I.- EL ESAPCIO AREO El espacio aéreo puede ser definido como un ámbito que linda con la tierra firme y el mar y rodea a nuestro planeta en toda su extensión 1.- DELIMITACIÓN DEL ESPACIO AÉREO Y DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE El límite inferior del espacio aéreo es la superficie terrestre. En los últimos años, como consecuencia del avance de la astronáutica, se hizo necesario determinar el límite superior del espacio aéreo. La línea de Vopn karman , en el congreso de la Federación Internaciona de Astronaútica (Barcelona 1957), Halley sostuvo que para determinar el limite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, se podía utilizar la llamada “línea de Von Karman ”, cuya altura aproximada es de 80 km. La línea aceptada por la internacional law Association , esta entidad en la reunión de Buenos Aires de 1968, fijó como limite entre el espacio aereo y el espacio ultraterrestre, el perigeo minimo alcanzado por un satélite terrestre al dia 27 de enero de 1967 (fecha en que fue abierto a la firma del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestres ”) La teoría de las zonas (desarrollada por John Cooper) este autor distinguió entre: Espacio aéreo, el cual se extendería hasta donde sea posible el vuelo de un avión y que quedaría sujeto a la soberanía de los Estados. Espacio contiguo, el cual se extendería hasta una distancia de 300 millas (483 km) de la superficie terrestre y donde debía imperar un régimen de soberanía restringida: Espacio ultraterrestre, donde imperaría un régimen de libertad .
Se han propuesto otras teorías menos importantes, pero las dos posiciones que se disputan la preferencia para servir de base a una futura convención entre los Estados que resuelva definitivamente la cuestión, son: la línea de Von Karman y la propuesta por la Internacional Law Asociation .
2.- REGIMEN JURIDICO DEL ESPACIO AEREO El Convenio de Paris de 1919 sobre navegación aérea internacional, estableció el principio de la soberanía de los Estados sobre sus espacios aéreos respectivos; este principio fue mantenido por el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional, el cual, en su art. Lo dispone: “Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio” y en su art. 2º establece: “Para los fines de esta Convención se considerará como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado”.
El Convenio de Chicago sustituyó al Convenio de Paris. Ambos fueron ratificados por nuestro país . El espacio aéreo estatal abarca el espacio sobre el territorio terrestre y acuático de un país, incluidas su aguas interiores. Merece señalarse, que el espacio aéreo sobre el alta mar sigue la condición jurídica del alta mar, es decir, no esta bajo la soberanía de los Estados.
3.- LAS LIBERTADES DEL AIRE En la conferencia de Chicago de 1944, además de firmarse el Convenio sobre aviación civil internacional se firmó el Convenio sobre tránsito de los servicios aéreos internacionales y el Convenio sobre transporte. En el convenio sobre tránsito de los servicios aéreos internacionales, los Estados se reconocieron recíprocamente los siguientes derechos: El derecho de volar sobre el territorio de los Estados contratantes sin aterrizar y El derecho de aterrizar con fines no comerciales (por ejemplo: abastecimiento de combustible). Este Convenio (ratificado por nuestro país) se conoce como el Convenio de Chicago sobre “las dos libertades del aire”
En el Convenio sobre transporte aéreo, los Estados se reconocieron recíprocamente los siguientes derechos: El derecho de volar sobre el territorio de los Estados contratantes sin aterrizar; El derecho de aterrizar con fines comerciales El derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad ostenta la aeronave. El derecho de embarcar pasajeros, correo y carga con destino al territorio del Estado cuya nacionalidad ostenta la aeronave y El derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro Estado contratante y de desembarcar pasajeros, correo y carga procedentes del territorio de cualquier otro Estado contratante. Este Convenio (no ratificado por la Argentina) se conoce como el Convenio de Chicago sobre “las cinco libertades del aire)
II.- LA ORGANIZACIÓN DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI ) El Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional, dio origen a la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Este organismo “se ocupa de los asuntos relativos a la cooperación de los Estados en la actividad internacional de la aviación civil y de la elaboración de normas y recomendaciones en esta esfera”