Títulos y operaciones de crédito (1) s 7,8,9,10

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About This Presentation

por Israel Rivera Hernández


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Títulos de crédito

C ONCEPTO El artículo 5° de la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna

CLASIFICACIÓN TITULOS AL PORTADOR: ART 23 LGTOC Los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. TITULOS NOMINATIVOS: ART 69 LGTOC Los que no están expedidos a favor de una persona determinada, contengan o no “al portador”

SE CONSIDERAN BAJO 3 ASPECTOS: 1ro.- titulo de crédito como actos de comercio: art 1ro LGTOC Dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio 2do.-los títulos de crédito cosas mercantiles: art 1ro LGTOC Establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

3ro.- Los títulos de crédito como documentos: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho. 

CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO Literalidad.-  debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como esta escrito en él titulo, y el obligado deberá cumplir en dichos términos. Autonomía.-  El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documento. Incorporación.-  Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del título o documento.

Circulación.-  es una característica de los títulos de crédito estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador. Legitimidad .-para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien. Naturaleza ejecutoria.-  quiere decir que van aparejados de ejecución, primero se confiscan bienes y luego se averigua, se garantiza el pago de la obligación.

DERECHO LITERAL DERECHO AUTONOMO E s el que está expresado y contenido en un documento A quél que no depende de otros derechos, relaciones o situaciones jurídicas.

DIFERENTES TÍTULOS DE CRÉDITO

LETRA DE CAMBIO

DEFINICION La letra de cambio es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio, Nace a finales de la edad media , con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal .

PERSONAS QUE INTERVIENEN El Girador o librador : Da la orden de pago y elabora el documento Acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro. El Beneficiario o tomador : Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

MANDATO PURO Y SIMPLE La letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito.

NOMBRE DEL GIRADOR El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula. Si son varias las personas que deben pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos. El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio .

FECHA DE VENCIMIENTO El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real.

LETRAS FIJADAS A DIA FIJO V encen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.

LETRAS LIBRADAS A LA VISTA Letra de cambio que se vuelve pagadera en cuanto acepta la parte obligada a pagar .

LETRAS GIRADAS A UN PLAZO DESDE LA FECHA V encen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

LETRAS LIBRADAS A UN PLAZO DESDE LA VISTA S u vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

FORMA DE GIRAR LA LETRA DE CAMBIO A la propia orden (a la orden del girador) : Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra. A cargo de tercera persona: Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario (al que le deben pagar la letra) A cargo del propio Girador: Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona

LUGAR DE PAGO La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra se pagará en el lugar designado junto al nombre del librado. Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces .

FIRMAS EN LA LETRA DE CAMBIO La firma de aceptación es obligatoria, ya que se presenta como prueba que la persona que acepta el cobro, por lo cual no se acepta la firma por estampado o mecánicos. También la firma quien libra la letra (girador) y puede estar avalada .

VALUTA Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambio .

LETRA DOMICILIADA Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario.

LETRA RECOMENDADA Cualquier obligado en la letra puede indicar a una o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar.

Pueden insertarse en la letra las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra.

EL PAGO El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra .

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido otro plazo.

PAGO PARCIAL El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados y contribuyentes al movimiento.

PAGO POR INTERVENCION Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero .

PROTESTO El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago .

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública (FEDATARIO PUBLICO, no ante un notario público) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

PAGARE

CONCEPTO Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré".

LOS REQUISITOS QUE EL PAGARÉ DEBE DE CONTENER SON: a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.

b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

c)Nombre del beneficiario Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial. d) Fecha y lugar del pago La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.

e)Fecha y lugar en que se suscribe El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente

f)Firma del suscriptor No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí­tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Transmisibilidad El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones. Artículo principal: Aval. En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor). El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

EL PAGO El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil. Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

PAGO PARCIAL El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

PROTESTO El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su cobro. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: El tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos. Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor.

El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio. Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago. Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

EL AVAL Es sinónimo de garantía. Se trata de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento del pago del crédito hipotecario y sus intereses, mediante el cual una persona ( avalista ) se compromete a pagar las cantidades en el caso de que otra ( avalado ) no las hiciera efectivas.

CHEQUE

Un  cheque  es un documento que las órdenes de pago de dinero de una cuenta bancaria. La persona que escribe el cheque, el  cajón  , por lo general tiene una  cuenta corriente  (países de habla más inglés) o cuenta de cheques  (EE.UU.), donde el dinero fue depositado previamente. El cajón escribe los diversos detalles como la cantidad monetaria, la fecha, y un beneficiario del cheque, y la firma, ordenando su  banco  , conocido como el  librado  , a pagar a esa persona o empresa la cantidad de dinero indicada.

Los cheques son un tipo de  letra de cambio  y se desarrollaron como una manera de hacer pagos sin necesidad de llevar grandes cantidades de dinero. Mientras que  el papel moneda  e"  portador volucionado a partir de  los pagarés , otra forma de instrumento negociable, similar a un control que eran originalmente una orden por escrito a pagar la cantidad dada a quien lo tenía en su poder (el ").

LA SUSTITUCIÓN DE LOS PAGOS CON DINERO EFECTIVO POR PAGOS MEDIANTE CHEQUE:

a) Evita o reduce el uso innecesario de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras que de esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquél se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo se reduce la circulación fiduciaria.

b) Esa misma reducción del circulante monetario, se logra a través del pago mediante cheque, por que se permiten y facilitan los pagos por compensación que revisten así la forma de simples operaciones contables. c) Además el empleo del cheque como medio de pago produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio del crédito, convierten en productivos considerables recursos económicos que de otra forman permanecen aislados o improductivos.

PARTES DE UN CHEQUE Los cuatro elementos principales de un cheque son Cajón  , la persona o entidad que realiza la verificación Beneficiario  , el receptor del dinero Librado  , el banco u otra institución financiera donde el cheque puede ser presentado para su pago Monto de  la moneda cantidad

EL ENDOSO “El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden. Personas que intervienen en el endoso. En un endoso intervienen dos personas que son: El Endosante y el Endosatario. El endosante es la persona que trasmite el título y el endosatario es la persona a quien se le trasmite el documento. Existen tres clases de endoso Endoso en propiedad Endoso en Procuración o al Cobro Endoso en Garantía o en Prenda.

EL ENDOSO DE PROPIEDAD Es el más utilizado y es el que trasmite la propiedad de título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complemente. El endoso en propiedad ha de constar sobre el título mismo o en hoja adherida a él, como todos los actos que se llevan a cabo respecto de los títulos de crédito. Debe contener la firma del endosante; y debe expresar el lugar y la época en que se hace, y si es parcial o total, indicando que es propiedad.

EL ENDOSO EN PROCURACIÓN AL COBRO El endoso que contenga algunas de las expresiones en procuración o al cobro, no es translativo de dominio, sino se limita a conferir al endosatario facultades para presentar el documento a la aceptación al pago; para protestar en su caso, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente; con la facultad de endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con el artículo 35 de la ley de la materia. Este endoso equivale a un mandato que otorgara el endosante a favor del endosatario, según se acaba de expresar.

Cuando la ley establece que el endosatario tiene facultad para cobrar el título judicialmente, deberá tenerse en cuenta que las facultades que esa disposición legal entraña son muy amplias, pues para seguir un juicio se requiere llevar a cabo numerosos y muy variados actos jurídicos; pero de todos modos la ley busca el modo de autorizar al endosatario en procuración, la mayor libertad de acción para proteger los intereses del tomador legítimo.

EL ENDOSO EN GARANTÍA O PRENDA. No transfiere la propiedad, ha de expresarse con las palabras endoso en prenda; endoso en garantía u otra fórmula equivalente y constar en el documento. Este endoso establece un derecho real sobre el título, por definición es mercantil (Art. 1), el beneficiario de tal endoso, tiene por semejante medio, asegurado o garantizado el pago de una obligación y garantizada igualmente la preferencia del pago. El acreedor garantizado con endoso en prenda puede cobrarlo cuando vence.

ENDOSO EN BLANCO La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO Nombre del endosatario Clase de endoso Lugar y fecha del endoso Nombre y firma del endosante Firma del endosante Mención de la clase de endoso de que se trate, sino se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el título queda al portador.

EL ENDOSO LUEGO DEL VENCIMIENTO Por último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción: a)  el realizado después del protesto por falta de pago; b ) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.

OTROS TITULOS DE CREDITO

LAS OBLIGACIONES La obligación es un titulo valor en que se incorporan los derechos y obligaciones del titular de una fracción del crédito colectivo concedido a una sociedad. Las obligaciones según lo señalado en el artículo 208 de la L.G.T.O.C son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad emisora.

Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones.

Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador . La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; El tipo de interés pactado; DEBERÁN CONTENER

El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; El lugar del pago; La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;

El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante

CERTIFICADOS DE PATICIPACION los títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria que representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimiento de los valores, derechos, o bienes que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para ese propósito, el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de ellos.

CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Para conocer los tipos de certificados de participación podemos agruparlos en: Ordinarios: son bienes muebles dados en fideicomisos. Inmobiliarios: son bienes inmuebles dados en fideicomisos. Amortizables: derecho a una parte alícuota al fruto y dan a sus tenedores el del reembolso del valor nominal de los certificados. No amortizables: imponen a la institución emisora la obligación de hacer el pago del valor nominal de ellos, a sus tenedores.

De copropiedad: Aquí se hace constar la distinta participación de los copropietarios de bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder. Fiduciarios de adeudo: Las instituciones fiduciarias pueden concertar y obtener préstamos para el mejoramiento r e incremento de los bienes inmuebles objeto de la emisión. De vivienda: Creados el 27 de diciembre de 1963 y representan el derecho a la transmisión de la propiedad de una vivienda.

CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA Certificado de deposito: Conocido o identificado como CD ó CeDe, es un documento financiero que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite.

En base a la Ley General de Instituciones de Crédito, las instituciones bancarias en México y los Almacenes Generales de Depósito registrados y auditados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores están autorizados para expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. Este documento puede ser transmitido por vía endoso, y otorga al tenedor del mismo, derechos sobre la mercancía que apara el documento.

CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA Certificado de bono de prenda El Bono de Prenda es un documento financiero que acredita el vinculo o la existencia de un crédito prendario sobre las mercancías o los bienes indicados en el Certificado de Depósito al que el Bono de Prenda esta adherido. el bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él

Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener: I.-La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente; II.- La designación y la firma del almacén; III.- El lugar del depósito; IV.- La fecha de expedición del título; V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos; VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII.- El plazo señalado para el depósito; IX.- El nombre del depositante;

X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso; XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.

Certificado de deposito y bono de prenda El bono de prenda deberá contener, además: I.- El Nombre del tomador del bono; II.- El importe del crédito que el bono representa; III.- El Tipo de interés pactado; IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;

V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI.- La mención, suscrita por el Almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

DIFERENCIAS El único que acepta intereses es el pagaré El único que puede ser al portador es el cheque Solo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismo La obligación legal de prohibición previa se da en el cheque El cheque no tiene plazo o límite No se puede revocar el pagaré ni la letra de cambio El cheque se puede revocar SEMEJANZAS Son títulos de crédito los tres (letra de cambio, pagaré y cheque) Los tres se pueden endosar Los tres manifiestan una obligación Sus características son autonomía, naturaleza ejecutoria, literalidad, legitimación, circulación e incorporación Todos tienen un beneficiario
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