ART 718 al 793 C.Co. CONTRATOS RELACIONADOS OPERACIONES BANCARIAS CON
Por el contrato de apertura de crédito, un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; éste a su vez, se obliga a restituir las sumas que hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo. Art. 718 al 728 C.Co. APERTURA DE CRÉDITO 01
Es a quien se le pone a disposición una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien, a que se cancelen obligaciones a su cuenta , pagando intereses únicamente sobre el saldo que le resulte en un momento determinado y no sobre la cantidad total de la apertura . ELEMENTOS PERSONALES ACREDITANTE Es quien se obliga a poner una suma de dinero en disposición de otra , o bien contraer obligaciones por cuenta de este . ACREDITADO
CONMUTATIVO CONSENSUAL PRINCIPAL BILATERAL ONEROSO CARATERES
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRATANTES
OBLIGACIONES DEL ACREDITANTE: Se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de este. DERECHOS DEL ACREDITANTE: Que se le restituyan las sumas que hayan retirado el acreditado; y que se le provea el dinero necesario cuando se trate de pagar obligaciones a cuenta del acreditado, provisión que debe hacerse hasta el día hábil anterior al vencimiento de la obligación a pagar. Tiene derecho tambien a que se le paguen los gastos, comsiones e intereses provenientes de su actuación, según el caso.
OBLIGACIONES DEL ACREDITADO: Se obliga a restituir el dinero de que dispuso; a proveer el dinero cuando cuando se hayan asumido obligaciones en su nombre; y a pagar gastos, comisiones e intereses. DERECHOS DEL ACREDITADO: De disponer del dinero que se le acredita o a que se le cancelen las obligaciones por su cuenta.
GARANTIZADA: aquella que se encuentra garantizada con prenda o hipoteca. AL DESCUBIERTO: aquella que se basa en la confianza mutua de las partes pues no posee garantía alguna. EN CUENTA CORRIENTE: es aquella en la que el acreditado puede realizar abonos antes de la fecha en la que deba pagarse y si el plazo no ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad original. MODALIDADES
AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO: Art. 726. C.Co. puede estas establecido en el contrato y si no estuviese el plazo será dentro de los 3 meses que sigan a la extiención del plazo señalado para el uso del crédito. VENCIMIENTO ANTICIPADAMENTE: Art. 727 C.Co. Si el conrato señala término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. VENCIMIENTO MEDIANTE NOTIFICACIÓN: Art. 728 C.Co. Cuando no directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualqueira de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por Notario. TERMINACIÓN
Por este contrato, las partes, denominadas cuentacorrentistas se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre del contrato, para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago. Art. 734 al 743 C.Co. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 02
DE TRACTO SUCESIVO CONSENSUAL PRINCIPAL BILATERAL ONEROSO CARATERES
Para que se pueda verificar la relación negocial contractual de cuenta corriente es necesario que los cargos y los abonos que generan las remesas que se otorgan los cuentacorrentistas, sean exigibles hasta el cierre de la cuenta, lo cual ocurre generalmente cada seis meses, salvo pacto en contrario, ya que los sujetos del negocio son potenciales deudores o acreedores hasta que al cierre se determine quien es el deudor y quien el acreedor para exigirse el pago sobre el saldo que resulte. Desenvolvimiento del Contrato
Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuentacorrentista puede dar por terminado al cierre del mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a la fecha del cierre. TERMINACIÓN
Contrato, por el que una persona llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido. Art. 744 al 749 C.Co. CONTRATO DE REPORTO 02
CONMUTATIVO TÍPICO FORMAL BILATERAL ONEROSO CARATERES REAL TRACTO SUCESIVO
En el caso de que el propietario de un título de crédito tenga interés en adquirir el valor en dinero que éste representa, pero sin perder de manera definitiva el mismo, puede recurrir al contrato de reporto, pues al transferir el derecho que tiene sobre el título al reportador, este le entregará el valor dinerario especificado en el título, pero a diferencia del contrato de descuento, en este contrato el reportado tiene la expectativa de que puede recuperar otro título de la misma especie y calidad del que transfirió al vencimiento del plazo pactado, esto a cambio del pago de la suma de dinero pactada de antemano, la cual puede ser igual, superior o inferior a la establecida en el título. FUNCIÓN DEL CONTRATO DE REPORTO