El material didáctico son los recursos o herramientas, ya sean físicos o digitales, que los docentes y estudiantes utilizan para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, con el fin de mejorar la comprensión, adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes. Su propósito principal es...
El material didáctico son los recursos o herramientas, ya sean físicos o digitales, que los docentes y estudiantes utilizan para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, con el fin de mejorar la comprensión, adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes. Su propósito principal es apoyar la comprensión de conceptos y fomentar la interacción con el contenido de manera significativa.
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Language: es
Added: Sep 26, 2025
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DERECHO PROCESAL CIVIL I M g . OSCAR CRISTOBAL QUISPE CICLO 2 – AGOSTO 202 5 Unidad 2: Postulación del Proceso – Derecho de Contradicción y Saneamiento SEMANA 04 – SESIÓN 07 y 08 Derecho de Contradicción: Calificacion de la demanda
LOGRO DE LA UNIDAD II Al final de la unidad, el estudiante comprende los mecanismos de calificación de la demanda
LOGRO DE LA SESIÓN Al final de la sesión, los estudiantes conocen, entiende y aplican los conceptos relativos la calificación de la demanda
TEMARIO DE LA SESIÓN: Calificación de la demanda
¿Qué hicimos la clase pasada?
«Calificación» de la demanda
Una vez presentada, la demanda tiene que “calificarse”, o sea determinar si reúne los requisitos para abrir válidamente un proceso Esta calificación puede ser Negativa Se declara inadmisible o improcedente Art. 426-427 CPC Positiva Se admite la demanda a través del llamado “auto admisorio” (art. 430) Calificación de la demanda (el momento de «terror» de los abogados)
Calificación «negativa» de la demanda
El CPC le exige al juez que califique in limine (“in limine” significa “en el umbral”, o sea al inicio, al presentarse) la demanda. La “calificación” tiene por objeto determinar si es que la demanda tal como ha sido presentada puede abrir un proceso válido El “control procesal” sobre la demanda: arts. 426 y 427 CPC
Una demanda puede presentar vicios que son subsanables y vicios que no lo son Cuando el vicio “detectado” sea subsanable se debe declarar inadmisible y dar un plazo para subsanar. Si el vicio no se subsana, se mantiene y como tal la demanda no es “apta” para abrir el proceso (es IMPROCEDENTE). Cuando el vicio no sea subsanable, se declara, de plano, la IMPROCEDENCIA de la demanda. Los vicios de la demanda
Así, debe haber sido realizada por un sujeto capaz y legitimado; ante el juez competente y debe contener todos los elementos que permitan abrir un proceso frente a un sujeto determinado (demandado) con un determinado objeto. Algunos de estos elementos de no presentarse en el concreto pueden ser subsanados y otros no. Premisa: los requisitos para la validez de la demanda Para dar una respuesta hay que tener muy en claro cuáles son los requisitos que debe reunir una demanda para que sea válida como acto:
Los dos primeros nos indican cuando se declara inadmisible una demanda (art. 426) y cuándo improcedente (art. 427). El art. 451 nos indica cuál efecto produce la estimación de las diversas “excepciones” previstas en el art. 446 CPC. ¿Cuáles vicios son subsanables y cuáles no? El CPC no nos señala con precisión cuáles son los vicios subsanables y cuáles no. Se llega a través de la interpretación de los arts. 426, 427 y, sobre todo, el art. 451 CPC
El impreciso texto del art. 426 CPC Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: No tenga los requisitos legales; No se acompañen los anexos exigidos por ley; El petitorio sea incompleto o impreciso; o La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación . En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Nuevo texto del art. 426 CPC (Ley 30293) Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda cuando: No tenga los requisitos legales. No se acompañan los anexos exigidos por ley. El petitorio sea incompleto o impreciso. Contenga una indebida acumulación de pretensiones . En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
El inc. 1 del art. 426 CPC: No reúna los requisitos legales ¿A cuáles “requisitos legales” se refiere? Sin duda: a todos los requisitos «formales» y cualquier omisión Es subsanable todo defecto de capacidad y representación del demandante (se infiere de los inc. 1 y 2 del art. 451 CPC) Es también subsanable todo defecto en la legitimación del demandado (se infiere del inc. 4 del art. 451 y art. 95)
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante . Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. (…) 4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado . Artículo 451.- Efectos de las excepciones
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte . Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
¿Cuáles, si no se presentan, determinan la inadmisibilidad de la demanda? ¿Todos? La respuesta debería ser negativa: solo aquellos atinentes a la capacidad, representación y calidad en que actúa el demandante (inc. 1 a 4 del art. 425). No así el del inc. 5 porque ellos atienden al acto de ofrecimiento de pruebas: si se ofrecen pruebas y no se acompañan ello no afecta la validez de la demanda. Inc. 2 del art. 426 CPC no “se acompañen los anexos exigidos por la ley” El art. 425 CPC exige que se acompañen a la demanda una gama de anexos:
El art. 424 CPC exige un petitorio claro y concreto Si no lo es ello puede ser subsanado Clarísimo: “petitorio impreciso”= “petitorio precisable” Inc. 3 del art. 426 “El petitorio sea incompleto o impreciso”
La Ley Nº 30293 ha «transformado» la indebida acumulación de «vicio insubsanable» a subsanable En el texto original del CPC (el promulgado en marzo 1992, estaba así (como supuesto de inadmisibilidad…). Fue el D. Ley 25940 que lo transformó en un supuesto de «improcedencia» (esto es un vicio insubsanable) El inc. 4 (nuevo): acumulación indebida
Si el juez declara inadmisible la demanda, ello no trae más consecuencia que el que se le conceda al demandante un plazo, que no excederá de diez días, para que se subsanen los defectos advertidos. Si no se subsanan, dice el párrafo final del art.426, el juez “ rechazará ” la demanda y ordenará el archivo del expediente. En el CPC la palabra “rechazo” es sinónimo de “improcedencia ”, pero en este caso es una “improcedencia” Por no subsanación en ese “proceso”. Cuando una demanda es así declarada no produce ningún efecto. E s como si nunca hubiera sido presentada (relevante cuando haya de por medio caducidad)
Tener en cuenta…El Proyecto de CPC en su art. 431 establecía: Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: No reúna los requisitos legales; No se acompañen los anexos exigidos por ley; Contenga una indebida acumulación de pretensiones; y Presente defectos que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente
Y el art. 432: Rechazo de la demanda.- La demanda será rechazada cuando: 1. El demandante carece evidentemente de legitimidad; 2. El demandante carece de interés para obrar; 3. El Juez advierte la caducidad del derecho; La vía procedimental escogida no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación; El juez carece de competencia; 6. El petitorio es incompleto o impreciso; 7. No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 8. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 9. Contiene pretensiones incompatibles no propuestas en forma subordinada.
Y el art. 432: Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improponible, la rechaza de plano devolviendo los anexos y expresando los fundamentos de su decisión. Si la resolución que declara el rechazo fuese apelada , el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva el rechazo, produce efectos para ambas partes.
Queda la palabra “rechazo” en el correspondiente art. 426, pero se sustituye en el art. 427 por “improcedente”. Sin embargo, se mantiene la palabra “rechazo” en el art. 121 (“Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención…” y 636 (“Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente…”). Ergo: rechazo=improcedente Cuando el CPC se promulga…
Cuando la demanda presenta defectos insubsanables debe ser declarada (de plano) improcedente. Los supuestos de improcedencia (o sea de defectos insubsanables) están establecidos en el art.427 Improcedencia de plano de la demanda
Artículo 427 El Juez declarará improcedente la demanda cuando: El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; Advierta la caducidad del derecho; Carezca de competencia; No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Nuevo texto (Ley 30293) Artículo 427 El Juez declara improcedente la demanda cuando: El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; Advierta la caducidad del derecho; No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez . Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Cambios (1) Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Se ha suprimido como supuesto de improcedencia de la demanda la incompetencia del juez (ahora se remite al juez competente):
La indebida acumulación de pretensiones ha dejado de ser un supuesto de improcedencia, y ha devenido (como ya visto), un supuesto de inadmisibilidad… Con una importante precisión cuando en la demanda hay una acumulación de pretensiones: « Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez» Cambios (2)
La legitimación «para obrar» ordinaria es la afirmación que hace el actor de ser el titular de la situación sustancial a tutelar, salvo en aquellos supuestos que la propia ley permita a un tercero ejercitar en nombre propio un derecho ajeno (legitimación extraordinaria, que determina un supuesto de sustitución procesal: art.60 CPC). Cuando el juez advierta que en forma evidente, palmaria (se desprende de la propia lectura de la demanda) el actor carece de esta legitimación (porque el actor no se afirma titular de la situación sustancial o porque no se encuadra dentro de algunas de las figuras de legitimación extraordinarias(que emanan de la propia ley) podrá declarar, de plano , la improcedencia de la demanda. Carencia evidente de legitimación activa (inc. 1 art. 427 CPC)
¿Qué es el interés para obrar? Suele decirse que es la «necesidad del proceso para obtener tutela» (?) Si su carencia tiene que aparecer palmariamente de la propia demanda Carencia manifiesta de interés para obrar (inc. 2 del art. 427)
Recordar Según la Ley de Conciliación, si no se adjunta el Acta de Conciliación, la demanda es improcedente: Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar (no lo tomen en serio).
Hay que tener en cuenta que conforme al art. 2006 CC la caducidad puede ser apreciada de oficio Ello se fundaría en la economía procesal (no es un “defecto” de la demanda) Cuando resulte manifiesto de la demanda, que el derecho ejercitado por el demandante, en la fecha de presentación de la demanda, ha caducado, se autoriza al juez a declarar improcedente la demanda Caducidad del derecho (inc. 3 del art. 427 CPC)
Los hechos constituyen la causa petendi de la demanda Falta de conexión “lógica” entre lo que se pide (petitorio) y los hechos (la causa de pedir) implicaría que de los hechos expuestos no se infieren las consecuencias jurídicas pretendidas por el demandante. Es discutible que estemos ante un defecto “insubsanable”. Estaríamos más bien ante una demanda “oscura”, “imprecisa”, y como tal debería poderse subsanar Falta de “conexión lógica” entre los hechos y el petitorio (inc. 4 del art. 427 CPC)
Petitorio jurídica o físicamente imposible (inc. 5 del art. 427 CPC) Solo debería funcionar cuando lo pedido no sea “posible” de ser tutelado en nuestro ordenamiento. Imposibilidad jurídica: que se pague una deuda de juego o que se condene al novio a contraer matrimonio; reivindicar un bien de uso público; etc. Es difícil concebir una imposibilidad “física” que no sea a su vez “jurídica”. Cierto es que algo “imposible” no es subsanable…
Cuando se declara in limine la improcedencia de la demanda, se debería poner en conocimiento de la resolución al demandado. Sin embargo, la ley (art. 427 in fine) señala que ello solo ocurre cuando el demandante “ apela” la resolución. La consecuencia es que, si el demandante no apela, el “demandado” nunca se enterará de la existencia de esa frustrada demanda, lo que propicia que las demandas así declaradas se vuelvan a presentar, sin que el demandado pueda oponer la precedente decisión (por desconocerla).
Calificación “positiva” Admisión de la demanda
Artículo 430.- Traslado de la demanda Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las (sic) medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso”. Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda (…) El art. 430 CPC: el (llamado)“auto admisorio”
El “auto admisorio”, es mucho más que un “auto de admisión”, pues es una resolución de “contenido complejo”. Porque, además de disponer la «admisión de la demanda» (donde el auto termina), contiene: El acto que determina la «vía» (conocimiento, abreviado, sumarísimo)… … el acto que dispone el traslado de la demanda (comunicación de la demanda: editio actionis ) al demandado … el acto de emplazamiento (llamado al demandado, dándose un plazo para contestar: vocatio in ius )… … el acto de tener por ofrecidos los medios probatorios del demandante (etc) Estos “extremos” configuran, por su contenido, sendos decretos El (llamado) «auto admisorio» es una resolución “compleja”
Plazos (máximos) del emplazamiento para contestar la demanda (cuando el demandado domicilia dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional) Conocimiento 30 días Abreviado 10 días Sumarísimo 5 días
… cuando el demandado domicilia dentro de territorio nacional (pero fuera del ámbito territorial del órgano jurisdiccional) o en el extranjero, a los plazos «ordinarios», hay que agregar… el (llamado) “término de la distancia”: En cambio… a los plazos (máximos) para contestar la demanda https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_servicios/as_internos/as_terminos_distancia/
En cambio… Cuando el demandado es incierto (o indeterminado que es lo mismo) o con domicilio desconocido , no se le debe «emplazar» para contestar la demanda, sino para que se «apersone al proceso»…
Lo que (no) dice el art. 435 CPC Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
¿Por qué no lo dice? Porque para Juan Monroy Gálvez: «El emplazamiento es el acto por el cual se notifica la demanda al demandado» («La postulación del proceso en el Código Procesal Civil». Themis, Nº 23, 1992, p. 37). Error: el «emplazamiento» es el plazo que le da el juez a una parte para que realice un acto (en el caso, contestar la demanda o, simplemente, apersonarse al proceso). Lo que Monroy indica es el «traslado» de la demanda al demandado… lo que ciertamente no puede ocurrir cuando se «emplaza» al demandado por edictos…
Demandado desconocido Conocimiento 90 días Abreviado 45 días Sumarísimo 25 días Demandado conocido con domicilio desconocido Conocimiento 60 días Abreviado 30 días Sumarísimo 15 días Plazos para apersonarse al proceso
¡Muchas Gracias!
¿Qué aprendimos hoy?
BIBLIOGRAFÍA: MONROY GALVEZ, Juan (1993): “Postulación del proceso en el código civil procesal”. En: Orientaciones y Tendencias sobre el Código Procesal Civil, Revista El Derecho, publicación oficial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, Diciembre 1993, Nro. 298, pp. 351- 352. FALCON, Enrique (1978): Derecho procesal civil, comercial y laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, pp.151- 152 AZULA CAMACHO, Jaime (2000); Manual de derecho procesal. Tomo I (séptima edición) y Tomo II (sexta edición), Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá., pp. 347- 348 COUTURE, J. Eduardo Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial, Depalma, 1958, p. 72. GUASP, Jaime; Derecho procesal civil, T.I, 3ª ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, pag.217 DEVIS ECHANDIA, Hernando; Tratado de derecho procesal civil, t.III, Bogotá, Edit. Temis, 1963, pag.97.