\l \l \l lll l-SI I DIO 1)1 I I I II ( )S
tinados .1 transferir predios provenientes del proceso de la Re-
loi 111.1 Agraria por los que se mantengan deudas fiscales, a me
nos qm- se pague la totalidad de esas deudas o el adquirente
las haga suyas en los términos exactos que se establecen en su
Art. 3a.
En este caso, además, en la escritura debe insertarse un cer
tificado emitido por Tesorería, en el cual conste que la deuda
se encuentra al día y el monto de la misma.
Los actos y contratos que se celebren contraviniendo el D.L.
NQ 3.262 son absolutamente nulos y le corresponde al Consejo
de Defensa del Estado ejercer las acciones que procedan, sin
perjuicio de los derechos de las partes o de terceros.
La Ley N fl 18.668, publicada el 30 de septiembre de 1987,
autorizó a sanear los contratos celebrados con anterioridad a su
vigencia, "mediante una declaración del actual propietario, efec
tuada por escritura pública, en la que se comprometa a pagar
la deuda fiscal en los términos señalados", en el Art. 3a del D.L.
Na 3.202.
Por su parte, la Ley N a 19.590, publicada en el Diario Oficial del
13 de noviembre de 1998, dispuso que "sin perjuicio de las normas le
gales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a
partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de
parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del pro
ceso de reforma agraria, deberá hacerse por separado, mediante escritu
ras públicas diferentes para cada uno de los bienes indicados ".
PÁRRAFO 3a
LOS INMUEBLES QUE INTEGRAN UN CONDOMINIO
51. El 16 de diciembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial
la bey N s 19.537, que derogó la Ley N s 6.071, publicada en el
D.O. del 10 de agosto de 1937, y las demás disposiciones sobre
propiedad horizontal; y en su reemplazo reguló un régimen es-
per ¡al de propiedad inmobiliaria sobre los que denomina "con
dominios", que pueden integrar terrenos o construcciones,
l 1 ley regula dos tipos de condominios:
i l tipa y lórmado por construcciones divididas en unida- |
1I1 qui 1 luí emplazadas en un terreno de domino común; y
1111 »n Ai.,. 40
I.OS1NMI 1111 ES
- El tipo B, en que las construcciones se han hecho o pro
yectado en" un predio dentro de cuyos deslindes existen sitios
de dominio exclusivo de cada copropietario y terrenos de do :
^ minio común de todos ellos.
La ley denomina "unidades" a los inmuebles que forman par
te de un condominio sobre los cuales es posible constituir do
minio exclusivo y que pueden ser terrenos o construcciones
como viviendas, oficinas, locales comerciales, recintos industria
les, bodegas, estacionamientos u otros. —
Y" En los condominios tipo A todo el terreno es y permanece indiviso 1
cómo copropiedad común de los adquirentes de las unidades que
allí se construyan. El propietario del terreno construye en éste edifi
cios, viviendas individuales o bodegas cuyo dominio él adquiere por
accesión, sin inscripción. Él seguidamente transfiere -o transmite-
las unidades-construcáón acogidas al régimen de la copropiedad in
mobiliaria; esto es, los departamentos, locales o estacionamientos del
edificio, las casas independientes, o las bodegas que construyó.
En el terreno en que se construye o proyecta un condominio
tipo II coexisten simultáneamente sitios o unidades sobre los que
se puede constituir dominio ex< lusivo y espacios que permane
cerán y pertenecerán en copiopiedad a los adquirentes de las
unidades, como es el caso de las vías de circulación interior, los
sectores de jardines, la piscina o los lug.iies de esparcimiento
comunitario. El propietario puede \en,l, 1 las unidades-terreno ya
construidas o sólo con un proyecto de siiuceioii aprobado
por la Dirección de Obras Municipales.
is~ Los contratos que servirán de mulo para la enajenación o
gravamen de las unidades del condominio, sea A o B, deben
otorgarse siempre por escrituia publica; y la II.KIK ion debe efec
tuarse por su inscripción en el < 011 < ,p, mclientc registro conser
vatorio. Por la inscripción se adqu I dominio exclusivo de
la unidad -ya construida si el lominio es tipo A y construi
da o por construir si es tipo B-y se adquieren además, como
copropietario, los correspondí, ules derechos proporcionales
sobre los bienes comunes del < 011<lomudo que en los tipo A es
todo el terreno y en los tipo B sólo partes de éste.
El derecho que le corresponderá a cada unidad en los bie
nes comunes de los condominios se debe determinar en el Re
glamento de Copropiedad, en proporción al avalúo fiscal.
41 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE