Los rasgos fundamentales del Derecho administrativo en los
momentos actuales, se describen a partir de la evolución
histórica del poder público.
Dicha tarea puede emprenderse de dos formas diversas:
i) mediante una técnica descriptiva, que dé cuenta del
significado y contenido que hoy posee esta rama del Derecho, o
ii) mediante un procedimiento definitorio, que intente aislar las
nociones básicas o nucleares que reflejen su esencia última.
No es fácil proporcionar una idea sintética de los caracteres
básicos del Derecho Administrativo.
Un intento de esta naturaleza puede ser útil al sólo objeto de
presentar los grandes temas o conceptos que retornan,
insistentemente.
Esta descripción puede sistematizarse distinguiendo:
los elementos clásicos que integran esta rama del Derecho de sus
tendencias evolutivas actuales .
A) Un intento de descripción
La exposición que a continuación se realizará, pretende reflejar, de
manera sintética, los rasgos básicos de los que podríamos llamar el
fondo tradicional de nuestro Derecho administrativo, formado
durante el siglo XIX y la primera mitad del XX.
Los ordenamientos jurídico-administrativo construidos sobre la
base del modelo francés, se han apoyado tradicionalmente en dos
pilares fundamentales:
Su configuración:
i) como un Derecho estatutario y,
ii) como un ordenamiento especial o privilegiado.
.
1. LOS ELEMENTOS CLÁSICOS
a) El Derecho administrativo es un Derecho estatutario, dado que
se ha construido como un conjunto de normas cuyo objeto es la
regulación de la organización y relaciones jurídicas de una
clase concreta de sujetos, las Administraciones públicas, que
gozan así de un "estatuto" o “régimen completo” distinto del de los
restantes sujetos jurídicos.
•Las normas jurídico-administrativas parten del presupuesto de
que uno de los sujetos de las relaciones que regulan, ha de ser una
Administración pública; y,
• la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido un orden
judicial cuya competencia se ceñía a la revisión de la legalidad de
los actos y disposiciones emanados de una Administración pública,
y no de ningún otro poder u órgano del Estado.
b) Pero el Derecho administrativo se ha construido sobre la
hipótesis
• de que las Administraciones son organizaciones integrantes
del Estado, con todas sus consecuencias;
•y que, en su condición de poder público, deben poseer potestades
autoritarias, inusuales en el mundo privado, así como estar
sometidas a una serie de limitaciones también desconocidas, por lo
común, en las relaciones entre particulares.
En definitiva, que el Derecho administrativo es un Derecho especial
o distinto, cuyo núcleo está integrado por poderes y trabas
singulares: por "privilegios en más y en menos”.
En el plano de los poderes y privilegios las Administraciones están
dotadas:
De la potestad de dictar normas jurídicas de rango inferior a la Ley
(potestad reglamentaria).
De la denominada potestad de autotutela, en virtud de la cual están
facultadas:
-para efectuar declaraciones que constituyan, modifican o extingan
situaciones jurídicas y
-para ejecutarlas por sí mismas, sin necesidad de intervención judicial.
De la posibilidad de hacer uso de la fuerza física para ejecutar sus
decisiones.
De la potestad de sancionar por sí a los particulares que infringen el
ordenamiento administrativo.
El examen de estos poderes y limitaciones es, justamente, el contenido material
de todo el Derecho administrativo.
De una serie de privilegios tendentes a la protección de sus
bienes y derechos, como -entre otros- son:
-la posibilidad de recuperar por sí mismas los bienes de cuya
posesión se les ha privado;
-la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público;
-la inembargabilidad de sus bienes como garantía o para la
ejecución de las sentencias condenatorias (en doctrina y
legislación comparada); y,
- en una serie de garantías preferentes para el cobro de sus créditos.
•De un conjunto de mecanismos tendentes a proteger su ámbito
de competencias frente a los órganos jurisdiccionales, como son
un sistema de conflictos de competencia y un régimen privilegiado
para la ejecución de las sentencias condenatorias que se dicten
contra ellas.
A la observancia estricta del principio de legalidad.
A la actuación conforme a procedimientos formales y trámites
rigurosos que tienden a asegurar la legalidad, la imparcialidad y la
igualdad.
Al control jurisdiccional de su actuación.
A la obligación de indemnizar a los sujetos a quienes cause algún
tipo de daño o perjuicio con sujeción a un régimen de
responsabilidad objetiva, mucho más amplio y riguroso que el
vigente en el ámbito civil.
A una serie de prohibiciones establecidas en defensa de su
patrimonio, como la de enajenar los bienes de dominio público
o la de transigir sobre bienes o derechos de la
Hacienda del Estado.
ii)En contrapartida, y en el plano de las limitaciones, las
Administraciones están sujetas:
El último tiempo ha alumbrado una serie de tendencias y
problemas
que están induciendo profundas alteraciones en este marco
tradicional
que afectan a los dos elementos clásicos (Derecho estatutario y
ordenamiento especial y privilegiado ) en que resumíamos
el modo de ser tradicional de nuestro Derecho administrativo.
2. LAS NUEVAS TENDENCIAS
a) El primero, Derecho estatutario, consiste en la ruptura del carácter
estatutario del ordenamiento administrativo, que de ser el Derecho
"propio" de la Administración está pasando a convertirse en el Derecho
común de la función administrativa realizada por todos los órganos del
Estado, incluso de los ajenos a la Administración.
-Los textos constitucionales modernos han determinado una fuerte
potenciación de los órganos constitucionales distintos del Gobierno y
de la Administración (Parlamento, Poder Judicial, Tribunal
Constitucional y el Defensor del Pueblo, etc.), a los cuales se ha
independizado efectivamente de la tradicional tutela gubernamental a
que estaban sometidos.
Sin embargo, se ha guardado silencio acerca de dos cuestiones
fundamentales:
Primera, la del régimen jurídico material al que ha de someterse esta gestión
administrativa (si, p. ej., el Tribunal Constitucional celebra un contrato para
adquisición de mobiliario, ¿debe someterse a las normas de la Ley de Contratos del
Estado?; y,
segunda, la relativa a la jurisdicción competente para conocer de los conflictos a
que diera lugar dicha gestión (p. ej., ¿ante qué Tribunal ha de acudir un Secretario
Judicial al que el Consejo General del Poder Judicial impone una sanción que
considera injustificada?).
La solución lógica a estos problemas hubiera sido la aplicación de las normas del
Derecho administrativo, así como atribuir el control sobre estos actos a la
jurisdicción contencioso-administrativa;
sin embargo, esta solución tropezaba con el carácter estatutario del Derecho
administrativo, que hace que las normas materiales integrantes del mismo sean
aplicables, en principio, únicamente a la Administración, y que la competencia de
la jurisdicción contenciosa se extendiera meramente a los actos de la
Administración pública.
Hasta el momento, el problema ha recibido una solución:
Primero, se ha atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa la
competencia para conocer de los recursos contra los actos y disposiciones
dictados por los órganos constitucionales antes citados "en materia de
personal y de administración".
Segundo, el Derecho administrativo es el Derecho material por el que ha
de regirse la función administrativa.
El Derecho administrativo supera, así, definitivamente su inicial
configuración estatutaria para convertirse en el ordenamiento
regulador de la actividad administrativa de todos los órganos
estatales, pertenezcan o no a la Administración pública.
b) El segundo factor de cambio, consiste en lo que podría denominarse la
huida de la Administración del Derecho administrativo, hacia el Derecho
privado.
El fenómeno ofrece aspectos realmente paradójicos:
históricamente, el Derecho administrativo se construyó en una línea de
búsqueda de factores de diferenciación respecto del Derecho privado; más
aún, la consolidación de esta rama jurídica y la intervención generalizada del
Estado en la economía condujeron a un verdadero fenómeno de
"publificación" del Derecho privado.
Sin embargo, el propio intervencionismo económico puso de relieve que las
nuevas funciones asumidas por la Administración no podían gestionarse
adecuadamente con los instrumentos clásicos del Derecho administrativo: de ahí
que se acudiera a formas y técnicas de Derecho privado para la organización y
gestión de estas tareas económicas y empresariales.
Se señala que la rigidez de no pocas normas del Derecho administrativo y el
afán de eludir controles que, aparentemente, entorpecen la gestión,
está llevando a una "privatización" sistemática de no pocos sectores de la
acción pública, instrumentada a través de la conversión de los correspondientes
servicios administrativos en organismos independientes (con forma pública o de
empresa mercantil), dotados de personalidad jurídica y a los que se somete en
bloque al Derecho privado con exclusión de las normas del Derecho
administrativo.
Este es el notable retroceso de las fronteras que separan el Derecho
administrativo del Derecho privado; un retroceso que, a la larga, no tiene más
salida que una reconsideración profunda de las propias normas jurídico-
administrativas que elimine las rigideces que hoy motivan, al menos
formalmente, la huida del mismo.
Se debe dar cuenta de una cuestión que viene apareciendo con
reiteración en las obras generales dedicadas a este saber
científico, cual es una reflexión, abstracta y compleja,
acerca del "concepto" de la Administración y del
Derecho administrativo.
El escepticismo hacia tales reflexiones nos obliga ofrecer una
visión crítica y sintética de las mismas.
B) LAS PRETENSIONES DE DEFINICIÓN
ABSTRACTA
La primera crítica al conjunto de reflexiones teóricas consiste en una
ausencia casi completa de reflexión acerca:
del significado del objeto sobre el que versa el análisis
y
de la conexión del mismo con la finalidad que dicho análisis persigue.
La expresión "Derecho administrativo" puede hacer alusión, al menos, a
tres objetos diversos:
Un conjunto de normas positivas, delimitadas dentro del ordenamiento
jurídico total;
una "ciencia" o conjunto sistemático de saberes abstractos, y
una disciplina académica.
Pues bien, no es inusual que las citadas reflexiones mezclen
incomprensiblemente los tres significados de la expresión, cuyo campo
semántico es distinto.
1. LA CONFUSIÓN DE PLANOS METODOLÓGICOS
EN LAS REFLEXIONES CONCEPTUALES
Estas reflexiones teóricas pueden clasificarse en dos grupos, en
función de su causa o motivo último.
El primero está constituido por aquéllas que pretenden
resolver un problema práctico, cual es el deslinde de los
ámbitos jurisdiccionales:
Si un acto de la Administración puede ser recurrido ante Tribunales
contencioso-administrativos y civiles (o laborales) y las normas
no indican con claridad en qué casos es competente una u otra
jurisdicción, es necesario construir o hallar un criterio teórico que
sirva para decidir, en cada caso, ante qué Tribunal acudir; este
tipo de reflexiones son las usuales en la doctrina francesa.
El segundo grupo, en cambio, abarca las teorizaciones abstractas que
pretenden hallar una noción nuclear, última y milagrosa, que resuma
en sí misma todo lo que el Derecho administrativo es y significa.
El motivo de este segundo grupo de reflexiones ha sido, en ocasiones,
puramente teórico, y tiene que ver con la filosofía idealista, con la
jurisprudencia de los conceptos y la discusión acerca de si la noción de
"Administración" debe entenderse que hace referencia a una concreta
organización, o bien a una función abstracta (actividad de administrar).
Esta discusión, por supuesto, puede ser meramente especulativa, o encubrir
un problema de delimitación de competencias jurisdiccionales idéntico
al de las reflexiones del primer grupo.
Esta ausencia de reflexión sobre el objeto lleva, de inmediato, a
una segunda crítica, cual es lo incorrecto de mezclar los planos de
reflexión.
La búsqueda de un criterio de delimitación de competencias
puede resolverse de una forma práctica, incluso convencional:
• no hay razón alguna para convertir el criterio de deslinde
competencial en el criterio de delimitación abstracta de una rama
científica,
• y menos aún para basar en él la elección de las materias que un
profesor debe enseñar a sus alumnos.
• Y, asimismo, un criterio de deducción científica no tiene por qué
constituirse en elemento de delimitación de un ordenamiento jurídico,
o de crítica al sistema de delimitación de las competencias
jurisdiccionales.
Estas reflexiones, con independencia de las críticas que puedan
formulárseles desde la perspectiva metodológica, plantean,
además, dos problemas fundamentales.
a) El primero consiste en la ausencia de utilidad práctica de estas
disquisiciones conceptuales, fuera del enriquecimiento
intelectual de quien las formula y de quien las lee.
Además, ninguno de los posibles significados de la expresión
"Derecho administrativo" admite una respuesta simple,
inequívoca e incuestionable:
2. LA INUTILIDAD PRÁCTICA DE LA REFLEXIÓN Y LOS
PROBLEMAS DERIVADOS DE SU TRASLACIÓN AL
DERECHO POSITIVO
Hablar del Derecho administrativo como de un sistema o subsistema de
normas, delimitado en el interior del ordenamiento jurídico, no pasa de ser
una convención terminológica sin significado preciso.
ninguna norma se califica a sí misma como administrativa o no, y no es difícil
localizar disposiciones que no dudaríamos en calificar de administrativas en
textos legales que aparentemente no lo son (p. ej., en leyes laborales, o incluso
en el Código civil); el ordenamiento jurídico no admite parcelaciones rígidas de
esta naturaleza.
Por otra parte, intentar hallar una noción nuclear en torno a la cual construir
la "ciencia" del Derecho administrativo, no deja de ser una inversión de
los términos lógicos de la investigación científica:
La actividad y funcionamiento de la Administración son realidades sumamente
complejas,
que es imposible resumir en una única noción de partida;
tomar una sola de entre todas las posibles equivale a mutilar artificialmente el
contenido de la ciencia que pretende construirse.
Por último, resulta notorio que algo tan convencional como el contenido de
las enseñanzas académicas no puede definirse abstractamente mediante
noción teórica de ningún tipo:
lo que el Derecho administrativo como asignatura es depende de tradiciones
históricas irreductibles a criterios de delimitación abstracta, cuando no de la
propia estructura del plan de estudios, que el legislador o la Universidad
pueden modelar, incluyendo en su contenido materias tradicionalmente ajenas
a la misma o, por el contrario, independizando formalmente sectores típicos de
ella.
En todo caso, la demostración concluyente y definitiva de la inutilidad de
estas reflexiones radica en la total ausencia de propuestas que hayan
obtenido el menor consenso generalizado.
Es lícito pensar que, como dijera WITTGENSTEIN, el problema se halla mal
formulado; que se trata, en definitiva, de un falso problema.
b) No se trata sólo de constatar el escasísimo fruto de tanto
esfuerzo de reflexión, sino de señalar que un equívoco
teórico no sólo carece de resultados prácticos positivos,
sino que ha generado dificultades prácticas nuevas.
La doctrina ha terminado comprobando que el Derecho
administrativo no puede definirse de manera simple y
unitaria.
Huelga decir que la incorporación de conceptos teóricos por las
leyes es, por lo general, un criterio técnicamente
desafortunado.