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pavonmicaela 0 views 24 slides Oct 03, 2025
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Procesales


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DERECHO PROCESAL I COMISION I “EJECUCION DE LA PENA”

EJECUCIÓN Regla general Art. 497 CPPBA : las resoluciones serán ejecutadas por el JUEZ DE EJECUCIÓN. Dado que la sentencia en sede penal pone fin a la fase cognoscitiva, sea en los grados de mérito o de alzada, la ejecución de lo resuelto en ella implica una prolongación consecuencial del proceso mismo, en cuanto a la actividad se dirige a consumar los efectos del definitivo acogimiento o rechazo de las pretensiones hechas valer ante la jurisdicción y en sede penal. La relevancia de este título del código está dada por el reconocimiento del principio de judicialización de la ejecución penal y el reforzamiento del control judicial sobre el funcionamiento de la administración penitenciaria. Como complemento a éste titulo está la ley 12. 256. Objetivo: control de las garantías de las personas privadas de su libertad a través de la figura del juez de ejecución y toma de decisiones en ésta etapa procesal. Facultades del juez de ejecución Art 25 CPPBA: ejecución de la pena, solicitud de libertad condicional, incidentes y cuestiones de dicha etapa, recurso sobre sanciones disciplinarias, medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años edad, extinción o modificación de la pena, etc.

EJECUCIÓN TRAMITES DE INCIDENTES. IMPUGNACION ART 498 CPPBA: Prevé una vista (la misma tiene un plazo de 3 días según el Art 135 del CPPBA) a las partes interesadas y luego de contestadas las vistas, el juez de ejecución debe decidir en un plazo de 5 días, la decisión debe ser motivada y fundada. El plazo asegura la rapidez del trámite. Legitimación: el Ministerio Publico Fiscal, y el interesado o su defensor. El particular damnificado NO podrá intervenir en la etapa de ejecución. La impugnación procedente ante las decisiones del juez de ejecución es el recurso de apelación ante la cámara de garantías competente. SENTENCIA ABSOLUTORIA Art 499 CPPBA: Cuando la sentencia sea absolutoria se ejecutará de manera inmediata, esto de acuerdo al espíritu constitucional que acoge nuestro código en cuanto a restringir la libertad de las personas en los casos en donde sea estrictamente necesario .

EJECUCIÓN: PENAS COMPUTO DE LAS PENAS Art 500 CPPBA: Es el cálculo aritmético que se realiza para fijar el vencimiento de las penas temporales o en su caso el monto si fuese pecuniaria. Estará a cargo por la secretaría del Juez o Tribunal que dictó el veredicto y sentencia, el mismo debe estar FUNDADO y FECHADO. Una vez realizado el cómputo se le notificará al Ministerio Público Fiscal y al interesado y su defensor, éstos en caso de querer recurrir el cómputo será a través de recurso de apelación. Cuando este firme o consentido, el órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario el cual actuará conforme a la ley 12.256.

EJECUCIÓN: PENAS. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Art 501 CPPBA: PRISIÓN O RECLUSIÓN Art 5 CP. Cuando el condenado no estuviere detenido, se ordenará la captura. Si la condena privativa de libertad no excede los 6 meses y no hay sospecha de fuga se notificará al condenado para que se presente dentro de los 5 días, de no comparecer, se lo considerará rebelde conforme al Art 303 CPPBA. Si el condenado estuviese privado de la libertad, se ordenará su alojamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda y se comunicará a dicho establecimiento el cómputo de la pena, se remitirá copia de la sentencia.

EJECUCIÓN: PENAS. Enfermedad. Art 504 CPPBA : Si durante la ejecución el condenado sufre alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si es que no fuera posible atenderlo en donde esta alojado o ello importare un grave peligro en su salud. En caso de urgencia los funcionarios del Servicio Penitenciario podrán ordenar las internaciones. Podrán recibir visitas intimar periódicas, siempre que resguarde la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento. El fundamento también esta en razones humanitarias. Cómputo: como regla el tiempo de internación será computado a los fines de la pena, siempre que la misma no haya sido simulada o procurada con el fin de sustraerse de la pena.

EJECUCIÓN: PENAS. Cumplimiento en establecimiento nacional Art 505 CPPBA: Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento penitenciario nacional, se comunicará al poder ejecutivo Provincial a fin de que éste solicite al Gobierno Nacional que adopte las medidas que hagan posible esa forma de ejecución El artículo se refiera al supuesta del Art 18. Cód. Penal, y se deberá tener en cuenta a la ley 24.660. INHABILITACIÓN ACCESORIA Art 506 CPPBA: Cuando la pena privativa de libertad importe la inhabilitación accesoria se deberán ordenar las inscripciones , anotaciones y demás medidas que correspondan. En concordancia con el Art 12 de Cód. Penal.

EJECUCIÓN: PENAS SUSPENSIÓN Art 502 CPPBA: La posibilidad de diferir de la ejecución de la pena en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo se basa en una cuestión mas humanitaria con fundamento en la Constitución Nacional Art. 18 y 75 inc. 22). En cuanto al tercer inciso, la razón está en otra forma de cumplimiento de la pena y agotamiento de la pena (Ver Art 13 y ss. del Código Penal, Libertad Condicional.) La cesación de las circunstancias contempladas en éste artículo hacen que la pena sea ejecutada de manera inmediata. El tiempo de la suspensión no se cuenta para el computo de la pena. SALIDAS TRANSITORIAS Art 503 CPPBA: Tiene fundamento en razones humanitarias, así como los fines que deben tener las cárceles, con sustento en los Art 18 de la CN y 30 de la Constitución Provincial. El plazo quedará sujeto a la apreciación del juez de ejecución. En cuanto a la interpretación de “deberes morales, enfermedad o muerte de un pariente próximo” no debe ser estricta.

EJECUCIÓN: PENAS. Inhabilitación Absoluta o Especial Art 507 CPPBA: Pena de inhabilitación mencionada en el Art 5 del Cód. Penal. Inhabilitación absoluta: se publicará en el Boletín Oficial y se le comunicará a la repartición que corresponda. Inhabilitación Especial: También se harán las pertinentes comunicaciones, en caso de referirse a una actividad privada, se hará saber a la autoridad que la autorice o reglamente. Todas las comunicaciones a las que hace mención éste articulo se harán como regla mediante oficios. PENA DE MULTA Art 508 CPPBA : Deberá ser abonada en papel sellado o a través de depósito judicial dentro de los 10 días de que la sentencia quedó firme, pasado el plazo se procederá conforme al Art 21 Cód. Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.

EJECUCIÓN: PENAS. DETENCIÓN DOMICILIARIA Art. 509 CPPBA: Será supervisada por Autoridad Policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el órgano competente impartirá órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda. Revocación de la condena de ejecución condicional Art. 510 CPPBA: La dispondrá el juez de ejecución. Salvo en el caso que se proceda a la acumulación de penas, caso en el cual podrá ordenarla quien dicte la pena única.

EJECUCIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL SOLICITUD. Art 511 CPPBA: Se presenta ante el Juez de Ejecución. Quien puede solicitarla? el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado. Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa. El condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el órgano que dictó la sentencia (Tribunal o Juez Correccional) , el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal para su resolución.

EJECUCIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL INFORME Art 512 CPPBA: Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución, requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo sobre: 1.- Tiempo cumplido de la condena. 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días, son improrrogables. COMPÚTO Y ANTECEDENTES Art 513 CPPBA: El juez de ejecución solicitará al secretario un informe donde conste el tiempo cumplido de la pena y los antecedentes del solicitante. Para determinar los antecedentes se libraran los oficios o exhortos necesarios.

EJECUCIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL PROCEDIMIENTO. Art 514 CPPBA: En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá como en el ya explicado Art 498 CPPBA. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal en su Art 13, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Ésto constituye una OBLIGACIÓN para el liberado. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado. Ver en concordancia con los Art 13 al 17 Cód. Penal.

EJECUCIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL COMUNICACIÓN AL PATRONATO DE LIBERADOS. Art 515 CPPBA: El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. Éste deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. La información deberá ser comunicada el juez de ejecución. REVOCATORIA Art 516 CPPBA: Podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato. Conforme al Art 15 Cód. Penal. En su caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498 CPPBA antes visto. Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

VICTIMA EN LA EJECUCIÓN LEY 15232: ART. 7 INC D) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena: I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención , libertad asistida y régimen preparatorio para la liberación de la persona condenada. II. Con posterioridad a la sentencia, la víctima tendrá derecho a interponer observaciones o quejas ante el Ministerio Publico Fiscal o Juez/a de Ejecución, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado, cuando considere que se están vulnerando sus derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que no se cumplen correctamente las medidas de condena. Estas deberán plantearse bajo argumentación fundada.

VICTIMA EN LA EJECUCION LEY 15232 ARTÍCULO 13: Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva previo a la decisión de: a) Salidas transitorias. b) Régimen de semilibertad. c) Libertad condicional. d) Prisión domiciliaria. e) Prisión discontinua o semidetención . f) Libertad asistida. g) Cese de una medida de seguridad.

VICTIMA EN LA EJECUCIÓN LEY 15232 ARTÍCULO 14: Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12 y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes. Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos. El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.

VICTIMA EN LA EJECUCION En virtud de la ley 15232 se han modificado varios artículos de la Ley de Ejecución de la provincia de Buenos Aires (12256): 3, 19, 100, 105, con el fin de tornarla operativa en relación a las modificaciones que introdujo esta nueva ley al CPPBA.

EJECUCIÓN: MEDIDAS DE SEGURIDAD VIGILANCIA Art 517 CPPBA: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán a éste oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos. La medida de seguridad es entendida como aquella medida que implica un mal para el sujeto, una afectación de sus derechos, que tiende a la resocialización. INSTRUCCIONES Art 518 CPPBA: Al disponer la ejecución de una medida de seguridad el juez impartirá las instrucciones necesarias al encargado de ejecutarla y también fijará los plazos en los cuales deberá ser informado sobre circunstancias que le sean de interés, el cual no podrá ser superior a 6 meses. Puede el juez modificar las instrucciones a lo largo de la ejecución de ser necesario, contra éstas resoluciones no hay recurso alguno.

EJECUCIÓN: MEDIDAS DE SEGURIDAD CESACIÓN Art. 519 CPPBA: Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de perito. El presente artículo hace referencia al Art 34 inciso 1 del Cód. Penal.

EJECUCIÓN: CONDENAS PECUNIARIAS COMPETENCIA Art 520 CPPBA: Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Órgano Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial. SANCIONES DISCIPLINARIAS Art 521 CPPBA: El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. Se contemplan como supuestos determinados de sanciones disciplinarias pecuniarias al incumplimiento injustificado de obligaciones de defensores mandatarios o patrocinantes, entorpecimiento de diligencias para lograr la devoluciones de actuaciones, incumplimiento por parte de funcionarios policiales e inconductas en la audiencia.

EJECUCIÓN: RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS OBJETOS DECOMISADOS Art 522 CPPBA : Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza. Prevé la restitución de la cosas sin que sea necesario ejercer la acción de ejecución. Decomiso: implica la perdida de la propiedad o tenencia de los objetos propios del condena en favor del Estado nacional o Provincial. La doctrina atribuye al decomiso el carácter de una verdadera pena. Concordancia con el Art 23 primer párrafo del Cód. Penal. COSAS SECUESTRADAS. Art 523 CPPBA: Las que no estuviesen sujetas a decomiso o embargo serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

EJECUCIÓN: RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS JUEZ COMPETENTE Art 524 CPPBA: Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil. La controversia recaerá ante todo en cuanto al título de la cosa mandada a restituir. OBJETOS RECLAMADOS Art 525 CPPBA: Cuando después de un 1 año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso. -Transcurso del tiempo. -Cosas secuestradas sin referencia a persona alguna. -Falta de acreditación de título o reclamo.

EJECUCIÓN: SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES RECTIFICACIÓN Art 526 CPPBA: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado. Cuando hace referencia a instrumento público lo hace en los términos del Código Civil y Comercial. Excepción al Art 497 cuando se refiere -al órgano que la dictó- haciendo referencia al juez o tribunal. DOCUMENTO ARCHIVADO Art 526 CPPBA: Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial. Comprende tanto instrumentos públicos como privado, el archivo debe ser oficial , las notas marginales serán extendidas por el secretario. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO Art 528 CPPBA: Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo. Documento foliado, sellado y firmado por funcionario o escribano público, y agregado al registro o protocolo a su cargo.
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