-El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con
sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien él es
deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes.
Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo,
entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título
ejecutivo.
-La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca
el mismo título ejecutivo
-La exigibilidad: Al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la
mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios,
implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence
el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que
constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el
acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la
obligación, Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo
INTIMACIÓN
Es la orden judicial para el
cumplimiento de una
obligación de dar, hacer o
no hacer y que casi
siempre lleva implícito un
requerimiento, bien sea la
orden de cumplir una
obligación procesal, o hacer
saber una cosa,
especialmente con
autoridad o fuerza para ser
obedecido.
CITACIÓN
Aquel acto por el cual un
Juez o Tribunal ordena la
comparecencia de una
persona, ya sea parte,
testigo, perito o cualquier
otro tercero, para que se
presente en el Juzgado
para un acto procesal, o
para oír una providencia,
presenciar un acto o
diligencia judicial que puede
perjudicarle, o bien a
prestar una declaración.