DIVORCIO UGAS 2 desafecto pablorivas.docx

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DIVORCIO UGAS 2 desafecto pablorivas.docx


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CIUDADANO
JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN
PUERTO ORDAZ. DISTRIBUIDOR
SU DESPACHO
Yo: NIXON JOSE UGAS, venezolanao, mayor de edad,casado civilmente
hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el Número:.
V-12.909.456 , debidamente asistido por el ciudadano: FREDDY
ARMANDO RONDON A , abogado en el libre ejercicio, de este domicilio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el
numero: 208.105; titular de la Cedula de Identidad N° V-8.531.913,
celular 0424.9687412, correo electrónico
[email protected] ; ante usted con el debido acatamiento y
respeto acudo a los fines de exponer:
CAPITULO I
En fecha seis (06) de Abril del año 1996, contraje Matrimonio Civil, por
ante el despacho de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre,
con la ciudadana NERITZA DEL CRISTAL ARROYO RODRIGUEZ , quien
es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad
N°V-14.105.030,según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio,
la cual quedo inserta bajo el Nro. 06, del año 1996, del Libro de Registro
Civil de Matrimonios, llevados por el antes mencionado órgano; la cual
anexamos marcada “A”. Todo ello, conforme al Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), a los fines de que surta efectos legales
pertinentes. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal
en la siguiente dirección: Calle Mariano la torre, casa número 04, U D
145 San Felix del Municipio Caroní del Estado Bolívar; sede de nuestro
último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procreamos tres
hijos, ELINXON JOSE UGAS ARROYO cedula de identidad N.26.643.917,
SARIANA DARNELIS UGAS ARROYO cedula de identidad N.26.643.916, Y
NIXON ABRAHAM ARROYO cedula de identidad N.31.283.351, En relación
a los bienes no se obtuvieron durante la relación matrimonial . Ahora
FREDDY RONDON
ABG. IMPRE 208105

bien, Ciudadano Juez, es el caso que después de unos años de haber
contraído el matrimonio, ha surgido entre nosotros una situación de
DESAFECTO; ya que de forma gradual y progresivamente pereció
nuestro, el afecto de la relación que dio origen a la unión matrimonial
y en consecuencia trajo consigo, un alejamiento físico y sentimental
definitivo. Tal situación, causó y causa, entre otros efectos,
distanciamiento, incomprensiones entre nosotros; y de la cual, es nuestro
deseo mediante esta acción, ponerle fin, de la forma más respetuosa
posible; de manera que evite mayores traumas; para nosotros cónyuges.
Asimismo, Ciudadano Juez; quizás por lo anterior, se viene presentando y
más evidente en el último año, una crisis creciente de incompatibilidad
de caracteres entre nosotros como pareja; la cual se manifiesta en la
intolerancia mutua, mínima o nula falta de comunicación; que es como
nos mantenemos actualmente, y que se viene acentuado durante la última
fase de nuestra unión matrimonial. Bajo tal circunstancia se hace
imposible nuestra vida en común. Y es evidente, que cuando aparece este
fenómeno del desafecto progresivo y como derivación, incompatibilidades y
muestras de rechazo entre los cónyuges, se está ante el indicador de que
todo terminó; sobre todo porque tal proceder tiene que ver más con
sentimientos propios, que con otra cosa. Por tanto, con el paso del tiempo,
tales manifestaciones se profundizaron y condujeron irremediablemente a
la fractura y terminación de hecho, del vínculo matrimonial que lo
sostenía; llegando al extremo de la separación definitiva. De modo que
puede comprenderse que ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión; lo cual no implica que, desde el punto de vista jurídico, se
haya roto la unión matrimonial.
Ciudadano Juez, por estas razones esgrimidas, acudimos por ante su
competente autoridad para introducir la acción de DIVORCIO POR
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ; con basamento
a lo narrado anteriormente y con los fundamentos de derecho que se
explican en el capítulo siguiente.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CAUSAL DE DIVORCIO DE
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Sobre la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas

oportunidades; siendo necesario traer a colación la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) N° 1070 de fecha 9
de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el
ciudadano Hugo Carvajal Barrios, que estableció entre otras cosas lo
siguiente“... Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del
desafecto e incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado
y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe
el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo,
esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en
su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca
sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia[r] y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe
entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido
entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de
la familia.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que
se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge –demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere
de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia

de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el
artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del
vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de
dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya
no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la
de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” .
(Subrayado, Negritas y Cursivas mías).
Asimismo y de forma reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha 30 de marzo de
2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco
Vásquez, estableció que la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES DEL DIVORCIO, es jurisdicción voluntaria y por ende
deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen
las leyes especiales (en este caso) que sean aplicables, de la siguiente
forma:
“… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en
armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo
procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de
divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será
el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del
895 al 902 del Código de Procedimientos Civil , ordenando la
citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico,
pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución
del vínculo…” . Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita
de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender
de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón
del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben
perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme
lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que
entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido
entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de
aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no
obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de

divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la
correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa
juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que
toda la interpretación progresiva de carácter constitucional
(vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros
aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y
expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “… debe tener como efecto la
disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en
cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub
índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se
plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del
sentimiento del desafecto ya que ello no está vinculada a
condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender
de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el
vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las
exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el
derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el
procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge
solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad,
pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo
el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de
jurisdicción voluntaria el juez cuenta un amplio margen de
discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones
y de conformidad al artículo 11 del Código ritual , pueda, en
casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere
indispensable, sin permitírsele al juez inmiscuirse en el libre
desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por
los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente
objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-
094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y
N° 1070, del 9 de diciembre del 2016, expediente N° 16-916. Así se
decide…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas mías).
De todo lo anterior, puede afirmarse que el fin que deben perseguir los
tribunales; es producir, como jueces naturales conforme lo dispone el
artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como
una solución al conflicto marital; surgido entre los cónyuges, con el
propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la
misma. En la presente causa al ser alegado el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, no queda duda del alejamiento
físico, sentimental y emocional que ha existido en nuestro
matrimonio; las mismas causas intrínsecas que forman parte
fundamental del sustento y reprosicidad en cualquier relación de
pareja. Por tanto Ciudadano Juez, acudo ante su competente

autoridad; a los fines de que sea disuelto mi vínculo matrimonial con
la ciudadana NERITZA DEL CRISTAS ARROYO RODRIGUEZ , Ut supra.

CAPITULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N°
2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia: los Juzgados y municipios conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En efecto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia patria y la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ), de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Exp. AA20-C-2106-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez:
“… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad
de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio , ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del
cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los
preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra
desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio
de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya
interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando
la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será
el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del
895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…”
De allí que y al ser jurisdicción voluntaria la presente acción de
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,
resulta indudable la competencia de los Tribunales de Municipio para la
presente causa.
CAPITULO IV
Basándonos en los hechos narrados y los alegatos de derecho; que a lo
largo del presente libelo se han efectuado, procedo a DEMANDAR , como en
efecto lo hago en este acto a la ciudadana NERITZA DEL CRISTAL

ARROYO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada,
titular de la cedula de identidad N° V-14.105.030, por este Tribunal a la
disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de Abril del año
1996, por ante la prefectura del municipio Mariño del Estado Sucre
conforme a copia certificada consignada marcada “A”, a través de la
presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES en consonancia a la jurisdicción patria
CAPITULO V
DE LOS ANEXOS
SE ANEXAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A”; emitida por
la prefectura del municipio Mariño del Estado Sucre ; la cual quedo
inserta bajo el Nro. 06 del año 1996, del Libro de Registro Civil de
Matrimonios llevados por el antes mencionado órgano.
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los
cónyuges, marcada con la letra “B y C”.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL

Solicito respetuosamente que la CITACION de la parte DEMANDADA tal y
como lo ordena la sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ) en la Jurisprudencia supra citada, se haga en la siguiente dirección:
casa numero 04 calle Mariano la Torre UD 145 SAN FELIX , Municipio
Caroni, Estado Bolivar.
DISPOSICIONES FINALES
En virtud de lo establecido anteriormente solicito que la presente
acción sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y
declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de
ley. Asimismo que este tribunal ordene la notificación como lo ordena la
jurisprudencia patria notificación supra, al fiscal del Ministerio Público y
al ser jurisdicción voluntaria se aplique en lo posible, de forma analógica el
artículo 185-A del Código Civil vigente; para el lapso de comparecencia
para la opinión fiscal; entendiéndose que en el presente procedimiento se
solicita la supresión de la articulación probatoria al no existir realmente

contradictorio conforme a lo establecido suficientemente por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Es justicia en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación.
La Parte Solicitante Abogado Asistente
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