Ordenanza 5-97 (F.D).pptx prohibición HHCCC

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Ordenanza Nº 5/97. Del 5/6/97. Prohibición de transporte de hidrocarburos y de otras sustancias en espacios no habilitados para tales fines en buques. (Profe, nos lo hubiese pasado usted )

CONSIERANDO: Que el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73-78), en su forma enmendada, en su Regla 14 (4) y (5), Capítulo II, Anexo I Establece que ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 unidades cuyo contrato le construcción se adjudique después del 1 de enero de 1982 o, en ausencia de contrato de construcción , cuya quilla fuera colocada o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de julio de 1982, transportará hidrocarburos en un pique de proa o en un tanque situado a proa del mamparo de colisión , extendiéndose tal prohibición a todos los demás buques en la medida en que ello sea razonable y factible.

Que: La opción de transportar HHCC en bodegas de carga que presentan algunos bqs “no petroleros” que operan en el Mar Argentino implica riesgos para la seguridad de la vida humana en el mar, la seg . Del buque y para el medio ambiente marino. El almacenamiento de HHCC en bodegas de carga en bqs “no petroleros” equivale al transporte de tales productos en los tanques de carga de buques “petroleros”, para los cuales el equipamiento y medidas de seguridad prescriptas en la reglamentación nacional e intern . Es substancialmente diferente a los requerimientos para los buques “no petroleros”.

Que: Los tanques destinados a la retención de residuos de HHCC generados en las salas de máq . De los bqs , prescriptos en la reglamentación nacional e internacional vigente, no deben ser usados para el transporte de otras sustancias. El artículo 2° del Decreto 1889-83, por e que se incorporó el Título 8 – “De la prevención de la contaminación proveniente de buques”- al REGINAVE, designa a la PNA para proceder al dictado de las normas complementarias que sean necesarias.

Por ello, el PREFECTO NAVAL DISPONE: Art 1°: la presente Ordenanza es aplicable a los buques de la matrícula nacional, a los buques inscriptos en los Decretos 1771/91 y 1493-92 y a todos aquellas unidades que bajo alguna forma se incorporen en el futuro, con derecho a ser consideradas como de bandera nacional. Art 2°: Prohíbese el transporte de HHCC en pique de proa, en los tanques situados a proa del mamparo de colisión (buques “petroleros” y “no petroleros”) y en las bodegas de carga (buques “no petroleros”).

Por ello, el PREFECTO NAVAL DISPONE: Art 3°: los tanques de residuos de HHCC de sala de máquinas utilizados para la retención a bordo de tales sustancias hasta su disposición final, serán de uso exclusivo para tal fin ( bqs “petroleros” y “no petroleros”). Art 4°: se eliminará todo sistema de tuberías que esté dispuesto para el transporte de HHCC en el pique de proa, en tanques situados a proa del mamparo de colisión (buques “petroleros” y “no petroleros”), y en las bodegas de carga (buques “no petroleros”), como así también los sistemas de tuberías para el almacenamiento de sustancias distintas a los residuos de HHCC en los tanques correspondientes de sala de máquinas.

Por ello, el PREFECTO NAVAL DISPONE: Art 5°: la eliminación de los sistemas indicados en el Art 4° podrá concretarse mediante la instalación de bridas ciegas, o dispositivos equivalentes, las que serán dotadas de medios para la colocación de precintos . Art 6°: Los inspectores designados por la Dirección de Protección del Medio Ambiente efectuarán el precintado inicial de los dispositivos mencionados en el art 5°, en oportunidad de realizar las inspecciones de la Especialidad “Prevención de la Contaminación”

Artículo 7°: si por razones accidentales o de fuerza mayor se produjera la rotura de precintos instalados, se observará el siguiente procedimiento:

Artículo 7°: 1) Cuando la rotura se produzca en navegación, se deberá de asentar la novedad y causas incidentales en el Libro Diario de Máquinas o en el Libro Diario de Navegación o en sus equivalentes si fuere un buque extranjero , según se trate de un precinto relacionado con operaciones en los espacios de máquinas o con operaciones de cargamento y lastre. En caso de estar exceptuado el buque de llevar alguno de estos libros, o cuando la rotura se produzca estando el buque amarrado en puerto, se efectuará el asiento en el Libro de Registro de HHCC o en e Libro de Registro de Carga , en el punto “Otros procedimientos operacionales y observaciones generales”:

Artículo 7°: 2) El capitán o patrón ratificará los asientos efectuados en aquellos documentos, mediante exposición que labrará al efecto en la dependencia de la PNA del primer puerto de escala o destino del buque.

Artículo 7°: 3) La empresa armadora y/o propietaria del buque solicitará a la dependencia de la Prefectura donde se labre la exposición indicada en 2., un inspector técnico para efectuar la reposición de los precintos rotos . En caso de tratarse del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, el inspector se solicitará a la Dirección de Protección del Medio Ambiente. El despacho del buque desde el puerto que corresponda, estará supeditado al informe favorable de la inspección o, en casos particulares, a la autorización que otorgue la Dirección de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 7°: 4) Si como consecuencia de un trabajo ordenado por un inspector de la Prefectura se deba desmontar, recorrer o reemplazar algún dispositivo precintado, no será necesario cumplir con lo indicado en los incisos 1., 2 y 3. del presente Artículo. El posterior reprecintado del dispositivo deberá ser efectuado antes de solicitar el despacho de salida del buque, debiendo para ello el armador y/o propietario requerirlo ante la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, o en caso de tratarse del Puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles ante la Dirección de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 7°: 5) Si como consecuencia de la rotura de precintos se vieran vulnerados los regímenes operativos de descargas establecidos en las REGLAS 9 (Anexo 1) y 5 (Anexo 2) del MARPOL 73-78, en su forma enmendada, y/o en los Capítulos 1 (sección 2) y 6 (sección 2) del Título 8 del REGINAVE, según proceda, se efectuará la comunicación que prescribe el párrafo final del punto 7.2 de la O.M. n°6-82, a la Estación Costera de Seguridad de la PNA correspondiente a la jurisdicción en que se haya registrado la novedad.

Por ello, EL PREFECTO NAVAL DISPONE: Art 8 °: Los buques alcanzados por la presente Ordenanza deberán contar a bordo con copias certificadas por la Dirección de Protección del Medio Ambiente, de planos y/o esquemas donde consten los dispositivos precintados, las que se mantendrán adjuntas al Libro de Registro de Hidrocarburos (Parte 1 o 2, según corr .) o al Libro de Registro de Carga.
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