Son los medios legales de
control directo que tienen los
contribuyentes para impugnar
las resoluciones emitidas por
la Administración Tributaria,
cuando las mismas afecten al
Sujeto Pasivo. DEFINICIÓN
En materia tributaria, es un medio de
impugnación, previsto en el Código
Tributario, que permite a los contribuyentes
cuestionar las resoluciones emitidas por la
Administración Tributario.
Órganos que pueden conocer este recurso:
1.Tribunal Administrativo Tributario y
Aduanero de la Superintendencia de la
Administración Tributaria (TRIBUTA).
2.Ministerio de Finanzas Públicas.
1. REVOCATORIA
Art. 154 - C. T
El recurso se
interpondrá por escrito
por el contribuyente,
responsable, o
representante legal ante
el funcionario que dictó
la resolución o practicó
la rectificación, en un
plazo de 10 días hábiles.
A partir del día siguiente
a la última notificación.
INTERPOSICIÓN REMISIÓN DEL
EXPENDIENTE
El funcionario ante
quien se interponga,
se limitará a conceder
o denegar el trámite
del mismo. Si lo
concede no podrá
seguir conociendo del
expediente y se
concretara a elevar las
actuaciones al
TRIBUTA o MINFIN,
dentro del plazo de 5
días hábiles. Si lo
deniega deberá
razonar.Art. 154 2do.
párr. C.T Art. 154 4to.
párr. C.T Art. 144 C.T DILIGENCIAS PARA
MEJOR RESOLVER
La Admin. Tribu. antes de
dictar resolución final
podrá de oficio o a
petición de parte, acodar,
para mejor resolver:
A) Tener a la vista
cualquier documento
conveniente.
B) Practicar diligencias
necesarias o se amplíen.
C) Tener a la vista
cualquier actuación
pertinente.
Estas diligencias se
llevarán a cabo dentro de
un plazo no mayor de 15
días hábiles.
PROCEDIMIENTORESOLUCIÓN
FINAL
El TRIBUTA o MINFIN
resolverá, confirmando,
modificando, revocando
o anulando la resolución
dentro del plazo de 30
días hábiles. A partir de
que el expediente se
encuentre en estado de
resolver. Art. 154 5to. párr.
C.T
Efectos del Recurso de Revocatoria
Revocar
Modificar
Anular En el Recurso de Revocatoria se dan dos tipos de silencio:
Silencio Positivo: Este se da si la Admin. no concede o
deniega el mismo dentro de los 15 días hábiles a su
interposición. Art. 155 2do párr. C.T
Silencio Administrativo: Son 30 días para resolver a partir
de que se presenta el mismo, de lo contrario existe
Silencio Administrativo en sentido Negativo. Art. 157 C.T
Consiste en un procedimiento por
medio del cual la autoridad superior,
revisará previa petición del
ocurrente, resolución y los
antecedentes de la denegatoria en
un plazo de 3 días hábiles, a la
notificación y con base al análisis del
caso ordenará su aceptación o no.
Este es uno de los pocos casos en
materia tributaria, en que el Silencio
Administrativo opera de forma
positiva dentro de los 15 días hábiles
a su interposición.
2. OCURSO
Art. 155 - C. T
TRÁMITE Y RESOLUCIÓN:
El TRIBUTA remitirá el ocurso a la dependencia que
denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que
informe dentro del plazo perentorio de 5 días hábiles.
El TRIBUTA resolverá con lugar el ocurso, de igual
manera, procederá si es improcedente la denegatoria
transcurrido el plazo de 15 días hábiles sin que la
Admin. Tribu. resolviera el ocurso, concediendo o
denegando el trámite.
Art. 156 - C. T
Recurso que se interpone por
vicios del procedimiento,
sustanciales o cuando se violen
garantías constitucionales, el
mismo recurso consiste en que el
recurrente solicita que se anule
el procedimiento y dejando sin
efecto los actos administrativos
emitidos por la SAT.
3. NULIDAD
No es un recurso, pero si
considerado un medio de
defensa del contribuyente, es
una serie de actos que
conforman un procedimiento
administrativo, por medio del
cual de oficio o a solicitud de
parte, la Admin. Tribu. al
existir error, corrige sus
actuaciones, por lo tanto, deja
sin efecto lo actuado
regresando al error, aquí no es
atacado el fondo del asunto,
solamente la parte
procedimental.
4. ENMIENDA
La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de
parte, podrá:
1.Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en
defectos u omisiones de procedimiento.
2.Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o
de parte de una resolución o actuación.
La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el
proceso administrativo, son improcedentes cuando éstas se interpongan después del plazo
de 3 días de conocida la infracción. La Admin. Tribu. resolverá dentro del plazo de 15 días
de su interposición. Esta resolución no será impugnable. Enmienda y Nulidad
Art. 160 - C. T