El juicio de amparo (Ignacio Burgoa)

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About This Presentation

Esta obra se publicó por primera vez en 1943 y se ha editado en 43 ocasiones. Sin duda es un texto que se ha convertido en la herramienta obligada para esta cátedra. Ha permitido llamar a su autor el “Quijote del Amparo”, por su manera de entender, explicar y defender la institución mexicana ...


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ELJUICIO DEAMPARO

IGNACIOBURGOA
DOCTOR ENDERECHO; PROFESOR NUMERARIO DEL....MATERIA YDIRECTOR DEL SEMINARIO DE .
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DEAMPARO DE LA FACULTAD DEDERECHO DE LA UNIVERSIDAD
NAOONAL AUTÓNOMA DBMÉXICO;DOCTOR EN FILOSOFÍAH.C. POR.LAUNIVERSIDAD DE SONORA;
MAESTRO HONORISCAUSADELAUNIVERSIDADAUTÓNOMA DEaUDADJUMEZ;MAESTROUdRlTO
DELAUNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEZACATECAS;ascroaHONORISCAUSA DE LA UNIVERSIDAD DE
CIUDAD
JUÁREZ;CATEDRÁTICO HONORIFICO DE
"GARANTfA:ryAMPARO" DE LA UNIVERSIDAD
MICHOACANA DE SANNICOLÁSDEHIDALGO.
ARO
ELJUI
A
oDE
Vigésima edición
EDITORIALPORRÚA,S. A.
AV.REPOBLlCAARGENTINA.15
MeXICO.1983

Primera edición, 1943
Derechosreservados
Copyright©1983 by IGNAOO BURGQA
Ayuntamiento44, Coyoacéo.México21, D. F.
Esta"edición y sus características sonpropiedaddeti.
EDITORIALPORROA, S. A.
Av. RepúblicaArgentina.1'.06020México,D. F.
Queda beche el depósito quemarcala ley
ISBN968-:432-10.1-1.
IMPRESoENMÉXICO
PRlNTEOIN MEXICO
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PROLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERAL
Sin temor a equivocamos, podemosafirmarque el juicio de amparo, bajo su es­
tructuraconstitucional-legalyfuncionamiento práctico, es una institución netamente
mexicana. Con laanterioraseveraci6n nopretendemosdar aentenderque el juicio de
amparo,como medio de control constitucional en sí mismo considerado, haya tenido
su origen en nuestro país, puesto que bien puede reconocer antecedentesextranjeros;10
único que intentamos significar es que, estando nuestra institución tuteladora de
tal
manerapeculiarizadapor sus diversas modalidades jurídicas, éstas leimprimenun carác­
tertipicamente
nacional.
Seafirmamuy amenudoque los jurisconsultos mexicanos siempre hanrecurrido
a sistemas jurídicosextranjerospara elaborar la
ordenaciónlegal respecto de una ins-
. tituci6n de derechodeterminada,nofaltandoquienes los tilden,falsamentepor cierto,
de simples "copistas" o imitadores.Nadamás absurdo que esta
suposición,pues nin­
guna instituci6njurídica,sea cual fuere la
ramadel Derecho a quepertenezca,nace
en un sistema estatal determinado aislada completamente de un precedente extranjero,
esto es, por modo
íntegra
yabsolstementeoriginal,ya que su aparición es en la mayoda
de los casos la consecuencia de un proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a
todos los
órdenesde derecho que tengan un origenculturalcomún; además, la implan­
taci6n de unainstituciónjurídicaen un paísdeterminadoque hayatenidocomo modelo
o fuente de inspiración a la.correspondienteen un sistema de derechoextra-nacional,
casi nunca se lleva a cabo por mera imitación, sino mediante la adopción demodalí­
dades,atributos ycaracteres, establecidosoriginalmente,atendiendoalmedioambiente
de que se trate. Baste comparar cualquiera institución jurídica civil, mercantil,etc.,
mexicana con aquellaextranjeraque sirvió de modelo a su
form~ci6n legal, parallegar
a la conclusión de que siempre en la primera existen innovaciones, cuyo conjunto le
atribuye unperfilpropio.
Esteconjuntode modalidades jurídicasinnovadoraspuede ser más o menos amplio,
según el caso. Pues bien, puede suceder que los autores de unainstituci6njurídicase
hayan solamenteinspiradoen un sistema de derechoextranjeroo
quehayántomado
únicamente en cuenta un solo elemento de una materia,jurídicaajena (objeto,funcio­
namiento procesal, efectos
prácticos, causas,etc.)
,pero que, en su formaciónnorma­
tiva, hayan dado a aquélla matices propios. Entonces la obra no puede decirsequesea
"copia"del modelo; es inadmisible que se considere que, bajo tales condiciones,la
.Instituciónde que se trate sea de origen ynaturalezaextranjerosen toda suintegridad,
pues, siendo su
estructuraciónjurídica en su mayorparteoriginal,debereputársele
como nacional.
Tal acontece, en efecto, con nuestro
juiciode amparo. Sus insignes autores, tales
como
REJONyOTEltO,asícornosus'perfeccioaadoreslegislativos y judiciales;tuvie-

8 EL JUICIO DE AMPARO
ronconocrrmento,a guisa deilustración,delsistemaconstitucionalnorteamericano,del
régimen juridico inglés yquizáde laslegislacionesespañola yneo-española,en las que
,también podemos descubrir ciertosprecedentesde nuestra institución de control; mas
estacircunstanciaa nadie puede autorizar para afirmar que losforjadores'del amparo
en México fueron simples imitadores y que su obra el mero efecto de unasupuesta
imitación.;Muypor el contrario, el juicio de amparo surgió del ideal de dar a México
una institución eficaz para lograr la tutela del ordenconstitucional,para garantizar los
derechos del gobernado frente a lasarbitrariedadesy los
abusosdel poder público,
ideal que, en su implantaciónconstitucionaly legal, no se tradujo de manera alguna
en una burda o disimuladaimitaciónde lo ajeno, sino que,
teniendo-diversasfuentes de
inspiración y habiéndose sus forjadores percatado de laexperienciaextranjera, se
reveló
.en elestablecimientode un medio jurídico depreservaciónconmodalidadesoriginales
bajo múltiples y variadosaspectos,queatribuyena
n,nestrainstitución un carácter na­
donal.En corroboracióna esteaserto,basteestableceruna someracomparaciónentre
nuestra institución de controlconstitucionaly lossistemasdeproteccióna la Constitu­
ción imperantes en los países cuyo régimen jurídico se dice inspiró la implantación del
. amparo, para notar palpablemente las profundasdiferenciasque median entre éste y
las jnstitucionescorrespondientesextranjerasbajo múltiplesaspectos,diferencias que sin
duda alguna
acusanla superioridad de nuestro juicio de garantías, a tal grado que,~inhipérbole, podemos reputar a éste como el conductomásidóneo para lasalvaguardia
del Derecho y laJusticia,según es factible constatarfácilmentea través de un estudio
de derecho comparado que se emprenda sobre el particular,
Esta
últimaaseveraciónno implica la afirmación de que nuestro juicio de amparo
sea perfecto. Como toda obra humana, tienedeficienciasque en la
prá<:ticadan pábulo
al abuso de la institución.
Enefecto, uno de los principalesproblemasque ha afron­
tado la Justicia Federal y que es
consecuenciadirecta e- inmediata del ejercicio abu­
sivo e inmoderado de nuestro
recursoconstitucional,es el que estriba en el cúmulo
exorbitante de amparos que gravan penosamente la tarea que despliegan los tribu­
nales federales con motivo delconocimientode los
casosconcernientesa nuestro medio
decontrol, cúmulo que provoca a suvd:un rezagoconsiderablede negocios pen­
dientes defaJIarsey que retardan la
acciónde lajusticia,engendrando propiamente
sudenegación.De este pavoroso problema, que día con día se vaacentuando,según lo
demuestran lasestadísticas
queanualmente elabora nuestromáximotribunal, se han
ocupado los mismos1ministros delaSupremaCorte, quienes en varias ocasiones
han confeccionadodiversosproyectosde reformas tendientes a desahogar a dicho
órgano del cúmulocolosaldenegociosde amparo pendientes defallarse,así como a
evitar,en lo futuro, su constante aumento, mediante unaredistribuciónde competen­
cias entre los órganos del Poder Judicial de laFederación.Talesproyectos,elabo­
rados dentro de un lapso de cinco lustrosaproximadamente,y cuyocomentarioformu­
lamos
enla presente obra,hansido los siguientes: el de 17 de julio de 1945, el
propuesto por
HILARlO MEDlNAY
MARIANOAZUELAde 24 denoviembrede 1958 y
el que presentó la Suprema Corte en el año de 1965, elevado a la categoría deinicia­
tiva presidencial de reformas alartículo107constitucionalcon fecha 15 denoviembre
de eseaño,enviada al Senado de laRepúblicapara los efectosjurídicos pertinentes.
Pero la congestión de amparos que pesa sobre laJusticiaFederal
yque genera
consecuenciasmuy graves' para laaplicacióndel Derecho en la realidad con la rapidez
I
l

PRÓLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERAL 9
L
yexpedición que exige el artículo 17 de la Constitución, no solamente ha preocupado a
los funcionarios encargados de la administración de justicia, sino movido al Presidente
dela República para elaborar, dentro del lapso a que nos hemos referido, tres impor­
tantes proyectos de reformas al artículo 107 constitucional. Así, el 21 de diciembre de1944se presentó el primero de ellos ante el Congreso de la Unión, el cual lo aprobó
festinadamente durante elperíodoordinariode sesiones correspondientes a ese mismo
año, habiéndose sometído posteriormente a la consideración de las legislaturas de los
Estados para los efectos a que alude el artículo 135 de la Constitución,per"sin que
las modificaciones en él contenidas se hayan declarado incorporadas a nuestro estatuto
fundamental. Por otra parte, mediante iniciativa presidencial de 23 de octubre de 1950
se
reestructuróel artículo 107 constitucional una vez aprobada por el Congreso de la
Unión y las legislaturas de los Estados, sin que
lasreformas preceptivas implantadas,
entre las que destacó la creación de losTribunalesColegiados
deCircuito, hayan re­
suelto la ominosa situación que las inspiró. Tan es así que, según dijimos, el Pre­
sidente de la Repúblicaformulóante el Senado la iniciativa de 15 de noviembre de
1965 en que dicho alto funcionario acogió el proyecto que en este mismo año le
presentó la Suprema Corte. .
\Además, ni los legisladores ni los juristas han permanecidoindiferentesante el pro­
blema que agobia a fa administración de justicia en materia de amparo. Seríaprolijoy
rebasaría los límites de este prólogo mencionar siquiera todas las sugestiones, proyectos
e ideas
quese han formulado oemitidoparatratar de resolverlo. Bástenos citar la
iniciativa del senador
RODOLFO
BRENATORRESde 19 de septiembre de 1959, las opi­
niones deFRANCISCO T.ZERMEÑO,:1deascroaFIX ZAMUDIO 2ydeCARLOS ARELLANO
GARCIA,'así como los proyectos que modestamente elaboramos en los añosde1958 Y
1965.'
No dejamos de reconocer que una solución atingenteal-problemabásico que afecta
la administraciónprontay expedita de la Justicia Federal en materia de amparo, es
muy difícil de encontrar sin alterar substáncialmente el alcance y extensión de las garan­
tías consagradas en los artículos 14
y16 de la Constitución. Por otra parte, despojar del
carácter de garantía constitucional alprincipiode legalidad que campea en los referidos
preceptos de nuestra
LeySuprema y que impone a todas las autoridades del pals la
obligación de someter su actividad a disposiciones legales, equivaldría adejaral arbitrio
de los gobernantes locales, en la mayoría de los casos imbuidos de unespíritudetiranía
y autocracia, la decisión de cuestiones que afecten lapersonalidadde losgobemados
bajo diferentes aspectos; colocando a éstos en una situación de indefensión
ydesamparo.
Enconsecuencia,si para resolver elproblemadel rezago considerable que obstaculiza
seriamente la labor de los tribunales federales se tuviera que suprimir comogarantía
individual el principio de legalidad con lasconsecuenciasprácticas ya apuntadas,
y
sustraer de la competencia jurisdiccional federal los actos administrativos y judiciales
1ElRezago
delaSupremaCorte impide que laJusticiaseaexpedita-e-RevistaJus.-Nú·
mero1~3.
2El Juicio deAmparo.-Págs.139y140.
3ElRezagoenelAmparo.-Págs.158a166.
..ProyectodeReformasa laOrdenaciónPositiva vigente delAmparo(1958)YProyectode
Reformasal Poder Judicial de laFederación(1965).Este último 10 incluimos,a.suvez, enel
opúsculo que intitulamosProyectodeReftwmaJyAdicione!alaComlituti6nFederalde 1917,
publicadoennoviembrede 1974.

10 ELJUICODE AMPARO
de las autoridadeslocales,sería preferible atodasluces no intentar siquiera solu­
cionar el consabido problema poniendo en juego tales medios,máximesi se toma en
consideraciónque posiblemente la única esperanza que alientan los habitantes de las
diversas entidadesfederativasen lo que toca a susrelacionescon el poderpúblico,
estriba en que sea la justicia federal la que en definitiva resuelva sobre las.afecta­
cionesautoritariasa susmáscarosintereses.
Hecha la anterior digresión, impuesta por la idea de que el amparo no es una insti­
tución jurídica perfecta sino perfectible,
yreiterando su carácternacional, debemosre­
COnocerque no obstante su vidacentenaria,hasta hace poco tiempo ha sido objeto de
literaturajurídicasistematizada.Estaafirmaciónnoimplicaque no sehayanescrito
valiosasmonografías sobre los diferentes temas que comprende su tratamiento integral,
ni equivale a que no hayan existido
importantesobras de insignesautoresmexicanos,
lascuales, a pesardesu antigüedad, son de consulta obligada para el análisis de la
mencionada institución.Así,deben señalarse entre unasyotras, como las másdesta­
cadas durante el siglo pasado, las elaboradas por don
MANUEL DUBLANydonFER­
NANDO
VEGA'Y por donIGNACIO L.VALURTA ydonJOSEMARIALOZANO.'Durante
los primeroscuatrolustros de la presentecenturia,además, no pueden pasar inadver.·
tidas lasobrasde los juristasSILVESTREMORENO CORA,'ISIDROROJASYFRANOSCO
PASCUALGARCIA'YEMIL!ORABASA,'entre otros. No pretendemos despojar de 'su
inmensaimportanciaa los estudiosrealizadospor tan egregiosjurisconsultosmexi­
canosquetanto han contribuidoalconocimientoexhaustivode nuestro juicio de
amparo;mas sus obrasymonografías, merced al tiempotranscurridoo porcontener
un examen -parcial de nuestrainstituciónde control desde un punto de vista deter­
minado, no pueden considerarseplenamentesatisfactoriasen laactualidad,
Cuando se publicó en elañode 1943 la primera edición de este libro, nosatrevi­
mos a sostener que el juicio de amparocarecíade un estudiosistemáticoe integral
bajo
elCUádrupleaspecto histórico,constitucional-legal,jurisprudencial ydoctrinal que
colmase las exigencias.impuestaspor suevoluciónoperada dentro de la vida jurídica
del México moderno, pues si bien es cierto que con escasaanterioridad ROMEO LEON
ORANTEShabía producido su obra intitulada"ElJuicio de Amparo", ésta, en su
primera edición, que apareció en el año de
1941,presentaba un mero carácteresque­
máticodedich(,.juicio.
A partir de 1957 la producción literaria sobre
elamparo se haincrementadono
sólo por estudiosmonográficosde diferente índole
ycontenido,"sino mediante laIILos estudiosmonográficosde dichos juristassepublicaron'principalmenteen laRevistaju­
rídica "El Derecho",fundadaen el año de 1868, así como en la revista de LegislaciónyJurispru­
dencia Además, la¡'NuevaLey de Amparo
lJ
delsegundo de losnombrados,editada en 1883.
e"El Juicio deAmparoy elWritof HabeasCorpus",editado en 1881 y"Tratadode los
Derechos del Hombre", publicado en 1876,respectivamente.
'1"Tratadodel Juicio deAmparo",editado en 1902.
8"El AmparoysusReformas",publicado en 1907.
9"El Artículo 14", publicado en 1906y"El JuicioConstitucional",editadoen 1919,
10"TratadoTeórico-PréctlcodelaSuspensiónen elAmparo"deRicardoCouto (Impreso
el14 dediciembrede1956.-SegundaEdición)¡ "LaSuspensióndel- Acto ReclamadoenelJuicio
de
Amparo",de Ignacio Soto GordoayGilbertoLiévenaPalma(1959);"ElSobreseimientoen el
Juicio de Amparo porInactividad
Procesal"de Alfredo BarbeaReyes(1957);"AmparoyCasa­
cióo"de Alejandro RíosEspinosa(1960);y "El Juicio de Amparo en MateriadeTrabajo"de
Jorge Trueba
Barrera(1963).

PRÓLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERAL 11
¡
confecciónde obras que pretenden abarcarlo deritro de los cuatroaspectosantes apun­
tados. Nos referimos específicamente a los trabajos emprendidos por
J.RAMON PALA­
CIOSVARGAS,11HECTOR FIX
ZAMUDIO,1"2HUMBERTO BRlSEÑO SIERRA,13OCTAVIO A.
HERNANDEZ,1.oIJUVENTINO V. CASTRO 15YALFO,NSONORlEGA 1.5bisyaruyasaporta­
cionesintelectualessumamos,con lasnaturalesdiscrepanciasinherentesa laopinabilidad
de losdistintostópicosqueintegrannuestra'materia,lasideasqueexponemosen este
libro, el que, seguramente, adolece de~05imperfeccionespropias de toda empresa hu­
mana,estandoinspirado,sinembargo"~elperenneanhelodecoadyuvaren'lamedida
de nuestrascapacidadesal conocimiento.cabal de nuestro juicio de amparo, timbre de
orgullo para México y galardón
de
glo~ia.para sus egregios creadores, perfeccionadores
eintérpretes.Enefecto,elamparo,comoafirmanlosjurisconsultosmexicanosISIDRO
ROJASYFRANascoPASCUAL GARClA,harespondido,cornoningunainstituciónjurídica,
"a unanecesidadvital de justicia", agregando que este concepto no se ha forjado "a
influjo de un patriotismo ciego, sinoIJjJrelestudio' de lo que ha sido en la doctrina
y enlAaplicaciónde la doctrina, en la teoríay en la práctica, en la ley y en la socie­
dad",concluyendoque"entrenosotros, al amparo está vinculada la justicia, y con la
justicia la libertad; porque los pueblos no son libres sino cuando viven bajo el impe­
rio de la ley y sólo de laley"."
Lapresente obra, desde que ladimosala luz pública en 1943 y a través delas'
sucesivasedicionesen que lahemosprocuradomejorar,es elfrutode unaconstante
labor alentada por el profundo cariño que profesamos al estudio del juicio de am­
paro, que tal
vezes la materiajurídicamás importantedesdelos puntos de vista
doctrinal y práctico dentro de nuestro régimen de Derecho, porque bajo ambos as­
pectosengloba atodas-olasrestantes en su estudio científico y ejercicio real. Sirva,
pues, este trabajo,
Comotributo a la institución del juicio de amparo, baluarte. del
Derecho y de la Justicia en Méxicó y como principio de elaboración
jurídicapara
que suestudioyconocimientoseperfeccionenyprofundicen,subsanandoloserroresque
enlapresente empresa se hallen.
IGNACIO BURGOA.
11
"Institucionesde Amparo"(196;).
12"ElJuiciode Amparo"(1964). ,
13-"TeoríayTécnica deAmparo"(1966)."El Amparo Mexicano"(1971).
14"Curso deAmparo"(1966). .
16"El AmparoEvolucionado"(1971)Y "Lecciones de GarantíasyAmparo"(1974).
Hbill"leccionesde Amparo"(19n).
18"El AmparoysusReformas".-Edición I?07.-Pág..208.

PROLOGO A LA PRIMERA EDICrON
Recién salido delasaulas, apenasenfrentadocon la dura realidad de la práctica
profesional,el joven abogado Ignacio Burgna haemprendidola tarea de redactar una
obra sobre nuestro Juicio de Amparo, y en verdad que puede vanagloriarse de haber
obtenidoun éxito feliz en su labor, ya que la serie de problemas que suscita el estudio
de nuestro Juicio Constitucional implica la
solución,arduaydifícil, de cuestiones inex­
ploradasy apenas esbozadas por nuestros constitucionalistas.
En nuestra patria, endondelos juristas por una inexplicable falta de confianza
en sí mismos o bien por un exceso
imperdonablede
am~rpropio,acostumbranguar­
dar celosamente susconocimientospara laenseñanzade la cátedra,laredacciónde
alegatos ante losTribunaleso bien para
lacharlaamistosa,sin decidirse, salvocon­
tadas excepciones, a llevarlos al campo de la monografía, del manual o del tratado,
emprender una obra sistemática, tomarse la obligación deredactarun estudio -armónico·
sobre unproblemajurídicoy tener el valor sobre todo de ofrecer este estudio a la
consideración del público, es obra digna, por todos conceptos, de elogio y de aliento..El joven abogado Ignacio Burgoa, a quien tuve el gusto de conocer desde la época
en que se efectu6 su examen
recepcional.t"mostró siempre predilección especialyvo­
caciónpersonalpor el estudio de nuestro
juiciode amparo; dedicó a él los
esfuerzos
de la tesis quepresentóparaobtenereltítulode Licenciado enDerecho,"y mástarde
continuó, con todo esfuerzoyentusiasmo, elanálisise investigación de los problemas
que constituyen
laesencia denuestrojuicio constitucional. Ahora,Comofroto de sus
estudios, ofrece esta obra quemodestamentedenomina"Manualdel Juicio deAmparo".
Si no tuviera otros méritos sería digno de encomio este trabajo, por el simple hecho
deconstituiruna aportación efectiva al estudio sistemático del juicio constinicional.
Mucho se ha escrito, muchomásse ha dicho en lascátedras,respecto del caráctererni­
nenternente
nacional de nuestro juicio deamparo,de su vinculación íntimayefectiva
con nuestro pueblo y de las excelencias de la institución como
dClfensorade los derechos
de lapersonahumanayponderadorade nuestrorégimen'constitucional; pero, por
causas que nopuedenjustificarsesino por la apatía de nuestros juristas, y de la difi­
cultad de la labor, el estudio armónico del juicio
deamparo, así como el análisis cuida­
doso de sus presupuestos, de sus elementos esenciales y de las figuras y formas jurídicas
creadas al calor mismo de su aplicación en la práctica, muy poco,
quizánada, podemos
encontraren el campo de laliteraturajurídica.
1114 demarzode 1940.
1SIntitulada:"LaSupremacíaJurídica del Poder JudicialdelaFederaciónenMéxico"
(1940),publicadaenlosAnalesdejurisprudenciaen elnúmerode.febrerode1941.-AñolX.
-Núm.3.-T.XXXII.

PRÓLOqo ALAPRIMERA EDICIÓN 13
1
Lafiguravenerable de don JoséMariaLozano, cadavezmásestimada por quienes
se adentran""el estudio de su obra y cuyainfluenciaes tan sensible en autores
posteriores y en lajurisprudenciade nuestra Suprema Corte, dedicó al juicio de am­
paro un brevecapítulode su librodenominado
"LosDerechos delHombre";Montiel
yDuarteideó idénticoprocedímíentoj.donIgnacio
L.Vallarta, puso lapiedraangu­
lar de los estudios sobre la materia al redactar su obra "El Juicio deAmparoy
el
Writof HabeasCorpus";donFernandoVega, escribió, en nuestraopinión,una de
las obrasmásimportantesque se conocen sobre nuestro juicioconstitucional,con un
método, rigor científico ymodernidadde expresiónextraordinarios;el señorMoreno
Cora pareció agotar lamateriaen su voluminosotratado,aun cuando su obra es más
bien una serie dereferenciasjurisprudenciales
yno constituye unaconstrucciónteórica;
al lado
deellos encontramos tan sólo la producción monográfica, a veces trascenden­
tal eimportantisimacomo la del señor Mariscal y la del señor LópezPortillo,pero
inconexa eincompleta.
Pero todas estas
obras,no tienen hoy día sino un valor simplemente histórico; no
tienen sino un valor, estimabilísimo por otra
parte,deantecedentesde nuestro juicio
constitucional. El señor Lozano escribió su obra el año de 1876;MontielyDuarteen
1873;Vallartaen 1881; don Fernando Vega en 1900 yMorenoCora, en 1902.
Necesitamos llegar a la obra formidable
dedon Emilio Rabasa paraencontrarlas
primerasrealizacionespositivas en el estudio del juicio de amparo;representaeste
maestroincuestionablementelainiciaciónde todas lasmodernasinterpretacionesy de
los' modernos puntos de vista en el estudio del juicio constitucional; fueélquien
suscitó temas esenciales que más tarde han comenzado a desenvolverse y que en su
mayorparteesperan todavía que se lesdéforma definitiva. Pero,adon Emilio Rabasa
hay que considerarlo más como un autor de trabajos de DerechoComparadoen re­
lación con
eljuicio de amparo y como un provocador de cuestiones de estudios, muchas
veces polémicas, que como unconstructorsistemáticode una teoría de la institución.
El"Artículo14" y "El JuicioConstitucional",son dos obras básicasen el estudio de
nuestrojuicio deamparo;pero, como.hemosapuntado,son obrasbásicaspor los
temas quesuscitany lasinquietudesque provocan y
-nuncapodránconsiderarse,ya
que jamás tal cosapretendióel ilustre maestro autor de ellas, que sean tratados siste­
máticossobre lamateria.
Nuestrojuicio de amparo, después de haber sido consignado en nuestro derecho
positivo por los Constituyentes de 1857, .al ponerse en contacto con la realidad y pasar
al campo de ladinámicajurídica,ha
.surtidotransformacionesesenciales; bien sea porque
se haya degenerado lainstitución,como quierenl algunos; bien seaporqueésta haya
seguido
elcauce que le señalaba la realidad
sdci~len nuestra patria, comoquieren
otros, el hecho es que
eljuicio constitucional, al
impulsode la aceptación de la ga­
rantíade exacta aplicación de
laley ha
cambiadotot~lmente su fisonomía.Porotra
parte, laobrapor todos" conceptosmeritoriade lajurisprudencia.de nuestra Suprema
Corte de Justicia del~Nación, ha afinado ydepuradosus formas jurídicas.Por último,
hay un hecho trascendental que merece señalarse:lacreaciónen la FacultadNacionalde
Jurisprudenciade una cátedra ·especial destinada al examen denuestrojuicio constitu­
~cional; el estudio metódico,inteligentey sagaz de la institución que han llevado a cabo
los maestros Narciso Bassols, Vicente Peniche López y Mariano Azuela Jr.,unidoa
la
obra..de
l.jurisprudencia, ha hecho que hoy día pueda decirse que en verdad se en-

14 ELJUIOODEAMPARO
cuentran fijadas lasbasespara estructurar los principiostécnicosy latécnicade nuestro
juicioconstitucional,salvándolo de la confusión
yde la anarquía que reinaba en lamal.......dándole una expresiónconstructiva ysistemática.
tgnadoBurgoa asistió alascátedrasde algunos de los maestrosseñalados,recibió
las inquietudes de los mismos y por su parte amplió sus puntos de vista
COnel estudio
de losantecedentesde la
instituciÓny, sobre todo, con laevoluciónde la misma a
través de
lajurisprudencia;
frutode todo esto es su obra que hoy día 'ofrece a los
juristasmexicanos.En ella se revela que se ha llegado al punto de madureznecesario
.para que se emprenda el trabajo de formular estudiossistemáticossobre el juicio de
amparo; la obra recién aparecida del señorlicenciadoRomeo León Orantes, muy esti­
mable por cierto, y la dellicenciadoBurgos, fijan ya los principios generales, la
técnicayla.estructuracióncientífica del juicio constitucional. En la presente obra,
merece señalarse precisamente estacircunstancia:el autor la construyearmónicamente,
buscando dar a la institución una unidad orgánica y undesenvolvimientode acuerdo
con la ciencia y la
técnicadel Derecho
.
.Comienza su autor porestablecer elfundamentofilosóficodel juicio deamparo,
en el respeto de la libertad
yen general de losderechosde la persona humana yen la
necesidad de que se instituyan los medios
eficacesparaconseguirese respeto ypara
remediarsuinobservancia;fija'susantecedenteshistóricos..extranjerosdesde losEstados
orientales, pasando por Grecia, Roma, Edad Media, Inglaterra, Francia y los Esta­
dos Unidos, determina susantecedenteshistóricosnacionalesarrancando desde el
ré­
gimen colonialypasando por las diversasinstituciones'que nos han regido, ycorona
esta primera parte de su labor analizando lo que él llama los fundamentos jurídico­
doctrinales del juício de amparo: la soberanía, elconceptodeConstitución,la supre­
macíaconstitucional
yel principio de rigidez de los CódigosPolíticos.
Loque podríamos lIamar la 'segunda parte del libro está destinada al estudio de la
naturaleza
yconcepto jurídico del juicio de amparo, o sea, el estudio de lossistemas
deconservaciónde la Constitución.y del principio de legalidad, los cualeslógicamente
locoriducenal examen de
losprincipios jurídicosfundamentalesdel juicio y a la ex­
tensión protectora legal del amparo.
Latercera parte .del trabajo dellicenciadoBurgoa,armónicamenteligada a las dos
anteriores, se dedica
a'~análisis yexposiciónde loque podríamos llamar latécnicadel
juicioconstitucional; en este aspecto es en dondeencontramos mayoresméritos enel
trabajoquecomentamos;suautor,desenvuelvesu estudioenfocandoelanálisis'de las
formas jurídicas del juicio de amparo desde el punto de vista de las modernas doctri-
~.nas del DerechoProcesalCivil,únicamaneradedarunaverdaderaorganizacióncien­
tífica a la técnica del juicio de amparo; esta labor, queencontramosiniciada en el
trabajo dellicenciadoBurgoa
yque nosotrosmodestamente hemosvenido procurando
desde hace varios años en nuestra cátedra de laEscuelaNacional deJurisprudencia,
significa el paso
másfirme para ladeterminacióndefinitiva de una verdadera técnica
del juicioconstitucional.
Desdeestos puntos devistaencontramostratadascuestiones novedosas como lo son
laacciónde amparo, lospresupuestosprocesalesde la misma y enfocado el estudio de
instituciones como laimprocedenciay elsobreseimientodesde el punto de vista
dela
falta de elementos de la acción
y.la, extincióndélajurisdicción.

PRÓLOGOALAPRIMERAEDICIÓN 15
Por todos estos motivosypor muchos que podriamos agregar, pero que la natura­
leza de esté breve' prólogo impide, merece el trabajo dellicenciadoBurgoa
elaplauso
ylaconsideraciónde los juristasmexicanos;sin duda
'10se trata de una obra defl­
nitiva; es una obra de juventud,ypor lo tanto, de esfuerzoyentusiasmo;sus defectos
indudables,que los tiene
yel autor así loreconoce, provocaráncríticas;pero esas
críticas no pueden ni deben tener otros resultados que el de larectificaciónfutura
deerroresodeficiencias.
.
Ennuestrapatriayennuestromediojurídico, enel.que como hemos dicho, una
imperdonableapatía o unextraordinarioamor propio hace que nuestros
juristassean
más fáciles
parala crítica que para laconstrucciónpositiva, quien se atreve a empren­
der la aventura que implica lapublícaciónde una obra merece,por este solo hecho,
aplauso
yaliento.
México,D.
F,enero de 1943.
1JC:ALFONSO NORlEGA JR.
SecretarioGeneral delaUniversidadNaúollal
deMlxicoyProjesorde"GaramiasyAmpara"
en laFlUu/laadeDerechoyCienciaJSoda/es.

PROLOGO DEL AUTOR A LA SEGUNDA EDICION
Lagenerosa acogida que ha tenido la presente obra dentro del Foro Nacional en
general, ha constituido el principal
estímuloque me impelió a elaborar la segunda
edición de la misma. Durante el término de
pocomás de dos años y medio,aproxima­
damente, desde que "El. Juicio de Amparo" vio la luz pública hasta que se agotó la
prímeraledición, tuve gratas oportunidades de constatar laaceptaciónde que mi
trabajo
fue objeto dentro dediv&sosclrculos jurídicos del país.Estacircunstanciaha hecho
queenun afán de superación constante, al preparar la segunda 'edición, no me haya
concretado a reproducir la obra tal como originalmente se publicó, sino que me hubíe­
ra esmerado enperfeccionarla,.llenando las lagunas uomisionesde queadoleci~:, Ade­
más, he procurado aumentar el contenido histórico, legal y doctrinal del Libro, mediante
el estudio y solución denovedosascuestionesde sumatrascendenciapara el
conoci­
miento teórico exhaustivo y elejercicioreal del amparo, y que la experiencia personal
y la ajena me han sugerido, sin desdeñar, claro está, las opiniones emitidas por per­
sonas más aVe2adasque yo en la Ciencia del Derecho, sobrediversos
tópicosque
atañen a nuestro medio de control.
Al emprender la tarea revisora de la primeraedición,puse tambiénespecialcuidado
en
escudriñar,respecto de cada'temaconcreto,lasrecientestesis de laSlipremaCorte,
constitutivas o no de jurisprudencia, abrigando con ello el deseo de que
laobra preste
la menor inutilidad posible aabogadospostulantes y
juecesprincipalmente.
'Espero, pues, que esta segunda edición sea tanbenévolamenteacogidacomo la pri­
mera por los juristasmexicanos,a cuya consideración someto nuevamente la obra, para
el efecto de '1ue mediante una crítica sana, me señalen lasdeficienciasque Ia afecten
para su ulterior mejoramiento.
México,P.F., junio de 1946.
IGNACIO
BURGOA.

I
l'
I
PALABRASPREUMINARES SOBRELATERCERA EDIOON
En atención al carácter eminentemente dinámico que ostenta nuestro juicio de am­
paro, puesto que se halla en un estado de constante evolución, al revisar la segunda
edición de esta obra tuve presente, como imperativo ineludible, la necesidad de insertar
en la tercera edición las más recientestesisjurisprudencialesyejecutorias' de la Su­
prema Corte que han venido a aclarar muchosaspectososcuros o imprecisos de puntos.
técnicosimportantes de nuestra institución de control, sin haber descuidado, por otra
parte, el planteamiento
yla pretendida solución de interesantes cuestiones teóricasy
prácticas que suelen suscitarse a propósito de temas especificos relacionados cod aquélla.
Por tanto, más que el agotamiento de los ejemplares de que se compuso la segunda
edición (circunstancia quemuchasveces, con miras primordialmente mercantilistas,
impele al autor de una obra areeditarla),la preparación y publicación de la tercera
ediciónde "El Juicio de Amparo", han obedecido al
afánde actualizar mi libro,aco­
plándolo a nuevas ideasdoctrinarias yjurisprudencialesque han enriquecido la materia
de su tratamiento.
Además, por haber tenido la oportunidad de constatar que la presente obra ha
sido benévolamente aceptada pordiversossectores del ambiente jurídico nacional,
he estimado pertinente agregar en esta
terceraedición dos capltulos en que respec­
tivamente estudio los
artículos14 y 16constitucionales(este último sólo en su pri­
meraparte),abrigando la esperanza de que, en virtud de tales adiciones, la posible
utilidad que
milibro haya prestado a los juristasmexicanos,asuma mayor eficacia,
máxime si se toma en cuenta que nuestro"juiciode amparo está estrechamente
vincu­
lado a las garantlas implicadas en dichos preceptos.
Lasconsideraciones que en torno al análisis de talesartículosconstitucionales
formulolassometo desde ahora a la critica. sanayelevada de la opinión jurídica,
para el efecto de que, mediante el señalamiento de loserror!"que contengan, se me
brinde la ocasión de enmendarlos en el futuro.
México, D. F., junio de1950.
IGNACIO BURGOA.

PALABRASPRELIMINARES SOBRELA CUARTA EDICION
Entre lasInstitucionesjurídicas que mayor dinamismo presenta, se encuentra
nuestro
juiciode
JUDparo.Constantemente evoluciona, no sólo mediante nuevoscri­
teriosjurisprudenciales,sino a'travésde reformasyadiciones que con cierta frecuencia
se introducen en su-estructura
normativaconstitucionalylegal. En esta virtud, un
libro quepretendaabordar todas las múltiples cuestiones que comprende nuestro
juicio de garantías, debe .ser periódicamente revisado, corregido y ampliado, depu­
rándolode anacronismos y adecuándolo al estado evolutivo a que llegue dicha institu­
ción en' una épocadeterminada.
A raíz de que vio la luz pública la tercera edición del
presentelibro,elrégi­
men constitucional y legal denuestrojuicio de amparo experimentó importantes
modificaciones, establecidas por Decreto Congresional de 30 de diciembre de 1950,
publicado en el
Diario Oficial de
laFederacióncorrespondienteal día 19 de febrero
de1951yen vigor desde el 20 de mayo siguiente. Dichas modificacionesmeírnpe­
¡íeron ,a elaborar unsuplemento ala mencionada terceraedición,paratratarlascon
.un método puramente exegético-interpretativo de las normas en que se contienen,
sin
.contaraún con"elauxilio de criteriosjurisprudencialesni de precedentes esta­
blecidos por decisiones judiciales, en atención, obviamente, a la falta de aplicación
práctica
yreal de las aludidas reformas, mismas que, con eltranscursodel tiempo,
debieron sujetarse. a la crítica de la experiencia.
Lasconsideraciones queen tal.suplemento formulé, las incorporo a esta cuarta
edición de mi libro, enriqueciéndolas con las tesis de jurisprudencia
ycon lasdeci­
siones judiciales
que,duranteellapso de vigencia de los nuevos aspectosnormativos
de nuestrojuiciode amparo, se han establecido y dietado. Por tanto, en esta oca­
sión,se pretendeestudiara nuestro juicio de garantíasaltravés de sus~odalidades
constitucionales, legalesyjurisprudenciaIes actuales, es decir,en sufisonomíavigente.
Nohe desdeñado,sino,por el contrario, estimado con esmero, la experiencia
que, acerca de la
vidareal misma de nuestra institución de control,adquirí
durante.
más de tres años en que desempeñé el honroso y excelso cargo de Juez Segundo
deDistritodelDistritoFederal en Materia Administrativa. Tal experiencia me ha
permitido, sin
estarexento de equivocaciones o errores, descubrir. las lagunas, defi­
ciencias y aciertos quelaactual estructura gonstitucional, .legal y jurisprudencia! de
.nuestrojuiciode amparo presenta en su aplicación práctica, así como examinar
cuestiones teórico-prácticas que con él se relacionan y quehansido poco exploradas
o exiguamente estudiadas por la doctrina y por losórganosintegrantes del Poder
Judici~l de la Federación.
Comprendiendo,
por
otraparte, que toda obra humana es imperfectaperoper­
fectible, he procurado, en esta cuarta edición, ampliar y corregir el tratamiento de

PALABRAS PRELIMINARES SOBRE LACUARTA EDICIÓN 19
los temashistóricossobre nuestrainstituciónqueabordoen edicionesanteriores;y
por lo que respecta a la fundamentación filosófica del juicio de amparo, propia­
mente meconcretoaapuntarlasproposicionesconcluyentesque, enrelaciónconél,
sederivanpor modo lógico de las ideas que sobre dicho tópico me permito exponer'
en loqueatañe a lasgarantíasindividualesenla.introducciónde mi librocorrespon·
diente,19a efecto deobviarfatigosasreproducciones,
Creoinnecesarioadvertirque en estaoportunidadomito eltratamientode los
artículos 14 y 16 constitucionales que estudio en la tercera edición delpresentelibro,
pues además de que el análisis de dichos preceptos corresponde a la materia
de'"Ga­
rantíasIndividuales",su contenido 10examino en mi yamencionada obra.w
Someto, pues, ala.benévolaconsideracióndel Foro Nacional esta cuartaedición,
sujetandolas ideas que en ella se contienen a la sana
críticade los
juristasdeMéxico,
quienes, a no dudarlo, sabrán dispensar los despropósitos en que haya yo podido incu­
rrir,explicables por la naturaleza falible de todo ser humano. .
Quiera Dios, que en estaocasión,mi libroencuentrela generosa acogida que se le
hadispensadoa
travésde sus edicionesanteriores,ysirva la presente como un modesto
tributo más que rindo a nuestro juicio de amparo, por el que siempre he profesado,
durante toda mi vida de estudiante y abogado, una apasionada veneración.
México, D. F., diciembre de 1956.
IGNAOO BURGOA.
19
ÚlSGaraniiasIndillidualn.
20op.cit.Capítulo Octavo.

PREFACIO A LAQUINTAEDICION
,
Desde que salió a la luz pública la Cuarta Edición de esta obra(abrilde1957)
hasta
lafecha, seintrodujounaimportantemodificación a la ordenación legal de
nuestro juicio de amparo en lo que concierne a' la competencia de la SupremaCorte
de Justicia, facultándola para conocer de él, como Tribunal Pleno, en loscasos'en que
la acción constitucional se deduce contra leyes federales o locales, principalmente.
Por otra parte, en
elmes de julio de ese año,elSemanario [udicial de laPederacián
inició su Sexta Epoca, que comprende la publicación de las ejecutorias que dicho alto
Tribunalhapronunciadodesde entonces hasta la actualidad. Varias de tales ejecutorias
corroboran,en su mayoría, las tesis jurisprudenciales queaparecencompiladas en el
Apéndice al Tomo CXV1II del mencionadoSemanariohastaelmes de diciembre de
1954,interrumpiendoo modificando, sin embargo, otras de suma importancia.
Además, se han formulado iniciativas o proyectos de reformas a laestructuracons­
titucionalylegal del amparo que, por su trascendencia, han despertado nuestra aten­
ciónconsiderativa.
Por tanto, estaQuintaEdición no podíamos elaborarla sin hacer referencia a tales
.sucesos,mismos que revelan la constante dinámica de nuestro juicio de amparo, cuyo
estudio,enconsecuencia,debesiempre,renovarse.
Dentrode este propósito, inherente a toda obra jurídica que tenga la pretensión
debrindaralguna/utilidad,hemos procurado destacar los aspectos normativos (lega­
les
yjurisprudentiales)en que dicho juicio ha experimentado variaciones, provenien­
tes,
tanJ-o....-dé"lasreformas legales ya aludidas, como del criterioque,hasta la fecha,
ha sustentado la Suprema Corte. '..
Abrigamos la esperanza de que,Diosmediante, esta nueva edición sea acogida
por
elForoNacional COnla misma benevolencia que las anteriores.
¡ •
México, D. F., 30' de diciembre de 1961. .
IGNACIOBURGOA.

<,
PALABRAS PREVIAS SOBRE LA SEXTAEDICION
Desde que en el año de 1943 Se publicó el presente libro, hemosperseguidoel ,
inquebrantable propósito de mantenerlo siempre actualizado a través de sus edicio­
nessucesivas,en concordancia con la evolución normativa
yjurisprudencialque el
juicio de amparo constantemente experimenta
como.instituciónjurídica.dinárnica por
naturaleza. Estando el amparo estrechamente vinculado a
'lasnecesidades de justicia
del pueblo mexicano, pues no en balde rige con preponderancia la vida jurídica del
país, es ineludible que con cierta periodicidad se introduzcan importantes reformas
a su estructura constitucional
ylegal. atañederasprincipalmenteal sistema competen­
cia!de la jurisdicción federaldentrodel
quese desenvuelve.Poresta razón,hemos
invariablemente procurado poner nuestra obra a salvo de anacronismos, imprimién­
dolevigenciaen cada'nuevaedición,para que de estamanentrate de lograr la
finalidad didáctica a que está destinada. Estimamos que el autor de un libro que
verse sobre una institución jurídica en constante evolución, asume el compromiso de
vigilar atentamente cualquier variación que aquélla sufra en sus múltiplesaspectos,
para abordar su estudio en correspondencia a las mutaciones normativas,jurispruden­
ciales y doctrinales que haya registrado. Dicho compromiso lo hemos intentadocumplir
en cada edición de este libro;
yen la que ahora sometemos a la consideración de los
estudiosos de nuestro amparo analizamos
lasreformas constitucionalesylegales de
1967 practicadas en el ámbito competencial del Poder Judicial de la Federación, sin
dejar de referirnos, además, a las tesis jurisprudenciales de laSupremaCortepubli­
cadas en la Compilación 1917-1965.
Por otraparte,como toda obra humana es' de suyo imperfecta aunque perfectible,
no hemos descuidado, en la presente edición, de ampliar algunos temas ni omitido:
una mejor sistematización del contenido del libro.
Existe el empeño de algunos autores mexicanos en
elsentido depretenderexplicar
el amparo con el auxilio de ideas provenientes de destacados procesalistas extranjeros,
,
primordialmente italianos" y alemanes. Creemos que esta tendencia, en cuanto que
trata de aplicar a "nuestra institución opiniones extrañas de quienes no han abrevado
'en la fuente misma de su esencia jurídica. no sólo es indebida, sino que auspicia la
.confusiónen el estudio del amparo mediante su extranjerización conceptualytermino­
lógica.El amparo es una institución procesal constitucional gestadaynormativizada
en
México:su existenciaydesenvolvimiento acusan más de un siglo; la leyyla juris­
prudencia mexicanas le han proporcionado su fisonomía jurídica mediante la elabora­
ciónp-aulatinade conceptos y principios propios, adscribiéndole su terminología espe­
cífica;
insi?nesjurisconsultos nacionales, comoVallaría,Lozano. Mejía, Vega,Moreno

22. ELJUICIODE AMPARO
Cora,Dublán,Rabasa y otros, hanexploradosusdiferentesaspectos ybrindado"a
laposteridadimportantee insoslayabledoctrinasobre ellos; en
unapalabra,elam­
paro es una institución hecha
ymaduradaen México, cuna de su nacimientoyesce­
nariode
su;desarrollo, alimentada con nuestra vidayexperiencia jurídicasycondi­
cionada a los problemasynecesidades que unayotra plantean,o,como dijera don
MARIANO AZUELA,"El espíritu del juicio de amparo escapa a lo que es.merades­
cripcióntécnícaysólopuedesercaptadomediantepenetraciónprofundaen nuestra
dolorosaypeculiarhistoria." Resulta, pues, inaceptable lapretensióndequererincrus-"
tarlo dentro de una "teoría general delproceso"
originadaen el proceso civil, o sea,
en un proceso que es diferente del
amparopor su motivaciónyteleología. Es más. los
juristas extranjeros, de euyas ideas deriva dicha teoría,"nise refierenalamparo ni
h~n
tenido contacto con élComomateria de investigación de sus estudios, pues como ya
dijimos, éstos se han emprendido en torno al proceso civil, según se advierte de las
diferentes obras en que se contienen.
El juicio de amparo debe examinarse atendiendo a su propia esencia jurídica, que
radicafundamentalmenteen su procedencia yfinalidadymediantelosprincipios
que de una
yotra se derivan, sin acudir a opinionesdoctrinalessustentadasrespecto
de disciplinas que le sondistintas.
Nonegam.clSqueentreel ampaco y otros tipos de
proceso exista una similitud general ni quetodosellos se'
nutrande conceptos'genéricos
comunes, como los de"acción","relación
jurídico-procesal";"partes",etc. Nuestro
disentimiento estriba en lo que concierne a
la.pretensión de ponderarlo con uncri­
terioemanadode ladoctrinade derecho procesal civil yde aplicarleíntegramente
laterminologia manejada por ella, sinrespetarla quetradicionalmentehasidocon­
sagrada
porla Constitución, la ley y lajurisprudencia.Bien está queSe realicen
estuaioscomparativosentre el juicio de amparocomo proceso constitucionalyotros
procesos que tengan como contenido
materiasdiversas;pero lacomparaciónno autoriza
a quealguno'de los tipos comparados absorba y elimine al otro.
El
amparo,
en.su implicación de juicio, siempre ha sido en puridad jurídica un
proceso.
Jamáshaperdidosunaturalezaprocesal ni como medio de control consti­
tucional estricto ni como medioextraordinariode control de la legalidad. Por ello.no se justificalatendencia depromover su"reivindicaciónprocesal", ya que en sana
lógica sólo esposiblereivindicar
Joque se hatenidoy se hadejadode tener.
_
Seríafrancamenteabsurdoque se diese aconocerelamparomediante laaplicación
de' teoríasprocesalistasextranjeras,es decir, que éstas viniesen adescubrir
laesencia
jurídica de una institución que es tan
nuestrayque ha sido objeto durante muchos
años de una copiosa explicitaciónjurisprudencial
yde unaimportanteliteraturamexi­
cana. El amparo no debe serextranjerizadosinointernacionalizado.Es una institución
que México orgullosamente puede
exportar.El jurista mexicano está en condiciones de
enseñarlo
y
noen la situación deaprenderlomediante conceptos ytérminosimpor­
tados de la doctrinaextranjeraque, ono lo'conoce, o apenasse haasomado a él,
yen este último caso, enactitudadmirativtPruebade ello es queeldistinguido
procesalistaitalianoPIEROCALAMANDREI, según lorecuerdanuestro inteligente inves­
tigador
HECTOR FIX ZAMUDIO, consideró que nuestro juicio de amparo "podía servir
de enseñanza a las legislacioneseuropeas".

PALABRAS PREVIAS SOBRE LA SEXTA EDICIÓN 23
A guisa de réplica frente a la tendencia deextranjerizarconceptualyterminoló­
gicamente al amparo,enlapresenteediciónaprovechamosla oportunidad para reafir­
marloen suautenticidadmexicana, confiando en que sureciedumbre-institucional,
fraguada en la historia misma de nuestra patria, hará vanos los injustificables empe-
ños para deformarlo. .
México,D. F., enero de 1968.
IGNACIO
BURGO!..

PREFACIO A LA SEPTIMA EDICION
No obstante el reducido lapso de tiempo que media entre Ja publicación de la Sexta
Edición
(30de mayo de1968)y la presente, durante tan breve intervalo se han sus­
tentado
porla Suprema Corte criterios muyimportantessobre determinadas cuestiones
específicas'que atañen a la temáticadeljuicio deamparo.Por consiguiente,ysiempre
en obsequio a la tendencia deactualizarnuestra obra, no podíamos haber prescindido
de exponer
ycomentar dichos criterios en esta SéptimaEdición. .
Además, hemos suprimido el capítulo vigésimo sexto de la edición inmediata ante-
riory,queSe refiere alasituación normativadeljuiciodeamparo antesde lasRefor­
.mas ConstitucionalesyLegales de 1967. porconsiderarque Josmotivos que nos indu­
,'jerona insertar dicho capítulo, han desaparecido.
,,Ensustitución del mencionado capítulo vigésimo sextoyconelmismo número or­
dinal,incorporamosa la presente edición
elcontenido de nuestro opúsculo, publicado
enel año de 1964, intitulado
"EL AMPARO EN MATEIUA AGRARIA" con la evolución
legal y doctrinal que este tópico ha experimentado. Con ello pretendemos perfeccionar
y complementar la presente obra, abrigando la esperanza de que esta edición tenga la
benévola acogida que las anteriores.
México, D. F., enero de 1970. IGNAOOBURGOA.
PALABRAS PREVIAS SOBRELA OCTAVAEDICION
En esta edición hemosprocuradoenriquecer la temáticade la presente obra no
s6lo mediante eltratamientode diversas cuestiones que la vida misma del juiciode
amparo suscita en su dinámica cotidiana, sinoactualizandootras con vista a los crite­
rios de la Suprema Corte contenidos enelInformedei970.Además, en lo que con­
cierne al amparo en materiaagraria,hemos ajustado lasconsideracionesque informan
su estudio a IaLeyFederal de Reforma Agraria que se publicó el 16 de abril de ,1971,
y quederogóelCódigoAgrario de 1942.
México, D. F., agosto de19n.
IGNACIOBURGOA.

PREFACIO A LANOVENAEDICION
Hemosreiteradamenteaseveradoqueeljuicio'de amparo es una institución procesal
constitucional en permanente evolución. Su dinámica misma así lo demuestra palpa­
blemente,yaque en ella se tratan a diario por lajurisdicciónfederal múltiplesaspectos
de lavastaproblemáticade México en sus dimensiones jurídicas. Por consiguiente, y
según también lo hemos dicho con tediosa insistencia, toda obra escrita que versesobre
nuestra referida institución debeactualizarse COnocasión¿,cada edición que de ella
se publique. Obedeciendo a esteinsoslayableimperativo, en la presente oportunidad
hemos intentado exponerytratar diversas cuestiones de su extensa temática que la
jurisprudencia de los tribunales federales principalmente hasuscitado,sobre todo en
lo que atañealamparo en materia agraria, sin haber desatendido algunos importantes
puntos históricos
ydoctrinarios en relación con nuestra institución de control consti­
tucional. Nuevamente, por tanto, sometemos a la sana crítica jurídica la presente
edición,confiandoen que subenevolente acogidanos señale losyerrosyomisiones
en quehayamospodido incurrir parasubsanarlosen elfuturo.
México, D. F., junio de
1'973.
rGNAQOBURGOA.
PALABRASPREVIAS SOBRE LA DECIMA EDICION
Aunque pequemos de demasiado insistentes, no estápordemás advertir que en esta
edición, siguiendo
latendencia delasanteriores, actualizamos
lapresente obra en lo que
concierne
a lanormaciónconstitucional ylegal,alajurisprudenciayaladoctrinasobre
nuestro juicio de amparo. Además,hemosprocurado sistematizar diversos puntos
de
sucontenido con el objeto de hacer
másaccesiblesuconsulta,especialmentepor lo
querespectaa laprocedencia de la acciónconstitucionalen materia agraria. Reite­
ramos, por último, que el contexto de nuestro libro lo sometemos una vezmása la
sanayconstructiva crítica de los juristas mexicanos conelobjeto de conseguir,enfutu­
rasediciones, su mejoramiento.
México,
D. F.,enero de1975.
rGNAQO BURGOA.

PREFACIO ALAUNDECIMA EDICION
Durante el breve lapso transcurrido desde que salió a la luz pública la décima edi­
ción de estaobra,seregistrarondos importantes sucesos en relación con nuestro juicio
de amparo, a saber, la aparición del
Apéndice
deJurisprudenciaque comprende las
tesis formuladasporla Suprema Corte de Justicia de la Naciónyporlos Tribunales
Colegiados de Circuito desde el año de 1917 hasta
elde 1975, inclusive,
asícomo las
reformas que se practicaron a la
Leyde Amparo por
DecretoCongresionalde 28de
mayode1976, publicadoel29 de junio siguiente, en lo que concierneprimordial.
mente al juicio de garantías en materiaagraria.
Esos dos acontecimientos no pudieron pasar inadvertidos para el autor de este libro,
quien, en su permanente afán deactualizarlo,tuvo que' referirse a ellos en la presente
edición,la cual, como lasanteriores,también las somete a la sana crítica de los estu­
diosos de nuestro proceso constitucional.
México,D. F., julio de 1976.
IGNACIOBURGOA.
PALABRAS SOBRE LA DECIMASEGUNDA .EDICION
En esta edición hemos recogido diversos criterios que la Segunda SaladelaSuprema
Corte ha sustentado en relaciónConelamparo tutelar de la pequeña propiedad agrícola
yganaderayconelamparoejidalo comunal. En esta forma, hemos mantenidola
presente obra en plenaactualización,cumpliendo así el propósito que desde ediciones
muy anteriores hemos abrigado.
México,
D.F., agosto de 1977.
IGNACIO BURGOA.
PREFACIO A LA DECIMATERCERA EDICION
El reducido lapso cronológico que media entre esta ediciónyla inmediata anterior,
solamente registra la aparición delbiformede1977, formulado por la Suprema Corte.
Enconsecuencia,lapresente obra la hemos aetuaiizado deacuerdoa las tesisycrite­
rios que en él se publican.
México,D.F., julio de 1978.
IGNACIOBURGOA.

PALABRAS SOBRE LA DECIMACUART.i\ EDICION
Elimperativode tener siempre actualizado el presente libro, nos haobligadoa
citar diversos criterios de
laSuprema Corteyde los TribunalesColegiadosde Circui­tosobre los temas conducentes que en élabordamos, yque se han sustentado en tesis
jurisprudencialesyenejecutoriaspublicadas en elInformede1978.Además, en
este último año se han introducido algunas modificaciones a laLeyOrgánica del Poder
Judicial de la Federación en 10 concerniente a la competencia material de los Jueces
deDistritoen
elEstado de Jalisco, por lo que también hacemos en estaediciónlas
alusiones respectivas, sin haber descuidado referirnos muy someramente a laConstitu­
ción española aprobada por el referéndum popular que seefectuóen diciembre de1978.
México,D.F., marzo de 1979.
IGNACIOBURGOA.
PREFACIOSOBRELADECIMAQUINTA EDICION
.MedianteDecreto Congresional de 29dediciembrede 1979,
frt,blictUioeI1el Diario
OficialdelaFederaciónel7de enero de 1980,se introdujeron reformasyadiciones
a laLeyde Amparo. Las modificaciones que este ordenamiento experimentó son de
diversaíndole yalcance. Algunas de ellas son meramenteprocedimentales ytienden
a expeditar la tramitación del juicio de amparo
uni-instancial,primordialmente.Otras
conformanmodalidadesque afectan la naturalezateleológicade nuestra
instituciónde
control en cuanto al .cumplimiento de lasejecutoriasque conceden al amparo, desvir­
tuando el interés público o social que su puntual observancia reviste. Por otra parte en
lo que respecta al juicio de garantías contra órdenes judiciales de aprehensión, tales
reformasyadicioneserigen en preceptoslegalesla tristemente célebre
"d~i~}c?r( del
Pleno de la Suprema Corte, fechada el8de noviembre de1955,que en el aludido caso
hizonugatoriala acción. constitucional e inoperante lasuspensióncontra dichos actos
de autoridad.
En la presenteedicióncomentamos las mencionadas reformas yadiciones, sin des­
cuidar la actualización de nuestro libro en lo que atañe a las tesis
ycriterios jurispru­
dencia!es establecidos por los Tribunales de la Federación y que aparecen publicados
en
ellniorme
di!1979.
México, D. F., mayo de 1980.
IGNACIOBURGOA.

PALABRASSOBRELA DECIMASEXTA EDICION
Ennuestro afán constante por actualizar permanentemente la presente obra, en esta
edición hemosincorporado.a su contenido importantes
ynovedosas tesis de laSuprema
Corte que se publicaron en elInformede 1980, principalmente en lo que concierne al
amparo en
m(lleria~agr:aria. Dentrode este tema general, por nuestra parte, incluimos
un .tópico queconciernea lainconstitucionalídedde 10Jpreceptos deleLeyFederalde
Reformi:J.Agraria!lueinstituyendiversos procedimiento!anulatorios.Además,insertamos
elProyectodeReforme[udicial que elaboramos en el año de1980,reiterandoyperfec­
cionando el que dimos a laluzpública en1965.
México, D. F., 'enero de 1981.
ADVERTENCIA SOBRE LADEOMOSEPTIMA EDIOON
A esta edición hemos agregado elProyecto deReform.uelAmpero.que elaboramos
en el presente año
yque fue aprobado por la Federación Nocional de Colegios de Abo·
gados, A.
C.en
la"OctavéAsamblea GeneralOrdinariaque se celebró durante el mes
de abril último en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Sometemos a la critica jurídica
dicho Proyecto, que no tiene otra finalidad que perfeccionar legislativamente a nuestra
Institución de control constitucional. .
México, D. F., octubre de 1981.
PREFACIO A LA DECIMOCTAVA EDICION
Enesta ocasión
-ampliamos nuestra obra invocando varias tesisjurisprudencia1es
sobre diversos tópicos que su contenido comprende
yque dadasuimportancia no se
deben omitir para tener siempre
actualizadonuestro libro.
México, D. F., junio de 1982.
BREVES PALABRAS SOBRELADECIMONOVENA EDICION
Como enediciones.anteriores,enla presentese abordan algunos temasyproblemas
quesuscitala existencia dinámicayevolutiva delju-ciodeamparo,así .como elcomen­
tario
yevaluación de las reformas que se han introducido a-IaLeyrespectiva en el
lapsocomprendido entre la decimoctava edicióny
laactual, misma que se enriquece
con los criterios jurisdiccionales expuestos en el
Informede·1982delaSuprema Corte.
México, D. F., febrero de 1983.
IGNACIOBURGOA O.

INTRODucaóN
FUNDAMENTACION FILOSOFICADEL JUICIO DE AMPARO
Antecualquiera institución jurídica se plantea la cuestión consistente en determinar
si su existencia y estructuración normativadependensólo de lavoluntaddel Estado,
exteroadaa
travésde sus órganosrepresentativospertinentes,o si, por elcontrario,
están preconizadas por elementos y factores que no deben ser rebasados por la acti­
vidad estatal creadora del Derecho' PositivoObjetivo
enque dicha instituciónpuede
localizarse. Talcuestiónha.sido diversamente resuelta por el pensamiento jurídico
universal, pudiendoafirmarsequelascorrientesdecisoriasde la misma han desernbo­
cado, o en un extremo positivismo que reputa al Derecho, objetivo o subjetivo, como
un meroproductoo efectodelavoluntaddel Estado, o en unatendenciafilosófica
que considera a "lo jurídico" fincado en lanatu.ralezade las cosas que no debeser
sino aceptada o reconocida por dichavoluntadapropósitode la forjación delorden
jurídico. '.
El positivismo, precisamente por lomovedizoe inestable de las bases que aduce
.-parala explicación del Derecho, no pudo, ni puede en la actualidad, satisfacer las
exigencias indagatorias del espírituhumanorespecto de lafundamentacióndelDere­
cho;yuna vez que pasó de moda como punto de referencia delosestudios jurídicos,
tuvo que ser sustituido por el impulso
analíticotendiente,
aconstatar, sobre lavo­
luntaddel legislador y conindependenciade ella, la sustentación inconmovible de
las instituciones jurídicas, basadas en lanaturalezainmodificable del hombre. Es así
como, a las disciplinas puramente técnicas que
tratabande explicar el Derecho con
un método exclusivamente exegético, aplicado al análisis de los textos legales positivos,
sucedió larestauraciónde laFilosofía,.yparticularmentela Metafísica como ciencia
del ser en cuanto que es ser,
patadesentrañarlosraigambresmás profundosde las
estructuras del DerechoObjetivohistóricamentedadaso~que históricamenfépudieren
darse, así como para justificarlas oreprobarías,según se hayanOnoadecuado o se
conformeno no, a los imperativos ineludibles de la naturaleza de la persona humana;
Desechando la idea de que el juicio de amparoencuentre'
su'únicoyexclusivo
origen en lavoluntaddel Estado cristalizada en las normas constitucionales y le­
gales en que se estableció dicha institución, nos es dable afirmar. que nuestro medio
de control y, en general, cualquiera quepropendaa la preservación de los derechos
fundamentales del hombre, noencuentrasu única justificación enundesignio
gra~
cioso del legislador estimulado yguiadopor los hechos o fenómenos históricos y
sociales, sino que es .la consecuencia naturalypragmática de las exigencias de lanatu­
raleza irreductible del ser humano. El juicio de amparo(parareferirnosya en especial
a nuestra institución)1no.
sefunda,pues, exclusivamente en razones positivas, de

30 ELJUICIODEAMPARO
carácterestrictamente'legal; su fundamentación no radica nada más enUnconjunto­
depreceptoso normas jurídicas, fruto de una cierta actividad legislativa,sinoque está
dotadade raigambres
filosóficosy
suimplantación,basada enprincipiosnecesarios de
lapersonalidadhumana,obedece a una exigencia universal del hombre.
En -efecto, el juicio de amparo surgió~la vidajurídicade México merced al irn­
pulsosocial, canalizado por susforjadores;de .proteger lasgarantíasindividuales o
los llamados "derechos delhombre",principalmente,es decir, la esfera delgobernado
contracualquieracto delpoderpúblico que
_afectaseo amenazase suintegridad, y
dentrode cuya esfera ocupa llOlugar
promioe'iítela libertad humana. En otras pala­
bras, la tutela de las potestades naturales del hombre a través de la Constitución, es
decir, su conversión en "derechos delgobernado"\oponiblesa todaautoridadestatal
y respetables
porella, han sido fenómenos que obedecieron al acatamientoineludible
delas exigenciasinherentesa la naturaleza del ser humano como"persona"o sea,
comoentepsico-físico, dotado de razón y auto-teleológico. De
ahíque los preceptos
constitucionales.en que se ha reconocido o declarado un ámbitomínimode acción
y
desenvolvimientodel hombre como gobernado, no son sino el resultado lógico del
desideratumsocial, consistente entraducirlos imperativos de lapersonalidadhumana.
en normas de.
carácterjurídicofundamental,pues el Derecho Positivo, sipretende
ostentar
llOsigno deperennidady establecer una regulaciónduraderade la vida de
los pueblos, debe necesariamente acoger en susmandamientoslos'principiosfilosó­
ficos o
éticosquederivan de la substancialidad delhombre."
Laimplantaciónconstitucionalde las llamadas"garantíasindividuales" (cuyo con­
cepto tandiversamentese hainterpretadoy que con -lenguaje másapropiadoequivale
a la idea de"garantíasdel
gobernado")"hasignificadoen la evolución del Derecho
Públicouna etapa
~nicial;aunquede capitaIísima importancia, enelafán deontológico
de adecuar losordenamientospositivosfundamentalesa la naturaleza humana, a efec­
to depreservaruna esferamínimaen que el 'hombre como tal
ycomogobernado,es
"decir,comomiembrode una comunidadorganizadaen Estado ydirigidaautoritaria­
mente,puedadesenvolver supropiapersonalidad-en consecución de sus fines vitales.
Sin embargo, la sola. inserción en la Constitución de un país de preceptos en que se
declaren
Oestablezcan lasgarantíasdelgobernado,sería, como lo fue bajo el imperio
de diversosordenamientosconstitucionales,insuficientee ineficaz en
larealidad para
lograrsuverdaderaobservanciafrentealpoderpúblico. El propósito de asegurar los
derechos delgobernado,principalmentelos que tienen comocontenidola libertad
humanaen sus variadas manifestaciones, estaríadestinadoa su fatal frustración, sin
que,concomitantementealaconsagraciónjurídicade las potestades naturales del
hombre,seinstituyese-unmedio paralograrelrespeto ycumplimientoa las normas
enquetal consagración opere.
Sielhombreesnaturalmentelibre, enelsentido.de concebir
yrealizar fines
que él' mismo se forja y de escogitar
losmediosqueconsidere idóneos para cense-
21Ennuestrolibrointitulado"1.aJGarantíasIndividuales" (Introducción),exponemos
laargumentación
filosóficaque, a través deltratamientode distintas cuestiones lógicamente
concatenadas
(lapersona humana; la libertad humana, elindividuo,la sociedad y el derecho;
individualismoy colectivismo y el biencomún),pretendeapoyar y demostrar las anteriores con­
clusiones. Por tanto, en obvio de repeticiones, reiteramos en esta ocasión las ideas que en
nuestra citada obra extemamos.
22Op.
rit.,CapítuloSegundo.

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICADEL JUICIODEAMPARO 31
guidos, elDerechoPositivo debe respetaryasegurar dicha libertad en sus distintas
derivaciones, en la medida en queéstasno causen daño a otro ni provoquen algún
perjuicio social. Por tanto, al declarar o reconocer
laspotestades libertarias del hom­
bre, dentro de
laslimitaciones apuntadas, es decir,al"consagrarse por la norma jurídica
un ámbito mínimo de acción en favor del gobernado, la Constitución no hace sino
adecuarse a las exigencias de la personalidad humana, tutelando ésta en cuanto que su
desenvolvimiento00produzcauna darnnificaci6n.particular o colectiva.
Ahora bien, dicha tutela sería nugatoria, vana o quimérica, si la
protecciónimpar­
tida al gobernado por el ordenamiento constitucional no fuese completa o integral,
esto
"es,si sólo se redujera a instituir las "garantías individuales" o declarar los "dere­
chos del hombre", sin brindar
alsujeto, correlativamente, un medio jurídico eficaz
para exigir
ylograr por la vía coactiva suobservancia,"pues no debe inadvertirse que
la protección de la libertad, como
elmás preciadodementode la persona humana
después de la vida, no se logra simplementepC!rsu mera consagración jurídica, sino
por el aseguramientoadjetivoo procesal de las normas constitucionales o legales que
la erigen en verdadero derecho subjetivo.
En "corroboración a losanterioresasertos, séanospermitidocitar laselocuentes.palabras de
uno de los
másnotables juristas ingleses,GuillermoBiacestone,quienafirmaba:"esregla
generaleindisputable,quedondequieraque hay un derecho legal,tambiénhay defensa de
esederecho mediante juicio o acción siempre que el derechoesinvadido",agregandoposte.
riormenteque"esunprincipiofijo einvariablede las leyes deInglaterra, quetododerecho
cuando se veja, tiene quetenerun recursoyque todainjuriadebe tener su remediov.se
Coincidiendocon elpensamientodelilustrejurisconsultobritánico,nuestroinsigneIgna­
cioL.Vallarta.,refiriéndosea lanecesidadjurídicaineludibledel juicio degarantíascomo
factor
imprescindiblepara latutelacabal de losderechos"delgobernadoconstitucionalmente
instituidos.sostenía eninolvidablesexpresiones que:
"Estudiar
elamparo
ensunaturaleza,ensu objeto, ensusfines,esvindicadode esas
infundadasimputaciones;es más quedefenderlode los ataques" que hasufrido,porqueesevi­
denciar ante nacionalesyextranjerosque"Méxicoha dado vida yrealidada unainstitución
que no poseen ni los paises más adelantados
encultura,como Francia yAlemania,ni los que
se enorgullecen de ser los
máslibres,comoInglaterray EstadosUnidos;a unainstituciónque es
lagarantíapositiva de los derechos que al hombre nopuedensecuestrarni las leyes, ni los
gobiernos;a unainstitución,enfin,sinla que todos los "bilis 01 rigbss"quesehanescrito
desde el
sancionadoen.Inglatnraen1689,desde el
mismoquelaConstituyeme[rancesaPM­
clamóen1789comolapromesade libertad para los pueblos oprimidos,ha.rtaelquenuestra
Constituciónc01J/iene¡"no son, enúltimoenélisis,másquepalabraspomposas,másquepro­
mesasque sólosirvenaIOJambiciososparaescalarelpoder;másquecompromisossinsanción
quequebranta»siemprequequierenIOJgobiernosarbilrarioJ.
"Undistinguidopublicista" sudamericano, que hahechounnotablejuicio crítico de oues­
tra Constitución,hablandode la declaraciónde derechos que ellaformula,dice esto:'Tanto
la Constitución como suexpositor.consideran que lasgarantíasindividualesconsisten
en lasdeclaracionessobrequeplacenteramentese discurre:LoJderechosqueencierran sonnulos;
IfUdecla~aáoneJ, po/abras,Jinoseprovee demediosparahacerlosefectivos,yesosmedios
son
elCódigo Penal; laresponsabilidadde lasautoridades,el inflexiblecastigo de todo ataque
a los derechos concedidos. Eso y nada menos que eso constituye lagarantía:Y si bien no se
puede cuestionar sobre
13verdad deesasobservaciones tomadasenunsentidogeneral,falta
aún quedemostrar,"yesteesuno de losobjetosdelestudioque emprendo, que sobre elCódigo"
Penal,sobrelaresponsabilidaddelasautoridades,sobre elcastigo de los violadores de las
23Blackstcne."Commentaries01},the lmos 01 England;'.Pégs. 23 a109.Citado por
John Marshallensu "opinión" sobre el célebre casoMarbury "S,Madison.

32 ELJUICIODEAMPARO
garantías,debedehaberen los paises que.aprecian/ensu-inestimableyaltísimovalorla
libertad,lavida,lahonradel hombre, losderechosquesederivande sunaturalezaracional,
otromediomáseficazqueaquéllospacagarantizar;un medio que no se contente, como la
leypenal, concastigarel delito consumado, medio tristementeestérilparaelofendido. sino
queprevengaelataquecontrael derecho, queimpida queél seconsume,que evite que la
violación de lagarantíalleguehastael término fatal deconstituirun delito de irreparables
efectos.
"Ciertoes que, como dice el publicista"queacebo de citar,'niásque"pompososartículos
-constítudonales,se necesitan lapaznointerrumpidayelespíritucivilizadordel Gobierno,
parainfundirla noción del derecho que seinfiltralentamente, y se establece como una Insti­
tución noescritaperollenadefuerza;mas no se puede por estonegarque aun en los pueblos
que más segloriande respetar aquellos derechos, ese medio, que está más alto que
elCódigo
penal, sea
de
inapreciablevalía. Elhabeascorpusdelosinglesesme dispensa de demostrar
esa verdad.
Y enpaíses que, como México, tienen ladesgraciade estar trabajados por la
revuelta,de haber sido regidos' por gobiernosarbitrarios, talmedio es de ingente necesidad.íAcuántas víctimas del despotismo en la República, nohaarrancado de lascárceles,del
patíbulomismo, el juicio de amparo! ¡Cuántos de los habitantes de este país no deben a ese
recurso contra laarbitrariedaddel poder, su vida, su libertad, sus bienes!
Aproporción que
la acciónde las
leyesesmenos vigorosa,yquelasautoridadeslas respetan menos, es más
necesario un medio queinfunda lanocióndelderecho,haciendo conocer a cada individuo el
que
lecompete;unmedio que dé armas al débil para luchar contra los abusos del fuerte;
un medio que encierre al poder dentro
de
límitesque no pueda traspasar, para que así tampoco
puedaatentarcontra los derechos del hombre."24
Po:su parte, dos juristas mexicanos,IsidroRojaJyPranciscoPascualGarcJa,proclamando
sumurlegítimadevoción por nuestro juicio de amparo,aseverabanqueéstede nada habría
servido, "si nohubieraentradoen nuestras costumbres jurídicas; peroprendióentre ellas
yse
arraigóde tal manera, que ha venidoaser una necesidad a todashoras'-sentidaycuya satisfac­
ción forma un elemento Jnsuprlmíble de nuestra vidajurídica"
.2~
En conclusión, la existenciasubstantivade un derecho, es decir, la consagración
jurídico-normativade
unapotestadnatural
delhombre, reclaman,pqrmodo impera­
tivo, sututelaadjetiva.Laexperienciahist6rica ha enseñado que,cuandoesta tutela
no ha sidoinstituida,cuandosimplementese handeclaradolos"derechosdel hombre"
o las"garantíasdelgobernado"en losordenamientosconstitucionales, aquéllos
yéstas
nodejaronde ser meras promesas vanas destinadasfatalmentea suquebrantamiento.
Ingenuamente,los.pnmerosrevolucionarios franceses creían que era suficiente erigir
lalibertaddelhombrey demás derechos en preceptosconstitucionalesparaque con su
sola existencia legalinfundieranrespetabilidada lasautoridades,masprontose desen­
gañaron,pues aquéllos fueron objeto de,múltiplesviolaciones, sin que existiera un
medio útil yeficazparaprevenirlasoremediarlas.
Asípues,históricamentesurgiólaurgencia deencontrarun mediojurídicopara
hacerrespetarlos derechos consagrados enlaley en favor de losgobernadosante el
poderyautoridadde losgobernantes, Osea, unconductolegalmedianteel cual la
perso,na que hubiese sidoafectadayagraviadaen sus derechosfundamentales,en sus
garantíasindividuales,principalmenteen sulibertad,pudieraexigir la reparación del
agravioinferido,en caso de que éste ya sehubieraconsumado, o la
.suspensíóndel acto
autoritanocausante del mismo.
Estanecesidad histórica, que fue siendo esporádica­
mente
elorigende laimplantaciónde mediostutelaresde los derechos del hombre
frentea lasautoridadesestatales, como sucedió enInglaterray demás países(~elo
:?4!lELJuicio deAmparo)"elJI/rilafHabeasCorpus".Págs.2a4,
~;¡RojasyGarcla.ELAmparoysusReionnas.Ed. 1907.Págs.55y56.

FUNDAMBNTA06N FILOSÓFICA DEL JUICIODEAMPARO 33
cual yanosocuparemosposteriormente},fue sinduda,la quediovidapositivaa los
diversoselementoslegales depreservación,peroéstosencuentransufundamentación.
además,encírcuastanciasinherentesa laíndolemismade losderechos.protegidos,
loscuales,enespecialeldela.libertad,sonprivativosyconsubstancialesa laperso­
nalidadhumana,Enefecto,cualquierorden jurídicoqueaspire arealizarelbienestar
social,deberespetarun mínimodelibertadhumana.Pues bien, fiel a estepropósito
deon.tol6gico,elordenamíentodederechodetodoEstadono sólo debeconsagrarlegal­
mente,comopreceptossupremos,elderechoa lalibertadysusderivacionesespecificas,
SIDOquetambiéndebeproveeralosafectadosde los medios necesarios parahacerlos
respetarporlasautoridades.enlostérminosqueacabamos decitar.¿Qué,porventura,
esto noesCOnsecuencialógicaynaturalde lasalvaguardiaintegral quedeberealizar
todoOrdenjurídicoestatalenbeneficiodelalibertadhumana?¿Qué,cuandolas
autoridadesdeunEstado_enrealidadquieren elbienestar.de sunación,mediante el
respetoa lapersonalidadde todos y cadaunode susmiembros,noasimismoprocuran
queeserespetopuedaen la práctica exigirse,imponersea ellas mismas poraquelen
cuyofavorno ha sidoobservado?Lainstitución,pues, de losmediosjurídicos depro­
teccíéna lapersonalidadhumanafrenteaposiblesdesbordamientos ydesmanesdel
poderautoritarioestatal,obede<:ea unaexigenciauniversal delanaturalezadelhombre,
es laconsecuencialógicadela relaciónentregobernantesygobernadosen un sistema
quemerezcaelnombrede"régimendederecho",entendiendoa éste no en la acepción
puradel "jus"romano,o sea, demandato,orden,sinocomomedio derealizarlajus­
ticia yconsolidarladignidadhumana.
Losregímenes"jurídicos"(ahorasíempleamosestevocablo ehsuconoota.tioopuray
originariade"mandato"o"mandado"),que nosólon-orespeeen ese mínimo'delibertadde
lapersonahumana,sinoque10ataqueny lo eliminen,destruyenalamisma.naciónpara.la.que
fueroncreados,pues ladesintegracióndeuntodocomienza.porladesintegracióndesuspartes.
esdecir,laabyecciónyelservilismodeun pueblova-enraz6ndirectaconelenvilecimiento
yelescarnecimientodesusindividuos.Por eso, hay que otorgar aclerto eestasconscientes"y
veracespalabrasdeldoctorMariodelaCueva,quienehciertaOClSlónescribióenlaRevista
de]urisprndencia:"LosEstadostotalitariosdestruyenaligualalhombreyala nación,Cuando
Rosenbergpretendeque lafilosofíaylapoesíaalemanaadoptenel mitode laraza,alatrancar
a loshombreslalibertaddepensamiento"niega losvalores delapersonahumana.Ycuando
Goebbelsprohíbelarepresentaciónen losteatrosde Alemaniade laobradeLesslng-e-Naeben
der Weise'-,tansóloporqueelprotagonistaes judío,ycuandoimpidequelajuventudcante
como
antaño,'DieLorelei',por llevar laletradeHeine,estádestruyendo
alanacíén,"Ysi
acaso,diremosnosotros,hay"derechos"quedescartenlalibertaddelhombreen todosSUSas­
pertas y quevulnerenlapersonalidadhumana,esos"derechos"serán,'comoloafirmaronya
losromanos."injustumjus,su.mmainjuria",
Pero,repetimos, nobastaqueunordenjurídicoreconozcayrespetelalibertad
yengenerallosderechosdelhombrecomopersona;esmenestertambién queins­
tituya los mediosparaconseguireserespetoopararemediarsuinobservancia.Si no
lo hace, sus autores, oengañanalpueblocolocándoloen laindefensiónantelos ata­
ques 'de lasautoridades,o semuestraninmutablesante lasexigenciashumanasy, sobre
todo, ante las reclamaciones de su mismopropósito,consistenteenprotegerlaperso­
nalidaddelhombre. Unalegislación quecontengacomogarantíassupremaslosderechos
propiosde lapersona
yquea su vezomitaproveera ésta de losmediosidóneos
para
hacerlosrespetares,ruandomenos,incompleta,sinoes queineficazen eseaspecto.

EL JUICIO DE AMPARO
Pero no sólo el juicio de amparo encuentra en lanaturalezainvariable de lapersc.
nalidad humana sujustificaciónfilosófica,sinoque suimplantaciónhaobedecidoa
una ineludiblenecesidad
político-socialy sufuncionamientoa la tambiénirnprescin­
dible urgencia de mantener el orden de derecho en que seestructurala
sociedady el
Estadomexicanos.
Enefecto, cuando losdesigniospopulares se manifiestan en la
tendencia constante de que la nación asuma una vidajurídica,es
decir,organizada
yencauzadapor normas de derecho,suconsecuciónefectivay realúnicamentepuede
obtenersemedianteelestablecimientode unsistema procesalo adjetivo que garan·
tice el imperio de laConstitucióny de la ley. A estapropensión,preconizada por
la ideologíademocráticay respaldada por la vida misma de nuestro pueblo en las
diferentes etapas de su historia, se debe laaparicióndel amparo en el Derecho Públi­
co de México como instituciónprocesaldecarácterconstitucional.Según lo
lemos­
traremos al explicar elconceptode "juicio de amparo", en suprocedenciay finalidad
se vierte toda la vida jurídica del país,comprendiéndosedentro de su objetivo tutelar
todo el orden de derecho
mexicano,en función. siempre de la protecciónespecífica
del gobemado.
Enconclusión,nuestro juicio de amparo, como medio depreservaciónde las garan­
tías del gobernado y, en general, de todo el orden
jurídicomexicanoa través de la de
legalidad, según
veremos,es, con independenciadelascircunstanciashistóricasque
le dieronnacimiento,laconsecuenciapolítica y
socialinevitable,en el terreno deon­
tológico,deldesideratumde proteger la
personalidadhumana y el régimen normativo
del país. Sucreación,como institución eminentemente nacional, significa unhonrosí­
simo e indisputable timbre de gloria y orgullo paraMéxico,reconocidoya ínternacío­
nalmente. Basterecordar,encorroboracióna este
aserto,que en laDeclaraciónUnioer­
st>Jde losDerechosdelHombre suscritaendiciembrede 1948, serecomiendaa las
nacionesque firmaron esetrascendentaldocumento,que dentro de sus regímenes
jurídi,
cosrespectivos,implantasenalgún medio o recursoefectivo para .que los tribunales
amparena toda persona contra cualquier acto violatorio de susderechosfundamentales
reconocidospor laconstitucióno por la ley. Y es muysatisfactorioadvertir que en
el artículo
S9de dichaDeclaración,mismo que recogelarecomendaciónapuntada, se
haya empleado para designar elmencionado
recursoo medio protector, el término
clásicoCOnque se denominatradicionalmentea nuestra institución de tutela constitu­
cional, cual es el vocablo"amparo",Tal empleoindiscutiblementerevela la influencia
que México ejerció en la
redaccióndel consabidodocumentointernacional,denotando
ello elreconocimientoadmirativo de nuestro juicio de amparo por parte de los dele­
gados de los países que intervinieron en suformulación.
No solamente laDeclaraciónUniversal de losDerechosHumanos traduce la ten­
dencia de nuestro amparo parainternecioaalizarse,sino que susuperioridadfrente a
recursoso medios similaresexistentesen otros paises,quedópatentizadaen el
Seminario
sobre elDerechodeAmparo,HabeasCorpusyotros medios deprotecú6njudicit>J,
que se desarrolló en nuestra capital durante el mes de agosto de 1961. DichoSemi­
nario fue la brillantísima oportunidad quetuvimoslosparticipantesdesignadospor
México, para dar aCOnoceren su fisonomía primordial anuestrainstituciónde·protec­
ción judicial, para la que todos losdelegadosde los países que a ese importante evento
concurrieron,tuvieron expresiones de justo ymerecido elogio.

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DEL JUICIODEAMPARO 35
Prescindiendo de todo afán apasionado denacionalismo,nos es dable vaticinar que,
si latrayectoriapolítica de lasnacionesse orienta hacia la adopci6n
Oconservaci6n
del régimendemocrático,el Juicio de Amparo mexicano será la institución que inevita­
blemente se adopte por ellas en sus principios ycaracterísticasfundamentales.Tal
vaticinio no es una mera ocurrencia, puesto que su realización se vislumbraaltravés
de los. dosdestacadosacontecimientosjurídico-internacionalesque hemos apuntado,
pudiendoafirmarse,consiguientemente,que la implantaci6n del amparo en los
regí­
menes de derecho de los países que viven o puedan vivir bajo losmismossignos polí­
ticos yfilosóficosque el nuestro, será una realidad con el tiempo. Pero independiente­
mente de que ello acontezca, la sola proclamación de nuestro juicio constitucional como
el mejor sistema de tutela jurídica del gobernado, significa una gloria legitima para
México y su generosa y trascendental contribución para elasegununientode la digni­
dad y libertad del hombre, en las que se finca la cultura, el bienestar y el progreso del
mundooccidental.Con toda razón ha afirmado el maestro
Felipe
TenaRamírezal
comentar laDeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, que: "Por primeravez
en su historia, México ha salido al campo del derecho internacional con bandera propia.
Cualquiera que sea el destino del amparo, esabanderahabrá de regresar al corazón de
la patria con la huella de todos los climas y el halago
de
todaslasconstelacionespara
confirmar nuestra fe en la sentencia'júdicialrque'ampara·y protege a toda persona
contraelultrajedetodaautoridad."'28y2T
26El AspectoMunJiaJdel Amparo.Estudio publicado en la Memoria de la Asamblea
Anual del Consejo de L'Union Intecnationale desAvocars,"México ante el Pensamiento]urí~
dico-social de Occidente".Ed.19".
21En algunos países. como El Salvador, Nicaragua, Honduras, Guatemala y Costa Rica,
se adoptó
elamparoconanterioridada laDeclaración Universaldelos Derechos Humanos. Su
funcionamiento
essimilar al de nuestro juicio constitucional, 10 que indica queéste,ensus
lineamientos generales, sirvió de modelo adichasnaciones como medio tutelar de los derechos
delgobernadofrente a actos deautoridad.

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I

CAPiTULO PRIMERO
ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES
DEL JUICIO DE AMPARO E INSTITUCIONESSIMILARESEXTRANJERAS'
Sl'MARIO:l.-Lostiemposprimitivos.Il.c.-Los Estados orientales.
III.-Gr~it:l_.
IV.-Roma.V.-EdadMedia.VI.-España.VII.-Inglaterra.VIII....,....-J"rancia.
IX.-Coloniasinglesas en América.X.-EstadosUnidos.XI.-Atgentina. XII.-Bra-
sil.XIII.-Nicaragua.XIV.-Advertenciafinal.
Al imponemos la tarea de tratar de descubrir en el decurso de la historia hum."
.na alguna institución o 'medio jurídico que ofrezca cierta analogía o semejanzacon
nuestro juicio de amparo desde diversos aspectos, en nuestro afán de encontrar susante­
cedentes históricosgenerales.wnecesariaylógicamentedebemos enfocar el problema
en el sentido dereferirnosa laexistenciaderegímenesdederechoen los malesse
hayan reconocido o creado las prerrogativas fundamentales del hombre, dentro de las
cuales descuella la libertad. En otras palabras, para saber si en los diversossistemas
socialesy políticos, históricamente dados, podemos hallar alguna institución que pu­
diera constituir un índice preexistente de nuestro juicio deamparo)debemos primero
inquirir sobre la situación jurídica
ysocial en que se encontraba elindividuoen cuanto
a sus derechos fundamentales y principalmente por lo que concierne a su libertad, cuya
posición histórica) por ende, es la que nos interesasobremanera.Evidentemente, la crea­
ción de cualquier medio de defensa o preservación, debe ser siemprea posterioridel
elemento tutelado. Así, la existencia jurídica de las garantíasindividuales,en cualquier
régimen o sistema histórico estatal de que se trate, forzosamente tiene que preceder al
establecimientodel conducto protector correspondiente.
Por tanto) la cuestión que acabamos de plantear, consistente en inquirir sobre las
instituciones jurídicas que en los principales regímenes estatales o sociales históricamen­
te dados) pudieren presentar alguna similitud o parentesco con nuestro juicio de am­
paro,no puede apartarse de la indagación acerca de la posiciónqueelindividuocomo
gobernado haya guardado en dichosregímenes.Consiguientemente) pues, nosVemQs
obligados a eotrar al. estudio de la situación que durante el desarrollo histórico ha ocu­
pado el hombre como gobernado frente a los gobernantes o autoridades, desde el punto
de vista de los derechos que derivan de la naturaleza de la personalidad humana, ha­
ciendo referencia especial a la libertad, que es el primordial, como ya advertimos.
28Por"antecedente histórico"no pretendemossignificar"modelo"o "fuente deInspira­
ción"
enquesehaya basadonuestroamparo,sino simple"pre-existenciacronológica"de algu­
na institución
extranjeraque tienda o haya tendido a su misma finalidadgenérica,pudiendo o
no
haberentreunoyotra algunarelacióndecausalidad.

38 ELJUICIODE AMPARO
A pesar de que este tema lo abordamos en nuestro libro intitulado"LasGarantíaJ
Individuales","yaunqueincurramosen repeticiones que, por lo demás, son absoluta­
mentenecesarias, reproduciremoslasconsideraciones que en él se exponen, para no
afectarJawiidaddel tema,ni divorciar, por ende, las dos ya menciooadasbásicascues­
tiones que lo constituyen.
Lalibertad jurídica, entendiendo por tal toda posibilidad deactuaci6nsocial del
hombre,reconocidapor el orden jurídico estatal, propiamente es una conquista
recien­
te, producto de constantes y cruentas luchas. El momentohistóricoen que surge la
libertad humana, como derecho fundamental del individuo, incorporada
aunrégimen
normativo a titulo de garantia contra los
excesosdel
poderpúblico, es muy difícil de pre·
cisar. Bien es verdad que la famosa "Declaraci6n de los Derechos del Hombre",<lela
que ya hablaremos, implica el comienzo de una era en la que
elrespeto a la libertad del
individuo y a susderivacionesespecificas es el objeto de
consagraciónde la mayor parte
delosregímenesconstitucionales;perotambiénesciertoque conmuchaanterioridaden
Inglaterra, a través de una larga e incesante evolución social, fruto decircunstancias
y factores de arraigo en el pueblo
inglés;se fue imponiendo a las autoridades,yen par·
ticular al rey,
elreconocimientode la libertad humana, acercade locualtendremos
oportunidad de
disertar.Por consiguiente, hechaabstracci6ndel pueblo español e inglés,
el afianzamiento de la libertad del hombre, como principal derecho de éste,
ysu inte-
, graci6n como contenido de lasdisposicioneslegales de un orden -jurídico determinado,
sonfenómenosrelativamenterecientes.
.
I.TIEMPOSPRIMITIVOS
Esinconcuso que en los tiempos primitivos no es posible hablar no sólo de la exis­
tencia de los derechos del hombre considerados éstos como un conjunto de prerroga­
tivas del gobernado deobservanciajurídica obligatoria e imperativa para los gobernan­
,té'.,sino ni siquiera de potestades o facultades de hecho de que pudiera gozar el indi­
eviduo dentro de la comunidad a que pertenecia y queconstituyesenuna esfera de'acción
o actividad propia frente al poder público.
Enlos regímenesmatriarcalesy
patriar­
cales, en efecto, la autoridad de la madre y del padre,respectivamente,era omnímoda,
sin que encontrara un dique, ya no jurídico, sino fáctico a su desarrollo imperativo.
Lamadre, y posteriormente el padre, como jefes de la sociedad familiar cuyo conjunto
componía la tribu, disfrutaban de absoluto respeto por parte de sus subalternos, sobre
los cuales, en muchos
casos,teníanderecho de vida o muerte. Además, como fenómeno
consubstancial a los regímenes sociales primitivos, se observa invariablemente laexís­
tencía de laesclavitud,la cual presupone, al menos en orden a la libertad e igualdad
humanas, una negación de los derechos del hombre o garantías individuales, como se
denominan éstos entre nosotros.
Lasanción de la rebeldía justa o injusta. contra los
mandatos supremos e inapelables de los patriarcas y jefes de tribu, consistía en el destie­
rro de la comunidad, sin que el afectado por este acto tuviere ningún derecho que hacer
valer frente a tal decisión.
so •
. .
119CapituloPrimero., ,.'.
-soLasanterioresapreciaciones'SoncorroboradasporelmaestroAntonio Casoalafirmarque>"
"Elpatriarcarigela vida social, familiar y polfticaY.aldesaparecer,lejosdeque semengüesu

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIODEAMPARO
JI.LosESTADOSORIENTALES
39
En Jos regímenes
socialesorientales, los derechos del hombre o garantías indivi­
dualesno solamente no existieronromofenómenos de hecho, producto de una especie
de tolerancia por parte del poder público, sin obligatoriedadrec0l!!!oscitivao de respeto
para éste, sino que
lalibertad del hombre, del individuo
eJmogobernado, fue desco­
nocida o, al menos,menospreciada,a tal grado que reinaba en aquéllos el despotismo
más acabado. El individuo,
elparticular miembro de la comunidad o de la sociedad,
tenía como consigna en algunos Estados orientalesobedecery callar,
máximeque los
mandamientosquerecibía eranconceptuadoscomo provenientes del representante de
Dios sobre laTierra,~decir, del gobernanteungLd.oromotalP.Qrlavoluntad divina
de la cualderivaba_SIl.investidura._Eor...este_moJiyQ,las arbitrariedades autoritarias del
---peaeren los pueblosorieill'!Íesde Ia.antigüedad, eranacatadas_p_or...los.súbditos.confor-
-me a laconcienciaql!eéstosabrigab,,!!,en el sentido de ser aquéllasemanaciones O
desigllil5Scfela voluntad de Dios expresada por el gobernante. Esta creencia acerca del
origen del poder y de la autoridad reales estaba generalizada de tal manera, que podemos
-afirmar que casi todosIOSEgímenesde gobierno~dichos_pueblos_~r'!!1--!eocráticos,
como el egipcio, el hebreo, etc., máxime si setoma-en cuenta que el derecho y la
religión se confundían en un conjunto de prácticas
socialesindiferenciadas.
."Laforma general"del Estado
enel mundo oriental, afirmaCettel,fue la de unaautocra­
cía o monarquíadespótica,teniendo1>Orsanción de su autoridad lareligióno la conquista.
Los monarcas fueron
venesados
romodioses.talesel casode,Egipto,o considerados como
agentes de los dioses, segúnocurríaenPeraiayAsiria."81
Bien es verdad que en algunos de dichos pueblos, cerno elhebreo,la actividad del
gobernante se hallaba restringida por normas religiosas oteológicas,en las que impli­
citarncntese reconocían ciertos derechos a los súbditos, pues se suponia que dichas nor­
mas, como las de Jehová, eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas dis­
posicionesdebían serinviolables;mas también es cierto que, en primer lugar, esas
restriccioneseran muy débiles y la
apreciaci6n--desu extralimitación quedaba al arbitrio
del propio gobernante que era su intérprete
y,en segundo término, no existia ninguna
sanción
parasus posiblescontravenciones.
Porende,los regímenesgubernamentales,basados en tales principios o creencias,
evidentemente pugnaban con toda idea de libertad humana, y más aún, con su recono­
cimiento, por lo que no es posible aseverar que en los pueblos orientales de la antigüe­
dad existiera tal derechoymucho menos un medio de preservarlo, pues como ya dijimos,
el individuo estaba relegado a un plano infimo, si no es que había incidido en la
esclavitud.
Sin embargo, como una notableexcepciónal régimen politico y social oriental, nos
encontramoscon lacircunstanciade que la
Indiano estaba dotada de un gobierno teocrá­
tico. El Estado temporal era independiente de
lareligiónylos sacerdotes no debian
tener injerencia en la vida política, sinoconsagrarseexclusivamente a su cometido re-
acción. preside la vida moral de su pueblo. O es jefe o
esdios. Todo se lesubordina.Inevitable­
mente,en elpasado,elpresenteyelporvenirde la comunidad:'Sotiologla, cuartaedición,Pág.301.
81Raymond G. GetteJ.Historia de/tUIdearPolíticas,tomo l.pág.63.
I

40 ~LJUICODEAMPARO
ligioso.Descartadoelprincipióteocrático delpoderpúblico, e! pensamiento hindú se re­
velómarcadamente
democráticoyliberal; los pensadores de laIndiano reputaban alrégimenestatal coino larealizaciónde! idealhumanode convivencia ante el cual las
personalidadesindividualesse desvanecían; antes bien, afirmaban que en unprincipioe!
hombrevivía en un estado de naturaleza, tal como lo consideró Rousseau, y que, para
evitar las injusticias que en sudesenfrenadolibertinajecometían los fuertes en detrimen­
to de los débiles, fue necesario constituir el Estado, no como una forma deperfeccio­
namiento humano, sino como una urgenciadeprotecci6n mutua. Para hacer prevalecer
elordendentrode la sociedad, producto de dicha necesidad, debería existir una auto­
ridad opodersocial, superior a las.voluntadesindividuales, encargado de.implantare!
equilibríoentrelas conductas desiguales de los hombres. Dichopoderdebería ejercerse
por el
monarca,a quienDOera lícitoactuararbitrariamente,esto es, sin sujeción a una
norma establecida, sino que estaba obligado a obrar de acuerdo con unsentidode justicia
yequidad,asesorado porlaspersonas más cultas. Ya en lo tocante a los derechos del
'hombreogarantíasindividuales, el 'pensamientohindúabrigaba la tendencia a respetar
lapersonalidadhumana,principalmente
porlo que ve al derecho
específicode libertad
Lascorrientes políticas doctrinales enChinaasumen caracteres análogos a los de
aquellas que se desarrollaron en la India. Los más destacados filósofos chinos, tales como
ConfurioyLao-Tse,predicaronlaigualdad entre los hombres, sostuvieron la democracia
Comoformade gobierno yabogaronpore! derecho legítimo de!gobernadoparare­
belarse'contralos mandatos despóticos y arbitrarios del gobernante, circunstancia ésta
que yabarruntauna idea, aunque vaga, de los derechos de!hombreogarantíasindivi­
duales, tal comojurídicay filosóficamente se conciben.
111.
GRECA
En Grecia, e!individuotampoco gozaba de sus derechos fundamentales Comoper_
sona reconocidos
porla polisyoponibles a las autoridades, es decir, noteníaderechos
públicosindividuales.
Suesfera jurídica estabaintegradacasi exclusivamente por
dere­
chos políticosyciviles, en cuanto queinterveníadirectamente en la constitución yfun­
cionamientode los órganos del Estado
yen cuanto que tenía una situación protegida
pore! derecho en las relaciones con sus semejantes, mas no gozaba deninguna
prem>­
gativafrentealpoderpúblico.
Más aún, enEspartahabía unaverdaderadesigualdad social, estando dividida lapo­
blación en tres capas, que eran:losilotaso siervos, que se dedicaban a los trabajos
agrícolas; losperieroso clase media, quienes desempeñaban la industriaye! comercio;
Y.porúltimo, losespartanospropiamentedichos que constituían la clasearistocráticay
privilegiada.Anteestajerarquíasocial, es inútil hablar de la existencia de derechos del'
hombreogarantíasindividualescomoconjuntode potestades jurídicas oponibles coerci­
tivamente alpoder
público,puesto que era evidente la falta de situación igualitaria, que
presuponetodo derecho públicoindividual.Siendo el Estado en Esparta una estructura
superhumanaa la cual todo miembro de la comunidad debía una natural sumisión, el
gobernado
COmotal no teníaningúnderecho frente alpoderpúblico, frente a las autori­
dades.
Suesfera jurídica se integraba exclusivamenteporderechos políticosyciviles,
COmoya dijimos. esto es, porpotestadesque lo hacíanparticiparactiva o pasivamente en

ANTECEDENTES HISiÓRlCOS76~ERALES DELJUICIODE AMPARO 41
losdestinossocialescornoelectoro funcionario,ypor factoresjurídicosen lasrelaciones
decoordinacióncon sus semejantes.
En
Atenasla situación social era diferente de la que prevalecía en Esparta. No
existía esadiferenciaciónjerárquica entre tres clases
socialesdiversamentecolocadas
ante
elderechoyen la realidad; había, es verdad, cierta desigualdad entre los hombres,
aunque no tan marcada como en el régimen espartano. El ateniense gozaba de una li­
bertad fáctica frente al poder público; podía libremente actuar ante éste
yaun impugnar
o criticar su proceder en lasasambleascuando fuere contrario a su criterio; mas esa
libertad sólo tenía una existencia de hecho, sin que significara, por tanto, una obliga.
ción para la autoridad estatal su respeto; en una palabra, la libertad del ateniense, ma­
nifestada en diversos actosconcretos,no implicaba un derecho público individual,
esto
es, unaexigenciajurídica frente al Estado con obligación ineludible de parte de sus
autoridades en el sentido de acatarla.
Sin embargo, en Atenas podemos encontrar la existencia de una especie
degarantía de
legalidad,implicadaen lacircunstancia de que todo acto públicoytoda ley deberían estar
de acuerdo con la costumbre jurídica, de tal suerte que una de
'lasatribuciones de lasasam­
bleasdeciudadanos estribabaenhacer el
pamngónentre la ley o el actoyla prácticaconsuetu­
dinaria, conelfin de apreciar si se infringía Onoésta.Fuera de esecontroloequilibrio ejercido
por la asamblea ateniense, que era el órgano supremo del Estado, no encontramos ninguna
prerrogativa
enfavor del gobernado frente al gobernante, lo cual noessinolaconsecuencia
de la
concepci6npolítica dominante,enelsentidodequesóloatravés de la organizaciónes­
tatal el individuo encontraba su verdaderaperfección,por10que la actividad del Estado no
.teníalimites.
No obstante esta aseveración, no debe creerse que en la polis ateniense los actos de sus
autoridades ejecutivas, cuales eran los
arcontes,según las leyes de Salón, no hayan estado suje-
tos a una especie de control.
Enefecto, aparte de la asamblea de ciudadanos,
cuyasprincipales \
funciones hemos brevemente reseñado, elSenado,compuesto por cuatrocientos miembros, quie-
nesteníanque someterse a un severo examen de parte de losheliaslaJ,eraelórgano de con­
sulta de los arcontes y en él
sediscutían
primeramentelos proyectos de ley que eran puestos
conposterioridad a la consideración de dicha asamblea. Además, existía en Atenaselcélebre
TriblmaJdel Areópago,que velaba por la pureza de las costumbres, revisabaypodíaanular
las decisiones de las autoridades de la polis yeraelórganojudicial supremo que juzgabade­
finitivamente sobre los negocios importantes que sesometíana su conocimiento.
Bajoelgobierno dePericlesse crearon los"nomoretes"o"guardianesde las leyes", cuya
misiónconsistía en impugnar ante la asamblea las normas legales inadecuadas o impertinentes.
Merced a la gestión impugnativa de los "nomotetes", las asambleas de ciudadanos revisaban
sus propiasleyesconelobjetodeconstatar lo que suele llamarse su "causafinal",es decir, su .
idoneidaddesde elpuntode vista social, económico o político en aras de los intereses de Atenas.
Sin embargo, fuera de ese control o equilibrio ejercido por la asamblea ateniense, que era
el órgano supremo del Estado, noexistíadentro delrégimen jurídicode la luminosa polis griega
ninguna institución que hubiese establecido derechos en favor del gobernado frente al gober­
nante ni, por ende, que lebrindaseunaprotección frentealpoderpúblico, circunstancias que
no fueron sino la consecuenciadela concepción política dominante de la época;"enelsentido
de que-sólo atravésde Ia organización estatalelindividuo encontraba su verdadera perfección.
de su razón con preferencia alasleyes positivas estatales injustas e irracionales,pretendiendo
detalles más nimios de la vida privada.
Lossafislasreaccionaroncontraesta situación. Afirmando,que"el hombreesla me­
dida de todaslascosas"yque, por ende, ninguna verdad o supuesta verdad tienevalidezuni­
versal,puesto que su sentido depende decadasujeto, llegaronapresuponer. alaanarquía. como
la situación natural del individuo .
Portal motivo, no se ocuparon de la
cuestiónrelativa a los
derechos del hombre o garantías individualescornoprerrogativasjurídicasde éste frente a la
autoridad estatal, ya que para ellos ésta no deberlaexistir,aun cuando, ante la realidad que
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42 ELjUlOO--DEAMPARO
vrvran,explicabanalEstado como el fruto de un pacto social, sin que esta explicación signífi­
cara lajustificaciónde suexistencia,de lo que concluíaLiGo!,¿n
len.puntualcongruencia
lógica con esta concepción, que:
"Laleyno es más que unagarantíade los derechos individua­
les, sin poder alguno sobre la moralidadyla
justiciapersonales de los ciudadanos."82
Paraapoyar su tesisanarquista.lossofistas,a través de las ideas deHippiasyA/ddamasJ
sosteníanlaexistenciade 105derechos del hombre,perono atitulodeprerrogativasque el
gobernadodentrodel Estado o Polis debiera tenerfrentea laautoridad,como ya se dijo, sino
reputándoloscomo elementos inseparables de la personahumanaen un estado denaturaleza,
enque nadieestásupeditadoa nadie yen que todos son libres e iguales, situación que sig­
nificabaparalosdiscípulosdeHeráclito elideal de lahumanidadque sealcanzaríaalsuprimir
laorganizaciónestatal.
BB
S6traJesimpugnólasideassofistas, auncuandosupensamientocoincidíaenmuchosas­
peetos conelcontenidodeéstas.Estimabaque el hombre habia nacidoenunplanodeigualdad
con sussemejantes;proclamóelprincipiode laracionalidadentodos losactosdelavida
individual
ypública,llegando
hastasostener que elgobernadodebía obedecer los imperativos
de su razón conpreferenciaalasleyespositivas estatalesInjustaseirracionales,pretendiendo
quetoda la actuación humana, social oparticular,se sujetase a un.anormaética de validez
universal.ParaSócrates,larazóneraelfactoromni-determínantede lavida"por10quees
dablepresumir,deacuerdocon supensamiento,que elgobernadodebería tener todas aquellas
prerrogativasqueestuvierenfundadasracionalmentefrente
a
lasarbitraridadesydespotismos
de
laautoridaddel Estado. Sostenía,además, que laorganizaciónestatal no es un -finensImisma,sinoun medio para que losciudadanoslogrenelobjetivosupremode su vida que
es la consecución de sufelicidadatravésde lavirtud.Porconsiguiente.paraSócratesel
Estadodebesubordinarsea 'losindividuosque. locomponen,sin que supodersea absoluto,
todavezque'debeestarlimitadoporelderechodel serhumano.inherentea sunaturalezae
imprescriptible.
Si bienesverdadqueP1aI6nsiguióentérminosgeneralesloslineamientosde la doctrina
de su maestro
Sécretes,en muchospuntos
lasideasde ambos discrepanprofundamente,en
especialporloqueconcierne a la situacióndelindividuocomogobernadofrentea las autori­
'dades.Enefecto.Platónjustificabaladesigualdadsocial.propugnando lasumisiónde losme­
diocresrespectodelos mejores. a quienes debía encomendarse la dirección del Estado.En estas
condiciones. sepuedefácilmenteconcluir queenla doctrinaplatónicaestabanproscritaslas
ideas de derechosdelindividuofrenteal poder público. puesto queéstesesuponíadesempe­
ñado
por
personascapacitadas intelectualyculruralmente,a las cuales elgobernadodebía su­
misión.Platónllegabahastael extremo,ensuconcepciónideal del Estado. de considerara
éstecomolarealidadnonplus ultraque debia absorber toda la actividadindividual.Fue por
esto
por10quelateoríaplatónicaenmateriapolíticaproponiala abolición de lapropiedad
privada
yde los
lazosfamiliaresparaasegurarlaunidadorgánicadel Estado.Dividía laso­
ciedadentres clasesconstituidasrespectivamente porlo quedenominabala"razadeoro",
integradaporlosgobernanteso"guardianes"delEstado, por la"razade pltlJa"Jcompuesta
porlosguerreroso"defensores"de la polis, y por la"razadebronce",formadaporlosarte­
sanosylabradores.
NoconcibióPlatónlaideadeningúnmedioheterónomoparacontrolarla actividad de los
gobernantes.sino queconsideraba.que lasabiduríadeéstosysusvirtudescívicas ymorales
eran
un
frenoque lesimpedíaejercerdespóticaytirénicamentesus funciones, Estimaba queel
filósofouhombresabio nopodíagobernarcontrariamente alosinteresespúblicos niobrar
CODinjusticia,yaque susapiencia,alintuirelvalorsupremo de"Bien",leimpedíadesplegar
cualquierconductacontrariaa
estevalor, que subsumía todos los
demás.incluyendoel de
justicia.
lH
A,isldleles,discípulodelanterior,no obstante que enlineamientosgeneralesadopta la
teoríapolíticade su maestro. semuestraliberal. porasídecirlo.encuantoa la cuestión de
lasituacióndelindividuofrentealpoder público.Segúnelestagirita.para queel hombre
aaCitado porAristóteles en"/..4Politied'.Lib.IlJ,Cap.V,párrafoII.
B8EnriqueRommen, DerechoNmural,ed.19'0,pág. 18.
S4aroAntonioGómezRobledo.-Mea'ital"idnso~re.,la!ulli(ia.-Págs.3'y 36.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIODEAMPARO 43
pueda alcanzar un grado deperfección.que no se lograba fuera de la convivenciasocial,era
menestergozar de cierto radio delibertad,el cual implicaba,correlativamente.ciertaslimita­
ciones alpoderestatal. Sinembargo,a esaesferadelibertadindividual,Aristótelesno la ro­
Iocaba en el rango de derecho públicodelgobernado,oponibleobligatoriamenteal Estado;
según la tesisaristotélicasobre elparticular,lasautoridadesdeberían.asumirun papel de
tolerancia o consensofrentea unadeterminadaactividad libre delciudadano,pero nunca se
deberíanverobligadas arespetarlacomo si se tratara de un verdadero derecho.Porlo que atañe
a laigualdad,Aristótelesla proscribía
al
justificarlaesclavitud y laexistenciade clases sociales
completamente diversas, en vista de 10
cual
esinconcuso queenla doctrinapolíticadelilustre
estagiritano podemosvislumbrarningunaconcepción respecto a los derechos públicos Indivi­
duales ni,
consiguientemente,por lo que
concierneaningún mediojurídicodeprotección a
los mismos.
Noobstante. ello no implica que para AristótelesDOexistiera una leynaturalanterior a
las leyes positivas de la polls, ya que para
éléstasdeberíancorrespondera la"justiciama­
terial" que deberíaintegrarsu contenido. De ahí que, cuando no existieseesacorrespondencia,
incumbía al juzgador, mediante la equidad,resolveren justiciacualquiercaso concreto que se
presentase.Sin embargo,lasideas de Aristóteles sobre la supervalencia de unaleynaturalsobre
las leyespositivas,deben sólo considerarse comounpensamientotímidoque cede a la con­
cepción vigorosa de la
polis,considerada por elestagirita.siguiendoa su maestroPlatón.como
el estado
enqueelindividuoencuentra su perfección, de lo que concluye Rommen que. contra
la
polis,según las ideas aristotélicas, "no podía prevalecer,propiamentehablando,ningún
derechonaturalsubjetivo del ciudadano".8lI Para el insigneestagirita,el Estado existepor
naturalezayesanterioral individuo, ysiendo elhambreun"zoon po/iti!um
1J
,
no puede vivir
fuera de la
entidadestatal."El hombre quepudieravivir aislado, incapaz depoderparticipar
delosbeneficios de la asociaciónpolíticao que no tiene necesidad departiciparen ellaporque
se basta
así
mismo.no forma parte del Estado:esunbrutooesundios",agregando "No
debemos considerar al ciudadano comoperteneciéndosea 51mismo; debemosconsiderarmás
bienatodo ciudadano como perteneciéndose al Estado. Cada ciudadanoesparte delEstado:'86
Es bien conocida, por otra parte, la clasificación aristotélica de lajusticia,mediantela
cualéstapuede serdislribuliva,~onmJllaJiva ypolíli~a. Lajusliciadislribulivase realiza al apli­
carse
"enlareparticióndelhonor,
dela riqueza y de otros bienes divisibles entre los miembros
de lacomunidadpolítica".
37expresándoseenel conocidoprincipioigualitarioque establece un
tratamiento igual para los
igualesy¿,sigua1paralosdesiguales.Laillstieia~onmulaJiva es.por
asídecirlo, la que se realiza en cada casoconcreto,pudiendoestimarse como una"justicia
proporcional"entre el derecho y las obligaciones decadaquien frente a la leyya las con­
vencionesparticulares.Por
último,Aristóteles denomina
"iusti~ia po/i¡¡(eI'a la que se aplica
en la vidadelapo/isy se manifiesta precisamente en laobservanciadelprincipiomismo de
igualdad ya enunciado.
La"justiciapolítica",por ende. s610puederegistrarseentre sujetos
colocados en el mismo
nivelorango social, de tal manera que las
leyesde la polis la cumplan
eneltratamientoigualparalos iguales y desigual para los desiguales.Deahíquepolítica.
mente no pueda hablarse de"justicia"entre sujetos pertenecientes a diferentes clases en que,
según el estagirita, se divide la sociedad,
yaque la justicia siempre reconoce como base la
igualdad.
Debemos recordar que para elilustrediscípulo dePlatón
la'libertadeigualdad.como
ingredientesde la justicia, deben acogerse por la ley positiva, que a su vez debe ser la expre-
sión de larazónque impida algobernanteactuar conforme a suarbitrioo despotismo. ~~':,
Pese atanhumanitariasideas,sin embargo, Aristóteles no concibeningúnmedio para
controlar los actos de los gobernantesdistintodela-razón,sustentada enlasabiduría,punto
ésteenque sigue el pensamiento de sumae:~ (f
a' Rommen,op,cit.,pág.27. 1)'1j~
""Polilicd'.Lib.l.Cap.11.Núms.13t~4;~.VIII,Cap.1, Núm.3.
atEli,aNieomaquea,1130b30.,,2)ez.Robledo.-Op.cit.Pág.~O.

IV.ROMA
EnRoma, lasituacióndelindividuoy,porende, deSulii:>er\adcorno derecho exi­
gible
yoponible
alpoderpúblico,eraparecidaa la'lu~privabaenGrecia. Bien es
verdadque elcioisrom41JIIJtenía.comoelementodesu personalidadjurídica~1
JlaluJlibertatis,peroestalibertadse referíaa sus relaciones civiles y políticas, ya que,
repetimos,no seconcebíacorno underechointocableyreconocibleporelordenjurí­
dico. ElJlalUJlibertais,másbiense reputaba cornounacualidad"enoposición a la
condicióndelservas,o sea,comounafacultad deactuarycomportarseporpropiavolun­
tad ydeterminación.Además,puedeafirmarseque lalibertadenelrégimenromano
estabareservadaaciertacategoríade personas, como elpaler-familiaJ,quiengozaba de
ampliopodersobrelos miembros de sufamiliaysobrelos esclavos.
En las relaciones dederechoprivado,elciudadanoromanoestabaplenamentega.
rantizadocomoindividuo,algradoque elDerechoCivil en Romaalcanzótal perfec­
ción,
queaun hoy en día constituye la basejurídicade
granpartede las legislaciones,
principalmenteen los pueblos de extracción latina.Análogamentea lo que
sucedíaenGrecia,el romano, elhamo liber,disfrutabatambién del derecho devotaryservotado,
de la facultad deinterveniren la. vida pública,integrandolosórganosdeautoridady
teniendoinjerenciaen sufuncionamiento.Por esto, en el Derecho Romano tantola
libertadcivilcomolalibertadpolíticaalcanzarongranincremento,mas en el campo
de las relacionesentreelpoderpúblico y elciudadanoromano,no comodepositadode
unaciertaactividadpolítica,sino como meroparticular,comosimpleindividuo,la liber­
tadhumanacomoderechopúblico era desconocida.
Ensíntesis,lalibertaddelhombrecomotal,conceptuada como un derecho público
individualinherentea lapersonalidadhumana,oponibleal Estado en sus diversas ma­
nifestaciones
yderivacionesno existía en Roma, pues sedisfrutabacomo un hecho,
sin
consagraciónjurídicaalguna,respetable y respetada sólo enlasrelaciones de derecho
privadoy como facultad deíndolepolítica.
Laúnica
garantíadel pueblofrentea lasarbitrariedadesposibles de laautoridad,
radicabaen la acusación delfuncionadocuandoexpirabaeltérminode su=go,lo
cual deningunamanera implicaba underechopúblico individual, pues éste es un obs­
táculojurídico,cuyotitulares elindividuo,·frenteal poder público, el cual siempre
tiene querespetarlo,mientrasque lamencionadaacusaciónera elactoinicialde una es­
peciede juicio deresponsabilidadincoado encontrade lapersona[isicaqueencarnaba
a
la
autoridady nunca undiquea la actividad de ésta, la cual, en dicha hipótesis, se pre­
swnlaya desplegada. Además,eljuicio deresponsabilidadtienecomo-finalidadesen­
cial sancionar alfuncionariopúblicoy nunca implica unaverdaderaprotección del go­
bernadofrentealgobernante,comoeslagarantíaindividual.
EnCicerón,yCOnél enSétJeca,MarcoAure/ioyBpicteto,encontramosla adopción de la
tesis estoica sobre
laexistencia de una ley universal aplicable por igual a todos loshombres,
a quienes
elpensador romanoconceptuabacolocados en un plano de igualdad.Afirmabael
autor de"LasLeyes"queexistennormasnaturalesque rigenlavida del hombreyde la socie­
dad,basadasen losprincipiosdelDerechoy de laJusticiayque,porelhechodeestarin­
vestidas con uncaráctersupremo. debíanprevalecersobre las leyes positivas que se les contra­
pusiesen.Deestamanero,Cicerónreconoció,aunquetácitamente,la existencia dederechos

ANUéEO)¡NTEslliS'tÓliléOS GENEilALESDELJÚICIODEAMPARO
propiosdelapersoñahüitiahítsuperioresaicrdénámientoestatal,elcualcárecjád.evaiid.ezen
cuánto vulnerarelasnoiIDasrelatívása.la.náturalesadelhombre:
Paraelcélebreóradorromanó,elDerechoestánfundadoenlafiatüCiiieza~elhombreyno
sóioseleeñC\1entlilenla¡cripta,Jéx,sinoei'lJa#ifltilex.DeahíquetodooCdetiamIentDjurí­
diropositivoquevi.liñehitaesá "ieynatural",'afectandolos"derechos;' que~ñfortneáella
tieñetoda persona,sertaa tódaslucesinjusto,de lo queconcluyeClteroñ:"Sitodo ~oque
ha _eldoinstituido~virtuddeunadecisióndelospu~los. deúñdecretodelospríncipes
ydeuna sentencia de losjueces,fueseel derecho, entalcasoelrobó,el divorcio,lostesta­
mentosfalsos.contaldequeesténfirmadosserjánderecho,desdeel.rnoroéhtó eñquéhablá
sid.oadmitidoporeltonsdltimientóyladecisióndelamultitucÍ..;'38AgregaelIlustre atador
yJUt1scijñSuitoque"Ccmcuohaynadaqueseamejorquelarazón,yCOmoéstaexistecñti
hombreyehladivinidad,hayentreambosunaprimerascclededfundadaenlataz6n{prima
hominJ(11mdeo¡tiJionlssocietasl,Pecoentrequlenesescomúnlafatultadrlelarezón,loes
tambiénlarectatazón,ycornoéstaestiley;hemosdeconsideramosloshombresesccladcs
conlosdiosesporIaley(quaetlim Sltíex,Jege,qiJoi¡ileconsociatio bominés(11mdi¡pi#aiuii
lÑmiis)-.Mas,entrequieneshaycomunidadde ley, haytambiéncomunidaddederecho; t
aquéllos;eñIin,entrequienes estascosas-e-leyyderecho-son ccmuñes,handeconsiderarse
cómO
delamismaciudad (civiJáíis
eiusdemhaherrdislintr.
89
Miliathmiliandis,Cicerónproclamaunaespeciedeii¡uInaJuraJismo
H
alestimarque,sobre
elderechopositivoseencuentraelderechoapoyado enelanálisisñloséñcodelhombre. "Noes
deledictodelpretor,comolopiensahoy lamayoría,ni de laLey_de lasXIITablas;cerno
creíanlosantiguos,sinodelccrázónmismodelafilosofíadedondehayque extraerelconocí­
mientodelderecho..,.f.Oafirmaba.
Como es biensabido, lahistoriaromanacomprendetresetapas;queson:la maná,..
'{uicaoreal,larepublicanayla de losempertNloreJ.Laorganizaciónpolítica deRoma
encadauna dedichasetapas o petíodos eradiversaydisimilestambiénlas relaciones
entrelos diferentes poderes enquese. desarroliabal~funciónOactividaddelEstado.
En1~épocamonárquica(Jreal,elpueblo(populus),divididoendosclases,lospatricios
ylos plebeyos,teníaciertainjerenciaenlavida estatal,pues elegíaasusreyes,daba,sucon"
sentimientoo
externabasudisentimiento a
lasdeclaracionesdeguerraopazydecidía,en
algunoscasos,sobresilasleyesdeberían 'ponerse envigoro dercgarse.Asüvez,elSenado
romano;queeraelórganoaristocráticoporexcelencia"integradoporcienpatricios;tenía en­
comendada laconsultasobreasuntosimportantesdelaadministraciónpública)asícomolafacul­
taddeaprobarodesaprobarlosproyectosdeleysobrelapazy laguerra,antes.dequeéstos
sesometiesena laconsideracióndel pueblo.Lasdecisiones de los comicios(asambleas popula­
tes)deberíanestarrespaldadasporlaaprobacióndel Senado, en cuyocaso,paraqueaquéllas
tuviesenfuerzaejecutivayobservancia.obligatoria,dicho euerpocolegiadoexpedíalos respec-
tivos decretos,Ilamadossenatus consultas. '
Como se ve,enlamencionadaépocalafunciónlegislativaeracompartidapor'elrey, a
quienIncumbíala iniciativa deleyes,elsenadoyel pueblo; segúnlostérminosbrevemente
apuntados.Al monarcacorrespondíanlos poderesejecutivo
yjudicial,estandoaquél
controlado
enciertaforma porelsenado en negociosadministrativosdeespecialimportancia.Lafunción
judicialpodía serdesempeñadaporel rey en lopersonal Oporpatriciosque éstedesignaba,
pudiendoelpueblo interveniren ellatratándosede casos penales. .,
Por tanto,enlaprimeraetapa delahistoriade Roma,existíaunverdaderaequilibrioentre
losprincipalesórganosde'autoridaddelEstado ypor loqueconciernea las tresactividades
o poderes estatales.
Talequilibrioseconsolid6
durantelasegundaépoca,osea,ladelare­
públi(a.Lafunciónlegislativaeraejercida porelpueblo,integradoporpatricios,el senado
y los plebeyos.quienesya no estabanexcluidosdel goce dederechospolíticos.Las leyes eran
38CitadoporRommen.Op,cir.,pág. 30.
39De Legibes,J, 23.
<lOIdem,1,17,

46 ELJUICIODEAMPARO
votadas por el pueblo y su iniciativa incumbía al senado; pero si afectaban o podíanafectara
laplebe,sesometíana laconsideraciónde los llamadosplebiscitos,esto es, alasasambleas
o conciliábulosplebeyos.El poder ejecutivo correspondía al senado,elcual designaba adi­
versosmagistrados para que en su nombre lo desempeñasen, destacándose entre dichos funcio­
narios los doseón/u/el,que en realidad sustituyeron a los antiguos reyes;ypor lo que atañe
a la función judicial,
éstaseejercía
porel pueblo, los plebeyosyel pretor, en sus respectivos
casos, cuyotratamientoexcederladel tema que abordamos..
Lomásinteresantequepresenta la república romana en lo que se refiere al equili­
brio entre los poderes del Estado, es la creación de los
tribunos de la plebe,quienes, a
pesar de no haber tenido facultades de gobierno administrativo ni de jurisdicción
(im­
perium,[urisdictio], fueron funcionarios de significaci6n muy importante. Suactividad
consistía, primordialmente, en oponerse, mediante el veto, a los actos de los cónsules
y demás magistrados, e incluso a los del Senado, cuando estimaban que eran lesivos o
contrarios a los intereses
yderechos de la plebe.Laintercessio,como se llamaba el medio
porvirtuddel cual los tribunos desplegaban sus facultades vetatorias, no tenía como
finalidadanular o invalidar el acto o la decisión atacada, sino simplemente impedir o
paralizarsus efectos o su ejecución. Elpoderde los tribunos radicaba en los plebiscitos,
a los quepodíanconvocar, 'para, enjuiciar las leyes y demás actos de autoridad, inclu­
yendo las resolucionesjudiciales,que perjudicaran o pudierenperjudicarlos derechos
e intereses de la clase plebeya.
¿Puede considerarse a lairuercessiocomo un medio que haya presentada alguna
semejanza con nuestro juicio de amparo? Este, según lo veremos
másadelante, tiene
comofinalidadesencial la invalidación del acto de autoridad impugnado, en el caso
de que sea contrario a la Constitución,y,principalmente, por violar alguna garantía
del gobernado.Laintercessio,como se ha dicho, carecía de eficacia anulatoria del
acto o de la decisión atacados, reduciéndose simplemente a evitar su ejecución o la
producción de sus efectos, sin proteger, por otra parte, un orden normativo superior,
es decir, unconjuntode normas jurídicas dotadas de supremacía, ya que el Derecho
Romano desconocía la jerarquía o gradación de leyes. Propiamente hablando, la
in­
tercessiosesignificócomó un
recursode motivaciónyfinalidadpolíticas, pues no ha­
biendo tenido efectividad invalidatoria de los actos ode6sionesimpugnadas, su interpo­
sición traíaCOmoconsecuencia que los tribunos de la plebe presionaran a las autoridades,
de las que tales actos o decisiones hubieran emanado, para obtener de parte de ellas la
revocaciónconsiguiente,valiéndose, sobre todo, de los plebiscitos, mercedalos que
dichos funcionarios lograron conquistar manifiesta hegemonía en la vida pública de
Roma durante la época republicana. '
Por tanto, lafisonomíade la intercessio, que. someramente hemos apuntado, revela
peculiaridades que en esencia no coinciden
COnlascaracterísticasque distinguen a los
medios jurídicos de que elgobernadopuede disponer para defenderse contra los actos
delpoderpúblico. En estas condiciones, no es dable sostener que haya constituido una
institución familiar a nuestro juicio de amparo, sino un medio de honda implicación
política para tutelar, no al individuo en
particular,sino a una clase social, la plebe, contra
la actuación de las autoridades del Estado romano, encarnadasprincipalmenteen pa­
tricios, que revelase tendencias hostilesa-susinteresesya la situación que en la vida
pública de Roma llegó a conquistar no sin innúmeras vicisitudes.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIODE AMPARO 47
Pesea esta opinión, hay autores. distinguidos romanistas. comoMaJTIlyMommsen,que
consideran a la
intercessiocomo un medio protector del ciudadano frente al poder público.
El primero de dichos autores sostiene que:
"Esverdad que en el origen la intercesión no era
apenasentresus manos (de lostribunos)sino unalmadefensivaa~e(IOde protegera10J
pdrticu/areJlI1climaJdemedidaJarbitrarias,pero ellos (lostribunos)no tardarán enusarla
con la másgrandelatitud.oponiendo su veto a todo acto de un magistrado cualquiera, as¡
como también los delSenado,que lesparecíacontrarios a los intereses del pueblo, sin retro­
cederante la potencia deloscónsules, deloscensores, del dictador. empleando por Igual contra
estos altos magistrados los mediosdecoerción más' violentos.laintercesióntribunicia,eonside­
radacomolasalvaguardadelaliberlad romana,constituía. por 10 demás, tanto undebercomo
un derecho, atalpuntoque noerapermitido a un tribuno pasar la noche fuera deRoma"·;4t
A suvez,Mommsenafirma que: "Sobre todo en la intercesión tribunicia. se ve bien marcada
la tendencia de prevenir por este medio los abusos de poder de los funcionarios públicos,
supuesto quealciudadano oprimido o perjudicado por un mandato delosmagistrados se le
concedíael derecho a reclamar(appelatio)auxilio(auxilium)."42
En la épocadelosempnadores.elequilibrioentrelospoderesdel Estado romano desapa­
recló,para dar nacimiento a una verdadera autocracia. El emperador(caesar)10eratodoysu
voluntad no tenía
límitesni contrapesos, pues aunque el senado subsistió, fue relegado por
la
hegcmonfaimperiala unaposiciónde repugnante servilismo.Lasleyes emanaban delcésar
yno reflejaban sino lasdecisionescaprichosas del príncipe(qlJodpril1tipiiplacuif,legishabet
vigor",).Lafunción judicial seconcentróen las manos exclusivas del emperador, quien, en su
carácter de supremomagistrado,resolvía por sí mismo los casos de justicia o por conducto de
funcionarios(pretores)queéldesignabaydeponía a su arbitrio.
Sehapretendidodescubrir, en una institución jurídica romana pretoriana, un ante­
cedente de nuestro juicio de amparo
y,en general, de cualquier medio de preservación
de los derechos del hombre frente al poder del Estado. Nos referimos al famoso
inter­
dictodehomine libero exbibendo,del cual hablaremos a continuación brevemente, con el
fin de constatar si efectivamente puede estimarse como un antecedente de nuestra insti­
tución de control, haciendo respecto de él algunas consideraciones generales
yanticipando
algunas
ideasacerca del juicio de amparo para tal efecto.
La.institución "de homine liberoexhibendo"era un interdicto establecido por un edicto
del pretor, esto es, por una resolución que contenía las bases conforme a las cuales dicho fun­
cionario dictaba sus decisiones en los casos concretos que sesometíana su conocimiento, Ile­
nando así las lagunas uomisionesde la legislación, resoluciones queconstituíanuna fuente
suigénerisdel derecho. junto con laley,la costumbre, etc. Los edictos de los pretorespodían
ser perpetuos o temporales,esdecir, o integraban normas generales que se aplicaban indistin­
tamente a los diversos casos que se fueren presentando, o solamente formaban reglas cuya
aplicabilidad tenía lugar respecto del negocio concreto que ocurría.
la
LexCornella atribuyó
a los edictos perpetuos cierta obligatoriedad en su observancia, aun por 10 que concernía a
los mismos funcionarios que los habían dictado, cuando menos por el término de un año,
al finalizar el cual el nuevo pretor podía modificarlos, debiendo conservar, sin embargo. una
gran parte dispositiva de los anteriores
ylos principios que en éstos se consagraban. De esta ma­
nera muchos edictos no fueron ya simples ordenanzas del funcionario público romano revestidas
de un carácter meramente transitorio, aplicable sólo a un casoparticular(prout res
incidil)
o a varios indistintamente que fueransurgiendoduranteel término de un año(perpetuos),
sino verdaderos conjuntos dispositivos que con el tiempo fueron adquiriendofuerzade derecho
consuetudinario, merced a la presencia constante de determinados principios que se transmi-
4101.Mayns.CONrsde DroitRomain.Tomo1.Págs. 123 y 124.
.(2Tecdoro Mommsen.Compendio del Derecho Público Romano,pág. 173.Citadopor Ro­
daifa Batiza B. en su artículo"Un Preterido Antecedente Remolo delAmparo",publicado en el
número 4 de la Revista Mexicana de Derecho Público.

48 ElJUICIODEAMPARO
Han.obhgátoriamente.ii,eunedictojilossucesivos(ediclaJraildiiJia).4iJDesdeluego,el
edictoenvirtuddel cualseestablecióelinterdicto"dehomineliberoexblbeado"era decarác­
terperpetúo,deacuerdoC6.::ielcomentarioquesobreelparticularhace U/piano,'quienasienta:
"bocínte,dícJumperpetuUinejrJ.~ y4.:1
·Laacción que sederivabadelinterdictomencionado,queculminabaConuna.resolución
interinaparticiifarque uopretendíadecidirdefinitivamentelacuestióndebatida,yaque,según
afirmaVal!a.tta,u"se.protegíay amparaba lalibertaddeldetenidodesdeluego,Yseseguía
porcuerda'separadaelprocedimientocriminalconformealaLey Favia", se daba 'afavordel
particulareilCUYOperjuicio.se. verificabaun acto,privativode_$Ulibertad,_tdrllrael¡rzdividuo
queloe;ecuJaba,quienenesta. forma seconstitulá,endemandado.Elobjetodedicha.acción
interdictal(permitiéndoselaexpresión),'era larestituciónprovisionalde lalibertad al ofee­
dido,ordenade-porelpretor.
Ahorabien,la circunstanciasubrayada,osealadequelaacciónderivadadelin­
terdicto
de bomine
liberoexbibendoseintentabaCOntraactosde unparticular,COlocado
juiiclicamei1teenlamismaesferaquesutitular,essuficiente por símismapataconcluir
quela mencionada,instituciónromana no puede ser un antecedente de nuestro juicio
deamparo.Enefecto,mientrasqueéstetienecomocausafinal de suexistencialapro­
teccióndelos derechos del hombre contra los ataques de quepuedanser objeto de
partede lasautoridadesdelEstado,en el interdictoaludidodichofactorno consiste
entutelarlos mencionados derechos que se veanamenazadosy afectados por elpoder
público, sinoen'evitar que unapersona[lsic»,unparticular,pueda,sinsanción o res­
ponsabilidadalguna,privardelalibertada un hombre libre, únicotitularenRomade
la accióncorrespondiente.
Más "que unprocedimientoparasalvaguardarlalibertadhumanafrentea las 'auto­
ridadesdel Estado,
quees lo 'que caracteriza a un medio de 'control, como
elamparo,es
elinterdictodebommeliberoexbibendouna meraaccióncivilestablecida porelpretor,
análogaa los demásinterdictosque sedirigen
tambiénen contra depaniculares yque
noconstituyen,por ende, diques u obstáculos a la actividad
arbitrariao abusiva del
poderpúblico."Esta soladiferenciaentreelamparoyla mencionadainstituciónromana,
..,Mayns,CoursdeDroit Romain.---:T.I.
'"Digesto.-Libro43.-Tít.29.
~5Lasprincipalesdisposicionessobre las que sesustentabaelinterdicto'''debominelibero
exhibendo",rontenidasenelTítuloXXIXdelLibroXliIIdelDigestodelemperadorjustiniano,
eran:"Diceelpretor:Exhibeal hombre libre que retienes condolo malo.-Esteinterdictose
propone
porcausa
dedefenderlalibertad:esto 'es,paraqueningunorelengahombreslibreJ.-Este
interdictonoimpidiólaejecuciónde laley Baoia(es decir, de la queinstituía'elprocedimiento
penalpropiamentedicho};Diceel pretorc-cjixhibas.Exhibires sacaralpúblico, ypermitirque 'se
vea
ysetoqueel hombre.Exhibirespropiamentemanifestarlo que estáocuíto.c-Bseeinterdicto
compete atodos,porque
a.'ningunose le ha deimpedir quefavorezcalaIibertad-c-Bsteínter­
dicto
esperpetuo.-Sialgunoretuviese alhombre libre .ignorandc su 'estado, si Jo
retienecondolo
malo, se leprecisaráa que loexhiba." ,
oleVallerta,EljuiciodeamparoyelWriJofHabeas'Corpus.
-4.7Elinterdicto,dice GuillermoBlorisMargadanJ,"noera unasentencia,sino unaorden
condicionalyadministrativa, dirigida a,1Inciudadanopor-eJmagistrado,apeliáónde otro
ciudadano,a base de unainvestigaciónqueDOpasaba de serrápidaysuperficial",añadiendo
'que
"Elinterdictoordenabaa la persona a quien se dirigía, observardeterminada
conducta,
siemprequelahipótesismencionadaal comienzo delinterdictocorrespondiese a la realidad."
(DerechoRomano,Pág.499.)Como se ve, elinterdicto "dehomineliberoexhibendo"era una
instituciónprocesalromanaque no pertenecía alDerechoPúblico, no en si mismaconsiderada,
sino encuantoque procedía paraobtenerdelpretorunaorden contra el,parJiru/arqueiadebi­
dementehabíaprivadode lalibertada un semejante, sin que sufinalidadestribara.segúndijimos,
enpreservarlacontraactosde lasautoridadesdelEstado.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIODEAMPARO 49
basta para concluir, como ya dijimos, que el interdictodehomineliberoexhibendo no
puede ser un precedente histórico del juicio de
garantías,habiéndolo estimado asltambiéndon Emilio Rabasa, quien afirma, al referirse al antecedente del habeas corpus:
"Es muy probable que el edictoromanodebominelibero exbiaendo haya dado origen al
procedimiento de que se sirvió el habeas corpus; pero no al derecho de reclamarlo
ni a la autoridad deljuezcontra las órdenes del rey o sus agentes, que los romanos
desconocieron.El procedimiento romano sólo .se empleaba contra el secuestro de pero
sana
hecho
porparticulareJ,pertenecía al Derecho Civil y- nada tiene que ver con la
institución de Derecho Público que estableció el puebloinglés."·8
V.
EoADMEDIA
Al tratar de la situación del individuo en la Edad Media y, por ende, de su libertad
como derecho público subjetivo, excluiremos de lasconsideracionesque hagamos en
el presente apartado, aquellas que conciernen a los regímenes jurldicos medievales
de España eInglaterra,en virtud de que dedicamos un estudio especial a ellos. En
consecuencia,nosreferiremosde manerageneral a la Edad
Media,en relación con
el tema propuesto.
A este propósito, don Mariano Azuela Jr., distingue tresperladosque compren­
de
laEdadMedia, a saber: el de las invasiones, el feudal y el municipal, en cada uno
de los cualesencontramosdiversa situación del individuo en cuantoa sus derechos
fundamentales, principalmente el de la libertad.
Laépoca de
lasinvasiones,en la que los pueblos llamados bárbaros no estaban
aún delineados perfectamente en suformación,pues por lo general estabanconstitui­
dos por tribus dispersas y aisladas, se caracterizó por el predominio de la arbitra­
riedad y el despotismo sobre la libertad humana, que ni siquiera estabareglamentada
jurídicamenteen sus relacionesprivadascomo sucedía en Grecia yRoma,pues'exis­
tía lo que se conoce con el nombre de"uindictaprivaJd',en la que cada quien podía
hacerse justicia por su propia mano. En estas condiciones, es inútil hablar de la
existencia de la libertad del individuo como derecho público subjetivo y mucho menos
del medio de protección correspondiente.
La
época feudalse caracteriza por el dominio del poseedor de la tierra, dueño de
ella,respecto de aquellos que lacultivaban,cuyas relaciones dieron origen a la insti­
tución medieval de laservidumbre.Lapropiedad territorial conferla a su titular un
poder no sólo de hecho, sino de derecho, sobre los que
latrabajaban, quienesrendían
homenaje y juraban obediencia al terrateniente o señor feudal. El régimen de la ser­
vidumbre otorgaba a éste un poder soberano
sobrelos llamados siervos o vasallos, pudien­
do disponer de su persona casi ilimitadamente. En esta virtud, no fue posible concebir
siquiera un orden de derecho que garantizara la libertad del hombre como elemento
inherente a la personalidad humana frente a los actos arbitrarios y muchas veces des­
póticos del señor feudal, quien no encontraba otro límite a su actividad que supropia
conciencia en relación con sus servidores y unvasallaje,nada más simbólico la mayoria
de las
veces,por 10 que vera almonarcaoemperador,
48EliuicioconJliJ1Idonal.-Págs.98y99.

50 EL JUICIO DE AMPARO
Cuando lasciudadeslibresenlaEdad Media fueron desarrollándose, cuando los
intereses económicos de las mismas fueron adquiriendoimportancia,los citadinossupie­
ron imponerse a la autoridad delseñorfeudal, exigiéndolesalvoconductoso cartas de
seguridad,yen general el reconocimiento deciertosderechos queintegraronuna legis­
lación especial(derechocartulario},Secroo en esta forma, durante este tercer período
medieval, o sea,
elmunicipal, un régimen de legalidad que limitabaysometía la
autoridad del señor feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. El incre­
mento económico
ypolítico que fueron paulatinamente adquiriendo las poblaciones
medievales, fue la causa de que los gobernantes respetaran los compromisos que habían
contraído
COnsusmoradores)maslaposibilidaddesucontravenciónysusviolaciones
mismas no tuvieron ninguna sanción jurídica en favor de los afectados. Por este motivo
no es posible encontrar en esta época un precedente histórico del juicio de amparo, no
obstante la implantación de un régimen de legalidad.
Tal era la situación que guardaba el individuo a título de gobernado frente al Es­
tado y a los detentadores del poder público. Como corriente moral y humanitaria, a
principios de la Edad Media
y
álfinalizar la época antigua, elCristianismopretendió
suavizar las ásperas condiciones de desigualdad que prevalecían en el mundo pagano.
Declaraba que los hombres eran iguales al menos ante Dios; que todos estaban regidos
por una ley universal basada en los principias de piedad y caridad. Aun cuando
Cristo
concretósu doctrina al terreno religioso propiamente dicho, esto es, a las relacionesen­
treel Creadorylascriaturas,su insuperable e insuperadatesismoral insinuó a los
gobernantes un trato humanitario hacia
~gobernados,propugnandoque la actuación
pública de aquéllos se ajustase a
lasnormas de la justicia universal. Partiendo de la
ideaincontrovertiblede que todo hombre es igual a sus semejantes,
yconsiderando
a todos los sujetos humanos hijos de Dios,independientementede su condición social o
religiosa, de la doctrina de Jesús se desprende
latolerancia de credos, siempreycuando
los diversos profesantes los sustentasen de buena fe. El Cristianismo, por consiguiente,
dulcificó y trató de atenuar el despotismo que se observaba por los gobernantes respecto
de los gobernados. Sin embargo, cuando Constantino declaró como religión oficial del
Estado la doctrina cristiana,
laspeculiaridades de ésta, en cuanto a sus preceptos fun­
damentales, fueron subvertidas y hasta contradichas por
lasideas que se adoptaron por
la Iglesia. Esta asumió una actitud de intolerancia respecto de los demás credos reli­
giosos} dogmatizandoelCristianismo e imponiendo una serie deprácticasculturales,
cuya inobservancia se sancionaba con el anatema de la perdici6n eterna.
Estasamena­
zasConque la Iglesia acostumbraba revestir sus prédicas, constituyen la negación evidente
delprincipiode tolerancia que permanece imbíbito en el espíritu del auténtico
ygenuino
Cristianismoemanado de los inmaculadoslabios del DivinoMaestro.Estasituaci6n
de intolerancia, que hacía nugatorialalibertad humana, cuando menos en el aspecto
religioso,perduraen los Estados católicos europeos a través de la época medieval
hasta
laRevolución Francesa, en cuya Declaración de 1789 se instituyó la profesión
de cualquier credo religioso como un derecho inherente e inalienable de la persona
humana, intocable por el orden jurídico estatal y por el poder público.
Lasituación real, positiva, que guardaba el individuo como gobernado enlaEdad
Media que se traducía en una plena supeditación de la persona al poder público,
pese al derecho cartulario de las ciudades libres alemanas e italianas, no excluyó la

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIODEAMPARO' 51
circunstancia de que en la patrísticay,sobre todo, en laescolástica,principalmente
con
Santo
TomásdeAquino,se pretendiese proclamar la existencia de un"derecho
natural" fincado en laíndolemisma del ser humano. Así) el aquinatense,partiendo
de
laidea de que el hombre está hecho a semejanza de Diosypropendiendosu
razón
práctica a la obtención' del bien, al desarrollo cabal de su propia esencia,es'decir, a
la plenitud de su ser, proclama la existencia de una ley natural que debe regir precisa­
mentela conducta de la criatura racional hacia la obtención de sus fines vitales fun­
damentales. reputando
contra
naturamtoda normapositivaque no .respetase ese desi­
deratum del hombre, ideas que, desafortunadamente, no"cristalizaronenningunainsti­
tución jurídica medieval.
Para tan egregio filósofo, en efecto. sobre
todaley humana positiva se encuentra la ley
natural, la cual concede unaespeciedevalorformal a la primera. Afirma queOmnis lexhu·
menitusposiJa inlal1ltlmhabelderanone legis,inqtl411ttlma/ege nattlraliderivater.Sivero
inaJíqúoalegenaJtlraJidiubrdel,Mmnon eritlex,sed I/egisCOfTtlptio.4.9
Por otra parte, es muy importante enfatizar que en el pensamiento jus-filosófico de la
Edad Media el derecho natural era superior alderechopositivoya él no sólo estaban some­
tidoslos gobernantes temporales sinotambiénel Sumo Pontífice. Contra lo que vulgar e
ignorantementesesupone, la Edad Media, especialmente durantelos'últimos siglos inme­
diatosanterioresal Renacimiento, fue una etapa en la historia de la humanidad enqu~la
justicia,la "leynatural",y el "derecho de gentes", .constitulen los valores supremos que
debían condicionar a toda norma jurídica escrita y consuetudinaria.Señatema'paratoda
una obra de investigaciónaludir,comentar y analizar las ideas juddicas, filosóficas ypolíticas
de los más grandes exponentes del pensamiento medieval, entre ellos, destacadamente, el
Doctor Angélico, quien sostiene que toda ley humanadebeir dirigida hacia la preservación
del bien común
yque, enelsupuesto contrario, los' súbditos tienenel
"derechonatural"de
desacatar cualquier mandamiento del soberano que no propenda. a laanteriorfinalidad, pu­
diendo, incluso, derrccarlo.ec
VI.
EsPAÑA
Lanación española, antes de su formación socialypolítica definitiva, vivió una
larga etapa de su historia en períodos de acomodamiento
yadaptación entre los dife­
rentes pueblos que habitaron su territorio, tanto" durante la dominación
romanacomo 4.9"Toda ley humana positiva tiene razón de ley, en cuanto deriva de la leynatural;'si de
algún modo no concuerda
conlaleynatural, no será ley. sino corrupción de la ley." (Sum. Theol.
la. Ilae. q-
95.arto2. Citada porGómezRobledo en sumagnificaobra "ya Invocada.a-Pég. 122.)
50Séanos permitido reproducir las palabras deGierkesobre los 'anteriores comentarios,
transcribiéndolas de la importante obra de investigación realizada por eldistinguidojurisfi1ósofo
mexicano
AntonioGómezRobledo. "En contraposición al
derechopositivo,elderecho natural
era,en la opinión unánime de la Edad Media, anterior, exterior y superior al Estado.Ensentido
objetivo, y por
muchoque en lo demás se disintiera en cuanto a sus fuentesyfundamentos, el
derecho natural fue concebido invariablemente, de una parte como irradiación de un principio
trascendente al Estado, y de la otra como verdadero
yperfecto
derechovinculatorio..'.Deacuerdo
con estaconcepción,las normas del derecho natural estaban fuera del.arbitricaun de losmás
altos poderesterrestres,sobreelpapa y el emperador, sobre elgobernanteyelpueblo soberano,
sobre el conjunto, en fin, de los mortales;
yno podían transgredir sus límitesningunaley o
aeta
de gobierno.nielplebiscitopopularni la costumbre; ytodo aquello que estuviera en conrradic­
ción con los principios eternos e inmutables delderechonatural, era perfectamente nuloyno
podía obligar a nadie"
(op.
cit.p.272).(Medil(#iónsobre la/lIstkia,pág. 125.)

52 ELJUICIODEAMPARO
después del desmembramiento del imperio romano de occidente enelsigloVde la
era cristiana. A los celtas y latinos asentados en lapenínsulaibérica, antigua pro­
vinciallamadaHispania, se sumaron con la invasión de los
bárbaros,los vándalos,
suevos,alanosygodos,de raza germánica, que conservaron sus respectivascostumbres
yentrelos cuales no existía ninguna unidad jurídica o política. De los diversos po­
bladores de España antes de la integración de los distintos reinos que al andar del
tiempo debían constituida, los más importantes desde
elpunto de vista de la historia
jurídicade aquel país fueron sin duda los
visigodos,es decir, los godos de occi­
dente, pues de ellos surgieron las primerasinstitucionesde derecho escrito o codificado
que sustituyeron a las viejascostumbresjurídicas, considerándose aEuricocomo el
primerlegislador de aquel pueblo y de quien se afirma fue una especie de compilador
de antiguos' hábitos y usos. Las llamadas "leyes de Eurico", que sólo regían. a los godos
Conexclusión de cualquier otro pueblo, fueron perfeccionadas y ampliadas a los galos
y españoles por
elBreviario deAnimo,en el que se adoptaron algunas leyes y princi­
pios del Derecho Romano. Posteriormente, no faltaron intentos de algunos soberanos
godos, comoRecuedo,Chindasvinto yRecesvinto,para establecer unalegislaciónuni­
ficada; peroelordenamiento que mayor significación tiene en la historia jurídica de
Españadurantela época visigótica fue indudablemente elfamosoFuero Juzgo,también
denominado
Lib,rode los
JuecesOCódigo de los"Visigodos,originariamente redactado
en latin y algunos siglos después traducido al antiguo castellano. Acerca de la época en
que dicho estatuto legal haya sido elaborado existen entre los historiadores del Dere­
cho Españolprofundasaiscrepancias, pues mientras unos sostienen que fue expedido
en el año de 681 por el Cuarto Concilio de Toledo ante la presencia del rey Sisenando,
otros afirman que se formó en los Concilios Séptimo y Octavo convocados respectiva.
mente por Chindasvinto y Recesvinto, no faltando quien asevere que fue creado bajo
los reinados de Egica y Witiza."
ElFueroJuzgofue,pudiéramos decir, un ordenamiento normativo que
compren~
día disposiciones relativas a múltiplesmateriasjurídicas, tanto de derecho público como
de derecho privado.Así,en el libro primero de los doce de que se componía, secon­
tienen diversos preceptos concernientes al autor(fazedor)de las leyes y a la naturaleza
de éstas, consagrándose en
eltítulo preliminar del mencionado ordenamiento un nota­
bleprincipioque traduce la limitación natural que desde elpuntode vista
ético-poli­
ticodebía tener la autoridad real en la función legislativayde justicia, así como un
Indice de legitimidad del monarca, en el sentido de que"Sólo
serárey,sihicieredere­
cho,ysi noJohiciere,no¡erárey:"Esta limitación al poder real, por otra parte, se
habla registrado antes de que la consignase el Fuero Juzgo, pues "la monarquía goda
en su primerperladohasta Teodoredo y en su segundoperladohasta Leovigildo, fue
completamente ilimitada y absoluta", pero "desde Recaredo en adelante los concilios y
el poder episcopal, si no
dederecho, de
hech<;>lalimitaron"."El libro segundo del
61C6digQSBspagoles.Introducciónal tomo I por D.joaquln, FranciscoPacheco, 1847. Para
mayor
Iaformaciónsobre estostópicos, consúltesela obra de don RamónCorñneayAndrade, deno­
minada
"DécadaLegal",publicada en el año de 1786 (ImprentaReaJ.-Madrid).
6iOp.tit:Introducción al tomo1,pág.XXIX.Loscitados "concilios" fueron desde sus
alboresreunionesde eclesiásticosdediferentesjerarquíasecategorías,'1ue se celebrabanendiver­
sasciudades españolas, siendo lasmásconnotadaspor dicho motivoasdeSevilla,Zaragozay
Toledo. Los asuntos que en tales reuniones setratabaneranprimeramentede carácterreligioso,
pero más tarde seabOrdabany.resolvíancuestiones de tipopolíticoy jurídico laico;yprueba

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIODEAMPARO
Fuero Juzgo regula los "juicios y causas", ordenándose en los demás,cuestionesde dere­
cho civil (casamientos, filiación, contratos, patronazgos y clientela), de derecho pena!
(delitosdiversos,penas, tormentos, etc.), y de dececho rural y militar (división de tierras
entre godosyromanos, arrendamiento de tierras, peculio de los siervos, divisi6n de
heredades,serviciomilitar obligatorio y penas por eludirlo Opor encubrir suevasión).58
Otro muy importante estatuto que integraba el derecho escrito español era el
Fuero
Vie;odeCastilla,el cual, como ordenamiento compilador de diversos fueros y dispo­
sicionesanteriores, fue publicado en 1356, componiéndose de cinco libros. El primero
de éstos trata decuestionesde derecho público, tales como las relativas alosderechos
y
deberes.de los fijosdalgo de Castilla, a las cosas que pertenecen al señorío del rey, a
la facultad real para desterrar a los nobles y a los derechos de los desterrados, a los
quebrantamientosde las heredades de los fijosdalgo. En el segundo se regulan tópicos
de derecho penal;enel tercero, los procedimientos judiciales en el orden civil,yenel
cuartoy quinto,institucionesde derechocivil.
Encuanto a las
LeyesdeEstilo,tambiénconocidascon el nombre deDeclttradón
delas LeyesdelFuero,noconstituyeronunalegislaciónpropiamente dicha, sino un
conjuntode reglasestablecidaspor lostribunalesamaneradejurisprudenciaquevinie­
ron a definiryaclarar,mediantela interpretaciónadecuada,disposicionescontenidasen
diversosordenamientosanterioressobrediferentesmateriasjurídicas.
Una de laslegislacionesque en forma singularmente marcada contribuyó a la unidad
del derecho español y antecedente inmediato de las
famosasSiete Partidas del rey
don Alfonso X, el Sabio, fue el
FueroRealdeEspañadebido a! "noble rey" don Al·
fonso IX. Este Fuero se compone de cuatro libros en los que se norman diferentes
cuestiones de derecho, principalmente en el civilyen el penal.
Por otra parte, elOrdenamiento
deAlcaláexpedido por don Alfonso XI en el
año de 1348 en~caláde Henares, en los treinta y dos títulos que comprende, regula,
como los otros cuerpos legales, diferentes cuestiones atañederas a diversas ramasjurí­
dicas,principalmente en lo que concierne al Derecho civil, penal y procesal.
de ello es que de algunos concilios,principalmentede los de Toledo,convocados ypresididos
engeneral por los mismosreyesvisigodos,emanaronno sólorestricciones alpoder real, sino
verdaderasnormasdeorganizacióndel reino, así como disposiciones de derecho de diferente
índole, sobre todo en materia civil y penal. Fue así como, según tesisgeneralmente
aceptada,
de los concilios de Toledo surgióelFuero Juzgo como la legislaciónméscompleta eimportante
que se expidió en
Españaen la
épocavisigótica.Además,Joscitados"concilios" fueron el origen
de las
Cortesespañolasymedievales."Laprimera
vezque asistió el Reyno a laAsambleaLegis­
lativa, diceCortínezyAndrade,fue el año de653.En él se celebró el VII Concilio de Toledo,
en que
el
ReyRecesvintohizo Leyes con los Obispos, con losGrandesde su Corte,yconotor­
gamientc del Pueblo".(Op.<it.,págs.25 Y 26.)
113Convieneobservarque elderechohispano visigótico,expuestoen losdocumentos Iegis­
Iatlvosmencionadosconantelación,no perdió su vigencia con motivo de laconquista musulmana
iniciadaen el año de 714. El reino visigodo quedó confinado en elterritorioseptentrionalde
la península
ibérica,habiéndosedesmembrado,sinembargo,endiferentesestadosmonárquicos,
como los de
Arag6n,Navarra,Cataluña,Valencia, León y Castilla.Lalegislación
godano perdió
su
fuerzapor la irrupción de los moros, pues segúnafirmaCcrtínezyAndrade,lo
queéstos
hicieron "fue ocupar el centro de
España:pero
elCielo no les permitió que nosdesposesionasen
(a los españoles) delPaís",agregandoque"Introducidoslos usurpadores,seretiraronlosEspa­
ñoles a losparajesydespobladosymontuosospor la parteSeptentrional; ydesde aIlícontinuaron
defendiéndosehasta conseguir la
evacuacióndel enemigo.Permaneciendo
la.NaciónEspañolaensu
propio
País,yconservando
la.independenciaySoberanía,no puededecirsequecaducaselaLe­
gislación, porque laindependencia ySoberaníasostiene lasLeyes"(Op.á/.,págs.}}Y'6).

54 ELJUICODE AMPARO
Launificación del derecho' estatutario de los reinos de Castilla y León se realiza
con la expedición deLasSietePartidas, elaboradas bajo el gobierno del rey don Al­
fonso X,llamadoCOnjusticia el Sabio por el gran acervo cultural que poseía. Puede
afirmarse, sin hipérbole,' que dicho monumental ordenamiento constituye una de las
obrasmás geniales que el pensamiento humano haya producido en pleno medioevo por
lo que respecta al derecho positivo, habiéndose no sólo codificado en él bajo un sistema
normativounitario múltiplesdisposicionescontenidasen .cuerposlegalesanteriores,
incluyendo a las de los diversos fueros municipales, sino adoptando principios preva­
lentes de la filosofía de la época y del Derecho Romano que parecía haberse olvidado
en legislacionesprecedentes.s-
Así, en la Primera Partida se explica lo que debe entenderse por "derecho na­
tural", por el de gentes
(¡liSgentium), por leyes, usos, costumbres y fueros, pres­
cribiéndose el carácter realista que debe tener toda legislación, en el sentido de que
ésta debe amoldarse a las
necesidadesque vayan surgiendo en la vida de los pueblos
y experimentar todos los cambios y modificaciones que imponga la realidad social.
Enla Segunda Partida se comprende el derecho político, cuyo principio de sus­
tentación lo constituyen las ideas que 'en la Edad Media imperaban sobre la radi­
caciónde lasoberanía,o sea, que ésta residía en la personadelmonarcapor"derecho
divino", reputándosealreycomo "vicario de Dios" con poder sobre sus súbditos "para
mantenerlos en verdad y en justicia cuanto en lo temporal"(Leyquinta),En otras
disposiciones de dicha Partida se consigna el régimen monárquico absoluto, pues siendo
el'rey representante deDiossobre la tierra en lo concerniente a los asuntos no espi­
rituales, entre aquél y sus gobernados no debía existir ningúnlínliteque restringiera
la actividad real que no fuese la propia conciencia delmonarcaencauzada por reglas
de
-tiporeligiosoymoral que preconizaranuntratamiento humanitario, piadosoycari­
tativo para los súbditos.Espor ello por lo que la mencionada Partida, aunque haya
instituido un régimen monárquico absoluto, condenaba la tiranía en"susaspectos bruta­
les
ytotalmente despóticos,alatemperar conmáximasmoraleselpoderirrestricto
del rey.
Lasdemás Partidas regulan cuestiones de derecho procesal, civil y penal, cuya
referencia rebasa los limites propios de! presente libro, por lo que omitimos su
tratamiento.
A pesar del designio real para que las Siete Partidas implicasen un cuerpodís­
positivo unificador del derecho estatutario español derramado en diferentes ordena­
mientos, lo cierto fue que subsistió la diversidad de cuerpos legalesmultiplicadapor
infinidadde
[uerosgenerales, provinciales y municipales. En el decurso de la vida
jurídica de España y bajo la idea de establecer una unidad legislativa, en diferentes
épocasse expidieron diversos ordenamientos, talesCOmoelBspéculo(considerado por
e! mismo rey don Alfonso el Sabio como e! "espejo de todos losderechos"),y las
Ordenanzas Reales de Castilla,que fue una especie de compilación de varias leyesdís-
lHPor nocorresponderal tema del presente libro, no está en nuestro ánimo formular UDa
crítica exhaustiva de las SietePartidas,pues la laborcorrespondienteincumbe a loshistoriadores
del Derecho Universal, sin que dejemos de
recomendar
elimportanteestudio que sobre dicho
ordenamiento
haelaborado el 'ilustre jurisconsulto español don Pedro
G6mezde la,Serna,yque
se contieneaguisa de introduccióneneltomo11de lacompilaciónllamadaC6digosEspañoles;
edición 1849.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIO DE AMPARO ss
persas contenidas en los antiguos códigos, como el Fuero Real,lasLeyesde Estilo y el
Ordenamiento de Alcalá, formulada por el jurisconsulto AlfonsoDía>de Montalvo y
que en realidad no formó parte del Derecho Positivo Español por no haber obtenido
la sanción real.
En el año de 1
SOSel Rey don Fernando el Católico, después del fallecimiento
de su consorte la Reina Isabel, ordenó la publicación de las llamadas
Ley"deToro,
denominadas así porque se expidieron por las Cortes celebradas en la Villa de ese
nombre. Sin embargo, no se logró la unificación de la legislación española, habién­
dose urgido en el año de 1523 al Emperador Carlos V para que procediese a la expedi­
ción de un ordenamiento que se aplicase indistintamente en todo el reinoyque con­
cluyese la anarquía que en el orden legal existía. Años más tarde, y después de reiteradas
reclamacionesformuladaspor las Cortes,se nombró a varios jurisconsultos para que
emprendiesen la
tareaunificadora mediante la expedición de un ordenamiento quevi­
niese a resumir los múltiples y variados cuerpos legales dispersos, y fue así como en el
año de 1567, bajo el reinado de Felipe
11,se publicó un importante código que se
conoce con el nombre deRecopiladon
delas Leyes deEspaña,dividido en nueve
libros. Dicha Recopilación, según 10 afirma DíazyMendoza.wera incongruente, con­
tradictoria y poco práctica, pues suaplicaciónen la realidad ofrecía muchas dificulta­
des. Fue preciso que la autoridad real, a través de las consultas despachadas por su
Consejo,aclarasemúltiples dudasylimase muchos inconvenientes que la mencionada
Recopilaciónpresentaba al ser aplicada en la práctica; y el conjunto de todas esas con­
sultas, a las
quese dio el nombre deAmosAcordados,propiamente constituyó una
especie dejurisprudenciaexplicativa de diferentes disposiciones contenidas en
elcitado
código.
Esta situación subsistió en España hasta 1805 en que fue promulgado el ordenamiento
denominadoNovísima Recopilacián de
Ley"deEspañabajo el reinado de Carlos IV,
implicando unaregulaciónminuciosaydetallada de diferentesmateriasjurídicas, por
lo que no se la puedeconsiderarexclusivamente como un código procesal, ni civil, ni
penal, ni de
comercio,sino que "es todoelloa la
vez".~
En efecto, el ordenamiento a queacabamosde aludir, a través de sus cinco tomos
o partes, trata sobre la Santa Iglesia y sus derechos(TomoPrimero);sobre elReyy
su casa y corte, su jurisdicción por conducto del Supremo Consejo de Castilla, Chan­
cillerías y Audiencias (TomoSegundo);sobre los vasallos y los pueblos (Tomo
Tercero);sobre las Ciencias, Artes yOficios, comercio, monedayminas(TomoCuar­
to);ysobrecontratos,obliga
...:iones,testamentos, herencias,juicios civiles, delitosy
juicios criminales (TomoQuinto).
lasomerareseñaqueacercade los principales ordenamientos que integraronel
derecho positivo español hemos brevemente delineado, nos conduce a la conclusión
de que en éste, hasta antes de la Constitución de Cádiz demarzode 1812, no se
consagraron, a título de derechos subjetivos públicos, las fundamentales potestades liber­
tarias del gobernado frente al poder público radicado en la persona del rey y emanado
de su autoridad. En otras palabras, si el súbdito carecia de un verdadero derechoopo­
nible a la actividad delasautoridadesysi éstas, por tanto, no tenían a su cargo obliga-
¡;áCódigos Españoles,t.VII.Introducción,por F. de P. DíazyMendoza.
51'1CódigosEspañoles,t.VlJ.Introducción,por F. de P. Díaz y Mendoza.

56 ELJUICODEAMPARO
cienespropiamentejurídicasen favor-delosgobernadosque les hayaimpuestoninguno
de los estatutos sucintamente comentados, es lógicoinferirque en los diferentes reinos
que en el decurso del íiempoformaronel Estado español, no descubrimos antecedentes
o
-preeedenteshistóricos de
nuestrasgarantíasindividuales.
Sin embargo, no debe creerse que, por no haberse consagrado derechos individuales
públicos en beneficio del gobernado en los distintos ordenamientos que hemos men­
cionado, el poder del monarca debiese ser tiránico o despótico, pues, según afirmamos
anteriormente, a pesar de que en ellos
seregistra lainstituciónde un régimenabsoluto,
el derecho natural, concebido con un contenido ideológico cristiano, no dejaba de ser la
norma suprema que regla la
actuaciónreal. Tan es así, que en laLey31delTítulo18
delaTerceraPartidade don Alfonso el Sabiosedisponía que "Contra derecho natural
non debe valer privillejo, nincartade Emperador,reynin otro señor. E si la diere non
debe valer", además de que, como se
decíaen el Fuero Juzgo, sólo legitimaba al
mo­
narca su conducta conforme aderecho.
Peroindependientementedelos códigos que hemos reseñado, el derecho positi­
vo español
selocalizaba en múltiples[ueroso estatutos particulares que en los dis­
tintos reinos de lapenínsulaibérica y en diferentes
épocasexpedían losreyes,tanto
en favor de los nobles o"fijosdalgo"
(fllerosnobiliarios} como en beneficio de los
moradores de las villas o
ciudades
(flleroImllnicipales).El otorgamiento de estos
últimos obedecía a diversos motivos, bien de carácter militar o bien de índole políti­
ca,pues pararecompensarlas hazañas de los habitantescitadínosen las campañas de
reconquistacontralos moros principalmente, o para menguar el poderío que los señores
feudales ejercían sobre los pobladores de sus dominios, el
reyconcedíaa unos o a
otros determinados
privilegiosquesolemnemente juraba cumplir y hacer cumplir.En­
tre-otrasprerrogativas, enelderecho foral se descubren las que atañían a la seguridad
personal de los villanos o ciudadanos frente a posibles desmanes de los poderes, así
como a cierta
especiedeautonomíagubernativade la comunidadmunicipal." Latutela
de los fueros, por otraparte,estaba encomendada a un alto funcionario judicial,deno­
minado[ustici« Mayor,tanto en Castilla como en Aragónespecialmente,quien debía
velar por su observancia en favor de las personas que denunciasen alguna contravención
alasdisposiciones forales.
Parecequelainstitución.del/urlidaMayqrdeA,agóndatadel sigloXII,mencionando
loshistoriadorescomo primerfuncionariocon tanimportanteinvestiduraa donPedroJiménez:.
quien murióenelaño de 1123.Lafinalidadfunciona!delJwtid.Mayor, queimplicóal
mismotiempolacausade sucreaciéo,seprecisóenelfamosoParlode Sobrarbe,encuyo
punto Vsedisponía:ParaquenllesJrasJiberJadesnopadeuandeJrimenJonidaño,habrá:
¡unmediosobreelReyylUJsébditos,olZquienJealicitoapelar elqueredbiereagravio, o
de10JqueresibieselaRepúblicaosusleyeJ,paraSilremedio.
58
57Lavigencia y observancia de los diversosfuerosseratificaronpor lasLeyeJde Toro,ex­
pedidasenelañode 1S0SporFeroandoelCatólico.Así,ealaprimeradedichasLeyesse dispuso
que "...mandamos queseguardenlasleyesdelos fuerosensídel fuero de las leyes como las
delosfuerosmunicipalesquecadaCiudad, Villa oLugartuviere en lo queson.o fuerenusadas
oguardadas-enlos dichoslugares..:J.Sinembargo,dichomonarcase reservó la potestad de
modificarOenmendarlos fueros medianteordenamientosy pragmáticasqueély sussucesores
expidiesen, fundándoseenla concepción dominantedela época de que "al Rey pertenece y ha
poder de hacer fueros
yleyes;yde las
interpretarydeclarar,yenmendardonde viere que
cumple". .
68Citadel Lic. ManuelCervantesensuconferenciaintitulada"NuestroDerechoMexi(attr.l',

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUIOODEAMPARO57
"El Justiciafuesiempre elamparoydefensacontratodaviolenciayfuerza, dice Zurita.
paraque sefuesea la mano a los que quisiesen quebrantarsuslibertades y fuerosyfueDO
sólorecursode los súbditos pero muchasvecesse valieron dél losreyescontra sus ricos
hombres,yenelaugnmento del Reyno fue amparoyprincipal defensa para que los reyesy
susministrosnoprocediesencontra lo que disponían sus fuerosyleyesycontra loQuelesera
permitido por sus privilegiosycostumbres.....119
Entérminosparecidos seexpresandestacadoshistoriadores del Derecho Español, tales
como
LaRipa,
lópezde Haro, Moratoyoeeos.ec
ElJusticiaMayor de Aragón encarnaba a un funcionario judicial encargado de
velar por laobservanciade los fueros contra los actos
ydisposicionesde las autorida­
des,incluyendoal rey mismo, que los violasen en detrimento de cualquier súbdito. Por
ende, elJusticiaera un verdadero órgano de control del derecho foral aragonés y
suexistencia,según dijimos, se hace remontar hasta el siglo
XIIde nuestra era.Es
satisfactorioobservar que el reino de Aragón se adelantó con mucho a la
implanta.­
ción desistemasde control similares en otros países delmedioevoeuropeo,sin excluir
a la misma Inglaterra, pudiendo afirmarse que la instituciónaragonesa,originada en
los
famososPactos de Sobrarbe, entraña un verdadero
antecedentehispánico de nuestro
juicio deamparo.
Asi.López de Haroaseveraque:.....siel Rey violaba un derecho. es decir, si atacaba
enalguienunade laslibertadesdel Reino, el justicia lo atajabaenelcorrespondiente presidio
foral. quees,como ahora diríamosrespectoal poder ejecutivo. en pleito contencioso que
anulase una disposición ministerial dada contra
Iey;y si el Rey ordenaba con carácter general
algo contra fuero. el Justicia podía inhibir el contrafuero, dejando sin efecto la disposición
de la realeza, a la manera que
enlos Estados Unidos la Corte Suprema declara la inccnstitu­
cionalidad de las leyes". Por su parte.eldistinguido jurista mexicanoAlfonsoNonegaC.
formulaunjustificado paaeglricodelJusticia Mayor afirmando que "En su calidad de
máximo representante del Poder Judicial en Arag6n, podía el Justicia avocar toda clase de
expedientes
yde procesos, independientemente
delestado en que se hallase su tramitación,
paraexaminar si ésta se ajustaba con lo preceptuado en los fueros yleyes,siendo precisa­
mente en sus amplias atribuciones jurídicas donde mejor seapreciabael carácter cuasi soberano
del Justiciazgo, que por propia autoridad
ysin que ni las Cortes ni el Rey pudieran impe­
dirlo. podía castigar
elincumplimiento de susmandatos,convocary reunirlasfuerzas del
reino, serensuma firmesosténde los fueros yconstitucionesdel mismo. que en materia de
procedimiento jurídico tenía suexpresiónen los cuatro procesos forales de firma, aprehensión,
inventario
ymanifestación de las personas. al resolver los cuales el Justicia
amparabaa los
peticionarios, puesto que talerala palabra que se usaba en las resolucionesycuya tramita­
ciónerauna de las preeminencias del Justicia de Aragón y de sus Oficiales, sin que la
autoridad de la Corona pudierainmiscuirse.ya que en la realidad. el pensamiento directriz
que presidióenla institución de los referidos procesos forales fue la defensa de los derechos
individualesfrentea los abusos y extorsiones del Poder. ya estuvieseésteencamado por los
juecesordinarios. ya, lo representaselapotestad señorial."01 .
dietada en la Facultad de Derecho de laUniversidadMichoacana el25de abril de1958.La
mencionadacitafue tomada de la obra de don Carlos López de Haro"LaConstitución y Liber­
JadesdeAragón",Pág. 192.
119Zurita."Analesdela CoronadeAragón",Tomo11.Pág. 385, citado por el licenciado
Cervantes en su mencionada conferencia, publicada por
"Poro
deMéxiul',Núm.LXN.julio
de19'8.
60En la misma conferencia. su autor hace las referenciasrespectivas,mismas que. en obvio
deprolijidad,nosabstenemosde transcribir. .
61Cit.respectivamente,ConsJilución1LibertadesdeAragón(págs.~33Y~34) y_Prólogo
a la obra deAndrésLima"EIAmparoColonial1el [eicia deAmparoMexictZ7lo"(Fondo de
Cultura Eccnémlca-c-Edicién1971.-Pág.XVII).

58 ELJUIOODEAMPARO
Uno de los fueros que más significación tiene para la antecedencia hispánica. de
algunas de nuestrasgarantíasindividuales, es sin duda el llamado
Privilegio General
que en el reino de Aragón expidió don Pedro III en el año de 1348, estatuto que ya
consagraba derechos fundamentales en favor del gobernado oponibles a las arbitrarie­
dades del poder público en lo que concierne a la libertad personal. Las garantías de
seguridad
jurídicaque dicho fuero general contenía en beneficio de dicha libertad,
sehacíanrespetara través dedistintosmedios procesales que él mismoinstituía yJos
cuales se conocen conelnombrede"procesos forales", constituyendo algunos de ellos
verdaderos antecedentes o precedentes hispánicos de nuestro juicio de amparo.
En efecto, el"PrivilegioGeneral"que, como acabamos de decir, establecía ciertas
prerrogativas de los súbditos frente a la autoridad del rey o de sus órganos delegados,
independientementede la condiciónparticularde aquéllos
(poreso se le denominó
"general"),fue un verdadero fuero en el sentido que tenía
esteconcepto en la Edad
Media, es decir, el otorgamiento o concesión de derechos hecha por el gobernante en
favor de sus gobernados, o como afirmaEscriche.es"Los fueros eran las cartas de
privilegios, o instrumentos de exenciones de gabelas,concesionesdegracia,mercedes,
franquezas
ylibertades,r,".Así,
pues,en el reino de Aragón encontramos ya un
ruerpodispositivo o fuero que consignaba ciertos derechos para
elindividuofrente
a la autoridad, teniendo éstos una análoga
concepcióna la de las garantías individuales:
limitación delpoderpúblico en favor del gobernado. Peroel"PrivilegioGeneral"no solamente contenía la enunciacióndelosderechosotorga.
dos en beneficio de los súbditos por el monarca, sino que en él seinstituyeron
1.05famosos
procesos [orales,que eran verdaderos medios de protección de aquéllos, procesos a los que
serefiereVallartaen los siguientes términos: "El Privilegio General otorgado por el rey
donPedroIII y elevado a la
categoríade fuero en 1348,ha'sido, yconrazón, comparado
ron la Charra Magna inglesa; en él se consignó el respeto a las
garantíasindividuales, y,
después, en posteriores leyes, esainstituciónse fue perfeccionando hasta el extremo de superar
en estepuntoa la misma constitución inglesa. En esasleyesse estableció el famoso proceso
foral llamado de la"manifestacióndelaspersonas",por el cual, "sialguno'había sido preso
sin hallarse enflagrantedelito, o sin instancia de partelegítima,o contra ley ofuero,o si
alos tres días de la prisión no se le comunicaba la demanda, por más que pesase sobre
él acusación o sentencia capital, debía ser puesto en libertad por espacio deveinticuatrohoras,
envirtudde lo que se llamaba
lavíaprivilegiada".Además de ese proceso de la manifesta­
ción, había
elde"jurisfirma",elde"aprehensión"y el de"inventario",En virtud del pri­
mero,"podía
elJusticia evocarseelconocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal,
garantizandode los
efectosde la condena impuesta poréste,de los que recurrían a asisten­
cia", "El de la aprehensión estaba destinado a asegurar los bienes inmuebles de todo acto de
violencia, ínterin Se ventilaba
elderecho entre las partes; yeldeinventarioservía para asegurar
Jos bienes muebles y papeles, De manera que en virtud de estos cuatro procesos, las personas
y los bienes de los aragoneses estabangarantizadoscontra toda suerte de violencia,"
63
Porsu parte,Lápez de Harosostiene que "el pensamiento común quepresidiólos pro­
cesas forales fue la defensa del ciudadano frente al poder, ya radicase éste en la autoridad
oficial, ya en la potestad de los señores, y por eso, si bien eranatribución,en todo caso, del
Justicia, no eraprivativay excluyente, pues. los jueces ordinarios en suterritoriotenían,
a prevención, la facultad deproveeraprehensiones, inventarios y manifestaciones, aunque
s6lo depoderdeparticulares,Este detalle es de importancia, porque califica de libertades
los
derechosprotegidos,a semejanza del precepto de no poder ser persona alguna condenada
eaDiccionario de Legislación)'Jurisprudenda.-P5.~. 714.
63EljuiciodeAmpa,·oy el1171"ilofHabeasCorpus.Págs.25·26.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIODEAMPARO 59
sin ser oída y vencida en juicio.Demodoqueasí cama nuestrasinstitucionesdelibertad
provisional,fianzasyembargos preventivos, sedande forma quegaranticen, ensudía,la
ejecución de lojuzgado,
enlos procesos forales se atendía conpreferenciaevitarel vejamen
en la persona y en los bienes. Por eso,aunquesin hacereldistingoprecedente,el
cronista
Blancas yeljurisconsultoFranco deViIlalba,congranacierto, vienen,ensin tesis,a.decir
que la
firma
¡u,isera medio foralparapreservardeinfracciónlos fueros yevitar losCOntra­
fueros,liberandodetodaviolencia aloprimido almoderar,conformea derecho,losinjustos
arrebatos,
10mismo de losReyesy sus
jueces,que de los regnícolas conpotestad, perobajo
lapromesalegal deestaraderecho".o.
Entérminossemejantesse expresaVícto,FairénGuillénalsostenerquela;urisfirma
"erauna orden deinhibiciónque se obteníade laCortedeJusticia,basándoseen justas
excepciones
-alegacionesdefensivasin genereyconprestaciónde fianza queasegurasela
asistencia al juicio,
yelcumplimientode las sentencias-e-el
;udi~ate solvendo-c-otorgándose,
en general.contrajueces, oficiales y aunparticularesa fin deque noperturbasen alaspersonas
y a los bienescontrafueroy derecho;existiendotanto enmateriacivil comocriminal(como
politice,hayqueañadir):'
65
Nosotros no creemos que los cuatro procesos mencionados eran puraytípica­
mente un medio deproteger
yhacer efectivos los derechos consignados en el fuero
del "PrivilegioGeneral",pues el de laaprehensióny el del inventariopropiamente
eran medidas de aseguramiento en juicio civil, como claramente se infiere de la
siguiente idea ya transcrita:"ínterinse ventilaba el derecho entre laspartes".En
cambio, por lo que concierne a los dos primeros, es decir,
alde lamanifestación de
las
personasy al dejltrúfirma,estos procesos sí constituyen verdaderos medios de protec­
ción o preservación de los derechos estatuidos en el "PrivilegioGeneral",puesto que
el primero de ellos tutelaba la libertad personal contra actos de autoridades, como fácil­
mente se infiere de la
transcripciónhecha, y el segundo porque constituye un verda­
dero control de la legalidad de los actos de los tribunales inferiores. En esta virtud,
puede decirse que estos dos procesos implican un antecedente histórico del juicio de
amparo, ya que su analogía es notoria, cuando menos por
]0que atañe a sus caracte­
rísticas extrínsecas
yobjetivas:ser un medio de control de los derechos. públicos
individuales frente a los actos de las autoridades.
El proceso de lamanifestación de
laspersonasconsistía, en efecto. "enapartara laauto­
ridaddesu acción contra la personapreviniendotodaarbitrariedad otiraníaen favor de
los aragoneses
yde quienes habitasen Aragón,aunqueno
fuesennaturalesdel Reino. Sedeman­
dabaporquien,presoodetenidosin proceso o porjuezincompetente,recurríaalJusticia COntra
la fuerza de que era víctima,yensuvirtud.enciertos casosquedabalibreun día,aunque en
lugar seguro,ysi,examinadoel proceso, debía seguirse. elpresuntoreo eracustodiadoen la
cárcel de losmanifestados,donde, alamparodelJusticia,esperaba, sinsufrirviolencias, elfallo
que recayera. Eseprocedimiento
garantizabaa las personas en suintegridady en sulibertad"
.66
A suvez,PairénGuil/énestima queelproceso de lamanifestaciónde las personas"consistía
enlapotestaddelJusticia yde susLugartenientesdeemitiruna orden omandato-Letfas­
dirigidoacualquierjuez opersona quetuviereaotradetenidao presa,pendiente ono de
. proceso, de que se laentregase,a fin de que no se hiciere violenciaalgunacontra ella antes
de que se dictase sentencia; yexaminandodicho proceso o acto, si no era
ccntrafuero,se de.
volvíael presoalacitadaautoridad,para que 10juzgase oejecutasesu sentencia;mas
:siel
G~Op,cit.Pág.:H8.
65AntecedentesAragonesesde los./uiGiordeAmparo.-PublicadóndelInstitutode Inves­
tigacionesJurídicasdela.UNAM.Pág.65.-1971.
~66LópeadeHaro.-Op.cit.,págs.342 Y 343.

60 ELJUICIODE AMPARO
actoOprocesoerandesaforados,no se devolvía al preso, sino que se le ponía enJibertad".67
Como puede fácilmente observarse de las anteriores semblanzas, la similitud entre dichopro­
cesoaragonésy.el juicio deamparoen 10 querespectaa la tutela de la personahumana
ydesulibertad,es incuestionable.
Además, ya hemos dicho que, independientemente de losmencionadosprocesos
forales.en el reino de Arag6n,asícomo en el deCastilla,existía un altofuncionario
judicial,que era el[usticiaMayor,siendo una de susatribucionescuidarde laobser­
vancia de los fueros.
"ElJusticiade Aragón. diceEscrirhe,eraelmagistradosupremod~aquel reino (el de
Aragón),que
COnel consejo de cincolugartenientestogados hacía justiciaentre el reyylos
súbditosyentre Jos eclesiásticosyseculares. "Hacia en nombre del rey sus provisiones e
inhibiciones,cuidabadeque se
observaranlos[uerosyquitabalas[uerzas",Alrespecto,
el doctor JuanFranciscoLaRipa,ensu obraintitulada "SegundaIlustracióna los Quatro
procesos forales deAragón",producidaenel año de1772.seexpresaba:"Quandolos
aragonesesse eligieronenrey. le dieronyalas leyesbaxolascuales leshabíadegobernar:
ypor si sucediese venir contra ellas.deforma queresultasenagraviosa sus vasallos,opara
cuandoentreéstosseoriginarenalgunasdiscordias,eligieron un Juez medio entre ellos, y
surey,aquien después distinguieron conelnombre deJusticiadeAragón para queoyese
lasquexas de los que se decíanoprimidospor latransgresiónde sus leyes, y quitar las
violencias que se lesirrogasen
contrasusderechos."
88
Esde sumo interés, para establecer laantecedenciadel juicio de amparo en el
derecho del reino de
Aragón,el estudio del[usticiaMayor,instituci6n que investiga
profusamente
VíctorFairénGuillenen la monografía que ya hemos citado. Ya dijimos
que los procesos denominados
trjllrisfirma"y"manifestación de laspersonas"presenta­
ban claras afinidadesteleológicascon nuestro amparo,descubriéndoseen ellos uno de
los elementosesencialesde la procedencia de la acciónconstitucional,COmoes el
agravioque el gobernado sufre por algún acto de autoridad y que en la terminología
jurídicaaragonesase llamaba "greuge".Cuando el agravio era "temido ofazedero"
(futuroinminente) el Justicia Mayor, dentro del proceso de jurisfirrna,podíaimpedir
su
causación
altravés delaJ"lJspensióndel actodeautoridad que lo tendiese a provocar,
o como dice
FairénGuillén
"LaFirma de derecho porgrellgesfacederos-temidos­
era un procesocautelar,quesurtíaefectos inmediatos y s6lo dejaba detenerfuerza,por
su
revocacióno cuando se dictase sentencia por el Justicia declarando no haber lugaraella, tras unperíodocontradictorio entre el firmante y la autoridad agraviante", que
incluso podía ser el reymísmo.w
Por otra parte, enAragónno solamenteelJusticiaestaba encargado dehacerres­
pelar los fueros, sino también las Cortes, que
"teníanel derecho de velar en todos
los ramos de la
administraciónpública, de reformar todos losabusos,y de deponer
al-reysi faltabaaljuramento que hacia de conservar las libertades de lanación"."?
Coincidiendocon esta
idea,eljuristaespañolEnriquede Tapia Ozcarizaseveraquelas
Cortes limitaban las atribuciones reales y proveían
ala defensa de los fueros y libertades
públicas
yprivilegios de ciudades;yrefiriéndose a las deleón,sostiene que "ofrecían
61op.cit.,pág. 77.
68Op.cit.,páS.1132. .
esCfr.AnruedenJesAragonesesdelos[sitiosdeAmparo(Págs.51Ysiguientes).
10 Escriche.~p. cit.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUIOODEAMPARO 61
garantías a las personas
ypropiedades,reconocíanla inviolabilidad del domicilioypro­
clamaban que cada uno acudiese al juez de su fuero
ycastigaban al que denegara la
justicia o sentencia dolosamente contra derecho". A su vez,Lápez de Rarosostiene
que a las Cortes "se debían llevar los agravios(greuges)que
elRey o sus oficiales
hicieran a toda persona o entidad,
ylos que al Reyysus oficiales por éstas se infirie­
sen; los que sehicieranlosbrazosdel Reino uno a otro; los de las Universidades a los
nobles, o
ejeéstos a aquéllas; los que hubiera causado el justiciazgo; todo agravio, en
suma, que afectase a las libertades
ya los derechos
decarácterpúblico"."
De lasconsideracionesque acabamosdehacer,se infiere,contrariamentea la
opinión general que alrespectose
sustenta,que enEspañaelabsolutismomonárquico
no existía, cuando menos en la época a que nosreferimos,ya que la
actuacióndel
rey como
autoridadtenía múltipleslimitacionessegúnindicamos, ycuyo conjunto
constituye un verdadero control jurídico de la legalidadydel derecho en beneficio
de losgobernados,es decir, un auténticoprecedentehispánico de nuestro juicio de
~paro.
Sinembargo,una.vezqueEspañarealizó su unidadpolítica,elpoder del rey se orientó
hacia elabsolutismo,que culminó con
marcadaprepotencia en los reinadosdeCarlos V (1 de
España) y Felipe
JI,con cuya muertecomienzaladecadenciadel pueblo español, que durante
poco
menosde
tressiglos vivió al margendelaevoluciónideológica que seexperimentaba
en otros países,sustrayéndosela Madre Patria al influjo de las nuevas ideas filosóficasy
políticas, hecho éste que demaneraprimordial se debió a la acción inquisitorial sobre laexrer­
nación delpensamientohumano, tratandodecontrolarlaa pretexto de la defensa de la fe
católica.
Lalimitaciónde las funciones realesencontró enEspañasuconsagraclOndefinitiva
en la
Constitución
de1812, que contiene yadeclaracionesterminantesqueinvolucran
sendas garantías individuales tales como las relativas a la de audiencia (art.287),
a la de inviolabilidad del domicilio (art,306),a la de protección a la propiedad
privada (art,
4),a la libertad "de emisión del pensamiento (art.371),proscribien­
do, en cambio, la religiosa
aldisponerse en su artículo 12 que la religión oficial de
España será lacatólica,apostólicayromana, y que el ejercicio de cualquier otra debería
prohibirse por las leyes. Sin embargo, dicha Constitución omitió implantar un medio
jurídico para preservar tales garantías frente a los actos de autoridad que las violasen.
Loslineamientosgenerales de laConstituciónde 1812 seconservaronen la que
se expidió en 1837, por lo que toca a la consagración de los derechos individuales de
todo español frente al poder público, así como en el estatuto constitucional de 1845,
cuya vigencia se vio suspendida por los
sucesosmilitares de 1854 a propósito de los
pronunciamientos de los generales Dulce
yO'Donnell.En 1869 se promulgó una
nueva Constitución, en cuyo preámbulo se declara que el deseo de las constituyentes
consiste en afianzar la justicia, libertad, seguridadypropiedad de cuantas
vivanen
España, conteniendo en su articulado un verdadero catálogo de derechos.
Al surgir el movimiento republicano en España en 1873, se elaboró un proyecto
de constitución que sustituía el régimen monárquico implantado y estructurado en los
estatutosconstitucionalesanterioresp<'run sistema político federal en el cualelEstado
11dr.,respectivamente,Las CortesdeCastilla, Madrid,1964,Págs. 6 Y54,YLaConstite­
ciónyLibertadesde Aragón,Pág. 76.

62 EL JUICIO DE AMPARO
español asumía la forma derepública.Además de reiterarse en dicho proyecto la
declaración de derechos individuales implicada en laConstituciónmonárquica de 1869,
se pretendió proclamarlalibertad religiosa y la separación de la Iglesia y elEs­
tado. El mencionadoproyecto,que nunca llegó a cristalizar enConstitución,fue con­
denado por las tendenciasmonárquicasque lograron restaurarla dinastíaborbónica
con Alfonso XII, habiendo expedido las Cortes en 1876 la última Constitución monár­
quica española, en laque,al"igualque en lasanteriores,se contiene unadeclaración
de los derechos fundamentales de losespañoles.En lo que respecta a la libertad reli­
giosa, el Código político de 1876 prescribía que "nadie sería molestado en territorio
español por sus opiniones religiosas ni porelejercicio de su respectivo culto, salvoel
respeto debido a la moral cristiana"(art.11).
Por último, en abril de 1931 se implanta el régimen .republicano en España me­
diante la Constitución de ese año, y en
la
queademás de contenerse un catálogo de
garantías individuales, se instituyen mediosparasu protección. En efecto, suartículo
121 dispone que "Se estableceConjurisdicción en todo el territorio de la República un
Tribunal de GarantíasConstitucionales,que tendrácompetenciaparaconocer:
a).­
del recurso de inconstitucionalidad de lasleyes;
b).-delrecurso de amparo (segura­
mente copiada la denominación de la de nuestra institución de control) de garantías
individuales,cuandohubieresidoineficazla reclamaciónanteotrasautoridades"(control
por vía de excepción).
La actualConstituciónespañola,aprobadapor unreferéndumpopular endiciembrede
1978. después de la prolongada dictadurafranquista,establece un sistema diversificado de coa­
teolconstitucional.Así,consagrael
habeascorpurparapreservarla libertad personalen
contra de detencionesilegales(art.16);crea un tribunal constitucional para conocer del
recursodeinconstitutionalidaddeleyesordinarias(art.156),estando legitimados para inter­
ponerlo el presidente del congreso de los diputados, del senado, del gobierno, los presidentes
de las asambleas de los territorios autónomos, el defensor del pueblo
yun número de dipu­
tados y senadores (art.
D6);tambiénconsigna una especie decontrol[urisdiaionaldecarác­
terdi/uso.enelsentido de que cualquier juez o tribunal ante el que se ventile algún proceso,
puede considerar de oficio alguna ley
contraria
ala Constitución, debiendo en este caso
excitar al tribunal constitucional para que se avoque al estudio del problema
(an.
157),por
último, según el artículo 48 de dicho ordenamiento, todo ciudadano podrá promover el
recurso
deamparoante el mencionado tribunal constitucional para tutelar sus libertades y derechos
reconocidos en la misma Constitución.
VII.
INGLATERRA
Es en Inglaterra donde laproclamaciónde la libertad humana y suprotecciónju­
rídica alcanzaron admirable grado de desarrollo, a tal extremo que su sistema es uno
de los antecedentes más nítidos del régimen de protección al supradicho derecho funda­
mental del individuo.
El régimen jurídico inglés fue evolucionando lentamente desde los más
oscuros
, orígenes de los pueblos que habitaron la Gran Bretañayes fruto de suscostumbres
y de su vida misma. El derecho inglés es laconsecuenciade largos años de gestación
social, delasucesión incesante de fenómenosyhechos que fueron surgiendo dentro
del pueblo, basados en el espíritu y temperamentoanglo-sajones,que siempre se dis­
tinguieron por ser amantes y defensores
tenacesde la libertad dentro de lacomunidad
británica.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICODE AMPARO 63
Como efecto paulatino de la costumbre social, delapráctica constante de la li­
bertad, de losacontecimientoshistóricos en los cuales se revelaron los intentos de defen­
sa de losderechosfundamentales del inglés, surgió la constitución inglesa, no cómo un
cuerpo conciso, unitarioyescrito depreceptosydisposiciones legales, sino como uncon­
junto normativoconsuetudinario,implicado en diversas legislaciones aisladas yen la
práctica jurídica realizada por los tribunales. Por esto podemos decir que esInglaterra
el Estado típico dotado de una constitución en el sentido real del concepto, o sea,
como agrupación preceptiva creada y consolidada por
lacostumbre social, fundamen­
tada en la idiosincrasia popular y que no tiene como antecedenteningunanorma legal,
sino que se produce espontáneamente. Por eso, don Emilio Rabasa ha dicho que la
constitución inglesa es elprototipode la constitución espontánea, a diferencia. de la im­
puesta que no surge espontáneamente de la costumbre
jurídico-social,sino que su obli­
gatoriedad depende de un acto legislativo.
Pues bien, la consagración y protección jurídicas en Inglaterra de la libertad, no
aparecieronen forma
súbita,repentina,como producto de un estudio teórico previo,
como efecto de un proceso de imitación, sino que a
travésde varios acontecimientos
históricos se fueron gestando y reafirmando. Como sucedía por lo general en laspri­
meras épocas de
laEdad Media, prevalecía el régimen de la"vindíctapriva/d' en los
comienzosde la sociedad inglesa. Sinembargo, COnposterioridadseintrodujeron Iimi­
taciones a esapráctica
social,considerándose que.endeterminadosperíodos no podía­
ejercerseviolencia alguna, en
arasdel rey, quienpaulatinamentefue instituyendo nuevas
prohibiciones a su ejercicio. El conjunto de estasrestriccionesrecibía elnombre de "la
paz del Rey", que, como dice Rabasa,
"comenzópor limitarse al respeto de su resi­
dencia o su presencia y fue extendiéndose poco a poco a
lascosas reales' como los ca­
minos públicos, a la ciudad, a distritos señalados, etcétera". En esta forma el régimen
de la venganza privada fue extinguiéndose paulatinamente y las violencias en que se
traducíafuerondesapareciendocon el tiempo. ASÍ,secrearonlos primeros tribunales
que eran el
"Wilar"o consejo de nobles, eltribunal del Condadoy elConsejode los
Cien,que se concretaban a vigilar el desarrollo de las ordalias o juicios de Dios. Con
posterioridad, y en vista de la imposibilidad material del monarca deimpartirjusticia
en todos los lugares del reino, se estableció lo que se llamó la"CuriaRegis"o Corte
del Rey, con atribuciones varias, que éste le había delegado. En esta forma, los diversos
tribunales de los distintos pueblos que habitaban Inglaterra fueron sometiéndose a la
autoridadjudicial central, quien respetó siempre suscostumbresytradiciones jurídicas,
aunque después éstas tuvieron que ceder. Así, en todaInglaterrase fue extendiendo lo
que se llamó el
commonlaw
1que fueyes un conjunto normativo consuetudinario,
enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses,
y en particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron, a su
vez,precedentes
obligatorios noescritospara casos sucesivos.
Al
decir.deRebasa,elcommonlawoderechocomúnen
Inglaterra,"se formó
y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y lapropiedad".Sus
normas seextendierony seimpusierona laautoridadreal, quien debía acatarlas,por lo
que de esta guisalalibertad y propiedad en Inglaterra se erigieron ya en derechos indio
vidua1espúblicos, oponibles al poder de las autoridades, o como asienta Rabasa, "el
comrnon law se impuso en la conducta de la vida pública, marcando un limite a la auto-

64 ELJUIOODE AMpARO
ridadreal que nopodíatraspasarlo sin provocar rebeldía yhostilidad".En conclusión,
podemos decir que enInglaterra-existía, a virtud del (aroman law, unasupremacía
consuetudinariarespecto delpoderdel monarca y en general de cualquiera autoridad
inferior,cuyocontenidoeran la seguridadpersonalrlapropiedad.
Sin embargo, la costumbre jurídica, elcommonlaw,en variasocasiones se vieron
contravenidos por el rey. quien confiado en suautoridad,se creyó
lo.suficientemente
poderoso parasustraersea susimperativos.
Laresistenciareal a los mandatos del de­
recho consuetudinarioyla consiguiente oposición a las resoluciones judiciales, provo­
caron en Inglaterra no pocas conmociones, que sirvieron para que el puebloobtuviera
nuevos triunfos sobre elmonarca,consolidandoasísus conquistaslibertariasmediante
"bills"o"cartas",que eran documentos públicosobtenidosdel rey, en los que se
haciaconstarlos derechosfundamentalesdel individuo.
Así, aprincipiosdel siglo
XIIIlos barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra
a
firmareldocumentopolíticobase de los derechos y libertades enInglaterray origen
de
variasgarantíasconstitucionalesde diversos países, principalmente en América,
Nosreferimosa lafamosaMagna Charla,"encuyos setenta y nueve capítulos hay una
abundante enumeraci6n de garantías prometidas a la Iglesia, a losbarones,a los
'freemen' y a la comunidad, todos con el valor
jurídicopara el presente quecorres­
pondea fórmulas que se hantransmutadoen las libertades modernas; pero de las
cualesalgunassólo
hanmodificadolas palabras y viven en losprincipiosde las cons­
tirucionesactuales",">
Elpreceptomásimportantede la CharraMagnainglesa es elmarcado conelnú­
mero46, que constituye un antecedente evidente de nuestros
artículos14 y 16 consti­
tucionalesy delartículo59de las reformas y adiciones a la Constitución americana.
Dichoartículoestaba redactado en latín y decía textualmente:"Nullusliber homo
capiaturvelimprisionetur,autdisseisietur. ,.delibertatibusve! de liberis consuetidíní­
bussuis,autultrageturaut aliquo mododestruatur;nec super eumibimus,nec super
eum rnittemus,nisi perlega1emjudicium pariumsuorumvel legemterrae.Nulliven­
dernus,nulli
negabimus aut differemus rectum autjustitiarn.'En síntesis, estadispo­
siciónconteníaunaverdaderagarantíade legalidad, pues establecía queningúnhombre
librepodíaser arrestado,expulsado, o privado'de sus propiedades, sino mediante juicio
de sus
paresy por la ley de la tierra. En efecto,elconcepto de "ley de la tierra"
equivalíaalconjunto dispositivoconsuetudinarioimperante enInglaterra,es decir, el
commonlaur,que, como ya dijimos, estaba fundamentado en una tendenciajurídica
deproteccióna la libertad y a lapropiedad. Laexpresión, pues, de queningúnhombre
librepodríaserprivadode su libertad y propiedades, sino de acuerdo con la ley de la
tierraimplicabaunagarantíade legalidad en el sentido de que dicha privación sólo
podríaefectuarse mediante una causa jurídica suficiente permitida porelderecho consue­
tudinario.Pero, además, laChartaMagnarequeríaque la afectación a los derechos de
libertadypropiedadindividualesse realizara no sólo deconformidad
Conlalexterree,
sinomediantejuicio de los pares. Con esta idea, no sólo se otorgaba al hombre la
garantía de audiencia por la que pudiera ser oído en defensa, sino que seaseguraba
tambiénlalegitimidaddeltribunalque había de
encargarsedel proceso, pues se esta­
bleció
quenocualquiercuerpo judicialpodríatener tal incumbencia, sino precisamente
72Rebasa:ElJuicioConstiJu(ional.-Pág.86.

ANTECEDENT~S HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 65
los pares delinteresado,es decir, órganosjurisdiccionalesinstaladosconanterioridad
al hecho de que se tratase. Fue así comoelartículo 46 de la Magna Charra ínglesa re­
conoció al hombre libre, el
"[reeman",la garantía de legalidad, de audiencia y de legi­
timidad de los funcionarios o cuerpos judiciales, constituyendo un claro antecedente
de nuestros artículos 14 y 16, en especial del primero, cuyo segundopárrafoexpresa
más
pormenorizadamentelasgarantías insertasen elpreceptoanglosajón, que inspiró asi­
mismo la enmienda quinta a laConstitución
americana,la que englobó los términos
legales de las mencionadas garantías en la expresión "debido proceso legal"
--Jt¡e
process01/aw-,cuya generalidad, amplitud y vaguedad hacen a dicha disposición
inferior a la normacorrespondiente denuestro artículo 14constitucional.
Con el tiempo, la autoridad del monarca inglés fue decreciendo, porque, en pri­
mer lugar, elparlamentoya se había formado.t-yen segundo término, porque este
organismo fue absorbiendo paulatinamente la potestad legislativa real, mediantepro­
posicionesde ley que formulaba. Fue así como el parlamento impuso al rey otro
estatuto legal que vino a consolidar y corroborar las garantías estipuladas en la Charta
Magna: la
PetitlonofRigbts,expedida.porCarlos 1.
Por otra parte,elwrilofhaheas corpus,que "era el procedimiento consuetudinario
que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutada
y la calificación de la legalidad de sus causas",
..fue elevado a la categoría de ley en 'el
año de 1679, en virtud de un suceso ocurrido: Hampden y otros fueron reducidos a
prisión por expresa orden del rey, pues se habían mostrado reaciosa;pagar un prés­
tamo forzoso que
elparlamento no había decretado, acudiendo al mencionado recurso
en defensa de sulibertad;se estimó que la orden real era la
causalegal suficiente
para determinar la aprehensión de que se quejaban y entonces el parlamento hizo una
declaratoria en la que asentaba que "el writ of habeas corpus no puede' ser negado,
sino que,debeser concedido a todo hombre que sea arrestado o detenido en prisión
o de otra manera atacado en su libertad personal, por orden del rey, de su consejo
privado o de cualquier otra autoridad". 'C''.
Podemos decir que, a diferencia delaCharla Magna y demás estatutos legales
que se fueron expidiendo en Inglaterra, que contienen merosderechosc·derlarados;el
writ of habeas corpus implica ya un
derecho
garantizado,puesto que no se 'concreta a
enunciar las
garantíasindividuales, sino que se traduce en un procedimiento para
hacerlas efectivas, en relación con la libertad personal, contra las autoridades que
la
vulneren. Por consiguiente, si hemos estimado que los distintos cuerpos legales
ingle­
ses, relativos al reconocimiento y consagración de los derechos delhombre,'son un.·
antecedente histórico de nuestras principalesgarantí.;sindividuales, corno derechos
simplemente declarados, hemos también de concluir que el habeas corpus es ya .un
precedente directo del juicio de amparo, pues ambos son
medíosjurídicos de
tutela,
esdecir, se revelan en derechos garantizados o de garantía. Es enelhabeas corpus,
pues, donde en realidaddescubrimosel antecedente inglés de nuestra institución de
amparoen cuanto al mencionado bien jurídico, como sistema de·garantíaen el estricto
sentido de la palabra, y no en los diversos estatutos legales ya citados que
contienen
meros derechos declarados, como dijimos.
13Sobre el origendeeste organismovéasenuestra obraDevecboConstitucionalMexicano!
páginas591y siguientes (Edición1973).
'T4Rebasa:ElJuicioConstinuíonal.

66 ELJUICODEAMPARO,
Elw,;/ofhabeaJCOrpUSteniacomo objeto protegerlalibertad personal contra
toda detención
yprisión
arbitraria,independientemente de la categoría delaauto­
ridad quelashubiera ordenado, teniendo sin embargo, su ejercicio las siguientes limi­
taciones: no era procedente en los casos de felonía y traición, cuando estos delitos
estaban expresados en la orden de prisión.
ElwrilofhabeaJCOf'PUSexistiócomo recurso consuetudinario con mucha anteriori­
dad a la ley de 1679, creado por el
common
lawy definido por la jurisprudencia de los
tribunalesingleses durante largo tiempo. ElwrilofhabeaJcorpus,decía Lord Bir­
kenhead,"es un recurso anterior a todo estatuto, que prolonga sus raíces muy atrás en el
geniode nuestro eommonlaw.Esde una antigüedad inmemorial,11I!precedente que
seencuentraen elañotrigesimotercero del reinado de Eduardo1"."Con antelación a
dicho recurso, el derecho
COmúninglés desde la Edad Media estableció
'Ciertosmedios
paraprotegerla libertad personal yque cayeron en desuso con el advenimiento delba­
beascorpus.Así, existía elwril de Odio el Aria,que tenía como finalidad restituir la
libertad a una persona que hubiese sido encarcelada"porodio 'o falacia", así como
, el
eorit
dehominerepigliando, que se remontabaalsigloX1lI,y que teníacomoobjeto
~onstreñir aun "sheriff" a poner libre provisionalmente a un sujeto.
TO
Segúnhemos dicho, elwritde habeas corpus propendía ypropendea tutelarla
libertadpersonal contra todo acto arbitrario que la afecte. Sin embargo, no sólo se
ostenta como un "recurso de derecho público". es decir, no únicamente procede frente
a la actuación del poder público, sino que también presenta la naturaleza de un re­
curso de"derechocivil", para proteger la libertad personal de la mujer casada frente
almarido
yde los menores frente a los que ejercen la patriapotestad."
Aunquela competencia para librar un
wril(orden,mandamiento),de habeas COr­
pus corresponde, según la ley de 1679, alodo[ue:
deSuMajeslad,disposiciones
legales posteriores han considerado al tribunal llamado
King' sBentbComo
5'topara
expedirlo.
Lademanda respectiva debe basarse en un "motivo razonable" y acompa­
ñarse depruebassuficientes
(af/idavils)para obtener el libramiento de laorden.ts
Dentrode la institución de habeas corpus existía un elemento análogo al informe
justificadoquerindenlas autoridades responsables en nuestro juicio de amparo. Alu·
dimos alllamado
"return";que la jurisprudencia inglesa lo define de esta manera: "el
returnes elinformeo
~espuesta por escrito que, debe dar la persona a quien el writ
se dirige,manifestandoel tiempo ylaCausadel arrestoOde la detención del preso
y lapresentaeipndel cuerpo de éste ante la corte o juez que conoce del recurso con la
manifestaciónde los motivos que haya para no ser presentado cuando esto no pueda
hacerse".'"El writ de
habeascorpus era, por tanto, un recurso que,protegeríala segu­
ridad personal, pues obligaba a la autoridad que llevaba a
cabouna detención
arbitraria
apresentarelcuerpodel detenido al .juez ante quien se interponía, mientras seaverí­
guabala legalidad del acto aprehensivo o de la orden de la cual emanaba.
La.leydelhabeascorpus contenía,ademásdiversasprevenciones queestatuíanseveras
sanciones
paralasautoridades aprehensoras querindiesenInformesfalsos sobreelaprehen-
'UHalsworth,W.Hillary 01EnglishLaw.-CitadoporBemal Dellgniéresensu obra
LAWrit¿'HabeasCorpuf'adIlIb¡iriendllm,pág.33. •
teObracitadaen'segundolugar,págs.32 Y33.
1'1Y18Op.ril.,'págs.147a164, 78 Y 79. .
TUCitainsertaen El¡Iliriodeamparo1elWr~1ofHabeasCorplII,de Vallarta.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIODEAMPARO 67
dido o noacatasenlos mandamientos judiciales depresentaciónde la persona que hubiese
sido capturada. Tales sancionesalcanzabanhastaa los carceleros, jefes decárcel,"guardián
de lapersona.ycualquier otro individuo en cuya custodia se halle elpreso",incurriendo "por
primera vez que faltenenunamulta de cien libras;ypor la segundavezque faltenenla
multa de doscientas libras" siendo
"poresta razón incapaces de tener o ejercer dicho empleo,
teniendo el preso o la parte agraviada,
susalbaceasyfideiccmisariosab-intestato,derecho para
cobrardel culpable o de sus albaceas y fideicomiso ab-Intestato, el valor de talesmultaspor
cualquier acción dedeuda,demanda, billete, queja o acusación, antecualquieradelos tribuna.
les delreyen Westminster......so
Cuando fueron exaltados al trono el príncipe Guillermo de Orangeyla princesa
María, después del movimiento revolucionario que derrocó a
jacobo
11,el parlamento
impuso a los nuevos monarcas un estatuto que ampliaba las garantías individuales
que ya sehabíanreconocido en las legislaciones anteriores, insertando nuevas cómo
la libertad de tribuna, de portación de armas, etc.,
yque puede considerarse
comoel
máscompleto de todos. El mencionado estatuto fueelcélebreBi/J 01 Righls,que en
"expresiones breves
yvigorosas, declarando la ilegalidad de muchas prácticas de la coro­
na, prohíbe la suspensión
yla dispensa de las leyes, los juicios por comisión, las .rnultas
o fianzasexcesivas,así como el mantenimiento de ejércitos en tiempo de paz
yla
imposición de contribuciones sin permiso del parlamento; se reconoce, además, el dere­
cho de petici6n al rey,
elde portaci6n de armas, la libertad de tribuna enelparla-
nentol 1
' ·'0
,_.1........10:1plP1'"",.;ónrlplnc:rnmnnpc:."81,82Y85
1 Ya1errau\..u....._~_....~......__ ~..............~_a_...
Hemos, pues, examinado a grandes .rasgos el régimen jurídico deInglaterraen
relación con los precedentes históricos de nuestro juicio de amparo, haciendo hincapié
en la circunstancia de que en dicho país no hay una constitución unitaria, compacta, tal
como sucede en la mayor parte de los países del mundo, sino que se resuelve en los
cuatro estatutos legales a que nos hemos referido y en el common law o derecho común
inglés, complementado
porla jurisprudencia de los tribunales en las diversas aplicaciones
concretas.wPues bien,dentrodel sistema constitucional inglés, caracterizado enla forma
80
AcIo/HabeasCorpus de 2 de mayo de 1676; Cap.v.
81ElJuicioConstitucionaJ.-Pág.87.
82Por otra parte, no hay que pasar inadvertidas las ideas deOlioerioCromwe/lacerca de
10que debía reputarse comogobiernoconstitucional y que cristalizó en su célebrelnstrxmentof
Gooemmens,del año de1653,en cuyo documento se instituyó una especiede'separación o divi­
sión depoderespara proscribir la arbitrariedad del poder público en beneficio fundamentalmente
de los gobernados. El pensamiento de Cromwell expresado
00sólo a través de dichoinstrumento
político, sino en sus fogosos discursos parlamentarios, deja entrever Claramente elprincipiode
supremacía constitucional, coincidiendo en este punto con las ideas del famoso
juezinglés Sir
Edward Coke, a quien debe considerarsecomoun precursor del chief justice John Marshall en
10tocante a la proclamación de dicho principio. -
83Debemos hacer):1.advertencia de que la indagación de los antecedentes o precedentes
históricos de nuestro juicio de amparo no puede cmprenderse sin hacer referencia a la situación
jurídica del gobernado en los regímenes en que se pretende descubriralgúnmedio. recurso o
institución que presentesimilitudcon el citado juicio. Ahora bien, ennuestrolibro"LasGtIoo
rantíasIndividuales"(capítuloprimero) aludimos a los diferentes"estatutos"o cuerpos lega­
les que en Inglaterra reconocieron y convalidaron los derechos fundamentales del hombre,
por'
lo que, en obvio de repeticiones, nos remitimos a las consideraciones que en la citada obraformulamos.
8'En Inglaterra. efectivamente, los jueces son los "depositarios" de la ley común. a la que
están ligados por medio de un solemne juramento. Comoelderechocomún (coinmonlaw)no
está escritoenningún código, sino que, según dijimos, se integra con la costumbre social, su ce­
nocimiento por parte de los tribunales deriva directamentedesu experiencia, de sus estudiosy,
principalmente. de los"precedentes;udieiaJes"que tienen, dentro del sistema jurídico anglosajón.

68 ELJUIClODEAMPARO
en que lo acabamos de hacer, ¿cuál es la institución queverdadera yefectivamente
puedeimplicar un antecedente denuestrojuicio de control? Evidentemente que con
exclusividad sólo
elhabeas corpus, por ser éste, como el amparo, un medio directo,
autónomo, de
impugnaciónde los actos autoritarios ilegales, que en suma contiene un
derechogarantizado.Por el contrario, los demás estatutos ingleses sólo engloban dere­
chos
declarados,sinbrindarconcomitantementeun medio jurídico para su protección.
Bien es verdad que, como afirma Rabasa, enInglaterrase practicó y sepretendiórea­
lizar siempre en
losdiversos casos concretos la supremacía de la constitución inglesa,
traducidaen dichos estatutos
yen el common law, mas nunca, fuera del habeas corpus,
existió un medio directo,independiente,sui géneris, de tutela de los derechos que
aquéllos declaraban. Por esta razón
elconocimiento que
lostribunales tenlan respecto
delos.distintos casos concretos que sel~~sometíanyen los cuales aplicabanpreferen­
tementelas normas constitucionales inglesas, integraba lo que Rabasa denomina "juicio
constitucional"
Jque "se caracterizabaporel hecho de que un tribunal, siguiendo
procedimientosmeramente jurldicos sobre el derecho privado de un querellante, pueda,
por'a¡¡¡¡caciónde las leyes constitucionales, impedir o suspender la ejecución del
mandamientode los funcionarios públicos o sus agentes". En conclusión, si
enIn­
glaterrafueprivandopaulatinamente
ymerced a la noble y desinteresada labor desarro­
llada
porjueces probosypatriotas, como lord Coke, la supremacla constitucional
eiercida
obrvíade excepción. no porestodebemosdeducirque91drC'..w.5tanciaim­
pílq.ieu~intecedentedirecto'"del'juiciode';"'paro,cuyoprecedentelegítimo inglés
eselhabeas corpus, como ya aseveramos anteriormente.
Eldistinguidoprofesorde nuestraFacultad, doctorGuillermo FlorisMargaJaflJ,consi­
dera a Cake comoimpulsordelhdbeaJ,"orPUI,enInglaterra,ypropugnadorde la abolición
deJosllamadostribunales"adboc",o sea, los "especiales" o"porcomisión". Agrega dicho
tratadista..que para Cake "el derechomarcial"(suspensióndegarantías)sólo esadmisible
entiempos de crisis nacional; que elindividuosólo puede ser acusado por un"Grdfldluri'
(eljuradoacusatorio)ycondenado con'baseenuna declaraciónpronunciadapor un jurado
declaratorio;que los cateas deben obedecer
aciertos requisitos; y que elhogar esinviolable"
.8Ci
Porotraparte,la ausenciadeun sistema directo de controlconstitucion~1 dentro
del régimenjurídicoinglés se debe a lo que se llama la"omnipotenciadelparlamento",
en el que se ha considerado radica la soberanía popular, y en especial, desde 1892, en
la Cámara de los Comunes.
"Elpodery la jurisdicción delParlamento,
afirmaAlejandroLaya,son de tal manera
absolutos,quenopuedenencerrarsedentrode ningún límite. Está investido ron laautoridad
soberana
ysincontrol,paraelaborar, sancionar, ampliar,restringir, ..abrogar,poneren vigor
respetabilidadcompulsoria
encasos análogos a los que Jos hubiesenprovocado..Esos "preceden­
tes", que en esencia
constituyenla
jurisprudenciainglesa, se registranyarchivan cuidadosamente
comoverdaderostesoroshistóricos(récords).Losfuncionarios judiciales enInglaterra,indepen­
dientementede su jerarquía, estánindisolublementeencadenados a las decisiones dictadas por sus
antecesores paraque
la.imparticiónde justicia nópierda su continuidad, ya queenellas se.cou­
signael derecho comúnola"leydelpafs ode la tierra", mediante lainterpretacióncorrecta,
sensata, racionalyjusta de las costumbres que desde tiempos inmemorialesconfiguranla vida
misma 'del
pueblebritánico. Sólo
~tápermitidoal juez apartarse de un precedente cuandoéste
involucreunaaberraciónmanifiestaounanotoriainequidad,encuyocaso se supone quetal
precedentenoesexf,re§ivodel"vcommenIew", o sea, no es"ley"., .
,85bl/roduuidna laHistoria UniversaldelDererho.-Tomo1, págs. 273 y274.-Ed.1974.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 69
y calificarlasleyesrelativas a toda materia eclesiástica,temporal,civil, militar, marítima o
criminal;rounapalabra,esepoder absoluto, despótico, quedeberesidir enparteentodos­
los gobiernosbienorganizados,se imputaalParlamentopor la.constitución de estereino,...."88
Por su parte, el jurista venezolanoHumbertoJ.LaRachesostiene que"Inglaterrasolamente
admitía el principio de que
lasleyes provenientes delParlamentono podían
estarsubordi­
nadas
aninguna otra norma y quelos-
actosdelasautoridadesejecutivasdebíanestarsujetos
a
lasreglasemanadasde su propio Poder Legislativo.Más
concretamente,se puede sostener
que
enInglaterrano esposible el control de la constitucionalidad enelsentido propuestopor
Coke.Está
demostradoel hecho de que enesepaís la soberanía del pueblo se encuentra
esencialmenterepresentadapor elParlamento.Enconsecuencia,la imposibilidad del control
de
laconstitucionalidadde las leyes(provenientes del Parlamento). es debida a
laregla
legislativa existente
allí,que impide toda influencia del Gobierno por cualquiersistemade
supremacíajudicial."81
VIII.FRANCIA
No obstante que ya se perfilaba el jusnaturalismo como corriente política
parafijar
lasrelacionesentre el poder público y los gobernados, en el sentido de que aquél debe
siempre respetaryconsagrar en el orden jurídicolasprerrogativas inherentes a laper.
sona humana, como la libertad, la propiedad, la seguridad jurídica, etc., la realidad
política presentó una notable oposición al pensamiento teórico. El despotismo
yla auto­
cracia siguieron imperando principalmente en Francia, cuyo régimen gubernamental se
cimentaba en un sistema teocrático, puesto que
se,considerabaque la autoridad monár­
quicateníasu origenyfundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba a
aquélla comoab¡oIIlJa,esto es, sin ninguna limitación~nsu ejercicio. Los reyesCome­
tieron, bajo estascondiciones,arbitrariedadessin fin, gravando inicuamenteal pueblo
con impuestos elevadísimos para poder mantener el boato y subvenir a los gastos exor­
bitantes de la corte real y de la podrida y degenerada nobleza que contribuía a la
extorsión popular.
Ante esta tristerealidad,.surgen enFranciaimportantísimascorrientespolíticas en
el sigloXVIn,las cuales pretendían proponer medidasyreformas para acabar conel
régimen absolutista, pugnando por el establecimiento de sistemas o formas de gobierno
más pertinentes y adecuados para conjurar el mal público. Así aparecen en el pensa­
míento político los
fisi6cratas,quienes abogaban por un marcado abstencionismo del
Estadoenlo concerniente a las relaciones sociales, las cuales deberían entablarseydes­
arrollarse libremente, sin la injerencia oficial, obedeciendo al ejercicio de los derechos
naturalesdel gobernado (principio de "laissez faire, laissezpasser").Por su parte,
Voltaire,propugnando una monarquía ilustradaytolerante, proclama la igualdad de
todos los hombres respecto a los derechos naturalesde.libertad, propiedad y protección
legal. Losenciclopedistas,principalmente con Diderot \ y D' Alambert, pretendieron re­
construir teóricamente el mundo, saneándolo de susdeficiencias,erroresymiserias, pre­
tensión en la que pugnaban vehementemente por la consagracióndefinitivadelos
derechos naturales del hombre. Esta última cuestión apenas se vislumbra en la teoría
de
Momesqtdeu,cuya finalidad especulativa fundamentalmente tiende a 'elaborar un
sistema de gobierno que garantizara la legalidad y descartara la arbitrariedad o
despo-
88DroitAnglaiJ.TomoJ,Pág.158.
87ElControljUf'hdiccionalde laConstitucionalidadenVenezuelayEstadosUnidoJ.-Pág.15.

70 ELJUIOODE AMPARO
tismo de lasautoridades,habiendoformuladopara ello su famosateoríade la división
depoderes,dotandoa cada uno de éstos de atribuciones especificas y distintas de las
quecorrespondiesena los otros,parael efécto de que imperase un régimen de frenos
ycontrapesosrecíprocos.s,
Peroelpensadorquesindudaalgunaejerció mayorinfluenciaen las tesis jurl­
dico-polítícasllevadas a la práctica
porla Revolución Francesa, fueRousseaucon su fa·
mosa teoría delContrato social,que ya antes había sido formulada por varios teóricos.
Afirmaba Rousseau que el hombre en un principio vivía en
estadode
naturaleza,es
decir,quesu actividad no estabalimitada porningunanorma, quedesplegabasu libero
tad sin obstáculoalguno;en una palabra, quedisfrutabade
unacompletafelicidadparacuya consecución,segúndicho pensador, no operaba larazón,sino el sentimiento
depiedad.Conelprogresonatural,sefueronmarcandodiferenciasentrelosindividuos,
antes colocados enunaposicióndeverdaderaigualdad,y es entonces cuando suceden
choquesypugnasentre
ellos,Para evitar esto, los hombres, según Rousseau, concerta­
ron un pacto de convivencia, estableciendo de esta manera la
sociedadcivil, limitándose
ellos mismos supropiaactividadparticularyrestringiendoen estaformasus derechos
naturales.
Alcrearse la sociedad civil, en oposición al estado denaturaleza,se estableció
un
poderounaautoridadsupremos, cuyotitularfue y es lacomunidad,capaz de
imponersea los
iñdividuos.A estepoderoautoridadla llama Rousseauvo/unlMgeneral,
a lacualconsidera soberanamenteomnímoda,esto es, sin limitación alguna. Sinem­
bargo,ycontradiciéndosecon esta consideración, dichopensadorasientaque los indivi­
duos, alformar
lasociedad civil, recuperan sus derechosnaturalescon lasconsiguientes
restricciones,los cuales deben ser respetados
porelpoderoautoridadpúblicos. Consí­
guientemente,en lateoríarousseaunianatenemos, por un lado, la "volonté générale",
comosuprema,como soberana, y de otro, a los derechosfundamentalesdelhombre
respetables necesariamente. Entonces, si se acepta estaúltimaconsideración, la"volonté
générale" no esomnímoda,como lo sostieneRousseau,sino que está limitada por los
derechosnaturaJes delhombre; porel contrario, si se admite que dichavoluntadgeneral
esomnímodayabsolutamentesoberana, entonces no deben existir los derechos natu­
rales delindividuofrentea ella. Estacontradicciónentreeljusnaturalismoy la concep·
ciónsoberanadelpoderestatal se soluciona en lasmodernasteoríassobrelasoberanía
atravésdelconceptode
aUlolimilaáón,porvirtuddel cual, siendo elpoderdel Estado
soberano, esto es, noexistiendosobre él ningún otro,se imponeaJImismo,en el orden
jurídico,limitacionesde derecho, es decir,obligatorias,siendopartede esas limitaciones
lasgarantíasindividualeso derechosfundamentalesdelindividuoogobernadoque
reconoce(comoen laConstituciónde
1857)o crea(comoen laConstituciónvigente).
Enlasteoríasactuales de lasoberanía,los derechos delhombreya no existen Como
superestatales,sino que, o bien sn validezdependede sureconocimiento porpartedel
ordenjurídicodel Estado(comosucedía en laConstituciónde 57, que, sin embargo,
adoptó
latesis
jusnaturalista),o bien se crean o establecenpordichoorden(como
acontece ennuestraConstituciónvigente, locuales más lógicoyracional).
AdiferenciadeInglaterra,endondeelconstitucionalismosurgepaulatinay suce­
sivamentemercedadistintoshechos históricos, en Francia demanerasúbitayre-
esLacriticaa la teoría de Montesquieu la formulamossomeramenteennuestro libro"Dere-
choCCJJJJlilll&ionalMexüano",CapítuloIV, parágrafoI/F". -

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUIOODEAMPARO 71
pentina se destruyó el régimen monárquico absolutista y se implantó uno nuevo,démo­
cráJiro,liberal,individualistayrepublicano.Si las garantías individuales, sielrespeto
a la libertad surgieron en Inglaterra por impulsos propios del pueblo, sentidos yexpe­
rimentados por su mismaidiosincrasia,en Francia, en cambio,fueronproducto de ela­
boraciones doctrinarias, de corrientes teóricas, propias y ajenas, que encontraron en
el
pueblo francés un amplio y propicio campo de desarrollo yrealización,y cuya
precaria
.situación contribuyó no poco a ello. Fueasícomo el pueblo, enardecidoporla desgracia
de la opresión, del favoritismo y de la iniquidad ejercidos por
elgobierno, rompió los
moldes
jurídicosypolíticosdelaFrancia absolutista, negativa de libertades,
encom­
pleta incompatibilidad con los anhelos populares de liberación.
Tras cruentos
sucesos,después de sangrientos episodios, se formula y proclama la
famosa
Der/aración de los Derechos delHombre ydel Ciudadano
en1789, que es uno
de los más importantes documentos
jurldrco-polltícosdelmundo,Acerca de sus orí­
genes, respecto de la fuente de inspiración y de procedencia de la Declaración francesa,
mucho se ha escrito, habiendo en la actualidadopiniones.encontradas que atribuyen
su causa a distintos documentos
yfenómenos históricos, así como a diversas ideo­
logías políticas.
Se ha afirmado quelaDeclaración de Derechos del Hombre de 1789 tuvo su fuente de
inspiración
enladoctrina del Contrato Social deJuanjaccboRousseau.w Jellinek, por su
parte, refutando esa consideración, asegura que el origen de dicha Declaración se encuentra
en las constituciones coloniales norteamericanas, y principalmente la Federal, o sea, la que
croo la federación de los Estados Unidos del Norte, ya que, según dicho autor, los forjadores
del C6digo Fundamentalfrancéstuvieron como modelo los mencionados ordenamientos, lo
cual se
desprendede la notable
similitudque entreéstosy aquél existe. Nosotros estimamos
que no
esdebidoatribuir
ala Declaraciónfrancesaun origen-exclusivo,ya quemásbien ésta
surgió predeterminada por una variedad de factores de diversa índole, a saber, político-doc.
trinales,sociales, históricos, etc. Respectoa
estacuestión, o sea la consistenteenestablecer
cuál fue el origen o fuente de inspiración de laDeclaraciónfrancesa de 1789. el licenciado
Fernando
SolfaCámara formula interesantesconsideracionesa las cuales nos. adherimos y que
nos permitimos
transcribir.w"Jellinek
ensu estudio sobrelaDeclaración francesadelosDe.
rechos del hombre traza perfectamente losorígenesde la historia de este memorable docu­
mento.Comienzapor negar la opinión vulgarmente admitida comocierta...según la cual
la
Declaración.
se.basaenlos principios-deJuan J.Rousseau.Su argumentación puedeconden­
sarseenlos siguientes términos: 'El contratosoetalse reduceauna sola cláusula,asaber:
la alienación completa de todos los derechos del individuo a la comunidad. El individuo no
conserva para sí un solo átomo dederechosa partir del momentoenque entra en el Estado.
Todos los derechos que el individuo de hecho tiene, los recibe de la voluntad general que
determina sus límites pero no debe ni puede ser restringida por ningún poder¡
nila propiedad
pertenece al individuo si no
es porvirtud de una concesión del Estado, el contrato social hace
alEstado señor de todos los bienes de sus miembros queco-ntinúanposeyéndolos solamente como
depositarios del bienpúblico:
Lalibertad cívica consiste simplemente en lo que quedaalin­
dividuo después de la determinación desusdeberes cívicos. Sólolaley puede dictar estos
deberes¡segúnelcontrato social, las leyes deben serigualespatatodos los ciudadanos; éste
es para el poder soberano, que
Ilevaen si mismo
susgarantías, el únicolímiteque brota
89Boutmy,entre otros, asegura que el origen de tan célebre documento "Hay que buscarlo
enelespíritufilosófico de la Francia del sigloXVIU,yenRousseaumuy particularmente.~nsu
forma, ymásaúnensu espíritu, la Declaracióndelosderechosdel hombre y del ciudadanoesuna
emanacióndirectadel genio de Francia."(Citacontenidaenel opúsculo deJellinekintitulado"La
Declaraciónde]01Derecbosde]Hombre1.delCiudadano",Pág. 146, Editorial Nueva España.)
90OrigenyEvoluciónenAméricaela¡InstitucionesPolítica¡Anglosajona¡,págs.83·92.

72 ELJUICIODE AMPARO
de supropianaturaleza.Laconcepción de un estadooriginalque elhombretransportaraa la
sociedadyquesepresentaracomounálimitaciónjurídicadel soberano esexpresamenterecha­
zadaporRousseau:'11u'apasde 10ifondamentaJi:qui puisseIier lacommunauré, pasméme
lecentrarsocial.' Ahora bien, como laDeclaraciónde Derechospretendetrazarentre el
Estado y losindividuoslalíneade demarcación eterna que ellegisladordebe tener siempre
antelos ojos como,límiteque, una vez por todas, le esimpuestopor los derechos naturales.
inalienablesysagradosdel hombre, esevidenteque las teorías deRousseau,lejos de ser la
base, soncontrariasa laDeclaraciónde losDerechosdelHombre.Estaergumenteríénes perfec­
tamenteexacta.
I.pidea de Rousseaueslamisma que la deNapoleóny la de Luix XIV:
laomnipotenciadelEstado;entantoque laDeclaracióndeDerechosno es otracasaque la
consagracióndelmásabsolutoindividualismo. Enella elEstadoapenas se deja ver. Rousseau
prestóa laDeclaraciónciertasfórmulasdedicción,ejercióalgunainfluenciasobreelestilo
deldocumento;perolosorígenesdeéste,según]ellinek,hay que irlos abuscarenlarevolu­
ción americana.Sindudaeldocumentofrancésnoesmásque latraducciónde las declaraciones
delos variosEstadosqueformanlaUni60.Americana,yparticularmentedel Estado de Vir­
ginia.Basa suergumentaciéneldistinguidopublicistaalemán en lasimilitudde lasdeclara­
cionesamericanasy francesas,enla circunstancia. dehabersidoelgeneralLafayettequien, en
laAsambleaConstituyente,propusola.anexiónde taldocumentoa laConstituciónfrancesa.
Pero. elilustreprofesorparecenotenerencuentaqueantesde laproposiciónde Lafayette
existíaya unproyectodeConstitucióny undictamende,
Mouniersobreél.En este dictamen.sedecía:'Para105derechos delhombrey que losprotejaevidentemente.'Laverdades que
entrelasdosgrandesrevolucionesexistióunaconsiderableconexión,un cambioconstantey
reciprocode ideas y deprincipios.
Delamismamaneraque laproyecciónde
luzsobre un
mismocuerpoenlugaresopuestosproduceinmediatamente
porel
cruzamientode los rayos
luminososdossiluetas,cada una de las cuales seencuentracolocada del ladoopuestoal foco
de quedepende.así lacorrientefilosóficaeuropeay eladmirableadelantopolíticodelpueblo
americano
pudieroncrear
recíprocamentelaRevoluciónamericana yla Revolución francesa:
las dosgrandesrevolucionesnovinierona ser
otracosa quesiluetasmagníficasdel alma hu­
mana
que.seproducíanbajo lareflexiónde la
luzvivlsimaque elpensamientoeuropeoy el
progresopolíticodel
puebloamericanoarrojabanatorrentessobre
losderechosylibertades
delahumanidad.Lasdosrevolucionesdeben la vida a laluz,y sólodesaparecerány se bo­
rraránde laHistoria.cuandose hayaofuscado parasiemprelainteligenciahumana.la.seme­
janza de lasdeclaracionesde derechospromulgadosenEuropa
yenAméricano reconoce por
causapropiamente
elqueaquéllashayansidotraducidasde
éstas.Lasfrancesas no sehubieran
apropiadode lasdeclaracionesamericanas siéstasnohubiesenestadodeacuerdocon las ideas,
losprincipiosy los fines delanacienteRevoluciónfrancesa.Detrásdelarazónaparenteestá
laverdaderacausa:lacomunidadde las ideas setradujoen lasimilituddelasleyes. Por
tanto,esnecesarioreconocerque ambosacontecimientosobraronpoderosamenteel
WlOsobre
elotro.LaRevolución
americanasobrelafrancesa por suéxitoyporlaaplicaciónpráctica
de lasteorías,lafrancesasobre laRevoluciónamericana porsusantecedentes,es decir, porlas
doctrinasde losfilósofos
ymoralistas,
ensu mayorpartefranceses, que lahicieronnacer:'
LaDeclaración de 1789instituyó,según dijimos, lademocraciacomo sistema
de gobierno, afirmando que el-origendelpoder' público y su fundamental sustrato esel
pueblo o, para emplear su propio.lenguaje, lanación;en la que se depositó lasoberanía.
Así, el artículo3establecía:"El principio detodasoberanía resideesencialmenteen la
nación. Ningún individuo o
corporaciónpuede ejercitar autoridad que no emane expre·
samente de ella", precepto que posteriormente inspiró sobre este punto a la mayor
parte de lasconstitucionesuniversales.
Lademocraciasiempre supone la igualdad ju­
rídica ypolíticade los gobernados, por lo que el artículo 6 se refería a dicho elemento
alelisponer:
"Laleyeslaexpresión de la voluntad general. Todos losciudadanostienen
derecho a concurrir a su fonnación personalmente o porrepresentantes.Debe ser la
misma para todos, sea que proteja o sea quecastigue.Todos los ciudadanos siendo

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 73
iguales a sus ojos, sonigualmenteadmisibles a todas las dignidades, cargos o empleos
públicos, según sucapacidad,sin otra distinción que la de su virtud o su
talento."
Además.Ia'Declaraciónfrancesade 1789 contenía.un principionetamente
individua­
listayliberal.Individualista,porqueconsideraba alindividuocomo e!objetoesencial y
únicode laproteccióndel Estado yde susinstitucionesjurídicas.a tal grado de no permi­
tir la existencia de entidades socialesintermediasentre él
ylosgobernadosparticulares.
A este propósito. establecía el artículo 2 lo siguiente. que revela una concepción nota­
blementejusnaturalista:"Elobjetode toda asociación
políticaes la conservación de los
derechos naturales eimprescriptiblesdel hombre. Estos deberes son lalibertad,la pro­
piedad, laseguridad
ylaresistenciaa la opresión", que es semejante, en cuanto al
principioen él involucrado,alprimerpreceptode nuestraConstituciónde 1857, que
dice:"Elpueblo mexicano reconoce que los derechos de! hombre son la base y elobjeto
de lasinstituciones
sociales."
Consagraba también laDeclaraciónfrancesa elprincipioliberal,porquevedaba al
Estado toda injerencia en las relaciones entreparticularesque no tuviese porobjeto
evitar que el libre desarrollo de la actividadindividualperjudicaraodañaralos intereses
de otro u otros individuos, concibiendo a aquél como un mero policía, acerca de cuyo
régimen ha hechoDuguitseveras y justificadas críticas. A este respecto decía e!
artículo 4 de laDeclaración:"Lalibertadconsiste enpoderhacer todoaquelloque no
dañe a otro; por lo tanto, elejerciciode los
derechosnaturalesde cada hombre no tiene
más límites que aquellos
queaseguren a los demás miembros de la sociedad el goce
de los mismosderechos.Estos límites no pueden ser consignados más que por la
ley."En síntesis, desde el punto de vistaestrictamente jurídico.politico,laDeclara­
ciónfrancesa-de 1789 contenía en susdiversospreceptoslos siguientesprincipios:
democrático,individualistayliberal,basadosestos dos últimos en una concepciónne­
tamentejusnaturalista,
La doctrina de la existencia de los derechos naturalesimprescriptiblese inalienables
del ser humano encontró acogida en la tesis de
KantyPicbte,quienes, aunquecontra­
yendo supensamientofundamental acuestiones meramentefilosóficas, en el aspecto
de la ciencia politicaafirmabanque e! Estadodeberlarespetar los derechos subs­
tanciales del sujeto,otorgandoa éste su protección en el caso de que se viesen vulne­
rados y absteniéndose deinterveniren todas aquellas relaciones de losgobernados
que no
importasenesavulneración,consideraciónquecorrespondea una postura ne­
tamenteindividualistay liberal.
El sistema de mención y definición legal y escrita de los derechos del hombre ins­
tituido en la Declaración francesa de 1789, fueadoptado
porcasi latotalidadde los
paísescivilizados,principalmentepor México desde que nació a la vidajurídicacomo
Estadoindependiente.al travésde losdiversos cuerposconstitucionalesque rigieron en
nuestropaís. Asimismo, la posiciónindividualista yliberal que asumió elEstadoMe­
xicano en algunosordenamientos
fundamentales,principalmenteen la Constitución de
1857,tiene su origen en dicha Declaración, posición que implicaba que el fin del Estado
estribaba enprotegeralindividuoen el goce ydisfrutede los derechosconnaturalesa
su personalidad
yen abstenerse de tener injerencia en las relaciones entre losgober.
nadas en caso de no impedir o
remediarun conflicto deintereses particulares.

74 ELJUlOODEAMPARO
Por lo que concierne a lasgarantíaso derechosfundamentalesdelindividuo,laDeclara­
ciónf.rancesa·instituia como principales los siguientes: la libertad, lapropiedad,la seguridad
ylaresistencia a la opresión (Art. 2) Y como derivados aquellos que se refieren a lamateria
penal y que sonanálogosa los contenidos en los artículos 19. 20 Y 21 denuestraConstitu­
ción,consignados en Jos preceptos 7. 8 Y 9 quedecían."Ningún hombre puede ser acusado,
detenido o preso, más queenJos casos determinados por laley ysegún lasformasprescritas
en ella.losquesoliciten,expidan,ejecuteno hagan ejecutar órdenesarbitrarias,debenser
castigados, pero todo ciudadano llamado o detenido en virtud de la ley,debeobedeceral instan.
te,haciéndose culpable por suresistencia."(Art.7).-"Laleynodebeestablecersinopenas
estrictasyevidentementenecesariasynadie puede ser castigado. sinoenvirtud de una ley
establecida y promulgada anteriormente al hecho (garantía de la no retroactividad de lasleyes)
ylegalmente aplicada." (Art. 8),-"Siendotodo hombre presunto inocente, hasta quesea
declarado culpable, si sejuzgaindispensable su detención, la ley debe reprimirseveramente
todorigorque no sea necesario pataasegurarsupersona."(Art. ·9.)
Aparte deesasgarantíasenmateria penal, la Declaración francesa consignaba otras, en
sendos artículos, proclamando la procedencia de laexpropiación,siempre y cuando me­
diarapreviay justaíndemnízaciénque sepagaraal afectado. Además, las disposiciones
conducentes delcitadoCódigo indicaban que "Nadie debe ser molestado por sus opiniones,
aun religiosas. con tal que su manifestación no trastorne
elorden público establecido por la
ley:'(Art.
lO).-"Lalibre comunicación de los pensamientosyde las opiniones
esuno
de los derechos más preciosos del hombre: todo
ciudadanopuede hablar, escribir o imprimir
libremente. pero debe responder del abuso
deesa libertad en los casos determinados por la
ley,"
(Art.ll).-"Siendola propiedad un derecho inviolableysagrado, nadie puede ser
privado de ella. sino cuando
lanecesidad pública, legalmentecomprobada,lo exija evidente.
mente y bajo la condición de una justa
ypreviaindemnización,"(Art. 12.)
La célebre Declaraciónpropiamenteno fue un ordenamiento de tipo constitució­
nal, puesto que noorganizó
alEstado francés mediante la creación de órganos de
go­
biernoyladistribuciónde sucompetencia,sino que representaun documento de sin­
gularimportanciaque sirvió de modelo irrebasable a los diferentes códigos políticos
que rigieron la vidainstitucionaldeFranciaa partir del año de 1791, en que seex­
pidela primera Constitución que en realidad instituyó unadictadurapopularaten­
diendo alospoderes omnímodos con que se invistióalaasambleanacional como ór­
ganorepresentativodelpueblo. Contiene elmencionadoestatutoconstitucionalun
catálogode los derechosfundamentalesdel hombre ydel ciudadano,capítuloque se re­
frenda en los siguientesordenamientospolíticos que se fueronponiendo en vigor apartir
de 1793,enque se promulga una nueva leyfundamentalsustitutivade la anterior.
Noobstante, la Declaración de los Derechos delHombre ydelCiudadanoera el
códigofundamentalen Francia, producto de la Revolución. Las autoridades estatales
debían respetoysumisión a susnormas,constituyendoéstas una garantía para los go­
bernados, quienes en ellas
encontrabanun dique, unvalladar,a los abusosyexcesos
delpoderpúblico. Sin embargo, si tal era la situación teórica, pudiéramos decir, de los
nexos entre autoridades e individuos, en la práctica las disposiciones del Código Funda­
mental francés se vieroncontravenidasen múltiplesocasiones,sin que las violaciones
respectivastuvieranun remedio o un medio deprevenirlas.Los primerosrevoluciona­
rios franceses creían que con la sola
inserciónde losderechosdel hombre en un cuerpo
legalsancionado yvotado por el pueblo,ycon erigirlo a la categoría de norma supre­
ma,laactividad de las autoridades estatales sevedasupeditada a sus mandamientos,
porla sola solemnidad de su carácter, mas a pesar de ello, se siguieron cometiendo
atropellos
yviolaciones.

ANTECEDENTES HiSTÓRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 75
En vista decircunstanciasprácticas,atendiendo a lasituaciónde hechoprovocada
por lascontravencionesa la
ley,un político y juristafrancés,
Sieyes,concibió la idea
de
crearun organismo,cuyasatribuciones constituyeranuna
garantíajurídicaypolítica
a los meros derechos contenidos en la Declaración de 1789y,en general, del régimen
constitucional.Así, en un discurso pronunciado en el año
111Thermidor,
Sieyesabogó
porque suidea,es decir,"lacreaciónde un organismo político de control, que denominó
JuradoConstitucional,seestablecieraen la Constitución francesadel añoIII,organismo
que estaría encargado de conocer de todas las quejas que se presentasen por atentados
al orden establecido por dicha norma fundamental. Más tarde, insistiendo
Sieyésen la
realizaciónde sus ideas, enteró a Napoleón I sobre ellas, yéste lasaprovech6,más con
la intención de crearse arraigo popular que con el propósito de establecer un medio de
garantizarel régimen instituido por la Constitución en beneficio de los gobernados,
implantando en la Constitución del' año VIII (13 de diciembre de 1799)elllamado
Senado
Conservador,a ejemplo del JuradoConstitucional.
Según suautor,elJuradomencionado debía estar integrado por cien miembros,
reclutadosde' entre las notabilidadesnacionales,distinguidos en todos los órdenes de
lacultura.losmiembrosdel JuradoConstitucionaldeberían ser inamovibles en sus
cargos,para que de esta manera pudieran sentirse siempre independientesyajenos a
cualquierinfluencia extrañaque viniera apresionarsu cometido. Deberían estar,ade­
más, espléndidamenteretribuidospara que no se dedicarana otraocupaciónyatendie­
cansolamentea suimportantefunción. laatribuciónprimordialdel JuradoConstitu­
cional deSieyesconsistía encontrolarel ordenconstitucional, procurandoque todosJos
poderes delEstadosesometierana susdisposiciones,para lo cual podía anular cualquier
acto que implicase su violación. Se
trataba,
pues,de unverdaderocontrolconstitucional
por órgano político,
cuyascaracterísticasyatendremosoportunidaddeestudiar.
En el sistema de control ideado por
Sieyésencontramosunverdaderoantecedente
de nuestro juicio de
amparo,aun cuando específicamente ambospertenezcana regí­
menes de control distintos, coincidiendo, sinembargo,en la finalidad genérica, a saber:
proteger un orden superior de
derechocontra actos de las autoridades estatales que lo
violen opretendanviolarlo."
El
SenadoConservador,que, como yaafirmamos,se creó en
laConstitucióndel
año VIII,
estabacompuestode ochentamiembrosinamovibles,figurando entre los pri­
meramentedesignadosel propio Sieyés.Dicho cuerpo tenía como función primordial, a
semejanzadel JuradoConstitucional,estudiar ydecidir todas las cuestiones que sobre
inconstitucionalidadde leyes
yotros actos deautoridadse sometiesen a suconsideración,
Cuando Napoleón Bonaparte fue nombrado primer cónsulvitalicio,las atribuciones del
SenadoConservadorfueron ampliadas, a
talextremo, que podía anular todas las senten­
cias de los tribunales que estimara atentatorias para la seguridad del Estado, disolver el
cuerpo legislativo
ydesignar a loscónsules.Al erigirse el célebre corso en emperador
de losfranceses,adquirió palmaria hegemonía sobre el Senado, pues al modificarse el
sistema de suintegración,la mayoríade suscomponentesdebía ser designada por
él, incluyendo a supresidente,quien, por ordenimperial,debía convocar
a:sesiones,
principalmente.
Dentro del SenadoConservadorfuncionaban doscomisiones,que tenían el encargo
de tutelar la libertad personal
yla de imprenta. En los casos en que un sujeto era

76 ELJUlOODEAMPARO
encarcelado sin _ponérsele a disposici6n del tribunal que debierajuzgarlo,'transcurrido
eltérminode diez días de su reclusi6n,podíaacudir a la "comisi6n senatorial de la
libertadindividual",por conducto de sus familiares o representantes, a efecto de que
dicha comisión si 10considerabaprocedente,ordenase a la autoridadaprehensorala
cesación de la aprehensión.Sildespués de tres requerimientos consecutivos no se lograba
la libertad del detenido o su consignación altribunalcompetente,lamencionadaco­
misión podía convocar al Senado, para que éste, una vez declarada laarbitrariedadde la
detenci6n, sometiese el caso a laconsideraciónde la Alta Corte de Justicia.
Enanálogos términos procedía lallamada"comisi6n senatorial de la libertad de
imprenta", ante la que podíanacudirlosimpresoresenquejacontra cualquier acto
deautoridadque hubiesesignificadoprohibici6npara imprimir y hacer circular públi­
camente una obra.
A la caída del imperio, el Senado Conservador, que de hecho actuaba bajolaenorme
influenciadeNapole6nI,
dejódeser un6rganopolítico de tutela constitucional, pues
laConstituci6nde 1814 s6lo lo invistió con facultades de formación legislativa, muy
restringidas por cierto, funcionando bajo ladenominaciónde "Cámarade losPares",
a la que, además,competíael conocimiento de los delitos de altatraiciónyde los aten­
tadoscontrala- seguridad estatal.
El control de laconstitucionalidadpor órgano político vuelve a ensayarseenFrancia
en laConstitucióndel año de
18.52,en la que elSenadoasumía las funciones de
tutela y preservación, las cuales Se ejercitaban a instancias del gobierno y de los ciu­
dadanos. El papel del Senadofrancésen lamencionadaconstitución,consistía en exami­
nar
lasleyes que sedictaranantes de queentrasenen vigor, conelfin deconstatar,si
adolecían del vicio de inconstirucionalidad.Ningunaley podíapromulgarse sin la venia
del Senado. Este sistema fracasó al poco tiempo, pues la dictadura de Napoleón IU
hizo nugatorias sus funciones, ya que lossenadoressedoblegarona su voluntad, debido
a quepolíticamentedependíande él, toda
vezque los designaba.
Duranteel siglo
XIXFranciacontó con diversos códigos políticos con efímera vi­
gencia,circunstanciaque revela lainestabilidad\de las .ideasquesucesivamentese fue­
ron sustentandoyque sirvieron de motivo de expedici6n a talesestatutos.Así, durante
el término de escasos setentaycinco años rigieron a dicho país no menos de
siete
ordenamientosconstitucionales,es decir,lasconstitucionesdel año III; del año VIII,
que instituyó el Consulado, así como un medio de protecci6n del orden por ella esta­
blecidoconfiadoal llamado "SenadoConservador"a que ya aludimos, la Carta de
1814, quesuprimióla libertad religiosa declarando a la
religióncatólica,apostólicay
romana como
profesiónde fe oficial; la Ley Constitucional de 1815 patrocinada por
Napole6nI a su regreso de la Isla de Elba; el Estatuto de 1830, que organiza a Francia
en nnamonarquía;la Constituci6n de 1848, en que se vuelve ainstituirla República;
e)
ordenamientoconstitucional de 1852, en que al Senado se le atribuyen funciones de guaro
diánde sus disposiciones, según dijimos,ylas Leyes Constitucionales de 1875, que eo
realidad noformaronun estatuto unitario, sino que estructuraronaFranciamediante
la regulación dediferentes-materias políticas.
Enoctubrede.1946,y aprobada por unreferéndumpopular,se expidió la Consti­
tución de la República Francesa que la
organizóa raíz de laterminaciónde la última
guerramundial,conteniéndose en dicho documento jurídico-político un preámbulo en

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENEltAlESDEL JUICIO DE AMPARO 77
que se reitera la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
la
cualhemos comentado anteriormente.
En dicha Constitución se establece un sistema muy curioso de control
O
preserva.
ciónconstitucional.Si una ley votada por la Asamblea Nacional se consideraba
contrariaalaConstitución,ysi a juicio del Comité Constitucional, compuesto por el
Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del
Consejodela República y por siete miembros de dichaAsamblea,aquélla amerita la
revisión del pacto fundamental, tal ley secundaria no entraba en vigor hasta en tanto
no se hubiere reformado la Constitución en el precepto o preceptos contravenidos, si el'
tasolorequería.Como se ve, -laConstituciónaludida de Franciahizo nugatorio el prin­
cipio desupremacía,al admitir la posibilidad de que se ajuste una disposicióndeíndole
constitucionala una leysecundaria,mediante la reforma de la primera. Este sistema
no nos
causa
enMéxiconingunaextrañeza,puesdesgraciadamenteen nuestropaísacon­
tece lo mismo,yaque cuando se pretende expedir y poner en vigor una ley ordinaria
que secontrapongaa la Constitución Federal, se reforma ésta con una facilidad pasmosa
y esa manía reformadora ha alcanzado en la actualidad tales proporciones, que no pocos
constituyenteshan llegado hasta adesconocersu propia obra, entregada a constantes
cambios
desde1917._
LaactualConstituciónde la República francesa, adoptada en el referéndum de 28
de septiembre de 1958 y promulgada el 4 de octubre siguiente, encomienda su preser­
vación a un organismo creado porella,denominado
ConsejoConstit!lcionaJ.Sus facul­
tadesconsistenen velar por la"regularidad"de laseleccionesdel presidente de la Re­
pública, de los diputados y senadores (funciónpolítica),así como en mantener la
supremacíade laLeyfundamental frente a ordenamientos secundarios que la pudieren
contravenir (funciónjurídica).Estos sonsusceptiblesde examinarse por dicho Consejo
antes
deSilpromulgacián,con el objeto dedeterminarsi se oponen o no a la Constitu­
ción.. En el supuestoafirmativo,ninguna leyordinariapuede entrar en vigor. Como
se ve, el
sistemade control constitucional imperante enFranciaes de índole jurídico­
política, no jurisdiccional como nuestro amparo, pues aparte de que la tutela de la
Constitución-ncse confía a lostribunales,sino al mencionado Consejo, la actividad
de éste, en el desempeño de sus funcionesprotectoras,se excita por otros órganos esta­
tales, o sea, por el Presidente de la República, el Primer Ministro o por los presidentes
de la Asamblea Nacional(quecorresponde a nuestra Cámara deDiputados)o del
Senado' (arls. 61 y
62).Además, el "pre-control" constitucional que ejerce dicho Con­
sejo no se despliega en interés de los ciudadanos, sino en el de los poderes públicos
"para mantener entre ellos la separación de funcionesestablecidaspor la Constitución",
segúnlo afirmaMauriceDuverger,agregando que el mencionado órgano..interviene
ante!de que las leyes ordinarias entren en vigor para suspender su aplicación hasta que
se constate su constitucionalidad. "Si el Consejo, añade el citado 'tratadista, declarael
texto (de la ley) inconstitucional, no puede ser aplicado ni promulgado, sino después
de la revisión de la Constitución", facultad que corresponde al Senado y a la Asamblea
Nacional conjuntamente (arl.89).01
91lnstitutíonsPolitíqueselDroit Constimtionnel.Colección"Themis".Edición 1968.Perls,
página653.

78 ELjUlOODEAMPARO
Independientemente delpre-controlconstitucional a quesomeramente acabamosde
aludir, existe en Francia un control de legalidad sobre
Josactos de laadministración
pública que se
ejercita.medianteelrecursodenominado "deeXCl'JOdepoder'por un
órganocontencioso-administrativoIIamado
ConsejodeEstado,cuya creación se remonta
a la Constitución del año VIII expedida en 1800 durante el consulado deNapoleónI.
El citado recurso se .califica por Duverger como "el medio más eficaz puesto a dispo­
siciónde los ciudadanos para oponerse a laarbitrariedadde la administración", permi­
tiendo"porun procedimiento simple y sin gastos, obtener la anulación de todos los
actosadministrativos ilegales, incluso losdecretos".D2El recurso de exceso de poder
francés guarda estrechas semejanzas con nuestro amparo administrativo, coincidiendo
en sus respectivas finalidades
encuanto a que ambos son medios jurídicos de control
de la legalidad respecto de los actos de los órganos de la administración del Estado.
.Debemos,no obstante, destacar una de las diferencias principales entre ellos, o sea, la
consistente en que lasdecisionesque pronuncia el Consejo de Estado al fallar elmen­
cionadorecurso -yque son jurídicamenteinimpugnables-,tienen efectoscrgaomnes,
en tanto que las sentencias que se dictan en el amparo tienen una eficaciaexclu­
sivamentevinculada al caso concretoenrelación al cual se hubiese ejercitado la
acciónrespectiva,de conformidadCOnelprincipiode relatividad que estudiamos en
la presenteobra."
Nopodemosdejar de hacer referencia alrecursodecasaciánque es un medio para
atacar la ilegalidad de las sentencias definitivas de último grado que se pronuncian en
juicios civiles y penales. De dicho recurso conoce la
Carie de
Casación,que esel6r­
gano judicial supremo de Francia, colocado en el mismo rangojerárquicoque el Con­
sejo de
Estado,en sus respectivos casos. La casación tiene como finalidadanularlos
fallos definitivos civiles o penales por erroresin j"dical1doein procedendo,por lo ge­
neral en torno a puntos estrictos de derecho. De
ahíque la Corte de Casación no sea
un 6rgano de revisión total de dichos fallos, pues no aborda las cuestiones de hecho
que éstos hayan decidido.Alanularse la sentencia impugnada, tales cuestionesvuelven
a someterse,porre-envio,al tribunal que determine la Corte,debiendo
estudiarsenue­
vamente de"conformidadcon los puntos jurídicos resueltos en la decisióncasacíonal. De
esta brevísima semblanza se desprende la indudable similitud que existe entre elmen­
cionadorecurso
ynuestro amparo directo ouni-instancialen materia civilypenal, el
cual,
nosin razón, suele denominarse "amparocasacional",según veremos.
En síntesis, en Francia existe un verdadero control de legalidad de los actos ad­
ministrativos,o mejor dicho) de las autoridades administrativas,conferidoal Consejo
de Estado,elcual al examinar si ha habido o no de parte de aquéllas una "extrali­
mitaci6n de poderes", analiza y protege la legislación de que se trate, mediante el
recursodenominado"exceso de poder". Además, como ya dijimos, en materia penal
y civil también en Francia existe un control de legalidad, desplegado por la Corte de
Casación, al conocerdelrecursocorrespondiente,que también encontramos
ennues­
tro régimen jurídico, como ya tendremos oportunidad de censtatar.
Noquisiéramos terminar este tema sin antes referirnos a los proyectos de dos dipu­
tados franceses,'
Benoísty Ruche, de 1903.Enel primero se propugnaba elestablecí-
92.DroitPub/ir.Colección"Them"is".Edición1968. París. Pág.275_
98Véase- Capítulo Séptimo,parágrafoIV.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DELJUICIODE AMPARO 79
miento de unaAltaCorte que velara por el respeto del régimenconstitucionaly por la
protecciónde los derechos del hombre, que deberían incorporarse al textoconstitucional,
ya que se habían excluido de las
leyesconstitucionalesde
1875.Dicho cuerpo jurisdic­
cional estaría integradopormiembrosdesignadosentre veintisiete candidatos pro­
puestosPorel Ministro, el Parlamentoypor la Corte deCasación.El segundo proyec­
to era parecido al de Benoist y tendía a convertir a la Corte deCasaciónfrancesa en
una Alta Corte de Justicia,quevelara por laconstitucionalidadde los actos del poder
ejecutivoy dellegislativo.Estos dosproyectosnunca se realizaron por haberse conside­
rado, en primer término, inadaptables al medio francés y; en segundo, por no haber
sidolosuficientemente
rtexplicitos",
IX.COLONIASINGLESAS ENAMÉRICA
Al fundarse lascoloniasinglesas en América,los emigrantes llevaron consigo todala
tradición jurídica de Inglaterra, gestada y desenvuelta dentro del espíritu de libertad.
Laopresiónreinanteen lametrópolihizo que los colonosvieranentierrasamericanasel
lugar propicio para el desarrollo de la libertad humana. Sin embargo, no todos los emi­
grantes eran perseguidos políticos; había quienes acudían a América en busca de fortuna
y con el propósito de fundarempresasexplotadorasde los
recursosnaturales del nuevo
continente. Así, una compañía obtuvo de lacoronainglesa laautorizaciónpara fundar
una colonia en Virginia, habiéndose establecido
posteriorysucesivamenteotras en la
misma forma. Poco a poco, lacolonizaciónen Norteamérica se fue extendiendo, y de
esta manera surgieron lascoloniasdeMassachusetts,Rhode Island yConnecticut,yotras
que se fueron creando después.
Lasautorizacionesqueotorgabaelreyparafundaryorganizarcoloniasen América,
recibíanel nombre decartas,que erandocumentosque fijaban ciertas reglas de gobierno
para las entidades por formarse,concediéndolesamplia autoridad y autonomía en cuan­
to a su régimen interior. Dichas "cartas"reconocían
lasupremacía'de las leyes de
Inglaterra y de suconstituciónconsuetudinaria,teniendo, sin embargo, el carácter de ley
fundamental en cada colonia,
detal suerte, que sus autoridades nopodíanactuar sino
ciñéndoseestrictamentea susdisposiciones.En estaforma,elconstítucionalismode In­
glaterra se trasplantó a suscoloniasenAmérica,organizadas ya políticamente por sUS
cartasde fundación, otorgadas por la corona. . .
Una de las prerrogativas que se hablan tomado las colonias consistía en que los
impuestosque debían pagar sus habitantes sólo podian serdecretadospor sus propias
asambleaslegislativas.Se desconocióasí la facultad del parlamento inglés
para,esta­
blecer tributos con=goa loscolonos,argumentándosequeéstos no tenían represen­
tación política en él.
"...EI derecho de imponercontribuciones correspondealpueblo mismo o a susrepre­
sentantes
--decíaPatricioHenry,miembrodelaasambleadeVirginia-.que son losúnicos
que pueden saberquéclasedeimpuestosdebencrearsey lamaneradehacerlo,siendo este- el
carácterdistintivo de lalibertadbritánica,sin la cual no puede subsistir la antiguaconstitu­
ción",
agregandoque "los súbditos de S. M.habitantesde esta antigua colonia han disfrutado
siempre del privilegio de ser
gobernadospor. su propiaasamblea,sobre todo
en10concerniente
a lacreaciónde impuestos
ya su politicainterior.sin que
hastaahorase leshayadespojado

80 ELJUIOODEAMPARO
de estederecho,puesto que siempre se hareconocidoporelrey yelpueblodelaGran
Bretaña."94
Ahora bien.eñcontravención de los anteriores principiosjurídico-políticos,elpar~
lamentoinglésaprobóuna ley que estableció el"impuestodelsello"paralas colonias;
.yaunquefuederogada porla oposicióncruentaque observaron los colonos contra su
aplicación ymedianteuna hábil ybrillanteintervenciónparlamentariade Pitt, dicho
órganoreiterósu facultad en elsentidode queteníaelpoderparadecretar tributos a
cargode loscolonosyencuyoejerciciocreóimpuestossobreelté,laspinturas,elpapel,
el cristalyel plomo, mercaderías que se importaban en América como productos de la
Gran Bretaña. Esta nueva invasión de la metrópoli a
laautonomía interior de las colonias
provoc6, como se sabe, las luchas de independencia.
.
Aun antes de emanciparse totalmente de Inglaterra,yadiversascoloniashabían
erigidosus respectivascartasen constituciones, en las que se destacaba claramente su
autonomía gubernativa basada ya en conceptos científicos, de derecho, queen'la madre
patria aun se traducían en vida jurídica práctica. En dichas constituciones particulares se
implantóel sistema de la división depoderescomogarantíapara elgobernado,confi­
riendoel ejecutivo algobernador,el legislativo a una asamblea y el judicial a lostribunales.
Laprimeraconstitución colonialexpedidafue la de
NewHampshireen 1775, y
posteriormentese crearon las de
Carolinadel Sur y Virginiaen 1776,descollando
después la de Massachusetts por su orden y sistema,habiendosido la fuente de inspira­
ción
yantecedentede la federal. En dicho documento político, además decontenersela
.
divisiónde las funciones estatales, seconsignóuna expresa limitación y-separación de
competencia, verbigracia, la de que las leyes sobre impuestos deberían siempre iniciarse
porla asamblea.
En dichas constituciones, principalmente en la de Virginia, encontramosdisposi-'
Clanesqueconsagranalgunos derechosfundamentalesdelindividuo,colocando a ésn
en. unplanodeigualdadcon
s~ssemejantes.Apartede estos derechos declarados, las
colonias inglesas, conservando las instituciones jurídicas de la metrópoli, trasplantaron
elwrilofhabeascorpus,cuya existencia y práctica fueron respetadas por el pacto
federalnorteamericano.Por ello, dicho recursoanglosajónhaquedadoreguladodiver­
samente
enlosdistintosEstados de laUnión,variandosu procedencia y alcance tutelar
en cada una de tales
entidades,cuyas legislaturas tienen facultad soberana paranormarlo.
X.EsTADOSUNIDOS
Podemos decir que los Estados Unidos surgieron como nación unitaria, con vida
jurídicaindependiente,organizadosen una confederación, con lapromulgaciónde un
documentoimportante:los
Artículosde Confederación yUnión Perpetua.En su lucha
'porla independencia, las colonias inglesas, tuvieron quereunirsus pocos _recursosy
combinar susesfuerzos"en una acción conjunta en contra de Inglaterra. Consumada
larupturadelvínculodedependenciaentrelametrópoliy las colonias, éstas no se
sintieron lo suficientemente fuertes, por sí solas, aisladas unas de otras, pata defender
su autonomía recién conquistada en caso
de'un intento de nueva sojuzgación.Per-
IHVéaseJ.A.Spencer."HistoriadelosBstados Unidos",Tomo 1;Págs.261 y siguientes.

ANTECEDENTES HlSTÓRlCOS GENERALES DEL JUIOODEAMPARO 81
rnanecieron,pues, unidas, atendiendo a los dictados de la prudencia. Para que esa unión
fuese más estable, se expidieron losmencionadosArtículos, cuyas signatarias eran
trece
colonias,que más tarde fueron entidades federatiyas de la Unión Americana.
El aludido cuerpo normativo no establecía
aúnla federación como entidad jurídica
y política distinta de los miembros componentes, aunque ya consignaba unaligaentre
ellos, inspirada en la mutua defensa de sus propiosintereses,para lo cual cada Estado
se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depositó en
unorganismoqueseUamó"Congreso de los Estados Unidos", siendo su autoridad
meramente consultiva, pues como diceRabasa,"nohabíaunpoderejecutivo central
investido de fuerza para hacer
cumplirlos mandatossupremos't.w
Comoestesistemade uniónentrelosEstadosnorteamericanosfracas6,sepropusouna
revisión de los "artículos", para cuyo efecto se verificó unaconvenciónen Filadelfia,
encargada de reformarlos. Después de prolongados debates y de la tenaz reticencia de
los Estados a formar parte de una federación, es decir,
deuna entidad política superior,
con facultades y órganos gubernativos propios, se formuló el proyecto de
Constímcién
Federal,que fue sometido alaconsideraciónde losEstadosparticulares enconvencio­
neslocales,a las queconcurrieronlos delegados nombrados por ellos. Por fin se logró
que laConstituciónfederal fuese aceptada por las entidades particulares, que en número
de trece fueron las que originariamenteintegraronla uniónnorteamericana,no sin que
durante algún tiempo después surgieran intentosseparatistas,a los que el'célebre"chief
justice" Marshall dio el golpe mortal, contribuyendo así a consolidar y robustecerel
régimen federal.
LaConstituciónamericana fue sufriendo posteriormente
enmienddJ,dos de1",_<;Ba­
les, las más importanteser~.elestudio_y-fies'!t-f-Q1I.odeltem_a~que. ~íll'llºs•..contien~
sendosdereé!i.2!..pú6nCOs"individuales,..?p~I~_'l.L~la<lO ..Nosreferim9,s.a)~._núme·
10S-Y.v:-!¡:IY~
Laprimera de dichas enmiendas encierra la garantía_de lale~da<l_ta de audien­
cia previa y la de que eljüiOopor el que se prive a la persona de su libertad,propíe­
dad, etc., se' siga ante jueces o tribunales previamenteestablecidos,análogamente a los
derechoscontenidos en el segundo párrafo de nuestro artículo 14constitucional.Dice
la citada enmienda:"Nadieseráprivado de la vida, de la libertad o de la propiedad,
sin eldebido./!.roresoleg"J~DiSiñterpretaciones que se liandiídoacercaé1eesr,(ülfiñia
expresiónsostienenque implica las mismas garantíasconsagradaspor elartículo. 46
de la Magna Charta inglesa de donde procede
elprecepto quecomentamos,o sean,
las que para llevar a cabo dicha privación se requiere un juicio formulado por los
pares del individuo a quien se pretenda afectar, conforme a las leyes de la tierra, con­
ceptos que ya anteriormente dejamos explicados,"
95Op.cit.
50"Si bien esta disposición de la enmienda es nuevaenlaConstitución de los Estados
Unidos como limitaciónalos poderes de los Estados,esantigua como principio de gobiernoci­
vilizado".dice la Suprema Cortenorteamericana, yagrega: "Se la encuentra en la MagnaCarta
y-enlasubstanciasi no en la forma-enaproximadamentetodas o casi todas las Constituciones
queperiódicamentehan sidoadoptadaspor losdive-rsosEstados de la Unión.Mediantelaquinta
enmienda, ella fue introducida en la ConstitucióndevlosEstados Unidos como limitación a los
poderes del Gobierno Nacional
ypor ladecimocuarta,como garantía contcala interferencia con underechoreconocidode ciudadanía porparte de laslegislaturas.de.los Estados.""En Inglaterra,
sigue diciendo la Corte, la exigencia del debidoprocedimientolegal, en los casos en que la vida,
6

82 ELJUICODEAMPARO
Porlo que concierne a laenmienda XIV,ésta contiene las mismasgarantías quela
quinta,
peroreferidascomo dique u obstáculo alpoderde los Estados federados, pues
se estim6 que estaúltimas6lo atañla a las autoridades federales.
Enestaformaopera en los Estadós Unidos un régimenconstitucionalde derechos
declarados, que si bien no
tanlegalmente explícitos como en nuestro ordenjurídicofun­
damental,sí
yaconsolidados por las diversasinterpretacionesjurisprudencialesy doctri­
narias
,<¡uehanprecisadosu alcance yamplitud,como yaesbozamosanteriormente.
Pues bien, el sistema de derechosfundamentalesdel individuo, declarados en la
Constítuá6nfederal de los Estados Unidos, y engeneralelordenjurídicopositivo que
ella misma contiene,encuentransu preservaci6n en diversos medios de derecho ejercita­
biescontraactos deautoridades.
Enprimerlugar, desde lafundaci6nde lascolonias inglesas,
quefueronlas formas
políticas
queprecedierona lasentidadesfederativas,funáonabael commonlaw tras­
plantadodeInglaterra,siendouna de las instituciones másimportantesac1imatadasen
suelo americano el
habeascorpus,como medioprotectorde lalibertadhumana contra
prisionesarbitrarias. Pues bien, el habeas corpus se practicó en lasdistintascolonias
inglesas de América, que, alindependizarsede sumetr6poli,conservaron su tradici6n
jurídica.Por eso fue que al aceptarse laConstituci6nfederal
porlosdistintosEstados
libresnorteamericanos,ésta se
encontrócon unainstituci6ndehondoraigambre en su
vidajurídica,el habeas corpus, cuya existencia respet6,considerandosu ejercicio y Iegis­
laci6ndentrode la esfera de competencia de las distintasentidadesfederativas. Así pues,
en EstadosUnidosel habeas corpus no es un medio federal de
controloprotecci6n de la
libertadhumana,sino una
instituciónlocal,de cuyo conocimiento son titulares losórga-:
nosjurisdiccionalesdel Estado óÍiembro. 5610 cuando laautoridadqueordenao ejecuta
laprisi6narbitrariaesfederal,la competencia para conocer del recurso del habeas corpus
correspondea los jueces
federales."
Desdesus orígenes elhabeas~ ha sido en los Estados Unidos un recurso.(writ)
ante laautoxidad_judiciaLp.arap.reservar la libertadp~sonal contra-ªprehens¡oD~
detencionesarbitrarias'o nojustificadasRrov~~~~--ª!l~orida_des administrativas
Y~p'ecíficament,- J><1.lítiSl!S-.Sinembargo, comoafirma J.A.C.Granl,su procedencia se
hahechoextensivacontraactos de los 6rganos judicialesmediantelos que se afecta
lamencionadalibertad,inclusivedentrodeprocedimientosjudiciales.
"Hasta hace pocos años, sostiene el citado juristanorteamericano.este auto (eldehabeas
corpus)era unrecursoefectivos610 para afirmar derechos {rente a las autoridades administra.
nvas.
Erade muy poca utilidad si una detención había sido efectuada a consecuencia de un
la libertad y la propiedad estabanafectadas,fueoriginariamentedestinadoagarantizaral individuo
contra laacciónarbitrariadelaCorona,o a colocarlo bajo la protección de laley."Seconsideró
que las palabrasequivalíana la "ley suprema del país"(LAConslillJ&í&ndeJOI'EJJttdolUnidos
deAmérica.Editorial G.Kraft.Ltda.Buenos Aires. Pág.205del Tomo1I).
'9'J"El auto de habeas corpus, dice la Corte Federal de los Estados Unidos,talcomo se halla
autorizado por la Constitución (Sección9),eselauto privilegiado conocido en el derecho común
para obtener la liberación dequienpuede estar detenido sin causa suficiente. yrevistelanaturaleaa
de un auto de error paraexaminarla legalidad delaorden de prisión. Es un auto dederechos
(writ of rigbt) y no un auto de .procedimiento, desde que la causa debe serdemostradapara que
seaexpedido.Elobjetodel auto esdeterminarsi UDprisionero puede ser legalmente detenido y
proteger contra injustos avances contra la libertadpersonal(igualmente tanto los actosDOautoriza­
dos de los tribunales
y
juecesromodelos individuos)." (Op.cit.Tomol.-Pág.306.)

ANTECEDBNTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIODE AMPARO 83
fallo dealgúntribunal,aun cuando sehubieraprivadoalacusado de susderechosbásicos
enlatramitaciónde la causa", añadiendo que"...elbabeascorpusseha convertido en un
recursomásefectivo que la apelaci6n, puesto quelaCortepuedeirmásallá. delexpediente
del tribunal deprimerainstancia,y puede considerar puntos ypruebasnopresentadasaeste
último.AsIpuede emplearseparaobtener unnuevojuiciocuandoelprimer juicio fue llevado
acabobajola amenaza de violencia física por parte de unamultitudpara.ponerenduda la .
admisibilidad depruebaspresentadas para el logro de unacondenajudicial;parainvalidar:
una confesión deculpabilidadobtenida por presiónejercidaporlapolida;yen el que resulta
serel casomásfrecuente,parahacervalerelderechode una persona pobre o necesitada a
queel gobierno le provea deabogadoque le ayude en la defensa de su causa", concluyen­
do que "Ensuma"elhabeas ~OfPUSse~()1Ifler/;Jo virtualmentem11"¡uicrodeamparoen
materiapenar_aunqueaún en ese caso, nopuedeemplearsecuanCfoliaydiSponi61ecüálquier
otrorecursoadecuado.talcomo la apelación."98
"El propósito histórico de esterecurso,aseveraHennanPrilche1J,ha sido oponerla deten­
ción por autoridadesejecutivas,si~proceso;udidaJ,yhasta1867nopodíadisponersecontra
sentencias impuestas por tribunales de jurisdiccióncompetente.Peroendicho añoelCongreso
acordó a los tribunalesfederalesuna ampliaautorizaciónparaemitirmandamientosdehlSbeas
corPSIJ,enfavordeprisioneros bajo custodia'enviolación de la Constitución ocualquiertra­
tado oleyde los EstadosUnidos'...89
Al lado del habeas corpus, como medio degarantíadel derecho declarado de la
libertad humana
y,en general, de los demás consagrados por la Constitución, en Estados
Unidos
funcionalo que Rabasa ha denominado el
,rjuicioconstitucional",análogoal que
as! consideró dentro del régimen jurídico inglés, Para dicho autor, "el juicio constitu­
cional americano se forma de todos los procedimientos mediante los cuales sepuede
llevar al conocimiento de laSupremaCorte un caso en que la Constitución seaplica",100
Por lo que se ve) elrégimendecontrol que operaenlosEstadoSUnidos noesunitario
como nuestro juicio de amparo, pues se traduce o revela en los diferentes medios deproteger
laConstitución. como objetivo primordial de tutela, contra las violaciones cometidas por aquellas
autoridades,generalmentejudiciales, que han aplicadopreferentementeuna disposición legal
que contraviene
eltexto constitucional o que han omitido tomar en cuenta los mandatos de éste.
Sinembargo,nosolamente la Constituciónengeneralesprotegidaporel juicio constitucional
enel sistemaamericano.sinotambiénlasleyesfederales quedeella.emanenylospreceptos de
los tratados internacionales para cuyo control es competente la Suprema
Corte.Elfundamento
de esta protección extensiva
acuerpos legales no constitucionales, estriba en lasupremacía'ju­
rídica con que se les invistió respecto de105ordenamientos de carácter local, consagradaen105
siguientes términos, muy parecidos a los que integran el texto de nuestro artículo133constitu­
ciona!:"EstaConstituciónylas leyes deJosEstados Unidos que se haganensuprosecucióny
los tratados hechos o que se hagan con laautoridadde los Estados, serán la leysupremadel
país, los jueces de cada Estado se someterán a ellos, a pesar de lo que en contrario hayaen'
las constituciones o leyesdelos Estados."Deacuerdocon laanteriordisposición. lajerarquía
normativa queda
enla siguiente forma enelordenjurídico
estadounidense:a).--Constitución
federal, leyes federalesytratados internacionales.b).-Constitucione:slocales,y ej.-Leyesloca­
les no constitucionales.
Pues bien, dada la supremacía de los ordenamientos integrantes delprimergrupo,
resulta que cuando en un procedimiento determinado se aplica con preferencia una dis-
9S"ElControl]lIrisditcionaldelaConsliJllcioniZlidaJde14sLeyes",Págs. 92Y93. (Confe­
rencias publicadas por la Facultad de Derecho de laUniversidadNacionalAutónoma deMéxico,
1962.)
99LaConSJilllción¿J,mericana.-TipográficaEditora Argentina. Edición1965.
100El[sicioC()fl'stilllcionaJ.-Pág.206.

84 EL]UIOODEAMPARO
posiciónjurídicamente inferior, el afectado puede interponerelrecurso correspondiente,
'porlo genera! el llamadowritofcertiorsri(quesustituyó desde 1928 alwriJoferror)
anteel superior jerárquico deljuezque cometió la violación. Por consiguiente,e!control
del orden constitucional y legal federal en los Estados Unidos funciona como
excepcián
o
envíadefensiva,es decir,Comouna mera defensa procesal del agraviado hecha
valer en un juicioprevio,en el que por algunaresoluciónse hubiese desconocido la
supremacíajurídica a que hemos aludido, no implicando, por tanto, como entre nos­
otros, un proceso autónomo, distinto y sui-géneris (juicio deamparo).
En cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer de dicho medio de control
enelsistema americano, incumbe su decisión a los tribunales jerárquicamente superiores
del
juezque no haya aplicado preferentemente las disposiciones supremas; y agotada la
jurisdicción común, el caso puede pasar a la Corte Suprema federal, la cual tiene la
facul­
tadde aceptar o
rechazarsu conocimiento, cuando en su concepto ya hubiese quedado
o nodefinitivamenteresuelto por los tribunales locales o federales, según corresponda.
Los recursos específicos en queprincipalmentese traduce el sistema de control
norteamericano son el
wriJ of error(subsistente hasta 1928, segúndijimos), e!de
il1j/lIZetiol1,elllamadomal1damllJy el que recibe el nombre decertiorari.
Elprimeroera una especie de apelación que seinterponíacontra la sentencia
definitivadehujuezque no hubiese aplicadopreferentementelas leyes supremas
del paísfrentea una disposición legal que selescontraponga. En esta forma, el
superiorjerárquicodeljueza quo, era a quien incumbíae!conocimiento y la trami­
tación delwritoíerror,que venía a serdefinitivamenteresuelto por la Suprema
Corte,porlo que ésta siempre ejercía el control en competencia derivada. Elwrit
ofmandamuses una especie de orden dirigidaporla Suprema Corte a lasautorí-
. dades para obligarlas a ejecutarsuspropias decisiones pudiendo decirse que en este
caso dicho organismo judicial sí tiene competencia originaria, "pues
laLeyOrgánica
delpoderjudicial de la federación facultaba a la Corte para expedir 'mandamus'
contra
cualquierautoridadofuncionario".101Elwrit01certioraries unrecursoque
tieneporobjeto revisar los actos de un órgano judicialinferioro de un organismo
que actúe en forma quasi-judicial, de tal manera que
laparte interesada pueda
obtener justicia
másrápidamentey para que se corrijan lasirregularidadesy los
errores que hubiere en
élprocedimiento. Se da en favor de aquel que no reciba
prontay expedita [usticía o cuando en el negocio en el que sea interesado no se
proceda con Imparcialidad.
En otraspalabras,"las funciones dewritofcertiorarien lacommonlawy en la
equidad sereduce~ simplemente a cerciorarse de lavalidezde losprocedimientos
seguidos ante un tribunal de justicia, o sobre la imputación de su validez porque
no se hayan. cumplido las formas esenciales de las leyes del procedimiento, o en caso
de que se alegue falta de jurisdicción del tribunal correspondiente. Se limita a exa­
minar la
validezexteroade los procedimientos admitidosporeltribunal
inferior.
Por tal motivo, el writ of certiorari correspondealJuicio de Amparo y Recurso de
Casación en laparteque se relaciona con la violación de
lasleyes deprocedimientos" .'02
101El[uícioConsli/uáonal.-Pág. 113.
102Maurice
Minchen.-Comparad6nGeneraldelasConstitucionesdeMéxÍfoyEstados
UnidoJ.-Págs.160y1~1.

Al"ffECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUiCIODEAMPARO 85
Más explícito es Pritchett cuando afirma que elrecursode certiorenprocede
ante la Corte"cuandoexistanrazonesespecialese importantespara ello", figurando
entre ellas lasconsistentesen que "existacontradicciónen la decisión de dos cortes
deapelación;cuando una corte estadual(estatal),o una corte federal deapelaciones,
hayanresueltounacuestiónimportante de derecho federal, sobre la cual nunca se ha
pronunciadola SupremaCorte, o en tal forma que seacontradictoriacon lajuris­
prudencia vigente de la Corte; o cuando una corte federal se ha apartado tanto de los
cánonesaceptadosen losprocedimientosjudiciales,que justifique el
ejerciciodel
poder desupervisiónde la SupremaCorte".'"
El
wrilofinjrmction"es el mandamiento que el actor solicita del juez a efecto
de que éste impida y suspenda laejecuciónde cualquier acto ilícito por un particular
o unaautoridad,indistintamente;yen los juicios queversansobre lamateriacons­
titucional es el medio usual, por tanto, para que lostribunales,a instancia de parte
agraviada,examinen laconstitucionalidadde
leyeso actos de la autoridad y suspendan
e impidan su
ejecución.En otras palabras,desempeñanla misma función que el
incidente desuspensión yel juicio deamparo,en elsistema
mexicano,pero no en
materiapenal, sino civilexclusivamente",104i
El fundamento jurldico del sistema de control 'en losEstadosUnidos, que opera
a!travésdelosdiversosrecursosque se hanreseñado,se encuentraenelprincipio
mismo de la
supremacíaconstitucionalconsagradoen el artículoVI,párrafosegundo,
de laLeyfundamental de aquel país, precepto que, como hemos afirmado, lo
ex­
tiende a las "leyes federales" y a los "tratados internacionales". Conforme a tal prin­
cipio y según ladisposicióninvocada,los
juecesde cada Estado están obligados a
ceñir sus fallos a laConstituciónfederal, a las leyes federales y a los mencionados
tratados,"a pesar decualquiercosa en contrarioque seencuentreen la constitución
o lasleyesde cualquier Estado". De esta manera, lapreservación,del consabido prin­
cipio y de los ordenamientos por él tutelados funciona, como dijimos,
encualquier
procedimientojudicial,mediante el writ of certiorariprincipalmente,asumiendotodos
los tribunales el papel de "órganos de control" con independenciadesu naturaleza
ycategoría.
lOSop,cit.Págs.1'2ylB. .
104.ElDerechoAnglo-Americano,por el Lic.Osear Rebasa,págs,640-641,obra en la cual
su autor
trataampliamenteel sistema jurídico de los Estados Unidos, 'encontrándoseen ella minu­
cioso desarrollo explicativo de los
recursosconstitucionalesamericanos,así como en la obra que
indicamosen la nota
anterior. .
"El
wril01mandamus, ordenamientojudicial, dice este tratadista,eselprocedimiento que
desempeñala
mismafunci6n queelwrit of injunction, con la sola distinción de que en tanto
que este últimosirveparaimpedir,en forma prohibitiva, laejecucióndelactoo leyreclamados,
elprimero tiene por objetolae;ecuci6n,de un modo activo, de un acto u obligación por la
autoridad
demandadacuando la violación consiste en la
negativade éstaa.ejecutar10quelegal.
mente está obligada a llevar acabo,"Sostiene OsearRabasaque el"mandamus"reconoce un
origen muy remoto, "pues
estabaya en uso enInglaterradesdeelsigloXIV,y pasó a formar
parte del derecho procesal ordinario de los Estados Unidos
desdeantes de laindependenciade
este país
(Jic),de donde se extendió
.3.losprocedimientosde lostribunalesfederales,en.la materia
de que éstos
conocen,incluso en la ordenconstitucional"; yalreferirseposteriormenteal
wril01
certiorari
y
alacertifica/ion 01questions, comorecursosdeapelación,asienta que por virtud de
éstos "todas lascontroversiasqueversensobre la aplicación einterpretaciónde JaConstitución,leyes
federalesytratadosinternacionalescelebradospor losEstadosUnidos, que se inicien en lostribuna-

86 ELJUICODEAMPARO
Aunquedentro del sistema estadounidense no existen tribunales especiales de
control sobreleyesinconstitucionales, frente aéstasse protegen los ordenamientos
supremos yprimordialmentela Constitución federal a través de la invalidación de los
actos en queaquéllasse hubiereo aplicado. Esta invalidación no entraña ladeclara·
ciéndeinconstitucionalidadde unaley,sino simplemente su ineficacia, que importa,
a su vez, el deber negativo para¡¿¡aautoridad judicial de aplicarla. Cualquier juez,
diceGrant,"tieneel poder y el deber de aplicar lasleyesconstitucionales por encima
decualquierotra regla, y
por10 tanto de considerar nula y de ningún valorcual­
quier
ley,decreto, regiamento ohechoque sea contrario a laleyfundamental",y
agrega"...la invalidez de unaleyno data desde lafechaen quelaCorte así la de­
claró.
Lascortes no invalidan
laSleyes;se niegan a ponerlas en vigor(sic),porque
no sonválidas",105
Ensíntesis,en Estados Unidos existe como procedimiento tutelador de la libertad
humana el habeas corpus, cuyo conocimiento y tramitación son el resorte exclusivo
de las autoridades judiciales de las distintas entidades federativas, habiéndolo here­
dado del sistema juridico tradicional inglés. Solamente en losOISOsya indicados con
antelación, dicho recurso es de la competencia de los órganos jurisdiccionales fede­
rales, esto es, cuando laautoridad.que ordena o ejecuta la prisión arbitraria tiene tal
carácter. Además del
habeascorpus, enelsistema jurídico norteamericano funciona
10 que Rabasa denomina"juicioconstitucional", cuyo objetivo estriba en proteger la
Constitución y demás cuerpos legislativos investidos de supremacía, como son las
leyes
federales y los tratados internarionales, juicio que, como ya advertimos, no es unitario
comonuestrainstituciónde amparo,sino que sefraccionao divide en losdiversos
recursos procesales ya apuntados, dentro de los que ocupa singular importancia el
-writofcertiorari, que es unmediodeimpuguarlas 'resolucionesjudiciales en que
no se haya respetado la supremacía normativa.
I
Eneljuicio constitucional americano se hapretendidohacer consistir un antece­
dente histórico inmediato de nuestro juicio de amparo. Sin tratar de desmentir
tal
'concepción,que mucho tiene de verdadera porla similitud de ambas instituciones
jurídicas,solamente queremosadvertir,encontradelo quevariasopiniones han
afirmado,que nuestro medio de control de constitucionalidad es en muchos aspectos
superioral estadounidense, como se podrá fácilmente colegir del análisis de la natu­
raleza o índole deambosjuicios,yque si el mexicano seinspiróen elamericano,
no por eso es semejanteúnicamente,sino superior.Estasaseveracionesvanirnplí­
citas enelestudio que emprendemos acerca de nuestro juicio de amparo, por 10 que
con ellas cerramos
el
presentetitulo. .
XI.ARGENTINA
Eneste país se ha adoptado elhabeascorpusdel derecho anglo-norteamericano
como medioJuridicoque protege exclusivamente lalibertadpersonal o Física(ambtila-
lesfederaleso estatales. pasan en revisión a la Suprema Corte delanación.aefecto de que este
altotribunal, como intérprete supremo de la Constitución. federal,dicte en cada caso la resolución
definitiva sobrelacuestiónconstitucionalquesehubiereplanteado"(Op.-cit:Págs.641y649).
105Op.cit.,págs.39 Y 20.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIODEAMi'Al\O 87
torla)contralas detenciones arbitrarias o ilegales, sin que su tutela se extienda aotros
derechos del gobernado consagrados constitucionalmente. Según sostieneLinaresQtlin­
tana,'oolajurisprudenciade laSupremaCorteargentinareiteró que"apartede dicho
institutoprocesal
(elhabeascorpus),no
existeningúnotroque ampare, en la forma
rápida
yexpeditiva de aquél, el goceyelejercicio de los demás
derechosconstitucio­
nales fuera de lalibertadfísicagarantizadapor elhabeascorpus".
Aotetan menguada protección delgobernado,dicho altotribunal,mediantesen­
tencia de 27 de diciembre de1957,dictada enelcaso"AngelSiri"creóel"amparo",
comoaccióndistinta del habeas corpus,paratutelar"todos Jos aspectos de laJiberta4
constitucional" nopreservadosporéste.'·'
Elapoyotoral que encontró la Corteargentinapara establecer o"reconocer"elamparo
seexpresaenlossiguientestérminos:.....enconsideraciónalcaráctery[erarqulade losprin­
cipios de laCartafundamental relacionados con losderechosindividuales,esta CorteSuprema,
en suactualcomposición yenlaprimeraoportunidaden quedebepronunciarse sobreel
punto, seapartaasíde la doctrinatradicionalmente declaradapor el tribunal,encuanto
relegabaaltnimitede Jos procedimientos ordinarios, administrativos ojudiciales.la protección
de lasgarantías DOcomprendidasestrictamenteen el habeas corpus. Lospreceptosconstitu­
cionales,tantocomo la experiencia institucional delpaís,reclamandeconsunoel goce y ejer­
cicio pleno de lasgarantíasindividuales para laefectivavigencia delEstadodeDerecho,e
imponen a losjuecesel deber deasegurarlas".10a
Como se ve, el"amparoargentino"es deorigenjua;(iaJ,o sea, suinstitución
no es
constitucionalni legal,circunstanciaque generanotoriamentesuinestabilidad,
pues basta el
cambiode criterio de la SupremaCorteparaque su procedencia se
restrinja odesaparezca.
Porotraparte, dicho tribunal, en otros fallos, haextendidoel"amparo".contra
actosdepar/icularesyde los llamados"gruposdepresi6n"cuando ataquen la
libertad individual.
Asi,en el caso
SttmuelKOI,S.deR. L.,fallado el5de septiembre de1958,laCorteargen­
tina afirmó que "si bienenelprecedente citado (casoAngelSiri}la restricción ilegítima
provenía de la autoridad pública y no deactosdeparticulares,laldÍJlin~i6n noelelentiala
101finesdelaprole~d6n tonstitucionsl,Admitido que existe una garantía tácita o implícita
que protege los diversos
aspectosde la libertad individual (art. 33 de la 'Constituciónnacional},
ninguna reserva cabe establecer demodoque excluyaenabsolutoya-prioritoda restricción
que emane de personas privadas",agregando:"nada
hay,tampoco. que autorice la afirmación
de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto. contra cualquiera de
losderechosque integran la
libertad,lato
sensu, carezcade la protección constitucional adecuada--quees. desde luego.
la del
habeascorpusyla del recurso deamparo,no la de losjuiciosordinarios oladelos
interdictos,con traslados, vistas. ofrecimientos de pruebas,etc.-,por la solacircunstancia
de que ese ataque emane deotrosparticularesadegrllPOSorganizadosdeindividual'.10$
LinaresQuintanaseñala las condiciones generales de procedencia del amparo
argentino, indicando que éste se puede ejercitar cuando "aparezca, de modo claro
y
100"Aui6ndeAmparo",Pág. 13.
101lbid.Pág. 21.
lOSlbid.Pág.23.
roelbid.Págs.27 Y 29.

88 ELJUIOODEAMPARO

manifiesto,la ilegitimidaddeuna restricción cualquiera a alguno de losd;rechos'
esenciales delapersonalidad humana" y siempre que el daño que estarestricción•
causara ,al. afectado no sea fácil y rápidamente reparable por los procedimientos ordi­
narios,administrativos o judiciales.
11 0
1
1'11Elmencionado autor enseñaqueson los
jueces quienes "deben restablecerdeinmediato y en su plenitud el derecho restringido
ilegítimamente", y para justificar el amparo contra
actosde "grupos de presi6n" con­
sidera que "El propósito que orienta al instituto es lograr la protecci6n integral de
la
plenitud del goce de la libertad constitucional, al margen de quien sea el autor de
la turbaci6n o supresi6n de ella. En la dinámica política contemporánea ya no apa­
rece el Estado comoúnicoagente que puede hacer peligrar los derechosconstitucio­
nales del hombre, sino que los llamados 'grupos de
presión'actúan no pocas veces
contra la libertad
humanacon fuerza superior alade los 6rganos estatales mismos."
Fácilmente se advierte de los breves comentarios que anteceden que el pomposa­
mente
l1amado"amparo argentino" adolece de muchas deficiencias que lo colocan
en una situaci6n de notoria inferioridad respecto del nuestro. En primer lugar, el am­
paromexicanoes unainssitucién procesal
constitucional,es decir, establecida porla
Constituci6n federal expresamente, a diferencia del "amparo argentino" que es de
origenjudicialo jurisprudencial al haber sido implantado en una resoluci6n dictada
por el tribunal supremo de aquel pals en el caso
Angel Sirique yaseñalamos.En
segundo término, no es verdad que el amparo argentino pudiese ostentar una finali­
dad protectora más extensa que el nuestro al proceder contra los "grupos
depresión"
y no únicamente contra artos de autoridad propiamente dichos, por la sencilla razón
de que es técnica y prácticamente imposible que
'la,acciónconstitucional se entable
contra tales"grupos",pues dado
elcarácter amorfo e, impersonalizado de éstos, en el
proceso correspondiente no podría haber un sujeto demandado que defendiera su ac­
tuaci6n ante la jurisdicción de control. La supuesta y pretendida procedencia del ampa­
ro contra los actos de los grupos de presi6n plantea interrogantes sin
soluciónjurí­
dico-procesal, ya
q'ile¿a quién emplazaría el juzgador constitucional; quién contestaría
lademanda de garantlas;quiénofrecería pruebas y quiéninterpondríalosrecursos
pertinentes?
Enla hipótesis no admitida de que estos problemas no existieran, la
inoperancia del amparo contra tales grupos sería evidente, puesto que sería franca.
mente ingenuo y pueril pensar que lasdecisionesjudiciales que en él se dietaran
pudieranremediar por
51solas, sin laintervenciónde la fuerza pública, las situado­
DeSde hecho quelaconducta de los mencionados grupos amorfos y sin represen­
taci6n legal, y ni siquiera visible, haya provocado, pues los hechos antijurldicos y
antisociales en que
talconducta se manifiestan5610pueden ser prevenidos o reprimi­
dos por las autoridades policiacas o militares, en su
caso,y sin perjuicio de que se
sancione por la autoridad judicial a sus autores o instigadores una vez identificados
y en el supuesto de que éstos hayan cometido algún delito.
Debemos
observar,porotra parte, que enelcasoSamllelKOJ,S. deR.L.,segúnla
versión deLinaresQuintana.no setrató.en puridadjurídlcosprocesal,de ninguna"impugna­
ciónconstitucional"alcomportamientodel "grupo de presión"relacionadoconél.Losantece­
dentes judiciales de esecasodesmienten lasaserciones dedicho autor, pues lo que en el
"amparo"respectivo se atacó fue ladecisiónde la"Cámaradeapelaciones"quedesechóla
.110.,n1¡bid.Págs. 68, 69 Y70.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSGENERALES DBLJUiCIODEAMPARO 89
petición de lareferidaempresapara queordenaraladesocupaci6nde su fábrica detentadapor
la
coaliciéndeobrerosque la había ocupado después de que
elparo quedecretófueestimado
ilegal. Por ende, lo que realmente constituyóel"actoreclamado"enese'.'famoso"casofue la
citadadecisión, osea,un acto deautoridadyno laconductade lostrabajadoreshuelguistas o
"peristas",es decir, de "grupo de presión" que se dijoformaron.Por, lodemás,el caso Samuel
Kot,S. deR.LDOes'paranosotros ningunanovedad,pues a travésdelamparolaboral se ha
logrado enMéxicodesde hacemuchosaños lo queLinaresQuintana destacacomomuy signi­
ficativodel"amparoargentino", asaber,obligar a lasautoridadesdeltrabajoqueencumplí­
miento de una sentencia constitucional ordenen,inclusive:'con.el auxilio de lafuerzapública,
eldesalojamientodeuna fábrica porpartedel grupo o grupos detrabajadoresque ilegalmente la
ocupen, cuando la
resoluciónatacadaen vía deamparoimporte la negativa paradecretardicho
desalojamiento.
XII~ BRASIL
Para proteger la libertadFísicay "cualquier derecho firme y cierto" de las per­
SODascontra actos del poder público, la Constitución brasileña vigente, de 18 de
septiembre de
1946,instituye respectivamente dosmedios.jurídicos, a saber, elbabeascorpusyelmandamientode seguridrJd."
Así.suartículo 141ensusapartados23 y 24,establece:"Seconcederábabeascorpus
siempre que alguien sufra o seencuentreamenazadode sufrir violencia o coacción en su
lihertadJslocomoción,por ilegalidad o abuso depoder";y."paraprotegerderecho firme
yciertoDOamparadoporhabeascorpus,seconcederémandamiemodeuguridad,sea cual
fuerelaautoridadresponsablede la ilegalidad o abuso del poder".
Laprocedencia delhabeascorpusbrasileño no dejó lugar a dudas, pues este recurso
es ejercitable para tutelar "frente a cualquier actodeautoridad legalmenteinjustifi­
cado la libertad personal del gobernado, finalidad en que se percibe claramente la
influencia directa del derecho anglo-norteamericano en la adopción de dicha insti­
tución procesal.
En cuanto al mandamiento de seguridad, su procedencia se supedita a la definición
de loquedeba entenderse por "derecho fitme y cierto", pues sin estos atributos no
cualquier derecho del gobernado está preservado por el citado rcurso.
Ladoctrina
jurídica del Brasil, integrada por múltiples y diversas opiniones de los
másdestacados
juristas de este país, no ha brindado un criterio uniforme sobre lo que deba concep­
tuarse, por "derecho firme y cierto",
calificaciónque suele quedar bajo la discrecio­
nalidad de lostribunales.v-
].12Noestá en nuestro ánimo hacer un estudiodelmandamientode seguridad yruSIquiera
referenciaalguna a la nutrida doctrinaque'sobreélse haelaborado,pueselpropósito queperse­
guimosestribasimplemente enpresentarunasemblanza"muysomera"acercadel sistemaimplantado
en el Brasil para laproteccióndelgobernadofrente a actos delpoderpúblico. El análisisexhaus­
tivo del citadorecursodesde sugestaciónyaltravésde susdistintasmodalidades jurídicas, tanto
legales comodoctrinalesy
jurisprudenciales,ha sido realizado por.Aleiandro RíosEspinosaen
su monografía intitulada
"MandamientodeSeguridad",publicada en el número53,TomoXIV,
enero-marzo1964, de la Revista de laFacultadde Derecho de México, sin dejar derecomendar
el estudio que sobre dichainstituciónformula
Segundo V. Linares Quintana
enla obra que hemos
citadoen nota,anteriores.

90 ELJUIOODEAMPARO
Atendiendo a su objeto deprotección,no puede afirmarse que el mandamiento de
seguridad sea un medioexclusivode tutelaconstitucionalen favor del gobernado, ya
que solamente se le puedeadscribirestecaráctersi el"derechocierto y firme" se en­
cuentra consagrado
Oreconocidoen laConstitución,pues si seinstituyeen alguna
ley secundaria o en un contrato oconvenio,tal
recursoserá de índole ordinaria pese
a su definitividad.
Independientemente del
habeascorpus y delmandamientode seguridad que tu­
telan al gobernado en particular en susrespectivos
ámbitosdeprocedencia,en Brasil
existe un medio directo de controlconstitucionalde contenido politico frente a las
entidadesfederativaspara asegurardiversosprincipios sobre los que éstas deben
estructurarse.Elmencionadocontrol se ejerce por la "intervención del Gobierno
Federal" en los
casosprevistos por el articulo 7 de laConstituciónbrasileña y para
cuyo efecto el Procurador General de laRepúblicadebe someter el acto atacado de
inconstitucionalidadal examen del Supremo Tribunal Federal para que éste
ladecla­
re,procediendoentonceslaintervenci6n.
u a
XIII.
NICARAGUA
Es en este paiscentroamericanodonde nuestro JUICiOdeamparoha tenido una
determinante influencia en laestructuracióndelsistemajurídico deprotección'a
los derechos del goberoado y de controlconstitucional.Nicaragua,enefectu,adoptó
nuestra institución en susprincipiosylineamientosgenerales, sin habersuprimido,
empero, elhabeascorpus, no obstante que dentro de lateleologíadel amparo este
recurso pudiese haber quedadosubsumido.Tan es así, que la Ley de Amparo nica­
ragüense regula a ambos medios depreservación.
Enefecto,elartículo 1 de este ordenamientodisponeque"Lapresenteleyestablece los
medios legales de ejercer elderechodeamparo,a fin de mantener yrestablecerla supremacía
de la Constitución PolíticayLeyes Constitucionales. Conforme a ella se resolverátoda.la cuestión
que se suscite:l.-Porviolación de laConstitucióno de las Leyesconstitucionales,mediante
leyes, decretos, resoluciones, órdenes,mandatosoactosde cualquier funcionario.autoridad,
corporeciénpública
oagente de los mismos;2.-Porinconstitucionalicladdeuna leyo
de­
cretoquese refieraaasuntos noventilablesante lostribunalesdejusticia,al ser aplicados
en casoconcreto,a cualquier persona, en perjuicio de susderechos;3.-Pordetención oame­
nazadeella envirtud de orden de cualquier funcionario oautoridad;4.-Poractosrestrictivos
de
lalibertad personal de cualquier habitante de laRepúblicarealizados por
particulares;
5.-Porauto de prisión dictado contra quien. noestandodetenido, pretenda librarse de sus
efectos."
1.18Así, los artículos7,fracción VII, y 8 de la Constitución del Brasil disponen: "EIGobierno
Federal
DOintervendrá en los Estados, salvo para:VIL-Asegurarlaobservanciade los siguientes
principios:
a).-formarepublicana.representativa;b).-Independenciay armoníade los
poderes;
e).-Temporalidadde las funciones electoras, limitada la duración de éstas a las funciones.fede­
ralescorrespondientes;d).-Pcohibidónde reelección degobernadoresy prefectos paraelperíodo
correspondiente;
e).-Laautonomía municipal;!J.-Presentaciónde cuentas de laadministración;g).-Garantíasde poder judicial" (art.7)."Laintervención serádecretadapor ley federal en los
casosnúmeros VI y VII del articuloanterior,Parágrafo único: en el caso delNúm. VII. el acto
atacado deincoustitucionalidadserá sometido por el
ProcuradorGeneral de la República al examen
del Supremo Tribunal Federal
ysi éste ladeclarase.
será.decretadalaintervención"(art.8).

ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICiODEAMPARO 91
Claramente se advierte del precepto transcrito el objeto tan dilatadoquetiene el
amparo en Nicaragua, queabarcainclusive al habeas corpus. De ahí queladistinción
entre "amparo" y"habeascorpus" no se justifica lógicanijurídiCamentecon vista
a la amplitud que presenta la mencionada disposición legal.
A
pesardeello,el juristanicaragüenseArJstidesSomarribaafirmala citadadistinciónal,
sostener que"Aesterespecto, espertinentedistinguir entre la acciónde amparo propiamente
dicha a que serefierenlos incisos1y2delartkulo 1delaLeyde Amparo yelrecursode
habeascorpuscomprendidoenlos incisos3,4 Y,del citadoartículo,puesenelamparo
propiamente dichoeldemandado sólo puedeserlola autoridad,mientrasqueenelhabeas
corpusespertinente asimismo por actos restrictivos de la libertad personal de cualquierha­
bitantede laRepúblicarealizadapo,parlkuitnel."u~
ElamparoenNicaraguaes unverdadero medio de controlconstitucional,puestoquea
travésde él "El Poder Judicialyespecialmente laCorteSuprema de JusticiaDOs610 protegen
losderechos constitucionales del hombre frentealos abusos del poder. sino que tutelan el
régimen constitucionalíntegromanteniendoa lostrespoderes dentro del ámbito de sus fun­
ciones. impidiendo que seextralimiteny
de
estamaneraInvadanla esfera de losderechos
individuales."115Funciona,además,conforme a los principios quecaracterizanalamparome­
xicanoy queenelcapítulo respectivo estudiamosenestaobra,contándoseentre elloslos de
iniciativa o instancia de laparteagraviada,dela existencia del agravio personal y directo,
de definitividad, etc.;
yen cuanto a la suspensión. del acto reclamado hay puntuales seme­janzascon nuestra institución.
Esaltamente satisfactorio y nos colma de legítimo orgullo constatar que en un
. país, comoNicaragua,se haya adoptado nuestro juicio de amparo que seproyectaya
internacionalmente,pues comodiceSomarriba "Insisto y repito que México ilumina
al mundo en
labúsqueda de los medios más rápidos yeficacesparala protección de
los derechos del hombre y
parael mantenimiento de la constitucionalidad."...
XIV.ADVERTENCIA FINAL
Lasomera inquisición que hemos realizadoacercade las instituciones extranjeras
que pudieren ofrecer similitud con nuestro juicio de amparo, sólo ha comprendido
algunas de las que se han estimado primordiales.
Estarea un tanto cuanto difícil
precisar con perfilesdogmáticossí dichasinstitucionesrealmente significan antece­
denteshistóricosdel juicio constitucionalmexicano,o si simplemente guardan una
relación deequivalencia
COnél, en los diferentes regímenes a que hemos aludido.
No ha estado en nuestro ánimo emprender un estudio comparativo entre el juicio
de amparo y los medios de control o protecciónconstitucionalque se han implan­
tado en otros países distintos de losreseñados,ya que
estetema, además de exigir
un tratamiento prolijo, excedería del contenido
dela presente obra, por incidir en el
campo deinvestigacióndel Derecho Constitucional
Comparado.'"
1.14Trabajo presentadoal"SeminariosobreAmparo,HabeasCorpus yo/toSRecursos Similo-
res"efectuado en la ciudad de Méxicoenagosto de1961.
115lbid.
116lbid.
117Esta ingente tarea lahaemprendido eljurista mexicanoHéaorFix Zamudioen su obra
."VeinticinroAñosdeEvo/Jlci6nde laJusticiaConstimcionaí",1940~196' (impresaen1968bajo
el patrocinio del Instituto de~nvestigaciones Jurídicas de laUNAM).El mismo autor, en laGlKtta

92 ELJUICODEAMPARO
Sin duda alguna, además de los regímenes extranjeros a quebrevementenos he­
mos referido, existenEstadosen Europa
yAméricacuyoordenconstitucionalbrinda
a!gobernado medios jurídicos para defender sus'derechosfrente a los actosdel poder
público o implanta sistemasprocesalespara su propiaconservación,Tal
sucede,vet­
bigracía,ConSuiza, Austri«y laRepública Federal Alemana,cuyasinstitucionesde
preservaciónconstitucionalestudiadocumentadarnenteel jurista italiano
MattroCap·
pelletti,quien, dicho sea de paso, es un admirador del amparomexicano.uayU$l
InlormaJilJade! citadoInstituto,presentaunestudiomuyinteresantesobrelaInstitucióndeno­
minadaOmbudmlan~ característicadelDerechoPúblicoSueco, yque tiene como función esencial
lavigilancia
r
fiscalizacióndelaactividadde lasautoridadesadministrativas,como unaespeciede
"defensordepueblo",funcionario quetambiénoperaenlaConsliJud6nMonárquüa EJpalio/a
aprobadaporreferéndumendiciembrede 1978 (Or.Op.dt.,númerocorrespondientea septiem­
bre-diciembrede1981).
118EnlaRepúblicaPopular Chinaoperaba un controlrespectode las "disposicionesy
órdenes"del ConsejodeEstado que contradijeren "la Constitución, las leyes y los decretos"
(art.
31,inciso6,de la
leyfundamentalde esepaís).Dicho control eraconstitucionaly legal
habiendosido
ejercíteblesobre actos del
citadoCoase¡o,que eraelórgano administrativosu­
premo del Estado(art.47),porelComité Permanente de laAsambleaPopularNacional. Estas
referencias se contraen a laConstituciónaunaexpedida en1954,la~uaJfueJUJJiJuidapor la
queentróen vigorenenero de197Jy en la que sesuprimióelcargo de Presidente de la Repú­
blicaparaerigiralPartidoComunistade ese .pals enel órgano supremoyomnímodorectorde
la·viéladel puebloydelEstado.
119Consúltese lamonografíade dicho autorintitulada "LaGiuridizzioneC01JJtiJudoíza/cdelle
Liberhf'(1955).publicadaporelInstitutode DerechoComparadode laU.N.A.M.(hoyde
InvestigacionesJurídicas).
/

CAPÍTULOSEGUNDO
A~CEDENTES HISTORICOS MEXICANOS DEL JUICO
DE AMPARO
SUMARIO:l.-Epocapre-hispánica. Il.c--RéglmenColonial.I11.-MéxkoIndepen­
diente (Generalidades).IV.-Constitución deApatzingán.V.-ConstitudónFederal
de 1824.VI.~...-Qmstitud6nCentralde 1936.VIL-VotodeFernandoRamirea.
VlII.-Constitud6nYucatecade1840.IX.-Proyectode laMinada de 1842.
X.-BasesOrgánicasde 1843.XI."":""ActadeReformasde. 1847.XII.-Constituci6n
Federalde1857.XIII.-Constituci6nvigente. XN.-LaCreacióndelAmparo.
XV.-LeyesReglamentariasdel juicio deAmparo.
I.EpOCAPRE-HISPÁNICA
No es dable descubrir en la épocaprecolombinay en Jospueblos que habitaron
el territorioqtu:comprendeactualmentela República Mexicana ninguna institución,
consuetudinariao de derecho escrito,qu~30Jseunaantecedenciade las garantías
individualesque seconsagraron,con
diversasmodalidades,en casi todas lasConsti,
tuciones que nos rigieron a
partirde laconsumaciónde laindependencia. En·efecto,
losregímenessocialesen que estabanestructuradoslos principales pueblos prehispá­
nicos sevaciaronen formas
primitivasyrudimentarias,yconforme a las cuales la
autoridadsuprema.confaculta4esomnímodas,erael,reyoemperador,nombre que,
por unaespeciedeproyecciónconceptualpolítica, se ha 'estilado adscribir a los jefes
máximosde tales pueblos. Elderechopúblico, entendiendo' por tal el conjunto de
normas que organizan a un Estado y que definen y regulan lasrelacionesentre las
diversasautoridadesestatalesyentre
éstasy losgobernados,en los regímenespreco.
loniales se traduda'enun cúmulo de reglasconsuetudinariasque establecían la manera
de designar al jefe supremo (designación que se llevaba a cabo generalmente por
elecciónindirecta,_ siendoloselectoreslos mismos jefessecundarioso los ancianos),
así como en una especie deconcienciajurídica que, atendiendo sobre todo afactores
religiosos,considerabaalsoberano
investidode un poder ilimitado. Bienes·
Cierto
que enalgunospueblos existíanconsejosdeancianosysacerdotesqtu:aconsejabanal
jefesupremo en lascuestionestrascendentalespara la vidapública;peco también
esverdadque éste no estabaconstreñidou obligadocoactivamentea acatarlas opi­
niones en que
dichafunción consultiva semanifestaba.Talescircunstanciasnos indu­
cen acreerque
enlos regímenes políticosysociales primitivoselgobernado no era
titular de ningún derecho frente al gobernante, resultando aventurado tratar de des­
cubrir en ellos algún precedente de nuestrasactualesgarantíasindividuales.Esta
afirmación,desde luego, no implica que en los pueblos que vivieron en elterritorio

94 ELjtncroDEAMPARO
nacionalantesde la conquista no haya habido ningún derechoconsuetudinario,pues,
por el contrario, existía en ellos un conjunto de prácticas que regulaban
lasrela­
ciones propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta pe­
nalidad para hechosconsideradoscomodelictuosos,quedando laobservanciade tales
prácticas, en e! terrenocontencioso,al
criterioo arbitrio del jefe supremo, a quien
en la administración de justicia ayudaban
diversosfuncionarios,
Tomando en consideradón esta situación, resulta
aventuradotratar dedescubrir
en el régimen social mexicano prehispánico un precedente de nuestra institución tu­
teladora porrazonesobvias, en e! que "la autoridad del rey era absoluta, como lo
era la de los señores en susrespectivasprovincias"."·Además,podemos decir que
entre los
aztecaslaadministraciónde justicia era arbitraria, tomando este vocablo
en su debidaacepción, estoes, comoimplicacióna-jurídica, pues como afirma e!
licenciado Toribio Esquivel Obregón, "la justicia no se administraba conforme a nor­
mas legales oconsuetudinariaspre-establecidas,sino según el criterio del funcionario
respectivo"
.llll
Si, pues,taleseranlascondicionesque privaban en el régimenazteca,el más ade­
lantado culturalmente hablando de todos losautóctonospre-europeos,por mayoría de
razón debemos concluir que en el suelo de
México,antes de lacolonizaciónespañola,
nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo,
nisiquiera con
una semejanza muy relativa, pues como afirma
MendietayNJÍñez,"como cuerpo de
leyes, la historia de! derecho patrio empieza con la primera cédula real dictada para
el gobierno de las Indias", es decir, con e!advenimientodel derechocolonial.'''
Sin embargo. nofaltaquienasegure,como donPranciscoPimenJeJI12 3que el poder del
monarca entre los antiguos
"mexicanosno
eraabsoluto, sino queestabalimitadopor10 que
dicho autordenominael "poder judicial",acuyofrente había unmagistradosupremo con
jurisdicción
definitiva,esto
es,inapelable hasta anteelreymismo.
Enapoyode la opinión dePimente1existenlos valiosostestimoniosde ilustreshistoria­
dores,tales comoAlfredoChavero,VicenteRi1l4Pala&io,JoséM4riaVigiJy otros, enel
sentido de queelpoder delr~o señor entre losaztecas(tecuhtli)estaba controlado por
una especie dearistocraciaque componía un consejo real llamado"Tlatocen",que tenía como
misión aconsejar
almonarca"
entodos losasuntosimportantesdelpueblo,quien suponía a su
jefe supremo ungido por
lavoluntad de los dioses.atribuyéndosea dicho
organismoconsultivo.
además,ciertas funciones judiciales. Por otra parte, los habitantes delos"calpulli" obarrios
de la ciudad, tenían unrepresentante enlos negocios judiciales,esdecir,unaespecie de
tribuno que defendíasusderechos ante los jueces y querecibíaelnombre de"chinancallí",
aseveréndose
que sus principalesatribucionesconsistíanen
"ampararalos habitantesdel
calpulll,hablando por ellos ante los jueces yotrasdignidades".Además,entrelosaztecas
existíaotro importante funcionario quesedenominaba"cihuacoatl",cuyo principal papel
consistía
ensustituiral"tecuhtli"
cuandoéstesalladecampañaenlotocantealasfunciones
administrativasengeneralyespecíficamentehacendarías,reputándosele, por otra parte, como
algo parecido al Justicia
Mayorde Castilla oArag6ndesdeelpunto de vista desusfacultades
judiciales,
lascuales estabanencomendadas,engradoinferior, a cuatrojuecesconcompetencia
territorial
enla GranTenochtitlan,y que sellamaban"tecoyahuácatl..,"eahuahuécatl","acaya­
capanécatl"y "tequixquinahécatl"
.ni
120Toribio Esquive!Ohregón.-Apuntes para la Historia delDerechoenMéxiro.-T.1.-
Página336.
~1ldem.Pág.384.
122ElDerechoPro-Colonial.Edición 1961. Pág. 25.
1.28Obrarrompletar.-Pág.19.
U6MéxicoatravhdeJosSiglos.-T.VIII.-Págs.248a250y.302a 306ysiguientes.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL JUICIODEAMPARO 95
Locierto es que, sin perjuicio de que varioshistoriadoresafinnen que dentro del
sistema
social
aztecaexistía underechoconsuetudinario,traducido en un COnjunto de
práctieuque regulabanlasrelacionespropiamentecivilesentre los miembros dela
sociedad y fijaban cierta penalidad para hechosconsideradoscomndelictuosos,es de
presumieseque laaplicaciónde talescostumbresa los
diversoscasosconcretosque
se presentaran quedaba a
ladiscrecióndelmonarca,a quien estabaencomendadala
función de administrar justicia en fonna originaria. Enestascondiciones,si bien
se puede afinnar que entre los
aztecasy demás pueblos que
habitaronel territorio
nacional en la épocapre-hispánicaexistía un incipiente derecho civil y penal con­
suetudinario,no es posible formular igualaseveraciónpor lo que toca 'a laexistencia
de unreconocimientojurídico de losderechosfundamentalesdel gobernado frente
a lasautoridades,ya que, en primer lugar,éstasaplicaban arbitrariamente las reglas
consuetudinariasy, en segundotérmino,
lasposiblescontravencionesa la costumbre
carecíandesanciónjurídica.
Las
anterioresaseveraciones las formulamos, sin embargo. con las reservas inherentes a
la índole misma' del presente libro. que no es, ni pretende ser, una obra de investigación
histérico-jurídica.Quizá la indagación minuciosa sobre la organizaciónpolítica,administrativa
y judicial de los pueblos
prehispánicosque habitaron nuestro territorio, conduzca al conoci­
mientoexhaustivoyauténtico de sus instituciones jurídicas, rectificando posibles errores, di­
sipando dudas
'laclarando situaciones
enque hubieren podido incurrir los historiadores.
Reconocemos que dicha labor
Investigatoriaes ardua, complicada y difícil, pues
13:falta de
derechoestatutarioo escrito, indica que necesariamente los estudios que sobre tan importante
cuestión
se
emprendan,debenbasarseenInterpretacionesdecódicesyde usos socialesyadesapa­
recidos,00exentasmuchas veces del influjo de factores sentimentales, es decir, de simpatía o
antipatía haciaalgunodelos elementosétnicosqueintegrannuestranacionalidad:elespañol
yelindígena.Así, y enrelacióncon nuestro juicio constitucional,IgnaeioRomerOfJargaslmr­
biJe,creehaber descubierto enlaorganizaciónjurídico-política de los pueblos del Anáhuac
unantecedente del amparoatravés del funcionamiento de un tribunal llamado"deprinci­
pales" osea,de"tecuhtlisygobernantes",alafirmarqueéste"teníaasientoenla salade
Tecpandenominada tecpicalli,casade señorydelospillis,donde elaltépetl,asistido de los
principalesguerrerosde lospillis(Consejo deguerra),recibía quejas eimpartíajusticia sobre
guerreros
ygobernantes, de
lospillis, juzgando con extrema severidadydeacuerdoconlas
normas
ycostumbresdela nación, verdadero tribunal de amparo contra actos de los
funcio­
narios.derealeficaciaentrelosindígenas".12l1
lI.RÉGIMENCOLONIAL
EnlaNuevaEspaña elderechocolonial se integró con el derecho español propia­
mente dicho en sus formas legal yconsuetudinaria,y por lascostumbresindígenas,
principalmente.Al
consumarsela conquista de México y aliniciarselacolonización
de lastierrasreciéndominadas,la penetraciónjurídicaespañola se encontr6 con un
conjunto dehechosyprácticassocialesautóctonas,las cuales,lejos dedesaparecer
y quedareliminadaspor el derecho peninsular, fueronconsolidadaspordiversasdis­
posiciones
realesyposteriormentepor laRecopilaciónde Leyesde Indias de 1681,
cuyo
articulocuartoautorizabasuvalidezen todo aquello que no fuesenincompatibles
con los principios morales yreligiososque informaban alderechoespañol. Así, pues,
"125OrganiZltú6nPolíticade10JpNeblo$deA"ti~lIar. Ed. 1957. Pág. 306.

ELJUIOODEAMPARO
"9ÍáNuevaEspaña estuvo vigente enprimertérmino la legislación dictada exclusi­
vamenteparalas colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar prominente
las célebres
LeyesdeIndias,verdaderasíntesisdel derecho hispánicoylas costum­
bres
jurídicasaborígenes. Por otra parte, lasLeyes deCastilla teníantambién apli­
cación en la Nueva España con un carácter supletorio, pues la Recopilación de1681
dispuso que
"entodo lo que no estuviese ordenado en 'particular para las Indias, se
aplicarán
lasLeyes de CastiJIa".
-
En el orden político, la autoridad suprema enlascolonias españolas de América
era el mismoreyde España, quien estaba representado por los virreyes o capitanes
generales, según la importancia de la colonia de que se tratase. El monarca español,
como sucede en todos los regímenesabsolutos, concentrabaen su persona las tres
funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado, pues además de ser el
supremoadministradorpúblico, era legislador y
juez.Todos los actos ejecutivos, todas
las leyes y los fallos se desempeñaban, expedian
ypronunciaban en nombre del
rey
de España, quien, en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias, inhe-
rentes a susoberanía,entribunalesqueélmismonombraba.ws .
El derecho español positivo y, sobre todo el colonial, tenia la pretensión de ser
eminentementerealista.Ningunaordenanzadebía expedir el monarcasin estar debi­
damenteenteradoacerca de su conveniencia objetiva, de tal suerte que lo que debía
determinarla promulgacióndecualquierley, o inclusive suabrogación,eraunamo­
tivaciónintegrada porelementos y factores propios de la realidad social para la que
estabadestinadao que fuesen incompatibles con ella. Bajo estos auspicios, y con el
finprimordialdegarantizarel realismo jurídico, se creó el llamado
Consejo deIndias,
organismo que, aparte de las funciones propias que se leadscribieronen lotocante
a todos los asuntos de las coloniasespañolas
enAmérica,actuabacomoconsultordel
reyen lascuestiones que a éstasinteresaran.
Persiguiendoelobjeto de unificar todas las disposiciones que bajo distintas for­
mas perceptivas se dictaron para los dominios españoles en América, elrey.Carlosll,
'en 1681yporsugestión de dicho Consejo, 'ordenó la conjunción de ellas en un
código que se conoce con el nombre de
Recopilaciénde Leyes de
Indias,cuyo conte­
-nidonormativo versa sobre múltiplesyvariadasmateriasque sería prolijomencionar.
A.través de las diversas ordenanzas, cédulas,pragmáticas, etc.,que en tal Recopilación
se involucraron, se observa la tendenciapermanente'de proteger a la población indí­
gena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos principal­
mente, así como el designio invariabledeevangelizarla,refrendéndosea este respecto
eltestamento de la reinaIsabel laCatólica.Lalegislación de Indias Fue, por tanto,
eminentementeprotectoradel indio, y este afán
tutelarllegó alextremode considerar
al elementoindígenasujeto a un verdadero régimen de "capitis derninutio",restrictor
1.26Así, en la NuevaEspañala [unciónjurisdiccional,que correspondíaoriginariamenteal
rey, sedesempeñabapor
diferentesfuncionariosjudiciales que, según lacompetenciaque se les
asignabaen diversas disposiciones reales.conocíanen primerainstancia de los asuntos
contencio­
sos que se sometían a su decisión, tales como loscorregidores,los alcaldesordinarios,los jueces
delaCasa deContrataciónde Sevilla, etc. Las sentencias dictadasen dichainstancia,tanto en
asuntos civiles comocriminales,eranconocidasen alzada por las Audiencias, COntracuyos fallos,
en algunos casos. procedía el
recursode
slIplirarióllante el rey,asícornoporelConsejo de Indias
cuandoelórgano judicialaquohubiere sido laCasadeContrataciónde Sevilla.

ANTECE~ENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO 97
de su capacidad.jurldica en muchosaspectos,según lopodemosconstatar~Iexaminar
laantecedenciahistórica de nuestrasactualeSgarantías individuales en la época colonial.
Enun régimen jurídíco-político, como el españoly,por extensión, como~Ide
Nueva España, en el que la autoridad suprema delrey_descansabasobre el principio
del origen divino de la investidura soberana de losmonarcas,serla inútil descubrir en el
sistema de derecho que lo estructuraba alguna institución que proclamase lasprerro­
gativas inherentes al gobernado como contenido de una potestad jurídica. Sin embar­
go, elabsolutismode los reyes de España, en cuanto al ejercicio de 'sus funciones
gubernativas en las Indias,
ya
pesarde que su propianaturalezapoIltico-jurldica
traduceausenciade barreras legales que detuvieran laactuacióndel soberano frente
a sus súbditos, siempre se viosuavizadopor los principiosmoralesyreligiosos deri­
vados de los postulados cristianos, pues bajo el designio de cumplir con
las
enseñanzas
evangélicas,los monarcas españoles generalmente seinspiraronen móviles humaní­
tarios
ypiadosos para desempeñar su funciónlegislativa, yprueba de ello es que
en
múltiplesprescripcionesde las Leyesde Indias se encuentra esa tendencia enbene­
ficio del aborigen,yla cual, al adoptar formaspreceptivasen un sistema legal,
produjo_como resultado, a través del tiempo, una especie de psicosis de inferioridad
en la
poblaciónindígena que, a pesar de haber estado jurldicamente protegida, en la
realidad era vejada de diferentes maneras por españoles, criollos
ymestizos.
Es en las
Leyesde Indias donde podemos encontrar la fuente primordial del
de­
rechoneo-español,pues en ellas estánrecopiladaslasdisposicionesreales que bajo
distintas fonnas rigieron múltiplesaspectosde la vida colonial hasta 1681. Siguiendo
la usanza de la generalidad de los ordenamientos españoles, a dichas
Leyes,compi­
ladas por orden del rey Carlos II, segúnafirmamos,se las
debereputar como un
códigoomnicomprensivo,o sea, como un cuerpo legal regulador de variadasmate­
rias jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, tales como las
concernientesa la Santa Fe Católica, al patrimonio real, a los tribunales del santo
oficio, a loscolegios
yseminarios,alConsejo de Indias, a las Audiencias, a los
virreyes,al
comercio,a losjuicios,etc. Enel cúmulo dedisposicionessobre tan diver­
sascuestionesse pueden
descubrirprevencionesreales querevelanlasituaciónde los
gobernados durante elrégimenneo-español.'"
Seha criticado con ciertafrecuenciaalrégimenespañol, en el sentido de que im­
plicaba un sistema de marcadoabsolutismo,en el que la autoridad del monarca
absorbía a cualquier otro poder,. imposibilitando el nacimiento
ydesarrollo de los
de­
rechosfundamentalesdel individuo. Nada más injusto que estas criticas, pues siana­
lízamosel Derecho Español, en su aspecto legalyconsuetudinario, encontraremos que
existla una verdadera garantla juridica para los gobernados en la jerarqulanormativa.
En efecto, aestepropósito,ellicenciadoEsquÑlelOIHegónafirma128"laley238de Estilo
estableceelordenyprelación delderechocomodebfanaplicarlo losjueces:enprimer'lugar,
debíanacatarselos principiosdelDerechoNatural,129luegolascostumbresrazonables,es
decir, nocontrariasa aquelderechoy,finalmente, lasleyespositivas",yañade:"elDerecho
Naturalera,pires,como lasmodernasconstituciones,y las leyes no debíancumplirsecuando
eran contraria, o se oponian a lascostumbres".
1.'21Consúltesenuestraobra!.AlGaranliasl11dividuaJes.
128op.tis. '
129Laidea del Derecho Naturalenel antiguoderecho....españolimplicaba,conformealpen-
7

98 EL]U1aODE,uIPARO
Consiguientemente,en elDerechoEspañolexistíauna auténticajerarquíajurídica
en la que la norma suprema era elDerechoNatural,cuyosmandatosdebían preva­
lecer sobre
lascostumbres ylasleyes.
Esta
supremaciajuridicadelDerechoNatural fueposteriormentecorroborada por laley
:Udeltitulo18 delaPartida tres, quedecía textualmente:"Contraderechonaturalnondebe.
valerprevile]o,nincartadeEmperador,rey nin otro señor. E si la diere,DODdebe valer",así
como porlaNovisimaRecopilación deLeyesdeEspaña,que en el precepto conducente disponía:
"Establecemos que siennuestrascartasmandáremosalgunascosas enperjuiciode partes,que
seancontraley o fuero oderecho,quetalcosa seaobededday110tumplida.noembargante
queeneUa sehagamencióngeneraloespecialdelaleyo fuero uordenamientocontra quien
sediere,contralasleyes y ordenanzas porDOSfechasenCortes por los procuradoresyvillas de
nuestrosreinos."
Así, pues, cuando existía unaoposicióncon el Derecho Natural, las leyes no
debían sercumplidas,esto es, no debían ser acatadasSUSdisposiciones ni ejecutadas,
sino que solamentedebíanescucharse, asumiendo una actitud pasiva(obedecer)..
¿Quésucedíacuando sepretendíaaplicar una ley, una ordenanza, etc.,contraviniendo
laprelaciónjurídicacon que· estaba investido elDerechoNaturalen elsistema es­
pañol?Queel afectado oagraviadopor talpretendida~plicación podíaacudir alrey,
solicitandosu proteccióncontraactos de sudirectaautoridado de sus inferiores, o,
como dice EsquivelObregónuo"se apelaba alreyante el rey mismo o sepedía
amparoal rey, a quien~.ilustraba sobre loshechos,contra el rey quehabíamandado
algo
porobrepción(malainformación)
oporfubreprión(ocultaciónde loshechos
inspiradoresdelmandato real)".Esteri.:ursotutelaba, por ende, lasupremadaju­
rídica delDerechoNaturalenprimerlugar, y en segundo término, las costumbres,
queDOpodíanserCODtra\-enidaspor disposición autoritaria alguna, ydentrode esta
teleologíaprotectora,también encontraban su preservación lós derechos fundamen­
tales del hombre, consagrados por elDerechoNaturaly contenidos en las prácticas
sociales.Portalmotivo,espertinenteafirmarque en elrecursodeobedézcase pero
nosecumplade que hemos hablado, hallamos un precedente histórico español de
nuestrojuido deamparo,aunque técnicamenteconsideradasambas instituciones ofrez­
canprofundasdiferencias porsu diversa estructura jurídica, que nos hace inclinar
acreerque específicamente elmencionado recursohispánico,en sufuncionamiento,
es
el
origende la reconsideración administrativa, aunque genéricamente, en su as­
pectoteleológico,puedeserlo del amparo.
Además,segúnel licenciadoEsquívelObregón,existedesde lalegislaciónvisigoda un
antecedente quepodría.qcrrobcrarla anterior 'apreciación, pues dicho autor,alhablarsobre
elparticular, dice:"tambiénextendíaelrey su jurisdicciónenfavor de aquellos que volun­
tariamentese ponían bajo suprotección,'emperamentum', tanantiguaes en nuestras tradi­
ciones jurídicas laexpresión'amparo'parabuscar"en laaltajurisdicción la enmienda de los
erroresodafioscausadosporotrosinferiores".Ul
samientofilosófico
yteológicode la
época,un conjunto de principiosestablecidosde acuerdo con
lanaturalezadelhombreatitulode criatura o hijo deDios,matizados con un espíritucristiano
depiedadycaridad.
1.80Op.cit.
U1Op.riI.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO 99
Elrecursode"obedézcaseyno se cumpla" no se consignó expresamente, por
medio de una regulaciónsistemática,en niognno de los estatutos que integraron
el
Derecho Español, sino que fue producto de la costumbre jurldica, traducida en prác­
ticas inveteradas que comenzaron a
observarsedesde laépocaen que nació el Derecho
Foral en plenomedioevo.'"Este derecho se formó al través de los llamados"fueros",
que eran convenios que se concertaban entre el
rey,por una parte,yla
noblezao los
habitantes dedeterminadagvillaso ciudades, porela otra, principalmente,ealos que el
monarcacontraíaelcompromisode respetarciertosderechos,privilegios oprerroga­
tivas en favor de los"fijosdalgo"o de los "villanos". Cuando algún soherano, me­
diante actosinherentesa sus funcioneslegislativaso administrativas,osabaatentar
contra los citados derechos, privilegios o prerrogativas, se acostumbró que los afecta­
dos "obedecieran" lasdisposicionesrealesrespectivas,pero sin "cumplirlas".
Aparentemente,talsituaciónofrecía una notoriacontradicción,pues podría supo­
nerse que no es posible obedecer una orden de autoridad sin cumplirla.Noobstante,
dentro de la terminología jurídica española,
yaun etimológicamente hablando, la
acepción de losvocablos"obedecer"
y"cumplir" es diferente. Obedecer significa
reconocerautoridadlegítima en quien da una orden, en quien
manda,o sea,asumir
.,unaactitud pasiva de respeto hacia el gobernante, considerándolo investido con la
facultad de gnbernar. Portanto,se obedece a quien por propias funciones tenga
la potestad de ordenar, de mandar o gobernar, sin que la obediencia serefieraa los
actos del usurpador, es decir, de la autoridad que no tenga, por su propia índole o
jerarquía, las atribuciones de mando.
.
RoqueBarcia,citado porSalvaáo.-CbávezHayboe,masienta que. "Obediencia
viene de
obédire,verbo latino que equivale aob-audire.Supone la idea de una per­
sona que signe a otra, que anda a su alrededor para
ofrlo que diceypoderservirla.
Obedecer en los primeros tiempos, no significaba otra cosa que la
sumisióno el
acatamientoque el criado debe a suamo."
Por elcontrario,cumplirentrañalaasunciónde unaactitudpositiva frenteal
mandamiento u orden, es decir, laejecuciónde los actos tendientes a obsequiar lo que
semandau ordena o, como dice el mismoautorcitado,"cumplirimplica la idea
derealización,quiere decir
ejecutar,llevar a efecto"
.134
Como se ve, atendiendo a la diversa implicación de los conceptos de "obedecer"
yde "cumplir", en el recurso consuetudinario del Derecho Español no existía ninguna
contradicción,sino que, encambio,sumecanismoyprocedenciasebasabanen las
182Encorroboracióna esteaserto,séanospermitido citar laspalabrasdeLópndeHaro,
quien aduce: "Tenían,además,losreyesun veto decarácterconstitucionalque les impedía obrar
contrafueroecontraderecho,debiendo no ser obedecidos susmandatoshastaratificación,desechan­
do elrepartoque se leshiciera"-Partidaya.,titulo XVIII, leyes 29, 30 Y31-.Y en las Cortes de
Toro de 1369 se estableció de formaterminanteque las disposicionesreales"contraderecho,o
contra ley o fuero usado, no valen ni seancumplidas",disposiciónrepetidamultitud deveces,cual
puede verse. en las leyesdeltituloIVdellibro111de laNovísimaRecopiJa&i¿n."Dicho autor
agrega que
"Paracohonestarel incumplimiento de las órdenes reales con la obediencia debida a los
mandatos.se daba la fórmula deser
obedecida,peronocumplidala orden ilegal, yFelipeIV
también
autorizabaa su consejo para quereplicarasusresoluciones"(La
Constituciónylibett4lies
deAragón.Pág.2l0). l
133RoqueBarcia,Sinónimoscastellanos.Pág.340.-SalvadorCltávezHayhoe,Obedézcase
ynosecumpla.-Articulopublicado en el número 3,t.IX deMemoriasdelaAcademiaMexicana
delaHistoria.Julio yseptiembrede19~O.-Pág. 326.
1.MIdem.

ELJUIaODEAMPARO
acepcionesl6gicasde ambosvocablos.Así, cuandoelrey expedía alguna orden que
se estimara contraria a losderechos,prerrogativas o privilegios del gobernado,
éste
obedecía pero no
aunplíaesa orden, es decir, asumía una actitud pasiva de respeto,
de!"",tamientoaloque se mandaba en ella, enseñalde que provenía de unaauto­
ridad legítimamente encargada del gobierno, pero se abstenía de ejecutar o realizar
los aetos positivos quetalorden entrañase, o sea, no la cumplía, mientras se con­
vendaal propio monarca de queesiabaafectadapor lospiciosdeobrt!/Jcióno de
Jubrepri6n,parael efecto de que, en su caso, larevocara.1.85'1186
1.$6Laobreprid1'lequivale al"fraudeque se comete en la obtención de algunagrada. tes­
cripta.
empleo o dignidad callando en la narración hechaalsuperior alguna verdad que era
ne­
cesario manifestar para la valides deleco".La.rubrepri6nconsistíaen "elfraudeque se cometía
enlaobtencióndedichascosasavanzandohechoscontrariosa la verdad.Obreptitio fitverítete
tacita;subreptitioautem fitsubjecta falsitate" [Bscriche,Diccionariodelurisp,-udendayLegis­
lMión).Según este autor,tantola obrepción comolasubrepción "anulan por derecho lagracia
o títuloenqueseencuentra,con especialidad si procede de dolo del impetrante, pues no vale la
carta ganada con mentira. o encubriendo la verdad.Lostítulos, cartas, concesiones o privilegios
que se han logrado por obrepción o subrepción, se Uaman obrepcios o subrepcios,respectivamente¡
Ley56,tít.18,partida5,capítulo super Iiteris, 20, de rescriptis".
1MEl recurso de"obedézcasepero no se cumpla", según se ha dicho, tomó carta de natu­
ralizaciónenla costumbre jurídica española a principios del sigloXVIy constantemente sedaban
casos de su aplicación concreta. En la misma Nueva España, según referencia deBemalDJazdel
Cestillo,acontecióunsucesoenque se acudió al expediente de "obedecer y no cumplir" unapreví­
si6n real, tendiente aentregarel gobierno de la naciente Colonia a Cristóbal de Tapia de parte
deHemán
Cortés.Nos permitiremos exponer dicho suceso
enlos términosenque lo relata el
aludido cronista, de lo que se deduce que
enla conciencia de los conquistadores figuró la idea del
citado recurso ,con verdaderos perfiles
prácticos. .
"Pues como Cortéshubodespachado los capitanes y soldados pormí.ya dichos a pacificar
ypoblar provincias,enaquella razón vinounCristóbal deTapia,veedor delaisla de Santo
Domingo.
con
provisionesdeSuMa;eslad,guiadas y encaminadas por don Juan. Rodríguez de
Fonseca, obispo de Burgos, para que le admitiesen
ala gobernación de la Nueva España.
'Tapiapresentó sus provisionesenlaVillaRicadelante de
Gonzalode Alvarado, hermano
de don
Pedrode Alvarado, que estaba en aquella
razónpor teniente deCortés,porque Rodrigo
Rengel,que solía estar por alcalde mayor, no séquédesatinoseinjusticias había hecho cuando
allíestabapor tenienteydeAlvarado,lasobededóypuso sobresu(abeza(amoprovisionesy
mandaradenuestroreyJsellar.En(uanloal(ump/imienlo di;oquese¡umarJanlosakaldes
,regidoresdeaquellavilla,y queplali(arianyveríancémoy de qué manera eranhabidasIY[udldJ
provisiones,y quelodos;untoslalobede(erútn,porqueél sóloerauna solapersona,ytambién
veríansiSuMa;eSIa4erasabedorque laJesprovisionesenviasen.
"Estarespuesta no le cuadró bien a Tapia, y aconsejáronle personas que estaban biencon
Cortésque se fuese luegoaMéxico,dondeestabaélcon todos losmáscapitanesysoldados,y
que allá lasobedecerían.Ademásde presentar las provisiones,escribióTapiaaCortés de la manera
que venía por gobernador;
yCOmoCortés era muy avisado, si muy buenas
cartasle escribió Tapia,
rvio las ofertasyofrecimiento del obispo de Burgos,ypor otra parte lasamenazas,si muchas
buenaspalabras venían en ellas, muy mejores respuestasymáshalagüefiasyllenas de cumplimiento
le envió Cortés.
"Luegorogóymand6 a ciertos de nuestros capitanes que se fuesen a ver con Tapia, los
cualesfueronPedro deAlvarado,Gonzalo de Sandcval, Diego deSoto,Valdenebro y Andrésde
Tapia,a los cuales envióCortésluego a llamar en posta que dejasen de poblarentonceslas provin­
cías en que estaban y que fuesen a la Villa Rica, donde estaba Tapia,
yaun con ellos
mandóque
fuese un fraile que se
decíafrayPedroMelgerejo deUrrea,que
teníabuena expresión.
"YaqueTapiaiba camino deMéxicoa verseconCortés. encontróse con los capitanes y
ron el fraile, y
conpalabras y ofrecimientos que lehicieron;volvió del camino para un pueblo
que se dice Cempoal.
Allíledem411daronquemostraseotravezsusprovisiones,yverían(ómo
y dequémaneralomandabaSuMa;eslaJ, y siveníaenellassu retiJfirma oerasabedordeello,y
quelospechos por tierralasobedeceríanloda!ellasennombre deRemandoC()fléJyde
10JalaNuevaEspaña,porqueIraJapoder para ello.Tapiatomóa mostrar las provisiones,ylodos
aquellosrapitanesaunalasbesarony pusieron sobre sus(abezaJcomo provisionesdesu.reyy
señor, yqueen (uantoal(umplimienIO,queJupli(abttttdeellasparttanteelemperadornues-

ANTECED:Ertr~ HISTÓP.1COSMEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO 101
Tales son, pues, los datos que nos proporciona el derecho españolacercade los
antecedentesposibles,hist6ricamentehablando, de nuestro juicio de amparo, derecho
que,
cornoya dijimos, estuvo vigente en lascoloniasamericanasyespecíficamente
en la Nueva España, euyo régimen jurldico en gran parte estuvo integrado por la
legislacióncastellana,como lo corrobor6 laRecopilaci6nde
Leyesde Indias.Enesta
virtud,
podemosafirmar,16gicamente,que en la Nueva España jurídicamente existi6
el
recursode"obedézcasepero no se cumpla", en los términos que hemos dejado
apuntados
conantelación,consideraciónconfirmada por la ley 22, libro primero, de la
mencionadaRecopilación,que ordenaba a lasautoridadescolonialessuspender la
eje­
alciónde lasleyesde Indias,mandohubiereobrepci6n '0subrepción.Decía la dispo­
siciónrelativa:
"Losministros yjueces
obedezcany no cumplan nuestras cédulas y
despachos,en que intervengan losviciosdesubrepcióny obrepción."
Independientementede laexistenciade dicho medio tutelador de los postulados
del Derecho Natural, derivada por inferencia16gico-jurídica,don ToribioEsquivel
Obregón aduce otrasinstitucionesneo-españolasqueconsideracomoantecedentesde
nuestro juicio de amparo. El citado autor se refiere a una
especiede recurso de lo que
hoy
I1amaríamos"deincompetenciaconstitucional",pues dice, "se daba el caso con
frecuenciade que una persona, que se creíaagraviadacon una resolución delvirrey,
apelaba de ella para ante laAudiencia,por
juzRarque aquél se extralimitaba en el uso
de sujurisdicción,
yque el hecho era elconocñníentode la justicia...,suspendién­
dose el curso de los autos en tanto que aquel tribunal decidía si el negocio era
de
justiciaOdegobierno".1.31
Por nuestra parte, si en lo tocante al recursode'"obedézcasepeco no se cumpla"
estamosdeacuerdoen quegenéricamentepuedeestimarsecomo un precedente his­
pánico del juicio de amparo, en atenci6n al objeto mismo' de tutela de ambas institu­
ciones,noparticipamos,en cambio,del mismo parecer dellicenciadoEsquivelObregón
por lo que atañealmedio jurídico que enunciaanteriormente,"Creemosque éste,más
que un elemento jurldico deproteccióno tutela de un orden de derecho superior
contradisposicioneslegales inferiores o actos de autoridad,era unverdaderomedio
desuscitarlaincompetenciadel virrey, en el sentido de estar éste impedido para
co­
nocer deundeterminadonegocioen razón de la naturaleza delmismo.En la hipótesis
queprovocabalainterposici6ndel medio deque.habla el citado autor, pudo o no
haber un agravio individual en estado potencial oactualo unacontravencióna un
orden jurídicosuperior,suposicionesnegativas que soninadmisiblestratándosede un
medio de control opreservaciónde losderechosdel hombre o de un cuerpo legal
supremo.
Ensu afán de descubrir dentro del régimen jurídico colonialantecedentesde
nuestrasinstitucionesde derechoactuales,y por lo queconcierneenespecialal juicio
de
amparo,el multicitado escritor afirma que en el llamado
recursodefuerzase
"0señor,ydi;t1ronquenoe'4sabqdordeel/dinide~OIaninguna.Que Tapia no era suficiente
paragobernadory que el obispo de Burgos era contra todos losconquistadoresque servimos a Su
Majestadyandaba ordenandoaquellascosas sin dar verdaderarelaciónaSuMajestadyporfavo­
recera DiegoVelázquezyaTapia,porcasarlecon una FulanadeFonsece,sobrinao hija del
mismo obispo." (Berna!Díaadel Castillo:HistoriaVerdaderadeLaConquistadeLaNut'I:'lEs.
p.na,Cap.CXXXVUI.)
'"O".<;,.Pág.~3S.-T. 11.

102 ELJUICODEAMPARO
encuentraotroantecedentede aquél. Dice a estepropósito:"Poresta ley (lade 12
defebrerode 1589 dada
porFelipe 11), aparece que el
'recursode fuerza'podla
interponersepor protesta ante el tribunaleclesiástico(cuando había conocido de un
caso denaturalezatemporal);pero tambiénpodíainterponerse ante la Audiencia,
en royo caso
éstalibraba la provisiónordinariaparaque el
juezeclesiásticootor­
garala apelación yrepusieray absolvierallanamente",'''agregando más adelante:
"Lasaudienciasen tales casos se limitaban a resolver si había habido fuerza o no; es
decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de laeclesiástica,cualquiera otro punto
debería ser materia de juicioaparte:'
".
Por10que respecta a esta institución procesal que el mencionado autor mexicano
señala como un
antecedentedel juicio de amparo,emitiremosla misma opinión que
sustentamos en lo que concierne al casoanteriorJesto es, quemásque ser dichorecurso
un precedente de nuestro mediotutelar,es una especie de incidente judicialpara
suscitarla incompetencia entrelas·autoridades coloniales, ya noporrazón de la
naturaleza intrínseca del negocio (jurísdiccional oadministrativa),sino en vista
del fuero a que pertenecía (civil o eclesiástico).
Sinembargo,el recurso de fuerzaDOsólo era un medio parasuscitarcuestiones
de incompetencia, sino que implicaba, además, un
recursodeprotección.Bajo este
.segundoaspecto,guardabaestrechas semejanzas con el juicio de amparo, a tal punto,
quepuedeconsiderarse como unantecedentehispánico de nuestra institución.
Enefecto.'segúnafirmaJosédeCooarrubias,"Fuerza,dice elSeñorDonAlfonsoelSabio,
es cosa, queesfechaa otrotorticeramentede que non se puedeampararelque la recibe.
Tales son Jos atentados que cometen los
Jueces,quando
aJrope/latldolasleyesdespojan al
ciudadanoelesulibertad,hacienda, y honorsin oírle,ni admitir sus defensas oapelaciones,
omand411algllnacosaeonJraley; en cuyocopflictcno tiene otro recurso elvasallo más que
acudir a suRey.suSeñorNatural,y Protector, o a sus Tribunales supremos.paraqllelelibren
y'defiendandelaop,.esión."140
Conformea esta concepción,claramente se infiere que el recurso defuerza,desde
elpuntode vista de su carácter tutelar, significó un medio de control de la legalidad
y del derecho de audiencia, ejercitable contra
lasautoridades judiciales euyos actos
lesionaran en sus bienes jurídicos a alguna persona, entre ellos la
posesión."'"
Por otra parte, el acucioso investigadorAndrés lirahabla de un"amparocoso­
nial",elque,según este autor, era el "sistema por elcual'la autoridad máxima de
entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores
y tambiénfrentea otras personas, que sin tener ese carácter deautoridad,se halla­
ban en una sítuación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posi­
ción social y a su poder
realdentro de la
sociedadcolonial".
Adoptandoelmétodoinductivo,esdecir,examinandodiversoscasosconcretos que registra
lahistoriajurldicadelaNueva. España,Liraaduce que elamparocolonial seintegrabacon
188-Op,cit:
1.89op.,cit,El"recurso defuerza'fuereconocidoenlaConsliJIIÚÓndeApalzingán,al otor­
garcompetenciaparaconocer deélal Supremo Tribunal deJusticia,segúnseadvierte de su
articulo197.
1-60MáximassobreRecllrsosdeFuerza 1PrOleuión,Edición1786.Pág.92.
14,1.Véasela obra"ObseNJt#ionesprácticdSsobre losRecursosdeFuerza"delCondedela
Cañada.-Edición1793.-Págs.136 Y 137.

ANTECEDBNTES HISTÓRICOSMEXICANOS DBLJUlOODBAMPARO 103
lossiguienteselementos: a).--atlttJridaJprot'cl()r~elvirreypor simismooaltravésde
autoridadessubordinadascomoeranlosalcaldesmayoresycorregidores.entre otras;b).­
tUltoriJaJt/sagrtZflian/61(responsables),"diversaspersonas fisicas y morales. conpoderde
hecho-nonecesariamente investidasyautoridadpolítica-pacarealizaresosactos";c).-pe.
lid6noJemtlt1dddeampdro "enla quesehace(hada)relacióndelosactosreclamados,
los perjuicios oalteraciónde underechoysedesignaalapersona opersonasresponsables.
pidiendolaprotección";d).--disposi&i6no"matld4mimlodeampt#d' apedidoporel
vir.reycomoautoridadprotectora."actuandoindependientementeo comopresidente-delaReal
Audiencia, en sucarácterderepresentantedel rey,y comoprincipalprotector deSU5'súbditos
e vasallos'":e) ...........:iIdosrtlc1am4Jos"que se estimanenlarelacióndelademanda,Y.en su
caso.enla solución positiva de ella, como violatoriosdederechos",y8).-;"1,,11ill,JJi~D
del quejoso, esdecir,susderechos,"quesealteran injustamente por los agraviantesensus
actos conformealordenjurldicopositivo".1.42
Lainvestigaciónemprendida por don Andrés Lira es desde cualquier punto de
vista plausible, ya que,independientementede que haya existido lo
quedenomina
"amparo colonial",
revela,al través del interesante estudio en que sedesarrolla,que
en el sistema jurldiconovohispánicoimperaba el principio de legalidad comoele­
mento.de seguridad para los bienes yderechosde los gobernados y el cual, sin duda
alguna, propici6 el ambientesociopolltico
paraque fructificara durante
lasegunda
mitad del siglo
XIXel juicio de amparomexicano.
No
quisiéramosterminar elestudiosomeroque acabamos de abordarrespectoalrégimen
colonialdeMéxico,en 10 que se concierne a la posible antecedencia de nuestro juicio deamparo,
sinreferimosa uncuriosocasoque relata donAntoniodeRoblesensu"Diariode losSucesos
Notables"comprendidosentrelosañosde166'a1703.El día 9 deseptiembrede166',
asienta el mencionadocronista.tomaron posesióndeunos oficioseclesiásticoslos doctores
Simón Estevan
y
Eugeniode Olmos, habiéndosepresentadoantelaRealAudienciaptw91.
defunza,am{Jillro1pf'oueci6n(sic)losdoctoresNicolásdel PuertoyJuanCano,"alegando­
que el cabildo loshabíadespojado violentamente delejerciciodesusoficios (mlsmos que se
entregarona los dosprimerospersonajesnombrados)"."Poresta relacióndespachélaaudiencia
provisiónderuegoyencargoparaque se fuere a hacer relación, y seamparaseenínterin
a dicho Puerto(¿suspensióndel actoimpugnado?) ypara.que el doctor Simón Estevan no
actuase(¿idem?)."LaReal Audiencia, después de estudiar elcaso,oyendo las alegaciones del
cabildo(¿autoridadresponsable?)yencontrandoelnombramientoimpugnado por losexpre­
sadosNicolásdel PuertoyJuanCano indebidamente hechoconvista a un cúmulo deante­
cedentes de los puestosrespectivos,no obstante la peticióndelcabildode que "amparase
la.audiencia los nuevamente nombrados"(sü)."la audiencia amparó a los otros conpenasde
temporalidades
y
otras"(sie),Segúnsostiene el propioAntoniode Robles, el pleito no con­
duy6sino hastaelmes de agosto del año de1667,en que laRealAudiencia,"pararemediar
estosinconvenientes, resolvió fijar edicto público, como se hizo,declarandoenélque el Iegiti­
mo provisor
yvicario'(puestos disputados), era dicho
canónigo,Dr.AntoniodeCárdenasy
Salaaer,ynoPuerto,yque asl noreconociesena éste portal,pena de excomunión, con lo
cual se sosegó el rumor,
ycertificó la
jurisdicción,yfeneció la cisma".14,8
El caso concreto apuntado suscita las siguientes interrogaciones quepudierandespejarse
si selocalizaenel ArchivoGeneralde laNación,yseconsulta,el legajo que se hubiere for­
madoenrelación atansonado asunto:¿la impugnación al consabido nombramientoasumi6
la formadeunrecursoautorizadojuridicamente?¿La Real Audiencia tenía facultadescon­
sagradas por el derechoneo-españolpara suspenderórdenesde autoridad, suponiendo quetal
fueseelcabildo demandado?¿Adichoorganismoincumbia por modo general"amparary
proteger" a una persona contra tales órdenes? De la respuesta que los investigadores acuciosos
'1"2Or.El AmparoColonitJ1al[eiciodeAmptlf'oM",üano. Pip.7 Y 22.
'14-8DiariodelosSU(el0SNOlables.166'a1703. Tomo1.Págs. 8 a 11 y 41 a 43.

104 ELJUIOODEAMPARO
puedandar,documentadamente,adichasinterrogaciones.dependeráel descubrimiento de un
verdaderoantecedentehispánico de nuestro juicio de amparo.
~
JI!.MtxIcoINDEPENDIENTE (GENERALIDADES)
El Derecho delMéxicoindependiente. al menos en materiapolítico-constitucional,
rompe con la tradición jurídica española, influenciadoporlas doctrinas derivadas
de
la
Revoluciónfrancesa e inspirado por el sistemanorteamericano. Laorganiza­
ciónyel funcionamiento del gobierno estatalconstituyenparalos primeroslegisla­
doresmexicanoslapreocupaciónmásimportante. a la que había que darle pronta y
efectivaresolución.Habiendo roto
lacontinuidad jurídica tradicional de! régimen
colonial. se encontraron sólo conmodelosyantecedentesextranjeros para estructurar
al Estado recién nacido a la vida independiente y propia. De
ahílos constantes des­
atinos políticos yconstitucionalesque a fuerza de los años y de una práctica impuesta
al pueblo, fueron paulatinamentedesapareciendopara ceder e! paso ainstituciones
. jurídicas que, en principio materia deexperimentación,gozaron posteriormente y
disfrutan en la actualidad de legítimo
arraigopopular.
Ladesorientaciónque reinaba en el México independiente. sobre cuál sería el
régimenconstitucionaly político conveniente de implantar. originó laoscilacióndu­
rante más de ocho lustros entre el centralismo y elfederalismo.Parecía que centra­
listas y federalistas mutuamente se daban laalternativa,forjando regímenes consti­
tucionalesque estructuraban artificialmente a la Nación, en detrimento mismo del
progreso jurídico, político y
social.
Creyéndoseque la siempre creciente prosperidad
de los Estados Unidos se
debíaa la adopción del sistema federal. deformacióntan
natural y espontánea en aquel país, losconstituyentesde 1824
expidieronuna cons­
titución de ese tipo. cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en e! año de 1836
se
diet6otra decaráctercentralista,por asuellosaq~i~. secon~epfiiiiia romolos
"reaccionarios" de aquella época, entre los cuales sobresalía-el-tristementecélebre
don Antonio
Lópezde Santa Anna, Por último, no sin dificultades y trastornos. se
establece definitivamente en
Méxicoe! régimenconstitucionalfederal en la Constitu­
ciónde1857,emanada del famoso Plan de Ayutla, ysucesoradel Acta deReformas
de 1847, que había reimplantado la abrogadaConstituciónPolítica de 1824.
Lagrantrascendenciaque tuvo la
famosaDeclaraciónfrancesade losderechos
del hombre y del ciudadano en el mundocivilizado.no pudo
dejarde repercutir no­
tablemente en el
Méxicoreciénemancipado.Fueporeso que la principalpreocupa­
ción reinante. anexa a
lade organizar políticamente alEstado.consistióen otorgar
Oconsagrar las garantíasindividuales.Estas,
portanto. llegaron a formarpartedel
articulado constitucional,alcual envariasocasiones, como ya veremos, se le coloc6
en el rango de conjuntodispositivosJpremo.Una vez más, en e! caso de la forma
legal deconsideraciónde losderechosdel hombre, se aparta el sistema jurídico
mexicanode su antecedente paternal,porasí decirlo,Osea el español.Enéste. como
ya dijimos, el conjunto normativo supremo era el Derecho Natural y, por ende, los
derechos naturales de! hombre
debíanser respetados por e! derecho positivoconsue­
tudinario y escrito, el que, a su vez. debía plegarse al primero en su contenido dispo­
sitivo. Sin embargo. en el sistema español, y
porconsiguiente.en el régimen jurídico

ANTECEDENTES HISTÓRiCOSMEXICANOS DELJUICODE AMPARO 105
de la Nueva España, elDerechoNaturalnoestabaescrito en ningún. código, en nin­
gunaordenanza,en ninguna real cédula.Erasimplemente,podríamosdecir,un ele­
mento de existencia ideal confuertey marcadaraigambreen las conciencias de
gobernantesygobernados,"cuya actuación debía regular. El Méxicoindependiente
no se
conformócon la condiciónjurídicaqueguardabanlos derechos delhombreen el
régimencolonial, sino que quiso, siguiendoelmodelofrancés,plasmarlosen un
cuerpo legal, al que seconsiderócorno la ley suprema del país,inspirándoseposte­
riorrnente
-nocopiandocomo muchos pretenden-,enelsistema inglés y en el
norteamericano,con el fin dedotarlosde un medio depreservaciónque definitiva­
mente fue el juicio de
amparo,gloria y prez denuestrorégimenconstitucional, y
que enmuchísimos aspectos,si no es que en
todos,superó asusmodelosextranjeros,
a
nuestroparecer,noobstanteque hayautores,comoRabasa.:que opinanlocon­
trario.Concluyendopues, esta últimaconsideración,
-quepodríasuponerse suscitada
por unespíritunacionalista,aunque,como ya tendremosoportunidadde ver, es mo­
tivada porevidentes
razonesextraídasdel análisis denuestra.institucióny
desus
fuentes
extranjerasdeinspiración,tocaahoraenfocar nuestro estudio, enrelación
coneltema que formaelrubro delpresente capítulo,bacia los diversos regímenes
constitucionales y legales de México.
IV.CoNSTITUCIÓN DEApATZrNGÁN
Elprimerdocumentopolíticoconstitucional que descubrimos eneldecurso de la
historia del Méxicoindependiente,omejordicho, en la época de las luchas de emano
cipación, fueelque se forrnuló con eltítulode
"Decreto Constitucional
parala IJ·
bertaJdelaAméricaMexicana"de octubre de 1814,quetambién se conoce con el
nombre de"ConstitucióndeApatzingán",
porser este el lugardondese expidió.
LaConstituciónde Apatzingán,que no estuvo en vigor, pero que es el mejor
índice de
demostracióndelpensamientopolítico de losinsurgentesque colaboraron
en su redacción,principalmente
Morelos,y que segúnopinióndeGamboaessupe­
rior a la Constitución Española de 1812,contieneun capítuloespecialdedicado a las
garantíasindividuales. En el artículo 24, que es elpreceptoque encabeza elcapítulo
dereferencia,se hace unadeclaraci6ngeneralacercade larelaciónentre los dere­
chos del hombre, clasificados a modo de laDeclaraciónfrancesa, y elgobierno.De la
forma de concepción de dicho artículo, podemosinferirque laConstituciónde Apat­
zingán reputaba a losderechosdel hombre ogarantíasindividualescomo elementos
insuperables por elpoderpúblico, que siempre debla respetarlos en toda suintegri­
dad. Por ende, eldocumentoconstitucionalque comentamos,enrelacióncon el tema
concretoque hasuscitado
nuestraatención,influenciado por los principios jurídicos
de la Revolución Francesa y por elpensamientode [uan [acobo
Rorm-eall,estima
que losderechosdelhombresonsuperioresa todaorganizaciónsocial, cuyo gobierno,
enejercido"delpoder público, debereputadosintangibles,pues suprotecciónno es
sino la única finalidad del Estado y que la soberanía resideoriginalmenteen el pue­
blo, siendo imprescriptible,inenajenablee indivisible.
En tal sentido, que revela la. esencia misma del individualismo,
estáconcebido el mencionado
artículo
24de la Constitución de Apatlingán, que textualmente dice:"lafelicidad del pueblo

106 ELJUICIODEMoIPARO
yde cada uno de losciudadanos,consisteenelgoce delaIgualdad,seguridad, propiedad y
libertad.Laíntegraconservaciónde estosderechoseselobjeto de la institución de los gobier­
nosyel único fin de lasasociacionespolíticas". disponiendo susartículos2,,Y5que"La
facultad de dictarleyesy establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses
de la sociedad. constituyelasoberanía,""Estaes por sunaturalezaimprescriptible,Ioeoelenable
e indivisible"y"Porconsiguiente,la~·soberanfa reside originariamente en elpuebloysu ejer­
cicioenlarepresentaciónnacional compuesta de diputados elegidos por losciudadanosbajola
forma queprescribala constitución."
En otrospreceptos,dicho documentoconstitucionalconsagra varias garantías individuales
específicas.siguiendolaclasificacióngeneral Contenidaeneltranscritoanteriormente.laque,
como yadijimos,esdeprocedenciafrancesa. Dentrode dichasgarantías,que por lo demás se
encuentranenel capitulorespectivocombinadasindebidamentecon disposiciones de otra índole
a queseriaprolijo aludir,figuranvarias,como la contenidaenel articulo31,que son, desde el
puntodevista del pasadojurídico,derivaciones históricasdeanálogosantecedentesimplantados
en Inglaterra
yFranela,y que,
Borlo que concierne al futuro, precedentes de las quedespués
fueron consagrando nuestros Códigospolíticos. Tales,efectivamente,la"garantíadeaudien­
da", que, junto con otras, se involucran en nuestro artículo 14 constitucional, a cuya historiae
'importancia nos referimos en nuestra obra'1AJGaranJíasIndifliJllaJes'.l,"Elpreceptoencues­
tión de la Constitución de Apatzingán, dice:"Ningunodebeserjuzgado nisentenciado,sino
después dehabersido oído legalmente",expresiónque equivale a lasdicciones"debido proceso
legal"
y
"leydelatierra y juicio de los pares". delaenmienda V de laConstitudón americana
de 1787ydel artículo 46 de laMagnaChartainglesa.respectivamente.
Pues bien, no obstante que la Constitución de Apatzingán contiene los derechos
del hombre declarados en algunos de suspreceptosintegrantes de un capítulo des­
tinado a su
consagración,nobrinda,por elcontrario.alindividuo.ningún medio
jurídico de
hacerlosrespetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas
en caso de que ya hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este
cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, como
veremos oportunamente, tiene como principal finalidad la protección, en forma pre·
ventiva o de reparación, de las garantías individuales.
Laomisión del medio de
control de éstas en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán
tal
vezse haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las
instituciones jurídicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todos
Ocasi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de
estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales dotados
desupremada,era suficiente para provocar su respeto porpartede las autoridades,
concepción que la realidad se encargó de desmentirpalpableinente.'"
l*,Capítulo Octavo.
asAcerca de estaConstitución,ellicenciado HilarioMedina,que fue ministro de laSuprema
Corte de Justicia de laNación,constituyenteenelCongreso de1916--17y profesor de Derecho
Constitucional, ha emitido un certero juicio concebidoen105términosque en seguidatranscribimos:
"Nobusquemos en laConstituciónde Apatzingán el cuadro completo de una organización política
perfecta,porque no era éste su objeto primario: era ante todo uninstrumentode lucha, la oposición
armada, la antítesis política. Contra la
monarquía,la república;
contraeldespotismo, la libertad;
contra la sujeción, laindependencia;contra la conquista, la reivindicación; contra el derecho divino,
la soberanía; contra la sucesión de la corona pornacimiento,la elección democrática. En unape­
labra,la condenación másenérgicade la conquista y delrégimenvirreinal,unnuevotipo decrgani­
zaci6n provisional destinada a preparar las instituciones definitivas. Muchos de los artículosnoson
mandamientos, sino postulados de derechonaturaly político que tienden a combatir los principios
básicos del régimen
virreinal.Noimporta que haya
tenidopoca o ningunaaplicación.sidebemos
juzgarlacomoes.es decir, como el documentomáscompleto delLP-Q.lémicaentabladasobre la
independencia, en un terreno meramente político, o instrumento de lucha. Es,pues,inútil, hacer

ANTECEDENTES IUSTÓRICOSMEXICANOS DEL.JUiOODEAMPARO 107
Sinembargo,HéaorFixZamlldio consideraque"LaConstitucióndeApatzingánno sola­
mente
establecíasistemas de
naturalezapreventivadestinadosa.lograrlamarcha equilibrada de
las institucionespolíticas,sino quecollsagcó'en formarudimentaria',instrumentosprocesales
para
reparar
las violaciones que lasautoridadespudieran realizar en perjuicio de la LeyFun­
damental.
.,"yagrega:"Enla parte final del articulo237."seencontrabasituada la
siguiente
disposición: Cualquier ciudadanotendráderecho dereclamarlas infracciones que notare.""Esto
no significa, continúadichoautor, que los constituyentes tuviesenelpropósitodefinitivo de
establecer unprocedimientodestinado a la tutela de los
derechosfundamentales,
consagrados
en su capítulo V", concluyendo que "pero de cualquiermanera,aunque sea inconscientemente y
todavía engermen,seencuentraen dicha LeyFundamental el principiorelativoa lareclama­
cióndelosciudadanoscontralas violaciones constitucionales, por 10 que dehabertenido
eficacia,
hubiera
podidoconducir a una tutelaprocesalde la amplia gama de losderechosdel
hombre que dichacartaconsagroen su partedogmática".
UG
Estimamosque lasobservacionesde Fix Zamudio no desvirtúan la afirmación que
hicimosen el sentido de que el mencionado documentopolltico-constitucionalno ins­
tituyó ningún medio depreservaciónde losderechosdelgobernadoque proclamó o
reconociópreceptivamente.El distinguido comentarista aludido no interpreta, en efec­
to, en suintegridadel artículo 237 que citacomo apoyo a susconsideraciones.Esta
disposiciónpreconizó la inviolabilidad de dichodocumento,en cuanto que no podía
"proponersealteración,adición ni supresión de ninguno de sus artículos
en'lilecon­
sisteesencialmentela forma degobierno'lileprescribe".Como se ve, la prohibición
que en estostérminosse contieneversabaúnicamentesobre este último punto, o sea,
sobre la forma de gobierno y no respecto de otrosaspectosde la Constitución de
Apatzingán,entree1losel referente a las garantías individuales o a los derechos bási­
cos del gobernado,porlo que la potestad jurídica de "reclamar las infracciones"
previstas en la parte final de
talprecepto en favor de "cualquier ciudadano" sólo era
ejercitablecuando talesinfraccionesconcerniesena la estructuragubernativa.
v.CONSTITUaÓN FEDERAL DE1824
Nocreemospertinente, para el cabal desarrollo del tema que estamos tratando,
referirnos al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, por carecer éstos de la carac­
terísticade todoordenamientoconstitucional,o sea, la de serorganizadores, primor­
dialmente, del régimen gubernamental del Estado. Dichosdocumentos,aunque ais­
ladamente,como mera fórmula del proceder
políticode sus autores, contienen algunas
bases fundatorias del sistema de gobierno, propiamenteconstituyenun conjunto de
reglastransitoriasa las cuales se sujetó una actuacióndeterminada y perentoria, o
bien, un convenioparafinalizar una etapa deluchasycontiendas.Por consiguiente,
aun cuando el Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba del año de 1821 son elemen­
tos deinestimablevalor para
conocerla ideología política de sus protagonistas y
partes,no deben figurar, encambio,entre losordenamientosconstitucionales mexi-
un análisis
efeella, pero basta decir que es una constituciónrepublicana,democrática,central,re­
presentativay congresional que estaba destinada adesaparecertanprontocomoterminaraJalucha
para
darlugar a lareun iónde un congreso constituyente quedietarala Constitución definitiva."
(Fragmento de un
articulopublicadoen"EIUniversal"el 27 de octubre de 1948.)
141)"LaDefetuade laConJlillldónenelDecretoCOnJlilUfionaJparalalibertaddelaAmé.
rifa Mex;fana."Estudio citado por Felipe Remolina Roqucñí en su monografia"uConstitución
deAptllZingán"JPág.8'.

lOS ELJUICIODE AMPARO
canosporla razón básica ya apuntada y por la circunstancia de que, formalmente,
no tienencarácterlegislativo, pues son, o un proyecto de luchaygobierno, o un
pacto de transacción entre dos bandos ideológica
ypolíticamente opuestos.
Como consecuencia de todo lo que
expusimoscon antelación, debemos concluir que
el segundo código político mexicano, cuya vigencia seprolongó
porespacio de doce
años, fue la
ConstituciónFederativade 1824, que tuvo el mérito de ser el primer
ordenamientoque estructuró
alMéxico que acababa de consumar su independencia.
TantodichaConstitución,como laanterioraqueDOSacabamosde referir, es decir,lade
Apatzingán,estuvieronprecedidas porimportantesdocumentosjurídico-políticos,cuyo estudio
deliberadamente
DOabordamos, ya que lafinalidadprimordialqueperseguimosen esta somera
indagaciónhistórica, consiste endeterminarsi en losordenamientosconstitucionalesa que hemos
aludidoy en los queposteriormentemencionaremos,
Seconsignao noalgúnrecurso, medio o
institución
quehaya sido
antecedentedenuestrojuicio de amparo. EnnuestrolibroHU SGaran­
líasIndividua/el',hacemos una sucintanarraciónde lahistoriapolítico-jurldicadelMéxico
independiente,por 10 que, en obvio derepeticiones.nos remitimos a lasideasque sobre dicho
tópico
yen nuestra citada obraexponemos.wt
71418
Siendolapcincipal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organi­
zarpolíticamentea México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos
gubernamentales, fue natural que colocaran enplanosecundario Jos derechos del
hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Sólo en preceptos aislados, cuyo
contenido dispositivo no concuerda con
elrubro
delcapítulo en el que están inserta­
dos, podemosencontraralgunos derechos del individuo frente al Estado, que general­
mente se refieren a la materia penal, aunque el artículo 152 encierra una garantía de
HTÚIJGarantía.¡Individua/es.-GipítuloPrimero.parágrafoXIII.
148En el CongresoConstituyentede 1823-24. seperfilarondoscorrientesde estructuración
político-jurídicabien demarcadas
yopuestas: elcentralismo,cuyoprincipalsostenedorfue Fray Ser­vandoT eresa de Míer,yelfederalismo,por el que, entre otros muchos,pugnabael jovendiputado
yucateco, que después seconvertidaen el creador deljuiciode Amparo.
dODManuelCrescencio
Rejón.Elargumentobásico que esgrimían los centralistas para que Méxicoadoptarala forma deuna
repúblicacentral, se apoyaba en la
tradición
políticade nuestro país que.segúnellos, acusaba
unrégimendecentralización,arguyendo, por tanto, que laimplantacióndelfederalismovendría a
dividirlo
queantes estaba
unido,mediante lacreaciónartificialde Estados federados, con mengua
paralapotencialidadyprogresode la Patria. Sin embargo, podemosafirmarquelatan decantada
unidad
políticade laNuevaEspaña era un tanto cuantofigurada,pues si Se toma en cuenta el
hecho de que había
vastísimasregiones abandonadasysin
limitesprecisos,resultabaque la acci6n
delgobiernoen ellas nunca se dejó sentir,quedandoa merced de pueblos y tribus aut6ctonos
refractariosa
lasumisión;porotra parte, aunque
parezcaparadójico, en laNuevaEspañaexistíauna
verdadera
descentralizaciónadministrativaen lo que
atañealsistemamunicipal.ya que losmunicipios
de poblaciónespañolay losindígenas,gozaban deautonomíaen lo que toca a su régimen interno, tal
comoacontecíaen laMetrópoli.Ahora bien. si se toma en cuenta la enorme extensión que el territo­
rio nacional tenía al consumarse laindependenciadeMéxico,las muyvariadasregiones desde el
puntode vistamesológlcoque lo componían, las necesidadesnotoriamentedivergentesde los pobla­
dores de las mismas, etc., etc., es obvio que esos tan disímiles elementos o factores no eran suscepti­
bles degobernarsedesde el centro porautoridadesque. como sucedió en elvirreinato.muchasveces
ignorabanlasdistintasrealidadesen las que, a través de funciones diferentes, iban a desarrollar su
accióngubernativa.Atendiendo,pues. a la falta de compenetración entre el medio y el gobierno,
determinadapor, hasta entonces.insuperadasdificultadesgeográficas, estimamos que laimplantación
delrégimenfederal en laConstituciónde 1824
00fue del todo desacertada,siempreque se la
considerecomo una medida dedistribucióncompetencia! en orden a
lastres funciones delaacti­
vidaddel Estado para,
elmejorgobiernode un extensísimoterritorio ydepoblacionestan distantesunasde otras,distribuciónde competencias que en México sólopodíaestablecerse mediante la
creaciónartificialde"Estadosfederados",puesúnicamentesecontaba.como ya sedijo,conregio­
nes enormes ydesarticuladascarentes desustantividad
políticayjurídica.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL]UIOODEAMPARO 109
legalidad. Fuera de estaescasaenunciaciónde derechos del gobernado frente al Esta­
do, laConstituciónde 1824 noestablece,como la de Apatzingán, la consagración
exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.
Si en cuanto a ladeclaraciónde las garantías individuales es deficiente, por ma­
yoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el
medio jurídico de tuteladas. Sin embargo, en la última parte del inciso sexto de la
fracciónV del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte
Suprema de Justicia, consistente en "conocer de las infracciones de la Constitución
y leyes generales, según se prevenga por ley", atribución que, podría suponerse, pu­
diera implicar un verdadero control deconstitucionalidady de legalidad, segúnel
caso,ejercitado por dicho alto cuerpojurisdiccional.
Bien es cierto que esta disposición, juzgadateóricamente)encierra un principio de
controlconstitucionaly legal que debiera haber sido reglamentado por una ley espe­
cial, mas su utilidad
prácticafue nula, pues nunca se expidió la citada ley bajo la
vigenciade la Constitución de 1824, de tal manera que se organizara el ejercicio
de la facultad, en forma análoga a la regulación instituida por las distintas leyes
reglamentariasde amparo que posteriormente se expidieron y a las cuales nos habre­
mos de referir. Por eso nos es dable afirmar que si la disposición quecomentamos
contiene un principio de controlconstitucionaly legal ejercido por la Corte Suprema,
éste nunca existió ni práctica nipositivamente,ya que nunca se promulgó la ley
reglamentariarespectiva, que propiamente viniera a implantarlo.w"
El
antecedenteinmediato ydirectode la prevención constitucional quecomentamos,se en­
cuentra
en losartículos
23y 18 delProyectodelActaConstitutiva de laPederációnMexicana
y de la propiaAcla,sancionada el 31 de enero de182lf,respectivamente.Dichos preceptosesta­
blecen lo siguiente: "Todo hombre que habite en laFederaciónmexicana,tiene derecho a que
se le administrepronta,fácil,completa eimparcialmentejusticia en ordenalas injurias operjui­
cios quesele infieran contra suvida,su persona, su honor. su libertad y propiedad, y con
esteobjeto,la Federacióndepositaparasuejercicio el Poder Judicial, en una CorteSupremade
Justicia,yen los tribunalesyjuzgadosque seestableccrénen cadaEstado"(Art. 23 delPro­
yecto)."Todohombre que habite enelterritoriodelaFederacióntiene derecho a que se le
administre pronta, completa eimparcialmentejusticia; y
COneste objeto laFederacióndeposita
el ejercicio del Poder Judicial en una Corte
Supremade
Justicia,y en lostribunalesque se esta­
blecetánencada Estado,reservándosede marcaren la Constitución las facultades de esaSuprema
Corte"(Art.18 delAeta).
Es curiosoobservar,porotraparte,quelalegislatura del Estado deVetacrut.presentócon
fecha 2 de diciembre de 1830 una iniciativa al Congreso general, proponiendo diversasmodlfi­
cacioneea la. Constitución de 1824,yentre ellas la consistente en qucsesuprimiese la facultad
meramentedeclaradacon que el articulo131,fracción V, incisosexto,investíaalaSuprema
Corte de Justicia en los
términosque yaquedaronanotados. Dicha iniciati
.....a.en10quea la
modificaciónespecíficamencionadase refiere,fuerechazadaporelCongresoFederal.argu-
1"1)Enlos diferentesordenamientosquerespecto de laorganizaciónde laSupremaCorte se
expidieron durante lavigenciade la Constitución Federal de 1824. no se encuentra disposición
alguna referente a la facultad
apuntada.Dichosordenamientosfueron los
siguientes:Decreto de 4
de diciembre de 1824;B1Sespara elReglamentode la SupremaCorte de 14 de febrero de 1826;
Reglamentode la Suprema Corte de13demayode 1826;Leyde 21 de mayo de1827;Ley de
l'de abril de 1830;Leyde 16 de mayo de 1831¡ Ley de 22 de mayo de 1834; y Ley de25de mayo
de1835.Su consultapuedehacerseenlaimportanteobra"EI[aiciode Amparoyel Poder
JudicialdelaFederación"(Recopilaciónde Antecedentes), elaborada porelmismo donManu'eJ
YáñezRuizycoaprólogodel licenciadoAgapitoPozo,presidente de_dichoalto tribunal(1965),
asf comoenla"ColeccióndeLeyes"de donManuelDub/á11yJOJéMariaLozano.

110 EL]U100DEAMPARO
yéndose que la Federaciónestabainteresada"enqueSuTribunalSupremo deJusticiaconozca
de las infracciones delCódigoY de las Leyesenqueaquéllase sostiene". Como se ve,lacon­
sabida facultad fueexpresamentereiterada por el Poder Legislativo de la Unión, al rechazar
terminantementesu pretendida abolición, sinque,no obstante,ycomo ya hemos dicho. se
hubieseexpedidolaleysecundaria paraorganizarprocesalmente laatribuciónde control
constitucional y legal a que hemosaludido.1.fiO
Por otra parte, e independientemente de la anterior facultad en' favor de la Corte
Suprema deJUS1icia,elConsejo deGobierno,que funcionaba durante el receso del
Congreso general en los términos del artículo113de la Constitución Federal de1824,
tenía, entre otras atribuciones, la de"Velarsobre laobservanciadelaConstitución,
de laactaconstitutivayleyesgenerales,formandoexpedientesobrecualquier inci­
denterelasioo':estosbbjelos"(art. 116, frac.1).Esta potestad implicaba un inci­
piente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún
antecedente directo de nuestro juicio de amparo. Además, tal control era ejercitable
intermitentemente,es decir, por un órgano, como era el ConsejodeGobierno, que
sólo funcionaba durante los
recesosdel Congreso general y que estaba compuesto de
la mitad de los individuos del Senado. .'
VI.CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836
LasSiete Leyes Constitucionalesdel año de1836cambian elrégimenfederativo
por elcentralista,manteniendo la separación de poderes.
Lacaracterística de esteruerponormativo, que tuvo una vigencia efímera, eslacreación de un superpoder,
verdaderamente desorbitado llamado el
"Supremo Poder Conservador",fruto proba­
blemente, de
la.imitación del Senado Constitucional de
Sieyes,'''habiendo sido su
160aroDerechoPúblico Mexicano.-IsidroMontielyDuarte-e-T.Il. Págs. 300 Y304.
101Como antecedentedoctrinariomexicanode dicho Poder Conservador, en que se alude con
espíritucritico a los sistemas de control constitucional por vía política, puede citarse la obra del
licenciadoBarquera,aparecida enelaño de 1822,intitulada"LeccionesdePolíticayDerecbo
Públicoparainstraccíán del pueblo mexicano",misma que comenta concienzudamente el licenciado
HiladoMeJinaenunartículoperiodísticopublicadoen"El Universal" con fecha 13 de octubre
de1948. Nospermitiremosinsertaralgunas ideas que se contienen en la citada obra acerca del
poderconservador:"Publicistasmodernos(entreellos, posiblemente, Sieyes}, deseosos de asegurar
elequilibriodelos poderes, para evitarlatiraníade muchos, más temible que la de uno solo.
quierenque se adopte untribunalconservador, que vendría a ser como la clave de la bóveda en el
edificiosocial. Como elpoderejecutivopropendeal despotismo por un vicio de la naturaleza
humanayellegislativo a la democracia, lo que se desea es un gobierno libre de estas propensiones
tanperjudicialesa la sociedad, lo que se consigue con un poder intermedio que contenga Jos
extremosy los conserve enfelizcontacto. Estepoderconservador podría ser un monarcamoderado
conduciendoun cuerpo de ministros que bajo su responsabilidad ejerce elpoderejecutivo, siendo
elmonarca una -especie dedivinidadreguladoraque al mismo tiempo influye en laaccióntem­
pIadade losotrospoderes;perosi aun se quisierenmultiplicarlos resortes de firmeza y de -seguri­
dad,puedeestetribunalconservador componerse de un númeroproporcionalcon los representantes
de laNación,escogidos entre los de más probidad,sabiduríay buen nombre, deedad"madura,y que
hayandado pruebas de un decidido amor a lapatriaen el sentido riguroso de lapalabra:'
Dentrode las facultades de control constitucional que Barquera asignaba a dicho poder conser­
vador, seencuentranlassiguientes:"declararla infracción de la Constitución en los actos Iegislati­
vos o ejecutivos o si alguno de esos podeces se excede de los límites constituidos, ya sea que Jos
adviertao que se denuncien
porla imprenta o por insinuaciones verbales
(sic)previajustificación
legal.ypoiúltimo, declarar suficientes los procedimientos judiciales o formales establecidos porla
leycuandohalugara la revisión del AetaConstitucional,pudiendoconvocar a una asamblea ad hoc".

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DELJUICIODEAMPARO !11
más ferviente propugnador donFranciscoManue/SéncbezdeTagle.Estaba este orga­
nismo integrado por cinco miembros,
cuyasfacultades eran desmedidas, hastatalpunto
de constituir una verdadera
oligarquía.
1 6
'ZBien es cierto que, como se lee en las frac­
ciones 1,
11Y III del artículo 12 de la segnndaLey,su primordial funci6n consistía
en velar por
laconservacióndel régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho
de asemejarse al desplegado
porel Poder Judicial Federal en las Constituciones de
1857 y
vigente.'"
Enefecto, el control constitucional ejercido por el denominado"PoderSupremo
Conservador",noera,como10eselqueejercen losTribunalesde la Federación, de
índole jurisdiccional, sino meramente político, y
cuyas
resolucionestenían validez
"erga omnes". Se ha querido descubrir en esta facultad controladora con que se invis­
ti6 al Supremo Poder Conservador, un fundamento hist6rico del
actualjuicio de
amparo, consideraci6n que es pertinente en atenci6n a la
teleologíagenérica de éste
yde la aludida facultad,Osea, la consistente en ser ambos, en sus. respectivos casos de
.162DonIsidroMontiel yDuarle,alreferirsealSupremo Poder Conservador, quecalificade
"monstruoso", seexpresaen los siguientes términos: "Un lugaroscurísimoveremos siempre enel
derecho constitucional queestablecióentrenosotros el'Supremo Poder Conservador', con una supe­
rioridad inconcebible respecto del Poder Judicial, delEjecutivoyaun del Legislativo,puesautorizado
estabaparasuspender a la Alta Corte de Justicia,paradeclarar la incapacidad físicaymoral'del
Presidente de la República
yhasta para suspender por dos
meseslas sesiones del Congreso General.
Un podertanmonstruoso,fue creadoCODel fin de sostener el equilibrio constitucional entre Jos
poderes
yelde mantener o restablecer el orden constitucional en los casos en que fuere
turbado;
yaunque no pudosermásplausibleelpropósito,deseguro que elmediofue completamente
inadecuado, porque la eficacia de la acción de un poder tan exorbitante, no pudoderivarsesino de
unprofundo y religioso respeto al principio de autoridad; y este respeto qued6 completamente rela­
jado desdeelmomentoenque se violevantadauna entidad enteramente desconocida, cuyas plantas
podíanhollar impunemente la supremacía de nuestros altos Poderes aun en su existenciacolectiva.
Deotra manera, sisehubiera conseguido, habría sido crear,DOel poder moderador autorizado en el
Imperio del Brasil, sino un poder desp6tico que nos hubiera oprimido con toda la fuerza del viento
delas pasiones
políticasque hubieran agitado a los hombres en cuyas manos se ponía unaarmatan
formidable."(DerechoPúblicoMexicano.Tomo111,Pág. 4.)
ParadonAljonsoNtl1'iegael Supremo Poder Conservador fue "la creación másimportantede
la Constitución de 1836
yel complemento natural de la Declaración de
Derechosdel Mexicano"
y su implantación "la cuestión.másdebatida" en el Congreso que elabor6 dicho ordenamiento.
habiendo dado motivo "a lasmásapasionantes controversias, notans610 jurídicas, sino fundamen­
talmente políticas, ya que Santa Anna, que luchabaporla conquista del poder absoluto, siempre
vio con malos ojos la posibilidad de que existiera en la ley fundamental unainstituciónque podría,
porsu propia naturaleza, tantomássi llegaba a tener eficacia, ser usada en contra de sus aspi­
raciones"
{Pensamiento Conservador
yConservadurismo Mexicano,obra en cuyocapítuloVel
citado autor realiza un estudio exhaustivo sobre el mencionado Poder desde diferentes puntos de
vista, tales como el doctrinal,
elhistórico,el genético parlamentario y el pragmático, remitiéndonos.
por nuestra parte, a las consideraciones que loinforman).168Conforme a las disposiciones apuntadas, el SupremoPoderCOnservadorpodía:"I.-Ded~
rar lanulidaddeunaleyodecretodentro de dos meses después de su sanci6n,cuandosean
contrariostiarl1culoexpreso de laConstitución,y le exijan dichadeclaracióno el SupremoPoder
Ejecutivo o a la
Cortede Justicia, o parte de los miembros del Poder Legislativo en representación
que firmen dieciocho
porlomenos.-II.-Declarar,excitado por el Poder Legislativo o por la
Suprema Corte de Justicia
la
nulidadde10.1«10.1del Poder Ejecutivo,cllandoseancontrarios
a
Lt
Con.1tituciónoala.rleyes(control de constitucionalidad y delegalidad),haciendo esta decla­
raci6n dentro decuatromesescontados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades
respectivas.-IJI.-Declararen el mismo términolanulidadde10.1«tosdelaSupremaemede
Justicia,
excitado
por alguno de los otros dos Poderes, ysóloenelcarodeu.1urptUióndefacultade.1."
Lasdemásdilatadísimas atribuciones del Supremo Poder Conservador, que en obvio de trans­
cripciones no las reproducimos, pueden consultarse en las obras"DerechoPúblicoMexicantl'y
"LeyesPundiZfl1ntt¡z}esdeMéxicú',respectivamente de don Isidro MontielyDuarteyde don Felipe
TenaRamirez. -

112 ELJUlCJODEAMPARO
procedencia particulares, medios de protección de unordenjurídico superior, no obs­
tante que específicamente sean distintos. Efectivamente, el juicio constitucional o de
amparo es un verdadero procedimientosui génerisen el que concurren los elementos
esenciales de todo proceso, siendo en él el actor la persona(físicao moral) victima
de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Cons­
tituciones de 57 y 17 respectivamente, el demandado lasautoridadesresponsables
de las infracciones y el juez el órgano encargado de declarar la reparación de las
mismas. Si se analiza,
porotra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir
a laautoridadjudicial federal endemandade protección
porlas violaciones de
que ha sido víctima, se verá, por lo demás, que tiene todos los elementos de una
acción, cuyo ejercicio provoca laformaciónde la relación procesal, sobre la que recae
una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa eindividual.
Nose encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo
en elcontrolpolíticoejercido por el Supremo Poder Conservador, ya que en este
control espatente
laausencia del agraviado, la carencia absoluta de relación procesal
y la falta de efectos relativos de sus decisiones,porque
éstas,como dijimos antes,
eran
"gaomnes,.estoes, convalidezabsolutayuniversalEl funcionamiento del'
Supremo PoderConservadorno tenia, pues, todas aquellas virtudes que se descubren
en el juicio de amparo,principalmentelas que conciernen alosefectos relativos dela
cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que secrearan,dentro del propiorégi­
men constitucional,ruptura,tensiónydesequilibrio entre las diversasautoridades,
máxime que eran estas mismas las que
Seatacabanmutuamente, al ejercer la"exci­
tación" ante el mencionado órgano de control, cuyas demásatribuciones, apartede
ser
desmedidas ycontenerunprincipio detiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial
la relativa a"restablecerconstitucionalmente, acualquierade los tres poderes, o a los
tres, cuando hayan sido disueltosrevolucionariamente",y la quedeclaraba que "el
SupremoPoderConservadorno es responsable de sus operaciones más que a Dios
ya laopiniónpública, y sus individuos en ningún casopodránser juzgados ni recon­
venidos por sus
opiniones",1G'
15ioDentro delejercicioconcretode susexorbitantesfunciones,elSupremoPoderConservador'
hizo unadeclaraciónquerevelabasu situaciónreal:ladeser un órgano incondicional del general
Antonio
Lépeade Santa Anna, a cuyos designios en no
pocasocasionesestabasupeditado.En
efecto. pordeclaraciónde23de enero de 1839.interpretandola"voluntad"de laNación.expresé
dicho Poder que suAltezaSerenísimaseencargasedel gobierno de laRepública,porausenciadel
Jefe del Ejecutivo
ypor estar "físicamenteimpedido"el Presidente del
Congresoquedeberla
sustituir aéste.
Sin embargo, el Supremo PoderConservadorasumió un gesto de dignidadyvalorcivil.desem­
peñando conenterezasus funcionescontroladorasdel ordenconstitucionalestablecidoenlaLey
Fundamentalde 1836, al declararcontrarioa sus principios preceptivos undecretoexpedido por el
Congreso Generalenelque se dispusoque.fuesenjuzgadosmilitarmente los ladronesysus cóm­
plices. En
elcaso
específicomencionado, laimpugnacióna dicho decretocorrespondióa la Corte
Supremade Justicia y de tal suceso da unainteresanteversión el licenciadoPran~i¡(o ParadaGil',
cuyos términos nos permitimostranscribir:
"El Congreso General lanzó un decreto por elcualsedispuso que fuesen juzgados militar­
menteenconsejo ordinario de guerra losladronesdecualquieraclaseytodos suscómplices,ya
fuesen aprehendidos por lajurisdicciónmilitar, por lafuerzaarmada,por lapolicíao porcualquie­
ra personaprivada"a noserqueobrasenen auxilio los juecesordinarios, LaCorte:Supremaestimó
'atentatoria,abusiva e injuriosa para las
autoridadesjudiciales dicha ley,y
ental virtud excitó al
Poder
Conservadorpara
quedeclarasesu nulidad',yasí se hizo. Pero como elGobierno,por
virtud de ciertascircunstancias,se
negaraaacatarlo dispuesto porelPoder
Conservador,llevóel
asunto alaCámarade Diputados, que sostuvo la opinióngubernamental.ElPoderConservador,

ANTECEDENTES HIS1'ÓRlCOSMEXICANOS DELjureroD~.o\!!PARO 113
•Enlo que concierne a! Poder judicial, la Constitución centralista de 1836 le asignaba,
dentro
de'las atribuciones por lo .'demás nugatorias e inútilesenvista delpoderlo
del Supremo Poder
Conservador,.Ia facultadde.conocerde los
"rulamos"queel
agraviado porunaerrónea"calificación" de las causas de utilidadpúbliaien los
casos de expropiaciónpodlaintentardirectamente ante
laSuprema Corte
o'ante
los tribunales superiores de los' Departamentos en sus respectivos casos.(LeyQuin-
ta.-Art;12.Frac.XXII.) "
.Eraeste tal'''reclamo''Unaespecie de"amparoide"circunscrito a la protección del
derechode propiedad, no respecto de todos los atentados de quepudieraser éste
objeto, sino sólo por lo que atañla a uoaequivocadacalificación de utilidad pública
en
.casosde expropiación. Este
recurso,como se ve, no puedeserequiparado a!
juicio de amparo, dado Jo reducido del objeto de protección del primero,
porlo que
00puede reputárselecornomedio de conservar el régimen constitucional, no digamos
ya
enlo queconcierne ala integridad de sus preceptos, sino aun de las
garantíasindi­
viduales, circunstancias todas que no pueden colocar a! Poder Judicia! en una situación
de órgano controlador del sistema creado por la Constitución de36.""
VII.VOTO DEJosÉ F.RAMlREZ
Enla historia del Derecho Público Mexicano no debe pasar inadvertido el voto
particular emitido en junio de 1840 por donloséFern4t1doRamí'ez,en ocasión a-Ia
reformade la Constitución centralista de 1836, principalmente por lo que ve a
la
extensiónde las facultades y a la dignificación de la Corte
Supremade Justicia.
Elmencionadojurisconsultose declarabapartidariodecidido de ladivisión o sepa­
ración de poderes,
para -
ruyaconservaci6nproponla una serie de medidas tendientes
todas ellas a hacer más efectivos, dentro de la realidad, los principiosypostulados
de la teoría de Montesquieu. Sin embargo, a! tratar en su estudio acerca de la Corte
Suprema,admitíaexpresamente,encontradiccióncon susanterioresdeclaraciones
sobre la separaci6n e independencia funciona! de los tres poderes, que dicho organis­motuviese' la facultad de iniciar leyes y decretos relativos a su ramo,~tribuci6n que
implicaba una invasión de funciones en la esfera de actividad del Poder.Legislativo,
dentro del estricto pensamiento del famoso Barón de laB~e.
en uso desusderechos.tuyo por nula ladeclaraciónde laCámara;el Gobiernoexpidióuna
circulara lasautoridadesmilitaresparaque cumpliesen coneldecretorelativo alaforma dejuzgar
a'los ladrones ysuscómplices;y la CorteSupremadeJusticiaordenó a10$juecesque resistieran Jo
dispuesto por el Gobierno y
acataranla
decisióndel PoderConservadorque babíadeclaradonulo
el mencionado
decreto."
(BreveReseñaHist6rit"de/"Suprem4Corte deJUJticiade/aNIKi6n.
1929.-Págs.24 Y25.)
Porotraparte, en ejercicio de la facultad de"interpretar"la "voluntad delaNación" y violando
porservilismopolítico.la misma Constitución cuyo mantenimiento implicaba su primordial función,
el Supremo Poder Conservador,mediantedecretode 17 dediciembrede1838.declaró que"Que­
riendo la nación.elque enlasactuales yextraordinariascircunstancias,todoslosmexicanosIe
presten los servicios de que cada uno seacapa.z,es su voluntad que el gobierno puedaemplear
librementea todos los individuos que creaíÍtiles,en las comisiones que tuviere abien.c¡¡a}ql/ierl1
queseanlasrestriccionesconstitucionalesque/0impidan...JI
1~5La expedición de este ordenamiento ostentaunmarcadocarácterilegítimo.segúnse ad­
vierteensu gestaciónpolítica,aIa .quebrevemente aludimosennuestrasobras"LasG4f'd11tÚlS
Indif/idll41es"y"DerechoConstitucionalMexüano".

114 ELJUICIODEAMPARO
.Comecoasecueacíade la teoría deladivisiónde poderes,Ramirezabogabaporque
laSuprema Corte,para,desempeñar mejor su cometido, estuvieredotadade absoluta
autonoaúaeindependenciafrenteal'Ejecutivo y.Legislativo..habiéndose decl....doal
propiotiempo'enemigo. e .impugnador delaexistenciadel.Supremo. Poder Conserva­
doro
Esen don
JoséFernando,Rami=en-quienpodemos advertir.lainfluenciadel
sistema de control constitucional imperanteen,laConstituciónamericana,alapuntar
ensu "voto"laconveniencia de que en México existiera un medio demantenerel
régimencenstitucional.Proponía,porende, que fuese'laSupremaCorte la que cono­
ciera delaconstitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades,asignandoel
derecho depedirtaldeclaracióna ciertonúmerode diputados, senadoresOjuntas
departamentales'COntraalguna ley oactodel Ejecutivo, petición que elpropioRa­
mírez Ilamaba "reclamo", cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso. Sital
idease hubiese llevado alapráctica, encontraríamos en elrégimenlegalquelahubie­
secontenidounantecedentedel juicio deamparo;masdesgraciadamente la im­
plantacióndelrecursoconcebido por Ramírez en su célebre "voto"nopasóde ser
un merodeseo,que,no,obstante, demuestra ya la tendencia, cada vez más marcada,
deestablecerun medio de control delaconstitucionalidad.
ExpresabaRamimz,alefecto.que "...desde laprimeraconferencia(sobrelas reformas que
debieranintroducirsealaConstituciónde1836),manifestépaladinamentemiopiniónen contra
de laexistenciadeunPodertanprivilegiadocomo elConservador:monstruosoyexóticoen un
sistemarepresentativoPOpular,enque toda lagarantíaque tienen los ciudadanos respecto de sus
funcionarios,esJaresponsabilidadque contraenéstosconsus desaciertos,yqueesaresponsabili­
dadseaefectiva y nonominal: porlo que siempre heju:r.gadoque unfuncionariosin esa
responsabilidadquepuedarealizarsedealgúnmodo. es un funcionario peligroso y que no presta
ningunagarantía",agregandoque.....ese Poder(elConservador) puede dar motivo a que se
ponganencontradicción lavoluntadpresuntade laNacióncon laverdaderay realmente ma­
nifestada...".
Apropósitode la facultad detutelar elorden constitucional conque,segúnRamirez, debía
estarinvestidala Suprema Corte. éste 'aseverabar "Yopretendoañadirle(a laCorte)otrafa­
cultaddentrode su órbita:laidea parecerá a primera vistaextraña;pero ni es enteramente
nueva,nicarecedesólidos fundamentos, antes seencontraráapoyadaenlarazóny en la expe­
rieacía.Unaobramoderna, que hizo mucho ruidoenFrancia(probablementeserefirióa"La
DemONanaenAmki~'" de AIexis deTocqueville},casi seocupatoda endemostrarque la
pazylatranquilidadde la República del Norteno sedebeaotracosa que a lainfluenciaque
ejerceenella su Corte de Justicia. Además de que estaexperienciaes una prueba de bulto,
sobranrazonesenquéapoyarla. Esascorporaciones,comohedicho,estánpor sunaturaleza
aisladas,ycomoexcéntricasrespecto de los negocios públicos: este aislamientolesda necesaria­
menteuncarácterdeimparcialidadmuyimportante,o pormejordecir,indispensablepara
resolveren la calma de las pasiones. escuchando solamente laVQZde la justicia, las grandes
cuestiones cuya resolución muchas veces, equívoca o desarreglada, es la causa de grandestras­
tomospoliticos...",añadiendomás adelante: "Yo, como he dicho antes, no estoy porla
existeDciadel SupremoPoderConservador;ningunaotramedidapodía,en mi concepto, reem­
plazarsufalta,que conceder alaSupremaCoetecdeJusticiauna nueva atribuciónporlaque
cuando
ciertonúmerode
Diputados,de Senadores, deJuntasDepartamentalesreclamaranalguna
leyOactodel Ejecutivo, comoopuestoa la Constituci6n,sediese a ese reclamoelcarácterde
contenciosoyse sometiesealfallo de laCortedeJusticia."U6
.1li6"Voto"insertoenel"DerecboPúblicoMexicano"dedonIsidro Montiel yDuarte,Tomo
In,págs.139,145Y146. Sinembargo,Ramírez.11pesarde que invocaaparentementela'Íamoslo.
obra deTocqueville,surgidaalaluz públicaenel año de183'Jpropuso un sistemapolíticode
controlconstitucional,según .podráadvertirse,distintodel jurisdiccionalimperanteenJosEstados
Unidosy queeselqueprecisamenteestudiaelcélebrejurista ypolíticofrancés.

11'
r~."'~; t~+."
VIII.CoxsrrrtrcróxYUCATECA DE,1840,(PROYEcTO) -,..,¡.....
Apesarde que, comoacabamosdedecir,se descubre ya una tendencia jurídica
paracrearun medioprotectordel régimenconstitucionalenMéxico,aquélno adopta
aúnla forma clara ysistemáticacon que ya. se le revistió en elproyectode Constite­
d6nYncaJetadediciembrede1840,1GGblS~cuyO autor principal,sino único, fue el
insignejurisconsultoy político donManrle/CrescencioRe;ón.Laobra de este eminente
jurista
yucateco,cristalizadaen su
ConstituCiónde 1840, implica, podríadecirse,uno
de losmásgrandesadelantos que en materia de DerechoConstitucional haexperi­
mentado el régimen jurídico
mexicano.,RejónjU%góconvenientey hasta indispensable lainserciónen su CartaPollticade
varios preceptos queinstituyerandiversasgarantfasindividuales,consignando por
primera vez enMéxicocomo tallalibertadreligiosa,y reglamentando los derechos
y prerrogativas queelaprehendido debe tener, en forma análoga a lo que precep­
túan lasdisposicionesde los artlculos 16, 19 Y 20 de la Constitución vigente.
Maslo queverdaderamenteconstituyóun
progresoen el Derecho público mexi­
cano, fue la
creacióndel medio controlador oconservadordel
régimenconstitucional
oamparo,como él mismo lo llamó, ejercido odesempeñadopor el Poder Judicial,
con la ventaja de que dicho control se
hadaextensivoa todo acto (lato sensu) anti­
constitucioual.
Paraexpresarsintéticamentela magnitud de la obra de don Manuel CrescencioRejóo.,
bastanlassiguientespalabrasdel historiador]1IIIJ'IP,41uilCOMo1índSo/J¡o'"Sehaalabadoa
losconstituyentes de 1840 dehaberintroducido enYucatAnlalibertaddeimprentayla de
cultos. la
abolicióndefueros,el juicio
porjurados;perosehaguardado silencio acerca de otras
reformastrascendentales. cual fue la implantación por primeravezenMéxicodeljuicio de
amparotalcualmuchodespuéslocreóla ConstituciónNacionalde1857.Enestepunto
los constituyentes
yucatecosfueron videntes que
previeronmuy anticipadamentelacolumna que
mejorpedía.mantenereledificiode larepúblicademocrática.'..Se puede decir que al legislar
fueronmásgenerososensu amplitud que laConstituciónamericanaymásque lamexicana.
de1857,pues no limitaron elamparo,como laprimera,al goce de lalibertadindividual; ni,
como la
segecda,alde
lasgarantIasindividuales o usurpación de atribucionesentreel Estado
yla Federación. Su mira fue másextendida,sus horizontesmásespaciosos.encuanto que
eoecedreel derecho de amparocontralodoeaoinconstiluciontl1."
Loslineamientosgenerales esencialesdel juicio de amparoestablecidospor las
Gonstituciooesde'7y de 17 se encuentran en la obra de Rej6n, con lacircunstancia
ventajosa,como yadijimos,de que lo
hadaprocedente contra cualquierviolacióna
cualquier preceptoconstitucional,que se tradujera en un agravio personal y en los
términos queexponemosacontinuación:Daba Rejóncompetenciaa
laSuprema Corte
paraconocerde lodo juicio de amparo contra actos del gobernador del Estado (Poder
Ejecutivo)o
leyesdelaLegislatura(PoderLegislativo)que
entrañaranuna violación
al CódigoFundamental.A los jueces de primera instancia
tambiénRejón los repu-
'100bisEsteProyectofue discutidodurar.~e tresmesesy"laConstituciónqueemanóde él,
yalque se ciñó conligerísimasmodificaciones:,estuvovigentedesdeel16demayode1841"
según'afirmaCarlosA.EcbánoveTrojillo(Ch.1.4OlHa¡_ríJica deManuelC.Rej6n,publicación
delSindicatodeAbogadosdel D. F.,1937).

116
> >EL'JUICIODEAMPARO
tabacomo órganos de control, pero sóloporactos de autoridades distintas delgober­
nadoryde la legislatura que violaran las garantías individuales, siendo lossuperiores
jerárquicos de los propiosjuecesquienes conocían de los amparos interpuestos contra
susactos>poranálogas>violaci~nes constitucionales. ,>
.',"'I
Así,enelarticulo'3delaConstituciónde Rejón se establecíert'Ccrrespondea estetribunal
reunido(laSupremaCorte de Justicia delEstado):,.1.-Amparar.~ el goce de sus derecbcs
1a losquelepidansuprotección. COntra~leyes y decretos delaLegislaturaquesean_C9n~·
.nosalaConstitución:C?contralasprovidenciasdelGobernadoro Ejecutivo.reunido,,cuando,~
ellas sehubieseinfringidoelCódigofundamentalo las 'leyes,limitándoseen amboscasoS
arepararel agravioenla parte-enque éstas'018Constitución;hubiesensido violadas.".ó.,;.
Porsuparte.losartículos63 y 64 de dichaConstitución,disponían:"Art.63:Los jueces
de
primera'Instancia
ampararán,en elgocede los derechosgarantizadosporelarticuloanterior
a Jos
quelespidansu
prot~d6n contracualesquierafuncionarios quenocorrespondanalorden
judicial,decidiendobreve ysumariamentelascuestionesque sesuscitensobre los asuntos'indi­
cedes,"..
Art.64:Delos.atentadoscometidos porlos juecescontraloscitados
derechos,conoce­
ránsusrespectivossuperioresconlamismapreferenciade que se hahabladoenelarticule
precedente,remediandodesdeluegoel malqueselesreclame, yenjuiciandoinmediatamente
alconculcadordelasmencionadasgarantías."
ElsistemadeamparopropuestoporRejónperseguíalasfinalidadessiguientes,segúnse
adviertede lospreceptos;transcritos:
a).-Cónlro/arlaconslÍJll(ionaJidaJdelosactos dela.Legislatura(leyes odecretos),así
como los delGobemador(providencias);
b).-Contro/arlalegalidadde los actos delEjecutivo.y
c).~Pl'olege' laJ"garanlíasindividua/er"o los derechosconstitucionalesdelgobernado
contraactos decualquierautoridad,incluyendoa, lasjudiciales.
En los dosprimerosCasos.elamparoprocedíaantelaSupremaCortedeJusticiade Yuca­
tán(art.'3).y,enelúltimoantelosjuecesdeprimerainstanciaoantesussuperiores
jerárquicos(erts.63Y64).
Conformea estesistema; elamparotutelaba,eafavordecualquiergobernado,lodala
ConIIÍlUti6n,peros610contraactosdelalegislaturay delgobernadoro"Ejecutivoreunido",
así
como
todala/egiswiáns(I(unJariarespectodeactos deéste.Sinembargo,frentea actos
deautoridadesdistintasde lalegislatura.o delejecutivo.elamparoúnicamentepropend1aa
preservarlasgaranlíasindividuales. esdecir,nadamáslasdisposicionesconstitucionalesque
lascontenían(art.62).Sinembargo,ello noimplicaque laviolacióndetalesgarantíasporel
Ejecutivoo elLegislativonohicieseprocedenteel.amparoCOntralos actosrespectivos.ya que
cualquierley,decretooprovidenciade dichos6rgano~que lasinfringiesen,serianconcomitante
einescindiblementecontraventores delaConstitución,surtiéndoselahip6tesisdeprocedencia
previstaen elarticulo'3.Debemosreconocer,noobstante.que elamparoideado pordon
ManuelCrescendoRejónnoconfigurabaunmediocompletoointegraldecontrolconstitucio­
nal,pues lasviolacionesa laConstitución quecometieranautoridadesdiversas de lalegislatura
o delgobernadorcontrapreceptosdiferentesde los queconsagrabanlasgarantíasindividuales.
no lohacíanprocedente. .. .
Con lacreacióndeljuiciodeamparoR~jÓDprácticamentevineaestablecerlaSUpr6matÍlZ
delPoderludkiaJ,loqueseencuentracorroborado porlassiguientespalabras delinsigneju­
ristayucateco,vertidasen laexposicióndemotivosde suConstitución:"Pasandoahoradeun.
"Poder(elEjecutivo).que hacesiempreuso.delaviolenciaparaconseguirlosfinesquese
propone.laComisiónentraráaotro,el másapacible ytranquilode lostres...y que apoyado
enlafuerzamoralque debedarle.lajusticiade ses fallos, necesita. poco delamateriapara
obtenerlaconsideraciónque merece. Lafiraníaprocuramantenerloenlaabyecciónynulidad
a
quele hemosvistoreducido
enelrégimencolonial; peroesde laprimera importanday se
leabastecedegrandesfacultadesen losgobiernoslibres ..;Deahíesque,en-IosEstados

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DELJUICIODEAMPARO
,;~...
",
UnidoséJe-Norteamética,laSupremaCorte-estáencargadadeejercer nos610atribuciones
judiciales;sinotambién otras quesoncasienteramentepolíticas...Supoderesinmenso,pero
siendodeputaopinióny'no descansandoenlafuerzabrutaldelasarmas,buscasiemprela
equidadylajusticia,patanoperderelprestigioenqueseapoya lasumisi6n quese ledebe.
•JSiguiendolaComisiónlas mismas-huellas,hapreferidoelengrandecímientodeestepodera
losmediosviolentos dequesevalenregularmente-Josgobiernosparavencerlasresistencias
,.quelesoponenlosgobernados...Poresoosproponeserevistaa laSupremaCOrtedeJusticia
de
unpodersuficienteparaoponersea las providenciasanticonstitucionalesdel
Congresoy a
las ilegales delPoderEjecutivo, en las ofensasquehagan alosderechospolíticosyciviles
. de los habitantes del Estado;yque los jueces searreglen ensus fallos a loprevenidoenel
Código
Fundamental..prescindiendode las leyes y
decretosposteriores que decualquiermanera
lacontraríen."
Elprincipiobásicosobre el quedescansalaprocedenciadel juicio de amparo
en lasConstitucionesde 1857
yde 1917,Osea, el relativo a la
instanciade la parte
agravitJáa(gobernado enparticular),así como el derelativ.'dadde lassentenciasque
en dicho juicio se dietan, se encuentran no sólo consagrados en los preceptos delpro·
yecto deLeyFundamental del Estado de Yucatán que hemos transcrito, sino formu­
lados nítidamente en la exposición de motivos correspondiente.
En efecto, alaludirseen ésta al PoderJudicial,se asienta: "Así (es decir,mediantela su­
jeciórrde losfallosjudicialesa la Constitución yla invalidación de los actos del PoderLegislativo
ydel Poder Ejecutivo cuando fuesencontrariosaellaporla Suprema Corteyucateca),sepondrá
un dique a los excesos y
demasíasde
lasCámaras; ylos(iuJadatiolcontaránCOnunarbitrio,
pararepararlasinjusticiasdel Ejecutivo del Estado, sin verse en laprecisiónde exigirresponsa­
bilidades contrafuncionarios,que tendrán siempre mil medios -deeludirlas, yqueauncuando
seexigiesen,s610daríanporresultadola aplicación de una pena a lostransgresoresde la ley,y
jamás la
reparacióncompleta delagravio
alapersonaofendida.Se hará también innecesaria
la creación de unpoderconservadormonstruoso,que' destruyalasinstitucionesfundamentalesá
pretextode conservarlas,yque revestido de unaomnipotenciapolíticasea.elárbitrode los des­
tinos del Estado, sin que hayaautoridadque modere sus abusos.
"Porotra parte,dotadoasíelPoderJudicialde las facultades indicadas con máslasde
proteger enel"goce de las,garantíasindividualesaloprimidopor losempleadosdelordenpolítico,
que abusan casi siempre de
lafuerza, por el apoyo que
lespresta.elgobiernode que inmedia­
tamente dependen, no quedadesnaturalizado sacíndoselede su esfera.Tampocosehace de él
un poder temible, cual 10 sería si seleencargasedeimpugnarlas leyesdeunmodoteórko
ygeneral,.pues que entonces alerigirseen censor del legislativo,entradaabiertamenteen la
escena política,dandoapoyo alpartidoque le contrariase;yllamandotodas las pasionesquepu­
diesen interesarse en la contienda. conpeligrode latranquilidaddel Estado;
"Asíes, queaunquesegún elproyecto;sedaalPoderJudicialel derecho de censurar la
legislación,tambiénse le obliga a ejercerlodeunamaneraoscuraY' en casospankularél,ocultan­
do la importancia delataquea las miras apasionadas de las facciones. Sus sentencias, pues, como
dice muy bienTccqueville,notendránporobjetomásque eldescargarel golpe sobre unimerél
personal,y la ley s610 seencontraráofendida, porcasualidad.Detodosmodos la,leyasícen­
surada noquedarádestruida:sedisminuirásí su fuerza moral,perono sesuspenderásu efecto
material. Sóloperecerápor finpocoapocoyconlos golpesredobladosdela;uriJpruJen(ia,
siendoademásfácilde comprender, queencargado al interésparticularpromoverla(enlllrade
fa¡leyes,se enlazará el proceso hecho aéstascon el que se siga a un hombre, y habrá deconsi­
guienteseguridaddequela legislación nosufriráel máslevedetrimento,cuando se le deja
expuestapor este sistema alasagresionesdiariasde los partidos;Enfin,multiplicándoseporel
medio referido los fallos contra las leyesinconstitucionales,seharánéstasineficaces,teniendo
las Cámaras por lo mismo que
derogarías,ysacándose deconsiguientela ventaja de
COnservarel
Código fundamental intacto, por unantemuralel más fuerte que se halevantadocontra latiranía
de lasasambleaslegislativas. .
/

118 ELJUICODEAMPARO
"Enresumen,$elio,es.lacomisiénalengrandecerelPoderJudicial.debilitandolannmi.
potenciadelLegislativo.yponiendodiques a laarbitrariedaddelGobiernoysusagentessubalter­
nos,haqueridocolocar lasgarantlasindividuales,objetoesencialyúnicodetodainstitución
poIJtica, bajo lasalvaguardiadeoqu~~queresponsabledesusactos,.abnícustodiarelsagrado
depósitoqueseconfla11sufidelidad'1vigilancia. Poresonosóloconsulta queseleconcedala
censuradelasleyesenlostérminosya. indicados, sino también que se lerevistaunaaUtoridad
suñdeate,PM4prolOg",,)oprimido COQtraladomaslasdelosempleadospoIJticosdelEjecutivo
del Estado. Unciudadanoprivadodesulibertadyreduádoa lamayorincomunicación porfUD­
cíoearíosquenotenganelencargodeadministrarlajwticia.¿DOhadetenerderechoparaquese
leilmpar6desdeluegoenelgocedesuseguridadpersonal,cuandoes tancomúnprotegerlo
enlaposesión debienes,que nomerecenacasoelmismo cuidadonilamismaconsideraci6n?Y
¿aoseriaunanotoriainjusticiadejarlopermanecerpormuchotiempoenaquellapenosa'situa­
ci6n,otdrgándolesolamente elcostosoydilatadorecursodeintentarunaacusad6nsolemnecontra
susopresores.yenredarseenJostrámitesde unproceso,que no leremediarlaelmenoscabodeSu
fortuna,eltrastomode sufamili~ niotrosmalesirreparables?"151
El control constitucional ejercido mediante el amparo dentro delsistemaconce­
bido por Rejónenelproyecto de Constitución yueateca de1840,operaba sobre dos
de los principios quecaracteriuna nuestra actual institución, a saber.eldeitricidJi"a
oinslanciatlelaparteagraviadayel dereldJiviáaátlelasdecisionesrespectivas,
seg(inhemos dicho.Esecontrol.además,era derarácler;u'¡stlirciona!.Es indiscutible
queenla estructuración del mencionadosistemainfluyó notablemente el análisis que
haceTor'luevi//edelrégimenconstitucional norteamericano sobre el consabido tópico,
sin que estacircunstanciasignifiquequeelilustre yucateen haya imitado puntual y
servilmentedichorégimen.puesentanto queenlos Estados Unidoselcontrol juris.
. diccional de la Constitución se ha ejercido
por
vi4tleexrepciónOtlefenú"",en la
Leysuprema de Yucatán seestableciópor"ia activa,que esenla quesepromueve
y desarrolla nuestro juicio de amparo.
Elinflujoeidéticaaque nos acabamos dereferirse comprueba can la simpleconsultadela
obra deTccqueville,quien afirma:"Cuandounjuezcon motivo de un procesoatacaunaley
.relativaa esteproceso.extiendeelcirculode sus atribuciones.perono se sale de él, puesto
que le ha sidonecesario,digAmosloasl,juzgarla leyparallegar ajuzgarelproceso.Cuando
pronunciasobreunaleysinpartirdeun proceso sale completamente de suesferayse interna
enladelpoderlegislativo"(principioderelatividad).'"Eljuezamericano no puede fallar
sino cuando
haylitigio;nunca seocupa
másque deuncasoparticular;yparaobrar, siempre
debeaguardara conocer deél"(elmismoprincipioyelde iniciativa o instancia departe).
"Sieljuezpudieseatacar lasleyesde unamanetateóricaygeneral;si pudiese tomar la iniciativa
.paracensuraral-legislador,entrañaen la escena política; y siendo defensor o adversario dealgún
"partido,atraerlalas pasiones que dividenelpaíspatatomar parte en la lucha. Pero cuando
eljuezcontrarrestauna ley en un debate oscuro y acerca de unaaplicaciónparticular,ocultaeI1;
parteelembatealasmiradasdel público.Susentencia no tienemásobjeto que descargar el gol.
pe sobre
UDinterésindividualy la
leynoselesiona sinoporcasualidad.Deesta manera, la'
leyasícensuradano quedadestruida;se disminuye, si, sufuerzamoral, pero su efecto material
nosesuspende.Poco.aPOCO.ybai()los golpesf'eJobllJllosdela;urúprudencia,a la postre
sllfllmbe
JJ
(principioderelatividad).l68
Elcontrolconstitucionalde lasleyesporvíade excepción o defensivaimperanteen los
Estados UnidosquedapatentizadoporTocquevilleconlassiguientesexpresiones: "Cuando
seinvoca,antelostribunales de los Estados Unidos, unaleyque eljuezestimacontrariaala
u,
1G8
Es::posici6ninsertaenlaobracitada en la nota anterior,págs.158 y 159 del tomo111.
fiLaDémoualieen Ammt¡ue",..12a. edición, 1848, tomo 1, Págs. 160. 163 Y 164.

ANTBCEDBNTESHlST6R1COS MEXICANOS DELJUICODEAMPARO 119
constitución,puederebasarseaaplicarla.Estapotestadesexdusivadelmagistrado americano,
.teniendolagraninfluenciapoUticaque deellase.deriva",agregando"Josamericanos'han'con­
ferido.pues,asustribunalesuninmensopoderpolítico;peroobligándosea noatacarlasleyes
s~opormediosjudiciales:'159 . .
íx.'PROYECTOS DELAMINORlA'YMAYORIADE1842
rJ;.~'I"
¡.(,-.' . ..~ .I/}'• :,." .,,..,....,o', . , .--r.~, I
,Enel'año de '1842 se designa una comisión, integrada. por siete miembros,cuyo
cometido consistla en elaborarun'proyecto_constitucional parasometeí:lo'posterior­
mente a la consideración delCongreso.'··Figurabaen dicha'éomisióndonMttriano
Otero,quien, en unión deBspinos«delo! Montero!y deMufíqzLedo;disintió del
parecer de las personas restantes que constitulan' la mayorla.Elproyectodela mino­
nade42 era decaráctereminentemente individualista yliberal,a talpuntoque
declaraba que los derechos del individuo deblan ser el objeto principal deprotecáón
de las institucionesconstitucionales,consagrando una especie de medio de control del
régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y polltico, combinación de ca­
racteres que engendraba un sistema híbrido, con las consiguientes desventajas, que
distaba mucho de emular siquiera al implantado por Rejón en Yucatán.
Daba el proyecto de Otero competencia a la Suprema Corte para conocer de los
"reclamos" intentados por los particulares contra actos de los poderes ejecutivo y
legislativo de los Estados, violatorios de las garantías individuales. Como se puede
observar, el sistema creado por Otero era inferior, jurídicamente hablando, al instituido
por Rejón, pues, además de que en este caso
lasautoridades responsables sólo podlan
ser el ejecutivo y legislativo locales, quedando por ende fuera del control
jurisdic­
cional el poder judicial local y lostrespoderes federales, sólo se contraia el "reclamo"
a las violaciones a las garantías individuales, a diferencia del sistema deRejónque 10
hacia extensivo a toda infracción constitucional con las modalidades que ya seexpu­
sieron.Encuanto a la suspensión del acto reclamado,éstaestaha encomendada a los
tribunales superiores de los Estados.
Pero, como ya dijimos, el sistema de Otero no solamente consagraba un medio
de control jurisdiccional, sinoqueen él se conservó el polltico de la Constitución de
1836, ya no ejercido por el oligárquico"PoderConservador", sino por
las
legisla.
turas de los Estados, a las cuales incumbía hacer de la declaración de inconstitucionali-
'"tu«,pág.163.
160Este Congresoemanódel tristemente célebrePlande T«ubaya,proclamado porSanta
Anna el 28 de septiembre de 1841. En elmencionadoPlan,sedeclarolacesaciónde todos Jos
poderesexistentesenvirtudde laConstituciónde18~6.conexcepcióndelJudicialyseprevino
que senombraraporel"Jefe de laRevolución"unaJunta que debiera designar"conenteraIiber­
tad"a lapersonaque se hiciese cargo del Poder Ejecutivo, entretanto un"CongresoConstituyente"
organizaraa la nación. Este"Congreso".cuya ilegitimidad era notoria, debió quedar instalado el
primero de junio de 1842. Del seno de dicho Congreso se designó a
laComisióncitada,sin que
los
respectivosproyectos de los grupos mayoritarioyminoritario hubiesenpodidoserdiscutidos.en
virtud de que porDecretode 19 de diciembre de 1842, expedido por donNicolásBravo, a lasazón
Presidente de la República. merced a la "designación" que ensufavor hizo SantaAnna,se nombró
unaJuntadeNotablescompuesta deciudadanosdistinguidosporsu"cienciaypatriotismo",encar­
gada de formarlasbases paraorganizara la República. Entre los ochentamiembrosquecomponían
laexpresadaJunta se encontrabaelgeneralValentínCanalizo,don ManuelDublán,loslicenciados
José Urbano Fonseca, FernandoRamirez.,AndrésQuintana Rooyel general Mariano Paredes
Arrillaga. ~

120
1 ,~.,.~ • ' 1, ,~.."'.,,'ELJUICODEAMPARO
daddelasleyesdelCongresoGeneral, apeticiOOno ya del particularafectado,sino
"delPresidente
deacuerdo con su Consejo, de diez y, ocho diputados;
seissenadores
o tresLegislaturas",fungiendolaSupremaCortecomomero 6rgano de escrutinio, es
decir, su injerenciaenel controlpolíticosereducíaa compntar losvOtos'emitidos
por los diversospodereslegislativosenlos Estados.
Elsistemahlbridode Otero,además.de engendrar las desventajas que un régimen
de control por 6rgano polltico ocasiona, es muyinferioral de Rejón por
lasrazones ya
aducidas.Sin'embargo,el gran mérito de Otero consisti6
enque fue el autordela
f9muiIá'jurídicaqueen~erra los efectosdéla sentencia recaída en un juicio de ampa­
ro, y que implica almismotiempo la característica de un régimen de control jurisdic­
cional,comoya veremos, f6rmula que secontienetanto' enlaCoastituciónde 57como
ei\'la'vigentey"que'dice:"Lasenteiicia:será siempre tal, que sólo seoórpedeindí:
vjduosparticulares,'limitándOse'aampararlos,y protegerlos,en,elcaso especialsobre
el queversela.queja,sirihÚeruna declaracióngeneralrespectodela'ley o acto,que'13
motivare"(fracci6nI(delarticulo'~07·COf1stitucional). ' .,"
:El proyecto elaborado por elgrupomayoritario,en el'quefigurabadonfoséF.Ra­
mlrez,tambiénconsignéunsistemadepreservaciónconstitucional, dentro del quese
atribuyó a! Senadola'facultad de declarar nulos los actos delPoder'Ejecutivo que
fuesencontrarios a la Constitución General, a las particularesde.Jos Departamentos
o'alas leyesgenitaIes,teniendo dicbas declaraciones efectos' "ergaomoes"."'.
,Losgt!Jposminoritarios ymayoritarios,ante la presión ejercida por el Congreso
Extraordinario'Constituyente de 1842, elaboraron un proyecto transaccional de Cons­
tituci60 que fue leido en sesi6n de3de noviembre'dedicbo'año. Además de censa­
grarse, en sutítulotercero, las
garantíasindividuales, .a manera de "DerechosNatu­
rales delHombre",
seestableci6 en él un sistema de tutela, constitucionaldecarácter
polltico,atnbuyendoa la
amarade Diputados la facultaddedeclararla nulidad de
los actos
delaSuprema'CortedeJusticia o de sus Salas, enelcaso de usurpaci6n de las
atnbucionesde
losotros poderes o de invasi6n a la 6rbita competencia! de los tribu­
nales departamentales o de
otrasautoridades; considerando a! Senado como 6rgano de
control para anular
losactos del Poder Ejecutivo cuando
fuesencontrariosalaConsti­
tucl6liGeneral,a las particulares de los Departamentos o a las leyes generales. A la
SupremaCortede Justicia el citado proyecto la facult6parasuspender las 6rdenes del
¡¡<>biemocontrarias alaCon~tituci60 oIeyésgenerales.' ,,,Jo
X,BASESORGÁNICASDE1843
~,El proyecto constitucional elaborado porvíadetransacci6nentre los grupos mi­
noritario y mayoritario de la
Comísiéndel Congreso Extraordinario Constituyente de
1842, no obstante
habersecomenzadoa discutir, nollegóa convertirse en Constitu­
ción,merceda quepordecretode 19 dé diciembre de dicbo año,expedidopor don
Antonio
L6pezde Santa Anoa, se declar6 disuelto, nombrándose en
susustituci6n a
unaJuntadeNotables.
181Enrelaci6nconla"formadeEstado"propuestaen dichos dos proyectos.elde la"mino­
na"proclamé elfederalismoyelde la'''mayoría''elcentralismo.Eltemarespectivo10abordamos
eanuestraobra"DerecboCOrlJIÍlSI(ionJMexÍ(dtlo",CapítuloQuinto.

ANTBCEDENTES HISTÓRICOSMEXICANQS DEL JUICIODE.\MP.\RO 121
EstaJuntá"cuyocarácterespurio es innegable, integrada por personas 'incondicio­
nales designadasporel "Benemérito dela'Patria", seencargó'de elaborar, un. nuevo
proyecto.constitucional,que se convirtió en lasBasesde Org411;zaciónPolíticadela
RepúblicaMexicana/expedidasel12de junio de1843.'",",';'
EnestasBasesse suprimió el desorbitado "Poder Conservador" de la Constitución
de
i836,.sin que se
colocaraal Poder Judicialenelrangodeórganotutelar del ré­
gimenconstitucional,ya que propiamente sus funciones sereducíanarevisarlas
sentenciasqueenlos asuntos del orden civil y criminal pronunciaban los jueces.infe­
riores. Dicho documento constitucional adoptó abiertamente el régimen central, sin
implantarningún sistema depreservaciónconstitucionalpor órgano político, aunque
en preceptosaislados,como en el
66,fracciónXVII,
permaneciólatente un resabio
del control por órgano
políticoqueejercíaen forma omnipotente el "Supremo Poder
.Conservador", alestablecerseen la disposicióninvocadaque eran
facultadesdel Con­
greso· reprobar los decretos dados por lasasambleasdepartamentalesque fuesen con­
traríosa laConstitución Olasleyes.
XI.ACTADE
REFORMASDE1847
El18de mayo de1847Sepromulgó elActad.Reformasque vinoarestaurar
la vigencia de la ConstituciónFederalde1824.Su expedición tuvo como origen el
Pland.laCiudad.lade 4 de agosto de1846,en que sedesconocióel régimen central
dentro del que se habiateóricamenteorganizado al país desde1836,propugnando
elrestablecimientodel sistema federal y laformaciónde un nuevo congreso consti­
tuyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año.
Lareimplantacióndel federalismo en la mencionada Acta se inspiré en la amarga
experienciaque durante el
régimen.centralista había sufrido la República y al cual
seachacabanlos graves trastornos que de manera continuada había padecido durante
él~nosinínvocarse,además,alcarácterespuriode losdocumentosconstitucionales
que loestablecieron.
ELartículoSdelActade. Reformas ya esbozó laideade crear un medio de controlconsti­
tucionalatravésdeunsistema jurídico quehicieraefectivaslas garantíasindividualesal
disponerque"Paraasegurar los derechos del hombre que la. Constituciónreconoce.unaleyfijará
las
garantíasde libertad, seguridad,propiedadeigualdad de que
gozantodosloshabitantes de la
República,
.yestablecerá
losmedios de hacerlas efectivas,"
Porsuparte,el artículo2'del ordenamiento aquenos estamos refiriendo. cristaliza las
ideasde don _MarianoOteroacercadelamparo,Otorgandocompetenciaalos tribunales de la
Federaciónpataproteger a "cualquier habitante de la República, enelejercidoyconservación
delosderechosque le conceden esta Constitución.ylas leyes constitucionales, contra todo
ataquedelos podereslegislativoyejecutivo,yade la Federación,yade losEstados.limitándose
dichostribunalesa,impartir suproteccióneneltasoparticularsobreelqueverseel proceso,
sinhacer ninguna declaración generalrespectode laleyo acto quelamotivare".
Estadisposiciónencierra el sistema de control jurisdiccional ideado por Otero,
cuyojuiciocriticodimosbrevementeehotra.ocasión,insistiendoaquísucintamente
181VéaseJanOt.lilS5.

122 ELjureroDEAMPARO
acerca de lo, incompleto que se presenta en,comparadóncon el instituido por Rejón,
lo que, no obstante, constituye ya un .progreso en nuestro Derecho Público. ."
( :-,
AltrabUdelproyectode laminoríade42.dijimos que Otero combinó elrégimen-de eco-.
eclpoUticoconel jurisdiccionalaque acabamos de aludir.encontrándoseel primero~en
los artículo 22.23Y 24 delActade'Reformasde47,yque dicenrespectivamente:Art.22:
·"Todaleyde,losEstados.que ataque laCotÍstiniciónolasleyesgenerales.será declarada nula
porelCongreso, pero~tadeclaración s610p~ciser~iciada en'laCám~'!'de-'SenadO~';;
.Art.23:"Sidentrode unmesde publicada unaleydel Congreso General,fuera'reclamada romo
anticonstitucional, o por el Presidente, de acuerdo con su Ministerio, o pordiezdiputados oseis
senadores, otreslegislaturas, la Suprema Corte. ante1&que seharéel.reclamo,someterá-la
le)'alexamen-de lasLegislaturas,lasquedentrode tres meses, yprecisamenteenunmismo día,
darán suvoto.Las declaraciones se remitirán alaSupremaCorte,yéstapublicaráelresultado,
quedando anulada la ley, siasí10 resolviere la mayoríade-lasLegislaturas";Art.24: "Enel.
ceso delosdosartículosanteriores,el Congreso General y lasLegislaturas.a suvez,secon­
traerén a decidir únicamente si la ley decuyainvalidez setrata,es o no anticonstitucional. yen
todadeclaraciónafirmativa, se insertarán alaletra la ley anulada y el texto de la Constitución .
oleygeneral a que Se oponga."
Lasideas de Mariano Otero, que, como ya dijimos, fueron acogidas en sus perfiles
cardinales en el Acta de Refonnas de 1847, se contienen en su célebre"votopartictllar'
de 5de.abrildelpropioaño. Dicho"voto",además de entrañar un valiosísimo documen­
to en la historia del Derecho Constitucional de nuestro país, encierra muy importantes
enseñanzas en esta rama jurídica, implicando un estudiopenetrantede sus diversos
aspectos, que legitima a su autor como uno de losmásbrillantes juristasmexicanos.
En el citado "votoparticular.... Otero expone las razones que, en suconcepto,fundan el
sistema mixto de
protecciónconstitucional establecido en el Acta de Reformas. argumentando
alrespecto que:
.....es indispensable dar al Congreso de la Uni6n el'
derechodedeclarar
nulas las leyes de los Estados que importen una violación del Pacto federal, o seancontrarias
a lasleyesgenerales; porque deotramaneraelpoder de un Estadosedasuperioralde la
Unión,
yelde
éstase convertiría en una mera irrisi6n. Pero,paraevitarque Sehagandeclara­
ciones imprudentes, ya se consultaqueestas leyes5610puedaniniciarseen la Cámara de Sena­
dores.lacual representa el principio federativo en toda sufuerza,ydalas mejores garantías
de calma y circunspección;
yademás se establece que la mayoría de las
Legislaturasde los
Estados tengaelderecho de decidir en todo caso si las resoluciones delCongresogeneral
son o no anticonstitucionales.
Deesta manera cada Estado enparticularestá sometido a la
Uni6n
yel conjunto de todos será el
árbitrosupremo de nuestras diferenciasyelverdadero
poder conservador. de las instituciones. Si hay todavía otro medio
más
eficazde robustecerel
principiofederativo, si se conoce otra mejor garantía de las libertades de los cuerpos confedera-
dos, yo no la propongo.porqueno la conozco. .
"Los ataques dados por los poderes de los Estados
ypor los mismos de
laFederación a los
particulares,cuentan entre nosotros por desgracia numerosos ejemplares, para que noseasobre­
manera urgente acompañar
elrestablecimiento de la
Federacióncon una garantía suficiente
paraasegurarque no se repetirán más. Esta garantía sólo puede encontrarseenelpoderjudiáaJ,
protectornato de los derechos de los particulares, y' por estarazónes s610 conveniente. Aun
enlasmonarquías absolutas, refugiada la libertad enelrecinto de los tribunales. ha hecho
que lajusticiaencuentreallíun .apoyo cuando han faltado todas las garantías políticas. Un
escritor profundo
haobservado que la amplitudyresponsabilidad del Poder
Judicialera el.más
seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no he vaciladoenproponeralCongreso
que eleve a grande altura
elPoder Judicial de laFederación,
dándoleelderecho de proteger a
todos loshabitantesde la República enelgoce de los derechos quelesasegurenlaConstitución
ylas leyes constitucionales. contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo.yade los

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL JUICIODEAMPARO 123
Estadoso delaUnión.EnNcrteaméricaestepodersalvadorprovinodelaConstitucl60,yha
producldolos mejoresefectos.AlU eljuez tiene que-sujetarsusfallosantesque todo a la Cons­
tituciónjy de aquiresultaquecuandolaencuentraenpugna con una leysecundaria.aplica
aquéllayDOésta,de modo que sinhacersuperiora laleyniponerseenposicióncontrael
PodérLegislativo,niderogarsusdisposiciones,encadacasoparticularenqueelladebíaherir,
lahaceimpotente.UnainstituciónsemejanteesdeltodonecesariaentreD050tr'05jycerno" ella
exigequelostribunalesfederalesse organicen deunmodocorrespondiente.lasreformaspropues­
tasdeienalasleyesconstitucionalesladetemlinaciÓtldeeste punto. Sobreél,enfin,mani­
festaréquea mijuiciotambiénsenecesitaextenderun pocomásla acci6n del Poder Federal
delaUnión,muyimperfectamenteorganizadoenlaConstituciónfederal;rsobretodo,elevarla
condiciónrasegurarlaindependenciadeun tribunal llamado arepresentarenelcuerpopolítico
unpapeltan importante como el delSupremoPoderjudicial."
Enel Congreso Nacional Extraordinario que, iniciado a fines de 1846,expidióel
Acta de Reformas, además de Otero figuraba donManllelCresceneioRej6n como
diputado por el Distrito Federal. Relata
CarlosA.
Erhánov.Trlljillo'"que presentó
el ilustreyucateco,el 29 de noviembre de 1846, un documento dirigido a
laNación
"con el nombre 'de
Programa
delamayorladelosdiputadosdel DistritoFederal",en
el que,
ademásde proclamar el sistema federal como el único conveniente a
México,
propuso la implantación del juicio de amparo, aunque"nocon la amplitud con que lo
hizo adoptar en Yucatán, sino restringido a la sola protección de las garantías Indivi­
duales"
,'lMsugiriendo que fuesen los jueces deprimerainstanciaa los que incumbiese
el conocimiento de dicho juicioya sus superiores jerárquicos cuando los actos impug­
nados proviniesen de tales
jueces.
A
pesardequeRejónformó parte del citadoCongreso,noaparecesignandoel Aetade
Reformasqueésteexpidióel 18 demayode1847. Sumencionadobiógrafoyjwtopanegirista,
E~hánof/~ Tru¡iUo,explicalaausencia dedonCrescencio por unincidente,queresultóser ca­
lumnioso, a través del cual se le lanzó laimputaciónde haberestadoenconnivencia con unseñor
Benton, comisionado por el gobierno de los EstadosUnidos,para entablarnegociacionesque se
consideraron ruinosas paraMéxicoapropósitode la guerraempeñadaentre ambospaíses;De
talimputación Rejón quedó reivindicado; masa.pesardeello,optó por no volver al Congreso,
pretextandoenfermedad. "Si donCrescenciohubiera estado presente en lasdiscusiones {del
"voto"dedonMarianoOteroalqueacabamosde hacerreferencia),concluyeEchánove,segura.
mentehubiese evitado que, porunafalta depenetracióndeOtero,se hubieraexcluidoal poder
judicial deentrelas autoridades capaces deinfringirlaConstitución yestablecido, frente por
frente del nuevoprocedimientoindirecto y puramente jurisdiccional, eldirectoypeligrosode
oposición de poderes"
(elpolíticoaque antes se
aludi6).1.ell
XII.CoNSTITUCIÓN . FEDERAL DE1857
LaComtituci6nd.1857, emanada delPlandeAYlltla,quefue la bandera política
del partido liberal en las Guerras de Reforma, implanta el liberalismo e individua­
lismo puros, como regímenes derelacionesentre el Estado
yel individuo. Puede afir­
marse, pues, que dicha Constitución fue el reflejo auténtico de las doctrinas imperantes
en la época de su promulgación,
principalmenteen Francia, para las que el individuo
163"Lavidapasional fIinquieJadeCresrencioRei,,6tr",Págs.409Y 410.
1(J~Op.cit.,pág.411.
ieeIdem,pág.420.

124
'...
EL'-JUICIO'DE .AM-PARO
. ySUSderechos'eran elprimordial,si no el único, objeto.de lasinstitucionessociales,
qúesiempredebíanrespetarloscomo elementossuperestatales. ". .
.Másqueregímenes degobiernopropiamente,dichos;" más.quesistemas deorgani­
zaciónpolíticayjurídica,elindividualismoy elliberalismoimplicanlasposturasque
elEstado,comoentidadsuperior,puedeadoptarfrentea sus miembrosen-Iascons­
tantesrelacionesentreambos.'Dichos. regímenes'traducen,pues, como todos 'Ios demás
que·
l
son'adversosodiversos(socialismo,'intervencionismoestatal,'etc.),~laesferade'
actividad,de competencia delEstadoen'susrelaciones'con losgobernados;demar­
candolainjerenciade sus órganos enel ámbito de, conducta deaquéllos.
Si bien en, un orden'jurídicoestataldeterminado,elindividualismoy elliberalismo
coexisten. complementándose el uno al otro, ámbospresentan.no obstante,
marcadas
'-diferenciasen
suconcepciónpolíticay'fiíosófiéa.Enefecto, puede decirsequeel indi­
vidualismoconstituyeuncontenidoposible de los fines del Estado, osea,que éste
optaporla realización de unobjetivo;que-estriba ,precisamente en laproteccióny
conservaciónde lapersonalidadindividual,enaras'dela:cualprecisadasacrificarcual­
quier.otrointerés,naturalmente.Conlasconsiguientessalvedades.Por elcontrario,el
liberalismoimplica la actitudque.el Estado adopta oasumeporconductode susórganos
frenteala actividadparticular,enelsentidodegarantizaraéstaunampliodesarrollo
mientrasnoprovoqueeldesordendentrodelmediosorial. Por eso espor.Ioque 'el
régimen.liberalpuro,tal como surgió de los.postuladosfundamentalesde la Revolución
Francesa, conceptúa al Estado, oparahablar'con máspropiedad,
algobiernadel Estado,
como un mero vigilante de
lasrelaciones entrelosparticulares,en las cuajes solamente
tiene intervención
ruandopued.anpro~ocar manifiestosdesórdenesen la vida social.
Puesbien,ambasposturasestatales,individualista-yliberal, derivan claramente delarticu.
.ladode la Declaración delosDerechosdel'Hombre de 1789 yse encuentran plasmadosen
nuestraConstituciónFederalde.18~7,euyoartículoprimero dice a la letra:"EIpueblomexi­
canoreconoceque Josderechosdelhombresonlabaseyelob;efodelas instituciones sociales.
En consecuencia,
declaraque todas"les
leyesytodasIasautoridades del pa1sdebenrespetary
:sostener las garantías-queotorga'lapresente Constitución." Efectivamente, de la simplelectura
del precepto queacabamosde transcribir se desprende queelCódigo Político de18~7consideró,
fiel a la tesis individualista, que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones
jurídicas, sino su base
mis-ma...Losautores de dicha Constitución, además, implícitamente se
declararonpartidariosdeljusnaturalísmoen materia de derechos del hombre, tal como puede
colegirsede la exposición de motivosrespectiva,que en su parte conducente. dice:','Persuadido
elCongresode que la sociedad para ser justa,"sin10 que no puede ser duradera,deberespetar
losderechosconcedidosal hombreporsuCreador,convencido de que lasmásbrillantesy
deslumbradoras teorías políticas
SOntorpe engaño, amarga irrisión, cuando no se aseguran.
aquellos derechos, cuando no se goza de libertad
civil,hadefinidoclarayprecisamentelas
garantíasindividuales,poniéndolasa cubierto de todoataquearbitrario.El aeta de derechos
que vaalfrente de la Constitución, es un homenajetributadoenvuestro nombre;porvuestros
legisladoresa los derechos imprescriptibles de la humanidad. Os quedan,pues,libres,expeditas,
todas las facultades3}J.IedelSupremo recibisteispara eldesarrollode vuestrainteligencia,para
ellogro
de,
vuestrobienestar:' '- .
Pero,además, la'Constituciónde185inosóloadopta'unaposiciónfrancamente
individualistaen lostérminosyaapuntados,sino queimplantatambién
elliberalismo
comorégimende relacionesentreel Estado y losgobernados
..

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DELJUJCIODEAMPARO
~En"efecto. de la segunda partedelartículo primero se desprende que toda 'autoridad debe
respetary sostener lasgarantíasindividualesyen"laexposiciónde motivos"relativaseexpresa:
"ElCongresoestimócomobasede toda prosperidad, detodo"engrandecimiento.la unidad na­
cional,
ypor
tanto,se ha empeñado en que las institucionesseanun vinculo defraternidad,
finmediosegurodelJeglWaestableferarmonías,yhaprofundotzl,¡ar(llantoproducirpudiera
(hoquesy resistencias, colisiones y(oflf/i(/OF'"lo cualvienea indicar, sin .dejer lugarti.dudas,
que
alEstado se reputó romo un
merovigilantede",las relacionesentre'particulares, cuya
injerenciasurge"cuandoeldesenfrenado desarrollo dela-libertadindividualacarreadisturbios
enlaconvivenciasocial.
Hemos hecho las anteriores digresiones alrededor del'artículoprimero de laCons­
titución de 57,paracomparar a este precepto con el relativo de nuestra Constitución
vigente y poder así constatar la diferente ideología politica que en materia de garan­
tías individuales se contiene en ambos ordenamientos fundamentales.
Pasando ahora a los derechos individuales públicosespecíficoscontenidos en la
Constitución de 57, cuyo estudio o análisis extralimitaría el tema que desde un principio
hemosseleccionado,y que abordamos en nuestro libro intitulado
"Las
GarantíasIndi­
viduales",diremos que encierra los mismos que laConstitución.vigente, dentro de los
cuales destacan por su singular importancia los contenidos en sus artículos 14 y 16 a
los cuales nos referiremos menos someramente al tratar el control de legalidad. •
Contrariamente a lo que acontecía con otros ordenamientos
jurídicosmexicanosy
extranjeros, que consagraban los derechos del hombre en forma meramente declara­
tiva, sin brindar un medio para su protección, la Constitución de 57
inJtitl'Yeel
juicio
deamparo,reglamentado por las distintas. leyes orgánicas que bajo su vigencia se
fueron expidiendo, tal como genérica ybásicamentesubsiste en nuestra Constitución
vigente, cuyos artículos
(deambasLeyesFundamentales) 101 y
103,respectivamente,
son iguales con toda exactitud.
En la Constitución de 57 desaparece el sistema de control por órgano político que
estableció el Acta de Reformas de 1847, documento que, según hemos afirmado, lo
combinó con el sistema jurisdiccional. En el proyectorespectivo,la Comisión
delCon­
greso Constituyente
de1856-57 que lo elaboró y de la que formó parte donPonciano
Arriaga,_enfoca una justificada y severa crítica contra el régimen político de tutela
constitucional implantado en la citada Acta, pugnando, en cambio, porque fuese la
autoridad judicial la que proveyese a
laprotección de la Ley Fundamental en los casos
concretos en que se denunciase por- cualquier particular alguna violación a sus manda­
mientos y mediante
lainstauración de un verdadero juicio, en que los fallos no tu­
.,
vieranefectosdeclarativosgenerales. Por revestirsingularinterés el pensamiento de la
Comisión Redactora del Proyecto de Constitución de 57 sobre la manera como
debía
operar lapreservaciónconstitucional, no podemos resistimos a transcribir :la parte
conducente
de.laexposiciónde motivos correspondiente.
"Era
nuestrosistema poner en' públicoyserió combate la potestadsoberanade la Federa­
ción con la soberanía de un Estado,
Oa la inversa: abrir una lucha solemne para
declararla
pendencia.por el ejercido de otro podertambiénsoberano,"que gira y se mueveenórbita dife­
rente:confundirasílos atributos de los poderesfederalescon los de los Estados, haciendo a
éstosagentesde la Federaciónunasveces.yotras convirtiendo a los de laFederaciónentutores
o en agentes de los Estados.Laleyde un Estado, cuandoatacala constitución o leyes gene­
rales,se declaraba nula porelCongreso; y laleyde éste,reclamadacomo anticonstitucional, se
sometíaal juicio de lamayoríadelaslegislaturas. Encu.a1quiercaso era una declaración de

126 ELJUICIODEAMPARO
guerra de potencia a potencia,yestaguerraveníacontodassusresultas.con susmásfunestas
consecuencias'.Losgobernadorestenían obligación depromulgaryejecutarlasleyesdelCon.
gresofederal.como si fuesen empleados de estaadministración,yelpoder delaUniónbada
sucumbiraldelEstado:enunoyotroextremoquedabasiempredesairadayenvilecida.una
de las dos autoridades. sancionada la discordiayhastadecretadainevitablemente laguerra
civil.Noesésteelsistemafederal,pues si éstefuera.seríanecesarioproscribidoyexecrado.
Sinos fueraposibleresumiren,brevesyconcisaspalabrastoda lateoría,todoelmecanismo
del sistema federal, lo haríamos en esasencillafórmula: "para todo loconcernienteal'poder
de
laFederación
desaparecen,debendesaparecerlos Estados; para todo lo que pertenecea
éstos,desaparece.debe desaparecer el poder de laFederacién;. ,"Peronacendudas,se
suscitan
controversias:
¿quiéncalifica?¿Quiénlasdecide?Repiten los quequierenelsoña­
doequilibriode un poder conservador.lasdudasY controversiasentrelaFederacióny los
Estados,yentreéstayaquéllos, seresuelvenycalifican,naturalmente.por los mismosmedios
legalesde que usan los individuoscuandolitigansusderechos.Noinvocansuexclusiva
autoridad. ni cadaunodelibera comoparteycomoárbitro,ni seretany setiranguantes.
ni apelana lasarmas:vananteuntribunal,yahí,en unjuicio'con todassus formas, se
decidelacontienda, con ladiferencia'deque.enellitigiode unindividuocon otro, la sen­
tendaes directa. universal. positiva,comprendetodoelcírculode10:5derechosdiscutidos.
mienlrasqueenlacontiendacontraunsoberano,lasen/entiaesindiretlll, particflLu,nega·
/iva,noiutudetLutUiones generales,ampara,declaralibresalosparlkuJausquejosostkId
obJigtUi6ndecumplirlaley o eleaodeqllesequejan:pero d~aimana,tontodouvigor
yprenigio, noaldeadefrente,alatUltoridaddeqlleeman6la ley o elactoqlJedio
motivoaliuicio."16&
Fiel a dicho orden de ideas, elproyectodeConstituciónde57,en su articulo 102,
estableció el sistema deprotecciónconstitucionalpor vla y por órganojurisdiccional
considerandocompetentesparaconocerde los
casosporinfraccióna la LeyFunda­
mental,
tantoa los tribunalesfederalescorno a los de los Estados,¡'previalagarantía
de unjuradocompuesto devecinosdeldistritorespectivo",cuyojuradocalificarlael
hecho (actovio1atorio)de la manera quedispusiesela leyorgánica.
El citado artículo 102 fuevehementementeimpugnado por elconstituyente
1
gt14cio
Ramírez,para quien ningún sistema de tutelaconstitucionalfrente a las leyessecunda­
rias eraadecuadoni eficaz, llegando a laconclusiónde que los únicos remediospara
que se respetara laConstitución,serían el repudio de la opinión pública a los actos
legislativosque la infringiesen y suderogaciónpor parte del poderencargadode ela­
borarlos. Creía Ramírez que si unjuezdeclarabainconstitucionaluna ley, invadía la
esfera decompetenciade los órganoslegislativos,sobreponiéndoseaéstosatravés
de laderogaciónque dichadeclaraciónentrañaba.Afortunadamente,elpensamiento
del Nigromante no sólo no tuvo eco en los debatesdesencadenadosen el seno del
CongresoConstituyentede56-57,sino que fue severayjustificadamenteobjetado
por otros diputados, entre los quedescollaronMaJayArriaga,quienes defendieron la
idea de implantar en la Ley Fundamental el sistema
decontrol por órganoypor vla
jurisdiccionalcontra las leyessecundariasque laviolasen,sistema que con el tiempo
se llegó a conocer con el nombre
de
luidodeAmparo.'"
ElartlcuIo102 original delproyectoconstitucional, despuésdediscutido,se dividió
definitivamente en
trespreceptos,los que, a SU
vez,se refundieron endosque bu­
bieren llegado a ser los articulos 103 y 104 de laConstituciónFederal de1857.Con-
1.66IsidroMontielyDuarte.-Deret'hoPúblkoMexit'IIRD.-T.IV, pág. 72.
101or."it.,págs.840.841)842, 843, 844 Ysiguientes.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DELJUIOODEAMI'ARO 127
forme a
$U.
textose conservé la Intervención del. jurado. popularparacalificar el hecho
infractor de laLeyFundamental.SiJ1embargo, alexpedirseéstasesuprimiódicbo
¡",aJo,para atribuir lacompetenciaexclusiva de conocer de todas las controversias
que se suscitaren por leyes
Oactos de cualquier autoridad
queviolaranlas garantías
individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los
tribunales
delaFederacián
(art.101),eliminándose así la injerenciaendicha materia de los tribunales de los
Estados
yconsignándose
enel artículo 102 los principios cardinales que informan
al,sistema de protección constitucional por órganoypor vía jurisdiccionales, como
ionlos de iniciativa de la parteagraviada,lasubstanciaciónjudicial delprocedi­
mientoyla relatividad de los fallos correspondientes.
Nodebemosdejarinadvertido Uncurioso eimportanteincidente, que suele calificarse
como"fraudeparlamentario",y que se atribuyóaldiputadoconstituyentedonLeónGuzmán.
Ese incidente,alquebrevementenosvamos'a referir, tuvo la enormetrascendenciade salvar
aljuicio de amparo, consolidándolo dentro de la vida jurídica deMéxicoyevitando su
estruendosofracaso. .
. Hemos dicho que elCongreso,alaprobatel artículo 102 delProyectoconstitucional.
dio intervención a
"unjuradocompuesto de
vecinosdel distritoenque se promueva el
juicio" (elamparo),para "calificar elhecho(acto reclamado) delamanera que disponga
laleyorgánica",antes de que los tribunales de laFederación.resolvieranlacontroversia
que sesuscitare"porleyeso actos de cualquierautoridadque violarenlasgarantíasIndivi­
duales,
porleyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberaniade los
Estados, y
porleyes o actos de la autoridad de
éstosque invadan laautoridadfederal"
(arts. loo, 101 Y 102 delProyecto).
Enlos debates en tomoalcitado artículo 102 tomaronparteOcampo, Lazo, Estrada,
Jaques,ArriagayGuzmán.sin que ninguno de ellosobjetarala injerencia de un jurado en la
substanciación del juicio de amparo, todavezqueladiscusión que sostuvieron versóúnicamente
sobrelaíndole de dichocuerpo,habiéndoseaprobadotal precepto por56votos contra14.16 8
Ahora bien, concluidas las jornadas parlamentarias"elCongreso constituyente nombró
una comisión de estilointegradapor los diputadosMe/~ho, Ocampo,JoaquínRuizyLeÓlI
Guzmán,habiendo sido este último el'Únicoque cumplió su cometido, ya que los dos prime­
ros renunciaronalcargoque les fue conferido.La"minuta"elaborada porGuzmán,que ya
contenía la versióndefinitivadelaConstitución de57,suprimió el juradocomoórgano
-que, de acuerdo con los designios de la asamblea, debíaintervenireneljuiciodeamparo,
otorgando la competenciarespectivas610 a los tribunales de la Federación.
Laalteracióndeltextodelartículo102 del Proyecto constitucional en cuanto a la supre­
si6n del juradopopularpara injerirse en los juicios de amparo se planteóenel aiio de 1868,
cuandoeldiputado donJOJéMariaMaJa,que había sido constituyente en56-57,propuso el
nombramientode una comisi6n especial "que se encargara de hacerelestado.comparativo
del texto de
laConstitución,
segúnlas aetas del Congreso constituyente, yeltexto de la
minuta aprobadaporél".Seargumentaba,por otra parte, que laLeydeAmparovigente
a lasazón(de 1861) era"nulasegún el texto de la Constitución", envirtudde que lO•••el
Congreso constituyente quiso y orden6 que en estos juicios (los de amparo) se procediera con
la garantIa de unjuradocompuesto de vecinos del distrito a que correspondaIaparte aetora,
elcualcalificaría el hecho",agrei,indoseque.....esta conquista del Congreso constituyente,
este gran principiodela Constituci6n, 10 eché- por tierraelencargadodela minuta (León
Guzmán),que suprimió el artículo 102 del proyecto, cuya discusión se verificóenlosdías
28, 29 Y'Odeoctubrede1856,declarándose en este suficientemente discutido por 70 votos
contra 13, y aprobadoenvotación nominal por56contra 27", concluyéndose que "El punto
esgravísimo,pues habiendo necesidad de reformar la leyorgánicasobre juicios de amparo,
1118Isidro Montiel yDuarte.-Dt'1'erhoPtí.blÍ(oMexi(ano.-Tomo¡V.-Págs.846 a 849.

128 ".A."-' EL'JUIOODEAMPARO
('1ésta(esdecir;'13que sustituyó a Jade\1861y_se'expiwóenenero<k:1869).ten.drá':que
basarseenela.rt1culo·supruwdo,.yDO~.el 101 de la Constitución"(SiC).169 ,
Laimportanterevistajuríc;lica"ElDerecho",enelnúmerocorrespondiente_al.!?deoc­
.tubrede-1868.seoCupó-de"tantrascendentalcuestión,espccíecdolo'siguiente:"Pareceque
-laConstituciónde'18:;7noestá:del todoconformeconlaSdiversasresolucionesacordadas
por'elCongresoconstituyente al discutirle.Endías.pasadossepromovióenel'Congreso;'a
,mocióndelSr.diputadoMata,que'senombraseuna comisiónespecialque-ccmpararaeltexto
con"aquellosacuerdos.Despuéssedijoqueen!"Jartículo29 quehablade .la.suspensiónde
garantíassesuprimió'lapalabrainaiv!duaJeJ..UJt~mainen~e El Globo.deldíasdelcorri;;ore:
fundéndcseen.Ias.actasofidales.de "lassesiones"de~asa.mblea_~ 18'6:asegura".quefue
sup~ido un artí.culoíntegro,elquee5t.1!-hJeda.el'jurad.opara~~jui90s·deamparo:Es~
supresiónpareceindudable, porquetantoen lasactas'citadasoficiales,como'enlahistoria
deeseCongresoescritaporel Sr. Zarco,consta.laaprobacióndelartículoomitido.
"Ennuestraopinión,.seancualesfuerenlas resolcdcaesde aquelCongreso,que aparea­
can.suprimidaseneljextopublicado,talomisi~n.nopuedeimportarlanulidaddeninguna
leyposterior,
COmo.pretende
elautordelartículodeEl Globo.Si lacomisiónencargadade
formarlaminutadelaConstituciónde8nhizomodificacionesuomisiones;si lossecre­
tariosaseguraronaldarselecturaaesaminutaqueestabaconformeconlosacuerdos;y siel
Congresolaaprop6.más.bienquesuscitaraquelladuda quepuedeserorigende'estériles
ypeligrosasdisputas,pudieradecirse que elCongresomismo hablaconsentidoconaquellos
actos,en lasmodificacionesosupresionesque sehannotado., '
"Porotra.parte,los.acuerdosomitidosnopuedentenerfueraaalgunaobligatoria.'Pofque
.las leyesúnicamentelatienenporlapromlllg4fión:y Méxicosólohatenidoytendrá.por
textooficialde.IaConstituciónde57,alquefuepublicadopor.elgobiernocon lafirmade
losdiputadosde la nación. Sihuboo no falta enhaberhecho~asomisionesóreformas.
yaesotracuestiónmuydiversa;perono hayraz6nfundadaparaquererque'formenparte
dela leyccnstirucional,nimuchomenos parasuponerlanulidadde actosposterioresque
tienensuorigeneneltextooficial,queúnicamentetiene elcarácterde leyporhabersido
debidamentepromulgado. .
.. ¿Puede
elactualCongreso,que no esconstituyente, declararqueesosacuerdos son
partede laConstituciénf
¿No
-importarlaestounaverdaderaadici6n?¿Quiénpodráasegu•
.rar que laasambleade856alaprobarla"'minutanoconsinti6enlasomisionescitadas, revc­
candode estemodosusanterioresacuerdos?" 110
Laalteración substancial que sufrió el artículo 102 del Proyecto mediante la su­
presión mencionada, a pesar. de que este precepto había sido aprobado en sus términos
originales porelCongreso, no dejó deachacarseexclusivay personalmente a don
León Guzmán,
habiéndoseleimputado el grave cargo de modificar la voluntad deñ­
nida del Constituyente.:
Don
LeónGuzmán.alcontestarlaimputaciónque enestesentidolelanzóelperiódico
"LaLibertad"en el año de 1879,.explicópormenorizadamentcel proceso que se observó den­
tro. delmismoCongreso
para
examinarlaminutadeConstituciónporélelaborada,haciendo
notarque lasalteracionesqueintrodujoal mencionadoartículo102,tal como fueaprobado
porlaasamblea,fueronsancionadas poréstaenlasesión sotemoe..que secelebréel mismo
día enquese.jurólaConstituci6n,es decir, el5defebrerode,1857.
Endesagraviode .tandestacadodiputado constituyente, séanospermitidotranscribirla
versiónque él mismo dio acerca de lamaneracomo seconsintieronexpresamente porelCon.
gresolasmodificacionesque aquél hizo almencionadoprecepto: "La.sesi6n del día5.dice.
hasidoextraordinariamentesolemney. hacomenzadoporela~~importantísimoque vemos
169Datosytranscripcionestomadosdelperiódico"ElGlobo"·(númerocorrespondienteal8
de
octubrede1868).citados
enlaobra"EJJuiciodeAmparoyel Po.k-¡NJieialdelaFeder«ión
Jl

RecopilaCIónelaborada por don ManuelYáliezRuiz (196'),Tomo.11;Libro 1, Págs. 176y181.
110"ElDerecho",Tomol. Págs.121y122;. .",

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL ]mCIODE"AMP_ARO 129
adescribir.El señor Mata se colocóenunatribuna,teniendo en la mano el que ahora es
autógrafode la Constitución; unSecretariocolocado en la otratribuna,tenía losartículos
originales; dossecretarioscolocados en lamesa,tenían la minutaaprobada.Abriendo todos
susrespectivosdocumentos,el señor Mata leía en voz alta
ylossecretarioscomparabanel
texto del autógrafo con el de los originales
yel
dela minuta. Después deestaoperación
minuciosa, laSecretaríacertificó que eltextodel autógrafo estabaexactamenteconforme con
los
artículosaprobadosy con
la'minutatambiénaprobada.Entoncesse procedió a firmar el
autógrafoydespués3jurarlo.Esto ha pasado enpresenciade másdecinco milpersonas."
"Séanoslícitoestamparaquí unaobservación.Si antes de-poner a discusión la minuta o
dentro de esa discusiónmisma,se hubiera acusado a Le6nGU7JDánde infidelidad eneldes.
empefio de su cometido. su obligación decontestar'al cargo era notoria; pero ¿puede decirse
lo mismo cuando el Congreso se dio porsatisfechodela exactitud deltrabajo,ycuando asumió
laresponsabilidad,con el mismo hecho de
aprobarla minuta, y cuando todos los diputados
firmaronel autógrafo?¿
Decuándo acá las comisionesconsultorassonpersonalmente.res­
ponsables de losacuerdosdel Congreso? Por más queSeamosapasionados,tenemos la obliga­
ciénde ser justos; yparaser esto último, tenemosnecesidadde confesar que aun en el caso
de queLeónGuzmán,alextender la minuta,hubieraalterado algunosOmuchosartículosde
la Constitución, suresponsabilidad
personalha cesado,
desdeel momento en que elCon.
gresoaprobóla minuta. A partir desde esemomento,LeónGuzmánnoreportamásquela
parte que lecorrespondaen laresponsabilidad colectiva.",111
Locierto es que León Guzmán, con o sin laconformidaddel Constituyente, al
habersuprimidodel textodefinitivodel artículo 102 la injerencia de un jurado en el
conocimiento delamparo,asegurólasupervivenciade estainstituciónen la vidajurl­
dicade México, pues de
haberse'conservadoa dicho cuerpo,independientementede
sucomposición,dentro de su
.mecanismcprocesal,sehabríacometido una grave
abe.
rraciónque con el tiempo pudooriginarel fracaso del citado juicio. Noes admisible,
en efecto, que cuestionesne~amente jurídicas,como las que se relacionanCOnlainoons­
titucionalidad de una
ley.óde un acto deautoridad,sean
susceptiblesde estudiarse
ydecidirse por un jurado, integrado por personas desconocedoras delDerecho yque
en lamayoríade las vecescanalizansus decisiones porcaucesde un subjetivismosenti­
mental o emocional. Sólo la euforia exageradamente admirativaporeljuradopopular
que se apoderó de la mente colectiva del Congreso, puede explicar, pero nunca justi­
ficar, suintromisiónen un campo,como eljurídico-constitudonal,que le está por
esencia vedado. Jamás han sido los sentimientos de un pueblo los medios adecuados
para resolver puntos de derecho. Posiblemente esta idea impelió a
LeónGuzmán a
alterar un
preceptoque, de haber, permanecido sin la substancial modificación que
introdujoa su textooriginalaprobado,habríasignificado la tumbaprefabricada
de nuestro juicio deamparo.'"Según hemos dicho, el artículo 101 de la Constitución de 57 corresponde exacta-
mente al artículo103de nuestra Constitución vigente. Por consiguiente, siendo el
tema integra! del presente libro el estudio de nuestra institución de amparo en todos
sus'aspectos,ysiendo ésta genéricayfundamentalmenteigual en ambas Constituciones,
concluiremos estecapítuloabordando a
continuaciónel estudio de laLeySuprema
actual en 10 tocante a los puntos que hemos tratado, para establecer una compara­
ción, respecto de ellos,entrelos dos ordenamientos constitucionales.
laPublicacióninserta en el periódico "LaVerdadDeJnudd'.correspondienteal,de abril
de 1879.
9'

130 ELJUlOODEAMPARO
XIII.CONSnTUQÓN FEDERAL DE 1917
LaConstitución vigente se aparta ya deladoctrina individualista, pues, a dife­
rencia de la de57,no considera a losderechosdel hombre como labasey objeto de
lasinstitucionessociales,sino que los reputacomo unconjuntode garantíasindivi­
duales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio.
Elindividualismo,plasmado enordenamientoconstitucionalpróximoanterior,establece
que los derechos del hombre, inherentes einseparablesdesu personalidad, sonsupreestareles,
esdecir,que están porencimadetodo orden creado porelEstado, elque,por ende. debe
siemprerespetarlosy convertirlos enelobjetoy fin de sus instituciones. Contrariamente a la
tesis individualista, nuestraConstituciónde1917 ya no hace figurar a los derechos del hombre
como elexclusivocontenido de los finesestatales,sinoque, considerando queelpueblo cons­
tituido políticamenteenEstado,esel único depositario del poder soberano, ha expresado en su
artículo primero, que lasgarantíasindividuales son instituidas ocreadasmediante el otorga­
miento respectivo hecho
porel ordenjurídicoconstitucional. Dice
textualmenteel mencionado
precepto:"Enlos Estados Unidos Mexicanos todo individuogozaráde lasgarantíasque
otorgaestaConstituci6n, lascualesnopodránrestringirse ni suspenderse sinoenlos casos
yconlas condiciones que ellamismaestablece."Porconsiguiente.nuestraConstituci6n de17
resuelvelamanifiestacontradicc;ioo'quete6ricamente surgeentrelaconcepciónsuperesta­
taleirreductibledeIosderechosdel hombreyla soberanía. como poder máximo. sobreel
cualnadaexistehumanamente.
Lejos de sustentar nuestra actualLeyFundamental latesisindividualista, se in­
clínamásbien hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantías de que
puedengozarlos individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia
sociedad, única
titular,de la soberanía, en virtud de la renuncia que, al formarla,
hacen sus miembros acerca de sus prerrogativas, las cuales son posteriormente resti­
tuídas
alsujeto, pero no como una necesidad derivada de una imprescindible obliga­
toriedad, sino como una gracia o concesión.
Lavoluntad de la nación es, pues, 'para
Rousseau, el elemento supremo en que consiste
lasoberanía, sobre la cual ningún
poder existe
yalacual todos deben sumisión.
Losconstituyentes de 17 no dan
razónalguna,expresamente.que los haya inducido a cam­
biar radicalmente no s610
el
texto,sino elespíritumismo de la Constitución de57en10
tocante a
las
garantíasindividuales.Nosotros.sinembargo,creemosqueexisteuna cazónde
lógica fundamental, que seguramente tuvieronencuentalosautoresde nuestro actual ordena­
miento constitucional, asaber,la consistente en que,alintroducirse garantías de carácter so­
cial,alno ser yaelindividuoel objeto de protección preferente de las instituciones sociales...
aldarlealEstado mayor intervención en la vida social,ladeclaraciónindividualistaresultaba
incongruentecon,el contenido del articulado constitucional.Altransformar, pues,losccesrt­
reyentesde1916-17laactividaddelEstado, atribuyéndole mayor radio deacción,forzosamente
tuvieron que adoptar otro principio generalrespectoalasgarantías individuales. queson,
comorepetimos.producto de unaconcesiónpor partedelorden jurídicoconstitucional,y
noelementosintangjbles,como lasreputabala Constitución de1857.
11 2
A diferencia deésta,que únicamente consagraba garantlas individuales, la.c0ns­
tituciÓ!!vig¡:nte,ade¡;nás,-'º!llignalasllamadasgard11JfIUsociales,osS!.un conjunto
de~derechos otorgados a determinadas clases sociales,!luetienden a mejorarycooso-
112Sobreestacuestión. véase nuestra obra"LarGarantía!IndividuaJeJ".Capítulo Segundo.


ANTECEDENTES HiSTÓRICOSMEXICANOS DEL JUI00DEAMPARO
!idarSUsituaciónecon6mic;l,conten~,_E!i.nfipalmente,3n.los,_artícn1os 12L~27
'OnsfifUcíonaIes,los cuales,podríadecirse,cristalizanlas aspiraciones revolucionarias
fundamentales, consistentes en resolver, en beneficio de
lasmasas desvalidas, los pro-
blemas obrero
yagrario. ,
Por otra parte, y sobre todo en materia depropiedadprivada,parece ser que
nuestra actual
Ley
Suprema,juntoa los derechos fundamentales de!gobernadoo
garantíasindividuales, adopta e! coocepto correlativo, o sea, e! deobligiUionesindivi­
dualespúblicas,que tiene la implicación opuesta a la idea de "derechos públicos in­
dividuales".Laobligación pública individual, desconocida enlaConstituci6n de 57, con
exclusión de las fiscales
ymilitares, es aquella
queel Estadoimpone alindividuo,al
sujeto, constriñéndolo a obrar o a hacer uso de sus bienes en beneficio de la sociedad.
Eaeste sentido, podemos decir que la obligaci6n pública individual es el reverso del
derechocorrelativo,en términos abstractos,yque si el Estado, por medio de orden
constitucional,ha concedido en favor delindividuodeterminadasgarantías,ruyoejer­
cicioyrespeto son indispensables para el desenvolvimiento de lapersonalidadhu­
mana, también le ha impuesto e! deber, en algunos casos, de utilizar esas garantías
en beoeficio de la colectividad a que pertenece. '
,La~ideadeobligaciónpública'individual,concebidaporDuguit,se haplasmado,en efecto.
enelartículo27constitucional,que consideraa lapropiedad privada,a lavezque como un
derecho público individual para sutitular,como unafunriónsocial,con el correspondiente
deber de
utilizarlayemplearla para
elbiengeneral.
Pues bien, es en la conservaci6nyefectividad de las garantías sociales a que hace
poco nos 'referíamos, y que respecto de cada sujeto se traducen en sendas garantías
particularizadas, por razones obvias, donde se puedepalparcon mayor evidencia el
régimen deintervencionismodeEsldáoque establece nuestra Constituci6n vigente,
al menos en los aspectos que vamos a indicar.
Sehaestimado a dichas garantías so­
ciales 'como un con
juntode derechos inalienables e irrenunciables en favor de las clases
sociales económicamente débiles frente a las poderosas. Así,verbigracia,el artículo 123 constitucional instituye lasbasesmínimasgenerales.con­
formealas cualessedebe formar larelacióndetrabajoydeterminarsus consecuenciasjuri­
dices,bases que no pueden ser materiademodificación desfavorable paraeltrabajador.
Puesbien. para hacer efectivasenla realidad esas bases constitucionales.Intervienepficiosa­
menteelEstado enbeneficiode la clase débil. con elfindehacerlasrespetarenlarelación
jurídica entretrabajadorypatrón,sancionando los casos que las contravengan con la nulidad
obien conmedidasmásseveras, según elcaso.
En lasoluciónde.!problema agrario también se manifiesta con claridadlaintervención
que al Estado da la Constituciónenlas relaciones sociales. Asi, por ejemplo, el texto del
artículo27 constitucional que se refiere alasdotacionesyrestituciones de tierrasyaguas,
particularmente,erige al Estado, por conducto de sus órganos autoritariosrespectivos,en
verdaderoagente no s6lo en los procedimientoscorrespondientes,sino en la organización y
formación del nuevo régimendepropiedad agraria. hip6tesis en las que la oficiosidad
de la actuación del poder público es manifiesta.hastatal puntodeoponerse a la voluntad de
los mismos
beneficiadoscomo acaece en
unsinnúmero de casos prácticos, que sería prolijo
mencionar.
Bastan, pues, las ligeras y breves digresiones que acabamos de hacer, para demos­
trar que en el
régimenjurídico instituido por la Constituci6n de 17, opera con noto-

132 ELJUICIODEAMPMO
riedadel-sistemadeintervencionismodeEstado,alternandoconotrosregímenes,como
son elIiberaJ-ináiviáuaJistaen cuanto a varias de lasgarantíasindividuales, yelnado­
nalistaporlo que respecta al articulo tercero constitucional.Seha criticadoacremente
a nuestra actualLeyFundamental, porque se asemeja, según sus impugnadores, a un
mosaicohíbrido detendenciascontrariasy,enciertashipótesis,contradictorias..Nos­
otros noestarnosde acuerdo con esa crítica que se ha enfocado en contra denuestra
Constitución vigente, pues un ordenamiento básico que regula y controlalavida misma
de un Estado, de aspectos tan múltiples y diversos, debe de atender a
larealidad
íntegramenteynormar diferentemente sus distintos sectores, aun cuando en esanor­
mación global se impliquen principios pertenecientes a regímenes sociales
ypolíticos
contrarios, como sucede en nuestrocasoconcreto.
Losfracasosque en la realidad han experimentado los ordenamientos legales se
han debidoprimordialmenteal deseo dequereraplicar un soloprincipiopolítico­
social a un ambiente compuesto de factoresycircunstanciastan disímiles unos de otros,
quereclamandiversa consideración jurídica.¿Quésucedería,en efecto, si se implan­
tara en nuestro medio únicamente
elsocialismo, o el liberalismo puro cabalmente? La
respuestano se haría esperar: o se mataría definitivamente lain,iciativaprivada, que es
la base del progreso de un pueblo, o se degeneraría en la explotaciónmásinicua de la
parte débil, como sucedi6 en diversos países a raíz de la Revoluci6n francesa.
En síntesis, mientras. quelaConstitución de 1857 reputa a los derechos del hom­
bre corno elementossuperestatales,la Constituci6n vigente los considera como fruto
de una concesiónporparledel ordenjurídicodel Estado. Además, en ambos orde­
namientos constitucionales
elEstado adopta distinta postura frente a los gobernados,
ya que en la Constitución de 57 son los principios liberales los que
regulanlas rela­
ciones respectivas,yen la vigente los postuladospertenecientesa diversas tendencias
político-jurídicas y sociales.
Si la forma de concepción de las garantías individuales varía en ambas LeyesFun­
damentales,así como la situación de relaciones entre el Estadoysus miembros, noacon­
tece lo mismo en lo tocante al medio de control o protección de los derechos del
hombreprincipalmente,pues su procedencia general es exactamente igual en ambos
regímenes constitucionales con la sola diferencia de que, mientras la Constitución de 57
es
muysucinta por 10 que se refiere a lanorrnacióndel juicio deamparo,la vigente,
en su
artículo107,es mucho más explícitaycontiene, como lo veremos oportuna­
mente, una completa regulación de su ejercicio, detallado por laLeyReglamentaria
correspondiente.
XIV.
LACREACIÓN DELAMPARO
Por la exposición de antecedentes de nuestro juicio de amparo que hemos hecho
en los apartados que preceden, nos sentimos en condiciones de tratar de elucidar una
importantecuestión concerniente a la determinación de lapaternidadde dicha insti­
tuciónjurídicamexicana. Enotraspalabras, no quisiéramospasarinadvertida la polé­
mica, que en varias ocasiones ha asumido maticesapasionados,suscitada entre quienes
consideran como autor del juicio de garantías a don
ManuelCrescencio
Rei~n,yquie­
nes reputan a donMarianoOterocomo su verdaderocreador. Lasconsideracionesque

ANTECEDENTES HiSTÓRICOSMEXICANOS DEL JUICIODEAMPARO
a continuación formularemos, tendientes'alesclarecimiento de tal cuestión, están
exentas de todo partidarismo, en cuyo desarrollo hemos procurado sustentar un cri­
terio absolutamente imparcial, abrigando sólo el
afánde constatar, .sin apasionamiento
alguno, lapaternidadreal y efectiva de nuestro glorioso juicio de amparo.
Cuando la investigación histórica se enfoca
haciaun tópico de derecho con elob­
jeto de descubrirenel decurso de los tiempos un antecedente de alguna institución
jurídica de estructura formal legislativa, existe la tendencia generalizada deimputar
la creación,Epética-y normativa de éstaauna sola personalidad. Tal predisposición a
individualizar la causación institucional seagudizaen la indagación de los precedentes
legislativos de nuestro juicio
deamparo, al grado de que en la actualidad se descubren
dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional
de defensa a alguno de estos egregios juristas y políticos mexicanos: don Manuel
Crescencio Rejón y donMarianoOtero.
Las dos primeras tendencias han culminado en dos importantes obras dentro de la
lite.
ratura jurídica sobre nuestro juicio constitucionalyque consisten en interesantes biografías
de los mencionados hombres públicos respectivamente elaboradas por los licenciadosCarlos
A. Ecbénove Truji/JoyF. Jorge Gaxiola.En tales obras, susautores"achacan a sus sendos
biografiados elgalardónde ser cada uno,conexclusión del otro, elforjadorde lainstitución,
y es curioso observar que a" Rejón lo denomina su panegirista
el"padredelamparo",
en
tanto que aOterosu biógrafole asignaelcalificativo honroso de"creador"del dicho juicio.
Parece ser que la inclinaciónhistórico-jurídica a considerar como autor deljuicio./
de amparo a don Mariano Otero prevalece sobre la contraria, es decir, sobre la que
arroja
lapaternidadrespectiva al insigneyucateco,quien es conceptuado por don
Ma·
nuelHerrerayLassocomo mero "precursor" de nuestra institución.
. .Ladisputa sobre lapaternidaddel juicio de amparo, en el sentido de estimar a·
ésta como el mero acto creadordenuestra institución, nos parece no sóloinfundada,
sino absurda. En efecto) el fenómeno creativo no se resuelve en un simple hecho, sino
que se traduce en una serie de actos concatenados entre sí producidos por una especie
de sinergia eidética, o sea, en .un proceso de elaboración que comienza con' la mera
concepción de la institución de que setratehasta su implantacióndefinitivay perfec­
cionada. Es
más,una institución jurídica no nace, en un sistema estatal determinado,
aislada y desvinculada en forma completa de algún precedente nacional oextranjero,
esto-es, nunca surge a la vida normativa por modo íntegro
yabsolutamente Original,
ya que su aparición es en la mayoría de los casos la consecuencia de un proceso evo­
lutivo previo que afecta o
debeafectar a todos los órdenes de derecho quetengan
un origen cultural común.
Es por ello por 10 que, salvo rarísimas excepciones, una institución
jurídica"en
cuanto a su creación, es decir,
desdesu meraconcepción,sugerida muchasveces
por la realidad y por precedentes especulativos, hasta su implantación positiva y
vigente, nunca obedece a un solo y simple acto, sino a un conjunto de hechos
te1eol6­
gicamente encadenados, o sea, a un proceso de elaboración o formación,atendiendo
a lo cual no es ni lógica ni
realmenteposibleimputarlapaternidadinstitucional a
~na. pe~sona sol~cnte~, c?m~er;óneamente"lo hacen, a nuestro:ntender,t~tolos
partidarios delongenrejoniano" del amparo, como los que sostienen que elautor'
de éste lo fue el ilustre jalisciense Otero.

134 ELJUICIODE AMPARO
NuestroJUICIOde amparo, qué en sus aspectos deprocedenciaymecanismo pro­
cesal asumeperfilestípicamentenacionalesque leatribuyensuperioridadindiscutible
sobre medios similares de defensaconstitucionalimperantesen otros países, no es el
frotode unsoloacto ni la obra de una sola persona.,Nopuede afirmarseque,aten­
diendoal'concepto lógico y al fenómeno real que implica el proceso decreación,Rejón
haya sido su"precursor"u Otero su"creador".Tanto el yucateco como el jalisciense
contribuyeron acrearnuestra institución, habiendo desempeñado, dentro de la forma­
ción paulatina respectiva,
diversosydistintosactos,loscuales,a su vez, reconocen ante­
cedentes teóricosyprácticosnacionales yextranjeros.Pretenderemos.pues, esbozarla
participaci6nque dichos ilustres
Juristasmexicanostuvieronenlaobra ingenteyex­
celsa de nuestra historia jurídica: lacreacióndel juicio de amparo.
Inspirado en lossistemasdepreservaciónconstitucionaly de tutela del gobernado
ideados e implantados .endiversosregímenesextranjeros,m y posiblemente teniendo
también en cuenta los medios deimpugnacióna los
actosarbitrarios e injustos de las
autoridades que
existíanen el ordenjurídicode la Colonia, don ManuelCrescencio
Rejón, al estructurar jurídicamente a su Estado natal, Yucatán, cuando éste se separó
de
laRepúblicaMexicana,estableció,dentro de lasfacultadesdel poder judicial, la
consistente en "amparar en el goce de susderechosa los que le pidan (a dicho Poder)
su protección contra las
leyesydecretosde laLegislatura.que "seancontrarios a la
Constitución(local),o contra lasprovidenciasdel Gobernador o Ejecutivo reunido;
cuando
en'ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o lasleyes,limitándose
en amboscasosa reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubie­
sen sido violadas" (art.Hde laConstituciónYueateea de 23 dediciembrede1840).
Por otra parte, a los
juecesde primera instancia, según ya dijimos, Rejón también los
reputaba como órganos de control, en los términos queindicamosen el apartadoVIII
de este mismo capítulo.
De las ideas expuestas conantelación,cuya adopción propugnó Rejón en
el
Pro­
y~ode la Mayoda de 1842, se desprende que suaportacióna laestructuraciónjurídica
del amparo se reveló en los siguientesaspectos:
a)procedenciadedichojuicio ante la
Corte Suprema (local)
parapreservar laConstitución(ídem)contra cualquier acto
que se tradujese en un agravio.Individual imputable a los poderes ejecutivo o legisla­
tivo
(locales);b)procedenciadel amparo ante los jueces de primera instancia contra
actos de autoridades distintas del gobernador o de la legislatura, que vulnerasen las
garantías individuales;
t)consignaciónconstitucionaldel principio dela'instancia de
parte en la procedencia del amparo y del de
larelatividad de lassentenciasrespectivas.
Como se ve, ya en
laconcepciónque don Manuel CrescencioRejón abrigóacerca
del amparo,
COncurrenlasfundamentalesnotasesencialesy distintivas denuestrains­
titución actual, o sea, su teleología de tutelaconstitucional,suconocimientopor órgano
jurisdiccional y mediante un proceso judicial propiamente dicho y
larelatividad de las
sentenciascorrespondientes,elementos todos ellos que, en su conjunción,peculiarizao
a nuestro juicioconstitucionaly
lodiferencian de cualquier' otro medio de
preserva­
ción imperanteellregímenes extranjeros.
11'8Es de.suponersefundadamente que Rej6n conoció elrégimenconstitucionalnorteameri­
canoaltravés de lamaravillosaobra de Alexis deTocqueville,LaDemorraciaenAml,ita, enla
.quesu autorpresentaun estudio completo delsistemanormativofederaldelosEstados Unidos.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL jUlOODEAMPARO
En cuanto a la adopción del término "amparo" como denotativo del objeto mismo
de lassentenciasque en el juicioconstitucionalsepronuncian,no nos atrevemosa
sostener'1""Rejónhaya sido su novedoso y original implantador, pues dentro del
vocabulario jurídico español no eradesconocidala expresión "amparar y proteger"
a alguna persona contra actos arbitrarios de alguna autoridad, según se asienta en la
narración a que aludimos con antelación, inserta en el"Diariode los
SucesosNota­
bles" de don
Antonio de
Robles.'"
Laintervención de don Mariano Oteroerilo que' atañe a la formación del juicio
de amparoSecristalizó tanto en el Proyecto de la Minoría de 1842, como en el Acta de
Reformas de 1847, cuyo articulo 25 otorgabacompetenciaa los tribunales de la Fede- .
ración para proteger a "cualquier habitante de la República en el ejercicio y
COnserva­
ción de los derechos que leconcedenesta Constitución y las leyesconstitucionales;
contra todo ataque de los poderes legislativo yejecutivo,ya de la Federación, ya de los
Estados,limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular
sobre el que verse el proceso, sin hacer ningunadeclaracióngeneral respecto de la ley
o acto que la motivare". Pero, aparte de
estesistema de control constitucional por
órganojurisdiccional,Otero introdujo en el Acta de Refotmas de 1847, según ya afir­
marnos,un régimen depreservaciónde la Constitución en el que el Congreso Federal
fungía como entidad de tutela, al estar investido con la facultad de declarar"nula"
una ley local que pugnare condisposicionesdel ordenamiento fundamental o de las
"leyes generales"(federales).Tal anomalía, consistente en combinar dentro del mismo
ordenconstitucionaldossistemasde protección notablemente diferentes, como lo son
el jurisdiccional y el político, posiblemente hayaobedecido,por un lado, a que Otero
no se percató
dela extensión tutelar completa y de la naturaleza unitaria del amparo, lo
que sí aconteció con Rejón y, por
otraparte, a la influencia que sobre el preclarojalis­
ciense ejerclan aún los regímenes políticos de preservación constitucional que imperaron
en algunos paísesextranjeros,comoFrancia,yque dieron su fruto positivo, entre nos­
otros, con elfamosoSupremo Poder Conservador de la Constitución centralista de 1836.
Independientemente de que, conforme a nuestra opinión, la estructuración jurídica
del amparo en el sistema de la Constitución Yucateca de 1840 es, bajo algunos primor­
dialesaspectos,superior alaque se estableció en el Acta de Reformas de 1847,po­
demos afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero es, en términos generales, clara­
mentecoincidente, circunstancia,que nos induce a suponer que no es posibleseñalar
ningunaprimadalógica de las ideas de uno sobre las del otro oviceversa.Sin embargo,
desde un punto de vista estrictamentecronológico,¿a cuál
delos dos juristas cupo la
honra de externar primero la idea del amparo y de su forma funcional, en
términos
análogns a los quecaracterizana dicha institución en nuestro Derecho Constitucional?
Estimamosque a don ManuelCrescencio Rejón,quien, con anterioridad a don Mariano
Otero, implantó en su Estado natal un medio depreservaciónconstitucional que presenta
las mismas y fundamentalescaracterísticasde nuestro artual juicio de amparo,hege­
moníacronológicaque no está desvirtuada por ningún dato histórico quecondu=
------.
1.14Véaseelapartado11,infin"de estemismocapítulo.Además,consúlteselainteresante
obradedonAnddsLiraGonzálezque yahemosinvocadoIntitulada"El AmparoColonial1,1
JuiciadeAmparoM",i(ano".

136 ELJUIOODEAMPARO
a la, conclusión contraria.
11
"
bisDebemos advertir que no por ello escatimamoslagloria
legítima que incumbe al insigne jurista jalisciense en la formación de nuestro juicio
constitucional, pues gracias a él esta noble instituciónjurldicase erigió, delocal,en
federal,
y,porende, en nacional, al establecerse en el Acta de Reformas de 1847.
En consecuencia, nuestro
_juicio de amparo, perfeccionado ya en la Constitución
Federal de 1857,adquirióvida jurídica positiva a través de la integración sucesiva
de sus elementos peculiares en la obraconjuntade Rejón
ydeOtero;al primero
incwnbe elgalard6nde haberlo' concebido eimplantadocon sus notas esenciales, como
institución local,correspondiendoal segundo el honor de haberlo convertido en
.fe­
deral en el Actaanteriormentealudida.
XV.
LEYESREGLAMENTARIAS DE AMPARO
Las
leyesreglamentariasdel juicio de amparo, es decir, aquellas que establecen el
procedimientocon todas sus derivaciones
y _aspectos, mediante el cual los órganos
constitucionalmente
competentesejercenel control de los actos de las autoridades
estatales lesivos de lasgarantíasindividuales
ydel orden constitucional en sus. diver­
sas hipótesis, pueden clasificarse -cronológicamente en tres grupos, a saber: aquellas
quecorrespondena una época anterior a
laConstitución de 57; aquellas que regla.
mentan el juicio de amparo durante la vigencia de ésta
ylas que Se expidieron bajo
el imperio de la Constitución de
1917.'''
A.-Conanterioridada la Constitución de57,únicamente encontramosunproy~cto, obra
de donJoréUrbano Fonseca,formuladoduranteel gobiernodedenMariatlOArista;relativo
al ejerciciodeljuiciode amparo,instituidopor el Acta de Reformas de 1847. Dicho proyecto
estableció una reglamentación del artículo25delmencionadodocumento' constitucional, pre­
cepto que. como ya' dijimos, consignaba la procedencia del juicio de garantías contra
actosde
los poderesejecutivoy legislativo, federales o locales, que lesionaran
Jos
derechosdel indi­
viduo
preconizadosen la mencionada Acta.
El proyecto de
Fonsece,como se designó alareglamentaciónlegal
deljuicio de amparo
a que ces estamos refiriendo, comenzaba por enunciar
laprocedencia de dicho medio de
control,
Sedecir, contra actos delospoderes ejecutivo y legislativo localesofederales, que
vulnerasen
lasgarantíasdel individuo, tal Cama lopreceptuabaelartículo
25delActade
Reformas.Posteriormente;elaludidoproyectoplanteabael problema de la personería o perso­
nalidadenmateria de amparo, estableciendo queelpadrepodíainterponerlopor elhijo, el
maridoporla mujer, etc., sin sujetarse para ello alasreglasestrictas que sobre elparticular
contenía
el
DerechoComún.Tambiénexistíaenla reglamentación que comentamos unaclasi­
[icadónde losamparoscontraactosviolatoriosde las garantías individuales, por cuantoa
lasautoridadesque los ejecutaban, de donde se derivaba la__diversa'competencia,.d:e"los
11"bi6ElmaestroAlfonsoNori4g4sostiene quenuestrojuicio de amparo naci6 enelActa
de Reformasde1847.aludiendo conciertodesdéna laobradedonManuelCrescencioRejón.,al
afirmarque"enYucatánapareció unproyectequedebeconsiderarsecomounantecedentedepar­
ticularimpcrtaacía,desdeel año de 1840".(Cír. "Leccionesd4Amparo
n, edición1975.pág.
84.)'
Nocompartimos Ja idea de dichotraradísta..puessegúnhemos demostrado, elinsigneyueatcco
implantóporprimeravezen un Estado de laRepúblicaMexicana dichainstitucióndecontrol
constitucional,adscribiéndolela tónica esencial con que ha funcionado pormásde unsiglo.y
operaen'laactualidad.
.116Paraelestudiode las citadasleyesreglamentarias'del juicio de amparo recomendamos
lainteresantemonografíadeNi/iJaROlaMuñozVázqile:(1963);que presentó comotesisprofe­
sional en laFacultaddeDerechode la ·U.N.A.M.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSMEXICANOS DEL jureroDEA.MPARO 137
órganos queconocíandel juicio, asaber,si se trataba de actos de lasautoridadesfederales,
la que ejercía el control respectivo era la Suprema Corte
enPleno, y si eran las locales,
correspondía a laprimerasala de dicho cuerpo jurisdiccional
elconocimiento y tramitación
respectivos.Elproyecto deFonsecapuede decirse que contiene un antecedente del llamado
"incidentedesuspensión",al expresar que
enel casoúltimamente citado,podría
ocurrirse
tambiénalMagistradode Circuitopara queéstetemporalmentesuspendiera elacto viola­
torio de las garantías individuales. El procedimientoinstituido
porel proyecto deFonseca
erasencillísimo:presentadala demanda de amparo, se pedía a laautoridadresponsable su
informe con justificación, solicitando
ademásal fiscal (hoyMinisterioPúblico)su dictamen
sobre elparticular.Dentrode los nueve días siguientes se verificaba una audiencia,pudiendo
laspartes presentarsus
alegatosy acto continuo se pronunciaba la resoluci6n procedente,
que
tenía
efectosrelativosde cosa juzgada.
Debemos hacer la observación que don JoséUrbanoFonseca no sólo concibió al amparo
comounmedio
tutelardelos derechos constitucionales delgobernadofrente acualquier
acto deautoridad,sino queextendiósu protección a aquellos que estableciera lalegislación
federalsecundaria(art.3)_
B.-Ennoviembrede1861, ya bajo la vigencia de la Constitución de57.seexpidióla
LeyOrgánicade los artículos 101 y 102 de este ordenamiento. El procedimiento que estable­
cía era de lo más sencillo: el artículo 3° disponía que la demanda de amparo debíapresentarse
ante el Juez deDistritodel Estado en que residiesela-autoridadresponsable, el cual, después
de haber oído alpromotorfiscal
(hoyMinisterioPúblico),debía declarar si había o nolugar
a abrir el juicio de garantías, según lo indicaba
elartículo 4°. Este precepto, además, ya con­
signaba un antecedente del incidente de suspensión,
alestablecer que cuando un caso fuera
de urgencia, se decretaría la suspensión del o de los actos reclamados.
La
leyde 1861 daba
competencia alTribunalde Circuito, en el sentido de que"siempreque la declaración(del
Juez deDistrito)fuese negativa, sería apelable para ante dichotribunal(art.5),el cual
de oficio
ya los seis días de haber recibidoelexpediente, resolvería sinulteriorrecurso"
(art.6°).Cuando
elJuezdeDistritoresolviera queerade abrirse el juicio de amparo, por
estar comprendido el
casode que se tratase dentro de los términos delarticulo101 constitu­
cional. se iniciaba el procedimiento, corriéndose traslado con la demanda
de,amparo a las
autoridades
responsablesy alpromotorfiscal y se abría después unperíodoprobatorio,transo
currido
elcual se dietaba la sentencia correspondiente,pudiéndoseéstarecurrirpara ante el
Tribunalde Circuito. cuyas ejecutorias, a su vez, eran
suplícablesparaante la Suprema Corte.
Por lo que tocaba a los casos previstos en las fracciones II
y]11 del artículo 101 de la Cons­
tituci6n de
57,la reclamación de la violación respectiva se ventilaba observándose análogo
procedimiento, de acuerdo con los artículos
20a 30, inclusive, de la Ley de que
tratamos.
Elordenamientoreglamentarioque COmentamoshizoprocedenteel amparo contra cual.
quier acto deautoridadviolatorio de las garantías constitucionales. así como de las que, en
favor de todohabitantede.la República,otorgaranlasleyesorgánicasde la Constitución,
según se 'advierteclaramentede su artículosegundo.Seobserva con facilidad que la Ley
de 1861 extendió la procedencia del juicio de amparo contra cualquier acto deautoridad
quenos610 violaselasgarantíasinstituidasen la Constitución. sino en sus leyes orgánicas,
10 que apunta laevidentetendenciade queelcitado juicio asumiese el control de legalidad
respecto de los referidos ordenamientos.
"LaLey de 30 de noviembre de 1861, dicen los jurisconsultosRoiasyGarcía,era defi­
ciente, sin duda alguna: tenía
que;serlo elprimerensayo deorganizacióny reglamentación
de unestatutonuevo, y quenuevoera no s610 en nuestro país. sino en elmundo;pero
debemos decir también, que no siempre ha sido apreciadaesaley con toda justicia: no han
sidojustos los que hacen a los legisladoresde1861 el cargo de no haber comprendido el
juicio de amparo. Sí lecomprendieron;
yes de eso buena prueba que los preceptos más
dignos de atención contenidos
enaquella ley,giranporcompleto.dentro,del pensamiento
constitucional y si en algo difieren de
éJ,es
enla tendencia a dar mayoramplitudal recurso,
como lo hemos hecho notar."
116
116ElAmparoy ses Reformas.Edición 1907.
Págs.72 y 73.

138 ELJUJCODEAMPARO
Encuantoa suaplicaciónen lapráctica,la LeyOrgánicadeamparode 1861, que vino
aconstituirlaprimeraposibilidadlegislativade vivencia real de lainstitucióntutelarestable­
cicla en laConstituciónde1857.notUYOrealmentevigenciadurantetodo eltiempode des­
arrollode las.guerrasdeIntervención,queculminaronconelfusilamientodeMaximiliano
en
juniode 1867. Sinembargo,posteriormentedichocuerponormativoreglamentariose
aplicópositivamente
enlarealidad,siendounelocuenteejemplodedichaaplicaciónel otor­
gamiento
delamparo
quese concedió a losllamados"Infidentes",quienessolicitaronla
protecciónconstitucionalcontraactosaplicativosde diversasleyesydecretosexpedidos
durantelacontienda y que importaban la imposición de sanciones prohibidas por la Ley
Fundamental de1857.talescomo la deconfiscaciónentreotras.
U 1
c.-l.aLey Orgánica de Amparo oe 1861 fue derogada por la deenerode1869, que en
su articulado era másminuciosaquelaprimera. El artículo1
9de laLeyde 69, que transcribió
íntegramente
elartículo 101 delaConstitución de
57,establecíalaprocedenciadeljuiciode
amparo,
el (Nal era improcedente en los
negociosjudkiales,según lo prevenía el artículoB9.
Consignabayaclaramente el incidente de suspensión, clasificando aéstatácitamenteen provi­
sional
ydefinitiva (cuando resultase pertinente de acuerdo conelinforme
previode la auto­
ridad responsable).El'juicio enelfondo se seguía análogamente al procedimiento establecido
por laLeyde 61. conladiferencia de que ya las sentencias pronunciadas por los Jueces de
Distrito no eran apelablesanteel Tribunal de Circuito, sinorevisablesoficiosamente por
. laSuprema Corte, medianteelprocedimiento respectivo,consignadoporlosartículosl'a
23, inclusive.
El artículo8
9de laleyOrgánicaa que nos referimos suscitó la cuestión consistente en
determinar si su texto, al declarar improcedente el amparo en negocios judiciales,erao no
contrario a lopreceptuadoen el artículo 101 de la Constitución de57,queestablecía,como
lo hace la Ley Fundamental vigente, la ejercitabilidad de la acción constitucional contra
cualquier acto de toda autoridad que vulnere algunagarantíaindividual.
El eximio jurista don
Manuel Dublán,abordó
elestudio de dicha cuestión,concluyendo
enfáticamente que el mencionado precepto secundario no era inconstitucional y que, enconse­
cuencia, la prohibición de queelamparoprocediese en negocios judiciales era conforme a la
naturalezade esta institución. No nos resistimos, dado el interés que presentan losargu­
mentos esgrimidos por Dublán para apoyar su conclusión, a transcribir lasconsideraciones
que
alrespecto formula.
Haber concebido
elamparo como recurso ordinario, dice, "hatraídoconsigo el sbuso, la
paralización
de la
justicia,lacreencia errónea de queéstano sebastabaa sí misma para ser
justa. En nuestra legislación privada sobran numerosos recursos para remediar cualquier
atentado: las
leyesvigentes, proporcionan cuantos medios puedandesearse,ya para
protegerel
derecho privado. ya para impedir lasconsecuenciasdel error o de la malicia de los jueces.
Además,COmotodos los funcionarios del orden judicial de la repúblicaestánobligados a
arreglar sus actos a la Constitución (art. 126) con preferencia a toda otra ley,
podránsin
disputa conceder protección. en todo caso de garantía individual violada; 'viniendo estos
motivos a hacer innecesario de todo punto. el
recursode amparo, contra algún acto judicial.
Altratar el señor ministro esta materia, demuestra de lamanera,más convincente la con­
cordancia
delos artículos 101 Y 126 de la Constitución, así como la competencia de los
jueces comunes para conocer incidentalmente de
estascontroversias.Nada,pues,hayque
agregara Su interesante trabajo.
"Llámanossíla atención laideade que elrecursode amparo pueda ser procedente en
materia judicial cuando pronunciada la sentencia principal que cause ejecutoria, haya ocurrido
violación en el sentido del artículo 101, al substanciarse la
últimainstancia
(art.25de la
inidativa).Esterecursomásque deamparoverdaderamente viene aserreamode(aJMión.
Si los tribunales federales consumado un hecho, pueden anular una ejecutoria, que jurídica-
111Enlaimportante revista jurídica denominada"EIDerecho",cuya publicación se inició en
elmes de agosto de186By en la que los más afamadosjuristasde laépocaprodujeron artículos y
monografías de positiva relevancia e, incluso, de aplicación actual,apareceninsertas varias ejecuto­
rias dictadas por los Tribunales de la Federación en diversos juicios de amparo regidos por la
Ley
Reglamentaria de 1861. que someramentecomentamos.

ANTECEDENTES HISTÓRiCOSMEXiCANOS DEL )UICmDEA.MPARO 139
mentees la verdad,vendrána resolver lacontroversiamásbienquetm1p4rando,~tlSanJo
fallo;pues que mal podía llamarse amparo. quesuponeunaproteccióninmediata.la anu­
lación de una sentencia ejecutoria.
"Tal
idea,además,podríatraer elinconveniente deabrirunacuarta.instancia apretexto
de violación constitucional, lo cual nodejaríade serpeligroso;tantopara elprontocurso
de los negocios judiciales como para la forma política delpaís;puessentadoestepre­
cedente, laadministraciónde justiciaquedaríacentralizada,los juiciosnofenecerlanenlos
Estados en donde sehabíaniniciado, sino que la Suprema Corte atitulodeamparoocasa­
ción,intervendríaenlaadministracióninteriorde·laslocalidades,anulandolasdecisiones
de su
poderjudicial."118 Laargumeataciénblandidapor donManuelDublánparajustificardesdeelpuntode
vistaconstitucional el artículo8
9
de laLeyReglamentaria que comentamos. seantojascñstí­
'ce,pues dado elalcancede la procedencia del juicio de amparo conformealarticulo101
de la Constitución de57,es evidente que todo acto emanado deunjuez en un procedi­
miento civil o penal,esun acto deautoridady, como tal,susceptible deimpugnarseme­
diantedicho juicio si se reputaviolatoriode algunagarantíaindividualy específicamente
de la delegalidadconsignadaenlos artículos 14 y 16 de laLeySuprema.
Haciendoun esfuerzo paratratardeeludirlanotoria
inconstitucionalidaddel mencio­nadoprecepto secundario, sepretendiópocotiempodespuésde que donManuelDublán
expuso sus ideas en los términos quehanquedado transcritos,'interpretarel invocado
artículo8°en el sentido de que no erainconstitucionalporquesólo se contraía aprohibir
el.amparo en "negociosjudiciales",pero no para atacar la sentenciadefinitivaque en éstos
sepronunciara,cuando fuese contraria aalgunagarantíaindividual."Elartículo8
9delaLey
Orgánicaescontra la Constitución. se afirmó, si lequieredar lainterpretaciónampliade
que
el
recursode amparo nocabetratándosede sentencias judiciales; pero como no ha dicho
tal cosa,
ylas
leyesdebeninterpretarsede manera que se concilien. hemos deconcluircon el
sentirde que conforme a tal artículo, el amparo no procede en negocios judiciales,esdecir,
duranteellos, mientras que penden
delconocimiento de los tribunales,porqueentonces
éstos
puedendeshacer los agravios del inferior y corregir sus atentados.Sicabe lainterpretación
quehumildementedamos, el articulo8
9
de. la ley no esinconstitucional,pero sí oscuro, y
a
su sombrapuedenconcuIcarse los derechos,
delhombre:'119
. Laindudable'oposición entre el artículo8°de laLeyreglamentariade 1869y elarticulo
101de.laConstitución. de57patentizabala restricción de la procedencia del amparo al
considerarloinoperanteennegocios judiciales. pese a la sutil distinción a que nos acabamos
de referir. Las opiniones de diversos juristas sepronunciarona 'favor de lainconstituciona­
lidad que ostentaba dicho precepto secundario y por este vicio
laJusticiaFederal se negó
aaplicarlo,admitiendolas demandas de garantíasqueenla consabida materia seinterponían.
.
Don
JoséMaríaLozanoafirmaba,enefecto, que"Laley orgánicadeesterecursode19de
enero de
1869,
declaraen su artículo8'que no cabeennegocios judiciales.Contraesta
declaración ha sido Constantementeuniformelajurisprudenciade la Corte deJusticia,
en el sentido de que
elrecurso
deamparo esigualmenteprocedente contra los actos de la
autoridadjudicial
ennegocios judiciales.Seha creído que lafracción 1del·artículo101,
hablando en general delos actos de
cualquieraNtoridadcomprende los de laautoridad
judicial;
yque cuando estos actos en negocios judiciales. violan unagarantíaindividual,
hay la misma razón que en otro caso cualquiera
paraprotegeralofendidoen el goce de sus
garantías."
180Del mismoparecerera don
SilvestreMorenoCoraal sostener que"Estaley
(lade1869")que fue dada,COnel fin dereglamentarunprocedimientoque tiene porobjeto
remediar o corregir las violaciones constitucionales, encontr6 desde que fuesancionada
serias dificultades
ensu
aplicación,porel vicio deinconstitucionalidadque se leatribuyó;
yhubo decaeruno de sus artículos, el que negó el amparo en negocios judiciales, bajo el
peso delassentencias pronunciadas por lajusticiafederal. siendo la misma leyunejemplo
de cómo la institución del amparo funcionanulificandohasta los preceptoslegislativos.
118Revista"El Derecho",tomo 1, Págs. 191 Y
192.
119ldem,tomoH,pág.200.
180"TratadodRlosDerechos del Hombre",Pág. 283.

140 ELJUICIODEAMPARO
cuando son contrarios a la Constitución."181Por su parte, el mismo donMigua/Me;ía,
en su carácter de funcionario judicial federal, se negó a aplicarelmencionado articulo8
9
atendiendoa sunotoriainconstitucionalidad,aseverandoque"Fuemuynaturalqueeldtado
artículo8
9
de la ley de 20 de enero de 1869 hubiese tenido, como tuvo. unéxitodesgre­
dado.En la Suprema Corte de Justicia que funcionó desde
lafecha de esaJeyhasta la
promulgación de la de 14 de diciembre de 1882, que la reformó, na tuvo eco ninguno, porhabersereconocido aprimeravista suínconstitucionalidad.Y yo, desde mihumildepuesto
deJuezdeDistritodel Estado de Hidalgo, cargo que desempeñé, sin la menor interrup­
ción. desde mediados de 1870hastaeltriunfo del plan de Tuxtepec a fines de 1876, me
pronunciédecididamentecontra tal disposición desde elprimerInstante en que tuve nece­
sidaddetenerlaqueaplicar:'
182
D.-Lalegislaciónanteriorrigió hasta el14de
diciembrede1882,fechaenque seex­
pidióunanueva,que entérminosgeneralesconteníaunareglamentaciónparecida.Enla Ley
de 82,senormacon mayor precisión lamateria de la suspensión en los juicios de amparo,
a la
cualnosreferiremosoportunamente
altratarel tema respectivo.Latramitaciónobservada
en cuanto al fondo del amparo era análoga aIIIde laleyanterior,admitiéndoseel recurso
derevisiónante la Suprema Corteencontradelasresolucionespronunciadaspor los Jue­
ces deDistrito.
Adiferenciade Ja legislación de 69,la
Leyde82yaadmili6laproce­
denciadelamparoeulosnegocios;udiciaJesdeceráctercivil,siempre y cuando" se inter­
pusiesedentrode los
cuarentadías siguientes a aquelen
quehubiese causadoejecutoria
lasentenciaque hubiesevulneradoalgunagaranñaconstitucional.Por último, laleyque
someramentecomentamos contenía uncapítulodedicado alaresponsabilidadgeneral en los
juicios de amparo.
I
Es muyimportanteadvertirque la Leyde Amparo de 1882
1 8 3
entre
otrasinnovaciones,
introduce
lafiguraprocesal del sobreseimiento,aclarandoydefiniendo
co~másprecisión
diversos conceptosutilizadosen las legislacionesanteriores.Puede
sostenerse,que mediantelaleyde 82eljuicio de amparo no s6lo seestructurócon más técnica, sino que ba¡osu
vigenciaahondósus
raícesen la conciencia jurídica nacional, pues como aseveran
Rojas
yGarcíea manera de vaticinio,nuestrainstitución "alcanzósu edadadultayadquirióel
vigorque leaseguraindefinidadybenéficaduración".llW
Lareglamentaciónde los artículos 101 y 102de laConstituciónde'7,es decir, la ley
orgánicade amparo, fueincluidaen 1897 y
1909,
respectivamente,en losCódigosdePro­
cedimiensos Federa/esyFederaldeProcedimientos Civiles.Elprimerode dichos ordena­
mientosenglobaba
ensuarticuladogranpartede las
leyesadjetivas federales quedespués
fueronsegregéndoseparaconstituircuerpos legislativos autónomos.
E.-Talvezlos autoresdelCódigo de ProcedimientosFedera/esde 1897abrigaronla
intencióndeformarun solo cuerpo legal con todos losordenamientosde índole adjetiva
federal,segúnsedesprendede la denominación con quebautizarona su obra.
Puesbien,
fieles a esesupuestopropósito,no tuvieron empacho en
insertardentrode las disposiciones.
deJ Código mencionado uncapítuloespecial relativo al juicio de amparo, que
"es,efectiva­
mente, unprocedimientodenaturalezafederal. Engeneral,la
'tramitacióndel amparoenel
Código de
ProcedimientosFederales de 1897 consiste en losmismosactosyconsta de los
mismosperíodosprocesales
queintegrabansu ventilaciónen las legislaciones anteriores,
empezandoya
aesbozar el concepto de"tercero
pel';udi(ado",que era"la.partecontraria
alagraviadoen unnegocio" judicial del orden civil". Respecto a la suposición del acto
reclamado,lareglamentaciónque establece la legislación de que tratamos presenta varias
analogías con laconsignadapor las leyes anteriores. Por
10queconcierne'alosprincipios
generales
queinformanal juicio
deamparo, también el Código deProcedimientosFederales
está concebido en términos semejantes
alos contenidosenlosordenamientoslegales que le
precedieron,ya que todos ellos
fl.l?son sinolareglamentaciónde losartículos 101 y 102
181"Tratado delJuiciode Amparo",Pág.,0.
18:2"ErroresConstitucionales"IPágs. 10y11.
183Estaleyla comenta conexhaustivldaddonFernando'Vegaen su obra"14NuevaLe}'
de Amparo",Edición 1873.
lfUOp,cit.,145.

ANTECE{)F.NTESHISTÓR!COSMEX!c.*l.-",mS-DELJUIC!ODE.'\MPARO 141
constitucionales. Encuantoalrecursode 'revisión que seinterponteencontra de las
sentencias de los Jueces deDistrito,también consigna su procedencia la legislación a que
nos referimos.
F.-En1909,como ya dijimos. se expidió elCódigo
FederaldeProced;m;eruoJCjvi/~J
que vino a derogar las disposiciones adjetivas federales queenmateria civil se contenían
en el anterior. Dicho cuerpo de leyestambiénincluyeensuarticuladoal juicio de am­
paro; mas si los autores delordenamientoque en esta materia le precede.
O
sea,el de 1897,
con toda razónconsideraronlógico ypertinenteinsertarla reglamentación del juicio de
amparo en él, por serésteunprocedimientofederal. en cambio se cometió un serio absurdo
al involucrar en el Código Federal de Procedimientos Civiles la normación adjetiva de dicha
materia, pues elamparonunca es un procedimiento civil, sino de carácterconstitucional
que puede versar sobre distintas
ydiferentes materias jurídicas (civiles, penales, adminis­
trativas, etc.}.
lasdisposiciones que sobre el amparo contiene el Código Federal de Proce­
dimientos Civiles de 1909 son más precisas que las delordenamientoanterior,principal.
mente por lo que se refiere al concepto de terceroperjudicadoyalasuspensióndel acto
reclamado, estableciendo que ésta procede de oficio y a petición departeen susdistintos
casos.
Latramitación en cuanto al fondo del amparo es análoga a la consignada en las
leyes
anteriores, con la circunstancia de que sustituye ya la denominación del"promotorfiscal"
porla de"MinisterioPúblico", admitiendo tambiénlaprocedencia delrecursode revisión.
Además, Se dedicaba un capítulo especial para los amparos contra actos judiciales del
orden civil.
G.-Bajola vigencia de la Constitución de 1917 y como legislaciónreglamentariade los
artículos 103 y 107,correspondientesa los
101y 102 respectivamente de laConstitución
de:57,seexpli:li6It"1..eydeAmparode octubre de 1919. Esteordenamientoestablece en su
artículo primero la procedencia general del juicio de amparo,conteniendolos artículo2
9
y
3
9
los' principios derelatividadde las sentencias y de existencia del agravio personal, como
elementos característicos
delcontrol jurisdiccional. El artículo 11 hace unaenumeraciónde
los sujetos procesales que
sereputan como
partesen un juicio deamparo,siendo tales,
elquejoso, laautoridadresponsable, elMinisterioPúblico Federal yelterceroperjudicado.
Laley de 1919 establece ya la competencia en materia de amparoentrelos Jueces deDistrito
y la Suprema Corte, a la que corresponde conocer de él, cuando seinterponecontrasen­
tencias definitivas
recaídasen juicios civiles o penales. El artículo 43, al
hablarde los casos
de improcedencia del juicio de amparo. consagra
en'su fracciónVIIIladefinitividaddel
mismo. laLey de Amparo de 1919 instituye la via oral de ofrecimiento yrecepciónde pruebas,
al disponer que éstas serán admitidas y desahogadas en una sola audiencia, enlaque se
formularán, asimismo, los alegatos delaspartes, descartando deestamanera el sistema
escrito establecido por las legislaciones anteriores, en
elsentido de quepreveníanla aper­
tura de un períodoprobatorio.
. Como una modalidadpropiade la legislación de 1919, debemosanotarla circunstancia
de que consagraindebidamenteel recurso de
Júplica.Afirmamos que esta consagración es
indebida eimpropiaen 'una
leyreglamentariadelos artículos 103 y 107 constitucionales,
porque el recurso de súplica no es un medio de control deconstitucionalidad,autónomo
y
JU;géneris,como el juicio de amparo, sino un 'conducto procesal mediante el cual se abre
una tercera instancia en los juicios que hayan versado sobre aplicación
ycumplimientodeleyesfederales o de los tratados internacionales, no teniendoningunodelosobjetivos depro-­
tección constitucional que al amparo corresponden, de acuerdo con elarticulo103de laLey
Fundamental. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional federal que conocedelrecursode
súplica, no ejerce, al substanciarlo y resolverlo, ninguna funciónpolltlco-constitucicnal,es
decir, de mantenimiento o conservación del orden establecido por laConstitución,sino un
mero control delegalidadde las disposiciones federales
yde los tratadosinternacionales.
Habiendo, pues,profundasdiferencias entre
elrecurso de súplica yeljuicio de
amparo,
losautoresde la ley de 1919incurrieronen un error al incluir lareglamentación del pri­
mero en ella.
Dichaleyestablecía unprincipiode exclusión entre elamparoy la súplica, aldisponer
que elinteresadopodíaoptarpor cualquiera de los dos, .pero que escogiendo ointerponiendo

142 ELJUIOODE AMPARO
uno de dichos "recursos(latosensu), perdía elderechodeejercitarel otro. Ccnsiguien­
temente, la Suprema Corte,bajoel sistema delaLeyde 1919. podía revisar las sentencias
definitivasdictadas en segundainstanciapor lostribunalesfederales o porlos de los Esta­
dos (en caso dejurisdicciónconcurrente),con motivo de la aplicación ocumplimientode
leyes federales o detratadosinternacionales, bien mediante lainterposicióndel amparo
directocontra ellas, o bien por conductodelrecursode súplica, ejerciendo enamboscasos
un control delegalidad,dadala formaenque estén concebidas lasgarantíasconsagradas
por losartículos14 y16constitucionales,en sus partes conducentes.
En
conclusión, una de lasprincipalesmodalidades que introduce la Leyde 1919 en
materiadeamparoes laconsistenteen que atribuye a laSupremaCorte una doble
como
petencie, a saber, comorevisorade las sentencias dietadas por losJuecesdeDistrito[compe­
tenciaderivada)y como conocedora en única instancia de los juicios de amparocontralas
sentenciasdefinitivasrecaídasenjuicios civilesopenales.
H.-LaLeyde Amparo de 1919 estuvo vigente bastaenerode1936,en que se pro­
mulg6la queactualmenterige, a cuyoestudioestá consagrada lapresenteobra.
Encense­
cuencia,pues, y a reserva dereferimosa los
antecedenteshistérico-legalesdelasdiversas
institucionesque contiene,duranteel desarrollo del tema propuesto, cerramos con
lasccn-
sideraciones que anteceden este capitulo. .
"-,~.\
\'.\
V
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\
\
...,}

i
CAPITULOTERCERO
FUNDAMENTOS ]URIDICO-DOCTRINALES
DELJUICIODEAMPARO
SUMARIO:l.-Consideraciónprevia.Il.-Enundadóndelas ideasyprincipios{un.
damentales.In.-Conclusi6n.
1.CoNSIDERAOÓN PREVIA
Ademásdelafundamentaci6nfilosófica que, a nuestro parecer, sustenta anuestro
juicio deamparo,éste encuentra sus bases en presupuestos elementales que ladoctrina
sobre
elDerecho Público y la legislaci6n positivo-constitucional engeneralhan puesto
de relieve.
Conforme
a_sy~.ellcilLtel~16gica, eljuici.o...de..ampa.oo..s"-LeJ(elatOOricae hist6rica·
mente como un medio de
controloprotecci6n del
~c:l~constitucionalcontra todoacto
d8allloridad
118eeleªl:t!l1di!.-J!..fIl!I!..tlP..w:..gobemado
r'lileleejl!]'citaexclusivamente
a
1m
10eélte.
m
LaConstituci6n es.porende, el objetonaturalypropiodela
tutela que el amparoimpartealgQhemadQo-<!ecur.aasev.~raci6n se deduce ladoble
finalidadinelCindible !lue~nuestra..institución,_a sabet:..pteservar,con SImulta­
neidad inextricable, laLeySuerema dell'aísy.la esferaespecificade dicho sujeto que
__~_ella$_Sl¡Sten~_coniñilOOo actodeLp-~.er_ptíPlico.
[Pues bien,siendo-Ia-Coastitución-el.• objeto-tutelaecdelcjuíeío,de•.amparo.con la
Smodalidadinherenteque se acaha de apuntar, es al mismo tiempola'¡1Iente.de_llI.exis1en'
¿cia~y'~/II~iundammlo_/J.rimordial. Y decimos que es la fuente de su existencia, no s6lo
_pOtqueella consigna suprocedenciay lo crea expresamente en diversos preceptos,
sino' tambiénporquede los principios que lainformany de su situaci6njerárquico-nor­
mativaderivanuestrainstituciónsu
razóndeser.Enconsecuencia,siendo elamparouna
acción o un mediojuridicotendiente aprotegerel orden constitucional, es imprescindi­
ble conocer,
parasu debida inteligencia, nos610el concepto de"Constituci6n",sino los
principios fundamentales
sobrelos que dicho orden descansa, los cuales, a su vez, signi­
fican
laproclamaciónjurldicade diversos supuestos ypostuladosde carácter sociológico
y
político,
EkestlIcllo_exhaustiv.<>_del_juicio-de_amparo,no.puede.realizatse.sin~ekcono­
cimientocabaldela.COJ;lStitu9~y. este conocimiento,porSUparte, exigeineludible.
mente la noticia respecto de todos los factores o elementos 6nticos, hist6ricos, ideológicos
y teóricos devariadoy variable substratum que explican la motivaci6n yjustificanla
teleología del orden constitucional, cuya observanciagarantizanuestromedio de control.
185Elconceptode"gobernado"JotratamosennuestraobraLasGarttnliaslndividllalel,Capí­
tuloSegando.

144 EL]U100DEAMPARO
11.ENUNCIACIÓN DELASIDEAS YPRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Enedicionesanterioresexpusimos ycomentamosestas ideasyprincipiosfunda­
mentales,roya temática
yproblemáticainciden,evidentemente,en el.campoinvestiga­
toriode lateoríadel Estado
yde lateoríade laConstitución.Conposterioridada la
octava edición de esta obra,aparecidaen
elaño de 1971, dimos a la luz pública
nuestrolibrointitulado
DerechoConstitucionalMexicano enelqueestudiamoslos
tópicos concernientes a lo que hemos denominado
"funaamentoI[urtdico-doctrinsles
deljlliciodeamparo".Ahorabien, con elpropósitode no sertediosamenterepetitivos,
decidimosabstenemosdeabordar,en elpresentecapítulo,los citados tópicos, concre­
tándonosarecordarque losmencionadosfundamentosse implican en los conceptos
de
soberanla,
poderconstitnvente,poder público y Constitución yenlosprincipiosde
legitimidttd
Jdeontología,fundamentaJidad,supremacía,rigidez
Jreformabilidadeinvio­
labilidadconstitucionalesque ennuestroaludidolibroexaminamos ya cuyas consi­
deraciones,
porende, nos
remitimos.tao
Ill.CoNCLUSIÓN
Losconceptosyprincipiosenunciados,en suconjuntointerrelacionale interactivo,
no sóloentrañanlafundamentaciónjurídica,políticay"sociológica del juicio de amparo,
sino lajustificacióninnegablede estemediodecontrolconstitucional,en cuya teleo­
logíaseconjugan
por
modoinescindiblesegún dijimós, estosdosobjetivos:~protec­
ció"i"dividtlalizada.del.gobernado.y.lattltela.de, laLey"Stlpremadel país.altravés de
esta
protección,Sin el
~mparo. elordenconstitucionalytodos losprincipiosque pro­
clama ysobrelos que se asienta,quedaríanexpuestos a su violación
yquebrantamiento,
impunes,es
decir,confinadosen la región de las meras declaraciones románticas como
simplesexpresionesde idílicosdesigniossinvigencianioperatividadpragmática.
'.
~
lSG"Cfr.CapítuloTercero "LaSoberanía, el PoderConstituyentey el Poder Público"yCeplru,
loCuarto"Teoríade laConstitución".

(
l
,FilAt
CApITuLOCUARTO
NA-ruRALEZAY CONCEPTOS JURIDICOS
DEL
JUIGODE AMPARO·
SUMARIO:l.-Elcontrol de constitucionalidad.n.-EIcontrol
d~legalidad.IlI.­
Control de constitucionalidadpor6rgano político y por 6rgano jurisdiccional.
IV.-Controljurisdiccionalpor vía de acción ypor vía deexcepción.V.-Elauto­
control de la constitucionalidad. (Sureferencia-especiaraMéxico).VI.-otrossiste­
masde"control constitucional".VII.-Conceptogenérico del juicio de amparo.
VIlI.-Algunasconcepcionessobre el amparoysucrítica.IX.-Elamparo¿es
un juicio o un recursostriaosensul
)
Para formular laconcepci6n16gico-jurídicadel juicio de amparo, creemos pertí­
nente adoptar el método que fue sugerido por losescolásticosy que es generalmente
aceptado, consistente en señalar el género pr6ximo y
ladiferencia específica del objeto
cuya connotación substancial se pretende dar.
Siguiendo la regla antes
mencionada,en nuestro afán de elaborar un concepto más
o menos general y exacto acerca del Juicio de amparo, determinando a
laparsu natura­lezajurídica, procederemos a establecer sugénero próximo,es decir, aquella notaO
característicapropiade suesenciaqueescomún'aotrasespeciesyque estácomprendida
en elconceptode mayor extensión inmediato, para determinar en seguida sudiferencia
especifica.•
7..\1.ELCONTROL DECONSTITUCIONALIDAD
A través del estudio que hemos realizado en capítulos anteriores, nos es dable
advertirque, enatenci6na susantecedenteshist6ricos:(eljuiciode-.amparose ha re·
>~ocomo un mediojurld.icode protecci6n.o tutela de la~omtitucionaJiddá, debi:=::.·
">doaavertIrse,encorroborac16ndeeste aserto, queen elprtlnerdocumento·llIriil/co.
?pollticomexicanoqueloinstitllYó,como lilelaComtituci6rL,ucal.ecAde1840,....!!!.­
?_PLocedenc/asedeclar';contracua,"quieracto delgoberndáorol~,deLalegislalflra
<fque,enagraviodelgoberndáo,violasela Co titución1.nozinitamen/.losprece'!"os
/'enqueconsagr4!.alasgarantíasindividuales.
181
f
~Originariamente, las instituciones queprece1ienen la historia al juicio de amparo,
.
teniancomo objetivo principal, esencial y distintivo, la protección otuteladeciertas
.prerrogativas o derechos que los gobernados exigieron al gobernante, comofácilmente
1
se puede observar en el somero estudiod~lhabeas corpus inglés y delo?"recurs~s p":"a
preservar los derechos forales delossúbditos en el. Derecho Espanol, verbigracia,
que sonantecedenteshist6ricos
nítidosde nuestro mediodecontrol.
~
181VéaseCapítulo Segundo, párrafo VIII.
10

146 ELJUICODEAMPARO
Pues bien. en la generalidad de los regímenesjuridico-estatalesde diversospaíses,
losderechospúblicos individuales, que es comotécnicamentese designa a las prerro­
gativas o garantías de los gobernados frente a las autoridades,formaronparleintegrante
delordenconstitucional del Estado,bien traducido éste en práctica ocostumbres
en textos legales supremos ofundamentales,comoaconteceen lospaisesconstituidos
legislativamente conforme al sistema francéspost-revolucionario
yen los Estados Unidos.
Porconsiguiente,formando parte del contenido de laconstituciónde un Estado
los derechospúblicos.
del.gobernadoysiendo éstos el
pri~cipal obj..t?de lasinstitu­
ciones de controlhistóricamentedadas, dentrode'ellasLnuestro_UICIOde am ro,
resulta que éstas, por tal motivo,~en..atut.darop'reserva;"elordenconstitucIOnal,"'a1
m os enasuelcontenidoespecifico.
Tal sucede,efectivamente,en nuestro Derecho, enelcual, deacuerdoConlafrac~
ción 1 delartíCülo103constitucionaln.01delaConstituciónde57).~paro
-esprocedente por violación agarantíasindividuales,o sean, losderechos suelacOñs­
titución otorga a los habitantes de laRSRública_freale-"-)asautor~ derechos
que, al estarcompren~dos dentro del contexto de laLeyFundamental, tienen el
rango deconstitucionales., .
Si,pues, originariamentelasinstitucionescontroladorastuvieroncomo teleología
,esencial proteger los derechos del hombre o garantías individuales frente al poder
público,posteriormentese fueron,ensanchandosus objetivos, haciendoextensivasu
tutela al régimenconstitucionalíntegro.
Se
observa.enefecto, en losEstadosUnidos, cómo el juicioconstitucional,segúnllama
RabaJ4alconjunto de recursos que tienden a hacer efectivoelprincipiode lasupremacía
de laLeyFundamental,.esprocedente por cualquierviolacióna. ésta,ya que "la Suprema
Corte conocemedianteelwrit01errorde todas lascausasy procesos, aun fallados porlos.
más altos tribunales de los Estados, cuando ellitigiohubiere versado sobre la validez deun
tratado,ley o autoridad ejercida bajo el poder delosEstadosUnidos, yladecisiónhaya
sidocontrariaaesavalidez, ocuandosehayadisputado la validez deunaley o autoridad
ejercida. bajo el poder de un Estado, por creerlacontrariaa laConstitucióno leyesde los
EstadosUnidos,
yla sentencia haya sido favorable a esa validez".I88
De acuerdo con esta
transcripción,elwritoferror,sustituido desde 1928 por el
wriJojcertiorari,que era uno de losrecursosen que semanifestabael juicio consti­
tucionalnorteamericano,tenía como finalidad principal tutelar toda la Constitución,
y
no solamente los derechos públicosindividuales,que son,parte integrante del
articulado dispositivo de
ésta,de tal suerte que en los EstadosUn-idOSlainstitución
de control es un verdadero medio mantenedor de laconstitucionalidad,cuando menos
respecto de los actos de las autoridades
(Judiciales.
Por otra parte, en diversos regímenes jurídicos a que nos hemosreferido,Is9prin­
cipalmente al tratar del SenadoConservadorde
'sieyes,del Supremo PoderConservador
de la Constitución centralista de 1836, etc., los medios de controlrespectivos
aparecen
como verdaderos'
elementosjurídicos deproteccióndel ordenconstitucional, elcual,
por ende, históricamente sefev~I.como el objeto primordial de su tutela.
188Revised StatutesofU.S.A.-5ec.709.
189VéanseCapítulos II. YJII.-

NATURALEZA Y CONCEPTOS JURÍDICOS DELJUICiO DEAMPARO 147
, : (El~ i~ciode amparo,pesdesucreación hasta nuestrosdías,ha observado una
notatleevoluci60 teleológica que lo distingue en la actualidad como elmediomás
er ecto de tutela constitucional. Su objetivo de~eservaci60 se ha idoensanChando
_hasta~om<e..rtirlo en un e ementoun ~q,ee.rotecCIÓ~ atoJoelort!!!!.esta:I,,~¿?P:;¡;;;
~FII11Jame11tal,compren Iendo en su estructurauoofuria,a todas lasmstítuctones
extran as queparcialydistintamentepersiguen análogas finalidades.
En el
Arta de
Reformasde1847, el amparo Seperfilócomo un medio que pro­
pendía a tutelar únicamente las garantías que en favor del gobernado debierancoasig,
narse en una ley secundaria (art,5').Conforme a dicha Acta, el amparo, enelfondo,
no fueunmediodeprotección constitucional,sino depreservacióndelordenamientono
constitucional que hubiese establecido tales garantías. Bajo este aspecto, el juicio de
amparo en el Acta de Reformas de 1847 era notoriamenteinferioral amparo"lue
se implantó en laConstitución Yucateca de 1840,según lacu~lprocedíacontra cual­
quier ley
Oacto opuestos a ella o que lesionaran los derechos del gobernado consigna­
dos en su texto.En-otraspalabras, en tanto que
elamparo en el Acta de Reformas de
1847 se ostent6 como un medio de control de unordenamientoordinario, o sea, como
protector de las garantías individuales cuya fijación se dejó a una ley secundaria, en la
Constitución Yucateca de 1840, en cambio, se reveló como medio de tutela constitu­
cional genuino. Bien es cierto que, como hemos
afinnado,190la citadaActadeRefor­
mas implantó un sistema 'de"anulación"de las leyes federales o locales que contra­
vinieran a
laConstitución, pero también es verdad que tal sistema
erade carácter
políticoynojurisdiccional,como lo es el amparo.
EnlaConstitucián de57,así como en lavigente(arts. 101 y 103, respectivamen­
te),el juicio de amparo no se presenta, desde elpuntode vista del texto yaparente
alcance de ambos preceptos, como un medio de tutela constitucional integral, pues su
objetivo depreservaciónse encuentrafraccionadooparcializado.En efecto, conforme
a losartículos101y103 citados, el amparo persigue dos finalidades diferentes, que, a
su vez,importandos casos específicos distintos de suprocedencia,a saber:a).--euaodo
por leyes o actos de cualquier autoridadse viole
algrmagara11lÍai11Jividtlal(fracción
1);yb).-cuandopor leyes o actos autoritariossealtereelrégim""competencia] esta­
bleciJo por la Constitución 'entrelasautoridades[ederalesylasde los Estados(frac­
ciones II y
I1I).Portanto, atendiendo a laliteralidadde tales preceptos, el orden
constitucional parece no
protcgeriepor el amparo contra cualquier ley o acto que no se
comprenda en alguno de dichos casos, osea,que mediante él sólo se preservarían los
veintinueve primeros artículos de laConstitud60y los que demarcan las respectivas
competencias entre las autoridades delaFederacióny las locales (arts. 73, 74, 76, 79,
89,103,104,105,106,117,118,124de laLeySupremaactual).
Sinembargo,como veremospostcricrmente.w- nuestrojuicio deamparo,altravés
de lagarantíade legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, tutelalaLey
Fundamental no únicamente en los
casosespecíficos a que se refiere el artículo 103,
sino enrelación contodasSUIdisposiciones,por lo que, sin género de duda, es un
verdaderomediodecontrol constitucional.
190Capítulon.-PárrafoXI.
191Capitulo VI.

148 ELJUIOODEAMPARO
\
La.Suprema Corte deJusticiade laNaciónno hareafirmadodirectamentela característica
genéricadel juicio de amparo que se acaba de mencionar, aunquedealgunas ejecutoriasjo­
demosinferirqueimplícitamente10ha considerado como medio de protección de la Constitución.
En efecto, en una resolución de 14 demanode1918,relativaa un recurso de queja
interpuestoante dichotribunalfederal porel Congreso del Estado de Yucatén, se dice: "Como
se ve,elhechodeque el Juez deDistritohaya dadoentradaa lademandade amparo, no
constituyeunatentadoCOntra, lasoberaníadelPoderLegislativo, pJestoque esasoberanía
estálimitadaporlaConstitución,~ll)'aobservancia,enlorelaivoalasgarantíasindividua/el,
sehacee/e(livapor medio deljuidode amparo."100
Además, en otra ejecutoria, laSupremaCorte establece queeslaLeyde Amparo el
ordenamientolegal que deberegirlainterpretaciónde los mandatos constitucionalesyde las
leyesreglamentariaspara no hacer
nugatcrioel juicio de amparo, esto es, para que
éste
protejalas disposiciones constitucionales contra interpretaciones deleyesque no esténen
armoníacon-Iaprimera,lo que equivale a conceptuartácitamentea nuestromediode control
comotuteladorde laconstitucionalidad,enfunción de la supremacía de laLeyFunda­
mental, ya que de locontrarioestaría a merced de
lalegislaciónsecundaría.
Diceasílaparte
conducente
dela ejecutoria de
referencia:
"Nopuedeaceptarse,.dentrode losprincipiosy. textos. queconsagrala Constitución,esla·
tb/eciendoeliui~iode ampa,o comosupremaga,antíapa,a /ajusliáa,quesus preceptos
relativos y los de las leyesreglamentariassesubordinena lainterpretaciónde lasleyesque
!no se consideranenarmoníacon laI:.eyde Amparo, pues los mandatos deésta,en relación
*,conlasprevenciones constitucionales, son los quedebenregirlainterpretaciónde cualquier
!II~t~ley.para_no ·hacernugatorioeljuicioconstitucional,degarantías."1~3· ~... -
LEnresumen, el juicio deampiro,quetienecomofinalidadesenáalla protección
de las garantías delgoberoadoyelrégimencompetencialexistenteentre las autori­
dadesfederalesy.las de los Estados,extiendeSIltutela a toda laCPJ1JtituÚón.al través
-dela garantJa de legalidad consagradaenel articulo16,según dijimos. Es ciertogue
es¡;;:-tutela
seim~
siempre.enfuncióndel·interés particulardelgobero.@o.:y.­
quesinla afectación de éste por un .acto de autoridadelamparoesimprocedente;
"p'erotambiénesverdad que por modo concomitante osimultáneO;alpreservardicho
interés,J!!ª!!!iml:..YhacereSEetarelorden constitucional. De ahl uee trol de la
ConJtituci6nylaprotecci6ndelgobernadofrentealpoderuteo,¡ean10JdOJob¡e.
tivOJI3gtcay.iuridirrtmenteinJeparable¡ quemtegran la teleología esencial del¡picio
deamp'aro.Esté.porende, seosteñtaco1'fiO"1't~!lle¡¡ro-jiiffil¡;:jü!e g~¿¡Sji'óñe"Nig!q1lier
gobern4IJopara obtener,ensu beneficio, laobservanciade la~Funaamental contra
todoac10decua.!guierórganoJe¡"SliGoque la viole op,retendL~i¡;lar¡¡-...Es..en esta
últimapropéiÍsióndonae se-dest1iCa'-el-caráctér<I~ .pt/blico del amparocomo
juido
de
controlOtutelf<íe)~ .•t:;2i@gi~_y!!.-qu; enñterésTespeclficodelgober­
nado se protege con-vis~ ~0----"C;9fl~¿~ferepcia .siemp~n :iIÜeréssuperior, elcual
consisteenel!s!~.la"Ley-Sup~=-m blLj:
1&2SemlP1ariojudkialde /aPederación.Tomo1I,Págs.818 Ysiguientes.Quinta Epoca.
1&8SemanarioJudicialde laPederación, TomoXLVI.QuintaEpoca.
'193bisEl maestroAlfonsoNoriega considera que el amparo "no es un sistemadedefensa
total
delaConstitución,sino que estálimitadoexpresamente a los casos consignados en el ar­
tículo 103, o sea, a la violación degarantías individualesy a la invasión desoberanías".
(ar."Lec­
ciones
deAmparo",edición 1975, pág.50.)Laapreciación de dicho autor se fundaenla interpreta­
ciónliteraly aisladadelinvocadopreceptoconstitucional,sin tomar en cuenta, según lo hemos
aseverado, que al través de lagarantíadelegalidadinstituidaen el artículo 16 de la Ley Suprema,
dichojuicioprotegeenfavor de todogobernadotodas las. disposiciones constitucionales.

NAiUR..\LEZ.*l.yCONCEPTOS JURfoTCOSDEL JUICIO DE AMPARO 149
11.ELCONTROL DE LEGALIDAD
. )
Hemos asentado que el juicio dea~paro tiene como objetivo connatural a su esencia
tutelar unordenamientode derecho superior, O sea, la Constitución, de las posibles
violaciones que cometan lasautoridadesdel Estado, en las diversas hipótesis depro­
cedencia establecidas en el artículo 103.Laesencia teleológica del amparo radica, pues,
en proteger opreservar elrégimen constitucional, lacuálderiva no solamente de su
naturaleza misma, sino de sus antecedentes
históricos,que, por lo demás, se suponen
ya conocidos.
Ahora bien, en nuestro régimen, dichafinalidaddel juicio de amparo se ha am­
pliado.palpablemente,ampliación que no esproductode
unaindebidapráctica judicial
ni de su torcido ejercicio, sino perada por preceptos constitucionales expresos.f
En efecto, uno deellos;el artículo14n s árrafos tercero cuartoindirecta-
.
,.mentehaensanchadolateleologíade amparo al consagrar lagaranl1ade.[e¡;alidad
enasuTos§nalesXcWJes?nrtosensu),res ecto de cu as violaciones es rocede t P
ejerciCIOdel medio de cont de conforml ad con a c''¡<timeradelartículo103
d~nuestra.l:lnental_vigente..9~ cons(~u~entewdet ~tamaneraelamparo no
s610"tutelaelrégimen constitucionalsenlos casos previstos por esteúlEtmóprecepto,
s:~que"--s~oJ2 etoreservadorse extiende a losordenamientº\.le§ales.secu?darioSlDe
esta suerte, los ueces eDistrito,os ribunales blegiados de CIrcuifo yIa=Süp1ema
Corte, al conocer de los juicios respectivos, ensanchan su competencia hastaelgrado
de erigirse en revisores delosactos de todas las autoridades judiciales que no se hayan
ajustado a las leyes aplicadas. Por eso no es extraño observarquelos citados Tribu"
nales
ylaSuprema Corte revisen las ·sentencias pronunciadas por jueces de ínfima.
categoría, que no se hayan
apegado"a la letra o a la interpretación de la ley" en
materia
civil.
1M
En lo que concierne a la garantía de legalidad contenida en los tres últimos párra­
fos del artículo
14constitucional, la Suprema Corte deJusticia,en innúmeras ejecu­toC!asque sería prolijo' citar, al ejercitar su función jurisdiccional con motivo del
conocimiento del juicio de amparo, tácitamente ha venido corroborando
las'
aprecia­
ciones que vertimos con antelación, en el sentido de que dichojuicioes también un
medio decontrolde legalidad. Al conocerse, en efecto,de~osamparospromovidos
contrasentencia;)penales,civiles (latosensu),administrativaslas que sedictaJ11en
~untosdetraba~(laudos)tPor.vi?laciones a leyes depr.x;edimito o defondo,1'ro­
plamente'se estudia elproblJtrrajurídicoplanteado enrelacióncon las normasqü~rtgen
la materia en la cual se interpone, estableciendo el consiguientecontronPor tanto,al
ejercer el control de legalidad mediante el conocimientojurisdiccionar''delos juicios
de amparo, sesalvaguardanlas garantías individuales dentro de las cuales se
encuen­
tra lalegalidad;plasmadaen lospárrafos11, 111YIVdel artículo 14.
En conclusión, si bien es verdad que la Constitución de17suprimióla garantía
de la exacta aplicación de la ley en materia civil, no porellorestringi6
eljuicio de
amparo, pues estableciendo .lagarantíadelegalidaden lospárrafos 111yIVdelartícu-l~Enel Capítulo VIII de nuestra obra"LasGarantíasIndividua/el'estudiamos elartículo14
constitucional.

150 ELJUICIODE AMPARO
lo 14, loreputócomo medio de control delegalidad,a talgradodeidentificarlo,en
es,punto,COnrecursosdecarácterordinario. .
Ahorabien, no solamente el artículo 14 constitucional opera la ampliaciónteleoló­
gi del juicio de amparo, sino también el 16 en suprimeraparte, que dice: "Nadie
puede ser molestado en supersona,familia,domicilio,papeleso' posesiones, sino en
virtuddemandamientoescrito de la autoridad competente, quefundey motive la causa
legal del procedimiento."
,..
.
En efecto, este artículo, al través de los conceptoscatlsalegal delprocedimiento y
fundamentaci6nymotivaciónde la misma,contieneunagarantíadelegalidadfrente
a las autoridades engeneral,haciendo consistirlos.actos violatorios ya no en una
privaei6n, como lo hace el artículo 14,
sinoen una meramolestia,por lo que su
alcance es mucho mayor.Enesta forma, siendoprocedenteel
ampar?por violación
de lasgarantíasindividualescometida
porcualquierautoridad(art.103, fracción 1),
Yconteniendoel artículo 16 constitucional en suprimera
parlela delegalidad,en los
términosyaapuntados,resulta que dicho medio de control tutela, al través de la preser·
vación de dicha garantía,todosJos ordenamientos legales, ensanchando así su natu­
ralezateleológíca,queno solamente
~tribaen controlar el orden constitucional,co,!,o
lo dejamos asentadoC011antelaci6n.19~J
(Eljuicio de amparo protege, pues,tantola Constitución como la legislación ordi­
naria en general.Es,por ende, no sólo00\recurso (lato sensu) constitucional, sino un
recurso extraordinariode~legalidad.)Aho~bien, al través de esteúltimoaspecto,podría
suponerse
queel amparo se ha desnaturalizado, es decir, que hadesvirtuadosu esencia
teleológica,consistenteentutelarúuicamenteelordenconstitucional.
Nofalta quien­
afirmeque el juicio de amparo, sobre todo el directo o uni-instancial del que conocen
losTribunalesColegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia en sus respectivos
ambitoscompetenciales, se haconvertidoen un merorecursode legalidad, que ya no
tiendeapreservarla Constitución sino las leyes secundarias sustantivas o adjetivas
contralis'sentenciasdefinitivasciviles, penales y administrativas o contra los laudos arbi­
trales
porindebidao inexacta aplicación legal. Esta apreciación espuntualmentecorrecta;
pero no debe llevamos al extremo deconsideraral amparo como una instituci6n jurídica
degenerada.Lejos de
ello,creemos que, al haber asumido la modalidad de recurso
extraordinariodelegalidad,conservando,
porotra parte, su carácter de medio de control
constitucional,no sólo no ha descendido delrangoen que lo colocanuestra
LeySu­
prema, sino que. se hacomplementadoy, por tanto, perfeccionado. En efecto, la
sindé­
resis exige la reducción a launidadinstitucional de la variedad Opluralidadde medios
¡Jurídicosquepropendanal logro de una defensa comúnfrentea los actos delpoder
,público,cualquieraquesealanaturalezade éstos.Dichareducción ha operado en nuestro
juicio deamparo,cuya virtudprimordial,que lo sitúa en una posición deindisputable
superioridadfrentea institucionesextranjerassimilares, estriba enhaberconseguido
refundir·en un soloprocedimientoy altravésde una .mismafinalidadgenérica, todos
19t1El estudio de- este precepto lo hacemosenelcapítulo VIII de nuestra~bramencionada,
a cuyo tenor nosremitimos.
196Laamplitud teleológica y deprocedenciadel juicio deamparoen lostérminosque
hemosexpuesto,ya la aducía don[acintoPaJIaresal afirmar que.....siempre que unaleyfederal
o la Constitución no sean aplicadas o 10 seaninexactamente;producirán un agravio que seresol­
verá en falta demotivolegalpara molestar a un individuo, que es lagarantíaconsignadaen/el
articulo 16 de la Constitución"(El Poder¡udhial.Pág.569.Edidón1874).

NATuRALEZA yCQNCEP'i'O.5]URIDiCOSDEL JUICIO DE AMPARO
los mediosespecíficosdistintos de que puede disponer el gobernado para defenderse.de
cualquier acto de autoridad. No
hayrazén valedera,
enefecto;para que, en atención
a la Indole diversa de un acto autoritario, la protecci6n del particular frente a él
adopteprocedimientos
yconfigure medios jurídicos de tutela diferente, como sucede,
v,gr.,en losEstadosUnidos, cuyo "juicioconstitucional"no es unitario, sino que se
traduce
enmultitud derecursosde diversaprocedenciaespecífica yde dislmil estruc­
tura
procesal.Si la Constitución puede violarse porleyesordinarias, por actos de auto­
ridadadministrativao porsentenciasjudiciales, ysi el
amparotienecomóobjetivo
esenciallapreservacióndel ordenconstitucional,sobre todo mediante la tutela de lasga­
rantías del gobernado, esrigurosamentelógico que proceda contra cualesquiera de los
referidos
actosde autoridad (lato sensu)yque sesubstancie
enun procedimiento unita­
rioindependientementede la naturaleza de
éstos.Espor ello por lo que nuestro juicio
deamparoes una
inJlÍtuci6ntotalque,merceda su yacentenariaevolución, ha supe­
rado lasdesventajasque representa un sistema parcializado·de protecciónconstitucio­
nal. Gracias a su objetivo genérico, el amparo equivale al
babeas
corpusdel derecho
anglosaj6n; al recurso de "exceso de poder"francés;a los recursos de "inconstitucio­
nalidad de leyes" imperanteenalgunos paises; a los diferentes"writs"norteamerica­
nos; a la
casación;
enuna palabra, a cualquier medio jurídico de que pueda valerse
el gobernado para imponerensu favor el respeto al ordenconstitucional. Estan am­
plio el objeto tutelar del amparo, que nosatrevemosa afirmar que noexistela menor
duda de que sería muy difícil inventar un recurso defensivo de la constitudonalidad
que noestuvieradeantemanocomprendido en nuestramaravillosainstitución.
Enresumen,el juicio de amparo si se hadesnaturalizado,pero este fenómenodebe
interpretarsecomo evoluci6n, comoeomplementaci6noperfeccionamientode su finali­
dad genérica esencial, como
superaciónde su objetivotutelar.
1 tl T
Nose justifican,
pues, lasacerbascríticas que, por razón de sudesnaturalización,se han enfocado contra_
él al grado de llamarlo "instituci6n degenerada", y de las que hablamosparticipado.'"
Segúnhemosaseveradoreiteradamente,el carácterde
recursoextraordinariode
legalidad quehaasumido el juicio de amparo, deriva de los artículos 14 Y 16 consti­
tucionalesque, en sucorrespondienteesfera normativa,consagranlagarantíade la
debida yexactaaplicaciónde la ley. Por tanto, la pretensión, que no pocasveces
se haabrigado,paraque elamparofuncione como un medio de tutela constitucional
estricto, sin protegerconcomitantementelalegislaci6nsecundaria general,debe fun­
darse en lamodificaciónde los preceptos aludidos, eliminando o restringiendo la
garantíade legalidad que contienen.
Ahora bien,
enel supuesto de que dichamodificaá6nse realice(loque no es
deseable),
lassentenciasque se dicten en única o
enúltima instancia en los negocios
civiles, penales,administrativos ydeltrabajoylasresolucionesadministrativas,¿no po­
drían ser impugnadas por algúnrecurso,especialmentecuando las autoridades que las
• 10TSinembargo,debemos hacerlaobservación de que, sipor"desnaturalización"se entiende'
la alteración de su objetivo tutelar prístino,
elempleo de ese
vocablonoesvaledero por10que
atañe
alaConstituciónyucateca'de 1840, que
yareputabaal amparotambiéncomounmedio
decontrol delalegalidad frenteaactos delgobernadortacto53).Porconsiguiente,endicho
documento
elamparonació bajo el doble signo teleológico que ostenta en
laactualidad, a
saber, como medio depreservaciónde laconstitucionalidady de la legalidad de los actos de las
autoridadesdel Estado.
198
Lamencionadacritica.la hicimosenlas edicionesanterioresdel presente libro.

'ELJUIOODEAMPARO
pronuncian sonlocales,respecto delascualeselpueblo tiene generalmentedesconfianza?
Con toda evidencia el control de legalidad de los actos de dichas autoridades, así como
de las federales,
debeexistir para mayor garantía de seguridad en la
observanciadel
Derecho.
En síntesis,el controldelegfllidlJlisehaincorporlJlioa la teleologla del juiciode
amparod"de'Iueel principiodelegaJidlJliinherente a todorégimendederecho,
seerigi6a lardtegoriade garantíaconstimcional,como acontece enMéxicoenfunción
delos artículos 14 Y 16 de laLeySuprema.De ah! que cualquier acto de autoridad,
independientemente de la materia en que se emita 'o del órgano estatal del que pro­
venga, al no ajustarse o al contravenir la ley secundaria que deba normarlo, viola por
modoconcomitante.dicha garantía, haciendo procedente el amparo, cuyocarácter
exttaordioario como medio de tutela de la legalidad en general se traduce en la cir­
cunstancia de que. antes de su interposición, deben promoverse todos losrecursosordi­
narios o medios de defensa de quenormativarnentedisponga el gobernado para obtener
la invalidación del acto de autoridad que lo agravie (principio dedefinitividad).
Como ya lo afirmamos conantelación,se han suscitado severasyhasta apasionadas
críticas contra nuestro juicio de amparo por haber asumido éste. dentro de su
finali­
dad genérica, el control de legalidad. Talescríticasdesembocaron,antes que las formu­
lase don
IgnacioL. Vfiliarla,en la proscripción del .amparo ennegociosjudiciales,
según se advierte de la
Leyde 1869 a que nos hemos referido anteriormente y que
en este punto defendió don
ManuelDublán."· Vallarta, por su parte, como se sabe,
pretendió
en,
Uninfructuoso e inútil esfuerzo interpretativo, segregar de la garantía
de laexactaaplicaciónde la ley consignada en el artículo 14 de laConstituciónde57,
a las sentencias que sepronunciaranen los juicios civiles,reservando suaplicacióny
observanciaalamateriajudicialpenal.
2 QO
..~
Las opiniones contrarias al amparo como medio de control de la legalidad se pue­
denresumirenestasdosconsideraciones:enqueatravésdeél sevulnerala"soberanía
judicial" de los Estados por los tribunales de laFederaciónal examinar las senten­
ciasdictadaspor losmáximosjuecesestatalesy en que la Suprema Corte y los Tribu­
nalesColegiadosde Circuito se han convertido en órganosrevisoresde dichas senten­
das,
sobrecargandoasí susfuncionespropiasynaturales,conociendoenunainstancia
más losnegociosjudiciales que definitiva y ejecutoriamente debieran quedarresueltos
ante lajurisdicciónlocal.
Estasmismas.apreciaciopesse contienen en la exposición de motivos delProyecto
de Reformas a la Constitución de
57presentado por donVenustisnoCarranzaante el
Congreso de Querétaro; pero con muy buen tino,
elilustre varón de CuatroCiénegas
consideró que
lagarantía de legalidad instituida en los artículos 14 y 16 de dichaLey
Supremay lasconsecuenciasque en el orden jurídico se derivan de suextensión
yobservancia(entre ellas al amparo como control de legalidad), se encuentran in­
crustadas en la costumbre del pueblo
mexicano.
"El
artículo14 delaConstituciónde1851,que en concepto de losconstituyentes,seg6n
eltexto de aquélyeltenor delasdiscusiones~que diolugar,afirmabaCarranza,no serefirió
más~uealosjuicios del orden penal, después de muchas vacilaciones y deresolucionesen­
conteadasde la Suprema Corte,vinodefinitivamente a extenderse a los juiciosciviles.lo que
3.90VéaseSupra.Cap.H,parágrafoXV,incisoC.
200Dichotema lotratamosennuestrolibro"LosGar¡Z11títJI.Individll(l/eJ",CapítuloVIU.

NATURALEZA yCQNCEProS JURÍDICOSm:.IJJU!CIODE .*L..~PARO 153
dio 'porresultado,segúnantesexpresé,que laautoridadjudicial de lafederaciónse convir­
tieseenrevisorade todos los actos de lasautoridadesjudiciales de losEstados;que el poder
central,por la sujeci6n en que tuvo siempre a laCorte,pudieseinjerirseen la acción de los
tribunalescomunes,ya con motivo de un interés político, ya parafavorecerlos intereses de
algún amigo o protegido,
yque debidoalabuso delamparo,serecargasenlas labores de
la
'autoridadjudicialfederaly seentorpecieselamarchade los juiciosdel-ordencomún.
"Sin
embargode esto. hay quereconocerque en el fondo de latendenciaa dar al artícu­
lo 14 una
extensiónindebida,estabalanecesidadingente de reduciralaautoridadjudicial
de los
Estadosa sus justos límites, pues bien pronto se palpó queconvertidoslos jueces
en
instrumentosciegos de losgobernadores,quedescaradamenteseInmiscuíanenasuntos que
estabanpor completo fuera del alcance de ssuatribuciones,se hada preciso tener unrecurso,
acudiendoalaautoridadjudicial federalparareprimirtantos excesos.
"Asísedesprendede la reforma que se le hizo, en 12 de diciembre de 1908, al artículo
102 de laConstituciónde 1857.
reformaque, por lodemás,estuvo muy lejos dealcanzar
el objeto que se
proponía,toda vez que no se hizootracosa que complicarmásalmecanismo
del juicio deamparo,ya de por síintrincadoylento. y que laSupremaCorte procuroabrir
tantasbrechasa laexpresadareforma;que en poco tiempo la dejóenteramenteinútil.
"El pueblo mexicano está yatanacostumbradoalamparoen los juicios civiles,para
librarsede lasarbitrariedadesde losjueces,que el Gobierno atnicargoha creído que sería
DOsóloinjusto,sinoimpolítico,privarloahorade talrecurso.estimando quebastarálimitarlo
únicamenteaJoscasos deverdaderaypositivanecesidad,dándole unprocedimientofácil.y
expeditopara queseaefectivo.comoSeserviráver laCámaraen las bases que seproponen
parasureglamentación."201 .
El control de legalidad quedó clara y enfáticamente asumido por el juicio de am­
paro en el artículo 107 de la Constitución, el que con toda nitidez establece su proce­
denciacontralassentenciasdefinitivas dictadasen los negocios civiles o penales, por
violación a las leyes sustantivas y procesales que deben regirlos. De
estamanera, y cris­
talizandoelpensamientode don VenustianoCarranza,sedisipócompletamentela
duda sobre laprocedenciadel juicio de
amparoenmateriajudicial, y que tan encon­
tradas opiniones suscitó entre los juristas del siglo pasado.
Sin embargo, dicho precepto originó en los debates habidos en el seno del Con­
greso Constituyente de Querétaro, la renovación de las tendencias proscriptoras del
,control de legalidad dentro del juicio de amparo, y cuyos paladines fueron los diputa­
dos
Hilario MedinayHeribertoJara,quienes, reiterando los argumentos que para
apoyardichaproscripciónse acostumbraesgrimir,emitieronsu pareceren el sentido
de que losnegociosjudiciales'deberían concluir definitiva y ejecutoriamente ante la
jurisdicción común de los Estados, sin que los tribunales federales pudiesen actuar
como órganos revisores de sus fallos.
Enefecto, la segunda Comisión de Constitución encargada de dictaminar sobre
dicho artículo 107, estuvo integrada por los constituyentes
Paulina Machorro
Narváez,
ArturoMJndezy los dos yamencionados, Losprimeros, disintiendo del punto de
vista de Medina y deJara,sostuvieronlaprocedencia del amparo en materia civil
como;garantede la justiciaincorporadoa la"concienciajurídicade nuestro país".
• Sería demasiado prolijo transcribir el voto particular que los mencionadosMe-'
dina y JarafOlmu!aron,asícomolasversionesde las opiniones que externaronal
defenderloen.los debates habidos en'elCongreso Constituyente al discutirse dicho
artículo 107; pudiendoafirmarseque lasrazonestorales para apoyar la improceden­
cia delamparoennegociosjudiciales,giraronen torno a la tan manidaconsí-
201DiariodelosDehatlJ.-Tomo1,Pág.263.

ELJUICIODE AMPARO
deración de que, en el supuestocontrario,sevulnerabala soberanía de los Estados
y se erigía a la Suprema Corte en el órganocentralizadorde toda la administración
de justicia en
elpais.
Lasconsideraciones de Medina y Jara no prosperaron frente a los argumentos ex­
puestos
porilustres diputados, tales como donPer/1ando
Lizardi,donJoséMaríaTru­
chile/oyotros, quienes en síntesis sostuvieron que si las garantías individuales son
operantes en los juicios civiles y penales, su violación por parte de las autoridades
judicialesencargadasde su conocimiento ydecisión, debería provocar laintervención,
al través del amparo, de los tribunales federales para remediarlas. Al votarse el citado
artículo 17, fue aprobado por 139 votos contra 4 de los constituyentes Jara, Medina,
Meza y RamírezG.,'''quedando asi definitivamente incorporado al' objetivo general
del amparo
elcontrol de legalidad.
Pero con independencia de suconsagraciónparlamentaria, "dichocontrol es una
necesidad para la unificación de la jurisprudencia en que descansa la estabilidad del
régimen jurídico de nuestro país y el aseguramiento de la impartición de justicia. Si
las autoridades judiciales de los Estados pudiesen decir la última palabra en los asuntos
civiles y penales de su competencia, sin que sus fallos fuesen impugnables por ningún
recurso, habría tantas interpretaciones legales sobre puntos de derecho similares, cuan­
tos fuesen los órganos jurisdiccionales de cada entidad federativa
..
Es bien sabido que existela·tendencia a unificar enordenamientoscoincidentes
las legislaciones civiles y penales de losEstados,tanto en su aspecto sustantivo como
adjetivo. Tan es así, que en varias entidades federativas la similitud entre
SUSrespec­
tivos ordenamientos sobre lasmencionadas materiases patente.Derespetarsela mal
llamada"soberaníajudicial" de los Estados, prohibiéndose que el amparo proceda
contra las sentencias definitivas que dicten sustribunales,seauspiciaríala ominosa
posibilidad de que, interpretando cada uno de elloslegislacionessemejantes sobre cues­
tiones jurídicas iguales,sustentarandecisionescontrariasocontradictorias.Por tanto,
para prever dicha posibilidad debe existir, como existe, tratándose del juicio de am­
paro, el control de legalidad, con el objeto de que sea el Poder Judicial Federal el
que,altravésde sujurisprudencia,coordine laadministraciónde justicia en toda
la República, orientando con la fuerza obligatoria de ésta el derecho civil y penal
hacia su positiva evolución, que no podría lograrse sin la unificación del criterio
interpretativode las leyes.
Al través del multicitado control, el amparo provocó la inutilidad de recursos es­
trictos de legalidad que existian en México, tanto en el orden federal como en e!
común, es decir, los desúplicay
casaCi6n.
En efecto, antes de la reforma de 18 de enero de 1934 que sufrió la fracción
primera de! articulo 104 constitucional,existí';desde lapromulgaáónde la Consti­
tución de 17 hasta esa fecha, e! llamadoreeUTIOdesúplicacuya interposición ante
laSuprema Corte provocaba una tercera instancia, teniendo por objeto confirmar,
revocaro modificar las sentenciasdictadasen segundainstanciaen los juicios civiles
y criminales que hubiesen versado sobre lad/Jliead6/1o mmplimiento de leyes[ede­
rsles.Laprocedencia de dichorecursose hacía extensiva tanto contra lasresoluciones
pronunciadas por los tribunales del fuero federal como por los del orden común, en
202Diario de/01Deba/eJ.-TomoII. Págs.569a595.

NAnJRALEZA Y CONCEPTOS JT,TdOICOSDELJUIOODEAMPARO 155
virtud de lo que se llama;uri/dicciónconcurrente,prevista expresamente en el artícu­
lo 104 constitucional.
Elrecursode súplica, para cuyo conocimiento ysubstanciacióneracompetentela
Suprema Corte, fue un verdadero medio de protección o tutela de la legislación federal
que controlaba la legalidad de los actos de las autoridades judiciales_de!orden común
y federales en las controversias civiles (lato sensu) y penales que se suscitaren. Dicho
recurso, durante su vigencia, coexistió con e! juicio de amparo en la preservación del
régimendelegalidad, súlo que reservado (elprimero)a la legislación federal. la
existencia simultánea de estos dos medios de control (cuyos objetivos jurídicos, parcial
del juicio de amparo e integral del recurso de súplica,coincidían),provocaba indis­
cutiblemente la inutilidad del segundo, que fue suprimido por la reforma constitu­
cional a quenoshemos referido.
Actualmente, sin embargo, por adición introducida a la fracción primera del ar­
tículo 104 constitucional, con fecba 30 de diciembre de
1946,se estableció la posibi­
Iidad de que la Suprema Corte de Justicia conozca de recursos que se entablen contra
las sentencias de segundainstancia,o contra las detribunalesadministrativos
creados
por la ley federal, en caso de que dichos tribunales estén dotados de plenaautonomía
para dictar sus fallos.Elestablecimiento de tales recursos se dejó por dicha adición
constitucional a la potestad del PoderlegislativoFederal y su procedencia se circuns­
cribió a los juicios en que la Federación estuviese interesada. Ejercitando 'tal facultad
de institución de recursos, el Congreso de la Unión consignó expresamente,
porley
adicionada al Código Fiscal Federal, el
recursode revisiónen contra de las sentencias
pronunciadas por el
Tribunal Fiscal de la Federaciónennegocioscontencioso-administra.
tivos cuyo interés excediese decincuentamil pesoS.
2
0
3
De estamanera,se colocó ala
Secretada de Hacienda y Crédito Público, .como órgano representativo de la Fede­
ración en asuntosfiscales,en un plano de igualdad procesal con los particulares
causantes, ya que antes de la reforma legal citada
.ycon apoyo en la jurispmdencia
de la Suprema Corte de Justicia, lasresolucionesadversas al Fisco Federal dictadas
por el Tribunal Fiscal de la Federación causaban ejecutoria por ministerio de
laley,
en vista de
quelas autoridades hacendadas no podían entablar e! juicio de amparo por
haber defendido en los procedimientos de oposiciónrespectivosactos de autoridad,
como son losacuerdospronunciados en materiatributaria.
Con posterioridad a la mencionada modificación introducida al Códign Fiscal de
la
Federación,el Congreso de la Unión
expidiócon fecba 29 de diciembre de1948
una ley que creó el mismo recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la
'Nacióncontra las sentencias definitivas dictadas por elTribunalFiscal de la Federación
en los juicios de oposición en que se hubiese reclamado alguna resolución fiscal de las
autoridadesbacendariasdelDepartamentodel DistritoFederal,siempre que el interés
~elnegociocontencioso-administrativode que se tratareexcediesede la cantidad de
cinco mil pesos. Ahora bien, si al establecer e! PoderlegislativoFederal e! recurso
de revisión contra sentencias dictadas en juicios seguidos ante dicboTribunalFiscal en.
que laHaciendaPública Federal sea parte, se ciñó a los términos mismos de la adición
constitucional practicada al articulo 104, fracción primera, de laleySuprema, no acon­
teció lo mismo en lo tocante a la creación de! propio recurso contraresolucionespro-
:?03Posteriormente,elaludido monto.seteclujo,a suvez,a la cantidad de veinte milpeses.

156 ELJUIOODE AMPARO
nunciadas enprocedimientoscontencioso-administrativosen que las autoridades fiscales
delDepartamentodelDistritoFederal hayan intervenido, en virtud de que la insti­
tución de talrecursosólo la establece la Constitución de la República en la adición
citada para los casos en que laFederaciónestéinteresada,por lo que no siendo el
Departamentoaludidosinoun organismo degobiernode una entidad federativa, como
eselDistritoFederal, los juicios en que aquél seaparteno deben ser prolongados ins­
tancia1mente antelaSuprema Corte de Justicia. Por ende, estimamos que la Ley de29
dediciembrede 1948 que hemosmencionado,esinconstitucionalen virtud dehaber
establecidoelrecursoderevisión ya indicado, sin ceñirse a lo dispuesto por la adición
implicada en la fracción primera de! artículo 104 de laLeySuprema.
Por otra parte, en materia común, y aun en negocios mercantiles, que son federa­
les, existía como medio de control de la legalidad de los actos de las autoridades
judiciales, el llamadorecursode
casación,cuya finalidad estribaba en casar, es decir.
anular,lassentenciaspronunciadasen segunda instancia.Dichorecursose dabatanto
en los juicios civiles en sentido estricto(art.698 del Código de Procedimientos Ci­
viles de
1884),como en los mercantiles (arts. 1344 y 1345 de! Código de Comercio),
en los cuales seconfundíacon el de súplica, engendrando elconsiguientecaos jurí­dico,ya que elCódigo-de Comercio, legislación aplicada en la revisión en casación,
era susceptible, asimismo. de ser elordenamientonormativo de aplicación en lasú­
plica,porser una legislación federal.
Laequivalenciaentre el amparo y la casación otorga a nuestro juicio constitucional,
bajo uno de susimportantesaspectos, el carácter de recurso extraordinario deIegali­dad.
204
Enefecto,el juicio de amparo directo ouni-instancial,es decir, elque procede
contra sentenciasdefinitivasdel orden civil o penal o contra laudos dictados por las
Juntas deConciliación
yArbitraje. no sólo tiene un parentesco estrecho con la casación.
sino que guarda con. ésta una similitudindiscutibleen sus rasgos fundamentales.
La
casación, creada por los doctrinarios de la Revolución Francesa,
es'mirecursodeautén­
tica jurisdicción, o sea, de dicción del derecho en los casosconcretosen que procede.
Sufinalidadesencial estriba en resolver cuestiones meramentejurídicas,de índole sus­
tantiva o adjetiva. que se susciten en una controversia judicial civil o penal. Al tribu­
nal de casación competedefiniry solucionar tales cuestiones, diciendo el derecho en el
conflictoparticularde que se trate, esto es, fijar la interpretación de la leyde fondo
o procesal que el recurrente estime contravenida por. la sentencia recurrida, yapreciar
éstaconformea las consideraciones interpretativas que se formulen.
Noincumbe, pues,
al mencionado tribunal revisar los fallos atacados mediante lacasación,desde el punto de
vista deJoshechos que constituyan la controversia, cuyo análisis queda sujetoaljuz­
gador
tUiquemoClaro que éste, al cumplir el fallocasacional,debe, por propia jurisdic­
ción,volvera ponderar los hechos controvertidosconformea las apreciaciones jurídicas
en élcontenidas,sustentadas en torno a los puntos de derecho planteados en
elrecurso.
La casación civil en México, que fue establecida en el Código de Procedimientos
Civiles para e! D. F. de 1884, podía interponerse por violaciones a las leyes de fondo
"Oa las deprocedimiento.El actoimpugnable'era una sentencia definitiva. es decir. el
fallo que resolviese la cuestión controvertida fundamental y que hubiese sido dictado
enlos recursos. ordinarios anteriores(cornoel deapelación),sin que hubiese pasado, no
20.Ccnsúltesesobre estetemala monografía deAleiendroRíosEspinoza"Amparo yCasa­
ción"(1960).

NATURAtEZAyCONCEPTOSjuníorcosDELjureroDEAMPARO 157
obstante, a la autoridad de cosa juzgada. Las infracciones que implicaban la base de la
casaciónpodían ser de fondo, es decir
sustantivas,cometidas en la misma sentencia
recurrida, o procesales, esto es,
adjetivas,Osea,acaecidasdurante la substanciaci6n del
juicio. Respecto de lasprimeras,sólo procedía lacasacióncuando la decisión hubiese
sido contraria a la letra de laleyaplicable al caso o a su interpretación jurídica y
cuando hubiese comprendido "personas, cosas, acciones o excepciones" que no hayan
sido objeto del juicio o no las hubiere comprendido, en el supuesto de que hayan sido
elementos de la controversia (art.711).En cuanto a las violaciones procesales, la
casación procedía, una vez dictada la sentencia definitiva,
en.los casos expresamente
señalados en el artículo 714,
3
/CUYO
tenor nos remitimos. El tribunal decasación,que
era la Primera Sala delTribunalSuperior de Justicia del D. F., no debía apreciar
más que las cuestiones legales que hubiesen sido objeto del recurso y los fundamentos
juridicos para su decisión (art,
712).
De la breve semblanza anterior, seinfiereclaramente que el juicio de amparo di­
recto o uni-instancial ha sustituido al recurso decasación.En efecto, según veremos
oportunamente, las sentencias definitivas civiles y penales son impugnables en vía de
amparo porviolacionescometidas en ellas, .'cuando sean contrarias a la letra de la ley
aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho,
a falta de ley aplicable; o cuando comprendan personas,acciones,excepciones o cosas,
que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas por omisión
o negativa expresa" (art.
158,último ·párrafo, de laLeyde Amparo que concuerda
con el. artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles de
1884).Asimismo, el
juiciode amparo directo procede contra las sentencias definitivas civiles o penales
porviolacionescometidas durante la secuela procesal, siempre que afecten las de­
fen'sasdel quejoso trascendiendo al resultado del fallo (art.158de laL.de A., que
corresponde al articulo 696,. frac.
JI,de dichoCódigo).
Lanotoria semejanza. que seantojaigualdadplena,
entreelamparodirecto yel extinto
recurso
de casación,obviamenteno pudo pasarinadvertidaal sagazentendimientode donMiguelS;"Maredo,quien,enel CongresoJurídicoNacionalde 1921,afirmó:"cuandose trata
de
la inexactaaplicación de la ley,yde lasalvaguardiade las formasfundamentalesdel pro­
cedimiento que son lastutelaresde la justicia. sea por la vía de
amparoo la casación,el [in
quesepersigue.eselmismoJel efectoqueseproduceesidéntico.Esnotorioel efectounifi­
cador, que lajurisprudenciade la Corte estáproduciendoen todo el país, sobre la aplicación
de
'losCódigos de diversasentidadesfederativas.
Esque en el fondo, ba;o el nombre de am­
paro, la Cortevieneya resolviendo recursos decaJadónen laformamáspura,es decir, limi­
tándose
acasar lasentencia yenviarlos autos aotrotribunalpara que los
reponga··.20~ y206
Enelexpresado CongresoJurídico.don EmilioRabasapropugnóla creación de 'un "Tri­
bunal Central de Casación" que conociese del recurso respectivo.Conforme asupensamiento,
a
laSuprema Corteincumbida ladecisión del amparopropiamentedicho, del que se segre­
garíala casacióncomo recurso estricto delegalidad.Paraquehubiesenprosperadolas ideas
de Rabasa
{quien,por otra parte,ysegúnafirmadon Teófilo
0/e4yLeyva/
Z07fuederro-
_ 20[;Citahecha porel..-ü,c.Te6filoOlea y Leyvaensuenjundioso.estudio "Genealogía 'Ju.
rídica delaCasaciónyelAmparoMexicano enMateriaPenal"(BoletíndeInformaciónJudicial.
Año de 1952. Pág.
418).
.".•....
206Mucho-antes queMacedo,elprofundojuristamexiceho,donPemandoVega,trazó con
toda claridad los rasgosdeequivalenciaentreelrecursode casación francésynuestrojuicio
de amparo. en loqueatañe a laefectividadyalcance de las sentenciasqueen ambossedictan
("El[siriodeAmparoy el Recurso deCasaciónFrancés",trabajopublicadoenla Revista de
Legislación
yJurisprudencia.volumen segundo, año de 1889).
201o».cit.-Pág.419.

158 ELjuicioDEAMPARO
tadoendichoCongreso),habría sido menesterreformargravemente la Constitución de laRe­
pública,eliminando de sus disposiciones lagarantíade legalidad contenida enSuartículo14
odeclarandoimprocedenteelamparo,enelcasoen que dichagarantíaseviolase porsen­
teacias cívlleso penales.. queseríanentoncesimpugnables mediante la casación. Ellohabría
originado, además de inconvenientes detipopráctico que sería prolijomencionar,laruptura
delaunidad que desde laépocade VallartaCOmenzóatenernuestrojuiciodeamparo y
que en la actualidad se encuentra perfectamente
lograda,alreputarse adichainstitución, en su
implicación integral, como medio de control constitucional estricto
ycomo
recursoextraer­
dinario de legalidad, segúnhemosaseveradoreiteradamente.
JII.CONTROL DECONSnTUaONALIDAD PORÓRGANO POLiTlCO
y PORÓRGANOJURlSDlCaONAL
Al haber considerado al juicio de amparo como un mediojurídicode control de
constitucionalidad,al haber asentado que su objetivo natural estriba en mantener el
orden establecido por la LeyFundamentalen los diversos casos de procedencia que
ésta señala, no hemos sino establecido su
géneropróximo,común a todos aquellos
sistemasjurídicosque persiguen análoga finalidad. Debemos, pues, para precisar
la naturaleza y el concepto jurídicos genéricos del juicio de amparo, buscar sudife­
renciaespecifica,es decir, aquelconjuntode elementos que lodistinguende los
demás medios
decontrol constitucional.
Enel decurso de la historiajurídico-política,dentro de los diversos regímenes que
han estado vigentes, podemos descubrir dos sistemas de
controlopreservación del orden
constitucional:el ejercicio
porórgano
políticoy el realizado por órganojurisdiccional.
El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos
catalogar al"JuradoConstitucional"ideado porSieyesy alomnímodo"PoderCon­
servador"de laConstitucióncentralista de 1836,generalmenterevelala existencia de
un cuartopoderal cual está encomendada la protección del orden establecido por la
Constitución,finalidadque también suele adscribirse a algún órgano en que se deposite
cualquierade los tres poderes clásicos del Estado.
Secaracteriza el sistema de que ha­
blamos, en que la petición o solicitud de declaración deinconstitucionalidadde un acto
.o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables
de la violación. Por otra parte, elprocedimientoobservado para hacer la
declaración
mencionada no es contencioso, es decir, en él no se entabla unaverdaderacontienda
ocontroversiaentre el órgano peticionario
ylaautoridadcontraventorade la Cons­
titución,sino que estriba en un mero estudio hecho por el podercontrolador acerca
delaleyo actoreclamados, COnelfin de concluirsison constitucionales o no. Por
último, la resolución pronunciada no reviste el
carácterde una sentencia, ya que ésta
recaeúnicamenteen los procedimientos de contención, teniendo aquélla efectos erga
omnes,esto es, generalesyabsolutos.
Lasconsecuenciasprácticasque se derivan de un régimenjurídicoen donde impere
elsistema de control constitucional por órgano político, consistenprecisamente,en
provocar, dada. la forma en que procede éste, una serie de pugoas y conflictos entre
las distintas autoridades,originandoasí el desquiciamiento del orden legal y el des­
equilibrioentrelos poderes del Estado como sucedió en la Constitución de 36.
zcs •
208Lacritica atalsistema se
enfocaen el proyecto de Constitución de1857.-(VéaseCa­
pítulo Segundo, ApartadoXII.)

NATURALEZA YCONCEPTOS JUIÚDlCOSDELJUICODE AMPARO 159
Losinconvenientesapuntadosde que adolece un sistema de protecciónpor órgano
políticose conjuran cuando se trata de unórgano¡ttrirdicciol1aJencargado de ejercer el
control.Enefecto, el hecho de que ya no sean las propias autoridades a quienes com­
peta la petición de inconstitucionalidad de una ley o acto, sino a la persona física o
moral afectada por la violación o las violaciones a la Constitución, elimina completa­
mente la posibilidad de que surjan crisis,generalmentede carácter político, entre el
órgano ocursante y el responsable. Por otra parte, la controversia judicial que se sus­
cita en el juicio o procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional de control,
tiene
Comoopositores al gobernado agraviado y a la autoridad responsable del acto
o laleyviolatorios.Por último, teniendo lasresolucionesosentenciassólo ejectos
relativosdecosajuzgadaenelsistema que nosocupa,se elude la peligrosainter­
pretación o conceptuación que acerca de la declaración absoluta de constitucionalidad
hecha por un órgano político sustenta la autoridad perdidosa, en el sentido de consi­
derar a aquélla como un menoscabo a su actividad y reputación. Con razónMit11uelc.
RejónyEmilioRabasahan podido decir que esta forma disimulada y solapada de
protección a la Constitución por órgano jurisdiccional es lo queintegralas virtudes
y ventajas del sistema correspondiente.
De las distintas caracteristicas de ambos medios de control que acabamos de expo­
ner sucintamente,podemosinferir que se trata dedos instituciones que, si bien coinci­
den en sus objetivos genéricos, son totalmente diferentes en cuanto al sujeto que
solicita la declaración de inconstitucionalidad, al procedimiento seguido al respecto y
a los efectos de las resoluciones correspondientes.
Enresumen, lascaracterísticasdel sistemapolíticode control constitucional son las
siguientes:
1.Lapreservación de laLeyFundamental se encomienda, bien a un órgano dis­
tinto de aquellos en quienes se depositan los tres poderes del Estado, o bien se confía
a alguno
deéstos;
2. La peticióndeinconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un
grupo
defuncionarios públicos, en el sentido de que el órganodélcontrol declare la
oposición de un acto de autoridad o una ley
Conla Constitución;
3. Ante elórgano 'de'control no se ventila ningúnprocedimientocontencioso
(juicio o proceso) entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye el acto
o la ley atacados;
4.Lasdeclaraciones sobre inconstitucionalidad tienen efectosergaomnesoab­
solutos,
Por el contrario, los atributos que peculiarízan alsistema
jurisdiccionalde tutela
de la Constitución son los opuestos a los anteriores, a saber:
L La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con facultades
expresasp=impartirla, o se ejerce por las autoridades judiciales en observancia del
principio de supremacía de la
LeyFundamental;
2.
Lapetición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado que median­
te unaleyo acto deautoridadstrictosense sufre un agravio en su esferajurídica;
.3.Anteelórgano judicial de control se substancia un procedimiento conten­
cioso (juicio o proceso) entre el sujeto específico agraviado
yel órgano de autoridad
de quien proviene el acto
[lato sensu]que se impugne, o bien dentro de los precedí-

160 ELjutcioDEAMPARO
mientos judiciales comunes,ra autoridadante la que se ventilan, prescinde de la
aplicación u observancia de la ley o actostricto-sensnque se haya atacadoporincons­
titucionalporelagraviado;
4.Lasdecisiones que en unoyotro caso de losapuntados anteriormenteemiteel
órganode control, sólotienenefecto en relación COnel sujeto peticionario en particular,
sinextendersefuera del caso concreto en relación con el cual se haya suscitado la
cuestión deinconstitucionalidad.s'"
Prima[acie,ya reserva decorroborarlomediante el análisis de los principiosque
conforman la fisonomía jurídica del juicio deamparo,éstedebeincluirsedentro
delossistemasdecontrolconstitucionalpor6rganojnrisdiaional,aseveraci6nque
denota ya elgéneropróximodel concepto respectivo.
IV.
CONTROL JURISDICCIONAL PORvfADE ACCIÓN Y POR
viADEEXCEPCiÓN
Elejerciciodel sistema de control por'órganojurisdiccionalpuedeasumir estas
dos formas: o bien serealizapor vía deacción,o bien por víade...t:.xcepción.
a)En el régimende~ntrol jurisdiccionalpor vía de acción.Jsufuncionamiento
se desarrolla en forma de
verdaderoproceso judicial,con susrespectivaspartes inte­
grantes,y
en~que el actor, o sea,elafectadoporel acto(latosensu) violatorio del
orden constituclónal, persigue como objetivo ladeclaracióndesu~nconstitucionalidad
que deba dictar unaautoridadjudicialdistintade laresponsabl;:,yque en nuestro
Derechoesgeneralmentela federal, salvo cuando se trate de lo que sellama'(í.urisdic­
ciónconcurrente)en materia de amparo,If?rmedio de la cual pueden conocer del
juicio constitucional indistintamente, aeleccti5ndelagraviado.iel superiorjerárquico
del juez que cometió la violación o un Juez deDistrito,siempre y cuando se trate~
contravenciones a los articulas 16, 19 Y 20constitucionales ysólo en materiapen;l)
(art,37de laLeydeAmparovigente y 107,fracciónXII,de la ConstituciónFederal).
El ejercicio del control, en un régimen en que éste se desarrollaporvía de acción­
adoptala forma de unprocedimientoJuigéllerÍJ,seguidoante unaautoridad[uris­
diccionaldistintadeaquellaqtle incurrió en lavio/aciónyen el queelagraviado
tiendea que se declare inconstitucional la ley o acto reclamado.
b)A diferencia de este sistema, en el que la precitada declaración sepideen
forma de demanda, en el régimen decontrollt-0rvía de excepción la impugnación
de la ley o acto violatorionosehacedirectamenteante unaaJltoridadjudicialdistinta,
sino que operaátitulo de defensa en un juicio previo en el que uno de los litigantes
invoca la ley que se reputa inconstitucionalJEn
consecuencia,el ejercicio del control
no asume la forma de juicio
JU;géneriJen un sistema por vía deexcepción,sino que se
traduce, como ya dijimos, en una mera defensa alegadaporuno de los litigantes
en un procesocualquiera,~por ende,emisma autoridad judicial la que puede
209Este es uno de los principios que común o generalmentecaracterizana los sistemas ju­
risdiccionales de control constitucional. Sin
embargo,
enelrégimensuizoeltribunal federal
lo ejercita contra todos aquellos actoslaIO-StJnIUde lasautoridadescantonales,excluyendo a los de
las federales,
ysus resoluciones tienen efectoerga
Q11IneI,control que enmateriajudicial se desplie­
ga cuando las sentencias
impugnadasimpliquen un "graveerror"o una "injusticia notoria".
(Respecto del sistema suizo de controlconstitucional,
consúltesela monografía deMauroCaPPe//elli
intitulada"LaGiuridizione
COnJliIU(iona!edelleLiberlá
lJ
,1955.) ,

NAruRALEZA yCONCEPTOS JURÍDICOSDEL JUIOODEAMPA_"O 161
conocerde lainconstitucionalidadde la ley odelacto aplicativocorrespondiente
y en la cual una de
laspartesapoyasus
pretension"§,J
Dentro del sistema de controljurisdiccionalpor vía deexcepcióno defensa, ante
cualquierautoridad judicial puede plantearse unacuestióndeinconstitucionalidadque
suscitaalguna de las
partesen unprocedimientode cualquier índole, o sea, ante el
juez natural o ante sussuperioresjerárquicos
altravés derecursosprocesales ad-boc,
comosucedeen losEstadosUnidos, segúnvimos.Conforme almencionado sistema,
por ende,toda
aJltoridadiudicialpuede desplegar el control de la Constitución y en
obsequiodel principio desupremacíaconstitucional,que la obliga a arreglar sus fallos
o
decisionesalasdisposicionesde la LeyFundamental,a pesar demandamientosen
contrariocontenidosen lalegislaciónordinaria: De esta guisa, cualquier juez, inde­
pendientementede sucategoría,debe optar, en los
casosconcretosque se sometan
a suconocimiento,por aplicarlaConstitucióno por ceñir susresolucionesa
laley
secundaria,previo el examenlógico-jurídicoque haga acercade lacuestión deincons­
titucionalidadque le planteen las partes.
Elpaístípicodondeexisteun régimen de control constitucionalporórganojurisdiccional
en vía deexcepción,son losEstadosUnidos deNorteamérica,según dijimos. en que ellla­
mado "juicio constitucional"
Serevela, o bien en meros
recursos-wriII-que no configuran
un juicio autónomo sino la prolongación de aquel en que se hayan entablado, o bien. en
defensas alegadas por alguna de las partes, pudiendo ser la autoridadjudicialcontroladora
tanto
delorden común como del orden federal, según el procedimiento judicial que ante una
u
otrasehayainstaurado.
l21 0
v.ELAUTO-CONTROL DE LA CONSnruOONALIDAD -REFERENOAESPEaAL
AMÉXICO
,
Lossistemasde controljurisdiccionalpor vía de excepción,que también suelen
denominarse"decontrolditl/solJ211ostentan como nota relevante, según sehabráad­
vertido,elauto-control de laconstitucionalidad, esdecir,que son los mismosjueces,
decualquiercategoríaque sean, los que, por pretericiónaplicativade una ley secun­
dariaopuestaa la Constitución,tutelan ésta en cada casoconcretomediante la ade­
cuaciónde susdecisionesa losmandamientosdel Códigofundamental.
Elproblemade si en nuestro país debe operar dichoauto-control,COnvista a lo
establecidoen el artículo 133 de laConstitución,no ha dejado de apasionar a los estu­
diososdelderecho.Este preceptocorisignalaobligaci6ndeontol6gica
paratodas las
autoridadesjudicialesen el sentido de "arreglar" sus
decisionesa laLeySuprema,
"a pesar dedisposicionesen contrario que pueda haber en lasconstitucioneso leyesde
losEstados".Elcumplimientode tal obligarión entraña el análisis previo, ineludibley"motu proprio"de lainconstitucionalidadoconstitucionalidadde la norma secun­
daria que pueda o no oponerse a laConstitución.
210En"EIDerechoAnglo-americano",deOscarRabasaseencuentraprolijamente estudiado
el "juicio constitucionalnorteamericano".obra a la quenosremitimosporrebasardicho tema
los límites de investigación del presente libro.
211Asílosllama;'entre
otros,[orgeXii,,,H"as;designandoa.los sistemas jurisdiccionales
de control por vía de acción
coa,el nombre desistemas
contentrlldosrOpocit,Pág. 71, Tomo1).
11

162 ELJUICODEAMPARO
Elcitadoproblemaha' planteado, porende,eldilemaconsistente en determinar
silascuestiones de inconstitucionalidad deleyessólopuedenabordarse y definirse
porla Justicia Federal a través del juicio de amparo principalmente, o si también
puedenser tratadas
porcualquier autoridad judicial en acatamiento de la consa­
bida obligación.era
Para dilucidar ese
dilemahay que hacer una básica distinción entre la obligación
o deber que tiene una autoridad para preferir, encuantoa suaplicación,a las dispo­
siciones constitucionales sobre las leyes secundarias, y la facultad o función pública
de declarar a éstas anti oinconstitucionales.En el primer caso, laautoridadque 'se
atiene a las prevenciones de la Constitución, absteniéndose de aplicar la ley que las
contraría, en realidad no declaraexpresamentea ésta inconstitucional; simplemente,
por un acto de voluntad selectivo, opta por ceñir su conducta decisoria o ejecutiva a
los mandatos constitucionales, absteniéndose deobservarlas normassecundariasque
se le oponen. Por el contrario, en el segundo caso, la autoridad no sólo no aplica la ley
secundaria que contradice a laLeySuprema,sino quedeclara
categ6ricamentea aque­
lla inconstitucional, facultad que sólo corresponde al Poder Judicial de la Federación,
y en especial a la SupremaCorte;-comoórgano máximo de interpretación del ordena­
miento fundamental. Hay que concluir, enconsecuencia, talcomo lo hace donGabi110
Fragaen una interesante ponencia cuyasconsideracionessuscitaronintensos debatesen
tomoa la cuestión planteada, que todas las autoridades del país, independientemente
de su categoría, tienen el deber o la obligación de aplicar la Constitución con prefe­
rencia a cualquier ley que se oponga al ordenamiento fundamental, según ya se dijo,
deber u obligación, repetimos, que no sólo se deriva de los artículos 133 y 41 cons­
titucionales, sino que contrae todo funcionario o miembro de eualquier organismo
autoritario alrendirsu protesta, en el sentido de cumplir y hacer cumplir la Ley
Suprema(art,
128).
Sin embargo, si en un terrenoestrictamenteteórico-constitucionaltoda autoridad
estáobligadaa ceñir su actuación a los ·mandamientos de la LeyFundamental contra
cualquier disposición legal secundaria
quese le oponga, en un ámbito real, práctico, el
aunplimientoefectivo o aparente deesaobligacióntraeríacomo consecuencia la subver­
sión de
todo-elorden jurídicoy,principalmente,elcaos en la jerarquíaautoritaria
en
detrimentode los intereses del Estado. En efecto, apretextode cumplir con una obli­
gación constitucional, cualquierautoridad,por ínfima que sea, podría negarse a acatar
una disposición u orden de su superior jerárquico,a1et\andoque se opone a laCons­
titución.Deesta manera se rompería la unidadautoritaria,principalmente en la ad­
ministración,pudiendodarse frecuentes casos en que los actos emanados del Presi­
. dente de
laRepública o de autoridades superiores resultasen incumplidos y nugatorios
porpartede las autoridades administrativas inferiores, so pretexto de que aquéllos son
contrarios a los mandatos constitucionales, a los cuales habría de obedecer preferen­
temente.Es,pues, swnamente peligroso
que--cualquierautoridad,de buena o mala
fe, pueda, en acatamiento
realoaparentede una norma constitucional,abstenersede
aplicar una ley o desobedecer un acuerdo de su superior jerárquico, originándose,
de esa
guisa,el desordenmásdesquiciante en el gobierno estatal. Por otra parte,
212R4/aelMillosEuobeJotrata ampliamente esta cuestión en su obra"LaCrisis Política¡
/urídiradelP"de"Jismd'(1944).

-
NATURALEZA YCONCEPTOS JURfDICOSDELJUlOODEAMPARO 163
aun la mismarespetabilidad de laSuprema Corte, en lo tocante a la función inter­
pretativade laLeyFundamental, se vería. notablemente mermadaymenospreciada,
al existir la posibilidad de que cualquiera autoridad legislativa, ejecutiva o judicial
pudiese llegar a la conclusión de que
lasdecisiones de dicho Alto Cuerpo jurisdic­
cional no se ajustan a las disposiciones constitucionales.
Lasconclusionesque se derivan de la tesis sustentada por don Gabino Fraga es­
triban en que incumbe a las autoridades estatales decidir sobre la inconstitucionalidad
de una ley que vayan a aplicar a propósito del ejercicio de sus funciones, ya que al
referirse dicho jurista específicamente al Ejecutivo en la ponencia en que la men­
cionada tesis se contiene, admite la posibilidad de que aquél "conozca y decida las
cuestionesde constitucionalidad que susciten las leyes secundarias, en la medida
que sea necesaria para
elejercicio de sus facultades propias de ejecución", siem­
pre que tales cuestiones noasumancarácterdecontroversia,pues en este 'caso, con­
'cluye el citado letrado, tocaría al Poder Judicial Federaldirimiríasconforme a los
artículos 103 y 107constitucionales.
Ahora bien, como afirmaMatos
Escobedo,21S"la tesis que inspira la ponencia
delministroFraga no tiene hasta estos momentos más que un valordoctrinario,
porque no ha sido aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte".Esmás,
diríamos nosotros, dicho Alto Tribunal ha sostenido que "paraajustarsus actos a la
Constitución, todas las autoridades deben preferir ésta a cualquier ley secundaria;
pero la apreciaci6n que formulen no emana de una competencia jurisdiccional para
dirimircontroversiasconstitucionales,lo quecorrespondeprivativamenteal
PoderJu­
dicial Federal, sino del deber de acatar, bajo su personal responsabilidad, la supre­
macía de laCartaFundamental".2~-4
El problema del auto-control de la constitucionalidad está, pues, íntimamente li­
gado al principio de la supremacíaconstitucional;es decir, si la Constituci6n es la
Ley
Suprema,si todas las leyessecundarias,sin excepción, deben ceñirse a sus disposiciones
o si, al menos, no debencontravenidas,dicho principio
seharía nugatorio en caso de
que lasautoridadesestatales prefiriesen
aplicar,en el desempeño de sus funciones espe­
cíficas, la norma infractora sobre el mandato de laLeyFundamental, surgiendo s6lo la
posibilidad de invalidar el acto aplicativo correspondiente mediante el fallo que respecto
a la controversia que por ello sesuscitasepronunciara el Poder Judicial Federal. O la
Constituciónes suprema o no lo es; ysi se admite el primer supuesto, debemos concluir
a [ortiorique toda autoridad tiene la obligaci6n de normar sus actos por lasdisposiciones
constitucionales,a pesar de reglas contrarias que pueda haber en las leyes,secundarias.
Estasideas, queencuentransu
francoapoyo en la lógica jurídica (pero que en surea­
lizaciénprácticaimplican un semillero de dificultades einconvenientesque son susceptibles
de
desembocaren la subversión del orden dederecho,como yadijimos),
tambiénhan sido
acogidas por la Suprema Corte
alsostener que "Debe darse oportunidad a
lasautoridades
2UOp.~Íl.-Pág. 49.
zt4Jnf(Wmecorrespondienteal año de 1947. Segunda Sala. Pág. 40. Sin embargo.Ja
posibilidadde que pueda operar elauto-controlde la constitucionalidad,ha sidoenfáticamente
eliminadapor la misma
SupremaCorte,al sostener que la única víaadecuadapara
proponer,
examinarydecidirelproblema referente a la oposición entre unaleysecundariayla Constitu­
ción, es
eljuicio deamparo(Revisión fiscal
443/H.-5iderúrgicadeMonterrey,S. A.yotras.­
Resuelta el 23 deseptiembrede1959.PublicadaenelSemanari(JJudicialdelaFederación.Sexta
Ep(Jca.Volumencorrespondienteal mes deseptiembrede1959.TomoXXVII. SegundaSala).

164 ELJUICIODE AMPARO
-
administrativas para que cumplan sus obligaciones,especialmenlelaquetienecualquierautori­
dAdde ~O/OCMporencimadetodosJIUMJOS,/aCarIAMagna.Estaobligaciónconsignada
concretamenteen el artículo13-3respecto a los jueces de losEstados,exige lanecesidadde
textoexpreso,tocante a todas lasautoridadesdel país, por lo que, cuandoalgunaautoridad
administrativaaplicaunaleyinconstitucional, 10 que hace es desconocer la Constitución de
la
Repúblicayla querella constitucional que surge, no
debeser llevada sinmástrámite, ante la
autoridad judicial, por medio del juicio de amparo, sino previamentedebedarse oportunidad
a la propia autoridad que se supone violadora, para que enmiende la' violación,oportunidad
quesetieneconel empleo delrecursoordinario}ysolamente cuando laleyordinaria no
consagra el
recursoocuandoagotado el mismo no se obtiene lareparación,el perjudicado
puede
acudiral remedio
excepcionaldelamparo."CllS
TambiéndichoAltoTribunal ha sustentado el criterio de que "Si bien es verdad que
las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer una declaración de
inconstitucio­
nalidad delaley.sí están
obligadasa aplicarenprimertérminolaConstituciónFederal,en
¡«aJamienlodelprinripiodeJllpremaríaque eSJa/llyeelartículo133dela propiaCart"
Magna,l'lIandoelpreceptodela ley ordinaria conlravienedireaomenteydemodo manifieslo
unadisposidónexpresadelPactoPederaJ."
1216
Por otraparte._ysin perjuicio de lasanterioresconsideraciones,debe decirse que
el auto-control de la constitucionalidad plantea un problema de hermenéutica jurldica
que es preciso resolver. Conforme al artículo 133 de la Constitución y como
consecuen-"
cia pragmáticadelprincipio desupremacíaque proclama, los jueces de cada Estado
deben arreglar
su~fallos a ella,Hapesar de lasdisposicionesen contrario que pueda
haber en
lasConstituciones o leyes de los Estados". El cumplimiento de este deber
entrañaineluctablementey por modonecesariouna ineludible funciónintelectiva, con­
sistente en
examinarlos ordenamientos locales (constituciones y leyes particulares)
desde elpuntode vista de la Constitución de la República. Dicho examen debe prac­
ticarse mediante la comparación entre el texto de tales ordenamientos y
elde la Ley
Supremadel país. Por consiguiente, cuando un juez decidenormarsusentenciapor
unos o por la otra, en el fondo ha Ilegado a la conclusión forzosamente previa de que
existe o no existe, en susrespectivos casos,la oposición queapuntael artículo 133cons­
titucional. Dicha conclusión, a su vez,importaunadeclaracióntácitadecontrariedad
o de conformidad de las constituciones yleyesestatales con la Constitución Federal.
Atendiendo, pues, a la implicación misma del deber judicial que impone el mencionado
precepto, resulta que en cualquier juicio y por cualquier juez se puede proteger la
Constitución de la República frente a ordenamientosconstitucionalesy-legalesde los
Estados que se le opongan, sin necesidad de acudir al juicio de amparo.
Las anterioresconsideracionesse derivan de la interpretación estricta del artículo 133
constitucional;pero sirelacionamoséste con elartículo103 de nuestraLeySuprema,
debemos advertir que entre ambos media unaincongruencia.La obligación que a
cargo de los jueces locales establece dicho articulo 133, entraña la facultad decisoria
a que nos hemos referido, ya que enejerciciode ésta
seformulanecesariamente,
aunque por modo tácito, unadeclaracióndeconstitucionalidado de inconstitucíona­
lidad, Por otro lado; la facultad para estimarjurisdiccionalmentea una ley como
contraria o conforme a la Constitución Federal, yespecíficamentea los preceptos de
ésta que consagran las garantías en favor det~ogobernado, incumbe a los Tribunales
SemanarioJudicial d.l.Ped",,,,ión.Tomo LXXIII.Pág.74.
Snn.Jud.delaPedoSexttlEpoca.Vol. LX. Pág. 177.TerceraSala.

NATURALEZA YCONCEPTOS JUlÚDrCOSDELJUICIO!'BA.."!'!P..f:JtO
de la Federación dentro del juicio de amparo.Laincongruencia que acabamosde
apuntar, por ende, se manifiesta en que la misma facultad corresponde a los jueces
localesen cualquier procedimiento jurisdiccional(articulo133)Y a losTribunales
Federales en el conocimiento
ydecisión del juicio de amparo(artículo 103).'
Se antoja, enconsecuencia,que ambos preceptos, aunque no seancontradictorios,
sí sonincompatibles.En esta virtud,
ycorrespondiendo ambos al mismo rangonorma­
tivo, puesto que pertenecen al ordenamiento constitucional federal, la prevalencia de
uno o de otro debe determinarse acudiendo a la legitimación de dichos dos preceptos.
,
El artículo 133 constitucional, correspondiente al 126 de la Constitución de57,
emana directamente del artículo6'de la ConstituciónNorteamericanaque dispone:
"Esta Constitución, las leyes de la Federación que en virtud de ella se sancionaren
y
todos los tratados celebrados o que se celebraren por la autoridad de los Estados Unidos,
serán la ley suprema de la tierra.
Losjuecesdecada Estado estarán sujetos a ella sin
que obsten lasconstitucioneso
leyesde losEstados."El artículo 126 de la Constitu­
ción de
57(igual al 133 de la Constitución vigente) y que corresponde al articuló 123
del proyectorespectivo,fue aprobadosindiscusiónpor 79 votoscontrauno, sin que
tampoco el precepto correlativo de laLeyFundamental de 1917 haya suscitado debate
alguno. Es lógico suponer, por ende, que tanto los Constituyentes de 57 como los de17.
hayan trasladado a nuestro régimen constitucional el precepto transcrito de la Constitu­
ciónamericana,
sin haberse
dadoCltenlade que laobligaci6n;udicialen élconsignada
significalabasemismadelsistemad.preservaci6nconstitucionalque operaenlos
EstadosUnidosyque no leniaraz6nde ser, porotr«parle, en el régimen ;uridico
de México, en
elque seencomendéla tutela de laConstituciéna los
Tribunales
FederalesyalIravésdeun procesoaul6nomoypropio, como es el ;uicio de amparo, .
en esenciadiferentede los[uiciosdelordencomún,
Podemos afirmar, por tanto, que el auto-control de la constitución que se
prevé en el
artículo133 ha obedecido a una inadvertencia, falta de reflexión o deCono­
cimiento, en que incurrieron los autores de las Constituciones de
1857yde 1917, al
trasplantar a ellas una prevención normativa extranjera que no teniarazónde ser dentro
del sistema de protección.constitucional mexicano. Yaindirectamentedon ManuelDa­
blJnhabía abordado el problema del auto-control de la constitucionalidad, al establecer
las diferencias funcionales entre los Tribunales Federalesylos tribunales comunes, ads­
cribiendo a los primeros un carácter jurídico-politico
ya los segundos uno judicial
propiamente dicho. "Estecarácterpolítico, sostiene tan insignejurista,constituye una
de las diferenciasesencialesque hay entre los Tribunales Federales y los tribunales
comunes..Así, mientraslos unos se dirigen a laconservación delDerecho Público,y
tienen por suprema regla de conducta la ley constitucional del Estado: mientras los
unos tienen que sujetarse estrictamente a aplicar alguna de tantas leyes como existen
en nuestros diversos códigos
sin poder calificar su [ustici« ni su
oporlunidad[Lex
quamvis
dura,seruanda est);losotros pueden salir de órbita tanreducida, ypasando
sobre el valladar de la ley secundaria pueden examinar libremente si es o no contra­
ria a laConstitución.Axioma ha sido en nuestrajurisprudencia,que el juez no debe
juzgar de lasleyes,sino según lasleyes(fudexnon de legibus, sedsecundumleges
debel ;udicare)
y
éstaha sido la regla constante de los tribunales. Pues bien, los
jueces de la federación para ejercer las funciones quelesencarga elarticulo101

166 ELJUIOODE AMPARO
delaLeyFundamental,por el orden mismo de las cosas, tienen que juzgar no sólo
según las leyes
[setundutn leges]sino precisa e indispensablemente deben entrar al
examen de la ley
(delegibus)
parapoder calificar si es o no opuesta a la primera
ley de la República. De otra manera nopodríandesempeñar el deber que se les ha
impuesto;y
como
es.unaverdadde sentido común, que la obligación supone los
medios necesarios parapodercumplirla, los tribunales federales nopodríanamparar
si no tuviesen la facultad de calificar si las leyes de los Estados o del Congreso de la
Uniónatacabanlas garantíasindividuales, invadíanla esfera federal orestringían
lasoberaníade las localidades. Al hacer esa clasificación tienen que compararlaley oactoque motiva la queja, con lasprescripcionesde la Constitución,ynecesariamente
de este examen, resulta el examen de la ley.
"Porotra parte, sin este carácter político en virtud del que los jueces pueden exa­
minar
lasleyes secundarias, o actos contra los que llega a formularse alguna queja,
senaimposible la existencia de la Constitución, y las garantías que otorgase nopasarlande bellas promesas quedificilmentepodríanhacerse efectivas.
"Porque,en verdad, si los tribunales hubieran de sujetarse a tener que juzgar
según las leyes, como lo hacen los jueces del orden común, a buen seguro que llegara
a faltarles, en el inmensoCaosdenuestrosnumerososcódigos yde nuestra inconexa
legislación, en donde para todo se encuentran disposiciones, aunque inoportunas mu­
chas veces; a buen seguro, repetimos, que llegara a faltarles una ley o reglamento en
quépoderfundarun fallo que canonizase
cualquierabuso de la autoridad."m
"Conforme a las ideasanteriormenteexpuestas, nos es dable llegar, en resumen, a las
siguientes conclusiones apropósitode la cuestión del auto-control de la constitucionalidad:
1.Enpuntualobservancia del articulo133delaConstitución, los jueces de cada
Estado tienen el deber de ajustar sus fallos a ella, apesarde disposiciones en contrario
que secontenganen las constituciones o leyes de cada entidad federativa.
2. Elcumplimientode ese deber entraña inexorablemente la declaración tácita
decontrariedado deconformidadde dichas constituciones y leyes con la
LeyFunda­
mental de la República.
3.Dichafacultad declarativa tácita concurre desde un punto de vista normativo.
formal, con la facultad expresa que, para estimar opuesta o concordante con la Cons­
tituciónFederalcualquier ley ordinaria, establece el articulo 103 constitucional en
favor de losTribunalesde la Federación.
,
4.Lafacultad de auto-control y la facultad de hetero.control son incompatiblés
en atención al sistema de preservación constitucional establecido en
el,orden
d~
derechomexicano.
5. El deber judicial que consignaelartículo133esextrañoa nuestro sistema
de tutela constitucional y obedeció a una trasplantación o incorporación irreflexiva de
una disposiciónconstitucional norteamericana,que en los
EstadosUnidos significa
la base de la tutela de la Constitución, pero que enelrégimen constitucional de
México no tiene razón de ser.
6. En el terreno de la realidad, el ejercicio del auto-control constitucional pro­
vocaría serios trastornos en el orden jurídicoyun grave desquiciamiento enlaorga­
nizacióngubernativa.del paísy en la gradación jerárquica en que ésta se estructura.
217Revista,Jurídica"ElDerecho".TomoI,Págs.51Y52.

NATURALEZA YCONCEPTOS jURfDICOSDEL JUICIODEAMPARO167
7. Solamente en los casosenque alguna leyoconstitución contenga preceptos
ma11ifiestaynotoriamente opuestos a laLeySliPrema delpaís,losjuecesde cada
Estado tienen el deber de no aplicarla, adecuando sus fallos a losmandamientos de
ésta. Tal sucedería,v,gr., enelsupuesto de que una norma penal previese penas
prohibidas porelartículo22 constitucional o estableciese lapenademuertepara
delitos distintos -de los que este precepto menciona.Lanotoriaoindudableincoas­
titucionalidad de unordenamientoestatal se traduce, pues, en laevidenteoposición
entre su textoycualquiera disposición de la Constitución federal, bastando paracons­
tararlala mera comparación respectiva.
2 1 8
En apoyo de
estaúltimaconclusión, nadamásoportuno que invocar lajurisprudenciade la
Suprema Corte norteamericana,puesya hemos dicho que nuestro artículo133,correspon­
diente al 126 de la Constitución de1857emana directamente del artículo6
9
del pacto federal
de los Estados Unidos. Del criterio sustentado por el mencionado alto tribunal se desprende
con toda claridad que los jueces decadaEstado sólodebenconsiderar "nula" o inválida una
ley local, cuando su antagonismo con algún mandamiento del Código Político federal sea
evidente,segúnse asienta en las ejecutorias cuyosentidoesencial transcribimos acontinuación:
"Las leyes de los Estados Unidos son supremas, dentro del significado de esta cláusula,
sólo cuando son hechas de conformidad con la Constitución, y un acto del Congresorepug­
nante a la Constitución es nulo. Mientras que la presunción es siempre en favor de la cons­
titucionalidad del acto legislativo, y el poder de declarar nula unaleynuncaseráejercido,
salvo en casos muy claros, no constituye solamente un derecho sino también un deber del
Poder judicial tomar en consideración la validez de las leyes, y declararlas nulascuandosu
repugnanciaconlaConJlilllúónsea evidente.
"Lacuestión sobre si una leyesnula por su repugnancia con la Constituciónes,en
todo momento, una cuestión. muy delicada que raravezo nunca deberla ser resuelta por
la afirmativa- en caso dudoso. Una
leyestatal no será declarada constitucional si puede ser
correctamente explicada de acuerdo con cualquier otro principio. Se presume que la legisla­
tura actúa avisadamente y con pleno conocimiento de la situación.
"Sólo constituye un acto de respetuosa consideración debido a la prudencia, laintegridad
y
elpatriotismo del Cuerpo legislativo por el cual laleyes
dictada,presumirenfavor de su
validez,hasta tanto la violación de la Constitución por la misma sea probadaporencima
detodadudarazonable. El pleno cargo de la prueba corresponde a aquél que niega suconsti­
tucionalidad.
"Una
leyestatal no debe ser considerada incompatible con una ley sancionada en ejecu­
ci6n de un poder evidente de acuerdo
COnla
Constitución,salvoquelarepugnanciaoeoniliao
seantan evidentes quela.rdosleyesno pueden serreconciliadasosubsistir¡unJaso"219
I
218Este último criterio ha sido acogido por elPrimer Tribunai Colegiado enMateriaAdmi­
nistratioadelPrimerCircuitoal sostener que"lainconstitudonalidadde una ley sólo puede ser
declarada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de amparo, con­
forme al artículo 103 de la Constitución Federal. Y los demás tribunales, federales olocales,sólo
podrán abstenerse de aplicar unaleylocal, por estimarla inconstitucional,cuandosutextoJea
directamenteviokaoriode un mandatoconstitucional,sinnecesidaddee/ectuarningunainler/J1'eJa.
ciánde ambos textos,como sería, por ejemplo, el caso de que unaleylocal estableciese la pena
de mutilación, prohibida explícitamente y sin necesidad de mayor exégesis, por el artículo 22 de la
citada Constitución. Estaes,en efecto, la correcta interpretación de ladisposicióndel artículo 133
de la Constitución Federal. y se ve que así debe ser, porque si todas las autoridades judiciales
pudiesen declarar la inconstitucionalidad de las leyes, aun en los casos en que su declaración
requiriese de unainterpretaciónmás o menossencilla,o más o menos complicada, deJostextos,
ello dejaría a las autoridades legislativas y administrativas sin laposibilidaddeplantearla cues­
tión - en juicio de amparo, ante los tribunales del Poder Judicial Federal, cuando la declaración
las lesionara en su carácter de autoridades, y dicha declaración no podría ser revisada por dicho
Poder Judicial"(Informede1972.-Sección"TribunalesColegiados", págs.56y57).
219Lascitadas ejecutorias pueden. consultarseenla obraintitulada"14Consliluciónde los
EstadosUnidor".Editorial Kcaft, Ltda. Buenos Aires, Tomo 1. Págs. 628, 632Y633.

168 ELJUIOODEAMPARO
VI.OTRosSISTEMASDE"CONTROLcoxsrrrocroxxt,"
a)Consideracionesprevias
Ladoctrina,yespecialmentealgunos autores'mexicanos,220aducen otrossistemas
de protección constitucional, considerándoloscomotipos distintos de los genéricos que
hemos estudiado, o sean, el político y
eljurisdiccional, incluyendo en laclasificación
correspondiente, además,institucioneso medios que en puridad jurídicano son decontrolde la Constitución, aunquepropendana preservarla preventivamente.
Debemos enfatizar que"porsistema de controlconstitucional"se entienden aque­
llos regímenes que tienen por finalidad específicainvalidaractosdeautoridady leyes
queseancontrariosa laLeyFundamenta/.Por consiguiente,lasinstituciones jurídico­
políticas que persigan su salvaguarda sin que aún exista un acto del poder público ya
vigente en la vida del Estado, es, decir, que se trate de un acto "in potentia" que
pudiese o novulnerarlaConstituciónuna vez que se realice,no debenmerecerel
calificativo de "sistemas de control constitucional" bajo el concepto estricto que
seha
expuesto.
Lainfracción de la Constitución debe ser actual, no potencial. Por tanto,mientrasno se cometa por cualquier acto de autoridad, no puede hablarse de "control
constitucional", pues éste no puede existir niejercitarsefrente a un ataque que aún
no seefectúa.Es inconcuso que la violación constitucional puede preverse o evitarse,
pero esta posibilidad descansa sobre una meraamenazao contingenciay.~jJ;1ecómo
motivación un simple amago, que mientras no se actualicen porelpod<:Spííblicono
producencontravención alguna alaLeySuprema.Enesta virtud, los medios jurídico­
políticos para impedirqueseinfrinjala Constitución, especialmente tratándose de
leyes que están en proceso de formación y que todavía no adquieren vigencia, o sea,
que aún "no sonleyes",no debenestimarsecomointegrantesde ningúnsistemade
controlconstitucional,sino de previsión o tutelapreventiva.
Por otra parte, si todo acto contrario a la Constitución es"nulo"y si esta "nuli­
dad" se declara por el órgano de control, es evidente que esta declaración sólo puede
hacerse en relación con
actosyaexistentes, pues no se puedeinvalidarJoquetIlÍnno
existe.Lasfunciones de dicho órgano soninvalidatorias,noprevisorasni preventi­
vas; destruyen el acto
inconstitucional,no evitan suproducción,no impiden
~unaci­
miento.Tampocopersiguen como finalidad sancionar o castigar al funcionario del
que provenga por haberse comportado inconstitucionalmente, por lo que lossistemas
de responsabilidadrespectivosno son de control.
Pese a estas ideas, que no hacen sino expresar la teleología propia, inconfundible
y substancial de los órganos de controlconstitucional,se suele comprender dentro
de los sistemas jurídicos o políticos correspondientes a diversos medios de previsión
protectora de la Constitución o de responsabilidad de funcionarios públicos. Los pri­
meros no deben ser conceptuadoscomode control constitucional estricto, porque se
ejercitansinquela Constitucián hayasidoviolada;y los segundos, en atención a que
dejanintocadoelactocontraventor,tendiendo simplemente a sancionar a suautor.
Debemos subrayar, además, que los sistemaspolíticosy jurisdiccionales de con­
trol,y-genlfudeestosúltimos el activo y el defensivo, llamado también "por vía de
uoHéctcr FixZamudioyOetavioAHemández.

NATURALEZA YCONCEPTOS JURÍDICOSDEL.JUIQODE AMPARO
excepción"O"difuso",son los únicos típicos, perfectamentecaracterizadospor los
atributos que hemosextluestg.Escierto que cuandoestosatributos aparecen combina­
dos en regímenesconstitucionalesespecíficos,
elcontrol esmixto;pero esta combina­
ción no autoriza
laforjación de "nuevos tipos" distintosyautónomosde los que hemos
señalado, sino de
instituciones
híbrida.romípica!de protecciónconstitucional.
Laproliferación de lossistemasmixtos, híbridos °típicos de control constitucional
puede llegar hasta el infinito dentro del campo del
casuismo.Basta para ello
analizar
cada régimenconstitucionalen particular y,mediante el descubrimiento de sus notas
substanciales,idear un nuevo "tipo" de control. Conforme a este método se pueden
forjarintelectivamentetantos "sistemas" deprotecciónconstitucional cuantos sean los
regímenesconcretosque se examinen, pues cada Estado tendría "su" sistema, sin que
estaindividualizaciónjustifique a conceptuarlo como un tipo ensí,sino comopartí.
cipe de los atributos totales, parciales ocombinadosdel político ydel jurisdiccional,
o con variantes dentro de alguno de éstos.
Latendencia a fragmentar hasta la nimiedad los dos auténticos tipos de control
constitucional,el político
yeljurisdiccional,presenta los "tipos" a que someramente
nos referiremos, sin perjuicio de que la "calificación" se extreme hasta el
casuismo,
b)
D1enJade la Constituciánpor"órganoneutro"
Lasola locución "órgano neutro", indica su vaguedad, su imprecisiónysu índole
amorfa, pues 10"neutral"es 10 indiferenciado, 10 que no es ni lo uno ni lo otro. Por
tanto,el "órgano neutro", al menosetimológicamente,no es ni político ni jurisdiccional.
"El concepto de órgano neutro, diceOctaoioA.Hemández,221no essufidentemen­
te claroypreciso.Ladefensa constitucional por órgano neutro la efectúa el Estadopor
conducto de uno de sus propios órganos ya existentes(enteoría. no hay inconveniente para
admitirla creaciónde unórganoespecialque se encargue de la defensaconstitucional)quien
ejerciendociertas atribuciones de las que está investido(facultadde disolver
el
parlamento
o poder legislativo, de promover plebiscitos, derefrendaropromulgar leyes,etc.)lleva a cabo
una actividad que no
esde imperio, sino simplemente mediadora,tutelaroreguladorade la
vida -
jurídicadelpaís,"
HéaorPix Zamudioconsidera como neutral al "órgano que sin tener como funciónex­
clusiva lagarantíade
laLey Fundamental, leesatribuidaestaactividad por su situación
dentro de laestructuracoostítudonalv.seeaplicando a dichoórganolos adjetivos de"interme­
diario","regulador"
o"moderador". BenjamínConstent,quien fue uno de los primeros teóricos quepropugnóel sistema del
"órganoneutro",justifica
a
éste,dentro de las monarquías constitucionales, con las siguientes
palabras: "El poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, son tres resortes que
deben cooperar, cada uno en su parte,
almovimiento
gene;t;pero cuando estos poderesetc­
cen desordenadamente, chocan entre si y se estorban, es necesaria una fuerza que les reduzca a
supropiolugar.Estas fuerza no puede estar en uno de los resortes,porqueleservirápara des­
truiralos domás. Es precisoqueestéfuera, que seaneutra,en cierto modo, para que su acción
se aplique necesariamentedondequieraque resultare necesaria su aplicación y para que sea
preservadora, reparadora, sin ser
hostil.-Lamonarquía constitucional crea este poder neutroen
la persona del jefe del estado. El interés verdadero de este jefe no es en modo alguno que uno
de estos poderes derribe al otro, sino que todos se apoyen, seentiendan
yobren de
mutuo
concierto.":l23
221"CursodeAmparo",Ed. 1966,pág.32.
2m"EIJuiciode Amparo",Ed. 1964, pág. 60.
228CursodePolíticaConstitucional.Editorial"Taurus",Madrid, 1968,pág. 14.

170 ELJUICIODEAMPARO
Fácilmente se comprende, por laescurridizadescripción que del órgano neutro
formulan losautorescitados, que éste noesunverdaderoórgano de control constitu-
,cional,toda vez_ que las funciones en que setraducesuactividadno consisten en
invalidar actos deautoridadespecíficos (leyes o actos stricto-sensu}que sean contra­
rios a la Constitución. En efecto, disolver el parlamento o "poderlegislativo'!..es un
actopolíticoque puede obedecer a multitud de
causasjustificadas o no, inclusive a la
arbitrariedaddelfuncionario quetenga la facultad de realizarlo, sin quepormodo
invariable
su realypositiva motivación estribe ensancionaro prevenir una conducta
parlamentaria inconstitucional. Además, disolver el parlamento es eliminar a un
ór­
gal10del Estado, noinvalidarun acto de éste que seopongaa laConstitución. La
promoción de plebiscitos también puede originarse en variados motivosyfen6menos
yperseguirdiversa.finalidadesdistintasde la preservación constitucional; y en cuanto al
refrendo
(sic)ypromulgaciónde las leyes de que nos habla Octavio A.Hemández,
su objetivo no consiste enanularlaspórque contraríen el Código Fundamental, toda
vez que sin dichos requisitos noadquierenvigencia, sino en satisfacer condiciones
formales para que asuman imperio normativo. En todo caso, la negativa para refren­
dar(sic)opromulgaruna ley que se estimeinconstitucional(veto)entrañaríaun
acto deprevisiónparaque ésta noentreen vigor,
peronoparaque, ya
envigencia,
sedeclarecontrariaa JaConstitucióny se deje de aplicarparticularogeneralmente.
Si el vetopresidencialo elrehusamientoapromulgaruna ley fuesen actos decontrol
constitucional, con
e~mismocriterio lo serían las opiniones de los diputadosysena­
dores que, al discutirse un proyecto o iniciativa legal,señalaranese vicio, pudiendo
haber tantos "órganos neutros" de protección constitucional cuantos fuesen los legis­
ladores que
mayoritariamentey por esa causarechazarantal proyecto o iniciativa.Es
verdadquelasfacultadesdelllamado"órganoneutro"son deequilibriojuridicoy
político
dentro del Estado, mas este equilibrio no puede tenernecesariamentela fina­
lidad de evitar la violación del orden constitucional que cometan o vayan a cometer
los"órganosoautoridades
equilibradas".'"
Por otraparte,si las facultades tendientes avigilarla observancia de la Constitu­
ciónydeevitarsu infracción fuesen de control, todo órgano del Estado que estuviese
investido de
eIJassería de"preservaciónconstitucional", y,' por ende, habría tantos
"órganos neutros" cuantos pudiesen
actuaren semejante manera.No
debe,pues,con­
fundirselaobligaciónque tienen todas lasautoridadesdel Estado de acatar la Consti­
tución y deprocurarsucumplimiento,con lapotestaddeinvalidarleyes o actos
inconstitucionales. En el primer caso no hay· control propiamente dicho, pues esta
función sólo debetraducirse
'éñlafacultad invalidatoria mencionada o en la no apli­
cación concreta de la
leyinconstitucional.
Deacuerdo con la concepción de "órgano neutro" que la doctrina ha forjado, en
el,
régimen jurídicomexicanotambién existiría un "controlconstitucional"del "tipo"aque
2ULos autores mexicanos que hemos citado señalan varios ejemplos desistemasde defensa
constitucional por órgano neutro, figurando entre ellos los siguientes:
el
brasileño-(Constitución
de25demarzode1824),elportugués(Constitución de 29 de abril de1826),elestablecidopor la
Con.rtiJuáÓ,¡alemana delf7eimarde 1919, y elinglésactual, en que "lasoberaníadelParlamento
está limitada por el poder del GabineteydelPrimerMinistro,estableciéndoseasíun equilibrio
en el cual, si bien no se distingue entre Poder Ejecutivo
yModerador,el
Gabinetey el pres­
tigio de la Corona,
actúancomoórganos neutros"(Fix Zamudio,op. cit.,págs. 60 Y61).

NATURALEZA Y CONC.EPTOS JURÍDICOSDELJUIOODE AMPARO 171
nos referimos, lo que no se compadece con el sistema jurisdiccional queprimordialmente
opera a través del juicio de amparo
yque se encomienda a los tribunales de la Federación.
Así,independientementedel vetopresidencial,
latutela de laConstitución porórgano
neutroseimpartiríapor la.SecretaríadeGobernación,elMinisterioPúblicoFederal Iyen-­
especialporelProcuradorGeneral de laRepública,~6 cuyasfuncionesnoestribanen invalidar
leyesoactosinconstitucionales,sino envigilaroimpedirque se viole laConstitucióncomo
órganos"moderadores","reguladores"o"intermediarios".Debemosinsistirque ennuestra
modestaopiniónlos sistemas decontrolson aquellos en que los órganos delEstado,prescin­
diendo de sunaturalezaintrínseca,
tienenatribucionesparaanularleyes o actos deautoridad
contrarios
alaConstitución,sin que tales sistemas semanifiesten
enunconjuntodefacultades
en favor de ciertasautoridadesofuncionariospúblicos quetiendanaasegurarsucumplimiento
u observancia, pero sininvalidaractoalgunodelpoderpúblico.
e)Defensa
delaConstitucián por6rganomixto
Fácilmente se comprende que en este sistema el control constitucional se realiza
por dos órganos simultáneamente, uno jurisdiccional
yotro político,Opor uno solo
cuyas funciones son, en susrespectivos
casos,jurisdiccionales y políticas.
Así,Octeoio A.
Hernández,alreferirsea dicho sistema, afirma:"Ladefensaconstitucional
porórgano mixto la efectúaelEstado pormedio de un órgano cuyanaturalezaes tantopolítica
comojudicial, Obienporla acciónconjuntade unórganoquepertenezcaa laprimeracate­
goría,
yotro que
pertenezcaa lasegunda,de tal manera que parte de laconstituciónes defen­
didapolíticamentefrente a ciertos actos deautoridad
yparte,jurídicamente,frenteaotraclase
deactos:'eee y
221 -
d)Protección"judicial"de laC011Ilitución
Fixz;;:;;,udioalude a un control o"garantíajudicial" de la Constitución, distin­
guiéndolo del jurisdiccional propiamente dicho
yhaciéndolo consistir en el "procedi­
miento que se sigue ante unTribunalestablecido al efecto,
yque tiene como función
la de declarar, ya sea de oficio, o principalmente a petición de personas u órganos
22~En efecto, laLeyde SecretaríasyDepartamentosde Estado consigna comoatribuci6nde
la
Secretaría de
Gobernaciónla consistente'en"Vigilarelcumplimientode lospreceptosconstitu­
cionales
porparte de lasautoridadesdel país, especialmente en lo que serefierea lasgarantías
individuales
ydictar las
medidasadministrativasquerequieraesecumplimiento"(art. 2,frac.IV).
Por su parte, la LeyOrgánicadelMinisterioPúblicoFederal dispone que "Sonfacultades y
atribucionesdelProcuradorGeneralde laRepública:Le-PonerenconocimientodelPresidente
de la República las leyes que resulten
violatoriasde laConstituciónPolíticade los EstadosUnidos
Mexicanos, sometiendo a suconsideraciónlas reformas respectivas si esas leyes son delorden
Federah.yencaso de que sean locales,proponer,
porlosconductosdebidos, que sesugieranlas
reformaspertinentes,paraquedesaparezcanlospreceptoscontrarios alaLeySuprema;II.-Pro­
poner alPresidente dela República las reformas legislativasnecesariasparala exactaobservancia
de la
Constitución...III.-Emitiropiniónsobre laconstitucionalidadde los proyectos de ley
que le envíe
elPoderEjecutivo; yIV.-Emitirsuconsejojurídico,en el ordenestrictamente
técnico
yconstitucional,respecto de los asuntos que lorequieren,al ser tratados en el Consejo
deMinistros"{art. 2,fracs.1,11,111yIV,de laLeyde la
ProcurtkluríaGeneral delaRepúhli~a
publicada en elDiarioOfidalcorrespondienteal 30 de diciembre de1974).
226op.cit.,pág.32.
221Elmencionadoautorseñala como ejemplos de este sistema lossiguientes:elaustríaeo
(establecidopor las reformas a laConstituciónde 1929, queencomiendasu defensa a unTri­
bunal de JusticiaConstitucional);elmexicanoimplantadoen el Acta de Reformas de 1847 y
que en otra ocasión comentamos; y el creado en elProyecto -de la Minoríade 1842, al que
también hemos hecho referencia.

172 ELJUICIODEAMPARO
públicos legitimados, cuándo una ley o un acto son contrarios a laLeyFundamental, y
produciendo
taldeclaraciónla anulación absoluta de losmismos".'"
De estaconcepciónfácilmente se infiere que este tipo de controlconstitucional
es
mixtoohíbrido,pues presenta los
~tributos quecaracterizanal político y al jurisdic­
cionaf
sin
implira,IIntercersistema, es decir, claramente distinto y distinguible de
estos últimos. Por consiguiente,reafirmamosla ideadeque s6lo hay dos sistemas níti­
damente diferentes para preservar laConstitución,o sean, elpolítico y eljurisdiccional
en los términos en que los hemos descrito, ya que el "judicial" de que nos habla tan
acuciosotratadistano es sino una mezcla de lascaracterísticasde uno yde
otrO.
229
e)OtrOJl/mediosde defensac011stitllcionaC_
Basándose en la doctrina extranjera e invocando principalmente aKelsen, Piscbbacb
yotros autores,eltratadistamexicanoqueacabamosde nombrar señala diferentes
"tipos" de protección o defensa constitucional tales como el"político",
.el
"jurídico",
el"económico"yel"social",sin que ninguno de ellos entrañe un verdadero sistema
de control por lasrazonesqueConantelaciónexpusimos.Tales "tipos" no involucran
facultades invalidatarias de leyes o
actosque sean contrarios a laConstitución,ya que
su finalidad consiste en mantener
elequilibrio entre los poderes del Estado mediante
los principios dogmáticos de división de estos poderes, de supremacía y de
rigidez
constitucionales (protección "política" yjuridica);en regular las fianzas públicas (pro­
tección "económica") y en encauzar y vitalizar el régimendemocrático(protección
"social") .
Los diferentes
"sistemasdeprotecciónconstitucional"que hemos mencionado losdescribe
de la siguientemaneraFix Zamudio:"a).-ProJeuiónpoliJka.-Ladefensa política de la
constitución secondensaen el principio de la división de poderes. ya que con estesistema,
cada uno de los poderes sirve de freno ycontrapesoa los otros yviceversa,funcionandode
esta
manera,como órganospreservativosde los mandatosfundamentales.b) -s-Protecciániuri­
dica.-Estaradica en la formulación de unaleyfundamental.estatuida por un Poder Constitu­
yente. lo que tiene una dobleconsecuencia:por un lado se establece la distinción entre dicho
Constituyente
ypoderes constituidos. que están sujetos a las decisionesnormativasdel primero;
y en segundo lugar. sedeterminalaformaciónde unajerarquía'normativao pirámidejuridica..
quetiene como base la Constitución. que es elfundamentode validez de todo el sistema
jurídico. Finalmente. las constituciones
denominadasrígidas.estatuyenunprocedimientodifi­
cultado de reforma que impide al legisladorordinariomodificar lospreceptosfundamentales.
c).-ProJeuión
económica.-Ls.salvaguardiaeconómica de laLeyFundamentalsecondensaen
el control del Presupuesto
delrEstado,es decir, en la regulación de los ingresosyegresos
públicos a través de unaplanéaciéndetallada queestableceun equilibrio entre ambos renglones
e impide todo empleo indebido de los caudalesestataleso
elestablecimientode exacciones
regulares, y en virtuddesu
'importancialos principioseconómicosesenciales seconsignanen
el cuerpo mismo de la Constitución.
Debeincluirse dentro de este
génerodeprotección,la
fiscalización de la gestión económica del
Estado,la cual estáencomendadaa unacomisión
Parlamentariao a un Tribunal de
Cuentas.quedepende
tambiéndel propioParlamento.d).­
ProtecciónsociaJ.-Sedesenvuelve en laorganizaciónde los partidos políticos, a travésde los
cuales los ciudadanos hacen valer los
derechosa suparticipaciónen la vidainstitucional.
La.actividad de los partidos establece una vigilancia. un'control'sobre laactuaciónde los
aaaos.
<;1"págs, 62y64.
229Fix Zamudio,discrepandode OctavicA.Hernéndez,aduce como régimenenque opera
el sistema de"protección"judicial el
austriaco,agregandoque tambiénactúa enAlemaniaOcci­dnztal,enItaliayen los demás países que menciona en suinvocadaobra,págs. 63 a 68.

NATURALEZA YCON'CnpTCS]U!ÚD!COSDELJUICODEAMPARO 173
órganosdel Estadoylos funcionarios públicos,\ influyendodirectamentesobre la actividad
electoral,en lacualtienenunaparticipacióndirecta,que losllevaenlos sistemas parlamen­
tarios aparticipar,por conducto desusrepresentantes, en la dirección de los negocios públicos,
ya que la actuación delgabinetedepende del apoyo de los partidos cuyos representantes lo
integren.
Laopinión pública
eselcomplemento necesario de les partidospolíticos,pues sin
unaverdaderalibertad de expresión y emisión delpensamiento,nopuedenexistirauténticos
partidospolíticos, por lo que en los países donde la referida opinión pública se manifiesta libre­
mente, ejerceunfrenopotentfsimoa cualquier atentado contra la estructura constitucional".I!30
/
Sin mayor esfuerzo mental se advierte que los "sistemas protectores" transcritos no
puedenconceptuarsede controlconstitucional,ya que, según hemos reiteradamente
sostenido, su operatividad nodesembocaen lainvalidación
deleyeso actos de auto­
ridadespecíficosque sean contrarios a la Constitución.
Laviolación de los principios
de división de poderes, de supremacía y de rigidezconstitucionales,necesariamente
tiene que manifestarse
dactos(latote11S0)de los órganos del Estado, y mientras
éstos no serealiceno no exista un órgano que los anule, no puede hablarse de control
constitucional.Lainfracci6n de los principios económicos contenidos en laConstitución
y. sobre los cuales se asienta la estructuraeconómicadel Estado también debe revelarse
en leyes o actos de autoridad
strlcto-sensu,para cuya invalidación debe haber un
medio
jurldicoo polltico expreso de que conozca algún órgano estata! y que preserve
tales principios sin concretarse a formular un mero ajuste financiero; y
por10 que
respectaa los partidos políticos
ya la opinión pública, cuando la actividad de unos y
el sentido de la otra propugnen ante las autoridades del
Eitadoel cumplimiento del
ordenconstitucional,no por ello se erigen en "controladores" de la
LeySuprema,
sino enpeticionariospara que ésta se observe.
VI!.CONCEPTO GENÉRICO DEL JUICIODE AMPARO
(
Laformulaciónde un concepto se integra mediante la reunión de todos los ele­
mentos que 10 componen en una proposición.lógica.Tratándose deljuiciodeamparo,
5Uconcepto debe comprender, por ende, todas lascaracterísticasque constituyen su
esencia
jurídicainstitucional, mismas que se refieren a las notas en que se traduce
su género próximo y a las que implican su diferenciaespecífica.
Hemos dicho que el amparo es un medio jurídico que
preservalas garantíasconsti­
tucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción 1 del
arto103de la Constitución); que garantiza en favor del particular el sistema compe­
tencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones I! y
II! de dicho precepto) y que, por último,
protege tod« la Constitucion,
Micomotod«
la legislaciónsecundaria,con vista a la garantía de legalidad consignadaenlos artículos
14 y 16 de la Ley Fundamental yen [unción del interésjnrídicopdt'timldt'delgo"
bernado,En estas condiciones, el amparo es un medio jurídico de tutela directa de1:1
Constitucióny de tutela indirecta de la leysecundaria,preservando,bajo este último
aspectoydemaneraextraordinaria ydefinitiva, todoelderecho positivo.
Por otra
parte,elamparo sesustanciaen un procedimiento jurisdiccional o contén­~ioso,incoadopor el gobernado particularyespecífico que se siente agraviado por
aseop.iit.,págs.~~Y~6.
¡

174 ELJUICIODEAMPARO
cualquier acto de autoridad queongInelacontravenciónaalgunagarantíaconstitu­
cional (y por tanto, a la Constitución misma o a cualquier ordenamientosecundario
al través de lagarantíadelegalidad)o la transgresión a la esfera de competencia
entre la Federación y los Estados.
Laacción que inicia dicho procedimiento se dirige contraelórgano estatal al que
seatribuyael acto infractor, teniendo aquél,
enconsecuencia,elcarácterde parte
demandada. .
Por último, la sentencia que se dicta en ese procedimiento, con la queculminael
t
aro,al otorgar la protección en favor del gobernado, invalida el acto violatorio.
Como seve,elamparotieneunafinalidadesencial dual, simultánea einseparable,
pesal proteger al gobernado contra cualquier acto deatltoridadqueinfrinjalaCO/1J­
tituciánY,porende, todoordenamientolegalsecundario,preservaconcomitantemente
el ordenconstitucionalyelnormativono constitllcional.\·Porrazón de dicha doble
finalidad, el amparo es una institución jurídica'de índoleiftdividualysocial al mismo
tiempo, es decir, deorden privadoy deordenpúblicoysocial.Deorden privado,
porquetutela los derechos constitucionales del gobernado en particular; y de orden pú­
blico y social, debido a que tiende a hacer efectivo el imperio de la Constitución y
de la ley frente a cualquier órgano estatal y en cuya observanciapalpitaun indiscu­
tible interés social, toda vez que, sinelrespeto a las disposicionesconstitucionales
y legales, sedestruiríael régimen de derecho dentro del que deben funcionar todas
las autoridades del
país.l
Val/artaconcibió
un!definición del amparo con un sentido netamenteindividua­
lista, tomando como base su procedencia constitucional estricta derivada de laínter­
pretación rigurosa y literal del artículo101de la LeyFundamentalde1857.Nuestro
ilustre jurisconsulto consideraba alamparocomo "el proceso legal intentado para
recuperar.sumariamentecualquiera delosderechosdelhombreconsignados en laCons­
tituciónyatacados por unaautoridadde cualquiera categoría que sea, o para eximirse
de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la. esfera
¡ federal o localrespectivamente't.s»Esta definición presenta al amparo como un pro·
cedimientode tutela parcial de la Constitución, Osea, en relación con aquellas de sus
disposiciones que consagran las
garantíasindividuales (derechos delhombre)y que
establecen el sistema de competencia entre las autoridades federales y las locales, sin
reputarlocomo medio de protección constitucional total.
Caroes que la concepción
deVallartasobre el amparo se ajusta a la interpretación literal del articulo 101 de la
Constitución de 57; peroprecisamente,conforme a lainterpretaciónextensiva deeste
precepto(queconcuerda exactamente con elarto103de la Constitución de17),su
objetivotutelares mucho
másamplio, según hemos dicho, a tal grado que sepuede.
estimar'como unainstitución
;urídicadetJltelaomnicomprensivsdelgobernadofrente
alpoderpúblico. I '
Por otroIadó,debe advertirse que laprocedenciasubjetivadel amparo se vincula
estrecha einseparablementea la idea degobernado,dentro de cuya posición no sólo se
comprende a la persona física o "individuo", sino a las personas morales de derecho
privado, de derecho social (sindicatos y comunidadesagrarias),alo,organismos des­
centralizados y empresas de participación estatal y excepcionalmente a las mismas perso-
::31El[siciodeAmparoyelWril01Habeas Corpus,pág.39.

NArüRALEZA "1'CONCEPTOS JLTRfnrCo$DEL JUICIODEAMPARO 175
nas jurídicasoficiales.
Z3 2
Por tanto, aunque nuestro juicio de amparonacrodentro de
un régimen individualista y se le reputó como un medio protector de los llamados
"derechos del hombre" que en él implicaron "la base y el
objetode las instituciones
sociales",288laevoluciónde sunaturalezajurídica se hadesarrolladoparalelamentea
la
transformacióndel régimen político, social y económico de México. En efecto, si
dentro del concepto de "gobernado" no sólo se incluye, como ya se dijo, al individuo
enparticular,sino a entidades de distintocarácterque hemos
mencionadoyque han ido
surgiendo en el devenir progresivo de la vida de nuestro pals, el amparo ha extendido
su procedenciasubjetiva,o sea, se ha convertido en unmediojurídico para proteger a
una
variadagama de sujetos contra todo acto deautoridad violatoeiode la Constitución.
Por ello} dicho juicio ha
dejadodesertinainstitaciánexclusivamenteindividualista
paraostentarleen laactualidadcomo un proceso que brindaSiltutelaa todo
ente qlle se
encuentreenla
sitllaciónde gobernado,sinimportar el ámbitosocial,po.
llticooeconómicoen que sehayacreadoyse desenvllelva.
Espertinentesubrayarque, mediante elamparo,todas las garantías sociales en
materiaobrerayagrariatienen supreservaciónjurídica. en función, sobre todo, de la
garantia de legalidad consagrada en el artículo 16constitucional,'"pues· cualquier
contravenciónque a ellas cometa algún acto deautoridaden perjuicio de un sujeto
particularo en agravio de un ente colectivo, puede serremediadao prevenida por el
indicado juicio.
Por consiguiente,la
procedenciasubjetivadel amparo (sujeto que puede promo­
verlo, es decir, cualquier gobernado) y suprocedenciaobjetiva(contra quéycon
motivo de qué se promueve. o sea. contra todo acto deautoridadviolatorio de la Cons­
titución-controlconstisucional-:--o de la legislaciónsecundariaen general -i-control
delegaJidad-),se conjugan inseparablemente en la naturaleza jurídica de nuestra
institución,caracterizándolacomo un medio de que dispone todo gobernado para ob­
tener, en su beneficio, laproteccióníntegra del orden de derecho mexicano.
El
amparoes, además, un
procesoo juiciounitario,aunque se desenvuelve en dos
procedimientos de los que después trataremos: el indirecto o bi-instancial y el directo
ouni-instancia1.Su unidaddescansaen suprocedencia yteleología, es decir, en que
procede contra cualquier acto de
autoridaden sentido lato que agravie al gobernado
y en que tutela la Constitución e imbíbitamente toda la legislación secundariamediante
suinvalidacióno su inefectividadconcretas.Dentro del concepto de "acto de autoridad",
según veremos, se comprenden las leyes, losreglamentos,los actosadministrativos
de:
toda índole, losactosjudiciales (autos y proveídos en general) y los actos jurisdiccio­
nales(.sentenciassobre cualquiermateriaylaudos arbitrales). Por ende, todos estos tipos
de actos de autoridad sonsusceptiblesde impugnarse mediante el amparo, sin que
haya una especiedeterminadade juicioconstitucionalpara atacarcada uno deellos."
Por otro lado, todos los derechos del gobernado están protegidos por el amparo,
sin que suvariadísimagama autoricea subdividirlo~clasificarlo. pues en el supuesto
contrariohabríatantasespeciesde amparo cuantos fuesen los derechos tutelados, mis­
mos que pueden ser afectados indistintamente por cualquier acto de autoridad.
282laidea de "gobernado" la explicamos en nuestro libro"LasGaranlíasInditJiduales'~
(CapítuloSegundo),a cuyas consideraciones remitimos.
233Art.10de la Constitución de1857.
234Elestudiode dicha garantíaloformulamosen nuestra ya citada obra(Cap.VIII).

176 ELJUICIODEAMPARO
Lasrazonesexpuestasnos inducen aconsiderarindebida laclasificacióndel juicio
de amparo que formula Héctor Fix Zamudio, llamándola
"trilogíaestructural", y
a la que agrega el tipo "amparoadministrativo",
Segúndicho autor, existen el
"amparo
co,,!odefensade los derechos delibertad"(pudiendo haber,añadimos,"amparos" para
preservar otros derechos distintos en número casiindefinido); eltramparocontraleyes"
(que inclusive pueden lesionar losderechosde libertad, por lo queestetipo sesubsume
dentro del anterior); el"amparo en materia judicial"que denomina también"amparo
como casacián"(y queasimismopuedeincluirsedentro de la primeraespecie,pues
endicha materia y porsentenciasdefinitivas del orden penal igualmente se suelen
afectar los,
derechosdelibertad);Yel
"amparoadmil1istrativo"que "se utiliza para
combatir lasresolucioneso actos definitivos emitidos por los órganos'de la
administra­
ciónactiva,siempre que afecten losderechosde losparticulares",configurando además
"un
recursodecasación...cuando tiene por objeto elexamende la legalidad de las
resoluciones de tribunalesadministrativos".28S
FácilmenteSeadvierte que laclasificaciónde FixZamudio parte de cuatro cri­
terios diferentes, los
cuales,siendosusceptiblesdeextenderseprolijamente,
proporcio­
naríanun nutridísimo número de"tipos"deamparo,lo queseantoja ilógico. Así,
el primer grupo lo basa en laindoledel derecho tutelado, o seaelde libertad, sin
incluir'enéllos demásderechosd~lgobernado como la propiedad, laposesión,los
derivadosde un contrato,de unpermiso,licencia oconcesión,etc. El segundo grupo
lo fundamenta en lanaturaleza del acto deaUloridadqueseimpugne,es decir,que se
trate de
leyes,lascualesdeben lesionar cualquiera de losderechosmencionadospara
ser
atacablesenamparo, El tercero loapoyaen lamateria deincidenriadelarlo,esto
es, la judicial civil, penal, laboralyadministrativa, de donde resulta, enrelacióncon
esta última, que el amparorespectivotambiénpuedecomprenderseen el cuarto grupo
que toma como base la
indoleformal de
laauloridad.'"
Laconsabidaclasificación,como seve, rompelaunidad del juicio de amparo que,
de>.acuerdo"""on._su_procede~y_JeleolQgíll~constitucionales,.~P19~g~¿,.gQbern~en
I 10dos~sus4ier.chos~frente"a"~tI4lquier-41:lo~d'ccauloddad ln@Fendientemente~de"su>natu.·
.¡_aleza.especIfi"a~(Jeyes,.reglamentQ.s,~.ctos_adminl~trativQS" ~etlt~cias .judidal~ a ,laudos
aJ'!;>itrOO,.ele.),.de.la.JJl.Jltgja~~q!,-' ..in~i;!a ~y_clel..órgano,del_Estado.del_que.pro­
ve~ga, <cu~ndo¿~"CQntrario.~hCºnst¡l1!"Qn., y,JI.la.l~g:Yid~sLordina¡ja.
Tratar de condensar el concepto unitario de "juicio deamparo"en unadefinición
correctaexpone
a.los riesgos de la tautología o
aerroresde exceso o defecto. En vista
deello;~optamos por rehuir el problema quesuscitalaformulaciónde una definición
que abarque propia y
exactamentelos atributosesencialesdel citado juicio. Noscon­
formamos condescribirlosintéticamente.en las Fórmulas
queexponemosenseguida.•
(Asl,elamparoesanainstituciánprocesalquelimepor objelo prolegeralgo·
be'~f1ado contracualquierarto feaUloridad(latosensu} que,mdetrimentodesus
derechos,violelaConstitucián,, -,
Esta misma idea, expresada en otros términos, nos describe el amparo como una
instituciónjtlf"Ídicade tutela directa de laConstituciáneindirecta'1extraordinaria de
lalegislsciá»secundaria(controlconstitucionaly legal)que'setraduce mun procedi-
235"ElJuiciod~Amparo".Ed.1964,págs.377a.38;.
aselbid.

NATURALEZA Y CONCEPTOS JUlÚDlCOS DEL JUICODEAMPARO 177
miento41I1ónomodecará41ercontencioso(control' jurisdiccional\en'vlade acción)y
'liletiene porobjeloinvalidar,enreladónconelgobemlllJoenptUlielllaryainsl4ncia
deéste,cllalquieractode4IIIoridad(1410sensu]incontlilllcionalo ilegal'lileloagravIe.
Lasnotas esenciales de nuestro juicioconstitucionalpueden conjugarse enlasi­
guiente descripción:
El
""'paroe!IInjlliciooproceso'lileteiniciapor laacción'lile
ejercitacualqlliergobernadoanlelosórganotjurirJiecionaletfeJerale!contratodoacto
de41I1oridad(1410sensu]qlleleCalltaIInagravioentlletlerajurMicay'lIJeconsidere
conlrarioalaContlitllción,teniendopor objeloinvaliJardichoecto odeJPojarlodetll
eficaciaporSilmeonslitllcionalidadoilegalidaden elcasoconcreto'lileloorigme.
Esta descripción conceptual del amparo lo sitúa evidentementedenlrt1_Ae_los~tis­
temat.de-rol1lroJ-eonslilllcional-por_ikgano,.jurisdiceio/1.aLY_erl_vY!.j1!risdiccional.aeliva.
En efecto, cada uno de los atributos de estos sistemasyque mencionamos anterior­
mente23110presentanuestrainstitución,asaber:
a)Del amparo conocen los órganOs. judiciales federales delEstado,o sea, los
tribunales de
laFederación
....
b)Lapromoción del amparo sólo incumbe al gobernado quehasufridoo teme
sufririnminentementeun agravio en su esfera jurídica por cualquier acto de autoridad
que estime inconstitucional, habiendo advertido que
lainconstitucionalidad se mani­
fiesta, bien en la contravención de algunagarantlaindividual o en
lainfracción dela
garantíade legalidadinstituidaprimordialmenteen los articulos
14y16 de laLey
Suprema,yal través de la cual se tutela todalaConstituciónytodo el derecho positivo
mexicano (control de legalidad
ydeconstitucionalidad),así como en la interferen­
cia al sistema
competencialexistenteentrelas autoridades federalesylas locales.
c)El amparo, desde sus orígenes, siempre sehatraducido en unjllieio,es decir,
en. unproee!oen que el órgano de control debe dirimir la controversiajurídicaque
consiste en. si el acto de autoridad(latosensu) que se impugne es o no violatorio
de. la Constitución en los términos señalados en el inciso anterior, controversia que se
suscitaentreef gobernado que resulte agraviadopordichoactoylaautoridad del
Estado del que éste proviene.
'd)Lassentencias que en tal juicio oprocesodicta el órgano de control impar­
tiendo la protección al gobernado contra el acto
strictosenssolaley inconstitucio­
nales, únicamente tienen eficacia en el caso
concretpde que se trate.
VIII.ALGUNAS CONCEPCIONES SOBRE EL AMPAROY SUClÚTICA
Implicaría unatareademasiadoprolijalaexposiciónde las distintas concepciones
que diversos autores o tratadistas han formulado en diferentes épocas sobre nuestro
juicio de amparo, partiendo desde variados puntos de vista
ysustentando enfoques
criteriológicos disimiles. Ante dichaprolijidad,
solamenteexpondremos algunas con­
cepciones que 'sobre el amparo se han elaborado, no sin indicar que tienen elementos
comunes
ydiferentes puntos de contacto en lo
queatañe a la implicación jurídica de
nuestra institución de control.
237
VéaseelparágrafoIV enestemismo capitulo.
238En su oportunidadtrataremosacercade la jurisdicciónconcurrente,mediantelacualy
excepcionalmente del amparopuedentambiénconocerlos tribunalessuperioresdecarácterlocal.
12

178 ELJUICODEAMPARO
a)Don19nddoLV4Jwlaconcibióalamparo de la siguiente manera:
"Elamparopuededefinirsediciendoqueeselprocesolegalintentadopararecuperar
sumariamentecualquieradeJosdereclíosdelhombreconsignadosenlaConStituó6nYata­
eadosporunaautoridad decualquieraeategoriaquesea,oparaeximirse de la obediencia
deunaleyomandatodeunaautoridadquehainvadidolaesferafederalolocalrespec-
tivamente."sao I
·Fácilmenteseadvierte que esta definición tiene un contenido eminentemente indi­
vidualista, según dijimos, todavezquelafinalidaddel amparo lahizo consistir Vallarta
en larecuperatiónsumaria'delosderechosdelhombreeSlablecidosen laConstilución
frenteat'fIalqllieratlodeauloridad.Además, laLeyFundamentalde 1857, a la que se
refiriótandistinguidotratadista, no enumeró tales derechos, sino que instituyó garantias
.individualespasasu ;aseguraruiento dentro delasociedad y frente a los órganos esta­
tales. Por otra parte, y según también lohemosaseverado, nuestro juiciodeamparo,
aunque se incubó en un ambiente ideológico individualista
yliberal,altravés de su
centenariavida
haido asumiendo aspectos de
procedenciay teleológicos que le adscri­
benuna tónicafrancamentesocial, al ostentarse como una institución que preserva
no sólo a las personas fisicas o individuales, sino a cualquier ente que se encuentre en la
posición~egobernado,~moJossindicatos.detrabajad?r~, ~ascomunidades agrarias,
los organismos
rdescentralizadosy las empresas departícipadéoestatal. Por estas ra­
zones, estimamos
queladefiniciónva1lartista del amparo no corresponde a la esencia
jurídica
actualde nuestro juicio constitucional.
b)Mejordefiniciónlabrinda
SilveslreMorenoCora,para quien el amparo es:
/
"Unainstitucióndec:a.úcterpolítico,que tieneporobjetoproteger,bajo lasformas
tutelaresde unprocedimientojudicial,lasgarantíasque la Constituciónotorga,o mantener
yconservarelequilibrioentrelosdiversosPoderesquegobiernanlaNaci6n,encuantopor
causade las invasionesdeéstos,se veanofendidosoagraviadoslosderechosde losiadi­
viduos."MO
Laconcepción de Moreno Cora comprende todos loselementosde procedencia y
teleológicos del juicio de amparo, tal como se encuentran instituidos constitucional­
mente. El"caráctertolí1iro"que tan destacado autor atribuye al amparo, obedece a
las ideasquecon mucha antelaciónexpresóel no menos ilustreManuelDublán,para
quien
"lopolltico"del amparo consiste en ser un proceso al través del cual los tribu­
nales de la
Federaciónpueden enjuiciar las leyes y los actos de las otras autoridades
del Estado y no simplemente resolver controversias civiles entre particulares o casos de
aplicación de las leyes penales.
Sise toma en cuenta la acepción que dela-locucíén
"instituciónpolítica",proclaman los dos mencionados juristas, el
Calificativode "po•.
Iítioo"imputadoanuestro juicio de amparo no es deningunamanera indebido ni
erróneo,equivaliendoa tantas otrasexpresionesque autores posteriores han adjudicado
a nuestra institución de control,
talescomolasde"jurisdiedón'constitucional", "de­
fensa de
laConstitución"y "justicia constitucional".
...El
¡uidod.Amparo1.1WrilofHab.asCorPNJ.Edición1881,pág.39.
...Tratadod.1¡Niriod.Amparo.Edición1902,pág.49.

NATURALEZA YCONCEPTOS]uRlDIcosDEL]UlCODEA.V.P!>.!!.O 179
c)
HéctorFix
Zaml/Ji",al encuadrar el amparo dentro delconceptodelproceso,
afirma que se traduce en:
"Unprocedimientoarmónico, ordenado a la composición delosconflictossuscitados
entrelasautoridadesylaspersonasindividualesycolectivasporviolación.desconocimiento
eincertidumbrede lasnormasfundamentales."241
Esta concepción coincide,ml/ttlJis17tUtt1t1Jis,con la que expusimos en elparágrafo
VII inmediato anterior. Se nota en ella, sin embargo, la influencia del procesalismo
italiano y alemán, sobre todo al través de la idea "composición de los conflictos sus­
citados entre las autoridades y las personas individuales y colectivas". Nosotros, enaras
delaclaridad y precisión del lenguajeinherentea nuestro juicio de amparo,prefe­
rimos la locución"anulación,o-invalídasión~de~los.ados_de,.autoridad~jnconstituciona­
les", la cual denota con mayornitidezlafinalidadcentenaria que haperseguidoel
juicio de amparo al través de las sentencias que en él se dictan.
Asimismo, optamos
porla conservación de laterminologlatradicional yclásica
propia del amparo, en vez de la
expresión"violación, desconocimiento eincertidumbre
de las normasfundamentales"que emplea dicho autor y que utiliza la doctrinapró­
cesal extranjera. En efecto, dentro del lenguaje que han manejadopormásde un
siglo la teoría, la legislación
yla jurisprudencia mexicanas,
'consideramosmás correcto
decir que dicho juicio procedecontracualquier acto de autoridad,/41"sens«,que
contravenga la Constitución y que cause un agravio personal
ydirecto, queafirmar
que los conflictos a que se refiere FixZamudioprovengan "de la violación, del des­
conocimiento
yde la incertidumbre-delas normasfundamentales".Si la conceptuación
y el vocabulario de nuestro juicio de amparo son claros
yprecisos y cuentan con
arraigo secular en la ciencia jurídica de
nuestropaís, no advertimos ningunarazón
para introducir, en su terminología, ·dicciones que se originan en la doctrina procesal
civil extranjera.
d) Por su parte,OetavioA.HemánJezestima que:
"Elamparoesuna de lasgarantíascomponentesdelcontenidode lajurisdicción cons­
titucionalmexicana.que se manifiestayrealizaenunprocesojudicialextraordinario,coes­
titucional ylegalmentereglamentado, que sesiguepor vía de acción, y cuyo objetoesqueel
Poderjudicialde laFederacióno los órganosauxiliaresdeéste,vigilenimperativamente
la actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte
de"
éstas,yenbeneficiodequien
pida el amparo,directamenteel respeto a la Constitución eindirectamentea las leyesordi­
narias,enloscasosque la propia ConstituciónysuLeyReglamentariaprevén."2412
Esta concepción es exhaustivaycomprende todos los elementos de procedencia
yde teleologla del juicio de amparo.Noobstante, contiene el error deafirmarque el
Poder Judicial de la Federación o sus órganos auxiliares, mediante elamparo,"vigilan
imperativamente" la actividad de las autoridades
(sic),puesto que nuestro juicio
constitucional no tiene por objetivo
la"vigilancia" de dicha actividad, sino su anula­
ci6noinvalidación cuando se manifiesteenactos deautoridad stricto
temu,o la
tMlEl[eiciodeAmparo.Edición1964,págs.137Y138.
242CursodeAmparo.Edición1966,pAgo14.

180 ELJUICIODEAMPARO
dispensa del cumplimiento de la ley constitucional reclamada en el caso concreto
de que se trate.
e)
HII111bertoBriseño'Sierraasevera que:
"Apriori,elamparoesun controlconstitucionalmenteestablecido,paraque, a instancia
departeagraviada,lostribunalesfederalesapliquen,desapliquen oinapliquenla leyo el
actoreclamado."1'8
Estamos conformes en que el amparo implica un control establecido por la Cons­
titución, pero no estamos de acuerdo en que, al través de él, se aplique, desaplique o
inapliquela
leyo el acto que se reclame. Consideramos que los términos "aplicación",
"desaplicación" o "inaplicación", con el sentido que les atribuye Briseño Sierra, se
apartan radicalmente de su significado gramatical yconceptua1.
....
Enefecto, al concederselaprotección federal contra un actodeautoridadstricto
sensa,los tribunales federales no "desaplican" o "inaplican" dicbo acto, sino que 10
invalidan en virtud de que, siendo inconstitucional, afecta losinteresesjuridicos del
quejoso o agraviado.Sólotratándose de una ley contra la que se haya otorgado el ampa·
ro, puede sostenerse correctamente que dicha ley se "desaplica" o "inaplica" al caso
concreto sobre el que haya versado la acción constitucional, entendiéndose por "des­
aplicación"
O"inaplicación" de tal ley, la dispensa de su observancia por pacte del
quejoso o agraviado o
laanulación o invalidación del acto jurisdiccional o adminis­
trativo que a éste
lahubiese aplicado.
f)
TIIVentinoV.Castrosostiene que:
"Elamparoesun procesoconcentradodeanulación--denaturalezaconstitucional­
promovidoporvía de acción, reclamándose actos deautoridad,y que tiene como finalidad
elprotegerexclusivamentea los quejosos contra garantías expresamente reconocidasenla
Constitución;contra los actoscoricu1catoriosde dichas garantías; contralainexactaydefinitiva
24.8ElAmparoMexifan(),Edición 1971,pág:.144-
244Parademostrarlaimpropiedaddelosmencionados vocablos con elsentidoqueles
atribuyeBriseJioSierra, séenospermitidoinvocar laautoridadvaliosa delgramáticoMA,II"
Alonso,quienensu obra"EnridopeJiadelldiomd'imputa al término"aplicación"lossignifi­
cadosqueacontinuacióntranscribimos:
."APUCAOON (gr.applicatio,-onís}.f.s. XVIIIalXX.Acción de aplicar o poner una
cosacontra otraosobre otra.VilIarroel: Obr.,1794,XIV.p.119.1I2. s. XVIIIalXX. Cum­
plimiento,empleo,uso.Arenas:Ca.rpint.,1727,p.99.113.s.XVIIalXX.Actodereferirlo
generalauncasoparticular:sinningúnrodeo ni esfuerzo de aplicación es ladoctrinaestoica.
Quevedo:Obr.,
R.,LXIX·415. 114.s.XVIalXX.Acción de
aplicarseodedicarseespecial.
mente al estudio. Solís: Conq.deMéjico, R.,XXVlII·368. 115.Ornamentaciónejecutada en
materiadistintadeotraa
lacualsesobrepone.
116.Der. s.XVIII.Adjudicación. D.A.,1770,x.v.
11Qulj.,II· 73.11A.de montados, expr. Adjudicación de lacuartaparte de ciertas multasycon­
denacionesqueservíanparala paga del soldado acaballo,con queservíanalrc:rlosseñores
delConcejo.117. Amér.Adorno exteriorsobrepuesto al vestido de las mujeres.llaroCasas,
..,70;Palee, 1604;Oudin,1607; Francios., 1620;Perdv.,1623:Henríques,1679; Sobrino, 1705."
PácilmenteSeadvierte que la únicaacepcióndeltérmino"aplicación"que es usual enmateriade
derecho.es la que consiste en laref",enriadelogeneral,esdecir,la·ley,aunrasop4rlirultU",
de 10 que se Infiere, acontrariosensu, que la"desaplicación"o la"inaplicación"estriba en no
hacerdichareferenciao en hacerla indebidamente, sin queningunode estosactoslorealicen
lostribunalesfederales en las sentencias de amparo yenlo que alaley oalacto reclamados
concierne.

NATURALEZA YCONCEPTOS JuRID¡COSDELJUICODEAMPARO 181
atribución de laleyalcasoconcreto;ocontralasinvasionesrecíprocasdelassoberaníasya.
federal, yaestaduales,que agraviendirectamentealosquejosos. produciendo lasentencia
queconcedalaprotecciónel efecto derestituirlascosasalestado queteníanantes deefec·
tuarsela violaciónteelamada-sielactoesdecarácterpositivo-e,otide obligar aIa
autoridad a querespetelagarantíaviolada,cumpliendoconloque ellaexige-e,si es de
carácternegativo."2.~
Esde aceptarse la concepción anterior, haciendo la observación, sin embargo, de
que sucontenidopuede simplificarse en aras de la claridad, señalando que el amparo
procede contra cualquier acto de autoridad
lato sensaque, en detrimento de cualquier
gobernado, viole la Constitución de la República y que su finalidad estriba en anular
dicho acto o, tratándose de una ley o reglamento, en exceptuar al agraviado de su
observancia.

g)AlfonsoNonega,a su
vez,estima que:
"Elamparoes un sistema de defensa de la Constitución y de lasgarantíasindividuales, de
tipojurisdiccional, por vía de acci6n, que setramitaenformo.de juicio ante el Poder Judicial
Federal y que
tienecomomaterialeyes o actos de laautoridadque violen lasgarantías
individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de laFederaciónen la de los
Es"tadoso
viceversa y que tiene como efectos la nulidad del actoreclamadoy lareposicióndel quejoso
en el goce de lagarantíaviolada, con efectosretroactivos almomento de la violación."246bis
Consideramos que la anterior concepción presenta cierta incongruencia, pues en ella
se sostiene,
poruna parte, que el juicio de amparo es un sistema de defensa
"dela
Constimcién"ypor la otra asienta "que tiene como materia lasleyeso actos de lasauto­
ridades queviolenlasgaranllasinJivMuales,o impliquen unainvasiónde lasoberanla
de la Federación en la de los Estados oviceversa".Dichaincongruenciaestriba enque,
si el amparo sólo tuvieseCOmofinalidad la tutela de las garantías individuales y del siste­
macompetencialentrelas autoridades federales y las locales, no sería un medio de
defensade toda la Constitución sino de una proporción de ella.Loincongruente de la
idea del maestroNoriegasobre la extensión de la procedencia y teleológica del amparo
consiste en que este distinguido tratadista interpreta aisladamente el artículo 103 consti­
tucional, sin vincularlo a lagarantíade legalidad que estatuye elartículo16 de nuestra
LeySuprema, al través de la cual, según lo hemos afirmado reiteradamente,se prolege
toda la Constimciáncontralodo acto deauttJrk/<N![latosen/u)que lesione la esfera
;urld;cadecualquiergobern<N!o.
IX.¿ELAMPARO ESUNJUIOOOUNRECURSO STRlCTO SENSU?
Noquisiéramosterminareste capítulo"sinantes elucidar una cuestión que ha tenido
cierta importancia jurídica, sobre todo por lo que atañe a las consecuencias derivadas
de la solución que se le dé. Nos referimos al problema de si el amparo esu~.:2
stricto senSu(pues ya sabernos que en sentido amplio sí lo es, o sea,to;;;;;'dodicho
concepto de su acepción genérica de mediojurídico),o un
"juicio"propiamentedi.
2.tiLeccionesdeGaramJasyAmparo.Edición 1974,págs.229y300.
~15bhLeccionesdeAmparo.Edición1975,pág.56.

182 ELJUICIODE AMPARO
cho, en el sentido que generalmente se atribuye a esta idea.Aparentemente,parece
que se trata. de unameracuestión de denominación; mas en doctrina suscita no poco
interés y propiamente, el diverso nombre de juicio o recurso con que se designe a
nuestro medio decontrolconstitucional,es el efecto delanálisisjurídico que se ern­
prenda sobre el particular.
Varias de las leyesreglamentariasdeamparoque estuvieron vigentes y a las que
ya hemos hecho alusión en un capítulo precedente, empleaban la denominación de
"recurso", no así la actual que yautilizael nombre de "juicio".
Para establecer si nuestro medio de controlconstitucionaltiene el carácter de "[ui­
cio" o si es un mero
"recurso"strlcto.tenJU,esmenesteracudiralanálisisde la
naturalezade ambos, en sus rasgos generales. .
Desde luego, el~1¡ue es" corno lo defineEscrirhe"·"laacción9~queda
a la persona condenada en juiciop~~ir aQt~_ju". (Lll!>tlnll1.en.Mllkitud
<leque se enmiende el agravio que cree habérsele hecho",supone.síempre-un-preeedi•
.miento,anterior,,,en,el-rual-haya-sido"<lictada-la''CeSolnción-01'roveído·impugnados;-y~su
intetFosici6n..suscita....una.....segunJa..()...ler(era-injJancia,-es~deci.r;-inicia;un"'Segundo~o~tercer
Frocedimie¡lto,_seguido_genera1mente_ante_órganos_autoritarios_superiores~con ...eLfin
.de.que"éstos.rev.isen"¡a~resolución'atacada;-en-atención.a.los_agravios.expresados.poL.el
recu.t.rent~. Elrecurso,porende,se considera comoUnmedio de prolongar un juicio o
proceso yainiciado, ysu objetoconsiste, precisamente,enrevisarlaresolución
o proveídos por él atacados, bien sea confirmándolos, modificándolos orevocándolos
(articulos 668 y1338del Código deProcedimientosCiviles del Distrito Federal.
y Código deComercio,respectivamente). Siendo la revisión un acto por virtud
del cual se "vuelve a ver" (apegándonos al sentido literal yetimológicodel vocablo)
una resolución, mediante el estudio yanálisisque se haga
acercade laconcordanciacon
la ley adjetiva y sustantiva de la materia de que se trate,
~dente que elrecurso,
ue tiene como ob'eto esa revisión especificada en las hipótesisprocesalesya apunta·
das, implica un merocontroe
g1fJ4d.
Nosucede lo mismo con elamparo~ pues como yahemos.dicho, su fin directo no
consiste en.revisar el actoreCIa:madO;-es-aeor;en-volver1o-a-considerarenOlantoa su
procedencia
y
pertinencialegales. sino enconstatarsi implica o no violaciones constitu­
. 1 cas tistosp.orel· artículo 103 de laLeyFundamental.El-amparo,
<de~~do..,(on-su<naluraleza~pura;.no.pretende~establecer~irectamente"si.el.acto_auto­
.tilario-que.leLda<nacimiento<seLajusta~oo_rio_a.la_ley~que_lo~rige,<sj¡¡º~i enMn>lra..!!;'a
contra'lendón"alLorden-constituEional,.porclo'que-se.consídera.como.un.medio"de~control
de-cOllstituEionalidad,.a...diferencia_del.recurso_que_es·un_medio_de_controLde<legalidad:
J
'. Dada la radical diferencia que media entre la finalidadtutelardelamparoIladel
recurso,se suelellamaral rimero, como lo ha hecho la Su rema Corte en varias
.secutorlas.unme10ex',mario"eImpugnarduddicamentelos actos de lasauto­
ridades del Estado, pues sólo procede cuando existe unacontravenciónconstitucional
en los consabidos
casoscontenidos en el artículo 103, contrariamente a lo que acon·
teceConel do, e es un medio
ordinario,esdecic,uc se suscita oc~alquier
ViOlaciónlegal en losrminosespesi i os por eOrenamlento correspon lentel'
con independencia decuak¡uierinfracción a laLeySuprema.

NATURALI!ZAY CONCEPTOS JUIÚDICOS DEL JUICODEAMPARO 183
Teniendo como finalidad elrecursola revisión delaresoluci6natacada, impHcita­
mente persigue elmismoobjetivo que laacci6no lad_efensa(lato sensu)iniciales
materia delprocesoen el cual se interpone, es decir,declararlaprocedenciaoin>­
procedenciade ambas y de sus consecuenciasprocesalesen SUSrespectivoscasos.
El amparo, encambio,nopersi8!'eel mismo fin a que tienden los actosprocesales
menciOnadOs;el amparo no pretende decidir3ceréade laspretensionesoriginarias de
los sujetos activo y pasivo delprocedimientoen el cual surge, sinotratade reparar
laviolacióncometidaen perjuicio personal contra el ordenconstitucional,aunque in­
directamente,como yadijimos,tuteletambién el orden legalsecundario.
De lasanterioresconsideraciones
Seinfiere que el tribunal o el órgano administra.
tivo que conoce delrecurso,se sustituye, en cuanto a sus funciones
decisorias,alinferior
que pronunció el proveídorecurrido,confirmando, revocandoo modificando a éste.
Tratándose del
amparo,el órganojurisdiccionalal cualincumbesu conoámientu, no
sólo no
reemplazaa la autoridadresponsable,sino que la juzga por lo que atañe a su
actuacióninconstitucional, es decir, califica sus actos conforme al- ordenamiento
supre­
mo sin decidiracercade laspretensionesoriginarias delquejoso,cuando el acuerdo
recaído a ellas no impliquecontravencionesa la
LeyFundamental..
Espor esto por lo que lainterposicióndel recursoda origen a una segunda o
terc~a
instanciaconsideradascomoprolongacionesprocesalesde. la primera. Encambio,'[il
ejerciciodelamparoJmejor dicho, ladeducciónde la acciónde amparo noprov9C"
una nueva. instancia procesal, sino.Guscitaun juicio o unproces2lslIigéne1'is,!.i¡­
versod.!'aquél en el cual seentabl'a:\porsu diferenteteleología,como ya habíamos
~dicho.j!anes asi que lasrelaciones-jurídico-procesales~ese forman aconsecuencia
<..,de lainterposicióndel amparo y del recursosondistin~En efecto, en lasubstancia­
;)ci6n de este último, los sujetos activo y pasivo de larelaciónson los mismos(o sea,
..,actos y demandado tratándose deprocedimientosjudiciales) queenffljuicio de primera
~instancia;encambio,f
et
elamparo;eldemandadoes¡precisamenteeautoridadrespon­
~sable, quien tiene laobligacióny el derechop~esales decontestar la demanda,
Clofrecerpruebas,formularalegatos,etc., como si se tratara de un reo de derecho
comúnjBienes verdad que para lasubstanciacióndel recurso,verbigraciadel de ape­
lación,eljueza'1/10tiene lafacultadde justificar, por asídecirlo, el proveído que se
hayaimpugnado,mediante elseñalamientodeaquellasconstanciasque estime sirvan
de fundamento a suresolución
(art.694 del Código deProcedimientosCiviles);
mas lainjerenciadel mismo en la alzada se reduce a esoúnicamente,
puesel debate
en ésta se
desenvuelveentre el propio actor y demandado que como tales figuraron en
elprocedimientode primerainstancia.
Por suparte,la
SupremaCorte ha sostenido el mismo punto de vista alconsiderarque
eljuicioconstitucionalDOesunrecursostrictoS~IUIsino unprocedimientoautónomo de la
secuelaprocesalen la cualseoriginóelactoreclamado. En efecto, dicho Tribunalhases­
tenido que:"Enel juicio deamparosóloSediscute si laactuaciónde laautoridadrespon­
sable violó o nogarantíasindividuales,sinqueseadichoiuicioIma nuevaim4'lfuiadela
;urisdiccilmcomún;de ahí quelascuestionespropuestasalexamen deconstitucionalidad
debanapreciarsetalcomo fueron planteadas ante la autoridadresponsableynoenforma
diversa o en ámbito mayor."2ol7
'247Informecorrespondienteal año de1945.Tercera Sala,pág.60.&p.6226-39Piedad
Nietode Márquez.

184 ELJUlOODEAMPARO
I
Bastan, pues, las anterioresdiferenciasentre el amparoyelrecursostricto sensu,
para reputar a aquél como un verdadero juicio oacei6nsuigéneriJdistinto e indepen­
diente del procedimiento en el cual surge
elactoreclamadoyde este mismo, consi­deraciónconstantemente reiterada por varias ejecutorias de laSupremaCorte que
serla prolijo mencionar,diferenciasque en síntesis estriban en lo siguiente: en la
diversa teleología de ambos; en la distinta índole del procedimiento incoado como
consecuenciade surespectivainterposición
yen las
diferentesrelacionesjurídico­
procesalescorrespondientes.
Sin embargo, las anterioresconsideracionespudieran no seraplicablestratándose'
de
amparoa;,-uloouni-instencial,ruyotipo procedimental examinaremos en unca-...
pítulo posterior.Enefecto, dicho amparo coincide con elrecursodecasaciónen su pro­
cedencia
yteleología, pues es susceptible de
entablarsecontrasentenciasdefinilivaI
por vicios de ilegalidadin¡lIdirandoeinproceJendo.Lasdecisionesque en él emiten
los órganos
decontrol(Suprema CorteyTribunalesColegiadosdeCircuito) en subs­
tancia "casan" o invalidan el fallo impugnado por contravenir éste la garantía de
legalidad bajo cualquiera de los dos
viciosapuntados, produciéndose, como en lacasa­
'cíón,elre-envíoal Tribunal
ad,!lIemo tribunal responsable para que éste, dejando
insubsistente
lasentencia anulada,dicteuna nueva ajustándola alalcancedel
fallo
protector o invalidatorio. Por ende,nila Suprema Corte ni los TribunalesColegiados
de Circuito en el amparo directo o uni-instancial tienen jurisdicción plena para susti­
tuirseíntegramente al referido tribunaladquem,debiendo éste pronunciar nuevo fallo
queestarávinculadototaloparcialmenlea la sentencia de amparo en el caso de errores
in ¡udicando,odesvinculadode ellaencaso,de erroresinprocedendo,c'8Además,la
substanciacióndel amparo directo guardaestrechassemejanzascon la tramitación del
recurso ordinario de apelación, sin
configurarun verdadero juicio autónomo. Podría
afirmarse, igualmente, que 'dicho tipo. procedimental de amparo implica, en el fondo,
unatercerainstancia o unainstancia/ritás-,en susrespectivoscasos, del juicioen que se
hubiese dicho la sentencia definitivareclamada.Todas estasreflexiones nos inducen
acreerque el amparo directo, aunque conserve la designación de "juicio", desde el
punto de vista de su procedencia,teleología ysubstanciaci6n procesal, entrañan unre­
(ursaextraordinario,similar alacasación, al través del cual se ejercita el control
de legalidad contra la indicadaespeciede actos de autoridad(amparocasacional},
248Estascuestioneslastratamosenel capitulodecimotercero,parágrafoJ.

TEr1A
CApITULOQuINTO
LA PROCEDENCIA CÓNSTITUCIONAL
DEL JUICIO DE AMPARO
SUMIJUO: 1I.-COn~to deautoridad,'H.-Elamparoyloscontratosadministrativos.
1I1.-¿LosorganismosdescentraÍtzadossonautoridadesparalosefectosdel amparo?
Referencia especial a la Universidad Nacional Autónoma deMéxico.a)Ideas ge­
nerales.b)El caso de laUNAJ.\{.e)Procedencia deontológicadelamparo contra
actos de organismosdescentralizados.d)El amparoylos grupos de presión.
IV.---e:onceptode actoreclamarlo.'V.-Elamparo contra actosstrictosmss;
VI.:-Elamparocontraleyes. A.GeneraJidades.-B. Laimpugnaciónjurldicade las
leyesenMéxico-e-C.Cuestionesespecíficasenrelación con el amparo contra leyes.
.·a)Términopataejercitar la acciónconstitucional>b)Excepciónal principio de
definitividad,e)Calificación deauto-aplicatividad.d)Su consentimiento.e)El
interés jurídico en el amparo contra leyes.
f)Laautoridad responsable en los ampa­
ros contra actos
stricto
JenJUaplicativos de leyes inconstitucionales.g)Conocimiento
de la
Inconstitucicnalidadde las
leyessecundarias al través del acto aplicativoco-'
rrespondiente.VII.-Lasupremacía jurídica del PoderjudicialFederal comocon-
secuenciade laprocedenciaconstitucional del amparo.
Hemos sostenido en otraocasiónque laConstituciónes el objeto primordial y
directo de tutela del juicio de amparo (en función-delagravioquepor un acto de
autoridad sufra elgobernado),circunstanciaque le atribuye su carácter de
medio
de control constitucional.Pero,además,laLeyFundamentales la fuente del amparo,
o sea, el ordenamiento que lo establece o en donde 'se origina. Por tanto, el juicio de
amparoes una
instituciónconstitucional.
Ahora bien, al implantar el amparo, laConstituciónseñala loscasoso hipótesis en
que procede, losque,por ende, configuran suprocedenciaconstitucional,determinada
en el artículo 103 de nuestraLeySuprema vigente. Este precepto, que corresponde al
artículo 101 de la Constitución de 57 y que
Sereproduce por el artículo primero
de la
Leyde Amparo, es' decapitaIísímaimportancia en la vida y funcionamiento del
juicio de amparo, puesto que de él deriva todo su ser jurídico.
A diferencia de lo que ocurre en laConstituciónamericana y de lo queacontecía
en la
yucatecade 1840, en las que a modo de principio general se reputa al medio de
controlrespectivocomotuteladordel ordenconstitucionalíntegro, nuestro artículo103
consagraIímitativamentelos casos en, que se puede
ejercitar,yque son dos, contenidos
en tresfracciones,a saber: a).-Cuandoseviolenporlas autoridadesestataleslas ga­
rantías individl/ales
(fracción1);yb).-Cuandoen perjuicio de una persona
sealtere
elrégimenfederativo dedistribl/tiónde competencias,produciéndose invasión deso­
becaníasentre las autoridadesfederativasy las locales(fracciones11y111).""
249'Sin embargo, como se ha dicho anteriormenteysegún se demostrará con posterioridad

186 ELJUICIODEAMPARO
I.CONCEPTO DEAUTORIDAD
I
A.-Lafracción 1delartículo 103 constitucional(ídemdel artículo primero de la
LeydeAmparo)·dice:"LosTribunales de la Federación resolverán todacontroversia
que se suscite (o el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversiaquese
suscite)' porleyesOactosdelaaJilorid~ queviolenlasgarantíasindividualel.
u
260
(Cap.VI),pese a la consagración limitativa deSuprocedencia constitucional, el juicio de amparo
protege no s610
too.a Constitución, sinoelorden normativo
secundarioen general,altravésde
lagarantíade legalidad consagrada en lossrñculos14
y16 de
nuestraLeySuprema.
2~OSiendo el elemento"autoridad"uno de los conceptos centrales ybásicos de la prcce­
dencia deljuiciode amparo, es evidente queésteno prosperacostraactos deparJiculares,es
decir, desujetosfísicos o morales que no sean autoridades, desde el punto de vista de la con­
notaciónjurídicaque tiene esta idea,yde la cual tratamos en este capítulo.Laimprocedencia
del juicio constitucional contra actos no autoritarios ha sido establecida por la;urispruJmcia
de la Suprema Corte,enel sentido de que"Nopueden ser objeto de juicio de garantías, los
actos de particulares, ya queéstese hainstituidopara combatir los de las autoridades, que se
estimen violatorios de la
Constitución."(Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis36,que corresponde
a la
tesis
13publicada en laCompilación1917~196J. M4JeriaGeneral.Idem,tesis13 delApén­
Jire197',MaJe,;aGeneral.}
Además,nuestromáximoTribunalha reputadoimprocedenteel juicio de amparo contra
las resoluciones de los árbitros, equiparandoéstosa funcionarios privados cuya actividad queda
predeterminadapor los particulares al concertar
elcompromiso respectivo y circunscrita a la
decisióndel conflicto especial planteado. Por tanto, el laudo
arbitral,en si mismo considerado,
no es un acto de autoridad propiamente dicho, según el criterio sustentado por la Corte, mientras
el
juezque corresponda no leotorgueel"exequatur",osea.mientras no seejecutejudicialmente.
Así, en una ejecutoria pronunciada el 14 de octubre de 1949 (Amparo Directo
2474/48),
se establece10siguiente: "De acuerdo con laFracción1 del artículo primero de laLeyde'
~*
paro,enrelacióncon lafracción1delartículo103constitucional, el amparo s610 procedecon­
tra actos deautoridadque violen las garantías individuales, y aun cuando los árbitros, por dis­
posición de ley, tienen la facultad deresolverlosconflictos jurídicos que las partessometana
su
consideración,no obstante ello, camaestos.árbitros emanan de un compromiso formado
entre
particulares,su funciónes privada y de igual modo 10 esellaudo' que dictan.Lafunciónjuris­
diccional es una funci6n pública del Estado, por 10 que su servicio no puede ser conferido
sino porelEstado mismo. De modo que si quien nombra los árbitros y determina los
Hmires
de su oficio, no
obra:en interés público, esto es, en calidad de órgano del Estado, sino s610 en
interés privado,
Iégicamentese deduce que las. funciones de los
árbitrosno son funciones pú­
blicas. En tal virtud no pueden concepruarse como autoridades del Estado, siendo improcedentes,
por lo tanto, los amparos que
seintentan contra la resolución que dieten,
mientrasnoexistaun
mandamiento de
ejecuciónque libre el
juezcompetente, cuandoesrequerido por losárbitros
paraelcumplimiento del laudo;exequáturque es indispensablepara.que la resolución arbitral
pueda causar algún perjuicio a las partes. El laudo, unavezque se decrete su cumplimiento,
se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es hasta entonces cuando
elagraviado deberá
ocurrir en demanda de amparo, ya seaporqueen su concepto se hayan
cometidoviolaciones a
los términos del compromiso oporquese hayan desatendido los requisitos esenciales del proce­
dimiento como la falta de
recepciónde pruebas, de audiencia,etc.,o se ataquen en el laudo
dicho, disposiciones de estricto orden público."
El criterio sustentado por la Suprema Corte, en
elsentido de que' los
árbitrosno son au­
toridades y de que, por tanto,
105laudos que dictan no pueden impugnarse
ensímismos por
la via de amparo, es decir, antes de que el juez que corresponda les otorgue la homologaci6n,
ha
sido constantemente reiterado en las ejecutorias que aparecen en los Tomos siguientes del
Se-­
manario Judicial de laFederación:LXXVIII,pág. 4196;LXXI,pág. 2827;Clfl,pág. 2193:
cm,pág.441;XCVI, pág.477;CVIl,pág.280:LXXIII,pág.7211;01,pág.424; CVII,
pág. 1969, de. laQuintaEpoca. . .
Nosotros no estamos de acuerdo con la
apreciacióncontenida en las ejecutorias citadas,
res­
pectoa que los laudos arbitrales no son actos de autoridad_ya que, consiguientemente, con­
traellos no procede el amparo. En efecto, un Jaudo arbitral es una resolución eminentemente
jurisdiccional,puesto que decide la controversia suscitada,entrelos sujetos del compromisoro­
rrespondiente, y dicha resolución ostenta un carácter autoritario,envirtud dequeeljuezque

LAPROCEDENaA CONSTlTUOONAL DELJUlOODEAMPARO
I
187
Ahora bien. ¿quéseentiende por "autoridad" de acuerdo con esta disposición?¿Cu&!
es el concepto de "autoridad", atendiendo al sentido y espíritu mismos detalartículo?
Desde luego. el término "autoridad". tomado en su connotaci6n amplia y genérica.
es
multívoco,anfibológico o, al menos, tiene dos sigoificados fundamentales.
Enefecto. en su primeraacepción.la palabra "autoridad" equivale a
poder,potestad
oaetividdJque es susceptible de imponerse a algo, y, referida al Estado, como orga­
nizaci6njurídica y política de la sociedad humana, implica el poder conqueéste está
investido, superior a todos los que en él existan o puedan existir. y que se despliega
imperativamente,en
talforma, que a nada ni a nadie
lees dabledesobedecerloo des­
acatarlo. en una palabraes_eI.Mder_de_imperi",_emanado~de_l a,soberanía-ccuyo.titular
real~es_el_puehlo.m El concepto de "autoridad".pues,en atención a este primer
sentido, constituye uno de los elementos que integran la naturaleza del Estado.ga,
rante.de.Ia•.eficacilLy_ohservancia.del.orden..jIl_ddiSo.
Cabeadvertir que estaacepcióndel concepto de "autoridad" debemos descartarla del
artículo 103, fracci6n 1, constitucional, por unarazóninconcusa:sería un paralogismo
afirmar que.provocándoseel amparo por leyeso actos de la autoridad(opoder estatal
de imperio. según este primer significado) que violen las garantías individuales. tocara
a esta propia autoridad (en los términosapuntados).la reparación de esas violaciones
por conducto de sus órganoscorrespondientes,o sea, por el Poder Judicial Federal.
Debido, pues, a laaberraciónen que se incidiría si al término"autoridad"empleado
en la disposici6nconstitucionalquecomentarnosle
imputásemoselsignificado antes
mencionado,desmentido además por los precedentes históricos del juicio de amparo.
debemosconcluircategóricamenteque dicho vocablo tiene unaaceptacióndistinta.<""En-el-terreno_de_estrLcto_Derecho_P.úblico._por...::autoridad'.:....se_entiende-juddica-
.mente,aqueLórgan-º.del
Esta<1o,Jntegrante_de_su.gob~n-º,_qlle_desempeña.una,fundón
es~fica_ten_dle!1te_""ª_r"ªlii.ar_las_atrib.uc¡ol1es~tatal~_~su_nombre_Bajo.este..asl'ecto
el~concepto-de".:;autorida<t.,ya_no_implica_un determinada-potestad._~¡nº--que se_tJ:.a.
duce_en_un_ÓI'gano_.4eLEstado,._constituido~po una_persona.o_tfil1ei"n",.jo~o_l'0r_.una\f!1'tidad~m01'aJ_o_(flerpo._eo¡egiado,_que~<!.espl¡egª'_cierto~--ªctos,.., en.ejerGicio_$ I:.¡>orl er.de
( imperioj",tal_(omo...-se=desprende~de,..,la~€on(et'.Giónco>contenida~en"'eL..art_ícjllo.,;"~!;}on~titu­
cional, En este sentido. por tanto, podemos aseverar que es el Estadoelque crea sus
propiasautoridades,mediante los diversos ordenamientoslegislativos en los que se
consigna su formación, organización
yfuncionamiento, encauzado por las basesyreglas
que él mismoestablecenorrnativamente.
Pues bien, al afirmar que elconceptode autoridad. en esta segnndaacepción,revela
la idea de
órganoestatal,en realidad noestamossino señalando su rasgo general y
ordena sucumplimientooejecuciónno la revisa,y, por tanto, no la puedeconfirmarni revo­
car,sino que debecontraerseobligatoriamenteaproveersobre surealización. Así,elartícu­
lo632delCódigodeProcedimientosCivilesparael Distrito Federal consigna dicha obli­
gación,mla inteligencia de queellaudoarbitral,según lo disponeelpropioprecepto,
esrecurribleante el TribunalSuperiorde Justicia, como si Setratarade unaverdadera
sentenciajudicial.El hecho de que noincumbaalárbitrolaejecuciónde sus propios laudos,
no autoriza a
considerara
éstosexentos de la índole de acto deautoridad,pues según el crite­
riosustentado,por laSupremaCorteen lasejecutoriasa que hemos aludido, si dichocarácter
dependiesedelaejecutividaddelasresolucionesarbitrales,imputablealjuezcompetente,cabría
decir lo mismo de lassentenciasque en segundainstanciapronunciael TribunalSuperiorde
Justicia,alque no compete laejecucióndelasmismas.
2~1ar;nuestraobra"DerechoConsl;lu(;cmaJMex;(atlo
Jl
,Capítulo Tercero,parágrafosIj-y111.

188 ELJUICODEAMPARO
extrínseco,ya que dentro del régimen jurídico del Estado; particularmente el nuestro,
existendiversasentidadespúblicas,diversoscuerpos,que no sonautoridades,enel
correcto sentido delapalabra.
Consiguientemente, para dejar perfectamente perfilado el concepto de"autoridad",
es necesario recurrir a aquellos elementos que nos permitan distinguirlo de los órganos
estatales que no tienen tal carácter, y que se traducen en
laíndole de actividad que
desempeñan las entidades públicas autoritarias y las que no participan de esteaspecto.
Enotras palabras, el elemento de diferenciación entre las autoridades propiamente di.
chasYlos órganos del Estado que no son tales y a los que podríamos calificar deauxi­
liaresde las mismas, estriba,en lanaturalezade las funciones que ambosrealizan.
En efecto (y esto es de exploradadoctrina),se dice que las autoridades están in­
vestidas con facultades dedecisión yejecución,es decir, quesereputadIItoridada aquel
árgano de gobiernodelEstadoqueessusceptible¡urMiramentede producirlII1aaJo
teracián,creaciónoextinciónen una o variassituaciones, concretesoabstractas,par­
ticularesogenerales,ptiblicas o privadas,quepuedanpresenta,,;dentrodel Estado,
elteración,
creaciáno extinción que
selleva a cabo imperativamente, bien porun« decisián
aisladamente considerada,por laejecuciónde esa decisión, o bien porambasconjunta
oseparadamente.
As!.donGabinoFraga,2rJ2ocupándose de la misma cuestión, ha dicho: "Cuando lasfa­
cultades otorgadas a un órgano implicanelpoder dedecislény ejecución, esdecir,laautori-.
aaciónpara realizar actosdenaturalezajurídicaque afecten la esfera de Jos particularesy
la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el concepto de autoridad", agregando
posteriormente,
"losórganosde la administraci6n (y en general,
diríamos,cualquier órgano
del Estado) quetienenel carácter de autoridades, pueden concentrar en sus facultadeslas
dedecisiónylasdeejecución;yen este caso selesconoce conelnombre deórganosejecu­
tivos; perotambiénpuede suceder que s610 tenganfacultadesdedecisiónyquelaejecución
en sus determinaciones se lleve a caboporotroórganodiferente,"
A diferencia de los órganosautoritarios,los llamados auxiliarescarecende lasfa­
cultades de decisión y ejecución y de la potestaddeimponer susdeterminaciones,pues
su actividad estriba encoadyuvar,en diversa yvariada forma, con lasautoridades,
bien sea preparando técnicamente el negocio que anteellasse ventila,proporcionándo­
les su consulta, o bien prestándoles unacolaboracióngeneral, que no en todos los casos
es obligatoria. .
"Los órganosauxiliares,dice don
AndrésSertaRoías,seconcretanaprepararlasdeter­
minaciones administrativas, sin que puedan tomar ninguna
determinación,salvo los casosenque la ley estima, en forma transitoriayocasional, que un órgano auxiliar tome, una pro­
videncia de carácter provisional."268
Lasconsideraciones de distinción entre las autoridades estatales y los órganos auxi­
liares de las mismas, seencuentran corroboradasporvariastesisjurisprudencia/essus­
tentadas por la Suprema Corte de Justicia delaNación, principalmente al negar a los
departamentosjurídicosconsultivoselcarácterdeautoridadesyen especialalreferirse
alaOficina de la Pequeña Propiedad, antes dependiente directamente del Presidente
de la República.
/
I
2~DerecboAdminÍJJraJi1Jo,pág.329,Edición de1944.
2158DerechoAdministrativo,pág. 321, Edición de1959.

LAPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DELJUIClODEAMPARO 189
Asientan,al efecto,lastesisjurisprudeocialesconducentes: "LosDepartamentosJurídi­
cosdelasSecretariasde Estado, no sonautoridadesquepuedanser enjuiciadas en el amparo.
pues son órganosdeconsulta, sinmásfunción que la deopinaracerca de los asuntos que
se sometan
asu consideración,sin
que.por tanto,Jengan(apatidadpara decidir1resolver
Jobreellos, nip4raeje(uJarlos acuerdos ommuiamisnJosde losJiJuJaresde dicbasSerreJd­
rías"26.y"LaOficina de la Pequeña Propiedadno esdUJoridadpara los efectos del amparo,
pues sus funcionesconsistenendictaminaracerca de las quejas que sepresentencontra fallos
agrarios definitivos porindebidaafectación de la pequeñapropiedad,
yel dictamen así pro­
ducido, se lleva al conocimiento delPresidentede la República, quien,
alaprobarlo, lo convier­
te
enacto de propiaautoridad;por tanto, debe concluirse,que el juicio degarantíasque se
haga valer
contraactosde aquella Oficina,esimprocedente."
255
Igualmente,existeotratesis jurispruden(ialenque, conforme al criterioanteriormente
expuesto,la Suprema Corte de Justicia ha considerado que elamparoesimprocedentecon­
tra cualquier acto del Estado. realizado atravésde sus diversas dependencias, frente a los
servidores públicos,envirtudde que las relaciones entre éstos y la persona moral mencionada
no son de autoridad. Dichatesisasienta10que sigue:"EnvirtuddelEstatutoJurídico,el
Estado,ensusrelacionescon Jos empleados públicoshapaJadoasermietodecon/rato
deJrahajo,demaneraqueal.separara uno de sus servidoresno obra comoaUJoridadsino
comopatrono;de10que resulta queelamparo que seinterpongacontra ese acto esImpro­
cedente, toda vez que eljuiciodegarantíass610 procede contra actos deautoridad,atento a
lo prevenido por elarticulo103 constitucional,ensus fracciones 1, JIyIII. Por otraparte,
enel EstatutoJuridicose concede a los servidores del Estado un recursoordinariopara
cuando estimen que fueron violados
ensuperjuicioalgunode sus derechos,
recursomediante
elcualdebenacudirprimeramentealasjuntas dearbitraje,que según el artículo 99de
dicho Estatuto son competentesparaconocer de los conflictosindividualesque se susciten
entre funcionarios de una unidad burocrática
yde losIntersindicalesde lapropiaunidad, y
después. en su caso,alTribunalde Arbitraje, que tiene competenciapararesolver en revisión
los conflictos individuales de que se ha hecho mérito."
2116
Lamisma consideración ha formulado la Suprema Corte.
respectode losComisariados
EjidaJes,enel sentido de que estos organismosno tienen elcarácJerdsiUlJoridadparalos
eieaosdel amparo,puestoque susfuncionesse concretanarealizar actosdeadministración,
de vigilancia
ydeintervenciónen
lasAsambleas GeneralesyConsejos deAdministración y
Vigilancia de las Sociedades Locales de CréditoEjidal.2~7
También sehaconsiderado por la Suprema Corte queelCuerpoConsultivoAgrariono es
autoridadparalos efectos del amparo,yaque sus atribuciones consisten endictaminarlos dife­
rentes asuntos que se someten a su opiniónantesde ser elevados aladecisión delPresidente
de
laRepública, que
esla máximaautoridadagraria. Ahora bien, la misma Segunda Sala de la
Corte con posterioridad ha estimado;urhprudencialmenJeque el citado CuerpoConsultivo
Agrario e incluso los consejeros que; Jo componen
tienen e/
cará(terdeaUJoridad"cuando
se abstienen de dictar los acuerdos necesarios para la correcta integración de los
expe­
dientesenque
debenopinar,como también al abstenerse de ejercer las funciones que les
atribuye la
Ley".2117bls
2114Apéndice al TomoCXVIII,Tesis340,correspondientea la tesis6.5de laCompilación
1917-196.5,Segun""Sala. Tesis372delApéndice197.5
1SegundaSala.
211lSApéndicealTomoCXVlJI)Tesisno.que corresponde a latesis186de /a Compila­
ción1917-196.5,SegundaSala.Tesis61delApéndice1975.Segunda Sala.
260At*tdiceal TomoCXVIII,Tesis 434.-ElEstatutoJurídicofuesustituidopor la1..41
Federalde/osTrabajadoresalServiciodel Estadode 27 de diciembre de 1963,reglamentaria
delapartado"B"del articulo 123 constitucional, mismo que fue adicionado a este preceptopor
decreto de21de octubre de 1960.Ouizámerced a dicha sustitución la tesisjurisprudencialcitada
no'aparece publicada en laCompi[,uión1917·196.5,subsistiendo, sin embargo, el criterio que
contiene.
2111Toca 6774-46;Toca
7656-46;Toca 181-47yExp.4556/48,en relación con latesis ju­
risprllden(ial217 del Apéndice alTomoCXVIIIyque corresponde a laJesÍJ44de la Compila­
ción1917-19M,SegundaSala. Tesis18delApéndke1975.
2ri7bisInformede1974. Segunda Sala. Pág. 31.Tesis23delApéndhe1975.SegundaSaJa.
enrelación(onla tesis 22:

190 ELJUICIODEAMPARO
Porlasconsideracionesque hemos expuesto con antelación, estamos ya en posibi­
lidad de formular el concepto jurídico de"autoridad",mediante el señalamiento de
sus elementos distintivos, queestablecensu diferenciación
COnel de órganos estatales
noautoritarios.
Enefecto, tenemos los siguientes factores, cuya concurrencia lógica integra el con­
cepto de que nos ocupamos:
a)Unórgan(JdelEstado,bien sustantivado en una persona o funcionario,Obien
implicado en un cuerpo colegiado;
b)Latitularidad de
faculladesdetkdsiórJ(Je;ecudón,realizables conjunta o sepa­
radamente;
e)Laimperatividaden el ejercicio de dichas facultades;
d}Lacreación, modificación o extinción de situaciones generales oespeciales,de
hecho o de derecho, dentro del régimen estatal, o la alteración o afectación de
las
mismas.
Reuniendo estos elementos en una proposición lógica, inferimos,porende, la de­
finición del concepto de"autoridad",en
lasiguiente
forrm.:,JIIltQridad_es_ar¡uel_órgano
esJataJrimJeslid(J-de-facullades-áe-dedsión_(J~j"udón,_cuY(J_des""'eeñ(J,..[PJ1;unl(J~(J
s!¿araJf!,2rIJ.4u~ lacreadón,modificación...Q_Ja_exlindtLlt..<le_Jillll/Ci(Jnes~generales
(Jef$edales,_Í!!-ridiclM_O_fáclkas,.dadas=delllf(J-del-Eslado,.o-!u=alleraciórJ_o.4ecwión,
~OJb_eU(J el&f01:'TUdmp,erativa..
Como se ve, el concepto de"autoridad"está íntimamente vinculado Conla idea
deactod,eauloridad,puesto que por aquélla se entiende todo órgano del Estado que
realicetalacto, bien en forma decisoria o de manera ejecutiva, como ya se dijo.
Ahora bien, para que el acto de un órgano estatal adquiera dicho carácter, se
requiere que se desempeñe a propósito o en
relaciones
desup,a-a-sub-ordinaciórJ,es decir,
en aquellas que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o sea, entre
los particulares, por un lado, y el Estado, por el otro, en ejercicio de sus
funciones
deimperiodesplegadas al través de sus diversas dependencias gubernativas.
Ental virtud, el acto de autoridad, para que seatal,debe reunir en su ser jurídico
mismolas siguientes notas o atributos esenciales:la_unilateralidad,la_imperatividad
y,la.coercilividad.
Atendiendoal primero de los elementos indicados, el acto de! Estado, para que
sea de autoridad, no requiere para su existencia
yeficacia jurídicas el concurso de la
voluntad del particular frente a quien seejercita,como sucede, verbigracia, con los im­
puestos, las órdenes de aprehensión, las sentencias, etc.,etc.
Enfunción de dichoelemento,porconsiguiente,no son actosdeautoridadloscontratos
o convenios dediferentetipo que celebre elEstado'atravésdesus diversos órganos con los
particulares,yaqueparalaexistenciayeficaciajurídicade los mismosesindispensablela
voluntad individual,
Osea, labilateralidadvolitiva.
Conforme alasegunda de las notascaracterísticasde todo acto de autoridad, esto
es, a la
imperatividad,la voluntad del particular se encuentra necesariamente supeditada
a la voluntad del Estado externada a través del propio acto, de
talsuerte que el go­
bernado frente a quien se desempeña éste, tiene la obligación inexorable de acatarlo,
sin perjuicio de que contra él entable los recursos legales procedentes.

iArÉtOCEDENCL'\CONS'!TI1.!C!ON.AL DE.LJUICIODE AMPARO 191
Porúltimo,elelementoroerálividadimplica la capacidad quetienetodo acto de
autoridad del Estadoparahacerserespetary ejecutar coactivamente pordiferentes
mediosyaltravésde distintos:aspectos,aun en contra de lavoluntaddelgobernado,
sin necesidad de que serecurraa la jurisdicciénparaque elpropioacto se realice
cabalmente por elpropioórgano estatal a quien se impute.
Por otra parte,enestricto Derecho Público, el concepto deautoridad,con losC1­
racteres intrlnsecos que le hemos atribuido, es netamente¡"ridico,en elsentidode que
serátalel órgano, cuyo establecimiento, organizaciónyfuncionamiento estén previstos
énel orden legalgeneraldel Estado. Esta condición extrínseca del concepto de auto­
ridad, reduce éste a su aspecto delegilimiddd,quedando, por ende,fuerade su com­
prensiénaquellos órganos que, reuniendo los elementos esenciales de distinción ya apun­
tados, no tienen una razón legal de su existencia, por ejemplo, los llamados"órgano!
de[acto",
Sin embargo,paralos efectos delamparo,esta condición no sólo no es válida,
sino que lógicamente su ausencia está justificada, por lo que podemos decir que
ennuestrainstitución controladora seráautoridad tanto la detaclocomo la de [are,
En estesentidose hapronunciadolajurisprudenciade la Suprema Corte al asentaren
una tesis:
"Enefecto, aldecirla Constitución Generaldela República, que el amparo procede por
leyes o actos deallt01'idaJeJque violen lasgarantíasindividuales, nosignifica,enmanera
alguna, que por autoridadesdebaentenderse,paralosefectosdel amparo, únicayexclusiva­
mente a aquellas que'esténestablecidas con arreglo a lasleyes,y que, en el casoespecialde
quesetrata, hayan obrado dentro de la esfera de sus atribuciones,alejecutar los actos que
sereputan violatorios degarantíasindividuales.Lejosde eso, elseñorVallartayotrostrata­
distasmexicanosdeDerechoConstitucional, sostienen que eltérmino "autoridad",paralos
efectosdelamparo.comprende a todas aquellas personas que disponen de lafuerrupública.
en virtud de circunstancias,yalegales, yadehec-ho,y que, por lo mismo, estén enposibilidad
material de obrar.
nocomo simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públi­cosporelhecho mismo de serpúblicalafuerzade quedisponen."2:18
Deconformidadcon lo anterior, yrefiriendoel concepto deautoridadanuestro
juicio de amparo
(notocando por abora lacalificaciónde"responsable",por ser ellotemade otrocapítuloposterior),debe decirse que el sentido en que está empleado
enlafraccióndel artículo 103 constitucionalyprimeradel artículo 1- de la Leyde
Amparo, es el siguiente: por
"autoridades" se
entiendea aquellos órganosestatales
defacloOde¡"re,ronfac"IIJde!'dederisi6nOe¡eCtlcMn,c"yoe¡erririoengemlrala
creaci6n,modificaciónoextinciándesituacionesgeneralesOparticulares,dehecho
o¡"rldicas,o bien produce un«alteraciánoajeclarióndeellas,demaneraimperativa,
"ni/alera/ycoercitiva.
B. El concépto de"autoridad",que hemos dejado explicadoenlíneas anteriores,
enrelación con la fracción 1 del artículo 103 constitucional,puedereferirse también
a las sendas disposiciones contenidasenlas otras dos fracciones delpropioprecepto,
contrayendo su comprensión 'a su calificación jurídica de órganos estatales federales o
locales, respectivamente, de acuerdo con la competencia constitucional de ambos.
238TomoXLV,pág.5033,enrelación conlatesisjurisprudenda}179delApéndiceal
Tomo
CXVIIIdelS. ].de la F.
(TeJiJ.'4delaCompilación1917·196.',MateriaGeneraly
Tesis.'3¿elApbzdi(e1975.MaJeriaGeneral).

192 EL]UlOODEAMPARO
Enefecto,funcionandonuestroregsmen federativo, en cuanto alacompetencia
entre órganos federales y localesalrededordelprincipiode facultadesexpresasy li­
mitadasparala Federación e implicilas y reservadasparalos Estados,contenidoen el
artículo124 constitucional, resulta entonces que
será
f"'toridaJfederal,paralos efectos
del amparo, aquel órgano estatal, de facto o de jure, con facultades de decisión
O
ejecución, cuyo ejercicioconjuntoo separado produce la creación, modificación, ex­
tinción o afectación de situaciones generales o especiales por modo imperativo, uni­
lateral y coercitivo,
yCIIYas[unciones especificas estén expresamente
consignaJasm la
Constituciónde la República o en ordenamientossecundariosemantláoJdireclamente
de preceptosconstitucionalesquedeterminendicha competencia;yautoridaJlocalaquel
órganoestatal que,teniendolas mismas notas del concepto genérico respectivo,
no
esté dotado, por exclusián,
deatribuciones ofacll~taJes establecidasm nuestr«Ley
SlIprema para laFederación.
II. ELAMPARO Y LOSCONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Los contratos administrativos son los que celebra la administración pública del Estado
con personas físicas o moralesparaasegurar el funcionamiento de un servicio público.
Estos contratosguardananalogía con los contratos civiles, tal como lo sostiene'he,de
talmaneraque entre las partes contratantes existen derechos y obligaciones recíprocos.
E! citadotratadistaasevera que en todo contrato administrativo se registra un acuerdo de
voluntades entre el órgano del Estado,
porun lado, y el sujeto partieular,porel otro, con
elpropósitode crear una obligaciónjurídicaa cargo de tal sujeto, consistente en
elsumí­
nistro de cosas materiales o en la prestación de servicios públicosmedianteuna remune-\
.'racióngeneralmenteen dinero. Además, los contratos administrativos están sometidos a
un régimenespecialdederechopúblicoque establece diferentesgarantíasparaase­
gurarlaregularidad,continuidady eficiencia del servicio público y de lasprestaciones
de dar queconstituyensumateria.
26 9
Fácilmente se advierte que las relaciones surgidas de un contratoadministrativo no
son desupraoJIIbordinaciónsino decoordinaciónentre el órgano del Estado,poruna
parte, y
elsujeto moral o flsico
quefiguracomo ce-contratante, por la otra.Enotros.
términos, elparticularquecontratacon la administración pública del Estado no se en­
cuentra, por virtllddedichf'contratación,m la situaciá»degobernada.Porconsiguiente,
los actos que los órganos estatales emitan frente alpartiCu1ardentro del ámbito dela
contrataciónadministrativa,noson actosdeautoridad,ya quetraduciríanelIncumplí­
mientoa las obligaciones contractualescontraídaspor ellos.
Deloanteriormenteexpuestose colige que tratándose de actos provenientes de
cualquierórganodel Estado que no tengan
el
carácterde actos deautoridad,dicho
órganonopuedepor sí y ante sí obligar a su ce-contratante a cumplir con alguna presta­
ción derivada de los contratos respectivos, debiendo acudir para ello a
lajurisdicción a
efecto de que ésta decida el conflictocorrespondienteque por tal motivo se haya susci­
tado.
Deigual modo, cualquier acuerdo, decisión o resolución que el órgano
estat~tome
con motivo del contrato que haya celebrado
Conelpartieulary que seaperjudiciala los
269Oc.Le¡PríncipesGénéraJixduDroiJA4miniJlrtIJif.Tomo III.

L\PROCEDBNCIA.CONsnruOONAL DELJUIOODEAMPARO 193
intereses deéste,tampocoregistra lanaturalezade acto de autoridad en los términos
enqueyahemos explicado este concepto.
Por lasrazonesque se acaban de aducir,101actos en quelemanijieJleelincumpli­
mientode
uncontrato
adminiJlralivoporparle dealgúnórganodel Estedo, noIon
IUlceptibleIdeimpugnarlemedianteeljuiciodeamparo.
Laimposibilidadjurídicade que el 6rgano del Estado por siyante sí obligue al
particularco--c~ntratante a acatar un acto que no sea de autoridad, así como la improce­
dencia de la acción constitucional en la hipótesis enqueel incumplidor sea dicho órgano,
han sido sustentadas por lajuriJprndenciade la Suprema Corte en diversas tesis, de las
que s6lo nospermitiremostranscribir las siguientes:
"Noprocedeelamparo cuando el acto reclamado eslafaltadecumplimientode una
obligación
por
partede una autoridad que ha contratado como sujeto de derecho privado,
porque entonces la exigibilidad de la
obligaciónoelcumplimiento del derecho violado pueden
deducirse en juicio común" (Informe
1935,pág.54,Segunda Sala).
"5610 Jos tribunales de justicia pueden, mediante el juicio correspondiente, declararres­
cindidos los contratos administrativos." (ApéndicealTomoCXVIII.tesis283;correspondiente
ala.tesis52delaCompilación1917·1965,Segunda Sala.J
"Los actos de las autoridades negándose a cumplir los contratos administrativos que hayan
celebrado,no constituyen propiamente actos de autoridad. sino de una persona moral que se
niega a cumplir con una obligación; y contratalesactos no procededarentrada al amparo,
que sólo cabe contra .actcs de autoridad."(Semlt11tuiollldidaldeIIJPederad6n,TomoXVII,
página 274, Pallares, Eduardo.)
"El incumplimiento de los contratos en que intervenga el Gobierno Federal como parte,no
plledeconsiderarsecomoeaodeautoridadque pueda ser reclamadoeneljuicio de garantías,
elque no fue instituido como unmediolegal idóneo para exigirelexacto cumplimiento de
aquellos
contratos."(Tomo LXIX, pág. 3984,QuintaEpoca del S. J.de laF.-Asociaci6n
Local Agrícola de Productores de Yucatán.)
El criterio que se contiene en las ejecutorias invocadas adolece, sin embargo, de
una importante salvedad tratándose de los contratos administrativos,
ypor extensión
de las
concesionesotorgadas a particulares, enelsentido de quesi
enaquélloIoen
éstasel Estadoexpresamentehizocoml",enIUfavorlafaculladdeáeclararloIrescin-:
didosodeáeclararIUcaducidad,el actoenquelaldeclaraciónleformulaasume el
carácler de acto deauloridad,·procediendoenJfIcontra elarrtparo.
Dicha salvedad se involucra en la ejecutoria siguiente: "Es verdad que la jurisprudencia
de la Corte haestablecidoque el Estado no puede, por si solo, declarar la caducidad de un
contrato administrativo; pero tales ejecutorias se refieren al caso en que las autoridades
con­
tratantesno
lehanarrogadolafacultadde declararlacadllcidaddelcontrajo,yhan querido
sujetarsea las condiciones propias de todo individuo en sus relaciones civiles; pero cuando no
ha sido así,esevidente que el contratante no puede invocar lesión de sus derechos porque
la autoridad rescinda
elcontrato sin forma de juicio y deje de observar el principio de derecho
civil de que antes se habló. Si la autoridad contratante, sin forma de juicio, declara rescindido
el contrato,no puede
aJegarsecomoimprocedenciadel amparoque el contratante puede ocurrir
antelostribunales para exigir el cumplimiento del contratoo'surescisión,porque en el
amparo10 que se pretende es obtener larevocacióndel acuerdo que declara insubsistente
elcontrato" (TomoXXVIII,pág. 1187,QuintaEpoca.-Riande,Rogelio).
Otrahipótesis que entraña salvedad al principio general de que el incumplimiento de los
contratos administrativos por parte de los órganos estatales no hace procedente el amparo,
consiste en que cuando tales contratossedesconozcanoviolenpormediodeMuerdosgll-
13

-194 ELJUIOODEAMPARO
bemasioos,éstos sípuedenimplIgn"r/~ mediante laauMndegaranlÍas(Cír.Semanario
ludidaJde laFederaeión,Tomo XIV,pág.1085.CompañiadeTranvías,LuzyFuerzade
Monterrey).
IIJ.¿LosORGANISMOS DESCENTRALIZADOS SONAUTORIDADESPARALOS EFECTOSDEL
AMPARO? REFERENCIA ESPEOALALAUNl\'ERSIDAD NAOONALAUTÓNOMA DE
MÉXIco
a)Ideasgenera/es.-Unode los problemas máscomplejosque afronta la teoría
del juicio constitucional mexicano es el concerniente a si los organismosdescentrali­
zados pueden serconsiderados Comoautoridades para losefectosdel amparo y si, por
ende, sus actos puedenreclamarseen el proceso de garantías.
Dicha cuestión ha adquirido
aspectosmuy importantes en atención al auge que ha
tomado la actividad estatal tendiente a la
creaciónde entidadesdescentralizadas,que
no sonsino formas jurídicas a través de las cuales el Estado actúa en funciones'
que, desde un punto de vista estricto de Derecho Público, no le sonexclusivasy, pu·
diéramos decir, no le son propias, por lo que, aldesplegarlas,compite con los particu­
lares en variados ramos de la vida
socio-económicadel país.
Lalndole jurídica de unorganismodescentralizadosólo ha sido dabledetermi­
narlarecurriendoa un método comparativo entre las notas distintivas detalorganismo
y los rasgos fundamentales quepeculiarizana un órganocentralizadodel 'Poder Ejecu­
tivo, como generalmentehaprocedido la doctrina de Derecho Administrativo para so­
ludonardichacuestión.Por tanto, el tratamiento de ésta debe comprender la fijación
de lascaracterísticasde un órganocentralizado,por un lado, y elseñalamientode las
peculiaridades de un organismodescentralizado,por el otro.
1. En la contextura orgánica y funcional delórganocentralizadodel PoderEjecu­
tivo se advierten los siguientescaracterescuya conjunción integra sunaturaleza:
Carenciadepersona/iddájurídicapropia, independiente delEstdáo.-Laactividad
estatal, a través de lafunciónadministrativayen ausencia de lasubstantividadpsico­
físicade la persona moral llamada "Estado", se desempeña siempre por conducto de
órganos unitarios o colegiados integrados por personas físicas, cuyo conjunto compone
el Gobierno Administrativo. Cada uno de dichos órganos tiene adscrito un determi­
nado cúmulo de facultadesestablecidasnormativamente(competencia), existiendo en­
tre ellos y en las diversas ramas de la
administraciónpública, una gradación o jerarquía,
la cual, en orden ascendente, tiene como cima unitariaalPresidente de la República,
en
el
quese centraliza la funciónadministrativa.Ahorabien,cada uno de los órganos
del Poder Administrativo, dentro de sucorrespondienteórbitacompetencial,no desarro­
lla una actividadperfe,sino que realiza, en la medida de dicha órbita, la función que
pertenece al Estado, de tal suerte que, frente a éste, no es una entidad ajena y distinta
de'él, sino componente de su propio serfuncional,pudiéndose afirmar que cada ór­
gano de laadministraciónpública es una parte del todogubernamental.De ello se
infiere que el órgano centralizado
notienecapacidadpropia para adquirir derechos
y contraerobligacionespor sí mismo conindependenciadelEstado,capacidadque es el

LAPROCEDENCiA CONSTITUCONAI. DELJUIOODEAMPARO 19S
sustrtJJl/mde la personalidadjurídica"sino que todos sus actoslosrealizaconlarepre.
sentación de
laentidad estatal o en'ejerciciode la función que a éstacorresponde,
dentro del ámbito
decompetenciarespectivo.
Control
'delosórganoscentrd/izttJos.-Dentrode la gradación y jerarquía en que
se encuentran los diversos órganoscentralizados,existe una potestad de control que se
ejercita
porlos órganos
superioressobre los inferiores en una misma rama de laadmi­
nistración pública y lacualse manifiesta, a su vez, en unafdCulttllidedireccióny
enunp'oderdisciplinario,asl como enatribucionesanulatorias, modificativas y revoca­
torias (control jerárquico propiamentedicho). Enotraspalabras, dentro de la centra­
lízaciénadministrativa,los órganos superiores tienen la potestad de indicar a los ór­
ganos inferiores la conducta queéstosdeben seguir a propósito de un negocio o de una
seriede'negociosdeterminados a través de la expedición de circulares principalmente;
el poder decastigar'las faltas en que incurren y la facultad de revisar sus actos para
modificarlos,revocarloso,anularlos, bien de oficio o a peticióndelos particulares,
con independencia de los medios jurídicos de impuguación qne contra dichos actos se
establezcanlegalmente.
Ausenciade ptJJrim<miopropio.-Elórgano centralizado no tiene una esfera patri­
monial distinta de la qne corresponde a la entidad estatal y su presupuesto de ingresos
y egresos fonna parte integrante del de ésta.
En10queatañe a los bienes que pudieran
estar confiados a un órganocentra1izado,éste actúa como guardián o administrador de
los
mismos,cuya posesión y propiedad siempre se atribuye al Estado, sin que tampoco
pueda dicho órgano, por si mismo, alterar o variar el presupuestomencionado.
2. Por el contrario, los
or[frl11fsmosdescentrd/izadospresentanloscaracteresorgá­
nicos yfuncionalesopuestos a los yaseñalados,a saber'
Estándotsdosdepersond/MtIIijuridica propiaydistintadela del Estedo,el cual,
por un acto de voluntad laconstituye,
sin
concurrenciadelosparticulares(creación
institucional,no contractual).Enotrostérminos,un organismodescentralizadose crea
por el Estado para desempeñar, generalmente, una función técnica (principio de especia­
lidad),circunstanciaque distingue a dicho organismo de una sociedad de participación
estatal, cuyaformación,que adopta tipos de Derecho Privado, es el efecto de la con­
currencia de voluntades entre el particular y el Estado, el cual sereserva,al menos,
la simple
mayoríaen lasdecisionescorrespondientesque encauzan la vida de dicha
sociedad.
Lapersonalidad jurídica de un organismodescentralizadoimplica que éste
t.¡ngacapiUidtllipersepara ser titular de derechos yobligacionesfrente a los particu­
lares e inclusive frentealEstado mismo, pudiendo ser, por ende, sujeto activo o
pasivo en lasrelacionesde derecho que con aquéllos y con ésteentable."'·
12(10El principiodepersonalidadjurídicaen que se sustenta un organismodescentralizadoha
sido acogido en laLeyparaelControlJeOrgttniJmosDeuentraJizaJoJyEmpresasdeParliciptUMn
EllaltUde 27 de diciembre de196',publicadaen elDiarioOjiritl!de laFederaciónconfecha
4 de enero de 1966, en cuyoartículo2
9se dispone que "sonorganismosdescentralizadoslasper­
sonasmoralescreadasporLeydelCongresode la Unión o Decreto del EjecutivoFederal,cual­
quieraquesea la forma oestructuraqueadopten".El principio deespecialidadha sidoconsagrado
tambiénpor laLeyreferida en su articulo~9,fracción11,que establece que el objeto o fines de
un
organismodescentralizadodebe consistir en "laprestaciónde un servicio público o social, la
explotación de bienes o
recursos
propiedaddela Nación, la investigación científicaytecnológica,
o laobtenciónyaplicaciónderecursosparafines deasistenciao seguridad social".

196 ELJUICODEAMPARO
I
)
,.
e
¡
El organismodescentralizadotiene, además,tIIIlonomídpresupuestal, total opdfcioJ,
JptJIrimoníopropio,o sea, facultad para manejar por sí mismo susingresosy egresos y
bienes o derechosrespertode los cuales se comporta comopropietarioo poseedor. En
vista de que la creaci6n de un organismo descentralizado obedece exclusivamente a la
voluntad estatal, ésta, asimismo, le constituye su propiopatrimoniomediante el sumí­
nistro de
losbienes y derechos que lo
integren""
3. Lacuestiónconsistente en determinar si un organismo descentralizado puede
figurarcomoautoridad responsable en un juicio de amparo, involucra el problema de
precisar si los actos que realiza frente a los particulares deben reputarse como actos
de autoridad, en los términos en que hemos explicado el concepto respectivo.
Como en toda entidad moral, 'en el organismo descentralizado seregistranrelaciones
internasentresus miembros componentes yrelacionesextemasfrente a sujetos que no
pertenezcan a él. .
Las primeras se regulan por la legislaci6n anterior que instituya a dicho organismo,
que loestructureo que norme su funcionamiento. Por virtud del principio deauto­
nomla que rige las actividades, de un organismo descentralizado, éste se considera
como una persona moral distinta del Estado, aunque creada por la voluntad estatal,
según se dijo. Por tanto, sus 6rganos componentes, en quienes radica la facultad
dírec­
tiva de su actuaci6n,noSOnórganos del
fu/do.De ello se infiere que los actos que
tales órganos realizan dentro del régimen interno de
laentidad
descentralizada,no
sonde/osdeaJI/oridddp",alosefectosdel amparo,pues aunque puedan ostentar los
caracteres deunilateralidad,imperatividad.ycoercitividad, no provienen de ningún
6rgano estatal. Esta apreciaci6n se robustece si se toma en cuenta que los componentes
de un organismo descentralizado, como tales, frente a
éste,a sus elementosdirectivos,o
frente a susdemásmiembros, no gozan de garantías individuales, o sea, no están colo­
cados en lasituaciónde gobernados, la quesólopuede darse en las relaciones de supra
a subordinación, cuyo sujeto pasivo es cualquier 6rgano del Estado.
12'61Ennuestroderechopositivo,la Leyinvocada establece que losrecursosde los organismos
descentralizados serán proporcionados por
elGobierno Federal o mediante el rendimiento de un
impuestoespecifico
(ert.2°,fr.1).
El invocado ordenamiento consigna atribuciones de control y vigilancia por parte de laSecre­
tariadel PatrimonioNacionalsobre los organismos descentralizados, las cuales se ejercen por medio
de
unaauditoría
permanenteydeinspección técnica(art.5~).El controlyvigilanciadesem­
peñadopor dicha Secretaría de Estado,essinperjuiciode que las mismas facultades las ejerzan
lasSecretaríasde laPresidenciayde HaciendayCrédito Público. dentro de sus respectivos
ramos
(Idem).Aunque los organismos
descentralizadosgozandelibertadpara designar,según
el estatuto que los haya creado, su personaly6rganos directivos, el nombramiento del auditor
externo
ydel personaltécnicoencargado de su vigilancia e inspección, corresponde a la Secretaría
del PatrimonioNacional
(ert.
103).la cual,Además,puedeacreditarun representante convoz,
perosin voto, en las sesiones de los consejos de administración, juntas directivas u órganosequi­
valentesdelos citados organismos. Estos. por otra parte, no pueden modificargbrementesu
estructuraorgánicay lasbasesde su funcionamiento; pues la citadaSecretariaoeEstadotiene
facultadpara sugerir variacionesenunayotrasalPresidente de la República, oyendo el parecer
deotras dependencias del Ejecutivo Federal quetenganconexi6n con el organismo de que se
trate. atribución que seextiendehasta
elgrado de promover sudisolucióny liquidación cuando
no cumpla
conlos fines u objeto
paraelque fue instituido.
Enresumen,de acuerdoCOnlaLeycitada, la autonomía de losorganismos descentralizados
seencuentrasumamente restringiday,por el contrario, ampliadoelámbitode controlyvigi­
Ianciaquesobreellos ejerce el Gobierno Federal, a tal punto que los propios organismos se
antojan
yaverdaderos
órganosdependientes del Ejecutivo delaUnión, observándoselatenden­
ciahaciasucentralización.

LAFRCCEDENCL-\ CON~JaONAL DELJUIOODEAMPARO 197
5En susrelacionesexternas,el organismodescentralizadogeneralmentesecomporta
..>como un particular, es decir, realizando actos de variada índole que carecen en si
7)mismos de fuerza compulsora. Dichos actos, por ende, no son actos de autoridad y con­
tra eUos obviamente no procede el amparo, en la inteligencia de que, cuando provocan
bajo cualquier aspecto la decisión de algún órgano estatal que puedaafectaral goberna­
do, ésta deberá constituir el acto reclamado en un juicio de garantías en que el orga­
nismo descentralizado figure como tercero perjudicado en los casos contemplados
por
el artículo 5-, fracción III, de la
Leyde Amparo.
(
Ahora bien,cuandolasresolucionesqueemita un organismoáescentralizadoáeban
.necesariamentepor imperativo legal,seracaladaspor algunaautoriáadestataldema­
neraqueésta nodebasinocumplirlascoercitivamentefrente alparticular,sinejercer
ningunapotestaddecisoria,es decir, sinponderarlaspor sI misma desde el puntode
vista de suvalidezoinvalidez,legalidadoilegalidad,odesuprocedenciao improce­
dencia,talesresolucionesasumenelcarácterdeactosdeautoridadsusceptibles de im­
pugnarseenamparo.Por tanto, lo que distingue a los actos autoritarios de los noauto-
ritarios,que puederealizarunorganismodescentralizado, estribaen que, respecto de
los primeros, los órganos centralizados del poder público deben forzosamente hacerlos
cumplir frente alparticularcontra quien se dirigen,
si la ley
áeterminaSIlcompulsión;
en tanto que, por lo que concierne alossegundos)suestimaciónqueda sometida a la
potestad decisoria de la autoridad estatal que corresponda, la cual, porpropia competen­
cia,puede resolver si obra o deja de obrar en el sentido que dichos actos indiquen,
osea,si obsequia o no las pretensiones que a través de ellos persiga el organismo des­
centralizado.
En resumen, el amparo procede contra actos de este organismo únicamente cuando
se realiza en susrelaciones
externa¡ysiempre que) porprescripciónlegal) deban ser
ineludible y fatalmente ejecutados por alguna autoridad del Estado frente alparticular
por la
víacoactiva,es decir, sin que esta autoridad tenga la facultad de hacerlos
cumplir o de negarse a realizarlos por propia decisión, o sea, cuando la ley la repute
comomera
ejecutoradelasresolucionesdelcitado organismo.Por elcontrario)silegal.
mente los actos de éste carecen de fuerza compulsora frente a un órgano estatal, de
modo que queden sujetos a la potestad decisoria de algunaautoridaddel Estado,
tales actos no pueden serreclarnablesen amparo, pues están colocados en un rango
semejante al de los actos de particulares. Consiguientemente, sólo en el primer caso el
organismo descentralizado puede ser autoridad responsable en el amparo que contra
sus actosautoritariosseinterponga,teniendo
enel segundo supuesto elcarácterde
tercero .perjudieado en el juicio de garantías que el particular promueva contra el acto
del órgano estatal en que. éste, de propia autoridad y ejercitando su facultad decisoria,
haya obsequiado las pretensiones del mencionado organismo.
Elcasotípico en que los
actosde un organismodescentralizadopuedenatacarseen amparo
concierne al
Instituto
Mexicanodel Seguro Socialen lo que atañe a ladeterminaciónde
créditos de previsión social a su favor
ya cargo departiculares,pues
paraobtener supago,
seejercitalafacultadeconómico-coactivapor órganoscentralizadosdel poder público (oficinas
federalesde Hacienda),
actuandoéstos como meros ejecutores de las resoluciones en que dichos
créditos se
Fijen.Laprocedenciadel amparocontra los referidos actos del citado organismo
descentralizado,previo elagotamientode los
recursosordinarioslegalmente existentes para
impugnarlos,ha sido
reconocidapor lajurisprudenciade la SupremaCorte, la
cualsostiene

198 ELJUIOODEAMPARO
"Apartirde lareformadel artículo135de laLeydelSeguroSocial que establece la facultad
del Instituto del Seguro Social para determinar el monto de las aportacionesobrero-patronales
quedebencubrirsepara atender Jos servicios quepresta.esdeestimarseque el propio Instituto
actúaCOmoorganismofiscalautónomoyque, portanto,tieneelcarde/erdeaJlJOf'idadpara
JosefectosdelamparoqlJecontraAlseinJerponga.
JI
262
Elcriterio que se sustentaenesta tesisjurisprudencia!yquecorroboralasconsideraciones
que hemos formulado sobre elcarácterde autoridad de los organismosdescentralizadospara
los efectos delamparo,debeestimarseplenamente-lubsiJlentea pesar de que laLeydel Seguro
Social de 1942, a que dichoartículo135pertenece,quedó abrogada por el nuevo ordenamiento
respectivo de 26 de febrero de 1973.Enefecto, laLeydelSeguroSocialvigentecalifica al
Instituto 'correspondiente
"como
"organismofis~aJ/Ullónomo"(art.268),disponiendo que "El
procedimientoadministrativodeejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas
directamentealInstituto, serealizaráporconductode la Oficina Federal de Hacienda queco­
rresponda, con sujeción a las normas delCódigo)Fiscal de la Federación", agregando que
"Dichas oficinaspro~ederán inmediatamentealrequerimientoycobro deloscréditos,ajusténdo­
Se a lasbasesseñaladasporelInstituto", al queentregaránlas sumasrecaudadas (art.271).
Enanáloga situación, por10que a laprocedenciadel juicio de amparoatañe,Seencuentra
ellnstituto"elFrm"oNtKionmdela V;viend~ P(1.f4/01Traba;ador,eI, cuyaley creativayorgé­
ruca, publicada enelDiarioOfkiaJde~Federaci6nel 24deabrilde1972,consideraque las.
aportaciones
ylas
entregasde los descuentos que deban hacer los patronos confonne a los
artículos 97
y110 de la
LeyFederal del Trabajo, "tienen el carácterde fiscales"(art.so)yque
loscréditosque por dichos conceptos se deriven en favor del mencionado Instituto, seharán
efectivos "por conducto de las oficinasreceptorasde laSecretaríade HaciendayCrédito Públi­
coo delasautorizadaspor ésta",mismaque leentregará(al Instituto) el importe total de
lasrecaudaciones "en un plazo no mayor de quince días"(art.39).
Debemosadvertir,por lodemás,quelosactos de Jos dosorganismosdescentralizadosalu­
dldosson susceptibles deimpugnarsedirectamente.enamparoenloscasosa que sus respectivos
ordenamientosserefieren, es decir, sin necesidad de agotar previamente ningún recurso ome­
diodedefensa legal ordinario, dentrodelashipótesisexcepcionalesdel principio dedefiniti­
vidad que posteriormente estudiamos en esta mismaobra.ses
b)El
<aJOdelaU.N.A.M.-Lacuestiónbásicaquedebe dilucidarse consiste en
determinarsi la Universidad Nacional Aut6noma de México y, consiguientemente,
susórganosdirectivos, son autoridades contra cuyos actos procede el juicio de amparo.
LaUniversidad
esun organismo descentralizado del Estado, estructuradafundamental­
mente
porsuLeyOrgánica(de30 de diciembre de1944)expedida por. el Congreso de
la
Unión,gozandoen su régimen interior de asaonomla(arts. 1 y 2 de dichaLey).
.Laúnica vinculaci6n de la Universidad con el Estado estriba,porende, en la creaci6n
legislativa de la misma
comoorganismo descentralizado, funcionando aut6nomamente
una vez que fue
creadacon este carácter, o sea, desvinculada de cualquier órgano o
autoridadestatal.
Laautonomfauniversitariaserevelaen que es laUniversidad
misma,sininjerencia
deningúnórganodel Estado, laquese organizacomoestime conveniente tanto en el
ordenadministrativo,docente y estatutario,puessuLeyOrgánicas610establecelos
lineamientosfundamentalesparasuestructuracióny sus autoridades, a quienes por modo
generalseñala susatribuciones.'
LaUniversidad,comoinstituciónpública que
es,tieneporfinalidad"impartir
educaciónsuperiorpardoformar profesionístas,investigadores,profesoresuniversitarios
eeaApéndiceal TomoCXVlII,tesis 992. correspondientealatesis239delaCompiJaúón
1917-196),Segundas.zIa.Tu"291delApéndire197J,Segunda'S.zIa.
aeaCit.CapituloSéptimo,-parágrafoV. apartado"D".

LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICODEAMPARO 199
ytécnicosútiles a la sociedad" (art.1de la Ley); y en el desempeño de estos objetivos
actúaautónomamente,singuardardependenciajerárquicaronningúnórganodel Estado.
Esmás,en laintegraciónde las autoridadesuniversitarias,la entidad estatal no tiene
injerenciaalguna.
La
propia Universidad tiene como elemento humano a los alumnos o estudiantes,
a los profesoresya laspersonasque encaman sus órganosdirectivos y
administrati~os.
Dentro de ella, aunqueexistaentre sus diversos elementos componentes una relación
jerárquica,ningunode ellos puedeconsiderarseestrictamentecomogobet'nadofrente
al pode«públicoo poderimperativodelEstado,enatencióna'luees,segúnse'dijo,
unaentidadautánoma.
En puridad jurídica, las garantías individuales que consagra la Constituci6n de la
República seestablecieronen favor de todo sujeto que se encuentre en, la situación
de gobernado, entendiéndose por tal a aquél cuya esfera es susceptible de implicar la
materia deafectaci6nde algún acto de autoridad, es decir
de
algúnacto'l"eprovenga
deunórganodelEstadoyenel'l"e,porsuscaracteresdeunilatet'alidad,impera­
lividadyeoet'eitividadaqueya aludimos,sedeserrolleelpodet'público o¡usimperii
deIdentidadestatal,
Como se deduce de lo anterior, la garantía individualentrañauna relación jurídica
de carácter constitucional entre el Estado y sus autoridades, por una parte, y el sujeto
que como gobernadoresienta"en'sfesfera un acto del poder público, por la otra. En
consecuencia,esarelaciónjurídica'no puede existir entre los alumnos o los profesores
de la Universidad y las autdridades universitarias,yaque éstasnason órganos del
Estado ni desempeñan el poder
públicoo poder de imperio, que, en los términos delaro
tículo 41constitucional,se
ejercepormediode los Poderes de la Uni6n en 'el ámbito
federal o por los Poderes de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores; y
es evidente quelasautoridadesunivet'sitariasnosondepositariasdedichopoderen
ningunodesusdosaspectos,ya que dentro de la esfera federal, tal poder se encomienda
al Presidente de la República (quien lo ejerce a través de los múltiples 6rganos
admí­
nistrativos que le estánsubordinados),al Congreso de la Uni6nya la Suprema Corte
de Justicia, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, por lo que concierne a lasfuncionesejecutiva,legislativa yjudicialrespectivamente;y por lo que atañe a la 6rbita
local, el propio poder público se deposita en el gobernador, en la legislatura
yen los
tribunales de la entidad federativa de que se trate.
Salta,pues, a la vista, que' en"ningúnórgano oautoridaduniversitariase deposita
ningona de las tres funciones en que se desarrolla el poder de imperio del Estado
tanto en el ámbito federal como en el local, por lo que dichos 6rganos o autoridades
no presentan la índole de"autoridad"para los efectos del amparo, toda vez que sus
actos no emanan de ningún 6rgano estatal propiamente dicho a quien se encomiende
el ejercicio del poder público. Lasanterioresideas. en el sentido de que ni la Universidad nisus6rganossonauto.
ridadespara los efectos delamparo,han sidopreconizadasen dos ejecutoriasdictadaspor
el Segundo Tribunal Colegiado del Primer
Circuito(quefuncionabaantes de las reformas
de 1967)Jcuyaparteconducentesostiene: ..... laUniversidadNacional Autónoma de Mé­
xico,
esunacorporaciónpúblicacatalogadadentro de lacategoríade personamo~1en '
lostérminos ,de lafracciónJIdelartículo2'delCódigoOvil,por euyocarácterpar­
ticularno puede serenjuiciadaen la vlaconstitucionalde amparo,instituidoesencial.

2.. ELJUICIODE AMPARO
mente para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales. Indudablemen­
te que se trata en laespecie,comohasidobienexplorado, de una organización descentra­
Iizada del Estado por servicio. cuya autonomía radica en
Sufacultad de gobernarse por sus
propios órganos desligados del Poder Público; y si
biencolabora conaquélpara Ta mejor
realizaciónde sus atribuciones en 10 que ve a la impartici6n delaeducación pública superior.
ello no quiere decir que exista una relación de jerarquía administrativaentreel Estadoyla
Universidad.por virtud de lacualdebe someterse a su potestadymandato.Sus funcionarios
no los designa
elEstado, sino que son electos unosynombrados otros por sus propios orga­
nismos particulares de acuerdo
C:lDsuLeyOrgánica;yen el funcionamiento delaInstitución,
elGobiernoFederal carece de facultades de vigilancia
ycontrol directo, ya que rige su propia
vidainternade acuerdo con los postulados de su invocada
Leyylos que emanan de
sus
Estatutosexpedidospor el Consejo Universitario. Todo ello nos induce a confirmar que la
Universidadquejosacarecede poder político y de imperio; no dispone ni por mandato delaley
ni de hecho, de esa fuerza que constituye una de tes características fundamentales del Estado,
ypor
ende.talescircunstancias contribuyenafijar lanaturalezadelaMáxima Casa deEstu­
'dios fueradelconcepto de autoridad".266
"Esindudableque la Universidad Nacional Autónoma de México es un organismo deseen­
tralizado del Estado, porque
asílo dice el artículo
1
9
de suLeyOrgénica de seis de enero de
1945,peroesa designación no es suficiente para que tengaelcarácter de'autoridad'para
los efectos del amparo, porque según esapropialey, la descentralizaci6n de la Universidad
está llevada a tal extremo que se le llama
'autónoma',porque no tiene dependencia jerárquica
de
algúnórgano del Estado, sus autoridades las nombra ella misma y cuenta con patrimonio
propio formado por bienes sujetos alasdisposiciones del derecho común. salvo los inmuebles
destinados a su servicio, los que son inalienables e imprescriptibles, por disposición del articulo
16 de la citada
LeyOrgánica. Por
tanto,nopuedesostenerse que la Universidad sea un
órgano del Estado,primerelemento constitutivo del concepto autoridad.
PorsusFunciones,
tampoco sepuedeconsiderar a laUniversidad Nacional Autónoma de México como un órgano
por medio del cual ejerciera su
soberaníael pueblo, en
términosdel articulo 41 constitucional,
pues sus finesSOnlos deimpartireducaciónsuperiorpara formar profesionistas, investí­
gadores, profesores universitariosytécnicos útiles a la sociedad,segúnla enumeración que
hace el artículo1
9
de laLeyOrgánica de la Universidad, quedandoasffuera de sus funciones
elimpartireducación primaria, secundaria y normal yde cualquier tipo ogradodestinada a
obreros
ya campesinos, la cual se considera privativa del Estado, según la fracción Il del
artículo
3
9
constitucionalyen relación a la cual debe obtenerse previamente, en cada caso,la
autorización expresa delPoderPúblico.Esevidente, porqueasílo dice la fracciónXXV
del artículo 73 constitucional, queelEstado pueda dareducaciónprofesional, pero esta función
no es privativa o específica del Estado, porque también losparticularespueden impartirla
libremente, sin necesidad de autorización, como lo dispone el articulo45de laLeyOrgánica
de
EducaciónPública.Lasfacultades de la Universidad, enumeradas en el artículo
2
9
de suley
Orgánica se reducen a:I.-Organizarse.n.-Impartirsus enseñanzas.llI.-organizarsusbachi­
lleratos, conlamisma extensión de los estudios oficiales de la Secretada de Educación Pública.
Jv.c-Bspedircertificados de estudios, gradosytítulos, yV.-Otorgar,para finesacadémicos,
validez a los estudios que se hagan en otros estebledmleneos educativos. Todas estas actividades
de ninguna maneraimplicanque 'fa Universidad imponga su voluntad a los particulares, es decir,
no tienefund6n
de
autoridad,tal como lo estimó el acuerdo que se revisa, el quedeberá.con­
firmarsedada.Iainoperancia de los agravios
yteniendo en' cuenta queelconcepto'autoridad'
es esencial para'
laprocedencia del juicio de garantías, pues
éstaseda,según el articulo 103
constitucional, únicamente contra!osactos de autoridadyno contra actos de particulares."zas
Hemosaseveradoque el único acto del poder público enrelacióncon laUniversi­
dad es laexpediciónde su
LeyOrgánica. Ahora bien, puedesucederque este ordena-
264Queja152/62,promovida por la Universidad Nacional Autónoma deMéxicocontra el
auto dictado por
elJuez Segundo deDistritoen MateriaAdministrativadel D.
F.,que admitió
una demanda de amparo contra actos de diversosórganosde dicha entidad.
266TocaR-1170/60.-Resoluciónpronunciada el25de diciembrede1960.

LAPROCEtlENCIA CONSTITUCiONAL DEL JUICODE_"-MP.'\RO 201
miento ostente algún vicio deinconstitucionalidad,en cuyo supuesto surge la cuestión
consistente endeterminarsi dicha ley, como acto de autoridad, puede serimpugnada
en amparo. Según veremos
posteriormente,una ley puede ser combatida en la vía
constitucionaldentro de los treintadías siguientes al en que entra en vigor, siendo
auto-aplicativa, oduranteel lapso de quince días apartirdelprimeroo ulteriores artos
de aplicación, según los casos de que en su debidaoportunidadhablaremos, en el
supuesto de que sea
hetero-aplicativa,Es inconcuso, en esta segunda hipótesis, que
para que una ley se reclame en amparo, se requiere que sea un órgano del Estado el
que la aplique en su caso concreto. En otras palabras,
el acto de
aplicacióndebeser
acto dedIItoridadconformeal concepto respectivo que ya hemos expuesto, pues no
se puede atacar una ley si su aplicación se realiza por sujetos o entidades que no sean
órganos estatales,encargadosde ejercer el poder público o poder de imperio del Es­
tado. De
ahíque, si la ley se aplica. por particulares o por órganos de una persona
moral que no seanautoridadesestatales,el juicio degarantíascontra ella esimproce­
dente. Por ende, aunque
lasautoridades universitarias apliquen algún precepto de la
LeyOrgánica de la Universidad que pudiese ser inconstitucional, el amparo contra tal
disposición y contra el acto aplicativo correspondiente no puede entablarse, todavez
que,repetimos,parareclamaruna ley atravésde sus actos deaplicación,es menes­
ter que éstos provengan de algún órgano del Estadoyse traduzcan, por tanto, en actos
de autoridad.
Lasanterioresconsideracionesimplican,en síntesis, losargumentosesgrimibles
para apoyar la improcedencia del amparo contra actos de las autoridades universi­
tarias.Sinembargo,parasostenerla tesis contrariase suelen exponerdiversas
razones
que brevemente reproduciremos.
Se sostiene que la Universidad es una institución pública de carácter cultural
creada o reconocida
porel Estado como un organismo descentralizado, y que,porende,
no es
unaentidadprivada,por lo que los actos de sus autoridades no son evidente­
mente actos de particulares. Se arguye, además, que en ellos pueden concurrir los
elementosintrínsecosdel acto deautoridadque hemos señalado, o sean, la unilate­
ralidad, la imperatividad y la coercitividad, pues, se afirma, es inconcuso
"tIuelos
órganosuniversitariosimponen sus decisiones a los profesores yalumnos, sin que
éstos
prestensuaquiescenciapara su emisión y sin que, dentro del ámbito de la Uni­
versidad, puedaneludirsu obligatoriedad. Los partidarios de la tesis contraria a la
improcedenciadel amparo contra actos de lasautoridadesuniversitarias argumentanquesi a esa últimaconsideración Seagrega que tales decisiones no provienen de meros
particulares sino de tales autoridades que tienen poder de mando, la referida impro­
cedencia contra aquéllas no se ostenta muy clara e indubitable.
Por otraparte,se alega que no es concebible
quela Universidad sea una especie
de ínsula dentro de cuyos dominios no
imperelaConstitución,ya que la autonomía
universitaria es la capacidad para que dicha entidadjurídicase
désus propias normas
orgánicasyfuncionalesydesigne a laspersonasque encarnena sus diferentes órganos
directivosyadministrativos sinintervenciónalguna del Estado, pero que dicha auto­
nomía no puede extenderse hasta el extremo de que la Universidadysus funcionarios
actúen fuera o contra del orden constitucional. Se concluye que sería absurdo que la
autonomíade la Universidad seconceptuasecomo una especie desoberaníasustraída
de la observancia de la Constitución, en cuanto que ésta no rigiera los actos de, sus

202 ELJUICIODEAMPARO
autoridadesyque los propiosactospudieranviolarimpunementelasgarantíascons­
titucionales en detrimento de los alumnosyprofesores. Se sostiene que la Constitución
tiene un
imperio normativo totaldentro del territorio nacional, en el sentido de que
nadie ni nada puedeestaralmargende susmandamientosni mucho menoscomportarse
insancionablemente contra ellos.Deestasasercionesse infiere que, dentro de un régimen
de derecho fundado en la Constitución como ordenamiento básico
ysupremo,DOes
posibletolerar
que,a pretexto de unamalaentendidaautonomía,lasautoridadesuniver­
sitariasnodebanrespetarsusprescripciones,yentreéstas,lasconcernientesa lasllama.
dasgarantíasindividuales, cuyaviolación, poractosdetalesautoridades;haceproce­
dente el amparo a faltadealgúnrecursojurídico (lato sensu) intra oextra-universi­
tario, mediante el cual los afectados pudiesen obtener la reparación correspondiente.
Frentealas razones que compactamente hemos reproducido, tendientes a fundar
laprocedenciadel amparocontraactos de lasautoridadesuniversitarias)podemos
argumentar que si se aceptaseprocedencia,se mermaría la autonomía delaUniver­
sidad, al darse injerencia al Estado, por conducto de los órganos en quienes se
deposita el Poder Judicial Federal, para anular lasdecisionesque sus autoridades
tomen en el desempeño de sus propias funciones, lo que se antoja inadmisible.
e)Procedenciadeontológicadel amparo contra actos de los organismos
descen­
tralizados.Desde que nuestro juicio de amparo fue implantado en la Constitución
Yucateca dediciembrede 1840 y al través de los diversos documentosconstitucionales
que lo crearon como institución federal, tales como elActa,deReformas de 1847, la
Constituci6n Federal de 1857 y el Código Fundamental de Querétaro, su procedencia
se ha enfocado hacia la finalidad de impugnar jurídicamente cualesquiera actos de
autoridad violatorios de las .garantías del gobernado. En otras palabras, la acci6n de
amo
paro siempre se ha dirigido en contra de los 6rganos o autoridadesdel.Estado,sin ser
ejercitable en contra de actos que no provengan de ellos. Por consiguiente,
hanque·
dado fuera del control del juicio de
amparolos llamados "actos de particulares" y
los actos que no sean estrictamente de autoridad, concepto éste que yaexplicamos.
Si en un príncipio la tutela de los derechosconstitucionalesdel gobernado se
im­
partla con exhaustividad y eficiencia al través de la procedencia de laacciónde
amparo contra actos de los
órganosdel Estado propiamente dichos, la evoluci6n social
y econ6mica de México ha planteado la necesidad de que se amplíe la 6rbita de ejer­
cicio de dicha
accióncontra actos de entidades públicas que no son estrictamenteór­
ganos estatales en el sentido tradicional y clásico del concepto. Estas entidades públi­
cas, que pueden asumir la forma de organismos
descentralizadosy de empresas de
participaci6n estatal, han adquirido una potencialidad innegable en lasdiversificadas
relaciones que integran la vidasocioeconómícadel país. Su situaci6n hegem6nica les
permite imponer unilateralmente sus decisiones a todos aquellos sujetos físicos o
morales que requieren losserviciosque dichas entidades prestan de acuerdo a la fina.
lidad con quefueroncreadascomoorganismos paraestatales.
laexperienciaha demostradoque lasmencionadasdecisionesno pueden
ser"com­
batidas jurldicamente mediante laacci6nde amparo, en atención a que provienen de
instituciones o entidades que no son, en puridad, 6rganos del Estado. Salvo casos
excepcionalesen que dichasdecisionesasumen el carácter de actos de autoridad,
O
sea, cuandolegalmentedeban ser ejecutadas uobedecidaspor autoridades estatales

LA PROCEDENCIA CONSTrrUaONAL DEL JUICIO DE AMPARO 203
subordinadas}el juicio deamparoesimprocedenteparaimpugnarlaactuaciónde las
aludidas entidadespúblicas,improcedenciaque en la práctica ha provocado una ver­
dadera situación de indefensión en detrimento de quienes se venlesionadospor
dicha actuadón.
En algunos paisesiberoamericanos,institucionesprocesalessimilares a nuestro
juicio de amparo brindanproteccióna los gobernados contca el comportamiento de
diversasentidadesparaestatales.Si setornaen cuenta que éstas, en muchas ocasiones,
tienenmásfuerzaymás imperio que algunos órganos del Estado propiamente dichos,
en aras de
lacongruencialógica yde lanecesidadpragmática,estimamosque debe
ensancharsela'procedenciade nuestrojuicio de amparo a efecto deconsiderarejercí­
table la acciónconstitucionalrespectivacontra actosde entidades públicas que, sin ser
órganos propiamenteestatales,violen las garantías del gobernado, haciéndose
nece­
saria,enconsecuencia,la reformaa lafracción1 del artículo 103 de la
Constitución.
266
d)Elamparoylosgruposdepresión.En ciertos paíseslatinoamericanos,prin­
cipalmente en Argentina, se ha estimado que su "amparo" vernáculo procede contra
grupos de presión
yno han faltado en México quienes, con un espíritu de imitación
extralógica,abogan porque se
establezcadichaprocedenciaen lo que atañe a nuestro
juicioconstitucional.Esta pretensión se antojafrancamenteabsurda, atendiendo a la
impliálciónmisma de loscitadosgrupos.
Losgrupos de presión son amorfos,carentesde todaorganizaciónjurídica, sin
jefes visiblesysuactuaciónse despliegasubrepticiamente yen la clandestinidad. Sus
objetivos son indefinibles
yvariadísimos,sin propender a lapreservación,al mejora­
miento o a lasatisfaccióndel interés general o del bien común. Están dirigidos desde
un anonimatoabigarrado,comenzandopor seducir a las masaspopulares o asectores
importantes de lapoblaciónparaazuzarloscontra los titulares de los órganos estatales
con elseñuelode lareparaciónde violacionesalorden jurídico que a éstosachacan.
Coaccionantambiéna losparticularesejerciendo sobre ellos violencia física ymoral
y su táctica de lucha encuadra dentro de diferentes figurasdelictivas,tales como el
terrorismo,el pandillerismo,elasalto,elsecuestroyotros
delitos.2G
7
Atendiendo a su índole, los grupos de presión nunca sonsusceptiblesde ser en­
juiciados mediante elamparo,es decir, no es posible que sus actos sean impugnados
en la víaconstitucionalnisuspendidospor orden dejuezalguno, sino con el empleo
material de fuerzasrepresivas.Dado su carácter amorfo
yen virtud de la falta de jefes
o directivos visibles, seria insensato"emplazarlos"a juicio, pedirles sus "informes
justificadosyprevios",recibirles"pruebas" y"alegaciones",en una palabra, esti­
marlos como sujetosprocesales.
Estasyotrasmuchasrazonesque sería prolijoaducir,conducen a la evidente
conclusión de que no esposible, ynisiquieraimaginable,que proceda la acción de
amparo en contra de los
actos
-de tales grupos.Laevitaciónde su delictuoso y anti­
socialcomportamientoy lasancióncontra los individuos que variablemente y en un
momento determinado sean los
miembrosvisiblesde dichos grupos, importan deberes
266En nuestro opúsculo"Proyecto deReformasyAdicionesa laConsJiJuáónde1917"
(Edición1974),proponemos esta reforma.
Z67En nuestraobra"DerecboConJtituáonalMexil'ano
Jl
,estudiamos a losmencionadosgro.
pos,remitiéndonos alasconsideracionesque sobre este tema formulamos. aroCapituloSexto,
parágrafo IV,apartadoG, incisob).

ELJUICIODEAMPARO
que incumben a las autoridadespolicíacasencargadasdel resguardo de la tranquilidad
pública y de la vida, libertad y bienes de las personas que forman lasociedad.En
otras palabras, la defensa contra la conducta de losmulticitadosgrupos es una
cues­
ti6n que concierne a losórganosde la seguridad pública, sin que corresponda, por los
motivos indicados, a la jurisdicción.
IV.CONCEPTO DE ACTO
RECLAMADO
Ladeterminaci6n del concepto de "acto reclamado" es una de lascuestionesmás
importantes que se deben elucidar al tratar eltemarelativo a la procedencia constitu­
cional del juicio de amparo. En efecto,
laexistencia del actoreclamadoes el requisito
indispensable, la causasinequa non,de la procedencia de nuestro medio de control,
circunstanciaque no sólo deriva de lanaturalezamisma de éste, tal como 10 hemos
afirmadoCOnantelación,sino de lapropiaconcepciónjurídicaconstitucionalrespectiva.
Al través de las tresfraccionesdel artículo 103 de la Constituciónconstantemente
encontramos el concepto de "leyes o actos de autoridad", quegenéricamentereciben
el nombre de "actoreclamado",el cual en suscorrespondienteshipótesis se traduceen
una disposición o en un hechoautoritarioconcretoyparticular.Porconsiguiente,la
especificaci6ndel concepto de actoreclamado,tomando la acepcióndel término "acto"
en su sentido amplio,
estoes,comprendiendo cualquieractoautoritario,bien sea que
implique una disposición que afectesituacionesjurídicasabstractas(ley) o bien
que constituya un acto concreto de efectosparticulares(actostrictosen/u),es una
cuestión de suma trascendencia para el desarrollo del tema que nos ocupa.
~. Desde luego, la comprensiónconceptualdel término o idea "acto reclamado",
-tcorresponde a una especie del género "acto", o, en otras palabras, el concepto de que
1,tratamosnoessino unacalificaciónespecíficade la idea genérica de"acto".En vista
i
de ello, y para proceder lógicamente en esta.exposición,es de absolutanecesidad
delimitar la connotaci6n de esta idea, de talmaneraque, unavezfijado sualcance
conceptual, lo podamos referir al juicio de amparo,Osea,estableciendoelconcepto
de acto reclamado.
Desde luego, la idea de "acto" nos sugiere
elpensamiento de un hecho, es decir,
de unacontecimientoo acaecer.Sinembargo,si todo acto es un hecho, en el sentido
amplio de la palabra, la proposición inversa esfalsa,porque no todoacontecimiento
esnecesariamenteun acto.Entonces,si éste se puede subsumirdentro de dicho con­
cepto genérico, ¿cuál o cuáles son las notas ocaracterísticasque distinguen a talespecie
de tal género?Senosocurre,al punto,ysiguiendo la distincióntradicionalmente
aceptada,
queun.seto-es-un-hecho
yQlc.otario,-esto....es,~no,...debido4.1"'azar,.'"'nº-~jmo ...al
juego~volitivo.-I.a-wluntariedad,~pues,~es.un.elemenlo.distintivo,del~acto;.ruya.realiza­
~a ....enraminada_a".la"""obtenci6n_de""""'un·...fill""'-determinado;-lo""-que~o.c,es sino-__sq
ill1mfÚmtdiddd.
Tratándose de la determinación del sentido y connotación de unconcepto tangeneral
como es el de"acto",nopretendemos aseverar,ni con mucho, que hemos expuesto
una idea lógicamente exacta del mismo, pues
s610intentamosconsignarsus notas más
relevantes,
COmoson: lavoluntariedadylaintencionalidad,que unidas puedencaracte­
rizar laactuación humana,que no es otra cosa que el conjuntoOserie de actos aislados.

LA PROCEDENCIA CONSTITUOONAL DELJUICODEAMPARO 205
Hemos, pues,.tratadodeelaborarun concepto genérico formal de "acto", mediante
elseñalamientode dos notas que, a nuestro
parecer,pueden constituir sus principales
características,ya que, por medio de lavoluntariedad,distinguimos tal concepto de
cualquier
hechooacontecimiento(género próximo) y, por conducto de laintenciona­
lidaddescartamosde sucomprensióntodo proceder que nollevaen sí el deseo de
obtener un fin determinado.
Ladefinición que podamoselaborar,tomando enconsideraciónlas notas expresa­
das, no tiene la pretensión dp ser perfecta; sólo nos puede servir de medio lógico para
establecerelconceptode "actoreclamado"que es lo que nos
interesapor ahora.
Hechala anterioraclaración,nos es dable decir ueiU,o_er-,odohec7jó::::iiolTnItUilJ"-e·
znten(fanue=üen.e_a__conse.cIiClón""de_un_.tn_termtO'-1llitera.
Con todo propósito hemos formulado una definición lo más amplia posible, pues
dada ladiversidadde
actos,cualquiera de ellos, en su aspecto concreto yespecífico,
puede encajar dentro de ella, bien se trate de
actosmateriales o jurídicos (cuyo
conceptoesevidentementemás restringido que el de los primeros, pues son aquellos
hechos[lato sensu] que tienen una finalidaddeterminada,consistente en la deseada
alteracióndel orden de derecho). Porconsiguiente,elconceptogenérico de acto, refe­
ridoa la variedad dehipótesis,jurídicas o no, que pueden presentarse, distinguidas
por multitud decircunstanciascausalesyteleolágicas,en cada supuesto concreto pro­
porciona la pauta para elaborar la definición delconceptodel acto específico de que se
trate (civil,mercantil,público, privado,etc.).
Ahora bien,moviéndonosya dentro del campo del juicio de amparo, en el que el
actoreclamadogeneralmente
sólo
puedeydebeseremanado deunórgano del Estado,
pues como se haestablecidopor lajurisprudenciade la Suprema Corte: "Losactosde
particularesno pueden ser objetod"juiciodegarantías,_que se ha instituido para
combatirlos de lasautoridadesque se estimenviolatoriasde la Constitución ......288
¿qué se entiende, entonces, poractodeautoridad,atendiendo al concepto genérico­
formal que dimos de "acto"?26'
Desde luego, ladeterminacióndelconceptode actoreclamadoy en general de acto
autoritario,está íntimamente ligada con la idea de"autoridad"que hemosexpuesto
conantelación.Dijimos que lo que caracterizabaa un órganoautoritariode cualquier
otra entidad estatal, eraprecisamentela índole defuncionesque ambns despliegan, por
lo que,tratándosede unaautoridad,ésta seencuentrainvestida defacultadesdeciso­
rias oejecutivasrealizablesconjuntao
separadamente.Puesbien,elconcepto de acto de
eeaApéndice al Tomo CXVlIL Tesis 36.
(Tesis13delaCompilación1917-1965.Maleria
General. ldem, delApéndice1975,MateriaGenerai.)
~9Si para los efectos de laprocedenciadel juicio deamparolosactosdebennecesaria­
menteimputarsea unaautoridad,considerandoesteconceptoen los términosexpuestos con an­
telación,esevidente que cuando elEstada,atravésdel órganotiórganoscorrespondientes,actúa
frente a los
particulares
comopersonemoral de derecho privado,laconducta de aquél no es
susceptiblede
impugnarsepor la víaconstitucionalcomo ya se dijo. A este respecto,laSuprema
Corte haestablecidoun precedente,enelsentido de que el
amparoesimprocedentecuando "se
endereza.contrala venta de un inmueble que laSecrerarladeAgriculturay Fomentoconsidera
propiedadde la Nación,porque entonces laresponsableestá obrandocomoparticularynocomo
autoridad,siendo yaconocidala teoría que estableceque elEstadoa la vez que es persona de
derechopúblico, en tanto asume lasfuncionesde autoridad,estambiénuna persona moral oficial
de
derechoprivado,en tanto es eldepositarioo representantede los
interesesqueconstituyenel
patrimoniode la Nación". (Informecorrespondienteal año de1944,página39.-SegundaSala.)

EL .TUlCID DE AMPARO206
ÜehniciÓII.:e\cOi\cepto
autoridadseestablecerá,consiguientemente,atendiendoadichasfuncionesqueimplican
el contenido de la actividad de lasautoridades.En vista de lo anterior, resulta que se
entiende poracto.deoautoridad~qJJier..hecho-tJOh¡nklrJgpEointenáonaJ;-negttliw-o-posi.
t~Jm/!'1J1t!1lk_a",rm-6t:.gaI1Q=del-E!tadoJ-40lljistenJe=8n.JJna41ecijión""o-=enJJna ..ejQcllci6n
o en 41llb4.r-,,,-&~B,iJlntamen1e,~r¡!iC~p.rj)d/iZC4t1 unaAjpc&IACMn-en--'JÍttiadone¡-1urldicas-D
fáctka¡dddas, YJ.uesejm/!JllJgan..JmperaJiva,unilaJB1'al-04oercili,,,,,"fflte.
En la definici6n que antecedeencontramostodos y cada uno de loselementosque
hemos atribuido a los conceptos de"acto"yde"autoridad",cuya conjunción forma
la idea que nos ocupa. En efecto; en elladescubrimosel factor voluntariedad, que lo
hemos reputado como rasgo distintivoent~eel acto y unacontecimientocualquiera;
e! elemento intencionalidad, que estriba en la
causaci6nde unaafectaci6nen los tér­
minos ya apuntados; la
índoledecisoriao ejecutiva de! acto,que le otorga naturaleza
autoritaria; y la imperatividad, unilateralidad ycoercitividadque son las formas o ma­
neras como se
realiza:lasupradichaafectaci6n.Todos estoselementos,a los cuaJes
oportunamente nos hemos referido,ordenadosen una proposición
lógica,nos suminis­
tran e! concepto de acto de autoridad en su sentido amplio, esto es, abarcando tanto
la funciónlegislativa,concertada en laexpedici6ndeleyes,como los actosespecfficos
contrascendenciaparticular,oactosensentido estricto.No debeinadvertirseque la
afectaci6nque produce todo acto de autoridad (lato sensu) se manifiesta en la lesi6n
acualquierderecho ointerésjurídico delgobernado,o sea, enelagravioqueocasiona,
el cual puede provenir indistintamente de una
leyo de un actostricto sense(sentencia
judicial, acuerdo,resoluci6nodecisi6nadministrativos,laudo arbitral,etc.).Por consi­
guiente, no hay actos deautoridaden sentido amplio que únicamente tiendan a afectar
determinado tipo de derechos ointeresesjurídicos del gobernado, pues todos ellos son
capaces de
Iesíonarlos,en vista de lo cual es
~debido clasificarel amparo atendiendo
a la materia deafectaciónde tales actos, comoerróneamentelo hace Fix Zamudio.
Ahora bien, de los elementosunilateralidad,imperatividady
coercitividadquecarac­
terizanalacto
deautoridad,se desprende que éste y,consiguientemente,el acto recla­
mado, es siempre unacto de gobierno o de imperio,mediante el cual el órgano estatal
afectacoactivamentela esfera del gobernado. Por tanto, el acto de autoridad s6lo pue·
de darse, desde el punto de vista jurídico, en lasrelacionesdesupra-a-subordinacióny
jamárenlasdecoordinaciénnienlasdelupra.ordinaci61t.
Así,cuandoelórganoestatalcontratacon elparticular.entablandorelaciones de coordi­
naci6n conéstemediante la realización de actos[urldicoscuya existenciaexijalaconcurrencia
de voluntades entre ambos(consentimiento), 105actos quetraduzcanalgún incwnplimiento
a las convencionespactadas,aunque se imputen a dicho órgano, no son actos de
autoridadni,
.por ende, pueden serreclamadosen vía de
amparo.area no ser que aquél.quebrantandosu
situación dece-contratante,desconozca sus obligaciones o
pretendaejercitarsus derechos
impe­
rativa ycoercitivamentefrente alparticular.pues entonces, por modo unilateral. habrá con­
vertido la relaciónde:coordinación en una desupra-a-subordinación,asumiendoindebidamente
una actitud
deimperio.
Igualmente, en puridad jurídica, no
puedeexistir acto deautoridadimpugnable en ampa­
ro, en las relaciones desupra-ordinación,o sea,
enaquellas queexistenentre dos omás
270Estecriterioha sidosustentado~o.rlaSupremaCorteenlas'ejecutorias queaparecenen
los tomos
siguientesdelSemanariojudicial de laFederación:LXXXII.pág.
189;LXXIII,
pág.
2218;LXXXII.pág.686.de la Quinta Epoca.

LAPROCEDENCIA CONsTITUaONAL DEL JUICIO DE AMPARO 207
órganosestatales respecto del ejerciciodesuscorrespondientesfunciones públicas.Verbigracia,
losactosquerealizaunaautoridadsuperiorfrentea.su inferior jerárquico como tal, propia­
mente
no lesiona a
éstt!encuantogobernado,linocomodepositario dennafllndónpúblicay
conmotivo oenocasióndeSildesempeño.Lapersona queejercitauna función pública como
funcionario, empleado o agente deautoridad,no tiene la calidad de gobernado frente a sus
superioresjerárquicosni frente a otros órganos del Estado, pues en la
organizaciónguberna­
mentaly dentro de los limites de su cargo, realiza una actividad de gobierno o colaboraen
su ejercicio. Por consiguiente, no siendogobernado,elfuncionario,empleado o agente deauto­
ridad como tal, es decir, en razóndela función pública que desarrolla o del puesto público
queOCUP:l,no es titular degarantíasindividuales por lo que los: actos que lo lesionen en
suexpresadocarácter,no son susceptibles dereclamarseenamparo.en
Habiendo ya delimitado e! concepto de acto de autoridad, que es de capital impor­
tancia para e! estudio de! juicio de amparo, la formulación de la idea deartoreclamado
es fácil, desde e! momento en que está subsumida dentro de la extensión de dicho
concepto, integrando una especie del mismo.
El_acto_reclamado-en-general-aquel-que_se...i!!!RutaRor eLaf~ctadO-o_quej<lSo
a_las-autol'Ídades-rontraventoras-de-IGonstituGió~en-las.djversas_hipótesis..contenidas
en.el.artkulo-103>
Ahora bien, el actoreclamadoes, desde luego, un acto' de autoridad, limitado
constitucionalmentea ciertascircunstanciasdesde el punto de vista de sus efectos con­
traventoresoviolatorios,por lo que suconcepciónvaría según loscasosestablecidos
en el artículo 103 de laLeySuprema.Evidentemente,conteniendo este precepto
diversashipótesis deviolacionesen sus sendasfraccionesy dependiendo la califica­
ción de "reclamado" del objeto mismo de la
contravención,resulta que el concepto
queanalizamoses distinto en cada una de ellas.
As!, tomando enconsideraciónla
fracri6nprimeradel artículo 103 constitucional,
que hace procedente el juicio de amparo
COntraleyes o actos de autoridades(osea,
contra actos en sentido lato) que violen las garantías individuales, el acto reclamado
consistiráencualquierhechovoluntario,intencional, negativo o positivodesarrollado
por un órgano del
Estado,consistenteen una decisión o en una ejecución o en ambas
conjuntamente,que produzcanunaafectaciónensituacionesjurídicas
_ofácticasdadas,
yque se imponganunilateral,coercitivaoimperativamente,engendrando la contra­
vención atodasaquel/assituacionesconocida¡ con el nombre o bajo laconnotación
jurídicade garantías individuales,.cuyo alcanceycontenido ya expusimos en ante­
riores
ocasiones.era
Bajo un aspecto distinto se presenta el concepto de acto reclamado implicado en
lasfracciones
segtmdayterceradelartículo103constitucionalpor lo que atañe a sus
211Sinembargo,en laprácticay,consiguientemente,en la realidad judicial, son muy ire­
cuentes los casos en que unfuncionarioo agente deautoridad,cuya situación noestátutelada
por la
LeyFederal de losTrabajadoresal Servicio
delEstado, acude al juicio degarantíascontra
actos de superioresjerárquicos.que 10afectande diversamaneraen su cargo público, sinque
enelloselamparose considereimprocedentepor lostribunalesfederales,circunstanciarevela.
dora de una corruptela quedesvirtúalaesenciajurídica de nuestro medio de control constitucional.
Este, como se dijo en otra ocasión, no es el procedimiento adecuado para atacar actosarbitrarios
de que pueda ser víctima un funcionario o agente de
autoridadpor parte de sus superiores, por
lo
que; para remediar el estado deindefensiónen que laimprocedenciadelamparo debe colocarlo,
es indispensable que, en aras de la justicia, se implante un medio jurisdiccional diferente.
272Respecto del concepto en cuestión, véase nuestro
libro"LasGarantíasIndividuales'·,Ca­
pituloSegundo.
I

208 ELJUlaODEAMPARO
consecuencias violatorias. Efectivamente, consignandolasdisposicionescontenidasen
lasaludidasfraccionesla procedencia del juicio de amparo cuando surge una interpo­
lación o interferencia entre
lascompetenciasfederal y local, el acto reclamado se
traducirá en todos aquellos hechos voluntarios,intencionales,negativos opositivos
desarrollados por un órgano delEstado,consistentesen una
decisióno en una ejecu­
ción o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas
ofácticasdadasy que se impongan unilateral,coercitivaoimperativamente, realizados
fuera de la
órbitaconstitucionalde: competencia delasautoridtidesfederaleso delas
localesenSil!respectiooscasos,causandounagraviopersonalydirecto,conviolación
o no degarantíasindividuales.Por tanto, y refiriendo ya elconceptode acto recla­
mado a la fracción segunda del artículo 103constitucional,que dice: "Los Tribunales
de laFederaciónresolverántodacontroversiaque se suscite por
leyeso actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan las
soberaníasde los Estados", aquélconsis­
tiráen un acto autoritario, en los términos yaapuntados,desplegadospor la autoridad
federalencontravencióna su esfera decompetenciaconstitucionalintegrada por las
facuItades expresas y limitadas que le otorga la
Ley
Suprema,de acuerdo con el articulo
124. De la mismaman!"a,aplicando la definición de acto de autoridad alahipótesis
de
lafracción tercera del multicitado articulo 103constitucional,el actoreclamadose
distinguirá por emanar de una autoridad
local,sin que le esté permitida surealización
por no haberreservade laatribuciónrelativaa su favor,es decir, porincumbirésta
expresamente a laFederación.
Concluyendo, y con el fin de agregar una nota
extrínsecaalconceptode acto recla­
mado que hemos formulado conantelaciónen
lasdiversas.hipótesis deprocedencia
del juicio de amparo, diremos que en todas ellas dicho acto es
inconstitucional,o,
ruandomenos,bajoesteaspectoseleconsiderapor elquejoso,circunstanciaque se
desprendelógicamentede su naturaleza misma, como se puede deducir. con facilidad
de lo que expusimos conanterioridad,puesto que suejecuciónu orden atacasistemas
yregímenesinstituidos por la LeySuprema,cuales son, las garantíasindividualesy la
competencia delimitada entre laFederacióny las entidadesfederativas.
Cuestiones de sumatrascendenciase suscitanalrededor
delactoreclamadopor lo que
respecta a laprocedenciadel juicio de
amparoy de la suspensión definitiva. las cuales intencio­
nalmente no vamos a
tratarporahora,debido a que seria inoportunohacerlo,pues propia­
mente deben estudiarse
alabordarJos temas generales con los que
estánrelacionadascon
intimidad. Por consiguiente, vamos a abstenemos de ocupamos de losconceptos
de"actos
consentidos", "aetas consumados
enformairreparable","actosnegativos", etc.,ya quetendre­
mos ocasión deanalizarlosal tratarde dos cuestiones cuyo estudio tieneestrecharelación
con ellos,saber;laimprocedenciaespecífica dejuiciodeamparoy la institución de la sus­
pensión del acto
reclamado.
Sinembargo,independientemente del conceptológico-juridicode actoreclamado,
noquisiéramosterminarel presente tema sin antesreferirnosa lasmodalidadestem­
porales ocronológicasque puede revestir dicho acto en surealización,o en otras
palabras, vamos a abordar lacuestiónde si, como actoreclamado,sólo puedereputarse.
aquel que ya se ha cometido o se está cometiendo por lasautoridades,o si, por el
contrario,tambiénseconsideracomo tal el acto por corneterse,es
decir,elfuturo.
Desde luego, existen argumentos en pro y en contrarespectode esas dos afirma­
ciones, que se pueden esgrimir haciendoabstracciónde
lassoluciones
legalyjurispru-

LA PROCEDENCIA CDNST!TIJC!CNAL DELJUiCiODEAMpARO 209
dencialrelativas,lascualesse inclinancategóricamente,como veremosmásadelante,
por la segunda proposición.
Se dice que el amparo no puede proceder, y por ende, no puede haber lugar al
acto reclamado (ya que desde unpuntode vista lógico-jurídico este concepto es pri­
vativo del juicio degarantías),cuando las autoridades aún no han realizado arto algu­
no, sino que simplementepretendencometerlo.En apoyo de estaconsideración,se
puede
afirmarque, siendo uno de losrequisitosindispensablespara elnacimiento
de la acción de amparo la existencia de un agravio personal y directo emanado de la
violaciónconstitucional respectiva,en el caso de que aún no se cause talagravio,
no puede surgir la procedencia del amparo, por lo que, consiguientemente, el acto
reclamado nunca puede consistir en un acto futuro.
Nosotros, desde luego, noestamosconformes con laanteriorconsideraciónni mucho
menos con la conclusión a que conduce, pues independientemente de que tanto de la
ley como de la jurisprudencia se desprende con énfasis la idea contraria, la argumen­
tación expuesta está contradicha no sólo por los antecedentes de nuestra institución
controladora,sino por su
naturalezamisma, según loscualeselamparono solamente
pretende
remediar,mediante lareparaciónrespectiva,las violacionesconstitucionales
que ya cometieronporlas autoridades del Estado, sino también prevenirlas. Baste
tomar en cuenta, en corroboración de ella, cuál es el sentido teleológico de la sus­
pensión en el juicio de amparo, sino impedir la ejecución del acto
reclamado,que
en este supuesto necesariamente debe ser futuro, pues lo que no se ha realizado
aún es lo único que puede lógica y realmente suspenderse, en previsión de un
agravio quepudierasobrevenir.
Por otra parte, y con independencia ya de los razonamientos extralegales que pue·
den formularse en torno a la cuestión planteada, la
LeyReglamentaria de los artículos
103 Y 107 constitucionales claramente establece la procedencia del juicio de amparo
cuando se trata de actos futuros, pues en su artículo 11, al disponer qué es autoridad
responsable, consagra
laidea de que ésta no solamente es aquella que dicta, ordena
o ejecuta el acto reclamado(latosensu),sino que
traie de
ejertltarlo,lo que implica
que éste puede ser futuro.
Ahora bien, la idea de/'tI/tlridaddel acto reclamado, por ser amplia y estar con-
/tenida en laLeydeAmparo en un sentido lato, ha sido delimitada, en cuanto a la
posibilidad jurídica de hacer procedente el juicio de garantías, por lajtlrisprudencia
de la Suprema Corte,eteen la que se estima que no todo arto futuro, como tal, puede
dar nacimiento al amparo. Desde luego, admitiendo grados cronológicos la futuridad
de un acto, se parte de la distinción entre<u/os/u/tlrlisremotosyac/osftl/tlrosinmi­
nentes.Los primeros son aquellosquepueden o no suceder[actosinciertos],es decir,
respectode loscualesno se tiene unacertezafundadayclarade queacontezcan;
porel contrario, los segundos, son los que están muy próximos a realizarse de un
momento a otro,ycuyacomisiónesmáso menosseguraen un lapso breveyreducido.
Puesbien, contra los actosftlttlros remotos o probables,como se desigoan también
en
lajurisprudencia
dela Suprema Corte, no procede elamparo,""y sí, en cambio,
etaApéndicealTomo.CXVIII.Tesis44y4}.(T6Sis19"120delaCumpiLui6n1917­
196",MauriaGeneral.ldem, delApi:ndke1975,Tesis19 120).
214SemanarioJudicialde laFedentción.-Apéndiceal Tomo LXIV,página2}.
I
14

210 ELJUICIODEAMPARO
contra aquellos.respecto de los cualesexisteinminenciaenJIIe;e<lIri6n,es decir,aqueo
llos que "están ya tratando de ejecutarse"....
V.ELAMPARO CONTRA ACTOssrarcroSENSU
Segúnlo afirmamos, hemos tratado de formularelconcepto de acto de autoridad
enun sentido amplio, es decir, englobando dentro de él tanto a lasleyescomo a los
actosensentido estricto, o sea, aquellos,que no creansituacionesjurídicasabstractas,
generaleseimpersonales,sino que producen unaafectaciónconcretaenuna situa­
ción particulat.
Enel
artículo103constitucional,el término"actos",empleadoencada una de
susfracciones,est4.tomadovensusentido restringido,puesto que lasdisposiciones
enellas contenidas se refieren también a las "leyes", como concepto espeáficodiverso.
Ahorabien,¿qué distinción existe entre el concepto de"acto stricto sensu"yla
idea de"ley"?Ambos,desde luego,tienenlaimplicaci6nl6gica de "actos deauto­
ridad", tomando el primer vocablo en suacepci6nlata, mas, ¿en qué estriba su dífe­
renciaespeáfica?
Se_dispone.de.dos_criteriosp'araestahlecer"on.daridad..lA..diferenciajurídica.entre
kkr-yel acto,es..decir,~eLcriterio formaly elflJalerial,el cual.esmás)dóneo!I~el•
.p!Ímem,...p'orconsist!r-PJ:ecisamente_en.elanáli:¡¡is...-de-",la...natura1eza",jotéosecade-ambos
l;QllCeplx>s.
De acuerdo con elcriteriQ..ioonal"que únicamente atiende a la naturaleza consti­
tucional y funcional del 6rgano estatal,,J¡¡Jey-Cado,-reglasegún DUcul!)es5~0
emanado_del_Poder-que-de-<:onformidad_ron-la..I.ey..sup-=a..eslé-investido-de-la
~.Jegislati"a.-por~lo.que,.por-.exclusi6ll,&Laao.de.autoridad"no-legi!. §eráaflllel
hecho,realizado,bien*por.eLPoder.Ejecutivo,_o.bie¡lROr.e1.Judicial.dentro..de-sus
n:speclh.os.ámbitos"",e"",omperencla.Estecriterio, por lodemásdeleznable,ya que pro­
piamente hace caso omisode.lanaturaleza intrínseca de la ley del acto en sentido
estricto, está calificado no sólo comoinsuficiente,sinocomo il6gico dentro delDerecho
Público y, conmásrazón,dentro de nuestra instituci6n de amparo, en la que, como
ya dijimos,
elacto reclamado está muy lejos de ser
necesariamenteun actorealizado
dentro de una previa esfera, decompetenciade la que siempre parte
elcriterio formal
para lograr la imperfecta y
paralégicadistinción entre losconceptoscitados.
Desde-el_punto_de..rista..malerial¡~la_Jcy_es-el-acto_de~autoridad_gmroJL.(Lato
~u)~que.engeodra.o.afecta~situaciones";urídicas.abSlrtUt.4L.e~imp,er.IaJ1aleJ,_y, acto de
autoridad~"trkJa_Jensll~aquel~hedw_caJ1"'et0-'l~produce-l!llO.afectición .concreta,Rar,
ticuJar-o-personal,Consiguientemente,la distinci6n entre la ley. Y elactoconsiste
en la diferente lndole de lassituacionessobre las cuales surtenrespectivamentesus
'216Noobstante, la Suprema Corte considera que los actos inminentes110IonflllllroJ,lo cual
pecacontra.lasanalógica,pues. como hemos'dicho,lafuturidadadmitegrados,y tan es futuro
¡unacto que tratade.cometerse,pero que aun no se ha cometido(inminente),como aquel que se
pretenderealizar remotamente. Tan futuro es el acto,verbigracia,consistente en la pretendida
aprehensiónde un sujeto,frentea euyo domicilio se encuentran los agentespolicíacos,como la
que estriba en laposibilidadde que
seprive de la libertad a un individuo PO! un delito que
piensa
cometer.

LA PROCEDENCIA CONSTlTUaONAL DELJUIaODEAMPARO 211
efectos,asl como en la diversa manera de causarlos,porlo que,qesde_el-.punto_de
vjst
...
del-juicio-de-amparcc.elacto.de..autoridad_=-sentido_restringido.oes_aqucl..hecho
con<celo~voluntario,_intencional,_negativo_o_pOsitiv.o,_desarrollado..por_llU.-órgano-del
Estado~decisoria_o_ejecuti"amente-'iue-./,roduce_una_afeclaci6TLdelermi"aJa~Y_/'d11icul4f:
~na",sillJMión~eJ/'ecial,...traducida..aquélla.=-Ia_lesión-a..c;q'l1ql!ieLderecho~o_interés
jurl'dicodel_gobemado~por~la-violación-de_las-garantlas individualeso_ll."~des­
e!juilibrjo~<l.,!..régimen_Jederatjvo.
Ahorabien, ese hecho concreto, emanado de cualquierautoridaddel Estado,reali­
zadoparaafectarprivativamente,con exclusión de otra, algunasituaciónparticular,
en cuanto a su carácter
extrínseco
puederevestir dos aspectos desde elpuntodevista
del amparo. En efecto, o bien esehechoo acto deautoridadensentidoestricto,puede
implicarensimismoalgunade las contravenciones previstasporelartículo10>cons­
titucional en sus tres
fraccioneso bien setraduceen la
aplicad6nauncesaconcreto,
llevada a cabo por unórganoestatalcualquiera, de una disposición legal (enla con­
notación amplia de lapalabra),cuyocontenidonormativosignifiquealgunaviolación
a que alude elmencionadopreceptode laLeySuprema.
Enelprimercaso, el amparo procede a virtud de la circunstancia de queelacto
mismo comete una violaciónconstitucionalen lostérminosdel artículo 103, indepen­
dientemente de que se traduzca o no en la aplicación concreta de alguna norma jurídica,
generalyabstracta;en el segundo, el acto no es sino esta mismaaplicaciónrespecto
de unaleyo reglamento euyo contenido pugne, obienconlasgarantías individuales, o
bien con el sistema de competencia entre las autoridades federales y locales.
Por ende,ruandoel acto de autoridad, como hecho concreto, conindependencia
de que estribe en una aplicación legal, produzca/,0"simismolaconsabidacontra­
vención constitucional,elamparo lo impugnadirectamente,lo mismo queruandoestr>
ba en una errónea,indebidao falsa aplicación delaley que rija o deba regir a tal
acto, o cuando éste omita ceñirse a sus prescripciones.
Por el contrario, cuando el acto deautoridadno sea sino unhechoaplicativocon­
cretoydeterminadodeunadisposiciónlegalqueim/,Iiqllelamencionadacontravenci6n
constitucional,el juicio de amparo se' endereza propiamente contra lanormalegal en
sentido estricto oreglamentariaque sepretendeaplicar o que se haya aplicado, de tal
manera que:"Si_no-,~ha'objelado~Ja-&OnSlilucionalidad~de_la ley.en'lile Jq.,.frt:rrtla../~.
<tI!1ºri4ad-res?onsable,"la.Corle~no~/,"ede..su/,lir_"'a.deficiencia~y_si.la.,aulor.idad-re>{Jm,.
sablf!..h~xac/4"d{llk"fión~de lale.y_no_objelada,_sus_aclos..no~/,ueden_r."/!utat:s~_vio.Ja­
to.,io~Je~gdf'antíllS." 27(1
R~:u.i.,taj1to,,,,,,frente a un acto de autoridadstrictosetUJ'_A,u~~sea aplicat~~de aJgún
ordenamiento_legaLo_reg\;![llentario'l'!e_~o_haya_sidfJ..declarado inconslilucional/'.Of..ia
juris/,rudencia...d.e-.la_'C!.rle,..d-!!graviadodebe reclamar ambosenla_T!liima_~and,!
de=gafant¡as,~formulan<l_o concegtosdé-Y1Q.lacióILenJ.Q!,J;1o_a...la."..iownstituGionalidacLde
2'76Apéndice al TomoXQI.Tesis 93. Conforme a esta tesisjurisprudencial(que ya no se
reproduceen el Apéndice al Tomocx.VIII,ni en la Compilación 1917-1965, ni en el Apéndi­
ce-1975,talvezporque,segúnveremos,se puede suplir la deficiencia de la demandade amparo
cuando se
tratede actos que se funden en leyesdeclaradasinconstitucionalespor lajurisprudencia
de
laSupremaCotte.vaunqueéstas no sehayanreclamadoexpresamente), si el aeto de autoridad
(strictoseosu) se'ajustaa losmandamientoslegales que deben regirlo cumpliendopuntualmente
lagarantíadelegalidad,el amparo
debenegarse,en el supuesto de que no se hubiere impugnado
simultáneamentelaleY,funclatoria.

212 ELJUIOODEAMPARO
dicho~ordenamiento_y_a-lJ!...ikgaJi¡lad_del •.mencionadoactO,alac";!!do.éste~por-vieios
pJj)pios.Eneste caso, merced a la impugnación dual o conjunta de la ley fundaroria y
del actoconcretode aplicación, elagraviadono tiene obligación de agotar, previamente
al ejercicio de la acción de amparo, ningún recurso ordinario o medio legal de defensa
que contra dicho actoproceda,ya que noeséste elúnicoreclamado,sino que lade­
manda de garantías se dirige también contra lanormajurídica secundaria en que se
hase. En tales condiciones, el juzgador de amparo no debe. sobreseer e! juicio respecto
delactoJuicioJenJIIreclamadoconsiderando que contra él procedía unrecursoo
medio legal de defensa que no se interpuso por e! quejoso en caso de que seniegue
la protección federal contra la ley combatida o se decrete e! sobreseimiento en relación
con ella.
Enotras palabras, si e! amparo contra la ley fundatoria no se concede, es
obligación del juzgador constitucional analizar los conceptos de violación que por
vicios
propiosdeilegaJiddlidel acto deaplicación se hubiesen formulado,paraotorgar. o
negar, en lo que a éste concierne, la protección federal.Admitirque, por haberse
negado al amparo o sobreseído el juicio respectivoencuanto a la ley impugnada, se
deba decretar e! sobreseimiento respecto del
actoconcreto de aplicación por no haberse
agotado los recursos ordinarios o medios de defensa legal para combatirlo, significaría
no sólo e! quebrantamiento del principio de
indivisibilidadde lademandadegaran­
tías,'"sino la colocación de! quejoso en unirremediableestado de indefensión, pues
dichos recursos o medios de defensa habríanprec1uidopor e! transcurso irreversible de!
términoduranteel cual pudieron haberse ejercitado.
Ahorabien, no hay queconfundir
lahipótesis
deprocedencia de amparo que se
acaba de ap.mtar, con aquella en que e! acto reclamado(latosensu] no sea un hecho
concreto, aplicativo o noaplicativode algunanormajurídica, sino una disposicíonlegalensímisma,porque en este último caso, la acción de amparo nosedirige contra un
actoconcreto,sino contra aquella normaque,comotal,produzca enperjuiciode una
personadeterminada, moral o física, alguna de las violaciones de que habla el articulo
103 constitucional, sin que para eUo sea necesaria la ejecución de un acto concreto en
el que se aplique particularmente(amparoconIraleyesanlo-aplicativas).
Resumiendo lo anteriormente expuesto, se colige queeljuicio de amparo contra
actos(enel sentido estricto de la palabra) procede cuando se trata de hechos concretos,
aplicativos o no aplicativos de normas
jurídicas,que produzcan las violaciones a que
se contrae e! artículo 103 constitucional, a diferencia de lo que sucedecuando.elacto
reclamado (en sentidolato)consiste en alguna disposición legal o reglamentaria en si
misma, pues en este caso ésta es
la
directamenteimpugnada por la acción de amparo,
cuandosu sola expedición origina las infracciones previstas en
elaludido precepto cons­
titucional en perjuicio de una persona o de varias determinadas, sin queparatal efecto
sea necesaria la
comisiónde un acto concreto que la aplique para afectar una situación
particular(concepto de
leyauto-aplicasiva},
Losactos de
anloridadstricto senseque, como seacabadedecirpuedensero no
aplicativos de normas legales oreglamentarias,suelen presentar diferentescaracteres
~esdediversos puntos de vista.
211Este principio seconsagraenlatesis326delApéndiceal Tomo CXVIJI,correspon­
diente alatesis83de laCompilad6111917-196',MaleriaGenndl. Tesis81delApéndift!19n,
MAteriaGeneral.

LAPROCEDENOA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO
~
213
a)Asi,tomandc..en.consideración.d....natutaleze-formel-de--la-auro"idad-u-óEgano
estatal-de-qu","provengan;-tales-actos~pued_se~ttdminÍJlraJi1Ja!-a~it!¡iidalil.
b)Atendiendoa-su...índole..materiaLo_íntrÚlseea.-Ios-actos.,de-autoridad-"lticlO
Jen.su_puederb.=ser-ttdminiJlrllJÍvo¡"",o_jurisdice-ionaJeJ
fIindependientementedel carácter
formal de! órgano del Estadoquelosrealice.
e} Elk=to_a.esu_mi!llJ',ª_de-,~ación_dichos_actos_pueden..ser..aiJ/ttdas-a_pra­
f.esa!.eJ,integrando,en este último caso,unprocedimientojurisdiccionaloadministra­
tivomaterialmenteconsiderado. Tratándosedeactosprocesales,rige unimportante
principio de procedencia del juicio de amparo, en e! sentido de que sólo son ataca­
bles por la acción constitucional, unaV<;2que en el procedimiento a que pertenezcan
se haya dictado la resolución última o definitiva, al través de cuya impugnación se
puedenhacervaler las violacionesquetalesactoshubieranproducido.Por tanto,los
actosprocesales,en simismos,y salvo lasexcepcionesa que en su debidaoportunidad
aludiremos,no sonreclamablesenamparo,es decir,mientraselprocedimientoen que
tengan lugar no se agote definitivamente.
d)Desde e!puntode vistade..su_mooo_de..afe<ta<ión,-los...""tos~de..autoEidad
$lrifto...¡en.fll-pueden.. s~omi.¡it?os,,,,negativoJ_o=poJiti1los.
1. Los""actoJ'_omiJitJo-J~son~aquellos,"=que...s_e_t.raduce:tL..en,"=unLa(litHd_ de...abJtendón,
que-asumen-las...autoridades'"=frente-=-a-=ls.5->=instancias..,escritas=-qu~~s ....jormula.el.particaler,
en..sentido~de=no"'contestarlasl"o..,lo='quc-=,es=lQ"miSmo,.,.,.di~os2~oS eguixí!len-aLsilel1úo
qu_e.las.menGionadas~autoridades~obse""an~O!Lrelaci6ll.m!l-I~Retjcione§..s¡~goº~~
nado-les-eleva.
2.WJactosnegativos,por elcontrario,no semanifiestan-enunaabstención,sino
en una
conductaformalmente
positiva,cuyo contenidomaterialimplica elrechaza­
miento de las pretensiones del gobernado por parte de la autoridad, o sea, el rehu­
samiento de ésta para acceder a lo que se le pide. El criterio de la Suprema Corte ha
calificado,en efecto, como
,aEtos-negativos~aqllelJoJ-en~q¡¡~Ja,=~ulq.ridad sere~~~a
ha;.erClr.algg,?78sin que con estecarácterdebanreputarselosactosdemera."abstención
(omisívos).
3.Losactospositioossonaquellosen que la autoridadimpone a los gobernados
determinadasobligaciones,prohibicionesolimitacionesen sus diferentes bienes jurídi­
cos, en supersonao en suconducta.Endichosactos,lapositividadno sólo' se revela
en suforma(actuaci6ncomo opuestaa la abstención), sino en su contenidomaterial
(imposición como diversa delrehusamiento).Los actos positivos se distinguen de los
negativosen que, en los primeros,seordenaalgobernadoquehaga o deje de hacer
algo, en tanto que en los segundos, es la propia autoridad la que·rehusadesplegar su
actuación en beneficio del particular, aunque en ambos, el órganoestatalasuma una
conductafonnalmentepositiva (diversa de la meraabstenciónde hacer),''peroen sen­
tido diferente.
e)Conforme a suacaecercronológico, los actos de autoridadstricto sensupueden
serpretéritos oconsumados,futurosremotos,inminentes,278MildetractosucesivoOconn­
nuados,continuosOmomenténeos,modalidadesque revistensumaimportanciafrente
218SemanarioJudicial de laFederación,Tomo XLVI.pág.4955;Tomo LXI,pdgs.4747
Y5316;TomoLXVIII,pág. 869; Tomo LXVlI,/pág.1968;TomoLXXN,pág. 1937;Tomo
LXXII,pág.5238;TomoLXXX;pág.1213. .

I
~14 ELJUICODEAMPARO
A)
I
alaprocedenciade la suspensión eneljuicio de amparo, por lo que, al tratar de
tema relativo, las estudiaremos.
VI.
EL
AMPAROCONTRALEYES
Gener41idaJeI
El ideal de un sistema democrático-constitucional esmantenerincólume el Orde­
námientoSupremo,elDerecho Fundamental, mediante el aseguramiento del principio
desupremacíacon que está investido respecto de la legislación secundaria. Hemos
dicho, en efecto, que es la Constituciónelcuerpo normativoen que,
almenosteóri­
camente, el pueblo, en ejercicio de la potestad soberana de que estitularreal, ha
cristalizadosus designios. Se dice, pues, que es la Constitución la
LeyFundamental
del Estado, porque significa e integra la base jurídica y política sobre la que descansa
todala estructura estatal y de la cual derivan todos los poderes y normas. Además,
laConstituciónes también la
Ley
Suprema,debido a que sobre ella,'Cornoordena­
mientojuridico, noexisteningún cuerpo legal; toda lalegislaciónsecundaria,Osea
aquellaque no es constitucional, debe supeditarse a ella, teniendo las autoridades
estatales,
yen especial los jueces, que desplegar su actividad conforme a sus manda­
tos(principiosde la supremacíaconstitucional)
....
Pues bien, en un Estado utópico, el respetoalrégimen constitucional por los
poderes constituidos, es decir, creados por él, sería efectivo sin necesidad de un medio
jurídicoque tenga cornofinalidadlograr o conseguir ese respeto. Pero,desgracia­
damente, no sólo las' situaciones políticas y sociales prácticas y reales desmienten tal
aseveración, sino
queen muchasocasiones;dadashistóricamente, Sehan podido pal­
parflagrantesviolaciones, inicuas arbitrariedades, cometidas contra laLeySuprema.
Por estarazón,en vista de que la experienciaacusabaresultadosyconsecuencias
opuestasycontrarias,a las anheladas y concebidas por aquellos que creyeron que la
mera existencia de una legislación supremaimplantaríaun efectivo régimen estatal
delegalidad,se juzgó inaplazable la creación de medios jurídicos, más o menos efi­
caces,tendientesa hacerprevalecerla Constitución sobrela'actividad de las autori­
dades; en una palabra, al mero
derecho declaradohubo necesidad de agregar, enel
sistema jurídico,el
derechode garantía ogarantizado. I
Fueasl como, eneldecurso delahistoria del Derecho Público universal,descu­
brimosintentosmás o menos felices, cuya teleologíaestribaba enhacerrespetarun
derechosupremo,bienconsuetudinarioo bien legal. En un principio,esemediodepro­
tección jurídica se contrajo a garantizar la libertad personal; posteriormente se fue
haciendoextensivo a otros derechos del hombre, tales como la propiedad, extensividad
quellegaa su máximo grado al abarcar la legalidad comogarantladel gobernado,
tal
como sucede entre, nosotros.
Ahora
bien,en los alboresdeljuicio constitucional(entendidoéstecomo elCOn­
juntodemedios o sistemasdeprotección al régimen jurídico supremoyfundamental
delEstado)la
preservaciónsereferíaexclusivamentea.losactos emanados de aquella
'276bisPoractoinminente la SupremaCorp,haentendido aquelque, "aúncuandono se
haejecutado, se tiene la certidumbre dequese ejecutará, por demostrarlo así los actos previos"
([nformede1981,SegundaSala. Tesis104).'
•Z7DCir.nuestra obra"DerechoConsJiJucionaJMexicano",CapítuloCuart?_

LAPROCEDENCIA CON'S'i11"""uC¡ONA:"DS:"jureroDEAMP.A..~Q 215
autoridadca la que se consideraba como depositaria de la función ejecutíva oadminis­
trativa. Más tarde, sefueensanchando hasta comprender a las mismas autoridades ju­
diciales, contra cuyos actos violatorios de la Constitución, procedía el recurso(lato
sensu)tutelar; sin embargo, siempre se observaba cierta reticencia en cuanto a hacerlo
extensivo a la protección contraverdaderas
normasjurídicas como tales, o
sea,noya en
contra del acto aplicativo respectivo, tal vez por estimarse, erróneamente, que el supre­
mo poder de un Estado era aquel que estaba encargado de su estructuración jurídica,
mediante la expedición de
leyes,es decir, el PoderLegislativo."·
Esta idea,
queconstituía el punto de partida para negar la procedencia del medio
jurídico de control constitucional contra leyes, es absolutamente falsa.
Noes verdad
que
elPoder Legislativo sea el poder supremo del Estado, pues no hay nada
quesupere,
jurídicamente, a la potestad popular cristalizada en la Constitución, dentro de cuyo
régimen todas las autoridades, todos los poderes, a virtud de ser creados por ella, le
están supeditados. Todos, enteramente todos sus
actos,bien consistan en hechos de per­
files concretos o en reglas generales,abstractase impersonales (leyes) deben sumisión
a la
LeySuprema. Siendo inherente a la índole de toda constitución su supremacía'
respecto de las
leyesordinarias,por un lado, y su imperatividad sobre los actos no
legislativos de las autoridades del Estado por otro, sería absurdo permitir la existencia
de un poder al cual se reputara como omnímodo capaz de vulnerar y hasta de sub­
vertir el propio orden constitucional, dentro del cual deben funcionar todos los órganos
estatales. Si lo que se pretende es hacer que impere en la realidad el principio de la
supremacía constitucional en todos sus aspectos, ¿c6mo se va a lograr esta pretensión
si se excluye de la esfera de protecci6n del medio jurídico respectivo a los actos nor­
mativos de un poder?
"El hecho"deque seproduzcan
leyesinconstitucionaleses evidente, dicePemándezde
VelaS(o.281Ahora bien, si seaplican,¿qué eficacia tiene la Constitución? Esta resultaquebran­
tada,y vulnerado todoelmotivo de su existencia que eslograruna garantía.máxima.que
desaparecesi el respeto debido a suspreceptosno tienemássanción que lavoluntadlegis­
lativa.
LaConstituci6n,efectivamente, esuna garantíade algoy
paraalgo.Esunagarantía
de losderechosfundamentales,y es una garantía para impedir que: se quebranten.Enau­
sencia dejurisdicciónque
comprendeel deyel para, seentronizará
dehechoelabsolutismo
legislativo indusocontralaConstitución,".
En efecto, sia'la entidad legislativa le fuere 'permitido juridicamente expedir
normas legalestUllibítnm,sin ceñirse paraelloa una regla suprema, seincididaen
280Así,verbigracia,MaJlridoHauriaase queja de que enFranciaelParlamentosea soberano
encuanto aldesempeñode suactividadlegislativa,esdecir, queimpunementeexpidaIeyes Incons­
titucionales,sin queéstas,ensímismas, seanimpugnablesjurídicamenteporlosafectadospar­
ticulares,sino s610
enocasión a suaplicaciónconcretaquepretendallevar acabo.celórgano
judicial con
motivodel conocimiento del caso concretoenque se discutiese el mencionado vicio,
Sin
embargo,dichoautor,noobstantetallamentaci6n,-Hegaa la conclusiónde que paraimpug­
nar deinconstitucionalidadlas leyes ordinariasno debeimplantarseen Franciael sistema judicial
que impera
enla mayor parte de los paísesamericanos,
niestablecerseun Tribunal Supremo de
Justicia
encargadoespecialmentede ejercer elcontrolrespectivo,sino dejar la apreciaciónde la
normasecundariaal juez
ordinario,cuando tenga que aplicaréstaa un litigio;enotraspalabras,
el citadojuristaselamenta.por unaparte,de que en el sistemafrancésno exista un medio
específicodecontrolarconstitucionalmentelas leyesordinarias, Y.porotrolado, sedeclarapar­
tidario de un régimen judicial decontrolqueya:existeensupaís,(DerechoPúblicoyConsthu-
cional.Págs.159,33>Y354.) .
281PrinripiosJurídicosySocia/eroPág.210.

216 ELJUICIODEAMPARO
eldespotismoparlamentariomásabsoluto, el cual, sin freno, sinrestricciones,podría
eliminarel régimen constitucional.Lapurezay la intangibilidad de la Constitución
deben estar a salvo de
todoslos actos atentatorios detodaslas autoridades del Estado,
bien sean ejecutivas o administrativas, judiciales o legislativas y el medio encargado de
hacerlas efectivas debe proceder contra todos ellos.Deacuerdocon estas razones, se
descarta toda posibilidad de conceptuar improcedente un recurso de constitucionalidad
contra lasleyesque pugnen contra la Constitución, pues comoafirmaHamilton
282
refiriéndosea las relaciones entre el Poder Judicial y e! Legislativo "el poder de! pueblo
está
porencima de los otros dos (legislativo y ejecutivo) y que, cuando sea expresada
lavoluntadde la legislatura en sus leyes y en oposición con la del pueblo, declarada
en la Constitución,
laúltima, no la primera, será obedecida por los jueces".
El control jurisdiccional sobre
lasleyes inconstitucionales ha recibido distintas
denominaciones, siendo las principales lasde"garantía
jurisdiccionaldelaConstitu­
cián"yde"[usticiaconstitucional",.FueHansKelsenquien desde1928las utilizó
en una importante obra cuyo título las expresa.Paraeste eminente jurista "son las
leyes atacadas de inconstitucionalidad las que forman el principal objeto de la juris­
dicción constitucional", agregando que "por leyes es necesario entender los actos así'
denominadosde los órganos legislativos, esto es, en lasdemocraciasmodernas, de
losparlamentoscentrales o
-tratándosede un Estadofederal-locales'.Considera
Ke!sen que el resultado del control de la constitucionalidad sobre las leyesdesemboca
en la
"anuJari6n"delasmismas) que es la fuerza que tiene la sentencia judicial que
formula la declaraciónrespectiva.
2 8 3
Deacuerdo con esta tendencia general) en el sentido de,establecerun control
sobre las leyes que contravengan laConstitución)se han puesto en práctica varios in­
tentos) muchos de Jos cuales
fracasaron,no por la idea o finalidad esencial queabri­
_.gabansino por la forma en que dicho control debía ejercerse.
En efecto, hemos establecido en un capítulo anterior284unaclasificaciónde los
sistemas de control constitucional que pueden registrarse en los diversosregímenes
jurldicos históricamente dados,clasificaciónque los divide ensistemasdecontrolpoliti­
(Oy·sistemasde control;uriJdiccional.Vimos que casi todos los medios deconserva­
ción ymantenimientodel equilibrio constitucional ejercidos por entidades políticas
fracasaron, debido principalmente a la manera de realizacióndé!procedimiento res­
pectivo, de provocación de su actividad y del alcance de sus resoluciones correspondien­
tes, las que, en atención a su amplitudysu sentidomismo,seconsideraronsiempre
como una afrenta alaactuación de los poderes públicos,cuyosactos eranrevisadospor
e! órgano de control. Tal suerte, v. gr., cupo al famoso "Senado Conservador" ideado
por
Sieyheimplantadopor el gobierno de Napoleón 1, quien a la postre, viendo en
él unpeligropara la realización y consolidación de sus miras dictatoriales e
impería­~istas,no tuvo empacho en suprimirlo, ya que se percató de que la autoridad de aque!
282ElPeder-aliJta,Núm. 78.
.283aro"14Garantía/lIrisdiuionaJ delaConJtiJlldótT
1
,publicada en eluAnlla,io/u.
rídico"por elInstitutode Investigaciones Jurídicas de laU.N.A.M.,correspondiente al año de
1974.Lasexpresionesutilizadas por Kelsenparadesignarelcontrol jurisdiccional sobre las
leyesinconstitucionaleslasempleótambién desdeelañode 1934 eltratadistaB.Mir-kineGset­
¡.,9vichen sulibro"ModemaJTendencitZJdeDerecboConstitudonal"ylahanrepetidoconstan­
tementeMau,oCappel/el/iyHéaorPixZmnudio.
2"CapítuloIV.

LApaOCEDENC.tACONS-¡n-úCiONAL DELjureroDEAMPARO 217
organismo,verdaderaentidadequilibradorade los actos públicos en general,principal­
mente de los legislativos, sería unconstanteeinsuperablefreno a las tendencias
expansionistas de poder del célebre corso. Análogamente, si recorremos los sistemas de
controlconstitucionalpor órgano político que imperarenendiversospaíses,a poco nos
tropezamoscon lacircunstanciade su sonado fracaso,que originó, a suvez,su desapa­
rición, debido todo ello a-laforma y naturalezadesu proceder- y decisiones adoptadas
en elejerciciode su funci6ncontroladora.Sinirmás lejos,yrefiriéndonos ya a México,
podemos advertir e!giroque tomó la efímera existencia de! tristemente famoso "Su­
premo Poder Conservador" creado por la Constituci6n centralista de
1836,y abolido
por la dictadura de Santa Anna, abstracci6n hecha de los demás medios de control que
podemosdescubrir,aunque sea comoatisbos,en otrosordenamientosconstitucionales
mexicanos, tales como laConstituciónfederalista de1824,que investía a la Suprema
Corte con la facultad de "conocer de las infracciones a la
Constitucióny leyes genera­
les",yqueostentabauncaráctermeramentepolítico. En conclusión, pues
Jsi el fin que
inspirólacreaciónde sistemas de controlpor6rgano político, en especialporlo
que atañe a laimpugnaci6ndclas leyes inconstitucionales, es digno de toda alabanza
y merecedor del aplauso de quienes tengan fe y confianza en el imperio de! Derecho y
de laJusticia,los medios que seadujeronparasuconsecucióny
realizaciónprácticas
no fueron
idóneos,por lasrazonesymotivos sobre los cuales hemos insistido.
El destino real que sedeparéa los regímenes de control por 6rgano jurisdiccional,
tanto
bajoe! procedimiento de acci6n como bajo e! de excepci6n, en el ejerciciode
su altocometido,fue opuesto a la suerte que corrieronlos
sistemaspolíticos. Ya
en otra ocasión vimos que la
manerasolapada,oculta, velada, con que proceden los
6rganos jurisdiccionales de control al desplegar sufunciónmantenedora del orden cons­
titucionalpor vía de excepciónimperanteenNorteaméricae implantadoposteriormente
en laArgentina,
Cuba,
Venezuela,etc.,ha tenidoverdaderostriunfos, en. especial al
ejercerla facultad revisora de la legislación secundaria,parangonándolacon la Ley
Suprema, no obstante las múltiples dificultades y los innumerables obstáculos con que
tropezóla Corteamericana.Y es que ·el éxito se debió a lamanerapeculiarísima de la
actuación de dicho 6rgano judicial, pues, sin herir la susceptibilidad del Congreso
o de las legislaturas locales, declarando en términos generales"nula"una ley
porcontravenirlosmandatosconstitucionales,propiamentela reputabacomo inaplicable
e
ineficazparael caso concreto que se sometía a suconocimiento,agotadasque fueran
todas lasjurisdiccionesinferiores, según el caso. No se obligaba, por
ende,alórgano
legislativo a abrogar o derogar la ley tildadadeinconstitucional; no se menoscababa
el prestigio de la autoridad legisladora, invalidando el acto en síindependientemente
de suaplicaciónpráctica, sinoque simplemente seconstatabaque
Jen el negocio con­
creto que se sometía al conocimiento de la Corte, la ley no tenía validez
y,por tanto,
no debía
observarseen virtud de serinconstitucional,constataciónque no implicaba
que en casos
futuroslasautoridadesnoinsistieranen suaplicación,debido a que las
declaracionesjudicialesen el sentidodereputara unaleycomocontrariaa laConstitu­
ción,
s610teníanefectos enelcaso particular que las provocaba, sinpoderhacerse
extensivas a otras situaciones no planteadas ante
el6rgano jurisdiccional de control.
Bien esverdadque
Jcomo dice
Rabasa,lasejecutoriasde la Corteamericana,en su parte
considerativa,podían contenerapreciacionesgenerales acercade laleytildada deincons-

218 EL JUICIO DE AMPARO
titucional,mas los puntos resolutivos sólo debían decontraerseal caso concreto,decla­
randoúnicamenteparaéste,ineficaz el actolegislativo.Enconclusión,pues, en la
relatividad de la cosa juzgada, aparte de en otrascircunstanciasque yamencionamos
enelcapítulorespectivo, se finca el éxito de los sistemas de controlporórgano juris­
diccional, tanto por vía de acción como por vía de excepción.
Por su parte,yrefiriéndose ya enconcretoalcontrolconstitucionalde las leyes
realizadoporórganosjurisdiccional,FemíndezdeVelaseo'"alude a tres sistemas de
mantenimientode la supremacía de la Constitución sobre el poder o actividad legisla­
tivosordinarios,sistemasque en
elfondocorrespondena losregímenesque integran
ladasificaciónadoptada por nosotros acerca del régimen jurisdiccional de tutela cons­
titucional, a saber: aquel que se ejercita por vía de acción
yaquelquese despliega
porvia deexcepción.
En
efecto,dice el citadoautorque "para impedir esaarbitrariedadparlamentaria,pueden
seguirsetres sistemas, como se ha indicado: crear
jurisdiccionesespeciales,aprovecharalgunas
de. las existentes (control jurisdiccional por vía de acción) o conceder
atodojuezla fa.
cultad de sentenciar según lasleyesconstitucionales, dictadas dentro de los términos de la
Constitución.
yprescindiendo de las que la revoquen o modifiquen" (control jurisdiccional
por vía deexcepción).
En síntesis,independientementedel reglmen de conservación del ordenconstitu­
cional de que se trate, lo cierto es que el anhelo de todos aquellos sistemasestatales
de derecho, en los que impera, al menosteóricamente,el principio de la supre­
macía de la Constitución, consiste en proteger a ésta no s610 contra los
actosconcretos
autoritarios que la violen (control de actos
stricto
1en1JI),sino ponerla a salvo de la
actividadordinarialegislativa,reafirmandola hegem¿nía de la LeySuprema sobre
las leyes comunes osecundarias,bien por medio dedeclaracionesgenerales yabstractas
(controlpor órganopolítico),o bien mediante laconsideraciónde su ineficacia en
casosparticulares yconcretos (control por órgano jurisdiccional)-Ó,
\
B)Laimpugnaciónjurídicadelas leyes en México
Ahorabien, ¿cuál es la situación jurídica respecto de la impugnación a leyes in­
constitucionales enMéxico?Sirecorremos,aunque seasomeramente,los diversos regí­
menes constitucionales de nuestra historia,descubrimosque,
alinstituirse el control
sobre las leyes inconstitucionales, no se
siguióun sistema uniforme, pues en algunos
de ellos seimplantóclara ynítidamenteel medio político,como sucedió en la Cons­
titucióncentralistade 1836 con
elSupremo Poder Conservador, mientras que 'en otros,
como el establecido
por-lasConstituciones de 1857y1917, se
establecióun mero
sistema jurisdiccional, nofaltando
elcaso, como el del Acta de Reformas de 1847,
enelque imperó un sistema híbrido, resultante de la combinacióndeambos"medios,
jurisdiccionalypolítico,
segúnafirmamos en su oportunidad.
Pues bien,independientementede los antecedentes históricos respecto al control
sobre las leyes inconstitucionales en México,¿cuálella situaciónconstitucional del
.amptlt'orelativoen lasConstitucionesde57y17?,esdecir,c'cuáJeselalcanceeinter-
266PrincipiosJurídicosySociales.Pág. 210.

LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO 219
prelación'delo!preceptos de .embos ordenemientos!npremo!que hacen procedente
el amparo contra leyes,
'0sea de
101artículo! 101y103 respectivamente?
Lamanera comoestánconcebidos dichos preceptos parece ser que no dejalugar
a dudas respecto de la procedencia del juicio
deamparo contra
leyes,estoes,contra
actos de autoridad (en'sentidoamplio)creadores, modificativos o extintivos de
situa­
cionesjurídicasabstractas,generales eimpersonales.Sin embargo,lacuestiónno se
resuelve_atendiendoúnicayexclusivamentea la redacciónliteral de losartículos103
de la Constitución vigente y 101 de la de 57,
esmenester, por el contrario, fijar bien
ycon precisión el sentido del concepto "leyes", sualcancejurídico enrelacióncon el
amparo, o sea, hay quedeterminarhasta quépunto ybajo qué condiciones éste es
procedentecontra actos legislativos en si
mismosconsiderados,independientemente
de suaplicación
concretapor un acto
autoritarioparticularyposterior.
Consiguienteenente, el problema del amparo contra leyes debeplantearsede la si­
guiente manera: ¿cuándo, bajo qué condiciones y bajo qué aspecto de la ley, en sí misma
estimada, se suscita la procedencia de la acción de amparo? ¿Qué prospera el amparo
contratoda clase de leyes,independientementede su naturalezayefectos jurídicos en
lassituaciones
concretasquetiendenaafectar,o, por elcontrario,solamente cuando
producendeterminadaespecie deconsecuencias,bajo una cierta forma, se pueden
atacar por dicho medio de control?
Escomúnmenteconocida la
opinión:deLozano}sustentadapor elmismoVal/arta
en las distintas ocasiones en que se ventilaba el probleena ante la Supreena Corte, en el
_sentido de que elamparo eraimprocedente contraleyes en símismasconsideradas,
comomeros actos del Poder Legislativo,puestoque para provocar tal procedencia
siempreserequerialacomisiónde un acto deautoridaden el que seaplicaran,de lo
que se concluía que el
amparocontraleyes, en lostérminosdel artículo 101 de la Cons­
titución de
57(103delavigente),debía reputarse,en cuanto a suprocedencia,como
medio jurídico deimpugnación,sólo de los actosaplicativos
yno de lasdisposiciones
legales en cuanto tales.
"Quien pretendiera que
lostribunales,decíanLozanoyValJarta,declararanentérminos
generalesysin aplicación a un caso especial, la inconstitucionalidad de unaleyu orden de
autoridad;
menosaun, quien
solicitaraque'seleeximiera de obedecerles antes de que se hu­
bieraexigidosu cumplimiento,
aunque-fueran notoriamente anticonstitucionales pediría 10
que los tribunales no pueden conceder, porque sus sentencias han de ser en estos juicios tales,
según
elprecepto del artículo102de la Constitución, que se limiten aampararyproteger
en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general res­
pecto de la ley o actoreclamados.
Lademanda, pues, quenocite un hechoespecialsino
que pida la derogación o siquiera la dispensa de una ley, aunque sea inconstitucional, es
improcedente comocontrariaa aquel precepto.
No
bastalaexistenciadeunaley'itnJicon!titu­
cionalquevioleunagarantíaindividual.Mientrasla ley no se ejecuta oaplica;-debe con­
siderarse como
Letramuer/a,
anadie,ofende ni causaperiuicio, Laleyadquiereunaexis­
tenciarealcuandose aplica a uncasoparticular,.sóloentonceshay una persona ofendida 1
éstatiene el derecho de defendersecontralaap/icaáónactualde la ley por medio del re-
cursodeamparo." .
Laideaque,segúnRaba.ray que nosotros acogemos, impelió a Lozano yVallarta
paradeclararlaimprocedenciadelamparocontraleyes en los casosenque éstas no
fueranaplicadaspor un acto deautoridadconcreto,consistió en lasuposiciónde que
la sentencia judicial que protegiera alofendidocontra una disposición legal en sí

220 ELJUICIODEAMPARO
misma considerada, implicaba lafacultadderogatoria de un acto legislativo, que sólo
incumbía al Poder Constitucionalrespectivo."¿Puede haber absurdo más enérgicamente
condenado por ese derecho (el público)
-decíaVaIlarta-que el que inviste a los
jueces con las atribuciones de legislador? ¿Se concibe anarquía igual a la del Estado­
en que eso se hiciera o lotolerarasiquiera laConstitución?"Un claro errorencierra
esta afirmación de Vallarta, ilustre por muchos
otrosmotivos.Enefecto, el hecho
de que la jurisdicción declare,enfincasopat'Jicu/ar,con exclusión deotros,que una
ley, en sí misma, viola las garantlas individuales o produce una alteración al régimen
federal, no significa la derogación de dicha ley, puesto que este acto nunca es, por
esencia, concreto,particular,individual, sino que se define como aquel que deja sin
efecto, sin valor,sin obligatoriedad jurídica generaly
ab!lrarlauna disposición legal,
acto que, por tanto, también es materialmente legislativo, al igual que la ley que im­
plica su materia. Son, pues, dos conceptos totalmente distintos la inaplicabilidad de la
ley al
caso.particular de que se
.trate,ysu derogación o abrogación que sólo compete
al órgano al cual la Constitución inviste con la facultad legislativa. Si en materia de
amparo,yprincipalmentecuando éste se deduce contraleyes, la sentenciarespectiva
fueseergaomnes,si tuviera efectos de invalidación jurídica general de una disposi­
ción legal, contrariamente a lo preceptuado por el artículo 107 (102 delaConstitución
de
57),la jurisdicción invadiría evidentemente la esfera de competencia constitu­
cional de la legislación, produciéndose el desequilibrio de los poderesconstitucionales;
mas, atendiendo al principio de la relatividad de la cosa juzgada, consagrado por los
preceptos acabados de mencionar, la
leyoactorecIamadosno se atacan general­
mente) sino que sólo se invalidan en el caso concretorespectivo,por lo queconservan
su potencialidad jurídica de obligatoriedadyvalidez para los
casosno sometidos a la
autoridadjurisdiccional.
Latesis Lozano-Vallarta, que niega la procedencia del juicio de amparo contra
leyes, consideradas éstas como tales, es decir,independientementede suaplicación
por un acto concreto de autoridad, es deleznable desde todo punto de vista.Rabasa,tra­
tando este mismo punto
yadoptando un criterio meramente exegético de la Constitu­
ción de 57 en su artículo 101 (103 de la Constitución vigente), dice:
"LaConstitudón
dice,pues,expresamenteque cabe el.juicioconstitucional cuandolas
garantías individuales'seviolanporunaleyocuandose viólán por unacto,y repite la misma
doble prevención para los casos de invasión
jurisdiccionalentre laFederación ylos Estados.Paranegar que la Constitución dice esto,esprecisoborrarlaspalabras'leyes',Ahora, si se
quiere entender que aunque el artículoadmitelareclamacióncontralasleyes,esto es sólo
cuandoseha.llegado con ellas a actos de ejecución, el juicio nose.intentaríaentoncescontra
lasleyes,sinocontralosactosdelaautoridadejecutora, ylapalabra'leyes'estaríade más
eimpertinentementeempleada
ytodos los casos posiblesestaríancomprendidosen la palabra
'actos',Ya se ve que también para estesubterfugiose
necesitaborrarel vocablo'leyes'." Y
agrega
elcitado autor, haciendo análoga interpretación.del artículo102de la Constitución
de
57(l07de lavigente): "Encuantoalartículo102)tambiénnecesita la supresióndela
misma palabraparaque lainterpretación restrictivasea viable. Según él, la sentenciaser!
siempre tal que sólo se ocupe de individuosparticulares,limitándose aampararlosy prote­
gerlos en elcasoespecial sobre que verseelproceso, sinhacerningunadeclaracióngeneral
respecto a laleyo acto que lamotivare.Por esta últimaexpresiónel artículoenseñaydeclara
quelasentencia puede sermoJi1lada'porunaley,independientementede todo acto de autoridad.
Esta.prevenciónestá enconsonanciacon las delartículo101cuyo sentido fija mejor.Laley
no puede
moJivarla sentencia sino
porquehasido lamateriade juicio,ysólo esmateriade un

LAPROCEDENCIA CONSTITUQONAL DEL JUICIO DE AMPARO 221
juicio lo queesobjeto de la acciónintentada.AsíJosdosartículosse integran yenlazan
enunencadenamientorigurosamentelógico: la leyviolatoria originalaacción; mediante la
acción contra laleyse entablayprosigue el juicio, y el juicio resume su materia en la senten­
cia.que tiene al fin pormotivo,1'Orasunto, la leyviolatoria,Y aquí, como en el caso
anterior,si sepretendeque la expresión final del artículo se refiere a laleyque ha llegado
a produciractosde ejecución, vuelve aresultarinútilmente usada la palabra'ley'. puesto que
la ejecución esnecesariamenteun acto de
autoridad,yestaríacomprendidaen la misma
palabra'acto' que contieneel
precepto:'286
Aparte de estos argumentos, que nos parecen decisivos pararefutarlas aprecia­
ciones de Lozano y Vallarta en relación con el amparo contra leyes, podemos apelar al
siguiente razonamiento: hemos afirmado anteriormente que el fin de todo medio de
control,ypor ende, de nuestrainstituciónde amparo,esmantenerincúlume la Cons­
titución, salvaguardando el principio de supremacía jurídica con que está investida.
Ahora bien, ¿cómopodríalograrse este objetivo si el juicio de amparo no procediese
contra lasdisposicioneslegislativasordinariaso secundariasque en símismasviolasen
el orden por ella establecido? Podría decirse que tal conservación se consigue endere­
zando la acción de amparo contra el acto aplicativo de la ley afectada de inconstitucio­
nalidad; mas, ¿qué sucedería si se
expidiese,como de hecho acontece a menudo. una
ley que no requiera una aplicación concreta para violar la Constitución? Evidente­
mente
éstaestaría a merced del legislador ordinario, haciendonugatorioelprincipio
de lasupremacíaconstitucional,al no tener remedio jurídicolas violaciones cometidasmediantesu propia actividad, desplegada en la expedición de disposiciones legales.
En un régimen de derecho,y,sobre todo, en un sistemaconstitucionalcomo el nuestro
en el que existe unajerarquíanormativa, en la cual la Constitución es la LeySuprema
yFundamental, en aras de la que debe sacrificarse todo acto deautoridad,sea de
cualquier naturaleza que fuere, la Carta Magna debe ser siempre respetada por todas
las autoridades constituidas. Para ello serequierequetodala actividad deésta>en­
cuentre un controlyuna sanción cuandocontravienelosmandatosconstitucionales;
porello es que las leyes, que forman parte de la actividad estatal, deben también
supeditarse a la Constitución y, si así no sucediere, deben declararse inaplicables y
carentes de validez por la autoridad jurisdiccional en cada caso que se presente a su
conocimiento, pues de locontrario,esto es, si taldeclaraciónno estuviese
jurídica.
mente permitida, el orden constitucional se subvertiríayseincidiríaen unaoligarquía
congresional o en una dictadura parlamentaria, y se reputaría al Poder Judicial como
mero ejecutor servil y sumiso de las providencias del Legislativo y,
por
ende,consti­
tucionalmente inútil, pues, como
decíaHarnilton,"Imponeral Poder Judicial la obli­
gación
deaplicar una ley inconstitucional, es declararleinferioral Legislativo, esto es,
colocarle bajo su dependencia y violar elprincipiode la separación." aar
Por su parte, don Emilio Rabasa, con sólidos argumentos, combate la tesis Lozano­
Vallarta que negaba la procedencia del amparo contra leyes, en cuanto a su naturaleza
jurídica misma, esto es,independientementede algún acto aplicativo concreto. Se de­
clara,pues,partidariode la opinióncontraria,es decir, de la concerniente a que el
juicio de amparopuedepromoverse contra las propias disposiciones legales en sí
mismas. Sin embargo, la sustentación de esta apreciación, opuesta a las ideas de Lozano
280EljuidoConslÍllldonal.Págs.265Y 266.
287ElPeae,tzlisla.

222
----
EL]UIOODEAMPARO
y deVallarta,la hace Rabasa sin reservas, ya que en términosgeneralesadmitela
procedenciadelamparocontraleyes, sin hacer distingos deningunaespecie, según
puedeadvertirsede una lectura delcapítulorespectivo de su obra, en la
queexpresa
supensamientoen relación al problema que
analizamos.
n a
Sirechazarelamparocontraleyes y sólo aceptar su procedenciacontrael acto apli­
cativo concretocorrespondiente,constituyeun errorquedesnaturalizanuestrainsti­
tucióncontroladora,restringiendo indebidamentesualcanceprotector,nomenosindebida
es la apreciación deRabasa,que también desvirtúa lanaturaleza mismadel amparo, no
.yalimitandosuobjetivopreservador,sinoensanchándolo.
En efecto,admitirla idea de que el amparoprocedecontralas leyes, haciendo
abstracción de laíndolede sus consecuencias jurídicas respecto a las personasafectadas,
esromperunode los moldes en los cuales nuestra institución se ha vaciado y al cual
debe, en gran parte, su éxito: el principio de la existencia de agravio personal, concreto,
quees una de laspeculiaridadesdel sistema decontrolconstitucional porórgano ju­
risdiccional. Si se impugna una disposici6n legal en cuantotal,esto es, como acto auto­
ritario(latosensu)de creación, modificación oextinciónde situaciones jurídicas abs­
tractasygenerales, sedesnaturalizaevidentemente el juicio de amparo, al convertirlo,
de esa guisa, en un medio de revisar la labor legislativa, colocando alPoderrespectivo,
íntegramente,bajo la fécula del Judicial.Cuandose afirma que el amparo prospera
contracualquierleyen cuanto tal, sinhacerdistingosacercade lanaturalezade sus
alcances deafectaciónen lassituacionesen las
cualesva aoperarysinhacerla consi­
deraciónde si
agraviaa unapersonaconcretamente,seaceptatácitamentela idea que
tantoaterrabaa Vallarta, y queera un óbice para la admisión del amparo contra leyes,
a saber: la de que entonces elPoderJudicial seerigiríaen un revisor de los actos
legislativosy se
leinvestiríade una facultadmeramentederogatoriao abrogatoria, lo
cual escontrarioa nuestro ordenconstitucional,basado en la separaciónde poderes
y en laatribuciónexclusivade su respectiva competencia. Si una de las virtudes de
nuestro juicio deamparoconsiste en que elprocedimientoen elque sedesarrollaes sigi­
loso, de tal manera que nohierelasusceptibilidadde los poderes o autoridades cuyos
actosataca,laaceptaciónde la tesis que consigna laprocedenciadel juicio contra
cualquierley en sí, conindependenciade laíndolede sus efectos jurídicos, implicaría
la supresión de dichacaracterísticay, por ende,acarrearíalosconsiguientesconflictos
con
elórganoafectado,que traeríancomoresultadoel fracasodenuestrainstitución.
Enconsecuencia,para
queelampárosemantengadentro del cauce quelemarca
su propia esenciainstitucional,sin dejarde ser un medio deimpugnaciónde leyes
inconstitucionalesque violen lasgarantíasindividualeso que impliquen una invasión
en laesferade competencia de laautoridadfederal por la local o viceversa, es menester
reafirmarelprincipio.dela,existenciadel agravio personal,lo cual se logra, en lacues­
tión que estamosestudiando,mediantela determinación de los efectos de la disposición
legal de que setrate,en cuanto a suafectaciónpersonal.Si no
·sequieredesnaturalizar'Ór
al juicio deamparo,si selepretendeconservaren supurezaprístinaenrelacióncon la
impugnación a las leyes
inccnstitucionales,necesarioesrestringirsuprocedencia relativa,
apartándosede la ideaextremistade Rabasa,en el sentido dehacerextensiva su pro­
teccióncontracualquierdisposición legal, sindistinciónde ninguna especie. Hay, pues,
288ElJuicioConssitucionel.

LA PROCEDENCIA CONsTlTUaONAL DELJUICODE AMPARO 223
que analizar en cada caso la índole de los efectos oconsecuenciasjurídicas de la ley,
con el fin deconstatarsiproduceno no, por la mera promulgación de aquélla, sinreque·
rir un acto aplicativoposterior,algún agraviopersonal,directo yconcreto,cuya exis­
tencia es una de las bases sobre las quedescansa
nuestrainstitucióncontroladora.
Si una es la
naturalezajurídica intrínseca de la ley, que, como tal, y desde elpunto
de vista material sedefinecomo un acto de autoridad, en la acepción amplia del
vocablo, que crea, modifica o suprimesituaciones
jurídicasabstractas,generales eimper­
sonales (para emplear la terminología deBormecasse],noacontecelo mismotratándose
de la índole omaneracomo opera en el campo de la realidad en la cual va aproducirsu
afectación, pues la vida de una disposición legal, desde que sepromulgao sanciona
por elEjecutivo,transcurre a través de varias etapas, establecidas en atención al modo
como interesa al objeto de su aplicación. .
Desde este punto de vista, o sea, enconsideracióna la forma de realizaciónde los
efectos de una ley
en'las esferas en que va a operar, se puededecirque éstos se pro­
ducenmediataoinmediatamente,apartirde -la vigencia constitucional de la disposi­
ción legal.
Enefecto,se dice que
lasconsecuenciasde una ley seproducen mediatarnente,
cuando. por su sola expedición no seengendraafectaciónalguna en las situaciones
prácticasen que opere, sinoqueserequierelacomisión de un acto aplicativo posterior
que imponga o haga observar los mandatos legales. En esta hipótesis, la observancia,
elacatamientode una ley, se hacen efectivos mediante un hechoposterior,por lo que
su solapromulgación,su mera existencial comotal,esinocuaparaproducirefecto
alguno en lasituaciónque va aafectar,puésto que es indispensable la realizacióndeun
acto deautoridadposterior,concreto,qudaplique la norma jurídica.
Por el
contrario,existen leyes que no necesitan de unaaplicaciónposterior para
producirsus efectos en lassituaciones
paralas que estándestinadasa operar,sino que
su sola promulgación ya implica una evidente obligatoriedad efectiva y actual para las
personasocategoríasdepersonaspor ellasprevistas,a las cualesafecta,
portal motivo,
inmediatamente.Estas disposiciones legales, que no
requierenpara lacausaciónde sus
efectos jurídicos ningún actoaplicativo,concreto yposterior,se denominan
asto-apli­
cativas}porteneren sí mismas suaplicación práctica,porengendrar,por el solo hecho
de su expediciónconstitucional,la consiguienteafectaciónen las esferas, hipótesis y
casos en ellascomprendidos.
Ahora bien, de
acuerdocon
estosdos estados eri que puedeencontrarseuna ley,
enrelacióncon la
causaci6nprácticade susefectos,¿cómo se presenta la proceden.
cia del juicio de amparo? ¿Respecto de cuál de estas dos hip6tesis esprocedentela
acción de
ampa~o, en los distintos casosestablecidospor el artículo103 constitucional?
¿Cuándo procede el amparo contra leyes que violen lasgarantíasindividuales o que
signifiquen unacontravenciónal sistemafederal?
La respuesta'que se dé a estascuestioneses obvia. Hemos afirmado que uno
de
losprincipiosjurídicosconstitucionalessobre los quedescansael juicio de amparo
concierneprecisamentea la existencia de un agravio personal
ydirecto, de tal suerte
que, cuando no hay'eseagravio,aquél esimprocedente.Ahora bien, si una
ley,por la
naturalezamisma de lostérminosen que estáconcebida,no produce por sí sola ningún
agravio, es 16gico que contra ella no puede ejercitarse la
acci6n-de amparo, pues falta
en esta hipótesis la~ausapróxima de la misma, es decir, la presencia del perjuicio o

224 ELJUIOODEAMPARO
dañoindividual,concreto ydirecto.Encambio, cuando Se trata de una ley auto-apli­
cativa, que
porsí
misma,porel mero efecto de su promulgación afecte a alguien o a
una categoría determinada de personas, ocasionándoles un agravio, sin que sea me­
nesterparaello que se ejecute un acto aplicativo concreto, entonces el
juiciode amparo
esperfectamenteprocedente.
De lo anterior se infiere que el amparo contra leyes, esto es, contra actos de auto­
ridad(latosensu) creadores, modificativos o extintivos de situaciones jurídicas abstrae­
tas, generales e impersonales, en cuanto tales, procede cuando se trata de
teyesauto­
aplicativas,en los términos que hemos apuntadoyque, por exclusión, es improcedente
cuando lo que se trata deimpugnarconsiste en disposiciones legales que requieran un
acto concreto de aplicación posterior para producir un agravio, pues en estos casos el
amparo se dirige
COntradicho acto combatiéndolas simultáneamente al través de
é1.
2 8 D
Porsu parte, la Suprema Corte ha considerado en sujurisprlldencia,que "Sólo procede
elamparepedidocontra una
ley,
engeneral. cuando los preceptos de ellaadquieren.porsu
solapromulgación,
elcarécterdeinmediatamenteobligatorios,por lo quepueden
serelpunto
departidaparaque se consumen.posteriormente,otras violaciones degarantías.Denoexistir
esa.circunstancia. el amparo contra una leyengeneral,esimprocedente",agregandoque "una
leyes en sí mismaimpugnablemediantela acciónconstitucional, cuandocontieneIInprin.
cipiode ejecución que se realizaporsu existencia misma, sin necesidad de actos posteriores
deaplicación".2$0
S
Corno se ve, lajllrisprlldenciadelaSuprema Corte ha sido sustentada en términos
análogos a los expuestos
COnantelación,en relación con
lacuestión concerniente ala
procedenciadel amparo contra leyes, aunque distingue no sólo dos, sino tres estados
de vida de Una ley.
~
Dicealrespecto taljurisprudencia,sentadaenvarias ejecutorias:291"Tantoelartícu­
lo103constitucional.como elprimerode su leyreglamentaria,establecen la procedencia
deljuiciode amparo contra lasleyes,como contra cualquier acto deautoridad.Entérminos
abstractos, el juicio nopuedeiniciarse sino a petición de la parte Iegítima,estoes,de partF
dea quien la ley o el acto agravia,fundándolo enalgúnderechogarantizado porlaConsti­
tución.Ahora bien,('cuándopuedeestimarsec()fllelidaporlaleylavio/lUiónconslilucioll41
qlledé origen aljuiciode ga,anlfas?Ladoctrina y lajurisprudenciahandistinguidotres
estados
de la
ley,segúnladiversidadde efectos que produce: en elp,imero,la ley tiene
un carácter demandamientoinofensivo, que nodañaniafectaa persona alguna,porsu
solapromulgación,puesto que da preceptos generales sin designarpersonas;la SupremaCorte
ha establecidoqueelamparoesimprocedentecontralasola expedicióndeuna ley,que
contengaúnicamentedisposiciones decaráctergeneral,ya.quemientrasno se ejecute o aplique.
debeconsiderarsecomo letra muerta, y a nadie ofende ni causaperjuicio;
por
tanto,lade­
mandaque se enderececontrauna ley de esta naturaleza, no puedeprosperar,aunquesepida
289VéaseapartadoV de este mismo Capítulo.
290Apéndiceal TomoCXVIII,tesis 97 y 99 y Tomo CVI,. pág. 87. EstastesisJWiSPlU­
denciales ya no sepublicaronen laCompilación1917-1965 ni enelApéndice197',quizá porque,
según veremos, la
determinacióndelcarácterauto-aplicativo o hetero-aplicativc de unaleycarece
de trascendenciapragmática,toda
vezque unordenamientolegal, bajo elprimeraspecto,puedeser
combatidoen vIa de amparo en dosoportunidades,a saber, dentro del plazo de 30 días desde
queentraenvigoroduranteel término de quince díasapartirdelprimeracto de su aplicación
al quejoso. Además, lasReformasde1967brindanotrasoportunidadesdeimpugnación,tema que
trataremosronposterioridad.
291SemanarioJudicial de laFederación.--Quinta Epoca.-TomoLXI, pág.466;TomoXVill,
pág.48~;TomoXXX,págs.2245y2246.

LAPROCEDENCIA CONSTITuCIONAL DELjüiaODE.u:P..\...'tO 225
\
exclusivamente contra ladeclaraciónde queelquejosoqueda,comprendido dentrodesusdispo­
siciones;noesbastanteparaconsiderar procedenteelamparocontraunaley,la.circunstancia
única de quelasautoridadesadministrativas se nieguen adeclararque aquélla noesaplicable
alquejoso,porqueno seencuentracomprendidoentrelaspersonasaquienesafectael.cum­
plimientode laley;elamparonoesapto para obtener ladispensade una ley decarácter
general,yentre'tantopermanezcaen eseestado,nopuedeserimpugnadaenla víaconsti­
tucional;elJegundoeJtaJoesel de las leyesdeacciónautomética,es decir, cuando suspre­
ceptostienenuncarácterdeinmediatamenteobligatorios,por la solapromulgación; éstees
el caso de las leyes queenpreceptos que revisten la forma general, designanpersonasocom­
prendenindividuos innominados,perobiendefinidospor las condiciones, circunstanciasy
posición en que se encuentran, y entonces, quienes demuestren queestáncomprendidosenla
designación de laley,tienen elcarácterde agraviadosporellaypersonalidadpara promover
eljuicio de amparo contra la misma; las leyesenalgunas ocasiones comprendenapersonas
determinadas, por circunstanciasconcretas.que lasdeterminandemaneraclara,comocuando
serefierena los acreedores hipotecarios, sin designación de personas;enestecaso,esasmis.
maspersonas estánobligadasa hacer o dejar de hacer y si intentanejercitarsusderechos,
haciendopuntoomiso de la ley. losjuecestendrán que denegar a sus peticiones, puesto que
debenobedecerlaley, ypor lo mismo su expedición yaafectaa los designados,lescausa
un perjuicio y no
esnecesario que existaunprincipiode ejecución
paraquepuedansolicitar el
amparo contra la ley,independientementede que puedan hacerlo contra acto concreto de
apli­
cación
(amparocontrdleyes),'elterceroyúltimo estadoserefiere a lasleyesde carácter
generalpuestas enacto de ejecución, es decir) cuando por mediodeun acto deautoridad
distinto del legislativo, se ejecute materialmente
elprecepto que se considera contrario a laConstitución,enotros términos, cuando la ley se aplica a determinadaspersonas,mediante
actos concretos, ejecutadosensu contra por algunaautoridad. Laactividadposteriorde un
órgano del poder público, hace que la ley abstracta, concretándose en un caso particular)
constituyaultrajealderecho dealguno;es entonces cuando laleyadquiereunaexistenciareal,
y cuandounapersonaofendidatieneelderecho de pediramparocontra su aplicación, yen
este
últimocaso,el
término para pedir amparo, transcurre, apartir delconocimientodel
acto deaplicación," .
Lastesis jurisprudenciales anteriormente transcritashansido aclaradas porelpropio
Alto Tribunal, considerando que una ley es en si misma impugnable mediante
eljuicio
de amparo,
cuandoel particular se encuentra comprendido en la situación prevista por
ella, sinnecesidadde ningún acto posterior a la norma, detalmanera que su sola vigen­
cia lo obligue en cualquier sentido. Al efecto, dice la Suprema Corte:
"Paraque
seaforzosainterponeramparocontraunaley,dentrode lostreintadíassi.
eguientesálafechaenqueentreenvigor,esprecisoque se reúnan doscondiciones:QJJe,des-
j
.
dela
iniciación delavigencia, elparticularse encuentre enlasituaciónprevistapor la
norma,yque noseexija,para que aquél esté obligado a hacer o dejardehacer,ningún
ulterioractode autoridad. Sólollenándoseestos requisitos se trata deleyesque, por su sola
promulgación,tienenelcarácterdeInmediatamenteobligatoriasya las cuales debe aplicarse
el articulo
22fracción1,de la
Leyde Amparo," (Informes correspondientes a losañosde
1946y1948.SegundaSala; págs,:59-60Y4~4:5,respectivamenteenrelación con laejecutoria
visibleenelTomoLXXXVII, págs.3400Y340\delS.l-d.laP.)
Enotrasejecutorias, nuestromáximoTribunalha establecido el criterio de que unaley
esauto-aplicativaY.porende,de que contraellaprocedeelamparoindependientementede
cualquieracto'posterior yconcretodeautoridadenque seapliqu~ cuando"entrañeun per­
;ui(iorealodeeie(flci&npara losparlicularesconsólo elmamiamienJoynocuandoúnica­
menteregulelosactosdelosfuncionarios de laAdministtación",292aduciendo, por otra parte,
paraque.las disposiciones legalespuedenimpugnarseen símismaspor la vía constitucional,
queéstasdebencontenerilnprincipio deeie(ueiónyque ello acontece"cuandolUlpreceptos,
29%SemanarioJ\ldicial'de laFederaci6n.-TomoXl.I,pág. 376,y.TomoXLVI.pág.4407.

226 ELJUICIODEAMPARO
independientementede otroseaosdeautoridad,imponenunaobligadóndeh¡#e1'odeiarde
bacertitma parlebiend4inidade los miembros de lasociedad".:!'!JS
Además,la Suprema Corte ha establecido que unaleyes auto-aplicativa o deauMnaPIo­
máJica,cuandobastael imperasioo de lanormap4rdqueel particular no puedadejarde(um~
plírla,siendomeramentepasiva la actitud de los órganos del Estado "ante larealizacióndel
mandatode observancia personal", .por lo queJipararealizaréstedebeintervenirlaalllorid4J,
laleynoelaUlo-aplieaJiva,niSele puedecombali,.enamparo por su solaexpedkión.
2fU
Es
1
-
decir,
mientrasunartoposterior no "oincule laaplícariónde los preceptos de la ley aJ¡'II~
ciones;urídi(a¡(On&r6141,yaque6Shasla entoncescU4rldoproduce o puedeproducirperjuicio
realalindividuopttrliC'ularque setonS#luyeenquejoso,siendoenestemomentotllando
seprodlltelalesiónde ./01interesesde ést¿'.2'iJ.5·
Como fácilmente puede deducirse de las tesisjurisprudencialesy de lasejecutorias
que hemos señalado, la Suprema Corte no hasustentadoun criterio general unitario
para considerar a una leylomoauto-aplicativao de acciónautomática,pues la deter­
minación de este carácter la enfoca desde distintos puntos de vista parciales:inmedia­
tezen laobligatoriedadde sus preceptos;implicaciónde un principio deejecuciónde
éstos; fijación en susdisposicionesde lassitoacionesabstractasen que ya se encuentre
comprendido el particular para hacer o dejar de hacer; nointervenciónde autoridad
alguna, mediante
actosconcretosy posteriores a la ley, para que ésta obligue al
go­
bernado;causaciónde perjuicios al particular por el solo mandamiento legal.
Ladoctrina también ha enfocadoelproblemaconsistenteendeterminar'la auto­
aplicatividad de una ley desde diferentes ángulos.
Al
respecto,'HéaorFix Zamudiosostiene que "Sehanhechonumerosos.intentos,para
establecer una basefirmeque permitadistinguirentre las dos categorías de leyesquetradi­
cionalmentese han configurado en cuanto a laoportunidady procedencia de su impugnaci6n
porlavía deamparo,osea,.lasque con motivo de su promulgaciónafectanla esferajurídica
de los promoventes, y aquellas que s610 realizan esa afectaci6n hasta que son aplicadas alos
propiosquejosos, pero detodaslasteorías que se han expuesto sobre elparticularnosparece
que es laformuladacpcrMarÍdnoAzuela,la que distingue contodaclaridad entre lasdos
especies deleyes,conapoyoen elcriterio de laindilliduaJiuúónincondicional,de acuerdo
con la
cual essuficiente
examinarencada casoparticular, cuéndolaconcretizaci6n de los
efectos de una disposición legal puede tener lugar, ya sea. condicional o incondicionalmente,
para establecer si puede combatirse con motivo de su promulgación, o si esnecesarioesperar
que se realicelacondici6n relativa paracontrovertidaoportunamente."
Aludiendoa la tesis Azuela,agregadicho jurista, la condición para queunaleyproduzca
susefectos normativosenla esferaparticulardel gobernado, puede consistir en la expedición
de un reglamento,enlarealizaciónde actos administrativosojurisdiccionales,'enel acaeci­
miento de
unhecho jurídico como sucesoindependientede
lavoluntadhumanaoenla comi­
sión de un acto jurídico que realice
elmismoparticular.we
Nodesconocemosla dificultad ingente que presenta laformulaciónde un criterio
general
yunitario para calificar a unaleycomoauto-aplicativao de acciónautomática,
que pudiera comprender los diferentes ángulos
enque la Suprema Corte se hacolocado
respecto a talcuestión.Sin pretender brindar unasoluciónexhaustiva a dichoproblema,
eeeIdem.TomoLXX,pág.4740, Y TomoXc,pág.2677.
,..
Idem.TomoLXXXVII•.pá¡¡..3400Ypág.2276.
:!9':;laem.Tomo CIX, pág.1115.emformede1977, págs.302y}O}.Pleno.
....LA¿lIrüdiuión'Consiiluúona}Mexicana,estudio incluidoenla traducciónde'la obra
de
"Mauro
ppelletti,"LA'urisdiuitJnConslittidonaJdelaLiberta4",págs.190y 191. Edi-
ción1961. .

LAPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICODEAMPARO
nos permitimosapuntaralgunas ideas al través de las cuales se pudieraperfilarla índole
auto-aplicativade una ley°reglamento,en lostérminosque a continuaciónindicamos.
Toda disposición legal contiene una situación jurídica abstracta, dentro de la que
estableceuna cierta regulación o modo de obrar para los sujetos generales en ella
implicados. Dicho de otra manera, toda norma jurídica consta de un
supuestoyde
una
re
gulaciÓTI.
Por ende, sila situaciónconcretase hallacomprendidadentro de la situaci6n abs­
tractainvolucradaen la norma, o si el supuesto legal seencuentrarealizado en el caso
particular,demaneraautomáticaal entrarla ley en vigor, es decir,sinqueparacons­
t'!tardichaadecuaciónocorrespondenciaseanecesariounactodistintoyposteriora la
norma
(individualizaciónincondicionadade latesisAzuela),se estaráen presencia
de una hipótesis de ley auto-aplicativa o
auto-efectiva,siempre que por virtud dela
coincidencia entre lo concretoylo legal-abstracto se consigne una obligatoriedad per-se
para el individuo que sea sujeto de la situación particular normada
ipso-jare.
AsE,verbigracia.si la.normajurídicaconsignadeterminadasobligacionesOprevé ciertas
prohibicionesa cargo de los
arrendadores.de losabogadoso decualesquierasujetos abstrae­
tamente
considerados,todas laspersonasque en 10 individualostentendichoscaracteresasu­
mirán laobligatoriedadlegal por modoautomático.siempre queéstano se condicione por la
misma ley que la
establezcaa ningunacircunstanciaohechocontingente,
esdecir,quepueda
darseo no en loscasosconcretos.
Porelcontrario, si para que se realice en una especie particular el supuesto legal,
y,consiguientemente,paraque a ella se refiera la regulaciónrespectiva, serequierela
constan/aciónde loselementosde(mencionadosupuestoen elcasoconcreto por algún
acto deI1IJl0riddlidiversode la ley,ésta no será de efectividad automática (individua­
lización condicionada).
Enotras palabras, si la norma establece una regulación obligatoria
co~vistaade­
terminadascircunstanciasabstractascuyaindividualizaciónrequierelarealizaciónde
hechos concretos que las produzcan particularmente, aquélla no será auto-efectiva,
loqueacontece,por ejemplo, en el caso,de que la leyimponga algunas sanciones por
ejecutaro dejar deejecutarciertos actosyno cuando se base exclusivamente en situa­
dones
personalesya existentes en el momento en que adquieravigencia.
Ahor~bien,
si los hechos queindividualizanuna norma general son obviamenteposterioresa
ésta, es evidente que, debiendo ser constatados por 'alguna autoridad; toca a ésta
imputar a los casos
concretosei:lque se produzcan la regulación consignada en laley,
por lo que sólo cuando tal referencia opere, procederá contra la normaelamparo al
través del aeto de aplicación respectivo por modo necesario.
Laindividualizaci6nautomáticade lassituaciones abstractasprevistasen la ley, es
decir, la obligatoriedadper
serque ésta impone a los sujetos que en' ellas se encuen­
trancomprendidos, puede operar no sólo cuando se trate de situaciones particulares
yaexistentesen el momento en que la ley entre en vigor, sino. cuando surgend'1Jt'ante
lavigenciade lamisma.Enotras palabras, la auto-aplicatividad de la norma. actúa no
únicamentefrente asituaciones concretascoetáneaso anterioresalmomento en que
laleycomiencea regir, sino frente a las que se vayan creandoduranteel tiempo
en que rija. Por tanto,
eltérmino consignado en el artículo 22, fracción11,de la
Leyde Amparo paraimpugnaruna ley en sí misma, no debe solamente empezar

228 EL)U100DEAMPARO
,aCOrrerapartirde la fechaen que entre en vigor,sinotatnbiéndesde que elparticular
secoloquebajo los' supuestosabstractosde sus disposiciones,
Talacóeeece,v.gr.,cuando.coo.pOSterioridad almomentoenqueuna·leycomience4
regir,seformen'personasmorales cuya situaciónconcretaseencuentreautomáticamenteaer­
macla,puesentonces, desdequeoperalaadecuaciónrespectivaentredichasituación ,ylos su­
puestos legalesabstractos,se inicia el transcurso del término para lá promoción de la acclón de
amparo.Suponerlo contrario, esdecir,Considerarque.una persona moral que aunnoexisteen
elmomentoenqueuna.-leyauto-aplicativaentraen,vigor,debeinterponercontraellael [uicio
deamparodentrodel plezo detreintadíascorrespondientes,sin que tampocosehayaconstituido
duranteéste,equivaldríaaimposibilitara las entidadesmoralesqueronposterioridadse
formenparaatacaren la viaconstitucionalla leyqueautomáticamentelasagravia,agravio
que'se causa, precisamente, desde queadquierenvidajurídica.
Lasconsideracionesanterioresse basan en la naturaleza misma de la ley, Estaesun
acto de autoridadesencialmentecontinuo,o sea, que mientras no se derogue o abrogue,
rigetodos loscasosconcretos que ennúmeroilimitado se presentenduranteel término
de suvigencia,proyectándose permanente eininterrumpidamenteen forma obligatoria
sobre ellos; Por tanto, no debeconfundirsela leyencuanto tal,Conlos actos especlficos
que
concurrenen suformación
jurídico-constitucional,como son, suaprobaci6n,expe­
dición, promulgación,refrendoal acto promulgatorío ypublicación,.Estos actossonde
Indole momentáneay seCOnsumanirreparablemente, sinquepuedan ser invalidados
mediante
la.
sentenciade amparo, pueséstaobviamentecarecede efectos derogatorios
y abrogatorios, En tal virtud, cuando se concede laprotecciónfederalcontrauna ley
en sí misma considerada, se deja sin aplicación frente al quejoso respecto de aquellas
disposiciones que hubieran sido declaradas inconstitucionales, destruyéndose, además,
todas las situacionesespecialesque se hubieran formadoporsuhetero-aplícación,o
auto-aplicación, en relación con
elparticular agraviado, De ello se infiere que, no obs­
tanteque la expedición, promulgación y
publicaciónde una ley sean actos irreparable­
mente consumados, el juicio de
amparocontra el ordenamiento mismonosea írnpro­
cedente,"'"ya que, en substancia, el acto deautoridadreclamado es la ley misma y no
losactosqueconcurrenensuformaciónyvigenciaconstitucionales.
De loanteriorse desprende, en corroboración a la tesis que venimossosteniendo,
queparaimpugoaruna ley como auto-aplicativa, no bay que atenders610a la situa­
ciónqueelparticularguardeen el momento en que se hayan efectuado los actos ne­
cesarios para su formación,
yvigencia, sino a aquella
enque pueda colocarsedurante
eltiempo enquesusdisposicionesconservensuvigor.'298
291&110 haconsideradola ;urúpruden(iade la Suprema Corteenlastesis14dela Compi­
.la;ti6n1917-1965y68delApéndke1975(Pleno)yenlas ejecutorias visiblesenlostomosCX,
página
114;CVIII, página
2;19;CVII,pég.2014;ex,pág. 1125.QuintaEpoca. .
.. ,298LatesisjuriJprudenátilnúmero637delApéndiceal TomoCXVIIlqueasientaque
;'Udeterminacióndesi:laleyes onoauto-aplicativa,se rigeporelarticulode su ordenamiento,
Y,.noporla. actividad a Que seencuentrededicado quien endeterminado'momento'puedeser
afectadopordicha ley",parececonfirmarlosanterioresasertos, pues laideade "momento"aque
serefierealudeal hecho 'dequeye.sehalleenvigor, osea,a la vigenciatemporaldesusdlsposi­
-ciones, lascuales.mientrasnosederoguen Oabroguen,obliganpermanenteycontinuamente,la
'citadatesisjurisprudencial,oscura ensu redacción, seprecisaporlasejecutorias que lainforman
ycuyosentidoeselsiguiente:"Lapromulgación,publicación yrefrendodeunaley,son. actos
que,deben estimarseCOmoconsumados de unmodoirreparable,y para que una.leypuedaser
Impugnada,se requiere que sehalleen susegundo'momento' o sea, cuando yaestédesprendida
'del seno estatal; peroprecisamentepor ello, yaendicho 'momento'aunquelos eceos dereferea-.

LAPROCEDENCIA CONSTlTUCJONAL DBLJUICIO D:S.'UiP.o\!tO 229
Sinembargo,contrariamentea nuestraopinión, la¡tlrisprudenciade la Suprema
Cortehaestablecidorecientemente que las leyes autoaplicativassólopuedenimpugnarse
enamparodentrode los treinta dlassiguientesal en que hayanentradoen vigor"por
aquellaspersonMqtle,enel momento deStlpromtllgación,quedenautomJJicamente
comprendidasdentro de lahipótesisdeSilaplirdrión",yque"laspersonasquepor
actospropiossecoloquendentro de la mencionada hip6tesis legalconposterioridad
altransrllrsodelreferidotérminode treintadías,sóloestJnlegitimdlias ptlt'aobjetat
laconstitllrionaliddlide la leyencuestióna partir del momentoenqllelasautoriddlies
ejertltorMcorrespondientesrealicen el primerartoconcretodeaplicdriónde dkho
ordenamiento enre/acióncon el/aI'.298blll
Fácilmente se advierte que elanteriorcriteriojurisprudencialdesvirtúalaIndole
autoaplicativa de las leyes en el supuesto sobre
elque versa,convirtiéndolasenhelero­
aplicativasparalos efectos de su impugnaci6n en amparo.
Término
par"ejercitar1"drciónconstitucional
Cuestionesespecificasenreldriónconelamparocontraleyes
'1éU'';ro
a)
C)
Ladistinción entre una ley auto-aplicativa y otra que
notenga estecarácter,además
depresentarun gran interés de tipo te6rico-espeeulativo, ha revestido laimportancia
práctica de precisar el momento en que deba entablarse la acción constitucionalcontra
unordenamiento.AsI,tratándosede normas jurldicas deefectividadautomática, el
términoduranteelcual debe promoverse el amparo es detreintadías,contado apartir
de la fecha en que la ley correspondiente entre en vigor (act. 22, frac.
1dela L. de
A.);en cambio,cuandoúnicamente procede el juicio degarantlas
contrauna ley a
travésdel acto de aplicación concreto(leybetero-aplicatioa},dicho plazo es el ordi­
nario,esdecir, dequincedías,previsto en elarticulo21respectivo.,....l__
1.RefOTmMde1950.-Lasreformas introducidas a laLeydeAmparoporDe­
creto de 30 de diciembre de1950sobre la cuestión que nosocupa,desplazaron la
trascendencia real de la distinciónentreuna ley auto-aplicativa y unordenamiento
que
requiera su aplicación a los pacticulares por actos posteriores,habiendoestablecido unasig~ificativa modalidadque conciernealanopreclllstóndelaacciónconstitllcional
en elcaso-enqtle elagravidliopor IInordenamientolegal ensimismono la hubiere
ejereilddodentro del términodetreintadíasa qtleserefiere eltlt'lÍctllo22,frarcíón1,
de dichaLei.En otras palabras, conforme a tal modalidad, una ley auto-aplicativao
auto-ejecutivapodíaser atacada en vía de amparo dentro del mencionado plazo,por
el afectado, o conocasiónOal través delprimer acto concreto aplicativo correspon­
diente
que realizara cualquier autoridad, sin que en este último caso y
porvirtud dela
noimpugnaciónde dicha ley en cuanto tal, se consideraraimprocedenteel juicio de
garantlas.'''Por ende,s610cuandoelagraviado hubiesedejadotranscurrir eltérmino
da,ensímismos,nopueden serreclamablesenamparo,esindudableque pueden estar viciados
porquealguno de lospreceptosde la leyresulte violatorio degarenties,lo que permiteafirmar
que aquellos actostambiénsoninconstitucionales,limitativamente,en elaspectoypor lascoadi­
cionesseñaladas."(TomoCVIlT,págs. 2319 Y2506;TomoOX,págs.1125y3209.)
298bisApéttdke197,.-Tesis61.-Pleno. .
290As! lo sostuvo laSupremaCorte envariasejecutorias,pudiendocitarseentreellas
\

230 ELJUICODEAMPARO
dequincedias a que alude el artículo 21 de la Leyde Amparo sinpromoverla acción
constitucionalcontraelacto aplicativo
stricto
JenJUde unaleyqq.eestimecontrariaa
laConstitución,seconfigurala causal de improcedencia del amparo respectivo
porcon­
sentimientotácito.
Enefecto, sobre el particular, la fracción
XIIdel artículo73de la Ley de Amparo
disponíaque:,I"~ljuiciode amparo es Improcedente:XII.-Contraactos consentidos tácitamente. enten­
diéndoseportalesaqUéllos.contra los que nosepromueva el juicio deamparodentrodelos
términosqueseñalan los artículos 21y22.
"Nose entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en
amparodesdeel momento de su promulgación en los términos de la fracción VI de' ese articulo.
no se haya reclamado. sino
5610en el
casode quetampocosehayainterpuesto amparo contra
elprimeracto de su aplicación en relación con elquejoso:'
'Porsu parte,enla exposición de motivosdelas reformas practicadas a laLeyde
Amparo
porDecretode 30 de diciembre de 1950 seafirma lo
siguienteparaapoyar
lamodalidadestablecida en relación conlaprocedencia del juicio degarantíascontra
leyes:
"La.frac.XIIdel
mismoarto73seadicionaCOnunsegundopárrafo.a finde que no se
entiendaconsentidatácitamente una ley, apesarde que sea impugnable en amparo desdeel'
momento de supromulgadóny de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que
tampoco se hayahechovaler contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso.
"Elproblema delamparocontra leyeseselmásgraveymás genuinamente constitucio­
nal, no sóloporqueseestáfrente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos por
serde observancia general, deben tener aplicación inmediatamente paraelcorrecto desenvolvi­
mientode la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que~debe haber término para poder
interponeramparo contra una ley. Otros establecen temperancias a este principio absoluto.
La
reforma que proponemos,aquilatando
lasmúltiples fecetas que/presenta dicho problema, considera
que habrá dos momentos paraimpugnaruna ley:desdesu expedición si ésta causa perjuicio al
quejoso,
y
contrasu primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no
se procedeea.estos términos, entoncessise entenderá consentida tácitamente laLey.
"Yprocedeexpresar,con mejorrazón.que la modificación en estudio se impone, pues
si la reforma
alartículo 107. fracción Il, de laConstituciónconsidera que puede suplirse la
deficiencia de la queja cuando la
Leyha sido
declaradainconstitucional por la jurisprudencia
de la Suprema Corte, ron mayorrazóndebenpoder los particulares acudiralamparo contra el
primeracto de aplicación de la ley." ,
Como ya se dijo, la disposición legal contenida en elpárrafosegundo de la frac.
ción
XIIdel mencionado articulo
73,vino en realidad adesplazarel problema de la
procedenciadel amparo contra las leyes. denominadas "auto-aplicativas o auto-ejecuti­
vas",ostentándose
COmouna f6rmula meramente pragmática para eludir las espinosas
cuestiones que conciernen a la distincióntémico-jurídicaentre normas que por sí mis­
masproducenafectaciones-(perjuicios)en las esferas .individuales y normas que, para
ocasionar talesfenómenosj-requierenun acto aplicativo .concreto, distinto de ellas mis-
las siguientes: la dictada en la
Revisión12/1953.ManuelPéreaCarretero, resuelta el1
9dedi­
ciembrede1954;lapronunciadaenla Revisión5983/51.-RobertoE. FaríasGaJ¡Zarccags.,
resuelta el 14 dejuniode 1960 (Semanario Judicial de laFederación.-SextaEpoca.-EJecutorias
del
Pleno.-Mesde junio de 1960)y
IeJiJjuriJprudendaJer3de laCompi/tKi6n1917-1965.y72
delApénd;<e 197),Pleno. __

LAPROCEDENCIA CONSTrruQONAL DEL JUICODEAMPARO 231
mas,yrealizadopor cualquier autoridad diferente del legislador (autoridades judiciales
o administrativas).
yes que el problema del amparo contraleyes,dentro de la teoría
del juicio de garantías, sólo tienesignificacióncomocuestióndeprocedenciao impro­
cedencia de la acciónconstitucionalcontra un 1ordenamientoen si mismoconsiderado,
es decir, independientemente del actoespecíficoen que se aplique en detrimento de
algunapersonatotal o,parcialmente ycon vista a lapresenciaoausenciadel agravio
indívidual. En otros términos, laprocedenciadel juicio de amparo contra leyesesti­
madas en cuanto tales, prescindiendo de los actosaplicativosconcretosque respecto.
a ellas pudieranrealizarse,se
establece,segúnhemosafirmado, en
razónde que la
norma jurídica, como acto de autoridad.abstracto,impersonal
ygeneral, cause, desde
el momento de supromulgación,agraviosindividuales
yespecíficosen las esferas
particularesque se comprendan dentro de lassituaciooeslegales previstas (auto-aplí­
catividad o auto-ejecutividad). Por ende, si conforme al párrafo segundo de la frac­
ción
XIIdel artículo 73 de laLeyde Amparo, una ley que asumadichoscaracteres de
operatividad erasusceptiblede impugnarse por la víacoostitucional,tanto dentro de los
treinta dlassignientesal en que entre en vignr, como al través del primer acto aplicativo
correspondienteque realizara cualquiera autoridad, resulta que
C!'esta última hipótesis
la referidadisposiciónlegal identificaba, desde el punto de vistadela procedencia de la
acción deamparo)alasnormasauto-aplicativasoauto-ejecutivas Conlas que exijan
un hecho particular deaplicaciónpara producir susefectosreguladores,contrariándose
la teoría del juicio de garantías en aras de una medida práctica paradesplazaruna
cuestión de tanto interés jurídico, como es la relativa al amparo contra
leyes.
2.
ÚIIReformasde1967.-Segúnéstas; el término de quince dlas para impugnar
una ley al través de suaplicaciónno
s610puede transcurrir a partir del primer acto
concretorespectivo, sino del último.Esta hipótesis seregistraen el caso de que contra
el primer acto deaplicaciónproceda algúnrecursoo medio de defensa legal ordinario
"por virtud del cual pueda ser modificado,
revocadoo nulificadc", si el. agraviado lo
interpuso, pues entonces laimpugnaci6nde la ley aplicada puede realizarse alatacarse
en vía de amparo laTi/limaresoluciénque se dicte en lasecuelaimpugnativa ordinaria.
En otraspalabras,
el
agraviadopueáe op/ar, [rente alprimeractodeaplictUi6nlegal,
poráeáucirlaacci6nde amparoron/ratal acto y la leyaplicada,o promover el recurso
o medio de áefensa ordinario.
En este últimocaso,laimpugnación de la ley aplicada
sólo puedeefectuarla,según dijimos, al combatiren
l~\viaconstitucionalla última
decisiónque en la secuela procesalcorrespondientese emita.Dicha impugnación se
debe formular dentro del plazo de quince días al de lanótificaciónde la mencionada
decisión,so pena deconsiderarseconsentidatácitamentela ley que en ésta se hubiese
aplicado (párrafo tercero de la fracción
XIIdelart73 de la
1.deA.),"'·bl~
Debemos hacer laobservaciónde que la oportunidad anterior para impugnar una
ley en via de amparo subsiste aunque elagraviado,al atacar los actosaplicativosde la
misma mediante los
recursoso medios ordinarios de defensa, no hubiese esgrimido
299bl!lEstas oportunidades impugnativas las reitera elcriteriode la SupremaCortecontenido
en la tesis 32 del
Informe de
1979,,Pleno,as! como en la tesis 14 delInformede 1980, Pleno.
Además,elmismo Alto Tribunal ha sostenido que cuando el agraviado optaporentablar losrecur­
. sosordinarioscontra el primer acto aplicativo de la ley que estimeinconstitiici,onal,opera el
principio de
definitivldad, en
elsentidodeagotar todos losmediosimpugnativos -que legalmente
seestablezcanparaatacarlas decisiones queseemitan durante la substanciación de los citados
recursos
yde los medios ordinarios de defensa correspondientes(ldem,tesis30).

2~2
ELJUlOODEAMPARO
argumentos deinconstltucionalidadde laley,sino únicamente aducidorazonesde ile­
galidaddel acto o de los actos de aplicación
(idem).
Porúltimo,si ladecisión final delasecuelaordinariaimpugnativade los actos de
aplicación de
una
leyno configura unasentenciad~initiva en los términos del artícu­
lo 46 de nuestroordenamientode amparo, sino una resolución jurisdiccional aunque
formalmenteadministrativa, procederá el juicio degarantíasante elJuezde Distrito.
es decir, el
bi-instanrialo indirecto, debiéndosepromoverante la Suprema Corte o los
TribunalesColegiados de Circuito, en la hipótesis contraria, o sea, como amparo directouni·instancial.28'9c: .
b)ExGepci6rzalprÍltcipiodedefinitividad
Enrelación.con el amparo contra leyes, surge uria cuestión desumaimportancia a
propósitodelprincipiodedefinitividadquetrataremosenuncapítuloposterior. Este
principio,característico de nuestro medio de control, significa que su procedencia surge
cuandose
hanagotadopreviamentetodos los recursos jurídicosordinariospara impog­
nar el acto agraviante. Pues bien, tratándose del juicio de amparo contra leyes, esto es,
cuandoéstas, en sí mismas consideradas,independientementede cualquier
actoaplica­
tivoposterior,son las directamente atacadas por él, no opera elprincipiode definiti­
vidad, puesto quepuedeintentarsetal medio, áun cuando
ladisposicióntildadade
inconstitucional.consigne medios comunes que
elafectadopuedehacer valer contra
su aplicación.
La
razónde esta excepciónfundamentalal consabidoprincipioes obvia
y está consignada en laiurispruderzriade la Suprema Corte, a cuyostérminosnosremi­
timos, por estimarlosatingentes.
8 00
Dicetaljurisprudenciaen la parte conducente:"Antesde acudiralamparonoexistela
obligacióndeagotarlosrecursosordinariosestablecidosenlaley delacto,cuandosetedama
prinópalmentelainconstituciooalidaddeésta.ya quesertacontrarioaJosprincipiosdederecho,
elque seobligaraalosquejosos a que sesometierana las disposiciones de estaley,cuyaobli.
gatoriedadimpugnenporconceptuarlacontrariaa lostextosdelaConstitución."
Además deestarazónparaexcluir elprincipiode ladefinitividaddel juicio de
amparocuandoseimpugneen él lainconstítudonalidadde las leyes, existe otra,
también aducida
porla Suprema Corte, consistente enafirmarque sería contrario a
nuestrorégimen constitucional, en el que el supremointérpretede
laLeyFundamental
eselPoderJudicial Federal y, en especial, nuestro máximotribunalde justicia, que a
unaautoridadestatal,distintade dicho poder, le fuera dable decidir si una disposición
nonnativa legal escontrariao no a nuestro ordenamiento supremo, lo cual
acontecería
si el quejoso estuvieraobligadoainterponertodos los mediosordi,nariosque laley
impugnadaconsagreparaimpedir suaplicación a los diversoscasosconcretos quese
fuerenpresentando.
Estasconsideraciones,como yadijimos,estánacogidaspor lajurisprudenciade laSuprema
Corte,queestableceque:"Cuandoseatacadirectamentelaconstitucionalidadde una ley. y s610
indirectamentesuaplicación,DOesnecesarioagotarpreviamentelosrecursosseñaladosporla
:90eal.Tesisjurisprudencial7jdelApé11dite1975.-Pleno.
seoS.J.delaF. ApéndicealTomoCX:VIII,Tesis96yTeJÍ!1d.laCompila<ión1917-
196'.PI",o. .

LAPROCEDENCIA CONSTITuCIONAL DELJUICIODEAMPARO 235
leydel acto, para venir alamparo,suponiendo que loshubiese,puesto que no son lasautorida­
descomunes aquienescompeteresolver si unaleyo reglamento son o nocontrariosala
Constitución de laRepública.sinodirectamentea la JusticiaFederal."801
c)C,difkaciiJnde<11dllto-aplkativiJaá
Por lo que respecta a lacalificaciónde laauto-aplicatividadde una ley paralos
efectosde la procedencia del juicio de amparo contra la misma, surge la cuestión de.
determinar si dichaapreciacióndebehacerseen el momento en que el juzgador examina
la demanda correspondiente, de
talmanera que si la norma impugnada no afecta por
su solaexpediciónalquejoso
desechetalocurso,o si. porelcentrario,se debe iniciar
ytramitar el procedimientoconstitucionala fin de que se analiceexhaustivamentesi
el acto legal reclamado presenta o no elmencionadocarácter.Sobre este problema, la
jurisprudencia de
la
SupremaCorte se haestablecidoen el sentido de que el juzgador
está en laobligaciónde nodesechar
a prioriuna demanda de amparo que se enderece
contra una ley en si mismaconsideradaque a primera vista no ostente
elaspecto de
ordenamientoauto-aplicativo,índole que debe constatarseaposteriori,es decir, una vez
que se han ponderado debidamente el informe justificado, las pruebas de las partes,etc.
La tesisjurisprudencia!
aque nosreferimosdice textualmente: "Es cierto que el amparo es
improcedentecontra lasleyesque por una solaexpediciónno entrañen violación de garantías.
sino que se necesite un acto posterior de autoridad para realizar las violaciones; pero nodebe
resolverseapriOf'i,quedeterminadocuerpo de leyes noentraña violación degarantíaspor su
sola
expedición,niesnecesario que se reclameunacto posterior deautoridad,que pueda
venir
a
realizardichas violaciones, sino que la proposiciónrelativadebe establecerse comoresul­
tado del estudio que sehaga envista de losinformesde las autoridadesresponsablesydelas
pruebasquerindanlaspartes;lo cualimplicala.admisiónytramitaciónde lademandadeam­
paro, sin perjuicio de dietar elsobreseimientoquecorresponda,si de este estudioaparece
realmente laexistenciadeunacausa.deimprocedencia."302
d)Silconsentimiento
1.Unacuestiónque no deja de tener interés en loqt.econcierne al amparo
contra
leyeses la consistente en determinar si, cuando el afectado impugna de incoas­
titucionalidadalgunos preceptosespecíficosde un ordenamiento
yseacogeo acata
otrasdisposicioneslegales de éste, ¿el amparo que contra aquéllos entabla esimproce­
dente?
LaSuprema Corte no ha resuelto este problema, pues en una tesisjuríspruden­
cia/'"únicamente afirma que si de la demanda de amparoSedesprende que el que­
joso se acogió voluntariamente a lodispuesto
en el
pr~cepto tildado deinconstitucional,
el juicio degarantíasesimprocedente.
801Semana,rioJudicial de laFederación.Tomo XU,pág. 48; T.xun,pág.2359:T.XLV,
pág.2042; T. XLVIII, pág.2956,QuintaEpoca.Elcriterio'lU6secontieneenestase;er/ltotias
lohahedoextensivolaSegsmdaSaJade laSupremaCorte,entesis;urisprudenriaJ,alo¡~aJO¡
m'l1I'leimplIgnmreglamentosporSil;nconstitlldonaiidad(ar.lnfomude1974,págs.40y41)
1 T..is'11JqJAphrtlite197'.SegundaS.Ja,. .
803Apéndiceal Tomo CXVIII, Tesis 98.
303Apéndiceal Tomocx.VIlI,Tesis95,corroboradapor las ejecutorias siguientes:Revi­
si6n4799/48,Guttman Lutki, fallada el3demarzode1959;Revisión6430/".Ca.deFianzas
México,fallada el 18 demarrode1959(SemanarioJudki,al de laFederaci6n.-5extaEpoca.­
Vol.correspondientealmesdemarzode19'9.-EjecutoriasdelPleno).

ELJUIOODEAMPARO
Para resolver la citada cuestión debeexaminarsela ley impugnada de que se trate
desde el punto de vista de su carácter como conjunto regulador integral,relacionando
sus diversas disposiciones en cuanto a las afectacionesconcretasque producen o tiendan
a
producir.Enefecto,tratándose de un ordenamiento determinado, lasprevenciones
legales' que enélsecontienen.si bien es verdadqueconciernena lamateriageneral
sobre la que la ley versa, pueden prever y normar diferentesrelacioneso ámbitos
jurídicos conectados unos con los otros. Puede suceder que entre diversos preceptos de
un mismo conjunto normativo exista unaretacióncausalOunoinculoteleolágico de regu­
lacidn,
de tal suerte que los mandatos de unos seanelantecedente deaplicaciónde
lasdisposicionescontenidas en otros, o losconductosdeaplicabilidadde éstos. Ahora
bien, si se impugna porinconstitucionalidadun precepto legal determinado que sea
la causa o antecedente de aplicabilidad de otro al que el afectado se
acogió,es evidente
que, por haberseobservado
elefecto'oconsecuenciade ladisposiciónatacada, se con­
sintió ésta, siendo, por tanto, improcedente el amparorespectivo.Igualmente, a
la
misma
conclusiónse debe llegar si el precepto impugnado por la víaconstitucional
es el medio o conductonecesariopara aplicar unadisposiciónlegal a la que el afee­
tado se haacogido.Por
elcontrario, cuando el quejoso ha cumplido u observado un
precepto legal que pertenezca a un conjunto normativo determinado y ha impugnado
otras disposiciones de ésteque no guarden
conelprimeroningunarelacióncarlJalo
"¡eteológlca,sino que estén dotadas de ,cierta autonomiareguladora,debeconcluirseque
el amparo respectivo es procedente por no existirconsentimientoalguno de parte del
afectadoa los mandatos combatidos.·..
2. Independientemente de lacuestiónque se acaba de plantear, elconsentimiento
de una ley, que genera laimprocedenciadel amparo contra la
misma,puede sertácito,
o sea, cuando no se ataque dentro del término de quince días siguientes al
primer
artodeapticaríón,pues ya se afirmó anteriormente que en lo que respecta a lasleyes
auto-aplicativasno opera dicho consentimiento sino se impugnan dentro del plazo de
treinta días contados desde el día en que entren en vigor.
Sin embargo, según lasReformasde1967,elagraviado no tieneobligaciónde
impugnar una ley a través de su primer acto deaplicación,cuandocontraésteproceda
algún recurso o mediodedefensategal porvírtuddelcuatpuedasermodifirtido,
revocado onu!ifirado.En esta hipótesis es optativo paraelquejoso prescindir de la
interposición de dicho recurso o medio de defensa legal y atacar la ley a través de su
primer actoaplicativo,o reclamarla en amparo hastaquese dicteresoluciónen dicho
recurso o medio de defensa legal, aunque aldeduciréste sólo haya alegado vicios de
ilegalidad del primer acto deaplicacióncontra el que haya decidido deducir
elmedio
impugnativo ordinario. (Art. 73, fr. XII, pfo. tercero de la
1.de A.)
3. Puede existir también
consentimientoexpresode una ley, en el caso de que el
agraviado realiza de maneraespontáneaactos que se apoyen en ella, "aun cuando
al través de ellos sostenga que lo previsto por ésta no le es aplicable". Tambiénse
consiente expresamente una ley, cuando el quejoso utilice algún recurso oprocedimiento
que la mismaestablezca, "yaque elinteresadointervengacomo actororecurrente,
o bien que lo haga con el carácter opuesto".'"
804-Estaconclusiónya, la sostienelaSupremaCorteenla ejecutoria queaparecepublicada en
elInformede1971.Sección"Presidencia",pág.2'7Y2'8.
80/5TesisillrúprlldenúaJ2dela Compi/atitJn1917·196,.-Pleno.Como puedecoleglrse
fácilmente,estatesisjurisprudencialquedósinobservanriarTI"cedalasReformasde1967 a que
acabamos de aludir.

LAPROCEDENCIA CONSTlTUOONAL DELJUIOODEAMPARO
4. Tomando en cuenta que lainconstitucionalidadde una ley secundaria puede ser
meramenteformal,o sea, cuando suexpediciónhaya provenido de autoridades no fa­
cultadas por laConstitucióno elprocesode su formación hayaadolecidode algún vicio,
o
material,es decir, en el caso de que sus disposiciones contraríen algún mandamiento
constitucional,elfenómenodelconsentimientopresenta una modalidad importante. En.
efecto, si el gobernado seacogióacualesquierade talesdisposicionesy posteriormente
aduce
dichainconstitucionalidadformal,
éstaqueda purgada, en el supuesto concreto de
que se trate, por el mencionado acogimiento.
8os
5.La.SupremaCorte hasostenido.por otra parte, que no surge el consentimiento
de unaleyposterior si ésta consigna una situación jurídica.abstractaigual a laprevis­
ta en unaleyanterior, argumentando lo siguiente: "Aún cuando la quejosa se hubiera
sometido a lasdisposicionesque contemplaba la ley anterior y que talesdisposiciones
serecojan en la nuevaleyreclamada,ellode ninguna manera puede implicar q,uela
nueva ley resulte derivada de aquélla queflfeconsentida, ya que, desdeelpunto de
vistaformalymaterial,sonactoslegislativosdistintos."308b1,
e)Elinlerésj1l1'Micoen el¡uitiode amparo contra leyes
Hemos aseveradoreiteradamenteque para combatir en amparo una ley, bien sea
como auto-aplicativa o como hetero-aplicativa, es decir, a través del acto de autoridad
concreto de aplicación, es
menesterque se lesione cualquier interésjurídicoo derecho
del gobernado..Por ende, cuando no existe esa lesión,eljuicio de amparo contra una ley
esimprocedente
ydebesobreseerse.Si se trata de leyesque no sonauto-aplicativas
yno se demuestra la existencia del acto de aplicación concretoporelquejoso,no'se
afecta el interés jurídico de éste, pues sin dicho acto la mencionada ley es inocua.
Así lo ha sostenido la
jurisprudenciade la Suprema Corte al afirmar que "Si se re.
clamó laaplicaciónde una ley Yéstano se demostró, la sola promulgación noafecta
los intereses jurídicos delquejoso."30T .".
f)LaalllorMadresponsable en los amparos contra actos stricto sens«
aplicativosdeleyesinconstitucionales
Cuando se enderece laaccióndeamparo contra un acto de autoridadstriaosensu
que importe laaplicaciónde unadisposiciónlegal secundaria afectada de inconstitu­
cionalidad, ¿esnecesarioseñalar como autoridadesresponsables alórgano legislativo
que la creó
ya la entidad autoritaria o funcionario que hubiere realizadotalacto
aplicativo?
Verbigracia, cuando se interpone amparo contra
una.sentencia definitiva pronunciada por el
Tribunal Superior de Justicia delDistritoFederalen laquese aplicó el casoconcretode que
setrate unadisposicióncualquieradelC6digoCivil violatoria degarantíasindividuales,lhay
necesidadde designarcomoautoridadresponsable.ademásdealaSal¡ique correspondadedicho
organismo judicial, al
Coágresode la Unión, autordedicho ordenamiento?
806Este criterio lo ha sostenidolaSupremaCorteen laejecutoriaque aparece publicadaen
elInf(1f'mede1972.pág.310.Sección"Presidencia"..
300blBInformede1982,Tesis19.Pleno.
aU7Tesis4delaCompiiacián1917-196JyTesis67delApéndice197J.-PJeno.Este mismo
criterioenmateria deamparo¡isralestableceenlatesisillriJprllde"~ia/ 38 publicada en elIn­
[ormede1977;Pleno.

236
El.JUICODEAMPAIlO
El criterio sustentado por la Suprema Corte en relación con esta cuestión ha sido,
como respecto de otras muchas, muy variable.
Enun principio se sostuvo que cuando
el amparo seinterponiacontra
elacto aplicativo de unaleyinconstitucional y no
contra esta misma, el quejoso no tenia la obligación de señalar como autoridad respon.
sable a
laautoridad legisladora. Sin embargo, frente a
estatesis existe laideaque
sostiene queauncuando en un juicio de garantías no se impugne una disposición legal
en símismaconsiderada. sino a través del acto aplicativo correspondiente, el agraviado
está obligado a indicar como autoridad responsable a laquecreó la norma contraria a
la Constitución.
"Laautoridadresponsablecomo parte en eljuicio de amparo, afirma
estaúltima opinión,
colocada enidénticasituación procesal que las demás partes,independientementede la obli­
gaciónderendirsuinformejustificado.tiene derecho arendirpruebas,apresentaralegatosy
ainterponerlos recursos que procedan, en una palabra, a ser oída en juicio. De esta ma..
neraresultaen elcasomanifiestamentecontrario alasdisposicionesexpresasdel Pacto
Federaly de laLeyOrgánicaquerigeneljuicioconstitucional, lapretensióndelaparte
recurrenteen elsentidode que no es necesarioseñalarcomoautoridadresponsable alaque
expidelaley. cuando sereclamanolaleyensí. cuya solaexpediciéa,publicación yrefrendo
Son aetasirreparablementeconsumados, sinoporquesuaplicacióna uncasoconcreto seestima
'inconstitucional',ya que deaceptarseeste criterio, se desconocería a laautoridadresponsable
(H.CongresodylaUniónenelcaso),su condición de parte constante enel juicio deamparo,
y como tal, colocadaenidénticasituaciónprocesal que las demáspartesenel juicio e inves­
tidade la facultad legal queparaser oída le asiste.
Por
tanto,ya seredamelaley, ensí,en los
rasas enqueportraeraparejadounprinripiodee;erudón.susolaexpediriónfJio/4garantlas
individuales,oyaseredamesuapliraáóninconstitucionala unfaroconcretodeterminado,en
ambashipótesis
losinteresadosestán
obligadosaseñtdarfama responsable,alaaPtO'ridaden­
fargadadela!or11ltUiónyexpedid6ndela ley,porqueno de otra manerasecumple lafina­
lidadestablecidaenelsentidode que dichaautoridadgocedesucondiciónde parteplenamente
enetjuicioconstitucional,
'.'Esdeadvertirque esta Salaendiversas ejecutorias que formanjurisprudencia,ha sus­
tentado
elcriteriode que no es indispensable que se señale a laautoridadque expide un de­cretoparaque se analice laconstitucionalidaddel mismo, pues esta Corte haestablecidoque
cuandounaley,engeneral,no envuelvaensíunprincipio4eejecución,porsu sola promul­
geción,noestánobligados losparticularesa solicitar el.amparo,sino hasta cuando se trate
deaplicaryperjudiqueconcretamente a determinadoparticular,y eneste.casobastaque se
señalea lasautoridadesquetratande aplicar la.leyque se estimeanticonstitucional,para
que seestudielainconstitucionalidadque se plantea; pues
laLeydeAmparopreviene "que
ésta
puedepedirsecontra laautoridadque. haya ejecutado, ejecute otrate de ejecutar el aeto
que se reclama o contra ambas.
Por10 cual,cuando se
reclamanolaexpediciónen s!de un
decreto, sino laaplicacióndel mismo,elmomentooportunoy legalparapediramparo alegando
la
inconstitucíonalidad,
esprecisamentecuandose trata de aplicar laleyy,por ende,no es
indispensableque seseñalecomo responsable alaautoridaddequienemana."Sinembargo,
porlasfonsideranonesque informanlapresetllee;uIIIO'ria,lee1tiJRaqueestajurisprudencia
nodebepreva/efer.(Revisiónnúmero5131/44,fallada elUde agosto de 1947 eInforme
correspondiente.1 año de 1947,pág.40 YExp.2l43/48.)...
BOSLa.misma idea se contieneen laejecutoriapublicadaenelTornoax,pág.242del
S. ]. delaP.•QuintaEpoca.Elcriterioquepreva/efeenlaactualidadsobre /4fllel1lónapllntaJa.
.~nsiste en que,tratándosede unjuiciode amparo contraleyesque seimpugnena través del
actoaplicativocorrespondiente,sídebeseñalarsecomo responsable al órgano del Estado del que
hayaprovenidosu expedición so pena de que no se estudiesuinconstitucionalidad
(S,J.de la
P.,SextaEpoca,TomoXCV,ejecutoria dietada enel
amparo'enrevisión3994/62,Vicente
Méndez,pronuncia.dael 4 demayode1965porelTribunal.Pleno,'ídem,ejecutoriapublicada enel
Informede1974,Pleno,págs.28~Y 286 Ytesisjurisprudenciales6'y70JelApénJire197J.­
p{mo).

LAPROCEDENCIACONST1TUOONAL DBLJUiCiODEÁ<\clPAAO 2}7
Lacuestiónquehemosplanteadoenrealidadcarecedeimportanciapráctica,ya
que para satisfacerlasexigenciasde las jesis que sobre ella haelaboradolaCorte,
bastad.con incluir, enélseñalamientode las autoridades responsables, al Congreso
.delaUniónoalórgánolegislativoengeneral.alinterponerdemandadegarantías
contra elactoaplicativode unaleyinconstitucional.Sinembargo,COmoendicha
cuestiónseversaunproblemade.téénicadeamparo,noscreemosobligados aemitir
l.soluciónque.anuestroentender,se ajusta a los principiosmismodenuestro
juicioconstitucional.
Paraelucidarlacuestiónplanteadaes imprescindiblelijarel concepto de"autori­
dad responsable"COmOsujetopasivode la acción deamparo,desdeoípuntodevista
de lahermenéutica.Ast,elartículo11 de laLeyde Amparoestableceque:"Esau­
toridadresponsablelaifuedictauordena,ejeculdotrdlddeejecutarialeyOel eno
tetlamddo."
En el casoconcretoapuntado,eiattorecldtTlado/JIIMee!tribdienuna re!oluCiQn
jaditilzJt>.administrativaafriitativade1InpreteptoreputadqcomointoftStiltttionál.Rn
otraspalabras,dichoactonoésticonstituidopor la ley en símismaconsiderada,COMO
un ordenamiento creador,modificativooextintivodesituacionesjurídicasábstradase
impersonales,sinoporunhechoconcreto de autoridad quealectaUnaesferaJurldita
particulardeterminadamediantela aplicaciónindividualde unpreceptolegal. Bien
esciertoque elamparoqueseentablecontrauna resolución judicialOadministrativa
queapliqueuna disposición legal secundariacontraventorade laConstitución,propia­
menteim1'ugnala norma aplicada;mas.dichaimpugnación se.realizanecesariamente
altravésdelactoaplicativoconcreto,distinto'1autónomo delpreceptofundatorio,
estimadoésteensucarácterde acto-regla.
Por ende, consistiendooíactoreclamadoendicharesolución,ysiendoéstaimpu­
table únicamentealaautoridaddeaplicación,a laluzdelarticulólidelaLeyde
Amparo,dichaautoridadeslaquedebe señalarsetornoresponsable conexclusión
de la legislativa.
Sueleafirmarse quelaautoridadqueaplica unanormalegales unáejecutorade
órdenesomandatosformuladosporla áutoridádlegislativa.éXj>resallosenlasléyes
correspondientesy que, conformealatécnicadel juicio de amparo,debese¡¡alar.e
..ambascuandola acción constitucionalseditija.contraelactoaplicativo deUfla
disposiciónlegalvíolatoriadegarantíasindividuales, sopenadequesesobreseael
procesorespectivo.
Noparece acertada esta.apreciación,porque en. la hipótesis apuntada, ni laauto·
ridadlegislativaesla que dicta u ordenaelacto deaplicaciónlegal. ni laáutóridad
querealizaésteeslaejecutoradening1indictado uorden.Eoefecto.losactosde
autoridad'luese traduzcanenunaordenoenUndictado,implitan"ecéSdfiitlnellt~
unadeciJión
JbienseadeIndolejurisdiccionaloadministrativa;esdecir,cuandoUña
.autoridaddictauordenaunacto,1'0tmodoconcomitante formulaunadecislénmM,
propriqy,tratátrdoJed~actostiplitittivos·deU"anorm«legál,taldecisi6nseteveiaen
lit
referencia
de lasiluatiÓ1>abstrdéliteimperson¡jJcontenidaenladis/Jqsicióngeiiel'ál.¡j
Untasopitrticti/dfeindividllaiizado,mediantelaconstataciónde lacorrespondeneia
o coincidencia entre los extremososupuestos legales'1lasmodalidadesespecifitasde
dicho caso, en la inteligenciadeque, cuando laindicadaconstataci6nse establ~e

238 ELJUIOODEAMI'ARO
sin solucionar unconflictojurídico previo, elacto que la contenga esmaterialmente
administrativo, teniendoíndolejurisdiccionalen la hipótesiscontraria.
Por su parte,
los actos ejec/ltivos
consistenen larealizacionpositivade/adeciJi6n
'lileentraña/a orden o eldirtado,guardando,respectodeésta,tinarelaci6ndecaus«
aejecto.El acto deejecucióndebe ceñirseestrictamentea los términos del acto de­
cisorio, pues de 10 contrario dejarla de ser tal.Deestacircunstanciase colige que la
autoridad ejecutoracllmple,aldesempeñarsucometido,con ladecisiónemitida por
la autoridad ordenadora,sin'filela primeratengafacilItadparavariarel sentidoy
alcancede laáecisión'filee;ecllta,niposibilidad;urídieadede;arderealizartal cum­
plimiento,
a no ser queésterebase su órbita
competencial..
Ahora bien, cuando unaautoridadjudicial oadministrativaaplica a un caso con­
creto una norma legal, ¿puedeafirmarseque ejecuta ocumple,en los términos expuestos
con antelación "órdenes" o "dictados" de la autoridadlegislativa?Según se aseveró
anteriormente, la aplicación concreta de una disposición ostatllslegal no es sino la
referencia decoincidencia,decompatibilidadentre lasituaciónabstracta prevista en
la nonna y el estado realconcreto,para, cuyaconstataciónes menester unadecisión
quelaautoridad aplicativa puede emitir conforme a su arbitrio o criterio. Encense­
cuencía,el acto aplicativo legal es
ensímismounacto decisorioyno ejecutivo en
términosestrictos,no existiendo entre él y laautoridadlegislativa una relación causal
necesaria,puesto que mediante unaresoluciónjudicial oadministrativase puede o
no realizar espedficamente el mandamiento legal.
De todo lo expuesto se deduce que lasafectacionesque produzca un acto de autori­
dad aplicativo de una norma inconstitucional,nosonefectosnecesariosde la
prevenci6n
legislativa contenidaen-/anormaaplicada,'sinoconsecuenciasdel actoautónomode
laautoridad;lIáicialoadministrativa'ftledecidiórejeri« la reglageneralalCaJOpar­
ticlllarde'filesetrate,pues no puedesostenerseválidamente que lalegislación"ordene"
a la administración o a la. jurisdicción, en cadacasoindividual,que"ejecute"necesa­
riayfatalmente,sin decisiónjurídicade ninguna especie,el mandato normativo.
Lasrazones invocadas conducen a la siguiente conclusión:euandoelacto.recla­
mado consista en una resolución judicial oadministrativaque haya aplicado a un caso
concreto unadisposiciónlegalinconstitucional,la autoridadresponsablesólo debe
ser, desde un ángulo estrictamentetécnico-jurídico, laentidadautoritaria Oel funcio­
nario que hubiere pronunciado aquélla, pues a la autoridad, legislativa no puede
reputárseJecomo la que "dicta u ordena" dicho acto en' los términos del artículo 11
de laLeyde Amparo.
A mayorabundamiento,desde que unaleyentra a la vida jurídica conforme a la
Constitución,
ad'ftliere
existenciapropiaydesvinctllada de laautoridadlegislativa'file
la for;ó;en otras palabras, la norma jurídica, unavezformuladalegislativamentey
puesta en vigordeacuerdo con' las prevenciones constitucionales, se reviste de vida
propia permanente a través del tiempo y deJespacio.Ladesvinculaciónde la regla de
derecho respecto de la autoridad que la creó se patentiza en lacircunstanciade que
elmismoPoder Legislativo está ,obligado aobservarla 0,al menos, a no contravenida,mieh.trasno seaabrogada,derogada o reformada en' lostérminosseñalados por laLey
Suprema en su artículo 72, inciso[], Esdecir, la autoridadlegislativano puedead·libi­
tumrevocar las normas que haya elaborado y que ya estén dotadas devigencia,sino
satisfaciendo lascondicionesyrequisitosconstitucionales.Por ello, laactividadpropia.

LAPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL]tJ1CiODE A:MP.-'\..~O
mente dicha del Poder Legislativo se contrae a los diversos actos de formaci6n legal,
consumados los males, la normaexpedida.ypuesta en vigor, se inviste de autonomía
reguladora, viviendo jurídicamente, por ende, separada de su fuente formal.
En virtud de dicha autonomía normativa de la ley, que es un elemento de seguridad
jurídica, la autoridad que la aplica no obedece sino a la propia norma, por lo que entre
aquélla y el legislador no existe ningún nexo de orden o dictado a ejecución.
El señalamiento invariable de la autoridad legislativa como responsable en un am­
paro contra un acto aplicativo de una leyinconstitucional,en muchos casos provocaría
serios e intrincados problemas de competencia entre los órganos judiciales de conoci­
miento. En
efecto,'supongamosque elTribunalSuperior de Justicia del D. F.,ouna
Junta de Conciliaci6n y Arbitraje pronuncia una sentencia definitiva en segunda instan­
cia o un laudo, en que se aplique un precepto,cualquieraconsiderado comocontrario
a la Constitución. Conforme a los artículos conducentes de laLeyde Amparo, el cono­
cimiento de la acciónyjuicioconstitucionalesque contra tales resoluciones se entablen.
correspondería a la Suprema Corte de Justicia, o a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Abora bien, si se señalase como autoridad responsable, además de la Sala respectiva
delTribunal
Superiorde Justicia o delGrupoEspecial correspondiente de la Junta
(federalo local) de Conciliación y Arbitraje, a la autoridad legislativa que hubiere
elaborado la disposici6n considerada inconstitucional, ¿a qué 6rgano jurisdiccional federal
incumbiría el conocimiento del amparo en cuestión, si se atiende a lo establecido en la
fracción 11 del artículo
114de laLeyReglamentariade los artículos 103y107cons­
titucionales, que preceptúa la competencia relativa en favor de un Juez deDistrito
cuando los actos reclamados
seimputena autoridades distintas de las judiciales o de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje?
ysi la cuesti6n competencial se resolviera en
favor de la Corte, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, ¿tienen éstos facultadesparaconocerdirectamente,por modouni-instancial,de los amparosque se enderecen
contra actos de la autoridad legislativa? O si, por el contrario, se determina que la
competencia pertenece a un Juez de Distrito,¿timeeste funcionario judicialatribucio­
nes legales para conocer de juicios de amparo
uni-instanciales,como son los aludidos
en el artículo158de laLeyrespectiva?
Como se ve, dichos problemas de competencia presentan perfiles complejos cuando,
encasos como, el indicado, se señalen comoautoridadesresponsablesen un juiciode
garantías que se promueva contra una sentencia definitiva del orden civil, penal o admi­
nistrativo, o un laudo arbitral en que se haya aplicado una disposici6n legal considerada
comoinconstitucional,tanto a la autoridadque pronuncia tal decisión, como a la autora
del precepto aplicado. Esta hip6tesís, además, plantea nos610cuestiones competenciales,
sino problemas relativos a la procedencia del amparo indirecto o directo.
Esbien sa­
bido que cuando el acto 'reclamado consista en fallos definitivos civiles, penales, adminis­
trativos o laborales, la acci6n constitucional debe ejercitarse en amparo directo o
uni-instancial, sea ante la Suprema Corte o ante
elTribunalColegiado de Circuito
que corresponda, en los respertívos casos a que nos referiremos posteriormente; y
cuando se ataca una ley en sí misma por su inconstitucíonalidad, toca conocer del juicio
de
garantíasa los Jueces de Distrito. .
Sin embargo, para dilucidar los problemas' apuntados, hay que hacer una imprescin­
dible distinción. Si del amparo
contra el
actoaplicativodelIt1aleydeben conocer los
Jueces de Distrito, es decir, si contra tal acto procede el juicio de garantías
indirecto

240
.:
ELJUICODEAMPARO
obi-inSlandaJ,enlademandarespectivadebenseñalarsecomotUltoridadesresponsables
tantoalÓf'ganolegislativo como a latUltoridadque haya emitido el acto de aplicaci6n,
reclamándosesimultáneamenl<!la ley aplicadayel citadoacto.'''''Porel contrario, si
contra
elacto de aplicación de un ordenamiento legal procede el
amparodirecto o uni­
imlanciaJante la Suprema Corte o anteelTribunal Colegiado de Circuito correspon­
diente,
no debe
señalarsecomotUltoridadresponsableal6rganolegislativopudiéndose
decidireneste caso sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada mediante el análisis
de los conceptos de violación que sobre este tópico se hayan formulado en
lade­
manda de
garantlasrespectiva.
As! lo ha sostenidonuestromáximo Tribunal en las ejecutorias cuya parte condu­
cente nos permitimos transcribir.
"La
SupremaCorte y/OJTribunalesCoIegiadoldeCircuitotimencompelenriapara na­
minarenelattIparodirecto laronIlilurions!idadoinronslitllc1ontlÜdaJdeltUl'Jlls,cuando
lassentenciasdefinitivas o los laudos se funden en leyesopuestasa laCartaSuprema.Deno
admitirseestatesissetendría quereconoceralosJuecesdeDistritocompetenciaparaconocer
dejuiciosde amparecontrasentencias definitivas y contra laudos, cuandoestasresolucionesse
fundarenenleyesinconstitucionales, locualesrotundamentecontrarioalo quepreviene
elartículo10.7eonstitudonal,ensusfraccionesV y VI actualmente, y aloque prevenía la
fracóónVIIIdeeste"artículo en su textoanteriora la reforma de mil novecientoscincuenta
y uno yé.lo que disponía y dispone el artículo 1~8de laLeyde Amparo, disposiciones que
claramenteindican que la competenciapara'conocer de juicios deamparocontra.talespecie
de.resoluciones,esde laSupremaCortedeJusticiayactualmentetambiénde losTribunales
ColegiadosdeCircuito." .
"Coendclaleynocontengaun.principiode ejeccdén,estoes,cuando no entrañevio­
!adóndegarantíasporsu sojaexpediciónt(J(tU'á~xaminar la~onstitu&i01Ud;Ja¡J deel/tidi
6f-gano;ufisdiccloniiJde amparaaquietlt:orrespont!4ronoterd~l¡uitioen qUISIcombald
comovio1dJoriodegtltantf41elattodelaautoridadqueh"y"herhoaplirw6ndeIsaley,
osea,que 'CUandosereclama.enjuiciodeemperodirectounasentenciadefinitivasobreel
Fundamentode.queellaseapoyaenunaleyinconstitucional,laSupremaCortede Justicia
e
elTribunal
Colegiadode Circuito, en su caso, estarán facultadosparaexaminarIa ccosn­
tucionalidaddeesaley,yaque,deotromodo. esos 6rganos jurisdiccionalesnopodrlande.
cidirsilasentenciaquesecombaterealmenteentraña violación de garantías encuantoen ella.
sehizoaplicaciónde una Jey tildada deinconstitucional:' \
"CuandolaInconstitucienalidadde las leyesnoieplantea,en;uidode ampdrtIdeMuerdo
conlafracriótl1delárllrulo114dela 1..AyJeAmparo.porque laviolación degarantías no
seproduzcasiñohastaqueocurren'aetasdeaplicaciónde esas leyes;elestudio detaleuesti6n se
puedehaceraIlnqtttnoseseñaletomo iUlloridadresponsablealórganolegiJlaJor.Estaidee.
'sésostieneenlatesisdelaSupremaCorteque dice:'Noesindispensable que seseñaleala
autoridadqueexpideundecretoparaquese analice la constitucionalidaddelmismo, pues
estaCorteha'establecidoquecuandounaleyengeneral noenvuelveensíun.principio
deejecuci6n,porsusola promulgación,no citánobligados losparticularesasolicitarel
amparo,sinohasta.cuandosetratadeaplicarlaconcretamenteadeterminadoparticular,yenese
caso.baJlaqtieseseñalealasaUJoridadesquetraJandeaplifarla,leyquefeestima;urontti.
'uriiJn~I, Pilrii.(¡ueteeJludieJain~ótlsliturí(miJidaJ quese plante~'pues laLeydeAmparo
previenequeéste puedepedirsecontrala autoridad que hayaejecutadootratedeejecutarel
attoquese tetlaina,rontrala.autoridaddequienhayaemanado Ocontraambas. PorJocual,
cuandosereclamanolaexistenciaenside undecreto.sino laaplicacioodel mismo,el
~O,9.Al;i.lo. haconside.tadola.SlipremaCorte'eil.l'rlbuna:l.
Pleno,en laejecutonapublicada
~el¡nfomze.il.e197-1,Sección"Presidencia",pág.269,aslcomoenlacontenidaenelInformeJ,
1974, mismasección,plgs. 28'Y 286 ytesis¡urisprudenritl1es65y70ae/Ap¿ndi&e197J.-PJtñO.
lije",.tesisNdellnfoi'iiudt'i~79.Pleno.

LAPROCEDENCIA CONSTITUQONAL DELJUICIODEAMPARO 241
I
I
momento oportunoylegalpara pedir elamparoalegando laanticonstitucionalldad,esprecisa.
mentecreadosetratadeaplicarlaley,ypor ende,no esittdispmsah/eqlleseseñalecomo
relpanrab/ealaaJJtoridaddequienemana.'Asi.el que se hayaseñaladocomo autoridadres­
ponsable al órgano queexpidióel Decretocombatido.nointroduceningún factor capaz de
provocar incompetencia para la Suprema Corte."810.
De las tesis transcritas se infiere que al fallar un amparo directo o uni-instancial
cuya demanda contenga conceptos de violación en torno a la inconstitucionalidad de la
ley aplicada en la sentenciadefinitivao laudo arbitral que se reclame, la Suprema
Corte y los TribunalesColegiadosde Circuito; en sus correspondientes casos, ejercitan
una doblefunción.a
saber,la que setraduceen el
controlde cf'"stituciol1aJidadsobre
dicba leyyla que se manifiesta en elcontroldelegalidadenrelacién al acto aplicativo.
g)Conocimientodelain<onstituáonaliJaddelasleyessuundarias
altravésdelacto aplicativo<orrespondiente
Esevidente que cuando se trata de una ley auto-aplicativa o auto-ejecutiva que
porsi misma causeafectacionesa la esfera jurídicade los particulares, el mediojurídi­
carnente idóneo para atacarla es el juicio de amparo y, pudiéramos decir, el medio ex­
clusivo y excluyente. Sin embargo, en loscasosen que la impugnación juridica de la ley
inconstitucional sólo sea dable mediante el acto de aplicación respectivo, surge el proble­
ma de si
lasautoridades comunes,independientementede suíndole,al COnocerdel
recurso legal procedente contra dicho arto, pueden abordar el análisis de constituciona­
lidad de la norma en que aquél se hubiere basado.
t
Tal cosa puede suceder, verbigracia, cuando unjuezdeprimerainstancia al dictar
una sentencia o una resolución procesal cualquiera, hubiera invocado algún precepto
legal contrario a la Constitución,pudiéndoseargüirque altravésdel recurso de ape­
'>lación correspondiente, el particular afectado pudiese. suscitar anteelsuperior jerárqui­
Ico de dicho funcionario el problema de constitucionalidad-relativo.
. LaSuprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de quelascuestionesque
versensobre la<onstituaonalidaddeunaleyse<undariaIÍnieamentepuedensertraklt/as
yresueltaspor los tribunalesfederales,careciendo las autoridades distintas deéstosde
la facultad de solucionar problemas de oposici6n de normas ordinarias a la Constitución.
Ese criterio se
haemitidoenvariasejecutorias)concernientesal problemaespecíficode
sielTribunalFiscalde laFederaciónpuededecidircuestionesdeinconstitucionaJidadde leyes
riscalesen que sehubierenbasadolasautoridadeshacendaríasparadictaralgunaresolución
que afecte al causante. Así,Sehaestablecido por14Corte que "las autoridades judiciales son
las únicas competentesparaconocer del problema de anticonstitucionalidad de las leyes" yque
"compete s6lo al Poder Judicial de la Federaciónjuzgardelaconstitucionalidad- de leyes o
actos"y, por último,haafinnado que"Noesexactoque lanaturalezajurisdiccional dedicho
Tribunal (Fiscal de la Pederaci6n) loobligueaestudiarydecidir lascontroversiasque se le
planteensobrelaconstitucionalidad de unaley,ya que es un órgano delegado del Poder Eje­
cutivo;ysiéste.conforme a la Constituci6n,tienefacultaddevetarlas leyesqueexpidael
Congreso,entreotrosmotivos.PO!inconstitucionalidadde la que setratedeexpedir.ynousa
810San.Jud. de laFed..-QuintaEpoca.-TomoCXIX,págs.121.5Y 1216. El mismocri­
terio
sesostiene
enla tesispublietdaen elInft>f11lede1974,SecciónPleno,págs.336y331Y
tesisjllrisp,udenüaJ7JJelApéridke197J.-P/eno.

242 ELJUICODEAMPARO
de estafacultad.esindiscutible queinterferirlalasfacultadesespresesdel Ejecutivo sidicho
Tribunalporpropiaautoridad,declarasequedeterminadaleyesinconstitucional."810
Empero,enotrasejecutorias,laSupremaCortehaadoptadoel puntode vistaopues-
to,sosteniendoqueporvirtuddelprincipiodesupremacíaconstitudonalconsagrado
en elarticulo133delaLeyFundamental,todaslasautoridadesdelpaístienen laobliga­
ci6n deacatarpreferentemente
laConstituciónsobrecualquierdisposici6nsecundaria
quelacontradiga;obligación quenoimplicael ejercicio delafacultadde
resolver
cuestionesconstituciones,sino el cumplimientode undeberasumidodentrode un
ordendederechojerárquico,como es elnuestro. Através deestasideas seentrevéla
tesis dedonGabinoFragaquepodríadenominarse"el auto-control de laConstitución",
problemaéste quehemosestudiadoen elcapítulocuarto,párrafoV, deestaobra.
Lasejecutorias en que el expresado criteriosecontiene, son las siguientes: "Dentro de
laórbitade sus atribuciones legales, las Salas del Tribunal Fiscal de laFederaciónpueden.al
resolverlas cuestiones de su competencia,decidir,conformealartículo133delaCarlaMagna
(queordenaque lasautoridadesjudiciales arreglaránsus actos o resoluciones a'loque en ella
seestablece,a pesar delasdisposicionesencontrarioque pueda haber en otras leyes).si laley
queapoya/01saosimpugnados e¡ o noconsliJueional.ya queningúnordenamientosecundario
yninglÍntUlodeautoridad,puedenprevalecercontra la Constitución General delaRepública.
Ahora bien, no puede considerarsejurídicala abstención de unadedichasSalas, pararesolver
un caso sometidoa'sudecisión,dictandosobreseimientoenel juicio, porconsiderarseincom­
petentepara conocer sobre laconstitucionalidadde la leyde donde derivó el acto, pues a
elloequivale
elsobreseimiento, ya que deja de estimar y analizar la cuestión. que se le hu­
biere propuesto, infringiendo con ello los articulas
14y16constitucionales."
"Laobligación que tienen todaslasautoridades.de actuar dentro de las
normasestable.
cidas porlaCartaMagnaY.para ello,de confrontar eónéstalasleyes quepretendenaplitarle,
no produce, al faltar a esa obligación. un nuevo concepto de violación distinto de los quese
derivan del desconocimiento de lasgarantíasindividuales. En otros términos: sólo dentro del
juicio constitucional, de
la.competencia-exclusiva del Poder Judicial Federal, se
debennecesa­
riamente.apetición de parte, destruir losefectosde una ley inconstitucionalsin que esto signi.
fique quela!demáraIItoridaJelno deben regirse por laConstitución,aIInque·para ellotengan
quedCl0bed«erunaleysecundaria,sóloque este debernoderivadeunacompelentia;urisdic­
donaJ,sino deunmandalogeneraldeordensuperior,fincado enlalUPremaeiade laCons­
ti,ucM"."BU
Elcriteriojurisprudencialprevalentesobrelacuesti6nquesuscitan las ejecutorias
contrarias
quehemosinvocado, yenrelacióncon elTribunalFiscalde laFederación,
estribaen que
esteorganismo"carecedecompetenciapara estudiaryresolver sobre la
inconslilucioruJid""deunaley,yaquetaltacult""correspondeal PoderJudicialde
laFederaciónatratJésdeliuicio'deam/Jaro".'"
311RevisiónN921924/49ytesisenelInformecorrespondientealañode1947,páginas
74 Y 151, Segunda Sala.Además,laincapacidadpanque elTribunalFiscaldelaFederación
y,.por extensión, cualquieraotraautoridad,conozca de'cuestiones queversen sobrelaInconstitu­
donalidadde leyes,ha sido reiteradaporlas ejecutorias queacontinuaciónnospermitimoscitar,
enlas que laSupremaCortereafirma su criterio,enelsentido de que dichas cuestiones son de la
competencia exclusiva del PoderJudicialde laFederación:Tomo Xc,pág.3091;Tomo CVIl,
pág. 1401; Tomo CVlI, pág. 1450; Tomocvnr,págs.8.41Y8.51;Tomo CVl, pág.118.1;To­
moLXXXVII,pág.2174;Tomoav,·pág.1005 YRev1S16n4260/'8,CarlosAlatorreIsunza,
resuellael9de febrero de1960fTomoXXXII,pá~.93,Pleno, de laSextaEpoca).
8"S.J.de la F.: TomoLXXll,pág. 2570; Tomo XCI,pág.1632.
ataTeris27delaCompllaei6n1917-1965yTesÍJ115delAPlndi<e1975.-Pleno.

LAPROCEDBNCJA CON5Tn"UOONALDELJUICODBAMPARO 243
Segúnafirmamos en el capítulo cuarto de esta obra, al tratar el tema relativo al
"auto-controldelaconstitucionalidad", en un terreno estrictamente teórico, toda auto­
ridad del Estado tienelaobligacióndénoacatarcualquier ley o reglamento quese
oponga a los mandamiento de la Constitución, conforme alprincipiode ·supremacla
constitucional consagrado enSlYarticulo133.Además dicha obligación se corrobora si se
toma en cuenta que todo funcionario público, sinexcepciónalguna, antes de tomar
posesión de su cargo, debe protestar guardar la
LeySuprema del país
(articulo128
constitucional)•
Sin embargo, como también hemos sostenido,ladeclaración de que una ley es
opuesta a la Constitución,
sóloincumbe al Poder Judicial de la Federaci6n en lostér­
minos, principalmente, de su artículo 103 y a .través del juicio de amparo. Estacomo
petencia exclusiva se justifica ampliamente en
larealidad, yaquesi a cualquier auto­
ridad estatal le fuese dable abstenerse de cumplir alguna ley o reglamento que fuesen
contrarios a la
CartaFundamental o de obedecer alguna orden de sus superioresjerár­
quicos por el mismo motivo, se subvertiría todo el orden que debe existir en
la
organización gubernativa del país.
Noobstante, si el particular, al ejercitar algún recursoordinariocontra un acto
de autoridad (s!rieto sensu) , plantea en el mismo ante cualquier 6rgano del Estado que
legalmente conozca de dicho medio de defensa, una cuestión de inconstitucionalidad
de la ley en que tal aeta se hubiese fundado, la autoridad que revise éste puede resol­
verlaenacatamientoal principio desupremacíaconstitucionalinvolucradoen el
ara
tículo 133 de laLeySuprema,sinperjuicio de que, eludiendo lainterposicióndel propio
recersocomún,seimpugne111normade qtle setrdtedirectamente ante la¡rl"¡sdicción
federal, mediante el ¡ujeio de amparo, poroponersealasdisposiciones de la Constitu­
ción.Por otra parte, si la autoridad común ante quien se hayasuscitadoel problema
-de inconstitucionalidad de una ley declina el conocimiento y la resoluci6n del mismo,
el particular recurrente puedevolvera planteardichacuestión en el amparo que
entable contra la decisi6n que al recurso ordinario recaiga.
h)Sobreseimientodel amparo contra leyesheteroaplicativas
.al través del acto de aplicación
respectivo
LaSuprema Corteha:establecido el criterio de que el sobreseimiento del juicio de
amparo contra el aeta de aplicación, alcanza a la ley aplicada, cuando ésta no sea auto­
aplicativa. Al respecto dicho Alto Tribunal sostiene que:
"Sien unademandadeamparoseimpugnantanto el acto deaplicaciónde una ley
como
'laexpedición deésta.aldccretarseelsobreseimientodel juicio en 10 que atañe alacto­
deaplicación,debesobreseerse tambiénen 10relacionadocon laexpediciónde la disposición
legal, si el quejoso considera que
elactoconcretode aplicación
esel que le causa perjuicio y
no lasimpleexistencia de laley,puesto que no es posible estudiarseparadamenteelordena­
miento alquepertenece elpreceptocuya aplicaciónsecombata."313b 1 8
a13bisS.[,delaP.Informede1974, Pleno,pág.335.

244 ~LJUICIOD~AUPI\RO
VII.4SUPRfMACfhJUIÚDlCA D~¡' POD~l\ JUDICIALl'~D~RAL COUO CONS~C~~NC1II
LÓGICAD~LAPl'OC~~NC1II CONSTlTUClON/.L D~L JUICIOD~ AUPARO
Hemosjuzgadopertinenteabordar,antesdeconduirelpresentecapítulo,una
cuesti6nque, si bienestáfueradelalcanceycontenidodelrubroque a aquél hemos
atribuido,está,en cambio,enIntimarelacióncon la procedenciaconstitucionaldel
juiciodeamparo.Nosreferimosa la posición jerárquica que,dentrode nuestro sistema
de derecho,guardaelPoderJudicial Federal, y enparticularlaSupremaCorte,res­
pectodelosotrosdospoderesenqueestáconstituidoel gobierno federal del Estado
M""icano,según ela!;ticulo49 de laLeySuprema. .En realidad,estetópicotiene sólo
importanciay trascendenciateóricas,pues susoluciónequivaleúnicamentea la califi­
cacíón[urídicade hegemonía, opreeminenciaque se atribuye alPoder [udícialFederal
respectodel EjecutivoyLegislativo,atendiendoa lafunciónjurisdiccionalql;leel pri­
mero desarrolla,mediantesuinjerenciaconstitucional en los juicios deamparo.
Alhabertratadode la procedencia del juicio deamparo,lógicamente se nos ocurri6
pensaren una cuesti6n que estáíntimamentevinculada con ella,=1es,repetimos,
lademostraciónl6gkade lasupremacíajurídica del Poder JudicialFederal,yenes-
pecial de laSupremaCorte,respectoa losdemáspoderes estatales. ,
Laatribucióndesuperioridadde unpodersobre otro, peca,evidentementecontra
la clásicay-auténtica
teoríade la división de poderes deMonles'fuieu,quienconside­
raba a los
tresce-extensos, esto es, con análoga autoridad formalyconindependencia
mutua,sinqueningunoprevaleciera sobre losotrci5'oviceversa. Sin embargo, ladoctrina
deladivisi6n de poderes, tal como laformulóMontesquieu, en sustérminosoriginales
s6lo goz6 de existencia ideal, pues si bien es verdad que fueadoptada
porlos
sistemas,
jurídicosypolíticosde los principales países civilizados, nunca, por elcontrario,mano
tuvieronla idea de co-extensión, Osea, de dotación de igualesatribucionesyfacultades
,porloquetoca a lafuerzajurídicaypolítica (ensentido correcto y etimol6gico deeste
últimovocablo)de los diversospoderes.'"
Enefecto,sehaobservado que las legislaciones positivas constitucionales de di­
versos países han colocado a
unode los
trespoderesen una situaci6njurídicade supe·
ríorídadyhegemoníarespecto de los demás. Así, por ejemplo,participandode este
puntode vista,Vuguil,citadopor'ellinek,en su obraintitulada"Laséparationdes
pouvoírsell'assernbléenationalede1789",refiriéndosea los asambleístas, dice: "lis
déclarentles trois(poderes)égaux elindépendantselilssubordonnentaupouvoir
législatif,lejudiciaireetl'exécutif".
Seve, en consecuencia, quelateoría deMontesquieu
acerca de la división o separación de poderes noencuentraen casiningunalegislación
su aplicación
estrictaen lostérminosen queélla elabor6, pues siempre se observala
supremacíade unode los tresrespectode los otros. Ahora bien, cuando esto sucede, es
decir,cuandoexiste esa supremacía, se
hadado en llamar algobiernointegraldel
Estado deacuerdo
Conla
denom~naci6n delpoderque ejerce la hegemonía, o sea,cuando
814El estudio de dicha teoría loemprendemosennuestra.obra"DereGhoCMlstilllnDRlJ
Mex;camy',CapítuloSexto,parAgrafoIV,apartado"P'.

LAPltOCJll)I!NClA CONSTlIlJCONALDI!LJUICODI!AMPARO 245
predominaelEjecutivo,se califica algobiernoen general como"presidencial";yen el
casode que seaelLegislativo quien tenga elpredominiosobre los otros dos,sele llama
"congresional"o"parlamentario".
Puesbien,contrariamente"aloquesecree,nuestrorégimenjurídico;haciendoabs­
tracdÓllde nuestra vernácula realidad, en la quede hechopredominaelEjecutivo,debe
denominarsejurisdiccional,puesto que dentro de él es el Poder JudicialFederal,yen
particulardela Suprema Corte de Justicia, el que se encuentra en una posición desupe­
rioridadrespecto a los otros dos, suministrada yfundamentadapor supropiasituación
de derecho,dentrode nuestro sistema constitucional.
EVidentemente,la superioridad de un poder estatal respecto de los otros setraduce
claramenteen la índoleonaturalezade las funciones o atribuciones que selehanasig­
nado'
porlaLeyFundamental, que, comoyadijimos, es la creadora de
SUexistencia.
Ahora bien, en atención a esta última circunstancia, o sea, al hecho de que losórganos
delEstadoson creados por la Constitución, debe haber de parte de éstos una verdadera
sumisiónyacatamiento a sus preceptos, ya que juridicamente es un contrasentido que
a una autoridad le sea dable y lícito contravenir el ordenamiento que la originó,
siendo por esto también que cuando lapropia
LeySuprema no lo autoriza,
110esle­
galmente posible que haya una delegación de competencia de unpoderhacia otro, salvo
loscasosexpresamente previstos.
Siendo congruentes con la afirmación que hemos dejadoasentada"en elsentido
de que los poderes del Estado deben obediencia a los imperativos constitucionales, no
pretendemos, al tratar de demostrar que el Poder Judicial Federal está investido de
supremadarespecto a los otros dos, federales o locales, que dichoorganismopueda,
por esa causa,infringir
laLeyFundamental, ya que, por el contrario"
no,sólo esta
suposición es ilógica, sino quedadasunaturaleza,es el precitado Poder el protector
del régimen creado por la Constitución.
Laactuación de los distintos Poderes Federales(refiriéndonosyaen"particulara
éstos, con exclusión de los locales por ser aplicable a los mismos lo quedigamosacerca
de los primeros) debe, pues, someterse a los preceptos constitucionales que marcan los
lineamientos generales para su desarrollo.
ASÍ,la' Constitución establece en los artícu­
los 73, 74, 76, 79 Y 84 para los Poderes Legislativo y Ejecutivo
determinadasfacul­
tadeso atribuciones, cuya naturaleza formaldeNvadel órgano que las ejercita, no
obstante que materialmente pueden reputarse legislativas, ejecutivas o judiciales, y por
lo que concierne a los órganos jurisdiccionales federales, su radio de competencia
general se encuentra contenido en los artículos 103 a 106 constitucionales.'
Ahora bien, a pesar de que tantoelPoder Legislativo, como elEjecutivoyel Ju­
dicial debenrespetarysubordinarse a laLeyFundamental, en este último descubrimos
una facultad que propiamente no es de lisa y llana supeditaciónala misma, sino que
estriba en protegerla o preservarla contra los actos de los otros dos que lacontrarien,
atribución que no es otra que la
deejercer el control constitucional mediante el
cono­
cimientode los juicios de amparo, cuya procedencia y extensión constituyenelfunda­
mento
lógico-jurídico,sine
quanon,de lasupremacíajurisdiccional. Si, pues,elPoder
Judicial Federal, y enespecialla Suprema Corte de Justicia, tiene como finesencial
y primordialtutelarel régimen creado por la Constitución contra actos de cualquiera
autoridad,
existe la
posibiUdadjurídica de invalidar lafUlllaciónviolaloriadesplegada
por101l'0deresresponsables,encada(asoconcretoquesepresente, al constituirseprár-

246 ELJUICODEAMPARO
lird!7A-"I1feenÓ1'ganoreoisorJU/'erio"((mfron/amloelarloo la ley,edamr.JoJronla
Constiteciá»,
Puedeobjetarse,sin embargo, que ladeclaraciónhechapor la Suprema Corte acerca
delainconstitucionalidadde una ley o de un acto tiene sólo efectos relativos respecto al
caso concreto que se someta a su conocimiento
y
quelas violacionesconstitucionales
cometidassólo sereparanal agraviadoindividual,según elarticulo107 constitucional,
porlo que, enunaformageneral, los actos de lasautoridadesresponsables, que no son
impugnadosen el caso concreto,quedanen pie y son válidos.
Noobstante, enlarealidad
de las cosas esta conclusión está muy lejos deteneraplicación, pues,
¿quépersona moral
o física, que,teniendoa su alcance unmediode reparación a las violaciones que
en superjuiciose cometen no lo ejercita? Además, el hecho de que un agraviado no
ocurra endemandade amparo a la JusticiaFederaly consienta la ejecución. del acto
o la ley violatorios, no quiere decir que éstos sean válidos respecto de los terceros a
los que aun no seperjudica,
ya.que, paraargumentaren la mismaforma,las viola­
ciones consentidas s6lo producen sus efectos en relaci6n conelque las tolera,existiendo,
porende, laposibilidadde que seanimpugnadasjurisdiccionalmentepor los demás
conformese les vayaagravandomedianteaplicacioneso
realizacionesconcretas,en
queforzosamentetienen que resolverse las leyes o actos reclamados, salvocuandosetrata
dedisposicionesauto-aplicativas, que entrañan, cuando son inconstitucionales, como ya
dijimos, una violación desde el momento de supromulgacióncontra aquellas personas
comprendidasen ellas,peroque, para los efectos del amparo, nopresentandiferencias
substanciales con las leyes queproducenla contravención cuando se aplicanmediante
un actoconcreto(leyeshetero-aplfcativas}.
Se
puedeobjetartambién a lasupremacíajurídicacon que esté dotado elPoder
JudicialFederal,y enparticularla Suprema Corte, diciendo que ésta se encuentra obli­
gadaaaplicary observar las leyesexpedidas porel Poder Legislativo, circunstancia
que la colocabajoel control de
éste.Sin embargo, no se advierte que, al aplicarlaSu·
premaCorte una ley,implícitamentelaconfrontacon la Constitución, con el resultado
de que esconstitucional,ya que, en caso
contrario,la dejaría sin efectos para el caso
concreto de
queconozca yparalos "Sucesivosque se lepresenten,de acuerdo con su
jurisprudencia.
Puededecirse, en tercer lugar, que la situación delaSuprema Corte como órgano
decontrolconstitucionalestásupeditadaa las reformas o modificaciones que experi­
mentelaConstitución.
Eslógica y correcta esta consideración, mas ennadamenoscaba
lasupremaclade
laCorte en relación con los otros dos poderes ordinarios, ya que no es al
Legislativo, ni mucho menos al Ejecutivo, aquiencompetereformarla
LeyFunda­
mental,sino
que
éstapuedemodificarse o adicionarse según elprocedimientoinstituido
en elarticulo135constitucional,conformeal que, al menos teóricamente, el Con->
greso de
laUnión,sin laconcurrenciade las Leglslaturas locales, nopuedeintroducir
modificaciones ni adiciones a laConstitución. .
Unaúltimaobjeción quepudieraocurrirseestribarlaenafirmarque, si se recorren
las facultades constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo federales, se no-:
taríaque sonmucho
másextensas que lasquela Constitución señala a la Suprema
Corte y, engeneral,alPoderJudicial de laFederación.Bien puedesuceder,en efecto,
queencuantoalnúmerode funciones tengan laprimacíalos Poderes Ejecutivo y
Legislativo en su caso, mas lo
queatribuyesuperioridada un órgano respecto de otro

LA PROCEDENCIA CONSTITUCiONAL DEL JUICIO DEAMPARO
no es la cantidad de las funciones quepuededesempeñar, sino la calidad onatura­
leza de las mismas, que esmáselevada enlasdel Poder Judicial que en las de los
otros dos, como ya vimos, en
elámbito jurídico-constitucional.
Enconclusión,la
supr=ladelPoderJudicialdelaFederaciónrmJicaensufa­
cultmJdee¡ercitarel mediodecontrolconstitucional(iuiciodeamparo),mediante
lademandaquealrespectopresent»lapersonafísicao moralagravimJaporunaley o
porunaaoinconstitucionaldecualquierautoridmJyque,alprocurarobtenerla
reparacióndelper¡uiciocausmJopor laviolación,comJyuvacon el órganodecontrol
almantenimientode laJlrpreinar:íadel régimenconstitucional. .
Elpuntode que hemos tratado no lo aborda laSupremaCorte expresamente, lo
cual obedece,másque a la ausencia de algún casoparticularque se haya sometido
a su conocimiento, a la cautela política deproclamarsupropia
supremacía,por lo de­másmuy atinada para evitarsusceptibilid~des de las demás autoridades del Estado.
tejosdeello,enunaejecutoria315establece,"refiriéndoseen concretoalamparocontra
leyes, que "el que se concede (el amparo) porque viola las
garantíasindividuales del quejoso,
no
constituyeningún ataque a lasoberanía..de laautoridadlegislativa, toda vez queéstatiene
limitadassus facultades por el pacto federal, que no pueden ser violadas de
maneraalguna;
nitampocopuedeconceptuarseque elamparoconcedidorestrinjala
facultadde legislar. puesto
queelotorgamiento de laprotección.federal,Selimitaa.ampararalos quejososenelcaso
especialsobre el que verse la queja ynotieñepor finalidaddeclararquedeterminadaleyes
anticonstitucional".
Enefecto, la facultadconque está investido el Poder Judicial Federal, y enes­
pecial la Suprema Corte, no restringe la función legislativa ni la administrativa,pues
los poderes respectivos, una vez concedida la protecci6n federal, no se ven despojados
de la posibilidad de volver a ejecutar el acto o los actos reclamados, no en relaci6n al
. quejoso, sino respecto a otras personas, ni les impide la comisi6n de hechos inconsti­
tucionales para elfuturo;tampoco,
porotra parte, la Justicia Federal, tratándose de
amparos contra leyes, ejercita una facultad derogatoria o abrogatoria que le es impro­
pia,
nimucho menos invade la esfera de competencia de los demás poderes, sino
por elcontrario,_se mantiene dentro de la órbita de sus atribuciones constitucionales;
pero de todo ello"no se colige que la Suprema Corte no esté colocada en una situación
jurídica de supremacía respecto a los
demáspoderes del Estado, pues, como ya adver­
timos, ésta descansa eo la posibilidad funcional de invalidar la actividad de cualquier
autoridad que seacontrariaa la Constitución, eo losdistintoa-cásosde procedencia
de juicio de amparo
linvalidación que se
actualizaencada-~unto concreto que se
somete a su conocimiento.
31GSemanarioJudidal dela.Federacién-c-TomoXLIV.pág.42U;QuintaEpoca.

-.
,

CAPITULOSEXTO
LAEXTENSIONPROTECI'ORA
DEL JUICIO DEAMPARO
SUMAlUO:l.-Laextensióndel juicio deamparo.segúnelsentidolimitativo del
artículo103constitucional.n.-TendenciasdeRebasayVaIlartapataextender el
alcancede protección del juicio deamparo.111.-Extensi6ntutelardel juicio deam­
paro deacuerdocon elconceptode"autoridadcompetente"del articulo 16constitu..
cional.IV.-Extensi6ndel juicio deamparodeacuerdocon lospárrafosterceto'y
cuartodelarticulo14constitucional.V.-Extensióndel juicio deamparoa'través
delconcepto"leyes"delpropio precepto.segundopárrafo. VI........Extensión prctec­
tora del juicio deamparopor lo que ve alaIegislaciénadministrativaenespecial.
VII.-Extel15i.6ndeljuicio deamparoatravésdelconcepto"causalegal"delar­
tlculo16constitucional.VlII.-Extensi6nprotectoradelamparoálasglU'antíáS
sociales.IX.-Condusi6n.
lacuestión que constituye el rubro del presente capítulo puede apreciarse desde dos
puntos de vista, o mejor dicho,lasrespuestas que a elJa se denylasconclusionesqueal
respecto seformulen,pueden referirse, bien al alcance protector del juiciode'amparo
por lo que atañea,los derechos públicosindividualesespecíficos, que son el contenido
de las garantías individuales, así como a aquellassituacionesjurídicasdel gobernado,
inafectabJestanto por la Federación o por los Estados, o bien a
laprotección de los
ordenamientos y del régimen de legalidad en sentido amplio que se contravengan
por
las autoridades del Estadoendetrimento de los agraviadosparticulares.
En el primer caso, la extensi6n del juicio de amparo sefijaen razón directa del
alcance propio de las garantías del gobernado
yde la posición jurídica de éste
en
cuanto a su aspecto de inafectabilidad constitucional porlasautoridadesfederales o
localesensus respectivoscasos.Asi, verbigracia, si, de acuerdo conlafracción 1 del
artículo
103de
laConstitución, el juicio de amparo es procedente contra actos decual.
quier autorídadqueviolenlasgarantíasindividuales, laextensiónde aquélSéestable­
cer'atendiendoal contenido preservativomismodeéstas',esdecir, a los objetosen,
ellascomprendidos,lo que noengendracomplicación alguna; osi,en atención a 10 que
<preceptúanlasfracciones II yIIIdel mencionado artículo constitucional,eljuicio de
amparosepromueve cuando en perjuicio de una persona determinadalasautoridades
localesejecutanunactoque constitucionalmente no deban cometeryque sea dela
incumbencia de la Federaciónoviceversa,laextensiónrelativa de nuestro mediodecon.
trolSefijacipor el alcance e índole del contenidodeIasituaciónjurídicaque dichas
autoridades no puedenafectaro que losórganosfederales nopuedenvulnerar.
POrlo que toca a lasegundahipótesis, o sea,aquellá.queserefiere a latutelanornrati­
va del
juicio,de amparo, es decir,
alalcance·queéste.tiecO'encuantoa la proteccióndela

250 ELJUICODEAMPARO
ley o régimen de legalidad(latosensu),traducido o expresado en los diferentes orde­
namientosjurídicos-normativos,constitucionalesu ordinarios,cabe,desde luego,hacerse
las siguientespreguntas: ¿el;tliciodeamparotutela toda laConstitución?¿Es solamente
laConstituciónqpartedeella el ordenamiento normaJivo objetodesuprotección?
l.LAEXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICODEAMPAROSEGÚN EL SENTIDO
LIMITATIVODELART.103CONSTrruCONAL
Desde luego, es obvio que, atendiendo al sentido delartkulo 103constitucional
(101de la Constitución de1857),que fija la procedencia general del juicio de amparo,
la extensión de la protección.jurldicade ésteabarcaúnicamente parte de laLeyFun­
damental, o sea, aquella que se refiere a lasgaritntlasindividuflles,comprendidas en
losveintinueveprimeros artículos constitucionales, y a la que atañe a todas aquellas
disposiciones queestablecenlacompetenciafederfllylocal.
Consiguientemente, en nuestro régimen constitucional, solamente procede elam{'aro
en los tres casos previstos en las sendas fracciones que integran el articulo103cons­
titucional, esto es, contra leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías
individuales
(f.1),por-leyes o actos delaautoridad federal que vulneren o
restrinjan
la soberanía de los Estados(f.11), y, por último, por leyes o actos de las autoridades
de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal (f.
III),declaraciones seme­
jantes a las contenidas en el-artículo primero de la
Leyde Amparo.
Aparentemente(y empleamos este adverbio porque, como demostrarenios con pos­
terioridad,la extensión del juicio de amparo esmayor),el alcance de la tutela jurídica
de
nuestrainstitucióncontroladoras610se refiere a esos trescasos,esdecir.
cuan­
do alguna ley o acto de cualquier autoridad viole las garantías individuales, o sean,
veintinueve primeros artículos delaConstitución, o ruando se altere por los Poderes
Federales o Locales el régimen federativo, siempre y cuando esta alteración se resuelva
en un agravio o perjuicio personales, por ser ésta una de lascaracterísticasdel con­
trol por órgano jurisdiccional, con violación o no de los veintinueve primeros pre­
ceptosconstitucionales.
Envista,.porende, del sentido limitado en que está concebido el artículo 103 cons­
tituCional,seinfiereque el juicio de amparo no tiene como objeto en nuestro Derecho
Constitucional Positivoactual,tutelar Integramente la Constitución, sino que se contrae
ala_proteccióndepreceptosdeterminados, relacionados con los casos previstos por el
artículo precitado,
talcomo lo ha asentadola
;urisprudenciade la Suprema Corte,
al
referirsea la extensión de nuestra institución controladora, estableciendo que el
amparo no procede por cualquier violación constitucional, sino que su procedenciageneralestáfijadaliruitativamente en el precepto antes invocado. -
I
Enefecto,dichajurisprudenciaestáconcebida en los siguientestérminos:"El juicio de
amparofue establecido por el artículo103constitucional,DOpararesguardartodo el cuerpo
de la
propiaConstituóónsinopara proteger las
garantías-individuales,ylasfracciones11 y
Indelpreceptomencionado,debenentenderseenel sentido de que sólo puedereclamarse
eneljuidodegarantíasunaleyfederal,cuando invada orestrinjalasoberaníade los Esta.
dos,Odeéstos,si invade la esferadelaautoridadfederal;cuando existe unparticularque­
joso quereclamelaviolación degarantíasindividuales,enun casoconcretodeejecucióncon

LAEXTENSIÓNPROTECTORA DEL JUlOODE AMPARO 251
motivode tales invasiones orestriccionesdesoberanías.Si el legisladorconstituyentehubiese
querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la
Cees­titud6n,aunque no setradujeseenuna lesión al interésparticular,lo hubiese establecido de
una manera clara;perono fueasí,pues a través de las Constituciones de1857y 1917. Y
de los proyectos constitucionales y Acta de Reformas que los precedieron. se advierte que los
legisladores,conociendoyalos diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para
remediar las violaciones alaConstitución,no quisieron dotar al Poder JudicialdeJacultades
omnímodaspara oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de
amparo. sino que quisieronestableceréste tan sóloparala protecciónygoce delasgarantías
individuales."81G
Larestricciónpracticada por los legisladores de 57 y 17 en lo concerniente al
juicio de amparo viene a desnaturalizar elalcancepropio y substancial del mismo,
ya que aquél, por
esencia,debe ser un' medio de control de toda la Constitución y no
sólo, como sucede en nuestro actual y próximo pasado régimen constitucional, de deter­
minados preceptos,circunstanciaspor lo demás histórica y jurídicamente inexplica­
bles, ya que, ni la Constituciónamericanaestá en parte tutelada por los medios res­
pectivos,
niel juicio de amparo creado por don ManuelC.RejóuSecircunscribia a
una protecciónconstitucionalparcial, sino que abarcaba toda la Constitución.
II.TENDENCIAS DE RABASA y VALLARTA
PARAEXTENDER ELALCANCE
DEPROTECOÓN DEL JUIOODEAMPARO
Sin embargo, no obstante que el articulo 103 de laConstituciónestablece' limita­
tivamentelaprocedenciadel juicio deamparo,la extensión de éste es mucho más
amplia de lo que aparentemente se ostenta, atendiendo alalcancepropio de los dere­
chosconsigoadosen las garantías individuales, particularmente en las consagradas
por los artículos 14 Y 16constitucionales,como yaveremos.
Percatadosdel indebidocercenamientopracticado por los Constituyentes de 57, que
fueronsecundadosen este punto por los de 17,
acercade la teleología natural del juicio
de amparo, en el sentido de reputar a éste como un medio de tutela parcial del orden
constitucional,variosjurisconsultosmexicanos insignes, entre ellos principalmente Ra­
basayVallarla,han elaboradoargumentaciones
interpretativas.para ensancharsuexten­
sión, así como propuesto algunas reformas tendientes a restituirle su auténticafinalidad,
consistenteen ser un conducto de tutela integral de la Constitución.
a)OpinióndedonEmilioRabara
DonEmilioRabasa,en su obra intitulada "El juicio constitucional", analizando el
artículo 101 de la Constitucióu de 57 (103 de
lade17),deduce que muchos casos
deviolacionesconstitucionales,dentro de los que señala el relativo a las prohibiciones
que la
LeyFundamental impone a las entidadesfederativas,se encuentran fuera de la
protección de la Justicia Federal, precisamente porque el juicio de amparo es impro­
cedente respectode ellas.
810ApéndicealTomocx.VIII;Tesis Núm. 111; correspondiente alastesis6delaCompila-
tión1917-196',y11delApéndi(e197j.-s-Pleno.. - .

252 ELJUIQODEAMPARO
Dicesobreeste particularelcitadoautor: "Algo se habría ganadoenlaamplituddel
juicio en favor de lainviolabilidadde laLeySuprema,si se hubieseañadidounafracciónmás
alarticulo101para comprender los casos en que un poder,traspasandosuslímitesconstitucio­
nales, invade lajurisdicciónde otro;puesademásdeprotegerse así mayor número dederechos
personajes. se habría dado al Poder JudicialSufacultadequiJibradora;pero aun conestohu­
hieranquedadofueradeJalcancedelamparolos casosenque laviolaciónnirecaesobregarantía
individual, ni produce invasión deesferasfederal olocal,niusurpacióndefacuItadesde otro:'
Como sepuedever de la últimapartede la transcripción anterior, la fracción
sugerida
porRabasa tampocovendríaa hacerprocedenteel juicio de amparo en todos
los casos de violaciones a la
LeyFundamental,pues comoélmismo afirma posterior­
mente, citando un ejemplo, el caso de la contravención a la fracción VI del articu­
lo 111 de la Constitución de 57 (fracción VI del artículo 115 de laactual),no estaría
sancionadopor el medio de control
jurisdiccíonal.
.(\1efecto seexpresaasíel autor del "Juicio Constitucional": "Puedencitarsemuchos
ejemplos como éste: un Estado gravaconimpuestosel consumo de efectos nacionalesylos
hace efectivos mediante inspección de lasmercancías.El comerciante afectado por la leyfiscal
no puedeacudiraljuicio de amparo porque la violación dela.fracción VI delarticulo111 no
caedentro de ninguna de las del artículo 101, y tampoco caería en la que seañadierapor
usurpación de funciones, puesto que para
decretarelimpuesto a que aludimos no tiene facultad
el Congreso Federal,
yel mismo hecho de que esté
negadaa todo. poderysustraída de la esfera
general
y
lalocal, hace irremediable por el amparo la extralimitación constitucional."
Sin embargo, nosotros no estamos de acuerdo con el pensamiento del ilustre cons­
titucionalistaen el sentido de que esos casos seencuentranfuera de las tres fracciones
del artículo 103 o 101,porque,como veremosposteriormente,es posible tutelar las
violaciones mencionadas a través del artículo 16 de las Constituciones de 17
yde 57.
Por último,estimandocomo remedio más idóneo paralograrque el juicio de
.am­
paroprotejatodo el régimen constitucional yque el Poder Judicial Federal ejerza su
facultadcontroladoraíntegramente,que se formulase una declaracióngeneral
talcomo
se contenía en la Constitución deYucatánycomo se contiene en laConstitución
Americana,manifiestadon Emilio Rabasa:
"En
vezde tres fracciones en un articulo complejo,habríabastado una expresióngeneral
que diera competencia a la Justicia Federalparaconocer de toda controversia que se suscite
por leyes o actos de cualquier autoridadqueviole un precepto de la Constitución,conperjui­
dodel derecho personal de un individuo.Asítendríaeljuicio de amparo toda la amplitud que
su naturaleza permite
ylaque lasupremacíade la Constitución requiere:'
/
b)Opiniónde donIgnacioL.Val/arta
Porsu parte, donIgl1ado'L.Val/artatambién se preocupó por hacermásamplia
la protección del juicio de amparo,
y,en consecuencia, por ensanchar el poder con­
troladorde losTribunalesFederales, sustentando una interpretación extensiva de la
fracción 1 del artículo 101 de la Constitución de 57(103de la de
17),al través del
concepto de"garantíasindividuales", las
que,tal como estánconcebidasen ambas
Constituciones,propiamentedeberían llamarse "derechos delgobernado".Así, el cé­
lebrejurisconsultomexicanoafirmó que lasgarantíasindividualeso derechos del

LAEXTENSIÓNPROTEcroRA DELJUICIODEAMPARO 2S3
I
gobernado no debían circunscribirse a los veintinueve primeros artículos de laLey
Fundamental, sino que dichos conceptospodíanhacerse extensivos a otrospreceptos
que,si directamente no los consignan, cuando menos vienen a explicarlos, ampliarlos,
reglamentarlos
Odetallarlos.
En efecto.
decíaVallarta:317"yauntratándosedegarantíasindividualesmuchasveces
habránecesidad de acudir a textos diversos de los que las consignan,paradecidircon acierto
si está o no violadaalgunade ellas. Supuesto el enlace íntimo que hayentrelos artículos
quelasdeclaran y otros que. aunque de ellas no hablan, lasPresupcneo,las explican, las
complementan;supuesta lainnegable correlación que existeentreellas, nopuedentomarse
aisladossindesnaturalizados,sincontrariarsu espíritu, sin hacer enrepetidasveces imposible
suaplicación.DeboempeñarmeenevidenciarestoSaspectos. Creo conseguirlo s6lo con mani­
festar algunos de los casosenque esa correlación se impone como necesaria; así.porejemplo
para saber si
conelnombre de impuesto se puede
arrebatardedeterminadaspersonas la pro­
piedad que garantiza el articulo 27, seráprecisotomar en consideración el 31. queordena
que la'contribuciónseaproporcionalyequitativa; asípara 'resolver si conexigirservicios pú­
blicos a los mexicanos. se ataca lalibertadpersonal que consagra el art.~9.habrá necesidad
de concordaréstecon aquel mismo artículo 31, que limitaesalibertad con las condiciones que
élprecisa;asípara decidir si determinadaleyesla exactamente aplicable a un caso. no puede
prescindirse de ponerenrelación el artículo 14conel 22. si esaleyhubieraimpuestoalguna
de las
penasque
ésteabolió, o con el 126. si ella quisieraderogar entodoo enparte laCcns­
tituci6n, porque absurdoseríaquesenegaraelamparo aalgunaautoridadjuzgada y senten­
dada,por haberdesobedecidolaleyque lemandabadesobedecer laConstitución;así enfin
paraexplicarla competencia de que hablaelartículo 16,esindispensableatender al~O,que
establece la constitucional que a cada uno de los tresdepartamentosdelgobiernocorres­
ponde. Si estascitasde artículos quenohablan degarantíasy que sin embargo declaran los
que ellastratan.no bastaren para afirmar la verdad que quiero demostrar,invocadatodavía el
33que limita las quelasección 1 deltítulo1 concede a todo hombre salvando 'las facultades
que el Gobierno tiene para expeler a extranjerosperniciosos';enfrentede este texto
ysin
necesidad de nuevas razones, no Se puede dudar más de
esaverdad. Creo lo dichosuficientepara
condenarla doctrina que veda enlazar unos con otroslosartículos dela.Constitución,hasta
para concordarlos explicándolos mutuamente. hasta paracitarlos que noeseén"comprendidos
en.aquellasección,conelfin de fijar el alcance y extensión delosqueotorgangarantías.Esa
doctrina,sicontal rigor se profesa,esde verdadinadmisible:' "Elamparo no tiene cabida por
toda clase de infracciones constitucionales, aunque se alegue queningunaautoridad
escompe­
tente para cometerlas, que en consecuencia cada una de esas infracciones viola
lasgarantíasdel
articulo16;ese recurso no procede sinoenlos casos que detalla elartículo 101;pero bien se
puede fundarlo, en la concordancia de los artículos de la sección 1 de la Constitución, con los
que
laConstituciónno consagró." .
Enconsecuencia,pues, de acuerdo con esta doctrina de la ampliación de las ga­
rantias individuales, el juicio de amparo ya no se constreñiría a
protegera los veinti­
nueve primeros
artículosconstitucionales a través de la fracción 1 del artículo 103 ó
101 de las Constituciones de 17
y
S7,respectivamente, sino que se haría procedente
aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos
mencionados, siempre
y
ruandoéstas consignen una explicación,reglamentación,Ji.
mitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.
A nuestro parecer,
yno obstante la crítica que a esta tesis del insigne Vallarta
hace Rabasa, estimamos que es correcta la apreciaci6n del célebre constitucionalista,
máxime si se tiene en consideración que
elconcepto de"garantíasindividuales"no es
restrictivo, sino por el contrario, extensivo, esdecir,nose debeidentificara las
gar~-
811VO/Ol.Tomo III,págs.14'.146, 147 Y 149.

254 ELJUICIODEAMPARO
tías individualesCOnlos veintinueve primeros artículos delaConstitución, pueséstos
solamente lasenuncianenformamáso menossistemática,sino referirlas a todos aque.
Uospreceptosconstitucionalesque por su espíritu mismo vengan acomplementar,de
diversasmaneras,lasprimerasveintinuevedisposiciones,todavezque ladeclaración
contenida en el articulo primero es losuficientementeamplia para inferir que es a
través de toda la
Constitudóncomo se consagran las garantias individuales o del go­
bernado. Por vía de ejemplo,citaremos
uncaso:el artículo 123, que no se encuentra
dentro de los primeros veintinueve preceptosconstitucionales,viene acomplementar
los artículos
4-y
5'que se refieren agarantíasrelativasa la prestación de servicios.
Lasfraccionesr,Il,etc.,de! mencionado artículo 123 fijan lascondicionesdel desem­
peño del trabajo,y,cuandoalguna autoridad .las viole en perjuicio de una persona,
evidentemente,
ya nadie se le ocurriría lo
contrari:;:.,procede el amparo, no obstante
que lasupuestaviolación se comete contraunpreceptoconstitucionalno compren­
dido dentro de los veintinuevearticules,pero que en sí mismo viene aconstituiruna
complementaciónde los artículos 4'y5'que consignanexpresamentesendas garan­
tíasdel gobernado.
Se.puedeobjetara la tesis de Vallarta, que, siendoelamparo un juicio de estricto
derecbo generalmente, cuando
'elquejoso no expresa por vía de agravio laviolación,violaciones cometidas a preceptosexplicativosde las garantíasindividuales,no obs­
tante que si manifieste lascontravencionesa alguno de losveintinueve primerosar­
tículosconstitucionales,no debe otorgársele laprotecciónde la Justicia Federal. Esta
objeción,quepor lo demás no cabe en materias en las que se suple la falta deexpresión
de agravios, no está dirigida enrealidadcontralateoríaquesostenemos,sino contra'
las deficiencias.posibles del ejercicio de laaccióndeamparo en cada caso particular.
Si, según nuestra opinión,
V
di/artaestuvo acertado en este primer intento de hacer
más extenso el juicio de amparo
y,en general, la facultad controladora del régimen
constitucional ejercida por los TribunalesFederales,incurre en un grave error por lo
que respecta al segundo que ideó. En efecto, afirma
quese podría ampliar el control
constitucional desempeñado en último análisis por laSuprema(Arte,si se expidiera
una ley orgánica del artículo 97 de laConstituciónde57(104 delaactual)especial­
mente en su fracciónI,que en su texto primitivo decía:
"Correspondea lostribunalesde la Federaciónconocer:J.-Detodas lascontroversias
que se susciten sobre el cumplimiento yaplicaciónde las leyesfederales", yque fueelque
estaba vigente en laépocaen que sustentó estaopinión,reformándoseen 1884 con laadición
de "excepto enelcaso deque-laaplicación s610 afecte intereses de particulares, puesentonces
son competentes paraconocerJos juecesytribunales'localesdel orden común de losEs.
tados,del Distrito FederalyTerritorios de la BajaCalifornia".DecíaVallarta:"Bésteme
.decir queasícomo creo queelamparono procede fuera de los casos designadoseneste
precepto(101),asítambiénreconozcoque debe haber un recurso por medio del que laSupre­
IDaCorte pronuncieelúltimofallo enlaso-cuestionesque, sin importarviolaciónde garantías,
constituyen sin embargo una infracción constitucional. Y este recurso no s610esposible. sino
que lo da
laConstitución
misma.ysientrenosotros no existe prácticamente,espor lanunca
bastante lamentable falta de laLeyOrgánica delartículo97. El.ensu fracción1,da compe­
tencia a
lostribuna1esfederales
paraconocer delascontroversias quesesusciten sobreel
cumplimientoy aplicación delasleyes federales, y esepreceptoes casi letra muertaentrenos­
otros,cuando estaoimportante.que él resuelve la cuestión que estoyexaminando."818
818"El¡/litioJeAmparo1elWril01HaheatCOf'PUJ"1págs.72Y73.

LAEXTENSiÓN.PROTECTORA DEL JUICIODEAMPARo
Como se puede observar,Vallartadescuidó de advertir que los casos que prevé el
mencionado artículo 97 de la Constitución de57(104de lavigente),se refieren,
no a la competenciaenmateriade<11TJparode los tribunales federales,sinoa lajudi­
cialpropiamentedicha,es decir, aquella en que no se ejerce el control constitucional,
por lo que una ley orgánica de dicho precepto, sólo vendría a ampliar el radio de
actividad de los aludidos tribunales, no en su calidad de órganos controladores del régi­
men instituido porlaConstitución, sino como _entidades judiciales de conocimiento de
casos en los que no
necesariamentedebe versarse un problema decarácterconstitu­
cional, sino de índole legal-ordinaria federal en la mayoría de las veces.
III.
ExTENSIÓN TUTELAR DEL JUICIO DE AMPARO DE ACUERDO CON EL CONCEPTO
DE"AuTORlDAD'COMPETENtE'r'~DEL ARTÍCULO16CONSTITUCIONAL
Con antelación afirmarnos que, no obstante que la redacción del articulo 103 de la
Constitución vigente (101 de la de 57) está aparentemente concebida en términos res­
trictivos, es decir, que fuera de los tres casos que en dicho precepto se incluyen,
no
procede el juicio de amparo, la extensión de éste es mucho más amplia. En efecto,
ya vimos la tesis, a nuestro parecer perfectamente jurídica, sustentada por el ilustre
IgnacioL.Vallarta sobre la ampliación delisllamadas"garantíasindividuales",con­
signadas en los veintinueve primerosarticulesde la Constitución,yque viene a poner
bajo la protección de la Justicia Federal numerosas disposiciones constitucionales.
Ahora bien, además de este medio de ensanchamiento del campo de procedencia
del juicio de amparo, se nos
OCUrreotro, apoyado en la interpretación delartículo16
constitucional, especialmente a través
delconcepto de"autoridad competente",como
trataremosdedemostrar. •
Esta idea central, que integra el eje alrededor del cual va agirarla argumentación
que esgrimiremos, fue precisada, delimitada y explicada por
elinsigne VaIlarta, quien,
como nadie, ha fijado el sentido júrldico en que debe tomarse dicho concepto.
Para
establecer la aceptación en quc se emplean lostérminos"autoridadcompetente"en el
artículo 16 constitucional, Vallarta alude a tres especies de competencia: la,quese ha
dado enllamar"de origen"yquepropiamenteequivale a"legitimidad",la "constitu­
cional'
yla"jurisdiccional"u ordinaria.
Desdeluego, nuestro gran constitucionalista
excluyóa la primera del contenido y alcance delartículo16,'19 así como la última, por
serésta objeto-iereglamentaciónde las leyes secundarias y por substanciarse de
acuerdo con
lasdisposiciones de las mismas, como las que integran los Códigos
de Comercio,ProcedimientosCiviles,Leyde Amparo, etc.Es
Jpues, lacompetencia
constitucional,o sea, aquella que asigna expresamente la Constitución a las autori­
dades que ella crea, a la que se refiere el artículo 16, siendo, por ende,"autoridad
competente", desde elpuntode vista de este precepto,
aquel/aqueconformea la
LeyFllndamentalestáfacultadaparaejecutartalOmalactooexpedirdetermina­
daley ynotieneprobibiciénexpresaparaelefecto.
El concepto de"autoridadcompetente" que hemos esbozado con antelación ha
sido corroborado en sustérminospor lajurisprudenciade la SupremaCorte."·Por
31.9Elestudiode este precepto10hacemos en nuestro libro"LasGt!'4n1íaiIndividllaJes",
CapítuloOctavo.
3"20Consúltese nuestra ya citada obra.

256 ELJUICODEAMPARO
ende, elamparoporviolaáóna lagarantíade"autoridadcompetente" a que se refiere
elarticulo16 constitucional, sólo procede cuando exista una exorbitación por parte de
aIgúnórganodel Estado respecto a las facultades que expresamente. le otorgue laCons­
titución o .quesean de carácter reservado conforme a la misma, asl como cuando
actúasin tener atribucionesconsignadas en .IaLeyFundamental.
En consecuencia, cuando setratede contravenciones a la competencia jurisdiccional
olegal-ordinariapropiamentedicha, no existe violación a lagarantíade competencia
constitucional consagrada en la primerapartedel articulo 16 de nuestraLeySuprema.
Sin embargo,
ellono quiere decir que larompe/enriajuri.rdiuionaJu ordinariaquede
fueradelaprocedencia del juicio de amparo.Enefecto,cuando una cuestión sobre dicha
competenciasehubieseplanteadoantelostribunalesordinarios competentes. lasdecisiones
respectivaspueden reclamarseenlavía de amparo. Así10hasostenidola jurisprudencia dela
SupremaCorte, alafirmarque:
"Puedealegarseromo concepto deviolaciónla incompetencia,aanjurisdiccional, dela.auto­
ridad responsable.cuandoese punto ya fue estudiadoydecididopreviamentea laInterposi­
ciéndelademandadegarantías."821
Siendo la competenciajurisdiccionalun presupuestoprocesal,las resoluciones que en
relaciónCOnella dictan los tribunales ordinarios deben estimarse como4&101dentrode;ukio
deimpoJibJe,.epdrlUión,procediendocontraellaselamparoindirectoobi-instancial,esdecir,
ante JosJuecesdeDistrito.
8 Z2
Sinembargo,las anteriores consideraciones sobre la procedencia delamparoindio
recto
Obi-instancíalcontra resoluciones que deciden cuestiones de competencia juris­
diccional, sólo son valederas
tralllndosede la materia judicial propiamente dicha, ya
queen':'maJeria"(Jr()ClJIaI-laboral-1amism._Corte-ha..sostenidoenmúltil'lesejecuto­
rias_que.-tales.cuestíones,~decididas~p.o~Juntas deCondli'lci6lt.y.Arbitraj~" en_el
sentido dedeclararsecOmp-etenles,~no~imp.Q.rJan.actoJ-de~mp()sibL~[lJ1r~_¡¡or 10.
quecontralasdefisiQllu-ril/le<tivasJ1o_p.rDcede-el_mencion"''''_iui&W...de_g~,
sinoel.direnu.JJ-tmi=j11l1atldaLalJj)mbatir~en".esta.1Jia.e1Jm¡Jo"de:finitifU}. ese
A través del concepto de"autoridadcompetente"a que se refiere el artículo 16
constitucional, la extensión protectora legal del juicio de amparo se puede ampliar con­
siderablemente.
Enefecto, cuando dicho precepto establece que"Nadiepuede ser mo­
lestado en su persona, familia, domicjlio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamientoescrito de
autoridadcompetenteque funde y motive la causa legal del .
procedimiento",se estárefiriendoa la necesidad de que la autoridad emisora de dichos
actosde molestiaesté
expresamentefacultada (Jaraelloy'lue no existaprobibicián
constitucional(Jarael efecto,en una palabra, que tenga competencia a virtud de la
821ApéndicealTomoCXVIIIdelS.J.de la P., tesis 242 correspondienteaJastesis7J
de/4CompiJaci6n1917-196"y74 delApéndice1975,MaJeriaGeneral
Jyejecutorias relativas:
T. XCI,pág.372; T. XCIII,pág.7S2;T.LXXIX, pág.510; T. XCI,pág.1012; T. CI,págs.731
y2498; T. CVIl,pág.162(QuintaEpoca).
B2l2Asílo ha estimado laSupremaCorteen las ejecutorias pubJicadas en losTomoscvn,
pág.162; CV,pág.1270; CI,págs.731Y 2498;LXXIX, pág.510; XCI,págs.372Y1012, de la
QuintaEpoca.
...S.J.de la F.,QuintaEpoca,TomoLXXX, pág.4573;Tomo LXXX,pág.4228;To­
moLXXXII,pág.4248;TomoLXXXVIII, pág.3138; TomoLXXXVII, pág.3231; Tomo
LXXXIlI,
pág.383; TomoLXXXI, pág.
4540;TomoLXXXI, pág.5678; TomoLXXXI,
.ág.1511; TomoLXXXIV, pág.3110; TomoLXXXVIII, pág.3281; TomoXCVIII,pág.1505;
Tomo CV,pág.1081; TomoXCIX,pág.326; Tomo CVI,pág.1429;Tomo CVI,pág.1126.

LAEXTENSIÓN PROTECTORA DEL jureroDHAMPARO 2~?
Constitución.Ea.oonsecuencia,_si_cualquier-autofidad-ordena_un~aeto~que_ produ:zca
las'consecuenciasque el mismo articulo16señala, fuera de sucompetenciaconstitu~
cional, conviolaciónde los artículosquela fijan(71,73, 74, 76, 79,por lo quetoca'
al PoderLegislativo, 89,y104, 105, 103Y106por lo que concierne a losPodereS"
Ejecutivoy Judicialrespectivamente)y que origine un agravio personal, surgel~
posibilidadde que el perjudicado deduzcalaacciónde amparo, la que, comos~
puede ver, tiende a proteger no sólo elmencionadoartículo16,sino tambiénaquell~J
que se infringieron por la autoridadresponsablealng..!J.berseTreñidoTa-la-€OfIlpeten.
ci~que"le"fijan..,ocextralimitarsecde.Iª''1!l.(~Jeeatribuyen,-
Ahora bien, al hablar de las ideassustentadaspor Rabasa,hicimos laadvertencia
dequeeste autor no estaba en lo justo al expresar que, dados los términos de ex­
tensión de nuestro juicio de amparo, quedaban fuera del controljurisdiccionallos
actosejecutadospor un Estado encontravenciónde lafracciónVI del articulo
115
constitucional(117de laConstituciónde 57).En efecto, si desde el punto de vista
del artículo
16es autoridad competente aquella a quien laConstituciónfaculta para
desplegar ciertaactividady a laque no prohibe el
desempeñ()
deunacto,resulta
que, si algún Estado de laFederaciónejecuta
10queexpresamentele veda la frac­
ción VI del articulo
117constitucional,viola el' .articulo 16por no ser autoridad
competenteen los términos que hemos dejadoasentados,haciendo, por ende,
procee
dente el juicio de amparo, de acuerdo con lafracciónI.delartículo103de la Cons­
titución,por
10que lafacultadcontroladora del régimenconstitucionaldesplegada
por laSupremaCorte se extiende a laprotecciónde este artículo
117,en su frac­
ciónVI, en el caso particular a quealudimos.
Pero nosolamentequedan bajo dicha función de control todos aquellos articulos
que fijan o interdicen algunacompetenciaa una autoridad, y que ya hemos mencio­
nadoanteriormente,sino que al través del artículo
16constitucionalse puede impugnar
lapráctica
viciosade conceder lasllamadas"facultades extraordinarias" al Poder Eje­
. cutivo por elLegislativo,fuera naturalmente de los
casosprevistos en losartículos 29Y
131. En efecto, cuando elEjecutivoexpide,verbigracia,una ley a virtud de "facultades
extraordinarias",ysu aplicación ocasiona una molestia operturbacióna los bienes
jurldicosseñaladosen el artículo 16,el agraviado puede evidentemente intentar el
juicio de amparo
ypedir laprotecciónde la justicia Federal, en atención a que el Eje­
cutivoiDOes la autoridadcompetentepara expedir la leyreclamada.Sinembargo,en la
práctica,noobstanteque este criterio nos parece perfectamente jurídico, pordesgracia
a nadie se leocurreyaprovocarun juicio de amparoen estascircunstancias, talvez
porqueenesta forma se vería impugnada parte de nuestros cuerposlegales,que nacie­
ron por obra de lasfamosas"facultadesextraordinarias",las que, afortunadamente,
ya no son
concebiblespor prohibición expresaconstitucional,inserta comoadiciónen elart\Culo49y que dice: "En ningún otro caso fuera de los señalados por el artículo
29(y131)se otorgarán alEjecutivofacultadespara legislar:'
.824 Además,atendiendoalcriterio de la Suprema Corte. en el sentido de que las cuestiones
decompetencia.jurisdiccional civil
SOnsusceptibles de abordarse
através del juicio de amparo,.-"
ésteextiendesufinalidad tutelar a todos los ordenamientos secundarios que establecenlasbases
yfijan los procedimientos para dirimir controversias competenciales entre diversos órganos judi-
ciales. .

258 EL]UIOODEAMPARO
IV.EX'FENsi6NDELJUIOODEAMPARO DE ACUERDO CON LOS PÁRRAFOS TERCERO
YCUARTO DELARTÍCULO14CONsnTUaONAL 8~
Al' analizar los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Constitución vigente,
querespectivamentese contraena los negocios penalesyciviles, dentro de los que por
analogía pueden incluirse los administrativos,mercantilesy del trabajo para losefectos
a que alude el propio precepto, tal como lo hace la
LeyReglamentaria actual de los
artículos 103 Y 107constitucionales,se llega a laconclusiónde que el objeto tutelar
del juicio de amparo no sólo se refiere a los veintinueve primeros artículos de
laLey
Fundamental, de acuerdo con la fracción I del artículo 103, sino que se haceextensivo
a las legislaciones
secundarias,circunstanciaque, como ya expusimos en otraocasión,
revela a dicho juicio comomedio extraordinario de con/rol delegaJidad.
Al establecer el primero de los párrafosmencionadosque "en los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón,
pena alguna que no esté decretada por una leyexactamenteaplicable al delito de que
setrate",la Suprema Corte vela por el cumplimiento de todos aquellos cuerpos legales
que, como el Código Penal y otraslegislacionesde
índoleadministrativa que crean
delitos y consignan penas, deban aplicarse con exactitud por las autoridadesjudiciales,
de tal suerte que, en caso de que éstas decreten una sanción penal contra una persona
por un hecho distinto del establecido por la leyrespectiva,con violación de la misma,
surge automáticamente la posibilidad jurídica de ocurrir a la Justicia Federal por in­
fracción de la garantía contenida en el artículo 14constitucional,al contravenirse
preceptos legales pertenecientes a cuerpos legislativos ordinarios.
lomismo acontece por lo querespectaa los asuntos del orden civil,mercantil,
administratívo y del trabajo, conlasalvedad de que en estoscasosno exige el artícu­
lo 14 que forzosamente exista una ley aplicable a un hecho determinado, sino que, a
falta de la misma, puede recurriese a los principios generales del derecho.
Efectivamente, cuando a juicio del agraviado la autoridad responsable no haya
aplicado la ley en cuanto a su letra o interpretación jurídica en los asuntosprecitados,
se puede intentar el juicio de amparo;constituyéndoseentonces
laSuprema Corte o
los Tribunales Colegiados de Circuito en protectores del cumplimiento de
laslegis­
laciones secundarías, sustantivas o adjetivas, como el Código Civil, el deProcedimientos
Civiles, deComercio,
LeyFederal del Trabajo, etc., con el objeto de determinar si se
ha violado o no el artículo 14 constitucional en su parterespectiva.
V.
ExTENSIÓNDEL]UIOODEAMPARO A TRAVÉS DELCONCEPTO
"L1!YES"
DEL PROPIO PRECEPTO, SEGUNDO PÁRRAFO
Del contenido dispositivo del citado articulo podemos derivar otroargumento,aun­
que menos sólido que los precedentes, tendientes aampliarla extensión de nuestro
juicio de amparo, basado enelconcepto deleyesa que alude. Desde luego, se nos
ocurre que en distintos sentidos está empleado el concepto "ley" en los artículos 14
8215El estudio de dichos párrafos lo abordamos en nuestra obra"LasGaranl14SInJiflÍJua-­
les",CapituloVIII.

LAEXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIODEAMPARO 239
y 103, fracción1,constitucionales, pues mientras que en el primero .sehacereferencia,
según decir de donVicente PenicbeLópez,a la "ley buena", osea,aquella disposición
de carácter general y abstracto que sea tal forma, material y constitucionalmente, en
el
segundo dicho concepto equivale a "ley mala", es decir, a aquella que, por exclusión,
le falta alguno de los atributos antes señalados. En
consecuencia,se dice que elaro
tículo 14 emplea el término "ley", conceptuando a ésta como aquella disposición o
aquel conjunto de disposiciones generales,abstractas,creadoras, modificativas o
extin­
tivas de situaciones jurídicas de las mismascaracterísticas(aspectomaterial),ex­
pedidas por el órgano constitucional competente para ta! efecto, o sea, por lo general
el Poder Legislativo, de acuerdo con el procedimiento establecido al respecto por la
LeyFundamenta! en su articulo 72 (aspectoformal),y cuyo contenido nopugne
con -los mandatos de la Constitución (carácterconstitucional),al que Cooley se
refiere cuando dice que "la voluntad de la legislatura solamentees.Jeycuando está
en armonio, o al menos no contradice la Constitución,
queestanobligatoriaparael
Cuerpo Legislador como para el ciudadano".'"
Enun sistema juridico como el nuestro, en el que la Constitución es laLeyFua­
damental o básica del Estado, el carácter de
constitucionalidadde una norma secundaria
se deriva del principio de lasupr.~ada_constitucionaJ (al queMauriceHaurioudeno­
mina"superiegalidad"),el cual está consagrado,entrenosotros, en los articulos 133 y
41 del Código Político, principalmente. Dicho principio, que estudiamos ennuestra
obra"Derecho ConstitucionalMexicano',/,·21implicaquetodanormasecundaria,in­
dependientemente de lacategoríaespecial que ocupe (ley federal, local, o reglamenta­
ria),debe no contradecir lasdisposicionesde la Constitución, circunstancia que, como
también10manifestamosanteriormente,setraduceen unalimitaciónjurídicaa la
actividad de los Poderes Legislativos ordinarios. En un terrenodeontológico-consti­
tucional,pues,toda normasecundariadebe serconstitucional,esdecir,no debepugnar
con los mandatos de laLeySuprema. Por ende, desconocer el carácter de constitu­
cionalidad de una ley, es tanto comoinfringirel principio de supremacia constitucional,
admitiendo la posibilidad de que una norma
jurídicasecundaria viole la Constitución, lo
cual
supondríala subversión del orden instituido por laLeyFundamental, al permitirse
que la actividad legislativa ordinaria la contravenga.
Ahora bien, la Constítución no puede autorizar en ninguna de. sus disposiciones la
posibilidad de que una ley
secundariaque la contradigaproduzcalasconsecuenciasque
ella misma tiende a evitar en beneficio de los gobernados. Por ende, la
Leyfunda­
menta!, en su articulo 14, segundo párrafo,
9'duyela posibilidad de que cualquier
persona sea privada de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, conforme
a una ley secundaria
flue esté en pugna con "Iguna o
aJguriasdelasdisposiciones
constitucionales,ya que, deadmitirselocontrario,sellegaríaa laconclusiónabsurda
de que la Constitución autoriza la destrucción de su propio régimen.Es.por..-e1lo.p"r,J"
q!!e-..cu"lldola~..fu'prema,a travésde..lusdiversasRr_ey",,-ªones,_permite~la.rei\li·
za<:ión~de~un~gto~de~ª-1!torid1ld..cq1!!,~funde~leg@pente,,.g¡j>Qne_c:on.toda.J!. =l<!~
que~Lhno=_~fundatoria.no_se.op~g" "sus1n.;nda/.()J.
De conformidad con los puntos de vista que anteceden, se concluyequeelarticu­
lo 14 constitucional, en su segundopárrafo,quiso consignar, como garantia del gober-
3MCitahechapor Vallarta en su obra"EIJuiciodeAmparo 1elWril01HabearCMPIIS".
827aroCapítuloCuarto.parágrafoVI.

260 ELJUICODEAMPARO
nado, laimposibilidadque una persona sea''privadade la vida, libertad,propiedades,
posesiones oderechos",conformea leyes en las que no concurran los requisitos for­
males, materiales
yconstitucionales, según sedesprendede la
interpretaciónacontrario
sensu respecto de laparterelativadelpreceptoque nos ocupa, pues el antecedente
históricodirectode talpreceptoconstitucional, enlaexpresión "Iexterrae"del artícu­
lo 46 de laMagnaCartainglesa, implica que la norma estéexentade vicioalguno.
¿Quésucede, entonces, cuando unaautoridadrealiza un acto concreto de aplicación
de una leycarentede los caracteres mencionados, queimpliqueo produzca un agravio
personal,ocuandosimplementese dicte
unadisposición de estaíndoleque
engendre
análogasconsecuencias sin que seanecesarioel acto aplicativoposterior,como .acoutece
tratándosedereyesquetraenensímismassuaplicación?Sencillamente que el .perju­
dieadopuedededucirlaaccióndeamparo,solicitando la protección delaJusticiaFe­
deralporviolación de! artículo 14 de laConstitución,al haber sido vlctima de una ley
que,
pornoreunirlos
oiracteresde tal,propiamenteno es ley.Consiguientemente,
elórganodecontrolconstitucional, al conocer del juicio de amparo respectivo, anali­
zarála ley o acto reclamados,Idesdeel puntode vista de la presencia o ausencia de los
caracteres formales, materiales
yconstitucionales, siendo en el análisis de losprimeros,
comotutelaelcumplimientode todasaquellasdisposiciones de laConstituciónque
fijanelprocedimientode elaboración. legal.
Además,
porotra parte, alfijarel concepto de ley empleado en el artículo14 cons­
titucional,en la forma en que lo hemos hecho con antelación, no solamente se
ejerce
elcontroljurisdiccionalsobre los artículosde la Constitución quedeterminane!pro­
ceso deformaciónde las disposiciones legales, sino enrealidadsobretodos lospreceptos
denuestraLeyFundamental,enatenciónalúltimodeloscarIKtf!1"esseñalados,osea,el
constitucional,que nosignificasino quelaley en cuestión no debeoponersea los
mandatosdelCódigoSupremo, pues en caso contcario,surgidala. infracción corres­
pondienteal artIculo 14, haciendoprocedenteeljuici~de ampaco.
VI.ExTENSIÓNPROTECTORA DEL JUICODEAMPARO POR LO QUE VE A LA
LEGISLAcóN ADMINISTRAnvA ENESPECAL
Enocasiónprecedentetuvimos laoportunidaddeafirmarque, alinterpretarlos
dosúltimospirrafosdelartlculo14 constitucional,quedabanbajolaprotección de
losTribunalesFederales
yen especial de la Suprema Corte, gran número de las leyes
ordinarias
o:secundarías,bien seanciviles,mercantiles,penales,administrativaso del
trabajo,sustantivas o adjetivas. Esta aseveración,principalmenteen lo que serefierea
-lacircunstanciade que hicimos extensivo e!contenidodel últimopárrafodel supra­
dichoartículo14 a las disposiciones de carácteradministrativo,mercantil
ydel trabajo,
viene a estarcorroborada
porlos
preceptosrelativos de laLeyReglamentariade los
artículos103 Y 107 constitucionales oLeyde Amparo.
Enefecto, elartículo114 delordenamientocitado, en su fracción Il, establece
queesprocedenteeljuicio de amparoantelos Juzgados deDistritocontra actos de
autoridadesdistintasde lostribunalesjudiciales,
yque cuando el acto
reclamadoemane
de unprooedimientoseguido en forma de juicioantedichas autoridades (como su­
cede engeneralcon todos los negocioscontencioso-administcativos),el amparo sólo

lAEXTENSIÓNPROTECTORA DEL JUiOODE AMPARO 261
podclpromoversecontra la resolucióndefinitiva porviolaciones cometidas en la misma
resolución oduranteelprocedimiento,si
porvirtudde estasúltimashubieraquedado
sin defensa el quejoso, o privado· de los derechos
quela mismaley de la
maleriale
concede. Como se ve, pues. de lalecturade esta disposición, elcontrolconstitucional
ejercido
porlos Jueces deDistritosecontraeen ella. precisamente. aprotegeral agra­
viado contra actos de
cualquierflIiloridaáadministraJiva,porviolacionescometidasa
leyes tambiénadministrativdJ,es decir. a las que aplicaprimordialmente.Enconse­
cuencia. a través de laprocedenciadelamparoen este caso. 10 s.;Juzgados...de...Distrito.
y~etkúltima-instanci"""la~SUptelDOcGortOeo_los..TribunaJes-.€oIegiadosede-Circuitoomediante
eb-rOOlrso"de"revisi6IlrtutelanTJos"ordenamientoseadministrativos.a~virtud.,.de...~contra.
venciones"realizadasccontra.eLúltÍI!I.Q,pªqªfo~deLartku1o"14,de.~GonstituQón.
Por otraparte,por si no fuerasuficientelaanteriorargumentación,podemosdecir
queanalógicamentesonaplicableslas disposiciones de losartículos158,159Y160
de laLeyde Amparo. relativos a las violaciones cometidas en las sentenciasdefinitivas
recaídas en juicios civiles, penales o deltrabajoduranteelprocedimientorespectivo,
a los casos de
contravencióna las leyesadministrativas,sustantivasoadjetivas,en que
puedanincurrirlasautoridadescorrespondientes.
Efectivamente, alfijarlos artículos
(W{-:l6Ol.respectivamente.cuándose deben
considerarvioladas las leyes deprocedimientosciviles y deltrabajoo penales, yprin­
cipalmenteal otorgar dichos preceptos en sus sendasfracciones.XI.y_:lC.'UJ:.amplio
arbitrioalórganodecontrolparajuzgarde dichas violaciones,,nuestro.jllifio~~amR'!!.O
se-constituye-en•.un...verdadero.medio_protector..-de...las.oleyes-.dv-iles"..penaleS~O,.<iel-tra.
bajo, Ahora bien, si las mismas consideraciones de violaciones a leyesadministrativas
se hacen en el segundopárrafodel,artículo114, fracción
Il,alexpresarseque los actos
violatorios orec1amadosdeben consistir enhaberdejado
sin
defensaalquejosooprivado
de losderechos'lile la ley de lamaJerialeconcede,no hayraroñalgunaparano
aplicar analógicamente, a los casos de violaciones a leyes deíndoleadministrativa,los
conceptoscontenidosen los artículos159y 160 en que se estiman violadas las normas
deprocedimientoyprivadoal quejoso dedefensaen los juicios civiles,penalesy del
trabajo,
porlo que, si eljuzgadorconstitucionaltieneamplioarbitrioen la apreciación
de los actos reclamados en estos asuntos, los Jueces deDistritotambiénparticipande
él en relación a las violaciones a las leyesadministrativasdeprocedimiento,y la
Su­
premaCorte misma olos-TribunalesColegiados de Circuito, a través del recurso de
revisión contra las resoluciones de aquéllos.
En.conclusión;-sirson-los.conceptos.de.vio.
Lr..iQn.a~/eyesTdel_procedimient_y~privación -de~Jefensa.aJ-t¡lIejoso_lo_que".se, regla­
menta~~especifica-en-los--artlculos-}58-y-160,~que_se.refieren_a~los_juiQo~qviles,
petlaleseo-del,trabajo,·Yes~esos-miSIJIOScconceptos_loseemplea..eLartículQ.ll4,.ftlICci6nJ!,
en~rela€i6nTcon··losTnegociosTadministrativ05,-lógicarnenteTse-debe_inferir_'lue_la_p.!".
citada-reglamentaci6nTo-especificación-es.aplicable-también-a-estos-ú1timos-asunlOS.
Por lo que concierne a laextensiónanalógica que hemosdadoalúltimopárrafo
delarticulo14constitucional.en elsentidodeincluira10sTlaudos.!'ºI-~Jull!asAe
Conciliación yArbitrajedentrode él, basta leer los artlculos 114. fracción Il(por
exclusión),158Y159de laLeydeAmparo,paraconvencerse que lagarantlaque
contiene lamencionada..disposiciónconstitucionaltambiénserefierea-los-nego<;ioS
de-trabajo.

262 ELJUICIODEAMPARO
Encuantoa losasuntosmercantiles"éstospuedensin ningúninconveniente incluirse
enlos juicios civiles para los efectos del artlculo 14 constitucional(independiente.
mente de queenla práctica asísucede),si setoma en cuenta que la idea respectiva
se emplea en dichopreceptoen su sentido amplio, o sea, a título de controversias que se
suscitanentreparticulares
porlogeneral,y que pueden ser, según elcaso,rnercanti­
·les o civiles en sentido restringido.
VII.
ExTENSIÓNDEL JUICIO DEAMPARO A TRAVÉS DEL CONCEPTO'IUÜsA:fffiAil"
DELARrlCULO 16CONSTITUCIONAL
El-roncepto_más_util_para..con<ebir_al_juicio-<!e...amparo_como-medio~ltJl8ltw-dé/
rJgimen_jllfídi<o_¡nlegro,-o-'ea,~kJnlo.Je_loJ-I're<eplgJ"'-ºlUlilucionaler, <01/10de~/a
kgÍJlitdJin~orditiaria,_harla~de. -/oJ-ínfimos-regJamenla.r...qlle_tienentl.§,caráct~ de~es
¿esde~et"Runto_de':'vista~mateWU, es el contenido en el artículo16!es decir,el..de
"'!!.{a_lJ.g!!l)cuyo sentido y alcance precisamos en nuestra obra"LasGaranllasIndioi­
dua/eI'.52'
En efecto, para queunaautoridad pueda, sin violarelartículo16...consti~cional,
\causaruna molestia a unape~na,:= ~~uiere, entreotras.~ndicion~Gue ob$..DOsólo
.de_acuerdo=colhWla~ley (!un'damenlaetonIdersu""pfOcearm'ffllo),S100!loeen elcaso
concreto hacia elcualva encaminada su actuacións~trenJJ.Qs.&XtJ:~pmiStOs
pccContenidos.en-aquélla(moliiJiIci6ll:r¡JéhproceilimiénJo).Deesta manera,e/-iuicio..tl~
4!!!.P.f!!2.Ji#ue..g¡mg-!iwz!idad.pJ.Qúger-toda..lo-/egislación-mexicanA,-euando.dascautori­
dadescestatales no ciñen suconducta""",al.gu!!adisp.m;iciónleg'!!,sea de lanaturaleza
ycategoríaque,Ifuere,obligaciónque se constatacomoconsecuenciadirectaynecesaria
delprincipiode legalidad y que ha confirmado lajurisprudenciade la Suprema Corte
en los siguientes términos:"ÚY.-AIJtoriáades-sólo-pueilen-haeer-/o-que-/a-/ey-/es-per.
JJJiJe".52'Por mayorla de razón o a mayor abundamiento, si la Constitución es la ley
suprema del país,
nuestro medio de control también prolege aéstaínlegramel1le,ya que
a ella debe
sujetarse,sin excepción, la actuación de todos los poderes y autoridades,
por lo que,ruandoéstosno observan los mandatos constitucionales, bien seatratán­
dose de actos aislados (strictosensu)que afecten a situaciones particulares en concreto
o de expedición
y.promulgación deleyes,
decretos,reglamentos, etc., que produzcan
semejante consecuencia, surge la posibilidad para el afectado de promover el juicio de
amparo; de acuerdo con el artículo 103, fracción 1, de la Constitución,
porviolación
evidente del artículo
16constitucional, al fallar, en las
hipótesisapuntadas, el requisito
de"lacausa legal".
EltratadistaAlfonsoNoriegano comparte nuestraopinión.pues considera que el juiciode
amparo"noesunsistema dedefensatotalde la Constitución, sino queestálimitado.expre­
samente,aloscasosconsignadosenel artículo103.osea,a laviolaciónde garantías individua­
les
yalainvasiónde soberanías". Incurriendo encierta incongruencia, dicho distinguidomaestrosostiene,a continuación. que "nuestro amparo es un sistema de defensa de IaCons­
tituciónde tipojurisdiccional".8.29
bis
828Capitulo
Octavo.
U9ApéndicealTomo<;XVIII.tesisN°166, correspondiente a lastesis47d~laCom11l1a­
<Ión1917·196)y46delApéndice 197),MaJed.General.
828bisLsccionesdeAmparo.Edición19".Págs.'50Y51..

LA-JlXTENSIÓNPROTECTORA DEL JUICIODEAMPARO
Estimamosque el mencionado autor. al""ponerelprimero de tales puntos de vista,
no toma en cuenta que al través de lagarantíade legalidad instituida enelartículo 16
constitucionaly que Hauriou califica como"prindpiodeJuperlegdliJdd",eljuicio de11m­
paro preserva toda la Constitución en favor de cualquier gobernado frente a todo acto de
autoridad.
laJo
JenJU,que viole sus mandamientos, violación que evidentementeentraña
- la infracci6n concomitante e inescindible de la invocada garantía.
VIII.
ExTENSIÓNPROTECTORA DEL
AMPAROALASGARANTiAsSOCIALES
Laprotección que imparte el juicio de amparo a toda la Constitución y a toda la
legislaci6nordinaria mediante la vinculaci6n
16gicainextricable de los artículos 16
y
103.fracción l. de laLeySuprema. comprende ineluctablemente a las garantías socia­
les en materia agraria y del trabajo. En una de nuestras obras
33.sostenemos que las
garantíasindividuales, por su implicarión jurídica, debenconceptuarsecomogarantlm
enfavorde todoglJbemdt1o,dentro de cuya situaci6n no s6lo están colocadas las per­
sonas fisicas, sino todo sujeto que, independientemente de su condición especifica,
puede ser agraviado encudleJquierádeJUJderechospor un acto de autoridad.Las
garantíassociales.instituidas primariamente en los artículos 27 y 123 constitucionales
ysecundariamenteen la legislaci6n agraria y del trabajo. entrañan derechos sociales en
favor de sus titularescolectivos(comunidades agrarias u organismos de trabajadores)
e individuales (ejidatarios o comuneros y trabajadores enparticular).
Lasgarantías
sociales,como contenido de los preceptos jurídicosconstitucionalesy legales que .las
consagran y desenvuelven sonnecesariamenteobservablespor modo imperativo
por
todos los
6rganosdel Estado.Deabi que la violaci6n a dichos preceptos juridicos
por cualquier acto de autoridad implica inescindiblemente la vulneración a las citadas
garantías en detrimento de sus titularescolectivoso individuales. Frente al acto de
autoridad violatorio, éstos secolocanen la situaci6n de gobernados, y corno el referido
acto infringe simultáneamente la garantia de legalidad establecida en el articulo 16
constitucional,los sujetos que resulten agraviados pueden promover la acción de amparo.
Encorroboracióna estas ideas debe enfatizarseque.lodair!f.r.acdóna(I!al'luier/lrece{lto
de---la.{;on,#tución_o_O-cual'luier_JispoJidón_/ggdlJ§fUndar;'l..fl-feglttmenJarit>,-importa
concomitantemente..lá_vilJlaciÓfJ_I1_Jamen[Í2,l1dda_g<1!anlfg.PortantQ~las_garaotías_so­
ciales..h.ente.aLpoder..¡mbli~l)~e!!.9!.entraC\...Erese.!'Yadas_por_Ia.garantía..de_legalidad
,}t.su<vu.lneraci()fi,"~son'i."Ql_eQ@_hªce_p.!.ocedente.el..juici().ode.amparo:
IX.CoNCLUSIÓN
Con las anterioresobservacioneshemos tratado de fijar la extensión del juicio de
amparo. Hemos visto.asimismo,que la teleologia de éste no
s610se concreta a la
pro­
tecci6nde los preceptos odisposicionesconstitucionalesque se derivan de la interpreta­
ción literal del artículo
103de la Constituci6n vigente(101de la de 57) sino que.
mediantelosrazonamientosyargumentacionesquehemosesgrimido,anuestro
parecer
apegados a la l6gica y a la razónjurídica,dicha finalidad es de un alcance mucho
mayor.
330"LasGardlttíarIndilliduaJel'.Capitulo Octavo.

264 ELJUICODEAMPARO
Sin embargo, apesardeque hemosprocuradoampliar el radio de actividad de la
Suprema Corte, correlativamente a nuestro intento de ensancharla-extensióndel juicio
de amparo, estimamos, con Rabasa, que el medio más idóneoparadar en nuestro
sistema constitucional el verdadero sentido
ynaturaleza al juicio de garantías, es
precisamentela formulación de una declaración general que viniera a abarcar, haciendo
procedentedicho juicio, todos los casos de violaciones constitucionales,
yqueestada
concebida en estostérminos:
P.'ouJe_l-iuicio_tk--ampar.o-contca.Joda~le'j-O~a&/o_Je
cualquierautori4ad.qJLu,jole~lt¡uier~prJ!&epto"'flmtiJucional,.lkmP.u.yJJ!f!11fiJJ-dkha
tdP.IAd6n,seJ.esueWa<qnoJl1Z~agr"vjo~p.ersfl!M/.
Enel estado actual de nuestra Constitución, por lo que serefiereal juicio de
amparo, no nos quedamásremedio que sustentas los argumentosinterpretativosque•
antesindicamos, en nuestro afán de extender el radiodeprocedencia del juicio de ampa·
ro
ypor ende, de la facultad controladora del Poder Judicial Federal,
Porlo que, para
terminarel presente capítulo, haremos una síntesis de los casos en que tiene lugar el
ejercicio de dicha accióntuteladora
yde los preceptosydisposiciones jurídicas en general
protegidosa través de ella.
El amparo se ejerce:
a)Sobre los veintinueve primeros artlculos de la Constitución(fracciónI del
articulo103; 101 de la de
'7).
b)Sobre los artículos 117 (excepto la fracciónVI),118, 124 de la Constitución
vigente
(11',112 Y 117, respectivamente, de la Constitución
de57),a través delas
fracciones 11yIIIdel artículo 103 constitucional.
c)Sobre artículos constitucionales diversos de los veintinueve primeros, que, sin
embargo, vienen a completar, explicar, restringir o ampliar lasgarantíasindividuales
que se enuncian en ellos (tesis deVallarta).
d)Sobre los artículos 89,73,74, 76, 104, fracciones 1,11Y IV, 117 fracción
VI, através-delarticulo16 constitucional, por lo que respecta al concepto de "auto­
ridadcompetente".
e)Sobre las leyes secundarias, de fondoyprocesales, a través de los dos 61timos
párrafosdel articulo 14 constitucional
yde los preceptos relativos dela Leyde Amparo.
f).Sobre los articulo 71y72, a
travésdel concepto de "leyes",contenidoen el
segundopárrafodel artículo 14 constitucional,yen general sobre todos los preceptos
de
laConstitución, en función del
carácterde constitucionalidad que deben tener las
disposiciones legales.
g)Sobre
todalaConstituciény lalegislaci6nordinariaintegran/edelorden¡url.
dico'delEs/adomexicano,atravésdelconcepto"causalegal"delprocedlmien/o,[un­
dadaymotivada,contenidoen elartículo16constitucional.Lapreservación que imparte
el juicio de amparo sobre todo elordenamientoconstitucional lareafirmael tratadista
Héctor Fix
Zamudioal sostener que la función de esta institución procesal"noconsiste
exclusivamente en la tuteladelos derechos fundamentales del individuoyla pureza
del régimen federal, sino en
laprotección de las normas constitucionales a través de!
agravio individual, es decir, que se trata de unagarantlade la COnstitución"
...,
Noparticipade esta concepción [uoentinoB.Castro,quien, basándose en una
interpretaciónletrista
ya-sistemátkadel artículo 103 de la Constitución, asevera que
el amparo sólo
-esdefensor"delas garantías individuales enumeradas en el capítulo 1,
8S1"ElluÍf;o__de'Amparo".Edición1964,pág.126.

LAEXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIODEAMPARO
delTituloPrimero, de nuestro Código Político", agregando que únicamente protege
"a los individuos en contra de actos de autoridad que violen susguantíasindivi­
duales"....Estasapreciacionescontienen dos ingentes errores, ya que al través dela
garanda de legalidad instituida en la primera partedelartlculo 16 constitucional, el
juicio de amparo protege
todas
lasdisposicionesde laConsliluciónque resulten infrin­
gidas por cualquier acto de autoridad que agravie acualquiergobernado, pues sería
insensato y absurdo estimar que la transgresión de alguna prescripción constitucional no
implicaraconcomitante,-simultánea e inescindiblemente la violación de dicha garantia,
Además, no es verdad, como lo sostiene Castro, que el amparo sólo tutele al individuo,
o sea a la persona
f1sica,puesto que preserva a todo ente que se halle en la situación de
gobernado, es
decir,a las personas morales de derecho privado, a las entidadessocio­
económicas,a los organismosdescentralizadosy empresas de participación estatal y
excepcionalmentea las mismas personas morales oficiales.
h)Sobre lasdiversas leyesordinarias que desarrollan la competencia de las
auto­
ridades federales y locales enSUSrespectivoscasos,de acuerdo con lasfracciones Il
y III. del articulo 103constitucional.
i).Sobre las garantías en materia agraria y del trabajo, a través de la ga­
rantía de legalidad instituida en los
artículos16 y14constitucionales,principalmente.
Laextensión protectora del juicio de amparo, demarcada en los términos que se
acaban de señalar, revela su amplia teleología preservativa
en
favordelodo sujeloque
Jeencuentr«en lasiluacióndegobernado,'"medianle la tutela de todoslosbienes
yder"hosqueinlegransu esferajurfdira.Dicha teleología desautoriza cualquier inde­
bidacalificaciónde nuestro juicio de garantías como "individualista" o como "social".
En efecto, no puede existir ninguno de estos "tipos" conforme a la naturaleza misma
del amparo,
yaque
ésteconforma unainstituciónadjellvaunitariaderangocons­
titucional,es decir, colocada en una situación de superioridad frente a las distintas ramas
en que sueleclasificarseel Derecho Positivo.
Lacircunstancia
deque los derechos sub­
jetivos que tutela ,el amparo frente a cualesquiera actos de autoridad pueda ser de
distinta
índole,o sea,
decarácter "privado", "público" o"social",no legitima de nin­
guna manera lacalificaciónantes mencionada. Si se toma en cuenta que, indepeodien­
temente delanaturalezadetales derechos, el juiciodeamparo, dentro de su contexto
jurídico, tiene una sola
teleologíagenérica, una misma estructura procesal y un idéntico
titular de la
acciónconstitucionalrespectiva,cual es todo gobernado, en sana lógica no
puede hablarse con validez ni
sindéresís,que exista\un "amparo individualista" y un
"amparosocial"comoinstituciones adjetivasdiferentes,ya
que,repetimos,dentro
de su finalidad tutelar se preservan todos los derechos y bienes juridicos de cualesquiera
sujetos que se encuentren en la posición de gobernados, con independencia de la indole
de aquéllos y de su variable titular.
382"LeaionesdeGarantia.r1Amparo".Edición 1974.Págs.280 Y 282.
3S8aronuestraobra"LasGarantía.rIndividua/el',encuyo Capitulo Segundo,parágra­
foJlI,apartado"A",incisob)tratamosdicho conceptoysuextensión.

TEMA ~
CApITuLOSfPTIMO
PRINCIPIOSFUNDAMENTALES
DELJUICIO
DEAMPARO
SUMARlO:l.-Principiode la iniciativa oInstanciade parte.n.-Principiode la
existenciadel agravio personalydirecto:a)Implicaciónde"agravio",b)Ele­
mentos delconceptode "agravio",t)Naturalezadel agravio.J)Estimación del
agravio.
e)Sanción jurídica por ausencia del agravio.III.-Principiode la
prosecu­
ción judicial delamparo.IV.-Principiode la relatividadde lassentenciasde
amparo:a)Exposición del principio.b)Su alcance frente a leyesdeclaradasincons­
titucionales.t)Modalidades del principio.V.-Principiode la definitividad del juicio
de amparo:a)Significacióndel principio. b)Elincidentede nulidad de actuaciones
judiciales.¿es un recurso o medio de defensa legal quedebaagotarseantesde
promoverel amparo?,,)Sanción jurídica por lainobservanciadel principio dedefi­
nitividad.d)Excepcionesa dicho principio.VIo-Elprincipio de estricto derecho y
la facultad de suplir la queja deficiente: A. El principio de estricto derecho:~)Su
implicación.b)Su alcance. B.Lafacultad de suplir la queja deficiente:a)Su impli­
cación.
b}Sunaturaleza.
~)Suextensión.d)Casos en que procede.VII.-Principio
deprocedenciadelamparocontra sentencias definitivas o laudos.VlII.-Principiosde
precedenciadelamparoindirecto.lX.-Referenciasgeneralesalasdemás,fraccio-
nes del artículo 107 constitucional. '
Eljuiciode amparo,considerado COmoun!l'edio_<J.e,;,eecurs,Q-(IatR~~Jl,.)~j¡Íe(dico
!'!l>CesaI~pi!!>lic~de:;;conteoL.deLcl)nstituJ;i,,ªaIid.rn, presentael aspecto de unaacción,
cuyotitulares elagraviado,y sefunday vive en unconjuntodeprincipiosesenciales
que constituyen no sólo su
característicadistintivade los demás sistemas de preser­
vaci6nconstitucional,sino sus excelsitudes yventajas respecto de éstos.
Esos principios opostuladosbásicos del juicio o acción deamparose
encuentran
contenidos en el artículo 107 de la Constitución vigente, quepropiamentees el
pre­
cepto constitucionalreglamentariodel artículo 103, que consigna los casosgenerales
de procedencia, como ya dijimos.
Laconsagraciónde los principiosgeneralesyfundamentalesdel juicio de
amparo
enlasdisposiciónes constitucionalesinvolucradasen el articulo 107 es una novedad
introducidaennuestrorégimenjurídico porla Constitución de 17, lo cual implica
una enorme ventaja
yuna granconveniencia,toda vez que quedan por ese hecho,
fuera de la actividad legislativa delpoderordinariorespectivo,
paramayoeseguridad
de
nuestrainstitucióncontroladora,la cual, de locontrario,se
vedaen la posibili­
dad de ser constantemente
alteradacomo acaecíadurantela vigencia de laConstitución
de
57,queomitió incluirdentro de su articulado los postulados substanciales y pecu­
liaresdeljuiciodeampaea,ya que sólo seconcretéaenunciardos de susprincipios
en elarticulo102.

268 ELJUICIODEAMPARO
Es, pues, a todas luces plausible lainnovaci6npracticada por elConstituyentede
17. por conducto de la
cual
afiaqz6y reafirmó el juicio de amparoalestablecercons­
titucionalmente nos610su procedencia general, sino sus principiosfundamentales, te­
glamentados y pormenorizados por laLeyOrgánica correspondiente.Podemos,por
ende. concluir que si la Constituci6n de 1917 en su artículo 123
consagródiversas
garantías
socialespara la claseecon6micamentedébil, cual es la trabajadora, intangibles
por las autoridades ordinariascreadas,federales o
locales.de la misma maneraconsolidó
eljuiciode amparo.cuyosprincipios y postulados, instituidos por el artículo 107,
permanecen también al margen de la actividad legislativa ordinaria, como ya
sedijo,
patentizándoseen ello la tendenciapolítico-socialde nuestraLeySuprema,consistente
en preservar arm6nica ycompatiblementepor medio de dicha seguridad jurídica, los
derechos de los gruposmayoritariosde la sociedad y las garantías de los gobemados.·
..
J.PRINCIPIODE LA INICIATIVA OINSTANCIADE PARTEI
Enla fracci6n1del artículo 107constitucional.en relaci6n con el artículo 4-de la
Ley de Amparo,descubrimosun principio básico de
nuestrojuicio de garantías,que
es el.de la
iniciativaoinstanciade lapar/eafectada.
"F;1juicioleamparo-c-establecedichafracd6n-seseguidsiempre"¡nl/anGjadela
parleagrapiada."
Este principio fundamental es no s6lo una de las piedras angulares sobre las
que descansa nuestra instituci6n de control, sino una de las ventajas y
conve­
niencias del sistema. En efecto. al tratar de delimitar la diferencia especifica del
juicio de amparo. expusimos que una de laspeculiaridadesdel régimen de control
por 6rgano jurisdiccional consistía precisamente en lacircunstanciade que éste nunca
procedeoficiosamente.es decir, sin que baya un interesado legítimo en provocar su
actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte. Pues bien,
este principio, contenido
expresamet¡teen ladisposici6nconstitucionalquecomenta­
mos. es de una gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra
institución,pues dada
la manera comofunciona,esto es, siempreycuando exista
lainiciativa del afectado
por un acto autoritario en los casosespecificadospor el artículo 103 delaConstitución,
nunca Se provoca el desequilibrio entre losdiversospoderes del Estado. ya que no son
éstos los que impugnan laactuaciónde los demás, como sucede generalmente en los
regímenes de control por órgano político, sino todo sujeto que se encuentre en la situa­
ción degobernado.·..comprendiéndose dentro de esta idea a las personasfísicas(índi-
•8&lSin embargo, no ha faltado la tendencia dereformarel articulo 107constitucional,prin­
apalmentea efecto de otorgar al Poder Legislativo ordinario facultades para distribuircompeten.
cíesentrelos órganos queintegranelPoder Judicial de la Federación mediante lasleyessecundarias
respectivas,locualimplicalaeliminación,como principios constitucionales, de lasnormasquese
refieren a la materia competencial eneljuicio de amparo. En el capítulo correspondiente de esta
obra,abor~os el estudio de la tendenciareformativa,que se contiene enlainiciativapresidencial
de21dediciembrede1944,yque fueaprobadapor elCongresode la Unión sin haberse some­
tido a la consideración de lasLegislaturasde los Estados.
8~El concepto de"gobernado"lo estudiamos en nuestra citada obra"LasGar4l111asIndi-
"iduaJ,s'~. Capítulo Segundo. .

PRINCIPIOSFUNDAMENTALES DBLJUICIODBAMPARO 269
viduos), a las personas morales de derecho privadoysocial (sindicatos, comunidades
agrarias), a losorganismosdescentralizados
yempresasde participación estataly,excep·
cionalmente,a las entidades morales de derecho público u oficiales (en este último
caso,cuando el agravio que produce el acto de autoridad afecta sus intereses patrimo­
niales, según lo dispone el articulo
99de laLeydeAmparo).
Si noexistieraeste principio del'~iniciativade parte para suscitarel control
constitucionalejercido por órganosjurisdiccionalesfederales,si fuera legalmente per­
mitido a los diversos poderes o autoridades del Estado, en su carácter de tales, entablar
eljuiciodeamparo,evidentemente éste sería visto con
recelo,alconsiderarlocomo
arma de que una entidadpolíticapbdieradisponer para atacar a otrayviceversa.
Siendo el afectado o agraviadoélúnico a quien incumbe elejerciciode la acciónde
amparo, cuando ve lesionados sus derechos en los
casosprevistos por el artículo 103
constitucional,se descarta evidentemente la. posibilidad de que una autoridad pueda
menoscabar
élrespetoyel prestigio de otra, solicitando que suactuaciónpública sea
declaradainconstitucional.Gracias a este principio, nuestro juicio de amparo ha podido
abrirse paso
yconsolidarse a través de la turbulenta vida política de México,ysalvarse
de unfracaso,como el que sobrevino a los regímenes diversos de control de constitu­
cionalidad que imperaron, principalmente en la
Constituciónde 36 y en el Aeta de
Reformasde 47, en los cuales lapreservaciónconstitucionalera ejercida por órganos
políticosy a instancia de cualquier autoridad estatal,
circunstancias.que fincaron su
propiadesaparición~ por lasrazon~ya dadas. •
Esteprincipio aparece por primeravezen la vidaconstitucionalde México, en su
auténticapureza,en la Constitución de 57, cuyo artículo 102 lo consagraba en términos
semejantes a los empleados por la Ley Fundamental vigente, habiendo sido corroborado
por lasdiversas
leyesorgánicas de amparo que rigieron durante la vigencia de aquélla.
El Acta de Reformas de 47, que instituyó un sistema de controlconstitucionalhíbrido,
mixto, por todos motivosinconveniente,como ya advertimosen otra ocasión,también
loconsignó,masconsiderablementerestringido y combinado con el postulado con­
trario según se desprende de los artículos 25 y 22respectivos,que oportunamente
transcribimos.
[
El
principiodequetratamosestácorroboradopor la
;urispr.uden(iadelaSupjemaCorte
enlatesisnúmero92queapareceen lapágina208 delApéndicealTomo XCV1I delSerna­
narioJudicialde laFederación,estandoconcebidaen los siguientestérminos:El_juido-""de
amparo~se-iniciafá=-.siempre~a-petidóJk,de-la_pacte_agra.yiad.a. .....Y_ºº-P.!1_~.[econocerse... tal
c...wácter=a.,aquel,..a"_quien~en~nada,..perjudique--el~aeto.,..que""se~reclama-!;.8M
33~Dicha tesis[urisprudendalinexplicablementefue omitidaenelApéndicealTomoCXVII!
del
SemanarioJudicial
delaFederación,en laCompilación1917~1965 yenelApéndke197J,
circunstanciaquede ningunamaneratienerazóndeser,ya que el principio de lainiciativaoins­
tanciade laparteagraviada,p>rser unelementosobreelquedescansalaprocedenciaconstitucional
del juicio de
amparo,no pudo serenmodo alguno
desconocidoporlasejecutoriasdictadascon
posterioridadala fechaenque se editó el Apéndice al TomoXCVI[(agosto de1949),máxime
que, según yaadvertimos,elarticulo107 de laConstituciónlo consagraexpresamenteensu
fracción1. Pottanto,la tesisN°92queapareceen el citado Apéndiceal .Tomo XCVII,debe
considerarsedel todosubsistente,atendiendoa laimposibilidaddequese hubiereinterrumpido
porejecutoriasencontrarioy,sobre todo,a quetantolasadicione;yreformasintroducidasa1li
LeydeAmparosegúnDecretosde 30dediciembrede19'0y26dediciembrede1967, como
el
articulo107constitucional,reafirmenel.principioque dicha tesiscorrobora.

270 ELJUlOODEAMPARO
\
{
f
¡
n.I'R1NOPIOSDELAEXISTENCIA DE~~O PERSONALymascro/
a)Implitaciónde "Ilgr""ioJl
Eljuiciode amparo, de acuerdo con elprincipioanteriorJse promueve a instancia
de la parteagraviada.Ahora bien, ¿qué se entiende por parte agraviada? Desde luego,
y pecando detautológicos,podemosaseverarque parteagraviadaes aquel gobernado
que
recibeo a quien se infiere unagravio.Ahorabien,¿roáles laconnotaciónyel
alcancejurídicos de esteconcepto?Evidentementeéste implica la causaciónde un 'daño,
esdecir,de unmenoscaboatrimonialo no . Dial,odeun per0100no con·
s, era o como aprivaciónde una garantía lícita (que es el sigm icao que le atribuye
el CódigoCivilen su artículo21(9),sino comocualquier"'afectación~cometida"a~la
pm91!l!.:oca:sucesfelll.
Ijuríaka.
A esterespectoha establecido la SupremaCorteque,as:"las palabras 'parte agraviada'
se contraenalas personas quehansufrido un agravio y se refieren. en general, ale.ofensa.o
pgJ\Üciodlue,,8e.Ju.ce.dLl1guoo,-,eo.~sus_derechose.O.;;-inteteses; lapalabraperjuicio debeentenderse
no en los términos de laleyCivil, como la privación de cualquier ganancialícitaque pudiera
haberse obtenido, sino como~.-..de..DImia que-se.baoe..a.-=los-,derechos-<o.intereses,.de_una
persoea,yesseguramenteenese sentido en el que está tomada dicha palabra,enel artículo,9
de laLeyde Amparo".
b)Elementosdelconceptode"agravio"
La~presenda~del-daño~o-del-perjui<io constituye,pues, el.elem:efftO-ffM!¡¡jfildel
agtavio,por asídecirlo.Ahora bien, pero no basta que exista dicho elemento para
que haya un agravio desde el punto de vista jurídico, sino que es menester que sea
causado o producido en determinada forma.En_efeclo,~-I1ecesario_que eL.daño.o
el.~rjuicio..sean_ocasionados.o una utoridad antia..illdividual,__o"al
1,nVarras~ eras~de-co a ral0,1al~en_s es ondientes s.esto
~u.seerICC_navde.~hi6tesisrevistlLen.las•.tres.f(l\CCi200~deL o
103,constitucional..•Así, pues, e otro factor que concurre en la integración del con­
cepto de "agravio", desde el punto de vista del juicio de amparo, y al quedenominare­
mos
elemiifJo:;'jiiií(jic'OJconsiste enla-formaj=ocasi6n=o=manera=bajo~las='Uales. laauto­
ridad. estatal causa eldaño.o~el.perjuiEio,·:o<sea,.meJiantecJa.viel4fión a.lasglll'antías
.indi"ü/lI41es(fracción1del artículo103)o porconductode laextralimitación, O
mejor dicho, de lainterierenciadecompetenciasfederalesylotales(fracciones II y III
del artículo
103,respectivamente).
Así,nuestromáximotribunal federal ha establecido,enrelación con el primer supuesto
del elemento jurídico del concepto de agravio,que"Jos-.agravios."que~enJa_demand~t:ta¡o
sealegan..-contEa,",los-...actosJeeJemadQS,.diendeno.o-a~-coll1P.r.obar laY.iolación....dú:eeta.o-de=ga.rant1a.s
indíyidlWes:;.88S
887Semanariojudicialde la Federaci6n.-QuintaEpoca.-Tomo UX,pág.1579.-Tomo
leXXV,página974.-TomoXLVI'Jág.4686.-TomoLXX, pág.2276,-TomoLXXII, pág.306
YtesisjurisprudenciaJnúm.7B,dApéndiceal Tomo<:XVIII,correspondientea lastesis132
delaCumfriladón1917·1965y131delApéndhe1975,MateriaGeneral.
_888Semanario/uJi(iaJdelaPederatión.QuintaEpoca.Tomo XUI,pág.12:W.

PRINCIPIOSFUNDAMENTALES DEL JUIOODEAMPARO
Consiguientemente,elconceptodeagravioempleadoenlafracci6n1del artículo
107constitucional,equivale.alacaufaci6ndeundañoo unperjitíciorealizadopor
cualquierautoridadefta/al,enla!hipótefÍfprevÍfta¡por elarticulo 103delaCons­
ti/I/ción.
e)Nattiralezadelagravia
Ahora bien, el agravio, para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo,
rnec.esita",ser.,.....et'JonaJ_es_declr,...,.ue_reea.ia_Eoosamenteo-en.- eterminada,
bien~sea_ lsica-º-mo!'!l.Por ende, todos aque os daños o perjuicios en que pu e
manifestarse elagravio,queno afecten a una personaconcretamente especificada,no
pueden reputarse comoagraviosdesde el punto de vistaconstitucional,no originando,
por tanto, laprocedenciadel amparo. El carácter de personalidad en el agravio para
losefectosdelamparo,ha sido proclamado en varias tesis de la Suprema Corte,
por lo que,
parano ser demasiado prolijos en sureferencia,transcribiremosuna, en
la que se participa de nuestro punto de vista anteriormenteexpuesto.
"UnacorrectainterpretacióndelafracciónVI (hoycfta(;ci61~ ••N)deLartícu1o.--1.3dela
Ley deAmparo,lleva alaconclusión de queestedebe1"solicitadoprecisamenteporlapersol1a
queestimequese le(aNsamolestiaporlapr;vlUióndealgúnderecho,posesiónopropiedgd
porqueel~inleréJ-ill'íJ;co",J&.'Pe~bahLz.~di&ha-frtKció"""o",pNed(}~r6fi"'¡r¡6'"ca=otra~&OIaFsino,.,aela
titularidaJ""qU8~d"",queioJo_co"esponde, ...en~relaáÓ1t""eon~l(JF¡fereC'ht:JI=-o_ p oses io n ehconcuJcad--.!! .¡.
yaunquelalésióndetales derechose¡naJuraJquetraigareperaaionesmediatasoinmediatas
enelpatrimoniodeotraspersonas,no sonéstasquienestienenelinterés;urídicoparapromover
amparo."
(Semanario
Judicial de laFederación.c.-TomoLXIII, pág. 3770, y TomoLXXVIII.
pág.lID.)
1
. .
Además de la personaldeterminacióndelagravio,éste debe~e¡;'directa,es decir,
~erealizaciónPresmte,pa,radaoinminentemenJe futura.Enconsecuencia,aquellas
posibilidades oeventualidadesen el sentido de que cualquier autoridad estatal cause
a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea
inminente o pronta
á.suceder,no puedenreputarsecomointegrantesdel concepto
deagravio,tal como lo hemosexpuesto,para hacer procedente el juicio de amparo.
Por esta razón, los llamados "derechos reflejos", o sean aquellos que no engendran
para el hombre ningún provechoinmediato,no pueden ser objeto o materia de afec­
tación por un acto autoritario generador delamparo.
.El criteriosustentadopor laSupremaCorte sobre esta' cuestión de lanaturalezadelagra­
vio, coincideconlasconsideracionesque hemos formulado, existiendo;urisprudenáa339enla
queseasienta que "el agravio indirecto no da ningúnderechoal que lo sufre pararecurrir
al juicio deamparo".Por otra parte, dicho alto tribunalenotrastesis hatratadoenformamás
explícita loscaracteresdel agravio como base de la procedencia del juicio constitucional,afir­
mando que"Tansólotienederechode invocar elamparola personadireClamenJeagrdViaJa
porelacto violatorio degarantías,porque esederechoespersonalisimo,todaveaque el acto
violatorioafectasolamente alagraviado",y que "Parteagraviada 10es,paralos efectos del
amparo,ladirectamenteafectadapor la violación degarantías;no el tercero a quien Indirec­
tamente afecte la misma violación."MO
839SemanarioJudicial de laFederación.-Apéndiceal Tomo CXVlII.-Tesis'9.Corres­
pondienteahutesis26de laCompilaci6n1917-1965'j26delAp¡ndic~ 1975,MateriaGeneral.
860SemanarioJudicial de laFederación.-TomoIV,pág. 127; TomoLXX,pág. 2276.­
QuintaEpoca.El mismo criteriosecontiene en la tesis 117del'Informede1979,.SegundaSala.
r

272 ELJUICODEAMPARO
Enconclusión, otro de los principios distintivos ycaracterísticosde nuestra institu­
ción controladora, contenido en el artículo 107 de la Constitución vigente y 102 de
lade 57, estriba enla
existenciade un agravio personal y directo en los términos
esbozados con antelación,
d)
Estimacióndelagravio
Nodejade tener importanciaprácticaprincipalmente, la cuesti6n que consiste en
determinar si la 'existencia de los daños o perjuicios constitutivos del agravioqueda.
a la apreciaci6n del quejoso,
Osi el juzgador constitucional pueda sustituirse a éste
en
laestimaci6n correspondiente.
La
juriJprudtm(iade laSupremaCorte&61ha.establecido alrespectoque "lacircunstancia.
deque el actoreclamadocause o noperjuicio,escuestióndemera"pre(it«i6npersonaldel
quejosoynoes motivo para que sesobreseaen eljuicio degarantías,por la solaestimación
deljuezdel distrito, de que el acto que sereclamanocausaperjuicio".Sin embargo.en una
tesis posterior a las ejecutorias que constituyen dicha jurisprudencia, la propia Suprema Corte
hasustentado el criteriocontrario,al aseverar que··Aung~ue",promueve~G ...es-el-que
ÜL~':propW.J.nteIés, ..eJIfL.J1J).=;1imÜa~pa{Ída4 deJa.llw.ori¡J¡z¡J...paraO=;MZ.gat_Jobre.J"-teal
e.xislen(ia-~1~iNJe,h::..dir:e&Jo""4~;"meditt1(J30qu8~e.lpo.sihJi ..QJ=ilJitit&&J1!J.l1.iJ.Hdona);J1e,;o;manera
que ,eJ,.requisitoseñ!lado:por~.artículo,",7"'",dedad.ey-,"-O.Igáni.ca~~ ,losartlculos..103.y~l~ns­
IDJJcionalesrespectoague.p'anda,procedenciadeL.amparoesnecesarioguelosact~reclamados
afectenelcseíntereses...jurídiros"'del~uejoso.J<Do..:PJud8~'llleür 1}¡a:;o[a~jiñ;¡;ión4JJ,jdi&~:;¡e.
tJl'ten..JeJire4JJfAvÍ4lkJ."
lH2
En nuestra opini6n, el punto de vista acertado es el contenido en la tesis que acaba­
mos de transcribir, ya que está fundamentado en la propia naturaleza jurídica del
agravio.Enefecto, éste, segúnafirmamosanteriormente,se traduceen los daños o
perjuicios (ofensas. perturbaciones o molestias engeneral)que experimente una
perse>'
na en los diversos bienes u objetos tutelados constitucionalmente a través de las garao­
tlas individuales en especial, Los bienes jurídicos de un sujeto son algo
real,objetivo,de
existencia ontológica,yaquelosentesideales,consideradoscomo merassuposiciones
del individuo producto de una elaboración meramente subjetiva, son indiferentesal
Derecho. Por ello, toda afectación a los
bienes"Ílobjetos jurídicamenteprotegidosdebe
participarde la naturaleza real u objetiva de éstos, a fin de que sea susceptible de
reparaci6n por el Derecho. Enconsecuencia,cuando los daños o perjuicios que una
persona puedasufriren'sus diversos bienes jurídicos no afectan real u objetivamente
a éstos, no puede decirse que exista un agravio en el sentido
jurídicodel concepto,
atendiendo a la falta del elemento material de que hablamos en ocasi6n precedente.
Si, pues, las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente
que su causación o existencia es susceptible de apreciaci6n objetiva, por lo que, cuando
efectivamente exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso,
tal
circunstancia debe ser estimada por el juez de amparo. El espíritu del legislador al con­
signar en el artículo
73de laLeyde Amparo como causa de improcedencia del juicio
constitucional la circunstancia de que los actos impugnados no
afectenlosintereses
snApéndicealTomo cx.VIIl.-Tesis751.
..st2TomoLXV,pág.lB8,enrelaciónconelTomo LXXVI,pág.6012.-QuintaEpoca.
Informede1977. Segunda Sala.pág.81.
\

PRlNOPIOSFUNDAMENTALES DELJUICiOD~AMPAltO 273
jurldicos del quejoso. revela que la posible afectación debeserrealu objetiva y. por
ende, susceptible de ser apreciada por el juez del amparo, ya que si la existencia de
los daños y perjuicios fuese materia de la solaestimaci6ndel agraviado,lamencionada
causa legal de improcedencia nuncatendrlalugar en lapráctica.puesbastaríala
afirmación del promovente del juicio de garantias de que la actividad autoritariaata­
cada leirrogamolestias o perturbaciones ensusderechos, para que nunca se sobre­
seyese el proceso constitucional por falta de agravio.
e)
Sanri6n;urldicapor""senciadelagravio
Si el elemento agravio es una condiciónsine'luanonparala procedenciajurí­
dica del juicio de amparo, ¿qué sucede si no existe aquél, no obstante que se
encuentren satisfechos los extremos del articulo
103constitucional, es decir, si, verbi­
gracia, se promulgase una ley que coartara la libertad demanifestarpúblicamentelas
ideas contenidas
enelartículo79delaLeyFundamental,sin que tal ley afecte a nadie,
o
sise prohibiera para lofuturola formación de asociaciones o sociedades de deter­
minada Indole, en contravención a!articulo
9"constitucional, o si,porúltimo. una
legislatura decretará un impuesto para gravar unadeterminadaactividad que
por
su naturaleza fuese considerada de carácter federa!, sin que tal impuesto se exija
a nadie,
porno desarrollarse aún los actos gravables?Evidentementeque el juicio de
amparo que se quisierapromover
contradichos actosseríaimprocedentey, en caso
de que ya se hubiera iniciado el procedimiento en cuestiónporla presentaci6n de la
demanda respectiva, sedeberladictar una resolución de sobreseimiento por el juez
u 6rgano encargado de conocer de él(artículo74, fracci6nIII,en relaci6n con el 73,
fracción
Vde laLeydeAmparo).
Sin embargo. el criterio adoptado sobre
esteparticularpor la Suprema Corte no ha
sido uniforme, puesto que en algunas ejecutorias sostiene que cuando no existeparte
agraviada, o
sea,cuando no hay agravio personal,sedebe sobreseer el juicio de amparo
promovidopor ser éste
improcedente'"y en otras ha asentado que debepronunciarse
una sentencianegandoelamparo.'"Esta última tesis nos parece insostenible, pues la"­
negación delamparoa! quejoso implicala.consecuencia de que el acto reclamadono
esinconstitucional,enla hip6tesis del articulo103de laConstitución,o. sea, que a
\>CSarde que se llenen todas las condiciones extrínsecas del juicio de amparo, la pro­
tección de
laJusticia Federal noesotorgable porque, en el fondo, el acto reclamado
noviola ningunagarantfaindividual o no significaningunavulneraci6n a la esfera de
competencia de los Estados por la
Federacióno viceversa, a diferencia de lo queocurre
tratándose del
sobreseimiento,_pues~éste.es_prOXQC.l,-d2-¡¡or laa¡¡arici6n deCllUSa¡de
im/J1Slr,edef1ci,,-del~am/J"'o_pre-existentes-o-supervenientes,_comprobadas ..Jas_.ciiiles._el
6rgano_jurisdiccionaLdeLcOllocimiento..ntlnca_aborda_el-exllmen_de...ltz..constitIJ.ciona-
5
lidtitJ..o_inronstituricmAlidaddel~".to..rerlamado.Porcons.iguien.te,¿iendolagis¡enQa
del agraviopersona!,directo, una de las condiciones de procedenciadelluicio de am­
paro,
enlos
casosen_ql1e_aquéLno_extste,_S!'.-!!ebe~te sobreseer,J;no negarse la
8408SemanarioJud~daldela.Federadón.-TomosLXII,pág.991;LXVII,pég.3643; LXVIII,
págs.559Y1817.--QulntaEpoca.
OHIdem.-TomoLXXI,pág.4428.--QuintaEpoca.

274 ELJ1,1100DEAMPARO
protecciónsolicitada,porimplicar esta circunstancia la declaracióndeconstitucionalidad
lIet-p<;aerdela autoridad responsable, lo cualpresuponeunexamende fondo del
negocio de que se trate, constatada previamente la no improcedencia del amparo, por
reunirtodas las condiciones propias de su naturaleza.
Sin
embargo,cont:rad.iciéndosela SupremaCorteacercade laconclusióna quellegaen
algunastesis,en elsentidode que lacarenciadeagraviopersonal, directo, provoca la negación
'delaprotecciónfederal, en unaejecutoria84~expresaque laexistenciade talagravioinferido
~unindividuo,esdecir,lapresencia deunaparteagraviada,constituye uno de los elementos de
procedenciadeljuicio deamparo,al asentar que"paraque pueda abrirse el juicio deamparo,
sonindispensablesestoselementos:un acto violatorio degarantíasindividuales, proveniente de
unaautoridad;y una personaagraviada,en susgarantías,poreseacto. En caso de faltarcual.
quiera de esos elementos. no debe abrirse eljuicio deamparo".
IlI.PRINOPIODE LAPROSECUOÓNJUDlOALDELAMPARO
Otroprincipiodel juicio de amparo que encontramos en laparteenunciativa del
artículo
107constitucional, contenido asimismo en la Constituci6n de57en su artículo
102,consiste en que aquél se tramita por medio de"procedimientoiy
formasdeorden
[uridico",Ahora bien, ¿qué significa esta expresión? Desde luego implica que el jui­
cío
deamparoserevela,encuantoa susubstanciación,en unverdaderoproceso
judicial
en el cual se observan las "formas .urídicas"IOCesa1.eS,esto es eman aCOnesaa,
au ¡eneIa emeas, alegatosysentenCIa.es ecerelartículo 107 constitucional
ueel 'uicio e aro o se seIráconforme a un rocedimientoUfse a'uste a as
armas e Derecho Procesal,
imHcitamenteresu DeUfen su tramitaci6n se susc'"unverdaderoaJe_O_Gontrowrna-ent·lados-entre-el-r{)ffiotor_del-=aro sela
(autori ~responsable, como.partes"Principales.de1~juicio¡.en..,L.queo.Cada.cuaLdd:iende
?sl!SJ§)lectiyas"pretensiones.
Lacircunstancia de que el desarrollo del juicio de amparo anteyporlas autoridades
jurisdiccionalesfederales adopte un procedimiento judicial, de acuerdo con las fonnas
básicas procesales, es una ventaja de nuestra institución respecto de aquellos medios
decontrolporórganopolítico, en los que suejercicionooriginaunacontroversia
generalmente,sino que provoca s610 un análisis o estudio acerca de la ley o acto
reclamados realizado por laentidadcontroladora. En efecto, traduciéndose el ejercicio
del amparo en
unacontroversia surgida entre el agraviadoyla .autoridad responsable,
lacontienda,en la quecadaquienpropugnasuspretensiones,tiene-un-earéeter
....ve-lado,
subll'pticio,de tal suerte que sus resultados,principalmenteen caso dequeprospere
la acción, no tienen la"resonanciani repercusión políticas queimplicaríanevidentemente
una afrenta a la autoridadperdidosa,como acontece enlos-sistemascontrarios,en los
que se suscita una verdadera pugna
extrajurldica,ya no entre un particularyun 6rgano
~
estatal, s.ino entre diferentes entidades públicas,co.n la consiguiente desventaja para
laestabilidaddel orden jurídico.La-ac<,ión-de-wnparo-que_endereza..cl_qw:j.oso_en
7
contra.de~la~auteridad~respons.ble,-no·impliQl"'illl ...taque.o,impugnaci6n.a"su.actiyidad
inlegral¡~sino.sólo ..~aquel~aeto'que.pFoduee"eI.agrayio,~pohl0-'llte,e&ll.casoode.que.eI
6¿gano...de.control.la~dec1are-probada.y.{)rden,,"la.reparaci~con=uente,~dicha autori-
~SemanarioJudicialdelafederaci6n.-TomoIJI,pág.831.-QwntaEpoca.

27~
dad.,no~s\lf~ ,"'''!J.OS~ab<>.Mgu!l~en.su_prestigio-y.-reputación y, consiguientemente, no
se provocan inquinas públicas, por asl decirlo, que en muchas ocasionesacabanpor
.destruir el sistema de controlrespectivo,al juzgarlo no
Comoun medio de preservar
el orden
~tilucional, comodebiera ser, sino como un arma blandida por el órgano
controlador contra lasdemásentidades autoritarias del Estado.
IV.PRJNCIPIO DELARECATIVíDADDE'ill'SENl"ENoAs"DE'AMí'ARO
'----~-~--- .-----...---...._.,
a)Exposicióndelprincipio
Uno de los 'principiosmásimportantes ycaracterísticosdel juicio de amparo y
cuya aplicación práctica también ha contribuido a que dicha institución sobreviva en
medio de las turbulencias de nuestro ambiente político y social, es el que concierne
a larealidaddelas sentenciasque en él se pronuncian, consagrado por el articulo 107
constitucional (fracción
n,incapile).
...-.....:::::=
Ese principio, que reproduce ideológicaygramaticalmentela fórmula creada por donMtt,.
riano Oteroacerca delosefectos relativos de las resoluciones dictadas en losjuiciosde amparo,
consignada en el articulo 25 del Acta deReformasde47,está concebido de la siguiente manera:
r
"Lasentenciaserásiempretal,que s610 'se ocupe de individuosparticulares,limitándosea
ampararlosyprotegerlos en el casoespecialsobre el que verse la queja, sin hacer unadecía­
ración general respecto de laleyo acto que la motivare:' Esta disposición constitucional está
corroboradapor el artículo 76 de laLeyde Amparo vigente, entérminosparecidos.
Tanto losconstituyentesde 17 como los de 57 y los Decretos de reformas coastitu­
cionales en materia de amparo, de 30 de diciembre de 1950 y de 25. de octubre de
1967, respetaron la fórmula de Otero. tal vez por haberles parecido perfecta para
connotar y delimitar el principio de relatividad de
lacosa juzgada en el juicio de
garantías,circunstanciaque le ha valido a dicho jurista el ser conceptuado como el
creador de nuestra institución de control, apreciación que es indebida, pues la
patero
nidad respectiva corresponde en realidad al insigneyucateeoManuelCrescencioRejón,
como ya advertimos en otra oportunidad. Bien es cierto que Otero fue el forjador de
la proposición queinvolucrael mencionado principio, mas ese hecho no nosautoriza
para hacer extensiva su obra hasta tal punto de reputarlo como el implantador del
juicio de amparo. Es
más,no por el hecho de haber sido él, Otero, quien creóla
fórmula a
quenosreferimos,contenidatextualmenteen las Constituciones de 17 y
de 57, se debe inferir que realmente instituyó el principio de la relatividad de las
sentenciasde amparo,pues su labor secontrajoaexpresarloentérminos yconceptos
precisos y. justos, labor que ha~i'dolacausa,entreotras,merecidamente,de su con­
::eptuaciónpública como un insignejuristamexicano.
El principio aludido, contenido ya en la Constituciónyucatecade 1840, asl como
en lasinstitucionesjurídicasen las que nuestro juicio de amparoencuentrasus prece­
denteshistóricos,es una de las bases sobre las que descansa el éxitoyla vida misma
de nuestra institución controladora. En efecto, conantelaciónhemos observado que la
causa y motivo del fracaso de muchos reglmenes de preservación del orden constitucional,
principalmente de aquellos en los que la tutela se
Impartíapor órgano polltico,

276 ELJUlOODEAMPARO
ha sido precisamente lacircunstancia.de que sus resoluciones o consideracionesrespec­
tode la inconstitucionalidad de los actos autoritarios, han tenido efectos "erga omnes",
estoes:contra todos absolutamente, detalmanera que nosereferían exclusivamente
al agraviado en particular, si es que
existía,sino que implicaban una meraimpugnación
o ataque a la autoridad que desarrollaha la actividad inconstitucional, locual,repeti­
mos, significaba una
afrentaparaaquélla, cuya sucesi6n,muchasveces reiterada y
constante, originaba el desquiciamiento jurídico, social y
político,porlasrepetidas
fricciones que provocaba entre las entidades públicas. Radicando, pues, la causa del
fracaso, de la decadencia y desaparición de los sistemas de control constitucional cuyas
resolucionesteníanefectos absolutos, précisamente en el alcance de éstas, es plausible
que los regímenes de preservación de la Constitución por órgano jurisdiccional, como
nuestro juicio de amparo, hayan no sólo eliminado dicha eficacia general, sino procla-
'J
mado comoprincipiocaracterlstico de su naturaleza al de la relatividad de la cosaI
juzgada.... '1b
1
,,ot
o \.~
X.~
b).Alcsnce delprindpiofrente a lasleyesdeclaradasinconstitucionales \0
f-
Tratándosede laimpllgnaci6ndeleyesser:tlndariasporSilinconstitucionMad,el
citadoprincipioresponde a una necesidad jurídico-política., En efecto, si la eclaraci6n
de inconstitucionalidad de una ley tuviese alcanceab~olutº,: ergaomnes,tdeaara­
(¡<Snimplicarlala derogación o la~ñ de ésta. El órganoJUtlSdlCclOnaldecontrol
--.siiñiii'la,entonces, el papel de legislador, excluyendo del régimen jurídico del Estado
elordenamientoque haya estimado contrario a la
Constitución,provocándose de esta
manera no sólo
eldesequilibrio entre los poderes estatales, sino la supeditacióndellegis­
lativo al judicial. Esta situación no podría subsistir por mucho tiempo, ya que los órganos
legislativos
seaprestarían a remediarla mediante la supresión de la facultad que, para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, tuviesen los órganosjurisdiccionalesde
control. Por ende, y según lo hemos aseverado, el principio de relatividad, en puntual
congruencia con
elde iniciativa del agraviado, ha sido el escudo protector de la po­
testad que tienen los tribunales federales para declarar, dentro. de la vía de amparo,
lainconstitucionalidad de las leyes, puesto que a virtud de él, las sentencias respectivas
contraen su eficacia al caso concreto que hubiese suscitado
elejercicio de la .acción
porpartedel quejoso,
relevándoseIÍnícdmenleaéstedelcumplimientodela ley re­
clamadalacllalconservaSillIefUnormatiVarenle a los ha an i 11nado
todavezque tessentenCIarnoenJrttíiansuer(}gad6noalwogaciÚTl.
Entérminos análogos discurreMa,ianoAzuelaal afirmar que "El principio de autoridad
relativa de la cosa juzgada en materia de
amparo,tiene una importanciapolíticaextraordinaria.
En
efecto,alorganizarunainstituciónde defensa delasupremacíaconstitucional-dela natu­
ralezadel amparo, que ha deactuaren relación. con autoridades, debe cuidarseextraordinaria­
mente el evitar queelpoder controlador se enfrente abiertamente con los poderes controlados en
ueSinembargo,enEstadosUnidos.endondeel control constitucional se ejerce por 6rgano
judicial,como
yadijimos,y apesar de que teóricamente
existeel mencionadoprincipio,laprác­
tica delmediorespectivohaestablecidoel contrario, pues dada lafuerzaqueelprecedenteyla
jurisprudencia de fa Cortetienenen el ánimo del pueblo. basta queen.un caso se haya declarado
que
una
leyesanticonstitucionalparaque sedesprestigiegeneralmenteyno vuelvaaaplicarse,
vi~se entoncesel poder legislativoconstrdiidoaabrogada.

PIlINOIJIOSIlUNDAMlJNTALRS DELJUICIODEAMPARO 277
una situación de rivalidad. adoptando aire de soberano.Enestepunto,una teoría pura del
derechoesincapaz de explicar la institución, ylaconsideraciónpolítica es fundamental.Enla
teoría del derecho existen órganos del Estado; ee 'realidadexisten hombres que desarrollan
lasfunciones inherentesalórgano, individuos dotados de pasiones.capacesde todas las suscep­
tibilidades
yde todos los rencores.La.declaración de inconstitucionalidad de una ley
echapor
tierra todaunapolítica; por más que se atenúen los efectos de la sentencia deamparo)la auto­
ridad contra quien se otorga
laprotección constitucional se siente deprimida. pero si la sentencia
constituyerauna derogación de la
ley,una anulación
"gaomnes,el Poder Judicial habría aben­
donado sus funciones propias paraCOnstituirseen un agresor de los otrospoderes)y estos
emprenderíanuna política encaminada a privado de esa función.Lafórmula Otero evita esa
pugna abierta, y proporciona elmediotécnico para que la declaración de nulidad del aeta
inconstitucionalse emita
enforma indirecta, vinculada íntimamente a lainvocaciónde un
agravio para los 'intereses de un particular, y contenida
enuna sentencia que
ponefina
un procedimiento deordennetamente judicial.
"Cuando se organiza un sistema de defensa de la Constitución ha de preverse un grave
peligro: el de que el poder controlador de la
constitucionalidadno
degenerea su vezenun
poder incontrolado. Conocida es la tendencia psicol6gica del que detenta un poder a abusar
del mismo.
laposesión del poder lleva en sí la tentación al abuso. Cuando el poder con­
trolador dispone de capacidad
paraderogar las leyes degenera fácilmenteenun poder político
que, rompiendo todo equilibrio
conlos
poderescontrolados,Seerigeenpoder soberanoy
puede sustituir la norma constitucional por su libre arbitrio. Esepeligronoexiste,porlo
menos concaracteresserios. cuando ladefensa de la Constitución se encomienda a hombres
de
derecho,jueces de carrera. a quienes no se encomienda propiamente una función dis­
tinta de la que siempre han ejercitado, la jurisdiccional."
841
En oposición a las anterioresconsideraciones,existe una corriente de opinión que
proclama la inoperatividad del consabido principio de relatividad en el supuesto de
que cualquier
leysecundaria haya sido declarada inconstitucional por Una sentencia
de amparo y, a mayor abundamiento, por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Para
apoyar este parecer se esgrime comoprimordialargumento el de que sería contrario a la
supremacía de la Constitución que
elordenamiento legal viciado de inconstituciona­
Iidad se siguiese aplicando por las autoridades administrativas y judiciales del Estado
en todos aquellos casos diferentes de los que hubiesen provocado la declaración ju­
risdiccional respectiva.
De lamencionadacorriente de opinión parncrpa tímidamente HéctorPixZamudio,quien
sostiene que:
"AIrespecto baste señalar laconsecuenciaque se produce actualmente en la
práctica, de ladesiguald'adante la ley, que significa, no obstante la existencia de una
[urispru­
denciaobligatoria de
IdSuprema Corte' de Justicia que ha considerado determinadasdispo­
siciones como contrariasala LeySuprema)que las mismas se desapliquen en beneficio de
las personas que tuvieron la suerte de solicitar oportuna'icorrectamente el amparo,yen
cambio.se impongancoactivamentea otras que por diversas razones no pudieron obtener
laprotección,inconveniente que el principio de
lasuplencia de la queja establecida por el
párrafo
cuartodel propio artículo76de laLeyde Amparo, no disminuye sino en mínima
parte."
348El mismo parecer lo expone[uventinoV.Castro,al aseverar que: "Si lafunción
del Poder Judicial Federal-primordialmente-,es la vigilancia y vivencia de las normas
constitucionales,no parece catastrófico que precisamente para hacer prevalecer la
LeySu­
prema, el único órgano que puede interpretar
ydefinirIas'disposicionesconstitucionales
declare que una
leydel Congreso o de las Legislaturas locales se aparta de la Constitución,
y en defensa de
éstaanule la expedición de esa leyinccñstitucional.No es que. un poder--el.
.$41IntroducciónalEstudio delAmparo,págs.98y99. Publicacióndela Universidad de
NuevoLe6n.-1968.
348"VeinticincoAñosdeEvolucióndelaJustid~ Constitucional.1940-196.5
u
,pág.156.

278 ELJUIDODEAMPARO
!
judicial-,esté porencimadelos otros dos, sino que unanormafundamental-laConsti­
tucién-e-,estápor sobre lostres.poderes queaquéllacreay regula.Loprevalente es lo
constitucional, y no lo judicial."849 .
Enel fondo de las anteriores opiniones se advierte la idea de que una ley declarada
jurisdiccionalmenteinconstitucional no debe seguirse aplicando porningunaautoridad
enningúncaso concreto similar al quehªyaprovocadola referida declaración, argumen­
tándose que elprincipiode relatividad de las sentencias de amparo en relación con las
leyes,provoca la
simaciónde que se sigan observando ordenamientos legales opuestos
a la Constitución de laRepúblka.
Teóricamente, la 'idea de que una ley declarada inconstitucional en vía de amparo
no debe seguirse aplícando por modo absoluto, es correcta; pero precisamente en aras de
esamisma ídea yobsequiandolas reglas de congruencialógia,deberían también supri­
mirseelprincipiode iniciativa oinstanciade la parte agraviada, la preclusión de la
occiónde amparo, el libre desistimiento de esta acción y otras figoras procesales tratán­
dose del amparo contra leyes.
Enefecto, sería también contrario a la supremacía consti­
tucional el hecho de que, por no impugnarse en vía de amparo una ley opuesta a los
mandamientos,de la Constitución por el sujeto que resulte agraviado, tal ley se siguiese
aplicandoen la realidad. Asimismo, si se considera que una ley es inconstitucional, este
vicio no deberíapurgarse
porla sola circunstancia de que el agraviado no ejercitase la
occióndegarantíascontra ella dentro del término correspondiente. Igualmente,podría
estimarseque, en beneficio de la supremacía de la Constitución, los juicios de amparo
promovidos contra leyes
inconstitucíonalesno deberían ser materia de desistimiento.
Puedenaducirse otras
razonesquedesplazaríanal amparo contra leyes hacia una
situación en que éstas en todo tiempo y
porcualquier sujeto que no resulte agraviado
porellas,
pudiesenser impugnadas en amparo, si sepretendehacer prevalecer de ma­
nera absoluta y en todo caso elprincipiodesupremadadel Código Fundamental.
Enotras palabras, la tendencia que auspician los
a~tores que se acaban de citar, a
impulsode su mismo
logícísmoy en acatamiento dé los dictados de la congruencia,
podríaconducir a la abolición del término para impuguar una ley por su inconstitu­
ciona1idad, pues su razónfundatoriatambién auspiciarla la conclusión de que implicarla
elquebrantamientode
l~uprernacía de la Constitución la circunstancia de que preclu.
yera la acción de amparo contra un ordenamiento legal si éste no se hubiese reclamado
dentrode un plazo determinado, dejándolo intocado a pesar de sus posibles vicios incons­
titucionales.
Laposibilidad de que una leyen
cualquiertiempofuese reclamable en
amparo y de que la sentencia que la declare contraria a la Constitución tuviese efectos
erga omnes,colocaría a los tribunales federales, según dijimos, en la situación perma­
nentede derogarla o abrogarla, es decir, de suprimir total oparcialmentecualquier
ordenamientolegal cuyos resultados aplicativos en la realidad
económica,social, po­
Iíticaoculturalde Méxicopuedanser benéficoso convenientes para la colectividad.
Esta situación, como ya aseveramos,entrañarlaun ingente riesgo para la teleología del
juicio de amparo alpropiciarsu improcedencia contra leyes por los motivos que con
todaclaridadV atingencia aduce
Amela.

¡::¡U"'NCi:ri05rüñuAMENTALES DiiLJUICIoDBAMPARO 279
c)ModalidadeJdelprincipio
De acuerdo,pues,con e! muIticitado principio de relatividad, e! acto o la ley repu­
tadosinconstitucionalespor e! agraviado no se anulan
porel 6rgano de control
mediante
unadeclaracióngeneral que propiamente engendra suinvalidez,sino que se invalidan
en cada caso concreto, sin
quepor ello la tutela de! orden constitucional tenga menor
eficacia,pues
la-a<tivida'¡"'aul.,.il""ja-que~lo-conlr.vien""perere"":':merced_a_los..golpes •
redoblados-de-la-jurisprudensia",seg6nexpresiónmuy atinada que se atribuye al ilustre
Rej6n y que emplea
Tocqaevill«en su "Democracia en América",
Por otra parte, lo que viene a corroborar el principio de la relatividad de
lassen­
tencias en materia de amparo, es la circunstancia de que
SUSefectoss610se refieren
a
laautoridad o autoridades que hayan figurado como
responsableso demandadas en e!
juiciorespectivo,y que por lo que respecta a las demás, que en éste no hayan tenido
injerencia alguna, aun cuando pretendan ejecutar o ejecuten el mismo acto (lato sensu)
tildado de inconstitucional en
lashipótesis del articulo103
delaLeySuprema,'no
son afectadas en cuanto a suactuación. .
En este sentido se hasustentadouna tesis por laSupremaCorte, que en loconducente
dice:
"Lassentenciasdictadasen los juicios deamparo,no obligan
alasautoridadesque
no
hayansido parte en ellos, porque no se les ha oído ni han rendidoinformes,ni ínter­
puesto
recursoalguno."8110
I I
1I
"1.Ale;e(ulot'iasdeamparodebenserinmediatamente(umplidarportodaaJltoridadque
tengaconocimientodeel/asy qlleporrazónde .1I1S[uncionesdebainterveniren.1Ue;etll(ión,
puesto queatentala parte final delprimerpárrafodelartículo107 de laLeyOrgánicade
losartículos103 y 107constitucionales, nosolamentela4IItot'idadquehayafiguradorimel
(ará(terderesponsableenel;uidodegarantíaJestáobligadaa(umplirlasenlen(iade amo.
/Jaro,sino(ua/quieraotradUlot'iddJqueporsus[uncionestengaqlleinteroeniren/ae¡~(tI­
tMndeeS8fallo.
341LI
El anterior criterio, que acoge en su sentido estricto el principio de la relatividad de
las sentencias y demásresolucionesen materia de amparo,.presenta en la actualidad una
notoriavariación,queaparentemente10transformaenla ideacontraria,yque se con­
tieneen lasiguientetesisjurisprudencial.
LaSegundaSaladela Suprema Corte ha hecho extensiva la tesis anterior a las
resolucionesen materi« deJUJpenJi6ndel<uforeclamado,concluyendo que éstas deben
serobservadaspor todas las autoridades que tengan conocimiento de las mismas y que
colaboren en suejecución,aun cuando no hayan sido dichas autoridades parte en el
juicio de amparorespectivoo en e! incidente de suspensión correspondiente....
Interpretandodebidamente latesisqueprecede,se llega alaconclusión de que no
toda autoridad está obligada a acatar unaresoluciónconstitucional o suspensiva dictada
en un juicio de amparo en e! que no haya sido parte, sino únicamente aquella quepor
360SemanarioJudicialde laFederaci6n.-TomoXXVII,pág.2184.-Quinta Epoca.
a61ApéndicealTomoCXVlIl,Tesis 406, correspondientealastesis101 de laCompildri6n
1917·196Jy99JelAplndhe1915,Mdled.Gen.,a/,
8112Informecorrespondienteal añode1945,págs.177y178,SegurrclaSala.

280 ELJUICIODEAMPARO

,tIZóndeJlI1funciones,deba intervenir en la ejecución de la decisión judicial corres­
pondiente. Por este motivo, y contrariamente a lo que podría suponerse, el punto de
vista de la Suprema Corte contenido en la tesis apuntada, no hace nugatorio
elprincipio
de la relatividad de las sentencias en materia de amparo, sino que simplemente ex­
tiende el alcance de éstas a las autoridades que deban cumplir
lasresoluciones judi­
ciales de que se trate mediante el desempeño de diversos actos de su respectiva incum­
bencia, por lo que, con la referida extensión, el citado principio
operaen la actualidad
tal como lo formul6Otero.
Por otra parte, si bien es verdad que conforme al
artículo107 constitucional, las
sentencias recaídas en los juicios de
amparo"no deben hacer una declaración general
respectoa la ley o acto que las motivare", no por eUo se debeinferirque losconsideran­
dosde las mismas, estoés,aquellas partes queestablecenla fundamentaci6n de sus
proposiciones resolutivas y la relaci6n l6gica yjurídicaentre la situaci6nabstractade
derechoobjetivoylassituacionesconcretas,nopuedanconsignarapreciacionesgenerales
acerca del acto o ley reclamados, pues el alcance de tal disposici6n constitucional sólo se
refiere a que Jospuntosderesoluciónde un caso únicamenteabarquena éste, sin exten­
derse a otros y sin afectarlavalidez general del acto (lato sensu) autoritarioanalizado.
En lo concerniente alamparocontraleyes,las anterioresapreciacionestienen su
cabalaplicaci6n. Por imperativos l6gicos ineludibles, el 6rgano de control tiene que
analizar la ley reclamada desde el punto de vista de la Constitución. Los argumentos
en que ese análisis se contieney
qu~conduzcan a la conclusión de que dichaleyes
inconstitucionalse implicanen los"considerandos"de lasentenciarespectiva.Esta,por
consiguiente, entraña una ponderaci6n general de la ley en tal sentido. Ahora bien, Jo
que exige elprincipiode relatividad estriba en que, como inferencia l6gica de la
esií­
maci6n de inconstitucionalidad de una ley,s610se proteja al agraviado contra ellaycontrasu aplicaciónyesta protección únicamente se imparte en los puntos resolutivos
del fallo.
EstasideaslascomparteAzuela al sostener que:
"El que no conozca Josantecedentes
ylainterpretaciónexacta de la fórmula Otero puede
incurrir
enerrorconsiderandoque el Juez de Amparo no puede emitir ninguna opini6n acerca
de lainconstitucionalidadde la ley, loque se prohibe no es unadeclaracióndeinconstl­
tucionaIidadquenecesariamentetiene que figurar en los conslderandoscomo justificativa
de la parte resolutiva del fallo, sino laformulación,en tal parte resolutiva, de una decla­
ración directa de nulidad de la ley con efectosabsolutos.
Lasentencia deamparo
termina
conunafrasetradicionalr'LaJusticia de la Uni6namparayprotege aXcontraactos de
talocualautoridad: Eltantasveces repetido principio,másque limitativo del contenido del
fallo, esrestrictivode sus efectos,"
ses
\~'t.
e V.PRiNCIPIODELADEFINiT!VIDAD.DEL.JUICIODj!.,.AMPhRO
~.--- .' .~------
~ Significacióndelprinápio
Otroprincipio fundamental, propio de nuestro mediodecontrol, es el llamado de
ladefini/;vidaddeljuiciodeamparo.LaConstitución de1917lo consagra en las frac.
ciones,IIIy IV del articulo107,revistiéndolo, por ende, de todas aquellasmodaljdad~
8O'os.<it.~Pág. 98.

2;;i
jurídicas inherentes a la naturaleza de un precepto delaLeyFundamental, cuales son,
principalmente, la supremadarespectode lasleyes'secundariasy la rigidezfrente.a
la
actuacióndel PoderLegislativoordinario. De esta suerte, el principio de definiti­
vidad del juicio de amparo se incorporó al textoconstitucionalcomo parte integrante
del articulado de la
LeySuprema,tornándose intangible e inafectable por lalegislación
secundaria,lacual,por tal motivo, no puede vulnerarlo,circunstanciaque implica una
mayorestabilidad y solidez jurídicas para nuestra institución controladora.
A diferencia de la Constitución vi ente, la de 57 no contenía tal ostulado, en
vista
de o cu su estaeamientofue objeto de algunas leyesorganicase amparo,
IRe­
grantes de lalegislaciónsecundaria en general, pues no todas las que rigieron en
México loconsagraron,
COmopor ejemplo, la de 1861 y la de 1869.
Laley orgánica o reglamentaria de losartículos101 y 102 de la Constitución de
57, inserta en el Código deProcedimientosFederalesde1897,no sólo no
-instituyé
eIprincipiodeque tratamos, sino que propiamente implantó la idea contraria. En
efecto, al señalar dicho ordenamiento
cuálesactos se estiman comoconsentidos,y por
ende,respectode los cuales no procede el amparo, previene en e!
artículo779, fracción
V, última parte, que:
''Nose re utará consentido un acto or e! solo hecho de nO
interponerse contra él un recursorocedente.", taeclaraciónleg propiamente con·
SIeraJUIciode amparo como un
r~rsoordinario en sentido estricto para impugnar
CUiIuier acto deautOrIdad,a ue noexig!?-Earasuprocedencia,~se agotentodrJs­
os melOScomunes tendientes aatacaro,desvirtuandoasí sunaturaleza.
I
Sinembargo,lamisma ley de 97, en la fracción IX delartículomencionado, dispone que:
"Cuandoen lostribunalesordinarios se haya interpuesto un recurso que tenga por objeto
confirmar,
revocaroenmendarel acto
reclamado,mientrasel recurso esté pendiente, el
juicio de amparo esimprocedente."
Estadisposición,no obstante, no instituyee! principio de la definitividad del amparo,
como podríadeducirsede su simple lectura, pues lo único que previene es la exclusión
entre éste y cualquier recurso ordinario, mas no laobligacióndel quejoso de agotar
to­
dos los medioscomunesde impugnación de! actoreclamado(lato sensu) antes de
solicitar e! controlconstitucional,
Enefecto, tal prevención legal sólo indica que el juicio
de
amparono puede promoverse mientras esté pendiente un recurso ordinario enta­
blado contra el actoreclamado,esto es, únicamenteconsideraque elejercicio de uno
excluyeal otro,estableciendotácitamenteun principio de opción entre ambos,contrario
y opuesto al de definitividad.
El Código Federal deProcedimientosCiviles de190B,que contenía una reglamen­
tación
especialdel juicio de amparo, ya consagraexpresamente elprincipio de defini­
tividad de quetratamos,pero sólo referido,
enprimer lugar, a la materia civil, según
se desprende del artículo 662, y, en segundo término,'alos asuntos ventilados en los
tribunales ordinarios, alestablecerel artículo 702, fracción VIII, que "el interesado
podrá intentar, el juicio de amparo únicamente contra laresoluciónque se dicte en
,el recursoqueesté pendiente". Sin embargo, podemos decir que e! principio de defini­
tividad no opera íntegramente en el juicio de amparo bajo e! sistema del Código
Federal deProcedimientosCiviles de 1908, pues se contrae a.Ia materia civil y judicial
en general, en este último caso cuando se dicte laresoluciónrespectivaen el recurso
ordinario que esté pendiente. Además, en la primera hipótesis todavía se encuentra

282 ELJUICODEAMMRO
considerablemente restringido, pues el ejercicio previo y necesario delosrecursosciviles
ordinarios sólo se refiere a aquellos que tienden a "revocar" el acto impugnado, por
loque,arontrariosensu, el amparo podrla promoverse antes de interponer
losque
teníanun objeto distinto del delarevocación,o seaverbigracia,elconsistente en mo­
dificar
elproveido judicial correspondiente.
LaLeyde Amparo de 1919 ya consagra el principio queestudiamos,aunque no
en forma
tanclara y precisa como lo hace la vigente, puesto que propiamente lo refiere
sóloalamparo en materia judicial, sin aludir a la materiaadministrativa,como se
desprende de
lasdisposicionescontenidas enlasfraccionesV, inciso "e"yVII delos
artículos 43y93. ,
1
El rincipio de la definitividad del juicio de am aro su one ela atamiento o e'er­
ririopretltoynecesarIoeoos osrectlrso!qlleaeyque rige el actofUamado
establece-paraatararlo,biensea modi;cándoloronirmándolo orándolode tal
suertequeextsfrendoichomedioordinariodeimPIlnaciónsmlIeJo¡nIO"a
7
elfiijOIO,elamparoesimprocedente.El.pnnclplOmencionadose un amenta enla
natur ezamismadel amparo. En efecto, como advertimos en otra oportunidad, éste
es un medioextraordinario,suigénerh,como ya lo ha hecho notar la Suprema Corte, de
invalidar los actos de las autoridades, en las distintas hipótesis de suprocedencia,lo cual
significa que
sóloprospera encasosexcepcionales,cuando ya se hayan recorrido todas
las jurisdiccionesycompetencias, a virtud del ejercicio de losrecursosordinarios. Por
consiguiente, si existiera la posibilidad de entablac simultánea opotestativamenteun
recursoordinarioyel juiciodeamparoparaimpugnarunactodeautoridad,coneviden­
cia se desnaturalizaría la Indole jurídica del segundo, al considerarlo como un medio
común de defensa. Si el amparo es el arma jurídica suprema de que dispone la persona
para proteger sus derechos fundamentales contra
laactuaci6ninconstitucional e ilegal
de
lasautoridades de! Estado, si su ejercicio provoca larealizacióndelasmásaltas
funcionesjurisdiccionalesdesplegadas por los tribunales federales, es
16gicoque, antes
de intentarlo, se deduzcan por el interesado todos aquellos medios comunes u ordina­
rios de invalidaci6n de! actoreclamadoque s6lo se ataca directamente, en su origen,ensímismo,pornuestrainstitucióncontroladora,cuandolalegislaciónquelonormano
brindaal4fertadoningúnmedio legaldereparación.
Segúnafirmarnos anteriormente, e! principio de definitividad se consagra en e!
artlculo 107constitucional,tantoenmateriai"didaJgenérica,como enmateria admi·
nistrativa.
Así, dichoprecepto,enelincisoa)de su fracción III, dispone que en lamaJeríailldkitll,
civil, penal (yadministrativa,según las Reformasde1967)y del trabajo,el amparos610
procederá"Contrasentencias definitivas o laudosrespectode los cualesno/l'0ced4ningún
recursoordinarioporvirtuddelquepuedan1"modijif'adOJoreformado!...11
En10queatañealamal"iaadministraJiva,lafracciónIVdelartículo107constitucional
establece que "el amparo procede contra resoluciones que causen agravionoreparablemediante
algúnrecurso,juicioo medio dedefenuJlegar'.disposiciónque está corroboradaporelartícu­
lo73,fracciónXV, de laleydeAmparoyque yatendremosoportunidaddecomentar.
~
--De acuerdo con lo anteriormenteexpresado, elprincipio de definitividad del juicio
de amparo implicalaobligacióndelagr4Viado.consistente en agotar, previamente a la
intetposiciónde laacciónconstitucional,losrecursosordinarios (lato sensu) tendientes

283
o mediode
f
arevocar omodificarlos actos lesivos.Ahora~bien;-tales-recursos,.cuya~no·promOOón
. hace-i'!'I1!~en. te_eLiuido.•de_garanü.as,_deben_tener_una..existenda-legal,-es-decir,
,
deben.estar<preyistos..en.la.ley_nonnativa.del:act<ro.de.-los_~.que •.
sc.ímpugnen.Por
ende, aun cuando haya costumbre, como en muchoscasos,deImpugnarun actoporal-
gúnmedio no establecido legalmente,elhecho de que el agraviadonointenteéste,
no es óbiceparaqueejercitela acción constitucionalcontralaconductoraautoritaria
lesiva.
Porotraparte, para que tenga obligación el quejoso de agotarpreviamenteal
ejercidode la acción constitucional un recursoordinariolegalmente existente con elobje­
to deimpugnarel acto que lo agravie, debe existirentreéste y aquél unarelación
dire<1adeidoneidad,es decir, queelmedio común de defensa estéprevisto porlaley
rectoradel acto enformaexpresa para combatir a éste y no queporanaloglase consí­
derea dicho recurso comoprocedenteparatal efecto.
Asílo ha 'sostenido laSupremaCorte en una tesis que establece: "PorDOhaberseago­
tadorecursos,el juicio de amparo s610 puededeclararseimprocedente siresultaindudable,
de lostérminosde la ley que esosrecursosse establecieron para combatir actosdeidéntica
naturalezaque losreclamados,ynoúnicamenteparacombasiractosque tienenronél/DIderlar
ume;anzasoqueprovienen de lamismaautoridad,U3M
Además. elrecursoordinario.Ql)!Oejercicio previoalamparodeba serunrequisito
gue el agraviadosatisfagaantes de acudir a la usticia Federal debe tenerlugarlegal­
menteaentrodel procedimiento judicialdelcualemane elactoimpugnao,por-roque;.
.JJ1aIld...o los daños erjuicios que se causenauna ersona uedan serreparados',r
algúnotromeC:IWjurídicoue1marte unaacción diversade la ue10motivo a1o
I'rocedimíento,eljuicio constitucionalproce aunque no se ubiere esgrimido con ante­
-lacióntaldefensa.
<--
1
"Sobre este particular, laSupremaCorte ha sentado una tesis en que sesust~ta la misma
consideración, alafirmarque "si como agravio se alega que el inferior dejó indebidamente de
aplicarlafracciónXIII delartículo73 de laLeydeAmparo,porquenosobreseyóeneljuicio,
apelardequelaparteque;ola pudoe;ercitarelderechodeeviuiónqueindudablemen/e
1
conltituyeunmedio dedefensaestablecidopor /a ley,pararepararenla vJacoménlo!actos
.reclamadot,disbotJgraviodebeconsiderarseirtfundado,p01'quelaeviuiónno quedacom-
prendidiJenladiadafrauiónXIII,yaquenoesunrecursoo medio dedefenlaque/enga
porobjetomodificar/areloludónque leree/amd',~
IB)El incidentedentllidad.de acttlaciones¡"didales,¿esunrecurso
l.--~ensa le~qtle debaagotarleantesdepromover elamparo?
Lanulidadde actuacionesjudiciales es un medio de invalidación de los actosque
se sucedendentrode un procedimiento, cuando, por regla general, "les. faltealguna de
las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera delaSpartes"
(arti¡:ulo74 delCódigode Procedimientos Civiles del D. F.),así como de lasnotifica-
,
,
3SofInformecorrespondientealaño1941,SegundaSala.pág.1U.enrelaciónronlaseje­
.cutoriasvisibles enel Tomo XCVI, pág.1493.de laQuintaEpocadel S.J.delaF.yenel
1",_.Je1968,segundaSala,págs.119Y 160.
...S.J.de la P., QuintaEpoca,TomoLxIX,pág.406~.

284
r
ELJUICODEAMPARO
ciones practicadassinque se hayan ajustado a las normas quelasrigen(Idem,ar­
tículo
76).
Dichanulidad, por ende, se ejercita mediante unaacciónincidentaldentro del juicio
en que existan lasactuacioneso notificaciones cuya invalidez se pretenda, pudiendo el
incidente respectivo constituirartículode previoyespecial pronunciamiento o fallarse
alpronunciarsela sentenciadefinitiva(artículo 78del citadoCódigo).
Como Se ve, la acci6nincidentaldenulidadde actuaciones judiciales,comprendiendo
dentro de éstas a las notificaciones,
11111JCaesprocedentedeJpuéJdedictadadichasen­
tencia,ni lainvalidaciónde aquél/as puededarorigen aIIn[uirio autónomo,pues
suponerlocontrario,equivaldríaa restar firmeza a la autoridad de la cosa juzgada y
quebrantarelprincipiode seguridadjurídicaque debealimentara todoprocedimiento
judicialya concluido,habiéndoloestimado así la¡urj¡prudenciade la Suprema Corte....
Estecriteriojurisprudencialadolece de la salvedad, también establecida en [uris­
prudenciadelaCorte, de que sí procede un juicio denulidadcontralas actuaciones
habidasen otroyaconcluidoporsentencia ejecutoria, cuando este último haya sidofrau­
dlllento,pudiendo tambiénexcepcionarseel tercerocontrala sentencia firme dictada
enél.a
:i 1
Atendiendoa lanaturaleza [urídico-procesaldelanulidadde actuaciones, la proce­
dencia del amparo contra los actos dentro de un juicio que se consideran nulos, se re­
gistraen lasdiferenteshipótesisque a continuaci6nplanteamos:
1.Dentrode un procedimiento judicial puedenexistirtU/ilacionesnula.r convaJidab/fi,
tenien ácteraquellas contra las ue no seremueveelIncidentedenUliaaar la
arte afectada en10ervención su ecuente entro el juicio respectivo.01vütudde sucon­
vaidación,dichas actuaciones quean irmes,y 51asVIOanonesega es queéstashayan produ­
cido se hacen valer por la parte afectada en su demanda de amparo directo que establece contra
la sentenciadefinitivaque se pronuncie en el juicio
correspondiente,el órgano de control com­
petente
deberáestimarlas consentidas para sobreseer respecto de ellas el juicio de amparo.
2.Encaso de que sepromuevaelreferidoincidente;si se resuelve enelsentido de
declararloimprocedente,es decir,sindure/arrelanulidadde lo~JUadOI la resoluciónrespec­
tiva,nosiendoun acto deimposiblereparación dentro de juicio. según 10 ha considerado
laSupremaCorte.
3 58s610 puedeimpugnarseen amparo directo una vez que se dicte la
sentenciadefinitiva
y
previalapreparaciónde la acción constitucionalenlos términos del
artículo 161
dela
LeydeAmparo.en relación con lo dispuesto por elartículoU9.frac·
ci6n V. de este ordenamiento.
3.Si el incidente de nulidad se resuelveen el
senJidQdedeclararnul"lat«lulKión¡udicia!
impugnf1.d41lasssbsecueatesqueCQnella serelacionen,elcriteriosustentadopor la Suprema
Corte respecto de la procedencia del amparo indirecto o del directo
en
susrespectivoscasos.
hasido variable.Así,sehaestimado que eljuiciobl-Instancial degarantíasesprocedente
contra la resolución que declare la nulidad deactuacionesdentro deunjuicio considerándola
romoIK/Odeimposiblerepereción,máximecuandoimpidalacominuacióndelprocedi'".
mien/o.
s5 9Porelcontrario. dichoAltoTribunaltambiénhasostenidola ideacontrarie,en el
1150Apéndiceal TomoCXVIII.tesis 713. 712 Y 711
1
Y 236,23JY232de1"Compilarión
1917-196J,TerceraSalaytesis249,248Y24)delApináice1975,TerceraSa14.
351'Compilación1917-196),tesis237,TerceraSala 1tesis2)0JelApéndice197),Tercera
Sal•.
358Semanario Judicial de laFederaci6n.-Tomos: Xc.págs.2939Y2597;CN,pág. 283;
LXXIX,pág.3176; LXXV,pág.6247;LXXX, pág.678;LXXXVI, pág.640;al,pág.831;
l:
CV,pág.447; CVI,pág.2371; CVII1,pág.691:crv,pág.896; Ytesisiurisp,udenri.J715,
visibleenelApéndicealTomoCXVIII. I
8119Asi lo ha estimado la Suprema Corte en lassiguientesejecutorias: Tornoson,pág.2945;

PlUNOP10SFUNDAMENTALES DELJUlOODEAMPARO
sentidode quelaconsabidaresoluciónnoeluneao,"oreJalirreparable,sino que su ilega­
lidaddebe
impugnarsealejercitarsela acciónconstitudonalcontra la sentenciadefinitiva
que en el juiciocorrespondientesepronunciey de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
159,fracción V. de laLeydeAmparo.Este criterio ha sidoreiteradamenteexpuesto
enespecialtratándosedenulidadde acmacionesenjukioJJaboraJesJ
J6 0
4.Tratándosede la falta oilegalidaddelemplazamienJoque,generalmenteimportauna
nulidadprocesal
no
ronvaJidab/e,la procedencia del juicio de amparo directo oindirectose
presentaen las siguientes situaciones o supuestos:
a)Si el" sujeto que no fue emplazado o que haya sidoemplazadoilegalmente.(omp~
rereenel [uisio respectivo,deduciendoel inciden/e denulidadcorrespondiente,deberáinterpo­
ner el amparo directo contra la sentenciadefinitivaque se dicte en el juicio de que se trate,
en caro
dequesedeseche o se estime improcedente elreferidoincidentehaciendo valerenla
demanda constitucional la violación procesal relativa(art.
159.fracción1,de laLeyde
Am~
paro),previa lapreparacióndel amparo conforme al artículo161deeste,ordenamiento.
b)Siendichoincidentede nulidadsedeclaranuloJodo.lo/#/uaJodesde el emplaza­
miento ilegal inexistente, la parte afectada por taldeclaraciónpuedepromoverel juicio de
amparo indirecto
Oel directo, según los criterios contrarios a que se haaludidoen el apar­
tildo
3precedente. .
()Si el sujeto que resiente la falta de emplazamiento o elemplazamiento ilegalno
compareceal[uicio respectivoyenésteyasedictólasentenciedefinitiva,contraésta,
su ejecuciónycontratodos los actos procesales anteriores, procede elamparo indireclo,
habiéndoloconsiderado así la;urisprudendade la Suprema Corte.
3 6 l
De las hipótesis que se acaban de apuntar se infiere queelincidente o la promoción
en ue se solicite la nulidad de
actuaciOnesen un ·nicio civil o laboral debe
necesaria:
mente agotarse como medio ordinario deimeuggacionesiearaviao ha com a­
'ruidoaj"icio.Encambio~t'"ta...de ilegalidad, falsedad o inexIstencia e cm!, a·
Zamiento)sinqueelagraviadohala-intervenidokarmodo alguno en el iuiclacivilo
~áel trabajg...'onW./'.!llldci~m/t,-y_habiéndoJe dictadoenéstela sentenciad!/initivao el
la"dorespectivo,dicho incidente o la mencionada promoción denulidad...no_debeii
. entablarse antes del ejercicio de la acción constitucional en vía de amparoindirect<>
~instanCial.
C)Sancióni"ridieapor lainobservanciadelprincipiodedefinitividad
¿Cuáles la sanción jurídica para aquellos juicios de amparo que se hubierenpromo­
vido sin que antes se hayan agotado los medios de invalidación ordinarios? Constitu­
yendo tal omisión un vicio de interposición del amparo, en
elsentido de afectar a éste
de improcedencia, según lo expresan las fraccionesXIIIy XV del artículo
73de la
Leyde Amparo, aquél se debesobreseerde acuerdo con lo establecido por elartícu-
LXXIII,pág.4296;LXXXIX,pág.3684;XCII,pág.2753;CVIl, pág.1.600,Ypág.1599del
Semanario Judicial de la Federación,QuintaEpoca.
aeoTomo.xc,pág.2939;LXXVII, pág.4128;LXXIV,pág.6162;LXXXI,pág.6477;al,
pág.1879.Este mismocriteriolosustentaelTribunal Colegiado delPrimerCircuito enMateria
deTrabajo.Asuvez,elTribunalColegiado delTercerCircuiloha considerado que tampoco pro­
cede
elamparo indirecto obi-instancialcontra.el
atlloquedesecbaunincidente de nulidad,adu­
dendoanálogas razones[Cfr. Informe de1971.Sección"TribunalesColegiados", págs. 131.
132 Y157). •
861Apéndiceal Tomocx.VlII,Tesis 427 y en relación con la tesis 428 del mismo
ApéndicedelSemanarioludidaldelaFederarión,correspondienteestaúltimaa lastesis178,
Terc""S41a1188delApéndice197',Materia Civily106,MateriaGeneraldelaCompilaeión
1917~196J ytesis104 delApbrdke197',MatmaGeneral.

286 ELJUlOODEAMPARO
lo 74, fracción II!,stn qlle elórgano;lIrisdi"iotuddel control entrealestlldiodela
c011stitlldo11alidttdoi11co11Stitlldo",'¡idttddelactorerlamttdo.
Laiurispt"tidenriade laSupremaCorte ha llegado a semejante conclusiónalafirmarque
"BI hecho de no hacer valer losrecursosordinarios procedentes es causa de improcedencia del
amparo que seenderececontra unfallo",yque"elamparo esimprocedentesi el acto quese
reclamapudo tener unremedioantelas autoridadesdelorden común".882
Ahora bien,ruandoexiste la causa deimprocedenciaindicada, ¿el órgano delco­
nocimiento de! amparorespectivodebedesecharla demandacorrespondiente,fundán­
dose en que aquélla es manifiesta e indudable? (Art.145de laLeyde Amparo).
Laiurisp,¡,denciade laSupremaCorte ha llegado a laconclusiónde que "la exís­
tencia de un posiblerecursocontralosactosreclamados,motivo de un juicio degaran­
das.no esóbiceparaadmitiry tramitar la demanda de amparo. sino que. por el contrario. es
convenientehacerlo, a fin deestudiardebidamente la cuestión;sinperjuiciode que después
se diete el sobreseimiento quecorresponda,sidel resultado del estudio respectivoaparece
realmentelaexistencia de alguna causa deimprocedencia:'868
Nosotros noestamosde acuerdo con lamencionadatesisjurisprudencial.En efecto,
la existencia
yelagotamiento previo de un recurso legal ordinario contra el acto
reclamado,soncircunstanciasque se constatan mediante la simple consulta de la ley
normativa correspondiente y la mera lectura de
lademanda de amparo, en la genera­
lidad de los
casos.Sielactoreclamadoes o fuesusceptiblede ser impugnado por un
recursoantecualquieraautoridad,es una euesti6n detenninada legalmente en forma
preestablecida; por otra parte, si existiendo talrecurso,la demanda de amparo se dirige
contra el actorecurriblepor los conductosordinarios,sin impugnar la resoluci6n que
hubiere recaído al mediocomúndeimpugnación,es evidente que el órgano de conoci­
miento del amparo se encuentra frente a una causa manifiesta e indudable deimproce­
dencia de la acciónconstitucional,por lo que, con fundamento en el
artículo
145
de laLeyde Amparo,debedesecharel aludido ocurso.Solamenteruandolosmotivosde
improcedenciano ostentan dichos
caracteresde notoriedad e indubitabilidad u ocurren
ya iniciado
eljuicio de amparo, el juez delconocimientorespectivodebe dictar una
resoluciónde sobreseimiento,lacual tiene lugar enlaaudienciaconstitucional,una vez
que se han realizado todos los trámitesprocesales.Por ende, la tesisjurisprudencial
a que nos referimos obliga al juzgador del amparo a agotar la secuelaprocesaldel
juicio constitucional en casos en que laimprocedenciade la acci6nrespectivaes índuda­
ble y manifiesta, según yademostramos,sobrecargandoinútilmente las labores de los
tribunales federales en detrimento de la prontaadministracióndejusticia.
D)
Excepcionesalprincipiodedefinitividad
Dicho principio no esabsoluto,o sea, no opera en todos los casosni en todas las
materii'"pues suaplicacióny eficaciatienenexcepcionesimportantesconsignadastanto
legal comojurisprudencialmente.
I 862ApéndicealTomoCXVlII,tesis 883y905,correspondientes a lastesis293.Ter"erA
SaJa1'9,MaJcriaGeneraldelaCompila"ión1917-196J,Tesis309
1TerceraSaja,delApén~
dÍ(~197J.
868ApéndicealTomoCXVIII,tesis 332, correspondiente a la87,MateriAGenera!dela
CompilMión1917-196'.Tesis8'delApéndice197'1MateriaGeneral.

PRINCIPIOSFUNDJ\.MBNTALBS DSLJUIOODEAMPARO
a)Conjormealsentido dettfeclad6nde10Jactosreclamados
287.
Si losactosreclamadosconsistenen la~orlación odeJlierrqo encllalqllierade
101,0hibidoIo,elartículo22conItitllfio1o rmporten eU ro de'¡vaciónde la
via,el a raviado no está obli do a atar revlamentealamparo ningún recurso
o m io de de ensa ega ordinario. Estaexcepciónal principio de definitividad se
consigna en el artículo 73,fracciónXIII, párrafo
2',de laLeyde Amparo.
b)En materia
jlldidalpenal
1.Tratándose delalllo deormalriJiónno hanecesidadde a otar nin'e-
curso legal ordinario contra,antesde acudir alamparo,sino que dicho proveído puede
impugnarsedirectamenteen la vía constitucional.w-
Sinembargo,si elquejoso ha interpuesto contra el auto de formal prisión elre­
curso ordinario deapelaciónque establezcala ley adjetiva penal correspondiente, la
acción de amparo esimprocedente,según lo ha sostenido la Suprema Corte en su
júris,prudencia.
36s
Ahora bien, sielquejoso apeló del auto de formal prisiónyposteriormentese
desistedeesterecursoordinario,el amparo que hubiere promovido contra el citado
proveído,
recobrasu procedencia, ya que dicho desistimiento sólo importa la remoción
delobstáculolegal que hariaimprocedenteel juicio de garantías, cual es la pendencia
enla resolución del citadorecurso.w?
El fundamentojurídicopara estimar que contra un auto de formal prisión no exis­
telanecesidaddeagotar previamentealamparoningúnrecursolegal ordinario,con­
siste en estimar que dicho proveído puede serdirectamenteviolatorio del artículo 19
constitucional, independientemente de que también puedacontravenirnormas legales
secundarias.
2..Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuandoel
actoreclamadoviole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 Y 20constitucio­
nales como sucede.verbigracia, t5atándosedeórdenes
deaPrehensi6n.de rerqtuciones
lIe nieanlalibertadba'o¡atizaodeCllal,dercontravención rocesal enun'tlicio
ecaracterpenal,3G7sinestar comprenIasentroedichasalvedadlassen!i
'Securrtes,enruyocasoesaleaeeCI nnClplO.
SG'Asílo haestablecidola Jurisprudenciade laSupremaCorte en la tesis162delApéndice
al Tomo XCVII delSemanarioJudicial de laFederación,y la cual no sereprodujo,inexplicable­
mente, en el Apéndice al Tomo CXVIU de dicho
Semanarioni en la Compilación
1917-196:5,
aunque su sentido sereiteraen lastesis162de dicho Apéndicey40delamenriQnaaaCompil~
cién,Primera Saja.Tesis43delApéndice197',MateriaPenal.
36SApéndice alTornoCXVIII, tesis1:58,correspondientea la tesis36de laCompilación
1917-196',Primera Sala. Tesis39delcitadoApéndiceylamismamateria.
800Así10 haconsideradolaJurisprudenciade laSupremaCorte en la tesis157delApén­
dice al Tomo CXVIII,correspondientea la tesis3'de laCompilación 1917-1965,PrimeraSala.
Tesis37delApéndice1975.MateriaPenal.
367Apéndice al Tomo CXVIII, tesis162.Tesis40de laCompilación 1917-1965.Primera
Sala.Tesis43delApéndice197'/MateriaPenal.
368ApéndicealTomoCXVlIJ,tesis 1007,correspondiente alatesis275de14CompiJadón
1917-1965
1PrimeraSaJa.Tesis314delApéndice1975,MaJeriaGeneral.

288 ELJUIOODEAMPARO
c)En materia¡udicialcivilyprfJces&lalrüral
Una cuarta excepción al principio de que tratamos, consiste en que, cuando elque¡oso
no hasidoemplazadoJegalmenteen un detenninado procedimiento, no tieneóbhllª­
cióndéinterponerlosrecursos ordinarios quel.ley del acto consigna, para unpugnar
éste en la vía de amparo.
Laiurhprudenáade la Suprema Corte ha sustentado dichaexcepciónen los siguientes
términos:"Cuandoelamparose pideprecisamenteporqueelquejoso no ha sidooídoen
juicio, por falta deemplazamientolegal,
no
esprocedentesobreseerporla,eónJ4que
existanrecursosordinariosquenasehirieronvaler,puesprecisamenteel hecho de que el
quejosomanifiesteque no ha sido
oídoen juicio, hace patente que no estaba
enposibilidad
de intentar losrecursosordinarioscontrael fallo dietado en su contra,ydeahíque no
puedatomarseCOmObaseparaelsobreseimiento,el hecho deque no sehayaninterpuesto
losrecursospertinentes,"869
Esta salvedadalprincipio de que tratamos opera, conforme a la tesis jurispru­
dencia! transcrita y de acuerdo
COnlas ejecutorias que la informan, cuando el quejoso
haya quedado en un
completo
estadodeindefensióndentro del juicio en que no haya
sido legalmente emplazado, es decir, que por eldesconocimientode éste no haya podido
tener ninguna intervención en el procedimiento.
Ror-<;onsiguiente,_sí-se_apersona--en
dich()~juicio~~ modos;¡ue..seencuentre-en_posibilidadzlega!.deintemonera!g1ÍJ1
recurso o-·medio....dedefensal--enq~p-ueda imp.Ygnarla..,ilega1idaddelemplazamiento,
!!0~p1ocede~-amparo, cuya'acción, según hemos dicho, sería ejercitable en la víabí­
instancia!, o sea, ante el Juez de Distrito.
Laintervención procesa! del agraviado en el caso a que nos referimos puede re­
gistrarse antes de que se dicte la sentencia recurrible en la vía ordinaria, o antes de que
ésta se declare ejecutoria conforme a las .leyes adjetivas aplicables.
Enesta
última
hipótesis si el agraviado tiene la posibilidad de interponerelrecurso ordinario que
proceda, por no haberprec1uidoéste, debe promoverlo, pues si no lo entabla, el
amo
paro resulta improcedente por aplicación del principio de definitividad.
Talacontece,verbigracia.cuando, sin habersedeclaradoejecutoriado unfallode primera
instancia por no haber transcurrido el término de apelación, el agraviado ejercita la acción
deamparocontra
dichoactoytodoelprocedimientoanteriorysubsecuentealemplazamiento
ilegal,ya que,pudiendohaberinterpuesto talrecursoordinario sinhaberlopromovido. no se
encontraba,en el momento de entablar el juicio deamparo,en el estado de indefensión a que
alude la invocada tesis jurisprudencial. Huelga decir.
porexclusión, que sielfalloDO
es
impugnable por ningún recurso ordinario, como sucede tratándose de Jaudosarbitrales yde
sentencias civiles en los términos que establezcalalegislaciónadjetlva' aplicable,DOsepre­
senta la hipótesis que brevemente hemos reseñado.
d)En materiaadministrativa
1.Enmateriaadministrativa,la¡«r¡¡prudenciade la Suprema Corte ha introducido
una excepción a! consabido principio, al establecer que: "Cuando lareconsideracién
369ApéndicealTomoCXVlII,tesis
428,correspondiente alastesis106,MaJe';"GenerJ
y178,TerceraSaJa,delaCompiladón1917·1965,Tesis104,MitteriaGenera) 1188,Materia
CivildelApbldice 197J.

PRINCIPIOSFUNDAMENTALES DEL JUIOODBAMPARO
administrativano estáexpresamenteestablecida por la ley del acto, nopuedetenerpor
efectointerrumpireltérminoparapediramparo ypuededesecharse deplano." 310Con.
forme a esta tesis,cuandodicho medio dedefensano estáconsignadolegalmente,
sino de hecho suela
interponerse,el amparo esprocedentecontrael actomateria
de la
reconsideracién,sinentablarpreviamenteésta.
Sin embargo, en lapropiatesis se
establece,que cuando dicha reconsideración "es
interpuestadentrode los quince días siguientes a la notificaci6n del acuerdo
yel
dJimi·
lidaylt1bllan<Íada,debeconceptuarse que eltérminoparainterponerelamparoha de
contarsedesde la fecha delanotificación de la resolución querecaigaatalreconsidera­
ci6n, pues hasta entonces tiene el acto elcarácterdedefinitivoparalos efectosde la
fracción
IXdelartículo107 de la Constitución Federal (quecorrespondea la frac­
ción IV del
arto107 constitucionalvigente),toda
vezquehuboposibilidadde revocarlo
oreformarlo".
Como se ve, esteúltimopuntode vista de la Suprema Corteotorgaa los
goberna­
dos laposibilidaddeimpugnarcualquier acto de lasautoridadesadministrativasno
obstante que contra él hayaninterpuestoun medio dedefensaque no consigne la ley,
como es la
reconsideracién,posibilidad que seestableceal atacar la resoluci6nquea
dicho medio
re<:aiga.8T1
2.Otrasalvedad que enmateriaadminÍJtrativaconsagra lajurisprudenciade la
Suprema Corte respecto delprincipiodedefinitividaddel juicio de amparo, consiste
en que, cuando el actoautoritariosea susceptible deimpugnarse
pordos omásre­
cursoscuyo ejercicio se seleccione por el agraviado, no es necesario que se agoten ambos
antes deentablarlaacción constitucional.
Dicealrespecto la tesisjurisprudeacialdereferencia:"AunquelaSupremaCorte de
Justicia ha sentadojurisprudenciaenelsentidode queeljuicio de amparonoprocede contra
actos que noseandefinitivos, también ha resuelto en numerosas ocasiones, que dicha jurispru­
dencianotiene aplicación cuando la ley señala dosvíaspara.reclamarcontraun acto admi­
nistrativo. la administrativa y la judicial, y que ya se ha hecho uso de la primera,porque
aun cuando procediera también la segunda, habiéndose ya estudiadoydiscutido el acto que
sereputaatentatorioyoído al quejoso endefensa.sería innecesario exigirlelaprosecu­
ciónde un segundoprocedimiento,sinbeneficiepara pacte alguna de las interesadas, y sí con
notable perjuicio para las mismas, por la demora para obtener otra resolución definitiva en
otro-procedimiento, pero sobré la mismacuestiónya resuelta en un procedimientooptativo,"812
3. Hemosafirmadoreiteradamente, que la obligaci6n del agraviado para promo­
ver los
recursosomediosdedefensa legalescontra elacto deautoridad queloafecte,
antes deinterponerelamparo, s610esoperantecuando aquéllos se instituyan en el or-
810Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 880, correspondiente a latesis222dela.
Compilación
1917-1965,SegundaSala..TeIÍI507delApéndiC'e1975,MdltriaAdminislrativa.
811Laexcepción al principio de definitividad del juicio de amparo aludida es inoperante
cuando setratadesetosdealJlOf"idadinherentea.[snciones iurisdiccionales,pues según lo ha
establecido la Suprema Corte,
"LaJurisprudenciarelativa a que el
recursode reconsideraci6n inte­
rrumpe eltérminopacapromover el juicio degarantías,cuando sea admitido, tramitado yresuelto
por la autoridad responsable,
no
comprendelosaaosdelasautoridadeIquetienenfuncionesiuris­
diccionales,comoloes el Jurado deRevisión.linoexC'lusivamente losactosdenaJuralezaadminis­
Irativa./'(semanario Judicial de laFederación,TomoLXVII,pág.31H,Compañía de Terrenos
de Peralvíllc, S.A.,QuintaEpoca.}
8f2Apéndiceal TomoCXVlII,tesis881, que corresponde a lastesis223delaCompilarión
191.7-1965,
y50S
del ApéndiC'e1975,Segu~da SaJa.

290 ELJUICIODEAMPARO
denamiento que debe regir dicho acto. Ahora bien,si..en.eLmandamiento_escrito..en
que"se~contenga.el.acto.r~do notecitan 1º~.fJJndamento~_/egaieJ oreglAmm1J1fiot
en~'l""#e~ba¡ei-el~agraviado~no_está_oblig:¡do_a_interponer';-previamente alamparo,
ningún.re<urso"".medio.de.defensa,.aJlnque_en_r,ca/idad_etté..previtlo-!eg4/nunle.Esta
salvedad, al principio de definitividad de! juicio de amparo se justifica plenamente,YA.
que._ante.la.ausenciade todo fundamentoleg~reglamentario,-el-agraviado....,o-está
elkJ:ondiciones~~saber..qID! ordenamiento norma elact<L4e_autoridJId•.Jli-Forende,
\IID!.rectl{s¡¡s~o~medios.de.defensaJegales~tiene~JWlisFQsici9_n Raracpmbatirlo.
Lacitadaexcepciónal principio de definitividad derivalógicamente dela obliga­
ción que tienen todas las autoridades del país,incluyendoa lasadministrativas,de
.fundar y.motivar.lega!¡¡lente~us.actOS enobservanciaala(ge.antíade~ consa­
gradaen e!artíeulo@de~nstitud6n, invocandozen_el-mandiiñi1ento..escrito_los
precepJOS"l)ormativos'que-Jes-sirvan~de.ap~y.o-y..exp:Qniendo.las-razones.de-aplicabílidad
deéstosalcaso concreto donde tales actosvayA!L.LQp~. Ladesobedienciaa ese impe­
rativo constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido laSupremaCorte,coJoca..al.
gobemado·en·un-estado'¡¡e·indefensi6n;-en·el·sentido.de.no-saber~ué ley~da
la.autoridad.para-afectarlo.nLqué.reeurso~o.medio. de defensa jurídicaRuedahacer valer
contra.,el,lI4o.><ie.J,fectación.corresp.ondiente,por lo quelapreservaciónrespectivasólo
puede lograrla mediante ell!lnparo.
813
En algunas ejecutorias la Suprema Cortehasustentado dicho criterio, corroborando
el apoyo jurídico sobre el quedescansalaexcepción
deque
tratamos.'"
878Elestudiode dichagarantíalo formulamos ennuestrolibro"LasGarantíasIndividua..
les",a cuyas consideraciones nos remitimos.
87.Toca a la Revisión núm.3992/46,relativa al juicio de amparopromovidopor Emilio
Sauri Peniche,.ccntraactos delDirectordeMarinaMercante
yotras autoridades, fallado el26de
agostode "1946.
Enlaejecutoriapublicadaen el Tomo LXXXVI,
pág.2066, se afirma que
"Cuandolaautoridadresponsablenoacredita.haberiniciado algúnprocedimientoadministrativo
encontradel quejoso, es evidente queelmismonoestáobligadoaagolarlos recursos()f'dinarios
concedidosporla ley delMIo,sino'qlleestá en posibilidad detUudir,diredmnenteal[uicio de
amparo,yaqlle(are(edeelementosparaprepararsudefemaante la potestad(omún,todavez
que,porhipótesis,no se lehandadoaconocer,con lanecesariaamplitud, ni losdalosdebecbo
ni Josfundamentosiurídüosenqueleapoya elattoquelesiona susimereses."
Además, nuestroAltoTribunalha sostenido que"Cuandono seatacaun acto deautoridad
administrativa
porinexacta aplicación de la ley que10rige, sino por sercontrarioa unagarantía
constitucionaldiversa de la
exactaaplicación de lasleyes,tal cuestión no puedeplantearseante la
autoridadcomún,porquelas controversias sobre violaciones de garantías están reservadas a los tri­
bunalesfederales porelartículo 103constitucionaly, enconsecuencia, no existe la
obligación
deagotarrecursosordinariosantes de acudiralamparo."(Revisiónnúmero3937/49,falJada
el25de julio de 1949.)
Laexcepción consignada en dicha ejecutoriaI;lOessinolamanifestaciónde la ideasustentada
porla Corte, en elsentidode que las cuestionesconstitucionales"perse", es decir, las que atañen
directamentea laConstituciónsinimportarningúnproblemade legalidad previo, son del conoci­
mientoexclusivo
yexcluyente
delPoderJudicialFederal, sin que, por tanto, incumba a las auto­
ridadesajenas aéstesu resolución.
Corroborando
elcriteriosobre el que
descansala salvedad de que tratamos, la Suprema Corte
haestablecidoque"Losrecursosadministralif)(Jsconsignadosporla ley dela(to,no!alledenser
agolados(uandoel propio acto no fuefUtrdadoenla ley o(liandonosedioalinteresado aaudien(Ía
r"lJlleridaporlamismaley."(TomoXXI,SegundaSaja, págs. 74y75de laSextaEpo(a.)"Si
no existióalgÑnprocedimiento en que se dieraalinteresadolaoporlunidadde defenderse, no puede
aJegarseIJlleéstedebi6agotarUnadefensaordinariacontraIInaresolución(lIyaexistenciadesconoce:"
(TomoXLIX,Segunda Sala, págs. 9Y10 de laSexta Bpocadel Semanario Judicial de la Federa.
ción.)"Losrecursosadministralif)osestablecidosporlalAydel acto, no pueden seragotadoscuando
el
pr~pjoatto
nofilefllndaJoenlaley,o (lIll11dono se-dioalinteresadolaaNdienriareqlleridapor
lamIsmaley."TomoXIX,SegundaSala, pág.66 de laSextaEpocadel SemanarioJudicialde

PRINCIPIOSFUNDAMENTALES DELJUIOODEAMPARO 291
4. Otra excepciónalprincipio dedefinitividadrespecto de los JUICIOSde amparo
que versen sobremateriaadministrativa,la instituye el propio artículo 107 constitucional
en su fracción IV, y consiste en que el agraviado no está obligado a entablarningún
recurso, juicio o medio de defensa legalmente establecido contra el acto de autoridad
agraviante, si con motivo de su interposición,
la ley
queJorijaexige mayores requisitos
queJosprevistosen laLeydeAmparoparaotorgar la suspensián,OJpor mayoría de
razón,sidichorecurso,juicio omediode defensa legal noSIIspendelos efectos del
acto impllgnable.
LaLeyde Amparo, en la. fracciónXVde suartículo73, corrobora la citada salvedad al
principiode que tratamos, y por su parte, la Suprema Corte, enmúltiplesejecutorias,la rcaflr­
ma,permitiéndonoscitar s610 algunas de
ellas.
3 711
Debemos enfatizar que la salvedad de que tratamossólo operaCItandolos actos
administrativosqueseimpugnensean susceptibles de suspenderse, esdecir,queno sean
negativosni,porende,ejecutables,pues únicamente en este supuesto se da la condición
sobre la que tal salvedad se sustenta. De esta consideración se infiere que los recursos
leRalesordinarios o medios de defensa legal que existancontraactosdecarácternega-
laFederación.)"El quejoso noestáobligadoa agotar elrecursodereconsidereciónadminiilraJiva,
(uandoelartoreclamadonomencionadisposiciónlegalenqueseapoye, pueJ en tales condiciones
aloúnicoquepuede recurriresaljuicio degarantías!'(TomoIX, Segunda Sala, pág. 103 del
SemanarioJudicialde la Federación,
Sexta
Epo(a.)"Nodebe agotarsef.reviamente alamparo el
recursoestablecidoenunordenamientoqueelpromoventeignorasee estáaplicando,por no
invocarelaaoreclamadoningún precepto legal, y por lo mismo, noprocedeelsobreseimiento
del iuicio degarantías"(Amparoen revisión5104/56.Félix PinedaSánchez.Falladoel 9 de
abril de
1958.Unanimidadde 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez}.Este mismocriterio
se reitera en la
tesis89,sustentadapor la SegundaSalay publicada enelInforme1978, enel
sentidode que cuando en la demanda de amparo únicamenteseaducenviolaciones a lagaramía
deaudiencia,no hay obligación de agotar medioordinariode defensa.
17:1SemanarioJudicialde Ia Federación, QuintaEpoca, TomosLXXXIX,pag.385';C.
pág. 1793;el,pág.768;CVII, pág. 10. Además existeiuriJp"udendaen quelaSuprema Corte
reafirméla excepción mencionada, alreferirsea que no existe laobligacióndeagotarelrecurso
dereconsideraciénqueprevéla Ley SobreAtribucionesdel Ejecutivo Federal enMateriaEcon6mica
paraimpugnarlaimposiciónde sanciones por infracciones a dichoordenamiento,fundandoesta
consideraciónen que lapromociónde talrecursono suspende los efectos de lasresolucionesen
que dicha sanción se decrete
(Tesis26
delaCompilación 1917-1965,y333delApéndice197j,Se­
gunda Saja) ..
Sin
embargo,esta. tesisjurisprudencialhaquedadointerrumpidaporelcriteriocontrario
sustentado por la misma Segunda Sala, en el sentido de que contra las resoluciones queimpongan
algunamulta por violacióna laexpresadaley, sí debe agotarsepreviamenteal ejercicio de la acción
de amparo el recurso de reconsideraciónprevistoen
elartículo 16 del mismoOrdenamientoy en elartículo~8de su Reglamento.Lainterrupciónaquenos referimos obedeció, enopiniónde
dicha Sala, a que la citada tesisiurisprudencialseestablecióconanterioridada la reforma del ar­
tículo
160, fracción111,del Código Fiscal de la Federación,anterioral vigente,publicadael 31
de diciembre de
1965,y según la cual contra las referidas resoluciones procedeeljuicio anula­
torio ante
elTribunalFiscalcorrespondiente,cuando impongan
multaspor infracciones a las
leyes administrativas federales. El criteriointerruptorse hasustentadoen
lasejecutoriaspubli­
cadas en los TomosCXV,pág.
59,CXVIII,,tolág.80Y en el amparo en revisión7659/67
fallado el 7 de marzo de 1968,SextaEpoca,delSemanarioJudicial de laFederación. Nocom­
partimos elmencionadocriterio,en.virtudde que las resoluciones queimponenmultaspor
violacióna la expresadaLeydeAtribucionesno sondefinitivaspor serimpugnablesmediante el
citadorecursoadministrativode reconsideracién,por lo que contra ellas esimprocedenteel juicio
anulatoriode conformidad con lodispuestopor elartículo190, fracci6nIV,del Código Fiscal
de la
Federaciónactual, debiéndoseinterponerelpropiojuicio, por ende,contrala decisión que
se dicte en
el
recursoindicado. Al obligarse al afectado a promoverelmulticitadorecurso
administrativosegún las ejecutorias invocadas, éstas, al haberinterrumpidola tesis[urispru­
dendala que ya aludimos, sedesentiendende 10 que ordena. la fracción IV delartículo107
constitucional y la fracci6n
XVdel 73 de la Ley de Amparo.

292 EL)VICODEAMPARO
tluo,sidebenpromoverseantes del ejercicio de la acción deamparoenobsequioal
principio
dedefinitividad.
".
5.Tambiénenamparosobremateriaadministrativaexiste lasalvedadde que
cuandolos actosemanados dealgúnprocedimientoafectan atercerosextrañosa él, éstos
notienenlaobligacióndeinterponerningúnrecursoordinario,sino quepuedenimpug­
narlosdirectamenteenamparo.816bl.
6. ElPrimerTribunalColegiadodelPrimerCircuitoenMateriaAdministrativa
haestablecidojurisprudenciaen elsentidode quecuandoseimpugnenactos de
autoridad
porlas
violacionesdirectaseinmediatasquecometancontralasgaranti"
constitucionalesdelgobernado,o sea, sin quesuinconstitucionalídaddependade la
infraccióna leyes onormasjurídicassecundadas,es decir, de lacontravenciónde
laga­
rantladelegalidadpor
aplicaciónindebidade éstas, elagraviadonotienela obligación
deagotarningúnrecursoomediodedefensalegalcontratales actos, sino quepuede
atacaréstosmediantela accióndeamparo.
Elanteriorcriteriosecontieneen las tesis dedicho TribunalColegiadoque a con­
tinuacióntranscribimos:
"ComolaimpugnaciónsubstancialmenteherhaenlademaniÚJdeamparo,sefunda.noen
laviolaciónaleyessecundarias,sino en laviolacióndirectaapreceptosconstitucionales
queconsagrangarantIasindividuales y como eljuiciodeamparoeselque el legislador
constituyentedestinóprecisamentea ladefensade talesgarantías.no puede decirsequeen
condicionescomolasapuntadas, laparteafectada deba agotarrecursosadministrativos desti­
nados aproteger,entodocaso,lalegalidad de los actos de laAdministraci6n,o sea, la exacta
·aplicación deleyessecundarlas.Luegotampocopor este motivo resulta aplicable la causal
deimprocedenciaprevistaenlafracciónxvdel artículo73del.Leyde Amparo."
"Cuando en el juicio de amparole alegasubstancialmentela violacióndirectade una
garantíaconstitucional. ynomera violación de las leyessecundariasque afecte sólo media­
lamentelagarantíade legalidad contenidaenlosartículos14 y 16 constitucionales, elafee­
tado puedeoptarpor acudirdirectamenteal juicio de amparo para buscarelremedio legal
a la situación que loafecta.pues es este juicioeldestinadoespecificaydirectamenteala
protección de las garantías constitucionales,lasque no pueden ser defendidas conplena
eficacia enrecursoso medios de defensa antetribunalesoautoridadesadministrativas:'
Enotraspalabras, elcitadoTribunalColegiadohaestablecido elcriterioconsistente
ensostenerquecuandoen lademandadeamparose alegan comoconceptosde violación
infracciones
que
directamenteproduzcanlos actosreclamadosa laConstituciónfederal,
elquejosono estáobligadoapromoverningúnrecursoordinario
Omedioordinariode
defensalegalantesdeejercitarla acción degarantlas.
Dadala
trascendenciadel aludido criterio. que involucra unaacerbacrítica alcomporta.
miento dealgunasautoridadesadministrativas, transcribiremoslas básicasconsideracionesen
quese sustenta:"latesis de este Tribunal que sostiene que105particularesno están obligados
aagotarrecursosordinarios cuando aleguen en su demanda deamparoviolacionesdirectasde
susgarantíasy.derechosconstitucionales.yno violacionesdelegalidad que sóloindirecta­
mente violan la Constituciónfederal.sebasa.enprimer lugar, en que el juicio deamparo
tiene como objeto directo18_protección de los derechos constitucionales de105gobernados.
mientras que los
recursos
ordinariostienen como objeto principal elexamendecuestionesde
816As(loha sostenidolaSegundaSala de laSuprema.Corte en la ejecutoria queaparece
publicada en ellníorme de1968, págs.140Y 141.
876bhAs(10hasostenido la;urisprudcnriade la SegundaSaJade laSupremaCorte en la
mis'09pnbli<..u.enelApéndice197'.

legalidad;ensegundolugar, en que laproteccióndelasgarantías- constitucionaleses un
valor jurídicotan alto, que si el quejosooptapOInoagotarlosrecursos, por estimarque
así
lograunaprotecciónmás eficiente (porlareduccióndel tiempoyde los
gastosdel litigio,
coo laconsecuentereduccióndel daño o perjuicio que puede
resentircon la
demoraimplícita
en el agotar
recursoso porrazonessemejantes), no se debehacerde lacreaciónde
recursos
ordinariosun sistema procesal que,envez defacilitar,entorpacaladefensade losderechos
constitucionales,convirtiendoel camino procesal de su defensa en un laberinto o en un campo
minado, donde las
autoridadespuedan conrelativa
frecuenciahacersaltar ladefensadelos
derechosde losciudadanos;y, entercerlugar, en que00se ve que lasautoridadesresponsables
administrativaspueden tener uninteréslegalmenteprotegidoenentorpecerladefensadelos
derechosconstitucionalesde tosgobernados, buscandohacerlaengorrosaenvezdeexpedita,
ni en obtenerhitosprocesalesporrigorismosjuridicosy no por lacorrectafundamentacióny
motivacióndesusactos, siendo denotarseque en el juicio deamparotienen oportunidad
ampliaparadefenderesosactos.Yesatesis,enopinión de este Tribunal, no viola lajuris­
prudenciade laSupremaCorte sobrelanecesidadde agotarrecursosordinariosantes de acudir
al
amparo
porqueestajurisprudenciaesdecaráctergeneral yabstracto,por lo que puede
matizarsealaplicarlaasituacionesmuyespecíficasyconcreta!noprevistasexpresamenteen
esajurisprudencia.YcomolamismaDOserefiere en. formaconcretay específica alcasode
violaciones
directasa
preceptosconstitucionales,no resulta violadaalmatizusu-aplicacién
en estoscasos.....377 .
Noestamosconfonnescon Jo que se sostiene en estas tesis jnrisprudenciales, pues
la violación directa de Ja Constitución que comete
unacto deautoridad no
d~enJedelo
quealegueelquejosoensudemandadeamparoaduciendodichovicio,sinodelacir­
(unst41lciadequetalacto,en simismo,seainconstitucional,independientementedeque
infrinja o noalgunaley]eclmdariaoalgúnreglamento.El error en que incurre elPrimer
TribunalColegiado del Primer Circuito en MateriaAdministrativaal sustentar el cri­
terioinvolucradoen las tesis transcritas,consiste en tomar encuenta,para obviar losrecursosordinarioso los medios ordinarios de defensa legal, las consideraciones delmis­
mo quejosofonnuladasen sudemanda de amparo, y nolaimplicación esencial o
substancial delosactos que reclame, pues éstos,independientementede lo que arguya
elagraviado,pueden ser o noinconstitucionalesen si mismos. .
Asuvez,elTercerTribunalColegiadoenMaJeriaAdminiJtrativadelPrimerCir·
cuitoha establecidounimportantetemperamento a la anterior salvedad alprincipiode
definitividad,en el sentido dequ,la elusi6n de losrecursoso medios de defensa legal
ordinarios sólo esoperantecuando en la demanda de amparo se reclaman
exclusivamenteviolacioneJdirectarapreceptoscomtitucionaleJy nocuandoenlosconceptosreJflectivos
sealeguentambiéninfraccioneJalarleYeJsecundariar.
Elanteriorcriterio,que ya consta enmásde cincoejecutoriasdictadaspor dicho Tribunal
Colegiado>seexpresaaltravésde lasconsideracionesque acontinuación transcribimos:"No
haceprocedenteeljuicio degarantíasel hecho de que la quejosa en sudemandainvoque,
entreotros,el concepto de violación decarácterformal relativo a lacarenciadefundamen-to
ymotivaciónde los actosreclamados,porqueaun cuando es indiscutible quelaviolaci6n
directade unpreceptoconstitucionalmotiva el juicio de amparopor ser la víaconstitucional­
mente idónea parareclamarla,elloocurre cuando sereclamaexdlllivtlmnlteesa violación,
pero no cuando en los
conceptosde violación sereclamantambiéninfraccionesa
lasleyes
ordinarias,porque entonces lamaterialitigiosa.se contraea una cuestión de legalidadypor
talraz6ndebeacudirsealmedioordinariodedefensa,ya que de otro modobastaríainvolucrar
811'aroInformede1972,Sección"TribunalesColegiados",págs.29 Y30.Antecedente:
Informede1971,mismaSección,pAgs.'0y,1.AdemásInform,de 191',mismaSección,
págs.62 Y 63. '
,
-,

294
EL]UIOODEAMPARO
en la demanda de amparo la violación de un precepto constitucionalparaeludirelagota.
miento de los recursos ordinarios, desvirtuándose así elrequisitode
definitividadque
debe
tener el acto reclamado en el juicio constitucional."311bis
e)Enamparocontraley"
En relación con elamparocontra leyes, sea que éstas se impugnen como auto­
aplicativas o a través de un acto concretoyespecificode aplicación, no rige por modo
absoluto elprincipiodedefinitividad.En otras palabras, si el acto reclamado lo consti­
tuye unaleyo un"reglamentoen sí mismosconsiderados,el agraviadonos610no está
constreñido a agotar ningún
recurso,juicio o medio de defensa legal que seestablezca'
paraatacar cualquier acto de autoridad en que se apliquen, sino ningún otro conducto
ordinariodeimpugnación,pudiendoocurrirdirectamente al amparo.
El fundamento jurídico de esta
excepciónalprincipio de definitividad, lo abordamos en el
CapítuloQuintode esta obra,acuyas consideraciones nos remitimos, no sin antes reiterar
que lajurisprudenciadela Suprema Corte la ha establecidoconstantemente.ere
f)Tratándose detercero!extraños a unjuicíoo procedimiento
Otraexcepción al principio dedefinitividaddel amparo estriba en la hipótesis de
·queelacto reclamado afecte aterceros extrañosaljuicieo procedimiento del queéste
emana, de talmaneraque dichos terceros pueden entablar la acción constitucional
sin agotar previamente los medios ordinarios de impugnación, según lo establece
Ia­
fracciónXIIIdel artículo 73 de la Ley de Amparo, al disponer:
"El juicio
deamparo es improcedente:XIII:Contra las resoluciones judiciales
respecto
delas cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,revocadaso nulificadas,
aun cuando
laparte agraviada no lo hubiere hecho valer oportunamente,salvoJoque
lafracciónIXdel articulo 107constitucionaldisponepara,lostercerosextraños'(es
decir, queéstospueden ocurrir directamente al Juez de Distrito ejercitando la acción
de amparo contra actos en el juicio que losafecten).
B10
Sin embargo, parece que el artículo 114 de la Ley de Amparo en su fracción V,
al establecer la competencia de los Jueces de Distrito por razón de la naturaleza del
acto reclamado, contradice el artículo 73 en su fracción aludida, pues dispone que para
que procedaelamparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten
a personas extrañas a él, se requiere la no existencia de "un medio o recurso ordinario
de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos".Noobstante, la
obligaciónpara los terceros extraños a un juicio o procedimiento, consistente en atacar
por los conductos ordinarioselacto judicial o post-judicial que los afecta, antes de
promover el amparo respectivo, tiene eficacia"entodos aquellos casos en que la ley
correspondiente
otorgue expresamentea las personas ajenas al negocio procesal
UD"recurso
371bteInfQt'mede197'.Sección "TribunalesColegiados",págs.126 Y 127.Idemtesis89
Segunda Sala,delInforme de1978 y tesis 147, SegundaSala,delInforme de1980.' ,
318Apéndiceal Tomo CXVlIl,tesis 96, correspondiente a lastesis1de laCompilación
1917·196'y1del Apéndice197'.Pleno.
319Dicha fracciónIXcorresponde a la fracción111,inciso~)yfracciónVIIdel artículo 107
constitucionalvigente.

PRiNCIPiOSFUNDAMENTAU!S DELJUIOODEAMPARO 295
o medio de defensaordinario,de talsuerte que,cuandono existedichootorgamiento
legal, laacciónconstitucionalesperfectamenteprocedentecontratales actos.Lapro·
cedencia del amparo en este último caso se basa en lanaturalezamisma de la relación
jurídico-procesal por lo que respecta al principio de exclusividad de los sujetos de
la
misma.Enefecto, en un procedimiento judicial o administrativo, únicamente tienen
injerencia las partes, es decir, los sujetos entre quienes se entabla la controversia o
cuestión debatida, o bien personas a las cuales la ley normativacorrespondienteotorga
la facultad de desplegar determinados actos. Por ende, un sujeto físico o mora! a
quien la ley reguladora de la secuela procesal no reputa como parte ni le concede
ninguna injerencia en el procedimiento, está impedido paraentablarlos recursos ordi­
narios contra los actos que lo afectan, por lo que no tiene obligación deinterponerlos
antes de acudir a la vía constitucional. Enconsecuencia,el alcance debido que debe
darse a la disposici6n contenida en la fracci6n V del artículo 114 de laLeyde Am­
paro, es en el sentido de que la obligación para los terceros extraños deentablarantes
que la acción de amparo el
recursoo medio de defensa ordinarios contra los actos
judiciales o post-judiciales que los afecten, únicamente tiene lugar cuando tales conduc­
tos deimpugbaci6nestén previstos legalmente en favor de las personas ajenas alpro­
cedimiento.
La¡lIrisprtldenc;aasode la Suprema Corte ha establecido que "la persona extraña
a! juicio puede interponer amparo contra actos en el juicio que leperjudiquen
sin
estar
obligada aentttblarotras accionesdistintas".3Sl.Entendemos que el término "acciones"
está empleado en esta tesis jurisprudencial como sinónimo de "medios de impugnación"
en general, ya que si al citado vocablo se le diese una connotación diversa, es decir, la
que tiene en Derecho Procesal Civil, que es la jurídicamente correcta, sedesvirtuaría
la intención de dicho alto tribunal, consistente en declarar, conforme a la fracción III,
incisoe)del artículo 107 constitucional, que las personas extrañas a un juicio no están
obligadas a interponer ningún recurso ordinario contra los actos judicialesquelas afec-
ten, antes de ocurrir al amparo: '
Laexcepci6n al principio dedefinitividadde que tratamos, en el sentido de que
los terceros extraños a un procedimiento judicial no están obligados a agotar los recur­
sos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo, se ha sostenido
de manera más explícita por la
¡"riJprlldenciade la SupremaCorte,'"considerándose,
además, que tampoco dichos terceros deben promover, previamente al ejercicio de la
acción constitucional, el juicio de tercería.
88 3
aso Apéndice al Tomocx.VIII,Tesis
n6.Tesis248,TerceraSala, de laCompilaúón1917­
1965.Tesis261delApéndire1975,MaJeriaCivil.
3Sl.Enmateria administrativase ha consagrado el mismoprincipiopor la;lIrisprlldenciade
la Suprema Corte
enlossiguientestérminos: "El amparoenmateriaadministrativano procede enlos
casos enque lasleyesordinariasestablezcan contra el acto reclamado recursos o mediosordinarios
pararepararlos agravios
quese
estimencometidos;peropara ello esnecesarioqueesosproce­
dimientospuedatailizarlos elafectaJo,demaneraque cuando el que solicita el amparo,esun
terceroextrañoalprocedimiento, que no tieneaSildisposiciónaquellosmedios orecursos,el juicio
degarantiasesdesdeluegoprocedente."(Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis 93.Tesis19de la
Compilación
1917-1965,Segunda
SaJayTesis509 del Apéndice1975,SegundaSaJa.)
3SZApéndice al Tomocx.VIII,Tesis759.Tesis250delaCompilación1917-1965.Ter·
ceraSala.Tesis263delApéndice1975,Maleria Civil.
asaApéndiceal TomoCXVIII,tesis 1071, IOnyns,quecorrespondenalastesis 368.
TerceraSaJa;248,Segunda Sala; y249,TerceraSala,dela Compilación1917-1965.Cfr.respec­
tivamentelas tesis389y262,TerceraSaJadelApéndice1975.

296 ELJUICIODE AMPARO
VI.ELPRINCIPIODE ESTRICTO DERECHO Y LA FACULTAD DE SUPLIR
LA
QUEJADBFIClENTB
A)El
principiodeestrido demho(R~t>1'Ir;o).
- O
e
d/vdl?/;l
a)Suimpliración OIlV
Este principio no rigelaprocedenciadel amparo, a diferencia de los anteriores
que hemos estudiado, sino que impone una norma
deconducta al órgano de control,
consistente en ue,
enlosdllosueabordenlacuesli6ncbnsliluciondllanleddaen·,
un;lIIcioeKmantias,1610e eanalizarJos(onelosdevio/ati6'1exlIestolen a
tlemanareeC/ll1a,smortnuJarconsIderacionesde¡nconstltucionalidadeIOIacto'
reeamadolqueno sere,«tonen(onIC01conceptos.
Comoseve, a virtud del principio de estricto derecho, el juzgador de amparo no
tienelibertadparaapreciartodos los posiblesaspectosinconstitucionalesdel acto recla­
druado, sino queestáconstreñidoaponderarúnicamente aquellos que se traten en la
demanda de garantías a titulo deconceptosdeviolación,
mismosque implicanlimitacio­
nes insuperables a la voluntad judicialdecisoria.
l
Ensu faceta opuesta, el citado principio equivale a laimposibilidaddequeel¡uzo
gadorde amparosuplalasdeficienciasdelademandarespectiva,colme lasomisiones
enquehaya incurridoelque¡~soenlaparteimpugnaJivadelosactosredamados,ode
quelo sustituyaenlaestimación¡uríJicadedichosarIosdesdeelpunlo de visla
constitucional.\.,
Lasconsecuenciasprácticas que suelenderivarsede la observancia delprincipiode estricto
derecho.estribanenque la decisión judicial depende de la perspicacia jurídica de los abogados
.del quejoso o de latorpezade suspatrocinadores.Porello,nohafaltadoquien,como elmi­
nistroPelipeTena RamírC%,censureacrementedicho principio,considerándolocomo "unformu­
lismo inhumano yanacrónico,victimario de lajusticia",S84
Sin embargo, apesarde que en muchos casos el principio de que tratamos se antoja como
W1veloque seextiendesobre los ojos deljuzgadorde amparoémpldléndolela visión de lajus­
ticia intr!nseca yobligándoloa posar su mirada únicamente en lossilogismosrígidos y fríos
que entrañan los conceptosdevíoladén,hasido un factor de importancia innegable para con­
servar la seguridad jurídica en nuestro juicio constitucional, que lo ha puesto a salvo del inesta­
blesubjetivismo
judicial.Si se
abolieseabsolutamente elprincipiode estricto derecho. sustitu­
yéndolopor una facultad irrestricta de suplir todademandade amparo deficiente, Se colocaría
a la contraparte del quejoso
-autoridadresponsable o terceroperjudicado-e-
enunverdadero
estado deindefensiónfrente alasmuchas veces imprevisibles apreciaciones oficiosas del órgano
de control que habrán de determinar el otorgamiento de la protección federal.
Esverdadque uno de los efectosinherentesal principio deestrictoderecho consiste en la
restricción del arbitrio judicial,que,merced aél,sólo seviertepara valorar jurídicamente los
conceptosdeviolaciónexpuestos en la demanda de amparo conelfin de declararlosoperantes
o inoperantes; pero también es cierto que sieljuzgador,despuésde haberlos consideradoiafun­
dados,oficiosamente yde maneraIlimitadaformulaapreciacionesdeInconstitucíonalidadde los
actos reclamados para conceder el amparo.asumeindebidamenteelpapel del quejoso.eeevír­
tiéndaseenlacontrapartede las autoridadesresponsablesydelterceroperjudicado,rompiendo
as!elprincipiodeigualdadprocesalyalterando la litiseneljuicioconstitucional.
a84PrologoalopúsculodeJuventino V.Castro."1.4Suplnt~ia delaQu6iaDefidenuenel
luidod. A,mpMo"(19H),pág.17.

Fm::':CC::csFU~uA.MiiNTALES DELJUICODBAMPARO 297
Ademásde.estasconsecuencias queproducirlalasupresióntotal delprincipiodeestricto
derecho,elefectopráctico queestefenómenooriginaría,setraducirlaindudablementeenla
indolencia o apatía del quejoso o de sus abogadosaJplantearla cuestiónconstitucional
en,lademanda de amparo, bajo laesperanzade encontrarunjuzgadordiligente,acucioso o
movido de buenavoluntad
Osimpatía, que
enlasentenciatomeasuargoeltrabajo de
formular, a guisa de
coosiderandos,los conceptos
deviolaciónomitidoso torpeOdeficiea-
tementedesarrollados. .
/
Porotra parte, estamosconfonnes-en .•
9~~laobservancia a dichoprincipioencubre,en
muchoscasos,verdaderas injusticias onotoñisaberracionesque puedan.entrañarlos actos
reclamados,
aJobligaral órgano de control a
ceñirseestrictamentea unapobre,ineficazo
equivocada defensa de. los derechos ointeresesjurídicosdelagraviado;mastales inconve­
nientes no debenpreconizarlafacultadilimitadadesuplirtodademandadeamparodefi­
ciente,
pues
esobvio que losextremosopuestosnuncabrindanningunasolucióncorrecta,
precisamente porlasdesventajasque representa suradicalidad.Nodebe,pues,suprimirseel
principiodeestrictoderecho como normaredoradelosfallosconstitucionales,asícomo
tampocodebeadoptarseenforma absoluta,esdecir,paratodosloscasosgenéricosdeamparo.
Enotraspalabras, dichoprincipioy la facultad desuplir laqueja o(demanda)deficiente,
debencoexistirseparadamente,estoes,operarensupuestosdiferentes.Sólo as(puede atem­
perarseelrigorismo,muchasvecesinjusto, del consabidoprincipioo de latécnicajurídica
sutil y
embrolladaquegeneralmenteimportatoda cuestiónconstitucionalque seplantea
enuna demanda de amparo, sin que. por otra
parte,debaInddirseen unpeligrososubjeti­
vismo judicial, lo cual se lograarmónicamente.alautorizarselafacultaddesuplenciaen
casosgenéricosquerealmentelajustifiquenysiempreconforme asupuestosobjetivosprevis­
tos enlanormajurídica,circunstanciasestasúltimassegúnlascualeslamencionadafacultad
se instituye.enlaConstituciónyenla Ley deAmparo.
El principio de estricto derecho no se establece directamente en la Constitución.
Sin embargo, interpretando
acontrariosensu los
párrafossegundoytercero dela
fracción11de su articulo 107, que prevénlafacultad de suplir la deficiencia de la que­
ja,se infiere que, fuerade.los casos en quedichafacultad es ejercitable, opera el
citado principio, el cual, por otra parte, se consigna en el articulo 79,párrafosegundo,
de la
Leyde Amparo, respecto de los juicios de garantlas en
rnaseriacivilcontra
actos de
lasautoridades judiciales "por inexacta aplicación delaley".
LaSuprema Corte, a su vez,hareiterado el principio de estricto. derecho, tratán­
dose de
amparO!civiles886yadministrativos,888rrespecto a los que versen enmateri4
Jetraba;o,comoconsecuenciadel Decreto Refonoativo de la Leyde Amparo de 30 de
diciembre de19'0yconforme al articulo 107 constitucional vigente,hamodificado
lajurisprudencia anterior, considerando actualmente que dicho principio sólo rigecllan-
oJo elqlle;01onoesel t,aba;aJo,.'"
b)Silalcance
1.El principio de estricto derechooperaenamparossobremateriacivil,en los
que se prohibe a los órganos de control
-Juecesde Distrito, Tribunales Colegiados
883SemanarioJudicialde laFederación. Tomos:LXXVI,pAgs.2397Y 6737;LXXV,pág.
44~6;cm,pág.1439;a,pá.,.417;CXVlII,pág. 91;CXVlI,pág.3~g;CVI, pág. 2070,Quinta
.Epoca;Ytesis;lIrispNldentianlÍm. 94,tlisiblenielApbrditllalTomo CXVII1.As(como el
amparo directo~42"S8, GregariaPérea Vda. de Covarrubias,falladoel22 dejuniode1959.
TerceraSala. .
eeeIdem. TomosLXXIX,pág.368~,LXXXVIII,pág.1628;LXXXVIII,pág.3088;xan,
página1269;ax,pág.26~8.QuintaEpoca.
881Idem, TomoCXI,pág.3n.

298 ELJUICIODEAMPARO
de Circuito y SupremaCorte--suplir la deficiencia de la queja,salvo los<asasdeSil­
plencia aqlledespllésaltkliremos.'
ss
2.Tratándose,dejuiciosdeamparoadministrativosylaborales,el citado principio
rigeparcialmente,pues en relación con los primeros, eljuzgadorcarecede la facultad
de suplencia en el .caso en que los actos reclamados
no
se[undenenleyesdec/ardas
. inconstitucionales por la jurisprudenria de laSupremaCorte o losquejososnolean
menoresde edad oincapacitados,"yenmantoa los segundos, debe apreciar únicamente
los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías,
si
elqllejosoesel
patrono.
3. Respecto de los amparos enmateriapenal,el principio deestricto'derecho no
es observable
por los órganos de control, quienesdiscrecionalmentepueden suplir la
deficiencia de la queja(demanda).
4.
Enlos juicios de amparo que versen sobremateria agraria,en los quelaparte
quejosa sea un
núcleodepoblación,1Inejido,1Incomunero o ejidatario,los órganos
de control tienen la obligación de suplir la queja deficiente,
porlo que en dicha
materia
yen beneficio de los citados sujetos procesales,no rige el principio de estricto
derecho.
Este, en cambio, sí es observable en materia agraria cuando los promotores
del amparo no sean los sujetos aludidos.ss
9
El
~9_n.sabido principio, en loscasosgenerales en que opera, no sólo rige para
las sentencias de amparo que en primera o única instancia se dictan(amparosindirectos
°bi-instsncíalesydirectos o uni-instanciales, respectivamente), sino también actúa
respecto a las
sentencias constitucionales
desegunda instancia,enelsentido de obligar
a los órganos de control que las pronuncian (Suprema Corte y Tribunales Colegiados de
Circuito en sus correspondientes casos) a analizar únicamente los agravios que se hayan
hecho valer en el
recurso
derevisióncontra el fallo de primera instancia. Por tanto,
conforme
alprincipiode estricto derecho en la revisión, las sentencias constitucionales
que dictan los Jueces deDistritodeben confirmarse por los órganos judiciales dealzada,si los fundamentos en que descansan sus proposiciones resolutivas no fueron
materia deningúnagraviofo~ulado porelrecurrente.
8 a O
B)LafMllltddesuplir laquejadeficiente
a)SilimplicMi6n
Según hemos afirmado, dicha facultadpropiamenteconstituye una salvedad al prin­
cipio de estricto derecho, conforme a la cual el juzgador de amparo tiene la potestad
jurídicade no acatar talprincipioen las sentencias constitucionales que pronuncia.
Por tanto,
Slip/ir ladeficiencia
dela queja implica noceñirsea los conceptosde
888Véase la nota385.
399Sobre estacuestiónvéaseelCapítuloXXVI,"El Amparo enMateriaAgraria",de Ia
presenteobra.
890
Laeficacia de dichoprincipioen Jo que atañe a las sentencias de amparo que se pronun­
cian.engradode revisión, ha sido sostenido porlajurúprude1Iciade la Suprema Corteenlas
siguientes tesis: 62, 63, 64, 65, 66, 927 y1025del Apéndice al TomoCXVIIIdel Semanario
Judicialde la Federación. Estas tesis corresponden,respectivamente,ala! tesis números28, 29, 3D,
31,32.16-'Y182de la Compilacion1917-196-'y tesis28, 29,30,31, 163Y 180 delApéndÍ(e
1975,
Jtfateria
General.Consúlrese,igualmente,elInformede1974, Pleno, págs. 267 y 268.

299
~iolación expuestosenla demanda deamparo,sinoque,paraconcederal quejoso
7Japrotecciónfederal,elórganodecontrol plledehacervaler ~cllalqllier
~aspectoinconstitucionalde 101actosreclamados. "'"'" .
ELconcepto"':qu~j~:J_qº-e~irnp.Q¡j:-ª-.lª-mªt~!:ia s9br~eJ-ª---que_s_e--"O-~i.~~ll!errcionada
fa<ultad,.-equ¡vale..aLde-..::demanda~amRaro" ~de-donde--se-c<>l¡ge-ol>v.¡amente.que
"supl¡r~¡a~def¡c¡encia-de-la--quej~entraña-.:.:supliL,ª_deficienc¡'!.-de_Ja_dem_andª_de
garantías;',
Laidea de "deficiencia" tiene dos acepciones: la defaltaOcarenciade algo y la
deimperfección.Porende,suplir unadeficienciaes integrar lo que falta, remediar
una carencia o subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que
está incompleto o imperfecto.
Unademandade amparo puede ser deficiente, en 'consecuencia, poromisión (falta
o carencia) o
porimperfección,de donde se infiere que suplir su deficiencia significa
colmar
lasomisionesen que haya incurrido o perfeccionarla, estoes,completarla.
Nohay queconfundirla suplencia de la demanda deficiente con la suplenciadel
.erroren que incurra el quejoso al citar lagarantíaque estime violada. El error, que
puede suplirse por los Jueces de Distrito,TribunalesColegiados de Circuito y Suprema
Corte, conforme al artículo 79, párrafo primero, de la
Leyde Amparo, se traduce
simplemente en unaequivocadacitación oinvocación de la
garantíaindividualque el
agraviado considera contravenida, tantoensu denominación, como en el precepto cons­
titucional que la contenga. En esta virtud, la suplencia del error sólo significa que
el
juzgadorde amparo, en la sentencia respectiva, puede corregir dicha equivocada cita­
ción o invocación,
"pero sin
cambiarlos hechos o conceptos deviolaciónexpllestosen
lademdl,da"(articulo79, párrafo2'infine).
b)Silnaturaleza
Lafacultad de suplir la deficiencia de la queja esdiscrecionalen amparos sobre
materiapenal,administrativaycivilen los casos en que el quejoso sea unmenorde
edadoincapacitado,ylaboralen favor del trabajador quejoso y en los que se impugnen
actos[undadosen leyesdeclaradasinconstimcionalespor lajllrisprllde11cia
tde tal suerte
que los órganos de control-Juecesde Distrito, Tribunales Colegiados de Circuitoy
SupremaCorte-pueden, según suprudentearbitrio, y en los casos en que lasuplencia
es legalmente permisible, ejercitarlo o abstenerse de desplegarla.Ladiscrecionalidad
deriva de los mismos términos en que se instituye la multicitada facultad en la Cons­
titución y en
laLey de Amparo, pues las disposiciones conducentes de ambos ordena­
mientos(articulo107, fracción 11,párrafos segundo, tercero y cuarto,
y76, párrafos
segundo, terceroycuarto,respectivamente),emplean una locuciónoptativa ("podrásu­
plirse")en vez de una imperativa("deberásuplirse" o "se suplirá").891
arn Así lo ha considerado[uoentino v.Castroen su interesante
monografíaintitulada"La
Suplencia de la QuejaDeficienteen elJuicio deAmparo"(19'3),abogando, sin embargo, por
que'la suplencia de la demanda deficiente deje de ser una facultadyse convierta en unaobligación
para eljuzgadorde amparo, en loscasosen que la acción constitucional seentablecontraactos que
se fundenenleyes, declaradas contrarias a laConstituciónpor lajurisprudenciade la Suprema
Corte. El citadoautoraduce comofundamentoelprincipiode supremacía de la Carta Federal
consagrado en suartículo133, así como la obligación que dichoprincipioimpone a los jueces de
cada Estado para normar sus actos conforme a las disposicionesconstitucionalesfrentea leyes
secundarias que a ellas se opongan, concluyendo con elplanteamientode este dilema, cuya solución

3041 EL]U1aODEAMPARO
Lacitada discrecionalidad se convierte enobligaciónparalos órganos de control,
en el sentido de suplir la deficiencia de la queja o demanda de amparo, en los juicios de
garantías que versen sobremateriaagraria,siempre que los quejosos seannúcleosdepo­
blación
e¡¡dales
o comunales oejidatarioso comuneros en loindividual.Talobligación se
deduce de los términos consignados en el quintopárrafode la fracción II del artículo 107
constitucional y en
elarticulo 76,in fine,de laLeyde Amparo, disposiciones que emplean
lalocución "deberá suplirse la deficiencia de la queja", a diferencia de lo que sucede
en
losdemás casos en que tal suplencia opera, pues en elloséstaentraña, según diji­
mos, una facultad potestativa.
892
c)Su extensión
1.Enamparospenales,laboralesen beneficio deltrabajadorquejoso, en los que
los actosrec~amados se funden en leyesdetlar4áasinconstitucionalesporlajurispru.
denciadelaS'fIpremaCorte y en losqueel quejoso sea un menor'deedadoincapacitado.
Notoda deficiencia (omisión o imperfección) de una demanda de amparo es sus­
ceptible de suplirse por el órgano de control en ejerciciodéla facultad respectiva,
sinosólo..c1lani¡'ies-deficiel1le·(omisa·o'"imperfeeta)~n--lo.qll""coJUierne-a-I"'~eonside­
~ñes_impu~ivas_de~/os~4<tos-reclam4áos,,JJ-sea,J!11.el.aspe&Jt&qJJI!~se_r4jBr.e~a, la
argumentaciónjuiJJica~Jendiel1le-a.eslablec_'1I-inc(JnstitucionaliádJ. En otras palabras,
la deficiencia dehnademanda de amparoúnicamenJe_puede-Jer_supJida~en~lo~que
atáJje.a~Io.-eoncepl¡'s-áe_vioJación, bien seaqueéstos no estén debida, claraOcomple­
tamente desenvueltos; oquefalten total o parcialmente. Por ende, la suplencia de una
queja deficienteimpo'¡laparaeljuzgador de amparo la potestad de perfeccionar, aclarar
ocompletarlos conceptos de violación expuestos por el quejoso, o de formular conside­
raciones oficiosas de;rlconstitucionalidadde los actos reclamados queno'se contengan
en la demandadegarantías.
Lafacultad desuplirla deficiencia de la queja no comprende, por consiguiente, la
le perfeccionarla o integrarla en aquellos aspectos
que no se refieran a losconceptosdeviolación,o sea, queel órgano de control no debe, apretextoo conmotivode111eier.
cicio,ampliarlademandadegarantíasen loqlleconciernea losactosreclamaáoJni
alasIlIJloridadesresponsables,sinque tampoco le sea permitidovariarlaconcapción
de unos o deotras.
Además, si lafinalidaddelasuplencia de la queja deficiente consiste enlacon­
cesión del amparo por consideraciones oficiosas que se formulen en la sentencia
constitucional,es evidente que suejercicioJI/pone necesariamentelaprocedencia del
juiciodegarantiasde'l1lesetrate.Dicho de otra manera, en un amparo afectado
por cualquier causa de improcedencia, no se puede desplegar la consabida facultad por
el órgano de control, ya que ésta sólo es susceptible de desempeñarse en cuanto a la
cuestión constitucionalplanteadapara otorgarlaprotección federal, cuestión que nunca
implica todo el apoyo de su tesis:"éCómo puede sostenerse que si una disposición constitucional
obliga en todo momento a respetar la Constitución
y.Ias
leyesytratadosque emanen deella,los
tribunales federales. al encontrar que el mandato constitucional no se ha cumplido,discrecionalmente.
o sea facultativamente, pueden optar porque secumplaconlaConstituciónoporquesedeseee­
deecer}"(Op.cit.,págs.72a76.)
802En relación con la suplencia de la quejaenjuicios de amparosobremateria-agrariav6tse
el Caprtulo XXVI.

PRINQPIOS FUNOAMENTALES DELjutcroDEAl;I:PARO 301
puede abordarse en un juicio de garantíasimprocedente.Enconclusión,lacitadafarul­
tadno.•anloriza.•al-¡tagador_ae_ampaFo--par_saJvar~ninguna~causa.ae~improceaencia.
'Fratándose..d.J)l.,.P.er.onaJidaJ,,~'1uie"'promueve" ...nombre-o-en-representacién-del
'1nejoso;-la_suplencia_no_aebe...llegar_aJ_extremo-..de.!!.violar_las-normas;.,que-la.rigen'"
según lohaestablecido la¡urispruaenciade la Suprema Corte, consideración que nos
parece atingente por las razones que ya hemosexpresado.'"
.,.
2.
Enamparosenmateriaagraria
Enesta materia, además de que la suplencia de la queja, según afirmamos, es una
obligación para el órgano de control, su extensión es mucho más amplia que en los casos
anterioresysu.estudio lo emprendemossomeramenteen esta misma
obra,393a cuyas
consideracionesnos remitimos.
d)Casos
enqueprocede
Lafacultad de suplir la deficiencia de la quejaerapotestasiuamenteejercitable por
los
Juecesde Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte
entrescasos
genéricosqueprevénlos artículos 107constitucional,fracción.II, y 76 de laLeyde
Amparo. Dichos
casosse refieren a la materia sobre la que verse el juicio de garantías,
es
decir,a losamparosadministrativos,penales ylaboralesyaloscivilesenqueel
quejososeaIInmenor deedadoinc~acitado.393 bla
En cambio, en.juiciosde amparo sobre maJeriaagrariapromovidos por núcleos de
población en estado comunal o ejidal o por ejidatarios o comuneros en lo individual,
según dijimos, la suplencia de la queja es
obligatoria,como se infiere claramente del
quinto párrafo de la fracción
JIdel invocado precepto constitucional y del mencionado
artículo 76.
Acontinuaciónaludiremos a cada uno de los
casosen que opera dicha suplencia.
1.Enamparos
sobremateriaadministratioa,la mencionada facultad s6lo puede
desplegarse por los 6rganos de control,manaolos actosreclamados"se[undenen
leyesdeclaradasinconstitucionalespor la¡urispruaenciade la Suprema Corte".Fuera
de esta
hipótesis,rige en el amparo administrativo el principio de estricto derecho
que yaestudiamos.
Ahora bien, este caso de suplencia delaqueja deficiente, aunque en la mayoría
de las veces se integra con amparos en materiaadministrativa, Sedebe entenderexten-»
sivo
alos
juiciosdegarantíaJciviles,penalesydetrahajo,en que los actosreclamados
se basen en ordenamiento legales que la jurisprudencia de la Suprema Corte haya
reputado contrarios a la Constituci6n.
Enrelacióncon dicho caso de suplencia, sepresentaun problema que reviste no5610
interés teórico. sino granimportancia práctica,y que se plantea en la siguiente cuestión:¿si
los actos
reclamadosse fundan en unreglamentoque lajurisprudenciade la SupremaCorte
892bisTesis)31delAphzdice197),SegundaSala.
,.,VéaseelCapítuloXXVI.
3'93bisLasuplenciapotestativa en favor de los menores de edad eincapacitadosse convirtió
enobligalOf'iaalmodificarseel artículo76, últimopárrafo,de laLeyde Amparo, medianteel
DecretoCongresionalde Reformasrespectivo expedido el 28 de mayo de 1976.

302 ELJUICIODEAMPARO
hayadeclaradoinconstitucional, puedeeljuzgadorde amparoejercitarlaconsabidafacultad?
Aunquedesdeel puntode vistamaterialunreglamentoes un actolegislativo,formalmentees
distintode la
ley.Portanto,en atención a sudiversidadformal estimamos que, en los casos
en que los actos reclamados se basen en unreglamentoconsideradoinconstitucional
porla ju­
risprudenciade laSupremaCorte, nopuedesuplirseladeficienciade la
queja,39"Esta conclu­
sión.establecidadeacuerdocon lainterpretaciónformal del concepto"ley",
DOdeja de pre­
sentarseriosinconvenientesdesde
elpuntode vista de lafinalidad quese
persiguemediante
lasuplenciade laquejadeficienteen elcasoque abordamos. En efecto, en el fondo, las ra­
eones quedeterminanlaconsagraciónconstitucionalylegal de dicha facultad, consistenenque,
atravésde sudesempeño, eljuzgadorde amparoreafirmeelprincipiodesupremacíade la
LeyFundamentalfrentea leyes que lajurisprudenciahayadeclaradoopuestas a ella, evitan­
do que laaplicacióndeordenamientoslegalessecundariosen los actos reclamados 10quebrante
y que su eficacia
puedasernugatoriaporunadeficientetécnicajurídicade la demanda de
amparo
..
A5í,en laexposiciónde motivos delartículo107constitucional,se aduce que"si
. ya el AltoTribunal(SupremaCorte)declaroque una ley esinconstitucional,seriaimpropio
que
poruna mala técnica en laformulaciónde lademandadeamparo (y,porextensión,
diríamos,delescritoen que se
entableel recurso derevisión)se afecte alagraviadoen
cumplimientode una ley que ha sidoexpedidacon violación a laConstitución".
Corno se ve. talesrazonesdebenoperar,a mayorabundamiento.cuando setratade un
ordenamientoreglamentarioconsideradojurisprudencialmenteinconstitucional.pues a través de
él, elcitadoprincipioya no sequebrantaría
porelPoderLegislativoordinario.sino, 10 que es
peor,
porlaautoridadadministrativaa la que compete laexpedicióndereglamentos. Enotras
palabras,simediantelasuplenciade laqueja
deficienteen los casos en que los actos reclama­
dos sefundenen leyes declaradasinconstitucionales
porlajurisprudenciade la.Suprema
Corte, sepretendetutelarlasupremacíade laConstitución,análogas razones existen para que
dichatutelaseimpartafrente areglamentoscontrariosanuestra
LeyFundamental,en ejercicio
de lafacultadsupletivatantas
vecesmencionada,porlos órganos decontrol.
A nuestro entender, la facultad desuplirla deficiencia de la queja en elcaso que
tratamos, no sólo habilita al juzgador de amparo para ampliar los conceptos de viola­
ción expuestos en la demanda de garantías o para formular consideraciones oficiosas
sobre inconstitucionalidad de los actos reclamados. sino para conceder la protección
federal
contraellos,
'aunen el supuesto de que no se hubiere impugnado la ley fundato­
ria declaradacontrariaa la Constitución por la jurisprudencia de la Suprema Corte ni
señalado como autoridad responsable al. órgano estatal que la haya expedido.ew En esta
894,Así lo hasostenidola SalaAdministrativade"laSupremaCorte, alconsiderarque un
reglamentogubernativono
puedeequipararsea una ley por no emanar delPoderLegislativo
(Amparoen Revisión
3076/19:55.LucioHernéndeaGonzález. Resueltoel12 deseptiembrede
1955,enrelacióncon las TocasNúms.2569/51,8979/48,2503/49, 68/49Y3197/49).
895EstaconclusiónlasostieneArturoSerranoRobles,antiguoprofesorde"GarantíasyAm·
paro"en laFacultaddeDerechode laU.N.A.M.,expresándoseen lossiguientestérminos:
"Ahorabien, estosignifica
(lasuplenciade laquejadeficientecuando Jos actos reclamados se
fundenen leyesdeclaradas inconstitucionales
porlajurisprudenciade laSupremaCorte)que el
juzgadorhabráde tener
porcombatida la ley en que se funda el acto reclamado, tanto cuando
se lacombatedeficientementecomocuandono se laobjetay, lo que es mássorprendente,
cuandono seseñalacomoautoridad
responsableaquella dequiendicha leyemana",afirmando
másadelante:
"Elmotivo,la idea que impuJsa a las normas querigeneljuiciodeamparopara
prescribirque en el mismo será
partelaautoridadresponsable,quedaa salvo con elhechode
que laautoridadque
emitióla ley de que se trata, y quepuedeno serllamadaa
)uic.i.oen alguno
de lossupuestosen que sesuplaladeficienciade la queja, ya que fueoídaen defensa en' los cinco
casos quedieroncomoresultadola declaración,
porparte de laSupremaCorte, de que la leyes
inconstitucional"
("LaSuplendade laDeiicienciade laQue;aruandoelArloReclamadose
FundaenLe)'CSDeclaradasíncomtimcionales", artículo publicadoen la revista"Problemas ju­
rídicosdeMéxico",1952,editadaporla AsociaciónNacionaldeFuncionariosJudiciales.
pág.49).

303
virtud,lamencionadafacultad legitima. la invocación oficiosa de dichajurisprudencia,
bastando,
paraotorgarel
amparo,queen el juicio respectivoquedepatentizado que
los actos reclamados se basanenla leydeclaradainconstitucional oentrañansu aplica.
ción al casoconcretode que
setrate. Pero
esmás,enfunciónde dichafacultadde
suplencia, elquejosonisiquieratiene laobligaciónde indicar, en sudemandadeamparo,
que los actos quecombatesefundanenalgunaleydeclaradajurisprudencialmente
opuesta a laConstitución,ya que, en tal caso, la sentenciapuedeestablecer la vincula­
ciónque existaentredichos actos yla citadaley,para conceder alagraviadola pro­
tección federal.
2.Tambiénpuedeejercitarsela facultad desuplirladeficienciade laquejatra­
tándose de
amparoJ en
materiadetrabajo,peros610en benejicio delaparteobrera,
o sea, cuando el
q1lejosoes el
trabajador,enCd!Odeq1le"seencuentrequeha habido,
en contra delagraviado,tinaviolaciánmanifiestadelaleyqlleJohayadejadosin
defensd'(arts.107constitucional,fracción 11,párrafotercero, y76,párrafotercero,
de la Ley de
Amparo).·
Eneste caso, lacitadafacultad
sc~extiende-a=la-repara€ión.".,en,",Javor=del'""trabajador
quejoso,_de..todas-Ias-violaciones-tegales-que-se-hubieren-cometrdo--duffi!wet-procedi­
miefit{)-laborat-dd-<'ual-haya..-emanado_eLact<>-combatido~en~amparo, y~que..loJ>ay an,
colocado.,.,efk.un-estado",de~indefens¡-ón. Con toda razón[uoentinoV.Castroafirmaque
en este casodi€h~faGUltad;se ..traduce_en..ouna,.:rJllplencia=cde"=,¡a..,def.ensa-dejic¡~ I.e!":",~ya
qt1e""s¡""en-la=-demanda~de""'"garantílls-no<o=se-señalan..,nLse....hac_CD.-.valer-.las_violaciones
legalfS"en-que-hubiera-ineurrido-la~autoridad-responsab)e...en..det.iment,,"del_t.abajador,
ni~éste,las"c"mbatió."portuaamente_dentrQ_deLprocedimiento..del_queohaya,derivado<el
acto""-rectamaa~lOsbrganos-de-€OnkOI-las--pu€den..,.remediar.
Ahorabien, elestatutoconstitucionaly legaldentrodel queoperalafacultadde
suplenciaen el caso que abordamos,requiere
quela violación legalcometidaenpcrjui-~iodeltrabajadorquejososea_manifiestay que, según hemos dicho,produzcaun..eJ­
littfrr-áe..indefenJión.Estosrequisitosquedana laprudenteapreciación deljuzgador
de "amparo,paradecidir, en cada caso concreto, sobre
elejercicio de lasuplenciao
sobre la abstención dedesempeñarlafacultadcorrespondiente,todavez que ésta, con­
forme se ha aseverado, es de
índolediscrecional.
Lasuplenciade la
quejadeficiente enamparoslaboralesy en beneficio deltrabajador
quejoso, seinspiraen unespírituproteccionistadel obrero, quien,pos-circunstencias-económi­
ca¡,..fá(¡"jles",de,suponer,,.-no,,,s~m.(uen!rª,=gcneralmente-o-en.,,situacioncs=,dc"cx;pensar""los_ ...honC}nuios
de-un...,.ab9gad.o,..esp.ecializado""en..matetj~de ..amparo~ ...para,.;.qu~con~habilidaíL.y-comp-etcncjaJe
redacte-sucdemanda...de...garantías.Así, en laexposiciónde motivos delDecretocongresional
que reformó endiciembrede
1950elartículo107de laConstituciónFederal ydel que in­
trodujolas reformas respectivas a la
LeydeAmparo,se invocan las normastutelaresde la.
clasetrabajadoracontenidasen elartículo 123delCódigoFundamentalparajustificarque,
en
concordanciaconelespírituque las anima, laimplantaciónde lafacultaddesuplencia
en el caso de que tratamos, debería imponerse con base
enuncriteriodecongruencialógica.
Al efecto, se arguyó que dicha clase
"no
estáenposibilidaddedefenderseadecuadamente, por
ignorancia derigorismostécnicos", que5610puedensatisfacerse,diríamos, porlaprepara.
ci6n
yhabilidadprofesionalesde unletrado, cuyos serviciosdifícilmentepuedenretribuirse
conequidad
poreltrabajador.
3"os.cit.,pág. 71.

304 ELJUICODEAldPARO
3.Lafacultad de suplirladeficienciade la queja también puede ejercitarse por
el juzgador deamparo-Juezde Distrito, Tribunal Colegiado deCircuitooSuprema
Corte deJusticia-enamparoJ sobremateriapenal,"cllandose encuentre qlle ha habi­
do contra el agraviado unaviolaciónmanifieJta de la leyqll.elo ha"eiadosindt.jem"',
yademáJ,"Cuando Je le hayai1lZgadopor un« ley qlle no es exactamenteaplicableal
caso"(arts.107constitucional,frac. JI,y 76 de laLeyde Amparo).
En este caso, la suplencia opera, como enelanterior,pararemediarelestadode
indt.je11Jiónen que se hayacolocadoal quejoso en el.procedimientopenal del que
emane el acto reclamado producido por
oiolsciones
manifieJtasdelaley.Pero,además,
al agraviado en un amparo penal, el órgano de control puedeconcederlelaprotección
federal, cuando éste advierte
qlle file ;lIzgado por una ley no
aplicableexactamenteal
casodequese trate.
Como se ve, respecto de amparos en materia penal, la facultad de suplir la defi­
ciencia de la queja puededesempeñarseen dos sentidosdistintos,a saber:parareparar
lasviolacioneslegales manifiestas que hayan dejado sin defensa al quejoso, ypara
remediar lainexactaaplicación de la ley que hubiere originado una condena en su
perjuicio, protegiéndose, en esta últimahipótesis,el principio de "nullum delietum,
nuIla poena sine lege", que como garantía individual se consagra en el párrafotercero
delartículo14constitucional.sor
Ahora bien, en este segundo supuesto, la suplencia sólo puede ejercersesiel acto
reclamadoes una sentencia definitiva
Jque es en la quéprecisamente"se juzga" a
una persona,estableciendosu culpabilidad e imponiéndoleuna pena.
El anterior artículo 107 de laConstitución(vigente hasta 1950) y el criterio de la
Suprema Corte que bajo su vigenciaprevaleció,limitaron la facultad de suplir la defi­
ciencia de la queja en amparos penales a los
casosen que el acto reclamadoestuviese
implicado en una sentencia definitiva, habiendo sido dicho Alto Tribunal
elúnico órgano
de suplencia en el amparo directosolamente.El actual artículo 107 constitucional y el
precepto correlativo de
Leyde Amparo(art,76),ampliaron lamencionadafacultad,
no sólo respecto del actoreclamado,sino en
relaciónconelórgano encargado de ejer­
citarla,esdecir,considerándoladesplegable en cualquier juicio de amparo penal y en
única, primera y segunda instancia, tanto por la Suprema Corte,
romopor los Tribu­
nalesColegiadosde Circuito y
Juecesde Distrito en suscorrespondientes casoscomo
petenciales.
89 8
El motivo que justifica la suplencia de la queja deficiente en amparos penales, ha con.
sistido siempre en proteger, de la manera
másamplia posible y apartándose del formalismo
que muchasvecesdesplazala justicia intrínseca delnegociojurídicodequesetrate,valores
eintereseshumanos de la másaltajerarquía.como Son la vidaylalibertad.del individuo.
Conforme a estedeslderatum,se ha estimado por la Constitución, por laLeydeAmparoy
porlajurisprudencia delaSuprema Corte, queenel amparopenaldebeexistirmayorIlbera­
Iídaden la apreciación de Jos conceptos de violación o de los agravios alegados por el
quejoso,
yque, enelsupuesto de no haberlos expresado, el órgano jurisdicdonal de control
debe tener
facultadpara suplir su deficiente formulación o su total ausencia, toda vez que,
atendiendo alambienteecooómicoenque vive la mayoría de la población de México,y
que. si na es de pobreza es de extrema miseria,yenelque se registra generalmente ladelin­
cuencia, los
autoresde un delito carecen del numerario suficiente
pararemunerarlos servicios
897Esta garantíalaestudiamos en nuestra obra"LasGarantíasIndividualcl',Capítulo Octavo.
898Laexposiciónde motivos del Decreto de19'0que incorporó a la Constitución elart.107
vigente, así 10considera.

~:".IN~:CS :rU2'fUAMBNTALBsDlil.JUJCO DBAMPARO 305
profesionalesde unabogadoque,mediante sÓlidosconocimientosjurídicos,habilidadtécnica
oinfluenciapolítica oamistosa,lospatrocineconhitoviable.
Atendiendo a los términos en que estánconcebidaslas normas jurídicas queconsa­
gran la facultad de suplir la queja deficiente en amparo sobre materia penal y al espíritu
proteccionista en que dichas normas estáninspiradas,debe concluirseque la mencionada
facultad no sólo puededesplegarsepor-el órgano de control cuando el actoreclamado
consista en una sentencia definitiva,sino en (fldlquierotroacJode auJoridadqueim­
pliqllepeligrodeprivaciónde la vida o ajectación de la libertadperJona/delq'fe¡oso.
Por tanto, la suplencia de la demanda de garantías deficiente no sólo puede realizarse
por la Suprema Corte o por los TribunalesColegiadosde Circuito al fallar un amparo
uni-instancia!,sino también por losJuecesde Distrito y por losexpresadosórganos
judiciales en amparosindirectosobi-instanciales.
Tratándose de
juiciosde amparo sobre materia penal la facultad supletiva noúni­
camente esejercitablepara corregir oremediar,los errores in
¡udicandoen que haya.
incurrido la sentencia definitivareclamada,sino los erroresinprocedendo,Osea,los
viciosde ilegalidad habidos en elprocedimientopenalrespectivo.De estamanerala
citadafacultadno sólo suple
lademanda de amparo deficiente, sino también la
defensa
deficientedelagraviado.
Esta conclusiónlafundamos en lasconsideracionesque a continuación exponemos.
El artículo160de laLeyde Amparoestablecelossupuestosen que se consideran
violadas las
leyesdelprocedimientoy afectada la defensa .del quejoso en los juicios
del orden penal. Por su parte; el artículo
161del mismo ordenamiento (antes de su
reforma en
1967)preveia los medios preparatorios del amparo directoruandose co­
metiesenlas
violacionesprocesalesa que alude el anterior
precepto.
Confrontando, por una parte; los articulas107constitucional,fracción1, y 76
de laLeyde Amparo, y por la otra los artículos160y161de ésta, podría llegarse
a laconclusiónde que los órganos de control nunca analizarían lasviolacionesproce­
sales habidas en un juicio penal, si el quejoso no preparó la
acciónde amparo en los
términos del citado artículo
161(antes de dicha reforma). Ello originaria que, en
ausenciade talesmediospreparatorios,los citados órganos jamás podrían suplir la defi­
ciencia de la queja en lostérminosde ladisposiciónconstitucionalcitada y del artícu­
lo
76dela LeydeAmparo.
Para dilucidar estacuestiónhay queremontarsea lo que
establecíael anterior
articulo
107de laLeyFundamental (hasta
1950),el que, en sufracción JI,párrafose­
gundo,faroltabaa la Suprema Cacle para suplir ladeficienciade laqueja en unjuicio
penal cuandotllcontrareque hubo en contra delueoso unaviolaciónmanlfIestade la
ue o hubiese deja osme ensa o ue se lehubiese'uzado ounu~
tamente ap1e a caso, ueso o, to~anose,hllbierecombatido debida­
mente atitOaci n.Esta1SposlCIn seencontrabacorroboradapor el anterior artículo
)]3de laLeydeAmparo, que habilitaba a laSupremaCorte' para suplir la defi­
cienciade la queja ante laexistenciade alguna violaciónmanifiesta del procedimiento
en perjuicio del quejoso
..
El artículo107constitucionalvigente, en sufracciónIl, habla simplemente de la
deficienciade la queja en materia penal cuando exista una
violaciónmanifiesta delaley
que haya dejado sin defensa alquejoso,concibiéndoseen términosparecidosel actual
artículo
76de la
Leyde Amparo.

306 ELJUICIODEAMPARO
Interpretandola vigente disposición constitucionalconformealespírituque la anima,
externadoen la exposición de motivos respectiva, se deduce que la suplencia de
la
quejaen juicios de amparo sobre materia penal no sólo operatratándosede violaciones
cometidas en la misma sentenciadefinitivareclamada, sino realizadaduranteelpro­
cedimientocorrespondiente,pues de los términos normativos en que está concebida
dicha facultad, sedesprendeque ésta es ejercitable en los casos en que el quejoso haya
quedadosin
defensa,fenómenoque sólo puede registrarsedurante la substanciacián del
procedimiento.
Por -otra parte, el criteriojurisprudencialde
-IaSuprema Corte se ha sustentado
en el'sentidode que la suplencia de la queja
enun amparo penal directo por viola­
ciones procesalesesoperante,según seinfiere de,lasejecutoriasque se citan enlanota
al calce.sw
En resumen.tantola Constitución como la "Leyde Amparo,altravés de las dispo­
siciones normativas invocadas, faculta a todos los órganos del Poder Judicial Federal
parasuplirla deficiencia de la queja en amparos sobre materia penal, cuanlo encuentra
que encontradel agraviado se
hacometido una violaciónmanifiestade la ley que
Joha dejado sin
defensa,loqueno puede ocurrir, según dijimos, sinodentrodel proce­
dimiento.Además, la facultad supletiva es ejercitable aun en el caso de que el quejoso
no hayapreparadola acción de amparo directoconformeal artículo 161 de la
Ley(an­
tes de las reformas de
1967),pues precisamente, sipromoviólos mediospreparatorios
respectivos, esevidenteque noquedósin defensa, El examen de
lasviolaciones procesales
porpartedelórganode control es factibledentrode la facultad desuplirla deficiencia
de la
queja,"según se deduce del criterio que se contiene en las ejcutorias ya citadas.
Seríacontrarioa los motivos de carácter social
yhumanitario
queinspiraronla
consagraciónde lamulticitadafacultad, que por una omisión o descuido en la prepara­
ción del amparo directo en materiapenal,es decir, que por una"torpeza"(palabra
que empleaba elanteriorartículo107constitucional),nosepudiese conceder el am­
paroal quejoso, pues ellosignificaríadejarlo en un estado de indefensión.
Porotraparte, la suplencia de
laqueja en amparos penalesno sólo opera cuando
Jos conceptos de violaciónexpuestosen la demanda respectiva
SOI1deficientes, "sino
tambiénosando no se expresa
ninguno"}según 10 ha sostenido lajurispr1/denciade la
Suprema Corte(Tesis277, de la Compilación 1917-1965, PrimeraSala).
4. Lasuplenciade la queja deficiente también opera en losjnjcjr1Sde amparo
Ufversan sobrematertaagrarIacomo una obli ación del ór ano de controlse'n
hemosreiteradamente
afIrmao, en el caso e ue los ue' osos sean
úcleosdeoblación
e es ocomtluoejidaloel1 alarlosocomllneros en loarlicular.
Esta hipótesis se consagro en a adición
practicaa alafracción II del artículo 107
constitucional
porDecreto'Congresional de 30 de octubre de
1%2,ya iniciativa
delPresidentede la República ante
elSenado el 26 de diciembrede
1959.<00
399S.J.de la F.QuintaEpoca, Tomos CIV, págs. 2132, 265 Y 644;ev,pág. 400;cvr,
pág.894;Y CVllI.pág. 2191;011,pág. 3053;OX,pág. 1644;CXXlIl,pág. 1803.Directo
2132/55.DanielCarrilloGurda.Boletín deInformaciónJudicial.Agosto de 1956. Direc­
to773/55.Boletín deInformaciónJudicial,julio de1956.Yademástesisjurisprudencial240
delaCompilación1917-1965,ytesis256delApéndioe197',PrimeraSaja.
400Elestudiode lasuplenciade la queja en elcasoseñalado10formulamosen elCapí­
tuloXXVIdeestamisma obra.

307
Lamisma tendencia que ha determinado lasexcepcionesal pnnaplode estricto
derecho en amparos penales y en los de índole laboral cuando el quejoso sea el trabaja­
dor, inspiró a dicha iniciativa presidencial, en un impulso
porhumanizar a nuestra
institución de controlconstitucional,constriñendo al juzgador
paracumplir la consabida
obligaciónen los juicios de garantías que versen sobre materia agraria, para evitar que
lasdeficienciasoimperfeccionesde la demandarespectivaimpliquen el motivo para
denegar la protección de la justicia federal en aquellos casos en que, poracta.diversos
de autoridad, se lesionen las garantíassocialesconsagradasen el artículo 27 de la
Constitucióny en lalegislaciónde
élemanada. Es muy satisfactorio advertir, por otro
lado, que al través de las consideraciones que sustentan a la mencionada iniciativa se
proyecta a nuestro juicio de amparo hacia un ámbito en que inciden lasaspiraciones
políticas por resolver radicalmente el ancestral problema de la inequitativa distribución
de la riqueza rural por el sendero que traza dicho precepto de la
LeySuprema. Esa
proyeccióncorrobora,además,uno de loscaracteresque hemos procurado descubrir
en elamparo,al considerarlo, conforme a sunaturaleza,como una institución procesal
que
pr=a,dentro de su teleología unitaria e indisoluble, tanto los derechos del
gobernado en partícular como de las entidades
sociales,en cuyo bienestar y progreso
radica la prosperidad de la nación primordialmente.
5. Ha existido la tendencia aestablecertambién la suplencia de la queja en los
juicios de amparo en que los
menore,Jdeedadeincapa(eJfiguren como agraviados.
Este propósito se contiene en una ponenciaquefueunánimemente aprobadaen el
Primer Con reso Nacional sobre el Ré imen urídico del Menor que se celebró en
la ciu ad eMéiícoos días 15 al 18 de agosto de 1973.Lacitada ponencia; prove­
niente de la Secretaria de la Presidencia y cuyo autor es el licenciado Julio Patiño
Rodríguez, en sucarácterde director jurídico de la misma, propuso las adicionescon­
ducentes a la fracción II del artículo 107constituciodaly al artículo 76 de la Leyde
Amparo para incluir, dentro del cuadro de hipótesis en que opera la mencionada
suplencia,el que hemosmencionado,inclusiónrespectode la que expusimos nuestra
absoluta adhesión en el aludidoCongreso.
Siguiendo dicha tendencia, lafracciónII del artículo 107 constitucional se reformó
para consignar la suplencia de ladeficienciade la queja en los juicios de amparo
pro­
movidos-"contraactosqueajectenderechos demenoresoincapaces"de'acuerdocon lo
que disponga la
leyreglamentariarespectiva. Lamencionada reforma constitucional
exigió, para su operatividad, las modificaciones conducentes a diversos preceptos de la
Ley de Amparo, tales como los artículos 76, 78, 79 Y 91. En esta virtud, se formuló
por elEjecutivoFederal la iniciativa correspondiente, la
cual,estudiada por el Con­
greso de la Unión, se convirtió en lospreceptosquecomentamosbrevemente.
El artículo 76 de la Ley de Amparo, ya reformado, establecía que"Podrássplirse
ladeficienciade la queja en
lo!juicio!deamparoen quelo!menare!deedadolo!
incapacesfiglJrencomoquejosos". En este caso la suplenciaerapotestativapara los
tribunalesfederales, o sea,
no eraimperativa niobligatoriaComoen los amparos sobre
materiaagrariaentablados por núcleos de población o ejidatarios ocomunerosen
par·
ticular.Esecarácterpotestativo se proclamóclaramenteen la exposición demotivos
formulada por la Comisiónrespectivade la Cámara de Senadores que dictaminó la
citadainiciativapresidencial.

308 ELJUIOODEAMPARO
Posteriormente,medianteDecretoCongresionalde 28 de mayo de1976la su­
plenciaaquenosreferimosleconvirtióenobligaloria,alreformarseelúltimopirrafo
delpreceptoiovocado,enelsentidode que"DeberásuplirseladeficienciadeJo'l"eja
en
101
jllidoldeamparo en'lile101menoresdeedado101incapacelfigurencomo
'l"ejolos".
Enlo que concierne alartículo 78de la invocada ley, seagregóunpirrafocon­
cebido eo los siguientestérmioos:
"En101amparo.!entptesecontroviertandereebosdemenoreso;nc4/JaceI,el tri·
buna/'lileconozcadeljlliciotendrácomoreclemsdos los setos'lileaparezcandemostrados
aun'l"eno le hayanleñaladoexpresamente en lademandadegarantlas."Tambiénen
estesupuestola consideración oficiosa de actos noimpugnados
porlos menores oinca­
paces quejosos
erapoleltaliva.Estahipólesis filesuprimidapor el DecretoCongresional
anteriormenteleñaJado,habiéndosellIltilllidolapoteltadjlldicia/a'lilelereferla por
lafaclllladenfavorde101tribuna/eldeamparoparaaportardeoficiolaspruebdl
'lileeltimenpertinentel,legúnreza elpárrafotercero,yamodificado,dedichoaro
*ulo78.
Igualmentesemodificó elarticulo 79 de laLeyde Amparoparaconsignarla su.
plencia de la deficiencia de
laquejaen
amparoldirectosouni.instancia/eleoquese
contraviertanderechos de menores de edad. o iocapaces,
teniendoesta supleocia tamobiénuncarácterpoteslalivo.
Porúltimo, en loquéconcierne alrecursoderevisión,se modificólafracciónVI
delarticulo91 de la Leyde Amparo, cuyo texto, ya modificado, es elsiguiente:
,"Tralándolede amparol en'lile101recurrentessean menores deedadoineapacel,
examinarán (laSlIpremaCorteo101TribunalesColegiadoldeCircuito]IUIagraviol
ypodránluplir 1111deficienciasyapreciarán101actosredamadoly.111ineonltitucio­
nalidadeonforme a lodispllestoen el lereerpárrafodelarllclllo78." Esta suplencia
también elpoteltaliva,según lo iodica la exposición de motivos del dictamen de la
Comisiónsenatorialque estudió la iniciativa presideocial correspondieote.
Esmuyimportantehacer algunas reflexiones sobre los diferentes casos de supleociaenlos juicios deamparoeo quemenoresde edad o incapacesfigurencomo quejosos o
recurreotes.
Prima
facieSe ocurre pensar, en aras delpriocipioque enseña que"donde
la ley no di}linglle no le debe diltingllir",
que dichos tipos de suplenciaSOnoperantes en
cualquierjuicio deamparoen que los mencionados sujetos
seanquejosos o recurrentes,
independientementede la materia sobre la que verse dicho juicio y de laíndolede los
actos deautoridadimpugnados.Tal ocurreocia se adecúa alespírituqueanimalas refor­
mas legales a que hemos hecho referencia, pues la motivación de las mismas revela el
propósitode preservar,
en lodo
caso,cualesquiera derechos de los menores de edad
y de los incapaces,
Laextensión de los casos de suplencia aludidospodríaparecer exagerada. Sio em­
bargo,mientraslajurisprudenciade la Suprema Corte nodemarquecorrectamente sualcance,laconclusióndequetal supleocia funciona eo todos losjuiciosde amparo
en que los mencionados sujetosF"quejosos o recurrentes, es la que se deduce no
sólo deltextode las disposiciones legales reformadas, sioo de latendenciaproteccio­
nista que lasdeterminó.""01.
400bleTalcondwi6nyasesostienepor laSegundaSala, dr.InjfJntlede1977,págs.82a84.

PiUNClPIOSPUNDAMENTAL~ DELJUICODEAMPARO 309
PiuNOPIODEPROCEDENOA DELAMPAROCONTRA SENTENOASDEFINmvAS
O LAUDOS
~VII.
Aesterespecto,el incisoa)de la fracciónm'del artículo107,según las Reformas
de 1967, establece:
"JII.Cuandosereclamenactos de tribtmales;Udiciales,adminiJtraJivolo delIr..
ba;o, elamparoséloprocederáen101casossiguientes:
a)Contra sentencias definitivas o laudos respecto de loscualesno procedaningúnrecurso
ordinario porelque puedan ser modificados oreformados.yaseaquelaviolación secometa
en ellos. o que. cometida duranteelprocedimientoafecte alasdefensasdel quejoso,trascen­
diendoalresultado del fallo; siempre que enmaJe,i"(ivilhaya sidoimpugnadala violación
enelcurso del procedimiento medianteelrecursoordinario establecido por laleye invocada
como agravio en lasegundainstancia,si se cometió en laprimera.Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo
contrasentencias
dietadasencontroversiassobre acciones del estado
civil o que afecten al orden
ya la
estabilidadde la familia."
Ladisposición constitucional transcrita sustituyó a la correlativa del articulo 107
de la
LeySuprema que comentamosenlaQuintaEdición de esta obra.·"
Según la norma actual, se conserva la procedencia del juicio de amparo directo o
uni-instancial para atacar dos tipos deviolacionesque se registren en los procedimientos
judiciales propiamente dichos o del trabajo, a saber, las violaciones
.in-procedendoy
las violacionesilZ-;udicando,es decir, las que se realicen durantela-secuela-procesaI
y las que se cometanen-Ja-misma_sentencia_definitivaoen~el~mismo-Iaudo..arbitr,!!"
Sin embargo, dichas dosespeciesde violacionesyanooriginanlabijurcacióncompe­
tencialdentrodelamparodirectoouni-instancialentre los Tribunales Colegiados de
Circuito y la Suprema Corte, puesto que ambos órganos de control pueden conocer
indistintamente de unas y de otras, conforme a las reglas que en elcapitulo.corres­
pondienteexaminaremos.
Para que una violación que se cometa durante la secuela procesal del juicio en que
hubiere recaldo el fallo que se impugne haga procedente el amparo directo contra
éste,
se-requiere-que-"trfe<te-las_defenlas-de/..r¡ue;olo,_trascendientf.t!..ALrelullado_del
4allo".Ahora bien, ¿cuándo se ocasiona por una violación procesal dicha afectación
con la mencionada trascendencia? Pese a la amplitud de los términos en que estos fené­
menos procesales se conciben por la disposición constitucional que comentamos, debe es­
tablecerse que las violaciones que se realicen durante la secuela del procedimiento, para
que den origen al amparo directo,no_deben_traduc;rJe-en-contrave11donel-legalel~r¡ue
Jean,-qrflJjpnada.r~po'_a&lo.,r...en-.i1Jitio--'lIya~eie,uGión,...-Jea~Je~impoJible~'epara&ión, __y.a
que~en.~Je,.~ltirno_caso.e1-ampaC()-procedente.es ..el.b¡"instancial~cOflforme.a-lo-pre<ep­
tuado-poe-eb-incisob)delafracción JII del artículo 107 constitucional, en relación
con la fracción VII del mismo precepto y con el artículo114,fracciónN,delaLeyde
Amparo.'"Por tanto, dentro de la idea de "violaciones procesales que afecten las defen­
sas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", deben comprenderse las infrac-
4.01Páginas 266 a 268. Conforme a la disposición sustituida, la"materiajudicial"no(()ffJ­
p,endJaa locontenciosoadminist,ativo,sino sólo a lo civil, penalylaboral.
4.02El concepto de "actos eneljuicio de imposiblereparación"lo estudiamosenelCapítulo
XVI, al analizar
lafracciónIV del artículo 114 de la
LeydeAmparo.

310 ELJUICOPE AMPARO
cienes procesales que,sin ser originadas por actos deimposiblereparaci6ndentro del
juiciode quesetrai«,seenmarquenenalgunodeloscasosespedjiiosdecontreoen­
cionesa"leyes delprocedimientociviles,adminislrativas(según las Reformas de19(7),
penales o del Irabajo,señaladosenlos artículos159y 160 de laLeyáeAmparo.
Por otra parte, la obligación a cargo del quejoso en el sentido de preparar el ejer­
cicio de
laacción de amparo directoy
áeacuerdo con dichas Rriormas,sólo es exigible
tratándosede sentencias dictadas enmateriacivilcuando lasviolacionesque se aleguea
en la demanda de garantlasrespectivase hayan cometido durante
lasecuela del proce­
dimiento,ysiempreqlle
dichassentenciasnosepronuncienencontroversiassobreaccio­
nes del estadocivilo no afeclenalorden yalaeslabilidadde la familia.Por tanto,el
amparo directo por contravencioaesprocesaleshabidas en [uicios penales,laboraleso
adminislrativos,no reqllietepreparaciónalgllna.
Lapreparación del amparo directo en materia civil se realiza conforme a las reglas
contenidas en
elarticulo 161 de laLeyde Amparo y que en su oportunidad exami­naremos.",oa
~VIII.PIÍJNCIPIOSPEPROCEPENCA PELAMPARO INDIRECTO
a)A este respecto, los incisosb)Yc)delafracciónIII del artlculo 107 consti­
tucional y según las Reformas de 1967,establecen:
"III.Cuando se reclamenariosde tribunalesjlláiciales,administrasioos o áel Ira­
bajo
elamparo sólo procederá en los casos siguientes:
"b]Contra actos enjuiciocuya ejecución sea de imposible reparación, fuerade
juicio o después de concluido, una
vezagotados los recursos que en su caso procedan.
IIC)Contra actos que afecten a personasextrañasaljuicio,"
Como se ve, en ambasdisposicionesconstitucionales, que. corresponden a la frac­
ción IX del artlculo 107 anterior a 1950, se consigna la procedencia del amparo
bi-instancial,0,sea, del que se inicia ante losJuecesde Distrito,contraactos[ormal­
mentejlláiciales, es decir contraaqllellosqlle provengan decllalqllieraauloridadjll­
Jicittloquese realicen enocasi6no con motivo de algún procedimientojllrisdiccional
en el sentido material del concepto,
Todo¡los actosredamablesea amparo indirecto que participen de alguno de los
caracteresmencionados, son, por exclusión, diversos de lassentenciasdefinitivaso
laudos a que se refiere el incisoa)de la fracción quecomentamosy respecto de cuyas
resoluciones procede el juiciouni-instancialdegarantías,bien ante la SupremaCorte
o ante elTribunalColegiado de Circuito que corresponda.
Podemosafirmarque los incisosb)Ye)transcritosinvolucransendas normas
constitucionales fundatorias de loscasosde procedencia del juicio de amparo bi-instan­
cial previstos en el artículo 114 de la
Leyrespectiva,por lo que los conceptos e
ideas
básicosque emplean las aludidasdisposicionesde la Constitución encuentran
su
explicaciónen lasconsideracionesque al respecto formulamos en el capítulo XVI de
esta obra, donde analizamos el citado preceptosecundario,siendo dichosconceptos
o ideas los siguientes: de
tractosen[uiciode imposiblerepsracián",de"actosrealizados
coaVéase Capítulo XVII deestaobra.

311
\
fuera de¡uirioodespuésderonrluido"yde"aaosen eliuim>o fuera de él, que
afee/matercerosextrafiol'.
b)En la fracciónIVdel actualartículo107 de la LeySupremadescubrimos
otraregladeprocedenciadelamparobi-instancialque serefierea lahipótesisen que
elarloreclamadoconciernaa lamateriaadministrativa.Dicesobre elparticulardicha
disposiciónconstitucional:
"IV.
Enmateriaadministrativaelamparoprocede,edemés,COntraresoluciones que
causenagravionoreparablemediantealgúnrecurso.juicio o medio dedefensa.legal.Noserá
necesarioagotar éstos, cuando !aleyque losestableaca .exija para otorgar lasuspensión
delactoreclamadomayoresrequisitosque los que laLeyReglamentariadeljuicio de amparo
requiera como condición paradecretaresasuspensión."
Desdeluego, el concepto de"resoluciones"queemplealaprevención quese acaba
detranscribir,puedereferirsetantoa los
actosdecisoriosu árdenes
aisladasproveo
nientes deautoridadesadministrativas,esto es, que no seaneulminatoriosde ningún
procedimiento,como alasdecisionescon queseterminecualquiersecuelaprocedimental
que sedesarrolleantetalesautoridades.
Ahora_bien, para que una"resolución"en materiaadministrativa(que con mejor
terminologíajurídicadebierasustituirse porel vocablo de"acto",porrazonesobvias)
puedaser reclamable enamparoindirectobajocualquierade las dosformasapuntadas,
serequiereque
no
seaimpugnablepor ningúnrecurso,¡uirioomediode defensa legal,
corroborandoladisposiciónconstitucionalque estamoscomentando,en este punto. el
pcincipiodedefinitividaddel juicio degarantíasqueestudiamosanteriormente.
Además.ruandoel actoadministrativo reclamadoenamparosea unaresolución
culminatoriade unprocedimientoque se hubiereseguido en forma de juicio ante algu­
naautoridad.nojudicialodiversaelelasJuntasde Conciliación yArbitrajey, por
extensiónjurisprudencial,delTribunaldeArbitraje,.·,en lademandade-garantías
correspondientedeberánhacersevaler las violaciones que sehubierencometidodurante
la secuelaprocesal,porlo que los actos aisladospre-resolutivosqueformenpartede
éstayquehubierencausadodichascontravencionesno son, en sí mismos, atacables
por vía deamparo,a no ser que tengan unanaturalezairreparabledentro delproce~
dimientoen el que se hayanrealizado,en cuyo caso se aplica poranalogíalaregla
contenidaen la fracción IV delartículo114 de la
LeydeAmparo, queanalizamos
en elcapítulo
XVIde esta obra.
Laimposibilidadjurídicade que los actos aislados de una secuelaprocedimentalse­
guida anteautoridadesadministrativasseanimpugnablespor la víaconstitucionalen sí
mismos
considerados,se consigna en lafracciónII delmencionado artículo114,acerca
de la cual tratamos en elcitadocapítuloy quepropiamenteviene areglamentarla
disposición establecida en
lafracción IV delartículo107 de laConstitución.
Por último, el principio de definitividad que confirma la normaconstitucionala
que nos
acabamosdereferiren lo.tocantealamparocontraresoluciones
enmateria
administrativa,adolece de laexcepciónconsistenteen que el agraviadono está obli­
gado a agotar el recurso omediodedefensalegalcontradichos actos deautori­
dad,cuandola ley. que los establezcaexijaparaotorgarlasuspensióncontralos mismos
,,()4,Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 263. correspondiente a lastesis101delaC()mpilad¿n
1917-196)y142delApéndice197)1CuartoSala. ~

312 ELJUIOODE AMPARO
mayoresrequisitosque los que fija laLeyde Amparoparaconcedertalbeneficio.
Dichaexcepción,consignadaconstitucionalmente,seestablece,además,en la fracción
XV del articulo 73 del ordenamiento mencionado y cuyo estudio lorealizamosen el
capituloXIIIdel presente libro.
IX.
REFERENOA GENERALALASI>EMÁSFRACCIONES DEL ARTICULO 107
CONSTlTUOeNAL
Hemos expuesto losprincipio!generale!que constituyen la base delaestructura..
jurídica de nuestro juicio de amparo,
contenidosvtantoen el articulo 107 de la
Ley
Suprema, como en laLeyde Amparo y enlajurisprudencia.
Esverdad que el supradicho articulo 107, endisposicionesdiversasde las estudiadas,
consagra diferentes normas relativas al juicio de garantías; mas talesdisposicionespro­
piamenteconciernenainstitucionesespecíficasque integranelsistematotal en que
funciona el amparo, asl como a sus elementos y presupuestosprocesales,cuestiones
todas ellas que implican la materia deinvestigaciónde la presente obra.

CAPITuLOOcrAVO
LA ACCION DE AMPARO
SUHAlUO:l.-Laacciónengeneral:a)Concepto;b)Elementos:n.-laacciónde:
amparo,sus elementosIntrínsecos,ynaturaleza:a)Sujeto activo;b)Sujeto
pasivo;<)Causas;d)Objeto;.)Concepto;f)Naturaleza.
Como se habrá podido notar a lo largo de la exposición que hemos realizadohasta
aquí,constantemente nos referimos, en forma indistinta de denominación, a laacci6n
yaljuiciodeamparo.Y es que, en efecto, nuestra institución de control presenta
esos dosaspectos,a saber, el dejuicioy el deacción.Tomando el concepto genérico
de "amparo" en su amplio sentido, se revela, por un lado, como un conjunto de
actos
procesalesOprocesoque culmina con suresoluciónjudicial o sentencia, que constituye
su causa final común, y por otro como un
derecho,como una potestad que tiene la
persona de mover, por as! decirlo, el servicio público jurisdiccional para que se repare
en su favor cualquier violación ocontravencióncometidas en los términos del articulo
103constitucional(101 de la Constitución de
57).
Enun sentido estricto, pues, el amparo presenta los dos aspectos conceptuales que
hemos mencionado, estoes,como
juicioo conjunto de actos procesales realizados
pordiversaspartes y por el órgano judicial, tendientes todos ellos, directa o indirecta­
mente, a laconsecuciónde unasentencia,
Ocomo
acci6troderechodelagr<t/liado,en
cualquierade las hipótesis del articulo 103constitucional,consistente en excitar la fun­
ciónjurisdiccionalpara que ésta declare en su favor la reparación de las contravenciones
constitucionales cometidas en su contra.
Ahora bien, la denominación que generalmente se atribuye al amparo; designando
a éste como "juicio", no es de ninguna manera parcial ni incompleta desde el punto de
vista del efectivo contenido del mismo, puesto que el concepto de "juicio", considera­
do
C()moIu"",todooprocesal;",esto"es,.-como.una.,serieIordenadª=y~s4!ern!\Í91,de,~Q~<que
g¡\mi,gan,en,unaIsentencia,~abarc:a.,aI~accióng.,misma,.-desde-~momento<que<ésla,es
el,elementorini<ialydeytodo,proceso.En su connotación amplia, pues, eljuiciodeam­
paro,tal como se designa por lo general a nuestro medio de control, comprende también
a¡a-:tl&Gi6nT.de:rdfnl'aro,.-romo"I:acto7"iniGial-rdeb-,miSJD_o.
Nosotros, por razones de lógica, hemos pormenorizado, por as! decirlo, el signifi­
cado genérico de "juicio de amparo", para dar a entender con él por una parte, un
proceso y, por otra,\Ul,derecl1o.de·opedi""o~ju~peJen4i ..c1~.ggr<t/liado, cuyo ejercicio
inicia el procedimiento, de tal manera que podamos ser más precisos en nuestraex¡><>­
sidón, tratando separadamente, con el detenimiento que amerita,e1~e1emento.procesal
q\!ecabreola"puertae""todorjuicio'y;,en'espedal,aJ.-de,amparo:rlaccacción.
\

314 ELJUICIODE AMPARO
Ahora bien, elamparoromoaaióno laattiónde amparo,como concepto específico
de un todo genérico, forzosamente tiene que participar de los elementosesencialesde
éste,en virtud de lo cual estimamos lógicoypertinente hacer una somera referencia
a!concepto general de acción, en nuestroafánde.establecerydefinirla idea dela
primera.
I.
LAACCIÓN EN GENERAL
a)Conrepto'"
Sociológicae históricamente la "acción se revela como la exclusión, la negaciónde
lalláiiiada."vindictaprivata",en cuyo régimen a cada cual le era dable hacerse justicia'
por su propia mano. Cuando se estimó que la tolerancia
alhecho de que cualquier
persona, al sentirse vulnerada ensusderechos, pudiera ella misma, sin intervención
de autoridad
alguna..,reclamaresavulneración,exigiendo por su cuenta el respeto a su
pferajurídicayelcumplimientode loscompromisosyoOfigaclOne5contratdos a sufavo5
si iiieaba un fineiiDde caos desorden en la vida social, elelúblicofue
el que se invistió con la facultad degarantizarel ar en jurí leo,manlfestaa en actos
de autoridad, los que, con el auxilio de la fuerzamaterial,en casosnecesarios,harían
efectivo el imperio del Derecho tanto objetivo como subjetivo. ,
El régimen de venganza privada fue dejando paso
alrégimen de autoridad en la
solución de las controversias entre los miembros de la sociedad humana, de cualquier
Indoleque fueren. Por consiguiente, el individuo que veíamenoscabadossus derechos
por cualquier causa, ya no ejercíadirectamenterepresaliascontra aquél o aquéllos a
quienes consideraba como los autores de tal menoscabo o afrenta, sino queocurría
a las autoridades, miembros del gobierno de la sociedad a que pertenecía, para que
por conducto de ellas se resolviera el conflicto suscitado.
Fue así como el individuo tuvo laPO/CItadde ocurrir a laautoridadpara que ésta,
en ejercicio del poder público o
¡usimperii,obligara al incumplidor o al delicuente a
realizar en beneficio del ocursante las prestaciones omitidas o violadas o areparar
el daño producidoypurgaruna pena,respectivamente.Esa mera potestad de solicitar la
actuaci6nautoritaria,a poco se convirti6 en una terminante prohibición para elofendido
en general, en el sentido de que no debía de hacerse justicia de propia mano;ymás
tarde, en unaobligariónpúbliraindividual(empleando la terminología deDugtdt},
tal como se contiene en el artículo 17 de nuestraConstitución,con el correlativoderecho
depediro solicitar la actuación de los órganos del Estado (art.8'constitucional).
,El derecho de pedir, contrariotiopuesto al de venganzaprivada, eliminadode
todos los regímenesci~i1izados,' es,por tanto
l
la potestad que tieneelindividuo
de acudir a lasautoridadesdelEstado,con el fin de ue éstas interven an en su favor
para hacereumplirlaI~ oparaconstrefllra su(0-0Igo a cumplir con os compro·
misas contraídas válidamente.
4-05Nopretendemos formular una idea precisa de lo que se entiende por acción en general,
pues,porunaparte, elestudioexhaustivo de ésta.correspondea laTeoríaGeneral delProceso,Y.
porla otra. como afirma donEduardoPaliares,"Los jurisconsultos modernos han formado unnú­
mero tan considerable de doctrinasydefinicionesrespecto delconceptode acción, que en esta
materia elDerechoProcesalesun laberinto donde se pierden lasmelaresinteligenciasy no hay
manera
de
resolverel problema.alparecer tansencillo que secontiene en lasiguientepregunta:
'¿Qué eslaacci6n?'"(DerechoProcesal Civil,edición 1961, págs.137y138.)

31~
Esapotestad,traducidaen un derechopúblico-sub;elivaya la que, por ende, deben
prestaratenci6n los órganos estatales a quienes se dirige,puedeejercitarseantetodas
lasentidadespúblicas,independientementede su condici6n ocategoría
ysindistinción
alguna.Ahorabien, cuando
elderecho depedirse entabla ante lasautoridadesjudiciales
para reclamar de éstas la prestación del
serviciopúblico;uriJdiccional,aquél secon
vierte, especificándose, en unaacciónque etimológicamente implica unactuar,elheche
decomportarseen forma positiva [actio],
Son, pues, el derecho de petici6nyla obligación que tiene todogobernadodeno
hacerse justicia depropiaautoridad, consignados respectivamente en los artículos
8'y
17 de laLeySuprema, losfundamentosconstitucionales de la acci6n engeneral.Así,
don
Eduard"Paliaresafirmaque debe hacerse una distinci6nentreel"derechoconsti­
tucional de acción"
yel"derechoprocesal de acción". Para elreferidotratadista,el
primeroes el queotorganlos preceptos mencionados,
yelsegundo"elconjuntode medios
legales, fórmulas
yprocedimientos por los que se ejercitaelderechoconstitucionalde
acción",sosteniendo
queéste es"derechogeneral yabstracto"y
qu<;."hace ecuación
con la potestadjurisdiccional",o sea, según acabamosde exponer, que tiene como ob­
jeto la prestación del servicio público de la jurisdicci6n, es decir, de lostribunalespropia-.
mente dichos o de lasautoridadesdel Estado que, sin tener ese carácterformal, actúan
normativamentecon competencia para dirimir unacontroversiajurídica.
406
(
Delo expuesto 'se deduce quela-aG€i6n_es-una.especie,del~derecl1o~d~Rmción I
inY"gemhé,·-cuyacataet~istica"'esencial--Ja ....componc".el,"=objeto..-qlle,,,,,mediant~..-~~s4per.
~
sigu":-provocar_la~a€tua€i6n-de~los~6rgan0S~jurisdiccionales._co,,-el..fi,,-C!e_que_é,tgs
desplieguen.el,servieio.respectivo.en.faXOl..odel.oeursante.
Además, por la misma razón de que la acción es un derechoespecíficode petición.
participa también de la nota constitucional
de
éste,en el sentido de ser. asimismo. un
derechopúblicosub;eliv".·".
Es,en efecto, underecho,porqueimplicaobligatoriedadeimperatividad·parael
órgano estatalalcual se dirige, en cuanto que éste no puede denegar su ejercicio,
sino que debe resolver
afirmativao negativamente lo pedido mediante ella. adiferencia
de lo
quesucede con aquellas facultades delindividuo najurídicas,queno involu­
cran
laposibilidadde obligar al órgano ante el cual sedesempeñana acordarlas en
la forma que sea, independientemente de su sentido.Laacción, constituyendo una
especiede derecho de petici6n, tambiénparticipade las notas o cualidades de lojurídico,
por razón de que no puede serrechazadapor el órgano anteelcual se deduce sin un
análisis previsto, sin que a ella recaiga un acuerdoautoritario.independientemente del
contenido del mismo.
Así,el articulo
89constitucional, que se refiere al derecho de
petición en general como una garantía del' gobernado, impone a todo órgano del
Estado
la obligaci6n pública depronunciarsiempre unproveídoa
lasolicitud que le eleve
cualquier persona, por lo que. implicando la facultad peticionaria. de acuerdo con dicho
406Op,cir.,pág. 184.
407Así, inclusive, conceptúa a la acciónUgoRouo.al aseverar que "Elderechode acción
esunderechosubjetivo público del individuo para con el Estado, y sólo para con el Estado, que
tiene com6 contenido substancial elinterésabstractoa la intervención del Estado para la elimina­
ción de los obstáculos, que
laincertidumbreo la inobservancia de la norma aplicable en
elcaso
concrete,puede oponer a la realización de los intereses protegidos. Objeto(próximo)de este
derecho es .la prestación, por parte del Estado, de su actividad jurisdiccional para
Jadeclaración
del derecho incierto.
ypara
larealización forzosa de los intereses detutelaincierta" (citadopor
Paliares en su mencionada obra, pág.14;:;).

316 ELJUICODBAMPARO
precepto de laLeyFundamenta!, una'obligaciónpara la autoridad ante quien se enta­
bla, presenta de ta! suerte elcarácterdejllridicay,consiguientemente,de estanota
participatambiénlaacción.
Es,además,laacciónun derechosubjetivo,porque es una facultadconcedidaa la
persona por orden jurídico objetivo (no pretendemos analizar
aqul,por nocorrespon­
demos, la índole
filosófico-jurídicadelconceptode derecho subjetivo), consistente en
reclamar la
prestacióndelserviciopúblicojurisdiccional.
Es, en tercer lugar, un derecho subjetivopúblico,no sóloporqueasíestácatalo­
gada por laConstituciónal referirse algéneroa que pertenece(fuspetendi)en su
artíailoS.,sino porque es una facultad que tiene el sujeto frente a! Estado (garantía
individua! según el artículo
17constitucional,últimaparte),y
además,debido a que
el contenido del objeto que se persigue mediante ella
esde índole pública, o sea, la
obtención de la prestación delserviciopúblicojurisdiccional.
Por último, suele aducirse la nota de
individualidaddela"acción,masesteatributo
no constituyeunelemento de esencia de lamisma,sino uncaráctercircunstancial,
puesto que depende de la categoría o naturaleza de su titular. Así,verbigracia,la
acción será individual cuando su titular o sus titulares (en
casode que sean varios
pero determinados ennúmero)
seaoseanindividuos,'sujetosparticulares;en cambio,
será de índolesocia!o estata! cuando su titularidadcorrespondea entidades de tal
caráctero a personas morales de DerechoPúblico,como laFederación,losEstados,los
Municipios o
deDerecho Social como lascomunidadesagrarias y lossindicatosobreros.
Por otraparte,podemos decir que laacción,encuantoa suejercicio,no s610es
una garantía individua!, es decir, un derecho público subjetivo que tiene la persona
de reclamar elserviciopúblicojurisdiccionalen subeneficio,sino que
tambiénimplica,
como ya habíamos advertido antes, unaobligaciónindividual de índole pública, en la
terminología de
LeónDuguit,Enefecto, cuando el Estado brinda a! sujeto (moral
o físico) la facultad jurídica de acudir a los tribunales en defensa de susinteresesy
valorespersona!es,al mismo tiempo le está imponiendo unaobligaciónnegativa,o sea,
unaabstención,consistente en no hacerse justicia por
supropia mano. Estaobligación
negativa en un régimencivilizadoimplica
tambiénla garantía para todos losmiembros
de lasociedad,en el sentido de impedir o evitar la comisiónde atropellos en su
contra por aquel que
creevulnerado suderecho,garantía que,cornoafirmábamoscon
antelación,está consagrada en el artículo
17de nuestraLeyFundamental;que dice en
su parte conducente: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho."
Pues bien, habiendo ya aludido a loscaracteres
esencia!esdelaacción,estamosen
~
condicionesde formular la definición de su concepto (sin dejar de seraproximadae in­
completa), en la formasigui""te:laacciónes,un, d"ec~o"'.su~¡etivo,p.JÍb/iro,'"'llJe~~i~ne
1
por.'!J11dJh..edainar.Ja.p<estattón~deLsff'JII(Jo-plJbltto"urJJdJ(tlonal. De estaproposición
podemos inferir que, cuando un derecho de pedir determinado no tenga el objeto antes
mencionado, no sería acción enelcorrecto sentido de la palabra, sino un medio jurídico
de reclamar laintervencióny provocar la actuaciónde cualquier autoridad estatal no
jurisdiccional.

317
PJemen/()sb)
f.·Aparte deI~rasgosesencialesde laacci6nengeneral,seencuentranlos elementos
intrinsecosde suejercicio)que son, además,condicionesesencialesdeJUexistencia,,
esdecir,sinI~cualesesinconcebibleaquélla.
A este propósitoCbiOflmd4,tratandoenespecialde laaccióndvil,.08dice:''Deestos
variosejemplosse deduce que lasaccionesconstan de lostressiguienteselementos, la especíñ­
cación de loscualeses la parte más importante de lademandajudicial:1.LossuieloI,es
decir, el sujetoadivo(actor),al cualcorrespondeel poder deobraryelpaJttlO(demandado
frente
alcual correspondeel
poderdeobrarpersonal).(Paranosotros,elsujetopasivoesel
segundoelementode la acción.) 2.LacausadelaacciÓges decir. un estado de hechoyde
derechoque es larazónpor la cual corresponde una acción,yque por reglageneralse divide
a suvezen dos elementos: unarelaciónjurídica((alisaremota,decimosnosotros)yunestado
de hechocontrarioaderecho((aliSapróxima,segúnnosotros) o(411J4petenJi.3.Eloh;et".es
decir,elefectoalcual tiende el poderdeobrarlo que se pide(petitum).Aquelloque Inme­
diatamentese pide,eslaactuación delaley,lacualenlasaccionessingularessepresenta
individualizadaen undeterminado acto (condenaderestitución delfundo;condenaapa­
gar100;rescisióndelaventa;declaracióndelafalsedaddeldocumento).El objeto. pues, a
cuyaadquisiciónestá
coordinada la actuación dela
ley(fundoa restituir, suma apagar)se
llamaobjeto mediato de laacci6n."
A los elementos señalados por el mencionado autor italiano, debeagregaISe,como
elementoextrlnseco,l~mencióndelárgano[urisdiccionalestatalencargadode conocer
del juicio o procedimiento que se inicia después del ejercicio de laacción.
Loselementosque anteceden se
encuentranperfectamentecontenidos en la siguien­
te máxima latina que dice:"Quisquid,coramquo,quo jtlrepetd/IJrel aqIJO,ordine
confec/us quisque libelJushaber'yque significa: Quis,quien,osea,el actor; quid, el
objeto de la
accián,loqIJe
sepide;coram quo,antequien,el juez competente; quojure
petatus,elderechocon'lIJesepide,es decir,lacausapróximaylaremota;a quo,de
quien se pide,esto es,eldemandado;ordine confectus quisque libellus habet, cualquier
demandaordenadamenteconfeccionadadebe tener: (los elementos mencionados).
Ladefinición que hemos formulado en líneas anteriores corresponde al concepto de
acdóningenere,as! como los elementos del mismo, tal como los expusimos, pertenecen
adicha ideagenérica.Ahora bien, la diversidad específica delasdistintasaccionesju­
r1dicasque existen, se fija en relación con el contenido mismo de lareclamacióndel
servicio públicojurisdiccional,en atención a las diversas ramasomateriasde derecho
de que se trate. Asl, por ejemplo,cuandolafacultadjurldica tiendaasolicitar laactua­
ción judicial con el fin de que ésta constriñacoercitivamentea un deudor moroso a
pagar una deuda, oalarrendatarioadesalojar la finca materia del contrato respecti­
vo,etc.,estamosen presencia de unaaccióncivil,por ser civiles las obligaciones exigidas
autoritariamente;o si el Ministerio Público, enrepresentaciónde lasociedad, pide a la
entidadjurisdiccionalcompetente laaplicaciónde la sanciónp~alal autor de un hecho
calificado como delito por la leyrespectiva,se tratará de unaacciónpenal,por una
razónanáloga;yasí,sucesivamente,la especificación o delimitación específica de 'la
acción, en las distintas
materiasjurídicas(civil,administrativa,laboral,
penal,etc.),
seestableceráenrazóndirecta con laírráoledel derecho que median/e aquéllasere-
408 lnstitfl(ion~s deDer6(ho Proc6JaJCivil,págs.~3y34.

318 ELJUlOODEAMPARO
damaanteel órgano;urisdicdonalrespectivo(nosreferimos,evidentemente,no a la
naturalezaformal, sino material o funcional de éste, pues, por ejemplo, las acciones de
trabajono se deducen ante un organismoformalmentejudicial, esto es,perteneciente
alpoderrespectivo, sino ante una entidadformalmenteadministrativa, como son las
Juntasde Conciliación yArbitraje,pordependerde laAdministración,pero que, no obs­
tante. son órganos material ofuncionalmentejurisdiccionales,
pordesempeñar, funda­
mentalmente,actos dejurisdicción),y, además, en atencióngeneralmentea la naturaleza
de la ley, cuyas hipótesis abstractas sepretendenanalizar en el hecho concreto.
En toda acción, pues,
elobjeto estriba en hacercumplirla ley en un caso particu­
lar ydeterminado,
porconductode la intervencióndelpoderde imperio del Estado, ejer­
citado en este caso,
porlos órganos jurisdiccionales.Laconcreción efectiva de las situacio­
nes jurídicas abstractas previstas en la ley, mediante
eldesempeño de la acción, puede
llevarse a cabo tanto en forma mediata
Comoinmediata.Mediatamente,cuando lo que
reclama
eltitularde la acción es el respetoyacatamiento a los derechos y obligaciones
nacidos
porun actojurídicoconcreto, posterior a la ley(contrato,convenio. testamen­
to,etc.),pero que en
simismo constituye una particularización de la situaci6n jurídica
abstracta prevista en la misma; inmediatamente, en el caso de que, sin existir de por
medioese acto jurídico, el interesado exige la actualización, en su favor o en el de su
representación, de una
hipótesislegal abstracta,dentrode la cual encuentre cabida
su estado o posiciónparticular
(v,gr., la acción de jactancia, para cuya procedencia no
solamente no se requiere la existencia previa de un acto jurídico concreto, creador de una
situación particular, sino quetiendea desmentiraquellaqueindebiday falsamente
invoca una personafrentea sutitular).Sea lo que fuere. lo cierto es que la reclamaci6n
del servicio público jurisdiccional. objeto genérico de la acción, consiste en actualizar las
situaciones jurídicas legales en un caso particular, mediata o inmediatamen te. Por eso,
con todo aciertoChiovendaha dicho que la acción tiende a realizar la"voluntadcon­
creta de ley", esto es, a aplicar la"voluntadabstracta" de ésta a un caso concreto.
Ahorabien, la existencia o no existencia previas de un acto jurídico creador de si­
tuaciones de derecho concretas, han sido
elorigen de la estimaci6n autónoma o hete­
rónoma de la acción, según el caso. En otras palabras, aquéllas han suscitado la preocu­
pación por resolver esta cuestión: ¿es la acción nada
másel efecto de la existencia de
un derecho, sin
elcual nopodríaexistir, o, por lo contrario, es autónomae indepen­
diente delmismo?Elproblemaha sido resuelto en la doctrina,principalmenteen la
procesal civil, dedistintamanera, aun cuando en la actualidad casi todos los autores
están contestes en que
~ci6n.1Cs,",un.a;derecho.;;a:dJttónomq,;ll;de""ilquél"cuya"'reaiízad6n
..reclama, Sin embargo, en unprincipiose decía que la acción no era sino el derecho
mismo puesto en ejercicio;posteriormentese
afirmóque aquélla era algo distinto de
ese derecho, pero que su existencia, forzosa
ynecesariamente, debía obedecer a éste;
por último, como ya aseveramos, se
adoptólatesis autonomista de laacción,principal-
mente
porChiovenda. /
Noobstante, sobre este particular, tratándose de laacciánengeneral,no es debido
sustentaropinionese ideas exclusivistas, puesto que laautonomíao la heteronomía
de la acción, respecto de la
situaciónjurídica concreta que ella sanciona, no son notas
esenciales, necesarias, .del concepto respectivo, sino peculiaridades de las distintas
at~
ciones enconcreto. Portal motivo, bien puede suceder que la autonomía sea una carac­
terística de la
accióncivil o mercantil, pero que. en cambio, no lo sea para la penal,etc.

319
Nohay,pues,queincidiren elerrorlógico deatribuiralgéneronotas quepueden
estar presentesOausentes en las distintas especies, aisladamente consideradas.
":Sinembargo, respecto-de-le-autonomí••de,la-acció""debemos-convenireque_ésta,,puede
~)eJercitarse:;o-.rin"T'llleTexista....real...,ll:rolltológit:amentF-un!rderecho-~sustantiv(hp revio ::r:cu y~de­
daración;""respeto-...,observanei.~se~pretenda_mediante~l~potestad~jurisdiccional_I.a
acción,por ende, tiene unejercicioautónomo,en elsentidode que cualquier persona
puede entablada aunque entre ésta
yel sujeto contra quienSedirigeno exista ninguna;
relación de derecho sustantivoo enl.
realidadno se dé su causapróximao petendi.
Frenteaestascircunstanciasnegativas,esdecir,anteJa~4#sen&ia"",.eal"de-estos."elementosJ
1.~acción.queTse~ejerQte~lloT">Uedexlogr-ª!-su.-obietoTe!pecífico;-.unque-sí-h.y._conse_
guid<bsu,objetOo8-enérico,oque.g¡nsisteeen..la.obtención"debserv.iciOopúblico.jurisdiccion.l.
En otraspalabras,esteobjetogenérico se revela, en cada acción concreta, en elobjeto
específicoque suejercitantepretendalograrde
l.jurisdiccióny que l.doctrinapro­
cesal suele denominar
"l!!-e,ensiÓ:n".Por tanto, si las causas remota o próxima de la
acción no se demuestran por el actor eneljuicio deSl~setrate. su pretensión, o sea,
-~lobjetoespecificoquepersigue(1a .ctu.ciónen suf.vordel.voluntadconcretade l.
19.:l,deberádesl:SJimarseporelórganojurisdiccionaJ,_absolviendo_alde¡nand.!!.dQ,..
Si la acción es autónoma en los términos asentados, es inconcebible, no obstante,
que
teñgaunaautonomia
lógicaointelectiva,pues au.nquelos citados elementos no
existan en la
realidadtrascendente uobjetiva..siemprese deben invocar
aldeducirla.
Esta afirmación secorroboraineluctablemente si se toma en cuenta que la relación de
.derecho sustantiva que
constituyela causa remota de la acción o su
causapróxima o
petendi,verdaderas o ficticias, son dos de sus elementos substanciales sin los cuales no
puedeentablarse,
AsI,v .gr.,sería absurdo que una personademandaraa otra la rescisión de uncontrato
dearrendamientopor falta de pago de la renta (causa remota y próxima, respectivamente),
sin que alejercitarla acción
invocaratalcontratoy dicha falta, aunque unoyotra no se den
enlarealidad. En este supuesto,
laacción sehabríaentabladooriginando el juicio correspon­
diente (autonomía), sólo que, por nohabersecomprobadolaexistencia de tales elementos,
el objeto específico por ella perseguido (declaraciónrescisoria
ycondena a la desocupación)
y que es la pretensión del actor, sedesestimaríaen la sentencia que se dicte, o sea, que tal
objeto o pretensión no se logra.
Hemos querido tocar el anterior punto, únicamente para referirlo más tarde a la
acción de amparo, con el fin de establecer si ésta participa o no delcarácterde auto­
nomía, que Chiovenda imputa a las acciones civiles.
Laslegislaciones adjetivas queregulanlasdiferentesmaterias procesalesestablecen
para la acción correspondiente, independientemente de los elementos conceptualesesen­
ciales de toda acción en general, requisitos
....de-procedentia.que se determinan en re­
lación con la acción específica de que se trate, como, verbigracia, sucede en nuestro
Código deProcedimientosCivilespara elDistritoFederal, elcual en suartícu­
lo primero los menciona. Pues bien, siendo el análisis de esos requisitos procesales
materiauobjetode unestudioespecial sobre lasdistintasacciones, en las cuales aquéllos
varían, y contrayéndose el tema de este capítulo atratar
específicamentela acción de
amparo, en su debidaoportunidadabordaremosesta cuestión con l.delimitación
indicada,

320 ELJUIOODEAMPARO
11.LAACCIÓN DEAMPARO:SUSELEMENTOS INTlÚNSECOS,CONCEPTO yNATURALEZA
C-~lecido como qued6 en líneas anteriores elconceptode acci6nen general,así
comodeterminadossus elementosintrínsecosoesenciales,toca ahora,siguiendo el
método l6gico que nos hemostrazado,abordar laelaboraci6ny elanálisis delconcepto
específico de la
aceién de
amparo.
Desde luego, concerniendo la definici6n de laaccióna un género, y estando las
notas de 'éstel6gicamente comprendidasen cada una de las
especiesque
involucra,
es natural que a laacci6nde amparo es perfectamente imputable laconcepciónge­
neral de
acción.Consiguientemente,aquélla será un derecho público subjetivo que tiene
como objetivo o fin lareclamaci6ndelserviciopúblicojurisdiccional,es decir,
la
actuaciónde los órganosjurisdiccionales.Sinembargo,la anterior
aseveraciónno es
sino la repetición de lo que es la
acciónen general;debemos,por tanto, para perfilarla'
idea deacciónde amparo, en primer término,estableceren qué se traduce en ella la fina­
lidad genéricamencionada,y, en segundo lugar, señalar suselementos
esenciales.
\ a)Sujeto activo
Laacciónde amparo, en cuanto a su titularidad, pertenece a una determinada cate­
gorla depersonas,en las queconcurrenciertascircunstanciasomodalidades,titularidad
quese presenta bajo distintosaspectos,según lahipótesisdeprocedenciaconstitucio­
nal que setomeenconsideración.En efecto, de acuerdocon lafracción prime,a del
artículo103 de laLeySuprema(que, comoafirmamosen un capituloprecedente,es el .
preceptoque consignalaprocedenciageneral del amparo),la..acci6n~respectiva.se.da-Jl
favo...de_cualqlJie'-gj)bemaJo,..euyas~garantias.constitucionales~YJllL.sidn_viohdas, por
actosde,&u11lqlJie'''''''toridad.Por talmotivo,en la hipótesis contenida en la supradicha
fracciónprimera, el titular de la
acciónde amparo y, por ende, el actor en larelación
jurídico-procesal que se forme a consecuencia de su ejercicio,el el
Iu;etocomogober­
nadovlctimadecualquiercontrauenciánaalgunagarantíaconstitucional,cometida
po,cualquieratilo,;¿addelEstaJo.'·· .
Perolaprocedenciaconstitucionalde la acciónde amparo no solamente surge en el
casoapuntado,esto es, cuando se suscitauna violación a lasgarantíasindividuales
contenidas en los veintinueve primeros articulos de laConstitución,sino que tiene
lugar también en las hipótesisinvolucradasen lasfrlUrionessegundayterceradel
propio precepto 103. De acuerdo con la primera de
éstas,el amparo procede cuando
las autoridadesfederalesvulueran o restringen lasoberaníade losEstadosy esa vul­
neración orestricciónimplica la
causaciónde un agravio personal (artículo 107, frac.
ción1),
ruyaexistenciaes una de lascondiciones sinequanonde nuestro medio de
control, como afirmamos ya en otraocasión.En lafracciónterceradel articulo 103
constitucional,la
acciónde amparo surge cuando son las entidadesfederativaslas
que, invadiendo la esfera decompetenciade la Federación,causanunagravioa
una persona. Ahora bien, de conformidad con estas doshipótesis,deprocedenciacons­
titucional (que ya quedaronestudiadasanteriormente)implicadasen lasfracciones
segunda y tercera del artículo 103constitucional,¿cuál es el
titular,de laacciónde
409Elconceptode"gobernado",como titular de lasimpropiamente Ilamadas"garantías
Individuales",10tratamosennuestrolibrorespectivo(Cap. Segundo).

LAACCIÓNDEAMPARO 321
[
amparo?
Lo
serádlJl"lgobemddoencllYoperjuiciolanlo laauloridadfederalola
local,hAyanrealiudoalgúnecto enconlravencióna Silrespectivacompetencia, mde­
p",dien~em~~de 'I,"e'dichacont;avenciónimpliqlletambiénunaIIio!acióndeglt-
,r~asIndMi/tItIles.:,':',',.:",.'. , ':. ,"
Olmo'cons«uenciadeloanteriormente'expueStO,.Sé,desprende'quee!primer
elemento
de la
acciónde amparo, osea,elactorolilularde ella,estáconcebido en
estasdoshipótesis:
sa)Como aquel gobernadovictimade una violación alasgarantíasconstitucio-
nales cometida
porcualquier autoridad estatal, mediante un
acto(stricto sensu) o
una ley (fracciónprimeradel articulo103constitucional).
b)Como aquelgobernadoen cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como
la local, mediante la realización de un acto concreto o la expedici6n de una ley,
hayan contravenido su respectiva competencia, con independencia de que esta cir­
cunstancia implique o no violación agarantíasindividuales (fracciones segunda y
tterceradel articulo103constitucional).
lb),Sujelopasivo
Habiendo quedado ya delimitado elprimerelemento de la acci6n de amparo, o
sea,el actor, toca ahora referimos al segundo de ellos, esto es, alsujelopasivodela
acciónodemandddo,osea,aquel contra quien se entabla.
Dela procedencia constitucional del juicio de amparo, que, repetimos,estl.Con­
tenida en el articulo103de la Constituci6n, inferimostambiénla consistencia de este
segundo elemento de la acción respectiva. Por ende, y para no ser demasiado extensos
\
en la exposici6n, evitando reiteraciones, diremos que, según la fracci6nprimeradel
mencionado precepto de la
LeySuprema,
e1~sujeto_pasivo d_e~la_acci6n de amparo, es
decir, aquel contra quien se dirige,esticonstituido en términos generalespor~c"alqNier
auloriti4ti..es./dJ.al,..,de-cllalqllier_nalNraleza.polílica.o.conslilllcional.qlllksea,.qNe.lliol&./as
garanlf~~iniivitiuales,.,por_lIna../ey_o_lIlZ-aclo~e"-senlido_eslricla, Por otra parte, de
acuerdo con las fracciones segunda y tercera de! artículo
103constitucional, e! sujeto
pasivo de la
acci6nde amparo estará integrado, respectivamente, por las
auloridddes
federaleso porlaslocalesquehayan producido lainvasiónen la órbiladecompelen­
ciaqueno lesincumba,con elconsiguiente.agravioindividual.Estosson, pues, los
dos aspectos en que se puede presentar el sujeto pasivo de la acción de amparo.
e)Causas
Como afirmamos anteriormente, en la transcripci6n hecha acerca de la clasificación
deloselementos de la acci6n formulada por Chiovenda, e! tercero de ellos es lacausa,
que a su vez se subdivide encausa remotay(titadpróximao(aJuapetendi. ,
lacausaremotade la acci6n en general esaquellasituaci6n jurldica concreta que
permite al individuo impetrar
laintervención de los órganos jurisdiccionales para
que
éstoshaganactuar, en su favor, la voluntad de la ley, empleando el lenguaje de
Chiovenda. Ahora bien, ¿cuál es esa situaci6n, tratándose de la acción de amparo?
Para resolver esta cuesti6n, es menester, al igual que para la determinaci6n de los dos
elementos anteriores, recurrir a la procedencia constitucional del juicio de amparo y.
enfocarla en atención a las diversas hipótesisquecontiene.

322 ELJUlOODEAMPARO
Segúnse desprende de lafracciónprimerade! precepto constitucional citado, e!
objeto jurídico de tutela de la acción-deamparo son las garantías individuales, esto
es, elestatutoconstitucionalque las prevé. Esteestatuto,considerado con inde­
pendencia de cualquier sujetoparticular,contiene, como diría B01111ccasJe,situaciones
jurídicas
abstractas.Ahora bien, estas situacionesOposicionesabstractasdederecho,
cuyo contenido son las garantías individuales, pueden ser referidas,particularmente,a
cada gobernado, siendo en esta
referenciaparticular como se producen lassituaciones
jurídicas concretas, desde e!puntode vista de! estatuto que encierra dichas garantías.
En consecuencia, de acuerdo con estaprimera fraccióndel artículo 103 constitucional,
la
causaremota de laacciónde amparo,es decir, la situaci6n concreta que hace posi­
ble la consecución de!
objetoperseguido, es laposiciónjurídica delgobemadofrente
alestatutoconstitucionalquecontienelasgarantíasindivk/ua/esyqueautomáticamente
loconvierteenSiltitularindividualizado.En otraspalabras,la causa remota de'la
acción de amparo es aquella situación jurídica concreta que
elgobierno deriva de
la situación jurídica
abstracta,cuyo contenido son las garantías individuales.
¿Cuál es, por otra parte,
lacausa remota de la acci6n de amparo en last,.acciones
segllndaytercera del artículo 103 constitucional?¿En qué consiste esa situación jurí­
dica concretaenlas disposiciones contenidas en éstas? Como es sabido, lacompetencia
entre las autoridades federalesylocales gira alrededor del principio contenido en el
artículo 124 constitucional, que dice: las facultades que no estén expresamente atri­
buidas a la Federación por la
LeySuprema federal, seentiendenreservadas a los
Estados. Pues bien,deacuerdo con este principio, existen dos órbitas decompetencia
entrelas autoridades federalesylas locales, sustantivadas en sendos conjuntos dispo­
sitivos jurídicos.ASÍ,la esfera de competencia federal está compuesta por todos
aquellospreceptos constitucionales que imputan atribucionesyfacultades alaFe-.
deraciónyporaquellos cuerpos legales secundarios que reglamentanyorganízan~
esas atribucionesyfacultades. Por lo que toca a las autoridades locales, si bien su
radio de competencia, en razón misma del principio contenido enelartículo 124-cons­
titucional, no se encuentra fijado expresamente en la Constitución federal, sí, en
cambio, está
formadopor ordenamientos normativos en los que las mismasentida­desfederativas han organizado su competencia constitucional decarácterreservado.
Como se ve, pues, tanto la competencia federal como la local, se traducen en sendas
situacionesjurídicasabstractas,implicadas en los ordenamientos correspondientes. Ahora
bien, el gobernado,encuanto a la competenciarespectivade lasautoridadeslocales y
federales, se encuentra en una posición jurídica que significa una especie deseguridad
personal, en virtud de queexistela imposibilidad de que los poderes de imperiofe­
derales o locales puedan afectarla, si esa posible afectaciónno serealizadetlCuerdo
con suscompetenciasrespectivas,máxime que hay un principio de Derecho público
que afirma que la competencia
nuncase presume o se presupone, sino que debe ser
precisa, establecida claramente en forma legal.En
vistade estas esferas de compe­
tenciaentrelaFederaciónylos Estados,perfectamentedelimitadas, ycomocanse­
cuencia
de
lasrespectivas situaciones jurídicas abstractas en que se traducen, elgo~
bernadoenparticularderiva,petrasí,unacorrelativasituación jurídicaconcreta,
consistenteenlaposiciónen queseencuentrafrente a lastltItoridadesfedera/esoa
. las locales, en elsentidode que solamentepuedeserafectadoporroa/esquierade
..ellas,en el caso de queactúendentrodesucompetencia.Consiguientemente, la causa

LAACOÓN DEAMPARO 323
remola de la acci6n de amparo, desde el punto de vista de las
fraccionessegunday
tercera del artículo 103 constitucional, está integrada por esasituaciónjurídica par­
ticular
yconcreta, que se deduce para el gobernado delstaasabstracto y general
de competencia entre las autoridades federales ylocales,en los términos que acaba­
mos deindicar.
1
Por todo lo anterior, se concluye quela~ca~erno.la~de~la."acci6n...de amp,,!,!se
concibe en estas dos hipótesis, de acuerdo con las fracciones primeraysegunda­
tercerarespectivamentedel artículo 103 constitucional:
(a)Gom<>-aquella-pesiGión-juddica_"o"",eta-deLgobernado_frenteal_"§!!!tgto
g}p~tusion~que.,~ontiene,,""las-garanUas-jndividuales;-y-que-autemáti ,amenteJ Q..,co n­
vierte~e_su-litul",-individualjzado(fracciónI);
~)Como aquellasituación-jurídica concreta en que se encuentraelgobernado
frente a las autoridades federales olocales,en el sentido de que solamente puede ser
afectado por cualesquiera de ellas en
elcaso de que actúen dentro de su competencia
(fracciones segunda ytercera).
Encuantoa
1~caJlSa_pr.6xima...o __c.aJtJa~/l-~lendi, en la acción en general es aquel
"estado~G""traúo-a-de.echo" (Chiovenda)o, como diríamos nosotros,aqueLsuc.eso
qu,,-provo.ca...un'-contravención.o_un..lncumplimiento_aJas_condiciones~l'-modalidades
d~l3=Situación...juúdiea-con'reta. ¿~uáles, entonces, la causa próxima enlaacci6n de
amparo?
Fácilescomprender que, de conformidad con lafracciónprimeradel artículo 103
constitucional,esaquelsucesooacontecimientoqueproduceunaalteraci6na lasitua­
ciónjurídicaconcretarespectiva;es-una-fJiolaciónr-una-infraccióo".,a!-status"..puticular,
cuyo,.ª,ll~do_estLconstituid"'-pOl:_las_garantías~indi.~iduaJes. Esa violación puedeI1e­
varsea efecto bienmedianteun.acto.deautoriº-ªdensentidoestrictoQ_Roruna~, que
constituyen,comoya loadvertimosenotraocasión,eLacJo.e-cr.eclamaJo.Enconclusión,
la
causapróxima,ocansapetendide laaccióndeamparo,desde el punto devista
de lafracciónprimeradelartículo103constitucional,
eJ-/"""fliolación,..cometiáa"",p.o.r__1I.pa
le,y~o-tm-a<lo-de.(fIaJquier_autoridad-del-Eslado;-contra-las_gar""l¡_ituiividllales-que
fo,.m~el.....,corrtenido-del-JJ4tus-i1Jridi~o_p,erJonal-o. __sitJtaci6n_..jJtrídi,a~conc.reta~cor'es­
pondiente,que es lacausaremotadedichaacción,en lostérminosybajo elconcepto
,expresadosconantelación. .
r;
Conformea las[raccionesJegllndayterceradelmencionadopreceptoconstitucio­
nal,la.catlJa.p,6xi"""de.l.a...=i6n_de_amparo_estará-"onstjtuida~por..la.{gY..Q~as~ me·.
Ji""le_lo,~cuaJ(!J_Jas~a!!tor.it1ades_teder.aJ~'-!!-J'!J locales_'OIUr~vienen_¡a_h,bita_de_éJI
respe<liva-compelenria..d.W1rode/_régim.m-federaJ,_en-fJ.et:juirio_de_aJgúngobemado.
d)Objeto
¡
Laacciónengeneral,comopuroconceptoabstracto,nuncaes dable,enlarealidad
j//ríd.l·,a.,pues su objetogenéricO.qu.eco.n.sisteen..pedirelservicio.públicojurisdiccional
seantojavacíoysinsentido.Nadierque"no.:=sea..,un,..insensato;:"se=contrae>=a.solicitar·ese
seryicio,sin_p~t!eg,¿rTu!'cººj~o~específico~s~decir~sin.obtener..una.presta<;ión.del.órga­
no=estataI,•.respectivo,Por ende, lo queseejercitasiemprees unaacciónespecífica,o
fsea, una acción que tenga un objeto determinado mediante la realización delco.n.sab.ido
~servicio. A nadie se le puede ocurrir solicitarésteSin_I¡n.cierto_finTpreciso,~q\le_~_la •.

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"
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-v-,
-"
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,;',
324 ELJUICIODE~PA¡lO
l"etensión,lacualimplica, enconsecuencia,el objeto especifico mismo de toda acción
especifica,úpica·que essusceptiblede entablarseenla realidad jurídica,segúnacaba­
lDOs.de'afinnar.Sielobjetodelconceptoabstracto de"acciónen general" (prestación'
,."deI,~.pi\l>j¡!;ó¡ui:lSai<dO';íl)Pu~edistinguúse.delapreténsioo•. ~ta.';o:pq~de'~
djromarSe"<fel.ObJeto'e"pédfi~{)'de,Cadaac<;iónen,particulai'porexistir.entieaJ¡100s'
\lilaindisoluble identidad.Senaun contrasentido que, sielobjetoespecifico de la
acciónde nulidad,porejemplo, estriba en obtenerjurisdiccionalmente la'anulación
de\lIIacto jurldico, la persona que la ejercita no tuviese esta pretensión, sino una dife-'
rente, y ron independencia de que consiga o no surealización.Por ello, si bien coinci­
dimos con
Fix
Zamfldio".en cuanto que "lapretensiónno es la acción", no parti­
cipamos de la idea de que la pretensión sea independiente de la
acciónespecífica,pues
entraña uno de los elementos de ésta,
cuales su objeto.
Estas somerasconsideracionesnos orientan hacia la solucióndelproblema de si la
acción de amparo es o no autónoma
yhacia la definición de su objeto:
Como se desprende del concepto genérico de
acciónqueexpusimoscon anteriori­
dad, el
objetode la misma estriba en la
recJamaci6ndelserviciojurisdiccional,cuyo
contenido específico sedeterminasegúnla diversamateriajurídica sobrelaque verse
la acción. Ahora bien, ¿cuál es el objeto de la
acciónde amparo? Evidentemente ésta se
deduce
antelos órganosjurisdiccionalesfederales y,excepcional ycasuísticamenteante
el superior jerárquico del juez que haya realizado laviolaciónen los términos del ar­
ticulo 37 de la
Leyde Amparo, para qne dichasautoridades,mediante la protección
constitucional que impartan al actor o quejoso, obliguen al sujeto pasivo de la
acción
(demandado)o autoridadresponsable,a reparar al agraviado la garantia que se estime
violada, reintegrándolo en su goce (fracción 1 del articulo 103 constitucional), o para
que,
porconducto de la mismaprotección,se nulifique el acto o la ley, en el caso con­
aetode que se trate, que haya implicado unacontravencióno alteración al sistema
de competencia federal y local.
Laexpresiónestilada en
lassentenciasde amparo, que
fijan concretamente el objeto de
laaccióncorrespondiente,consistenteen que "la Jus­
ticia de la 'Unión ampara
yprotege al quejoso", no tiene otro significado genérico
que el ya manifestado, según se trate de
lashipótesis contenidas en la fracción pri­
mera o enlassegunda y tercerarespectivamentedel articulo 103constitucional.
<D
{
En
otra,s,Pal,abras,
el~objet,o de Jaacció!!...de.dllIljlarO~consist,e.&n..q,ue'~mediante_la
~tación. deLseryjciopúblico~jurisdiccional,..se-imparta_la~protección..al~gobernado
CODlra~e1..acto--.de~autoridad_(lalo sensu)..lI1!!'le infierauni!g!1!vio_llorviolación.~
las~garantfas~individnales~~por~terferenciaIdel~régimen~co¡np.eteuci~istente~entre
los~órganos-federales~y-1oca1es. Dichaproteccióninvolucra la invalidación del acto
agraviante para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de su rea-
Iizaci6n,restituyendoasíal gobernado en el goce de susderechosconstitucionales.
Ahora bien, la "pretensión" del agraviado que ejercita la
acciónde amparo no es
otra que ese mismo objetoespecifico,pues
seríailógico ycontradictorioque solicitase
la prestación del servicio públicojurisdiccional
paraque no se le administrara dicha
protección contra el acto de autoridad lesivo. De ello resulta que la consabida pre-,.
tensiónyel objeto especifico de laacciónconstitucionalse identificancabalmente
sin que puedansepararse.
".Elluiríaá.AmpaTa(1964),pág.101.
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e)COt1cepto .r.:
EstamosyaencondidÓQes,d~ poder expresar,~"una proposici6nl6gióí,el,·c;b,j.
cepto;urlJicodeécciónde'amparo"mediante'la~ión decadauno deloselemen,
tos
específicosde la misma, adjuntándolos al concepto general.Consiguientemente, laacciónde am aro es el derecho líblico sub'e/lvo(caracterfslicaenérica),UeinClll1lue
oerno ctlma e cu uie,contravencIón aunaarantla inIvid1/.cometida
o,cualIIierautoridadestatal medianteunaleofinacto(strictosensu},o aat[lie.>
,encuyo per;ulclo tantoaaIIfo,iae eralcornoa oc,por conducto de1macto
concretoo a
e.eICIe
finae,aanInrlnIosure ecllva com elenclasu¡e1o
activoo actor), erec ouese e'ere/laencontraecuaII/erautorae laPeJe~
racióno delasautor;esloces,en'Sil!respectIVoscasOs.sUfetoPasIVOoe1n.t!!'­
daJo),con elinde obtenerlarestitucióndel oce delas'aranlfasvioladasola'
anulitcióizconcretaeltUto(laJo'sensul..i2ntraVimto~ erégimiJ'!..d~JI>1I!.1'-e~ ~,.!:..
talOlocal,orconducto"de Josóranal'1lrisdlcclonalesederales,[objeto}, Deliberada­
menté
emosomitido el elemento "causa" enlaanterior ormulación' ,del concepto :de
acción
deamparo:porque'vaImplícito en la idea de titular de la misma;comose
puedeinfeqrcou facilidad. ..'.,.
Como se recordará, a los elementos de la acci6n aludidos porChiovendaagregamos
uno, consistente en la entidad judicial que conoce del juicio o procesoiniciado
con motivo del ejercicio de la acción. Como propiamente el estudio respectivoabarca
el análisisde,uno deIospresupuestos procesales de la acción. y,porende, de la
acción de amparo, nos remitimos a lo que expongamos al efecto en sulugardebido,'
If),NaJu,aleza
.DijimoSanteriormenteque elconcepto'de"¿~iónen getietál,como under«hopii-:'
blíco subjetivo que tieneCOmofinalidadreclamarel servicio públicojurisdiccional,
'recibelos calificativos específicosde'"accióncivil","mercantil", "penal",etc.,de
acuerdo con la materia aquepertenecey, principalmente, según la indole misma dela
actuación judicial que propugna, Así, verbigracia, si la prestación del servicio "públicó
jurisdiccional fundamentalmente va a tener repercusión en una situaciónjurídica,de
caráctercivil, laacciónque la poneenmovimientotendrátalnaturaleza; si tal.situa­
ción, que es suCausaremota, como ya"dijimos,participa también de ésta,Ahorabien,
.desde este punto de vista,¿'lué_'ni1Juraleza_liene_I~_acción_de_tJ1JtParo.2 Afirmamoscon
.antelaciónquesuCausaremota; en las diversas hipótesis deprocedenciaconstitucional,"
consiste.enla posición o situación juridicaconcretaque elgobernadoguai<!acomo
,resultado,porun lado,' de lareferenciaparticular del estatutoconstitucionalquecontiene
lasgarantías:'individuales,y,porotraparte,de la, imputaciónconcretaquesehace
asufavor, respecto de una situación jurídica abstracta que establece ladelimitación,
2decompelen.cia federal ylocal..Podemosdecir"entonces, que enambos..casos, lasitua-
:¡:ción concreta de derecho en queseencuentra elsujetotituIar de laaccióndeamparo,
es, deitiáole.&omtitucional,puesto que se traduceenla referenciaparticular quese
hacea,una persona;en'sucarácterde gobernado,acerca,de sendos estados dederecho
constitucionales abstractos. Por talmotivo,la acción de amparo, que es el medio desal­
vaguardia de esa situaciónjurídico-constitucionalconcreta,tieneforzosamentequeparti-
;;~parde lanatUral.eza..de..ésota, por10que debemosllegara la conclusión de quesetrata
~deuna.acción~€rm,litl/donal.,. ,

326 EL JUICIO DE AMPARO
Este carácter, por otra parte, está corroborado por el objeto mismo a que tiende
dichaacción, que no es otro querestituiralagraviadoen el goce de lagarantíaoiolada
ynulifkarla ley o acto enquesehubiere/raduúdolainfrardónalrégimen de com­
potenciafederaly local,median/ela intervención del Poder [arisdiccional Federal.
Ahora bien, cuando éste
realizaconcretamente el objeto de la acción de amparo, pro­
piamente tutela el orden constitucional en sus diversosaspectos, aldeclararsusuprema­
cía e imperio contra la actividad de las autoridades del Estado que violen la Constitución
alcontravenir las garantías individualesyal excederse oactuarfuera de su órbita de
competencialocal o federal. Además, como en repetidas veces hemos aseverado, nuestro
juicioo acción de amparo es
naturalmenteunmediojurídico de protección de la cons­
titucionalidad, por lo que, también por este otro concepto, el calificativo que merece
nuestra acción tuteladora es el deconstitucionals>
blll
Es ahora oportunotratarla cuestión relativa a la autonomía delaacción deamparo,
aplicandoa ésta la forma en que se plantea por los tratadistas de Derecho Procesal
Civil. En otra ocasión asentamos quetaautonomía de la acción implica que ésta puede
surgir
yvivir sin que previamente exista un derecho sustantivo que le sirva de base o
de apoyo. ¿Es esto posible tratándose de la acción de amparo? ¿Puede nuestra
accióride
control intentarse sin que haya una violación a una situación jurídicaconcretaprevia?
Evidentementeque no
en un
terrenoestrictamente lógico-jurídico,pues como se puede
deducirde la simple lectura del artículo' 103 constitucional, la procedencia del amparo
se suscita siempreycuando exista unaviolacióna las garantías individuales, unaoul­
neraciánorestriccióna la"soberanía"de los Estadoso unainvasiónpor parte de éstos
a la esfera de competencia de la
autoridadfederal. En todos estos casos setrata,pues,
de una contravención a un
statusjurídicopreexistente,referido a un gobernado en
particular, que es lo que constituye la situación jurídica de éste, como ya explicamos
en otra ocasión. Ahora bien, como no puede haber
contravencióno infracción alguna
sin algo que se contravenga, esto es, sin una situación,
cuyocontenido positivo o nega­
tivo comprenda uno o varios
derechos,luego el ejercicio de la acción de amparo, cuya
causa próxima o
causapetendies ese acto(latosensu} infractor, presupone siempre
la existencia de un estado sustantivo previo.
Deloanteriorse deduce que la acción de
amparo, como cualquiera otra acción especifica,
no tiene
autonomíalógica o intelectiva,
pues al ejercitarse, según lo hemosreiteradamenteaseverado,elgobernado siempre
invoca su causa remota (la relación sustantiva de
carácterconstitucional a que se ha
hechoreferencia)y su causa próxima (el acto de autoridadJesivooreclamado).
En cambio, la acción de amparo sí tiene unaautonomía procesal o real,puesto que
sepuedeentablarsin que
verdaderamenteexista el acto de autoridad que se impugne
(causapróximao
petendi}y en cuya ausencia dicha acción no puede lograr su objeto
especifico,es decir¡ la pretensión del agraviadq,así como en el caso de que,resultando
cierto el acto reclamado, éste no se reputeinconstitucionalpor el órganojurisdiccional
de
controlonoseanalice suínconstitucionalidadpor algunacausa.deimprocedenciadel
juicio. En
otrostérminos, dicha acción no consigue su objetivo, consistente en que el
agraviadoobtengala protección federal contra el acto de autoridad que lo afecta (pre­
"tensión), si
se:le niega esta protección o si se sobresee el juicio deamparo,aunqueel
órganojurisdiccional- de control haya sido puesto en actividad mediante suejercicio.
.nobis"Btecriteriohasidocorroboradopor laSupremaCorte en la tesis142delInforme,de
1979,SegundaSala. .

CApiTULONOVENO
LAS PARTES EN EL JUICIODEAMPARO
SUMARIO:J.-Conceptode"parte"en general. H.-Elquejoso comoparteen el
juicio de amparo.a)Idea de quejoso.b)Diferentestipos de quejoso.e)ElEstado
como quejoso.IIJ.-Laautoridadresponsable como parte en el juicio de amparo.
a)Ideasgenerales.b)Los organismos descentralizados comoautoridadresponsable.
IV.-EIterceroperjudicadocomo parte en el juicio de amparo. a)En amparos
civiles(latosensu} ydeltrabajo.b]En amparos penales.e)Enamparosadministra­
tivos.d)Brevereferenciahistórica. V.-ElMinisterioPúblico Federal como parte
en el juicio de .amparo.
1.CONCEPTO DE"PARTE"
ENGENERAL
Ab.'intentarse..una-a€€ión,-y_un,,-vez_que_eLórgan,,-jurisdiccionaLrespectiv~ha
dictado-un-asuerdo.cadmitiéndol....y_emplazando_aLsujeto_pasivo.de_Ja..misma-a.contes­
tada.:.rpaEa--que-se-defienda;-se-ex,epeione-.o_se.-allane-a.-elI3.,-su.rge-automáticamcote
una...,.,.eJac-ió1l--jutidi,o.;pro.ceJ'aJ,_autónoma_e-indcp-endient_e_q~_I_a_ situac~6njurJdlca
sus­
tanti"a,~e"istente.-entre_actor-l'--demand.do_y_que_por-eLiill'g()_de.-diversas.-causas,
d~oEig~al:,...jui(;io. La relación jurídico-procesal, que es por esencia adjetiya, consta,
como dice
Cbíooenda.v-de tres sujetosgeneralmente,cuyo número puede.aumentar­
se, según laíndoleespecial del juicio de que se trate o de laintervenciónde terceros
~
que tengan derechospropios ydistintos que ejercitar.
Los sujetos de la relación jurídico-procesal, de acuerdo con dicho procesalista
italiano songeneralmente:CLºt;gf1!1_o~jU1:iJ'di&Giol1al y1,ªs-p"ar.tttJ.J_esto_es,..ac:tor~y_deman'
4ado~P()I;,Jo:.c:omún .
Et.,collc;;epto-de-ótganO-.}urisdiccionaLva-íntimameJ:lie__ligildo_~I--=-de~Gompetencia,
c91l!Q,...p:r_esqp:yesN,.,procesa.l.-de~toda...aGción. Ahora bien, como en uncapítuloposterior
nos referiremos a esta cuestiónparticularmente,en la presente ocasión vamos atratar
sólo de la idea de"parte"en el juicio general, para despuésabordarsu estudio en¿
relación con el juicio de amparo.
Afirmamosanteriormenteque las partes en un juicio por 10generalson dos, a,..
saber, actorydemandado, pero que, como 'acontece en el juicio de amparo, según
después veremos,puedenintervenircomo tales personas que no son ni actores ni
demandadospropiamentedichos, sino sujetos que, dentro del proceso,ejercitanun dere­
cho
sui géneris,distintodel quepretendenhacer prevalecer aquéllos.
Al tratar el tema relativo al estudio de las partes en un juicio, surge una cuestión
que lógicamente debepresidirlo,a saber,
¿qué.,s~e.entiende..por_I'art~? ¿Cuál_eb-e1con-
oUtInstituciones de DerechoProcesalCivil,pág.62.

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~pto,..de~parte? ¿&'n'partesenu';jui~io todaslaspersonas que,coneicepei6i>de!
6rganojurisdiccional"intervienen..en~Imismo desplegandodiferenteactuaci6n?
,Desdeluego,podemosdecirque laconceptuaciónde"parte"'enUnjuicioes,por
lo general, de naturaleza puramente legal, estoes,ql>e.es"Ja.1ey~adjetiva-que~lo-rige-la
q!le...atdbuye..tal~ác;ter-a-la_per~l!e-interviene~en-un--procedimiento, Si bien
es verdadquedoetrinalmente,Conindependencia de toda consideración Iegal positiva, se
puedeformular un concepto másomenosexactode lo que se entiende como parte
en un juicio, también
escierto que
lasbaseso índices que para tal efecto se toman en
cuenta son suministradas por la legislación, la que, cuando no los .proporcíona, implí­
citamenteexcluye del juicio que rija, e!conceptomencionado, En efecto,sehadicho
queparte~es.aquel4~ersona-que,_teniendo_inferencia.en~un_juicioi""ejercita.dentro-<! e
él~una~acci6n,~lUli.excepción..().<I"l1quier-tecurso_p=de¡¡.te ••y_q~_P-Jlt..~usi6n,_no '
será~arte.a<¡ueI-sujeto-que",:no.~¡-l~ente,_taIes_f~, Por.consiguiente,
siendo laleylaque.declara 'y crealaprocedencia deéstasenfavor de determinadas'
personas que Intervienen en
un.juicioysiendo
suexistencia e! criterio, de fundamen­
tación
ydedistinción'del,conceptode"parte",luego en 61timoanálisis es la
leyla que
lo determina. Por.estemotivo, indicamosanteriormenteque, a nuestroparecer,el
concepto o la idea de"parte"es estrictamente legal, pues es elordenamiento positivo
el que lo establece, Prueba de ello es que variaslegislacionesreglamentarias de amparo
(refiriéndonosya en especial aéste)no reputaban como partes en e! juicio de garan­
tías a personasqueya losonbajo la actualLeyo que lo eran bajoalgunasanteriores
aésta;,· .\'. .
Es,'pues,el otorgamiento oreconocimientoque laleyadjetiva hace respecto a
ciertas.iacultades,dl-Jas.pe'rsonas"'lue_intervienen~n.u~jyj¡:io, lo que constituyeelCri­
terioparareputaraéstascomo. "partes", de acuerdo conelcual;'serán tales4.qll§1Jpj;
slliil'o~_qtte_pueddn-'eier<Ílar_áJiJaniénIe_una_af.r¡q,u.,_llna_d4n¡SIt..C1!-ginnfl!..{)_un
fff.NrJll_cuaJqJliera.Por exclusión,careceréndecarácterde partes aquellaspersonas
.que,interviniendoen un juicio condeterminada,personalidad, no tengan la facultad
de desplegardichos'actos procesales, comosucede,por ejemplo, con eldepositario
judicial, los peritos, testigos,
etc.
.
Pornuestro lado, además del criterio estrictamente legal a que hemos aludido, y
con
elfin de restar imprecisiónalconcepto de "parte" que mediante aquél elabora­
mos, nos
parecepertinenteapuntar otro, a saber:s~á_part~-en_un-iuicio_aqueJla
penonarol'1lYD-favor.()(Onlr4~'1I¡imJ.IksL!!.l!erar laacluaÚón(onN'elade laley_
.(empleandolaterminologíadeChiovenda),
, Enotras palabras,"parte"es todo sujeto que interviene en un procedimiento y a
favorelequien'o .contrac:¡úieiise pronuncia la dicción delderechoen un conflicto
jurídico,bien seaéstede carácter fundamental o, principal, o bien de índoleacce­
soria o incidental. Por exclusión, carecerá dedichocarácter toda persona que, a pesar
deinterveniren unprocedimientodeterminado, no es sujeto de la controversia que
medianteélsedirima.
Así.'por ejemplo,laspartesenun juiciosonprimordialmente el actoryeldemandado,
porqueafavoro encontradealgunodeellossevaadecir elderechoen el procedimiento
respectivo;peropuedeacontecerque, verbigracia, el depositario designadojudicialmente,que
noesparte en elpleitoprincipal, asuma esa calidadenel incidente de remoción quecontra
élsepromueve,ya que la resoluciónjurisdiccionalioterlocutoria que adichoprocedimiento

"
~~:~.,
~..'
-,
".
incidentalrecaiga,loconsiderarácornosUjetodeladicci6njurídicaqueestablezca,pudiendo
promoverdefensas,interponerrecursosY.engeneral,go:zu de.todoslosderechosprocesales
quelegalmente seimputenauna"parte". . .
Por tanto, sinpretenderser exactos y sin hacer alarde de precisión en la formula­
ción del concepto de"parte"en un juicio, nos aventuramos a exponerlasiguiente
proposición:
toda person« a quien la ley
daftfl:flltadparadedudrunaoccíón,oponer
unadefetuaengeneralointerponercualquierreCUfJO,o a cuyo¡dUO'o contra quien
vaaoperarselaactllaci6nconcretadeley,lereputa"par/tr',sea en un juicioprín­
cipal o bien en un incidente.
De acuerdo con los criterios que hemos expuesto, respecto de los cuales nodeja.
mos de reconocer su imperfección, es posible determinar, en cada juicioparticular
.de que se trate, qué sujeto es parte y distinguirlo de aquellas personas que,teniendo.
intervención judicial, carecen de tal
carácter, .
'
Por fortuna, tratándose del juicio de amparo, notropezamoscon dificultadalguna
en la antedicha determinación, pues laLeydeAmparo,en su articulo'.,'claramente
especifica qué sujetos son partes de él, reputando al efectocomotales, alqflejoJo,
a laautoridadresponsable,alterceroperjfldicadoy alMiniJterioPúblicoFederal. En
consecuencia,habiendo ya barruntado la idea de parte en general, enfocarnos nuestro
estudio hacia
laconsideración especial de cada una de las partes en el juicio de amparo,
siguiendo el orden establecido por el mencionado precepto.
11.ELQUEJOSOCOMO PARTE EN EL JUICIODE
AMpARO
a)Ideadequejoso ,
"El concepto de quejoso, titular de la acción de amparo, es complejo y variado,
segúnse tome en cuenta cualquiera de las hipótesis establecidas en el articulo 103
constitucional. Consiguientemente, pues,nopodemos tener un. concepto único,invaria­
ble acerca del quejoso, pormásquenOSsea dable apuntar su característica externa o
extrínseca: ser el sujeto de la titularidad de la acción constitucional de amparo.
Por
talmotivo, en nuestra pretensión de formular una ideaIégico-juridicade quejoso en
'el
juicio deamparo,debemos referirnuestras consideraciones,necesariamente, a cada una
de las fracciones del articulo 103 constitucionalqueconsiguan sendas hipótesis de
procedencia del juicio de garantías.
Desde luego, para la fijación del
conceptode quejoso en cada una de dichas
hipó­
tesis, disponemos dealgunos.elementos que soncomunesa éstas,coinoson, el de
persona y el de agravio personal y directo; .pero,
porotra parte, tenemos factores
que varían como son los de objeto de contravención y de autoridad.
En efecto, de acuerdo con la
frtfl:ci6nprimeradel articulo 103 constitucional, que
dice: "LosTribunalesde la Federación resolverán toda controversia que se suscite
por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantlasindividuales",
el
titular de la acción de amparo se
revelacomo aquelgobernado(elementopersonal)
contraquien'cflalquierafltoridadntalal(elementoautoridad)realizafinacto(lato
sensu)
oiolmorio de
cflalqfliergarantlaindividualqfle laComtitflci6nolorga aaqflll
(elemento objetivo legal de lacontravención),oCaJionándolefinagravioperJona/,y

330 ELJUIOODE AMPARO
directo(elementoconsecuente o de consecuencia). Por elcontrario,el concepto deque~
joso,quepodemosdeducir de las [raccionessegundayterceradelartículo103 consti­
tucional es distinto, cuando menos en loselementosobjeto legal de lacontravención y
deautoridad,que el que sedesprendede la fracción primera.
En efecto, conforme a la[racciánsegundadel mencionado preceptoconstitucional,
que dice: "Los Tribunales de laFederaciónresolverántodacontroversiaque se sus­
'citeporleyes o actos de la autoridad federal que vulneren orestrinjanla soberanía
de losEstados",el quejoso es aquelgobernado
contraquienlaautoridadfederal rea­
lizaun -acto
(latosensu),
invadiendolaesferadecompetenciade los Estados o delas
autoridadeslocales,yquetraecomoconsecuencialac(luJacióndeunagravio personal
ydirecto.Comoseve. pues, el elemento"autoridad"en elCasode esta fracción se­
gundaes mucho másrestringidoque el contenido en la fracción primera, desde el
momento en que
yano se refiere, como ésta, acualquier
alltoridcld,sino a lafederal,
o sea, a una categoría específicaconstitucional.determinadade acuerdo con la com­
petenciaqueal respecto establecen tanto laLeyFundamentalcomolas leyes secunda­
rias derivadas de ésta. Asimismo, el elemento que hemos denominado "objeto legal o
normativode lacontravención"varía en las sendas hipótesis de lasfracciones primera
ysegundadelartículo103 constitucional. En efecto, según aquélla,la violación reali­
zada
porun acto(strictosensu)o por una ley de cualquierautoridadestatal, se
encamina precisamente contra las
garantíasindiv;d"aJesdel agraviado,o sea,contra
el estatuto jurídico que las contiene,reglamentao explica, mientrasque,tratándose
)de la segundafracción,lacontravenciónya no se dirige contra éste,sinocontratiquel
sistemalegisla/ivo,fundamen/al o secundario, que establece la competenciaentre las
autoridadesfederales
ylas
locales,establecimientoque se consigna, bien por modo
originario, como en la Constitución, o bien en forma
reglamentaria,como en las leyes
orgánicas de las facultades de las autoridades federales o de las locales, en su caso.
Como' seve,el concepto de quejoso varía en cada una de estas hipótesis deprocedencia
del juicio de
amparo,variación que seconstataen razóndel elemento teleológico
legal de la violación realizada por unaleyo un acto,yen cuanto al factor auto­
ridad,de la
queaqué!laproviene
..
Lamencionadaidea de quejoso, en el caso de lafracciónterceradel artículo 103
constitucional, es parecida a la que se obtiene tomando enconsideración ladisposición
precedente, con la únicacircunstanciade que, en aquélla, laautoridadqúe produce
la infracción ya no es la federal, sino lalocal,siendo, por lo demás, los mismos los
otros elementos.
En resumen, la idea de quejoso o titular de la acción de
amparo,se resuelve en
estos tres conceptos, formulados en
razónde cada una de las hipótesis deprocedencia
del medio de control,consagradasen el
artículo103constitucional.
a}El
gobernado(elementopersonal),a quien cualquierautoridadestatal (ele­
mento autoridad) ocasiona unagravio personalydirecto(elemento consecuente o de
consecuencia)violandopara e!lo unagarantí'"individual(elementoteleológico legal
delacontravención),bien por medio de un acto ensentidoestrictoo de unaley(acto
reclamado).(Hipótesisde la fracciónprimera.j
b}Elgobernado(elemento
personal),a quiencualquierautoridad'federal(ele.
mento autoridad) ocasiona unagraviopersonalydirecto(elemento consecuente o de
consecuencía),contraviniendopara ello laórbitaconstitucionalo legal defIIcompeten-

LASPARTES ENELJUICIODEAMPARO 331
ciarespecto de las autoridades locales(elementoteleológico-normativo de laviolación).
bien sea mediante un
acto en sentido estrictoo unaley(actoreclamado).(Hipótesis
de la fracción segunda.)
c)Elgobernado(elementopersonal).a quien cualquier autoridad local(elemento
autoridad)origina un
agraviopersonaly directo(elemento consecuente o de conse­
cuencia),infringiendopara
el1ala órbita constitucional o legal de
sucompetencia
frente a las autoridadesfederales(elemento.teleológico-normativo de lacontravención).
bien sea por medio de un
acto
desentidoestrictoo de unaley(actoreclamado).
(Hipótesis de la fracción tercera.)
En los casos de invasión de competencias, pues, o sea, en aquellos a que se refieren
las fracciones U y
urdel articulo 103 constitucional. el titular de la acción de am­
paro, el sujeto activo de la
misma,es elgobernadoen
particularque delimitamos
anteriormente. Ahora bien, generalmente se cree, al pretender establecer quién es el
quejoso en las hipótesis contenidas en estas dos fracciones, que es tal o la Federación
o los Estados, cuando han sufrido una invasión en su respectiva esfera de competen·
cia. Esta apreciación es errónea, porque, en primer lugar, de acuerdo con el ar­
tículo 107 constitucional, el amparo se promoverá siempre a instancia de laparte
agraviada, esto es,
aquel1aque en formadirectaypersonalresiente un daño o un per­
juicio provocado por un acto o una ley en los términos del articulo 103 de la Constitu­
ción, personalidad oinmediatez:en el agravio que no experimentan ni la Federación
ni los Estados cuando
SOninvadidas sus correspondientes órbitas de competencia,
desde el momento en que no se les causa un perjuicio o daño tangible sino sólo un
menoscabo inmaterial en su radio de acción;
y,en segundo término, porque, cuando
son el Estado afectado en su "soberanía" o la Federación invadida en su competencia
legal o constitucional los que por sí mismos, como actores, reclaman esa afectación o
invasión,110ejercitanlaacción deamparo}sino una de carácterpropiamentejudicial
que entablan directamente ante la Suprema Corte, la cual conoce del juicio respectivo en
Pleno,de conformidad con la fracción U del artículo 11 de la Ley Orgánica délPoder
Judicial Federal. De todo lo anterior
Seinfiere, en tercer lugar, que se trata de dos ac­
ciones distintas
ydiferentes: la que despliega el gobernado directamente agraviado, en
los casos de las fracciones
11y111del articulo 103 constitucional, es unaacción de
am­
paro,de la que conocen los tribunales federales mediante la función de control consti­
tucional, mientras que la que ejercitan la Federación o los Estados, como entidades
políticas
yjurídicas, es decarácter[udícial propiamente dicho,siendo la función juris­
diccionalrespectiva,desarrollada por la Suprema Corte en Pleno, de esta naturaleza,
euyo origen no es el artículo 103 constitucional, que se refiere a la procedencia del
juicio de amparo, sino el 105. que
orórgaa dicho AltoTribunalcompetencia para
conocer sobre "los conflictos entre la Federación
yuno o más Estados". Estas consi­
deracioneshan sido reiteradas por la Suprema Corte, en el sentido de que la no titu­
laridad de la acción de amparo a favor de la Federación o de las entidades federativas
en los casos de invasióncompetenciaI,se desprende de las características jurídicas de
nuestra institución de control.
En efecto, dicho alto tribunal se ha expresado de la siguiente manera:"Noes exacto que
en un caso de invasión de la esfera federal por las autoridades locales, sea la Federación la
capacitada para pedir amparo, por conducto de sus
órganosrepresentativos.Porelcontrario,
dentro de nuestro sistema del juicio de amparo, cuando una
invasiónde esanaturalezase pro-

,'-.-
......
',-.
:','.,
".i,.
..'
'.,
"
...,.......-"-0
,.;'
duce ycausaperjuicios' adet~i~dos individuos,lesionandosusderechos,son' éstos.quieneS·
puedensolicitarlaproteccióndela JusticiaFederal,ya que elamparo..porsu naturaleeamis..
ma,y lafinalidadconquefueestablecidoenn'uestralegislacióncolUatuciOnaly.secundaria,
tiendeasalvaguardarlasgarantíasindividuales,frentea lasarbitrariedadesdelPoderPúblico.
Deotra manera. senegaríavalidezyeficacia atodoel sistema queinformaelartículo107
delaConstituciónFederal."412
Comosepuedecolegir de la formulaci6n de los tres conceptos de quejoso, según
las diversas hip6tesis del artículo 103 constitucional, tres
SOnlos elementos que pero
duran en ellos. a saber: el elemento personal. el actoreclamadoen cuanto a su natura­lezaextrínseca, es decir, como hechoconcreto ycomo ley,yla existenciadeun agravio
personaly directo.(Estosdos últimos los hemos estudiadoanteriorrnente.)
, ,1_
1Yb)DiferC!/testipos de quejosos
Elelementopersonalqueíntegra elconcepto' de"quejoso"está constituido por
cualquiergobertlado.Laidea degobernadoequivale a la delsujetocuya esfera puede
sermateriauobjetodealgúnacto deautoridad,total oparcialmente.m -,
,Ahorabien, comogobernados,es decir, como sujetos cuya esferapuedeser afectada
total oparcialmente
porun acto deautoridad,puedenostentarsetantolas personas¡/sicas(individuos)como laspersonasmora/esde derechoprivado(sociedades y aso­
ciaciones dediferenteespecie);
de derecho
social(sindicatos y comunidadesagrarias);
orgenismosdescentralizadosypersonasmoralesde derechopúblico,Hamadastambién
personasmorales oficiales.
Lacondiciónde quejoso quepuedetener todoindividuo,se deriva de la títulari­
dadquetienede lasgarantíasindividuales consagradas, en
laLeyFundamental, y
'dadasucondiciónde"gobernado". _ - ' ,
"'Latitularidaddelaacción de amparo en favor 'de las persooasmoralesde derecho
.privado, es decir, su condición de quejosas en el juicioconstitucional,estáconsignada
expresamenteen elartículo8"de laLeyde Amparo, queestablecequePodránsolící­
tar laprotecci6nfederalmediantesus legítimos representantes.
Encuantoa laprocedenciade la acción de amparo en favor de las personas 'morales
dederechosocial y de los organismos descentralizados, aquélla se deriva del
carácterde'
"gobernados"quepuedenostentarfrente a un acto emanado de
algúÍlórgano estatal '
queafectesuesferajurídica-totalo parcialmente. Atítulode'gQPerilados,11lS,'per.pitas'
moralesdederecho social y los organismos descentralizadosgf¡zaode lasgarantlas
individualesque otorga laConstitedSoFederal, pues el conceptode,"individuo"C¡,;e
seempleaen su'artículo,primero, debe jurídicamenteideotifica¡:setoola idea de
,"gobernado"que'brevementehemosexpuesto.l><Portanto,si dichaspersonasQloscita,
dosorganismosresientenen su esferajurldicaun acto .de autoridad(latoseasu) que
estimenviolatorio dealgooagarantíaindividual, tienenexpeditala acción de amparo
paraimpetrarlaproteccíónde la Justicia de
laUni6D, es decir,puedenostentarse como
quejosasen el juicioconstitucionalrespectivo.
-tUInformécorrespondientealafiode1944.pág. 40. Segunda Sala, Elcriterioquesustenta
aesta tesis. hasidoreiterado.por la misma Corte'enlaejecutoria publicadaenel/n/ormede1-974,
Pleno,pág.,07., '
H84idea de"gobernado"la exponemosennuestrolibro"LaJGarantías/"diviJua!er',
CapítuloSegundo.
-tHVéasela nota anterior.

LASpARTESENEL JUICIODEAMPARO 333
Por lo que concierne a las personas' morales oficiales o personas morales de derecho
público, la procedencia .de la acciónconstitucionalen Su favor
y,por ende, el carácter
.
de''luej,?,osquepu~entener en. un(uiciode amparo,s~previene expresamente en el
:,;artI~o;~~IN;q'·.de·lit'Materia quecomentaremosehelapartado·siguiente..:•
:.. ~. .'.',..--;"....',". '.'..'
e)El Estado como que;oso
Elarticulo9'de laLeyde Amparo, al tratar acerca de la representaci6n en el
juicio de garantías, establece la posibilidad de que las
personas morales oficialespue·
dan ocurrir en demanda de amparo, "cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus
interesespatrimoniales".
Pues bien, ni laLeyde Amparo ni
hConstitución establecen quiénes son personas
morales oficiales o de derecho público. Menester es, entonces, recurrir
alCódigo Civil
para el Distrito Federal, ordenamiento que, en asuntos del orden federal, se apli­
ca en toda la República, según lo dispone su artículo
2'.Este cuerpo de leyes,
en su articulo 25, establece que son personas morales oficiales
testeúltimo ca­
rácterloagregamosnosotroslógicamente,enatenci6na la naturalezamisma de
las personas morales que en seguida indicamos): laNación,losEstados,losMuni­
cipios
y
demáJcorporacionesdecarácterpúblicoreconocidaspor la ley. De confor­
midad con
elartículo
9'de laLeyde Amparo, en relación con el precepto del Código
Civil a que nosreferimos,pueden pedir amparo,esto es,ostentarsecomo quejosos,
la Nación (cuya idea respectiva está empleada en el Código Civil como sinónimo de
"Federación"),losEstados,los Municipios ycualquieracorporaciónde carácterpúblico
considerada como tal por la ley, con la condición de que los actos reclamados afecten
susintereses patrimoniales.
¿Qué son los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público
u oficiales para los efectos del artículo9'de laLeyde Amparo? ¿Dichos intereses se
traducen en todo el conjunto de bienes materiales que sirven
alEstado para realizar
sus.atribuciones,o se contraen a
determinadacategoríade éstos? Sinpretender entrar
enmayoreshondurasypormenores,diremosque losinteresespatrimonialesde las
personasmorales de derecho público están constituidos por aquellosbienespropios
que lespertenecenen dominio,respectode los cuales tienen un detecho realseme­
jante al que pueden tener losparticularessobre los suyos. Por consiguiente, no serán
interesespatrimoniales, para los efectos del artículo9'de laLeyde Amparo, aquellos
que las personas morales de derecho público (Naci6n, Estado, Municipio,etc.),puedan
tener sobre bienesrespectode los
cualesno secomportencomo unverdaderopro­
pietario,sino como
merasadministradoras,fiduciarias,etc.,como sucede,v.:gr., con
los bienes de dominio público(elmar territorial, ríos, etc.).Lapauta que sirve,
pues,p.aradeterminar,no sinciertaimprecisión,en qué consisten losinteresespatrimo­
niales de laspersonasmorales oficiales, es la forma en que éstas secomportenfrente
a
ciertacategoríade bienes, es larelaciónde derechoreal,equiparablea lacorrespon­
diente en la esfera jurídica de los particulares, que media entre aquéllos y dichas
personas,
relaciónque es de propiedadexclusiva(edificios, bienes muebles en general,
etc.). Sin embargo, como yaadvertimos,no dejamos de reconocer lo vago del crite­
rio para
determinarel concepto mencionado, dadas las múltiples modalidades que
presenta y las dificultades con que se tropieza para fijarlo en cada caso concreto.

334 ELJuicioDEAMPARO
El elemento "relación jurídica depropiedad"entre una persona moral oficialyun
conjunto de bienes, manifestadaenlos términos ya anotados,yque constituyelabase
para establecer cuándo setratade intereses patrimonialesyen qué casos no, desde
el
puntode vista delartículo9 9de laLeydeAmparo,ha sidocorroborado porlajurisprudenciade la Suprema Corte, que expresa:
"El Estado, cuerpopolíticode la Nación, puedemanifestarse,ensusrelacionescon los
particulares.bajo dos fasesdistintas:comoentidadsoberana,encargadade velar por elbien
común, por medio de dictados imperativos,CUyaobservanciaes obligatoria,ycomo entidad
jurídica. porque,poseedora debienespropios,quelesonindispensablespara e;ercer sus fun­
ciones,le es necesario tambiénentrarenrelacionesdenaJuraJezacivilcon los poseedoresde
otros bienes o con personasencargadasde laadministraciónde aquéllos."415
Ensíntesis,podemosafirmarque, de acuerdo con elartículo9"de laI:eyde
Amparo, las personas morales oficiales o de derecho público, como la Nación oFedera-;
ción, los Estados, losMunicipios
ycualquiercorporación deordenpúblicoa la que la
.leyleotorgatal carácter(artículo25, fracciones I yII delCódigo Civil),pueden
ostentarse como quejosos en un juicio de amparo cuando una
leyo un actoafecten
aquellosbienes respecto de loscualesse conduzcan comoverdaderospropietarios, en
términosanálogos a los qlle
existenen la
relacióndepropiedaden derecho común
(susceptibilidad de venta, dearrendamiento,en una
palabra,decontratacióngeneral
sobredichosbienes).
Laprocedencia de la acción de amparoenfavor de las personas morales oficiales
es, desde
elpunto de vista detitularidadrespectiva,muy amplia, pues como ni la
LeydeAmparoni laConstituciónespecifican cuáles de aquéllas pgedenostentarse
como -quejosos, lógicamente podemosconcluir,recurriendoal apoyo del Código Civil,
queserefierea todasaquellasentidadespúblicasa quienes la leyreputaprovistasde
personalidadmoral.
Noobstante lo sorprendente que nos parecelacircunstanciade que una persona
moral de derecho público, como la Nación, los
Estados)los Municipios,etc.,pueda
ocurrir en demanda de
amparo,según veremosposteriormente,lajurisprudenciade la
SupremaCorteha hechoextensivalaprocedenciade la acción respectiva a favor del
Estado, ya no solamente cuando se lesionan a éste susinteresespatrimoniales, como
loestablece
elartículo
9"de la Ley deAmparo,sino aun respecto detodaviola­
ción . que en su perjuicio pueda cometerse en las distintas hipótesis consignadas por
las tres fracciones del artículo 103 constitucional.
Lajurisprudenciade laSupremaCorte, al establecer laprocedenciadel juicio de
amparo
enfavor del Estado, es decir, alreputara éste como .quejoso,partede la dis­
tinciónde ladoblevoluntadde dichaentidad,derivadade supersonalidad.En efecto,
se sostiene, de acuerdo con las teorías de Derecho Público sobre elparticular,que el
Estado, como persona
moraldecarácterpolítico, puede
manifestar-su voluntad bajo
dos formas: o bien actúasoberanamente,imponiendo
unilateralmentesus decisiones a
la voluntad de los individuos, o de las personas morales
privadasque dentro de él se
encuentren, ejerciendo al
efectouna facultad de imperio(¡!tsimperii],obien,prescin­
diendode su soberania, se coloca en una situación análoga a aquella en quejurídica-
Uf¡Semanario Judicial de laFederación.Apéndiceal TomoCXVIII, Tesis450,quecorres­
pondealastesis87de laCompi/aáÚtl1917-196)y384delApéndice197),SegundaSaJa.

L....S P....RTESENELjureroiJEAMFr':.O 335
,
mente~eencuentra el particular, con quien contrata y celebra; en general, actos de
derecho de diversa índole. En
elprimercaso,el Estado obra como entidad soberana,
desplegando actos de autoridad imperativa
yunilateralmente; enelsegundo, actúa, en
las relaciones
Conlos particulares, cama merosujeto
dederechoprivado]susceptible
de contratar con éstos. En el primero, el vínculo jurídico que se entabla entre el
Estado como entidad de imperio
ylos gobernados es impuesto por éste{relación de
supra a subordinacién};en el segundo, en cambio, surge de una concurrencia de vo­
luntades, de un consentimiento, tal como nacen a la vida jurídica los actos bilaterales
de Derecho Privado(relacián de coordinacián],
Pues bien, se afirma en la mencionada jurisprudencia que, estando colocado el
Estado bajo su segundo aspecto en la misma situación jurídica que los particulares,
debe estar dotado, correlativamente, de todos los derechos que a éstos competen
y,
porconsecuencia,también puede ser titular de
garantíasindividuales, de cuya cir­
cunstancia surge la posibilidad jurídica de que asimismo pueda figurar como quejoso
en el juicio de amparo.
Dice, en efecto, laparteconducente- de lajurisprudenciade que hablamos:"Bajoesta
segunda
fase(esdecir,como entidad de derecho privado, como sujeto moral colocado en el
mismoplanojurídico que losparticulares),
elEstado como
personamoral, capaz deadquirir
derechos y contraer obligaciones, está enaptitudde poner en ejercicio todos aquellos medios
que laleyconcede a las personas civiles, para la defensa de unos y otras,entre ellos el
[uicio de amparo/
pero como entidad soberana no puede ejercer-ningunode esos medios sin
desconocer su propia soberanía, dando
lugara que se desconozca todo el imperio, toda la auto­
ridad, o los atributos propios de un acto soberano; además, no es posible conceder a los
órganos del Estado elrecursoextraordinariode amparo, poractosdel mismo Estado, mani­
festados a través de otro de
susórganos,porquese establecería unacontiendade poderes
soberanos,
yel juicio de garantías
noes más que una queja de unparticular,que se hace
valer contra el abuso de un
poder:'
4.1a
Ladoble personalidad del Estado, es decir, consideradoComosujeto de derecho pri­
vado
ycomo entidad de imperio,
h~sido preconizada por la Suprema Corte, lacual
especifica cuándo aquél obra como persona moral susceptible de entablar relaciones
civiles con los particulares,
ycuándo actúa como persona moral de derechopúblico.ov
Enelprimer caso, afirma la Corte,
elEstado entra en relaciones con los particularessin
imponersuvoluntad,sinobuscandoel concursodelasvoluntadesde éstos [iuregestio­
nis],de cuya circunstancia nacen diferentes actos jurídicos que son de naturaleza civil
yque, según sostiene dicho Tribunal, prevé la propia Constitución en diversos preceptos,
tales como el artículo 27 en que se establece la posibilidad de que la Nación transmita
el dominio por
enajenacióna los particulares respecto de las tierrasyaguas,enajena­
ción que es un acto esencialmente de derecho civil. Por
elcontrario, cuando el Esta­
do, dice la Suprema Corte, no busca el concurso de las voluntades de los particulares o
gobernados para entablar una relación con éstos, sino queimpone
susdecisionesunila­
teralmenteaun contra el consentimiento o laaquiescenciade los sujetos privados,
dicha entidad actúa comoautoridad/enel ejercicio de la potestad pública, no restán­
dole al afectado por dichasdecisiones
másdefensa que acudir a los propios órganos
-nn SemanarioJudicialde la
Federación.Apéndiceal Tomo CXVIII,Tesis450.(T~I;.I 87
deIdCompi/ad6n1917-1965y384del Apéndice197',SegundaSala.)
"'1.1Informecorrespondienteal año de"1945,págs. 65-67. Segunda Sala eInformedelaño
de 1948,pág.66. SegundaSala.

'...
ELJUICIODEAMPARO
estatales o a sus superioresjerárquicos,o incluso almismo Poder Judicial, para con­
trarrestar lasconsecuenciasde laactuaciónimperativay unilateral.
Apegándose a la doctrina de la doblep.ersop.alidMsle!Estado, la Suprema Corte,
reiterandola.jurispruaei\I;Í4,yatranscrit¡l,.et¡""!'l'.tel¡is"~ sostiene laproce<lenciade1
juicio deamparoenfavor,dedichaentidadcuando'aetúáen su carácter de sujeto' de
derecho privado.
Diceal
respectola mencionada tesis:"LaConstitución, para proteger a los individuos
contra la acción del Estado, lesiva de
las
garantíasindividuales.creó el juicio de amparo.
Siendo enesencialasgarantíasindividuales restriccionesalPoder Público que salvaguardan
los derechos fundamentales del individuo, queda
almargen de toda discusión que el Estado nogozadegarantíasindividuales y, por lo mismo, no puede promover el juicio degarantías.
Aestaregla general le ha opuesto unaacepciónel articulo9
9
de laLeyde Amparo que
dispone:'Laspersonas morales oficialespodránocurrirendemanda de amparo por conducto
de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se
reclamaafectelos intereses patrimoniales deaquéllas:El por qué de esta excepción radica
enqueelEstado puedeobrarcon un doble carácter: como entidad públicaycomo persona
moral del derecho privado.
Enel primercaso,su acción proviene del ejercicio de las. facultades
de que se halla investido como Poder Público. En
la.segunda situación obra en las mismas
condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones
yadquiere derechos de la mis­
ma naturaleza
.yen la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar indujoal
legisladora dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo,
cuandoaquél
obraC()ffJOpersonamoraldederecho privado,derechos tutelares entre los que principalmente
se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional."
Por el contrario, cuandoelEstado, al través dediversaspersonas moralesoficiales,
no actúa como sujeto de derecho privado, sino como entidad
soberana,ejerciendo
actÓs,~e autoridad, el juicio de amparo es improcedente a su favor,consideraciónque
hasido{ormuladapor la misma SupremaCorteen diversastesis,que, por su número,
ya constituyenjurisprudencia,419permitiéndonos transcribir una sola de ellas.
"DeacuerdoConlafracciónJIdel articulo25del Código Civil para elDistrito yTerrito­
riosFederales, elDepartamentodel Distrito Federal, es persona moral oficial, yCOmotal, el
articulo9'"dela LeyReglamentaria del Juicio deGarantíasle otorga derecho de ocurrir
endemandade amparo, cuandoelactoo la ley que se reclama, afecte sus intereses patrimo­
niales; pero no cuando' se trate de
actosde autoridad en suFunciónde imperio, ya que visto
el problema jurídico bajo
esteaspecto, es claro que, según dichoarticulo9",el Estado no
puede ir al juicio de garantías en defensa de un acto desoberanía:'
Pero no solamente el Estado por conducto de las personas morales oficiales que
integran su organización administrativa puede ser quejoso en un juicio de amparo en
los casos que hemos expuesto, sino
tambiéncuando asume lacondiciónde patrón enlas
relacioneslaborales que entabla con susservidores,pues en este caso no funge como
entidad "soberana" o de imperio. Por ende, contra cualquier acto de autoridad
proveo
niente de algún órgano
estatalque afecte su situación patronal, es decir, losderechos
que como tal tiene enlaexpresadarelación,puede ejercitar la acciónconstitucional.
41.8Informecorrespondiente al año de1945,págs. 71y72. Segunda Sala.
U-9SemanarioJudicial de la Federaci6n. Quinta Epoca. Tomos LXX,págs.1417(dos
tesis);Idern,pág. 2929;LXXII,pág.6144; y LXV, pág. 4413, Y ApéndicealTomoCXVIIl,
Tesis:'j03.

LASPARTESENELJUIDODEAMPARO 337
"Noexisteyarazón.afirma lajurisprudenciade la Suprema Corte, para negar en forma
absoluta
elderecho de ocurrir a la via de amparo
a.los órganosdelpoderpúblico cuando
ellos,enrealidad, por aetos del propio poder, que autolimitando su soberaníaycreando
derechos públicos subjetivosenbeneficio de losparticularescon quienes tienenrelacionesde
carácterjurídico,sehancolocadoen el mismo plano que los propiosparticulares.para.dirimir
sus conflictos de intereses, litigando ante un organismo que en rigor es jurisdiccional, aunque
con jurisdicción especial, como sucede tratándose delTribunalde Arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones del Estatuto]uridicopara losTrabajadoresal Servicio del Estado(sustituido
por la
LeyFederal
respectiva,reglamentaria del apartado 'B' del articulo 123constitucional).
En otros términos, cuandoelEstado no hace uso libre de susoberanía',sino que, limitándola.
sujeta lavalidezde sus actos alasdecisiones de un organismo capacitado parajuzgarde
ellos, resulta equitativo. lógico y justo, que tengaexpeditaslas mismasvíasque sus colitigantes.
ante la jurisdicción
creada.
endefensa de sus intereses,yas! hay que concluir que puede usar
de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, equivalentes para ambas partes."420
Ahorabien, enanterioresediciones delpresentelibro expresamosnuestrodesacuerdo
en que el Estado bajocualquieraspectode su actividad deba sertitularde las llamadas
garantíasindividualesy
porende de la acción de amparo.Fundamosnuestraopinión
en que ni aun en los casos en que noimponeunilateral
ycoercitivamentesuvoluntad
alos particulares,elEstado deja de ser tal, sin que, en consecuencia, secoloqueen el
mismoplanoque éstos, inclusivetratándosede las relaciones decoordinación.w-
Sin embargo, tras de maduras reflexiones sobre taninteresantecuestión, con toda
franqueza proclamamosnuestrarectificación a las ideasqueconanterioridadexpusimos,
basándonos en la implicaciónjuridicade dichasgarantías,que ya nocorrespondeal
adjetivo con que sesiguendesignando
indebidamente.wt
Laspersonasmoralesoficiales queintegranla organizaciónadministrativaestatal
puedensituarse en ciertos casos en la posición degobernadasfrentea actosprovenientes
de otros órganos del Estado, es decir,
ruandosus derechos,derivadosde relaciones
que no son de supra asubordinacióno degobierno,se afectan
porWlacto deauto­
ridad, lo quegeneralmenteacontece cuando dichasentidadesestánlegalmentesujetas
a unpoderjurisdiccionalcuyas
decisionesdeben acatarobligatoriamente.Ello sucede
cuando unapersonamoral oficial es sometida a juicio
ydefiendeen él actos, acuerdos
o resoluciones
q"e no son de
dlJloridddporno haber obedecido al ejercicio del¡"J
imperií,o cuando acude a la jurisdicciónhaciendovaler derechos queporlilediode
éste no puede hacerrespetarsinalterarla relaciónjuridicade la que tales derechos
emanan. En estos casos, lapersonamoral oficial deja de serórganodeautoridaddel
Estado queimpongaunilateral
ycoercitivamente sus decisiones alparticular,pues
tanto éste como aquéllaquedansubordinadosa la potestadjurisdiccionalque vaya a
dirimirla controversia queentreambos se haya suscitado. Por tanto, elórganoestatal
que conforme a la leycorrespondienteejerza esapotestad,impone
sus"resoluciones .
tanto a la persona moral oficial como a sucontrincanteparticular,colocandoa ambas
partes en la situación degobernados,ya que una y otro tienen la obligaciónjurldica
de obedecerlas.
En estas condiciones y en función delprincipiodeigualdadprocesal, a lapersona
moral oficialqueseaparteen un juicio como actora odemandaday quetengacomo
noTesis72delaCompilacién1917-196.5y92delApéndice197.5,CuartaSala.
421Véase laQuintaEdición .deestaobra(1962),págs.294a298.
422Sobre esta cuestión véase nuestro libro"1AIGarantía.! Individua/e/
J
,Capítulo Segundo.

338 ELJUICODEAMPARO
origen actos que no son de autoridad (contratos, v.gr.)o relacioneslaborales,le
incumben todos los derechosprocesalesinherentes a esa calidad, y entre ellos, el de
interponerlos recursos legales ordinari
jSque procedan contra las resoluciones del órgano
jurisdiccional queprimordialmenteviolen la garantía de legalidad por errores
in jlldi­
candooinprocedendo.De estasuerte,si lasresoluciones dictadasen un juicio en
que la persona moral oficial sea
parteno son ya impugnables por ningún medio legal
ordinario, en favor de ésta procede elamparo,10que, por otro lado, sucedefrecuen­
temente en larealidad,según hemos visto.
111.LAAUTORIDAD RESPONSABLE COMOPARTE EN EL JUICIODEAMPARO
a)Ideasgenerales
En un capítulo anterior hemos dejado expuesto el concepto de autoridad en el
juicio de amparo, del modo siguiente:autoridadesaquelórganoestatal,de [acto o de
jure,investidoconfacultadesopoderesdededsióno ejecución,CIIYOejerciciocrea,
modifica'oextinguesituacionesgene"alesoconcretas,de hecho o jurídicas,contrascen­
dencisparticularydeterminada,detinamanera imperativa.
Ahora bien, el concepto dealltoridadresponsableresulta de la consideración que
se haga sobre la especialactividadque un órgano estatal realiza,consistente enpro­
ducir unaviolacióno una invasión en lostérminosdel artículo 103constitucional.
Por consiguiente, conteniendo este precepto distintas hipótesis de procedencia del
juicio deamparoydiversasideas de"autoridad",ya que lafracciónprimerase refie­
re a ésta en general, y la segunda y
terceraladelimitancon la calificación de "localo
federal, es evidente que el concepto de
"autoridadresponsable"no es único, sino
triple, en razóndeque se establece segúnlasdiversas hipótesis del artículo 103 cons­
titucional mencionado.
~
Laautoridadresponsable,en términosgenerales,. es aquel órgano delEstado,con
loscaraqeresy notas que hemosexpresadoanteriormente,al cual se imputa una con­
travención.Ahora bien, en el
juiciodeamparo,la índole de estacontravención,
cuya
pretisiónvaría segúnelcaso deprocedenciaconstitucionalque se tome en
cuenta,
es lo que determina el concepto de "autoridad responsable".
Así, si en lafracciónprimeradel artículo.103citado (correspondiente al primero
dela.Leyde Amparo,fracciónprimera), la contravenciónse manifiesta en una vio­
lación a .las garantías individuales,laautoridad responsableserá,aplicando el concepto
deautoridaden generalaljuicio de amparo, aquel órgano estatal, de facto o de jure,
investido confacultadesde decisión o deejecución,cuyoejerciciocrea, modifica, o
extinguesituacionesen general,
dehecho ojurídicas,contrascendencia particulary
determinada,de unamaneraimperativa,todo el/o mediante la
infraccióna lasgarantía.r
individuales.Estaconstituye,pues, la forma como cualquierautoridad,mediante una
decisión o unaejecución,realizadasconjunta o
separadamente,producelacreación,
extinción oalteraciónen una situación en general, que tenga repercusiónparticular.
El concepto de"autoridadresponsable" en las
fraccionessegundayterceradel
artículo 103 constitucional (fracciones segunda yterceradelartículo primero de la
LeydeAmparo),si bien participa de loscaracteresgenerales de la idea de autoridad
en
eljuicio de amparo, se delimita en
razónde lanaturalezade la contravención

LASPARTESEN ELJUIQODEAMPARO, 339
legal o constitucional que se provoca, la cual es diversa de la violación a que alude
la fracción primera. Además, dicho concepto es de extensión más restringida que la
del que corresponde a esta última fracción, puesto que, como ya advertimos, en las
fraccionessegunda y tercera del multicitado precepto 'constitucional,
laautoridad infrac­
tora no es cualquier órgano estatal, sino el federal o el local, respectivamente, cuyas
sendas ideas dejamos expresadas en el capítulo séptimo. Por consiguiente, de acuerdo
con la fracción segunda del artículo
103constitucional (fracción II del artículo1­
dela'LeydeAmparo),la autoridad responsable es
aquelladf/loriJadfederal(nos
abstenemos de repetir
elconcepto relativo por juzgarlo innecesario)
queprodu,",en
.periuicioparticular. c41Isandoun...l!graviodirectoypersonal, la invasióndelaesfera
decompetencialegal o constitucionaldelofRrtadoJ:.A lainversa, deconformidad
con la fracción tercera del mencionado precepto de nuestraLeySuprema, la autoridad
responsable será aquellaar,loriJadlocal(el concepto de ésta se da por conocido)que
lesiona laórbilade competencia constitucional o legal de los órganosestatales[ede­
reles,conlasconsecuenciasdistintivasqueacabamosdeseñalar.
La fijación del concepto de "autoridad responsable" lo hace laLeyde Amparo
en su artículo 11 en forma más general, pero conteniendo en el fondo las mismas
.ideas. En efecto, dice el supradicho artículo: "Es autoridad responsable la!l!!!'dicta
.u ordena, e·eruta otratae·erutar laleyOelactoreclamado."Ahora bien, la ley o el
acto tec
amado,segúnasentamosen otra
ocasión,.uano es sino laactuación.que
producelasdistintasviolaciones ocontravencionesen los términos de cada fracción
del artículo 103 constitucional, o sea, contra las garantías individuales o contra el
régimen legal oconstitucionaldecompetenciasfederal ylocal.Consiguientemente,
el concepto de autoridad responsable a que se refiere el artículo 11 de laLeyde
Amparoseestablece,comonosotroslo hicimos, enrazónde la índole objetiva de la
infracción.
En cuanto a la forma derealizaciónde la ley o del acto reclamado, tanto por lo
que se refiere a lanaturalezamisma del hecho en que setraduce,como a su desarrollo
cronológico, el citadoartículo11 contiene prevenciones
íntérésantesy trascendentales.
En el primer caso, el acto
reclamadopuedeconsistiren' un dictado, en una orden
o en unaejecución.
Enel segundo, ya por 10 querespectaa lamaneracomo se puede
verificartemporalmente,el acto
reclamadopuede serpresenteo futuro inminente,
en los términos que hemos indicado en el capítulo V. Ahora bien, la futuridad a que
alude el mencionado artículo 11 de la Ley de Amparo tiene una notable restricción,
pues sólo atañe a los actosejecutivos yno a las decisionespropiamentedichas, como
se colige de su simpleenunciación.Consiguientemente,el actoreclamadoque estriba
única
yexclusivamenteen un dictadoo en unaorden(decisión),debe
sernecesaria­
mentepresente, actual o pretérito.Laposibilidad,biensea derealizacióninminente o re­
mota, de que sólo se formule una orden o un dictado por parte
delaautoridad,sin que
éstos tengan unaverificación
actual,sin que aún existan, noconstituyenel actoreclamado,
puesto que,repetimos,
tratándosede órdenes odictados,aquél debe ser presente o
pretérito.Por el
contrario,cuando el acto deautoridadque sereclamano consiste
ya en los hechos aludidos. sino que se
traduceen unaejecución, material o
j1tt'ídica
Jla
realización respectiva pl/ede
serpretérita, presente o futura inminente .
.
123CapítuloV.

340
\
EL]1I100DEAMPARO
Ensíntesis,de acuerdo con el artículo 11 de laLeyde Amparo, en el caso de que
se trate de una decisión (orden o dictado) de cualquier autoridad, para que aquélla
pueda adoptar el carácter de actoreclamado,
y,por ende, para que ésta se convierta
en responsable, se requiere que
dichadecisión seacoetáneao anterior alejerciciode la
acdánde amparo.En cambio, cuando el actoreclamadose traduceen una ejecución,
o, mejor dicho, si es de naturalezaejecutiva,éste puede ser presente,pasadoo futuro
inminente,conceptos que dejamos ya explicados altratarel temarelativo.4.U
Lajurisprudenciade la Suprema Corte hacorroboradolas ideas quevertimoscon
antelación respecto de la diferencia queensu aspectocronológicopresenta el acto
reclamado cuando consiste en una orden o dictadoycuandoestribaen unaejecución,
al establecer que "Autoridadesresponsableslo son, no solamentelaautoridad superior
queordenael acto (no dice 'trata deordenar'),sino también lassubalternasque 10
ejecutan(presente)o tratan de ejecutarlo(futuro),
ycontra cualquiera de ellas pro·cedeel amparo...·'"
Ahora bien, losactosreclamadosde naturalezaejecutivapueden presentar, en
cuanto a surealización,dosaspectos:o bien ejecutan o pretenden ejecutar una orden
o una decisión previa o bien se llevan acaboaisladamente,sin emanarde ninguno de
tales hechos. Esta distinción reviste importancia por lo que se refiere a su impugna- .
ción por medio de
laacciónde amparo, que es distintaydediversasconsecuenciasen
ambos
casos.AsI, cuandoelacto deejecución,presente, pasado o futuro, obedezca
a una orden o decisión anteriores, el amparo debe dirigirse contra los dos hechos (o
sea, el ejecutivoyel decisorio), pues, siendo el primero una merarealizacióndel se­
gundo, si sólo se entabla la acción de amparo contra él, se corre el peligro de queel
juicio degarantíassesobreseapor haberconsentimientode parte del quejoso,revelado
en suaceptación
tocitadel actodecisorio yde susconsecuencias,alno haberlo ímpug­
nado.Consiguientemente,un debido
ycorrecto ejercido de laacciónde amparo enestecaso, señalarla como autoridadesresponsablestanto a la que ordena o decide el
acto reclamado como a la que
10ejecuta o trata deejecutarlo.
Asi10hasostenidolaSupremaCorteendos ejecutoriaspronunciadasbajo la vigenciade
laLeyde1919,pero que pueden aplicarseenlaactualidad a la cuestión que nos ocupa, ycuya
parte conducente dice: "Es improcedente el amparo que seenderezacontra.actosque no san
sino la
consecuenciade
otrosque laleyreputa consentidos, y como tal debe entenderse laexac­
ción de contribuciones porlasautoridades ejecutoras cuando no sereclamaoportunamente
COntralaautoridadqueordenóelcobro;00esobstáculoparaloanterior,elquelaLeyde
Amparo establezca que este juicio procedecontrala autoridad que haya ejecutado. ejecute
o trate de ejecutar el acto que se
reclama.
contraquienlo ordene, o contraambas,porque
talmandamientonofacultaalquejoso para demandar a la autoridad que ordenaelacto. si
pide amparo contra los actos de
ejecudén,o a la autoridad que lo ejecuta, si 10 pide contra
la orden misma; pues a tanto equivaldría como a imponer a lasautoridadesla obligación de
responder de actos ajenos." "Al disponer
la
Leyde Amparo que este juicio procede contra
laautoridadque ejecuta el acto,contrala que 10 ordena, o contraambas,quiso decir que
cuandosereclame contra actos de ejecución, la.. demanda se interponga contra la autoridad
ejecutora, y cuando se reclame contra la orden oresoluciónmisma, el amparo se enderece
contra la autoridad que 10 dictó.
ysi se pideCOntrala ordenysu
ejecución,se demande
tanto a
laautoridadqueordena como a la que ejecuta."
426
...VbseCapitulo V.
425Apéndiceal Tomo CXVIII,Tesis180y"de laCompilaúón1917·1965ytesis54del
Apéndk,1975,MateriaGeneral.
-uSemanarioJudicial de la Federación. Ap.alTomoI,pág. 61.

LASpARTESENEL JUICIO DE AMPARO 341
.....Por elcontrario,cuando el actoreclamadoconsiste en una mera ejecución presente,
pasadaofuturainminente, el amparo impugnaaésteensimismo)señalándose, en
este caso, como autoridad responsable nada más al órgano estatal correspondiente.
Ensíntesis, laautoridadresponsable,como decisoria oejecutora,puederevelarse
en las siguientes hipótesis:
1.Como elórganodel Estado que emita una decisión en queapliqueincorrecta­
mente
una norma jurídica en un caso concreto(faltade motivaciónlegal);
2.Como el órgano del Estado que al dictar una decisiónviola una norma juri­
dica aplicable al
casoconcretoen que opere aquélla;
3.Como el
órganodel Estado que a! dictar una decisión(ordenodictado) no
seciñe aningun«normajurídica,estoes,cuandoactúa·arbitrariamente(faltadefun­
damentolegal);
4.Como el órgano del Estado que
01ejecutaruna orden o decisión, no se ajusta
a lostérminosde la misma;
5.Como el órgano del Estado que,sinordenprevia,ejecutaun acto lesivo dela
esfera jurídicaparticular.
ElmaestroAlfonsoNoriegarechazaterminantementela idea de que la autoridadrespon­
sable sea lacontrapartedel quejoso en el juicio deamparo.Argumentaque ellitigioconsti­
tucionalennuestroproceso degarantías"se desenvuelvenecesariamenteentre elparticularque
seconsideraperjudicadopor una ley o acto de
autoridad,esdecir,el quejosoyla autoridad
de la cual
emanael
actoque sereclamacomoinconstitucional".Agrega dicho autor que "El
quejoso no exige ningunaprestaciónde la
autoridadnidemandael cwnplimiento de ninguna
obligación,sino que plantea lacontroversiaconstitucionala que se refiere el artículo 103 de fa
Constitución,
paraque195tribunalesde laFederaciónen ejercicio de su jurisdicción propia,
resuelvansi conceden o no elamparoque se solicita; en otraspalabras,declaren siexisteo no
la violaciónconstitucional
y,por tanto, si es de otorgarselaproteccióndemandaday,en su caso,repararla violación, reponiendo al quejoso enelgoce de lagarantíaviolada". ConcluyeNcriega
afirmandoque en el juicio deamparo"no existe pretensión ycontrapretensión y,por tanto.
tampocoseconfiguranla parte y su contraparte",añadiendo que "Existe entreelquejoso
y la
autoridadresponsable,sin duda alguna unadiscrepancia,no porquediscutanla preva­
lencia de susrespectivasposiciones oderechos,sino en tanto
discrepanrespectode
loshechos
o el
derechoaplicable.El quejoso no exige de la autoridad,como he dicho másarriba,una
prestacióno el cumplimiento deunaobligación; lo queintentan,tanto
elquejoso como
la
autoridad,eshacerprevalecersu punto de vistarespectode laconstitucionalidaddel acto
reclamadcv.eeebts
..
.Ennuestraopinión, no asiste razón al maestroNoriega,ya quelaall~oTidad res­
ponsabte sí ostenta en elamparola calidad deverdaderacontrapartedelque¡os~., En la
controversiaconstitucionaléste como pretensión que laJusticiaFederal le otorgue
su protección mediante la declaración de que los actosreclamados'[lato sensu]violan
laConstituciónen su detrimento. Estadeclaración ylaimparticióndelamparoimplican
esencialmente
la
restauraciónde las cosasalestadoen que se encontraban antes de la
violaci6n,restituyendo alagraviadoenel pleno goce de la garantíaquetales actos
hubiesen contravenido.La restauraciónyrestitución aludidasimportan,a su vez,la in­
validaciónde todos lo! actos, hechos,situaciones,efectos oconsecuenciasquehubiesen
generadolos actos deautoridad.anillados,imponiendolasentencia deamparo,por ende,
la obligaci6nalasautoridadesresponsablesconsistente enrestaurarlascosasal es­
t"doenq1lese hallaban con anterioridadaLaemisián de dichos actos.
'iI:W-bla_LeccionesdeAmparo.Edición1965.Págs. 318 y319.

342 ELJUICIODE AMPARO
Fácilmente se advierte que la pretensión del quejoso es múltiple, traduciéndose en
los fenómenos diversos que se
acabandeesbozar.
Laautoridad responsable, por lo contrario, pugna por ladeclaraciónjudicial
dCC
que sus actos no son violatorios de la Constituciónyporque, consiguientemente, tajes
actos no se invaliden ni sedestruyanlas situaciones, los efectos o las consecuencias que
hayan producido.En
estapropugnaci6nestriba lapretensiándelaautoridadresponsable
quecomo seoe,esJi.ame/ra/menteopuestaa/adelquejasooagraviado,implkandouna
allténticacontrapreItaci6n. .
Tampocoes cierto, a nuestro entender, que el quejoso no demande el cumplimiento
de ninguna obligación a la autoridadresponsable,ya que precisamentelapretensiánde
quesele conceda elamparoinvolucra lasobligacionesdehacerprevistas en eltlt'11e1l­
/080denuestraLey.Estasaseveraciones se corroboranyasumenveracidadconocasión
del cumplimiento de la sentencia ejecutoria que haya otorgado al quejoso laprotec­
ción federal, pues dicha sentencia impone a las autoridades responsables las citadas
obligaciones.comoefectoinherente e inmediato de laconcesión delamparo.
Ya abordando una cuestión meramente histórica, diremos que no en todas las leyes
orgánicas de amparo que estuvieron vigentes en México se consideró a laautoridad_~:.
responsable como parte .en el juicio de amparo. Así, la Ley de Amparo de1861esta-'
blecíaen su artículo 79que ésta intervenía "paraelefecto de oírla"; por su parte,la
LeyReglamentaria de Jos Artículos101Y102de la Constitución de1857,del año
de
1869,categóricamente negó el carácter de parte de la autoridad responsable (Art.
9'),así como el ordenamiento de1882en su artículo27,y el Código .de Procedi­
mientos Federales de
1897,en su articulo753.En todas estasleyesreglamentarias de
amparo,la
contrapartedel quejoso era el llamado"Promotor Fiscal",al que incumbía
la defensa del acto o la leyreclamadosde las autoridadesresponsables,pues éstas
tenían eneljuicio de amparo una intervención muy reducida, como era la consistente
en rendir el informe sobre los actosreclamados,ofrecer pruebas
yalegar. Ya en el
Código Federal de Procedimientos Civiles de1909se consideró expresamente a la au­
toridad responsable .como parte en el juicio de amparo (art.
670),así como en la Ley
Orgánica de los artículos
103y107constitucionalesde noviembre de 1919en su
artículo 11, que es semejante al
5'de la Ley de Amparo vigente.
b)Losorganismos
descentralizadoscomoalJloridadresponsable
En el parágrafo111del Capítulo Quinto de esta obra nos referimos a este tópico
altratarla cuestión de si los actos de un organismo descentralizado pueden o no repu·
tarse como actos de autoridad para los efectos del
amparo.Por consiguiente, enelsu­
puesto
a~rmativo y que ya explicamos, dichos organismos sí pueden figurar como
autoridad responsable en el juicio de garantías, y en la hipótesis contraria no pueden
ser enjuiciados en el proceso constitucional.
IV.ELTERCERO PERJUDICADO COMO PARTE EN EL JUICIO
DhAMPARO
El tercero perjudicado es el sujeto que tieneinterésiurídicoenlasubsistenciadel
actoreclamado,interés que se revela en que no se' concedaalquejoso la protección
federal o en que se sobresea el juicio de amparo respectivo. Por "interés jurídico" debe

LAS pARTESENELJUICIODE AMPARO 343
entenderse, según la doctrina
yla jurisprudencia ea nuestra materia,
cualquierderecbu
subjetivoque derive de los actos de autoridad que se combatan o que éstos hayan
reconocido,declarado o constituido.
Laposiciónque el tercero perjudicado ocupa como parte en el proceso de amparo
es similar a la de la autoridadresponsable,puesto que
ambossujetos persiguen las
mismasfinalidadesypropugnanidénticaspretensiones,consistentes,según se dijo,
en la negativa de la protección federal o en elsobreseimientodel
juiciopor alguna
causa deimprocedencia.
lamisma idea la sostiene el juristaVicente Aguina(o
Alemánalafirmarque los terceros
perjudicados "constituyen partes secundarias o accesoriasenla relaciónjurídico-procesaldel
juicio
deamparo. puesto que intervienen
parainvocar no un interés ypretensiónsingulares
ypropios, sino parapedirque prevalezca Wlinterésy unapretensióncoincidentescon los
de laautoridadresponsable, o sea, que subsista
elacto combatido y que se desestime la recla­
mación del quejoso,
negándoleel amparo o sobreseyendo en el juicio; en otras palabras,
estaspartes secundarias o accesorias no pueden legalmente aducir en elprocesoconstitucional
otro Interés ni desplegar mayor actividad, que la quecorresponderlaa laautoridadrespon­
sable y en estrechaconexióncon los términos del acto reclamado. de tal manera que si
rebasan
estoslinderos, sus
act~sprocesales son inoperantes e inatendibles alpronunciarse
sentencia. En síntesis, el cometido procesaldela parte secundaria o accesoria se confina a
coadyuvar en la causa delaautoridadresponsable. para que los actos deéstano caigan
antes los embates del quejoso....26e
En su calidad de parte, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obliga­
cionesprocesalesque incumben
alagraviado y a la autoridadresponsable,pudiendo,
enconsecuencia,rendir pruebas, formularalegacionese interponerrecursos.
Adoptando
unmétodo meramentepragmático,nuestra Leyde Amparo en su ar­
tículo
5,fracciónIII, menciona quienes pueden intervenir como tercero perjudicados
en el juicioconstitucional,sin que, en opinión de Aguinaco Alemán, tal mención sea
restrictivao limitativa, pues según este jurista, legalmente existe la
ampliaposibilidad
de que cualquier sujeto que tenga interés jurídico en lasubsistenciade los actos recla­
mados,puede injerirse conelexpresadocarácter en eljuiciodegarantías._-
Laenumeración que dichoartículo
5formula en su fracción111en lo que atañe alos
sujetos que pueden ser terceros perjudicados, se reputa porAguina(oAlemáncomo enuncia­
tiva, tomandoencuenta los términos potestativos en que se encuentra redactado el texto del
epígrafe de dicha fracción III, que establece que "Son partes en el juicio de amparo:
111.el
Terceroo terceros perjudicados,
pudiendointervenircon ese carácter ..." "Esto
significa.
asevera dicho autor, que la configuración casuista o típica de los incisosa).. .b)...()...
constituyen meros ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es decir, de casos en los que
no haydudade que la persona que se encuentra en cualquiera de esas hipótesis tiene
lacalidad
de terceroperjudicado;pero desde el momento en que la regla
dederechoutilizala ore­
ciéndegerundio'pudiendointervenir',no modificada orestringidapor adverbio alguno, se
puede válidamente concluir que existe la posibilidad legal de que haya otros casos o especies
de sujetos procesales que quepan dentro del subgénero 'terceroperjudicado',ya que si
el
legislador hubieraqueridoadoptar la técnica del número cerrado que campea en elartículo 11
de laLeyde 1919, habría empleado un vocablo de limitacióncuantitativa,por ejemplo, algu­
no de los adverbios 'sólo','únicamente','solamente',etc., cosa que no hizo, por lo que
no hay
razón,ni de índole gramatical. ni de índole jurídica, parainterpretarla fracción IIIdel
artículo5de la vigenteLeyde Amparo, enelsentido de que únicamente puedenintervenir
426earo"Curso deA(tuaJizaúónde Amparo".Edición 1976. Publicación patrocinadaporel
Seminario de Derecho Constitucional y Amparo y laDivisiónde Estudios Superiores de laFacultad
de Derecho de
laU.N.A.M.Pdg. 227.

344
ELJUIOODE AMPARO
comotercerosperjudicadoslos tres sujetosprocesalesdescritosenlos incisosa),b)y~)J
puesto que tal adverbionoapareceeneltexto de laley.Nopor esto admitimos que ladeno­
minad6nsubgenéricade'terceroperjudicado'seacorrecta."426d
LafracciónIIIdel invocado artículo5señala lossujetosque pueden figurar en el
juicio de amparo como terceros
perjudicados
enmateriacivil(lato sensu]ydel"abajo,
en materiapenalyen materiaadministrativa,Por ende,analizaremoscada una de estas
tres hipótesis legales.
a)Enmateria.civil (lato senm] ydeltrabajo
Elinciso"a" estableceque esterceroperjudicadoen el amparoen que elacto
reclamado emane de un procedimiento o juicioque no sea del orden penal,lacontra­
partedel agraviado, "o cualquiera de las partes en el mismo juicio, cuando el amparo
sea promovido por persona extraña al procedimiento",.Comoseve,esta norma es lo
suficientementedaraparapretenderdar respecto de ella una explicación que, además
de ociosa, seríasuperflua.Como fácilmente se advierte, laimputacióndel carácterde
terceroperjudicadoen los amparos civiles, mercantiles y del trabajo a las personas que
en el inciso mencionado se indican, se formula tomando enconsideraciónla personali­
dad que, en el juicio del cual derive el acto reclamado, hubiese tenido el quejoso. En
efecto, si éste es cualquiera de las partes en un procedimiento judicial o laboral, el
terceroperjudicadoserá, bien su contraparte directa (actor o demandado en sucaso),
obien'una persona que, sin tener esta categoría procesal, intervenga en dicho procedi­
mientoejercitandoun derecbo propio y distinto (tercerista,verbigracia).
Por otro lado, en el caso de que el quejoso o agraviado por el acto reclamado sea
unextraño
alj1lirio}los terceros perjudicados seráncualesquierade las partes mencio­
nadas.
Noobstante, si bien la disposición contenida enelinciso"a"delafracci6n III
del artículo
5.delaLey de Amparo es lo suficientemente explícita por lo que respecta
a las proposiciones normativas en ellas insertas, no por eso deja de ser incompleta,
pues,en primer lugar, no considera expresamente como terceroperjudicado alterce­
rista,porejemplo; en segundo lugar, no establece que cuando éste sea elquejoso,los
terceros perjudicados lo son las dos o tres partes, en su caso,
delprocedimiento delcualemane el acto reclamado, y no cualquiera de ellas como lo dice laLey.Por tal
motivo,creemos:que
ladisposición de referencia, para abarcar todas las hipótesis
que puedan darse sobre el 'carácter de terceros que no sea del orden penal o adminis­
trativo, debería estar concebida en los siguientes términos: el tercero perjudicado,en los juicios deamparo,cuando el acto reclamado emane de un juicio o unacentro­
versia que no sea decarácterpenal o administrativo, puede ser:1.Lacontraparte
directa del quejoso (actor o demandado, en sus respectivos casos) y aquella que
ejercite un derecho o una acción propia distinta de la promovida
perestos (terceris­
tas);2. El actoryel demandado principales, cuando el quejoso sea aquella persona,
cuya intervención sea superveniente al juicio del que emane el acto reclamado(por
ejemplo, eltercerista);3. El actor, el demandado y la parte superveniente, cuando
el quejoso sea una, persona extraña adichojuicio.
Por supartela [urisprudenciade la Suprema Cortehainterpretado
extensivamente
el concepto de "terceroperjudicado"contenido en el inciso"a"de la fracción 111del
4.2(1eOp. Cit.Pág. 219.

LAS pARTES EN EL JUIOODE AMPARO 345
artículo5'de laLeyde Amparo, al considerar no solamente como tal a la contraparte
del agraviado o cualquiera de las partes en el juicio o procedimiento no penal del
que emane el actoreclamado,sino a todas laspersonas"que tenganderechosopuestos
a íos de! quejoso e interés, por lo mismo, en quesubsistae! acto reclamado......
b)En materia penal
A su vez, e! inciso"/1'de lafracción 111de! artículo5'de laLeyde Amparo
estableceque se reputa como tercero perjudicado:
"El ofendido o las personas que, conforme a laLey,tengan derecho a la
reparacióndel
daño o a exigir laresponsabilidadcivil proveniente de la comisión deundelito,ensucaso,
en los juicios deamparopromovidoscontraactosjudicialesdel orden penal, siempre que
éstos afecten dicha
reparaciónoresponsabilidad."
Como se ve, estadisposicióna propósito de ladeterminaciónde quien es el ter­
cero perjudicado en la hipótesis que prevé, sólo se contrae a los juicios de amparo
promovidoscontra
actosjudiciales del orden penalrecaídosen la materia o en el in­
cidente dereparacióndel daño o deresponsabilidad.A esterespecto,como se puede
advertir,la"ley incurre enunagraveomisión,pues deja de establecer
quiénes el tercero
perjudicado en losjuiciosde amparo en los que el actoreclamadoemane del juicio
penal principal, o sea, cuando no concierne a la materia dereparaci6n Ode responsa­
bilidad en favor del ofendido por el delito. En estoscasos,cuando el quejoso sea el
procesado,el tercero perjudicado no debe ser otro que el Ministerio Público, a quien
indudablemente la ley deja dereconocertalcarácter.
Larestricciónestablecidaen ladisposiciónlegal que invocamos,en e! sentido de
que el ofendido o las personas que tengan derecho a lareparacióndel daño o a exigir
laresponsabilidadcivil proveniente de la
comisiónde un delito sólo pueden serterceros
perjudicados en los amparos que se
promueva~ contra actos judiciales que atañan a
talescapítulos,coloca a las mismas en una verdadera situación deindefensiónen rela­
ción con losjuiciosde garantías que contraresolucionespenalespropiamente'dichas
interpongan los
acusadosoprocesados,dentro de las que destacae! auto de formal
prisión. De esta manera, interpretandoestrictamentee! inciso
b)de la fracciónIU
del articulo
5'de laLeyde Amparo, resulta que lavíctimade un delito o las personas
que tengan
derechoa lareparacióndel daño producido por e! mismo, no tienen e!
carácter de parte en los juicios de amparo que contra e! referido auto se entablen,
no siendotitulares,en consecuencia, de losrecursoslegales que existen en el procedi­
mientoconstitucionalpara que se revise,sucaso,un fallo de Juez de Distrito que
pudieseser ilegal e injusto.
Interpretando con un espíritu
deequidad ladisposiciónlegal de referencia, la
Suprema Corte consideró que los mencionados sujetos
debenfigurar enunjuicio
deamparo enmateriapenal comotercerosperjudicados,cllandoel actoreclamado
consista sobre todoenelautode formal prisMn o en la sentenciadefinitivaque se
pronunciaenunprocesocriminal.
Así,nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que: "Si bienesverdad que la
PrimeraSaladelaSupremaCorte alinterpretarel artículo,9,fracciónIII,incisob)de laLey
<121Apéndice al Tomo CXVIII. Tesis 1074.TeJiJ369delaCompilación1917-196),y 390
delApéndue1975,Tercera:ia/a.Esta tesis se estableció bajo lavigenciade laLey deAmparo
de
1919, cuyo artículo 11considerabacomo parte al sujeto que hubiese sido lacontraparte del
quejoso cuando elamparose hubiese promovidocontraresoluciones judiciales del ordencivil.

346 ELJUICIODE AMPARO
de Amparo sustentó inicialmente la tesis de quelegalmentedebe entenderse que elderecho
a la reparacién deldañoo a exigirlaresponsabilidad civil. solamente seafectancuando el aeto
reclamadoenel amparo consiste en algunaresolucióndietada a propósito de lareparacióno
responsabilidad civilmencionada,pero no cuando se tratadelauto de fonnal prisión que no
toca para nada tales materias,también loelqueesta mismaSaJa.ronapoyoen/Ilal/a autori­
dadde Vallarta,hamodijitadoesa;urisprudenriasosteniendoqueel autodeformalprilitJn
no sólog./eClalalibertadpersonaldelagraviaJu,sinodañalos interesespatrimonialesdel
ofendido,por lo que tiene derecho a serconsideradocomoterceroperjudicadoenel¡uirio
degarantía¡respeaioo.Estaconclwi6n se inspira enelpropósitodeDOhacer ilusorio el de.
rechodel ofendido alresarcimientodel daño, como ocurriríasise le vedara todoaccesoal
juicio de amparo
..., haciendo imposible para la víctima la obtención de su derecho a la repa­
ración del daño, con indudable violación, en su perjuicio, de la garantíaconsignadaen elarticulo14 de la Constitución Federal." (T.ev,pág.975;T. XCV, pág. 987; T. CIII,
págs.3~2Y223.)
Enel mismo sentidoexisteotratesis de la Suprema Cene, considerando al ofendido o a
las personas que tengan derecho a la responsabilidad civil
Oa la reparación del daño, como
partes en un juicio de amparo promovido por el acusado, cuando
elacto reclamado estribe en
la sentencia definitiva penal. (Informe correspondiente al año de 1948, Primera
Sala,pégi­
nas73y74.)
Sin embargo, pese al criterio contenido en las ejecutorias anteriormente
citadas,la tesis
definitiva de la Primera Sala de la Suprema Corte se haestablecidoen el sentido de que el
ofendido por un delitono debeserconsideradotomoterceroper;udiGadoenel¡uiciodeamo
paro quesepromueva contra elauto4eformalprisión,según se advierte de la ejecutoria
queaparecepublicada enelInformede1969,páginas35a 46, Primera Sala.
e)En materiaadministrativa
El incisotrenalude a quiénes son lostercerosperjudicados en losamparosque
versen sobre materiaadministrativa,estableciendo que se reputantales"la persona
opersonasque hayangestionadoen su favor el acto contra el que se pide amparo,
cuandose trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o
deltrabajo".
Estadisposición legal está' corroborada por lajurisprudenciade la Suprema Corte que dice
en su parte relativa: "En los amparos contra lasresolucionesdictadas por autoridades dis­
tintas de la judicial, la ley sóloreconocecomo partes, a las personas quehayangestionado
el acto contra el cualSereclama."428
Como se ve, para que una persona sea considerada como tercero perjudicado en
un amparo administrativo, se requiere que haya hecho una
gestiónexpresaante las
auto-­
ridades responsables para obtener la realización a su favor del acto o de los actos re­
clamados. Por ende, cuandoun.persona no haya gestionado éstos, sino sólo resulte
directa o indirectamente beneficiadaconellos,no puede estimarse como tercero perju­
dicado en el amparoentabladocontra una resolución administrativa.
De todas y cada una de las reglas contenidas en los incisos a que acabamos de
hacer
referencia,se desprenden dosfactores,cuyaconcurrenciaindispensable hace
, reputar a una persona
COmotercero perjudicado en un juicio de amparo: primero, que
tenga la diversapersonalidada que aluden las diferentes hipótesis contenidas en la frac­
ción
IIIdel artículo5'de laL.de A.,y,.segundo, que tenga
interéslegítimoydirecto
, en la subsistencia del acto reclamado y de susconsecuencias,tal como lo ha establecido
¡
428Semanario Judicial de la Federación. Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 1073..Tesis2;0
delaCompi"u:i6n1917-1965,SegundaSaJa.

LASpARTESENELJUICIODEAMPARO 347
lajurhprudenciade la Suprema Corte, comentando el artículo 11, fracción IV, de la
Leyde Amparo de 1919(5-,fracción I1I, de lavigente),a saber: que "la disposición
del artIculo 11, fracción IV, de la
Leyde Amparo, debeentenderseen elsentidode
considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del
quejoso einterés,por lo mismo, en que subsista
elacto reclamado, pues de otro modo
se les privaría de laoportunidaddedefenderlas prerrogativas quepudieranpropor­
cionarles
elacto o la resolución, motivo de la violaciónalegada".
Aunque esta idea de tercero perjudicadojurisprudencialmente
establecida'"se re­
fiere
alos juicios de amparo que versen sobre materia civil, debe por analogíaenten­
derse aplicable a los amparos ea materia administrativa, puesatendiendoestrictamente
alrequisito de lageJti6nnecesariadel acto reclamado que mencionamos con anterio­
ridad,
lossujetosque sinhaberlaformuladopero quetenganderechos derivados del
citado acto,quedaríanen un estado deindefensióndentro del proceso constitucional.
Por otra parte, esincongruenteque en amparos civiles el terceroperjudicadosea toda
persona que tenga intereses jurídicos opuestos a los del quejoso, y que en juicio de ga­
rantías sobre materia administrativa sólo tengan esta calidad los sujetos quehubieren
gestionado en su favor el acto reclamado. Para obviar dicha incongruencia, el concepto
general de terceroperjudicadoque ha elaborado lajurisprudenciade laTerceraSala
de la Suprema Corte, debe también referirse a los juicios de amparo administrativos.
Así lo haentendidoya la
jurifprtldenciade la Segunda Sala de dicho AltoTribunal,
considerando como tercero perjudicado en amparo sobre materiaadministrativaa quien
tenga un derechoprotegidopor la ley que ·pudiere ser lesionado
porla sentencia cons-
titucional que favoreciera al quejoso. .
Latesisjurisprudenciala que nos referimos asienta."En el juicio de garantías en
materia
administrativaestercero perjudicado, de conformidad con el artículo5,fracción]IJ,incisoe),
de laLeyde Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo
esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio .el aeto combatido,
intervino
comocontraparte
delagraviadoenel procedimientoqueantecedió al acto que se
impugnó, siempre que dicho procedimiento se hayadesenvuelto,en forma de juicio ante
laautoridad responsable, con arreglo
alprecepto que se citaensu incisoa).Por otra parte,
admitiendo que, dado lostérminosdel artículo14constitucional, los anteriores supuestos
no agotan todos los casos en que debe
reconocérsele auna personalacalidad de tercero per­
judicado. cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente
quela
misma persona fuera titular de
underechoprotegidopor la ley, del cual resultara privada
.o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que
traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero
sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereseseco­
nómicos".480
Por otro lado, si la acción constitucional se entabla contrasentenciaspronu11ciadas
por el TribunalFiscalde laPederacion,el terceroperjudicadoinvariablementees la
SecretaríadeHacienda,según lo ha establecido lajurisprudenciade la SupremaCorte.
m
429Apéndice al Tomocx.VIJ],tesis1074,correspondientea latesis369delaCompilación
1917-196',
y
390delApbJdiee197',TerceraSala.
saoApéndice197'.Tesis'36.SegundaSaja. •
431Apéndice al TomoCXV1II.tesis985y 986, que corresponden a lastesis23'y236de
laCompilación1917-196',y187delApéndice1975,SegundaSala.

348 ELJUICIODE AMPARO
d)Brever1erenciahisl6rica
Elconceptode tercero perjudicado ysu consideración como parte en el juicio de
amparo fuerondesconocidospor las LeyesOrgánicasrespectivasde 1861, de 1869
y de 1882. No fue sino el Código de Procedimientos Federales de 1897 el que ya
estableció,aunque somera, imperfecta e incompletamente, quién era el tercero perjudi­
cado, declarando que se reputaba como tal "la parte contraria al agraviado en un ne­
gocio judicial 'del ordencivil'''.Ya el Código Federal de Procedimientos Civiles
de 1909, en su artIculo 672, consignaba dos hip6tesis en que una persona podía repu­
tarse como tercero perjudicado en un juicio deamparo,a saber: la partecontraria al
agraviado en los actos judiciales del orden civil y en los del orden penal a "la persona
que se hubiere constituido en parte civil en el proceso en que se haya dictado la re­
solución reclamaday,solamente, en cuanto ésta perjudique sus intereses decarácter
civil". Por último, la Ley Reglamentaria de losartículos103 y 107constitucionalesde
1919,en suartículo 11, fracciones IV, V Y VI, mencionaba quiénes se consideraban
"terceros interesados"(comodicho ordenamiento orgánico llamaba a lostercerosper­
judicados en su artículo 13, fracci6nlII),
estableciendotres hipótesis semejantes a
las consignadas por el
artículo5',fracciónlII,de la Ley de Amparo vigente, corres­
pondientes a los amparos en materia civil, penalyadministrativa,con omisión de la
del trabajo, aunque se hubiera podido incluir dentro deesta
última.431bis
V.
ELMINISTERIO PÚBLICO FEDERAL COMO PARTE EN EL JUIOODE AMPARO
El Ministerio Público Federal es una institución que, dentro de sus funcionesy
objetivosespecíficosque prevé su ley orgánica respectiva actual(queindebidamente
se llama"4yde laProcuraduriaGeneral de la República", publicada el 30 de diciem­
bre de
1974),tiene como finalidad general, que desde sus' orígenes históricos leha
correspondido, defender los intereses sociales o del Estado. La intervención concreta
que tiene el Ministerio Público Federal en los
'juiciosde amparo se basa precisamente
en el fin primordial que debe perseguir, esto es, velar por laobservanciade! orden
constitucional, yespecíficamente,vigilar y propugnar elacatamientode los preceptos
constitucionales y legales que consagran las garantías individuales y que establecen el
régimen de competencia entre la Federación y los
Estados.Por tal motivo, el Ministerio
Público Federal no es, como la autoridad responsable y e! tercero perjudicado, la con­
traparte de! quejoso en
eljuicio de amparo sino unaparteequilibradorade las preten­
siones de las demás, desde el punto de vistaconstitucionaly legal.
Como parte autónoma en el juicio deamparo)elMinisterio Público Federal tiene
una propia intervenci6n procesal, por lo que le compelen todos y cada uno de los actos
procesales referibles a la actividad de las partes.
Noobstante esta legítimafacultadque incumbe a dicha institución,laSupremaCorte
de Justicia,
desnaturalizéndclayconcibiéndolacomo mero agente de laautoridad responsable,
481billCfr."ElTercero Perjudicado enelluidodeAmparo"por Vicente Aguinaco Alemán.
Curso de Actualización de
Amparo.Publicaciónpatrocinadapor elSeminariode Derecho Consti­
tucional
yAmparoyla División de EstudiosSuperioresde la Facultadde Derecho de laU.N.A.M.
1976.

LASPARTESENEL JUICIO DE AMPARO 349
sentó;lIrisprlldenciaen la queSeconsigna que "Si bienescierto, que conforme a la
LeydeAmparo,el Ministerio Público Federalesparte en el juicio degarantías,también
lo es que no tienecarácterdecontendiente,ni deagraviado,sino el de parte reguladora del
procedimiento,y como
el
amparos610puedeseguirse por lapartea quienperjudiquela
leyo el acto que 10 motiv6,yes evidente que el Ministerio Público ningúninterésdirecto
tiene en dicho acto, que s610afectaintereses delas parteslitigantesen el juicioconstitu­
cional
deamparo,no
esdetomarseen cuenta el recurso derevisiónque haga valer, tanto
más,silosagraviosen quelafunda,afectan s610alaautoridadresponsable,yéstahacon­
sentido laresolucióndelJuezdeDistrito,"432
Debemos hacer la ,pertinente e indispensable observación de que la tesis jurispru­
dencialtranscritas610 alude a los juicios de amparo que versen sobre materia adrninis­
trativaycivil,según claramente se deduce de las ejecutorias quelaintegran. Por
ende, estimamos que dicha tesis
no era aplicable a
losjuiciosdegaranlfasenmateria
penal,en los que el Ministerio Público Federal debe tener todos los derechos proce­
sales
en.su calidad de parte.
Además, la mencionada jurisprudencia es notoriamenteequivocada.En efecto, pa­
rece ser que, al formularse, se desconocía la naturaleza de la institución del Ministerio
Público Federal, pues en ella se
lereputa como mero agente de la autoridad responsable,
supeditado a suactuaci6n.Nada más err6neo que esta consideración, porque el Mi­
nisterio Público Federal, como
parteen el juicio de amparo, tiene la facultad procesal
de ejercitar todos los actos e interponer todos los recursos que
laley concede. Es falso,
como se sostiene en taljurisprudencia,que la mencionada institución no tenga interés
directo en el juicio de amparo. El interés que tiene el Ministerio Público Federal en
el juicio de amparo evidentemente no es el mismo que pueda abrigar la autoridad
responsable al defender la constitucionalidad del actoreclamado.Sencillamente es un
interés propio,sui géneris,más elevado
quizáque losanteriores:velar, como yadiji­
mos, por laobservanciadel orden constitucional ylegal, en loscasosde procedencia
del juicio de amparo. Por esta raz
ón,cuando el Ministerio Público Federal estime que
unaresolución,cualquieraque sea su contenido, adverso o favorable a la autoridad res­
ponsable o al agraviado, no ha sido dictada por el
juezdel amparo debidamente, obser­
vando la ley
yla Constituci6n, tiene la facultad procesal de impugnarla con los medios
.jurldicos que el ordenamiento adjetivo normativo del juicio de amparo prescriba, inde­
pendientemente de que no los hagan valer las otras partes. En virtud de su condici6n
de parte en el juicio
deamparo,yporlafinalidad especifica que le corresponde en
éste, el Ministerio Público Federal puede ejercitar todos los actos procesales e inter­
poner todos losrecursosque en calidad de tal
ledeben incumbir; es pues, un error,
quepecacontraesasdoscircunstancias,que se afirme, como lo hace lajurisprudencia
de la Suprema Corte, que dicha instituci6n pública federal no tiene interés directo en
el juicio de amparo
yque
carezcade facultad procesal para impugnar una resolución
que ha consentido laautoridadresponsable."
3
!
saaSemanarioJudicial de laFederación.At>.al TomoLXXVI.Tesis 626, págs.986-987.
"83Posiblementelo que haya inducido a la SupremaCorteparaconsiderarque elMinisterio
Público
Federaltiene facultadesrestringidascomo
partedentro del juicio deamparo,es la cir­
cunstanciade que en la
prácticaaquél está relegado a un plano ínfimo eintrascendenteen nuestro
procedimientoconstitucional.En efecto, dicha parte s610 se concretaa emitir su opinión en las
audienciasincidentalyde fondo sobre si se debe o noconcederlasuspensióndel actoreclamado,
o si se debe o
no
otorgarla protección federal al quejoso, osobreseerseen el juicio, mediante lainvo­
caci6n,muchasveceserrónea,de causas deimprocedenciade la acci6n deamparoo motivos deesti-

350 ELJUICIODEAMPARO
Sinembargo,noentodas las leyes orgánicas de amparo se concibióalMinisterio Público
Federal bajo el concepto que acabamos de indicar. Todos los ordenamientos anterioresalC6­
digo Federal de Procedimientos Civiles consideraban al "Promotor Fiscal". que eraCOl;DOse
designaba alMinisterioPúblico, como una mera contraparte del quejoso, que en elJtPcio
de amparo sesustitutaa la autoridad responsable defendiendo la validezysubsistenciadel
acto reclamado.Sepresumía. por ende,bajoelimperiode lasleyesde amparo de 1861, 69.
82 Y 97.queel promotor fiscal no velaba por la observancia del orden constitucional, puesto
que su papeldentrodel juicio de amparo se contraía arefutarlas pretensiones del quejoso,
en defensa del acto reclamado, que podíasernotoriamenteviolatoriode garantías individuales
y del régimenfederativo.
Nofue sino hastaelCódigo Federal de Procedimientos Civiles, que sereemplazóla de­
signaci6n de"promotorfiscal" por la de"ministeriopúblico",cuando, alreputarya a la
autoridadresponsablecomo parte en eljuiciode amparo, según dijimos, estimó a dicha instl­
tución comopartedistinta deéstay,porende, dotada definalidadesy objetivos también
propios.Ya el papel delMinisterioPúblico no consistió en defender el acto reclamado, puesto
que esto era de la incumbencia de laautoridadresponsable, sino en velar por la observancia
de laConstitucióny de la ley en los juicios de amparo, tal comosucedíadurante la vigen­
cia de laLeyde Amparo de 1919,ircomo acontece bajo el imperio de la legislación actual.
Acabamos de afirmar queelMinisterio Público Federal, comoparteen el juicio
degarantías,ha desempeñado un papel poco airoso como representante de los inte­
reses de la sociedad
yque la jurisprudencia de la Suprema Corte lo ha reputado como
simple"partereguladora"del procedimiento constitucional, sinpropugnarpretensio­
nes propias, específicas e invariables dentro del juicio de amparo, como acontece con
elquejoso, la autoridad responsableyel tercero perjudicado.
Pues bien, la tendencia que informa a la fracción XV del artículo107.dela Consti­
tución
(yque inexplicablemente no aparece en la publicaci6n oficial de las Reformas
de
1967),que alude expresamente al Ministerio Público Federal, está enfocada, en
nuestra
opinión,a dar mayor significación a dicha institución representativa social
dentro de nuestro juicio
degarantías, puesto que sepretendeotorgarle facultades de
abstención para nointerveniren los amparos en los que no se versen intereses públicos;
en otras palabras, cuando tales intereses estén en juego en un juicio constitucional, se
persigue el objetivo de que
el
MinisterioPúblico Federal tenga injerencia en él a
efecto de que cumpla con una de las misiones que tradicionalmente tiene asignadas,
consistenteenvelar por los derechos de la sociedad mediante la estricta observancia
de la Constituci6n.
La expresada tendencia se advierte en laparteconducente de la exposici6n de
motivos del artículo 107 constitucional,contenidaen el Decreto de 30 de diciembre
de1950,al establecerse que:
maclóndeconstitucionalidadoinconstltucionalidadde la actuaciónautoritariaimpugnadaen sus res­
pectivos casos. Los juzgadores constitucionales, por otra parte,generalmenteno toman en considera.
ción lospedimentosdelMinisterioPúblico Federal en materia de amparo, tal vez por la superficialidad
con que seformulan.Sin embargo, sobre la situación real en queestácolocado elMinisterioPúblico
Federal por lo que toca a los juicios de amparo,estála situación legal procesal respectiva, en vistade
10 cual, si la Ley reputa a dichainstitucióncomo parte en el procedimiento constitucional, ésta
debe estarinvestidacon todas las facultades de que estitularcualquier sujeto de la relación
[urldico-procesal, para no violar elprincipiodeigualdadentre las partes en un juicio. Si se pre­
tende que,atendiendoa loinsignificantede su actuación en el juicio de amparo,
elMinisterio
Público Federal seaeliminadode la categoría de parte, lo procedente era reformar la
Leyde Amparo
en. talaspecto,pero nosentarconclusiones, como las contenidas en la tesisjurisprudenclalque
acabamosdetranscribir,que noencuentranfundamentolegal alguno.

LASpARTES EN EL JUICIODEAMPARO 3~1
"El Ministerio Público Federal. atravésdel Procurador Generaldela República odel
Agentequeéstedesigne,siempreha sido parlemtodos/01juitiOlde tZmPI1r.0'10 cual-le-ha
dado posibilidad de presentar sus consideraciones fundamentales como regulador deese
juicio.Sin,embargo, debe modificarse esta regla en el sentido de que tanto el Procurador
General de la República como el Agente que designe pueden abstenerse de intervenir en
dichosjuicios,cuandoelcasodequeletratecar..ezra,alUjuicio.deinteréspúblico.Ladiscu­
sión enamparosobre muchos actos civiles en que se versan intereses patrimoniales de los
particulares, que generalmente se caracterizan por pretendidas violaciones a leyes secundarias,
pero no directamente a la Constitución, no tienen ningúninterésparaelMinisterioPúblico.
que debe dedicar su atención fundamental a problemas esencialmenteconstitucionales."
,.
Por tanto, siguiendo talesconcepciones,la fracción XV del precepto constitucional
señalado establece que:
"El Procurador General de la República o el
Agentedel Ministerio Público Federal que
al efecto designare, serán parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de -inter­
venir en dichos juicios. cuando el caso de que se trate carezca. a su juicio. de interés público."
A su vez, la fracción IV del artículo
~Qde laLeyde Amparo dispone que esparte
en todo juicio de garantías "el Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de
intervenir ruando el caso de que tratecarezca,a su juicio, de interés público".
Como se ve, esta disposición legal concede la facultad a dicha institución para es­
timar
por sí misma,a través del Procurador General de la República o del Agente
respectivo, si el juicio de amparo de que se trate representa o no un interés público,
a fin de decidir si interviene o no corno
parteen el procedimiento constitucionalco­
rrespondiente. Para que el Ministerio Público Federal ejercite esa facultad discrecional
de estimación,
elórgano de control (Juez de Distrito,TribunalColegiado de Circuito o
Suprema
Corte)debe necesariamente"darlevista" con la demanda de amparo de que
se trate. a efecto de que, analizando la índole del acto reclamado, la materia en la
que éste se hubiere realizado o pretenda realizar) la naturaleza de las violaciones cons­
titucionales alegadas
porelquejoso, etc., determine dichainstitución-siopta' o no por
comparecer a título de parte en el juicio de amparo correspondiente.
Consiguientemente, la apreciación del "interés público" como factordeterminante
de la injerencia del Ministerio Público Federal en un juicio de garantías, queda. como
hemos dicho, al exclusivo arbitrio de la referida institución, encauzado mediante la
ponderación de todos los elementos que concurran
enla caracterización del amparo
concreto de que se trate. Sin embargo, la ya mencionada exposición de motivos de las
modificaciones y adiciones a la Ley de Amparo. en la parte relativa a la fracción IV
del artículo5'"de este ordenamiento, preconiza algunos casos en que, con o sin razón,
concurre
el"interés público". por Jo que en los juicios de amparo relacionados con ellos
la intervención del Ministerio Público Federal es necesaria.
"En relación con la reforma del
articulo107delaConstitución, dice dicha exposición
demotivos,se modifica el artículo59,fracción IV, de la actual Ley de Amparo, a fin de
que el Ministerio Público Federal pueda abstenerse de intervenir en el juicio constitucional,
cuando el caso de que se trate
carezcade interés público. Esta reforma es operante, pues
existen muchos actos de la vida civil reclamados en amparo, con relación a
loscualesel
Ministerio Público no tiene actividad que desarrollar. En cambio, hay otros, en punto aldere­
chofamiliar,pensiones alimenticias, tutelas,minoríasde edad,etc., en que el Ministerio
Público debe manifestar su parecer
yactuar como parte reguladora del juicio de garantías,

352
"
ELJUICIODEAMPARO
porque si bien seestáante actos civiles entre particulares, las normas que los rigen son de
orden público. por lo que debe vigilar su másrectayjustaaplicación.
"Sehadejado asujuiciola determinación de los casosenquedebeintervenir, porque
la respetabilidad de la institución del Ministerio Público Federalasí10 exige, comopor.
que siendo sus funciones esencialmente constitucionales, está perfectamente capacitado paca
dilucidar qué actosreclamadosexigen suintervenciónypresenciaen el juicio constitucional,
paracuidar del cumplimiento de la CartaMagnade la Nación."
Ahora bien, si sepretendeque el Ministerio Público Federal vele con toda eficacia
por los intereses de
lasociedad en un juicio de amparo de interés público, es indispen­sabll!que su actuación procesalcornoparte no se contraiga a la sola formulación de su
pedimento o dictamen en relación con las cuestiones de fondoysuspensional,como
sucede enlarealidad, sino que deben otorgársele todos los derechos que laLeyy la
jurisprudencia consagran en favor de las demás partes en el juicio de garantías, sobre
todo el deinterponerlos recursos que procedan (revisión, queja o reclamación), a
efecto de que las resolucionescontrariaso desfavorables a sus pretensiones o que de algu­
na manera afecten los intereses de la sociedad, sean debidamenteponderadasen la
alzaday.en su caso, serevoquen.Por ello,consideramosque lajurisprudenciadelaSu.
prema Corte que reputa al Ministerio Público Federal como simple"parlereguladora"
del procedimiento de amparo y que le veda trascendentales derechos procesales, como
el de interponer recursos,verbigracia,debe enmendarse en el sentido ya indicado para
adaptarse a la tendencia que ha motivado las reformasconstitucionalesy legales en lo
que atañe a la intervención dedichainstitución social en el juicio de garantías.
Amayor abundamiento, en términos estrictamente legales, elMinisterioPúblico
Federal está procesalmente legitimado para interponer los recursos de revisión y queja
contra las resoluciones que se dicten en el juicio de amparo en sus respectivos casos.
Esa legitimación la prevén con toda claridad los articulos 86 y 96 de laLeyal prescribir
que los citados medios de impugnación pueden ser interpuestos"Porcualquiera de la!parte.l',teniendo indiscutiblemente esta calidad la referida institución social según el
artículo59,fracciónIV, delordenamiento reglamentariodel juicioconstitucional.Por
consiguiente, la tesisjurisprudencialque veda al Ministerio Público Federal el derecho
deentablarrecursos dentro del amparopugnacontra las disposiciones legalesinvocadas,
existiendo, sin
embargo,algunasejecutoriasde laSupremaCorteen las que sereconoce
quetalinstituciónpuedepromover larevisiónendeterminados
casos.4-34
Siguiendo este orden de ideas, mediante reforma practicada a la fracción V del ar­
tículo
5'de la
Leyde AmparosegúnDecretoCongresionalde23de mayo de1976,pu·
blicado en elDiarioOficial el29deiuniosiguienle,yaselegilim6alMinislerio
PúblicoFederalparainterponer losrecursosestablecidos en dichoordenamiento,en los
casos en que la referida institución decida intervenir por versarse en ellos intereses
públicos o sociales. Es evidente que a consecuencia de dicha reforma legal la jurispru­
dencia que minimizó alMinisterioPúblico Federal como parte en el juicio de amparo,
baquedadoinsubsistente.
Lalegitimación del Ministerio Público Federal para interponerrecursosen el juicio
de amparo ha quedado corroborada mediante la reforma que seintrodujoa la disposición
legalquecomentarnos porDecretoCongresionalde29de diciembre de1979,publicado
".(S.1-dela F.,QuintaEpoca.TomosOV,págs.U29y siguientes;XLVIII,pág.266l
YXLVI,págs.2100a2103.)

LAS PARTES EN EL jureroDEAMPAilO 353
en elDiarioOfirialdelaPederacidn-el 7demerode 1980.Según dicha reforma,
subsiste lafacultaddiscrecionalde la mencionadainstituciónparainterveniren el
procesodeamparo"cuando elcasode que se trate afecte, a su juicio, el interés público",
pudiendo ejercitarla también en lahipótesis.contraria "para promover la pronta y
expeditaadministracióndejusticia".
Por lo que concierne a la
facultaddiscrecionalmencionada,consideramosque las
disposiciones legales que desde
19'0laestablecieron,hacen nugatoria la obligación
del Ministerio Público Federal de intervenir como parte en todo juicio de Amparo, ya
que lascuestiones.jurídicas que en él se plantean revisten, por lo general, un interés
público puesto queatañenanuestrainstituciónde controlconstitucional,independien­
temente de
losinteresesprivadosque en ellas se debatan.Porconsiguiente,estimamos
que la fracción
IVdel artículo"de laLeydebe modificarse para abolir dicha facultad
discrecional,euyo desempeño en la prácticapropicia lainerciade losfuncionariosdel
Ministerio Público en lo que a suintervenci6nen
elamparose refiere.
I

,CApiTULODácrsro
LACAPACIDAD,LALEGITIMACION yLAPERSONALIDAD
~ELJUICIO DEAMPARO
SUMÁRlO:l.-Nocionesgenerales sobre lacapacidad,legitimación y personalidad.
a)-Lacapacidad.bJLalegitimación.e)Lapersonalidad.H.-Lacapacidad en
el juicio deamparo.4)Delquejoso;'b)Delterceroperjudicado.III.-Lalegi­
timación eneljuicio deamparo.a)Del quejoso.b}De la autoridadresponsa­
ble. e) Delterceroperjudicado.d)DelMinisterio PúblicoFederal.N.-Laper­
sonalidad en el juicio deamparo.a)Delquejosoy del terceroperjudicado.
b)Delaautoridadresponsable.e) DelMinisterioPúblico Federal.V.-Efectos
jurídico-procesalesde la falta decapacidad.legitimación ypersonalidad.
l.NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD,LEGITIMACIÓNY PERSONALIDAD
a)LactrpacidaJ
Según el Derecho Civil, existen dos especies de capacidades: la degoceyla de
ejercicio.Laprimeradeellas equivale a la idea de persona jurídica, es decir,alsum­
mumde facultades consistentes enpoderser sujeto de derecho yobligaciones.Lacapa­
cidad de ejercicio es, en cambio, laposibilidad,aptitudo facultad que tiene.
elsujeto
para desempeñar
porJ/mismolos derechos de que es titular.
E~lÚ1!Qito_procesal,.,j'kcapacidad~es~la..,aptitud~o~facultad~para_comparecer~en
"juicio",PcQt'"TI;'~ mism_o"""a-,-,ell~r.e.p-re.sentación"",de",,,oJro. Lacapacidadprocesal es, por ende,
una especie de la capacidad de ejercicioingenere.De ahí que, quien sea incapaz
paraejercitarpor sí mismosus derechos, nopuedacomparecerjudicialmente sino poi
conducto de surepresentantelegal. .
b)Lalegitimación
Si la capacidad es unaposibilidadoaptitudgeneral en los términos que hemos
señalado,Ia.degitimación,es__una~,ca¡idad _csftcclfica_en..JJIl~jq.icipdete~ina~,?!;,yic!gI­
.lándose.a.la.causa.remota_de.la.acci6n,.elemento,a..quea1udimqs_en.eLcapítulo.YUl
de esta obra. Ello indica que el actoryeldemandadoestaránlegitimadosactiva o
pasivamente,en sus respectivoscasos"si son sujetos reales de la relación sustantiva
que implica la mencionada causa. Por consiguiente,sLeL.que~ejer<;ita,,"=una~acci6n,.. no
ti"ne_Cl_no._demuestra_su-calic!ª-d.c!e_S!Jj~0~etl_dicha_relaci6g, .no_estará_legitimado
activamente;ybajo los mismos supuestos, si eldemandadocarece de ella, notendrá
legitimación pasiva.

356 ELJUICIODEAMPAR(,
Así,verbigracia,si una personaostenténdosecomo arrendadorejercitala accióndedesahu­
doynotieneo~demuestraestecarácter,noestarálegitimadaactivamenteen el juicio
respectivo;ysi el demandado no es elarrendatario,nohabrálegitimación pasiva.
Delmuy someroconceptode legitimación procesal que hemos esbozado sin la deli­
beradapretensióndeahondaren el tema, seadvierteque esta. ideadivergede la de
capacidad,puesindependientementede que el actor o eldemandadosean capaces o in­
capaces,puedenestar o nolegitimadosactiva opasivamenteen un juiciodedeterminado.
e)
L4~p-eLIontdidad
Esta no es la facultad oaptitudde comparecer en juicio porsí mismo(capacidad),
ni se identifica con lalegitimaci6nactivao pasiva, sino que~ttaiiaJa OJalidadreco­
l\QQda~por_el_juzgador_a_un-sujelo ...pa¡a...ljueactúeenun~p-rocedimiento.eficazmente,
¡>ero_conjndependenciacdeL.resultado.de"su.actuación.Tener'personalidaden un negocio
judicialentrañaestar encondicionesdedesplegaruna conducta procesaldentro
deél.
Desdeestepuntode vista, lapersonalidades un conceptoopuestoal de "ser extraño
o ajeno" a un juicio determinado. .
Lapersonalidadpuedeexistir
originariamente°
por_modo..derivado.Elprimercaso
comprendeal sujeto que
porJimismodesempeñasu capacidad de ejercicio alcampa.
receren juicio esté o no legitimado activa opasivamente;en el segundo, .la.personaque.la.ostenta.no~actúa,.po-!.su ..pmpil!.Lderecho,.sino_como~p-!esellta'!c~.l&gaLo_. con­
yeEfionalde.cualquier!!. ,.C!e_!a~pllrte~p-roc~,ales,~j¡ldeFendient=je .de.la.legitimación
activa.Qp,""ª-siYª-.o.d~éstas.
1I.LACAPACIDAD EN ELjurcioDEAMPARO
a)Delque;O¡O
Por logeneral,lacapacidadde ejercicio, y.particularmenteen su aspecto de potes­
tad de lapersona
paraocurrirporsí ante lostribunalesendemandade justicia, siempre
se presume, esto es, que s610 las excepciones a la misma se consignan enlaley.En
derechocomún,todoindividuoque tiene elplenoejercicio de sus derechos civiles
puedecomparecerpor símismoenjuicio,esdecir,estádotadodecapacidad.
Es, pues, unprincipiogeneralque
todogobernadoquese veaafectadopor cual­
quiercontravenciónprevista en el artículo 103constitucional,puedeintentarla acción
de amparoy,por ende,comparecerpor sí mismo ante lasautoridadesrespectivas y
figuraren el juiciocorrespondientecomo quejoso, lo que estácorroboradotácitamente
porelartículo4'de la Ley deAmparo.
1.Del menor deedad.Ahorabien, la ley comúnconsigna,juntoa esa capaci­
dadgeneralopresunta,algunas excepciones con diversafundamentación
queno es del
caso exponer. Así, por
ejemplo,establece que elmenor
deveintiún años(actualmente,
por las reformasconstitucionalesintroducidasen materiadeciudadanía,este limite
cronológico debe
entendersereducido a
dieciochoaños]Jemancipadoo no, no tiene
capacidadprocesal,esto es,potestadjurídicaparacomparecer por sí mismo en juicio,
sino que necesita en este caso de un tutorque10representeo de laactuaciónde los

LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACIÓN Y LA pERSONALIDAD ENELjüIGO:::n.~~!!J.~O 3~7.
que sobre él ejercen la patria potestad,aconteciendoigualmente lo primero con las
personasque se encuentren' en estado deinterdicción.
Este principio del derecho común, ¿es aplicable al juicio de amparo? ¿Puede el
menor de edad, emancipado o no,intentarla acciónrespectiva?
Evidentementeque nuestra
Leyde Amparoconsagrauna excepción a~I,contenidaenel
artículo6°,que dice: "El menor de edad podrápediramparosin lain/eNJend6ndesulegl.
timorepresen/muecuandoéstese halle ausente o impedido,peroen tal caso, eljuez,sin
perjuicio de dictar lasprovidenciasque seanurgentes,lenombracl.unrepresentanteespecial
para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya 14 años podrá hacer la
designación de
representante
enel juicio:'
Como se puede observar de la transcripción de este precepto,lasalvedad estable­
cida tiene una gmn relatividad, pues si bien es verdad que el menor de edad puede,
sinla intervención de surepresentantelegal, deducir la acción de amparo,unavez
entablada ésta, deja de tenercapacidadjurídica, puesto que, como el propio precepto
lo dispone, el juez delconocimientodel amparo le debe nombrar una persona que se
encargue de representcrlo en toda laprosecucióndel juicio, nombramiento en el que
el menor quejoso tiene injerencia si hubiere ya cumplido los catorce años.
2.De las
personassujelasa interdiccián,Adiferencia.de lo que sucede con el
menor de edad, cuya capacidad en el juicio de amparo la leyrespectivala contrae al mero
actoprocesal de deducción de la acción,tratándosede personas en estado
deinterdic­
ci6n,se aplica en términos 'estrictos la regla de derecho común, en el sentido de que
éstasno puedencomparecerporsímismasenjuicio, ni siquiera intentar laacción
de amparo, por lo que por ellas deben hacerlo sus representantes legales. Consi­
guientemente, como la Ley de Amparo no consigna una excepciónexpresaal prin­
cipio queestablecela incapacidad procesal del individuo sujeto a interdicción que no
sea menor de edad, debe aplicarse al juicio<1<:garantlas la regla de derecho común
a que hemos hecho referencia.
3. De la mujercasada.Otradisposiciónquedescubrimosen la Leyde Amparo
vigente relativa a la capacidad es la que se refiere a que"la mujer
casadapuede
pedir amparo
sinlainteromciéndel marido",contenida en el articulo 7'.Este precep­
to nos parece inútil, toda vez que no hace sinocorroboraro repetirelprincipio de
derecho común que
expresaque la capacidad jurídica (entiéndase toda especie de capa­
cidad) del hombre y de la mujer es igual (artículo
2'del CódigoCivil),por lo que
su presencia en nada viene aalterarlas normas comunes, aplicablesaljuicio de
amparo cuando no
existaunadisposiciónexpresaque lascontravenga,
En las leyes orgánica de amparoanteriores,principalmente en las queco-existieron
conelCódigo Civil de 1884, lasdisposicionesque estatuian para la mujer casada un
régimenespecialde capacidad en los juicios de amparo eran del todo útiles, puesto que
a la sazón evidentemente aquélla tenia una capacidad de ejercicio restringida
ypropia­
mente se encontraba bajo la potestad marital; mas en la actualidad, desde la vigencia
del Código Civil de 1928, que operó en' 1932, lareiteraciónde la capacidad
<1<:la
mujer casada para promover el juicio de amparo que hace la
LeyReglamentaria de los
artlculos 103 y 107constitucionalesvigentes, de enero de 1936, nos parece superflua
por las razones ya indicadas.

358 ELJUICIODEAMPARO
b)Delterceroperjudicado
Respecto a la capacidad del terceto perjudicado, laLeyde Amparo no contiene nin­
guna regla, así como tampoco consignaexcepciónalguna enrelacióna los principios
generalesque rigen lamencionada.materia.Porconsiguiente,creemosqueSOnaplicables
alacapacidad del tercero perjudicado en el juiciodeamparo todas las reglas que
norman talcuestiónen Derecho ComúnProcesalySustantivo.En
tal"virtud, tendrá
capacidad paracompareceren el juicioconstitucionalcomo tercero perjudicado aquella
persona
quetenga potestad de intervenir por sí misma en cualquier procedimiento ju­
dicial, esto es, aquella personarespectode la cual
laley en general noestableceninguna
excepcióno salvedad a su posibilidad jurídica deinjerencia,por sí misma, en un ne­
gociojurisdiccional,proveniente de suminoridado de su estado deinterdicci6nen
general.Deacuerdo con estasconsideraciones, elmenor de edad, el enajenado mental
y,en suma,cualquiersujeto que seencuentreen estado deinterdicción,no tendrán
capacidad
par~comparecer por sí mismos comotercerosperjudicadosen un juicio de
amparo,como en ningún otro, salvo lasexcepcionesconsignadaspor la leysustan­
tiva o adjetiva que lo rija. Menester es, por ende, que no pudiendocomparecerpor sí
mismas como
tercerosperjudicadoslas personasmencionadas,susinteresesen el
juicio de amparo sean girados por susrepresentantes legalesque ejerzan la patria
potestad o la tutela en sus
respectivoscasos.
UI.
LALEGITIMACIÓNENEL JUICIO DEAMPARO
Este fenómeno procesal está íntimamenterelacionadocon las partes en eljuiciolIe
amparo,cuyo temaexaminamosen un capítuloprecedente.En nuestramateria,la legi­
timación no ofreceproblemaserio alguno, pues
bastaquecualquiersujeto. sea parte
en el juicio de amparo conforme a la ley, para que como tal pueda intervenir en él.
Lalegitimación seconstituye,por ende, al adecuarseun casoconcretoa lasdiversas
situacionesde"palie"que seestablecenlegalmente.
• a)Del quejoso
1.Regla general.Siendo el quejoso el sujeto agraviado por cualquier acto de
autoridad que
estimeviolatorio de laConstituciónyespecíficamentede sus garantías
individuales, es obvio que está legitimadoactivamentepara entablar la
accióndeamparo.
Essuficiente el solo agravio que dirho actocause a todo gobernado, para que éste se
convierta en quejosoalpromoverel juicioconstitucional,pues elmencionadoacto
se considera
primafaciecomolesivode losderechospúblicossubjetivosderivadosen
favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual,
relación
que es, según
dijimos,lacausaremotadelaaccióndeamparocomo vínculo jurídico
entre aquelycualquier autoridad delEstado.
Lalegitimación activa en el juicio de amparo se .deduce de lo dispuesto por el
articulo 4 de la
Leyque considera a todo sujeto perjudicado por la ley oactosrecla,
mados, habilitado para ejercitar laacciónrespectiva.

LACAPACIDAD,LA LECITIMAOÓN y LAPERSONALIDAD EN EL JUIaODE AMPARO 3~9
2.Algonasexcepciones.Si todo gobernado que se considere agraviado por algún
acto de autoridad puede promover el amparo, hay
casos,sin embargo, en que esta
posibilidad no existe por vedarla la ley. En otras palabras, laimprocedenciadel amparo
en
razónde ciertascategoríasde sujetos equivale a su falta delegitimación activa.Tal
vezestaequivalenciano sea muy ortodoxa desde el punto de vista de la teoría general
delproceso;pero si se toma en cuenta lo que un distinguidoprocesalistaitaliano,
Cbiouenda,estima como legitimación
activa,nuestraaseveraciónno se antojamuy
desacertada.Enefecto,el tratadista citado entiende porlegitimaciónla identidad del
"actor con la persona en cuyo favor está la ley".Consiguientemente,si la ley prohibe
a una cierta clase de sujetos el ejercicio dela.acción de
amparo,es decir, si no existe
unaadecuaciónentre dicha categoría y la norma jurídica que permite talejercicio,no
habrálegitimación
activa.
a)Elcaso
delofendidopor un delito
Tal sucede con el supuesto contenido en el artículo 10 de laLeyde Amparo,
que textualmente dispone:
VElofendidooIaspersonas que conformeala Ley
tenganderechoa lareparacióndel
daño o a exigir laresponsabilidadcivil proveniente de la comisión de un delito,
sólo podrán
promover
jMiciodeamparocontraactosqueemanendelincidentede14reparación'o derespon­
1ahi/Madcivil.Tambiénpodrá promover eljuicio de amparocontra101actos sergidosdentro
del procedimientopenal,relacionadosinmediaJa ydireclamenteconel aseguramiento del ob­
jeto deldelito,.de101bienesqueesténd/ectadoIa lareparacióno alareIponsabilidadcivil."
Interpretando porexclusióndichadisposiciónlegal, se concluyeque los sujetos a
que la misma alude no están legitimadosparapromoverjuicio de amparocontra
resolucionesjudicialesdecarácterpenal diversas de lasseñaladasen el articulo 10 de
la
Leyde Amparo, tales como los autos de libertad o lasentenciadefinitiva principal­
mente, que se dicten en favor del autor de un delito.
Con vista a larestricciónlegal de lalegitimaciónde los sujetos a que se refiere
dicho precepto para promover juicio de garantías contra
actosde autoridaddiversos
de loslimitativamentemencionados,laposicióndel ofendido por un delito y de las
personas que tengan derecho a lareparacióndel daño y a exigir laresponsabilidad
civilcorrespondiente,resultamuyprecaria,hasta el grado de colocar. sus más caros
interesesbajo el
arbitriomucho veces injusto de losfuncionariosdel Ministerio Pú­
blico, que de esamaneraseconviertenen losdictadoresde la justicia penal.
Por ello, la defensaconstitucionalque los referidos sujetos puedan hacer de sus
derechoses un poco menos queilusoria,máxime si se atiende al hecho de .que los
incidentesderesponsabilidadcivil dentro de un proceso penal y la reparación del daño
como pena pública que se impongan alprocesado,dependen del resultado del juicio
principal, de tal suerte que obteniendo elacusado
uneauto de libertad a su favor o
unasentenciaabsolutoria,la víctima del delito, susherederoso las personas que hayan
,dependidoeconómicamentede ella, sólo pueden conseguir laindemnizacióncorrespon-
diente por medio del juicio civil que se entable en contra de los que tengan respon­
sabilidad civil subjetiva u objetiva derivada del hecho que hubiere originado la
acusa­
ción penal.

360 EL]U100DEAMPARO
Laprocedencia restringida del juicio de amparo que estableceelartículo 10 invocado,
fue reiterarla por laiurisprudenciade la SupremaCorte."'8!>Noobstante, las tesis que la cons­
tituyen ya no aparecen publicadas en elApéndiceal Tomo CXVIII del Semanario Judicial
de la Federación, en virtud de que fueinterrumpidapor la ejecutoria dietada en elamparo
directo687/52con fecha 25 de noviembre de1952,interrupción que operó conforme al
artículo 194, párrafo tercero, de laLeydeAmparo.
4 S6
En dicha ejecutoria se sostiene la Iegiti­
macióndelofendidopor un delito paraimpugnaren lavíaconstitucionalel auto desoltura
pronunciado en favor del acusado, arguyéndose que este proveído judicial "afecta los dere­
chos patrimoniales del ofendido" de manera' grave"porqueimpide que la personalesapueda
recibir la indemnización por
eladvenimiento de la condición quelaley puso al nacimiento
de su derecho y que es la sentencia condenatoria, la cual ya no podría dictarse".
Sin embargo, la interrupción de la jurisprudencia que reafirmaba la terminante disposición
contenida en el artículo 10 de la
LeydeAmparo, no significa que la Suprema
Cortehaya
sustentado el criterio contrario en
elsentido de considerar procedente el juicio de garantías
Contra cualquier resolución
judicialdistinta de las que dicho precepto señala Iimitatlvarnente.
Por tanto,
aldeclararse insubsistente tal jurisprudencia, la veleidad ha caracterizado la opinión
de nuestro
máximotribunalsobre el alcance del citado artículo 10, es decir, sobre la proce­
dencia del amparo en favor de los sujetos a que éste se refiere.
Así,en varias ejecutorias
481se estima queelauto de solturayelfallo absolutorio dictados
en favor del acusado o procesado, no pueden atacarse en amparo por el ofendido o porlas
personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil prove­
niente delacomisión de un delito, considerándose, además, por analogía de razón. quetamo
poco dichos sujetos pueden tener el carácter de terceros perjudicados en los juicios de garan­
tías que se interpongan contra un auto de formal prisión o una sentencia condenatoria.
Por el contrario, en otras ejecutorias
488se adopta laposiciónopuesta, sosteniéndose que
las obligaciones
pecuniariaso patrimoniales que sederivana cargo del autor de un delito
por la comisión de éste, se vinculan estrechamente a la responsabilidad penal del acusado o
procesado, detalmanera que, sin su declaración. nopodríanhacerse exigibles porelofendido
:)sus causahabientes. _
El criteriopreva/entesustentado por la Suprema Corte es en el sentido de que el ofendido
no puedeimpugnaren amparo resoluciones que no se dicten en el incidente de reparación o de
responsabilidad civil conmotivode la comisión del delito del que haya resultado víctima
o que no se relacione "inmediata
ydirectamente" con el aseguramiento del objeto del delito
y de los bienes
queestén afectos adichareparación o responsabilidad.
Así,nuestro máximo tribunalhasostenido que.....si 10 que se reclama (en amparo
por
elofendido)es la
sen/Indad~iniJiva que condenaalpagode /areparación deldmio;
ysi además. 10 que estima la quejosa violatoriodesus garantías individuales es lacuantifica.
riónde/acondena,que estima menor a la .que quedó, según ella, comprobada enelproceso,
esto haceimproudentela demandadeamparo,en virtud de que cuando la reparación del
dañofonnaparte de la pena pecuniaria,talcondena tiene elcarácterdepena o medida
de seguridad pública
y,enconsecuencia.no
estádentro del patrimonio juridico del ofendido
yello hace improcedente el amparo, de acuerdo con la fracci6n V delartículo73 de la Ley
correspondiente".489
.85Apéndicea.1TomoXCVII.Tesis 48, 49 Y50.
•86Boletín de Información Judicial, año de1952,Tesis2175.págs.588y589.
•87Semanario Judicial de la Federación, TomosLXXX,pág. 98;LXXXIII,pág. 571; Tomo
LXXXVI,pág.185;TomoLXXXVIII,pág.3440;Tomo LXXX, pág.4499;TomoOl!,pág.
1521;Tomoa,pág. 492; TomoXCVI,pág. 1097;"Tomo CXIV, págs. 581. 629; TomoCXlIl,
pág.W7;Tomo CXI!, págs.416y1551;TomoexI,pág.1784;Tomoex,pág.1144;To­
moOX,págs.2856Y1092;Tomo CVIl, págs.2404y2457;Tomo CV, pág.976;Tomoexv,
págs.56"1050Y1052.
...Idem. TomosXc,pág.~942;XOI,pág.2754;Ol!,págs.1920y,07;XCVI!, pág.
1062; CXIV. pág. 392;CVIlI,pág.237; CV, págs.:582y 1861, Yejecutoriadictada en el amparo
directo687/1952.leopoldo J.Tenorio. Resueltoel26 de noviembre de 1952.
•39Amparodireao6202/)7.GuadalupeRodríguezde Méndez. Fallado el 14 de julio de
1958.Semanario Judicial de la Federación.SextaEpoca.Vol. correspondiente al mes de julio

LA CAPACIDAD jLA LEGITIMACIÓN YLAPERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO 3ó¡
Realmente,el sentido del artículo 10 de la Ley de Amparo no presenta el carácter
equívoco queficticiamentele ha atribuido el criterio veleidoso y hasta contradictorio
de la Suprema Corte. Una interpretación estricta de sus términos lleva a la conclusión,
como ya lo hemos dicho, de que el ofendido o las personas que tengan derecho a la
reparacióndel daño o a exigir laresponsabilidadcivil proveniente de la comisión
de un delito,no tienen
/egitimaei6nparaimpugnarenamparounautodeJO/¡IIraosn
fallo absolutorio quelehayandiclddoenfavor del agenledelictivo.Larigidez con
que estáconcebidodicho precepto al través de losadverbios.que emplea, indica clara­
mente que contra resoluciones que no sepronuncienenelincidente dereparación
o deresponsabilidadcivil o que no se relacionen
inmediataydirectamentecon el ase­
guramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a dicha reparación
oresponsabilidad,no procede el amparo. Por tanto, aunque el auto de soltura
Oel de
formal prisión
Ola sentencia absolutoria o condenatoria tengan trascendencia evidente
respectode lasobligacionespecuniariaso patrimoniales derivadas de la comisión de
un hecho delictivo, no se relacionandirectae inmediatamente con el aseguramiento
a que alude el artículo 10 de la
Leyde Amparo ni se dictan en los incidentes de
reparacióno de responsabilidad civil, puesto que su materia decisoria la constituye
el delito mismo
yla responsabilidad penal del sujeto a quien se impute, es decir,
cuestionesde interés social y no de interés privado del ofendido o de suscausahabientes.
Esverdad, por otra parte, que, como dijimos anteriormente, el artículo 10 dela
Leyde Amparocolocaa éstos en una situación de indefensi6n frente aresoluciones
judiciales en materia penal distintas de las querestrictivamenteseñala yque sean
favorablesal. acusadoo procesado; pero también es cierto que tal situaci6n s6lo puede
remediarsemediante una reforma legal y no al través de criterios pseudo-interpretativos
que, no obstante su propensi6njusticiera,se apartan del texto claro e indudable del
preceptocomentado,cuyo sentidoinequívocoqued6 reiterado por la jurisprudencia
interrumpida.
Sin embargo, pese a la ilegalidad de lasejecutoriasque sostienen la procedencia
del amparo contra
oíauto de soltura o el falloabsolutorio,la postura que en ellas
adopta la Suprema Corte es plausible desde un punto de vista de estricta justicia y
equidad en favor de las víctimas de un delito, que
Seencuentrandesprovistasde la tu­
telaconstitucionalpor la rigidez clara y terminante de un precepto legal que en
muchasocasionesencubre atrocidades judiciales y auspicia la impunidad.
b)El
Calode los propietarios afeclados por resoluciones dolalorias
orestitutoriasdetierrasyaguaJ
El artículo 27 constitucional en sufracciónXIVestableceque "Los propietarios
afectadospor resoluciones dotatoriasorestitutoriasde ejidoso aguas, que se hubiesen
dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún
derecho ni recurso legal, ni podrán promover el juicio de amparo."
de
19'8.Primer~ Sala. En igual sentido se hanpronunciadolasejecutoriassiguientes: enel
amparodírerto716/57.MatildeRamos,fallado el 14 deoctubrede 1958;yen elamparodirecto
2907/58. JoséLeonelNarro Arce. fallado el 24deabril de 1959. TomoXXXII.pág. 73;
Tomo XLIII, págs.'8y'9.PrimeraSala.SextaEpoca,enrelacióncon las tesis;lIrispmdenúaJes
18 de laCompilacián1917-196'y203 delApéndice197',Primera Sala.

362 ELJUICIODE AMPARO
Esta implica que deningunamanera dichos propietarios, en la hipótesis y casos
mencionados en la disposición constitucional transcrita, pueden serpartecomo quejosos
en un juicio de. amparo. Claro está que esta imposibilidad sólo serefierea su calidad de
actoresene!juicio, en virtud de lo
cualestimamos que sí puedencomparecercon
e! carácter detercerosperjudicados. '
Sin embargo, la situación deindefensiónen que coloca a lospropietariosrurales
afectados
porresoluciones dotatorias o restitutorias de tierrasyaguasdictadas en favor
de los pueblos la disposición constitucional
transcrita.ha dejado de ser absoluta, ya que
medianteuna adiciónintroducida'a la 'fracción
XIV
del.artículo27 de la Constitución
alfinalizare! año de 1946; se instituyó la procedencia del juicio deamparoen favor
de "los dueños o poseedores de predios
agrícolaso ganaderos, en explotación, a los
que se hayaexpedidoo en lo futuro se
expida,certificado deinafectabilidad".
Al condicionar
lamencionada adición la procedencia del juicio degarantíasa la
expedicíéade!aludidocertificado,'en realidad deja subsistente la .imposibilidad de que
los propietarios afectados por resolucionesdotatoriasyrestitutoriasde tierras yaguas
acudan al amparo yprotecciónde la Justicia Federal contra las mismas,puesto,que
dicho documento
deínafectabilidadúnicamente se otorga por las autoridades agrarias
endosprincipaleshipótesis, a saber: cuando habiéndose afectado en dotación o resti­
tución una heredad rural, la superficie restante de ésta pueda considerarse como
pequeñapropiedad agrícolaoganaderaen los términos de las leyes sobre la materia,
o cuando un predio rústico, por su misma extensión,yde acuerdo con los propios
ordenamientos,no sea susceptible de repartirse en beneficio de los pueblos. Deesta
guisa, los actos delprocedimientode restitución y dotación de tierras
yaguas,y las
resoluciones culminatorias respectivas, no puedenatacarseen vía de amparo por
los afectados, puesto que e! derecho de éstos a laInterposiciónde! juicio degarantías
naceprecisamentecuando existe Una decisión de las autoridades agrarias estimando al
prediode que se trate
COmouna pequeñapropiedadagrícola o ganadera, lo que ocurre
en lageneralidadde los casos una vez que ha concluido e!procedimientodotatorio o
restitutoriocorrespondiente.Es más, si la expedición de! certificado de inafectabilidad
11que serefierela adiciónconstitucional citada depende de lavoluntadde tales auto­
rtdaJes,que en muchas ocasiones no ciñen su conducta a los mandamientos de las
leyesagrarias,
ysi dichodocumentoescondítiosine
quanonpara la procedencia
del amparo contra afectacionesilega,lesde tierras yaguas,laseguridadjurídicaque
pareceimpartirla consabida
adicióna los dueños o poseedores depredios agrícolas
o ganaderos en explotación, no sólo resulta endeble, sino quimérica, ya que su eficacia
estásupeditadaa la buena o mala fe, negligencia o diligencia yrectitud o deshones­
tidadde las autoridades a 'quienes legalmente incumba
elotorgamiento del aludido
documento.
Enconclusión, si se quiere rodear a laauténticapequeñapropiedad agrícolay
ganaderade unverdaderoambiente de protección y defensa contra los
desmanes
yarbitrariedadesde la política agraria, debe considerarse procedente y e! juicio de
amparo por modo incondicional contra toda especie de resoluciones o actos de las auto­
ridadesrespectivas, para que mediante la intervención de la Justicia Federal se con­
solíde e! régimen de derecho que es la aspiración más cara de todos los paises civili­
zados y se proscriba de manera definitiva el autocratismo de las autoridades adminis­
trativasen cuestiones a las que estáestrechamentevinculado el porvenir de México
en elordeneconómico.

LACAPACIDAD,LALEGITIMACIÓN Y LA PERSONALIDAD EN EL JUlOODEAMPARO
Sinembargo,y pese a ladisposiciónconstitucionalterminante a que hemos aludido,
lajurÍIprtldenciade la Suprema Corte, al interpretar el artículo 66 del Código Agra­
rio, que corresponde al artículo252de laLeyFederal de Reforma Agraria de abril
de 1971, ha considerado procedente el amparo en favor de los
poseedoresde exten­
siones de tierras no
mayoresque lassuperficiespara la pequeña propiedad inafecta,
ble,contraresolucionesdotatoriasoampliatoriasde tierrasyaguasque se dieten en
beneficio de los núcleos depoblación,siempre que laposesiónrespectivasea pública,
pacifica y continua, en nombre propioya título de dominio,yanterior,por lo menos
en cinco años, a la fecha depublicaciónde lasolicitud
~eejidos o del acuerdo que
haya iniciado el procedimientoagrario..~40
c)El caso dela!sociedadesextranjeras
Lajurisprudencia de la Suprema Corte haestablecidoque lassociedadextranje­
ras, alejercitarla acciónconstitucional,debencomprobar,ante todo, su existencia en la
RepúblicaMexicana,'" requisito que implica una condición para que se les legitime
comoquejosas.La
razónde dicha tesis jurisprudencial nos parece obvia. En efecto,
conforme al artículo primero de laConstitución,es condiciónsine
qllanonpara el
goce de las garantíasindividualeslaresidenciadel sujeto físico o moral dentro del
territorionacional. En consecuencia,si una sociedadextranjerano reside en el país,
ha tiene en éste ninguna
sucursalo norealizaen México ningunaoperaciónen forma
permanente,no goza de lasgarantíasindividuales que la LeySupremaconsagra,por
ser su existencia
yactividadesextra-territoriales.Por tanto, cuando incidental u ocasio­
nalmente sea afectada la entidad extranjera por alguna autoridad del país, bajo un
aspectoesporádico,la acción de amparole está vedada, a no ser que compruebe algu­
no de los extremos
anterioresaludidos.
3.Conslderaciángeneral.Se presenta la cuestión de si una leysecundariacon
excepción del ordenamientoreglamentariode
amparo,puederestringirla legitimación
del quejoso oagraviadopara promover un juicio degarantías.Estimamosque, en caso de
que asísucediera,la ley
restrictorasería inconstitucional, puesto que violaría flagrante­
mente los artículos 103 y 107, queestablecencon toda amplitud y
sinfa/vedaden
cuanto
aJOJindividuoso
perJ01JaS
Jsea cual[nereJIIcategoríao condición;uríJicas
J
la procedencia del medio de control, la cual, por tal motivo, no puede ser limitada por
una norma que debe sumisión a la Constitución. Además, debiendo todas lasautorida­
des del país respeto yacatamientoa ésta, sería absurdo que ellas,especialmentelas
judicialesfederales,aceptaranycumplieranun mandato legal que restringiera la pre­
cedenciadel medio jurídico parapreservarla,es decir, del conducto garante de su supre­
macíajurídica.En conclusión, creemosque solamente laLeyFundamentales el ordena­
miento que puede interdecir a cierta categoría depersonasla facultad de promover el
juicio de amparo, tal como lo hace en el caso de lafracciónXIV del artículo 27.
'"0Tesis79delaCompilaú6n1917·196J,ytesis37delApéndke197'JSegundaSaJa.Este
caso deprocedenciadel amparoloestudiamosdetenidamenteen el Capitulo XXVIde lapresen­
te obra.
+UApéndiceal Tomo CXVIII, tesis 1031.

364 ELJUICIODE AMPARO
d)DelaaJltorid",lresponsable
Lalegitimaci6n de toda autoridad del Estado en el juicio de amparo deriva de la
posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federa­
tivo conforme al artículo 103 constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite
el acto que sereclama.Por consiguiente, estará legitimada pasivamente todaauto­
ridad del Estado conforme a la fracci6nJdel mencionado precepto, al contravenir
en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales, o al producir la inter­
ferencia competencial entre la Federaci6n y los Estados en los casos a que se refieren
sus fracciones II y IIJ.
e)Deltercero
perjudicado
La legitimaci6n de este sujeto procesalparaintervenir en el juicio de amparo se
encuentra estrechamente vinculada a su condici6n de parte prevista en el
artículo5,fracci6nIII, de laLeyY que ya analizamos. Consiguientemente, para obviarrepetí­
cienes,nos remitimos a lasconsideracionesque en elcapítulo respectivo exponemos,
subrayando la idea general de que el tercero perjudicadoestarálegitimado para inter­
venir en el juicio degarantías'.en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere
y en los que le otorga la condición de parte.
f)Del
MiniJterioPúblicoFederal
Lalegitimación de esta institución estatal también emana directamente de su con­
dición de parte en el juicio de amparo y que lerecol)9COlaLeyen su artículo5.,
fracción IV, que ya estudiamos, corroborándose estereconocimientopor la Leyde la
ProcuraduríaGeneral
dela República, publicada el 30 de diciembre de 1974, cuyoartículo3.,fracción V, dispone que "Son atribuciones del Ministerio Público Fede­
ral.
..V.-Interveniren los juicios de amparo conforme a la leyrelativa."
IV.
LAPI!RSONALIDADEN ELJUICIODEAMPARO
Al abordar el tema relativo a la personalidad en el juicio de amparo, vamos a
proceder en la misma forma que empleamos ruando tratamos el concerniente a la capa­
cicladylegitimación, esto
es,refiriendonuestrasconsideracionesa todas las materias
jurídicas sobrelascuales puede aquél versar, y señalando las salvedades que a cada
una de ellas correspondan, siempre que se consiguen por la
Leyo por la jurisprudencia.
Al igual que la capacidad y la legitimación, la personalidad también la vamos a
imputar, en el juicio de amparo, a las diversas partes del mismo, con el fin de
proce-
dermáso menosordenadaysistemáticamente. .
a)Personalidaddel'luejoioydelterceroperjudicadoeneljuiciodeamparo.
Hemos dicho que la personalidad en general, como presupuesto procesal, estriba en
una situaci6n o estado jurídico,reconocidospor el órgano de conocimiento, queguar­
da un individuo o sujetodentro deunprocedimiento o negociojudicialconcretoy

LA CAPACIDAD, LA LEGrnMACIÓN y LAPERSONALIDAl> ENELjureroDEA..-M:PARO 365·
determinado,yque le permitendesplegaractosprocesalesvá1Jdamente.Pues bien,
tratándose del juicio de amparo, la personalidad se traduce en ese estado o situadón
de lasdiversaspartes dentro del mismo.
Ahora bien, la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede
~revelarse de dos maneras, a saber: cuando existe demodooriginario,esto es, cuando
es el propio interesado quien desempeña los distintos actosprocesalesque le incumben
(porsu propio derecho), ode.modo.derivado,.es-decir,-en_eLcaso.en.que.no.es.éLquien
directernente.interviene.en.el.procedimiento.ea,cuestión,....sino__unJ~~~q,~11am-ªºq..,repre·
septanle"-apoderado"maJ!da!arip,.e!c,,.elcuaLacllíll-ª.!!Om\:¡re.su¡¡o.
El artículo4'de laLeyde Amparo consigna estas dos hipótesis en que puede
manifestarse la personalidad del quejoso en el juicio de garantías,estableciendo,ade­
más,diversasvariacionesdelarepresentación(representantepropiamentedicho,de­
fensor o cualquier personaextraña).
Dice,enefecto,elcitadoprecepto:"El juicio de amparo únicamente puedepromoverse
por la parte aquienperjudique elacto ola leyquese reclama, pudiendo hacerlo porsí,por
su,.ep,.eJef1lan/~J por sudef~nsor si setratadeunacto que corresponda a una causa criminal,o
por medio de algúnparitnteoperson"extrafiaen los casos en que estaLeylo permitaexpre­
samente;ysólo podrá seguirse por el agraviado, por Surepresentantelegal opor su defensor."
En términos generales, pues, la personalidad del quejoso en el juicio de amparo
consiste en su actuación procesalperseo en la injerencia que, en su nombre, tiene
un tercero, bien sea atitulo,de representante, mandatario, defensor, etc.
Ahora bien, la personalidad originaria en el juicio de amparo, como en cualquier
juicio, sólo es variable tratándose de
personas
físicas,puesto que, en vista de susustan­
tividadyunidadindividuales,pueden lógicamentecomparecerpor sí mismas en un
procesodeterminado,
1.En lo querespectaa las sociedadescooperativas,surepresentaciónestá confiada al
consejodeadministración,debiendoactuarestecuerpocontodos susmiembrosínte­
grantes. Así lo haestablecidola jurisprudenciade la Suprema Corte, .la que, incluso,
sostiene que la demanda de amparo, suscrita por uno de losindividuoscomponentes
de dicho Consejo, no puede ratificarse posteriormente por los restantes, arguyendo
que "laratificaciónno cabe respecto de actosrealizadosen exceso defacultades",'"
Lainvocada tesis jurisprudencial se ha reiterado por la Segunda Sala del aludido alto
tribunal,-enelsentido de que "la representación de las sociedades cooperativas está enco­
mendada al Consejo de Administmción,
ynosóloa uno de los miembros del mismo, por lo
cual todos los miembros del Consejo de Administración deben concurrir pararepresentar
legalmente a la sociedad en
losnegociosjudiciales,yuna vez acreditada esa representación
pueden designar,entreellos, un representantecomún",.'3
El criterio jurisprudencial que se acabadeseñalar no esobstáculo,en nuestra
opinión, para que el consejo de administración de lassociedadescooperativaspueda
otorgar mandatos generales de carácter judicial a efecto de que
elmandatario repre­
sente a dichas personasmorales.Tratándose de la demanda de amparo,consideramos••2"Compilación1917.196j".-Mater;aAdmi"islrativa.-TesisN'.59.Tesis367delApén.
dice19n,SegundaSaJa.
...9Informe1968.-SegundaSaJa.-Pág.134.

366 ELJUIOODE AMPARO
que dichomandatariosí' estáfacultadoparaejercitarlaacciónconstitucionalanombre
de la sociedad cooperativa que represente, ya que el artículo 80de la Leyde la ma­
teria, dispone con toda claridad que:
"Laspersonas morales privadas podrán pedir
amparo por medio de sus legítimos representantes", y la
jurisprudenciade la Supre­
ma Corte que despuésinvocaremos,
aseveraque dicha posibilidad procesal seregistra'
tambiénaltravésde los"mandatarioslegítimamenteconstituidos"de talespersonas
morales.
Seríacontrarioa la lógica yal sentido común que los consejos deadministración
de las sociedadescooperativasno pudiesen, con laconcurrenciade todos sus
miem­
bros,
conferirmandatosgeneralesde carácter.judicialyque, por ende, todos suscom­
ponentes debiesen suscribir la demanda de amparo. Si todo quejoso,independiente­
mente de sunaturaleza,puede acreditaren el juicio de garantías a unqtlaIi-manda.
tariojudiCialen los términos del artículo 27 de laLeyde Amparo, sería incongruente
que lassociedadescooperativastuviesen, como tienen, esta facultad, yque, por 10
contrario.carecierande ella en lotocantealnombramientodeapoderadosgenerales
parapleitosycobranzas.sw
2.Tratándosedepersonas morales en general,comopartesenjuicio,yenespecial
en el proceso de amparo,s610puede hablarse de una personalidad derivada, debido a
que, comomerasentidadesjurídicasque son, sinsustantividadreal,sinodotadasdeun
substrasumderivado de unadisposición Oun mandato legal, no pueden actuar por ellas
mismas,sino quenecesitande laactividadde susrepresentantesomandatariosgenerales
oespecialespara celebrar cualquier negocio jurídico. Es por esto por lo que, en el juicio
deamparo,laspersonasmoraless610puedencomparecercomoquejosasoterceras
perjudicadas por medio de sus legítimosrepresentanteso por mandatarios especiales,
cuyocarácterderivandeéstos.
Así, el artículo8°de laLeydeAmparoestablece: "Laspersonasmorales privadas podrán
pedir amparo por medio de sus legítimosrepresentantes."Esta disposición está
corroborada
por
laju,isprudenciade la Suprema Corte que en su parte conducente asienta:"Laspersonas
morales privadas pueden pedir
amparopor medio de susrepresentanteslegítimos o de sus
mandatarios legítimamente
constituidos,"-i45
3. Por lo que concierne a laspersonasmoralesoficiales,por el simple hecho de
serunaespeciede personasmoralesojurídicasengeneral,yenloscasosen que
puedan pedir amparo (a lo cual nos referimosenel capítuloanterior),tampoco pue­
den tener un estado de personalidad originario en el juicio de amparo por las
razones
ya indicadas. Por este motivo, laLeyReglamentariade los artículos 103 y 107cons­
titucionaleshaestablecidoque
I!!§~p'erson~morales_ofjciales_pueden_=rir_al_amparo,
~toes,ostentarseSQmo.qucjosas,_p_Qrmedioduos_f't"ci!lnMiosº--E;p~ntantes que
d~!jgnen_laLJe~es_(art._9.0).,_sienM.álL[~l'r_esentación1-I'Qresta .l,¡tim..Jl,.9l:.cunstanda,
estrictamentelegtf!'_I'0rlo_qll"-2!!'es factiblehablar.cen.este.caso.ide.Ia..l'osibilidadde
~L:~~Rresf:nta®Lconvencio.~a1mente .
.fUSobrela cuestión que hemossomeramente abordado,consúltese el estudio deIt?rg,
ReyesTayabasintitulado"LasSociedadesCooperativasSíPueden Promover [uiciosdeAmparo
u01'01ProcedimientosLegalespormedio deApoderadosparaPleitosyCobranzas"(1974).
,"$Semanario Judicial de, la Federación. Apéndice al Tomocx.VIIJ,Tesis765. Tesis136
de laCompiltUi6n1917-1965yTesis135delApéndice197',MaJeriaGeneral.
,

LACAPAaDAD, LALEGmMAOÓN yLAPERSONALIDAD ENELJüiCOD!:."...MPARQ367
4. Ahora bien, en el juicio de amparo, la personalidad derivada, traducida en
unarepresentación
procesal¿cómo se establece? ¿Qué formalidades requiere su otor­
gamiento?
Sobre
elparticular.la LeydeAmparono sigue un criterio uniforme. En el artículo 12,
párrafoprimero, establece que "En los casos no previstos por estaLey,la personalidad sejusti­
ficará en el juicio de amparo en la misma forma que determine laleyque rija la materia
de la que emane el actoreclamado;yen caso de que ella no lo prevenga,
Seestará a lodís­
puesto por el Código Federal deProcedimientosCiviles."
.Como se ve, la justificación de la personalidad (entendemos de la derivada) se
establece,según tal precepto, conforme a lasnormasquerijana ese respecto lamateria
de la cual haya emanado el actoreclamado(civil, mercantil, del trabajo, administra­
tiva, penal) o siguiendo lasdisposicionesdel Código Federal de Procedimientos Civi­
les, en caso de que aquéllas no
consignenregulaciónalguna sobre larepresentaci6n,
siempre y cuandolaLeyde Amparo no provea expresamente la forma de comprobar
dicharepresentación.Ahora bien, a la luz del segundo párrafo del propio artículo 12
que dice:"Tantoel agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apode­
rado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado
ante el Juez de Distrito oautoridadque conozca de dicho juicio",estimamosque la
disposición contenida en el
primeroesprácticamenteinútil, puesto que, sienuna
forma.tan amplia tanto el quejoso como elterceroperjudicadopueden constituir un
apoderado o un representante, sale sobrando que se acuda a laslegislacionesya apun·
tadasparajustificarlapersonalidad,máxime que en el juicio de amparobasta un
m~roescrito ratificado judicialmente para conferirla. Por tanto, la aplicabilidad de la
ley
d,ela materia que rige el acto reclamado y del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en susnormasrelativasa lajustificaci6nde lapersonalidad,espropiamente
nugatoria en la práctica, en vista de la amplitud y facilidad con que se otorgala
representaciónprocesal del quejoso o del tercero perjudicado, conforme al segundo
párrafo del citado artículo 12, que ya hemos transcrito.
5. Tratándose de
núcleosde poblaciónen estado comunal o ejidal, los párcafos
tercero y cuarto de dicho artículo 12 consignan una forma específica para acreditar
la
representaciónde los que en su nombreejercitenla acción deamparo,a cuyo tema
aludimos en el capítulo XXVI de esta obra.
6. Pero todavía existe enmateriadepersonalidadderivadaen el juicio de amparo,
en cuanto a suconstitucióno confección, unaliberalidadmucho másamplia que la
indicada en el párrafo segundo del artículo 12. En efecto, de acuerdoCOnelartículo27
• de la Ley de Amparo, es suficiente que se designe a una persona como
facultada para
oír notijicaciones a
nombredel quejoso o del tercero perjudicado,para que se le repute
prácticamente
COmosu representante o apoderado, puesto que tal precepto establece que
"Lafacultad de recibirnotificacionesautoriza a la persona designada para promover ointerponerlo! recursosqueprocedan, ofreceryrendirlaspruebasyalegarenlasau­
diencias."Claro está que este poder es más restringido que el que se puede conferir
de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 12, puesto que sólo se refiere a la auto­
rizaciónpara dsempeñar determinados actosprocesales,pero su simple consignación
en
laLeyde Amparo,coadyuvadapor la facilidad y liberalidad de constituir represen-

368 ELJUICIODE AMPARO
tante de parte del quejoso y del tercero perjudicado, contribuye a reafirmar la nuga­
toriedad del tantas veces citado artículo 12, primer párrafo.
Lapotestadjurídicaquetieneel quejoso y el terceroperjudicadoparadesignara alguna
persona comoquasi-l1umdaJariaen los términos del artículo 27 de laLeyde Amparo, suscita
lacuestión de si tal designación debe necesariamente recaer enUnabogado contítulolegal.
Elartículo26 de la
LeyReglamentaria de los artículos
4
9
y59constitucionales en materia
de profesiones, vigente en elDistritoFederal, establece la obligación pacalasautoridadesjudi­
ciales
ylas que conozcan de asuntos contencioso-administrativos de
rechazarla intervención de
personas que se ostenten comopatronoso asesorestécnicosde los interesados si no comprueban
contar con
elregistro deltítulocorrespondiente en la Dirección General de Profesiones. Dicha
obligación no existe
tratándosedeLarepresentación jurídica en materia obrera,agrariay coo­
perativa. así como en negocios de carácterpenal.en los que e! acusado o procesadopuede
nombrarcomo defensor a cualquier sujeto de su confianza.
Ahorabien.aunquelaexpresadaLeynoexcluyela obligación de comprobar el registro
de untítuloprofesionalparaque su poseedor pueda intervenir en los juicios de amparo como
autorizadopara oír notificaciones por los quejosos y terceros perjudicados conhufacultades a
que se refiere
elarticulo27 de la Leyrespectiva, estimamos que en dichos juicios
esinoperante
la mencionada obligación.
En
efecto,el citado articulo 27 de laLeyde Amparo. como hemos
afirmado. dispone que
elquejoso y el terceroperjudicadopodránautorizara
cualquierpersona
concapacidadlegalparaoírnotificaciones en su nombre, estando investida la persona autori­
zada con atribuciones que realmente incumben a un mandatario judicial o a unasesorjurídico.
Como se ve. dichopreceptono exige que elautorizadopara oír notificacionesenun juicio de
amparo
porel quejoso opore! terceroperjudicado
tengatítuloprofesional de abogado o de
licenciado en Derecho inscrito en la Dirección General de Profesiones,sino.simplemente que
tengacapacidad legal. Pues bien. ésta no equivale a la capacidad técnico-científica que presume
la posesión de un-títuloprofesional. sino a la no restricción de
lapersonalidadjurídica en
cuantoalejercicioper
sede los derechos de que se es sujeto (capacidad deejercicio),según
seinfieredel articulo2,del Código Civil. Porende,toda persona que no se encuentre en
estado deinterdiccióno deminoridad,o en algún otro que la ley civil considere como inca­
pacidad, puede serautorizado
porel quejoso oeltercero perjudicado en un juicio de amparo
conforme
alartículo 27 de la
Leyde la Materia,aunque DOtenga títuloprofesionalde abo­
gadoolicenciado en Derecho debidamenteregistradoen la Dirección General de Profesiones.
Como se ve, dichopreceptocontiene una norma de excepción a la disposición general invo­
lucrada en elartículo26 de la ley de Profesiones, por lo que tiene prevalenciaaplicativasobre
ésta,de acuerdo conelprincipiogeneral de derecho consagrado en el ertlculo 11 de! Código
Civil,interpretadoacontrarioSCI1JIJ.Además,sielexpresadoartículo27 de laLeyde
Amparo no requiere que elautorizadopara oír notificaciones tenga títuloprofesionalregis­
trado para desempeñar en los juicios de garantíaslasfacultades inherentes a su calidad que la
indicada disposición señala, es inconcuso que la obligación prevista en elartículo26 de la
LeyReglamentariade los artículos
4'y5'constitucionales no existe en dicho caso excep­
cional. ya que
elprimero de los ordenamientos mencionados. por ser federal. tiene hegemo­
nía sobre el segundo, que es
local,aunque ambos sean orgánicos de los correspondientes
preceptos de la Ley Suprema (art. 133 deésta).
7. Por lo que respecta a la
representacióndelaspersonasmoralesprivadaseoel
JUIciode amparo, en su carácter de quejosas, laiurisprudenciade la Suprema Corte
ha introducido una liberalidad más en cuanto a su constitución
yjustificación, pues
se ha sostenido que"Auncuando fuerenecesarioel registro de los poderes geoerales
otorgados por compañías, la falta del registro no es obstáculo para que el apoderado
pueda intentar la acción constitucional.'
U6
44.0Apéndice al TomoCXVIII,Tesis 784. Tesis137de la Compilación1917-196',y136
delApéudice1975/ MaJe,iaGeneral.

LACAFACiDAD, L\!..!:.GITIMACTÓNY LApERSONALIDAD EN EL JUICIODEAMPARO 369
8.Otranorma especial, peculiar del juicio de amparo que rige en materia de
personalidad, es la contenida en el
ertlcnlo13 que dice:"Cuandoalguno de los inte­
resados tenga reconocida su personalidad ante laautoridadresponsable, tal persona·
lidad seráadmitidaen el juicio de amparo para todos los efectos legales." El motivo
de esta prevenci6n es hacer que el Juez del conocimiento del amparo respete la fa­
cultad de la autoridad responsable para tener o no por justificada lapersonalidad
(derivada)de los interesados, es decir, del quejoso
Odel terceroperjudicado,prin­
cipalmente para lograr que no se desvíe su cometidoconstitucional,en el sentido de
analizarúnicamente, sinimportarlelascuestionesde fondo oaccidentales delaincum­
bencia de la autoridad responsable, la constitucionalidad del acto reclamado. Ladís­
posición contenida en el mencionado artículo está confirmada por la
jurirprlldenda
de la Suprema Corte, que asienta que"Nohay motivoparadesconocer lapersona·
lídaddel quejoso, cuando ha sido reconocida por las autoridades responsables, debien­
dodemostrarsedichoreconocimientoante el juzgador de amparo."...1
Lahip6tesis prevista por el artículo 13 de laLeyde Amparo consiste en que la
personalidad del representante, apoderado omandatariodel quejoso o del tercero per-
.judicado se haya reconocido por laautoridadresponsable sin que, anteésta,talpersona­
lidadSehubi~secontrovertido.Ahora bien, en el supusto contrario, es decir, si dicha
personalidad fue cuestionada ante la autoridad responsable
yen elprocedimientodel
cual emanen los actosreclamados,tal cuestión puedeplantearsenuevamente en el am­
paro,sin que
enestecasotengaaplicaciónlodispuestopor el invocadopreceptolegal,
aunque la referida autoridadn?haya emitido decisi6n alguna sobre la misma.
Este criterio ha sido sostenido porlá.SegundaSalade la Suprema Corte enlossiguientes
términos:
"ElJuezde Distrito estáfacultadopara analizar lapersonalidaddel promovente delam­
paro cuando tal personalidad se controvirtió ante laresponsable,no obstante queéstalahaya
admitido. Aun cuando es cierto que elartículo13de laLeyde Amparo establece que cuando
alguno de los interesados tenga reconocida su personalidadantela responsable,talpersonalidad
será admitida en el juicio de
garantías'para todos los efectos legales,
d8b~entenderselJue
dicbopreceptonoesaplicablemandola personalidad delpromoventedelamptlfoSt!enculfn­
tracontrovertidaante la propiaresponsable1lacuestiónrelativaftlplanteanutlvamenu
en el[uiciocon.Jtitucional,"44.8
9. Otra modalidad de la representación en el juicio de amparo es la consistente.
en que para promover en juicio de garantíaselmandatariogeneralnonecesitatener
cláusulaespecialparaello, pero si para que se desista delmismo(artículo14 de
la
LeydeAmparo).Por su parte, el artículo 15 establece una especie demedida
de seguridad para los intereses del agraviado o del terceroperjudicado,en el sen­
tido de que, cuando no sean aquéllos de índole meramente personal, como la vida
y
la libertad, en caso de fallecimiento de cualquiera de dichas partes en el juicio de
amparo, el apoderado respectivo continuará en el desempeño de su cometido mientras
la sucesión no intervenga en elprocedimiento.Este precepto implica una excepción
a
laregla general de derecho común que existe sobre el particular, pueselCódigo
Civil, en su artículo 2595, fracci6n JI!, que establece las causas de extinci6n del mano
.41Apéndice al Tomo XCVII, Tesis 784; Apéndice al TomoCXVlIl,Tesis 764yTesis13'
de laCompilación1917-196',1134delApéndice197-',MaJeriaGeneral. .
+18Informe de1968.Págs.154y155.

370 EL]U100DEAMPARO
dato, dispone que la muerte del mandante hace concluiréste,lo que no sucede tra­
tándose de la representación del quejoso o del tercero perjudicado en el juicio de
amparo, en el que la personalidad del representanteperduradespués delfallecimiento
delrepresentado,aunque sea temporal y provisionalmente. .
10. Por cuanto a larepresentacióncomúneneljuicio deamparo,esdecir,enel
caso de que existan dos o más agraviados, el artículo 20 de la Ley de Amparo dispone
que deberá elegirse una persona, entre éstos, que ostente elcarácterde surepr~n­
tante, elección que se verifica en los términos marcados por el propio precepto, cuyas
disposiciones, por analogía, podemos hacer extensivas alavariedad de terceros perju­
dicados,siempreycuando defiendan los mismos intereses en el juicio deamparo.
11. Ahora bien, ¿cuál es la consecuenci¿ jurídica de la falta de justificación de
lapersonalidadderivada o representaciónenun juicio de amparo? Sobre este par·
ticular, la¡lIri<prlldenciade la Suprema Cortehasido claramente contradictoria, pues
en unos casos haafirmadoque la demanda presentada por aquel que no promueva por
supropioderecho, y que no comprueba su carácter de representante del agraviado,
debedesecharseporimprocedente, y en otros ha sostenido que el juez, ante quien se
entabla, debemandarlaaclarar.'"Ahora bien, ¿cuál de estas dos conclusionesesIa
correcta? Estimamos que la segunda, puesto que, estando las causas de improcedencia
de juicio de amparo expresamente señaladas por la Ley respectiva en su artículo73,
y no encontrándose dentro de ellas la consistente en la falta de comprobación de la
personalidaddel promovente de una demanda de amparo, es absurdo e ilegal que la no
justificación de
larepresentación se incluya en un sistema integral de improcedencia,
cuyos elementos la ley ha consignadoeoumerativamente.Por elcontrario,cuando el
promovente noacreditasu
carácterderepresentantedelagraviado,más correctoes
estimartalcircunstanciacomo un factor de oscuridad en la demanda, la cual por ende,
debemandarseaclarar.
Por otra parte, si la personalidad del que se ostenta como mandatario, apoderado
orepresentantedel quejoso se reconoce por el juzgador de amparo en el auto admi­
sorio de la demanda, tal reconocimiento no es obstáculo para que,en
cualquiermo­
mento procesal
ysobretodo
enlasentencia constitucionalqueenprimera, segunda
o única instancia se dicte,
se examine dicha personalidad, pues ésta importa una
€'1Iestión
de orden público qlle debe analizarse oficiosamentey cuya falta de comprobación orí­
gina el sobreseimiento del juiciodegarantías, conforme a los artículos49y73, fracción
XVIII,de la
Leyde
Amparo/
50debiéndoseadvertirqlle elmencionadoexamen nunca
debe
practicarseen ningllna actuación judicial del incidente de
JlIspensión."r.1
4.400SemanarioJudicial de laFederación.Ap.alT.L,pág.162YAp. al T.LX.N.pág.171.
YApéndice al Tomo CXVUI. Tesis762.Tesis133de laCompilación1917-196)y132del
Apéndice197)1/lJ.aJeriaGeneral. .
"50Asílo-hasostenido la SupremaCorte en las siguientesejecutorias:Tomos LXXII, pág.
3669;LXXIV, págs.'371y1862;LXXVII, págs.5480y6432;LXXXIV,pág.3705;LXXXIII,
pág.5090;LXXXII,págs.5202y5203;LXXX,págs.5120y1325;LXXXII,pág.1515;XOX,
pág.1318;XOII,pág.1113;XCVI, págs.87 Y85;C,pág.1409;CXI,pág.1397; XCV,pág.
314, delSemanarioJudicial. de laFederaciónY;Amparoenrevisión7864/58.¡Maquinariade
Jalisco,S:A.,ycoags.• fallado el 19 de agosto de1958(Ejecutoriadel Pleno;SextaEpoca,Vol.
correspondienteal mes de agosto de1958);YTomo LX, pág.124,SegundaSala.SextaEpoca,.
Tomo LVII, pág. 123,TerceraSala,SexJa"EpocaeInformede1972, Sección"Presidencia",págs.
347y348.TeJiI;lIrisp,·udencia/462deiApéndice197),SegundaSaJa.
4-ti1Idem: Tomosxav,pág. 332;XOI.pág. 2770;01.pág. 70.

LACAPACIDAD,LALEGITIMACIÓN YLAPERSONALiDAD EN :E.!..JU!CIQl)RAMPARO 371
. 12.Lasconsideracionesque acabamosde emitiracercade la personalidad del
quejoso y del tercero perjudicado, se refieren a los juicios de amparo que versen sobre
cualquier materia jurídica (civil, mercantil,administrativa,del trabajo ypenal).Ahora
bien, tal como loadvertimosen otra
ocasi6n,vamos abara a tratar algunas reglas espe­
ciales
concernientesde la personalidad yrepresentaci6n del'{uejoloenmateriapenal,
contenidas en los artículos16,17 Y18de laLeyde Amparo.
Aparentemente,el primero de los preceptos indicados parece ser que contiene una
amplísima liberalidad por lo que toca a la personalidad derivada en los amparos
penales, puesto queestableceque la sola
aseveracióndel promovente de la demanda,
en el sentido de ser él el defensor del agraviado por un acto emanado de un
procedí­
miento penal, es suficiente para considerar a dicho defensor como tal. Esta liberalidad,
sinembargo,sólo en lajustificaci6nde la personalidad del defensor, se contrae
únicamente al acto de admisi6n de la demanda, pues el propio articulo
16de laLey
de
Amparoestablecelaobligaci6npara la autoridad que conocedel juicio de garantías
correspondientede pedir
alórganojurisdiccionalante quien se ventila el procedimiento
penal del cual haya surgido el actoreclamado,lacertificaci6ndel carácter del pro·
movente, quien, en caso de noostentarloo no tenerlocomprobado,es objeto de
una multa de diez a cien pesos. El mismo preceptoestatuye,además,la ratificaci6n
de la demanda por parte del agraviado en este último
caso,circunstanciaque viene
también a desmentir la aparente liberalidad en lajustificaci6nde la personalidad
derivada en un juicio deamparo.en materiaprocesalpenal, cuya falta hace que la
acci6nse tenga por no deducida. Por otra parte, y en caso de que se realice la men­
cionadaratificaci6npor parte delagraviado,el citado precepto también dispone que
todoslosactosdel juicio deamparo
seentenderánconélmismo,mientrasno consti­
tuyarepresentante,constituciónque deberáhacersedeacuerdoconlosartículos4
9
,
89612,que son los que reglamentan la materia de personalidad derivada o repre­
sentaci6n.Como se ve, pues, y enconclusión,al analizarel-articulo16de la Ley de
Amparo, que es el que consigna la personalidad derivada para los juicios de amparo
enlosqueelactoreclamadoemane de unprocedimientode carácterpenal, inferimos
que
propiamenteno contiene, entérminosamplios, unacompletaexcepción al sistema
de
representaciónen los juicios degarantíasqueversensobre otrasmateriasjuri­
dicas.Enefecto,por un lado, la personalidad derivada del que se dice defensor
delagraviado,basada
s610en la simple afirmaci6n de
sertal, se.xontrae válidamente
al mero acto depresentaci6nde la demanda, pues para que tenga elreconocimiento
judicialcorrespondiente, deberáexistir unacertificaciónde la autoridadresponsable
que
expreselacertezade larepresentacióny, porotro,en caso
deser talcertificación
negativa,se
requiere,ya no paraapoyardichapersonalidadque desaparece,sino
para
lacontinuacióndel juicio de amparo,laratificaciónde la demandapor parte del
interesadodirecto,quien, por 10demás,tienederechodenombrarunrepresentante
en la misma
formaen que 10 debehaceren los juicios deamparoque versen sobre
materiasjurídicasno penales, como ya dijimos.
Otra reglaprivativasobreconstituciónyjustificaciónde lapersonalidadderivada
en los juicios de
amparoenmateriapenal, es lacontenidaen el artículo 17de la
LeydeAmparo.Este precepto estableceque cualquier persona, aunque seamenor
de
edado mujercasada,puedepromoveramparoennombredelagraviado,siemprey
cuandoconcurranestosrequisitos:a)Que losactosreclamadosconsistanoentrañen:

372 ELJUICIODE AMPARO
1.un peligro deprivaciónde la vida, deportación o destierro o los prohibidos por el
artículo22 constitucional (mutilación,infamia,marcas,azotes,etc.),emanadoso no
de un procedimiento judicial (puesto que para ellos el citado precepto no hace distin­
ción alguna sobre si deben ser judiciales o extrajudiciales). 2. ataques a la libertad
personal llevados a cabofueradeprocedimientos[udlciales(pues de locontrario,es
decir, cuando tengan una motivación procesaljudicial,Seaplicalaregla del artículo
16 sobre lapersonalidad);y b)que el agraviado mismo estéimposibilitadopara
promover por sí la demanda.
Los efectosprocesalesde laconstituciónde la personalidad derivada según la regla
contenida en el artículo 17, son mucho más vastos que los que refieren a larepresen­
taciónconsignadapor el artículo 16 en su primera parte, pues mientras que en éste
laactuacióndel defensor
ap"".ite,en elcasode que el carácter que se atribuye no
sea confirmado por la autoridadresponsable,se contrae al mero acto depresentación
de la demanda de amparo, en el primero las personas a quienes se autoriza a de­
ducir la acción constitucional a nombre del quejoso impedido, pueden realizar válida­
mente todos los actos procesales relativos al incidente de suspensión, como se des­
prende del
articulo18, cuando no exista laratificaciónde la demanda de parte del
agraviado, la que se tendrápor'no interpuesta en el caso de que éste no se presente
para el efecto dentro del término de un año, contado desde lapresentacióndel men­
cionado
ocurso.Enconclusión,podemosdecir que en el artículo 17 de laLeyde
Amparosíse consigna una excepción propiamente dicha en amparo en materia penal
a las reglas generales de la personalidad derivada, puesto que no tiene unalcance
'tan reducido como la que se contiene en el
articulo16.
Larepresentacióno gestión que se confiere en el artículo 17 de la LeydeAmparoacual.
quierpersona. aunque sea menor de edad o mujercasada,parapromoverel juicio deamparo
en los casos que el mismo indica. ha sidocorroboradapor laSupremaCorte en dosejecutorias
quedicen:"112"Cuandosetratadeataquesa lalibertadindividual,yaquela.quienperjudica
el acto. está imposibilitado para promover elamparo,podrá hacerlo otro en sunombre.aun­
que sea menor de edad o mujercasada.sin laIntervenciónde suslegítimosrepresentantes,""Si
el individuo a quienperjudicael acto, está imposibilitadoparapromover el juicio deamparo,
podrá hacerlo otro en sunombre,aun cuando sea menor de edad o mujercasada,sin laínter­
vendón de sus legítimosrepresentantes, ydebeentenderseque estapersonalidadsubsiste para
continuar el juicio degarantías,
mientrassubsista laimposibilidaddelagraviadopara promover:'
b)Lapersonalidad
delaautoridadresponsable en eliuiúode amparo.El prin­
cipio dominante en materia de personalidad derivada de la autoridadresponsable,
estriba en que ésta no puede ser representada en
eljuicio deamparo,como lo establece
el artículo 19 de la LeyReglamentariade losartículos103 y107constitucionales,
que dice a la letra:
Lasautoridadesresponsablesno pueden ser representadasen el juicio deamparo.pero si
podrán,por medio de simple oficio.acreditardelegados en lasaudienciaspara el soloefecto
de que rindanpruebas,aleguen y hagan promociones enlasmismasaudiencias.
Ahora bien, ¿la posibilidad de constituirdelegadosen lasaudiencias,queconsigna
e! propio precepto, significa en sí una especie derepresentación?
¿Acasoelartículo
4Jl2SemanarioJudicial de laFederación,T.XXI,pág. 123 Y T. XXXI,pág. 1852. Quinta
Epoca.

LACAPAODAD, LA LEGITIMAQÓN Y LA PERSONALIDAD EN EL JUIOODEA1i~A"O 373
transcritopor estacircunstanciaescontradictorioconsigo mismo? Estimamosnosotros
que no, pueslarepresentación procesal o judicial propiamente dicha,queimplicael
concepto depersonalidad derivada,es unaautorizaciónque confiere~napersonaa
otra para que, en todos los actos del procedimiento, la substituya, paraquela actua­
ci6n de la segunda, en un juicio determinado, aproveche operjudiquea la que otorga
dichaautorización,que trae comoconsecuenciaelreemplazamientoíntegro de la
personalidadoriginaria porla de carácter derivado. Ahora bien, la facultad que el
artículo 19 de la Ley de Amparo otorga a la autoridad responsable para enviar dele­
gados a las audiencias en el juicio de amparo para el solo efecto de que rindan
pruebasyformulenalegatos,¿es .ensí misma unarepresentaciónprocesal,una
pers(}o
nalidadderivada,en lostérminosque hemos dejadoasentados? Sustentamos,como ya
dijimos, laopiniónde que no puede existir tal implicación, puesto que la hipótesis
última contenida en el citado precepto involucra una mera
delegaciónde facultades
que hace laautoridadresponsableen favor de una o máspersonas,a quienes única
yexclusivamenteconfiere la atribuciónderealizaren su nombre actosprocesales
específicos
ydeterminados,como san losconsistentesen ofrecer pruebas,formular
alegatosy hacerpromocionesen lasaudiencias.Los delegados, en razón misma de
esas facultades específicas y concretas, desplegables sólo en un acto procesal como es
laaudiencia,en forma algunareemplazana laautoridadresponsableen el juicio de
amparo,de ningunamaneralasustituyeníntegramenteen éste, por lo que no son
sus
representantes,en el sentido propio quegeneralmentese atribuyeal concepto de
representaciónjudicial oprocesal.Podríamosdecir, sinexageración,que los delegados
de las
autoridadesresponsablesen el juicio de amparorealizanuna mera función de
patrocinio
yno derepresentaciónjurídica, puesto
quesólo puedenhacergestiones
y
ejecutaractosconcretos,tal como los efectúa el abogado patrono de unapersona,el
cual, sin representarla, puede ofrecer pruebas y alegar en las audiencias. Por todos
estos motivos, llegamos a la conclusión de que el artículo 19 de la
Leyde Amparo
noencierraningunacontradicciónconsigo mismo.
Sin
embargo,ynoobstantelaprohibiciónterminantey categórica,escueta,que
consigna elmencionado
preceptoen el sentido de que laautoridadresponsableno
puede ser
representadaen el juicio deamparo,creemosques610se refiere a larepre­
sentadánconvencional, estoes,a aquellaautorizaciónque se puede conferir a una
personacualquierapor medio de una especie decontratoverbal o escrito demandato,
con el fin de que sustituya a la autoridad en todos los actos procesales. Por el contra­
rio, estimamos
quelarepresentaciónlegal,es decir, aquella facultad que otorga Ia ley
adeterminadofuncionarioo entidad autoritariaoconsultivapara que actúe en negocios
jurídicoso políticos a
nombrede unadeterminada autoridadno estácomprendidaen
laprohibicióndel
artículo19.Consiguientemente,las autoridadesresponsables,si bien
no pueden
hacerserepresentarporcualquierapersona física omoral,privadau oficial,
en el juicio de
amparomedianteun merocontrato escritoo verbal demandato,
si,en
cambio, pueden ser representadas por el órgano que una ley o un reglamento previos
hayan designado para tal efecto.
En este sentido se hapronunciadolajuriJprudenciade la SupremaCorte,alestablecer
que "eneljuicio deamparolaautoridadresponsableno puede delegar su representación,

374 ELJUICIODE AMPARO
sino quedebecomparecer bienpor símisma(personalidadoriginaría) oporSilórgtZ110repre­
le11IaJivo(personalidadderivada)".•~a
Ahorabien,¿qué se entiende por "órgano representativo" de una autoridad? Si
anterionnenteaseveramos que la autoridad responsable no puede,
ella misma,conferir
su representación por medio de un acto concreto, por conducto de una autorización
particular (representación convencional), lógico
esque por órgano representativo,in­
vestido de personalidad derivada eneljuicio de amparo, reputemos a aquella per­
sona o funcionario, o aquella entidad aquienesuna ley o un reglamento, en una
palabra, una norma jurídica, les confiere la facultad de actuar en negocios de diversa
índole, en nombre de una autoridad. Por ende, larepresentaciónque de ésta tiene
elórgano respectivo,emanade la ley (lato sensu) , puesto que es ella la que la
otorga. En esta virtud, la posibilidad de que eneljuicio de amparo la autoridad
responsable comparezca por conducto de su órganorepresentativo,en nada contradice
al artículo 19 de la
Leyde Amparo, puesto
que,como ya dijimos, éste supone la
hipótesis de la prohibición de la representaciónconvencional.
Elcarácterde
legalidadenlarepresentación de la autoridad responsable en el juicio de
amparo ha sido consignado por la Suprema Corte en las tesis que a continuación exponemos,
al referirse especialmente al caso de la interposición delrecursode revisión a nombre de aqué­
lla:
"Lapersonalidad enelamparo debe comprobarse por aquel que no promueva por su propio
derecho. so pena
deque la demanda relativa sea desechada por improcedente, por tanto. si un
funcionario.
enrepresentación de otro.interpone
revisiónyno estáfacultadoporla ley nipor
reglamentoalgunopara representarloenlos amparos,ynoexhibeen la audiencia oficio que lo
autorice para
ello,como lo dispone el artículo19de laLeyde Amparo, dicho recurso de
revisióndebedesecharse"
4~y"LaSuprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
jurisprudencia
enel sentidodeque si por laautoridadresponsable interpone revisión quien no
tenga
fiUultadlegalpara representarla, debe desecharse el recurso. Ahora bien,no esbastante
que se indiqueque seinterponerevisiónpora(uerdodeltitularde unaSecretaríadeEstado,
para que pueda tenerefec'~os jurídicos el escrito respectivo, todavezque dicho acuerdo,en
esencia, equivalealotorgamiento de una representación quesólo coniorme alasleyesse puede
conferir; por tanto, si quieninterponerevisión no
esel titular de una
Secretaríade Estado,ni
estáfa(ultaJopor/a leypara representar en los amparos a dicha Secretaría,ynoexhibe oiicio
alguno del [sncionario en(uyonombrere(u,.,.ióeljallo,que acredite,enforma fehaciente.
que fue autorizadopatainterponerdicho recurso a nombre de aquél, la revisióninterpuesta
debe ser
desechadapor la Sala de la Suprema Corte que conozca del asunto."
40;0;
Por lo que respecta a larepresentaciánlegaldel Presidente delaRepúblicacomo
autoridadresponsableen los juicios de amparo, el propioartícúlo19 de laLeyRe­
gla,nentaria respectiva, establece que dicho alto funcionario puede ser representado
en todos los actos del 'procedimiento de garantías "por losSecretariosy Jefes del
4li8SemanarioJudicialde la Federación. Ap. al Tomo CXVllI,Tesis182.Tesis57de la
Compiltui6n1917·1965y.56delApéndüe1975,MateriaGeneral.
•0;,SemanarioliulicialdelaFederación.T. XLVIII,pág.910.QuintaEpoca.
"511.Idem. T.~LVIII. pág.2900 enrelación conlaTesis928del ApéndicealTomo
CXVlILTesis166de.laC=piladón1917-196)y164 delApéndi"197),MaleriaGeneral.
EnJo queconciernea losgobernadoresdeJosEstados,la SupremaCorteha sustentadoel
criteriodeque nopuedenserrepresentadosoel juiciodeamparopor losSecretariosGenerales
deGobierno,apesarde que las leyesorgánicasde los poderesejecutivoslocalesestablezcanla
representaciónen favordeestos últimosfuncionarios;ya Quetalesleyesson de rango inferior
aJaLeyde Amparo (tesis20delInformede 1980,TribunalPleno).

LACAPACIDAD,LALEGl1lMACl6NY LA PERSONALIDAD EN EL JUICIODEAMPARO 375
,Departamento de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según·la distri­
bución decompetenciasestablecidasen la
Leyde
Secretaríasy Departamentos deEs­
tado,o por 10JSlIb-Ser:retariosGener<tJesyOfid<tJeJMayoreJ delasSer:retarlasy De­
partamentosde Estado,durantelasaIIJenciasde los titulares deJUSrespectivas
Dependencias,deacuerdo.conlaorganizari6nde éstas(Reforma de1%7)y por el
Procurador General de laRepública,cuando
eltitular del Poder Ejeeutivo le otorgue
surepresentaciónen los
casosrelativosa la Dependencia de su cargo":
Deladisposicióntranscrita se infiere que el Presidente de la República essuscep­
tible de ser representado en el juicio de amparoporministeriode la ley por losSecre­
tadosy Jefes de Departamento en losdiversosasuntosque lega1menteincumbenaIos
mismos yrespectode los que se hayasuscitadoel actoreclamado.
También los
Sub-Secretarios,Secretarios
Generalesy OficialesMayoresde las Se­
cretaríasyDepartamentosde Estado tienen larepresentaciónlegaldel Presidente,pero
condicionadaalaausenciade lostitularesrespectivos.Consiguientemente,paraque
estarepresentaciónlegal sea operante, es menester que se acredite que los titulares de
lasSecretaríasyDepartamentosde Estado hayan estadoimposibilitadospara intervenir
en actos procesales específicos dentro deljuiciodeamparo,por la ausencia accidental
o prolongada de los mismos en un momento
dado.4.~6 I
Igualmente, el Procurador General de laRepúblicapuedetenerlal'representarión
convencionaldelPresidente,pero limitada a los casosde lacompetenciade dicho
Procurador y en relación con los cuales se hubiere interpuesto el juicio de garantías.
larepresentaciónlegaldel Presidente de laRepúblicafue ratificada en.Iostérminos
enque seconsagrabaporelartículo 19 de laleydeAmparo.antes de laReformade 1967,
mediante latesisjurisprudencia! que a continuación transcribimosyla,ualhaquéJadosin
ap/ic~i61t: "Deconformidad con 10 dispuesto en los artículos 19 de laLey.deAmparoy
92delaConstitución Política de laRepública,el Jefe del Poder Ejecutivosólopuede ser
representadolegalmenteen el juicio de garantías, porelSecretariodelDespachoEncargado
del Ramo
aqueelasunto corresponda; por lo que cuando
'elPresidente"delaRepúblicatenga
que interponeralgúnrecurso debe hacerlodirectamente,o bien por conducto delSecretariode
Estado respectivo quien,
ental
caso,debe firmarpersonalmenteeloficiorelativo."467
c)Laperson<tJ;ddddelM;nhterioPúblico Federalenel¡uiciodeamparo.Al
hablaracercade lalegitimacióndel Ministerio Público Federal, dijimos que consistía
en la facultad que la
leyotorga a éste paracompareceren, los juicios de amparo.
Ahora bien, siendo el Ministerio Público Federal unainstituciónpública y jurídi­
ca consustantividadpropia,compuestopor
diversosórganos también con funciones
yatribucionespropias, lógico es suponer que, al igual que las personas morales ofi­
ciales oprivadas,dadas su complejidad y su falta de contextura física, no pueden
tener en ningún juicio una personalidad originaria, enJa
connotaciónque hemos
imputado a esteconcepto.Por ende, el Ministerio Público Federal en el juicio de
amparo, como en cualquier otro juicio, sólo puede intervenir por medio de los agentes
u órganos en que
la
leyhace recaer surepresent1ciónjurídica, los cuales, en tal
forma, serevistende personalidad derivada.
456As!lo ha estimado laSegundaSalade la Suprema Corte.Or.Informede1971,pá~.
87Y 88.
4li7ApéndicealTomoCXVlIl,Tesis80'.Tesis212delaCompilad6n1917·1965y488del
Apéndice197J,SegundaSala.

376 EL]UICJODE AMPARO
LaLeyde laProcuraduríaGeneral de la República, publicada el 30 de diciem­
bre de 1974, consignaentrelas atribuciones
dedicha Institución, la que estriba
en"interveniren los juicios de amparoconformea la ley relativa" (art. 3
9
,frac.V).
Tal intervención se realiza al través
deórganos específicos que en diversos casos repre­
sentan
alMinisterioPúblico Federal en los juicios de garantías, yque son: elProcura­
dorGeneralde la República, los agentes degrupoy los adscritos a los Juzgados de
DistritoyTribunalesColegiados de Circuito, en los términos que establecen las dispo­
siciones conducentes de la mencionadaLey,a cuyo texto nos remitimos.
V.'EFECTOSjUlÚDlCO-PROCESALES DE LA FALTA DE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD
a)
Es-!!!l-p-<mdpio_universalmente_acepJado~en_¡;¡erecho~A:djetivo;-el-que~enseñ'a'
lllll;,cuando faltanla_capacidad-y_Ia..personalidad_(derivada');-qtlé_son_presupüeStos
Pnl.cesales_de_todo_juicio;-la"actuación_de_las..partes_que-Garezcan_de_ellas:-es~nula,
no.aiene-validezcalguna.Si bien ni laLeyde Amparo, ni suordenamientosupletorio
que es el Código. Federal de Procedimientos Civiles, contienen en una disposición
expresaelprincipioque mencionamos, elartículo 32 de la primera, en relación con
los
artículo28y29, tácitamente Jo consigna, al establecer que "las notificaciones
que no fueren hechas en-Iaforma que establecen las disposiciones precedentes, serán
nulas", esto es, cuando
no.se practiquen lasdiligenciasrespectivas conlaspartesdi­
rectamente interesadas en unjuiciode amparodeterminadoo con susrepresentantes
legítimos.
Consig-iientemente,pues, si bien es cierto que la sanción de nulidad que
consagra elartículo32 de la Ley deAmparopropiamentese contrae a las notifica­
cionesilegalmentehechasy,por ende) a los actos procesales subsecuentes, implícita­
mente la hace extensiva a los casos en' que falten la capacidad o lapersonalidad,puesto
que expresa)
acontrario.!enSII,que solamente habrá validez en aquéllasruandose
hagandirectamentea las partes.....-personalidadoriginaria-e-o a sus representantes
legítimosen sentido amplio
-personalidadderivada-c-,las cuales presuponen) como
ya dijimos, la capacidad procesal.
.Ahorabien, no en todos los casos la nulidad afecta a todos aquellos actos proce­
sales que se realizan
porpersonas carentes
decapacidad o depersonalidad,pues el
articulo 18 de la Ley deAmparoclaramente establece una excepción expresa en materia
penal, al considerar como válida toda la actuación desplegada en el incidente de sus­
pensiónrelativo alos amparos promovidos por las personas a que se refiere el artículo
17,que no tengan o no hubieren tenido) en realidad, nicapacidadni personalidad
algunaparael efecto, desde elmomentoen que solamente después de que se haya
pronunciadoresolución sobre la suspensióndefinitivasemandaráparalizarel proce­
dimientoen loprincipaly setendrápor no interpuesta la demanda.
b)Laincapacidad o falta de legitimación activa en la persona que promueve
un juicio de
amparo,y cuyos casosse"han estudiado anteriormente, determina el
desechamiento deplanode la demanda degarantíascuando dicha incapacidad o falta
seannotoriaseindudable.!,oelsobreseimientodeljuicio respectivo en el supuesto de
que lademandase hubiese admitido.
e)La falta o lainsuficienciade la representación del quejoso(personalidadderi­
vada)puedeoriginar,según lo hemos afirmado, la aclaración de la demanda para que

LA CAPACIDAD. LA LEGITIMACiÓN Y LAPERSONALIDAD EN EL JUIOODE AMPARO 377
dentro del término legal se supla dicha falta o se corrija tal insuficiencia, la declaración
de no interposición de la mencionada demanda, o bien
elsobreseimiento del juicio de
amparo, a pesar de que se haya admitido previamente la aparente representación por
elórgano de control.
d}Lafalta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o con­
vencionaldel sujeto que se ostente como terceroperjudicadoo como mandatariode
éste, origina el
rechazamientode suintervenciónen el juicio de amparo,con todas las
consecuenciasprocesalesinherentes.
e)Lafalta de representación legal de la autoridad responsable produce distintos
efectos en un juicio deamparo,según el momentoprocesalen queocurraoaparezca.
Así. los informes previos ojustificados,las pruebaso lasalegacionesque se hayan
formulado.aducido o expuesto por quien no representelegalmente a dichaautoridad,
no deben sertomadosen cuenta por eljuzgadorconstitucional.Por otra parte,si la
revisi6nocualquierotrorecursoprocedenteen materiadeamparose interpone por
algún órgano o funcionario que no tenga la representación legal de la autoridad res­
ponsable,la sanciónjurídica quederivade estacircunstanciaconsiste en eldesecha­
miento del medio procesal de impugnación entablado o en la declaración de im­
procedenciade éste,confirmándose, respectode talautoridad,laresoluciónque se
hubiese intentado combatir.


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CAPiTuLODEOMOPRIMERO~
¡/
LACOMPETENCIA EN ELJUICIODE AMPARO
SUMARIO:Le-Concepto general decompetencia.H.-lafunción judicialpropia­
mente dicha y la de control constitucional del PoderJudicialFederal: A)la.función
Judicial propiamente dicha.B)Lafunción de, control constitucional.IIl.-Lacom­
petencia en el juicio de amparo:l.-PrimerJupuesto competencia):Lacompetencia
entrelos Jueces deDistrito.por una parte" y laSuprema Corte y losTribunales
ColegiadosdeCircuito, por laotra.a)Reglas generales.b)Competenciadela
Suprema Corte
yde losTribunalesColegiados de Circuito.
e)Competencia de losJue­
cesdeDistrito.I1.--$egundosupuestocompetenciaJ:Lacompetencia entre losTribu­
nales Colegiados deCircuitoy laSupremaCorte en amparo directo o uni-instancia.l:
A.Consideraciones previas.B.En materia penal:a)Competencia de la Suprema
Corte.
b)Competencia de losTribunalesColegiados de Circuito.
e)Critica.C.En
materia administrativa:a)Competencia de la Suprema Corte.b)Competencia de
losTribunalesColegiados de Circuito.
e)Critica.D.En materia civil: a)
Compe­
tencia de la Suprema Corte.b)Competencia de losTribunalesColegiados de Circuito.
B.En materia laboral:a)Competenciade la Suprema Corte.b}Competencia de los
TribunalesColegiadosdeCircuito.e)Critica.IIl.-TercerSupueJtoCompetencia):
La competencia entre losTribunalesColegiados de Circuito y la Suprema Corte en
amparo indirecto o bi-instancíal:
A.Competencia de la Suprema Corte.B.Compe­
tencia de losTribunalesColegiados de Circuito.
IV.-euartoJupueJto
competencia):
Lacompetencia entre losTribunalesColegiados deCircuitoen amparouni-instancial
y en amparo bi-instancial:A.
Lamateria.B.Elterritorio. V.-QuintosupueJto
competencial:Competencia entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte en materia
de amparo indirecto o bi-instancial:
A.Competencia del Pleno.B.Competencia
de
lasSalas.VI.-SextoJupueJto competencial:Competencia del Pleno y las Salas de
la Suprema Corte para conocer delrecursode revisióncontralas sentencias queenam­
paro directopronuncienlosTribunalesColegiados de Circuito.VII.-S¿plimoJupueJto
competencia/:Competencia en amparo directo ounl-ínstancialentre las diferentes
Salas de la Suprema Corte.VIII.---:.OuavoJupuestocompetenciaJ:Competencia entre
losJueces deDistritoen materia de amparo: A.El territorio.B.Lamateria jurl­
dica sobre la que verse el acto; reclamado.
IX.-Lacompetencia anexa oauxiliaren
el juicio de amparo.
X.-Lajurisdicción concurrente en el juicio de amparo.XI.-La
incompetencia en el juicio de amparo y la substanciación de las cuestiones respectivas.
XII.-Reglaslegales sobre los efectos delsurgimientode la incompetencia. XIIl.­
lanulidadde actuaciones en eljuicio de amparo por
raz6nde la incompetencia.
XIV.-Laacumulación en el juicio de, amparo.
l.CoNCEPTO GENERAL DE COMPETENQA
Lasatribuciones estatales, cuyo conjunto constituye el fin del Estado, en un sistema
de división o separación de poderes se realizan mediante tres funciones jurídicamente
distintas, que son, lalegislaJiva,laejecutivay1~judicialo;llf'isdiccionaJ,cuya califica­
ciónespecífica como tales puedeestablecersedesde dos puntos de vista:materialel
uno yformalel otro.

·ELJUICODE AMPARO
Elprimerode ellos consiste en que, para calificar a una actividad estatal deter­
minada)se atiende a.lanaturalezaintrínsecade la funci6n que mediante ella serealiza.
tomando enconsideraciónsus elementos jurídicos distintivos. Por el
contrario,elcri­
terio formal ya no tiene como base, para laestimaci6njurídicade
determinadafunci6n
del Estado, lalndolesubstancial de ésta, sino la calidad constitucional de la autoridad
que normalmente está encargada de desempeñarla.
Desde luego, el punto de vista
másidóneopar,aestablecer si una función o un
acto estatal son legislativos,ejecutivos,judicialesojurisdiccionales.es elmaterial,
puesto que tiene como base la
naturalezamisma de laactua.ci6n estatalanalizada,ya
que el formal sólo atiende a la lndole del órgano que normalmente la desempeña, sin
perjuicio de que pueda ejecutar otra de diferente calificación jurIdica
(loque se
llama fenómeno temperamental o excepcional, según
elcaso, en DerechoConstitucional).
Pues bien, segúnelcriteriomaterial. loque distingue a las tres funciones en que
sepuedenrealizar las atribuciones del Estado, son la lndole de los efectos que se
ocasionan por medio de ellasylamaneracomo sedesarrollan.Así, sinentraren mayo­
respormenores
ydistingos, euyo estudio excedería del alcance'del temapropuesto,la
funci6n oactividadlegislativa
estribaen unaciertaconductadelEstado,
comopersona
moral consustantividadpropia, que tiene como efecto la
creación,modificaci6n o
extinción de
situaciones jurídicas
abstractas,mediante laformulacióndereglas dedere­
cho generales e impersonales.Por elcontrario,lafunciónadministrativa,que escomo
más propiamente se denomina a laejecutiva,consiste en una actividadestatalin­
tegrada por actosmateriales concretoso actos jurídicosparticulares,en los que setrate
de la aplicaci6n o ejecución denormasdederechoobjetivo,sinqlltobedezca auna
controversia previa.aplicaciónque puede traducirseen larealizaci6nde actosespeciales
de diversa índole. como los
actos-condición,concesiones,etc.Por último, la función
jurisdiccional o judicial estriba en "decir en derecho"(deacuerdo con la aceptación
etimológica de lapalabra),esto es, en aplicar
elDerecho Objetivo,mediante la
resolucióndeun conflicto
jurídicoprevio,suscitadopor unacontroversiaentre partes
determinadas, dentro del orden estatal.Ladiferencialundamentalque existe entre la
funciónadministrativay lajurisdiccionalconsiste, pues, en que, no obstante que ambas
estribanen unaaplicaci6n concretadelDerecho Objetivofundamental,en la primera
dicha aplicación no se traduce en un "decir el derecho", esto es, en la constatación
de la razónjurídica.sino en una merareferencia concretade la norma general a un
casoparticular,sin que exista ningún conflicto previo,
mientrasque en la segunda si se
establece dicha razón mediantelaresolución de un problema de derecho.
Ahora bien, cada una de esas tres funcionesespecíficasdel Estado,materialmente
diferentes entre sí) serealizanpor diversos órganos
creadospor laConstitucióno
gor la ley en general, cada .uno de los cuales la desempeña según las facultades que
le han sidootorgadas.Porconsiguiente,en elejerciciode dichasfunciones,genérica­
mentehablando)puedenintervenirdistintosórganoso
autoridadesestatales,con facul­
tades propias y diferentes de las de los demás. AsI, verbigracia, la función legislativa
en general)abstracta,del Estadomexicano,sedesempeñapor diversasentidades'o
poderes creadosporlaLeyFundamental, como el Congreso de la Unión o las legis­
laturasde losEstados,teniendo cada uno de estosorganismospropias y.diversas
facultades.

LA COMPETENCIA EN EL JUICIO OHAMPARO 381.
Pues bien,eI-..-contunto-,de_esas~facultades~con .•.que,,-la.,....ley..,en~generahi nviste...a-cada
una
...
de-.=]as-autoridades...,en€aEgadas.-de-desempeñar_.una,-=determinada..Jl,!n~i911_",,---es.~~~,
es-=--lo..-queoo--constituye~Ia-,"ompetenci(J;"'que""se··-revela;--por""'ende;--como~.una--Jimitac.i6n
nonnativa~a,.,la.s"..funciones"..-ªdm.Lnistrativ.ay ....legislativa"""-y~jurisdkciona1.
En vista de loanterior,yrefiriéndonos ya en especial a lacompetencia[urisdic­
cional,
ésta
letraduceenaquelconjuntodefacultadesespecíficasconquejurídicamente
están investidas lasautoridades~cargada.s de desempeñar la ftmci6njttrisdiccionaJ
estatalabstracta.
Lacompetenciaen general es una condiciónpresupuestal sinefIlanon,para que
la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que ge­
néricamente le corresponde, sea válida
yeficaz. Por eso es que, tratándose del desarrollo
de
lafunción jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia neo
cesaríaprevia para la validez delaactuación de la autoridad concreta encargada de
ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de
la
acción;'del juicio en que se
traduce
yejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquelconjuntode facul­
tades con que el orden jurídico inviste a una autoridad para desarrollarla.
Aplicada la idea de competencia judicial a nuestro juicio de amparo, que es una
de las formas como se realiza la funciónjurisdiccionalgenérica del Estado mexicano,
resultaque aquélla esel
conjuntodefacultadesquela normaciánjurídicaotorgaa
determinadas4utoridadesestatales,con el fin de establecer el control constitucional,
en loscasosprevistospor elarticulo103 de laLeySuprema.
Il.LAFUNCIÓNJUDICIALPROPIAMENTE DICHA Y LA DE CONTROL coxsrrrucroxxr,
DEL PODER JUDIOALFEDERAL
Como lo preceptúa el mencionado articulo 103 constitucional, es a losTribunales
Federalesa quienes compete el conocimiento del juicio deamparo,aunque, como vere­
mos másadelante,en contados casos
ypor violaciones adeterminadospreceptos cons­
titucionales, también puede ventilarse ante autoridades judiciales del fuero común. Pues
bien, mediante la competencia que el Poder Judicial Federal tiene en los juicios de
amparo,éste realiza una funciónjurisdiccionalde control constitucional,distinta de otra
que tambiénleconfierelaConstituciónyque es la
judicialpropiamentedicha. Por
este motivo,
ypara
precisarla naturaleza delafunción que despliega elPoderJudicial
Federalen el juicio deamparo,antes deentraral estudio de lacompetenciaen éste,a
continuaciónnosreferiremosal concepto ylasdiferenciasentre ambas funciones.
Aludiendo a la función jurisdiccional del Poder Judicial Federal, podemos esta­
blecer,enatencióna susdistintas características,dos formas o especiesdefunciones
que integran su actividadfundamental:lafunciónjudicialpropiamentedichayla
de controlconstitucional, según yaadvertimos,las cuales seencuentrancontenidas en
los artículos 103, 104, 105 Y 106 de laLeySuprema.
A.Lafunciónjudicialpropiamentedich" del PoderJudicialFederal
Dentrode las facultades que los preceptos constitucionales señalan a losTribuna­
les de laFederacióndescubrimosalgunas que entrañan,en cuanto a su ejercicio, una

382 ELJUICODEAMPARO
función que sedesarrollaen forma 'análoga a la que tienelugaren los procedimientos
delordencomún, esto es, que tiene
COmofin la resolución de un problema jurídi­
COquepuede o noserconstitucional,sin que el
Juezdelconocimiento se sitúe en
una relación de control sobre las demás autoridades del Estado y sin quepretenda
establecer unequilibrioentre los diversos poderes, mediante el control de los actos .
de
éstos.ufunción judicial de losTribunalesFederales consiste, pues, en resolver
meramente
unproblemajurídicoque se presenta a su conocimiento, sin que persiga,
medianteesa resolución,ningunade las finalidades que hemos apuntado. Por
medio
de esta exclusión de los mencionados objetivos, sepuededistinguirclaramente la
funciónjudicial de la de control constitucional ejecutadas por el Poder Judicial de
la Federación, siendo en estasegundadichos fines lascaracterísticasesenciales.
Loscasos competenciales en que losTribunalesde laFederaci6nejercenlaftmci6n
;udicialpropiamentedichay que se consignan en los articulos 104,105 Y 106 consti­
tucionales, los analizamos en nuestra diversa obra intituladaDerechoConstitucional
Mexicano/
5 8
remitiéndonos a lasconsideracionesque desarrollan dicho análisis, pues
consideramos que éste noencuadraestrictamentedentro de la temática
correspon­
dientealpresentecapitulo
....
B.Lafuncióndecontrol constitucional
Según dijimos, la función jurisdiccional que ejercita el Poder Judicial Federal
presentados aspectos: el judicialpropiamentedicho y el decontrolconstitucional.
Sin embargo, debemos hacerlaaclaraciónde que esta clasificación se refiere a la
actividad .jurisdiccional desplegada por los Jueces deDistritoy porla SupremaCorte
de Justicia, pues losTribunalesUnitarios de Circuitosolamentedesempeñanfunciones
judida/elpropiamentedichaJen lostérminosquedescribimosen nuestra diversa obra
ya mencionada, y losTribunalesColegiados de Circuito s610conocen en materia de
amparo, es decir.JÓ/oejercitanlafunción de control constitucional.
Ahora bien, ¿en qué consiste la función de control constitucional quedesarrolla
elPoder Judicial de laFederaci6n?Afirmamosanteriormenteque elejercicio de la
función judicialpropiamentedicha no entrañaningunarelaci6n política, de poder
a poder, entreelórgano jurisdiccional titular de la mismaycualquiera otraautoridad
(legislativa,ejecutiva o judicial, federal olocal),que no tiene como objeto primordial
elmantenimientodel orden constitucional, sino que su finalidad estriba en resolver el
problema jurídico que se somete a su conocimientoexclusivamente.Por elcontrario,
cuandoel Poder Judicial Federal, con exclusi6n de los Tribunales Unitarios de Circui­
to,despliega su actividadjurisdiccionalde control constitucional,se coloca en unarela­
cidn políticacon los demás poderes federales o locales, al abordar el examen de los
aetas ejecutados por éstos para establecer sicontravienenono el régimen constitucio­
nal, cuya protección y tutela sonelprincipal objeto de la funci6n de que tratamos,
conlasinherenteslimitaciones legales.
•58Cfr.CapítuloNovenode nuestra citada obra.
459En edicionesanterioresdel presente libro nos referimosa losmencionados Casoscomo
petencialesen virtud de que nohabíamospublicadonuestraindicadaobra.

383
De lo expuesto con antelación se infiere que el Poder Judicial Federal, enel
desempeño de ambas funciones, se coloca enunasituaciónjurídicadistinta, a saber:
cuando ejecuta la función judicial se traduce en un mero juez que resuelve un conflicto
de derechoexclusivamente,yenelcaso del ejercicio de la función de control consti­
tucional se
erigeen mantenedor, protector y conservador del orden creado por la
Constitución en los distintos casos que se presenten a su conocimiento.
Encontramos, pues, las siguientes diferencias principales que median entre la natu­
raleza jurídica de ambas funciones:
a)Al ejercer la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal
se
colocaen una relaciónpolítica,de poder a poder, con las demás autoridades del Esta­
do, federales
ylocales, mientras que cuando desempeña la función judicial propia­
mentedicha,no surge esa relación.
b)El objetivo primordial histórico y jurídico de la función de control constitu­
cional consiste en la protecciónyel mantenimiento del orden constitucional,realizan
en cada
casoconcreto que se presente. En cambio, la otra función, osea,lajudicial/~o
tiene dicha finalidad inmediata y primordial, ya que no tiende a impartir dicha pro­
tección,sino a resolver el problema de derecho que se presenta, sin que se tenga
la mira de salvaguardar el régimen constitucional violadopor-actosde autoridades
estatales.
e)Por consiguiente, al desempeñar la función de control constitucional, el Poder
Judicial Federal, se erige en organismo tutelador del orden creado por la
Leyfun­
damental;encambio, cuando la función que se desarrolla es la judicial propiamente
dicha, se le concibe concaracteresde mero juez, como meraautoridad jurisdiccional
.de simpleresoluciónde conflicto de derecho que sesuscita,sinpretenderprimor­
dialmente, como ya se dijo, conservar la integridad y el respeto a la Constitución.
Sin embargo, podemos decir que hay casos, como el previsto por el artículo105
constitucional, en losquela Suprema Corte enespecial,al realizar la función judicial
propiamente dicha, en realidad protege la Constitución al resolver sobre la constitucio­
nalidad de los actos de los distintos poderes federales olocales;mas esta protección se
imparte en forma mediata, como consecuencia lógica derivada de la resolución del con­
flicto
yno como finalidad primaria e inmediata, como sucede cuando desempeña la
función de control constitucional cuyos fundamentos jurídicos expusimos en un capí­
tulo precedente.
Debemoshacer la advertencia, por otra parte, dequealindicar que con motivo
del ejercicio de la función de control constitucional surge una
relaciónpolíticaentre
el órgano jurisdiccional federal y los demás órganos del Estado, dicha relación debe
entenderse en su connotación jurisdiccionalyno política propiamente dicha, en el
sentido de dirimir contiendas ocontroversiascon la finalidad expresa
ydistintiva de
mantener el orden establecido por la Ley Fundamenta!. Dicho calificativo no es ex­
traño en la doctrina jurídica mexicana, pues ya 10 utilizaba donManuelDublénal
distinguir laactuaciónde los tribunales del orden común y de los tribunales
fedeJales.
Enefecto, dicho jurista afirmaba queelcarácter politicodelPoder Judicial Federal
"constituye una de las diferenciasesencialesque hay entre los tribunales federales y
los tribunales comunes.Así,mientras los unos tienen por objeto el derecho privado
ypor guía la legislacióncomún,los otros se
dirigena la conservación del derecho. posi-

384 ELJUICIODEAMPARO
tivo,ytienen por suprema regla de conducta la leyconstitucionaldel Estado: mientras
los unos tienen que sujetarse estrictamente a aplicar alguna de tantas leyes como existen
ennuestros diversos códigos, sincalificarsu justicianisu oportunidad[Lexquamois
dura, seruanda est},losotros pueden salir de órbita tan reducidaypasando sobre el
valladar de laleysecundaria, pueden examinar libremente si es o no contraria a la
Constitución".-4160
Ladistinción apuntadaporDublán,aunque consignadaentrelostribunalescomu­
nesylos federales, tiene su puntual aplicación en 'lo que respecta a las dos funciones
de estosúltimosque ya hemos mencionado, o sea, a la judicial propiamente dichay
a la de control constitucional, pues mientras que 'en el desempeño de la primera los
órganos en quienes se deposita el Poder Judicial de la Federación dictan sus fallos
uJecundumleges",al ejercitar la segunda sus sentencias se pronuncian"delegibus":
paragarantizarIaobservanciadelordenconstitucional.
III.LACOMPETENCIA EN ELJUICIODEAMPARO
Este tema lo vamos a estudiarsegúnlasReforma!practicadasal artículo 107 cons-'
titucional quelepublicaronen elDiario Oficialconfecha25de octubre de 1967,
así como en
relacióna
la!que se introdujeron a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica
del Poder Judicial de laFederaciónpor el
Congresode la Unión en diciembre de ese
mismo año,
publicada!oficialmente el30de abril de1968. Debemos advertir que el
propio tema, en lo concerniente a la competencia de la Suprema Corte
yde los Tribunales
Colegiados de Circuito en
amparodirectoyen amparo indirectoydeldeelpuntode
viItadel estatutoanteriora dichas reformas,lo abordamos en el capítulo XXVI de la
Sexta Edición de la presente obra(1968),así como enedicionesanteriores de la
misma.
'Como ya habíamos anticipado, es mediante el conocimiento de los juicios de am­
paro, como el PoderJudicialFederal,conexclusiónde los Tribunales Unitario! deCircuito,realiza la función de control constitucional con que está investido por la
LeySupremayleyes reglamentarias uorgánicas,Pues bien, dentro de la función
jurisdiccional de controlconstitucionalque ejercen los
Juecesde Distrito, los Tri­
bunales Colegiados de Circuito
yla Suprema Corte deJusticia,opera un sistema de
competencia entre dichos órganos por lo que atañe al juicio de amparo,
yque está ins­
tituido por la
LeyFundamental, laLeyde AmparoylaLeyOrgánica del Poder Judicial
de la Federación principalmente. El ejercicio del juicio de amparo, comocristalizaciónde
la función de controlconstitucional,está condicionado por ese presupuesto procesal
que se llama competencia,yque lo hemos considerado comoelconjunto de factores
o elementos de capacidad con que el orden jurídico en general inviste a losJueces
de Distrito, a los Tribunales Colegiados de Circuitoya la Suprema Corte primor­
dialmente, paraCOnocerdelmencionadomedio de preservación de la Constitución,
enlasdistintas hipótesis de procedencia consignadas por su artículo103.Por
este motivo, la competencia en el juicio de amparo, como en cualquier otro juicio o
procedimiento jurídico en -general, se revela como una limitación a la jurisdicción,
en este caso, a la funci6n de control constitucional genérica.
"60Revista"El Derecho",TomoJ.pág.51.

LACOMPETENCIA ENELJUiCiODE AMr'.'\RO 385
Ahora bien, la fijación de lacompetenciapataconocer del juicio de amparoenla
LeySuprema,la Leyde AmparoylaLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación,
obedecea varioscriteriosque lesirven de baseyde punto de vista. Por eso, en
nuestro afán de ser lo mássistemáticosque nos sea posible, vamos a
tratarde estudiar
esos distintoscriterios
pataelestablecimientode lacompetenciaen eljuicio deamo
paro, como limitación de la funciónjurisdiccionalde control constitucional de los
Juecesde Distrito, de los TribunalesColegiadosde Circuito yde la Suprema Corte
deJusticia.Dichoscriterioslos trataremosalreferirnosalos distintos supuestos com­
petenciales,según lasReforma!de1%7.
1.PRiMERSUPUESTOCOMPETENCIAL. Lacompelendaentrelosluecesde
Distrito,portina parte,ylaSupremaCortey/01TribunalnColegiadofde"Circui{¡¿
porlaolr4.
A.Regla!Generales
Paradelimitar lacompetenciaen materia de amparo en el supuesto a que nos
referimos, existe una regla fundamental, en el. sentido de que el juicio de
garantías
es procedente ante un Juez de Distrito,cllandoel acto
quesereclamano Jea una
sentenciadefinitivacivil,penaloadministrativaniunIandodictadoenmaterialabo­
ral.
Porelcontrario,si el acto impugnado es una sentencia definitivapronunciada
en
materiacivil,..penaloadministrativa,o un laudo arbitraltambiéndefinitivo,el
juicio de amparo debe interponerse ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Cole­
giado deCircuitoquecorresponda,en losrespectivoscasoscompetencialesa que con
posterioridadaludiremos.
.
Como se ve,elcriterioparademarcarlacompetenciaen materiadeamparoentre
losJuecesde Distrito, por una parte,yla Suprema Corteylos TribunalesColegiados
de Circuito por la otra, estriba en la
natJlralezadel acto
reclamado.
Dicha regla fundamental, además de fijar la mencionadacompetencia,sirve de
criteriocalificativo para los dos tiposprocedirnentalesde juicios de amparo,a saber,
elindirectoo
bi-instancialyel directo ouni-instanclal,tipos queestudiaremoscon
posterioridad en sendoscapítulos.
Elcriterioparala delimitacióncompetenciala que nosreferirnosSeencuentra
consagradotanto en laConstitución, Comoen laLeyde Amparo y en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de laFederación(arts. 107constitucional,fracción V,
incisos a),b},
e)yd)yVI; 44, 45 Y 158 de laLeyde Amparoy24, frac. HI,
25,frac. HI, 26,
frac. HI, 27; frac. HI, y 7 bis, frac. 1 del capitulo II bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación).
Lajurisprudencia hizoextensivalaprocedenciadel amparo directo o uni-instancial
y,por ende, lacompetenciade la Suprema Corte yde los Tribunales Colegiados de
Circuito,en susrespectivoscasos, cuando el acto reclamadohaya sido un laudodicta­
do porelTribunal de Arbitraje en los conflictos que se susciten entre los empleados
ofuncionariosoficiales yla unidadburocráticacorrespondiente.w-
"alApéndicealTomoCXVIII.tesis623.Tesis101de/aCompilaeión1911-1965y142del
Apéndice1975
1CuartaSaJa.

386 ELJUIOODE AMPARO
Dicha extensividad obedeció a la consideración de que los citados conflictos son
semejantes a los laborales propiamente dichos que se suscitan ante las Juntas deCon.
ciliación y Arbitraje, y de que los laudos que en aquéllos se pronuncian tienen el
carácterdedefinitivos,no sólo porque contra ellos no procede ningún recurso ordina­
rio, sino en virtud de que resuelven una cuestión jurídica fundamental"traducidaen la
controversiaentre unservidordel Estadoyla unidadburocráticaa quepertenezca
Ohaya pertenecido, en los términos del ordenamientorespectivo.
"Elcriteriojurisprudencial a que nos hemos referido ha sido elevadoala categoría
de norma constitucional por el actualarticulo107 de nuestra Ley Suprema. En efecto,
dicho precepto, en su fracción111,incapite,instituye la procedencia del amparo contra
actosdetribunales deltrabajo,consistentes dichos actos en laudos respecto de loscuales
no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados,
según lo indicaelincisoa)de dicha fracción III. A mayor abundamiento, elincisod)
de la fracción V del invocado artículo 107 constitucional dispone que laacciónde
amparo contra laudos dictados por el Tribunal Federal deConciliaciónyArbiajede los
Trabajadores al Servicio del Estado procede directamente ante la Suprema Corte.
Hemosafirmado que lacompetencia de los [trecesde Distritopara conocer de un
juicio deamparoseestableceen todo caso en que el acto que se reclameno sea una
sentenciadefinitivacivil, penal oadministrativa,o un laudo arbitral tambiéndefinitivo,
regla que se contiene tanto en la Constitución como en laLeyde Amparo y en. la
LeyOrgánica del Poder JudicialdeIaFederación(art.107 constitucional, frac. VII,
114 de la Ley de Amparof41,fraes.III yN;.42, fraes. III, IV Y V; 43 frac.
VIIyVIIIde laLeyOrgánica del Poder Judicial de laFederación),al'travésdel señala­
mientode actos específicos, que son:actosen juicio; fuera dejuicioodespuésde
concluido;actosqueafectena personas extrañasaél; actos deautoridad admi­
nistrativa,es decir, distinta de lostribunalesjudiciales, administrativos o del trabajo;
actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposiblereparación;yactos o leyes que.
entrañentinainterferenciacompetencialentre las autoridadesfederalesy laslocales
conformealartículo 103 constitucional,fraccionesII y 111.
Ahorabien, la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial contra este último
tipo de actosdeautoridad debe distinguirse delcasoa que se refiere el artículo 11
de la
'LeyOrgánica del Poder Judicial Federal,
.precepto que en su fracción11otorga
competencia única a la Suprema Corte, funcionando en pleno, para conocer "De las
controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren
o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de
éstos que invadan la esfera de laautoridadfederal,
cuandoseanpromovidasporla
entidádafectddao por laFederación,en Silcaso,endefellJadeSilsoberaníao de
los derechos o atribucionesquelesconfierelaConstitución."En efecto, lacompetencia
delaSuprema Corte en el caso a que alude la disposición legal transcrita, aunque se
establece en razón de los mismosactosoleyesa que se refiere la fracción VI del
artículo114 de laLeyde Amparo, en congruencia con lasfracciones 11y III del ar­
tículo 103 constitucional, se surte, además, atendiendoa la categoría ocalidadde las
partes en conflicto, las cuales deben ser la Federación y la entidad federativacomo
"soberanas"o comopersonasmorales de derecho público.Por locontrario,la procedencia
del amparo indirecto o bi-instancialy,consiguientemente,la:competencia de los Jueces de
Distrito para conocer de él en los casos previstos por los artículos 103constitucional,

LACOMPETENCIA EN EL JUICODE AMPARO 3Si
fracciones11Y111,Y 114, fracción VI de laLeyde Amparo, se establecen en la hipó­
tesis de que seaungobernadoenl'arlictllarelque impugnelosactos interferentes.
El principio que enseña que toda sentencia definitiva civil o todo laudo arbitral
definitivo debe impugnarse en amparo directo o uni-instancial, esto es, ante la Suprema
Corte o ante elTribunalColegiado de Circuito que corresponda,adolecede una im­
portante salvedad establecida
porla jurisprudencia. Esa salvedad consiste en que, cuando
el-ampare-se-promeeva-contr
....alguao.de,dichQs~actQS,_aJ'!fando.lodo-el-l'roredimiento
en.que-se-regisrren-Y-l'rerisamenllF<l'0r-jalJa,.o.ilegalidad.del-emI'lazamienlo"-y-siempre
que,¿l_q"e;oso.~no_haya~inlervenido~en.ral.proredimienlo.por~modo~alguno,_la_compe.
tencia.se.surte_en.favor_de·un_Juez·de.Distrito_pa'a-conoces-delcjuiciorde.garantías.
En otras palabras, si un juicio civil o laboral se hubiese seguido en rebeldía del de­
mandado por no haberse emplazado a éste legalmente, o sea, si dicho juicio se hubiese
substanciado sin su intervención debido a esta circunstancia
ycon violación a la ga­
rantía de audiencia, el amparo procedente que debe entablarse contra la sentencia civil
o laudo arbitral definitivo, reclamando todo el procedimiento anterior
ylos
actosejecu­
tivos posteriores) es elindirectoo
bi-instancial,Así 10 ha sostenido lajurisprudencia
de la
Corte)462que se apoya en las consideraciones contenidas en las ejecutorias que nos
permitimos transcribir a continuación:
"Si bien es cierto que conforme a lafracciónprimeradel artículo
159de laleyde
amparo, en los juicios civiles seconsideraránvioladas las leyes deprocedimientoyprivado
de defensa
elquejoso)
cuandono se le cite al juicio o se le cite en formadistintade lapre­
venida por la ley. y que estas violaciones son reclamebles en el amparo directo que se promueva
contra la sentenciadefinitiva,conforme al artículo158de lapropia Ley.talesapreciaciones
no sonaplicablesalcasoenqllelasentenciadefinitivaya sedid6ycaus6ejecutoria,yel
ampar()seenderezacontra lodo el [uicio, desde el emplazamiento,alegándose queésteno fue
practicado en la forma debida y que estairregularidadsubstancialimpidióal quejoso tener"
conocimiento del juicio iniciado en su contra, sin poder. por lo mismo. hacer valerrecursos
ordinarios contra las violaciones procesales, ni contra la sentencia misma. En efecto) esta Suprema
Corte dejusticiaharesueltoencasos similares. que cuando seinterpone elamparo contra
todo
elprocedimiento,desde el
emplazamiento,hastala sentenciaysuejecuci6n,y se invoca la
falta o defecto de dicho emplazamiento, que impidió al demandado tener conocimiento del
juicio, yportanto. hacerse oír en defensa, el amparodebeser promovido ante eljuez
de distrito correspondiente."
"Eselamparoindirectoelprocedente contra los actos reclamados que se hacenconsistir
en todo lo actuado en un conflicto laboral en el que el quejoso asegura no fueemplazado,por
afectara personas extrañas al juicio y prevenirlo así la fracción IX del artículo 107 constitu­
cional, segúnjurisprudenciaestablecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
invoca comorazonesfundamentales las siguientes:a)Por estar apoyado ese criterio en el texto
de la fracción
IXdel
artículo'107 constitucional, ya queelvocablo'extraño'tiene, entreotras
acepciones,la"de que es ajeno a la naturaleza o condicióndeuna cosa, y seguido de la
"preposición 'a' significa que no tieneparteen la cosa nombrada, lo queautorizaa estimar
que
quien no es
emplazadoa¡uiá()a peJar de ser la partedemandada,tiene elcarácterde
extraño,a ese juicio,puesto que es ajenoalmismo) del que debió formarparte;b)Por carecer
la Suprema Corte de la facultad de desahogar las pruebas, pues le estaría vedado implícita­
menteporla fracciónVIIIdel artículo 107 constitucional, la cual señalaIímitativamentelos
trámites que debe seguir hastapronunciarresolución, sin hacer referenciaalgunaaldesahogo
de pruebas. y seria ilógicoadmitirel amparo promovido porelquejoso en la vía directa,
tramitadosin aceptarle ninguna prueba y fallar sistemáticamente enelsentido de negarle
la protección constitucional por no aparecer del expediente enviado por la autoridad" respon-
462ApéndicealTomocx.VIII.tesis 427.

388 ELJUICIODE AMPARO
sable ningún dato respecto de queelemplazamiento hubiere sido ilegal, ya que en dicho
expedientenopodránexistirpruebasenpro de laaseveracióndel quejoso siésteno habia
tenido intervenciónalgunaen el juicio;e)Por no existir ningunadisposi~6n procesal para
el desahogo de las pruebas que ofreciere el quejoso en elamparodirecto ante laSuprema
Corte;d)Porque,atentolo dispuesto en los dos puntosinmediatos anteriores,ese Alto.
Tribunalno podría delegar en un Juez de Distrito facultades de queconstitucionalmente
carece; ye)Porque, en el supuesto de que laSupremaCorte hiciera taldelegación,el Juez
deDistritocarecería de una norma procesal a la cual sujetarse para elofrecimiento ydesahogo
de las pruebas que anteéltrataranderendirse,por no ser aplicables al amparodirecto
lasdisposiciones que regulan el procedimiento ante losjuecesdeDistritoen materia de
amparo indirecto:'.68
Como se ve, la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial enelcaso de que
tratamos, debe basarse en estas tres condicionesconcurrentes: 1.Que no s610 seim­
pugne la sentencia o laudo arbitral definitivos propiamente dichos por vicios de ilega­
lidad en que pudieran haber incurrido en sí
mismos,sino todoel
procedimiento
judicial anterior desdeelemplazamiento;2. Que la acci6n constitucional se funde
primordialmente en la falta o ilegalidad de dichoemplazamiento;y 3.Queel que.
josa no haya tenido ninguna injerencia procesal o no
.hayaintervenido por modo
alguno en el juicio en que tales resoluciones se hubieren pronunciado. En ausencia
de esta última condición, es decir, habiendo comparecido el agraviado en
elmencio­
nado juicio, la falta o ilegalidad del
emplazamientos610pueden configurar una
violación procesal que debe hacerse valer en amparodirecto,al interponerse éste con­
tra la sentencia o laudo definitivos ante la Suprema Corte oanteelTribunalColegiado
de Circuito que corresponda (art. 107,
Fracs.V y VI, en relación con losarts,158 y
159, frac. 1, de la
LeydeAmparo).
Elcriterio que se contiene en la tesisjurisprudencialinvocadaesaplicable, con­
forme al principio que enseña que "donde existe la misma razón debe existir la
mismadisposición",a los casos en que se trate de
juiciosseguidos ante tribunalesadmi­
nistratioos
y en los que no se haya
emplazadolegalmente a la parte demandada y sin
que ésta haya tenido ningunaintervenciónen ellos.
Delconcepto de sentenciadefinitivao laudo arbitraldefinitivose deriva otra
salvedadalaprocedencia del amparo directoOuni-instancial,es decir, a la campe·
tencia respectiva que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Cor­
te.En efecto, por sentencia o laudo arbitral definitivos se entiende nos610aquella
resolución
que no es ya jurídicamente impugnable por ningún recurso ordinario, sino
que decide el conflicto básico o fundamental sobre el que haya versadoeljuicioco­
rrespondiente, estoes, quedirime la controversia principal en
relaciónConlas preten­
siones opuestas de las partes que haya formado lalitisdefondo,generalmente
suscitadaenla demanda)'en lacontestación,Porconsiguiente,si una sentencia o
laudo arbitral, aunque ponga fin al procedimientorespectivo,no contiene dicha decí­
sión, esdecir, no resuelve lalitisbásicao fundamental, sino algunacuestiónaccesoria
porlocomúndeindoleprocesal,tal comolarelativaaalgúnpresupuestodelprocedi-
<l68Expedientenúmero5001/48.fallado el5de noviembre de1948~yenelmismosen­
tidoexiste la ejecutoria pronunciadaenelexpediente número2332/48,co~fecha 30 de abril
del mismo año.Lasfracciones IX y VIII quecitalaejecutoriatranscritaseie(ierenalartículo 107
constitucional anterior a las Reformas de 1967 y equivalen a lasfraccionesVIII y
VI,_in fine,delpreceptovigente.

LACOMPETENOA ENEr.jureroD=_".MPARO 389
mientocomo la perJonalidad y la competencia, no es combatible enamparodirecto
sino enamparoindirectoante unJuezdeDistrito,precisamente pornoostentarel
carácter de"definitividad"quesiemprees unacondición
sine qtlanonparaquese
surta lacompetenciaen favor de losTribunalesColegiadosdeCircuito
yde la Supre­
maCorte.
Enresumen,conforme a lanaturalezadel actoreclamado,que es el elemento sobre
el que descansa-elcriterioparadelimitarlacompetenciaenmateriadeamparoentre
laSupremaCorte
ylosTribunalesColegiadosde Circuito, por unaparte, ylos Jue­
ces deDistrito
porlaotra,deben observarse las reglas defijacióncompetencial que
condensamos a continuación.
B.Competenciade la
SupremaCorte y de10JTribunalesColegiadoJ de Circuito
Procede elamparodirecto ouni-lnstancialante laSupremaCorte o10JTribunales
ColegiadoJ de CircuitoJegJÍnelC~JO:
a)Contra sentenciasdefinitiva>delordencivillato sens»(mercantilesyciviles
stritto sensu},
b)Contrasentenciasdefinitiva>de carácter penal.
e)Contra sentenciasdefinitiva>dictada>portribunalesadminiJtraJi,;,incltlyen­
doenestacaJegoría alTribtmal Fiscalde laFederacMny alTribunal.1:loConten­
ciosoAdminhtraJivodel
DistritoFederal.
d)Contra
laudoJdefinitivoJdictados por10Jtsíbtmaiesde trabajo(JtlntaJde
ConciliaciónyArbitraje,yTribunalFederal deConciliari6nyArbitrajede10JTraba­
jadoresalServiciodelEstado},
Debemosreiterarque por sentencia civil, penal oadministrativade carácterdefi­
nitivoo porlaudode la mismaíndoledictadoenmateriadetrabajo,seentiende
aquelfallorespecto del que
no procedaningtln recurso
ordinarioporvirtuddel cual
puedaser.modificadoo revocado
yquedecida el[uicio
enloprincipal,conceptodel
quetrataremosalabordarelestudioparticulardelamparodirectoouni-ínstancial.
C.
Competenciade
10J[uece¡ deDistrito
Procede el amparoindirectoobi-instancialante los[uecesdeDistritocontra cualquier
actodeautoriddddistintode losanterioresyespecíficamente en loscasossiguientes:
a)Contraley"bajo ftl carácter allto.aplicaJivo ohetera-aplicativo,
b)Contra actos detlJ/toridaJadministrativa,esdecir,distinta de los tribunales
judiciales, administrativosydel trabajo, bien seaqtJedichos actosse,.ea/icenahlada·
mente o emanen de un procedimientoqlleantela propia dutorÍdad se!Ígayqlle no
seanimptlgnableJporningJÍnrecurso,jtlicio omediodedefenJalegal.
e)ContraactosdetribunalesjudicialeJ,administraJivoJodeltrabajo, realizados
.fuerade[uicioode.ptlhde concluidoéste,
d)C01Jlraacto¡ de10JtribunalesjudicialeJ),administrativoJOdeltrabajohabidos
dentrode[uicioymyaejectlci6nJeadeimpoJiblereparaci6n.
e)Contra actos ejectltadoJdentroofuerade juicio qtleafertena personas extra­
ña>aél:
f)Contraley"Oactos deautoridad[ederal y local qtletransgredanla esjer«
competencia]existenteentre la Federaci6n ylosEstados,

390 ELJUlOODEAMPARO
g)Contrasentenciasdefiniti1l.asciviles odministrativaso laudosarbitrajesdefi­
"itivosdirlt!dosen juicios enqueno haya tenido ningunainjerenciala partedeman­
dada,porfaltaoi1egaJiáddelemplazamientorespectivo,siemprequetajes fallosJ<
impugnen porviolarlagarantíadeaudiencia,debiéndosereclamartodalasecuela
procesal anteriory/osactosejecutivosposteriore»,enSil(aJO.
h)Contraresolucionesdictdaspor lostribunales judiciales,civilesopenaleso
portribunalesdministrasivoso deltraba;oquenodecidanlacontroversiafund"",en­
talsuscitdaentrelaspartesy siemprequetalesresolucionesnoseanimpugndaspor
ningúnrecursoordinarioo medio dedefemalegal.·..
11.SEGUNDOstmiisroCOMPEfENCJAL. Lacompetenciaeptrelos Tri­
bunalesColegidosdeCircuitoy laSupremaCorteenamparodirectoouni-instanciai,
A.Consideracionespreflias
Hemos afirmadoreiteradamenteque contra las sentencias definitivas civiles,e­
cales
Oa lstraIV,os au os 1 a os por os
trIun es e ajo COncarácter
'defInItIvo,procedeeljuiciodeamparodltectooUnt-mstañaatdelueiieden co-
nocer a u rema rtecomo os n un es egla os e 1CCUltO.
Ahora bien, en elartícuo 107consona se es ece unsistemadecompe.
tencia expresa y limitativa en favor de la Suprema Corte para conocer del juicio
de amparo directo o uni-instancial contra los actos de autoridad anteriormentese­
ñálados, enelsentido de quefuerade loscasosquesecomprendenen dicho sistema,
del propio tipoprocedimentaldel juicio degarantlasconocenlosTribunalesCole­
gidosdeCircuito,
Tanto la Corte como dichos Tribunales, dentro de su respectiva órbita competen­
cial, conocen del amparo directo
por lo
querespectaalasviolacionescometidasdu­
ranteelprocedimientodel juiciocivil,penal,dministrasivoolaboralenquesehayan
pronunciadolasentenciaolaudoreclamados,y por loquedJalíealasviolaciones
realizadasenesta!mismasresoluciones. Así lo indicanclaramentelas fracciones Vy
VI del invocadopreceptoconstitucional,cuyasdisposicionescorresponden a las con­
tenidas en los artículos44y45de laLeyde Amparo.
El criterio para fijar
lacompetencia en favor de la Corte y de los Tribunales
Colegiados de Circuito dentro del amparo directo o
uni-instancialno es unitario, pues
obedece a distintos factores que conciernen a cada una de las materias sobre las que
versael juicio en que se haya dictado el fallo definitivoreclamado,tales como la penal,
la administrativa
[lato sensu},la civil
(ldJUsensu},y la laboral, a las cuales se refieren
ensusdiversos'incisoslas fracciones V y VI del artículo 107 constitucional (arts. 24,
25,26Y27de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación y7°bis).
Por consiguiente, nosreferiremosa cada una de las materias en10que respecta
a la .demarcad6n de la competencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Cole­
giados deCircuitoen el amparo directo o uni-instancia!.
/
..*'Todos estos casos Josexaminaremosalestudiarlaprocedenciadelamparoindirectoo
bi-instancial.

LACOMpETENCIA ENELJUICiODEAMPARO
B.Enmateriapenal
a)Competenciade la Suprema Corte
391
Lassentenciasdefinitivas dictadas enJWCIOSpenales son impugnables mediante
la
accióndirecta de garantías ante dicho Alto Tribunal en los siguientescasos:
1.Cuando se pronuncienor
tribunales'ud' iale delueroederalinclueriJo
loscastrensesomilitares,indepen ientemente de! monto de la pena que en dichos
fallosseimpongaa¡quejoso.
2.CuandosedictenoralJtoridades'/ldieiaJeJdel ordencomúnJiemre /leím-
O"anlaroade muerte ocomrenáanIInaJanclriS'alivadelalibertadIJe
exce a eltermmodecincoaños,es decir, del que para e! otorgamiento de laliberta
cauclonal' señala lafr:lcciónrdelartículo20 de laConstitución(frac.111,incisoa},
adart.culo 24 de laLeyOrg. del P. J.F.).
Interpretando porexclusióneste casocompetencial,se colige que cuando una sen­
tencia definitiva en materia penal dictada porautoridadesjudiciales del orden común
no decrete ninguna de las dossancionesmencionadas,del juicio directo de garantias
conoceráe! Tribunal Colegiado de Circuitocorrespondiente.
Sinembargo,sila sentencia definitiva penalreclamadaimponeaotras personas
alguna sanci6nprivativade lalibertadinferior
altérmino medioaritméticodeque
se hahablado, ydichas personas han impugnado e! propio fallo en amparo directo,
de
todoslos juicios de garantíasconocerála Suprema Corte, según regla contenida
en la
fracción111,incisoa),del artículo 24 de laLeyOrgánica de!
Pod.-Judicial de
la Federación.Comoseve, laSupremaCortetieneentalcaso unacompetenciaatra­
yentesobre la de los TribunalesColegiadosdeCircuito.
3. Cuando se trate desentenciasdefinitivas dictadas enincidentesde reparación
del dañoexigiblea personas distintas de losinculpados,o en los deresponsabilidad
civilpronunciadaspor los mismostribunales queconozcano_hayanconocido de los
procesosrespectivos,o portribunalesdiversos, en los juicios deresponsabilidadcivil,
cuando laacciónse funde en lacomisióndel delito de que se trate (art. 24, frac. III,
inciso
e)de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación). En este caso, la
competenciade la Suprema Corte se surte siempre que los citados incidentes
0:los jui­
cios deresponsabilidadcivilmencionadosserelacionencon los supuestos previstos
en losincisosa)yb)de la fracciónII1invocada.
b)Competenciade los TribunalesColegiadosdeCircuito
Teniendo la Suprema Corte, según hemos dicho,competenciaexpresa ylimitativa
para
conocerdel juicio de amparo directo contrasentenciasdefinitivas del orden
penal, fuera .de los
casosa que nos hemos referido elconocimientode dicho juicio
incumbe a los TribunalesColegiadosde Circuito.Consiguientemente,estos órganos
judiciales
conocendel amparouni-instancialcontra las citadassentenciasdefinitivas,
en lossiguientes
casos:
1.Cuando losmencionadosfallos se dicten por
autoridadesjudicialesdel orden
comúnen los que no impongan la pena de muerte nilaprivación de la libertaddel

392 ELJUICIODE AMPARO
quejoso por un término queexcedade cinco años de prisión, es decir,cuandotal
sanciónteng«unaauraciónmenor.
2.Cuando,cumpliéndosecon losextremosaquenosreferimosen elpárrafo
inmediatoanterior,la propiasentenciano haya sidoimpugnada poralgunapersona
.contraquiense hayadecretadoen ella lapenademuerteo
unasanciónprivativade
libertadsuperiora cinco años deprisión,o en el caso de quelapropiasanción,para
todaslaspersonasaquiense hayaimpuesto,seamenordedichotérmino.
3.Cüandolasentenciareclamadasehubiesedictado
porTribunalesFederales o
Militares respecto de
delitos
imprudel1ciaJessancionados con penasmenoresde cinco
años deprisión.
4. Cuando
elacto reclamado consista en una sentencia dictada en los incidentes
dereparacióndel dañoexigibleapersonasdistintasde losinculpados,o en los de
responsabilidadcivilpronunciadas
porlosmismostribunalesque conozcan Ohayan
conocido
delosprocesosrespectivos, o portribunalesdiversos, en los juicios deres­
ponsabilidadcivil,cuandola acción sefundeen lacomisióndeldelitode que se
trate, siempre que
._djchosincidentes o juicios se relacionen con los procesos penales
en
queelfallodefinitivohaya sidopronunciado porautoridadesjudicialesdelorden
común
yno condeñe a la pena de muerte ni señale una sanción privativa de lali­
bertad
queexcedadeltérminomedioaritméticofijado porelartículo20 de la Cons­
titución para el otorgamiento de la libertad
caucional.sw
bis
e)Critica
Las normascompetenciales a que aludimos originan seriosygravesinconvenientes.
.Enefecto,alconocer, en sus respectivos casos, tanto la Suprema Corte como los
TribunalesColegiadosdeCircuitode unamparodirectoenmateriapenal,necesaria­
mentedebenformularconsideracionesjurídicassobre lainterpretaciónde la ley
que
sehubieseaplicadoen lasentenciadefinitivareclamada. Puedeacontecerquela
Suprema
Cortesustenteuncriteriocontrarioal quesostengaalgúnTribunalColeo
giadodeCircuitosobre elmismodelitomateriadedichasentencia,ya queno esla
naturalezade éste lo quedelimitalacompetenciaentre ambosórganosjurisdíccio­
nalesfederales,sino el
montode lapenaprivativadelibertad, queen elfallodel
ordencomúnreclamadosehubieseimpuestoalquejoso.Esta situación traeaparejada
laobvia consecuencia de.,
que.existan criterios opuestosycontradictorios sobre una
mismacuestiónde derecho, lo' que evidentemente auspicia la anarquía en la adminis­
traciónde laJusticiaFederalal través del juicio deamparodirecto enmateriapenal.
Hubiese sido conveniente que en sustitución del criterio competencia! cuantitativo que
secontieneen elinciso
a)de la fracción V delartículo107constitucional,se haya
consignado
uncriteriocualitativo,en elsentidode quefuesecompetente laSupre­
ma Corte para conocer del amparo directo contra una sentenciadefinitivaen materia
penal·cuando,deacuerdocon lalegislaciónrespectiva, eldelitode quese
tratese
castigueCon
unapenamediaaritmética queexceda de cinco años deprisión,inde­
pendientementede
laduraciónde lasanción queseimpongaen elfallo quese recia-
,
"64blllLos casoscompetencialesreseñadosseprevénen el artículo7bis,fracción 1,incisoa)
delaLeyOrgánicadelPoderJudicialdelaFederación. .

LACOMPETENCIA ENELJUICIODEAlo;PAJlO 393
me.
Deesta manera se evitaría que sobre un mismo delito puedan existir tesiscontra­
dictoriasu opuestas, ya que en relacióncon la diferente
naturalezadel delito y con la
distinta gravedad de la pena señalada legalmenteconoceríanla Suprema Corte o los
Tribunales Colegiados de Circuito en amparodirecto._
Además,segúnel criterio que se contiene enladisposición constitucional comenta-.
da, lacompetenciade uno o de otro órgano judicial federal estásuped!tadaal subje­
tivismo de la autoridad judicialresponsable,o sea, de la que
pronunCIelasentencia
penal que se combata en vía de amparo directo, pues
~entrodelo~límites';'Únimo
ymáximode la sanción penal, bien puedepre-determlna,:"por dichaautorIdad.1a
competenciaque corresponde a la Suprema Corte o a los TribunalesColegiadosdeCir­
cuito enelconocimientodel amparo directorespectivo. Estacircunstancia,además de
ser poco seria, se presta a multitud demaniobraspara que el amparo directo sea
de laincumbenciade la Corte o del Tribunal Colegiadocorrespondiente.
C.En
maJeriatUiministrativa
a)CompetenciatleJoStlprema Corte
Endicha materia el juicio de amparouni-instancialse deberá promover ante la
SupremaCortepor particf/larescontra sentencias definitivas, es decir, no impugnables
por ningún recurso o medio de defensa legal ordinario y que decidan la cuestión
fundamentalplanteada, dictadas portribunales federales}administrativos o judiciales.
Ladisposiciónconstitucionalrespectivaremite a la legislación ordinaria la demar­
cación de la competencia en amparo directoyen materiaadministrativafederal entre
laSupremaCorte, por una parte, ylos TribunalesColegiadosde Circuito, por la otra.
Ahora bien, la
LeyOrgánica del Poder Judicial de laFederaciónen su artículo
25,
fracciónlIl,estableceque delmencionadotipoprocedimentaldel juicio de garantías
deberá conocer la Suprema Corte, cuando el interés del negocio en quesehayapro­
nunciado la sentencia definitivaexcedade unmillónde pesos o. en juicios que siendo
de cuantíaindeterminada,seconsideren."por dicho Alto Tribunal"deimportancia
trascendentalparalosinteresesde lanacióncllalqllieraque sealacuantl»'deel/os".
Esta "importanciatrascendental"debe plantearse en la misma demanda de",""aro
directoconforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de laSupremaCorte,enla
inteligencia de que si dicho planteamiento
seformula conposterioridadante losTri­
bunales Colegiados de Circuito, la peticiónrespectivadebe ser
rechazada,
Elanterior criterio se contieneenla ejecutoria cuya parte conducentetranscri­
bimosacontinuación:
"Tratándose
deunamparodirecto.laoportunidadprocesal para el planteamiento de
estacuestiónlatiene el quejoso,precisamente,al formular la demandarespectiva.Esta
consideraciónse apoya en el artículo 166,
fracciónVIII, de la Ley de Amparo según
la
cualen lademandaseexpresarán:'Los datosnecesariospara precisar lacuantía del nego­
cio,
cuandoéstadetermine lacompetenciapara conocer del juido.' Aunque esta disposición
no contempla la cuestión que seanaliza,
antela ausencia depreceptoaplicablevá.lidamente
puedeconcluirsequeesenlademandadondelos quejosos deben hacer valer su pretensión
enelsentido de que el asunto es deimportanciatrascendenteparaelinterésnacional, por­
quesi cuandolacuantía del negociodeterminalacompetenciapara conocer del juicio, los
quejososdebenprecisar en lademanda105datos relativos, lógicamente debe. concluirse que
laoportunidadprocesal paraplantearlaimportanciatrascendenteparaJosintereses de la

394 ELJUICODEAMPARO
nación en el amparo directo, portratarsedeuna cuestión quetambiéndeterminala campe­
teacíadelórganojurisdiccional,la tieneelpromoventeprecisamentealpresentarsude­
mandaY.consecuentemente,si nohaceuso de tal derecho,preduyeésteparatodos los
efectoslegales. Porlasconsideracionesprecedentes,lostribunalescolegiados deCircuito
debendesechar las peticiones de esta índole que se hacendespuésdepresentadalademanda,
por ser notoriamenteextemporáneas,sin que tengan la obligación de remitir los autos a
esta SegundaSala."40li
b)Competenciade losTribunalesColegiadosdeCircuito
Siendo la competencia de la Suprema Corte en amparo directo de carácter expreso
ylimitativo, fuera de los casosanteriormente apuntados,del propio juicioconocerán
losTribunalesColegiados de Circuito.'Enotras palabras, ante estosTribunalesde­
berápromoverseeljuiciodeamparodirectoouni-instancialenmateriaadministrativa,
cuando la sentenciadefinitivaque seimpugnesecomprendaen alguno de los siguien­
tes supuestos:
1. Cuando se trate de juiciosadministrativosante tribunalesno federales,inde­pendientementede lacuantíadel negocio(art.7 bis,frac.1, incisob},capituloIIIbis
de la
LeyOrgánicadelPoderJudicial de laFederación). 2.Cuando,tratándosede juicios administrativos antetribunalesfederales,el inte-.
résdel negocioenque sehayapronunciadonorebaselacanlMadde1111millón de
pesos(Idem). .
3. Cuando en losmismosjuicios,elinterésdel negocioseadecuantiaindeter­
minadaynorevista,.importanciatrascendentalparaJosinteresesdeJanación"en
. concepto de laSupremaCorte.(Idern.)
c)Critica
En lahipótesisen que la cuantía de un juicioadministrativofederalestéclara­
mentedefinida,lacompetenciaentre la Suprema Corte y losTribunalesColegiados
de Circuitoparaconocer del juicio directo que se entable contra la sentenciadefinitiva
que en él se hayapronunciado,puedefijarse con facilidad. Sin embargo, en la
segundahipótesis competencial, o sea, cuando dicho juicio sea de cuantíaindetermina­
da, la competencia entre ambos tipos de órganos judiciales federales queda sujeta al
criterio de la Suprema Corte. Este criterio seantojasubjetivo, veleidoso e inestable
atendiendoa lavaguedad
delafórmulalegal sobre la que, en cada caso concreto,
se sustente.
Nila Constitución nila LeyOrgánicaque hemos invocadocontienen
pautaalgunapara
poderdeterminarcuándo un juicioadministrativofederalentraña
"trascendental
importanciaparaJOIinteresesdelanación",porlo que laapreciación
de estos elementos queda sometida a laopiniónmuy subjetiva ypersonalde los mi­
nistros de la Suprema Corte.
A mayorabundamiento,el caso competencial aquenos referimospropiciaen la
realidadmultitudde dilaciones en la substanciación del amparo directo en materia
administrativafederalconmenguade la imparticiónprontayexpeditade justicia
en ellos,dandolugar a su paralización, muchas veces provocada con fines dolosos.
En
efecto, si se hapromovido porunparticulardemanda de amparo directocontrauna
sentenciadefinitivadietada en un juicioadministrativofederal cuya cuantía sea indeter-
'6:1Inform6de1973,SegundaSale,págs. 108 Y 109.

395
minada, el tribunal responsable o el tercero perjudicado, si lo hay, puede lograrfácil­
mente la detención del procedimiento eneljuicio de-garantías respectivo, simplemente
con solicitar que la Suprema Corte intervenga para decidir si tal juicio administrativo
reviste "trascendental importanciaparalos intereses de la nación",sinque el proce-
dimiento de amparo pueda reanudarse hasta que esta decisión se emita.'
Laanterior situación práctica que propicia el caso competencial a que aludimos,
se presenta indudablemente en la realidadmientrasla Suprema Corte no defina en
jurisprudencia las hip6tesis generales en que un juicio administrativo federal de cuan­
tíaindeterminadapresente los caracteresmencionados, sin que elcriterio jurispru­
dencial que al efecto se sustente, por lo demás, impida la demora en latrarnitaáón
del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la posi­
bilidad
deque siempre se aduzcan dichos caracteres en cualquier caso no comprendido
dentro de las hipótesis que jnrisprudencialmente seestablezcan.
LaSegunda Sala de la Suprema Corte ha sustentado un criterio. que ya constituye jurispru­
dencia, tendiente a
aclararlos conceptos"lraHendt!1uid'ettjmporJ.tm~h'J que' seemplean.en
los artículos240.242 Y 244 del Código Fiscal de la Federación.Dichocriterio puede ser
aplicado para demarcar la vaga locución "trascendental importanciaparalos intereses dela
Nación" a que hemos aludido. Afirma dicha Sala que:
"Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar. tomadas de la última edición del
diccionario de
laReal Academia Española(edici6n XVIU.año de19'6),son
lassiguientes:
'IMFqRTANDA.Calidad de lo que importa, de lo que es muy convenienteóinteresante, o de
mucha entidad oconsecuencia.''TR.ASCENDENOA.Resultado, consecuencia deíndolegrave
o muy importante.' Como se
ve,los dos vocablos expresan ideas, aunque
semejantes,diferen­
tes,
10que se concilia con el texto legaJ, elcualincurriríaenredundancia si empleara dos
términos del todo sinónimos.llevadas
ambasacepciones al campo de lo
legal,la.importancia
hace referenciaalasunto en si mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la
gravedad o importancia de' las consecuencias del asunto."
"Ladeterminación decuéndose está
en presencia de
unasunto excepcional por
~uimportancia ytrascendencia,puedehacersepor
exclusión. estableciéndose que se encontrarán en esa\
situaciónaquellos negocios en que su
importancia
ytrascendencia se puedanjustificarmediante razonesquenopodríanformularse
enlamayoría,ni menosenla totalidad de los asuntos, puesenese caso setrataría.de un
asunto común y corriente y no de
importanciay
trascendencia,en el sentidoque.se esta­
blece en la
ley,"
..es
Aplicando estas ideas al supuesto competencial de que tratamos, resulta que la Su­
prema Corte conocerá del juicio de amparo uni-instancial en el caso de que la sentencia
definitiva se. haya dictado en un juicio administrativo federal de cuantíaindefiniday
que, no obstante, seade "granentidad", de "granconveniencia"o de "sumo interés"
(importancia)y que lasconsecuenciasque pudieren derivarse de dicha sentencia o del
amparo mismo sean de "gravedad o importancia"
[trascendencia]:
Sinembargo, pese
a esteesfuerzointelectivo, subsiste la equivocidad de lalocución"trescendental impor­
tancia para los intereses de la Nación", y creemos que solamente mediante la formula­
ción jurisprudencial de hipótesis generales en que concurran los conceptos "importan­
cia" y "trascendencia" se pueden evitar los fenómenos negativos que hemos esbozado.
•esInforme de1968,págs,32 Y 34, donde se hace mención de las cinco ejecutorias en que
se sostiene
elmencionado criterio, dietadas en materia de revisión fiscal eIníorme
de1969,pa­
ginas 161a164,Primera Parte.Idem,Informe de197:J,pág. 99,SegundaSala. Consúlteose,ade­
más,lastesis;urlsprudenriaJes412,jl7Y)18delApéndire1975,SegundaSala.

396 .EL]UIaODEAMPARO
D.Enmateriacivil
a)Competenciade la Suprema Corte
Enesta materia la Corte conoce del juicio de amparo directo ouni-instancialcontra
cualquier sentenciadefinitivaenjuiciosfedera/es omercantiles,odelorden comúnen
lossiguientescasos:
.a)En controversias sobre accionesdelestadocivil.
bJEn controversiasque4ectmalordeny.alaeJtabilidadde la familia, con
excepciándejuióOJsobrealimentosyjuiciosdedivorcio.
c)En juicios del ordenCOmúno federal de cuantíadeterminada, cuandoelin·'
terés del negocio exceda deseiscientosmilpesos.4OObis
Las acciones del estado civil comprenden las cuestionesrelativas "alnacimiento,
defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación,reconocimiento,emancipación,
tutela, adopción, divorcioyausencia",asícomo lasconcernientesa la impugnación del
contenidode las constancias del Registro Civil para que se
anuleno rectifiquen
(art.24 del Código de Procedimientos Civiles para el O.
F.).Porconsiguiente,
contra las sentencias definitivasdictadasdentro de un juicio civil en que la contro­
versia haya
versado,sobrecualquierade las cuestiones apuntadas,procede elamparo
uni-instancial ante laSupremaCorte,exreptnando
larqueconciernanaldivorcioyala
obligaciónalimentaria.
Según acabamosdeafirmar, la competencia de este alto tribunal también se surte
en amparo directoycivil. cuando lacontroversiaresuelta por la sentencia definitiva
"afecteel orden y estabilidad de la familia". Este fenómeno de afectación no puede
preverse,o sea,establecerse a priori,puesto que puederealizarseen cualquier juicio
aunque no sea del estado civil. Dada la vaguedad e imprecisión de la fórmula constitu­
cional, la competencia de la SupremaCorte.ode losTribunalesColegiados de Circuito
en el caso a que nos referimos depende
delcriterio eminentemente subjetivo con
que se analicen las modalidades de un
juiciocivil paradeterminarsi lacontroversia
en élventiladao la sentenciadefinitivaque lo haya concluido ante la jurisdicción
ordinariaafectan o no
"elorden y la estabilidad de la familia".
b)
Competencia de los TribunalesColegiadosdeCircuito
Conformea la regla excluyente contenida en la fracción VI del articulo 107 cons­
titucional, dichostribunalesson competentes para conocer del amparouni-instancial
contra sentencias definitivas dictadas en juicios civiles,latosensu,en los siguientes
casos:
1.Cuando dichas sentenciasnosean
impttguablesmediante elrecursoordinario
de apelación(art.7.bis, frac. 1, incisoe},de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la
Federacióo).
2. Cuando la sentencia definitiva
sehaya dictado en grado de apelación "en juicios
del orden
comúrio federal de cuantíadeterminadaen cantidadqueno
excedadeseis-
-466bis
Art. 26,fracciónIII, de laLeyOrgánicadel Poder de laFederación.

LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 397
..
tientos milpesos,o decuantíaindeterminada,yde las sentenciaspronunciadasen juicios
dealimentosyde divorcio" (frac. 1, incisoe]delact.7bis de laLeyOrgánica del
Poder Judicial de la Federación).
E.En
materialaboral
a)Competencia de laSupremaCorte
Según laLeyOrgánica del Poder Judicial Federal, los laudos pronunciados en la
citadamateriason impugnables enamparodirecto o uni-instancial.antcla Corte, en
los casos siguientes:
1.Cuando se dieten por las Juntas deConciliación yArbitraje en las entidades
federativasen
conflicto!de carácter colectivo (art. 27, frac. III, incisoa),de laLey
Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Estos conflictos generalmente se origi­
nan porcausasde orden económicoyversan sobre elestablecimiento de lluevascondi­
ciones.
detrabajo,sflSpensióntemporal o terminación de los contratosdetrabajoy
paro!,conceptosque se definen yregulan por lalegislaciónlaboral, a cuyo tenor nos
remitimos.
2. Cuando se pronuncien porautoridadesfederales de conciliación
yarbitrajeen
conflictos individuales de
trabajoen asuntosrelativosa:"industriatextil, eléctrica,
bulera,azucarera,minera,metalúrgica ysiderúrgica,abarcandola explotación de los
minerales
básicos,el beneficioyla fundición de los mismos, así como la obtención de
hierro metálico
yaceroén todas susformasyligasylos productos laminados de los mis­
mos,
hidrocarburos,petroquímica,ferrocarrilera,institucionesde crédito yorganizaciones
auxiliares,empresasque seanadministradasen forma directa odescentralizada,por el
Gobierno
Federal,empresasde servicios telefónicos ytransportaciónmarítima yaérea".
(Frac. I1I, incisob),del act. 27 de laLeyOrgánica del Poder Judicial de laFederación.)
3. Cuando se dicten por elTribnnalFederal de Conciliacián yArbitrajede
lo!
Trabajadoresa/ Servicio delEstado,
b)Competencia delo!TribunalesColegiado!de Circuito
Aplicando el criterio de exclusión que se contiene en lafracción,VI del artículo
107constitucional,dichostribunalesson competentes para conocer del amparo directo
o
uni-instancialen materia laboral, en el supuesto de que el laudo que se reclame se
dicte por las Juntas deConciliación yArbitrajecentralesolocalesencoti[lictosi11divi·
dua/e!de trabajo.
c)Crítica
Laregla para demarcar lacompetenciaentre la Suprema Corte ylos Tribunales
Colegiados de Circuito en amparo directo o uni-instancíal en materia laboralypor lo
queconciernea los conflicto!individualesde trabajo, se basa en laindolede la auto­
ridadque pronuncia el laudo que sereclame.
- Enotraspalabras, si esta autoridad es federal,eljuicio de garantías deberá pro­
moverseante la Suprema Corte
ysi es central o local, ante elTribunalColegiado de
Circuito que corresponda. Esta.escisióncompetencialprovoca la posibilidad de que
se sustenten tesiscontradictoriaspor ambos tipos de órganos judiciales federales sobre

398 ELJUIOODEAMPARO
la interpretación de un mismo ordenamiento cama es laLeyFederal del Trabajo.
Esta posible contradicción sin duda alguna originará .que la legislación laboral se apli­
que diversa y anárquicamente no sólo en
elámbito federal y local, sino dentro de la
jurisdicción territorial de cadaTribunalColegiado de Circuito, ya que,
segúnveremos,
estos tribunales tienen facultad para establecer jurisprudencia, la cual es obligatoria
para las Juntas de Conciliación y Arbitraje que funcionen dentro de sucircunscripción.
IlI.
TERCERSUPUESTOCOMp'ETENCIAL. LaCompetencia entre los Tribu.
nalesColegiadosde CircuitoylaSupremaCorte en el amparo indirecto obi-instancial.
(Conocimiento del
recursoderevisión.]
Contra las sentenciasconstitucionalesque dictan los Jueces de Distrito en primera
instancia, en los juicios de amparo que ante ellos debanpromoversereclamando cual­
quier acto de autoridad que no sea un fallo penal, civil o administrativo o un laudo
arbitral definitivos, procede el
recursoderevisión(art. 83, frac. IV, de laLeyde
Amparo, en relación can
elart. 107, frac. VIII, constitucional). Dichassentencias,
que se pronuncian en
laatldiendade fondo oconstitucional, puedendecretarelsobre­
seimiento del amparo por alguna causa de improcedencia del juiciorespectivo,negar
o conceder la protección federal,segúnveremos en su debida oportunidad.
Ahorabien,'el recurso de revisión,cuya interposiciónysubstanciación originan
unasegundainstancia enelamparo fallado por un Juez de Distrito, puede ser del
conocimiento de la Suprema Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito que corres­
panda, es decir, que
eljuicio de garantías indirecto o bi-instancial, en alzada, es de
la competencia de cualquiera de dichos órganos judiciales federales en susrespectivos
casos, a los que nos referiremos en seguida.
A.Competencia de la
SupremaCorte
LaSuprema Cortetieneunacompetencia limitativapara conocer de la revisión,
recursoque, en lotocantealamparoindirectoobi-instancial,sólo procedeanteella
contra lassentenciasconstitucionalesque dicten10JJuecesdeDistrito.Dentro de este
supuesto,el conocimiento delarevisión incumbe a la SupremaCorte en los siguientes
casos:
a)Cuando en el amparo indirecto o bi-ínstancial el acto reclamado consista en
una
leyfederal o localimpuguada por su inconstitucionalidad (art. 107 const., frac.
VIII,inciso
a).Ahora bien, para que se surta lacompetenciade la Suprema Corte en
estecaso,es menester que en el escritointroductoriodel recursode revisióninterpues­
to contra la sentencia constitucional del Juez de Distrito se expresen agravios en lo
que concierne a las consideraciones que en dicha sentencia se hayan formulado respecto
de la ley reclamada.
Enotras palabras, si en el fallo impugnado en revisión se exponen
argumentos para sobreseer en el juicio de amparo o para conceder o negar la protección
federal contra la ley combatida, sin que, el recurrente refute por vía
déagravio tales
argumentos, no surge la competencia de la Corte para conocer del mencionadorecurso,
segúnlo ha sostenido la;urisp,udenciadel Pleno de este altotribunal.'"
467aroInformes de1971,1972
Jpágs.289, 290 Y 324 Y2'6,2"Y337,respectivamente,
de laSección"Presidencia".
••

399
••
b)Si eljuiáode amparo, en el que hayarecaídola sentencia constitucional
recurrible, se fundó en lo dispuesto por las fraciones II y III del artículo 103 de la
leySuprema, es
decir,si la acciónsedirigi6"contra una ley o unacto strittosen/u
dealgunaautoridadfederal olocal,porqueélta,enronreptodel quejoso,hayain­
vadidoo vulneradolaesferacompetencialqueno le corresponde enlademarcaeién
de[acultadesentrelaFederaciónylosEstados,la revisión es del conocimiento de la
Suprema Corte (arts. 107constitucional,frac. VIII,inciso·b);y 84, frac. 1, inciso
b},de laLeydeAmparo).
El criterio que determina lacompetencia-de la Suprema Corte para conocer de
dichorecursoen
estecaso, comoen elanterior, se funda en que, en ambos, lascues­
tiones planteadas ante lajurisdicciónfederal atañen directamente a la defensa de la
Constitución,bien sea frente a
leyesque el quejoso considere contrarias a ella o frente
-a actos (lato sensu) que importen una transgresión al sistema de distribución de
facultadesentre las autoridades federales
ylaslocales,fincado en el principio consa­
grado en el artículo 124 de nuestra
LeyFundamenta!. Por ello, al suscítarse el pro­
blema de precisar la intervenci6n de la Suprema Corte
yde los Tribunales Colegiados
de Circuito en los juicios de amparo indirectos obí-instancialesa través del recurso de
revisión, sedecidió
atribuirel conocimiento de esterecursoa la primera, en los casos,
como los quetratamos,en que la violación a laConstituciónpuede ser directao
inmediata, es decir, en que no se verse una cuestión de legalidad de la que pudiere
derivar un problema deconstitucionalidad.
e]Si los actosreclamadosante el Juez de Distrito estriban en reglamentos enmateriafederalexpedidos porelPresidente de la República conforme al artículo 89,
fracci6n 1, de la Constituci6n
(art,107constitucional,fracciónVIII, inciso
r).Tales
reglamentos,que hemos denominado
heterónomospor no poder expedirse sin que
exista una ley previa a la que pormenoricen, son distintos de los llamados
tlutónomos.
4 68
Por ende, si en el amparo indirecto o bi-instancial estos últimos se hubiesenrecla­
mado,la revisión que se interponga contra la sentencia constitucional de los Jueces
'de Distrito incumbe al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.
Al aludir a este casocompetencial,la
Segunda
Salade la Suprema Corte ha pre­
cisado lo que en la teoría jurídica se entiende por reglamento heter6nomo. Al efecto,
sostiene que éste debe reunir dos
condiciones,a saber, laformal,osea,que su expe­
, dici6n provenga de! Presidente de la República,ylamaterial,"consistente en que
contenga normas generales yabstractas"que tengan como finalidad "la ejecuci6n de
la ley, desarrollando
ycompletando en detalle las normas contenidas en los ordenamien­
tos jurídicos expedidos por e! Congreso de la Unión"
.'"
d)Cuando el amparo fallado en la audienciaconstitucionalpor el Juez de Dis­
trito verse sobre materiaagrariay losactos reclamados afectentinúcleoseiid~es O
comunales,es decir, cuando éstos sean quejosos y hayan ejercitado la acciónconstitu­
cional en defensa de susderechos colectivos.También se surte lacompetenciade la
Suprema.~rteen el.c?nocim.ientodelrecu~sode_revisió~, si los, actos.co~batidos en el
amparo indirecto obi-instancialafertanlapequenapropIedad(Idem,lUClSOd).Debe
advertirseque ruando el amparo haya sido promovido por ejidatarios o comuneros en
466Respecto de ambos tipos de reglamentos, nos remitimos a las consideraciones que formu­
lamos
en
nuestrasobras"LasGaranJía!InJividUllles"y"Derecho ConstitecionalMexi(ano".
469aroInformede 1972,págs.132Y 133.

.,
ELJUICIODE AMPARO
particularcontra actos que únicamente afecten susderechosagrarios individuales, la
competencia para conocer del recurso de revisión se surte en favor delTribunalColegia­
do de Circuito que corresponda. Esteúltimocriterioha sido establecidoporla¡uri;pru­
denei«de la Suprema Corte integrado por las ejecutorias .que aparecen publicadas en las
páginas 25 y 26 del
Informede1969, Segunda Sala, Primera Parte, así como en la
tesis28delApéndice
197J,Segunda Sala.
e)Si la autoridad responsable en amparo indirecto o bi-instancial sobremateria
administrativaesfederaly siempre que la cuantía del asuntoexceda deunmil/ónde
PelOJOque,tratándosede negocios de cuantlaindeterminada,revistan, en concepto
delapropiaCorte, "importanciatrascendentalpara el interés nacional"(art:107cons­
titucional, frac. VIII, incisoe)en relación con el art. 84, frac. 1, incisoe)de la
LeydeAmparo).
Como ya lo indicamos conanterioridad,la locuci6n"importanciatrascendental
para el interés nacional", es sumamente vaga, imprecisayequívoca, pudiendointerpre­
tarse ambiguamente en cada caso concreto.LaSegunda Sala de la Suprema Corte
DOhabrindado aúnningúncriteriosólidoymás o menos uniformeparadesen­
trañarel sentido de la misma, contrayéndose solamente a establecer que la facultad
paradeterminarcuándo existe en cada caso .'importanciatrascendentalpara el
interésnacional";es privativa de la propia Sala tratándose de juicios de amparo
administrativosenrevisión.Esmás,la misma Segunda Sala, sin delimitar lamen­
cionada locución, ha contribuido ahacerlamásnebulosa,pues afirma que nosiempre
queestéde por medio el"interéspúblico" o el"patrimonionacional",se está en
presencia del "interés superior de laNación". Ladiversificación de tales conceptos
dificulta aún
másla buena inteligencia de la expresión "importancia trascendental para
el interés nacional", propiciando, a falta de uncriteriouniformeyobjetivo quetra­
duzca suverdaderosentido, el subjetivismocasuístico,siempre sujeto a lasmodalidades
circunstanciales del negocio específico de que se trate y a la veleidad caprichosa del
juzgador.
n o
i)Otro caso en que se surte la competencia de la Suprema Corte para conocerdelrecursode revisión contrasentenciasconstitucionales dictadaspor losJuecesde
Distrito, es el que
estribaen que,en lademanda
deamparopella/respectioa, sáio
sehayan reclamado los actos por violación del artículo22de laConstitucián, a cuyo
texto nos remitimos (arts. 107 constitucional, frac. VIII, inciso
i).Y 84, frac. 1,
inciso
i),de la Ley deAmparo).Dos son, pues, las condiciones concurrentes para
que,en este caso, conozca del citadorecursolaSupremaCorte: queelamparo en que
se dicte el fallo recurrible verse sobremateriape1lalyqueúnicamentese hayan hecho
valer
porel quejosoviolacionesal
artículo22constitucional,
Laprocedenciadel recursoderevisión antelaSupremaCorteenla hipótesis a que nos
referimos. se antoja
impráctica,pues opera muy poco en larealídad .dentro de laestructura
ccmpetencialdel Poder Judicial delaFederaciónenmateriadeamparo.Efectivamente,las
penas prohibidas por el
artículo22 de laConstituciónsólo podríanimponerseen una senten­
cia definitiva
dictadaen un juicio penal,contrala que, según hemosaseverado,noprocede
.'10laconfusión a que nosreferimosse desprendedelcontenidode lasejecutorias9ue
aparecenpublicadas,en suparteconducente,en las páginas 101
1
a109_SegundaSala,delíntor­
me1970ypáginas75a-77y124 Y125delInformede1972.

LACOMPETENQA ENELJUICIODEAM'i>j\RQ ...
"'tUL
el amparo indirecto, sino eldirectoo uni-instancial, bien antela.SupremaCorte o ante el
TribunalColegiado deGrcuitoque corresponda. Sóloeaelcasode que tales penas o los
actos vedados por el invocado precepto seimpongano realicen o fuera de juicio o por
autoridades administrativas. procede el amparo ante un Juez deDistrito.cuya sentencia seria
revisable por la Suprema Corte. Ahora bien,talespenas o actos. por su mismanaturaleza.
son consumables irreparablemente, decuya.circunstancia resultaríaala postre la Imprc­
cedencie del juicio de amparo (err. 73. frac. XI, de la
Leyde
laMateria)a no ser que
oportunamente se hubiesedecretadocontraellosyantes de surealización,la suspensión
oficiosa (Idem, art. 123) porelJuez de Distrito. En conclusión, s610enestecasola
Suprema Corte, a través del conocimiento del recurso de
revisión,podría
tutelar,enbene­
ficio del agraviado, el artículo 22 de laLeySuprema,otorgándole la protección federal
contra actos que ensímismos son inconstitucionales.
B.Competencia delosTribunales Colegiados de Circuito
a)Fuera de los seiscasosque se acaban de señalar, en que se surte la competen­
cia de la Suprema Corte para conocer del
recursode revisión contra sentenciascons­
titucionales pronunciadas por los
Juecesde Distrito, incumbe a los Tribunales Cole­
giados de Circuito ladecisiónirrebatiblede dicho medio procesal de impugnación
(art, 107constitucional,frac. VIII, últimopárrafo).Por tanto, a diferencia de la
competenciade la Suprema Corte que es expresa
ylimitativa en elconocimiento
de talrecurso,
lade los Tribunales Colegiados de Circuitoes
reservadayextensiva,
quedando comprendidos dentro' de ella todos loscasosdistintos de los ya apuntados.
b)Además,a los Tribunales Colegiados de Circuito también concierne ladeci­
sióndel consabidoremeso,cuando en el amparo indirecto obi-instancialse hayan
reclamado
actos de
autoridadesdel Departamenio del DistritoFederal(art.107COns­
titucional, frac. VIII,infine}.4.ll
.71Tratándose de las autoridades delDepartamento delDistritoFederalla Suprema Corte
lashabía conceptuado como federales, por lo que las sentencias que los Jueces deDistritopro­
nuncian en losjuiciosde amparo en que tengan elcarácterderesponsables,eran impugnables
ante ella. El fundamento que se aduce para apoyarestaconsideración, estriba en que elDistrito
Federal no es una entidad con soberanía propia, como contrariamente sucede con los Estados, sin
que pueda auto-determinarse en su régimen interior, estando sometidos su organización
ygobierno
a los Poderes de la Unión, que son los que, dentro del ámbito espacial delDistritoFederal,
ejercen el Imperio a través de autoridades que dependen directamente
déellos (Semanario Judicial
de la Federación, Tomos CXIV, pág. 646;CXIlI,pág.537;CXV, págs. 290y298;ex.pág.924).
Efectivamente,desdeelpunto de vistaorgánico,lasaut~ridades administrativaylegislativa
delDistritoFederal, o sea,elPresidente de la República queeSsu"gobernador nato (artículo73
constitucional, fracción VI. baseprimera)yel-Congresode la Unión, que es su legislatura local
(art. 73, constitucional, frac.
VI),son federales. atendiendo a la unidad indivisible de ambosér­
ganosoSin embargo, desde
élpunto de vistafuncionaldichas autoridades y, portanto,Jos subalternos
del Presidente de la República, comenzando
COnel Jefe del Departamento delDistritoFederal. son
locales,yaque su imperio no trasciende de los limites territoriales de la mencionada entidad. En
consecuencia,los actos del Presidente de
laRepública, como gobernador nato delDistritoFederal,
aunque provengan deunaautoridad federal orgánicamente considerada,010son actos federales de
autoridad, como tampoco tienentalcarácter las leyes que para la citada entidad expida el Congreso
de la Unión. El criterio de la Suprema Corte que reputó comofederalesa las autoridades del
DistritoFederal.sólotoma en cuenta la naturalezaorgánicade su gobernadoryde su organismo
legislativo. prescindiendo de la índole misma de la actividad que ambos desempeñan dentrode
dichaentidad,actividad que no es federal, sino local.
Por 10 que concierne a los
TerritoriosFedera/es,la Corte
hizouna distinción artificiosa entre
sus autoridades, considerando como federales al Gobernador
ysus subalternos directos,ycomolocalesa las autoridades municipales de dichos territorios, en virtud de que éstas son de "elección
directa", es decir. que su
designacióno nombramiento no provienen del Presidente de la República

402 EL]U100DEAMPARO
IV.CUARTOSUPUESTOCOMPETENCIAL. Lacompetencia entre lo! Tri·
bunale!Colegiado!deCircuitoenamparo uni-instencialyenamparo bi-instencisl.
Los factores que determinan la fijacióncnmpetencia!entre los Tribunales Cole­
giados de Circuito de la República en
ambostipas dejuiciosde amparo, son la
materia
yelterritorio.
A.Lamateria
a)El criterio material sálo rigetratándoJede lo! TribunalesColegiado!de Cir­
cuito
COnresidencia
enla ciudad de Méxicoy que estáncomprendidosdentro de lo
que la
LeyOrgánica del Poder Judicial Federal denomina "Primer Circuito deAm­
paro".
Conforme al articulo 72 bis,fracción1, de dicha
Leyexisten en la ciudad de
México nueve Tribunales Colegiados de Circuito
cuyamateriaenamparouni-instancial
y amparo bi-instancial es lapenal,laadministrativa,civil ylaboral.'"
b)Los restantes TribunalesColegiadosdeCircuito,es decir, los que residen fuera
de la ciudad de México, tienencompetenciaindistintaporrazónde lamateriaen los
dos citados tipos de juicios deamparo.'"
B.Elterritorio
Cada uno de los TribunalesColegiadosde Circuito de laRepúblicaejerce juris­
dicci6n dentro deupacierta circunscripción territorial demarcada por laLeyOrgánica
mencionada
yla cual se integra, a su vez,Conlas diversas circunscripciones territoriales
de los Jueces deDistritoque se encuentran bajo su subordinación jerárquica.
a)Conforme al territorio, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para
conocer de losamparosdirectos ouni-instanciales,dentro de cuyacircunscripciónse
ubique eldomiciliode la autoridad
quehaya dictado lasentenciacivil,penal,oadmi­
nistrativa o el laudoarbitraldefinitivos que se impugnen en la víaconstitucional
(arts. 107constitucional,frac. VI, y45 de laLeydeAmparo).
b)Encuantu alconocimientodel recurso de revisión contra lassentenciasde
fondo pronunciadas en los
juicio! de amparo
indirectoobi-instanciales,tienecomo
petenciaelTribuna! Colegiado a cuyo circuito pertenezca el Juez de Distrito quelas
hubiese dictado, segúnelartículo72 bis de laLeyOrgánica del PoderJudicia!de
la Federación al que nosremitimos.
o de losGobernadores.Ahora bien, taldistinciónse havuelto
inopérantedibaberseerigidoen
EJJadOJalosdosúnicasterritoriosquequeJaban dentro del régimen federalmexicano,osetm,
losdeBa;aCaliforniaSuryQuintanaRoo,segúnreiormasconstitucionalespracticadas.en1974.
4.12Dichos Tribunales Colegiados de Circuito son los siguientes:Unoenmateriapenal,.
Tresenmateriaaámiflislralit1a,'Tresenmateria(lvil,·yDos"enmateria laboral.
0113Estostribunalesson los siguientes: LosdelSegundo Circuitoconresidenciaen Tolu­
ca,.Méx:;los delTercerCircuitoronresidenciaenGuadalajara,)a1.; el delCUflTlOCircuitocon
residenciaenMonterrey,N. L.; el delQU;'ltOCircuitoconresidenciaen Hermosillo,Son.; el
del
Sexto CircuitoCOnresidenciaen Puebla, Pue.;el delSéptimo
Circuitoconresidenciaen Vera·
cruz,Ver.;eldelOctavo CircuitoconresidenciaenTorreón,Coah.;el delNovenoCircuitocon
residenciaenlaciudad de San Luis Potosí;ylos delDécimo,Decimoprimero,Decimosegundoy
DecimoterceroconresidenciarespectivaenVillahermosa, Teb.;Morelia,Mich.;Mazatlán,Sin.;
yOaxaca,Oax.
,

V.QUINTOSUPUESTOCOMPEI'ENCIAL Competencia entre el Pleno yías
Salasde laSIIf'remaCorteenmateria deamparoindirecto o bi-imtanciai.
A.Competencia del Pleno
a)ElPlenode laSupremaCorte conoce del recurso de revisioncontralas sen­
tencias dictadas en laaudienciaconstitucional
porlos Jueces deDistrito,en los juicios
de amparo indirectos o bi-instanciales en que el acto reclamado sea una
ley
"emanadadel
Congresode laUnión,vigente entodoelpaíso Jóloenel DistritoFederal".Sinem­
bargo, esta competenciaestransitoria,puesuna.vez que el"Plenohaya establecido
jurisprudenciasobre las cuestiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
ley o sobre la improcedencia delamparo
respectivoen que ésta se hubiese impug­
nado, a las Salas incumbe el conocimiento de dicho recurso, cuya decisión deberá fun­
darse en la tesis jurisprudencial correspondiente (art. 84, frac. 1, inciso
a),de laLey
deAmparo). .
Noobstante laobligaciónque tienen las Salas defundarla resolución quedicten
en lajurisprudenciaestablecida
porel Pleno de laSupremaCorte,ladisposición
secundaria- invocada lasfacultaparano aplicar dichajurisprudenciasi estiman
"que
en una revisión en trámite hay razones graves" para dejar de sustentarla, dándolas a
conocer
alPleno para que ésteresuelvael caso "ratificando o no esa jurisprudencia".
Estamos de acuerdo en que las Salas tengan la facultadparadejarde aplicar la
jurisprudenciaestablecida por elPlenoen el
Casomencionado,perotalfacultadse debe
ejercitar una vez fallado el recurso de revisión, en cuya resolución ·sí se debe acatar la
tesisjurisprudencialentornoa la cual se hayadesarrolladola litis en elamparo
durante la primera instanciayexpresado los agraviosen dichorecurso.¡S}antesde
que este recurso se resuelva las Salas consideran "por razones graves"queIno deben
de aplicar la jurisprudencia sostenida por el Pleno mientras éste no la.~tifique, se
producirían, entre otras, dos serias consecuencias negativas para la administración de
la justicia federal, asaben.lainseguridadparalas
partesen el caso concreto de que
setrate,enelsentido de que la tesisjurisprudencia¡que hubiesen invocado tenga la
posibilidadde no acatarse y la demoraconsiderableen la decisióndefinitivade un
amparoen revisión, pues mientraselPleno no decida si ratifica, interrwnpe omodifica
dicha tesis, el mencionado recurso no se resolvería.
b)Tambiénconoce elPlenode .la Suprema Corte del recurso de revisióncuando
elamparo indirecto obi-instancialfallado
porelJuez deDistrito se hubiese promovido
enalgunodeloscasosaqueserefierenlasfracciones/IyII1 del articulo 103consti­
tucional,esdecir,cuando se. trate de interferencia de competencia entre las autoridades
federalesylas de los Estados(art.84, frac. 1, inciso b),de dichaLey).
B.CompetenciadelasSalas
Acabamos deafirmarque el Pleno de la SupremaCorteconoce delrecursode
revisión que se interponga contra las sentencias que pronuncien los Jueces deDistrito
en
laaudiencia constitucional en los dos casos anteriores señalados. Ahora bien, por

404 EL JUICIO DE AMPARO
exclusión,lasSalas de dicho Tribuoal tienencompetenciapara decidir elcitado recurso
en los supuestos en que los fallos recurridos no se hayan dictado por dichos funcio­
narios en los juicios de amparo en que el
actoreclamadohaya sido una ley federal o
en que se hubiese versado una cuestióncompetencialentre la Federación y losEstados.
Así, las Salas de la Suprema Corteconocendel
recursode revisión en los casos siguientes:
a)Cuando en amparo indirectoObi-instancial se haya impugnado por suinconsti­
tucionalidad unaley de losEstados.En este supuesto, la tesis quealgunaSalasusterite
"sehará delconocimientode las demás, las cuales, antes de resolver en concreto algún
asunto, en caso desustentarcriteriodiverso,10 harándel conocimiento del Plenopara
que éste determine la tesis que debe prevalecer" (Art. 84, frac.1,incisoa),pfo se­
gundo, de la
LeydeAmparo).
'b}Cuando en el amparo fallado en la audienciaconstitucionalpor el Juez de
Distrito, la
materiadel mismo seaadminiJtrativaylaalltoridadresponsablefederal,
sisetrata'deasunto! cuyacuantíaexceda deunmillón de peso! o deasuntosqlle
siendo de(flantiaindeterminadaseconsiderena juicio de la Sala,deimportancia
trascendental para los intereses de lanación.En estecaso,la decisión del consabido
recurso incumbe ala
Segunda Sala(art. 25, frac. 1, incisod),de laLeyOrgánica
del Podec Judicial de la Federación).
e)Cuando la sentencia recurridadel Juez
deDistrito se haya dictado en un
juicio de amparo en que se hubiese impugnado unaleyfederal o del Distrito Federal
por su inconstitucionalidadyexistasobre estacuestión;lIrisprlldenciadefinidfl.delPleno
delaSupremaCorte. Eneste caso, la resolución de dichorecursocompete acllalquiera de
lasSaJas,·segúnla materia sobre laqueverse la leyreclamada(penal,administrativa,
civil o laboral). (arts.
24,frac.1,incisoa};
25,frac.1,incisoa},'26,frac.1,incisoa);
y 27, frac. 1, incisoa),dela Ley Orgánica del P. J. delaF.).
diCuando el actoreclamadoante el Juez de Distrito haya sido unreglamel1to
federalexpedidopor el Presidentedela República,de acuerdoConel artículo 89,
fracción 1, de laConstitución.
Enestahipótesisy por razón delamateria sobre la
que
verse dicho reglamento, lacompetenciaseestableceen favor de cualquieradelasSalas
de laSupremaCorte(arts, 24, frac. 1, incisob);25, frac. 1, incisob);26, frac.1,
incisobY;y27, frac. 1, incisob),de la Ley Orgánica del P.J.de laF.).
e)Cuando el amparo fallado por el Juez de Distrito hubiese versado sobre
materiaagrariaylosactosse hayanreclamadopornúcleos ejidalesocomunalesen
defensa de sus derechoscolectivoso afecten a la pequeña propiedad.En este caso del
recurso de revisiónconocelaSegunda Sala(art. 25, frac. 1, inciso«),de dicha Ley
Orgánica).
fJCuando en la demanda de amparo presentada ante
elJuez de Distrito se hayan
reclamadoÚlIicamenteviolaciones alarticulo 22constitucional,En este supuesto' de la
revisión conoce la
Primera Sala{art. 24, frac. 1, incisoe),de la invocada Ley Or­
gánica)
..
VI.SEXTOSUPUESTOCOMPEIENCIAL. Competencia del Pleno ylasS<l­
lasdeInStlpremaCorte para conocerdelrecursode revisión contralassentencias
queenamparo directo pronuncien los TribunalesColegiadosdeCircuito.

Según veremos al tratar de dicho recurso, los fallos que enamparodirectodictan
losmencionadosTribunales, sólo sonrevisablespor la Suprema Corte cuando en
ellos se decida sobre
incomlilucionaJidad de una leyo seestablezca
lainJerprelaci6n
directa de unpreceplode la Constitución,y sin que en cualquiera de los dos casos la
sentenciarespectivase funde en jurisprudencia (arts. 107, frac. IX,constitucionaly
83, frac. V, de la.Ley deAmparo):
a)Ahora bien, cuando la revisión se interponga contra' un fallo en que dichos
Tribunalesresuelvanunacuestiónsobre la
tonstitucionalidedo
inconstilucionalidadde
alguna ley federal o local,
es la Suprema Corte enPlenola facultada para resolverla
(art. 11, frac. V, de la Ley Orgánica del P.
J.de laP.).
b)Porexclusión,si en la sentencia que se recurra en revisi6n los Tribunales
Colegiados de Circuito sustentan una
interpretacián de
algtinpreceplode laConstits­
cián,será la Sala qué corresponda de la Suprema Corte, por raz6n de la materia sobre
la que verse el amparo directorespectivo(civil, penal, administrativa o laboral) la
que decida dicho
recurso(arts. 24, frac.-H; 25, frac.11;26, frac.11,y 27, frac.11,del
ordenamiento orgánico invocado).
VII.SEPT1MO SUPUESTO COMPETENClAL. Competencia en
amparodirecto
o enl-instancial entrelasdiferentesSalasde la Suprema Cone.
El criteriocompetencialen este supuesto radica en la materiasobre la que haya
versado el juicio en que se hubiese pronunciado el fallo definitivo"clamado.AsI, si
se trata de una sentencia definitiva de carácterpenal,ladecisióndel amparo directo'
incumbe a laPrimeraSaja;474si es de índoleciviloadministrativa,a laTercera¡o a la
Segunda,
respectivamente;y si se trata de un laudo definitivo en maleria de Irabajo,
a laCuart« Sala,según los preceptos de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la
Federaciónacuyotenornosremitimos.
VIII.OCTAVOSUPUESTOCOMPETENC1AL. Compelencia
mirelos [ueces
de Distrito en materia de amparo.
·l111Conforme al articulo 24, fracción IIl. incisoe)de laLeyOrgáni(a del PoderJudicial
delaFederación,laPrimeraSaJade la Suprema Corte tiene competenciaparaconocerde los
juicios de amparo directos o
uni-instancialesque se promuevan contra
"sentenciasdictadas eninti­
dentesdereparadóndelddlioexigiblea personasdistintasde los inculpados, o en los derespon­
sabilidad civil pronunciadas por los mismostribunalesqueconozcanOhayan conocido delos
procesosrespectivos,o portribunalesdiversos,enlos juicios de responsabilidad civil, cuando
la acci6n se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condicionespre­
vistasenlos incisos anteriores". Consideramos, compartiendo la opinión deldistinguidomaestro
de nuestra Facultad,
ArmandoOJloS
Luzuriaga,queladisposición lega!transcrita.erinfOnJlilu­
riona/porcontrariarlasfracciones111,incisoa)yV delartículo107del Código Fundamental de la
República,
yaque
enlos términos de este precepto el amparodirectoouni-instancialsólo procede
contra sentencias definitivas, entendiendo por tales las que resuelven
lacontroversia fundamental
oprincipal, diciendoelderecho
entrelaspartes,ycontralas cualesyano proceda ningúnrecursoO
medio de defensa legal ordinario. Las sentencias que se dictanenlos incidentes dereparación
del daño a que se refiere el incisoe)de la fracción III del artículo 24 de laLeyOrgánica
señalada,
noJon
definitivas,sinoimerloculoriaJ,por lo .quelaacciónconstitucionalcontraellas
debesubstancia.rseenamparo indirecto obl-Instencial,enpuntual acatamiento delospreceptos
constitucionalesseñalados.

406 ELJUICODEAMPARO
Tres son losfactoresque delimitan lacompetenciaentre los diferentesJuecesde
Distrito de
laRepúblicaparaconocerdel amparo indirecto obi-instancial,en los diver­
sos casos en que éste procede y queestudiamosconantelación.Dichosfactoresson:
el
territorio,lamateria;urídicasobrelaqueverle el acto reclamadoylaíndoleespecial
delaautoridadresponsable.
A.Elterritorio
CadaJuezde Distrito. tiene asignada una determinadacircunscripciónterritorial
.dentro de la que ejerce sujurisdicción,demarcadaen la
LeyOrgánica del Poder
Judicial de
laFederación(art.73).Es el artículo 36 de la Ley de Amparo, enrelación
con el artículo 107constitucional,
fracciónVII, el queestablecediferentes reglas de
fijacióncompetencialpara los
Juecesde Distrito por razón del territorio, y a las que
nos vamos a referir en seguida.
a)Laprimeradeellas, que es lafundamental,dispone que es·competentepara
conocer de un juicio deamparoel
JU,ezde Distrito(tencllyajurisdicci6nseejecute
o trate de ejecutarse el acto reclamado"(párrafo primero del citado artículo36).
Conforme a estaprescripciónlegal, es el lugar donde
vayaaejecutarseel acto recla­
mado lo que fija lacompetenciadel mencionadofuncionario.Por tanto, cuando sean
varios los actos
reclamados,teniendo unos elcarácterdeordenadoresodecisoriosy
otros el dee;eeutívoI,esJuezdeDistritocompetenteaquel en cuyacircunscripción
territorial se ubiqueelsitio o lugar donde estos últimos sevayan,arealizar,aunquelos
,primerosemanendeaJlJoridadcuyaresidenciano pertenezca a dichacircunscripción:1.76
Un acto deautoridad,si no esabsolutamentenegativo o totalmentedeclarativo,
se desenvuelve en dos fasesprincipales,que son, la
decisoriau
ordenadoraylaeje.
cutiv«.En otras palabras,laactuaciónintegral que un órgano del Estado puede
desplegar frente a un particular,comprende
actosdecisoriosuordenadoresy actoseje­
cutivos,pudiendo imputarse ambos a la misma autoridad o aautoridadesdiferentes.
Ahora bien, una
decisión(resolucióno acuerdo), paraejecutarse,puede, a su
vez,
requerir órdenesespecíficasdeejecucién,que el inferiorjerárquicode la autoridad
decisoriasuele librar a la autoridadejecutorapropiamente
dicha.Tales órdenes son,
pues,
actospreparatoriosde los actosejecutivos,que generalmenterevistenuna reali­
zación material.
Para determinar lacompetenciade unJuezdeDistrito en elconocimientode un
juicio de amparo enO1yademanda sereclamenactosdecisorios,actos preparatorios
de laejecuciónde éstos y actos ejecutivos,debe atenderse al lugar dondeestos
últimos se realicen o traten derealizarse,de tal manera, que laresidenciade la
autoridaddecisoria,o
deaquella a la que seatribuyenlos actospreparatorios,'es irrele­
vante para
lafijacióncompetencial.Estaconsideraciónha sidosostenidapor la
jurÍI­
prudenciade la Suprema Corte, en el sentido de que es el sitio donde losactos
reclamadosvayan aejecutarse majería/mente,lo queestablecelacompetenciade los
4111Esta idea ha sido sostenida porIa.;urilpruden(iade laSupremaCorte en una tesis que
específicamentese refierea lasórdenes deaprehensiónque se impugnenenamparo,pero que puede
aplicarserespecto de cualesquiera otros actosordenadoreso decisorios que seanejecutables.(Apén·
dicealTomoCXVIII,Tesis 27.TesisJ3de laCompila&ión1917·1965y58delApéndke1975,
PrimeraSfIla.)

LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DEA.-MPARO 407
Juecesde Distrito, es decir, que escompetenteaquel "en cuyajurisdicciónvaya a
ejecutarseelacto que, de losreclamados,tenga ejecuciónmaterial"."16
b)Si los actosejecutivosreclamadossonsusceptiblesde realizarse materialmente
en diferenteslugarescomprendidosdentro dejurisdiccionesterritoriales pertenecientes
a diversosJuecesde Distrito, lacompetenciapara conocer del amparorespectivose
surte en favor del funcionario judicial'lilehubiereprevenido(art.36, párrafo segun­
do, de la
LeydeAmparo),es decir, de aquel que se haya anticipado en laavocacióndel
juicio mediante la admisión de la demandacorrespondiente.Conforme a esta regla,
para promover el juicio de amparo, el quejoso puede elegir entre los distintos Jueces
de Distrito dentro de cuyajurisdicciónsedesenvuelveo puedadesenvolverse
laeje­
cucióníntegraointermitentede los actos reclamados,tanto en el caso de que éstos
se
realicenindistintamenteen sitioscomprendidosdentro dediversasjurisdicciones
territoriales,como en el de quecomiencena ejecutarseen unaypuedancontinuar
ejecutándoseen otra.
e)Cuando el acto reclamadoconsista en unaresoluciónque no
requieraejea«
ci6nmaterial,lo que determina lacompetenciadel Juez de Distrito es el lugar donde
resida la autoridad responsable.
Esta regla se aplica a loscasosen que se trate de
actosnetamentedeclarativosoabsolutamentenegativos, que no originen ningún acto
ejecutivo, pues en este últimosupuesto,rigen las dos
reglasque hemos mencionado
conantelación(art. 36 de la Leyde Amparo, párrafo3').
Estimamosque la reglamencionadadebeaplicarseaún en el caso de que, a pesar
de que
laresoluciónreclamadaseasusceptiblede ejecutarsematerialmente,elquejoso no
impugne los actos ejecutivos ni señale comoresponsables
ellasautoridadesque puedan
realizar/os,pues el juzgador de
amparo,nisiquieraenejerciciode la facultadde
suplir la deficiencia de la queja, puede
considerarcomoreclamadosactos que con
este
carácterno se hayanimpugnado,ni reputarcomoresponsablesa las autoridades
que no se hubieren incluido enlademanda de garantías.
LaSupremaCorte, en unaejecutoria,haconsideradoqueesJuezde Distrito competente
aquel en cuya jurisdicción resida la
autoridad.que dictó la resoluciónreclamada,cuando la
ejecuciónde ésta, en su integridad, ya se hayaconsumado,
sosteniéndoseel siguiente criterio:
"Si la
demandadeamparofue presentada
despuésdehaberseeie(UladoJosactosreclamados,
debeestimarseque es competente para conocer de ella elJuez deDistritoen cuya jurisdicción.
residalaaUloridadquedictálaresoluciónreclamado,pues en tales casos debe aplicarse por
analogía de razón el párrafo tercero del artículo 36 de la
Leyde Amparo, que establece
que escompetente
elJuez de Distrito en cuya
jurisdicciónresida la autoridad que hubiese
dictado la resolución
reclamada,cuando ésta norequieraejecuciónmaterial."
<i71
El anterior criterio ha sidosubstancialmentevariadopor la Segunda Sala del citado
Alto Tribunal, en el sentido de que es Juez de Distrito competente por razón del terri­
torioparaconocerde un juicio deamparoaquel dentro de cuyajurisdicciónse ejecuten,
traten deejecutarseo se hayan
ejeculado,losactosreclamados.Como se ve, el punto
de vista delaSuprema Corte, por lo que atañe a lacompetenciaterritorial de los
4.16Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 229.Tesis67delaCompilación1917~196JJ ,66del
Apéndice197J.MaJeríaGeneral!en relación con lasejecutoriaspublicadas en los Tomos CXV,
pág. 290 Y CXIlI, pág.537.Quinta Epoca, así como con las tesis publicadas enelIrrformede
1968,SegundaSala, págs.132y133.
"11SemanarioJudicial delaFederación,Tomo LXVII,pág.1544,GprianoHemáadez.
,

408 ELJUICIODE AMPARO
Juecesde Distrito,consiste,en la actualidad, en queindependientementede si los actos
impugnados sevayana ejecutar o se hayanrealizado,esaplicablelodispuestopor el
párrafo primero del artículo36de laley.
Laparteconducente de la ejecutoria en que este último criterio seinvolucra,asienta:
"Elquela ejecución se haya o noconsumado;nohacevariarlos motivos queinforman
la regla generaldecompetenciaestablecida en el párrafoprimerodel artículo 36, de la
citadaLeydeAmparo•reglaque sólo admite laacepcióna que se refiere elpárrafocuarto
del propio dispositivo, deacuerdoconelprincipiodequelas excepciones son deestricta
interptetaciónyno pueden hacerse extensivas poranalogíaa situaciones diversas de lasexpre­
samente previstas; yesobvio que haydiversidadesencialentre'elacto que noprecisaejecu­
ción material--comoenelque no intervieneautoridad ejecutoraalguna-e,yel quesila
requiere-hipótesisenlaque sí se da o se dioesaintervenciónde la autoridad--. De todo
laexpuestodebe concluirse que la regla general decompetenciarelativa a que el juicio
debe promovetse ante elJuezde Distritoencuya jurisdicción seejecuteotrate deejecutarse
dactoreclamado, 6SIIpJjt:th/etundoelattoestépendiente deejetutarse,seestéejetu*
¡andooJI!haya yaejetutitdo,'hipótesisestaúltimaenla que laautoridadejecutorano deja
detenerparticipaciónenelcursodel juicio y aundespuésde concluido,alcumplimenta:la
sentencia de amparo:'418
d]Silaresoluciónreclamada,amerÍlltl1doejecuciónmaterial,conSil solodictaáo
viola algllnagarltl1tlairiáividllalysereclamaantesde'file haya comenzado ae¡e­
cutarse,elamparo debe interponerse ante el Juez de Distrito dentrodecuyajurisdic­
ciónresidala autoridad ordenadora (art. 36, párrafo cuarto, de laLeyde Amparo).
Para aplicar debidamente esta regla, debedeterminarsesi el-solo dictado de la
resolu­
ción que se impugnecontravienealguna garantíaindividual,y ello acontececuando
en
ningúncaso,llenando o norequisitoalguno,la autoridad queemitaoalaque se
atribuya dicho acto puede ordenarlo odecidirlo.Una
resoluciónpuede serinconstitu­
cional porque
carezcade fundamento legal en cuanto a su contenido o sentidodecisorio
o porque aplique, para apoyar éste, alguna norma jurídicaindebidamente. Enesta
hipótesis,aunque la autoridad que la pronuncie tenga facultad parahacerlo,
puede
violaralgunagarantía individual, no por el hecho de dictarla, sinop"rnohaberla
dictado en los términos legales oreglamentariospertinentes:Cuandoestosucede,no
es aplicable la reglacompetencia!a que nosreferimos,sinoúnicamenteen el caso
de que la autoridad que·pronuncie una
resolucióncarezcapor modo absolutode facultad
jurídica
paradictarla o enelsupuesto de que, al emitirla,transgredaun«'disposici6n
prohibitivadel acto o actos que talresoluciónordene, o sea, si existeimposibilidad
jurídica para que dicho acto o actos serealicen.v-blll
e)Lafijación de lacompetenciaentre los diversosJuecesde Distrito por raz6n
del territorio conformé a las reglascontenidasen el artículo36de laLeydeAmparo,
debeestablecersealexaminarlademltl1áadegarltl1t1asen el momentodeSilpresenta­
ciónoen14alldienciaconstitucional.Enotr~palabras,laincompetenciade un Juez
de Distrito puededeclararseen el auto inicial que a dicha demandarecaiga,remitién­
dolacon todos sus anexos al
q~Jeseestimecompetente, o en la audiencia constitucional,
·n8Irrfonne1973.-SegundaSala. Pág. 99.eIdem,Boletín delS.J.·delaP.-Febrerode
1914.-5egundaSala.-Págs.43a 46.Elan!eriorcriteriohasidoeletlaJoatesisiurisprudnuiaJ.
Cfr.Informed61974, Segunda Saja, págs. 26a29ylatesis3'4delAphuJice197'.SegundaSllIR.
4.8bisEstahipótesisccmpetencial,aunqueSI;:plantee en lademandace amparo,nogen~ra.
porestasolacircunstancia,laaplicacióndelpárrafocuartodelarticulo3~.quecomentamos,SIO~
cuando eneljuiciorespectivoseacrediteelsupuestoa que estadisposiciónalude(Or. Tem
JurisprudenáaJ1 de la Segunda Sala,publicadaen elInforme de1978).
,

LACOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 409
enviándoselos autos al funcionario judicial a quien incumbaelconocimiento del
amparo de que se trate.
En el primer caso, la declaratoria deincompetenciadebe basarseexclusivamente
en la manera cnmo en la demanda de amparo se plantean los actosreclamados
yse
atribuyen éstos a las autoridades que se señalen cornoresponsables,
aplicándoselas
reglas a que hemosaludidc.v"
En
elsegundo caso, es decir, cuando la declaratoria deincompetenciase formula
en la audiencia constitucional, deben tomarse en cuenta los informes de las autoridades
responsables,Elloacontececuando, según los términos de la demanda de amparo,
el
Juezde Distrito haya aceptado sucompetenciaconforme a las reglas anteriormente
expuestas,ydeJoscitados informesaparezcaquenoexisten los actos ejecutivos
reclamadoso que éstos tratan derealizarsefuera de la jurisdicción de dicho Juez.
Ahora bien, corno tales informes pueden ser desvirtuados por
elquejoso mediante
pruebas que rinda en la audienciaconstitucional,sólo en el caso de que éstas no se
aporten
O
resulteninoperantes para demnstrar que dentro de la jurisdicción del Juez
de Distrito se traten de ejecutar los actosreclamados,debe hacerse ladeclaraciónde
incompetencia.w?
Por último, sienla demanda de amparo se señalan diversas autoridades responsa­
blesradicadasen diferentesjurisdiccionesfederales o si los actosejecutivosreclamados
pueden realizarse indistintamente dentro de lajurisdicciónde varios Jueces de Distrito,
el Juez que se hubiereavocadoalconocimientodel juicio de garantías puede declararse
incompetenteen laaudiencia constitucionalyremitir los autos al que sea competente,
si la certeza confesada
°presuncionaldelos actos ordenadoresoejecutivos, en sus
respectivos casos, así
Idindican"o, como lo asienta lajurisprudenciade la Suprema
Corte, "si algunas de las autoridadesresponsablesniegan los actos que se les atribu­
yen, sin que tal negativa haya sidodesvirtuadaen forma alguna por elquejoso,y
respecto de otras autoridades, talesactosse presumen por falta de informe, debe
declararsecompetente al Juez de Distrito de la jurisdicción de estasúltimas."'"
B.LAmateriajurídicasobrela'lileverseelactoreclamado
.Est~ c?t~i<:,defijació~ ~ompetencial sólo rige para los JuecesdeDistritolJue
tienen1lJrlSdtcC/onen elDistritoFederalyenelEstado deJalisco.
4 8 2LosdemásJue-
479Tesis[urisprudcnciales233 y 234, visibles~el Apéndice al Tomo <:XVIII,Tesis70y
71de laCompIlaCIón1917-196',,- 69J70del ApéndIce1975,MttJeriaGeneral.
saoAsí10ha sostenido la;lIrhprlldel1ciade la Suprema Corte enlatesis235del citado
Apéndice, .que asienta:
':Siladeclaratoriadeincompetenciaes hecha en la audiencia constitucional. ycontraelinformenegativo de lasautoridadesresponsablesresidentes dentro del territorioJ'wisdic­
;iona.ldeljuezquehizodichadeclaratoria,no serind~prueba encontrariopor el agravia 0,debe
inferirse-que.dent.cod.etalrerntcncnotratandeejecutarselos actosreclamadosporque no se
probó su
exrstencra, smoQueprobablementeseejecutarondentro de la jurisdicción que corres­
ponde
alotro juezcompetidor."Tesis72delaCompilación1917-196'y71del
Apéndice1975
MateriaGeneral. '
-4S1Tesis236 delApéndiceal TomoqcVIIl.Tesis73dela Compilación1917-196'y72
delApéndice1915,MateriaGeneral. '
482Lacompetenciamaterialentre dichosJuecesde Distrito se distribuye como sigue:Jos
amparosadministrativosylaborales, es¡comoaquellosen queseimpugne unaleyo reglamento
son del conocimiento de cualquiera
delos JuecesAdministrativos (artículos42 fraccionesJI
ni
yIV, de la'LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación); losamparos'decarácterpenal
competen.acualquiera de losJuecesdeDistrito del Distrito Federal endichamateria(artículo
41..fraccionesIII yN);YJosamparosde índolecivilincumbena cualquiera de los Jueces de
Distritorespectivos(artículo 43. fracciónvn.
:~,

410 ELJUICIODEAMPARO
ces de Distrito tienen competencia para conocer del juicio deamparoindirecto obi­
instancia!sobre cualquier materia indistintamente(civil, penal,laboralyadministrativa,
así como cuandoelactoreclamadoconsisteenunaleyo reglamento), de acuerdo con
las reglas que, porrazóndeterritorio,hemos expuesto conantelación(arts. 41, 42,
43 Y 45 de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación.
C.Laindote especial de latUltorMadresponsableenalgl!noscasos
Los artículos 42y43 de laLeyde Amparo contienen reglasespecialespara el
establecimiento de la competencia de los Jueces de Distrito, basadas en lacalidad
o lndole deciertos6rganos¡udicia/esque pueden figurar enelamparo indirecto o
bi-instancialCOmoautoridadesresponsables.
aJSi la acciónconstitucionalse entablacontra actosdeun JuezdeDistrito,
realizados con motivo de o dentro de procedimientos que no sean deamparo,la
competencia se surte en favor de otro Juez "de la misma categoría dentro del mismo
Distrito, si lo hubiere",
oa falta de éste, en favor del"másinmediato dentro de la
jurisdicci6n
delTribunalColegiado de Circuito" a que pertenezca elJuez responsable
(art. 42, párrafoprimero).
b)Cuando el amparo se promuevacontra actos de un Tribunal
Unitariode
Circuito,distintos de lassentenciasdefinitivas civiles o penales que en la segunda
instancia federa! pronuncie, es Juez deDisttitocompetente el que, "sinpertenecer
a su jurisdicción, esté más próximo a laresidencia"de dicho Tribunal
(art.42,
párrafo
segundo).'"
Larazónyfundamento de esta reglacompetencia!son obvios, pues sería antijurí­
-dico que un Juez de Distrito, que es el inferior de un Tribunal Unitario de Circuito
de la'jurisdiccióna que pertenece en lo que concierne a juicios que no
seandearn­
paro, calificase en la víaconstitucionallos actos de su superior.Fue por estacírcuns­
tancia por la que la competencia la declaró laLeyde Amparo en favor de unJuez
de Distrito que, por no pertenecer al mismo circuito del Tribunal Unitario que sea
autoridadJ!esponsable,no estájerárquicamentesupeditado a éste en lo que atañe a
los juicios federales distintos del amparo.
c}Lainmediatezyproximidad a que se refieren los doscasoscompetenciales
reseñados, deben establecerse
desde el punto de vistageográfico yatendiendo, además,
a la
facilidadde los medios o oias decomunicación entre el lugar de la residencia del
Juez de Distrito o delTribunalUnitario de Circuitoresponsable,
yel de la residencia
del Juez deDistritoque deba conocer del amparo contra actos de dichos órganosjudiciales."
8
,l
d)Respecto deactos de latUltoridadque auxilie a laJusticiaFederalo diligencie
requisitorias, despachos o exhortos,
elamparo no debe promoverse ante el
Juezde
488Esta disposición legal seencuentracorroboradapor la;urisprudeneiade laSuprema
Corte(Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 101,Tesis34dela Compiladón1917-196',y33del
Apél~di,q 197',MateriaGeneral). .
484Así lo haconsideradolaSupremaCorte en lasejecutoriasqueaparecenen los Tomos
XLllI,pág.276;LXXII, pág.4440,YLXXIII,págs.1679Y8248,del Semanario Judicial de
laFederaciéa.

fir.d-.
LACOMPETENCIA EN EL JUICIODE AMPARO 411
Distrito que hubiere librado éstos o que debaavocarsea!conocimientodel asunto
en relación eón el
cualse hubiere desplegado laactuaciónauxiliar, sino ante el Juez Fe­
deral más próximo a! lugar deresidenciade dicha autoridad
(art.
43de laLeyde
Amparo).
IX.
'LacomPetenciaanexa oauxili4t'en eljuiciodeamparo
Esta esociedecom encia seestablece o en vista de la
U!encia e erminadoscasos, Ufameriten la tonta intervención de a ush a
~eskral para prevenir seriosperjuicIosy danos que pu teren sorevenlta! interesado.
. Lacompetenciacon que están investidas las autoridadesjudícíalesquemencionan
los artículos38y 40 de laLeyde Amparo se denominaanex«oaJJxiliar,por~uela
función de a uéllas ropiamente se reduce a coad var mediante la re
arac!ndel
.nielOres ectivo, conlosueces eDistrito,enlos lugaresen que éstos no tengan
suresidencia.
Así, el artículo 38 reglamentario de la fracción XII,párrafosegundo, del
articulo107
constitucional, dispone que:.:]0loslu~res en que no .resideluezdeDistñto.IQSJ..Y.~
Primera Instancia dentro de cuyajurisd1ccibn...!ª-diguela autoridad que ejecuta otratedeeiecu­
lar el actoreclamado.tendránfacul!.~para recibirlademandadeamparo,p'u<rreñdoordenar
~~gan las cosas enelestado en que se encuentrenporeltérlIUnode setenta y dos
..h~ora.!>,que de6erá ampliarse en lo9.UL.t~.nec~ariQ,Jl.te.n.~ª_la_distan_cia g!J.ehaya a I~rest:­
.denÓade1juezdeDistri!9:;~2!!.eg.llfá~,q!-!.":~-1e rindanaéste losinformes...,r:~Eectivos yJPOCede­
~conforme ~prevc:..l!i.49_~L.~~.tLculo_111~ Hecitoloanterior,elJuezere---nmera
InstanciaremitiráaldeDistrito, sin demora alguna, la demanda original con susanexos."
Como se ve, lainjerenciade los jueces del'rimerainstanciaen materia de amparo,
eshisupeditadaalaeXIstenciade la condición de quetiaexistaTuezdeDistritoeñ
"unsitiodeterminado.pues de lo contrario,suintervenciónno surge. Además, la com­
-petencia que el articulo38de laLey·de Amparo concede a dichos Jueces de Primera
Instanciaeneljuiciodeamparo,esnotoriamenteparcial,puesto que se contrae al
mero acto derecepciónde la demandarespectivay a! otorgamiento de la suspensión
provisional del acto o de los actosreclamados,no pudiendo legalmente proseguir la
tramitación de fondo e incidental del juicio de garantías, ya que, como lo dispone
el propio precepto, una vezrealizadostales
actos,todo lo actuado se remitirá al Juez de
Distrito (disposición que se relaciona con la contenida en el
arto144 de la
Ley
deAmparo).
Además, .no solamente es parcial lacompetenciaque tienen los jueces de primera
instancia por lo que toca al juicio de amparo y que está condicionada por la ausencia
del Juez de Distrito en un lugar determinado, sino que también está delimitada por
laespeciaJnaJ1Iralezaintrínsecade losactosreclamadostal como lo dispone el articulo
.39 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107constitucionales,queestablece:
"Lafacultad que el
articuloanterior (osea,el 38)reconocea losjuecesdeprimera
instanciaparasuspender provisionalmenteelacto reclamado,sólopodráejercers6cllando u
Irdt6d6actosqueimporten- peligro deprivarióndelavida}aJaqlle.ralalibertttdpersonal
fuera deprocedimientojudicial}deportacióno destierro} odealgunos.delosprohibidospor
elarticulo22delaConstittlÑónFederal.
u

412 ELJUICODEAMPARO
Dadas, pues, todas laslimitacionesa lacompetenciaauxiliar que en el juicio de
unparo
tienen losjuecesdeprimerainstancia,ylascondicionesy
circunstanciasa
que está subordinado susurgimiento,la razón de ser de los artículos de la Leyde
Amparo que la consignan noconsistesino en la urgencia de laconcesiónde lasuspen­
sión provisional _en los casos que menciona el artículo
39,consideraciónque está
corroborada por el artículo 40, que haceextensivadichacompetenciaa cualquier
autoridad[udicial local,
independientemente de su categoría jurídica, en loscasos
en que el amparo se entable contra un Juez de Primera Instancia y no haya en el
lugar otro de la mismacategoríao quereclamándosecontra diversasautoridades,
no
residaen el lugar Juez de Primera Instancia o que no pueda ser habido y siempre
que setratede algunos de losactosenunciadosen el artículo39.
En relación con laactuación procesalde lasautoridadesjudicialesauxiliaresde la
Justicia Federal, se presenta el siguiente problema: una vez que el Juez de Distrito
hatomadoconocimientode lademandadeamparopresentada
a~teaquéllas,lascua­
les se supone yaproveyeronsobre lasuspensiónprovisional de los actos reclamados,
¿podrá modificar o revocar loactuadopor ellas, principalmente lo relativo a dicha
suspensión, haciendo uso de lafacultadque le confiere el artículo 140 de la
Leyde
Amparo? Sobre este particular, la
;lIrisprudenciade la Suprema Corte se haestable­
cido en el sentido de declarar la validez de laactuaciónde las autoridadesjudiciales
del orden común
auxiliaresde laJusticiaFederal y lairrevocabilidadde sus actospor
el Juez de Distrito que se haya
avocadoalconocimientodel juicio de amparo ante
ellas
iniciado,jurisprudenciaqueestáconcebidaen lossiguientestérminos:
"Las resoluciones dietadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la
Justicia Federal, no pueden ser
revocadasporlosJuecesde Distrito, quienes carecen de facul­
tad legal para hacerlo; por Jo que si se da entrada por un juez del orden común a una
demanda de amparo,
yordena la tramitación del incidente de suspensión,eljuez Federal
respectivos610 podrá resolver sobre la suspensión definitiva."485
x.LajuriJdicciónconcurrente en eljuiciode amparo.
Otra de las modalidades introducidas por laConstitucióny por la Ley de Amparo
enmateriadecompetenciaen eljuiciodeamparo,es laconcernientea lo que se ha
dado en denominar, con todoacierto,la;urisdicciónconcurrente.Este apelativoobede­
ce a lacircunstanciade ue endeterminados casostanto lasautoridades. udiciales
fe er es, como lossuperioresjerárQuicosde untribunalojuez.tieneninjerenciaen
cuantOalconocimiento_deljuicio de amparopromovidocontraviolacionesespecíficas
cometidaspor este último, a eleccióndel ¡nteresaao.
Así,el artículo 107 constitucional en su fracción XII, primer párrafo, establece lamen­
cionada jurisdicción concurrente,y,porende,la competencia de las autoridades judiciales
de segunda instancia
en
general,en.los juiciosdeamparo seguidospordeterminadasviola­
ciones,
aldisponer que"Laviolación delasgarantías de los
artículos16, 19y20serecla­
mará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez deDistritoquecorresponda,
48.5Ap. al TomoCXVIIIdel Semanario Judicial de la Federación,Tesis592. TeJÍJ203
delaCompilari&n1917·1.965'J215delApéndi.e19n,Ter.eraSala.

LACOMPETENCIA EN EL JUICIO DEAMPARO 4[3
pudiéndoserecurrir,en uno y otrocaso,las resoluciones que se pronuncien, en105términos
prescritospor la fracción VIII."
Como sedesprendede esta disposición, en la que el alcance de ladesignación
genérica del artículo 20 estáespecificadoy reducido
porelartículo37 de la Leyde
Amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces
quehayacometido
las violaciones especiales a que tales preceptos aluden, estácondicionada
porel objeto
legal o normativo de las contravenciones, fuera del cual no esposiblehablarde juris­
dicciónconcurrenteinfracciones a los arts. 16 en maferia enal, 19 20 fraes.
t,
VIII constituclonaes .
Ahora bien, en vista de lostérminosen que estánconcebidaslas disposiciones
constitucional y legal que consagran la jurisdicciónconcurrenteen eljuicio de amparo,
se nosOCUrreapuntaruna excepci6n a lasaseveraciones queemitimos en otraopor­
tunidad,en elsentidode que losTribunalesUnitariosde Circuito noteníanninguna
intervenciónen dicho juicio. En efecto, talesdisposicionesestablecenque,
ruandose
trate de violaciones a los artículos 16 enmateriapenal, 19 y 20, fracciones 1, VII
Y X constitucionales, tantoUDJuezdeDistritocomo lossuperioresjerárquicosdel
tribunalque las haya cometido,puedenconocer del juicio de~paro respectivo.Ahora
bien. como dichasnormasna distinguen si~etratade untribunalde orden común o
federal, causante de las mencionadas contravenciones, 16gicamente cabededucirque,
en elcasodequeJeaunJuezdeDistritoelinfractor,correJpondet'áelconocimiento
delamparoque (antro él seentable,o a olro Juez de Distrito, según el articulo42de
la Ley de Amparo, o a susuperiorierárquiro,quees elTribunalUnitariode Cir­
cuitodeJl1circllnJcripción.
Pues bien, adiferenciade lorestringidode laintervenci6nprocesal que en el
juicio deamparotienen las autoridades auxiliares. de la JusticiaFederal,tratándose
de lajurisdicciónconcurrente, lossuperioresjerárquicosde referencia tienen unacom­
petencia completa en cuanto al conocimientointegraldel amparo,
pruebade locuales
que lasresolucionesdefinitivas que ellas dictan puedenrecurriese en revisión, según
lopreceptúaelprimerpárrafode la fracción XIIdelartículo107constitucional,en
relaci6n con elartículo83, fracciones
IIy IV, de laLeydeAmparo.
Por otra parte, latramitaciónque adopta el juicio deamparoseguidoante los
mencionadossuperioresjerárquicosyaquella que seestableceen los casosnormales,
es semejante, con la soladiferenciadel término de larendicióndelinformejustifi­
cado y delseñalamientode la audienciaconstitucional(art.156 de la
LeydeAmparo).
XI.Laincompetencia
en,el[uiciode amparoylamstanciaciándelascuestiones
respectivas.
Laincompetenciaen general es un concepto que seestablecepor exclusiónrespecto
de la idea decompetencia.Consiguientemenetelaincompetenciaes·la falta oausen·
cia de facultades que lal~ga a unaautoridadpara conocer de undetenninado
asunto.EStableciéndose la competencia de un ciertoórganoestatal pordiversos facto­
resy.desdedistintos puntos de vista, la incompetenáa, por tanto,y.deacuerdocon un
método de exclusión, se fijará tambiénporla ausencia dedeterminadoelemento,

414 ELJUICIODEAMPARO
que, legalmente, confierelaposibilidad jurldica de conocer de cierto negocioválidamen­
te a una autoridad. Por ende, y ya tratando enespecialdel juicio de amparo, la
incompetencia,en oposición a lacompetencia,se
establecesegún la falta de esa posi­
bilidad jurídica que
laley otorga a un órganojurisdiccionalfederal para conocer
deljuiciode garantías, en atención a los factores queestudiarnosanteriormente.
Podemos decir que las ideas que dejamos vertidas con antelaci6n acerca del con­
cepto deincompetenciaen general y, enespecial,en el juicio de amparo,constituyenel
aspectosubstancialde la cuesti6n, laconcepciónabstracta.Ahora bien, lo que ofrece
mayor interés positivo es lamaneracomo sesuscitan,substancianyresuelvenlas in­
competenciasque surgen en el juicio de amparo.
Sinembargo,antesdeentrar:en el estudio de tal
cuestión,creemospertinente
advertir que, \implicandolaincompetencia la negación o inexistencia de una condición
presupuestal procesal,sinequanon,indispensablepara la validez del negocio judicial que
se ventile, cuando un órgano esincompetentesu actuaciónes nula de plenoderecho,
salvo lasexcepcioneslegales expresamenteestablecidas.
Como se sabe,. existen dos medios para promover o suscitar la incompetencia judi­
_,ci,¡¡;-¡;:s¡¡ber:JadecÜllatortay laillhib;toria.El mediodeclinatorioconsiste en promo­
ver anteelpropio juez que se estimeincompetente,laincompetencia,pidiéndole que
se abstenga de seguir conociendo del negocio de que se trate; la segunda implica el
procedimiento inverso, esto es, la promoción de laincompetencia se.dirigealjuez que
se repute competente. solicitando que
comuniquealincompetenteque no siga venti­
lando el juicio y que le remita loactuado.
Losanterioresconceptosseencuentran claramenteestablecidospor el Código Federalde
Procedimientos
Civilesenelartículo 34, que dispone en la parteconducente: "Lascontiendas
decompetenciapodrán promoverse por
inhibitoriao pordeclinatoria.
Laénhibitoriaseintentará
ante el juez otribunala quien se considerecompetente,pidiéndole que dirija oficio-alque se,
estime
ceserlo. para que se inhibayremitalos autos.Ladeclinatoriasepropondráante el
juez o tribunal a quien se considereincompetente.pidiéndole que resuelva no conocer
del negocio, y remita los autos al tenido porcompetente.
La.declinatoriase promoveráy
substanciaráenformaincidental."
A diferencia de lo que disponía el Código Federal deProcedimientosCiviles
inmediatoanterioral vigente, éste consigna laprohibiciónde que las cuestiones de
competencia pueden promoverse de oficio, lo cual nos parece indebido, ya que el siste­
ma competencial, en cuanto a su eficacia real y práctica, no debe quedar al arbitrio
de las partes, haciendo nugatorio el principio de que todo lo actuado por un juez
incompetente es nulo de pleno derecho. Por ende,estimamosque el sistema de suscitar
las cuestiones deincompetenciainstituido por el actual Código Adjetivo Civil Federal,
en el sentido de supeditar la promoci6n de las mismas al arbitrio o iniciativa de las
partes,está encontradiccióncon el principio mencionado,consignado en elartículo
17 delpropioordenamiento.
La incompetencia en materia de amparo puede plantearse por
declinatoriao por
inbibitoria, de oficio o a
peticiónde parte.El medio inhibitorio o declinatorio oficioso
de incompetencia es el principal, pues sólo cuando no seejecuta,las partes pueden
promoverla, bajo cualquiera de dichos
aspectosprocesales,atendiendo a lo estatuido
en el artículo 56
,dela Ley de Amparo, que dispone:

LACOMPETENCIA EN ELJUlOODEAMPARO 41~
"Cuandoalguna de las partes estime que unJuez:deDistritoestá conociendo de un
amparoque esdela competencia de unTribunalColegiadodeCircuitoo de la Suprema Corte
de Justicia, y que aquél no
ha
declaradosuincompetencia,podráocurrir,según. el caso.al
Presidente de la mismaSupremaCorte o alPresidentede-la Saja correspondiente, oalPresi­
dente de dicho TribunaJ Colegiado,exhibiendocopia certificada de la demandaydelas
constancias queestimepertinentes.Los citadosPresidentes,según el caso,pediráninformeal
juez,ycon10que expongaordenaráno no la remisión delosautos."(Art.56de JaLey
de Amparo.)
Lascuestiones de incompetencia que pueden suscitarse entre los distintos órganos
integrantesdel Poder Judicial de la Federación, se comprenden en los siguientes
~a) enlre laSupremaCorlerunTribunalColegiado-dúica¡iJD.;b)enlre la
Su1JremaCorlerun TribunalColegíddode CircuijP••f!.or_ullap'arle.J1m!uez deDislri·
lo.porla olra;e)enlre lasdiversasSalasde laSUÉremaCf/1r.e;.d)entre los Tribunales
Colegiados de Circuito;
ye)enlre
los[ueces de Distrito.
a)
El primer caso está previsto en el artículo 47, párrafo primero, de dichaLey,
que establece:
f~h!hSVI"'IM¡¡(Qlfl'1uAT'I~!I'I (ole~ja&>
"Cuandose promueva ante laSuprema.Corte deJusticiaun juicio deamparode que debe
conocer un Tribunal Colegiado de Circuito o se presente anteésteuno de que deba conocer
aquélla, sedeclararánincompetentes de planoyremitirán la demanda, con sus anexos, al
TribunalColegiado deCircuito,en elprimercaso, o a la Suprema Corte deJusticiaen el
segundo. ElTribunalColegiadodeCircuitodesignadoporlaSupremaCorte deJusticia,
conocerá deljuiciosingRc_Ruedaobjetarsesu competenciaj_y siéstaresuelveque escompetente,
se avocará al conocimiento del negocio; en caso contrario, devolverá elexpedientealTribunal
Colegiado de Circuito. sin que pueda objetarse tampoco la competencia deéste."
b)El segundo caso se consigna enelartículo 47, párrafo segundo, cuyo tenor
es el siguiente:[/1he.)¡¡S.COlfe'/v~TrIbu~"Cole~i"dope'uA.pa'leyuft
. JNde,.()i,Irlto001looh'.
'Sísepromueveante la Suprema Corte deJusticiao ante unTribunalColegiado de Cir­
cuito un juicio de amparo de que no deban conocerenúnica instancia, sedeclararánineDm­
.petentesde planoyremitirán la demanda
lcon susanexos~_~J.u~_de.Pistrito_a_qW.~corres­
ponda suconoC1m1eii1O:"'"1~1 JUezdesignado en este caso por la Corte o por el Tribunal Colegiado
de Circuito, si se trata. de un juzgado deDistritode su jurisdicción, conocerá del juicio
sin quepuedaobietarse su competencia, a, no ser en el caso a que se refiere elarticulo~1.
Si el juzgado deDistritono pertenece a lajurisdicción delTribunalColegiadodeCircuito,
podráplantear lacompetencia.por razón del territorio, en los términos del artículo 52."
e)El tercer caso se contiene en el artículo 48 de laleyde Amparo, que dispone:
f~Jre I~lcl,vffS.1sillilJeJe,~(e,i,
"Cuandoalgunade las Sajas de la~prema Corte de Justicia tenga conocimiento de gue
otra Sala de lamismaestá conociendo del amparo o de cualquiera otro asunto de queaguélla
,..9.m~cer, dictaráresolua6nenel sentido de requerir a ésta ara que cese en elconoÓ-"'
mientoy.le remIta los autos. Dentro del términodetres días, la a requerida reta la
-resolución que crea procedente,ysi estima queescompetente, leremitirálos autos a la Sala
requeriente. Si
laSala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, haré. saber su
resolución a la Sala requeriente, suspenderá
el,procedimientoyremitirá los autos al presi­
dente de la
.2!!p:remaCoC!E.de Justicia, para queelTribunal pleno.J~a lo~eproceda.
"Cuando se turne a una de las. Salas de la Suprema Corte de Justicia un
JUICIOdeamparo,
directo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y
estirpeque con arreglo

416 ELjureroDEAMPARO
alaleynoescompetente para conocerdeél,lodeclararáasíyremitirálos autos a la Sala
que.ensu concepto.10sea.Siéstaconsidera que tiene facultades paraconocer,se avocará al
conocimiento del asunto; en caso contrario,comunicarásu resolución a la Sala que se haya
declarado incompetente
y
remitirálos autos alaSuprema Corte deJusticia,para que el tri­
bunalplenoresuelva lo que estime procedente,"
á)El cuarto caso se prevé en elartículo48 bis de dicha Ley, que ordena:
""lt<lO!r...bvll,l"Ccl,,;.~o\
:.:.Q!!.ndoalgúnTribunalColegiado deCircuitotenga conocimiento de que otro estácono­
~iendogelamparoo decualquierotro asunto.Eeque aquéldet:iaconocer,dictaráresoluci6n en
el sentido de requerir aésteparaquecese en el conocimientoyle remita losautos.Den~
términode tresalas.el tribunal requerido dictará laresolü03nque creayrocedentey si estima
queno es competente. le remitirá los autosaltribunalrequenente. Sieltribunalrequerido no
estuvieseconforme con el requerimiento. hará saber su resolución al tribunal
reqceríente.jsus­pen~ni..rl..p'rocedimiento yremitirálos autosalpresidente de la Suprema Cortede~Jl:!Sticia,
quienlo turnará a laSalaquecorresporidé,paraque.dentrocl¿rféñflifió-de-OCMdlas. resuelva
~~~. --
"CuandounTribunal Colegiado deCircuitoconozcade un juicio de amparo olarevisión
o cualquierotroasunto en materia deamparo.yestime queconarreglo a laleyno escompe­
tente paraConocerde él. 10declararáasí yremitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito
que, en su concepto. losea.Siésteconsidera que tiene facultades para conocer, seavocará
al conocimiento del asunto; en caso contrario,comunicará.su resolución altribunalque se
haya
declaradoincompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
}ustidn,
quienloturnaráalaSala que corresponda, para que, dentro del término de ocho
días, resuelva 10 que
proceda."
4S0
TnheJue(e~ deOiJt,¡la
e)Por último, las cuestiones de incompetencia que pueden surgirentrelos[ueces
de Distrito,se plantean en diferentes hipótesis, contempladas por losartículos50, 51
Y 52 de laLeyde Amparo, y a las cuales nos referiremos a
continuación.
1.
Bemosdicho anteriormente que la materia sobre laq~sdJuicio de
amparo(.ill2!.-p-enaLadmiDistratiyo...o.laboIa1).-§~'ln criterio.de fijación.smnp..etencial
.!i.ueúnicamenterig~en relación ronlOsl!!...ecefde Distritodel·Dj(trito...FeJeraJ.~c!!a
bien~resenta una demanda de garantías ante un Juez de Distrito de estastidad
federativaquf,.'3!i!l.nemat/![iac,n.otenga competencia paraavocars
ealconQcimiento
deI-ampM2t,l'ichofuncionarioladeberá remitirdeplano"con todos sus anexos, sin
:Jkmoraalguna. alIu~de Distrito guecQ!r~p~nda,_ sinreJo/f!.!'SO~!L!!!- admisién
..m-Jab.t.e.J4.swpe¡¡sión..1Ü!acte"(articulo50f!1ñeste caso, e! juez incompetente no
realiza ningún acto procesal, pues simplemente se contrae a enviar
lademanda de ampa-
.ro al juez que. porrazónde lamateriasobre la queversenlos actosreclamados,
deba conocer del juicio. Si, a su vez, este últimofuncionariodecide quéno es com­
petente, lacuestióncontenciosa que entre ambos JuecesdeDistritosurja respectoa
su competencia material, debe ser resuelta por los Tribunales Colegiados del Primer
Circuito
(artículo7<bis, fracción V, del capítulo III bis, de. laLeyOrgánica de!
Poder Judicial de laFederación).
2. Entre los diversos Jueces de Distrito de la República puede surgir unacuestión
competencial
por
razóndelitispendencia,osea,ruando se trate de dosjuiciosde
amparo tramitados ante dos jueces diferentes,enqueel qtlejosol los actosreclamados
~80Noshemos concretado a transcribir lospreceptosseñalados, ya que las disposiciones que
contienen, por su misma claridad, no ameritan comentario alguno,
elcual, en el fondo, no seria
sino la reiteración de su texto.

LACOMPETENCú\ ENELJUICIODEAMPARO 417
;lasaulo,iddlles:re¡pon¡ahle¡sean'los.mismo¡,(artículo'51,párrafoprimero). En
estecaso,la competencia' debedeclararseenfavor delJuezdeDistrito,que hubiere
prevenido, previa la tramitación a que se refiere dicha disposición legal y a cuyo texto
nos remitimos; en la inteligencia de que si la cuestión competencial se vuelve
con­
tenciosa, su decisión incumbe: alTribunalColegiado de Circuito que corresponda, si
ambos
juecescontendientes'pertenecena,sujurisdicción, o a la Salarespectivade
la, Suprema Corte en el supuesto contrario(artículo51,párrafos tercero y cuarto,
de
laLeydeAmparo)..
Laresolución sobre dicha cuestión competencial debe
basarseenlaconsideración
de si entre ambos juicios de amparo existe o no, litispendencia. En el primer caso,
declarado competente elJuezde Distrito que hubiere prevenido, éste deberá sobreseer
el juicio promovido ante eljuezincompetente,unavezque hayarecibidolos autos
respectivos,quedando sin efetoalgunolas resoluciones suspensionales que se hubie­
ran dietado en el juicio que se sobresea (artículo51,párrafoquinto)....
,o3.t,Laincompetencia,de 'unJuezde Distrito puede surgir tambiénporrazóndel
lerrilorio.En este caso, dichoJuezdebe declararseincompetentede",plano,comuni­
cando su resolución alJuezque, en, suconcepto.,deba,conocer del' juicio. Si elfun­
cionariorequerido no aceptalacompetencia yelrequirente insiste en declinada, la
cuestión contenciosarespectivadebedirimirsepor elTribunalColegiado de Circuito
quecorresponda,si losJuecesde Distrito contendientespertenecenasujurisdicción,
o por la Suprema Corte, en el supuesto contrario, sin perjuicio de que dichoTribu.
nal oéstadeclaren la competencia en favor de cualquier otro funcionario judicial
federal(atllculo52'de la'LeydeAmparo)." 1. "
-1 ..;J,.J" ..-' ~t·, ~o;: ...."". ,1.\,'
""t.'.:·.:~t ,l.'!. ·f'_.' ¡j.-l"\'*"1·~'l'i ) :,¡
f::~I1: '~~~/:J';~e~,:!;;~¡ ¡~b;e,',1o¡, efecio!,de~ :lJrgimte~lo ~,~ I~'i~CO~eeleI1Cia¡"'"
,"tSiI4in~omíj~lliia~declaraoficiosamente'::por elJueideDistritoalp!!:.
ynrar¡etinademañdadeamp'1!º,_eCefé$Cde_taldeclaración'cóhsisteen que el'j.!!Lcio
_de..gmn;las'nosdilidnnientrasllOrsedecidalacuestióncoíIipetencial Enesnose
~ so!>rela admisión(ledié!---dernandanisesubstanciael'incidente desusl'-en·
sión: Sinembargo,est.~tim_o fenomenonegativo adolece deunaimportantesalvedad,
~qúe si ,losacto.--q;¡:e_se-reclamanestrib;ñ'en atauesa¡Uibertaclt<ecsonaLfJ¡cra.Jk..
:prOCealtliientó
'jtididal,"deportáción,es
letrOo"enalguno'delos'prohibidos..:.póL~L
articulo22constitucional,Afu~que..sd,-edªre_¡ncompetente alpresentarselademan­
Jlil.....dearnl'...O!Jl~debe"pJ.0<!!.#'-¡qlir.e..:..14 ¡itltenfióndeIalesaClos'sin-lldmitif'.-hla,en­
viándola'aljuezqueeStime'cóinp'etente.Dichapoie¡laddepróviliónfIIspensiotialrió
-exiliecilandolainrompelenciaprovfflgártilió,,,!'malénae,"riupeclo'de los[uecesde
Di¡lri!odelpislrilo
Federal
(artículos54,párrafosegundo, y 50 de la LeydeAmpªro).
"2.Si la incompetenciasurgeduranlelaIrámilaáól1'deljui<Ío,deamparo;ladecJa,.
r(l<iónmpe(livanopl{edeh,acerseiinqueanle!selJayar'idello'sobre,lafIIspensión
definitiva(artículo54,párrafoprunero).',,." ...,',,",.,::-:.\
l. -•..,,:",.,:' ,_,:.{':';.¡fa'-·:~~',"",~, ,.,11"1".
~. ~-'_.~. ',,;,.;,..,,,;';r..>; •./;~.;;:_ ~ ~. 'r~"h<': "._" <•. :.~', .,1..~.1'I·'n.-~!".
¡:lJW.•s,~:!:-En,.reJa¡;u'o·«»1:las1demás"conse('Uef10ll$pro~les_ que,sederí.van.de.,~<deClaraCl6n.de
inCo01petencia,eo:el.ceo.que :trata(JlQs,~:~05 'r~timos_ a.Ia~ d¡spO$iqon~ ront~id.ü er\,_·.di~9
precepto... (~,;..;;;_:,I'~IJ-\~':~ j~',;¡,'i

418 ELJUIOODE AMPARO
J
3.Elefecto delsurgimienm...decualquiercuestióncompetencial en un juicio de
amparóen tramitación,consiste.enl!L1?-dTaJizacióndelProcedimientode fondo mientras
dichamelliónno ecid debiendo conlÍnuane la Jtlbllanciacióndel incidenle de
IUltenlMnhalla111reJOluciónrdebidaejecución (artículo53).
- 4. Las cuestionescontenciosassQbrecomp'etenciasólo puedensuIgirentre órganos
judici I de la misma<ategoria,o s entre ueces de Distrito, entre Tribunales
~egiados de Circuito o entre lasiversasSalas de laSUP.'emaCorte. pues ningún
~ezOtribunal Ruedep'rQmovercomRetenciaa sus superiores (artículo SS). De esta
manera,silaSupremaCortedecide,fuera de todacontención,que escompetente
para conocer de un amparo un JuezdeDistrito o un Tribunal Colegiado de Circuito,
ninguno de estosór~anos puede objetar dicha decisión provocandocontroversiacom­
petencial alguna, imposibilidad que también se registra en el caso de que sea un
TribunalColegiado de Circuito el que se declare incompetente y determine que es
un Juez de Distrito
elcompetente (artículo 47 de laLeydeAmparo).
s.Lascuestionesdecompetenciaen amparo sólo pueden
surgirmientras el juicio
de que se trate no está fallado (o sobreseído), pues habiéndose sentenciado o ter­
minado lainstancia,el juzgador deja de tenerjurisdicdón.·"
XIII.
Lanulidad.deactuaciones
eII·eljuiciode amparo por razón de la1/1­
competencia.
~~~~-~~-----~--'--------~--
Es unprinci~general de derecho procesal adoptado porladoctrina el gue enseña
.5J.ue'fes' iiiloaeplenoderecholoaCluado/,orunIribunaf'ñCOíñpelenle"..J!EEprin­
cipio se acoge en elCód~Federal deProcedUñientosCiviles,sU111etoriodeliLUY
aeAñípMll,.en su artículo17~LajurÍJpradenciadelaSuprema Corte, a su vez, ha
sostenido que no existen en nuestra legislación "nulidades de pleno derecho", a no ser
que la ley las establezcaexpresamente,por lo que, fuera de este
caso,toda nulidad
debe ser declarada por la autoridad judicial.
..•
Coordinando, pues, dicha tesis jurisprudencial y
ladisposiciónlegal consignadaenel artículo 17 del Código Federal de'ProcedimientosCiviles,se concluyeque
todo lo actuado en un juicio de amparo ante un órgano judicial incompetente, es
nulo de pleno
derecho."""
Sinembargo,esta conclusión no debe ser tomadaen cuenta sin distingos nisalve­
dades importantes.
1.La nulidad deactuacioneses una sanción procesal que
surge,como es obvio,
unaveziniciado el juicio. osea,durantesutramitaciónyantes de que en él se dicte
lasentencia definitiva. Por tanto, en el caso de que el órgano de amparo (Juez de
,*88Así lohasostenidola;lIrisprudenti4de la Suprema Corteenla tesis 232, visible en el
ApéndicealTomocx.VIIIdel Semanario Judicial delaFederación.Tesis69delaCompile­
(Íón1917-1965y68delApéndice 197',MaJeriaGeneral.
489Apéndice al TomoCXVIIl,tesis 716.Tesis239delamen(Íol1adaCompilación,y252
delApéndice1975,TerceraSala.
489bisNoobstante queenlaLeyde Amparo no existe ninguna disposición:lueestablezca
que esnulode pleno derecho
10actuado por un tribunal incompetente, la Segun a Sala dela '
SupremaCortehanegadolasupletoriedaddel
articulo17 delCódigoFederaldeProcedimientos
Civiles en Materia de Amparo, negativa que nos parece insostenible(Or.Informede1975,
Pág.88, Segunda Sala).

LACOMPETENOA ENEL]UIaODEAMPARO 419
Distrito"TribunalCok~p'rema Cort~).se declare incompetente
~e admitir la demandad<:..garantías,no se Elantealógicamentecuestiónal~
sobre nulidad deactuaciones,porla sencillarazónde que éstas aun noexisten._
2.Tampoco puede sur ir cuestión sobre nulidad deactuacionessi el .uÍ<:ioen
'lue éstas se registren, por cualquiercausa,yafue a lado en Jo\2ti!lcipal,idea que
11",SIdoprohijada por lajllrisprudenciade la SupremaCorle.'"De ello seconclu~
que sien unjuicio de amarose ha dictado sentenciaconstitucionalejecutoria,a
~pesarde habersesubstanciado y.resuelto Eor un' tribunalincompetente,asactuaciones
:>_debenreputarse válidas ante laimEosibilida~Elantear procesalmentesu nulidad.
,.Noobstante,si contra elfalloconstitucionaldictado por un Juez de Distrito incom­
petente se interpuso larevisión,la Suprema Corteoel Tribunal Colegiado de Circuito
quecorresponda,al resolver este
recurso,pueden ordenar lareposicióndelprocedi­
miento,invalidandolasactuacionesde primerainstanciapor virtud de la incompeten­
cia, con base en lo previsto por el artículo 91,fracciónIV, de la Ley de Amparo,
ycon vistaala violación de las reglasprocesalesfundamentales,que son, entre otras,
lasqueconciernenalacompetencia.
3. Si laincompetenciasurge por alguna
causasuperuenientequenocambieel
tipodejuiciofÍeamparodequesetrate,sino que se refiera a unacuestión entre
órganosde la misma categoría judicial, todas lasactuacionesanterioresal momento
en que dicha causa opere, sonválidas,segúnloestableceel artículo 17, párrafo
segundo, del Código Federal deProcedimientosCiviles,supletorio de la
Leyde Ampa­
ro. Por elcontrario,si laincompetenciasupervenientees de talnaturalezaque tras­
cienda a la especie misma delamparo,es decir, que indique que el juicio de garantías
debi6 ser el directo o el indirecto, o
viceversa,lasactuacionesque se hubiesen
prac~
ticado ante el tribunal incompetente son nulas, debiendo iniciarse el juicio de amparo
procedente,subsistiendosólo
elmero acto depresentaciónde la demandarespectiva.
XIV.
lAacumulaciónen el juicio de amparo.
a)La acumulacióndejuiciosen general (diferente de laacumulaciónde accio­
nes, que sueleclasificarseen prohibida,potestativaynecesaria,según se desprende'
del articulo31del Código deProcedimientos'Civilespara el D. F.) es un fenómeno
procesalque implica la conjunción de dos o másprocedimientosdistintos en uno
solo, con el fin de que se dicte una mismaresoluciónrespecto de ellos. Como es
natural,este fenómeno tienenecesariamenteque obedecer aciertascausasosituaciones
resultantesde la relación jurídico-procesalque pueda
existirentre los juicioscuya
acumulaciónse pretenda. Esta, por ende, no es sino el efecto práctico de un conjunto
decircunstanciasanteriores,existentes entre dos o más juicios diversos.
>...-.A..borabien, ese conjunto decircuQ.stanciasqueintegranla relaci6n que puede
mediarentre dos juicios distintos. cuyaarumulaci6nse pretende,constituye,en sus
respectivoscasosymodalidades,dosfig]!rasprocesales,que son la1i1iJ.[J..e11d~a
conexiíJád.A ellas, pues,generalmenteobedece laacumulaciónde autos,ensuscorres­
pondienteshipótesis.
490Tesis 711, 712,713Y714 delApéndiceal Tomo CXVIII.T~ris232,235,236Y23~
d.laCompilaci6n19/7·19657245, 248, 2497250 d.1Apéndice1975,TerceraSala.

420 EL'JUICIODE'AMPARO
1G
LaIiHIPen,tienda(de,1latín,litis: debate, cO'ntien,ila;pendete:estarpendien"te,por
resolver) significa la existencia ante un mismo juez o ante jueces diferentesdelmiJmo
negocio-jutiicial;'Consiguientemente,lalitispendencia presupone la identidad deaccio-
nes, esto es, la igualdadentodos loselementosde éstas. ' " "
Porelcontrario,laron~xitiáti no implica la 'mencionada identidad, sino que surge
1
[
entre dos juicios díversós, por ser diferentes los elementos de lasaccionesrespectivas.'
Desde luego, esta diversidad no debeserabsoluta, pues entonces dejarla de haber
conexidad, ya que éste, generalmente,sup~nctambién laidentidadde dos elementos,
a
,saber,:el
actQtOsujeto activo, y elde,mandado o sujetopa,siv,o, o de susrespectivos,
cause-habientes. Por ende,los,elemeotós quepuedenvariar en lasaccionesde dos
juícíos conexos son, o bien el objeto, o bien la causapróximaopelentii,pues laremota,
debe ser siempre la misma. Ahorabien,¿en qué hipótesis existe la conexidad?¿Cuán,
do'surgeésta y, encons~encia, <;uándo'es' posible la acumulación de juicios o de
autos?--~" - ,1 -
Laconstatáciénde cuándosetrata de uncasodelitispendencia es fácil de realizar,'
Bastaqueuna misma persona, o suscausa-habientes,·demanden aotradoso .más
veces
anleunmismo juez o- ante jueces diferentes, ejercitando al efecto la mismaa~ónentodossus elementos.No'sucedelo'mismo en el caso en que·se.pretenda
establecer la conexidad de111,)5"o más juicios,'debidoa la diversidadycomplejidad
dehipótesisprocesales'que alresped.o'sepueden-presentar. Hemos dicho'quetratán­
dose de la conexidad,-lIos"elementos)delas~cciones de,losjuicios' correspondientes
permanecen
los
mi~mós: actory'demanqado,pues'dos-pletitos no serianconexos,no
estm:la!,ju:rldicamenierelacionados, 'si 1as personas interesadas fueran distintasenúnó
y~,?tro:'Nopuede 'haber conexidad,'relacióno vínculo procesar alguno entre- un'
juid,d"
queentabléun,'individu~
'contraSuarrendatario y otro que haya promovido
eontr'''uiideUdordistinto de éste, niviceversa.Por'tal motivo, losúriicoselementos
de la acción que pueden variar en el caso de la conexidad son, O bien la causa
pr6xima opelentii,o bien elobjeto., '. . "
Ahora bien, la simple divergencia de tales elementos de las
accionesde los juicios
cuya conexidad,
Se
pretendaestablecer, 1'0es motivosuficiente,para que surjaésta,
.comocausa'procesal de la acumulación de autos. Esmenester'Iu"además de esa
divergencia,exista,Una.influencian;\utu~,' recíl'rO~¡1, entrelasresolucionesqu.erecaigan
adiqios'juicios,'de,talmaneraqueelcumplimiento yla:ejeCu~ióndeuna,higa
nugatoria o imposible larealizaciónde la otra. En efecto, todas1í'S'hipótesislegales
quelo~ordenamiéntos .positivosconsignan para los' casos de conexidad(entreellos
eICódigoFederal dePfOCedim!entosCivile¡¡ensuarticulo72),en~tim.oánálisi,s,se
pueden:"resumlr ocQ~cr~r ~nestas.dos5onsid~racio.~esJ,c;¡ue -s~estableceneo;,',razén
dé lassentencias~ue p~dieran pro~uncjarse ',~!,_Ios ~,~juicios deq.~~ :s~, ~ra~é,:.aré¡ÍJ,e
éstas sean opudiéranserrOlilradtrlOrras'ocontrariasyb)que exista,mp0!1b,/itiad
ti.'''ejecularla,;'simull4neame,ire,'er¡'casodé'que'ameriten:r-:sean susceptíbles-de :eje.
có~t6~: ..=~~¡lll:~r,<;:~ ....,~.t~.!-.¡h,.':).i...~'.'.:.,]".. ,,~.:~I, <~t( ('."-!',,,;.,¡'..'1~j ~ ,~....~;.'
'...'1"'.C·.'",,..,,1,."..oo',,,'.,'.•'.......•., • ~
.- ~En'efecto, supongamos,porejemplo, queel'arrendadorentablacontra elarrendatario-un
juiciosumario de terminación de contrato de arrendamiento
yque
d;segqñ.do;·"4.su:vez,
deIXJaDdaalprimeroel _cumpl~ento forzosodel mencionado contrato o laprórrogadelmism!>:
.En,<este',~a~,: less~tC7?('ias r~iu: ~yeren eri·los.dos. juicios-respecdvosserían. norcríemeete
contradktorles,"y:<hastahabría'imposibilidadde'.ejecutarlas,"puesto '.que ';en~'el:pr4ner'jjuiciO,.

'~"COMPETEN~, ENtELJUICIODE AMPARO 421
_. promovido.porelarrendatario...ccntrael,inquilino,~.podrladeclararterminado elcontrato
. dearrendamiento"yertelse~do. os~,el. entablado~r,elarrendatariocon~.,el-"aI'r~.
l·~.dador,se"podríaobligar a'éstea· cumplirdicho'contrate. Portal,motivo,'siendo"distjnto:¡,'el
objeto'"la causapete;rdl,(prói"ima) "endichos',dosjuicios, las"resolacicces"queéli:eIlos
'sedictaranpodrían.sercontradirtorias,envista'delotu.íilexisteUila'verdaderacOíleiirh.d
Ijentreambos,siendoprocedentesu,_acumuJaci60:"1n,l.,")I >,
;,.'",-Ó.'. ~ ~,',.'..;>.;,r.¡.:..J'.__. -~.." ¡. ;1'~:
bJ.Hemosexpuesto losconceptos,yIasbipétesisde la litispendencia~.de la co­
nexidad'comofenómenosprocesales.en general, Puesbien,'aplicadas.al.juicio de.ampa­
.ro, en los términos:anteriormenteexpresados, ¿en qué casos procede Ia acumulación en
éste, comoconsecuencia.de laconexidado de lalitispendencia?,...r:»•
,POrIoque se refiere a lalitispendenciaen.erilJiciodeamparo,laLey.Reglam"ll­
taríade los artículos 103y.107constitucionalesno alude a ellaexpresamente.Sin
embargo,podemos afirmar que, aplicando elconcepto,genéricoal.juicio de amparo,
la litispendencia.existirá siempre que en dos o
más.juicios sean los. mismos los
que­
josos, las autoridadesresponsables y.el mismo actoreclamado,en.una palabra. cuando
existaidentidad en las.accionesde amparo, por lo que en estoscasosdebe. decretarse
laacumulaciónde los juicios encuestióna favor delJuezque hubiese prevenido.
El articulo 57 de la
Leyde Amparo, en sendasfracciones, al
establecerlaproce­
dencia de laacumulación,consigoa dos hipótesis deconexidad.
1.Enefecto,lafracción 1 dice:"Enlosjuiciosde amparo que seencuentranen tramita­
ciónanteJosjuecesdeDistritopodrá decretarse laacumulaciónainstancia. de parte ode
oficioenloscasossiguientes: l. Cuando setratedejuiciospromovidos porelmhmoque.
ioso,por elmismoaaof'ec1Ji1T1t1do,aunque ~.asviolacionesconstitucionalesSeandistintas,
siendodiversaslasauJoridadesresponsables.".~. •
\ " .".
Como se ve, enesta disposición laconexidad seestableceentredos juiciosde
amparo distintos, en los que el quejoso es elmismo,asl como el actoreclamado,
siendo tanto lasviolacionesconstitucionalescomo las autoridadesresponsablesdiver­
sas.Ahorabien,
anteriormentedijimosqueei;1loscasosdeconexidadeó.""generaI,los
sujetos activos
y pasivos-de las acciones en los juiciosconexoseran,generalmente,
losmismos,Aparentemente,en esa hipótesis de conexidad en los juicios de amparo
contenida en la fracción primera del
articulo57, la regla anterior sufre una notable
excepción,desdeelmomento en que las. autoridadesresponsablespueden ser dife­
rentes. Sinembargo,si se analiza más a fondo lacuestión,se llegará a la conclusión
contraria. En efecto, si bien es verdad que en
eljuicio de amparo, como sucede en
la mayoría de las veces,intervienencomo .demandadososujetospasivos diversas
autoridadesresponsables,también es cierto que entre éstas existe una Intima relación
en su calidad de tales, hasta tal punto deconsiderarlasgenéricamente como partes de un
todounitario, unidad que proviene de lacircunstanciade que todas ellas concurren
en la
comisiónintegral del actoreclamado,bien desarrollándolo
conjuntamente,o bien
desempeñando aisladamente los hechosdiversosque loconstituyen(v.
gr.,la priva­_ción de la libertad ia pueden llevaracabotanto la Policía Judicial del D. F., como
laJefatura dePolieraconjuntamente,o bien unjuezpenal, que ordena la aprehen-
• .J.".
.,491.Claroestáque Jo queacabamosdeexponer1<:>hicimosatítulode mero ejemplo, ya
'que'conformealartículo 40,fracCión.1J,del" Código 'de ProcedimientosCivilesla excepción de
conexidad no procede en los juicios sumarios. J

422 ELJUICODEAMPARO
si6n, y la Policíamendonadaque laejecuta). Como se puede observar, si bien
específicamentese trata de diversas autoridadesresponsables,propiamente existe una
unidad entre ellas, o mejor. dicho, entre su actuación,aldesempeñarelmismo o los
mismosactos reclamados
ysucesivos hechosespecíficos,mediante
royaejecución se
consuman dichosactos.Ladisposición quecomentamos,por tal motivo, no destruye
launidadd~actuación de las autoridadesresponsables,al suponer que pueden existir
varias en un solo caso,sinoque se refiere únicamente a lahipótesisde queespecíficamen­
teseandistintas, unidad que se constata enrazónde la identidad final o teleológica
de su proceder, traducidaenlarealizaciónintegral del acto o de los actos reclamados
(privaciónde la libertad, por ejemplo},realizaciónen la que concurren todas, ejecu­
tando diversos hechos tendientes a llevar a cabo ésta (orden y ejecución, conjunta o
separadamente).Por ende, al afirmar que la fracción primera del artículo 57 de la
Ley
de Amparo propiamente no contiene una salvedad a la consideración general que
hicimos,en el sentido de que el sujeto pasivo de lasaccionesen los juicios conexos
es el mismo,nonos referimos a que no puedan ser diferentes, desde el punto de
vista de larealizacióndeunbecho específico, las autoridadesresponsables,sino a"la
circunstanciade que dicho sujeto siempre serevelacomo una unidad en cuanto a laeje­
cución integral deunmismo o de los mismos actosreclamados.
2. Por su parte, latrauÍólJsegundadel artículo 57 de laLeyde Amparo, dice: "Enlos
juicios de amparo que seencuentrenentramitación ante los Jueces de Distrito podrádecretarse
la acumulación a instancia de parte o deoficioen los casos siguientes: -.11.Cuando se trate de
juiciospromovidos contra lasmismasautoridades,por elmismoartofu/amadosiendodiversos
losque;osoi,yaseaqueéstoshayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el
amparo, o que seanextrañosa los mismos."
Lahipótesis de conexidad comprendida dentro de estadisposiciónsupone que el su­
jeto pasivo.específicamente hablando,es el mismo en los juicios deamparoconexos,
así como
elactoreclamado,siendodiversoslosquejosos. Respectode estadiversidad
podernos hacer análoga consideración que la que expusimos al comentar la fracción
primera.En efecto,talcircunstanciasólo se refiere a queindividualmentelos actoresen
el juicio de
amparopuederiserdistintos,existiendo, no obstante.unarelaciónde unidad
entre ellos, establecida por la común afectación de que puedan ser víctimas motivada
porelmismo actoreclamado,pudiendo ser iguales o no losperjuiciosque se les irro­
guen.(Porejemplo, la privación de una propiedad determinada y sudemolidónorde-"
nada
porlas autoridades pueden afectar tanto al propietario como a los poseedores
derivados de la misma.Específicamente,pues, los agraviadosson distintos, mas entre
ellos
existeuna unidadpasiva,reveladaen laafectación comúnqueresientepor el
mismo acto reclamado.) ,
Ensíntesis,ycomo corolario delasconcepcionesanteriores,resulta.que escondi-.
ci6nsine qlla nonpara que exista laconexidadentre los juicios de amparoy~por
ende, laacumulaciónde los mismos, la unidad a que hemos hecho
referencia,tanto
de parte de las autoridadesresponsables,como de la de los quejosos.
3. Ahora bien, la identidad del acto reclamado a que aluden las dosfracciones
del artículo 57, no debe significar que sea concreta yespecíficamenteel mismo hecho,
naturalmente igual, sino que más bien, implica una
unidadteleol6gica, en la que
pueden existir diversosysucesivosactosconcretosquetiendanal mismo propósito,
y entre los cuales haya ciertovInculo
causal.

LACOMPETENCIA EN EL JUICIODE AMPARO _ 423
Así,por ejemplo. unaautoridadadministrativaordenala imposición de unamultaa una
persona,quien contra ellapideamparo; otra autoridad,contrala que también sepromueve
juicio degarantías,procede al cobro de dicha multa y amenaza al agraviadoconhacerusode
la facultadeconómico-coactiva.En estos casos,propiamentenoexisteidentidad. de actosrecla­
mados,puesto que en uno éste consiste en la imposición. de lamultay en el otro estriba en el
cobrodela misma. Conforme a lainterpretaciónliteral de las fraccionesprimeray segunda
del artículoH,propiamenteno procedería la acumulación de los juicios de amparo respectivos.
Ental virtud, el concepto de"identidadde los actos reclamados", empleadoentales disposi­
ciones de la
leyde Amparo, debe tomarse como sinónimo
"unidadleJeoJógkadeJosmismos",
en un casoconcreto,o sea, quetratándosede actos deautoridadintrínsecamentedistintos,
persigan, sin embargo, el mismo fin o estén afectos aél,pudiendoser unos la causa o el
antecedente y los otros el efecto o la consecuencia,
comose advierte en el ejemploanterior.Estamisma consideración la hafonnuladolaSupremaCorte,alsostener en una ejecutoria
que: "
...Aunque no se trate de iguales actos reclamados, como 10
disponeladisposición
legal transcrita(art.57,frac. 11, de laLeydeAmparo)siseIraladeactos(uY(l,jmaterias
son
consecuentes
unadeotra,10 que determina su intima conexión, procededecretarla
acumulación de los' juicios de amparo relativos, puestaleselespírituque anima a la men­
cionada disposición legal...492
En materia de conexidad en el juicio de amparo, sinexcepaon,el objeto de las
acciones respectivas tiene que ser siempre el mismo, puesseríaunabsurdoque en
un juicio se pidiera la protección de la Justicia Federal y en el otro no, ya que esta finali­
dad, como manifestamos en otra ocasión, es esencial al amparo, inseparable de él.
Noobstante, creemos que la actualLeyReglamentariade los artículos 103y107
constitucionales esdeficienteen
10-que concierne a laregulaciónde la materia de
acumulación, puesto quecontienereglas que puedeninterpretarsediversamente
yhasta
con cierta contradicción. Por tal motivo, seríaconvenienteque se adicionara con una
declaración legalgeneralenelsentido de que se reputasen conexos,
y,portanto, acumu­
lables,
los
jtticiosdeamparo'quepudieran dar origen aresolucionescontradictoriasen
uncasoconcretooquefueren imposibles deejecutarsesimultáneamente.Estimamos,
pues, que estas reglasvendríana facilitarconsiderablementelainterpretaciónjurídica
yelejercicio positivo de la acumulación en el amparo.
4. En cuanto a la
substanciaciónde laacumulaciónen los juicios de amparo, los
artículos
59a 61y63.de laLeyrespectiva contienen las normascorrespondientes.
A este propósito, se establecen dos procedimientos, a saber: aquel que tienelugar
cuando los juicios acumulados radican en elmismo¡flzgadoyaquel que serefiere
a la hipótesis en que dichos juicios pertenecen a;lIzgtJáosdiferentes.
En elprimercaso, la cuestión adopta una especie de forma incidental, en los términos
del artículo 59, que dice: "Si en un mismojuzgadosesiguenlos juicios cuya acumulación
se pide, el juezdispondráque se haga
relaciónde ellos en una audiencia en la que se oirán
los alegatos queprodujerenlas partes y se dietará la resolución que proceda,
contra
Jacuid
no seadmitirárecursoalguno."
Cuando sesuscitela acumulación en elsegundocaso, seprocederáenformaaná­
loga,
y,si se declara que los juicios deben acumularse, eljuezante el cual se haya pro­
movido aquélla,pedirálos autos del juicio acumulado al juez ante el cualradiquen
(art.
60).Si surgealgunacontiendaentre ambos funcionarios judiciales, porla negativa
de este último deremitirlos autos al que haya decretado la acumulación, la resolución
492Sem. Jud. de la Fed. TomoLXXVI,pág. 997.QuintaEpoca.

respectiva'incumbea'laSala'de 'I,a 'SupremaCorte-que:corresponda,"oalTribunalCo­
legiado'deCiJUito'res~o. segúiielproceJiolléiitoestablecido:'porelartíro!o61.
l',"T,,\',-1'-'. ( ~'!.'1"."-'1 •a",''"0',-,.)""~' .''," •.l'uV,-.'l... '·1'."'.\
;Tampoco,p,omfent!,gun'ecll~~o,'contra las,,~soluaones ,qu"dictequlqu,ierade
losJueces,de,Distritoenmateria,de .acumulación.enlahipótesisqueprevée!'invocado
articulo60,
yaque
segúnlo haestablecido~aSuprema Corte, -laírrecurribilídad'a que
serefieree!"ail,ículo59:pueJeaplicarse'poranaloglaal.caso'contemplado'enel'pri-
mero'dei~s""'recé'tos'"men'do·~ados'."9a ;'J"I.,,..~' l. .''-;-J'1',Ll"';dl.,:;:1
.,P."P"""'..','..•,·"·t,t'~' ~i"!' ....~., 1~<1:.1A ~'} ~_·ll.J -'.''1'.1,"
",5.h.Enmateriadeacumulacióiién,el .juicio..de,¡m¡paro,operan,.détermínadasreglas
importantes:ale!juez a quien compeleCOnocerdelaacumulaciónes,e!que -hubiere
prevenido'(arto·58):b'}:el juiciodeamparomásieáenlesé'".9'P'ulará'almásantiguo
:
(art,58);
:e)una,vezque'seinicietiacumulá,ción,Ses~speñdeiári_:.'o~pioéeJimi~tos
principales'en.losjuicios,ys61o"loorespectivoSio,cidéii\esde'suspet¡sjóns~ segúirán
tramítandohasta
su'resolución definitiva,(art..62):d)cuando.por.wirtudde
lalla­
mada"jurisdicciónconcurrente':enmateriade amparo, conozcan. a'eleccióndel 'quejoso
tantolos Jueces deDistritocomo lossuperioresjerárquicosdeltribunal'quehubiere
cometidolas violaciones a que alude elarticulo37 de laLeyde Amparo, yse,pro­
moviere'la
r
acumulaci6rÍ-de''los'juicios'eidstentesanteambos,'siempresedecretará ésta en
favor"'d~ ~~ prime~()S' (art.~64).'. .:"'., >" l ' '~\i '(:~,;I,.':¡,-v....."
6.,.'Porúltimo;e!artículo65 de "laLeYdeAmparoencierraunaevidentecontra-
dicciónconsigo~s.mo.·J' ,~~. .'. r,"1.'"'>'~ V ~~''':',/',,'"\
Enefecto" dice'el'citadoprecepto:'·"Noson 'acumulables los1'ui005deamparoque.se.tra­
mitenanteunTnbQDA1Colegiado.de .Circuito o 'ante laSupremaCortede-Justicia.ya.seaen
J.1revisióno comoamparosdirectos;perocuandoalgunade las salas,oel.tribunalmencionado
encuentrenquéunamparoquehayande'resolver tiene conotroOc~n 'ot~s <deIa'j~risdié­
..dóndelapropia'salao delmismotribunal,tinaconexióntalquebaganecesarioo'con­
venientequetodosellossevean'simultáneamente,a mocióndealgunode.losministros
que.Ia'integranode'algunode JosmagistradosdelTribunalColegiado .deCircuitorespec-
~tivo,podránordenarloasipudiendoacordartambién que sea un ministroomagistrado,según
Se trate,quien décuenta conellos."
C:OO;oseve,enprimerlugarestablecequelos'amparos directos o en' revisión
quesetramitenen laSupremaCort~,o ante losTribunalesColegiadosde Circuito
no son acumulables, y,porotraparte,consigna laposibilidaddequese acumulen, Para
obviar, esta contradicciónnotoria,debía eliminarse laprimeradisposidón,conservando
lamásútily provechosa, como es la concerniente a laprocedenciade la acumulación
enlosjuicios deamparoque seventilenante la Suprema Corte o ante dichos Tribunales,
puestoquede estamaneraseevitaríanfallos contradictorios sobre un mismo asunto
queno sólorepresentangraves perjuicios para lospropiosinteresados,sinounmenoscabo
a laadministraciónde Justicia, queen el fuero federal y, sobre todo, enmateriade
amparo, es elfundamentoy la base de la estabilidad social yjurídica
delpaís.Debemosagregar,porotraparte,quemediantelasReformMde1967seadicionó
dichoarticulo65 ene!sentidodepreverlaacurnulabilidad de dos omásjuicios de
amparo
que'seencuentren
engrado derevi~;ónantecualquierade dichosdostipos
de órganos judiciales
federales,cuando en
ellosse hubiesenimpugnado,por'suincoas­
titucionalidad,
leyeso
réglamentósy'''siempreque hayaJimilitlldenlos'agraviosexpre-
,. • ¡ .,.,', I ¡ ¡

LA COMPETENCIA EN EL JUICIODE AMPARO 425
ssdoscontraJos[allosde101JuecesdeDistrito",Como se ve, en estecaso,paraque
proceda laacumulación,se requiere la identidad de los actos redamados, o sea, que se
trate de lamismaleyo delmismo reglamentoatacados en dos o más juicios de amparo,
y que en los recursos de revisiónrespectivosse hayan formulado análogasconsideracio­
nes de antijuridicidad (agravios) contra las sentencias pronunciadas en primerains­
tancia por los aludidosJueces.

\

,
CAPITULODECIMOSEGUNDO
ALGUNAS FIGURAS PROC;;ESALESEN EL JUICIO DE AMPARO
SUMARIO:l.-Lostérminosprocesales:A.Consideracionesgenerales. B.Los tér­
minos pre-judiciales eneljuicio de amparo:a)Su duración: Reglageneral;Casos
especiales.
b}Suinterrumpibilldad.
~)Su integración (días yhorashábiles).
C. Los términos judiciales en el juicio
deamparo.n.-lasnotificaciones:A.
No­
tificaciones en los amparos indirectos:a)Al quejoso:b)A laautoridadrespon­
sable; e) Al tercero perjudicado;d)Al Ministerio Público Federal.B.Las
notificaciones en los amparos directos y en la substanciación delrecursode revisión:
a)Alquejosoyterceroperjudicado;b}Alaautoridadresponsable;e)Al
MinisterioPúblico Federal.
C.Eficacia de las notificaciones. D. Incidente de
nu­
lidad por defecto o ilegalidad de las notificaciones.11I.-l.osincidentes.IV.-Los
impedimentos.
l.LosTÉRMINOS PROCESALES
A.Consideracionesgenerales
Lapalabra"términos"denota diversos significados. Lógicamente implica la expre­
sión verbal o escrita de
unaidea o de un concepto, siendo sinónimo devocablo.Común­
mente significa fin. conclusión o consumación de algo. Desde luego, la idea detérmino
procesal tiene una naturaleza esencialmente
cronolágica,pudiéndoseconcebir como el
momento opuntode finalización de un lapso, de un intervalo, de unperíodo.
Sin embargo,judicialmentetambién se suele representar comoequivalentea estas
ideas
yno como su instante de consumación. Esta concepción acerca de lapalabra
"términoprocesal" es la que vamos aadoptarpara apegarnos a susignificaciónlegal
procesal, en atención a la cual ¡ro lica un
eríada, fin 1JOo un
in!ervatodentro del
9!!É-J.!....puedeyse debeeiercilarunaacci6nounderechoorealizarváli amente cualquier
!!E2-procesalanteunaautoridad.Tal es, pues, la acepción de la idea"términoprocesal"
en general, que, tiene, lógicamente, aplicación al amparo.
.EI término ointervaloprocesal, desde elpuntode vista de su consumación o fe­
necimiento
yde las consecuencias jurídicas que se derivan de éstos, puede serprorroga­
ble,improrrogableofatal.Generalmente,la mayorpartede las legislaciones adjetivas
han adoptado el sistema
delaimprorrogabilidadde los términos,o sea,la imposibi­
lidad de que su duración cronológica se amplíe, pues sólo en contados casos
yexcep­
ciones,
expresamenteconsignados en la ley, los términos procesalespuedenser sus­
ceptibles deprórroga.Ahora bien, ¿quédiferenciaexisteentre
lostérminos impro­
rrogables y los fatales?Desdeluego, un
términofatal necesariamente esy'debe ser
improrrogable, mas la proposición inversa no es correcta, puesto que puedehabertér­
minos improrrogables sin que sean fatales.
Ladistinciónentreambas especies de

428 ELJUICODEAMPARO
términos consiste enladiversidadde'consecuenciasjurídico-procesalesqueengendran.
En efecto, mientras que el fenecimiento de un término improrrogable no produce,
por sí mismo, la pérdida del derecho que debió haberse ejercitado dentro de él, sino
que se requiere, aparte del transcurso de la duración cronológica, un acuse de
rebelo
día,el vencimiento de un término fatal sí causa esa consecuencia, sinnecesidad,de
cumplimentar el requisito antes mencionado..,1.71
1
.~juicio de.mearo.eodemosdecirq~eneralmente los ténninosprocesalesson
improrro.grúz1eJJJ_fJJJf1kL_s.e.gún.e¡:caso:".IinProrrÓgables,.porqu.e,para los distintos actos
proces'l1es.$l~,!!eran un período cronológico especial para su,ejerOClo,su duración
E.º-p.uede'anipliarse,'yfatales,porquetranScurrida'éstasinhaber'deselegadodeiitñlde
~ael acto<¡uesedebi~haber desempeñado, se pierde ested~o automáticamente.
ElCarácterdeImprorrogabilidad-de -Ios"ténnlnosen'eljuiciode,·amparo- ha'sido puesto
demanifiestopor-dosejecutoríasdelaSupremaCorte,'querespectlvementedicen:"Conforme
alartículo 21'delaLeyde.!unpiuW'lostérminos'parala.substanciación-deljuicio de garan­
tíassonimprorrogables;Poilo'cuallos.JuecesdeDistritonotienenfacultadparasuspender
elplazoque.parainterponer'la revisión,"concedalacitadaley"y"LostérminosqueCOn·
cede laLey"deAmparosonimprorrogables-y.no'existepreceptoalgunoqueautorice la
interrupcióndeIósmismos."494.. , I~
Noobstani~,y por:loq~e ser~fierea algunoslénnin~ específicos.;,el juicio de
amparo, si bien la ley no autoriza suprórroga;la práctica la
hasancionado, como sucede
particularmente con el lapso de tiempo que se
estableceparalarendición del informe.
previo y del justificado por la autoridad responsable, en cuyo casoésta..por·logener,,!
losremite al juez del conocimiento después de vencido el término quelegalmentese.
marcapar~ello, sin que esta extemporaneidad invalide su rendición.
Por otra parte, los artículos 24, fracción IV, y 149delaLey.deAmparo autorizan
laampliaciónde los ténninos,ensus'respecnvoscasos.·En el primero, puede exten­
derse un.término"porrazónde ladistanda,teniéndoseen cuentalafacilidad o dificul­
tad delascomunicaciones", sin que la ampliación pueda exceder de un día por cada
cuarenta kilómetros.Enel segundo, el Juez 'de Distrito está facultado paraampliarel
término de cinco dias dentro del que lasautoridadesresponsables deben rendir su ínfoe­
me justificado, hasta por otro lapso
de'igual duración, "si estimare que la
importancia
delcasolo amerita".
Enel juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: lospre;udídaJeJ
y los¡udidaJes.Lospruneros,comosu denominación lo indica, son aquellos de que
dispone todosujeto;antesdeiniciarun-juicio, paraejercitarla acciónconstitucional.
Los segundos consisten enlos'períodos quelegalmentese otorganªlas partes,dentro
de un¡uicio,para desplegar determinados actos procesales(recursos,rendición de
informes,contestación arequerimic:ntos,Cumplimientoderesoluciones,etc.).
B.
LoJtérminos
·pre.;udiciaJesen el;"idodeamparo
a)Suduración,
Desde luego,laLeyde Amparo, en, cuanto a'laduracióncronológicadel término
para deducir la acción de amparo, consigna 'diversos criteriosparasuestablecimiento,
, ,.- '. - ,.,
4.94SemanarioJudicial"dela-Federación.Tomo'XVIII.<pág.1203.-Idem.'-TOmOXIX.
pág.394..QuintaEpoao.

ALGUNAS FIGUÍlASPROCESALESENELJUICODEAMPARO 429
concernientestodos ellos a ladiferentenaturaleza,del acto reclamadoya la residencia,
del agraviado, en sus respectivos casos.
1:
Regla
general:El artículo 21 del citadoordenamientocontiene unareglage·
neral respecto deltérminoparala interposición de la accióndeamparo,disponiendo
alefectoque dichotérminoserá de'f"Í"cedíasy~e"seCOntarádesde eldíasi­
guientealenue se hayanotificado iílquejosolaresoución o acuerdo que se hubiese
~ O-sa~_or de osnusmos".
,Además del señalamiento deladuraci6n cronol6gica deltérminoparala presen­
tación de la demanda de amparo,el'mencionado precepto contiene una regla acerca
del momentoparacomputarlo.Sobreelparticular,separtedediferenteshipótesis.
Enefecto, el momento apartirdel'cual se comienza a contareltérminopara'la ínter­
posiciónde la demanda de amparo,puedeser el día siguiente a aquel en que qllede
hechala notificaci6ndela resolución o acuerdo que sereclame.Esta forma decomputar
elcomienzodel término en cuestión,s6lopuedetenerlugaren los,casos en que la ley
reguladora del acto reclamado ordene la uotificaci6n del mismo al 'agraviado,pues
de lo contrario, no es aplicable estaregladecomputación,sino la siguiente.
Evidentemente, cuando la ley
que'rige el actoreclamado'noestablezca,que éste
deba ser notificado
(locual
es'violatorio degarantías)o nosenotificaal agraviado,
elmomento enquedebecomenzara correr eltérminopara la deducci6nde-la acciónde
amparo lo será aquel en que elqlle;osohayatenido,conocimientodelactoredamt1do,
norma que, por' lo demás, se aplicainvariablementecuando los actos reclamados afecten
a una
persona
extrañaal.proceaimientodeque"emanen, según lo ha establecidolaju­
risprudencia de la Suprema,Corte.·~~ Estanormapresentaen,la prácticainnúmeras
desventajas e inconvenientes, puestoqueconsidera' comopuntodepartidadeltérmino
mencionado. una situación meramente.subjetiva,del·agraviado,como'es elmomentoen
que éstet<pgaconocimientodel'acto,.reclarnado, situación quesólopuede,tener trascen­
dencia objetiva, mediante, actos exterioresrealizadospor,el mismo quejoso que lo os­
tente como sabedor de aquél, máxime,queIa-Suprema,Cortehasostenido:enuna,tesis
jurisprudencial
que:·"
.;~acuerdo·co_~elesp{ri.tlJ.que. Infcrrnael'artíc:~lo 21 de laleyRegl~~.~;uia del Juicio
deAmparo.elconocimiento del acto reclamado porelquejoso, y que sirve debasepara el
cómputodeltérminoqueestablecedlcbo.precepto paraIainterposición del juicio deg¡¡'Wtfas,
.debe(On11ar,Probtldode,modo,~ir(Jclo, yfJ..0,i!lJerirsf!a.bas~dep"es.~n~ione1/·
Consiguientemenre,;esdífíci\par~' ~lterceroperjudicado'oparalaaut¿ridad:res­
ponsable invocar
la'
improcedencia,de laacciónde amparoporconsentimientotácito
del acto reclamado,cuandosepretenda''demostrarqueelagraviadointerpusosu de­
manda fuera del término, de quince, días a que se refiereflartículo21, si es que
aquél
manifestó
una:(echadeterininad,' en'la que hayaafi;m~do, quetuvoconocimiento
del
actoreclamado' Esta dificuirad 'desaparece,' o
'mejordicho, no tiene lugar,cuando
eltérminómencionadosecomienzaa' contar" desde eldía' siguiente' a aquel' enquese
.' '",'• , -.·¡~I;0' .'1."-:',i)",¡'., \t.,.
49:J,ApéndicealTomocx.VIlI,Tesis755.Tesis247de laCompilaeión1917-196-',
T8/ú260delApn,dice197',Tercera.StJa.,, ' .
,."r.496.:Ap,al,"T9tnO:.QCVIU.Tés"i's25';y:quese.reladonacap.latesisiuriJprudenfiaJ112, del
mismoApéñdi~e. TeJiJ'3, :39'>:40"?A'!1~i~ ~e;¡e"r4, de"1",.C"om~if"fi~ !~)7~1~J; r~s.iJ ,3~'38",
39delApéndIce197-',mismamalerld,'Idem,lnlo/mede19n,-SecmJn"Tr.,lbunaleJColegyláos"·,
pág.91. V'l",-;----~.,'),-

430 ELJUICIODE AMPARO
practiquelanotificacióndel acuerdo o resolución reclamados,puestoque la notificación
generalmentese haceconstaroficialmente.
Encuantoa la terceramanerade comenzar a contar el transcurso deltérmino
parala deducción de la acción del amparo, el artículo 21 establece que el momento res­
pectivolo será aquel en queel quejoso se ostentecomo sabedor del acto o de los actos
recíemados o de
suejecución.Esa regla nospar~ceredundantefrentea la anterior,
puestoqueunindividuosemanifiestacomo sabedor de algocuandotiene conocimiento
de ese algo, lo cual es obvio. Sobre esta norma, podemos hacer las mismas considera­
ciones
ycomentariosque emitimos en 10que toca a la precedente,porlo que eludiremos
unarepeticióninútil.
->Eltérminopre-judicialgeneralpara lainterposiciónde lademandade amparo es,
/pues,dequincedias,según lo establece elartículo21 de la Leyde Amparo.
2. Casosespeciales.Elartículo22 consagra, en cuanto a la duración cronológica
de dicho término, algunas salvedades,fijadasen
atencióna lanaturalezadel arto recla­
mado y a laresidenciadel quejoso.
Leyes axto-aplicaiiuas'Ó;
Así,la fracci6nprimeradelmencionadoprecep.to dice:
"Se exceptúan de lodisRuestoenelarUmlQanteriorlos casos eng~or la sola ex­
.p'edición de
una
I~Jéstasea reclamable en la vía deamparo,-.p~otop_c~...rljérmino
paralainterposici6nde lademandaserádetreintadías,que secontarándesde la fecha
eiíOiiela-ptOEialeyentreenvigor,"497 -
Como se ve,cuandoel acto reclamado no es un acto deautoridaden sentido
estricto, tal como lo hemosconsideradoen otra oportunidad.twsino una disposición
general,impersonal,creadorade situaciones jurídicas abstractas, eltérminoparala inter­
posici6n delamparoes detreintadías, contados apartirde la fecha enqueaquélla
.entreen vigor.Ahorabien,¿cuándoentraen vigor una ley y,porende, cuándo se
comienza a contar eltérminoparala interposición de lademandade amparo en su
contra,en los
casosen que aquélla sea
~I!.licativa? Desde luego, elCódigoCivil,
en sus artículos 3
Qy4
Q
,contienesendas reglas sobre el particular.
}
Así,elartículo3'"de dichoordenamientoestableceque:"Lasleyes,reglamentos,circu­
lares ocualesquieraotras disposiciones de observancia general,obligan
ysurtensus efectos
tres días
despuésde supublicaciónenelPeriódicoOficial.En los lugaresdistintosdel en
quesepubhqueelPeriódicoOficial,para que las leyes, reglamentos, etc., sereputenpubli­
cados y seanobligatorios,senecesitaque ademásdelplazo fijado en elpárrafoanterior,
transcurraun día
másporcadacuarentakilómetros de distancia o fracción que
excedade la
mitad."
Porsu
parte,elartículo4'"del Código Civildispone:"Si laley,reglamento,circular
o
disposicióndeobservanciageneral,fija el día en que
debecomenzara regir, obliga desde
ese día, con tal de que supublicaciónhaya sido anterior."
Consiguientemente,paracomenzaracontarel término detreintadías quefija el
artículo22, fracción 1,
defaLeyde Amparo, hay que sabercuándoentraen vigor
unaley,paralo cual tenemos querecurriral Código Civil para elDistritoFederal
yTerritorios,de
aplicaciónen toda la República para asuntos federales, y que eselor-
497Estepropiomomentoparacomenzara contar eltérminodetreintadías, ha sido confir­
mado
porlajurisprudenciade laSupremaCorte(ApéndicealTomoXCVII,Tesis 100. Tesis3de/4C011!.piladóT¡1917-1965yTesis72delApéndi(e179',Pleno).
498Or.CapítuloV.

ALGUNAS FIGURAS PROCESALES ENELJUICODEAMPARO 431
denamientoque consigna las reglas respectivas, sin cuya observancia puede decirse que
aquélla no empieza aregir.
499
Debe advertirse, sin embargo, que elordenamientosustantivocivil sólo es aplicable
tratándose de los casos en que debe considerarse cuándo unaley no [isca!federalentra
en vigor, pues tratándose de disposiciones fiscales federales (leyes yreglamentos)la
regla respectiva la señala el artículo
7'del Código Fiscal de la Federación, estable­
ciendo que dichas disposiciones comienzan a regir en toda la República, salvo lo que
cada una de ellas prevea, el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el
"DiarioOficial".
I
Y-yes_he.lelO.:f!p"licali'éas.Tratándosede esta clase de leyes, cuyo estudio ya hemos
abordado,GOOeltérminopara impugnarlas enamparoa través del acto de aplicación
respectivo,~<k-quince días,contadqu-partirde la notificación de éste o del momento
~q~graviado sehag3-Si!bedoL...o_te
llga
conocimiento de él,_ysiem~'I.ue seael
....primer acto aplicativodelordenamientolegal que se combata.
Asílo ha sostenido la;urisprudenciade laSupremaCorte al asentar que:"Deacuerdo
con el sistema actual de la
Leyde Amparo(art.22, frac. 1 y
73.fracs. VIyXII,párrafo
segundo),laoportunidad paraimpugnarleyes no se relaciona con la fecha en que son
conocidas por
elinteresado, sino que cuando sonauto-aplicativaspuedenserimpugnadas
en lostreintadías siguientes al en que entren en vigor; y, en todo
caso,pueden serCOm_ t..
batidas en losquincedíassiguientesal del primer acto deaplicaciónenperjuiciode la
quejosa."lSOl.
Sin embargo, cuando contra elprimeracto de aplicación de unaleyproceda algún
recurso omediode defensalegal,el afectado puedeinterponerloo promover, a su elec­
ción, la acción de amparoimpugnandola ley aplicada. Si opta porentablar.dicho
recurso o medio de defensa legal, la impugnación de la expresada ley puedeformularla
a través de la resolución que se dicte en los mencionados mediosimpugnativosordi­
narios. Asi lo establecen lasReformasde1967 introducidas a la fracciónXIIdel ar­
ticulo 73 de la Ley de Amparo.
Determinado tipo deactosdeautoridad.Por razón también de la naturaleza del
acto o de los .actos reclamados, la fracción
11delartículo22 de la LeyReglamentaria
de los artículos 103
y107 constitucionales vigente, establece unasegundaexcepción a la
normageneralconsagrada en el articulo 21.
Dice
alrespectolacitada fracción: "Seexceptúande lodispuesto "enelartículoanterior
(es decir, en esteúltimo)los actos que importenpeligrode privación de la vida, ataques a la
libertadpersonal, deportación, destierro, o cualquiera de los actosprohibidospor elartículo22
de la Constitución, o la incorporaciónforzosaal servicio del ejército o armada nacionales.
En estos casos, la demanda de amparo puedeinterponerse
en
cualquiertiempo."
499A diferencia de lo que ocurre en lo que toca al momento en que debe comenzar a con­
tarse
eltérmino de treinta días para la interposición del amparo contra una leyauto-aplicativa,
esto es, desde que entra en vigor previa su publicación
enelDiarioOficialo en las gacetas de
los gobiernos locales. según el caso, lajurisprudenciade la Suprema Corte ha establecidoquedi­
chos órganos depublicidadno son idóneos paranotificarresolucionesadministrativasque nosean
decaráctergeneral(Apéndiceal Tomo CXVIn,Tesis 363.Tesis67de laCompilación1917­
196'1Ytesis374del Apéndice1975.Segunda Sala).
500VéaseCapítuloQuinto,apartadoIV.
501Tesis3de la Compilación1917-196'ytesis72delApéndice1975
1Pleno.Idem,Infor­
me de1972. Pág. 361."Presidencia".

.,
ELJUICIODE~P.ARO,
Ahorabien,como sepuedeobservar, la disposición implicadaenestafracci6l!II
no sólocontieneunaexcepción al términogeneraldequincedíasPlU"ainterponer
lademandade amparo, sinopropiamentelo excluye, al establecer que, enloscasos
específicos a que dicha
fraccíénalude, la acci6n de amparo puede
deducirseen cualquier
tiempo. Esta circunstancia elimina laposibilidaddeqllepreduyala acciónde amparo
que se entablacontralosactos a que Se refiere la fracción II del, artículonde laLey
deAmparoyde que aquélla sea en todo caso improcedente, por no ser factible el con­
sentimientotácito de tales actos.
,Asílohasostenidola
juris/H'!ldenciadeb..Suprema,Corte alestablecerque;"Nuncase
reputanconsentidos,paralosefectosdelainterposición<le!amparo,los actos quei.n.lport~
una.peQacorporalóa1gu~delasprohibidaspor el artículo 22 de'teConstituci6n."602 .
Ahorabien, la no preclusión de la acción de amparo porimposibilidadde que
exista unconsentimientotácito respecto de losactosa que alude la fracci6n11delartíéu­
lo 22delalA'de Amparo, no se entiende extensiva a los casos en que se trate de un
consentimiento expresodelo¡mismosencuya, hipótesis el juicio constitucional esírn­
procedente.
Estaconsideraciónlahasustentadola Suprema Corteenunatesis queasienta.que:"Si
bien lajurisprudenciade laCorteestableceque nunca sereputaráncomoconsentidosparalos
efectos delamparo,los actos queimportenuna penacorporal,oalgunode losprohibidos
porelartículo22 de la Constitución, tal jurisprudencia serefierea la conformidadtácita,
<J\Jeresulta.d~ ~o.mtetp911.c:rel!«J.l!SO,dearop;¡rqdentrodeltérminolegal,ynclIoscascs
;.enqueha.Yconfonnídad?\~r~.~qJ Y.~p~~a '9(1<;1acto queser~l~m~." ~l!....
$'I"8eelpr~l~ade determinarsi lano'piedu~i6n dela"~cci6n deampart)se
eJIlien<le,a!~~oel!queelacto~eclarnado estribeen'unasentenciad1inilivadelordeñ
pena)q,!eimpl'og'l,al quejoso unapena.privativa de libertad.(Laimposici6¡1de dicha
sanción sereputacorno un ataque a la libertad personalp~elefectode,qllela accíón
deamparo,pueda. ejercitar
se
,en cualquier tiempo contratal,resoluci6n? Estimarnos
q~eel'copceptode"ataques"a la Iibertad persona!que'empleala disposición co­
ri¡entada,denota,ajeclacione¡ar!,;lraritU,oviolentasa dichagara!,tíaindividual, es decir,
que ésta se conculqueftíúa'de 'unproccdimien.lojudicial,Por'ende,si la imposición
de unapenaprivativa delibertadno proviene de una actitudarbitrariaoviolenta'por
partedelas.autoridades, sinoqt¡ese consignaenun,acto jurisdiccional culmínatorio
deimprocesodelordenpenal,esevidenteqlleen términos estrictos no puede repu­
tarsecómono"ataque"alcitadoderecho,envista de lo cual la nopre9usi6(ldela
acci6n de amparo no debe tener lugar. Sin embargo, ycontrariamentea la anterior
consideración,lajurisprudenciade la Suprema Corte que hemos transcritoinduyedentro
del concepto de actos no susceptibles deconsentimientotácito, a todoac¡uelque
~po* 'tW.a.pena.córpora!,pudiendo'serlo, o mejor dicho, siéndolonecesariamente
wnfo!1lle
a.)
artículonconstitucional una sentenciadefinitivadeloic;\enpenal.0>4
esta apreciaci6njurisprudencia!no estamos de acuerdo, en virtud de queindebidamente
~pJí~ elalcancedela, 'expresión"ataques)'}j'libertadpersonal"empleada,'~ ]"
fracciÓ!!11delartículo 22delaLeydeAmparo,y la cual estrictamente56l\>Serefiere
n v .¡
$Q2Apéndice·alTomo .CXVIII,Tesis31.
eoeTomosXXVI, p~g.1193 YXXX,pág.114. Quinta Epoca.{k.'e.

ALGUNAS FIGURASPROCESALESENELJUIOODEAMpARO 433
a la privación omenoscabodetalderecho en forma arbitraria o violenta, es decir, fuera
deprocedimientosjudiciales. '
Lacrítica anterior a la jurisprudencia de la Suprema Corte que Se contiene enla
tesis 31 del
Apéndiceal Tomo CXVIII del SemanarioJudicial delaFederaci6n, se enfoca
desde el punto de vista de los
términosen que está concebida la fracción II del ar­
tículo
22de la actualLeyde Amparo. Sinembargo,el criterio jurisprudencial a que
aludimos escorrectotomando en cuenta que en la época en que se
dietaronlasejecuto­
rias que lo informan, es decir, durante los años 1917 y 1918, estaba vigente el Código
Federal deProcedimientosCiviles de 1908, regulador del juicio de amparo, en cuyo
artículo
102,fracci6nV, seestableci6que el término para ejercitar la acción constitu­
cional no corela contra
actosq"e
importarenmlapenacorporal,y dentro de cuyo género
obviamente estaban incluidas lassentenciasdefinitivas del orden penal.
Como la
Leyde Amparo vigente, enladisposici6nquecomentamos,ya no se
refiere a actosimpositivosde una pena corporal,lamencionadatesisjurisprudencial
esobsoleta,por lo cual ya no se reprodujo
enlaCompilaci6n1917-1965,concluyén­
dose que cuando el acto reclamado consista en un fallo definitivo
recaídoa un juicio
penal, la
acciónde amparo debe de entablarse dentro del término de quince días con­
forme al artículo 21 que yacomentamos.Sin embargo, el criterio opuesto sigue preva­
leciendoy así, elTribunalColegiado delNovenoCircuitoha establecido jurispruden­
cialmente que como una sentencia definitiva del orden penal "tiene el efecto de res­
tringir la libertad personal del quejoso", el amparo contra ella puede entablarseen
c1Ialqlliertiempo.504
Núcleosdepoblaciónejidale¡o comunales,Cuando estos núcleos resulten agra­
viados por cualquier acto de autoridad que los prive o tienda a privarlos total o parcial­
mente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,posesi6no disfrute de sus
bienesagrarios,laacciónconstitucionalpuedeinterponerseen cualquiertiempo (ar­
tículo 217).'.'
Ejidatarios o comuneros en lo
individual.Cuandoelamparoseapr<>:~ovido por
estaspersonas,el término pre-judicialrespectivoes detreintadias(art.218).'00
L11garde residenciadelagraviado.Por último, lafracci6nIIIdel articulo22de
la
Leyde Amparo consigna otrasalvedada
'aduracióncronol6gicageneral del tér­
mino para lainterposicióndel amparo, derivada ya no de la índole del actoreclamado,
sino de la
radicaciónoresidenciadel agraviadorespectodel lugar donde se haya
seguido el juicio que lo
motiv6.Ladisposici6nde referencia sólo alude a las
sen­
tenciasdelordencivil,a título de actoreclamado,mas por razones obvias de analogía,
se puede hacer extensiva a aquellas querecaenenasuntosmercantiles ya loslaudos
arbitrale¡yfallosadmlnlstratiiJos.
Dice al respecto dichaf.racción111:"Cuandose trate de sentencias definitivas dictadas en
asuntosjudiciales del orden civil, en los que elagraviadono haya sido citado legalmente
paraeljuicio,dichoagraviadotendráeltérmino denoventadíasparala interposición de la
demanda,si residiere fuera del lugardeljuicio, perodentrode laRepública,y dedento
ochenta dios,si residiere fuera.deella; contadoenambos casos, desde el día siguiente al en
que tuviere conocimiento de lasentencia;pero si elinteresadovolviere
allugar en que se haya
seguido dicho
juicio,quedará sujetoal'términoa que se refiere el articuloanterior.Nose~O'Cfr.Informede1971.Sección"TribunalesColegiados". pág.209.
líO:!Sobre este tema,véaseel CapítuloXXVIde esta obra.
506Idem.

ELJUICIODE AMPARO
tendránpor ausentes.paralos efectos de este artículo, Jos que tengan mandatarios que los
representenen el lugardel juicio; los que hubiesenseñaladocasapara oír notificaciones
enél,o encualquierformasehubiesenmanifestadosabedores.delprocedimiento quehaya
motivado el acto reclamado."
b)S1Iinlerr1lmpibilidad
Existen diversasreglasiurisPrudencialesrespecto dealgunoscasosgeneralesen que
se debe considerar como interrum ido o no el términoE.!!Lpromoverlaacción....de
_am"paro,porvirtudaedeterminadosa s que cea ICeolos g,uejosospreVIamente.:.la
interposicióndeésta.
..Enefecto, la Suprema Corte hasostenidoque cuando la demanda de amparo se presente
por unerco..!.z.dentroaelplazo legal. ante laSuprema Corte, correspondiendo sutramitación a
un Juez deDistrito,
"auncuando en la fecha en
~ueésteseavoque al conocimientodel
iüicio'lporvirtudde ladeclaraciónde incompetencIade:taCorte,hayatransrurcidQ el plazo
ara•inteosicióndelamparo,computadoaesdDatechade ejecución del neto que se
reclama"laaccióncae'extemoránea.
5 0 7
Consignandouna tesisliberalen favor del agraviado, laSupremaCorte, porotra parte,
hasostenidoque:"Cuandohubiereduda respecto
desihatranscurridoo no el plazo para la
interposicióndel amparo, debeadmitirseytramitarselademandarespectiva:'
508
Además,lajurisprudenciatambiénhaestimadoquecuandoelagraviadointerpon­
gacontralos actos reclamados
recursosordinarios improcedentes, éstos110interrum­
pen
eltranscursodel plazo para lapromociónde la acción de amparo.
5 0 9
Lostérminospre-judicialespara la promoción del juicio deamparosólo se inte­
rrumpen
porlapresentaciónde lademandarespectivaantelaautoridadfacultada le­
galmentepararecibirla.Ahorabien,
elarticulo
25de laLeydeAmparoestablece
que"cuandoalgunapersonaresida fuera dellugardel juzgado otribunalque conozca
del juicio o delincidentedesuspensión.
Setendránpor hechas en tiempo las promo­
ciones,
si
at¡lléllasdepositaren el escritotioficio relativo en laoficinadecorreoso
tdégrafosguecorrespondadentrode los términos en gue deben hacer dichas promo­
cionesconformea la ley".
ero
507Apéndiceal TomoCXV1JI, Tesis 105.Tesis
3.5delaCompilación1917-1965,.tesis 34
delApéndice1975,MateriaGeneral. \
508Idem,Tesis114. Idem.Tesis40.
509Idem,Tesis884. Tesis294,TerceraSaJay156,MateriaCentralytesis310y154del
ApéJJdi~e 1975,respectivamente.
510Esta regla regíaúnicamenterespecto de los términos judicialesyno en relación con los
,pre-judicialessegúnlo establecía la tesis[urisprudencialnúmero109visibleenelApéndiceal
Tomo
CXVIIIdelSemanario
Judicialde la Federación, sin que subsistaenlaactualidad,yaque
dicha tesis
hasidomodificada porlaTerceraSala de la Suprema Corte, en elsentidode que:"La
tesis dejurisprudencianúmero
109que se publicaenelApéndicealSemanarioJudicialde Ia '
Federación, de
laJurisprudenciacompiladahasta1954,ha sidomodificadaen elsentidode que,
comofecha deinterposiciónde la demanda de amparo, se debetenerencuenta la desudep6sitn
e1Jla oficin(l de correosyno la de surecibo,porconductodelcorreo,en la oficina de laauto­
ridadresponsable,del Juez deDistrito,Tribunalde Circuito o delamisma SupremaCorte
deJusticia.(Reclamaciónenamparodirecto3260/59,LuisHéctorAvila Garza ycoag. Resuelta
el4denoviembrede 1959.Precedente:VoL XXlI.CuartaParte, pég.11;amparodirecto
4240/58.CuartaSala.Resueltoel 9 de diciembre de1959.)Jdem,TomoXXIX,pág. 9, Ter­
ceraSala,Sexta Epoca.
El mismocriterioha sidosostenidotambién porlaSegundaSalade laSupremaCorte en la
tesis quecontienelaejecutoriaque aparecepublicadaen
e]TomoXXV,páginas9ysiguientes.
de la
SextaEpoca.

ALGUNAS FIGURASPROCESALESENELJUICIODEAMPARO 435
Porúltimo,lapropiaSupremaCorte hasostenidounainteresantetesisitlriSPru­
dencialapropósitode la cuestión consistente en si lareconsideraciónadministrativa
interrumpeo no elplazoparapromoverel juicio de amparo,expresándosea!efecto
que cuando dichomediodeimpugnaciónde los actos- de .Iasautoridadesadministra­
tivas
no está expresamenteestablecidopor la ley, nopuedetener porefecto dicha
interrupción;peroquecuandodichareconsideración"esinterpuestadentrode los
quince dias signientes a lanotificacióndel acuerdo
yesadmitidaysubstanciada,debe
conceptuarse que
eltérminoparainterponerel amparo, ha de contarse desde la fecha
de la notificación de la resolución
querecaigaa talreconsideracián,pueshastaen­
tonces tiene el acto el carácter dedefinitivopara los efectos de la fracción
IXdel
articulo 107 de laConstituciónFedera!,todavez quehuboposibilidadde revocarlo
oreformarlo"
.511
c)Silintegración
~
DíasyHorasHábíles.Dentrode laduracióncronológica deltérminoparala
interposlClon de lademandade amparo, bien sea lageneralconsignadaen elartículo
21 o la especial establecida en elarticulo22, fracciones I y II(pues,como ya diji­
mos, la fracción
IIpropiamenteimplica la exclusión deltérmino) yla relativaalos
demás plazos legales en el juicio de amparo, existen días o momentos(horas)que se
excluyen delcómputorespectivo. Por tal motivo, dichos días omomentos
(horas)
sereputaninhábiles,puestoque en ellos nopuedetenerlugarningunaactuación.
Además, los díasinhábilestienen por efecto
suspenderlos términosque hayan
comenzado a
transcurrirconanterioridady evitar
queéstoscomiencen acontarse,en
sus respectivos casos, lo cual es deexploradatécnica procesal.
El articulo 23 de la Ley de Am aro señala cuáles dias soninhábiles,exresando
al-efectocomo tales losdomin~l.-Y el rimero de enero, e cincoeerero,el ri­
mero
ycinco de mayo,elcatorcey
diCO'S'éisde se tiembre,eldoce de octu re eveinte
~Qvif.!!1bre. Por loquetoca a-lainJii¡¡¡dade las horas aralaromoción; su -
tanciación
yresolución de losJUICIOSde
am~.Q~SY-Regl~JnegtaJi.<l de osarticulos
~103yl07_~~o~es nocon~i.~~~ __~i_sP9~~.~ ~_~_~p~t.!...cu~~'~·P2r
lo que,aplicandosuletorlamente anuestramateriaelartírulo281 del actualCooigo
-PederaldeProcedimientosCiviles, sereputanoras hábiles ascomprendíasentre-­
las ochoylasalecínuev~.
Por todo loanteriorse deduce que los díasinhábilesse excluyen de lostérminos
en el juicio de amparo. Sin embargo, elpropioartículo 23, en susegundopárrafo,
consigna'unaimportantesalvedad a esta disposición,atendiendoa lanaturalezade
los actos reclamados eimponiendoalgunas obligaciones a las oficinas de correos y
telégrafos, como es de verse de su texto que dice:
~
"Puedepromoverseencualquierdía yacualquierhora dcl día o de la noche, si se trata
de actos queimportenpeligrode privación de la vida, ataques a lalibertadpersonal,deporta­
ción,destierroo algunos de los actosprohibidospor elartículo22 de
laConstituciónFederal,
así como laincorporaciónforzosa al ejército oarmadanacionales, ycualquierahora del día o
511Apéndice alTomoCXVnI,Tesis 880.
Tesis222delaCompilación1917-1965,y.te.is
507del Apéndice197J,SegundaSala.Observación:LafracciónIXdelprimitivoartículo107
constitucionalcorrespondea la fraéci6n VII delvigente.

436 ELJUIOODEAMPARO'
de la noche seráhábilparatramitar elincidente de suspensiónenestos casos, hasta resolver
sobrelasuspensión-definitivadel acto reclamado y-dictar las providencias urgentesparacumplir
la resolución enquese haya concedido. Para los efectos de esta disposición, Jos jefesyencar­
gadosde las oficinas decorreosy telégrafos estarán obligados a recibirytransmitir, sin costo
algunoparalos interesados ni paraelGobierno los mensajes en que se demande amparo
por alguno de los actos enunciados, as! como los mensajes y oficios que expidan las auto­
ridades que conozcan de la suspensión,aunfuera de las horas del despacho y aun cuando
existan disposiciones en contrario delasautoridades administrativas.Lainfracción de 10
prevenidoeneste párrafo, se castigará con arreglo alartículo178 delCódigoPenal."
Elpropioartículo23de laLeyde Amparo consigna una segunda excepciónal
principiode que tratamos, establecida enrazónde la urgencia del casoyde los noto­
rios perjuicios quepudieraocasionar
alquejoso la realización del acto reclamado,
excepción que se refiere a los amparos contraactosdistintos de losmencionadosen el
párrafosegundo.
Dice al respecto tal disposición:"En
casosurgentesyde notoriosperjuiciospara el que.
joso,los jueces podránhabilitarlosdíasy las horas inhábilesparala admisión de lademanda
ylatramitación de los incidentes de suspensión no comprendidosenelsegundo párrafo del
presenteartículo,"
Por otraparte,lajUfhprpdenriade laSupremaCorteha establecido queeltérminopara
acudirenamparodirectoante ellano se suspendeduranteel período devaracionesdedicho
altoTribunal,puestoque laOfidalIade Partes de éste"queda abierta alpúblicopararecibir
las promociones de Jos interesados".512
Cuando el agraviadopuedapresentar su demandadeamparo uní-instancia! ante el órgano
de control (Suprema Corte oTribunalColegiado de Circuito) directamente, o por conducto del
JuezdeDistritoque corresponda odelamismaautoridadresponsable(artículo 167de laLey
deAmparo),siduranteel transcurso del términopre-judicialrespectivodichaautoridad
dejaba de laborar por cualquier causa, esta
circunstanciano suspendía dicho término, puesel
quejoso no quedabaenla imposibilidad de promoverla ante la misma
SupremaCorteo Tribu­
nal Colegiado
deCircuito,nide exhibirla anteelmencionado
Juez.~13
Por 10 que concierne a lashorashábilesen lostérminospre-judiciales debe hacerse
unaimportantedistinción, a- saber: tratándose de laprácticade actuaciones[udiciales,
las horas hábiles son aquéllas a las que se refiere, según 10 dijimos, e! actículo 281 de!
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicados;
yporlo que con­
cierne a
la
presentaciónde lademandadeamparo,las horas hábiles son las compren­
didas dentro de un día natural. Por tanto, en este segundo caso la citada demanda
612ApéndicealTomoCXVIII,Tesis 116.Tesis41delaCompilación19Í7-1965,y 40del
Apéndi(e1975,MateriaGenera/.Por otro lado, la misma Suprema Corte ha establecido que los
días
.eaquese suspendan las labores en los
JuzgadosdeDistrito,debendescontarsedeltérmino
parainterponerla demanda de amparo,"puestoque tratándose deuna suspensión de labores por
causasimprevistas,noesexactoquesiempre se dejen guardiasenlaOficialía de Partes para recibir
los escritos respectivos, por
10que para estimar comprendidos dichos días dentro del cómputo,
es
precisodemostrarla existencia deguardiasdurante dicha suspensión de labores".(TomoXII.
pág.
9.Pleno,Sexta Epoca.Tomo N,pág.34,Segunda Sala,Sexta Epoca.Tomo LIV.pág.23,
Pleno,Sexta Bpoca.l
518Así.losostenía la
jurisprudenciade la SupremaCorteen la tesisW106.visible enel
ya,mencionadoApéndice. Sin embargo.estaJesÍIhasidomodificada,en elsentido de quelos
díasenqueDOlaborelaautoridadresponsable deben excluirse del término para la iríterposi­
ción del amparo{Tesis;uriIprudenciaJ45de laCDmpi/acíón1917-1965y49delApéndice1975,
THcH4SaJa.).Esta tesis sólo es aplicable tratándose de los términos pre-judiciales para deducir
laaccióndirecta degaranl1aI,o sea,parapromover eljukiodeamparo uni-instandaJ,sin que
rija los casos en que se trate del amparo indirecto o bi-instaccial, conclusión que se deduce del
texto de
lainvocada tesis, el cual nos remitimos.

ALGUNASFIGURASPROCESALES. EN EL JUICIODEAMPARO 437
>puedepresentarse ante el funcionarioautorizadopara recibirla en cualquier hora, aun
cuando las oficinas del tribunal de amparo se encuentien cerradas.
Asílo ha sostenido la Suprema Corte en la'ejecutoriaque
asienta:"El artículo 24 de la
Leyde Amparoestableceen su fracción11que lostérminossecontaránpordíasnaturales.
es decir. que concluyena.las veinticuatro horas, de suerte que después decerradoel tribunal
o juzgado, porqueterminaronlashorasde laborordinaria, elinteresado tiene en su favor
todavíayparapresentarsudemanda,las horasrestanteshasta lasveinticuatrohoras,ysólo
puede.presentarla.enel domicilio del funcionario autorizado pararecibirla.
51
"
C.LoI términos¡IIJi<iaJeI
_~gún hemos afirmado, los términos judiciales son aquellos de quedis~o.en las
.eartesdentrode unjuiciodearI!Paro,osea,durantelasubstanciacióndeeste,panr
realizar algún aclo procesal de variada índole. Estos términos se prevén yreguIañ
porlos artículos 24, 25 Y 26 de laLeyde Amparo, a cuyo texto nos remitimos,
Iinq"eIJIIdiIPOIi<iOl1eIlean~licab¡eI_~)'2L!!!rninJlI_I'.re¡tlJi<iaJeI deqlle yatra­
tamos.
En cuanto alc6mplltode los términos judiciales rige igualmente el artículo 23 de
la
Leyde Amparo, en lo conducente, y que brevemente hemos comentado con antela­
ción. Por tanto,
<fela integración de dichos términos están excluidos los dos inhábiles
que el citado precepto señala, así como los hábiles "en que se hubierensuspendidopor
causas imprevistas las labores en el Juzgado
OTribunalen que deban hacerse las pre­
mociones", salvo que éstas se refieran al incidente de suspensión(art.
26).
11.
LAsNOTIFICACIONES
Lanotificación es unactopor virtud del cualunaautoridad¡><>neen conocimiento
de las p.artescuaIqüieracuerdo recaMo en el negocio que ante eila seventila:-La
notificación, por tanto, no es un aclo desarrolladopqrlas partes, sino que emanadci
~o estatal encargado de conocer de determinado asunto.
En materia de amparo,
elordenamiento respectivo establece dos sistemas de prác­
·tica de las notificaciones a las partes, en atención a la dualidad de juicios de que se
trate,asaber:indirectosydirectos;Consiguientemente,nosreferiremosseparadamente
a esos dos sistemas, relacionándolos con las distintas normas querigenla práctica de
las notificaciones respecto de cada una de las partes en el juicio de amparo.
A.'Notijicaciones en101
amparOIindirectos
A diferencia de lo que sucede en otros procedimientos, en los que existe un régi­
men normativo único de notificaciones para todas las partes, ene:juicio de amparo
se registra una notoria diversidad de sistema, establecida en relación con
lacategorla onaturalezamismade lapartea quien van dirigidos tales actos. Por ende, paraproceder
314TomoXIV, pág.34, Tercera Sala,Sexta'Ep(Jca.

438 ELJUICIODE AMPARO
16gicamente en laexposicronde estetema,es menester referimosseparadamente al
régimen legal denotificacionesconsignado en la Leypara cada una delaspartes
en
eljuicio de
amparo.
17
a)Alq!!doso.Desde luego, en cuanto al\,uejoso,_p.odemosinferir dosespecies
de notificaciones deq~uede ser sujeto en eljuiciode garantías: -lasp,erso!!3.tes
..-Y-lasnopersonaJes.Las primeras propiamente no seimp.onencomo obligatorias al
juzgador en todos(loscasos. sino queéste"_P.2testativamente,cuan~o lo estimeconve­
niente, puedeordenarque severifiqw:-eJ..actoQla diligencia denotificaciónperso­
nalmente, haciendo uso de la facultad que consigna el artículo 30 de la
Leyde.
Amparo, que disponer
"No
obstante10 dispuesto en los artículosanteriores.laautoridadqueconozcadelJutCIO
de amparo. delincidentede suspensión o de los recursos correspondientes. podrá ordenar que se
haga personalmentedeterminadanotificación a cualquiera de las partes, cuando loestimecon­
veniente...
Sin embargo, la facultad que la disposición legal transcrita otorga a los Jueces de
Distrito, en
elsentido de ordenar lanotificaciónpersonal de cualquieractuación
a alguna de las partes, ha sido restringida por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia,
alestablecer casosespecíficosen que Se deben
notificarpersonalmentelos
proveídos dictados en un juicio deamparo. '
Así.fIJandoJ6aJe/amala ferhadelaaJldienáacOnJIiJUri01JaJ,elauto respectivo debe
notificarse personalmente al quejoso y a las demás partes. a efectodequeesténenaptitudde
ejercer el derecho de rendir pruebas
ypresentar alegatos.
5 115
Igualmente.
(uandoen laaJldienáadederechono sedicJael falloquecorrespondapor
los Jueces de Distrito, sino con posterioridad a ella. la notificación respectiva debepracticarse
personalmeoee.eve
Si por cualquier proveído dictado enunjuiciodeamparoseort/enaunrequerimientoa
cualquiera de las partes
o aterceros.la notificacióncorrespondientedebe ser personal.e-rAdemás,laSegundaSaJade la Corte ha sostenido quelaapreciaciónde cuándo escon­
veniente ordenar cualquier notificaciónpersonalalas partes, no debe quedaralcapricho o al
IrrestrictosubjetivismodelJuezde Distrito. "sino quetienequeajustarsea.los dictados de la
razón. de acuerdo con las
circunstanciasde tiempo y
lugary, con latrascendenciadel acto aque
la notificación se refiere,
aefecto de que todaslasresoluciones detrascendenciapara las partes,
lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer
las defensas que procedan o
actuarde conformidad con lo que ordenen
lasdeterminaciones
judiciales",agregandoque estos imperativos sonmásoperantescuando la parteaquien se
notifique sea
un núcleodepobledén.ew
Tratándose de la situación especial en que pueda encontrarse elagraviado,las
notificacionesrespectivasdeben hacerse personalmente a éste, según lo preceptúa
el artículo 28, fracción II, de la
Leyde Amparo, que dice:
515Apéndice al TomoCX:VllI,Tesis149.Tesis4.5de/aCompiladón1917·196;,y44del
Apéndi(e197.5,MateriaGeneral.
516Idem,Tesis1001.Tesis178de lamismaCompilación,y17.5delApéndice197.5,Ma­
teriaGeneral.
0;11Idem,Tesis913.Tesis161delaCompiladón1917-1965,y159delApéndúe1975,Ma­
.leriaGenera/.
0;18Informede1971, pág. 93.

ALGUNAS FIGURASPROCESALES ENELJUICIODEAMPARO 439
.1
"Lasnotificaciones enlosjuicios de amparo de lacompetenciadelos juzgados deDistrito,
seharán:II:Personalmentealos quejosos privados de su libertad,yaseaenellocal delJuz­
gado oenelestablecimientoenque se hallen recluidos, si radicanenellugar del juicio; o
por medio de exhorto o despacho si se encontrasen fuera de él.
loanterior se
observará,salvo
elcasoenque los quejosos hubieren designadopersonapatarecibirnotificaciones otuviesen
representantelegal o apoderado."
Sea queeljuezo laautoridadque conozca del juicio de amparo hayan acordado
la notificación personal al quejoso dedeterminadoacto potestativamente
oenacata­
miento de las tesis jurisprudenciales invocadas, o sea
qUfi'éstadeba hacerse en esa
forma en el caso previsto por la fracción JI del artículo 28, la práctica de la diligencia
respectiva debe hacerse de acuerdo con las reglas que al efecto consignan las disposi­
ciones contenidas en las diversas fracciones del artículo 30, que no ameritan comenta-
rio alguno, por
10que nos
remitimosa ellas. .
Cuando
eljuzgador' en el amparo no provea que una notificación debe hacerse
personalmente al
quejosoo no se trate de la hipótesis de notificaciónpersonalobli­
gatoria,..aque alude la fracción antes dicha, las notificaciones al quejoso se verifican
en los términos señalados por el artículo 28 en su fracción IJI, que dice:
"Alos agraviados no privados de la libertad personal, a los 'terceros perjudicados, a los
apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oir notificaciones
y
alMinisterio Público, las notificaciones en los juicios de amparo. de la competencia
delos
juzgados de Distrito, se harán por medio de lista que se
fijaráen lugar visible
yde fácil acceso,
delJuzgado.Lalista se fijaráaprimera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de
la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oir notificación personal
hasta las catorce horas del mismo día. se tendrá por hecha, poniendoelactuario larazóncorres­
pondiente.Enlalistaaque se refiereelpárrafoanterior, se expresará el número del juicio o
del incidente de suspensión de que se trate;
elnombre del quejosoyde laautoridado autori­
dades responsables
ysíntesis delaresolución que se notifique,"
b)A la
an/oriJadresponsable.Por lo que toca a laan/oridadresponsable,las
notificaciones en los amparos indirectos deben hacérsele en los términos que establece
-Ia fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo, que dice:
"Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados deDistrito,
se harán:
1: Alas autoridades responsables, por
mediode oficios que seránentregados,enel
Jugardel juicio, por el actuario del Juzgado, quien recabaráreciboen el libro talonario cuyo
original agregará a los autos asentando
enellos la razón correspondiente;
yfuera del lugar del
juicio, por correo, enpiezacertificada, con acuse de recibo, elcualse agregará a los autos.
Cuando no existiere libro talonario, se recabará el recibo correspondiente." En algunos casos.
y
de modo provisional. las notificaciones a las autoridades responsables pueden llevarse a cabo
por la
vía
telegráfica,de acuerdo con lo que dispone el artículo31,ensentido de que:"En
casosurgentes,cuando lo requiera el orden público o fuere necesarioparala mejor eficacia de
la notificación,laautoridad que
conozcadel amparo o del incidente de suspensión,
podráordenar
que
lanotificación se líaga a las autoridades responsablesporlavlatelegráfica, sin perjuicio de
hacerla conforme al artículo
28,fracción1,de estaLey.El mensaje se transmitirá. gratuita­
mente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere elpárrafosegundodel artículo23
de estaley,y a costa del interesado en los demás casos. Auncuando no se trate decasosur­
gentes,la notificaciónpodráhacersepor la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del
mensaje.
Como se ve, tratándose de la autoridad resnsable, las notificaciones en los juicios

440 ELJUICIODEAMPARO
(
juzgador laobli~n de.llevaelas.a.cabo.ea.esta.forma..112u,areceS¡¡PEflualafacul-
tad que leconH"f".rl..."!tíc:!Ili'..30ensuppmera¡>arteen estecas\,o .
Por último, el artículo 33 delaLeydeAmparoconsigna la obligaciónparalasautorida­
desresponsablesde recibir elofidoque contenga la notificación, estableciendo alrespectoque
éstas"estaránobligadas a recibir los oficios que se les dirijan.enmateria deamparo,yasea.en
susrespectivasoficinas,en su domicilio o en el lugar en que seencuentren.Lanotificaci6n
surtirá todos
susefectos
legales,desde que seentregueeloficiorespectivo,"ya sea a la propia
autoridad responsable oalencargado derecibirla correspondencia en suoficina; ysi se negaren
a recibir dichos oficios. setendrápor hecha la notificaci6nyseránresponsablesde lafaltade
cumplimientode laresoluciónque contenga. El actuario respectivoharáconstaren autoselnom­
bre de la autoridad o empleado con quienSeentienda la diligenciaY.enSucaso.siseniega a
firmarloo arecibirel oficio".
c)Alterceroperflldicado.Por lo que concierne alterceroper;lIdicado,laLey
deA.níParono contiene ningún preceptoclaroen el sentido deestablecerla notifica.
áónpersonal obligatoria, puesto que rige para dicha parte la misma regla que para
los quejosos encierra la fracción lJI del artículo 28. Sin embargo, nosotros
creemos,
aplicando el articulo 309, fracción1,del Código Federa! de Procedimientos Civiles
supletoriamente, que .el juzgador
debe ordenar
rIuelaPrime",nqti/icad6naltercero
per;1Jdicadose efectúe en formapersonal, tal como se estila en la práctica.
Además,laSuprema.Corte ha establecido que "Antes debacérselesaberlademandade
amparo.eltercero perjudicado noesaún parte,yla notificación del auto que admite lademanda
yordenase leentregue la copiadebeserpersonaldeacuerdo conelapartado primero delaro
ticulo 30de laLeydeAmparo,"5111
Lanecesidad ineludible de
de am aro ebapractlcarseenorma
delrec vocaatranseneln
terceroe a e Amparo, copia
de la deman a or con ucto e
ue uivale a un ver a e
Ahorabien,este acto, queesde capital importancia, pues consiste en dar a conocer
a! tercero perjudicado la demanda de amparo a efecto de que tenga oportunidad de
intervenir en el juicio constitucionalrespectivo,debe siempre practicarse
en forma
personal.Si lamencionadanotificaciónno se practicade estamanera,se vicia el
pro­
cedimiento, lo que amerita su reposición para el efecto de que se oiga a lacitada
parteen el juiciode amparo, habiéndolo sostenido as! lajurisprudenciadelaSuprema
Corte.
1I20
Por otro lado, el propio AltoTribunalhabía delineado el procedimiento que sedebe
observar para notificar elauto .admisorio de lademanda de amparo a! terceroperjudi­
cado,""cllandoseignoreSildomicilio,en el sentido de procederse en los términos del
artículo315del Código Federa! de Procedimientos Civiles, o sea, mediante lapublica-
1119Informe correspondientealaño de1944,pág.69,TerceraSala,e Informe correspondiente
alafiode1947,pág.148, Segunda Sala.
520Tesis221delaCompilaáón1917-196'Jytesis219delApéndire1975,MaleriaGeneral.
621Informe de1944,pág. 68,TerceraSala. \

ALGUNAS FIGURAS PROCESALES EN EL JUJCIO DE AMpARO 44\
ción del edicto de notificaciónrespectivo,en las condiciones previstas por dicho pre­
cepto. a cuyo tenor nos remitimos. Sin embargo.estecriterio ha sido substancialmente
modificado por la misma SupremaCort~en el sentido de que, en la hipótesis a que nos
referimos, no debe aplicarse supletoriamente a la
Leyde Amparo el invocado Código
Procesal
FederaV~:n bis
. Igualmente, en los casosestablecidos'por la jurisprudencia de laSupremaCorte,
conforme a los cuales las notificaciones en un juicio de amparo deben ser personales,
las hipótesis respectivas rigen para los terceros perjudicados, observándose en cuanto
a
supráctica, las reglas
contenidasen el artículo 30, cuyas disposiciones damos por
reproducidas. .
d)Al
MhiisterioPúblico Pederal.Podemos afirmar que por lo que concierne
a las notificaciones dirigidas alMinisterioPñblico Federalen los juicios de amparo
indirecto, ri en las' mismasrelasestablecidas enruanta lass¡uese hacen al tercero
.lW'ludica,segunclaramente lo disponen la fracciónIIIdel artículo28yelarticiílo
30, estimando asimismo, que a la mencionada parte puede hacerseextensivalaconsi­
deración que emitimos en párrafos que anteceden, basada en la aplicación supletoria
del
-articulo309 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
....
yen lasubstanciaciónB.Lasnotificaciones enlos juiciosdeamp41'odirecto
derevisión
~--------------------
f
En estos casos la de Am aro establece un ré imen
semejante al que consigna para los amparos inIrectos,noejando
ernbarfundamentalesdiscrancrasque es'mteresanteseñil"ar;':-."------..:...-
a)Alql1ejosoyterceroperjl1iro.Por lo que respecta a las notificaciones
que deben hacerse al
ql1ejosoy al
terceroperjl1dictNJoen los juicios de amparo directo
y en' la tramitación de cualquier recurso de que conozcan la Suprema Corte o los
. Tribunales Colegiados de Circuito en esa materia, el artículo 29,fracción.Il, dispone
que aquéllas Se deberán practicar en. los mismos términos que establecen las fracciones
n yIIIdel precepto anterior, y que ya transcribimos, por lo que huelga el comentario.
Podemos' decir, además, que también para las notificaciones en los procedimientos de
que tratamos rige la regla contenida en el articulo 30, por lo que respecta a aquellas
personales que hemos denominado
potestativasy a las que desigoamos con el nombre
de
obligasorias,que deben tener siempre lugar cuando se trate de la primera a una
persona distinta de las partes.
Sepresenta, sin embargo, una cuestión que nodejade tener importancia práctica
respecto de la 'notificación que deba hacerse al quejoso o al tercero perjudicado de la
ejecutoria constitucional que se dicte en juicio de amparo indirecto y en grado de revi­
sión por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Aparente­
mente, dicha notificación está regulada por las disposiciones legales que se acaban
de citar. No obstante, la notificación de la referida ejecutoria la deben ordenar
los
Jueces de Distrito en los términos del artículo 104 de laLeydeAmparo'll1uesalrecio
birse el testimoniorespectivo,deben hacer saber a dichos sujetos procesales Ila mencío­
nada ejecutoria. Por tanto, la notificación del auto correspondiente surte el efecto
mencionado, conforme al artículo 34, fracción Il, del mismo ordenamiento.
1521bislnf()rmede1981, Tesis 174,stiund"Sala.
/11
.'t....

442 EL]UIOODE AMPARO
Laanterior consideración tiene indiscutibletrascendenciaen lo que se refiere a la
.computacióndel términode 30 díasprevistoen e!artículo 129de lacitada Ley,
paralapromocióndel'incidentede daños yperjuiciosenrelacióncon lasgarantías
ycontragarantíasquesehubiesenotorgadoen elincidentesuspensionaJ.Eseplazo
comienzaacorrera
partirdeldíasiguienteal en que
payasurtidosusefectosla
notificacióndelauto
quedicteelJuezdeDistritohaciendosaber e!arribode la ejecu- .
toría
pronunciadaengradoderevisión.por laSupremaCorteo porelTribunal
ColegiadodeCircuito
....
b)Alaautoridadresponsable.Encuantoa125notificacionesquedebenhacerse
a laautoridadresponsable,e!régimenlegalrespectivoconcernientea losamparos
directos
ya lasubstanciaciónde los recursos de quedebanconocer laSupremaCorte
o losTribunalesColegiadosdeCircuitoen estamateria,divergede!adoptado
porla
leytratándosedeamparosindirectos.Enefecto,mientras
queen este caso
todaslas
notificacionesa laautoridadresponsabledebenhacerse
poroficioentregadoa ella
rnisma o alempleado
quecorrespondapore!actuariodelJuzgadodeDistrito,en el
primerosolamentealgunos autos, acuerdo o resoluciones específicamente determina.
dos, senotificanen tal fonnaaaquellaparte,como porejemploe!autodeadmisión
de
larevisión,e! quedeclarelaincompetenciaocompetenciade la'SupremaCorte
o de loscitadosTribunalesparaconocerdeunademandaylosautosdesobreseimiento,
segúnes de verse de lostérminosde la fracción 1 delartículo29 de la LeydeAmpa­
ro,que contiene otras normas respectivas, aruyotexto nos remitimos.
Fuera de los casos especiales a que se ha aludido, las notificaciones a laautoridad
responsablese,llevana cabo,tratándosedejuiciosdeamparodirectoo de lasubstan­
ciacióndealgúnrecurso, en lostérminosestablecidos
porlafracciónIndelartfculo
28, o sea, mediante la lista de acuerdoscorrespondiente.
c)Al
MinúterioPúblicoFederal. Porlo queconciernea lasnotificacionesal
MinisterioPúblicoFederal,que interviene en losjuiciosde amparo directoyen los
procedimientos relativos a lasubstanciaciónde los
recursos(cuyo conocimiento enmate­
ría de
amparoincumbaa laSuprema Corte),porconductodelProcuradorGeneralde
laRepúblicao
porelagenteespecialmentedesignado,o poreladscrito a unTribunal
ColegiadodeCircuito,lafracción IIdelartículo29 de la LeydeAmparoestablece
que se haránpor medio
deoficiosi setratadel primer auto recaído en los expedientes
respectivos
yque las demás notificaciones por lista.
C.Regla general para
ambostiposprocedimentaJesdejuiciosde amparo
Elartículo30, in fine,de la Ley establece laobligaci6n paratodas lasautoridades
.-
~22Asi, inclusive, lo ha sostenido la Corte'en lasejecutoriassiguientes:
"lanotificación del auto en que se hace saberalas partes la llegada de laejecutoria,surte
efectos al día siguiente alenque se hace y el término de treinta días fijado porelartículo 129 de
la
Leyde Amparo. para intentar la acci6n de daños y perjuicios, empieza acorreraldíasiguiente
al en que surte efectos dicha notificación, excluyéndose
loodíasinhábiles."(Blanca Espinosa,
Anto·
nio. TomoJ,XXXVlll,pég.3173.Quinta Epoca.)
"El término de treinta días para promover el incidente de
reclamación
de'dañosyperjuicios,
empieza acorreryacontarsedesde eldlasiguientealenquesurta efectos el auto en el que el
Juez de Distrito declare que ha causadoejecutoriala sentencia quepronuncieen el
amparo,o bien
haga saber a las partes. la ejecutoria que
'ensucaso,pronuncie este altotribunal."(MenaSén­
ehez,Bemardino,TomoXC,pág.320B.QUito,a
¡¡)oca.)
1I .
,','

ALGUNAS FIGURAS PROCESALES EN ELJUIOODEAMPARO 443
que conozcan del juicio de amparo, de"ordenarlaprimeranotificaci6npt!1'Jonalmente
a cualquier personadistinta de las partes.
D.EficiencIa de las notificaciones
Es~lartículo 34 del citado ordenamiento el que establece cuándosurten sus efectos
las notificaciones
engeneralen materia de
amparo,consignando enqué'momento
debe tenerse por conocido por las partes
elacto procesal materia de la notificación
s'rosus
efectos:1:Lasueeha alas
ue uedado le a mente hechas; II:
Lasemás
rso a iiacién
eaISaenOSuz-
de Circuito oSupremaCorte,
notifn
hora en
ificaci
Colegiados
Dicho precepto dice:
.....
rr.c~~='::-i:~~~:f:f!~~::':'~~~~if.:~~~~!!..
autoridades responsables d~
esceeaSIlenteald
gaOSde DistIltO,riunales
E.Incidente de nulidad por defecto°i/e~~ las¿otificaciones
Antes de concluir el tema relativo a las notificaciones en
eljuicio de amparo, es
importante referirse al llamadoincidente de
núlidadPor detecto°porilegalidadde
lasmismas.
Alrespecto, el artículo32estableceensurimerárrafo:"Lasnotificaciones ue no fue.
ren
easlaforma ue esta eceo las dis osidones rec ente ser nulas.
!.asartes
"'per~cjj"cl!.dapodrán peIra nulidad a Que se refiere este artículo. antes de dictarse sentencia
definitiva en el expediente ue haya motivado la notificaci6n ro a nulidad se pide, y Que se
reponga elproce<hmlentoes e e punto en Que se incurrió en lanulidad." "
\
J
Como se ve, este incidente de nulidad de actuaciones' judiciales tiene lugar en dos
hipótesis, -aun cuando la disposición transcrita sólo se refiere a una:" cuando no existe
notificación
ycuando, existiendo ésta, se haya practicado en contravención a las normas
que la rigen (v. gr., cuando habiendo tercero perjudicado en un juicio de 'amparo no
se le haya notificado
Ocuando una notificacin que según la ley deba ser personal se
haya practicado por lista,etc.).Desde luego, la
acciÓnde nulidadqueprocede en los
casos señalados tiene un término consistente en
tiCdebe entablarseantes de
/les '
ntenae tmttva.Ahora bien, se puede presentar respecto un pro ema de carácter
jurídico procesal: ¿aÍándo existe ya una sentencia definitiva, c6mo puede el interesado
combatir la ilegalidad de las notificaciones que en su perjuicio 'se llevaron a cabo durante
la secuela del procedimiento? Creemos que, por prohibición expresa de la ley, y por
razones de carácter jurídico procesal, principalmente la que atañe al principio de que
ningún juez puede revocar sus propias sentencias,
elinteresado no puede pedirlanuli­
dad. Sin embargo, no por ello se queda sin defensa, pues las violaciones a las normas
que
rigenla práctica de las notificaciones las puede reclamar, a título de agravios, al
interponer el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Laocasión procesal, por
ende, en que se entable la defensa contra las notificaciones ilegalmente hechas cambia
completamente la naturaleza del medio jurídico en que se ejercita, pues cuando se pro­
mueve antes que se dicte sentencia definitiva, se trata de una acción de nulidad de lo
actuado,
ycuando se esgrime con posterioridad a dicho acto, de un recurso.
523Conforme al artículo33delaLeyde Amparo, las notificaciones a las autoridades respon­
sables surten todossusefectoslegales"desdeque se entregue el oficio respectivo, ya"sea a la
.propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina".

444 ELJUICIODEAMPMO
Sin embargo, independientemente de la anterior solución, la Suprema CorteJii
brindado otra al fijar elalcancey efecto que debe darse al concepto de "sentencia
definitiva" empleado en elarticulo32 de laLeyde Amparo, considerando quetal
concepto no equivale alaidea de resolución que pone término a una instancia procesal
del juicio de garantías, sino a la de decisión jurisdiccional contra la cual ya no proceda
ningúnrecurso.Por ende, aun cuando en un amparo bi-instancial el Juez de Distrito
haya pronunciado la sentencia fundamental, si ésta hubiere sido recurrida mediante la
revisión y estando pendiente de decidirse esterecurso,el incidente de nulidad de actua­
ciones por defecto
Oilegalidad de las modificacionesrespectivaspuede oportunamente
promoverse.
El puntodevista anterior se encuentra contenido en la ejecutoria cuya parte conducente
nospermitimostranscribir:"Elartículo32delaLeyOrgánicade losartículos103y107
constitucionales. al
prevenirque las partes perjudicadas con una notificación que no fuere
hechaenlafoonaqueestablecenlas disposiciones relativas de la mismaLey,podránpedir
su nulidad antes de dictarse sentenciaenel expediente que haya motivado la notificación
cuya nulidad sepida,debeinterpretarleettelsen/idodequelasentenciadefinitivatiquese
refiere,noespreÑsamenlela deprimer4inuantia
Ja la que ordinariamente se le designa
así,paradistinguirla delassentencias inte.tlocutorias quepuedanrecaeren los incidentes que
se promueven,
sinoque es la
ren/enciafJueyanoadmiteningúnrecurra,.puesdeotramanera
resultaríaelabsurdo de no poder pedir la nulidad de la notificación mal hecha, por la sola
circunstancia de que serefieraaresolucionesrecaídasdespuésde pronunciado el fallo de
primera'instancia,
creandoasí impunidad para esoscasos
irregulares,10queesdel todo
inadmisible.
Deesose deduce que silanotificación personal que se dicehecha,delasentencia
de primera instancia,
estachadade falsa, eljuezde Distrito que conoce de ese juicio de
garantías tiene facultadlegalpara investigarydeclarar, mediante el incidente de que habla
el citadoartículo,la falsedad delanotificación, sin perjuicio de laacciónpenal que pueda
ejercitarel MinisterioPúblico yde la declaración que pueda hacer la, justicia del orden penal
sobrelafalsedadaludida,"1124
Sin embargo, creemos pertinente hacer algunas distinciones sobre la oportunidad
de promover el incidente de nulidad a que se refiere el precepto invocado, así como
sobre el alcance de
laresolución que en éste se dicte,
cuandoenun [uiciodeamparo
yase hubierepronunciadosentenciaenprimerainstanciapor el JuezdeDistrito.
Si la notificación ilegal o su omisión se registródurantelatramitacióndel am­
paro,el citado inéidente es improcedente, pues laconsecuenciade él estribarla en
dejar insubsistente el fallo pronunciado, Jo que no es dable al juzgador que lo haya
dictado. Por tanto, la notificación omitida o ilegal debe subsanarse
alresolverseel
recurso de revisión que contra dicho fallo se hubiere interpuesto ante la Suprema Corte
o ante elTribunal
Colegiadode Circuito que corresponda, según el caso, conforme al
articulo 91, fracción IV, de
laLeyde Amparo, a efecto de que, dejando insubsistente
la sentencia constitucional recurrida, se reponga el procedimiento a partir de la actua­
ción que se dejó de notificar o que se notificó ilegalmente.
Si
lanotificación ilegalOsu omisión se refieren aprooeidos
posterioresa lasen­
tenciadeamparodeprimerainstancia,incluyendolasdelfallomismo,procede el inci­
dente de nulidad respectivo para que se restante el procedimiento a partir de
lanotifi­
cación omitida o ilegal, siendo este
elcaso que
contemplalaejecutoria que se ha
transcrito con antelación:
1126Informecorrespondientealaño de 1948.págs.71 y 72.PrimeraSala.

ALGUNAS FIGURASPROCESALES EN EL JUICODEAMPARO 445
Laacción o demanda de nulidad de lo actuado por faltaOilegalidad en las notifi­
caciones, se substancia en formaincidental,comodrtímlodeprevioyespecialpro­
nunciamiento.
Asílo dispone el artículo 32 en su segundopárrafo,que dice:"Esteincidente (el de
nulidad), que seconsiderarácomode especialpronunciamiento.se substancia en unasola
audiencia,enla que serecibiránlaspruebasde laspartes,se oirán sus alegatos, que noex­
cederánde media hora-para cadauna,ysedictarálaresoluciónque fuereprocedente.SIse
declararela nulidad de la notificación, seimpondráuna multa dedieza cincuenta pesos al
empleadoresponsable,quienserá destituido de su cargo, en caso de reincidencia.Laspromo­
ciones de nulidadnotoriamenteinfundadas,sedesecharánde 'plano,"
Ahora bien, ¿qué se entiendeotartículode revio ecial rune~
e unacuestiónue sur e dente un rocedi.
ecuon see anessolucionara uélla. Ese,eselsi nificado de
l'revio ronunciamiento.ero ichasolución debecontra ncretarsere
riese
parttcuaryprivativamentea la euestiÓbincidentalsuscitada.Tal es, pues, la
connotación del concepto "especialpronunciamiento".
Losartículos de previoyespecial pronunciamiento, como
eselincidente denulidad
de que tratamos,traencomo consecuencia laSIlJpenJi6ndel [uicio principalen el cual
surgen;yuna vez resueltodefinitivamente, previasutramitaciónespecial(que enel
caso específico que estudiamos consigna el propio artículo32),dicho juicio sigue
sucurso.
Ahora bien, existe unacausade extinción, o mejor dicho, impeditiva de la acción
de nulidaddeactuaciones a que alude el articulo 32 de laLeydeAmparoderivada
del artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a saber:
"Si Iapersona mal notificada o no notificada
semanifestare,ante el tribunal, sabedora
de laprovidencia,antes de promover
elincidentede"nulidad,la notificación mal hecha uomitidasurtirásusefectos. como si estuviere hecha con arreglo a la ley", idea que estácorro­
boradapor la¡uriJprlldsn~ia de laSupremaCorte, que asienta que: Sielinteresado se ma­
nifiesta sabedor en juicio, de
determinadaprovidencia,la notificación de- éstasurte entonces
sus efectos, como si se hubiese
hecholegítimamente.:12:1
¿En qué casos un litigante, unaparteo unapersonaque tengaintervenciónen un
juicio se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o proveído judicial objeto de la notifi-
-cación ilegal?Creemosque judicialmente se manifiesta tal, cuando ejercita algún acto
procesal con posterioridad a la diligencia ilegítima, de tal manera que, realizando
dicho acto, se convalida la notificación ilegal, siempre qoe dicho aeto revele el cono­
cimiento de la actuación materia de ésta.
Hl.LoslNaDENTES
Incidente
estoda cuestión contenciosa que sucge dentro de un juicioyque tiene
conésteestrecha relación. Altratarelpresenteterna desdéelpuntode vista del
juicio de amparo, vamos a excluir de él el examen sobre el"incidentedesuspensión",
52:1Apéndiceal Tomo CXVIII,Tesis707.Tesis130d~laCompilaátSn1917-196', y
tesis129delApéndice1975,M4IeriaGeneral.

446 ELJUICIODE AMPARO
pues dada laimportanciay trascendencia que éstetiene, le dedicamos un estudio es­
pecial.En la presenteocasión,nuestra exposición sólo va aversarsobre losincidentes
innominadosque pueden surgir en el juicio de amparo, excluyendo de este concepto
elconcernientea lanulidadde actuaciones por falta o ilegalidad en las notificaciones,
que ya tratamos con antelación. .
Desdeluego,
elarticulo
35de laLeyde Amparo declara. que "enId.juicios de
amparo no se substanciarán
másartículos de especialpronunciamientoque los expresa­
mente establecidos
porestaLey".Ahora bien, solamente dos cuestiones incidentales
dentrodel juicio de amparo son las que constituyen unartículcxle previo y especial
pronunciamiento:la relativa a la nulidad de que hemos hablado y la que concierne
a la competencia o incompetencia jurisdiccional, según lo ha considerado la Suprema
Corte en unaejecutoríaque en su parte conducente asienta: "En los juicios de amparo
nodebensubstanciarsemásartículosde previo yespecialpronunciamiento,que los
relativos a la competencia del Juez y a lanulidadde actuaciones." sae
Sin embargo, en nuestra opinión existe otro incidente dentro del proceso de am­
paro que es de previoyespecialpronunciamiento,o sea, el relativo a la
acumulación
de juicio degarantías,fenómenoéste que se prevé en elarticulo57de laLeyy que se
regulaprocedimentalmenteconforme a sus artículos58a 64 queenoltaocasión
analizamos.
.Consiguientemente, fuera de esas tres cuestiones, eneljuicio de amparo no existen
otras que formenOdeban formararticulode previo y especialpronunciamiento.
Al establecer
elmencionado precepto que sólo se reputarán tales las cuestiones que
así lo considere la
Leyde Amparo,es evidente que se excluye la supletoriedad del
Có­
digo Federal de Procedimientos Civiles en este caso, por loqu~no podemos aplicar ala
materia deamparolasdisposicionesde este ordenamiento que contengan otros artículos
deprevioyespecialpronunciamientodiversosdelos aludidos.
Elpropioarticulo35de la Ley de Amparo contiene una segunda norma relativa
a la manera desubstanciaciónde los incidentes que surjanen el juicioconstitucional.
Así, dicho precepto dice en su segundopárrafo:"Los demás incidentes quesurjan,si
por sunaturaleza.'fueren de previo y especialpronunciamiento,se decidirán de plano y sin
forma desubstanciación.Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sen­
tencia definitiva, salvo 10 que dispone esta Ley sobre el incidente de suspensión."
En esta disposición se hace la distinción entre aquellas cuestiones incidentales
que por su naturaleza misma tengan
elcarácter de articulas deprevioy especial
pronunciamiento(como la cuestióninherentea la personalidad y capacidad de las par­
les)y las que carecen de esa índole.Encuanto a las primeras, su resolución se dictará
de planosin forma de substanciación, y por lo que toca a las segundas se fallarán junte­
mente conelamparo.
Ahorabien, las cuestiones que por su naturaleza no sean de previo y especialpro­
nunciamientoy,porende, que no deban decidirse de plano, ¿qué tramitación adoptan
antes de que sean falladasjuntamentecon
elamparo? A este respecto cabe acudir al
Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece un procedimiento especial para
los
incident~ engeneralen elarticulo 360.
5~(1SemanarioJudicial de laFederación.Tomo XX,pág. 239. Quinta Epoca.

ALGUNAS FIGURAS PROCESALES EN EL ]UIaODEAMPARO 447
Deacuerdo con lasdisposicionescontenidas enesteprecepto,la substanciación delos
incidentes serealizaen105siguientes términos: "Promovido el incidente,eljuezmandará
dar traslado a las otras partes poreltérminodetresdías.Transcurridoelmencionadotée­
mino, si laspartesno promovieren pruebasniel tribunal las estimare necesarias, se citará
para dentro de lostresdías siguientes, a la audiencia dealegatos,la que severificará
concurran o no laspartes.Si se promoviere prueba o el tribunal laestimarenecesaria, se
abrirá una dilaciónprobatoriadediezdías.yse verificará la audiencia en la forma mencionada
en el capítuloYdeltitulo 1 de este libro. En cualquiera de los casos anteriores, eltribunal
dentro de los cincodíassiguientes, dictará suresolución"(la que, como ya dijimos, se pro­
nuncia juntamente con el fallo constitucional en materia de amparo, de conformidad con el
artículo35,segundopárrafo,delaLeyrespectiva).
IV. LosIMPEDIMENTOS
Por im edimento en eneral se entienden todas aquellas circunstancias que pueden
afectar la im arcialidad de un juez, de un maglstra o o e unmInlstroara conocer
e determina o ne ocio.
1as u oro etenciaes una cualidad legal ue debe
concurrir en un rgano estatal como entidad pública autoritaria traduci a en a capad ad
jurídica para conocer de una cierta índole de negocios, como
autoridaddel Estado, el
¡m dunento se refiere no ya al 6rganoautontanocomo tal. no ya a la entidad que
va a conocer de un asunto en su carácter de autoridad..sino a lapersonafísica,concreta,
individual que encama al órgano. Por tanto, bien puede suceder,
yde hecho sucede,
que exista competencia
yque haya, al mismo tiempo una circunstancia impeditiva en
la autoridad competente que le vede tener injerencia en un negocio
~oncreto. Esta
consideración se deriva de la diversa naturaleza jurídica del impedimento y de la com­
petencia, pues, aparte de la diferencia que ya apuntamos y que es fundamental,
el primero implica la imposibilidad o prohibición de que está afectada la persona que
encama física
ysíquicamente a una. autoridad para conocer de un negocio concreto
ydeterminado-hitel nunc,como dirían losescolásticos-,mientras que la se­
gunda equivale a la incapacidad de derecho público para ejercitar actos de imperio
ennombre de la entidad estatal en una categoría determinada de asuntos de número
indeterminado. .
El impedimento es, por ende, una circunstancia que implica un menoscabo presunto
por la ley acerca de la
imparcialidadque debe tener torla persona que encama la auto­
ridad de un órgano del Estado física ysicológicamente.
Esta consideración la descubrimos en los casos quelimitasioemenseconsigna la Ley de
Amparo en su artículo 66 como impedimos,
yque son:"1.Si son cónyuges o parientes
consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes (se sobre.
entiende las personas que como funcionarios conozcan del juicio deamparo),
enlínea recta
sin limitación de grado; dentro del cuarto grado,enla colateral por consanguinidad, o dentro
del segundo, en la colateral por afinidad; H. Se tiene .interés personal en el asuntoque
haya motivado el acto reclamado; UI. Si han sido abogados o apoderados dealgunade las
partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo; IV. Si hubiesen tenido conanterioridad
el carácter de autoridades responsables en
eljuicio de amparo o si hubiesen aconsejado como
asesores la resolución
reclamada;V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante
alde que setrata.en que figuren como partes; VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad
manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes."

448 EL]UlOODEAMPARO
Por todas y de todas estascircunstanciasenumeradas en el citado precepto, se con­
cluye que la naturaleza del impedimento estriba en la parcialidad que en él presume
la ley. Como hemos
dicho,las
causasque motivan un impedimento enaIgúnminis­
tro de la Suprema Corte, en unmagistradode Circuito o en algún Juez de Distrito
o en
algúnotro funcionario judicial que deba conocer del juicio de
amparo,por sí
solo o encolaboración,conformealartículo37, están limitativamente expresadas
en el mencionado precepto, por lo que todo hecho que pudiererevelarparcialidad
distintos de los establecidos no es impedimento legal.
Asílo corroboraelpropio precepto en la siguiente disposición: "En materia deemparo,
no son
.edmisibleslas
excusasvoluntarias. Sólo podráninvocarse,para no conocer de un nego­
cio, las causas de impedimento que numera estearticulo,las cuales determinan la excusa
forzosadelfuncionario."
Ahora bien, ¿cuál es la forma procesal de suscitar un impedimento?EnlaLeyde
Amparopodemos descubrir dos: larecausacióny laexcusaforzosa(pues la voluntaria,
adlibitum,está legalmente prohibida, segúnvimos). Laprimera tienelugarcuando es
una de las partes en el juicio deamparola que da aCOnocerel impedimento y solicita
la abstención del funcionario por élafectadoparaseguir conociendo del negocio de
que se trate.
Lasegunda consiste en la manifestación que de la causa de impedimento
hace el propjo funcionario afectado.
Enmateriaderecusación,la Leyde Amparo incurre en una notoriacontradicción.
El artículo 66, en su
primerpárrafo,estableceque: "No sonrecusableslos Ministrosde
laSuprema Corte de Justicia, los Magistrados de losTribunalesColegiados deCircuito,los
Jueces
deDistrito, ni las autoridades del orden
comúnqueconozcande los juicios deamparo
conformenlartículo 37"; por su parte, elartículo70, dispone que: "El impedimentopodráser
alegado por cualquiera de las partesantelaSupremaCorte de Justicia, si setratarede algún
Ministrode la misma; o ante el Tribunal ColegiadodeCircuito, cuando se refiera aunMa­
gisrrado:y anteelJuez deDistritoo la autoridad queconozcadel juicio a quienes se considere
impedidos.'
Enel primer caso, se pedirá informealMinistro aludido,
quiendeberá rendirlo
dentro de las veinticuatro horas siguientes; en
elsegundo, el Tribunal remitirá a laSuprema
Corte de Justicia, dentro de igual término, elescritodelpromoventey el informerespecti­vo;yenel tercero, el Juez de Distrito o la autoridad mencionadaenviaránal TribunalCo­
legiado de Circuito de su jurisdicción,tambiéndentro de las veinticuatro horas,loscitados
escritos
ysuinforme."
Como se ve, en la primeradisposición,la LeyOrgánica de los artículos 103 y 107
constitucionales determina que no existe larecusaciónen materia de amparo yla
se­
gundaconsignaen favor de laspartesla posibilidad de hacervalercualquier causa
de impedimento, locualno es otracosa,evidentemente, que larecusación.Si elar­
ticulo 66 se hubiere sólo referido a larecusaciónsincausa(que, por ejemplo, existe
en materiamercantil),no contradiría alartículo70, que estableceIaprocedenciade la
recusaciónconcausaparalos Ministros de la Suprema Corte, magistrados de los Tribu­
nalesColegiados de Circuito, Jueces de Distrito y autoridades queconozcandel juicio
de amparo en los casos de jurisdicciónconcurrentecon éstos.
Laexistencia de la recusación concausaen materia deamparo,contrariamentea
la declaración negativa contenida en el primer párrafo delarticulo66 del ordenamiento
respectivo,hasidotambiénsostenida por la propia Suprema Corte, al establecer que

ALGUNAS FIGURASPROCESALES ENELJUICiODEA~~PA!tO 449
"cuando unj¡{ezesté impedido, y no se inhibe, laparteinteresada puede recusado,
si el estado del juicio lo
permite".'"
El procedimiento que se sigue para substanciar la excusa forzosa se consigua en
los artículos 67 a 69 de la
Leyde Amparo, a cuyo tenor nos remitimos. Por supar·
te, los artículos 70 y 71 del mismoordenamientonorman la tramitación de la recusa­
ción,la cual difiere de laanterior.Noharemosningúnhincapiéen las substanciaciones
correspondientesdela excusa forzosa y de la recusación, contenidas en los preceptos
aludidos, porque no presentan problema serio alguno.
¿Cuál es
elefecto procesal de la presentación de una excusa o de una recusación?
Desde luego, aunque ni la
Leyde Amparo ni el Código Federal de Procedimientos
Civilescontienendisposiciónalguna sobreelparticular,diremos,con laSupremaCorte,
que la consecuencia relativa es la suspensión del procedimiento en el negocio de que se
trate,pues ésta sereputacomo unacaracterísticaprocesaldeimpedimentopor la ejecu­
toria cuya parte conducente transcribimos."Porimpedimentos legales deben entenderse
las circunstancias que, por si mismas, y de acuerdo con la ley provoquen la suspensión
delprocedimiento."
'"
Existe el principio que podembsdenominarde ladebidacomprobad6nde la cir­
cunstanciaen quelegalmente estribaunimpedimentoen esta materia,pues, como
ha establecido la Suprema Corte, "Si no se rinde prueba alguna(respectodeaquélla).
es procedente desecharlos (los impedimentos)."'"Además, en lo que concierne a los
impedimentos,imperaelprincipiodeestrictoderecho,consignadotambiénen unaejeor­
toriadela.SupremaCorte,530que dice:
"losmotivos de impedimento contra un funcionariofederal,que aleguenlaspartes en
un juiciodeamparo,debenserprecisos yes-obligación de quien los propone,probarlos
debidamente,sin que esté
enla potestad de
laSupremaCortesuplir las omisionesenque
incurranlaspartes,ydebe imponerse una multa a quien nopruebelascausas del impedimento
que
propone."
PorSuparte,laLeydeAmparocontienesanciones,tantoparalosfuncionarios
judiciales federales como para las partes eneljuicio de amparo en materia de excusasforzosasyrecusaciones,respectivamente.
Por10quetocaalasprimeras,elúltimopárrafodelartículo66dispone: "Elministro,
magistradoo juez que, teniendo impedimento-para conocer deunnegocio,no haga lamani­
festacióncorrespondiente,oque, noteniéndolo,presente excusaapoyándolaen causas diversas
de las deimpedimento,pretendiendoque se le aparte delconocimientode aquél,incurreen
responsabilidad."
Encuantoalasrecusaciones,excluyendoalMinisterioPúblico,lasanciónconsiste
en la imposición de una multa cuando laparteque
sos\"voalguna de las causas de
impedimento a que serefiereel articulo 66 de la
Leyde Amparo, no la pruebe y en caso
de que dicha causa quedase comprobada, el ministro, magistrado o juez que la hubiere
527SemanarioJudidal de laFederación.Tomo XXIV,págs. 608 Y 614.Quinta.Epoca.
528SemanarioJudicial de laFederación.Tomo XXI,pág. 1462.QuintaEpoca.
...Idem. TomoLXXXVII, pág.3477.Idem. .
530Idem.TomoXVII,pág. 1107.Idem.

450 EL JUICIO DE AMPARO
/
negado,quedarásujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley (ar­
tículo
71).
Por último, el principio delaparalización del curso del juicio de amparo en que
se promueva unarecusacióno una excusa, sufre, tratándosedelincidentede suspensión,
una excepción importante, consignada enelartículo 72, que declara:
"Eljuez que se declare impedido no queda inhabilitado para dietar y ejecutarelauto
desuspensión.excepto
enelcasodetenerinteréspersonalen el negocio,enelque,desdela
presentaciónde la demanda ysin demora, el impedidoharásaber al"prcmoventequeocurra
al}uazque debe sustituirlo en elconocimientodelnegocio."

CAPiTUL9 DE<;¡M<:lI"~RCERO
p~ ()~t'lfrublrtD
LAIMPROCl;¡qENCJADELtACCJON DE AMPARO
(pp"'¡.~31',1'1
''1,6°1//
SUMARIO:l-Consideracionesprevias.n.-Laimprocedenciageneraldelaacción
de amparo.lIt-laimprocedenciaconstitucionalde la acción de amparo.IV.-La.
improcedencia legal de la acción de amparo(análisisdelartículo73' delaLey):
A.Laimprocedenciadel amparo porrazón de laíndolede laautoridad(frac­
ci6n1).B.La.improcedencia del amparo enmateria-política(fracciones vnyVIII).
C.Laimprocedenciadel amparo porcausadelitispendencia(fracción lIl).D.La.
improcedencia del amparo por razón de cosa juzgada (fracciónIV).E.Laimpro­
cedencia del amparo
porausencia del agravio personal y
directo(fraccionesVI
y
V).F.Laimprocedencia del amparoporrazón de la consumaciónirreparable
del acto reclamado (fracciones IX
yX).G.
Laimprocedencia del amparo,por
cesaciónde los efectos del acto reclamadoypor insubsistencia de la materia de
éste (fracciones
XVIyXVII).H. La improcedencia del amparoporconsenti­
miento tácito o expreso del acto reclamado (fracciones XI
yXII).l.La
impro­
cedencia del amparoporviolación alprincipiodedefinitividad(fracciones XII,
XNyXV).¡.Laimprocedencia del amparo derivada de la fracciónJIdelartícu­
10 73.
K.Laimprocedencia del amparopordisposición
le81l(fracciónXVIII).
V.-Reglasjurisprudencialesque establecencasosespeciales de improcedencia.VI.-
Oficiosidadde la invocación de la improcedencia.VII.--'-Brevereseña histórica.
1.CONSIDERAOONES PREVIAS
Hemosafinnado'"queelobjeto de laacción in genereestriba en la prestación
delservicio público jurisdiccionalyque en la realidad jurídica este servicio nunca
despliega sin un sentidoespecífico.El concepto de acción en general es puramente
teórico oespeculativo,pues en la dinámica del derecho sólo se ejercitanaccionesespe­
á/kasque tienen un objeto determinado, elaialconsiste en que el servicio público
jurisdiccional se desempeñe con un cierto contenido decisorio. A nadie se le puede
ocurrir solicitarlo sin una pretensión determinada, o sea, ningún sujeto puede simple­
mente pedirlo sin un sentidoespecífico.
ASí,el objeto de la acción rescisoria deuncontrato, verbigracia, radicaprecisamente enla
declaraciónjurisdiccionalde la rescisión, es decir, en10quepretendequien la deduce, ya que
sería absurdo que dicha
accióntendiese a que seformularala declaracióncontraria,aunque pala
ello se presteelconsabido servicio público.
Por ende, la distinción entreeldesempeño de este servicio (objeto de la acciónin
genere)yla pretensión (objeto de laacciónin specie}sólo existe en teoría, pero jamás
en la práctica
jurídica,esto es, como
meraespeculaciónque se antoja bizantina.
/S91VéaseCapítulo Octavo.
---'---

452 ELJUlDODE AMPARO
Enelámbito de la abstracción, la improcedencia de la acción se traduce en laimpo­
sibilidadde que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decirladicción
del derecho sobrela-cuestiónde fondo osubstancial'luesuimaginarioejercidoplantea.
Enla realidad jurídica, empero, la improcedencia de cualquier acción específica se
manifiestaen que ésta no consigna su objeto propio, o sea, en
q.ueno se obtenga la
pre­
tensión del quelaejercitayprecisamenteporexistirunimpedimentopara'lueel árgano
jurisdiccionalcompetenteanaliceyresuelva dicha cuestión.
Estaúltimacondición es la base indispensable de la improcedencia, pues sin ella
la acción especifica es procedente, aunque su objeto no se logre en cada caso concreto,
porque la pretensión del que
ladedujo sea infundada.Enesta hipótesis, el órgano
jurisdiccional, previo análisis de la cuestión fundamental planteada, la resuelve contra­
riamentea dicha pretensión, lo que implica que la acción
bic et rnmcejercitada noCOn­
siguió su objeto específico, es decir, la prestación del servicio público jurisdiccional
en un determinado sentido.
Así,por ejemplo, si la persona que entabla la acciónreivindicatoriano obtiene jurisdiccio­
nalmentela reivindicación (pretensión) porque se absuelve aldemandado,tal acción no
logra
su objeto, pues éste lógicamente nopuedeconsistir,en la no reivindicación. es decir, en la
citada absolución, lo que seríacontradictorio.En este caso, la mencionada acción fue
proce­
dente, ya que su ejercicio culminó en la
prestacióndel servicio público jurisdiccional que
decidió la cuestión de fondo
planteada.a pesar de que haya desestimado lapretensióndel
actor,
osea,sin que dicha acci6n haya logrado su objeto específico(reivindicación).Por el con.
trario,si laacción,eneste caso concreto,nahubiese conseguido la referida decisión por existir
algúnimpedimento jurídicoparasupronunciamiento.sehabríatratadode una acción improce­
dente, queprecisameetecporesta circunstanciatampocohabría logrado su objeto propio.
II.LAIMPROCEDENOA -GENERALDELAACCIÓN DE AMPARO
Laaplicación de las ideas brevemente expuestas explicita este tema. El objeto de la
acción de amparo
yque en cada caso concreto se ostenta
~lapretensión de su titular,
estoes, del aclo,a raviado o quejoso consiste en ue seUnart larotecci6n
unslroonalor os rganos JU1(1es econtrolcontra'cual\lieractodeautoridad
atasenS1J,que'seamccns1n es en lcamene ueVIOe asarantias inivi-
lla es o en canemter efenCla entre~asOfitascometenclaes e as autor!aes
de a oración de os os_a o JetoSe uce sin duda al n delaro-
ce aconstitucionaam arolOstitutaenel artículo 103 de laLeyFunamental
yse..ta enla'.aci6ndele.resadaactodeSIISectos consecueiy
en el restablecimiento,enavordel araviaáoolIe'osadelasitll~artif!!lpr
~a aestadoen(f,lIeSeencontrabaInmediatamenteantesel mismoacto.ara
Jluese realiceelob'eto de aCClónde am aro es im rescindible ue el .uz ador
(Jueze Distrito,TribunalColegiado de Circuito o SupremaCorte)examinela~­
tronfundamenta!lanteada or elueoso, a fin de decidir si el acto de autoridad
,feClamadoesOnoinconstitucloo .Si 'aeclslOnse emite en sentidopositivo. la
acción de amparo consIgue su objeto, lo que implica que la pretensión del que la ejer­
citó esfundada,.en6liííbio,si se resuelve que el acto reclamado na es contrario a la
Constitución,ese~o nOseloeloque equivale aq.uelacitadapretensiÓnesinflln-
•dada.En el primer caso, se otorga la protección federal,yen el~egundo, senie~a,

LAIMPROCEDENCIA D~i..AACC!ÓNDBAMPARO 453•

~erosiempre,para llegar aC1IaJ'l~iera deeslosréslllletdos,elórganode conlrol lie­
.'!eqlle¿",mirlacllesliónfgpdamenlalsobre si el acloi",l!!!K!!etdoseoponeo noala
LeySuPremaenlossuplleslosqllep!!'véelinvocetdo~I&
Ahora bien, laimrocedenciaeneral de la acci6nde am aro se traduce enla
¡ro osibilidad·urídicade ue e ór ano·urisdicdonaldecontrolestu ie decida
ICa cuestión, abstenién oseobligatoriamentee reso ver sobre laconstituciona 1a
oinconstitucionalidaddel acto eautoridadreclama o. nte esa si ilida a
accrn e amparo00o ra su o JetoOIende a r
eostrodel uc·oso no se rea­
hzano porq e es a seaIn 111a,sino or 'le no debdJtaiarsela cons idaeestí n
finamena.e 1mroce encia de la acci6n de am aro, el .uicio res .v
no conc uve con a negativa de la proteccion e eral
(queinvaría Iementesuponeel
examenl6gico-jur!diconecesarioeimprescindiblede tal cuesti6n), sino Conelsobre­
seimiento
del que trataremos en uncapítuloposterior.
Esto. último acontece cuando la causa de imrocedenda
l
notoriaindudabe o
manifesta sino ue sur e o se emuestradurantee rocedimiento. Por elantrario,
cuan o adolece de los menciona os caracteres, es celr
SIa ra de lostérminosmis­
mos n que esta conce
1a la deman a e garantías,ésta se
rechazade lano sinUI
se mICle ell11c/o.
• De10an~"_. rmente ex uesto se conclu e ue cuando noSetrate de nin
de imrocedendanotoria, manifiesta eindudableue aflore e lostérmin
en que estconc.epida1"!_9~Pl~a de am aro el'uidores ectivo setramita¡ote a­
mente hasta concluir con un fallo de sobreseimiento ue le ne fin sin ue e uz a or
constItuclOnaanalice ni resuelva la cuestion consistente endeterminarsi los actos re­
clamados san o no
vlOIaEorlOsde la Constitución.La¡m'rocedendase a&1ara, r
en e en e
menCionao ano de so reselmlento or 10 ue a uélIa no es nin a
"fasereliminarde .ulcio de am aro" como uivoca amente lo so tiene el maestro
Alonsoorie a531bl
Bya que no implicaningunacuestión procesal previa a a subs­
tanciací n del amparo,
.sínoquese
decidedentrode éste.
Debemos advertir,llorotra_¡¡art!,,~a imrocedenciade la acci6n de amparo
equIvale a la im rocedencia del .uicio erresondientee n o consi era nues ca
art. 73 a ue una, como derecho úblico ad·etivo del oherna o y otro, como
rocesoúe se o igina a...s¡w;¡tacla¡Ul:tiigul!J1-" íetoel cual ya qued6
emarca o. Seria absurdo, en efecto, que el juicio de amparo notuvieseporfinalidad
la invalidaci6n del acto de autoridad que se reclame en caso de que sea inconstitu­
cional, sino la convalidación del mismo en el supuesto contrario. El eroceso deamparo
nose entabla ara ue se \declare ue dicho acto no se°one Constituci6n, sino
ara .
jdiccion mente se le conSIdere violatorio de la misma ro ósito ue no
es sino la pretensión el quejoso. Reclamar eservioopu
ICOjurisdicciona decontrol
sin indicar la
cauSayelobjeto
'Porlos que se pide,entrañaunainsensatezquenunca
puede ocurrir en la realidad.
último, debemos advertir
menteo'tia entro e tactoe am aro res ectioo
. ecrete el sobreseimiento.Lanecesi a e a p ena comprobaci6n de dicha causa
sido proc ama a por a egunda Sala de la Suprema Corte, al sostener que "Lascausa-
531bisCfr."Leccionesde Amparo".Pág.450.

.t

• ' 454

ELJUICIODEAMPARO
les deimprocedenciaen el juicioconstitucional<Iebenestarplenamentedemostradas
ynoinferirsea base depresunciones".:;81e
III.IMPROCEDENCIA CONSTITUaONAL DE LAAca6NDE AMPARO
Laimposibilidadparaque el órganodecontrolestudieydirimala cuestión fun­
damentalplaneadaal ejercitarse la acción de amparo,
debe
ser;urídica,esto es,debe
estar previstanormativamente.Ahorabien, losimpedimentosque provocan esa imposi­
blhdad,llamados
también
ctl1JJasdeimprocedenciadelam aro como acción o como
JUICIO,se esta ecen en a oosl (IOn o en aLeysecun arraquerigenuestra
materiay que esreglamentariadelos artículos 103 y 107dela Ley Suprema.
.Cuandola im rocedencia del am aro se revé en esteúltimoordenamientose
trataráindiscu
1emente deiroc enrIa (onstitucionaa se cansi na 00vista
er inadas
situacionesabstractas en relación con las cuales no es asible or modo
ataríaresolver so re la cons
1croata .constitucionalidadde los actos ue
r
1as situaciones ocle, laimrocedencia ue
razónde ellas se
stablece,únicamenteen estarrevistas.en a Constitución a ue a nin e
secundariale es d eproscribirla procedencia de la acción de amparo en
caSOS
~enoinstjhlyelakvSuprema.
El carácterdistintivode la improcedencia constitucional estriba en que ésta se con­
signa por modo
absolutoy
necesarioparatodosaquelloscasosconcretos que puedan
enrnarcarsedentrode la situación abstracta establecida en la LeyFundamental,sin
quela actitud asumidaporelparticularfrente al acto de autoridad que lo agravie
ladetermine. '
Los casos o situaciones abstractas previstos en la Constitución
yen relación conlos
'cuales la acción 'o eljuiciode amparo son improcedentes,configuranverdaderas salve­
dades o excepciones a su procedencia constitucional que se instituye enelartículo
'--103 de la Ley Suprema. Los mencionados casos o situaciones en que la acción oel
--juicie;deamparosonconstitucionalmenteimprocedentes, son los siguientes:
--!!.LAquellosen que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue
.o revoque la autorización que deba expedir o hayaexpedidoel Estado en favor de los
particularesparaimpartireducación en
lostiposygrados a que serefiereel artículo 3
del CódigoFundamental(fracción
II),
b)Contraresoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas dietadas en
fa~orde los pueblos, cuando afectenprediosque excedan de la extensión de la
pequeñapropiedadagrícola oganadera(art,27 constitucional, frac.
XIV,párrafo
primero). /
I
--f.L..Conrruresoluciones delaCámaradeDiputadosque califiquen laselecciones
de sus miembros('!J1-&pfo,IV),
-1.LContraresoluciones declarativasdela Cámara deDiputadosen el sentido de
quehalugaraprocedercontra un altofuncípnariode la Federación por la comisión
de un delito delordencomún (arts. 109 y 111, pfo.
3').--!l..Contralas resoluciones que diete elSenado,erigidoen gran Jurado, sobre la
responsabilidadde lospropiosaltosfuncionarios por delitos oficiales(art,111, párra-
fotercero). •
1$31eCfr.Informe197J,pág.lOO,Segunda Sala. Idem,Iniorme de1977,pág.79.

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEAM?ARO
IV.LAL\{PROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO
455
En este tipo deimprocedencialas causasrespectivas,que se manifiestan en impe­
dimentos para queelórganode control estudieydecida sobre la constitucionalidad
Oinconstitucionalidad de los actosreclamados,se revienen en la Leyde Amparo. Algu­
nas de causasreiteranciertoscasos·de irorocedencia consbtuClonacomo os ue
se comprenden en asraCClonesVIIyVIII de artí o 73 del mencionado· ordena-
ientoyqueestudiamosen este mIsmoacirafo.-
Por o general, la imprcce. encia legal de la acción de amparo se consigna no
_porque el casoconcretocorrespondaa una situación
abstractam.enteprevista en la que
de
maneraabsolutaynecesariase impida laprocedenciadel juicio degarantías,
sino en
atenciónacircunstanciasrelativasy
contingentesque puedenconcurriro no
en
casosparticularessemejantesenrelacióncon un mismo acto de autoridad.
Talsucede,por ejemplo, en el caso de
quese haya consentido por elagraviado
tácitao exresamenteun acto deautoridad,aUfdicho consentimiento uede o no
existir en otros casos análo osenUfseaelmismo acto eautorIad ue se r la ~
.enamparo,e mismo órgano del Estado del que emaneyla misma condición del
~o.
Notodas lascausasde irorocedenciale al, sin embargo,sonrelativasycontin­
gentes,SIOOuealgunas e e lasostentanlos caracteresdeab neces ias
segu ac cee, verIcactacon larevistaen la f n del invocado a ículo 73,
ue
eOosIera ¡m roce e la acción o el juicio deamparocontra actos de laSuprema
emás, según se acaba de afirmar, lasfracciones
Y!!.yY!!!...del mismo
precepto,31corroborarlaimprocedenciade la propia acción o juicio en materiapolítica
l
tambiéncomprendencausasabsolutasynecesarias.
El sistema de señalamiento de laimprocedencialegal de la acci6nde amparo,
en elartículo73 de laLey,eslimitativa,esto es ue únicamente los casoscircuns­
tanciasconsi nados or talceeto ue enconstituirel motivo eneradorde la im­
.Erocedencia.por 10que,porexc1usi5n.uera de las lp esis legalmenteenumeradas.
no debe aducirse ninguna otra causa al respecto.Asnoha establecido lajurisprriáencia
de la Suprema Corte, al afirmar que:"LaCorte ha estimado que no existen más
sausasdeimprocedenciaen el amparo,que lasexpresamenteseñaladasen laLez."
Ahora bien, ¿es realmente limitativo el sistema implantado por laLeyde Amparo
por lo que se refiere a la fijación de lascausasdeimprocedencia,o, por locontrario,
establecela posibilidad de que se reputen como tales otras circunstancias distintas de
las expresamente mencionadas en el artículo 73? Desde luego, la fracciónXVIIIdel
propio precepto dispone que "El juicio deamparoes improcedente...XVIII:En los
demás casos enUfla¡rorocedenciaresulte de al una d¡s osición de la L ." Esta
disposiciónparece implicar que cualquier.ordenamiento, indepeníentementede la catego­
ríaynaturalezaque sea, puedeconsagrarlaimprocedenciadel juicio de amparo,bastando
una
meradeclaraciónsobre el particular.Nosotros estimamos que, siendoelseñala­
miento de las causas deimprocedenciade estricta legalidad, tal como lo ha asentado
la jurisprudencia de la Suprema Corte, la disposici6n contenida en la fracci60XVIII
del artículo 73 de la
Leyde Amparo, interpretada literalmente, vendría a hacer nugatorio
el sistemarespectivo,puesto que dejaría la puerta abierta a toda actividad legislativa para

456 ELJUICIODE AMPARO
declararencualquierordenamientonormativolaimprocedenciade laaccióndeamparo,
sin limitación o condición alguna. Por tal motivo, nos parece quelacitada fracción no
s6lopecaríacontra el sistema general adoptado por laLeyde Amparo en' esta materia y
corroborado
porlajurisprudenciade la Suprema Corte, sino querestringirlala proce­
dencia del juicio
deamparo
:¡el régimen constitucional respectivoporlas razones y
motivos que invocamos en otra ocasión.
Expuesta ya laíndoledel sistema legal acerca del señalamiento de las causas de
improcedencia del juicio de amparo, toca ahora abordar el análisis de las mismas con­
tenidas en el artículo 73 de la
Ley.
Análisisdelartículo73de laLeyde Amparo
Con el fin deimponera nuestra exposiciónun método16gico,hemos decidido
formularunac1asificaci6nde las causas Iegales de improcedencia del juicio de amparo,
atendiendo a losfactores, circunstanciaso elementos que,-anuestroparecer,segura­
mentetuvo en cuenta el legislador para establecerlas. Porconsiguiente, dentro de una
misma rama de la mencionada clasificación, agruparemos todas aquellas causas legales
específicasde improcedencia, cuyafijaciónhaya obedecido a un mismo factor, ele.
mento o circunstancia.
A.
Leimprocedenciadel ¡lIiciodeamparoporrazónde la índole de laautoridad
(fracción 1)
Lafracci6n 1 del artículo 73 establece:"El juicio deamparoesimprocedente
contraactosde la Suprema'Cortede '«Iticia';'Como se ve, esta disposición finca la
improcedencia delmediode control en la naturaleza
ycategoría de la autoridad,
de acuerdo con la cual la actividad toda de nuestro máximo tribunal federal qued
..
sustraídade lafinaJidadtuteladorade la acci6n de amparo. Elfundamentode esta
disposiciónlegal es obvio. Como se sabe, la Su rema Corte conoce enrevisiÓn,en
algunos casos, de los am aros ue se romueven en rlmeramsanCl:.J,ante los uece
e lSCitodirectamente de a ue los ue se enerezancontra los actos a ue h
au ido en el. capítuloXIe esta obra. En ambos casos, esto es,SIel amparo se
entablara contra actos de la Suprema Corte, ejecutados durante o después de la trami­
tación del recursoderevisión, o realizados durante o después de la substanciación del
amparo directo,
°contra cualquier otro acto de autoridad emanado del citado órgano
estatal, . ué entidad 'urisdiccional sería la com etente ara conocer de a uél?
No
podríasernmgunaautori aJU lCI eera,porque a un
IDerrornunca eesdable
controlar los actos de su
superior;tampoco podría serlo una del orden común, que
carece de competencia general para conocer
deljuicio deamparo;ymucho menos
unórganono judicial, debido a que se desnaturalizaría completamente la índole de
nuestra institución de preservación constitucional, máxime que la Corte eselsupremo
intérpretede la Constitución, cuya tutela, como ya dijimos, es el objeto primordial
del juicio de amparo y para cuya realización es indispensableinterpretarla.Entonces,
¿sería acaso, la propia Suprema Corte la que conociera
enamparo de sus propios actos?
Suposición absurda, pues seconvertidaen juez
yparte a la vez. Portodosestos mo­
tivos, ellegisladorcon toda atingencia implantó la improcedencia del juicio de amparo
contra actos de laSuprema.Corte, máxime que, de no haberlo hecho así, se proscribi­
ría unprincipio desuma
importanciapráctica para la estabilidad del Derecho: la

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓNDEAMPAi\O 457.
seguridadjurídica,revelado en lapresunción jtlre elde[urede verdad legal de que
están dotadas las resoluciones judiciales inirnpugnables yajurldicamente.
Análogas razones deben invocarse pararonsiderarimprocedenteel amparo contra
actos de los
Tribuu4!e.sColegittdordeCircude.pues estos órganos jurisdiccionales
federales,dentrode su ámbito competencial en los juicios directo eindirectode
garantías,
actúan como "pequeñas supremas cortes", siendo irrecurribles sus sentencias,
salvo en el
casoa que nos referimos en elcapítulo XVIIde este libro.
B.Laimprocedenciadel jtliciodeamparoen maleria política (fraccionesVIIyV/JI)
a]A este respecto, consignando la causa de improcedencia correspondiente,las
fracciones VII y VIII dela,rtíl:ulo·73de laLeydeAmparoexpresan;
porqvt1)0.!.ot19ar.~t..B5iAdiu¡d.Jelpt
"Eljuiciodeamparoesimprocedente:VII.Contralasresolucionesodeclaracionesde los
Presi sillas untas Comutadoras
o-Cole ios
Electoralesenmateriadeelecciones'
VUI.Contralasresoluciones Ion n es Federao de as aras ue 10
constituyen,de lasle. laturas de los 'Estados o de s ecrívas Comisioneso-Di utaciones
Permanenes,enelección,sus ensi no-remoción euncionariosen os casos en ue las cons­
titUCIonesco-rrespon lcotesesconléranlaacuitadde resolver soberanao-Iscrecionalmente."
?
7
7
Como se advierte en estas dos disposiciones, es la materia misma sobre la cualversa
o puede versar el acto reclamado lo que origina la improcedencia del juicio de amparo.
materia que, como se puede apreciar, es meramente política. Existe una a arente tesis
.uris rudencial en el sentido de ue
elamarono
racedeOYviolaciónaerecho.s
olílicos,tnvocán ose en e a como un amento ue éstos no son arantías individua­
e
5 32
El criterio que sirve e base a esta conclusión esteóricamentecorrecto yparcial­
menteverdaderoen loqueellasgarantíasmaterialesconcierne,sin que sea valedero
respecto de las garantías formales de seguridad jurídica, según lo argumentamos más ade­
lante.Lnsgarantíasde índole material son, en efecto. de naturalezajurídicadistinta de los
derechos subjetivos .políti€os. Así, estas sonfacultadesque un Estado deestradodemo­
crático otorga a los ciudadanos para intervenir en la nominación de los sujetos físicos
que vayan a encarnar a un órgano estatal determinado, o para figurar como candidatos
a tal designación (voto activo y pasivorespectivamente).Las garantías individuales, en
cambio, son obstáculos jurídicos que la Constitución impone al poder público en bene-1
ficio de los gobernados. El derecho político es. en razón misma de su naturale-
za jurídica de carácter
ocasiona/oefímero. cuan ro Sen su ejercicio o a a
--
za'l oc.e anteadoelderecho úblico individual arantíaindividual)es er-
manente,,éstásiempre en ejercicio o actualización cotidianos. eJercicio el derecho
oHtico está siempre su' eto a una
condición sine aa non,a saber:elsu . .
ato
de la oarruO!a ara la esi nación del gobernante;encamIDa arantía indivi-
ua es. en cuanto a suga~ey disfrute,IOconIClona: as a que se viva dentro del
532SemanarioJudicialde la Federación. Ap. alTomo CXVIII,Tesis 345.Tesis89de la
Compilación1917-1965,ytesis87delApéndke1975,MaJeria General.
Sinembargo.a pesar de que talcriterioaparentaconsignarseenla tesisjurisprudencialya
señalada,ésta110puede legalmenJe reputarseromojurisprudenciaen lostérminosdelarticulo14R
dela Ley deAmparode 1919,bajo cuyavigenciasesustentótalcriterio,envirtudde que las
ejecutoriasrespectivasnocoincidenen lospuntos'jurídicos que en ellasseresolvieron,segúnpodrá
apreciarse de sumeralectura.consultándolasen elSemanarioJudicialde la Federación. QuintaEpoca.

458 ELJUICIODEAMPARO
territoriode la República Mexicana para que cualquier gobernado,independientemente
de su nacionalidad, estado, religión, sexo, etc.,seatitular de ella. Estas diferencias
yotras de caráctersecundarioque seríaprolijomencionar, han inducido a la Su­
prema
Cortea
establecerqueesimprocedente eljuiciodeamparoen materia politica.
Elfundamentode estecriteriojurisprudencial,según dijimos, consiste en ladiferenciaentre
lasgarantíasindividuales
ylos derechos políticos.Asíla Suprema Corte ha dicho: "Elartículo
103 de laConstituciónprevieneque losTribunalesde la Federaciónresolverántoda centro­
versia.quese suscite:
J.-Porleyes
o.actos de laautoridadque violen lasgarantíasindividuales.
H.-Porleyes o actos de laautoridadfederal que vulneren orestrinjanla soberanía de los
Estados.IH.-Porleyes o actos de las autoridades de éstosque invadan la esfera de laauto­
ridadfederal";de manera que eljuicio de amparo sehainstituidoparaamparar yprotegera
losindividuosparticularescontra las violaciones de las garantías que consagra laConstitución;
deconsiguiente,las violaciones de derechos que no seaninherentesal hombre, sino espe­
ciales de los ciudadanos, nopuedenreclamarse por medio del amparo.Cualquierainfracción de
un derecho político. como es el de votar o ser votado en elecciónpopular,no puede remediarse
pormedio del juiciopolíticode garantías.supuestoque no constituye la violación de una ga­
rantíaindividual."
688
La ejecutoria transcrita, que es una de las cinco que aparentan formar la"jurispruden­
cia" ya señalada. apunta una ruestióndesumo interés para la corroboración de la improce­
..dendadel amparo en materiapolítica,al distinguir entre "derechos delhombre'y
"derechos.delciudadano",Esta distinción es perfectamente jurídica desde elpunto
de vista de la naturaleza de ambos tipos de derechos subjetivos. En efecto, la persona
humana,
comogobernado,es uno de los sujetos activos de la relación jurldica deno­
minada"garantíaindividual"
ymerced a este carácter, estitularde derechos subjetivos
públicos que de tal relación se derivan
directae inmediatamente. Estos derechos los
tiene el gobernado frente a cualquier órgano del Estado, el cual, a su vez, es el titular
de las obligaciones correlativas: En otras palabras, las garantías del gobernado, impro­
piamente llamadas"individuales",584importan un dique ovalladar.constitucional
frenteatodo acto de autoridad en que se desenvuelve el poder público estatal.Por
ende, el goce de un derecho subjetivo público corresponde al gobernadoyes ejercí­
table por éste
frenteal órgano estatal obligado sin desempeñarse,
obviamente,dentro
de la órbita que al mismo órgano corresponde, niparadeterminar al elemento hu­
mano que lo encarne o personifique.
Estos dos últimos fenómenos se registran,
porlo contrario, tratándose de un
derecho subjetivo de
índole política,cuyo titular no es el gobernado en general sino
el ciudadano, como bien lo dice la Suprema Corte. El individuo, como gobernado, no
interviene en la estructuración humana del órgano estatal,
y.en cambio, como ciuda­
dano tiene el derecho
yla obligación. o sea,' laprerrogativa.v"de votar yde ser
votado en las elecciones populares para la designación de los titulares de los órganos
primarios del Estado. Es evidente que la posición de la persona humana como gober­
nado
ycomo ciudadano es esencialmente diversa, circunstancia que no permite iden­
tificar a lagarantíaindividualcon
laprerrogativa política del ciudadano.- De esta
diversidad seinfiereque cualquier decisión que afecte al derecho subjetivo político
683Ejecutoriadietada el16 de diciembre de 1918 enelamparoen revisiónpromovidopor
Jos vecinos deVillaGarcla,NuevoLeón, publicada en el Tomo111,pág~,1312a131i",de la
QuintAEpocadel SemanarioJudidalde laFederación.
534aronuestrolibro "LasGarantíasIndividua/e!",CapítuloSegundo.
15315Cfr.nuestra obra"DerechoConstitucionalMe.xicallo",CapítuloSegundo,párrafo 11.

LAIMPROCEDENCIA D~LAACCIÓNDEAMPARO 459
no esimpugnablemedianteeljuicio de amparo por la sencilla razón que tal derecho no
es unagarantíadelgobernado,segúnreiteradamentelo hemos aseverado.
b)Debemosadvertir,sin embargo. para que no se nos tilde decontradictorios,\
que lasanterioresconsideraciones las hemosformuladotomandoen cuenta. por una
parte, al derecho subjetivopolítico
Y.por la otra, a las
garantíasdecaráctermaterial,
·esdecir, las queimponena las autoridades del Estado obligaciones de no hacerfrentea
losgobernantes."Tratándose de lasgarantíasformales de audienciaydelegalidadla di­
ferencia entre el derechosubjetivopolíticoy ellas no sólo no existe sino que uno Y
otras sonperfectamentecompatibles, según se demuestra por las razones que a conti-
nuación exponemos. '
Elgobernado,carácter queostentatodo sujeto cuya esferajurídicaes susceptible de
afectarse por cualquier acto deautoridad,estitularde diversos derechos de carácter
subjetivo, tanto deíndolecivil,administrativa,constitucional, laboral
y
política.Todos
esos derechosintegransimultáneamenteSu esferajurídicacomo ámbitodondeinciden
opuedenincidir múltiples actos
autoritariosprovenientesde los diversos órganos del
Estado.
Para preservar losaludidosderechos subjetivos nuestraConstituciónestablece las
garantías de seguridad
jurídica,siendo las másimportantesde estegénerolas de audien­
ciaY delegalidadconsagradas en los artículos 14y16 constitucionales. En efecto, todo
acto de autoridad puededañarcualesquiera derechos subjetivos delgobernado;compren·
diéndose entre ellos los quegeneralmentesuelendenominarse"derechospolíticos".
Las citadasgarantíasdelgobernadoson deseguridadjurídicaporquecondicionano
subordinanla actividad toda de losórganosestatales. Se trata, en consecuencia, de las
que se llaman"garantíasformales"
cuyoobjetivotutelarseextiendeobviamentea
todo tipo de derechos subjetivos.
No sería correcto
desdeelpunto de vista jurídico quedeterminadosderechos sub­
jetivos delgobernadoestuviesen colocados fuera del ámbito preservativo de las meno
clonadasgarantíasdeseguridadjurídica, puesto que todos los derechosmencionados
deben estar protegidos por ellas. Excluir algún tipo de tales derechos de la preservación
que dichasg'arantíasestablecen,significaríarestringirsu alcanceprotectorcon violación
del artículo19delaConstituciónde la República.
No existe ninguna razón valedera para considerar que los derechos políticos de los
gobernadosno se tutelen por medio de laseguridadjurídicaimpartidaal través de
lasgarantíasde audiencia y de legalidad. En otras palabras, implicaría undespropósito
que únicamente fuesen protegibles por medio de ellas los derechos subjetivos civiles,
laborales o de cualquier otrocontenido,excluyéndose de tal protección a los derechos
subjetivos políticos.
-Se ha afirmadotradicionalmente,que elJuiciode amparo no procedecontraactos
que afecten derechos políticosporqueéstos son distintos de lasgarantíasindividuales.
Esta apreciación es errónea
ysefundaen una consideración equivocada.Talesderechos
ylas mencionadasgarantíasno se oponen. Es más, según se dijo, lasgarantíasde
seguridad
jurídicapueden tener comocontenidoprotegibleoprotegidoa los derechos
políticos como a cualesquiera otros.. Lasgarantíasdeseguridadjurídicason como un
recipiente susceptible de llenarse condistintoscontenidos, siendo éstos los derechos
subjetivos dediferenteespecie,
yentre ellos los políticos. Sieljuicio de amparo es

460 liLJUICIODEAMPARO
procedentecontra cualquier acto de autoridad que viole alguna garantía individual
según lo determina
lafracción 1 del artículo 103 de la Constitución. tratándose de las
garantíasde audiencia
yde legalidad su protección al través de dicho medio impugnativo
concomitantementese extiende a la preservación de los
derechossubjetivos de cualquier
Indole tutelados por
eUas.
Para que el juicio de amparo sea constitucionalmente improcedente se requiere que
así lo declare la Carta Fundamental de la República. Esta declaración no existe en lo
que respecta a actos de autoridad que afecten derechos políticos del gobernado por
violación a las citadas garantías de seguridad jurídica. Sustentar
el
criteriocontrario
implicaríarestringirla procedencia del amparo consignada en la fracción 1 del artícu-;
10
103constitucional, al aseverarse que, aunque un acto de autoridad sea violatorio .de
lasgarantíasde audiencia o de legalidad. contra él no procediese la acción de amparo
porqueel objeto tutelado por
eUasfuesen derechos políticos.
La idea tradicional de que el amparo no procede en materia política no tiene nin­
guna sustentaciónjurídicaseria.
"Dondela le)' no distingue no se debe distinguir"
reza un proverbio jurídico. Así, si lagarantíade 'audiencia tutela todos los derechos del
gobernado según lo indica
elsegundo párrafo del artículo 14 constitucional, de
esa,
tutela no deben excluirse los derechos subjetivos políticos, pues se introduciría una
inaceptable
distinciónque no se contiene en esta disposición de la Ley Suprema.
El error del que proviene la consideración de que el amparo es improcedente .tra­
tándose de actos que lesionen los tantas vecesmencionadosderechos políticos consiste
en estimar a las multicitadas garantías de seguridad jurídica de audiencia y de legalidad
con undeterminadocontenido material desconociendo su carácter formal. Como se ha
dicho insistentemente, tales garantías son omnicomprensivas en cuanto que protegen
toda la esfera
jllrídicadel gobernadoycomo dentro de ella se encuentran sus derechos
políticos. luego éstos también son susceptibles de preservarse por las invocadas garan­
tías formales.
Es cierto que los derechos subjetivos políticos y los derechos subjetivos de otra
índole son substancialmente diferentes. Esta diferencia no puede negarse, pues deriva
de la diversamaterialidadde unos
yotros. Sin embargo, segúnSeha dicho con insis­
tencia, todos ellos se tutelan por las garantías de seguridad jurídica que no son ma­
teriales sino
Iformales, o
sea,susceptibles de operar protectivarnente sobre cualquier
derecho subjetivo del gobernado. Sería aberrativo que las autoridades del Estado no
violasen dichas
garantíassi afectaran derechos políticosysí las contraviniesen silesío-]
naran derechos subjetivos de otra naturaleza. En esta hipótesis sequebrantaría elprin­
cipio de no contradicción
yelde racionalidad, al estimarse como excluyentes e incom­
patibles los derechos políticos
ylas garantías formales de seguridad jurídica, según se
ha sostenido por un error que se ha venidoarrastrandodesde la época de ValIarta
yque se comete por lapseudo-tesis[urisprndencial publicada bajo el número 87 en el
Apéndice 1975. Materia General
yque afirma "La violación de los derechos políticos
no da lugar
aljuicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales".
Elcalificativode"peudo-resis[urisprudencial'que seatribuyea este criterio de la Su­
prema Corte deJusticiade
OlaNación obedece
\aque no seinvolucraenunaverdadera'tesis
dejurisprudencia,
porlasencillarazónde que I
éstano existe. En efecto, las ejecutorias que
informanla citada tesisnúmero87 no concuerdan en suspronunciamientosresolutivos ni
en las cuestiones querespectivamenteabordan,
Así,
lasejecutorias"Villagarcla,Vecinos de"

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓNDE AMpARO 461
y"HerediaMarcelino",publicadas respectivamente en JosTomos111,pág. 1312 YIV,pág. 862
serefierenalacalificacióndedeterminadaselecciones;las'ejecutorias"OrihuelaManuel}'
Coags."y"Ayuntamientode Acayucan", que aparecen en los Tomos VI, pég. 463 Y VII,
pág. 491,aludenacasosrelacionados con la negativa aregistrarcredenciales de miembros
edilicios;ylaejecutoria"GuerraAlvarado JoséyCoegs.", que consta en elTemoIV, pág.1l3~,"
se refiere a laprocedenciade la suspensión en materia política.
Las ejecutorias señaladas, que corresponden a laQuintaEpoca del SemanarioJudicialde
la Federación. se dictaron bajo la vigencia deInLey deAmparede 1919, cuyoartículo148
establecía losiguiente:
"Las ejecutorias de laSupremaCorte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de
sus miembros, constituyenjurisprudencia,siempre que loresueltose encuentre en cinco
ejecutorias nointerrumpidasporotraencontrario."
Como se ve.atendiendoaldistintosentido de las ejecutorias mencionadas.conforme
al precepl0 transcrito no formaronjurisprudencia,por lo que la tesis 87 publicada en el
Apéndice1975.MateriaGeneral,no es dejurisprudenciani,por ende, tiene carácter
obligatorio. A mayorabundamiento,en cuanto al criterio que en ella secontiene,se
advierte el error deconfundirlos derechos subjetivos políticos, que son materiales o
substanciales, con lasgarantíasdeseguridadjurídica, que son de carácter formal.
Laimprocedencia constitucional deljuiciode«m~aro sólo debeestablecerseobvia­
mente en la Constitncién. No existe ningunadisposiCIónen nuestra 'Ley Supremaqlle
declareqttCdhho¡lIicionoprocedacontra actos detwto,-ida1quelesionen los derechos
político!de losgobernados.Esmás, de lainterpretaciónconstitucionalsedesprendela
conclusión opuesta, si se atiende alprincipiode que
"Dondelaley.nodistingue
no se debedistinguir",pues la Constitución, al prever diversasgarantíasdeseguridad
jurídica,principalmentelas de audiencia yde legalidadinstituidasen sus artículos 14
y16. no excluye de su observancia a tales derechos ni, por ende, los elimina de su
tutela al través del juicio
deamparo por violación de talesgarantías. I
Por otra parte, se hapretendidofundarla improcedencia del amparo en lo que a
los derechos políticos
atañe,en que losTribunalesFederales no deben _teneringerencia
en esa materia. Esta apreciación también es insostenible, pues en laactualidad,
ypor
virtud de la ReformaPolíticade. 1977, la Suprema Corte conoce del recurso dereda­
mación por violaciones registradas en los procesos electorales.aunquesólo sea con
caráctermeramentedeclarativo.
De loanteriorse concluye que si laConstituciónnoprohíbela procedencia del
amparo contra actos deautoridad
queviolen lasgarantíasdeseguridadjurídicaafee­
tandoderechos políticos de losgobernados,sostener laimprocedenciade dicho medio
impugnativo en tal caso equivale ainfringirla fracción 1 de suarticulo103,qMdeter­
minantementeyde maneraamplia,sin distingoa/gtt"o,declaraqtteprocedetal[uicio­
contra todo acto deautoridad"stricto sehsn"ycontra toda ley 'lile contravenga cuaiqnier
garantíaindividual,sin establecer qlleCitandodich,tcontravenciónentrañe laafectación
a un derecho subjetivo politico,talj/licio es improcedente.
e]
La improcedencia del juicio de amparo en materia política con más acierto debe
fundarse en prevenciones constitucionales que instituyan situacionesgenerales
yabstrae­
tas deinej_ercitabilidadde la acción respectiva. Por eso creemos que tal improcedencia
debe legitimarse.jurídicamentehablando, en 10 que estatuyen loscorrespondientes
preceptos de laConstitución,además de en
la
índolemisma de los derechos políticos

462 ELJUICIODEAMPARO
yen sudiferenciaesencial con lasgarantíasindividuales, criterio éste que adopta
lajurisprudenciade la
SupremaCorte sobreelparticular. como ya se dijo. Así, el
artículo60 de la LeySupremareputacomo "inatacablesy
definitivas"las resoluciones
que cada Cámaraintegrantedel Congreso de la Unión emita respecto a la calificación
de las elecciones de suscorrespondientesmiembros,en lainteligenciade queladis­
posición respectiva, así comoningunaotra de carácter constitucional, no deben ser
alteradas por la legislación secundaria. Por ello, si el' artículo 60mencionadoconsidera
comodefinitivase intocables, es decir, inimpugnablesjurídicamente,a tales resolu­
ciones deíndolepolítica,resulta9ue las fracciones VII yVIIIdelartículo73 de la
Leyde Amparo, alextenderla improcedencia del juicio degarantíasa actos y auto­
ridades no previstos en el citadopreceptode la
LeySuprema, no hacen sinoreiterarel
criterio,sustentadodesde la
épocade Vallarta, en elsentidode que el amparo es impro­
cedente en materia política.
Laconclusión de que el juicio de amparo esinoperanteparapreservarderechos
políticos y que se finca en la diversa naturaleza de éstos y de lasgarantíasindividuales,
es correcta desde estepuntode vista por lo que respecta a la fracción 1 del artículo
103constitucionalpor razones obvias; mas, ¿es también válidaen lo que atañe a las
contenidasen las fracciones II yIII?Verbigracia, ¿puede ejercitar la acción de amparo
unsujetoen cuyo perjuicio haya sido hecha una declaratoria en materia de elecciones
por unorganismoelectoral local, debiendo tener tal incumbencia uno federal, o vice­
versa? En este
casoya no se resuelveelproblema acudiendo a~adiferentenaturaleza
jurídicadel·derechopúblicuindividual ydel derechopolítico.¿Cómosolucionarlo
entonces?Atendiendoalsentidoliteralde las fracciones
11y111delarticulo103
constitucional,sellegaríaa la conclusión de queprocederíael juicio de amparo en
favor del afectado por el acto que indicábamos en elejemploanterior, masahondando
un poco la cuestión, debeformularseuna consideración distinta. En efecto, por todas las
razonesbrillantementeexpuestas porelinsigneIgnacio
L.Va/lada(aunqueaducidas
apropósitode una cuestión diversa, pero que pueden aplicarse a lapresente) lse
infiereque no esprocedenteel amparo en materia política,porquea la Suprema
Corte
y,en general,alPoder Judicial Federal, no- les incumbe juzgar sobrela ilegiti-:
midad
de las autoridades, que es en lo que culmina toda violación en materia político­
electoral. Creemossuperfluoen este momentoreferirnosa los mencionados argumentos
esgrimidos por aquel famosojurisconsultomexicano, en nuestro afán de no ser cansa­
damenteinsistentes,
porlo que nos remitimos a ellos, reiterando que el juicio de
amparoes ineficaz paracontrolarlailegitimidado incompetencia
deorigen de las
.autoridades,en cuyo examenpropiamente,tocante a la cuestión que hemosplanteado
en
elejemplo que antecede,redundaríael ejercicio de la acción de amparo, en el
supuesto de que fueraprocedente.ss"
Noobstantelas anteriores consideraciones que establecen la improcedencia del juicio
de amparo en materia política, existe unaimportante
regla [urisprndencialque intro­
duce una trascendental excepción a dicho caso general deinejercitabilidadde la acción
constitucional,alafirmarque:
;j36Sobre dicha cuestión, véase nuestra obra"LasGardnJíaJIndividuales",CapítuloVIIJ.

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓNDEAMPARO 463
..Auncuandose'tratede derechos políticos, si el acto que se reclamapuedeentrañartamo
biénla violación degarantíasindividuales,hecho que no sepuedejuagar a priori,lademanda
de'amparorelativadebeadmitirseytramitarse.para establecer, en lasentenciadefinitiva.las
proposicionesconducentes,"~,:l'
Atendiendoa esta tesis, puede llegarse a la conclusión de que el juicio de amparo
es procedente para juzgar o apreciar las resoluciones o declaraciones que en materia
políticaformulenautoridadesu organismos incompetentes desde un punto de vista
constitucional, apreciación que se establecería a través de las fracciones II y Il! del
artículo103 de la Constitución, cuando en la realización de tales actos resolutivos
o declaratorios se produzca unainterferenciade competenciaentrelos órganos federa­
les y locales con la violaciónconsiguientede la.garantíarespectivaconsagradaen la
primeraparte del artículo 16 de la Ley Suprema(garantíade competencia constitu­
cional),y ello, sin embargo,
Conlas reservas apuntadas con antelación.
Como fácilmente se colige de la lectura de la fracción VII del artículo 73 de la
Ley de Amparo. el acto
Cl:lyanaturaleza haceimprocedenteel juicio de amparo, sólo
se refiere a la
materia de elecciones.Por el contrario, en la fracciónVIIIse hace
extensivo a la de
suspensiónoremociónde [uncionarios.De acuerdo con esta fracción,
p;¡raqueeljuicio de amparo sea improcedente, se requiere que la Constitución
Federal o las constituciones localesotorguenrespectivamente al Congreso Federal, a las
Cámaras que lointegran
°a las legislaturas de los Estados, facultades soberanasy
discrecionales para ello, Por ende, si unordenamientofundamentallocal o la Ley
Suprema no consagranexpresamentetales facultades,
eljuicio de amparo sería per­
fectamente procedente, máxime si se atiende alprincipioque ya dejamos expuesto,
en el sentido de que las causas de improcedencia están enumeradas
yno enuncia­
das en la Ley.
?c.'Laimprocedenciadell"iciodemnpttropor cansa
7de liti,pendencia (fracción 1lI) .
En la fracción 1II del artículo 73 de la Ley de Amparo se contiene otra causa de
improcedencia del juicio de amparo,provenientede lalitispendenciaprocesal.
~
Diceal respecto la citadafracción'"El iuic¡odeamparoes imrocedente: 111Contra
leyes o actos que seanmateriade otrojuiciodeamparoque seencuentrependientee reso ucron,
yaséah ehpnmerao(¡OIcatostan"o enreVISiónróm(jfJtdoPOIelml1mnl/eo conlas
nusmasau011es ar el ro ioactoreclamado,aune ue asVIOaCI nstitucionalessean
rversas.
La litispendenciaentrañaun fenómeno procesal que se traduce en lasimultánea
tramitación de dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones res-
pectivas son los mismos. En el caso que nos ocupa, la disposición legaltranscrita
1\37Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis 346,Tesis90de la Compilación1917-19fi5,ytesisRR
del Apéndice1975.MaletiaGeneral,

464 ELJUICtQDEAMPARO
contempla unahipótesisde litispendencia entre dos juicios de amparo, con vista a
laidentiddlien cuantoallIe·oso, a laautoridadresamable alactorec!amdlio.Se
trata,pues,de dos juicios de garantías iguales, aunque en las eorrespon ientes deman­
das no se ale en los mismos ce tos de violaci6 circunstancia ésta que no des...
virtúalamencionaa ientidad.
Enmateriaprocesal común, la litispendencia generalmente provoca la acumula­
ci6n de los juiciosrespectivospara que sean fallados en una sola sentencia. Por lo
contrario, en materia de amparo dicho fenómeno
no genera la
dCllmtlldCi6n,.sinola im-
rocedenciadel·uhioosteriormenterom· rendesusobreseimiento,¡¡ten..
¡endoarazones-obvias eeconomíarocesal.
En cambio,SIentre os o más juicios de garantíasno existelitiJpendenria,lino
conexidadrdiscrear ambos en mantoa los su °etos activos o aide laac""'ci'6il
de amparo(quejososo autoridades respoos es)aunquetengan un elemento aece..
sariamente común, como e 1 acto reclamado, la consecuencia es 1 mulaide
ta es juicios en los términos del articulo57que ya estudiamos.
Es
inconcusoque para que
operela litispendenciacomocausa de improcedencia
de un juicio de amparo, se requiere que
elanteriorno se haya
r6111eltooconcluido
,rieclItoriamente,pues enlahipótesis contraria, debe aplicarselafracción IV del
articulo73.de laLey,que comentaremos a continuaci6n.
Tratándosedel
amparo contra lereJla litispendencia tieneBOajmportantevariante,
en el sentido de ue sólo enera la im rocedencia del se do iuicio en ue se
ataca o a misma si los actos concretos e a
icaciónimtiadosJ011tambié
mismos.n o ras alabras; una 1 uede ser reclamada en ive osUICiOSde arantias
sin que en éstossurja
lacausal de im rocedencia nda a en la litisdendasi los
tctoseapIcacin respectivos, en etrimento del mismo quejoso,sondiversos.s«-bis
~D.
Laimprocedenciadeljuiciodeamparopor razón de cosajtlZgdlia(fracciónIV)
Sobre el particular, lafracciónIV de! articulo 73 de laLeyde Amparo establece:
"Eljuicio de amparoesimprocedente:IV.Contraleyeso actos que hayan sidomateria
de otra ejecutoria en otrojuiciode amparo,enlos términos de lafracdóñanterior."
Enestadisosiciónse menciona la existencia de una e·ecutoria recaída en un
aro aro revio, an ogo a a ce e lm roce
eoaa,es decir cons an o a acción
respectiva el
01lsmoSUjetoactivo, e mismo sujeto pasivoyde la misma causa
petel1d.,i,
'corooe)elemento queorigInadicha improcedencia. Ahora bien, ¿quése.entiende
por una ejecutoria? Esta es, desde luego, una sentencia, una resolución definitiva;
perono toda sentencia o resolución definitiva es ejecutoria, sino que
éstadebe
ostentar cierto carácter parareputadacomo tal. .Este carácter
esdiverso, o mejor
dichoestá-constituidopor diversascausasque menciona e! Código Federal de Pro­
cedimientos'(Ciyjles enSuartíruIQ3,6.supletorio de laLeydeAmparo. Sin
embargo, como en todos los casos que indica
elcitado precepto, sólo se alude a
113TbisEste criterio ha sido sustentadoporla Segunda Sala de la SupremaCorteenlas tesis que
aparecen publicadas en
elInformede 1975, págs. 427 y 443.

L.AIMPROCEDENCIA DELA ACCiÓN ¡;;¡:;Ai\í?'lI..RO 465
circunstanciasordinariasqueprovocanla ejecutoriedad, descuidando, por ejemplo,
elhechode que contra una resolución' definitiva exista un medioextraordinario.de
impugnación como el juicio de amparo, nosotros no estamos de acuerdo con
elcriterio
adoptado por el aludido ordenamiento federal (semejante al sustentado en el
Códi­
go de Procedimientos Civiles del DistritoFederal),puesto que, a nuestro
parecer,
una sentencia ejecutoriay,por ende, la cosa juzgada, no se suscita con la concurrencia
de ciertascircunstanciasde derecho procesal común, sino que se forma por el hecho
genérico de no ser "urfdicamente impugnable. ni ordinaria ni extraordinariamente.
Por eso es que juzgamos u
Iy
conventene asupresióndelaenwneraoonca.sustr­
ca que hacen los ordenamientos procesales acerca de los motivos
ycircunstancias que
originan la ejecutoriedad de una sentencia, que presenta en
lapráctica múltiples
inconvenientes,prefiriendoque ese sistema enwnerativo se sustituya por una declaración
general queestablezca:hay cosajuzgadacuando una sentencia causa ejecutoria,~
cuando yanOes jurídicamente impugnable."niordinaria ni extraordinariamente.
Conestafórmula seevitaráncasos graves como el siguiente: una persona obtiene senten­
ciafavorableendeterminado juicio contra otra,yconfirmadaengradode apelación; sinem­
bargo el perdidoso solicita laprotecciónde la JusticiaFederal,interponiendoentabla análoga
demanda contra eltriunfador;éste le opone la excepción de cosa juzgada, alegando que en un
juiciosemejante
yase había pronunciado una ejecutoria (como la recaídaengrado de apela.
ción),lacual,pordeclaración legal,provocalacosajuzgada;eljuezdel conocimientoacepta
ydecretala procedencia de la excepción, ateniéndosealo preceptuadoenlaley,no obstante
que está pendiente el juicio de amparo directo promovido por el perdidoso, que posiblemente
venga
ainvalidar la sentenciaenque se basa la cosa
juzgada,la cual se considera como la ver­
dad legal.Entonces,preguntamos:gcómovaaser posible que hayacosajuzgada y que deante­
mano,en un acatamiento de una disposición legal absurda, se establezca la verdad legal en un
asunto judicial, si la sentencia quelaprovoca puede ser invalidada por la resolución querecaiga
enel amparo directo promovido contra ella?¿Cómo vaapresumiesejure etdejurelaverdad
legal, cuando
enrealidad la controversia no ha terminado aún? Estas
dificultadesprovienendi­
rectamente del absurdo -sistema adoptado por la ley procesal civil(federal ylocal),en sentido
de considerar queexistecosa juzgada cuando una sentencia causa ejecutoria y de tomaren con­
sideraci6n paratalefecto únicamente circunstancias de índole procesal ordinaria, sinatendera
aquellas que son de carácterextraordinario,corno la improcedencia del juicio de amparo contra
ella. Con la fórmula que proponemos, se solventarán semejantes dificultades prácticas, que
no dejan de ser graves.
Para
establecercuándo en unJUICIOde amparo5Cdebe reputar a una sentencia
definitiva como ejecutoria
y,por ende, para saber cuándo existe la causa de
improce­
dencia de que hablalafracción IV del articulo.73de laLeyde Amparo, hay que
atende . stancias: cuando en contra d . a resolución no se ínter uso
.en tiem o el recurso legal proce ente
Siendo,como es natur imela instancia
(ladictada en los amparos
10írectos),cuando se ieta en última o segunda ins­
tancia(verbigracia.la que pronuncian la Suprema CorteOlosTribunalesColegiados
de Circuito en materia de revisión) y cuando recae en los amparos directos en única
instancia.Tales resoluciones, pues, tienen el carácter de ejecutoriasYofEroducenen
iuicio la cosajuzgada,o sea, la verdad legal. El problema que apuntábamos anterior­
mente no se suscita en materia de amparo, porque en éste es improcedente el mismo
amparo o medioextraordinariopara impugnar los actos cometidos dentro de su secuela..
procesal (fracción 11 del artículo73).

466 ELJUICIODEAMPARO
La¡urisprudenciade la Suprema Corte ha corroborado laCausade improcedencia
a que nos referimos, con la circunstancia de que, además, laamplíarespecto de
aquellos juicios degarantíasque se entablen contra actos derivados de los que ya fue­
ron materia de otro juicio de amparo y estudiados y resueltos en la ejecutoria corres­
pondiente,y con la condición de que los primeros se.peguenalestricto cumplimiento
deésta.
tI
! 8
Lacausa de improcedencia de que tratamos tiene unaimportantesalvedad, en el
sentido de queno operacuandoen el ¡uicio de amparoalquehubiererecaídolae¡e­
cutoria,no se hayaexaminadola cuestién deconstitucionalidadoincons#l/lcionalidaJ
de/01actosreclamados,sinodecretdáoelsobreseimiento.
Esta exc ci ido establecida porJa Su remaCorteen una tesis ue ex tesa: ..
cuando
105mismos actos reclam os ayan sidoanteriormenteimpugnaos enotro
aro•
ro contraasmismasautcna es responsa es, acIrcunstancia no constitu e
una(au!ae r (1SIen etime!aro ro Ires/u10eaconsll/uciona.
lidad eeso!actos,comocuandose resuelve, con una sent breséirrilentoa u
sentencianopuéaetener anaturaezaunlea e serefinitiva1ueioso uedesolicitar
nuevamene elamparode laJustIciaFedera ,'.
Según dispone la fracción IV del artículo 73 de laLeyde Amparo, en relación
con la fracción
II!
delpropio precepto, en los juicios de amparo a que en ambas
disposiciones se alude, debe haber
identidad en
lasautoridadesresponsables.Ahora
bien, sobre este particular, la Suprema Corte ha sentado una tesis en la que fija di­
cho elemento a través del concepto de
unidad
autoritaria.
Diceal respectonuestro AltoTribunal:"EIamparocontraun actoreclamado enunJUICIO
degarantíasanterior,esimprocedente, enlos términos de la fracciónIVdelartículo73de la
LeyOrgánicade Josartículos
103y107constitucionales,yno obsta paraestimaraplicableesta
disposiciónlegajo que lasautoridadesseñaladas como responsables
epuno yotroamparos, sean
distintas,
si la
design4tiaen elprimeroactuó como revisora de la señaladaenel segundo,
por.habersesustituidoaéstaen el conocimiento de la cuestiónplanteadaen la apelación
yunavezpronunciadalaresolucióndesegundogrado siguióconociendo el negocio la otra,
conplenituddejurisdicción,puesnopuededecirse que ental caso se trata de'autoridades
diversas, desde elpuntode vista
deljuicioconstitucional,sino dedistintasetapas de unmismo
procedimiento,en
elque, sinromperselaunidadde laautoridadjurisdiccional,sesustituyeun
tribunalaotro,
porrazones de técnica procesal,"
540
Laimproceaencia deljuiciode amparo por ausencia de agraviopersonaly di,.eclo
(fraccionesVIyV).Noafect"ció,!"delin/eré,[urldico
Is~'"&/r;/{r.;,.c/OJV
Dtd
.d;Pt:>Xfd·J'u"'~1...d •.luid 1
en ro
eesta especIee
1IDproceenciadelJUICIOeamparo, estanmeUIas as
hipótesis que establecen las fracciones VI
yV del artículo
73de laLey.
::;38Apéndiceal TomoCXVIIJ,Tesis lOS. Tesis37de laCompilaei&n1917-1965,ytesis.36
delApéndice1975,Materia General.
539Sema*ioJudicialde laFederación,Tomo LXXI,pág. 4516,QuintaEpoca eInforme
de 1946,TerceraSala,pág.14 YTomoXXI,pág. 12, Segunda Sala,SextaEpoca.El mismo cri­
terio losostieneel
Segundo Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativadel Primer
Circuitoenla
tesisque aparecepublicadaen el lniormede197),pág. 115.ídem,tesis 91,lniormede 1979,
SegundaSala.
5.0TomoLXXIII.págs.2759.QuintaEpoca.

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIÓNDEAMPARO
f
467
laprimerade ellas dice: "El juicio de amparo es improcedente: VI.Contralasleyesque
r su solaexedición· no causene'uicios al ue' oso: sino que senecesiteun actoposteriorde
autonapataque seongtne."
Como se ve, el factor que tom6 en consideración el legislador para declarar impro­
cedente el juicio de amparo en el caso previstoen.estafracción, es el consistente en
la falta o ausencia de agravio personal o directo.
Enefecto,
ruandounalesno es auto·
aplicativa es decir, cuando no afecta
porsu sola expedici6n a situaciones jurídicas
concretas, cuando no rige ni interesa inmediatamente la esfera particular, sino que
para ello requiere un acto de aplicación posterior, realizado en forma correcta;
mientras permanece dicha
leyen su existencia abstracta, regulando situaciones jurí­
dicas generales sin trascendencia aún para el gobernado, entonces éste todavía no experi­
menta un perjuicio, no resiente ningún agravio. Consiguientemente, tampoco puede
hablarse de un agraviado, que es el titular de la acción de amparo, por lo que ésta no
puede tener lugar, ya que la presencia del agravio personal y directo es una condición
de existencia,
sine quanonJ.de la misma,ysolamente puede intentarseporaquel a
quienperjudiqueel acto reclamado en sentido amplio (fracción 1 del artículo 107
constitucional).La Suprema Corte en varias ejecutorias ha reputado improcedentes
a todos aquellos amparos en
losque no exista agravio personalydirecto,yacerca de
las cuales ya tratamos al abordar el estudio del principio relativo en el capítulo VII
de esta obra.
Lafracción V también toma como base para establecer la improcedencia del juicio
de amparo
elmismo criterio de la inexistencia del agravio personalydirecto. En
efecto,interpretando
acontrariosenm la disposiciónlegalcontenida en la menciona­
da fracción, se infiere que para que proceda
eljuicio de amparo contra" un acto de
autoridad se re mere ue
ésteafecte los inter es 'urídicosdelue'oso es decir
ue le ro uzca un a
ravlO.Ahora ien ¿qué se enrien e porintereses jurídicos
es e el punto de vista de laacciónde amparo? Como se observa delaaludida frac­
ción. ésta se refiere no a los intereses personales en
general.sino alosjurídicos.
)31"jnterés"desde elEuntode vista del derecho! no denotasimplementeun
elemento sub' etivo ue ueda revelar deseo, as iración, finalidad oIntención.sino ue
"debetraducirse en una situaciónOhecho o etivos de os uc uecia o tenees u
provec o o beneficio
POSitivO.
Ahorabien! ruando la situación o hecho objetivos están consignados o tutelados por el
orden jurídico normativo y dicha situación
Ohecho, por su propia naturaleza, son sus­
ceptiblesde originar un beneficio o provecho se estará en presencia de un interés jurídico,
No basta! pues, que tal provecho o beneficio puedanexjsti~.materialmente.
Este interés puede sercolectivoindeterminadooindividualmentedeterminable.
Enelprimer caso, de la situaciónOhecho que jurídicamente se prevea o tutele! puede
aprovecharse o beneficiarse la comunidad misma, sin que elordenamientoprevisor
o tutelar establezca categorías específicas de beneficiarios. En elsegun,*"el prove­
cho o beneficio Se consignan legalmente en favor de todos aquellos sujetos cuya
situación concreta coincida con alguna situación abstracta determinada.
En otras palabras. un individuo, queeónelcarácter de .simple miembro dela
colectividad, pueda aprovecharse o beneficiarse por una situación legalmente prevista

468 EL JUICIO DE AMPARO
o tuteladaysin que el provecho o beneficio seestablezcaen razón del estadojurí­
dico especificó en que tal individuo pueda encontrarse(arrendador,poseedor, propie­
tario, concesionario,permisionario,etc.), no tendrá un interés jurídico propiamente
dicho cuya lesiónporun acto de autoridad haya procedente elamparo.
Tal sucede, verbigracia, en los casos de ampliación, prolongación, apertura o pavimentación
de una calle o de construcción de un mercado público, que puedan estar previstos por cualquier
ley O
reglamento,pues si bienesverdad que todo sujeto miembro de lacomunidadpuedebene­
ficiarse o aprovecharse con dichas obras, el provecho obeneficiorespectivo no se establecencon
vista alassituacionesjurídicasespecíficasenque pueda encontrarse comotrabajador,arreada­
tario, concesionario, propietario.etc.
Porelcontrario,si la ley prevé y protege determinadassituacionesabstractas,todos
los sujetos cuya situaciónparticularencuadre dentro de ellas, tendránun interésjurl­
dico como elemento básico de la procedencia delamparo.
eo anterior SededuceucJiunactodeautoridadno lesiona ninasi/tiaián
concreta lIe seayaarmado'oestablecidocon arme a una situacióndeterminada
abstrae/amente
prev1Jtao!"te/adaor la lecontraélno
roceerá el amparooc
no aarmngun mterés jurídico de persona al na aun uc tal actotia er
cae a ma la n ffi1Camene.
La.SupremaCOrte,dandoporsupuesto el concepto de "interés", ha estimado que
porintereses jurídicos de un sujeto deben entenderse aquellos que estánlegalmente
protegidos por mododirecto,'''pudiendo decirse que, hasta cierto punto, los ha
identificado con losderechossflbjetivos.54.2Por. tanto, la lesión a un simple interés
material o económico de una persona, sin tutela legaldirecta,es decir, sin que la
ley
lo proteja con vista a la situación específica en que aquélla puedaencontrarse.hace
improcedente el
amparoconformeal artículo 73,fracciónV, de la Leyde la materia.
La indentificación entreHin/eré!jurídico"y"derechosubjetivo"Iaha sostenido
reiteradamente la Corte durantevarios.lustros alinterpretary fijar elalcancede la
causa de improcedencia de quetratamos.
"Elinterésiurídiccdice nuestro máximo tribunal,reputadocomo un d cono ido
or la no es sino 10 ue a doctrina un lca conoce con e
nOmre de dere( ·etivo
es
ecircomo facul o potestad de exiene¡cuyainsrituciénconsi a la no a oenve
delerecho.nerraspa ras, eerechosubjetlvc supone aconiuncio en su esencia de dos
elementos
inseparables,a saber: una facultad-deexigiryuna obligación correlativa traducida
enel deber jurídico de cumplir dichaexigencia,y cuyo objeto, desde el punto de vista de su
índole, sirve de criterio de
clasificaciónde los derechos subjetivos en privados
(cuandoelobli­
gado sea un particular) y en público (en casos de que la mencionada obligación se impute
a cualquier órgano delEstado).Por
-tanto,no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés
jurídico,cuando la persona tiene s610 una mera facultad o potestad que se da cuando el
541Semanario Judicial de la Federación. Tomos:LXXIX,págs, 1793 y 1840;LXXXII,pág.
5200;LXXXVII,pág. 3381;LXXXIV,pág. 3119;XCII,págs. 2846 y2847.QuintaEpoca.
542"Elperjuicioeconómico.dice la Suprema Corte, redunda exclusivamente en menoscabo
del interés económico, no perjudica jurídicamente, a diferencia del perjuicio jurídico que
entraña
lesión a
IJnderechoconsagradopor la ley.Debetenerse siempre en cuenta la diferencia que,
existeentre el perjuicio económico yel perjuiciojurídicoque el acto reclamado puede ocasionar
a la parte quejosa. Y si s610 se afecta el interés económico, el juicio de amparo es improcedente
en los
términosde la fracción VI (actualmente
V)delarticulo73 de la Ley de Materia,"{In­
forme
correspondiente al año de 1947, Pág. 106, Segunda Sala.)

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCiÓ'-':DE A~H·..\P_O 469
orden jurídico objetivosolamenteconcede o regula una mera actuaciónparticular,sin que
ésta tenga la capacidad,otorgada
pordicho orden. para imponersecoercitivamente
aotro
sujeto,
esdecir, cuando no haya un-'poderde
exigenciaimperativa';tampoco existe un derecho
subjetivo'ni porconsiguienteinterés jurídico, cuando elgobernadocuenta con uninterés
simple,10que sucedecuandola normajurídicaobjetiva noestablezcaenfavor depersona
algunaningunafacultadde exigir,sinoque consigne solamenteunasituacióncualquieraque
pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia nopuedeser
reclamada por el favorecido
obeneficiado,en vista de que elordenamientojurídicoque esta­
blezca dicha situación noleotorguefacultad porobtener ccactivamentesu respeto. Tal sucede,
por ejemplo, con
lasleyes o reglamentosadministrativosqueprohibeno regulan unaactividad
genérica, o que consagran unadeterminadasituación abstracta
enbeneficio de
lacolectividad.
Si elestatutolegal oreglamentarioescontravenidopor algún sujeto,porquesusituaciónpar.
ticular discrepa o no se ajusta
a.'sus disposiciones,ningunode losparticularesobtenga de
aquél un beneficio o derive una protecciónpuedehacer valer tal discrepancia o dichodesajuste
por modo
coactivo,ana ser que el poder de exigencia a la situación legal oreglamentaria
se le conceda por
elordenamientode que se trate. Por
tanto,sicualquierautoridaddel
Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que seacontrariaa laprimera,
desempeñandoun acto puesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es aesamisma
autoridado
asusuperiorjerárquicoa los que incumbe poner fin a dichacontrariedado dis­
cordancia, revocando onulificando,en su caso, elacto
quelas hayaoriginado,pues elparticular
s610 puede obtener su revocación o invalidación cuando la
leyo elreglamentode que se
trate le concedan 'elpoder
deexigencia'correspondiente."
543
"Deacuerdo conelsistema consignado en laLeyReglamentariadelJuiciodeGarantía,el
ejercicio de la acci6nconstitucionalestá reservado únicamente a quienesresientenunperjuicio
con motivo de un acto deautoridado por
laley.
Ahorabienlanoción deperjuiciopara los
efectos del amparo suponelaexistencia de un derecholegítimamentetuteladoque, cuandoes
transgredidopor laactuación de unaautoridado por la ley,faculta a sutitularparaacudir ante
el órgano jurisdiccional
correspondientedemandando que esatransgresióncese. Tal
derechopro­
tegido por el ordenamientolegalobjetivoesloqueconstituye el interésjurldicoquelaLey de
laMaterialomaencuentaparalaprocedenciadel[uiciode amparo.Sinembargo,esoportuno
destacar que no todos los intereses que puedanconcurriren una persona merecen elcalificativo
dejurídicos, pues para quetalacontezca esmenesterque el derechoobjetivosehagacargode
ellos
através de una o varias de sus normas."
544.
No corresponde estrictamente a la temática de la presente obra el estudio del con­
cepto de "derecho subjetivo". Sin embargo,
sudemarcaciónes imprescindible para
fijarelalcance de la causa deimprocedencialegal que analizamos. Elderechosubjetivo
se ha considerado c una facultad ue la norma 'urídica ob-etiva concede a rual uier
su eto de donde deriva sudenomlnaclO".Esa faruIta no extraña sim lemente un
oder de obrar.
SinOunaoteItad de exi
enCla.oralen,es evidente que esta potes-
.tad e e ejercitarse[rente a otro sujeto dls/m/o del titular de dichafacl1ltad,cual es
'obligado a cumplir o acatarlaspretensiones que se reclamenaltravés del ejercicio
de ésta.
Enotras palabras;todo
derechoIlIbjetivo implicanecesariamenteanaobligacián
correlsiiva,
la
cualcorrespondelógicamentea otro sujeto.
La mencionada obligación. que por su naturaleza misma es
coerciblefrente al
derecho subjetivo que es
coercitivo,puede recaer en entes dediferenteíndole, sean
personas físicas, personas morales. órganos estatales, instituciones públicas, organismos
descentralizados,entidadessociales,etc. Siendo concomitante al derecho subjetivo la
obligación correlativa, debe concluirse que, sin ésta, aquél no puede existir. La correla­
tividad a que nos acabamos dereferirnospermitedistinguirelderechosubjetivoen su.
r;;.¡3Informede1972.Sección"Presidencia".Págs. 340 y 341.
~4In/ormede 1973_Presidencia, pág.~56.Idem.In/armede1977,TribunalPleno,págs.
l10y311.

470 ELjureroDEAMPARO
equivalenciaa"interésjurídico",de los simples interesesde una persona. En efecto,
los intereses de cualquier especie implicarán un interés jurídico, si constituyen el con­
tenidode algún derecho subjetivo, es decir, de la facultad
coercitivaen que éste se
revela
ycuya existencia no puede darse sin la norma jurídica objetiva que la prevea.
Esta facultad, según lo hemos afirmado, siempre debe ejercitarse frente a un ente de­
terminado, a cuyo cargo se encuentre la obligación correlativa. Por consiguiente, si la
ley no prevé esta obligaciónespecíficamentedeterminada, el interés no será jurídico,
puesto que no existirá derecho subjetivo en los términos que brevementehemosindicado.
Si la fuente del derecho subjetivo es la norma
jurídicaobjetiva, para que tal derecho
se forme
concretamenteen favor de alguna persona determinada, se requiere la reali­
zación de algún hecho condiiconante, también concreto.
yque variablemente puede estar
implicado en un contrato, convenio, permiso oficial, licencia, concesión, etc. Por ende,
silos actos reclamados no afectan ningún derecho subjetivo del quejoso, sino que sólo
lesionan sus simples intereses. surge la causa de improcedencia prevista en la fracción V
delarticulo 73 de nuestra Leyyde conformidad con el criterio de la Suprema Corte
quehemos invocado.
Losanteriorespuntosde vista los comparte y explicita eldistinguidomaestro don Al­
fonsoNoriega,cuyasinteresantesapreciaciones nospermitimos transcribir:"Si referimos la
tesis de
Cbiovendeal proceso de amparo, dice el mencionado autor, es necesario recordar
que
eljuicioconstitucionales un sistema decontrol de laconstitucionalidadde las leyes y actos
de lasautoridadesqueviolenlasgarantíasindividuales(artículo103constitucional);así pues,
es un sistema deprotecciónde
losderechos públicosindividualesde los habitantes de la
República Mexicana
y.en consecuencia, para que se ponga enmovimientola jurisdicción
específica de lostribunalesde la Federación que ha creado la norma mencionada, se necesita
lainstancia,lapeticióndeparteagraviada, y es inconcuso que ésta nopuedeexistirsin que
quienseostente
Con
esecarácter, seatitularde un derechosubjetivovulnerable,sin que exista
comodiría
Chiovenda,laidentidadde la persona del quejoso, con lapersonafavorecida por
la ley. Así pues,
laprimeracualidad que debe tener elpromoventede un juicio de amparo,
es la de sertitular
de
underecho subjetivo protegido por laLe)'.
"Enconsecuencia. de las notas y referencias doctrinales que he consignado, seinfiereque
lalegitimaciónparaobrar, vinculada al interés jurídico, consiste enlaidentidadde la
personaque ejercita la acción de amparo, con la persona en cuyo favor la leyprotegeun
dere­
cho;y,por tanto, desde elpuntode vista delorganismode control, para que
éstepueda
estimarla demanda--enotras palabras, darleentrada-no basta que considere existente la
violaciónconstitucionaladucida, sino que es necesario que compruebe que dicha violación
afecta un derecholegítimoprotegidoy que éste corresponde. precisamente al quejoso que 10
hace valer. .
"Enla esencia del concepto de interés jurídico. quedan dilucidadas estas Ilotas esenciales:

existenciade un derecho protegido porlaley;y de un .sujeto-elquejoso-e- que en virtud
delinterésenobrarque le corresponde, ejercita unapretensiónparaponerenmovimiento la
actividadjurisdiccionalde los tribunales de la federación. para queéstosintervengan con
el fin derepararlaviolaciónconstitucionalque sereclamayreponera dicho quejoso en el
goce de su derechoviolado."
"Así pues, el
interés
jurídico.reputaJ()como un derecho reconocido porlale)'.es loque
ladoctrinajurídicaconoce con elnombre dederechosubjetivo;esdecir,como facultad o
potestadde exigencia cuyainstituciónconsigna la norma objetiva.
"Enotras palabras, el
derechosubjetivosupone la conjunción en su esencia de dos ele.
mentesinseparables,a saber:
a)una
faculJaJdeexigir;b)unaobligacióncorrelaioa¡,.adu·
cida en el deberjuridkode cumplirdichaexigencia;es el sujeto. quien sirve de criterio para
clasificar
losderechossubjetivos: a)Derechos subjetivos
privados.cuando elobligadoes un
particular;
y,b)Derechossubjetivos públicos.si la obligación seimputaa un organismo
del Estado.
-,

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIÓNDEAMPARO 471
"Eá'consecuencia noexistederechosubjetivo,ni portantointerésjurídico,cuandouna
personatieneúnicamenteunamerafa~ultad o potestad,que se dacuandoelordenjurídico
objetivosolamenteconcedeo regula, una meraactuaciónparticular,sin que
ésta tengala
capacidadotorgada
pordichoorden,
paraimponersecoercitivamenteaotrosujeto; es decir,
cuandonohaya unpoderde exigenciaimperativa.Tampocoexiste underechosubjetivo,ni
tampoco interésjurídico,cuandoelgobernadocuentacon uninteréssimple,lo que sucedecuan­
do lanormajurídicaobjetiva no.estableceenfavor depersonaalgunaningunafacultadde
exigir,sinoconsignaúnicamenteunasituacióncualquieraquepuedaaprovecharalgúnsujeto,
o serbenéfica
paraéste; pero cuyaobservancianopuedeserreclamada porel'favorecidoo el
beneficiado,envistade que elordenamientojurídicoque establece esasituación,no leotorga
facultadparaobtener
coercitivamentesu
rcspeto".5Hbis
Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido el criterio de
que losbienesjurídicos susceptibles de afectarse por un acto de autoridad, deben ser
redesuobjetivos, es decir.susceptiblesde comprobación.
Diceal efecto dicha Sala: "Comoelderecho sólotutelabienesjurídicosrealesuobjetivos,
procedeaceptar que, cuando los daños o
perjuiciosque unapersonapueda sufrir
ensusbienes
jurídicosno
afecten
realyobjetivamentea éstos, entonces no puededecirsequeexistaunagravio
en términosjurídicos.Luego, si lasafectacionesqueconstituyenunperjuiciodeben ser reales, es
obvio que para quepuedanserestimadasenelamparo, esindispensableque seansusceptibles
deapreciarseobjetivamente:
Deno' ser así,
seriadlffcilque sesurtiera.en la práctica,la causa de
improcedenciaprevista
porla fracción V delarticulo73 de la LeydeAmparo.puesbastaría
la meraafirmacióndelpromoventedel juicio degarantías,nocorroborada
porpruebaalguna,
de
quelaautoridadleirrogamolestiasensus derechos,yciertamentenoesesolo quetutela
la fracción
Vdelarticulo
73citado."M4e
'.oU}CJdePof¡l.1ill(',isiGA
e)'e
de laconsumaciónirreparable..razónLaimprocedenciadeljuiciodeamparo t:.p::.oré....:.:::'::.:....=;....:~~~~~"'-:!:-fl!J<LS<'='
deltUtoreclamado(frareionesIXyXr
La irreparabilidad del acto reclamado, que sirve de base al caso de improcedencia
de que tratamos, puede ser
materialQ
jurídica...A ambos tipos se refieren, respectiva•
.mente, las fracciones IXyX del artículo 73 de laLeyde Amparo.
7
F.
7
7
Así.la fracciónIXestablece'"Eljuicio deamparoesimprocedente: XI.Contraactos
consumados de unmodoirreparable."
7
7
Larazónde seryel fundamento de esta disposición son obvios: Enefecto,es de la
esencia telcol6gica del amparo reponer la violaci6n cometida por aetos de autoridad.
restituir al agraviado en el goce
ydisfrute"de las garantías constitucionales contra­
venidasen su perjuicioyreintegrar la situación jurídicaparticularafectada, mediante
la reparación del acto infractor, volviendo las cosas al estado
enque se encontraban
antes de la
comisióndedichoaeto.Tal es el objeto esencial. substancial, del juicio
deamparo, que se cristalizaenla sentencia definitiva que en él recae, la cual, por
ende,
tambiénpartiCipade él, según lo ordena claramenteelartíéÍJlo80 de laLey
~Amparo, que dice: -
tiHbisLeccionesdeAmparo.Págs.465y466.Edición1975.
QHeInforme de1979,SegundaSala,pág.106,tesis118.

472 EL JUICIO DE AMPARO
"Lasentenciauoncedaelam arotendráalobierorestituiral a ra -ia o en ellena
gocee aarantlaindividualviolada, restebleciea o las cosas al esta.ue ardaban antes e
aVIOaCl n,cuandoel actoCe('ama o sea decarácterPOSlttVO;ycuandosea e cararerooe 3­
tlvo,elefectodelam roseraobll:gata laautondadresonsab reen elsentidode
respetarlagarantíae que se trate yacumplirpor su parte,lo que la mismagarantíaexiJa."
~, que la acción de amparo puedalogra~su objetivo. se requiere
uc las violaciones cómeticlas encr'uiciode unccsanaocelacto reclamado sean
reparables.esto esUfseasus,ti ir Uf en eredisfrutede la
situaciónjurídica o de lagarantíacontravenidas. Cuando tal restitución es imposible
de llevarse a efecto, entonces elobjetodel juicio deamparo'nopuederealizarse,
siendoéste,
porende, nugatorio. Es por esto por lo que la fracciónIXdel articulo
73 de la Ley deAmparodeclaró que
eljuicio de garantías es
imp.=dentecuando se
promuevacontraactos consumados de un modo irreparable! pues, como dijimos,
en este caso no tiene ya razón de ser elprocedimientoconstitucionalde control
(verbigracIa,cuando sepideamparo contra actos
quehayan yaprivadode la vida
a unapersona,puesto que eshumanamenteimposiblerestituira ésta suexistencia).
La[urisprudenciade laSuprema Cortehaconfirmadoesta causa deimprocedenciadel
juicio de amparo,afirmándose,por otra parte, que '''notienen el carácter de actos consumados
de un modoirreparable,los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo
objeto esprecisamentevolver las cosas
alestado que tenían antes de la violación reclamada".
(Enestaconsideraciónseincurreenuna"peticióndeprincipio",ya que debedeterminarse
precisamentecuáles son esos actos quepuedenrepararsemedianteeljuicioconsñtucional.jeee
Por suparte,la fracción Xdispone:
"Eljuicio deamparoesimprocedente:X.Contra actosemanados unrocedímientó
judicial,cuand . ecambio de situacióniuridicaen ismo de an nsr erarse
eonsum3asirrear3blemente135violadone Jamadas en el juicio promovidQ, por no poder
'"enIrse, en dicho juicio, sin a ectar lanuevasituaciónjuntea.¡
En esta disposición se toma como criterio paradeterminarla improcedencia del
juicio de amparo lairreparabilidadde las violaciones' cometidas
poraetas emanados
de unprocedimientojudicial,
(,..Iyareparación posible pudiera afectar a una nueva
situaciónjurídicacreada en éste.
Adiferenciade la fracción IX en la ue acabamos de transcribir la irre arabi-
lidad'a no.esmaterial sinojflddica;como su texto es con uso, trataremos de
ex licarlo de la manera más e ara ue nos sea asible.
En unprocedimientojudicial pue en existir diversas situaciones
jurídicascon auto­
nomíaentre
sí,que reconozcan como causa actos procesales diferentesporserdistintos
su implicaciónY'fundamento.Así, enunjuiciopuede dictarse una resolución que
origine,dentrodeél,unadeterminadasituación jurídica. Posteriormente, siguiendo
elproceso su desarrollo normal,puedepronunciarsenueva resolución que nore­
conozca como antecedente necesario a la primera oanterior,por formarse de causas
diferentesy tenerfundamentostambién distintos.
Ahorabien, si contra laprimerade dichas resoluciones se promovió juiciode
amparoy después se dictó la resolución nueva, que crea unasituación.diversa yautó-
:i4:iApéndice31TomoCXVJII.Tesis 33 y34.Tesis 10y11de laCompilación1917-1965,
ídemdelApéndice 1975~MaJeriffGeneral.

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓNDEAMPARO 473
noma de la que hayaproducidolareclamada,alconcederseelamparocontra ésta,se
afectaríala situaciónposterior;que, porsersustitutaindependientede laanterior,
esdecir, por no ser consecuencianecesariade ella, no debe serinvalidada.Dichode
otramaneta,lasituaciónjurídicaanterioren unprocedimiento'judicialtieneuña
determinadaduración,que seprolongamientrasno se dicte una resolución quevenga
a'originarunasituaciónnueva,distintayautónoma.Por tanto, al crearse ésta, la
anteriorse consumairreparablementedesde elpuntode vistajurídico,ya que, en vir­
tud dehabersidosustituidapor la nueva,lógicamentenopuedeanularse.
Lasideasprecedentestienen su clara aplicación en elprocedimientojudicialpenal
delqueemanenlosactos reclarnables enamparo.v'"En dichoprocedimiento,lapersona
contraquiense hayaejercitadolaacciónpenalocupa diferentessituacionesjuridicas
autónomasentresí, porprovenirde resoluciones de diversotipo,teniendoéstas dis,
tintofundamento.
Asi,v.gr., la orden judicial deaprehensióndebebasarseen losrequisitosestablecidos
por elartículo16constitucional.Encambio,elauto deformalprisión (quedebepronunciarse
dentrodel término denhorascontado apartirdel momentoenqueelindiciadohayaquedado
sujeto
a
lapotestadjudicial,independientementede que sehubiereo -nodictadolaordende
aprehensióno de que se hayaonoejecutadoésta),S47debefundarseen las condiciones inelu­
diblesprevistasen elarticulo19 de laConstitución,y quesonobviamentediferentesde las que
deben
apoyardicha orden. lasituaciónjurídicapre-existenteal auto deformal.prisión,quegeneralmentederiva de
la ejecución de la orden judicial deaprehensión,subsiste en tanto dichoproveídonosedicta.
Alpronunciarseel mencionadoauto,se crea,dentrodel procedimiento penal,unasituaciónju­
rídicadiferenteenrelaciónconelindiciado,quien, portal motivo, seconvierte enprocesado. La
nueva.situación noreconocecomo antecedentelaordendeaprehensión,la cual; inclusive, pudo
no haberselibradoónohaberseejecutado.eee ya queprovienedeunaresoluciónautónoma,con
validezjurídica propia,perse,que seapoyaenfundamentosconstitucionalesylegales diversos.
Ladesvinculación causal entrelaorden deaprehensiónyelauto de formalprisiónsepatentiza
si se toma
encuentaque'apesarde quetalorden, haya sidoinconstitucionalpor no haberse
ajustado
alasprescripciones delartículo16,elcitado auto_puede noostentar eseviciosisus
propiosfundamentosjurídicos se adecúan a las exigencias delartículo19 de la Ley Suprema.
Ellorevela,portanto, que entreunaordendeaprehensióny unautodeformalprisión no existe
ningunare/titMnde (tlUS4tieieao,por lo quelosvicios deaquéllanopuedenhacerse exten­
S1V05aéste.
MIjEn Jos juicioscivilesr,eh general, distintos del proceso penal, la causa deImproce­
denciaaque nosreferimostienepocofrecuenteaplicación,atendiendo alavinculacióncausalque
existe
entrelos diferentes actosque
integranelprocedimientorespectivo. Sin embargo; laSupre­
maCorte ha considerado que cuandoenun[uitio dedesahucioyase hadictadolasentencia
definitivaque condene
alinquilino
aladesocupacióny.entregadelmmueblearrendado,eljuicio
deamparoquehubiesepromovidocontra.el"antejuicio",o sea,contraelautoqueprevinodicha
desocupaciónyentrega,esimprocedenteporvirtuddel cambio desituaciónjurídicaemanado
de lapronunciación.de tal sentencia,argumentandoque' "la.obligación dedesocuparla finca
materiadel Iitlgio, deriva ya de dicho fallo
yno dé laprovidenciaprevia de
lanzamientoen sí
misma
cohslderada
yporquenopodríadecidirserespectode ésta,sinafectar la nuevasituación
jurídicacreada _en
lasentencia
definitivaquecausóejecutoria"(Cfr. Informe de1971.Sección
"Presidencia".Pág.211). . .
G401Lasujecióna la jurisdicción penalpuedenoemanarde unaordendeaprehensióncuando
éstanase .dicta, lo que acontece en el casodeque, alejercitarla acción penal,elMinisterio
Públicohayahechola consignaciónjudicialde lasdiligenciasdeinvestigación"condetenido".
Asimismo,dicha sujeciónpuedenoobedecera la. ejecución de la orden deaprehensión;cuando se
hayaotorgadola suspensiónprovisional
Odefinitivaen un
juiciode amparopromovidocontra
dicho acto,
y
tuyamedida,segúnveremos;noparalizala iniciación oprosecucióndelprocedimiento
penal. por ser éstedeordenpúblico.
11'8Véasela nota inmediataanterior.

474
ELJUICIODEAMPARO
de am aro orcesaClonde losd.eclosdel4Ctorecla­
e la materia de éste(fraccionesXVIrXVIII.
G.
Ahorabien.si laordende aprehensión y el auto de formal prisión son resoluciones aut6­
nomasentresí, estaautonomíase proyecta sobre las respectivas situaciones jurídicas que ambas
producenfrente
alsujetocontra quien se haya ejercitado la acción penal.Por
tanto,siSeccn­
cediese el amparo contra una orden de aprehensión, elefectoconsistiría en invalidaréstayen
restituiralquejoso en el goce de su libertad personal, en caso de que no haya sido mantenido
en
élporvirtudde la
suspensión.Pero como la orden de aprehensión quedasustituidapor el
auto deformalprisión,que constituye la nueva y autónoma causa de laprivaciónde lalibertad
personal,la;sentenciade amparo no podría lograr su objetivo propio(invalidar talorden
yrestituiral quejoso dichalibertad),en vista de que la mencionada orden quedóinsubsistentey
sin eficacia 'y de que laprivacióndelibertadya no proviene de ella, sino delmulticitadoauto,
el que, por serindependiente,
porno implicar el efecto de la orden de aprehensión, no puede ser
invalidado
porel fallo constitucional que contra ésta sehubieredietado.
De loanteriormenteexpuesto se deduce que lairreparabilidada que alude la frac­
ción X delarticulo
73de laLeyde Amparo, semanifiesta,por una parte, en que!!9
sepuedenrestablecer las cosas al estado enSiueseencontrabanantes de la orden de
arehensiónreclamada(libertaddelquejoso),si la rivación de estederectioya no ro­
VIeneela mencionaor en,moe auto deformalprisln; Dra otra en
ue talordenueda sustituí a,es decir insu sístéñ e merce citado auto no u­
iéodoselógicamenteinvalidarlo que ya no existe, o sea, despojar de vali ez a 10 que
ya 00 la tiene.
LafracciónXVIdelartículo
73de laLeydeAmparoya no toma como base para
declararla improcedencia del juicio de amparo lairreparabilidaddel acto reclamado,
sino lacesaciónoaIIsenciade los efectosdel mismo,
Dice al respecto la citada fracción:':IDjuicio de amparo es improcedente:XVI.Cuando
hayan cesado los efectos del acto reclamado."
El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación
en
lo.términosdelartículo103 constitucional. La violación Olas violaciones son,
pues, los efectos del acto reclamado. Entonces.ruandoha cesado la violación,
cuanqg
ha desaa.recidolacontravención,or haberlas reparado, or e emplo, las ro i
autori ades res onsables, e amparo eJa de tener razon de ser, a ue rse uirla
algo ue a estaría lo ra o: a
rearaCle a
Inracclón.Esales.Q¡lo que
es lffiamo. que la causa de improce
enCIaconteni a en la fracciónXVIdel artículo
73
de laLeydeAmparoesperfectamente lógICayJuddica,'"
649La;uúrprudendade la Suprema Corte ha sostenido que tanprontocomo apareara que
han cesado los efectos del acto reclamado, debe sobreseerse el juicio de amparo respectivo (Apéndice
al TomoXCVII,Tesis
1023).Existen, además, dos tesisjurisprudencialesque se refieren, res­
pectivamente. a dos casos especiales en los que debe reputarse que' han cesado los efectos del aeta
reclamado, como
porejemplo. cuando
ésteconsiste en queálquejoso laautoridadresponsable no le
haotorgadounplazoa que. tiene derecho conforme a la ley y transcurretaltérminodurantela tra­
mitación del juicio degarantías(Tesis24 del Ap. al Tomo
'cx.VIII,
Tesis2.delaCompiladdn
1917-1965,ídemdelApéndice1975,MaJeriaGeneral)oruandoel acto que seeedamaestriba
en la detención del quejosoporunaautoridadadministrativay éstaconsigna' al agraviado aljuez
competente(Tesis361,362,662 del Ap.alTomoCXVIII,correspondientes a las tesis 106,105
Y182de ladiadaCompilación,tesis116,115Y186del Apéndice1975,PrimeraSaja).

LAIMPROCEDENCiA i)i;LAAcc:6sDE .'\~.!PA!lO
47~
Debe advertirse que la eficacia de la causa de improcedenciaaque aludimos sólo
se registra cuando la cesación de los efectos de los actos reclamados es
total,pues
subsistiendo uno de ellos, dicha causa no es operante. Esta observación se justifica
si se toma en cuenta que lareferidacesación debe
equivaleralrestablecimientode las
cosasalestado en que seencontrabanantes de la violación, por lo que, si éste no se
realiza
cabalmente,nopuedeafirmarse que los efectos de los actos combatidos hayan
dejado de producirse en suintegridad.
Lafracción VII también toma como base de
lacausa de ¡m rocedencia ue
establece, la ausencia o la cesaci6n de losefedosdel acto reclama0,o, mejor dicho,
la
1m
oSlbIÍtdaddeUfse realicen o secontmuenrealizandorh3berde·ado de
eXIStirel objeto del mismo.Lano realización e os efectos del acto reclamado
.enercaso previsto en estafracciónes mucho másrestringidaque en la hipótesis
anterior, puesto queestásubordinadaa una condición: que deje de existir elobjeto
o la materia del acto reclamado. A arte de
ue'te reduce una violación recae en
a
gO,ttene como fin menoscabar o afectar al o, verbigracia, un actoprivativode liber­
ta además de uc uedc violar las arantías individuales corres ondientes, recae
en una persona afecta lalibertadde ésta. La persona y su libertad son, en eejemplo
a
uci
o,a materia y el objeto real del acto reclamado. Lógico esquecuando estos
elementos dejen de existir, el acto reclamado ya no puede seguirteniendorepercusión
en ellos, por lo que
eljuicio de amparo que contra él se entable o se hayaentablado,
sería improcedente, tal como 10 declara la fracciónXVII,por no'poderreparar una
garantíaa alguien que ya no existe(suponiendoque el agraviadofallezca),ni resti­
tuir el goce o eldisfrutede un derecho a alguien quejurídieamenteya no lo tiene
(por
ejemplo, cuando el agraviado, por causas ajenas
alacto reclamado,naturalmente,pierde
el derecho afectado por éste, v. gr., lapropiedadde un objetodeterminado,respecto del
cual promovió o piensapromoverel juicio deílITlparo,por habersedestruido).
H.lA,improcedenciadeljuiciode amparo por consentimiento tácitooexpreradet
~_ec_l_am.....-ad...:o--.:.(:..fr .;a.;cc.;j:..on.:.:e~!...:X=I-,y~X;:I",1 L
La causadeimprocedenciadeljuicio de amparo que toma como base este criterio
está contenida en las fracciones XI y
XIIdel artículo 73 de la Ley de Amparo.
.
Laprimerade ellas dice: "El juicio de amparoesimprocedente:XI.Contraactoscensen­
/,LdosexpresamenleopormanifestacionesdevoluntadqueentrañeneseconsentimIento"::
Ahora bien, ¿qué seentiendeporconsentimientoexpreso de un acto? A este res­
pecto debemos recurrir a la consideraci6n quesODfeelparticularhace el Código Civil,
elcual, en su artículo1803dice: "elconsentimientoes ex reso cuando semanifiesta
verbalmente, or escrito o
ocsignos ineUlVOCOS. icada esta idea a la materia
de amparo, un acto deautoridase entiende consentidoexpresamentecuandose ha
mamfestado or arte del a raviado una adheSIón a el verbal orescntootraducida
en
srnosineqU1~ocos. Desdeuego, laprueba de la existencia de eseconsenturuento
de.~acto e auton ad es difícil y casi imposible de recabarse, puesto que, de no
existir:una declaración escrita que contenga la mencionada adhesión departedel
quejoso,
yque en la mayoría de los casos no tiene lugar, elconsentimientoexpreso
verbal o por signos inequívocos no .puede demostrarse sindificultaden juicio. Por

476 ELJUICIODEAMPARO
todas estas razones, estimamos que elconsentiimentoexpreso de un acto reclamado,
tal como está aquélreputadoen elCódigoCivil, en la práctica es un factor de difícil
comprobaciónparafundaren él laimprocedenciadel,juicio de amparo.
Además delconsentimientoexpreso, la fracción
XIdelartículo
73de la Ley de
Amparo alude a unaespeciedeconsentimientopresuntivo,al disponer que es impro­
cedenteel juicio deamparocontra actos que hayan sidoconsentidosmediantema­
nifestacionesdevoluntad
queentrañenun
co~sentimiento. Como sepuedeinferir,en
estahipótesissetratade unconsentimientopresuntivoo tácito respecto del acto
reclamado, si se toma en cuenta el concepto que en 10concernienteconsigna el artículo
1803 del . ivil ue establece: "el consentimientotácitoresultaráde hech
e actos que lopresupongano que autoricen apresumirlo".Enmateriade
amparo.el
consentimientomencionadosetraduciráen la realización de hechos por parte del
agr,a·
viado ue indi uen rincialmentesu dis osietón de cum Ji!el acto o laleyreclama-
os. Desde luego. dicha realización debe servoluntaria,productodel libre arbitrio del
ag;;i"viado.exenta de coacción decualquiernaturaleza, pues de lo contrario. lógicamen­
te nohabríalugarahablardeconsentimiento.ya que éste, poresencia, es un fenó­
menonetamentevolitivo e intencional.550
La fracciónXIIdelartículo73 e de Am aro encierra otra hipótesis de
consentimiento.
tácito,istintae la anterior, como factorgeneradorde la improce­
dencia del juicio de amparo. Dice al respecto la mencionada fracción, en su párrafo
primero.
"ElJUICIOde am
aroesim rocedente:XII.Contraactos consentidos tácitamenteenteo,.
diéndoseportalesaquelloscontralos quenoseEromuevael juicio eamparo,dentrodelos
términosqueseñalanlosartículos21y....lb:,'
Como se ve. elconsentimientotácito estriba' en el caso de esta fracción en lano
promociónde la acción deamparodentrodeltérminolegal establecido por los artícu,
los 21
y22 de la LeyReglamentariade los artículos 103 y107 constitucionales.e»
Mas estacircunstanciadeíndolenegativa nosolamenteengendrala especie de con­
sentimientotácito
aque serefierela citada fracciónXII,sino quepropiamenteequi.
vale ala-érdidade la acción de am aro or ex iración delplazolegaldentrodsl
cual se e ió haberintentado,o, 10qne es Jo mismo,siguiendolatermjnolo~
delosprocesalistas modernos, a lapreclfIJióllde laacciÓn~aro. Esta hipótesis de
iro rocedencia le al sólo tiene In ar en a ueHos juicios deamparocuyatntemosicjOn
~~ terminoespecial.quees 10 que suceeeñ1ageneral'Í'dadde los casos,
uso Así lo hasostenidolajurispJ'udelJáadelaSupremaCorte en la tesis 2 de Compilación
1917-1965, Pleno.
Debesubrayarseque,'debiendoser elconsentimientode
laley o acto recla­
madosexpreso,
voluntarioy sinpresióno coacciónalgunapara que se configurela causa de
improcedenciaqueprevé
lafracciónXIdelartículo73 de la Ley,el pago bajo protesta que,
efecl1¡eelquejoso110entraiiala!consentimiento,pudiendoimpugnar laleyconformea lacual
selehayacobradoelimpuestopagadodentrodeltérminodequincedías contadosapartirde la
fechade talpago.Así lo hasostenidoelTribunalPlenode laSupremaCorte enlaejecutoria
dictadael 20 de agosto de 1970 en el amparo en revisión
3812/59promovidoporKodakMexi­
cana Ltd.,ejecutoriacuya
parteconducenteaparecepublicadaen el
Informede la Presidencia
de1970,págs. 277y278.
~~1Estahipótesisdeconsentimientotácito comoconstitutivade una causal .deimprocedencia
deljuiciodeamparoha sidocorroborada porlaju'¡sprudendadelaSupremaCorte.(Apéndice
alTomoCXVIlI,Tesis29.Tesis7dela Compilación1917-196',ídemdelApéndice197',Ma­
teriaGeneral.}

477
pero esinaplicableeinoperante cuandolosª,ctos-reclamadosconsisten en el~
depriz'acióllde la vid",alaquesalaliberldd/l.-er.rallaUe./l.lllliKióndestierroocuaí­
quieradelostrohibidosporeLar1k.JlÚL2LdLltL'ConsliJ.ud~l1,-Ya que la impugnación
de los mismos mediante la acción de amparo no está sujeta a tiempo fijo parasu
realización(fracción II del artículo 22 de la Ley deAmparo).'"
Tampoco precluye la acción de amparo,~iLque-puede ej.erci~arse encualqu.ier
tiem
,contraactos ue tenganOuedan tener r efecto
~oón totalo parcIal,
lempOo InItiva e a propiedad, posesión o disfrute de los bienesagratiOS--Per:­
tenecientes a unnúcleo depJ).bladón.Jll~lo alrégimene¡idalocomunal.(ldem.)
Lacausa de improcedencia del juicio de amparo que se funda en el consentimiento
tácito del acto reclamado, adolece de una modalidad muy importante cuando se impug­
na una
ley
aulo-apUca/.ivapor su inconstitucionalidad. Conforme al artículo 22, frac­
ción 1, del ordenamiento de amparo, la acción constitucional contra una ley que ostente
dicho carácter debe ejercitarse dentro del término de
treinta diascontados desde que
la propia ley entre en vigor. Sin
margo,el transcurso de este lapso, sin que se haya
presentado la demanda de
garantías,no origina la preclusión o extinción de la acción
de amparo que debió entablarse contra una leyauto-aplicativa,pues aunque el juicio
respectivo se sobresea porexternporaneidad,este sobreseimiento no impide que el
quejoso,dentro delos quince días siguientes alprimer acto
concreto,stricto sensu,
aplicativodedichaley,pueda volver a reclamar ésta y el acto de aplicación en un
segundo amparo.
Así10disponelafracciónXII, en supárrafosegundo,delartículo73,queestablece:"No
seentenderá.consentidatácitamenteunaley, apesarde que siendo impugnable en amparo
desde el momento de supromulgación,en los
términosde lafracciónVI de
esteartículo,no
se haya
reclamado,sino sólo en el caso de que
tampocose haya interpuesto amparocontrael
primeractodesuaplicttd6nenrelaciónconelquejoso."
De lo anteriormente expuesto se deduce que el agraviado por una ley auto-aplica­
tiva tiene dos oportunidades para impugoarla en vía de amparo, a saber: dentro de
los treinta días siguientes al momento en que entre en vigor, o dentro de los quince
días contados a partir de aquel en que se notifique, tenga conocimiento o se haga
sabedordel
primeractoconcreto,strieto sensu,deaplicación,puesúnicamentealfene­
cimiento de este último plazo precluyelaacciónde amparo.
Lamodalidad de quetratamosa la causa deimprocedenciapor consentimiento tácito del
acto
reclamado,fueintroducidapor
elDecreto deReformasa laLeyde Amparo de 30 dediciem­
bre de 1950, publicado en elDiarioOficialeldía19 de febrero de1951y vigente desdeel
20 de mayo de propio año. Comoafirmamosen otraocsstón.esadicha modalidad realmente
vinore.desplaaarla euestiónconcernienteal"amparocontra leyes",tandebatida por la doctrinay
lajurisprudencia,ya que desde el punto de vista de la pragmáticade nuestro juicio de garan­
tías, elgobernadofrente a una ley ya no se ve obligado acalificarlapreviamenteal ejercicio
de la acciónconstitucionalcomoauto-aplicativa
Ohetero-aplicativa,puesto que, independiente­
mente de uno u otro
carácterque pudiere tener,
puedereclamarlaen las dosoportunidades
que se hanseñalado.
SS2La cuestiónrelativaaIanopreclusiénde la acción deamparoen todos aquellos casos
en que los actos
reclamadosimportenunarestriccióna lalibertadpersonal, la hemostratadoen
el Capítulo XII de esta obra, a cuyasconsideracionesnosremitimos. Además,lainaplicebilldaddelafracciónXII del artículo 73 de laLeyde Amparo en los casos
mencionadosestácorroboradapor lajurisprudenciade laSupremaCorte queapareceen la Tesis
número 31 del Apéndice al Tomo
CXVIndelSemanario.Iudicialde laFederación. 553Vóse'CapítuloV.

478
ELJUICIODEAMPARO
Es más, según lasRetormasde1967, el afectado por una ley puede ejercitar la
acción de amparo contra ella optativamente, tanto a través delprimer acto de aplica­
ci6n,o unavezque se haya dictado la resolución correspondientealrecurso o medio
dedefensalegal' que contra dicho acto proceda y haya sido interpuesto. Ahora bien,
si el quejoso ha optado
porpromover contra dicho acto aplicativo el recurso o medio
de defensa
legalordinarios, que obligado por el principio de definitividad, en el
sentidode .'recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas
las jurisdicciones
ycompetencias" tendientes a revocar o modificar "el acto lesivo a
sus intereses".
554
Corroborandolo dispuesto en la fracción XIIdel artículo 73 de laLeydeAm­
paro, según quedó modificadaporlas mencionadas Reformas,laSuprema Corte ha
considerado quedebe qtledar insubsistente latesis¡tlrisprtldencialN'2de la Compi­
laci6n1917-1965,Pleno,queestablecía qtle el sometimientoespontáneopor parte
delagraviado atinaley,entrañabaelconsentimientodeéstay,porende,la impro­
cedencia de la acción deamparo.
ri5 5
El cambio de criterio operado en estepuntoes
perfectamentelógico, pues si de acuerdo con dicha modificación el afectado
porun
acto de autoridad aplicativo de una ley que estime inconstitucional puedeimpugnarlo
medianteJos recursos o medios de defensa ordinarios o atacarlo en vía de amparo
reclamando la ley aplicada, es decir, si tiene esta opción, en elprimersupuesto no
debe entenderse que consiente la propia ley, pues tiene la posibilidad de reclamarla
en amparo contra la resolución última o definitiva que se pronuncie en la secuela
defensivaordinariao común.
Actos derivados de otros consentidos
La
jurisprttdenciade la Suprema Corte ha hecho extensiva la causa de improce­
dencia del juicio de amparoprovenientedel consentimiento del acto reclamado por
partedel quejoso, a los casos en que se enderece la acción constitucionalcontra actos
----~qlle-¿ean-(TJnse(1Jenria-s---de-l{}f~ consentidos,afirmando, por otraparte;yen
corroboración a dicha tesis. queruandOño-existauna relación causalentreunacto
reputadocomo consentido
yotro contra el quese
entaBla<,eI_juiciodegarantjas,,,
esteúltimohecho debe estudiarse "para establecer suconstitucionaliCiido,inronstitu-'\1',
cionalidad. a efecto de conceder o negar al quejoso la protecciónfedera!";'"
55'1Cfr.Informede 1971. Sección"Presidencia".Págs. 321 y322.
555Latesismodificativa:asienta:"El artículo73,fracci6nXII,dela Leyde Amparo. que
dio
lugarala tesisjurisprudencialque con elnúmero 2,puedeconsultarse enlaPrimeraParte,
de laCompilaciónal SemanarioJudicialde la Federación, de 1917 a
1965según la cual, el con­
sentimientode la ley deriva de que el quejoso, de manera espontánea, sesometíaa suspostulados,
agotandolos recursos existentes, fuereformadopor decretopublicadoeltreintade abril
demil
novecientos sesenta
yocho.
enlostérminossiguientes:"ElJuiciode Amparo esimprocedente ...••
XIL-Cuandocontra elprimeracto de aplicaciónprocedaalgún.recurso o medio de defensa legal
porvirtud
delcual pueda- ser modificado, revocado onullficado,seráoptativopara el interesado
hacerlo valer oimpugnardesde Juego la ley
enjuicio de amparo. En elprimercaso, sólo se en­
tenderáconsentidalaleysi no sepromuevecontra ella el amparodentrodelplazolegal contado
apartirde la fecha
enque se haya notificado laresoluciónrecaídaalrecurso o medio de defensa,auncuandoparafundarlose haya aducidoexclusivamentemotivos de ilegalidad." Dedonde se
desprendeque, la citadajurisprudencia,yanotienerazón,deserpuesahoraesoptativoparael
quejosoagotaro nolosrecursos.(Informede 1973.-Presidencia.-Págs.409y410.)
M6Apéndiceal TornoCXVIII,Tesis38y39.Tesis15y16delaCompilación 1917-196)1
ídemdelAph1dice 1975,MaUriaGeneral.

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCiÓNDEAMP~RO 479
Además de la relación causal que debe existir entre el acto de la autoridad consen-
. tido
yel acto de autoridad que participe de dicho carácter conforme a la tesisjurís,
prudencial mencionada, para que sea aplicable al segundo el motivo de improcedencia
por consentimiento tácito o expreso de parte del agraviado, se requiere que la incons­
titucionalidad entre ambos no seaindependienteo no esté desvinculada.
Enotros tér­
minos, si los vicios que por tal concepto pueda ostentar el acto que por inferencia
se estime consentido
seencuentran implicados en el que le dio origen, la improceden­
cia del amparo contra este último que por dicha causa se establezca, se debe hacer
extensiva al primero de los mencionados actos. En cambio, si los vicios de inconstitu­
cionalidad pueden reputarse privativos de cada uno de dichos actos de autoridad, de
tal manera que entre aquéllos no exista ninguna relación causal, el juicio degarantías
contra el acto consecuente será procedente, por más que se haya consentido tácita
o expresamente el acto del que hubiere derivado.
Así 10 hasostenido,en efecto, lajurisprudenciade la Suprema Corte alafirmarque: "El
juicio de amparo contra actos derivados de otros consentidos, sólo
eSimprocedentecuandoaque­
llos no seimpugnan
porrazón devidaspropios,sino que suinconstitucionalidadse hace de.
penderde la
delacto de quederivan."(Apéndiceal TomoCXVUf,Tesis 40.Tesis17de la
Compilación1917-1965,MateriaGeneral.)
Laimprocedencia de la acción o juicio de amparo contra actos derivados de otros
consentidos por el quejoso ha sido, además, reiterada por la
[urisprudencíade la
Suprema Corte en los casos específicos relacionados con la
materia tributaria,al soste­
ner que
ruandoel causante de un impuesto ha estado cubriéndolo conforme a una
ley que no haya impugnado en la vía constitucional, contra los actos de aplicación
posteriores del mismo ordenamiento
eljuicio de garantíases'improcedente; asi como
cuando se ataca un remate fiscal sin haber combatido la resolución que decretó el
pago de la cantidad por la que dicho acto se lleve acabo."~l..!:::!-J!!!rocedenciadel jllicio de amparo porviolaciólIal principio dedefmitividad
a)En materiajudicial.Esta materia no sólo debe comprender los casos de que
.conozcan las autoridades judiciales formalmente consideradas, sino todos aquellos
que
[urisdircionalmentese tramiten ante órganos estatales administrativos cuyas fun­
ciones legales consistan en dirimir controversias, es decir, que sean órganos [uris­
diccionales desde elpuntode vista material, como elTribunalFiscal de la Federación,
elTribunalde lo Contencioso Administrativo del Distrito Federalylas Juntas de Con­
ciliación y Arbitraje, verbigracia.
Respecto de la citada materia, la causa de improcedencia agrupada dentro del tipo
de que estamos tratando, se contiene en la
,fracciónXIIIdel articulo 73 de laLeyde
Amparo que establece:
~
"El iuicio de amparo esimprocedente: XlII.Contralasresolucionesjudicialesrespecto
d~las cua es conc a aeya gunrecursoo m10de defensa,entroe proc . ,or
vutuda'"eIcualpuellansermodificadasrevocadas tinuhÍlcadasauncuando lapartearavlaaa
_o o u ieseceo va eroportunamente,salvo lo que la fraCCión e arttcu o 107 cons-
tituciona Ispon ara s rcercs ex ranos. ctua mente raccr n .
551Apéndice alTomo CXVHI,tesis~39y989,equivalentesa las tesis130y225de la
Compilación1911-196', tQJÚ205y261delApéndice1975,SegrmdaSala.

480 ELJUICIODE AMPARO
Enocasiónprecedente, alabordarelestudiorelativo a losprincipiosjurídicos .que
informanel juicio de amparo, tratamos el dedefinitividadconladebidaamplitud
en elcapítulo
VIIde esta obra. Como la causa específica deimprocedenciaa que se
refierela fraccióntranscritaimplica unacontravenciónalmencionadoprincipio,nos
remitimosa lasconsideracionese ideas que expusimos al realizar su análisis. Sólo
querríamosinsistiren que la causa a que alude la fracci6n citada nooperaen forma
absolutaen
eljuicio de amparo,correlativamente'alhecho de que tampoco elprincipio
dedefinitividadcarece de excepciones en cuanto a
Suvalidezdentrodel sistema de
amparo,
yen cuya violación se revuelva aquélla, como ya dijimos. Tales excepciones,
ensu mayor parte, según aseveramos en dicha oortunidadsecontraena lamaleria
pella..o 51Ulente a causa de ¡ro[oredenciae la acción de am aro uc se
esta Ieee
porviolaciónal citado
-principiodedefinitividad,ta~bién está afectada
pordichas exce cionesenelsenhaoaeue notieneapltcaCtónen los amaros
penaes,ta como sedesprendede la ley yde lajurispru enClaque tuvimos oportu­
ñ'íclid.CleInvocaralestudIarelconsabIdonnoio.
h) '11materiaministrativa. En relación conésta,la fracciónXVdelinvo-·
cadopreceptodi$;pone:
"El'uicio aro es ¡IDracede ntra autoridadesdistintasdelas
judi-escuandod ser revisadosdeof. forme alaleyuelosrija.o procedacontra
ElosaJgúnrecurso,juicio omediodedefensalesal,porvirtu a er molice os
revocados onuJ¡flCadossiemrequeconformea lamisa I esuspendanlos efectos de
aichosactosmediantt=lamterposicrn elrecursoomediodedefensalegal que haga valer
da!aviado,sinexigirmayores r ursitosue]05uela resente 1consJgna para concederla
suspensrn ermtrva.
Alhablarla disposición transcrita de"autoridadesdistintasde las judiciales" se
refiereno s6lo
alas que tengan este carácter desde elpuntode vista formal, sino
aaquéllas que,conforme asus atribuciones legales, tengan competencia para decidir
controversiasdediferenteíndolemedianteun
procedimientojttl'isdiccional.Por ende,
la
Causaespecífica de improcedenciaprevista
enlamencionadafracción XVse contrae
a los casos en que el acto reclamadoprovengade
cualquierautoridadadministrativa y
que noemanede dichoprocedimiento.aunquesí derive de unprocedimientomate­
rialmenteadministrativo,
osea. que no asuma el carácter deverdaderojuicio oproceso,
En cuanto a esta causa de improcedencia, que también involucra la inobservancia
alprincipiodedefinitividad,reiteramos
lassalvedades de que éste adolece en materia
administrativa
yque tratamos en elcapítulo séptimo,en relación con lascualesla
citada causal
esinoperante.
e)Elcasode la¡rardó" XlV.Si bien es verdadqueen las fraccionesXIII
yXVsecorrobora elprincipiodedefinitividaddel juicio deam'p'aro
trespectiva_
mente
encuantoalamateria
jurisdicci~na1 y.a lamateriaadministrativa,enlafrac.
ción
XIVdelartículo73 delprincipiosemanifiestademododiferente.En eferto,dichafracciónXIV~:
reclamado."
XIV an ramitandoanteJostribu-
p.r.Q.Il\!W.a....P~ueioso! guepueda tenerpor
.uicio deamparoesimprocedente:
nalesordinanosagun recurso o e ensale
Efectomo1rcar, revocar o nuli rcarelacto
Ahorabien,mientrasque en lasfraccionesXIIIyXVtalprincipiose traduce en la
obligaciónque tiene elquejosode agotar
previamentelos mediosordinariosdeimpugna.

LA"IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓNDEAMPARO 481
ción del neto reclamado, en la fracciónXIVya no implica dicha obligación, sino que se
alude a lacircunstanciade
quelapromocióndel recurso o medio de defensaordinario
contra el actoreclamadoy que estépendientede resolución.
excluyelaprocedencia
del juicio de amparo. En otras palabras.mientrasque las fracciones
XIIIyXV
instituyen como causa deimprocedenciadel juicio deamparoel hecho de que éste se
hayaentablado
antesdeejercitarlos recursos o mediosordinariosdedefensa,en la frac­
ción
XIVtal causa se provoca por la existenciaypromoción
simultáneasdelrecurso
o medioordinario
yla acción de amparo. Las consecuencias que se derivan de estas
dos maneras de realización concreta delprincipiodedefinitividaddel juicio de amparo,
en
cuantoa las excepciones legales yjurisprudencialesa él. son tambiéndistintas.En
efecto, mientras que enmateriapenal, en los casos específicos a que tuvimosoportu­
nidad dealudiren elcapituloprecedentela exigencia de lapreviapromocióndel
recurso omedioordinariolegal de impugnación del aeto reclamado no opera,tratán­
dose de la existencia
legalprocesalsimultáneadel recursoo medio dedefensa yla
acciónde amparo, tal excepción no existe.
Asílo haestablecidolajurisprudenciade laSupremaCorte,calificandodeimprocedente
elamparo"queseenderezacentrael auto de formalprisión.si estápendientederesolver el
recursodeapelaciónquecontraélse hizovaler".558
En conclusión,atandoelprincipiodedefinitividaddel juicio deamparose mani­
fiesta en la exigencia u obligación para el agraviado depromoverpreviamentelos
recursos o medios legalesordinariosdeimpugnacióndel aeto reclamado, enmateria
penal,
yen los casos previstos concretamente, la causa de improcedencia que se de­
riva de suinobservanciasufrenotorias salvedades como yadijimos;
porelcontrario,
si la improcedencia. de la acción de amparo emana de que ésta
yelrecurso o
medio dedefensaordinario
coexistenen cuanto a su iniciaciónysubstanciación- pro­
cesales, lasmencionadassalvedades notienenlugar. según sedesprendede la tesis
jurisprudencialinvocada.
Es muy'importanteadvertir, por otra parte, que el hecho de noentablarla
reoisián
fiscalcontra las sentencias que dictaelTribunalFiscal de la Federación. no excluye el
derecho del causanteparainterponercontra
ellasel juicio de amparo. Así lo ha soste­
nido la Suprema Corte,argumentandoque, como los fallos que recaen a dicho recurso
sepronuncian
porella mismaysiendoimprocedenteel amparo contra sus actos en los
términos del
artículo 73.fracciónl.delaLey de la materia(queyaestudiarnos).
sbrlailógico y absurdo que seobligaraa losparticularesa agotar.previamenteal
juicio constitucional, laindicadarevisión.!i!i'J
seeApéndiceal TomoCXV1II,tesis158.TeIiJ36de laCumpiJaóónde1911.196.5.tesis 39
delApé"düe197'.PrimeraSála.Elmismo criterio sesustentaenmateriaadministrativa.Cfr.
Informede1977,'SegundaSala.págs. 87 Y 88.
eseAfirmaal respecto laCorte:
"Larevisión fiscal no
eslino de los recursos que,contrauna
sentenciadel
Tribunalde la materia, debanecesariamenteintentarse
antesdeacudiraljuicio
constitucional.
Parainvocar elsobreseimientocon apoyo en
IO:iartículos107, fracción IV, de la
CartaFederal y 73, inciso
XV,de laLeydeAmparo,es preciso que,previamente
nijuicio degaran­
tías,debapromoverse,contra el acto reclamado, un recursotendiente aIograrlarevocacióno
anulaciónde ese acto, envirtudde pronunciamientode unaresoluciónque, a suvez,puedaser
combatidapor medio de unademandaconstitucional.Perosiendoindiscutibleque no puedeimpug­
narse en el juiciodegarantías(artículo73.fracción1,de laLeyaplicable),ningunaresoluciónde
laSupremaCorte deJu.sricia, laejecutoriaque este altoCuerpo pronunciaraen elrecursode revi­
sión fiscal nopodríaser acto reclamado enamparo." (Amparoen revisión30/'7,GlafiroE. Mcn­
temayorE.Tomoxxr,Pág. 75,Segunda Sala,Sexta Epo(a.)

482
ELJUICIODEAMPARO
d)Elcasode losrecursosimprocedentes orenunciados.La causa de improce­
dencia que se deriva de la violación alprincipiodedefinitividaddel juicio de amparo,
así como la que estriba en lapreclusi6nde la acción constitucional
porconsentimiento
tácito del acto reclamado, seconjuganen el caso de que el agraviadointerpongacon­
tra éste un
recursoimprocedenteo unrecursoalquehaya renunciado,cuando la
renunciafuerejurídicamenteadmisible,afirmandoal efecto la Suprema Corte en una
tesisjurisprudencialque:
"Lainterposiciónde recursosordinariosimprocedentes nointerrumpeel plazo parapedir
el amparo;y esto que es -claro en general,esobviocuando('1quejosointerponeunrecursoal
queharenunciadoexpresamente,en los casos en que laleylopermite."~GO
J.Laimprocedenciadel[uiciodeamparoderivadadelafracciónIldelarticulo 73
Esta fraccióndispone:"El juicio de amparo esimprocedente: 11.Contra resolu­
ciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las
mismas."
Elfundamentoy la razón de esta causa"de improcedencia específica de la acción
deamparoson obvios. Enprimerlugar, por motivo de su naturaleza, las resoluciones
recaídas en los juicios de amparo tienen
lapresunción, pudiéramos decir[are el de
jure,dehabersidopronunciadascon estricto apego al texto constitucional ylegal,
puestoqu~precisamente implican una previa labor analítica de examen constitucional
con el fin de constatar si hubo o no violación alguna en las hipótesis de procedencia
consignadasen elartículo103 de la Constitución. Sería, pues, absurdo que se pensara
siquiera, entérminosabstractos, que una resolución en materia de amparo,pronuncia­
da una vez que se hubiese llevado a cabo el análisis mencionado, violara también las
garantíasindividuales
yprodujerauna invasión a las esferas de" competencia entre
lasautoridadesfederales
ylas de los Estados. En segundo lugar, aparte de esta razón de
índoleteórica. existe una de carácter práctico no
menosimportanteque laprimera:
se veríaseriamentecomprometidala estabilidad oseguridadjurídica, a cuya cense­
cucióntiendentodos los procesos, si en materia de amparo, contra las resoluciones
recaídas en ella, fuera dableinterponer,a su .vez, la acción constitucional. De esta
guisa, la resolución de las cuestiones constitucionales que .se ventilen en los juicios
deamparose veríaindefinidamenteaplazada, debido a la incesante promoción de
amparoscontrasentencias o proveídos recaídos en aquéllos; podríamos suponer, en ese
caso, una cadena sin fin de juicios de amparo, en la que cada uno de ellos fuese
laimpugnacióndelinmediatoanterior, lo cual no sólo menoscabaría considerable­
mente laseguridadjurídica que sobre todo en materia constitucional debe existir, sino
quebrantaría
elprestigioy la estabilidad de
laadministración de justicia en el fuero
federal.
La
cuestiónconsistente endeterminaren qué casos se trata de actos de ejecución
de resoluciones dictadas en los juicios de amparo, para el efecto de constitarla causa de
improcedencia de la acción constitucional a que se refiere la fracción
JIdel artículo
73 de la
Leyde Amparo, no es sencilla de"solucionarse.Efectivamente,puedesuceder
que, en ejecución de autos o sentencias de amparo por parte de las autoridades res-
MOApéndiceal TomoCXVlII,tesis886correspondientea la295delaCompilación 1917­
1965,tesis311delApéndice1975,Tercerasa«

:"AIMrnOCEDE~CIA aaLAACCiÓNDEAl\I?ARO 483
ponsables,éstas realicen actos quepropiamenteno sean ejecutivos de las decisiones
delórganodecontrol,
yque,porlotanto,no esténcomprendidosdentrode la hipó­
tesis deimprocedenciade quetratamos.
Alcumplimentaruna resolucióndictadaen un juicio deamparo,puedeacontecer
quelaautorida_dresponsableno se·ajusteal alcance de la decisiónconstitucional,el
cual se precisa en losconsiderandosrespectivos. Estainobservanciaa laresolución
de la JusticiaFederal
puedetraducirseen larealizacián excesiva delos actos que la
autoridadresponsabledebedesempeñarpara darcumplimientoa la decisiónconstitu­
cional, o bien en la
omisióndealgunooalgunosde los hechos quedeterminenel
alcance de la sentencia de amparo. En
elprimercaso, existe lahipótesisde exceso
de ejecución
de unaresoluciónconstitucional,y en elsegundo,
dedefecto de ejecn­
cián
de la misma,impugnablesambasmedianteel
recursodequeja/JO!Enconclusión,
paraestablecersi en la ejecución de una resolución dictada en un juicio deamparo
hay exceso, debeatendersea lacircunstanciade
quelaautoridadresponsable,
realizando
necesariamente losactosquedeterminen elalcancede dicharesolución!sesobrepasa
o seextralimitaen dicha actividad. Porotraparte, habrádefectoen la ejecución de
una resolución enmateriade amparo, como yadijimos,cuandolaautoridadrespon­
sable110realiza todos losactos1"edeterminan elalcancedeladecisión constitucional,
Pues bien,siendo impugnablesla ejecución excesiva o ladefectuosamedianteelrecur­
so dequeja,
ypresuponiendoambas unahipótesisdecumplimientode una resolución
pronunciadaen un juicio de amparo, esevidente
quela acciónconstitucionales
improcedentepara atacar los actos de laautoridadresponsablequeimportenel exceso
o eldefectoejecutivo, a la luz de la fracción
IIdelartículo73
delaLeydeAmparo.
Ahorabien,puedesucederque, en ocasión alcumplimientouobservanciadeuna
resolución de amparo,yciñéndoseo acatando ésta, laautoridadresponsablerealice
actos diversos odecidaPllU/OSdistintosdaaquellos q/le determinan el alcance del
auto o de lasentenciaconstitucionales.Tal hipótesis nosuponeuna ejecución excesiva.
porqueésta implica que laautoridadresponsableprolongue,extiendao'rebaseel
alcancelimitadode los actos quedebedesempeñarparadarcumplimientoa una reso­
lución de amparo, sino queentrañael caso en que dichaautoridaddespliegue
actos
nneoos,
distintosdeaquellosque se precisan en losconsiderandosdel auto o de la
sentenciaconstitucionalesparafijarlaextensiónde Jospuntosresolutivos.Parailustrarlasanterioresconsideraciones, recurramosaunejemplo:unasentenciade
amparo concede la protección federal por violaciónalagarantíadeaudienciay defensa, para
el efecto de que en beneficio del quejoso eltribunalresponsablevaloricelegalmenteuna deter­
minadaprobanza que dejó de examinar. Unavezpracticada esta valorizaciónporlaautoridad
responsable de acuerdo con las normas legales aplicables,ésta,al dictar la resolucióndecum­
plimientorespectivo,atribuyeunaciertafuerzaprobatoriaa una probanza, y comoconsecuencia
de ello condena al quejoso o al terceroperjudicado.En el presente caso,
eltribunalresponsablealdictar nueva resolución enacatamientode laejecutoriade amparo, seciñóelalcancede la
protección federalotorgadaal quejoso,determinadapor el acto devaloraciónprobatorio,desem­
peñendo,sinembargo,un nuevo acto: la condena en contra delagraviadoo del terceroperju­
dicado como consecuencia de la apreciaciónprobatoria.
Nopuededecirse que alrealizareste
últimoacto,
eltribunal responsable hayaincurridoen exceso de ejecución de lasentenciade
amparo, puesto que no
desempeñóningúnhecho que hayaextendidooprolongadoelelemento
:¡OlEl estudio de este recurso y de las diversas hipótesis legales en que procede, lo aborda­
mos enelCapítuloX VI de esta obra.

484 ELJUICIODEAMPARO
determinativodel alcance de laprotecciónfederal, o sea, lavalorizaciónlegal de laprueba,por­
queprecisamentellevó a cabo la apreciacióncorrespondienteconformea las .reglas de estima.
ciónprobatoriarespectiva. Enconsecuencia,la condena decretada como efecto procesal de dicha
valoración,es un acto nuevo,distintode éste y noproductode suextensión.
Además, puede decirse que no hayexcesode ejecución de unaresoluciónen mate­
ria de amparo, cuando la autoridad responsable realiza actos o aborda cuestiones
que
110[ueron objetodelacontroversiaconstitucional,niconsecuencia'dehechos deba­
tidos enlamisma.
Estecriterio10 hasustentadolaillrhprudenciade laSupremaCorte, en lossiguientestér­
minos:"Noexisteexcesoen la ejecución de unasentenciadeamparo,porqueeltribunalrespon­
sable, aldictarlanuevasentencia,resuelvasobrepuntosy cuestionespropiasde sujurisdicción,
aunque]JOfueronmnteria de la controversiaconstitucional,niportanto, forzosa consecuencia del
cumplimientode lasentenciade amparo,puessi no haymandatoquecumplir,no puedeexistir
exceso decumplimiento,y en tales casos, los actos detribunalserán motivo de un nuevo juicio
deamparo,pero no del recurso de queja
porexcesoOdefecto deejecución."
562
En síntesis, no hay exceso deejecuciónde una resolución de amparo, y por tanto,
no existe la hipótesis de improcedencia del juicio constitucional a que se refiere la
fracción II del artículo 73 de la
Leyde Amparo, en los siguientes casos:
(1)Cuandolaautoridad responsable,j'dar cumplimiento a una resolución cons­
titucional, realiza
elacto o los actos
~erminativos del alcance de la protecciónfe­
deral,y,como consecuencia legal e dicharealización)desempeña actos distintos)'
uneoos:
b)Cuandolaautoridad r pensable, al ejecutar la resolución de amparo, ciñén­
dose o noalalcance deésta,ealiza actos odecideptmtos qlle'10se"relacionen con los
hechos
materiadel debate
el1tljuicio constitucional de qlle setl'ate.
fi 6 3
LaTerceraSala de la upremaCortehaestablecidouncriteriomuyinteresantepara
determinaren qué ceses proc de un1¡Uerroamparocontra lasentenciaque dicta eltribunal
responsableen ejecución ocu~plimiento de un falloconstitucionaly cuándo debeinterpo­
nerse, contra talsentencia,elrfcursolJequeja.Asevera al respecto laCorte: "Lasegunda
sentenciaque unaautoridadresponsablepronunciaalcumplircon laejecutoriade un am­
paro,
puedetener, bienvinculación total,
pal'cialo ningunavinculati6ncon tal ejecutoria.
Si laejecutoriaseñalalospuntosresolutivosy losfundamentosque deba observar la auto"
ridadresponsable,habrá vinculacióntotaldelremoloala ejecutoria.Si en otro aspecto,
ésta remueveimpedimentosodilatorias,para que
laresoluciónreclamada entre al fondo
delnegocioy loresuelvalaautoridadresponsable
ejercitandolaplenitudde
sujurisdicción,
existerinculariánparcial. Si laautoridadresponsableviolóelprocedimiento poromisiónde
examen, decalificacióno enlace de pruebas) como 10 manda la ley, lasegundasentenciaeslará
56:!•ApénqicealTomoCXVIll,Tesis 401.Tesis96dela Compilación1917-1965,tesis94
delApélJdice1975,MateriaGeneral.
seaLademarcacióndel alcance delafracciónJIdelartículo73 de la LeydeAmparoes
unacuestión queestáíntimamenterelacionadacon eltemaconcernientea la ejecución de las
sentenciasdeamparoy de lasresoluciones
fluese dictan en
materia~e suspensión.Como sehabrá
advertido,dichacuestiónplanteaimportantesproblemasquesuscirarr-Jassiguientesinterrogacio­
nes:
¿En
quécasosprocedecontraactosde la"autoridadresponsable,'realizadosen ocasión al
cumplimientode unaresoluciónde amparo, el recurso dequeja
pordefecto o exceso de ejecu"_
ción:o en qué otros tales actos deben ser-impugnadosmedianteel"incidentede
incumplimiento"
oreclamadosenotrojuicio degarantías?Estostópicos los abordamosaltratarlos temas con
los que sevinculanestrechamente,comoson,elde laprocedenciadelrecursode queja,"y del
citadoincidente,en loscapítulosrespectivos.

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIÓNDEAMPARO 485
desoincnladatotalmentede la ejecutoria en cuanto al fondo substancial del negocio. Esta
diferenciación noessólodoctrinaria,sino de una gran trascendenciamaterialparalas partes,
porque en la vinculación parcial y total, en los puntos desvinculados, laautoridadresponsable
al dictar lasentenciadereenvío reasumeplenamentesu jurisdicción, ycualesquieraviola.
ciones que se cometieren,no
seráen
desobedienciade laeiemtoriade amparo,porque
tendrán el carácter de actos autónomos, de los juzgados por dicha ejecutoria, y por tanto,
serán impugnables mediante nuevo amparo. Sólo en el caso de que laautoridadresponsable
no se ajuste a la vinculación determinada
porla ejecutoria, y persista
enSuactitudanterior,
juzgada ya por la Suprema Corte, se estará frente a un caso de desobediencia quepodrá
ser intencional o
pordefecto deinterpretación,evento en el que, elremedioestéen la
queja
yno enel
amparoque seríaimprocedente."(Queja127/59.Banco de jaltsco,S.A.,
resueltael2 de febrero de 1960.) \
El anterior criterio ha sido elevado a la categoría detesisjurisprudencia',en la
que la Suprema Corte asienta:
"Laforma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar
nuevasen­
tencia que Se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo, ciñéndose al tenorexactode
esefallo. Hay exceso de ejecución cuando laautoridadresponsablevamásalládelalta:nte
de laeiecUlo"¡aqueconcedela protección federaly afecta actos jurídicos de los queno se
ocup6elfalloconstitucional, ni sstán vinculados aleieaorestitutorio del amparoconcedido.
Hay defecto de ejecución cuando laautoridadresponsableomiteelestudioy resolución de
alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, con.
forme a los términos y fundamentoslegalesde la propia ejecutoria con la que estávinculada.
y tanto cuando hay exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo,":iM
K.Laimracedenciadel ·uiciade amaro.ordis osición legal (fracciónXVIII)
ú"':1/"1/~¿¡E.io
Esla fracciónXVIIIla que consagra esa causa de improcedencia al establecer que:
"El juicio de amparo es improcedente:XVIII.En los demás casos en que la improce­
dencia resulte de alguna disposición de la
ley."
En ocasiones anteriores nos hemos referido a esta disposici6n de laLeyde Amparo.
Interpretando literalmente dicha fracción, llegamos entonces a la
conclusiónde que
no
s610es indebida, sino inconstitucional. En efecto, no obstante el sentido restrictivo
en que se encuentran catalogadas por dicha Ley las causas
deimprocedencia res­
pectivas,la fracciónXVIIIviene propiamente a desnaturalizar
Oa desvirtuar tal
sistema enumerativo, alpermitirla posibilidad de que
cualquier disposición legal,inde­
pendientemente de su categoría
jurídica,estime improcedente la acción de amparo,
En tales condiciones, creemos que tanto dicha
fracción,como cualquier ley o disposi­
ción no constitucional que, apoyándose en ella, haga improcedente el juicio de amparo
en
lamateria por ella reglamentada, es inconstitucional por
dosmotivos fundamentales:
en primer lugar, porque la restricci6n
yladenegaciónde la procedencia del juicio de
amparo implícitamente equivalen a la subversi6n de las garantías individuales,
desde
el momento en que tácitamente sancionanyreconocenvalidez a las violaciones que
contraellasse cometan,alnegaryhacer improcedente el medio jurídico de su preser­
vación;
yen segundo termino, porque seinfringiríaindudablemente el artículo 103de
la
LeySuprema, quesinrestricciónalguna (salvo las expresamente consignadas en ella
misma) consagra la procedencia de la acci6n de amparo por leyes o actos de cualquier
564Tesis327de la Compilación1917-196',tesis345delApéndice1975,Tercera Sala.

486 ELJUICIODEAMPARO
autoridad que violen lasgarantíasindividuales o produzcan una contravención al ré­
gimen federativo. Consiguientemente, si tan amplia es la procedencia constitucional
de la acción de amparo, si abarcarualquieracto o ley de autoridad que viole alguna
garantíaindividual,el hecho de sustraer de ella cualquier acto o ley
poralgún ruerpo
legal secundario, como acontecería en
elcaso de que éste considera improcedente el
juiciode
amparo,estaríaenabiertacontraposicióncon elartículo103constitucional.
Ademásdeestas dosrazonesdeíndoleteórica, podemos acudir a una de carácter
prácticoparademostrar
loabsurdo eindebidode la causa de improcedencia que con­
signa la fracción
XVIIIdelartículo73 de la Ley de Amparo, Es bien sabido que el
juicio de amparo es una institución inmejorable para mantener a las autoridades estata­
lesdentrode un régimen de constitucionalidad y de legalidad, y que encuentra su
base en
lasupremacía de laLeyFundamental. Pues bien, apoyándose en la mencionada
fracción la actividad del Poder Legislativo ordinario podría hacernugatorioel juicio
de amparo, consignando su improcedencia en cada cuerpo legal que impidiere, llegando,
a la postre, a eliminar dicho medio de control, dando así pábulo a la arbitrariedad.
Sin embargo, la disposición legal
quecomentamos debeinterpretarseen el sentido
de que
lacausa de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa prevé,
debe derivar necesariamente de cualquier mandamiento
de la propiaLeyde Amparo
o de la Constitución.
Talsucede,verbigracia,en Jos casos en que la improcedencia se establece porla juris­
prudenciade
laSupremaCorterespecto dealgunacausa diversa de lascontempladasen las
diecisiete fracciones delartículo73, pues entonces, conforme a los artículos 192
y193 de laLey
"deAmparo,debe aplicarse dichajurisprudenciaatendiendoa suobligatoriedad.
V.
REGLASJURISPRUDENCIALES QUEESTABLECEN CASOSESPECIALES
DE 1MPROCEDENCIA
Independientementede la consignación legal de las causas de improcedencia del
juicio de amparo, la Suprema Corte, en distintas tesis jurisprudenciales
ybasándose
en diversos factores, tales como la naturaleza del acto reclamado, la índole especial del
quejoso, las prohibiciones constitucionales, etc., ha elaborado algunas reglas que esta­
blecen la improcedencia de la acción de amparo en varias hipótesis concretas
y
dada la importancia que algunas
de'tales reglas revisten, nos referiremos someramente
a ellas.
t;a}Lajurisprudenciaha sostenido queel amparo es improcedente contraactos
ffuturosyprobables o inciertos,no conceptuando como tales aquellos que, "aun cuando
no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo
~
así los actos previos".ese
b}Interpretandoel articulo 21 constitucional, en la parte conducente a las facul­
tades delMinisterioPúblico, la Suprema Corte ha establecido que:
"Losparticularesno pueden tenerinjerenciaen el ejercicio de la acci6n penal que el
artículo21constitucionalencomienda'alMinisterioPúblico; y, porconsiguiente,
elquere­
llantede undelitonopuedecombatirmediante
eljuicio de
garantías,las determinaciones
565ApéndicealTomo CXVIII,tesis4:5.Tesis20 delaCompilación1917-196',ídemdel
Apéndice1975,MateriaGeneral.Tomo XXXVI,pág. 1928.QuintaEpoca del S. ].de la F.

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓNDEAMPARO
~
que versenexclusivamenteenlaactuacióndesplegadacon aquel fin,puestoque esasprovi­
dencias no afectandirectamentesus derechospatrimonialeso personales, sino que tales de­
terminaciones atañen al interés social." seo
Elfundamentoque dicha tesisjurisprudencialaduceparainterdecira los par­
ticularesofendidosla acción de amparo contra actos delMinisterioPúblico
quese rela­
cionen con el ejercicio de la acción penal, estriba en la circunstancia deconsiderar
a esteorganismocomotitularexclusivo y excluyente de talfacultad,conformeal
artículo2 constitucional. Los defensores de estepuntode vista, que ha suscitado
en
elseno de laPrimeraSala de la SupremaCorteapasionadas polémicasafirman
que, si se autorizara
alparticularofendidoparaatacar provío deamparolas reso­
luciones delMinisterioPúblicoen funciones deinvestigador
yacusador público, se
pondríala persecución de los delitos en manos de unapersonaprivaday,
porende,
la acción respectiva se concedería a los órganosjurisdiccionadosfederales, quienes
estarían enposibilidadde resolver sobre su ejercicio alotorgarlaprotecciónfederal
al quejoso. 10 cualpugnaríacon nuestro sistemapenal.en el que la acciónpersecutoria
está vedada a los jueces.
Por nuestraparte,no estamos de acuerdo con la improcedencia del juicio de amparo
contra actos delMinisterioPúblico cuando realiza o deja de realizar funciones perse­
cutorias de los delitos. Bien es verdad quecuandodichainstituciónresuelve no ejerci­
tar
la.acción penal, estáobrandoconformea una facultad que leconfierela Cons­
titución; mas ésta enmaneraalguna excluye laposibilidadde que,cuandoel no
ejercicio de dicha acción no se justifica,
ladecisión negativacorrespondientesea im­
pugnable.
Esmás, laLeySuprema, en
elartículo 102,imponealMinisterioPúblico
Federal la obligación deperseguir,ante lostribunales,todos los delitos delorden
federal; en otraspalabras,,talordenamientonosolamenteconsagra en suartículo21
en favor de dichoorganismo(federalolocal)la facultad deperseguirdelitos, sino
queimponea éste la obligacióncorrespondiente(art.
102).
Ahora bien, hemos dicho que la improcedencia constitucional de la acción de am­
paro,distintade suimprocedencialegal,solamentepuedeestablecerla laConstitución;
en otraspalabras,esúnicamente
laLey Suprema la quepuedeconsignarlashipótesisen
( que no sea factible laprocedenciadel juicio deamparopor modo absoluto, esto .es,
sin que éstadependade factores contingentes que, en cada caso concreto.puedenvedar el
~IlOApéndiceal TomoCXVII,Tesis49,misma que seencuentracorroboradapor la tesis
jurisprudencial689 delApéndiceal TomoCXVIII,la cual, a suvez,ha sidoreiteradaal haberse
decidido la contradicción entre los criteriossustentadospor losTribunalesColegiadosPrimeroy
Segundo del Primer Circuito, apropósitode la improcedenciadelamparo en favor delofendido
por undelito
COntraactos delMinisterioPúblico queimportenabstención paraejercitarla
acción penal odesistimientode la misma. Los criterioscontradictoriosestriban en que,mientras
el PrimerTribunalColegiadoconsiderabaimprocedenteel amparoajustándosea la tesis juris­
prudencialcitada, el Segundo sostenía el punto de vista opuesto. Fue así como laPrimeraSala
de la Suprema Cortedeterminóque taljurisprudenciadebía prevalecer,
afirmandoal efecto lo
siguiente:"Confundamentoen la fracción
XIIIdelartículo107constitucionaly en el
195
de laLeyOrgánica de los artículos 103 y 107constitucionalesse declara que en el conflicto
surgido entre losTribunalesColegiadosPrimeroy Segundo del PrimerCircuitoprevalezca la
tesissustentadapor
elprimero,que es la establecida por esta Sala ypublicadabajo elnúmero
689, en lapágina1229 delUltimoApéndice al SemanarioJudicialde la
Federación"(Decisión
de 11 de abril de
1957).Latesismencionadacorrespondea latesis190de laCompilación1917­
1965,
tesis198del
Apéndice1975,Primera Sala.Idcrn,Informede 1971. Sección"Presidencia",
pág.257.

488 EL JUICIO DE AMPARO
ejercicio válido de laacciónconstitucional,pero que no impiden que eljuicio de garan­
tias prospere respecto de otrassituacionesconcretasanálogaspertenecientesa
lamisma
hipótesis genérica.
Verbigracia, puede suceder que la acción deamparosea improcedente contra unasen­
tencia judicial, porque hayatranscurridoel término paraejercitarla,o porque00se haya
agotado previamente
elrecursoordinario deimpugnación.etc.(improcedencialegal);mas
estacircunstanciano implica queenuncasoconcreto análogoalprecedente,esdecir,pertene­
ciente a la misma situación general (impugnadón de una sentenciajudicial),no puedavá~
Iidamenteentablarseel juicio de amparosi noconcurreninguna de dichas causas ocírcuns­
tanelasespeciales.
Por el contrario, cuando se trata de laimprocedencia constitucionalde laacción
de amparo,ést« no prospera enningúnCaJOconcretoquep/ledaenglobarsedentro de la
hipótesisgenéricarespectode/acualsevedaeljuiciode garantfaJ,como es, por
ejemplo, la de losconcesionariosparticularesde unaautorizaciónparaestablecerun
centro educativo, por virtud de que el artículo 39de laLeyFundamental dispone
que contra larevocaciónde las concesionescorrespondientesnoprocederá recursoo
juicio alguno.
Pues bien, debiendo estar laimprocedenciaconstitucionalde la
acciónde amparo
consagrada únicamente en laConstitución,es evidente que cuando ésta no la
establece,
el juicio de garantías es procedente desde un punto de vistaabstractoy genérico (o
sea, sin perjuicio de las
causasdeimprocedencialegal que puedahaber).Tratándose
del Ministerio Público, la.improcedenciaconstitucionalde la
acciónde amparo contra
sus actos (que es en lo que se traduce lainterdiccióndel juicio de garantías contra la
resoluciónde no ejercitar la
acciónpenal) no estáconsagradapor laConstitución,
por lo que, atendiendo a los términos generales eincondicionalesen que está
conce­
bido el artículo 103 de laLeySuprema,dicho medio deimpugnaciónesprocedente.
Por otra parte, es verdad que, cuando el órganojurisdiccionalde control con­
cede la protección federal al ofendido quejoso para el efecto de que el Ministerio
Público responsable ejercite la
acciónpenal que se negó a entablar, obliga a éste a des­
plegar una función que le es propia; mas de esta
consecuenciano se desprende queel
Poder Judicial se arroguefacultadesdeacusadory perseguidor de los delitos, ya que
se concreta adesempeñarsu papel de mantenedor del ordenconstitucionaly legal
que haya sidocontravenido.Toda sentencia de amparo,'enefecto,obliga a la autoridad
responsable,cuando el actoreclamadoes de índolenegativa,a realizar
elhecho cuya
ínejecuciónimplica laviolaciónlegal oconstitucional;pero ello no entraña que el
órgano jurisdiccional de control sesustituyaa laautoridadcontraventora,ni que él mis­
mo desempeñe el acto omitido. Adoptando el criteriosustentadopor los propugna­
dores de laimprocedenciadel juicio de amparo contra actos del Ministerio Público
en funcionesinvestigatoriasy acusatorias,yen especial,
ruandodeja deejercitarla
acciónpenal, en el sentido de que, al otorgar al ofendido quejoso laprotecciónfederal,
elórganojurisdiccionalde controlasumiríaatribucionesde fiscal, llegaríamos a la
conclusiónde que en todo caso deconcesiónde unamparo,el Poder Judicial Federal
invadiría la esfera decompetenciade la autoridadresponsable,al obligar a ésta a
realizar el acto omitidoreclamado.¿Qué, acaso,cuando laSupremaCorteamparaa un
individuo contra una ley, desempeña una función legislativa e invade el ámbito
com­
petencial del PoderLegislativoque laexpidió? ¿Y cuando protege a una persona
31

I~AIMPROCEDENCIA DE LA ACCiÓNDE AMPARO 489
contra actos judiciales oadministrativospor violación a la garantía de audiencia, para
el efecto de que se oiga alagraviadoreponiendo el procedimientorespectivo,ejercita
dicho alto tribunal facultades que incumben a las autoridades responsables? ¿Se con­
vierte en tales casos la Corteenun juez del orden común, enunórganoadministrativo
o en el Tribunal Fiscal delaFederación, verbigracia?
En conclusión, por todas las
razonesanteriormenteexpuestas, estimamos que no
hayrazónjurídica alguna para que el acto negativo del ejercicio de la acción penal
por parte del Ministerio Público no sea impugnable mediante el juicio de amparo que
enderece el ofendido poreldelito de que se trate. De lo contrario, es decir, conforme
a lajurisprudenciaactual,Seabre la puerta para que losprocuradoresde justicia se
erijan
e.ndueñosyseñores de las vidas einteresesde los miembros de la sociedad,
al dejar impunes los delitos que se cometen contra éstos.
Siguiendo la tesis jurisprudencia! a que nos hemos referido, y que versa en
par­
ticular sobre la improcedencia de la acción de amparo contra el acto negativo del
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, la Suprema Corte, en
jurisprudencia posterior ha extendido dicha improcedencia contra
"laparte de la senten­
cia de última instancia que absuelva al acusado del pago de la reparación del daño,
cuando esta reparación se exige del propioacusado".'"Además, dicho Alto tribunal
en otra tesis, ha establecido que elamparoes improcedente "contra la resolución que
manda sobreseer un proceso a virtud de que el Ministerio Público se desistió de la
acción
penal",1:I68aduciéndose como fundamento que dicho acto no seencuentracom­
prendidodentro de los que limitativarnente señala el artfculo 10 de laLeyde Amparo
comosusceptiblesde ser impugnados por elofendidoen la vfa constitucional. Res­
pectode estas dos últimasconsideraciones delaSupremaCorte, podemos formular
análogas objeciones que las que adujimos a propósito de la improcedencia del juicio
de amparo contra la negativa de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio
Público, en vista de lo cual, para obviarrepeticiones,nos remitimos a lo que expusimos
COnantelación,no sin hacer votos porque el criterio de nuestro máximo tribunal
cambie sobre
esteparticularpara evitar losdesmanesyabusos que se cometenen
contra de los ofendidos, a! dejar impunes hechos delictivos que constituyen para éstos
una afrenta a susinteresesmás caros.
e)Otrareglajurisprudencialque consigna una causa de improcedencia del juicio
de amparo por razón de la fndole de la persona, es la que se refiere al
EstadoeI1su
carácterdefisco..'
Dice la mencionada tesis: "El Fisco, cuando usa su facultad soberana decobrarim­
puestos, multas
uotros
pagosfiscales obraejercitandounaprerrogativainherente asu sobe­
ranla,porlo cual no puede concebirse que el poder pidaamparoendefensadeunacto
del propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de laFederación
ocurre el Fisco Federal. o sea, el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si esverdad
que acude comopartelitigante,tambiénloesque el acto que defiende no difiere del acto ge·
nuino de
autoridad,el cual no puede serconsideradocama
underecho del hombre o como
una
garantíaindividual, paraelefecto de
qltela autoridad que- 10' dispuso estuviera en
aptitud de defenderlo mediante el juicio de
amparo,como si setratarade una
garantíaindio
vidualsuya."5611
1:161Apéndiceal Tomo XCVII, Tesis50.
seaInforme del añode1944,pág.58,Primera Sala.
MDApéndice al TomoCXVIII.Tesis503.TCJiJ11;delaCompilación1917·196',tesis183
delApéndiee197',SegundaSala.

490 ELJUICIODEAMPARO
En los mismostérminosque laanteriorexisteotra tesisjurisprudencialque
establecela improcedencia del;uiciode amparo en favor de laSecretaríadeHacienda
-contralasresoluciones'liledicteel TribunalFiscalde laFederación,invocándoseaná­
logas razones que en las consideraciones transcritas, consistentes las primeras en que al
Estado no puede conceptuársele comotitulardegarantíasindividualescuando obra
conelcarácter deentidadsoberana odefendiendoun acto deautoridad,
Comoesel
cobro de impuestos,multau otros pagos fiscales.
5 7 0
Como se puede deducir de las
dos tesisjurisprudencialesa que nos referimos, la improcedencia del
juiciode ampa·
ro en los casos a que aluden se establece en razón de laíndolede la persona que podría
sersujeto
activode la acción constitucional, tomando como base o criterio la circuns­
tancia de que alEstadono se lepuedenviolargarantíasindividuales, ya que no es
titularde las mismas,
porlo que es dable concluirquelospuntosde vista de la juris,
prudenciade la Suprema
Corteacusan unaimprocedenciaconstitucionaldel juicio
degarantías,alapuntarlano susceptibilidad de contravención
alobjetotutelado por
nuestromedio de control,consignadoen la fracción I delartículo103 de la
LeyFun­
damental.
Por otra parte, según afirmamos en el capítulo
IXde esta obra, lapropiaSupre­
ma Corte haformuladouna tesisjurisprudencialen el sentido de que la Nación,
consideradacomopersonamoral, no estitulardegarantíasindividuales
y,por ende,
no puedeinterponerel juicio de
amparo,571lo que debe entenderse con las reservas
queapuntamosalabordarel tema relativo al Estado como quejoso yque se derivan
de algunas ejecutorias que a esepropósitomencionamos, en las que se consignan
ciertas distinciones respecto a lajurisprudenciaaludida.
d)Altratarel tema de la improcedencia del juicio de amparo, no debemos pasar
inadvertida
lacuestión de si la acción constitucional protege o no lapequeña.propiedad
agrícolacontraresoluciones dotatorias o restitutorias de ejido! o aguas.
La[urisprudenciaqueexiste sobre estepartirularse estableció en el sentido de
queel amparocontraactos que por los motivos indicados afecten a la pequeña pro­
piedad,
esimprocedente.
Dice alrespectola
SupremaCorte:"LafracciónXIVdelartículo27constitucional,
excluye alPoderJudicialdel conocimiento de todacontroversiaquepudierasuscitarsecontra
lasresolucionespresidencialesdotatoriasorestitutoriasdetierrasyaguas,aun respecto de
aquellas Cuyainconstitucionalidadsehiciera.derivardela afectación de una pequeña pro­
piedadagrícola.
Porlostérminosabsolutos que se consignan en la redacción de dicho
precepto,atendiendoalprincipiointerpretativo,de universal aceptación, quedondela
leyno
distinguenadiedebedistinguir,es
evidenteque nopuedeexceptuarsede esageneralidad
a lospequeñospropietarios,pues el textoreferidoaludea
'105propietarios'(así
seangran­
des opequeños),excluyéndolosdelderechodeocurriral juicio degarantías."612
Nosotrosno estamos de acuerdo con la declaraciónjurisprudencialde que el juicio
de amparo contra resolucionesrestitutoriaso dotatorias de tierras
yaguaspronuncia.
das en favor de los pueblos y que hayan afectado a lapequeñapropiedadagrícola o
ganadera,seaconstitucionalmenteimprocedente. Por el contrario, creemos que, si bien
510Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis 987.Ldem tesis237dela~iladaCompilacióny 189
delApéndice
1975,Segunda Sala. 511Apéndiceal TomoCXVIJ,Tesis717.
512Apéndiceal TomoCXVIlI,Tesis 749. Sobre la cuestión queestatesis trata. véase el
Capítulo
XXVIde esta misma obra.

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIÓNDE AMPARO 491
el Constituyente de 17 vedó a los grandes propietarios o latifundistas elejerciciode la
acción constitucional contra lasmencionadasresoluciones, la fracción XIVdelartículo
27 de laLeySuprema, que contiene esa prohibición, no puede ni debe aplicarseexten­
sivamente a los parvifundistas. En efecto, la extensión de la procedencia del juicio de
amparo, en su aspectoconstitucional,sólo en la propia Ley Fundamental debe tener
sus limitaciones; en otraspalabras,laimprocedenciadel juicio de amparo,por razón
de.Ia
naturalezamat~ial del actoreclamadoy de la categoríaocalidad depersona¡
por éste afectadas, sólo puede y debe consignarse por la propia Constitución, pues
de 10contrario,es decir, si talimprocedenciaseestablecierapor una norma de índole....
ordinariaosecundaria,ésta sería inconstitucional por. pugnar contra el artículo103
porrazonesobvias. . ..
Pues bien, un caso especifico de limitaciónconstitucionala la procedencia del
juicio de amparo a que se refiere el precepto últimamente citado es el contenido en la
fracción XIV del artículo 27constitucional,que veda a "los propietarios afectados
conresolucionesdotatorias orestitutoriasde ejidos o aguas que se hubieren dictado
en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren" la posibilidad de que ocurran al
juicio de amparo en defensa de susintereses. .
Ahora bien, en relación con la
calidado<alegoríadepersona¡afectadaspor actos
datatarios orestitutoriosde tierrasyaguas,¿qué alcance tiene la disposición citada?
¿Se refiere tanto a los latifundistas como a los pequeños propietarios? Laresoluciónde
estacuestión,vital para el futuroeconómico-agrariode México, tiene que enfocarse
adoptando como método para ello la
interpretaciónirrrfdicade la primera parte de la
fracciónXIV del artículo 27constitucional.
La jurisprudencia de la Segunda Sala que hemosinvocado,al establecer que los
pequeños propietarios afectados porrestituciones
Odotacionesde ejidos o aguas en
beneficio de los pueblos no pueden
promoverel juicio de amparo contra tales actos,
se funda en unainterpretación letristade la fracción aludida con antelación,interpre,
tación que. por ser de estanaturaleza,esmllYdeleznable.Probablemente,se tomó en
cuenta enformaaislada y.desvinculadala disposición dereferencia.como si se tratase
de un único precepto sin relación con otros imperativosconstitucionales,atendiéndose
solamente a suredacciónliteral. Claro está que la aludida fracción no distingue gra­
maticalmentesi la improcedencia del juicio de amparo atañe a los grandes o a los
pequeños propietariosruraleso a ambos, sino que se refiere a los"propietarios afecta­
dos" en general. Sin embargo, independientemente de los términos deredacciónde
la primera parte de la fracción XIV del artículo 27constitucional(términos que no
siempre expresan o denotan el sentido real de una disposición), el jurista y sobre
todo un Ministro de laSupremaCorte, debendesentrañar hermenéuticamenteel alcance
y extensión del precepto que interpretan y aplican, es decir, relacionándolo lógica y
armoniosamenteConlas demásnormasque rigen una misma situación, hecho, actividad.
institución,etc.
Así, en el caso que ocupa nuestra atención, la jurisprudencia de la Suprema Corte,
que declaró improcedente el amparo promovido por pequeños propietarios contra re­
solucionesdotatorias ·0restitutoriasde ejidos yaguas,no debió desplazar lainterpre­
taciónhermenéuticade lafracciónXIV del artículo 27constitucionalpor la Ietrista,
jurídicamente inferior a la primera. No debió reputar a dicha fracción como una norma
aislada, independiente
ydesvinculadade las demásdisposicionesconstitucionalesque

492 ELJUICIODEAMPARO
regulan la actividad estatal en relación con el problema agrario, sino que debió estable­
cer
elenlace lógico-jurídico correspondiente. Si de esta guisa hubiese procedido la
Segunda Sala de la Suprema Corte, la declaración substancial de la jurisprudencia
sentada hubiese sido la inversa:
elamparo es procedente en favor de los
pequeños
propietarioscontra resoluciones dotatorias orestitutoriasde tierras yaguasdictadas en
favor de los pueblos.
En efecto, elpárrafotercero del artículo 27 constitucional consigna la posibilidad
jurídicade que los
latifllndiosse fraccionen para los distintos' propósitos que en la
disposición relativa se mencionan, declarandocategóricamente,en su última parte, que
siempre
serespetarála pequeña propiedadagrícolaenexplotación.Por su parte, la
fracción XV del artículo 27 constitucional manda que "las Comisiones Mixtas, los
Gobiernos Localesydemás autoridades encargadas de las tramitacionesagrarias,no
podrán
ttfectar,en ningúncaso,lapequeñapropiedadagricolaen explotacióne incu­
rrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de concederdo­
taciones que la afecten". Por consiguiente,laafectabilidad en materia agraria se
contrae, de acuerdo conlas.disposiciones constitucionales de referencia, a la gran
propiedadolatifundio,quedando exenta de ella la pequeña heredad agrícola,siempre
y cuando esté en explotación. En otras palabras, y comoconsecuenciade esta evidente
deducción jurídica constitucional, lospropietarios
ajeetah/es,serán los dueños de los
latifundiosy los inafectableslos titulares de la pequeña propiedad.
Ahora bien, de conformidad con los imperativosconstitucionalesa queacabamos
de aludir, ya no fue necesario que se hiciera la distinción en la fracción
XIVdel
artículo 27 constitucional entre grandes y pequeños propietarios, pues al hablarse
en ésta de "propietarios afectados" (esto es, los afectables que sufrieron un acto de
afectación en suspropiedades),lógica y necesariamente aludió a los grandes propie­
tarios que son los únicos queconstitucionalmente.pueden afectarse por los actos
india
cados con anterioridad. Seda una contradicci6nabsurdae inadmisible de la Constitución
para consigo misma, que en elpárrafotercero y en la fracción XV del artículo 27
constitucional'declarara inafectable, como lo hace, la pequeña propiedad, y que en la
fracción
XIVdel propio precepto, implicara la posibilidad de quehubiesen podido
ser
ttfectadossus titulares.Por todo ello, lógica y jurídicamente se colige que, refi­
riéndose el concepto de "propietarios afectados", empleado en la supradicha fracción,
única y exclusivamente a los latifundistas, la improcedencia del juicio de amparo sólo
atañe a ellos
yno a los pequeños propietarios.
Según se desprende de la. propia fracción
XIVdel artículo 27 constitucional la
improcedencia del amparo en materia agraria se establece principalmente en atención
a la naturaleza
delos actos de afectación a la propiedad rural, esto es,'lilese trate de
resolucionesdotatoriasorestitutoriasde ejidos
y
"gllasenf"vorde los pueblosema­
nadas de los procedimientos respectivos consignados en la legislaciónagraria.Por ende,
cuando la pequeña propiedad agrícola sea afectada mediante actos distintos de los res­
titutorios o dotatorios a que se refiere la fracción
XIVdel artículo 27 constitucional,
el juicio de garantías es perfectamente procedente, habiéndolo sostenido
asíla Supre­
ma Corte en algunas tesisjurisprudencíales.ste
073Apéndiceal Tomo CXVIII, Tesis 412,416y' 415.Tesisni77y78de14Compila.
(ión1917-196',tesis35,36Y37delApéndice197J,SegundaSaJa.Idem,Informede1975,
Segunda Sala, págs. 62 y 63.

:LAilViPi\OCEDH"CiADELAxccróxDEAMPARO 493
Noobstante la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones dota­
torias. o restitutorias de tierras
yaguasque
afectena lospropietariosdeprediosrústi­
cos,porvirtudde la adiciónincorporadaen diciembre del año de 1946 a la frac­
ción
XIVdel artículo 27 constitucional, la situación deindefensiónde los dueños o
poseedores de terrenos agrícolas oganaderosen explotación no es absoluta, ya que
expresamente dicho juicio se estableció
paraatacaractos deafectacióno privación ilega­
le!dictados o ejecutados enperjuiciodetalessujetos. Sin embargo, la procedencia del
juicio constitucional en los citados casos se condicionó al requisito
sinequibus110nque
consiste
enque los predios aludidos seencuentrenprotegidos por un certificado de
inafeclabiJidadagraria,!Suruya tardía oaplazadaexpedición viene a hacernugatoria
la acción de amparo, sin habersemejoradola situaciónjurídicade lospequeñosagri­
cultores o ganaderos en relación con la políticaagraria.v"
e)Existen otros casos generales en que la
;uri'sprlldenciade la Suprema Corte
hareputadoimprocedente elamparo por modo absoluto y a los cuales nos referiremos
brevemente a continuación.
1.Contra actos
departiculares.
ST6Talimprocedencia deriva de lanaturalezamis­
roa de nuestro juicio de amparo, el cual sólo puede promoverse contra actos de autori­
dad, según lo dispone claramente
elartículo103constitucional.
2. Contra actos de
lo!árbitros privados,es decir,contralos laudos que éstos die­
tan.Lajurisprudencia, enestecaso, aduce comofundamentoque las resoluciones que
dictan los árbitros privados no constituyen actos deautoridad,"pues para que tengan
ese carácter, es preciso que el 6rgano estatalcorrespondientelos invista de imperio,
elevándolos a la categoria deactosjurisdiccionales't.r"
Lacrítica a este caso ,de impro­
cedencia la enfocamos en el capítulo V de esta
obra,aroyasconsideraciones nos
remitimos.
3. Contra
lascircularesdelaSecretariadeHaciendamientras no sean aplicadas
por una resolución fiscal concreta.
S1a
La improcedencia del amparo en este supuesto
estáperfectamentejustificada,
yaque mientras una circular no seapliquemediante
una resolución, orden o acuerdo a unparticular,no causa a ésteningúnagravio,por·
queconsiste simplemente en unconjuntode instrucciones que los superiores jerárquicos
dirigen a sus inferiores
Conelobjeto de que ajusten su conducta a ellas.
4. Contra actos de los
DepartamentosJurídicos de lasSecretaríasde Estado.Tam­
biénenesta hipótesis la improcedencia se legitimaplenamente,pues dichos Depar­
tamentos no son sino organismos de consulta,"sin másfunción que la deopinaracerca
de los asuntos que se someten a su consideración,
ysin que, por tanto,tengancapa­
cidad para decidir y resolver sobre ellos ni para ejecutar los acuerdos omandamientos
de los titulares de dichasSecretarías".'"
lIHDichorequisitoha sido corroborado por la Suprema Corte enlastesis que aparecen
enlosInformes correspondientes alosañosde 1947y1948, págs. 17 Y39.respectivamente.(Se­
gundaSala.)
5715Sobre este tema véase elCapítuloXXVIde esta obra.
lIT6ApéndicealTomoXCVIII,Tesis 39.Tesis16dela Compilación1917·1965,ídem
Apéndice1975,MaleriaGeneral.
!SnApéndicealTomoCXVIII,Tesis 124.Tesis1Jde'dichaCompilación,tesis19del
Apéndice197',CuartaSaJa. .
lI18Idem, Tesis209.Tesis41delaCompilación1917-196',tesis137delApéndice1975,
Segunda Sala.
579Idem,Tesis 340. Idem,tesis6JdelaCompilación1917-196'y372delApéndice197.5.

494 ELJUICIODEAMPARO
5. Contra actosqueafectenderechospoJíticOS.
580
La improcedencia del amparo,
enestecaso la tratamos en el apartado B de este capítulo, a cuyas consideraciones nos
remitimos.
6. Contra actos o resolucionesqlleimporten elceseo laseparaci6ndeJosemplea­
dosPtíb¡;coS.S
8 1
Lacausa de improcedencia en este supuesto se funda en dos motivos,
a saber: en que contra e! cese de un empleado público procede e! juicio arbitral ante e!
Tribunalde Arbitraje, conforme a la
LeyFederal de losTrabajadoresal Servicio de los
Poderes de laUnión;
yen que al separar a un empleado, el Estado"noobra como
autoridad sino comopatrono".Esta tesis se refiere, sin embargo, a los
empleados bu­
rocráticosde
basepero110a los de confianza,quienes, contra el acto que entraña su
cese o separación, pueden ejercitar la acción de amparo, ya que están excluidos del
régimen establecido por la legislación respectiva, o sea, la
LeyFederal de los Trabaja­
dores al Servicio de! Estado, según lo ha sostenido la
;urisprudenciade la Segunda
Sala de la SupremaCorte.'"
7. Contra lasresolucionesque sedie/abanen elincidentede repareciónconstitu­
cional.
5 83
Elapoyode esta causa de improcedencia es obvio, puesto que la reparación
constitucional era un medio depreparar
elamparo directo, es decir, importaba un
procedimiento que formó parte del juicio de garantías, en cuya virtud, conforme a
la fracciónJIdel artículo 73 de la
Leyde Amparo, la acción constitucional era impro­
cedente contra las decisiones que en dicho incidente sepronunciaban.Además, el
artículo 61 de lapropia
Leyclaramenteestablecía quecontralas resoluciones dictadas
en materia de reparación constitucional) sólo procedía la protesta.
Esta
hipótesisha que­
dadoeliminadapor lasReformasde 1967quesuprimieronla reparaciónconstitucional.
8. En favor del Instituto Mexicano del Seguro Social contraresolucionesque se
die/enen los procedimientosenquedejiendaSIISactoscomoorganismofiscalautó­
nomo.56.Esta causa de improcedencia del amparo sefundaen el criterio jurispruden­
cial a que
Conantelación hemos aludido, en el sentido de que, cuando se defienden
actos de autoridad, como son los que desempeña dichoInstitutoen relación con las
cuotasobrero-patronalesde previsión social, las resoluciones contrarias a dichos actos
no pueden serimpugnablesen la vía constitucional. El carácter de actos autoritariosqueostentan las decisionesOacuerdos dictados porelreferidoInstitutoen relación COn
las citadas cuotas, ha sido determinado por lajllrisprtldellciade la SupremaCorte.
6 8 6
LasituacióndelInstitutoMexicanodel Seguro Social encuantoa su falta delegitimación
activaparapromovereljuiciodeamparo,essimilara la delInstitutodelPondoNacionalde
laVitlie"dapara los Trabajadores.En efecto, segúnIDestableceenfáticamenteelartículo 30
de suLey,esteInstitutotiene elcarácter deorganismo fiscalautónomo en10queconcierne
alafijaciónde lasaportaciones yde los descuentosacargo de lospatrones enlos términos
delartículo29 de dicha Ley, así Como
porlo queatañeal cobro de las cantidades respectivas.
580Idem,Tesis345.Idem,tesis89de la Compilacióny87delApéndice 197),MaJeria
General.
581
Idem,Tesis433 y434delApéndiceal Tomocx.VIn.
582Informesde 1967 y1968,páginas24y30,respectivamenteytesisJ42delApéndiu
1975.SegJlndaSala.
563ldem,Tesis908.Tes;J308delaCompilación1917-1965,tesis32JdelApéndi(~ 197J,
TerreraSala.
584Idem,Tesis991. Tesis238delaCompilacióny290delApéndire 1975.Segunda Saja.
5S5Idem,Tesis992.Tesis239de laCompiladó,t1917·196J,ytesis291delApéndice1975,
Segunda Sala.

LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIÓNDEAMPARO
Los actos específicos a que se acaba de hacer mención tienen lanaturalezade verdaderosacto!
deautOf'idádqueemiteyrealiza dichoInstituto, encuanto que ostentan todos losatributosque
distinguen
altipocorrespondiente,como Son la
unilaJeraJidad,laimperati",jdadylacoersiti­
vidad.Estosatributosseinvolucranen Ja índole misma de los actos a que serefierenlos ar­
tículos 29
y
;0de la invocada Ley, puesparadeterminar'Yliquidar,en cadacasoconcreto,
las obligacionespatronalesconsistentes
encubrir las aportaciones alFondoNacionalde la Vi­
vienda
paralosTrabajadoresyen practicar los descuentos destinados al pago de los préstamos
otorgados
adichostrabajadorespor elpropioInstituto yenentregartales descuentos, el meno
cionado organismopúblicodescentralizadono requiere delconsentimientodel patrón que sea
sujeto de las citadas obligaciones, Jo que revela
el
elementounilateralidad.Lavoluntaddel
Instituto,
externedeen Jos actos aludidos.estásobre lavoluntadpatronal, encuanto que los
patro­
nesestán obligados acubrirlas prestaciones previstas en elartículo29 de la Ley,hegemonía
volitiva que traduce
elelementoimperatividad.Por otraparte, como tales obligacionesylos
actos tendientes
asucumplimientoIondenaturaleza[iscal,según lo indica elartículo;0de
lapropia
Ley.la ejecución de Jas decisiones que en cada caso concreto tome elInstitutoen rela­
ci6ncondichasobligacionesy actos,se lleva a cabo por laOficinaFederal deHaciendacorres­
pondiente, según lo establece elpropioartículo
30,in fine,dela
tantasveces señaladaLey.
Laejecutividadcoactiva de tales decisionesindiscutiblementerevela elelementocoercitividad,
yaque elórganoestatalaque se acaba de hacer referencia debeactuarcomosimpleejecutor
delInstitutoen lo que a dichas decisiones concierne, sin poderlas objetar,condicionaro variar,
ninegarse,bajoningúnmotivo ni causa, aejecutarlas.ElInstituto,en consecuencia, se encuen­
traen una situaciónsimilar aladelInstitutoMexicano del Seguro Social ensucarácterde
organismofiscal autónomo, es decir, comoverdadero6rgano deautoridad.
enlos términos
de la TesisJurisprudencial239publicadaen la Compilación 1917-1965,MateriaAdministra­
tiva,
y cuyocriteriosustentador
esperfectamenteaplicable, poridentidadde razón, alcasodel
INFONAVIT.
VI.OFICIOSIDADENLAINVOCACIÓN DE LAIMPROCEDENCIA
a)Exposiá6ndelprincipio
Habiendo ya estudiado lascausasespecificasde improcedencia de la acción o jui­
cio de amparo,toca.ahora referirnos a una cuestión que no deja de tener importancia:
¿Laimrocedenciaen el am arosedebehacervalerdeo icio or el6rganodero­
noctmiento, o!o Je debeInvocaretelnearte e ¡tima?La.UrISroencia
deaurema CorteinvarIementea sosteni°que "sea ue las artes ale en°no_
aunroc eneIa, e examInarse previamente a proceenaadel juicio de am aro,
por ser estaaJesbónde or pu 1COen eJUICIOegannlas.a86Esta tesisjUrtS­
prudenCIalopera en toda materIaJurtalCasobre la que puede versar el amparo, de tal
suerte que, si tratándose de la expresión de agravios o de la formulación de los concep-'
tos de violación en amparos en que no actúa la suplencia de la queja, rige el principio
de estricto derecho, por lo que concierne a laimprocedenciadel juicio de amparo existe
e! postulado contrario, o sea, e! consistente en que ésta se debe hacer valer de oficio
por eljuezo tribuna! de!conocimiento,con independencia de la materia jurídica que
constituyael contenido del juicio de-amparo. Si bien estamos de acuerdo con la menciona­
da tesis jurisprudencia! por lo que toca a la conclusión a que llega, en el sentido de esta­
blecer que las causas deimprocedenciaen el juicio de amparo se deben hacer valer oficio­
samente
tno estamos conformes, por el contrario, con el fundamento que 'se aduce, es
a86Ap.alTomoCXVIII,Tesis~24.Tesis111de laCompilací6n1917-196'.ytesis 109
delAplndice197),MateriaGeneral.

496 ELJUICIODEAMPARO
decir, elqueestriba en que es enrazóndel"ordenpúblico"que afecta a toda cuesti6n
de improcedencia 10 que determina su invocación procesal oficiosa. Disentimos de lafun­
damentaci6naducida porlaSupremaCorte,porqueentrela conclusióna que llega en
la tesisjurisprudenóalde referencia(lascausas de improcedencia deben hacerse
valer deoficio)y el
motivoque para ello esgrime (las cuestiones de improcedencia
son de ordenpúblico),no existe ninguna relación lógica quenecesariamente ycon
exclusión de cualquier otro supuesto, haga al consecuente derivar del antecedente. En
efecto, si seprocedieracon l6gica,adoptandoelprincipiode quedondeexistalamisma
razóndebeexistir la misma conclusión, todas las cuestiones procesales que se suscita­
sen en el juicio de amparo deberán hacerse valer de oficio, desde el momento en que
todoel
procedimientodegarantías,porsunaturalezamisma, es de orden público.
En vista, pues, de lodeleznabledelfundamentoinvocado
porlajurisprudencia
de laSupremaCorteparadeclararla oficiosidad en la invocaci6n de las causas de
improcedencia en el juicio deamparo,debemosrecurrira otro, queverdaderamente
expresela raz6n de ser de tal consideración.
Ciñéndose a un método lógico, es evidente que en la resolución de un negocio
jurídicocualquiera,antes dedirimirse
losderechos y las cuestiones defondocontrover­
tidas,Sedebe examinar si el ejercicio de la acción deducida, encuantoa su forma
de realizaci6n ynaturalezaprocesal, llena los requisitos legales. En otras palabras,
antes deanalizarlaspretensionessubyacentes de las partes, el juez debeconstatarsi
elejercicioy lanaturalezajurídicade la acci6n que da origen a unadeterminadavía
procesal, se desplegóyse propuso,respectivamente,concorrección,lo cual equivale
aestablecersu procedencia. Las leyes
adjetivasgeneralmenteconsignandiversas espe­
cies de acciones cuya deducción da origen a juicios y vías distintas,verbigracia,juicio
o
víaordinaria,sumariao ejecutiva. Pues bien, el conjunto de requisitos que una
acci6ndeterminadadebellenarparaengendraruna cierta vía judicial, es lo que consti­
tuye sunaturalezaprocesal.
Eljuzgador,antes de COnocerde laspretensionesdefondo
de
laspartes,en rigorlógico-jurídicodebe examinar si la acci6n concreta,ejercitada
-por el actor en un caso especial, efectivamente está dotada de unanaturalezapro­
cesal tal, que haya dadoorigencorrectamentea la víaen que sesubstanciéel juicio.
Este examenpreviotrae como consecuencia la constatación de laprocedencia
Oimproce­
dencia de la acci6n. Por
co'hsigqiente,una vezestablecidala procedencia de ésta, una
vez que se determine queunaacciónconcretaefectivamente corresponde al tipo gené­
rico de acci6n procesal detalocualíndole,entonces eljuzgadorentraal estudio de
lascuestionesdefondoplanteadas
porlas partes.Laprioridadlógico-jurídicadel aná­
lisis de lanaturalezaprocesal de la
acción(quetrae como consecuencia la declaraci6n
deprocedenciaoimprocedenciade lamisma)sobre el examen de las cuestiones de
fondodebatidasen el juicio, seimponecon evidencia.
Ahorabien, ¿este método
lógicodebe ser observado oficiosamenteporeljuzgador
entodocaso? En otraspalabras,¿cuando una de las
partes,generalmentela deman­
dada,no impugna lanaturalezade la acción concretaejercida en su contra, por no
corresponderaltipogenéricoconsignadoen la ley, el juez delconocimientoestá obli­
gadoaentraral análisis de aquélla, COnel fin de establecer suprocedenciao impro­
cedencia antes de examinar lascuestionesde fondo? Nosotros estimamos que, si dentro
de unterrenoestrictamentel6gico-jurldico,eljuzgadordebedeterminarpreviamentela
procedenciaoimprocedenciade la acci6n en la hipótesis de que las partes no hayan

LAIMPROCEDENOA DELAACCIÓNDEAMPARO
497
reparado sobre el particular, en la esfera positivo-legal tal obligación es condicional,
o mejor dicho, contingente, dependiendo de la circunstancia de que elordenamiento
respectivo la consigne o no. Por consiguiente, cuando la ley o lajurisprudenciano
otorgan al
juezlaFacultadde examinar previamente, de una manera oficiosa, la natu­
ralezaprocesal de la acción, estableciendo su procedencia o improcedencia, cuando las
partes no hayan suscitado la
cuestiónrelativa, debe entrar directamentealestudio
de fondo del negocio. En conclusión, si bien es verdad que en sana lógica jurídica el
examen de la procedencia o de la improcedencia de la acción debe preceder al estudio
de las cuestiones de fondo debatidas entre las partes, también es cierto que el proceder
oficioso respectivo por parte del juzgador, para que sea debido, debe estar autorizado
legalmente. Por ende,ruandono exista tal autorización
ylas partes no hayan provocado
ninguna cuestión sobre la naturaleza procesal de la acción deducida, el juzgador debe
entrardirectamente al estudio de fondo del asunto.
fi 8 T
Eneljuicio de amparo la facultad jurisdiccional de examinar oficiosamente la pro­
cedencia de la acción, antes de entrar al estudio de fondo del negocio, está prevista
en la
Leyde la materia, que eselverdadero fundamento de la mencionada oficio­
sidad,
ynoeldel orden público, como lo pretende la jurisprudencia de la Suprema
Corte, o el mero método lógico.
En efecto,
elartículo145delordenamientomencionadodice:"ElJuezdeDistritoexa­
minará ante todo,
el
escritode demanda; y si encontrase motivo manifiesto eindudablede im­
procedencia, la desecharádeplano, sinsuspenderel acto reclamado." Esta disposiciónestá
en relación con el 147 quepreceptúaen suprimerpárrafo:"Si eljuezdeDistritono encon­
trare motivos de improcedencia. o se hubiesen llenado los requisitos omitidos,admitirála
demanda,
yen el mismo auto,pediráinformes con justificación a
lasautoridadesresponsables
y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, señalará el
díay hoca para
la
...••
Segúnpuede deducirse de estas dos disposiciones, laLeyde Amparootorgafacultad
alJuezdeDistritopara examinar de ojiciopreviamente la cuestión de improcedencia o de
procedenciade la acción de amparo, aun antes deadmitirla demanda y pormayoríaderazón
al fallar el juicio respectivo. Análoga facultad confiereelcitadoordenamientoalaSuprema
Corte y a losTribunalesColegiados de Circuito, en
elartículo179.
En síntesis, a nuestro parecer, si no existiera el mencionado otorgamiento de facul­
tades oficiosas a los órganos jurisdiccionales del conocimiento en el juicio de amparo
para estudiar las cuestiones de improcedencia de la acción respectiva cuando las partes
no las hubieren propuesto, la conclusión a que se
llegasesería la opuesta a la soste­
nida
porla jurisprudencia. ,
b)Limitación a la invocación oficiosa de la improcedencia
Cualquier causa
queafecte la procedencia de la acción o juicio de amparo, según
dijimos, debe hacerse valer de oficio por el juzgador constitucional. Este principio opera
en el amparo indirecto
Obi-instancialyeneldirecto o uni-instancial, en el sentido de
que los Jueces de Distrito
ylos Tribunales Colegiados de Circuitoyla Suprema Corte,
respectivamente, deben invocar la improcedencia sin que las partes hayan o no propuesto
alguna causa que la origine o en la que se implique.
sat Sin embargo, tratándose de lavía
ejecuJiva,elestudiode. la mismaesoficiosa, según lo
ha establecido la
iurisprudmciade la Suprema Corte{tesis379de
laCompilación1917-196',
TerceraSala).

498 ELJUICIODEAMPARO
,
Sin embargo, se presenta el problema de si en segunda instancia, tratándose de los
juicios de amparo indirectos, los órganos que conozcan en revisión de las sentencias
dictadas por los Jueces deDistritodeben aducir oficiosamente alguna causa de improce­
dencia para decretar el sobreseimiento al fallar
elcitado recurso,revocando la resolu­
ciónimpugnadaque haya
concedidoonegadola protección federal.En esta hipótesis,
que suelefrecuentementeregistrarse en
larealidad, se colocan en oposición dos
prin­
cipios, a saber. el de la invocación oficiosa de la improcedenciayel deestrictoderecho
dela revisión.
Esteúltimo,que en un capítuloposteriorestudiaremos,se contiene en la fracción 1 del
artículo91 de la
Leyde Amparo, que ordena: "ElTribunal
enPleno, las Salas de la Suprema
CortedeJusti~ia o JosTribunalesColegiados de Circuito, al conocer de los asuntos enrevisión,
observaránlas siguientes reglas: l.Examinarán únicamente losagraviosalegadoscontra la
resoluciónrcru"ida;pero deberán considerar los conceptos de violacióndegarantíasomitidos
por
el
inferior,cuando estimen que son fundados los agraviados expuestos contralaresolución
recurrida."
Conformea talprincipio,losTribunalesColegiados de Circuito yla Suprema Corte
tienen una facultad decisoria limitada, demarcada por la obligación en que se implica,
en cuanto
quenopuedenresolver en segunda instancia un juicio de amparo sino en
funciónde los agravios expresados comofundamentojurídicode la revisión, sin poder
apreciar la sentencia constitucional recurrida mediante consideraciones que no se'
formulenen tales agravios. Por ende, si
elfallo recurridono sobreseyó el
juicio,sino
queestudi6lacuestiénsobreconstitucionalidadoinconstitucionalidadde los actos recla­
madosyneg6 oconcedióelamparo,losTribunalesColegiados de Circuito yla Suprema
Corte estánimpedidospara revocarlo avirtudde la invocación oficiosa de alguna causa
deimprocedencia,si ésta no se alegó en el escritointroductoriodel recurso derevisión.
Esta conclusión espuntualmentelógica con vista alprincipiode estricto derecho que
seproclamaen la disposición legal transcrita
yque ha sido reiterado por la juris­
prudencia,
segúnveremos.
Ahorabien, en
segundainstancia s610puede
hacersevaler de oficio cualquiercausa
deimprocedencia,si el fallo recurridoen revisión sobreseyó el amparo.A este caso
alude la fracción
111del mencionado artículo 91, la cualdispone:
"JILSiconsideran(dichosTribunaleso laSupremaCorte)infundadala causa de lmpro­
cedenciaexpuestapor elJuez
deDistritoo laautoridadque haya conocidodeljuicio de
amparo
enlos casos delartículo 37,para
sobreseeren élen la audiencia constitucional después
de que lasparteshayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobre­
seimientosi apareciereprobadootromotivo legal, obienrevocarlaresolución recurrida y
entraral fondo del asunto, parapronunciarla sentencia que corresponda, concediendo o
negen­
do el amparo."
Enresumen, las causas de improcedencia pueden hacerse valer de oficio:
1
QAdlibitumpor los Jueces deDistritoen amparos bi-instanciales o por los
TribunalesColegiados de Circuito y la Suprema Corte en amparos uni-instanciales;
29Subcondltione en la segunda instancia del amparo indirecto por dichos Tribu­
nales
yla Corte si el fallo recurrido en revisión decretóelsobreseimiento, en cuyo
caso,paraemitiresta misma decisión, puedensustituirla causa de improcedencia
invocada por el Juez deDistrito(fracción
111del artículo91).
,

LAIMPROCEDENCIA DELAACCIÓN DE AMPARO 199
Debeagregarseque la tesisjurisprudencialque consagra el prinCIpIOde que las
causas de improcedencia deben hacersevalerde oficio porentrañarcuestionesde
orden público, no desvirtúa lasanterioresconclusiones. En efecto, las ejecutorias que.
informandicha tesis se dictaron bajo la vigencia de la Ley deAmparode1919,
que no contenían las reglas precisas a las que debe sujetarse la decisión del recurso de
revisión y que instituye el artículo 91 de la Ley actual. Por ende, la mencionada tesis
jurisprudencialdebeinterpretarseatendiendo a las citadas reglas legales, ya que de
otramaneraéstas quedarían sinobservancia,lo que no se compadece con elsistema
de derecho escrito que nos rige, ydentrodel cual lajurisprudenciano es sino un
conjuntode prescripciones que aclaran odefinenel alcance de unpreceptolegal,
cuya vigencia posterior prevalece sobre un criteriojurisprudencialsustentado canan­
terioridad.
VII.BREVEREFERENOA HISTÓRICA
Antes determinarelestudio relativo a la improcedencia en el juicio deamparo
quisiéramos hacer una breve
referenciahistóricaacerca de ella: La Ley de Amparo de
1861 no mencionaningunacausa legal, específica, de improcedencia del juicio de ampa­
ro, por lo que estimamos que ésta secontrae,bajo el sistema de eseordenamiento,
a la constitucional, en los términos a que ya habíamos aludido. Por su parte, laLey
Orgánicade los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, del año de 1869,
contiene un solo caso deimprocedencialegal de juicio de amparo:aquel que concierne
a que éste no procede en negocios judiciales(artículo 8').LaLeydeAmparode
1882, en el capítulo relativo a sobreseimiento(articulo
35),ya previó algunos espe­
dficoscasos de improcedencia. El Código de Procedimientos Federales de 1897, en un
capituloespecial,consigna variascausasdeimprocedenciade laacción deamparo,
como son, verbigracia, la de que se trate de actos de la Suprema Cortefuncionando
enSalaso en Pleno, contra actosconsumadosirreparablemente,contra resoluciones
recaídasen juicios de amparo.ycontra actos consentidos, siempre que éstos no
impar.
ten una pena corporal.
Por último, elCódigoFederal de Procedimientos Civiles de 1908 y la
Leyde
Amparode 1919, en sus
articulas702 y 43, respectivamente,contienenuna enumeración
más o menos'exhaustivade las causasdeimprocedenciadel juicio de amparo,con
algunas variantes,principalmentepor lo que atañe a la improcedencia por razón de cier­
tos actos, respecto de la cual en ambosordenamientosse adoptaba un método decla­
rativo inverso, ya que,mientrasel Código Federal deProcedimientosCiviles menciona­
ba qué actos debían tenerse por consentidos, laLeydeAmparode 1919aludíaa
cuáles debíanreputarseno consentidos, existiendo entre ambos una oposición por
lo que se refiere
alaconsideraciónlegal que hacían respecto de un mismo acto, como
fácilmente se puedeadvertirde la lectura de los preceptos indicados, a los cuales nos
remitirnos,por juzgarinnecesariossutranscripciónycomentario.

CAPÍTULODEOMOCUARTO
EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIODE AMPARO
SUMARlO:I.-Consideracíonesgenerales.H.-Elsobreseimiento pordesistimientode
la demanda de amparo.III.-EIsobreseimiento por muerte del quejoso.IV.-EIsobre­
seimientoporimprocedenciadel juicio de amparo.V.-Sobreseimiento porinexisten­
cia de los actos reclamados.VI.-Elsobreseimiento por inactividad procesal:A.El
Decretode 30 dediciembrede 1939. B.Lasreformas constitucionales y de laLey
deAmparode 30 dediciembrede1950;a)Sentidoyalcance del sobreseimiento.
b)Casosen que opera el sobreseimiento.e)El término de la inactividad procesal.
C.Lasreformasconstitucionalesy legales de 1967. a)El sobreseimiento.b)Lacadu­
cidad de la instancia.VII.-Algunosefectos del sobreseimiento.VIlJ.-Oportunidad
procesal para declarar el sobreseimiento.
l.CONSIDERAOONES GENERALES
~ El sobreseimiento es un acto procesal derivado de la potestad judicial que conduye
~una instancia, or lo ue es definitivo. Sin embargo, esta idea puede confundirse- con
la de cualquier reso
ucióndefinitiva, independientemente de su contenido,porlo que es
preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento.
Ante todo, r etimos éste en endra la .
aHación d un ne cio elatamiento
de una instancia julCial;
mas,¿en qué forma sucede tal fenómeno procesal?El
..s0nceptode sobreseimiento-implicaOpresenta dos aspectos: uno_positivoy~no ~egatI:"
-JI.!J.o de abstención resolutiva. Positivo, porque marca, comoyadijimos, el finaldeun
procedimiento;~ativo, debEDaquela mencionada terminación no operameoiante
.ouciOñd.'éla controversi o debate de fondosubyacente,suscitado entre _laspartes
contendientes
Jo sea, porque no establece a delimitación substancial de los derechos
disputados en juicio. Una resolución judicial, cuyo contenido sea el sobreseimiento, pone
fin
aljuicio, no porque
hayadirimido elCOnflictode fondo que en él seventílii,
sino debido a que toma en consideración circunstancias o hechos que surgen dentro
del procedimiento o se comprueban durante su
substanciación,ajenos a lo substancial de
lacontroversia subyacente o fundamental, y que implican, generalmente, la ausencia
del interés jurídico en
elnegocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción
deducida. Por tal motivo, nos atrevemos a afirmar que el sobreseimiento es de naturaleza
propiamenteadjetiva, ajeno a toda cuestión sustantiva.
Estarea difícil, y
casiimposible, formular un concepto exacto de sobreseimiento
que abarque todas las hipótesis procesales en que pudiera manifestarse, toda vez que
éstas derivan de una creación eminentemente legislativa, cuya variedad, suscitada en
diversas materias adjetivas, es múltiple
ygeneralmente no obedece a un criterio único
yfijo. Sería tarea demasiado laboriosa, si no es que vana,pretenderenglobar en una
connotación conceptual de sobreseimiento todos los casos que lo
provocan,-yaque, repe·

ELS09!tES!:!~!!EN'!"O E?'lELjureroDE .":.~~P""RO
timos, su fijación varía en los diversos cuerpos legales de que se trate. Podemos. sí,
elaborar una idea de sobreseimiento exhaustiva particular, estoes,referidas610a deter­
minada materia jurídico-procesal, mas un concepto de contenido genérico que abarque
todas las hipótesis de sobreseimiento en cualquier esfera adjetiva, es una
cuestiónun
tanto cuanto imposible de solucionar.
Si desde elpuntode vista del contenido del sobreseimiento presenta dificultades
casi insuperables la elaboración de un concepto genérico, no sucede 10 mismo por 10 que
concierne
asu aspecto formal, que ya esbozamosCOnantelación:esIIn actop1<Ocesal
provenientedelapotestadjllrisdiccional,que concluye una instancia judicial, sin re­
solverelnegotioen cuantoalfondo,sustantivamente,sinoatendiendoa circunstancias
o hechos ajenos, o al menos diversos, de lo substancial de la controversia subyacente o
fllTldal71ieJ1t,tl.G87bllI
Esta idea genérica formal de sobreseimiento la podemos aplicaraljuicio de amparo,
En cuanto al fondo de éste, lasresolucionesdefinitivas, que finalizan una instancia
judicial, pueden ser de concesión o de negación de la protección federal. Tal concesión
o negación se declaran una vez analizada la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del acto reclamado,penetrandoen laíndole-
ynaturaleza misma de éste e implicando,
por ende, un estudio de fondo acerca de la controversia substancial ofundamental
entre
elquejosoyla autoridad responsable, principalmente. Significando el sobreseí­
miento
laabstención de llevar aefectotal análisis, en el juicio de amparo indicará,
lógicamente. no la concesión ni la negaciónpropiamentedicha de la protección de la
Justicia
"dela Unión, sino la conclusión de
lainstancia jurisdiccional correspondiente,
atendiendoa circunstancias o hechos que no atañen a laconstitucionalidado inconsti­
tucionalidad delactoreclamado, en todo casoendetrimentodel quejoso,
Comoyaadvertimos anteriormente, es posible dar un concepto de contenido par­
ticular acerca del sobreseimiento, estoes,refiriéndoloa una materia jurídica adjetiva
determinada. Por consiguiente, nos es dable realizar tal operación, tratándose del sobre­
seimiento en eljuiciode amparo, mediante la integración de un contenido específico
delaidea formal. En tal virtud, podemos afirmar que el sobreseimiento en el juicio de
amparoes1111actoprocesal proveniente de la potestad [urisdicctonalqlleconcluyetena
instancia judicialenelamparo,sindecidir sobre la constitucionalidad oinconstitucio­
nalidad del actoreclamado(cuestión defondo), sinoatendiendoa circunstancias o
hechos diversos de ella.
5 8 i
e Los elementos generadores del sobreseimiento en el juicio de
esr
bisEste criterio doctrinal ha sido acogido por lajuriIprudenr:iade laSupremaCorte al
través de lastesis527y529,SegundaSaja,publicadas enelApéndice1975,yquetextualmente
asientan:
"Nocausa agravio la sentencia que no se ocupa de los .razonemicntos tendientes a de­
mostrar la violación
degarantíasindividualespor los actos reclamados de lasautoridadesrespon­
sables,queconstituyen el problema de fondo, si se decretaelsobreseimiento del juicio.""Deesti­
marse queprocedeelsobreseimiento del juicio de amparo, no existe motivo legal paraexaminar y
valorar laspruebastendientes a demostrar los hechos a que se refieren los conceptos de violación
expresados en la demanda, lo que únicamentehubierasidonecesarioenelcasodeentrarseal
estudio del fondo del negocio,"
587e No compartimoslaidea del maestroAlio»soNoriegaen el sentido de que el sobreseí­
miento en el juicio de-amparoobedezca a una"crisisdelprocedimiento" yde que involucre la
declaración de que éste ha cesado
"porser innecesaria o imposible sucontinuaciónhasta sentencia"
(Cfr.Lecciones de Amparo,pdgs.
<1.'15a4<17).Estimamos queelconcepto "crisis" se empleaerró­
neamente por dichotratadistaparafundar en él la figuraprocesaldelsobreseimiento,ya que por
crisis seentiendetoda situación anómala que impide la continuación del proceso hasta su conclusión,
fenómenoésteque no acontece en el juicio de amparo, ya que, aunque operealgunacausa de
improcedencia de la acción constitucional, el juicio degarantíasse desenvuelve hasta su conclusión,

502 ELJUICIODEAMPARO
amparoestánprevistosen elartículo 74 de laLey.Algunos de ellosemanande laimpro­
cedencia de la acción o del juicio degarantías,
yotros sondistintosde ésta. Deello se
.infiereque todo juicio de
amparoimprocedente origina [atalmente una resolución
;11didaldesobreseimientoque/0termina, sin que,porotra parte, todo sobreseimiento
obedezca a alguna
catlsadeimprocedencia. ,
Debemosadvertir,además, queruandola causa deimprocedencia
Aela acción de
amparoes
notoria,manifiesta oindudable,lademandarespectiva se debe
rechazar
de ptanopor elórganodecontrol,sin que en este caso Seinicie el juicioysin que,
obviamente,sedecreteelsobreseimientodel mismo, porla sencilla razón de que no
existe juicio.
El
preceptolegal invocado señala como casos de sobreseimiento, es decir, definali­
zación de un juicio deamparosindecidirselacuestión de fondo o substancial, consis­
tenteendeterminarsi los actos reclamados son o noinconstitucionales,lossiguientes:
1.Cuandoelquejosose desisteexpresamentede lademandadeamparo Ose le
tiene
pordesistidoconformea la ley(fracción I);
2.Cuandoelagraviadoquejosomuereduranteel juicio(fracción11);
3.Cuandodurantelatramitacióndelamparose compruebe osobrevengaalguna
cansa deimprocedencia(fracción
III);
4.Cuandono sedemuestrela existencia de los actos reclamados(fracción IV);Y
5.Cuandoen la substanciación
deljuicio>degarantíasseregistre elfenómeno
de lainactividadprocesal(fracción
V).
A
cadauno deestoscasos desobreseimientonosreferiremosacontinuación.
A~l't\~\\ ~t\'tIrh'tv)O1'"\
ELSOBRESEIMIENTO PORDESISTIMIENTO DE LADEMANDA DEJ\MPARO
a)Diversos tiposdedesistimiento
Deacuerdocon la fracción I del articulo 74 de la Ley deAmparoque dice:
"Procedeelsobreseimiento:1:Cuandoelagraviadose desista exresamentede la
demandao se le ten a
ocdesistidoe e a con arre o a a ", el ·uicio de am ar
sesobreseeOlan ofalta
elinterés'urídicoen su roseOlCJóncircunstanciauequeda
a la a
reC1aciónsub· etiva del ue·oso. Los móviles deldesistimientovoluntarioe a
deman a eamparopuedensermúltiples,
perogeneralmentesecondensanen la con­
veniencia,originada
pordiversas causas, para nocontinuar eljuicioconstitucional.
Lafacultad
irréstrictaque tieneelagraviadopara desistiese de sudemandade
garantías,salvo
elcaso a queCOnposterioridadnosreferiremos,searmonizaperfecta­
mente
conelprincipiode iniciativa o instancia que rige, según dijimos, el ejercicio
de la acci6n de amparo. Si elgobernadoconformea él, es el único quepuedeexcitar a
losórganosdecontrolparaque le impartan su protección contracualquierley o acto de
autoridadque lo agravie en su esferajurídica,tambiénes,por lógica consecuencia,
esdecir,hastalasentenciaque sobresee con apoyo entalcausa, sinqueésta impida eldesenvolví­
mientoprocesal. .El juicio deamparose da porterminadomediante un (lulade sobreseimientoen
los casosexcepcionalesa que serefierenlas fracciones J,
JIYV delartículo74 de
laLey, pero
no en lossupuestosmás frecuentes en que exista o sobrevenga alguna causa deimprocedenciao se
nieguelaexistenciadelos actos reclamadosporlas.autoridadesresponsables,puesenellos elpro.
cedimientosedesarrollenormalmenteen forma íntegra paraconcluircon elfallode sobreseimiento.

ELSOBRESEIMIENTO ENELJUICIODEAMPARO 503
el que puede renunciarvoluntariamentea que se le otorgue dicha protección.Si el
juicio de amparo se inicia a instancia de parte agraviada, es ésta la quepuededesistírse
de la demanda entablada, en euyo supuesto dicho juicio concluye con una resolución
judicial de sobreseimiento.
Ahora bien, el escrito en que se formulaeldesistimiento debe ser ratificado ante la
pre­
sencia judicial o ante cualquier funcionario con fe pública, previaidentificaciónde sususcriptor,
según 10 ha considerado la
[urisprudenciade la Suprema Corte (tesis 184 de la Compilación191741965,MateriaGeneral),
Alreferirla fracción 1 del artículo 74 de la Leyde-Amparo eldesistimiento, tanto
voluntario como necesario, únicamente a la demanda de amparo, incurre, a nuestro
parecer, en un grave error, En efecto, dentro de la doctrina de Derecho Procesal gene­
ral, el desistimiento e la demanda
imlica sólo la érdida de la instancia o sea, ue la
parte ue lo formula no se despoja de la acción como derecho úblicosub'etivoque
es
1ar,
SIDOue so o renunlaprece lmiento ue ha iniciado,pudien 0,porende,
va ver a instaurar su eroan a. or ocontrano,e desistimientodela-aCClonsí significa
la érdlda del
dereCho
úbhcosubjetivo ue unapersonatiene de rovocar la actna·
clan e los rganos jurisdiccion es. reemos que a mente egisladcraludió, no a
la
si'a
dela instancia en el caso de la fracción 1 del artículo 74, sino a la
renunciadela acciónconJtitllcional, or 10 que a redacción e a mencionada disposí­
ción resu t6 rstinta del designio egislativo.
Enefecto, la consecuenciajurídicadel
desistimiento de la demanda de amparo, según la citada
fracción,es el sobreseimiento
del juicio de amparo respectivo, por lo que la resolucióncorrespondientehace inope­
rante la acción constitucional ejercitada, y no sólo provoca la.pérdidade la instan­
cia, que es la conclusión que se desprende de la redacción literal de la disposición legal
señalada,
El caso de sobreseimiento que comentamos opera por
desistimientovoluntario o
por desistimiento legal o
necesariode la demanda de-amparo.
En -la primera hipótesis, eselmismo quejoso quien formula el desistimiento, por
sí o por conducto de su apoderado o representante legal,
siempre
qtleéstetengafactll­
tadexpresaparadesistirse del amparo(art.14),Cuando en un juicio degarantías
sean varios los quejososy,por tanto, tengan necesariamente unrepresentante común
conforme al artículo 20 de la Ley, dicho representantenotienefam/tadparadesistírse
del amparo,
por lo que el desistimiento que formule, únicamente surte efectos legales
en relación con
é1.
5 88
En la segunda hipótesis, es la ley la que declara el desistimiento de lademanda
de amparo y ello sucede en
elcaso contemplado por el artículo 168 de la Ley, tratán­
dose de juicios directos de garantías, a cuyo tenor nos remitimos.
Nohay que confundir, enpuridadtécnico-jurídica, el desistimiento legal o necesario
con la sanción procesal que consiste en tener por no
.interpuestaunademandade
588Asi lo haestablecidolajurisprudenciade la Suprema Corteen la tesis912delApéndice
al Tomo
cx.VIlI.
Tesis160J'310dilaCompilación1917-1965,MaJeriaGeneral'1Tercera Sala,
respectioemente.
Además, también se ha sostenidojurisprudencialmenteque "El albacea no puededesistirsedel
amparosin elconsentimientoexpreso de losherederosde la sucesión,salvoqueseaúniroheredero"
(tesis75y76del citado Apéndice, correspondiente alastesis28y29delamencionadaCom­
pi/ación,Ter~eraSala).

504 ELJUlOODEAMPARO
ELSOBRESI!IMIENTO PORMUERTEDELQUEJOSO
Alrespecto,la fracci6n11del artículo 74 de laI&,yde Amparo dispone:
"Procedeelsobreseimiento:11: Cuando el agraviado muera duranteeljuicio.Ji/a garantía
f'c&/anutda¡ólotI/tl&lati 111persona."
garantías, en lossupuestosa que se refieren los artículos 16, 17, 18, 120 Y146
delaLeyde Amparo. Dichodesistimientosupone laadmisi6ude la demanda y la
substanciaci6ndel juicio, pues es evidente que elsobreseimientode éste, que es la con­
secuenciade taldesistimiento,s6lo puededecretarsesi un juicio de garantías está en
trámite y no cuando ni siquiera se hainiciado.Por locontrario,
ladeclaraci6njudicial
de que la demanda se tíene por nointerpuesta,implica,l6gicamente,
lano admi­
sión de la
mismay,por ende, la nosubstanciacióndel juicio,cirronstanciaesta última
que juridicamente haceimposibleelsobreseimiento,ya que no puede sobreseerselo que
noexiste.
6sD
b)Desistimientoprohibido
Lafacultad que tiene el quejoso paradesistiesevoluntaria eilimitadamentedel
juicio de amparo se convierte en unaprohibici6nterminante de laConstituci6n(art.
107, frac.
11,párrafo quinto) y de laLey(art. 74, frac. 1),
cuandolo!agraviado!
lean núcleos depoblacióne¡Malo comunalquehubiesene¡erriladolaacri6nde ga­
rantias contra actos de autoridadque"'eclensusderecho!agrario!lolal oparcialmenle
o en formalemporalodt1inili';a.
Laexpresada prohibici6n nos parece indebida por lasrazonesqueexponemosen
el capítulo XXVI de esta obra, a
cuyasconsideracionesnos remitimos.
III.
t
i
En esta hip6tesis legal, elsobreseimiento obedecea lafalla de inlerés.!urídiro
en laprosecuci6ndel amparo, proveniente delfallecimientodel quejoso, operando
únicamenteen los
casosen que el actoreclamadoafecte derechosestrictamente
p.l:t­
sonilesddagravIado,es decir,inseparablesde su persona, como la libertad o la vida,
pudIendo
ahrmarseque, además, laimprocedenciadel juicio de garantías Seorigina
porla
aJuenciasuperueniensedelamaJeriade dichoacto.
GOa
El deseo del quejoso, por locontrario,noprovocaelsobreseimientodel amparo,
cuando los actosreclamadoslesionan derechosointeresesjurídicos,generalmentede
carácter patrimonial o
económico,que no seaninseparablesde lapersona delagraviado,
esto es,
quesubsistanpost-mortem.En talcaso,es lasucesióndel quejoso la que,
comocausa-habienteuniversal de éste, debe continuar el juicio de amparo por
conducto
delalbacearespectivo.
689Sinembargo,pese a tal distinción,elartículo 168 de laLeyde Amparo. aunque habla
deldesistimientolegal de lademandade amparo directo, en el fondo se refiere a la no interpo­
sicióndelamisma,puesavirtudde lanoexhibicióndelascoplasaqueelcitado precepto alude.
no seiniciaeljuicioantelaSupremaCorte o anteelTribunal Colegiadode Circuito quero­
rresponda.
D90AsílohaestablecidotambiénlaiNrisprNJent'iadelaSupremaCorte en laTesis484del
ApéndicealTomoXCVII,queinexplicablemente nose reproduceenelApb1dicealTomoCXVIII,
en laCompilación1917·1965nienelApéndit'e1975.

EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
Asiseprevéenlaúltima partedelarticulo1Sde laLey,queestablece:"Encasode
fallecimientodelagraviado,o delterceroperjudicado,elrepresentantede uno uotrocontinuará
eneldesempeñodesu cometido, cuandoelactoreclamadono afectederechosestrictamente
personales,ensretenroinlHVienelasucesMneneliuiciodeamparo/'
,
EL SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENOA DEL JUICIO DE AMPARO
Alrespecto,la fracción III delartlrolo74 delaLeyde Amparo establece:
J"Procedeelsobreseimiento:111:Cuandoduranteel¡"uidoaparecieseo sobrevinieseal~a
de lascausasdeimproceaencJaa que serehereelcapítuo antenor."
!?ijimosanteriormente que laimprocedencialegal, consignada en elartlrolo73de
laLeYde Amparo, se traduce en la imposibilidad obligatoria deti:'enelJuicio
re;vo se anIcelacuesti6n de fondo l'lañteada por el quejoso s re la constitu·
cion I a o
lUcons
fficionarróadaeío;¡¡;C¡osreaa:ñiidos.PUesbIen,laresolución que
se
pronunCIaen unJWClOde amparo en que opera alguna causa de improcedencia
debenecesariamentedecretar elsobreseimientodel mismo, ya
queel
juzgador,en pre­
sencia de ella, no debe abordar
laconsabida cuesti6n.
.Deacuerdo con ladisposiciónlegal e contiene esta hi ótesis de sobreseimiento
la existencia de una causa deimprocedenciaen el juicio de amparopu e ser
ante·
nora la promoci6n de laacci6no_Iupewenímle,esto es, posterior a la iniciaci6n del
rocedimientoconstitucional.
Lare-existenciade la causa de im rocedencia res o
eaeducci6nde la acci6n de am aro ue arcar todas as hi tesis es ecíficas
conteruas e atícuo_.
~por ocontrario,lasupervenIenClae la misma sólo tiene
ugar por lo que concieme a determinadoscasosdeimprocedencia,que lógicamente
pueden surgir dentro del juicio de amparo unave>.iniciadoéste,como son los invo­
lucrados en lasfraccionesXVI y XVII, que ya estudiamos en otra ocasi6n. Esta conside­
ración esinconcusa,pues todas las demás
causasdeimprocedencia,conexcepci6nde
lascontenidas en lasfraccionescitadas, por su naturaleza misma soncircunstanciasque
preexisten a la promoci6n de la
acciónde amparo, bastando un somero análisis de ellas
para corroborar este aserto.
-
La;urispnldenrilJde laSupremaCorte, invocandocomocausadeimprocedenciadel juicio
de
amparoladerivadade la fracciónXVIII del articulo 13 de la
Leyha estimado que
cuando el quejoso no cumple losrequisitosquepacatodademandaconsigna elartículo166
de dichoordenamiento,debesobreseerseelprocedimientorespectivo.confundamentoen10
establecidopor la fracción
nIdel artículo 74correspoodtente.eev Nosotrosno estamosconformescon elfundamentoque aduce. la tesis [urisprudencialde
referenciaparasobreseerun juiciodeamparoen elquelademandarespectivano llene losrequi­
sitosconsignadosenelartículo 166 de laLeyde AmparoY.porextensión,105especificados
en el artículo 116 del propioordenamiento.En efecto, según lo disponen los artículos 146,
párrafosprimeroysegundo,y177 de laLeyOrgánica deljuiciodegarantías,cuandounade­
mandadeamparoindirecto o directo,respectivamente.no reúne los requisitos previstos en dichos
preceptos,la sanciónrespectivaes eldesechamientodel mencionadoocurso,cuandolos actos
reclamadosafectenintereses.patrimoniales.Por ende, si una demandadeamparoqueomi­
telosrequisitosespecificados en los articulos 116 y166 de laLeydeAmparodebe legal­
mentedesecharse,eljuicio degarantíasno sedesarrolla,por 10 que no es susceptible de
sobreseerse,yaque únicamente losprocedimientosya iniciados, yaunenestadoderesolución,
'"ApéndicealTomoCXVIlI,Tesis334.
I
I
I
I

506 ELJUICIODEAMPARO
v.
ameritanelsobreseimiento.Creemos,enconclusión,quelatesis jurisprudencia! aquehemos
aludido pugna con latécnica.del juicio de amparo en el aspecto a que sereñere.eea
EL SOBRESEIMIENTO ENELJUJOODE AMPARO POR INEXISTENCIA
DE LOS ACTOS RECLAMAOOS
Esta bipótesis
se.contiene en la fracción IV del artículo 74 de laLeyde Amparo,
que dice:
"Procede el sobreseimiento: IV: Cuando de las5andas de autos aaceciereclaramente
demostra o que no
exIstee acto reclamado o
cuandoDOserobaresu existencia en a
au ¡eneja
ªque serereree art eu o
155e estaLey."
A diferencia de la fracción anterior, que contiene la declaración de que eslaimpro­
cedencia de la acción de amparo la que engendraelsobreseimiento del respectivo,
la fracción que acabamos de transcribir previene como causa de tal sobreseimiento
lainexistenciade/OJacto!reclamado!.Lavariante que media entreambossupuestoscon­
siste en que, en elprimero,los actos combatidos.síexisten,sin que se deba analizar
su constitucionalidad o inconstitucionalidad; en tanto que en el segundo, dicho análisis
esjurídicamenteimposible por su falta deexistencia.
Elcasodesobreseimientoquecomentamosrevelaclaramentela autonomlade laIKci6ndeamparo,pues a pesar delainexistenciarealde los actos reclamados, se puede
ejercitar, aunque su objeto no se logre. Debemosreiterarque dicha autonomía no im­
plica que la referida acción pueda entablarse sin que el quejososeñaleen su demanda
los actos que combata, aunque éstos no existan en la realidad o no se demuestre su
existencia en la audiencia constitucional, ya que el acto que se considere infractor
de la Constitución es uno de los elementos de la citada acción, o sea, su causa próxima o
petendi,
ysin el cual lógicamente aquélla no puedeconcebirse.sv
VI.ELSOBRESEIMIENTO EN EL JUICIODE
AMPAROPORINACTIVIDADPROCEShj.
A.El Decreto de 30 de diciembre de1939~
~
Enla citada fecba, se publicó en elDiario Oficialun decreto del Congreso de la
Unión por el cual se adicionaron
JosartíO'JQs74
y85de laI&yde Amparo, Dicho
decreto consignaba, respecto de los amparos directos en materia civil que se ventilaban
en única instancia ante la Suprema Corte,el sobreseimiento por
inactividadprocesaldel
quejoso durante cuatro meses·~J?or10 que concierne a los amparos indirectos en la
misma materia, lacaducidaddel recurso derevisióninterpuesto "porparticulares"(qii'é
a
josa o terceroperjudicado)por no activar dicho recurso durante igual lapso.-
Enefecto,lasa.dicionesa losmencionadospreceptosestabanconcebidasen lossiguientes
términos:"Art.74,Procedeelsobreseimiento:V: Enlosamparospromovidosenmateria
civil,enque se versen s610interesesde particularesyde que conozca la Suprema Corte de
15tl2Latesis jurisprudencial invocada ya no aparece en la Compilaci6n1917-196,ni enel
Apéndice1975.
1593En el Capítulo VIII de esta obra tratamos acerca del mencionado elemento.

ELSOBRESEIMIENTO ENEL]tHC!QD!:AMP.A"RO 507
Justiciadirectamente,cuandotranscurrancuatro meses sin que los quejosos gestionenporescrito
ante la misma
SupremaCorte lacontinuación
delatramitacióno laresolucióndel juicio."
"Art.85.Tratándose deamparosciviles en que elrecursode revisión se haya propuesto por
particularesen defensa de sus intereses privados, se les
tendrácomo
tácitamentedesistidos
delrecursosi dejantranscurrircuatro meses sin gestionar por escrito ante la Corte lacon­
tinuación de latramitacióno la resolucióndelosmismos."
Posiblemente,el designio del legislador al expedir el mencionado decreto haya
consistido en pretender desahogar a la Suprema Corte del cúmulo exorbitante de
amparos,tanto directos como en revisión, que en materia civil pesaba sobre ella; mas
si sana fue la intención, el remedio aducido erainadecuado,no s610 por
elvicio de
incoÍlstitucionalidadde que estuvoafectado,y que la jurisprudencia de la Suprema
Corte
pusoderelieve,sino porque el fundamento que le sirvió de sustento implicó.
un grave atentado contra la naturaleza jurídica del juicio de amparo.
Seda a enten­
der en el mencionado decreto, efectivamente, que losamparosen materia civil versan,610sobre interesesparticulares.Nada más erróneo que estaafirmación.El juicio de
amparo, que es unprocesoconstitucional,de estricto derecho público, indepen­
dientemente de la materia
jurídicasobre la que pueda versarconcretamente,tiene Como
objetivosubstancial,inseparable de su esencia,tutelar el ordenestablecidopor la Cons­
titución, proteger a ésta de conformidad con las distintas hipótesisconsagradasen el
artículo 103, contra cualquierviolaciónde que pudiera ser víctima de parte de
las
autoridadesestatales,manteniendo el principio de susupremacía. Noes cierto, entonces,
que en el juicio de amparo, en el caso de que éste tenga como contenido la materia
civil, se versen solamenteinteresesparticulares, yaque lo que tiene la máximaim­
portancia jurldica pública y fundamental es laprotecciónde la LeySuprema,en las
diversashipótesis deprocedenciaconstitucionalde dicho medio de control. En la men­
cionadaprotección,que forma oconstituyela médula de la naturalezateleológica
del juicio de amparo, todo Estado de derecho está y debe estarinteresado,pues
de
ella depende su vida jurídicamisma,por lo que, sinhipérbole,podriamos decir que
debe integrar uno de los más ingentes objetivos de un régimen gubernamental, cuyo
logro es independiente de latrascendenciaparticular que pueda tener.
Como ya habíamosadvertido,la jurisprudencia de la Suprema Corte calificó de
inconstitucionalel decreto de 30 de diciembre de 1939, negándoseacertadamente
a plicarlo a los
juiciosde amparo en élprevistos,por las razones y motivosque dicho
Alto Tribunalsustentó,a los
cualesnosadherimos.
Dice al efecto laSupremaCorte:"El Decretode.30 dediciembrede
1939,en cuanto
que establece que
tratándosedeamparospromovidos enmateriacivil en que se versen sólo
interesesparticularesy de que conozca la
SupremaCortedirectamente,se tendránpor desis­
tidos a lospromoventescuando,
transcurrancuatro meses sin que los quejosos gestionen por
escritoante la mismaSupremaCorte la continuación de latramitacióno la resolución del juicio,
está en notoria pugna con la
fracciónV1II
delartículo 107 constitucional (que dice en
-,su parteconducente:'LaCortedictarásentencia sin mástrámiteni diligencia que el escrito
enque seinterpongael recurso,el queproduzcala otra parteyelprocuradorgeneral o el
agente que al efectodesignare,
ysincomprenderotra cuestión legal que la que la queja con­
tenga'); y por este motivo, la
SupremaCorte no debeaplicarlo.En efecto, el artículo107
constitucional,en su
fracciónVIIIexpresaycategóricamenteimpone a la SupremaCorte la
obligaci6n de dictar sentencia en los
amparosdirectos,sinotrostrámitessubstanciales,que
los que el mismo artículoestablece;claro es que incluyendo
trámitessecundarios,como SOnJos
de tumo a la Sala, citación paraaudiencia,lista, etc.,indispensablespara lasubstanciación

508 ELJUICIODEAMPARO
delexpediente;de modo que constitucionalmente, el desarrollo procesal en elamparodirecto,
unavezinterpuestalademanda, debe efectuarse por impulso oficialynoquedara merced de
laactividadde laspartes.Porotraparte,alcrearseel amparodirectoen la forma establecida
porelConstituyente,ydado queenelartículo 14 de laConstituciónse estableció. comogarantía
individual,que la sentencia definitiva en los juicios del orden civil deberá ser conforme a la
letra o lainterpretaciónjurídicade laley,o en su defecto, a los principios generales del derecho,
yque enelcitadoartículo107sefijarOlllas reglas de la procedencia de amparoenmateria
civil, evidentemente se tuvo en cuenta el carácter esencial que, según la tradición jurídica y la
doctrinaelaboradapaulatinamente,tiene el amparo
comoinstitución de derecho público. de natu­
raleza constitucional, con
lamisiónpolítico-jurisdiccional de salvaguardar las garantías individua.
les.y las competenciasrespectivasde laFederaciónydelos Estados, cuidando delasupremacía
delaCartaMagna;r,"MleI'ynalll,.a/ezo dequenosevedespoiedo, aunqlleversesobreinte­
resesparlÍrlllares,romo generalmenleorllffeen asuntosciviles,puesdeDOserasí,no se habria
establecido para esta clase denegocios;yportanto,seria incompatible con la esencia y fines
del amparo dejar la actividad procesal del mismo, excepto su iniciación.
al
arbitriode los
particulares.
Noesóbicepara llegar a esa conclusión, el
articulo181de laLeyde Amparo,
que en asuntos civiles o del trabajo, dispone que la Suprema Corte,ainstanciadecualquiera
de laspartes,mandará recoger los autos entregadosalMinisterioPúblico para formular pedi­
mento, y no devueltos porésteen laoportunidadlegal, ya que cohonestando este artículo con
lo que establece laQmstituci6nFederal,aquéldebe interpretarseenel sentido de que s610
facilita a las partes un medio de coadyuvar a la celeridad del procedimiento, pero sin dejar a
suarbitriola prosecución del mismo. Además,
elarticulo
157de la misma ley impone a los
Jueces deDistritoy alMinisterioPúblico, a título de regla general, la obligación de cuidar
que los amparos no queden paralizados, proveyendo y gestionando 10 conducente hasta dictar
sentencia, obligación que, por
mayoríade
razón,debe también atribuirse a la Suprema Corte de
justicia."
Esgrimiendo análogos argumentos,laCorte también concluyó pordeclararincons­
titucional
eldecreto citado, en aquella parte que se refería a los amparos en revisión.
Estableció al efecto nuestro máximotribunal: "laTerceraSaJade la
SupremaCorte de
Justiciaha resuelto que el decreto de30de diciembre de 1939, que adicionó los artículos
74 y85de laLeyOrgánica de losartículos103 y 107"de la Constitución Federal, es inconsti­
tucional e inaplicable a los juicios de amparo que se promueven directamente ante el más
AltoTribunal;
démanera que la falta de promociones oportunas, de conformidad conelcitado
decreto, no motiva
elsobreseimiento en los amparos directos. Ahora bien, las razones que
apoyan la conclusión anterior,
yque substancialmente se hicieron consistir enelcarácter
rígidamentetaxativo del procedimiento trazado a la
SupremaCorte,parala,·.~stanciaci6n y
decisi6n de los amparos
de"que conoce en única instancia, carácter que no permite eludir por
ningún motivo elpronunciamientode la sentencia
finalyde Iocdo, una vez agotada la breve
tramitación establecida por la fracción
VIIIdel articulo 107 constitucional, son igualmente
aplicables. tratándose de amparos
indirectos,sometidos al conocimiento de la Suprema Corte
enla segunda instancia.Enefecto, no hay ningunarazénpara queelConstituyente hubiese
queridoimponera dichoTribunal,para la substanciación de los amparos indirectos. unpro.
cedimiento diverso del que marca lafracciónVIII para los directos,yaque enunos'yen
otros es igual el carácterextraordinariodel amparo, e igual la exigenciaimpuesta.por elmás
alto interéspúblico,derepararlas violaciones constitucionales que aparecieren cometidas. Por lo
demás esindiscutiblequesielConstituyente hubiese entendido que elhechode tratarse
de amparos indirectos, debía traer consigo un procedimiento en la segunda instancia diverso del
establecido en Ia
fracciénVIIIpara los empares directos, así lo
habríaexpresado; pero su
silencio ylaidentidadde laramojurídica queoperacon igual fuerzaen.ambos casos, hacen
ver todo lo contrario. Por otra parte, el decreto de referencia pugna asimismo con elarticulo
14constitucional, ya que no establece la audiencia previa del interesado,patadictarensI/
COntraelsobreseimiento, 10 cual constituye una formalidad esencial de todo procedimientd,'
según lo previene el mencionado artículo
14."
G94.
5e4SemanarioJudicialde la Federación. Apéodíceal Tomo XCVII, Tesis849y8'0.

ELSOBRESEIMIENTO EN ELJUICIODE .'l.:-'fP"\~O 509
Po;nuestraparte,sibienestamosdeacuerdocon elargumentodeinconstitucionalidad
deldecretode 30 dediciembrede 1939esgrimido porlaSupremaCorte, porloquesete­
fierealacontravenciónde lafracción VIIIdelanteriorartículo107constitucional,nosomos
de lamismaopinión
por10queatañealacontradicciónque ponedemanifiestonuestromáximotribunaldejusticiaentreelmencionadodecretoy elartículo14 de la LeyFundamen­
tal. En talsentido,laSupremaCortehaaseverado
queelsobreseimientocontenidoen elmultí­
citado
decretopugnabaconestepreceptoconstitucional,porque noestablecíalaaudiencia
previacomoderechodelinteresadoparadictarlo.
Enrealidad,anuestroparecer, noseviolaba
elartículo14 denuestraLeyFundamental,puesto
queno
seprivabaalquejosode undere­
cho aldictarseelsobreseimientoen unjuiciodeamparodirectoo enrevisión.
porel mero
transcursodel lapso decuatromeses, ya que talderecho
-eldeentablarla acción de amparo­
habríasidoejercitado.Además,lacontravencióna lagarantíadeaudienciasignificaquese
privea unapersonadesus propiedades,posesiones,derechos,etc.,sinoírlapreviamente,
decretandotalprivaciónsinulteriortrámite.Enelcasodelcitadodecreto, elsobreseimiento
no sedeclarabade
plano(10que
sihabríavioladolaaludida garantía),sinounaveztrans­
curtido
eltérminodecuatromeses, sin que elinteresado
promoviesela.continuacióno lareso­
lucióndel juicio de amparoo de larevisión,lo cualequivalíaa darleoportunidadlegalpara
evitarquecesara elprocedimientoconstitucional,cuyaprosecuciónoconclusión dependíade
supropioarbitrio.Siguiendolaideade laSupremaCorte,en el sentidodequeladeclara­
cióndesobreseimientoporel merotranscursodecuatromeses sinpromociónescritadel
interesadopugnabacon elsegundopárrafodelartículo14 de laConstitución.llegaríamos
lógicamentea laconclusiónde queel acuse derebeldía,lapérdidadelderechodeofrecimiento
yrendicióndepruebasy,engeneral,cualquierconsecuenciajurídico-procesalquesederivede la
expiracióndelplazolegalduranteelcualsedebióhaberrealizadoun acto delprocesosinque
laparteaquienincumbalohubiereverificado,seríantambiénviolatoriosdelarticulo14 de la
LeySuprema,lo cual esinaceptable. Lagarantíadeaudiencianoimplicaqueforzosaynecesa­
riamenteunapersonasea
oídaporactosevidentes ypositivosderivadosde supotestad
jurídica.
sino el meroofrecimientode unaoportunidadlegal,generalmentetraducidaen laconcesión
de untérminocomputadoa partirde unanotificación, paraejercitarelderechode ser oída, lo
cual sólodependede
suvoluntad.Confonne
alcriteriosustentado porlaSupremaCorte,
quesirvióde base
paraconsiderarinconstitucionaleldecretodediciembrede1939 porhaberse
estimadoviolatorioelarticulo14. sequebrantaríaelprincipiodeseguridadjurídica,puesto
que sellegarlaaestimar
queunórganojurisdiccionalocualquiera autoridadcontravendríatal
preceptosituviera
1'0rperdidounderechoque dejódeejercitarsedentrodelplazolegalrespec­
tivo,yques610 seoiríaefectivamenta unaparte,cuandoéstaejecuteun actoprocesal,lo
cualno s610alargarlaindefinidamentelaprosecucióndelprocedimiento,sino queharíanugatoria
laadministracióndejusticia,aldejarlaalarbitriode laspartes,todavez
queseríaa su vo­
luntada la
queincumbidarealizaro no el actoprocesal quelescorresponde.
B.Las
ReformasConstitucionalesyde laLeydeAmparode30dediciembrede 1950
a)Sentidoyalcancedel sobreseimiento
1.Losviciosdeinconstitucionalidadde queadolecíael Decreto de 30dediciem­
bre de1939ya no se registran en el queadicionóel artículo74de laLeyde Am­
paro.
Laadiciónrespectiva,contenida en elDecreto que reformó dichaLey,fechado
el
30dediciembrede 1950,entró en vigor el20de mayo de1951,estableciendoel
sobreseimientoporinactividadprocesal.
Con elobjetode noreincidiren dichos vicios, fuenecesariomodificar elarticulo107 de
laConstitución,paraqueenestemismopreceptoseconsignaseelcaso desobreseimientomen­
cionado,disponiendoalefectosufracción
XIVque:"Cuandoel actoreclamado
procedade
tIIllo,idades(;vi/er oadministrdlivdIysiemprequenoestéredamadalaton/tilfldonaJidad

510 EL JUICIO DE AMPARO
deuna ley,sesobreseerápor inactividad de laparteagraviada en los casosytéiminosque
señale laleyreglamentaria."
Lascondicionesque integranlahipótesisconstitucionaldelsobreseimiento,son
las siguientes:
Que
elacto reclamado provenga de alguna autoridad civil oadministrativa,es
decir, para hablar con propiedad, que
el
amparoversesobre materiaciviloadminis­
trativa,y
Que la actividad procesal se impute a laparteagraviada,o sea,al quejoso,pues
la equivalencia entre ambosconceptoses propia de la terminología de amparo y se
establececlaramente por la mismaConstitucióny por la
Ley(art. 107, frac. I, cons­
titucional y
59,frac. I, de laLeydeAmparo).
Sin embargo, este ordenamiento reglamentario, en su articulo 74, fracción V.
extiende,en
beneficiodel agraviado. el alcance de ladisposición constitucional,alprevenir implícitamente
que el lapso de la inactividad puede interrumpirse mediante promoción del quejosoopor
algúneaoprocesal.De estasuerte,aunque el agraviado hubiesepermanecidoinactivo, elsobre.
seimientono debedecretarsesienelamparo respectivo se hubiere registrado cualquieraactua­
eónprocesal, derivada del impulso de la autoridad responsable, del tercero perjudicado o del
propiojuzgador.
2. Al caso de sobreseimiento quecomentamosse ha aplicado indebidamente el
calificativo decaducidadde la instancia.Estadenominaciónes impropia, pues la cadu­
cidad instancial y
elsobreseimientopor inactividad procesal presentan rasgos diferen­
ciales muy patentes, a pesar de que
ambasfiguras
ofrezcan,porotra parte,estrechas
semejanzas.
Lacaducidad de la instancia entraña laextinción odesaparicióndelestadioogrado
procesalen queacaecela causa determinativa del citado fenómeno. Por tanto, si la
caducidad opera en la segunda instancia de un juicio, la primera no se extingue,
quedando firmes lasactuacionesque en ella se hubieren realizado y causado ejecu­
toria,principalmente, la sentencia de fondo cuya impugnación hubiese originado la
instancia caduca (art. 375,in fine,del Código Federal deProcedimientosCiviles).
Elsobreseimiento de un amparo porinactividadprocesal,cuando ésta se observa
durante lasubstanciaci6ndel recursoderevisión,no implica simplementelaextinción:
de la segunda instancia, niporende,la firmezaejecutoriade la sentencia recurrida,
sino que importala revocación del fallo de primera instanciayla eliminación de todo
el illicio de garantias.
Realmente, la inactividad procesalprovoca,no la caducidad dela
instancia, sino
lacaducidad del procesoconstitucional,que la técnica de amparo adopta
con la figura yelnombre desobreseimiento.
Por otra parte, entre elsobreseimientopor inactividad procesal y lacaducidad
de la instancia existen puntos decontactoy similitud. Así, frente ala acciónejercitada,
dicha caducidad es inocua, pues no la extingue, produciendo sólo efectos indirectos
en relación con
ella,"enlos casos en que la acci6n estuvieseenvías deprescribiese,
porque entonces, la interrupción de la prescripción operada porlanotificacióudela
demanda quedaría ineficazy,comoconsecuenciade esto,prescritala acción, si el tér­
mino señalado para ésta hubiese concluido durante la iostanciacaduca".695
1195Paliares, Eduardo.DiccionariodeDerechoProcesalCivil,pág.74.

ELSOB!tF..sELY.JEN'!'O E!'l·ELJü~CIO DEAMPARO )11
Semejantesfenómenos se producen comoconsecuenciadel sobreseimiento por inac­
tividadprocesal,pues decretado éste, al promoverse un segundo amparo contra los
mismos actos y las mismas autoridades responsables que en el sobreseído, la acción
respectiva estaría afectada por una causa de improcedencia fundamental, cual sería
la derivada del consentimiento tácito de dichos actos, al presentarse la segunda de­
manda fuera del término legal correspondiente, puestoqVel hechointerruptorde éste
(presentación de la primerademanda),habría quedado invalidado por virtud del
sobreseimiento.
3. Los motivos que determinaron la creación constitucional y legal del caso de
sobreseimiento que comentamos, estriban en el propósito de que se ponga fin a juicios
de amparo en que deja de existir o de manifestarse el
interésdel quejoso para
proseguirlos. Por ello, se impuso al agraviado la obligación de demostrar periódica­
mente su interés en la resolución del juicioparaimpedir el sobreseimiento de éste.
Realmente, el interés de las partes en la impulsión de un juicio es el elemento
que mueve al órgano jurisdiccional para decidir el conflicto jurídico que se le haya
planteado, salvo que éste no sólo afecte derechos privados, sino que trascienda al
interés social, en cuyo caso puede haber impulsión oficiosa.
El principio de que el interés de las pactes agita la actividad judicial, ha sido
elevado a la categoría de postulado constitucional de procedencia del juicio de amparo,
el cual no puede iniciarse sin la "instancia del agraviado".
Merced a este principio y a
lasupremafinalidadgenérica del amparo, que con­
siste, según dijimos en otra
ocasi6n,69Gen mantener el orden constitucional, en nuestra
institucióndecontrol se conjuga el interés privado del particular agraviado con un
auténtico interés social.Así,la convergencia de ambos intereses sepatentizaen lasen­
tencia de amparo, la que,alprotegeralgobernadoensuesferaprivada,simtdt",,,a­
menterestaurael imperio de la normaconstitucionalinvalidandoel acto deautoridad
(lato sensu]quela hubierequebrantado.
El principio de la iniciativa o instancia de la parte agraviada (lo hemos dicho
reiteradamente),es un principio de procedencia del amparo; pero unavezejercitada
la acción constitucional, el juicio degarantrasrespectivo se desenvuelve conforme a su
propio impulso procesal, sin que, en términos generales, la inactividad del quejoso
provoque el sobreseimiento.
Enla no causación de este fenómeno, que representa
realmente una sanción procesal, se adviecte el interés social
quepalpita en el amparo,
pues no obstante que la inactividad de las pactes
y,sobre todo, del agraviado, denota
la falta presuntiva de interés en la prosecución del juicio,
elprocedimiento constitu­
cional permanece abierto para solucionar la cuestión fundamentalplanteadapor el
quejoso en su demanda degarantías,de no existir o sobrevenir alguna causa deim­
procedencia.
1l9 T
En otras palabras, el amparo es una institución en la que se coordina el interés
privado y el interés público o social. Al interés privado quedan reservados el ejercicio
lI90Véase Capítulo IV.
119TElinteréssocial querevisteel juicio de amparo secorroboraporla obligación que los
articulas 113
y
157de laLeyde la Materia imponen al Ministerio Público Federal, en el sentido
de
"cuidar"que una sentenciaconstitucional"quedeenteramentecumplida", yque los juicios de
garantíasno queden
paralizados,"principalmentecuando el actoreclamadoimporte peligro depriva­
ciónde lavida,dela libertad o entrañedeportación,destierroo alguno de los actos prohibidos
por el
artículo22 de la ConstituciónFederal".

512 ELJUICIODEAMPARO
\
de la acción constitucional, larealizaciónde actosprocesalesde diverso tipo y la
fina1izacióndel juicio por desistimiento expreso del agraviado,'" por su parte, elinte­
rés social se manifiesta en el desiderátum público, inherente a todo régimen dedere­
cho, en el sentido de que la sentencia de amparo imponga el respeto a la Constitución
enelcaso concreto en que se pronuncia.Deello resulta, porrigurosaconsecuencia
lógica, que el cumplimiento.gde una sentencia de amparo sea más importante por
cuanto que entraña la sujeción del poder público a los mandamientosconstitucionales,
que
por
realizarla protección impartida a los intereses privados del quejoso.
De lasconsideracionesexpuestas con antelación se infiere que el sobreseimiento
por inactividad procesal no puede derivar del principio de la iniciativa o instancia de
la parteagraviada;tampoco lo justifica la idea equivocada de que, en los casos en que
opera, el amparo carece de interés social, ya que éste existe genéricamente en todo
jui~iode garantias.
Lasrazones valederas que, en nuestro concepto, legitiman desde el punto de vista
jurídico el sobreseimiento
porinactividad procesal, son las siguientes: aunque, como
se acaba de decir, en todo juicio de amparo late un interés social, la operatividad de
éste varía en función de la materia sobre la que verse el juicio de garantías; en otrostérminos,elinteréssocial genérico cambiaenintensidad,raiione materiae,en cadati.
po específico de amparo. Pues bien, hay casos en que dicho interés, por suexigua
afectabilidad, cede ante el principio de la economía procesal, que exige, por un lado,
que los juicios no se prolonguen indefinidamente,
ypor otro, que el servicio público
jurisdiccional no se preste en aquellas causas en que las partes no tengan o no demues­
trenningúndeseo hacia su resolución.
Estasituaciónse presenta enelcaso de que la materia delamparose implique en simples
derechospatrimonialesdel quejoso que hubierenresultadoafectadospor. losactosreclamados
imputables aautoridadesjudiciales civiles o a órganos estatalesadministrativos.Aunque en la
invalidación detalesactos estéinteresadala sociedad,precisamenteporque eldesideratum
del pueblo estriba en que serespeteel orden constitucional bajo cualquieraspecto,elcitado
interéssocial no se presentaCOntantaagudezaCOmoen el supuesto de que losderechos
conculcados oamenazadospor el poder público sean la vida o la libertadhumanas,ya que
de surespetabilidaddepende en gran medida
eldestino de la nación.
Asimismo,
sienun juicio deamparose debate una cuestión sobre lainconstitucionalidad
de una
ley,
elinterés social en su solución es deconsiderableintensidad,toda vez que en
dichacuestión se pone en jaque laobservanciamisma de laConstitución por los 6rganos
legislativos ordinarios.
En las dos hipótesis señaladas, el interés social que palpita en el amparo es tan
vivo, que la inactividad procesal de las partes, y en especial del quejoso, no debe
originar el sobreseimiento del juiciorespectivo,pues la posibilidad contraria equival­
dría a supeditar al interés privado la resolución decuestionesde indudable trascen­
dencia para la vida del país.
Lasideas anteriores coinciden con el criterio adoptado porellegisladorparaconsignar
constitucionalylegalmente elcasodesobreseimientode quetratamos.Asi,en la exposici6n
de motivos del articulo 107 de la Constitución, conforme al Decreto de 30 de diciembre de
1950,seafirma:"El juicio deamparosiempre ha procedido ainstanciade la parte agraviada..
598Tratándose delamparoen materiaagraria,cuando los quejosos sean núcleos depoblación
ejidaleso comunales, el desistimiento de lademandadegarantíasestá.prohibido, 10 que implicaen
este casolaimpulsión oficiosa del procedimientoconstitucional.

ELSOBRESEIMIENTO ENELJUICIODEAMPARO 513
Cuando esta parte loabandonaporinactividad,con su abstencióndemuestraque no tieneinte­
réspara ella sucontinuaciónpor lo queelsobreseimiento.debedeclararse.Asíloproponeel
Anteproyectode la SupremaCorteyse acepta en esta Iniciativa,porqueno son ajenas a nuestra
Legislación disposiciones de esta
naturaleza,yaque el artículo 680 del Código Federal de
ProcedimientosCiviles de 1908 estableció reglas ·similares, y otro tantohicieronlas reformas
legislativas que seintrodujerona la
Leyde Amparo en los años
1926y 1939.lafracción
XlVdelartículo107 en consulta propone elsobreseimiento sólo enamparoscivilesyadmi­
nistrativos, por inactividad de la parte
agraviadaen los casosytérminos que señale
laleyy
siempre que nose.hayareclamadolainconstituciol1aJidaddeunmandato legal. Noseincluyen
la materia penalJladelt,aba;o,p()f'quela vidayla libertadsonderechosimprescindiblesdela
personahumanayno puede ;amáspermitirellegisladorqueseconsientanviolacionesagarmz·
lÍas tanpreciadtJj,y porque en lo que respecta a la materia detrabajo,elloredundaríafun­
damentalmenteen perjuicio de la clase
trabajadoraque no está en posibilidad de conocer
la técnica del
juiciodeamparo,ni de cubrirhonorariosde profesionistaspermanentesencar­
gados del cuidado y de
laatención de sus negocios,"
4. Hemosafirmadoque el sobreseimiento por inactividad procesalguardacon
la caducidad de la instancia estrechas semejanzas, a talpuntoque en algunos aspectos
equivale a este mismo fenómeno, Enconsecuencia,laconsagraciónconstitucional
y
legal de la mencionadafiguradentrode la estructura procesal del amparo no es de
ninguna
maneranovedosa,ypruebade esteasertoes
que~como lo indica la parte
transcritade la exposición de motivos del artículo 107constitucional,contenida en
elDecreto citado, ya en legislacionesanteriores,rectorasde nuestro juiciodegaran­
tías, se implantó.
Por otra
parte,como también lodeclaramos"elsobreseimientoporinactividad
procesal,en los
Casosen queelinteréssocial delamparono esmarcadamentevital,
obedece alprincipiode economíaprocesal,que
autorizaa concluir losprocedimientos
judiciales en que su falta de agitación presume el desinterés de laspartes.para conti­
nuarlos.
Sinembargo,cuando dichosobreseimientodeja de ser una mera caducidadde la
instanciaparaimportarla extinción total del juicio deamparo,entrañauna notoria
injusticia legal. Ello sucede en el caso de que el lapso de lainactividadtranscurra
durantelasubstanciacióndel recursode revisión que se hubieseinterpuestopor las
autoridades responsables o el terceroperjudicadocontra la sentencia del Juez de Dis­
trito que haya concedido la prolección federal al quejoso.
Estahipótesis,que frecuen­
temente se
registrabaen larealidad,involucradiversas aberracionesquedesembocaban
en unaverdaderadenegación de justicia endetrimentodelagraviado.En fecto, se
imponía a éste una obligación
injusta,como es la de pedirconstantementeque se die­
tararesoluciónen un recursoque nointerpuso,para evitar,no lacaducidadde la
instancia'(10cual lofavorecería), sino la extinción delamparopromovidoy,por ende,
la insubsistencia del fallo que le hubiese otorgado la protección federal. Además, se
quebrantabael principio deigualdadentre laspartes,al eximirse alrecurrente(auto­
ridad responsable o terceroperjudicado)de la.obligación de activar el recursoentablado,
para dejarla a cargo del quejoso, quien, si no la cumplía, eradespojadode la justicia
que se le había
impartidoen laprimerainstanciaal habérseleconcedido elamparo.
Porotraparte,elsobreseimientodel amparorestaurabaen toda su plenitudyvalidez
los actos reclamados, a pesar de haberquedadoanulados por el fallo recurrido, el
cual no se revocaba por su posible falta defundamentaciónjurídicao su ilegalidad, sino
por una
circunstanciacompletamenteajenaa suimplicación,como es lainactividad

¡
ELJUICIODEAMPARO
procesal, situación que entraña la doble injusticia dereviviractos estimados judicial.
mente inconstitucionales
yde sustituir,porun simple auto, el fallo que así 10COn·sideró.
6 9 B
Esta situación injustayantijurídica sólo puede eliminarse mediante la reimplan­
tación de
laverdadera caducidad de la instancia en el juicio de amparo,[enémenoprocesalqueyaprevénlasReformasde 1967. De esta manera, al observarse la inactivi­
dad procesal en primera o en única instancia se decretaría el-sobreseimiento del juicio,
tal como sucede realmente en los amparos indirectos
ydirectos;yalregistrarse en se­
gundainstancia, se declararía caduco el recurso de revisiónyejecutorio el fallo recu­
rrido,fenómenos que con toda' claridad previó el Decreto de
30de diciembre de 1939,
que era inconstitucional pero no injusto.
\b)Casosdesobreseimiento porinactividadprocesal
1.Lainactividad procesal origina el sobreseimientoentodojuicio deamparode
caráctercivil,esdecir,en que los actos reclamados emanen de autoridadesciviles,
según los articulos107constitucional, fracciónXIVy74,fración V, de laLeyde
Amparo, operando dicho fenómeno procesal
tanto en los juicios de
garantiasbi-instan-
699Estas nefastas consecuencias que engendra el sobreseimiento por inactividad procesal en la
hipótesis apuntada, compelieron a dos señores ministros de la Sala Administrativa de la Suprema
Cortea sostener la anti-técnica, pero muy justa tesis,deque lo que se debería sobreseer es la
revisión(sic),dejando firme- el fallo de primera instancia recurrido. Esta consideraciónpugna
claramentecon lo ordenado por la fracción V del artículo74 de la Ley de Amparo,encuyas dis­
posicionesseorigina la injusticiadequehablamos.Laopinión de los dos señores ministros mencio­
nados se
virtiécomo votoparticular
enel amparo en revisión "NicolásTorresTruebay Refugio
Euguiarte",fallado
el9 de septiembre
de1954.
Este mismo criterio fuesustentadoconposterioridadpor elTribunalPleno de la Suprema
Carteenla ejecutoriapronunciadalos días25de febreroy3 de marzo de1964en el amparo
en revisión1062/58(Cooperativade AutotcanspoctesLaAlteña, S.C.L.y Coagravlada. Acu.
mulados),siendo Ponente
elMinistroRivera PérezCampos. En dicha ejecutoria se sostiene que
"los
efectosdel sobreseimiento por inactividad ocurrida en la segunda instancia,nopuedeabarcar
todo el procedimiento constísscional, sinolimitllrfealrecursode revisión, es decir,quedicho
sobresemientonopuede ir más aJlá de lacaducidaddelainstanciadesegundogradoydehe dejar
contodavalidez[oaeluadoyresuelto en laprimera",Lacitada ejecutoria fue emitida por mayoría
de catorce votos, habiendo figurado como disidentes los Ministros Tena
Ramíree,
YáñezyGue­
rreroMarñnea,quienes formularon sus respectivos votos particulares, en elsentidode que la
inactividad procesal registrada durante la substanciación del recurso derevisiónoriginael sobre.
seimiento de todoeljuicio de amparo y no la caducidad de este recurso. .
Esteúltimocriterio ha sido corroborado por laierisprudenciade la Suprema Corte enelsen­
tido de que la inactividad procesal registrada en la segunda instancia de un juicio de amparo no
originala caducidad de ésta sino el sobreseimiento de todo el proceso constitucional(Tesis245
delaCompiJadól11917·196',Segunda Sala).
Sinembargo,esta última tesis jurisprudencialhaquedadosustituidapor la contraria, estable­
cida hasta el mes de agosto de 1967 porelPleno delaSupremaCorte,enelsentido de que la
inactividad procesal registradadurantela substanciación del recurso de revisión, provoca lacadu­
cidad delasegundainstancia,cuyo efecto es elde declarar firme la sentencia del Juez deDistrito
que se haya recurrido. Este criterio
-jurísprudencialse integró con las ejecutorias pronunciadas en
los siguientes amparos en revisión:1062/58,Sociedad Cooperativa' de Autotranspoetes
"laAlte­
fia" y Coags.(3de marzo de 1964, mayoría de 14 votos contra3);1839/62,Moisés Torres
Prieto
(26de abril de 1966, por mayoría de 17 votos contra3);2031/61,Sociedad Cooperativa
deTransportes"Corona Roja", S.
C.L.(20de junio de 1967, por mayoría de 14votos);3378/
61,AutotranspoetesUnidos "Flecha Roja del Sur", S.
C.L. (20 de junio de 1967, por mayoría
de14 votos contra4);1278/60.Compañia deTransmisionesEléctricas de PotenciadelEstado de
Hidalgo(nde agosto de1967,por mayoría de 17 votos contraA);y2553/65(falladoel 17
deagosto de1967). .

EL SOBRESEIMIENT,O EN EL JUICIO DE AMPARO 515
aa/esoindirectos, comoen losuni-instencialesodirectos,en la inteligencia. de que,
en elprimertipo, el sobreseimiento sólopuededecretarse enprimerainstancia.
2.Tambiénpor inactividad procesal deben sobreseerse los juicios deamparo sobre
materiaadministrativa,o sea, en el caso de que los actosimpugnados,provengande
autoridades administrativas,conformelo prescriben las disposiciones ya invocadas.
3. En los
amparosenqueel acto fllndamentalreclamadoestéconstituidopor
una ley,lainactividadprocesalnunc« provoca elsobreseimiento(arts.107,frac.XIV,
constoy74,frac.V,de laL.deA.),bien seaqueaquélla Seimpugneensi misma,
esdecir,como auto-aplicativa, o a través dealgúnacto aplicativo concreto.
Noquedanincluidos en esta hipótesis los juicios de amparo enquesecombata
unreglamentoautónomo o heterónomo, puesaunqueéste desde elpuntode vista
materialtenga los elementos
intrínsecosde la ley, formal uorgánicamentenoostenta
este carácter, según lo ha establecidoreiteradamentela Suprema Corte. Por tanto, sólo
en el caso de que el acto reclamado básico estéimplicadoen unordenamientolegal
que sea tal desde ambospuntosde vista, el sobreseimiento porinactividadprocesal
es inoperante.
4.Tampocoestefenómenoprocesal acaece en los amparos que versen sobre ma­
teria penal y del
trabajoolaboral,por las razones que se invocan en la exposición de
motivos del articulo
107constitucionalcontenidaen el Decreto de 30de diciembre
de
19'0,cuya parte conducentetranscribimosconantelación.
8 0 o
e)FJtérminode lainactividadprocesal
1.Dicho término, según el artículo74,fracciónV,de la Ley deAmparoantes de
lasReformas de1967,era dedentoochentadíasconsecutiuos,Lainterpretaciónde este
últimocalificativo provocó en el seno de laSupremaCorte dos criterios diversos.
La
SalaAdministrativasostuvo que elmencionadolapso debla estarintegradocon los días
inhábiles y con los dlas hábiles. Por suparte,la SalaAuxiliary lamioorlade laTer­
cera Sala
estimaronque del plazo decientoochenta dlas consecutivos deberlan excluirse
los días inhábiles, por lo que sólo debíacomprenderlos días hábiles, lo cual, desde el
puntode vista cronológico, significaba la ampliación o extensión de dicho término.
Frentea esteconflictointerpretativo,elTribunalPleno de la Suprema Corte, en
sesión públicaextraordinariacelebrada el
21de abril de1953,resolvió quedebla
prevalecer la tesis de la Sala Auxiliar y de la
rninoriade la Tercera Sala, en elsentido
de que
los
díasinhábiles debenexcluirsedel plazo mencionedow»
Según las menciooadasReformasde1967,eltérminode la inactividad procesal es
de
trescientos
diasnaturales,sin que el quejoso hayaformuladoningunapromocióny
sin que en el juicio respectivo se hayaregistradooingúnacto procesal.
2.En los casos en que opera elsobreseimientopor inactividad procesal, el agra­
viado, corno ya se ha dicho, tiene la obligación de excitar alórganode controlparaquedicte la resolución que proceda en elamparorespectivo.Ahorabien, dicha obli­
gación debe cumplirse
desde
quesenotifica alquejosoel auto'lileadmite la demanda
600Lasreformas constitucionalesylegalesque se introdujeron alamparoenmaJeriaagraria
tambiénexcluyerondel sobreseimiento por inactividad procesal los juicios de garantías interpuestos
por núcleos de población
ejidaJo comuna! o por ejidatarios o comuneros en lo particular(véase
elCapítuloXXVId.esteobra).eOlApéndiceal Tomo CXVIU
tTesis1024.

516
ELJUJCIODE AMPARO
degarantías,por lo que apartirde este momentocomienzaacomputarseeltérminode
lainactividad.Así lo hasostenidoel Tribunal Pleno de laSupremaCorte,acogiendo la
tesis de la Sala Auxiliar, contra el parecer de la Tercera Sala, que declaró que elindio
cado lapso debíacomenzara correr desde lapresentaciónde lademanda.''''
3. El términomencionadoseinterrumpe tanto por algunapromocióndelagraviado
como poralgúnacto procesal dentro del [uicio deamparo,atlnquetalacto no provenga
de la instancia del que;oso.
En otras palabras, para que no se interrumpa dicho
plazo,es
decir, para que seconsume,serequierendos condicionesconcurrentes,a saber:que
el agraviado hayaobservadoinactividadprocesaly que, durante aquél, no se haya efec­
tuado ningún acto deprocedimiento.Por ende, aunque el quejoso hayapermanecido
inactivo,si se hubiererealizadoalgún actoprocesaldentro del términornulticitado,
éste seinterrumpe,reiniciándosesu computaci6napartirdel actointerruptor.Así lo ha
consideradoel Tribunal Pleno de laSupremaCorte, alresolverel conflicto surgido'
sobre dichacuestiónentre las
SalasAdministrativa y Auxiliar, por una parte, y la Sala
Civil, por la otra.
6 0 a
La tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte nos parece del todocorrecta,
pues la inactividad del agraviado no debeconceptuarse
comolasimpleabstención
de formular algunapromocióndentro del juicio de amparo, sino su pasividad para no
impulsar
elprocedimiento.Por tanto, si éste avanzaporcualquieracto procesal,aun­
que la conducta del quejoso no lo hubiere originado, no existe
razónninguna para
obligarlo a impulsar lo que ya estáimpulsado.
Enotras palabras, lainactividaddel
agraviado
Comocausadesobreseimientodebe tenderprecisamentea estancar el juicio
de amparo, finalidad que se frustra si
éstese continúa por algún actoprocesal.Tal es la
idea que, ennuestraopinión, inspira a la fracciónXIVdel artículo 107constitucional,
por lo que entre ésta y lafracciónV del artículo 74 de la Ley de Amparo no existe
ningunacontradicción.
Ahora bien, puede suceder que no sea el quejoso quienpromueva,sinocualquiera
otra de las partes en el amparo,comolaautoridadresponsableo el tercero perjudi­
cado. La solaexistenciade tal promoción,sin que a ellarecaiganingúnproveídoque
entrañeun actoprocesalpropiamentedicho. no interrumpeeltérminode lainac­
tividad, pues conforme a ladisposiciónlegal que se acabade citar, lapromoción COn
efectos interruptores debe provenir delagraviado,y propender, además,a impulsar
el procedimiento o a que se dicte la
resoluciónque proceda en
elarnparo.s>
4. En cuanto a sucómputo,eltérminode lainactividadcomienzaacorrerdesde
que se hayarealizadoel último actoprocesalo desde que se haya hecho la última
promoción,según lo preceptuaba la
fracciónV del articulo 74 de laLeyde Amparoantesde lasReformasde 1967.
UQ2Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 1022.
603ApéndicealTomo CXVIII, Tesis 1023.
604Estaideaha sidoconfirmadaporlajurisprudenciade laSupremaCorte. alestablecer
que
"Surtidala causa de sobreseimiento prevista
enlafracciónXIVdel artículo 107 constitucional
y en la fracción V del artículo 74 de
laLey de Amparo, debe hacerse lacorrespondiente decía­
recién,no siendo obstáculo lacircunstanciade que, dentro del término computado, exista un acuerdo
del presidente de la
Sala,enelque ordene expedir una copia certificadasolicitadapor el tercer
perjudicado,porque la petición noesde aquellas promociones a que se refiere la fracción V del
artículo74 de laLeyde Amparo, nielacuerdo es de talnaturalezaque importe un impulso
alprocedimientoy,por tanto, ni una ni otrainterrumpenel plazodeinactividad."(Tesis333de
laCompi/a~ión de1917-1965
1TerceraSala.)

EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
C.LasRtrformaI'ConstitucionalesyLegalesde 1967
Lafracci6nXNdel artículo 107constitucionalha sido modificada en 'el sentido
de prever dentro del amparo los dosfen6menosprocesalesdistintos a que se ha hecho
referencia,a saber: el
sobreseimientoyla
caduddadde la instancia.De esta manera,
dichadisposici6nrestaura,en términos
esenciales,lo que ordenabaelDecreto de30
dediciembrede 1939y que conantelacióncomentamos,evitando así la injusticia y
lasaberracionesjurídicas en
queincidieron las reformasconstitucionalesy legales de
1950,a que también se hizo alusi6n.
Tanto elsobreseimientocomo lacaducidadde la instancia operan en los juicios
de amparo en que
elacto reclamado sea delorden
civiloadministrativo en sentido
. estricto.
Porconsiguiente,talesfen6menosno pueden surgir en los juicios de garantías
que versen sobremateriapenal,
laboraloagraria.
GOG
Con anterioridad a lareiormaque se introdujo a lafracciónXNdel artículo107
constitucionalen el mes dediciembrede1974,elsobreseimientopor inactividad pro.
cesaltampoco operaba tratándose de juicios de amparo en que se hubiese impugnado
alguna ley federal o local por suinconstitucionalidad.Dicha reforma, al suprimir de la
mencionadafracciónXIVla locución
"ysiempre quenoestérec/amddalainconstitu­
donalidadde una ley",ha originado que en elcasoapuntado también puedadecretarse
elsobreseimientopor
elexpresado motivo.
a)El
sobreseimientov
Estes610essusceptiblededecretarseporinactividadprocesalcuando se trate de
jrliciosde amparo directos ouni-instancialesdeíndolecivilo administrasioa,así como
deamparosindirectos obi-instancialessobrelasmismasmaterias,ysiempreqfle, en
este tíltimotaso,la paraJizaC'i6ndelprocedimimtoseregistreen la primerainstancia.
o06
El lapso de la inactividad debe ser detrescientos dlas,inc!uyeridolos inhábiles,sin
que durante él se haya efectuado ningún actoprocesalque impulse lacontinuaci6n
del juicio ni
elquejoso haya formuladopromoci6no instancia alguna para que se
eoeEn materia agraria no opera la caducidad de la
revisióno de la segunda instancia si el
recurrente es un núcleo depoblacióno un
ejidatarico comunero en particular;peroJi dicbore­ClUJOseinterpone porlasautoridadesresponsableso elterreroperjudirddoycontrala sentencia
delJuezde Distritoquehubiese amparado aaquéllos,elexpresadofenómenoprocesal sí se rea­
liza.Así lo ha consideradolaJurisprudenciadelaSegunda Sala delaSuprema Corte(Informe de
1968,pág.22).
606Enlosjuicios de amparo indirectoseltranscursodeltérmino de la inactividad procesal
entre la fecha delaaudienciaconstitucionalque se haya celebrado y lanotificaciónde lasen­
tencia que dicteelJuezdeDistrito,no origina elsobreseimiento.según 10ha estimadolaSe~
gundaSalade la Suprema Corte(Informe de1967
1pág.158).Este criterio. sinembargohasido
contradicho porelTercerTribunalColegiadoen MateriaAdministratiradelPrimer Circuitoy el
PrimerTribunalColegiadoenMateria Civil del propioCirrlJito,sosteniéndoseque si el término
de la inactividad procesal transcurre desde la fecha de
laaudienciaconstitucionalsin que se haya
dictado
elfallocorrespondientepor el
JuezdeDistrito,surge la causa desobreseimientoprevista
enelarticulo74,fracciónVde laLey.(biformede1979.tesis60y22,respectivamente.)Sin
embargo, la Segunda Sala de la Suprema
Corteha establecido, con toda razón, el criterio contrario,
ya que
unaveZcelebradalaaudienciaconstitucional,laspartes,yprincipalmente el quejoso.no
tienenobligacióndepresentarningunapromociónparaqueel Juez deDistritodictelasentencia
correspordienre,pues su pronunciamiento implica uno de susmásimportantesdeberes. procesales.
(Informe de1,980,tesisnay159.)

518 ELJUICIODEAMPARO
dicte la resolución que corresponda (art. 74, frac. V,párrafoprimero, de laLey
deAmparo).607
b)lAcdtlciddde lainstancia~
l
Este fenómenorocesalúnicamenteacaecedtlrantelatramitacióndel recursa de
reviJinque se hubiereinterpuestocontra asent~n~i~ dictada por los}uec~de.!?is.
tritoen la audiencia constitucional, o sea, en elJUICIOdeamparoIOdlrectoobl~InS~
tañciiI,cuyamateriaseaciviloadministrativaen!en/idoe!tricto.. .,"
-El término de la inactividad también debe ser detrescientosdlascomprendléiidose
dentro de él tanto loshábilescomo losinhábiles,y sin que elrecurrente(quejoso,
autoridad responsable o tercero perjudicado, en susrespectivos~os)haya efectuado
promoción alguna para que se falle la revisión o no haya habido alguna aetuaaón
que impulselatramitación de este recurso (ídem, párrafo segundo?.60~ •
Lacaducidad de la instancia, en los casos en que procede, deja firme lasentencia
del Juez de Distrito que haya sido impugnada en revisión(ídem),consecuenciaen la
que se advierte con toda claridadladiferencia entre dicho fenómeno procesal y el so­
breseimiento.v'"
bis
e)'Casosen qtle nooperanlacdudddni elsobreseimientoJ
porinactividdproceJal
Si estos fenómenos sólo puedenaconteceren juicios de amparouni-instanciales O
bí-instancialesque versen sobre materia civil oadministrativaen sentidoestricto,la
inactividad procesal no los origina en los siguientes casos:
1.Cuando el acto reclamado sea unaley federal olocal,sin que este supuesto
comprenda la hipótesis en que
Seimpugne un reglamento autónomo oheterónomo,
el
cuales, desdeelpunto de vista formal, un actoadministrativo.
Sinembargo, respecto de la inoperatividad delsobreseimientoy de lacaducidad
delainstancia en los juicios de amparo en que
elacto fundamental sea unaley,en
diciembre de 1974 el Congreso de la Unión modificó la fracción XIV del artículo 107
constitucional mediante la supresión de la frase
"ysiempreqtle noestéredamdala
incolIJtiJucionalitJdde una ley".Estamodificación,una vez que quedó incorporada
a dicho precepto al aprobarla la mayoría de laslegislaturasde losEstados.
hizo ope-
601Es evidente que laspromocíoneeenquese solicite el sobreseimiento olacaducidadde
la instancia por inactividad
procesalnointerrumpenel término
respectivo,As1 lo ha estimado la
Suprema Corteenlatesis;urisp'¡ldenciaJpublicadaenelInforme de1968, página23,Segunda
Sala.
Asu
vez,laTerceraSaJaha establecido también[urisprsdencialmmteque "lasgestiones
verbales que realicen(laspartes) ante los ministros delasSalaso ante losSecretariosde Estudios
y Cuenta" no pueden serinterruptoresdel término de la inactividad procesal "porque no dejan
huella en
elexpediente de la que tengan conocimiento las otraspartes",agregando que "ni los
Ministros
nisus respectivosSecretariosconstituyen el Tribunal que conocedel juicio deamparo.
que
esprecisamenteante el cual debenhacerselaspromocionesescritasen los términos que
señala laLey"(Informede1972. Sección"Salas",Pág.45),Consúltense,además,lastesis;urispru­
dmciaJes3j1,3j2Y3j3delApéndice1975,Tercera SaJa.
608arolajurisprudenciadelTercer Tribunal Colegiado en MaJeriaAdministrativa delPri­
merCircuito(Informede1972, sección"TribunalesColegiados", Págs, 93 a 94),Idem,tesis344
.1346detApéndice197J,Segunda Sala.
&08bllCfr.Te.ris345delApéndice1975,Segunda&11a.

EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO 519
rantes el sobreseimiento.1lacdáuriddádelainstanciaporinartiviJdáprocesalen10J
_paro!contra leyeJ,lo queorigin6la reforma conducente a lafracción V,primerpárra.
fo, del articulo 74 delordenamientóorgánico respectivo.
60
"Noexisteningunarazón
valedera que apoye la referida modificación, ya que la inactividad procesal no justi­
fica que en un juicio de amparo en que se haya impugnado una ley por su inconstitu­
cionalidad,se decrete elsobreseimientoo la caducidadinstancial,si se toma en cuenta
queen el conlroi
¡urhJiccionalsobrelasleyesquese opongan alaConsltuciánrdáica
unoJe losmárelevador intereses públicos ysociales,En otras palabras,no es de nin­
gunamanera aceptabtequepor el solohechodequeel procedimientoen"elamparo
contraleyesseparalice,los ordenamientoslegalesreclamadospermanezcansinlapon­
deraciónjudicialparadeterminar_SilconJtUuc1onalidaáoinconJtUucionaJidaJ,enaras
de lasupremacíade la ConstituciénFederal,cuyaobservanciayrespeto¡amárJeben
subordinarseainaclividdáprocesalalguna. _
2. Cuando se trate de amparos en materiapenal olaboral, yenesteúltimocaso
con independencia de quién sea el quejoso(palrónotrabajador).
3. Cuando el amparo verse sobremateriaagrariay los actos reclamados se hu­
biesenimpugnado
por
núcleo!depoblacióne¡iJal o comunaloporcomuneros o e¡iJa­
tarios en loparticular.En consecuencia, si en dicho tipo material de amparo los quejo­
sos no tienen ninguno de loscaracteresmencionados,sí operan elsobreseimiento yla
caducidadde lainstanciaen susrespectivoscasos.
VII.ALGUNOSErECTOSDEL SOBRESEIMIENTO
1.Existiendo algunas causas notorias de sobreseimiento, el agraviadoyla auto­
ridad responsable tienen la obligación de ponerlas en conocimiento delgénerode
control,so pena de incurriren una multa de diez atrescientospesos,"según las cir..
constancias de caso"(arl.74, frac. V, últimopárrafo,de la L.deA.).
Estimamos que la disposición legal relativaesincompleta, pues la obligación pro­
cesal que establecedeberlahacerseextensivaalas demáspartesque intervienen en
eljuicio de amparo, como son el Ministerio Público y el tercero perjudicado, por
razonesobvias, todas ellas concernientes alprincipiode igualdad de aquéllas en el
proceso.
~
2.Otranorma eneral relativa a los efectos del sobreseimiento en el .uicio de
--alDaro es la contenidaene art o5e a ue establece: Jobremmlenlo
noprejllZgaJobre1<W:1lI/!.qmabiliJdáenf/.ueha,'aincufflo laaIItor·re¡p.omabJe..al
:
orJenm:..o_~¡.e.r!'.!!!U_gJlº reclamaJ.o."
Ahora bien,' ¿a qué responsabilidad se refiere
la disposición transcrita? Desde el momento en que no hace ningún distingo, lógica-
mente se debe concluir que alude a unaresponsabiliJdá¡lIríJkágeneral,que se va
especificando en cada caso concreto, de acuerdo con la falta o
eldelito queimplique
la comisión del acto reclamado, bien sea en su orden o bien en su ejecución.
Asl.la autoridadresponsable,alrealizarel actoreclamado,bien puedecometerun delito
de abuso deautoridad,según lascircunstanciaspropias del caso concreto de que se trate, prin­
cipalmente elespecificadoen la fracción IV del artículo 214 del Código Penal, que dice: "Comete
el delito de abuso deautoridadtodo funcionario público,
agentedel gobierno o suscomisiona-
~08elSe publicó el29de junio de 1976.

520 EL JUICIO DE AMPARO
dos,sea cual fuere su categoría;enlossiguientescasos: VI: Cuando ejecute cualquierotroacto
arbitrario y atentatorio a los derechosgarantizadosenlaConstitución,"
Pero, aparte de esta responsabilidad penal del orden común en que puede incurrir
la autoridad responsable al cometer u ordenar el acto reclamado, puede también haber
lugara la responsabilidad oficial a que se refieren tanto la Constitución como laLey
de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito
Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.
LaLeySuprema.aludeadicha responsabilidad en su artículo 108, que dice: "Los senado.
res y diputados al Congreso de laUnión.los magistrados de la Suprema
Cortede Justicia de
laNación,los secretarios del Despachoyel procurador general de la República, sonrespon­
sables por los delitos comunes que cometan duranteeltiempo de su encargoypor los delitos.faltasuomisionesen que incurran en elejercicio de ese mismocargo.Losgobernadores de
los Estados y
105diputados a las legislaturas locales, son responsables porviolacionesa la Ccns­
tituci6ny
leyesfederales. El Presidente de la República, durante el tiempo desuencargo.
sólopodrá ser acusado por traición a
lapatriaydelitos graves del orden común:'
Laley secundaria a queacabamosde aludir, publicada en e!Diario
Oficialel 21
de febrero de 1940, en su artículo 13 consigna la responsabilidad por delito oficial en
que puedenincurrirlos AltosFuncionariosde laFederacióny queconcretamente
se refiere a la que puedan tener por la comisión u orden del actoreclamado.
En efecto, dice el mencionado artículo 13: "Son delitos de los altos
funcioriariosde la
Federación a que se refiere
elartículo
2'lOde estaLey(esteprecepto dispone:Paralos efectos
de esta
ley,se conceptúan como altos funcionarios de laPederecién,el Presidente de la Repú­
blica, los Senadores
yDiputados
alCongreso delaUnión, los Ministros de la Suprema Corte
dejusticiade laNaci6n,los Secretarios de Estado, losJefesdelDepartamentoAutónomo yel
ProcuradorGeneralde la República.Tambiénquedarán comprendidosenestaley,losGober­
nadoresyDiputadosalaslegislaturasde losEstados): V:laviolaciónde garantías indi­
viduales."
Por su parte, el artículo 14 de la expresada Ley hace extensiva la mencionada res­
ponsabilidadoficial a los Gobernadores de los Estados y Diputados a las legislaturas
locales,
"porviolación a la Constitución y leyes federales", responsabilidad que evi­
dentemente surgeruandolasmencionadasautoridadesson lasautorasdel actorecla­
mado,. porrazonesobvias, ya quecontravienenmediante tales violaciones laConstitu­
ción en
susdisposicionesexpresamente tuteladaspor el juiciodeamparo.Por último,
el artículo 18 delordenamientoen
ruestióncontiene otros tantos casos deresponsa­
bilidad de los funcionarios y empleados de la Federación y del .Distrito Federal,
diversos de aquellos a que alude el articulo
29ya transcrito, responsabilidad que
bien puedesuscitarsealrealizaruordenarseel actoreclamado)ycuyareferenciacon­
cretanosabstenemosde hacer.
3. El efecto más importante
~iento enelam aro consiste en¿t·ar.•
tocadO!y.,porenderubrr:tiiiréllo!acto!reclamado!.lleradel caso aqueserefiere
la fracciónIYdel artículo 74 delaLey que ya estudiamos. Ese efecto deriva puntual­
mente de la naturaleza mismadclsobrese1ffi1enfo,ya queéstecomo fenómeno procesal
que se recoge en una resolución judicial (auto o sentencia) entraña la abstención obli­
gatoria parael órganodecontrol)en el sentido de noexaminarlaconstitucionalidado

ELSOBRESEIMIENTO ENELJUICIODEAMPARO 521
inconstitucionalidad de los actos reclamados, respecto de los cuales ni se concedenise
niega la protección federal.
4. Si el sobreseimiento se decretacontralo!actosordenador"redamado!,debe
hacerseextensivocontra Jos actosejecutivos,salvo que éstossehayanimpugnado
por
viciospropio! independientes de los que se hubiesen imputado a los primeros.
Esta conclusión se sostiene por la
jtlri1prlldendade la Suprema Corte, Segunda Sala, en
la tesis que señalamos en la nota alcake.
6 09
VIII.OPORTuNIDAD PROCESAL PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO
~
Esta cuestión se traduce en el planteamiento del siguiente problema: ¿el sobresei­
miento puede decretarse
antes de la celebración de la
audienciaconstitucionalen un
juicio de amparo indirecto o bi-instancial o en la
propia audiencia?Desde luego, para
dar una solución atingente a este problema, hay que hacer una distinción en cuanto
a los diversos motivos que puedan originar
elsobreseimiento de un juicio de amparo en
los términos del artículo 74 de la
Leyrelativa.
a)Cuandoelmotivo determinante del
sobresei~iento noim,Pliqueuna cuestión
controverti en el °uicio de am aro es decir, no importe un conflicto jurídicosOBre
la existencia o no existencia de dicho motivo,el sobreJeimiento puededecrelarseantes
de la celebración de
laaudiencja
corzctjtycjona(Dentrode esta consideraciónpuedeñ
comprenderse
loscasos a que aluden las fracciones 1,11Y V del mencionado pre­
cepto legal, por razones obvias, ya que en ellos basta la comprobación de sus respec­
tivos extremos
paraque se dicteanto de sobreseimiento.
b)Por el contrario, cuando la causa determinativa del sobreseimientosignifique
controversia entre las artes del juicio de am aro misma que se suscita generalmente
en torno a a existencia o no
eXIstenciade alguna causal de ImprocecnClae laaCODn
constitucional a
!:)ucse refiereelartírulo73 de laLe~juicio de garantías correspon­
diente
sólo debe sobreseerJe en la audiencia constitucional,una vez que se hubieren
ofrecido y desahogado las pruebas que se aporten y producido las alegaciones respec­
tivas. En esta hipótesis el sobreseimiento se implica en un auténtico aeta jurisdiccional,
en cuyo caso éste se denomina
sentenciade sobreseimiento,en el sentido material del
concepto, ya que importa la solución de un conflicto jurídico consistente en determi­
nar, con vista a las probanzas aducidas, si existe o no alguna causal de improcedencia
alegada por cualquiera de las contrapartes del quejoso en un juicio de amparo. Por
ende, dentro de esta hipótesispuedesubsumirse el caso comprendido en la fracción111
delartículo74 de laLeyde Amparo.
c)-fuedesuceder que, sin haberse suscitado cuestión alguna de improcedencia
de la acción de amparo porningunade las
pa.rtes.la causa correspondiente se haga
valer en
lormaj¿jkiflSfLPorel-º!g~o de control. En· estecaso,¿ilacausaLm~ocionada
:n.o.esnotoriani indlldable,sinofIoesu constatación dependec.!!!Jnálisisde las
probanz~-:-Qfr~ifELY rendidas en el juicio de amparoydelo~diversose1em"'eñ>
609In/arme.d61973,SegllndtlSala,Tesis"pág.8.Idem,Tesis.HOdelAphdice19n,
SegundaSala.

522 EL JUICIO DE AMPARO
tos del mismo....!.lsobreseimJ~~to /íni~ament~_[l!ke declararsee1llaaudienciacons-
titucional. -
~cambio,,sila causa de improcedencia hecha valeroficiosamentepor el
juzgador del amparoes notoria eindudable yde conocimiento o existencia superve­
nientes,elsobreseimientodebe decretarseantes de lacelebracióndelaaudienciamen­
cionada,significandola notoriedad e indubitabilidad,laevidenciapersedel motivo
de improcedencia, cuya existencia no requiera especial comprobación ni ofrezca incer­
tidumbre, o sea, que no exista la posibilidad de lademostraciónlógica yvaledera del
supuesto contrario.
e)Por último, en lo que concierne al caso previsto en la fracción IV del ar­
ticulo 74 de la
Leyde Amparo,el sobreseimiento sólo debedeclararseenlaaudiencia
constitucional,puesto que la no certeza de los actos reclamados, que se infiera de las
actuaciones judiciales, puede desvirtuarse por el quejoso al rendir, endichoacto proce­
sal, las pruebas pertinentes, siendo hasta entonces cuando el juzgador de amparo está en
aptitud de constatar o no los extremos de la citada disposición legal.

CApiTuLODECIMOQUINTO
LASSENTENCIASEN EL JUICIO DE AMPARO
SUMARIO:J.-Consideracionesprevias. II.-Conceptodesentenciaengeneral.nI.­
Clasificación delassentencias:a)En cuanto a la índole de la controversia quere.
suelven;b)En cuanto a sucontenidoeneljuicio de amparo.N.-Laforma de las
sentencias en
eljuicio de amparo.V.-Reglasgenerales concernientes a las sentencias
de amparo:a)Principiode relatividad; b)Principio de estricto derecho;
~)Suplencia
de la quejadeficiente;d)Apreciación judicial de las pruebas en las sentencias;~)
Sanciones pecuniarias;[)Algunos principios jurisprudencialesque rigenalasenten-
da.VI.-lasentenciaejecutoriaen el juiciodeamparo.
I.CONSlDERAOONES PREVIAS
Lasentencia es un actojurisdiccionalen esenciay,"porantonomasia",según
expresión de donEd"d1'doPaliares.·roEn dicho concepto se conjugan el elemento
material (acto jurisdiccional)
yel formal(queeste acto se realice por un órgano
judicial). De ello resulta que los actosjurisdiccionalesque provengan de órganos ad­
ministrativosno se reputen como"sentencias"terminológicamentehablando,..sino
como"resoluciones"quematerialmentedebenconsiderarsecomo"jurisdiccionales"
y
noadministrativas.
Es bien conocida la duplicidad de criterios para distinguir al acto jurisdiccional
del acto administrativo, a saber: el
formalyel
material.El primero atiende exdusi­
vamente a la índole del órgano estatal del que emana el acto, por lo que, conforme
a él, seránjurisdiccionaleslos actos emitidos por la autoridad judicial
yadministra­
tivos los que provengan de la autoridad administrativa. El segundo, en cambio, toma
enconsideraciónel acto mismo, con independencia del órgano del Estado que 10
realice.De ahí que los órganosadministrativospuedan desempeñar actos materialmente
jurisdiccionales
ylos órganos judiciales actos que, según su materia o naturaleza, sean
adrnlnistrativos.s'"
610DerechoProcesalCivil,pág. 102.
811lasJuntas de Conciliación yArbitraje.v. gr.,sonautoridadesformalmente admínistrati­
vas.puesto que dependen de los órganos de laadministración;sin embargo,realizan lafunción
jurisdiccional en lo que concierne a los conflictosobrero-patronales,es decir,que lasresoluciones
o laudos que en ellos pronuncian son actosjurisdiccionales.Lo mismo acontece con laDirección
de la Propiedad Industrial de lasecretaríade IndustriayComercioya su Oficial Mayor porIQ
que atañe alascontroversias sobrenulidad,cancelación e imitación de patentes.marcasynombres
comerciales,revistiendo susdecisionesel mismocarácter.Por otra parte, los jueces, que desde el
punto de vista formal sonautoridadesjudiciales, desempeñan una función meramente
edminis­
trativa
en los procedimientosIncorrectamentellamados de "jurisdicción voluntaria". en
losque
noexistencuestiones contenciosas.

524 ELJUICIODEAMPARO
Ladoctrina,principalmente lade derecho procesal civil, no ha logradodefinircon
claridad
yuniformementeel concepto de "acto jurisdiccional" yel de "acto adminis­
trativo".Cada autor sustenta Supropiaopiniónsobre este tópico,sembrandouna mul­
titud deconfusiones.swSin abrigar elpropósitovanidoso de establecer inconcusamente
ladiferenciaentreambas especies de actos deautoridad,procuraremosdistinguirlos
desde elpuntode vista del criterio material, sin tomar en cuenta elformal de suyo
tan deleznable.
Tantoen el actoadministrativocomo en el jurisdiccional seregistrala
aplica­
ci6n a un caso concreto de las normas jurídicas generales, impersonalesyabstractas.
Ahorabien, en el actoadministrativo,esta aplicación se realizasinque elórgano
decidaningún conflicto previo,controversiao ninguna cuestióncontenciosa, sino que
analiza el casoparticularconformea la
ley yemite una decisión ensentidopositivo
o negativo. Si lapropiadecisión legalmente debe estar precedida por una serie de
actosprevistos,éstosconfiguranunprocedimientoadministrativoen el quese ejercita
lafunciónadministrativadel Estado. Por el contrario, el actojurisdiccional
siempre
reconoce comopreSJlptlestof"ndamental
unconflicto, una controversia otinacuestión
contenciosa in potentia o insa«,existenteentreuna variada gama de sujetos ysobre
distintasmaterias(civil, penal, laboral,administrativae inclusivepolítica).
"ElEstado,pormediode las funciones legislativas yadministrativas,dice don
Gabino
Fraga,Creasituaciones jurídicas que deben, dentro de lanormalidadde la
vida social, servoluntariamenterespetadas.Cuandoese respetovoluntariono existe;
cuandoesas situaciones o los actos que lasengendranson motivo
deduda, de contro­
versia
ode violación, el Estado debeintervenirparaevitar que losparticulareslleguen
aimponer
porla fuerza su derecho, a hacerse justiciapor
supropiamano. La función
que
elEstadorealiza al efectuaresaintervención,esprecisamentela función juris­
diccional. Luego ésta supone, enprimertérmino
yadiferenciade las otras funciones,
una.rf/uaciónde conflicto preexistente;supone·dospretensionesopuestas, cuyo objeto
esmuy variable. Ellaspuedenreferirse aun hecho, actitud o actojurídicoque se
estimencontradictorioscon un derecho o norma legal;
°a un estado dedudao error
sobre lainterpretación,alcance o aplicación de una norma o de una situación ju­
rídica,"
4J1S
(112Así.por ejemplo, se sostiene que "la jurisdicciónesla actividad con queelEstado
proveea latuteladel derecho subjetivo, o sea a la reintegración delderecho amenazado o violado"
(Gerber,Hellwig,Kisch,Manfredini,Simoncelli, Castellari,Carnmeo);otros autores afirman que
"lajurisdiccióneslaactividaddel Estado encaminada ala
actuacióndelderecho objetivo
mediantela aplicación de la norma general
alcaso concretoymediante larealizaciónforzosa de
lanormageneral misma"
(Wach,Schmidt, Chiovenda, Betti,Rasel1i,erc.}; hay quienes opinan
que
"laactividadjurisdiccionalno tienecontenidopropio,sino sólo caracteres formales yparticu­
lares"(Laband,
Bornack};segúnPlosz,RanellettiyMassarl,"la
jurisdicciónconsistiráenla
resoluciónde controversias
ysu característica sería elcontradictorio"; Camelutt¡considera que
através de la funciónjurisdiccionalse aplican las normas procesales"que SOnmedio para la
resoluciónde conflictos
deintereses",resolución queya se contiene en las llamadas "normas
materiales".Por su parte, Ugo
Rocco,de cuyo libro"Teoría General del Proceso Civil"tomamos
losanterioresdatos,
aseveraque"cuandoel Estadointervieneparaprocurarsepor sí mismo la satis­
facción de ciertos intereses, que
eltitularno
puedeprocurarsea causa de laincertidumbreo de
lainobservanciade la norma que los protege,
tiénesela actividadjurisdiccional" yque"cuandoel
Estado,dentro
delos límites queleconfiere el derecho,persigue susintereses. despliega una acti­
vidadadministrativa".
tOp,cit.Págs.46a
65.)
(118DerecboAdm;nhlraJivo,págs. 42 y 43.

LASSENTENCIAS ENELJUICIODEAMPARO 525
En resumen. aunque tanto los actos jurídicos administrativos como los jurisdic­
cionales entrañan la aplicación a un caso concreto de la normajurídicaimpersonal,
general y abstracta, es decir, a pesar de que la concreción, personalidad y particula­
ridad sean las notas que los distinguen del acto legislativo. los primeros se emiten sin
resolver ningún conflicto, controversia o
cuestióncontenciosa, finalidadéstaque se rea­
liza en los segundos por ser su
objetioo esencial.
Ahora,bien, la impugnaci6n legal de un acto administrativo mediante un recurso
o medio de defensa desemboca en un acto jurisdiccional, aunque sea la misma autori­
dad que. lo haya dictado o su superior jerárquico, quienes decidan dicho recurso o
medio
impugnativo.sv-Y es que al atacarse el mencionado acto, se suscita un conflicto,
contienda
Ocontroversia en torno a
lalegalidad del propio acto y entre el órgano
estatal que lo hubiese emitido y el sujeto que lo impugne,independientementede cual
sea
laautoridad que resuelva la contención, pues no es laíndolede tal autoridad
lo que le adscribe su carácter jurisdiccional, De estas consideraciones se colige que no
necesariamente
elacto jurisdiccionai se da dentro de un proceso o juiciopropiamente
dicho ni en todo caso se desempeña por tribunales u órganos judiciales, sino dentro
de un recurso ordinario y por cualquier autoridad a la que legalmente incumba resol­
verlo
yprescindiendo de su carácter formal.Ladecisión de todo recurso judicialO
administrativo entraña ya un acto jurisdiccional según el criterio que hemos expuesto,
pues la autoridad que de dicho medio impugnativo conozca, tiene que resolver un
conflicto en lo tocante a la legalidad del acto impugnado, salvo que éste sea revisable
de oficio por el superior jerárquico de la autoridad que lo hubiese emitido, pues en­
tonces su confirmación, modificación orevocaciónimplicarán actos administrativos a
falta de contención o controversia.
Por otro lado. dentro de cualquier proceso o juiciopropiamentedicho se
realizan
actos materialmente administrativos, es decir, actos que no implican la decisión de
ninguna
cuestióncontenciosa suscitada entre las partes. Estos actos suelen denominarse
"decretos"
y"autos". En cambio, las "sentencias" sí son actos esencialmente jurisdic­
cionales, puesto que deciden un conflicto o controversia. En otras palabras, y según
lo hemos afirmado. la denominación de "sentencia" se aplica a los actos jurisdiccionales
que realizan los tribunales u órganos judiciales del Estado, sin que se acostumbre em­
plearla para designar a los actos de la misma naturaleza que legal y constitucionalmen­
te pueden desempeñar los órganos administrativos
ylegislativos.
II.CONCEPTO DESENTENCIA ENGENERAL
:5 La sentencia es un acto procesal proveniente de laactiJ¡idaddel órgano jurisdic­
~cional, pudiéndoseafamar,por ende, que esta nota constituye sugéneropróximo.
6HPosiblemente se antoje un tanto atrevida la anterior aseveración. pero si se toma en cuenta
el criterio distintivo ya expuesto para diferenciar el acto administrativo del acto jurisdiccional,
debeconcluirsequeladecisiónde unrecursolegal que se hubieseentabladocontraunaresolución
o acuerdo administrativo, dirime una cuestión contenciosa surgida entre el recurrente y la auto­
ridad que haya dictado dicho acto, en el sentido de si éste
debeo no revocarse, modificarse o
confirmarse.
Esevidente que el acto jurisdiccional que entraña la consabida decisión no reviste
la forma de "sentencia" ni culmina un juicio o proceso propiamente dicho, sin que, no obstante,
estas circunstancias 10 releven del mencionado carácter.

526 EL JUICIO DE AMPARO
Sin embargo, dentro del juicio existen otros actosprocesalesque participan de ella
y quenosonsentencias.Tal sucede,verbigracia,con losdecretos yautosjudiciales,
porlo que, para delimitar elconceptode quetratamos,es menester fijar su diferencia
específica,o sea,estableceraquellascaracteristicasque lo distinguen de los actos pro­
cesalesjudiciales que tienen el mismo género próximo.
El
decreto
¡lIdirial,tal como lo definen el Código Federal deProcedimientosCi­
viles en su articulo
220yel ordenamiento adjetivo civil para el Distrito Federal en su
articulo
79,fracción1,es una simpledisposicióno proveído de
trámite,esto es, que
no implica ningunaresoluciónsubstancialen el juicio, sino sólo un acto de mera
prosecucióndelprocedimiento,como por ejemplo, el
acuerdoque señaladíayhora
para lacelebraciónde la audiencia de pruebas yalegatos.
El
auto
¡lIdirialesunadecisióndel juez, que sin significar unaresoluciónsobre
una cuestióncontenciosa,si es un proveído que versa sobre un
aspectosubstancial
del proceso, que no implica un mero acto deprosecuciónocontinuacióndel juicio.
sino uno que tiene o puede tenertrascendenciaen lasituación
jurídicade las partes
dentro delprocedimiento.
Segúnel Código Federal deProcedimientos Civiles,auto es
aquellaresoluciónjudicial que decide cualquier punto dentro del
negocio,sin que
se trate del fondo, el cual estáreservadoa lasentencia,conforme al articulo
220del
aludido ordenamiento. Por ende, en materia adjetiva civil federal, solamente las
resolu­
ciones que deciden el fondo de un asuntomerecenel nombre desentencias,pudiéndose
denominar "autos" a las quesolucionanun incidente dentro del juicio. Por elcontrarió,
el Código deProcedimientosCiviles para el Distrito Federal califica comosentencia
interiocutoria aquellaresoluciónque decide unacuestiónincidental.
!
Atendiendo, pues, a lo que dispone este últimoordenamiento,podemos decir que
!
lassentenciassona<j!!eIlosactosprocesalesprovenientes.dela actividadjurisdiccional
..9ueunplican laderiIiÓtide'tinacuestiónconlenri0 Jaodebalioap.'!!:.-leLpartesdenlro
ilelproceso,bienseainddenlalo de fondo._Sinembargo,esteconceptodesentencia
sólo se aplica parcialmente a la matenaprocesalcivil federal
y,por ende, al juicio
de amparo.
Enefecto, el articulo220del Código Federal deProcedimientos Civiles,
aplicable supletoriamente alprocedimientoconstitucional,consideracorno autos, según
aseveramos,a aquellasresolucionesque decidan
cllalqllierpllnlo dentro del negocio
qlleno sea de fondo,por lo que sólo reputasentenciaa las decisionesqueconciernen
al asunto principalcontrovertido.
Por nuestra parte,estimamosque es indebido, como lo hace el Código Federal
deProcedimientosCiviles,reputar como autos a aquellas
decisionesjudiciales,que re­
suelven una cuestión incidental, puesto que para ello el juzgador procede o actúa en la
misma forma lógica en que lo hace cuandosolucionaunacuestiónsubstancial.Tanto
el incidente como el asunto principal implican, en efecto, unacontroversia
suscitada
entrelaspartes, difiriendo solamente encuanto.a la Indole del problema que en ella se
debate,
porlo que no hayrazónjurídicaalguna para considerar a lasresoluciones
judiciales incidentales y alasdefinitivas de naturalezaprocesaldiferente comose
infiere en los articulo
220y
223del Código Federal deProcedimientosCiviles, pues
en el fondo ambas sonsentencias.

LASSENTENCIAS EN ELJUICIODE AMPARO
m.CLASIFICAOÓN DE LAS SENTENCIAS
527
l
a)Encuanloa laímioledela controversia que resueluen
Desde este punto de vista las sentencias suelen clasificarse endinitivateinter~
loentonas.Laspnmeras son aquellas que dirimen unacontroversiao cuestión de fon o,
substancial, principal, que se debate en el curso del procedimiento, suscitadaporlas
pretensiones fundamentales de la acción y de la defensa. Desde eseplanogeneral, la
definitividad de una sentencia,_tal como hemos expuesto este concepto, no coincide
.con la ideacorrelativaen materia de
amparo,pues en ésta, por sentencia definitiva
no s6lo se entiende aquella resolución jurisdiccional queponefin al juicio en cuanto al
fondo, sino respecto de la cual las leyes comunes noconcedenningún recurso ordinario
o se hubiere renunciado a
él"si las leyes comunespermitenla renuncia"(art.46 de la
LeydeAmparo).Dentrodel ámbito del amparo y para la fijación de la competencia
relativa de la Suprema Corte o de losTribunalesColegiados de Circuito, la" defini­
tividad de una sentencia no
s610se establece enrazónde la índole o naturaleza de la
contienda que dirime, sino atendiendo también a lacircunstanciade que no exista
ningúnrecursolegal ordinario paraimpugnarlao que éste se hubiese renunciado.
'¡JLassentenciasinterJocutorias.según ya loesbozamoscon antelación. son aquellas
decisiones judiciales que resuelven unacontroversiaincidentalsuscitadaentre las partes
,en un juicio. A tales resoluciones se les ha denominadointerlocntoriaJ,porque sus
efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pue­
den ser modificadas susconsecuenciaspor la sentencia definitiva. El mencionado
apela­
tivo está constituido por la conjunción latina"interim-loquere",que significa hablaro
decirinterinamenteo de manera provisional.
En el juicio de
amparo,como yaafirmamosocasionalmente,no existen, ..desde un
punto de vistaestrictamentelegal,sentencias
inter1ocutorias.En primer lugar, porque,
aplicando los artículos220y223del C6digo Federal deProcedimientosCiviles, es
l6gico que en elprocedimientoconstitucional, todas aquellas decisiones judiciales que
resuelvencualquiercuestión incidental se reputanautos, incluyendo aquellas queversan
sobre la suspensióndefinitivadel acto reclamado. Ensegundo término, yrefiriéndonos
con exclusividad a esamateria,tampoco se. puede legalmente reputarcomo sentencia
interlocutoriala resoluciónrecaídaen el incidente de suspensión, por unacircunstan­
cia, a
saber:es un principio general de Derecho Procesal, contenido en el artículo 683
del Código de Procedimientos Civiles delDistritoFederal, que una sentencia no puede
serrevocadapor el
juezque la dieta; pues bien, como en materia de amparo existe la
posibilidad jurídica para el Juez deDistritode modificar o revocar la resolución
en que haya concedido o negado la
suspensión,por la superveniencia de un hecho
que así lo indique(art.
140),es natural que tal resolución a la luz delprincipio
mencionado y de laaludidaposibilidad jurídica, no puede ser una sentencia. En tercer
lugar, y adoptando un criterio Ietrista, en todos aquellos preceptos de la
Leyde Am­
paro que tratan acerca de las resoluciones del incidente de suspensión, no se habla de
sentencias, sino de autos o resoluciones simplemente (arts, 140, 83, fracción
Il,
etcétera),y a 10 largo del articulado del citadoordenamientos6lo se "reputan senten-

528 ELJUICIODEAMPARO
cías en materia de amparo aquellas resoluciones que deciden la cuestión de fondo o
sobreseaneljuicio.sw
Portodos los motivos indicados, nos es dable llegar a la conclusión de queenel
[uiciode amparo noexistensentenciasinterlocutorlas,desde el plinto devistaestricta­
mente
legaJoComo afirmamos con antelación, no estamos de acuerdo con la conclu­
sión que se entrevé a
travésde laLeyde Amparo, puesto que aquellasresolucionesque
indebidamenteconsideran
elCódigo Federal de Procedimientos Civiles y este último
ordenamiento
como autosyque deciden una cuestión incidentalcualquiera,revisten
todos
ycada uno de loscaracteresde unasentencia,independientemente de la natura­
leza procesal de la controversia que resuelven.
b)Ene/lantoaSilcontenido mismo en el
juiciodeamaro
Este criterio de clasificación de las sentencias en nuestro procedimiento constitu­
cional,
sóloes referible evidentemente a las definitivas, esto es. a las que ponen fin
a una instancia del juicio, ya que éstas son las únicas resoluciones que como tales
reputa laLeyde Amparo, según dijimos.
El contenido de una sentencia está constituido por la forma o manera como en
ella se dice el derecho, acto que resulta de una apreciación del conjunto procesal,
estableciendo las relaciones jurídicas entre sus diversos elementosyactos. Eneljuicio
de amparo elcontenidode la sentencia es triple: o bien se decreta en ella el sobresei­
miento. se concede la protección de la Justicia Federal. o se niega el amparo.
1.La
sentenciadesobreseimiento_esel acto jurisdiccional eulminatorio del juicio
(fracción III delarto74, de la Ley deAmparo),y de la improcedencia de la acción
respectiva
porfalta de acto reclamado (frac. IV
delart,74).Lasentencia de sobre.,
seimiento110decidesobrelac(JnslitfJcionalidado ¡nconslilucionIti recla~
0J¡.ad0,pues fina Iza elJUICIOdeamparomediantelaestimaciónjurídico-legalvertida
poreljuzgador sobre las causas antes mencionadas.
La existencia o no existencia de dichas causas de improcedencia generalmente im­
porta una cuestión contenciosa que surge dentro del juicio de amparo. distinta de la
controversiafundamentalo de fondo. En efecto, el quejoso siempre plantea, en su
demanda de garantías, la inconstitucionalidad de los actos de autoridad que impugna.
A esta pretensión se oponen las autoridades responsables
yeltercero perjudicado, si lo
hay; eindependientementede que estos sujetos procesales argumenten que los actos
reclamados no son contrarios a la Constitución, pueden aducir alguna o algunascausas
de improcedencia del amparo. las que, a su vez, contradice el agraviado.Deahíque.
por lo general. en todo juicio constitucional se provoca la contienda sobre si dichas
causas son o no operantes, problema éste que el juzgador debe resolver previamente
al examen de la cuestión de fondo o fundamental, acerca de si los actos combatidos
se oponen o no a laLeySuprema. Porconsiguiente,la decisión atinente a la
exis­
tencia de las causas de improcedencia alegadas por las autoridades responsablesyel
tercero perjudicado. configura un acto jurisdiccional en el quenecesariamentese decre­
ta elsobreseimientodel juicio de amparo, sin que, según dijimos, el juzgador deba
analizar si los actos reclamados son o no inconstitucionales. Ese acto jurisdiccional,
610VéaseapartadoVIII del capítuloanterior.

LASSENTENCIAS ENELJUICIODE AMPARO 529
porconsiguiente,es una'sentenciadesobreseimiento,yaquedirimefinacuestión con­
tenciosa'sobreimprocedencia de laacciónde amparo.
Debemosadvertir,por otra parte, que si lascausasdeimprocedenciase hacen
valer de oficio por e! juzgador, o sea, sin queningunade las contrapartes del quejoso
las hayaplanteado,elsobreseimientorespectivono
implicaelcontenido de unasen­
tenciapropiamentedicha, aunque sepronuncieen laaudienciaconstitucional tratán­
dose de losjuiciosbi-instancialesdegarantías.Ahora bien, si laresoluciónde
sobre­
seimiento porinvocaciónoficiosa de alguna causadeimprocedenciase recurreenre­
visión, la decisión que en ésta seemitaconfirmándola,sí es un actojurisdiccional,
o sea, una sentencia, ya que e! Tribuna! Colegiado de Circuito o la Suprema Corte
habrándilucidado la cuestióncontenciosa suscitadapor
elquejoso en losagraviosque
hubieseexpresadoalinterponerdicho
recursocontralareferidaresolución.~ 2..-U-rf!1l1JaJ.r;ía..Jp1concedeel am arose'n loestableceel artículo80de la
) LeyReglamentaria de losartícilos10,y107constituciona es. ten ca por objeto
)
restituiralagraviadoen el pleno goce de lagarantíaindividual violada,restableciendo-lascosas a! estado ueguardabanantes de la violación, cuando el actoreclamadosea de
carácterPOSItiVO;ycuano sea ecaracternegalVO,e efecto delamparoseráobligar
a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar lagarantíade que se
tratey acumplir,por su parte, 10que la mismagarantíaexija", Como se ve, en este
precepto se establecen, en relación con la finalidad misma de esta especie de sentencias
recaídasen el juicio deamparo,dos hipótesis según las cualesvaríanlos efectos jurí­
dicos deaquéllas.
Efectivamente.cuando el actoreclamadosea decarácterpositivo,
es decir. cuando estribe en unaactuacióndelaautoridad able la sentencia de
am aro, or medio de la cual se concede
alue'oso
laroteccióna usticia
_ e~,tiene1?0J"..Ql¡ie:to...L§tilJ1i~".i~!<;.SL¡:>leno g<Kcde.la..g:l(antía_indivl.uaVIO­
M~,restaolecíendo las cosasaLé.stad<!_'1IJC..g!1-ªLcWlan...antes.de..Ja..violaci-2g,..Ahora
bien,¿c6moopera dicharestitución? Pararesolverestacuestiónhay que tener en cuenta
dos hipótesis:
a)Cuando losactosreclamadosnohayanoriginado aún lacontraven­
ción, sino que ésta hayapermanecidoenpotencia(para emplearla terminologíaaris­
totélica), porhabersidooportunamentesuspendidos,lamencionadarestitución consis­
tirá en obligar a la autoridad responsable. a respetar lagarantíaamenazada. Parece
ser que esta
aseveraciónes uncontrasentido,pues sólo se puederestituiro reintegrar
lógicamente aquello quepreviamentese ha quitado, ycomo en el caso que estudiamos
el quejosopropiamenteno ha sido privado del
gocede lagarantíaindividua! que
corresponda, puesto que el acto reclamado fue suspendido antes de que seprodujese
lacontravención,es evidente que no cabe
hablarderestitución.Sin embargo,elmen­
cionado contrasentido proviene de lo incompleto de! artículo
80en.este particular,
pues debió no sólo
hablarderestitución,sino de mantenimiento oconservacióndel
goce de
la:garantíaamenazadacon laviolación. b)Cuandolacontravenciónya está
consumada,el efecto de lasentenciaque concede el amparoal quejosoestribaen
obligar a la autoridad responsable a hacer efectiva en su favor lagarantíaviolada,
constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos actos que hayan implicado la viola­
ción
ylos que sean suconsecuencia,así como arealizarlos que hagan efectiva la
garantíainfringida.
;(En el ro io articulo80e tablece ue cuando el actoreclamadosea de carácter
$_negativo,el objeto de lasentenciaque concede eamparoconsistirá,en u lmo aná isís,
7 -

530 EL JUICIO DE AMPARO
en obligar a la autoridad res onsable a r la ga­
railtladeque setrate.Tal sucee,v .gr., en el caso de que una auona se niegue a
dar a un individuodeterminadaautorizaciónprevista por la ley,cuando éste reúna
todos y cada uno de losrequisitosocondicionesexigidos legalmente para el efecto.
No obstante, la negativa de la autoridad, en que puede estribar e! actoreclamado,no
puededecirse que en términos generales engendre unaviolaciónde garantías, puesto
que hay que atender a las modalidades ycircunstancias
especialesde cada casoconcreto
y a la indole misma de losderechosfundamentalesque se estimencontravenidos,y
que
seránparticularmente aquellos que impongan a un órgano estatal unaobligación
jurídica pública subjetiva en favor de unapersona,un hacer,yno simplemente una
meraabstenciónni cuando se trate de unafacultaddiscrecional.
Además de lasrazonesaducidaspara tildar deincompleto elartículo 80 dela~
LeydeAmparo,consistentesen que omite referirsea losactosautoritariospositivos
en que la violación es potencial, a los que tiendan a violar un decreto fundamental
de! individuo, y en que sólo alude a los que la realizan en forma actual,encontramos
otro motivo para estimar deficiente dicho precepto. En efecto, sólo trata de las
conse­
cuenciasjurídicas de lassentenciasde amparo en que se haya otorgado al quejoso la
protección federal por violación agarantíasindividuales, sinreferirseal caso en que
el actoreclamadoimplique invasión desoberanías.Por tal causa,estimamosque e!
mencionado precepto se debe adicionar de manera que prevea, en primer lugar, los
efectos de la sentencia que
concedeel amparo cuando e! actoreclamadono haya aún
violado una garantía individual, sino sólotratandode contravenida (mantenimiento
oconservación)
Jy
ensegundotérmino,en el caso de que el actoreclamadoconsista
en una invasión decompetenciafederal o local,estableciendosu invalidez y, por
ende, la restitución o lareposiciónde las
cosasal estado que guardaban antes de su
comisión, actual o potencial.
El efecto genérico de la sentencia de amparo que
concedalaprotecciónde la Jus­
ticia Federal consiste en todo caso en la
invalidaci6ndel acto o de losIUI0sreclama­
do!yen ladeclaracióndeSilineficaciajtlrídica,procediéndoseen su consecuencia,
conforme a la diferentenaturalezadel actoreclamado(positivo o negativo) y según
que haya habido o nocontravenciónde garantíasindividualeso invasión decompeten­
cias federales olocales,en su caso (violación actual oviolaciónpotencial).
Lanuli­
ficación o invalidación del actoreclamado,como efecto genérico
delassentencias
de
amparo que concedan la protección de la Justicia Federal alquejoso,ha sidoreconocida
por la;",isprudenciade la Suprema Corte, queestablece:
.EIefectojurídicodelasentencia definitiva que se pronuncie eneljuicioconstitucional,
concediendo elamparo,es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación degarantías.
nuJificandoelactoreclamadoylossubsecuentesque de éllederiven."816
,
3. Por lo que toca a lasentencia que niega elamparo'al quejoso, podemos decir
que ésta tiene como efecto, una vez constatada laconstitucionalidaddel acto o de los
actosreclamados,laconsideraciónde validez de los
mismosy de su eficacia jurídico­
constitucional,lo cual no ameritamayor explicación.
618Apéndice al Tomo <:XVIII, Tesis998.176de laCompilarión1917·196'y174 del
Aplndk6197', MateriaGenera!.

LASSENTENCIASEN EL JUICIODEAMPARO 531
4. Ahora bien,¿cuál-es lanaturalezade lassentenciasde amparo en general?
¿Sondeclarativasocondenatorias?Esta cuestión no se puede resolveringenere,es
decir, no se puede emitir una consideración valedera para todas
ycada una de las tres
especies de sentencias de
amparo,sino que es menester hacer una apreciaciónseparada
deeUaspara desentrañar sn naturaleza.
Desde luego;
ydando por supuesto la idea de sentenciadeclarativa,podemos decir
que tales son
aqueUasque decretan elsobreseimientoo la negativa del amparo, pues·
to que simplemente seconcretanaestablecer.en el primer caso, la abstención jurisdic­
cional de conocer el fondo de la cuestiónconstitucionalplanteada, y,en el segundo,
la
validezimpllcita del actoreclamado,sin imponer, en ambas hipótesis, la obliga.
ción de cumplimentar ningún hecho a cargo de la parte perdidosa.
Por el contrario, lassentenciasde amparo que concedan la protección de la Jus­
ticia Federalalagraviado,sí son eminentemente
condenatorias,puesto que constriñen
a la autoridad responsable a restituir a éste el goce de la garantía individual violada o a
cumplimentarésta, en sus respectivos casos, por lo que no solamenteSeconcretan
areconocerunacircunstanciajurídica preexistente, como sucede con las sentencias
declarativas.
IV.
LAFORMADE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIODEAMPARO
En la presente ocasión nos vamos a referir al modo o manera como se integra una
sentencia en el juicio de amparo, aludiendo a las parteslógicasde elaboración de que
se compone.
Laestruet:u.ra.ló.gicade una sentencia consta de tres capítulos. cuyoconjuntocons­
tiro eazonamiento'urisdiccionaI.Tales capítulos son desi
DadSgeneralmente
con
las denominaciones de "res tan os","consideranos" y"puntosresolu.tivos"
El ca ítulo relativo a losres"//'contiene la ex osici6n sucinta concisa· del
juicio.lanarrao e as cuestiones o hechos debatidos. tal como sesu,temn durante
elprocedioúento,la comprensión histórica, por así decirlo, de los diferentes actos
procesalesreferidos a cada una de las partes contendientes.
Aesterespecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles ensuartículo 222 dispone
que:
"Lassentencias contendrán, además de todos los requisitos comunes a
todaresolución
judicial.
unarelación sucinta de las cuestiones planteadasyde las pruebas rendidas .. . "
Pues bien, el concepto genérico de "resultandos" puede aplicarse alassentencias
de amparo, indicando el contenido específicorespectivo.
Así,la fracción1del artículo71de la Ley-de Amparo establece: "Las sentencias que
se dieten en los juicios de amparo deben contener:
1.Lafijación dacayprecisa del acto o
actos reclamados,
yla apreciación de las
pruebasconducentes para tenerlos o no por demos­
trados."
Como se ve, esta primera parte integrante de toda sentencia dictada en un juicio
de amparo propiamente está comprendida dentro del capítulo "resultandos", ya que
implica laespecificaciónde los actosreclamados
yde sucomprobaciónante el órgano

532 ELJUIOODE AMPARO
jurisdiccionaldel conocimiento, o sea, Ianarración breve de los hechos aducidosporel
actor en Su
demanda.
f
Losconsiderandosim lican o si nifican losrazonamientosló ico-iurídicos forrnu­
la os
poreljuzgador.resultantes de la 3nreciaci6nde laspretensionesde laspartes
relacionadas
COnelementosprobatoriosaducidos ypresentados o desahogados
yJas
-situacionesjurídicas abstractas respectivas previstas en la~.En las sentencias de
amparotambiénencontramosestecapítulo,aldisponerla fracción II delartículo77
dela
Leycorrespondiente:
"Las sentencias que se dicten en
eljuicio de amparo debencontener: II.Los funda.
mentaslegalesenque se apoyanparasobreseer en el juicio. o bien para declarar la constitu­
cionalidadoinconstitucionalidaddel acto reclamado."
Esta disposición de laLeyOrgánicade los artículos 103 y10.7constitucionales .
tienesucorrespondenciaen
elartículo 222 del CódigoFederaldeProcedimientosCi­
viles queprevieneque las sentenciascontendrán"lasconsideraciones jurídicas aplica­
bles,tantolegales comodoctrinales
...".
Por último, los llamados
untos 'e olutivosno n sino
lasconclusiones concisas
concretas uestas en forma de" ro osici6n ló ica ue se derivan de
lasconSI
e~
raciones Jurídicasyega esarmuladasen elcasodeque Se trate .. Los puntos resoluti­
~.son prop"iamente los elementosf~~ a tencia Uf:otor an aé""--el
carácter"deactoautoritario,yaue en ellas se condensa o culmina la función .uris­
..diccionil,con efectosobliatañas,Ufta to los resultan s como los consider ndos
~jno~~urídica de la decisión judicial, re e os, se
~P.!2.P-º.s.!=lones resolutivas.
Sobre esteparticular,la fracción 111delarticulo77 de la Ley de Amparo establece:
"Lassentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:111.lospuntos reso­
lutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, Con claridad
yprecisión,el acto o los
actos
porlos que se sobresea, conceda o niegueelamparo",disposiciónque corresponde ala
contenidaen elsupradichoartículo222
delCódigo Federal deProcedimientosCiviles.
V.REGLASGENERALES CONCERNIENTES A LASSENTENOAS DEAMPARO
a)Principio derelatividad
r
Esteprincipio,que ya analizamos en otra ocasión, se contiene en elartículo 76
de la
LeydeAmparo,que establece:
}
"Lassentenciasquesepronuncienen los juiciosde amparo s610 se ocuparán de los
indi\'ld~os particulareso de laspersonasmoraJ~, priva~as uoficialesque l0. hubiesen solici­
tado.
Iimiténdoseaampararlosoprotegerlos, SIprocediere, en el caso
especialsobre el que
verse
lademandasin hacer una declaración general respecto de laley o acto que lamotivare."
En vista de que ya estudiarnos dichoprincipioo regla, con eldetenimientoque su
importanciamerece, nos remitimos a las consideraciones que sobre elparticularhemos
formulado,paranoincurriren
repcticiones.v'"
611VéaseCapítuloVII,apartadoIV.
La.Segunda Sala delaSupremaCorte 10 ha reiterado
al través de su antecedencia histórica. Cfr.Informede1974. págs. 114a119.

/
)
LASSENTENCIASEN ELJUICIODEAMPARO
b)Principio deestrictoderecho
----------
Esteprincipio Oreglaimponealjuzgadorde amparo, llámese Juez deDistrito,Tri-
bunalCaleiado deCircuitoo SUprema Corte la obligación deanalizarúnicamente....
os conce tos e violación ex tiestos en la demanda de garantías singuedeba hacer
valer nin na cons' eración
oficiosasobre al
'nas ecto e ¡"constitucionalidad de
losactos@\amados qu_~no se hubieseabordadopor elquejosoalejercitarla aecion
,~g~ -
!- ~princ~pio rige a las sentencias que se dictan en juicios de amparoqueversen
/¿obremateriaCJvl!JaáiñiñiJr¡:¡¡¡iiii;Siempreque en esteúltimocaso los actos reclama-
dos no se hayanfundadoen
unaleydeclaradainconstitucionalpor lajurisprudenciade
laSupremaCorte, así comosobre
materie laboral cuando el quejoso
1/0seaeltrabaja­
dOf,618yenmateria agraria si laacciónconstitucional la ejercita elpequeñopropietario,
LaLeydeAmparo,en su artículo 79,párrafosegundo,consigna elprincipiode
estricto derecho respecto de sentencias que sepronuncienen amparos civiles, establecién­
dose qne:
"El juicio de amparoporinexacta aplicación de la ley, contra actos deautoridadjudi­
ciales
delorden civil. es de estricto derecho, y, por tanto, la sentencia queenél se diete,
a pesar de lo prevenido en este
articulo,sesujetaráa los términos de lademanda,sin que sea
permitidosuplirniampliarnada en ella."
c)
Suplenciade laquejadeficiente
5
En los casos en que no..Qjl.eraelprincipiode estricto derecbo, eljuzgadorde am-_
parotiene facultad o la obli ación de sulirlasdeficiencias uomiSIOnesen uehay_a
iomItidolademandad~-Sill~a_menciona aacu ta u o igación la estudia­
(mosanteriormente,
porlo que damos
l2-oLreprodllcidas...]as_considerªci-º-n.~qlle sobre
ellaformul~o~.~19 ~-~
r
d)Apreciación judicial de las pruebas en lassentenciasdeamparo.
Esta cuestiónentrañala regla oprincipioque establece la imposibilidadjurídica
de qlle elórganodecontrolaprecie pruebas que nofueronrendidas durante la ins­
tancia o procedimiento
delque emane el
actoreclamado.
Al respecto,elartículo78 de la LeydeAmparo,dispone:
"En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo,elacto reclamado seapreciará
tal como aparezcaprobadoante la autoridad responsable, y no seadmitiránni se tomarán en
consideraciónlaspruebas que no se hubiesen rendido ante dichaautoridadpara comprobar
los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias
sólo se tomaránenconsideración las pruebas quejustifiquenla existencia del acto reclamado
y su constitucionalidad oinconstitucionalidad.'620
618VéaseCapítuloVII,apartadoVI,párrafoA.
619Dichafacultadu obligación se consagra en los artículos 107constitucional.fracción H,
párrafos segundo, tercero y cuarto, y 76, párrafos segundo, tercero ycuarto,dela Ley deAmparo;
y su análisis lo realizamos en elCapítuloVII,apartadoVI, párrafoB.
620Es obvio que si en
lassentencias de amparo sólo se toman en cuenta las pruebas que
hubieren sido aducidas enelprocedimientodel cual haya emanado el acto reclamado, por mayoría

ELJUIaODEAMPARO
1.Este principio, como se puede colegir, no es tan general ni tiene la amplia
aplicación que aparentemente ostenta. En efecto, desde luego se puede afirmar que
rige sólo para aquellos casos en que
elacto reclamado sea unaresoluciól1,bien judicial
o administrativa, pues cuando éste consiste en un acto de autoridad aislado, único, no
proveniente de ningún procedimiento previo, lógicamente carece de validez, puesto
que no existe en esta hipótesis ocasión probatoria para el interesado, que es la con­
dición indispensable para que se aplique.
m
2. Además,
existeotra importante restricción en cuanto alavalidez delameno
cionada regla, a saber: la consistente en que sólo tiene aplicación enelcaso de que
las violaciones cometidas en la sentencia o resolución impugnada por
elamparo sean
de fondo y que, para su reparación el órgano de control se sustituya al responsable,
por virtud de lagarantíade legalidad de que hablamos en otra ocasión.
Enefecto, una
violación al procedimiento judicial o administrativo, no requiere, para su comproba­
ción, prueba especial alguna desde el momento en que se evidencia por la
omisián
o
alteraciónconcretasde los términos contenidos en la ley aplicable correspondiente,
ya que se trata de cuestiones o puntos meramente jurídicos y no de hecho. Porcon­
siguiente, el órgano decontrol,al resolver un amparo contra una resolución judicial
o administrativa por violaciones de procedimiento o adjetivas cometidas en ella o
duranteéste, no tiene por qué apreciar pruebas que lógicamente no pudieron o no
debieron haberse rendido, y, mucho menos, allegarse nuevos elementos de probanza,
por 10que,no existiendo el factor esencial de la regla que comentamos, o sea,lasus­
ceptibilidad de rendición de prueba, no puede aplicarse en el caso mencionado.
Por el contrario, cuando en el amparo no se aleguen ya violaciones de procedi­
miento o adjetivas cometidas en la resolución impugnada, sinocontravencionesde
fondo, a la ley sustantiva, entonces sí tiene vigencia tal principio. En efecto, las nor­
mas de fondo, para su debida
ycorrecta aplicación concreta, necesitan acoplarse a
lasituación particular debatida en el procedimiento, la cual debe llenar lostérmi­
nos o extremos de aquélla. Para ello,eljuzgador necesita allegarse medios de con­
vicción, tendientes a comprobar que en el caso concreto concurren
ycoexisten los
requisitos, elementos, factores ocircunstanciasprevistos en la ley. Por consiguiente,
cuando el quejoso alega violaciones de fondo cometidas en la sentencia impugnada
derazónen el juicio constitucional no es posible oponer defensas que dejaron
deesgrimirse en
dicho procedimiento, habiéndolo sostenido en tal sentido la
[urisprudenciade la Suprema, Corte
en
laTesis número
454del Apéndice al Tomocx.VlI,.del Semanario Judicial de laFederación,
correspondientea laTesis188de laCompilación1917·196'yTesis198delApéndi(e19n,
TerceraSala.
6.21Esta misma consideraciónpuedederivarse delatesis;urispruden(ia]a que en seguida
nos referiremos
yque se contrae al ceso en queel
actoreclamado sea unaorden deaprehensión,
la cualpuededecirse que, si bien es precedida de un procedimiento investigatorio penal, enésteel
inculpado(quejoso)no tieneningunainjerencia y,por tanto, está en la imposibilidad de defen­
derseyde aducir pruebas en su descargo, por lo que en relación a dicho acto sería inaplicable
la disposición legal contenida en el artículo 78 de la
Leyde Amparo, en atención a la ausencia
natural de dichasoportunidadesque s610 existen en el juicio penalpropiamentetal.
Latesis a
que aludimos establece lo siguiente:"Cuandoel amparo se promueve contra una orden de aprehen.
..si6n,
el quejoso puedepresentar,ante
eljuezconstitucional,laspruebasque estimepertinentes
para demostrar la inconstitsaionalidad del acto
reclamado,aun cuando no las
hilyatenido a la visfa
la4Ntoridadresponsable,todavezque no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de
los casos, del procedimiento
que.sesigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad
ni medios de defensa, si no es ante el juez que conozca del juicio degarantías."(Apéndice al
TomoCXVIII,Tesis 726.
Tesis 201 de laCompilación
1917·1965yTesis210 delApéndiu197J,
Primera Sala.)

LASSENTENOAS ENELJUlOODE AMPARO 535
por laaccióndeamparo.el órgano de control, alapreciarsi existen o no tales
violaciones,debe tomar en cuenta y volver a analizar las pruebas rendidasdurante
el procedimiento que motivó el acto reclamado. Pues bien, lo que veda el artículo
78 al
órgano del conocimiento de! amparo en este
caso,es la posibilidad de allegarse o admi­
tir probanzas que no fueron admitidas y desahogadas ante la autoridad responsable
para comprobar, en e!
Casoconcreto debatido, los extremos legales.
Para ilustrarnuestrasanterioresconsideraciones,creemospertinente aducir sendos ejem­
plos: en un procedimientodeterminado.judicial oadministrativo,laautoridadante la cual se
desarrollano notifica a alguna de las partes o al interesado
deacuerdocon laleycorrespon­
diente, o bien no admite unaprueba.ofrecida legalmente. Pues bien,despuésde que sehicie­
ron valer porelinteresadotodos los recursosordinariosprocedentes,se dicta la resolución
definitiva, en lacualsecorroboranlasanterioresviolacionesprocesales,y que son la causa
de su impugnación constitucional. En esta hipótesis,
elórgano de control quecorresponda,al
constatarsiefectivamenteexistieron lascontravencionesadjetivasalegadas por
elquejoso,
únicamentetiene que
atendera lamaneracomo en el procedimiento severificaronlos actos
,
tildados de violatorios ycompaginarloscon la ley.sinttnaJizdrulterioroelpeáaJp,ueba.En
este caso, como ya dijimos
anteriormente,no opera el principio de quetratamospor las
ra­
zones obvias que expusimos. Encambio,cuando una persona, alimpugnarpor vía de amparo
una resolución, alega que, a pesar dehaberdemostradola excepción deprescripciónno se
tuvoéstaporcomprobada,elórgano de control debeanalizaroexaminarlas pruebas que al
efecto se adujeron
para.comprobarlaviolación,análisis o
examenque debencontraersea las
ya
presentadasydesahogadasante la autoridadresponsable,
sinpoder admitir nuevoselementos
probatorios,que es en lo que estribala regla dereferencia.
3.Por otra parte, por mayoría de razón, creemos' que ésta sólo opera en las
sentenciasrecaídasen juicios deamparono penales. Enefecto,si enmateriapenal
el órgano de control puede suplir la faltadeexpresión de agravios, tal como loestu­
diamosen otraoportunidad.swlos cuales son una condiciónsinequa nondel juicio
de
amparo,lógicamentepuede no ceñirse a examinarsólo las
pruebasque se rin­
dieron ante la autoridadresponsable,máxime si se atiende al principio que dice:
"el que puede lo más puede lo menos".
4.Esmás, alinterpretarel artículo 78de laLeyde Amparo, la Suprema Corte
ha consignado en diferentes tesis dos importantesexcepcionesa la regla que dicho pre­
cepto contiene. Laprimeradeellasconcierneal caso en que elquejosono haya
tenido oportunidad de rendirpruebasen e! procedimiento del cual hubiere derivado
el actoredamado,y ello acontece cuando haya existido falta o defecto
.enel emplaza­
mientoyque lohayaprivado deintervenirprocesalmenteparaesgrimirsu defensa.
Lasegunda de talesexcepciones,congruentecon el
criterioquefundamentaa la
primera,se refiere a loscasosen que el quejoso seaextraño
alprocedimientodel cual
hubieseemanadoel acto que sereclame)ya queprecisamentepor ostentardicho
carácter, e! agraviado estuvo en la imposibilidad de ofrecer y rendir pruebas parades­
virtuarel acto quecombatíaen víaconstitucional.sw
5. La regla o principio quecomentamosadolece,además,de unaimportante
salvedaden10querespectaa los juicios deamparoenmateriaagraria,según 10esta­
blece e!párrafotercero del citado artículo 78.Estasalvedad consiste en que lassenten-
622Véase Capítulo VII.
628SemanarioJudicial de laFederación,TomoXXVIII,pág. 823, Milmo Vda. de Radziwill
Prudenciana;TomoLXVIII,pág.1453:FerrocarrilesNacionales de México; Tomo LXIX, pág.
2118,Badit Clementevce-agraviados; TomoLXXIII,pág.'3489, Barba Macario.(QuintaEpoca.]

ELJUICIODE AMPARO
cias deamparoque se dicten en dicha materia "deben tomar en cuenta las pruebas
que aporte el quejoso", o sea, no únicamente las que haya rendido ante
laautoridad
responsable, así
COmo"las que de oficio recabe la autoridad judicial". Semejantes libe­
ralidades deben entenderse consignadas s6lo en beneficio de los núcleos de población
comunales o ejidales y de los ejidatarios y comuneros en particular y no en favor de
sujetos distintos que hubiesen promovido un amparo en la indicada materia, aten­
diendo al espíritu que alienta en las reformas introducidas al respecto.'"
e)Sanciones
pecuniarias
Por su parte,elartículo 81 consigna otra regla que, si bien noatañea la sentencia
deaqlparoen sí, serefiere,encambio,alaconsecuenciaque a título desanción
engendranpara el quejoso'osu abogado aquellasresolucionesen que se niegue la
protecciónfederalo se sobresea el juicio y que, por 10 demás, en la práctica casinunca
se aplica. Dice así el artículo 81:
"Siempre.que en un juicio deamparose dietesobreseimientoo se niegue laprotección
constitucional por haberse interpuestolademanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a su
representante. en su caso, al abogado o a ambos, una multa de mil adiezmil pesos. Pata
los efectos de estearticulo,seentenderáque lademandafue:intecpuestasin motivo cuando,
según prudente
apreciacióndelsentenciador,aparezcaque sólo seInterpuseel amparocon
elfin dedemoraro
entorpecerlaejecucióndel actoreclamado."
Esta disposici6n legal se encuentra corroborada por lajurisprudenciade la Supre­
maCorte,olJ25consignándoseenuna tesis posterior que dicho alto tribunalnopuede
sustituirse al Juez deDistritoen la estimaciónde los motivos tenidos en cuenta para
decretar las sanciones a que el aludido precepto se refiere, a menos que dicha aprecia­
ción "adolezca de defectos fundamentales de raciocinio o implique la alteración de
los hechos",026consideración que contraría elcriterio;lIrisprudencialque aparece en
la tesis700del Apéndice al TomoCXVIlIdel Semanario Judicial de la Federación.
(Tesis 174 de laCompilación1917-1965, Segunda Sala), conforme al cual dicho alto
tribunalpuede "potestativamente" revocar las multas impuestas por un Juez de Distrito
a los promoventesdeun amparo improcedente.
f)Algunosprincipiosjurisprtldenciales.querigena lasentenciadeamparo
Independientementede las reglas que se contienen legalmente respecto de las sen­
tencias en los juicios de amparo,
la
jurisprudenciade la Suprema Corte ha consiguado
algunasnormasinteresantes concernientes a dichas resoluciones.
1.En efecto, se ha sostenido que"Deacuerdo con los principios fundamentales
que rigeneljuicio de amparo.no espermitidoa losJuecesdeDistritoresolver sólo
enpartelacontroversia.linoque en lattIIdienciarespectiva debendictarsenten­
ciaenla queresuelvan sobrelacuestiónconstitucionalpropueltal en Stlintegridad.
0 2
"
(I2-iEnelCapítuloXVIde estaobraenfocamoslacríticaaestasdisposicioneslegales.
easApéndice al TomoCXVIIT.TeJÍ.f110.TeJÍ.f38delaCompiladón1917-196)yTeJÍ.f37
delApéndke197).M4JeriaGeneral.
028TomoLXX,pág.2845.QuintaEpoca.
02.,Apéndiceal Tomo CXVIIJ. Tesis 990.·Tesis177dela Compilad6n'1917-1965,ytesis
175delApbtdhe197J
1},falenaGeneral.El mismo criterio se contiene en lasejecutoriaspubli­
cadas en elInftmn'de1974, Segunda Sala,págs.96 Y 97.

LASSENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO
Esta tesis jurisprudencial no es sinoconsecuenciadel principio de derecho procesal
que indica que el juzgador debe fallar
todas lascuestiones
plantetNiasporlaspartes
yqueconstituyenlacontroversia integral,pudiendoúnicamenteabstenersede abor­
dar el análisis de una defensa cuando constata la procedencia de una excepción que
destruye la acción.
Por ejemplo. siprosperauna
excepciónsuperveniente que invalide uno de los elementos
causales
delaacción,no existe
razónjurídicaalgunapara queseanalicen otras defensas opues­
tas que noafectenaaquéllaensusingredientessubstanciales.
2. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha limitado el alcance decisorio
de las sentencias dea¡nparo,en el sentido de quesólo deben resolver los Plintosque
oersensobre laconstitucionalidadoinconstitucionalidadde losactos reclamados,y
no aquellosquesean delresortede lasautoridadescomunes.
8 2 8
Claro está que, sipara
determinar si el acto reclamado es o no inconstitucional, hay que apreciar la legalidad
delmismo,como sucede en muchos casos, por virtud de laviolacióna la garantía
respectiva consagrada en losartículos14 y 16 de la Constitución, el órgano de con­
troldesempeñalas mismas funciones que la autoridadresponsable,según aseveramos
enelcapitulo IV de esta obra.
Conformeal anteriorprincipio, lassentenciasde amparodeben únicamente ana­
lizarelacto reclamadotalcomohayasidoemitido porlaautoridadresponsable,
examinando losfundamentosen que descansecon vista a los conceptosdeviolación
formulados en la demanda de garantías. De esta suerte,eljuzgador constitucional
no debesustituirsea lamencionadatiJltoridad
linvocando, en los fallos deamparo,
bases jurldicas que hubieren sido omitidas por ella al dictarelacto reclamado, para
negar al quejoso la protección federal.
Laposibilidad contraria, además deentrañar
dicha indebida sustitución, colocaría al agravado en un estado de indefensión frente a
losargumentos,muchasvecesinsospechados,que demaneraoficiosa pudieren esgri­
miese en
lasentenciaconstitucionalpara fundar el actoimpugnado,alterándose, de
esta guisa, la litis en el juicio degarantías,que se forma por las razones o motivos
que la autoridad responsable invoque para apoyar dichos actos y los conceptos de
violaci6nexpuestosen lademandadeamparoparademostrarsuinconstitucionalidad,
Es más, si dicha autoridad, en suinformejustificado, según lo ha establecido la
juris­
prudenciade la Suprema Corte(tesis569delApéndicealT.CXV/lIy117de la
Compilación1917-1965,MateriaGeneral),no puede dar los fundamentos del acto
que se leatribuyasi al dictarlo los hubiereomitido,nivariaren dicho informe
talesfundamentos,
amayorabundamientoéstos no sepueden hacer valer nialterar
enlassentenciasconstitucionales,paranegar al quejoso elamparo,sien.ellos no
descansa el acto reclamado tal como haya estado concebido.
3.Existe unaimportantetesisjurispmdencialquepropiamenteviene a constituir
unarestriccióna la facultad que tienen los tribunales de amparo en la estimación
de la legalidad del acto reclamado, limitación que estriba en que éstos
no pueden
statituirSilcriterio
discrecionalaldelasautoridadesdel[uerocomún.
6 29
EstaCon-
628Apéndiceal TomoCXVlIl.Tesis997.Tesis175,MaleridlGeneral.,32'1TerceraSala,
delaCompilación1917-196'.
6ZOIdern,Tesis 1107.Tesis224delaCompilación1917-196'yTesis222delApéndice197J.
MaJeriaGeneral.

538 ELJUICIODE AMPARO
sideraciónse aplica a los casos en que la ley del acto faculta a las autoridades respon­
sablesparaapreciar
según
suarbitriodeterminadas probanzas, por lo que, habiéndose
vertido éste legalmente, en la sentencia constitucional no se puede sustituir.
Asienta al respecto la citada tesis jurisprudencial:
"LosTribunalesFederales no son revisores de los actos de laautoridad Común;no pueden
legalmente, ni aunmedianteel juicio de amparo,sustituirsucriteriodiscrecional al de las
autoridadesdel fuero común. sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman
son
O
no.violatoriosdegarantías."
Laimposibilidad de sustitución que proclama dicha tesis existe cuando, en al­
guna resolución judicial o administrativa, la autoridad responsable
hayadesplegado
correctamentelafacultaddiscrecionalcon que la ley la invista. Ladiscrecionalidad
estriba en la apreciación de hechos, situaciones o circunstancias objetivos
yno en la
alteración de estos elementos. Por ende, la facultad discrecional es siempre una facul­
tad prudencial
yno una facultad arbitraria o caprichosa. La estimación subjetiva que
entrañadebe versar sobre elementos objetivos, sin desconocer éstos
Osin calificarlos
a
talextremo, que los desnaturalice. Enconsecuencia,cuando una autoridad, a pre­
texto de ejercitar alguna facultad discrecional, se desentienda de dichos elementos
o los altere o desvirtúe, o tenga por no demostradas circunstancias, hechos o
situa­
ciones que se hubieren comprobado ante ella, el juzgador de amparo sí puede formu­
lar la apreciaci6n respectiva
enla sentencia constitucional,sinque en este casose
sustituya al criterio discrecionaldela mencionada autoridad, toda vez que, en el'su­
puesto aludido, tal criterio no se sustenta.
LaSupremaCorte ha demarcado claramente los
límitesde la facultad discrecional de las
autoridades,alafirmarque: "Elejercidode
lafacultad discrecionalestásubordinadoala regla
delartículo16de laConstituciónFederal, encuanto este precepto imponealasautoridades
laobligacióndefundar
ymotivar los actos que puedantraducirse enmolestiasala posesióny
derechos de losparticulares, yaunque dicho ejercicio supone un juiciosubjetivodelautor
del acto que nopuede.ni debesustituirse
porelcriterio del
Juez,siestá suieto al control de
esteúllimo,por10menos cuando el juicio subjetivo noesrazonable, sinoarbitrario ycapri­
choso ycuandoesnotoriamenteinjustoocontrarioa la equidad,pudiendoañadirseque dicho
control
esprocedentecuando enel referido juiciono
J(Ihaya»lomadoen cuenlalascircunstan­
ciaJde hecho, oseanal/eradasinjuSlijicadamenle,asícomoenlos casos en queelrazonamiento
sea ilógico
ocontrario
.(llosprincipiosgenerales del derecho."630
4. Si en la demanda de amparo se formulanconceptosdeviolaciónformalesy
maieriales,el órgano de control debe examinar previamente los delprimerorden ysi
los estima fundados, conceder al quejoso la protección federal,
sinanalizarlos del
segundo
carácter.Estahipótesis ocurre cuandolosactosreclamadosviolan la garantía
680BoletíndeInformaciónJudicialcorrespondiente alos años de1953·1954.Párrafo2386,
página96. Revisión160/52.Ramón P.Denegri.Resuelta el 18 de marzo de 1953. Este mismo
criterioha sidoconfirmadoclaramente por
laSupremaCorteen lasejecutorias cuya parte
conducente
expresa:"Puedecontrolarseen el amparo eluso delas facultades discrecionales,
cuando las mismas se ejercitan
enformaarbitraria ycaprichosa, cuando la decisión de la autoridad
no invoca circunstancias de hecho, cuando
éstasson alteradas, o cuandoelrazonamientoen que la
resoluciónse apoya es ilógico"(Amparoen revisión1969/58.José Ma. Véaquea Alba, Resuelto
porla Segunda Sala el 9 de julio de1968)."El uso delarbitrios610· eslegítimocuando el
funcionarioque
gozade
él,se apoyaendatos objetivosy,partiendodetales datos, razonalascon.
clusiones a que llega en ejercicio del mismoarbitrio"(Amparoen revisión4290/57.U. S. Rubber
Mexicana, S.A.Resuelto porlamisma
SegundaSalael3 dejunio de1959).Estas ejecutorias
secorroboranen la
tesis
jurisprudencial102ytesis936delApindire1975,delaCompilación
1917·1965,SegundaSaJa.~

LASSENTENCIAS ENELJUICIODE AMPARO 539
deaudienciao no seapoyanen ningunanormalegal oreglamentaria,o sea, si con­
travienen las garantlas de fundamentación legal, ya que precisamente esta circunstancia
impide determinar si tales actos infringen lasprescripcionesque deben regirlos o que
los prohiben. _
Este criterio ha sido sustentado tanto por laSegunda Salade la Suprema Corte
como por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administraiio« del Primer Circuito
en lastesis
jurisprllaenriaJeJque a continuación setranscriben.
"Cuandoelamparose concede para el efecto de que las autoridades respeten la garan­
tía de audiencia que establece el artículo 14 de la
CartaMagna, brindando oportunidad de
defensa a Jos quejosos, previamente a la emisión de los actos que afecten un
derechoesta­
blecido en su beneficio.noeldelcasoestudiarlas demáscuestionesdefondoque se propongan,
porque precisamenteesascuestionesseránobjeto de la audiencia que las autoridades deberán
otorgar a los quejosos"
(ar.
Infonnede1971, Sección "Salas". Págs. 22 Y 23. SegundaSala).
"No procede la protección constitucional por supuestas violaciones de fondo, cuando se
alegan en la demanda de
garantíasviolaciones formales, como son.elque no se respetóla
garantía de previa audiencia o la abstención de lasautoridadesde
expresarelfundamentoy,
motivo de su acto, caso en que nodebenestudiarselasdemáscuestionesde fondo que sepro­
pongan. porque precisamente esas cuestiones serán objeto, ya sea de la audiencia que sedeberá
otorgar al quejoso o,ensu caso, del nuevo acto que emitalaautoridad, porque no se le
puede impedir que dicte un nuevo actoenque purgue los vicios formales del anterior, aunque
tampoco puedeconstreñírsele areiterarlo" [Cfr.Informede1972, Sección "Salas", Págs. 120
Y 121. Segunda Sala;
Idem,
lfljormede1973, Segunda Sala, pág.11,).
"Cuando se concedeelamparo por falta de requisitosconstltuciónalesformales.enel acto
reclamado,ello hace ocioso el estudio de lascuestionesde fondo relativas a lainexactaapli­
cación de la ley. y es bastante para conceder la protección federal. Y cuando el acto reclamado
se refiera ainteresescuya vigilanciaytutela afecta sólo a las autoridades responsables(sic},
y que sólo aéstasinteresa en forma directa. el amparo debe concederse dejando a salvosus
derechos para dictar una nueva resoluciónapegadaa derecho. Pero cuando el acto reclamado
afecte derechos o intereses deterceroso de la colectividad,COIDOen estecaso,el amparo debe
concederse, en estos casos, para el
efectode que se dicte una nueva resolución en la que se
satisfagan los requisitos constitucionales o legales omitidos" (Cfr.
Informede1972.Sección
Tribunales Colegiados". Pág.26).
5.Enel caso de que la sentencia de amparo decrete elsobreseimientorespecto de
los actos de las
autoridadesordenadoras, también debesobreseerseen relación con los
actos de ejecucién,si no se hubiesen éstosreclamadopor vicios propios, "porque
debiendosobreseersecon respecto a las órdenesreclamadas,es
indiSCutibleque no pue.
deexaminarselaconstitucionalidadoinconstitucionalidadde los procedimientos de
ejecución"(Cfr.
Informede1971. Segunda Sala, pág. 86; Idem,lirformede 1973.
Segunda Sala, pág.8).
VI.LASENTENCIAEJECUTORIADA EN EL JUICIODEAMPARO
_faratratar estacuestiónesindisRensable,~guiendo un métodológifQ_precisar
elconceptodesentenciaejecutoriada.Estaesaquellaque nopl/eaeJeryaalterada o
?.mplIgnadapor ningúnf!1.f.dio_jl!.ti4icoordinario oextraordinario.yque,consigu~en.
temente, constituye laverdadlegalo cosajuzgadaen el juicioenel que hayarecaído
generalmente y, de maneraexcepcional,respecto de aquellas personas que no tuvieron
intervenciónen él(porejemplo en materia
dejuicios que versen sobre el estado civil,
artículo 24 del Código deProcedimientosCiviles del D.
F.).

LASSENTENCIASENELJUIOODEAMPARO 539
de audiencia oDOse apoyanenninguna norma legal oreglamentaria,o sea, si con­
travienen las garantías defundamentaciónlegal, ya queprecisamenteestacircunstancia
impide determinar si tales actos infringen lasprescripcionesque deben regirlos o que
los prohiben._
Este criterio ha sido sustentado tanto por laSegundaSajade la Suprema Corte
como por elPrimerTribunal Colegiado en MateriaAdministrasioadel PrimerCircuito
en lastesisj/lrisprydendaJesque a continuación setranscriben.
"Cuandoelamparoseconcede para el efecto de que las autoridadesrespetenla garan­
tía de audiencia queestableceelartículo14 de laCartaMagna,brindando oportunidad de
defensa a los quejosos. previamente a laemisiónde los actos que afecten un derecho esta­
blecido en su beneficio,noesdelcasoelJudiarlasdemáscuestionesdefondo que se propongan,
porque precisamente esas cuestionesseránobjeto de la audiencia que las autoridades deberán
otorgar alosquejosos"(Cír.Informede1971, Sección "Salas".Págs.22 Y 23. SegundaSala).
"No procede la protección constitucional por supuestas violaciones de fondo, cuando se
alegan enlademanda de garantías violaciones formales, como son,elque no se respetó la
garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento
y
,
motivo de suacto,casoen que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se pro­
pongan, porque precisamente esas cuestiones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá
otorgar
alquejoso o, en su
caso,del nuevo aeta que emita la autoridad, porque no se le
puede impedir que diete un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque
tampoco puedeconstreñírseleareiterarlo"(Cfr.
Informe de1972, Sección "Salas", Págs, 120
Y 121. Segunda Sala; Idem,
ltrformede1973, Segunda Sala, pág. 11.).
"Cuando se concede
elamparoporfalta de requisitos constituciónales formales,
enel acto
reclamado,ello hace ocioso el estudio de lascuestionesde fondo relativas alainexacta apli­
cación de la ley, y es bastanteparaconceder la protección federal.Ycuando el aeta reclamado
se refiera a intereses cuya vigilancia y tutela
afectasólo a las autoridades responsables
(sil),
y que sólo a éstas interesa enformadirecta, el amparo debe concederse dejando a salvosus
derechos para dictar una nueva resolución apegada a derecho. Pero cuando-elacto reclamado
afecte derechos ointeresesde terceros o de lacolectividad,como en este caso, el amparo debe
concederse, en estos casos, para elefectode que se dicteunanueva resolución en la que se
satisfagan los requisitos constitucionales o legales omitidos"
(ar.Informe de1972.Sección
Tribunales Colegiados". Pág.26).
5.Enelcasode que la sentencia de amparo decrete el'sobreseimientorespecto de
los
actosde las
autoridadesordenadoras,también debesobreseerseen relación con los
actosdeejecución,si no sehubiesenéstos reclamado por vicios propios, "porque
debiendosobreseerseconrespectoa las órdenes reclamadas,esiridísCutibleque no pue.
deexaminarselaconstitucionalidadoinconstitucionalidadde losprocedimientosde
ejecución" (Cfr.
Informede 1971. SegundaSala,pág. 86; Idem,
Iirformede 1973.
Segunda Sala, pág.8).
VI.LASENTENCIAEJECUTORIADA ENELJUICIODE AMPARO
_~""a tratar estacuestiónesindisl2ensabl;:,....s.ig!,!iendoun métodológL(o_precisar
elconceptode sentenciaejecuteriada.Esta es aquellaque no puede ser yaalteradao
impugnadaporningúnm~~dio_jt!.d.dico ordinariooextraordirlaJ'.i¡¿,.yque,eonsigujen.
temente,constituyelaverdadlegal ocosa¡uzgadaen eljuicioen el que haya recaído
generaIíñentey, de maneraexcepcional,respectodeaquellaspersonas que no tuvieron
intervenciónen él (por ejemplo en materia
dejuicios queversensobre el estado civil,
articulo 24 del Código deProcedimientosCiviles del D.P.).

540 EL JUICIO DE AMPARO
Laidea de sentencia ejecutoriada que expusimos, y que caracterizamos por la
imposibilidad'jurídica de que sea atacada poralgúnmedioordinarioextraordinario,
bien porque éste seaimprocedenteo noexista,.obienporquehaya precluído,des­
graciadamente no se encuentra contenida en su integridad en los ordenamientos adjeti­
vos.Lamencionada imposibilidad jurídica se hacontraídoen ellos a los medios
ordinariosOrecursosde derecho común, sin hacerla extensiva al conductoextraordina­
rio o
JlJi
génerÍJde impugnación como es,verbigracia,el juicio de amparo. Al haber
plasmado los ordenamientos procesales, cuando menos el Código Federal de Proce­
dimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles delD.F.,una idea incom­
pleta y,
portanto,
errónea,respecto de lo que se debe entender por sentencia
ejecutoriada, se ha considerado en general como cosa juzgada, o sea, como verdad
legal, a aquel1a resolución que no puede ser ya atacada por ningún medio ordinario
deimpugnación,bien por la noexistenciao improcedenciade éste, o bien por la
preclusión,hipótesis en las que sepuedenresumir las causas específicas señaladas
en los artículos 256 del ordenamiento adjetivo civil federal y 426 y 427 del local. En
talsentido, y por el motivo mencionado antes, los citados
cuerposde leyeshan
incurridoen el absurdo de considerar como cosa ;uzgada o verdad legal a una resolu­
ción que ha sidoimpugnadapor un mediojurídico extraordinariocomo es elam­
paro, y cuya validez constitucional está o puede estarpendientede constatarse. Para
evitar semejanteaberración,que en la práctica tiene consecuenciasabsurdasenormes,
se deberia legalmente considerar como sentencia ejecutoria, como cosa juzgada o ver­
da I legal, no sólo aquella contra la que no se pudiera ya entablar ningún recurso
Omedio de defensa o de impugnación ordinarios, sino respecto de la cual no proce·mera,por improcedencia°prec1usión,ningún conducto extraordinario Comoes el
juicio deamparo..
En materia de amparo, por lo que concierne a la cuestión de la sentencia ejecuto­
riada,propiamenteno se presenta el problema que apuntamos, puesto que, de acuerdo
con la fracción
JIdel artículo 73 de laLeyde Amparo, la acción constitucional es
improcedentecontralas resoluciones pronunciadas en nuestro proceso de garan­
tías, en vista de lo cual el concepto de que tratamos se contrae a la 'mposibilidad
jurídica de entablar, por improcedencia o preclusión, los medios de impugnación a
que el citado ordenamiento alude contra las sentencias de amparo.
Por esta razón,
ysin temor de quesesuscite el problema indicado con antelación,
podemosperfectamenteaplicar a
lamateria de amparo el artículo 356 del Código
Federal de Procedimientos Civiles en algunas de sus fracciones, refiriendo a ellas las
causas en que se estima que una sentencia causa ejecutoriay,por tanto, en que existe
cosa juzgada o verdad legal, agregando
púrnuestra parte aquellos casos o hipótesis
privativos del juicio de amparoenque una sentencia se reputaejecutoriada.
En el juicio de amparo, así
Comoen materia general procesal,unasentencia puede
erigirse a la categoría de ejecutoria de dos maneras: a saber:
o por
ministeriodela
ley o pordeclaraciónjudicial.
Enelprimercaso,como fácilmente se puede inferir, la ejecutoriedad de una sen­
tencia deriva de la ley misma; es ésta laquede plenoderecho,sinnecesidadde
cualquier actoposterior,la considera ejecutoriada, bastando que reúna los requisitos
y condiciones para el efecto. En esta hipótesis, la sentencia se vuelve ejecutoriada por
elmerohecho de pronunciarse, en cuyo casolaley le atribuye la categoría respectiva..

LASSENTENCIAS EN EL JUIOODE AMPARO 541
.E!l-d-iuiciode am aro lassentenciasuecausane'ecutoriar ministerio de la ley,
ipso jure,desde.el momento en gueentrana la vidaprocesal.son ague asPluerecaen
en los amparos respecto de losrualesla Suprema Corte(funcionandoen eno o en
~Salas) o los Tribunales Cole iados deCirruitoconocen en única instancia (amparos
'directos),ylasguesepronuncil:l~-2!..proce ¡mientos relativosaasubstanciación
~_recürsos de..rl'Yí.sión,.de_quej....o. M.Lecl:>maciónell.~u.s~pechvos ~.
LaLey de Amparo no trata ni reglamenta estacuestiónexpresamente; sin embar­
go) altravésde algunospreceptosque aluden a lasmencionadasresoluciones,se
denomina a
éstas"ejecutorias",denominaciónque 00implica sino que una sentencia
se erige en ejecutoriada en los términos apuntados con antelación(porejemplo, el
artículo
104),contrariamente de lo que sucede
ruandohabla de las sentencias de los
Juecesde Distrito, a las que no llama de esamanera,
A diferencia de la especie de ejecutoriedad de queacabamosde tratar, la que
proviene de una previaynecesariadeclaraci6njtklicial
Jno surge por mero efecto
de supronunciación,sino que
requiere,para suexistencia)del acuerdoo proveído
que en tal sentido diete la autoridad que la decretó. El fundamento o motivo de una
indispensabledeclaraciónjudicial paraconsiderarejecutoriadaa unasentencia, estriba
precisamenteen la circunstanciade que, al dictarse, existe la posibilidad de que se
impugne, Por ende, para que una simple sentencia seconviertaenejecutoria,es
menes­
ter que no exista, que se extinga odesaparezcaesa posibilidad, lo cual puede acon­
tecer cuando esimprocedentecualquier medio de ataquerespectivo(en los casos en
que laleyno lo concede) o
ruandoprecluye.Noobstante, hablando con propiedad,
ytomando enconsideraciónlas disposiciones relativasa laejecutoriedadde las sen­
tencias contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del D. F., la no concesión
legal de unrecu~oo medio jurídico deimpugnacióncontra una resolución definitiva
(en el concepto dederechoprocesal civil común) es una causa de ejecutoriedad por
ministerio de la ley, por lo que, en rigor, y desde el punto de vista de ese mismo
ordenamientoadjetivo,sólo la predusión de un recursoo medio jurídico de defensa
otorgado expresamente a las partes por la ley genera la mencionada ejecutoriedad por
declaración judicial.
Refiriéndonosya a la materiade
amparo~ ruyoordenamientoregulador no alude
en forma
expresaa los casosycircunstanciasen que una sentencia causaejecutoria
pordeclaraciónjudicial, y aplicando, por talmotivo, las fracciones conducentes delartii:ulo356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede decirseque..!lW\..
~
resolucióndef.initiva.en nuestroiuicioconstitucionalse convierte e iecutoriaporde-
daraciónJudicialen ossi8!:!ientescasos:
alCuando no se interpone el recurso!lueal efecto señala laLeydeAmE,aro
..<kD,~Q-deLtérmino l~~A este respecto, la fracción II del artículo 356 del Código
FederaldeProcedimientosCivilesconsideracomosentenciaejecutoriaaquella que
admitiendo algún
recurso)no fuerecurrida.Estahipótesis puedeestimarsecomo indica­
tiva de unconsentimientotácito de lasentencia,pues elhecho de dejar
t(anscurrir
eltérmino que laleyestablece para la interposición del recurso procedente equivale a
cierta velada conformidad con aquélla.
LaSupremaCorte en varias ejecutorias hatratadoacercade este caso deejecutoriedad
de unasentenciade amparo pordeclaraciónjudicial, afirmando
alefecto:"Lassentenciasde

542 EL]UIOODEAMPARO
amparo que pronuncien losJuecesdeDistrito.en los casos de su competencia.DOcausan
ejecutoria, si alguna de las partes
énteresadasentre las cuales se cuenta a laautoridad res­
ponsable, ha interpuesto, en tiempoy
forma.elrecursode revisión."681(Esta tesis.interpre­
tada a contrariosensu,conduce a laconsideraciónqueacabamosdehacer):"Las sentencias
de amparo pronunciadas por los Jueces de Distrito, causan ejecutoria respecto de aquellas.
personas.que no interpusieron en tiempo larevisióno que no quedaroncomprendidasen la
interpuesta por alguna de las partes en el juicio, y los Jueces de Distrito debedeclararloasí.
sin perjuicio de que la revisión se tramite respecto de losdemásagraviados que fueroncom­
prendidosenelrecurso;ysi el juez, por omisiónnodeclaraejecutoriada la sentencia respecto
de los primeros. procede devolverle los autos, para que haga tal declaración, que debe formar
parte integrante del juicio";
682"lassentencias delosJueces de Distrito, que nosonrecurrí­
das
enrevisión, causan ejecutoriayestablecen la verdadlegal,'683
f
b)Cuandoel recurrente se desista del recursointentado. Eneste casoeldesistí­
mientódebe ser""I'.resol'formularse ante la Suprema Corte o ante e!Tribunal
__Colegiado deOrcuitocorrespondiente.cuando la revisión se estésubstandaruroante
estos 6rganos, uienes en este ca ben
declararadmitido dichodesistimiento,ue la
sen encla el
Juez
den's'to a cau doe'eeutoria se'se sos iene en atesis
jtlrisprJ«lenciai66, publicada enlaCompilación 1917-1965, Segunda S a.
e)Cuandoha cons ti . n reso de la sent cia es decir, cuando las partes
manifles anverba]mente......porescritoOpor signosinequívocossu confo con
'":dicharesolución(Art.1803 de! Código Civil, que es elque establece el concepto
deconsentimientoexpreso).Sin embargo, elartículo357 de! Código Federal de
ProcedimientosCiviles
reputacomosentenciaque causaejecutoriaporministerio
de la ley a la que se consíente expresamente por las partes, sus representantes legí­
timos o sus mandatarios conpoderbastante. Nosotros no estamos de acuerdo con
esta apreciación legal.
En
efecto,debiéndose externar e! consentimiento expreso median­
te manifestaciones
escritasoverbaleso por signosinequívocos,es evidente que tal
externación,tratándosede una sentencia, debe tener lugardentrodel juicio en el que
ésta recae. El juzgador, por consiguiente, debe constatar las manifestaciones escritas
o verbales queformulanlas partes en el sentido de conformarse can la sentencia
·0
asentarfehacientementelos signos inequívocos de que habla e! artículo 1803 del
Código
Ovil.Al realizar tales actos de constatación,propiamenteel juez formula
ladeclaración de que la sentencia de que se trate ha sido consentida, o lo que es lo
mismo, que
hacausadoejecutoria.Es más,tratándose deprocedimientos
escritos,ni
siquiera las manifestaciones verbales o los signos inequívocos son elementos idóneos
para establecer elconsentimientoexpreso respecto de una sentencia, por lo que única­
mente
lasdeclaraciones escritas de las partes deben ser tomadas en cuentaparatal efecto,
declaraciones a las que necesariamente debe recaer un acuerdo judicial que en e! fono
do equivale a la
estimaciónde ejecutoriedad de una sentencia por parte de! juzgador.
Atendiendo,pues,a lasrazonesanteriomienteinvocadas,estimamosque la considera,
ciónformuladapor el Código Federal de Procedimientos Civiles a través de su artícu­
lo 357, en el sentido deestablecerquelassentencias consentidas expresamente causan
631Semanariojudicialdela.Federación. TomoIII,pág.509YTesisjurisprudencial;Apén.
dice al Tomocx.VIII,Tesis1002.Tesis179de laCompi/aeión1917-1965yTesis177delApéndi;
(~1975.MateriaGeneral.
68.2.Semanario Judicial de la Federación. TomoXXI,pág.40. Quinta Epoca.
eaa Idem,pág.13H.

LASSENTENCIAS EN EL JUICODE AMPARO 543
ejecutoria por ministerio de la
ley,presupone un consentimiento expreso que debe
demostrarseen los términos del artículo 1803 del Código Civil.
En materia de ejecutoriedad de las sentencias de amparo pordeclaraciónjudicial,
la cual se contrae a las dietadas por los Jueces de Distrito, surge la siguiente cues­
tión: ¿ladeclaraciónmencionada la debe hacer
elJuez de Distrito de plano u obser­
vando determinada formalidad?
laLeyde Amparo es omisa en este punto, por lo
que
creemospertinente y debido aplicar de manera supletoria la parte conducente del
artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, del cual se infiere que la
declaraciónjudicial de ejeeutoriedad deberá hacerse a petición de parte, y si se funda
en quelasentencia no fuerecurrida,previa certificación de estacircunstancia,lade­
elaración mencionada la hará el propio Juez de Distrito, y, en caso de desistimiento
del recurso intentado, la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en
el supuesto de que éstos ya hayan intervenido en lasubstanciaciónrespectiva.
Sin embargo, la Suprema Corte ha rechazado laaplicaciónsupletoria del articulo
357 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso en que se trate de la
ejecutorizaciónde una sentencia de amparo contra la que no se hubiese interpuesto
el recurso de revisión, habiendo estimado al efecto que:
"No existe la necesidad de un incidente previo para que se considere comoejecutoriada
una sentencia que concede
elamparocontra lacondenaciónal pago de cosas (y por extensión
lógica,tratándosede cualquier sentenciaconstitucionalde
primerainstancia), supuesto que
la
fracciónlXdel (anterior) artículo 107constitucionaldisponeterminantementeque las senten­
ciascausaránejecutoria si losinteresadosno recurrierenante
laSupremaCorte ainterponer
larevisión dentro de los cinco días siguientes a lanotificación."
"Por
maneraque, existiendo ese precepto
alaConstitución,no tiene por qué ser
aplicado
supletcriamenteel artículo
3Hdel Código Federal deProcedimientosCiviles, que
previene que debe hacerse la
declaraciónjudicial de que una
sentenciahacausadoejecutoria,
ya que
el
artículo2
9
de la Ley deAmparo,sólo autoriza laaplicacióndel Código Federal de
ProcedimientosCivilesyacitado, a falta de disposición enlapropiaLey;pero es nada menos
que la Constitución la que, como se dicho,establecela
eiecutoriedadde una sentencia por
el simple hecho de no
haberseinterpuestoel recursode revisión dentro del término legal."
6340
Nosotros na estamos deacuerdocon la indicadaapreciaciónde la SupremaCorte, ya
que la disposición contenida en la
fracciónlXdel anterior artículo 107constitucional,única­
mente se
contraíaaapuntaruna causa deejecutorizaciónde las sentencias deamparopro­
nunciadaspor los Jueces de Distrito, cual es la nointerposicióndelrecursode revisión contra
ellas, sinconsignar,por tanto, ninguna regla para que dicha
eiecutorizaciónsedeclare.Enconsecuencia.como en el caso referido las sentenciasconstitucionalesno causanejecutoria
por ministerio de la
ley,puesto que son susceptibles deimpugnarsejurídicamente,al operarla
causa
apuntada,el
Ju~de Distrito debecerciorarsede queelfallo que dietó no hubiera
sido
recurridoen revisión ante laSupremaCorte o anteelTribunal Colegiado de Circuito
competente para
declararlaejecutorizaciónrespectiva,por lo que, a fin -de conseguir tal objeti­
vo, debeobservarselo dispuesto por
elartículo
357del CódigoFederaldeProcedimientos
Civiles, ya que la
LeydeAmparono contiene ningunanormasobre elparticular,como se dijo.
63'Informecorrespondiente alaño de 1948,PrimeraSala, pág. 39.
I

CAPITULO DECIMOSEXTO
ELCUMPliMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO
SUMARIO:Lc-Consideradoaespreliminares. n.-EIcumplimientode las ejecutorias
de amparofrentea terceros extrañosalproceso constitucional:a)El terceroextraño
yelcausa-habiente enelamparo.b)Posición del tercero extraño frente al cumpli­
miento de la ejecutorié de amparo.III.-EIcumplimiento de las ejecutorias deamo
paro frente a autoridades no responsables.IV.-EIcumplimiento de las ejecutorias
de amparodesdeelpuntode vista de su alcance decisorio.V.-Elcumplimiento de
las ejecutorias de amparo según la índole de las violaciones constitucionales decla­
radas en ellas:a)Violaciones formales.b)Violaciones in procedendo.
t)Violacio­
nes materiales.
VI.-Elincidente deincumplimientode las ejecutorias de amparo:
a)Su procedencia.b)Incumplimientopor
faltau omisión total de los actos ten­
dientes a acatar la ejecutoria de amparo.()Retardo enelcumplimientode la ejecu­
toria de amparo por evasivas o procedimientos ilegales.
d)Incumplimientoporrepe­
tición del acto reclamado.
e)Substanciación del incidente deincumplimiento: 1.En
los amparos indirectos. 2.
Enlos amparos directos.
I.CONSIDERAOONES PRELIMINARES
LaOlesti6n relativa al cumplimiento oeiecuCIonde las sentencias en el juicio de
aro aro sur e solamente en relación con
3HuellasqueconcedenlaproteccIÓnde la
usticia "Fe eral. En efecto, como afirmamos
COnantelación, las resoluciones
defini­
tivas recaídaserinuestrop'rocesoconstituciOñaique sobresean~guJD elamparo
promovido, son eminentementedeclarativa~ pues se concretan, bien a constatar causas
de improcedencia, o bien a establecer la constitucionalidad del acto o actos reclamados,
convalidando, en amboscasos,la actuación de la autoridad responsable impugnada por1el quejoso. En cambio, tratándose de sentencias .de amparo que otorgan lae,rotecd6n
Ifederal, éstas tienen evidentemente un caráctercondenatorio.Lacondena, contenida
en una resolución autoritaria, encierra o una prestaci6n de dar o una de hacer (excep­
cionalmente unaabstención),que necesariamente debe realizarse. Pues bien, lógica­
mente, la prestación, materia de la condena, se lleva a cabo mediante
laejecuci6n de
la sentencia que
lainvolucra. Ahora"bien,en eljuiciode amparo, cuandoel
agra·
viado obtiene una sentencia por medio de la cual la Justicia de la. Unión le concede
la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsa·
bles a realizar una prestación: reparar el agravio inferido
..restituyendo al quejoso en
elgoceydisfrute de la garantía constitucional violada, que es la hipótesisqu~sucede
más a menudo, como expusimos en suoportunidad.Esta restitución, en su manera de
realización práctica, varía según el caso concreto de que se trate, atendiendo a la garan­
tia o garantías contravenidas por la autoridad responsable.

ELCUMPLlMlENTO DELASEJECUTORIAS DE AMPARO
Así,verbigracia,si la violación o el agravio consistióenla privación, en perjuicio del
quejoso, de la garantía de defensa o audiencia, si secontravinieronlas normas adjetivas que
rigen
elproceso del cual surgióelactoreclamado,la ejecución de la sentencia que otorga
la protección federal, o sea la restitución mencionada,
estribará
enpurgar los vicios procesales,
debiendo la autoridad responsablereponerel procedimiento a partir de las violaciones,ronce­
diendoalagraviado el derecho de defensa y audiencia contravenido y observando las disposi­
ciones procesales infringidas. Por otro lado, si la violación se cometió en una sentencia im­
pugnada en juicio deamparo,por no habereljuzgadoestimadolaspruebas rendidas durante
el pleito de acuerdo con la ley, la restitución de la garantía violada, que enestecasosería la
contenida en elpárrafocuatro del artículo 14 constitucional, consistirá en lapronunciación
de unanqpraresolución, en la que se haga la debidaapreciaciónprobatoria.Cuando las
contravencionesala propia garantía no se realicen contra leyes adjetivas. sino de índole
sustantiva o
defondo
..la restitución, materia de la sentencia que conceda la protección fede­
ral,
estribaráen obligar a la autoridad responsable a cumplir con lopreceptuadoen las normas
contravenidas,realizando,en
beneficiodelagraviado,los supuestos, hechos o condiciones que
determinan y
acatandola situación jurídica que prevén.
Como se deduce de todos ejemplos, la ejecución de las sentencias que otor­
ganel amparo mediante la restitución en el goceydisfrutede la
garantíaviolada al
quejoso en lageneralidadde los casos,varíade acuerdo
Confactores específicosy
circunstanciales, propios de cada hipótesis práctica.
Ahora bien, en relación con la ejecución de las sentencias de amparo surgen pro­
blemas que no dejan de tener importancia.
iLarealizaciánprácticade ellas pllede
qeclarimpunemente derechos adquiridos de tercero? Este, frente aSilejecuciónque
leperjudica, ¿seencuentraen unestadodeindefensión?Sitienealg¡2nmedio jurí­
dicode defensa,iqlléalcancetiene éste?iTodaslas autoridades están obligadas4
observar las sentencias deamparo?
11.ELCUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO FRENTEA TERCEROS
~ÑoSALpRócESO cóÑSññJooÑA¡;----~
A.Elterceroyelcausa-habienteenel amparo
Una de las cuestiones más complejas que afronta la teoríadeljuicio de amparo,
es la que consiste endistinguirentre "causa-habiente'y"terceroextraño"en el
proceso constitucional. Ambos conceptos deben ser estudiados desdeel puntode
vistade los bienes que constituyen la materia del amparoysobre los cuales vaya
aejecutarsela sentenciarespectiva.
Lacausa-habienciadenota una relación jurídica entre dos personas ySéforma
merced a un acto bilateral ounilateralo a un hecho(muerte),
¡Jormedio del cual
una de ellas denominada"causante",transmitea otra a título universal o particular,
llamada"causa-habiente",un derecho o un bien mueble o inmueble. Elcausa-habiente
es, pues, el que adquiere de otro un bien o un derecho.
El bien o derecho se adquiere por elcausa-habienteen la situación jurídica. en
que seencuentreal efectuarse latransmisión.Dicha situación no se altera, por tanto,
alpasar el bien oelderecho de una persona a otra, por 10 que el causa-habiente se
sustituyeíntegramentealcausante,adquiriendo de éste el
objetode la transmisión
en las condiciones en que se halle.

546
ELJUICIODE AMPARO
-Estasideas se refieren a lacausa-habienciageneral o sustantiva; pero en materia
procesal el citado nexo debeestablecerseatendiendo, además, a determinados factores
ocircunstancias.
Parareputara unapersonacomocausa-habientede otra enrelaciónconun bien,
es menester que ésta10adquiera a sabiendas de la situaci6n jurídica en que dicho
bien se encuentra. Tratándose de bienes inmuebles, el conocimiento de esa situación
se presume por la publicidad que reviste la inscripción respectiva enelRegistroPú­
blico de la Propiedad. De esta manera,"cualquiergravamen o
"embargoque se hubiese
registrado respecto del bien transmitidoantesdeSiltulqllisición,surtet~ossus efec­
tos jurídicos frente al adquirente. Ahora bien, si dicho gravamen o embargo es motivo
de algún juicio o se relaciona con él, el adquirente debe reputarsecausa-habientepro.
cesaldel transmitente que tenga el carácter de parte en dicho juicio, de tal suerte que
aquél no puede considerarse como tercero extraño al procedimiento,si_nosujeto a los
resultados deéste.·"
Además, cuando se trata de bienes o derechos litigiosos, Jacausa-habienciaprocesal
se crea cuando la transmisión de éstos
Sehaya efectuadoconposterioridada la pro.
mocióndel
juicio:En estas condiciones, quien adquiere un bien o underecholitigioso,
es decir, sujeto a un juicio entablado con anterioridad a la adquisición, es causa­
habiente procesal de la parte que lo hubiese transmitido y, enconsecuencia,queda
sometidoa lasdecisionesjudiciales respectivas.
6 S6
En síntesis, una personano es extraña a
unjuicio, sinocause-habienteprocesalde
algun»delaspartes,en los siguientes casos:
1.Cuando adquieraunbien,generalmenteinmueble, materia deunprocedimiento
judicial,relacionadoconunembargo o gravamen que se hubiere inscrito conanterio­
ridad a latulqllisición;
2. Cuando latransmisióndel biensehubiese eiertuadodespllésde promovido el
¡!liciocontra el transmiten/e.En este supuesto,Serequiere elconocimientode dicho
juicio por parte del adquirente,
conocimientoque se presume si la demanda respectiva
",se hubiese anotado preventivamente enelRegistro Público de la Propiedad o sielbien se
transmitió con elcarácterde litigioso. Fuera de estas hipótesis, el conocimiento de
la existencia del juicio puede comprobarse por cualquier medio de prueba.
Delo anteriormente expuesto se deduce que, si contra algún acto emanado de un
juicio en que alguna persona tenga el
carácterde causa-habiente_procesal,se entabla
la acci6n de amparo, lacausa-habienciase hace extensiva al juicio de garantías co­
rrespondiente, por lo que el fallo constitucional que en éste se dicte surte todos sus
efectos
enrelacióncon dicha persona. por tener, respecto de ella, la calidad decau-
sante el quejoso oeltercero perjudicado. '
635Este criterio10hasustentado laSupremaCorte en las siguientesejecutorias:Tomos LXI,
pág.
2819;LXX,pág.
3630;LXIX,pág.1664; LXXJ,pág.4199;LXIX, pág.4236;XOJl,pág.
515;CtII, pág.2872;cm,pág.1219; XCI,pág.3137; CVI,pág.2109;LXXIX,pág.3686;
LXX,pág. 1185;xcv,pág.1251; Ytesisiurisprudencial203, visible en el Apéndice al tomo
CXVIn,delSemanarioJudicial de laFederación.Tesis104 de laCompilación1917-1965,y
Tesis 108 delApéndice1975,TerceraSala.
686Así 10 ha sostenido la Suprema Corte en la ejecutoria visible en el Tomo LVII, pág.442
Y en la relativa al amparo directo664/53."Josefina Rosillo", resuelto el 16 de julio de 1954.
(Y.CXXI,pág.537.) I

ELCUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DEAMPARO 547
Posición del terceroextraño,frentealcumplimien:odetinaejecutoria de amparo
Porexdusi6n,un sujeto es tercero extrañoa un juicioy,por ende,alamparo que
se hubiese promovido contra los actos emanados de él, cuando hubiereadquirido elbien
materia de lacontiendajudicial, antes de lainsrripciónpública delgravameno embargo
relacionadocon ésta, Oconanterioridadala existencia de dicho juicio.
)
B.
El tercero extraño a un amparo, en las hipótesis brevemente referidas con ante­
lad3n,o sea,elsujeto que no es causa-habiente procesal deningunade las partes en el
)
juicio de
garantías,suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia
constitucionalrespectiva.
Frente
adicha afectación, el tercero tieneelderecho de inte nerel
t'eCllfSOde
Iqlle¡acon orme a lo previstoporlosarticul0s..96.-¡t-91-fraccionesIV y IX de la
de Amparo,or exceso o decJode e'ecuciónante el uez deDist·,_JaSuprema
I
r_Corteo e WlaI- iado.-de....cii<uitc-que...corr§p-ºnda~ segúnel caso(arttcu­
los 98 y
99),siempre gue demuestre
leg@¡L~q!!-e se irroga algún agravio por
.!-1cumplimientode laeiecutotia-.const;h1cioDalde que setrate.
.Para la procedencia del recurso de queja en el casoalUdidO,se requiere la concu-
rrenciade dos condiciones, a saber:a)Que laejecutoriade una sentencia de amparo
cause al tercero un agravio y que lojustifiquelegalmente; y b)Que se trate de exceso
o defecto de ejecución.
Laprimera condición es fácilmente demostrable, pues basta quecompruebeel
tercero que estitularde
underecho real o personal y queesederecho se afecte
por el acto o los actos de ejecución de la sentencia que hubiere concedido el amparo
al quejoso. En cuanto a la segunda condición, ésta propiamente
vienea restringir de
manera considerable la defensaqueel recurso de quejabrindaal tercero, ya que redu­
ce su procedencia a la hipótesis en que existaexcesoOdefectodeejecuci~n dela re­
soluciónconstitucional.s'"
Esta situación seencuentraprevista por el artículo 96 de la
Leyde Amparo, que dispone:
"Cuandosetrate de exceso o defectoenla ejecución del auto de suspensión o de lasen­
tenciaenque se haya concedido elamparoal quejoso,laqueja podrá serinterpuestapor
fua/quieradelaspartes en el juicio, o por cualquierpersonaque justifique legalmente
que/e agravia laeiecuciáno elcumplimientodedichasresoluciones;"
Por tanto, de conformidad con elp~eccpto transcrito,el tercero afectado por la
ejecución o el cumplimiento de una sentencia de
amparoo de un auto de suspensión
sólopuede interponer elrecursode queja, como ya se dijo,
cl,,!ndodichaejecución
JeadefeclllOJao excesiva.De ello sedesprendelógicamente que, nohabiendotales
vicios en el cumplimiento de una sentencia deamparo,sino que ésta se haya ejecutadosonestricto apego al alcance de la protección federal,eltercero carece de tal derecho
procesal,colocándoseen unverdaderoestadode-indefensiónfrente a las sentencias de
amparo que lo afecten.
637La.idea de"exceso"o"defecto"enelcumplimientode una sentencia deamparo,la
exponemosen elcapítulosiguiente, acuyasconsideracionesnos_remitimos.

548 ELJUICIODEAMPARO

La mencionada indefensión ha sidoreconocidaporlajurisprudmdadelaSuprema Corte
en las tesis que acontinuacióntranscribimos:
"Laejecución de sentencias de amparo debe llevarse a efectocostracualquierposeedor
de la
(OJa
detentada,aun cuando alegue derechos que puedenserincuestionables, pero que no
fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria."
"Cuandouna sentencia de amparoordenaque se restituya a alguien la posesión perdida,
larestitucióndebehacerse con todo loexistenteen elinmueble devuelto,m/ncuandoperte­
nezcaapersonasextrafiasal¡uid",si es imposiblesepararlode lasuperficiedel suelo o del
subsuelo; debiendo los terceros deducir su acción eneljuicio que corresponda."
"Deacuerdocon la fracción11del artículo 73 de laLeyde Amparo, contra los actos
de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías,ouncllondo
taleseaosafectenaterceraspersonas,'queno fueronpartesi!11la contienda constitucional."688
Lajurisprudencia de la Suprema Corte a quehemosaludido, que vedaalterrero
afectadopor la ejecución de una sentencia de amparo todo medio de defensa contra
ella en sí misma, así como el estado de indefensión en que aquél está colocado cuando
no se trate de exceso o defecto en la realización práctica de las resoluciones consti­
tucionales definitivas o relativas a la suspensión del acto reclamado, son contraven­
tores de garantías individuales, en especial de las contenidas en el artículo 14. En
efecto, cuando se ejecuta una sentencia de amparo, sin que en ello .exista exceso o
defecto, sino que su realización se ciña asualcance protector, el tercero a quien puede
afectar no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación
de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación. Por 'ende, .sin previo juicio,
sin darleoportunidadde defenderse, sin otorgarle la garantía de audiencia,sele puede
privar deposesiones,derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución de una sen­
tencia de amparo.
Nootra es laconsecuenciaque se desprende, tanto de la tesis de la
Suprema Corte que hemos transcrito, como de la interpretación por exclusión que suele
sustentarse respecto al artículo 96 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, cuando
no se trate de exceso o defecto en la ejecución de las
sntencíasde amparo, el tercero
afectado no tiene
elderecho de interponerelrecurso de queja. Bien es verdad que
el tercero privado o desposeído de sus derechos, posesiones o propiedades, a virtud de
una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las
acciones
ordinarias que le competan para recobrar la materia de la desposesi6n o de la priva.
ción; mas en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra lasconsecuencias
de la ejecución de la sentencia de amparo
yno contra esta misma que permanece in­
atacable, cuando no hay exceso o defecto en su cumplimiento.
Por Jas razones expuestas, es evidente la inconstitucionalidad del articulo 96 de la
Ley de Amparo y de la jurisprudencia de
laSuprema Corte a que hemos aludido. Dicho
vicio de inconstitucionalidad es irremediable jurídicamente, debido a que no existe
ningún 'medio
paraimpugnar la ejecución noexcesivani defectuosa de una sentencia
de amparo que afecte los derechos del tercero extraño al juicio constitucional, pues,
en los términos de la fracción II del artículo 73 de la Ley de la materia, el juicio de
garantíases improcedente contra actos de cumplimentación de las ejecutorias de amparo.
688Apéndice al TomoCXVIII,Tesis 402,405y 407 correspondientes a lasTesis97,100 Y
102delaCompilación1917-1965,MaleriaGeneral.En latesis[urisprudenrinl403 se confirman
lasanteriormente"transcritasrespecto deltercerodebuenafe,sosteniéndose que"Tratándosedel
cumplimiento de un fallo que .concede la protección constitucional.niaUI1los terceros que hayan
adquirido
de
buenafe,derechos que se lesionen con la ejecución del falloprotector,pueden
entorpecerlaejecucióndel mismo,"Tesis98de lamencionadaCompila(ióflyTesis96delApén.
Jiu1975,Malt!riaGeneral. .

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DEAMPARO 549
A estamismaconclusiónllegantresdistinguidos junstas.Asi,RomeoLe6nOrantes
'sostienequelaSupremaCorte,comoautoridaddelEstado,tiene laobligaciónderespetar
élartículo14constitucional,agregandoque "noesposibleadmitir,sopretextode lamajestad
yrespetabilidadde losfallosde laCorte ydelinteréssocialenprode sudebidocumpli­
miento, queseviolenimpunementelasgarantíasindividualesde unapersona,aquiense
privade unapropiedad
quehaadquiridodebuenafe; porquesobreaquellamajestady ese
interéssocial está lamajestadmismade laConstitución
yel
interéssocialde queéstano sea
infringidaconperjuiciode losderechosfundamentalesestablecidosen los 29primerosartículos
de dicha Ley.639
Porsu
parte,GermánFernándezdel Castilloargumentaque:"Elterceroque adquirió
propiedadesOderechoscomoefectomediatooinmediatodel actoreclamado,a la luz del
artículo14 de laConstituciónno
puedeserprivadodeellos sinomediantejuicioen el
quesellenenlasformalidadesesenciales delprocedimiento,y por10mismo,la autoridad
responsableno puededeningunamaneraprivara esetercerode sus
propiedadesyderechos,
bajoelpretextodelamparoconcedidocontraelactoreclamado,puesesaprivacióntiene
lugarsin
eljuiciocorrespondiente, queesindispensableconformealartículo14 paraqueel
tercerosea oídoendefensa,puesajeno porcompletoa lacontienda.Este
esprincipio
fundamentaldederechocontrael cual no cabe interpretaralartículoSOde laLeydeAm­
paro.Privaraltercerode laspropiedades yderechosqueadquirió,sinelprocedimiento
correspondiente,esatentatorio,puesconstituye
paraél unagravioformala susintereses,
sin que el
juezque10privaporuna malainterpretacióndelartículo SOde la Ley deAmparo,
cuidenipuedacuidardeIndemnizarlo.Elefectode la nulidades el deobligara laspartes
arestituirsemutuamentelo
quehanrecibidoo
percibidoporconsecuenciadelactoanulado
(CódigoCivil, art.2239)ymientrasque uno de Joscontratantesnocumplacon ladevolu­
ción deaquelloa que en
virtudde ladeclaración denulidaddelcontratoestáobligado,
ro
puedesercompelidoel otroa quecumpla porsuparte.(CódigoCivil, arto2241.)Deacuerdo
conestosprincipios,en elcasodenulidadde laenajenaciónhecha a untercerodebuena
fe, él no está
obligadoaretransmitirla
cosaqueadquirió,mientrasno se ledevuelvael
precio.
éuandoporlainterpretaciónequivocadadelartículo80 de la Ley de Amparo,se
invalidantodas lasoperacionesposterioresal actoreclamadoinclusivelastransmisionesde
propiedadoderechosatercero,secometelaflagranteinjusticiadedesatendereste
manda.
mientolegal.pues se quitaal terceroadquirenteladefensaeficaz deobtenerlo queélpagó
porlaadquisiciónde la cosa de que se leprivacomoconsecuenciadelamparo, porun
acto
unilateraldeljuezenasuntoen que aquél no hasidooído,ni esparte."6-10
DonGuilebaldoMllri//o,analizandolasejecutoriasqueinformanlas tesisjurisprudenciales
números408
y409,publicadasen elApéndiceal TomoCXVIIdelSemanarioJudicialde la
Federacióneinvocandoalgunosprecedentesde lapropiaSuprema
Cortecontrariosalas
men­
cionadas tesis,sostieneque éstas son anticonstitucionalesy que,inclusive,quedaron interrum­
pidasporejecutoriasposterioresencontrario, propugnandosuexclusióndelnuevoApéndice
alTorno
cx.VIJIdedichoSemanario,lo que no se hizo, nitampocoen laCompilación1917­1965.
6011
Elcriteriojurisprudencialque preconiza la eficacia oefectividadde las sentencias
de amparofrentea terceros extraños o ajenos alprocedimientoconstitucional,se ha
venidoatemperando
porlapropiaSuprema Corte con unespíritudeequidad y
justicia.
Existen al respecto varias ejecutorias querealmenteconstituyen salvedades a la
jurisprudenciaque se contiene en las tesis transcritas con antelación. Dichas ejecuto­
rias invocan como ideasfundatoriaslassiguientes:
flagRomeo LeónOrantes, "ElJuiciode Amparo",págs.19'y 94.
¡j40GermánFernándezdelCastillo, "LOlBieaosRestitutorios delAmparoconrelación a
Tercero",págs. 13y14.
641Murillo,Guilcbaldo.Conferenciapronunciada enlaBarraMexicanael 6deoctubre
de1954,publicadaen laRevista"ElForo".CuartaEpoca. Núms.4-6.Abril-Diciembrede
19H.

ElJUICIODEAMPARO
a)Lade que laimprocedenciadel juicio de amparo a queserefierelafrac­
ción II del artículo73de la Ley de la materia, es decir, la que consiste en lainataca­
bilidad de los actos realizados en cumplimiento oejecuciónde unaresolucióncons­
titucional,
sólo es
operanteenrelacióncon los snjetos<¡necomopartesbubleren
intervenidoen elamparorespectivo;
b)Lade que frente alterceroextrañode buena fe,cuyosderechosregistra!es
protege el artículo 3007 del Código Civil, lasejecutoriasde amparo nodeben"cum­
plirse, estribando la buena fe en
el
desconocimientode la demanda degarantíary,por
ende,del¡uidocorrespondiente.
Lasejecutorias en que sesostienenestasconsideracionessonlasque,ensu parte
conducente,transcribimosa continuación:
"Si
elquejoso se ostenta comoextraño.alprocedimientode dondedenvael acto recla­
mado, no tiene aplicación la tesis de
la
jurisprudenciade que"esimprocedentelasuspensión
ruandosetraladecumplirconunaejerutoriadeamparo;porque aunqueescierto queel
interés público está vinculado de unamanetaestrechacon que los fallos queestablecen
la verdadlegalse cumplandesdeluego;DOdebe perderse de vista queeJIIob/igaJoriedaJ
indiuuli};lementese está;efiriendoalasparlesqueintervinieron eneljuiciodonde se dictó
la sentencia ejecutoria que estableció la verdad legal;
mas no
alosextrañosque,parno
habersido oídosenestejuicio,no estánenlasmismascondiciones,yenestasituaciónla
propiajurisprudenciade esta SupremaCorteha sentado elcriteriode que noesmanifieste?
eseinteréspúblicoparaque desde Juego seejecuteunasentencia contralosextrañosalpro­
cedim.ientodonde sepronuncióuna resolución .....642
"Lafracción11delartkulo73de laLeyOrgánica del JuicioConstitucional,que esta­
bleceque'eljuicio de amparoesImprocedentecontraresoluciones dictadasenlos juicios de
amparooenejecución de las mismas'debeentenderseaplkablesolamentepar"laspartes
contendientesenelamparo..masnoparapersonasextrañas almismo,Y4quedichadisposi­
fiónnopuedecontrari", alartículo14cOnJlitutional,queprevienequenadiepodráserpri­
vadode·suspropiedades,posesioneso derechos sinseroido ni vencidoenel[uiciocortes-
pondiente!'648 .
"Lajurisprudenciaque establece que eljuicio degarantíasesímprccedentecuandose
reclaman actos que se derivan de los yaestudiados yresueltosenla ejecuciónrecaídaenun
amparo.anterior,siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento, y la disposición que
contiene
el
artículo7;,fracción11,delaLey de Amparo,no sonaplicahlescuandoeljuicio
degaranlíaslopromueveunterceroextraño,pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido
la tesis de que losJueces¡deDistritono puedendecretaral sobreseimiento cuando el amparo
sepromuevecontraactosJdelas autoridades comunes queafectena personas extrañasa un
juicio deamparo,aun cuando dichos actos tengan como fundamentounaresolucióndietadaen
ese juicio. Ahora bien, si medianteJosactosreclamados,Setratadeprivaralquejosodela
posesióndeuninmueble, sin haber sidooídoni vencidoenjuicio, tales aetos son violatorios
de los artículos 14 y 16 constitucionales, por 10 cual debe impartirsele la protección de la jus­
ticiafederaL"eu
"Si la resolución de segundainstanciaque confirmó la adjudicación judicial de un in­
mueble. causó estado. el quejosopudoadquirirdel adjudicatario, de unamanerafirme y rier­
ta,
elpropioinmueble, que no podía serya considerado como bien litigioso.ysi el
mismo
quejosodesconocióenabsolutolademandadeamparopromovidacontrala mencionlll1Areso­
lucióndesegund4instancia,faltadenexo;uríditopara poderloconsiderartomor4JJsa--ha.
biente, atítuloparticular,detosalitigiosa...Por tanto. si elJuezdeDistritoconsideró al.
eea S.J.de la F.QuintaEpoca.TomoXOII,pág. 2442.Dictadael27 de septiembre
de 1947.
6"8Idem, TomoXCVI,pág.
2159.Dictadael 28 de junio de 1948. Citada en la confe­
renciaaludida.
&"-Idem,Tomo OH.págs.84 Y 3727. SarabiaAlvarez,EnriqueyTopete~omero, Rodolfo,
respectivamente (dosejecutorias). .
Si

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DE AMPARO 551
quejoso comocausa-habiente,a tituloparticular,de cosa litigiosa, ytalfue la única base
enque seapoy6paradecretaralsobreseimiento,aleltimllrqueelpreJerIJejuiciodegtl1'antlas
leprom01li6tOnlrtJuntJr~Jolllti6n dictadaenejenuióndeunasentenciadeamparo,Jebe
'evocarsedichosobresnmiento
yentrarli1ales/udie,
del fondo delasunto."
"Debeestimarsequeelquejoso se encuentraenlahipótesisprevista por elartículo3007
delCódigoCivilparaelDistritoFederal,siadquirióuninmuebledequienaparecíacomo
propietarioenelRegistro,porhabérseleadjudicado ese inmueblelibrede gravamen y. decual­
quierotra responsabilidad,ysi la resolución judicial queordenéla adjudicación en favor del
vendedor,causéejecutoria,debeconsiderarsealquejosocomo adquirente de buena fe, sin que
obsteparaello el que se hubiera ocurridoaljuiciodegarantíascontralamencionadaresolu­
ci6n
...Por otra parte,si no el/á
demostrado'lileel'luejolotU110conocimientodel;uiciode
gtl1'atl/íasde'lileml/ersehabM,debeestimarlesubsistente111buena fe,quelaleypresume,
saivoprl/obaenctmtrewio...•·61.5
Latendenciaproteccionistade los terceros de buena fe frente alcumplimiento
de las ejecutorias deamparoque se observa en las tesis a que nos hemosreferido,se ha
desvirtuado, sin embargo,
porla misma Tercera Sala de la Suprema Corte.Enefecto,
al resolver el recurso de queja que mencionamos en la notaalcalce, dicha Sala ha
restaurado
ensuplenitudlajurisprudenciaque ya comentamos y que en síntesis esta­
blece que la ejecución de una sentencia constitucional debe realizarsecontracualquier
persona, incluso contra terceros
debuena fe, ajenos al juicio deamparoen que se
hubiesepronunciadoy alprocedimientodel cual hubiese emanado el acto reclamado.
Elcriterio que sustenta la citadaTerceraSala al respecto sepuederesumir en las
siguientes consideraciones:
a)que los preceptos de la legislación civil
queprotegen
a los terceros de buena fe que hubiesenadquiridoun bieninmueblede lapersona
queen el Registro Público delaPropiedadaparezca con derecho acelebraractos o
contratos sobre él (v.gr.,el
arto3007del Código Civil delD.F.),no debenprevalecer
niteneraplicación sobre lo dispuesto en elartículo
80de laLeydeAmparo,mismo que
determinaque los fallos
queconcedan la protección federal debencumplimentarseen el
sentido
de.restituiral agraviado en elplenogoce de lagarantíaindividualviolada,
restableciendo las cosas al estado queguardabanantes de la violación;
b)que dicha
prevalencia normativa se deriva de lasuperioridadque tiene la
LeydeAmparo,como
reglamentariade los
artículos 103y107constitucionalesycomoordenamientofederal,
sobre cualquier cuerpo legal secundario que se le oponga, enfuncióndelprincipiode
supremaclaconsignado en el articulo 133 de la Constitución;e} quede aceptar la
tesis contraria, o sea, la observancia de lo
queprevean las leyesordinariassobre lo dis­
.puesto en el invocado artículo'
80de laLeydeAmparo,las ejecutorias de laSuprema
Corte"correríanel riesgo dequedarincumplidas, pues para ello bastaría que el per­
didosoenajenaraa un terceroregistralyéste a otros más,queseostentaríancomo
propietariosde buena fe,arrojandosobre el que obtuvo la protecciónfederal,
laobliga­
ción deprobarsu mala fe, lo cual sería casi imposible en unnúmerocrecido de transo
misiones"
.61.8
Lajurisprudenciade laSuprema Corte que establece la ejecutividad de lassenten­
cias de amparofrentea tercerosquehubierenadquirido unbien sujeto al juicio de
garantíasrespectivo,
ylas ejecutorias querestringenen favor de dichos terceros el alean-
tlüSemanarioJudicialde la Federación. Tomoan.Heneine,Emilio.Pág. 814.
6'8Queja37/'8.Jorge Muciño M. Resuelta el 26 de octubrede19'9.Unanimidadde
4votos.Ponente: GabrielGarclaRojas.(TomoXXVII!,págs.111, 211 Y 280,SextoEporo.)

552 .ELJUICIODEAMPARO
ce de la mencionadajurisprudencia(ejecutorias, a su vez,desvirtuadaspor la resolu­
ci6n de la TerceraSalaa que nos hemosreferido),provocan una situaci6n cuyos
perfiles contrarios no dejan de ser motivo de honda preocupaci6n. Así, de aplicarse
en su integridad, sin distingos ni salvedades, la citada
jurisprudencia,se comete una
grave injusticia en perjuicio del tercero de buena fe, que, en los
términosdelartícu­
lo 3007 del Código Civil, hubiese adquirido un inmueble de quien en el RegistroPú­
blico de laPropiedadaparezca con derecho para celebrar actos o contratos sobre él,
vioIándose la garantía de audiencia, como ya se dijo. Porotraparte, si se sostiene
irrestrictamente
laidea que inspira a
.lasindicadasejecutorias,en el sentido de que las
sentencias de amparo no debenejecutarsefrente a
tercerosde buena fe, extraños
al juicio .en que se hubieren dictado (buena fe que siempre se presume
;urú-tanhim),
laconsecuenciano sería menos grave, pues los fallos constitucionales que otorguen la
protección federal al quejoso resultarian :nugatorios, al no poderse ejecutar o cum­
plirrespecto de un bien que hubiere enajenado el tercero perjudicado, real o simulada­
mente, El dilema que entraña la posición de sostener,porun lado, la ejecutividad y
eficacia de las sentencias de amparo frente a terceros, y la respetabilidad de
lagarantía
deaudienciaen favor de
éstos,por el otro, sólo puede solucionarse si se ponen en
práctica.enrelación eón el juicioconstitucional,las ideas sobre lacausa-habíencia
procesal.
En efecto. hemos afirmadoanteriormente,invocandodiversasejecutoriasen apoyo
de nuestras consideraciones, que cuando unbi~n,principalmente inmueble, constituye la
materia de un
amparo,es decir, si seencuentra
sllbjudiceen un juicio de garantías,
la sentencia que en éste se pronuncie sólo puede ser ejecutable frente al adquirente
Jilatransmisiónrespectivasehubieseefectuado con posterioridad a lapromociándela
demandaconstitucionalysi de esta circunstancia hubiesetenidoconocimientodicho
ddqtlirente.Satisfaciéndose estas dos condiciones. éste asume elcarácterdecausa-ha­
biente del transmitente en el amparorespectivo,quedando sujeto, en relaciónCOnel bien
adquirido,a los resultados procesales del juicio correspondiente. El conocimiento de la
previa promoci6n<lela demanda de amparo y, por ende, de la calidad litigiosa de dicho
bien,
s610pueden constatarse, desde elpuntode vista pragmático ytratándose general­
mente de inmuebles, mediante la anotaci6n preventiva de tal demanda en
elRegistro
Público de la Propiedad, pues en ausencia de
lamencionada anotaci6n, es muy difícil
que eladquirentese entere de la situaci6n del bien adquirido o que se demuestre que.
loadquirió.a sabiendas de ella.
Laanotaciónregistral de una demanda sobre un bien eselmedio más viable,por
no decirelúnico, para determinar la índole litigiosa de aquél, y, en
consecuencia,
para someter a sus adquirentessucesivosa los resultados del juicio correspondiente.
Así10 ha estimado laSupremaCorte,alafirmar que.....Laautoridadresponsable tiene
raz6n alconsiderarque
la
anolari6nesel únitodatoobietieoquepueae lene-,ala,vislael
terceraJquirenleparasaberqueexistecontroversiarespeaode la (osaqueIraJadeadquirir,
yque la omisión delregistrador yla negligencia delinteresado,por no habersecerciorado
de la falta de inscripción dedeterminadoacto, no puede perjudicara losterceros.Enefecto,
si nohayningunaanolaú6nen los libros del Registro,eltercerocarecede medios para
enterarsede
laexistenciade algunacontroversiaque pueda
afectarlosderechosde lapersona
a cuyo nombre está inscrita lapropiedad. Nobasla,porlomismo,·lapresetltati6ndeuna
demanda.sinoqueesfle(esariasu111101lUiófl,yal estimarloasílaresponsablenoinfringió

ELC.UMPLlMIENTO DE LASEJECUTORIAS DEAMPARO 553
enperjuicio del quejoso los artículos que éste cita, los cualesdebeninterpretarseen relación
con los demás queintegran.lainstitucióndel Registro."647
Enconclusión,s610mediante laanotaciónpreventivadela demanda de amparo,
cuando el juiciorespectivotenga como materiaunbien inscribible en el RegistroPú­
blico de la Propiedad, puede armonizarse la ejecutividad de las sentencias constitu­
cionales en favor del quejoso, con la respetabilidad de la garantía de audiencia en
beneficio de cualquier adquirente. En talescondiciones,si por descuido
Oimprevisión
del agraviado no se anota su demanda, el fallo que 10 ampare no podrá ejecutarse
frente al tercero otercerosque adquieran o hubiesen adquirido
elbien de que se trate;
por el contrario, si dicha anotación
sepractica, éstos asumirán el
carácterde causa­
habientes del tercero perjudicado, por virtud de la transmisión que este sujeto procesal
efectúe sobre la cosa materia del juicio de garantías.
M

llI.
ELCUMPUMIENTO DELASE JECUTOR!AS DE AMPARO FRENTEA AUTORIDADES
NORESPONSABLES
Al tratareltema concerniente al rinelIDde relatividad de las sentencias de am­
paro, afirmamos que éstas sólo producen efectos en relación con
lasaulon a es respon.
sables, es decir, con aquellas
guefueron parte en el juicioconstitucional.
~ Sin erobar del artículo107de la ' deAmaro . 'ere la idea de ue dichas
sentenciasno sólo deben sercum~p.ofJ!if autoridades que hayan figurado como
:Iesponsablesen el juiciodeBEantíasrespectivo.UnaporcllalwÚeraotra'liledebeIn·......
tervenir ensuacatamierrto.
tU7Tomocx.VIIIdel SemanarioJudicialde la Federación, págs. 651 Y 652. Ejecutoria
dietada
el23 de noviembre de 1953. Citada por el Lic.GuilebaldoMurilloen su mencionada
conferencia.
esa En ap
>yode nuestropuntode vista. estimamospertinentecitar laspalabrasdel Iicea­
ciadoGuilebaldoMurillo,quien asienta: "Así. quien celebre alguna operación
-compraventa,
hipoteca,arrendamiento-e- sobre unapropiedadque está sujeta al resultado del amparo, sabría
o podría saber que se trataba de un bien litigioso, y si esto no obstante, loadquiríao lo ad­
mitía como garantía hipotecaria o lo tomaba enarrendamiento,y después seamparabaalquejoso
y en ejecucióndela ejecutoria se le privaba de la posesión o de lapropiedado de los derechos
que en él tuviera,
eltercero seria víctima de suimprudenciao de descuido; peco no de la
injusticia que se cometeprivándolode un bien que
adquirióde buena fe, fiado en la protección
que las leyes han establecido para los terceros mediante lapublicidaddel RegistroPúblicode la
Propiedad, según el cual ese inmueble no estabasllb;udi~e en el momento en que el tercero
contrató."
yes evidente que esa inscripción se puede hacer en todas y cada una de las entidades
federativas, ya que elartículo
1
9
delCódigoCivil delDistritoFederal dice queéstees aplicable
en toda la Repúblicaenasuntos del orden federal, y entonces es de aplicación en todo el país lo
que éldisponeen susartículosrelativos. que todavía porahora son los artículos 2999 al 3044,tal
como están desdequeentraronen vigor en 1932,,aque las reformas hechasaesas disposiciones
por
eldecreto de 31 de diciembre del
1951,publicadas en el"DiarioOficial"de la Federación
de 18 de enero de1952,todavía no están vigentes. nisiquierase sabe cuándo lo estarán, como se ve
por el decreto de 3 dejuniode 1953, publicado en
el"DiarioOficial"del día 20 del mismo mes
y año, y en esta virtud, elarticulodel Código Civil delDistritoFederal que se puede y se debe
aplicar para registrar las demandas de amparo cuya procedenciainfluiráen el derechoinmobiliario.
es
elsiguiente:
Articulo3002. "Se inscribirán en el Registro:
"l.Los títulos por los cuales seadquiere,transmite. modifica, grava oextingueel dominio, la
posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles
...
"IX.Lasresoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que
produzcanalgunos de los
efectos mencionados en la fracción
"I";"

554
ELJUICIODEAMPARO
Asílo hasostenidola Suprema Corte alafirmarensuiurúp,uJeruiaque:"Lasejecu­
torias de amparo
deben
serinmedialamente(umplidasportodatUJloridtJdquetengaconoci­
miento deel/a!y que porrazónde sus funciones, deba intervenir en suejecución,pues atenta
la partefina!delprimer párrafo del artículo 107 de laLeyOrgánica de los artículos103y
107 de laConstitución Federal,DOsolamente laautoridadque haya figurado con elcarác­
ter de responsable eneljuidodegarantías.está obligada a cumplir la sentencia de amparo.
sino cualquiera
otraautoridad que, por sus funciones, tenga que
interveniren la ejecución
de ese fallo."649
De lo anterior se des rende ue si al a sentencia de amarOesdesobedecida
or cual mera autoridad del Estado reHiendoel acto ama o o retardando la o.
servancia e la~ecutoria-POr-evASjvas o;t6ocedimient9s..i1egales,contra ellanm:~
elinCIdentedeincum¡¡limientodecuyasustanciaciónhablarem05~iormente. .
Este principio de obligatoriedad, con que se reviste a los fallosconstitucionales,
es altamente saludable para laeficaciadel juicio de amparo, pues de no existir, la
protección federal podría fácilmente
eludírsecon mengua del decoro y majestad del
Poder Judicial de la Unión, si a cualquier autoridad, por
elsolo hecho de no haber
sido responsable en un juicio de
garantías,lefuere dable repetir el actoreclamado
o demorar
elcumplimiento de laejecutoriarespectiva.
Latesis jurisprudencial queacabamosde invocar podrla antojarse contraría al
principio derelatividadde lassentenciasde amparo. Noobstante, si se interpreta
debidamente dicha tesis, se llega a laconclusiónde que no todafutoridadestá obli­
gada a cumplir un falloconstitucionaldictado en un juicio de amparo en el que no
haya sido parte, sino únicamente aquella que,
porrazóndeses [unciones,deba ínter-,
venir en la ejecución del mismo. Por este motivo,
ycontrariamentea lo que podría
suponerse, el punto de vista del.Suprema Corte contenido en la citada tesis juris­
prudencial, no se opone al principio de la relatividad de lassentenciasdeamparo,
sino que simplemente extiende
elalcancede éstas a las autoridades que deben cumplir
lasresolucionesjudiciales de que se trate mediante eldesempeñodediversos
actosde
surespectivaincumbencia,porIo.que,conla referidaextensión,elmencionado/prin­
cipio opera en la actualidad tal como
loformuló Otero.
Además, la obligatoriedad para acatar unasentenciade amparo que la jurispru­
dencia impone a cualquier autoridaddelEstado,aunque no haya sidoresponsable
eneljuicio degarantíascorrespondiente,se funda en el principio queestableceque
el cumplimiento de un falloconstitucionalimporta unacuestiónJeordenpúblico,
que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la
vida institucional de México, puesindependientementede que
laobservanciacabal
de un falloconstitucionalredunda en beneficio personal
delquejoso,contribuyea
consolidar el .imperio<lela Constituciónobligando.a surespectoa todas lasautoridades
del país y escarmentando con gran índice de ejemplaridad a aquellas que se burlen
o pretendan burlarse de susmandamientos.Es por ello por lo que
elartículo 113
de la
Leyde Amparo dispone que mientras no quede enteramente cumplida una senten­
cia de amparo no podráarchivarseel juicio
respectivo,imponiendo al MinisterioPú­
blico Federal la obligación de velar por dichocumplimiento.
049ApéndicealTomoCXVIII,Tesis406,Tesis101 delaCompi/afión1917·1965,Tens99
delApénd/(l!197J,MaJe'¡aGeneral.Idem,Informe de1968, Segunda Sala.págs.137Y138.

ELCUMPL[MIENTO DELASEJECUTORIAS DE AMPARO 555
*
Esmás,según lo ha sostenido la jurisprudencia de la SupremaCorte:':SO"Las
autoridades,alejecutarunasentenciadeamparo,nodebenlimitarseapronunciar
nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional,si110qtledeben
vigilarque esanuevasentenciaseC'tI11lp/aporsusinferiore.s."
Esta tesisjurisprudencialobliga jurídicamente a toda autoridad responsable a
cumplir
eldeber que le asigna, de tal manera que si suinferiorjerárquico incumple
una ejecutoria de amparo total o parcialmente(incurriendoen este último supuesto en
defecto de ejecuci6n) o se excede de su alcance protector, dicha autoridad debe cons­
treñirlo a obedecerla puntualmente. Ahora bien, si elinferiorjerárquico deja de obede­
cer con exactitud el fallo constitucional, laparteagraviada por la falta de acatamiento
debe reclamarla a la autoridad responsable con
baseenlacitada tesisjurisprudencial;
y si esta autoridad ratifica o se solidariza con la actitud de su 6rgano subordinado,
contra ella debe entablarse el remedio procesal que corresponda; o sea, el incidente
de incumplimiento
Ola queja ante la autoridad judicial federal competente en sus res­
pectivos casos (Juez de Distrito,
TribunalColegiado de Circuito o SupremaCorte).
IV.ELCUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO DESDE EL PUNTO
DE VISTA DE SUALCANCE DEQSORIO
Esta cuesti6n se presenta fundamentalmente en los casos en que las autoridades
responsables,aldarcumplimientoa unaejecutoriadeamparo,debanpronunciarnue­
va resolución. ¿Esta debe acatar todos los puntos tratados en la sentencia constitucional
que conceda la protección federal al quejoso, observando las apreciaciones que el juez
del amparo sustente, aun cuando sean ajenas al debate estricto suscitado en el juicio de
garantías?
Según lanaturalezapropia de una sentencia que conceda el amparo, ésta debe de­
cidir
'eldebate constitucional 'ordenando la restitución en favor del agraviado del goce
de la
garantíaindividual violada, previa estimación positiva del concepto o conceptos de
violaci6n formulados en
lademanda respectiva.Enconsecuencia,todas las considera­
ciones que haga el juez del amparo al estimar los conceptos de violación como antece­
dente necesario paraotorgaral quejoso la protecci6n federal, deben ser acatadas
por
laautoridad responsablealdictar ésta la resoluci6n que corresponda en cumplimiento
de lasentenciaconstitucional.Porexclusión,si enéstaseabordancuestionesajenas
a la estimaci6n de los conceptos de violación,laautoridad responsable no está obli­
gada a observarlas, ya que la obligatoriedad de un fallo constitucional está circunscrita
a su objetivo esencial: resolver si enelcaso concretodeque setratehubo o nocon­
travenci6n a las garantías individuales, al través de los conceptos de violación respec-
tivos que haya formulado el agraviado,

En otros términos, si el alcance delaprotecci6n federal impartida al quejoso en
una sentencia de amparo se demarca o delimita por las consideraciones que el6í'gano
decontrolformuleen lapropiaresoluciónconstitucional,éstas,a suvez,debenade­
cuarse a los conceptos de violación expuestos por el agraviado en su demanda de
garantias. En efecto, los "considerandos" de un fallo que conceda el amparo se implican
6150Apéndice al Tomo CXVIlI, Tesis404.Idem,Compiladón1917-196',Tesis99y Te­
sis97delAplndire197',Majería General.

556
ELJUICIODEAMPARO

en los razonamientos lógico-jurídicos queelaborael juzgador estimando operantes las
apreciacionessilogísticas decontravencióncontenidas en la demandarespectiva,de
tal suerte que el órgano de control, por -un aeta propio de voluntad, se solidariza
con la ponderación de inconstitucionalidad sustentada por el quejoso sobre el acto
o los actos reclamados,
10que origina la invalidación de los mismos y de sus conse­
cuencias jurídicas o fácticas. Por ende,alcumplimentar una sentencia de amparo otor­
gantede la protección federal al agraviado, la autoridad responsable debe observar
puntualmentelas consideraciones formuladas pur e! juzgador que son el fundamento
y
lapauta de delimitación del alcance y extensión de dicba protección,realizando
todos los actos y abordando y resolviendo todas las cuestiones previstas en los "coa­
siderandos"de! fallo constitucional para restituir al quejoso en el uso y goce dela
garantíaindividual violada. Ahora bien, si en lasentenciadeamparopor cumplimen­
larse estudianydecidenpuntosquenolerelacionenconJosconceptosdecontraven­
ción,lasconclusionesquerespectoa aquéllos sostenga el;1IZgadordelamparono pue.
den estimarse de-acatamientoobligatorioporpartedelasautoridadesresponsables,
quienessólo deben ceñirse a obedecerlasconsideraciones;uriIdiccionalesdel órgano
decontrol encuantoqlleéstasverdaderamenteseanapreciaciones;lIridicasdeaficaciay
validezde losmencionadosconceptos.
En relación con el problema queabordamos,donGermánFernándezdelCastillo,roun
interesanteyconcienzudo estudio intitulado:"LaSentencia de AmparoysusExtralimita­
ciones"(1944),llega a las siguientes conclusiones que nos permitimostranscribir:"La
influencia de lasentenciadeamparo,estálimitadaúnicamenteatodo aquello que se refiere
al fundamento que sirvió de base a ladeclaraciónde violaciones de las
garantíasindividuales
en el caso
concretoplanteado a la resolución delamparo,pues cualquier otro argumentoes
inocuosegunhemosdemostradoen la primera parte de este estudio ycontrariaa lafrac­
ción 1 delarticulo107 de la Constitudón,""Enotrostérminos.la sentencia de amparo
esimperiosa, definitiva en la nueva sentencia que tenga que dictar laautoridadjudicial res­
ponsable.peroúnicamenteenla parte quefiiaelconceptode lav10lati6ndelagarantía
individualree/amada,ycarecedetodaeficatiaobligaJoriaentodo aquello queexcedeaesa
m41eria,pues esonoconstituyepropiamentesentenciaenJUcontenido;urldico, aJJnqueforme
parte delcontenidomaJerit:Jdeella."
V.ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORlASDEAMPAROSEGÚN LA fNOOLE
DELASVIOLAOONES CONSTITUCIONALES DECLARADAS ENELLAS
Noes ocioso reiterar que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo consiste
eninvalidar losactosreclamadosmandoseande carácterpositivo,yenrestituiral
agraviadoen el pleno uso y gocedelagarantíaquese"hayaestimadoviolada, resta­
bleciendolascosasalestadoenqueseencontrabanantesdedichosactos.Si los actos
impugnados son decarácternegativo,es decir, si mediante ellos laautoridadse rehusó
a"'91pliralguna obligación legal en beneficio del gobernado, el cumplimiento de la
ejecutoria respectiva consiste en
constreiiirlaarealizarlo qlle
dejódeefectuar.Laefi­
cacia de las ejecutorias constitucionales que otorgan
laprotección federal es la que se
acaba de especificar en puntual observancia del artículo 80 de la
Leyde Amparo,inde­
pendientemente
delanaturalezadelasviolacionesquesehayanconsiderdáofundadas
por el;uzgador.Enotras palabras,entodo caso las autoridades responsables deben
invalidarlos actos reclamados y destruir todas las situaciones y efectos que éstos hayan

ELCUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DEAMPARO 557
producido enrelacióncon el quejoso, para reintegrar a éste en el plenoUSOygoce de
las garantías que se hayan reputado violadas.
_Sin embargo, dada lanaturalezade estas garantlas, el alcance del amparo concedido
y el cumplimiento consiguiente de la ejecutoria respectiva varian en lo que atañe a las
obligaciones de las autoridades responsables para acatar cabalmente el invocadopre­
ceptolegal.
a)Violacionesformales
Este tipo de violaciones se registra cuando los actos reclamadoscarecendef1lnda­
mentaci6nymotivaci6nlega/el,es decir,cllandoen elmandamientoescrito lattIItoriJad
delq1leprovieneno invoca ningún precepto legal oreglamentarioenq1leap'oyelos
actos reclamadosnie40neningtínmotivoparahaberlosemitido en elcasoconcreto
dequesetrate.Enesta hipótesis, la concesión del amparo implica la obligación de
dichaautoridadconsistente enanularelattoimpugnado,aJIcomotodasSIISconse­
cuenciasyefectos,sinperjuiciodeque,enejerciciodesusfuncioneslegales,p1leda
emitir otroactofrente alquejosocon elmismosentidodett/ectaci6nqueelreclamat/o,
peroseña/antloya, en el nueeo mandamientoescrito,lasnormaslegales oreglamm­
tariasquelo apoyen ylasca1lSaspararealizarloen la situaciónespecíficadelagraviado.
Por lo que atañe a lainfracci6ndela garantíadeaudiencia,que también es de indole
formal, el cumplimiento de la ejecutoria que concede el amparo estriba igualmente en
invalidar el acto reclamado y sus efectos oconsecuencias,volviendo las cosas al estado
en que se encontraban con anterioridad a él,sinperjuiciodeque,despuésdecumplidas
estasobligaciones,laautoridadbrinde alquejosolasoportunítlat/esdefensiva y proba­
tori~ l'ar~acatardichagarantía,dictando,posteriot'11Mnteaesteatajamiento,lareso­
luciénq1leproceda independientementedesusentido.m
El cumplimiento de las ejecutorias de amparo por violaciones formales cometidas por los
actosimpugnadosha sidodemarcadocon toda claridad por la;urispruJenciadelaSegunda
SaladelaSuprema.Corte,expresandolo siguiente:"Cuandose.aleganenla'demandade
amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no serespetóla garantía
de audiencia oenla falta de fundamentaciónymotivación del acto reclamado,ytales con­
ceptosde violaciónresultanfundados, no debenestudiarselasdemáscuestionesde fondo que
se propongan porque las
mismas
seránobjeto, yaseadela audiencia que sedeberá.otorgaral
quejoso o,ensu caso, del nuevo acto que emita la autoridad,aquien nosele puede impedir
que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco pueda
constreñírselaa
reiterarlo."
6&2
b)Violacionesinprocedentio
Estasviolaciones seregistran,como su denominación lo indica, durante lasecuela
del procedimiento judicial o administrativo que se siga en forma de juicio.Semani­
fiestangenera1menteen la privación de algún derecho procesal del quejoso que tras­
cienda a la decisión con que culmine definitivamente el procedimiento respectivo. Al
concederse el amparo contra esta decisión con base en las aludidas violaciones, el efecto
651Sobredichasgarantíasdelegalidady deaudienciaconsúltesenuestra obra"LasGaranJla¡
Individualel',Capítulo Octavo.
6&3Informe1973.SegundaSala.Pág. 11.Idem,Tesis362enrelaciónronlastesis337,400
1401de1";urilpruJenriadela Se.p'undaSaJa,publicadasen elApbzdice197J.

558
ELJUICIODE AMPARO
de la ejecutoria respectiva consiste enreponer el procedimiento desdelaprimera vio­
lación'luese hayaconsideradofundadaen dicha ejecutoria, anulando la decisiónrecla­
mada y todas sus consecuencias y efectos para observar lo dispuesto en el artículo 80
de la
Leyde Amparo. A virtud de tal reposición, la autoridad responsable debe dictar
una nueva resoluciónindependientementede que su sentido sea igual
Odistinto del
de la reclamada.
c)Violacionesmateriales
Estas violaciones se cometen en diferentes hipótesis,permitiéndonosexponer las
principales:
1.Incompetencia de
laautoridad.Cuando la autoridad responsable no tuvo fa­
cultad legal ni reglamentaria para emitir el acto reclamado, cample
laejecutoria que
haya concedido el amparo invalidándolo ydejandoinsubsistentes todos sus efectos y
consecuencias,
sin'luela propiaautoridadpuedavolverloa emitir,pues en este supuesto
incurre en repetición del acto reclamado, fenómeno al que después aludiremos en
este mismo.capítulo,
2.
Inaplicabilidadde lospreceptosen'luese apoyó elactoreclamado.Esta hi­
pótesis se registra en el caso de que las disposiciones legales o reglamentarias, invocadas
en el mandamiento escrito, no se
adeaíena la situaciónconcretadel quejoso,tradu­
cíendo la inaplicación de las mismas y, por ende, la contravención a lagarantíade
legalidadprevista en los
artículos14 y 16 constitucionales. Tal inadecuación la esta­
blece la ejecutoria de amparo después de haber analizado las modalidades propias del
caso
concretopara concluir que éste noencuadradentro de lossupuestosnormativos
queadujola autoridad responsable.Tratándosede violaciones materiales, por ende, el
cumplimientode la ejecutoriaquehaya otorgado la protección federal estriba eninva­
lidar elactoreclamadoysusefectosoconsecuencias,sin'luelaautoridadresponsable
deba emitir otroactocon igualsentidodeafectación,ya que, en la hipótesis contraria,
incurridaen
elgrave vicio de repetición del acto.Enotras palabras, si la ejecutoria.constitucional estima que la situación concreta del quejoso no está regidaporlas nonnas
legales o reglamentarias que invocó la autoridad responsable por no ser éstasaplicables
a dicha situación, ésta queda definitivamente escudada por la ejecutoria constitucional.
3. Amparo contradisposicionesgenerales. Este caso comprende la hipótesis en
que se haya
otorgadoIaprotección federal contra disposiciones legales o reglamentarias
inconstitucionales. Si éstas se aplicaron al quejoso
por
algilllacto concreto, tal acto
queda insubsistente por efecto de la ejecutoria constitucional respectiva, invalidándose
todas las consecuencias que frente al quejoso haya producido. Si setratade normas
legales o reglamentarias autoaplicativas, éstas se despojan de su efecto regulador en la
situación concreta del agraviado. Debe recordarse que, en la hipótesis de que tratamos,
las disposiciones legales oreglamentarias,queenla ejecutoria de amparo se hayan
estimado inconstitucionales,
no deben volverse aaplicaral
'lueiosopor ningunaauto­
ridaddel Estado.
4.Actos inconstitucionalesensimismos.Laínconsritucionalidadr«sede un
acto deautoridadestriba en que éste violecual'luierprohibiciónterminanteestablecida
en el CódigoFundamentaldel país, así como en la hipótesis de que la autoridad, de
quien provenga tal acto, no tengafacultadesconstitucionalespara emitirlo.0realizarlo.
Laconcesión delamparocon~raactosinconstitucionalesen sí mismos, ademásde im-

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DE AMPARO 559
portars.iinvalidaci6n y ladestrucciónde todos sus efectos y consecuencias,comprende
laimposibilidadde que tales actos vuelvan a producirse, sopenade
queseincurraen el
graveincumplimientoque consiste en la repetici6n delpropioacto. Estaimposibilidad
sejustificaplenamenteen atención a la circunstancia de que, cuando
un:acto de auto­
ridad tiene en sí mismo 'vicios deinconstitucionalidad,ningúnórganodel Estado
puede realizarlo,cumpliendoo norequisitoalguno, en el supuesto de que dicha incoas- ,
titucionalidadprovengade latransgresiónacualquierprohibici6nestablecida en la
LeySuprema.
VI. ELINCIDENTEDE INCUMPLIMIENTO DE
LASEJECUTORIASDEAMPARO
Hay, quedistinguirpreviamenteentrela ejecucióny elcumplimientode una sen­
tencia.Laejecución es, desde luego,unacto de imperio; es larealizaciónque de una
decisi6n hace laautoridadimperativamente,obligandoa lapartecondenadaa
cum­
plirla. Por elcontrario,el cumplimiento de unasentenciaconsiste en suacatamiento
por la mismaparteque en ella resultó condenada.Mientras-que-la-ejecucíén.Incumbea.,la~autoridad"que.dict6ola~sentenGia·respectiva·&'a·l""queola.ley.señale.para.eLefecto~el
curnplimiento-se.realiza.poc.Ia-parteocontra-quien.se.dict6.Ia.resoluci6n.correspondiente.
Toda.ejecuci6I)Ae_una.sentencia.tiende.al_cumplimiento_forzoso_d~.la~IIl!sma;_tiene
comj)...finalidad-esen<ial_obtener_obligatoriamente_de_la_parte_condenada_su-cumpli·
miento.
En eljuiciodeamparo,podemosdecir que laejecuciónde las sentencias,tomando
tal concepto en su acepción de actoautoritariotendientealcumplimientode las
mismas, incumbe a losJuecesdeDistrito,'a losTribunalesColegiados deCircuito,
o a la Suprema Corte en sus respectivos casos.
Laejecuci6npropiamentedicha se
revela, en efecto, en la' orden oprevenci6n
quese dirige a lasautoridadesresponsa­
blesparaque cumplan la sentencia de amparo, tal como lo establecenlosarticulos
104, 105 Y 106de laLey.
Por otra parte,elcump-/imienlode las sentencias de amparocorrespondea las pro­
pias autoridades responsables, que son las partescondenadasarestituiral quejoso, o
partegananciosa, enelgoce y
disfrutede lasgarantíasconstitucionales violadas.La
restituciónmencionada, que es en lo que estriba elcumplimientode las sentencias
de amparo,provenientede la ejecuci6n de las
mismas,o
sea,de laordendada al
respectopor .el órgano decontrol,puedeconsistir,según el casoconcretode que setrate,
en lapronunciacióndeuna nuevaresolución,en la. devolución de un bien o de la
Iibertad al agraviado, etc.
Ahora bien, el acto ejecutivoordenadoa las autoridadesresponsables,para que
cumplan
lasentenciadeamparo,siendooconsistiendoen una meraprevención,puede
o no ser obedecido. En este caso,independientementede laresponsabilidaden que
incurran aquéllas, es 'el
JuezdeDistritoquien proveedirectamentea la ejecuci6n
de los fallos constitucionales,realizandoél mismo todos aquellos hechos
quedebiera
haber verificado la,autoridadresponsable encumplimientode los mismos, salvocuando
elcumplimiento consista en lapronunciaciónde una nueva sentenciaycuando s610la
autoridadresponsablepuedarealizarlo.
~ El incidente deinQ!Il!I1limientode las ejecutorias de amparo es, pues, unprocedi.
fmiento que tiende a establecer su no acatamiento por lasautoridadesresponsábleSO.
?
?

560 ELJUICIODE AMPARO
DIlas ue, enrazónde sus fundones debanobservarlasconforme~latesisjuris­
pro encial que comentamosanteriopnente.En dicholOciente,comprob"iaoel urenm­
JWtñientQ,~p.roceae ~j!!Eador de amparo a laeiec1lción¡OrrOladel fallo cons­
titucion!',incumbiendo, por tanto, los actos ejecutivos al órgano de control
yno a las~iaades responsables en sana técnica jurídica.aunquelaLeydeAmparo,rncu­
rriendo en una confusión, emplee indistintamente las locuciones"ejecución" y"cum­
plimiento",que, según se dijo, tienensignificadodiferente.
A.Procedenciageneralde dichoincidente
Este sólo debe entablarse en el caso genérico de que las autoridades responsables
no observen ahlol1llamenle la sentenciaconstitucionale;ec1ltoriaq1lehaya olorgadoal
q1le;01Olap.-otecciónfederal,o lea, en el11lp1lestodeq1lenorealicenningúnacto
tendientea"restituiralagraviado en el pleno goce de la garantíaindivid1(alviolada,
restableciendo1",cosasalestadoqueguardahanantes de laviolación"o a "respetar
lagaranfiade q1leletrate y acumplirloq1le lamismagarantíaexi;'"(Art. 80)....
En otras palabras, si la ejecutoria de amparo impone alasautoridades responsables obli­
gaciones de hacer cuyocumplimientopropendaal logro de los objetivos mencionados
y si dichas obligaciones
sól.
leobservan parcialmentemediante determinados actos o
hechos o si en suacatamientoseregistraunaextralimitación,no.reráprocedenteel
incidentedequetratamos,sino elrecursodequeja pordefecto Oexcesode ejecución,
del que despuéshablaremos.·se ·"
Ahora bien, lasautoridadesresponsabless610 pueden incurriren estosvicioscuan­
do, para
acataruna ejecutoria deamparo,tengan querealizaractos positivos conforme
al articulo SO de laLeyde la Materia, pues únicamente en
.esta hipótesis puede ha­
blarsede una"ejecución"propiamentedicha, yen sanalógica,sólo puede haber
deficiencias oextralimitacionesen tal ejecucióncuando ésta deba existir. Por tanto,
si la sentencia constitucional impone a dichas autoridades obligaciones de no hacer o de
abstención, esdecir,cuando talesautoridadesno debanrealizarningún acto positivo
paracumplirla,sinoinhibirsededesplegarfrente al quejoso una conducta de esta
Indole,obviamente no puedenincurrirni en defecto ni en exceso de unaejecución
que nopuedeexistir.Enconsecuencia, cualquier falta de observancia a tal sentencia
porque sequebrantendichas obligaciones, nuncaoriginala procedencia del recurso
de queja por los mencionadosvicios)sino la del incidente deincumplimiento.
Sentado lo anterior, cabe decir queladesobediencia a un fallo constitucional que
haya concedido el amparo al quejoso se registra, conforme a la Ley de Amparo, en
tres hipótesis distintas que en seguida trataremos.
a)Incumplimientopor falla
11omisióntotal en la realización de101actos ten­
dientesallogro de101obietioosde la ejecutoriade amparoconformealinvocddo
articuloso.
En esta hipótesis, laautoridadresponsable se abstiene de realizar cualquiera de
tales actosinadvirtiendolasentenciaconstitucional como si ésta noexistiera,no
esaAsí10 ha estimado,además,laSupremaCorte (Cfr.Informede1967,págs.173Y 174,
Segunda Sala).
(J.;,'!lJillCfr.7't?JÚ505delApéndice1975~Segunda Sala. Idem, tesis 16.Informede1982, Pleno.

ELCUMPLIMIENTO DELASEJECUTORlAS DEAMPARO 561
restituyendo,por modo absoluto,al agraviado en el pleno goce de lagarantíaindivi­
dual violada, y sin restablecer, por ende, las cosas al estado que guardaban antes de la
vIolacióno sin obrar en el sentido de respetar lagarantíade que se trate ni cumplir
con lo que ésta exija. Este caso de incumplimiento se prevé en los artículos 105 Y
106 de
laLeyde Amparo, los cuales se refieren
respectivamentea la observancia
de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo indirectos o bi-instanciales y en los
directosouni-instanciales.
b)
Retdrdoen el cumplimientodeuna sentenciaconstitucionalporevasivao
procedimientos ilegales(Art.107).Este caso de incumplimiento no traduce una ínhi­
bición de la autoridad responsable para ejecutar la sentencia de amparo, sino su absten­
ciénpara observarla aduciendopretextoJ oJubter!ugioJa fin de no acatarla,esdecir,
que para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que
porvirtudde sus funciones debainterveniren sucumplimiento, invocamotivosinjus­
tifícables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al
prudente arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo.
Pero además de que este retardo en el acatamiento de una sentencia de amparo puede
obedecer a simples evasivas de la autoridad responsable, la dilación en su cumplimiento
puedeoriginarsepor "procedimientosilegales".En esta última hipótesis, la demora
en laobservanciade la ejecutoria de amparo ya no pretende apoyarse en pretextos o
subterfugios que aduzca la autoridad responsable o la que funcionalmente deba obser­
varla,sino que se manifiesta en
trámites°exigenciasque no esténpermitidospor ley
alguna o queseancontrariosa lasnormasjurídicasque rijan al actoreclamadoysiem­
pre quelaprotección federal no se haya concedido contra éstas, pues enelsupuesto
contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso,
no pueden obviamente regular la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el
falloconstitucional.En síntesis. el caso deincumplimientoque comentamosse revela
en elaplazamiento
indefinidode laobservanciade una ejecutoria de amparopor
tr!lmitesilegaleJo por euasioas 'lue realiceOaduzca latU/toridadresponsableo la
queatendiendo aSIlSfunciones debaacatarlapara eludirSilcumplimiento, no haciendo
procedenteel incidente dedesobedienciela decisiónqlleemitan o el actoquedesem­
peñenldichasantoridadesa.consecuenciadetajestrámites, sino la simple demoramen­
donada.Ahora bien, si la dilación cesa porque las rnulticitadas autoridades realicen
un acto definitivo, éste puede significar la repetición del acto reclamado, denotarun'
exceso o defecto de ejecución del fallo de que se trate o un acto nuevo, en cuyos
respectivoscasosprocederáun segundo incidente deincumplimientoque hace que el
anteriorquede sinmateriaal no existir ya elretardoque le dio origen. elrecurso
de queja u otro juicio de amparo.
c)
Incumplimientopor repetición del arlo reclamado (Art.108).Este caso sus­
cilauno de los problemas más difíciles que afronla la teoria del juicio de amparo,
pues consiste endeterminar,entre una múltiple gama de hipótesis concretasque suelen
darse en la realidad, cuándo la autoridad responsable o cualquiera otra que deba in­
terveniren elacatamientodel falloconstitucional, reiteraoreproduceel acto o los
actos contra los que se concedió la protección federal, y cuándo, a propósito de dicho
cumplimiento,realizaun acto nuevo,impugnable,a su vez, en amparo.Procuraremos,
por tanto, emitir algunas ideas que pudieren aportar cierta solución a tan ardua
cuestión, sin que las mismas tengan la pretensión de aplicarse por modo absoluto a

562 ELJUICIODE AMPARO
todos los muy variados casos específicos que enlapráctica se presenten bajo cualquiera
de las dos situariones apuntadas, a saber,repeticióndelactoreclamado(quehacepro­
cedente el incidente de incumplimiento o desobediencia) yactormevodiversodel o
delosreclamados(queprovoca elejercicio de la acci6n deamparo).
Todo
actode autoridad tiene un
motivooctUlsaeficienteque nos610lo deter­
mina, sino que formapartedesupropio ser y, además, unsentidodeafectacióna la
esfera del gobernado y que deriva del elemento causal citado, constituyendo el otro
de los ingredientes substanciales del propio acto. El primero de tales elementos se
implica en elhechoocircunstanciaobjetivosque inducen a la autoridad para obrar
de cierto modo frente al particular; y el segundo se traduce en este mismomodo de
operar.Bien es verdad que en muchos casos tal hecho o circunstancia puede no existir,
como cuando se trata, por ejemplo, de los llamadosactosarbitrariosque carecen de
motivaci6n ocausaá6nobjetiva o trascendente, pero en esta
hipótesisel elemento
determinantede dichos actos estará implicado en la sola
voluntfládelatUltoridfláque
establezca el sentido de afectación a la esfera del gobernado.
Así,verbigracia,la orden de clausura de un establecimientoysu ejecución pueden tener
como motivo ocausaeficiente unhechoespecificocontrarioalasdisposicioneslegales o
reglamentarias querijanel funcionamiento de aquél, o inclusive, unadecisión arbitrariade­
la autoridad que la emita, siendo su sentido deafectaciónlapam1izaci6nde los servicios que
dichoestablecimientopreste.
Siendos actos deautoridadse registra el mismo motivo o causaeficienteyambos
tienen-igualsentidodeafectaci6n,el uno será la repetición del otro; por el contrario,
si a pesar de que este último elemento se presente en los dosactos)su respectivomo­
tivo o causaefidentees diverso, entre ellos no habrásemejanza,siendo, por tanto,
diferentes.
Por ejemplo, una ordendeclausura que invoque determinado hecho ocircunstanciacomo
motivo
ocausa eficiente, no puede ser
lógicamenterepetidaporotraorden de clausura en la
que este elemento setraduzcaen algún hecho ocircunstanciadiversos de los que .motivaron
a la primera.
<,
Por otra parte, aunque dos actos de autoridad estén provocados por el mismo hecho"
que constituye su motivo o causa eficiente pero tienen diferente sentido deafectación,
el uno no será la
reiteracióndel otro, salvo que dicho sentido en el acto posterior sea
consecuencia o efecto delpropioelemento en el acto anterior:
Expuestas las breves consideraciones que anteceden,puede
afirmarsequeexistere­
peticióndelactoreclamado y, por ende, incumplimiento a laejecutoríadeamparo
qtl<!lo hayadeciarfláoinconstitucional,en las hip6tesis que acontinuaciónse señalarán,
señalamiento que no trata de ser exhaustivo, ya que las reglas generales que en 'ellas
se pretende exponer pueden no ser aplicables a todos los casos concretos que en la
prácticasuelen-presentarse:
1.Cuando la autoridad responsable o cualquier otra que intervenga en la obser­
vancia del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectaci6n y por
el'
mismomotivo o causa eficiente que el actoreclamado,aunque lafundamentación
legal sea distinta, ya que ésta variará sólo sucalificaciónde legalidad, mas no su
esencia propia.

ELCUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO 563
2. Cuandoelsentido de afectación.o el motivoOcausa eficiente del acto poste.
rior sean efecto oconsecuenciade los propios elementos en el actoreclamado.
3. Cuando entre los dos actos, el reclamado y el realizado con posterioridad a la
ejecutoria de amparo, exista igual sentido de afectación, no estando ninguno de eUos
apoyado en algún hecho ocircunstanciaobjetivos)isino sólo en la voluntad autoritaria
que lo haya emitido, pues en este caso elelementocausal o motivador será el mismo,
o sea, laarbitrariedaddel órgano de autoridad que losemita.
4. Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia como motivo
o causa eficiente y el acto posterior no, teniendo ambos el mismo sentido de afecta­
ción, ya que en este caso, por virtud de la falta de invocación de dicho elemento, el
juzgador no está en aptitud de precisar si tal causa o motivo son diversos.
A propósito de
lahipótesis inversa, es decir, cuando el acto reclamado esarbi­
.trario y, por ende, violatorio de la garantía de legalidad consignada en el artículo 16
constitucional,yel actoposterior,teniendo el mismo sentido deafectación, sí expresa
los motivos y fundamentos legales que lo apoyen, se suscita la cuestión muy importante
consistente en determinar si el segundo es repetición del primero. Asl, conforme al
articulo
SOde laLeyde
Amparo,para cumplir una ejecutoria que haya concedido
al quejoso la protección federal, la autoridad responsable debe "restituir al agraviado
en el pleno goce de la garantía individual violada". Ahora bien, dicha restitución se
fija en cada caso por la índole de la garantía individual que la sentencia constitucional
haya estimado contravenida y si tal garantía estriba en la de legalidad, que obliga a
fundar en la norma jurídica aplicable el acto de molestia y a darrazonesde apli­
cabilidad para el caso concreto de que trate, la autoridad responsable cumple con
dichas exigencias emitiendo un nuevo acto en que
Seinvoquen las situaciones legales
conducentes y se expresen los motivos de su referencia a la situación específica del
quejoso, siempre que se hayan restablecido las cosas
alestado que
guardabanantes
de la violación. Por tanto, unavezque la autoridad responsable haya cumplido con la
obligación que le imponga
lasentencia de amparo en los términos del artículoSOcitado
y en relación con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional,
previa la anulación del acto reclamado y el restablecimiento de las cosas al estado queguardabanantes de la violación, tiene expedita su actividad paraemitirun acto poste­
rior, el cual, aun teniendo el mismo sentido de afectación que el declarado contraven­
tor de dicha disposición de la
LeySuprema, no puede considerarse como repetidor de
éste, porque si el motivo o causa eficiente en el acto reclamado estribó en la sola
voluntad arbitraria de la autoridadresponsable,en el posterior ya consisten en un hecho
o en alguna circunstancia objetivos estimados conforme a la ley que se reputa funda­
toria del mencionado sentido de afectación(molestia).Ahora bien, si este último
actopuede ser, a suvezviolatorio de la citada garantía de legalidad, yanoporque
no se funde en ley alguna, sino porque aplique ésta indebidamente, procederá un
nuevo juicio de amparo en el que se decidirá estepunto.·..
5.Cuando la autoridad responsablecarecedefaclllltJdeslegaJesp01'modo abso­
11110parahaberemitidoel acto reclamado con determinado sentido deafectación,repite
6ULasanterioresconclusioneshansidoreiteradasporla;urisprlldenriadela.Seguada
Sala.dela.Corte enla.tesis que puedeconsultarseen elInformed61972,Sección"Salas".Pé­
ginas69 Y 70 (Segunda Saja), así comoenelInformed.1973,SeguodaSala,pág.11. idem,
Tesis401delApbldic6 197',Segunda.Sala.

564 ELJUICIODE AMPARO
dicho acto y,porende, incumple laejecutoriadeamparo, si realiza un acto posterior
con el mismo sentido, aunque
elmotivo ocausaeficiente seadiverso,ya que en
ausencia de tales facultades, estaba totalmente impedida para obrar .en la forma en que
lo hizo alproducir
elacto impugnado, coniodependenciade las razones que aduzca
o de los hechos o circunstancias en que se apoye posteriormente.
6. Sielactofundamental que sereclameestriba en una
ley,bien sea en sí misma
consideradao al través del acto aplicativo correspondiente, las autoridades responsables
ocualesquieraotras incurriránen incumplimiento delaejecutoriade amparo por
repetición,ruando,conindependenciade las causaso motivos que invoquen,aplican
o vuelven a aplicar al quejoso el precepto o precepto legales que se hayan estimado
inconstitucionales. Por elcontrario,no existirá dicho incumplimiento, si las mencio­
nadasautoridadesaplican alguna disposición normativa de la ley combatida, al través
de la cual ésta no se hubiereconsiderado
contrariaa laConstitución,a no ser que la
propiadisposición esté en una relación causal o teleológica con el o los preceptos
inconstitucionales,es
decir,que seaelconsecuentereguladoroelfin de éstos.La
razón del citado caso deincumplimientoes obvia, ya que el amparo que se concede
contra una ley despoja a ésta, al través de la o de las disposiciones que expresamente
se hubieren impugnadoyfrente alagraviado,decualquierefecto normativo,o sea, que
dicha ley setomainaplicable enelcaso concreto de que se trate, por lo que, con vista
a dichainaplicabilidad,ningnnaautoridad puede basar acto alguno en los preceptos
que se hayan declarado contrarios a
laConstitución.
7. Apropósitodel problema
dela repetición del acto reclamado, se suscita una
importante cuestión que consiste endeterminarsi, cuando laautoridada quien se
atribuya la creación de una ley o reglamento que se hayareputadoinconstitucional
en una
ejecutoriadeamparo,expide un nuevo ordenamiento semejante alcombatido,
incurre o no en el respectivo incumplimiento a la citadasentencia.En otraspalabras,
¿si se concedió el amparo contra una ley y su aplicación y el quejosopideque se
requiera a unaautoridadjudicial oadministrativaque hubiere aplicadoa un caso
concreto una ley substancialmente ignal a la que se declaró inconstitucional, alegando
repetición del acto reclamado, procede elrequerimientosolicitadoporqueen realidad
hayasurgidoeste fenómeno deincumplimiento?
Para solucionar esta cuestión se
debenformularlas siguientesconsideraciones.El
amparo se otorga enrelacióncon actosperfectamenteespecificados y cuando entre
éstos seencuentrauna, ley, la sentencia respectiva tiene el efecto de despojar aésta
de susconsecuenciasnormativasfrente al quejoso, por lo que ninguna autoridaddebe
aplicarla en su perjuicio, aunque no haya sido parte en el juicio
degarantíasde que se
trate, con vista a lo establecido en el artículo 107 de laLeyde Amparo y en la tesis
jurisprudencialqueanteriormenteinvocamos.
6 5 5
Por otra parte, sidurantelatramita­
ción de un juicio de amparo, bien sea enprimerao en segnnda instancia, laley recla­
madase deroga, sustituyéndose por otra, es evidente que dicho juicio debe sobreseerse
con apoyo en lo previsto en la fracción
XVIdel artículo 73 delordenamientosobre
la materia,
porhaber cesado los efectos de dicho acto reclamado. Si tal cesaciónde
efectos produce el fenómeno procesal del sobreseimiento cuando el amparo aun no se
falla
porsentencia que cause
ejecutoria,puede afirmarse que cuando ésta ya hubiere
e55Véasenota649.

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS OE AMPARO 565
sido pronunciada, otorgando la protección federal al quejoso, la cesación de los efectos
normativos de la ley reclamada, por virtud de su derogación o su sustitución por
otra, genera la imposibilidad jurídica de que tal seotencia
Seejecute, precisamente
por haberdesaparecidola materia de su acción invalidatoria, como es dicho acto recla­
mado, ya que, si jurídicamente la ley ha dejado de existir, malpodríanlas autoridades
insistir en su aplicación, o sea, en aplicar lo que no existe.
Además,
nopuede sostenerse válidamente que, cuando una autoridad aplica al
quejoso una ley distinta de la declarada inconstitucional por una senteocia de amparo,
aunque
semejanteen su conteoido al de ésta, dicha autoridad incumpla o desacate el
referido fallo, ya que la eficacia jurídica de éste debe circunscribirse a la ley
recla­
mada en elamparoen que hubiere recaído, no pudiéndose hacer extensivo a leyes que,
aunque iguales en su contenido dispositivo a la que provocó el juicio de garantías, sean
actos jurídicos distintos desde el punto de vistaconstitucional.En efecto, launicidad
de la ley no sólo se determina por las normas o disposiciones que contiene, sino por
elementos estrictameote formales, como son, la fecha de su expedición, promulgación
ypublicación,la duración o época de su vigencia,
etc.Por ende, basta que dos leyes
discrepen en cuanto a sus elementos formales, aunque coincidan en su materialidad
dispositiva, para que se trate de dos actos jurídicos distintos y, por ende, la conside­
ración deinconstitucionalidadque respecto a una de ellas se hubiere sustentado en
una sentencia de
amparo,no puede extenderse a la otra, pues suponer lo contrario,
equivaldría a dar efectos a un fallo constitucional en relación con actos que no fueron
reclamados porelquejoso, violáodoseelprincipio de la relatividad de las ejecutorias
de amparo, que enseña que éstas sólo tienen efectividad frente al agraviado y res­
pecto delosactos expresamentereclamados.Si, pues, una sentencia de amparo no
alcanzaa una ley distinta de la queinvalidó,por más que entre ambas haya semejanza
o similitud en el contenido dispositivo, es evidente que la autoridad que aplica lo
que no constituyó el actoreclamadoen el juicio de garantías de que se trate, no incum­
ple el mencionado fallo constitucional.
Sinembargo,esta última afirmaci6n no debe tomarse en términosabsolutosysin
distinciones. Cuando
elamparo se otorga contra unaley,en vista de que el contenido
dispositivo de ésta, en 10 que se refiere a ciertos
ydeterminadospreceptos, pugna
co.n
laConstitución,las autoridades encargadas de suaplicacióndeben invalidar el acto
aplicativocorrespondiente ytodas lasconsecuencias ysituaciones que de él se deriven,
conforme al articuloSOde la Ley de la Materia, para restituir al agraviado enelpleno
goce de la garantia que se haya estimado violada. Por ende, lo que se anula o deja
insubsistente por virtud de_un fallo constitucional que hubiese concedido la protección
federal contra una ley, es laaplicaciónde ésta en el caso concreto en que
talfallo se
hubiera pronunciado. Ahora bien, si al quejoso que obtuvo dicha protección se aplican
disposiciones quepertenezcana unaley nueva, pero cuyo contenido normativo sea igual
al de los preceptos de la ley contra la que se otorgó el amparo, la mencionada apli­
cacióntraduciráincumplimiento a la sentencia constitucionalrespectiva.por repetición
del actoaplicativo.En conclusi6n, si
elamparo se concedió por viciosinconstitucio­
nales de
caráctermaterialde una ley, ninguna autoridad puede aplicar al quejoso un
ordenamientoformalmentenuevo o distinto, en cuyos dispositivos se impliquen los
mismos vicios, so pena de
incurriren incumplimiento del fallo respectivo. Por el contra­rio,si la protección federal se imparti6 contra una ley porvicios[ormalesdeincons-

566 EL JUICIO DE AMPARO
tituciond1M<iJ(ausenciade facultades en elórganoestatalresponsableparaexpedirla,
falta depromulgacióno derefrendoal actopromulgatorio,etc.) y si conposterioridad
seexpide
unaley nueva en la que sepurguentales vicios,aunquetengael mismo
contenido dispositivo que la anterior, se puede aplicar dichaleynuevaalquejoso, sin
que esta aplicacióntraduzcaincumplimiento.
En corroboración a estas
ideas.la Suprema Corte ha sostenido que "Cuando unanueva
ley,ya sea porrenovaciónde la vigencia de laanterior,o por nuevaexpedición,contienelos
mismos.conceptosde la que fue declarada inconstitucional por ejecutoria de la Suprema Corte
no sedebeaplicar a la parte quejosaenel juicio respectivo, pues el amparo concedido contra
una,leyJsuspende indefinidamente eneltiempo la aplicación de la mismarespectodel
quejoso, debiendo entenderse que
elprincipio citado se refiereal
~onlenido de la ley,más
que a la
leyespecíficamente determinada.Locontrario equivaldría a consentir que los fallos
de la Justicia Federal pudieran ser materia de continuadas
controversiasentrelos mismos
quejosos
ylas mismas autoridades responsables, por
idénticosactos reclamados,conmenos­
cabo evidente de la potestad de las ejecutorias relativas
ycon recargo innecesario detrabajo
yestudio para el Poder Judicial de
laFederación:'656
Hemospretendidoseñalarlasdiferenteshipótesis en que existeincumplimiento
de
unaejecutoriadeamparo porrepetición del acto reclamado, así como exponer las
basesgeneralesde calificación de estefenómeno
(ehcuya aplicación especIfica siempre
se debe tomar encuentael,alcance de cada falloconstitucionalde quesetrate),sin
que tal exposición trate de ser exhaustiva, como yadijimosanteriormente, esdecir,
sin que en dichoseñalamientopuedancomprendersetodos los casos concretos que la
variadísimaproblemáticadel juicio degarantíassuelepresentar. y'es que un método
inductivo,como el que hemosadoptadoparaformulartales hipótesis, y cuya eficacia
radicaprimordialmente en el empirismo, o sea, en la propia experiencia, que nunca
está exenta desorpresasque vengan adesmentirlos resultados quealimenta, sólo es
aptoparaelaborarreglasgeneralescon validezparalos casos que basan la inducción
yparalos que ennúmeroilimitadosean análogos a éstos, observación quecreemos
pertinenteestablecer endesagraviode seguras omisiones en quehubiéramosincurrido
altrataresteespinosoyarduotema cuyaimportancianopuedepasar desapercibida.
B.Substanciacién delincidentedeincumplimiento
El citadoincidentetiene
porobjeto que eljuzgadordeamparoresuelva jurisdic­
cionalmente
la.cuestión que consiste endeterminarsi lasautoridadesresponsables o
las que,conformea las ideas antes expresadas, debanacatarun falloconstitucional,
lo hancumplidoo no, a fin de que, en su caso,seproceda a suejerociónforzosa·
porpartedel Juez deDistritoquecorresponda,si~1anaturalezade los actos recla­
mados lo.perrnite,ysinperjuicio delaconsignación penalrespectiva.Como se ve,
antes de que dicha ejecución forzosa y lamencionadaconsignacióntenganlugar en el
incidente deincumplimiento,debeconstatarsesi existe, por parte.de talesautoridades,
desobediencia a una sentencia constitucional. Dichaco.cistatació~·, por su parte, es el
resultadode la decisión quejurisdiccionalrnenteemita elórganodecontrolque corres-
656Amparo en revisión2536/58.Cultivos,S.A.Resuelto el22de agosto de1958por
la Segunda Sala
(TomoXIV,pág. 46, Segunda
Sala,SextaEpoca).

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUT9RIAS DEAMPARO
pandasobre elconflicto jurídico que se suscita entreelquejoso, por un lado,yla
autoridad o autoridades a quienes se atribuya el incumplimiento o
elterceroperju­
dicado, por el otro, en los casos o hipótesis en que el desacato suele traducirse
yque
hemos apuntado
COnantelación, conflictoOcontroversia que se forma por ladualidad
de pretensiones opuestas de dichas partes, consistentes en que se declare que
hahabido
desobediencia a una ejecutoria de amparo oqueéstafue cumplimentada o no ínobser­
vada.
G3 T
..
6:;7No obstantequelaLeydeAmparo otorga facultades expresas a los Jueces deDistrito
paradeterminarelincumplimientode una ejecutoria constitucional
porparte de lasautoridades
responsables, en elcasoéspecfficoen que dichoincumplimientose traduzca en larepeticióndel
acto reclamado, la
;urisprudenciadelaSuprema Corte ha establecido que los mencionados fun­
cionarios "carecen de facultad para resolver en vía de queja que ésta.esfundadaoinfundada
por
repeticióndel acto reclamado o desobediencia a
lasentencia de la SupremaCorte",agre­
gando que"talmateria es de la competencia del Pleno de dicho AltoTribunal;
porlo que
el
Juez deDistrito,en talescasos,debe limitarse ainformara lasuperioridadque, a su juicio,
se trata deeludirelcumplimientode las ejecutorias o se insiste en la
repeticióndel actoreclamado"
(Apéndice al TomoCXVIII,Tesis 409.
TeJiJ10'dela Compilación1917-196',yTesis103del
Apéndice197',Ma/eridGeneral). "
El citado criteriojurisprudencia!es totalmente erróneo, pueselTribunalPlenode la Su­
prema Corte, conforme a la fracción XVI delartículo107constitucional(queinexplicablemente
no aparece en la publicación oficialdelas Reformas de1967),en relación con los artículos 11,
fracciónVIII,de la
Ley
Orgánicadel PoderJudicialde la Federación y lOSdelaLeyde Amparo,
s610 tienefacultadesparadeterminarla' preJun/aresponsabilidadpenalen que hayaincurridola
autoridad responsable por haber insistido en la
repeticióndel acto reclamado o tratado de
eludir
la sentencia de amparo, así como para separarlainmediatamentede su cargo.
Loanteriorse corrobora sisetoma en cuenta que,independientementede la remisióndel
expediente a la Suprema Corteparalos efectos del artículo107,fracciónXVI,de la.Constitu­
ci6n Federal, el Juez deDistritoo elTribunalColegiado de Circuito, conforme alartículo105,
párrafosegundo, de la Levde Amparo, debe proceder a lograr, por la vía coactiva, y en los
términos del artículo
111de dicho ordenamiento, el debido y exactocumplimientode la ejecu­
toria constitucional.
Esmás, laejecuciónforzosa de
éstaes totalmenteindependientede la aplicación de la
disposiciónconstitucional citada, pues, como loestableceelartículo111de laLeydeAmparo:
"Lo dispuesto en elarticulolOS(quese refiere a dicha aplicaci6n) debeentendersesin per­
juicio de que
elJuez deDistrito,laautoridadque haya conocido del juicio o elTribunal
Cole­
giado de Circuitoensu caso, hagancumplirla ejecutoria de que se trata,dictandolas órdenes
necesarias"; y es obvio queéstasno pueden librarse, si previamente no se hadeclaradoel in­
cumplimiento encualquiercaso,inclusive en el que se manifieste enlarepeticióndel acto recla­
mado.
Según la tesisjurisprudencialque se comenta, a los Jueces deDistritoy a losTribunales
Colegiados de Circuito, sobre todo a los primeros, se les despoja de la
fund6nejecutiva con que
estáninvestidoscuando elincumplimientode unfalloconstitucional se traduzca en larepetición
del acto reclamado,
yaque se
lesimpidedeterminarsi laautoridadresponsableharepetidoo no
dicho acto.
Por tanto, Iajurisprudenciamencionadaborrade unaplumadalas disposiciones contenidas
en elpárrafosegundo del artículo105yen el artículolOSde la Ley de Amparo, haciendo
inaplicable elartículo111 de este ordenamiento,alvedar a los Jueces deDistritoy a los Tri­
bunalesColegiadosdeCircuitola facultad que tienenparaapreciar elincumplimientode una
ejecutoria constitucional,
porrepeticióndel acto reclamado y para proceder
aIa:ejecución for­
zosa de ésta,independientementede que elTribunalPleno de la Suprema Corte resuelva sobre
la
_consignación penal delaautoridadIncumplidora por la insistencia enrepetirel acto recla­
mado o portratardeeludirla sentencia de
amparóasí como sobre laseparaciónde dicha auto­
ridad del cargo que ocupe.
Ladeleznable,inconstitucionale ilegal tesisjurisprudencialque hemos comentado breve­
mente, ha sido porfortunacontradicha ya por el Pleno de la Suprema Corte, al acoger las
ideas que se acaban
deexponer, fijando ronprecisiónellímiteentre las facultades con que se
halla investido deconformidadcon la
FracciónXVIdelartículo107de laConstituci6ny las
que competen
alosjuecesdeDistritoen los términos de rlos artículos lOSy111 de laLey
de Amparo. Dice,alefecto, el Pleno:"Conformealartículo lOSde laLeyquereglamentael

568 ELJUICIODI;AMPARO
En el práctica cotidiana del juicio de amparo reina una gran confusión acerca
delprocedimientoen que debe substancíarse
elincidente de incumplimiento, no sólo de
partede muchos abogados postulantes, sino entre los órganos judiciales mismos,
yello
obedece, principalmente, a que la
Leyde Amparo, en los preceptos en
queregula
dicho procedimiento, no consigna normas articuladas en un verdadero sistema procesal
que faciliten su aplicación
yexpediten la tarea del juzgador de amparo, tendiente a
hacer observar, incluso por la vía coactiva. los fallos constitucionales.
Esla experien­
cia la
que,acomodándose a las disposiciones legales que encauzan la substanciación del
incidentea que nos referimos, constituye la fuente primordial de que se dispone para
establecer una regulación sistemática del procedimiento incidental, el cual culmina
Con
la ejecución forzosa de la resolución judicial de que se trate, sometiendo a las autori­
dades incumplidoras
asu acatamientoycon la consignación penal de éstas en el caso
aque se refiere el artículo208del ordenamiento invocado. Por tanto,lasconsidera­
ciones que formularemos enseguida tienen la pretensión de despejar dicha confusión,
mediante las reglas procesales que nos permitiremos exponer,tratandode
metodizar,
hasta donde nos sea posible, las normas que se contienen en los artículos 104 a113
de laLeyde Amparo.
a)Lasubstanciacióndel incidente de incumplimientoenlos amparos indirectos
o bi-instanciales
Antes de que se inicie el incidente de incumplimientopropiamentedicho, el Juez
deDistritodebe comunicar a las autoridades responsables por oficioysin demora
alguna
laresolución que deberá eumplimentarse, previniéndoles que informen sobresu
amparo, el ejercicio de la facultad delPlenode la H.Suprema Corte para la aplicación de
las medidas de separación y consignación
anteelJuez deDistritode lasautoridadesresponsa­
bles renuentes a acatarlasejecutoriasen juicio de amparo, debeestarprecedidode un informe
de laautoridadfederal que conoció del juicio,
quien aSilvez deberá adoptar
larmedidas perti­
nentestendientes a obtener de las responsables laexactaejerutiónde la sentencia.
"LaFacultad delPlenono seencaminadirectamenteaejecutar porsrniahacercumplir
por laautoridadrenuentelaejecutoria,sino tan sólo aadoptarlas severas medidas previstas por
la fracción
XVIdelartículo107
constitucionalsobre la base de que existe el desacato a la eje­
cutoria,
porque
eselJuezdeDistritoqueconoció deljuicioquecontiene laejecutoriaque JI1
diceit¡cumplida,quiendebe resolver, conforme asucriterio,siefectivamenteha bebido o no
desacato y en el primer caso deberá adoptar las medidasqueinstituyeron10JartículoslO.'y111
de la Ley deAmparoy comunicar, ensucaro,al Pleno deldesacato;mas cuando elJuezde Dis­
trito considera que no ha habido repetición del acto reclamado oincumplimientoen una eiecu­
toriade amparo, no tiene por quéinformarlea la Suprema Corte ni ésta tiene facultad para inter­
venir, ya que dicha facultad sólopuedeejercitarse cuando ha habido contumacia en el incum­
plimientoporpartede la responsable
Y.por consiguiente,los
JuecesdeDistritoenamparosindi­
rectostimenplena [urisdiccionparadecidirsisecumplióo no /aejecutoriaysolamenteen
esteúltimocaso Y previoelrequerimientode ejecución a las responsables Y a sus superiores
jerárquicosY cuando no se hayalogradola ejecución de la sentencia procede que
elJuez rinda
elinformesobre lapresenciao no de
lacontumacia de las responsables Y sólo así puede operarla
competencia delPlenoen elconocimientode la inobservancia de la ejecutoria
pasadecidir sobre
la adopción o no de las medidasprevistaspor lafracciónXVIdelartículo107constitucional"
(BoletíndeInformaciónJudicial.Alíode1959.Págs. 377 a381).Importanteadvertencia:
Esta fracción como dijimos, no figura en la publicación oficial delarticulo107 constitucional
según lasReformasde1967;habiéndosetrasladadola esencia de sus disposiciones, no obstante,
alpárrafosegundo delartículolOS de la
Leyde Amparo, quetextualmenteordena:"Cuandose
trate de larepeticióndel acto reclamado, así como en los casos de
ineiecuciónde sentencia
de amparo a que se refieren losartículosanteriores, la Suprema Corte deJusticiadeterminará, si
procediere, que laautoridadresponsable quedeinmediatamenteseparada de su cargo
yla consig­
nará alMinisterioPúblicopara el ejercicio de la acción penalcorrespondiente."

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DEAMPARO 569
cumplimiento,el cual podráordenarsepor la víatelegráfica en"casos urgentesyde noto­
rios perjuicios para el quejoso eindependientementede que dicha resolución se les
haga saber después en toda su integridad.(Art.104.)
Lasautoridades responsables,
contracuyos actos se hubiere concedido el amparo,
tienen la obligación decumplirla resolución judicial de que se tratedentrode las
veinticuatrohoras siguientes a la notificación de ésta o dentro de un plazo prudente,
si dicho cumplimiento no puede
realizarseen lapso tan angustioso, que, por otra parte
en larealidadcasi nunca se
observa.Ahora bien, si lasautoridadesresponsables no
informanacercadelcumplimientoquehayandadooesténdandoa la resolucióncorres­
pondiente, el Juez de Distrito, de oficio°a petición departe,requeriráal superior
inmediato respectivoparaque obligue a tales autoridades a cumplir sin demora elfallo
constitucional;ysi dichosuperiorinmediato tuviere, a su vez, superiorjerárquico,a
este último también se le requerirá, enlainteligencia de que, si las autoridades respon­
sables, por su Índoleorgánica yfuncional, no dependen de ninguna otra, el citado
requerimientose hará directamente a ellas para que acaten la prevención de cumpli­
miento que se les haya formulado.(Art.105,primerpárrafo.)
laomisión de los informes delasautoridades responsables y de sus superiores jerár­
quicos sobre el cumplimiento a la sentenciaconstitucional,establecela presunción en
favor del quejoso de que aquéllas han incurrido en desobediencia,pudiendoel Juez
deDistrito,para percatarse delincumplimientoy de acuerdo con lasmodalidadesdel
caso concreto de que setrate,ordenar la
prácticadeeua/quiera'diligencia,conforme
al artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles,supletoriode la Leyde
Amparo, en relación con el artículo 113 de esteordenamiento,toda vez que, siendo
la observancia de una ejecutoria de amparo una cuestión de .orden público, según se ha
afirmado, dicho funcionario tiene
laobligación de velar por ella. Si de las diligencias,
cuyaprácticaSe ordene, puedecorroborarsela presunción de incumplimiento que se
derive de la omisión deinformaren que hayan incurrido lasautoridadesresponsables
ysussuperioresjerárquicos,el Juez de Distrito podrádictarlas
órdenesnecesariasten­
dientes a lograr, según el caso, laobservanciade la resolución de que se
trate;ysi
talesórdenes no fueren obedecidas dentro de un plazoprudenteque elpropiojuzga­_~orseñale,comisionaráal Secretarioo Actuario de su dependencia para que décumplí­
mientoalfalloconstitucionalen los términosde las mismas órdenes, las cuales, al
constatarelincumplimientode que se trate,vienen aindicarcómo debeobservarse
dicharesolución.Si elSecretario
°Actuariomencionadosno 'consiguen el cumplimiento
de ésta, elpropioJuez deDistritola podrá ejecutar por sí mismoconformea las ex­
presadas órdenes, constituyéndose en el lugar donde la
ejecucióncorrespondientedeba
realizarse,sinrecabarautorización-delaSupremaCorte; en caso de que tal lugar se
encuentrefuera de
~uresidencia;en la inteligencia de que cuando éste se hallefuera
de sujurisdicción,el cumplimiento de la ejecutoria de
amparo,altravésde las órdenes
necesariaspara ello, debeencomendarseal Juez de Distrito quecorrespondamediante
exhorto.
Si lasautoridadesresponsableso sussuperiores jerárquicosrindeninforme sobre el
cumplimientoque hubieren dado al fallo constitucional, en contestación a los requeri­
mientos que les hayaformuladoel Juez de Distrito, éste debe dar vista al quejoso con
el oficio en que dicha información se contenga,
paraque exprese10que a su derecho
convenga. Si el quejoso noestuviereconforme con los hechos ocircunstanciasen que

570 ELJUICIODE AMPARO
se hagaestribarel mencionado cumplímíento, .debe especificar o concretar la desobe­
diencia en que, según él, hubiesen incurrido las autoridades responsables o las que,
porrazón de sus funciones, deban acatar la ejecutoria de amparo,aportando laspruebas
que, en su concepto, demuestren tal inobservancia.,ElJuezdeDistritodebe "darvista"
a las autoridades aquienes.se impute lamencionada-desobediencia,con la promoción
del quejoso en que sepuntualice elcaso de incumplimiento, para que rindan el in­
forme que proceda y sin
perjuiciode
qu~dicho funcionario mande practicar las diligen­
cias que estime pertinentes paraconstatarsi hubo o no acatamiento a la resolución
judicial de que se trate, en ejercicib de las facultades que le confiereelartículo SO del
Código Federal deProcedimientosCiviles,supletoriode la
Leyde Amparo, y atendiendo
a que, como ya se dijo, ladebidaypuntualobservanciade lassentenciasconstitucionales
importauna cuestión de orden público, según lo asevera lajurisprudenciade la Su­
premaCortey sedesprendeclaramente del artículo 113 de la misma ley.
. Como se ve, ante
el
JuezdeDistritoseplanteaun verdaderoconflictojurídico
entre el quejoso, por una parte, y las autoridades a quienes se atribuya elincumplimiento
yel tercero perjudicado, en su caso, por la otra, consistente en si la resolución judicial
correspondientefue o nodebidamenteobservada. Respecto deeste conflicto, y una
vez
substanciadoelprocedimientoincidental en los términos generales anotados, elJuezde
Distrito dicta unainterlocutoriaque puede teneruntriple sentido,según se hubiese
o nodemostradoelincumplimiento.
1.En efecto, si éste no seacredita,pero se constata que las autoridades responsa­
bles
han incurrido
enexcesoodefectodeejecuciónde la resolución de que setrate}
el Juez deDistritotendráque declarar que, no habiendo desacato, no procede librar las
órdenes a que serefiere
elartículo 111 de la Ley de Amparo ni actuarconformea
las facultades con que 10 inviste este precepto,ysin perjuicio de que el interesado
interponga
elrecurso de queja correspondiente parasubsanaresos vicios,
2.Ensegundo lugar,Ji no se demuestra que haya habidoincumplimientodel fallo
constitucional}sino que las autoridades a quienes se hubiese"imputadola desobediencia
lo han acatado,desempeñandoactos nuevos, distintos de los reclamados conforme a las
ideas que en ocasión precedente expusimos, el Juez de Distrito lo
declararáasí, dando
por concluido elincidentede inejecución respectivo. Contra la resolución que tenga por
cumplida laejecutoria.constitucional,laparteinteresada,que generalmente es el quejoso,
tiene el derecho de solicitar,dentrode loscincodía!siguientes al de la notificación
respectiva, que el expediente seenvíea la SupremaCorte}para que este tribunal decida
si la referida resolución debe confirmarse orevocarse,según lo dispone elarticulo
105de la Ley deAmparoporreformade 1967. Para decidir lainconformidadcontra
la resolución delJuezdeDistritoen que se haya declarado que las autoridades respon­
sables noincurrieronen incumplimiento propiamente dicho del fallo constitucional, es
competenteelTribunalPleno. Además, para que proceda la mencionada inconformi­
dad, se requiere que la resolución judicial que mediante ella se impugne, haya deter­
minado que las autoridades responsables
acatarontotalmentelaejeaaori«de
amparo,
pues si la observancia de ésta fue parcial o excesiva, no procede el incidente de ineje­
cución,sino el recurso de queja, según lo aseveramos conanterioridad.sw
G58Estasconsideracionesestán corroboradaspor elcriteriode laSupremaCortecon­
tenido en la decisiónpronunciadael2'de agosto de 1970 en elincidente"deinconformidad2/69.

ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DEAMPARO 571
3. Por último, si se acredita que las autoridades responsablesOlas que deban
acatar la ejecutoria de amparo en los términos que se han indicado,Idhanincumplido,
dichofuncionario judicial librará las "órdenes necesarias" a tales autoridades para que,'
conforme a ellas, Se le preste el debido cumplimiento, procediendo de acuerdoconlas
facultades a que Se refiere el artículo 111 de la citada
Leyy que hemos reseñado
con antelación.
Ahora bien, dichas órdenes y la ejecución forzosa del fallo constitucional en los
términos del precepto invocado,
no
sonprocedentesenloscasosen qJle sólolasantori­
dades
responsables}por
Idíndole misma de losMiosreclamados,ptreden dar cumpli­
miento a laresolucióndequese trateycuandoéstaconsistaen dictar nueva resolución
en elasuntoo procedimiento del que hayaemanadoel acto combatido.Sin embargo, si
este acto afecta la libertad personal del quejoso y la autoridad responsable, para acatar
tales decisiones judiciales
yrestituir al agraviado enelejercicio de dicha libertad, no
pronuncia la resolución que a tal efecto corresponda
yconserva a aquél en su poder, el
Juez de Distrito mandará excarcelar al consabido quejoso, transcurrido, un término rná­
ximo de tres días que se comienza a contar desde que la propia autoridad responsable
sea notificada de la resolución que deba cumplimentar, estando obligados los encarga­
dos de las prisiones a observar ésta
ylas órdenes que libre el mencionado funcionario
para su debida ejecución(párrafosegundo del artículo111). .
Sin perjuicio de la
ejecuciónforzosa a que se refiere el precepto señaladoytratán­
dose decualquiercasode incumplimiento de laejecutoriade amparo, elJuezdeDistrito
debe remitir el expediente original del juicio de
amparoen que se hayapronunciadola
ejecutoria ineumplida a la Suprema Corte, para que este tribunal, previoestudiodel
caso, determine la separación inmediata de la autoridad o autoridades incumplidoras
del cargo respectivo
ysu consignación penal.sw
Antes de que se efectúe dicha remisión
yen el
casode repetici6n del actorecla­
mado,se debe seguir un breve procedimiento que establece el artículo 108 de laLey
de Amparoyal cual nos referiremosa'continuación.Larepetición puede. ser denuu­
ciada por el quejoso anteel.Juez de Distrito, elcualdará vista con la denuncia,por
el término de cinco días, a las autoridades responsablesyalos terceros perjudicados, si
los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. Si la resolución del
Juez de Distrito se pronuncia en el sentido de que hubo repetición del acto reclamado,
este funcionario debe remitir de inmediato el expediente a la Suprema Corte para los
fines indicados. Si la propia resolución declara que no existe dicha repetición, el que­
joso debe manifestar su inconformidad dentro del término de cinco días apartirdel
siguiente al de la notificaciónrt:spectiva,.a efecto de que se envíen los autos al mencio­
nado AltoTribunalpara el mismo objeto. Si la inconformidad no se formuladentro
del expresado término, la resolucióncidJuez deDistritoque declare que no ha
habido repetición del acto reclamado se tendrá por consentida
yquedaráfirrne.v'"
hl~
ycuyas partes conducentes aparecen publicadas en elInformedelaPresidenciacorrespondiente
alañode 1970,págs.317a319.
6lS9Cabe advertir que sóloelPresidentedela República no incurre enresponsabilidadpenal
oficial por incumplimiento
Odesobediencia de un fallo constitucional, pues conforme alúltimo
párrafodel artículo
lOBde la
LeySuprema, dicho alto funcionario,durantesu encargo, únicamente
puedeser acusado por traiciónala patria o por delitosgravesdel orden común.
6!i9bisConsúlteselaejecutoriadelPlenodela SupremaCortepublicadaenelInforme
de1978,Pleno, págs. 349 a 351.

572 ELJUICIODEAMPARO
b)Lasubstanciacióndel incidente de incumplimiento enlo!amparos directos
osni-instancíales
Esteincumplimientoserefierea las sentencias constitucionalesquedicten en única
instancia losTribunalesColegiados deCircuito
OlaSupremaCorte, ante los que se
ventilaelincidenterespectivo en condiciones análogas en que
sesubstancia éste ante
los Jueces deDistrito.En efecto, una vez concedido
elamparo, "seremitirátestimonio
de laejecutoriaa laautoridadresponsableparasucumplimiento",previniéndosea ésta
porelTribunalColegiadode Circuito Oporla Sala quecorrespondade la Suprema Corte,
en sus respectivos casos, queinformesobre el acatamiento al fallo de que se trate, en la
inteligenciade que, si éste noquedarecumplidodentrode lasveinticuatrohoras síguien­
tes a sunotificacióno no estuviere en vías de ejecución, los citadosórganosde control,
deoficioo apeticióndeparte,requeriránalsuperiorjerárquicode dichaautoridad,si
lo tuviere,paralos fines a que
Conantelación hemosaludido(art. 106).SielTribunal
ColegiadodeCircuito
Ola Sala quecorrespondade la Suprema Cortedeterminanque la
autoridadresponsablehaincurridoenincumplimientoal falloconstitucionalde que se
trate, una vezsubstanciadoelincidenterespectivo en los términos que en otra ocasión
se hanindicado,
dictarán
lasórdenes qtleseanpertinentesalJuez deDistritoque proceda,
paraque éste lleve a cabo, en lo que sea dableatendiendoa lanaturalezade los actos
reclamados, la ejecución forzosa de la sentencia deamparo
conformea las disposicio­
nes aplicables delartículo111 de la Ley de laMateriaque conanterioridadcomen­
tamos
(art.112).Independientementede dicba ejecución, si elfalloconstitucional
de que setratefueseeludido
porlaautoridadresponsable o si ésta insistiere en la
repeticióndel acto reclamado,elTribunalColegiado o la Sala de la Suprema Corte
quecorresponda,remitiránalPlenode esteAltoTribunal
elexpedienteoriginal
dondeaquélse haya dictado,paralos efectos que ya hemos indicado.
VII.ELCUMPLIMIENTO DE
LASEJECUTORIAS DEAMPARO Y ELINTERÉS':)ELQUEJOSO
Hemossostenidoreiteradamente.queelcump':limientode las ejecutorias que se dictan
en
eluicio de aro aroreviste tina cuestión d orden
úblico.:-que,independierrte:-­
mente de que me iante él se Rrotegen losinteresesjurídicos del.9~oso, entrana~
sí mismolaresta",.aáó11.dela0..lzS"ervaJ/cia.delaConsti/llció?lencad'acaso concreto
--;;;eaiantela obligaciónticayode lasaJlloridadesyesp"onsablesenel'7;;ñ¡rJnereJia­
b1ecerlascosas a esaoenqueseencontraban conal1terioyia¡¡¡('"¡,1mediataa losactos
""u/amadosque
taS';;;PéñCiacOllstitllci;;;;Jb41an1llq¡CJdó. --
Estaconsideraciónse,confirmapordisposicionesexpresascontenidasen la Ley de Amparo,
cuyoarticulo113-estableceque "Nopodráarchivarseningúnjuiciodeamparosin quequede
enteramentecumplidalasentenciaen que sehayaconcedido alagraviadolaprotecciónconsti­
tucional,oapareciereque ya no hay materia para la ejecución. El
MinisterioPúblicocuidará
delcumplimientode estadisposición"
Pese a lacircunstanciade que en elcumplimientode las ejecutorias que conceden el .
amparo estáinteresadala sociedad
_r~presentada por elMinisterioPúblico Federal, por

ELCUMPLIMIENTO DELASEJECUTORIAS DEAMPARO 573
Decreto Congresional de29de diciembre de1979,pllblicadoenel Diario Oficial
de laFederaciónel7deenerode 1980,se adicionó un párrafo al artículo 106dela
Ley estableciendo la facultad optativapatael quejoso en el sentido de
"dar
pormm­
plida"la ejecutoria mediante el"pago de dañosyperj1licios"que hayasufridoa causa
de los actos reclamados.ewe
Seadvierte que el ejercicio de esta facultad, impulsado por meros 'intereses general­
mente particulares, hace nugatorias las obligaciones queelartículo80 de la
Leyimpone
a las autoridades responsables en el sentido de restituir al agraviado en elplenogoce
de lagarantíaconstitucional violada, de restablecer las cosas al estado en que se encon­
traban antes de la violación
yde someterse al régimen jurídicomediantela anulación
de los actos que lo hubiesen contravenido en cada caso concreto. En otras palabras, la
.solaposibilidadde que el quejoso, al desempeñar dicha facultad, estime que la ejecutoria
que lo amparó"quedacumplida"mediante el pago de los daños y perjuicios que
tales
actos le hubiesen irrogado,despojaalassentenciasconstitucionales'detodo interés
públicoysocia/yhace11/lgatoriaslas obligacionesilldicia/eSydelMillisterioPúblico
Federal previstasenel artículo113yatranscrito.Esta situación asume lagravedad,
ominosa para el amparo, de que los actos inconstitucionales, contra- los que se haya
otorgado la protección federal, queden subsistentes con todas sus consecuencias
yefectos
endetrimentodel ordenjurídicodel país. A mayor abundamiento, la disposición legal
que consigna la citada facultad optativa es un impactoindividualistacontra laíndole
pública y social de nuestro juicio de amparo, puessubordinaengranmedida su eficacia
al solo interés del quejoso, impregnado, en la mayoría de los casos, por conveniencias
personales de carácter económico.
Sin embargo, la adición al articulo 106 que comentamos puede no considerarse
COmo
absolutamente desacertada en la hipótesis en que los actos reclamados, contra los que
se hubiese concedido
elamparo,se
hayallconsumadoirreparablementedesde el plinto de
vista material,
o sea,cuandopor
imposibil;dadfísicano puedaeumplirsela ejecutoria
respectiva .en los términos del artículo
SOde laLey.Esta hipótesis seregistra-enla
realidad dentro del supuesto de que, al haberse negado al quejoso la suspensión de los
actos reclamados,
éstos.se hubiesen realizado cabalmentedurantela sustanciación del
juicio por modomaterialmenteirreparable. Ante esta situación y en aras de la justicia,
debe compensarse al quejoso, una vezobtenidala protección -federal contra tales actos,
de los daños y perjuicios que éstos le hayan ocasionado, substituyéndose las obligaciones de
hacer a cargo de lasautoridadesresponsables que impone el invocadoartículo80 por
obligaciones
dedar a las que se refiere el últimopárrafodelartículo106 que comen­
tamos. Por consiguiente, sólo en este caso debe admitirse dichasustituciónpara no
atentar contra la eficacia pública y social del juicio de amparo, por un lado,
ypara
no dejar al quejoso en un completo estado de desvalimiento,frentea actos
inconstitu­
cionales consumadosmaterialmenteen formairreparableen sudetrimento,por el otro.
Abrigamos la esperanza de que la jurisprudenciainterpreteen ese sentido restrictivo
659eDichopárrafodisponetextualmente:"El quejosopodrásolicitarque se dé porcumplida
la ejecutoria mediante
elpago de los daños yperjuiciosque haya sufrido,el
JuezdeDistritooyendo
incidentalmentea laspartesinteresadas, resolverá loconducentey, si procede, la forma ycuantía
de la restitución, señalando un plazo final para el debidoacatamientode laejecutoria."Debemos
hacer la observación de que,aunqueseencuentredentrodel contextodelartículo106 de la ley
de Amparo que se refiere alcumplimientode las sentencias dictadas en los juiciosuni-instancialesde
garantías, sus prevencionesnormativasdcbenextenderseal juicioconstitucionalbi-instancial,enel
que suelenoperarcon más frecuencia los supuestosenque dichas prevenciones descansan.

574 ELJUICIODE AMPARO
elaludidopárrafo para armonizado con el artículosode laLeyycon lanaturaleza
auténtica de nuestro amparo.
Huelgadecir, por último, que_el incidente dedaños.Y_RerjujciosQueop_taÜvameote
p.uedepJ:QlllOy,er_e1-que;oso-en-sustituÓón-del-rumplimlentode laejecutoria_,omtitu­
donal,-sedebeentabJar.JoJllra-i4S_dHlor¡¿ades_resp~oluobJes yJLIef;<ef;o~ppjmJicado;
si lo hubo,y.guell§ísedesp.=de-deJjelillLde~las.djs!",sjciones legales!j~p.revén,
en,..Ja intel~gencia de9~~r::amitación se-debe-",a:justara losartícu1os_358...a_364~del
Código-Federal-de-Rrocedimientos-€iviles-como-ordenamiento-supletmio_de_la_J,ey
de"Amparo.

CApiTULODECIMOSÉPTIMO
LOS RECURSOS EN EL JUICIODE AMPARO
SUMARIO:I.-Gent:calidades:a)Concepto derecurso;b}Elementos delrecurso
stricto sensu(referenciaespecialal juicio deamparo);e)Recurso improcedente.
recurso sin materia y recursoinfundado.
H.-El
recursode revisión:A.Suproce­
dencia:a)Contra resoluciones de los Jueces deDistrito; b)Contra sentencias dictadas
en amparo directo por losTribunalesColegiados de Circuito. B.Competencia para
decidir la revisión:
a)DelaSuprema Corte;b)DelosTribunalesColegiados de
Circuito.
C.Substanciación del
recursode revisión.D.Reglas legales yjurispruden­
ciales sobre la revisión:
a)Suinterposición
apeticiónde parte;b)Legitimacióndela
autoridadresponsable parainterponerla revisión;e)Estricto derecho en la revisión;
d}Autonomíade los agravios en la revisión; e)Resolución delarevisión.fIl.-El
recursodequeja:"Á.Contra actosdelos Jueces deDistrito.B.Contra resoluciones
dictadas por losTribunalesColegiados de Circuito.
C.Contra actos de lasautoridades
responsables:
a)Quejapor defecto o exceso en elcumplimientode las ejecutorias
que concedan el amparo;
b)Queja por defecto o exceso enelcumplimientode la
interlocutoriaque conceda la suspensióndefinitiva;
t'JQuejapor falta de cumplí­
miento del auto en que Se haya concedido al quejoso su libertad caucional;d)La
queja en los casos de la fracciónVIIIdel artículo95;e)Competencia;[)Los tér­
minos;
g)El procedimiento. D. Reglas legalesyjurisprudencialesacerca del recur-
so de queja.
IV.-Elrecurso de
reclamación.
I.GENERALIDADES
a)Conceptode recurso
jurídicamente.el concepto derecurSQ-sepresenta.--endgs sentiQp~,:_unC>.-4tll/lÜo,
amo sinónimode-mediode defensa en general.yotroresfringi4.Qp...eQuivalentea cier­
omedio~~ci[¡CQ deimE!'gnación.Dentrodelprimeraspecto aludido, se puede
"ipcluirel juicio de amparo., por lo que no es extraño observar que a menudo se le
designe
COnel nombre de "recurso", La atribución de este apelativo a nuestro medio
de control no es indebida, siempre
ycuando se tome en cuenta la acepción lata del
mencionado concepto; mas es incorrecta, como afirmamos en· otraoportunidad,si se le
pretende englobar dentro de la connotación restringida.
En la presente ocasión, trataremos acerca de los recursos jurídicos en su sentido
estricto, esto es, como medios de defensa específicos
ydotados de determinadas carac­
terísticas o notas. Desde luego, se suscita la siguiente cuestión: ¿qué es un recurso.
propiamente dicho o en sentido estricto?Tomandoen cuenta el origen etimológico
de la
palabra,recurso significa "volverelcurso"deun procedimiento". Sin-embargo, la
connotación etimológica nada nos diceyesmás:muchas veces resulta no sólo super·
flua, sino contraproducente en la indagación de un concepto, puesto que con frecuencia

576 ELJUlCIODEAMPARO
el sentido actualyusual de un vocablo difiere de su composición o estructura filológica
ordinaria,atendiendoa su evolución semántica.
El
recursostricto sensues,desde luego, un medio jurídico de defensa, por lo que
estanotaconstituye sugéneropróximo. Ahora bien, ¿cuál es sudiferencia
específica?
El mencionado mediojurídicode defensa se da siempre sobre determinado supuesto, el
malno es otra cosa que laexistenciapreviade un procedimiento, bien seajudicial
oadministrativo,Elrecursostricto sensunoprocede, no surge, como la acción, de
una manera autónoma desde el punto de vista procesal, como elemento iniciador
de un procedimiento, sino dentro de éste, suscitando, en cuanto a su substanciación,
una nueva instancia o un estudio
yanálisis nuevos del acto por él impugnado. Por tal
motivo,
elrecursopropiamentedicho genera la prolongación
deljuicio dentro del mal
seinterpone,conservándose,
enla nueva instancia que se crea en la mayoría de los
casos, todos los elementos de aquél. Consiguientemente,
el
recursoes fin medio jurídico
dedefensaq/lesurgedentro de un procedimiento judicial o administrativo para im­
p/lgnar
IInacto
delmismoyq/le tiene comofinalidadrevocarlo,confirmarlo omodifi­
carlo,mediante
tmnuevo
análisiJque genera la prolongación de la instancia en la cual
seinterpone,conservando omanteniendode ésta, en susubstanciación,Ilos mismos
elementosteleológicos motivadoresdelacto atacado.
Muchos autores aducen como nota característica y especial delrecursosuínterpo­
sici6n y conocimiento jerárquico, esto es, lo conceptúan como aquel mediojurídico
dedefensa que necesariamente ha deengendraruna instancia superior, claro está,
con las mismas finalidades que la primera.Nosotrosnos abstenemos de manifestar
nuestra adhesión a tal parecer,porquecreemos que hay medios o conductos jurídicos
dedefensaeimpugnación,' denominados legalmente recursosque,como el de revo­
cación, son substanciados y resueltos
porelpropioórgano autor del acto atacado. Para
una aplicación más idónea del
conceptode recursostricto sensu,juzgamos conveniente
concretarnos
aseñalar las notas ya mencionadas, por ser lo suficientemente generales
pa. areferirlasa cualquier medio jurídico de defensa reputado, legal o prácticamente,
'como recurso.
En materia de
amparo)el'recurso en general noessino aquel mediojurídicode
defensaque se da a favor de las partes dentro del procedimiento constitucional para
impugnarun acto del mismo, teniendo como fin surevocación,confirmación o modi­
ficación.
b)Elementosdel recurso stricto sensu,
Referenciaespecialaljtliciodeamparo
Teniendoel recurso stricto sensula apariencia, formal de una acción, consta como
ésta,de elementos esenciales que son:sujeto activo, sujetopasivo,causa(remotay
próxima)
yobjeto.
El"e/o
ac#vode un recursocurrente ella arte en un rocedimiento
'udicialo a m!ntstrativo ue o inter one contra un acto rocesal ue le ha a10e­
rido un agravio, enten !éndase por tal, el perjuicio ue se e irro a al vio ar una
dis osic! n e l len e
00o o a JeIVa.Sa I ea de sujeto activo de un recurso
es total eíntegramenteap lea e a os concernientes al juicio de
amparo,porlo que
seríasuperfluoincurriren una repetición.

LOS RECURSOS ENELJUIDODEAMPARO 577
Elsujeto pasivoen un recursostricto sensuestá constituido por lacontraparte
del recurrente. A simple vista parece ser queesteelemento está formado por la auto­
ridadquepronunció el procesal impugnado, pues se dice que contra su actuación
se entabla el recurso; mas si se atiende a la naturaleza misma de éste, se llegaráauna
conclusión diversa. En efecto, hemos dicho que la interposición de un recurso genera,
en la mayoría de los casos, una nueva instancia, dentro de la cual se discuten, fun­
damentalmente, las mismas cuestiones que se debatieron en la primera
y
ruyasolución
dio origen al acto procesal atacado. Consiguientemente, el recurso en sentido estricto
se traduce, en cuanto a su substanciación, en una revisión, en un nuevo análisis del
acto impugnado, desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad. Por tal suerte,
el órgano de segunda instancia, que es ante el que por lo general se ventila el re­
curso,
se sustitllye,en el conocimiento del punto debatido, al que dictóelacto impug­
nado, por 10 que, en la substanciación respectiva,
elinferiordeja de tener intervención,
en vista de 10 cual no se le puede reputar corno sujeto pasivo. Bien es verdad que,
como sucede en materia de apelación en asuntos civiles o mercantiles,
elinferiortiene
la facultad de señalar las constancias procesales que estime convenientes para justificar la
legalidad
ypertinencia del acto atacado por el recurrente (art. 697 del Código de Pro­
cedimientos Civiles para
elO.F.);mas su intervención en la tramitación de la alzada
se reduce a ese solo acto, ya que son las mismas partes que contendieron en la
primera instancia entre las que se suscita el debate en la segunda. Si se toma en cuenta
la estructura procesal de la substanciación del recurso de apelación en materia civil o
mercantil, se deducirá que se trata, evidentemente, de la prolongación del debate, prin­
cipal oaccesorio,surgido entre las partes del procedimiento desarrollado ante el in­
ferior. Por todas estas razones, hemos estimado que el sujeto pasivo en un recurso
no es
elórgano que dictóelacto impugnado, sino la contraparte del recurrente. En tal
sentido, en el juicio de amparo
elsujeto pasivo del recurso que se interponga, cual­
quiera que éste sea, está constituido por la contraparte o las contrapartes de la persona
que lo interpone, pudiendo ser, según
elcaso, el quejoso, la autoridad responsable, el
tercero perjudicado o el Ministerio Público Federal.
El sujeto pasivo de un recurso en general es un elemento que no en todo caso
existe, ya que, verbigracia, en los recursos procedentes que seinterponganen materia
de jurisdicción voluntaria en la cual no hay contención, no haycontrapartepropia­
mente dicha, a no ser que
comotal se considerealMinisterio Público, cuya inter­
vención
Serequiere en algunos casos.
En el recurso, la
cansa remotaequivale a la legalidad que deben revestir todos los
actos procesales, esto es, a la circunstancia, pudiéramos decir deontológica, en
elsenti­
do de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.
La
causapróximadel recurso es, por consiguiente, la violación al principio de legalidad,
traducida en la pronunciación o comisión de un acto procesal en contravención a las
normas sustantivas o adjetivas que lo rigen o regulan. Ahora bien, tal violación,
para que sea o constituya
lacausa próxima de un recursostricto sensu,requiere que
produzca un perjuicio o menoscabo para alguna de las partes, conjunción que no es
otra que el
agravio,según advertirnos anteriormente.
Por último, el
objetodel recurso ya loesbozamoscon antelación: tiende a la con­
firmación, modificación orevocacióndel acto procesal atacado. A este respecto, el
artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles expresa el objeto men-

578 ELJUlOODEAMPARO
cionado, traducido en las aludidas hipótesisteleológicasespecificas, yaunque se refiere
al recurso de apelación, se puede hacer extensivo a otrosrecursosdiversos (como
son, en el juicio de amparo, la revisión, la quejayla reclamación).
Dicesobre elparticularel aludido precepto:"Elrecursodeapelacióntiene porobjeto
que eltribunalsuperiorconfirme,revoqueo modifiquelasentencia,oelautodietadoen la
primera.....
Porconjirmaciénde un acto procesal se entiende la corroboración o la ratificación
que'emite el órgano encargado de conocer del recurso interpuesto respecto del acto
recurrido, constatando la legalidad del mismo
ydeclarando infundados, por ende, los
agravios expresados por el recurrente. La
modifiéaci6nimplica la alteración parcial
que hace el órgano de conocimiento del recurso respecto del acto impugnado, signi­
ficando, por tanto, la declaración parcial de su legalidad o ilegalidad, formulada
respectivamente sobre la parte no alterada
ylaalterada.Por último la reuocacién,
contrariamentea la confirmación, denota la anulación o invalidación del acto procesal
recurridoyde sus efectos, mediante la constatación de su ilegalidadyladeclaración
de que los agravios expresados por el recurrente son fundados.
Enmateria de amparo. el objetode losrecursosrelativos se traduce también en
estas
tresfinalidades específicas, pues si se analiza la teleología especialyparticular
delcada uno de ellos, como son los de revisión, quejayreclamación,se verá que
.tienden a confirmar, revocar o modificar los actos contra los querespectivamente
proceden.
e)Recurso
improcedente,recurso sinmateria yrecursoblfurrdado
Un problema que no s610 revisteimportanciateórica, sin tambiéntrascendencia
práctica, por cuanto que su solución puede influir en los casos concretos que se pre­
senten, es el relativo a la distinción entre "recursoimprocedente~ "recurso sinmateria"
l"recurso infundado". La cuestión citada la referiremosConespecialidadalamparo,
por ser éste endondetiene su frecuente aparición.
1.Al abordar el estudio de la acción de amparo, dijimos que, respecto de ella,
existen varias clases de improcedencia: la constitucional(absoluta),
yla legal. Pues
bien, tratándose de recursos, desde el momento en que éstos encuentran la fuente
y
razónmismade su existencia en la ley, fuera de la cual no pueden existir, la impro­
cedencia se traduce en la no concesión o negativa que la norma jurídica contiene
acerca de esos medios de defensa, en sentido de considerar que un acto procesal es
inatacable por ellos expresa o tácitamente, bien en sí mismo, o bien por la presencia
de determinadascircunstancias.Por
consiguiente,la improcedencia de unrecursose
refiere a lainatacabilidadlegal deun acto procesal por
élmismo,bien porque la nor­
ma jurídica respectiva no 10 conceda, o bien porque lo niegueexpresamente. La
improcedencia está, pues, en razón directa de la naturaleza misma del acto procesal,
Oestablecida en vista de determinadascircunstancias tomadasen cuenta por la ley.
Por razón inversa, la procedencia del
recursoequivale a suexpresootorgamiento por
lanormajurídica,bien de modo general, o bien respecto de cierta categoría de actos
del procedimiento. En materia de amparo, la Ley
Orgánicade los articulós 103y107
constitucionales, por 10 que conciernealosrecursosque se dan dentro del1U1ClOde

LOS RECURSOS ENELJUIOODEAMPARO 579
garantías, consagra su procedencia taxativa o limitativa,enumerandolos casos en que
los concede,
enatención a determinados tipos de actos procesales. Así, paraimpugnar
algunos de ellos, establece la procedencia del recurso de
revisión(art.83);'para
atacar jurídicamente otros, el de
queja(art,95);y por último, instituye el de
recla­
maciónen relación con otros (art.103),recursosq!,eson Jos únicos queexistenen
el juicio deamparo,según lo declara enfáticamenteelartículo 82 de dicho ordena­
miento.
Tácitamente,
la;urisprudentiade laSupremaCorte- ha confirmado la proscripción de cual­
quier recurso dentro del juicio constitucional que no sea alguno de los que mencionamos, al
sostener la improcedencia de la revocación contra aetas judicialesenelprocedimientode am­
paro.
G6 O
2. Un recurso quedasinmateriacuando no puede lograrsu'objetivo específico,
lo que generalmente sucede en caso de que el acto procesalimpugnadoquede insub­
sistente o de que dicho recurso se sustituya
porotro con análogafinalidaddurantela
secuela del procedimiento.
Así,
verbigracia,el recurso de revisión contra unaInterlocutoriasuspensionaldebe decía­
rarsesin materia, si antesdequeseresuelva, se hubiese falladoejecutoriamenteel fondo del
amparo respectivo,encuya hipótesis dichaInterlocutoriadeja desubsistir.
Igualmente, sideterminadaresolución dictada en amparo se hubieseimpugnadomediante
el recurso de queja, y si antes de que éste se decida, seinterponela revisión contra la setencia
constitucional correspondiente, en cuyo recurso sea legalmente posiblerepetirla expresión de
agravios que se hubieseformuladoen laqueja,éstaqueda sin materia.
Por
ejemplo, si seentabla la queja contraunautodel
Juezde.Distritoque tenga por
no anunciada lapruebatestimonial o pericial y no se suspende elprocedimientocomo conse­
cuencia de lainterposiciónde dicho recurso, sino que se dieta la setcncia que proceda en
la'
audiencia constitucional,enla revisión que se promueva contra dicha sentencia sepuedenhacer
valer romo agravios las mismas violaciones procesales que se hubieren cometido en el menciona.
do
auto,debiéndoseestudiaren la revisión .tales agravios(art. 91,frac.IV)porlo que el
recursodequeja queda sin materia.
3.Un recurso esinfundado,cuando, siendo procedente, por estar concedido por
la ley para impugnar determinado acto procesal, y no debiéndose declarar sin mate­
ria,
en elcaso concreto respecto delcualseinterponeno se establece la comprobación
de las circunstancias o
extremosrequeridosporla normajurídicapara que surta
aquél sus efectos de invalidación. La declaiación de la falta de fundamentación de
un recurso
esla consecuencia de un análisis substancial de lascircunstanciasycondi­
ciones particulares aducidas por el
recurrentepara invalidar el acto procesal impugnado,
con el resultado de que no existen. En
eljuicio de amparo, un recurso esinfundado
cuando el acto atacado no adolezca de los vicios de ilegalidad que le imputa el que
se
diceagraviado o recurrente.
Lasconsecuenciasprácticas que se derivan de la improcedencia y de la falta de
fundamentaci6n de un recurso son procesalmente diversas, aun cuando en el fondo
seansemejantes. Efectivamente,cuandoun recurso es improcedente,enlos términos
que ya hemos asentado, se debe desechar de plano, sin substanciarlo;
porel contrario,
cuando
setrate de un recursoinfundado,como la declaracióncorrespondientees
060ApéndicealTornoCXVIII,Tesis 943.Tesis174de laCompilación1917·1965yTe­
sis'172delAp¿ndite19n,Materia General.

580 EL JUICIO DE AMPARO
consecuensiade su análisis substancial, la tramitación respectiva tiene necesariamente
que ventilarse. Sin embargo, en el fondo, como ya advertimos, tanto la declaración de
improcedencia
COmola de falta de fundamentación de un recurso tienenelmismo
efecto: convalidar el acto impugnado
ysus consecuencias jurídicas.
n.ELRECURSO DE REVISIÓN
El establecimiento legal de la procedencia de
esterecurso en materia de amparo,
mediante la enumeración de los casos respectivos, no obedece a un criteriodefinido
doctrinal ológico,sino a un mero empirismo que el legislador tomó en cuenta para
señalar los actos prqcesales impugnables mediante la revisión. Es por esto, por lo
que hablando con propiedad, no podemos establecer, desde el punto de vista de posi­
bles notas
ycaracterísticasesenciales, una diferencia fundamental entre el recurso de
revisión y el de queja. Ambos, toda vez que. pertenecen al género "recurso", que
ya quedó definido con antelación, participan de los mismos elementos formales. Subs­
tancialmente, pues, no
esposiblediscriminar con precisión teórica ylógica, lanatura­
leza de ambos recursos, puesto que la distinción que entre los dos media, proviene
principalmente de una enumeración más o menos caprichosa
yarbitrariaformulada
por el legislador acerca de los actosprocesalescuya impugoación jurídica corresponde
específicamente a cada uno de ellos.
Sin embargo, de la estructura legal de ambosrecursos,podemosinferiralgunas
diferencias, que propiamente son extrínsecasyque, por tanto, no atañen a su subs­
tancia
jurídica.Enprimer lugar, la primera discrepancia que se advierte entre el
recurso de revisión yelde queja es la que concierne a la diversa índole de actos
respectivamente impugoados y que se mencionan en los artículos 83 y 95 de la
Leyde
Amparo. En segundo lugar, ambosrecursostienen una substanciación procesal distinta,
según puede observarse de la simple lectura de las normas reguladoras correspondien­
tes. Por último, la tercera diferencia estriba en la distinta competencia de los órganos
jurisdiccionales encargados deCOnocerde ellos, ya que por 10 que se refiere alrecurso
de revisión, son los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte a los que
incumbe su conocimiento, mientras que, respecto de la queja, puede conocer, según
el caso,
además,el
JueZdeDistritoque corresponda.
A.Procedenciadelrecursodereoisián
Hecha la anterior digresión, nos referiremos ahora a las distintas hipótesis en que
se consigna la procedenciadel.recurso de revisión, contenidas en el articulo 83 de la
Ley de Amoaro. .
Conformea este precepto, la revisión es procedente contra uciones dictadas por
!2sJueces de Distrito661rexcepcionaly!jmjtativa!TIentecontra lassentenCiaspron
ciadas en amparos directos o uni·instancia1es por los Tribunales Colegiados de Circuito.
661Por virtud de la
iuriJdháónconcurrenteque opera en materia deamparoconformea los
artículos 107,fracciónXH, constitucionaly37de laLeydeAmparo,las consideraciones queformu­
larnosentorno a la procedencia del recurso de revisióncontraresoluciones de los Jueces deDis­
trito,lashacemos extensivasalcaso en que sean dictadas por el superior del tribunal que hubiere
cometido las violaciones a que dichos preceptos se
refieren.

LOS RECURSOS EN EL JUICODE AMPARO
a)Procedencia de larevisióncontraresolucionesde los[uecesde Distrito
581
Los casos en que procedeelmencionadorecursocontra dichasresoluciones,se
contienen en las
cuatroprimerasfraccionesdel artículo 83 de la Ley de Amparo, a
cuyasdisposiciones nosreferiremosacontinuaci6n.
1.
Lafracción1del mencionado precepto dice:
"Procedeelrecursode revisión: 1: Contra las resoluciones que desechen o tensan por no
interpuesta lademandade amparo:'
Desde luego, esta disposición nos parece un tantoincompleta,puesto que debió
referirseen
concretoa lasresolucionesde los Juecesde Distrito, ya que,tratándose
de los
acuerdosiniciales que tengan por nointerpuestoodesechenuna demanda de
amparodirecto,el recursoprocedente noes,evidentemente,el de revisión, sino el
dereclamación,según
veremos.Al conocer delrecursoderevisiónen este caso, el6r·
gano respectivo, o sea, elTribunalColegiado de Circuito correspondiente, debe volver
a analizar los fundamentos reales y legales que el Juez de Distrito haya tomado en
consideraciónparadesecharlademandadeamparoo para tenerla por nointerpuesta,Jocual sucedeprimordialmentecuando ésta no reúne losrequisitosde forma que
establece el artículo 116 de laleyde Amparo o en el caso en que haya una causa
notoria de improcedencia, de acuerdo con
elartículo 145 del propio ordenamiento,
que dice:
"El Juez de Distrito, examinará ante todo, el escrito dedemanda;y siencontraremotivo
manifiesto e indudable deimprocedencia,la
desecharáde plano, sin suspenderelacto recla­
mado."
.Ahora bien,¿cuálesson los efectos de laresolucióndel recursode revisión? Hay
que tener en
cuentalos términos o el sentido de la misma. Así, enelcaso deque,se
tenga la
revisiónpor infundada, seconfirmaráel auto de Juez a
quo,con laconse­
cuencia de que el quejoso no puede yaejercitarválidamentela acciónconcretade
amparo que dedujo en la demanda tenida por no interpuesta o por desechada. Por
el contrario, en
elcaso de queelTribunalColegiado de Circuito que corresponda, al
conocer delrecursode revisiónrespectivo,
revoqueel auto del inferior que desechó
o tuvo por nointerpuestala demanda de
amparo,el efecto de taldeclaracióncon­
sistirá en que el Juez de Distrito admita lamencionada
demandayprosiga el juicio
de
amparo,tanto en 10principal,como en lo que atañeal incidente de suspensión.
Por último, si
elrecursode revisióninterpuestoseresuelveen el sentido de modificar
el auto
recurrido,esto es,confirmandoen parte y en parterevocando (loque sucede
generalmentecuando en la
demandadeamparoseatacandiversos actos
reclamados
de distinta naturaleza), seprocederáen suconsecuencia,es decir, desechando o te­
niendoporno interpuesta la demanda en aquel aspecto en que legalmente no pueda
ejercitarsela acciónconstitucional,y ordenando la tramitacióndel juicio en lo que
se refiere al
aspectocontrario.
Debe hacerse la advertencia de que la modificación de un auto en queelJuez
de Distrito haya desechado de plano una demanda de amparo, para el efecto de que la

582 ELJUIOODEAMPARO
admita en relación con determinados actosreclamados,sólo es posible cuando éstos
sean independientes oautónomosdeaquellosrespecto de los cuales el juicio de garan­
tías. esnotoriamenteimprocedente,atendiendo al principio de
lar'ináivÍ!ibj/idttdde
lademandadegaran/lar'que se consigna por laiurisprudenciade laSuprema
Corte.'" En otras palabras, una demanda de amparo debe admitirse orechazarseen
su integridad, a no ser que sereclamendiferentes actos deautoridaddesvinculados
entre sí, detalmaneraque seanautónomosunosrespectode losotros,pues en este
supuesto, el juicio correspondiente debesubstanciarsepor lo queconcierneaaquellos
frente a los que la
acciónconstitucionalno sea
notoriamenteimprocedentey no tra­
mitarse frente a los que laimprocedenciasea manifiesta o indudable.
2. Lafracciól1IIdel artículo 83 de laLe,vde Amparoestablece:
"Procede elrecursode revisión:11:Contra las resoluciones de unJuezde Distrito o del
superior del tribunal responsable,ensu caso. en que concedan o nieguen la suspensióndefiní­
tiva,
o en que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado. y las en que
se niegue la
revocaciónsolicitada:'668
Deacuerdocon este precepto, son treslascategorías de autos de un Juez de
Distrito o del superior del tribunalresponsablecontra los que procede el recurso de re­
visión ante el Tribunal Colegiado de Circuitorespectivo:
a)contra laresolución.en
que se conceda o niegue lasuspensióndefinitiva del actoreclamado;
b}contraIasque
modifiquen o revoquen este último proveído, y
e)contra las que nieguen larevocación
solicitada.
En el primer
caso,dicho Tribunal sesustituye,al conocerde larevisiónante él
interpuesta, a
laautoridad jurisdiccional que dictó laresoluciónimpuguada, anali­
zando todos y cada uno de losfundamentoslegales que fueron tenidos en cuenta para
conceder o negar la suspensión definitiva del actoreclamado.La mismasustitución
ocurre cuando la revisión se
interponecontra aquel proveído judicial que, por un
hecho o motivosuperveniente,tal como lo prevé el articulo 140 de la
Leyde Amparo,
modifica o revoca el auto en que se negó o seconcediólamencionadasuspensión,
asi como cuando laresoluciónimpuguada niega la
revocaciónaludida. En este último
punto,estimamosque la fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo esincomple­
ta, puesto que sólo se refiere a aquellos autosnegativosde larevocaciónde
lareso­
lución en la cual se conceda o niegue lasuspensióndefinitiva, omitiendo el caso en
que la solicitud no consistaprecisamenteen larevocación
citada,sino en unamera
modificación.
La situación en elconocimientojudicial que opera en favor del Tribunal Cole­
giado de Circuito a virtud de lainterposicióndel recurso de revisión en las hipótesis
mencionadas, nos parece del todocorrecta,puesto
quecon ella no se invade unposí­
ble criteriodiscrecionalde la autoridadjurisdiccionalque haya dictado lasresolu-
662Apéndice al Torno CXVIII, Tesis 326.Tesis83de laCompiltMión1917·196J,y Te­
sis81delApéndice1975.Materia General.
663Según se infiere de la disposición legaltranscrita,la revisión enelcaso quecontempla.
sólo procede contra resoluciones que
Serefieren a la
JUJpemi¿ndefinitivay no al auto en que se
niegue o conceda lasuspensiónprovisional,cuyo proveído es inatacable por el referidorecurso,
como Jo ha sostenido la;urisprudentiade laSupremaCorte (Apéndice al Tomo CXVIII. Tesis
1063.Tesis218de laCompikuión1917-196'.yTesis216delApéndice 197',MaJeriaGeneral).

LOS RECURSOS EN EL J~IaO DE AMPARO 583
cionesimpugnadas,ya que la Leyno se lo concede, lo que sucedería, v.gr.,en materia
común si el Tribunal Superior deJusticia,alfallar unrecursode apelación,apreciara
nuevamenteuna pruebatestimonial,cuyaprudenteestimaciónqueda al arbitrio del
inferior. ElmencionadoTribunal Federal, alresolverlos
recursosde revisión en estos
casos,analizasi el Juez de Distrito o la autoridad judicial queconocedel juicio, procedie­
ronlegalmentecon el fin de constatar si laresoluciónimpugnada se apeg6 a
laley,
por ser éstaaplicableal caso concreto en virtud de los hechos ycircunstanciasparticu­
lares que en élconcurran.
3.
J.atrdl:ci6nIIIdel artículo 83 de laLeyde Amparodice:
"Procedeelrecursode revisión:Contralos autos desobreseimiento, ycontra lasresolu­
ciones en que se tenga por desistido alquejoso,"
Estadisposici6nnos parece un tanto cuanto redundante consigo misma. En efecto
de
acuerdocon la fracci6n1del articulo 74 del aludido ordenamiento orgánico, pro­
cede elsobreseimientoen un juicio de amparo "cuando el agraviado se desista expre­
samente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley". Por
consiguiente,el efectológico-legalde undesistimientoes elsobreseimiento,en cuyocasoéstenoes sino la resolución cuyo motivo es aquél; por tanto, hubiera sidosuficíen­
te que la
fracciónIII del articulo 83 de laLeyde Amparo hubiera dispuesto que
procede el recurso de revisión contra los autos desobreseimiento,ya que una deter­
minada variedad de ellos, o sea, los
basadosen la fracd6n1del artículo 74, 00
s610comprendene involucran lasresolucionesen que se tiene por desistido al quejoso,
sino que equivalen a ellas mismas,
Abora bien, ¿cuándo se tiene por desistido de la demanda de amparo alquejoso?
Del artículo 74,fracci6n 1,se puede concluir que talacontececuando renuncia el
agraviadoexpresamentelasprestacionesreclamadasen la demanda de amparo, por
un acto de propia voluntad, y cuando es la ley la queestableceeldesistimiento.En el
primercaso, estimamos que resulta inútil esbozar la procedencia del recurso de revisión
contra el auto que sanciona eldesistimientovoluntario del quejoso respecto a su
demanda,ya que las demás partesevidentemente,por obvia razón, no tendrán interés
en que tal proveido judicial se
revocara.Ental virtud,creemosque ladisposición
contenida en la fracción que
comentamosse refiereexclusivamenteal desistimiento
no voluntario, sino legal, podríamos decir. Ahora bien, en materia de amparo,¿OJándo
se tiene por legalmente desistido al quejoso de su demanda?
LaLey de Amparo no contiene ningúncaso,respecto a los juicios bi-instandales,
en que se puede tener al quejoso por desistido propiamente hablando (pues es
dife­
rente que se tenga por nointerpuestala demanda, el recurso,etc.,en diversas hipótesis
legales) por lo que lasresolucionesrelativas no tienen prácticamente lugar, lo que
origina la inaplicabilidad de la segunda parte de la
fracci6nIII del artículo 83, por care­
cer ésta de correspondencia real, a no ser que se trate de un caso de verdadera
arbitrariedad.Cabe sobre
esteparticualr preguntarse si cualquier ordenamiento legal
puede tener por desistida a una persona de un acto procesal en el juicio de amparo.
Estimamosque, si tal cosaaconteciera,sería completamente anti-jurídica,puesto que
s6lo laLeyde Amparo, como cuerpo normativo orgánico y reglamentario de los
artículos
103y107constitucionales,puede regular la materia de amparo, principal-

584 ELJUICIODE AMPARO
mente por lo quetocaa su aspecto adjetivo, que no puede ser objeto de normación
de ninguna otra legislación secundaria.
Por otra parte, conforme aladisposición legal que comentamos, elrecursode
revisión procede contra los
aIIfOJdesobreseimientoquereconozcanunacausadiverJ4
del desistimiento del quejosoy a los cuales aludimos en el capitulo XIV.
4.
La
frlUciónWdel artículo 83 de laLeyde Amparo dispone:
"Procede el recurso de revisión: IV: Contralassentencias dictadas en la audienciaconsti­
tucional porlosJueces de Distrito. o por el superior del tribunal responsable. en los casos a
que se refiere
elartículo
~7 de estaLey:'
Larevisión, cuya procedencia consigna esta disposición, atañe a lasresoluciones
definilivaseneljuicio de amparo, es decir, a aquellas que sobresean el procedimiento
por
laaparición de alguna de las causas deimprocedenciaa que alude el artículo 73
de la
Leyde Amparo, o que analicen laconstitucionalidado inconstitucionalidad de los
actosreclamados,otorgando o negando al quejoso la protección federal, según el
caso.
El ob"cavo es ecífico del recurso de revisión enestahi tesis, consiste enrevocar
m ¡[ica! o confirmar as sentencias de los ueces de Distrito o de su erior .eráruico
e
trIun autor e as violaciones, en el caso e artí o37de la L de Aroaro.
Para tal e ecto, a Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito correspondien­
te, según el
caso,se sustituyen a dichas autoridadesjurisdiccionalesa virtud de la
substanciación del recurso de revisión, analizando todosycada uno de losagravios
expresados por la parterecurrente,con el fin deconstatarsi el inferior cometió o
no las contravenciones de fondo o procesalesalegadas.
b)
Procedenciadelareoisiáncontraresolucionesen materia de amparodirecto
pronunciadaspor losTribunalesColegiadosdeCircuito
En los casos de sucompetencia,los Tribunales Colegiados de Circuito se encuen­
tran en una situación análoga a la de la Suprema Corte, por lo que atañe a la inata­
cabilidad jurídico-procesal de susresoluciones.Respectoa la decisión de los amparos
directos y de los indirectos cuyo conocimiento incumbe a dichos Tribunales, éstos no
tienen superiorjerárquico,ya .que sus fallos son irrecurriblesen unoyotro caso, según
lo establece claramente el artículo 107constitucional,fraccionesVIII
i11finey IX.
Sin embargo, s610 en dos supuestos,yúnicamentetratándose delamparodirecto,
las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito son impugnables mediante el
recurso de revisión, de acuerdo
COnlo previsto porelarticulo 83, fracción V, de laLey
de Amparo, que dispone:
"Procede el
recursoderevisión:V: Contralasresoluciones que en materia de amparodi.
recto pronuncien losTribunalesColegiados de Circuito, cuando decidan sobrelaconstitucio-.
nalidaddeuna ley,OestablezcanlaInterpretacióndirecta de un precepto de la Constitución,
siempre que
estadecisión o interpretación noesténfundadas en la jurisprudencia establecida
porlaSuprema Corte de Justicia.
."No
obstante10dispuestoenestafracción,larevisiónno procedeenlos casos de aplica­
ción de normas procesales de cualquier categoría o de violación a disposiciones legales se.
cundarias.

LOSRECURSOSEN ELJUIOODE AMPARO 585
"Lamateria delrecursose limitará. exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propia.
mente
constírucíonales,sinpodercomprender otras."
Laprocedencia del
recursode revisión en los términos de la disposición legal
transcrita,tiene su fundamentoconstitucionalen lo que ordena lafracciónIX del
actual artículo 107 de laLeySuprema, que dice:
"Las resoluciones queenmateria de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados
de Circuito, no admitenrecursoalguno,a menos que decidan sobre la constitucionalidadde-una
ley oestablezcanlainterpretacióndirectade un precepto de la Constituci60,casoen que serán
recurriblesante la Suprema Corte de Justicia. limitándose la materia delrecursoexclusivamente
.a la
decisiónde las cuestiones propiamente constitucionales.
"Laresolución del Tribunal Colegiado de Circuito no serárecurrible,cuando se funde en
lajurisprudenciaque haya establecido la
SupremaCorte de Justicia sobre la constitucionalidad
de una ley o
lainterpretacióndirecta de un precepto de la Constituci6n."
Comoseve, laprocedenciadel recursode revisión contraresoluciones dictadas
por los Tribunales Colegiados deCircuito,se fija mediantelaconcurrencia necesaria
de las siguientescondiciones:
Qllese trate desentenciasdictadasen amparo directo ouni-instancial;
Queenellas sedecidauna cuestión sobre lainconstitucionalidaddetina,leyose
interpretedirectamente alglín precepto de la Constitucián;y
Quela-decislánemterpretaci6ncitadasno se funden en lajurisprudenciaestable-
cida por la Suprema Corte. _
1.Hay que meditar con sumo cuidado sobre el alcance que debe darse a la expre­
sión queconciernea la "decisión sobre la constitucionalidadde una ley" que emitan
en las sentencias dictadas en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito,
paraprecisarconclaridadlaprocedenciade la revisión contraellas en el mencionado
caso.
Ladecisión implica la solución de una cuestiónjurídica,por lo que sólo puedeformular.se'sien elamparodirectodequeconozcandichosTribunales, sehubieresus­
citado porcualquieradelaspartesun problema deinconstitncionalidaddealguna
leysecundaria,tanto sustantivacomoadjetiva.
Ahora bien, el examen de una ley desde el punto de vista de su constitucionalidad
oinconstitucionalidad,sólo puede realizarsepor eljuzgadorde amparoen el caso de
que se hubiere impugnadoexpresamente,o sea, en que se hubiese señalado como acto
reclamado.Por ende, los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden oficiosamente
analizar y decidir dichacuestión,si la ley
deque se trate nosehubiese atacado ante
ellos, ni se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad legislativa
correspondiente,según se infiere de la tesisjurisdrudencialnúm. 181, visible en el
Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente
a la tesis 56 de la Compilación 1917-1965, Materia General.
Las brevesconsideraciones anterioresnos conducen a la ineludible conclusión de
que, de
acuerdocon elsistemacompetencialexistente en materiadeamparoentre
los diferentes órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, nunca puede
presentarseen larealidadelcaso deprocedenciade larevisión contrasentenciasque
dicten en el
amparodirecto
dégaranHaslos citadosTribunales,pues la acción consti­
tucional contra una ley,auto-aplicativaohetero-aplicativa,debe siempre deducirse
ante unJuezde Distrito,esdecir,en vía deamparoindirecto obi-instancial.Por

586
ELJU¡QODEAMPARO
tanto, creemos que el legislador, al haber establecido dicho caso de procedencia del
recurso de revisión, incurrió en una graveincongruencia,por haber inadvertido la
imposibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito decidan en amparo directo
una cuestión sobre la constitucionalidad de una ley, lo que tampoco pueden hacer al
revisar los fallos que dicten los Jueces de Distrito en el juicio bi-instancial de garan­
tías
porcarecer de competencia para ello.
Sin embargo, la Suprema Corte ha establecido el criterio de que los Tribunales
Colegiados de Circuito tienen competencia para examinar en el amparo directo la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
leyes,
rilandolarsentenciasdqinitivas
o los laudosq1leante el/os sereclamen,sef"nden enleyesopuestasa laCartaSupre­
ma.e&ftPor consiguiente, si dichos Tribunalesyen el expresado juicio ·degarantías
deciden la mencionada cuestión sin fundarse en jurisprudencia establecida por la Corte,
contra el fallo respectivo procede el recurso de revisión en el caso a que nos referimos.
2. Además, según dijimos, la revisión contra lassentenciasdefinitivas que en
materia de amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito, también
procede en el supuesto de que dichasresoluciones"establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución". En otras palabras,
elmencionado recurso
sólo es procedente cuando en tales sentencias los citados Tribunales
fijen por símis­
mo! el sentido de una
disposiciónconstitucional]determinadoSilalcancejllrldico,
peronoenla hipótesisdeq1leapliquenindebidamente,dejendeapliraro violen
algunanormadela!LeySvpremáni, a mayor abundamiento,cuandoincurranen
,aje¡viciostrplkalivosde "leyesprocesalesdecualquiercalegor/d'ocontravengan,
engmeral,"disposicioneslegalessecundarias"(párrafosegundo de la fracción V del
artículo83). -
3.Comoafirmamosanteriormente,paraqueprocedaelrecursoderevisióncontra
los fallos dictados en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito en
que éstos decidan alguna cuestión sobre inconstitucíonalidad de una ley o interpreten
directamente algún precepto de la Constitución, es menester que
ladecisiónOla inter­
pretaciónaludidasno se [unden en lai1lrispr1ldenriaestablecidapor laSupremaCorte.
Laidea que inspiró al legislador para limitar la procedencia del recurso de revisión
en loscasosapuntados,consistióen permitirque,altravésdelconocimientode dicho
medio procesal la Suprema Corte determine si una ley secundaria es o no contraria
a la Constitución o establezca el sentido juridicodeuna disposición constitucional,
manteniéndose asi su condición de órgano interpretativo máximo de la
LeyFundamen­
tal. Por tanto, si un ordenamiento secundario ya hubiese sido reputado inconstitu­
cional
por
lajurisprudencia de la Suprema Corte o si ésta, también jurisprudencial­
mente, hubiese fijado el sentido de un precepto constitucional, y si en uno u otro
caso dichajurisprudenciahubiese sido acogida por un Tribunal Colegiado de Circuito
en unasentenciadeamparodirecto,lógicamentenoprocedecontraésta larevisión,toda
vez que en estecaso,elobjetivodedichorecursoestaríaplenamentesatisfecho.
Pero puede suceder que los fallos pronunciados en amparo directo por Jos Tribu­
nales Colegiados de Circuito se desentiendan de la jurisprudencia o la apliquen inde­
bidamente, tanto para decidir una cuestión de inconstitucionalidad de una ley como
parainterpretardirectamente un precepto constitucional.
Eneste caso, por virtud de
eNLastesisenqueSecontiene dicho criterio las transcribimosycomentamosenel Capítulo
Quinto.parágrafo
V,apartadoe,indsofJ,de esta
obra. .,

LOSRECURSOSENELJUICODEAMPARO 587
dichainobservanciao de la mencionadaaplicaciónindebida, puedeafirmarseque
los TribunalesColegiadosde Circuito que hubieren incurrido en las citadas irregula­
ridades, realmente sustentarían
mocil propriociertainterpretacióndirecta de la Cons­
titución, al noacatarla obligación que tienenconsistenteen ceñir susresoluciones
a las tesisjurisprudencia!esestablecidas,por lo queestimamosque el recurso de
revisióncontra los fallos que dicten dichos órganosjurisdiccionalesen tales condi­
ciones, esperfectamenteprocedente.En otras palabras,si una sentenciapronunciada.
en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito deja de aplicar o aplica
indebidamentela jurisprudencia de la Suprema Corte al decidir sobre la inconstitu­
cionalidad de una ley o al interpretar algunadisposiciónconstitucional,es obvio que
dichasentenciano se fundajurisprudencialmente,por lo que contra ella procede e!
recurso aludido en los términos del artículo 83,
fracciónV, de laLeyde Amparo, en
relación con e! artículo 107,fracciónIX, de! Código Político.
4. Al resolver la revisión en el caso de que
tratamos,la Suprema Corte debe
decidirexclusivamentelas cuestiones que se hubieren abordadoen la sentenciarecurrí­
da y que secontraigana lacalificaciónde una leysecundariacomoinconstitucional
o a lainterpretacióndirecta de un precepto de la
LeySuprema.
Dicha
exclusividaddecisoriase prevé en la fracciónV del artículo 83 delaLey
de Amparo, enrelacióncon el articulo 93 de esteordenamiento,disposicionesque
confirman e!mandamientocontenido en lafracciónIX de! artículo 107constitucio-
nal, queestablece: '
"Lamateriadelrecursoselimitará, exclusivamente, a la decisión delascuestionespropia­
menteconstitucionales (comoson las anteriores indicadas), sin podercomprender otras,"
Enestavirtud,si el recurrenteen revisiónabordaalinterponereste recurso,
ademásde lascuestionesrelativas a lainconstitucionalidadde unaleyo a la inter­
pretación directa de algún precepto de laConstituciónque hubiere abordado el Tri­
bunalColegiadode Circuito a quo, puntos jurldicosdistintos,el fallo de la Suprema
Corte sólo deberá ocuparse de talescuestiones,sin analizar losagraviosque nopro­
pendan a atacar la sentencia recurrida en tomo a ellas. En esta regla se advierte la
tendencia a mantener a la Suprema Corte como órgano dejurisdicciónrespecto a
cuestionesestrictamenteconstitucionales,dentro del sistemanormativodel juiciode
amparo,o sea, como órgano de controlconstitucionalriguroso, dejando a la compe­
tencia de los TribunalesColegiadosde Circuito la facultad de resolver puntos de
legalidademinente,que sólo de manera mediata o indirecta puedan afectar a la Cons­
titución.
5. Comoadvertimosconantelación,la revisión contrasentencias dictadaspor
los TribunalesColegiadosde Circuito sólo procede cuando estasresolucioneshubiesen
recaído en
ampat'odirecto.Ahora bien, generalmente en este tipo de juicios dega~
rantías,que seentablancontrasentenciasdefinitivas del orden civil,administrativoo
penal o laudos arbitrales definitivos, se versancuestionesde legalidad, sin debatirse
problemasconstitucionales_auténticos.Por esta razón, el mencionado recursoresulta
improcedente, ya que sólo encasosexcepcionales,y hastainsólitos,un TribunalCole­
giado de Circuito interpretadirectamenteun precepto de laConstitución,al dictar
un fallo en amparouni-instancia!.

588 EL JUICIO DE AMPARO
Por elcontrario,lassentenciasque dichos Tribunalespronuncianen los juicios de
amparoindirectos,al revisar los fallos de losJuecesde Distrito, confrecuenciafijan
el sentido en disposicionesconstitucionales,dada la naturalezade lascuestiones jurídi­
asque en tales juicios se plantean, sobre todo cuando versan sobre materia admi­
nistrativa. En esa virtud, si la finalidad de la revisi6n en el caso de quetratamos
estriba en que laSupremaCorte sea la queestablezca,en última instancia,laínter­
prelación de un precepto de laConstituci6n,mediante el
examendel criteriorespectivo
que hubieren sustentado los TribunalesColegiadosde Circuito, debería
hacerseproce­
dente el citado recurso contra los fallos que éstos pronunciaran en los
amparosindi­
rectos,interpretando algúnmandamientoconstitucional.
B.Competenciaen el conocimiento delrecursoderevisión
De este recursoingenerepuedenconocer,en susrespectivos casos,la Suprema
Corte deJusticiao los TribunalesColegiadosdeCircuito, conforme a lo eslatuido
por los artículos 84 y 85 de la
Leyde Amparo,reglamentarios
delasfraccionesVIII
y IX del artículo 107constitucional.
a)Competencia -de la
SupremaCorte
1.Revisióncontrasentenciasde los Juecesde Distrito
Lasúnicasresolucionesjudiciales dictadas en materia de amparo por losJueces
deDistrito,atacablesmediante la revisión'ante la Suprema Corte de Justicia son las
sentenciasdefinitivasrecaídas en los juiciosrespectivos,según se colige del artículo
84, fracci6n 1, de la invocadaLey.Comosentenciasdefinitivas para los efectosde
la procedencia del recurso de
revisiónante dicho Alto Tribunal, debenconceptuarse
aquellasresolucionesque pongan fin a una instancia del procedimiento deamparo,
bien sea concediendo o negando la
protecciónfederal al quejoso odeclarandoel
sobreseimiento del[uiciocorrespondienteenlaaudienciaconstitucional,tratándose
de amparosbi-lnstanciales.Por tanto, los autos desobreseimientoque puedan dictar
los Jueces de Distrito, es decir, las resoluciones que sobreseeneljuicio deamparo
cuando ocurra alguna causal a que se refiere el articulo 74 de laLeyrelativa diversa
de laimprocedenciade la
acci6nde garantías que amerite examen ulterior o que sea
susceptible de desvirtuarse por el quejoso, o cuando el motivo de
talimprocedencia
sea notorio e indudable, no son impuguables enrevisiónante la Suprema Corte. En
otros términos,
éstaconoce del mencionadorecursosólo cuandoelsobreseimiento
de un amparo adopta la forma de unasentencia,es decir, cuando el 6rgano decon­
trol de primera instancia (Juez de Distrito) lo decreta al examinar las probanzasren­
didas o existentes en el juicio de garantías y al analizar loselementosde éste en la
oportunidad procesalrespectivaque es laaudienciaconstitucional.
Lassentenciasdictadas por los
Juecesde Distrito en la audienciaconstitucionalson
recurriblesmediante larevisiónante la Suprema Corte en los casos a que aludimos en
seguida:

LOS RECURSOS EN EL JUIOODEAMPARO 589
Cuando en el amparo indirecto obi-instencialrespectivo se hubiese impugnado una ley
federal
(1
localporsujn~onJtitJldona1idttd, seacomo4l1to-apli(aliva(1hetero-aplüativa.
Cuando la acción deamparodeducida ante el Juez deDistritose hubiese basado en la
interiereneia
competencial
en/relasautoridadesfederalesylarlocales,es decir, en lo dispuesto
por las fraccionesJI
yHldel artículo 103 constitucional.
Cuandoelactoreclamadoantedichojuezfedera!consistaenalgún
reglamentoenma­
teria federalexpedido porelPresidente de la Repúblicaconformeal artículo 89.fracción1,
de la Constitución.
Cuando dicho acto
estribeen
algúnacuerdodeextradicióndictado porelPoder Ejecutivo
a.petición de algún gobierno extranjero. .
Cuando la parte quejosa en el amparo indirecto obi-instancialsea unnú(leo de
po­bleuióne;;dalocomunalylos actosreclamados,decualquieYautoridad,lo4je(tenmJUSderechos
coleaioos,
Cuando los actos impugnados ante elJuezde DistritoafectenIJlapequeñ4propiedad
agraria.
Cuando
elamparo indirecto obi-instaocialen que se haya dictado la sentencia
recurrida,
verse sobremaJeriaadministraJifJaylaautoridadresponsablesea federal,siempre que la cuantía
delasuntoexcedadequinientosmil pesoso impliqueimportanciatra.rrendenteparaelinterés
nacional,ajuiciode lapropiaCorte.
Cuando se trate de amparos indirectosentn4Ieriapen41,encuya demandasolamentese
hubiesena/6gaJooiolecionesalarJkulo22delaConstitución.
Loscasosanteriormenteenumeradosya los hemos comentado en elcapitulo XI de
esta obra, por lo que en la presente
ocasiónnosabstenemosde hacerlo, reproduciendo
lasconsideracionesque en dicho capituloformulamos.
2.
RevisióncontrasentenciasdelosTribunalesColegidosdeCircuito
LafracciónIrdel artículo 84 de laLeyde Amparoestablece laprocedencia del
recurso de revisión ante la Suprema Corte contraresolucionesque en materia de
ampa­.ro directopronunciendichosTribunales,con laslimitacionesconsignadasen la frac­
ción V delarticulo83, queestudiamosanteriormente. Conforme a laprimera de las
disposicioneslegalesinvocadas,se
excluyela procedencia de dicho recurso para impug­
nar lasresolucionesque dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los procedi­
mientos
qesubstanciaciónde larevisión,cuando ésta proceda ante ellos contra autos
ysentenciasde losJuecesde Distrito.
De este caso de procedencia de la revisión también tratamos· en el expresado
capitulo, reproduciendo en esta
ocasiónlas ideas que en élexponemos.
b)Competencia
delosTribunalesColegidosd.Circuito
Los actos procesales impugnables mediante dicho recurso ante los Tribunales
Colegiadosde Circuito pueden consistir en dos tipos deresolucionesjudiciales que
se pronuncien dentro delprocedimientode primera instancia en los
juiciosdeamparo
indirectos,es decir, en los que suconocimientoydecisiónincumben a los
Juecesd.
Distrito.
1.Hemos afirmado anteriormente queelrecurso de revisión ante la Suprema
Corte sólo procede contrasentenciasconstitucionalesdictadas por dichos Jueces en
los diferentes casos a que alude la fracción 1 del articulo 84 de la Ley de Amparo.

590 ELjureroDE AMPARO
Ahora bien,lasdemás resoluciones que dentro del juicio de amparo bi-instancial
se dicten
ya las cuales se refieren lasfraccionesI, II yIIIdel articulo 83 del propio
ordenamiento,sonrecurriblesen
revisiónante el TribunalColegiadode Circuito que.
corresponda,según lo consigna el artículo 83, fracci6n I,dela mismaLeyReglamen­
tariadeljuicio degarantías,Por tanto,lasresoluciones de los Jueces de Distrito en
materia de amparo contra las que procede
elmulticitado recurso ante el mencionado
Tribunal,son: La!que desechen o tengan por nointerpuestala demanda deamparo;
La!que concedan omeguenlasuspensi6ndefinitivaoquemodifiquenorevoquen
lainterlocutoriaenque la hayanconcedidoonegadoylasque nieguenlareuocacián
solicitada,'
La!queconsistan enautosdesobreseimientoylasquetenganpordesistidoal
quejoIo.6fUblll
Como se ve, únicamente los autos,inteelorotoriasydemás proveidos que dicten
los Jueces de Distrito en materia de amparo en los términosdelas fracciones I, II
yIIIdel artículo 83 de laLeyde Amparo, pueden reputarse atacables mediante el
recurso de revisión que se interponga ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por
lo que cualquier otra resoluci6n judicial que se pronuncie en el juicio de amparo
bí-instancial
yque no sea la sentencia constitucional, no es susceptible de impuguarse
porelreferidomedio
procesal. .
2. Por lo que concierne a las
sentenciasde losJuecesde Distritodictadas en la
audiencia constitucional ,del juicio de amparo indirecto (fracci6n IV del articulo
83),
bien sea negando o concediendo al quejoso la protecci6n federal o decretando el sobre.
seimiento correspondiente, el recurso de revisi6n
quese interponga contra dichos
fallos es de lainrombenciade los Tribunales Colegiados deCircuituencualquier
casodistintode aquelIos en que tiene competencia la Suprema Corte yespecifica.
mente en los siguientes:
Cuando elactoreclamado ante el
JuezdeDistritosea un,.eglamenlolocd/.
Tcatá.o.dosede amparosenmaJ6riapenal,siempre que en la demandarespectivase hayan
alegadofliolaáonosdivendJalardelartículo22conslilucirmaJ,o aesteprecepto yaotrasga~
rantíasdelgobernado.
Respecto de amparos sobremaJeríadliminislraJiv4enque las autoridadesresp4nsablesean
loca/elo del DistritoFederal.
Tratándose de amparos sobremalniaIldminillraJillaen que las autoridadesresponsables
sell11federalesylacuantladel asuntorespectivonoexudadequinientosmil pesor nitengatm­
flor14lldatrarcendenteparalosinteresesnacionalescualquieraquereasumonto.
Respecto de amparos sobremaJ"iacivil,IlJIosense,
Tratándosede amparosenmaJeríalaboral,y
Cuandoelamparoagrariohayasido promovidoporejidalariosocomuneros,enloindividual.
C.Substancíad6ndelrecursoderevisi6n
a)Losartículos 86, 87 Y 88 de laLeyde Amparo contienen reglas que concier­
nen al acto de interposici6n del recurso de revisi6n, imponiendo obligaciones al recu-
0866btearoIrrformede1975,SegundaSal",pág.21Y tesisjurÍlprudendal'26,Segunda
Sala,ddApb1die<197J.

LOSRECURSOSEN ELjUIOODE AMPARO 591
rrente y previendo
casosde representación legal de las autoridadesresponsablescuando
sean éstas quienes entablen dicho medio procesal.
Así,elarticulo 86,
establece:"Elrecursode revisión sólo podráinterponerseporcualquiera
de laspartesen el juicio, ya sea ante elJuezde Distrito oautoridadqueconozcadel mismo, o
ante el Tribunal Colegiado deCircuitoo laSupremaCorte de Justicia de la Nación, según que
su conocimientocorrespondaaéstaoaquél,El término para la interposición delrecurso
será decincodífM,contadosdesde el siguiente'alen que surta sus efectos la notificación de la
resoluciónrecurrida,"
En el artículo 88, se consignan algunasobligacionesa cargo de la parte recu­
rrente,asíCOmolas sancionesprocesalesen que ésta incurracon motivo de su incum­
plimiento. Para nopecardeexcesivostranscriptores de preceptos legales, nos remitimos
altextodel expresado artículo 88.
b)Como deacuerdocon su régimennormativo,el escrito en que se interponga
la revisión puede presentarse ante la propia autoridadjurisdiccionalque hubiere die­
tado laresoluciónrecurrida,
elartículo 89 de laLeyde Amparo impone a dicha
auto­
ridad (Juez de Distrito, superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada
en los casos a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento, oTribunalCole­
giado de Circuito que corresponda) algunas importantesobligacionesa efecto de pre.
parar debidamente lasubstanciacióndel citado recurso ante el Tribunal Colegiado de
Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, según el caso, y de allegar elementos al
órgano de alzada para admitirlo orechazarlo.Por la misma razón aducida en el pá­
rrafo anterior, nos remitimos a lo que dispone el artículo 89 de la
Leyde Amparo.
e}En cuanto alprocedimiento,el artículo 90 de dicho ordenamiento consigna
en sendos párrafos la forma de tramitación del recurso de revisión en los casos en
que éste sea fallado por la
Sliprema Corteo por elTribsnalColegiadode Circuito que
corresponda.
Por10querespectaalprocedimiento
que~adopta lasustanciaciónde dicho recurso
ante laSuprema Corteuna vez queelpresidente de lamismao los presidentesde sus
Salas,según el caso, lohayanadmitido "y hecha lanotificaciónrelativaal Ministerio
Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 Y 185 a 191", a cuyo texto
nosremitimos.(Párrafo Segundo del
arto90.) :
Si
elconocimientode larevisiónes de la incumbenciade algúnTribunalColegiado
deCircuito,admitido dichorecurso"y hecha'la notificación al Ministerio Público, el
propioTribunal
resolverálo que fuere procedente dentro del término de quince días"
(Párrafo tercero delarto90).
-d]En e! último párrafo de! citado artículo 90 se consigna una
sanciónque se
debe imponer al recurrente para el caso de que éste hubiere impugnado en revisión
unasentenciapronunciada por algún Tribunal Colegiado de Circuito ante la Suprema
Corte,sin que tal resolución contenga ninguna decisión sobre laconstitucionalidad
de una ley o sin queestablezcala interpretación directa de un precepto de la Cons­
titución,sanción que consiste en una multa de quinientos a mil pesos, extensivaal
apoderado o abogado de la parte que hubiere interpuesto dicho recurso. Como se ve,
e!desechamientode la revisión enestecaso por parte del presidente de la Corte
o de la Sala correspondiente por ser legal yconstitucionalmenteimprocedente, es
decir, por no haberse satisfecho en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

592 ELJUICIODE AMPARO
que se impugne losextremosa que serefierenlos artículos83,fracciónV,y84,
fracción Il, de la Ley de Amparo,y107, fracción IX, de la Constitución, debe importar
siempre la imposición de la aludida sanción pecuniaria. "sin perjuicio de lassancio-­
nes penales queprocedieren" yalasmalesnosreferiremosposteriormenteen su
debidaoportunidad.Ahora bien, los términos en queestáconcebida ladisposición
legal en que dicha sanción se previene, denotan una notoria injusticia por imprevisión
del caso en que, a pesar de que en el juicio de amparo en que hubiere recaído la
sentenciaatacadapor la revisión se hayasuscitadounacuestióndeinconstitucionali­
dad de una ley, elTribunalColegiado de Circuito respectivo hubierede¡adode deci­
dirla.
Ateniéndonos a la literalidad del últimopárrafodel artículo 90 citado, esta
omisión haría improcedente el recurso de revisión contra la sentencia de dichoTribunalqueDOhaya resuelto la mencionada cuestión jurídica, porDOcontenerse en aquélla
la decisión correspondiente,
circunstanciaque ineluctablemente originaria la imposición
de la sanción pecuniaria indicada. En otras palabras, por una negligencia u omisión
en quepudiereincurrir un Tribunal Colegiado de Circuito en las condiciones apun­
tadas,el
recurrenteen revisióncontralasentenciaquecontuvieretales vicios, que
debieransercausa de resonsabilidad judicial, se coloca, a laluzde la disposición
legalinvocada,en lasituaci6ninjusta de sersancionado,inclusive penalmeute,por su
afán
de que la cuestión de inconstitucionalidad de una ley no abordada por la
reso­
lución atacada, sea solucionada porlaSuprema Corte. Por ende, abrigamos la espe­
ranzade que la ponderaciónjurisprudencial-oportunamente fije el debido alcance y
el correcto sentido jurídico del último párrafo del citado artículo 90, para evitar
situaciones inicuas que en la práctica pudieren presentarse.
D.
Reglas legalesy¡urisprudenciales sobre la revisi6n
a)Sointerposiciánapetici61lde parte. Expresi6n de
agravios
1.Sólo los sujetos procesales que sean"parte"en el juicio de amparo pueden
promover dicho recurso. Así lo previene el artículo 86 de
laLey de la Materia,
pre.
vención que se encuentra corroborada por laiurisprudenciade la Suprema Corte en
las tesis que acontinuación transcribimos:
"Larevisión s610 procede en el juicio de amparo.apeJicióndeparte,ydebe declararse
ejecutoriada la sentencia de primera instancia,cuandono haya expresión de agravios.EnJos
casos de revisión, únicamentepuedenexaminarse los agravios alegados.
"Laexpresión de agravios es la base de la controversia en larevisiónysi no se presenta se
juzgaría oficiosamente sobre derechos que no están en tela de juicio, lo queestá.enabiertapUADa
con el sistema establecido de la revisión ainJJanciadepeae;"eee
2.Conformeal precepto legal ytesis jurisprudencialinvocada,la revisión pue­
deinterponerse por cualquiera de las partes a que se refiere el artículo5.de laLeyde
Amparo
yque en otra ocasióncomentamos.'"Sin embargo, a pesar de que el
Minis·
66:iApéndicealTomo CXVIl1,Tesis297y66.Ejecutoria de laSextaEpoca.Amparo en
f'eviJMn3:UB/J7,JoséLópezHernéndee,resuelto por la Segunda Salael26deagostode19'9,
TeJÍ¡16Jy32de laCompilación1917-196'yTeJis163y31Apéndice197'/MateriaGeneral.
1J66VéasecapituloIX.

LOSRECURSOSEN ELJUIOODE AMPARO 593
terio Público Federal tiene dicho carácter en eljuiciode garantías cuandonohaya
ejercitado sufacultaddeabstencióna que alude lafracciónIV del mencionado precep­
to, no
podíaentablar el indicadorecurso,pues la
¡urisp",denciade la Suprema
Corte no loconsideracomo"contendiente"ni como "agraviado",sino como"parte
reguladora del procedimiento", agregando que "como el amparo sólo puede seguirse
por
laparte a quien perjudique la leyOel acto que lo motivó,yes evidente que
el Ministerio Público ningún interés directo tiene en dicho acto, que sólo afecta
intereses de las partes litigantes en el juicioconstitucionalde amparo, no es de tomar­
se en cuentaelrecursode revisión que haga valer, tanto más si losagraviosen que la
funda, afectan sólo a la autoridadresponsable,y ésta ha consentido laresolución
del Juez deDistrito."'"
Sinembargo,la falta delegitimacióndel Ministerio. Público Federal para inter­
poner el
recursoderevisiónha
de¡adodeexistira virtud de la reforma que se practicó
porDecretoCongresionalde28demayode1976 a lafracciónIV del artículo S' de
la
Leyde Amparo,ysegún la cual, si dichainstitucióndecide intervenir en el juicio
de garantías, puede interponer losrecursoslegales pertinentes que se dan dentro del
mismo..
3.Además,aunque el Juez de Distrito hubierereconocidocomo parte a un sujeto
quelegalmellteno tenga
estecarácter,no por ello este sujeto queda habilitado para
interponerla revisión}pues elreconocimientojudicialmencionadopuede revocarse
por el órgano queconozcade dichorecursoparadesecharlo.
Así10 ha estimadolaj1JrÍIpruden~i~ al referirse al caso específico -en queelacusador u
ofendido por un delito haya sido admitido como tercero perjudicado en
elamparo interpuesto
por
elacusado o procesado contra cualquier resolución judicial que no se hubiere dietado en
relación con la
reparacióndeldañooenelincidentederesponsabilidad civil proveniente de la
comisióndeun hecho delictivo.66s
4.Labase sobre la quedescansala revisionesla"expresióndeagraoios"por el
recurrente,sin la
cualdicho recurso es inoperante. Elconceptode "agravio" en este
caso se traduce en el razonamientológico-jurídicotendiente a demostrar la ilegalidad
de laresoluciónrecurrida, por cuyo motivo deben
invocarselasdisposicioneslegales
infringidas y exponerse las
razonesde lainfracción.
En términos parecidos se concibela
jurispr1JdendadelaSupremaCorte,al sostener que
"Se entiende por agravio. la
lesióndeunderecho cometida en unaresoluciónjudicial. por
haberse aplicado
indebidamentela ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso;
por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente
precisarcuál es la parte de la
sentencia que
10
causa.citar el precepto legal violadoyexplicar el concepto porelcual fue
infringido, no siendo apto para ser tomado
enconsideración,enconsecuencia,elagravio
que
carezcade estosrequisitos."
669
~7/J.péndkealTomoLXXVI,Tesis626.
668ApéndicealTomoCXVIlI,Tesis936.Tesis261delaCompila&Mn1917·196JyTe.
sis279delApéndice197J,PrimeraSala.
6{19ApéndicealTomoCXVflI,Tesis62.Tesis28delaCompiladórt1917.196J,M'a-­
tenaGeneralenrelación con las ejecutorias publicadasenlos TomosLXIX,pág.1396YeXI,
página11,de laSextaEpoca,Pleno. .

594 EL]UlOODEAMPARO
Corroboralaanterior consideración otratesisjurisprudendaJde la Suprema Corte, en la
que seasientaque:"Noson los agravios de hecho sino los de derecho, los que puedeexaminar
la Suprema Corte al fallar enlarevisión, es decir,sólopuederesolverrespecto de los agravios
que seanconsecuenciade unaviolaciónde la ley, pues aunque en una sentencia se cause per­
juicio,por muy grave que éste sea, la Suprema Corte no podría remediarlo, mientras no se
demuestreante ella. que la sentencia ha sido
"dictadaconinfracciónde un
preceptolegal."610
Siendo la base imprescindible del recurso de revisi6n la expresi6n deagravioscontra
'laresolución judicial que se impugne, salvo los casos de suplencia a que hemos aludido
enotraocasión, el criterio de laSupremaCorte no ha variado en lo queconciernea
las modalidades que debe reunir el "agravio",
Asi,dicho Alto Tribunal ha reputado como"agraviosínJllfi~ienles"l lasmanifestaciones
delrecurrentequenoataquentodaslasconsideracionesenlas que se sustente la resolución
recurrida,teniendoestesujetoprocesal laobligacióndeargumentarcontralodos10Jfunds­
memosque aduzcalapropia resoluci6n:67obl6
b)Legitimadónde laaJltoridadresponsableparainterponerlarevisión

1.Enesta materia existe un principio muy importante consagrado enelartículo
87 de la
Leyde Amparo, enelsentido de que "las autoridades responsables s6lo
podrán interponerelrecursode revisión contra lassentenciasque afecten directamente
el acto que de cada una de ellas se ha reclamado",
Dichoprincipiose corrobora por la
juriJprudenciade la Suprema Corte, al establecerse que:
"Esimprocedenteelrecursode revisión interpuesto por la autoridad responsable cuando el
fallodel Juez deDistritole hasidofavorable yno afecta los actos deellareclamados, según
lodispuestopor
el
artículo87de laLeydeAmparo,"611
Enconsecuencia,la autoridadresponsable,respecto de cuyos actos se hubiese de­
cretado el sobreseimiento del juicio
Onegado el amparo al quejoso, está impedida
para entablar la revisi6n contra la sentencia que haya otorgado la protección federal
contra actosatribuidosa otra autoridad,por lo que, si ésta no interpone dichorecur­
so, la referida sentencia causaejecutoria,en el supuesto de que tampoco lo hubieren
promovido las demás partes.
2. El principio legal y jurisprudencial de que tratamos adolece de una impor­
tante salvedad, en el sentido de que, si el acto reclamado está constituido por una
leyque se hubiere impugnado en amparo como auto-aplicativa o a través de algún
acto concreto de aplicación, el fallo correspondiente o las demás resoluciones judicia­
les que procedan, pueden ser recurridos en revisi6n no
s610por la autoridadlegislativa,
670ApéndicealTomo eXVIl1,Tesis64.Amparoenrevisión3"/59,LaSoledad,S.de
R. L deC.Y.,resueltopor la Segunda Sala el 7de mayo de1959.Tesis30de lacitadaCom­
pilación,MaJeriaGeneral.
~70blaCfr.Informe de1974,Presidencia. Págs. 267 y 268,asícomolastesis;uriJprude".
cioles318,320,321Y322delApéndice19n,SegundaSala.laem,íniorme de1979,tesis4y5,
Pleno.
GllATéndiceal TomoexVIII,TeJiJ93.'.Tesis170de laCompiladón1917-1965,yi»:
sis168de.Apéndice197J,MaJeriaGeneral.Idem,Informede1974,Segunda Sala, pág. 112.

LOS RECURSOS ENELJUICIODE AMPARO 595
-sino por el órgano encargado de la promulgación de dicha ley oporlos represen­
tantes legales de éste, quienes tratándose del Presidente de laRepública,son los
Secretariosy Jefes del Departamento de Estado, a cuyorespectivotamocorresponda
lamateriadelordenamientoque se hubierecombatidoo por los demásfuncionariosa
que alude el articulo 19 de laLey(art.87).Enconsecuencia,ninguna autoridad
distinta de losfuncionariosquemencionadicho artículo 19 aunque tenga el carácter
deresponsable,está legitimada' para interponer larevisióncontra el fallo del Juez de
Distrito que hubiese estimadoinconstitucionaluna ley. En otras palabras, tal autoridad
no puede formular argumentos a guisa deagraviospara sostener que ésta no es contra­
ria a laConstituci6n.
CT2
3.Apoyándoseen la prohibición de que las autoridadesresponsablespuedan ser
representadasen el amparo (salvo el caso de larepresentaciónlegal del Presidente
de la República), queestableceel
artículo19invocado,la
j«risprtidenciade la Su­
prema Corte ha sostenido que larevisióninterpuesta a nombre de ellas por quien
no tenga facultad legal pararepresentarlas,debe desecharse.""
4.
Además,si laresoluciónrecurrible enrevisiónafecta actos ordenadores
yeje­
cutivos,las únicas legitimadasparainterponereste recursoson lasautoridadesque
hubiesenrealizado los actos del primer tipo.
Así lo ha considerado la;uriJprudenciadela Segunda Salaenlas tesis que a continuaci6n
transcribimos: '
"Si se interpone la revisión únicamente por la autoridad ejecutora, respecto del acto que se
reclama de la autoridad que 10ordenó,debedesestimarse,cualesquiera que sean los agravios
que invoque, puesto que laúnicaparte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien
emanóelacto."
"Si sóloseinterpone la revisión por las autoridades ejecutoras,ynoporlas que ordenaron
el acto,
elrecurso de revisión
carecedefuerza,yaquesi'Iassegundas consintieron la sentencia,
por no haberla recurrido,respectode ellas, necesariamente, debe quedar ejecutoriadaY.desde
ese momento, ya
nohay nadaque
ejecutaryfalta;materia para larevisión."674
5.R~afirmando la idea de que las autoridadesresponsablesno pueden ser repre­
sentadasen el juicio degarantías,lajurisprudenciaha negado a los superioresjerár~
quicosdeaquéllas la facultad de entablar en su nombre larevisión,contrayendo
esta tesis al caso de que "lasautoridadesllamadas al juicio deamparogocen de cierta
autonomíayrealicensus actos sinrecabaracuerdoprevio para cada uno de ellos, aun
cuando,entérminosgenerales, estén obligadas a acordarcon el superiorjerárquico,
yno aaquellassituacionesen que lasautoridadesa quienes se les atribuyendeter­
minadosactos, obranexclusivamentecomo ejecutoras".675
672Así10ha considerado la;urisprudenciade laSegundaSala en el casoespecíficodel
Director
General de Profesiones(Informe de1967,
pá,ltS.:50Y51).Consúltese,igualmente,el
Informe de1974, Presidencia,págs.268 Y 269.Jdem, tests;uríJf!rudenríal.3publicadaenelIníor­
me de1977. Pleno.
673Apéndiceal TomoCXVIlI, Tesis928.Tesis166de laCompilación1917-1965,yTe·
sis164delApéndíce 1975,MateriaGeneral.
eHApéndicealTomoCXVllI,Tesis178y937.Amparo enrevisión1455.3/)9,,Petróleos
Mexicanos, resuelto por la Segunda Sala el 11 de junio de 1959.
Tesis
53J171de lacitada
Ccmpiíacián, Tesis52y169delApéndice1975,MaJería General.Idem,Informe de1967,Se-
gunda Sala.Págs. 149yUO.Iniormede1973. Presidencia. Pág. 412. .
675ApéndícealTomoCXVIll,Tesis939.Idem,tesis 172.Tesis170 delApéndice1975.
Materia General.

596 ELJUIOODEAMPARO
6. Por otra parte, existe elcriterio;urispruaencialde que si el actoreclamado
consiste en unaresoluciánq1le decidaunacontroversiaentreparticulares,ycontra
dicharesolucíón 'se concede el amparo, laautoridadquelahubieredictado está irn­
pedida para interponer revisión contra el falloconstitucional.ste
c)Principio de estricto derecho en la revisián
1.Esteprincipio,referidoal recurso de que tratamos,exigeque los órganos juris­
diccionales de la revisión(SupremaCorte oTribunalesColegiados de Circuito, según
elcaso),únicamenteestudienlos agravios que laparterecurrente hayaexpresadoen el
escrito de interposición respectivo, sin examinar lasconsideracionesen que se apoye
laresoluciónrecurridaque no sehubierencombatido.Portanto,si elrecurrente
deja deimpugnaren revisión alguno de losfundamentosde tal resolución, ésta debe
confirmarse, si su sentido decisorio descansa sobre el fundamento no atacado.
Asílo ha sostenidola[urispmdenciaen 'las siguientes tesis:
"Sólo procedelarevisión en el juicio deamparo,a petición de parte, y debedeclararse
ejecutoriada la sentencia deprimerainstancia, cuando no haya expresión de agravios. En los
casos de revisión únicamente pueden examinarse los
agraviosalegados,"
"Larevisión puede extenderse sólo a los puntos delasentencia que han sido
recurridos,
quedando el fallo del juez de distrito firme, enlaparte en quenofueimpugnado,"
"Las sentencias de los Jueces de Distrito pueden ser revisados sólo en los puntosrecurri­
dos por las partes, quedando firmes enelresto."671
2. .Sinembargo, en la revisióntambién opera lafaCIlitaddesaplírladeficiencia
delaexpresióndeagravio!en los casos en que elrecurrentesea el quejoso en un
amparo sobremateria penalo eltrabajadorenunamparolaboral,así como cuando
los actos reclamadosle hayanflll1dadoen una leydeclaradainconstitucionalpor la
;uriJpmdenciade la Suprema Carie.Conformeal principio que enseña que"donde
la ley no distingue no se debe distinguir", la mencionada facultad no sólo esejer­
citable por los Jueces deDistritoen las sentencias que dicten en los juicios de amparo
indirectos o por losTribunalesColegiados de Circuito
yla Suprema Corte en los fallos
quepronuncien
en.,.losjuicios directos de garantías, sino desplegable por estos dos
órganos judicialesaldecidir el recurso de revisión, en susrespectivoscasos, ya que los
artículos107constitucional, fracciónJI,y76de laLeyde Amparo, que consignan
dicha facultad, aluden a la materia de amparo en general. Ahora bien, como elobjeto
616ApéndicealTomoCXVIII,Tesis938y1105.Ide!1J,tesis205,CuartaSala.Tesis288
delApéndice1975,Materia
Laboral. 611Apél1dicealTomoexVIII,Tesis927, 932Y1105.Amparoenrevisión3337/56,Gus­
tavo AguilarRodríguez,resuelto porelPlenoel3demarzode 1959.Amparoenrevisión
5190/55,Ruperto-Suder yCoags.,resuelto por el Pleno el 2 de junio de1959.Amparoenreoi­
sión4167/58,Aseguradorade Occidente, S. A., resuelto por el Pleno el3 de diciembre de 1959.
(TomosXXI,pág.23;XXIV,pág.9; XXX,pág.17, de laSexta Epocadel S.J.de la F.)
Amparo enrevisión1364/56,JoséCastroyCoags.,resuelto por el Pleno el 14 de junio de 1960.
Amparos enrevisión944/56y2335/57,resueltos enla.misma fecha. TomoXXXVI,pág. 9,
Pleno, de laSexta Epoca.Tesú165y168delaCompilación1917-1965yTesis163y166del
Apéndice197),Materia General. Informe de1972. Segunda Sala.Págs.70 Y 71.Informede1971.
Presidencia.Pág.323.Idem,Informe de1974.Presidencia.Págs. 267 y 268 eInforme de
197;,pág.8j,Segunda Sala.

LOS RECURSOS ENEL]U100DE AMPARO 597
de la suplencia consiste en conceder la protección federal por consideraciones oficiosas
que formule el juzgador de amparo en sus sentencias,prescindiendode losconreptos
de violación expuestos en la demanda de garantías, o ampliando o perfeccionando tales
conceptos, tratándose de la deficiente expresión de agravios en los casos apuntados,
sólo puede desempeñarse la facultad mencionada cuando
elrecurrente en revisión sea
el mismo quejoso en un amparo penal o
eltrabajadorquejoso en un amparo laboral y
dicho recurso seinterpongacontra
elfallo del Juez deDistritoque les hubiere negado
la aludida protección o que hubiere decretado el sobreseimiento del juicio respectivo.
Por tanto, la suplencia esinoperantecuando
elacusado o eltrabajadorrccurrentes
entablenlarevisión
nocomoquejoso,sino como
terceroperjudicado,p~en esta
hipótesis, obviamente no se puede perseguir el objetopropiode la citada facultad,
como es la concesión del amparo, ya que la finalidad del mencionado recurso estriba
en revocar la sentencia que hubiese otorgado la protección constitucional a sus
con­
trapartes(ofendidoen el caso a que se refiere el artículo 10 de la Ley de la materia
o el patrono,respectivamente).
3.
Lasuplencia de la revisión deficiente también debe de ejercitarse en los juicios
de amparo que versen sobre
materia
agraria,según lo indica la fracción V del artículo
91 de la
Ley.Aunqueesta disposición menciona la"materiaagraria" en general, su
correcta interpretación, basada en los motivos yfinalidadesque la inspiran, debe con­
ducir a la conclusión de que la mencionada suplencia
sólo es·desplegableen los
casos
en que los recurrentes quejososseannúcleosdepobleciánejidales ocomunaleso
ejidatarioso comunerosenparticular,yno cuando dichorecursose hubiese interpuesto
por sujetos distintos.
4. También opera con carácter potestativo, no obligatorio, la suplencia de la de­
ficiencia en los agravios en revisión, cuando losrecurrentessean
menoresde edado
incapaces,deconformidadcon elartículo 91, fracción VI,delaleydeAmparoque
en otra ocasión comentamos.
d)Autonomía de los agravios en la revisión
La;urisprtldenciade la Suprema Corte ha establecido lo que se puede llamar la
"autonomlade los agravios"que se hagan valeren"la revisión, en el sentidoque,
alimpugnar una sentencia constitucional, no se debenreproducirlos argumentos o
conceptos de violación, en sucaso,que laautoridadresponsable (y por extensión
el tercero
perjudicado)o el quejoso,respectivamente,formularon para.sostener o
atacarlos actosreclamados.Los agravios en la revisión, según se desprende de dicha
jurisprudencia,y conforme a la técnica procesal en general, son, en efecto, aquellos
razonamientosque la parterecurrenteexpone con motivo del
recursoque promueve,
mediante los cuales tiende ademostrarque el acto impugnado viola en perjuicio del
impugnador las normassustantivaso adjetivas que
debenregirlo. Porende,elrecu­
rrente no debeconcretarseareproducirlos argumentos que esgrimió ante la auto.
ridadque dictó la sentencia o auto judicial impugnados, ya que las razones en que
aquéllos consisten no vanencaminadasa destruir los fundamentos del acto atacado,
elcual necesariamente es posterior a la argumentación formulada por las partes
dentro del juicio.

598
ELJUICIODE AMPARO
Atendiendo aestasconsideraciones,lajllrúprl/denfi'ade la Suprema Corte ha establecido
lassiguientestesis:
"Nod~e ~ceptarse C?mo ~gravio contra la sentencia que en amparopronuncienlos
Jueces deDistrito,la manifestación que hagan las autoridades responsables, de que se tenga
c?motales.Io~'puntosdel informe justificado,pueslas razones que enHse exponen, sólo
tienden aJusrífrcarelactoreclamadoen la demanda,perono pueden servir de fundamento
a los agravios que causare la sentencia, al seréstosposteriores aaquél.
"Soninoperanteslos agravios, para losefectosde revisión, cuando el recurrente no
hace sinoreproducir,
casien términos textuales, los conceptos de violación
expuestosen su
demanda, que~ahayan sidoexaminacl?sy declarados sinfundamentoporel juez responsa­
ble~a~uo), S1no exponeargumentaciónalguna paraimpugnarlalegalidadde lasentencia
?edldiojuez,me~iante la demostracióndeviolaciones a la.ley _de fondo o forma,enque
incurratalsentencia,puestoque no reúne los requisitosque--latécnicajurídico-procesal
señala paraelefecto,y debe desecharse,yenconsecuencia, conf[rmarseentodas suspartes
el fallo que sehubiererecurrido."G78
Laautonomía de los agravios en la revisión se justifica, respecto del quejoso re­
currente, por la imposibilidad de variar la litis en el amparo, es decir, por el impedí­
mento que existe para formular,
aguisa deagravios,conceptos de violación que se
hubiesenomitido en la demanda de garantías.
La;urisprudenciaprohibeterminantementedicha variación. yaqueéstadaríalugar"a.
que no se oigaa lasautoridadesresponsables."670
Elfundamentode esta tesis nos parece obvio. En efecto, siendo los agravios los
razonamientos que la parte recurrente esgrime contraelfallo recurrido y que tienden
ademostrarlaviolación cometida por ésteanormas sustantivas o adjetivas regula­
doras de
lacontroversia planteada,esevidente que los conceptos de violación contra
el acto reclamado, que el quejoso no expuso en su demanda de amparo, no persi­
guen tal objetivo, ya que por esencia pretendenponerde relieve la inconstitucionalidad
de la actuación de
laautoridad responsable y no la antijuridicidad de la sentencia
combatida, que es contra la que se entabla el recurso de revisión.
e)
Reglassobre el fallo de la revisián
1.TantolosTribunalesColegiados de .Circuito como la Suprema Corte, al resol­
ver
unrecurso derevisión,deberán únicamente examinar los agravios alegados contra
la
sentenciao autorecurridos (principiode estrictoderecho),tomando en considera­
ción "los conceptos de violación de garantías omitidos
porelinferior, cuando estimen
que sonfundadoslos agravios expuestos contra la resolución recurrida" (art. 91,
frac.
1).Por virtud de esta regla, ios órganos del conocimiento de la revisión pueden
678ApéndicealTomoCXVIlI
JTeJis60y6..5.Tesi¡27y31de/a Compilación 1917·1965,
yTesis27y30delApéndice1975,MateriaGeneral,Revisiónjiscal231/85,Angela Contreras
Bustamante,resueltael 9
defebrero de 1959 por la Segunda Sala.
Revisiónjiscal4668/58,Cerve.
ceríaCuauhtémoc,S. A.ycoags., resuelta por
laSegunda Salael
5de diciembre de1959.AmpttJ'o
enrevisión3464/53,Carlos]iménezTorres, resuelto por la Segunda Sala el 14 de enero de 1960.
(Tomos
XX,pág. 9;XVIII,pág. 9; XlI,pág. 4, de laSexta Epoca.) Ldem,tesis 2 dellniorme
1980,Pleno.679Apéndiceal Tomo CXVIll,Tesis63.Amparo en reoisián..5471/59,HeméndesReyna,
-Gustavo, .resueltopor la Segunda Sala el 21 de enero de 1960. Tomo XXI,págs. 9y10, de la
Sexta Epoca.Tesis29,de la Compilación1917·196.5yTesis28delApéndice197.5,M4Jeria
General,

LOSRECURSOSEN ELJUICODE AMPARO ·599
realizar una doble función, a saber: revocarlaresoluciónrecurriday abordar la cues­
tiónconstitucionalplanteada en el amparo ante eljuezaqllopor el quejoso, al través
de la ponderación de los conceptos de violación formulados en
lademanda respectiva.
Sin embargo, tratándose de las revisiones contra sentencias de
19'Tribunales Cole­
giados de Circuito, cuya procedencia yaanalizamos,la Suprema Corte no debe apre­
ciar lascuestionesque hubieren compuesto la litis en el amparo al que dichas resolu-.
ciones hayan recaído, sino que debe concretarse al fallar tales recursos, a establecer
si ladecisiónsobre constitucionalidad de la ley o la interpretación directa de un pre­
cepto de la Constitución imputables al TribunalaqllO,fueronOno jurídicamente
correctas,sin poder analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda de
amparo. Así, en efecto, lo ordena el artículo 93 de laLeyrelativa, que declara:
"Cuandose trate de revisión de sentenciaspronunciadasenmateriade amparodirecto
por los Tribunales Colegiados de Circuito, las Salas deJaSupremaCorte de Justicia únicamente
resolverán
sobrela constitucionalidad de la ley
impugnadaosobrelainterpretacióndirecta
de unpreceptode la Constitución Federal, en los términos del artículo 83.fracciónV. de
esta
Ley,otorgando o negandoelamparosolicitado."
Igualmente, cuando la sentencia atacada en revisión ante la Suprema Corte en
Pleno haya sido pronunciada por un
Juezde Distrito en el caso a que aluden la frac­
ción VIII, inciso
a]del artículo 107 constitucional, y el artículo 84, fracción1,
incisoa]de la
Leyde Amparo,dichoAltoTribunals610'deberesolversobrelacons­
tillldonalidaddelaleyimpugnadaenelamparobi-instantialde'queseIrale,sin
analizarlosconceptosdeviola¡;j6ndeestrict«legaliJaJcllYoexamenincllmbealTri­
bunalColegiaJodeCircuitooala5a1aquecorresporida(art.92).
Estimamos,por otra parte, que la fracción I del articulo 91 que consigua la
regla quecomentamos,haincurridoen una grave omisión. En efecto, en lacorres­
pondientedisposiciónlegal se consagra el principio de estricto derecho en cuanto al
análisis de los agravios expresados en la revisión, pero no se alude a la facultad
desuplir la deficiencia de la queja, o sea, de la expresión de los citados agravios, en
los amparos contra actos de autoridad que se hubiesen apoyado en leyes declaradas
inconstitucionalespor la jurisprudencia de la Suprema Corte o en los que versenso­
bre materia penal, laboral o agraria (frac.11del-are.107 de laConstitución).Por ende,
la norma implicada en la fracción I del 'artículo 91 de laLeyde Amparo debe in­
terpretarse en la relación hermenéutica que guarda con
ladisposición constitucional seña­
lada, para concluir que el principio
deestricto derecho, que en lo tocante al recurso
de revisión consagra, sufre lasexcepcionesconcernientesa los casos de la suplencia de
la
. deficiencia de la queja apuntados.
2. Otra regla importante que condiciona
elfallo de los recursos de revisión por
los Tribunales Colegiados de Circuito y la
SupremaCortesecontiene enlafracción 11
del articulo 91 de laLeyde Amparo que ordena:
"Sólotomarán(dichos órganos) enconsideraciónlas pruebas quesehubiesen rendido
ante elJuezde Distrito o laautoridadque concecao haya conocido del juicio deamparo;
y si setratade amparo directocontrasentenciapronunciadapor Tribunal Colegiado de
Circuito,larespectivacopia certificada deconstancias."680
680Esta disposición legalsecorroborapor laTesis14'delaCompilación1917·1965,Te­
sis143dtllApéndice1915, M41eriaGeneral.

6.. ELJUICIODEAMPARO
3. Por su parte, el artículo 91 invocado, en su fracci6nlIl,dispone:
"Si consideran(laSuprema Corte o los Tribunales Colegiados deCircuito]infundada
la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad quehayacono­
cido del juicio de amparo en loscasosdel artículo 37. para sobreseer en élenla audiencia
constitucional después de quelaspartes hayan rendidopruebasypresentado sus alegatos,
podrán confirmar el sobreseimiento si apareciese probado otromotivolegal o bien revocar
laresolución
recurridayentraral fondo delasunto,parapronunciarlasentenciaquecorrespon­
da,concediendoo negando elamparo."
Lafacultad que esta disposici6n legal confiere alaSuprema Corte y a los Tribu­
nales Colegiados de Circuito parasobreseerel juicio de amparo en
revisiónpor una cau­
sa distinta de la que haya determinado elsobreseimientoen primerainstancia,es
consecuenciadel principio de la
oficialidadenlainflocacióndela!causasde impro­
cedenciaque afecten a laacci6nconstitucional.Dicha facultad debe entenderse ex­
tensiva, aunque la disposici6n transcrita no loestablezca,al caso en que dichos
órganos
judiciales revoquen la sentencia del Juez de Distrito que hubiere concedido o negado
la protección federal, sustituyéndola por una
resolucióndesobreseimiento.
Sin embargo,creemosque lainvocaciónoficiosa de alguna causa deimproceden­
cia al fallarse el recurso de
revisiónadolece de lalimitacióna que nos referimos en el
capítuloXIII,parágrafo VI, inciso
b},de esta obra, reproduciendo lasconsideraciones
en que la
apoyamos.
4.Enla fracción IV .del articulo 91 de laLeyde Amparo se consignaelcaso
en que el
faUodel
recursoderevisiónpor parte de dichos Tribunales o de la Supre­
ma Corte no tiene como contenidolanegativa o la concesióndel amparo nielsobre­
seimiento del juiciorespectivo,sino la orden de
reponer el procedimientoen éste
cuando los agravios que se estimen fundados patenticen omisiones adjetivas
cometidas
por el Juez de Distritoa
qlloen lasubstanciaci6ncorrespondiente. Previene sobre
el particular dicha fracci6n:
"Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos delafracción IV delartlcu­
lo 83. encontraren(losTribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte) al estudiar los
agravios,
quese'violaronlas reglas fundamentales queDormanel procedimiento en el juicio
de amparo, o queelJuezde Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera
instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere
influir en lasentenciaque deba
dictarseen-definitiva,revocaránlarecurridaymandarán
reponer el procedimiento. asi como cuandoaparezcatambiénqueindebidamentenohasido
oídaalguna de las partes quetengaderecho a intervenirenel juicio conforme a laley."
Como se ve, no cualquier omisión procesal en la primera instancia de un juicio
de amparo determina que el 6rgano de alzada (Suprema Corte o Tribunal Colegiado de
Circuito) ordene lareposici6ndelprocedimiento,sino
sóloaqueUasque "hubieren
dejado sin defensa
alquejoso" (y porextensión,a cualquiera de las partes) o que
"pudieraninfluir en la sentencia que deba dictarse en definitiva".
En el primer caso pueden incluirse todos aquellos actos negativos
qlle
noadmitan
algllnaprobanzay en el segundo puedencomprenderseaquellas omisiones judiciales
cuya significación implique la base inalterable depronunciaci6ndel fallo en la audien­
cia constitucional por el Juez de Distrito,excluyéndosela interlocutoria de suspensi6n.'"
8S1LaSegunda Sala de la Suprema Corte ha establecido el justo criterio de que al quejoso
se le deja en un estado deindefensión
si el
informeneg4Jivodelas IIIJloridaJesresp<mlabJe.rl4

LOS RECURSOS EN EL JUICODEAMPARO 601
Ahora bien, la fracciónVIdel artículo 9S de laLeyde Amparo establece lapro­
cedencia del recurso de queja contra "lasresolucionesque dicten losJuecesde Dis­
trito.
..durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión,
que no admitan expresamente el
recursode revisión conformealartículo 83yque, por
sunaturalezatrascendentaly grave, puedan causar daño o perjuicioa alguna de las
partes, no reparableenla sentencia definitiva..." En otras palabras, dicho recurso
de queja es idóneo, conforme ladisposiciónlegal transcrita, para impugoar autos,
proveídos o interlocutorias dictadosdll1'anlelaIramitadóndel amparo en primera ins­
tanciaquenecesariamentedeban influir en la sentencia definitiva que se pronuncie
en la audienciaconstitucional,por no serreparablesporésta,o sea, por importar la
base procesal de su dictado.
Enconsecuencia,surge el problema de si talesresoluciones
deben ser impugnadas directamente por el recurso de queja conforme a la fracción VI
del artículo 9S o si el agraviado debeatacarlasen la expresión de agravios correla­
tiva alinterponerla revisión contra la sentenciaconstitucional,según se infiere de la
fracciónIVdel artículo 91.
Si se analizan con detenimiento ambasdisposicioneslegales aparentemente en pug­
na, se llegará alaconclusión de que rigen supuestosprocesalesdiferentes.
Enefecto, la
queja es procedente, según la fracción VI del articulo 9S, contraresolucionesdietadas
por un Juez de Distrito en los autos principales osuspensionaIesque causen a las
partes un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva
yque sean
grave­
mentetrascendentalesparapronunciarésta; es decir, que la queja ataca actos;udiciaJeJ
posisioosque no seanrecurriblesmediante la revisión; por elcontrario,a travésdel
recurso de revisión contra el fallo definitivo querecaigaen la primera instancia de un
juicio de amparo, y conforme a lafracción
IVdel artIculo 91, se atacan lasomisiones
en que el Juez de Distrito hubiere podido incurrir durante la tramitación de dicho
juicio, y que dejen sin defensa al quejoso (y, por extensión y equidadprocesales,a
las demás partes) o influyan en el fallosubstancialo fundamental; en otras palabras,
la revisión, en tal caso, es pertinente para impugnar
actosnegativosoabstencionesiu-
diciales,
por lo que su procedencia legal no pugna con la de la queja.
.
Además, la queja procede contraresolucionesdictadas por el Juez de Distrito du­
rantelatramitacióndel amparoOdelincidentede suspensión,de tal suerte que, si no se
paraliza
elprocedimiento
respectivomientras se decide dicho recurso y en él se dicta
unaresoluciónque sea atacable mediante la revisión (sentenciaconstitucionalo interlo­
cutoríasuspensional en suscorrespondientescasos),el primero de los
recursosmen­
cionados debe declararsesi..materia,analizándoselasviolacionesque se hubierenco­
metido porelacto judicial impugoado enlaqueja, al fallar elsegundo de dichos
preJematresdfa.¡antes.delaaudienriaanwitudonaJenvirtud de que dentro de este lapso
carece de la oportunidadparadesvirtuarlomediantelaspruebastestimonial o pericial, las cuales
debenanunciarsecincodías antes de la fechaenquetalacto procesal serealice.Por tanto,con­
cluye dicho criterio, debeordenarselareposicióndel procedimientoenla primera instancia para
que se vuelva
acelebrarla mencionada audiencia(Informe de1967,pégs.
159Y160).
En relación con eld,lerhamienloo conlanottdmiJióndealgunapruebaporparledel[eez
deDistrito,noentodo caso debe ordenarselareposicióndelprocedimientoalfallarse larevisión,
pues la;urilprudenr-tade la SegundaSaladelaCorte ha establecido quelaprobanZ4"queno
trasciendaalrelult4dodelfallo,noraPlaagravioalapartequelaofrertl',agregando que "esa
falta de influencia convierte en ocioso decretar la reposición delprocedimientodel juicio para
elsolo efecto de que lapruebasea admitida"(Informede 1974
JSegunda Sala, pág.37),Idem,
Tesis;urilPrlldenfÍal496delApéndke1975,SegundaSaJa.

602 ELJUICIODE AMPARO
recursos,sitalacto reúne las condicionesprevistasen el artículo 91, fracción IV, de la
Leyde Amparo y si existe la expresión deagravioscorrelativaal interponerse la re­
visión.
Lareposicióndelprocedimientoigualmente debedecretarseal fallarse el recursode
revisión"cuandoaparezcatambiénqueindebidamente no hasidooídaalguna delas
partesquetenga derecho a intervenir en eljuicioconforme a la ley"[art. 91,frac.
N).Estahipótesis se registra en el caso de que el sujeto que tenga el carácter de ter­
cero perjudicado no haya podido intervenir en la primera instancia del juicio de amparo
porque el quejoso no 10 hubiese señalado como
talo no haya sido emplazadocorrecta­
mente o por modo' absoluto: Sinembargo,y a gnisa de excepcióna esta regla, la juris­
prudencia de la
SegundaSalade la Suprema Corte haestablecidoque no opera la
reposición procesal, a pesar de darse estascircunstancias,si el fallo que se dicte una
vez repoesto el procedimiento
deba ser favorable a
dichosujeto,es decir, si por alguna
causa deimprocedenciadebidamente probada se tiene que decretar elsobreseimiento
o si de las constancias de autos se infiere que deba negarse la protecciónconstitucional
al
agravládooquejoso.o",
Lareposición del procedimiento que ordena ladisposiciónlegal que comentamos
en el supuesto de que no haya sido emplazado el sujeto que tenga derecho a inter­
venir como
parteen el juicio de amparo, entraña la oportunidad que a dicho sujeto
se le debe brindar por el Juez de Distrito para ofrecer las pruebas pertinentes y
objetar las que su contraparte hayaaducido.
La
jurisprudenciade la Segunda Sala de
la Suprema Corte
haseñalado con claridad esta finalidad en la tesis que a conti­anadóntranscribimos:
"Enlos casos en que una de laspartesno fueemplazadaal juicioyen Jos términosdel
articulo91,fracciónIV,delaLeydeAmparo. se revoca la sentencia recurrida y se decreta
la reposición delprocedimiento,éstapersigue.elpropósito esencial de dar oportunidad a la
parte noemplazadadeapersonarse aljuicio constitucionalyquedar así en aptitud legal deejer­
cer todos sus derechosprocesales,fundamentalmente, los referidos al ofrecimientoyrendición
de pruebas en general
y,específicamente. los que enformaenunciativa enseguida se mencio­
nan:
4)Ofrecer la prueba testimonialY.en su caso, tachar a los testigos propuestos oadi­
cionar los interrogatorios formulados por
laparte oferente;b)Ofrecer pruebas documentales
y,ensu caso, objetar por su falsedad las rendidas porlaspartes;e)Ofrecer la prueba pericial,
designar perito de su parte
oadicionar
elcuestionario propuesto por la oferente;d)Ofrecer
la prueba de inspección judicial o concurrir al desahogo de la prueba ofrecida por alguna
de
las
otras partes.De10anterior se advierte que cuando sedecretalareposición del procedimiento,
la mismaentrañalaanulación de todas aquellas actuaciones realizadas conanterioridadalern­
plasamientcde una de las partes que,enalguna forma, impidieron a éstaelejercicio de sus
derechosprocesales;razónpor la cual, particularmenteenlo que atañeaelementos probatorios,
deben ser nuevamente ofrecidos
ydesahogados en el
nuevoprocedimiento que se instaure."683
5. Hemos afirmado anteriormente, al referirnos a lacompetenciade la Suprema
Corte para conocer de la revisión contra lassentenciasconstitucionalesde los
Jueces
de Distrito, que a dicho Alto Tribunal incumbe ladecisióndel mencionadorecurso,
cuando en el amparorespectivo
Sehubiere impugnado una ley por suinconstituciona-
lidad
(art.84, frac.r,incisoa)). .
O"
.es
S<Jia.
aroInformede1971.Sección"Salas",págs.33, 98Y99. Segunda Sala.
lrrforme1973.Segunda Sala.Págs.29 Y 30 YTesi»383delApbldire 197),Segunda

LOS RECURSOS EN EL JUIOODE AMPARO 603
Ahora bien, al resolver el citado recurso, la Suprema Cortetíniramenledebe deler­
minarsila leyreclamadaeso noconlrariaa laComtitucién. Asi 10 disponeelar­
tículo 92 de la
Leyde Amparo, que establece:
"Si en amparo ante
JuezdeDistritose impugnó una leyporsuinconstirucioaalidadY.al
mismo tiempo, seinvocaronviolaciones aleyesordinarias. alegándose como agravios enla
revisión tanto lainconstitucionalidadde la .leycomo aquellas violaciones,Seremitiráelexpe­
dientea laSupremaCortedeJusticia,para el solo efecto del inciso a)de la fracciónVIII
delartículo107 de laConstituciónFederal.
"Alresolver la Corte en Pleno acerca de la constitucionalidad de laley,dejará a salvo,
en
10que corresponda, la jurisdicción de la Sala de la Corte o delTribunalColegiado de
Circuito
paraconocer de larevisión,por cuanto concierne a violación deleyesordinarias."
Lasalvedad a que se refiereelprecepto transcrito opera en el caso de que, en la
demanda de amparo ante un Juez de Distrito, se haya reclamado una ley por su incons­
titucionalidad e
impugnado
sitmtltárleamenle,por oicios propiosdeilegalidad, actos
de auloridad stricto sense.
Por tanto, enelsupuesto de que la Suprema en Pleno
decida, al conocer de la revisión contra la sentencia de dicho funcionario, que la
ley reclamada no es inconstitucional o que respecto de ella deba. sobreseerse el juicio
de amparo, incumbe al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o a la Sala de
la Corte laresolucióndel expresado recurso en relación con el fallo del
Juezde Dis­
trito, en aquel aspecto en que se aborde la cuestión vinculada con los vicios propios
de ilegalidad de los actos de autoridad
stricto sensaque se hubieren también impug­
nado en' amparo indirecto.ee"bi
11
6. El articulo 94 de laLeyde Amparo, dispone:
"Cuandoalguna,de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribu­
nalesColegiados de: Circuitoconozcande la revisión interpuesta contra la sentenciadefinitiva
dictada. en un juicio de amparo, de que debieron conocer en únicainstancia,conforme a los
artículos 44 y45,por no haber dado cumplimiento oportunamente elJuezdeDistritoo la
autoridad que haya conocido deél,a Jo dispuesto en el artículo 49. la Sala o elTribunal
mencionado declararán insubsistente la sentencia recurrida. Si la revisión es ante una Sala
de la Suprema Corte de Justicia, hecha la declaración de insubsistencia, de lasentencia,
remitirálos autos alPresidentede lapropiaCorteparaqueprovealo quecorresponda; y
si es ante elTribunalColegiadodeCircuito,se avocará éste alconocimientodel amparo,
dictandolas resoluciones quelegalmenteprocedan."
Sin embargo, lainiciacióndel amparo directo en el caso previsto por el mencio­
nado precepto no tiene lugar en el caso de que la Sala que corresponda de la Su­
prema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito estimen que el negocio indebida­meriteplanteado ante el Juez de Distrito es de suincumbencia,pues entonces pueden
fallarlo
sin
necesidaddeunanuevatramitacián,siempre que en los autosrespectivos
existan elementos "indispensables"paraconocer en única instancia"dela constitu­
cionalidad oinconstitucíonalidaddel acto reclamado".e..
eS3bislEstemismocriteriolo hasustentadola Suprema Corteen la tesis:;publicadaenel
Informe de 1980,TribunalPleno. ....
6~ApéndicealTomo CXVIII,Tesis107.TeJÍJ36delaCompílt#íón1917-1965,1T,..
Ji!35delApéndü~ 1975,M4IeríaGeneral.

604
ELJUIDODE AMPARO
7.Unaimportanteregla que rige a la revisión consiste en que en este recursono
puede alegarse como agravio laincompetenciadel Juez de Distrito que dictó la resolu­
ción impugnada,sosteniéndosea este respecto por la;urisprJllimciade la Suprema
Corte que el propiorecursono es la vlaprocesalmenteidónea para plantear la referida
cuesti6n.
G8
l!
8. Por virtud del llamado "principio de eventualidad" en la revisión tampoco
pueden alegarse
razonesque tiendan a demostrar la falsedad de las pruebasdocumen­
tales aportadas en la audienciaconstitucionalque se haya celebradoen el juicio de amparo
en que se hubiese pronunciado el fallorecurrido,pues el derecho deimpugnación res­
pectivo sólodebeejercitarse en la oportunidad y en los términos que señala elartícu­
lo153de laLey,Osea, al verificarse dichaaudiencia.Esta tesis la ha sostenido la
Suprema Corte argumentando que
"elproceso en el juicio de amparo está dividido en
diversos períodos claramente distintos los unos de los otros,
detal manera que no
puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente deba precederlo;
dicha división obedece aexigenciasjurídicas
yde carárter práctico, que de no ser
atendidas producirían perjuicios evidentes ysituacioneslegales absurdas; para que esa
división tenga eficacia
jurídicay sea respetada, debe ser aplicado al proceso del juicio
constitucional el principio de eventualidad con la sanción correlativa de la pérdida
de un derecho o de una facultadprocesal,no ejercitada en tiempo
oportuno.Por virtud
del primero, las partes deben hacer valer
yejercitar en cada uno de los períodos loshechoso cuestiones sobre los quedeseenuna decisión judicial, para el evento de que
más tarde les pueda ser útil, aunque por el momento no lo sea.
Lesestá prohibido
hacerlo más tarde
yen período distinto. Esta imposibilidad es
laque seestableceme­
diante el sistema de las
prerlusiones,o sea, la pérdida de un derecho o de una facultad
procesal, que no fue ejercitada en tiempo
oportuno".686
9. Por último, en cuanto aldesistimiento del recsrso de revisián,la Corte ha
considerado que
elapoderado del recurrente no requiere facultad expresay
adboc
para formularlo, a diferencia de lo que sucede tratándose del desistimiento de la de­
manda de amparo, en cuyo caso si se exige legalmente tal facultad.
6
"
IU.
ELRECURSODEQUEJA
-------------:--
Para proceder lomássistemáticamenteque nos sea posible enelestudio sobre el
recursode queja,ydada la variedad de hipótesis que contiene laLeyde Amparo
en su articulo
95,688hemos estimado pertinente dividir nuestro análisis en dos partes,
a saber, en aquella que se contraerá a tratar la queja
contralos [ueces de Distritoy
autoridadesqueconozcandel juicio de amparo conforme al articulo 37,yen la que
se referirá al estudio del mencionado medio de
ímpngnacíóncontra actos de
lasau.JRri­
dadesresponsables,haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso
procede contraresolucionesde
losTribunales Colegiados de Circuito.
6811Informedei97I.Presidencia. Págs. 274 Y
275.
686Idem.Págs.311 Y 312.
-681lnfcmnede1972.Presidencia.Pág. 316.
e88 Conforme a una tesisde la SupremaCorte.loscasosde procedencia delrecursode
quejaestán fijados legalmente enformalimitativa,esdecir, que fuera de las hipótesisenque
tienelugardicho medio de impugnaciónconformealartículo95de laLeydeAmparo,el alu­
didorecursoesimprocedente. (Informecorrespondienteal año de 1945, pág.154.SegundaSala.]

LOS RECURSOS ENELJUICODE AMPARO 605
A.FJrecursode queja contra actos de losJuecesde Distritoydelasautoridades
qne conformealartículo37conocendel juicio constitucional
[:
a)Laprimera hipótesis de procedencia de la queja contra losmencionadosórga­
nosjurisdiccionaleslaencontramosen la
fracción1 del artículo 95 de dicho ordena­
miento, que dice:
f
::Elrecursode queja esprocedente· l·ContraJos2"
1
0 5
dictados por losTue_~~de Dis­
trito o por el superior del tribunal a quien se impute la violaciónreclamada.en que;;¡¡¡;¡¡¡an
demandasnotoriameniiimprocedenteJ."
Como se puedeobservar,este caso deprocedenciaes elcontrarioa la hipótesis
que se contiene en lafracción1 del artículo 83 a propósito del recurso derevisión. Si
bien es verdad que el contenidodelosactosprocesalescontra los cuales proceden
elrecursode quejayel de revisiónrespectivamente,no sólo es distinto, sinocontrario,
también es cierto que el Tribunal Colegiado de Circuitocorrespondiente,al conocer
de
ambosrecursosrealiza idéntica función de examenyanálisis al estudiar, en último
extremo, laprocedenciaoimprocedenciade la demanda de amparo. Es por este motivo
por el que se debe incluir en lafracción1 del artículo 83 de la
Leyde Amparo el
caso previsto en lafracción1 del artículo 95, haciendo procedente en este último,
no ya elrecursode queja, sino el de revisión, pues nos parece antijurídico que, desem­
peñando dicho Tribunal en las sendas hipótesis de lasfraccionescitadas idéntica fun­
ción de análisis einvestigaci6n,en una conozcadelrecursode revisi6n y en otra del de
queja.Lasituaciónespecial que sobre este particular prevalece en el estado actual
de nuestra
Leyde Amparo entre las primerasfraccionesde los articulas 83 y95,
respectivamente,equivaldría a dotar de diferente medio jurídico de impugnación a dos
resolucionesque, siendo fonnalmente las mismas,difieren sólo en su contenido, como
si en
materiacomún lassentenciascondenatoriasfueransusceptiblesde
atacarsepor
medio delrecursode apelaciónylasabsolutoriaspor otro cualquiera yviceversa.
b)OtroClSOo hipótesis deprocedenciadel recursode queja contra actos de los
Juecesde Distrito o de las autoridades queconozcandel juicio de amparo conforme
al artículo 37, está implicado en lafracciónVdel mencionado articulo 95, la cual
establece:
.-:.:Elrecursode queja esrceedente:V: Contralas resoluciones que dictenlosJueces
de Distrito o
eltribunal
SJ!.e_conozcao haya concel oeJUICIOconforme al artículo37-;-;iS·
Pectodela.!q!!!iasinterplleJtasanteenos conformealartículo98."
Lasresolucionesa que alude estadisposiciónson aquellas que recaen en los propios
recursosde queja interpuestos contra las autoridadesresponsablesen los distintos
casosdeprocedenciarespectivaa que se refiere el artículo 95 de la Leyde Amparo,
por lo que lafracciónde que tratamos consigna la ejercitabilidad de la queja contra
el fallo de otra queja. Si bien
estamosde acuerdo en que lasresolucionesque dicten
los
Juecesde Distrito o lasautoridadesa que alude el artículo 37 de la Leyde Amparo
deben serimpugnables,el medio jurídicocorrespondiente,al menos en su denomi­
nación, no debe ser la queja, sino la revisión, paraevitar,en
primerlugar,laredum­
dancia fonética en que seincurrealexpresarque procede una queja contra laresolución
de otra,aunquesean totalmentedistintas,y en segundo, el desatino jurídico que se
"

606 ELJUICIODEAMPARO
desprendedel hecho de que un recurso searevocatorio,confirmatorio omodificati­
vo de un fallo recaído a otroterminológicamentesemejante.
Envez de haberconsagrado
laLeyde Amparo en su artículo 95,fracciónV, una hipótesis deprocedenciadelrecursode queja, debió haberse referido al derevisión,aunque cuando en el fondo
ambostengan losmismosefectos.
e]El contenidodispositivode lafracci6nVIdel artículo 95 de laLeyde Am­
paro, en cuanto a laprocedenciadelrecursodequeja,podemos referirlo a dos situa­
ciones,a saber: a aquella que
Secontrae alprocedimientopre-resolutioo, y ala.queatañealquetiene lugardespuésdefalladodefinitivamente el¡uicio'rJeamparo.
1.Enel primer caso, elrecursode queja es procedente contra todas aquellas
resolucionesque dicten "los
Juecesde Distrito, o el superior del tribunal a quien se
impute
laviolaciónen los casosa qne se refiere el artículo 37 de estaLey,durante
latramitacióndel juicio de amparo o del incidente desuspensión, que no
admitan
expresamenteelrecursoderevÍJi6nconforme al artículo83 y que, por sunaturaleza
trascendental y grave,puedancansar daño y perjuicio a alguna de las partes,norep""
r&hleenlasentenciadefinitivd'. .
.Como se ve, laprocedenciade la queja, de acuerdocon ladisposicióntranscrita,
I debe llenar dos requisitos: a)que no se dé contra laresoluci6nen que se pretende im­
pugnarelrecursoderevisi6n,yb)que losdañosyper¡uiciosqueaquél1apudiere
ocarionarnoSeansusceptibles dereparaci6nen la sentencia definitiva.El primero de
lossupuestosdeprocedenciadel
recursode queja en el presentecaso,es fácil decons­
tatar, ya que el artículo 83 de laLeyde Amparoestablece,limitativamente,según di.
jimos, las hipótesis en que tiene lugar larevisión.El segundo supuesto deprocedencia
de la queja a que se refiere la
fracciónVI del
",*,,1095 de dichoordenamiento,o
sea, el que alude a
lairreparabilidad delactojudicial,de fondo osuspensivo,que
se pretenda impugnar, comprende todosaquellos
casosen que el Juez de Distrito,al
pronunciar lasentenciaconstitucional,tiene que respetarsituaciones creadasdurante
el procedimiento de amparo en sus dos
aspectos:de fondo' y desuspensión.
Enotras palabras, unaresolucióndictada en el juicio de amparo, tanto durante
el procedimiento de fondo como durante elincidental,es de "naturalezatrascendental
y grave" y causante de "daño o perjuicio no reparable en lasentenciadefinitiva",
cuando
lasviolacionesque cometa no seansusceptiblesde enmendarse en el fallo cons­
titucional, o sea, cuando produzca lesión a un derecho de las partes que no pueda
corregirse en éste. Dicho tipo deresolucionescorresponde,en el amparo, al de los
"actos de imposible reparación" dentro de juicio queestudiaretnosposteriormente.·
..
Por tanto, unaresoluciónimpugnable en queja conforme al artículo 95, fracciónVI,
quecomentamos,es aquella cuyo sentidodecisorio,
además,de no poder abordarse enla
sentenciaconstitucional,entraña uno de lossupuestosinmodificablessobre el que ésta
deba pronunciarse o es ajena a lascuestionesque el propio fallo debe dirimir.
Tal sucede,verbigracia,con el auto que tiene por DOanunciada una prueba pericial o
testimonial, pues en virtud de él, dicha
probanzano puede
desahogarseen la audiencia
constitucionaly,por ende. la sentencia de amparo no puede lógicamenteocuparsede ella.
Asimismo, si
elJuez deDistrito
fijaunagarantíaocontragaranUailusoria o insuficiente
enelincidente desuspensión,elproveidorespectivo puede causar daño o perjuicioaalguna
...VW'CapItulo XVIII.

LOS RECURSOS EN EL JUICODE AMPARO 607
de laspartesque noseasusceptiblede repararseen lasentenciadefondo,'pues la cuestión
sobre
laque aquélversa,
estotalmenteajenaaésta.
Debetomarseeo cuenta, además, parademarcarla índole de lasresolucionesim­
pugnables en queja conforme al artículo 95,
fracciónVI, de laLeyde Amparo, la
circunstanciade que, aunque lasviolacioneslegales que
cometanseanenmendables
mediante el
recursode revisión en los términos del artículo 91,fracciónIV, de dicho
ordenamientoque con antelacióncomentamos,los daños yperjuicios que ocasionen
dichasresolucionesa alguna de las partes, por sucausacióninmineote o cierta, no se
puedan
repararni en Ja seotenciaconstitucionalde primera instancia ni en fallo que
se dicte en
larevisión,a pesar de que este último pueda corregir las citadasviolaciones.
2.
Enel segundo caso, esto es, elconcernientea laprocedenciadel recurso de
queja contraresolucionesde los
Juecesde Distrito o del superior deJ tribunal a quien
se impute la
violaciónen loscasosa que se refiere el artículo 37 de laLeyde
Amparo,
dicMda.rconposterioridada la.rentenciadeprimerainstancia,serequieren
ignaImentelos dos supuestosmencionadosconantelación,es decir, que tajes resolu­
ciones no sean impugnables mediante larevisión
yquecausenun daño o perjuicio
que no se pueda reparar por
dichasautoridadeso por la Suprema Corte de Justicia
(o por los TribunalesColegiadosde Circuito).Euteodemosque en este último
caso,la
disposicióncontenida en la
fracciónVI del artículo 95 de laLeyde Amparo, se refie­
re a lairreparabilidadde talesresolucionespor dichos órganos
al
travésdelrecursode
reoisié»,pues de otro modo ni la quejaprocedería,ya que, fuera deellos>ninguna
otraautoridadjudicial estaría facultada paraconocerde este último recurso en la hi­
pótesisde quetratamos.
d)El último caso deprocedenciadel recurso de queja contra actos de los Jueces
de Distrito
Odel superiorjerárquicodel tribunal a quien se impute laviolaciónen los
términosdel artículo 37 de la
Leyde Amparo, es el comprendido en la
fracciónVII
del artículo 95 de esteordenamiento.Los actos atacadospor medio de la queja en
estahipótesisdeprocedenciaestriban en
Jas"resolucionesdefinitivas, que dicten Jos
Juecesde Distrito en el incidente de'reclamaciónde daños yperjuicios a que se refiere
el artículo 129 de esta
Ley,siempre que el importe de aquéllosexcedadetrescieotos
pesos",incideoteal cual nosreferiremosen su oportunidad.
e)La
competenciapara conocer delrecursode queja contra lasresolucionesde
los
Juecesde Distrito se surte eo favor delTribunal Colegiado
de'Circuitoque corres­
ponda o de la
Suprema Corte,según elcaso.
1.Escompetentedicho Tribunal cuando laresoluciónque se impugne en queja
esté
comprendidaen lasfracciones1, VI Y VII del artículo 95 (art. 99, párrafo1),
as! como en el caso de que dicharesoluciónse hubiese pronunciado porelJuez de
Distrito en alguna queja que contra
actosde lasautoridadesresponsablesse hubiese
interpuestoante él (frac. V del
arto95),ysiempre
quela competenciaparaca­
noceroJelarevisi6ncontra el falloC011Jlituciona1quedichofuncionariopronuncie
en eldmparodeqllesetrate,no¡n(tlmbaa la SupremaCorte, sinoalTribunalCole­
giadode C*uitocorrespondiente,conft>rmeaId!regid!contenidas en elartículo85
delaLeyde Amparo(art. 99, párrafoIl).
. 2. Escompetente laSupremaCorte paraconocerdel recursode queja contra reso­
lucionesde los
Juecesde Distrito, cuandoéstasdecidan una queja que ante ellos

608 ELJUICIODEAMPARO
se hubiese promovido contra actos de las autoridadesresponsables, siempreque la reoi­
siéncontra el falloconstitucionalquetalesfuncionariospronuncienenelamparores­
pectivo,incumba al mencionadoAltoTribunal, en los casos previstos por el artículo 84
(art. 99, párrafoI1).8!'
fJElprocedimientopara la tramitaciónyresoluciónde la queja contra resolu­
ciones de losJuecesde Distrito,esbien sencillo: unavezpresentado ante la Suprema
Corte oTribunalColegiado de Circuito el escrito en el cual se interpone la queja,
con las copiasnecesarias,dichos órganosrequierena la autoridadcontra la
cualse
entabla (en este caso alJuezde Distrito o al superior jerárquico del órgano judicial
que cometió
laviolación en los términos del artículo
37de laLeydeAmparo),
para que rinda un informe justificado relativo a la materia de dicho recurso dentro
deltérminodetresdías,transcurridoelcual,semandarádarvistaalMinisterioPú­
blico Federal por igual plazo, para que la Suprema Corte o elTribunalColegiado de
Circuito competente, dentro de los
diezdías siguientes, dicte la resolución que proceda,
estoes,declarando fundada o infundada la queja en susrespectivoscasos {arts. 99,
párrafos tercero
ycuartoy98, segundo párrafo, de laLeydeAmparo).
g)Por lo que respecta altérminopara la interposición del
recursode queja contra
actos de los Jueces deDistrito
yautoridades queconozcandel juicio de amparo con­
forme al artículo 37, el artículo 97 de
laLeyOrgánica de los artículos 103y107
constitucionales,en sufracción
11,estableceeldecincodías,contadosapartirdeaquel
en que surta sus efectos la notificación de laresoluciónrecurrida.
h)El artículo 101 de laLeyde Amparo contiene unareglaeipticíficarelativa al
recurso de queja que se interpone contra lasresolucionesde que habla la
fracciónVI
del articulo95, en el sentido de que su deducción
suspendeelprocedimientoen el jui­
cio de amparo correspondiente,excepciónhecha del incidente de suspensión, que conti­
nuará su curso hasta suresolución
ydebidaejecución.Para que proceda la paralización
del procedimiento en el juicio de amparo dentro del' cual se interpone la queja, se
requiere
quela resolución o el fallo de ésta deba influir en la sentencia constitucional
que en aquél recaiga, "o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nuga·
torios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto
dela-audiencia,
si obtuvieraresoluciónfavorable en la queja" (art. 101, en relación con el
53de la
LeydeAmparo).
Sepresenta el problema consistente en determinar si elJuezde Distritoestáfa­
cultado para ordenar la suspensión delprocedimientoen los términos del artículo 101
de la
Leyde Amparo o si es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda el
que, una
vezadmitida la queja, dispone dicha suspensión.Interpretandoliteralmente
el mencionado precepto, se llega a laconclusiónde que la
solainterposiciánde tal
recurso contra las resoluciones que se dicten durante latramitacióndel amparo indi­
recto en primerainstancia,origina la
suspensióndelprocedimientode fondorespecti­
vo, o sea, la simple presentación del escrito de queja ante elTribunalColegiado de
Circuito, Por tanto, basta que el recurrente compruebefehacientementeante el
Juez
690Lasreglasmencionadasse corroboranpor lastesis;urisprudentiaJe¡861, 862, 863Y 864,
publicadasenelApéndice al Tomocxv¡ndelS.J.de laF.,yquecorresponden alas tesis
151,152(Materia General),221(Segunda Sala)y28'(Tercera Sala), de laCompilación
1917-196;,quecorresponden,respectivamente.alastesis 149.l'O'(Mat.Gen.},504(Segunda
Sala) y 301(Tercera Sala) delApéndice197)Jasí como por la ejecutoria publicadaenelInfor­
mede1971,SegúlldaSala,págs.>,6y 87.Idem.Informede1978,SegundaSala,pág.9.

LOS RECURSOS EN EL JUICODE AMPARO 609
de Distrito la promoción del citadorecurso,para que este.fun~ionario provea sobre
dicha suspensión, sin que seanecesarialaadmisióndel mismo.
No obstante,másidóneo sería que fuese el Tribunal Colegiado de Circuito e! que
ordenara laparalizacióndel procedimiento principal en el juicio de amparo en que se
hubiese dictado laresoluciónimpugnada en queja; toda vez que, conforme al
artícu­
lo 101invocado,sólo debe suspenderse talprocedimientocuando ladecisiónque se.
pronuncie en e! indicado recurso "deba influir en la sentencia (constitucional) o cuando
deresolverseel juicio en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiere
hacervaler.elrecurrenteen el acto deaudiencia",fenómenos queúnicamentepuede
apreciar
elTribunal Colegiado de Circuito al conocer de la queja, pues la determina­
ción de latrascendenciaprocesalde éstano incumbe al Juez de Distrito.
Seimpone, por ende, lanecesidadde reformar e! artículo 101 de la Leyde Am­
paro, ya que en los términos en que estáconcebido,auspicia elestancamientode los
juicios de
garantíasmercedapromocíonesde quejasimprocedenteso notoriamente
infundadas, cuya
sola:ifiteq;osiciónprovoca lasuspensiónde! procedimiento consti­
tuciona!.
B.Elreamode
quejacontra resoluciones dictadasporlos Tribunales
ColegiadosdeCircuito
Como se ha afirmadoretiradamente,estos Tribunales conocende! amparo directo
en los
casosa que hemos aludido conantelación.
Conforme a lasfraccionesIV y IX de! artículo
95de laLeyde Amparo,elrecurso
de queja procede contra actos de las autoridadesresponsablesen amparo directo, cuando
incurran enexcesoo defecto decumplimientooejecuciónde la sentenciaconstitucional
respectiva.
En e! caso de que este fallo hubiese sido pronunciado por un Tribunal Colegiado
de Circuito, otorgando el amparo al quejosocontrauna sentencia definitiva o un laudo
arbitral definitivo, la autoridadresponsablepuede cumplirdefectuosaoexcesivamente
e! citado fallo.
Contra los
actosde dicha autoridad en que se traduzca elexcesoo el defecto de
ejecución,procede el recurso de queja con base en lo dispuesto por lasfraccionesIV
y IX del artículo
95de laLeyde Amparo, siendocompetentepara decidirlo elTribu­
nal Colegiado de Circuito que hubiese fallado el amparo directocorrespondiente,segón
lo preceptúan losartículos98 y 99 delmencionadoordenamiento.
Ahora bien, contra laresoluciónque e! aludido Tribunal pronuncie en el recurso
de queja que por exceso.o defecto deejecuciónse haya interpuesto ante él, procede,
asu vez,laqueja ante laSupremaCorte,conforme a lafracciónV del invocado ar­
tículo
95,enrelacióncon el artículo 99, párrafo segundo, de laLeydeAmparo.'"
Consecuentemente,al decidir dicha queja, la Suprema Corte, en e! fondo, debe
fijar
elalcancede la sentenciaconstitucionalque en el amparo directo de que se trate
691LacitadafracciónV,ensu parteconducente,establece: "Elrecursodequejaes pro­
cedente: V.
Contralas resoluciones que dieten...
losTribunalesColegiados de Circuito en los
casosa que se refiere lafracciónIX delartículo107.dela Constituciónfederal(osea, en los ca­
sos de amparo directo), respecto de
las
quejasinterpuestasanteellos conformealartículo98
"(esdecir,huque se promueven ante dichosTribunales contraactos de la...autoridadesrcspon­
sablesporexcesoo defecto deejecucióndel fallo que éstos dicten en amparodirecto),"

610 EL JUICIO DE AMPARO
haya pronunciado el Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de determinar si éste
procediócorrectamenteal resolver, por su parte, el recurso de queja que por exceso
o defecto en elaunplimientode dicha sentencia, se hubiese entablado ante élcontra
actos de la autoridad.responsable,
C.Elrecursodequejacontraactosde lasautoridadesresponsables
Este medio de impugnación sólo procede contra las autoridadesresponsablescuando
incurrenenexcesoOdefecJo deejecuciónde lasinterlorutoriasque concedan la sus­
pensión definitiva en los juicios de amparobi-instanciales (arl.95, frac. 11) o de la
ejecutoriaquehaya otorgado al quejoso laprotección'de la Justicia Federal tanto
en dichos juicios como en los uni-instanciales {art. 95, fracs. IV y
IX).Además, la
queja puede entablarse contra tales autoridades por
falta de cumplimientodel auto
en que se haya concedido
alagraviado su libertad bajocauciónpor el Juez de Distrito en
la interloeutoria que haya otorgado la suspensión definitiva contra
actosde autoridad
judicial ya consumados que hayan afectado la libertad personal del quejoso, como
SOn
la orden de aprehensión y el auto de prisión preventiva, según lo disponen los artícu­
los 95, fracción
111y 136, párrafo V, delaLeyde Amparo. Fuera de esta hipótesis
específica,elrecursodequejanunca proceder«incumplimiento oinobservancialo·
talesde lainterlocutoriasuspensional o de la sentencia constitucional, ya que dicho
incumplimiento o inobservancia notraducenexceso o defecto de ejecución de
tales
resoluciones, sino una rebeldía activa o pasiva frente a ellas, la cual es remediable o
sancionable mediante el procedimiento a que aluden los artículos 104, 105, 143 Y si­
guientes del propioordenamiento.ws
Si el exceso o defecto de ejecución(¡OSson los supuestos indispensables sobre los
que descansa el recurso de queja, cuando éste tiene como objeto esencial obtener el
debido cumplimiento por parte de la autoridad responsable de una interlocutoria de sus­
pensión o de una ejecutoria de
amparo,en ambos tipos de resoluciones dicho presupuesto
operadiversamente,originando distintos alcances de la decisión que se emita en el
citadorecurso,por 10 queexaminaremosestos típicosseparadamente.
692Laimprocedenciadelrecurso dequeja cuando no exista uncumplimientoexcesivoo
defectuosode las resolucionesmencionadasha sido afirmadapor laSupremaCorte en las tesis
que se sustentan en lasejecutoriasvisibles en los Tomos LXXI y LVIII, págs.23ny 117, res-
pectivamente, del
SemanarioJudicial de laFederación,QuintaEpoca.
.
60SHay defecto de ejecución de una sentencia deamparocuando laautoridadresponsable
deja de realizar todos aquellos actos
necesariose idóneos para darle debidocumplimientoen
relación con su
alcance,el cual sedeterminaporelsentido delasconsideracionesjurídicasy
fácticasformuladasen apoyodelos ¡;untos resolutivos,
cua~do és.tos~omanifiestendetalladamente
dicho alcance. Por el
ccntrano,hacáexceso en laaludida.eiecucién,enelcaso de que las
autoridadesresponsablesse extralimiten en larealizaciónde los actosestrictamente
necesarios
paracumplir un fallo deamparo.Terminológicamente,laLeydeAmparo,al hablar de "defecto
o exceso deejecución"de una sentenciaconstitucional,
incurreen unerror,pues
seríamás co­
rrecto que dijera "exceso o defecto" decumplimientopuesto que
laejecuciónsólo debe incumbir
al órgano de control yDOa laautoridadresponsable,ya que
éstapropiamentenoejecutalas..
resoluciones que se dietan en el juicio degarantías,sino que las debe cumplir.

LOSRECURSOSEN EL JUICIO DE AMPARO 611
a)Elrecursodequejapordefecto o excesoenelcumplimientodelasejecutorias
que concedan elamparo[ort,95,fracs.WyIX)
Alcumplimentaruna sentencia. constitucional dictada en un juicio degarantías,
puede acontecerquelaautoridadresponsable no Se ajustealalcancede la decisión
respectiva,el cual se precisa en los considerandoscorrespondientes.Esta inobservancia
puede traducirse en larealizaciónexcesivade los actos que dichaautoridaddebe desem­
peñarpara darcumplimientoal fallo de amparo, o bien en laomisióndealgunoo
algunos de los hechos
quedeterminanel alcance de éste. En elprimercaso, existe
la hipótesis de
exceso de ejecucióny en elsegundode defecto de ejecución,haciendo
ambasprocedenteel
recursode queja. Por tanto, para constatar si en la ejecución
de una sentenciapronunciadaen un juicio de amparo hay exceso, debe atenderse a la
circunstancia de que laautoridadresponsable,
realizandqnecesariamentelos actosque
determinenelalcanceoextensiéndedicharesolucién,sesobrepasao se extralimita
en dicha actividad. Por oteaparte,habrá defecto en la ejecución de un fallo constitu­
cional, cuando laautoridadresponsable no realiza alguno o algunos de los actos
que
impliqueel alcance o extensión deéste y el cual sedetermina porelsentidode las con­
sideraciones jurídicasyfácticasqueen apoyo de lospuntosresolutivos se hayan formu­
lado. Dicho en otros términos, la idea de defectoimportala de"imperfección",
pero
nunca equivale al concepto de "ausencia absoluta".Laimperfección suponenecesaria­
mente la existencia de lo imperfecto, por lo que elcumplimientodefectuoso de una
ejecutoria de amparo da aentenderfatalmente
quetalcumplimientoexiste, sólo que
parcial.Ahora bien, si elefectodirecto de una sentencia que conceda laprotección
federal alquejoso,consiste en queserestituya a éste"enelplenogoce de lagarantía
individualvioladarestableciendolas cosas al estado queguardabanantes de la violación
cuando el acto reclamado sea de carácterpositivo",o en que dichaautoridadobre
"en el sentido derespetarlagarantiade que se trate y acumplirlo que la misma
garantíaexija",
segúnlo disponeterminantementeel articulo 80de laLeydeAmparo,
habrá defecto en la observancia de tal
sentenciasilaautoridadresponsablenorealiza
todosycadaunodeJosactosejeClltivos:odecisori~s q1ledebentenderadicharestítu­
ción,alcitadorestablecimiento oalmencionado.cumplimientqysiempresobrelabi­
pótesisde quealgunooalgunosde lospropiosactossehayandesempeñado,yaque,
sinestesupuesto, nosetrataríade ejecucióndefectuoSasino de totaldesacatoa dicho
fallo y el cual no esimpwgnableen queja, comoyasedijo.'".10
Por elcontrario,laautoridadresponsableincurreenexceso de ejecucióncuando
seextralimita,mediante los actoscorrespondientes,de larestitucióna que alude el
precepto legal invocado,otorgandocon demasía al quejoso lo que a éste incumbe
para reintegrarlo en elplenogoce de 'lagarantíaindividualviolada; o cuando, apro­
pósito del cumplimiento de una sentenciaconstitucional,
alterala situación en
qu~se
encontrabanlas cosasinmediasamenteantes de laviolación,introduciendoelementos
que nosehaIlabanen ella.
Ahora bien, puede suceder que, en ocasión alacatamientode una resolución de
amparo ycumpliendoésta, la autoridad responsable realice
actos diversos o decida
puntos distintos de
aquellosque determinen elalcancedelfalloconstitucional,Tal
693bisaroAplmdice19n,TesÍI'0',SegundaSala.

612 ELJUlOODEAMPARO
hipótesis no suponeuna.ejecución excesiva, porque ésta implica lacircunstanciade
que la autoridad responsable prolongue, extienda o rebase el alcance limitado de los
actos que debe desempeñar para dar cumplimiento a unaresolucióndeamparo,sino
que entraña el caso en que dicha autoridad despliegue
actos nuevos,diferentes de
aquellos que se precisan en losconsiderandosde la sentenciarespectivaparademarcar
la extensión de sus puntosdecisorios.
Para ilustrar las anteriores consideracionesrecurramosa un ejemplo: un fallo de amparo
concede la protección federal por violación a la garantía de audienciaydefensa, para el
efecto de que, en
beneficiodel quejoso. eltribunalresponsablevalorice legalmente unadeter­
minada probanza que dejó de examinar. Una vez practicadaestavaloración por laautoridad
responsable de acuerdo con las normas legales aplicables, ésta.
aldictar la resolución decum­
plimiento respectivo, atribuye una cierta fuerza probatoria a una
probanza,y,comoconse­
cuencia de ello, condena al quejoso o al tercero perjudicado.Enel presentecaso,eltribunal
responsable, al pronunciarnuevaresolución en acatamiento de la ejecutoria de amparo, se
cifió al alcance de la protecciónfederalotorgada al quejoso determinada por el acto devale­
ración probatoria, desempeñando, sin embargo, un nuevo acto: la condena en contra delagra­
viada odeltercero perjudicado romo consecuencia de la apreciación probatoria.Nopuede
decirseque,alrealizareste último acto,eltribunal responsable haya incurridoenexceso de
ejecución de
lasentencia de amparo, puesto que no desempeñó ningún hecho quehayaexten­
dido
oprolongado el elemento determinativo del alcance de la protección federal, osea,la
valorización legal de la
prueba,porque precisamente
llevóacabola apreciacióncorrespon­
diente conforme alasreglas de estimación probatoria respectiva.Enesta virtud, la condena
decretada como efecto procesal de dicha valoración,
esun acto nuevo, distinto deéstay no
producto de su extensión.
Además, puede decirse que no hayexcesodeejecuciónde un falloconstitucional,
cuando la autoridad responsable realiza actos o abordacuestiones
'lile no [ueron objelo
delacontroversiaconstitucionalniconsecuenciade los hechos debatidos en lamisma,
criterio que ha sido sustentado por la;lIrúprttdenc;ade la Suprema Corte.·..
En síntesis, no existe exceso de ejecución deunasentencia de amparo en los si­
guientes casos, conforme
a lasideas extemadasanteriormente:
1.Cuando la autoridadresponsable,al dar cumplimiento a dicha sentencia, realiza
el acto o los actos determinativos delalcancede laprotecciónfederal y, como
conse­
cuencia legal de dicharealización,desempeñaactos distintosynuevos;
2. Cuando la autoridadresponsable,al ejecutar laresoluciónde amparo, ciñén­
dosealalcancedeésta,realizaactosodecidepuntosque no se relacionen con los hechos
materiadel debate en el[uicioconstitucionaldequesetrate.
Ladeterminación del defecto oexcesodeejecución,por otra parte, es una cues­
tiónqueestá Intimarnente vinculada con ladelimitacióndel alcancedecisorio de una
sentencia de amparo que otorgue laprotecciónfederal al quejoso, pues si el juzgador
que la. pronunciaalterala litis en el[uiciodegaranlías,abordandoPlintO>olem~sno
comprendMosenésla,ysi laalllorÑiadresponsablenoacatao noobservael sentido
en. 'lile dichos pllnlos otemaseJlántratados en el mencionado fallo, osedesentiende
delalsentidoylosresueloe de manera d;ferenle, no pllede hsblarse decumplimiento
excesivo ni defectuoso ni,inclusive,de desobediencia de lae;ectltOf"iade que se trate.
En efecto, según lo determina la naturaleza propia de una sentencia que conceda el
694.Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis 401. Tesis96de laCompila4i6111917-1965,Te!ir94
delAtséndice1915,MateriaGeneral,enrelacióncon laTesis327dela mismaCompilación,y
Tesis345det Apénaice1975,TerceraSala.laem lníos mede 1979,SegundaSala, tesis 143, pá­
ginas 129 y130.

LOSRECURSOSEN ELJUICIODE AMPARO 613
amparoal quejoso,éstadebe decidir el debate constitucional, ordenando la restitución
enfavordelagraviadodel goce de lagarantíaindividualviolada,previaestimación
positivadel concepto o conceptos de violaciónformuladosen lademandarespectiva.
Enconsecuencia,todas las consideraciones que haga el juez de amparo, al estimar los
conceptos
deviolación como antecedente lógico necesario para otorgar al quejoso la pro­
tección federal,debenser acatadas por laautoridadresponsableal dictar ésta la resolu­
ci6n quecorrespondaencumplimientode lasentenciaconstitucional.Por exclusión,
si en ésta seabordancuestiones ajenas a la estimación de los conceptos de violación de
garantíasindividuales,laautoridadresponsablenoestáobligadaaobservarlas,yaque
la obligatoriedad de un fallo constitucional estácircunscritaa su objetivo esencial:
resolver si en
elcaso concreto de que se trate hubo o no contravención a tales garantías
medianteel análisis de los conceptos de violación respectivos que hayaformuladoel
agraviado.Enotros términos, si el alcance delaprotección federal impartida enuna
sentencia de amparo sedemarcao delimita por las consideraciones que el órgano de
control formule en la propia resolución constitucional, éstas,
asu vez deben adecuarse
a los conceptos de violación expuestos por el agraviado en su demanda de garantías.
En efecto, los
"considerandos"de un fallo que conceda el amparo, se implican en los
razonamientoslógico-jurldicosque elabora. eljuzgador,estimandooperanteslas apre­
ciaciones silogísticas de contravención contenidas enlademanda respectiva, de tal suerte
que elórganodecontrol,por un actopropiodevoluntad,sesolidarizacon la pon­
deración deinconstitucionalidadsustentadapor elquejosoacerca del acto o de los
actosreclamados,lo que origina la invalidación de los mismos y-de sus consecuencias
jurídicas o fácticas. Por ende, al cumplimentar una sentencia de amparo otorgante
de laprotecciónfederalal agraviado, laautoridadresponsabledebeobservarpuntual­
mente lasconsideracionesformuladas
poreljuzgador,que son elfundamentoy la
pauta dedelimitacióndel alcance y extensión de dichaprotección,realizandotodos
los actos yabordandoy resolviendo todas las cuestiones previstas en los"consideran­
dos" del falloconstitucionalpararestituiralquejosoen el uso
yel
gocedela-garantía
individual violada. Ahora bien,sien la sentencia de amparo porcumplimentarse estu­
dianydecidenplintos que no se relacionen con los conceptos decontravencián,las
conclusionesque respecto a áquéllos sostenga el j1lzgador deamparono pueden estimar­
se de acatamiento obligalorio por parle de las autoridades responsables, quieness610
deben ceñirse a obedecerlasconsideracionesjurisdiccionales del6rganode control, en
Cltauloqueéstas seanverdaderamenleapreciaciones;urldicasdeeficaciayvalidezde los
mencionadosconceptos.
Refiriéndonosya a las resoluciones que se dictanenel recurso dequejapor exceso
o defecto en
elcumplimientode las ejecutorias de amparo, debernos decir quetienen
diferenteefectividad,según haya sido el motivodeterminantede su procedencia, Así,
si se trata de
una
e;ecuci6nexcesiva,la decisiónjudicialque declarafundado elrecurso
surteefeelosinvalidatoriosde los actos delaautoridadresponsableque hayan signi­
ficadoextralimitaciónde lapuntualobservancia del faUoconstitucionalde que se trate,
obligando aacataréste en sus precisos términos, mismos que se especifican en tal de­
cisión.Porelcontrario,cuando laquejaque se estimefundadase hayapromovido
por
defectodecumplimientode la ejecutoria de amparo,laautoridadresponsable está
obligada a realizar los actosomitidos,para dar cabal ejecución a dicha sentencia.Ahora
bien, en ambos
casos,si la resolución que se pronuncie en el mencionadorecursono se

614
"~
ELJUICODEAMPARO
observa por la autoridad responsable una vez que causé estado(loque sucede, cuando
contra ella no se interponga la queja conforme a lo dispuesto en la
fracciónV del
artículo 95 de la
LeydeAmparo),el quejoso o laparte-recurrente(quepuede ser el
tercero perjudicado o cualquier tercero extraño en los términos del artículo 96 de dicho
ordenamiento y en los casos de cumplimiento excesivo odefectuoso),puedeentablar
el llamado "incidente de desobediencia", con el objeto de obligarla a cumplir el fallo
constitucional ejecutorio de que se trate, precisamente en las condiciones y con el alcance
determinadosen la citada resolución,la que enelfondo noencierrasino lainterpre­
taci6n jurisdiccional de la propia sentencia de amparo.
b)Elrecursodeqllejapor
defeclooexcesoenelcllmplimienlode lainterlocutoria
qlleconcedalasllspensióndefiniliva de losIUI0sreclamados(art.95, frac.II)
Hemos aseverado que el defecto y el exceso de ejecuci6n suponen necesariamente
unaobservanciaparcialoexageradade laresoluciónjudicial de que se trate por parte
de las autoridades responsables, o sea, entrañan un cumplimiento menor o mayor que el
puntual.Este cumplimiento implica, obviamente, una
obligaciónpositiva,de
hacer,
que la consabida resoluci6n impone a dichas autoridades, por lo quelaejecllciónde­
[ectuosaoexcesivanunc«se registracllandonohayanaJaquecumpli,.pOJitivamente,
es decir, cuando en acatamiento de una decisi6n emitida en el juicio de amparo, las
propiasautoridades deban simplemente asumir una actitud pasiva, de abstención, un
no hacer frente al quejoso, Ahora bien, por virtud de la suspensión definitiva que se
otorgue contra el acto o los actos reclamados, la autoridad aquienéstos se atribuyan,
debeabstenersederealizarlos,de tal suerte que la obligaci6n correlativa es meramente
negaliva.Por ende, si la autoridad responsable, frente a una interlocutoria que con­
ceda dicha medida cautelar, no tiene nada positivo
qué"cumplir en favor del quejoso,
es decir, si en beneficio de
ésteno deberealizarningunaconducta activa,sino pres­
cindir de desempeñar el acto o los actos que se hubieran paralizado,esevidente que,
porlo general, no puede existir defecto o exceso en la ejecuci6n de dicha interlocutoria,
la cual, en la mayoría de las veces, es objeto de desacato o de inobservancia en el caso
de queseincumpla dicha obligaci6n de no hacer. Sin embargo, existen hipótesis
legalmente previstas en que una interlocutoria que conceda la suspensi6n definitiva es
susceptible de cumplimentarse excesiva o defectuosamente por las autorídades respon­
sables y, por ende, en que, para hacerla respetar con puntualidad, procede el recurso
de queja correspondiente, en atenci6n a que dicha resoluci6n judicial impone verda­
deras obligaciones de carácter positivo.
Así, puede suceder que el Juez de Distrito revoque o modifique, por hechos o
causas supervenientes, la interlocutoria en que haya negado
alquejoso la suspensi6n
definitivade los actos reclamados, en los términos del articulo 140 de la
Leyde
Amparo. Ahorabien,dicha revocaci6n o modificaci6n, al alterar total o parcialmente
la resoluciónsuspensionalrevocadao modificada, tieneefectos-restitutorios,enel
sentido de hacer que las cosas vuelvan al estado en que se hubieren encontrado al dic­
tarse dicha resoluci6n, o al notificarse a
lasautoridades responsables el auto que haya
concedido la suspensión provisional, por lo que éstas tienen la obligaci6n de
destruir
o
invalidartodos los actos, hechos o situaciones que se hayan producido como conse-

LOSRECURSOSEN ELJUlOODE AMPARO 615
cuendade haber quedado expedita la actividad reclamada, al negarse la suspensión
definitiva.
Laeficada invalidatoria de larevocacióno modificadón de la interlocutoria
suspensional, que no haya otorgado al quejoso ladtadamedida cautelar contra los
actosreclamados,no está prevista expresamente en la
Leyde Amparo, pero mediante
la interpretación rigurosamente analógica de su articulo 139, se puede constatar con
evidencia,
Efectivamente, conforme a este precepto, "si la Suprema Corte (actualmente el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda)revocasela resolución (que haya
negado la suspensión definitiva) y concediere la suspensión,
101
efectOldeéltale
retrotraerána lafechaenquefuenotijicádalasuspensiénproviJional,o loresuelto
respectoa ladefinitiva,siemprequelanaturalezadelactolopermild'.Ahora bien,
si larevocaciónde la interlocutoria que no haya concedido lasuspensióndefinitiva
tiene el efecto de sustituir el no otorgamiento de esta medida cautelar por su con­
cesión, con el alcance retroactivo mencionado, este mismo fenómeno debe registrarse
cuando quien revoca o modifica no es elTribunalColegiado de Circuito correspon·
dientey a virtud del recurso de revisiónrespectivo,sino el propio Juez de Distrito,
fundándose en hechos o causas supervenientes conforme al artículo 140 de la
Leyde
Amparo, si se toma en cuenta el principio jurídico que enseña que"dondeexiste
la misma razón debe existir la misma disposición". Pues bien, si tanto en el caso con­
templado por este precepto, como en el aludido en el artículo 139, la autoridad respon­
sable debe restituir
lascosas al estado que éstas hayan tenido al notificársele el auto
de suspensión provisional o la interlocutoria de suspensión definitiva revocada o modifi­
cada, según el caso, es de suponerse fundadamente que esta obligación de hacer puede
cumplirse defectuosa oexcesivamente,en cuanto que no realice todos y cada uno de los
actos inherentes al logro de tal restitución, o se extralimite en su desempeño, siendo
procedente la queja
pararemediar dicha cumplimentación imperfecta o exagerada,
en la inteligencia de que su falta total es impugnable por medio del incidente de
desobediencia.
Laobligación positiva que tienen las autoridadesresponsablesde proceder a la
restitución mencionada, debe considerarse extensiva a las que,
sin haher
figuradocon
talcarácteren elamparocorrespondieme,leaninferiorelierárquical.de lasprimeral.
Por tanto, si alguna autoridad no responsable incurre en exceso o defecto de cumpli­
miento de la resolución suspensional, en los casos a que se contraen los
artículos139
y 140 de la
Leyde Amparo, la queja es procedente contra la autoridad responsable
que sea superior jerárquica de la incursa, para que, una vez declarado fundado tal
recurso,aquélla obligue a ésta
acorregir los actosdefectuososoexcesivosque se hayan
realizado.
As1 lo ha sostenido con todaatingencialaSupremaCorte de Justicia en dos
importantes
ejecutoriascuyo sentido eselsiguiente: "Silasautoridadesresponsablesmanifiestannohaber
desobedecidola resolución dictadaenel incidente de suspensión, peroconvienenen que
unaaut01'idadsupeditada a una de aquellasautoridadesfue la que ordenó el acto que se
consideracomodesobedecimiento,la quejadebedeclararsefundada,puesto que lasuspen­
aiónde los actosreclamadosseencontrabavigenteycualquier acto, yasea.ordenado o eje­
cutado por lasautoridadesresponsables
o
p01'JIISdependenciasque seacontrarioa aquélla
yaltere omodifiqueel estado o situaci6njurídicaqueguardabanlas cosas en el momento en
que fue
concedida,lógica'yjuridicamentedebe
reputarsecomodesobedienciaa lasuspen­
sión; noobstandoencontrarioque laautoridadque desobedeció no' haya tenido elca.rácter

616 ELJUICIODEAMPARO
deresponsableen elamparo respectivo, puesdeaceptarse tal argumentación, se llegaría al
absurdo Jurídico depermitirque lasautoridadesresponsables,pormedio de sus dependen­
cias,burlaranlasuspensión, contra elespírituque anima laLeydeAmparo,apropósitodel
cumplimientode las ejecutorias respectivas, en
elsentidode notolerar quese retarde su cum­
plimiento
porevasivas oprocedimientosilegales de lasautoridades
responsableso de cualquie­
raotraqueintervengaenlaejecución:'69:>
Partiendo de Ja idea de queelexceso oeldefecto en la ejecución de unareso­
lución judicial s6lo pueden registrarse cuando ésta impone a las autoridades respon·
sables obligaciones de hacer, o sea. actos que realizar en beneficio del quejoso,
yno
en el caso de que tales autoridades sean constreñidas
aobservar una conducta pasiva
Ode. abstención, podemos sostener, sin temor a equivocarnos, que fuera de las hipó­
tesis a que se refieren
los·dos preceptos invocados,lasinterloaaoriasque conceden
lamspensiándefinitiva
710Ionsusceptibles decemplimenteneexcesiva o defectuosa­
mente,
porla sencilla razón de que se contraen a paralizarelacto o los actos recla­
mados
ysus efectosyconsecuencias.En esta
virtud,si la resolución incidental que
otorga dicha medida cautelar al agraviado impone a las autoridades responsables, contra
cuyos actos se hubiere decretado, una simple obligación de no hacer, malamente se
puedecumplimentar
poeexceso o por defecto,puesdonde no existe
observanciaposi­
tioa,110puedehaberimperfección (defeeto)oextralimitación(exceso)en e/la. COI1­
sigaíentemente,cualquier actitud qlleasumala alltoridad responsableyquesignifique
contravención a dichaobligaciónpasiva,enelsentidodenomantenerdetenidos o
estabilizado!lo!actos que se hayan JtlJpendido, importará, no1111vicio deiectuaso o ex­
cesiuo deejemción,sinounfrancoincumplimientoalainterlocutoria smpensionai,
aunquesálo algunooalgllnosde la/esactos serealicen,incumplimientoqtle
1porende,
110haceprocedente el recurso de qlleja a queal1Jdeel artículo95
1fracci6nll,de la
LeydeAmparo,sino el l/amado"incidentede desobediencia",
Por otra parte, si el Juez de Distrito, en ejercicio de la facultad que le confiere
elartículo124, in [ine,de dicho ordenamiento, concede la suspensión definitiva de
los actos reclamados,
conlas
modalidadesadecuadaspara,fijarlasi/Ilaciónenqtle
habrán de qlledar lascosasalotorgar dichamedidacamelar,ysitalesmodalidades
dejan de
acatarseY.comoconsecuenciade ello, las autoridades responsables prosiguen
su actividadfrenteal quejoso, bajo
elsupuesto de que las propias modalidades consti­
tuyancondiciones de la eficacia suspensiva, no existirá de, ninguna maneraincumplí­
mientoalainterloeutoriacorrespondiente.
e)FJ recurso de qlleja por falta decumplimientodel auto
C11qu.sehaya·col1cedido
alquejosoSillibertadbajocaudón(art.95, frac. I1I)
Como veremos
oportunamente.ewcuando el amparo se promueva contra actos de
autoridadesjudicialesque afecten la libertad personal del quejoso(órdenesde apre­
hensión
oreaprehensióno autos de formalprisión),la suspensión tiene el efectode
ponera éste en
libertadcauciona] "conforme a las leyes federales o locales aplicables
al
caso'(art.136,párrafoV, de la LeydeAmparo),o sea, cuando el delito de que se
trate'no secastigue conanapenalidadmedia mpenoracincoañosdepl'isión
1según
«lD:>SemanarioJudicialde laFederación,Tomo XUX,págs.2019 Y2502.QuintaEpoca.
'696CapituloXX.

LOSRECURSOS ENELJUIDODEAMPARO 617
lodisponeel artículo 20constitucional,fracción I.La libertad caucional queordena el
JuezdeDistritoal conceder lasuspensión(provisionalodefinitiva)contra los refe­
ridos actos, sólo procedecuandoéstosseencuentrenconsumados,yno cuando,3;virtud
de dichamedidacautelar, no se hayan realizado.
Ahorabien, si lasautoridadesjudiciales responsables o las que deban obedecer los
mandamientosde éstas, nocumplencon elproveídodel Juez Federal en que. se hu­
biese concedido al quejoso sulibertadbajo cauciónenlos términos expuestos, es decir,
si no proceden a la excarcelación respectiva, contra talincumplimientoesejercitablela
quejaconformeal artículo 95, fracción UI, de la Ley deAmparo.Si a pesar de que
dicho recurso se hayadeclaradofundado,las autoridades mencionadasinsistenen no
poner'enlibertadalquejoso, el Juez deDistritopuedeexcarcelarlo por sí mismo
de acuerdo con elartículo111 del
invocadoordenamiento,independientementede
exigirse a aquéllas lasresponsabilidadespenales en que incurran.
Como sepuedeinferirde las ideas expuestas, la queja, en el caso que comentamos,
noprocedecuando setratedeincumplimientoa resoluciones del Juez deDistritoque
hayan concedido lasuspensióncontra actos de autoridades no judiciales que afecten
lalibertad personaldel agraviado, ni cuando los actos restrictores de dichalibertad
provenientesdeautoridadesjudiciales no se hayan consumado
yse realicen con pos­
terioridadalotorgamientode lasuspensiónrespectiva,violandoésta, pues en tal caso
debe promoverse elincidentedeincumplimientocorrespondiente,conformea los ar­
tlculos 143, 105 Y 111 Y demás relativos de la
Leyde Amparo.
d)Elrecursode
'fuejaen lo!caso!de latracciónV/Udel articnio 95
Lacitada fracciónconsignavarias hipótesis de procedencia de laquejacontra las
autoridadesresponsables, en relación con los
juicios de
amparodirectos,Taleshipótesis
de procedencia son lassiguientes:
1.Cuando dichasautoridadesno provean sobre la suspensión del acto reclamado
dentrodel término legal;
2. Cuando rehusen la admisión de fianzas ocontrafianzas;
3. Cuandoadmitanlas que no reúnan los requisitos legales o quepuedanresultar
ilusorias o insuficientes;
4. Cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que serefiere
el artículo 172 de la Ley deAmparo,es decir, cuando laautoridadresponsableque
hayasuspendidola ejecución de
unasentencia en materiapenalnootorgareal
agra­
viado su libertad caucional,procediendoésta;
5.Cuando las resoluciones que dieten las autoridades responsables sobre las mis­
mas materias(estoes,sobre lascontiendasen los casosinvolucradosen la fracción
VIUdelartículo95)causen dañosOperjuicios notorios aalgunode los interesados.
En esta última -prevenciónpuedeincluirse el caso en que laautoridadresponsableque
conozca del incidente de suspensión en amparos directos,niegueuotorgueésta al
quejoso, ya que en el juicio degarantíasuni-instancialnoprocedeel recurso de revisión
contra los autos de concesión o denegación de_la suspensión de los actos reclamados,
conforme al artículo 83, fracción
JIde laLeyde
Amparo.'"
ll07la;urhprudenciade laSupremaCorte ha confirmado en los propios términos lapro­
cedencia del recurso~equejaenlos casos a que se refiere la fracción Vll1 del artículo95de la

618 ELlUlOODE AMPARO
e)Competencia
Para decidir elrecursode quejacontraactosdelasautoridadesresponsables,son
competentes,en susrespectivos
casos,los[aeces de
Distrito,losTribunalesColegiados
ylaSupremaCorte.
1.LosJuecesdeDistritoCOnocende dichorecursoenloscasos aque serefieren
lasfraccionesn yHl del artículo95,así como cuando la queja sepromuevecontra
actos delasautoridades responsables, en[uieios'deamparoindirectoobi-instanclales,
por exceso o defecto de cumplimiento de lasejecutoriasque en ellos sepronuncian,
enprimeraosegundainstancias(fracciónIVdel artículo95,en relación con elaro
tículo 98, párrafoprimero).
2. LosTribunales'Colegiados de Circuitoconocendel consabidorecurso,cuando
las autoridadesresponsablesincurran en
excesoo defecto deejecuciónde las senten­
cias constitucionales dictadas por ellos en
amparodirecto ouni-instancial,en loscasos
en queseade su competencia elconocimientode dicho tipo de juicios de garantías
(arts.95,fraes.IVyIX, Y99,párrafo segundo, de laLeydeAmparo);así como
en el supuesto de que los actos uomisionesa que se refiere la fracción
VInde dicho
artículo
95,se atribuyan a las autoridadesresponsablesen los [uicios-de amparo di­
rectode que conozcan en única instancia los mencionados Tribunales Colegiados deCir­
cuito(art.99,párrafosegundo).
3.
LaSupremaCorte conoce de la queja contraactosde lasautoridadesres­
ponsables, cuando
éstostraduzcan unexcesoo un defecto de cumplimiento delas
ejecutorias que dicte enjuiciosdeamparodirecto!ouni-instanciales,conforme a Su
competenciaconstitucional .ylegal (art.95,frac. IX, y99,párrafo segundo, del
ordenamiento invocado). Igualmente, la Suprema Corte es competente para
conocer
de la queja que se promueva contra losactosuomisionesde las'autoridadesrespon­
sables en dichos juicios, actos uomisionesa que se refiere
lafracciónVIIIdel artícu­
lo
95(art,99,párrafosegundo).
También procede el recurso de queja ante
laSupremaCorte COntralasinterlocu­
torias que dicta la autoridadresponsableen el
incidentededañosyperiuiciosrelacio­
nadoCOnlas garantías ycontra-garantiasque se hubiesen otorgado en el incidente
de suspensión concerniente a los amparos directos de que dicho alto tribunal haya
conocido.'898
Porelcontrario, si el amparo directo fue fallado por un TribunalColegiadode
Circuito,ésteescompetenteparaConocerdel recurso de queja contra las citadas interlo-
rurorias~w .
f)Lostérminos
En cuanto a lostérminospara lainterposicióndel recurso de queja contra actos
de las autoridadesresponsables,es el artículo 97 el que contiene lasdisposicionescon­
cemientes.
LeydeAmparo.(ApéndicealTomoCXVHI.Tesis870,correspondientealaTesis288 de la Como
pilárión1917-196.5,1Tesis304 del Apéndice197',Tercera Sala.
~98Así Jo ha estimado laTerceraSala en latesisju,isprudendal132de laCom/1ilación
1917-1965ytesis138del Apéndice197),Tercera Sala._
eseEsta competencia se funda a contrario sensu, en las razones que informan la tesisjurispru­
dencia! que mencionamos en la nota inmediata anterior, y a cuyas consideraciones nos remitimos.

LOS RECURSOS ENEL JUICIO DE AMPARO 619
Así, la fracción I de dicho precepto dispone que:"EnInscasosde lasfraccio­
nes II y III del artículo95de estaLey,elrecursode queja podrá interponerseen
cualquiertiempo,mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolu­
ciónfirme."
En segundo lugar, cuando la queja se deduce contra actos de las autoridades res­
ponsablesenamparosdirectos,en lashipótesisde procedencia contenidas en la frac­
ción VIII del artículo95de laLeyde Amparo, el plazo para la interposición respectiva
es decincodías,contados a partir de aquel enquehaya surtido sus efectos la notifi­
cación de la resolución recurrida (frac. II del
arto97).
Por último, en los casos a que aluden lasfraccionesIV y IX del multicitado ar­
tículo
95,el término para interponer el recurso de queja es deun' año,contado desde
el día siguiente al en que se notifique
alquejoso el auto en que se haya mandado
cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte suejecucióntenga
conocimientode ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los pro·
hibidos por el artículo 22 de laConstitución,en que la queja podrá interponerse encualquiertiempo"(frac. III delarto97).'00
g)El procedimiento
Por lo querespectaalprocedimientopara latramitaciónyresolución delrecurso
de quejacontra actos delarautoridadesresponsables,existe una pequeñavariación
entre el seguido ante los Jueces de Distrito o ante las autoridades que de acuerdo
con el artículo 37 de la
Leyde Amparoconocendel juicio de garantías en los casos
decompetenciacorrespondientes,y el que se desarrolla ante la Suprema Corte o los
TribunalesColegiados de Circuito,variaciónque estribaúnicamente en el término
para la pronunciación de laresoluciónque proceda, el cual es de tres días en el primer
caso y de diez en el segundo. El segundo párrafo del artículo 98 de la
Leyde Amparo,
en relación con el tercero del artículo 99 del propio ordenamiento, es el
queregula el
procedimiento para lasubstanciaciónyresolucióndel recurso de queja en general(por
ende, de aquel que se deduce contra
actosde las autoridades responsables).
Dice
enefecto talpárrafo:"Dadaentradaalrecurso(que seinterpondrápor escrito
con una copia
paracada
unade lasautoridadesresponsablescontra quienes se promueva),
se
requeriráa laautoridad contrala que se haya interpuesto para que rinda informe con
justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días.Transcurridoéste,
con informe o sin
él,se dará vistaalMinisterio Público por igualtérmino,ydentrode los
tres días siguientes se
dictarála resolución queproceda",disposiciónque. como ya dijimos,
estárelacionadacon lacontenidaen el
tercerpárrafo del artículo 99 que dice:"Latrami­
racióny resolución de la queja (en los casos decompetenciade la Suprema
COrteo de los
100En el primer caso, se sent6jurisprudenciaen el sentido de que la.queja porexcesoo
defecto de ejecución de una sentencia del
amparo
procedíasinlímitedetiempo(Apéndice al To­
mocx.VIII,tesis
869),Sinembargo,esta tesis, que se formul6 bajo la vigencia de la Ley de
Amparode 1919.quedéinsubsistente alentraren vigor la Ley actual, la cual, según dijimos. con­
signa el término de un año para
entablardichorecursoen el caso a que nos hemos referido.
habiéndoseestablecidoyajurisprudencialmeoteque
estetérmino
"empiezaacorrercuando se
cometieronlos actos que
entrañan,
enlaestimacióndelquejoso,exceso o defecto de ejecuci6n
del falloconstitucional"(Informe de 1967, Segunda Sala, pág.
48),Idem,tesis;urispruáenrial'06delApbtdke197'.Segunda Sala.

620 ELJUICIODEAMPARO
TribunalesColegiadosdeCircuito},sesujetaráa lodispuestoenelpárrafosegundodel artícu­
loanterior
(osea, del98),con lasalvedaddeltérminopara que laSala respectiva o el
TribunalColegiadodeCircuitodicten laresoluciónquecorresponda.que será de diezdías."
D.Reglas legalesyjurisprúdeuciales acerca del recurso de quej.1
a)La primera de ellas la encontramos
contenidaen elartículo96 de la Ley de
Amparo, que dispone:
"Cuandosetratede exceso odefectoen la ejecución del auto desuspensióno de la
sentenciaen que se hayaconcedidoelamparoal quejoso, la quejapodráserinterpuesta
por
cualquierade laspartesen eljuicioo porcualquierapersonaquejustifiquelegalmenteque le
agraviala ejecución ocumplimientodedichasresoluciones.En los
demáscasos a. que se re­
fiere
elartículoanterior (quees el queconsignalaprocedenciade la queja),sólopodrán
interponerlaquejacualquierade
laspartes,salvo los expresadosenlafracciónVIIdelpropio
artículoen los cualesúnicamentepodráninterponerelrecursode quejalaspartesinteresadas
en elincidentedereclamaciónde daños
yperjuiciosylaparteque hayapropuestola fianza
ocontrafianza."
Laregla en cuestión se refiere. como fácilmente se puede deducir de su contenido,
a
lalegitimaciónparainterponerel recurso de queja. Así, cuando elmotivo de la queja sea
el defecto o el exceso en la ejecución de la sentencia de amparo o de la interlocutoria que
haya concedido la suspensión definitiva del acto reclamado, la legitimación para su inter­
posición no s6lo se contrae a las partes en el juicio de amparo, sino que se extiende al
tercero extrañoafectado por la resoluci6n ejecutada o que se pretende ejecutar, tópico
cuyo estudio realizamos en una ocasi6n
precedente.tv-Lalegitimación para promoverel
recurso de queja se contrae solamentea
laspartesen el juiciodeamparo respectivo
en los demás casos de procedencia del mismo, o sean en los contenidos en las fraccio­
nes 1,
m,V, VI YVIIIdel artlculo 95 de la Ley de Amparo, poes por lo que atañe
ala hipótesis a que se refierelafracción VIIdelmencionado precepto, dicho medio de
impugnaci6n
s610puede
serinterpuesto por las partes interesadas enelincidente
de reclamación de daños y perjuicios y
porla que haya propuesto la fianzaOla
contrafianzarespectivas.
b)Otraregla legal relativa al recurso de queja la descubrimos en el artículo 100
de la
Leyde Amparo, que dice:
"Lafaltaodeficienciade losinformesen los casos a que serefierenlos dosartículos
anteriores
(o
sean.los que lasautoridadesresponsablesdebenrendiren lasubstanciación
delrecursodequejaantelos Jueces deDistrito,TribunalesColegiadosdeCircuitooante
laSupremaCorte,respectivamente),establecela-presunciónde ser ciertos los hechos respec­tivos.yharáincurriralasautoridadesomisas en unamultadedieza cien pesos, queimpondrá
de
planolaautoridadque conozca de la quejaen la mismaresoluciónque dicte sobre ella:'
Ahora bien, la presunción legal a que se refiere esta disposición, ¿de qué natu­
ralezajurídicaes? Desde luego, nos parece que es
jure et
dejure,puesto que no puede
serdestruida
porla autoridad contra la que se hubiere dirigido la queja, en virtud de no
existiroportunidadprocesal para ello, dada la índole del procedimiento de la substan­
ciación
yresolución respectivas.
101
VéaseCapítuloXVI.parágrafo11.

LOS RECURSOS ENEL JUICJO DE AMPARO 621
e)Elartículo99 en su cuartopárrafocontiene otra regla general respecto a la
queja, en el sentido de que,
cuandoelrecurrenteno exhiba las copiasnecesariasdel
escritoen que dichorecursoseinterpone,se le requerirápara que las presente dentro
deltérminode tres días, y en caso de que no se
efectúedicha exhibición, el Juez de
Distrito,la autoridad quepuedeconocer del juicio de amparoconformeal
arto37 o la
quecorresponda(corno laSupremaCorte o losTribunalesColegiados deCircuito),
tendránpor no interpuesto el recurso(art.88, últimopárrafo,de la
LeydeAmparo).
d)Finalmente,elartículo 102 de esteordenamientoprevé una sanciónparael
caso en que
sedeseche elrecursode queja por sernotoriamenteimprocedenteopor­
que se declareinfundado,consistenteen laimposiciónde una multa de miladiez
milpesosalrecurrenteo a suabogado. Estasanción sólo opera en los casos decom­
petenciadelaSupremaCorte o delosTribunalesColegiados de Circuito en el conoci­
miento del
recursode queja, lo cual nos parece un tantoerróneo,pues debía haberse
hecho extensiva a aquellos en que sean los
Juecesde Distrito, o laautoridadque puede
conocer del juicio de
amparoconforme al artículo37,los quesubstancienyresuelvan
el citado medio deimpugnación,por existir
análogasrazonesdefundamentaci6n
parala sanciónmencionada.Sinembargo,como son la SupremaCorteydichos Tri­
bunaleslos queconocen,en segundainstancia,de las quejaspromovidasdirectamente
ante los
Juecesde DistritoOautoridadesque legalmenteconozcandel juicio de am­
paro en los
términosdelmulticitadoarticulo 37,deacuerdocon la fracción V del
Artículo95 de la Ley de Amparo,propiamenteson aquéllos los que desechandefini­
tivamente el
recursode queja,circunstanciaqueprobablementetuvo en cuenta ellegisla­
dor en la
formulacióndel artículo 102 delaLeyOrgánicade los artículos 103 y 107
constitucionales,alreferirseconexclusividada
IaSupremaCorteya los Tribunales
Colegiados de
Circuito.Laimposición de la multa en que setraducela sanción a que
hemos hechoalusión,no puede ser
decretada,por otraparte)cuando el juicio de
amparoen que seinterpongala queja o con motivo del cual se deduzca, se hubiere
promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17 de la
Leyde Am­
paro (privación de la vida,
ataquesa la libertad personal,etc.).
e)Existenna
reglajurisprudencialque excluye de la teleología delrecursode
quejalareparabilidadde lasirregularidadesprocesales en que sehubiereincurrido
con motivo de13,tramitacióndel. juicioconstitucional,estableciendo alefecto la Su­
prema Corte que:
"Laquejaen el amparo tiene por objeto reclamarprovidenciasdicta­
das en el juicio de
garantías)Y.noirregularidadesdelprocedimientoen el mismo."702
Esta tesis nospareceatingente, ya que los viciosprocesalesen el juicio de amparo,
sonimpugnables,bien mediante el incidente de previo yespecialpronunciamiento
a que se refiere el artículo 32 de la Ley deAmparoy que en otraoportunidadtra­
tamos,703cuando haya defectos u omisión en
lasnotificaciones, o bienporconducto
del recurso de revisión que laparteafectada por lairregularidaden elprocedimiento
constitucionalhaga valer en contra de la sentencia definitiva que a ésterecaiga,tal
como loordenaelartículo91, fracción IV, del propioordenamientoreglamentario
de los artículos 103 y 107 de la Constitución.
i)Apuntandoun caso de preclusión de la queja, la i",isp,·"denciade la Seprerna
Corte ha sostenido que dicho
recursoesimprocedentecuando seendereza "contrauna
702Apéndice al Tomo CXVIlI, Tesis 860.
703VéaseCapitulo XII.

622 ELJUICIODEAMPARO
resolucióndictad.en amparo. que no es más que l.consecuencia jurídica de otra re­
solución que
causóestado".'"Desde luego.par.que surja tal improcedencia, es
necesario que entre
l.resolución o auto firmeyaquel que sepretendaimpugnar me­
diante
laqueja, exista un
vínculocausal,o sea. del.decisión judicial que se trate de
atacar no
hay.podidológicameote
dictarsesio quepreviamenteexista l.que causó estado,
.g}Segúntambién loh.establecidol.jurisprudenciadel.Suprema Corte,l.
queja se cooceptúasin materia,"cuando\10puedenretrotraerselos efectos de l.sen­
tencia que en ella se dicte. por rozón de! tiempotranscurrido",
'0'Para darun.expli­
cación a esta tesisjurisprudencial,es menester precisar la diferencia que existe entre
"quejaimprocedente" y"quejasin materia", Laimprocedencia de un recurso. según
lo afirmamos alprincipiode este capítulo. existe cuando
l.ley no lo establece o lo
prohibeexpresamente.Tratándosede
l.queja,l.procedencia de este recurso está
consignadaen el artículo 95 de
l.Leyde Amparopar.impugnarlos actos que en
estepreceptosemencionan.Por ende,"
la'quejaseráimprocedente,cuandoDOestépre­
vistalegalmenteparaatacar un determinado acto judicial. Puede suceder que l.queja
seaprocedente
yque se haya ejercitado para impugnar un auto dictado en el procedi- .
miento constitucional,y
que,sin embargo, su objetivo procesal, consistente enreparar
l.resolución atacadaysus consecuencias. no sea factible por haberse fallado en defi­
nitiva el juicio de amparo, verbigracia, no pudiéndose, por consiguiente,revocaro
invalidarl.sentenciapronunciad •••1pretendercumplimentarse l.decisión que hubie­
re recaído • dicho recurso. En tales circunstancias, no obstante que
l.queja es legal­
menteprocedente,pudiendo ser inclusive fundada,su objetivo no puederealizarse'por
virtudde existirimposibilidadprocesal de que el auto recurrido se revoque sin invalidar
el acto judicial culminatorio del procedimiento respectivo, o
sea,la sentencia.
Paradejarbien precisado e! coocepto de "queja sin materia", juzgámospertioente
establecer
l.distinción entre esta modalidad de dicho recursoyl.idea de"quejain­
fundad
a",Este medio deimpugnaciónesinfundado,cuando siendo necesariamente
.
procedente,en el caso concreto de que se trate no existen motivos para invalidar el
_:actojudicial recurrido, por estimarl.resolución correspondiente que éste se ajustó
a los mandatos legales que deben regirlo. Por el contrario, cuando se constata la
falta de materia deun.queja, no se establece si esterecursodebe o no prosperar
porqueel actoimpugnadose haya o
00ajustado •
l.ley que lo norma(locual origina
un.decisión de"quejafundada"o"quejainfundada"en sus respectivos casos), sino
quesimplementese asienta que el objetivo procesal de tal medio de
impugnaciónno
puederealizarse. lo cual se declara
a posterioriatendiendo• un.multitudde circuns­
tandasque sería prolijo mencionar.
h}Porúltimo.atendiendo• l.importancia práctica que reviste, no quisiéramos
concluir e! estudio del recurso de queja sin aludir •
un.
tesis¡uri;prudencialdel.
Suprema Corte que establece quel.queja esInfundadacuando se interpone contra
el auto queseñal.fecha
par.l.celebracióo de l••udiencia en elamp.ro fuer.'del
término legal • que serefiereel artículo
147delordenamientorespectivo.
10..Apéndice alTOlDOCXVIII. Tesis 868.Tesis154,MaJ.Gen.y287,TerceraSala de la
CompiJadón
1917-1965,
quecorrespondenalastesis152y303 delApéndice1975,MateriaGe­
neralyTerceraSaja,respectivamente.
'l05Apéndice al TomoCXVUI,Tesis 871.

LOS RECURSOS EN EL JUICIODEAMPARO 623
1
Diceasílacitadatesis:"Noobstantelaterminantedisposicióndelpárrafoprimerodel
articulo147 de laLeydeAmparo,que mandafijarla audiencia, amástardar,dentrodel tér­
mino detreintadías,contadosapartirdel en que Se dicte el auto en que seadmitela deman­
da,debe'declararseinfundadala queja que se hagavalercontra la resolución por la cual el
juez dedistritoseñala como fecha para la celebración de la audiencia, unaposteriora
lapres­
crita
porla ley, si consta. que el juzgado se encuentramaterialmenteimposibilitadopara acatar
el citado artículo 147. envirtuddel gran número deasuntosde que debeconocer,que
ocupan todos losdíasanteriores al Señalado para la audiencia delquejoso:'100
IV. ELRECURSO DE RECLAMACIÓN
Este es otro de los recursos uelimitativamenteconsi a elartículo82 de la le'
de Amparoyprocede contra actos delP.e"ente de la Suprema Corte,de lospreJi­
dSlltesde lasSaJa!de este organismoydelospresidente!de lo!TribunalesColegia­
do! deCircuito.
Asílo disponen losartículos103 de laLeyde Amparo y9
0
bisdelcapítulo 111bis de la
LeyOrgánica delPoderJudicial de laFederación.' 01que establecen respectivamente:
"Art.l(}3.El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos detrámitedic­
tados por elpresidentede la Suprema Corte de Justicia
Opor elpresidentedecualquiera
de las Salas, en materia de amparo, conforme a la
LeyOrgánica del PoderJudicialde la
Federación, y seinterpondré,
tramitaráy resolverá en los términosprevenidospor la misma ley.
..Art.9
0bis. Lospresidentesde losTribunalesColegiados deCircuito tramitarántodos
losasuntosde la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución.Las
providencias y acuerdos delpresidentede cadaTribunalColegiado de Circuito,puedenserte­
clamados ante lospropiosTribunales,siempre que la reclamación sepresente poralguna
de las partes por escrito, con motivofundadoy dentro del término de tres
días.Laresolución
se
tornarápor mayoría de votos de losMagistradosintegrantes delpropioTribunalCele­
giedo de Circuito."
A.Laprocedenciadel recurso dereclamacióncontra actos del presidente
dela
Suprema Corte
yde los presidentes de las Salasrespectivas,que está prevista en térmi­
nos generales por el invocado artículo 103, se confirma por la dispuesto en la frac­
ción VII del artículo 13 de la
LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, que
ordena:
"Lasprovidencias y acuerdos del Presidente pueden ser reclamados ante el Pleno o ante
la Sala que deba conocer del asunto, siempre que la reclamación se presente por alguna de las
partes, con motivofundadoy dentro del término de tres dias,"
Por su partelafracción III, segundo párrafo, del artículo 28 de laLeyOrgánica
del Poder Judicial de la Federación se refiere en concreto a la procedencia de la re­
clamacióncontra actos del presidente de cada una de las Salas de la Suprema Corte,
disponiendo que:
106ApéndicealTomoCXVUI,Tesis 150.Tesis46de laCompilación1917-1965. ytesis
4'del Apéndice1975,MateriaGeneral.
101Laprocedencia de la reclamación contra acuerdos y providencias delpresidentedel
TribunalColegiado de Circuito, se estableció mediante reformaintroducidaa laLeyOrgánica
del Poder Judicial de la Federación, por Decreto publicado en e!DiarioOjicialde 30 de di­
ciembre de195'.

624 ELJUICIODEAMPARO
"Lasprovidenciasyacuerdos de lospresidentesde las Salaspuedenser reclamados ante
la Salarespectiva,dentrodeltérminode tres días,siempreque laredacciónseapresentada
porpartelegítimay conmotive fundado:'
Por lo que toca a lacompetenciapara conocer del recurso de reclamación, en el
casode que tratamos,hayque tomar en cuenta dos situaciones, a saber: cuando los
actosimpugnadosprovengandelpresidentede la Suprema Corte y cuando sean de
lospresidentesde las distintasSalas.Enel.primersupuesto, la competencia puede
referirse. bien al
Plenode la Suprema Corte, o bien acualquierade
1MSalasinte­
grantesde nuestro máximotribunal,según sedesprendedel transcritopárrafosegundo
de la fracción
VIIIdel artículo 13 de la Ley Orgánica del PoderJudicialde la Fe­
deración. Esta bifurcación de competencia, en los casos en que los actos recurridos
sean delpresidentede la Suprema Corte, se debe a ladiferentenaturalezade los
asuntos en que seinterpongael recurso de reclamación,atendiendoa la incumbencia
que en cuanto a la resolución respectiva consignan los artículos 11, 12, 24, 25, 26 Y 27
delmencionadoordenamiento.Así, los dos primeros preceptos indicados establecen los
casos de competencia de la Suprema Cortefuncionandoen Pleno,
por10 que, contra
los actos que en ellos dicte elpresidentede la misma,
elrecurso dereclamaciónse
interpondríaante aquél. Por el contrario, cuando la resolución de un negocio, en
elque
seinterpongael recurso de reclamación contra elpresidentede la Suprema Corte,
cnrrespondaa alguna de las Salas, de acuerdo con los artículos 24, 25, 26 Y 27 de la
LeyOrgánicadelPoderJudicial de la Federación, la interposición de dicho medio
deimpugnaciónse realiza ante la Sala respectiva.
Cuandoel recurso de reclamación se promueve contra actos(acuerdoso providen­
cias) delpresidentede cualquiera de las Salas de la Suprema Corte,lacompetencia
para conocer de él
seestablece en favor de éstas, según el caso, de acuerdo conel
párrafosegundode la fracción
IIIdel artículo 28 delaLeyOrgánicaaludida.
El
términoparainterposicióndel recurso de reclamación es de tres dias,contados
apartirde aquel en quesurte
susefectos la notificación del acuerdo o de la preví­
dencia recurridos, aunque la Ley no dispone nada sobre esto último.
Por logenerallos acuerdos
yprovidenciasdictadas en la tramitación del amparo
directo o en revisión
porelpresidentede la Suprema Corte y por lospresidentesde
las Salas respectivas, causan estado si no seinterponecontra ellos el
recursoderecla­
mación. Sin embargo, en el caso de que dichopresidenteadmiJala revisión indebi­
demente,elautocorrespondienteno queda firme a pesar de no haberse reclamado,
pues como 10 ha sostenido la
[urisprudenci«"Si elpresidentede la Suprema Corte
viola
lajurisprudenciarespectiva, al
admitirelrecurso de revisióninterpuestopor
quienesno tienenpersonalidad,como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala
correspondienteestáobligadaa respetarla, cuando escontrariaa la ley o la jurispru­
dencia, procede desechar dicho
recurso".708
B.Del recurso de reclamación que procede contra las providenciasyacuerdos
de lospresidentesde losTribunalesColegiados
deCircuito, en los términos del ar­
tículo9'bis delcapítulo II!bis de laLeyOrgánicadel Poder Judicial de laFedera.
ción yatranscrito.conocen los dos Magistrados .restantes queintegranelTribunal
708
ApéndicealTOlUOCXVIU,Tesis 940.Tesis173de.'laCompi/,,.üÍl¡1917·196J,y
tesis171delApéndice1975,laJeriaGt!lIeral.

1.0S RECURSOSENELjureroDE....MPARO 625
respectivo. El
plazode su
interposiciónestambiénde tres dlas,pudienJoafirmarse, por
otra parte,qu~,en relación con el auto queadmitala revisión, quepronunciendichos
presidentes,esaplicable
poranalogíala tesisjurisprudencialque se
hainvocado.
C. El recurso de reclamación sólo sepuedeinterponerporpartelegítimaen el
asunto de que se trate
ycon motivo fundado. Esteúltimorequisitonos parecesuper­
fluo) puesto quecualquierrecurso de reclamación, sea o nofundado,tiene que trami­
tarse
yresolverse) actos quepresuponennecesariamentesuinterposición.
Por último, debemos hacernotarque
elrecurso de reclamación no
esprivativodel
juicio de amparo, sino que) según se colige de los preceptos que establecen su proce­
dencia, sepuedeinterponercontraprovidenciasdelpresidentede laSupremaCorte
o del dealgunade lasSalas,dictadasencualquier asuntoqueantedichoAltoTri­
bunal se ventile, o sea, en los juicios deamparoo enaquellosen los que setraduce
el ejercicio de lafunciónjudicialpropiamentedicha,previstospor losartículos104,
105 Y 106constitucionales.

CAPiTULODEOMOCTAVO
EL·AMPAROINDIREcrOOBI-INSTANCIAL
SUMARlO:l.-Laprocedenciadelamparoindirectoo bi-instandal (Análisis del aro
tículo114de laLeydeAmparo).n.-EIprocedimiento eneljuicio de amparo in­
directoo bi-instanda1:A.Lademandadeamparo:a)Sucontenido;b)Su forma;e)
Su redacción;d}:Su presentación;e)Su ampliación; f)Suindivisibilidad.B.El auto
inicial en el juicio de amparo indirecto o
bi-instancial:a)
Ideasgenerales;b)El
auto deadmisión;e)El auto dedesechamientodefinitivo o de plano;d)El auto
aclaratorio.C. Elinformejustificado en el amparoindirectoObi-instancial:
4)Ideas generales;b)Su falta derendición;e)Negativade los actos reclamados;
d)Suextemporaneidad;e)Reglas jurisprudenciales acerca de dicho informe.
D.IntervencióndelMinisterio PúblicoFederalydelterceroperjudicadoen el
amparoindirecto.E.Laaudiencia constitucional:a)Ideasgenerales;b)Elpe­
ríodo probatorio;e)Lacarga de laprueba;d)Valoración de las pruebas;e)Dife­
rimiento delaaudiencia constitucional;f)Suspensión de la audiencia constitucional;
g)Período de alegatos;h)Pronunciación de la sentencia constitucional.P.Proce­
dimiento de amparoenmateria de jurisdicción concurrente.G.Consideraciones
finales.III.-Antecedentes
histérico-Iegislativosdel amparo indirecto obi-instancial.
E!
desarrollodel presente capítulo lo vamos aconcretaral estudio del amparo
indirecto en cuanto a su
aspectoo
naJuralezaprincipalo de fondo.Prescindiremos,
pues,por ahora, deanalizar elimportante..incidente de suspensión", tema que será
objeto de un capitulo posterior, al referirnos a la suspensión del actoreclamado.
El tema que nos proponemos tratar en estaocasión,se contrae al estudio del ampa­
ro indirecto como juicio principal, como proceso que resuelve la cuestión constitucional
substancialprovocada o debatida, por estimar que el análisis del incidente de suspen­
sión propiamente debe incluirse, desde un punto de vistalógico,dentro del
desarrollo
general de la suspensión del actoreclamado,según laindicamos.
En la práctica, al juicio deamparoque .se inicia ante un Juez de Distrito se le
suele llamar"amparoindirecto". ¿Por quéseatribuyetaldenominación? ¿Es acaso
correcto el mencionado apelativo? El concepto de "indirecto" o "mediato" sedeter­
minaen razón de la ideacontraria.Lo directo o inmediatoimplicauna relación entre
dos elementos, un nexo entre cuyos puntos de' enlace no existe ningúnintermedio;
por ende, adoptando un criterio deexclusión,lo indirecto
séreferirá a aquel vínculo
real o ideal que une a dos elementos por conductodealgún'o algunos intermedios.
E!llamado "amparo indirecto" es, pues, el opuesto al denominado"amparodi-
.recto". ¿Cuál es el punto de vista que se toma enconsideraciónparaestablecer esta
clasificación terminológica?Creemosque,es la instanciajurisdiccionalen que se resuel­
ve definitivamente el juicio deamparo;por tal motivo, siendo la Suprema Corte o los
Tribunales Colegiados de Circuito los que, en susrespectivos
casos,dictanla
Óltima

628 "ELJUICIODEAMPARO
oúnicapalabraenmateriade amparoengeneral,se colige que los juicios de amparo
que se inician ante
yse resuelvenporun Juez de Distrito, lleganporconducto de
éste, al conocimiento. de dichos órganos judiciales,
altravés del recurso de revisión
que se interponga en contra de susresoluciones,
esdecir,indirecta o mediatamente.
Por elcontrario,se suele llamar"directos"a los amparos que ante la Suprema Corte
o losmencionadosTribunalesse promueven en única instancia,debidoa que su conoci­
miento
porestosórganosjurisdiccionales se suscita sindesarrollopreviode otra ins­
tancia.
Siexaminamosmásdetenidamentela cuestión consistente en acoplar
1.15denomi­
naciones de "directo"
Ode"indirecto"a lanaturalezaespecífica de los juicios de
amparoque se inicianrespectivamenteante la Suprema Corte
yTribunalesColegiados
deCircuito,
porunaparte,o ante los Jueces deDistrito, porla otra, se llegaráala
conclusión de que laterminologíaempleada para sucorrespondientedesignación es
inadecuada.En efecto, la relación indirecta, real o 'ideal,entredos elementos
(eneste
caso,entrela acción de amparo
yun Juez deDistrito)siempre es unitaria,en el
sentidode que consta de
Unsolopuntodepartida(ejerciciode la acción de
amparo)
yun solopuntode arribo(resoluciónde la cuestión constitucionalplanteada).A
través deldesarrollode la relaciónentreambospuntos,traducida en elprocedimiento
.respectivo, lafinalidadperseguida ysu realización tienen que ir de acuerdoCOnel
elementoiniciador,es decir, en un juicio deamparocomenzado yfalladoanteypor
un Juez deDistrito,elobjetivoopuntofinal de larelaciónjurisdiccional(sentencia),
debeplegarsea lasmodalidadesdelelementoopuntodepartida(ejercicio de la
acción).Launidadde unarelación(directaoindirecta),implica, por tal motivo, el
acoplamientoentrelos caracteres ymodalidadesdelpuntoinicial con elpuntofinal,
o sea, enmateriade .amparo
yprocesal engeneral,entrelaíndole,naturaleza,· conte­
nido,peculiaridad,ctc., de la acción
ylamaneraformal ysubstancial de la sentencia.
Ahorabien, si esta adecuación teleológica,podríamosdecir, se observara desde
lainiciación de unjuiciode amparo ante un Juez deDistritohasta su resoluciónen
segundainstancia
porlaSupremaCorte o porlosTribunalesColegiados de Circuito,
en suscorrespondientescasos,evidentementeque no seromperíalaunidadde la rela­
ción que debe existir; sería)
porende, una, realizada en formaintermediaria(amparo
indirecto).Sin embargo, en el lapso lógico-procesal a que nos acabamos de referir,
o
sea,'desde lapromociónde la acción de amparo ante un Juez deDistrito yla reso­
lución
l
definitivadel juicio respectivo porla Suprema Corte oporlos
citadosTribuna­
les, seadvierten
dosrelacionesprocesalmentedistintas,aunqueen elfondosus cense­
cuenciasjurídicascoincidan) como sucede en lageneralidadde los casos. La primera
de dichas relaciones seentablaentre el ejercicio de la acción de amparo
ylasentencia
quepronuncieel Juez
d7'/Distrito;lasegundacomprende,en cambio, desdehi.in­
terposicióndel recurso
Iderevisión hasta el fallo respectivo que dicte la Suprema
Corteo elTribunalColegiado
ceCircuitocorrespondiente. Ladiversidad de rela­
ciones procesales estádeterminada
porladistintaíndolede objetivos perseguidos,
tanto
porlapromociónde la acciónde amparo, como por lainterposiciónde la re­
visión. En laprimera,esto es, en la que se entabla ante el Juez deDistrito,
Osea,
en la deprimerainstancia) el objetivofundamentalopuntofinalperseguidopor la
acción deamparo
OpuntoOelementoinicial, consiste en la resolución delacuestión
planteada,en
ésta,es decir, en la constatación de laconstitucionalidado inconstitucio-

ELAMPARO INDIRECTOO BHNSTANCIAL 629
nalidaddel acto reclamado. Por el contrario, en la relación procesal que se suscita
ante la Suprema Corte o ante losTribunalesColegiados de Circuito, avirtudde la
interposición del recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces deDistrito,
lafinalidad
primariano.estribaen decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucio­
nulidad de los actos reclamados, sino en declarar si hubo o no violaciones legales co­
metidas en la resolución recurrida o
duranteel procedimiento deprimerainstancia,
elucidado lo cual, los órganos de alzada entran, en forma secundaria o subsidiaria, al
examen delacuestión constitucionalplanteadaen la demanda de amparo {art. 91,
fracs. 1
y111
delaLeydeAmparo). Enla relación ante la Suprema Corte o ante
los Tribunales Colegiados de Circuito, en los llamados amparos indirectos, lafinalidad
primaria consiste, pues, en estudiar la juridicidad procesal delaresoluciónimpugnada,
y,unavezconstatada ésta, como supuesto previo y necesario, se estudian los agra­
vios de fondo, sustituyéndose los órganos revisores al Juez deDistritoen el fallo
substancial del juicio de amparo, modificando, revocando oconfirmandolasentencia
impugnada.
Si bien es cierto que los puntos finales de las consabidas relaciones procesales en
el juicio de amparo indirecto pueden coincidir,
yde hecho coinciden en la mayoría de los
casos, coincidencia que se revela en el análogo examen que hacen tanto la Suprema
Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito como el Juez de Distrito, también
es verdad que en términos estrictos difieren, por las razones ya indicadas, en cuanto
que el vínculo jurisdiccional existente ante la Suprema Corte o los citadosTribunales,
con motivo de la interposición del recurso de revisión, tiene cornofinalidadpresu­
puesta], previa a dicho examen, establecer la pureza procesal de laprimerainstancia,
como ya dijimos.
En síntesis, si hemos tildado de inadecuada la clasificación que desde
elpuntode
vista terminológico se hace, en el sentido de dividir al juicio de amparo genérico
en directo e indirecto, es por laprincipalcircunstancia de quepropiamentenopuede
hablarse de esa última
especie.Parallegar a esta conclusión, partimos de la considera­
ción de que una relación genéricamente hablando,yen particular, una de carácter pro­
cesal, cuyos puntos extremos son el
ejerciciode la acción o de un medio de impug­
nación
yla pronunciación de la resolución correspondiente es siempre una, unicidad
que se traduce en la adecuación
e~treelpuntodepartida yel final. Y, como en el
amparo llamado indirecto se observan dos relaciones procesalesjurídicamentedistintas,
en
razónde la dualidad de instancias que implica su conocimientodefinitivo,no puede
haber esa unidad de que hablábamos, por Jo que no puede decirse que dicho conoci­
miento sea indirecto, ya que este concepto, repetimos, implica un vínculo único entre
dos elementos,
ruyaconjunción se produce intermediariamente.
Independientementede que nuestras anterioresapreciacioneshayan o noproducido
convencimiento en
elánimo del lectoryde que se les considere sutiles o insubstanciales,
lo cierto es que existen denominaciones más lógicas
ymás jurídicas para designar a las
dos especies del juicio de amparo. En efecto, en
vezde llamar al juicio degarantías
de que conoce unJuezdeDistritoen primera instancia yla Suprema Corte o los
Tribunales Colegiados de Circuito en segunda mediante el recurso de revisión,"amparo
indirecto",se lepodríadesignar ventajosamente con el nombre de amparo bi-instan­
ciaí,por desarrollarse su tramitación total en dos instancias. Por el contrario, a aquel
juicio de amparo que directamente se promueve ante la Suprema Corte o ante dichos

630 ELJUIOODE AMPARO
Tribunales, deberla llamárseleamparo uni-instencial,porrazonesevidentes y obvias.w
Sin embargo, noobstantelaprevalencialógica que tienen estas dencminacionesacerca
de las dosespeciesde juicios de amparo, nosseguiremosrefiriendo a los "directos" e
"indirectos", acatando en esteaspectola terminología legal y los imperativosprácticos
y jurisprudenciales.
l.
LAPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO O BHN5TANClAL.
ANÁLISISDELARTICULO114DE LALEYDEAMPARO
Hemos constantemente insistido en el principio cardinal que delimita lacompeten­
cia en materia de amparo entre los Jueces de Distrito, por una parte, y los Tribunales
Colegiados de Circuitoyla Suprema Corte, por la otra. Conforme a él, laaccióncons­
titucional se ejercita ante un Juez de Distrito, cuando los actos de autoridad que se
reclamenno
leansentenciasde initivas oJaJldOIlaboralesdinitivosencuyocaso
incumbe el conocimiento del juicio de garantías, bien al Tribuna Colegiado deCircui­
to<pIecorresponda.Qbien. a la Suprema Corte. en las respectivas hipótesisqueya.,
hemosestudiad.Q..
, El mencionado principio, que se consagra en el artículo 107,fraccionesV, VI
YVII. de laConstitución~ no sólo es importante para fijar lacompetenciaentre los
citados órganos del Poder Judicial de laFederación,sino de grantrascendencia,ya
que sobre él también descansa la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial y del
directo o uni-instancíal. Por ende, si se trata de cualquier acto de autoridad que no
sea alguna resolución de las anteriormente. mencionadas, procede el amparo indirecto
obi-instaacial,es decir, ante.un
Juezde Distrito.
Pues bien, el artículo114de laLeyde Amparo, al establecer los casos deroce­
dencia dellutciaIn.recto e gatanlas,no e 5100esenvolverelconsa1o principio
'en los supuestos previstos en sus distintasdisposicionesy que a continuación anali-
zaremos. .
A.Fracción1
Ladisposicióncontenidaen ella,establece:
"El amparo Se pediráanteelJuez de Distrito:1.ContraJeyes'que, por su.solaexpedi­
ción,causenperjuicioal quejoso,"
Como se ve, cuando se trate de disposiciones legales que suelen denominarseauto.
aplicativas,en los términos, condiciones ycircunstanciascon que especificamos este
concepto al tratar del tema relativo al amparo contraleyes,nolacompetenciase estable.
ce en favor de un Juez de Distrito.
Constituyendo el elemento principal para laaplicaciónde ladisposiciónde que
tratamos, el concepto de "leyauto-aplicativa",
yhabiendo ya abordado con
antelación
109Estadenominación no se desvirtúa por lacircunstanciade que contra las sentencias
dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, procedaexcepcional.
menteelrecursode revisión ante laSupremaCorte, ya que fuera de los casos en que dicha
procedencia excepcional se registra, las mencionadas sentencias son judicialmente
inirapugnables.
710
VéaseCapítulo V, párrafo IV.

ELAMPAROINDIREctOO BI-INSTANCIAL 631
el estudiorelativo,nosremitimosa lo expuesto en aquella ocasión, con el fin de no ser
redundantes.
Laprescripciónconstitucionalde la cual deriva lafracci6n1 del artículo 114 de
la
Leyde Amparo, está implicada en lafracci6nVII del artículo107de laLeySu­
prema, al consignar lacompetenciade los
Juecesde Distrito en elconocimientodel
juicio de amparo.
El caso de procedencia del juicio indirecto de garantías a que se contrae la dispo­
sici6nlegalinvocada,ha sidocorroboradopor la jurisprudenciade la Suprema Corte.
m
Lafracci6n1 del
articulo114citarloes, por otra parte, incompleta, puess610prevé·
el caso deprocedenciadel amparobi-instancial,cuando, como ya se dijo, el acto fun­
damentalreclamadoconsista en una leyauto-aplicativa,sincomprenderel supuesto
en que se impugne un ordenamiento legal a través de losactosconcretosde apli­
caci6n(ley hetero-aplicativa). Sinembargo,en este último caso,el juicio indirecto de
garantías es procedente con fundamento en loestablecidopor la fracci6n
11delmeno
cionado precepto, que seguidamentecomentamos.
B.
FracciónII
Estafracciónprevieneque elamparose pedirá ante elJuezde Distrito contra actos
de
autoridadesdistintas de
lasjudicialeso de lostribunaleslaborales,esdecir,"contra actos
quenoprovengandeIribunaJe¡¡udifiaJss,administrasivoso delIrabajtl',agregando que:
"En estoscasos,cuando el actoreclamadoemane de un procedimiento seguido en forma
de juicio (ante dichasautoridades),elamparos610 podrápromoversecontra la resolución defi­
nitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante
elprocedimiento, si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa
elquejoso o privado de losderechos
que la misma
leyde
lamateria leconceda,a no ser que elamparoseapromovido por persona
extrañaaJacontroversia:'
El criterio que sirve de base a estadisposiciónpara imputar lacompetenciaalos
Juecesde Distrito, consiste en·lanaturalezaformaldelasautoridades,contracuyos
actosse enderece elamparo,o sea, en los casos de que éstas seandiversasde las ju­
dicialeso de los tribunales del trabajo.
De ello seconcluyeque si los actos provienen de cualquier
autoridad administra­
tivao
/ekislaJivttJformal uorgánicamenteconsiderada, yconindependenciade.lain­
do/e de tales actos,
el juicio de amparo debe promoverse ante un
JuezdeDistrito,·
comprendiéndoseen este supuesto deprocedenciadel amparo indirecto, la hipótesis
en que sereclameunaleybetero-aplicatiua,segúnadvertimosanteriormente.
Cuandoelacto que se impugne de unaautoridadadministrativase realice aislada­
mente,es decir, queno seaprocedimental,o que no derivede"ningúnprocedimiento
"seguido en forma de juicio"
contraelagraviado,la acciónconstitucional10 combate
en sí mismo.
Por locontrario,cuando se
tratedeactosdeautoridadadministrativa,que tengan
lugar
dentro de
unprocedimientoque se ventile ante ella en formajurisdiccional,el am­
parocontraellosesimprocedente,o sea,cuandose impugnen individualmente,pues,
con toda
claridad,la disposición legal
queexaminamosestableceCJuelasviolaciones
111Apéndice al Tomo CXVIlJ, Tesis 99.

632 ELJUICIODEAMPARO
quedichos actos cometan.yque dejen "sin defensa alquejoso"o que lo priven de
"losderechos que la
leyde la materia leconceda", 1Ó/0tmeden
combatirleal promo­
verse el juicio degarantíascontra laresolucióndejl111/Ivatestoes,no atacable por
ningúnrecurso omediode defensa legalordinario)que en elmencionadoprocedí­
mientose dicte.
Huelgadecir,
porotraparte,que contra los actos
queseregistrandentrodetal
procedimientoyqueoriginenlas violacionesanteriormentealudidas, no existe necesi­
dad depreparar,en lostérminosde losartículos161 y162(derogado)de la Leyde Am­
paro,la acciónconstitucionalqueoportunamentese ejercite contra la resolucióndefinitiva
correspondiente,puestoque los invocadospreceptosserefierenespecífica
yexclusivamente
alamparodirecto ouni-instancial, o sea, al que seentablacontrasentencias definitivas.v"
Laimprocedenciadelamparocontraactos aislados de unprocedimientoque se siga
enformade juicio anteautoridadesadministrativas,adolece de la salvedad de que, si
tales actosafectana
personas ajenas
adicho procedimiento,la acciónconstitucional
es
ejercitablecontraellos en sí mismos, sin necesidad de que el terceroafectadoes­
perea
quese dicte la resolucióndefinitivaquecorresponda.
En síntesis, laprocedenciadelamparoindirectoen el
Casoquecontemplala frae­
ción 11 del artículo 114,comprendelossiguientessupuestos:
a)Cuandose reclamen actos aislados onoprocedimentalesprovenientesde auto­
ridadesdistintasde lasjudiciales
[autoridadesadministrativasylegislativas);odelos
tribunalesdeltrabajo.
b)Cuandoseataquenen vía deamparoactosdentrode unprocedimientoque
jurisdiccionalmentese sigaanteautoridadesadministrativas,debiéndoseimpugnar
las
violacionesqueproduzcan,al ejercitarse la acción constitucional contra la resolución
definitivaque
adichoprocedimiento recaiga, salvo quetales actosafecten
apersomls
ajenas
alcitadoprocedimiento. encuyo caso sonimpugnablesen sí mismos por
el
tercero afectado.Tampocoexiste la obligación de esperar aque en elprocedimiento
mencionadose dicte la resoluciónúltima
o
definitivaruandodentro<leélse registren
actosdeimposiblereparación,siendoaplicablepor analogía lo dispuesto enla frac­
ción IVdelartículo114 invocado.nvbisDebeadvertirse que dichasautoridadesdeben
ser distintas delostribunales administrativos,es decir, de los órganosdelEstado que se
hayaninstituidocon
lafinalidadprimordialdedirimircontroversias oconflictosentre
laadministraciónpúblicay los particulares,y
qlleesténorganizados yac/líenpormodo
41I1óJlo11l0declfa/quiNentidadestataladministrativa,comoelTribunal Fiscal de la
Federación
oelTribunalde lo ContenciosoAdministrativodel Distrito Federal¡verbi­gracia,pues contra las sentenciasdefinitivasquepronuncianprocede elamparodirecto
yno elindirecto(art. 107 const., frac.V)incisob)).
e)Cuandose reclame la resolucióndefinitivapronunciadaen dichoprocedimien­
to
porunaautoridadadministrativa,combatiendo violariones cometidas en la
misma.
il3
.112AsíJo ha considerado la;lIyiJprude1uiade la Suprema Corte. ApéndicealTomoCXVlJI,
Tests838.
112bisTesis139.SegundaSala,luiormede1980.
Tl.l;lLossupuestos de procedencia indicadosenlos puntosb)ye)que anteceden,abarcan
Jos casosenque Jos actos y Ja resolucióndefinitivaa querespectivamentealuden, serefieran
aproudimienJoJformalmente administrativos pero materialmentejurisdiccionales,seguidosante
autoridadesadministrativasformalmenteconsideradas,como la"Direcciónde la Propiedad Indus­
trial, en conflictos sobre nulidad o invasión depatentes,marcasynombres comerciales.

ELAMPARO INDIRECTOOBI-INSTANCIAL
C.FracciónIII
633
Conforme a ella, la procedenciadelamparo indirecto o bi-instancial se basa en la
cirrunstancia de que los actos que se reclamen y queem~en de una autoridad judi­
cial,seanejecutados[sera de [nicio o después de concluidoés/e.
U 4
Ahora bien, ¿cuáles
son los actos que pueden ejecutarse fuera de juicio? ¿Qué se entiende,
portanto,
como
"[uitío'desde elpuntode vista del amparo? ¿El juiciopropiamentedicho se
extiende, desde la iniciación del procedimiento contencioso hasta su resolución defini­
tiva, o abarca también el período procesal de ejecución de ésta?
Sobre elparticular,
laSuprema Corte ha sentadojurisprudenriaen el sentido de que
"porjuicioparaJos efectos del amparo, debeentenderse elprocedimiento"contenciosodesde
quese inicia en cualquier forma,hastaque queda ejecutada la sentenciadefinitiva".115y116
De acuerdo con esta consideración jurisprudencial, el amparo indirecto o bi-instan­
cial procedería sólo contra los actos emanados de una autoridad judicial que se realicen
con posterioridad alactoo momento en que se consume la ejecución de la sentencia
definitiva. Por ende, no serían materia de dicho amparo aquellos actos en que consista
la ejecución de dicha resolución, puesto que, según el criterio de la Corte, forman parte
del juicio.
Lajurisprudencia mencionada nos parece muy censurable desde todos puntos de
vista, principalmente por el hecho de que está en abierta contraposición con el texto
mismo de la ley y con el espíritu del legislador inserto en la fracción
JI!del articu­
lo 114 de la Ley de Amparo. En efecto,
elsegundo párcafo de este precepto clara­
mente indica que
elimparo indirecto procedecontra actas do ejecncián de sentencias,
lo que quiere decir que éstosno [ormau
)'apartedel juicio propiamente dicho. Si en la
mente del legislador hubieran existido las ideas que se contienen en la tesis jurispru­
dencial mencionada, no se hubiera lógicamente incluido dentro de la fracción que
comentamos ese segundo párrafo, pues hubiera habido una contradicción manifiesta.
El primer párrafo de la fracción citada, propiamente es la proposición genérica o
enunciativa y el segundo, la explicativa. El propósito del legislador, como se puede
concluir de las anterioresapreciaciones,consistió en conceptuar como juicio, para los
efectos de amparo,
el procedimiento contencioso
queconcluye C011la sentenciadtrjini­
/iva,respecto de cuyos actos procedeelamparo directo o uni-instancial, pues de otro
modo no habría insertado
elscgundo párrafo. Por el contrario, para el legislador los
actos de ejecución de sentencia se reputan realizados después de concluido éste
(POJI
[ndicium o
pOJ/~jlldiciales), contra los cuales se puede promover el amparo indirecto
o bi-instancial en los
términosdel mencionado segundo párrafo, que dice:
7HAsílo hasostenidolajuriJprudetJriadelaSuprema Corteenla tesis43del"Apéndice
:11TomoCXVIILTeJiJ22delaCompilación1917-1965,ytesis23delApbldire197J,Terce­
ra Sala.
115ApéndicealTomoCXVIII.Tesis59S.Tesis205de laCompilación 1917-1965, ytesis
217 delApéndice1975,Tercera Sala.
710Partiendo del elemento contención como distintivo del concepto de"juicio"elaborado
porlajurisprudenciatranscrita delaSuprema Corte, en otra tesisjurisprudencialha considerado
que: "Las resoluciones dictadas enjflrúdicriónvoluntaria,son actos fuera de juicio y contra ellos
cabe el amparo"(Aféndiceal TomoCXVIII,Tesis61S).TeJiJ206delaCompilaciún 1917·
196.5,Ytesis218deApélldice197.5,Tercera Sala.

634 ELJUIOODE AMPARO
"Si se trata de actos de ejecución de sentencias.s610podrá interponerseelamparo con­
tra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la
misma demanda las demás violaciones, cometidas durante ese procedimiento, que hubieren de­
jado sindefensaalquejoso."
Esta disposición contiene una regla semejante a la involucrada en el segundo pá­
rrafode la fracción II del artIculo 114, en el sentido de que el juicio de amparo
procede sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento ejecutivo, si' la
ejecución de una sentencia adopta esta forma según la ley adjetiva correspondiente.
LaSuprema Corte ha reiterado la procedencia del juicio de amparo indirecto o bi-íns­
tancíalcontra actos que tengan lugar dentro del procedimiento ejecutivo de una sen­
tencia en las condiciones legales aludidas anteriormente, declarando que
talmedio de
impugnación esinoperantecuando se entabla contra un acto aislado de dicha secuela
o
ruandola resolución ejecutiva que se combata noseala última odefinitiva.71'1
Por otra parte, la tesis jurisprudencial de que hemos hecho mérito, se encuentra
complementada por la Suprema Corte, al haber establecido que "los actos de ejecución.
de una sentencia, se consideran ejecutados después de concluidodjuicio,ypara los
efectos del amparo están comprendidos en la fracción IX (actualmente fracciónVJI)
del artículo 107 constitucional".718
El tercerpárrafode la fracción 111del artículo 114 de la Ley de-Amparoestablece
que"tratándosede remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución defi­
nitiva en que se aprueben odesaprueben".'l19Esta disposición no es tan rotunda como
aparentementese ostenta, pues la Suprema Corte ha establecido en su
;lIrisprtldencia
que sólo rige respecto de las partes en el procedimiento de remate y no por lo que
concierne a terceros extraños al mismo.
Dice al efecto nuestro máximoTribunal:"La Suprema Corte de Justicia ha establecido
jurisprudenciaen el sentido de que el amparo, tratándose de remate. s610 procede cantea la
resolución final dictada en el procedimiento respectivo; pero esa jurisprudencia se refiere
a las partes en el juicio de orden común correspondiente, mas no tiene aplicación tratándose de
terceros extraños."
'1'20
Por consiguiente) de acuerdo con esta tesis) la persona ajena al procedimiento de
remate no tiene la obligación de promover el juicio de amparo indirecto contra la reso­
lucióndefinitivarecaída enelmismo que apruebe o desapruebe el remate, sino directa­
mente contra cualquier acto que la afecte.
Como la regla general contenida en el tercerpárrafode la fracción IJI del artículo
114 de la Ley deAmparoes semejante a las implicadas en el párrafo anterior, y en el
segundo de la fracción
11,las consideraciones hechas al respecto son aplicables
ala pri­
mera por
10que toca a la preparación del juicio de amparo) por lu que nos remitimos
a ellas corroborándolas.
111Apéndice al Tomo CXVIH, Tesis400.Te;¡¡329de laCompilaúón1917-1965/ytesis
347delApéndice1975,Tercera Sala.
118Apéndice al Tomo CXVIJI)Tesis399.
119Apéndice\alTomo CXVIU) Tesis 896.Tesis303delaCompilación1917-1965,ytesis
320 delApéndice1975,Tercera Sala.
1'20Apéndice al TomoCXVlII.Tesis 894.ídem, Tesis 304 delaCompilacióny321del
Apéndice191~1Tercera Sala.

EL AMPARO INDIRECTOO BI-INSTANCIAL 635
Por último, debe observarse que la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial
en el caso que tratamos, la extiende la fracción III del artículo 114 de la
Leya los actos
que seejecuten fueradel juicio o después de concluido, en lo que concierne a juicios se­
guidos antetribnnalesdel trahajo o
administrativo!propiamente dichos.
D.FracciónW'
Confonne a ella, elamparoindirecto obi-instancialprocedeHcontraactos en el
juicio que tengan sobrelaspersonas o lascosasfinaejeclIci6nqueJeadeimposible
reparación".Interpretando literalmente esta disposición legal, se concluye queelfactor
determinante de la impugnabilidad en vía de amparo de una resolución que se dicte den­
tro de juicio, sin que elagraviadodebaesperara que en éste se pronuncie el fallo
definitivo, consiste en la
irreparabilidad materialque suejecuciónpueda tener "sobre
laspersonaso las cosas".En otraspalabras,deacuerdocon lostérminosen que está
concebida la fracción IV del artículo 114, el amparo indirecto es procedente para evitar
que, por un acto judicial, seproduzcansituaciones
físicamenteirreparablespara'las
partes oparalos bienesmateriadecontroversia,pues no es otro el sentido que debe
atribuirseal texto de la prevención legalrespectiva.
Conforme a la mencionadainterpretaciónliteral, en la prácticaseregistrancasos
muy
contados,yhasta insólitos, en que un acto dentro de juicio sea deejecución
irreparable.pues en la generalidad de las veces, lasresolucionesjudiciales son repara·
blesjurídicaymaterialmente,con más o menos facilidad o dificultad,Así, lascon­
secuenciaso efectos de unaresolución dictadadentro de juicio sonreparablespor
conducto del medio impugnativo que la ley adjetiva correspondiente establezca,reponíen­
do lascosasal estado queguardabanantes de suejecución. Estareparación
jurídicatrae
consigo,generalmente,una
reparación material.Por tanto, la posibilidad de que un
acto
procesaly lasconsecuenciasy efectos que de suejecuciónse deriven, sean
r~pa­
rablesjurídicaymaterialmente,"demuestraque sonexcepcionaleslos casos en que una
resoluci6nque se dicte dentrode:juicio, tenga una"ejecuciónde imposiblereparación
sobre laspersonaso lascosas"ymuyraralaprocedenciadel amparoindirecto en el
supuesto que prevé la fracción IV del artículo 114.
Estesupuestosóloserealizaría,verbigracia,enelcaso de que, en formaabierta­
menteanticonstitucional,se ordenaralaprivaciónde la vida de un sujeto o la destruc-:
ción de un objeto en especie no fungible por un proveído que se dictase dentro de un
procedimientojudicial, lo que ocurriríains6litamentey en una hipótesis de notoria
arbitrariedad.
Enconclusión,estimamosque, si se toma en un sentido estricto yliteral el concepto
de
"actosen el juicio que tengan sobre laspersonaso las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación", de que habla la fracción IV del artículo 114, la disposición relati­
va seaplicaríamuyexcepcionalmenteen la práctica,por ser casi todos los actos procesales
dentro de juicio,
reparablesjurídicaymaterialmente,tanto por medio de defensas
legalespertinentes,cuanto en la propiaresolucióndefinitiva, que, por su parte, es
atacableen vía deamparo.
__En loscasosinsólitos en que un acto dentro de juicio tenga una ejecución que sea
deíñiposiblereparación,elamparoindirectoque contra él seenderece,necesariamente

636 ELJUICIODEAMPARO
debe tenerefectospreventivospara impedir dicha ejecución. pues de lo contrario, con­
sumada ésta, la acción constitucional sería improcedente, por la imposibilidad de que se
realice su objeto, consistente en volver las cosas al
estadoen que se encontraban antes
de la violación(art,73, frac. IX, en relación can elarticulo80 de la Ley deAmparo).
La[urisprudenciade la Suprema Corte,interpretandola fracción IX del anterior
articulo107 constitucional yquecorresponde a la fracción IJI, incisob)del precepto
actual, se hadesentendido,con justicia, del concepto "ejecución de'imposible repara­
ción"empleadoen la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sustituyéndolo
por el de"cumplimientoirreparablede los aetas dentro del juicio".
Así,nuestromáximoTribunal
hasostenido que: "Al referirse la fracciónIX,del artículo
107constitucional,al concepto de 'ejecuciónirreparable',como característica
que'deben tener
los ejecutados dentro del juicio, para
queproceda elamparocontra ellos,nohaquerido
exigir una ejecuciónmaterialexteriorizada, de dichos actos, sino que el Constituyente quiso
más bienrefcrúsealcumplimientode los mismos, pues de otro modoquedaríanfuera del
amparo muchosactosCOntralos cuales aquél se haadmitidohasta lafecha, como por ejemplo,
el autoqueniegadarentradaa la demanda, enelcual esindiscutibleque nohayejecución
material en laspersonaso enlascosas. En consecuencia,debeestimarse que al referirse la
fracción lV delartículo114 de laLeyde Amparo, alaparte relativa delafracciónIX
delartículo107constitucional,que habla de la procedencia del juicio degarantías,contra
netoseneljuicio que sean de imposible reparación, que excede en sus términos, porque el
preceptoconstitucionalno habla de actos en el juicio que tenganfuerzade definitivos,COmo
susceptibles de sermateriadelamparo,por lo que, en tales condiciones,C5indudableque
debepredominarelcriteriosustentadopor la Constitución,sobre todaslasdemásleyessecun­
dariasyaplicarsepreferentementeaquélla, apesar de las disposiciones de estas últimas,"721
Pornuestraparte,estimamosque teóricamente el concepto de" reparabi/idadimpo­
sible"de unactodentro de juicio, se puede forjaratendiendoa la circunstancia fun­
damental de si éste o sus consecuencias procesales, es decir, sucumplimiento>pueden
ser invalidados dentro del propio procedimiento, por virtud deunaresolución que dicte
la misma autoridad ante la cual se desarrolla la secuela procesal o su superior jerárquico,
mediante la decisión de un recurso o medio de defensa legalmente establecido. Por
ende, cuando un acto dentro de juicio no sea susceptible de invalidnrse en los términos
anteriormenteindicados, de tal manera quealafectado sele"Causenagravio, no repara­
bles en la resolucióndefinitivaque en el procedimientocorrespondientesedicte, con­
sideramos que
elamparoindirectoo bi-instancial es procedente, en tal
caso,con funda­
mento en la fracción IV del artículo 144. En otraspalabras,si dicha resolución
definitivano puede, por supropiaíndole, ocuparse de
lacuestión a que un acto pro­cesalse contraiga,ésteostentaráel carácter de"irreparable".
Este últimopuntode vistaha.sido sustentado por laill1"ú/,¡"¡¡denciadelaSupremaCorte
alreferirseconcretamentealcaso contemplado por elartículo479dela Ley Federaldel
Trabajo(correspondientealosartículos726y727del lluevo ordenamientolaboralaprobado
por elCongresodelaUnión endiciembrede19(9)que prevéeldesistimientolegaldelo
acción laboral porinactividadobservadadentrodelprocedimientorespectivo.
Latesisjurisprudencia!correspondienteestá concebida en los siguientes términos: "Las
resolucionesde las juntas,mediantelas cuales deciden notenerpor desistido el actor de la
acciónintentada.por falta de promocióndurantetres meses, nopuedenser objeto de una
decisi6nporesasautoridadese~el laudo quepronuncienen el conflicto, por tener queocupar-
121Apéndiceal TomoCXVllI,Tesis42.Tesis21de laComJ'ilación1917·1965,ytesis22
delAJ'bldice1975,TerceraSala.

ELAMPARO INDIRECTOODI·INSTANClAL 637
sééstasúnicamente,de las accionesdeducidasy de las excepcionesopuestas,y,precisamente,
portener esasresolucionesuncarácterdestacado, no sonsusceptiblesdeserreclamadasen el
amparodirectoque sepromueva,en sucaso,contraelfalloarbitraldefinitivo,por lo'que
son recIamables enamparoante unJuezde Distrito."722
Se puederecurriraotro criterio teórico,complementariodel anterior,paraesta­
blecer cuándo se trata de un acto de"imposiblereparación"dentrode un
procedí­
mientodeterminado,a saber: si un auto o una resolución procesalcualquieraes el
supuesto
indispensablesobreelque debapronunciarseel fallo o la decisióndefinitivos,
o si la materia ocontenidode dicho auto o resolución procesal
nodeben ser tocados oabordado!portal[alío o decisiá»definitivo!, setrataráde la hipótesis de "actos de im­
posiblereparación"dentrodel juicio.
Por lo contrario, si una resolución dictadadentrode juiciopuedeser reconsiderada
por la decisióndefinitivaque en éste se dicte, es decir, sijurídicamenteexiste la
posibilidad de que e!sentidode aquélla seamodificadopor e! fallo final, el amparo
indirecto contra dicho acto judicial es improcedente,debiendo
elagraviadoprepararel
juicio directo degarantíasen los términos delartículo161 de la
Ley,promoviéndolo
una vez que el juicio haya sido resuelto por sentenciadefinitiva,alegandoen lademanda
correspondientelas violaciones que
lacitada resolución procesalhubierecometido.
Los criterios teóricos que puedensustentar
elconcepto de "actosdentrode juicio
deimposiblereparación",yque hemos esbozadoanteriormente,sólooperanen los
casosen que las violaciones que las resoluciones procesalesproduzcan, seandistintas
de lasprevista!1'01'lo!artículo!159y160 de laLeydeAmparo.Conformea estos
preceptos,
ellegisladorha estimado cuándo se consideran violadas las leyes de! proce­
dimiento
yprivado de defensa al quejosoenun juicio para los efectos de lapromoción
del amparo directo contra la
sentenciao laudo arbitraldefinitivosque en tal juicio se
dicte.
En consecuencia,aunqueun actodentrode juicio sea de imposiblereparacióncon­
forme a los criterios que se han expuesto, si producealgunade las violaciones previs­
tas en los artículos 159 y
160de la Ley de Amparo, e! juicioindirectodegarantías
contra él es improcedente,pudiéndosesóloimpugnaren la víaconstitucional,al inter­
ponerse
elamparo directo contralasentenciadefinitivao contra ellaudoarbitral de­
finitivo que sepronuncieen elprocedimientode que se trate.
Por otraparte,si se toma en cuenta que el sujeto procesal agraviado
porun acto
que se dictedentrode un juicio
puede
obtener1111fallofavorabledefindivoen e!
mismo, dicho acto no será de imposible reparación.
Ello hainducidoa la
jurisprudenciade la Suprema Corte a estimarimprocedente
el amparo
en los siguientes
casosprimordiales:
a)Contra auto:qlleadmitanlaapelación.':!:!
722ApéndicealTomoCXVIII,Tesis3'0quecorrespondea la Tesis 180dela Compilación
1917-196'.ytesis2.58delApéndice 197.5. Cuarta Sala. Elcriterioqueinvolucraestatesis,sobre
que por acto deimposiblereparacióndentro del juicio, debeentenderseaquél del que no
puede
ya
ocuparselasentenciadefinitiva,secorroboraen la tesis 152 delpropioApéndice (tesis99de
dicbaCompilación¡TerceraSala),que serefierea laprocedenciadelamparoindirectocontra
laresolucióndictadaen la alzada que confirme°revoqueelautoexeqnendo.
'inApéndiceal TomoCXVUI,Tesis 118.Tesis46dela Compilación1917-196.5,ytesis
'0delApélldice197.5,TerceraSala.

638 ELJUICODEAMPARO
b)Contraaatossdmisorios de unademanda.
fu
e)Contralasresolucionesque decretanprovidenciasprecalllorias.'f2G
d)Con Iralasdiligenciaspreviasde reconocimiento defirma."·
e)Contra losastasquerechacenlasexcepcionesv"
f)Contraautoso resoluciones quedesecbenpruebas.
72 8
g)Conlra las resoluciones en materiajurisdiccionaldel Irabajo quefO"'11I1."de­
claracionessobre patr6nSlIstÍluto.'12'9
De lo anteriormente expuestopuedodeducirse la confusión que existe para cali­
ficar a
UD.actodentro de juicio como de "imposible reparación", dada la variedad de
criterios que se sustentanalrespecto. Por este motivo, creemos
quela idea queverda­
, deramente puede establecer con precisión dicbacalificación,consiste en ladefinili~idad
de lasresolucionesjudicialesque se pronuncien durante lasecuelaprocesal,bien ha­
ciendoimposiblela prosecución del juicio y,por lan/o, el fallodejínítioo,o bien
caPsandoa alguna delasparles anagr@iono reparable en dicho fallo,por no poder
abordar éste el sentido decisorio de las
mismas.
Estasconsideracionesfundandiversastesisjurisprudencialesque
contempl~ casos
deautos o resolucionesdefinili~os dentro de un juiciocontra losqueprocedeelamparo
indirectoo bi-instancial
en los términos de lafracción
Ndel artículo 114.
Dicbos
casosson principalmente los
siguientes:
a)Cuando se trate de resoluciones dictadas en lasdiferentessecciones de nn
juicio sucesorio'l"egutl1'denautonomíaentreSí.
130
b)Contra resoluciones deúltimainstancia comúnquedesechen1f:Zexcepción de
falla depersonalidaden el acial' yen materia procesal laboral contra las queleIlgall
poracreditada lapersonalidadde los representantes delasparles.'''
e)Contraautos'l"edecreten elsobreseimientode 1111jflicio del ordencomún.
13 2
d)Contralasresoluciones dictadas en la alzada qlleconjirmenorwoqllenel
autodeexequendo.T33
72*ApéndicealTomo CXVIII, Tesis 325.Tesis137de laCtJmpilaúón1917-196.5,ytesis
143delApéndice1975, Tercera Sala.
125Apéndice al Tomo CXVIII. Tesis 839.Tesis278de laCompilarión1917-196),}'tesis
292delApéndire197'.TerceraSala.
72GApéndice al Tomo CXVIII, Tesis 879.Tesis291delaCompilarión1917-1965,ytesis
307delApéndice1975,TerceraSala. Esta tesis la ha hechoextensivaelPrimerTribunalColegiado
delPrimerCircuitoenMateriaCivilalcasoen que setratederesolucionesqueadmitendili­
gencias
preparatoriasa juicioejecutivo. (ar.:
Informede1971.Sección"TribunalesCole­
giados".pág.116.)
1.21Apéndice al Tomo CXVIlI, Tesis 456.TeJiJ190de laCompilatÍón1917-::'96',ytesis
200delApéndice197',TerceraSala.
128Apéndiceal Tomo CXVIII. Tesis 481.TeJÍs281de laCompilación1917-196'.y tesis
296delApéndice197',TerceraSala.
129Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis7~7.TeJÍs109de laCompilación1917-196',ytesis
151del Apéndice1975, CuartaSala.
130Apéndice al Tomo CXVIII.Tesis597.Tesis194de laCompilación1917-196',ytesis
205delApéndice197.5,-TercereSala.
131Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 760.TeJÍ.r2'1de laCompilación1917-196',y1eJÍJ
264delApéndice197',TerceraSala eInforme de1974.CuartaSala, pág.23respectivamente.
132Apéndice al TomoCXVllI,Tesis 1020.
783Apéndiceal Tomo CXVIII, Tesis 152.Tesis99 de la Compilación1917-196',yInÍJ
104delApéndice197',TerceraSala.

ELAMPARO INDIRECTOOBI-lNsrANCIAL 639
e)Contraautosoresolucionesqlledeclarendesiertoelrecursodeapelaciónpor
falladeexpresiónJeagraviol."·
f)Contra101autos qlle tengan o no por desistido al demandante de laacción
laboralenelCfIJOpreoisto por el articulo479de laLeyFederaldelTrabajo,135cala
que,alUvez,se contemplapor101articulas726y727del nueoo ordenamiento
laboralaprobadoen diciembre de 1969.
E.FracciónV
Conforme a ella, el.mparoindirecto o bi-instancial es procedente en favor delterceroextraño a unjllido,que seaafectadopor actosque seejecutendentroo fuera
de él.
Disponeal respecto la fracción citada: "El amparo sepediráante el Juez de Distrito:
...V. Contraactosejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas
aél,cuandolaley no establezcaafavor del afectado algún recurso ordinario omediode
defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos. siempre que no
Setrate
del
juicio detercería."
Elterceroextrañoa unJUICIOesaquellapersonamoral o física distinta de los su­
jetos de lacontroversiaque enél se veotila. Por tanto, la idea de "tercero extraño"
es opuesta a la de "parte"procesal.
Desde luego, los
causahabientesdea1guoade las partes en un juicio no deben
reputarsecomotercerosextrañosa éste, por lo que,contralosactosque en el
proce­
dimientorespectivoserealizan)no puedeninterponerelamparoindirectoconfunda­
mento en ladisposiciónlegal que
comentamos)a no ser que dichos actosrevistanel.
carácter de "actos de imposible reparación" cuyo concepto estudiamos eoelparágrafo
queantecede.
Según lo haestablecidola Suprema Corte, debe considerarse "tercero extraño a un
juicio", el sujeto demandado
queno hubiese sidolegalmenteemplazado pera.contester
la demanda y que, por
talmotivo,110
lehayaapersonadopormodo absolutoenél.
Así,la TerceraSalade dicho AltoTribunalha sostenido que: "Sólo puede considerarse
extraño al juicio aquél
quenohasido emplazado niseapersonaenunprocedimiento que
afecte
asus intereses, porque la consecuenciadesemejante situación es laimposibilidadde
ser oído en defensa."736
LafracciónV del artículo 114consagra,por lo que atañe a lostercerosextraños
a un juicio comotitularesde laaccióndeamparoindirecto,el principio
dedefiniti­
vidad del juicio de garantías, puesto queestablecela obligación de que el interesado
agote losrecursoso medios de defensaordinariospertinentes paraatacarel acto pro·
cesal que lo
agravie)antesdeacudira la víaconstitucional.Laposibilidadde que el
terceroextrañointerpongatalesrecursoso medios de defensaordinariosesinsólita)
734Tesis12delaCompilación1917·1965,Primera Sala.
735Apéndice al TomoCXVIlI.Tesis350.Tesis180 de /aCompilación1917-196',ytesis
258delApéndice197J,CuartaSala.
'1'36Informe correspondientealaño de 1946. Tercera Sala. Págs.56-~P.

640 ELJUICIODEAMPARO
ya que,generalmente,las leyes adjetivas sólo conceden Ialegitimaciónprocesal respec­
tiva a las partes en un juicio, vedándola a toda persona que no estal.
Sinembargo,pesea dichaprevenciónlegal, lajurisprudenciade la Suprema Corte
hasostenidoclaramenteque
elterceroextrañoa. un juicio, CU}'OSintereses jurídicos
o derechos se afectenporun acto que se realice en
él.1/0estáobligadotipromover
1Jil1glíl1recarso omediode defensa/egal.131
Ahorabien,contraactos que se traduzcan en un secuestro judicial oadministra­
tioode bienes.generalmentelas normas procesalescorrespondientesconceden en favor
del terceroafectadopor tales actos un medioordinariodedefensa,cual es la
tercería
excluyentededominioo de preferencia, en sus respectivos casos. Por disposición ex­
presa de
lafracci6nIVdelarticulo114 de la LeydeAmparo,seeximede la obliga­
ción depromover
eljuicio de tercería al terceroextraño.antes deentablar laacción
constitucionalcontrael actojudicialopost-judicialoadministrativoquelo afecte.
Estaexenciónhasidocorroborada porlajUl"ÚprudenciadelaSuprema.Corteenelsen­
tidodeque"Tratándosede terceros extraños al juicio, puedenocurriral degarantíascuando
setratedeprivarlesde su posesión, sin haber sido oídos
nivencidos,sin
quep,.eviamenu
deban bacer uso de latercería."736
Unade las razones queprobablementetuvo en cuenta ellegisladorp3raconsignar
la noobligacióndel terceroextrañoconsistente enpromoverantes que la acciónde
amparoel juicio deterceríacontraunactojudicial°post-judicialque lo afecte, estribó
enlacircunstanciade que la tercería es un medio suigénerisdedefensaque tiene la
personaaquiense le haembargadoindebidamenteun bien de supropiedaden un juicio
al
queesajena(nosreferimossólo a laterceríaexcluyente de dominio),medio
que
adoptalaformaprocesal de unverdaderojuicioindependientedeaquelque le dio
motivo. Por esta causa, laterceríano es un recurso ni tampoco unmedioordinario
dedefensaqueformapartedel mismoprocedimientoen el cual surge
elacto
impug­
nado, sino que daorigena una relación[urtdico-proccsalnueva ydistintade aquél,
dotada"desujetosyelementospeculiares. Es poresto que,siendolaterceríaunjuicio
autónomo,comopuedeserlocualquieraquepuedaentablarunapersonaafectada por
actosemanadosde unprocedimientoen el que no es parte, y no un recurso omedio
de
defensaordinariosen elestrictosentidode lapalabra,ellegisladorconsideró que,
110perteneciendoa talcategoríaprocesal, elinteresadoextrañono
estáobligadoa pro­
moverlapreviamentea la acción de amparo.
la;urisp,'udendadelaSuprema Corte hacorroboradola salvedad citadapor10que
respecta al juicio de tercería, basándose enladistintamateria teleológicade ésteydela
del
ampare,
aseverandoque "comoenlas tercerías excluyentes de dominio y depreferencia,
lacontroversiano serefierea la posesión sino a la propiedadya losderecho!provenientes
de un embargo,y en el amparo,elpuntoque se debate en las reclamaciones hechas, por un
tercero,
eslaposesión,no son incompatibles la coexistencia del juicio degarantías ydeuna
ter­
cería delasyamencionadas".739
737Ap('1"Ídiceal TomoCXVIII,Tesis756y759.Tesis248y2)0delaCompilación
1917-1965,}'tesis261y263delApéndice1975,TerceraSala.
73HApéndicealTomo CXVIII,Tesis758.Idem,Tesis249delaComj!iladón1917-/96),
ytesis262delAl,élzdiee197),TerceraSala.
739ApéndicealTomoCXVIIJ,Tesis 1071.Tesis368dela Comptlacián1917-Í96),y
tesis389delApéndice1975,TerceraSala.

ELAMPARO INDlRECTOOBI-INSTANCIAL 641
Como seve,la jurisprudencia de la Suprema Corte ha considerado que, versando
el amparo y la tercería
excluyentede dominio o de preferencia sobre cuestiones o
controversias de materia distinta, como son la posesión
yla propiedad, ambos procedi­
mientos no son incompatibles, por 10 que pueden coexistir y, por mayoría de
razón,
no debe existir la promoción necesaria previa de la tercería como condición indispen.
sable para entablar la acción constitucional.
Sin embargo, en una ejecutoria, la propia Suprema Corte ha consignado la tesis
de que, cuando el debateenel juicio de amparo verse no sólo sobre laposesión,sino
sobre la propiedad,
elprincipio de ladefinitividadopera perfectamente, en el sentido
de hacer necesaria la promoción previa del juicio de tercería para deducir posterior­
mente la
acciónde amparo.
Dice al efecto tal tesis:"Aunquees cierto que la Suprema Corte consideréen diversas
ejecutorias, que si de hecho se ha intentado la tercería, el amparo resulta improcedente. por­
que en aquel procedimiento tiene el quejoso mayor amplitud de defensa, sin embargo, poste­
riormente, se
hasustentado la tesis de que la interposición de la tercería no hace Improceden­
te
elamparo, porque aquélla se refiere directamente a la propiedad, en tanto que el juicio de
garantías versa sobre
)30posesión,loque Y4impJicfIqueestaregl4.generaladmitacamo
excepción, elr4SOenquesereclamenenamparo,I?Osólo laposesiónsinolapropiedad
aparente:'1040
De esta tesis se deduce, pues, que cuando el juicio de amparo tengaP?tobjeto
defender la propiedad
yno únicamente la posesión, o la
legitimidadyprelación de un
crédito. el tercero extraño debe previamentepromov~[ el juiciode-terceríacorrespon­
diente.
contra.cuya resolución puede ya intentar el juicio de amparo, si no procede
contra ella ningún recurso ordinario o medio de defensa, como
la-apelación.
Lacuestión consistente en determinar si el tercero extraño a juicio afectado en
sus propiedades por un acto judicial
Opost-judicial, debe, o nointentar laacción de ter­
cería previamente a la interposición del amparo, hay que enfocarla desde elpuntode
vista del alcance de las garantías respectivas que para el derecho de propiedad consagra
el segundo
Eárrafodel artículo 14 constitucional. Se ha dicho que. si bieneljuicio de
amparo no es
elmedio jurídicopertinentepara resolver cuestiones de dominio, o sea,
para decidir el derecho en materia de propiedad, en cambio debe proteger a ésta, aun
cuando el afectado no tenga la posesión del bien, no desde el punto de vista de resolver
una controversia suscitada entre dos o más sujetos que
sedisputanlatitularidadde
fal derecho. sino atendiendo a la circunstancia de que una persona, sea o no en realidad
la propietaria de una cosa. no debe ser privadadedicho carácter, real o aparente, sin
observarse previamente las condicionesqueestablece el artículo 14 constitucional. En
otros. términos. el juicio de amparo, en sí mismo considerado, no tiene comofinalidad
resolver jurisdiccionalmente una cuestión de propiedad, en el sentido de
cóhstatar
quién es el propietario de un bien, pues esta facultad es propia de la jurisdicción co­
mún, que la ejerce según los procedimientos que establece
lalegislaciónordinaria
(juicios reivindicatorios, de nulidad)etc.).La sentencia de amparo sólo puede ocuparse
de la solución de cuestiones de dominio, diciendo el derecho en el sentido de es­
tablecer a cuál de los contendientes corresponde la propiedad de un bien. cuando
este problema ha sido previamente abordado
yresuelto por la jurisdicción común en
140Semanario Judicial delaFederación. Tomo LIV. Pág. 1970.Quinta.Epoca.

642 ELJUICIODEAMPARO
una o dos instancias segúnelcaso.Esentonces cuando,alinterponer una de las partes
el juicio de amparo contra la sentencia definitiva pronunciada sobre la propiedad de un
bien por los tribunales ordinarios, lajurisdicciónfederalpuedeabordar dichacuestión,
examinandosi la resolución reclamada se ajustó o no a la letra o interpretación jurídica
de laleyen ellainvocada,convalidando o invalidando dicho acto procesal.
Por otra parte, cuando la Justicia de la Unión, al través del articulo 14
constítu­
cional, ampara a un sujeto moral o físico por haber sido privado de sus propiedades
por cualquier autoridad, no resuelve una cuestión de dominio, esto es, no decide sobre
la titolaridad legítima de la propiedad de una cosa en favor del quejoso, sino simple­
mente seconcretaa protegerlo comopropietario aparenteo legítimo,
Jise.lehapri­
vdáoolelepretendeprivar de tal derecho, sinobservarsepreviamente Josrequisitos
o condicionesqueseconsignanen el segundo párrafo del citado precepto de laLey
Fundamental,
Laprocedenciadeljuicio de amparo para preservarelderecho de propiedad enlascon­
diciones apuntadas con antelación,
hasido sostenida por
;uri!prudendade laSupremaCorte,
cuyas tesis nospermitimostranscribir:"Lajurisprudenciaque laSupremaCorte deJusticia
haestablecido,en elsentido de que lascuestionesdepropiedadno puedendecidirseenel
juicio de
garantías,sin que anteshayansidoresueltaspor lasautoridadesjudiciales cottes­
pendientes,5610significa que en el juicioconstitucionalno puede determinarse
aquién de las
dos partescontendientes
correspondelapropiedadde un biencuestionado;pero cuandono
existe
taldisputaysereclamala violación delderechodepropiedady
éstesehaacreditado
en debidaforma,elamparoes procedente,por violación de lasgarantíasqueconsagraelaro
tículo 14constitucional,pues este preceptogarantizacantealaprivación.sinformade juicio,
no sólo de la posesión, sino decualquier
derecho.""Cuandose
tratade hacerrespetarel
derecho depropiedad
yno de resolvercontiendaacercade quién sea legítimo dueño de un
bien, procede el juicio de
garantías.para el solo efecto de que,
reconocidoaquelderecho,se
mantenga en su goce alpropietario, mientrasse resuelve en un juiciocontradictoriosi Su
derecho debesubsistir."141
Con apoyo en todas las razones anteriormente expuestas, llegamos a la conclu­
sión de que el juicio de amparo indirecto obi-instancialqueel tercero extraño a
juicio puede entablar conforme a la fracción V del artículo 114 de la
Leyde Amparo,
contra actos procesales que afecten su derecho de propiedad, es procedente sin que el
agraviado esté obligado a promover la
acciónde terceríaexcluyentede dominio ante
el órgano delconocimientodel juicio comúncorrespondiente.Por otra parte, si la
tercería ha sido ya intentada, a nuestro parecer es improcedentelaacción constitucional
mientrasaquéllano se haya resuelto definitivamente (frac. XIV delarto73), en
cuyo caso el juicio de garantias puede entablarse contra la sentencia definitiva que
resuelva la cuestión de dominio planteada ante la propia autoridad responsable por el
tercero extraño.
F.
FracciónVI
Esta fracción, que señala la última hipótesis deprocedenciade amparo indirecto
o bi-instancial y, por ende, lacompetenciade los
Juecesde Distrito en suconocimiento,
1HApéndiceal Tomo CXVIJI, Tesis 834 y835.Tesis274y27)de/aC(.ItnpilMiólJ1917
196J,Ytesis288y289delApéndirt1197',Tercera Sala. .

ELAMPARO INDIRECfOO BI·INSTANCIAL 643
establece que la acción respectiva se puede deducir,"contraleyes o actos de la auto­
ridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones
IlyInde!artículo1­
de esta ley". Estepreceptoes e!reglamentariode las fracciones nyInde!artículo
103 constitucional, que consignan la procedencia de! juicio de amparo por"invasi6nde
soberanías".Comoadvertimosen otra ocasión precedente,
H2el quejoso en este casono
esel Estado o laFederacián cuyasórbitasde competencia se veanvulneradasrecípro­
camente,sino elindividuo,la personamoralo física a quien se le infiereunagravio
pormedio de esavulneracióndecompetencias,adoptandola acción constitucional
respectiva la forma procesal de amparo indirecto o bi-instancial ante un Juez de Dis­
trito. En cambio, cuandonoes elparticularagraviadoquien atacael acto en que se
hubieretraducidola invasiónespecificadel sistema decompetenciasentre las autori­
dades federales y locales, sino la Federaci6n o un Estado los quecomo entidades po­
líticasimpugnan laactuaciónlesiva de sucompetenciarespectiva,el mediocorrespon­
diente no es el juicio de
amparo,sino una acción sui géneris de la que conoce la
Suprema Corte entribunalpleno, de acuerdo con lo establecido por la fracci6n nde!
articulo 11 de la
LeyOrgánicadel Poder Judicial de la Federaci6n. Por consiguiente,
la fracción VI delartículo114 de la Ley deAmparose contrae al caso en que es el
particular quien,mediantee! juicio de amparo,impuguala ley o el acto en que se haya
traducido la invasi6n de
soberaníasentre las autoridades federalesylocales.
G.Por último, e!artículo115 de la
Leycontiene una reglageneralque rige
para los juicios de garantías enmateriacivil en los casos de procedencia consignados
en el artículo 114, regla que reproduce lagarantíaindividualconsagrada en e!último
párrafodel artículo 14 constitucional,preceptuandoque "salvo los casos a que se
refiere la fracci6n V del artículo anterior
(114),e! juicio de amparo s6lopodrá pro·
moverse contra las resoluciones judiciales delorden
civil,cuando la resoluciónreclama­
daseacontrariaa la leyaplicableal casoo a suinterpretaciónjllrídica".
n.ELPROCEDIMIENTO EN EL JUICIODEAMPARO BI-INSTANClALOINDIRECTO
Elprocedimientoo proceso judicial'"consiste en una seriedeactos desplegados
por losdistintossujetos de la relación
jurídicaen el juicio (actor,demandado yjuez),
teniendo una teleología común desde elpuntode vista formal: obtener o realizar la
declaraci6n concreta de ley(empleandoel lenguaje de
Chiovenda)en el casoparticu­
lar de que se trate, a favor o en contra decualquierade las pretensiones perseguidas
por las partes. El proceso judicial no es, pues,
sinouna interferencia de actos, impu­
tables a los diversos sujetos de la relaci6njurídicamencionada,participantesdel fin
comúnantesaludido.
Esta ideageneralde proceso puedeperfectamenteaplicarse al juicio constitucio­
nal. Así, elprocedimientoen el juicio de amparo(directooindirecto)
implica fina
742Véase Capítulo VIII.
7-'3Noabrigamoslapretensióndeentrarenlasdisquisicionesen que se ha enfrascadola
doctrina moderna de Derecho Procesal, paratratarde distinguir el"proceso"del"procedimiento",
En nuestra modesta opinión, la referida distinción no esnítida,pese a losesfuerzos'intelectualesde
los
procesalistasque han intentado establecerla. Consiguientemente,ysin entrar a un terreno
eminentemente especulativo, con toda deliberación hemos decidido emplear en forma indistinta
ambos
vocablos.

644 ELJUICIODEAMPARO.
serieo sucesián ordenada de actos jurídicos realizadosporel quejoso, autoridadrespon­
sable,terceroperjudicado,Afi1úJlerioPúblico Federalyórganoi"rúdiccionaldeCOl1­
trol,tendiente!a lograr1J11fincomúnconsistenteenuna sentencia o resolucián de­
finitiva,enIdquese otorgne o niegue laprotecciónfederal o se sobreseael[uicio.
Constandoelprocedimientoconstitucional o de amparo de diversos actos, estu­
diaremos éstossiguiendoelordencomo se realizan en la sucesión procesal, excluyendo
el acto final decisorio, que es la sentencia, por haberlo tratado conantelación,1"na­
turalmenteque con la referencia especial al juicio de amparo indirecto o bi-instancial.
A.La
demandadeamparo.'1:'
Lademandade amparo es elacto procesal por virtuddelcual se ejercita laaccion
respectiva por Sutitular,que es el agraviado,yquien, mediante Su presentación,se
convierte enquejoso;es el elemento que inicia elprocedimientoconstitucional, yque
encierrala petición concreta que traduceelobjetivoesencialde la citada acción:
obtenerla protección de la Justicia Federal. Por tal motivo, podemosafirmarque la
acción eselderecho públicosubjetivode obtener el servicio ·público jurisdiccional
yque lademandaes el aeta procesal,provenientedel titular de dicha acción, en el
cual aquel derecho se ejercita positivayconcretamente.
a)
511contenido
Lademanda, como
actoprocesal inicial en el juicio de amparo, tiene un deterrni­
nadocontenido,que está constituido por
todosaquellos elementos que concurren en
laintegraciónespecífica del juicio degarantías.
Esel articulo 116 de la
~de Am­
paro el que alude al contenido formal de 'lademandade amparo indirecto oJ:instancial
inencicriandotodosycada uno de los datos que deben en ella insertarse parala
formación completayefectiva de larelación--jurídico-procesal, así como parafundar
la acción especial deducida.
Portanto, nos referiremos a todosycada uno
delos elementos que integran el
contenidode la demanda de amparo indirecto,
yque son:
l.El
nombreydomiciliodel quejosoyde quienpromueveenS/Inombre.
2.Elnombreydomicilio del tercero perjudicado,silo hay.Respecto de este
elemento, elpromotordel amparo debemanifestarsi existe o no existe dicho sujeto
procesal, pues en caso negativo, si omite la declaración correspondiente, la demanda
degarantíasseordenaaclarar por el Juez deDistrito.
3.
LAautoridado autoridades responsables. En relación con este elemento,el
quejoso debe especificar con claridad a dichas autoridades, designándolas con su deno­
minacióncorrecta yevitandoel señalamiento genérico de la unidad burocrática a la
quese atribuyan los actos reclamados, pues debe indicar los órganos especiales que
laintegren
yde Jos queprovenganlosreferidosactos.
1HVéa5eCapítuloXVII.
H5Alestudiareste tema excluimos eltratamientode la demanda de amparo en materia
agraria
lcuando sus promotores sean núcleosdepoblación ejidal o comunal o ejidatarios o co­
muneros enparticular,pues aestoscasos nosreferimosenelCapítuloXXVI.

ELAMPARO INDiRECTO O BI-INSTANClAL
4.if..Aley o acto que de cada autoridad sereclame."Resp~to a este elemento, el
agraviadodebe
atribuira cada una de lasautoridadesque señale comoresponsables,
los diversos
actosque impugne en su demanda de garantías,estableciendo entre
aquéllasy éstos una relaciónOnexo causal deimputación.
5. Protesta de decir verdad.El quejoso debe manifestar, bajo protesta de decir
verdad,"cuálesson"loshechos oabstencionesque le constan y que constituyen antece­
dentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación". El fin que
se persigue mediante la citada manifestación, consiste en sujetar alquejosoa larespon­
sabilidadpenalprevista en el artículo 211 de la Ley de Amparo, para el caso de que,
"al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten:' o de
que;"para"darlecompetenciaa un Juez de Distrito, designe como autoridadejecutoraa
una que no lo sea" (fracs. 1 y JII de dicho precepto). Las falsedades queSe
asientanen lamanifestaciónmencionada, no generanresponsabilidadpenal para el
quejoso,en el caso de que losactosreclamadosconsistan en peligro de privación
de la vida,
ataque!a la liberlad personal fuera de procedimiento judicial, deporta­
ciáno destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo22delaConstitución
Federal(art. 211, fracs. 1 y III, en relación con el 17dela Ley deAmparo).
6.Lospreceptos constitucionales quecontenganlasgarantíáJindividualesqlleel
quejoso estime
oioladas.
7.
Losconceptos de violación.Este elemento constituye la parte medular de toda
demanda de amparo, ya que de la formulación de los conceptos de violación depende,
en unaspectomuyimportante,el otorgamiento de laprotecciónfederal, en los casosen
que no es ejercitable la facultad o acatable la obligación de suplir la deficiencia
de la queja por el órgano de control, tópico este queestudiamosen otra ocasión.tw
El concepto de violación no es sino la relaciónrazonadaque elagraviadodebe
formulac oestablecerentre los actosdesplegados por las autoridades responsables y
lasgarantíasconstitucionales que'estime violadas,demostrandojurídicamentela con­
travenciónde éstas por dichos actos, o sea, expresando por qué la actividad auto­
ritariaimpugnadaconculcasus derechos públicosindividuales.El concepto"de viola­
ción implica, por tanto, un
razonamientológico,para cuya formulación esnecesario
observarlosactosreclamadosdesdeel"punto de vista de las
exigenciasinherentesa
lasgarantíasindividuales que elagraviadoconsidere violadas, demostrando que
efec­
tivamentelas infringen. Podemos decir, empleando unaterminología,filosófica, que
el concepto de violación es el razonamiento'
comparativoentre una situación ontoló­
gica o real (la producida por losactosreclamados) y un estado deontológico o legal
constitucional(el previsto en lasgarantíasindividuales), y cuya conclusióndeclara
unadisparidad,discrepanciao nocorrespondenciaentre ambos elementos 'de la com­
paración.En otraspalabras, elconcepto de violación setraduce,en puridad
lógica,
en unverdaderosilogismo,siendo la premisa mayor lospreceptosconstitucionales
que se estimencontravenidos,la premisa menor los actosreclamado'),yla conclusión,
la
contrariedadentreambaspremisas.
El concepto de violación
tambiénsuele denominarse"agravio",considerado éste
como un
razonamientocomparativoentre un acto de autoridady el
textolegal, por me­
dio del cual se infiere la conclusión de que éste hasidocontravenidopor aquél.
H6VéaseCapítulo VII, parágrafo VI. I

646 ELJUICIODEAMPARO
Nosotros estimamos, sinembargo,que esmáscorrectala denominación de "con­
cepto de violación" para designar al mencionadorazonamiento,toda vezque,si el
agravio
tambiénlo implica, está dotado,además,del elementomaterialque consiste
en el daño o perjuicio inferido
alinteresado,por lo que la citada denominaciónresulta
lógicamente demasiado ampliay,consiguientemente,indebida.
S.Lainoocacián del precepto de laConstituciónFederalquecontenga lafacul­
tad de la Federación o de losEstadosqlle se considere vulnerada,invadidao restrin­
gida, si el amparo sepromueveCOIlapoyoenlas[racciones/1y/11delsrtíoalol'de
la
Ley(frac. VI delart.116).Estadisposiciónesincompleta,pues también de­
bió haberse referido a la expresión de losconceptosde violaciónrespectivos.
Estos,
en el caso de queelamparo-se promueva por invasi6n de "soberanías", setraduciránen
aquellosrazonamientosque tiendan a demostrarla violación del sistema decompeten­
cias entrelaFederaciónylosEstados,mediante lacomparaciónlógica entre la acti­
vidad autoritaria impugnada
ylasituaciónlegal-constitucionalque contenga la permi­
sión, negación u omisión
defacultadespara las autoridades federales o las locales.
En otras palabras, no basta, como lo indica la fracción VI del articulo 116 de laLeyde
Amparo,mencionarel precepto de la Constitución Federal que involucra la facultad
de laFederacióno de los Estados que se considerevulnerada,invadida orestringida,
sinodemostrar,en ,el casoconcretode que se trate, el por qué de la
inconstituciona­
lidadOilegalidad de la actividad impugnada mediante la consabidacomparación(con­
cepto de violación) entre la situación de hecho
yla jurídica.
9. El artículo 116 de la
Leyde Amparo impone al quejoso comoobligación,
expresarensu demanda deamparotodasycada una de lascircunstanciasque forman
el contenido de1
,a misma, so pena de que se considere oscura por elJuezde Dis­
tritoymande aclararla (art,146).
Esta obligación legal que tiene el agraviado consta de unaexcepción,establecida
en atención a lanáturalezade losactosreclamados,en la inteligencia deque,me­
diante ella,lademanda deamparose hace menos formalista en cuantoala
mencióri",
de los elementosocircunstanciasqueconstituyensu contenido.
Así, elarticulo 117 de la LeyReglamentariade los artículos 103y107constitucionales,
dispone:
"Cuandosetrate deactosqueimportenpeligro de privación de la vida,ataquesa
la libertad personal fuera deprocedimientojudicial,deportación,destierroo alguno de los
prohibidos por el articulo 22 de
IIIConstituciónFederal,bastarápara la admisión delade­
manda que se exprese en ella el actoreclamado;laautoridadque lo hubiereordenado,si
fuere posible al promovente;'el lugar en que seencuentre
elagraviado,ylaautoridado egen­
te que ejecute otratedeejecutarelacto.
Enestos casos lademandapodráformularsepor
comparecencia,levantándose al efecto acta ante el juez,"
Como se ve, en los casos a queserefiere este precepto, no esnecesarioque el
agraviado formule losconceptosde laviolaciónrespectivos,dispensa queprobablemen­
te consignó el legislador para facilitar a los neófitos en Derecho, que no se
encuen­
tren en desahogada situacióneconómica,la facciónde la demanda de amparo en
circunstanciasycondiciones urgentes, como son las aludidas, de talmaneraque
no se vieran obligados a acudir a un abogado para tal efecto.

ELAMPARO INDIRECTO O BI-lNSTANCIAL
b)Su forma
647
En cuanto a la fonna de la demanda de amparo indirecto o bi-instancial, el citado
artículo 116 dispone que ésta debe formularse
porescrito,Sin embargo, esta
reglaadolece
también desalvedadeslegales, pues cuando los actosreclamadosconsisten -en peligro
de privación delavida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judi­
cial,deportación,destierro o en algún hecho prohibido por el artículo 22 de la Consti­
tución Federal, la demanda podrá formularse
en comparecencia(art. 117, última parte
de la
LeydeAmparo),
Pero,además,esteordenamientoen su artículo 118,establece
que,"en casos que
no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse
alJuezde Distritoaun por telégrafo,siempre que el actor encuentre algúninconve­
niente en la justicia local".
No obstaote esta liberalidad legal, el propio precepto exige que la demanda de
amparo formulada por telégrafo contenga los
mismosrequisitos ymencionesque en el
caso que se presente por escrito, imponiendo al quejoso la obligación de
ratificarla
por escrito
"dentro de los tres días siguientes a la' fecha en que hizo la petición por
telégrafo" (segunda parte del artículo118).
Por último, en caso de que no se lleve a cabo lamencionadaratificación,"se tendrá
por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se
impondráuna multa de diez a cien pesos alinteresado,a su abogado orepresentante,o
aambos,conexcepciónde los casosprevistos en el artículo 17 de estaLey(la de Am­
paro) en los cuales se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18
delamisma."
c)Su redacción
Aunque laLeyde Amparo noaludea la manera deredactaruna demanda de
amparo, fuera de lasexcepcioneso salvedades a que se contraen los artículos' 117
y 118 del citado ordenamiento, la lógica y el sentido común indican que debe seguirse
un ordensistemáticodeterminadoen su confección, conreferenciasucesivaa los dis­
tintos elementos que integran el contenido de dicho libelo. Desde luego, como toda
demanda,la deamparodebeconstarde unencabezado,en el cual Se manifieste la
comparecenciadel quejoso ante el órgano de control. Acto seguido, en la demanda
debeexpresarse,en párrafoseparado,el objeto de lamencionadacomparecencia,o sea,
la
peticiónde la protección[ederal;después, conexcepciónde los conceptos de viola­
ción que deben formularse en capítulos por separado, ya que son la parte medular
de la demanda de amparo, se deben mencionar en éstalosdatos a que serefiereel
articulo115de laLey.
Paraque resulten clarosyprecisoslos conceptos de violación, su formulaciónescri­
ta debe irprecedidade un capítulo denominado "Antecedentes",en el cual se haga
una
narraciónde los actos.reclamados,de sumaneraderealizaciónyde las demás
circunstanciasespeciales queconcurran
enelC¡lSOconcreto.Ahora bien, una vez que
se hayan relatado los hechosconstitutivosde losactosreclamados,en la demanda de
amparo se deben formular en seguida los
conceptos de
violaciónpropiamente dichos,
esto es, losrazonamientosjurídicostendientesademostrarque laactividadde la auto-

648 ELJUICIODE AMPARO
riclad responsable es violatoria, bien de las garantías individuales, o bien del sistema
de competencias entre las autoridades federales y las locales. Estecapítuloes el aspecto
medularde la demanda de amparo, pues en él se implican las apreciaciones dernostra­
tivas de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, en atención a las cuales se va
apronunciarla sentencia definitiva queniegueo concedalaprotecci6n federal.
Esta idea ha sido reiterada por la Suprema Corte al expresar que:
"Elconceptode violación debe ser la relación razonada queelquejosoha de establecer
entrelos actos desplegadosporlasautoridadesresponsables
ylos derechos fundamentales que
estime violados,demostrandojurídicamente
lacontravención de éstos por dichos actos,
expre­
sando,enelcaso,pOIqué laleyimpugnada, en lospreceptoscitados, conculca sus derechos
públicosindividuales.Por tanto, el concepto de violacióndebeser unverdaderosilogismo, siendo
lapremisa mayor los preceptos constitucionales que seestimaninfringidos,la premisa menor,
los aetas reclamados y la
conclusión,la contrariedad entre ambas premisas."
'141
En el capítulo denominado"Derecho",que es el que suele redactarse en una de­
manda de amparo con posterioridad al anteriormente mencionado, se insertan todos
aquellos preceptos jurídicos que aludan a la procedencia de la acción intentada.
Por último, el capítulo o
partefinal delOCUISOa que nos referimos, está consti­
tuido
porlos"puntospetitorios",que involucran las solicitudes específicas que dirige
el quejoso al órgano de conocimiento del amparo, tales como
larelativa alacon­
cesión de la suspensi6n provisional
ydefinitiva de los actos reclamados, al otorga­
miento de la protección federal, principalmente, además de aquellas que conciernen
a la
realizaciónde Jos actos procesales, subsecuentes, como la prevención que debe
hacer el órgano de control a las autoridades responsables para querindansu informe
con justificación, señalamiento de la fecha de celebración de la audiencia constitu­
cional,
etc.
d)Su presentación
Este acto debe realizarse ante
elpropio Juez de Distrito competente,yporexcep­
ción,en el caso de jurisdicci6n concurrente a que se refiereelarticulo 37 de laLey
de Amparo, ante
elsuperior del tribunal que haya cometido alguna violación a las
garantíasque en materia penal consagran los articulos 16, 19 Y 20, fracciones 1,VIII
Y X,párrafoprimero
ysegundo, de la Constitución; así como ante las autoridades
del fuero común
ruando~gúencomo auxiliares de la Justicia Federal, en los supuestos
previstos por los artículos 38, 39 Y 40 de la
Leyinvocada.
Como se
ve,a diferenciadelo que sucede tratándose del amparo directo o uni­
instancial(art.
167),la demanda que inicia el juicio indirecto de garantías,
nunca
debe presentarse ante la propiaautoridadresponsable,sino ante el juzgador de amparo.
Elarticulo120de laLeyde la materia imponealquejoso ocursantelaobligación de
exhibircon su demanda "sendas copiasparalasautoridadesresponsables. el tercero perjudica­
do
si10
hubiere,elMinisterioPúblico ydosparaelincidentede suspensión, si se pidiere
éstey no tenga que concederse deplanoconforme a estaLey"(es decir, cuandodichame­
didacautelardebaotorgarseoficiosamente en los únicos casos
aque serefiereel articu­
lo123).
,-1,b¡fOlme1973. Pleno.Págs.301y302.ldem,lniarmede1979,SegundaSala,tesis104.

ELAMPARO INDIRECTOOBI4INSTANCIAL 649
Laconsecuencia9uese deriva de la no exhibición de las copias legalmente reque­
ridas estriba en la prevención que hace el Juez deDistritoalquejoso para que.dentro
del término legal las presente, so pena de que, en caso de nocumplirla,se tenga por
nointerpuesta
lademanda(art.120,párrafosegundo).
Además deadjuntara ésta las copias exigidas porelprecepto citado, el" que pro­
mueve un juicio degarantías
anombre o enrepresentacióndel agraviado,debe acompa­
ñar la. documentación justificativa de supersonalidad,siempre que no esté en el
caso a que alude el artículo
17
delaLey,Osea, cuando los actos reclamados consistan
en ataques a la libertadpersonalfuera deprocedimientojudicial, deportación o des­
tierro, o en alguno de losprohibidospor el artículo 22 de la Constitución Federal,
pues entonces cualquier terceropuedeimpetrarla protección federal por el afectado.
Enconsecuencia,ninguna otra documentación distintade la mencionada debeacorn­
pañarsea lademandade amparo para que ésta se admita porelJuez deDistrito,
ya que en los términos de los artículos
151y 155 de laLey,los documentospueden
exhibirse en la audiencia constitucionaly,enelsupuesto de quesehubierenpresentado
antes, en dicho acto procesal debe hacerse una relación de los mismos para que se
tengancomo probanzas delquejoso.'''
e)Su ampliaci6n
El quejoso tieneelderecho deampliarlademandade amparo. Laampliaciónpuede
referirse
alos actos reclamados. a las autoridades responsables y a los conceptos de
violación, por lo que
lafacultad respectivacomprendedos aspectos: la
extensión,
por una parte,ylaaclaración,correccián o complementacián de la demandadega­
rantías,por la otra.
Laampliación de la demanda de amparo se debe promover en dosoportunidades
dentrodel procedimiento constitucional.
1.Laprimera de ellasseregistraantes de que
lasautoridadesresponsablesrindan
.silinformejustificado, es decir,antesde que se fije lalitis contestatioen eljuícío.de
garantías,
siempre
queel quejoso "esté dentro del término legal para pediramparo".1"~
Esta restricción a la facultadampliatoriadela,demanda deamparodebeoperar
solamente cuando la ampliación verse sobre los conceptos de violación o sobre las
autoridades responsables
yno por10que atañe a los actos reclamados,yaqueesel
conocimiento de éstos por el agraviado, lo que constituye el momento apartir
delcual
comienza a computarse el lapso para la
pt..?mociónde la acción constitucional,y
cuyo transcurso no se suspende niinterrumpeporqueelquejoso hubieseomitidoseñalar
a otras autoridades distintas de las especificadas en lademandaoformuladodefec­
tuosa oincompletamentealgún concepto de violación.
1"8La no obligación deadjuntaralademanda de amparoningúndocumentodiverso del que
justifiquelapersonalidadcon que se ostenta
elpromovente, se deduce, además de la tesisjurispru­
deocial
330del Apéndice al TomoCXVlIIy que equivale alatesis139dela Compilación 1917­
196',Ytesis14'delApéndicede1975,TerceraSala.
14,9Asílo ha sostenido lajlJrispruden~ia delaSuprema Corteen latesis 117publicadaen
elApéndiceal TomoCXVIU
(tesis22de la
Compilación1917-196',y tesis 330 delApéndice
197J,Segunda Sala) que asienta:"LaCorte haestablecidoelcriteriode quela litiscontestatio
enel amparo, se establece cuando lasautoridadesresponsables rinden suinforme Conjustificación;
por tanto, mientras tal informe no se rinda,
elagraviadopuedeampliarsu demanda omodificarlaencuanto asusderechos convenga, siempre que esté dentro del término legalpara.pediramparo:"

650 ELJUlOODEAMPARO
Por elcontrario,cuando la ampliación se 'refiere a los actosreclamados,Osea.
cuando el agraviado impugne actos distintos de los señalados en la demanda, la facul­
tad correspondiente puede ejercitarse dentro del término legal contado a partir del
momento en que el quejoso se haya hecho sabedor o haya tenido conocimiento de
los segundos, aunque dicho término hubiese fenecido respecto de los actos originaria­
mente combatidos.
2.
Lasegunda oportunidad procesal .para ampliar la demanda de amparoacaece
de!pué¡dequele hayanrendido/01informel[ustiiicados,peroante!delaaudiencia
constitucional,si de tales informesapareceque los actosreclamadosprovienen de
autoridadesdiversas de lasseñaladasoriginariamente
cornoresponsableso emanan
de actos no impugnados en la demanda de
garantías.'''
Es inconcuso que, en el supuesto mencionado, la ampliación de lademanda,cuando
versa sobre los actos reclamados, debe promoverse dentro del término legal correspon­
diente contado apartirdel momento en que el quejoso tenga conocimiento de los
informes justificados,ysi éstos se rinden inmediatamente antes de la audiencia consti­
tucional, de tal manera que no puedetranscurrir.dichotérminocon antelación a ella,
procede el diferimiento de la misma a petición del agraviado.
3. Los ocursos en que se promueva la ampliación de la demanda de amparo,
tanto en su aspecto de extensión como deaclaración,correccióno complementaci6n,
forman parte integrante de
dichademanda,'''teniendo el quejoso la obligación de
exhibir copias de ellos conforme al artículo 120 de la
Leyde la Materia y exponiéndo­
se a que se tenga por no formulada dicha ampliación, si no acata oportunamente la
prevención judicial para presentarlas.
f)
SuindiviJibi/idad
Esta peculiaridad denota el principio de que~IJuez de Distrito no debe separar
o discriminar losacto~que se impugnen para admitir orechazarparcialmente lade-­
manda por considerar que respecto de algunos de ellos opere una causa notoria de
improcedencia. El mencionado principio se ha proclamado por la¡'trúprudenáade la
Suprema Corte, preconizando que tieneaplicación"cuando los actos reclamados están
fuertemente ligados entre sí formando una unidad o todo que no es posible des­
membrar".Enotras palabras, si entre ellos existe una
vinculacióncausalo te/eológica,
es decir,,sino setratade actosclaramenteindependientes entre sí,la demanda deam-
1.50La;urisprudcnriadelaSuprema Corte haestablecidoestaoportunidad en la tesis 328,
del Apéndice al TomoCXVIII,que declara: "Si de los informes rendidosporlasautoridades
señaladas como responsables, aparece quetieneninjerencia en los actosreclamados. otras autori­
dades, debe admitirselaampliación de la demanda que contraéstasse formula, a fin de que la
protección constitucional sea efectiva y se favorezca laexpedicióndel despacho delosnegocios
judiciales. que es de interés público, al resolverse en un solo juicio de
amparo,respecto de todas
las autoridades responsables,
yno en diversos juicios. sobre el mismo asunto. Sinembargo,la
otra constancia de autos. queelactoreclamado emanade autoridad no designada comoresponsabl
~
yprecisamenteantes delacelebración delaaudiencia de derecho, en virtud de que con este acto se
cierra
10que propiamenteconstituyelatramitacióndel juicio degarantías."Esta tesis se confirma
por la ejecutoria publicada
enelInformede 1972,
pág.316.Presidencia.
7(í1.Así10ha considerado laiuYisprudenrjadelaSuprema Corte en la Tesis329.delApén­
dicealTomoCXVU.Tesisesde laCompilaú6n1917-196j,ytesis83delApéndice197.5,
MaJeriaGeneral.Idem,Informede1974, Presidencia, pág.296.

ELAMPARO INDIRECTOOBI-INSTANCIAL 651
parodebe admitirse o desecharse en su totalidad. Por lo contrario, sientrelos actos que
se señalen
comoreclamados no hay la citada vinculación,
estápermitidoaljuzgador
constitucional examinarlosseparadamentepara rechazar oadmitirtaldemandaen rela­
ci6n con unos o con otros, o como afirma la invocadajurisprudencia,"cuandolademanda
contenga actos aislados oindependientes,quepuedanexaminarse
porseparado, será nece­
sario estudiar siprocedeaplicar las reglasanteriores",esto es, las que conciernenal
principiode
indivisibilidad.tw
Elprincipiode laindivisibilidadde lademandade amparo ha sido
reiteradopor la
Suprema Corte,'funcionandocomoTribunalPleno y altravésde su SalaAdministra­
tiva, así como por el criteriojurisprudencialdelPrimerTribunalColegiadoenMateria
AdministrativadelPrimerCircuito. Dicha reiteración haampliadoelmencionadoprin­
cipio en el sentido de que, enlassentencias queSedicten en el juicio degarantías,el
juzgadorconstitucional debe apreciarlasensuintegridad,o sea,comotm todo,sin
atenerse a laliteralidadde las expresiones empleadas por
elquejoso, sino a la substan­
cialidad de su intenciónimpugnativade los
actos-redamados.t-sbIs
B.EJautoinicial en el ¡/licio de amparo indirectoObi-instancial
a)Ideasgenerales
A lademandade amparo, que eselactoprimerocon que se inicia elprocedimiento
jurisdiccional y queprovienede la actividad de una de las partes de la relaciónjurldi­
ca-procesal, o sea, del actor o quejoso, recae unproveídoemanadodel Juez deDistrito.
Esteproveídodebe forzosa y necesariamente dictarse, aunque lademandade amparo
sea notoriamenteimprocedenteomanifiestamentedescabellada) pues es una obligación
pública de carácter constitucional, la que tiene cualquierórganodel Estado de con­
testar las solicitudes que le dirigen o elevan los particulares, que sontitularesde la
garantíaindividual que se traduce en el derecho de peticióncontenidoen elartículo
8
Qde laLeySuprema. Por consiguiente, a lademandadeamparodebe necesariamente
recaer un auto oproveídojudicial,independientementedelsentidoocontenidodel
mismo, circunstancia que
porsí sola implica ya el acatamiento alimperativodel artículo
8~constitucional, pues lagarantíaindividualque 'éste consigna, tal como ha sido
interpretaday conceptuada por lajurisprudenciade la Suprema Corte, no equivale
a que la
peticióndelparticular
seaacordada en los términos que éstepropone,sino al
hecho de que seacontestadapor la autoridad u órgano. a quien se dirige, conindepen­
dencia delcontenidode dicha
contestación.P"
Al auto oproveídojudicial que
recaea la demanda de amparo se les suele dar el
nombre de"autodeadmisión".Esta denominación nos pareceindebida,puesto que
supone ya necesariamente un cierto ydeterminadosentido de dicho acto procesal
judicial, excluyendo laposibilidadde que esté dotado de otrocontenidodistintodel
de admisión, como
porejemplo, el de desechamiento o aclaración de la demanda. El
1lS2Tesis 83 de laCompilación 1917.1965
1yJeJiJ81delApéndice1975
1MaJeríaGeneral.
152bisaroInformede 1975, pág.414;Pleno;Idem,Segunda Sala,págs.96 y 97: Idem,
Sección"TribunalesColegiados",págs. 29y,1.Idem,Informede-1979,SegundaSala, tesis 108.
753El derecho depeticíén"lo estudiamos ennuestradiversa obra"lAJG4f'ftnJíasIndioi­
duales"(CapítuloSexto,parágrafo 111,apartado"D").

652 ELJUICIODEAMPARO
auto de admisión es una especie deproveídoque.recaea todademandade amparo,
por lo que lógicamente es incorrectodenominara un todo porelnombre que corres­
pondea una de sus partes o a un género por aquella designación
quepertenece a la
especie. Por estos motivos, hemospreferidola denominación de
trailloinicial"o"auto
cabezadelprocedimientoconstitucional"para llamar alproveídojudicial que recaeal
dedemandade amparo, por plegarse tajes nombres a la naturaleza formal del men­
cionado acto procesal, con independencia de su contenido o sentido.
Ahora bien, desdeelpuntode vista de la substancia del auto inicial en el procedi­
mientode amparo directo o bi-instancial, aquél semanifiestaen tres especies, a
saber: como una resolución queaceptao admitelademanda, como la que ladesecha
ycomo "la que lamandaaclarar.
b)El01110deadmisión
Elauto deadmisiónse dicta por el Juez deDistritouna vez que ha examinado la
demanda' de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada
no adolece deningúnvicio manifiesto de improcedencia, de que es losuficientemente
clara yexplícitay de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la ley.
Asílo dispone elartículo147 de la Ley de Amparo en suprimeraparte, que dice: "Si
el Juez deDistritonoencontraremotivos de improcedencia o se hubieren llenado los requisi­
tosomitidos (quepara el caso es lo mismo que si desde unprincipiosehubierencumplido)
admitirála demanda..."
Ahorabien, nosotros estimamos que losmotivos de improcedencia a que se refiere
esta disposición de la
leydeben sermanifiestos o evidentes
porsí mismos,ya que los
esotéricos, es decir, los ocultos o velados, se elucidan enel
Cursodelprocedimiento,
originandouna sentenciadefinitivade sobreseimiento. El carácter que hemos atribuido
a los motivos de improcedencia a que alude el artículo 147 de la Ley de Amparo,
cuya ausenciaoriginala admisi6n de lademandade amparo, estácorroboradopor el
artículo177 delpropioordenamiento,precepto que concierne al auto de admisión
de lademandaen los juicios de amparo directos o uni-instanciales y ruya disposición
relativapuedeaplicarse
poranalogía a lacuestiónde que tratamos.Unavez que el
Juez deDistritohaadmitidola demanda, haciendo la declaración respectiva, en el mis­
mo auto en que ésta se
contenga,"pediráinformes con justificación a las autoridades
responsables
yhará saber dichademandaalterceroperjudicado,si lohubiere;señalará
día y horaparala celebración de la audiencia, a más tardardentrodeltérminode
treintadías,
ydictará las demás providencias que procedan canarregloa esta
ley",
proveídosque constituyen el contenido mismodel auto de admisión, comoCOnsecuen­
cias procesales que se derivan de la aceptación de la demanda de amparo.
Por10 que respectaIIlospárrafossegundo y tercero del artículo 147 de laLeydeAm­
paro. sus respectivas disposiciones no contienenningunaregulación del auto de admisi6n propia­
mentedicho,SiDOnormas concernientes a la ejecución del mismo, traducida en la notificación
de la demanda a las contrapartes del quejoso o actor, estableciendo al efecto que
"alsolici­tarseelinformecon justificación a laautoridadresponsable, se le remitirá copia de lademanda,
si no sehubiereenviado alpedirleel informe previo. Al terceroperjudicadose le entregará

ELAMPARO INDIRECTOOBI·INSTANCIAL 653
copia de lademandapor conducto del actuario o del secretario del Juzgado deDistritoo de
la autoridad que conozca del juicio,enellugaren que éste se siga; y,fuerfdeél,por
conductode la autoridadresponsable,la que deberá remitir laconstanciade entregarespec­
tiva,dentrodel término decuarentayocho horas".
e)Elauto dedesetbemientodefinilivoodeplano
Elauto dedesecbamientodefinitivode una demanda de amparo es el proveído
contrario u opuesto al de la admisióndela misma.Consiguientemente,tiene que
fundamentarseen las circunstancias antagónicas a las que sirven de base
alauto de
admisión.
Así,el artículo
145de laLeyde Amparo establece:"EIJuez deDistritoexaminaráante
todo
elescrito de demanda;ysi encontrare motivo manifiesto
eindudable de improcedencia,
la desechará de plano•.sin suspender el acto reclamado:'
Los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afectan a la demanda
de
amparotomados en consideración por el Juez de Distrito para desecharla de plano,
son, según 10 aseveramos con antelación, aquellas circunstancias que por sí mismas, sin
ulterior comprobación o demostración, surgen a la vista,haciendoválidamenteinejer­
citable la acción del amparo, como sucede, verbigracia, en el caso de que se promueva
ésta contra actos de la Suprema Corte. Por el contrario, cuando unademandade
amparoaparentementeno ostenta un vicio manifiesto eindudablede improcedencia,
sino que las causas que pueden afectar su ejercicio válido no son evidentes
porsí
solas para el Juez de Distrito,elacto procesal que a ella debe recaer será lógicamente
el auto de admisión, sin perjuicio de que enelcurso delprocedimientosepatenticen
motivos de improcedencia queengendran,como ya dijimos, una resolución de sobre­
seimiento.
El auto dedesechamientodefinitivo de la demanda de amparo debe fundamen­
tarse exclusivamente en la presencia demotivos o elementos notorios e indubitables
deimprocedencia.
Por ende, no existiendo éstos, no obstante que al Juez deDistritole
parezca evidente la constitucionalidad de losactosreclamados,debe dictar dicho fun­
cionario el auto de admisión respectivo, puesto que la cuestión defondoen el amparo
sólo se decidee11la sentencia definitiva, por 10 que la
i"risprttdenciadelaSuprema
Corte ha sostenido que"noes l6gico nijurídicofundarse para desechar unademanda
de amparo en
lasmismas razones quehabríapara negar la protección federal"
.7u4
Además, existen otras tesisjurisprudencialesen las que,atendiendoa casos especiales,
nuestro Alto Tribunal ha proscrito la posibilidad de que se dicte un auto de desecha­
mientodefinitivoo deplanode lademandade amparo, cuando, verbigracia, no re­
sulte con evidencia o sin ella al carácter no auto-aplicativo de una ley que constituye
el acto reclamado o exista algún posible recurso contra los actos
ímpugnados.v-
En relación con el auto de admisión de la demanda, así como con el de desecha­
mientodefinitivoo deplenoderecho de la misma,
surgeunaimportantecuestión:
;~~Semanariojudicialde laFederación.Apéndiceal TomoCXVIlI,Tesis 327.Tesis84de
laCompilación1917·196',ytesis82delApénJi~e 19n,MaJeriaGeneral.
7&&Apéndice al Tomo XCVII, Tesis 341; ApéndicealTomoCXVIII,Tesis332yCampilacián
1917·196',Tesis87, Ytesis8jdelApéndi~e 197j,MaJerlaGeneral. .

654 ELJUICIODEAMPARO
¿puedendichos proveídos judiciales referirse a parte de la demanda o necesariamente
deben concernir a toda ellaíntegramente?A este respecto hay que hacer un distingo
indispensable:cuando el acto reclamado es uno, o cuando .son varios pero íntimamente
ligados entre sí, de tal manera que presenten unahomogeneidadteleológkaen la
actividad de las autoridades responsables, o sea, cuando todos ellos van encaminados
a la consecución del mismo fin específico, siendo unos la causa y los otros
elefecto,
entonces
elauto de admisión o el de desechamiento definitivo de la demanda tiene
que referirse a toda
ésta(principio deindioisibilídad},por el contrario, cuando figu­
ran en ella varios actos reclamados de distinta o de una sola autoridad, cada uno de los
cuales constituya un hecho autónomo eindependientedel otro o de los otros, cabe la
posibilidad de que la admisión o
eldesecharniento definitivo de la demanda respectiva
puedan tener un alcance parcial, de acuerdo con cada acto reclamado.
Lajurisprudenciade la Suprema Corte se haformuladoen tal sentido, alafirmarque
"las disposicionesrelativasdelaLeyde Amparo. manifiestan un claroespírituen el sentido
de laindivisibilidfUidelademand4de amparo,tactoparaadmitirlacorno para desechada. Sin
embargo,espreciso considerar que la doctrina expuesta, no es unainterpretaciónrígida
quepuedasentarsecomo regla general, y que sólo tiene aplicación justa,cuando,los actos te­
clamados estánfuertementeligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible
desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan exa­
minarse por separado,será.-necesaric estudiar si procede aplicar las reglasanteriores".1'~G
Respecto de lanotificacióndel auto que deseche la demanda de amparo, el Primer
TribunalColegiado en MateriaAdministrativadel Primer Circuito ha establecído el
precedente de que debe practicarsepersonalmenteal quejoso para queéstepueda en
tiempointerponerel recurso de revisión procedente, atendiendo a la .trascendencia que
reviste dichoproveído."5eb1e
d)Elautoaclaratorio
Entreelauto de desechamiento definitivo de la demanda de amparo y el de su
admisión, existe la posibilidad de que a aquélla recaiga otro proveído judicial que
sedenominaautoaclaratorioo de perfeccionamiento.Este implica un desechamiento
de la demanda de amparo, pero no con
elcarácter definitivo a que alude el artículo145de la Ley de Amparo, sino provisional, en el sentido de que .mientras el quejoso
no explicite su demanda o no llene los requisitos omitidos, ésta no se le admitirá.
~
Estaespecie de auto inicial está prevista en elartículo146. primer párrafo, de la Ley, que
dice: "Sihubierealgunairregularidaden elescritodelademanda; si se hubiere omitido
en aquéllaalgunode losrequisitosa que se refiere elartículo116 de estaLey;si no se
hubiesenexhibidolas copias queseñalaelartículo120, el Juez deDistritomandará.prevenir
alpromoventeque llene los requisitos omitidos, hagalasaclaraciones quecorrespondan,o
presentelascopias dentro del término de tres días;expresandoen el auto relativolasirregu­
laridadeso deficiencias que deban llenarse, para que elpromoventepueda subsanarlas,"1'51'
160Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis 326. Tesis83delamencionadaCompilación,ytesis
81 delApétldke1975,Mate"iaGeneral.
'UGbisInforme'de1975. Sección"TribunalesColegiados", pág. 57.
1'51'Laproc~encia de la aclaración de una demanda de amparo\~cura. irregularo Impre-

ELAMPARO INDIRECTO O BI-INSl'ANClAL 655
El desechamiento provisional de la demanda de amparo previsto en la disposición
que seacabadetranscribir,se convierte en definitivoruandoel promovente no
cumplecon el autoaclaratoriodentro del término detres días,siempre yruando
el actoreclamadoafecte supatrimonioo susinteresespatrimoniales(párrafo segundo
de! artículo 146 de laLeydeAmparo).Cuando los actos reclamados noproduzcan
dichaafectación,osea,ruandovulnerenderechosnopatrimoniales,una vez transen­
rridoeltérminode tres días para elcumplimientodel auto aclaratoriosin que el
quejoso haya acatado éste, el Juez deDistrito"mandarácorrer traslado alMinisterio
Público,por veinticuatrohoras,yen vista de10que éste exponga,admitiráodesechará
la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuereprocedente"(párrafo
tercerodel artículo 146 de laLey).
Ahora bien, la simple lectura del segundopárrafodel precepto que se acaba de
señalar,acusala idea de que ladisposiciónlegal en élcontenidase halla en contra­
dicción consigomisma,alremitirsea lo prevenido en esa partefinal delartículo120
de laLeyde Amparo,apropósitodel término para exhibirlascopiasomitidas de la
demanda de
garantías.Conforme al aludido articulo 120, la presentación de las mis­
mas debe hacerse por el quejoso antes de que expire el
términopara el ejercicio de
laacciónconstitucional,so pena de tener por no interpuestalademandarespectiva;
en otras palabras, si el promovente del amparo ha dejado deadjuntara su demanda
una o más de las copias requeridas por el artículo 120, la indicada omisión debe
subsanarse precisamente dentro del lapso en que legalmente debaintentarsela acción
constitucional,pues de 10 contrarioésta sereputaríaprecluidapor la nopresentación
oportuna de la demanda. Por otra parte, según la disposición legal involucrada en e!
articuló 146 de la Ley de Amparo(segundopárrafo),la exhibición de
las.copias
omitidas debe hacerse por e! quejoso dentro del término de tres días siguientes al de
la prevención judicial correspondiente, plazo que bien pudiera fenecer después de con­
cluido el de lainterposición de
lademanda,circunstanciaesta última que vendría
a no hacer susceptible dicha exhibición a la luz del artículo 120, a cuya observancia
remite,en este punto, elprimerode lospreceptosseñalados,como ya se dijo. La
contradiccióna que nosreferimosse traduceen lacircunstanciade queelartículo
146 (segundopárrafo),por un lado, dispone que el quejoso debepresentarlas
copias omitidas de su demanda de amparo, dentro de los tres días siguientes al en que
se haya formulado la prevención judicial correspondiente, y por otra parte, establece
que, en el casoconcretode la nopresentaciónde tales copias, deberáobservarselo
'ordenadopor el segundopárrafodel artículo 120.
Lacontradicciónmencionadaestimamosque puedesalvarse,mas no eliminarse
de
dicho precepto, sustentando la idea de que, cuando se trate de defectos o irregula­
ridades que afecten a la demanda de amparo, distintas de la noadjunciónele las
copias prevenidas en el artículo 120 de la
Leyde Amparo, la corrección respectiva
debe realizarse dentro del término de tres días indicados; por el contrario, cuando
"la
irregularidadnoatañaa lademandamisma, sino a supresentaciónpor no haber
exhibido el quejoso las copias legalmente requeridas, el plazo para subsanarla vence
cise,ha sidoconfirmadapor lajurisprudenciade laSupremaCorte, enelsentido de que, cuando
dichoocursc
adolezcade lasmencionadasdeficiencias,
eljuez no debe desecharlo de plano sino
ordenarque se aclare en lostérminosde la ley. (ApéndicealTomo CXVIII. Tesis3H.ytesis
88 de laCompilarMn1917·1965,1tesis86delApéndire19n,MaJeriaGeneral.)

656 ELJUICIODE AMPARO
simultáneamentea la expiración del relativo al ejercicio de la acciónconstitucional,
por loque,si la exhibición de aquéllas se hace fuera deéste,no obstante tener lugar
dentrodel de tres días establecidoenelarticulo146, lademandasetendrápor no
interpuesta.
7 5fl
Porúltimo, elartículo148 dela LeydeAmparocontienereglas generales en
relación con los autos iniciales del juicio degarantías,cuyas disposiciones. no ameri­
tandocomentarios, nos permitirnostranscribir:
"LosJueces deDistritoo
lasautoridadesjudiciales que conozcan de los juicios de am­
paro,COnarregloa.estaley,deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo
dentro deltérminodeveinticuatrohoras, contadas desde la en que fueron presentadas, y dar
aviso a laSupremaCorte dejusticia.En losCllSOSen que manden aclarar la demanda o
llenar los requisitos omitidos, para su admisi6n, deberán dar el avisoa.que se refiere el párra­
fo anterior. al resolver si la admiten odesechan:'
C.ElInforme
justificadoeI1el [uicio de amparo Indirecto o bi-instancisl
a)Ideasgenerales
Lasautoridadesresponsables, como partedemandadaen el juicio deamparo, tienen
elderecho procesal de contestar la demanda instaurada en su contra por el agraviado.
Pues bien, el ejercicio de tal derecho de contestación, se traduce,dentrodel proce·
dimientcconstitucionalde amparo, en la realización de un acto procesal, que es la
rendicióndelIttforme;ustlflcado.
Elinformejustificadoes el documento en el cual laautoridadresponsable esgrime
ladefensade su actuaciónimpugnadapor el quejoso, abogando por la declaración de
constitucionalidadde los actos reclamados y por la negación de la protección federal
al actor o
porelsobreseimiento del juicio de amparo, lo cual constituye la contra­
pretensiónqueoponeal agraviado. El segundopárrafodelartículo149 de la Ley
de
Amparoprevélanaturalezay el contenido delinformejustificado,al establecer que
laautoridadresponsabledebe exponer en él "las razones yfundamentoslegales
que estimepertinentesparasostener laconstitucionalidaddel acto reclamado o
l.
improcedencia del juicio, y acompañarán (las autoridadesresponsables),en su caso,
copiacertificadade las constancias que sean necesarias para apoyar dichoinforme".
b)Su falta de
rendición
--1.Elpropioartículo149, en su tercerpárrafo,establece una presuncíánjuriJ
tántum,enel sentido de que la falta deinformejustificadode laautoridad responsable
presupone~ salvopruebaen contrario, la certezadel acto reclamado. El hecho,pues~
dequelaautoridadresponsable no conteste la demanda deamparoinstauradapor el
agraviadoencontrade su actuación, no implica una meraconfesióno aceptación
7áSSin embargo,prescindiendodeestaconsideración lógica. la Suprema Corte. con un espíritu
deequidady justicia, ha estimado que
elotorgamientodel término de tres días alquejoso para que
exhiba las copias faltantes de su
demandade amparo debe entenderse como unaampliaúó'ldel
plazo 'dentro del que debe ejercitarse la acción constitucional. criterio éstesustentadoen la ejecuto­
ria publicada en la página5379.del TomoLXXIdé laQuintaEpoca del S. J.de la F.

EL AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCiAL 657
presuntivaacercade laspretensionesdel actor,como sucedeen·derechoprocesal
común,sinoso/amente hacepresumirla certidumbredelactoret:lamado.Consiguiente.
mente, aun cuando no se rinda el informe conjustificación,no por ello se supone
lainconstitucionalidadde los actos reclamados,pues estacircunstancia, esencialísima
para que prospere laacciónde amparodeducida,debe ser probada o demostrada por
elquejoso,tal como lo previene el párrafo a que nos referimos, al establecer que queda
a cargo de aquél "la prueba de los hechos que determinen suinconstitucionalidad
(del acto reclamado), cuando dicho actono seaviolatoriode
garantíasen sí mismo,
sino que suconstitucionalidadoinconstitucionalidaddependan de los motivos, datos
opruebasen que se haya fundado el propioacto".'"
Ahora bien, ¿qué se entiende por un acto que por sí mismo no viola lasgarantías
individuales?Desde luego, .un acto es o no esinconstitucional.Lainconstitucionalidad
que se
atribuyealmismo no puede provenir de actos, hechosOcircunstanciasajenos
a aquél. Bien es
verdadque, por sunaturalezamisma, en un acto. reputado violatorio
degarantías
individuales,puedenconcurrirvarios hechos ycircunstanciasanterioresque
acuseninconstitucionalidad(como sucede,verbigracia,con una sentencia judicial o
unaresolución administrativaque acoja o sancione hechos violatoriosperpetradosdu­
rantela secuela delprocedimientorespectivo); mas talacto",al ser la culminaci6n
de losmencionadoshechos, motivos y
circunstancias,alresumirysancionara éstos, se
traduceen' una violaci6nconstitucional.En otraspalabras,cuando la ley alude a actos
que por sí mismos no son violatorios degarantíasindividuales, no quiso decir
que
puedahaberactos que por sí mismos no lascontravengan,sino que su inconstitucio­
nalidad depende de hechos ocircunstanciasanteriores independientesyajenos aaquél;
másbien,por acto noviolatoriodegarantíasen sí mismo, ha queridoreferirsea
aquellosactoscomplejos,en los queocurrenhechos, motivosycircunstanciasanterio­
res,yque,porimplicarla sanción y resumende éstos, violangarantíasindividuales.
Así, una sentencia o
una.resoluciónadministrativa,que SOnactoscomplejos en los que
concurrenhechos, motivos ycircunstanciasanteriores,son y pueden ser violatorios
degarantíasindividuales,
desdeel momento en que setraducenen elresumeno en la
culminaciónde actoscontraventores
anteriores,cuya sanción llevada a cabo por la sen­
tenciajudicial o la resoluciónadministrativa,implica en si misma ya una.infracción.
En síntesis, alreferirse
-laley a "actos que por sí mismos no son violatorios de
garantías individuales" y
cuy."constitucionalidadoinconstitucionalidaddepende de los
motivos,datos o pruebas en que se hayan fundado", propiamente alude a losactos
complejos,cuyofl¡b.stratllminconstitucionalse manifieste o traduzcaen la sanción
a hechos o
circunstanciasviolatoriasanterioreso queproduzcalascontravencionesen
ocasión y en atención a éstos (comoacontececon una sentencia judicial o. una resolu­
ciónadministrativaen la que
concurrancircunstanciasinconstitucionales,tales como
violaciones
aley adjetiva queSehaya aplicado o se deba aplicaralprocedimiento
correspondiente,ete.).Tales
actoscomplejosse o!,onen a los llamados simples,que
no implicanuncoronamiento,uncorolarioa hechosanteriores,sino que se producen
aisladamente,cuyainconstitucionalidadno se
traduce,por ende. en unasancióno
corroboraciónacircunstanciasviolatoriasanteriores,sino en lacontravenciónque pro­
ducen por su solo dictado oejecución.
71'1~Estaprevención legal seencuentraconfirmadapor la jurisprudenciade la SupremaCorte
queapareceen la Tesis572del ApéndicealTomo XCVII.

658 EL]U1aODEAMPARO
Sinembargo,'esdifícil establecer prácticamente cuándo se trata de actos inconsti­
tucionales complejos
yactosinconstitucionalessimples. Todos los actos de autoridad,
ejecutivosydecisorios,van precedidos por lo general de variasconsideracionesydatos
que los originan. Por tal motivo, atendiendo a la
disposiciónconteoida en el párrafo
tercero del artículo 149 de la
Leyde Amparo, en casi todos los casos el quejoso tiene
la
obligaciónprocesal de probar ante el órgano de control lainconstituCionalidadde los
actos que
reclama,demostrando que lascircunstanciasen que éstos se apoyaron o que
tuvieron en cuenta, bien ensímismos o bien comocorroboraciónde hechos o motivos
anteriores, pugnan con la garantía individual que se estime violada.
• LaSuprema Corte ha proporcionado un criterio bastante aceptable para determinar
cuándose trata de actos que en sí mismos sonviolatoriosde garantías individuales
ycuándo su constitucionalidad oinconstitucionalidaddepende decircunstanciasco­
nexas a
ellos,
Alefecto,dicho Tribunal sostiene lo siguiente: "Para apreciar cuándo un acto reclamado
en amparo es, en
51mismo. violatorio de garantías,elpárrafo tercero del citado artículo
(149)proporciona una base muyimportanteal expresar que un acto no es, en s[ mismo,
violatoriode garantías, cuando su constitucionalidad oinconstitucionalidaddepende de los
motivos, datos o pruebas en que se haya fundado ese propio acto, de lo cual resulta como
consecuencia, que de acuerdo con el precepto antes invocado, cuando el acto reclamado puede
ser realizado por la autoridad responsable mediante
elcumplimiento de determinados requisitos,
no puede ser tenido, en sí mismo,
comoviolatorio de garantías,yen cambio,
cuandoen
ningúnCaJOlaresponsablepuede realizar elactoreclamado,/lenando o110requisitoalguno,
debe estimarse como violatorio de garantías en sí mismo."'i60

Además, la misma Suprema Corte ha considerado como actos inconstitucionales
en sí mismos, aquellos queserealizancontraviniendoprohibicionesestablecidasenla
LeyFundamental.'T6l
Relacionando los dos criterios que se involucran en lasejecutoriasque invocamos,
puede
afirmarseque el acto deautoridades en sí mismo inconstitucional o viola torio
de garantías, ruando el órgano del Estado del que proviene
carecede competencia
legalo constitucional para realizarlo,es decir, que por falta de dichacompetenciade
ninguna manera puede emitirlo; así como en el caso de que tal actotransgredauna
terminanteprohibición de la ley odela Constitución.
2. Por otra parte, puede suceder que losactosreclamadosse combatan por no
estar motivados ni fundados legalmente, es decir, que se estimen porelquejosoviolato­
dos de las garantías de legalidad instituidas en el artículo 16constitucional.
Ahorabien,la falta de informe justificado, que produce la presunción a que se
refiereelartículo 149 de laLey,eximealagraviado de la obligación procesal de com­
probar suinconstitucionalidad,ya que comotalesactos se presumenlegalmenteciertos
por cuanto que carecen de fundamentación
ymotivación, sería ilógico
qu~seimputara
la carga de la prueba al quejoso respecto de lo que no existe.
A esta conclusión ha llegado la Suprema Corte al afirmar:
"El párrafo tercerode!artículo 149 de laLeyde Amparo, en que se apoyan los agravios
hechos valer porlaautoudadrecurrente,determina: "La falta de informe de la autoridad
'reoRevisiónN'"5201/49,fallada el 21 de noviembre de 1949.
'TtllSemanario Judicial de la Federación, TomosXCVII,pág.25~HYXCVI,pág. 1734.
Quinfa Epoca.

ELAMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 659
responsable establece la presunción de ser ciertoelactoreclamado,salvo prueba en contrario,
quedandoa cargo del quejoso lapruebade loshechosque determinen suinconstitucionalidad
cuando dicho acto no seaviolatoriodegarantíasensí mismo, sino que suconstitucionalidado
inccnstitucionalidaddependa de los motivos, datos o pruebasenque sehayafundadoel
propioacto:'Ahora bien, cabeprecisar queelartículotranscrito en loconducenteúnica­
mente
esaplicable alpresentecaso entanto que determine que la. falta de informejustificado
de la responsable hace que sepresumanciertos los actos reclamados, salvo
pruebaen
contrario, pero noenlorelativoaque lacargade la prueba de los hechos quedeterminan
la
inccnstitucionalidadde tales actosenlapartequejosa salvo que
éstosseaninconsti­
tucionalesensimismos. En efecto, elpreceptoo estudio establece quedichacarga recae
enla parte quejosa cuando laconstitucionalidad oinconstitucionalidaddel acto reclamado
dependade "los motivos, datos o pruebasenquesehaya fundado elpropioacto";perono
imponealqueiosolacargadedichapruebacuandolainconslÍtucionalidaddelaaosehace
consistirenlafallademotivacióny!lIndamentadón.Osea,enlos casosenque laresponsable
omiterendir
suinforme justificado,puedenpresentarsetres situacionesdiferentesentresí; .
a saber:
l.Laconstitucionalidado inconstltucionalidaddelaetareclamado depende de sus
motivos y fundamentos;
2.El acto es inconstitucionalensí mismo; y3.LaInconstituciona­
Iidaddel acto se hace consistir
enla faltaabsolutademotivaciónyfundamentación.Eltercer
párrafodel artículo 149 citado, únicamente contempla las dos primerassituacionesque
pueden
presentarseenla hipótesisaludida yestablece que la carga de la prueba delainconstltuciona­
lidad
del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas
situaciones, pero no cuando se da la segunda. El
repetidopreceptoesomiso sobre la solución
que debe darse cuando se presente el tercercaso,queesen el que seencuentrael presen­
tenegocio, todavezque la concesión del amparo, recurrida, se apoya precisamente en la
falta de motivación yfundamentación
delos actos que se atribuyenalos responsables. En
consecuencia, si los agravios aducidos
seapoyan en el texto del tercerpárrafodelertlculo149
de laLeyde Amparo, carecen defundamentoy noson,por tanto, aptosparaconducir a la
revocación de la sentencia recurrida.
Amayor abundamiento, cabe precisar que cuando las
violaciones que
seatribuyenalasresponsables se hacen consistirenomisioneso
hechos
decarácternegativo(comoacontece enelcaso. ya que la concesión del amparo por el Juez
deDistritose apoya
enla
faltade motivación y fundamentación de105actos que estimó
presuntivamenteciertos).
no es
alapartequeiosa a laquecorrespondelacargadelaprueba
detalesviolaciones,puesdeadmitirselocontrarioseladeiaríaenestedodeindefensión,
dadalaimposibilidaddedemostrarlasomisiones ohechosnegativos determinantesdelaincons­
tÍlucionaJidadde/0.1actosreclamados:"182:
3. En relación a lapresunciónque consigna el artículo 149 de la LeydeAmparo,
en el sentido de que la falta deinformejustificadosupone la certeza del acto recla­
mado, existe unaimportantesalvedadintroducidapor lajurisprudenciade la Suprema
Corte,lacualafirma:
"Si lasautoridadesejecutorasno rinden informe, pero aquellas a quienes Se atribuye
haber ordenado
elacto lo niegan, esincuestionableque iaautoridadejecutora no puede ejecu­taruna orden inexistente, y por lo mismo, la falta de informe no trae lapresunciónque
establece el artículo 149 de la
LeydeAmparo:'
703
Porúltimo,independientementede lapresunciónque establece elpárrafotercero del
artículo 149 de la
Leyde Amparo, lafalta deinformejustificado, así como la de las
copiasaque·taldisposición secontrae,genera laimposición deunamultadediez
78::lInformede1968, Segunda Sala,págs.142 a 144. El mismo criterio ya se establece en la
tesisjurisprudencial14, publicada en elInformede1973,Segunda Sala, págs. 21 y 22; Idem,
Apéndice1975,tesis413, Segunda Sala.
783Apéndice al TomoCXVIII,Tesis 177.Tesis52delaCompilación1917-1965, ytesis
51delApéndice1975.MateriaGeneral.

660 liLJUIOODE AMPARO
atrescientospesoscontrala autoridad omisa(cuartopárrafode dichoprecepto).
Enlapráctica,en muchos casos, el temor que produce la mencionada sanción es el
m6vilprincipalque impele a lasautoridadesresponsables arendirsuinformejustifi­
cado,másque el deseo dedefenderlaconstitucionalidadde su actuación,lo que
implica
unacierta carencia de sentido deresponsabilidadporpartede ellas.
c)Negativade los actos reclamados
Hemos
afirmado,reiterandolasprevencioneslegales relativas, que la falta de infor­
mejustificadopresumelacertezadelacto,pero noSuinconstitucionalidaden lamayoría
de los casos,consideraciónque estáconfirmada porlajurisprudenciade la Suprema
Corte.
7 G

Ahorabien,cuandolaautoridadresponsableen su citadoinformeniega la exis­
tencia del acto reclamado, el quejoso tiene laobligaciónprocesal de comprobar la
certezade éste y suinconstitucionalidad.
Asílo ha establecido la
jllrisp,udenúa,alaseverarque"elhecho de queenel informe con
justificaciónseniegue la existencia del acto que sereclama,no es motivo pata sobreseer
porimprocedencia,privándose al quejoso del derecho deprobar,en la audiencia del juicio,
laexistenciade los actos negados por laautoridad",1G5
Portanto, si elquejosonodemuestraen dicha audiencia la existencia de los
actosreclamados,es decir, no desvirtúa el informe negativo rendido porlasautorida­
desresponsables.el juicio de amparo deberá sobreseersedeconformidadcon lo esta­
blecidoenla fracci6nIVdel artículo74de laLey,habiéndolosostenido así la
jurisprudenciade la SupremaCorte.'''
Debemosenfatizarquelanegativade los actos reclamadosdebe ser expresa,pues
de locontrario
'sepresumen
ciertosa pesar de que se hayarendidoelinformejustifi­
cado, ya que
enéste lasautoridadesdebenmanifestarsi existen o no, en la inteligencia
de
que,cuando sean varios, la referencia debe hacerse respecto de cadauno.
76 r
Por otraparte,es obvio que la confesión del seto reclamados6loimponeal que·
joso laobligacióndedemostrarsu inconstitucionalidad,según lo ha sostenido la
juri.rprl/dencia.T68
d)Suextemporaneidad
La
rendicióndelinformejustificadodebe tenerlugar dentro del término de
cinco
días,contadosapartirdel díasiguienteen que las autoridades responsables queden
emplazadas.Estetérminopuedeserampliado"hasta porotros cinco días si elJuezde
Distritoestimareque laimportanciadel caso loamerita"
(art,149,primer párrafo).
16"Apéndicea los Tomos XCVII, Tesis56~y567,Y CXVIlI. Tesis 28; yTesis6 de la
Compila&ión1917-1965,ydelApéndite1975.MaleríaGeneral.
165Apéndiceal TomoCXVln,Tesis567.Tesis115de laCompilación1917-1965, ytesis
113del Apéndice1975,MaJeriaGeneral.
76(1TesÍJ1I9 delaciladaCompiladón¡ytesis117del Apét¡dire1975,MateriaGenera/.
•"Informede1967,SegundaSala,pág.1)9.
1G8Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis568.Tesis116delapropiaCompilación,ytesis114
d,lApéndice1975,,MaJeríaGeneral.

ELAMPARO INDIRECTOO BI-JNSTANCIAL 661
No obstante esta disposición contundente, en la práctica las autoridades responsables
rinden sus informes justificados fuera del plazomencionado, yen muchas ocasiones,
pocos momentos antes de lacelebraciónde la audienciaconstitucional.Naturalmente
que esta tardanza en la rendición del mencionado informe redunda en perjuicio del
quejoso, puesto que muchas
vecescarece de tiempo suficiente para desvirtuar las
coJsi­
deracionesy razonamientos expresados por la autoridad responsable, preparando las
pruebasconducentes.Este caso de indefensión en que coloca a! quejoso la rendición
del informe justificado poco antes de lacelebraciónde la audiencia constitucional, ha
sido puesto de relieve por la Suprema Corte al afirmar que
"Esindebido tomarlo
en cuenta cuando es rendido
minutos antes de la
audienciade derecho,por privar a la
parte quejosa del derecho de reargüirlo y de probar en su contra; es decir, de defensa,
debiéndose reponer el procedimiento judicia!, conforme al artículo 91, fracción IV de
laLeydeAmparo."ree
Laapreciaciónsobre la extemporaneidad de la rendición del informe justificado,
cuando"lenofepresent«de¡pué!de laaudienciaconstitucional,queda al prudente
arbitrio delJuezde Distrito, ya que la Suprema Corte no ha definido con claridad
dicha cuestión. El expresadofuncionario,para normarsu criterio, debe tomar en
cuenta,en cada caso, si laantelacióna dichaaudienciacon que lasautoridades
responsablesrinden su informe justificado, puede o no dejar en condiciones al que­
joso de objetarlo, rindiendo las pruebasconducentes,idea esta última que ha sido
sustentada en múltiplesejecutoriaspara determinar si dicho informe se presenta o
76!JInformescorrespondientesalaño de 1944, pág. 97, Segunda Sala;alaño de 1946,pági­
na 123. Segunda Salayal año de 1948. págs. 88 YSO,Segunda Sala.
LaSuprema Corte no ha precisado la antelación con que, respecto a lafechade celebración
de la audiencia constitucional. deben rendirse los informes justificados para que sean o no toma­
dos
encuenta por el
Juezde Distrito,segúnse colige de la vaguísima expresión"minutosantes
deladudienciadederecho/l.Esmás,la Segunda Sala ha variadoestaduración cronológica,al
asentar que cuando el mencionado informe se presenta"horasantesde lacelebracióndelaaudien­
daconslilucionaf',el quejoso queda en un estado de indefensión, debiéndose revocarenrevisiónla.
sentencia delJuezdeDistritoqueendicho actoprocesalse hubiese pronunciado,pacatal efecto
de que, reponiéndoseelprocedimiento conforme al artículo 91, fracción IV, de laleyde Amparo,se
señalenuevafecha para que se verifique tal audiencia(loqueentrañaque en el caso apuntado,
dichojuezdebe diferiréstapaca evitar el citado "estado deindefensión")(Amparo en revisión
7974/59,AgustínDomlnguezDehesa, resuelto el 21 de abril de 1960).(TomoXXXIV.pág.33.
Segunda Sala,
Sexta Epoca.)
Por su parte, el Pleno delaCorte ha sostenido que: "Aun cuando los informes de lasrespon­
sables hayan sido presentados con posterioridad al término de cinco días que establece el artículo
149 de la
leyde
Amparoysólocon'do!díasdeanlelaciónal día/iiadopara lacelebraciónde la
audiencia",dichosinformes deben ser tomados en cuenta porelJuez deDistrito.(Amparo
enrevisión7982/57,PascualTellechea,resuelto el 2defebrero de1960.) (TomoXXXII,pág. 81,
Pleno,
Sexta Epoca.) .
Como se ve, la rendición del informe justificado fuera del término legal de cinco días previsto
en
elInvocadoartículo 149. ha tomado carta de naturalizaciónenla vida de nuestro juicio de
amparo hasta el extremo de que su
extemporaneidadha sido sancionada por la misma Suprema
Corte. Sin embargo, este alto Tribunal no ha especificado hasta dónde se
extiendecronológicamen­
tedichaextemporaneidad,es decir, en qué casos la presentación del aludido informedespuésde
fenecido el consabido plazo puede o no provocar que el Juez de Distrito lo
torneono'enconsidc­
ración, ya que en las ejecutorias mencionadas se habla indistintamente de "minutos", "horas" y
"dias" anteriores
ala audienciaconstitucionalUrge, pues. una reforma al artículo 149 de Inley
de Amparoenelsentido deampliardi,hoplazoyde que, si el informe justificado se rindedes­
puésde fenecido, no deberá tomarse en cuenta. Así searmonizaríaelInterésde lasautorfttades
responsables (que dentro del actual término les es muchas veces imposiblepresentarlo).con la
garantía procesal enfavordel quejoso,enel sentido de queésteno' sea colocado en un estado
de indefensión cuando se rinda en un momento muy próximo a dicha audiencia.

662 ELJUICIODEAMPARO
no con la debidaoportunidad ysi, por tanto, debe o no tomarse en cuenta al fa­
llarse el amparo de que se trate.
Huelgadecir, por otra parte, que el plazo legal de cinco días para la rendición
-delinformejustificado, no sólo se ha hecho nugatorio en la práctica, sino que
la
misma Suprema Corte,Conprolijidad,ha relevado a las autoridades responsables
de su observancia, sin establecer, por
elcontrario, como ya se dijo, un criterio firme
quesirva de base para considerar extemporánea la presentación de tal informe antes
de la
audienciaconstitucional, ya que s6lo lo reputa así,
cuandoserindedespués de su
celebración, con el alcance presuncional a que se refiere el artículo 149 de
laLey
de Amparo.ttv
e)
Reglas;lIrisprlldenciaJesacercadel informe;1I!lificado·
LaSuprema Corte ha consignado en su jurisprudencia algunas normas importantes
respecto al contenido delinformejustificado
ya la legitimación de algunas autoridades
pararendirloa nombre de sus subordinados.
1.Partiendode la obligación que tienen las autoridades responsables de invocar
losfundamentoslegales del acto reclamado en el
momento mismo en
queéste se
emite,nuestro altoTribunalha sostenido que, alrendirsus informes justificados,
dichas autoridades no pueden dar los fundamentos que hubieren omitido,nivariarlos.
Asientaalrespecto lajurisprudenriarespectiva que:"Noestápermitidoa las autoridades
responsables corregir en su informejustificado,la violaci6n de lagarantíaconstitucional en
quehubierenincurrido>al no citar en el mandamiento o resolución reclamados, las disposi­
cioneslegales en quepudieranfundarse,porquetal manera de proceder priva al afectado de
laoportunidadde defenderse en forma adecuada."711
2. Porotraparte,las afirmaciones delaautoridad responsable, vertidas en su
informe, no tienen deningunamanera el carácter de incontrovertibles, puesto que
aquéllaestácolocada, en el procedimiento de amparo, en la misma situaciónjurídico­
procesal que el agraviado. Por 'ende, si la autoridad responsable no prueba lasaseve­
raciones contenidas en su informe, éstas no tienen valor alguno, pues así lo ha con­
signadola
[urispmdenciade la Suprema' Corte, al establecer que "el informe de la auto­
ridad responsable,rendidosin la debida justificación,
s610tiene el valor que
merece
la aseveración de cualquiera de las partes".712Aderr.és,también dicho Alto Tribunal ha
sostenido el criterio de que cuando
laautoridad responsable "aceptahechos propiosdebe
tenerse suinformecomo una confesión, aún cuando no haya sido acompañado de cons­
tancia alguna, en virtud de que no
debeperderse de vista que, de acuerdo con la técnica
que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del
peticionario degarantías".112bis
770En corroboración de estos asertos espertinentecitaruna.tesisjurisprudencialde la
Suprema Corteenla quesubstancialmentese sostiene, tratándose de un amparo contra una
ley y contra los actos aplicativos correspondientes, que si laautoridadque laexpidiórinde su
informejustificadodentro deltérminoprevisto en elartículo149 y lasautoridadesa quienes
seatribuyanlos actos de aplicaci6n lo producen después de dicho plazo pero antes de la audiencia
.constitucional,esteúltimodebe ser tomado en cuenta por el Juez deDistrito(Tesis118 de la
Compilación1917-196',ytesis116delApél1dice197',MateriaGeneral).
171Apéndiceal Tomo CXVIII,Tesis 569.Tesis117delaCompillUión1917-196',ytesis
Il'delApéndice197',MaJeriaGeneral.
772Apéndiceal Tomo,CXVIII,Tesis 566.Tesis1.14de la Compilación1917-196',ytesis
112rhlApéndice197',MaJe,;aGeneral.Idem.Informede1971, Segunda Sala, pág. 92.

ELAMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 663
3. Por lo que toca a la hipótesis de legitimación apuntada, la Suprema Corte ha
sustentado
elcriterio de
'luelos jefes de las oficinas no tienen facultad legal para
representara sussubordinadosen el juicio de amparoni rendir el informe Justificado'
en nombre de
éstos."?
4. Sin embargo, el propio alto Tribunal en múltiples ejecutoriashasostenido
que los Oficiales
Mayoresde lasSecretaríasy Departamentos de Estado, sí pueden váli­
damente rendir informes justificados a nombre de los titulares de las dependencias
respectivas.
Tu
D.Intervencián aelMinúlerioPúblicoFederaly delterceroperjudicado
en elamparoindirecto
Segúnafirmamosen otra ocasión.tt-elMinisterio PúblicoFederaltenía una inter­
vención muy exigua en el juicio de
amparobi-instancial,pues su función secontraríaa
formularpedimentos con, que se dacuentaen laaudienciaconstitucional,en el sentido
variable,en cada casoconcreto,de que se conceda o niegue laprotecciónfederal al
quejoso o se decrete elsobreseimiento.Sin
embargo,porreformaa lafracciónIV del
artículo 5 de la Ley introducida medianteDecreto
'Congresionaldel28de mayo de 1976,
publicadoel 29 de junio siguiente, dichainstitución )'aestálegitimada para interponer
recursos.
En cuanto alterceroperjudicado,quien es titular de los mismosderechosque asis­
ten al quejoso y a la autoridadresponsable,y que se traducen fundamentalmente en la
rendiciónde pruebasy en lainterposiciónde los recursoslegalesprocedentes,no dis­
pone deningúntérminolegalparainterveniren el juicio de amparoindirecto,una
vez que haya sidoemplazado.Por tanto, losalegatosque formule a guisa de oposición
a la
demandadeamparo,los debepresentaren la
audiendaconstitucional,debiendo
en este
'mismoacto rendir lasprobanzasidóneas para fundar suspretensiones,estando
sometido a la obligación de anunciar oportunamentea1spruebas testimonial y pericial
conforme al artículo 151 de la
Ley.Igualmente, en el supuesto de que el tercero per­
judicadohayacomparecidoantes de laaudienciaconstitucional aljuicio degarantías
y
aportadolaspruebasdocumentalespertinentes,con lapromoción
qu~contenga su
comparecenciay con lasmencionadas pruebasse da cuenta en dicho acto'procesal.
E.Laaudienciaconstitucional
a)Ideasgenerales
El término"audiencia"esmultívoco,estoes,tienemuchasacepciones, recono­
ciendo todas ellas, sin
embargo!un mismo origenetimológico.En efecto! lapalabra
"audiencia"proviene
d~lverbo latino"audire"quesigdifica"oír".Ya en su aplica­
ción jurídica, adoptadivfrsasconnotaciones,segúnexpusimos.'Así, el vocablo "audien­
cia" se emplea para designar un tribunal colegiado.encargadode impartir justicia a
nombre del rey, principalmente en lalegislaciónespañola y de la Nueva España; en
otro sentido, tal concepto significa underechopúblico subjetivo ogarantíaindividual,
772
bisÓlniormede1981,Tesis 149. Segunda Sala.
713Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis574.Tesis121de fa mencionada Compilación,ytesis
119 delApéndice197',Materia General.
7.74Semanario Judicial de laFederación,Quinta Epoca. Tomo LXXV,págs.2278 Y 9117;
LXXVI,pág.4233;LXXVII,pág.1268;LXXVIII, pág.1132;LXXIX,pág.914,etc.
775Véase Capítulo IX, parágrafo V.
,

664 ELJUICIODEAMPARO
·tal como está concebido en el segundopárrafodel artículo 14constitucional,o sea.
equivale a la obligación que tienen las autoridades del Estado de oira:la persona a
quien se
Vaa afectar para que se defienda, aduzca pruebas, alegue, etc.; bajo otro
aspecto,"audiencia" se reserva para denominar a un
actoprocesal, a un período del
juicio,en el cual elórganode conocimiento se pone en contacto directo con las
partes contendientes
yCOnlas fuentes de convicción. Por tal motivo, la audienciacomoactoOsuceso procesal, integrante primordial de un juicio, tiene lugar en un
procedimiento basado en el principio sistema de laoralidadde la prueba, puesto
que es en aquélla donde el juzgador se pone enrelacióndirecta
Conlos elementos
probatorios ofrecidos por las partes.Contrariamentea
losregímenes de oralidad, en
los procedimientos de recepción
ypráctica
escritasdelaprueba, propiamente no existe
la
audienciacomo acto procesal unitario en los términos que hemos indicado, puesto
que los diferentes medios probatorios aducidos por las partes se desahogan en actos
especiales verificados, dentro de
unperíodoo dilación,comosucede,verbigracia. en
los juicios ordinariosciviles,cuando el juzgador opta por el desahogo escrito (artícu­
lo 299 del Código deProcedimientosCiviles del
o.F.).
Si nos hemos referido a las principalesacepcionesque presenta elconcepto de
"audiencia" es en virtud de nuestro deseo de pretender establecer unadefinicióno
proposiciónque englobe lanaturalezaprocesal de la audiencia constitucional en el
jui­
cio de amparo, atendiendo a los
elementoslegales que podamos obtener.Laaudiencia
constitucional, ennuestrojuicio degarantíasestln acto procesal,enmomentoque tiene
Itlgardentro
del
procedimiento,en el cualJ<ofrecendesahogan laspmebasadtlddas
porlaspat'les(oralidad),se[ormulanporéstaslos alegalosenapoyodesusrespec­
tivaspretensiones,y sedictael fallocorrespondientepor elórganodecontrolqtle
resuelveel juiciodeamparoen el fondo,qllesolucionalthcuestiánconstitucionalsus­
citada o que decreta elsobreseimientodelmismo.
Laaudiencia, o sea ese momento procesal a que nos hemos referido, recibe el
nombre deconstitucional,porque es en ella en la que se efectúa la aportación, por las
partes,de los elementos que ofrezcan al juzgador datosparalasolución delacuestión
constitucional o de la. improcedencia de la acción deamparo,así como la pronunciación
de.lasentencia constitucional, a diferencia deloque sucede en la llamada "audiencia
incidental", en la que, como ya veremos, únicamente Se resuelve lo relativo alasus­
pensión del actoreclamado.
Ahorabien, la audiencia constitucional eneljuicio de amparo, en cuanto a sudes­
arrollo, consta detresperíodos,a saber: elprobatorio,el dealegadones,yel defallo
osentencia.
b)Elperíodoprobatorio
Elperíodoprobatorio comprende propiamentetresactos osub-períodos, en los que
la actividad
delos sujetos de la relaciónjurídico-procesal Seva alternando. Tales
son, en efecto, el de
ojrecimientode pruebas, el
desuadmisiónyel de sudesahogo.
Respecto del ofrecimientoyadmisión de pruebas n matria.deamparo, existe un
p:incipioliberal, en el sentidode.que pueden aducirseyadmitirse todos aquellosme­
dIOSque produzcanconvicciónen. el juzgador,posibilidadesquesóJo.·encuentran
restriccionesexpresas en la ley. Así, el artículo 150 de la
Leyde Amparo dice
textual­
mente: "En el juicio de amparo es admisible toda clase depruebas, excepto lade-

ELAMPARO INDIRECTOOBI-INSTANCIAL 665
posicionesJlasque [neren contra la moralo'contrael-derecho:"Como se ve, esta dis- .
posición no es enumerativa o Iimitative, sino que ostenta un sentido francamente enun­
ciativoyamplio. Ahora bien, es un principio procesal. umversaImente reconocido,el
consistente en la prohibición absoluta de ofrecer, admitir y desahogar pruebas que estén
en abierta pugna
con.la moral y con e! derecho; pero ¿qué
razóntuvo e! legislador para
prohibir la prueba confesional
Ode posiciones? ¿Es debido que dicha prueba no exista
en materia de amparo? Podemos decir
quelarazónprimordial, no única, para quela
leyno permita la prueba confesional en materia. de amparo consiste en.laobservancia
de! principio de
economíaprocesal, yaque el desahogo de la referida probanza demora­
ría considerablemente la tramitación del juicio, con grave desacato a lo previsto en
el
articulo 17 constitucional. Además, si la. autoridad responsable fuese la absolvente, la
prueba deposicionesno sepodríapracticar, ya que, en
primerlugar, un hecho, sobre
e! que
versara.la confesión, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos esta­
tales sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante;
yen segundo término,
atendiendo a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión todas
y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la
multitud de
casosy negocios de que conoce conforme a su competencia dentro de la po­
lifacética vida del Estado contemporáneo. Debernos reconocer con toda honestidad
que en ediciones anteriores de! presente libro nos declaramos partidarios de que la
prueba confesional se debió haber adoptado en e! juicio de amparo bi-instancial; pero
la reflexión
yla experiencia nos han inducido a rectificar, como lo hacemos sincera­
mente, nuestro anterior punto de vista.
Fuera de lasexcepcionesde que hemos hablado, el artículo 150 de la
Leyde
Amparo,
como,yadijimos"encierra elprincipio de liberalidad en materia de prue­
ba, opuesto al de limitación legal, Por consiguiente, las partes en el juicio de amparo
pueden
aduciral juzgador para comprobar sus sendas pretensiones, todos los ele­
mentos que estén a sualcance;consignados o no en la ley como probatorios. Por
tanto, podemosafirmar-que en el juicio de amparo se
aceptan-pruebas
legales;o sean,
aquellas que expresamente menciona el artículo 93 del Código Federal de Procedi­
mientos Civiles, supletorio de la
Leyde Amparo (con exclusión de la confesión) y
pruebas extralegales,constituidas por aquellos elementos de convicción que no están
expresamente previstos en la'
leyque
rigea nuestro juicio constitucional. Como estas
últimas. pueden ser de muy diversa categoría, establecidas más bien en atención al
caso concreto
ypráctico de que se trate, sólo nos referiremos a la primera especie,
o sea, a las pruebas legales.
El mencionado
artículo-93 de! C6digo Federal de Procedimientos Civiles alude en
sus-fracciones II y
Ilfa losdocumentos
ptiblkosyprivadoscomo medios probatorios.
Además,.elcitado ordenamiento en su artículo 129establececuáles documentos tienen
elcarácter.de públicos, y e! artículoI33determinapor exclusión qué debe entenderse
como documentos privados, disposiciones ambas a lasquenos remitimos sin estimar
necesariasu transcripción. Por lo que toca a la misma prueba documental, el Código
Federal de Procedimientos CivHes-contiene diversas reglas concernientes a su des­
ahogo
y'validez; las que;
porser endemasíaminuciosas,no las transcribimos (ar-
tlculos 139 a142). •
Por lo que toca a laprueba.pericial,laLeyde Amparo contiene algunas reglas
especiales que hacen inaplicables al juicio degarant'aslas involucradas en las disposi-

666 ELJUICIODE AMPARO
cienesdel Código Federal deProcedimientosCiviles que se les oponen, Comoson,
verbigracia,las relativas a la constitución ointegraciónde la misma.
Así, dicha
Leyestablece que la prueba pericial sepracticarápor el dictamen de unpe­
ritodesignadopor el juez del conocimiento, o porelde los que estime convenientes, "sin
perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito paca que se asocie al
nombra­
do por el juez o rindadictamenporseparado"y que"losperitosno seorecusables, pero el
nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurre alguno de 10s im­
pedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta
Ley",debiendo dicho perito manifestar
bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales" (párrafos
tercero
rcuarto del artículo 151 de laLeydeAmparo).
Como se ve, la designación de peritos en un juicio deamparoes directa yprinci­
palmentehecha porel juez, adiferenciade lo queocurreenmateriafederalengeneral
ycomún,en las queelnombramientojudicialdeperitosessubsidiariodel que debe
hacerse por las partes, amén de otrasdiscrepanciasexistentes entre laregulación de la
pruebapericialconsignada porlaLeydeAmparo ylainstituidaporelCódigoFede­
ral deProcedimientosCiviles, el cual, a diferencia de ésta,admitelarecusaci6nde
peritos. '
Además, debemos enfatizar quela pruebapericialen materia de amparosein­
legracon elsolodictamen que rinda el perito designado por eljuez,teniéndosePQr
desahogadaaun sin los peritajes que produzcan los peritos designados porlaspartes,
circunstanciasque entrañan otra diferencia más respecto de talprobanza,entre la re­
gulaciónde lamismaprevistaen la LeydeAmparo ylainstituidaen otros ordena­
mientasadjetivos.webl!'
Por10que respecta a la prueba deinspecciónocular,laregulaci6ncontenida en
elmulticitadoCódigoFederaldeProcedimientosCiviles esíntegramenteaplicable a la
materia deamparo,por10que nos remitimos a losartículosen los que seestablece
(arts.161a164).
Laprueb« testimonialestáprevistaen la fracción VIdelartículo93 del Código
Federal de Procedimientos Civiles. El fundamento real de esta prueba es lasensitivi­
dad de las personasrufasdeclaracioneslaconstituyen,esto es, se basa en la percep·
ción sensitiva de determinados hechosCuyarealizaci6nse narra,a diferencia de lo que
sucede con la prueba pericial, que se traduce en la
opiniónoparecerque emiten,
fundándose enrazonamientoscientíficos, personas
avezadasen una ciencia oarte(ar­
tículo
143).Podemos decir que, dada sunaturalezaintrínseca,la pruebatestimonial
es de exigua importancia en materia de amparo en aquellos casos en que seventilan
puntossubstancialesjurídicos,los cuales están exentos decomprobabilidad{art. 86
del
C.Fed.de Proc, Cív.).
Sinembargo,lasdeclaracionesde los testigos nodejande serútiles para
probar,lo,
datos oelementosmeramentematerialesde un hecho en que se implique el acto
reclamado o los supuestosnecesariosde la garantíaconstitucionalviolada por éste,
cuandolaautoridadresponsableniegue laexistenciade dicho acto ono se disponga
deotrosmediosprobatoriosmás directos oidóneosparademostrarla.
Laregulación
quede lapruebatestimonialcontieneelCódígoFederalde Proce
dimientosCiviles(arts.165 a
187)esíntegramenteaplicablealjuiciode amparo,
pornocontenerlaLeyReglamentariade losartículos103 y107constitucionalesdis­
posición algunaquese oponga, ensubstancia,a las prevencionesrelativasal primer
ordenamiento federal aludido. al cual nosremitimos.
716bisAsílo ha sostenido laSegu"daSaladefaS. Corte. Tesis07delInforme de 1982.

EL AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 667
Unacuestiónque no deja -detenerimportanciaenrelacióncon la pmeba testi­
monial,eslaconcernientea lastachasde los testigos, o sean, aquellascircunstancias
que mermen o menoscaben lacredibilidadde éstos. Asíelartículo 176 del Código
FederaldeProcedimientosCiviles menciona las condiciones que afectan a una decla­
racióntestimonial.Pues bien, las tachas,en cuanto a sudemostraciónjudicial, se subs­
tancianen forma incidental, es decir,cornouna cuestiónaccesoriaque surge dentro
del procedimientoprincipal,y cuya tramitación está prevista en el artículo 186.
Surge elproblemade si en el juicio de
amparoindirectoobi-instanciales procesal­
mente posiblepromoverel
incidente de tachas.Creemosque esta posibilidadno existe
dentrode la substanciación del mencionado juicio, pues
elartículo35 de la Ley. de
Amparoexcluyelatramitaciónde dichoincidente,salvo de losexpresamentepre·
vistos en
elpropioordenamiento,como son el de suspensión, el de acumulaciónyel de
daños.y perjuicios.Nopuede, pues, aplicarsesupletoriamenteel artículo 186 delCó-"
digo Federal deProcedimientosCiviles que prevé elincidentede tachas, no sólo por
impedir dicha aplicación elartículo35 de la Ley, sinoporqueelmencionadoincidente
alterarlalatramitaciónde dicho tipoprocedimentalde amparo.En efecto, según
lo
disponeenfáticamentela fracciónVII delartículo107constitucional,en laaudiencia
de fondo se ofrecen yrindenlas pruebas, seformulanlas alegaciones por las partes y,,1
Juez deDistritodebe dictar la sentencia que corresponda, la cualimportael actofinal
de dichaaudiencia.Por tanto, si se abrieseel incidente detachasen los términos
del artículo 186 delCódigoFederal de Procedimientos Civiles, el desarrollo de la
audiencia
constitucionalseafectaría,contrariándosela disposición ya invocada delaLey
Suprema,toda vez que por virtud de dicho incidente ya no se podríapronunciar
en la misma
audienciael fallo quecorresponda.Consiguientemente,estimamos que el
incidente de
tachasno esprocedenteen el juicio degaranrias.t"
e
La última prueba legal (en la acepción que hemosatribuidoa estaidea)que men­
ciona el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles es la
presuncional.
Existen dos grupos depresunciones:las
legalesylashumanas,Las primeras,como la
palabraloindica,son aquellas queestablecela ley ysuelen ser de dos clases:[ureel
de jure(queno admiten prueba alguna paradestruirlas)y.jllYistantnm(lasquepue·
den
destruirsemedianteprueba
encontrario). Las segundas sonaquellasque, sin
estar implicadas en la ley,eljuzgadorlas deriva, por medio de la deducción lógica,
deun hechonotoriooprobado.
El ordenamientojurídicoque conmásexactituddefinela connotación de ambas especies
de
presuncioneses
~ICódigo deProcedimientosCiviles del D. F.,aldisponerrespectiva­
mente en sus artículos379y 380: "Presunciónesla consecuencia que la ley o eljuez
deducen de un hechoconocidoparaaveriguarla verdad de otrodesconocido:la primera se
llamalegal ylasegundahumana,""Hay- presunción legal cuando la ley la establece expresa­
mente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay .presunción
humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que esconsecuencia
ordina­
ria deaquél."
E!Código Federal de Procedimientos Civiles alude también a las presunciones en
su artículo 190,considerandocomo tales las que estableceexpresamentela ley(pre­
sunciones legales) y las que se deducen de hechos comprobados{presuncioneshuma-
17.5eAsílo hasostenidoel PrimerTribunalColegiado enMau,.iaCivildel PrimerCir~uito
(Oc.Informe de1979.pág.168. Sección "TribunalesColegiados").
,

668 EL JUICIO DE AMPARO
nas).Este último ordenamiente contiene en materia de presunciones algunas reglas
importantes, como son las consistentes en que la parte que alegue unapresunción
s610
debe probar los supuestos de Ja misma, sin que
leincumba la prueba de su contenido
(art.192)
yque Ja persona que niegue una presunción debe rendir la contraprueba
de tales supuestos (art.193)Jsiemprey
cuandose trate de una presunciónju,;;
tanttsm.Yno de unajureelde;ure
Jque es aquella que, conforme al sistemaestable­
cido por-elCódigo Federal de ProcedimientosCiviles,no admite prueba en contrario
por prohibición expresa de Jaley.
Después de.haberhecho una sucinta y somera relación de los medios legales pro­
batorios que consigna el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
toca ahora referimos a cada uno de los actosprocesalesque integran el período que
denominamosprobatorio,dentro de laaudienciaconstitucionalo de fondo en eljuicio
de amparo.
1.El primer acto procesal que se efectúa durante el desenvolvimiento de ésta
es el
ofrecimiento de
pruebas,imputable a la actividad de las partes. Rigiendo en
materia deamparoelprincipio de laoralidad yno existiendo en el procedimiento
respectivo ninguna dilaciónprobatoriacomo sucede generalmentetratándosede juicios
ordinarios,
el
ofrecimientode pruebas esunattoquenecesariamentedebetenerlugar
en la audiencia constitucional.Asi lo preceptúaelarticulo 151 de la Ley de Amparo,
que dice: "Las pruebas deberán ofrecerse
yrendirse en la audiencia del juicio, excepto
la documental que podrápresentarseconanterioridad,sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en laaudiencia
ylatenga comorecibidaen este
acto,aunque
no exista gestión expresa delinteresado"(primer párrafo). Sinembargo,como se
colige de la
simplelectura de estadisposición,el oferente de una prueba documental,
pública o privada, tiene la facultad o la
potestadde aducirla con anterioridad a la
celebración de la audiencia sin que sea obligatorio de su parte hacer este ofrecimiento
previo.
Por 10contrario,tratándosede la prseba
testimonialypericial,ycomo excepción
al principio que rigeelofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo, el párrafo
segnndo del artículo 151 de la
Leyde Amparoestablece:"Cuando las partes tengan
que rendir prneba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarlacincodías antes'del señalado paralaaudiencia,exhibiendo copias de losinterrogato­
rios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario para los
peritos; el juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que
puedanformular por escrito o hacerverbalmentepreguntas,al verificarse laaudiencia.
Nose admitirán más de tres testigos por cada hecho."
Fuera de estaexcepción,que atañe sólo al ofrecimiento de las pruebas testimonial
ypericial, dicho acto tiene lugar en la mismaaudienciaconstitucional,pudiendo optar
eloferente por aducirladocumental en ésta o con anterioridad a sucelebración.
Pues bien, el término para ofrecer las pruebas testimonial y pericial con una ante­
rioridad de cinco días a lacelebraciónde la
audienciade fondo en el amparo, corre
desde que se admite la demanda hasta quecomienzaa contarse este último plazo. de­
biendo dichos días ser
hábiles,
naturalesycompletos, sin inclnireIIellos el dla del
ofrecimientoJ.elapruebadequesetrateniel enqfl.etaltJf,todebaverificar!e.
11 6
176Apéndiceal Tomo CXVIlI, Tesis 885.Tesis157de laCompilacitJn1917-1965,ytesis
155delApéndice1975,MaJeria General.

ELAMPAROINOIREcroOBHNSTANCfAL 669
Enrelación con el ofrecimiento de las pruebas testimonialypericial en el juicio
de amparo, surge una cuestión que tiene importancia práctica
yque se plantea de la
siguiente manera:
¿Cllando
ledifierela nsdienci« constitucional, señalándose nueva
fechaparasucelebración,laspartes pueden ofrecerdichaspr<>banzasantes de loscinco
dlas inmediatosanterioresa talfecha,en elsu/mestode que no las hubieranaducido
antes del término legalanteriora laalldienciadiferida?
La;urisprudenáade laSupremaCorteha establecido que:"Laprórrogaoaplazamiento
delaaudienciaenelamparotiene porobjeto que se realicen losfinesquelamotivarony,
portanto,la negativa aadmitirpruebasque no seofrecieronenelplazolegalanterior..
a laprimeraaudiencia, no
escontrariaa lajurisprudencia."
717
Para que exista la imposibilidad de que las partes ofrezcan pruebas antes de los
cinco días inmediatos anteriores a la nueva fecha de
laaudiencia constitucional, se
requiere que
elaplazamiento de este
actoprocesal haya obedecido a la solicitud
de aquéllas, pues de lo contrario, es decir, cuando la prórroga respectiva se decreta
de
oficiopor el juzgador, las probanzas testimonial y pericial pueden aducirse antes
deltérminolegal anterior a la nueva fecha. Así lo ha sostenido la¡urisprlldenciade la
Suprema Corte, en el sentido de que es procedente admitir la prueba testimonial
ypericial para la audiencia en el amparo,
atandola inicialmente señalada ha sido
diferidade oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de laspactes.<78
2. Una vez hechoelofrecimiento de pruebas por las partes en los términos de
la
Leyde Amparo y según las prevenciones del Código Federal de Procedimientos
Civiles, atendiendo a la naturaleza de cada uno de los medios
probatorios,el juez
dicta el auto o acuerdo deadmisiónde las mismas, para cuyo efectodebeexaminar
si su promoción está o no apegada a derecho. El auto de admisión de pruebas es la
aquiescencia que
eljuez emite en el sentido de aceptar los medios que como tales han
aducido las partes, constatando la legalidad del ofrecimiento. Por el contrario, cuando
tal legalidad no existe,
eljuzgador acuerda eldesecbamientode la prueba ilegalmente
777Apéndice alTomoCXVIII,Tesislt16.Tesis42dedhhaCompilación,ytesis41del
Apéndice1975,MaleriaGeneral.
718Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis856.Tesis284,TerceraSalay150,MaJeriaGe.
nersl, de la Compilación
1917-196',corresponden
respectivamentea las tesis 299y148del
Apéndice1975.Sin embargo,conposterioridadalasejecutoriasqueintegranestastesisiurispru­
denciales, la misma Corte hasustentadoelcriteriocontrario,estableciendo losiguiente:"Pruebas
testimonialypericialen elamparo.oirecimientodelas,paralaaudienciadiferida.Esinexacto
que cuando
laaudienciasedifierade oficio, sepuedeanunciar yofrecerlaspruebas testimonialy
pericialpara laaudiencia
diferida,aunquetalofrecimiento no sehubierahecho respectodela
primeraaudiencia. Lapartetienedosderechosasu favor:elofrecerlaspruebasentiempo
yelderendirlastambiéndentrodel términolegal;peroCtltmdonoseofreceoportunamentela
prueba para la primeraaudiencia,ya no puede ofrecerseposteriormentepara la Jegunda,porque
yaseperdióelderecho dehacerlo;en cambio, si seofreceen tiempo para laprimeraaudiencia, yse
difiereésta,
enlasubsecuenteaudiencia sepuede rendirlapruebaqueyase habíaofrecido.
(QuintaEpoca.Tomo
CXV!.pág. 1127.Cerritos,Agustín,e.Informade 1971, Segunda Sala,
págs.95y96.)"Asuvez,losTribunales Colegiados delPrimerCircuitoenjl,fQteriaCivilhan
adoptadoelcriteriocontenidoen laejecutoriatranscrita,segúnpuedeadvertirsede lasresoluciones
dictadas en las siguientesquejas:
41/68(OigaLeniza};31169(Sucesión deApolonioColín G.);
87/69
(Nayl:t.CantúR.);19/70(EspiridiónTorres G.);29/70(FranciscoLozano A.).Por su
parte,el
SegundoTribunal
ColegiadoAdministrasioodel Primer Circuito haestablecidoel pre­
cedentede que, si "elinformejustificadolerindiópocasborasanteldelmomentoen que habría
de celebrarse la audiencia constitucional,
".esimposibleque
laprueba(testimonial)seanuncie
cinco días antes de laprimerafecha de laaudiencia,por locual.
..debeadmitirsecomooportuno
elanunciode laprobanzacon cinco
díasdeanticipación
resp'ectode la nueva fechafijadapara la
celebraciónde lareferidaaudiencia"
([n/armede 1971.Sección"TribunalesColegiados".Pág. 81)_

670 ELJUIOODE AMPARO
ofrecida, circunstancia que ha sidoapuntadapor la jurisprudencia de la Suprema
Corte.'lf9
Pues bien, la consecuencia lógica que se desprende de la admisión judicial de
las pruebas ofrecidas por las partes, es surecepciónprácticao desahogo,que es el
terceracto que comprendeelperíodo probatorio de la audienciaconstitucional.La
recepción o práctica de las pruebas admitidas debe realizarse en dicha audiencia, con­
forme lo establece el artículo 155 de Ia
Leyde Amparo. Sin embargo,yatendiendo
a la forma en que deba realizarse una determinada probanza, existe la posibilidad
jurídica de que ésta serecibao practique[uera
delaaudienciaconstitucional,como
sucede,verbigracia,con lainspecciónocular que deba llevarse a cabo en un sitio
distante de la residencia del Juez de Distrito, quien en tal caso encomienda la diligencia
respectiva al funcionario judicial del orden federal quecorresponda,el cual, a su vez,
puede ordenar suprácticaa laautoridad
judicialdel fuero comúnrespectiva.Tao
La recepción o práctica probatoria varía según la naturaleza de la prueba de que
se trate, cuya regulación específica. está contenida en el Código Federal deProcedí­
mientes Civiles, acuyasdisposiciones nosremitimos.Dichoordenamiento,supletorio
de la
Leyde Amparo, contiene efectivamente reglasminuciosasa las que tanto el
juzgador como las partes deben sujetarse para proceder a la recepción de las diversas
especies de pruebas (documental, testimonial, pericial, inspección ocular,etc.),minu­
ciosidad que nos impidecomentarlas,por lo que nosconcretamosaremitirnos
aellas.
c)Carga delaprueba
Independientementede las reglas que norman la cuestión de la prueba en materia
procesal general; aplicables sobre esteparticularal juicio de amparo, existen en éste algu­
nos principios específicos sobre eseparticularinvolucradosen la Leyde Amparoy
sustentados por lajurisprudenciade la Suprema Corte. Así, ésta ha establecido un
principioque pudiéramos llamar de
equidadenlaobligaci6n procesal delacarga
delaprueba,al estimarse que no s610 el quejoso debeprobar,en su caso, la existencia
del acto reclamado
ysuinconstitucionalidad,sino que también<Calaautoridadres­
ponsable incumbe la justificación de sus actos,ydicha autoridad debe comprobar con
las constanciasconducentes, lalegalidad de susprocedimientos", yque "dos son las
condiciones que deben
concurrirpara negar elamparo:que el quejoso nocompruebe
las violaciones por
élseñaladas, y que la autoridad responsable' pruebequeno ha
violadoningunagarantíaconstitucional".'''Aparentemente, la obligación quepara
la autoridad responsable se deriva de esta última parte de la tesis jurisprudencial
citada, en el sentido detenerquecomprobaruna nocontravenciónconstitucional,pa­
receque pugna con el principio de derecho procesalconsistenteen que el que niega
no está obligado a probaryde que un hecho negativo, por ser tal, no es susceptible de
probarse directamente. Sin embargo, cuando una autoridad niega que haya procedido
inconstitucionalmente,implícitamente estáasentandolaafirmaciónde que su actuación
se ajustó a los imperativos de laLeySuprema. Por tal motivo, procesalmente tiene la
119Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 847. . .
180Lamencionadaposibilidadhasidoestablecidapor laillriJti~·¡f'tuia de laSuprema
Corte,según es deverseen la tesis850delApéadíce 'alTomoCXVIP,-qtreequivale a la tesis
147de laCompila(ión1917-1965,ytesis145delApéndice1975,MBteriaGenera/.
181Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 842 y 846.
,.

ELAMPARO INDIRECTOOBI-INSTANCIAL 671
obligacióndedemostrarante elórganodecontrollaconstitucionalidado lalegalidad
de sus actos,obligaciónque ha sido establecida también
porla
jnrisprndenriade la
SupremaCorte en estostérminos:
"Sielquejoso
impugnalalegalidadde los actos deautoridadresponsable ydemuestra
laexistencia de ellos, a dichaautoridadtocademostrarlalegalidad yno alquejosola
pruebade locontrario,ya queresultaríafísicamenteimposiblerendirpruebassobrelo que
no- existe, y que,conformeaderecho,
elque niega no estáobligadoaprobar."
152
Elprincipiode laequidaden la carga de lapruebapara lasparlesen e! juicio
de amparo estáprevistoexpresamente
porlajurisprudenciade laSupremaCorteen
las consideraciones a que hemosaludido,además de en la que acontinuacióntranscri­
bimos,yque dice:"La
cargade la prueba corresponde tantoalquejosocomo a la
autoridadresponsable."183Y18.
Interpretandocorrectamenteesta tesisjurisprudencial,debeafirmarseque la carga
de lapruebacorrespondeálaautoridadresponsablecuandolas violaciones alegadas
por elquejososehaganconsistiren lainfraccióna la garantíadeaudiencia.En efecto,
la circunstancia de nohabersidooídoendefensay la falta de!otorgamientode la
oportunidadprobatoriason hechosnegativoscuyapruebanocorresponderendira quien
los sostiene,
Iincumbiendoa laautoridadresponsablelademostracióndelos.hechos
positivos contrarios, es decir, los queestribanen que alagraviadose leofrecieronlas
dosoportunidadesmencionadas,en que consiste la esencia de Iainvocadagarantía
constitucional.tw
Porotra parte, elquejosodebecomprobarel
interés[uridicoque hayanafectado
los actos reclamados,
ysi éstos se motivan en hechos, datos,elementoso circuns­
tancias que laautoridadresponsablehayaencuadradoen lospreceptoslegales que
invoque
COmofundatoriosde tales actos,correspondetambiénalagra·viadola
carga
delaprueba para desvirtuar dichamotivaci6n.
d)Valoraciónde laspmebas
Una cuesti6n de sumaimportanciaque sepresentaaltratarel temarelativoa las
p~uebas en materia de amparo, es elconcernientea suvalor,esto es, a lafuerza o
1&2ApéndicealTomoCXVII,Tesis 849.Tesis146de laCompilación1917-1965.y tesis
144del Apéndice1975,MaJeriaGeneral.
783Apéndiceal TomoCXVnI,Tesis 846.
184Losprincipiosque secontienenenlas tesisjurisprudencialesseñaladas,secorroboran
porlasejecutoriassiguientes,posterioresa ellas, en las quelaSupremaCortehasostenidoque
"
...teniendo laautoridadresponsablela calidad de parte, sus
af;rmaeionesnopuedentener
una
presuncióngenérica de certeza, sinoqaeestán sujetas a
losprincipiosprocesalesde la
cargade la prueba,deacuerdocon loestablecidoen el diversoartículo149 delmismo "ordena­
mientode Amparo ......agregandoque tI•••en eliuiciode amparo110estáestablecida lapresun­
ciónde validez de losactosde las autoridades,como en elcontencioso-administrativo(artículo201,
fracciónIV,delCódigoFiscal delaFederación),sino queimperael principio de igualdad procesal
delaspartes!elcualquedaríadesvirtuadosisesituaraalasautoridadesresponsablesenunasitua­
ciónprivilegiada,aceptándosesinpruebasustrfirmaúones".(Amparoenrevisión 2615/52,María
RufinaParraVda. de Aceves,resuelto porelPlenode 21 dejuliode19~9.)(TomoXXV,pág. 161,
Plenode la
SextaBpoca.lEn el mismosentidoseencuentralaejecutoriaen elamparoenrevisión
951/59,SaturninoOliverosLópea,resueltoel 29 dejuniode 1959 porlaSegundaSala. (Tomo
XXIV.pág. 10, Segunda Sala, de laSexta Epoca.)
.
785Estecriteriosecontieneen las tesis;urisprudenciaJespublicadasen elInformede1794,
SegundaSala.págs.25Y 26. Idem,Apéndice19n,SegundaSaJa,Tesis312y 338.

672 ELJUIOODE AMPARO
eficaciadecomprobaciánquecadaunode loselementoso medio probatorios tiene.
Sobre este particular, laLeyde Amparos610contiene una regla que atañe específica.
mente a la apreciación judicial de la prueba pericial, contenida en el último párrafo
del articulo
151,que dice:"Laprueba pericial será calificada por el juez según pru­
dente estimación", mandamiento que está corroborado por el artículo
211del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Por prudencia se entiende discernimientoyespecificación de lo que es bueno o
malo;cordura,
juicio,templanza, cuidado, tiento, cautela, discreción; de tal suerte
que el juzgador debe valorar con juicio,discernimiento,cordura,templanza yraciona­
lidad los dictámenes en que se haga consistir la prueba pericial, para determinar su
valor de acuerdo con la enjundia artística, técnica o científica de las razones o argu­
mentos que en el estudio científico, tecnológico o artístico respectivo se expongan,
para que, una vez ponderada, reflexiva o prudentemente, seDarmela convicciónacerca
de la certeza, de la idoneidad, o de la atingencia de las conclusiones a que lleguen
los peritos.
Dichoen otros términos, estimar o
apreciarprudentemente una prueba pericial
consiste
enatender a los argumentos y razones que se expresen en losdictámenes
respectivos para apoyar las conclusiones o proposiciones a que llegue el perito; de tal
manera que si el juzgador otorga valor probatorio pleno a un dictamen pericial fun­
dándose exclusivamente en las afirmaciones delperito,sin que éstas esténapoyadas
racionalmente en conocimientos científicos, técnicos oartísticos)dicho otorgamiento no es
prudente, sino imprudente,descuidado,falto de reflexi6n, de tacto o dediscernimiento.
Lavalorización prudente de unapruebano queda, consiguientemente, alarbitrio
caprichoso del juzgador, sino que éste debe ponderar, conformea sucriterio
sensato)
las razones o argumentos que seaduzcanenlos dictámenes en que dicha pruebacon­
sista,paraotorgarles el valor que lescorresponda.
LLjurisprudenciade laSupremaCorte ha sostenido semejante criterio alafirmarque
la apreciación deciertaspruebas{testimonial,pericial o presuntiva) no se funda en unar­
bitrio absoluto, "sino restringido pordeterminadasreglas basadasen los principios de lalógi­
ca, de loscualesno debesepararse,pues alhacerlo(eljuzgador},su apreciación aunque
no infrinja ciertamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa y dicha
viola­
ción puede dar materia al
examenconstitucional".186
En cuanto al valordelaspruebasque se aportenenun juicio deamparo,distin­
tas de la pericial, hay que recurrir.alasprevencionesdel CódigoFederal deProce­
dimientos Civiles para fijarlo. Este ordenamiento adopta un sistema mixto en manto
a la apreciación de las probanzas, ya que respecto de algunas consigna un valor legal
determinado,ypor lo que concierneaotras, otorga al juzgador arbitrio para su pon­
deración.
En efecto, el expresado Código establece que Jos
documentospúblicos hacen prueba
plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan
(art.
202).En cuanto a losdocumentosp..ivados,éstos prueban los hechosmencio­
nados en ellos ruando seancontrariosa los intereses de su autor, y,cuando provengan
de untercero,s610 hacen
pruebaen favor de la parte que quiere beneficiarse con ellos
788Apéndice al TomoCXVln,Tesis 843.Tui!283,TerceraSaló/,y 143,MaJeriaGeneral,
delaCompilación1917-196',quecorrespondenrespectivamentea las tesis298y141.del Apén­
dice197J.

EL AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 673
y contra su colitigante, cuando éste no los objeta
(m203).Por lo
quetocaal valor
probatorio que pueden tener loslibrosde loscomerciantes,estimamos que para la
apreciaciónde dichaprobanzase debe atender a las disposiciones respectivas del Códi­
go de Comercio, el cual, en su articulo1295,establece reglas minuciosas para queel
juzgadorpueda constatar su eficacia probatoria.
El Código Federal de Procedimientos Civiles otorga a la prueba deinspección
¡udicialvalor probatorio pleno, siempre y cuando no se requieranparaelcaso conoci­
mientosfacultativos,es decir, científicos, técnicos oartísticos(art. 212).
Por su parte, como ya dijimosanteriormente,la única pruebacuyovalor .oapre­
ciación la consigoaexpresaydirectamentelaLeyde Amparo,eslapericial,al establecer
que ésta "será calificada por e!juezsegúnprudenteestimación".'" bíe
Eocuanto al valor probatoriodelaprueba testimonial,el CódigoFederaldePro­
cedimientos Civiles contieneelprincipiogeneraldequesu eficacia comprobatoria
queda al arbitrio de! juzgador, regulado, por lo demás, por varios elementos o circuns­
tancias previstos por laley,tales como los contenidos enelarticulo215.Como excep­
ción al principio de la apreciación judicialdela prueba testimoniail,elarticulo 216
establece que
"unsolo testigo hace prueba plena cuando ambas
partesconvengan
expresamenteen pasar por sudicho,siempre que no esté en oposici6u conotrasprue.
bas que obren en autos".
Por último, por lo queserefiere a lapruebapresunciona/,elartículo 218 del orde­
namiento últimamente citado consigna el valorrespectivo,según se trate de presun­
cioneslegaleso humanas, previniendoquelas primeras tienen un valor probatorio
pleno, dejando al arbitrio judicial
elestablecimiento y estimación de las segundas.
En
resumen,el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriodelaLeyde
Amparo,en cuanto al valor de laspruebas,contienen elcriteriopuramente legal,o sea,
cuando la eficacia
probatoriala consigna la leyexpresamenteen formaterminantee
ineludible, y el
¡udicia/,esto es, cuando se otorga porlanorma jurídica arbitrio al juz-
gador para fijar
elvalor de una prueba. -
En cuanto a aquellas pruebas
quehemos llamado "extra-legales" en otra ocasión,
su valor, al no estar lógica y evidentemente consignado en la ley,puestoqueéstani
siquieramenciona los medioscorrespondientes,es fijado discrecionalmentepor el juez
en uso de lafacultadapreciativa inherente a sus funciones.
e)Dijerimientodelaatld;enciaconstitucional
Laaudiencia constitucional, que debe celebrarse públicamente, según lo dispone
el articulo154de laLeyde Amparo, puede serdiferidaoaplazada,en los casos a que
"nosreferiremosacontinuación.
1.El primerodeellosse contempla en el articulo152de dicho ordenamiento
ysecontraealsupuesto de que unfuncionarioo alguna autoridad,sea o no respon­
sable, noexpidaen favor de cualquiera de las partes en unjuiciode amparo, copias
certificadas de documentos oconstanciasque obren en su poder
yque sepretendan
rendir como prueba en la citada audiencia.
180bl!,-Lafacultad que tiene el Juez de Distritopara.calificarsegúnsuprudentearbitriola
pruebapericial ha sidocorroboradapor la;urisprudenrlade la Segunda Sala de laSupremaCorte,
segúnse infiere deIastesis497, 498Y499delApbldice197J,y a cuyo texto nos remitimos.

674 ELJUlOODEAMPARO
Alrespecto,el invocado precepto dispone que: "A fin de que las partes puedan rendir
sus pruebasenla audiencia del juicio, losfuncionariosoautoridadestienen obligación de
expedircontedaoportunidad a aquéllas las copias odocumentosque soliciten; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieren con esta obligación, la parteinteresadasolicitará
deljuezquerequieraa los omisos. Eljuezhará elrequerimientoy aplazará la audiencia
por un término que no exceda dediezdías; pero si noobstantedichorequerimiento durante
el término de laexpresadaprorrogana se expidieren las copias o documentos,eljuez,a
petición de parte, si loestimaindispensable,podrátransferirla audiencia hasta en tanto se
expidan
yhará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a laautoridadomisa
.1'01desobediencia a su mandato.
"El interesado quemaliciosamenteo con el solo propósito de obtener la
prórrogade la
audiencia.
ocurraquejándose de la falta a que se refiere elpárrafoanterior.o informe al juez,
que se le ha denegado la expedición de una copia o
documentoque no hubiese solicitado,
sufrirá una multa de veinticinco atrescientospesos.
"Cuando se trate de
actuacionesconcluidas, podrán pedirse originales, ainstanciade
cualquiera de las
partes,"
El diferimiento dela
audienciaconstitucional por el motivo a que se refiere el
artículo 152 de laLeyde Amparo puededecretarse porsegundayulterioresveces,
pero siempre y cuando se formule la solicitud correspondiente deparlelegítima y el
Juezde Distrito Joconsidere-necesariosegan111facultaddiscrecional,18ee
2. También procede diferir o aplazar la audienciaconstitucional,cuando el em­
plazamiento al tercero perjudicado se hubierepracticadocon tal proximidad a la fecha
decelebraci6nde dicho actoprocesal,que lamencionadaparte no disponga del
tér­
mino de cinco díasanterioresa él para anunciar la prueba pericial o testimonial.En
estas condiciones, si la referida audiencia se efectuase, el
terceroperjudicado quedaría
en estado de indefensi6n, alimposibilitárselepara rendir talesprobanzas,procediendo
10reposicióndel procedimiento al decidirse el recurso derevisiónque interponga
contra la sentencia constitucional, conforme a lopreceptuadopor el artículo 91.frac­
ci6n IV de laLeyde Amparo.
3. Hemos dicho anteriormente que el quejoso tiene el derecho de ampliar su de·
manda, cuando del informe justificado rendido por lasautoridadesresponsablesapa·
rezcaque de otraautoridadprovienen los actosreclamados,
o.cuando éstos se funden
o emanen de algoqueno haya sido impugnado. Ahora bien, si dicho informe se
rinde momentosantes.de la audiencia constitucional, de tal manera que el agraviado
no disponga de tiempo suficiente para ampliar su demanda; el aludido actoprocesal
debe aplazarse o
diferírse. .
4: En.laprácticase acostumbradiferir oaplazarlaaudienciaconstitucional en
loscasosen que las pruebas oportunamenteanunciadas,como son la pericial y la tes­
timonial, no están debidamente preparadas ni, tratándose de la segunda, no se hanrendidolosdictámenescorrespondientes. Estimamosque el diferimiento oaplazamiento
de dicha audiencia por el expresado motivo, significa una corruptela, ya que lo que
procedería sería suspender el mencionado actoprocesalpara el solo efecto de que se
desahognen las probanzas que requieran una diligencia
especial.
ese
eEste.critericse ha establecidoiU"ÍIp;uden~jaJmenJe porl{loSegunda Sala de la Su­
prema Corte en la tesis335delApéndj~e 197),queasienta:"Dea~erdo con elartículo152
de laLeydeAmparo,el diferimiento por segunda vez de laaudienciaconstitucional, COnel
objeto de daroportunidada una de las partes parapresentarcopiascertificadasdedocumentos
que hacomprobadohaber solicitado alasautoridades,sólo procede a petición de parte ysi el Juez
lo estimareindispensable."

EL AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANClAL 675
,.Esindiscutibleque tambiénse difiere o aplazalaaudienciaconstitucional,
(fiandonosehubiese efectuado el emplazamiento alasaJltoriddáesresponsables o al
terceroperjudicado.
6. También espertinenteelaplazamientoodiferimientode dicha audiencia en
los
casos'deextemporaneidad en la rendición de los informesjtlStificados, es decir,cuandose producen momentos antes de la ferha señalada para lacelebraciónde dicho
acto procesal, supuesto que ya hemosestudiadoanteriormente.
f)Suspensión de la
audienciaconstitucional
Este es unfenómenodistintodeldiferimiento.Cuando la audiencia 'constitucional
sedifiereoaplaza,no se celebra, señalándose nueva ferhapara quese efectúe. En
cambio
lasuspensiónacaeceuna
veziniciada laaudiencia,paralizándosesu continua­
ci6n
mientrasseresuelvela cuesti6nsuspensiva.
Lasuspensión de la audienciaconstitucionalse
produceen los casos a que nos
referiremosen seguida.
1.Cuandodurantesu transcurso sepresentaun documento poralgunade las
partes que
sea_objetado de falso, "eljuezsuspenderá la audiencia paracontinuarla
dentrode los
dlezdíassiguientes"debiéndosepresentaren el acto decontinuaciónde
dirhaaudiencia "las pruebas ycontrapruebasrelativas a laautenticidaddel documen­
to"(art.
153).
Estimamos que este precepto debióhaberhecho un distingo, pues no en todos los
casos en que se impugne laautenticidadde un documento ofrecido como prueba en
juicio, se debesuspenderlaaudienciaen éste, sino
s610respectode aquellos en los que
dicho documentoobjetadode falso es decisivo para la resolución del amparo. Por
ende, cuando el documento
cuyaautenticidadse ha atacado,no tiene los efectos men­
cionados, laaudiencia
y,enconsecuencia,eljuicio,podráproseguirse,sin perjuicio
de que se
dévista al Ministerio Público quecorrespondapara elesclarecimiento y
averiguación del delito que se hubiere cometido.
Además, la facultad queconfiereal Juez deDistritoel artículo
153de la Ley de
Amparopara apreciar la falsedad oautenticidadde los documentos que sepresenten
como
pruebasen un juicio degarantías,.sólose contraeaestablecersi los mismos
pue~
den o noreputarsecomo válidos o legítimos para el único efecto dedemostrarlos
hechos en que las
partesapoyen suspretensiones,sin extenderse de ninguna manera
a la constatación de la invalidez civil de las probanzas documentalesdeque setrate
ni aprejuzgarsobre la comisión de algún delito en su confección, cuestiones éstas
que
-sonde la incumbencia de las autoridades judiciales respectivas(art,153,párrafo
segundo)
.'"
Laspruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad deldocumentoobjetadode
falso en los
términosdelarticulo
153de laLeyde Amparo,puedenofrecerse en el
acto decontinuaciónde laaudiencia
constitucional,salvolaque consista en eldictamen
deperitos,pues esta probanza debe aducirse"dentro de
lostres primerosdíasde la
dilaciónprobatoriaqueseabrió con motivo de la objeción",por aplicaciónsupletoria
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
181Así 10 ha estimado laSupremaCorteenlas tesis queaparecenen lost'~formes corres·
pendientesa los añosde1947 y 1948. Segunda Sala, págs. 'O, 62y121.respectivamente.

676 ELJUICIODE AMPARO
la.consideraciónanteriórla ha formulado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia'Ad.
ministrativa del Primer Circuito en la tesis siguiente: "Si alguna de laspartespretenderendir
lapruebapericialenrelación a laautenticidaddel documento. debe ofrecerla-poraplica.
ciónsupletoria delCódigoFederaldeProcedimientosCiviles-dentro de lostresprimeros
días de la dilaciónprobatoriaque se abrió ron motivo de la objeción, en los términosdel
artículoU3de laLeyde.AD;tparo.No es6bi(epara/0anterior/0dispuestopor elenículo
U1delamismaLey,cQ.ncretam.enteencuanto alaspruebaspericialytestimonial,pues dicho
preceptocontemplaunaliip6tr;sisdiferentealaprevistaenellB,ya que serefierea las
pruebasrelacionadascon laexistenciaeInronstitucicnalidaddel actoreclamado,es decir. a
cuestiones ajenasalaautenticidadde un documento,"'l81blll
2.Lasuspensiónde laaudienciaconstitucionaltambién es procedente cuando no
es posible que,po~su propianaturaleza,sedesahogueen ella la prueba de inspección
ocularque tenga quepracticarse'fuera del local del Juzgaáo o fuera de lajurisdicción
del Juez de Distrito.
Enestoscasos,se reanudalaaudiencia una vez que dicha proban­
za haya quedadodesahogada,pudiéndose señalar fecha para sudiligenciación.
Este
mismo casosuspensivose registra cuando debanexaminarselostestigospropuestos
mediante exhorto odespacho,o sea, cuando
la pruebatestimonial no puedadesaho­
garse en un solo acto delaaudiencia.
g)Periodode alegaJos
. Habiéndonos referido ya al primer perlodo que tiene lugar durante eldesarrollo
de la audienciaconstitucional,o sea, al probatorio, toca ahora aludir a lasegunda
etapa de ésta, es decir, aquella en que las partes formulan sus
alegaciones.Laregla
general que rige en esta materia estriba en que losalegatosdebenproducirse
por es­
crito(art. 155, primer párrafo, delaLeyde Amparo) y sólo en loscasosen que se
trate de "actos que importen peligro deprivaciónde la vida, ataques a lalibertad
personal, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la
ConstituciónFederal" (art. 155, segundopárrafo),se podrá
aleg"'·verbalmente,pu­
diéndose asentar en autos el extracto de lasalegaciones
respectivas.
Creemosque el citado artículo 155 de la Ley de Amparo contiene unacontradic­
ci6n entresuspárrafos'terceroyprimero, puesto que éste, como yaafirmamos,en­
cierrala
reglageneral de que losalegatosserán escritosy en el último, osea,elterce­
ro, elmencionadoprecepto otorga a las partes lafacultado potestad de alegar
verbalmente"sin exigir que susalegacionesse hagan constaren autosysinque los
alegatos puedan exceder de media hora por cada parte,incluyendoréplicasy contra­
réplicas", posibilidad que viene a hacer nugatoria la regla generalcitada.
h)Pronunciación de lasentenciaconstitucional
Una. vez concluido el segundo periodo de la audiencia constitucional, es decir, una
vez que el órgano decontroloJuez de Distrito haya tenido porformuladoslos alega­
tos de las partes, tienelugarla tercera etapa de dicho momentoprocesal,esto es, la
pronunciaci6n delfallo o
sentenciaconstitucionalypara cuyo estudio nosremitimos
al análisisrespectivoque elaboramosen el capítulo XV de esta obra.
';'87bisInformede197'.Sección"Tribunales Colegiados",pág.140.

ELAMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL 677
Debemos agregar, sin embargo, que la pronunciación de la sentencia en la audien­
cia constitucional debe ajustarse a la regla lógico-juridica de queelJuez deDistrito
analice
yresuelva,previamenteal examen de
losconceptos de violacióny,porende,
a la consideración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos recla­
mados)la cuestión relativa a laimprocedenciadel juicio por ser las
causasrespectivas,
según dijimos, de orden público. Así, en la misma sentencia deben analizarse dichas
causas
ysi alguna de ellas, generalmente alegadas por la autoridades responsables o por
el tercero perjudicado, resulta fundada, el fallo decreta el sobreseimiento, bajo el enten­
dido de que tales causas también pueden hacerse valer oficiosamente por el órgano de
control, como asimismoaseveramos.Si los motivos deimprocedenciano fueren probados
o
seaninoperantesyno existiendo ninguno que puedaInvccarsede oficio, en lasen­
tencia se entra al estudio de los conceptos de violación para concederOnegar la
protección federal, según el caso, supliéndose la deficiencia de la demanda en los su­
puestos legales en que esta facultad sea ejeccitable.
F.Procedimientode amparo en materia dejurisdicciónconcurrente Aeste propósito, es el artículo 156 de laLeyde Amparo el precepto que esta­
blece la tramitación de aquellos juicios de amparo que se promueven ante el superior
jerárquico de la autoridad judicial que cometa las violaciones a los artículos 16, en
materia penal, 19
y20, fracciones 1,VIIIY X de la Constitución Federal, en el senti­
do de que la substanciación del amparo se sujetará a las disposiciones que regulan
el
procedimiento del juicio constitucional ante los Jueces de Distrito, excepción hecha
del
término para la rendición del informe con justificación, el cual sereduciráatres
días improrrogables(envezde cinco días que marca el artículo149) ya "la cele­
bración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el
siguiente al de la admisión de la demanda" (enlugarde treinta días de que habla
el artículo
147).
G.Consideraciones
finaüs
Por último, y a título de normas generales aplicables al juicio de amparo indirecto
o bi-instancial, en el artículo 157 de la
Leyde Amparo encontramos prevenciones
que tienden a hacer efectiva
yasegurar la debida celeridad de los juicios de amparo.
En efecto, dicho
preceptoestablece alrespectoque "los Jueces de Distritocuidaránde
quelosjuicios de amparo no quedenparalizados,proveyendo lo quecorrespondahasta dictar
sentencia,salvo
loscasos
enque estaleydispongaexpresamentelocontrario.El Ministerio
Público
cuidará
delexacto cumplimientodeesta disposición,principalmentecuando el acto
reclamadoimporte peligro de privación de la vida, de lalibertadoentrañedeportación.des­
tierroo alguno de losactosprohibidos por el artículo 22 de la ConstituciónFederal".
Hemos tratadoelprocedimiento en los juicios de amparo indirecto o bi-instan­
cial en cuanto a losprincipalesyfundamentalesactos procesalesque en él tienen
lugar, habiendo omitidoreferimosa aquellos que pueden suceder en casos concretos
yespecíficos,y cuya promoción está enrazóndirecta con las modalidades particulares

678 EL)U100DE AMPARO
propias de cada asunto,circunstanciasque hacen un tanto menos que imposiblefonnu­
lar consideraciones generales acerca de la infinita gama deactos procesales secunda­
rios,
que,repetimos, obedecen al caso concreto de que se trate(incidentes ypromo­
ciones engeneral,con sus respectivosacuerdos).
lIJ.ANTECEDENTES HISTÓRICO-LEGISLATIVOS DEL AMPARO INDIRECTO
oBI-INSTANClAL
La existencia del juicio de amparo indirecto obi-instancialydel directoOuni-ins­
tancial es una innovación introducida por laLeyde Amparo de 1919. En todos los
ordenamientos reglamentarios de amparo anteriores a dicho cuerpo normativo, la Supre­
ma Corte
1111ncaconocíadirectamentedel juicio.deamparo,nuncatenía respecto de él
competencia originaria, sino siemprederivada,establecida a virtud de la revisión for­{osauoficiosaque tenía lugar contra las sentencias de los Jueces de Distrito. Con
excepción de la Ley de Amparo de 1861, en la que la Suprema Corte conocía del juicio
de amparo entercerainstanciaruando se interponía ante ella el recurso de súplica
contra las resolucionesdefinitivasde los Tribunales de Circuito que modificaran o
revocaranlas sentencias de primera instancia pronunciadas por los Jueces de Distrito
(art.
18),todos los
demásordenamientos orgánicos de amparo anteriores a laLey
de1919concedían alaSuprema Corte[urísdiaíánderivadaen segunda instancia
paqconocer de los juicios de garantías que en primera se entablaban ante los Jueces
deDistrito.Por tal motivo, podemos afirmar, sin temoraequivocarnos, que antes de la
Ley deAmparode 1919 no hubo juicios de amparo directos, o sea, aquellos de que
la Suprema Corte conoce en única instancia.
Sin embargo, la implantación de Ja dualidad de juicios de amparo por lo que res­
pecta al conocimiento que incumbe a la Suprema Corte en cada una de las
especies
indicadas, no es obra directa de laLeyde Amparo de 1919. Este cuerpo normativo
novinosino a reglamentar, sobre elmencionado punto, las fraccionesVIII yIX del
primitivo artículo 107 constitucional, que sao.
respectivamente,las causas formales gene­
radoras del amparo directo o .uni-instancial
ydel indirecto obi-instancial,
aldelimitar
la competencia originaria que en el juicio de garantías tienen la Suprema Corte
ylos
Jueces de Distrito.
Por último, las reformas constitucionalesylegales posteriormente introducidas a
la estructura normativa del juicio de amparo han conservado la dualidad de proce­
denciayde substanciación del juicio de garantías. promoviéndoseelamparo indirecto
o
bí-instancialante los Jueces de Distrito, contra cuyas sentencias conocen en revisi6n
losTribunalesColegiados de Circuito y la Suprema Corte, en sus respectivos casos,
yeldirecto o uní-ínstancial ante los mencionados Tribunales o lapropiaSuprema
Corte, dentro de los correspondientes supuestos competenciales que estudiamos en
otra ocasión.

CAPíTuLODECIMONOVENO
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O UNI·INSTANCIAL
SUMARlO:l.-Procedenciagenéricadel juicio deamparodirecto.II.-Elamparo
directo.ante la Suprema Corte:A.En materia penal.B.En materiaadminis­
trativa.C.En materia civil. D. En materia laboral.I1J.-EIamparo directo ante
losTribunales Colegiados de Circuito:A.Enmateria penal.B.Enmateria
administrativa. C.
Enmateria civil. D.
Enmaterialaboral.N.-EIprocedi­
mientoenel amparo directo:A.lademandadeamparo:a)Su contenido;
b)Su forma; e}Suredacción;d)Su presentación;e)Obligaciónde la auto­
ridadresponsableinmediata11lapresentación de la demanda.B.Proveídos ju­
dicialesiniciales. C. El informejustificado.D. Autos de admisión, de aclara­
ciónydedesechamientodefinitivo de lademandadeamparodirecto:E.Otros
actosp..!Ocesalespre-resolutivos.F.Laresolucióndelamparodirecto:a)Por la
Supré'inaCorte;b)Por los Tribunales Colegiados de Circuito;~)Reglas acerca
del acto resolutivo.
G.Alcance y cumplimiento de las ejecutorias:a)Violacionesprocesales;h)Faltade estudio depruebas;t)Valoraciónilegaldepruebas;d)Omi­
si6ndeestudiartodos los agraviosenapelaciónyde resolvertodas las cuestiones
que formen la litis;e)Aplicación indebida depreceptosde fondo.
El juicio de amparo directo es aquel que se instaura ante la Suprema Corte o los
TribunalesColegiadosdeCircuitoenúnicainslancia;es aquel respecto del cual dichos
órganos judiciales federales conocen enjurisdicciónoriginaria,esto es, sin que antes
de su injerencia haya habido ninguna otrainstancia,a diferencia~elo que sucede
tratándosede amparoindirecto,del que conocenen segunda instancia o en¡uri¡Jieeión
apelada oderivada,mediante lainterposicióndel recurso·de.revísióncontra las sen­
tenciasconstitucionalespronunciadaspor los Juecesde Distrito.
Para mayor conveniencia terminológica evidenciada conforme a lasrazonesqueex­
pusimosen el capituloprecedente,debe optarse por denominar al juicio deamparo
director,amparouni-instancial,envistadela unicidad de instancia queenrelación
a suconocimientotienen la SupremaCortey los TribunalesColegiadosde Circuito.
Como afirmamosanteriormente,el juicio deamparouni-instancial nace"apartir
de laConstituciónde 1917,la cual, innovando elsistemade amparo que prevalecla
con anterioridad a suvigencia,declaró en la
fracciónVIII de su primitivo artícu­
lo
107,que cuando
!;lactoreclamadoconsistieraen unasentenciadefinitiva dictada
en juicioscivilesocriminales,la
acciónconstitucionalse deducirla ante la Suprema
Corte.
Por decreto
de--50dediciembrede 1950,alreformarseel articulo 107constitu­
cional, se
conservóel amparodirecto, bifurc;andosuprocedenciaante la Suprema Corte
y ante los TribunalesColegiadosdeCircuito,en sus
respectivoscasos,bifurcación

680 ELJUICIODE AMPARO
que sereiteraenlasReformas de 1967 introducidas a dicho precepto (fracciones V
yVI).
Con antelación a nuestraLeyFundamental vigente, el juicio de amparo en su
integridad era bi-instancial (como sucedla en todos los ordenamientos reglamentarios
correspondientes anteriores a la
Leyde1919),Yexcepcionalmente,tri-ínstancíal, según
la
Leyde Amparo de 1861, en la que elconocimientodel juicio de amparo en se­
gunda instancia, estaba encomendado a los Tribunales de
Circuito,como hemosase­
verado.
Enslntesis,elamparodirecto o uni-instancia! esaquelrespecto delcuallaSuprema
CorteO101Tribuna/e!Colegiado!de'Circuitoconocenenúnicainstanciao enjuris
w
dicciónoriginaria.'
Ahora bien, la diferencia que media entre el amparo directo o uni-instancialyel
indirecto o bi-instancial, genera lógicamente una diversidad
yuna delimitacién com­
petenciales entre la Suprema Corte
ydichos Tribunales, por un lado,ylos
Juecesde
Distrito, por el otro, establecida en razón de la naturaleza del actoreclamado.Por
consiguiente, la procedencia del amparo directo, distinta de la del amparo indirecto,
está fincada en el mencionado factor, o sea, en la índole del acto que se impugne, de
conformidad con el artículo 158 de la
Leyde Amparo, que corresponde a lasfraceio­
nes V
yVI del articulo 107constitucional.
l.PROCEDENCIA GBNÉRiCA DEL JUICIODE
AMPARO DIRECTO
Al tratar acercade-lacompetencia18'dijimos .que el juiciodeamparo directo
procedecontrasentenciasdefinilivaJciviles,penales,aáminiJtr4tivaJolaudosarbitrales
definitivos,según loestablecenlosartículos107constitucional,fraccionesV y VI, Y
158delaLeyde Amparo,deacuerdoconlasReformasde 1967.
A.Laidea desentenciasdefinitivas,para losefectosde la procedencia del juicio
uni-instancia! de garantías, se concibe en el articulo 46 de dicha
Ley,como aquellos
fallos "que
decidenel juicioenlo principaly respecto de los cuales las leyes comunes
noconcedanningún recursoord;'lariopor virtud del cual puedan ser modificados o
revocados";
Oque, dictados "en primera instancia en asuntos judiciales del orden
civil", las partes hayan formulado renuncia expresa a la interposición de dichos recur­
sos, si legalmente tal renuncia estuviese permitida.
Lamencionadaconcepciónlegal proporciona los siguientes elementos que necesa­
riamentedebenconcurrirpara calificar a una resolución como "sentencia definitiva"
J
impugnable en amparo directo:
a)Que decida lacontroversia fundamental oprincipalen el juicio en que se
dicte.
T8 9
Conforme a este elemento, no son, por ende,sentenciasdefinitivas,las reso­
luciones que diriman una cuestión incidental oaccesoriadentro de un procedimiento
jurisdiccional, o sea,lassentenciasinterlocutorias,aunque pongan fin a la contienda,
188VéaseCapítuloXI.
'189Lajurisprudenciade la SupremaCorte ha reiteradoesteelemento,- alafirmarque
la sentencia definitiva,
paralosefectos
delamparo,esla quedefineunacontroversiaenlo
principal establecido el
derecho
encuantoalaacción y la excepci6nquehayanmotivado
lalitiscontestatio...
1J
(A~dice alTomo CXVIII. tesis99'.Tesis322delaCompilarión
1917-196',1tesis340JelAPi:nJke197',TerceraSala).

ELjmcioDEAMPAROomscroOU><l-INSTANOAL 681
puesto
quenodilucidanlaspretensionesprimordialesde las
partes.'ooDebemosinsistir
en que, desde el
puntode vista de sumateriadecisoria, ladefinitividadde unfallo
consiste
enqueéstedirimalacontiendafundamental,diciendo elderechosobre la
acción y sobre lasdefensasy excepcionesopuestas,sin'iuesetomprenda,dentro de di­
ChOIelementos, alasresolucionesquedecretenel sobreseimiento del¡uiriorespeaioo,
contralas'iue proced« el amparobi·inslan<ÍtÚ.Huelgarecordarqueesefenómenose
registrafrecuentementeenlosprocesoscontencioso-administrativos,conformea las leyes
adjetivasquelosrigen.
b)Quecontralamencionadaresolución noprotedaninglínrecursolegal ordi­
nario
quepersigacomoobjetosu revocaci6n omodificaci6n,bien porquelas leyes
comunes no loestablezcan,o
porquelosinteresadoshubiesenrenunciadoa él,estando
permitida larenuncia.
Te 1
Deacuerdo con este segundo elemento, las sentencias que
decidanel negocio en loprincipal,pero quesean atacablesporalgúnrecurso legal
ordinario(comoel de
apelación,verbigracia),no son"sentenciasdefinitivas"paralos
efectosde laprocedenciadelamparodirecto,aunquetengandichocarácterdesde-el
puntode vista delDerechoProcesalcomún. Portanto,alexigirse queun faUoque
resuelva lacontroversiafundamentalen un juicio, no seaimpugnable porningún
recursolegalordinario,para atacarloenamparouni-instancial,secorroborael prin­
cipio de definitividad que en otra ocasi6n
estudiamos.'l92
e]Quela resolución dequese trate,satisfaciendolas doscondicionesanterior­
mente aludidas, se dicte en un
j{liciocioil,latoJenJU,es decir, mercantil o civilstritto
sen/u,en uninicio penal,o en unjuiciosobremateriatNlminiJtratilld,seguido antetri­
bunalesquetenganestecarácter(comoelTribunalFiscal de laFederacióno el Tribu­
nal de loContenciosoAdministrativodelDistritoFederal,verbigracia).
B.Loselementosqueconstituyenladefinitividadde lassentenciasciviles, pe­
nales oadministrativasparalos efectos delamparodirecto,debenconcurrirtratándose
de los laudos
quesepronuncienen materialaboral,tantoporlasJuntasdeConciliaci6n
yArbitraje,como
porelTribunalFederalde ConciliaciónyArbitrajede losTrabaja­
dores al Servicio delEstado,para
queestasresolucionesseanreclamablesen un juicio
uni-instancial
degarantías.Portanto,serequierequedichoslaudosresuelvanlacon­
troversialaboralprincipal,diciendoelderechosobre las acciones yexcepcionesdeduci­
das uopuestasen elprocedimientocontenciosodetrabajo;yque,además,no sean
impugnablesporningún
recursoomediodedefensalegalordinario,circunstanciaesta
últimaque,
porotraparte,se establece en ladisposici6ncorrespondientede la Ley
FederaldelTrabajo. Deellose deduce que,contracualquierresolucióndictadaen mate­
rialaboral
quenodirimaelconflicto
substancial,procedeel amparoindirectoanteun
JuezdeDistrito,aunquepongafin alprocedimientorespectivo.
C. Respecto a laprocedenciagenéricadel juicio deamparouni-instancíal,debe
recordarse lasalvedadde que, si no s6lo se reclama lasentenciacivil,penaloadminis-
79tlAsilohadeterminado la;*risprlldenciade la Suprema Corteenla tesis 1003 del
Apéndice al Tomo CXVIII, equivalente a laTeJiJ328,TerreraSala,y180,MateriaGeneral,
de laCompilación1917·196~, quecorrespondenrespectivamentea lastesis346y178delApén·
dk6197J.
791Este elementotambién10 consigna la;urilprudmeia(Tesis995del Apéndice al Tomo
CXVIIT).Tesis322delaCompilación1917·196',yt6J1S340 delApéndke1975,TnceraSala.
192VéaseCapítulo VII.

682 ELJUIOODEAMPARO
tralivaOel laudo laboral definitivo porVICIOSpropios, sino dichas resoludones y
lodos lo! actos procesales anterioresdesdeelempl<1Zd111ienlOpor falla o defeclodeéste
y sinquelaparledemandaáabayatenidoinjerenciaalgunaen el procedimiento
respectivo,laacción constitucionaldebeejercitarseante un Juez de Distrito, osea,en
amparo indirecto o
bi-ínstancial.
798
D. El amparodirectoo uni-instancial procede contra los citados fallosdefiní­
tivos,tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidasdurante
la secuela del procedimientocorrespondiente,siempre que estasinfraccioneshayan
afectadoa las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. De lo anterior
se deduce que dicho tipo procedimental del juicio de amparo se traduce en un medio de
control de la legalidad sustantiva y de la legalidadprocesal,para enmendar los errores
"in
iudkandone"inprocedendo",que sehubiesencometido en los juiciosciviles,pe·
nales, administrativos o del trabajo.
E.Debe hacerse la importante advertencia de que losactosprocesalesen dichos
juiciosyen sí mismos o aisladamenteconsiderados,nunca son impugnablesenla vía
constitucional,sino s610al través de laresolucióndefinitiva que se dicte en elproce­
dimientocorrespondiente,salvo que tales actos sean de "imposible reparación"o
afectena sujetos distintos de las partes, encuyoscasosprocede el amparoindirecto
o bi-instancial, es decir, ante unJuezdeDistrito, como expusimos en otraocasi6n.'1940
F. Hemos afirmado que lasviolacionesprocesales que se registren en un juicio
civil, penal, administrativo o del trabajo,-para que seanreclamablesen amparo directo
o uni-instancial a través del fallo definitivo que en ellos se pronuncie, deben ser
subs­
tanciales,es decir,
debentrascender al· resultado de dicho fallo, según loestableceel
artículo158de la Ley de Amparo. Ahora bien,esteordenamiento,en sus artículos159
y160,consagra las hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedi­
miento y que se afectan las defensas del quejoso" en los juiciosciviles,laborales,admi­
nistrativos y penales,respectivamente,otorgando a la Suprema Corte y a los Tribunales
Colegiados de Circuito amplia facultad para apreciar, fuera de los supuestosespecíficos
legalmenteprevistosy por analogía con éstos, loscasosen que se produzcan dichos fe·
nómenos (frac. XI del art.159y frac. XVII delarto160).
G.Para impugnar en amparo directo ouni-ínstanciallas violacionescometidas
durante la secuela del procedimiento, el agraviado tiene laobNg",Mndeprepararel
ejercicio de la acciónconstitucionalrespectiva,que deberá deducir contra el fallo defi­
nitivo.
EstaobNgaci6n s610
operaIralánáosedelosjuicioscioiles(lato sensu), según
loestableceélartículo161de laLeyde Amparo.Lapreparaci6n estriba en impugnar el
acto dentro del juicio en que se haya cometido laviolaciónprocesalmediante el
recurso
ordinario procedente y dentro del término legalmente señalado (frac. I de dicho
art.:
161);y si tal acto no es impugnable por ningún recurso ordinario o si éste
fuere desechado o declaradoimprocedente,"deberá de invocar la
violacióncomo agra·
vio de la segnnda instancia, si se cometió en la primera" (frac. II del propio
precepto).'"Lapreparación del amparo directo, que,repetimos, sólo debeformularse
enJOJiuiciolciviles,no seexigecuando en éstoslacontroversiahaya versado sobre
10SAsí 10 ha considerado la;urispfudenciade laSupremaCorte.Apéndiceal Tomocx.vnr,
tesis427.
10",Véase Capítulo XVIII.
'l'iGLas_reformas de 1967 suprimieron el incidente dereparaciónconstitucional y la pro­
testa como medios depreparacióndel amparo directo ouni-Instencialpor violacionesprocesales.

ELJUICIODE AMPARO DIRECTO O UNI-INSTANClAL 683
acciones del estadocivilo a[ect« al orden o a laestabilidtUJde la familia(último
párrafode dicho artlculo161)
...•
H. Del amparo directo o uni-instancial pueden conocer tanto losTribunalesCo­
legiados de Circuito como la Suprema Corte,
independientementedel tipo de
violacio­
nesqllesealegllen en lademandadegarantíasrespectiva.Esta es una plausible innova­
ci6n introducida al sistema competencial de dicha especie procedimental del juicio de
amparo por las Reformas constitucionales
ylegales de 1967, que eliminaron la bifur­
caci6n que se registraba en la substanciación del amparo directo,
enel sentido de que,
respecto de las infraccionesprocesales,conocían los Tribunales Colegiados de Circuito,
y de las cometidas en el fallo definitivo, la Suprema Corte.
l.Lasviolaciones
substancialesen que pueden incurrir una sentencia definitiva
civil) penal oadministrativao un laudo laboral definitivo,
en símismos,se traduce en
la indebida aplicación deleyessustantivas o adjetivas paradirimirla controversia ma­
teria del juicio correspondiente, así como en la omisi6n de aplicar los preceptos de
fondo o procesales conducentes. Las infracciones a leyes adjetivas que en tales casos
pueden cometerse, generalmente se registran al realizarse la apreciación probatoria, vio­
lando las normas que rigen la valoraci6n de las probanzas u omitiendo el análisis de
éstas. Como se ve, el amparo directo Se ostenta como un verdadero medio extraordina­
. rio de control de la legalidad de dichas resoluciones, coincidiendo en su teleología con
el extinto recurso decasación,según advertimos en otra ocasión.
1 9 7
J.Laprocedencia del juicio uni-instancial de garantlas, tratándose de violaciones
cometidas en el mismo fallo definitivo reclamado, está sometida a una importante
regla que se contiene en el articulo 158 de laLeyde Amparo, en elsentido·de que,
cuando el actoreclamadosea unasentenciadefinitiva de
tribunalescivilesoadminis­
trativos o tmlatidolaboral,el amparo s6lo procede en el supuesto de que tales reso­
luciones seancontrariasa la letra de laleyaplicable al caso, a suinterpretaciónjurídica
o a principios generales del derecho a falta deleyaplicable, o cuando comprendan
personas,acciones,excepcioneso cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando
no las comprendan todas, por omisi6n o negativa expresa.Lacitada reglapropiamente
reproduce, en su primer matiz, lagarantíacontenida en el últimopárrafodel articu­
lo 14 constitucional, haciéndola extensiva. a las sentencias definitivas decarácterad­
ministrativoya los laudos laborales. En su segundo aspecto, lapropiaregla involucra
el principio de derecho procesal que obliga al juzgador a ceñirse a la litisplanteada
en el juicio, decidiendo todas las cuestiones que ésta importe, sin abordar las que le
sean ajenas.
K.A diferencia de lo que sucede en cuanto alassentencias civilesyadminis­
trativas
ylaudos laborales, enmateria penalla procedencia del amparo directo es mucho
más amplia, puesto que se puede promover en todos aquellos casos en que no haya
196
Lacbllgaciénquetieneelagraviadodeprepararen lostérminosanotados, la acción
constitucionaldirectaúnuamenJeenlosjuicios civilesmediante la interposición de los recursos
ordinarios que legalmenteprocedancontra los autos, proveídos o resoluciones que importen vio­
lacionesprocesales.hacenugaJoriostajesrecursostratándose de;ui(josdistintos,en losque,por
no existir tal obligación.dichosmedios ordinarios deimpu$O-aciónpueden obviarse sin quelas
violacionesprocesalesse reputenconsentidas,fenómeno negativo que también acaece en los juicios
civilesqueversensobre acciones del estado civil oenque lacontroversiaafecte al orden o a la
estabilidad de la familia. Estasconsecuenciasse derivan de las
Reformasde 1967....VéaseCapItulo IV.

684 ELJUICIODEAMPARO
sidoexactamenteaplicadala ley adjetiva o sustantivacorrespondienteeo los fallos
penales, según lo manda el párrafo tercero del articulo 14 de laConstitución.
lI.
EL
AMPARODIRECTOANTELASUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Hemos afirmado que este tipoprocedimeotalde amparo procede contrasentencias
definitivas civiles, penales, oadministrativas,o contra laudosdefinitivos enmateria
laboral.Asimismo,hemos manifestado que, según las Reformasde 1967, del juicio
uni-instancial de garantlas pueden
conocerlaSupremaCorte o los TribunalesColegia­
dos de Circuito,
ináependientementede lanatllralezadelasviolaciones'lileenlade­
tn4rláarespectivase alegllen.Porconsiguiente,ydeacuerdocondichasReformas,los
criterios para distribuir lacompetencia,deotro del amparo directo, entre
laCortey
dichos Tribunales,descansanen diversoselementos,atañederosa las diferentesmaterias
sobre las que el propio juicio puede versar,
ya los
cualesnos hemos referido eo el
capitulo XI de esta obra,permitiéndonosreproducir el cuadrocompeteocialde
laSu­premaCorte eo el amparouni-Instancial.
AsI, este Alto Tribunal
conoceen únicainstanciadel amparo, en lassiguieotes
hipótesis:
A.En
maJeriapenal
a)
Cuando lasentenciadefinitiva se pronuncie por tribunales
jlláicialesdel [aero
fMeral,inclllyendo loscastrenseso militares,independientementedel monto dela
pena'lileen áicho fallo se imponga al'1l1ejoso.(Arts. 107const.,frac. V, incisoa)y 24,
frac. III, inciso
b}eo la Ley Org. del P.J.de la F.)
b)Cuando se dicte por
alltoridadesjudicialesdel ordencomún:siempre'lileim­
ponga la penaáemuerte ocomprendaIlllasanciónprivativaáela libertad'lileexceáa
áeltérminoáecinto años.(Idem, y art. 24, frac. III, incisoa)de dicha Ley.)
c}Cuando se trate desentenciasdefinitivasdictadaseoincideotesdereparación
del daño exigible a personas distintas de losinculpados,o de las deresponsabilidad
civil pronunciadas por los
mismostribunalesque conozcano hayanconocidode los
procesosrespectivos,o portribunales
diversos,eo losjuiciosderesponsabilidadcivil,
cuando la
acciónse funde en lacomisióndel delito de que se trate,y siempre
'lilelos
citadosinci4enteso los jllicios deresponsabiliáadcivilmencionados serelacionencon
lossupllestosprevistosen los dosapartadosanteriores.(Art.24, frac.lIl,incisoc)de
la propia Ley.)
B.En
materiaadministrativa
Cuandoeljuiciodeamparouni-instancialse promueva porparticlllarescontra sen­
tencias definitivas dictadas por
tribllnalesfeáerales, si el monto del asuntocontencioso
respectivo
excede d«quinientosmil pesoso si se trata dejuiciosque, siendo de
cllantía
ináeterminada,se consideren por la mismaSupremaCorte de"importanciatrasren-

ELJUIOODEAMPARO.DIRECTO OUNI-iNSTANOAL
denlalp",alos interesesdelanación".(Art. 107 const., frac. V, incisob)y2~,frac. JII,
de la
LeyOrg. del P.J.de laF.)
C.En
m4Jeriacivil
.a) Cuando la sentencia definitiva se dicte enjuiciosfederalesomercantiles,con
mdepen~encia del ca:ácter del órgano judicial'.Iuela haya pronunciado, y siempre que
lacuantíadel negocioexcedadesetsctentosmilpesos.(Arts. 107consr.,frac. V, in.
ciso e) y 26, frac.IIl,incisos b)Y eJde laLeyindicada.) .
b)Cuando el fallo definitivo Se dicte en juiciosciviles,federales°del orden
común,
siemprequeelmontodelnegocioexceda deseiscientosmil pesos.(Idem.)
eJCuando el juicio común o federal en que se haya dictado la sentencia defini­
tiva,Jea decuantía
indeterminadao de(/lanlÍadeterminadasinexceder de seiscientos
milpesos.(Idem, incisoej.)
D.EI1materialaboral
a]Cuando el laudo definitivo reclamado haya sido pronunciado por las Juntas
locales de Conciliación y Arbitraje
en
el>nfliclosdee"'«lercolectioo.(Arts. 107 const.,
frac. V, incisod}y 27, frac.IIl,inciso
a)de laLeyOrg. mencionada.)
bJCuando dichos laudos se pronuncien porautoridades
federalesde Conciliación
y Arbitraje
en
cualquierel>nfliell>.(Idem. yarto27, frac.IIl,inciso b).)
e) Cuando los propios laudos provengan del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Idem. e inciso e
J,frac. III del
citado precepto secundario.)
III.
EL
AMPARODIRECTOANTELOSTRIBUNALES CoLEGIADOS DECIRCUITO
Hemos sostenido quedentrodel juicio de amparo directo o uni-instancial los Tribu­
nales Colegiados de Circuito tienen la competencia abierta que prevé la fracción VI
del artículo 107 constitucional, es decir, que conocen de dicho juicio cuando se trate de
cualquierfallo definitivo dictado en juiciosciviles,penales, administrativos o labora.
les, que no se comprenda dentro de ninguno de los casos que configuran la compe·
tencia, dentro del mismo juicio, de la Suprema Corte. Específicamente los mencionados
Tribunales conocen del amparo directo ouni-instancialen los supuestos a que nos
referimos
acontinuación.
A.En maJeriapenal
a}Cuando la sentencia definitivasepronuncie poraJ/l<>ridddesiudicialesdel
orden comúnyen laquenoseimpongana1'que;oso lapenademuerte11ilaprivaci6n
dela ¡;berladporuntérminoqueexcedade cinco años deprisiól1.

686 ,ELJUICIODEAMPARO
bJCuando elactoreclamado consista en una sentencia dietada en los incidentes
dereparacióndel daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de
responsabilidad civil pronunciadas por los
mismostribunales que conozcan o bayan
conocido de losprocesosrespectivos,o por tribunalesdiversos,en los juicios de res­
ponsabilidad civil, cuando laacciónse funde en lacomisióndel delito de que setrate,siempreque dichos incidentes oiJliciosserelacionencon los procesos penales
en qlle el fallodefinitivohaya sido pronllnciado porautoridades;lIdiciaJesdelorden
comúny nocondenea lapenademuerte ni señale un« sanción privativa de la libertad
qlleexcedadel término medioaritméticofi;ido-por.él artículo20de la Constitución
para el otorgamiento de la libertad
caucional,(Aamboscasosse refiere el artículo 7 bis,
frac. 1, inciso
a]de laLeyOrg. del P. J. de la F.)
B.En
materiaadminhtrativa
aJCuando se trate de juicios administrativos antetribunales nofederaJes,inde­
pendientemente de la cuantía delnegocio.
bJCuando, tratándose de juicios administrativos antetribunalesfederaJes,el In­
terés del negocio en que se haya pronunciado
lasentencia que sereclame, l/Orebase
la cantidad de qllinientosmilpesos.
eJCuando en los mismos juicios administrativos, el interés del negocio sea de
e1/4I11/aináelermindliay norevista"importanciatrascmdentalparalosinteresesde la
nación"en. concepto de la Suprema Corte. (Idem, incisob).)
C.EnmaJeríacivil
a}Cuando las sentenciasrespectivas noseanimpllgnablesmedianteel recurso
ordinariodeapelación.
bJCuando las sentencias dietadas en apelación no hayan dirimidocontroversias
sobreaccionesdel estado civil ni afecten el orden y la estabilidad.de la familia.
cJCuando el juicio común o federal en que se haya dietado la sentencia defini,
tiva,Jeadecuantl«indeterminadao de cuantía determinada sin exceder de cien mil
pesos.
(Idem, incisoej.)
D.
Enmateria laboral
Cuando el laudo definitivo se diete por las Juntas deConciliacióny Arbitraje cen­
trales olocales,en
conflictos il/dividuaJes de trabajo.(Idem, incisod).)
IV.ELPROCEDIMIENTO EN EL
AMp'ARODIRECTO
,
Dando por conocida la idea de "procedimiento. constitucional" queexpusimosen
el capitulo inmediato anteríor, en el amparo uni-instancial el procedimiento
implica,
por tanto,IIna
serieo sllcesión ordenadade.actos'¡urídicosreaJizadospor elqlle;oso,

ELJUICODEAMPARODIRECTO OUNI-INSTANCAL 687
anloridtttlresponssbl«, terceroper¡lIdieado,MinislerioPúblico Federalyórganofllrt!­
diecional de control, o sea,SupremaCorteyTribunalesColegiados de Circuito, len­
diente! alograrunfincomún,consistenteen una sentencia oresoJuci6ndefinitiva,en
'lilese olorglleOnieguela proleeciónfederalo sesobreseael[uidorespectivo,
El procedimiento en el amparo directo se inicia con el ejercicio de la acción cons­
titucional ante
laSuprema Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los
casosde procedenciaestablecidospor los artículos 158 de la Ley,reglamentario de las
fraccionesV y VI del articulo 107 de laConstitución.
El método que hemos adoptado para e! estudio relativo a la cuestión del proce­
dimiento en los juicios de amparo indirecto, lo utilizaremos en la presente ocasión.
Por ende, nos referiremos separadamente a los distintos actos que integran el procedi­
miento en
elamparo directo, siguiendo el orden de susucesiónprocesal, excluyendo
elanálisisqueatañeel actofinaldecisorio,esdecir,lasentencia,porhaberdedicadoal
estudio de ésta un capítuloanterior.'·'
'
Antes de hacer referencia a cada uno de los actos que componen el procedimiento
en el juicio deamparouni-instancial,debemoshacerlaadvertenciade que, encuanto
a lacompetenciaque respecto de él tiene la Suprema Corte, existe elfenómeno jurídico­
procesal de la
colaboraciónentre dos elementos de dicho organismo judicial: el presi­
dente del mismo y la Sala a la que incumbe laresolucióndel amparo. Toda
la:
trami­
tación prevía al estado de sentencia corresponde, conforme a la fracciónVIIIdel ar­
tículo 13 de la
LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, al presidente de la
SupremaCorte.Porconsiguiente,es este funcionarioante quien sedesarrollael proce·
dimiento en el amparo directo hasta antesdeque éste se resuelva, incumbiendo a la
.Salarespectivade! citado organismo judicial, la pronunciación de la sentencia que co­
rresponda,deacuerdocon lamateria.jurídicasobrela que verse el juicioconstitucional
(arts. 24, frac.III-materiapenal-;25, frac.III-materiaadministrativa-;26,
frac.
III-materiacivil ymercantil-;y 27, frac.III-materiadeltrabajo-;de
la
LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación).
El mismo fenómeno de
colaboración[uncionalse registra tratándose de la trami­
tación de los amparos directos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, pues a los
presidentes de éstos:compete lasubstanciacióndel juicio hasta ponerlo en estado de
resolución,la que se dicta por el Tribunalrespectivo,integrado por dicho funcionario
y por los dos magistrados restantes (art.99bis, del Cap.IIIbis, de la Leycitada).
A.Lademanda deamparo
Al tratar sobre este tema respecto del amparo indirecto o bi-instancial, hicimos al­
gunasconsideracionesacercade lademandade~paroingenere,por loque)enobvio
derepeticiones,nosremitimosa10expuesto~~~quel1a ocasión.t'"
a)Silconlenido
Como toda demanda, la de amparo directo tiene un contenido determinado,que
está constituido por todos aquellos datos o elementos queCOncurrenen la integración
,..V6lseCapItulo XV.
'09véase CapItulo XVIII.

688 ELJUIOODEAMPARO
específicadel juicio degarantíascorrespondiente y queseseñalan en el artículo 166
de
la
Leyde Amparo, y que son:
1. El nombreydomicilio del quejosoyde quien promuevaensu nombre (frac. 1).
2.El nombre y domiciliodel'terceroperjudicado (frac.11).
3
t
Laautoridad o autoridades responsables (frac. 111).'
4.Elactoreclamado;ysi sereclamarenviolaciones a leyes del procedimiento, sepre­
cisará.cuálesla parte deésteen que se cometió la violaciónyel motivo porelcual se dejó
sin defensa al agraviado (frac.
IV).
.
5.Lafechaenquese haya notificado lasentenciao laudoalquejoso o en que baya
tenido conocimiento de laresoluciónrecurrida(frac.V).
6.Lospreceptosconstitucionalescuyaviolaciónse reclameyel conceptoOconceptos
de la mismaviolación(frac.VI).
7.Laleyqueenconceptodel quejoso se haya aplicado inexactamente o la 'que dejó de
aplicarse,cuandolasviolacionesreclamadasse haganconsistireninexactaaplicaci6n de las
leyes del fondo. Lomismose observará cuandolasentencia se funde en los principios genera­
les delderecho.
CuandoSetratede inexacta aplicación de variasleyesde fondo, deberá cumplirseconesta
prescripciónen párrafosseparadosynumerados(frac.VII).
8. Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuandoéstadeterminela
competencia para conocer del negocio (frac.VIII).
Loselementos medulares quedebecontener la demanda de amparo, por ser ellos
de los que deriva en gran parte el éxito de la
acciónconstitucionaldeducida, son los
aludidos
enlasfraccionesIV, VI Y VII yatranscritas.En efecto, los elementos men­
cionados en la primera de estas' fracciones, son aquellos en los que el quejoso formula
los conceptos de violación, especificando lascontravencionesque en su perjuicio hu­
biere cometido la autoridadresponsablerespecto de las leyesdel procedimiento y que
hayan originado un estado de indefensión, según las hipótesis consignadas en los
artículos 159 y 160 de la
Leyde Amparo.
Respecto a los elementos indicados en la segunda de
lasfraccionesúltimamente
citadas, el agraviado debe demostrar, formulando losconceptosde violación correspon­
dientes,
.lainfracción de su perjuicio de garantías individuales por la contravención en
que hubiere incurrido la autoridad responsable a las normasprocesaleso de fondo,
mencionadas estas últimas en
lafracciónVII
delinvocado artículo 166.
b)Su forma
Encuanto a la forma, este preceptoestablece,por modoabsoluto,que la demanda
de amparo directo debe formularseporescrito.
e)Su redacción
Atendiendo al fenómeno decolaboraciónfuncional a que antes se ha hecho
referencia, la demanda de amparo directo debe dirigirse
alpresidente de la Suprema
Corte o al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en sus
res­
pectivoscasos"insertándose en ella todos los datos o elementos quemendona
elartlcu­
10 166 de laLey,desarrollando posteriormente aquellos cuya naturalezaasí10 exija;
tales como
Josprevistos en lasfraccionesIV, VI Y VII del propio precepto.

ELJUICODE AMPARO DIRECTOOUNI-INSTANClAL 689
Formulada la indicación de los mencionados elementos, el quejoso debehaceruna
narraciónsucinta de! juicio o procedimiento en que se hayan registrado los actos viola­
torios impugnados a través de la sentenciadefinitivacivil,penaloadministrativao del
laudo laboral definitivo, o esos mismos actos procesales, cuando
lasviolaciones se hu­
biesen cometido en ellos. Esta narracióngeneralmentese engloba en uncapitulodeno-
minadol'Antecedentes".
l'
Conposterioridad, el quejoso debe proceder a la formulación de losconceptosde
violación,poniendo demanifiestoen estaocasiónlasdiversasviolacionesprocesales
cometidas por la autoridad responsable en distintos actos del procedimiento o en la
propia sentencia impugnada (frac. IV del art.166de laLeydeAmpro),así como
las contravenciones que en ésta se realizaron a las leyes de fondo aplicables al caso
debatido en e! juicio (frac.
VIIde! propioprecepto),y, por ende, lacausa
dela
infracción a las garantías constitucionales correspondientes (frac.
VI).Laformu­
lación del capitulo denominado "Conceptos de violación", abarca, pues, dospartes:
una, en la que el quejoso expresa las contravenciones a las leyes procesales o de fondo
cometidas por la autoridad responsable, y otra, en la que, atendiendo a tales violaciones,
exponga las infracciones correlativas a los preceptos constitucionales correspondientes, que
en la mayoría de los casos de amparos directos son los artículos 14 Y 16 de laLey
Fundamental.
Óebe hacerse la imprescindible advertencia de que tanto los conceptos de violación
queserefieranacontravencionescometidasdurantelasecueladelprocedimiento,como
los que
atañena lasinfraccioneslegalescausadasenlamismasentenciadefinitiva civil,
administrativa o penal o en e! laudo laboral definitivo,deben [ormularse en la misma
demandadeamparo.
Bien es sabido que los conceptos de violación son' los razonamientos que formula el
quejoso para combatir los actos reclamados desde e!puntode vista de su inconstitucio­
nalidad o ilegalidad.Tratándosedel amparo directo o uni-instancial, dichos conceptos
deben rebatir todosy
cadaanode10JfundamentoJsobre10Jquedescansela sentencia
definitivaquesecombata,pues subsistiendo sin impugnación alguno de ellos, e! juz­
gador de amparo no puede ocuparse oficiosamente de los posibles vicios inconstitu­
cionales o ilegales del referido fallo, salvoquese trate de casos en que se pueda o se
deba suplir la deficiencia de la demanda de garantías y a los cualesoportunamente
nos hemosreferidoen esta mismaobra.
Lanecesariaimpugnaciónde todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia
definitivareclamada ha sido proclamada por la
¡uri!prudenciadelaSegunda Sala de la
SupremaCorteenlas-tesisquetranscribimosenla'notaalcalce.199bis
Expresados los conceptos de violación, el agraviado debe proceder a continuación
amencionaren sudemandalospreceptosconstitucionalesysecundariosen los que funde
199bta"Losargumentosque seaducenenlosconceptosde violación yqueno se hicieron
valerante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituyeelactoreclamado,
no pueden sertomadosenconsideración,puesresultaríainjustificado examinar laconstitucionalidad
del acto
reclamadoa la
Ju:t:delrazonamientoo hechos que no conoció la Sala Fiscalresponsable,
al nohabersepropuesto a lamisma.""Cuandohayconsideracionesesenciales que rigen el sentido
del fallo
rebatidoque no seatacanen losconceptosde violación, resultaninoperanteslos mismos,
porque aun
enel caso de que fueranfundados,nobastaránparadeterminarelotorgamiento del
amparo."(Apéndi~e 197J.TeIÍ1138y361.SegundaSaJa.).

690 ELjUlOODEAMPARO
laprocedenciade lademandadeamparodirecto, lo queintegrael capítulollamado
"Derecho".
Porúltimo,en unpárrafoespecialdenominado "Puntos petitorios",elquejosodebe
formular,en concreto, lassolicitudesqueprocedan,es decir, lapeticiónde1",protección
de laJusticiaFederalcontra
elactoreclamadoy,previamente,de laprosecucióndel• procedimientoconstitucional,mediantela realización de los actosprocesalesinmediatos
a
lapresentaciónde lademanda.
d)
SIfpresenttUión
Por lo que concierne a lapresentaciónde la demanda, que no es sino el acto ma­
terialpormediodel cual elagraviadodepositael escrito respectivoanteelórganoque
la leydetermina,'elordenamientoreglamentariode losarticulas
103y107constitucio­
nalescontienealgunasreglas sobre elparticular.
Dichapresentaciónpuederealizarse
direclamenleante laSupremaCorteoanteel
TribunalColegiadodeCircuitorespectivo, o indirectamente,porconductodel'Juez
deDistritoo de la mismaautoridadresponsable(art.167 de laLey).
Pues' bien,
presenladalademandaantela OIIloridadresponsable,éstatienela obli­
gación de"hacerconstaralpiedel escrito de la misma, la fecha en .que fuenotificada
alquejosola resoluciónreclamaday la depresentacióndelescrito",contrayendoel
quejosolaobligacióndeexhibirsendas copias de sudemandapara elexpedientedel
juicio del que emane la sentencia civil,
penaloadministrativao el laudo laboralrecla­
mados yparalos tercerosperjudicados(arts.167 y168,segundopárrafo,de laLey).
Cuando la presentación se hagadirectamenteantela Suprema Corte o ante el Tri­
bunal Colegiado deCircuitocompetente, o por conducto del [uez de Distrito,el
agraviadotienelaobligación
de"comunicardesde luego a laautoridadresponsable
lainterposicióndel amparo,acompañándoleuna copia de lademanda
yunaparacada'
una de las partes que intervengan eneljuicio en que se dictó la sentenciarecurrida
(terceroperjudicado),copias que laautoridadresponsablemandaráentregar,em­
plazandoa laspartes
paraque comparezcanantela misma Corte o dichoTribunal,a
defendersusderechos"(art.168,primer
párrafo).
Laomitidaoincompletaadjunción
délas copias de lademandadeamparodirecto
(lascualeslegalmentedebenexhibirseante laautoridadresponsable;'según lo establecen
lospreceptos invocados), tieneComosanción,tratándosede juicios degarantíasque
versensobre materia
civilo delIrabajo; la abstención departede laautoridadrespon­
sablederemitirlademandaa laSupremaCorteo alTribunal/Colegiadode Circuito
(encaso de queanteella sehubierepresentado),asi como .deproveersobre la sus­pensión,'debiendopreveniralpromoventequepresentelas copias omitidasdentrodel
términode cinco días.Transcurridoeste término sin que se hayanpresentado,laautori­
dadresponsabledeberemitirlademandacon elinformerelativosobre la omisión de las
copias, a laSupremaCorteo a dichoTribunal,los que
lendrán por desistido de dichademandaalqtlejoso(art.168,párrafotercero).800
Enmateriapenal,lasanciónpor lasomisionestotales oparcialesde las copias re­
queridasporla ley,tambiénconsiste entener pordesistidoalquejosode lademanda
. -
800Por analogía de razón las sanciones que se derivan de la omisión deadjuntarcompletas
las copias de la demanda de amparo directo, deben registrarse cuando la sentencia definitiva
recla­
macla hayarecaídoa un juicio
sobremale,iaadministra/¡va.

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTOOUNI-INSTANClAL 691
de amparo, con la modalidad de que la autoridad responsable puedeproveeren casos
urgentes, sobre
lasuspensión delactoreclamado, señalandn a! agraviado "un nuevo
término que no
podráexceder dediezdías, paraqueexhiba dichas copias", y si no lo
hiciere, se declarará el desistimientn anteriormente mencionado (art, 168,párrafo
cuarto).
e)
Obligaci6nde laaliloridadresponsableinmediata a la presentación
de la demanda
El artículo 163 de laLeyde Amparo, según las Reformas de 1967, impone a la
autoridad responsable la obligación de remitir los
alltosoriginalesen que ,se haya dic­
tado la sentencia o el laudo laboral definitivosreclamados,a la Suprema Corte o a!
TribunalColegiado deCircuitoque corresponda,a menos que exista inconveniente
legal para su envío. En este último caso, el mismopreceptoconstriñealagraviadoa
solicitar de dicha autoridad, dentro de los quince días siguientes a la\notificación del
auto que
niegue laremisión, copia
certificadade lasconstanciasque considerenecesarias,
la que se adicionará con las que señalen el tercero perjudicadoyla propia autoridad res­
ponsable.Tantoelenvío de los autos originales como la expedición de la certifica­
da mencionada, deben realizarse dentro de un plazo de
quince díaspor la autoridad res­
ponsable;
yen caso de que ésta no lo haga, cualquiera de los órganos de control citados
podrá imponerle una multa hasta de mil pesos (art.
164).
Puedesucederque elagraviadono solicite la copiacertificadaanteriormentealudi­
da y en el supuesto de que la autoridad responsable se haya negado a remitir los
autosoriginalespor existir algúninconvenientelegal para su envío. En ·esta hipótesis
se plantea la siguiente cuestión que no deja de tener interés pragmático y que se
enunciade la siguientemanera:¿Cuáles'lasanciónjurídico.procesalque se deriva
de la falta de solicitudoportunade dicha copia certificada en el supuesto que se ha
mencionado,o sea, cuando porimpedimentolegal la autoridadresponsableno haya
podido cumplir con la obligación de remitir al órgano de control los autos originales
en que se haya pronunciado la sentencia definitiva o
ellaudo laboral definitivo recla­
mados?
Laopinión de la Suprema Corte, respecto de la falta de dicha copia, ha sido con­
tradictoria,ya que,. por una parte, haafirmadoqueel juicio degarantíasrespectivo
debesobreseerse,conforme a los artículos 73, fracciónXVIIIy 74, fracción III, de la
Leyde Amparo, y por la otra, ha sostenido que la protección federa! debe negarse
alagraviado.w- I
Nosotrosnoestamosdeacuerdo,parcialmente,con ninguna de tales soluciones. En)
efecto, la
negativadelamparonecesariamentepresupone,por parte deljuzgador,la
constataciónde laconstitucionalidadde los actosreclamados,previo examen de los
mismos a la luz de losconceptosde violación
formuladospor el quejoso. Por ende,
si noSeexhiben a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito los documen­
tosdemostrativosde los actosreclamados(laudo osentenciadefinitiva),dichos ór-
SOlSemanarioJudicial de la
Federación;Tomo LXVIII, pág.295YTomoLXXI,pág. 4712
delaquintaEpoca;ytesis;urisprudell(ia/302del Apéndice al Tomo CXVIIJque corresponde
a la
tests82de la
Compila&i6n1917·196),MateriaGeneral.
'.,-

692 ELJUICIODE AMPARO
ganos están en laimposibilidadde analizar suconstitucionalidad,porloqueevíden­
temente no pueden dictar ningunaresolucióndenegatoria de la protección federal.
Por otra parte, elsobreseimientode un juicio de amparo se dicta cuando ocurre
o existe alguna de las
causasdeimprocedenciaa que alude el artículo
73de laLey,
principalmente.No puedesostenerseque la falta de adjunción oexhibiciónde la copia
certificada del laudo osentenciaimpugnados o de la
remisióndel
expediente,donde
éstosexistan,constituyauna causa deimprocedencialegal de la acciónconstitucional
fundada en
lasdisposicionesinvolucradasen la fracciónXVIII de dichoprecepto,
puesto que éstas se refieren al caso en que, conforme a alguna norma legal, se
estatuya
Ose deduzca la inoperatividad de laacciónde amparo. En la hipótesis que trata­
mos, laimprocedenciade ésta no solamente no se deriva del articulo
163de laLeyde
Amparo, sino que el artículo 164 de esteordenamientoobligaa lasautoridadesres­
ponsables a expedir la copiacertificadadel laudo
Osentenciaimpuguados, sin que seprevea,comosanción,laimprocedenciadel amparo que se hubiesepromovido.
Discrepando en parte de las dossolucionesapuntadas,
creemosque laconsecuen­
ciajurídico-procesalque se deriva del hecho de que el quejoso no hayasolicitado
dentro de la oportunidad legal la copia certificada a que se refiere el artículo,
163
-delaLeyde Amparoyen el supuesto de que los autosoriginalesno se puedan remitir
por la autoridadresponsableen lostérminosdel propio precepto, debe consistir en el
desechamiento de
lademandadeamparo.Sinembargo,si la autoridadresponsable
en su informe justificado confiesa laexistenciade lasentenciadefinitiva o del laudo
laboral definitivoreclamados
yenvía copiacertificadade estas resoluciones,el
amparo
deberánegarsealque¡oso,atendiendo a la falta decomprobaciónde los supuestossobre
los quedescansenlosconceptosdeviolación,por
nohabersolicitadooportunamente
copia certificada de lasconstanciasprocesalesque losdemuestren.
B.Proveidos.
iudicia/e!iniciales
Si hemos adoptado ladesignaciónpluralrespectodeltemaque vamos a tratar, es
debido a la circunstancia'de que existendiversosproveidosjudicialesdecontenido
distinto, que recaeninicialmentea la demanda de amparodirecto,según la diferente
entidadjurisdiccionalantela que sepresente.Tales proveídos carecendealusiónlegal;
sinembargo,partiendo de un sentido lógico,pueden ponerse demanifiesto.
a)Cuando la demanda de amparo directo se presentaantelaautoridadrespon­
sable
para que sea remitida a laSupremaCorte o al TribunalColegiadodeCircuito
quecorresponda,aquélla dicta un auto en el que se contiene ladeclaraciónde que se
tiene por interpuesto el amparo contra el laudo osentenciade que se trate, así
como
los mandamientosrelativos alemplazamientode los tercerosperjudicados para que
ocurran ante los citadosorganismosa defender sus
derechos,y alarendición del Infor­
me justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los citadosórganosde
control, los autos originales. Si
éstosno pueden serenviadospor existir algún "incon­
veniente
legal",la propia autoridadresponsabledebe manifestarlo así en el auto res­
pectivo, exponiendo lasrazonesque funden laexpresadanegativa.Si el quejoso,dentro
del plazo de quince dias que elmencionadoprecepto legal
establece,solicita la copia
certificada que el mismo
prevé,la autoridadresponsable,según dijimos, tiene la obli-

ELJUICODE AMPARO DIRECfO O UNI-INSTANCIAL 693
gaciéade expedirla dentro de un término de quince días conforme al articulo 164,
debiendoremitidaalaCorte o alTribunalColegiado de Circuito que corresponda,
con su citado informe.
Si el que;oIo
110formula oportunamente laindicadaIolicituá,
dichoinforme se remitirá sinJOJautos originalesysinlamencionadacopia certifi­
radt>.
b)En el caso de queporconduttodel JuezáeDistritoquecorrespondaarribe
alaSupremaCorte o a unTribunalColegiado de Circuito lademanda de amparo
directo, dicho funcionario judicialfederalprovee en el sentido de tener por presen­
tadodicho libelo, ordenando su remisión a una o a otro.
e}Por último, si la demanda de amparo se presentadirectamente ante la Suprema
Corte oanteunTribul1a/ColegiadodeCircuito,éstosdictanun acuerdo análogo al
anterior, teniendo por comparecido al quejoso reclamando la protección de la Justicia
Federal contra el laudo o la sentencia civil o penal impugnados. Ahora bien, según
aseveramoscon antelación, el agraviado tiene -la
obligacióndecomunicara.laautoridad
responsable la interposición del amparo directo cuando la demanda respectiva se pre­
sente directamente ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito o
por conducto delJuezde Distrito que corresponda (art, 168, primer párrafo, de la
Ley). Pues bien, en muchasocasionesel quejoso deja de cumplir con tal obligación
por lo que en ese caso son la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito
los que, unavezrecibida la demanda de amparodirectamentedel quejoso o del Juez
de Distrito que la remite, dictan un proveído ordenando el envío a la autoridad respon­
sable de las copias del citado libelo, previniéndole que emplace a los terceros intere­
sados
yque rinda su informe con justificación dentro de un plazo queprudentemente
establezcan,así como decretando el envío de los autos originales o de la copia certi­
ficada, en su caso, a que se refiere el artículo 163 de la
Leyde Amparo.
á)En síntesis,
ante¡áel auto deadmÍIióndelademanda de amparo, dictada en
toáo
casopor la
SupremaCorte o el TribunalColegitttiodeCircuitoquecorresponda,
en materiadeamparo directo tienenlllgar·proveídos previos que propiamente vienen
a constituir actosprocesales preparatoriOIal arueráo primeramentealuáido.
C.Elinjorme;uItificado
Como afirmamosanteriormenteal tratarde la cuestión relativa en los juicios de
amparo indirecto obi-instanciales,el informe con justificación es aquel acto por virtud
del cual la autoridad responsable demuestra o defiende la constitucionalidad de los
actosreclamados,atacando lasconsideracioneshechas por el agraviado, surtiendo por
consiguiente, efectos de contestación de demanda.Esel artículo 169 de laLeyde Am­
paro el que hace referencia al informe justificado
ya su contenido substancial, en el
sentido de que es mediante él como la autoridad responsable expone,
"demanera
clara
ybreve, las razones que funden la constitucionalidad del acto reclamado".
En el caso de que tratamos,
laautoridad responsable debe, pues, demostrar que
el acto impugnado
porel quejoso no adolece de las violaciones constitucionales que éste
alega. Ahora bien, desde el punto de vista del amparo directo, dicho informe debe
referirse, según el caso, a lasviolacionesprocesales o de fondo hechas valer por el
agraviado,demostrandojurídicamenteque no se cometieron yevidenciando que suac-

694 ELJUICODEAMPARO
tuaei6n se ajust6 a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respec­
tivamente, a!procedimientoen que se dict6 la sentencia o laudo impugnados,
ya la
cuesti6n substancial debatida entre las partes.
En la práctica sucede con frecuencia que la autoridad responsable, en los casos de
amparo directo, remite
copiacertificada o autorizada de la sentencia o laudo atacados
por vía deinformejustificado. 'Esta práctica nunca viene a colmar las exigencias te­
leol6gicas de
lanaturaleza misma delinformecon justificaci6n, puesto que el objeto
de éste no
consiste,deningúnmodo, en reproducir el acto reclamado, sino que estriba
endefenderlo,sosteniendo su constitucionalidad. Bien es verdad que, cuando se trata
de violaciones a normas sustantivas cometidas en la sentencia o laudo procesales reali­
zadas también en dichos actos, los considerandos respectivos pueden ser lo suficiente­
mente explícitos por
símismosycontener sólidos argumentos jurídicos para fundamen­
tar
elsentido de la solución, pa.ra evidenciar la legalidad
y,por ende, la constitu­
cionalidaddel acto reclamado; mas cuando las violaciones a leyes de procedimiento
no se cometan o no se hayan cometido en la sentencia definitiva o laudo, sino por
actos diversos verificados durante la secuela procesal, es indispensable que la autoridad
responsable,parademostrar que no existen tales contravenciones, se refiera separada­
mente, en suinformejustificado, a cada uno de los actos en que el quejoso hace
traducir las violaciones alegadas, esgrimiendo los argumentos jurídicospertinentese
invocando las razones idóneas para el efecto, basados en las constancias de autos.
D.Autosde edmisián, de
aclaraciónJIde desechamienio definitivo
de /ademandadeamparodirecto
Esavirtudde estos proveídos como la Suprema Corte o el Tribuna! Colegiado de
Circuito respectivo ya toman injerencia directa
yexclusiva en el procedimiento del
amparo
uni-instancíal,aldictar_unacuerdo,
ruyocontenido tiene influencia decisiva
en el éxito o fracaso de la acción constitucional intentada.
Tresson, según ya lo advertimos en
elrubro del tema que abordamos, las especies
de autos que, desde elpuntode vista de su substancia, pueden dictar los mencionados
órganos judiciales:
de admisión, de
aclaraciónyde desecbemientodefinitivode la
demanda de amparo directo, proveídos que tienen lugar una vez rendido el informe
con justificación
porla autoridad responsable. A diferencia de lo que acontece en
materia de amparo indirecto o bi-instancial, en que tales acuerdos se dictan antes de la
rendición delinformejustificado, ya que este acto constituye una exigencia derivada:
del auto de
admisión,tratándose del juicio de amparo directo, la admisión,eldesecha­
mientodefinitivoo la aclaración de la demanda respectiva
sonposterioresalamen-;
donada rendicián.
a)Esel artículo 177 de laLeyde Amparo el precepto que se refiere al
41Itode
desecbamiento
de la demanda de amparo directo.
Dice.
~11efecto la disposición legal relativa:"LaSuprema Corte o elTribunalColegiado
de Circuito examinarán, ante todo, la demanda deamparo;ysi encuentran motivosmani­
fiestos de improcedencia, o que no se llenaron en sucaso,losrequisitosqueestableceel
artículo161, ladesecharándeplanoy comunicarán suresoluci6na la autoridadresponsable,
salvolo dispuesto'·en,.elpárrafofinal del articulo 76:'

ELJUICIODE AMPARO DIREcroOUNI-INSTANC1AL 695
Ahora bien; para que la SupremaCorte-o el TribunalColegiadode Circuito dic­
ten un auto dedesechamientode plano de la demanda de amparo, se requiere que los
motivos deimprocedenciaconstitucionalo legal sean manifiestos,
estoes, notorios o
evidentes porsímismos, sin necesidad de que exijan ulteriorcomprobaci6n.Pero,
además,puedesucederque la acciónde amparo deducida en la víauni-instancial,
enapariencia,no seaimprocedenteni legal niconstitucionalmente. yque, sin em­
bargo, no haya sidodebidamentepreparada según las reglasestablecidaspor el articu­
lo 161 de la
Leyque, según dijimos,sálo rigen
paralo!iNicio!civil",con las salve-.
dades que tambiénmencionamos.En tal
caso,como lasanciónque pesa sobre el que­
joso por no haberrealizadolos actospreparatoriosdel amparo directo, consiste en
tenerlo porconformado,mediante unconsentimientotácito o ficto, de lasviolaciones
procesalescometidasen su contra, el articulo 177 ya
transcritodispone que la demanda
correspondientedebe también
desecharsede plano.Estaúltimaprevenciónno es sino
lacorroboracióndel motivo
Ocausa deimprocedencialegal determínada en lafracción
XVIIIdel artículo 73 de la
Leyde Amparo. Eldesechamientode plano de
.OOade­
manda de amparo en la que la
acciónconstitucionalno haya sido debidamente prepa-
. rada por elagraviadode acuerdo con el artículo 161 de este últimoordenamiento,nos
parece
unasanciónindebida puesto que la norealizaciónde los actos preparatorios
•a que dicho precepto alude enmuchoscasospuede no ser evidente o manifiesta, sino
querequiera,paraconstatarla,unanálisisprevio, el cual sólo podríaefe~e dentro
de la
secueladelprocedimiento.Por tal razón,estimamosque en aquelloscasosen los
que no' se trate de motivosnotorios,evidentes o manifiestos por símismosde impro­
cedencialegal oconstitucional,la demanda de amparo debe admitirse (siempre y cuan­
do reúna losrequisitosque
estableceel artículo 166 de laLey-deAmparo),sin perjui­
cio de que durante la
secueladelprocedimientoaparezcano seevidencienlos motivos o
causas deimprocedencia,debiendodictarse,en talhipótesis,unaresoluciónde sobre-
seimiento.
~
Eldesechamientoque se deriva de las doscircunstanciasprevistasen el artículo 177
de la
LeyOrgánica de losartículos103 Y 107constitucionales,tiene una importante
excepciónconcernientea los casosen que se puede suplir ladeficienciade la queja,
a que se refiere el' articulo 76, y queestablece:
"Podrátambién suplirse la deficiencia de la queja en
"materiapenalyladelaparte
obrera en materia del
trabajo,cuando Se encuentre que ha habido en contra del agraviado
una violación
manifiesta
delaleyque 10 ha dejado sin defensa, yenmateria penal, además,
cuando
sele hayajuzgadopor una ley que no es exactamente aplicable alcaso," ,
"Deberá suplirse la deficiencia de la queja en
11Utteriaagraria,cuando el quejoso alegue
que ha habido, en
contra
delnúcleode población o del ejidatario ocomunero,una violación
.manifiestadesus derechos agrariossobretierrasyaguas."
"Podrá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en quelosmenores
deedado losinrapa(esfigurencomo quejosos:' .
b)Elautodeaclaraci6nde la demanda de amparo directo se pronuncia cuando
elpromoventeno llene losrequisitosque debe reunir dicho
ocursosegún elartículo
166 de laLeyde Amparo o no manifieste en él con la debida'claridad lascircunstancias
oelementosa' que este precepto
al~de.
Así, dice el artículo 178 del mencionado ordenamiento: "Si hubiere irregularidad en el
escritodedemanda,porno haberselJénado1Mrequisitosqueestablece elarticulo166,laSl1-

696 ELjureroDE AMPARO
prcmaCorte de JusticiaOel Tribunal Colegiado deCircuito,segúncorresponda,señalarán
al promoventeuntérminoque naexcederáde cinco días, para que subsane las omisiones o
corrija los defectosenque hubiere incurrido. los que se precisarán en la providenciarelativa.
Sielquejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto,laSupremaCorte de Justicia oelTribu­
nalColegiado de Circuito, según el caso, lo tendrán por desistido de la demanda y comunica.
rán su resolución a la autoridadresponsable."
El auto dictadoporla Suprema Corte o elTribunalColegiado de Circuito en el
que seordenaaclarar la demanda de amparo directo o subsanar las omisiones en que
el quejoso hubiereincurrido,implica undesecbamiemo
proviJionaldel mencionado
ocurso, subsistentemientras el agraviado no aclare su demanda o no llene losrequi­
sitos faltantes dentro del plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a aquel
en que hayasurtidosus efectos la notificación del auto aclaratorio.Transcurridodicho
término, sin que el quejoso hubiese realizadolosactos mencionados, laconsecuencia
de tal situación estriba eneldesistimientolegal de laacciónde amparo, por más que el
precepto que transcribimosúltimamentese refiera sólo a la demanda, puesto que tal
desistimientoengendralapérdidade la acción de amparo y no solamente la renuncia
de la instancia, ya que el quejoso no puede volver a ejercitar aquélla.
e}Por último, el
OIJlodeadmisi6nde la demanda de amparo directo tiene lugar
cuando la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentren motivo
algunode improcedencia o defecto en el escrito correspondiente, o cuando el
quejosohu­
bierellenado'o subsanado las deficiencias a que alude el artículo 178 de la
Leyde
Amparo
(art.179).El auto de admisión de la demanda de amparo implica que la Su­
prema Corte o dichosTribunalesasumen yaplenamentela facultad de decir el derecho
sobre la acción constitucional ejercitada, bien sea sobreseyendo el juicio respectivo, o
biennegandoo concediendo la
protecciónfederal, previos los
trámitesa que nos refe­
rimos a continuación.
E.Otros actospre.reso/utivos
a)Una vez que la Suprema Corte o el"TribunalColegiadode Circuito corres­
pondienteadmitan lademandade amparo, en el proveído respectivo se ordena notificar
a las partes el acuerdo relativo(art.
179).Entre ellas se encuentra el Ministerio Público
Federal,instituciónque tiene el derecho
"desolicitar los autos paraformularpedimento",
debiéndolos devolver"dentrodel término de diez días, contados apartirde la
fecha
en que los haya recibido"; y si no fueren devueltos al expirar dicho plazo, "la Suprema
Corte oTribunalColegiado de Circuito, según elc!'S0,mandarán recogerlos de oficio"
(art.
181).
LaintervencióndelMinisterioPúblico Federal en el amparo directo, que Semani­
fiesta en la formulación de su pedimento, está sujeta al ejercicio de la facultad que
le otorga el artículo
5.,fracción IV, de laLey,en el sentido de que dicha institución
puedeabstenersede intervenir en el juicio constitucional cuando)en su concepto,
éste, en el caso concreto de que se trate, carezca de interés público.
802Larepresentacióndel Ministerio Público Federal ante los Tribunales Colegiadosde
Circuito. se confiere porIaLey-de laProcuraduríaGeneral de la República vigente (publicada
enelDiarioOjiúaldelaFed(/radónde 30 dediciembrede 1974 (art.40»aJosAgentes
adscritos a dichos Tribunales.

ElJUIOODB AMPARO DIRECTOOUNI-INSTANCIAL 697
b)Otros actosprocesalesque se registran en latramitacióndel amparouni-ms­
tancial durante el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y la resolu­
ciónrespectiva,son los concernientes a la injerencia de! tercero perjudicado en asuntos
del orden civil (lato sensu) , del trabajo y judicial-administrativos, así como del Mi­
nisterio Público que haya intervenido en e! proceso del que emane la sentencia penal
definitiva reclamada.
Dichos sujetosprocesalespueden "presentar sus
alegacionesporescritodirectamenteante
la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito,segúncorresponda,dentro
del término dediezdías,contados desde eldíasiguiente al del emplazamientoaque se refiere
el articulo 168, párrafos primero
ysegundo" (art.180).
Abora bien, dados los términos en que esté concebida la disposición legal trans­
crita, la intervención en e! amparo directo de! Ministerio Público puede corresponder
al federal
Oal local, en susrespectivos casos.En el supuesto de que el proceso penal
en que se haya dietado la sentencia reclamada sea de carácter federal, la citada insti­
tución estará doblemente representada, a saber, por
elProcurador General de la Repú­
blica o por el Agente designado, y por e! Agente que hubiese intervenido en dicho
proceso. Esta situación puede originar la formulación de pedimentos y alegaciones
contradictorios, desarticulándose así la unidad que debe tener el Ministerio Público
Federal.Estimamos,porconsiguiente,que para evitar dicha situación, e! artículo 180
de la
Leyde Amparo sólo debiera referirse al tercero perjudicado, pues los intereses
que defiende
elMinisterio Público, sea local o federal, pueden ser perfectamente pre­
servados por la intervención del Procurador General de la República o por la del
Agente que éste designe o haya designado, toda vez que tales funcionarios tienen inje­
rencia,comorepresentantesde la mencionadainstitución, en elamparo.
F.
Idresolscián deldlnparodirecto
Al comenzar el estudio del tema relativo al procedimiento en
eljuicio de amparo
uni-ínstancial,dijimos que existe el fenómeno jurídico
q~denominamos de"colaba­
radón",entre el presidente de la Suprema Corte y las Salas de éste, o entre el presi­
dente del Tribunal ColegiadodeCircuito correspondiente y este mismo órgano.
Pues bien, la injerencia que tienen dichos funcionarios en la tramitación del juicio
de amparo directo,concluyecon los actos a que hemos aludido con antelación, todos
ellos de carácter pre-resolutivo.
a)Por laSupremaCorte
Una vez que el procedimiento en
eljuicio de amparo directo llega al estado de reso­
lución o sentencia, es a la Sala respectiva a
laque toca pronunciarla.
Así,elarticulo182'de laLeydeAmparoestablece: El Presidente de la Salarespectiva
(esto es, de la quedebaconocerdelamparo directosegún,la materiajurídicasobre laqueéste
verse conformealaLeyOrgánicadelPoderJudiCialde laFederación}803mandaráturnar el
seaAsí lo ha sostenido la;lIrisprlld"ltia:ApéndicealTomoCXVIII, Tesis 228.Tesis107,
Ter~na Salay66,MateriaGeneraldelaCompilación1917-196J,quecorrespondenrespectivamente
a lastesis111y66delApénJiu197J.

698 ELJUICIODEAMPARO
expedientedentrodel término.dediezdíasalMinistrorelator quecorrespondaaefectodeque
formule,por escrito, dentro detreintadías, el proyectode zesoluciénredactadoenforma de
sentencia; y sepasarácopia dedichoproyecto alos'demás Ministros queintegrenla Sala..
quedandolos autos a sudisposición,para suestudio,enla Secretaría (art. 182, primer párrafo),
previniéndosea continuación que "Cuando
.porla importancia del negocioOIDvoluminoso delexpediente,el Ministro relator estime que noesbastante el plazo de treintadíasparaformular
proyecto,pediráa la Sala que le amplíe aquel ténnino poreltiempoqueseanecesario.Tam­
biénpodráel Ministro relator pedir a la Sala que el expediente se pase para estudio delos
demás integrantes de aquélla, cuando el caso loamerite"(idem,párrafosegundo).
Una vez formuladoelproyecto de sentencia, se celebra la llamadaaudiencia de
resoluciéna la que alude el artículo185de laLey.El desarrollo de dicha audiencia,
en cuanto a los actos que en ella tienen lugar, está regulado en detalle por los artícu­
los 186, 187, 188, 189 Y 191 del ordenamiento sobre la materia, a
cuyasdisposiciones
nos
rem.itimos.
80

b)Por los TribunalesColegiadosde'Circuito
Una vez que haya sido devuelto o recogido el expediente relativo al amparo directo
de que se trate con o sin pedimento delMinisterioPúblico Federal, el presidente del
TribunalColegiado de Circuito lo debe turnar, dentro del término de cinco días,
al magistrado relator que corresponda, "a efecto de que formule, por escrito, el proyec­
to de resolución redactado en formadesentencia" (art. 184, frac.1),teniendo el
proveído respectivo "efecto de citación parasentencia,la que Sepronunciará,sin dis­
cusiónpública,dentro de los quincedíassiguientes, porunanimidado mayoríade
votos"(art,184, frac.JII).
.En caso de que se retire unproyectodesentencia, paramejor estudio, se volverá
a listar y discutir en un plazo no mayor de diez días, sin queelretiro del negocio de
que se trate pueda realizarse más de una vez (art. 10 bis del capítulo III bis de la
Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
c)Reglas generalel acerca del auto resolutivo
1.Laprimera de tales reglas se contiene en el artículo 188, que establece:
"Si el proyectodel.Ministreo Magistrado relator fuere aprobado sin adiciones nirefor­
mas, se tendrá como sentencia definitivayse firmará dentro de los cinco días
siguientes.
"Sino fuereaprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que
redactela sentencia de acuerdo conloshechos probados y los fundamentos legales que se
hayantomadoenconsideraciónaldictarla, debiendo quedar firmada dentro del término
dequincedías."
Enotras palabras, si enlaaudiencia deresoluciónde un juicio de amparo directo
de la competencia de la Suprema Corte se hubiesen votado los puntosdecisoriosdel
negocio.de que se trate por los Ministros inconformes con el proyecto presentado,
uno de los de la mayoría deberá formular la sentencia que corresponda, tomando en
S06Lacrítica a los preceptos mencionados, la formulamosennuestro opúsculo intitulado
"Reformasa laO"dcnlUiónPositivavigentedelAmpard'(1958),cuyasconsideraciones reiteramos.

ELJUIOODE AMPARO DIRECTO O UNI-INSTANOAL 699
cuenta los criterios externados en ladiscusiónrespectiva para apoyar jurídicamente
tales puntos.
Por otra parte, si se trata de un amparodirectocuyo conocimiento incumba a un
Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo procedimiento no existe audiencia de resolu­
ción, alrechazarseel proyecto del Magistrado relator, cualquiera de los Magistrados
de la mayorla que al efecto se designe por el presidente de dicho Tribunal, formulará
la sentencia correspondiente, considerando el sentido de los votosdeinconformidad
ron dicho proyecto que por escrito se hubiesen emitido.
2. Otra regla que rige los fallos en materia de amparo directo se contiene en el
artículo 183 de la
Ley,que dice:
"Cuando
elquejoso alegue entre lasoiolacionesdefondo,enasuntos delordenpenal,
la extinci6n de la acciónpersecutoria,el Ministro o Magistrado. en su caso,deberánestu-"
diarledepreferencia;enel caso de que la estimenfundada,o cuando por no haberlo alegado
el quejoso,considerenque debesuplirsela deficiencia de la queja conforme el artículo 76, se
abstendrándeentraralestudio de las otras violaciones. Siencontrareninfundada dicha viola­
ción,entraránal estudio delasdemás violaciones de fondo."
Lamencionada prelación en el estudio de la prescripción de la acción penal deri­
va del principio dederechoprocesalen dicha materia, que enseña quelaextinción de la
acción persecutoria de los delitos debe hacerse valer oficiosamente por eljuzgador,
circunstancia que, aunada a la facultad que tienen los órganos de control en el sen­
tido de suplir la deficiencia de la queja en amparos penales, justifica plenamente la
disposición legal consignada en el precepto quetranscribimos.
3. El
principio de estricto derechoque rige a lasresolucionesque se dicten en un
juicioconstitucional,se encuentra contenido en
elartículo 190 de laLeyde Amparo
que obliga a la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito
a tomar únicamente enconsideración,en los fallos que emitan en amparo directo,
las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías por el quejoso.
Noobstante, estimamos que dicho principio adolece de lasexcepcionesprevistas
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 76 del propio .ordenamiento, y que
estriban en
que-losórganos de control mencionados pueden suplir la deficiencia de la
queja, que se traducirla en el no planteamiento de una cuestión jurídica al ejercitarse
l.acción de amparo por el agraviado, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradasinconstitucionalespor la jurisprudencia de la Corte, en los casos de que el
juicio degarantíasverse sobremateria penal o sobre materia detrabajo,en esta última
hipótesis, si el quejoso en el juicio constitucional directo es la parte trabajadora, y en
materia agraria cuando los quejosos sean núcleos de población o ejidatarios o comu­
neros en partícular, así como tratándose de juicios directos de garantías promovidas
por
menores
deedadeincapaces. '
El artículo 190 a que aludimos establece lo signiente:
"Lassentencias de laSupremaCorte-de Justicia o delosTribunalesColegiadosdeCir­
cuito nocomprenderánmáscuestionesque las legalespropuestasen la demandadeamparo;
debiendoapoyarseeneltextoconstitucionalde cuyaaplicaciónse-trateyexpresaren sus
proposicionesresolutivasel acto o actos de los cuales se concede el amparo."

700
ELJUICIODEAMPARO
G.Alcanceycumplimienlodelasejeculoriasenamparodirecto o uni-mstancial
El alcance de la sentenciaquesepronunciaen el amparo directo o uní-instancial
y,
porende, sucumplimientopor parle deltribunal ad
quem,es decir, por la autoridad
judicial responsable,presentanmuy variados matices.Procuraremosexponerlos más
importantescon
lapretensiónde presentarlos Comohipótesis generales.
a)
Violacionesprocesales
Cuandoen el proceso en que se dict6 el fallo definitivo reclamado se hayan come­
tido violacionesdurantesu secuela, la ejecutoria de amparo, que las haya declarado,
tiene el alcance dedejarinsubsistente dicho fallo,obligandoal tribunal responsable
areponertalprocedimientopararepararlas infracciones que en él se hayan cometido.
Esta hipótesis acaece en lo que concierne a las diversas contravenciones que se cometen
durantela secuela procesal y a las que aluden los artículos159y 160 de laLeyde
Amparo.
b)Falla de
esludiodepruebas
Si en la sentenciadefinitivareclamadase dejaron de analizar las probanzas reno
didas por el quejoso, el amparo que a éste se conceda en la ejecutoria respectiva tiene
elefectodedejar.insubsistente
dichasentencia y de obligar altribunalresponsable a
dictarnuevofalloen quepondereconplenajurisdicei6n las probanzas cuyoexamen
omitió.
c)
Valoraciónilegal de pruebas
Cuandoen el fallocombatidoen amparo directo el tribunal- responsable no haya
valorado las pruebas rendidas por el quejoso con arreglo a la ley y a la jurisprudencia,
la ejecutoria constitucional tiene el efecto deobligara dichotribunalapronunciar
unanuevasentencia en que valorice correctamente tales probanzas, decidiendo la con­
troversiaconformeal resultado de su análisis.Enesta hipótesis la jurisdicci6n del tri­
bunalresponsablees menos amplia que la hipótesis inmediata anterior, ya que en la
ejecutoriade amparo se le constriñe a valorar las probanzas conforme a la ley y a
lajurisprudencia,quedandoinsubsistente laindebidavaloraci6n que a las mismas dio
en la sentencia reclamada.
d)
Omisióndeesludiarlodos losagraviosen,,!,elaciónyd.resol_
todas las cuestionesque[arman lalitis
Si eltribunaladquemdej6 deponderartodos los agravios expresados en apela.
ci6n Eor el apelante-quejoso, el efecto del amparo que se le conceda consiste en dejar

ELJUICIODEAMPARODIRECTO OUNI-INSTANCIAL 701
insubsistente el fallo reclamado y enquese pronuncie uno nuevoenel que se estudien
todos y cada unodetalesagravios.Elmismo efecto se registra cuando en la sentencia
definitiva reclamada no sehayanresuelto todos los puntos contenciososquehayan for­
mado la
litisen el juicio o proceso en el quetalsentencia se hubiese pronunciado,
estribando el alcance del amparo que se otorgue en que se examinen y decidan todos
los puntos o cuestiones mencionadas.
e)Aplicación
indebidadeprecepto!defondo
Si en el fallo combatido en amparo directo se inapliearon o se desaplicaron los
preceptos sustantivos conducentes para resolver la controversia planteada en el juicio
en que el fallo reclamado se hubiese dictado, es decir, siésteviolóly_disposiciones
legalesde fondo al dirimir talcontroversia, la protección federal- tiene el efecto de
que el tribunal responsable, dejando insubsistente dicho fallo, dicte nueva sentencia
en que aplique correctamente lasdisposicionescontravenidas o no aplicadas en el fallo
anterior, acatando las consideraciones formuladas en la ejecutoria constitucional por la
Suprema Corte o por el Tribunal Colegiado de
Circuitoque corresponda.'Esen esta
hipótesis en donde estos órganos judiciales federalesasumenjurisdicción para deter­
minar el sentido de la decisión definitiva de la controversia fundamental.
Se
observade las diferentes hipótesis enunciadas que el alcance de las ejecutorias
que se pronuncian en
elamparo directo o uni-instancial es muy variado y de diferente
eficacia,comprendiendo
ésta,desde ladesvineulacióntotal del tribunalad1t1e1no
responsablefrente a dichas ejecutorias, hasta la vinculación estrecha entre aquél y éstas.
-_..

I
)

CAPÍTULOVIGÉSIMO
LA SUSPENSIONDELACTO RECLAMADO (GENERALIDADES)
SUMARlO:l.-Lasuspensióndel acto reclamadoen la legislaciónmexicanapre­
vigente:A.ElproyectodeJoséUrbano Ponseca;B.LaLeyde Amparo de
1861; C.
La
Leyde Amparo de 1869;D.LaLeyde Amparo de 1882;E.El
C6digo deProcedimientosFederales de1897;F.ElCódigoFederal deProcedimien­
tosCivilesde 1908;G.LaLeydeAmparode 1919.1I.-Gonceptode suspensióny
modalidades~respecto a su procedencia desdeelpunto de vista de la naturaleza
del
actoreclamado:A.Concepto' de suspensión;B.Procedencia de la suspensión
según
la
naturalezadel acto reclamado:a)Actos departiculares;b)Actosposi­
tivos;tlActosprohibitivos;d)Actos negativos con efectos positivos;e)Actos
consumados;
f)Actos declarativos;g)Actos de tracto sucesivo;h)Actos futuros
inminentes y probables;i)Suspensión contra una ley.
Lasuspensi6n del acto
reclamadoes la institución quedentrodenuestroJUlao
de amparo reviste unaimportanciatrascendental, atalgradoque, en muchas ocasio­
nes, sin ella.nuestromedio de control seríanugatorioeineficaz.Enefecto, esme­
diantela·suspensióndel actoreclamadocomo se mantiene viva lamateriadelamparo~
cnnstituida or las situaciones concretas yespeclficas·ue e a raviadoretende
~. len es cierto que, como hemos a vertido, la sentenciaconstitucionaltiene
efectos restitutorios, por lo quepodríapensarse que, mediante ella, sereintegrarlaal
quejoso en el
goceydisfrutede sus derechos conculcados en caso de que se le conce­
diese la
protecciónfederalj
mastambién es absolutamente verídico, que muchas veces,
si no sesuspendierael acto reclamado evitando su consumación, y siendoéstade na­
turaleza irreparable, la materiatuteladapor el juicio de amparo sedestruirlairreme­
diablemente. Por otra parte, en otros casos en los que la consumación del acto recla­
mado no es irreparable y no trae como consecuencia la destrucci6ndefinitivade la
materia del amparo, también la suspensión juega un papel reJevantementepreponde­
rante,puesto que envariasocasiones,
-si no sesuspendierea tiempo oportuno el acto o
los actos reclamados, la sentencia queotorgara alquejoso la protección federal sería
jurídica y prácticamente muydificilde ejecutar, en vista de la diversidad y anovariedad
de situaciones de derecho y de hecho que'pndríaderivarse de larealizaciónde los
actos reclamados, hipótesis que en la realidad son muy frecuentes.
En resumen,
lasuspensión del acto
reclamadoimplica no factor deinfluenciae
importancia decisivas. en nuestro juicio de amparo, bien se trate de actos
de
consu­
maciónirreparablejurídica y materialmente (como la muerte del quejoso a consecuencia
de
laejecuci6n del actoautoritariode privaciónrespectivo),o de actos de
dificilre­
paración;uridicaopr/ulica,·que es lo que sucede enIa-mayoría de lasocasionesreales.

704 ELJUIOODEAMPARO
I.LASUSPENSIÓN DELACTORECLAMADO ENLALEGISLAOÓN MEXICANA PRE·ViGENTE
Al abordar la cuestión queconstituyeel contenidodelpresentetema,nOSvamos
a referir a aquellos cuerpos legales que
hanreglamentado .enforma expresa,antes
de la Ley de Amparo vigente, la suspensión del actoreclamado.Por tal motivo,'vamos a
excluir de nuestro estudio aquellasprevencioneslegales en
,general,que tácita o velada­
mente suponganlaprocedencia de la suspensión del actoreclamadoal consignar la exis­
tencia de un medio de controlconstitudonaloc ser a uélla lacondición indisensable,
sinequanon,para man enee viva amateriadel recursoextraordinariouchos
~ asitoOSos ro íos de controlconstitucional,desde eleascorpusinglés
ylos famosos procesos forales de Aragón, traen imbíbita la suspensión del acto im­
pugnable, al menos en aquellos
casosen los cuales la ejecución de éste destruiría el
interés teleológico de la protección
persegúidapor el afectado. Sin embargo, no todas
las legislaciones que han instituido un medio de control opreservacióndel orden
constitucional se han preocupado por reglamentar, y hasta
nisiquiera por aludir, a una
cuestióntanimportantecomo es laconcernientea lasuspensióndel acto víolatorio,
Para referirnos en especial a
México,yconcretamentedesde que nació a la vida
polltica como Estado independiente y soberano, podemos decir que la institución.de la
suspensión del acto reclamado no vino areglamentarsede acuerdo con latrascenden­
cia que tiene en el juicio deamparo,sino a partir de la expedición delasdiferentes
leyes orgánicas de amparo, por lo que propiamente talreglamentaciónes producto
de la legislación ordinaria.
LaConstitución de1857ni siquiera aludió a la suspen.
sión del actoreclamado,no obstante que ésta forma parte esencial del juicio de
amparo; fue la
LeySuprema vigente la que de manera enfática
ycategóricaprevé
dicha institución, estableciendo las bases fundamentales de su.funcionamientojurídico
en
lasfracciones X y XI del artículo107.
'. •
Por lo anteriormente expuesto, se observará fácilmente por qué hicimos la adver­
tencia inicial al tratar del presente tema, en el sentido de que sólo nos referiríamos
alasdiversasreglamentacioneslegales que en Mérico hatenido lasuspensióndel
acto reclamado. El estudio de losantecedenteshistórico-legalesde dichainstitución
lo vamos a enfocar desde el punto de vista de laconsideraciónlegislativa
acercade la
suspensión como
instilllción
anlónoma-dentro del juicio de amparo, si bien formando
parte esencial deéste.
A.Fue elproyectodeLeyOrgánica de Amparo de don'oJéUrbano Fonseca,
formuladobajo la vigencia del Acta de Reformas de 1847,en el que primeramente
se hizo una alusión general respecto de la suspensión del actoreclamado.Daba Fon­
seca competencia a los Magistrados de Circuito para "suspender temporalmente" el
actorecurrido, violatorio de las garantías individuales. Sin embargo, tal facultad era
muygrave en el proyecto en cuestión, pues Fonseca no se preocupó porreglamentarIa
de modo minucioso o, al menos, preciso, no obstante lo cual. en dichoproyectoya
podemos vislumbrar' un intento de regular separadamente del juicio de amparo la
cues­
tión relativa a la suspensión delactoreclamado.
B.LaLeyOrgánica de Amparo de1861,reglamentaria de los articulos101y102
de la Constitución de1857,sereferíatambién en forma expresa alasuspensiónde!
acto reclamado, tanto en el caso deviolacióna garantíasindividuales,como en
aque,

LASUSPENSIÓNDEL ACTORECLAMADO (GENERALIDADES)
llosque concernían a contravenciones al sistema jurídico federativo.Decíaalrespec­
to el artlculo4'de dicha ley(queera el que regía para dichas dos hipótesis, pues
a él se remitían los artículos
23y29,querespectivamenteencajaban
dentrode los
capftulosrelativos aljuicio de amparo porvulneracióno restricción de la soberanía
de losEstados ypor invasión delaesfera decompetenciafederal):"El juez de
distritocorrerátraslado por tres días a lo másalpromotorfiscal, ycon su audiencia
declarará.cdentrodel tercer día, sídebeo no abrírse el juicio conforme al artículo101
de laConstItución;excepto elcasoen que sea de urgencia notoria lauJJpenúóndel
acto o providenciaque motíva la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo
suresponsabilidad.".
Como se ve, la
Leyquecomentamosotorgaba al Juez de Distrito, amplio arbitrio
paraconceder
de planoal quejoso lasuspensióndel actoreclamado,de acuerdo con las
circunstanciasque dicho funcionario hubieseapreciadobajo su exclusiva responsabilidad
como susceptibles de sugerir
lamencionada suspensión. En el sistema instituido por
laLeyde61,laconcesiónOlanegaciónde la demanda del acto reclamado no se
declarabaen un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amparo, sino
conforme a laapreciaciónjudicial unilateral.
C.Ya en la Ley Orgánica de los artículos101y102de la Constitución de1857
del año de1869,se contenía unareglamentaciónpropiamente dicha respecto de la
suspensióndel actoreclamado.Bajo el sistemaestablecidopor este ordenamiento
la
concesióno la negación de lasuspensióndejó de constituir el mero efecto de una
decisión judicial exclusivamente unilateralysubjetiva, puesto que se consignaba en
una resolución jurisdiccional recaída en un incidente contencioso, de contenido
diverso
delde lacuestiónconstitucionalfundamental debatida en el amparo.
Así, el artículo
:5
0
delordenamientoque comentamosdisponía que:"Cuandoel actor
pidiereque se suspenda desde luego laleyo acto que loagravia,eljuez•. previo informe
de la
autoridad
ejecutoradel aetoreclamado,que rendirá dentrodeveinticuatro horas, co­
rrerátrasladosobre este punto al promotor fiscal, que tiene obligación deevacuarlodentro
de igualtérmino."
Además,laLeyde69yaestablecíauna distinción, al menos tácita, entre laJlU­
pensiónprovisionaly ladefinitiva.Esta se negaba oconcedíaunavezque el Juez de
Distrito hubiera oldo alquejoso,a la autoridadresponsabley al promotor fiscal en los
términosde ladisposicióntranscrita. Aquélla, en cambio,se otorgaba o negaba al agra·
viada sin oir previamente a dichos sujetosprocesales,o como loestablecíael segundo
párrafo del articulo
S'del cuerpo legaldereferencia:"Si hubiere urgencia notoria,
el juezresolverásobredíchasuspensión,a la mayor brevedad posible, y con sólo el
escritodel actor." ,.
El articulo
6'de la Ley de Amparo de1869contenía una regla relativa a la con­
cesiónde lasuspensióndel actoreclamado,en el sentido de que ésta se otorgarla
"siempre que el acto estuvieracomprendidoen alguno de los
casosde que habla el
artículo primero de esta ley"
(queeraexactamenteigual al 101de la Constitución
de
1857).
Entercer lugar, el propio articulo6'disponía que contra lasresolucionesdictadas
en materia desuspensióndel actoreclamado"no se admitirla más recurso que el de
responsabilidad".

706 ELJUICIODE AMPARO
Porúltimo, el artículo79establecíalaresponsabilidadque contraían lasautorida­
desresponsablescuando noacataranlaresoluciónjudicial que hubieseconcedidola
suspensión del actoreclamadoalquejoso,responsabilidadqueestribaba,'en último
anilisis,en elenjuiciamientodeaquéllas.
D.LaLeyde Amparo de1882consignabaunaregulaciónmásminuciosaque la
contenida en el ordenamiento anteriorrespectode lasuspensióndel acto reclamado
en un capítulo propio. Como modalidad oinnovaciónse establecíapor laLeyde82la
procedencia del recurso derevisiónante la Suprema Corte contra lasresolucionesdel
Juez de Distritoquehubierenconcedidoo negado lasuspensión. Lareglamentación
instituida porla;ley,orgánicamencionadarespectode tal materiaesbastantecompleta,
pues contieneprevencionesrelativasa lasuspensiónprovisional(arts. 11 y 12),a la
fianza (art,
13),a los efectos de lasuspensióncontra actos deprivaciónde libertad
(arl.14),a lasuspensióncontra el pago deimpuestosy multas (art. 15),a la sus­
pensión por causasuperveniente
(art.16),etc.
E. El
CrMigodeProcedimientosFederalesdel año de1897contenía en sus ar­
tículos
783a798inclusive,unareglamentación acercade lasuspensióndel actorecla­
mado que no difieresubstancialmentede la instituida por la Ley
Orgánicade Amparo
de
1882.Una de lasmodalidadesimportantes que seestablecióera la de que la sus­
pensión no procedla contra
actosdecarácternegativo,entendiéndosepor
talesaquellos
"en que la autoridad se niegue a hacer alguna cosa"
(arl.798).
F.El
CrMigoFederalde ProcedimientosCivilesde1908es el ordenamiento que
en su parte normativa concerniente al juiciodeamparo instituye expresamente,· por
primeravez,laclasificaciónde lasuspensióndel actoreclamadoen cuanto a su conce­
sión,estableciendoqueéstapuede procederdeoficiooapeticióndeparte(arl.708)
de acuerdo con la naturaleza y
efectosdel acto impugnado (arts,
709y710).Laregla­
mentación que sobre lasuspensiónconsignael Código Federal deProcedimientosCi­
viles no difieresubstancialmentede laregulacióncontenida en losordenamientosorgá­
nicos de amparo de
1897y1882.
El
procedimientodetramitacióndel incidente de"suspensiónera muysencillo,según se
desprendedelarticulo716,que dice:"Promovidala suspensión que nodebadecretarsede
oficio. eljuez.previoinforme que laautoridadejecutorahabráde rendir dentro deveinti­
cuatro horas. oirá dentro de igual términoalagente del Ministerio Público,ydentro de las
veinticuatro horas siguientes resolverá 10 que
corresponda.Lafaltade este informe
establece
lapresunción de ser cierto el acto queseestime violatorio degarantías.para el soloefectode la
suspensión." Por su parte el artículo 721
consignabalarevocabilidado la posibilidad de ctor­
gamientode
la~suspensión del actoreclamadoporcircunstanciassupervenientes,al establecer
que "Mientrasnose pronunciesentenciadefinitiva, puede revocarseelauto de suspensi6n
Odictarseduranteelcursedel juicio. cuandoocurraalgún'motivosupervenientequesirvade
.fundamento alaresolución."
Por último, tal como lo prevenían laslegislacionesorgánicasde amparo de 1897,
-82
Y -69, lasresolucionesque dictaban
losJuecesde Distritoconcediendoo negando
lasuspensióndel actoreclamadoalquejoso,eran
revocablespor la Suprema Corte
mediante elrecursorespectivo, la cual, en vista de lasconstanciasde autos del incidentecorrespondiente,"resolverla dentro de cinco días,contadosdesde que hayan sido tur­
nadas (lasconstancias)al ministrorevisor,confirmando,
revocando,o reformando el
auto del juez"
[art.726).

LASUSPENSIÓNDEL ACTORECLAMADO (GENERALiDADES) 707
G.A diferencia de lo que sucede en nuestraLeyde Amparo vigente, en la de
1919, reglamentaria de los
artículos103 y 107 de laConstituciónde 1917, la materia
de suspensión del acto reclamado se regulaba conjuntamente en un mismo capítulo,
tanto cuando se trataba de amparos directos como deindirectos.El ordenamiento de
1919seguíalos lineamientos generales, en cuanto alanormaciónde la suspensión
del actoreclamado,adoptados por lalegislaciónanterior, por lo que, en obvio de re­
peticiones, no nos referiremos a ellos. Por lo que concerníaalprocedimiento en que
sesubstanciabael incidente desuspensiónen el amparo indirecto, la Leyde Amparo de
1919
diferíadel seguido de acuerdo con el Código Federal deProcedimientosCiviles,
por cuanto que aquélla introducía un acto procesal más, cual era la audiencia inciden­
tal, en "la que se recibla el informe (previo de la autoridad responsable), y oyendo
al quejoso, al agente del Ministerio Póblico y al colitigante o parte civil o tercero
perjudicado, si en sus respectivos casos sepresentarena la audiencia, resolvía (elJuez
deDistrito),si procedla o no la suspensión (act.59).Por cuanto a la recurribilidad
del auto oresoluciónen la que el Juez de Distrito hubiere concedido o negado la
suspensióndel acto reclamado al quejoso, la
Leyde 19 tambiénconsagrabael recurso
de revisión ante la Suprema Corte, cuyasubstanciaciónadoptaba un giro procesal se­
mejante al instituido por el Código Federal
deProcedimientosCiviles.
II.CONCEPTO DE SUSPENSIÓN Y MODALIDADES RESPEcroA SU PRuCEDENCIA DESDE
ELPUNTODEVIS'I'ADE
LANATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO
A.Concepto desuspensión
lasuspensiónin generepuede presentarse bajo dosaspectos,no independientes ni
autónomos entre sí, sino bajo unarelaciónde causa aefecto.Evidentemente, la suspen­
sión desde el punto de vista de su estructura externa, puede consistir, bien en unfe­
námeno(acto ohecho),o bien en unaJi/Ilaciónoestado,Lasuspensiónin genere,
como fenómeno oacontecimiento,es de realización momenténea:en cambio, bajoel
aspecto ocarácterdesituación,implica un estado oposiciónde desarrolloprolongado,
pero limitado,desdeelpunto de vista temporal.
Entre el acto o hecho
smpensíoo(comollamaremosa lasuspensiónbajo la nota
de acontecimiento)yla situación de suspensión, existe una relación o vínculo de
causalidad.
Enefecto, dicha situación, temporalmente limitada, tiene necesariamente
un comienzo, un principio. Pues bien, este comienzo o principio está constituido preci­
samente por unacontecimientoque genera la situación suspensiva. Consiguientemente,
la suspensión como acto es la causa de la suspensión como situación.
Enresumen,la suspensión siempre se presenta bajo los dos aspectos apuntados,
O
sea, como unacontecimientotemporalmomentáneo,y hasta pudiéramos decir instan­
táneo, y comosituacióno estado temporalmente prolongado, pero limitado.
Hemos solamente aludido a la nota extrínseca de la suspensión en general, común
a muchosfenómenosjurídicoso fácticos. Paracaracterizarsu connotación conceptual
distinta
ypropia, es menester, por ende, acudir a lo que se podría denominardiferen­
cia específica,integrada
-por,su objetivo. ¿Cuál es, por tanto, el objetivo de lasus­
pensión?

708 ELJUICIODEAMPARO
Desdeluego, ésta implica laparalizaciónocesactontemporalmentelimitadasde
algopositivo,esto es, de algo que se realice o sea susceptible derealizarse,pues
lo negativo, 10 que no tiene o no puede tener una existencia
positiva,es imposible de
suspenderse,es
decir,deparalizarseohacersecesar.
Pues bien, laparalizacióno cesaciónlimitadatemporalmentepuedeimplicar dis­
tintas consecuencias, según lanaturalezao materia de ese"algo" (que hemos empleado
dadalacomodidad de sugeneralidadconceptual).Así, la suspensión, bajedichasideas
que son sinónimos, puedeimpedirla verificación de un acto o de un .hecho,eltrans­
curso de un término o plazo (como sucede,verbigracia,en materia deprescripción
adquisitiva o liberatoria), la vigencia o aplicación
prácticade una norma jurídica(como_
acontece, porejemplo,en materia de suspensión de garantías individuales conforme
a los artículos 29.yl'constitucionales),etc.
Ahorabien,
laparalizacióno cesación temporales de un"algo"(abarcandodentro
de este concepto genérico todas lasconsecuenciashipotéticas que puedan darse
cona
cretamente)'nuncasuponen lainoalidadónoanulaciónde lotranscurridooverificado
conanterioridad,pues sólo equivalen a la detención de su desarrollofllltlrO,.Consi­
guientemente, el acto olasituación suspensivosnsnc« invalidan,nunca tienenefectos
retroactivossobre aquellos en que operan, sino siempreconsecuenciasfuturas,consis­
tentes en impedir un desenvolvimientoposterior,
Ya estamos, pues, en condiciones de formular un concepto sobre la suspensión en
general,mediantela reunión lógica de las notas O elementos a que acabamos de aludir.
Así, lasuspensiánserá,aquelacontecimiento(acto o hecho) oaquellasituaciánqlle
generan laparalizaciónocesaciántemporalmentelimitadas de algopositivo,consistente
enimpedirpara Jo
fU/liraelcomienzo,el desarrollo o las
consecuenciasde ese"algo",
apartirdeairhaparalizacióllocesación/sinque seinvalideJoanteriormentetranscu­
rrido orealizado.
Para formular un concepto más o menos exhaustivoacercade la suspensión en el
juicio de amparo, no nos queda sino referir la idea genéricarespectiva
aqueacabamos
dealudiral caso especifico de nuestra institución controladora,implicando,dentro de la
proposición correspondiente, las notas°característicasdistintivas de aquélla.
Lasuspensión en materia de amparo siempre operasobre el
acto'reclamado;tiene
en todo caso efectos en relación conlaactividadautoritariainconstitucional desde el
puntode vista delartículo103 de nuestraLeySuprema, Por ende, el"algo"genérico
que incluimos como elementodentrode la definición de suspensión en general, queda
integrado, respecto a la materia de suspensión en el juicio deamparo,por el acto re-
clamado.
"
Ahora bien, en relación con éste, la suspensión puede operarde'dosmanerasdis­
tintas,'asaber: o bien se traduce en laparalizacióno cesación de la iniciación o naci­
miento del actoreclamado,evitando su
realizacióndesde su comienzo o desde que está
inpotentia,antes de que seactualice;o bien, impide lasconsecuenciasdel propio
acto
o su totalyplenodesarrollo. Estas dos manerascOO)opuede operar la suspensión del
acto reclamado, se derivan lógicamente del artículo 11 de la
Leyde Amparo, que es el
preceptoque establece qué seentiendepor autoridad responsable, al asentarse en él que
ésta es la que
trata deejeaaar (actoinpotentia)o la que
e¡ecute(actualización del
acto)el acto reclamado.

LASUSPENSIÓNDEL ACTO RECLAMADO (GENERALIDADES) 709
Esinnecesarioadvertirque el acto reclamado, para que sea susceptible de suspen­
derse, debe ser de
índole positiva,esto es, queimpliquepronunciación,ordeno eje­
cución (estaúltimaactual opotencial);que no se traduzca en una mera y pura absten­
ción o en un simple no hacer por parte de la autoridad responsable. Además,
la
suspensión del acto reclamado,porlo general,nunca tiene efeclos restitutoriosdel goce
odisfrutede los derechos violados, pues tales efectos son privativos de la sentencia
constitucional queotorguealquejoso la
protecciónfederal, sino exclusivamente de
paralizaci6n o cesación temporales del comienzo, desarrollo o consecuencias del acto
ceclamado.
En.este sentido se ha pronunciado la
jllfispl'tldenfiade la Suprema Corte,alestablecer
que: "Los efectos de la suspensión consisten en mantenerlascosasenel estado que guardaban
aldecretadaynoenel dereJfiluirlasalq/utenían antes de laviolaciónconstitucional,Jo
ques610es efecto de la sentencia que concedeelamparo en cuanto el fondo."80.5
De acuerdo con las consideraciones anteriores, podemos decir quela.fJJJpenJión
en el¡uiciodeamparoes"'fuerproveído¡u¿icial(autoo resolución que concede la
suspensión deplanou oficiosa, provisional odefinitiva)
creador de
finasituación
deparalizaciónocesación}temporalmente limitada, deunacto reclamado decaráctef
positivo,consistenteen impedirparaJofuturoel comienzo oiniciación,desarrolloo
consecuenciasdedichoacto,a partir de lamencionadaparalizaci6nocesación,sin
queseinvalidenlos estados o hechosanterioresa éstas yqueel propio arlo hubiese
provoCado.
Se suele adscribir a la suspensión del acto reclamadoelcarácter deprovidencia
o medida
cautelar,Estaconsideraciónes correcta si se toma en cuenta que dicho
fenó­
meno o situación procesal conserva la materia del amparo,impidiendoqueel acto
de autoridadimpugnadoen la vía constitucional se ejecute o produzca sus efectos o
consecuencias endetrimentodel quejoso mientras se resuelveejecutoriamenteel juicio
de garantías. Sin embargo, estimar a la supensi6n comomedidaoprovidenciacaute­
lar con las modalidades que a estas instituciones atribuye la doctrina de Derecho Pro­
cesal, se antoja undespropósitoque atenta contra su naturaleza jurídica.
Asi,Héctor Fix Zamudiosostiene que"esindudable que la suspensión de los actos te­
clamados constituye una providencia cautelar, por cuanto que significa una apreciación preli­
minar de la existencia de un derecho
conelobjeto de anticipar provisionalmente algunos
efectos de la protección definitiva y por este motivo, no sólo tiene eficacia puramente con­
servativa, sino que también puede asumir el
carácterde una providencia constitutiva, o parcial
y provisionalmenterestitutoria,cuando tales efectos sean necesarios para conservar la materia..
del litigio o impedir perjuiciosirreparablesa los interesedos't.w?
Esta concepción de nuestrodistinguidotratadistaesinadmisibley sólo puede ex­
plicarse poc su afán de aplicar a las instituciones procesales del juicio de amparo
80:1Aréndicc al Tomo CXVIII, Tesis 1053.Tesis108delaCompilaúón1917·1965,yte­
sis106deApéndire1975,MaJeriaGeneral.
806ElJuiciode Amparo,págs. 277 y 287. El maestroAljomoNoriegacomparte,mUltllis
11lulandis,la opinión de Fix Zamudio en cuanto que la suspensiónesuna providencia cautelar
que anticipa "provisionalmente algunos efectos de la resolución que se dicte en el fondo de fa
cuestión debatida, tal
ycomo pretende el jurista mencionado
(Ri(ardoCOUIO),alpostularla
suspensión con efectos de amparo provisional"(Leccionesde Amparo,pág.871).Larefutación
alasopiniones de Fix Zamudioyde Noriega encuantoque la suspensión no anticipa ni pro...i­
sionalmente los efectos de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo niequivalea
ningún "amparo provisional", la formulamos en las páginas siguientes de esta misma obra.

710 ELJUICODEAMPARO
lasopiniones de doctrinas extranjeras que lodesconocen,no lo comprenden o no se
refieren a él. No es verdad que lasuspensi6n"anticipeprovisionalmentealgunosefec­
tos delaprotecci6ndefinitiva", pues si por"proteccióndefinitiva" entiende Fix Za­
mudio e! otorgamiento del amparo al quejoso contra losactosreclamados,dicha "anti­
cipación provisional" equivaldría a su
pre-estimacióncomoinconstitucionales,lo que
es completamente ajeno a lasuspensi6n,ya que en ésta jamás se, aborda
lacuesti6n
de si talesactosse oponen o no a la LeySuprema.Además,la suspensi6n no es una
"providencia constitutiva" sinomantenedora oconservadorade una
Jituaci6nyaexis­
tente,evitando que se altere con laejecuci6nde los actosreclamadoso por susefectos
yconsecuencias.En otras palabras, lasuspensióndentro de! amparo no crea derecbos o
interesesjurídicossustantivosen favor delquejo.so,sino que los preservaúnicamente
en cuanto que no se afecten por dichaejecución,efectos oconsecuencias,preservación
que imparteindependientementedequelos actos impugnados sean o nointonstitu­
cionslesymientrasno seresuelvao se finaliceejecutoriamenteel juicio degarantías.
Tampocolasuspensiónes una providencia "pardal yprovisionalmenterestitutoria".
Dicho en otrostérminos,lasuspensiónnooperatrente aactosconsumados,'éstos
permanecenintocadospor ella, de lo que se colige que no puedeinvalidarlos,o sea,
restituir por modo alguno al agraviado en lasituaci6nen que se encontraba antes
de surealización.
Latendencia a imputar a lasuspensión
efectos"constitutivosy restitutorios" entra­
ña eldesconocimientode lo que implicaesencialmenteelfenómenosuspensivo."Sus­
pender" equivale a"[rener",
"paralizar
n
,"detener"'o"evitar"la causaci6n de algún
hecho, su continuación
Olapersistencia de una determinada situación.Nuncapuede
atribuirse a dichofenómenoloscaracteresde una medida oprovidenciacautelar "cons­
titutiva orestitutoria"sin negar su misma implicaciónsubstancial. La"constitución" o
"creación" de algoevidentementeno es "suspensión",comotampocosignifica "suspen­
der" e! acto restitutorio oinvalidatorio.Ante unconceptode meridiana claridad lógica, '
gramatical
}'jurídica como es el de"suspensión",no tiene ningunaexplicaci6nracional
laaludida tendencia, que en si misma involucra un patente absurdo. Si se pretende
instituir dentro del proceso o juicio de amparo algunaprovidenciacautelar que "an­
ticipeprovisionalmentealgunos efectos de la
proteccióndefinitiva" como lo propugna
Fix Zamudioapoyándoseen el pensamiento de
RicardoCoutoy haciéndolosuyo,es
decir, si .se quiere crear alguna medidaprocesal"constitutiva orestitutoria"a semejanza
de las que existen enelprocesocivil, el conceptoy ladenominaciónde lacorres­
pondienteinstitución adjetiva de ninguna manera entrañarían el fenómeno suspensivo
ni la idea ni el nombre desuspensión.
La'suspensiónno puede "anticiparprovisionalmentelos efectosde lasentencia
que se pronuncie en cuanto al fondo del amparo" ni
constituye,por ende, ningún "am­
paro provisional", por la sencilla razón de que paraconcederlao negarla
el6rgano de
controlno
debetomar encuentala posibleinconstitncionalidaddelOJactosreclamados
sino exclnsioamente,Jegrínveremos,lascondicionesgenéricasdeJUprocedencia,como
Jan,que10Jactosquesecombatanseanciertos,que siendociertos,JIInaturaleza
permitasuparalización,JIque,operandoestasdoscircunstancias,con suotorgamiento
noseafecte elinteréssocialnisecontravengandisposicionesde ordenpúblico.Fácil­
mente seadvierteque estas trescondicionesa las que está subordinada laprocedencia
del beneficiosuspensional,no se vinculan a la
cuestiónfundamental que se plantea en

LASUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (GENERALIDADES) 711
el juicio de amparo, cual es la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por este
motivo, la suspensión no equivale a ningún "amparo provisional" ni anticipa' "provi­
sionalmente"ningúnefecto de la sentencia que conceda la protección federal al
quejoso..
A mayor abundamiento, la tónica que Ricardo Couto, FixZamudioy el maestro
Noriegaadscriben a dicha medida cautelarenlos términosque'estos juristas indican,
es totalmente inadmisible si se toma en cuentaque,independientemente-deque se
haya concedidoalquejosola suspensión de los actos reclamados, eljuiciode garantías
puedeconcluir,con un fallo desobreseimiento,en cuyocasodichattanticipaci6npro.
visional"es Jotalmente inoperante.
B.Procedenciadela snspensidnsegTÍnlanattlralezadel acto reclamado
a)Actos departiculares
La suspensiónsólo procedecontraactos detlJItoridaá,cuyo concepto explicamos
en otra ocasión.
so7
Por consiguiente, los actos de particularesnuncason stlJpendibles,
habiéndolo sostenido así laj1JTisprlldenciade la SupremaCorte."·
_ La improcedencia de la suspensión contra actos de particulares es obvia, ya que
siendo dicha medida cautelar una institución accesoria del juicio de amparo, noprore·
diendoéste contra actos que no sean de autoridad, es lógico que los mismos. tampoco
puedanparalizarse o detenerse por efecto delo.acción constitucional,
b)Actospositivos
e)Actos prohibitivos
Nohay queconfundirlos actos negativos con los prohibitivo]para los efectos de la
suspensión. Los primeros implican una abstención, un no hacer, una negativa de laauto-
801VéaseCapítuloV.
50SApéndicealTomocx.VnI,Tesis37.Tesis14de la Compilación1917-196j.Idemdel
Apéndire1975,MateriaGeneral.
809Apéndice alTomo CXVIII,Tesis46.Tesis21de la Compilación1917-196j.Idemdel
Apéndice
1975,Materia General,enrelación conlaejecutoriapublicada en el TomoXXVII.
pág.1731, del S. ]. de la F.,Quinta
Epoc~-._·.-

712 ELJUICIODE AMPARO
ridad recaída a la petición o solicitud de unapersona.Lossegundos,·porel contrario,
no sólo no se traducen en una abstención, sino que equivalen a un verdadero hacer
positivo, consistente enimponerdeterminadas obligaciones de no hacer o limitariones
a la 'actividad de los gobernados por parte
delasautoridades.LaSuprema Corte en
una ejecutoria
81.ha constatado esta diferencia y,portanto, la distinta solución relativa
a la procedencia de la suspensión, al afirmar que "no pueden considerarse negativos
los actos prohibitivos,
estoes, los que fijan una limitación que tiene efectos positivos".
De todo loanteriormenteexpuestose deduce que es perfectamente procedentelasus­
pensión contra actos de la autoridadresponsabledeíndoleprohibitiva, entendiendo
portalesaquellos que establecen una obligación negativa para los particulares o una li-
mitación a su conducta.
811
-
d)ActosnegativosCOI1ejectospositioos
Otroproblemaque surge .en relaciónCOnla improcedencia de la suspensión contra
actosnegativoJ,es el consistente en que, si en todo casotienelugardichaimproce­
dencia o si existen hipótesis en que ésta no debe suscítarse. Al respecto, debemos
hacer una distinción: siel"acto reclamado que se tilda de negativo estriba esencial y
exclusivamenteen una meraabstención,.en un simple no hacer de laautoridadrespon·
sable,entoncesla improcedenciade lasuspensiónesevidente;por el contrario,si la
negativa de la autoridad, en que se hace estribarelacto reclamado, tiene o puede tener
efectospositivos,que se traduzcan en actos efectivos, la suspensión es procedentepar.
evitar ojrnpedírla realización de éstos.
La jurisprudencia delaSuprema Corte sehapronunciadoentérminosanálogos,alasen­
tar que:
"Silos actos contra los que se pideemparo,aunque aparentemente negativos. tienenefectospositivos,procede conceder contra elloslasuspensi6n,dentro de los términosprevistos
por la
LeydeAmparo."
811
e)Actosconsumados .
Otrode losCaIDSen que es improcedente la suspensión estriba en la hipótesis en
que el acto reclamado sea consumado.
Seentiende por acto consumado aquel que se ha
realizado
tOlaloí1ltegramente,o sea, que ha conseguido plenamente el objeto para
el que fue dictado
Oejecutado. Cuando un acto de autoridad contra el que se ínter­
pone
eljuicio de amparo se ha ejecutado en toda su integridad, es evidente que la
suspensión contra él es improcedente, puesto que ésta notendriaya materia en qué
operar o respecto de la cualsurtirsus efectos. Cuando un acto se ha realizado total­
mente,' cuando ya no resta ninguna conducta o-actividad porejecutar,nada
esentonces.
susceptible de suspenderse, es decir, de paralizarse temporalmente. Por tanto, la sus-
81ÓSemanario Judicial de laFederación.TomoXXVIII,pág.1731. Quinta Epoca.
8ULaSuprema Corte ha considerado procedente la suspensiónCOntralos actos prohibitivos en
las ejecutorias que aparecen publicadas
enlos TomosLXXVJll.pág.
408:5;LXXV.pág.20:51,
del Semanario Judicial de laFederación.Quinta Epoca.
812ApéndicealTomoCXVIII;Tesis47.Tesis22delaCompilación1917·196'.Uemdtl
Apéndice1975,M.41eriaGeneral.

LASUSPENSiÓNDEL ACTO RECLAMADO (GENERALIDADES) 713
pensión es inoperante tratándose de actosconsumados,los cuales solamente pueden
invalidarse mediante la sentencia constitucional que restituya al quejoso en elgocey
disfrute de losderechosobjetode las violaciones cometidas. en su detrimento por
la autoridadresponsable.
la
illrispNuJen(iade laSupremaCortesehaestablecidoensentido semejante, alde­
clararseenella que:"Contralosactosconsumados esimprocedenteconceder la suspensión
pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales sonpropiosde la sentenciadefinitiva
que en elamparose pronuncie."813
f)Actos declsraiuos
Por lo queconciernea los actos .de autoridadquese han denominadode<iarativos,
lajurisprudenciade la Suprema Corte ha sostenido que cuando en sí mismos llevan
un principio deejecución,es procedente contra ellos la suspensión.'" A la inversa,
cuando
Setrata de un acto de autoridad en el que simplemente ésta se concreta a
re­
conocer unasituaciónpreexistente. sin introducir a ella ninguna modificación oaltera­
ción, lasuspensiónno procede.
g)Ariosdetractosucesivo
Otracuestiónque se suscita a propósito de la procedencia de lasuspenSlonen el
juicio.de amparo, se enfoca en relación con los llamadosactosdetractosucesivo.Por
actos de tractosucesivose entienden aquellos cuyarealizaciónno tiene unicidad tem­
porsl ocronológica,esto es, que para lasatisfacciónintegral de su objeto se requiere
una
sucesiónde hechos entre cuyarespectivarealizaciónmedie un intervalo deter-,
minado.
Enmateriacivil serán, por ejemplo, actos de
tractosucesivo los que setraduzcanenel
pago de la
rentapor parte delarrendatario,en cuya sucesiva ejecución estriba el cumpli­
miento de
'la
prestaciónintegralaque dicho sujetocontractualestéobligado.
Enmateriapenal,verbigracia,y ya para los efectosdirectosdelamparo,será acto de
tractosucesivo cualquier sentencia que imponga.alprocesadouna pena privativa de liber­
tad, puesto queparala totalsatisfaccióno consecución del objeto de aquélla, se requiere la
verificaciónsucesiva de multitudde.hechos o momentos quetraduzcandichaprivación.
También se haconsiderado[urisprudcncialmentea la
.interverrcióncomouna situación
integradapor actos detractosucesivo, susceptibles desuspenderse
parael efecto de que el in­
terventorcese en sus funciones.
8 1 5
Losactosdetractosucesivo, que también suelenllamarsecontinuaáo!,se oponen,
porrazónmismade sunaturaleza,a losdenominadosinJlal1láneosomomentáneos,que
son aquellos que realizan su objeto en una solaocasiónal dictarse o ejecutarse, con­
junta oseparadamente,según
elcaso.
818Apéndice al Tomo CXVIU, Tesis 32.Tesis9de
laCompiJaridn1917-1965,ldemdel
Apéndice19n,MateriaGeneral.
SHApéndice al Tomocx.VIlI,Tesis3:5.ldem, Tesis 12.ldem.delApéndice19n.
815Apéndice al Tomo CXVIII,Tesis587.

714 ELlUIDODEAMPARO
Pues bien, constando losactosdetractosucesivo de una serie deactoso hechos
afectos a un solo fin, para saber si procede o no lasuspensiónrespecto de ellos hay
que hacer un distingo: si lasuspensiónse solicita después de que se hanejecutado
algunos de dirhos actosteleológicamenteunitarios, es a todas lucesimprocedente,por
estarseenpresenciade
actosconsumados;por elcontrarío,si lasuspensiónse pide
antes de que seejecutenciertosactoso hemos que debanrealizarsepara obtener el
fin común,DOobstanteque ya hayan tenido lugar otros anteriores,lasuspensiónres­
pecto de los primeros es perfectamenteprocedente, cuyosefectosconsistenen evitar
o impedir lacontinuaci6nde la serie osucesión.
La;u'¡spruden(iade la Suprema Corte ha establecido que: "Tratándose de. hechos conti­
nuos(detracto sucesivo) procedeconcederla suspensión en los términos de laley,parael
efectode que aquéllos no sigan verificándoseyno queden irreparablemente consumados los
actos que se reclamen" y que "la suspensión contra actos de tracto sucesivo, afecta s610 a
los hechos que se ejecuten o traten deejecutarsea partir del auto de suspensión, pues losante­
riores tienenel carácter de consumados:'816
h)Acto!futuro!inminentesyprobable!
Por último, por lo que toca a lacuestiónconcernientea laprocedenciade la sus­
pensióncontraactos futurosinminentesrprobables,nos remitimos para su solución
a las"consideracionesque expusimosenel capítuloV,apartadoIV,de estetrabajo,de
las cuales se puede deducir laconclusiónpertmenteacercadel problema planteado,
en el sentido de que lasuspensiónes procedente respecto de los actos futuros inmi­
nentes eimprocedentespor
loque toca a los futuros probables,conceptoscuyo signi­
ficado hemos apuntado conantelaciónen el aludido capítulo. Las mismasconsidera­
dones de procedencia eimprocedenciade lasuspensión,han sidoformuladospor la
jurisprudencia de la Suprema
Corte.wt
i)Suspensián contra una ley
En la presentehipótesis,esta medida cautelar sólo procede, en términosgenerales
yexclusivamentedesde el punto de vista de
lanaturalezadel actoreclamado, contra
lasleyesanto-aplicativaJ,cuyaidea expusimosenuna ocasi6n precedente.
81 8
Estaconsi­
deración se apoya en lacircunstanciade que,ruandosetratade leyeshetera-aplica­
tivas, es decir, de aquellas que sólo producen laafectacióna través del actoconcreto
de aplicacióncorrespondiente,la suspensión se concederíao negaría, encuantoa su
procedencia, en relación con la índole del
propioactostricto sensu.En otraspalabras,
en el caso de que el acto fundamentalreclamadoesté constituido por una ley que no sea
auto-aplicativa,ló único que podríasuspendersesería el acto concreto deaplicación
que simultáneamente se' combata enamparo,
si,de acuerdo con sunaturalezaessuscep-
816Apéndice al TomoCXVIIl,Tesis 41.Tesis18de laCompilación1917-196',Tdem.del
Apéndj~e 197',Materia General.TomoVlI,pág.1439.del Semanario Judicial de laFederación,
Quinta Epoca.
81'1
ApéndicealTomo CXVIJI, Tesis 44.Ldem.Tesis19y20de laritadaCompilación,
ldemdelApéndi~e 197;,MateriaGenel'aJ,ytesis relacionadas.Idem tesis104delInformede 1981,
SegundaSala.
818VéaseCapítulo V, párrafoIV.

LASUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (GENERALIDADES) 715
tibie de paralizarse conforme a las ideas externadas con antelación, toda vez que dicha
ley,dado su carácter, por sí misma es inocua, esto es, que en cuanto tal, no origina
afectación, que es el presupuesto de procedencia de lasuspcnsión.v"
Ahora bien, una
leyauto-aplicativa es, en esencia, unacto continuo,porque pro­
duce permanente eininterrumpidamentesus efectos normativos en las situaciones con­
cretas que en forma automática se prevean en sus mandamientos, mientras no deje de
tener vigencia. Por tanto, en atención a su naturaleza, dicha
ley
jamáspllede reputarse
como nn actoconsumado, pues estecarácter-s610lo ostentan irreparablemente, los
actos previos que concurren por necesidad en su formación
yeficacia constitucionales,
como son, su aprobación, su expedición, promulgación, refrendo al actopromulgatorio
ypublicación)contra los cuales) obviamente, nunca procede la suspensi6ñ.
8 2 0
El efecto de la suspensión que se otorgue contea unaleyauto-aplicativa, consiste
en impedir, para el futuro, la nonnación automática que establezca en relación
Conel
quejoso)
eximiéndolode su observancia mientras se resuelva el juicio de amparo
en cuanto al fondo por decisión que cause ejecutoria
..Huelga decir, por otra parte, que
independientemente de que la suspensión contra dicha ley sea procedente desde el ex­
slusivo punto de vista
dela naturaleza de ésta) su concesión está sujeta a la condición
de que, can la citada medida cautelar, no se afecte el interés social, ni de que sus
dis­
posiciones sean de orden público) cuestiones éstas que trataremos canposterioridad.w-
Huelga decir)porlo demás, que las consideraciones anteriores sonpuntualmente
aplicables tratándose de
reglamentos,.los
OJales,como se sabe, son actos material­
mente legislativos.
sao La improcedencia de la suspensión contra leyes que no seanauto-aplicativaso de acción
automática, se deduceclaramentede la tesis
jmúprudellcial1050de!ApéndicealTomo CXVIII
y quecorrespondealaTesis196de laCompilación1917-196.5,ytesis194delApéndice1975,
Materia General.
820Asílo hasostenidolajurirprudenciade laSupremaCorte en latesis6.18delmencio­
nado Apéndice.Tesis128de laindicad;lCompilación,ytesis127delApélldice.197),¡'tate,-id
General.
82]Lajurisprudenciaha establecidoCOntodo acierto que"Notodas las leyes afectan direc­
tamente al orden público,
ycuando5610de
maneraindirectalo afectan, los efectos de las leyes
pueden suspenderse sinperjuiciopara
lasociedad o el Estado"(Apéndiceal Torno CXVIII,
Tesis 646, quecorrespondea la
Tesis126dedichaCompilación,ytesis12.5delA/".:..,dict'197.5,
Materia General),preconizando,por otra parte, elarbitrioprudentedeljuzgadorde amparo"para
calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una
ley"(Tesis
i28delpropio
Apéndice yTesis131de laaludidaCompilación).

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CAPITULOVIGESIMOPRlMERO
LASUSPENSIONDEL -ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO
INDIRECTO O BI·INSTANCIAL
SUMARIO:I.-Suspensiónde oficio y a peticiónde parte:
A.Lasuspensión
oficiosa.B.La suspensión a petición de parte.n.-Condicionesde proceden­
dade la suspensión a petición de parte:A.Certezade los actos reclamados.
B.Susceptibilidad de paralización de los actos reclamados conforme a su natu­
raleza.C.·Satisfacción de losrequisitosprevistos en el artículo 124delaLey
de Amparo:a)Solicitud de la suspensión;b)No contravención a normas
de orden público:
1.Introducción; 2. Algunas ideas doctrinales sobre el orden
público; 3. El orden social; 4. Normas de derecho público
yde
derecho
privado;5.El orden público; 6.Lasnormas de orden público y su distin­
ción de las dederechopúblico:e)No afectaciónalinteréssocial.d)La
suspensióndel acto reclamado frentea.las normas de orden públicoyal inte­
réssocial.e)Presunciones legales ycasosjurisprudencialessobre afectación
alinteréssocial y contravención a disposiciones de orden público.i)Difi­
cultad en la reparación de los daños y perjuicios que cause la ejecución del
acto reclamado.
lIJ.-Lasuspensión contraelcobro de impuestos, multas u
otros pagos fiscales.
IV.-Lasuspensión contra
actosque afecten la libertad
personal del quejoso:
A.Contra actos deautoridadesno judiciales(adminis­
trativas en - general, policíacas y delMinisterioPúblico).
B.Contraactos de
autoridadjudicial:
a)Planteamientodelacuestión;b)Elotorgamientode dicha
suspensión no esoficioso;e)Lasuspensiónprovisionalcontra una orden judi­
cial de aprehensión o un auto de formalprisión;
b)
Lasuspensióndefinitiva
contra una orden judicial de aprehensión o un auto
deformalprisión; e)La
jurisprudenciade la Suprema Corte; f)ladecisión del Pleno de laSuprema
Corte de B de noviembre de
1955;g)Conclusiones. C.Interpretación porla
Suprema Corte del artículo 136 de la Ley de Amparo.
V.-Requisitosde efecti­
vidad de la suspensión a petición de la parte:
A.Requisito en amparos
civiles,
administrativos y laborales:a)Lafianza;b)Lahipoteca;e)Laprenda;
d)Carácter de las garantías;e)Su fijación;f)Reglas[urisprudencialesacerca
de la fianza;
g)Lacontra-garantla;h)El incidente de daños yperjuicios;
i)Oportunidadprocesal
paraotorgarlagarantía;;)Cancelación de lasgarantías
ycontra-garantíasymodificabilidadde su monto. B.Requisitos deefectividadde
la suspensión deampar~ contra materia fiscal:a)Reglageneral; b)Excepciones.
C. Requisitos de
efectividadde la suspensión en amparos penales.VI.-EIinci­
dente de suspensión:
A.Sunaturaleza;B.Solicitud de la suspensión; C. Auto
inicial. D.
Lasuspensión provisional.E.El informe previo.F.Laaudiencia
incidental.
G.Lasuspensión definitiva:
a)L1.Interlocutoriasuspensional; b)
Reglaslegales yjurisprudenclalésque norman dichainterlocutoria;e)El otorga­
miento de la suspensión definitiva;
d)Facultades del
Juez.deDistritoal con­
ceder
lasuspensión definitiva;e)La denegación delasuspensióndefinitiva; f)Incidentede suspensión sinmateria.VII.-L1revocacióny modificación de la sus­
pensión por causas supervenientes.
VIIJ.-EIincidente deincumplimientoo desobe­
diencia a las resoluciones suspensionales:
A.Su procedencia:
a)Desacato a la
suspensión provisional;b}Desobediencia a la suspensión definitiva.B.Princi­
pios fundamentales de observebilidhd de las resoluciones suspensionales.
C.Suhs-
tandacióndel incidente deincumplimientoa las resoluciones suspensionaJes.

718 ELJUICIODEAMPARO
1.SUSPENSiÓN DEOFICIOYAPETIOÓNDE PARTE
Respecto del otorgamiento delasuspensión del acto reclamado en los juicios de
amparo indirecto, o sean aquellos en los que los Jueces de DistritoCOnocenenprimera
instancia,existendos formas de concederse, a saber:oicioJamenteOcel ór ano de
contro
sine
uaflan detlile'osotal como o es Ieee elartícu­
o 122delaLeyde AmpalQ, que dice: "En losCasosde la competencia de los Jueces
de Distrito,
lasuspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la
parteagraviada,con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo:'
A,La
suspensiónoficiosa
LaJlJspensiónoficiosaode oficioes aquellaquese concedeporelJuezde Dis­
trito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su
otora-
IDJeno. r el a sus caSIn olCl0saena
.eun acto 'ti
moturo rio'de la 'urisdi ción obedece a'laravedad del acto reclamado re
o ríes o eUfde e'feotarse éste uede sinmateriael juicio e aro ae o ¡ro oi-
bilidad deUfse curo la lasentenciaconstituciona ue confiera al ue'oso la
tecClónde a Justicia Federal.
La
procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto, está
en razón de
dependenciacon dos factores:la
naturalezadel acto reclamado,queacusa
gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para,elagraviado,ylanecesidad de
conseNJarlamateriadeamparo,evitando la imposibilidad de que serestituyaalque.
joso enelusoygoce de lagarantíaconstitucional violada, Estos dosfactor!",determi­
nantesexclusivosylimitadosde la procedencia de la suspensión oficiosa, seencuentran
previstos en el artículoli3de laLeyde Amparo en sendas fracciones,
Laprimerade ellas establece:
"Procedelasuspensión deoficio:1.Cuandosetratede actos queimportenpeligro de
privación de la vida,deportacióno
destierroo alguno de losprohibidospor el artículozz
de la ConstituciónFederal."
Esta disposición, como se ve,consagrala procedencia de la suspensión de oficio
tomando como criterio la gravedad de los actos reclamados desde elpuntode vista de
su naturaleza material, como son aquellos' que importen el peligro de privación de la
vida, deportación o destierro, mutilación, infamia, azotes,marca,palos, tormento, multa
excesiva, confiscación de'
bieneso cualquier otro que setraduzcaea la imposición
de penas inusitadas (esto es, distintas de las establecidas porelCódigo Penal o por la
legislación penalcomplementaria)
ytrascendentales(osea, que se hagan
ext'S?sivas
a los parientes o familiares del procesado). El criterio mencionado consiste,pues,'en la
enumeraciánlimitadade los'actosrespecto de los cuales procede la suspensiónoficiosa,
por lo. que, si se trata de un acto diverso de los referidos, ésta seríaimpE.~cedente.
LafracúónII-del artículo 123 de laLeyde Amparo contiene como criterio deter­
minante de la procedencia delasuspensiónoficiosael segundo de losfactoresa que
ya aludíamos, o sea, el consistente en la necesidad imprescindible deevitarlaconsu­
mación .del acto reclamado para impedir que
eljuicio
deamparo quede sin materia,

LASUSPENSIÓN EN ELAMPARO INDIRECTO 719
Dice al respecto la citada fracción: "Procede la suspensión de oficio: II.Cuandosetrate
de algún acto que, sillegarea consumarse haría físicamente imposiblerestituiral que­
joso en el goce dela.garantíaindividualreclamada:'
De acuerdo, pues, con esta disposición legal, es laimposibilid<ttimaterialo[isic«
derepararla violaci6n a lagarantíaindividual en que incurra la autoridad respon­
sable, el elemento que determina la procedencia oficiosa de la suspensión. A dife­
reacia de la fracción anterior, la que comentamos no encierra un criterio limitativo
o enumerativo respecto al establecimiento de los casos de procedencia de la suspen­
sión de oficio, sino que, dados los términos de su redacción, deja arbitrio
aljuzgador
para apreciar cuándo se trata de actos cuya ejecución, de consumarse,haríaimposible la
restauración al agraviado del goce
ydisfrute de lagarantíaindividualinfringida.Tales
son, verbigracia, los actos cuya consumación prive de la vida a una persona o importen
la. destrucción de una cosa no fungible individualyconcretamentedeterminada.
También procede la suspensión de oficio tratándose de
delermin<ttiolipa de que­
josos
yde actos reclamados,yel caso respectivo se contrae a aquél en que dichos
sujetos procesales sean
núcleos
depoblacióny los actos "tenganOpuedan tener por
consecuenciala privación total o parcial, temporal odefinitiva"de sus bienes agrarios o
la sustracción de los mismos del régimen jurídico ejidal(art.123, frac.
IJI).'"
En cuanto a la concesión de la suspensión oficiosa en los casos a que se re­
fieren las tres fracciones del artículo 123 de la Ley de Amparo, dicho
preceptoesta­
blece que aquélla se decretará
de plano"en el mismo'autoen que el juez admita
la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato
cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos delpárrafotercero
del artículo 23 de esta
Ley".
En otras palabras, tratándose de la suspensión" oficiosa,110existe la suspensión
provisional ni
ladefinitiva,ni se forma el incidente respectivo, separado delexpe·
diente que concierne a la tramitación substancial del amparo.
8 23
Naturalmenteque la concesión de planodéla suspensión del acto reclamado
no es definitiva e inmodificable, pues está sujeta a la facultad que el artículo 140
del mencionado ordenamiento confiere
alJuez de Distrito para revocar o modificar
el proveído en que la decretó, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el
juicio de amparo correspondiente. Al ejercitar esta facultad, cuya procedencia está
basada en la aparición de
censas
supervenientesdurante la secuela del procedimiento
que vengan a desvirtuar los fundamentos que tuvo el juzgador para conceder la sus-
"pensión,-el~Juez deDistrito.debecerciorarse _dequedejaronde existir los elementos o
condiciones que señala el artículo 123 para la procedencia-de"lasuspensión-d-eoficio,
obrando en suconsecuencia,de acuerdo con las modalidades
especiales"del caso
concreto.
822L1.crítica a estecasode procedencia oficiosa de la suspensión la formulamos
enelCapí­
tuloXXVIde este libro.
823Sin embargo, por razones especialmente de carácter práctico, dicho incidente debe for­
marse por cuerda separadadel'principal, ya que el Juez deDistritosiempreconservasu juris­
dicción en la cuestión suspcnsionalparadecidir sobre elincumplimientoal auro respective y
sobrelamodificación orevocaciónde la suspensión por causassupervenientes,facultades9ue no
podríaejercitar si los autos principales, y entre ellos el proveído que hubiese decretado oficiosa­
mentelamencionada medida cautelar en el auto admisorio de la demanda, seenviarana susuperior
jerárquico para la substanciación del recurso procedente. "

B.LaJ~Jpe1Uión apeJicióndeparle
Lasusensiánaeticióndarlees rocedente
se encuentran revistos enelartículo 123 de la
ce ae artículo 124 e ro 10ocenamiento..
de arte está sujeta a determinados r uisitos est eci os en a
aro ar en s especies, aS3r:reuiJifoseprocedenCIarequiJitosdeefecJjv/tid.
losprImeroses consbtuí os por aque as conicionesque se reururpara
que surja la obligación jurisdiccional deconcederla suspensión; los segundos implican
aquellas exigencias legales que
elagraviado o quejoso debe lIenar para quesurtaJUJ
e[ectosla suspensión obtenida. EnlaLeyde Amparo, al hacerse alusión a ambas
especies de requisitos indistintamente se emplean las ideas "conceder la suspensión"
y"surtir ésta sus efectos" como si fueran sin6nimas eimplicaránla misma
00011;0·
tación; mas nosotros,parafijar con másexactitudelalcance de dichas categorías de
requisitos, hemos empleadoycontraído el término"concesión"en lo que toca a la
procedellriade la suspensión a petición de parte,ylas palabras"producciónocaus«.
ciándeejectos'por lo que atañe a laefecJividadde la misma.
II.CoNDICIONES DEPROCEDENClA DE LASUSPENSIÓNAPETICIÓNDE PARTE
Laprocedencia de dicha suspensión se funda en tres condiciones genéricas,neo
cesariamenteconcurrentes, yque son:queJos actos contra los cuales se hayasoljej,
lado dicha medida cautelar,seanciertos;que lanaturalezade los mismoser.
aralizaci6n,oyue, reuniéndoseos os remos anteriores, sesatíaganlos
SitosreussOseneariJO/o12e emaro.
11..Certeza de10Jactosreclamados
Como afirmamos en el capítulo precedente, la suspensión opera frente a los actos
que se reclamen, de. talmaneraque si éstos no existen, o si el quejoso nocomprueba
su existencia en la audiencia incidental a que se contrae el artículo 131 del invocado
ordenamiento, es decir, no desvirtúaelinforme previo negativo de lasautoridades
responsables, no existe materia sobre qué decretar la citada medida cautelar, por lo
que procede negar ésta.
8 2

B.
StlJceplibilidaddeparalizaciónde10JactosreclamsdosconformeaJ1Inaturaleza
Pero no basta que los actos que se impugnen en amparo sean ciertos para que
contra ellos se otorgue la suspensión, sino que es menester que, conforme a su natu­
raleza, sean
suspendibles,es decir, queno Seaníntegramente negativos
niesténtotal-
l:i~"La;u";sprudencíade la Suprema Corte ha establecido que siel'agraviado nodesvirtúael
infor.!.lleprevioenquelasaut~ridades responsableshayann~gado lae~istencia delosactosred~­
mados,debenegarselasuspensión,porcareceréstade"metena{Apéndice alTomoCXVIlI.Tesis
Hl).Tesis120 del:tCompilación1917·196.5 ytesisIliJdelApétldice197.5,MaJer-;aGeneral,

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 721
menteconsumados.Por acto negativo en su integridad se entiende aquel en que el
rehusamientode la autoridad para obsequiar las peticiones oinstanciasdel particular,
agota la
actividaddeésta,sin que de dicho acto se hagan derivar porelquejosoactos
consecuentespositivos, contra los cuales procede lasuspensión,según dijimos. Por
acto totalmente consumado debeconceptuarséa aquel que finaliza la actividad autori­
taria que secombata,sin que al órgano del Estadoresponsablele sea ya dable realizar
ningunaconsecuenciao efecto del propio acto.
Laimprocedenciade lasuspensióncontra' actos íntegramente negativos o total­
menteconsumadoses obvie,ya que dicha medidacautelarnunca tiene efectos restitu­
torios odestructivosde los actos que conantelacióna
eUase hubiesenrealizado,
operando solamente contraactosde carácter positivo, para impedir que éstos se eje­
cuten o
quegeneren susconsecuenciasinherentes, como lo afirmamos en el capítulo
precedente.
C.
Satisfacciónde losrequisitosprevistosmel articulo124de laLeyde Amparo
a)SolicitaddelaSIIspemión
El primero de talesrequisitosconsisteen que el agraviado pida la suspenslon
del actoreclamado(frac. 1 del precepto mencionado). Esta condición es inherente al
principio de la petición de parte como causa generadora de laactuaciónjurisdiccional,
de tal suerte que, no existiendo aquélla, no puede éstadesplegarse.La solicitud debe
serexpresa}esto es,formularse claramentepor el quejoso
ensudemandade amparo
o durantelatramitadóndeljuicio(art.141),so pena de que en éste no se suscite
cuestiónalguna relativa a lasuspensióndel actoreclamado.
El requisito de la solicitudnecesariade la suspensión tiene surazónde ser en
que, según el criterio sustentado por el legislador, lanaturalezade losactosrecla­
mados, distintosdelosmencionadosen elartículo123, no acusanla suficiente gra·
vedad para que la concesión de dicha medida
cautelarse formule oficiosamente, por
lo que es el propio interés delagraviado,manifestado en la petición correspondiente, lo
que debe constituir la base del otorgamiento de lasuspensión.
b)
No
contravenciónanormasdeordmpúblim.(art. 124, frac. Il, de la Ley de
Amparo)
Este requisito exige
que,deotorgarsela-suspensión,"nose contravengandi.rpo~_
sicionesdeordenpúblico".Lafijación del concepto"normaso disposiciones de orden
público" entraña una de lascuestionesmás arduas que afronta no sólo la teoría yla
jurisprudenciaenmateriadeamparo,sino aun la doctrina jurídica en general. Sin
embargo,asabiendasde loserroresydeficiencias en queincurramos,trataremosde
ofrecer uncriterio,más o menos uniforme,par~fincar la solución que pudieradarse
a tan ingente problema.
1.
Introducción
Sicualquiercuestión jurídicaes opinable, es decir,susceptiblede apreciarsediver­
.samente,pocas como la relativa a ladeterminacióndelconceptode "orden público"

722

ELJUIOODEAMPARO
presentatan graves dificultades tanto en su aspecto puramente teórico como en su apli­
cación
práctíca,Sobre todo, el juzgador de ampado tropieza cotidianamente, en su
constante labor tendiente a resolver los arduos
yespinosos problemassuspensionales,
con serios escollos para precisar si las normas legales que acostumbran invocar en sus
informesprevios lasautoridadesresponsables COmofundatoriasde los actos que se les
reclaman en la
víaconstitucional, ostentan o noelcarácter de"normasdeorden,públi­
co" para negar o conceder al quejoso la suspensión definitiva. Y es que la idea de
"ordenpúblico", que tiene .perfiles tan sinuosos
yvagos, no ha logrado comprenderse
enunadefiniciónatingenteni fundarse en un criterio certero, claro e invariable que
fije su esencia ·misma, para calificar,conformea ella, todas las disposiciones legales
que suelen colocarse sobreeltapete de laestimaciónjudicial, sin que se impida, por
ende, el empirismo, la mayoría de las
vecescasuístico,que frecuentemente enseñorea
lasdecisiones que seemitenaprop6sitode la institución suspensional dentro de nues­
tro juicio degarantías.Parece ser que el"ordenpúblico" es un enigma indescifrable,
una incógnita que difícilmente puede despejarse con propensión de generalidad;
rel
solointento,ya no digamos dedefinirlo,sino de-odescribirlo con un criterio uni­
forme,valederopara .todos los casos concretos en
que
sueledebatirse, se ha visto
abandonadobajo el ominoso signo delfracasoapenas se hapretendidoiniciar. Esta
impotenciade lamentejurídicafrente al coloso conceptual que representa la idea de
"ordenpúblico",se haregistradono sólo enlalegislación, sino aun enladoctrina
yen la jurisprudencia; o sea, queellegislador, así como el teórico del Derechoyel
juzgadormismo, se han declarado derrotadosenla batalla por su captación en pro­
posiciones lógicas definidas ante las abrumadoras dificultades que obstaculizan se­
mejanteempresa. El "bomojuridictls
Jl
,en sus variados aspectos intelectivos, se ha
resignadoaabrigaren su mente un conceptointuitivode "ordenpúblico",incapaz
deexternarseen un criteriogeneralque loexplique
ycomprenda, haciéndolo apli­
cable a los ilimitados casos concretos en que opera;
ysólo aflora alaobjetividad
de la vidajurídicaen condiciones departicularidady casuismo, A lo más que se ha
llegado en la tarea especulativa sobre el concepto de "orden público", tanto en la doc­
trina como en lajurisprudencia,es aformularhipótesis más o menos
generalesen
quedeterminadostipos de leyespresentanel carácterde "normas de ordenpúblico";
ysepuedeafirmar,sin temor a equivocarse, que a esa pobre yrestringidameta ha
.arribadonuestraSuprema Corte, la cual, endiferentestesis jurisprudenciales, haesta­
blecido casosgeneralesen que se versa dicho orden yen los que, por ende, es impro­
cedente la suspensióndefinitivadel acto reclamado, sinbrindarun criterio invariable
yuniforme
<Juesirvaparadestreñar las notaspropiasde dicho complicado con­
cepto
yque, amanerade arcanos, permanecen en lo más recóndito de su ser jurídico.
Es
más,ante la labor ímproba de procederempíricamenteen laenunciación de hipó­
tesisgenerales,perodeterminadas,de"ordenpúblico",
ycomprendiendoContoda
sensatez que no es posible establecer por modo. exhaustivo todos los casos en que
tal
ordenpuedeactuar, nuestro máximotribunalha dejado en libertad yaptitud a sus
inferioresjerárquicos,sobre todo a los Jueces deDistrito,paradeterminaro no, en
cada caso concreto,
lapresencia del"ordenpúblico"en las leyes que se debatan en un
incidentede suspensión,considerandoque aun
ellegislador es susceptible de equi­
vocarse en la
imputaciónde dicho orden a las normas jurídicas que elabora, al suponer
fundadamenteque no basta que una ley se auto-adscriba dicho carácter para os-
,

LASUSPENSiÓNENELAMPARO INDIRECTO 723
tentarlolegítima yverdaderamente,como sucede con variosordenamientosque sería
prolijo mencionar. En semejantes circunstancias, el juzgador de amparo, fuera de las
hipótesis de "orden público" establecidas por
lajurisprudenciay por la ley (art,124,
frac.
JI,último párrafo, de laLeydeAmparo),tiene que acudir a la ideaintuitiva
que de dicho orden tenga para resolver en sentido concesorio
~denegatorioun pro­
blema suspensional, tornando en·
consideraciónlas modalidades propias del caso concre­
to de que se trate, las cuales, a su vez, al apreciarse subjetivamente por el juez, pueden
o no responder a dicha idea, misma que, por no descansar sobre un criterio
lógico­
jurídico sólido y consistente, en muchas ocasiones no rebasa los límites de un mísero
yestrecho casuismo, sembrando la veleidad y, por tanto, la inestabilidad, en las reso­
luciones judiciales. Ahora bien, el.
juezacomodaticio, carente deinquietudinvestiga­
dora, abúlico para todo 10 quesignifique
creaciónjurídica, sinpreocuparse poraportar
ideas tendientes al esclarecimiento de hondas y trascendentales cuestiones deDerecho
ni por cooperar
enel proceso evolutivo de éste, puede muy bien sentirse satisfecho
con haber resuelto más o menos acertadamente el problema concreto, específico, que
se le haya planteado sinpretenderque sus opiniones puedan proyectar un rayo de
luz, por más tenue que sea, en la
dilucidaciónde cuestiones jurídicas generales, pero
eljuez quepropendaaencontrarla verdad jurídica, no únicamente en la concreción
sino en la abstracción, no
s610en el ámbito del casuismo sino en las regiones de la
generalidad; el juez, en una palabra, que sea digno de su condiciónprimariade juris­
ta, debe afanarse no solamente por realizar la actuaci6n concreta de la ley, como di­
jera
Cbiovende,sino porcontribuircon sus ideas a la soluci6n de losproblemasque
interesan vivamente a una instituci6n de Derecho;
yaunque tales ideas sean equivo­
cadas y falibles por la misma imperfección humana, no por sus yerros deben
dejar
de ser materia de inquisición analítica por los
que,en unagradaciónjerárquica,pueden
enmendarlos, posibilidad que ya supone un impulso creativo.
2. Algunas
ideasdoctrinales sobreelordenptÍblicc:.
En la doctrina reina una gran confusión acerca de 10 que debeentenderse por
"orden público", pues cada tratadista que se ha ocupado de esta materia, parte de un
diferente punto de vista para expresar la idea respectiva, sobre todo en el campo
del DerechoInternacionalPrivado,
enel quecasitodos los autores convienenen
afirmar que la aplicación de la legislación. positivaextranjeradentrode un país,
cleb~ser excluida cuando lesione dicho orden. Sin embargo, como ya lo hemos adver­
tido, en la literaturajurldlca
"no"se'descúbréuna"idea'<clara;'
precisayexhaustiva
sobre
elorden público que viniese a revelar su esencia, ya que los juristas, alelucubrar
acerca de dicho concepto, se concretan a darlo por supuesto
yconocido. Así,elmismo
Niboyetha expresado que "lo que hoy es orden público, no lo serádentrode algunas
semanas o de algunos años" y que la
nociónrespectiva "no
essolamente variable de un
país a otro; también varíadentrode un país con las distintasépocas".82G
Las dificultades que presenta la definición de la idea de"ordenpúblico" seponen
de-manifiesto,por otra parte, si setoma en cuenta que su contenido queda sujeto
a laaccióndel tiempo y a las modalidades del espacio como categorlas siempre con­
dicionantesdelconocimiento humano; de ah! queelconcepto del orden público no
825Derecho Internacional Privado,págs. 400y405.

724 EL JUICIO DE AMPARO
haya rebasado los límites de la intuici6n o del sentido comúnComoíndices de su deter­
minaci6n y aplicación casuisticas, pues como dice el doctor
Aljonsln,"a
pesarde que
parececonstituirla llave de tantos problemas jurídicos y quees,tan a menudo, la
últimaratio del juez, ni su sentido, ni su alcance ni sulegitimidadhan logrado impo­
nerse",agregandoque"todavíase
estáa la búsqueda de su exacto valor y, si se
puededecir,
de'supropioequilibrio"y que"Todoslos jurisconsultos, todos los prác­
ticos tienen elsentimientode que ésta
(lanoci6n de ordenpúblico)es una noci6n
arbitraria,huidiza, que
escapaa toda definici6n precisa y que constituye el elemento
perturbadordel derechointernacional
privado",'"y, pudiéramos decir nosotros, pa­
rafraseandoa 'dicho autor uruguayo, de toda la Ciencia Jurídica y, en
especial,de la
instituciónsuspensional ennuestrojuicio de amparo.
Seria demasiadoprolijocitar lasopinionesde diferentes tratadistas acerca dela
imprecisión,.vaguedade Indole escurridiza del concepto de"ordenpúblico";bástenos
parasubrayar las notas negativas mencionadas, que acentúan loarduodel tema que
nos hemospropuestotratar, evocar las palabras desconsoladoras de dos de los más
connotadosespecialistas en Derecho Internacional Privado,
PilletyNiboyel,quienes
sobre elparticularhan aseverado: "la noción de orden público pasa, a justo titulo,
por ser una de las másoscurasdel derechointernacionalprivado (por extensión,
diríamos, detoda.ramajurldicaen que dicha idea se aplica por
necesidad)y noes
exageradodecir que todo 10 que le concierneesaún objeto de las más vivas contro­
versias"y que "El acuerdo unánime sobre elprincipiodel orden públicocesaen
cuantohay queprecisarlo."827
Podríadecirse, como conclusi6n de lo que se acaba de exponer, que cada autor
tiene supropiaidea de orden público y la diversidad de las concepcionesrespectivas,
queadentraal investigador en un verdadero laberinto provocando en su pensamien­
to una graveconfusión,obedece a diferentes puntos de
vista,los cuales, comoán­
gulasparcialesde observación, no han arrojado ninguna Juz capaz de descorrer el­
denso velo denebulosidadesen que se envuelve el concepto a que nos referimos.
AsI,para
Mancini"el orden público depende exclusivamente de la voluntad del
Estado ycomprendetodas las leyes necesarias para proteger al Estado de sus
enemí­
gas interiores
yexteriores. los principios superiores de la moral humanaysocial, las
buenascostumbres,los
derechosprimitivos inherentes a lanaturalezahumana,ylasli­
bertadesa lascualesni lasinstitucionespositivas,niningúngobierno,ni los actos
de lavoluntadhumanapodríanaportar derogaciones válidas y obligatorias para esos
estadosyelordenecon6mko".828Comose ve,Mancini,lejos deformularunconcepto
generalde orden púbJico, Se interna por el Iácil yempíricocamino de la enumera­
ci6n de hip6tesis legales en las que dicho orden debecampear,no s610 sin resolver
elproblemaqueplanteasudeterminación.sinointroduciendomayorconfusiónen su
inteligencia,al
suscitarnuevasy difícilescuestionespordilucidar,como sonlasconsis­
tentesenprecisarqué
seentiendepor "protecciónalEstado","principiossuperiores
de la moral humana y social", "buenas costumbres", "derechosprimitivospropios de Ja
naturalezadelhombre",ele.
826El
OrdenPúblico,Ed. 1940.pág.14.
821ManualdeDerecboInternaáonaJPrivado,París, 1924,pág.406.
828Citacontenidaenellibrointitulado"ElOrdenPúb/iul'.deQuintínAlfonsín.

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 725
Pilletemite una idea más aceptable de "orden público", al afirmar que "El papel
del Estado en nuestrassociedadesmodernas es doble,
...concentra en él y repre­
sentanecesariamentelos interesesde lacomunidad,y ademáses elautorde los
interesesparticulares. Lasleyes que corresponden a la primera de dichas tareas son
las
leyesde orden público del derecho internacional", es decir, "las que conciernen
sobre todo a la comunidad, las que benefician igualmente a todos, las que están es­
critasen interés de todosyno solamente eninterésde cada uno". Comentando a dicho
tratadista, el doctor Alfonsin sostiene que "por lo tanto, será fácil,' en general, saber
si una ley de indole privada es o no de orden público. Para
eUohabrá que con­
sultara quien beneficia suaplicación:si beneficia en cada caso a ciertaspersonas
determinadas,con exclusión de las demás, la
leyes de orden privado; si, por el
contrario, se puede considerar que beneficia a todo el mundo o a cualquier persona,
la ley es de orden público."
aae
Por su parte,Valery,adoptando un método enunciativo de las hipótesis legales
de orden público,aseveraque estecarácter10ostenta toda normajurídica que·per­
sigue cualquiera de estas finalidades: la cosa pública, es decir, la seguridad interior
y
exteriordel Estado, laconservaciónde la actual forma de gobierno, la tranquilidad
del país, suorganizaciónadministrativa,la tutela de las buenascostumbreso los prin­
cipiostradicionalesde la moral, laproteccióna losderechosindividuales, a la vida,
a la salud, a los bienes, alpensamiento,al
trabajo,etc. El mencionadoautor,además,
agrega que lasleyesde orden público sereconocenpor el fin que Sepropusoelle­
gislador al dictarlas y porque suviolaciónestá generalmente sancionada por
eUas
mismas,mediante laprevenciónde una penalidad o de la nulidad de los actos que se
realicenen sucontravención,agrupandodentro de ellas a las normasprohibitivas
ya lasirnperativas.P?
WeiJI,al igual queFiore,identifican las"normasde orden público"Conlas "nor­
mas de derecho público",considerandoequivalentes,en
consecuencialógica con dicha
identiticaci6n, a las
"normasde ordenprivado" ylas"normasde derechoprivado".
SiguiendoSuequivocadaidea, el primerode lostratadistasmencionadosreputa como
de orden público todas lasleyesque tradicionalmente
~ehan estimado como de .de­
rechopúblico, tales como lasconstitucionales,las de procedimiento civil y penal, las
penalessustantivas,
etc.,ycomprendiendoprobablementeque un método enunciativo
nunca conduce a unaconcepcióngeneral y científica que puedaaplicarsecon validez
a
casosconcretosnuméricamenteilimitados y no sólo a los queencuadrendentro de las
- hipótesis-
enumeradascaprichosamente,
.recurrea uncriteriovago eimprecisode
calificación,estimando como
normasde orden público las que"proveenalinterés
general, o por lo menos alconcepto,tal vezequivocado,que del mismo se haya for­
mado el legislador, desde el punto de vistaeconómico,moral o
religioso".831Laco­
rrelatividadocorrespondenciaque se ha pretendidoestablecerentre normas de "orden
público" y normas de "derecho público"
yentre normas de "orden privado" y normas
de "derecho privado", nos parece muy deleznable. En efecto, los partidarios del dua­
Iismo jurldico, que hacen derivar las dos grandes ramas del Derecho, el público y el
privado,de la famosa sentencia deU/pianoen el sentido de que"publicum ius
es/Jo
8::0El OrdenPúblico,págs.140y141,de QuintínAlfons¡n.
630Op,cis.,pág.lSI.
831M4t1ualdeDerechoInternacionalPrivada.Tomo1,pág.S02.

726 ELJUICIODEAMPARO
quada4ita/ti!RomanispectaJ,'privatuJ,qllodadsingulorum utilitatem: sunt enim
quaeddmp'¡1Ia!tlm",832han adscrito las diferentes disciplinas' integrantes de la Ciencia
Jurídicay los distintos ordenamientos componentes del Derecho Positivo, a alguna de
dichas dos ramas,sustentandopara ello diversos criterios de clasificación, tales como
el
interésprotegidopor las normas de que trate ylaíndolede lasrelacionesregula­
das
porellas,principalmente; yaun en la actualidad subsiste, por lo general, enel
pensamientojurídico, la tendencia de ......hacer encuadrar, dentro del Derecho Público
o del Derecho Privado, losdiferentes.derechos específicos. Así, se haafirmadoque el
primerode ellos está constituido, fundamentalmente, por el Derecho Constitucional,
el Penal, elAdministrativo yel Procesal;yel segundo, por el Civil yelMercantil;
.peroruando~pá1'ece en el escenario de la especulación jurídica.ydentro del Derecho
Positivo mismo un nuevo Derecho, elsocial,comoSOnv. gr.,ellaboralOelagrario,
los sostenedores del riguroso dualismotropiezancon escollos muchas veces insupera­
blesparaadscribirlo al Derecho Público o al Derecho Privado, lo que obedece a la
insuficienciao falta de idoneidad de los criterios tajantes e inconmovibles de clasi­
ficación, que conducen a laperplejidadcuando la disciplinajurídicade nueva apa­
iiciónpresentanotas o caracteres de ambos derechosindistintamenteo perfiles pro­
pios irreductibles a los de éstos. Por tanto, no parecería del todo aventurado, ni
mucho menos absurdo, situarse en lapostura monista,para la que el Derecho es uno,
.constituido, sinembargo,por diferentes ramas entre las que existe tal vinculación,
talinterdependencia,que no es posible separarlas mediante un proceso discrimina­
torio,más especulativo quepráctico,porlo queeldualismoc1asificativo resultac.in­
adecuado a medida que, merced a la evolución delDerecho,se reafirmen dicha vincula­
ción ointerdependencia.Siguiendo la tesis que identifica a las normas de derecho
públicocon las de ordenpúblico,yque parecenpropugnar,entre otros Weiss yFiare,
resultará que todas las disposiciones que integren la Constitución, el Código Penal, las
diferentesleyesadministrativaso losordenamientosadjetivos, serán indiscutiblemente
deordenpúblico, 10 que es inadmisible, pues éste, segúnveremos,se localiza en lo que se
llamatrcausa final"de lanorma jurídica, es decir, en su motivación realyen su teleo­
logia
yno en su mera adscripción formal a cualquiera de las ramas que tradicional
yconservadoramentese han estimado pertenecientes al Derecho Público, motivación y
teleología queindistintamentepueden condicionar a una disposición legal que corres­
pondaa alguna de tales ramas o a las disciplinas llamadas de Derecho Privado.
Paul Bernard,profesorde la Facultad de Derecho yde CienciasEconómicasde
MontpelJier,alude a diferentes 'especies de"orden
público",considerando
compren;
didasdentrode la idea respectiva a la"tranquilidadpública","seguridadpública" y
"moralidadpública",concluyendo, sin precisar la noción respectiva, que "El orden
público es alguna cosa más que la ausencia de trastornos públicos, como la salud
nopuedeconfundirsecon la ausencia deenfermedad"y que "El orden público es el
fruto.de una obra constructiva resultante de los esfuerzos para instaurar un orden
viviente, dinámico
ypositivo,".833yeorgesBurdeau,por su parte, considera que elorden público también persigue
fineseconómicos,tales como la fijación de salarios, de precios, de abastecimiento de
832Digesto,Lib. 1, Tít. 1,pág.'2,
esa Cfr.LaNotionD'Ordro Public en Droit Administriui],

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO 727
bienesyservicios, etc., afirmando que en una economía donde el liberalismo tradi­
cional ha cedido en el Estado contemporáneo a una economía dirigida, ésta implica
un factor importante de dichoorden,alvincularse con los intereses colectivos.
8 8
"
3. El
ordensocial
Ladet~rminación de la idea "normas de orden público" impone, como necesidad '
lógica previa e imprescindible, la obligación de precisar qué se entiende por"orden
público", lo cual, a su vez, constriñe a pensar sobre el concepto de"orden".Este,
en su género gramatical masculino, revela una idea equívoca, es decir, de diferentes
acepciones,equivaliendo a "disposición de cosas cuyo arreglo se combina de una
manera feliz, armoniosa, de suerte queentreellas no haya confusión,interferenciao
caos", o bien a "naturaleza, rango, clase o cualidad de algo". Por tanto, en la primera
de las acepciones apuntadas, que es la que nos interesa a propósito del tratamiento de
la cuestión que nos hemos propuesto abordar, orden es un
Ircosmos"en el sentido
griego del concepto, o sea, un arreglo, una conjugación, una sistematización, dentro
de un ámbito determinado, entre variadas fuerzas, actividades, intereses, relaciones,
etcétera,asegurando su respectiva existenciaydesarrollo mediante su respeto recípro­
co. Establecer un orden implica crear, entre factores o elementos desiguales que por
propia inclinación propenden a lesionarse mutuamente, una situación armónica, un
estado de compatibilidad con vista a un fin superior distinto de los objetivos particu­
lares de Jos factores o elementos ordenados. Enconsecuencia,el orden Se traduce
en el encauzamiento común
deIaacción y de las relaciones de los entes ordenados a
efecto de eliminar
entreéstos la violencia, los
conflictoscruentosylas colisiones
fácticas que conduzcan al caos.
El orden, esto es,ladisposición armoniosa de-lascosas, el arreglo de los entes,
la compatibilidad de actividades varias
ymuchas veces opuestas, el encauzamiento de
múltiples relaciones, la sistematización de actos
Ohechos disímiles, la combinación
de intereses contrarios, se encuentra creado o se puede establecer en las dos grandes
esferas de la creación: la natural
yla humana, de lo que se colige que existen dos
tipos primarios de órdenes:
elde la naturalezay'eldela cnltura.El primero
de ellos, como grandioso sistemaimplantadopor lo que
Anaxágorasdenominaba el
"nous' o inteligencia ordenadora
yque no es sino el inconmensurable,infinito yúnico
Espíritu-que-es.Dios
..causa.primera,motor inmóvilyfin último de todo lo existente,
tiene como materia de articulación,comoobjeto 'de arreglo, conjugación o disposición,
a múltiples
yvariadísimos fenómenos que se registran en todas las órbitas de lo
creado, incluyendo al hombre mismo como ser susceptible a la acción de las exigen­
cias de la naturaleza sobre su propia individualidad, es decir, en función de sus ins­
tintos inherentes a su índole animal.
Pero el hombre está dotado de un alma, es decir, de un elemento espiritual
volitivo, sentimental e intelectual que 10 presenta
ycaracteriza como un ser que piensa,
que quiere, que odia o ama,
yen ejercicio de las facultades que le otorgan
estásdis­
tintas potestades anímicas, puede o no ceñir sus actos al imperio de las exigencias
naturales, las cuales sólo someten por medio fatal el mecanismo de su entidad pura-
834Cfr.Tmitéde Sciencc Politique.

728 ELJUICIODE AMPARO
mente biol6gica que se desenvuelve en un paralelismo con la vida animal presionada
por los instintos.
Lacapacidad intencional, afectiva o intelectual del hombre origina una actividad
que puede no sujetarse a los imperativos de las leyes de la naturaleza y el fruto
o testimnnio de ella es la constante y siempre anhelada superación humana que no se
registra en el reino animal, cuyos entes han permanecido ypermaneceránen una
situaci6n estática, pese al transcurso de los siglos, como reflejo directo de laacción
inalterable y permanente de losfenómenosnaturales. Ahora bien, como el hombre
esunzoonpoJitikon,según la concepciónaristotélica,es decir. como su estado nor­
malse implica en laconvivenciacon sus semejantes,hecho éste queconstituyeel
subsfrátummismo de la sociedad, la conducta de cada sujeto que como miembro forma
parteintegrantede ésta, reclamaunaarmonía,unarreglo,Unacombinación,una
compatibilidad para hacer posible y asegurar la existencia y subsistencia del conglo­
merado humano. En otras palabras; toda sociedad, por imperativos de su propia
conservación, exige un orden que tienda a proscribirdesu seno la violenciayel
caos que la desintegrarían,
yese orden, que no es dado enlaNaturaleza,
aunque
pudieraestar influenciado por ella, es producto de la creaci6n humana(cultura),por­
que su materia misma está compuesta por las diversas, variadasymúltiples conductas
de cada individuo delacomunidad y por susrespectivosintereses, no s6lo diferen­
tes, sino muchas veces antagónicos.
Elordenlatid,que no es sino el arreglo sistematizado de todas las fuerzas o
energías que en su seno se desarrollan, derivadas de elementos o factores de diversa
índole que se dan dentro de la comunidad misma, y por lo que toca a lassociedades
organizadas jurídicamente, es creado o reconocido por elDerechoPositivo) bien que
se integre por leyes escritas o bien que se componga por normasconsuetudinarias.
Lafinalidad última o remota a que propende el Derecho consiste, pues, en el esta­
blecimiento n en el reconocimiento
deun orden social como medio indispensable
para la subsistencia de la sociedad y sin el cual ésta se disgregaría degenerando en
caos) bien sea que las normas jurídicas impriman nuevas tendencias u orientaciones
a la vida social generalmente en un impulso de progresión, según sucede, por lo
común) a
raízdemovimientosrevolucionarios auténticos, o bien que) en un afán
conservador, se concreten a aceptar las situaciones sociales
dadas)Osea, las ya existen­
tes. De ahí que el orden social, como contenido del orden jurídico, es decir, plas­
mado creativa o recognoscitivamente en sus normas, se revele, en un momento histó­
rico
determinadoy a propósito de unacierta-sociedad, impregnado de tendencias
ideol6gicas evolutivas, imbuido de un espíritu conservador del estado social existente
o afectado por impulsos francamente regresivos. Podríamos afirmar, como corolario
de lo que se acaba de exponer, que el orden social, que no
es,en último análisis,
sino la vida social sistematizada,
yel orden jurídico, seencuentranen una relación
teleol6gica, esto es, que el fin último del Derecho estriba en la implantaci6n o en la
aceptación de unordenactual o potencial dentro de la sociedad que se estime justo
de acuerdo con un criteriodejusticia formal, cuyo contenido siempre está sujeto a la
relatividad del tiempo y del espacio en
vista,de que su sentido se fijaideol6gica­
mente,osea, atendiendo a un ideario determinado que obedece, por lo general, a una
observaci6n critica de la 'realidad social, que provoca, en sus sustentadores, un designio

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO 729
de conservación de ésta o un anhelo detransformarla,según los resultados positivos
o negativos, favorables o desfavorables, que de tal observación seobtengan.
4. Normas de derecho públicoynorma, de derecho
privado
Ahora bien,elDerecho, alfungircomo medio demantenimientodel orden social,
regula las múltiples relaciones que se entablandentrode la sociedad; o sea, encauza
la conducta de cada uno de ssu miembros individuales entre
sí,la actuación de la
colectividad mismadesarrolladaa través desus órganos directivos y la actividad que
aquéllos y éstapuedandesplegarrecíprocamente. De esta guisa, y desde un
punto
de vista estrictamentejurídico,las relaciones susceptibles de regularse porelDerecho
son de tres clases, a saber: de
coordinación,desupraordínadénydesupra a sabor­
dinaci6n
Jtraduciéndose respectivamente en vínculos o nexos que se entablan entre
simples particulares,entredistintos órganos delgobiernosocial o estatal yentreéstos,
por una parte, en ejercicio delpoderpúblico o
dela actividad deimperio quecorres­
pondeal pueblo o al Estado, y los gobernados por la otra.
Ladiversidadde las
relaciones sociales susceptibles de regularse jurídicamente, ha servido a la doctrina
para clasificar a las ramas del Derecho Positivo ennormas de derecho públicoynor­
mas de
derechoprivado.Lasprimeras son las queordenanlas relaciones de supraor­
dinación y de supra asubordinacióny las segundas las que encauzan las de coordi­
nación, conteniéndose su senda agrupamiento en sistemas dispositivos unitarios que
configuran,respectivamente, al Derecho Público y al DerechoPrivadocomo las dos
grandes ramas delordenjurídicointegraldel Estado y las dosfundamentalesdisci­
plinas de la CienciaJurídica.Así, el Derecho Constitucional, yconcretamentela Cons­
titución, están compuestos por principios
ynormas de derecho público, ya que la
materiaprincipalde la regulación que establecen está formada, por una parte, por
relaciones desupraordínación,o sea, por nexos que se entablan entre los diferentes
órganos del gobierno estatal(DerechoConstitucionalOrgánico)previasu estructu­
raciónnormativa;y,por laotra,por relaciones de supra asubordinación,es decir,
por las que existenentredichos órganos y elgobernadomoral o físico(garantías
individuales).A su vez, al DerechoAdministrativotambién se le ha
reputadocomo
una rama del Derecho Público, envirtudde que las normas
yprincipiosque en su
mayoríalo constituyen, rigen igualmente dichos dos tiposderelaciones,y,por cuanto
al Derecho
Penal,sucarácterpúblico proviene de que es el Estado, enejercicio de una
potestadpropia
.inher~te asupoderde imperio, al que incumbe la averiguación de los
delitos y la persecución de losdelincuentes.anteTos
órganosjurisdiccionalespor él
creados, de tal suertequeen lo que atañe a dicha doble funcióninvestigatoriay per­
secutoria, laentidadestatal, al través delMinisterioPúblico, hace nacerentreella y el
particularresponsable de la comisión de un hecho delictivo una relación desupra
a subordinación regida por las normas jurídicas penales. Por lo queconcierneal
DerechoProcesal,seacivil, criminal, administrativoodeltrabajo,también pertenece
al Derecho Públicoporquelas reglas que lo integran, o bienestructurana losórganos
estatales ante los que se ventilan los procedimientos respectivos, o bien rigen lasrcla­
ciones que entre dichos órganos se entablan (relaciones desupraordinación)o las que
se forman
entreellosylos particularescontendientesa propósito del proceso(rela­
ciones de supra asubordinación).

730 ELJUICIODE AMPARO
Dentrodel Derecho Privado, en el que las relaciones reguladas son de coordina­
ción, existen las dos clásicas ramas específicas, el Derecho Civilstricto sensuyel
Mercantil, siendo los sujetos de_lanormación por ellasestablecida,personas particu­
lares morales o físicas, y si el Estado es susceptible de aparecer
Comoentidad en un
vínculode coordinación a través de sus diversos órganos,ellono sucede en ejercicio
del poder público o de la potestad de imperio que corresponde a su naturaleza
propia, sino en la medida de que, prescindiendo de su soberanía, realiza actos jurídi­
cos bilaterales en concurrencia
COnlos particulares,colocándoseen un plano de igualdad
con éstos, aunque no por modo absoluto.
Si se escudriña en la diversidad de ramasespecíficasdel Derecho Positivo, se des­
cubrirá con facilidad la existencia de normasjurídicasque no son eminente ni estric­
tamente relacionales, sinoestructuralesde organismos o entidades, es
decir,consti­
tutivas y denotativas de su ser propio. Tales normas, que se encuentran en las llamadas
"leyesorgánkaJ"yen cuanto a su aspecto puramenteestructural,o sea, no funciona!
(carácter éste que ya supone una ordenación relacional y, por tanto, susceptible de
enfocarse, en lo que atañe a laclasificaciónnormativa de Derecho Público o de Dere­
cho Privado al través de los criterios anteriormenteapuntados),puedenadscribirse
a una u otra de dichas dos grandes ramas del Derecho, atendiendo a la naturaleza
de
laentidad u organismo que estructuren, pudiendo ser, por ende, jurídicas públicas
o jurídicas privadas según el caso.
Sin embargo, y pese a lo que se ha expresado, no es posible formular tajante­
mente, con demarcaciones precisas, sistemas normativos cuyas disposiciones específi­
cas pertenezcan íntegramente al Derecho Público o al Derecho Privado, pues aun
dentro de las ramas que tradicional oclásicamentese han considerado adosadas al uno
o
,alotro, suelenencontrarsereglasconcretasque noparticipande lanaturalezadel
todo regulador. En otras palabras, dentro de la Constitución misma o dentro de las
propiasJeyesadministrativas,que~in genere,correspondenal DerechoPúblico,según
.se dijo, sedescubren normasque, en atención a la índole de las relaciones que rigen,
deben estimarse de derecho privado; y a la inversa, dentro del Código Civil y de los
ordenamientos mercantiles, existen normas de derecho público cuya calificación depen­
de del tipo de vínculos que regulen, por lo que es un grave errorconceptuara todas
las disposiciones específicas sin distinción, que integren un cierto cuerpo normativo,
comoparticipesde la naturaleza de éste, de donde resulta que dentro de un deter­
minado ordenamiento jurídico, se registra una interferencia oarticulaciónde dispo­
siciones que pertenecen al Derecho Público o al Derecho Privado yque'haceimprac­
ticable
cualquieradscripción absolutista de una rama jurídica a alguno de tales tipos
de Derecho.
Por otra parte, el dualismo jurídico, para e! que toda norma o es de Derecho
Público o es de Derecho Privado, sin posibilidad de optar por unaclasificacióninter­
media,yque, puede
decirse,representa una corriente doctrinal queestrasunto de
una ideología liberal clásica(deacuerdo con la cual sóloexi~!íandos sujetos de dere­
cho, el Estado y e!individuo),se ha vistodesconcertado
Conla aparición de nuevas
relaciones sociales quedifícilmentepuedenconsiderarse,en rigor yexclusivamente de
coordinación,de supraordinaci6no desupraasubordinación,ycuyaregulaciónha ori­
ginado e! surgimiento de disciplinas jurídicas antesdesconocidas,como es, principal­
mente, el Derecho de! Trabajo, y el cual, merced a las dificultades que presenta su coa-

LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO INDIRECTO 731
tumaz inclusión en elDerechoPúblico o en elDerechoPrivado, se ha bautizado, no sin
razón,con ladenominaciónde Derecho Socialtomandoencuentaque susdisposicio­
nes encauzanrelacionesentre dos claseseconómicamentediferentes, es decir, la traba­
jadora
yla patronalyque, ni configuran ninguna entidad estatal, ni su situación
se equipara a la de los simples particulares.
5. El orden público
El orden público es,prima facie,una
especiedel orden social genérico. Este,
según lo hemos indicado, se traduce en
lavidasistematizadade la. sociedad, en el
arreglo ocomposiciónde los múltiples
ydiversosfenómenosque se registran dentro
de laconvivencia humanaconmirasaobtenerel equilibrio de las
diferentesfuerzas,
actividadeso poderes que en su seno se desarrollan, a fin de establecerunacompa­
tibilidad entre ellos, que garantice sucoexistencia
yrespetorecíprocos.Cuando dicho
orden social seprocuraporelDerecho, sea público, privado o social, aquel seconvierte
en el objetivo último perseguido por éste; en otras palabras, el orden jurldico como sis­temanormativo, es el medio idóneo eimprescindible,dentro de una sociedad o Estado
organizados jurldicamente, para lograr el ordensocial,llamado también estatal desde
un punto de vista político-formal.
Ahora bien, el orden social, alimplicaren sí mismo unsistema,arreglo o compo­
sición de la vida Integra de lasociedad,puede propender a la preservación de la colee­
tividad misma o a la tutela de suscomponentesindividuales.Dicho de otra manera,
pararealizarsea sí mismomediantelaimplantaciónde talsistema, arregloo
compo­
sición, el orden social puede tener dos ámbitos de operatividad, a saber: la propía
comunidad o las entidades particulares que la forman, siendo, por tanto, doble la
materiasobre la queactúa.En el primercaso,el orden socialsistematiza, arregla°
compone la vida de la sociedad con el propósito de satisfacernecesidadescolectivas,
procurar un bienestar común
Oimpedir un mal que afecte al propio conglomerado
.humano, fenómenos éstos que nopodríanregistrarsesin unaadecuadaordenación.
Enelsegundo caso, para regular la vida de la sociedad, el orden social estatuye un
arreglo,sistema ocomposiciónde laactividad particularde losmiembrosindivi­
duales de lacolectividad,tutelando sus derechos eintereses.De ello se infiere que, te­
niendo el ordensocialdos esferas~eoperatividad,constituidasrespectivamentepor la
.comunidad.mismayRorlos individuosque laformanaisladamenteconsiderados,su con­
sistencia oimplicacióngenérica puedeperseguircualquierad.-losdos objetivos especlficos
queacabamosdemencionar;°sea, que si el orden social esunogenéricamentehablando,
desde un punto de vista
específico,setraduceen dosórdenesdistintos: elorden socialpúblicoyelorden social privado.El primero de ellos, es deeirel orden público consistiré,
porende,en el arreglo,sistematizaciónocomposiciónde lavidasocialcon vista a /a
determinada finalidad deJatiJfacerunalleceJÍdadcolectiva, aprocurarunbienestar
público o a impediruHmal alconglomerddohumano,entendiendo porcolectividad,pue­
blo o conglomerado al elemento población que, como ingredientesubstancial,forme cual­
quiera de las entidadespolítico-jurídicasque concurran en la organización del Estado,
°sea, de laFederación,de_losEstadosmiembroso de losmunicipios,en términos
de
nuestraestructuraconstitucional;yde la que
,-sededuce,enconsecuencia,que

732 EL]UJOODEAMPARO
existen trestiposde orden público: elnacionalofederal,elestatal stricto rens«y el
municipal.Porelcontrario, el órden social será específicamente privado, cuando
el arreglo,sistematizaciónocomposiciónde la vida social,seestablezcacon el pro.
pósito directo e inmediato depreservar,bajodiversos
aspectos,a losmiembrossin­
.gulares de la sociedad, evitándoles un mal, procurándoles un bien osatisfaciéndoles
unanecesidad,mediante unaadecuadaregulación de sus particulares
derechose in.
tereses.De lo anteriormente
expuestoseconcluyeque cualquier desajuste en el orden
social público afecta, ipso facto, a lasociedad
misma,poniéndola enriesgode sufrir
un daño, de no ver satisfecha algunanecesidadsuya o deimposibilitarlapara obtener
un bien; encambio,si sequebrantaelorden social privado, las víctimasdirectas
que resientan ese quebrantamiento serán losparticulares,entre quienes exista estable.
cido dicho orden.
Las ideas
esbozadasconantelaciónllevan a laconclusión deque, tantoelorden
público como el orden privado, tienen
Unafinalidad mediata común, consistente en
realizar el orden social genérico, distinguiéndose esencialmente por los
objetivosdirec­
los, inmediatos o próximosqueambospersiguen dentro de dicha finalidad lata. En
otros términos, en
elorden público,elordensocialse logra mediante lapreservación
o tutela del conglomerado humano mismo, bien sea, como ya dijimos, satisfaciendo
una. necesidad colectiva, evitando un mal social oprocurandoun beneficio a la socie­
dad; por elcontrario,en el orden privado, son las esferas individuales las que
consti­
tuyen su materia de protección, como vehículo paraarreglarsistemáticamentela vida
de la comunidad. '
La índole de los objetivosdirectos,inmediatos o próximos que al través de la
im­
plantación de un orden dentro de lasociedadse persigan, implica el único criterio
a priori,meramente formal, con validez general, que nos permitedeterminarsi dicho
orden es público o privado. En otras palabras, sólo nos es dable definir al orden público
en función de su teleologíaformal,quedando sujeto a laexperienciahistóricacon­
dicionada a su vez poreltiempo yelespacio,elcontenido de los objetivos inrne­
diatos, directos o próximos de tal orden. Hemos afirmado, en efecto, que el orden
público, comosistematización,arreglo o composición de la vida social altravésde
sus muyvariadasy múltiplesmanifestaciones,tiende a evitar un daño o a impedir
lacausaciónde un mal a lacolectividad,a satisfacer unanecesidadpública o a obtener
un bienestar
oprovecho común; pero la fijaciónconcretade estos diversos objetivos
genéricos, sólo puede conseguirse
aposteriori,atendiendo a las siemprecambiantes
condiciones de la
socie~ad especifica de que se'trate.eeeDeahíque, si bien es verdad
83:!Lavariabilidaddelorden públicoysu atributonecesariamenteconsecuente,cuales
Iaellalalidaddel mismo, han sidoproclamadaspor diferentes autores al afirmar que: el or­
den público depende "de las ideasparticularesde cada legislador
yde las influencias infinita.
mente diversas a las cuajes obedece por acción de las
costumbres,de lastradiciones,de la
religión, del clima, de la constitución
política,"(Weiss,OP..cit.l ;"el orden público es
absolutamenteestatal, enelsentido de que recoge su contenido y suvalidezdel derecho esta­
tal; es
uninstitutojurídicamentelibre porque el Estado lo manejaa su voluntadysin
sujeción a derechointernacionalalguno; sus
dispo'sicionessonactuales,puesto quevaríancon
la voluntad del Estado,
ysólo pueden serconocidasmediante una enumeraciónaposteriorl"
(Alfonsín,o».cit.,pág.12l);"el orden público esvariable;variable en el sentido de actual
(vale decir que varía de un lugar a otro y de un momento a otro), y
ademásen el sentido
de que no es único e idéntico
.....(Idem, pág.116);"cada Estado posee su orden público
particular
(osea que el orden público es relativo) y no se puedendeterminarcon unafórmula
absoluta cosas relativas, a menos que dicha fórmula sea muy
,,'agae inútil" (Idem, pág.138).

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO 733
que elordenpúblico
denotaunconceptoformalinalterablebasado enla Indo1e de
talesobjetivosgenéricos,desdeel
puntodevistade sucontenidoes esencialmente
variable,sujeto,portanto,amodalidadesespaciales ytemporales.Enconsecuencia,
e!erroren que haincididoladoctrinay lasdificultadescon
quesehatropezado
parasuministrarunaideade "ordenpúblico"conperspectivasdegeneralidad, han
obedecidoa unapretensiónquiméricay, porende,imposiblederealizarse,cual es la de
imputara dichoordenuncontenidoinvariable,sustraldoa lainfluenciade!tiempo
y del espacio ydesligadode
laexperienciahistóricade los
pueblos;pues,si Como
métodológico deinvestigación,sehubieseadoptadoladistinciónaristotélicaentre
laformay
lamateria,haríamuchoque tal idea,desdeelpunto
devistateleológico
formal,habría
quedadodilucidada.
6.
lAJnormasdeordenpúblicoysudistinaándelasdederechopúblico
En ocasionesanterioreshemos sostenido.queen un Estado organizado jurídica­
mentees e!Derechoe! queimplantayasegurael ordensocialgenérico. Ahorabien,
existiendodentrode éste,segúnsedijo,dostiposde
órdenessocialesespecíficos,
o sean, elpúblicoy elprivado, resultaque en elDerechoPositivoseregistrandos
clases denormasjurídicas:las de
orden ptiblicoy las de
ordenprivado,cuyacalifi­
cación esindependientede suadscripciónalDerechoPúblicoo alDerechoPrivado,
conforme 10demostraremosoportunamente.
Toda norma jurídica tiene una
cansa
final,esto es) una motivaciónyunateleolo­
gia.Lamotivaciónse implica en todo elconjunto defactoreso circunstancias,posi­
tivas onegativas,dadas en la realidad social, quedeterminanla creación delanorma;
y la
teleologíaseintegracon los fines uobjetivosespecíficos quese
persiganme­
diantelaregulaciónnormativa.AsI,verbigracia,en la vidade lasociedad,en e!seno
de
laconvivenciahumana, puedensurgirnecesidades,situacionesoproblemas que
requieranuna satisfacción, untratamientoo una solución; por tanto, si se pretende,
pormediodelDerecho,
concretamente,delordenjurídico,procurarestosobjetivos,los
mismosconstituiránlateleologíade dichoordeny
lasmencionadasnecesidades,situa­
ciones oproblemassu motivación. Enconsecuencia,los factoresdeterminantesde una
normajurídica ylosfinesespeclficosdirectosoinmediatos
perseguidosporella,
formandemaneraindisolublemente16gica sucausafinal,en laqueradicalaIndole
"de-orden-públicoo deordenprivadodelapropianorma. Portanto,si la expedí­
ción de una disposiciónnormativareconoceCOmocausapróxima"una necesidadque-o
experimenteelconglomeradohumanocomoelementointegrantedecualquierade las
entidadesjurldico-pollticasen que estáorganizadoelEstadoMexicano(Federación,
Estadosmiembrosy
municipios),unasituaci6nperjudicialen queaquélseencuen­
tre opuedaencontrarseo unproblemaque lo afecte o
puedaafectarlo;y sidicha
expedición propende, por mododirecto einmediato,a colmartalnecesidad, a re­
mediar
Opreveni,rla mencionada situación o a resolver o a evitar el citado problema,
procurando,tambiéncomoobjetivopróximo,beneficiara lacolectividad,seestará
enpresenciade
unanorma de orden público.Porelcontrario,si laregulación jurldica
estádeterminada pormotivosques610conciernena losmiembrosindividuales dela
sociedad encuantotales, es decir, comosusceptiblesdeconsiderarseindependiente-

734 ELJUICIODEAMPARO
mente de ésta, y sidicharegulación tiende a llenar sus necesidades, a solucionar sus
problemas o a tratar sus situacionesparticulares,las normas que laestablezcanserán
deordenprivado.Elcriteriodecalificaciónque se haesbozado,y cuya imperfección
no desconocemos,sirvepara constatar, si,atendiendoa su causa final inmediata y
directa(motivación yteleología),una norma jurídicadeterminadadebe o no repu­
tarse de orden público; y como dicha causa tiene una naturaleza ontológica,trascen­
denteu objetiva, dado que se registra en la vida social misma, su ponderación es
susceptible de formularse no únicamente por el legislador. sino también, en cada caso
concreto, por eljuzgador,asedetalsuerteqneao basta, como índice absolutamente
certero y apodíctico, que una ley se auto-titule de orden público para que por
modo
ineluctable se le atribuya necesariamente este carácter, sino que es menester
quelos
fines directos e inmediátos por ella perseguidos, propendan a satisfacer una urgencia
colectiva, aprocurarunbienestarsocial o a evitar un mal a lacomunidad.De esta
guisa, s6lo
aposteriori,analizando la norma jurídica de que se trate al través de su
causa final, puede constatarse su índole de orden público o de orden privado, atribu­
tos que,
porestar estrechamente ligados aladinámica social, son eminentemente
variables en el tiempoyen elespacio,cicrunstancia ésta que devela sucontingencia,
en el sentido de que, si bien en un principio pueden tales factores caracterizar a una
ley, dejan de peculiarizarla en
lamedida quedesaparezcandel escenario de la reali­
dad los motivos que la determinaron o de que los fines perseguidos se hayan
conse­
guido o dejen de tener actualidad.
Estasconsideraciones han inducido alPrimerTribunalColegiado enMaJeriaAdministra­
tivadelPrimerCircuitoa establecer unaimportante tesisjurisprudenciaJen la que sostiene
que, en cada
caso concreto,
lasautoridadesresponsablesy el tercero per;udicado, si lo hubiere,
deben aportar laspruebasidóneaspara demostrar que el otorgamiento de lasuspensióncaJ/sttría
afectacionesalinteréssocial o contravenciones a disposiciones deordenpúblico.En la referida
tesis se asevera:
"Nobasta que elactose funde formalmente en una ley de interés público, o
que en forma expresa o implícitapretendaperseguiruna finalidad de
interéssocial, para que
la suspensión sea improcedente conforme
alartículo124de la
Leyde Amparo, sino quees
menesterque lasautoridades o los terceros perjudicadosaportenalánimodeljuzgadorele­
mentos deconvicciónsuficientesparaque puedarazonablementeestimarse que, en el.caso
concretoqueseplantee, la concesión delasuspensióncausaríatales perjuicios alinterés
social,oqueimplicaríaunacontreoenciándirecta-e ineludible. prima [ocieypara los efectos
de lasuspensión,adisposicionesde ordenpúblico,nosólo por elapoyo[ormalmentebuscado
endichasdisposiciones, Si110por lascaracterísticasmaterialesdel-actomismo.Por10demás,
aunquepuedaser de interés público ayudar a ciertos grupos de personas, no se debe confundir
el
interésparticularde uno de esos grupos COnelinterés público mismo, y cuando no esté
en juego elinterésde todos esos grupos protegidos, sino el de uno solo de ellos, habría
que ver si la concesión de la suspensiónpodríadañar un interés colectivo en forma mayor que
comopodríadañaralquejoso laejecucióndel acto concreto reclamado.'Osea que, en términos
836A esta conclusión ha llegado lajurisprudenciade la Suprema Corte, según sead­
vierte de la tesis número 728 visible en el Apéndice al TomoCXVlIldel Semanariojudicial
de la Federación que establece: "Si bien es ciertoqué"la estimación del orden público en
principiocorresponde
allegisladorque la hace
vaItiral dictar una ley, no es ajeno a la fun­
ción de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para
su resolución. Resulta, pues,indudableque los jueces, en casos determinados, pueden califi­
car yestimarla existencia del orden público conrelacióna una ley, y.asíno podrán declarar
éstos,que no siendo ya aplicable una ley en losconceptosque lainformaronpor cuestión
de orden público, conserve aún ese carácter
yque subsisten susfinalidades:' (Tesis131de la
Compilación
1917·196J,ytesis130delApéndice197J,Materia General.l

LASUSPBNSIÓN ENEL AMPARO INDIRECTO 735
generalesypara aplicar el criterio de interés social y de orden público contenidosenel
preceptoa comento. sedebesopesarocontrabalancearel perjuicio quepodríasufrir elque·
[osoCOnla ejecución del actoreclamado,y el monto de laafectaciónasusderechosen
disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas deinteréscolectivo perseguidas con
el acto concreto deautoridad."8S6bis
Si el carácter de orden público de unanorma jurídicaradica en su causa final,
esdecir,en sumotivaciónrealy en su teleologíainmediatay directacomo elementos
extrínsecos o exotéricos a lapropianorma, resulta que no es posibleidentificaralas
disposiciones legales que ostenten dicho atributo con lasqueintegranelDerecho
Público. En otras palabras, aunque comúnmente la mayoría de las normasjurídicas
públicas suelen ser deordenpúblico, esteúltimocarácter no por necesidad se deriva
de la adscripción de las mismas a unconjuntopositivo quetradicionalmentese haya
reputadocomocomponentede tal Derecho, pues puede suceder que una disposición
normativaprivadapresentelaíndolede orden público.
Lanoidentificabilidadentre
las normas de este orden y
lasde derecho público, por una parte, y las deorden
privadoy
lasde derecho privado, por la otra, obedece a la diversidad de criterios de
calificación respectivos.
Enefecto, una norma es deDerechoPúblicoo de Derecho
Privado,según que regulerelacionesdesupraasubordinacióno de supraordinación,
por un lado, o de coordinación, por el otro, de tal suerte que es lanaturalezamisma
de lamateriaderegulacióncomosupuestoabstractoy, por ende, como elemento in­
trínseco de la norma, 10 que imputa a ésta cualquiera de los dos
caracteresmencio­
nados; en cambio, una disposición legal será deordenpúblico o deordenprivado,
en
lamedidaque su causa final esté constituida por motivos realesdeterminantesy
por
objetivosdirectos einmediatosquepropendena remediarun mal social, asatisfacer
unanecesidadcolectiva o a
procurarunbienestara lacomunidad,pudiéndose regis­
trardicha
causa.final, tanto en lasnormasque,desdeel punto de vista de su mera
adscripción, pertenezcan a alguna rama del Derecho Público, delPrivadoo, incluso del
Social.En otrostérminos,si unanorma,aunqueregulerelacionesdecoordinación,persi­
gue por modo directo einmediatocualquiera de los citados objetos y estámotivada por
el designio de conseguir éstos, será unanormade derechoprivadopero de orden
público
l
"a lainversa,si lasrelacionesqueencauceuna normajurídicason de supra a
subordinación,la misma será de derechopúblicoatmquede ordenprivado,entanto
que sumotivacióny su teleología no ostenten losaspectosanteriormenteindicados,
como
acontece,por lo general, con lasdistintasleyesadministrativasque regulan la
actividad de los órganos de Estado frente a losparticulareso viceversa.Ahorabien,
-deliberadamenteexcluimos de-.dichaidoblecalificación a_las normas cuya
,!!ateriade
ordenaciónlaconstituyenlas relacionesdesupraordinacién,es decir, lasquese _enta:­
blanentrelospropiosórganos delpoderestatal y las que losestructuran,envirtud
de que tales normas,pertenecientesal Derecho Público, sonconcomitantementede
ordenpúblico, puesto que sufinalidaddirecta.einmediata estriba enorganizaral mis­
moEstadoaltravésde sus múltiplesentidades autoritarias,encauzandosu funciona­
miento
ysuactuaciónrecíproca,a efecto, de evitarelmal social queimplicaría el
caos y la confusión queoriginaríala actividadcaprichosayarbitrariade lasautori­
-dades estatalesporla ausencia de toda pauta legal quedetermineydirijasus corres-
336b1aApéndice197J,Tesis'2,Sección"TribunalesColegiados", pp.ny93.Ademá<
consúltese elInforme de1977, misma sección,págs.49 a52,tratándosede lasmateriasexpropia
toriaydetramportespúblicos. '

736 ELJUICIODEAMPARO
pondientesfunciones, en aras de la seguridad de todos y cada uno de los individuos
que en número ilimitado integren la sociedad y de la propia subsistencia de ésta como
cuerpo polltico 'estructurado jurídicamente(Estado),
c)
No
afeetad6nalinteréssocial(art, 124, frac. Il, de laLeydeAmparo)
Para queseconceda obligatoriamente la suspensióncontralos actosreclamados,
serequiere,además,que su otorgamiento "nocauseperjuicioalinterés social".
Laidea detrinteréssocial",estrechamente vinculada al concepto de normas de or­
den público, es muy dificil dedefiniren atención a su carácter multívoco o anfibo­
lógico
y,en esta virtud, nos permitimos formular algunas consideraciones entomo
a ella con el propósito de describirla con la menor imprecisión posible.
Los "intereses" de una persona, en su acepción objetiva o trascendenteyprescin­
diendo de la connotación que la idea respectiva tiene en el derecho crediticio como
.sínónimo de"réditos",se implican en el conjunto de bienes materiales o inmateriales
(derechos)que componen su esfera particular. Sin embargo, el concepto de "intere­
ses" no debe tener esa sola equivalencia, pues ésta lo identifica con el de "derechos
subjetivos", lo cual es impropio, ya que en muchasocasionesel simple "interés" de un
sujeto, es ajeno o diverso a su ámbito jurídico. Aguzando la mente,
yno sin el temor
de incidir en vaguedades, podemos afirmar que la idea de "interés" resulta de una
relación intelectiva
entreel pensamiento y un elemento objetivo cualquiera, de cuya
aprehensión o captación
elhombre hace derivar unprovecho.Por tanto, el interés
de una persona radica en el provecho que puede
obtenerde un actoOde una situación
trascendente dada, aunque para lograrlo, carezca de un verdadero derecho subjetivo
como potestad obligatoria
ycoercitiva otorgada por la norma jurídica objetiva.
8 S7
837El concepto de"interés",cuyotratamientoexhaustivo daría amplio margen para una
extensa
monografía,esde vital importancia dentro de la técnica de nuestro juicio de amparo,
pues de Su
calificacióndepende la procedencia o improcedencia de laacciónconstitucional.En
efecto, el juicio de garantíasesimprocedente cuando la ley o el acto que se reclame "noafecte
losintereses [uridicosdel quejoso" {art. 73,frac.V,de laLeydeAmparo).Ahora bien.
estaúltimaidea
debeser objeto de una acertadadiscriminacióno de una atingente diferenciación
de la de"simple
bueré$"ydelade"derecho subjetivo"propiamente dicho. Elconcepto de
"interés"
in
genere,según lo acabamos de aseverar. se traduce en toda situación o estado del
cual unapersonapuede derivar, a su favor, un provecho o beneficio;enotras palabras, el "inte­
rés"noessino el"querer"humano(elementosubjetivo) enfocado hacia la formación o subsis­
tencia de una
situaciónde la cual el hombre obtiene o puede
obtenerun beneficio o hacia la
eliminaciónde10que pueda producirle o le produzca un daño operjuicio(elementoobjetivo).
Pues bien, cuando dicha situación no esté prevista
normarivamenteo, existiendode
lanano sea
contrariaaalgúnordenamientopositivo (ley oreglamento),su creación o mantenimiento o su
supresión, en sus respectivos casos, al generaractualo potencialmente un provecho o beneficio
o al evitar
opretenderimpediruna damnificación,s6lo serán causas desimples intereses,los
cuales, al verse afectados por
algúnacto de autoridad(latosensu}, no pueden provocar la proce­
dencia del juicio de amparo contra éste. En cambio, silamencionada situación de provechoestá
prevista legal oreglamentariamenteo si el estado fáctico de dañe es contrario u opuesto a
unanormajurídica,puede afirmarse que, bajo talescondiciones,la persona que pretende bene­
ficiarse o se beneficia o
laque sedafieo vaya a dañarse, respectivamente, tieneun
interésju­
rídico
enlaformacióno subsistencia especifica de tal situación o
enla eliminación de dicho
estado. .
Conformea lasideasque someramente se acaban deexponer,eslógicodistinguirel
"interésjuddico""del"derechosubjetivo". que aparentemente se confunden,ycuya senda
afectaciónpor algún acto deautoridadhace procedenteeljuicio de amparo contraéste.~

LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO lNDIREcro 737
Formulada la anteriorconsideración,puede decirse que el"interéssocial"se tra­
duce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad puedaobtenerun
provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos,
previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose
un bienestar común. Ahora bien, es evidente que el interés de la sociedad es un
interés de contenido eminentemente humano. En efecto, la persona moral"Estado"
tiene como elemento humano a la sociedad en general
yésta se compone de un número
de individuos que se asientan permanentemente sobre un territorio determinado. Por
ende, los intereses del Estado deben ser los mismos intereses sociales
888yéstos se
derraman, por así decirlo, en todos
ycada uno de los sujetos particulares que inte­
granla sociedad, de tal suerte que, cuando dicha persona moral está interesada en
alguna materia cualquiera, es·parabeneficio de todos
ycada uno de los miembros
individuales que componen su elemento humano.
Laconnotación queelconcepto "interés del Estado" tiene en los términos esbo­
zados anteriormente,
hasido subrayada con claridad y énfasis por el ilustre tratadista
CurédeMaJbergen su importantísima obra intitulada"TeoríaGeneral del Estado",
afirmando al respecto 10 siguiente:
efecto, siel"interésjurídico"se revela enalguna situación,estado, hecho o acto de
105
cuales una persona puedederivarcualquierprovecho o beneficio, siempre que talessituaciones,
estado, hecho o acto esténprevistosnormativamenre,el"derechosubjetivo"entraña
Wl3fa­
cultadobligatoria,coercitivaotorgadaa un sujeto por la norma
jurídicaobjetivaparaexigir
de otro elcumplimientode undebercorrelativo(potestaddeexigencia).De ello se deduce
que puede existir uninterésjurídicosin que hayaconcomirantementeun derechosubjetivo,
cn la medida en que la causageneradoradel provecho o beneficio en que dichointerésse
manifiesteestéconsignadaporalgunaleyo reglamento, pero sin que la persona que se apro­
vecha o beneficia seatitulardeningunafacultad coercitiva,imperativauobligatoriapara hacer
respetar u observar dichacausafrentealsujetoque tenga eldeber de acatarla,incluyendoa los
órganos estatales mismos.
Porende, si sepatrocina
laideade"interésjuridico"que hemos
esbozado, se concluye con evidencia que el juicio de amparo
señaprocedenteno s610contracual­
quieracto deautoridad
quelesione unverdaderoderecho subjetivo,sinoaun en el
casode que
afectealguna causageneradorade unprovechoo beneficio en favor de unsujeto,impidiendo
que éste lo obtenga uobstaculizandosu goce, siempre que tal causa estéconsagradanormativa­
mente.
Enestavirtud,se
ampliaríaelobjetivotutelardel juicio degarantíasa efecto depre­
servar, medianteelimpulsoindividual,toda leyoreglamentoque, alprotegera la sociedad
misma.aproveche obeneficiea personasdeterminadasaunqueno les concedaderechosubjetivo
alguno
ylas cualespodrían,mediante
laacciónconstitucional,perseguirlainvalidaciónde cual­
.quieracto deautoridadcontrarioa talesordenamientos.Como se ve, estasconsideraciones,que
apenas nos permitimosbarruntar,vendríanaintroducirimportantesinnovacionesen latécnica
del juicio de amparoporlo que concierne a su procedencia.
838Nopuede existir, dentro de una sanalógicajurídica, undivorcioo apóstasisentre
lasociedad y el Estado, ya queaquéllaes uno de los elementossubstancialesde éste. Laen­
tidadestatal no'puedeexistir ynisiquieraser concebida, sin-cun. respectivoconglomeradohu­
mano,
yestaimposibilidadse acentúa si se toma en cuenta que el Estado no es sino la.propia
sociedad organizadajurídicaypolíticamente.En otros términos, la sociedad,aisladamentecon­
siderada, estimada en si misma, tiene s610 existencia real o materialcornoconjuntode indio
viduos que vivenpermanentementesobre un ciertoterritorio,adquiriendopersonalidadmoral
en la medida en que se
organizaen Estado, es decir, cuando seestructurajurídicamentey
se crean sus
órganosdirectivos, los cuales constituyen su gobierno. Por tanto, no es posible iden­tificara los "intereses del Estado" o"interesessociales" con los interesesgubernamentales,ya
que, bajo elsupuestocontrario,se incidiría en
elerror lógico deconfundiral todo conalguna
de sus partes,pudiendoafirmarseque, si desde unpuntode vistapuramentedeonto!6gico,
los "intereses" delgobiernodeben coincidir con los intereses estatales o
sociales,en ocasiones
realesmáso menos frecuentes suelen noséloser distintos sino opuestos, cuando los sujetos
físicos queenunmomentodeterminadoencamanaalgún 6rganogubernativoactúan en su
propio provechodesentendiéndosede la misión que tienen encomendada yutilizandosuactividad
pública para su medro personal.

738 ELJUICIODEAMPARO
''Admitirquepuedahaberen el Estado uninteréscolectivo que tomara su consistencia
fuera de los interesesindividuales.es desconocer que el Estado no es un fin. sino un medio.
esdecir,unainstituciónque DOexista más que con unobjetohumano.S6lo los hombres, en
efecto,pueden'ser .sujetos de intereses, y por lo tanto, es imposible concebir que
elEstado
tenga
.i~tereses suyos que no sean intereses humanos. Evidentemente, para que los fines hu­
manos en vista de loscualesel Estado sehainstituido,puedanseralcanzados,es indis­
pensableque. ciertos medios de acción.ciertasfacultades o recursos les sean asegurados en
propiedad;parece así que el Estado tuviera intereses propios, y que la satisfacción que
reclamen estos intereses sea la condición misma de
lassatisfacciones a las cuales aspiran los
i?teresesparticularesde sus miembros. No obstante, resulta siempre que el Estado, ser colee­
tIVOy. abstracto. es incapaz de gozar por sí mismo. y por consiguiente no es posible admitir
unautilidado un interéspuramenteestatal. Es este unpuntoque puede considerarse como
establecido desde la célebre demostración que del mismo dioIhering.Aun en el casoenque
el concepto de un interéspropiodelEstado pareceafirmarsecon la mayor claridad, este
conceptoaparenteno resiste un atento examen; es así como los bienes de dominio privado
del Estado.aunquesetratenen derecho como siendo depropiedadde la persona estatal
misma,esdecir, comoformandosus bienespatrimonialespropios, nosirven para procurar
un finparticularal Estado, sino que son destinados realmente
aprocurara lanación
ventajas cuyas
utilidad,finalmente,recogen sus propios miembros. Por lo tanto, desdeel
puntode vistajurídico,se puede hablar de bienes del Estado o también de intereses del
Estado;
pero desde el
puntodevis/adelarealidad,el pretendidointeréscolectivo del Estado
se resuelve invariablemente eninteresesindividuales,yello nosolamenteenelsentidode
que, de hecho, los individuos son los quesebeneficiande las medidastomadaspor el Estado
envistadel interésnacional,sinotambiénpor el motivo de que laactividadestatal,cuando
. seejercepor cuenta del gruponadollaJ,110puede tener otrofin,realmente,quedar satis­
faccióna losinteresesdesusmiembrospresentesyfuturos,quepasanaserasílosverde­
derosdestinatariosde las medidas deinterésnacional.Ciertamenteestápermitidooponer
elinterés colectivo a los intereses individuales, si con ello se quiere indicar queelEstado,
como gerente de los asuntos del grupo entero,DOpuedetrabajarpara. una categoría especial
yprivilegiadade sus miembros, sino que debe,porel contrario,mantenerel equilibrio
entretodos los interesesparticulares.Estoesprecisamente lo que expresa la fórmula trivial
según la cual, enel Estado, el gobierno debe funcionar en interés de todos, queestamisma
fórmula
implicaque los intereses a los cualeselEstado debe atender, no son enrealidadotros
que los de
suspropiosmiembros." 889
Delasconsideracionesanteriormente apuntadas se deduce que el "interés estatal
o social" se identifica con el "interés público-o-interés del pueblo", Ahora bien, den­
tro de la estructura constitucional de México, existen tres personas morales deDerecho.
Público, principalmente, que son: el
Estado
Nacionalo Federal,losBstudos Federa­
dos
ylas
entidadesmunicipales.Cada uno de estas tres personas jurídicas tiene un
elemento humano o pueblo desde el punto de vista político, aunquesociológicamente
presenta una unidad denominada "pueblo mexicano", en cuya virtud puede afirmarse
que, conforme a nuestra estructuraconstitucional,hay tres tipos de interés
socialo
estatal, a saber; el
federalonacional,ellocaly elmunicipal.
La idea de "interés social", quesomeramentehemos delineado, impone lógica­
mente la conclusión de que el mismoconstituyeelsubslrátumde la causa final de las
normas de orden público, es decir, sumotivaciónreal
ysu teleología. Por ende, toda
disposición jurídica que
....ostente estecarácter,es, a su vez, por modoconcomitante,
de interés social o estatal, puesto que, alestableceruna determinada regulación, tiende
a crear situaciones deaprovechamientocolectivobajo múltiples
ydiversosaspectos,
Ahora bien, si toda norma de orden público essimultáneamentede interés social,no
889
''Op.cit.,págs. 41-42.

LASUSPENSIÓNENEL AMPARO INDmECTO 739
todo interés social se implica en ella por necesidad, envirtudde que las situaciones
en que éste sepuedemanifestarsuelen no perseguirse por ordenaciónjurídicaalguna.
En efecto, hay casos en que una actividad francamente arbitraria de las autoridades, es
decir, no encauzada jurídicamente,propendapor modo directo einmediatoa crear
estados de provecho o tutela para la sociedad, o sea,paralos individuos que en nú­
mero ilimitado la compongan, sin que utilice, para conseguir dichafinalidadcreativa,
las normas jurídicas como medio. de donde resulta que. en las condiciones apuntadas,
el interés social, no involucrando elsubstráJumdeningunacausa final normativa,
presentará un carácter exclusivamente fáctico.
De lo que llevamos expuesto con antelaci6n sededuceque un concepto apriorís­
tico, convalidezgeneral, de "interés social", s6lo es dableformularlosustentandoun
criterio estrictamenteformal,osea"haciendo consistir dicho interés en toda situación
creada normativamente o por algún hecho o acto deautoridad,de la que la sociedad
pueda obtener algún provecho o beneficio por modo directo einmediatoen el más
amplio sentido de la palabra. Queda, por tanto, a laprudenteapreciación judicial la
determinación, en cada
Casoconcreto, del consabido
interés,cuya constatación especí­
fica, s6lo obtenible de maneraa posteriori,no es fácil de lograrse, pues en cuántas
ocasiones, merced a la estrecha interdependencia que existe entre losdiferentesfac­
tores sociales. en especialdentrodel ámbito económico, noesposible demarcar con
precisión
ycon límitesperfectamentedefinidos, las esferas en que se mueven los inte­
reses individuales, en quepredominanlos de la sociedad y en que están en juego
los de los grupos o clasessociales,cuya preservación, no sin cierta contingencia,puedesignificarparalelamenteuna situación provechosa o benéfica para lacolectivi­
dad misma. Es en la concreción del concepto genérico
ymeramente formal de"inte­
rés social", donde reside la más delicada tarea deljuzgadorde amparo, la
cual,en
ausencia de un criterio material invariable que descanse sobre bases oprincipiosque
de manera general indique el contenido de dicho concepto, s6lo es llevadera con dig­
nidad y atingencia cuando su desempeño se finque en el patriotismo, en lahonestidad
y en el sentido de responsabilidad.
d)Lastcspensiándel actoreclamadofrente a
lasnormas de ordenptiblico
yalinteréssocial
La_citadaiCl~.t~tución procesal, que tiene como objetivo esencialísimo conservarla
materia del amparo,evitandoque- elaCto'deaúfóridadque'se impugne quede 'consu­
madoirreparablementeo produzca situaciones dedifícildestrucción, está condiciona­
da, en cuento a su procedencia misma, como hemos dicho, a dos importantes requi­
sitos que Se prevén en la fracci6n II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consis­
tentes en que la paralización de la actividad autoritaria reclamadano contravenga
disposicionesde ordenpúblico,por una parte,niafecteel interéssocial,por la otra,
Dicho en ·otras palabras,
yacontrariosensu,cuando tal contravención o la indicada
afectación ocurran, no debe otorgarse la suspensión de los actos combatidos.Ahora
bien, en suoperatividadreal, los dos citados requisitos de procedencia de dichamedida
cautelar suelen actuar en las siguientes principales hip6tesis que nospermitiremos
señalar a continuación:
I

740 EL JUICIO DE AMPARO
1.Cuando elactoreclamadoconsista en una ley anto-aplicativa,es decir, en un
ordenamiento
cuyasdisposiciones,por sí mismas,establezcana cargo de los particu­
lares determinadasobligaciones
yprohibicionesoconsignenuna cierta conducta que
éstos debanobservar,sin que para ello senecesite,por modo indispensable, la reali­
z~ónde un acto de autoridadconcreto,posterior ydistinto de la ley que secombata,
sélo es dable conceder lasuspensióndefinitivarespectode lasprevenciones,a fin de
que éstas no operen frente al quejoso mientras se
resuelva-el amparocorrespondiente
por sentencia que cause ejecutoria,
Ji10Jmotivos determinantes de tal ley o
1Mfina­
lidadeJdirectMe inmediasas 'file perJiga no propendan aJatiJfacernna necesidad
social,aevitarIInmalcolectivo o apromrarIIn bienestar alPllebloen los términos
que precedentemente hemos expuesto, ya que en el casocontrario,se trataríade una
ley de ordenpúblico,cuya eficacia normativa no debe ser paralizada o detenida, lo que
sucederíasi, por virtud de lasuspensión,la situaciónconcretadel promotor de la acción
constitucional quedase al margen de losmandamientoslegalesrespectivos. !
2. Si el acto que -sereclameesaplicativo de lino norma de ordenpúblicode
acuerdo
COnel concepto formal que sobre ésta hemosexpresado,es evidente que la sus­
pensión de dicho acto no debe otorgarse, ya que, de impedirse el mismo o susconse­
cuencias inherentes, se crearía o secontinuaríauna situación especial para el quejoso
fuera
delas disposicionesnormativascorrespondientes,dejandoéstassinobservancia,
lo cual implicarla un óbice-para laconsecuciónde susobjetivos sociales.Claro está
que para negar
lasuspensión de un acto de autoridad en los términos que seacaban
de señalar,..00basta que el órgano estatalresponsablese contraiga a afirmar que el
propio acto se funda en unaverdaderanorma de orden público yque, por tanto, sea
aplicativo de ésta, sino que es menester que aporte al juzgador loselementoscondu­
centes parademostrar,aunque s610 seapresuntivamente,tales extremos, según lo ha
sostenido lajllriJprlldencia del Primer Tribunal del Primer
'Circuitoen Materia'Ad­
ministrativa,que puedeconsultarse.en elInforme de1974, Sección "Tribunales Cole­
giados", páginas 55 a 57.
3. Si la situación concreta del quejoso
yque éste pretende defender mediante,;1juicio deamparo,seadecúaaunasituaciánabstractaprevista enfinanorma de orden
público,y el acto de autoridad que sereclametiende adesconocero a afectar a la
primera de tales situaciones, es obvio que la suspensión contradicho.acto debe conce­
derse. pues su otorgamiento no sólo nocontravendríala citada
norma,sino que la ha­
ríarespetar,paralizando o deteniendo la actividad
autoritariaque, en oposición o al
margen de ella, se pretenda desplegar.
4. Cuando el actoreclamado,por más arbitrario,desmánicootiránicoque se
suponga y aunque revele una notoria
inconstitucionalidad(cuestiones éstas cuya califi­
cación es ajena a la institución
suspensicnal),persigue como fin inmediatoydirecto
algúnprovecho a lasociedad,biensea procurando satisfacerunanecesidadcolectiva,
evitar unmalpúblico11obtenerunverdaderobeneficiocomún,la suspensión no debe
concederse, ya que en caso de que se otorgase, seafectaría
elinterés social, cuya ne­
cesariapreservación
rebasaen muchas ocasiones los límites de lajuridicidad, circuns­
tancia ésta que sólo es motivo de invalidación del expresado acto, pero no de suparali­
zación dentro del juicio deamparo._
5.Pudiendosuceder,como acontecefrecuentemente,que una ley°~acto de
autoridad
stricto sensu,alafectar a unpartieular,forje
unambiente prop;~iopara /a

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO lNOIRECTO 741
incubaciondeunmalsocial oparalaimpediciándenn bienestarcolectivo,según
ocurre, generalmente, tratándose de las actividades gubernativas con tendencias mo­
nopolizadoras, la
suspensióncontra dicha ley o acto es indiscutiblemente procedente,
ya que su otorgamiento no
s610no lesionaría el interés social, sino que lo benefi­
ciaríaalremover,en unaproyecciónde futuridad,losobstáculosque
evitansupreser­
vación, la cual no selograríasi, negándose dicha medida cautelar,seconservasela
situaci6n 'antisocial emanada del acto reclamado. .
Hemos someramente delineado las principales
hipótesisque en la práctica suelen
darse acerca de la improcedencia o procedencia de la suspensi6n en un juicio de am­
paro con vista a las normas de orden público y al interés social fuera de las presun­
ciones legales en que dicha medida cautelar no debe concederse y que se contienen
en la fracci6n
Il,últimopárrafo,del articulo 124 de la leyde la materia, sin que las
conclusiones generales que de tales
hipótesisse deriven sean susceptibles de regir
pormodo absoluto todos los casos especlficos que la realidad presenta a la conside­
racióndeljuzgadorconstitucional,quien, paralograrunaactuaciónatingente en
el
tratamiento de las múltiples y variadas cuestiones suspensionales, quizá las más deli­
cadas y trascendentales que suscita la problemática del juicio de garantías, debe estar
dotado de un finoytácito sentido deapreciación,para determinarcasuísticamente
lapresenciao ausenciade lascondicionesprevistasen la disposición legalinvocaday
cuyaaplicación
certera,apenasorientadaporconceptos meramenteformales como
son los de "normas de orden público" y de "interés social", requiere firmes cualidades
humanasen quien larealiza,saturadasdepatriotismo,solidaridadcolectiva,justicia,
valorcivil eindependenciafuncional.
Para terminar la breve exploración deldificily arduo tema que abordamos y a
propósitode cuyo tratamiento la actividad pensante y expositiva experimenta una sen­
saci6n deinseguridad,de temor a incidir en erroresydefrustraciónen el logro de los
finesespeculativosperseguidos,
creemosimportantesubrayarcon énfasis esta idea:
lasuspensión del acto reclamado es una institución procesal que presenta unatónica
francamente
social,ya que suprocedenciasólo seregistraentérminosgenerales, según
dijimos, cuando el
interésde lasociedadnoprevalece
encada casoconcretosobre los
interesesespecialesdel quejoso, o cuando lá tutela de éstos, al través de la paralizaci6n
de losactosreclamados,no daña los delconglomerado humanoo no dejaínobser­
vadasnormasdeordenpúblico.Podemosafirmar,portanto,que un espíritu de so­
lidaridadcolectivaenseñorealas decisionesjudiciales relativasa la suspensión en el
juicio.dearñparo.'1que aljravésde ellas, es como el juzgador constitucional puede
velar por lapreservaciónde losauténticosinteresessociales,bien sea no impidiendo
la actividad autoritaria que realmente los proteja o tienda a protegerlos, o bien dete­
niendo la que propenda a dañarlos mediante la afectaci6n de la esferaparticulardel
agraviadopersonal.El régimen jurídicocondicionantede laprocedenciasuspensional
es lo queconstituyeel
aspectosocial másrelevantede nuestro juicio de
amparo,-el
cual, si se gestó en unambientede clásicoindividualismo, ahoraanacrónico,es decir,
Comomedio protector de las garantlas individuales, ha rebasado en la actualidad los
limitesmezquinosque su incubaciónhistóricale señalaba,paraconvertirse,dada
su propia Indoleteleológica,en una iustituci6n de tutela de todo el sistema constitu­
cional que es la columna vertebral de lavidadeMéxico;y si tanimportantees nulí­
ficar mediante el amparo un acto de autoridad queseaopuesto a la LeyFundamental,

742 ELJUICIODEAMPARO
no lo es menos convalidarlo en el supuesto contrario. De ahí que la invalidaciónyla
convalidacióndelos actos de eualquier órgano gubernativo del Estado, sean los dos
objetivos cardinales de
lafinalidad genérica del amparo, debiendo concluirse,COntodo
rigor lógico, que si la Constitución es su fin tutelar
yque si en la Constitución se han
plasmado normativamente las más
Carasaspiraciones del pueblo mexicano,
esen nues­
tragloriosainstitución de control donde éstas encuentran su más eficaz baluarte
jurídico, puesto paraapuntarcon índice de fuego cualquier acto de autoridad que las
traicione, así como para respaldar
elque tienda a realizarlas.
Estas ideas nos conducen a la conclusión de que el juicio de amparo, al través de la sus­
pensióndelactoreclamado,es unainstituciónjurídico-constitucionalarmonizadoradelinterés
particulardelgobernadocon el interés social, y cuya coordinación o composición obedece, a
su vez, a uninteréssuperiorque a amboscomprende,a saber, el queradicaen la obser­
vancia
ymantenimientodelrégimendederechoennuestropaís.
, EstepensamientonoentrañaningunaInnovaciónen
cuantoala consideración sobre la
naturalezadel amparo, pues
ya
enel siglo pasado no faltójuristaque se preocupara por
demarcar las dos esferas
enque incide suoperatividad,como son, laindividual ylasocialo
pública. Así, donManuel Duhlánafirmaba: "Enlacuestión de los juiciosdeamparo. como
en todas
11sgrandescuestiones filosóficas, se presentan dos sistemasquetraendivididoal
mundo
enel campo de lajurisprudenciayde la legislación.El
individualismo,que aspira
a que sea el derechoprivadola reglapredominanteen todas las relaciones
yaplicacionessociales,yelsistema quepretendeque elinterésdel Estadoseaelprincipioreguladora que
debadarsepreferencia(esiaismo),Considerados ambos sistemas en unsentidoexclusivo,
nopuedenservir de guía aljurisconsultoen su estudio, niilustrarallegisladorensus
profundaselucubraciones sobre la más convenientemarchade la sociedad.Laaplicación
aislada de losprincipios
decualquiera de los dos sistemas, conduce irremisiblementeoal
despotismomás inicuo o a la
desorganizaciónsocial." "Así es que
laverdad está en alejar
elantagonismode ambos principios y enprocurarsu conciliación." "Esta doctrina debiera
tenerse muypresenteen la materia de los juicios de amparo. Tan elevado pensamiento corre
el riesgo de que,apoderándosede él lospartidariosde una u otra escuela (los del
indivi­
dualismo o los delestatismo),o lleguen anuliñcarlopor trabas y
restriccionesinnecesarias"
esterilizandode este modo una de las mejores ideas
.delaConstitución;o 10conviertanen
unarmaanárquica,haciendo ineficaz la acción delpoderpúblico" y cooperando así al des.
crédito de
taointeresante recurso. El' individualismo tenderá a dar a estos juicios una'infun­
dada extensión,exagerandolas aplicaciones de suprincipio,con 10que conseguiríadebilitar
elpoderde laautoridado
perturbaría'frecuentementeel ejercicio de sus facultades
legítimas. Si la (ley quereglamentaseeste recursohubierade seguir la
inspiraciónexclusiva
de este sistema, anchapuertaquedaría abierta a las más especiosas pretensiones; nohabría
acto oficial que nopudierareclamarse,porquetodosirremisiblementevienen a herir un
interés privado, o
arestringir
elderechoindividual;y si la leyatendierasólo a esto, sin
examinarni fijar hasta dónde puedan ser necesarias y legítimas esas restricciones enfavor
de la sociedad, se veríaacada momento enervada la acción del poder, subvertidos los prin­
cipios quefundansu necesaria existencia, einterrumpida
lajusticia, dándose un incesantemotivoalamás escandalosaimpunidad. Enbien, pues, del mismo derecho individual, debe
trabajarseporqueel recurso de amparo, por reglasmeditadas'y precisas que fijen su ejercí­
ero,no quede envuelto en las teorías de unindividualismoexclusivo, para quedeje de
vérselecomo un mediopeligrosopara el orden; sino que sirva tan s610 para satisfacer una
necesidadlegítima,conteniendoacadafuncionarioen laórbita que la Constitución le hubie­
re
señalado."
Despuésdeformularotras consideraciones en torno a la idea de que en el ejercicio del
amparo deben conjugarse los intereses particulares y los sociales. el citadojuristallega a
esta
enfáticaconclusión:.....no esacertado deiarseguiar en esta materia por un sistemaex­
c/usiv(),nipreocuparsedel Iriunf() desusfJ:/eas,sinoqueaiendiendoalobjeto primordialque
laConstituciónsepropusoalinstituirtal recurso,débeúconsultar quéeslo que reclama el

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDmECTO 743
I
derechoprivatio,yalmismotiempoquée!lo queental CaJOd611Umdaelvet'Jaderointerés
de la!otiedad.
u
SolO
e)Presuncioneslegmesycasosjurisprudencialessobre"',,/aciónalinteréssocial
ycon/rltlJenciónadisposicionesdeordenpúblico
Hemos afirmado anteriormente que, conforme alajurisprudenciade la Suprema
Corte,·uel juzgador de amparo tiene amplio arbitrio para determinar, en cada caso
concreto, si la suspensión lesiona el interés social o infringe normas deorden.público.
Noobstante,dicho arbitrio se encuentra restringido por la Leyde Amparo y por
diferentes tesisjurisprudenciales,en que se presume o se
establecelaimprocedencia
de la citada medida cautelar, por producir, en el supuesto deconcederse,cualquiera de
los
fenómenosapuntados. .
Así,
el
expresadoordenamientoconsidera(art ..124, frac. Ir, párrafo segundo)
que se
causaperjuicio a lasociedadyse violandisposicionesde orden público, si la
suspensiónorigina los efectos o las
consecuenciassiguientes:
la
continuaú6ndelfuncionamiento de centro!devida1lenocinios:
laproduccMn-y.elcomerciodedroga!enervante!,·
/4cOnJumad4nocontinllad6ndedelito!odesuse/sao!,'
elaJzadeprecio!COnre/«Mn4artiru/o!deprimeranscsJid4dodeconssmons~s!ario,·
laevitacióndemedidasparacombatirepidemia¡ decaráctergr4t/e/
elpeligro deinvasMndeenfermedadesexótica.rene/pab,'
laobstlltuJizaúóudelacampañacon/ra elalcoholismo1contra14ventade!lIbstttnda.rque
envenendrJalindividuoydegenerenlaraza.
elincumnlimiemodelosórdenesmi/itttres.¡;',llhlll
Estaenumeraciónlegalcasuísticade las hipótesis .enquenbligatoriamentedebe
negarse lasuspensión,se comprende dentro de losconceptosgenerales de "interés
social"y "normas de orden público" que
explicamosconantelación,pues en tales hi­
pótesis se supone que los actosreclamadostienden a evitar perjuicios morales o mate­
riales a lacolectividad,mediante laprevenciónde
Josfenómenosque los puedan
provocar,de tal suerte que, si se paralizan dichosactos,secolocaríaa la sociedad
en un grave riesgo dedamnificación.
Por su parte, la
jurisprudenciade laSupremaCorte haconsignadomúltiplescasos
específicosen que declaraimprocedentela suspensión,porque de otorgarse, seafecM·
e1ael interéssocialo se violarían normas de ordenpúblico,tomando en cuenta, unas
veces,que losactosreclamadospropenden a procurar un bienestar alacolectividad,
~y_otras,_a evitarle un daño o asatisfaceruna necesidadpública. Si se escudriñan tales
casos, seadvertirlaqUe elfundamentó,"realo aparente,-queenellos'se-invoca-paraconsi- '.
840Revistajurídica "ElDerecbo",T.l.págs.115Y116.
841Aféndice al Tomocxvm,Tesis 726.TeJiJ131delaCompilación1917~1965, yte­
sis130deAténdice 1975,.Mat~iaGeneral.
&11hl!Este último_casose incluyó en la disposición legal citadamediantereforma que se
publicó en el Diario Oficial
el30de noviembre de1982. El incumplimiento de las órdenes.mili.tares,debe contraerse alosjuicios de amparoquepromueva'llosmiembrosdel.Ejército contra las
órdenesdesussuperiores;erárquicos yque sean'denaturalezaestrictamentecastrense, en cuyo
supuesto laimprocedenciade la suspensiónesevidentementecorrecta,ya que losJuecesfederales
nodebeningerirse en el régimen militar ni interferir los actos de las autoridades__militares.Es
obvio,por tanto, que dicha medida cautelar sí esprocedentecuando eljuicio de garantías no sea
promovido por miembros del Ejército, ni en el caso de quesetrate de resoluciones administrativas
ojurisdiccionalesde las autoridades militares de acuerdo a sucompetencia,sino s610 de estricta.s
órdenesmilitares amilitares.

744
ELJUIOODE AMPARO
derarimprocedente lasuspensión,radica en cualquiera de dichosobjetivos,que son
precisamentelos quecaracterizana las "normas de orden público"yal "interéssocial",
según lo hemos sostenido.'"
E)
Dificllltadenlareparaciónde101dañoIyperjllicioI'lilecause laejecllción
dtlactoredamado
IDtercer requisito deprocedenciade lasuspensióna petición de parte que COn.
tiene el artículo 124 de laLeyOrgánica de los artículos 103 y 107constitucionales,
consiste en que "sean de difícilreparaciónlos daños operjuiciosque se
causenal
agraviado con laejecucióndel acto". Elconceptode "difícilreparación"
empleado
en estadisposiciónlegal, es sumamente vago eimprecisode determinar en forma abs­
tractaygeneral, por 10 que sería muyaventuradopretenderelaborarlo.Sin embargo,
podemos afirmar que un daño o un perjuicio que cause laejecucióndel acto reda­
mado sondifícilesde repararse,cuandose tienen que poner en juego varios, costosos e
intrincados medios para obtener larestauraciónde lasituaciónqueprevalecíacon
anterioridad al
desempeñode laactuaciónautoritariaimpugnada.Estaapreciación,
repetimos,no pretende ser una definición delconceptode "difícil reparación", el
cual,
comohemosafirmado,no'essusceptibledeformularseabstractamente,sino que se
evidenciaen cada casoconcretoque Sepresente.LaSupremaCorte no se ha preocu·
pado aún por delimitar el sentido
yalcancede laexpresión"difícil reparación" ern,
p1eadaenlafracciónIII del articulo 124 de la Ley de Amparo, por lo quecarecemos
de una pauta jurisprudencial que nos pudiera orientar para forjar unaconcepción
general que pudiese
abarcartodos loscasosconcretosque ocurran. En vista de elloy
fundamentalmente,de laquasi-imposibilidad(si se nos permitelógicamenteesta
expresión)' de precisar la idea general de daños yperjuiciosde"difícilrepara(ión",
842Atendiendo alaprolijidadde las tesis jurisprudendales respectivas, aludiremos s610 a
algunas de ellas queaparecencompiladas en elAphJdüealTamoCXVIIldel Semanario Judicial
de laFederación,en laCompilaci6n1917-196' y enelAPéndice197'.debiendofijarsesupre­
cisoyjusto alcance mediante la consulta delasejecutorias que las integran. Así, según laCorte,
la suspensión es improcedente: contra actos quetiendanalaseguramientode los bienesobjetodel
delito
(Tesis
138del Ap. Tesis25de laCcmp.,rtesis 28 del Apéndice197:5,Primera Sala);
contra los
procedimientos
encaminadosa latlverigutlct6nde losdelitos(Tesis 322 del Ap. Tesis100
de la Comp. y tesis109delApéndice1975,PrimeraSala);contraresolucionesagrariasdotasodaso
restitutoriasdeZ'idos(Tesis' 418 del Ap. Tesis 82 de laComp.,SegundaSala);contra actos que
importen
el
tras'a40de101empleadospúblicos(Tesis435delAp.);contra laaplicaci6ndelas
leyes expropia/arias(Tesis466 del Ap. Tesis95de111Comp.,ytesis389 del Apéndice1975,
SegundaSala). salvo que le invoquecomoutilidadpública el embellecimientoysaneamientode
una
colonia(Tesis463 del Ap. Tesis 92 de la Cornp.,ytesis 386 del Apéndice
1975
1Segunda
Sala);contra la
expulsióndeextranjerospemicioios (Tesis 473 del Ap. Tesis101de laComp.,
ytesis
395del Apéndice1975,Segunda Sala); contraacto!(juetiendan a'Suprimir[uegosdeazar
(Tesis594del Ap. Tesis152de la Comp., y tesis 422 del Apéndice1975,Segunda Sala); contra
procedimientos¡udicialesenmateria sucesoria(Tesis556delAp.);contrasetosprohibitivos
paraejerce'-la medicina al que se ostenta comomédicosintenertítulo(Tesis 678 del Ap. Te.
sis162 de laComp.• y tesis4.31del Apéndice 1975,SegundaSala); contra actos que importen el
cesede los notarios en susfunciones(Tesis 706 del Ap. Tesis 177 de laComp.,y tesis454del
Apéndice1975,Segunda Sala);contralosefectorde ladeclaracióndequiebra(Tesis874 del Ap.
Tesis 290 de
laComp.,yTesis 306 del Apéndice
1972.Tercera Sala); contra lafijacióndelsalario
mínimo(Tesis965 del Ap. Tesis 149 de la Comp., ytesis 221 del Apéndice1975.CuartaSala);
contra
aaos
queentralienmedidasde¡aJubridadpública(Tesis 948 del Ap. Tesis 233 de la
Comp., y tesis 522 del Apéndice de 1975,SegundaSala); contradisposicionesquereglamentan
el tránsito devehkulos(Tesis1101 del Ap. Tesis255de la Comp.,ytesis544delApéndice197~,
SegundaSala); COntraeltumplimieniodelasdisposicionesenmateriademigrafión(Tesis685del
AD. Tesis 164 de laComp.,v tesis435delApéndice1975,SegundaSala);etc.

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIREcro 745
no nos queda sinoreiterarnuestra anterioraseveración,en el sentido de que s6lo ca­
suísticamente puede delimitarse su alcance en la aplicaci6n concreta del concepto
enOlesti6n.
8 f 8
IJI.LASUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DEIMPUESTOS, MULTAS U OTROS PAGOs
FISCALES
Lasatisfacci6n de las tres condiciones genéricas de procedencia de la suspensión
a que nos referimos en el parágrafo JI inmediato anterior,qbligaalJuezdeDistritoa
conceder dicha medida cautelar
en
!IIaspectoproce!tddefinitivo.En otras palabras,
ycomo veremos posteriormente, si el otorgamiento o la denegación de lasuspensián
provisionalquedan sujetos ala-facultad potestativa de dicho funcionario, la suspen­
sióndefinitivadebeconcedersecuandolos actosreclamados seanciertos, si suna­
turalezapermitesu paralizaciónysi no se afecta el interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público.
Sin embargo, la obligatoriedad en
elotorgamiento de la suspensi6ndefinitivano
existe, si los actos reclamados importan
el cobro de impuestos,
multas11otrospago!
fiscales,pues entonces el Juez de Distrito puedediscrecionalmenteconcedero negar
dichamedida,conforme a 10 establecido poc el articulo135de laLeyde Amparo.
En otros términos, aunque se satisfagan las tres condiciones genéricas de procedencia
de la suspensión a que hemos aludido, ésta puede negarse atendiendo a la facultad
discrecional contenida en
elprecepto invocado.Ladiscrecionalidad judicial en el otorgamiento o en la denegación de la suspen­
sién para el caso contemplado por
elartículo
135de laLey,no opera en algunos
supuestos consignados jurisprudencialrnente, en los que la Suprema Corte ha estimado
improcedente dicha medida cautelar.
AsI, la;urhprudenciaha.sostenidoque "siconla suspensión se puede causar un
perjuicio a la sociedad o al
Estado,por
lafalta de serviciosprlbUco!,en virtud de no
recaudarseoportunamente losimpuestosnecesarios para la realización de esos servicios,
elimperativoparaeljuzgadornegarlasuspensión,pues con su concesión seimposi­
bilitaríaalFisco para hacer frente a sus erogaciones", aseverándose, además, que"La
facultad discrecional que la ley otorga para conceder la suspensi6n contraelpago de
impuestos, previo depósito,
se
apUcapor reglageneralalo!casos concretos, aislados,
que110puedenocasionarperjr,ieioJalEstado;peroruandocondichasuspensión se aca­
rrean.evidentes perjuiciosalEstado,porqueseleprivedesumascuantiosas,imposi­
bilitandoasíla marcha normal-delas"funcíooespúblicas,es improcedente conceder la
suspensión conlra el pago de impuestos:'..•
El criterio que funda la(mproccdenciade la suspensi6n en
elsupuesto a que se
refieren las tesis jurisprudenciales invocadas, consiste en que
elmonto de los
impue!-
843La.illrisprlldenda,enalgunoscasosesoecíficos.v sin definir o sin darningunaidea
generalsobre "dañosyperjuiciosde difícilreparación",hasostenido quelasus¡;ensi6nesimpro­
cedente por la falta. deesterequisito,cuandoelactoreclamadoentraña elcamio de albacea de
una sucesión (Tesis
79del Ap.
Tesis32de laCompiladón,1tesis3'delApbtd;(e'191$,Tercera
Sala),
asíComocontra el auto que admite un recurso(Tesis
88~del Ap.Tesis157delaComo
piladón,1tesisU,delApéndire1975,MateriaGeneral),arguyendoque enamboslalesión
experimentaseelquejoso can la ejecución de dichos aetas,es"reparable".
8"Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis'40y"8.Te¡Í¡131114)de laCompiJi#i6n1917­
196)'1tesis2101214delApéndice 19n,Sef,tlndaSala.

746 ELJUICIODEAMPARO
tos,cuyo cobro entrañen los actosreclamados,Jeade tal manera cuantioso,que su no
percepcióncoloque al Estado enlasituación precaria de no poder desempeñar los ser- .
vicios públicos a su cargo,circunstanciaséstas cuyaestimación,en cada caso concreto,
queda alprudentearbitrio delJuezde Distrito. .
Peroindependientementede la cuantía de los impuestos que se cobren al quejoso,
la
juriIprtldencia,en forma tajante y sin dar lugar al arbitrio prudencial o discre­
cional delJuezFederal, ha establecido que si los actos reclamados importan elcobro
decuotasdel SeguroSocial(quetienen caráctertributario},la suspensión es impro­
cedente y debe negarse,"porqueconella-seproducirían graves perjuicios al Instituto
(delSeguro Social), colocándolo en el peligro de no poder proporcionar sus servi­
cios, que son de indudable interés público.....'
Esta tesis jurisprudencial sitúa indebidamente al Instituto Mexicano del Seguro
Social en una posición de. hegemonía respecto al Fisco propiamente dicho, pues si en
relación con el cobro de impuestos subsiste la facultad discrecional para conceder
o negar la suspensión cónsignada en el artículo 135, y si sólo se sustituye por la dene­
gación obligatoria de dicha medida cautelar en los casosexcepcionalesa que hemos
aludido, tratándose del cobro de cuotas de previsión social, la improcedencia del
beneficio suspensional es absoluta, porque, sin importar la cuantía de talesprestado­
nes, éstenecesariamente debe negarse. Creemos, en consecuencia, que únicamente en el
caso de que el monto delascitadas cuotas sea de tal manera elevado que pueda ori­
ginar la paralización de los servicios que otorga el mencionado Instituto,debería.no
concederse la suspensión contra la ejecución de las resoluciones que lasestablezcan.
.Por último, es
pertinertteadvertirque, una vez que se haya concedido discrecio­
nalmente por elJuezdeDistritolasuspensióncontra el cobro de impuestos, multas u
otros pagosfiscales,su eficacia está condicionada a diversos requisitos de colmacién
previa, a los que nos referiremos en
elparágrafo V de este mismo capítulo.
IV.
LASUSPENSIÓN eONTRAACTOSQUEAFECTENLA LIBERTAD PERSONAL
DEL
QUEJOSO
A.Contraactosdeautoridades nojudiciales(administrativasen general,
policiacasy__de!MinisterioPúblico)
Elprincipioque rige la procedencia de la suspensión cuando en el amparo res­
pectivo se impugnen actos de autoridades administrativas o no judiciales en general,
que afecten la libertad personal del agraviado, consiste en que
siempre es obligatorio
para el
JuezdeDistritootorgar dicha medida, tanto en Su aspecto provisional como
definitivo(arts.130,párrafofinal, y136,párrafosegundo, de la LeydeAmparo).
a)Si los mencionados actosaúnno seejecutan,es decir,si todavía no se priva
al'ivejosodesulibertad personal,la suspensión sólo tiene el efecto de que las autori­
dades responsables
no
procedana la detencián delagrat,iado,sin perjuicio de que se le
consigne judicialmente por el delito que se le impute (art. 136,párrafosegundo)
o de que .se practiquen las diligencias de investigación penal pertinentes, contra las
que, en todo caso, es improcedente la suspensi6n.
S 4 8 8"6Apéndice al Tomo CXVlII. Tesis 993.Tesis240 de laCompilación1917·1965 yI6siJ
294de/-Apéndi.e1975,SegundaSala.
846Tesis322del ApéndicealTomo CXVIII.Tesis100 de laCompilación1917·1965,
y tesis109delApéndice1975,Primera SaJa.

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 747
Alconcedersepor elJuez de Distrito la suspensión, debe decretar lasmedidasde
aseguramientoque considereadecuadas,tendientes a evitar que el quejoso sesustraiga
a la acción de las autoridades responsablesypueda ser puesto a su disposición, si no se
le otorga lasuspensióndefinitiva °el amparo, en susrespectivoscasos, es decir, cuando
el beneficio suspensional se hayadecretadoprovisionalmente en el auto inicial del
inci­
dente relativo, o en forma definitiva en lainter1ocutoriaincidental (arts.130 Y 136,
párrafo segundo de
laLey).
b)Si los actos de autoridad administrativa o no judicial que afecten la libertad
personalya se hubiesenrealizado,o sea, si el quejoso ya estuviese detenido,el Juez de
Distrito puede poner a éste enlibertadprovisional, decretando las medidas de asegura­
miento que estime idóneas para que el agraviado no se sustraiga a la acción de la
justicia, si no se le concediese
elamparo(art.136, párrafotercero).
Lapotestad mencionada sólo es ejercitableal concederse lasuspensióndefinitiva
en lainterlocutoriacorrespondiente.pues el efecto de la suspensión provisional, con­
forme al articulo 130 de laLey,estriba en el mantenimiento del estado "que guarden
lascosas"1osea,respectoal caso de que tratamos,en que el agraviadopermanezca
detenido, pudiendo únicamente ser, puesto enlibertad caucionalporelJuez de Distrito
al otorgar la medida cautelar provisoria (art. 130, párrafosegundo),si el delito por el
que se hubiesepracticadode detención se castiga con una pena mediaaritméticano
superiora cinco años de prisión, 10 que no se puede
constataraprioricon los únicos
datos quesuministreunilateralmentela demanda degarantías,en la que
elagraviado,
por lo general, afiema no haber cometido hecho delictivo alguno.Lalibertad provisional del quejoso que puede decretar el Juez Federal no quebranta
el Principio cardinal que rige la eficacia de la suspensión en el sentida de que ésta
carecede efectosrestitutorios,ya que la detención de una persona, aunque importe un
hechomomentáneo,genera una
situaciáncontinuaque seproyectapermanentemente
en el tiempo,
traducidaen laprivaciónde su libertadpersonal,Por ende, la suspensión
definitiva, en este caso, alproducirlaexcarcelacióndel quejoso, simplemente hace cesar
lamencionadasituación,es
decir,impide)parael futuro,que elagraviadopermanezca
privado de su
libertadporautoridadesadministrativas,circunstanciaque en sí misma
esinconstitucional.
B.Contraactosdeautoridad
judicial
a}Planteamiento-de lacuestión-
Existe en laactualidadunpalmariodesconciertoen 10 que respectaa laprocedencia
yalcancede la suspensión en los juicios deamparoque seinterpongancontra órdenes
judiria/esdeaprehensiónyautos deformal prisián,(fiandoel quejoso no hasidoaJÍn
afeclado en!ti¡;berladpersonal.Tal sucede, sobre todo enelcaso de que la orden
de aprehensión no se haya podido ejecutar en virtud de haberse otorgado, en un juicio de
garantías,la suspensión provisional o la definitiva contra los efectos de dicha orden,enlo que atañe a la expresada libertad.Frecuentemente,en la realidad se registran
casos en que se ha librado una orden judicial de aprehensión contra alguna persona,
comoconsecuenciadelejerciciode la acción penal por uno °varios delitos, cuya penali­
dad media no hace procedente la libertad caucional en los términosdel.artículo 20,

748 ELJUICIODEAMPARO
fracción 1, constitucional; y que el sujeto, contra quien la citada orden se haya dictado,
no pueda ser detenido en virtud de la suspensión provisional o definitiva que se hubiere
concedido en el amparo promovido al respecto.
Lamencionada medida cautelar se otorga legal y jurisprudencialmente
sinel efecto
de que se
paraliceelprocedimientopenal que, en suprimordialfase, culmina con un
auto de formal prisión, ya que sólo tiene eficacia para que el quejoso, en cuanto a su
libertad personal, quede a disposición del Juez de Distrito que haya concedido la sus­
pensión, la cual queda sujeta a las medidas de
aseguramientoque dicho funcionario
judicial federal haya decretado, según su prudente arbitrio. Ahora bien, si el juez que
haya librado
laorden de aprehensión dicta, dentro del término constitucional, auto
de formal prisión contra el quejoso por uno o varios delitos, cuya penalidad media
exceda de cinco años de reclusión;ysi el mencionado quejoso, contra el referido auto,
interpone un nuevo juicio de amparo, solicitando la suspensión de los efectos o con­
secuenciasdel
ciradoproveido, que se traducen en la afectación de su libertadpero
sonal para que sufra la prisión preventiva, ¿procede otorgarle dicha suspensión?, y,
en caso afirmativo, ¿qué alcance tiene esta medidacautelar?
Laconcesión de la suspensión provisional o de la definitiva contra los efectos de
una orden de aprehensión o de un auto de forma! prisión respecto de la libertad pero
sonal del quejoso,
en el
casode que éste1/0hayasidoasíndetenido,ha provocado
"diversoscomentarios desfavorables, muchas veces, a los Jueces de Distrito que otorgan
el mencionado beneficiosuspensional,llegándose a considerar que éste (vulgo, ampa·
ro) es un serio obstáculo para la administración de justicia, que coloca a los delincuen­
tesenuna situación de impunidad por los hechosdelictivosque les atribuye el Minis­
terio Público y de los cuales resultenpresuntosresponsables.En algunasocasionesse
alude despectivamente a nuestro
juiciode amparo como medio de burlarlaacciónde
los tribunales que han dictado contra una persona una orden judicial de aprehensión
o un auto de formal prisión por la comisión de graves delitos, en cuya represión, se
dice, está vivamente interesada la sociedad. El clamor de algunossectoressociales,pro·
vocado o alentado muchas veces por la publicidad periodística, ha llega al
extremode
censurar acremente a los Jueces de Distrito, quienes, seafirma,mediante autos oreso­
luciones concediendo a los presuntosresponsablesde un hecho delictivo la suspensión
contra ·sucaptura,contribuyen a que se sustraigan a la accióndela justiciaya que se
libren del castigo social que merecen.
Para el jurista, dicho clamor seríairrelevante,como producto de unaignorancia
apasionada, si no suscitase una cuestión jurídica compleja que es preciso dilucidar desde
elpuntode vista técnico-legal y jurisprudencial, con el objeto de que, atendiendo a las
soluciones que al respecto se obtengan, se la defina claramente.
Lamencionadacuestión
plantea los problemas que en un 'principio Se
enunciaron,a saber: ¿esprocedente,en
todo caso, conceder la suspensión contra los efectos de una orden judicial de aprehen­
sión o de un auto de formal prisión, para que la persona contra quien dichos proveídos
se hayan dictado no sea encarcelada o aprehendida mientras se analiza y resuelve
sobre
laconstitucionalidad de tales actos? ¿Si procede el otorgamiento de dicha suspen­
sión, qué efectos debe tener ésta?

LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO INDIRECTO
b)El otorgamientodedichasuspensiá» no es oficioso
749
Lasuspensióncontra una orden judicial de aprehensión o un auto de formal prisión
nanea debeconcedersedeoficio por el JuezdeDistrito, sino a pelición del quejoso,ya
que laparalizaciónoficiosade los actosreclamadossólo procede cuando éstos importen
el peligro de privación de la vida,deportacióno destierro o alguna pena prohibida por el
artículo 22 constitucional (mutilación,infamia,marca,palosytormento),así como
en los casos en que dichos
actos,si llegaran aconsumarse,hicieran físicamente imposi­
ble restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada {art.
123de
la
LeydeAmparo).Esevidente que una orden judicial de aprehensión o auto de for­
mal prisión noentrañanninguno de los fenómenosapuntados,pues si bien es cierto
que, comoconsecuenciade ellos, se podrla aprehender al quejoso (si la aprehensión no
se hubiere
efectuadoanteriormente)yque el tiempo de sureclusiónno podría ser
invalidado con motivo de la sentenciaconstitucionalejecutoria que lo ampare contra
dichos proveidos, también es verdad que, alotorgárselela protección federal, se le
restituirla su libertad personal. Lasuspensiónoficiosa sólo debeconcedersepor el Juez
de Distrito cuando la sentencia que proteja al quejoso no pueda surtir sus efectos por
imposibilidadflsica, según dijimos conantelación.
Partiendo del supuesto innegable de que lasuspensióncontra los efectos o
conse­
cuenciasde una orden judicial de aprehensión o de un auto de formal prisión, por lo
que atañe a la libertad personal delagraviado,debe sujetarse al requisitoindispensable
de la petición de parle, es pertinenteexaminarel régimen legal a que dicha medida
cautelarestá sometida,
paradilucidar las cuestionesplanteadasanteriormente.
A diferencia de lasuspensiónoficiosa,que se concedede plano, la suspensión a
peticiónde parte presenta dosmodalidadesprocesalesfundamentales,tanto en lo que
concierne a su procedencia, como en 10 que
respectaa sueficacia,asaber:laprovisio­
nalidad(suspensión provisional)yladefinilividad(suspensióndefinitiva).
e)LAsuspensión provisional contraunaordenjudicialdeaprehensi6n
ounautodeformalprisión
No existe obligatoriedad para el Juez de Distrito de conceder esta medida cautelar
provisional,sino que su otorgamiento o denegación quedansujetasalprudente arbitrio
judicial,segúnse desprende del artículo 130 de la Ley de Amparo, precepto que-sólo
constriñe aljuzgadorpaiaotorgar lasuspensiónprovisional, cuando los
actosreclamados
importan larestricciónde
lalibertad personalf"era
deprocedimienlojudicial,lo que
no sucede obviamente con unaordenjudicial deaprehensióno coriunauto de formal
prisión.
Ahora bien; elinvocadoarticulo 130 remite a lo dispuesto por
elartículo 124 de
la
Leyde Amparo, a efecto de que, en los términos de éste,yprincipalmente tomando
en cuenta las normas de ordenpúblico,el interés
socialyla dificultad en la repara­
ción de los daños
yperjuicios que se pudieren causar al quejoso con laejecución
del
actoreclamado,elJuez de Distrito pueda regular su prudente arbitrio para conceder o
negar lasuspensíénprovisional. Si dicho funcionariodeterminadiscrecionalmenteotor-

750 EL JUICIO DE AMPARO
gar esta medida cautelar provisional contra losefectosy consecuenciasde una orden
.judicial de aprehensión o de un auto de formal prisión, por lo que concierne alaliber­
tad. personal del agraviado y
siempre que
éstatIlÍnno hayasidotrlectada,lasuspensión
provisional.
ímpíde"I
•.detenci6no aprehensión delquejoso,pues la situación de éste,
en el momento en que dichasuspensiónse notifique a las autoridadesresponsables,
consiste en el
goce,todavía no perturbadomaterialmente,de la mencionada libertad.
En estas
condiciones,al decretar la mencionadasuspensión,el Juez de Distrito debe
tomar las medidas que estimeconvenientespara elaseguramientodel quejoso, a fin de
que éste00sesustraigaa la acciónde lasautoridadesresponsablessi no se le concede
lasuspensióndefinitiva. Tales medidas deaseguramiento, cuya idoneidad queda al
prudentecriterioiudicial,
pueden estribar en garantía pecuniaria (depósito enefectivo
ofianza),o en diversasobligacionesque se impongan al agraviado tendientes a evitar
lamencionadasustracción(comparecenciaperiódica ante el propio juez o ante las auto­
ridadesresponsables,
sujeción
~ala-vigllenciapolicíaca,prohibición de abandonar deter­
minado lugar
e
inclusivesureclusiónen el sitio que determine el Juez Federal).
Si el quejoso no acata dichas medidas deaseguramiento,lo que supone fundada­
mente suintencióndesustraersea laaccióndelajusticia,elJuezde Distrito puede
declarar que la suspensión provisional ha dejado de surtir susefectos,pudiendo ejecu­
tarse el actoreclamado,es decir, la orden judicial de aprehensión o el auto de formal
prisión en lo que atañe a susconsecuenciasoefectosfrente a la libertad personal.
Debe advertirse que, en su calidad de parte
enunjuiciodeamparo,la
autoridadiudi­
cialresponsableno puede po,'síni antesíapreciarsiel queioso cumplió o no conlas
medidasdeaseguramiento.Suponer lo contrario, haría nugatoria la suspensión provi­
sional y auspiciaría4burla al auto en que ésta se hayadecretado,debiendo la autori­
dad judicial responsable informar al Juez de Distrito sobre
talincumplimiento,para
que este funcionario resuelva lo procedente.
Lasuspensión provisional de los actos que afecten la libertad personal del quejoso,
sólo tiene el efecto, cuando el acto fundamentalreclamadosea una orden judicial de
aprehensión o un auto de formal prisión, de que el agraviado no sea detenido o apre­
hendido por las autoridadesresponsables,
sinimpedir que el procedimiento penal, en
que dichos actossehayandictado,sigasucursonormal¿según lo dispone el artículo
138 de la
Leyde Amparo, en relación con el artículo 136, párrafo primero, del propio
ordenamiento.
.
Si la suspensión privisional se concedecontralos efectosyconsecuenciasde una
orden judicial de aprehensión o de un auto de formal prisión, en lo que atañe a la
libertad personal del quejoso, yJiésteyaestuviesedetenido,elJuezde Distrito puede
otorgarle sulibertad'caucionalsiprocediereconforme alasleyes penalesaplicablesy
con base en los datos fehacientes que sesuministrena dicho funcionario respecto al
delito por el que la mencionada orden o el citado auto hayan sido pronunciados.
Además, para que el quejoso goce de la libertadcaucional,debe cumplir
lasmedidas<feaseguramiento que fije el Juez de Distrito para los fines anteriormenteexpresados
(art. 130, párrafos segundo
y
sexto,de-jaLeyde Amparo). .

LASUSPENSiÓNEN ELAMPARO INDIRECTO
d)LaJllspensiándefinitivacontraunaordenjuditiaJde aprehensión
oNnauto deformalprisión
751
Dichasuspensión,por modoabsoluto,fuera del caso en que setratedel cobro de
impuestos,multas u otros pagos
fiscales(para cuyaconcesiónodenegaciónelJuez
de Distrito tiene facultaddiscrecionalconforme al-
articulo135de la Ley de Ampa­
ro),sólo procede cuando sesatisfacenlos requisitos previstos en el articulo 124 de
dicho ordenamiento y que son:
a)
quela citadasuspensiónla solicite el agraviado;
b)que con ella no se sigan perjuicios al interés social, ni se contravengan normas de
orden público, ye)que sean de dificil reparación los daños y perjuicios que Se causen
al quejoso con laejecucióndel actoreclamado.
Por tanto, paraconceder
Onegar la suspensióndefinitivacontra los efectos o cense­
cuenciasde una orden judicial de aprehensión o de un auto de formal prisión, en lo
que atañe a la libertad personal del agraviado que aún no ha sido privado de -ella,
el Juez de Distrito debe determinar, si en el casoconcretode que se trate, se colman o
no dichos requisitos, principalmenteelque estriba en que, con el otorgamiento del cita­
do beneficiosuspensivo,no se perjudique elinterés de la sociedad ni se infrinjan
normas de orden público, tomando en cuenta la gravedad del delito que se
imputeal
quejoso, la peligrosidad de éste y demáscircunstanciasque pudieren producir dichos
fenómenos.En talescondiciones,el Juez de Distrito
no en todocasodebe conceder la
suspensióndefinitivacontra lasconsecuenciasyefectosde la orden judicial de apre­
hensión o del auto de formal prisión en cuanto a la libertad personal del sujeto contra
quien losmencionadosproveidos se hayan dictado, sino que goza de amplio arbitrio
paraapreciar
si,con tal medida cautelar, se genera o no la indicada contravención o el
expresado perjuicio.
1.Ahora bien, si el Juez de Distrito estima que se han llenado lascondiciones
indispensablesdeprocedenciade lasuspensióndefinitiva conforme al articulo 124 de
la
Leyde Amparo y otorgatalmedida al quejoso en la interlocutoriacorrespondiente,el
alcancede dichasuspensión, cuandolos actos restrictivos de la
libertadpersonalno se
hanconsumado,está fijado enelartIculo136delinvocadoordenamiento, en elsen­
tido de que
elagraviado quede adisposicióndel juzgador federal únicamente en lo
que se refiere a la citada libertad, "quedando adisposiciónde la autoridad que deba
juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a
-la-continuación
-de-éste"-(párráf('-¡Y:-AIconcederl.suspensióñ-definitiva conffi"-lóS----_..- ­
efectos y
consecuenciasde una
ordenjudicial de aprehensión o de un auto de formal
prisión en lostérminosindicados,
elJuez de Distrito, según lo haestablecidola juris-prudentiade laSupremaCortealinterpretar el articulo136de la Ley de Amparo, está
facultado paradecretarlasmedidasdeaseguramiento.que estimeadecuadas, a efecto
de que el quejoso no se sustraiga a la acción delajusticia en caso de que no sel~
otorgue el amparo, pudiendo consistir tales medidas, en -garantía pecuniaria (depósito
enefecti-voofianza),así como en obligaciones impuestas al agraviado (comparecencia
periódica-anteel juzgador federal o ante la autoridad judicial ante quien se siga el
juiciopenal),en lavigilanciapolicíacaeinclusiveen-su reclusión en elJugarquedeter-
mine el Juez de Distrito.

752 ELJUICIODEAMPARO
Para la determinación de las medidas de aseguramiento a que se refieren los párrafos
primero y sexto del artículo 136 de laLeyde Amparo, el Juez de Distrito gozade amplio
e irrestricto
arbitrio,reguladopoilas modalidades especificas del caso concreto de que
se trate, a fin de decretarcualesquierade las
citadasmedidas que sean idóneas para
asegurar la disponibilidad del quejoso en favor de dicho funcionario judicial federal,
y para lograr, por ende, sudevolucióna la autoridad que lo juzgue en caso de que
no se le conceda el amparo. Tal arbitrio lo reafirmaexpresamenteladecisióntomada
por el Pleno de la Suprema Corte en sesión celebrada el día 8 de noviembre de
1955,yaqueendiversas ejecutorias anterioresasílo ha sostenido. Por
ende,lareclu­
sión del que;oso en el sitio quedesigneel Juez de Distrito es una de tantasmedidas
potesta/illas de aseguramiento que dicho [uncionario ;udicia!puededecretar,segúnSil
prudentearbitrio, sinque estéobligado,pormodonecesario,a determinarla,aunen el
caso de qlle el delito qlle se atrihllya alagraviadose sancione con pena de prisióncllYo
término medioaritméticoexcedadecincoaños decárcel.su
Conformeal arbitrio judicial, en algunos casos concretos las medidas de asegura­
miento del quejoso podrían simplemente estribar en el otorgamiento de una garantía
pecuniaria
yen la presentación regular y periódica del quejoso ante el propio Juez de
Distrito o ante el juez al que se imputen los actosreclamados(órdenes de aprehensión
Oautos deformalprisión);yen otros, consistir en la sujeción a la vigilanciapolicíaca,
en la prohibición para salir de determinado lugar o,inclusive,en lareclusióndel
agraviado en él sitio que señale el Juez Federal.
Lasmedidas de aseguramiento que prudentemente debe determinar el Juez de Dis­
trito, tienen como finalidad legal, clara y terminante, sujetar al quejoso a sudisposición
para que, en caso de que no se le concedalaprotecci6n. federal, pueda ser devuelto
a la autoridad judicial de la que emanen los actos'reclamados.Por tanto, dichas
medidas deben ser lo suficientemente idóneas para evitar la sustracción del quejoso a
la acci6n de la justicia en la
hipótesismencionada,sin
que.sllobjetivoestribe en pri­
liarlo deJtIlibertadpersonalpara satisfacer11/1real oficticiointeréssocia!cuando
el delito de queletrateestépenado conuna sanciánqneexcedade cinco años de
prisión.
2.Encaso de que la detención o aprehensión del quejosoya se haya efectuado,
bien sea con anterioridad a la orden judicial de aprehensión o al auto de formal prisión
opqrefecto de éstos, previamente al otorgamiento, en su caso, de la suspensi6n pro­
visional, por virtud de la suspensión definitiva, el agraviado puede ser puesto en liber­
tad bajo caución, "conforme a las
leyesfederales olocalesaplicablesal caso" (párrafo
IV del articulo
136de la Ley deAmparo),pudiendo serrevocadadicha libertad
"cuando aparezcan datos bastantes que hagan presumir, fundadamente, que el quejoso
trata de burlar la
acciónde la justicia" (párrafoV).
3. Como se ve, el artículo
136de la Ley de Amparo no consignadisposiciones
sobre la procedencia de lasuspensi6ndefinitiva,sino reglas respecto a su eficacia,
efectividad o alcance en losdiversos casosque dicho precepto contempla y que se
refieren a lasafectacionesde la libertad personal por
actosfuturos inminentes o preté­
ritos, provenientes de autoridades judiciales oadministrativas. Enotraspalabras, yalu-
8f'7SemanarioJudicial de laFederación,QuintaEp00l(tomo LXXV, pág. 611; tomo
LXXV,pág.79j3;tomoLXXVI,pág.26jl;tomoLXXIX,pág.Ij97;.tomoLXXXIII,pág.
5033;tomoLXXXI,pág.6435;lomoLXXX,pág.5070).

LASUSPBNSIÓN EN EL AMPARO INDIREeTO 753
diendo específicamente a la orden judicial de aprehensión o al auto de formal prisión
impugnadosen amparo, la concesión o denegación de la suspensióndefinitivacontra
los efectos
ºconsecuencias de dichos proveídos,
-en lo que atañe alalibertad personal
del quejoso, se rige por lo dispuesto en el artículo 124 de la
Leyde Amparo, precepto
que, según el principio jurídico que enseña que"dondela ley nodistingueno se debe
distinguir",es aplicable en todo caso en que se trate de la suspensión a petición de
parte,puesclaramenteestableceque, fuera de los casos en que lamencionadamedida
cautelar debe otorgarse de oficio
porel Juez deDistrito(mismos a los que se aludió),
se decretará cuando concurran las condiciones que e! invocadó artículo 124previene.
Por otra parte, al constatarse por dicho funcionario que,conformea este precepto,
procede conceder la suspensión definitiva al quejoso contra los efectos
yconsecuencias
de una orden judicial de aprehensión o de un auto de formal prisión en lo que respecta
a su libertad personal, debe fijarse la efectividad o extensión del citado beneficio,
aplicándose lo dispuesto por el articulo 136, párrafos 1
yIV, de! invocado ordenamien­
to,en susrespectivoscasos.
e)Lajurüprudencia de la Suprema Corte sobre elparticular
En la tesisjurisprudencialnúm. 138, constante en el Apéndice alTomoLXIVdel
Semanario Judicial de la Federación, nuestro máximoTribunalestableció el criterio
de que debla negarse la suspensión contra el auto de formal prisión, cuando
eldelito
respectivo se
castigasecon pena que excediere de cinco años de cárcel.
Dicho,criterioha sidosubstancialmente variadodesde hace algunos años,habiéndo­
se sentado la tesisjurisprudencialnúm. 661, visible en el Apéndice al
TomoXCVIII
del dicho Semanario
reproducida en laCompilación 1917·1965,bajo el número 181,
aJÍcomo en el Apéndice1975,tesis185,PrimeraSala (correspondientea la675
de! Apéndice al TomoXCVII),en la que se sostiene la idea de que, por modo abso­
luto, lasuspensióncontra
cualquieracto que afecte orestrinjalalibertadpersonal,
debeconcederseindependientemente de la naturaleza del delito
quese atribuya al
quejoso y de la gravedad delapenacorrespondiente,fundándosepara ello en una
interpretación notoriamente errónea del articulo 136 de la
LeydeAmparo,al consi­
derarqueeste precepto contiene reglas de procedenciayno simples disposiciones deefiCaciaoextensiónde dicha medida,desentendiéndose, además,de lo"establecido
por los artículos 130y124 del citado ordenamiento.
Latesisjurisprudencialnúm. 661, 181 o 185, reiteradaporinnúmerasejecutorias
posteriores,asientaque:
"Libertad--pefJanal;restricción:ae-lit:~CCnforine' -alartículo136de"laLeydeAmparo,
en todos los casos en que sereclamaun actorestrictivode lalibertadpersonal, procede la
suspensiónpara el efecto de que el interesadoquede a disposición del Juez de Distrito, bajo
suamparoyprotecciónindependientementedelanaturaleza delbecbo delictuosoqlltlse18
atribuya1delagravedad de la pena quepudieracorresponderle,ya que el precepto citado
no distingue. sino que previene de
maneraclara,que
lasuspensiónprocede enestoscasos,
paraque el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en lo que serefierea suIi­
bertadpersonal y a disposición deljuezdel proceso penal,paralacontinuacióndel proce-
dimiento," .
Como seve,elcriteriode la SupremaCorte,contenido en la tesistranscrita,pre~
tende fundarse en una disposición que no se implica en el precepto que invoca, pues
no es
verdadque éste consigne unmandamientosobreprocedenciade lasuspensión

754 ELJUICIODEAMPJ\RO
contraactosqueafectenlalibertadpersonal. El articulo136'de laLeyde Amparo, en
su primerpárrafo,indica que contra dichosactos"lasuspensión sólo produciráel
efecto de que el quejoso quede adisposicióndelJuezde Distrito, únicamente en lo que
se refiere a sulibertadpersonal".Por tanto,' el error que se comete en la tesis jurís­
pmdencial 661 o 181
yen
lasejecutoriasdictadas con posterioridad a ella,yque pre­
valecenenlaactualidad, consiste en haber sustituidolaexpresión "sólo produciráel
efecto" por la de "prooedelasuspensión", teniendoambas'unsentidocompletamente
distinto. Si, como se ha dicho, fuera del ámbito normativo del artículo 123 de la
Ley
deAmparo (que previene lasuspensiónoficiosa), laprocedenciade lasuspensiónde­
finitiva se rige, en todo caso (salvo
lahipótesis contemplada enelarticulo135)"por
lo dispuesto en
elartículo 124,yla de lasuspensiónprovisional,por loestablecidoen
el articulo 130, resulta que, vinculandológicamentedichos preceptos con el articulo
136, se llega a -Iaconclusiónde que los primeros se refieren al otorgamiento O dene­
gación de la mencionada medida cautelar en susrespectivasfases de definitividad
y
provisionalidad, en tanto que el segundo a sueficaciao efectividad, lo cual presupone
siempre su procedencia.
.
Latrascendenciade la tesis [urisprudencíaltranscrita esdegran magnitud, pues
produce diversas consecuencias...Enprimer lugar, al sostener que, independientemente
de la naturaleza del delitoyde la gravedad de la pena, siempre debe otorgarse la
suspensión contra actos que afectan la libertad personal (entre los queobviamente
se encuentranlaorden judicial de aprehensión yelauto de formalprisióñ),para los
efectos a que alude el artículo 136 de la
Leyde Amparo, losJuecesde Distrito tienen
la ineludible obligación deaplicarla,concediendoinvariablementela citada medida
cautelar en5SUaspectos provisionalydefinitivocontra las consecuencias y
efectosde
.los indicados actos por lo que a la mencionada libertadconcierne,no obstante que
la penalidad media con que se sancione el hechodelictivoimputado al quejoso
ydel
cual sea éste presunto responsable, exceda decincoaños de reclusión.Laobservancia
obligatoria de la expresada tesis, en segundo lugar, impide laaplicaciónde losartlculos
130
y124 delaLeyde Amparo, eliminando el arbitrio judicial que estospreceptos
confieren a los citados funcionarios paardeterminarla procedenciade la suspensión
provisional y dela-definitiva. Es más, al fallar losrecursosde revisión que se interpon.
gan contra las interlocutoriassuspensicnalesdictadas por los
Juecesde Distrito, los
TribunalesColegiadosde Circuito también están obligados a acatar larnulticitada
tesis
jurisprcdencíal,de donde se colige que, al través de ella, ,la Suprema Corte ha hecho
ineludiblemente partícipes del error en queincurrió,a
10$,mencionados órganos del
Poder Judicial Federal, error que consiste, como ya se dijo, en haberinterpretado
indebidamente el artículo 136 y en haber dejado sinobservancialos artículos130y
124 de laLeyde Amparo, en loscasosen quelasuspensiónse pida contra actosque
afecten laJ.ibertad personal delquejoso.En
conclusión,
lifacilidad con queSeotorgaba
dicha medida suspensiva por los
Juecesde Distrito,
nO'e!aimputable a éstos, ya que al
concederla, no lo hacíanmotu proprio,ejercitando su arbitrio o discreción,sino constre­
ñidos por la tan decantada tesis' jurisprudencial deobediencialegal ineludible, sentada
haceyavariosañospor la Suprema..Corteyconstantementereiterada,tesis quehizo
posible que los sujetos contra quienes se dictaba una orden de aprehensión o un auto
de formal prisión por delitos graves cuya penalidad no ameritaba la libertad, no fuesen
detenidos o aprehendidos. '

LASUSPENSIÓNENELAMPAROINDIREcro
Sin embargo, noporel hecho de que en todo caso deba concederse lasuspensión
provisionalOdefinitivacontra los efectos yconsecuencias que, frente a lalibertadper­
sonal del quejoso, traen aparejados
unauto de forma!prisióno una orden judicial de
aprehensión, debe concluirse que dicho quejoso
goceampliamentede su1ihertadperso..
na1,pues entre las medidas de aseguramiento quepuededecretar elJuezdeDistrito,
figúralaque estriba en que el agraviado sea recluido en el sitio que designe dicho
Juez,seg6ntambién lo ha sostenido la Suprema Corte en varias ejecutorias quect>n
anterioridadse han mencionado. \
f).Ladecisión del PlenodelaSuprema Corte deJuslicia
de8de noviembre de195:;
De las ideas que se han expuesto con antelación, sedesprendenlas siguientes con­
clusiones respecto del sentido
yalcance mismo de lajurisprudenciaactualmente en
vigor sobre el t6pico que se ha
analíaado:
1.Lasuspensión provisionalydefinitivaen los juicios deamparoque se
prl)­
muevan contra actos que afecten orestrinjanla libertad personal del quejoso,siempre
debeconcedersepor los [ueces de Distritoindependienlementede la naturaleza del
delito'{uesele atribuyayde lagravedadde la penarespectiva.
2.Al conceder los Jueces deDistritodicha suspensión, éstatiene como efecto
poner al quejoso, en cuanto a su libertad personal, a su disposici6n.
3.Para hacer efectiva ladisponibilidaddel quejoso y,en su caso, su devoluci6n
a la autoridad judicial de la que hayan emanado los actos reclamados,
los [ueces de
Distrito tienen amplio e
irrestrictoarbitrio
paradecretarlasmedidasdeaseg1l1'amiento
queestimenadecuadas.
4.Lareclusióndel '{uejosoenel lugar o sitio'{ue'designe elJuezde Distrito, es
unadetantasmedidaspotestativas deaseguramientoquepueden o nodecretarse,aten­
diendo'a laspeculiaridades'omodalidadesdel casoconcr~to de quesetrate,convista,
sobre todo, a la posibilidad de que el agraviadosesustraiga a la acción de la justicia;
posibilidadque, a suvez,sefincaendiversascircunstanciaspersonales,cuyaaprecia.
ci6n queda sujeta al criterio delJuezFederal.
5.Lasmedidas deaseguramientotienen comofinalidadlegal yjurisprudencial
esencial,asegurarladisponibilidaddel '{uejosoenfavor del Juez de Distritoy,por
tan/o,'{ueaquélsearestituidoo devuelto aInautoridadjudicialresponsableencasode
que se le niegue la suspensi6n definitiva o no se le conceda
elamparo de la Justicia
Federar - -- - -
6.Lascitadasmedidasdeaseguramientono tienen comoobjetivo
satisfacerocol­
marunreal oficticiointeréssocial en la represi6n deundelito mediantelaprivación
de la libertad del '{uejoso.
7. Dichas medidas deaseguramientoson completamentedistÍ1J!asdelbenejiciode
lalibertadcaucionalo'bajo fianzaqueestableceel artículo20constitucional, frac­
ción l, por tenera'{uél/asy éste unaprocedenciadiferenteydiversosobjetivos.
La decisióndel Pleno de la Suprema Corte de Justicia fechada el 8 de noviem­
bre de1955,'"altera o varia la jurisprudencia que elpropioalto tribunal hasentado
8.8Tal decisiónaparecepublicadaen el Informecorrespondienteal año de1955.ycuyo
texto
reproducimos
enel Apéndice de estaobra.

756 ELJUICIODEAMPARO
en relación con la procedencia yalcancede lasuspensi6nen los juicios de amparo en
que se impugnen actos que afecten la libertad personal del quejoso, sin que, por ende,
,se la deba reputar, según vanamente se pretende, como un "simple estudio aclaratorio" o
de "orientaci6n" para los
Juecesde Distrito y TribunalesColegiadosde Circuito. Dicba
alteraci6n ovariaci6nse ha producido por los siguientes motivos:
19Porque en el
fondodeclaraimprocedentelasuspensi6ncontra actosque afecten
o restrinjan dicba libertad cuando el delito que se atribuya al agraviado sesancione
con una penalidad media aritmética mayor de cinco años deprisión,aldeterminar que
las resoluciones suspensivas que pronuncien los Jueces de Distrito deben "hacer excep­
ción expresa del goce de la libertad".
29Porqueestablecelareclusiónnecesariadel quejoso, en el supuestomencionado,
como medida deaseguramientoque deba decretar e!
Juezde Distrito, eliminando asl el
libre arbitrio que dicho funcionario judicial tiene y que ha sido reiterado por la juris­
prudencia de la propia Suprema Corte en lasejecutoriasque se han citado conantela­
ci6n, para determinar las medidas deaseguramiento
id6neasa fin de hacer
<lectivala
disponibilidad de! quejoso y de evitar que éste se sustraiga a la
acciónde la justicia en
caso de que se le niegue la
suspensióndefinitiva o laprotecciónfederal.
3
QPorque, en consecuencia, hace obligatoria dichareclusión,como medida nece­
saria deaseguramiento,en e! supuesto que al agraviado se leimpute un delito que
se castigue con unapenamediaaritméticamayor de cinco años de prisión, contra­
riando e! criterio.jurísprudencialprevalente en laactualidad,en el sentido de que tal
medida es potestativa.
49Porque desvirtúa abiertamente la finalidad de las medidas deaseguramiento
que
el
Juezde Distrito puede decretar conforme al artículo 136 de laLeyde Amparo,
al establecer"quedichofuncionario,en el juicio degarantías,tiene como limite de su
arbitriodiscrecional 10previsto por lafracción1 del artículo 20constitucional,dispo­
siciónqueconsigna como derecbo de todoacusadoen un juicio del orden penal la
obtención de su libertadcaucional,la cual esesencialmentediversa de las medidas de
aseguramiento,según lo haestablecidoel propio alto Tribunal en laejecutoria"H'er'_
nández Barranco, Medardo", visible en e! tomo CH, p. 2619,' delSemanarioJudicial
de la
Federación,Quinta Epoca. _ "<,
59Porqueconsidera,enconsecuencia,que lareclusióndel quejoso en e! sitio que
señaleelJuez de Distrito, viene a satisfacer el interés de la sociedad, consiste, según
la-decisión que secomenta,en que dicbo quejoso se vea.privado de su libertad personal
(mientras se define suresponsabilidadpenal en la
comisiónde delitos que secastiguen
con una pena media aritmética mayor de cinco años de prisión, desnaturalizando así la
medida deaseguramiento,cuya finalidadconsistesimplementeen hacer efectiva la dis­
pOnibilidaddel agraviado en favor delJuezde Distrito y en garantizar 'sudevoluci6n
a las autoridades judicialesresponsablesen
casode que se le niegue lasuspensióndefi­nitivao no se le conceda el amparo de la Justicia Federal.
Ahora bien, implicando la
decisióntomadapor_elPleno de la Suprema Corte
de Justicia el dla 8 .denoviembre,de 1955, unaalteraci6n,
variación,modificación o
interrupciónde la 'jurisprudencia firme que el propio alto Tribunal haestablecido
,enre­
laci~¡Ícon la procedencia yalcance,de lasuspensiónen los juiciosde amparo en que
se impugnen actos que afecten
Orestrinjan la libertad personal del quejoso, su pro­
nunciaciónno s6locarecede fundamento legal yconstitucionalalguno, sino que es

LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIREcro 757
violatoria de nuestraLeyFundamentaly de la Leyde Amparo por lasrazonesque
a continuación seexponen:
Para modificar ointerrumpirla jurisprudenciaestablecidaesindispensableque la
Suprema Corte, dentro del ámbito de su competencia, dicte las ejecutorias respectivas
en los casos concretos que se sometan a su conocimiento. Actualmente ni el Tribunal
Pleno ni ninguna de las Salas que integran la Suprema Corte,
tienenincumbencia
jurldica en el conocimiento de ningún caso de suspensión,'existiendo,
portanto, la
imposibilidad insuperable para que dicho cuerpo judicial pronuncie las ejecutorias
mo­
dificativas ointerruptorasdejurisprudencias y,por ende, para enmendar criteriosjuris­
prudenciales firmes sobre lamateriav-
NuestraConstitución estableceélprincipio de facultades expresas para las autorida­
des federales, detalmanera que, de conformidad con él,ningunaautoridad de la
Federación puede realizar acto alguno' sin tener atribuciones clara yterminantemente
previstas en las disposiciones constitucionales. Cualquier acto que lleve a cabo una
autoridad federal sin facultades legales o constitucionales, está afectado de invalidez
y es violatorio de las garantías de legalidad y de competencia constitucional consagra-
das en el articulo 16 de la
LeySuprema.
•H
Laresolución del Pleno de la Suprema Corte que se comenta,quebralfjtael citado
principio, por habersepronunciadosin que dichoorganismojudicial haya estado in­
vestido de facultades para variar la tesis jurisprudencial ya transcrita, careciendo, por
tanto, de validez jurídica.
Siendo inválida dicha
resolución,la jurisprudencia que establece la procedencia de
la suspensión contra actos que afecten
Orestrinjan la libertadpersonaldel quejoso,
independientemente de la naturaleza del delito que a éste se atribuya y de la gravedad
de
l.pena respectiva,debe
conceptuarleconstitucionalylegalmente firmeyvigente,ya
que tal resolución es jurídicamenteineficazparavariarlaen los términos en que pre­
tende hacerlo.
Es más, pese a la resolución de 8 de noviembre de1955,la tesisjurisprudencial•
que constantemente nos hemos referido
ha
sidoreproducidaen la Compilad6n 1917·
1965,ba;oel número181,yen elApéndice1975conel nrimero185,Primera Sala.
Estareproducciónindica con toda claridad que la resolución mencionada no debe preva­
lecer sobre lainvocadatesis dejurisprudencia.
'Lamulticitada resolución sienta un grave y ominoso precedente para la estabilidad
de la jurisprudenciadefinidade la Suprema Corte actualmente en, vigor, ya que en
casosposterioresque pudieren presentarsesobrecualquier materiajurídica, dichajuris­
prudenciapodía enmendarse ointerrumpir-esimplemente a base de una mera"circular".
Para modificar una tesis jurisprudencial, serequiereque la Suprema Corte,funcio­
nando en Pleno o en Salas, dicte cincoejecutoriasnainterrumpidaspor otra en con­
trario,en diferentes casos concretos, yen las cuales decida en el mismo sentido, una
igualcuestióno un semejante problema jurídico. Dichas ejecutorias deben aprobarse,
cuando menos, por cuatro ministros si setratade la competencia de alguna de las Salas
yporcatorceministros si los casos contemplados en ellas se refieren a la incumbencia
del Pleno.
La interrupción de la jurisprudencia opéra cuando las salas o el Pleno de la Suprema
Corte,conociendo de fin
casoconcretodentro de1/1competencia,deciden, mediante
razoneso argumentos jurídicos pertinentes, dejar sin efecto la tesis de que se trate.

758 ELJUICIODE AMPARO
Como se ve, tanto la modificación como la interrupción de la jurisprudencia firme,
necesariamente tienen que provenir de varios o de un caso concreto que se sometan a
l
conocimientos de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte, dentro de surespectiva
competencia.
Laresolución que se comenta noobedecióa ningún caso concreto que se haya
so­
metido a la consideración de la Suprema Corte,nipudo haber provenido lógica y legal­
mente de él, ya que dicho organismo judicial federal
carecedecompetenciapor modo
absoluto,según se dijo, para conocerydecidir cuestiones en materia de suspensión
desde que entraron en vigor las reformas de 1950, y por ende, para alterar la juris­
prudenciavigente-enrelaciónCOnésta.Consiguientemente,laSupremaCortepronunció
tal resolución oficiosamente y sin tener facultades para ello, modificando o interrum­
piendo la tesis jurisprudencial vigente ya citada.
En la referida resolución, se invoca el artículo 20, fracción 1, constitucional, para
llegarala conclusión de que la suspensión en los juicios de amparo que se promuevan
contra actos que afecten o restrinjan la libertad personal, no debe comprender la liber­
tad del quejoso, cuando el delito que se atribuya a éste se castigue con una pena media
mayorde
fincoaños de prisión.
LainvJlaci6nde la referida disposición constitucional es notoriamente indebida,
porque tal disposición sólorige'1!Josprocedimientos o juicios del orden penal y obli­
ganada más a los jueces que conozcan de dichos juicios o procedimientos, sin ser
aplicable a los juicios de amparo. Por tanto, extender a éstoselartículo 20,fracción1,
constitucional, equivale a violar este precepto, dándole un alcance que no tiene, que­
brantando el principio clásico en Derecho Constitucional, en el sentido de que las
/disposicionesde la LeySuprema deben interpretarseestrictamente.Además,lalibertad
caucional,en los términos del artículo constitucional invocado, s6lo obliga cuando el
acusado está ya en poder
deljuez que haya librado la orden de aprehensión o que
conozca del juicio respectivo, es decir, ruando el acusado ya haya sido privado de
su libertad, pues no se puede otorgarésta,es decir, restituirlo en ella, cuando aun no
ha sido detenido. En consecuencia, la resoluci6n comentada no se atiene
alespíritu ni a
la letra del precepto constitucional de referencia y 10 viola de manera innegable.
Atendiendo a su invalidez jurídica, la citadaresoluciónes inepta para alterar la
jurisprudencia firme en materia de suspensión, la que debe seguirseobservandopor
los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito de la República.
g)Lareformadel articulo 136
fechadael29dediciembre'de1979
ypublicadael 7de enero de 1980
LadecisióndelPlenode la Suprema Corte a la que nos referimos en el apartadof)
inmediato anteriorrepercutió nocíuamenteen la reforma legal mencionada. Esta consistió
en haber incorporado al artículo 136 de la Ley de Amparo una adición a su párrafo
segundo, en el sentido de que~ISjla orden de aprehensiónserefieretidelliossancio­
nadosC01/pe11aCIIJ'Otérminoaritmético seamayOt;decincoaños deprisián,lasuspension
sólo p;'oducirá el efecto deqlleelquejosoquede adisposicióndel[aezde.Distrito en
el lftgar que éste
señale,únicamenteenlo
qíiese refiere aSillibertadpersonal,paralos
efectosde lacontinuacióndelprocedimientopenal".Lainterpretaciónde esta disposición
normativa nos permite llegar a
Ias siguientesconclusionestratándosede la eficacia de la

LASUSPENSIÓNEN EL AMPARO INDIRECTO 759
suspensióncontra órdenes judiciales de aprehensión por losdelitosaqueel texto
transcrito alude:
a)Sitalesórdenes aún no se hubiesen ejecutado, lacitadamedida cautelar no
tiene'el efectode'lile elqllejosopermanezcagozandodeSillibertad/,erson-ai,sino que
una vez realizada la aprehensión, se le recluya en
elsitio que el Juez deDistritohaya
designado en el auto inicial del incidente respectivo, para que, por lo que atañe a dicha
libertad, quede a disposición del indicado funcionario judicial federal.
b)La eficacia de la suspensión quedasujetaa-Iasmedidas de aseguramiento que
dicho Juez debe decretar para evitar que el quejoso
s~sustraiga a la acción de la justicia
(párrafosexto del art. 136).
e)El procedimiento penal, subsiguiente a la orden judicial de aprehensión recla­
mada, debe continuarse por el Juez responsable, en cuya virtud,aldictarsecontra el
quejosoelautode formalprisiónque proceda, susituaciónjurídicacambiay'qlleda
sinefecto la suspensión,por lo que, en cuanto a su libertad personal, estarásujetoa
dicho juezyya no al de Distrito. .
d)En vista de queelJuezde Distrito dejade.ejercerjurisdicción sobre la libertad
personal del quejoso a consecuencia del auto de formal prisión, ésta quedarábajola del
juez responsable.
e)Si el quejoso promueve amparo contra dicho auto, la suspensión quesolicite no
varía su situación en lo que a su libertad personal respecta, pues continuará privado
de la misma durante la sustanciación del proceso penal en los reclusorios correspon·
dientes.
Fácilmente se advierte, al través de las breves conclusiones apuntadas, que la dispo­
sición que la
reformade 1979 adicionó al segundopárrafodel artículo 136 de la Ley
de Amparo,hacenugaroriala suspensióncontra órdenes judiciales deaprehensión
libradas por delitos que secastiguencon una pena media aritmética superior a cinco
años de cárcel,
ycomo al continuarse elprocedimiento
penaleljuezresponsable debe
dictar
elauto de formal prisión que proceda, el juicio de garantías que se hubiese
interpuesto contra tales órdenes se vuelve improcedenteconformea lacausaprevista
en la fracción X del articulo 73 de la invocada
Ley,debiendosobreseerse. Estimamos,
por tanto, que
la
citadareformasignijicaun atentado contra elamparoen materiapenal
cuandoel actoreclamadolo constituyatmaordenjudicialdeaprehensiónemitidapo,­
los 'delitosyamencionados,dejandosinvigencia laj"risprttdenciaquecon antelación
comentamos.
h)-cUne/'Ú,oireS-
1.Lasuspensión contra los efectosyconsecuenciasde una orden judicial de apre·
hensióno un auto de formal prisión, respecto de la libertad personal del quejoso, no
procede de oficio, sino a petición de éste.
2.
Laprocedencia de dicha suspensión se establece en los artículos 130(suspen.
sión provisional)
y124 (suspensióndefinitiva)de la Leyde Amparo.
"
3. Conforme a dicho articulo 130, los Jueces deDistritopuedenconceder onegar
la suspensión provisional contra los efectos
yconsecuencias de una orden judicial de
aprehensión
Oauto de formal prisión en lo que atañe a la libertadpersonaldel quejoso.
4. Según el artículo 124 de la
Leyde Amparo, los Jueces deDistrito
estánobli­
gados a concederlasuspensióndefinitivacon~l'os efectosyconsecuenciasmencionados,
Le'

760 ELJUlOODEAMPARO
siempre que con suotorgamientono seperjudiquenlosinteresessociales ni se contra­
vengannormas de orden público.
5.El artículo 136 de laLeyde Amparo no contiene reglas sobre laprocedencia
de la suspensión contra actos que afecten la libertad personaldelquejoso, sino nor­
mas de efectividad y extensión de dicba medida.
6. Alconcederlasuspensiónprovisional y
ladefinitiva contra losefectosy con­
secuenciasde una orden judicial de
aprehensiéno un auto de formal prisión en lo que
concierne a la libertad personal, los
JuecesdeDistrito estánfacultadosparadecretar,
según su prudente arbitrio, las medidas de.aseguramientoque estimen pertinente ten­
dientesaqueelagraviado no se sustraiga a laacciónde lajusticia,pudiendoconsistir
tales medidas, entre otras, en lareclusiónde aquél en el sitio o lugar que designe el
citado funcionariojudicial.
7.
Latesis jurisprodencial 661
reiteradabajo el número181de laCompilación
1917-1965, y185del Apéndice1975,PrimeraSala,y lasejecutoriasposterioresdic­
tadas por la Suprema Corte, interpretanerróneamentedicbo artículo136ydejan sin
observancialosartículos130y 124 de laLeyde Amparo. .
8. Los Jueces de Distrito y losMagistradosde los TribunalesColegiadosde Cir­
cuito tienen laobligaciónineludible, so pena de graveresponsabilidadoficial, de
ajustar susresolucionesa dicba
tesisjurisprudencial,.concediendoinvariablementela
suspensión provisional y definitiva contra los efectos y
consecuenciasque, en cuanto
a la libertad personal delquejoso,produzcan la orden judicial deaprehensióno el auto
de formal prisión, tomando las
medidasdeaseguramientoidóneas,para que aquél no
se sustraiga a la
acciónde lajusticia.
9. Unicamente si la aprehensión odetención
ya se efectuaron,losJuecesde Dis­
trito pueden poner al quejoso en libertadcaucionalsi ésta es procedente en los térmi­
nos legalesrespectivos.
10. La tesis jurisprudencial 661
reproducidaen laCompilacián 1917-1965,y en
elApéndice1975, y lasejecutorias posterioresdictadas por la Suprema Corte, han
auspiciado lasituaciónde que las personas contra las que se haya dictado una orden
judicial deaprehensióno un auto de formal prisión, no queden sujetas, en cuanto a
su libertad personal, a la autoridad judicial que hayapronunciadodicbosproveídos,
aun en los casos en que los delitos por los que se lesconsiderepresuntivamenterespon­
sables, ameriten una penalidad media mayor de cinco años de prisión.
11.
LaSuprema Corte carecedefacultadespara modificar o interrumpir dicba
tesis jurisprudencial, mientras no se reforme la
Leyde Amparo, otorgándolecom'pe­
tenciaparaconocer en revisión del incidente desuspensión.
12.
5610en el supuesto de que los TribunalesColegiadosde Circuitosustentenen
materia desuspensióntesiscontradictoriasy que lacontradicciónsea denunciada ante
la Suprema Corte, la Salarespectivade este cuerpocolegiado,al decir cuál de las
tesis enoposicióndebaprevalecer,puede sentar nueva jurisprudencia en materia
de suspensión.
13.
Ladecisiónpronunciada por el Pleno
de'laSuprema-Corteeldía 8 de
noviembre de1955,modifica o interrumpe lajurisprudenciafirmeestablecidaen ma­
teria de suspensiónrespectode
actos.querestringén o afectan la libertad personaldelquejosoprovenientesde autoridadj;~~jales.
. ~~

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO
14.Lacitada decisión fue dictada sin que el Pleno de la SupremaCortehaya teni­
do facultades constitucionales
nilegales para ello, violando, de esta manera, las disposi­
ciones conducentes de la Constitución de la República
y
delaLeydeAmparo.
15.
Ladecisión de referencia es, por tanto, constitucionalylegalmenteinválida
Vcarece de
fuerzaobligatoriafrente a los Jueces de Distrito, yTribunalesColegiados
de Circuito, habiendo tenido ambos órganos del Poder Judicial Federal la obligación de
seguir observando lajurisprudenciafirme en materia de suspensión, so pena de incurrir
en grave responsabilidad oficial.
84 9
16..Pese a sus notorios vicios de inconstitucionalidad, la mencionada decisión de­
terminó la reforma que se practicó el 29 de diciembre de 1979 al segundopárrafo
delartículo136" delaLey,haciendonugatorioeljuiciode amparocontra.órdenes
judiciales de aprehensión por delitos sancionados con una pena corporal cuyo término
medio aritmético sea superior a cinco años. de prisión.
17. Para restaurar los fueros de
nuestroamparo en el caso específico señalado,
debe suprimirse tal reforma
yrevocarse,por la misma Suprema Corte, lamalhadada
decisión de 8 de noviembre de 1955., '
C.
InterpretaciónporlaSupremaCorte delarlíclI/o136d.laLeyd.Amparo
Al abordar la cuestión especifica que consiste endistinguirentrela"libertadcau­
cional"
ylas"medidas.ideaseguramiento", laPrimeraSala de la SupremaCorteha
interpretadoel articulo 136 de la
Leyde Amparo,sustentandoideas semejantes a las
que expresamos en las consideraciones precedentes, a propósito de la suspensióncontra
actos de autoridades administrativas o judiciales que afecten lalibertadpersonaldel
quejoso.
Dadoel interés que reviste dichainterpretación,creemos necesariotranscribirlos
términos textuales en que se contiene:
850
"Diferencias entre la libertad cauciona!y
lasmedidas de aseguramiento,"
"Lalibertad caucional seestableceennuestraCartaMagna romo una garantía paraelacu­
sado,yopera en todo juiciodel"ordencriminal, inmediatamente que la solicita. a fin de que
8'9Asimilaresconclusionesllega el Lic. Guilebaldo Murillo en un enjundioso estudio crítico
acerca de la"decisión"tomada porelPlenode,la Suprema Corte de Justicia que hemos
comentado.
Enel expresado estudio, que su autor
leyóa guisa de conferencia en laUniversidad
__Autónomade..Guadalajarak_C:Q.elmes_de~b~i1!ie 1956,el citadoJwistaconsidera que el punto
devista de dicho Tribunal, sostenido en el"dictamen"aprobado el8~denoviembrede19$5,'''n"o ­
tieneeatácterobligatorio, sino meramente doctrinal"yque: "Los Jueces de DistritoylosMagistrados
de los Tribunales Colegiados de Circuito, en cumplimiento de la protestaquepresentaronaltómar
posesiónde suselevadoscargos yen cumplimiento también de lo que dispone elartículo193 bis
de laLeyde Amparo,tienen,no obstante eldietan"renantes mencionado, la estricta obligación de
acatar latesisde Jurisprudencia número 661 del Nuevo Apéndice alSemanario"Judicialde la Fede­
ración.antes675del Apéndice al Tomo XCVII, entendida en los términos que expresa la pro­
posición anterior".esdecir,ladeque "los Jueces de Distritoestánfacultados para conceder la
suspensión del actoreclamado,cualquiera que sea la pena señalada al delito que se impute al quejo­
so
....., sin que para fijar las medidas de aseguramiento
"tenganque observarnien todo ni en
partelo dispuesto por la fracciónI1 del artículo 20 constitucional, queesinaplicable en materia
de suspensión, pueséstaserige única y exclusivamente por el citado artículo 136 de laLeyde
"Amparo,rectamenteinterpretado por la Primera Sala de laSupremaCorte en la tesis de juria­
prudencia definida cuyo alcance trató de fijar el dictamen aprobado por la Suprema Corte".
8$0Informe correspondiente al año de 1947. Primera Sala. Págs. 22 a 26..

762 ELJUICIODEAMPARO
seapuesjo"en-libertadbajo fianza-hiStapordiez"milpesos,según suscircuostandiSpersonales
yla gravedad del delito que se le Imputa, siempre que dicho delito nomerezca,sercastigado
con unapenamayor de cinco años deprisiónen su término medioaritmético.según la
jurisprudenciadeestaSupremaCorte.
"Lasmedidasdeaseguramientolas dicta elJuezdeDistritocuando conceda la suspen­
si6n al quejoso, quereclameun acto que tienda aprivarlode sulibertadpersonal, yesas
medidastienenporobjetoimpedirqueelagraviado sesustraigaalaacción de la justicia,
demaneraque si no obstante
elamparo de la justicia federal. el
JuezdeDistritopueda fé­
cilmentedevolverlo a laautoridadresponsable; sin embargo, no debenconfundirselas medidas
deaseguramientocon las medidas deseguridadque otorga el Juez deDistritocuandoconcede
"u.na--swpeils'Rinrespecto de un actorestrictivodelalibertadpersona!delquejoso,pueséstas
no tienenporobjeto, como las otras, facilitar ladevolucióndel acusado a laautoridadrespon­
sable, sinoimpedirque esta' propiaautoridadconsume actosvejatorioso maltratos que afecten
laintegridadfísica o moral del propio acusado, para el caso de que no sea posible conce­
derle la libertad caucional.
"Enconsecuencia,ya fin de evitar situaciones contradictorias con unainterpretación
ambigua,resultanecesario establecer en forma sistemática cuándo debe un
Juez.deDistrito
conceder la libertad
cauciona!y cuándo debe dietar medidas de aseguramiento.
"Si nos atenemos a lo que dispone el artículo 136 de la
Leyde Amparo en sus diversos
párrafos,vemos claramente, que en
términosgenerales estepreceptoseñala la procedencia de
lasuspensiónsi
el
ac¡oreclamado afecta la libertad personal, pues en tal caso lasuspensión
sóloproducirá elefecto de que el quejoso quede a disposición delJuezdeDistritoúnica­
mente en
10que serefierea su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que
deba
juzgarlo,cuando el acto emane de un procedimiento del orden'penal,por lo que hace
a lacontinuaciónde éste; de manera que en todos los casos en que una persona pide la
suspensiónde un acto que tienda arestringiro restrinja su libertad personal,lasuspmJión
siempre se decremráparaqueel quejoso quede a disposición del Juez deDistrito,yenesta
situación acordará
10que sea procedente respecto al alcance que debe darse a la medida, según
las circunstancias del caso,
"Si la
restricciónde la libertad consiste en Ia detención del quejoso efectuada porauto­
ridadesadministrativas o por lapolicíajudiúaJ,como responsable dealgúndelito, elpárrafo
JI delartículo136 ordena que la suspensión se concederá si procediese. sin perjuicio de que
se haga la
consignaciónque corresponde, En este caso. si ya tiene el carácter de acusado. la
libertadcauciona!puededecretarla el Juez deDistritoconforme a las leyes locales o fede­ralesaplicablesalcaso dentro del espíritu que informa al artículo 20 constitucional, porque
desde elmomentoen que fue detenido comopresuntoresponsable de un delitogozade ga­
rantíasque señala la fracción
1de este precepto. sin que pueda argüirse
encontrario. que
s6lo el juez del proceso tiene la 'facultad de conceder la libertad caucional;enprimerlugar.
porquenosolamenteestejuiciopuede considerarse del orden criminal, sino también el de
garantíasdonde se discute y analizaconstitucionalmentepor el Juez Federal la interpreta­
ci6n y aplicación de laleypenal; porque siendo el efecto de la suspensión, que el acusado
quedea disposición de este juez. como acusado sigue gozando de esa garantía, y no sólo el
juea del proceso, sino el deDistrito•. está obligado a m1
1
ntenerlo en el ejercicio de ella, talcomolo disponeelpárrafopenúltimodel citado artículo 136. elcual textualmente dice: 'en
los casos de! detención pormandamientode autoridades judiciales del orden penal, o de un auto
deprisiónpreventiva, el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las
leyes federalesolocales, aplicables al caso': y elpárrafosiguientedice: 'la libertad bajo
cauciónpodrá
'serrevocada cuando
aparezcandatos bastantes que hagan presumir,fundada.
mente. que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia',
"Seadvierteque lalibertadcaucional sólo procede dentro de la suspensióncuando el
que lapidetiene
elcarácter de acusado y ha sido detenido, bien por las autoridades admi­
nistrativas
comoen el caso de
delitoinfraganti,o bien por la policía judicial y obra en po-
der 'deésta.o ya está a disposición deljuezdel proceso. .
"Encambio, las medidas de aseguramiento claramente se diferencian de la libertad cau­
cional, cuando el quejoso ha sido detenidoarbitrariamentepor autoridades administrativas,
pues en ese caso la suspensión opera en términos generales, es decir,~quedael quejoso a dls-

LASUSPENSIÓN EN ELAMPARO INDIRECTO 763
posici6n delJuezde Distrito, quien lo pondrádesdeluego en libertad provisional mediante
las medidas deaseguramientoqueestimenecesarias,a efecto de que pueda devolverlo a la
autoridadrspoosablesi no le concedieranelamparo,pero no solamente en este caso pueden
dictarse medidas deaseguramiento,sino también enaquellasen que el quejosopidelasus.
pensióncontraunaordendedetenciónocontraunautode formalprisiónque todavía no se
haneje.uJado.En otros términos, cuando todavíano ha sido privado el quejoso de sulibertad,
yen estecasolasuspensiónla pide con el objeto de que no sea restringido de la misma; en
estasituación.elJuez.de Distrito puedeconcederla suspensión para queelquejoso quede
a su
disposición,y en
talcasodictarálas medidas deaseguramientoque crea convenientes, a
fin de que el quejoso pueda ser devuelto a la
autoridadresocnsablesi no obtiene elamparo
de la JusticiaFederal,pero esas medidas deaseguramientono constituyen unalibertad,
porque elagraviadono ha sido privado de sulibertad.sino
queJasuspensión 10 mantiene
libre y encondicionesde que fácilmente pueda seraprehendidoy entregado a la autoridad res­
ponsable haciendo uso
deesas medidas deaseguramiento, lascuales pueden consistir en la
fijación de una
garantíaque no debeajustarsea lo que dispone sobre la 'libertad cauciona!
elartículo20constitucional. sino que el
juez,a suarbitrio.y tomandoencuenta lascircuns­
tanciaspersonalesdelagraviado y la mayor o menorgravedaddelhecho delictuosoquese le
imputa,lafijarádiscrecionalmente,osimplemente.esas medidas deaseguramientopueden
consistir en que le imponga al quejoso la obligación de
comparecerlas vecesqueestimeaece­
serio,bien seaalJuzgado de DistritoOante el
juez.del proceso. respecto de éste. para la
prácticade diligencias judiciales. o vigilarlo por medio de la policía ocualquiera otramedida
de
aseguramientoque juzguenecesaria."
V.REQUISITOSDE EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSiÓN APETICIÓNDE PARTE
Comoafirmamosen ocasión precedente, los requisitos de efectividadestán integra­
dos por todas aquellas condiciones queelquejoso debe llenar para que
surtasusefectos
la suspensión concedida, esto es, para que opere la paralización o cesación del acto
reclamado o de susconsecuencias.Los requisitos de efectividad implican, pues,
exigen.cid!legalesposteriores a laconcesiónde lasuspensién.
A diferencia de las condiciones de procedencia de la suspensión a petición de parte,
los requisitos de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida.
Por tanto, puede darse
elcaso, y de hecho muy frecuente, de que la suspensión haya
sido concedida avirtud
deestar llenadas las condiciones de su procedencia, y que, sin
embargo, no se opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuen­
cias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad.
Podemos entonces afirmar que, mientras que las condiciones de procedencia atañen al
otorgamiento-dela suspensión a peticiónde.parte;
losrequisitos de efectividad se con­
traen a su operatividad. De aqul se concluye que la procedencia
deIasuspensiónes la
hipótesisnecesaria yprevia,sine qua non,de su efectividad.
~
Contrariamentea las condiciones de procedencia.que, por sunaturalezamisma, son
exigibles legalmente en todo caso de suspensión a petición de parte, puesto que de su
cumplimiento depende la concesión jurisdiccional de aquélla, los requisitos de efectivi­
dad
s610
seestablecen{>orla ley{>aradeterminmid!M{>6tesis,expresa y limitativamente
previstas. Por consiguiente, la regla gener..l consiste en que la suspensión a petición
de parte se concederá una vez satisfechas las condiciones de su procedencia; y la
excepción, en que sólo en los casos legalmente previstos en forma expresa seexigirá,
además,el cumplimiento de aquellos requisitos que hemos denominado de efectividad a
los cuales aludiremos en seguida.

764 EL JUICIO DE AMPARO
A.Re'flliJilosdeefectividaddelasuspensiónenamparosciviles,
adminislraJivosylaborales
Enestoscasos,laleyexigeparaquelasuspensi6nsurtasusefectos,queelquejoso
otorgue"garantlabastante
para
reparareldañoeindemnizarlosperjuicio\;que conla
suspensióndel acto-reclamadose causaren a tercero, si noobtienesentenciafavorable
en eljuiciodeamparo",según lodisponeelprimerpárrafodelartlculo125 de laLey.
DeacuerdooonlopreceptUado-·porla··dÍsposíéióñqueacabamos detranscribir,se
requiere
laexistencia
~eIIn lereeroparaque lasuspensi6nobtenida porel quejoso
surtasusefectos.Abarabien,¿quéseentiende portercero?Desdeluego,bajoeste
concepto
nodebecomprenderseacualquierpersonaque tengarelacióncon el negocio
quehayadadoorigena lainterposici6ndel amparo, sinoaquellaque tiene el carácterdeterceroper;lIdieadoen lostérminosdelartículo 5',fracci6nJJI,de laLey.Consi­
guientemente, puede una persona tener interés directoOindirecto en que se ejecute un
acto deautoridadlesivo de los derechos delquejosoy, noobstante, porno ser tercero
perjudicadoen lostérminosde dichoprecepto,no tiene lafacultadlegal depoder
exigir
queelagraviadogaranticelaindemnizacióna posibles daños operjuiciosque
con lasuspensi6nde dicho acto se lepudierenirrogar.
LaSupremaCortede Justicia
indirectamenteharestringidoel alcance de la
connotacióndelapalabra"tercero"ern­
pleadaen elprimer
párrafodelartículo125 de la LeydeAmparó,considerandocomo
tal, al terceroperjudicadoen los casosprevistosen elartículo
5',fracci6nJIJ,del
propioordenamiento,alestableceren junatesis
;lIriJpmdencialque"lasuspensi6n
debeconcedersesin fianza,cuandoademásdellenarselosrequisitosdeley,no hay
terceropet"judicado".851
Ahorabien, ¿en quépuedeconsistirlagarantíaa que .serefiere elartículo125 de
la
LeydeAmparo?Puedeestribarencualquierade los mediosjurldicosde
asegura­
miento que bajo la categoría genérica de"actosjurídicosaccesorios"puedenaducirse
y que elCódigoCivilconcretaen tres especies: la fianza,labipotecay laprenda,las
cuales, a su vez,puedensubsumirsedentrode losgruposgenéricosde
garanlía
persJ!.nal
ygaranlía real,según la cauci6n concreta de que se trate. Portanto,podemos.concluir­
quelagarantíacuyootorgamientoimponeelartículo125 de la LeydeAmparo,
puedeserpersonal,como la fianza, o real, como lahipotecao laprenda,Además de
estas especies en quepuedeprestarselagarantía,Comorequisitodeefectividadde la sus­
pensi6napetici6ndeparte,se sueleadmitirtambiénel
depósilo en dinero,como
mediodecaucionarlaindemnizacióna posibles daños operjuicios
quepudieran
ocasio­
narsealterceroperjudicado porelhechodesuspenderseel acto reclamado.
a)Lafianza
Lafianzaes, como ladefineelartículo2794delCódigoCivil, "uncontratopor el
cual
unapersonaSecomprometecan el acreedor apagar poreldeudor,si éste no lo
hace".Aplicadaesta idea a lafianzacomogarantía
parala
efectividadde la suspensi6n
delacto reclamado, elconceptorespectivosetraduciráen aquelact().porvirtuddel cual
851Apéndice al Tomo CXVIIl. Tesis 1067.Tesis 220 de laCompiladón1917·196',,
tesis218delApéndite197',MaleriaGeneral.

LASUSPENSIÓN EN ELAMPAROINDIRECIU 765
una persona física o moral contrae la obligación deindemnizaral tercero perjudicado
de los daños y perjuicios que la suspensión le puede irrogar, en el caso de que el
quejoso no obtenga una sentencia de amparo favorable.
Lafianza a que nos referimos
puede ser prestada por una persona física o por una sociedad constituida precisamente
para el objeto de otorgar cauciones o
garantias.Enlapráctica judicial, cuando el fiador
es una persona física, a
lafianza correspondiente se le ha dado en denominarfian­zapersonal,lo cual es indebido, puesto que ésta es por naturaleza una caución ogarantia
personal,independientemente de la personalidad jurldica del sujeto fiador, que se obli­
ga por raz60 de su persona, a diferencia de lo que sucede con-Jas llamadas"garantías
reales"Jen las que el garante se obliga no personalmente con todo su patrimonio en
forma indeterminada, sino gravando un bien o derecho de su propiedad determinados.
Lafianza, por ende, como medio específico de otorgamientoOconstituci6n de una
garantía, bien sea
éstajudicial, legal o convencional, es un actodeaseguramiento
eminentemente personal, bien sea que
elfiador esté implicado en una persona física
oen unamoral,comosucedeCOnlascompañíasafianzadoras.
Por lo
querespecta a los derechos y obligaciones' que surgen con motivo de la
fianza y demás modalidades de ésta, tanto entre el fiador y el acreedor,
Comoentre
el primeroyel deudor, que enmateriade
ampacoestán constituidosrespectivamente
por el que contrae la obligación deindemnizaren los términos yaapuntados,el tercero
perjudicado y el quejoso, están regulados por las normas relativas del Código Civil y
la
Ley
de.Instituciones de Fianza principalmente, y por las estipulaciones convencio­
nales que se hayan concertadopqrlos sujetos de dicho acto jurídico.
b)Lahipoteca
LahipoteCa,que es otro elemento específico por medio del cual el quejoso puede
otorgar la garantía a que se refiere el artículo125de laLeyde Amparo, estádefinida
por
elCódigo Civil en su artículo 2893, como aquella"garantíareal constituida sobre
bienes
queno se entreguen al acreedor,yque da derecho a éste, en caso deincumplí­
miento de laobligacióngarantizada,a ser pagado Conel valor de los bienes, en el
grado de preferencia establecido por la ley". En el caso especial de lagarantíaen mate­
ria de suspensióndelacto reclamado, la obligación hipotecaria tiene a los siguientes
sujetos: elacreedorhipotecario,o sea, el terceroperjudicado,yel deudor hipotecario,
que puede ser el mismo quejoso o una
tercerapersona. A diferencia de lo que sucde con
la fianza, en la hipoteca ya no es la persona misma la que se obliga con todo su
patria
monio,considerandoéstecomo un todo..indeterminado,..sino. que la obligación surge en
vista de un bienmuebléo.Jnmueble(bajo la vigencia del Código Civil de 1884 sólo
inmueble),que se grava expresamente para responder con preferencia al pago. Por ello
se dice que la hipoteca es una garantía real, esto es, debido aqueno se constituye
como lafianza,inlniltlpenonae,sino en razón de una cosadeterminada--res.
Los derechos y obligaciones que surgen de lahipotecapara cada una de las partes,
asl como las diversas modalidades de ésta, están regulados por el Código Civil, cuyas
disposiciones relativas deben también aplicarse por lo que respecta a la hipoteca como
garantiaen materia de suspensi60 del acto reclamado.

766 ELJUICIODEAMPARO
e)LAprenda
Laprendaque es otro medioeJpecíficode otorgamiento de la garantía, bien sea ésta
judícial, convencional
Olegal, "es un derecho real constituido sobre un bienmueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago"(art.2856 del CódigoCivil).Como garantía para indemnizar al tercero perju­
dicado de los-posibles daños y perjuicios que lepudieracausar
lasuspensión del acto
reclamado, la prenda es poro usual en la práctica, presentando varias analogías con la
hipoteca por ser ambas garantías reales. Al igual que por lo que
atañea ésta, las diversas
modalidades de la prenda, como garantía en materia de suspensión del acto reclamado,.
deben estar normadas por el Código Civil en sus preceptos respectivos, ordenamiento
que tienecarácterfederal en lostérminosde su primer precepto, por lo que puede con
atingencia aplicarse en materia de amparo dentro de los limites de sunaturalezasus­
tantiva.
d)Carácter delasgarantías
Ahorabien,desde el punto de vista de suíndoleextrínseca, ¿a qué categoría de
garantíaspertenece la prevista en el artículo 125 de la Leyde Amparo? Existen,
deconformidadcon la manera y forma de su constitución, tresespeciesde garantías: las
convencionales,las
legalesy lasiudicialeJ.Lasprimeras se establecen por el consentí­
miento de las partes contratantes, las segundas son ordenadas expresamente por
laley
Y las terceras se constituyen por mandato del órgano jurisdiccional. Por lo que toca a la
garantía
aque se refiere el precepto mencionado, se puede afirmar que aquélla tiene una
naturaleza mixta desde el punto de vista de la forma de su constitución, o sea, eslegal
yi«diciala la vez, puesto que, en primer lugar, está impuesta por la ley y, en segundo
término, es el Juez deDistritoel que la establece en cada caso concreto, en acatamiento
de la mismanorma jurídicayde acuerdo con sus imperativos.
e)Silfiiación
La
fiiación,tanto delaíndole intrínseca específica de lagarantíaque debe otorgar
el quejoso, como el
montocorrespondiente (art. 128 de laLeydeAmparo),quedan al
arbitriodel Juez deDistrito
asatomándose generalmente como criterio, para tal efecto,
la gravedad económica de los daños y perjuicios que con la cesación o detención del
acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Cuando dichos
daños y perjuicios
noseanapreciables en dinero, el artículo 125, en su segundo párrafo,
confiere al Juez deDistritoo autoridad que conozca del juicio de amparo conforme
al
. artículo 37 de la ley relativa, la facultad de fijardiscrecionalmenteel importe de
lagarantía,o sea, según suprudentearbitrio.
8~2Asílo ha establecidolajurisprudenciade, la SupremaCorte en la tesis486delApéndice
al Tomo CXVIII.Tesis200de¡"Compilación1917-1965,ytesis198delApéndice1975,Ma-
teria General. .

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 767
f)Reglasjur¡¡prudencialesacercade la fianza
Noobstantequelegalmentepuedenreputarsecomogarantlasqueelquejosodebe
otorgarpara que surta sus efectosla suspensión de los actos reclamadosconforme
alartículo125de- laLeydeAmparo,a lá~fianza,hipoteca,prendaodepósitoen
efectivo, en la práctica es laprimerala
másusual y,pudiéramosdecir, la exclusiva. Por
tanto, a continuación nos referiremos a la fianza en formaparticular,resolviendo algu­
nas cuestionesinteresantesque se suscitan entomoa ella.
1.Por lo que concierne alaidoneidadde la
fianza,lajurisprudendadelaSuprema
Corte
ha
establecidouna regla, en el sentido de que la caución queotorgueuna socie­
dadmercantilqueno se hayaconstituidocon el objeto especial deotorgarfianzas. no
.debereputarseadecrnidáenmateriadeamparo.'"NosotrosesHmarriosqueesta consi­
deraciónescorrecta,puesto que una sociedad mercantil,queno sea afianzadora, sola­
mentedeberealizar los actospropiosde su objetosocial, por lo que la actividad que no
encuadredentrodeéste,se puedereputarnula.
2. Por lo que toca a la
comprobación de la
solvenciadelfiador,lajurisprudencia.
haestablecido quecuandoelimportede la/fianza no exceda de mil pesos, aquélla
puede acreditarse porcualquiermedio legal de prueba, sin que elfiadordeba tener
bienes ralees, cuyapropiedad
siemprese exige, si dichagarantíaexcede de la men­
cionada cantidad, aunque no seencuentrendentrode la jurisdicción del Juez de
Distrito.
BIS
'"
3. En cuanto almontode la fianza que debeotorgar elquejosoparaque surta
sus efectos la suspensión delosactosreclamadosen el caso a que se contrae el artículo
125de laLeyde Amparo, lajurisprudenciade la Suprema Corte ha establecido algunas
reglasinteresantesydetrascendenciaprácticaalasquea continuación nos referiremos.
En primer lugar, cuando la suspensión se concede contra una sentencia recaída a
un procedimiento en el cual lasprestaciones del
terceroperjudicadon0t.hayansido
aseguradas,elmonto de la fianza debe establecerseatendiendoalimportede la condena
decretada en dicha resolución y al de los intereses legales respectivos calculados por
el
término de
unaño.BlS5
Porelcontrario,cuando existe el aseguramiento de las pretensiones del terceroper­
judicado dentro del procedimiento en elcualsehayadictado la resoluciónCllyascanse­
cuenciassepretendensuspender,el monto de la fianza que debe otorgar elquejoso
únicamente debe ser calculado paragarantizarlos perjuicios que la suspensión
COrres-_~.pondiente pueda_ocasionara dicho te:r~e.t:o perjudicado,estimándose como taleslos
853Apéndiceal Tomo CXVIII, Tesis 492.Tesis204delaCompiladón1917-196',y
tesis202 delApéndice1975,MateriaGrneraJ.
8501Apéndiceal Tomo CXVIII, tesis 488, 490y489, quecorrespondena lastesis201,203
202de laciladaCompilaeión,y199,201Y200delApéndice197',MateriaGeneral.
sesApéndicealTomo CXVIII, tesis 498 y 499. Tesis359de la Comp 1917·1965, Mat.
Civil
(Tesis377del
Aphzdice197',ídem); Tesis210de laComp.mencionada,Mat. Gen.(Te­
sis208delAp,19n,ídem); Tesis358de laComp.Mat. Civil(Tesis380 del Ap.1975,ídem);
Tesis211delaComp.Mat.Gen.(Tesis209del Ap.197',ídem):ElPrimerTribllnal Colegiado
enMaJeriaCivil delPrimerCircuitohareducidoel lapsoparacalcularel monto delafianzaa
seis meses(Cír.Informede1971.Sección"TribunalesColegiados",pág.110).(Idem, Informe
.197),págs. 181 Y18~,misma Sección.]__
-

768 ELJUIOODEAMPARO
intereses legales que origine la suerte principal importe de la condena, por eltérmi­
nodeun año.&6
4. Existen algunasregla¡jurisprudencia/esimportantes por lo que se concierne a la
¡>bligaciónquetienedeterminada categoría de quejosos de otorgar fianza para que
surtasus efectos la suspensi6n en los juicios de amparo respectivos. Sobre elparticular,
la SupremaCorteba resuelto un conflicto deleyesexistente entre lasdisposiciones
consignadas en los artículos 30
y92 de laleyde Instituciones de Segurosyde Institu­
ciones de Crédito,respectivamente,por una parte,
ylos artículo 125, 170, 173 Y 174
de la
leyde Amparoy107, fracciones VyVI, de la Constitución(quecorresponden
a las fracciones X
yXIdel actual precepto constitucional), por otro lado. Conforme a
los dos primeros preceptos indicados, ni las Instituciones de Seguros ni las
deCrédito
tienen
laobligación de otorgar fianza en los juicios de amparo para que surta sus efec­
tos la suspensión de los actos que dichas entidades impugnen, considerándose para
ello que aquéllas se reputan lo suficientemente solventes para responder de los daños
yperjuicios que la citada suspensión irrogue al tercero perjudicado.LaSuprema Corte ha
sentado
jurisprudenciaenelsentido de que las Instituciones de Crédito(ypor exten­
sión las de Seguros
yde Fianzas) están obligadas a otorgar garantíasycontra-garantías
en materia de suspensión de los actos quereclamen.
Dicho Alto Tribunal funda la anterior conclusión en las siguientesconsideraciones, COD
las cuales estamos plenamente deacuerdo:"Si bien el artículo 30 de la
Leyde Instituciones
de Seguros(arr.92 de laLeyde Instituciones deCréditoyOrganizacionesAuxiliares), pre­
suponiendo la
solvencia'de lasmismas,determinaque en virtud de aquella solvencia, que setendráporacreditada,no estarán obligadas a constituir depósitos ni a otorgar fianzas legales.
dicho precepto no
excluyeelacatamientode 10
prevenidopor los artículos 170. 173 Y 174 de
la Ley de
Amparo,reglamentariosde lasfraccionesV y VI del articulo 107constitucional.
según'
loscuales, lasuspensiónde la ejecuci6n deloslaudos (y por extensi6n decualquier
sentencia definitiva)
en.cuanto proceda. s610 surtirá efectos si se otorga caud6nbastante¡para
responder de los daños y)perjuicios que dicha suspensi6n pueda ocasionar al
tercero,En otros
términos,dichos preceptos no consignanexcepciónalguna porrazónde lasolvenciadel que­
joso en el
amparo,ycomoconsecuencia,quien quiera que éste sea,
estáobligado aotorgar
la caudón ogarantíarequeridapor la Ley,sin que obste 10 dispuesto en elcitadoartículo
30 de la
Leyde Instituciones de Seguros (92 de la Ley de Instituciones de
Crédito),ya que
entre dos leyesencontradicción.debenprevalecer las disposiciones de la especial querigeel
acto,
yesto con tanto mayor razón, cuanto que
enelcaso dicha ley especialesla deAmparo,
reglamentariadelaaplicación de un preceptoconstitucional.cuyaobservanciaesforzosa,a
pesar de lo que encontrarioestablezcanleyes
secundarias.Por tanto, rigiendo laLeyde
Am­
paro la materia desuspensiónen el juicioconstitucionaly previniendo,de acuerdoCOnla
Constitución,que la suspensión s610 surtirá efectos,tratándosede interesesparticulares.cuando
se otorgue cauci6n por los daños y perjuicios que a
tercerosse puedan ocasionar con ella sin
consignar excepción de ninguna especie por razón de la solvencia del quejoso. cabe
afirmar
que no están exentas de laobservanciade ese
requisitolasInstitucionesdeSeguros"(y por
extensión,decimos nosotros,lasde Créditoyde Fianzas).8:17Y858
856ApéndicealTomo CXVIII, tesis 497. Esta tesis se reitera porlasejecutoriaspublicadas
enelTomo XCVII de laSextaEpocadelS.].de la F.,correspondienteal mes de julio de196s.
Tercera Sala.
a57Apéndice al Tomo CXVIIJ, tesis580rejecutoriasrelacionadas:TomoLXXlI,pág. 5738
Y Tomo XCVI, pág. 281. de la QuintaEpoca.Tesis;uTisp,udenciaJ213de laCompilación1917­
196J,Y1eJiJ211delApbldice197J.Malet"iaGeneral.
858Sinembargo.fa mismaSupremaCorte ha sostenido la ideacontraria,en el sentido de
q~elas instituciones de seguros,vpor extensión las de fianzas y de crédito. pueden obtener a

LASUSPENSIÓNEN EL AMPARO INDIREcro
,
Basándoseen elinteriorcriterio,también lajiiriIprudenciaelela Suprema Corte
ha establecidoquela institución descentralizada"PetróleosMexicanos",debe otorgar
fianzaparaque surta sus efectos la suspensi6n que se le hubiese concedido contra los
actos de autoridad que hubiese reclamado, aunque se le haya eximido de tal obligaci6n
por lalegislaci6ndeemergencia.'"
5.Tratándosede la supensi6n contra la ejecución de unasentencia de desahucio,
lajurisprodenciade la Suprema Corte ha establecido que el monto de la fianzaparaque
dicha medida cautelar surta sus efectos, debe fijarse en el importe de las rentas en un
año, cuando el quejoso no haya sido condenado, además, al pago de cantidad alguna
en favor del terceroperjudicado."
o

6. Respecto de lareivindicaciónde un inmueble, el monto de la fianza que debe
otorgar el quejosopararetenerlo en su poder debe incluir nos610elvalor de dicho
bien, sino los intereses legales que la cantidad respectiva devengue durante
eltérmino
de un año, según10ha sostenido también la
jtlri!prtllJenciadelaCorte.
S lJl
g)Lacontra-garantía
Laley da facultadOderecho al tercero perjudicadoparaobtener la ejecuci6n del
acto reclamado
dejando sin efectola suspensión obtenida por el quejoso mediante
garantía, si a su vez
otorgacontra-garantíao, como dice el articulo 126 de laLeyde
Amparo, "caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación
de
garantíasy pagar los daños y perjuicios que sobrevengn al quejoso, en
caso de que se le conceda el amparo".
Lacontra-garantía, llamada así porque invalida o hace nugatorios los efectos de la
garantía, es una caución otorgada por
eltercero perjudicado para que se ejecute o con­
tinúeIaejecucióndel acto
reclamado.Desde luego, su efecto asegurador tiene que tener
mayor amplitud que el de la garantía constituida por el quejoso, puesto que no
s610
sirve
paraqueeltercero perjudicadoresarzaa éste de los daños y' perjuícios que se le
irroguen con motivo de larealizacióndel acto reclamado, sino tambiénparahacer
posible la restitución de
lascosas al estado que
guardabanantes de la violación de
garantías.
Así10ha.establecidola;urisprlldnJ(idde la Suprema Corte en una tesis que dice:"La
contra-fianza que se constituye en los juiciosde:garantíasdebe ser, entérminosgenerales,
demásentidad que la"fianza,por cuanto a que garantiza mayoresresponsabilidades."802
Lacontra-garantía que debeotorgareltercero perjudicado puede consistir en. los
mismos mediosespeclficosde aseguramiento que la
garantía,estoes,puedeconstituirse .
su favorlasuspensión en un
juiciode amparo sinquepara su efectividad se requieraelotorga­
miento de las garantíascorrespondientes.en atención, dice dichoAltoTribunal. aquesuLey
Orgánicalaseximedetalobligación.(Art.30 de laLeyde Instituciones deSeguros.](Informe
correspondienteal afio de 1947, Segunda Sala,pág.130.)
8~9ApéndicealTOmo CXVIII,tesis778.Tesis202delaCompiJacidn1917-196J
Jyte­
sis
481
delAphzdice1975.SegundaSala.
- 800Compilación1917·-196J~ tesis360,ytesis381delApéndice197',TerceraSa1.,.
881Idem,tesis361ytesis382,respectivamente.
802ApéndicealTomo CXVIII,tesis274.Tesis194delaCompilación1917-196J,tesis192
delApénd,ce197'JMalet;aGeneral.Jurisprudenciaconlraria,tesis 273 del mencionadoApén­
dice.Tesis193dedichaCompilatión '1tesis191delApéndice1975,Male,;aGeneral,

770 EL JUICIO DE AMPARO
mediantefial1za,prmda,hipoteca odepósitomefectivodentro de los cuales el juez
tiene arbitrio deescogitación.
El
montode la contra-garantía se establece. por el juzgador
segúnel artículo 128
de la
Leyde Amparo, debiéndose ceñir, no obstante, a las siguientes condiciones
para tal efecto:
a)debe comprender, ante todo, el importe de lagarantíaotorgada por
el quejoso;
b)lacantidad que fije el juez discrecionalmente para indemnizar a éste de
los daños
yperjuicios que se le causen con motivo de la ejecución del-actoreclamado;
yc)una suma extra, también fijada por elprudentearbitrio judicial, que sea suficiente
para hacer volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada por el
quejoso o para indemnizar a éste en caso de que tal restitución sea imposible de lograrse.
Además, laLey
deAmparo, en el mismo artículo 126, impone al tercero perjudicado
comoobligaci6npreviaalotorgamientode lacontra-garantía,laconsistenteen elpagode los
siguientesconceptos,segúnelcaso,yque nos permitimostranscribir:"los gastos o primas
pagados,
conformealaley, a Ja empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado
la garantía; el importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes
yde valor fiscal de
la.propiedad cuando hayan sido expresamenterecebadosparaelcaso.con
los que un
fiadorparticular haya justificado su solvencia.
másla retribución dada al mismo.
que noexcederá,en ningún caso. del cincuenta pordentode 10 que cobrada una empresa'
defianzaslegalmenteautorizada;losgastos legales de la escritura respectiva y su registro.
así como los de la cancelación y su registro,cuandoel quejoso hubiere otorgado garantíahi­
potecada; los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituireldepósito".
La posibilidad de constitución de la contra-garantía queda sujeta a dos condi­
ciones contenidas en el artículo 127 de la Ley de Amparo, a saber:
a)que con la
ejecución del acto reclamado
110se deje sin materia el amparopromovido por el que­
joso,
yb}que la ejecución del acto reclamado no cause al quejosoafectacionesa de­
rechosnoestimablesen dinero. Laprimeracondicióna queestásujetalaprocedenciade
la
contra-garantíanosparecedel todoatinada,porrazonesobvias;yencuantoa lasegun­
da, requiere que, cuando con la ejecución del acto reclamado por virtud de 'la cons­
titución de la contra-garantía por el tercero perjudicado, se pueden afectar los derechos
del quejoso noestimablesen.dinero,éstaesimprocedente.w-
86SLa;urisprudendaha sostenido que cuando lacontra-garantíatenga por objeto dejar sin
efecto lasuspensi6nobtenida por el
arrendatario,es improcedente, pues al ejecutarseel
lanzamiento.
se afectarían derechos no estimables en dinero, ocasionándole "perjuicios no s610económicos,sino
deordenmoral, vejacionesydescrédito. que no serían reparables aunque obtuviera sentencia
favorable en cuanto al fondo del amparo"
(Ap.al T.CXVlIl.Tesis619).(Tesis
347y,48de
laCompilad6n1917·1965,
tesis367y368del
Apéndi~e 197',TerceraSale.)Estatesisjurispru­
dencial s610 es aplicableenlos casos en que laejecucióndel acto reclamado importe el lanzamiento
del arrendatario de un
bien
inmuebleurbano, perono~uandosetraje deunbieninmueblerústico.
Al efecto,laTercera Saladela SupremaCorteha delimitado en este sentido la indicada tesis
jurisprudencial, al sostener lo siguiente:
.....esajurisprudencia (la tesis619)es aplicable única.
mente cuando se trata de
lanzamientode casas habitación, pero no de predios rústicos en que no
existan aquéllas, puesto que no puede considerarse en igualdad de circunstancias los derechos
delinquilinoen uno
yotro casos, ya que enelsegundo solamente se ocasionarían perjuicios
económicos,pero no los de orden moral y las vejaciones, ya que el obligado a desocupar la finca
no queda en una situación de desamparo en unión de su familia: de lo que resulta que sí es
admisible la contrafianza en los lanzamientos de predios rústicos" (Queja
262/59,Raúl Rojas
Ruiz,resuelta el 30 de
marzode 1960.Tomo XXXIII,págs. 142 a157,TerceraSala.SextaE/Jo~a.)
También dicha Salahahecho extensiva la Improcedencia de la contrafianza cuando merced a ella
se pretende ejecutar ellanzamiento,en los casos en que el local arrendado se destineparacomercios
(QuejaN954/65,Rosario Aguirre Ascencio;resueltael 2 de junio de 1966.TomoCVIII, pás. 130
V 131. Tercera Sala,SextaEpo~a.)

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 771
Por último, siendo en realidad lacontra-garantíaB04una garantíaingenere,podemos
afirmarque las reglas legales yjurisprudencialesque esbozamos altratarde lafianza
en la suspensión del acto reclamado, son aplicables a laprimera
y,
particularmente,
aquella que establece que lasInstitucionesdeCrédito,Seguros y Fianzas no están exentas
de la obligación deprestarcontrafianzaante eljuezdeamparoo laautoridadque
conozca de
lasuspensión, alpretender,como tercerasperjudicadas,la ejecución del acto
impugnadoconstitucionalmente
porel quejoso.
h)El incidente de
dañosy perjuicios
La exigibilidad de lagarantíaycontra-garantíaa que nos hemosreferido,depende
delarealizaciónde dos condiciones previas ynecesarias.En efecto, si se tratadehacer
efectivo el importe de la garantía por el terceroperjudicado,se requiere que exista una
sentenciaejecutoriadaquehayanegadoalquejoso laprotecciónfederal odeclarado
elsobreseimiento;de la misma suerte, para que el quejoso pueda exigir la aplicación a su
favor del importe de lacontra-garantíaprestada por el tercero perjudicado, es menester
que se haya dictado una
sentencia
ejecutoriadaque conceda aaquélelamparo.Por
ende, la existencia de tales resolucionesjurisdiccionaleses
elsupuesto previo e indis­
pensableparahacer exigibles lagarantíay lacontra-garantíaen materia desuspensión
del acto reclamado.
Lasacciones que competen en susrespectivoscasos al quejoso yal terceroperjudi­
cado para exigir la aplicación de lacontra-garantíao de la garantía,respectivamente,
se debendeduciren la víaincidental,promoviendoelllamado incidente de daños y
perjuicios,según lodisponeelartículo129 de la LeydeAmparo,que dice:
"Cuandosetratede hacer efectiva laresponsabilidadproveniente delasgarantíasy
contra-garantíasque se otorguen con motivodella suspensión, setramitaráante laautoridad
que
conozcade ella un incidente en lostérminosprevenidos por el Código Federal de Proce­
dimientos Civiles. Este incidente deberá
promoversedentro de los treinta días siguientes al en
que sea exigible la obligación, en la inteligencia de que nopresentándosela
reclamacióndentro
de este
término,sólo podrá exigirse dicharesponsabilidadante lasautoridadesdel orden común."
Laacción de daños yperjuiciosdeberáintentarse,según esteprecepto,dentrode los
treintadías siguientes a la fecha en que surta sus efectos lanotificaciónde la sentencia
ejecutoria que hayanegadoo concedido el amparo al quejoso en sus respectivos casos
0sol>r~s~ído eljuicio,debiendosu.ti.t'!!~r.",omp!.o~L~nte laautoridadque hubiese
Tampoco el criteriojurisprudencia!que se contiene en lamencionadatesis 619 es operante
cuando laejecucióndel actoreclamadopropende a
entregarun inmueble en caso, de
reivindica­
fión(Quejas10/'8y246/'8,resueltaspor la Tercera SalaellOde marzode"19'9Y Queja
95/'9,decididael2 de febrero de1960).(TomoXXI,págs.64a 68. Tercera Sala,SextaEpoca,
yTomoXXXII.págs.246 Y 247, Tercera Sala,SextaEpocaytesisjurisprudendaJ384del Apén­
dice197',Tercera Saja.)
864Sinajustarsea lo dispuesto en el artículo 127 delaLeyde Amparo elTercerTribunal
Colegiado enMaJeriaAdministrativadel Primer Circuito hasustentadoelcriterio de que lacon­
tra-garantíaqueofrezcaelterceroperjudicadono debe ser aceptadapara dejar sin efecto la suspen­
sión, si como
consecuenciade aquélla se puedenejecutarlos actosreclamadostendientes a
,paralizar
un servicio público como el detransporte.Tal criterio se contiene en lasquejasfldmintJJrativas
número43/72y6'/74,en las que seargumentaque"lacontra-garantíano debeadmitirsecuando
lae;ecucióndelosactosreclamadostraiga aparejadounperjuiciopara elinteréssocial,porfJu~
porencimadel interésparticularestá el interés general".

772 ELJUICIODE AMPARO
conocido de la suspensión la existencia y el monto de los daños y perjuicios, cuyo resar­
cimiento exija.
Lascuestionessustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental, debe­
rán-ser reguladas y resueltas conforme a lasdisposicionesque normen la relación
jurídica proveniente de la garantía' o
contra-garantíaespecífica que se hubiere otorgado,
o sea, por las relativas
ala fianza, hipoteca o prenda, si cualquiera de éstas hubiere
sido prestada como medio de aseguramiento delaindemnización.
Elincidente de daños y perjuicios se substancia conforme a las prescripciones rela­
tívas del Código Federal de Procedimientos Civiles,substanciaciónacerca de la cual
hemos ya tratado en el capítulo X de este libro, por lo cual nos remitimos a las conside­
raciones respectivas que expusimos en aquellaocasión.
Este incidente, entablado ante la autoridad que conozca de la suspensión del acto
reclamado, tiene lugar siempre y cuando la acción de indemnización por daños y
perjuicios se ejercite durante el término de treinta días a que se refiere el artículo 129,
de la
Leyde Amparo, pues de locontrariola responsabilidad caucionada por la garantía
o lacontragarantíase hará exigible ante las autoridades judiciales del orden común,
mediante la promoción del juicio que proceda, según la ley-procesal civil local aplicable
y cuando dicha acción se entable contra alguna compañía afianzadora legalmente auto­
rizada, el procedimiento se rige por lo dispuesto en laLeyFedet'aldeInstitucionesde
Fianzas.•
Enrelación con la exigibilidad de las fianzas y contra-fianzas otorgadas porentida­
desafianzadoraslegalmente constituidas para tal efecto, surge un problemajurídico,cuya
solución reviste gran importancia práctica y que estriba en un conflicto de leyes que
surge entre el artículo 129 de la Ley de Amparo que hemos comentado brevemente,
y los artículos 93 Y 94 de laLeyde Instituciones de Fianzas. Conforme al artículo 93
indicado,antes de iniciar un juiciocontraunainstituciónafianzadora, el beneficiario
debe requerirla por escrito para que cumpla sus obligaciones como fiadora, disponien­
do dicha institución de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago, si procede.
Por su parte, el artículo 94 mencionado, establece diferentes reglas a las que debe
someterse la substanciación de los juicios que se promuevan contra las instituciones de
fianzas.
Ahora bien, para exigir el importe de las fianzas y contra-fianzas que haya otorgado
una sociedad afianzadora en el incidente de suspensión, ¿el tercero perjudicado o el
quejoso, respectivamente, debe formular el requerimiento a que se refiere el artículo 93 y
promover el juicio respectivo en los términos del artículo 94; o formular, por otro lado,
la reclamación correspondiente conforme al artículo 129 de laLeyde Amparo?
Como se ve, dicho problema se traduce en un conflicto de leyes que surge entre las
disposiciones de la
Leyde Instituciones de Fianzas y las de laLeyde Amparo en lo que
concierne a la exigibilidad de las garantías y
contra-garantíasque se hayan otorgado
en el incidente de suspensión, por lo que la solución correspondiente debe fundamen­
tarse en
lasreglas jurídicas que resuelven tal especie de cuestiones.
Podemos afirmar que la
LeydeInstitucionesde Fianzas, al través de los preceptos
antes invocados, contiene
reglasgeneralesen lo que respecta a la exigibilidad de las
obligaciones que contrae una compañía afianzadora por virtud de las pólizas de fianza
que expide. Dicha generalidad se revela en la circunstancia de que
todobeneficiarioo
acreedorparticularen una póliza de afianzamiento, de cualquier naturaleza que ésta sea,

.
LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO INDIREcro 773

debeejercitarlosderechos de reclamación correspondientes conforme a losprocedimien­
tos instituidos en los
artículos93y
94del citadoordenamiento.
Por otra parte, sianalizamosla Indole de las disposiciones involucradas en elarticulo
129 de
laLeyde Amparo, podemos constatar
quealuden aunadeterminadacate­
goriadebenejicierios oacreedoresen las pólizas de fianzaycontra-fianzaqueexpiden
las sociedades afianzadoras en materia desuspen)ióndel acto reclamado,categoría
que está formada, respectivamente, por los tercerosperjudicados ypor los quejosos.
Además, el mencionado precepto de la LeyOrgánicade los artículos 103
y107 cons­
titucionales, establece un procedimiento deexigibilidaden una
ciertaylimitadaíndole
defianzasycontra-fianzas¡udirialescomo son las otorgadas en elincidentede sus­
pensión de un juicio
deamparo.
Por las conclusiones deinterpretacióna que se llegamedianteel análisis de los
artículos 93
y94 de laLeyde Instituciones de Fianzasy129 de laLeydeAmparo,
sepuedeconstatar
capevidenciaq~~~o~ primeros preceptoscontienennormas
generalesrespecto del procedimiento de exigibilidad de cualquier fianza en favor de
unparticularindependientementede suíndoleconcreta, mientras que el último invo­
lucradisposicionesdeexcepcián,contraídas a unadeterminadacategoria de beneficiarios
o acreedores (quejosos
ytercerosperjudicados),así comoaunaespecial Indole de
fianzas
ycontra-fianzas judiciales (las
quese otorgan en el incidente de suspensión
de un juicio de amparopualos efectos a que aluden los articulas125y126 de la
Leycorrespondiente).
Por ende, aplicando la regla jurídicacontenidaa modo deprincipiobásico en el
articulo 11 de! Código Civil para elDistritoFederal, en el sentido de que las leyes
de excepción tienenpreferenciaaplicativa sobre las leyes generales en los casas ex­
presamente comprendidos en las primeras, llegamos a la conclusión de que el artícu­
lo 129 de la
Leyde Amparo, por contener disposiciones excepcionales, rige en materia
de/exigibilidadde fianzas
ycontra-fianzas que hubiere otorgado una compañia afian­
zadoraen un incidentedesuspensión)paralos efectosespecialesa que serefieren
los artículos125y126 de este últimoordenamiento,en vista de lo cual ni los terceros
perjudicados ni los quejosos deben formular elrequerimientoa que alude el
artícu­
lo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ni ejercitar contra la empresa
fiadora la acción de pago conforme e! artículo 94 de
este-ordenamiento.
Por otra parte, si bien es verdad que tanto la
LeydeAmparo como
lade Institucio­
nes de Fianzas son de carácter federal, en la primera existe lamodalidadde que,
además, esreglamentariade los artículos 103y107 de la Constitución, por lo que tiene
.._-primadade aplicabilidad sobre la segunda en un:casode'conflicto legal,comoe!
que tratamos.
i)
Oportunidadprocesalparaotorgar la garantía .
Del articulo 139 de la Ley deAmparose deduce claramente que lagarantíaque
debaprestarel quejoso para que surta sus efectos la suspensión definitiva, debe otor­
garsedentrodeltérminode cincodías,contados apartirde aquel en que hayaquedado
legalmente hecha la notificación de lainterlocutoriaen que tal medida hubiese
con­
cedido.

774 ELJUIOODEAMPARO
Sin embargo, la;uriJprudenciaha dejado sin aplicación el mencionado precepto,al
sostener que el solotranscursode dicho plazo sin haberse constituidola garantía,
posibilita a las autoridades responsables para realizar los actos suspendidos; pero que si
éstos aún no se han ejecutado, el quejoso puede otorgar la citada medida de efectividad
en
cualquiertiempo.866. .
Noestá por demás advertir que el no otorgaroiento de la garantía debecomuní­
carse a las autoridades responsables por el Juez de Distrito a petición del tercero
perjudicado,
silo hubiere, para que aquéllas se consideren en libertad de llevar ade­
lante la ejecución de los actos reclamados, sin que baste, para esta finalidad, la mera
solicitud que
alrespecto formule dicho sujeto procesal ante las propias autoridades.
)
Canrelaci6ndelasgarantíasycontra-garantiasymodijicabilidaddeSilmonto
En cuanto a la cancelación de las fianzasycontra-fianzas que se otorguen en materia
de suspensión del acto redaroado, existen importantesreglasjllrisprtldenciales.
Enprimerlugar, la Corte ha aseverado que solamente en dos hipótesis puede
decretarsela cancelación mencionada, esdecir,ruandoeltercero perjudicado o elque·
josoexpresan su conformidad para tal efecto, o cuando se comprueba que no se han
causado los dañosyperjuiciosgarantizados.s'":
Congruentemente con la anterior consideración;urisprudenciaJ,nuestroAltoTribu­
nal ha sostenido que no basta para decretar lacancelaciónde lasfianzas(ypor
extensiónde las contra-fianzas) que se otorguen en materia de suspensión del acto
reclamado, el silencio delterceroperjudicado (o del quejoso, en su caso) respecto
de la petici6ncorrespondiente,ya que dicho silencio no debereputarsecomo un con­
sentimiento tácito, en virtud de que a ninguna de dichas partes puede obligarse contra
su voluntad a ejercitar el derecho consignado en el artículo 129 de la
Leyde Amparo;
"demanera que, mientras no prescriba la acción del tercero perjudicado (o delquejoso),
o se haya extingnido la fianza (o lacontra-fianza),mediante el uso de los derechos
que al fiador (o alcontrafiador)concede el artículo 2849 del Código Civil del Distrito
Federal, no es procedente sucancelación.wt
Por otra parte, la
jllrisprlldenciade la Suprema Corte ha establecido que el otorga­
miento de la contra-fianza no es motivo para que se cancele la fianza.
86 8
Por último, en unatesis,nuestroAltoTribunal ha declarado869que losincidentes
de cancelación defianzas(yde contra-fianza) no debendesecharsede plano, sino
tramitarse
yresolverse de acuerdo con lo dispuesto en losartículos358, 359 Y 360 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la
Leyde Amparo.
Lafijación del monto delasfianzasycontra-fianzas no es inmodificable, sino que
puede aumentarse o disminuirse a petición de parte
ycon fundamento en hechos super­
venientes, entendiéndose por
tales,"no s610 los que tienen lugar en el orden cronológico
80:;Apéndice alTomoCXVIII. Tesis500.Tesis212de laCompikuión1917-1965,J
tesis21()delAp;ndice1975.MateriaGeneral. .
866Apéndice al Tomo CXVII1. Tesis 494.Ldem,Tesis206ytesis204 del Apéndice 1975,
Materia
Generai, .
867AréndicealTomo CXVIII. Tesis 495.
Tesis207delaCompilación1917-1965,Jle-
sis205deApéndice1975,MaJeriaGeneral. ~
868Apéndice alTomoCXVITI.Tesis 496.Ldem,Tesis208ytesis206 delApéndice1975,
MateríaGeneral.
889Informecorrespondientealañode 1944. Pág. 71.PrimeraSala.

LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO INDIRECTO 775
de losacontecimientos",sino aquellos que ya existen alestablecersela cuantía de las
cauciones,pero que son ignorados por las partes, principalmente por el juez de Distrito
o por la autoridad que conozca del incidente de suspensión del actoreclamadoen
materiadeamparouni-instancial.v?
B.
Requisitosdeefectividadde la suspensión en amparos sobre materia fiscal
En este tipo de juicios de garantías los requisitos de efectividad se establecen en
razón de la índole misma del acto impugnado en la víaconstitucional,osea,que éste
entrañe el
cobro deimpuestos;multas u otros pagos fiscaJes.
Así, el artículo 135 de laLeydeAmparo,dispone que:"Cuandoelamparose pida
contrael cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales,
podráconcedersediscrecionalmen­
te la suspensión del acto
reclamado,la que surtirá
efectosprevio depósito dela.cantidadque
secobra,enel.Banco deMéxico(actualmenteenla NacionalFinanciera,S.A.),o en de­
fecto de ésteenlainstituciénde crédito que el juez señale dentro de su jurisdicción, o ante
la
autoridadexactora,salvo que deantemanose hubiere constituido ante esta última."
a)Regla general
Como se ve, el requisito que se exige para que la suspensión surta sus efectos contra
el actoreclamadoque estribe en el cobro de impuestos, multas u otros pagos fis­
cales,consiste en eldepÓsitoque el quejoso debe hacer respecto del importe de
dichosconceptos.
El depósito es un acto que consiste en la entrega provisional, concarácterdevolutivo,
de un objeto determinado a alguna persona. Como requisito de efectividad de la
suspensión, dicho acto se traduce en la entrega provisional, concarácterdevolutivo,
que el quejoso hace al Banco deMéxico,aCUalquierinstitución de crédito que el juez
señale o a la propia autoridad exactora, respecto del importe de la multa; impuesto o
cobro fiscal en que consista el actoreclamado,entrega que se constituye a la orden
de la
autoridadque conozca de la suspensión. Por ende, una
vezque se ha verificado el
depósito,sólo dicha autoridad puede ordenar el retiro de la suma que entrañe.
b)Excepciones
Laobligaciónque tiene el quejoso de hacer el depósito de referencia para hacer
.-!,fegivala.-".!1spen}.ióndelactoreclamado cuando. éste impliqueelcobro_de multas,.
impuestos o pagosfiscalesen general, tiene algunasexcepcionesimportantes.
l.Laprimera de ellas consiste en que, cuando el agraviado hubiere ya garantizado
eladeudo fiscal que se le reclama ante la propia autoridad exactora, no tiene el deber
de hacer un nuevo depósito ante el Juez de Distrito o autoridad que
conozcade la
suspensión.
Así10 hacorroboradola[urisprudenciade laSupremaCorte,alafirmarque"tratándose
de adeudos fiscales, la
suspensióndebeconcedersesin .requisltoalguno, si
losinteresesfis­
cales seencuentranaseguradose~losprocedimientosseguidos.por la autoridad.exactora"y
8TOApéndice alTomoCXVIII. Tesis493".Tesis20'delaá/adaCompilaciónytesis203
delApéndi(e 197',MateriaGeneral.

776 ELJUICIODEAMPARO
que"Sisehatrabadoembargo en los bienes del quejoso, procedeconcederlasuspensión
contra los impuestos, multas y pagos fiscales, sin fianza ni depósito. porencontrarseasegurado
elinterésfiscal."811.
2.Lasegunda excepción legal de que hablábamos implica que "el depósito no se
exigirá, cuando se trate de cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso,
según apreciación del juez"(párrafosegundo del articulo 135 de la
LeydeAmparo).
El criterio que sirve defundamentoa estaexcepciónes de equidad, pues sería injusto
que se exigiera a una persona el depósito de una cantidad cuyo monto exceda a
s~
posibilidades económicas, circunstancia que debe ser comprobada ante eljuezde amparo
mediante los elementos ordinarios de prueba, para que dicho funcionario libere al que.
joso decumplircon el requisito de efectividad mencionado.
3.
La
terceraexcepción-á-1.-obligación quetiene-e¡agraviadode constituir el
depósito del importe de la multa, impuesto o pago fiscal en que haga estribar el arto
reclamadocon el fin dehacerefectiva lasuspensióncorrespondiente,consiste en la
circunstancia de que se le exime deHenardicho requisito cuando
sea"persona distinta
del causante obligado directamente al pago", esto es, cuando el quejoso no sea-el sujeto
a quien legalmente se impuso y se cobra la multa, el impuesto o una gabela fiscal
cualquiera.Sinembargo,si bien el quejoso en ese caso noestá.obligado aconstituir
depósito, no por ello no debe asegurar el importe de la multa, impuesto o pagofiscal
por otro medio degarantíadiverso,pues como lo dispone el segundo párrafodel
artículo 135 de la
Leyde Amparo en su última parte, el interés fiscal secaucionará
encualquierotra formaaceptadapor el propioordenamiento.
4. Una
cuartaexcepciónque sobre
elconsabidoparticularexiste, es laconsistente
en que, "cuando
losadeudos al Fisco no tengan por origen el cobro deimpuestos,
puedeconcedersela suspensiónpreviafianza"(esta tesis se refiere alartículo
60'de la
Leyde Amparo de 1919, cuyo precepto es semejante al 135 del ordenamiento vigente),'12
C.Requisitos deefectividaddelasuspensidnmamparospeneles
Cuando los actos reclamados afectan o restringen la libertad personal del quejoso,
lasuspensiónrespectivaestácondicionada,en cuantoa su.eficacia,alcumplimiento,
por parte del quejoso, de las medidas de aseguramiento que, según su prudentearo
bitrio, y atendiendo a las modalidades del caso concreto de que se trate, fija el Juez
de Distrito. Enrelacióncon este tópico, ya hemosformuladolasconsideraciones perti­
nentes, porJoque en esta ocasión, nosremitimosa lo queexpusimosen elparágrafo
IV de este mismo capítulo.
VI. ELINCIDENTEDESUSPENSIÓN
Desde el punto de vistaprocesal,sedenominaasí a la formacomo sesubstancia
la cuestiónrelativaa lasuspensióndel acto reclamadoen un juicio deamparo,cuando
811Apéndice al TomoCXVIII.Tesis52y545.Tesis3y134delaCqmpiltKi6n1917·196',
'Ytesis113y209 delApéndiu197).SegundaSaja.
87:lApéndicealTomo CXVI1I. Tesis:51.Tesis2delaCompilación1917-196',ytesis1Ji··
delApéudit-e197).Segll11daSala.

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 777
"dicha medida cautelar procedaapelici6t1de parle,pues tratándose de la suspensión
oficiosa, no se forma incidente, ya que se decreta en el mismo autoenqueseadmita
la demanda de garantías(art123,in fine,de la Ley).
A.Sunaturaleza ,
Lanaturalezaincidentalde dicha substanciación deriva de laíndolede la cuestión
que se debate, queesde carácter accesorio o anexo a la controversiap~incipal, estri­
bando ésta en decir el derecho sobre la constitucionalidad oinconstitucionalidaddel
acto reclamado. En efecto, al promover el quejoso su demanda de amparo, plantea
simultáneamentedoseuest~one~:..~ 'p!i~cip~l.o f~r:td~~_~::!!...9.?~ __en_sí~ism~_e:cP~esa
el objetoprimordialde faacción correspondiente y que es la concerniente a la inconsti­
tucionalidad del acto autoritario impugnado;yotra de naturaleza accesoriaOanexa a la
primera, que consiste en la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuen­
cias. Ambas cuestiones se solucionan en forma diferente,por-medios analíticos distintos
y aplicando diversas noimas legales, por lo que su ventilación procesal tiene que re­
vestir formas disímiles. Así, verbigracia, cuando elJuezdeDistritodicta el auto o la
resolución por medio delacual concede o niega al quejoso la suspensión del acto
reclamado, no aborda la cuestión defondoo substancialplanteada por este mismo, o
sea, la relativa a si tal acto pugna o no
COnla Constitución en los diferentes casos con­
signados en el articulo
103constitucional, sino que su actividad se contrae a constatar
si es o no es de decretarse la paralización o cesación de la actuación de la autoridad
responsable en atención a los imperativos legales sobre el particular (condiciones de
procedencia en materia desuspensión
a'petición de parteydisposiciones concernientes
a la suspensión de
oficio),sin perjuicio de
queen la sentencia de amparo considere o no
inconstitucional el acto impugnado.
Sedice que la cuestión que atañe a .Ia suspensión del acto reclamado es accesoria
o anexal:!la principal, que es la de fondo, en la cual se controvierte laconstitucionali­
dad de la actuación autoritaria atacada, porque sin la segunda nopuedela primera
suscitarse,ya que es condiciónsinequanonque el quejoso o agraviado solicite la
protección de la Justicia Federal para que tenga opción a que se le otorgue la suspensión
del acto que reclama de
laautoridad responsable. Si no se provoca la cuestión de fondo,
ipso iureno tiene lugar la cuestión sobre la suspensión, de lo que se concluye queésta
esaccesoriade la primera, ya que, por otra parte, su resolución está supeditada, en
cuanto a su
aficacia,continuidad o-finalización,al fallo judicial que ponga fin
a la
controversiafundamental.Porel_contrario, bien puede promoverse lapetición
del
amparode la Jtisticia Federal contra un acto de autoridaddeterminado(cuestión de
.fondo)sinsolicitar lasaspensiándel mismo, lo cual también indica que la substancia­
ci6n de ésta esaccesoria,pues sólo en los casos limirativamenteconsignados en el
articulo 123 de laLeyde Amparo eljuezde oficio la aborda.Todoloanteriormente
expuesto revela que, siendo la cuestión relativa a la suspensión del acto reclamado de
índole incidental oaccesoria.a la controversia o contienda fundamental, susubstancia­
ci6n procesal reviste el carácter deincidente,
talcomo seledenominadoctrinal,j1lriJpru­
dendaJVle"aJmenle;872bl'
812bisNoha faltado quien pretenda, comoHubertoBrÍJt110Sierra,denominaralincidente
desuspensi6nconelnombre de"auMentedesuspensión",Estedeseo. que entraña un afánincon-

778 ELJUICIODEAMPARO
Elincidentede suspensión asume la forma de juicio, o sea, es unprocedimiento
enel
cualtienen lugar el debate entre
laspartesmediante la formulación de sus res­
pectivaspretensionescontrarias, el acto de comprobación de las mismas yla resolución
jurisdiccionalpertinenteque se dicte. Por eso
nos.vamos areferira cada uno de loslttosprocesalesimputablesa laspartesy al Juez deDistritoqueintegranelproce­
dimientojudicial.~elincidentede suspensión.
B.Solicitud delasuspensión
a)Lapetición de suspensión del aeto reclamado se formula, por logeneral,junta­
mentecon lademandade amparo, que es, según dijimos en otra ocasión. el acto pro­
cesal
pormedio del cual el agraviado ejercita la acción constitucional.Podemos'decir,
entonces, que la petición que el quejoso hace al órgano de control, en el sentido de
que sesuspendael acto queafecta.sus intereses
yderechos, formaparteintegrante
de lademandade amparopresentada,iniciándose el expedienteincidentalrespectivo
porduplicado
Consendas copias de dicho libelo (arts.120y142 de la Ley deAmparo).
Constituyendogeneralmentela petición de suspensión del acto reclamado una parte
integrantede lademandaprincipal(salvo cuando se trate de un caso de suspensión
de oficio, en el
que,paraqueproceda ésta, no se requiere que exista la solicitud
previa delinteresado),necesariamente tiene queadquirirel giro procesal
quetome ésta.
Así, si en lademandade amparo se notanirregularidades,notorias improcedencias de
la acciónconstitucionalen ellaentabladaocualquierotro defecto formal o de fondo
y
si,consiguientemente,tiene quemandarseaclarar o desecharse de plano, según el caso,
porelórganode control, la solicitud o petición queeleva elpromoventepara que
sesuspendael acto queimpugna,tiene queoriginarlas mismas consecuencias respecto
de lasuspensión,salvo excepciones legales expresas. Por el contrario, si se admite la
demandade amparo, también el Juez deDistritoaceptará ejercer su función jurisdic­
cíonalen cuanto a lasuspensiónsolicitada, dictando en el incidentecorrespondiente,que
seforma
porduplicadoCOnsendas copias de dicho ocurso, elauto
iniciat'queprovisto­
nalmentela decrete, sin perjuicio delaíndole
ytérminos en que sepronunciela
resoluciónincidentalrespectiva
[ínterlocutoria suspensional},
b)Pero no porelhecho de que el quejoso no solicite la suspensión en la misma
demandade amparo, debe
concluirseque no puedapedirlaconposterioridad,en escrito
diverso, pues
elartículo141 de la Ley establece queelincidente respectivo puede
promoverse
l/encualquiertiempo,mientras no Se dictesentenciaejecutoria".
Laposibilidadde que el quejoso promueva el incidente de suspensión en elcaso
de que no hubiere.pedidoésta en sudemandade amparo, existe no sóloen tantoel
Juez deDistritonopronunciela sentencia constitucional, sino aun en el supuesto
de
queeste fallo haya sido recurrido en revisión ante la Suprema Corte o ante el
TribunalColegiadodé Circuito que corresponda. Por ende, puede muy bien acontecer
que el
procedtmíentodeprimerainstancia se haya concluido,
yque,_sinembargo, el
sulto_de iñnovaci6n, contraria. la designación quetradicionalmente,durante siglos, se ha adjudicado
a.la substanciación procesal de cuestiones accesorias que surgen o se plantean en un juicio principal.
Además, el término "accidente" tiene diversas acepciones,sinqueningunadeel/alpuedasercorree­
lamenteaplicadaenmaleriaprocesal.Dichasacepcioneslas exponeeldistinguidofilólogo y grao
mñticcdonMartínAlonsoen suimportanteobraintitulada "Enciclopediadel Idioma",y cuya auto­
ridadnopuedenegarseni desconocerse, a no ser por dicho incomprensible y confuso"innovador".

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO
I
779
agraviado promuevalasuspensi6n del acto ¡ec1amado mientras Se substancia el recurso
de revisión que se hubiese interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez deDistrito.
Además,enel caso de que dicho recurso no se hubiere entablado, también el quejoso
tiene
elderecho de solicitarlasuspensión, siempreycuando la sentencia de primera
instancia no haya sido declarada ejecutoriada de acuerdo con la ley.
C.Autoinicial
Al admitir el
JuezdeDistritola demanda de amparo, simultáneamente a lapronun­
ciación del proveído inicial que recae a aquélla en tal sentido, dicta
elauto que enea­
beza el procedimiento incidental sobre la suspensi6n del acto reclamado. El
auloinicial
que recae en el incidente de suspensión tiene unimportantecontenrdo, al cual nas
vamos a referir a continuación.
En primer lugar, una vez que el ]uéz deDistritohace la declaración de tener por
presentado al quejoso solicitando la suspensión de los actos que reclama en su demanda
deamparoyordena la formación del incidente respectivo, pide a las autoridades res­
ponsables su
informeprevio} que deberán rendirlo dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que reciban la notificación correspondiente. Acto continuo,
en el mismo auto inicial del procedimiento de suspensión, el Juez deDistritoseñala
día
yhora para la celebración de laaudiencia incidental,acerca de la cual después
trataremos.
D.
La.suspensiánprovisional
Ahora bien, enelpropio auto inicial,ypor la sola voluntad jurisdiccionalunilateral,
se puede decretar lo que se llama
lasnspensiánprovisional del acto reclamado.
Esta suspensión es, desde luego, una paralización
que.afecta a la actividad autoritaria
impugnadaen la vía de amparo por el agraviado,
yrecibe
eladjetivo de"provisional",
porquesu subsistencia dura mientras
elJuez deDistritodicta
laresolución queCOrres­
pondaen su incidente de suspensión, concediendo o negando la cesacióndefinitiva
del acto reclamado. Por consiguiente, puede suceder que la suspensión provisional
decretada en el auto inicial que encabeza el incidente de suspensión se erija a la catego­
ría de definitiva, en caso de que así se declare en la resolución incidental, o deje de
subsistir, en el supuesto de que se establezca que no es de suspenderse el acto reclamado.
lasuspensión provisional es, pues, efecto de unacto potestativo}
unilateral,del Juez
-de-oDistrito,-pues para-decretarlano.resuelve.cuestión.controvertidaulguna. laposibi­
lidad legal de que se conceda dicha suspensióntraduceuna medida preventivatoma-­
da por el legislador para proteger los intereses del quejoso mientras se resuelve sobre la
suspensión definitiva (o suspensiónpropiamentedicha) del acto reclamado.
laprocedencia de la suspensiónprovisionalestá prevista en elartículo130 de
laLey
deAmparoquedice: "En los casos enqueprocedalasuspensiónconforme alartículo124 de
esta ley, sihubierepeligroinminentede que se ejecute el acto reclamado con notorios per­
juiciospatael quejoso, el Juez deDistrito,conlasolapresentacióndelademandadeamparo,
podráordenarque las cosas semantenganen el estado queguardenhastaque senotifique
alaautoridadresponsable la resoluciónquesedicte sobrelasuspensióndefinitiva,tomando
las medidas que estime convenientes para que no sedefraudenderechosde tercero y se eviten
perjuicios a los interesados, hasta dondeseaposible, o bienlasque fueren procedentes para
elaseguramientodel quejoso, si setratarede lagarantíade lalibertad
personal:'

780 ELJUICIODEAMPARO
Ladiscrecionalidaddel Juez de Distrito'enelotorgamientoo en la denegación de
lasuspensiónprovisionaltiene uníndiceI~tormuyimportante,pues elarticulo130, que
seacabadetranscribir,remite alartículo120, que, como se sabe, consigna los requi­
sitosdeprocedenciade la suspensión definitiva. Por ende,aunquedicho funcionario
tiene lapotestadde conceder o negarlasuspensiónprovisional,su arbitrio debe nor­
marlopor laestimaciónapriorísticasobre si, con dicha medida, sepuedeafectar el
interés social o vioIarse disposiciones deordenpúblico,o sobre si, de ejecutarse el acto
reclamado. se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.
Consiguientemente,en
elotorgamientoo en la denegación de la suspensión preví­
sional es de capitalimportanciael recto criterio del Juez deDistritoparadeterminar
si con dicha medidaprovisoriaseproduceno no los fenómenos que se
acabande
apuntar.
Sobre estafacultaddiscrecional don Fernando
Vegase expresaba en lossiguientestérminos:
"Cuandouna regladependeengranpartedelcriterio [udicial,cuandoelprudentearbitrio
desempeñaun papelimportante,hasta
elpuntodesuplir elsilencio dellegislador,
esracio­
nalmenteimposibledarreglasabsolutas,porque elcriteriohumanoesirreductible,esencialmente
disímbolo,explicándonosl.OS3heterogeneidad,ladiversidadde lasescuelas,lacontradicción
de lossistemas,ila lucha de lasopiniones.
"LapotestadconferidaalJuezdeDistrito,desuspenderprovisionalmentelos actos recia.
medos, es de esanaturaleza;sufuenteprincipalestáenelcriterio,que es sureguladorúnico.
Es deaquellaclase demateriasenque elLegisladorconfíamásbien en la conciencia del
juez
yen su buensentidopráctico, queen
Sl,1penetraciónpropia.Elautorde unale)'o
de unpreceptogeneralno tiene ladoblevistasuficienteparaabarcarlotodo, nisusojos
son los de un
Panopreo, ode unArgos."
873
Lasuspensiónprovisionalsetraduceen e!mantenimientode!"estadoqueguardan
lasco~as"enel'.momentode decretarse,surtiendoefectos de una verdadera parali­
zacióndel acto reclamado.Laobligaci6n que tienen lasautoridadesresponsables de
mantener'las cosas en e! estado en
queéstas seencuentrenal decn ..tarse la suspensión
provisional,subsistemientrasno se resuelva elincidentecorrespondiente,negando o
concediendoalquejosola suspensióndefinitiva.En e!primercaso, .laautoridadres­
ponsable,ala
cuale!
JuezdeDistritoorden6mantuvieralas cosas en e! estado en que
seencontraban
alproveer sobre lasuspensiónprovisional
enel auto inicial del inci­
dente respectivo queda enlibertaddeproseguirla ejecución del acto reclamado;
por
elcontrario,en el segundo,
la"bHgaci6ndeabstenersederealizardirhO'attosubsiste
mientrasNOsedktesentenciaejecutoriadaqueresuelvael[ondo!delamparo.
Lasuspensi6nprovisionalimportala obligaci6n de"O'alterarel estado en que se
encuentren"lascosas", es decir, la
situacióncreada por los actos reclamados, en el mo­mentoen que senotifiquea lasautoridadesresponsables la suspensión citada, de tal
manera
queéstaparalizatoda actividad o conducta de dichas autoridades
quetienda
amodificar,encualquiersentido, lareferidasituación,beneficiandooperjudicandoal
quejoso.
Deahí que lasuspensiónprovisionaltenga
efectosmúltiplessegún el caso
concreto de
quese trate,puespuedeimpedirla realización de los actos que se reda­
men(cuandoaún noseejecuten),lacausaci6n de sus consecuencias o la de las si­
tuaciones aún noproducidas;o bien la conservación de las
quehubierenacaecido con
anterioridadalotorgamientode dicha medida cautelar.
S7:1La
NueraÚ!)'deAmparo,págs.66y67,ediciónlHft3.

LASUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 781
Ensíntesis,lasuspensiónprtnJision'"del acto reclamadoestiquell,.Mdetl ;udid'"
potestativayunilaJer'"quedictaelJuezdeDistritoenelaritoinidaldel;"r!demede
suspensión,previnietld()a1Mautoridadesresponsablesquemantengan 1Mcosesenel
estadoqueguarden '"derretarse,mientrasnoselesnotifiquelaresolutiénque con­
red,.o niegue alqu';O!Olasuspensióndqinitivadel ectoreclamado[osuspetlsión
propiamentedicha).
Ahora bien,aldictarlasuspensiónprovisional, el Juez deDistrito tienefacultad,
de acuerdo con el articulo130de laLey,para"tomarlasmedidas que estime conve­
nientes para que no sedefraudenderechos de tercero y se eviten perjuicios a los
interesados, hasta donde sea posible, o bien los que fueren procedentes para
elasegu­
ramiento del quejoso, si se tratare de lagarantíade la libertadpersonal".Dichas
medidas, que el Juez deDistritopuede adoptar en el mismo auto inicial del proce­
dimiento enelincidente de suspensión, pueden consistir enfianza,
hipoteca,prendao
depésito enefectivo,que el quejoso otorgue para los fines expresados en la dispo­
sición legal que hemos transcrito.
¿Cuáles son losefectosde la suspensión provisional del acto reclamado? Desde
luego, cousisten en la obligación que contrae la autoridad responsable de no seguir
actuandoen el negocio o asunto del
cualsurgió el acto que seimpugna.o deconser.
Va!la situaciónimperantehasta el momento enquese decreta dicha suspensión,
obligaci6n que, como yaadvertimos,subsistemientrasno se dicte resolución en el
incidente de suspensión, en la cual el Juez de Distrito conceda o niegue la
definitiva.x,
procediéndose
ensuconsecuencia,según tambiéndijimos
Cuando el actu reclamado, por otra parte, afecte lalibertad personal,independien­
temente de la índole formal de la autoridad responsable, "la suspensión provisional
surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya
concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que
pueda ser puesto en libertadcaucional,siprocediere,.bajo la más estricta responsabili­
dad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de asegu·
ramientoque estime pertinentes" disposicióncorroboradapor la[urisprudenciade la
Suprema Corte.
Laconcesión de la suspensión provisional al quejoso es
potestativaofaml/ativa
para el juez de amparo, según se infiere de los términos en que está redactada la
parte relativa del artículo 130 de la Ley. Sin embargo, dicha
concesiónse convierte
enobligatoriaoimperasioacuando el acto reclamado afecte la libertad personal"fuera
de .procedirniento
judicial",teniendo el Juez de Distrito facultad para tomar las me­
didas de aseguramientoqueestimepertinentesa fin- de evitar la evasión del quejoso o
susustracci6na la justicia (arl. 130, últimopárrafo).
Por último, debemosrecordarque contra el auto que conceda o nieguelasuspensión
provisionalno procede el recurso dereoisiánsegún 10 ha establecidolajurisprllde1lcia
de la Suprema Corte en la tesis 216 publicada en elApéndice1975, Materia General.
Sinembargo,si dicho auto se modifica por algún proveídoposterior,contra éste es
procedente el
recursode que;a,conforme al criterio sustentado por elTercer Tribunal
ColegiadoenMateriaAdminiIJrativadelPrimerCircuitov>bts
813bill
aroInfof'trlede191$,págs.18'Y 186,sección"TribunalesColegiados".

782 ELJUICIODEAMPARO
E.Elinformeprevio
1.Consideracionesgenera/es
Hemosafirmadoque enelauto inicial del incidente de suspensión, el Juez de
Distrito
pide a las autoridades responsables suinformeprevio,queeselactoporvirtud
delmal
éstasmanifiestanÚsono no ciertos los actosreclamadosyesgrimenlas
razonesquejllzguenconducentespara'demostrarlaimprocedencia delasmpensián
definitivasolicitadapor el quejoso{art. 132,primerpárrafo,de laLey).
Adiferen-ciadel informe justificado que, como ya vimos, es el documentoenque
laautoridadresponsabledefiendelaconstitucionalidaddel acto reclamado,pugnando
por la negativa delamparo,o por el sobreseimiento del juicio respectivo alinvocar
alguna causa de improcedencia de éste, el informe previo no debe aludir, por· modo
absoluto, a la
cuestiónde fondo suscitada en el procedimientoconstitucional,sino que
tiene quecontraersea expresar si los actos impugnados
SOno no ciertosya alegar
motivos
paraque'se niegue la suspensión definitiva,
Puedesuceder que la autoridad responsable no rinda al Juez deDistritosuinforme
previo. En este caso,
laLeydeAmparoestablece en
favordel quejoso unapresunción
de certezade los actos reclamadospara el solo efecto de lasuspensión(últimopárrafo
delartículo
132).Esta restricción indica que la existencia de dichos actossólose
presumepara los fines de la resolución incidental que otorgue o niegue la suspensión
definitiva,pues en elprocedimientode fondo, el agraviado conserva la obligación de
probarlos por los medios que estime pertinentes, so pena de que se sobresea elamparo.
Además de dichapresunciónlegal, la falta deinformepreviohace incurrir a la
autoridad responsable en una
sanción,consistente en unacorreccióndisciplinaria que
lepuedeimponerel Juez deDistrito"en la forma queprevenganlas leyes para la
imposición de esta clase decorrecciones".
Al rendir
su'informe previo, la autoridad responsable
puedeconveniren lacerteza
de los actosreclamados,por lo que en este caso, la cuestión relativa al otorgamiento o
denegación de la suspensión definitiva, se resolverá atendiendo a si se llenan o no las
otras dos condiciones genéricas de suprocedencia,mismas a que hemos aludido con
anterioridad.SU,
Puedeacontecer,por el contrario, que laautoridadresponsable en su informe
previoniegllela existencia de los actosreclamados.En este supuesto, el quejoso tiene
la obligación procesal de probar su certeza en la audiencia)incidental a que se refiere
elartículo131 de la Ley,mediantelos elementos que este' precepto menciona.
Así 10
haconsideradola jurisprudencia¡alsentar que: "Debe tenerse como cierto el
informe previo, si no existen
pruebascontralo que en él se
afirma,yconsecuentemente,ne­
garsela suspensión, si se negó la existencia del actoreclamado,a no ser que en laaudiencia
serindanpruebasencontrario,"8H'
Las afirmacions contenidas enelinforme previo tienen unapresuncióndeveraci­
dad,que sólo puededestruirsepor las pruebas que aporte el quejoso en la audiencia
8HVéaseparágrafoJI,de este mismoCapítulo.
.815Aréndice al Tomo CXVHI. Tesis¡-571.Tesis 120 de laCompilación1917-196',yte­
sis118deApéndice197J,Materia General.

LASUSPENSIÓN ENEL AMPARO INDIRECTO 783
incidental. A diferencia del informe justificado, que debeacompañarsecon las constan­
cias que respaldan lasaseveracionesque en él vierte la autoridad responsable, tratán­
dose del informe
preyio,ésta.notiene la obligación procesal
deprobarsusasertos,
sin que ello obste para que el Juez deDistritolos aprecie al dictar lainterlocutoria
sobre suspensión definitiva, con vista, sobre todo, a los requisitos de procedencia de
esta medida cautelar consignados en las fracciones IIyIII del artículo 124 de laLey
de_!\_m:I~aro. 510 _
Sin embargo, tratándose de las aserciones contenidas en el informe previo que
con­
ciernanalaafecJací6ndel
interéssocialotilacontravencióndenormas deordenpúblico
enel casodeque se concediera la suspensióndefinitivaal quejoso, las autoridades respon­
sables'debenaportarpruebas en laaudienciaincidentalque demuestren los citados fenó­
menos, cuando éstos no sean notorios ni evidentes. Este criterio ha sido sustentado
[uris­
prudencialmentepor elPrimerTribunalColegiado enMateriaAdministrativadelPrimer
Circuito, en ejercicio de las facultades que al respecto establece elartículo193 bis de la
Leyde Amparo, ya que la materia suspensional, tratándose deamparosbi-instanciales,
esde la incumbencia exclusiva de los TribunalesColegiados,516
bis
Laprevención judicial para que las autoridades responsables rindan su informe
previo debe notificarse a éstas por oficio, al darles a conocer el auto inicial del
inci­
dente respectivo en que aquélla se decreta. Sin embargo,"Encasosurgentes elJuez
deDistritopodrá.ordenara laautoridadresponsable que rindaelinformede que se
trata,
porlavíatelegrtifica",debiendo el quejosoexpensarlos gastoscorrespondientes
(art.132,párrafosegundo).
Ahora bien, puede suceder que sean varias las autoridades responsablesyque resi­
danen diversos lugares, algunos de ellos fuera de la circunscripciónterritorialdel
Juezde Distrito.Eneste caso,avirtuddela distancia, suele acontecerquedichas
autoridades no rindan su informe previo con la debida oportunidad, es decir, antes
de la celebración de la audiencia incidental, por no haber sido notificadas o no existir
constancia de la notificaciónrespectiva.
Eneste supuesto, "secelebrará laaudiencia
respectodel acto reclamado de las.autoridadcsresidentes en el lugar(dela jurisdic­
ción delJuez),a reserva de celebrar la quecorrespondaa lasautoridadesforáneas;
pudiendo modificarse orevocarsela resolución dictada en la primera audiencia, en
vista de los nuevosinformes"(art. 133).
2. Caso
especialenamparos penales
El articulo136delaLey,ensupárrafo-séptimo;otorga-el- derecho ajaspartespa~a
"objetaren ctlalqlliertiempoel contenido del informe previo".Es obvio que esta dis­
posición Se
contrae.al quejoso, ya queenlos juicios deamparosobre materia penal
por lo general no existe terceroperjudicado. Laobjeción a dichoinformeprocede
mientras el proceso de amparo no esté concluido porresoluciónquehaya causado ejecu­
toria y deberá apoyarse en pruebas idóneas que se adjunten a la promoción respectiva,
S76Estees elcriteriosustentadoporlaSupremaCortequenos610derivade latesisju­
risprudencial ya invocada, sino de lassiguientesejecutorias: Semanario Judicial de la Federación,
TomoLXXV,pág.1594;Tomo LXXIII, págs.71B3y5983;TomoLXXVIII,pág. 280;Tomo
LXXXI,pág. 6383; Tomo CI. pág. 301.
YTomocn,pág.
685.QuintaEpoca.
878bisOr.Informede1974.Sección "Tribunales Colegiados", págs.55a 57.

784
,
ELJUIaODEAMPARO
parademostrarla falsedad de las aseveracionesqueen él hayan asentado las autoridades
responsables. Esta falsedad consiste en la
negativa de los actos
reclamados,de tal suerte
que si éstos se realizan después de la interlocutoria suspensional que hayanegadola
suspensióndefinitivacon base en la ausencia de tales actos,dicharealización implicará
una
causasuperaenientepara revocar omodificarla citada resolución en los términos
del artículo 140 de la
Ley,sinperjuiciodel delito que las mencionadas autoridades
hayan cometido en los términos del artículo 204 del propioordenamiento.sts
e
F.La
aJJdiendaincidental
Estaes la que tiene lugar en elprocedimientorelativo alincidentede suspensión
yes uno de los actos másimportantesde éste. Su señalamiento, como ya dijimos, se
fijaen el auto
incidentalinicialy Sucelebración debe acaecertranscurridoeltérmino
deveinticuatrohoras que el articulo 131 de la Ley establece para
quela autoridad
responsablerindasuinformeprevio, cuya falta no es óbice para dicha celebración,
excepto en el caso delartículo133, de que tratamosanteriormente.
Laaudienciaincidental,como toda audiencia, es unacto;procesal complejo, pues
en ella seregistrandiversos actos, imputablestantoa las partes como al órgano juris­
diccional o Juez deDistrito.Propiamente,consta de tres periodos procesales, que
son: el
probatorio,que a su vez se subdivide en etapa deofrecimientode pruebas,
·de admisión de éstas y de desahogo de las mismas; el de
alegatosyel deresolucián.
Altratareltema relativo a la audiencia constitucional o defondoen eljuicio de
amparoindirectoo bi-instancial, dijimos que el ofrecimientoprobatorioes el acto
por
virtuddel cual las partes aducen al Juez deDistritolos elementostendientesa demos­
trarsus respectivas pretensiones. Pues bien, en la audiencia incidental, elofrecimiento
de pruebas es el acto mediante el cual el quejoso, autoridad responsable. tercero per­
judicado(si lo hay) yMinisterioPúblico Federal aportan al Juez deDistritolos
elementos de convicción que establezcan o no la procedencia de la suspensióndefinitiva.
Enmateriade suspensión, elofrecimientoprobatorio es de
carácter
limitativo,
puesto que la Ley deAmparo,en su artículo131,únicamente consigna la posibilidad
de
quese ofrezcan por las partes las
pruebasdocnrnentaiydeinspecciónjudicial,
cuando no fetratede actosqlfeimportenpeligrodeprivaciónde la oída,attUfuesa
lalibertadpersonal [sera de procedimientojudicial,deportación o destierro, oalgll­
no de los prohibidos por el articulo22constitucional,enCII)'OScasos también es admi­
sible la prtleba testimonial.
(Arts.31, in [ine,y 17 de laLey.)'"
Las.pruebasque se aporten en laaudiencia incidental debentendera demostrar
la certeza del acto reclamado, así como las otras dos condiciones genéricas sobre las
!'jiUe Las disposiciones que fundan las anteriores consideraciones se agregaron alarticulo136
delaLeydeAmparo por DecretoCongresionalde29dediciembrede 1979, publicado el 7 de
enero de 1980, y su texto eselsiguiente:"Laspartespodránobjetar encualquiertiempo el con­
tenido deJinformeprevio. En loscasosprevistos enelarticulo 204 de esta ley, se considerará hecho
supervenientela demostración de la falsedaddelcontenido del informeyelJuezpodrá modificar
o revocar lainterlocutoriaenque hubiese concebido o negado la suspensión.
"Enestos casos, deberá el propioJuezdar vista alMinisterioPúblico Federal para los efectos
delpreceptolegal citado."
t171Laposibilidadde quese ofrezca y admita en laaudienciaincidental laprueba.testimonial
cuando los actos reclamadosimportenpeligrodeprivacióndevida,o consistan en deportación,
destierroo en algunos de losprohibidospor
elartículo
~2constitucional.está en contradiccióncon

LASUSPENSiÓNENEL AMPARO INOlRECI'O 785
que descansa laprocedenciade lasuspensióndefinitiva, yque son, lasuspendibili­
dad de dicho acto y la satisfacción de los requisitos establecidos en las fracciones
JI
yJI!delartículo124 de la Ley. Además, el quejoso debecomprobarsu
interésjllTi­
dicoen la obtencióndetalmedidacautelar, es decir, demostrar,aunqueseapresun­
tivamente, el derecho que pudiere_ lesionarse con los actos quecombata.&78
Ahorabien, dada laautonomíaprocesal del incidentedesuspensiónlaspruebas
'documentales que se hubiesenacompañadoa lademandade amparo o las que obren
enelexpedienteprincipal,no surten sus efectos en dicho incidente,aunquelas ofrez­
can las partes.
Portanto, en la audienciaincidentaldebenpresentarsecopiascertifi­
cadaso autorizadas de tales pruebas, pues el Juez deDistrito,al
dictarlainterlocuro­
ria sobre suspensióndefinitiva, nopuedesimplemente"tenera la vista" las constancias
que corran agregadas a los autosprincipales.
Ala inversa, tampoco en laaudiencia
constitucional deben tenerse
como-rendidas laspruebasdocumentales que obren en
los autos
delincidentedesuspensión,sin practicarse la compulsade éstasosin pre­
sentarse
_~~_certificadas oautorizadasde las mismas.vv
_.Lapruebadocumental implica la constancia escrita deunhecho,pudiendoestribar
en
instrumentoprivado OeninstrumentoPtíblico, de acuerdoCOnlasdisposiciones
relativas del Código Federal deProcedimientosCiviles y cuya valoración, en la
ínter­
locutoria sobre suspensióndefinitiva,se norma porlas reglascontenidasen este orde­
namientosupletorio.
En cuanto a
lainspecciánj"dicial,podemosdecir queparticipadel mismo funda­
mento que lapruebatestimonial,
osea, la captaciónopercepciónsensitivade hechos
yCircunstancias,con lamodalidadde· que en aquélla el testigo es
el'juez, adiferen­
cia de
10que sucede en la segunda, en la cual la testificaciónincumbea simples
particulares.
Una vez que las partes hayan ofrecido sus pruebas en laaudienciaincidental,
el
Juez
deDistritodebedictarunproveídoadmitiéndolaso rechazándolas,segúnse
hayao no ajustado suofrecimientoa la ley.
El desahogo de laspruebasdocumentales serealizaautomáticamentecon sumera
exhibición, presentación o compulsa en la audienciaincidental;y encuantoal de la
loprevenidoen la fracción 1
delartículo123 de"laLeyde Amparo, queobligaalJuezde
Distritoa conceder de oficio
yde plano lasuspensiónen el mismo-autoadmisoriode lademanda.
Según hemos dicho,tratándosede lasusrensiónoficiosa, no existeningunode los
dostiposproce­
salesde suspensión, osea,laprovisionayladefinitiva,sin que, por ende, se celebre laaudiencia
incidental.Portanto,respecto de los mencionados actos, no(Jebeformarse,en rigor, elincidente
respectivo, yaquedichamedida"caútelar"se decreta deplano-en"elauto-admisoriode lade­
manda de amparo, de lo que Se concluye quelareferidaposibilidad probatoria,previstaenel
"segundo párrafodel,art1s.ulo131 de la Ley,pugnacontrael invocadoartículo123.
878Dicha obligación lahaestablecido lajurisprudenciaen dos casos específicos, quese
refieren, respectivamente, a que los extraños a un juicio del que emane el actoreclamadodeben
comprobar su interésjurídicoparaobtener lasuspensión; ya que elsubarrendatarioquejoso,
para lograr la citada medidacautelar,debeno s610 comprobar dicho interés conelcontratode sub­
arrendamiento,sino-demostrarque elarrendatarioteníafacultad delarrendador patasubarrendar
(Tesis10~9y1036 delApéndiceal Tomo CXVIlldel SemanarioJudicialde laFederación)Tesis
362y383delApéndice197J,Tercera Sajay214,Materia General, delaCompilación1917-196J
ytesis212delApélldice1975,MateriaGeneral. .
81DAsí lo ha considerado JajurisprudenciadelaSuprema Corte en las tesis 1064 y106')
delApéndicealTomoCXVnI.Tesis219de dicha Compilación ytesis217delApéndice1975,
MateriaGeneral.Enlosjuiciosde amparopromovidospor núcleos de población,ejidararicso
comuneros enparticular,dicha compulsa debeordenarse
oficiosamenteporelJuezdeDistrito,

786 ELJUICIODEAMPARO
inspección'judicial, dicha audiencia debe suspenderse pa,a queSepractique tal pro.
banza, reanudándose una vez que hayaquedadoconcluida,
Sobreesteparticular,existe. unaimportantetesis de la Suprema Corte en el sentidode que
cuando1ftpruebadeinJperdónocular tenga'liledesobogarse fuera. de /aresidenciadelJuez
deDistrito-o nopuedarendirse en la mismajubaen. que se hubiereseñalado/acelebra­
ción. de /aaudienciaincidental,ésta'deberátransferirse.Dadala trascendencia de la mencionada
tesis,transcribiremos/Iaparteconducente de la misma en que se contiene dicha conclusión:
"Elartículo131de laleyOrgánicade los artículos 103 y 107 de laConstituciónFe.
deral, expresamentefacultaalquejoso'.f?araque en la audiencia delincidentede suspensión,
ofrezca las pruebas documental y deinstecci6nocular que estimepertinentes.
"Laredacción de este artículosupoaeque esas pruebas pueden prectícarseen el mismo
día de la audiencia, pero no contiene
determinaciónalguna acerca de que, de no poderse
practicarinmediatamentela prueba de inspección ocular, no sea de aceptarse; disposición que,
de existir, sería absurda,porqueen ese caso
elbeneficio que concede dicho artículo s610 lo
recibiránlas personas que radican en el lugar de residencia delJuzgadodeDistrito.Tal
absurdo hacesuponerque la prevención contenida en el citadoartículo131, respecte al derecho
del quejoso para- ofrecer la prueba de inspección ocular, tiene que ser aplicable en todos los
casos, aun en aquellos en que dicha prueba tenga que ser practicada fuera del 'lugar de residen.
cia delJuzgadodeDistrito.
Esverdadque en esoscasosseharáimposibleresolver sobre /a
suspensiónen la fechaseñaladapar(/la audie'lcia, pero esto sólosignificaque esaaudie11cia
será transferida.Latransferenciadela audiencia enelincidente de suspensión, que hace
imposible que
el
JuezdeDistritoresuelva sobre esta suspensión dentro del término marcado
porelartículo131 de que se viene hablando, está plenamenteautorizadaporelartículo133,
paratodos aquellos casos en que alguna o algunas de lasautoridadesresponsables funcionen
fuera del
lugarde la residencia del Juez deDistritoy que no seaposiblerindan el informe
previo con la debidaoportunidad.Si en esos casos, según lo previeneel-artículo133 citado,
el Juez deDistrito
estáfacultadoparacelebrar la audiencia respecto a autoridades que
residen en el lugar, y reservar la
celebraciónde la que corresponda a lasautoridadesforáneas,
para fecha futura,seguramenteque,
poranalogíay mayoría derazón,en casos como el actual,
en que no seaposiblepracticar la audiencia en
eltérmino señalado porelartículo 131, por
imposibilidadde recabar desde luego
laprueba de inspección ocular ofrecida, entonces el Juez
deDistritotambiénpodrátransferiresa misma audiencia." eso
Una
:vezpracticadas las pruebas que se hayan ofrecido en la audiencia incidental,
laspartes'puedenproducirsus
alegaciones,
quesonlas consideraciones jurídicas ten­
dientes a demostrar, con apoyo en las probanzas aducidas, que la suspensión definitiva
debe otorgarse o negarse, segúnelcaso,por el Juez de Distrito.
Formuladas las alegaciones por las partes,' dicho funcionario debe dictar, en la
misma audiencia incidental, la resolución que proceda, concediendo o negando la sus­
pensióndefinitivade los actos reclamados, "o lo que fuere procedente con arregloal
articulo134", precepto al que posteriormente aludiremos.
Un problema que no deja de tener trascendencia procesal consiste en determinar
si la audiencia incidentalpuedeo no diferil'seen forma análoga comosueleaplazarse'
la audiencia constitucional conbaseen lo dispuesto porelartículo 152 de la Ley de
Amparoque ya hemos comentado en un capítulo procedente. En otras palabras, ¿las
partes pueden pedir eldiferimientode la audiencia incidental acreditando ante
elJuez
deDistritoqueoportunamentesolicitaron la expedición de copias certificadas de
aunquela parte quejosa no precise los documentos sobreIosque debe versar(Informede 1968,
Segunda Sala, págs. 48 Y
49).
S80Informecorrespondienteal año de 1948, Primera Sala, págs. 61 y62.

LASUSPENSiÓN ENELAMPARO INDIRECTO 787
constancias
queobrenen poderde lasautoridadesresponsableso dediversosfuncio­
narics,
paraof receraquéllascomopruebaendichaaudiencia?
Paradilucidarelproblemaplanteadohay quetomar
encuentala
naturalezamisma
delincidentedesuspensión.En éste ymediantela intec1ocutoria quese dicte enla
audienciarespectiva,se va adecidir porelJuezdeDistritosiconcedeo no alquejoso
lasuspensióndefinitivadelos actosreclamados. Yahemosafirmadoque elotorga.
mientode estamedidacautelardebefundarseen
lasatisfacciónconcurrentede las tres
condicionesgenéricasdeprocedenciade lamisma
yqueson, la
c~rtezadedichosactos,
<¡uelaíndolede los mismospermitaquepuedanserparalizadosodetenidos,y que
con lamencionadasuspensiónno se afecte elinteréssocial ni secontravengandispo-..
sicioncs onormasdeordenpúblico.
Las pruebas
quese ofrezcanyrindan en' la
audiencia incidental deben únicamente tenderademostrar lacolmaciónde dichas tres
condicionesgenéricasyel interés [uridico del quejoso q'Iepuedaser lesionado por los
actosreclamados.Porende,cuandonopersiganestafinalidad,nodebenser nisiquiera
admitidas
porelJuezdeDistrito.
Conformea las ideas
quese acaban deexpresar,
.resultaque si lasautoridades
responsablesnorindensusinformespreviosoperalapresunciónde certeza de los
actos'~eclamados previstaenélartículo132
tpárrafotercero, de la Ley,presunción que
haceinnecesariatoda pruebaparadernostrazlaprimerade lasaludidascondiciones
genéricasconsistenteen la existencia de los actos que seimpugnen.
En
elsupuestode quemaliciosa odolosamentelasautoridadesresponsablesnieguen
los actosreclamadosen susinformesprevios,
yapareciendolaexistenciade éstos en
constanciasqueobrenen losexpedientesque seencuentrenenpoderdedichasautori­
dades, elquejoso
puedeofreceren laaudienciaincidentalla pruebadeinspección
ocularparaquemedianteella se dé fe deldocumentoodocumentosquedesvirtúen
losinformespreviosnegativos.En estahipótesislaaudienciaincidentaldeberásus­
penderse,pero nodiferirse,según 10indicamosanteriormente.
<
Si losinformespreviosasientanque los actosreclamadosya estánconsumados y
que contra ellos esimprocedentelasuspensióndefinitiva pornosatisfacerselasegunda
condicióngenéricade suprocedencia,elquejoso
puedetambiénofrecerlapruebade
inspecciónocularparaacreditarhechos ocircunstanciasobjetivos,susceptiblesdeapre­ciars~ ~rlossentidos,queindiquenque dichos actos aún no se hanrealizadocabal­
mentepara
quecontrasus efectos, consecuencias o ejecución
seleotorguela mencio­
nadamedidacautelar.
En
Ioqueñtañca 'la
tercerade--las-condicioncsgenéricasde-procedenciade la
suspensión,es decir, la queestribaen que con ella no se afecte
elinterés social ni se
violen normas odisposicionesdeordenpúblico,el Juez deDistritogoza deamplio
arbitriodiscrecionalparadeterminarsupresenciaen
cadacaso concreto,mismaque
no essusceptiblededemostrarsemediantepruebadirecta
ysinperjuiciode que
las
autoridadesresponsablesaportenlos dooonentosprobatoriosqueestimenidóneospara
acreditardichaafectacióno violación,ruandoestosfenómenosno seannotorios,según
lo hasostenidojNl'úpmc!encia/menteelPrimerTribunalColegiadodelPrimerCircuito
(Cfr.Informe de1974. págs.55a57).
Lasanterioresconsideracionesllevan a laconclusiónde que laaudienciaincidental
no essusceptibledediferirseen el mismosupuestoen que seaplazalaaudiencia
constitucionalconformealartículo1:52delaLey deAmparo.atendiendoa lateleología

788 ElJUICIODEAMPARO
rigurosayestricta deJas-pruebasdocumentales "queen materia desuspensiónpueden
rendirse,las cuales sólo son admisibles si tienden ademostrarlas condiciones genéricas
deprocedenciade la suspensión
ya las cuajesreiteradamentenos hemosreferido.Esta
conclusiónserobustece"si
Setoma enmentaque únicamente en el caso de que las autori­
dades responsables no hayan sidonotificadaspararendirsus informes previos, la au­
dienciasuspensionalno debe celebrarse. señalándose nueva fecha para que
seefectúe,
según seinfierecon toda claridad del artículo 133 de la Ley, el cual,
porotra parte,ordena
que dicha audiencia sí debe verificarse en lo que concierne a lasautoridadesnotificadas,
disposiciónterminanteque excluye elaplazamientode lamulticitada
audienciafuera
:del único casoapuntado.· ..·"
Porúltimo, ydesdeelpuntode vista práctico, laposibilidaddeque la audiencia
incidentalsedifieraa petición delquejosoen vista de que a éste no se leexpidanlas
copiascertificadasquehubieresolicitadoconformealartículo152 de la Ley,prolon­
garíaindefinidamentela suspensiónprovisionalque se hubiesedecretadoen su. favor
en el auto inicial delincidente,prolongaciónque no se compadece con la agilidad o
presteza con que debe dictarse laintelocutoriaque conceda
Oniegue la suspensión
definitiva.w'
-Lasanterioresconsideraciones secorroboran porla adición que seintrodujoal
artículo
131de laLeydeAm~aro medianteDecretoCongresionalde 29de diciembre
de
1979
(P'ubliradoen el Diario Oficial de laFederaciónel7de enero de 1980),
en elsentidode que "Noson aplicables alincidentede suspensión las disposiciones
relativas~la admisión de pruebas en la audienciaconstitucional., .",Estaterminante
prohibiciónimpideelaplazamientode la audiencia suspensional en el casoprevisto
porelartículo152 delaLey,así como enelsupuesto a que serefieresuartículo153,
es decir,cuandoseobjetende falsos los documentos
qu~ apo~ten las~artes:
eeo ute Sin embargo, elPrimerTribunalColegiadoenMateriaAdministrativa,en unatesis,
hasustentadoelcriteriocontrario. Or.Itr/armede1977,págs.101Y 102, Sección "Tribunale::: "
Colegiados", ,
ti6].L~s-condusiones que hemosapuntadono significan quelaaudiencia incidental nopueda
diferirseen casos diversos del que prevé el artículo152de la Ley, Entre ellospuedemencionarse
el que estriba en que delosiníormespreviossedéfllell/ahas/alam;1111adll~;e1Jcia sllspemiQnJ
osereciban enes/emismo(lC/Oprocesal,segúnlo ha sostenidoelTercerTr,bllflaJColegitt;doen
MaJeriaAdmÍlziJlralivadelPrimerCircuito, argumentandoquecualquiera deesasdosorcuns­
rancias colocanniQuejoso en un estado deindefensión (Or.ln/ormede1971.Sección"Tribu­
nales-COlegiados'·,"-Pág.89 e"ínjorme7e1978.págs. 90 y 91, mismaSecciénf.Porlo contrario,
no es motivo paradiferirla audiencia suspensional el hecho de que
110
sehubieseemplazadoal
terceropNiudicmioconanterioridada la fecha señalada para su celebración, según acertadamente
10 haconsiderado
elTribunalColegiado del Segundo Circuito en una tesis que asienta: "Como el
artículo131 de la
Leyde Amparo impone al juez constitucional la facultad
(sic)deordenarle
a laresponsableque rinda su informe previo en 24 horas
yademás lo obliga a celebrar laa.u­
diencia incidental dentro de un plazo de 48 horas, claramente se advierte lapretensióndel legis­
ladorpara que el problemasuspensionalsea resuelto en un lapso no mayor de
7~horas, aunque
no sea emplazado el terceroperjudicadoy sinperjuiciode que éste puedarecurrire.1fallo inci­
dental tanpronto
comose apersone al juicio de garantías,Deaceptar locentrarteresultaría
inútil la disposicióncontenidaen
elartículo 131 en consulta, dado Que seríaprácticamenteim-

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO 789
G.lAimpensióndefinitiva
:1)Lainterlocutoriamspensional
Delasconsideracionesquehemosformuladosedesprendeque, como accesorio a
lacontroversiaconstitucional
queplanteael quejoso, surge
un(011flieto jltrídicoentre
éste, por una parte, y la autoridad responsable yeltercero perjudicado (si lohay),
porla otra, sobre laprocedenciaoimprocedenciade lasuspensióndefinitiva. Dicho
conflictose forma porlaspretensionesopuestas de tales sujetos procesales, -pues elque·
jasoexige que se concedalacitadamedidacautelar ysuscontrapartesque se leniegue.
Portanto,la resolución
quedictaelJuez deDistritoaldirimirelmencionadoconflicto
jurídico,es de carácterdestacadamente
jlJrisdicciolla/;ycomo recae aunacuestión
accesoria, detipoincidental,recibe elcalificativodeinterlocutoria,noteniendo, por
ende,lanaturalezade "auto",como enformaindebidasedenomina porla Ley de
Amparo.
Lainterlorutoriasuspensionalpuedetener uncontenidotriple,asaber: concesorio
delasuspensióndefinitiva,denegatoriode estamedidacautelar o declarativo de qlle
elincidenterespecJivoqlledasin masería.
b)Reglas lega/esy[urisprudencialesquenormandichainterlocutoria
Laintcrlorutoriasuspensionalestásometidaa reglas muyimportantes,establecidas
legal
yjurisprudencialmentc,de talmaneraque, alpronunciarla,el Juez deDistrito
debeacatarlas.
1.Dichainterlorutoriano debe conceder la suspenslOndefinitivaconelefecto
de que se impida
"lacontinuacióndelprocedimientoen elasuntoquehayamotivado
el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él"(art.
138).Estadisposición
legal estácorroborada
porla
jurisprudenciade laSupremaCorte, quereputaal pro­
cedimientojudicial comode"ordenpúblico",sin que, porello, debasuspenderse.v<
Conformea talprincipio,cuando
elacto reclamadoemanede unprocedimiento
judicial
°administrativo,
lasuspensióndefinitivasólo debeotorgarseparaevitar que
seproduzcan,endetrimentodel quejoso, susconsecuencias oefectosextraprocesales,
perono los queorigineparaimpulsarla secuela procesal.
2. Al dictarse lainterlocutoriasuspensional,el Juez deDistritono debeanalizar
la
cuestiónde si elquejosoo el terceroperjudicadohayan o nocomprobadosus res­
pectivos derechos, pues el examen. de éstos esobjetode lasentenciaconstitucional.vs
En _otraspalabras,si tales derechosimplicanlamateriadelamparo,suponderación
-no
debeservirdé-fundamentopara.conceder-onegar·fa-suspensión.definitiva,ya que
posibleobtenerla constancia deemplazamientodel tercero en un lapso tan breve,sobretodo si
ésteradica fueradellugardel juicio. Por lodemás,no hay queolvidarque elincidentesuspen­
sionalsetramita con lafinalidadderesolversiseparalizano no los actos deautoridad y,ade­
más, que el Juez deDistritoestáobligado
asalvaguardarlos intereses del terceroperjudicado
exigiendo'la fianzacorrespondiente,siadvierteque puede
causárseleperjuicio,portodo Jo cual
debeconcluirseque la falta deemplazamientodel tercero no leimpide
aljuezcelebrarla au­
dienciaincidental"(Informede 1971. Sección"TribunalesColegiados".Pág. 150).Porsu parte,
elPrimer Tf'ibunalColegiadoen MateriaAdminismuioadelPrimerCircuitohasostenidoque el
caso dediferimientode laaudienciaconstitucional
aque se refiereelarticulo
153dela Leyde
Amparosedebehacerex!ensivopara suspenderI~audienciainciden~al ct.:an1oen el/ase~mpu{fe
defalso elinforme preno(íniormede1978,pags.91y92,SecciónTribunalesColeaiados ):
882ApéndicealTomoCX-VrII."TesT;811.Tesis268delaCompilación1917-1965.ytesis 282
delApéndice197',Tercera Sala.
S!l3Apéndiceal TomoCXVIII.Tesis104:\.

790 ELJUICIODEAMPARO
paraque ésta se otorgue, el agraviado debe simplemente demostrarde manera prestm­
tioe,
su interésjurídicoen la obtención de la citada medida, a efecto de comprobar el
supuesto del requisito previsto en el artículo 124, fracciónIlI,de laLey,cual es la
dificultaden la reparación de los daños
yperjuicios que se lepudierencausar con
motivo de la ejecución de los actos reclamados, daños
yperjuicios que siempre deben
afectar dicho interés.
3. En impecable congruencia con la naturaleza del incidente de suspensión, la
[urisprndenciaha establecido
queen la interIocutoriasuspensionalno deben "estu­
diarse cuestiones que se refieran al fondo delamparo".ss.
Esta imposibilidad no sólo atañe al examen de la constitucionalidad o inconstitu­
cionalidad del acto reclamado, sino a la procedencia o improcedencia del juicio respec­
tivo, de tal suerte que al concederse o negarse la suspensión definitiva, jamás se deben
tomar en cuenta causas o motivos que pudieren originar el
sobreseimiento.v'"
Discrepandoradicalmente del criterio jurisprudencial invocado, el licenciadoRicardo
Cautoha sostenido desde hace tiempo,yreiterado en forma constante, la tesis de que
para negar o conceder la suspensión se
debepre-jflzgarsobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actosreclamados,independientementede que en la senten­
cia de fondo
eljuzgadorde amparo se aparte de su criterio pre-decisorio, adscribiendo
dicho letrado a la citada medida
ladenominación de"amparoprovisional".
Pretendiendoapoyar sus consideracionesprincipalmenteen lo
quedispone la fracción X
delarticulo107constitucional,Cauto sostieneque"este precepto viene a cambiar radicalmente
el mecanismo de la suspensión, al introducir, para sus condiciones de procedencia, un nuevo
elementode estudio, el de la
naturaleza de la
violaciónalegadd'agregandoque,conforme a
él
"elperjuiciosocial y el
colectivocontinúan siendo elementos de estudio para la procedencia
de lasuspensión;pero ya no son los únicos, su estudio debe hacerse en relación con el de la
naturalezade laviolación'alegada; no le es}'3suficienteal juez, parafundarla negativa de
lasuspensión,decir que la sociedad o el Estado están interesados en lainmediataejecución del
actoreclamadoy que con la suspensión seperjudicaríanlos intereses colectivos; tiene que estu­
diar también, y esto muyfundamentalmente,la naturaleza de la violación, esto es, su carácter,
supeculiaridad,su importancia, su gravedad, su trascendencia social,paraderivarde este estudio
si existe interés de la sociedad que impida que
elacto reclamado seasuspendido, elcriterio del
juez debe ser
elresultadode un estudio deconjuntode la violación, elperjuicioindividual
y
elinterés social, y ese estudio, por la fuerza misma de las cosas, tiene que llevar a la aprecia­
ción de
laconstitucionalidaddel acto reclamadov.we
Nocompartimoslaidea del mencionado jurista, por las razones que nos permitire·
mos aducir a continuación.
Elprincipioque obliga al juzgador de amparo a
uoabordar ninguna cuestión que
lataña al fondo del juicio constitucional, para resolver sobre el otorgamiento o la dene­
gaciónde lasuspensión,está firmemente asentado en la diversa índole decisoria de
ambos tópicos. En efecto, la procedencia de la suspensión, como lo hemos aseverado
repetidamente,radica en la reunión concurrente de tres condiciones genéricas, que son:
la existencia de los actos reclamados; la naturaleza de éstos
yla satisfacción de los
requisitos previstos en
elartículo 124 de la Ley, entre los que se destacan los que se
88.Apéndiceal Tomo CXVIII.Tesis1046.Tesis189de laCompilación1917-1965, yle­
sis187delApé!1di~e 1975
1AiaJeriaGeneral.
8&5Así también lo haconsideradolaJurisprudenciaen la tesis 1047 delApéndicecitado.
888TratadoTeórico-Prácticode laSuspcmiól1en el Amparo.Págs.51Y52,Edición1957.

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDIRECTO 791
refieren a la no contravención de normas deordenpúblico ya la no afectación del
interés social, con motivo de dicha medida suspensiva. A tales condiciones escomple­
tamente extraño el posible aspecto deconstitucionalidadoinconstitucionalidadque
pudierenpresentarlos actos reclamados, pues los vicios de éstos deben ser estudiados
por el juzgador deamparoa la luz de los preceptos de la Constitución que el quejoso
estimeinfringidos,.analízando.los conceptos de violación que se hayanformulado.
Afirmarnos en ocasiónprecedenteque las ideas de"ordenpúblico"
yde"interés
social" tienen uncontenidoeminentementesociológico, que puede ser ajeno, muchas
veces, a los elementos intrínsecos de la norma jurídica. En otras palabras, el"orden
público" y el"interéssocial" no importan ingredientes substanciales de la ley, sino que
entrañansu causa final, Iocalizable. enmultitudde fenómenos, hechos, factores ycir·
cunstancias que se dan variablemente en un ambiente socialdeterminado.Por ende,
y
de acuerdoCOnelprincipiode que los intereses de la sociedad debenprevalersobre
los intereses particulares, debe atenderse a si los actos reclamadosrealmentepropenden
a preservar unos u otros, para negar o conceder, en sus respectivos casos, la suspensión
contra ellos.
Conforme a supropiafinalidad, los actos que seimpugnenen amparopuedenestar
determinados por una auténtica causa final de interés social o deordenpúblico, aun­
que sean contraventores de la Constitución. Si se prejuzga sobre la inconstitucionali­
dad de los actos reclamados, aun por modo provisional ointerino,para conceder
contra ellos la suspensión, como lopretende
ellicenciado Cauto, seinterferiríandos
criterios claramente diversos que sirven de referencia lógica aljuzgadorparaotorgar
la citada medida o paraimpartirla protección federal.
En efecto, si se negase o concediese la suspensión,porquelos actos reclamados
pudiesen seraparentementeconstitucionales u ostentarse,:
prima [acie, comocontrarios
a la Constitución, eljuzgadorde amparo sedesentenderíade los elementos rectores de
la procedencia de dicha medida, como son,primordialmente,la no infracción alorden
público y la no afectación del interés social, bastando la calificación previa de la anti­
juricidad de dichos actos para
~rdenar su paralización.
Sepodránaducirinnumerablesejemplosenque lafinalidadgenuinamentesocial de un
acto deautoridadsea patente, y que, sinembargo,talactofuesenotoriamenteinconstitucional.
AsI, supongamos que en unimportantesectordelapoblacióncapitalina,integradopor per­
sonas de muy escasos recursos
económicos,surge un brote epidémico,y
que,paraconjurarlo,
serequieraelurgentee inaplazablesuministrode medicamentos por las empresasproductoras
respectivas. Si éstas se negasen aproporcionarlas medicinas adecuadas para hacerfrentea
la epidemia.:arguyendocualquierrazón:6ptcfexw;-ysi -Ias -nutoridadessanitariascorrespon­
dientes, por los medios que estén a su alcance,lasobligarancoactivarnente asuministrarlas,
sin fundamento legal alguno, sin orden escrita, sin previaexpropiacióno sin respetar en
favor de dichas empresas la garantía de audiencia, contra losactoscoactivos en que tal obll­
gación setraduzca,cuyaInconstitucionalidadsería manifiesta,obviamentese negaría la sus­
pensión, pues de concederse, se causaría un ingente daño al colocar al sector afectado de la
población enpeligrode perecer. Es evidente, que para no conceder la suspensión en este
supuesto, elJuezdeDistritono debe considerar los vicios deInconstitucionalidadque osten­
tan los actos reclamados, es decir, no debe tomar en cuenta "lanaturalezade la violación
alegada", sinoanalizaréstos desde elpuntodevistade sufinalidadsocial directa e inmediata.
Por otra parte,yen congruenciapuntualcon la tesis del licenciado Cauto,.podría
en muchos casos negarse la suspensión de los actos reclamados, alprejuzgarsesobre

792 EL'JUICIODEAMPARO
cualquiercausa de improcedencia del juicio constitucional, queposteriormenteresultara
.sincomprobación.
Además,hay actosostensiblementeinconstitucionales,
portransgrediruna
termi­
nanteprohibiciónestablecidaen la LeyFundamental yactos cuyaoposicióna ésta
sólo
puedeconstatarsemediaáteunestudioponderado que
sefundeen todos los ele­
mentas de convicción quepuedanaportarlas partes. En elprimercaso, la solaconcep­
ción de los actos que seataquenen amparo, provoca lasuspensiónoficiosaen los térmi­
nos delartículo123 delaley;en cambio, enelsegundo,atendiendoa que su posible
constitucionalidad" o
inconstitucionnlidadúnicamente puede .declararsepreviosu examen
lógico-jurídicoa través de los preceptos de la
Le)'Suprema que elquejosoestime vio­
lados, lasuspensióndebe concederse o negarse analizándolos,' noconformeadimos
preceptos,sino de acuerdo con los fines directos einmediatosque losmencionados
actospersigan.
Porotrolado, resulta ineficaz elargumentoqueesgrimeel licenciadoCautopara
apoyar su tesis, en
elsentidodesostenerque la misma fracción X del artículo107
constitucionalaludea la"naturalezade la violaciónalegada"paradeterminarla pro­
cedencia oimprocedenciade lasuspensión,pues como dice donMtJrianoAzuela,de
ruyaopiniónparticipamos,laexpresión'"violaciónalegada"110llevaimplícitaninguna
idea sobreconstitucionalidadoinconstitncionalidaddel acto,siendo'másbiensinóni­
ma de"actoreclamado".ssr
Arguyeademás el licenciadoCautoque la negativa de lasuspensióncontra actos
queposteriormentesedeclareninconstitucionales
porla sentencia defondoque se
pronuncieen el juicio respectivo, coloca alquejosoen una situación deinjusticia
contrariaa las normas de la LeyFundamental,sentencia queresultaríaprácticamente
nugaror¡a
porhabersealteradolamateria
delamparo· avirtudde la ejecución dedichos"
actos. Estamosconformescon estas apreciaciones;peropara evitar dicha situación, que
evidentementeneutralizarlalos efectospragmáticosque caracterizan a nuestra institu­
ción decontrol,elremedionoestribaríaenlaadopción de la tesis de dicho letrado,
sino enrevestirdecjecutividadalos fallos que enprimerainstancia conceden la pro-'
tecciónfederal,admitiéndoseel recurso de revisióncontraellos en elefectodevolutivo,
de talmaneraque elcumplimientode tales fallos restituyaprovisionalmenteal agra­
viadoen
elusoygoce de lagarantíaindividualviolada yrestablezca
lascosas al
estadoen que éstas seencontrabanantes delaviolación, sinperjuiciode que todas
I.Jasconsecuencias de dichocumplimientoseinvalidaran,al revocarse lasmencionadas
". resolucionesatravésde la decisión del consabido recurso. .
4.Tambiénrige elprincipiodein/rielodorerboalasinterlocutoriassuspensiona­
les, encuantoa queestasresoluciones sólo deben contraerse a los actos respectos de los
cuales se hayasolicitadolasuspensiónporelquejoso, ya que los efectos de esta medida
"nopuedenabarcar actosdistintosde los que fueron materiadeelJa".sss' .
.Sin embargo,dichoprincipioadolece deltemperamentoque consisteenque,l~,ando
lasuspensiónseotorgacontraun Fallo, "seentiendeconcedida en cuanto a sus efectos",
pues
"nodebe hacersedistinción"entre tal falloysuejecución.v''Dicho'de otra
,
8~;Juiciocriticosobrelaobraanteriormentecitada.. ' ;
ssxApéndicealTornoCXYIII.tesis 1048.Tesis186de la Compilacián1917-196',tesis 184
delApéndice
1975,
M~t/(iria General.
8·'-11Apéndice.'alTomoCXVIII,tesis104~.TeJiJ188dela propia Compilariá»,tesisuió
delAI,éJJd;c~ 1975.MaJ~rj:t Ge>neraJ.

LASUSPENSIÓN EN ELAMPARO INDIRECTO 793
manera,si elquejoso,en sudemanda'deamparoúnicamenteseñalacomo actorecla­
mado unaresolucióny pide lasuspensióncontra la misma, sinespecificarlos actos
ejecutivoscorrespondientes,dicha medida, si fueseprocedente,se debe entender
conce­
dida contra
éstos,en caso de que puedan obviamente determinarse por elJuezde Dis­
trito, atendiendo a la indole de
lamencionadaresolucióny a lacircunstanciade
que
emanendirectamentede ella enformaindudableeinminente,esdecir,que no sean
futuroseinciertos.
5. EsobligacióndelJuezde Distrito, al pronunciar la interlocutoriasuspensional,
"fijarconcreta y daramente el acto que haya desuspenderse","·pues la suspensión
definitiva debe únicamente paralizar los
actosespecificosque se hayan reclamado y
,susefectos oconsecuencias,sindetenerlaactividadtotalque lasautoridadesrespon­
sables puedandesempeñarenrelacióncon el quejoso mediante actos distintos de los
que se hubiesencombatido.
e)El otorgamiento de la
suspensióndefinitiva
Esta medida cautelardebenecesariamenteconcederseal quejoso por el Juez de
Distrito, si sesatisfacenlastrescondicionesgenéricasdeprocedenciarespectivaaque
aludimos en el parágrafo II de este mismo capitulo. Por ende, encuanto'~ su otorga­
miento,lasuspensióndefinitivadifiere radicalmentede lasuspensiónprovisional,pues,
salvo que se trate de actos que importen el cobro deimpuestos,multas u otros pagos
fiscales,lacolmaciónde lasmencionadascondicionesobliga al juzgador a decretarla,
a diferencia de loquesucede con la medida cautelarprovisoria,que queda sujeta,
como ya dijimos, a ladiscrecionalidaddeljuezde amparo, a no ser que losactosre­
damados afecten la libertad personal fuera deprocedimientosjudiciales.
_Debiéndoseconcederlasuspensióndefinitiva,en la mismainterlocutoriaque la
otorga se fijan losrequisitosque debe cumplir el quejoso para que surta susefectos
(requisitos de efectividad a que nos refetimos con antelación}. Talesrequisitos,salvo
el queconsisteen
depósitoofianza-paragarantizarlosinteresesfiscalesen lostérmi­
nos del articulo 135, debensatisfacersedentro del término de cinco días (art.139),
por lo que, durante él,
automáticamentequedanparalizadoslos actos que se haya
ordenado suspender, recuperando las autoridadesresponsablessu potestad para ejecu­
tarlos,una veztranscurrido,y
sinperjuiciode que, entanto"noserealicen,el quejoso
llene loscitadosrequisitos,según hemos afirmado.
El recurso de
revisiónquese interponga contra lainterlocutoriaque hayaconcedido
lasuspensióndefinitiva,no
impide,que éstasurtatodos susefectos,991loscuales
estribanendetenerlosactosreclamadoso susconsecuencias,mientraselamparores­
pectivo no se
concluyeejecutoriamente,enprimeraoensegundainstancia.De esta
guisa, lasuspensióndefinitivasubsisteen pleno vigor durante lasubstanciaciónde larevisiónque sehayapromovidocontralasentenciaconstitucionalpronunciadaporel
Juez de Distrito y hasta que dicho recurso seresuelvacomocorresponda.
. 890Apéndiceal Tomo CXVIII,tesis1048.Tesis"190de laC()f1lpiJatión1917.1965;te-
sil188de!Apéndice197J
JMaJer;aGeneral.
891Así10establecedartículo139de laLeyy latdisjurisprudencial1049delmencio­
nado Apéndice, quecorrespondea latesisnúm.191delareferidaCompiJa(Mn
Jytesis189del
,Apéndi(e1975;MaJer;aGeneral.

794 ELJUICIODEAMPARO
d)FlUllltaJesdel Jllez ae Distrito alconcederlasuspensióndefini¡;va
Estas facultades se instituyen en elartkulo124,infine,de laLeyde Amparo, y
consisten en que dichofuncionariojudicial
procure
"fijarlasituaciónen'lilehabrán
.~~~d~k~~~~~=en~_~
medid,,!/pertinentes paraconservarla materia del amparo hasta la terminacián del
juicio".
El ejercicio de tales facultades, quepropendenal logro de cualquiera de estos
objetivos, autoriza Iegalmente
alJuez deDistritopara establecer,
enla misma interlo­
eutoria suspensional, lasmodalidadesque considere idóneas a que debe quedar sujeta
lasuspensióndefinitiva,tantofrentealquejoso como a las autoridades responsables.
Por consiguiente, el establecimiento de dichas modalidades entraña la imposición de
obligaciones a ambos sujetos procesales, y cuyaprudente,racional y atinada conjuga­
cióntiendeadeterminarel alcance justo yequilibradode la citada medida cautelar.
Elcumplimientode las obligaciones que importan las referidas modalidades tiene
un doble efecto:
poruna parte, precisar las condiciones a que debe someterse el
quejosoparagozar del beneficio suspensional, evitando que éste se convierta
enuna
patentedeimpunidadfrentea la conducta nosuspendidaque en relación con el
agraviadopuedanasumir las autoridades responsables; y, porlaotra, demarcar a estas
autoridadesel ámbito en que no pueden actuar frente al quejoso y avirtudde la sus­
pensión, asl como la esferaenque conservan su jurisdicciónpropiarespecto a él.
A través de la fijación delaSmodalidades quedefinen"ksituaciónenque deben
quedarlas cosas"
alconcederse
ksuspensión definitiva, así como por conducto de las
"medidaspertinentesparaconservarkmateria delamparo",tanto el quejoso como
lasautoridadesresponsables sesubordinana la potestad del Juez de Distrito, sin que
a estasúltimasles sea dable invocar sus propias facultades legales para eludirla.
Enefecto, laautoridadresponsable,
Comoparte en el juicio de amparo, está supe­
ditadaa dicbofuncionariojudicialenlo que atañe a los actos que se reclamen por
el quejoso,tantoen el procedimientoprincipalo defondo,.como en el incidente sus­
pensivo. Alotorgarsela suspensión definitiva, los actos reclamados que Se hayan
paralizadoodetenido,nopuedenser ejecutados de ningún modo por las autoridades
responsables, ya que éstasquedanrelevadas o desposeídas del imperioquepudiere con­
ferírlesla ley quenormalmenterija sus actividades. Suponer lo contrario, es decir,
admitirque talesautoridadespuedan aplicar al quejoso cualesquiera disposiciones lega.
lespararealizarlosactossuspendidos,equivaldría-a hacer nugatoria la suspensión,
adesnaturalizarla condición de partes en que
aquéllasestán colocadas en el incidente
respectivo, y aeliminarlaobligatoriedady coercitividad que reviste la interlocutoria
en que dicbamedidacautelar se hubiese decretado, ya
que,'a pretexto o con rñctivo
de
lacitadaaplicación, se podríalIevar
adelantela actividad paralizada. .:
Esporelloporlo que, mientras subsiste,lasuspensión de los actos reclamados, el
régimenjurídiconoemal,dentrodel que las autoridadesresponsablesdesempeñan
su actuaciónfrentealquejoso y respecto de dicbos actos, experimenta una solución. de
continuidad..Enotras palabras,encuanto la mencionada medida cautelar esté vigente,
lasautoridadesrésponsables no deben aplicar
alquejosoningunadisposición legal para
ejecutar los actos que se hayan suspendido, pues no debe olvidarse que aquéllas dejan

LASUSPENSIÓNEN ELAMPAROINDIRECTO 795
de ser órganos con imperio propio en
elincidente
'tiesuspensión,paradevenir partes
procesales sinvoluntadcoercitivaysujetasa lapotestadjudicial.
Ahorabien,cuandoelJuezdeDistrito,en ejercicio de lasfacultadesquelecon­
fiereelartículo124, in fine,de laLey,fijala situaci6n enquehabránde quedarlas
cosas al conceder lasuspensióndefinitivay toma lasmedidaspertinentes paraconser­
var lamateriadel amparo, lasmodalidades
quealrespectosehubiesenestablecido
debenserpuntualmenteacatadas
porlasautoridadesresponsables,sin queéstaspue­
dan,
moteproprio,imponercondicionesalquejoso,con elpropósito dequesuínsa­
tisfacci6nhabilitelarealizaciónde los actossuspendidos.
Una
vezconcedidalasuspensióndefinitivayfijada porelJuezdeDistritola
situacióntantas vecesaludidaodecretadaslasmedidasdeconservaciónmencionadas,
puedensurgirconflictosentrelasautoridadesresponsablesy elquejosorespectode la
observancia o cumplimiento de la interlocutoria correspondiente. En
talcaso,yprevia
lasubstanciacióndel incidente de inejecución a que nos referiremos posteriormente,
dichofuncionarioestálegalmentefacultadoparadictarlas"órdenesnecesarias",a
efectode que lasuspensióndefinitivay lasmodalidadesque enrelaci6ncon ésta se
hubiesenestablecido, seandebidamenteobedecidas, deconformidadcon lodispuesto
porlosartículos143 y 111 de la LeydeAmparo.
e)La
denegaci6ndela111spenJi6ndefiniliva
Hemosafirmadoque laconcesiónobligatoriade estamedidacautelarderiva, por
modorigurosamentelógico. de su procedencia, misma que, a su vez, se funda en la
co1maci6nconjuntade trescondicionesgenéricas, que son: lacerteza.de los actos
reclamados, lasuspendibilidadde éstosconformea sunaturaleza,y lasatisfacci6n
de
los requisitos previstos en elartlailo124de laLey.
Puesbien, ensentidoContrario,si
algunade dichascondicionesno
secumple,lainterlocutoriaquedicteel
JuezdeDis­
tritoen elincidentesuspensivodebenecesariamentenegarlasuspensi6ndefinitivaal
quejoso. Tal sucede. en consecuencia, en cualquiera de estos supuestos:
1.Si los actos reclamados no son ciertos;
2. Si, a
pesarde queresultenexistentes, sucarácterlosmanifiestecomo no sus­
ceptiblesde serparalizados,
O
sea,porlogeneral,cuandosonabsolutamentenegati­
vos o están totalmente consumados;
3. Si su
detenciónafectael interés social Ovioladisposicionesdeordenpúblico
(frac.U
debrt,·U4);y "_.__....
4.Si con motivo de su ejecución no secausan"alagraviado"dañosy'perjuicios
dedifícilreparación(frac.IIIdelmismoprecepto)"
Lascitadas condiciones de improcedencia de la suspensióndefinitivase encuentran
en unapuntual
sucesiónIógica,que deberecorrerelprocesointelectivode Juez de
Distrito para negar la mencionada medida.
Deestaguisa, la interlocutoria suspensional
debe
examinarlasen el estricto orden en que Se presentan, sinquesea necesario pon­
derartodas, pues basta quealgunaopere,paraque con apoyo en ella sedeclareim­
procedente la suspensión, sin invertir, no obstante, la sucesión lógica en que deben
seranalizadas.
Lainterlocutoriaque
nieguelasuspensióndefinitivaproduceobviamenteelefecto
deexpeditar
"lajurisdicciónde laautoridadresponsableparalaejecucióndel acto

796 ELJUIOODE AMPARO
reclamado"(art,139),dejandoinsubsistente la suspensión provisional, si ésta se hu­
biese concedido.
Ta! efecto se ocasiona aunque el quejosointerpongala revisión
COntralaindicada
ínterlocutoria(art,
139Y tesisjurisprudencia!191 de la Comp.1917·1965,Mal. Gen.).
Si la resolución que se dicte en esterecursorevocala negativa de lasuspensión yse
otorga
porelTribuna!Colegiado de Circuito que corresponda, los efectos de laconce­si6qdel beneficio susp.ensional en segunda instancia "seretrotraerána la fecha en que
fu~notificada la suspensión provisional, o 10 resuelto respecto a la definitiva, siempre
quelanaturalezadel acto lopermita"(art. 139)(es decir,queéste no se haya
consumadoirreparablemente).Esta retroacción importa la destrucción o invalidación
de todas las situaciones que hubiese creado la ejecución de los actos reclamadospro­
veniente de la negativa de la suspensión definitiva en lainterlocutoria revocada.Por
tanto,lasautoridadesresponsables tiene laobligación de volver a restablecer las cosas
alestado en que seencontrabanalconcederse la suspensión provisional o al resolverse,
sobre ladefinitiva,en el supuesto de que aquélla no se hubieseotorgado;y como tal
obligaciónpuedecumplirsedefectuosa o excesivamente, contra los actos de lasautorid~­
des que traduzcan estos vicios, procede el recurso de queja confundamentoen
l
lo
dispuestoporelartículo95, fracción Il,de laLey,caso que analizamos en otra ocasión,
por]0quereiteramoslasconsideracionesqueentoncesexpusimos.ws
f).lncidente desuspensión"sin materia"
La.interlocutoriasuspensíonalno solamente puede concederOnegar la suspensión
definitivaal quejoso, sino declarar queelincidente respectivo haquedado sinmateria.
Esta declaración obedece alfenómenode litispendencia/entre dos juicios de amparo,
promovidos por"elmismoquejoso,o por otra persona'en.ssnombre orepresentación
ante otro Juez deDistrito (oanteelmismo poridentidadderazón),contra el mismo
actoreclamadoo contra laspropiasautoridades"(art.134de laLey),ysiempre que
enelincidenterelativo a alguno de tales juicios."aparecieredebidamenteprobado
queya se resolvió sobre la suspensióndefinitiva".
Enotras palabras,lainterlocutoriasuspensional debe declarar sin materia elinci­
dente, si
enotro juicio ya se hubieredictado,a su vez, resolución sobre la suspensión
definitiva,solicitada por el mismo quejoso
yencuanto
alos mismosactosreclama­
dos,aunqueseandiferenteslas autoridades responsables Estaidentidaddebe existir
en cuanto a los dos elementos indicados, aunque del texto delartículo
134se deduzca
que pueda sersuficienteque las autoridades responsables sean las mismas,circunstan­
daésta queseantojaanti-jurldica,pues a un órgano estatal se puedenatribuir multi­
tud de actoscompletamentedistintos, que, alimpugnarseen amparo, no producen ni
lalitispendenciani la conexidad, en
ruyavirtud, la suspensión que respecto de unos se
decreteno tendría vinrulaci6n alguna con la que se conceda o niegue en lo referente
a los otros.
892VéaseCapitulo XVIII.Parágrafo111.IncisosB-~).

LASUSPENSIÓNENEL AMPARO INDIRECTO
VII.LAREVOCAOÓN yMODIFICAOÓN DELASUSPENSIÓN PORCAUSAS
SUPERVENIENTES
797
Este tema reviste gran importancia en materia de suspensión. El artículo 140 de la
Leyde Amparoestableceque"Mientrasno sepronunciesentencia ejecutoria en el
juicio de amparo,elJuezdeDistritopuede modificar orevocarel auto(lainterlocu­
toria suspensional) en que haya concedido o negado la suspensión,cuandoocurra un
hecho superveniente que le sirva de fundamento." Ahora bien, aunque este precepto no
distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva,
la
revocabilidadomadi.
¡habilidad que prevé sólo se refieren a estetil¡;molipaprocesalyala deoficio.'''
Como se ve, la fijación del concepto "hecho o causasuperveniente"importala
cuestión capitalquedebe dilucidarse para establecer el debido alcance de dicho pre­
cepto legal y, por ende, de las facultades revocatorias o modificativas que tiene el
expresadofuncionario.
El problema que consiste en determinar qué se entiendepor"hecho o causa super.
veniente" es de gran trascendencia y significación, porque, apretextode un acto pos­
terior que puedatraduciro nosegún'veremos, un caso de incumplimiento a la sus­
pensión definitiva, las autoridades responsablespodríanpedir la revocación o la
modificación de la interlocutoria en que tal medida cautelar sehaya'concedido al
quejoso. Por tanto, dado el interés que dicho problema despierta, nos permitiremos ex­
poner algunas ideas tendientes a aclarar el referido concepto, y en las que fácilmente
se descubrirá la solución aproximada y nunca infalible de la cuestión planteada.
Lasuspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la
constataciónde suprocedencia.oimprocedencialegales,respectivamente,si el casoCon­
creto de que se trate reúne los requisitos que laleyconsigna parasuspenderde oficio
el actoreclamadoo si.tratándosede suspensión a petición de parte,concurreno no las
condiciones de procedencia a que se ha aludido enrepetidasocasiones. Pues bien.
puede suceder que el
JuezdeDistritohaya concedido o negado la suspensión del acto
reclamado,según que se hayacercioradopreviamente de la procedencia o improce­
dencia de la misma. Sin embargo. conposterioridada la
inter1ocutoriaen la cualCon­
cedió o negó la suspensión y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir
circunstanciasque vengan o bien a hacer improcedente la suspensión otorgada, o
bien a
acusarla existencia de las condiciones deprocedenciade la misma yque antes
estabanausentes.Por
ende.desde el punto de vista de sus consecuencias inmediatas,
estascircunstanciasconstitutivasdel hecho o causasuperveniente,se
traducen.o en
laausenciade los requisitos de procedencia legal de la suspensión ocurrida con poste.
rioridada lainter1ocu.toriacorrespondiente.o en la presenciade dichos requisitos des-
. pué< de que se hubiere negado lasuspensión.Naturalmenteque esas circunstancias no
893Así10 ha sostenido elSegundoTribunalColegiadoenMateriaAdministrasivadelPrimer
Circuito,argumentandocorrectamenteque "es posteriormente a lacelebracióndelaaudiencia rela­
tiva (la suspensional)
cuandoel
aquo(Juez de Distrito) seencuentraenlahipótesisprevista
por
elaludido artículo
140;yes l6gico que así, sea, dado que lasuspensiónprovisionalestá.legal­
mente prevista para
quecseadecretadasin que cuente el juzgador con más elementos que lospro-.
porcionadospor la parte quejosa;ysuduraciónes efímera, ya que será en la audiencia
aque se
refiere
elartículo 131 de la
Leyde la Materia, cuando, contandoCanmayores elementos, incluso
con los queproporcionenlasresponsablesy los
tercerosperjudicados,si los hay, el
juzgadoresté
en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva"
(Informe de1971.Sección"Tribunales
Colegiados". Pág. 82 e
Informe de1976, Sección
"TribunalesColegiados", pág. 144.

798 ELJUICODEAMPARO
deben acontecer en cualquier momento -para constituir un hecho o causasuperveniente
deconcesióntide negación de la suspensión, sino dentro del periodo procesalcomo
prendido entrelaresoluciónsuspensional,cuya revocaciónomodificaciónse pretende,
yla sentencia~ejecutoria que se pronuncie enelfondo del amparo. Enconsecuencia,
por causa.o hecho superveniente se entienden aquellascircunstanciasque surgen en dicho
periodo procesal y que vienen a
acusar,o bien lainsubsistenciade lascondicionesde
procedencia
legalde lasuspensión(en caso de que se revoque la interlocutoria que
otorgó esta medida cautelar al quejoso), o bien lapresenciade dichascondiciones(en
elsupuesto de que se revoque ladenegaciónde la suspensión).
Ahora bien, laconstataciónde
laprocedencia oimprocedenciade lasuspensión
del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigorespectivamente,la
reuocaciánde la interlocutoria que la haya negado o que la hayaconcedido.
La idea que
acabamosde expresaracercade laconnotaciónde "hecho o causa
superveniente" se contraealcaso de la
fevo(aci6ndela interlocutoria suspensional.
Sin embargo, el artículo 140 de la Ley de Amparo también consigna la posibilidad
de que dicharesoluciónse
modifiqueasimismopor un hecho.o causa del propio tipo.
Evidentemente, el sentido de este hecho o causa debe ser distinto en
elcaso de rnodifi­
cación,puesto que
éstano entraña ni la procedencia ni la improcedencia de lasuspen·
síón,ya que de locontrariose trataríade unarevocación.Cuando el Juez deDistrito.
modificalainterlocutoriasuspensionalno constata que dicha medida cautelar sea ím­
procedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la
haya negado, pues de no ser así, revocaría dichá resolución, esto es, la invalidaría
absolutamente.Lamodificación,por ende, debe referirse a las
modalidadesaccesorias
de la interlocutoria de suspensión definitiva, mas no a laprocedenciaoimproceden­
cia de ésta. Por tal motivo, las
causaso los hechossupervenientesque debe tener en
cuenta
elJuez de Distrito para modificar dichainterlocutoria,son todas aquellas cir­
cunstancias
surgidasconposterioridad"éstay hasta antes de que se dicte la sentencia
constitucional ejecutoria,yqueviene aalterarlascondiciones que dicho funcionario
tuvo enconsideraciónpara fijar losefectosyconsecuencias,· alcancey demás modali­
dades de la referidaresolución.
La
iuri.rprll¿enciadelaSuprema Corte ha corroboradoelcontenido dispositivo del artícu­
lo 140 delaLeydeAffiparo.~ entendiendopor causasupervenientelaverificación.con
posterioridadalaresoluciónsuspeasicnalde unhechoquecambie elestadoj"rídicoen que las
cosasestabancolocadasalresolverseelincident~, ysea de talnaturaleza,que ese cambio lleve
consigo, como consecuencianaturalyjurídica, la revocación fundadaVmotivada delasus­
pensión.8'95
Para precisar laíndolemisma del hecho o causa superveniente, yconindependencia
de las consideracionesanteriormenteexpresadas, podemos emitir las siguientes ideas.
Lasuspensión definitiva no oficiosa,parareferirnos5610a ésta, se concede en el su­
puesto de que se satisfagan tres condiciones genéricas de procedencia, siempreconcu­
rrentes,yque son:1.que sean ciertos los actosreclamados;2. que siendociertos,
su naturalezapermitasuspenderlos, o sea, que no se trate de actos totalmente consuma.
89~ApéndicealTomo CXVIII, tesis 1060.Tesis215delaCompilación1917·196)tesis 213
delApéndice197J,MateriaGenera/..'
•89~Apéndice al'!omo<:XVIII, Tesis 1062.Tesis217dedichaCompilación,tesis21)del
Apendrce197J,MalerraGenera/.Idem,Informede197J,págs.184 Y185.Sección"Tribunales
Colegiados".

LASUSPENSIÓN ENELAMPARO INDmECTO
799·
dos o absolutamente negativos; y 3. que, reuniéndose los dos extremos mencionados,
secolmenlosrequisitosque prevé el artículo 124 de laLeyde Amparo enSUSfraccio­
nes II y I1I, cuyo texto se da
porconocido. Por ende, el
hechoo causa superveniente
es aquella circunstancia,acaecidacon posterioridad a la interlocutoria susperuional, que
vieneactJtnbiaralgunasde dichas tres condicionesgenéricasen cuyasaJhfaccióno
nosatisfacciónse hubierebasddo,respectivamente,la concesi6n o ladenegaciónde la
suspensióndefinitiva.89!Sbis
Ahora bien, operándose tal cambio, no necesariamentedebevariarse el sentido
resolutivo de la interIocutoriaruyamodificación o revocación se solicite, pues si el
hecho o causa superveniente
s610alteraalgunade las mencionadas condiciones genéricas
•pero deja subsistentes a las demás, la suspensión no debe concederse, si con apoyo
en ésta se negó
o.viceversa. Como se ve, el hecho superveniente no debe
estimarse
como un acto de autoridadpropiamentedicho distinto del reclamado, sino 'como una
circunstancia que cambie alguna o todas las condiciones de procedencia de la suspensión
definitivaen el caso concreto de que se trate, bien sea haciendo cierto
elacto que
en
elmomento de dictarse la interlocutoria respectiva no lo era, indicando que la natu­
raleza de los actos
reclamados,permite o no su paralización,ydemostrando que se
satisfacen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la
Leyde Amparo,
sinque
talcircunstanciaenningtíncasosereoe]«enla aportación o perfeccionamiento delas
pruebas omitidas o deficientesqueelquejoso,el terceroperjudicadoo laalltorid,ad
responsabletratendelograrpara slIb:.1narlasomisionesodeficienciasprobatoriasen
quehayan incurridoalpronunciarse la resoluciónsuspensionaJcuyamodificacióno
revocaciónsepretenda.
896
.
La modificación o revocación de la interIocutoria que haya concedido o negado la
suspensión definitiva, se substancia en
fo.rmaincidental,en los mismos términos que
el incidente suspensivopropiamentedicho.Asílo ha considerado lajurisprudenciade
la Suprema Corte,prohibiendoa los Jueces de Distrito que decidan deplanosobre
si la interlocutoria suspensional debe ser modificada o revocada por hechos superve­
nientes.
8 9 1
Laresolución que se dicte en el"incidentede modificación o revocación de la sus­
pensión definitiva", es recurrible en revisión ante elTribunalColegiado de Circuito
que corresponda, conforme a lo establecido
porel artículo 83, fracción I1, de laLey.
805bisEntre .Ias diversashipótesisquepuedenaducirsesobrehecho ocausasuperveniente,
figurala que concierne a larealización-de '10.1-actosreclamados..que .hayan sido negadosporlas
autoridadesresponsables,conposterioridada lainterlocutoriaque por lainexistenciade losmismos
no haya concedido lasuspensióndefinitivaalquejoso.Estahipótesishasidoproclamada porel
Tercer Tribunal Colegiado enMalcriaAdministrativadel PrimerCircuito,enla tesissiguiente:
"Si lasautoridadesresponsablesnegaroninicialmentelos actosreclamados,
10quemotivóla neo
gativade lasuspensióndefinitiva
porfalta demateriayposteriormentelosejecutanotratan
de ejecutarlos, elloconstituyeun hechosuperveniente
paralos efectos de dichoartículo:'(ar.ln­
[ormr1975.
Pág.155.Sección"TribunalesColegiados").Estecriteriohasidolegalmenteadoptado
tratándosede iuiciosdeamparoen materiapenal.segúnseadviertedelartículo1.:;6.séptimo
párrafo,delaLeyque enocasiónanteriorcomentamos.
896A,sílo hasostenidolaSupremaCorte en lasejecutoriasqueaparecenen losTomos
LX.XII,pago4956;ev,pág.239:crn,pág.1683delSemanarioJudicialde laFederación
QuintaEpoca. '
•891Aréndi.ce .alTomocxv~n, tesis 1061.Tesis216de laCompilación1917.1965yte.
ns214de Apendlce1975,Materia General.

800 ELJUICIODE AMPARO
Lafacultad que tienen los Jueces deDistritopara conocer en materia de suspensión
siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras en el juiciodeamparorespec­
tivo no se dicte sentencia o resolución que causeejerutoria.
5 S S
Esta jurisdicciónabierta
explica elporqué de la duplicidad del incidente de suspensión, ya que, a pesar de que
contra la interlocuroria suspensional seinterponga
larevisión,elJuez de Distrito
sierupre
estáenaptitudde conocer y decidir todas las cuestiones que se susciten en
tomoa dicha resolución y de revocar o modificar ésta, cuando ocurra algún hecho
superveniente que le sirva de fundamento.Eneste último caso, si el mencionadote­
curso aún no se resuelve por el Tnbunal Colegiado deCircuitocorrespondiente,revo­
cada laioterlocutoriaimpugnada, larevisión queda sin materia, y sin perjuicio de
entablarla contra
Ja
resoluciónrevocatoria o modificada de que se trate.
VIII.ELINCIDENTEDEINCUMPLIMIENTO O .DESOBEDIENCIA DE LAS RESOLuaONES
SUSPENSlONALES.8S'9
A.Suprocedencia
Tantoel auto que decreta la. suspensión provisional como lainterlocutoriaen que
se conceda la suspensióndefinitivade los actos reclamados,impone-alasautoridades
responssbtesobligacionesdenohacer,consistentes en abstenerse dellevaradelante la
actividad que haya sido impugnada por
elquejoso.Enotras palabras, como tales
resoluciones-no constriñen a las mencionadasautoridadespara desempeñar. actos. de
carácterpositivo,
no son
susceptiblesdeejecutardefectuosa niexcesivamente,salvo
los casos a ·que aludíamos en ocasión precedente, al tratar de la procedencia del recurso
de queja, y en esta virtud, cualquier acto que se despliegue. para realizar la actividad
autoritariaparalizadaimportará,en términos
generales,unincumplimientoa las deci­
siones suspensionaJes yelcual puede registrarse en lashipótesis'que a continuación
nos permitimos señalar.
a)Desacatoa lasuspensiónprovisional
El auto que~torgala suspensión provisional conforme al artículo 130delaLey
de Amparo, tiene la finalidad principalísima de"mantenerlas cosas en
elestado de
queseencuentren"mientras dicho proveído no sea sustituido por la ioterloeutoria
suspensional que se dicte en
elincidente respectivo y senotifiqueésta a las autoridades
responsables. El citadomantenimientoequivale a la conservación de
Jasituación que
prevalezca en el caso especial sobre el que verse el amparo, impidiendo a dichasautorí­
dades que,porlarealizaciónde los actosreclamadoso de sus consecuencias o efectos,
se altere de cualquier modo dicha situación. Por ende, habrá incumplimiento al auto
de suspensión provisional, cuando
-lasautoridades responsables modifiquen por los
consabidos actos, consecuenciasyefectos, el estado de su materia de afectaciónexis­
..tente enelmomento en que tal medida
sedecrdete. Ahora bien, comoelobjetivo
898ApéndicealTomocx.VIII.tesis1041.Tesis185de la propiaCompikuión,ytesis183
delApéndice 197J,MaJeriaGeneral.
899laprocedenciade dicho incidenteenelcasoa que nos referimosestáprevistalegal­
mente en los artículos 143, 103,105,párrafoprimero,107y111 de laLeydeAmparo.

LASUSPENSIÓNEN EL AMPARO INDmECTO SOl
propio. esencial, del auto de suspensión provisional consiste en conservar la situación
en que vayan aoperarlos actosreclamadosa fin de que no se altere. mientras se pro­
nuncia la interlocutoria suspensional correspondiente, puede afirmarse que lasautori­
dadesresponsablesno sóloeJtánobligadasanorealizartalesactos.SIlJefectosy
consecuencias.sinotampoco cualesquiera otros quetenganel mismo sentido detr/ec­
tecién,independientementede la motivación que corresponda a aquéllos ya éstos.
pues la suspensión provisional. a diferencia de la definitiva, no actúa sobre actoscspe~
cíficos, sino que tiende, como ya se dijo. amanteneruna situación constriñendo a las
autoridades responsables a no modificarla. 10 que sucedería si, por
actos-quepudieran
ser distintos de las reclamadas. se altera dicha situación. En otras palabras existirá
incumplimiento al auto de suspensión provisional, si las autoridades responsables mo­
difican el estado que guardan las cosas al decretar esta medida,
por cnalquier
arlo
queloaltereocambie.aunque este acto pudiera tener motivos o causas eficientes di­
versos de los actos reclamados. Por el contrario. las referidas autoridades no incumplen
el citado proveído; si desempeñan frente al quejosoactosCOl1distinto sentido detriec•
.laciónqueelde los impugnados en la demanda de amparo, de sus consecuenciasy
efectos.
900
Sepresenta el problema de si las autoridades que no sean responsables tienenla
obligación de respetar el auto de suspensión provisional,ysobre este particular, debe
hacerse una distinción. a saber: si las autoridades que no hayan sido señaladas como res­
ponsables en la demanda de amparo son inferiores jerárquicas de las responsables
y
si pretenden ejecutar la ordenOresolución que se reclame, entonces dicho proveído
debe ser acatado por aquéllas, incumpliéndolo en caso contrario. pues como dice la
Suprema Corte, "se llegaría al absurdo jurídico permitiendo que las autoridades respon­
sables, por medio de sus dependencias, burlaran la suspensión alterando
o'"modificando
el estado o situación que guardaban las cosas en
elmomento en que fue concedida";
901
en cambio, si las autoridades contra las que no se haya entablado la acción constitucional
realizan actos con igual sentido de afectación que los reclamados, no obrando como
ejecutoras de las responsables. ni siendo de éstas sus inferiores jerárquicos, sino actuando
como ordenadores.
per
ser,la citada medida cautelar es ineficaz frente a ellas.
9 0 2
900Así, verbigracia, si los actos que se reclaman consisten en la cancelación de la lrcencia
defuncionamientode ungiromercantil, en laordendeclausuraconsiguiente yen su ejecución,
lasautoridadesresponsables están impedidas, avirtudde la suspensiónprovisional'que a propó­
sito de dichos actosSehaya decretado, paraclausurarelconsabidonegocio porcualquieracto que
tenga unmotivodistintode la mencionada
cancelación,
puesaunquelacausaeficientede la
clausura reclamada(cancelaciónde la licencia defuncionamiento) yde la clausuraordenada
enelactoposteriorseandiversas,ambastienen elmismosentidode afectación(prohibirlasactivi­
dadesdel citadogirocomercial)alterándosecon laejecuciónde esteúltimoacto lasituaciónque
prevalecía
alconcederse lasuspensiónprovisional,o sea, la de noclausura.
Por elcontrario,si
elactoposterioral auto en que se hayaotorgadoestamedidacautelar
interina, estriba en laimposiciónde una multa al quejoso,porqueelcitadoestablecimiento
mercantil no reúna las condiciones higiénicas previstas en el reglamentocorrespondiente,las auto­
ridades responsables nohabránincumplidodichoproveído,ya que elmencionadoactotieneun
sentido de afectacióndiferenteal de los reclamados, además de apoyarse también en motivos diver­
sos, y la
obligacióndepagoque se impone alquejosono viene amodificarlasituaciónde no
clausura en que seencuentreel giro comercial alotorgarselareferidasuspensión.
901S. J. de la F.,QuintaEpoca, Tomo XLIX,págs. 209y
2502.
002Por ejemplo, si se reclama de alguno de losProcuradoresdeJusticiala privaciónilegal
de la libertad personal de unsujeto(sentidode afectación delacto),lasuspensiónprovisional
que alrespectose conceda obliga no sólo a talesautoridades,sino a las que sean susinferiores
jerárquicos
yacualquieraotra que vaya aejecutarla ordencorrespondiente,quienes no deben

802 ELJUICIODEAMPARO
,
Por último, si los actosreclamadosconsisten en una leyo reglamentoyen suapli­
cación, la suspensión provisional tiene el efecto de impedir que tales ordenamientos
regulen la situación concreta del quejoso en que tiendan a operar,p-orlo que se incum­
plirá
el autorespectivo, si las autoridades responsables, sus inferioresjerárquicoso
cualquiera otra
ql!leactúe como ejecutoradelas órdenes aplicativas correspondientes,
hacen observar susnormasalagraviado mediante los actos procedentes, a no ser que
el Juez de Distrito haya decretado el mantenimiento de las cosas únicamente por lo
que concierne a determinados preceptos de los cuerpos legales o reglamentarios que
se hayan impugnado, en ejercicio de la facultaddiscrecionalque le confiere el artículo
130 de la
Leyde Amparo, pues entonces nosurgirátalincumplimiento,si se aplican al
quejoso
lasdisposicionesrelativas respecto de las que no se hubiera concedido la citada
medida cautelar interina.
b)Desobediencia a la
suspensióndejinitiva
A diferencia del auto de suspensión provisional, que tiene como objeto funda­
mental conservar la situación o ámbito en que vayan a operar los actosreclamados,
lainter1ocutoriaque concede lasuspensión definitiva paraliza éstosysus efectos o con­
secuencias, siempre que~ereúnan las tres condiciones genéricas que determinanconcu­
rrentemente la procedencia de dicha medida cautelar,yque son:1.la certeza de tales
aetos; 2. que su naturaleza permita su detención, es decir, que no sean totalmente
consumados ni absolutamente negativos; y
3.que se satisfagan los requisitos queprevé
el artículo 124 de laLeyde Amparo, en los casos en que la consabidasuspensión
deba otorgarse a petición del quejoso
.yque son los másfrecuentes.Siendo diversa
la eficacia de ambos tipos de suspensión, las hipótesis de incumplimiento al auto
ya la
interlocutoria correspondientes son distintas.Enesta virtud, habiendo ya tratado somera­
menteacercade loscasosdedesobedienciaal proveído que decreta la suspensión pro­
visional,a continuación señalaremos los que puedan traducir enincumplimientoa la
suspensióndefinitiva,señalamiento que no tiene la pretensión de ser completo, pues
desde ahorareconocemosla posibilidad de que surjan en la vida real del amparo
casos concretos que, por sus peculiaridades específicas, puedan no encuadrarse dentro
de alguna de las hipótesis que vamos a mencionar.
1. Silasuspensióndefinitivaparaliza los actos reclamados, sus consecuencias y
efectos, imponiendo a las autoridadesresponsableslaobligaciónpasiva. consistente en
abstenerse de realizarlos, tales autoridades incurren en desobediencia a lainter1ocutoria
respectivasi ejecutan alguno o algunos de talesactos,
susconsecuenciaso efectos,no
pudiendoexistir en este supuesto defecto oexcesode cumplimiento, porque, cómo
dijimos en otra ocasión, estos fenómenos no puedenregistrarsecuando de dicho tipo de
obligacionesse trata, dentro de una sana lógica jurídica.1¡
2. Puede suceder que las autoridadesresponsablesrealicenactos distintos de los
reclamados en detrimento del quejoso, después de concedida la suspensión definitiva.
alterar la situación queprevalezcaal dictarse el autosuspensionaly la cual estriba en queelque­
josa no seencuentredetenido; pero si dicha privación proviene de una orden deaprehensión
dictada por cualquier
juezpenal, la mencionada medida cautelar es ineficazparaimpedir que este
acto se ejecute aunquetengaelmismosentido de afectación queelreclamado,ya que dicho juez no
es ni inferiorjerárquicode losprocuradoresresponsables,ni ejecutor de lasdeterminacionesde éstos,
sinoqueobra por sí mismo como autoridadordenadora.

LASUSPENSIÓNEN ELAMPAROINDIREcro 803
Ahora bien, si dichos actos distintos tienen el mismo sentido de afectaciónquelos
reclamados, perodiferentemotivo o causa eficiente, traducido esteelementoen algún
hecho o circunstanciaposteriora lainterlocutoriacorrespondiente, se estará en presencia
de actos nuevos .que no acusanincumplimientoa dicha medida cautelar.
Boa
Porel
contrario, si el motivo o causaeficientedel actoposterior,aunquediverso de este
elemento en los actos reclamados,
es efecto oconsecuenciadel motivo o causade éstos,
las autoridades responsables que ejecuten o emitan dicho actoposteriorincurriránen
desobediencia a la suspensión
definitiva.tl:04
Si el acto reclamadoyel posteriortienen el mismo motivo ocausaefiéiente, pero
diferentesentidodetr/ectaci6n,nohabráin=plimientoalainterloeutoriasuspensional,
a no ser que el sentido de afectación en el actoposteriorsea efecto o consecuencia del
propioelemento en el acto
reclamado.s'"
Porúltimo,esobvio. quesi el actoposterior
yel reclamadodivergenenambos
elementosyentre los de linoylos de otro no existe ninguna relacióncausal,nose
estaráenpresenciade incumplimiento algunoala suspensión definitiva, portratarse
deactossubsJancialmentediferentes.
3. Si la suspensióndefinitivase concede contra una leyque haya sido reclamada
como auto-efectiva
ningunaautoridad,
seao noresponsable!debe realizar acto alguno
en
perjuiciodel quejoso con apoyo en sus disposiciones, pues en casocontrarioincurre en
incumplimientode
lainter1ocutoria respectiva) a no ser que la citadamedidacautelar
se haya otorgado en relación con alguno o algunos de sus preceptos,porqueentonces no se
desobedece la resolución suspensional, si dicha autoridad sefundaen las disposiciones
no suspendidas) siempre que el contenido normativo de éstas no esté en relación causal
o teleológica con las queimpliquenla materia de la citada suspensión.
903Verbigracia, si el acto reclamado consiste en una orden de clausura de un establecimiento
mercantil, porqueéstecarece de la licenciarespectiva,yla suspensióndefinitivase concedió contra
la ejecución de dicha orden,
ysi con posterioridad a lainterlocutoriasuspensional, se constata
que el citado establecimiento no reúne
lascondiciones higiénicas reglamentarias o legalmente exi­
gibles, las autoridadesresponsablespueden librar una nueva orden de clausurayejecutar ésta, sin
que incurran en desacato a dicha suspensión, ya que ambas órdenes, la reclamada y la posterior,
aunque tengan el mismo sentido de afectación(clausura),se basan en diverso motivo o causa
eficiente(faltade licencia en la orden reclamadayno satisfacción delascondicioneshigiénicas
en dichoestablecimiento),sin que haya ninguna relación causal o telcológicaentreestoselementos
de ambos actos.
'9<14.Por ejemplo, sielacto reclamado estriba en una orden de clausura de un establecimiento
mercantil por cancelación de la licencia de funcionamiento (motivo o causa eficiente) y la suspen­
sióndefinitiva se ·otorgó- contra su.ejecucién,lasautoridades_responsables incurren en incumpli­
miento a la Interlocutoriaenque se haya concedidodichobeneficio"suspensional,si-libranotra­
orden de clausuraypretenden ejecutarla o la ejecutan fundándose en la falta de licencia del mencio­
nadoestablecimiento (motivo o causaeficiente),porque dicha falta, aunque configura un hecho
distintode la cancelación, es efecto o consecuencia de ésta.
905Tal sucede, verbigracia, en el casodeque la suspensión definitiva se haya otorgado contra
el cobrodeun impuesto, en cuyo acto elmotivodeterminante o la causa eficienteesla omisión de su
pago por parte del quejoso, incumpliendo las autoridades responsables lainterlocutoriarespectiva,
si con posterioridad a ésta ordenan y ejecutan la clausura del negocio mercantil sujeto adicho
tributo, basándose en que no seefectuóelpago de éste y como consecuenciadelcobroinfructuoso
del mismo. Por
elcontrario, no habrá incumplimiento, si la suspensióndefinitivase concedió contra
la ejecución de una orden de clausura de un establecimiento mercantil por falta de licencia de
funcionamiento
ydespués de dictada la resolución suspensional las autoridades responsables, por el
mismo motivo, imponen una multa
alquejoso, ya que se tratará de dos actos diversos por ser dife­
rentesu sentido de afectación(clausuraymulta),sin que entreésta'1aquélla exista una relación
de causa a efecto.

804 ELJUlOODEAMPARO
Laeficacia de lasuspensióndefinitivafrenteaautoridadesque no hayantenido
elcarácterderesponsablesen el caso de que lamencionadamedidacautelarsehubiera
concedidocontraúna
leyoreglamentoen sí mismos considerados, se basa en una razón
lógicairrefutable,ya que si el objetivo directo delbeneficiosupensionalconsiste en
queelordenamientoreclamado no seapliqueal quejoso, talbeneficioresultaríanuga­
torio, sicualquierautoridad,
porel solo hecho de nohabersido parteen el juicio de
""'parorespectivo,pudieserealizar actos de aplicación de las disposiciones legales o
reglamentarias,cuyanormatfvidedfueparalizada.
4. En ocasionesanterioresafirmábamosque cuando elTribunalColegiado de
Circuitorevoca unainterIorutoriadel Juez deDistritoquehubierenegadola suspensión
definitivaal quejoso, oruandoen el caso de que
elpropiojuez dicte una nueva
resolución revocando la citadainterlorutoria,concediendoelbeneficiosuspensional al
agraviadoen lostérminosdelartículo140 de la Ley de
Amparo,a las autoridades
responsables se lesimpone
obligaciones de hacer,consistentes ennulificaroinvalidar
cualesquierade los actos reclamados que hayan realizado, al haberquedadoexpeditasu
jurisdicción
porvirtudde la denegación de dichamedidacautelar, así como en dejar
insubsistentes
lassituaciones que sehubierenformado con motivo de tales actos, según
lo establece elartículo139 delordenamientoinvocado.
Ahorabien, si tales autoridades no realizan acto alguno paracumplirlascitadas
obligaciones de hacer; sino que
porcualquiermedio
hacensubsistirlas"situacionesque
se hayan derivado de Jos actosimpllgnadosen amparo} evidentementeque incurren en
incumplimientode lainterlocutoriasuspensionalque haya revocado la que negó alque·
'joso lasuspensióndefinitiva.Por el contrario, si las autoridades responsables han desem­
peñadoalgunaactuacióntendientea volver las cosas
alestado en que éstas se encontraban
al decretarse lasuspensiónprovisional,o
alpronunciarselainterlocutoriarevocada, en el
supuesto de que estasuspensiónno se haya concedido, elincidente deincumplimiento
esimprocedente,ya
que"se estaríafrentea una hipótesis de exceso o defecto deeje­
cución de la resoluciónsuspensionalrevocatoria, quepreconizael recurso de queja
correspondiente,según se ha dicho.
B.Principios
fundamentalesde obseruabilidaddelas resoluciones suspensionales
Respecto de éstas rigen los mismosprincipiossobre los que descansa laeficacia
de lasejecutoriasque conceden la protección de la Justicia Federal. En efecto, aunque la
Jllrisprudencia006que establece que las sentencias de amparo no sólo deben ser obedecidas
porlasautoridadesresponsables, sino porlas que, nohabiendo tenidoeste carácter,
deban ejecutarlas o acatarlas
porvirtud de sus funciones, sólo alude a los fallos cons­
titucionales,su alcance debecomprenderanalógicamentetanto a los autos
desuspensión
provisional,como a las inter1ocutoriasqueotorg¡p.suspensióndefinitiva,si se atiende
alprincipiojurídicoque enseña que"dondeexiste lamismarazóndebe existir lamisma
disposición", "
Así, si elespírituque anima a lajurisprudenciaseñalada estriba en evitar que las
ejecutorias deamparoseanburladaspor lasautoridadesno responsables,peroque,
1106Tesis-406del Apéndice al TomoCXVIIJ,equivale a latesis101dela:Compilación
1917~196'. 'Jtesis99delApéndice197',M4IeriaGeneral.

LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO 805
conforme a sus funciones, debancumplirlas,por concurrircon lasresponsablesen la
realización cabal de los actos reclamadoscontralos que se hayaimpartidola protección
federal, dichopropósitodebe existirtratándosede las resoluciones suspensionales, ya
que sería una
aberracióninadmisible que, mediante esa sabia extensión de obligato­
riedad,sólo seasegurarala eficacia del juicio deamparoaltravésde uno de susaspectos,
cual es el de fondo, y se dejara sin efectividad el que concierne a la suspensión de los
actos reclamados, medida
quefácilmentepodriaser objeto deludibrio porpartede
las autoridades que, nohabiéndoseseñalado como responsables,debierancooperar en la
realización completa de tales actos.
Es más, si la citada tesisjurisprudencialse apoya en lainterpretacióndelarticulo
107 de la
Leyde Amparo, que establece una especie deresponsabilidadsolidariaentre
las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos en lo que toca alincumpli­
miento de lasejecutoriasconstitucionales,
ysi las disposiciones de tal precepto se hacen
extensivasa los casos en que se trate de lainobservanciade las resoluciones sobre
suspensión, según lo estatuye el artículo 143 de dichoordenamiento,es lógico concluir
que la consabida tesis debe aplicarse, por
analogíaindiscutible,parareferirla obe­
diencia que
alauto desuspensiónprovisionaly a lainterlocutoria queconcede la
suspensióndefinitiva deben
prestarlasautoridadesnoresponsablesque, en atención
a sus funciones, deben
concurrircon lasresponsablesen larealizaciónexhaustiva de los
actos reclamados, conclusión que, por otra parte, ha sido yaapuntadapor lapropia
SupremaCorte.
9 0 T
.
Pero no solamente las autoridades no responsables tienen la obligación de acatar
lasresoluciones
suspensionalesque se dicten en un juicio de amparo en los términos
que se
acabandeexpresar,sino tambiénlosin/criare!
jerárq¡¡icosde lasresponsables
y, en general,
cualquieraautoridadque actúe opretenda actuarcomoejeclltorade éstas,
aunque no haya tenidointervención
enelprocedimiento.constitucional,ya que, si la
suspensiónprovisional
Odefinitiva se concedió contra laejecución,efectos yconsecuen­
cias de los
actosreclamados,suparalizaciónoperaabsolutamentecon independencia
a las autoridades quetratende llevarlos adelante.
.
Por último, la consideración de que la debida ypuntualobservancia de los fallos cons­
titucionales
importaunacue-rióndeordenpúblico,debehacerseextensiva alcumplimien­
to de lasresolucionessuspensicnalcs,pues de admitir el supuestocontrario,se llegaría
a la
aberraciónde que sólo en tales fallos tengainterésla sociedad, para que secon­
serveel ordenestablecidopor la LeyFundamental, yque, en cambio,carezcade él en
.cuantoalmantenimiento
delamateriadelamparo,ysin el cual, enmuchasocasiones,
éste
resultaríanugatorio eirreparablementeconsumadoslos actosviolatoriosde- la Cons­
titución.En
otraspalabras,si elinteréssocialestribaen que las sentencias deamparo
seanpuntualmenteobedecidas por las autoridades responsables y no responsables en los
casos yaseñalados,para evitar la
burlayel ridículo que originaría sudesacatocon
que seafrentaríala majestad de la Justicia Federa! y consolidar la vidainstitucional
del país, tales
fenómenosdeevitacióny consolidación no selograríanobviamente, si la
sociedad no estuviese
tambiéninteresadaen que los autos de suspensión provisional'
y las interlocutorias de suspensióndefinitivadebieran observarse
rigurosamentepor
9MInformecorrespondiente al año de 1945, Segunda Sala, pág.177 a 178, así como las
ejecutoriasvisibles enlosTomosLXXXN, pág.1661;TomoLXXXV, páS.23'0,yXLIX,
página2019, de la Quinta Epoca.

806
ELJUICODEAMPARO
dichas autoridades, ya que el respeto al juicio de amparo debe ser total, es decir,asumirse
en relación con todas lasresolucionesjudiciales que en él se dictan, independientemente
del procedimiento en que se pronuncien. A
la.mismaconclusiónse llega desde el
punto de vista estrictamente
lógico,pues si el cumplimiento del actoculminatorio
del juicio de amparo, cual es la ejecutoriaconstitucional,ha sido justamente reputado
como cuestión de orden público por la jurisprudencia de la Suprema Corte, la obser­
vancia de cualquieraresoluciónjudicial que en tal procedimiento se dicte, sobre todo de
lasconcernientesa lasuspensiónprovisional y definitiva, tiene que participar de dicho
carácter,ya que los atributos del fin o los de la causa
debenimputarse,respectivamente,
a los medios y a losefectos.
C.
SU!/dncídcíóndelincidentede incumplimiento"ItI!resoluciones!uJPen!ionrde!
Este tema lo abordamos en el capítulo XVI (párrafoV,incisoe)),enrelación
con ladesobedienciaa lasejecutoriasqueconcedenlaprotecciónfederal alquejoso.
Enesta virtud, las ideas que enesaocasiónexpusimosal referirnos a losartículos104,
105, párrafo primero, 107 y 111 de la
Ley,deben entenderse reproducidas en cuanto a
la tramitación del incidente de incumplimiento a lasresolucionessuspensionalespor la
remisión expresada que a los preceptosmencionadoshace su artículo 143.

CAPÍTULOVIGESIMOSEGUNDO
LASUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO
DIRECTO OUNI-INSTANCIAL
"
l.
SUMARlO:l.-Ideasgenerales.II.-Competenciapara conocer de la suspensi6n:
A.Enamparos directos civiles, penalesyadministrativos;B.En amparosdirectos
sobrematerialaboral.III.-lasuspensiónen amparos directos de orden civil.IV.­
Lasuspensión en amparos directos de orden administrativo.V.-Lasuspensiónen
amparosdirectosde orden penal.VI.-Lasuspensión en amparos directos contra
laudos arbitrales:A.En materia detrabajoengeneral;B.Contra laudos dictados
porelTribunalde Arbitraje. VlI.-EIincidente de suspensión.
roRASGENERALES
Hemosafinnadoinsistentemente que el amparo directo o uni-instancial procede
contra sentencias definitivas civiles, penales, administrativas o contra laudos laborales
definitivos, bien ante la Suprema Corte, o bien ante losTribunalesColegiados de
Circuito, según
elcaso.
90SAhora bien, talesresoluciones,en cuanto a su dictado, son obvia­
mente actos consumados, por 10 que la suspensión opera
contra su
ejecllci6n,deteniendo
los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien le
hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contra-parte osanciones
decarácterpenal. Por tanto, al reclamarse en amparo directo una sentenciadefinitiva
o un laudo laboral definitivoypedirse la suspensión contra ellos, esta medida debe
entenderse concesible contra su ejecución,cuandodichasresoluciones no sean exclusiva­
mentedeclarativa!,habiéndolo estimado así la;urisprlldenciade tal suerte que nunca
deben reputarse como actos consumados, pues de este carácter solamente participa su
mera pronunciación, como ya sedijo.909
11.CoMPETENCIA PARACONOCER DE LA SUSPENSIÓN
908VéaseCapituloXIX.
...Aféndiceal TomoCXVIII,Tesis 1045.Tuis188delaCompilación1917-196',yte­
sis
186de
Apéndke19n,MateriaGeneral.
910Ello se infiere claramente del artículo 107 constitucional, .frección XI.

808 ELJUIOODEAMPARO
A.En amparosdirectos üoiles,penalesyadministrativos
La competencia para conocer de la suspensión en dichos
amparosdirectoscorres­
ponde
ala propiaautoridadresponsable,según lodeterminael articulo 170 de laLey,
queestablece:
"Enlos juicios deamparodelacompetenciade laSupremaCorte de Justicia o de los
Tribunales Colegiados de Circuito,enasuntos penales, civiles, administrativos o laborales(sie)
la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentenciareclamada,con arreglo
alartículo107, fracciones X
yXI de la Constitución."
Surge el problema, en relación con lacompetenciapara conocerde lasuspensióndel
acto reclamado en el juicio de amparouni-ínstancial,consistenteen determinar a qué
autoridad responsablecorrespondedichaincumbencia,cuando existan varias de ellas,
comosucede,porejemplo,en elcasoen que se pidaamparocontraunasentencia
pronunciada por alguna delasSalas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y suejecuciónque deba llevar a cabo el juez de primera instancia
"-quores­
pectivo. Desde luego, es evidente que lacompetenciaparaconocerde lasuspensión
de los actosreclamadosen el caso apuntado, seestableceen favor de la Sala
mencio­
nada, ya que es ésta la autora del acto fundamentalreclamado,cual es lasentenciaen
cuestión. Semejanteconsideraciónha sido formulada por la
iurisprudenciade la Suprema
Corte, en el sentido de que elconocimientode lasuspensiónen los juicios de amparo
directos corresponde a la autoridadresponsable,"sin que corresponda
talfacultadal
juez inferior, aunque haya sido designado como autoridad
responsable".911
B.En amparos directos sobre material laboral
Enestoscasos,no incumbe a la autoridadresponsableque hubiese dictado el laudo
arbitral reclamado, o sea, al GrupoEspecialde que se trate de
lasJuntas deConciliación
y Arbitraje, conocer de lasuspensión,
sinoalpresidentede ellos (art. 174 de laLey).'"
III.LASUSPENSIÓN EN AMPAROS DIRECTOS DEL ORDEN CJVIL'
En los amparosuní-instancialesen que elactoreclamadoesté constituido por una
sentenciadel ordencivil}la suspensión s610 procedeapeticióndeparle,comprendién­
dose dentro de este tipo deresolucionestanto los fallos civilesen sentido estricto como
losmercantiles.El requisito de la solicitud de lasuspensiónlo consignaexpresamente
911A'léndiceal Tomo CXVUI, Tesis10'4.Tesis3'3delaCompilación1917·1965,yle.
tis373de Apéndice19n_Tercera Saja.
1)12Puedefácilmenteadvertirse lacontradicciónentre los articulasnoy174 de laLeyde
Amparoporlo que concierne a la competencia para conocer de la suspensiónCOntraJaudosdefiní­
tivoslaborales,pues mientras que el primero faculta a la autoridad responsable, osea,a la que
hubiese dictado dichos fallos (Grupo Especial de la Junta de Conciliación yArbitraje),elsegundo
dispone que es el presidente de este organismo el que debe proveer sobre la
mencionada-medio
dacautelar.
Creemosque el artículo 174 debe prevalecer sobreel170, ya queésteordenaque la
suspensióndebe sujetarse a las disposiciones del Capitulo correspondiente de dichaLeyydentro
de las cuajes se comprenden las establecidas en el citado artículo 174.Lacontradicdénque
apuntamos obedeció a unaligerezalegislativaenque incurrieron lasReformasde 1967.puesse
dejó de modificar el precepto últimamente indicadoparacohonestarlocon el 170.

LASUSPENSIÓNENELAMPARODIRECTO 809
elarticulo173 de laLey,debiéndoseconcederesta medidacautelar,siempre que
con su otorgamiento no secontravengannormas de orden público ni se afecte el interés
social,y que, deejecutarselasentenciacivil reclamada,se causen al quejoso daños
yperjuiciosde dificilreparación(art. 124, en reladón con el precepto que se
acabade
señalar
yeonel 175 de laLey).
Dada la índole de losinteresesque se debaten en un juicio del orden civil strieto
sens«
omercantil,que son generalmente privados, lasuspensióncontra laejecución
de los fallos
respectivossiempre procede, por ejemplo losrequisitosa que se refiere el
artículo 124,
fracciónIl, de laLey,y acuyasdisposicionesremite su
articulo173.
Sin
embargo,cuando eljuiciocivil en que se hubiese dictado lasentenciareclamada
versa sobre una
cuesliónalimenlaria,lasuspensiónhasido consideradaimprocedente
por lajurisprudenciade la Suprema Corte, en el caso de que dichasentenciacondene
al deudoralimentistaal pago de pensiones futuras, procediendo tal medida cautelar, en
cambio,
enmantoa la condena que se refiere alaspensiones insolutas ya exigibles.
91S
Otorgada lasuspensióncontra la ejecuciónde unasentenciacivil (lato sensu) , su
eficaciasecondicionaal requisitoconsistenteen que el quejoso défianzapara responder
de los daños yperjuiciosque, con motivo de la citada medida, se pudiesen causar al
tercero perjudicado (arts. 107constitucional,frac. X, y 173 de la
Ley),quien, a
su
vez,tieneelderechode prestarcontra-fianzapara llevar adelante laejecucióndel
fallo
reclamado,dejando sin efecto la aludidasuspensión.El objeto de la contra-fianza
estriba enindemnizaral quejoso de los daños y perjuicios que se le pudiesen irrogar
por la
ejecuciónde la sentenciacombatida,haciéndoseexigible dicha contra-garantía,si
contra el propio fallo se
concedeel amparo.
Por lo queconciernea la
fijacióndel montode la fianza y de la contra-fianza y a la
admisiónde esta última, sonaplicablesa lasuspensióncontra laejecuciónde una
sentenciacivil definitiva (lato sensu), lasdisposicionescontenidas en los artículos
125, párrafosegundo,126, 127 Y 128 de la
Ley,queestudiamosen el capitulo inme­
diato posterior, por lo quereproducimoslasconsideracionesque en tomo
ilestos pre­
ceptos
hemosformulado.
'H
En cuanto a laexigibilidadde las garantías ycontra-garantíasque se presten en el
incidentedesuspensiónrelativo a un amparo directo en materia civil (lato sensu) ,
sesubstanciaante la propia autoridadresponsable,en lostérminosprevistosen el
articulo 129 de la
Ley,que yaexaminamosen el capitulo precedente (art.176).
IV.
LASUSPENSIÓN DE AMPAROS DIRECTOS DEL - ORDENADMINISTRATIVO -
Si lasentenciadefinitivareclamada,dictada por tribunalesadministrativosen nego­
cios sobre
materiafiscal,declara la
validezde laresoluciónimpugoada en el juicio res-
etaApéndice al Tomo CXVII, Tesis 88y89.Tesis36de laCompiLuMn1917-196'.le-
sis40delApéndice197J,TerceraSaja. .
914Esimportanterecordarque,independientemente delcasogeneralenque es inadmisible
lacontra-garantía
yque
secontempla enelartículo 127 de laLey,lajllrisprlldenáahaestable­
cidoquesi laejecuciónde la sentencia civil se traduceenel lanzamiento delinquilinodel local
que ocupe, no procede otorgar dicho medio de aseguramiento por los "daños
morales"que a
éstese
le causanpor virtud del expresado aetolApéndiceal TomoCXVlII,Tesis619. Tesis 347 dela
Compilación1917·196~. yTesis367deApéndjre19n,TerceraSala),excluyéndosede dicha
;lIrisprllden~ia los casos a quenosreferimos en la nota 863.

810 ELJUICIODEAMPARO
pectivo y si estaresoluciónimpone al quejosoprestacionesdecaráctertributario, la
suspensión contra laejecucióndel mencionado fallo debe regirse por lodispuesto
en
elarticulo
135de laLeyde Amparo,aplicablepor analogia tratándose de dicha
medidacautelaren el juicio uni-instancialdegarantías.
9 1 5
Si conforme a las leyesfiscaleslasuspensiónya hubiese sidoconcedidaalquejoso
por la autoridad
exactocao por el tribunaladministrativoresponsable,tal medida debe
subsistirmientrasse fallaejecutoriamenteelamparodirectocontralasentenciadefinitiva
que dicho tribunal haya pronunciado. En estecaso,lasuspensiónque el tribunal res­
ponsable decrete aconsecuenciadel ejercicio de la acciónconstitucional,no tiene otro
efecto que el de prolongar la que el quejoso ya hubiese obtenido conantelación,al
promover el juicio fiscal en el que haya recaído lasentenciareclamada.
Por otra parte, si el falloadministrativoque se combata en amparo directo impone
alquejosoprestaciones
distintasdelasfiscalespropiamentedichas,lasuspensión"debe
regirse por las reglas que atañen a la misma medida cautelar dentro del amparo directo
en materia civil y las que aludimos en el apartado
niqueantecede,sin dejar de to­
marse en cuenta lo dispuesto en el articulo 124,
fraccionesIl yIn,de laLeydeAmparo.
Enesta hipótesis,eltribunal administrativoresponsable,para conceder o negar la sus­
pensión contra laejecucióndel falloreclamado,debe estimar si con ella se afecta o
no el interés
socialo secontcavieneno nodisposicionesde orden público, principal­
mente,'yaque enlascontroversiasjudiciales de índoleadministrativano seversan
exclusivamenteinteresesparticulares.
Por último, es obvio que lasuspensiónen el caso que tratamos
sólo
procedea
peticióndelqueioso.
V.LASUSPENSIÓN ENAMPAROSDlREcrOSDEL ORDEN PENAL
Lasuspensión en este tipo deamparosuni-instancialesse debe decretar ojiciosa­
menteydeplanopor la autoridadresponsable,es decir, por la que hubiese dictado la
sentencia definitiva penalreclamada(arts. 170 y 171 de la
Ley,en relación con elarto
107constitucional,fcac.X),bastando la solacomunicaciónde haberse interpuesto
el juicio de garantías.
Losefectos de la suspensión contra un fallo decarácterpenal,consistenen paralizar
o detener la ejecución del mismo, impidiendo que, mientras el amparorespectivono
sea resuelto por el TribunalColegiadode Circuito o por la Suprema Corte, el quejoso
compurgue, comoreo,las sanciones que se le hubiesen impuesto, así como lainterven­
ción de la autoridad administrativa quecorrespondapara el cumplimiento de las mismas.
Si la pena decretada en el falloreclamadoconsisteen la privación de la libertad,
la suspensión opera,
además,para el efecto de que el quejoso quede adisposiciónde la
Suprema Corte o del TribunalColegiadodeCircuito,pormediaciónde laautoridad
responsable,pudiendo
éstaponerlo enlibertadcaucional,Jiprocediese(art.172).'"
915Elpreceptoinvocado locomentamosenelCapítuloXXI,Apartado111,a cuyasconside­
raciones nos remitimos.
'BIt'Ello sucede. por ejemplo, en el caso deQuelasentenciareclamadaimpongauna pena
privativa delibertadno mayordecincoañosde prisión,puesentonces,al interponerse elamo
paro directo yaldecretarsela suspensiónrespectivapor la autoridad quelahubierepronunciado,
éstadebeotorgaralquejoso su libertad cauciona! (Apéndice al TomoCXVIII,Tesis658.Tesis
178d.laCompi1a<i6n1917-196',PrimeraSaJa).

LASUSPENSIÓN EN ELAMPARO DIRECTO 811
Consideramos que laprocedenciade lalibertadcaucional a que serefiereelpre­
cepto .legal señalado, se rige por 10ordenadoen la fracción I delartículo 20de la
Constitución y
porlainterpretaciónjurisprudencialque se hasustentadorespecto de
la disposicióncorrespondiente.Sin embargo, laPrimera.Sala de laSuprema
Corteha
estimado
jurir[Jrudmci<tlmenteque el preceptoconstitucionalcitado nodeberegir
elotorgamientode lalibertadcaucional al quejosodentrode la suspensiónquese le
conceda en el amparo directo que promueva contra una sentenciadefinitivadecarácter
penal, arguyendo que como el proceso respectivo,"culminócon la sentenciadefinitiva
de segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión delbeneficiodentrodel .
proceso las que prevalecen, sino aquéllas específicamentereferidasal juicio degarantlas
y que tienen porfinalidadevitarque el quejoso se sustraiga a la acción de lajusticia".""
Noestamos de acuerdo con elpuntodevistasustentado pordichaSala,ya que,
independientementede que el proceso penalpropiamentedicho haya concluido con la
sentenciadefinitivareclamad» en amparodirecto,laLeydeAmparono contiene nin­
guna norma que establezca la procedencia delotorgamientode lalibertadcauciona! como
efectoinherentea la suspensión que seconcedacontra las consecuencias de tal senten­
cia, por 10 que sus preceptos,entreellos el 172, remitennecesariamentea la disposi­
ción constitucional queserefiere expresamente a dicho tipo delibertad,cual es la
fracción I delartículo
20de laLeySuprema del país, misma que es necesariamente
elfundamentodelmencionadootorgamiento.
VI.
LASUSPENSIÓN ENAMPAROSDIRECTOS CONTRA LAUDOS LABORALES
A.Enmateriadetrabajoengeneral
Lasuspensión en el juicio de amparo directo, cuando setratedelaudo!pronuncia­
do! porla!JuntardeConciliaciényArbitraje,además dequedebereunir,en cuanto
a su procedencia, la petición previa del agraviado, queda sometida a la condición de
que
"ajuiciodelpresidentede la Junta respectio«;no sepongaa la
parteque obtuvo
(sesobreentiendeellaudofavorable),si es la obrera, enpeligrode nopodersubsistir
mientrasseresuelveel juicio deamparo"Jencuyocaso,"sólosesuspenderálaejecución
en cuanto exceda de lo necesario para asegurartalsubsistencia"
(art.174,párrafo
primerode la
Ley).
-
..La-citadacondición de procedenciaha_sidoco.!'stant~te reiteradapor lajtlriJ-
prtldenciade la Suprema Corte,sosteniéndoselarestricciónqueelartículo175invocado
impone en cuanto a la concesióndedicha medida cautelar, en elsentidode que se
suspenderá elcumplimientode los laudos arbitrales respecto a las prestaciones en favor
deltrabajador,euyomontoexcedade lonecesarioparaasegurarsusubsistencia.
9 I s
Lafacultad discrecional que tienen lospresidentesde las Juntas de Conciliación y
Arbitrajepara apreciar si con la suspensión se
colocaal obrero enpeligrode nopoder
subsistir, ha sido encauzada por lajtlriJprtldenciaque establece el criterio de que dicho
91.7aroInformede1972,Primeragala,págs. 3'a 38.Idem,Apéndite197J,tesis183,
PrimeraSaJa. .
.918.Apéndice al Tomo CXVIlI.Tesis1057.Tesis175de14CtmJpil«i&n1917-1965,te­
sil252delApéndice1975,CUdI1aSaJa.

812 ELJUICIODEAMPARO
peligrosurge, cuando al trabajador "seleocasionen trastornos irreparables, porque no
dispongade otros elementos parasubsistir",."distintos de las prestaciones a que hubiese
sido condenado el patrón.
Enotras palabras, es la naturaleza de éstas lo que determina
\ si la inejecución de un laudo arbitral suscita el riesgo de que el obrero no pueda
subsistir mientras se faUa el amparo directo, por loque,'cuando el laudo reclamado
impone alpatrónprestaciones que se conceptúan vitales para el trabajador, la suspensión
es improcedente.
Este criterio general ha sido aplicado porla
jurispruaen(iaencasosespecíficos,para
concluir sobrelaImprocedenciadel beneficiosuspensionalcontralaejecuciónde laudosdictados
por lasJuntasdeConciliaciónyArbitraje.
1.Así.si el laudo condena al patrón apagara los deudos deltrabajadorunaindemni­
uriónpor muerte deéste,la suspensión no debeotorgarse.ese
2.Igualmentedicha medidacautelaresimprocedente,si la condena estriba en lareins­
saladóndeltrabejadcr.ec
3.Tampoco procede la suspensión, si el laudoarbitralreclamadocondena alpatrónal
pago de laindemniza(iónporarddentede trabajo en favor del obrero.
9 2 2
4.Lamulticitadamedidacautelar no debeconcederse, además,si la condena estriba en el
pago de salarios,
hasta
porel importedeéstosenseis mese!,.término que se haconsidera­
do como necesarioparalatramitacióndel juicio degarantías.
9 2 8
Esta tesisjurisprudencia!debeentenderse aplicable únicamenteenel casodeque el laudo
arbitralreclamado no condenealareinstalación deltrabajador,pues de'10contrario,larepo­
sición del obrero en sutrabajo,no lo colocaenel peligro de no poder subsistir mientras se
decideeljuicio deamparorespectivo, por10quecontraelpago de los salarios caldos síespro­
cedente la suspensión, independientemente de sucuantía,9Z40
Fueradelos casos jurisprudenciales apuntados, en los queesobligatoria la dene­
gación de la suspensión por el presidente de la Junta de Conciliación yArbitrajede
que se trate en acatamiento
a.Iodispuesto por el artículo 193 de laLeyde Amparo,
'dicho funcionario conserva su facultad discrecional para determinar si concede o no
la citada medida cautelar, atendiendo a si con ella se pone en peligro el trabajador
de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio directo de garantlas, facultad que,
como ya se dijo, consagra el artículo 174 de la
Ley.
Concedida la suspensión por dicho presidente, para que surta sus efectos, el quejoso
debeotorgar
catlción(fíanZ4)para garantizar los daños y perjuicios que con ella se
pudiesen causar al tercero perjudicado, quien, a su vez, tiene el derecho de prestar
contra-fíanZ4para llevar adelante la ejecución del laudo reclamado.
Lafijación del monto de las garantias y contra-garantías queda al prudente arbitrio
del mencionado funcionario y su exigibilidad se substancia incidentalmente ante él, en los
términos del artículos 129 de la
Ley,que comentamos en el capitulo inmediato anterior
(art.
176).
919ApéndicealTomo CXVIII, Tesis1056.
920ApéndicealTomoCXVlIl,Tesis563.
921ApéndicealTomo CXVIII, Tesis 891.
92.2ApéndicealTomo CXVIII, Tesis 13.Tesis8de laCompiladón191:'-196"tesis9
delApbJdke197',CuartaSala.
923ApéndicealTomo CXVIII, Tesis1058.Idem,Tesis176delaCompilaúóny253del
Apbtdir.197'.
•••Apéndiceal Tomo CXVI1I, Tesis 973.

LASUSPENSIÓN EN ELAMPARODIREcro
B.Contra laudos dictadosporel Tribunal Federal de ConciliaciónyArbitraje
813
Hemos afirmado025quelajurisprudencia,la ConstituciónylaLey hanhecho exten­
siva laprocedenciadel amparo directo contra laudos dictados por elTribunalmencio­
nado, o sea,contralos fallos definitivos que pronuncia esteórganoadministrativo­
jurisdiccional,en los conflictos jurídicos que surgen entre lostrabajadoresyempleados
al servicio del Estado
ylas unidadesburocráticasdonde desempeñan sus labores. En
consecuencia,de la suspensión contra laejecuciónde los referidos laudos conoce el propio
Tribunal en su carácter de autoridadresponsable,de acuerdo con los artículos 107,
fracción XI, de la
Constitucióny170 de laLeyde Amparo.
Pues bien, aunque la jurisprudencia se funda en la similitud que existe entre los
laudos dictados por
lasJunlas deConciliación yArbilrajeylos pronunciados por el
Tribunal de Arbitraje, para consignar la procedencia del amparo directo
contraestos
últimos, tratándose delasuspensión ha considerado que esta medida está regida por
princípiosdiferentes en unoyen otro caso, por lo que las normas legalesyjurispruden­
ciales que regulan la suspensión en materia laboral propiamente dicha, no son aplicables
respecto de los fallos que emite el citado Tribunal.
As!,la Suprema
Cortehasostenidoque: "Aun cuando es cierto que, entérminosge­
nerales,existe una relación detrabajoentre el Poder Públicoysus servidores, también 10 es
que esta relación no tiene lascaracterísticasde un verdadero contrato de trabajo;talcómoestá
previsto en nuestraleylaborista, supuesto queéstatiende esencialmente a regularlasactivlda­
des del capital y del trabajo como factores de la producción o sea, en funciones económicas;
10que no sucedetratándose del PoderPúblico yde sus empleados, atenta nuestraorganización
políticaysocial, porquelasfuncionesencomendadasal Estado no persiguen ningún finecoeé­
miro, sinomásbien un objetivo de control paralaconvivenciade los componentes de la
sociedad. Por ello no puede afirmarse que exista paridad
enlos fenómenos
jurídicosenunciados
y,porlomismo,lóg;,amenl'noplica'auptarst qllela;uriJprudenciasustentaddenrelaGión
canlasuspensión,traJándosedeverdaderoscontraesdeJraba;o,.hayade regir esemismo,
fenómeno,cuandosetraladetraba;adoresalserviciodelEstado."926
Congruentementecon lasconsideracionesque informan dicha tesis, la mismaiu"¡s~
prudenciahaestablecido,enoposición a10que sostienetratándosede laudos de las
Juntas deConciliación
y
Arbitraje,que contra laejecuciónde un fallo pronunciado
por el Tribunal de Arbitraje que condene a la
reinstelacién del trabajador o
empleado
burocrático,es procedente lasuspensión.ser
-- Es más;-partíendode la idea-de que las normas .que regulan lasuspensiónen materia
laboral propiamente dicha no sonaplicablesa los laudos que dicta el mencionadoTri­
bunal, debelógicamenteconcluirseque la suspensión contra la ejecución de éstos, en
perjuicio del, órgano estatal condenado,esprocedenteentodocaso,sin que su efectivi­
dad debacondicionarsea requisito alguno, por reputarse solvente al Estado "para
responder de lasobligacionesque leresulten'"."·
925Véase CapítuloXIX.
926ApéndicealTomocx.VHI.Tesis1094.Tesis200delaCompiladón1917-196'.te­
sis282delApbzdire197',CuartaSala.
92'1'Apéndice al Tomo CXVIJI,Tesis 1090.Idem,Tesis190delaCompilaáóny271del
Apéndice179).
928Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis1090.Ldem, Tesis190.ídem,tesis 271.

,
814
VII. ELINCIDENTEDESUSPENSIÓN
EL
JUICIODE AMPARO
Análogamentea lo que sucede tratándose del amparo indirecto o bi-instancial, la
suspensión en los juicios directos de garantías adopta la
forma
procesalde incidente,
quese tramita ante laautoridadresponsable o ante elpresidentede las Juntas de
Conciliación yArbitraje.
Adiferencia del incidente de suspensión en amparos indirectos, en el que se suscita
unaverdaderacontroversia que se dirime por la interlocutoria respectiva, tratándose de
dichamedidacautelarcontralaejecucióndesentenciasdefinitivasciviles, administrativas
o penales o laudos arbitrales definitivos, se concede o niegade
plano,sin substanciación
especial, bastando la petición del quejoso o la simple promoción del juicio degarantías
en sus respectivos casos(amparosciviles liuo-sense,laborales y administrativos y am­
parosen materiapenal).Por ende, en lo que concierne al juicio directo de garantlas,
no existe
lasuspensiónprovisionalni la definitiva, sino lasuspensiénúnica,cuyacon­
cesión o denegación no esintrínsecamentejurisdiccional,sino administrativa,por no
implicarcontención alguna, como ya se dijo.
Enel mismo auto en que el presidente de laJuntade Conciliación y Arbitraje
olaautoridadresponsable otorgan la suspensión contra la ejecución de laudos labo­
rales o de sentencias definitivas, se fijan los requisitos de efectividad que debe cumplir
el quejoso para que dicha medida opere.
Contraelproveidoen que se conceda o niegue. la suspensión, en que se fijen fianzas
o contra-fianzas ilusorias o insuficientes; en que se admiten o rehusen estos mediosde
garantía;en que se niegue la libertad caucional tratándose de amparos directos contra
sentencias definitivasdecarácter penal;ocontra cualquier otra resolución que se pro­
nuncie en el incidente suspensional por la autoridad responsable o
porel presidente
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y que cause "daños o perjuicios notorios a
alguno
delosinteresados",procede elrecursode que;a(art. 95, frac.VIII)del
que conoce, bien la Suprema Corte o bien elTribunalColegiado de Circuito correspon­
diente, según incumba a una o a otro la decisión del juicio directo de garantias respec­
tivo(art.99,párrafosegundo).

CAPiTULOVIGESIMOTERCERO
LAJURISPRUDENCIA
SUMARIO:I.---Conceptode jurisprudencia.II.-LajurisprndenciadelaSupremaCorte:
A.Suformación;B.Su extensión; C. Suobligatoriedad;D. Su modificación e
interrupción.
III.-Lajurisprudencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito.A.Su
formaci6n;
B.Su extensión; C. Su obligatoriedad; D. Su
interrupcióny modifica­
ción.IV.-Depuraciónde las tesis jurisprudenciales enmateriade amparo.V.-Sugcs-
tienesparahacer efectiva larespetabilidaddela.jurisprudencia..
I.CONCEPTO DEJURlSPRUDENOA
Alabordarel estudio del tema que trataremos en lapresenteocasión, l6gicamente
surge unacuestiónque tiene queresolversepreviamente,esdecir,laconsistenteen
determinarqué seentiendeporjllriJprudenriaengeneral,esto es,tomandoesta idea
en su acepción genérica.Desdeluego,atendiendoa ladefiniciónromanaclásicadel
concepto"jurisprudencia"elaborada por
U/piano,
éstaes la noticia o conocimiento
de las cosas humanas
ydivinas, así como la ciencia de lo justoyde loinjusto
(divi­
narumatquehllmanarumrerum notitia, [ustiel mjllsl;scientia).929Deacuerdo, pues, con
la connotaci6n clásicaromanade la idea dejurisprudencia,éstase revela,evidentemente,
comounaciencia¡como un conjuntodeconocimientos o sabiduría respecto dedetermina­
das materias. Si tomamos en todo rigor la traducci6n literal de ladefiniá6nlatina
ynos
ceñimos estrictamente a su alcance, llegamos a la conclusi6n de que el
conceptode juris­
prudencia, tal como lo
formulédicho jurisconsulto, denota nada menos que unconjunto
de conocimientoscientificosde una extensi6n exorbitante,puesto queabarcaríala noticia
de las "cosas humanasydivinas",dentro de la que estaríancomprendidoslos objetos de
múltiples disciplinas positivas
yfilosóficas, que seríaprolijomencionar.Apartándonos
del
rjgor~cstricto~de latraducci6ndela.definici6nlatinade.!Ilpiano,__quen_os.Con­
duce a la conclusi6nqueacabamos de apuntar,ytomandoen consideración la índole
científica misma de laideadejurisprudencia,que se constriñe ocircunscribea Jo
illrldiro(jus:mandato,derecho),resulta que la noticia o conocimiento que implica
se refiere a las cosashumanas
ydivinas en su
asperlojllrldiro,esto es, desde elpunto
de vista del Derecho. AsI, deconformidadcon laprimerapartede la definición
latina clásica, la jurisprudencia será una disciplina que versa sobre
lascosas divinas
yhumanas, o sea, unconjuntode conocimientos sobre tales cosas bajo su aspecto ju­
rídico.
Deaquí se llega. a la conclusi6n de que lajurisprudencia,siendosinónimo
desabiduríao Ciencia del Derecho engeneralpor la causa antes dicha,comprendeel
8nDigesto,Libro 1,tít.1,párrafo10.

816 ELJUIaODEAMPARO
.estudio sobrelo;uridicohumanoylo;uridicodivino-DerechohumanoyDerecho
Divino,
respectivamente--
(primeraparte de ladefinici6n),abarcando también el rela­
tivo a la justicia e injusticia (segunda parte de la misma). De esta segunda parte de
la definición de jurisprudencia, podemos deducir que no
s610implica un conjunto de co­
nocimientos científicos sobre lo que podríamos llamar
;uridico
deontológico(lo jurídico
justo,
lojurldico que debe ser oDerecho Natural,
Racional,etc.) , sino sobre lo;uri­
dicoontológico
(lo jurídico que puede o no ser injusto, lo jurídico que es, o sea, el
DerechoPositivo, tanto en su aspecto legal como doctrinario).
Como se ve, el somero análisis que
acabamosde formular sobre la definici6n de
jurisprudencia elaborada por
Ulpíano,nos lleva a laconclusi6nde ideotificar a dicho
concepto con el de
'CienciadelDerechoen general, o sea, a la de reputar a la mencionada
idea como un conjunto deconocimieotoscieolíficos sobre todos los posibles
aspectos
de lo jurídico, a saber: elhumano,traducido en susaspectosde derecho positivo legal,
consuetudinario o doctrinario (objetivo
ysubjetivo)yde derecho deontol6gico-natural
Oracional (objetivoysubjetivo también)yeldivino.
Lasconsideracionesque hemos hecho acercade la jurisprudencia atañen a suaspecto
Ocarácterlógico-cientifico,constatado en razón del análisis de la definici6nclásica y
que la identifica con el concepto de Cieocia del Derecho en general, Pero, por otra
parte, la idea de"jurisprudencia"se presenta dentro de un terreno
positivolegal (como
sucede,verbigracia,en la
LeydeAmparo),cuestión que es menester abordar.
¿Qué se entiende, en efecto, por "jurisprudeocia" de
laSuprema Corte o de cual­
quier otro tribunal? Al
conoceruna autoridad jurisdiccional de los diversos casosconcre­
tos que se le van presentando, para resolverlosnecesariameotetieoe que interpretar
laley que sea aplicable a los mismos, hacerconsideracionesde derecho, en una palabra,
tiene que verter losconocimieotosjurídicos científicos en la seotencia correspondiente
(claro que estaaseveraci6n,de índoledeontol6gica,no
excluyela posibilidad de hecho
de que en muchos casos unaresoluci6njurisdiccionalno s6lo no conteoga unaaplicaci6n
concreta de la Ciencia del Derecho, sino que revele crasa ignorancia
yabsoluto des­
conocimientos acerca de los principios jurídicos fundamentales por parte de la entidad
Ofuncionario que lapronuncia).Pues bien, cuando laparte jurídicaconsíderatívade
una sentencia, en la que se presume laaplicaci6nconcreta de losconocimientosjurídicos
generales que hace la autoridad jurisdiccional encargada de dictarla, está formulada eo
un sentido uniforme e ininterrumpido en varios casosespeciales
yparticulares, interpre­
tando una disposici6n legal determinada o haciendo unaestimaci6n
16gicaconcreta
respecto de cierto punto de derecho, entonces se dice que "hay jurisprudeocia". Con­
síguientemente,ést«,en su
aspecJopositivo-jurisdiccional,se traduce enlas considera­
clones,interpretaciones,razonamientosyestimacionesjurídica!'quehaceunaautoridad
judicial en un sentido tmiforme eininterrumpido,enrelaci6nconciertonúmerode
casosconcretosseme;anlesque sepresentanasuconocimiento,pararesolverunpunto
de derecho'delermlnddo.
A nadie escapa la importanciaytrascendenciaque tiene la funci6n jurisprudencial
que despliegan los tribunales. Merced a ella éstos no s6lo interpretan la norma jurídica
objetiva con el auxilio imprescindible de la ciencia del derecho
ydemás disciplinas
culturales, sino que
integranelorden;urídico
positivomediantelaelaboracióndereglas
generales,abslraclaseimpersonales.Estas reglas se originan evideotemente en el campo
de lacasuística,es decir, por los múltiples
yvariadísimos casos concretos que se regis-

LAJURISPRUDENCIA 817
tranen ladinámicajurídica de un país. Al analizar cada caso en sus modalidades es­
peclficas y al enfocarlo desde el1ángulo de lalegislación,los órganos judiciales del
Estado dictan lasentenciaque dirime el conflicto o lacontroversíaque se haya
susci­
tado en el casoexaminado.Para llegar a este resultado lostribunalestienen el deber
inexcusablede interpretar la ley, o sea, de extraer su sentido mediante la
utilización
de unametodologíadeterminada, paraproyectarel sentido que se
establezcaalcaso
concreto.Pero puedesuceder,y esto acontececon ciertafrecuenciaen la realidad, que
la ley sea omisa en el tratamiento normativo decuestionesque el legislador no previó
pero que plantea la vida del
derechoque esesencialmentedinámica y está en perenne
evoluci6no
transformación,Ante cualquier omisi6n oimprevisi6nde la ley, los tribu­
nales debenintegrarla,integraci6nque implica ya la
creaciáno
conslru«ióndelderecho.
Corroborandoestasapreciaciones,el juristamexicanoCerlosdeSi/vaJNavasostiene que
"Ya no puedeaceptarse.según lasteoríasmodernas,que el juzgadorseaun simpleaplicadcr,
el juzgador es un creador del derecho yasíse ha acuñado el concepto'creaciónderivativadel
derecho',osea,los órganos que legislan, estáncreandooriginariamenteelderechopositivo, pero
eljuez,derivandosu acción deaquellasnormasgenerales,está creandounderechoespecial,está.
creandonormasjurídicasque sonobligatorias ycoercibles(st«):ytan esimportantelacreación
jurídica del juez, que se ha llegado a sostener que las normasgeneralestienenlascaracterísticas
de la normajurídica,pero en potencia; la
coercibilidad
(sü)de la normaabstractaestáenpo­
tencia y no será efectiva hasta el momento en que intervenga la función judicial parahacerla
concreta,hacerla efectiva yeficaz, ysiaceptamosestos criterios tenemosqueaceptarque este
tipo
dejurisprudencia,lajurisprudenciaindividualizada,
estácreandoconstantementeel
derechoyademáslocrea porquerepetimos.no es unaaplicaci6nmecénicade laley,"92'9bis
Fácilmentese advierte de las ideasbrevementeexpuestasque la jurisprudencia tiene,
cuandomenos, dos finalidadesesenciales,a saber: la deinterpretarel derecho legis­
lado y la decrearoconstruirel derecho conocasi6na loscasosconcretosque se
sometan alconocimientode lostribunales.Huelga decir que para la
consecuciónde las
mencionadasfinalidadeslos
juzgadoresdeben aplicar no s6lo losconocimientosinhe­
rentes a la
cienciajurídica sino los queconciernena todas
lasdisciplinasculturales o
científicas,e
inclusotecnol6gicas,que hayan aportado el contenidosubstancialde las
normasdelderecho.
Atendiendo a esas dosfinalidades,sin las cuales esimposibleconcebirsiquiera a la
jurisprudencia,ésta no entrañasimplementela mera funci6naplicativade
lasnormas
juridicas generales a los
casosconcretos,sino laponderaci6ncientífica de estas normas
para descubrir su verdadero y auténtico sentido, así como la
creaciónoconstrucci6n
del derecho cuando la ley escrita
adolezcadedeficiencias,omisiones,imprevisioneso
"lagunas". Si los tribunales norealizaranla laborjurisprudencialen los términossome­
ramenteindicados,no serían sino 6rganos fatalmentesupeditadosa la ley como meros
aplicadores
mecánicosde lamisma.Si laactividadde los órganosjudiciales del Estado
tieneimportanciapor cuanto que
desembocaen lasolucióndecontroversiasde dife­
rente tipoplanteadaso suscitadasen ladiversidady multiplicidad de casosconcretos,
asumetrascendenciaprecisamenteal través de su finalidad interpretativa y creativa
delderecho.
929bisCursodeACllla1izaeídndeAmparo,Estudio:f'LA]urisprudentitl',-Publicaci6ndel
SeminariodeDerechoConstitucionaly Amparoydela Divisi6ndeEstudiosSuperioresdela'
Facultad de Derecho. 1976. Fág. 111.

818 ELJUICIODEAMPARO
Lateleología de la jurisprudencia bajo cualquiera de los dos objetivos que seacaban
de señalar, se lograprimordialmentemediante la indagación de la caus«fintJJdecual­
quier ordenamiento normativo. En otras palabras, lostribunales,con motivo deldes­
empeño delatarea jurisprudencial, deben de tomar en cuenta, parainterpretarla ley,
elconjuntode motivos y de fines a que ésta responda o persiga. El elemento "causa
final" se ubica en los diferentes ámbitos de la vida social de un país, que plantean
necesidades y problemas individuales ycolectivosy queexigenla superación o el me­
joramiento de las condiciones vitales de grandes sectores mayoritarios de la población
en el terreno social, económico, político y cultural.
Laponderación de dicho elemento
por el juzgador debe plasmarse en
lasentencia que, al dirimir el ronflicto concreto, se
apoya, para ello, en reglas generales elaboradas al través de esa función investigatoria.
Contoda elegancia y enjundia el maestro
LuisRecesénsSicbesha expresado. "laciencia
del derecho o jurisprudencia versa sobre lasnormaspositivas, sobre el sentidoautónomoy
objetivo de ellas", agregando que "no es ciencia de los hechos jurídicos, de la realidad vital
generadoradelDerecho,sino ciencia delsen!idoo contenido objetivo de la ordenación positiva.
Laciencia dogmática del Derecho seproponeaprehender el sentido objetivamente válido del
precepto jurídico:
DOrepensar lo que efectivamente pensóellegislador,no
revivir/01procesos
psicológicosen losquesege1l6la ley, sinopensarlossentidoscontenidosobiaivemmte en la
mismanorma,"entender la ley, mejor de lo que la entendieron sus creadores". pensarla lógica­
mente hasta sus últimos extremos y consecuencias, según la especial lógica. jurídica. Y digo
según la especiallógicajurídica,porquedebeextraer el sentido, queestá.contenido objetivay
aut6nomamente en laley,según los métodos de interpretación normativa;yademásintegrarlo
con el trasfondo de valoraciones o convicciones vigentes en las cuales se articulaelderecho
legisladoy varían al rorrer del tiempo; yasimismo referirlaalas situaciones vitales del mo­
mento, tal vez no previstas por el legislador, con 10 cual laleypuede cobrar nuevasderívacio­
nes.El sentido de la ley "no queda fijado por la interpretación con un contenido concreto
paratodo tiempo, sino que permanecesiemprecapaz de contestar con nuevasaclaracionesalas
nuevas necesidades y problemas jurídicos suscitados por las transformaciones de los tiempos;
no puede,pues,pensarse la voluntad objetiva del legislador como si fuera el procesovolun­
taricúnico que produjo laley,sino como la voluntad duradera y al par variable de lacuales
soporte la ley"(Radbruch).Trata, por consiguiente, la dogmática positiva del Derecho de
interpretar el sentido.objetivodel orden jurídico vigente, como sentidoautónomode la misma
ley
-c-independientementede los procesospsicológicossubjetivos del legislador-integrado
en las valoraciones o convicciones sociales que lo complementan
yreferido a unas situaciones
vitales dadas. Y además trata de entender
yconstituir el orden jurídico vigentecomoun
sistema.
unitario. coherente ytota1.'980
Deacuerdo con las anteriores ideas,lajurisprudencia,bajo el aspecto que estamos
tratando, se revela
cornola uniformidad deinterpretación yconsideración jurídicas en
varios casos concretos análogos, que respecto de una cuestión específica de derecho hace
o formula una autoridad judicial pararesolverlos.Por ende, puede afirmarse que, en
atención a la amplitud de
laidea que hemos expuesto, cada autoridad judicial, indepen­
dientemente de su categoría o grado, es susceptible de "sentarjurisprudencia".
Sin embargo, dentro de un terreno estrictamente legal, no a toda autoridad judicial
le es dable sentar jurisprudencia, a pesar de la uniformidad interpretativa y considera­
tiva de que hemos hablado. Solamente cuando tal uniformidad se imputa legalmente a
cierta categoría de autoridades judiciales, generalmente las supremas en los fueros fede-
980Filosoiíadel Derecho.Págs. 26y27. Cfr.IntroducciónalEstudiodelDerecho.Páginas
197y200.

LAJURISPRUDENCIA 819
raIycomún,escuandolasinterpretacionesyconsideracionesjurídicasvertidasen
cierto número de casos concretossemejantesen relación con un punto de derecho
determinado, constituyen el contenido de la jurisprudencia. COnsiguientemente, ésta
se formamediantelas mencionadasinterpretaciones, integracionesyconsideraciones
jurídicasquehaceunaautoridadjudicial,acuyasdecisionesuniformesen suparte(00­
siderativa la ley expresamente ha reputado jurisprudenciales,
El carácterjurisprudencialde las interpretaciones
yconsideracionesjurídicasque
hace una autoridad judicial, establecido expresamente
porla ley,engendralaobliga.
toriedadpara los órganos jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos tienen
que acatar dichas interpretaciones y consideraciones, para elucidar unpuntode de­
recho que se suscite en un
casoconcreto, semejante a aquel que originó la formación
de la jurisprudencia. Por tal motivo, el sentido de ésta es impuestoporlas autoridades
judiciales, a quienes la ley da la facultad de elaborada, a fas inferiores que directamente
dependen de ellas en el orden de la competencia. Así, verbigracia, las interpretaciones
y consideraciones jurídicas jurisprudenciales que formula cualquier Sala civil o penal del
TribunalSuperior de Justicia delDistritoFederal, para elucidar unpuntode derecho
específico y determinado, deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos de este
organismo judicial, o
sea,por losjuecesciviles o penalescorrespondientes,en sus
respectivoscasos.
Estamos ya, pues, en condiciones deformularla idea dejurisprudenciabajo su
aspecto positivo-jurisdiccional, mediante la reunión de aquellas notas a que hemos
aludí­
do. Por ende, bajo dicho aspecto, la
jurisprudenciasetraduceen lasinterpretacionesy
consideracionesjurídicasintegrativas uniformesquehacetinaautoridadjudicial de­
signadaparatal efectoporla ley, respecto de uno o varios puntos dederechoespeciales
ydeterminadosquesurgen enIInciertonúmero decasosconcretossemejantes que se
presenten,en la inteligencia de quedichasconsideracioneseinterpretacionesson obli­
gatoriasparaJosinferiores¡erarquitosde lasmencionadasautoridadesyq~eexpresa­
menteseñalela ley.
Como se ve, este concepto de jurisprudencia que nos hemospermitidoelaborar"
puede estimarse como el resultado de una aplicación especial de la definición formulada
porUlpiano acercade la idea dejurisprudencia.En efecto, según hemos visto, ésta es
sinónimo de Ciencia del Derecho en general, de acuerdo
COntal jurisconsulto romano.
Pues
bien,cuando se dice que untribunal"sientajurisprudencia",se presume que en
lasconsideracioneseinterpretacionesjurídicas en que ésta se
traduce,se han vertido los
conocimientoscientíficos del
~erecho.en general,especializadosen cada materiajurídica
'dela.que"surjanlos casos-concretosde-quesetrate.'Podemos decir, porende,quela
jurisprudenciadelos tribunales resulta de la aplicaciónuniformey sucesiva de la Cien­
cia de Derecho oJurisprudencia(en su sentido clásico) en varios casos concretos que se
presenten, respecto de unpuntodeterminado de derecho.
Un'debida y verdadera jurisprudencia, traducida en unconjuntodeterminadode
tesis judicialesconsiderativaseinterpretativasde un punto concreto de derecho, debe
ser producto de la sabiduría jurídica de las personas o funcionarios integrantes del
organismojurisdiccionalque la formula. Estacircunstanciaha engendrado lacreencia
popular en los países anglo-sajones de régimen jurídicoconsuetudinario,en el sentido
de que la jurisprudencia elaborada por los tribunales supremos, contiene la sabiduría
jurídicamás profunda, no susceptible de serreformadao modificada en cuanto a sus

,
820 ELJUICODEAMPARO
conclusiones concretas. Es por eso que enInglaterray en los EstadosUnidosdeNorte­
américa goza deprestigioy fuerza incontrastables la"autoridaddelprecedente",a tal
gradoque existe unaverdaderaimposibilidad de que el contenido de sentencias y fallos
respecto de un caso concreto,· seacontrariadopor resoluciones posteriores dietadas en
asuntos particulares análogos.
Lajurisprudenciaen los EstadosUnidosy enInglaterra
hatenidouna gran trascendencia jurídica, puesto que ha llegado a estructurar sobre
basesdefinidasel. derechoconsuetudinario,llenandosus lagunas y omisiones. En los
paísesdederecho escrito, como el nuestro, si bien lajurisprudenciaes muy importante,
puesto que, cuando esverdaderamentesabia, colma las lagunas legales, elucida con­
tradicciones de laley yformulainterpretacionescorrectas,carece, en cambio, de la
finalidadprimordialque persigue en Estados de derecho consuetudinario, ya que en los
primeros, por razón de la naturaleza formal de su régimen jurídico, las omisiones
y lagunas dispositivas son menos numerosas, debido a que la legislaci6n tiende a prever,
en forma general, las diversas situaciones abstractas que en losdiferentesámbitos de
la realidad suelen presentarse.
Nosotrosno somospartidariosde que se atribuya fuerza y validez incontrastables
al precedente, es decir, no estamos de acuerdo con la imposibilidad de que se modifi­
que elsentidode una resoluci6n judicial anterior, en casos análogos a aquel en que
recay6. Aunsuponiendoque una tesisjurisprudencialdeterminada haya sido elaborada
con toda acuciosidad y madurez y que contenga la sabiduría jurídica
máselevada, el
Derecho, como toda ciencia, necesariamente evoluciona, setransforma.Si se aceptase
elprincipiode la autoridad del precedente en todo su rigor, tal como lo hemos ex­
puesto, el Derecho seestancaríaen el país en que aquél imperase, al menos por 10 que /
respecta a la actividad jurisdiccional. Por eso nos declaramospartidariosdel evolucio­
nismo de lajurisprudenciade los tribunales, siempre y cuando las innovaciones que
en ella seintroduzcanno seanfrutode la pasi6n política, de laignoranciao de un
"revolucionarismo" judicial, sino efecto de una verdadera elucubraciónjurídica, címen­
tada en bases científicas
sólidasy sugeridas por la siempre cambiante realidad.
El factor presupuestal necesario para la
formaciónde lajurisprudencia,es eviden­
tementeel
arbilriojudicial.Este no es sino la facultad que tiene eljuzgador,inherente
a sus funciones jurisdiccionales esenciales, consistente en colmar las lagunas del derecho
positivo, elucidar las contradicciones reales y aparentes que existan entre las normas ju­
rldicas escritas, en
unapalabra, eninterpretarcientífica yhumanamentela ley. El
juez no debe ser un aut6mata que aplique la regla de derecho ciegamente; dicho fun­
cionario, quizá el másimportantedentrode un régimen jurisdiccional como el nuestro,
debeencarnaren unindividuode alto valor moral e intelectual a fin de que sus
decisiones
esténimpregnadasde un sentido humanitario, que venga a atemperar el rigor
escueto del formalismonormativoy entrañe la síntesis de los conocimientos juridicos
científicos.Claro está que ese arbitrio debe ser
prudente,pues de lo contrario, su ejerci­
cio
porpartedeljuzgadororiginaría,no una correctainterpretación16gico-juridica y
humanadel derecho positivo, sino la violaci6n misma de éste. El juez,
porende, no
debedesentendersede
laley, ni tampocoatribuira
éstaexclusivamente un carácter
de merafórmulanormativaindependientede los intereses humanos de variada índole
qu~regule. La labor judicial debe implicar la síntesis entre lo legal y lo humano o
entrelocientífico-jurídicoy lo moral, lo cual se logrageneralmentemedianteel desem­
peilo de una atingente funci6ninterpretativacuya cristalizaci6n es la jurisprudencia.

LAJURlSPRUDENaA 821
Mas para conseguir ta! objetivo, que no es sino el ideal de todo sistema jurisdic­
cional,hayque contar previamente con un elementosineqrtibllsnon:la calidad moral
e intelectua! de la persona queencarnea! juzgador. Sin jueces cultos y honrados, los
países inciden en la tiranía judicial, que es la peor de todas las tiranías, pues los pueblos,
como los individuos, lo último que abandonan en susdesgraciases
lafe en la justicia.
Lajurisprudencia fue elevada por el artículo 107 constitucional según las reformas
de 1950, al rango de
[uent»
delderecho,equiparándose las tesis relativas, por ende, a
verdaderasnormas legales, por reunir, respecto de las consideraciones jurídicas en ellas
implicadas, referentes a determinadascuestionesde derecho, los atributos esenciales de
la
ley,como son, la generalidad, la impersonalidad y laabstracción. Laapreciación
de la jurisprudencia como fuente del derecho no aparece de manera expresa en
el
mencionado precepto de la Constitución, sino que se establece en la exposición de moti­
vos de la Iniciativa Presidencial de 23 de octubre de 1950, cuya parte conducente
afirma:
"lafracciónXIIIdel articulo 107 de esta Iniciativa. considera que laleydeterminará los
términos y casos
enque sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclu­
sión de esta norma en la Constitución,
porserfuente dederechola
;urhpruden¡;i4.Jocualex­
plicael carácter deobligaJoriedadque lecorrespondeigualmentequea101md11daloslegales,
debiendo ser por ello acatada tanto por laSupremaCorte de Justicia, como porlasSalas de
ésta
ylos otros Tribunales de aquel Poder .. . "
No hay duda, en efecto, de que la jurisprudencia es fuente del derecho, según se la
ha reputado tradicionalmente, sobre todo en los países de régimen jurídico consuetudi­
nario en los que desempeña el muy significativo papel de precisar, en proposiciones
lógicas específicas, contenidas en los, fallos judiciales,
elsentido multiforme de las nor­
mas implicadas en la costumbre jurídica, la que, sin la depuraciónjurisprudendal.
presentaría la perspectiva de un panorama caóticoydesconcertante, en el que fácilmente
se extraviaría
elentendimiento humano en su pretensión de conocerelderecho.
El maestroAlfonso
Noriegaformula una interesante apreciación sobre la jurisprudencia
como fuente de derecho. Al efecto, dicho distinguido jurista afirma:
"Ladoctrina siempre ha
considerado a la jurisprudencia como una
fuentede derecho. Tradicionalmente se hanclasi­
ficado las fuentes de derecho, en fuentes
reales,fuentes formales y fuentes históricas o bien,
en fuentes directas einterpretativas.Ahora bien, en mi opinión, la jurisprudencia como fuente de
derecho, es una fuente formal, material, directa e
interpretativa"Esfuente
formal,porque
la jurisprudencia se equipara a la misma
leyen su fuerzaobligatoria,sin llegar a constituir
formalmente una norma jutídica; pero puede ser un elemento valedero para la integración
de una disposición
legal,en un caso concreto. EsfuentemtZJerial,porque por sus funciones de
confirmar, suplir e interpretar la ley, desentraña el espíritu de la misma, aportando al derecho,
el
significadooriginal de la ley.Esfuentedirecta,en tanto que la ley nopuede"prever todas
las inestables situaciones
yreglamentaríasen su debida forma, por lo que la jurisprudencia en
diversas situaciones de silencio en la ley, integra el derecho, erigiéndose en este caso concreto
como fuente directa del mismo.
Es
fuenteinlerpreltZJivaaldesentrañarelsignificadodetodas
las formas jurídicas definiendo elespíritudel legislador."930bis
En sistemas jurídicos de tipo escrito, comoelnuestro, la jurisprudencia no es menos
importante, ya que su objetivo estriba en desentrañar el sentido verdadero de lasleyes
930bisLeccionesde Amparo.Pág. 982. Edición197:5.

822 ELJUICODEAMPARO
con el auxilio de la Ciencia del Derecho y demás disciplinas científicasconexas,des­
pojandoa la norma de su carácter rígido e inflexible propio al anacronismo legal,
para convertirla en una regla dúctil, que permita su adaptación a
lasdiversassituaciones
que en forma por demásprolijasuscita
ladinámica realidad.
Pero sostener, sin distingos ni limitaciones, que la
jurisprudenciaes fuente del dere­
cho en sí misma, es desconocer en los regímenes de derecho escrito, el principio clásico
de la separación de poderes y e! postulado delalegalidad, al admitir la posibilidad de
que los órganos judiciales encargados de elaborar las tesis jurisprudenciales asuman
el papel de verdaderos legisladores, creadores del Derecho Positivo, invadiendo la esfera
competencial atribuida por la Constitución al PoderLegislativo,con mengua del orden
constitucional. Por tanto,
laconcepciónde la jurisprudencia a título de fuente del
derecho, no debe conducirnos aconsiderarlacomo medio creadorde normas formal­
mente legales, sino como conducto de fijación del sentido delarazón de una ley pre­
establecida. En otras palabras, la jurisprudencia es fuente de! derecho no' en cuanto acto
creador normativo, sino como acto deinterpretaciónlegal obligatoria, debiendo fungir
únicamente como elemento accesorio utilísimo para la eficacia de la regulación estable­
cida por la ley en su carácter constitucional formal. De ello se infiere que la jurispru­
denciano es autónoma,es decir, no tiene existenciaper se}sino
quesu validez en un
régimen jurídico escrito, como es el nuestro, depende de que posítivamente sea un medio
interpretativoe integrativo de normas legalespreestablecidas.
Las
ideasexpuestas conantelación,que pretenden delimitar con precisión el con­
cepto de jurisprudencia como fuentede!'derecho, tienden arechazartodo supuesto
que considere a la actividad deelaboración jurisprudencial,patentementeinconstitu­
cional, por significarse en laforjaciónde reglasjurídicasgenerales,impersonalesy
abstractas, cuya expedición incumbe a los órganos. facultados porlaLeyFundamental
para ello. El órgano judicial, en efecto, no legisla al formular tesis jurisprudenciales;
se concreta o debeconcretarsea interpretarodesentrañarel sentido de una normalegal,por más que lasconsideracionesdeinterpretacióneintegracióncorrespondientes asu­
man loscaracterespropios de una ley. Es más, cuando unadeterminadatesisjurisprudencial
no es fiel intérprete delarazónlegal,cuando no extrae el contenido intimo de una
norma jurídica, sino que contraviene ésta, tal tesis puedeafirmarseque no tiene ninguna
justificación ni validezdeontológicas.
En otras palabras,
no puede
haberiurúpt'tldenciasinleyen los sistemas de derecho
escrito como elnuestro;pero esteprincipiono implica que lostribunales,encargados
de establecerla, no tengan libertad para interpretar e integrar los ordenamientos legales
pre-existentes, función ésta que setraduceen laformulaciónde reglasgenerales, im­
personales y abstractas de acatamiento obligatorio. De la naturaleza misma de la juris­
prudencia se infiere que ésta, aunque se origine en latareajurisdiccionalde los órganos
judiciales del Estado, presenta, en su esenciamisma,loscaracteresmaterialesdel acto
legislativo, sin ser, evidentemente, un conjunto de
"leyes"en su sentidoformal.
Lasimilitud intrínseca omaterialentre la ley y lajurisprudenciala subrayaCarlos
de
SilvayNavaen los siguientestérminos:"Desde un punto de vistamaterial,lajurisprudencia
de laSupremaCorte o de los Tribunales Colegiados, es unaleyquerodifiereesencialmenteen
este aspecto, de la que
emanadel legislativo; la distinción
esmeratlj1enteformal. o sea. ladis­
tindón radica en la forma en que se elabora lanormageneral,unaproviene del legislativo
de acuerdo con el procedimientoestablecidopor la
ConstituciÓn!y las
leyesrelativaspara

LAJURISPRUDENCIA 823
formarla.ley,y laotra,a travésdeprocedimientos jurisdiccionales.Esdecir laforma.de
integraciónesdistintaenlajurisprudenciayen laley,pero suesenciamaterial es la misma
encuantocoinciden en sus atributos esenciales,generalidad,abstracción. impersonalidady
obligatoriedad:'930e
Tradicionalmente, enelámbito de la justicia federal, el único órgano capacitado
para sentar jurisprudencia ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin
embargo, las Reformas de 1967 atribuyen también esta facultad a losTribunales'Xole­
giados de Circuito con la extensión y modalidades a que posteriormente nos referiremos.
Esta innovación se explica porque, según lo hemos sostenido reiteradamente, dichos
Tribunales actúan como verdaderas "pequeñas supremas cortes", ya que las sentencias
quepronuncianen los casos de amparosometidos a su esfera competencial, sonjurí­
dica.menteinimpugnablespor modo casiinexcepcional,sin que, por ende, laCortesea su
superior jerárquico en lo que a la función jurisdiccional respecta. De esta situación
se deduce que las
'tesisjurídicassustentadas por los citados Tribunales a propósito del
conocimientode los asuntos de amparo quecompetencialmenteles incumben, no pueden
serrevisadaspor la Suprema Corte en ninguna instancia judicial. Solamente cuando
entretalestesisexistaalgunacontradicciónypreviadenunciade lamisma,laCortepue·
de decidir cuál de ellas-debe prevalecer, sin que esta decisión afecte los fallos en que se
hubierenestablecido.Por consiguiente, sin dicha denuncia y en
elsupuesto de que tampoco
hayacontradicciónentre las tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema
.Corte no tiene 'facultades para injerirse en la tarea jurisprudencial de aquéllos, cir­
cunstancia que, en nuestro concepto, amerita las críticas que oportunamente formulamos
en este mismo capítulo.
11.
LAJURISPRUDENCIA DE LASUPREMA CORTE
A.Formacián dela[urisprudencia
.1'"
Lajurisprudencia general de la Suprema Corte puede referirse a los asuntos de que
conozcanlasdiversasSalasde la misma o a losnegociosde la incumbencia del Tribunal
enPleno.
a]En el primer caso, la uniformidad del sentido interpretativo y considerativo
en laresoluciónde los amparos concretos de que conozca la Suprema Corte, para que
constituyajurisprudencia·...requiere dos condiciones legales,'a' saber: que aquélla se esta­
blezcaencincoejecutof';asOsentenciasnointerrumpidaspor otra en contrario yque
éstashayan sido aprobadas por lo menos porcsatroministros(art. 193, párrafo segun­
do, de la
LeydeAmparo).
bJEn el segundo caso, es decir, tratándose de la actividad judicial de la Suprema
Corte funcionando en Pleno, la jurisprudencia se forma mediante
launiformidad inter­
pretativayconsiderativaen
cincoejecutorias osentenciasacercade una ovariascuestio­
nesjurídicasdeterminadas,nointerrumpidasaquéllasporotra'encontrarioysiempre
que lasmismashayan sido aprobadas porcatorceMinistros,por 10 menos (art. 192,
párrafo segundo, de la
LeydeAmparo).
930
eop.eit.,pág.121.

824 ELJUIOODEAMPARO
e}Nosotrosestimamosque los artículos 192 y 193 de la Leyde Amparo, que se
refieren a Ja
formaciónde Ja jurisprudencia de la Suprema Corte, sonincompletos
e incurren en un error a través de laconnotaciónde las palabras "Jo resuelto".
En
efecto, la parte formal de una sentencia en que la que se hacenlasconsideraciones,
razonamientos
einterpretacionesjurídicas,que es en 10 que consiste substancialmente
lajurisprudencia,está constituidaprecisamentepor los"considerandos".Por consi­
guiente, los preceptos aludidos no debieron haberse referido a "Jo resuelto" en las
cincoejecutorias,sino a "loconsiderado"en lasmismas,pues, enprimerlugar,Jospuntos
resolutivos de una sentencia no son sino lasconclusionesa que el juzgador llega en
un caso.concretodespués de haber analizado jurídicamente el
uegocio,expresadasen
pro­
posicioneslógicasy concisas,y en segundo téonino,· bien puede suceder que cinco
ejecutoriasconcuerdenen "lo resuelto" en cada caso concretoa quepertenezcan y
que, sin embargo, difieran en lasconsideraciones,razonamientosointerpretaciones
jurídicas, por lo que, no coincidiendo dichasejecutoriasrespecto a estos factores,que
son la parte medular de la jurisprudencia, según yadijimos,menos aún pueden formarla,
porrazonesobvias.Ad<másdeladeficienciade los artículos 192 y 193 de la Leyde Amparo que
acabamosde anotar, tales preceptos sonincompletosy, por tanto, adolecen de
obscuri­
dad. Efectivamente, su contenido alude a una coincidencia
errtre"cincoejecutoriasno
interrumpidaspor otra encontrario",sin especificar que éstas debencorrespondera
casos
o asuntosanálogos, cuando menosen algún puntode derecho,
'Circunstanciaque.
es el supuesto de integración de la uniformidadconsiderativae interpretativa, que es
en lo que estriba la jurisprudencia.
B.
Extensióndelajurisprudencia
Siendo ésta, según dijimos, un medio deinterpretacióne integración jurídicas de Ja
ley, concarácterobligatorio,resultaquelaextensiónde una tesis jurisprudencia!in gene­
re,se demarca en razón de los ordenamientosJegalesespecíficosrespecto de los cualesJa
Suprema Corte puede formularconsideracionesinterpretativas e integrativas.
Con antelación a las Reformas de 1967, los artículos 193 y 193 bis de la
Leyde
Amparo disponían que la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, funcionando en
Salas
o en Pleno, era obligatoria cuando versaba sobre lainterpretaciónde la
Constitucióny
leyes federales o tratadoscelebradoscon laspotenciasextranjeras.Por ende,acontrario
sensu,los fallos que dictaba la Suprema Corte, a través de cualquiera de sus dos formas
funcionales, carecían de dichaobligatoriedad,si en ellos se sustentabaninterpretaciones
sobre'ordenamientos diversosdelosseñalados..LasReformasde1967 facultanexpresamentea la Corte para establecer jurispru­
dencia, además, sobreleyeslocales(aets. 192 y193),extensión queestimamos acertada,
sin que importe ninguna lesión a lasatribucionesde los tribunales de los Estados.
En efecto, como el análisis jurídico de cualquier ordenamiento legal de índoleJocal
que realice la Suprema Corte se formula primordialmente a través del juicio de am­
paro que contra él o contra el acto aplicativocorrespondientese promueva porviolación
de alguna garantíaconstitucional,resulta que al ponderar dicho ordenamiento, para·
JeJamenteeJ mencionado tribunal sustenta lainterpretaciónde lasdisposicionescons-

LAJURlSPRUDENOA 825
titucíonales que se reputeninfringidas,y si dicha ínterpretaciónconstaen cincoeje­
cutorias nointerrumpidaspor algunaencontrario, asume el carácter de tesisjurispru­
dencial.
Sin embargo, el artículo 192 de laLeyde Amparo,modificado porlas citadas
Reformas de 1967, previene que la Suprema Corte,funcionandoen Pleno,puedesen­
tarjurisprudenciasobre,eglamenloslocales,hipótesis que nuncapuederegistrarseen
la realidad. Basamos esta aseveración en la circunstancia de quecuandodichos regla.
mentesse hayanimpugnadoen amparo indirecto o bi-instaacialante algúnJuezde
Distrito,el recurso de revisión que contra la sentencia que éstepronunciaes delcono­
cimiento delTribunalColegiado de Circuito que corresponda, ya que, según hemos
afirmadoen el capitulo decimoprimero,parágrafo
IU,de esta obra, la Suprema Corte
decide dicho recurso si el acto reclamado consiste en
unreglamento federal, debiendo
recordar, por otra parte, que los fallos que dicta el expresadoTribunalColegiado en el
mencionado tipoprocedimentaldel juicio
degarantíasno sonjuridicamenteatacables
por modo alguno. Por ende, pese a lo dispuesto en el invocado articulo 192,;amásla
CortepuedeeSlablecer;u,isprudenciasobrereglamenloslocales.
C.Obligato,iedtttJdela;urisprudencia
En los términos de los citados artículos 192 y 193 de laLeydeAmparo,la juris­
prudenciade la Suprema Corte no sólo es obligatoriaparalosTribunalesUnitarios
yColegitttJosdeCircuitoy Jueces de Distrito, yparalos tribunales militares, judiciales
delordencomún ytribunaleslocales o federales administrativos y del trabajo,sino
lambiénparalamismaCorteySalasquelacomponen.
Sin embargo, dichaobligatoriedades muy relativa frente a losTribunalesColegia­
dos de Circuito y a las Salas de la Suprema Corte.Enefecto, en cuanto a losprimeros,
elartículo9transitoriodel Decretoreformativode la Leyde Amparo,expedido porel
Congreso de la Unión en diciembre de 1967, y que se publicó en elDiarioOficialco­
rrespondienteal 30 de abril de 1968, reduce dichaobligatoriedada Jastesisjuris­
prudenciales establecidashaslalafechadevigenciade las correspondientesreformas,
toda vez que a los propiosTribunales yase les facultaparasentar sujurisprudencia.Ade­
más, el mismo precepto losautorizaainterrumpirlajurisprudenciadelas Salas,
sustentada antes de esa fecha, en los asuntos que, deconformidadcon las Reformas
de 1967, pasan al conocimiento de los citadosTribunales.
Por-lo que atañe alas-Salas de la-
-SupremaCorte,lajutisprodencia"establecida
por elPleno'.~e_este altotribunalsobreinconslilucionalidtttJdeleyes,puededejarde
observarsepoelaspropias Salas cuando estimen"queen una revisión en trámitehily
razonesg(avés"paradejar de sustentarla, dándolas a conocer al pleno"paraque éste
resuelvael'caso,ratificandoo no esajurisprudencia"(art.84,frac.1, incisoa)de la
LeydeAm~aro).9S1
931Lacritica a este último caso laformulamossomeramenteenelapartadoV (QuintoSu­
puestoCompetencial},parágrafoA,incisoa)del CapituloDedmoptimero;ypor 10 que concierne
alprimero,lahacemosenestemismoÚlp!tulO.
"

826
D.MoJificad6neinJerrupcióndela ¡urisproJinci~
ELJUICIODEAMPARO
Elhechode que la jurisprudencia sea obligatoria para la mismaSupremaCorte, no
indicaqueéstano pueda variarla, yaquecorrespondea lanaturalezamisma delaactivi­
dadjurisprudenáalel atributo de su constante evolución, para adoptar lasnormas
jurídicas, de suyo rígidas, a la dinámica esencial del derecho.
a)Lainlerrupci6ndela¡UrisproJenciaimplicalacesacióndevigenciadelas
tesis'fuelarOnJlitllyen,Jinqueél/asseansustituidasenSilobsertJllndajuríJkapor
14e¡ecUloriaoe¡eculoriasinterruptoras:Empleando un símil, podemos afirmar que la
interrupciónde lajurispmdenáaequivale a laabrogaáónde una ley, es decir, alare­
levación de los efectos obligatorios de la misma. En los términos delpárrafoprimero
de! articulo 194, dicho fen6meno
acaecesiempre que se pronuncie alguna sentencia
contraria a la jurisprudencia, por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno
y por cuatro si e! negocio en que
aquélla
sedicte corresponde a alguna Sala de la
Suprema Corte. Por ende, parainterrumpiruna tesis jurisprudencial, es decir, para
queéstadeje de serjurispmdenciay, por ende, obligatoria, basta que, bajo las condi­
ciones indicadas, se dicte un fallo contrario a ella en cualquier caso concreto que se
presente. Ahora bien, elfalloo
lasentenciainterruptores,como ya aseveramos anterior­
mente,DOadquieren, a suvez,carácterjurísprudencial,sino que equivalen a un simple
preoedente paraelaborarnueva jurisprudencia.
b)Por el contrario,lamodificaciónde la¡urisprudenciano se traduce en la sus­
tracción de! carácter obligatorio de la tesis que se modifique, sino que se revela como
su enmienda o reforma,conservando,en el punto o en las cuestiones
refonnativas,su
fuerza de obligatoriedad. Por tanto, al modificarse una tesisjurisprudenáaléstase man­
tiene comotal,naturalmente con las enmiendas consiguientes.
Ahora bien, para que una tesis jurisprudencial se considere modificada y, por tanto,
obligatoria en los términos de la enmienda respectiva, se requiere que
laSuprema Corte,
fundonandocomoTribunalPleno o en Salas,
ensus correspondientescasos,haya pro­
nunciado cinco ejecutorias en que se contengan los puntosreformativosde que se trate,
que las mismas no hayan sido interrumpidas por otras en contrario y que sean aprobadas
porcatorceMinistros, cuando menos, si los negocios en que se dicten son de lacom­
petencia del Pleno, o por cuatro Ministros en caso de que los asuntos en que recaigan
pertenecen al conocimiento de alguna de las Salas.
Losmencionados requisitos se de-
. ducen del úlimopárrafodel articulo 194 de la
Ley,de Amparo, precepto que remite,
a su
vez,a las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 193 delpropioordena-
miento que tratan de la formación de la jurisprudencia. •.
-r:
Enconclusión, mientras las referidas condiciones no se satisfagan,Jil
tesisjurispru­
dendalque se pretenda modificar conserva su fuerza obligatoria en losté¡minosen
que esté concebida frente a todas las autoridades judiciales a que aluden los artículos
192 Y 193 de la
Leyde Amparo, incluyendo
alamisma Suprema Corte, a no ser que,
en esteúltimocaso, se pronuncie alguna ejecutoria divergente por el número de Minis­
tros a que dichos preceptos se refieren.

LAJURISPRUDENCIA
III.LAJURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIAIlOS DE Ctacurro
A.Suformación
827
Lajurisprudencia de dichos Tribunales se forma también mediante cinco ejecutorias
no interrumpidas por otra en contrario y "que hayan sido aprobadas porunanimidadde
votos de losmagistradosquelosintegran"(art. 193 bis, párrafo segundo, de laLey
deAmparo).
B.Su extensión
Lajurisprudencia de los Tribunales Colegiados deCircuitose extiende a todos los
casosque integran suórbitacompetencialexclusiva,pues son las ejecutorias que enellos
pronuncian las que la constituyen en los términos ya indicados (art. 193 bis, primer
párrafo).
Ya hemos estudiado la competencia que losmencionadosTribunales tienen en el
amparo directo o uni-instancial y en el amparo indirecto obi-instancial,por lo que las
tesisconsiclerativasque elaboren pueden versar sobre todas
lascuestiones jurídicas
que en loscasosrespectivosse planteen o hayanplanteado.'"
Ahorabien, la funciónjurisprudencialde loscitadosTribunalesse antojasuma­
mentereducida.Ya hemos afirmado que la jurisprudencia se ostenta relevantemente
como un conjunto de tesisinterpretativasde las normas de derecho objetivo para desen­
trañar su sentido ydemarcarsu justo alcance y aplicabilidad. Pues bien, los Tribunales
Colegiadosde Circuito
notienen
facultadpara establecerjurisprudenciasobreinterpre­
taciónde la Constitución, leyes federales o locales ytratadosinternacionales,toda
vezque esta atribuci6n se imputaexpresamenteal Tribunal Pleno y a las Salas de
la Suprema Corte por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Por consiguiente,
s6lo lasejecutoriasde los referidos TribunalesColegiadosque versen sobre la in­
terpretaciónde reglamentoslocale!o sobre cualquierotracuestiónque no se relacione
con el sentido de los ordenamientos específicos señalados, son susceptibles de formar
jurisprudencia.En otraspalabras,aunque los expresados Tribunales, en ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales dentro del amparo indirecto o directo,
debaninterpretar
y aplicar laConstituci6n,las leyesfederales y laslocalesciviles y penales o los tratados
internacionales--dentrodel sistema competencialque tienenasignadoen' cada uno de
dichos tiposprocedimentales,lasejecutoriasque al respecto pronuncien no pueden cons­
tituirjurisprudencia,puesto que la interpretaci6n yaplicaciónde los referidos ordena­
mientosno son atribuciones
exclusivasde dichos Tribunales,toda vez que la Suprema
Corte también las tiene en loscasosque configuran sucompetencia.
Laexclusividadcompetenciala que serefiereel articulo 193 bis de laLeyde Am­
paro debe entenderse integrada por todos aquellos
casosen queúnicamentelos Tribu­
nalesColegiadosde Circuito tienenincumbenciaconstitucionaly legal para conocer
de determinado
tipo.abstractode juicios de amparo, o sea, sin que en éstos tenga injeren­
cia la Suprema Corte
pormodoabsoluto.No existe dichaexclusividadsi aquéllos y ésta
...VéaseCapítulo XI.

828 ELJUICIODEAMPARO
puedenconocerde un mismo tipo material de amparo según factores contingentes que
se den en los casos concretos de que se trate, tales como la cuantía,
elmonto de la
penalidad, el interés del asunto, etc. En otras palabras, la órbitacompetencial
exclusiva
de los mencionados Tribunales se compone por todos aquelloscasosde que la Corte
nunca
puedeconocer,independientementede los citados factorescontingentes.ve» bl8
Así,v,gr., lalegislacióncivil o penal de cualquierentidadfederativa puede ser interpre­
taday aplicada tantoporlosTribunalesColegiados deCircuitocomo por la Suprema Corte
enlos juicios de amparo que. respectivamentecorrespondana unos o a laotrasegún su
competencia, misma que se establece, en esta hipótesis, por la cuantía del negocio o por el
mono
to dela
pena,según dijimos. El mismo fenómeno concurrente sedaen lo que concierne a la
legislación federaladministrativay laboral. Por consiguiente.dichosTribunalesno puedencrear
jurisprudenciasobre lasreferidaslegislaciones,aunquesí pueden, obviamente. interpretarlas
jurisdiccionalmente,sin que los fallos en que estainterpretaciónsesustentepuedan Formar
ningunatesisjwisprudenciaI.
EljuristaDe Silva
1Nava,por su parte, formula unaclaraconcepci6n de lo que debe
entenderse
porcompetencia exclusiva de losTribunales
ColegiadosdeCircuitocomo presu­
puestoimprescindiblepara.que los fallos uniformes que estosórganosjurisdiccionales dicten
puedanconstituirjurisprudenciaen los términosdelartículo193bis de laLeyde Amparo.
"Si analizamos la.problemáticade la
situacióny analizamoslascircunstanciasenque naci6
este
precepto(el193bis Citado), podemosentender porqué él mismo habla de losCale.
giados quepuedensentarjurisprudencia enmateria de su competencia exclusiva.Nose trata de
quesientenjurisprudenciasquecontradiganalas de la Corte;setrata de queenlas materias
de lascualesyano conocen las Salas oel'Pleno de la Suprema Corte deJusticia y.respectcde
las
cualesya nopodránsentarjurisprudenciaporqueya no llegará 11su conocimiento este
tipo de asuntos.
puedanlosTribunalesColegiados establecerjurisprudencia.Ahorabien, qué se
entiende
por"Competencia exclusiva de losColegiados";recordemos que la competencia
sedeterminaporvarias circunstancias, puede ser por cuestiones decuantía,puede ser por lanaturaleza.del asunto.etc., erc.,y haycasos enque el mismo problema jurídico puedeplan.
tearseindistintamenteante unTribunalColegiado o ante la Suprema Corte de Justicia, depen­
diendode circunstancias accidentales, comopodrá
serporejemplo la cuantía del negocio
individual.si se va a discutir, digamos, unproblemade
naturalezacivil, podrá conocer tanto
la Suprema Corte como
un
TribunalColegiado,dependiendode la cuantía del negocio;
quieredecir que ésta no
esuna competencia exclusiva de los Colegiados, pues esa competencia
exclusiva supone que elproblemajurídico planteado
enningún momentopodráser resuelto
por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,10 cual
acontece,porejemplo,cuandose
planteanproblemas relativos altrámitede losincidentesde suspensión en amparo indirecto,
porquela. revisiónenmateriade suspensión es exclusiva de losTribunalesColegiados, y
aclaro que estoyhablandode amparo indirecto, porque la Corte sípuedeeventualmente
conocerde suspensiónenamparo directo, al través de la queja que seinterponecontra el
autoque
la'niegueo conceda porparle de laautoridadresponsable; pero enlo
quese refiere
altrámitede la suspensiónenamparo indirecto,encuanto distintoaltrámitede la suspen­
sión en amparo directo,sIestamos en presencia deunacompetencia exclusiva; lamentable.
mente,pareceserque en la práctica no siempre se ha observado estadistincióny los Tribunales
Colegiados ordenan la
publicaciónde "TesisJurisprudenciales"
ep._.~a~erias que no son desu:
exclusivacompetencia," 932e
Tratándosedeleyesadministrativaslocales,los Tribunales Colegiados de Circuito
tienen competencia exclusiva para interpretarlas
yaplicarlas en los juicios de amparo
directo contra sentencias dictadas por tribunalesadministrativoslocales
yen losjuicios
bi-instanciales de garantías sobre materia administrativa en quelaautoridadresponsa­
ble no sea federal o sea loraI del Distrito Federal. Sin embargo, la interpretación que
032bll:lAsí lo ha sostenido la Segunda Sala delaSuprema Corteenla tesis103publicada
enellníonne de1978.ldem,tesis144publicada enelInfuI'1IJedi!1979,Segunda Sala.
\/32eOp.cu.,págs. 115 y 116.

LAJURISPRUDENCIA 829
sobre dichas leyes sustenten los referidosTribunales
no pueden constitui;
iurisprudencitJ,
pues esta facultad incumbe a la Suprema Corte conforme a los artículos 192 y 193 de
laLeyde Amparo, segúnaseveramos,facultad que seejerceen el caso de que tales
leyes hayan sido impugnadas por
SUinconstitucionalidad y a través de recurso de
re­
visión que se hubiese interpuesto contra lasentenciaque en el amparo indirecto res­
pectivo haya pronunciado el Juez de Distrito. Por consiguiente, aunque a los Tribunales
Colegiados de Circuito competa el control de la legalidad administrativa local sobre
actos de autoridad
stricto sens«provenientes de órganos estatales locales o delDistrito
Federal, los criterios interpretativos de las leyesrespectivasno pueden formar jurispru­
dencia, por másnumerosasque sean las ejecutoriasen
quelosestablezcan.
Lasbreves consideraciones queacabamosde formular conducen a la conclusión de
que los mencionados Tribunales
únicamente puedencrear
iurisprudencitJrespectodere­
glamentoslocales,pues ya dijimos que a pesar de que el articulo 192 de laLeyatribuye
dicha facultad a la Suprema Corte funcionando en Pleno, ésta nunca puede en
lareali­
dad desempeñarla por carecer de competencia para conocer uni-instancialmente o en
grado de revisión de los juicios de amparo en que tales reglamentos se impugnen. Por
razones análogas, dichos Tribunales tambiénpuedenestablecer jurisprudencia en
mate-
ria
ItupensionaJenamparo!bi-instanciales. .
Por otra parte, si se sostiene...contrariamentea las ideas apuntadas,que los Tribu­
nales Colegiados de Circuito pueden establecer jurisprudencia sobre los mismos ordena­
mientos en relación
COncuya interpretación la Suprema Corte
est&facultada para
hacerlo conforme a los artículos 192 Y 193 de laLey,se auspiciaría el caos en la admi­
nistración de la justicia federal dentro del juicio de amparo, pues habría tantas tesis
jurisprudenciales diversas y hasta contradictorias sobre una misma ley federal, verbigra­
cia, cuantos fueren dichos Tribunales. De esta suerte, la propia ley se aplicaría de
manera diferente dentro de la República, con quebranto de su normatividad igualitaria
en el ámbito nacional. Además, las autoridades obligadas a acatar tanto lajurisprudencia
de la Suprema Corte como la de losTribunalesColegiados de Circuito, se
enfrentarían
frecuentemente al dilema de obedecer una u otra sobre la interpretación contradictoria
de un mismo ordenamiento legal.Estimarnosque mediante la demarcación de la facul.
tad jurisprudencial de los mencionados Tribunales, en los términos que dejarnos asen­
tados, se evita la anarquía que provocaría el criterio opuesto al que sustentarnos sobre
la delimitación de dicha facultad.·
..
933MutatismutandiselPrimer TribunalColegiadoen Materia Administrativa delPrimer
Circuitoha sostenido análogo criterio parademarcarlaextensiónde la facultad de los Tribunales
Colegledos-de Circuitopara.ínterrumplrvla"jurisprudenciade lasSalasdelaSupremaCorte,
afirmandoal efecto lo siguiente: "Conformea los artículos45,46, 84.fracción1 y8',fracciones
l.
11Y111de la
Leyde Amparo y7°bis, fracciones 1, incisob),I1 Y IlI, incisosa)yb)del
Capítulo II bis de la
leyOrgánica del Poder Judicial de laFederación,en el sistema actual
decompetenciashay
materiasen las que laSupremaCortede Justiciaconserva competenciaex­
elusiva; haymateriascuyoconocimientocorrespondíaanteriormentea la SupremaCorte de Justicia
y que ahora
corresponden,en forma exclusiva, a los Tribunales Colegiados de Circuito, y hay
materiasque
correspondenya sea a laSupremaCorte o yaseaa los Tribunales Colegiados, según
su cuantía o según su
importanciatrascendentepara el interés nacional.Así,cuando el
artículo9
transitoriodel Decreto de;de enero de 1968. quereformólaleyde Amparo, dice que los
Tribunales Colegiados pueden
interrumpirlajurisprudenciade las .Salas de laSupremaCorte
tratándosede los
"amparosque eran de lacompetencia"de esas
Salas,debeentenderse que se
está.refiriendoa aquellasmateriasquepasarona ser, en forma exclusiva, del conocimiento de los
.Tribunales Colegiados. Pues cuando el juicio deamparo,directo o en revisión, versa sobre una
cuestiónrespectode la cual, enciertascondiciones,la SupremaCorte de Justiciaconservasu rompe-

830 ELJUIOODEAMPARO
C.Silobligmoriedtlá
Lajurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados; de Circuito es obliga­
toriaparaellos mismos, para losJuecesdeDistritoque residan dentro de su jurisdioción
territorial y para los tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos \
y del trabajo que funcionen dentro de ella (art. 193 bis, primerpárrafo).
D.Sil
inlerrllpciónymodificación
Lajurisprudencia de losTribunalesmencionados se interrumpe,dejandodetener
carácterobligatorio,cuandopronuncienejecutoriaencontrarioporunanimidadde votos
de los magistrados que los componen, debiéndose expresar en tal ejecutoria "las ra­
zones en que se apoye lainterrupción,las cuales sereferirána las que se tuvieron
en consideración para establecer la jurisprudencia relativa" (art. 194,párrafosegundo).
Para modificar su jurisprudencia, elTribunalColegiado de Circuito debe observar
los mismos requisitos que se exigen para formarla (art. 194, párrafotercero),sustitu­
yendo la tesis modificativa a la modificada, según dijimos.
Esevidente que los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden interrumpir y
modificar
Siljurisprudencia,esdecir,únicamenteen loscasosen que lasejecutorias
que dicten Sean susceptibles de elevarse al rango jurisprudencial. Este fenómeno nada
más acontece, según el articulo 193 bis de la
Leyde Amparo y de acuerdo con las
consideracionesquehemosformulado,cuandointerpretandichosTribunalesreglamen­losde índole localdelosEstadoso delDistritoFederalo cuando resuelvancuestiones
suspensionale¡enamparosbi-instanciaies.Por tanto, lajurisprudenciasobre la interpre­
tación de la Constitución, de las leyes federales, de los reglamentos del propio ca­
rácter, de las leyes locales civiles, administrativas y penales y de la legislaciónlabo­
ral, que haya establecido la Suprema Corte y que en lo futuroestablezca, nopuede
sermodifictláani interrumpidaporellos.Creemos, enconsecuencia,que lo dispuesto
en el artículo 9 transitorio del Decreto reformativo de la
Leyde Amparo dediciembre
de 1967, al facultar a dichos Tribunales para interrumpir la jurisprudencia establecida
con anterioridad por las Salas de la Suprema Corte en los juicios de amparo que antes
del citado Decreto eran de la competencia de éstas, pugna contra los artículos 192, 193
Y 193 bis de dicha
Ley
....
IV.DEPUMOÓN DELASTESISJUDICIALES ENMATERIA DEAMPARO
Uno de los problemas de honda raigambre inveterada que afronta la jusricia Fede­
ral ha sidoprovocadopor lacontradicci6nodivergenciaque,sobreunamismacuestión
jurídica, suele con frecuencia existir entre las sentencias de los órganos integrantes del
Poder Judicial de laFederación,causando seriadesorientaciónen la prácticacotidiana
tencia,dichos TribunalesColegiadosno están facultados parainterrumpirla,sino que están obli­
gados aacatarla,entérminosdelartículos 193 de laLeydeAmparo"(Informede1971. Sección
"Tribunales Colegiados".Págs.44 y45).
934arolanota inmediata anterior.

LAjURJSPRUDENCIA 831
del Derecho, en detrimento de su debida superación y perfeccionamiento,alrevelar
inestabilidad yvacilaciónen su recta y atinada aplicación real. '
Dicho problema se ha agudizado merced a la circunstancia de que ni el anterior
artlculo
107de la Constitución ni laLeyde Amparo, antes de las reformas que se le
introdujeron conforme a la Iniciativa Presidencial de
19de diciembre de
19'0,consig­
naban medio alguno para unificar los criterios discrepantes que reiteradamente se han
sustentado en diversas tesis y ejecutorias de los tribunales federales respecto de una
misma cuestión de derecho, para resolver las patentescontradiccionessurgidas entre éstas.
La urgencia de solucionar tal problema y de evitar, dentro de lo posible, su reapa­
rición en el futuro, para reivindicar el prestigio de
laJusticia Federal, impelió a los
propios Ministros de la Suprema Corte a incluir en el Proyecto de reformas al régimen
normativo del juicio de amparo que elaboraron en julio de
194',un capítulo de
reglas conforme a las cuales debería procurarse el saneamiento o la depuración de las
tesis divergentes o contradictorias que seestableciesena propósito de análogas cuestiones
jurídicas,consignándosela necesidad de promover reuniones periódicas entre los 6rga­
nos integrantes del Poder Judicial de la Federación,
paraque se determinara
escrupulo­
samente cuál de las tesis en pugna debería prevalecer en relaci6n con los puntos
particulares en que
ladivergencia o la contradicción se presentase.
La Iniciativa del Ejecutivo Federal, fechada el 23 de octubre de
1950,que se con­
virti6, por los conductos formales, en el artículo
107constitucional,pretendi6 poner
un remedio id6neo a la situaci6n poco seria en' que la discordancia de tesis jurídicas
sobre semejantes cuestiones de derecho ha colocado a la Justicia Federal con la amenaza
deldescrédito.As', en la fracci6n
XIIIdel mencionado precepto de laLeyFundamen­
tal, apuntándose
laposibilidad de que exista contradicción en las tesis que sustenten los
Tribunales
Colegiadosde Circuito en materia de amparo, se previno que dicha contra­
dicci6n debería ser denunciada ante la Sala que corresponda de la Suprema Corte, por
los Ministros de este Alto Tribunal, el Procurador General de la República o los propios
Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que se decidiese cuál es la tesis que debía
prevalecer.
Por su
parte"las reformas introducidas a laLeyde Amparo, 'en el t6pico a que
nos referimos,corroboraronla disposición constitucional involucrada en la fracci6n
XIIIdel artículo 107, puesto que, previendo no sólo la posibilidad de que se establez­
can tesiscontradictoriaspor los Tribunales Colegiados de Circuito, sino considerando
que lacontradicciónpuede existir entre las tesis sustentadas por las mismas Salas de la
Suprema Corte, ordenaron, en el articulo195bis del expresado cuerpo legal, que dicha
.contradicción.podía ser .denunciada ·por cualquierade-talesSalas
-óporel Procurador
General de la República ante
elTribunal Pleno delapropia Corte, para que éstedecidiesequé tesis en oposición debíaobservarse.
En cuanto a las tesiscontradictoriasque pueden establecer en materia de amparo
los TribunalesColegiadosde Circuito, elartículo195de laLeyinvocada reiter6 las
normas contenidas en la fracci6nXIIIdel artículo 107 constitucional.
Las
Reformasde1967han conservadoelsistema para depurar las tesis contradíc­
torias que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito y las Salas de la Suprema
Corte en lassentenciasque dicten en
eljuicio de amparo. Se introdujo la acertada
modalidad de que la denuncia de la contradicción
lambién'incumbealasparlesen
los juicios de garantías en que se hubiesen establecido las tesisrespectivas.

832
ELJUICODEAMPARO
Encualquierade los dos casosanotados,el ProcuradorGeneral deJaRepública,
"porsí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente,
exponer suparecerdentro del plazo de diezdías.(Arts.195y195bis de la Ley de
Amparo).
Lasdecisiones que sobre contradicción de tesis jurídicas formulen, enSUS
respectivos
casos, la Sala que corresponda o el Pleno de la Suprema Corte. únicamente deben
concretarse
alestudio de las cuestiones jurídicas o los puntos de derecho en relación
con loscualesexistan criterios divergentes ocontradictorios.Por
ende,la denuncia de
contradicción
no es finrecursoque sedécontra los fallos o sentencias en las que se
hubieren establecido
lastesis en oposición, de tal suerte que las situaciones jurídicas
derivadas de dichas resoluciones no se afectan por las decisiones que la Suprema Corte
emita acerca de
laprevalencia de cualquiera de las tesis en pugna. Así lo declaran la
fracciónXIII.últimopárrafodel artículo 107 constitucional y los artículos
195y195bis,
in fine,de laLeyde Amparo.
Por último. esimportantesubrayar la circunstancia de que la tesis que el Pleno o
la Sala que corresponda de la Suprema Corte hubieren declarado prevalente sobre
lacon­
traria,
asnmeelcarácterde¡nrisprttdentiaobligatoria,según lo disponedaramentela
disposición constitucional invocada.
V.
SUGESTIONES
PARAHACEREFECTIVALARESPETABILIDADPELAJURISPRUDENaA
Enpárrafosanteriores hemos demarcado el alcance de la¡nrisprtldentiade la Supre­
ma Corte en
eljuicio de amparo. tanto por lo que respecta a la materia normativa de la
misma, como por lo que concierne a su obligatoriedad por parte de otras autoridades.
Siendo
dichajurisprudencia el elemento fundamental sobre el que descansa la vida
jurídica del país. ya que se sustenta en una disciplina, como es el juicio de amparo.
en la cual convergen todas las cuestiones de derecho que se plantean. estimamos que su
amplitudbajo ambos aspectos debe ser mayor, por razones teóricas y prácticas evidentes.
En efecto, sucede muy a menudo que las autoridades siguen aplicando
leyes,total o
parcialmente. declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Esta situaciónengendradosespeciesde absurdos: uno jurldico propiamente dicho y
otro práctico. El primero se patentiza por la circunstancia de que. no obstante que
la
LeyFundamentales el ordenamiento del cual emanan
directao indirectamente todas
las autoridades del país. éstas no acatan susdisposicionespor el hecho de aplicar
constantemente leyes secundarias o reglamentos cuya inconstitucionalidad se ha sostenido
por
elintérpretemáximode la Constitución: la Suprema Corte; en otras palabras,
vio­
lando elprincipiode la supremacía constitucional. cuya observancia debe estar imblbita
en toda autoridad constituida por el hecho de derivar ésta su existencia mediata o inme­
diatamente de la Constitución. los órganos autoritarios acostumbraninfringirel ordena.
miento-fuentede Su
existencia,alaplicardisposicioneslegalesnotoriamenteinconstitu­
cionales.Enel segundo caso, el hecho de que una autoridad siga aplicando éstas, no
obstante haberse reputado contraventoras de la
LeySuprema por la jurisprudencia
de la Corte, provoca
lainterposición de numerosos amparos promovidos por personas
fisicas o morales a las que se pretenda afectar mediante leyes o reglamentos inconstitu­
cionales,aumentándoseipso-factoelcaudaldejuiciosdegarantías,circunstandasque,a
su
vez,retarda.laadministracióndejusticiaporrazonesobvias.

LAJVRlSPRUDENCIA 833
Ante tal contumacia de las autoridades ¿cómo solucionar los problemas teórico-jurí­
dico y práctico que de ella sederivan?¿Cómo evitar que se siganpromoviendojuicios
de amparo contra actos aplicativos de leyes declaradas inconstitucionales
porlajurispru­
dencia de la SupremaCortey que invariablemente se resuelven en el "mismosentido?
Para resolver dichas cuestiones es indispensable que, por medio de una declaración
constitucional y legal se amplíe,deuna parte, la obligación expresa de acatar la Cons­
titución sobre todas las disposiciones secundarias, haciendo aquélla extensiva a todas
las autoridades del país, y por otro lado, se ensanche el ámbito deobligatoriedadde la
jurisprudenciade la Suprema Corte; en otras palabras,parasolucionar los problemas
apuntados, nos permitimos formular lassiguientessugerencias:
a)Que elprincipiode supremacía constitucional consagrado en el artículo 133
de laLeyFundamental, se haga expresamente extensivo, en .cuanto a su observancia, a
toda clase de autoridades;"
b)Quecuandoun cuerpo legal, en alguno o algunos de sus preceptos, haya sido
reputado como inconstitucionaljurisprudencialmente,.la persona física o moral a la que
las autoridadespretendanaplicarlo, pueda pedir a las mismas que suspendan su aplicación;
e}Que en caso de que la autoridad, a la cual se haya elevado tal petición, insista
en aplicar el precepto o preceptos legales tildados de inconstitucionales por lajurispru­
dencia de la Suprema Corte,reiterandoel acto de aplicación respectivo, el afectado
puedaacudiren queja ante elJuezde Distrito quecorresponda,para que éste,sin
ulteriorrecurso,decida sobre la cuestión de si deben o no aplicarse dichosordenamíen­
tos, en atención al vicio de inconstitucionalidad declarado por la Corte.
Lospuntos de solución a los problemas indicados y que acabamos de esbozar, deben
estudiarse afondo,con el fin de que puedan tomarse en consideración al practicarse
la revisión de la es!ructorajurídicadel juicio de amparo.
,

CAPITuLOVIGESlMOClIARTO
LARESPONSABILIDADEN EL JUICIO DE AMPARO
SUMARlO:l.-Ideasgenerales.n.-Laresponsabilidadde Jos funcionarios quecono­
ceo.delamparo:A.DelosMinistrosdelaSupremaCorte;B.DelosMagistrados
de Circuito;C.DeJosJuecesdeDistrito.I11.-Laresponsabilidad delasautoridades
responsables.
JV.-Laresponsabilidad del quejosoydel tercero
perjudicado.
l.IDEASGENERALES
Independientementede los medios jurídicos de que losgobernadosdisponenen
un Estado de derechoparahacer respetar
elrégimen deconstitucionalidady delegalidad
porpartede losgobernantes(medios quetiendenasalvaguardar
elsistema de derecho
objetivo,invalidandoopreviniendolos actos que lolesionen),existen otros conductos
que tienen un fin análogo y que atañen a la exigencia deresponsabilidada las
personas
fíJica.!queencarnana. unaautoridad,cuando sucomportamientopúblicoha sido ilícito
ynotoriamenteilegal.
Elordenjurídicogeneralde un Estado no solamente debeproveera los gober­
nados de medios de derecho paraimpugnarla actuaciónarbitrariae ilegal de las
autoridades, sino establecer también un sistema de responsabilidades para las personas
en quienes la ley depositaelejercicio concreto delpoderde imperio del Estado. Evi­
dentemente,paraelgobernadoes más útil,
porsus propios ynaturalesresultados,
valerse de un medio jurídico deimpugnacióncontra los actos autoritarios para
presera
var su esferajurídica,puesto quetalmedio tiene como efecto 'inmediato la invalidación
del hecho violatorio y larestituciónconsiguientedel goce ydisfrutedel derechoinfrin­
gido. En lageneralidadde los casos, satisfecho el interés delgobernadoparticular,
como consecuencia del -ejercicio delmedio
_jurídico deimpugnación_contraactos de
autoridad,poco importa al afectadoindividualexigirlaresponsabilidaden quehubiere
incurrido
el funcionario físicamente determinado, con motivo de la comisión de la acti­
vidad
violatoria,Sin embargo, para un espíritu altamente cívico,seimpone exigir
responsabilidadal funcionario o empleado que hayaperpetradouna falta odelitoen
eldesempeño de su cometido
'público,como medio de previsión de ulterioresarbitrarie­
dades y de represión.
Considerandoque un sistema de responsabilidades para losgobernantes,indepen­
dientementede su categoría, es el inapreciable complemento de los mediosjurídicosde
impugnación a los actos de autoridades paragarantizarel imperio de lalegalidad,
en varios regímenes constitucionales se ha implantado, como consecuencia de los prin­
cipios mismos en que está basado.

ELJUICIODE AMPARO
Asílo ha concebido la. Ley de Responsabilidades de 21 de febrero de 1940 en su ex­
posición de motivos, al afirmar que:
"Laorganización de nuestro país en una República
representativa, democrática
yfederal, tal como 10
establecela Constitución Política. implica
el establecimiento de un orden
iurldico,como expresión de la voluntad del pueblo, en quien
radicala soberanía y la creación de los órganos necesarios para
elejercido del poder.
Contrariamente a
10
queocurre en los regímenes autocráticos, en donde la regla normativa y
la función de autoridad dependen exclusivamente de la voluntadarbitraria ycaprichosa del
déspota, en una forma constitucional como la que nosrigese requiere que cada órgano
del Estado tenga limitado
Sucampo de acciónyla
necesariaintegraciónde esos órganos con
hombres,exigeque su función o dirección sea responsable.
Ambosconceptos, limitación de
atribuciones y
responsabilidadson,enefecto, absolutamente necesarios dentrodeuna organiza­
ción estatal, pues no se concibe que el Estado determine la norma de conducta a quedeben
sujetarse los individuos particulares queformanla Nación, para hacer posible su convivencia
dentro de un orden jurídico en que el derecho de cada uno está limitado por elderechode
los demás, así como establezca eltratamientorepresivo que deben sufrir quienes loalteren,
yno fije, en cambio,cuáldeba ser su actitudfrentea laconductade los titulares del poder
público quetrastornaese orden jurídico, ya sea en perjuicio del propio Estado, ya en el de
los
particulares."
En nuestro orden constitucional se ha instituido, comogarantíajurídica del mismo
ydel régimen de legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los fun­
cionarios públicos, referido especialmente en el artículo 108 de la
LeySuprema,de los
altos funcionarios de la Federaciónyesbozado para todos los funcionariosyempleados
federales
ydel Distrito en el articulo 111, párrafo quinto.
El sistema general de responsabilidades para los gobernantes
(yal cual no nos
vamos a referir por exceder su estudio del tema que estamos abordando),935estáregu­
ladoentrenosotros por la Constitución en sus articulas 108y114 Y pnr laLeyde Res­
ponsabilidades de los Funcionarios
yEmpleados de laFederación ydel Distritoy
de los Altos Funcionarios de losEstados,publicada en el
DiarioOficialde 4 de enero de
1980. y que es lareglamentariade los mencionadospreceptosconstitucionales.
Pues bien, la responsabilidad en los juicios de amparo formapartede esa responsa­
bilidad general
yestá constituida por todas aquellas faltas o delitos que come­
tan los funcionarios encargados de conocer del juicio degarantías durantelasubstan­
ciaci6n de ésteylasautoridadesresponsables,por un lado, así como el quejoso yel
tercero perjudicado, por
elotro.Consiguientemente,el estudio relativo a laresponsabili­
dad en los juicios de amparo lo vamos a dividir en tres partes, tal como lo hace laLey
de Amparo, a saber: la concerniente alaresponsabilidad de los 6rganos deconocí­
miento de nuestro juicioconstitucional,la que atañe a lasautoridadesresponsables y
la que se refiere a los otros dos sujetos procesales mencionados.
Ante todo, el problema fundamental que debe dilucidarse es el relativo a la vigencia
actual delTítuloQuinto dehLeyde Amparo, que se refiere a la responsabilidad en
el juicio de garantías. Aludimos a tal problema, porque en materia deresponsabili­
dad, la
Leyde 21 de febrerode1940, vino a derogar, en su artículo 6 transitorio,
todas las disposicionescorrespondientesde caráctergeneral referentes aresponsabilidades
de funcionariosy
empleadospúblicos que se opongan a sus mandatos. Siendo, pues, un
.principio de derecho el consistente en que una ley nueva deroga a unaanteriorque
935Estetema.10 estudiamos en nuestra obra"DerechoConstitucionalMexicano".Capltu­
lo Sexto, parágrafo IV, apartado"IY',inciso(J.

LARESPONSABlLIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO 837
tenga la misma materia de regulación,yrefiriéndose lade.febrero de1940a la respon-
. sabilidad general de funcionarios
yempleados de la Federación, del Distrito Federal
yTerritorios Federales (estos últimos han desaparecidopolíticayadministrativamente al
haberse convertido en Estados)
yAltos Funcionarios de los Estados, lógico es formu­
larse lapreguntade siquedaronderogadaso sipermanecieronvigentes las disposicio­
nes que sobre responsabilidad en materia de amparo contiene laLeyReglamentaria
de los
artículos 103y107constitucionales,en lo que atañe a los juzgadores de amparo
yalasautoridadesresponsables.
Si se atiende al alcance del artículo 69 transitorio de la multícitada Ley de Respon­
sabilidades, que es el precepto que alude a la derogación de disposiciones anteriores
sobre esamateria,seobservaráen él unaimportanterestricciónque contienen casi
todas las normas derogativas: la que estriba en que sólo quedarán sin vigor las leyes
pre-existentes que se opusieren a los mandatos de la nueva legislación. Pues bien, si
se compagina oparangonael contenido de las disposiciones que en materia de respon­
sabilidad en el juicio de amparo involucra la
LeyOrgánica de los artículos 103y107
constitucionales,con el de las relativas a la Ley de Responsabilidades, se llegará a la
conclusión de que no sólo no son opuestos dichos contenidos, sino a tal punto seme­
jantes, que se complementan
ycorroboran. Por tal motivo, laLeyde Responsabilidades
de febrero de
1940ao derogólas normas que sobre responsabilidades consignan en la
Leyde Amparo, máxime si se atiende a lo preceptuado por la fracciónLXXII
del
artículo18 del primerordenamientomencionado,que confirma la vigencia yaplica­
bilidad de las leyesespecialesen materia de previsión ysanción de delitosyfaltas
oficiales que no se opongan a dicho cuerponormativo.
Pero, además, como la propia Ley deAmparoremitelifCÓdigo Penalya la Ley
Orgánica del Poder Judicial de
laFederación para los efectos de la fijación de los delitos
o faltas oficiales en materia de amparo, espertinentetarobién resolver la cuestión
relativaa si dichosordenamientos,bajo el mencionado aspecto, están o no vigentes en
atención a la promulgación posterior de laLeydeResponsabilidades. A este respecto,
cabe hacer la misma observación que apuntábamos a propósito de la vigencia actual
de la
Leyde Amparo en materia deregulaciónde la responsabilidad en el juicio de
garantías, en el sentido de que lasdisposicionesdel Código Penal a que remite el orde­
namiento orgánico de los artículos
103y107constitucionales-en materia de fijación
de delitos
yfaltas oficialesyde las sancionesrespectivas, TlOse oponena los manda­
tos de la nueva
Ley.Sin embargo, por lo que toca a laLeyOrgánica del Poder Judicial
Federal en materia de fijación de las causas de .responsabilidad,
síquedóderogadaen
esta parte por la
expediciónde laLeyde Responsabilidades de1940,si se atiende
a 10 que dispone el artículo
49transitoriode aquelordenamientoque dice:
"Mientrasse expide laLeydeResponsabilidadesde los funcionarios yempleadosdela
Federación,a que se refiere el artículo 111 de laConstituciónGeneral de laRepública.con­
tinuaránen vigorlosartículosry9
9
de laLeyOrgánicadel Poder Judicial de laFederación,
de 11 dediciembrede 1928" (preceptos que fijaban las causasderesponsabilidadde los
funcionariosyempleadosdel Poder Judicial Federal).
Enconclusión, estimamos que las disposiciones del Código Penal a que remite la
Leyde Amparo en materia de responsabilidad no han sido derogadas, pues así lo ha
establecido, por lo demás, la Ley de febrero de
1940,tanto en la fracciónLXXII

838 ELJUICIODEAMPARO
del articulo 18 a que aludíamos, corno en el articulo 22 que dice: "En todo aquello
que~opugne con lasdisposicionesde la presente Ley,son aplicables las reglas con­
signadas en el Código
Penal."Por el contrario, en vista del contenido del articulo49
transitorio de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, queestableceuna
vigencia temporal o condicional de lasdisposicionesde la
Ley
Orgánicaanterior sobre
responsabilidades de los funcionarios
yempleados del Poder Judicial Federal, tales dispo­
siciones quedaron derogadas por la
LeydeResponsabilidadesde febrero de 1940.
11.
LARESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUECONOZCAN DELAMPARO
Laresponsabilidad en materia de amparo de los funcionarios que conocen del juicio
correspondiente, se contrae a los
delitosyfa/lacojiciales.Consiguientemente,de aquélla
quedan excluidos los delitos
yfaltas del orden común, asi como aquellos hechos que
estánconceptuadospor el Código Penal para el Distrito Federal o por laslegislaciones
especialesdecarácterfederal como delitos federales. Ahora bien, ¿qué se entiende por
delito oficial? Ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, ni la jurisprudencia definen
el concepto mencionado. Por lo que toca a la
LeydeResponsabilidadesde febrero de
1940, reglamentaria de los articulas 108 a 111constitucionales,tampoco
estableceuna
concepci6n generalyjurídica del delito oficial, sino únicamente se concreta a enumerar
todos aquellos hecbos que pueden constituir tal delito en sus articulo 8
9"Y13, reputando
como faltas oficiales a aquellos actos que, por exclusión, noseandeIictuosos, según los
artículos 21y16.
Desde luego, el delito oficial tiene un campo o teatro de realización mucho más
restringido que aquel en el que puedan desarrollarse los hecbosdelictuososdel orden
común. En efecto, mientras que éstos puedencometerseen
Cualquieractividad humana,
los delitos oficiales sólo sonsusceptiblesde ejecutarse en ocasión oenejercicio de una
función pública determinada. Por tal motivo,además,los delitos oficiales sólo pueden
tener comosujetode la infracción a individuos pertenecientes a cierta categoría, o sea,
losfuncionariosoempleadospúblicos, adiferenciade lo que sucede en cuantoa los
delitos del orden común, que pueden ser perpetrados por cualquiersujeto,En vista
de las anteriores consideraciones, el delito oficiales
aq1lelactoantiiuridico,etc. (damos
porconocida la definición doctrinal de delito engeneral), cometido por un[encionario
o empleado público enocasiónoene;ercicio deStls[uncionesPt¡blicascorrespondientes.
Desde luego, para que un acto desempeñado por un funcionario o empleado público
adquiera el carácter de delito, es menester que esté conceptuado como tal por la ley,
en acatamiento de la garantía individualconsagradaen el artículo 14 constitucional,
párrafo tercero,
ydel principio jurídico general de"nulla poena,nullumdellctum,
sinele
/('¡I,935etR
En materia de amparo, los delitos oficiales seránat¡tte//osactos anti;lIrídicos,etcétera
(recurrimos a la definición del delito en general)cometidos por los [untionarios ,/ue
086btsLaactual'Leysobre la materia, publicadae!4deenerode1980, consideraensu
artículo3como delitosoficiales"Jossaosuomisionesdelosfunáonarioso'empleadosde laPede.
radóno delDistritoPederalcometidosdurante 1Uencargooconmotivo delmnmo,quereduni/en
enperjuiciode losinteresespúblicosydel buendesp«ho'l,

LA1U!SPONSABILIDADEN EL JUICODEAMPARO 839
conozcan delamparoenocasióno en ejercicio deS/l.Srespectivasfacllltadesdembssan­
(Í(J(iányresolucián delosiukioscorrespondientes.
Por lo que concierne a lafallaoficial,ésta se distingue del delito, en cuanto que
estáintegradapor un hecho que denota una menor gravedad en su comisión, tanto
por lo que toca al objeto legal de la infracción(generalmenteimplica una violación
aun reglamento interiorespecifico),como por lo que atañe a sus consecuencias juri..
dicas y fácticas(lasanción consiste en unacorreccióndisciplinaria y causa perjuicio
de pocamonta).
LaLeydeAmparoexcluye de la responsabilidad en la materia respectiva a los
empleados, pues solamente se refiere para ello a los
funcionariosen el articulo 198,
mencionándolos. Por ende, para fijar la responsabilidad en que puedanincurrirlos
empleados públicos que tengan injerencia en un juicio de amparo, se debe recurrir
a la legislación ordinaria sobre la materiaya cuyas-dIsposiciones005-remitimos.
Ahora bien,elartículo 198 de laLey,de Amparo considera como susceptibles de
incurriren responsabilidad oficial con
motivode lasubstanciacióndel juicio de garan·
tías, a una categoría especial de altos funcionarios de la Federación, comosonlos
ministros de la Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 108 constitucional y 2 de laLey
de Responsabilidades vigente, y·'a aquellos funcionarios que, de conformidad con este
último ordenamiento, no tienen el aludidocarácter,es decir, no gozan de fuero, como
son los Jueces de Distrito, autoridades judiciales de los Estados, delDistritoy' presi­
dentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Espertinenteobservar que la actual
Leyde Responsabilidades, a diferencia de la de
febrero de 1940, ya no hace la distinción entre "altos funcionarios de la Federación"
y funcionarios públicos que no tienen esta calidad, pues iguala a ambas especies de
funcionarios en 10 que a los delitos oficiales y comunes concierne, discriminándolas
solamente por lo que respecta a los procedimientos al través de los cuales se exige la
responsabilidadrespectiva,tal como lo establece la misma Constitución.
A.La
responsabilidaddelosMinistrosde la Suprema Corte
Como la
Leyde Amparo no se refiere a los ministros de la Suprema Corte en
forma concreta en cuanto a la responsabilidad en que puedanincurrirdurante la subs­
tanciación y la resolución de los juicios de amparo, es menester acudir a las disposiciones
de la
Leyde Responsabilidades paraseñalarlas ,causas especificas de responsabilidad
oficial de dichos altos funcionarios federales. '
Asía la materia deamparopodemos aplicarJoshechosespecíficos que el artículo 3 de la
Ley deResponsabilidadesvigenteconsideracomo delitos oficiales quepuedencometer los
citados ministros, o sean, Josconsistentesen "las violacionessistemáticasdegarantíasindivi­
duales"(f.VlI)yen.r'cualquieraInfracción a la Constitución o a las leyesfederales,cuando
causenperjuiciosgraves a laFederacióno a uno o varios Estados de la misma, o motiven
algúntrastornoenelfuncionamientonormalde lasInstituciones"(f. V).
Efectivamente, versando el objeto del juicio de amparo en la preservación de las
garantíasindividuales principalmente,enlas resoluciones respectivas necesariamente
tienenéstasque aplicarse en sus estrictos términos. Pues bien, lógico es suponer que,
por tal motivo, es en ocasión y en ejercicioprimordialmentede su facultad de conocí-

840 ELJUIaoDEAMPARO
miento en losIUIOOSde amparo, como los Ministros de la Suprema Corte pueden
cometer el delito oficial previsto en el artículo 3,fracciónVII, de la
Leyde
Responsabi­
lidades, en el caso de que no sólo no apliquen los preceptos constitucionales que con­
tengan las garantías individuales al negocio concreto de que se trate, sino que las
contravengan. Por análogasrazones,esto
es,por lacircunstanciade que el objeto
substancial del juicio de amparo es la tutela del orden constitucional, estimamos que
los Ministros de la Suprema Corte pueden cometer
eldelito oficial a que alude la
fracción V del mencionado
preceptocuando no sólo no realicen concretamentetal
objeto en los diferentes juicios de amparo que se presenten a su conocimiento, sino
queinfrinjan.laLeyFundamental en lasubstanciaciónyresoluciónrespectivas.
Por lo que concierne a'
procedimientopara hacer efectivalaresponsabilidad de los
Ministros de la Suprema Corte por delitos oficiales cometidos en materia de amparo,
y que quedaronespecificadosanteriormente, son los artículos 19 a 62 de la
Leyde
Responsabilidades vigente los que regulan, y a cuyo tenor nos remitimos.
B.La
rerponsabilidadde losMagistradosde Circuito
Enmateria de responsabilidad, la,Leyde Amparo no alude a los Magistrados de
Circuito, pues por un grave descuido, no se adicionó su artículo 198, alreestructurarse,
por Decreto de 30 de diciembre de 1950, el sistema competencial relativo al juicio de
garantías. Tal omisión, sin embargo, no implica que los citados funcionarios judiciales
no incurran en responsabilidad oficial can motivo de lasubstanciacióny decisión del
amparo, en su carácter de integrantes de los Tribunales Colegiados deCircuito,puesto
que
laLeyde Responsabilidades la fija en diversasdisposicionescontenidas' en'SU
artículo primero. .
LosMagistrados de Circuito no tienen la categoría de "altos funcionarios de Ia
Federación" conforme a los artículos 108 constitucional y
2'de la
invocadaLey.Por
tanto, la responsabilidad oficial que contraigan
Conmotivo del desempeño de sus fua­
ciones, es la misma en que puede incurrir cualquier funcionario federal.
Ahora bien, por lo que concierne a los delitos oficiales, los magistrados de Circuito
incurren en la misma responsabilidad que los ministros de la Suprema Corte, pues tanto
el artículo
l'como el artículo3'de la actualLeydeResponsabilidades,según dijimos,
yano consignaladistinciónentre "altos funcionarios de la
Federación",que gozan de
fuero constitucional,
yfuncionarios que no tienen dicha calidad.por no estar investidos
del citado fuero.
Por
Joque respecta a!
procedimientopara exigir la responsabilidad oficial de los
Magistrados deCircuito;el ordenamiento invocado lo regula altravésde sus artículos
63 a 83ya cuyo tenor nosremitimos.. ,_
IDebemos hacer laobservaciónde que lasReformas'de1967 a laLey'Orgánica
del Poder Judicial de la Federación instituyen una especie de
fllero legal
'denopro«­
sabiJidaden favor de dichos magistrados cuando se les impute la comisión,de undelito
oficialo del orden común.Dicho fuero consiste en que ningún Magistrado de Circuito
puede ser aprehendido o enjuiciado sin que previamente laSupremaCorte, funcionando
en Pleno,
acuerdesu suspensión enelcargorespectivo,en la inteligencia de que el
incumplimiento de esta condición genera responsabilidad penal paraelque ordene

LARESPONSABILIDAD ENEL]UIOODEAMPARO 841
o ejecute ladetencióndel magistrado,consiste enprtSlOndequincedías a un añoy
destitucióndel cargo o empleo (párrafo segundo de la fac.XXVIII delarto12 de
dicha
LeyOrgánica).
C.
LaresponsahiliJ4ádelos [uecesdeDistrito
LaLeyde Amparo, a propósito de laresponsabilidadoficial de losfuncionarios
que
conocendel juicio de garantías,diversosde los Ministros de la Suprema Corte y
Magistrados deCircuito,consigna diferentes
casosen queaquéUase.ocasiona.
a)En primer lugar, incurre enresponsabilidadun
Juezde Distrito o la autoridad
que
conozcadel juicio de amparo conforme al articulo 37 delaLeyde Amparo o del
incidente desuspensión,en el caso de que "no suspenda el actoreclamadocuando
se trate de
actosprohibidos por el articulo 22 de laConstituciónFederal, si se llevare a
efecto la
ejecuciónde aquél, siendocastigadocomo reo del delito de abuso de autori­
dad, conforme a los artículos 213 y 214 del Código Penal" (art. 199 de la L. de
A.).
Como se ve,lanoconcesiónde lasuspensiónde los actosespecíficosquemenciona
ladisposicióntranscritaconstituyeun delito oficial que secastigacomo si fuere
ahuso
deaulorid4á,esdecir,con una multa deveinticincoa mil pesos,destitucióndel empleo
y prisión de seis
mesesa seis años (art. 213 del Código Penal). Nos parece no sólo
inútil, sinoabsurda,la referencia que ladisposicióntranscrita de la
Leyde Amparo
hace al articulo 214 del Código Penal, puesto que, si dicha referencia tiene lugar en lo
que toca a
lasanciónpor no otorgar lasuspensión,es ilógico que se dirija a dicho pre­
cepto, ya que éste no alude a pena alguna, sino que contiene la menciónespecificade
aquellos
hechosqueconstituyen,cada uno en sI mismo,el delito de abuso de autoridad,
Lacondicióq.indispensableque aduce ladisposicióntranscrita para que se imponga la
sanciónaludida a un
Juezde Distrito o autoridad queconozcadel amparo o del inci­
dente desuspensión,estriba en que el acto o los
actosreclamados,que
exprofesamente
semencionanen ella,le ejecuten.
Faltando esta condición, la penalidadesmenos severa, como lo establece el segundopi.
rrafodelartículo 199delaLeydeAmparo,que dice: "Silaejecución no se llevare aefecto
porcausasajenasa la intervención de la JusticiaFederal,se leimpondrá(al Juez de Distrito
o
autoridadque conozca del juicio' deamparoo
del.incidente de suspensión) lasanciónque
señala el
artículo
22$delmismoCódigo"(esdecir, delPenal},osea;la-suspensión del empleo
ocargorespectivosde un mes a un año,destitución omultadecincuentaaquinientospesos.
b)Ensegundolugar, losfuncionariosa que acabarnosde aludir también cometen
un delito oficial cuando nieguen unasuspensiónquenotoriamentefuere procedente
contra
actosdistintosde losespecialmentemencionadbsen el artículo 199. Para que
dichanegativaconstituyadelito y genere laresponsabilidaddelfuncionario,se requiere
que aquélla
hayaobedecido_a
motivosinmoralesy no a simple error de opinión, según
lo preceptúa
elarticulo 200 de laLeyde Amparo, el cual fija como penacorrespon­
diente
laque contiene el artículo
225del Código Penal y a queacabamosde aludir.
e)Entercerlugar, y dotados de la mismasanción,el artículo 201 de laLeyde
Amparo alude a varios hechosespecíficos,constitutivosde delitosoficiales,que pueden

842 ELJUIOODEAMPARO
cometer losJuecesde Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo, hechos
a los que nos remitimos.
d}En
cuartolugar, la desobediencia o el incumplimiento"delas ejecutorias de
amparo imputables a los Jueces de Distrito o a las autoridades judiciales queconozcan
del juicio, se castigará con arreglo al articulo213del C6digo Penal", esto es, con
prisión de
seismeses a seis años, multadeveinticinco amilpesosydestitución del
empleo(art.
202de laL.deA.).
e)Por último, el artIculo203de laLeyde Amparo comoregla generalcontiene
la prevención de que en todo caso en que se imponga a un
JueZde Distrito o a una
autoridad que conozca del juicio de amparo una pena privativa de la
libertad;asimismo
se le
destituirádel cargo e inhabilitará hasta por cinco años para ocupar otro puesto
dentrodel ramo judicial, en el del trabajo o en el MinisterioPúblico.
fJPorlo quetocaalprocedimiemoseguido para hacer efectiva la responsabili­
dad en materia de amparo de losJuecesde Distritoyautoridad que conozcan del
juicio respectivo.
hayque aplicar lasnormascorrespondientes contenidas en laLey
de Responsabilidades vigente al través de sus articulas63a83,cuyo texto damos
por reproducido.
Una vez terminado el proceso por los delitos oficiales que hemos aludido, el juez
instructor debe remitir
elexpediente al Jurado de' Responsabilidades Oficiales,conforme
el artículo65de dicha ley. Como se ve,elJurado Popular, que es la entidad a la cual la
Constitución en su artículo
111,párrafo quinto, confiere la facultad de juzgar losdeli­
tosyfaltas oficiales de los funcionarios (con exclusión de los Altos)yempleados de la
Federación, delDistritoFederal, tiene injerencia en el procedimiento una vez concluida
la instrucción. Por 10 que concierne a la competencia
específicaeintegración de dicha
entidad,
.asícomo al procedimiento seguido ante ella, nos remitimos a las disposiciones
de laLeyde Responsabilidades contenidas en los artículos69a83inclusive.
.
Debemosenfatizarque también en favor de los Jueces de DistritolasI?40r1114J
de1967 establecen unfuero legal de noprocesabilidad, en cuanto que dichos funcio­
narios no pueden ser enjuiciados ni detenidos por la comisión de algún delito
oficial
o del
ordencomún,mientras la Suprema Corte, funcionando en Pleno, no los suspenda
en sus cargos (art. 12, frac.XXVIII,segundo párrafo, de la
LeyOrg. del P. J. de
la
F.).
JlI.
LARESPONSABILIDAD OFIOALDELASAUTORIDADESRESPONSABLES
Enesta cuestión, la Ley de Amparo, en diversos preceptos, consagra las figuras
delictivas
de
carácteroficial que pueden consumarse por las autoridadesresponsables
en materia de amparo.
a)Enprimerlugar, el
artículo204 de dicho ordenamiento prevé como delito
oficial de la autoridad responsable el hecho de que ésta
"afirme una
falsedado niegue
unaverdad,en todo o enparte".tanto en el juicio de amparo principal como en el
incidente de suspensión.
Lostérminos legales en que está concebido este delito por
elmencionado precepto reproducen aquellos en que está redactado el que prevé la
fracción V del artículo
247del C6digo Penal, a cuya sanción remite laLeydeAm­
paro en este particular, lacualconsiste en prisión de dos meses a dos añosymulta
de diez a mil pesos.

LARESPONSABILIIlAJ>ENELJUICODEAMPARO S43
b)El segundo delito oficial que puede cometer la autoridad responsable enma­
teria de amparo lopodrlamosdesignar bajo el nombre de"revo,aá6nmaliciosadel
aUOrerld11'ldáo",previsto en elartículo205 de laLeyde Amparo, que dice:
"Laautoridadresponsableque maliciosamenterevocareel actoreclamadoconelpropósito
de que se sobreseaenelamparos610 para insistir con posterioridad en dicho actosedcastigada
conformeal artículo213del CódigoPenal,enrelacióncon lafracciÓDIV del 214 del propio
ordenamiento."Este delito lo equipara laLeyde Amparoalde abuso de autoridad contenido
enelartículo214,Fraccióncuarta,delCódigoPenal, el cualestáconcebido por esteordena-­
mientoenlossiguientestérminos: "Cometeeldelito de abuso de autoridad todo funciooario
público,.agentedelgobiernoosuscomisionados, seacualfueresueategorfa,enloscasos
siguientes:VI:Cuandoejecutecualquierotro actoarbitrarioy atentatorio a losderechos
garantizadosenlaConstituciÓ<l.'·
Lapenalidad de este delito específico quepuedeejecutar la autoridad responsable
en materia de amparo consiste en multa de veinticinco a
milpesos, destitución de
empleo y privación de libertad de seis meses a seis años, según el artículo 213 del
Código Penal.
e)El tercer delito que la autoridad responsable puede cometer en materia de
amparo está previsto en el artIculo 206 de la
Leyrespectiva,pudiéndosedesignar
con la
denominaci6íldedesobedienciaal""todesuspensión.
Dicesobre elparticularel citadoprecepto:"Laautoridadresponsableque noobedezcaun
auto de suspensióndebida:ffUmlenotiiicado,serácastigadacon la sanción que señalaelartículo
213delCódigoPenal.por cuanto a la desobedienciacometida,independientemente de cual.
quier otro delito en que incurra.Lamisma sanciónseaplicará.cuandodebatenersepor hecha
la notificación de lasuspensión.enJostérminos delartículo3;deestaLey.si llegase a
ejecutarseel acto reclamado,"
Lacondición indispensable para que se cometa este delito, según puede observarse
de la transcripción, estriba en que el auto judicial por
elque se conceda al quejoso la
. suspensión(provisionalo definitiva, pues la
,Leyno distingue en este caso) debe estar
debidamente notificado a la autoridad responsable, de acuerdo con las reglas sobre no­
tificaciones en el
juiciode amparo y que estudiamos en otra ocasión en elcapítulo
respectivo de este trabajo. En cuanto a la penalidad impuesta a la autoridad responsable
que cometa este delito, es la misma que se previene para el anterior, consignada en el
artlculo 213 del Código Penal,
Osea, aquella que corresponde al delito de abuso de
autoridad en' general.
d)El cuarto delito especifico en cuya comisión puedeincurrirlaautoridad'res­
ponsable en materia de amparo, consiste en el hecho de que,ruandoa ella le competa
proveer sobre la suspensión del acto reclamado
(porejemplo, en amparosdirectos),
admitajidllzasocontr<>-jitl1lzasilusoriasoinsuficientes,yruyapenalidadestriba en la
suspensión del empleo de un mes a un año, destitución o multa de cincuenta a qui­
nientos pesos(art.225 del CódigoPenal).
e)Uno de los delitos de mayor gravedad, noporlo que respecta a lapenalidad
propiamente dicha, sinoporqueimplica una
rebeldíacontra los mandatos supremos de
la Justicia Federal, es el contenido en el artículo 20S de la
Leyde Amparo, que dice:
"Si
despuésde concedidoelamparo,Iaautoridad responsable insistiereenla repetición
delactoreclamadoo tratare de eludir lasentenciade la autoridadfederal,inmediatamente será

s44 ELJUICIODE AMPARO
separadade sucargoy consignadaalJuezde Distrito quecorresponde;para que lajuzgue
por ladesobedienciacometida,laque se castigará con la sanción queseñalaelarticulo213 del
CódigoPenal.Siaparecierecometido otro delito. elJuez.deDistritopondrá los hechosencono­
cimiento del Ministerio Público quecorresponda."
Este precepto,queprevéel delito que podríamos llamar derepeticióndel acto
reclamadouna vez concedido el amparo al quejoso, viene a corroborar la disposici6n
inserta en
lafracci6nXVIdel artículo 107 constitucional(queinexplicablemente
no aparece en .la publicación oficial de las Reformas de 1967) y
lacual está concebida
en términos análogos.
Lacomisi6n de este delito entraña lainmediata destitllciónde la
autoridad responsable (si no hay impedimento constitucional paraello),para cuya
orden es competente la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, según lo esta­
blecela fracción VII del artículo 11 de laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Fede­
raci6n. Una vez ordenada la destituci6n de la autoridad responsable, la Suprema Corte,
ta! como lo disponen los artículos lOS, segundo párrafo,y208 de laLeyde Amparo,
la
consignará al Ministerio Público para el ejercicio de laacci6npenal correspondiente.
Ahora bien, sobre este último particular se presenta un importante problema de
conflicto de leyes: de acuerdo con la Ley deResponsabilidadesde enero de 1980
ycon el artículo 111 constitucional, quinto párrafo, es a un Jurado Popular al que
corresponde juzgar de los delitos y faltas oficialescometidospor los funcionarios
(dis­
tintos de los altos funcionarios federales)yempleados de la Federaci6n y del Distrito
Federal; por otra parte, según el artículo 20S de laLeyde Amparo, es a un Juez de
Distritoal que incumbeconocerdel delito oficial especifico cometido por la autoridad
responsable previsto eo el precepto últimamente citado. El conflicto surge, pues, cuando
la autoridad responsable sea un funcionario o empleado federal o del Distrito Federal.
Entonces, ¿a favor de quién se decide la competencia correspondiente? ¿Será el Jurado
Popularo el Juez de Distrito que corresponda al que competa juzgar a la autoridad
responsable?
Para resolver el problema que nos ocupa y que es de suma trascendencia práctica,
debemos acudir a un principio general de derecho que está consagrado por el Código
Civil eo su artículo 11, que dice:"Lasleyesqueestablecenexcepción a las reglas
'generales', no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en
las mismas leyes." De acuerdo con tal principio, aplicado al problema planteado,
el
artículo 111 constitucional, en su
párrafoquinto, alude a los delitosyfaltas oficiales
en general de los funcionarios y empleados federales
ydel Distrito Federal. Por ende,
la
disposicióncontenido en ta! precepto constitucional es de
caróctergeneral.Por el
contrario, la regla inserta en
elartículo 20S dela
Leyde Amparo es unaregla deex­
cepción,puesto que se aplicaexclusivamenteal caso específico en que las autoridades
responsables insistieren en la repetici6n del acto reclamado una vez concedido el am­
paro al quejoso. Consiguientemente, interpretando
a contrario sensuel principio de
derecho antes enunciado, en el sentido de que las leyes que establecen excepción a
las reglas generales s6lo son aplicables a los casos que
aquéllasexpresamente prevean,
es evidente que para juzgar de la responsabilidad de una autoridad responsable que
sea funcionario o empleado federal o del Distrito Federal, por
lacomisión del delito
oficial especifico consistente en la repetici6n del acto
reclamadouna vez concedido
el amparo al agraviado, es competente el Juez de Distrito que corresponda, compe-

LARESPONSABILlDAD EN ELJUICIODEAMPARO s45
tenda que se fija en unaregladeexcepcióncomo es,insistimos,la del articulo 20S
señalado. .¡
f)Un último hecho catalogado por laLeyde Amparo como constitutivo de un
delito oficialespecíficoque puede cometer la autoridadresponsable,es el que podemos
designar bajo el nombre deincumplimientotilosmanda/osuórdenesgeneralesdel
órgano deconocimientodel juicio de amparo por dicha autoridad, el cual estáconte­
nido en e! articulo 209 del citado ordenamiento,enel sentido de que "cuando la
autoridad responsable se resista a darcumplimientoa los mandatos u órdenes dietados
en materia de amparo, serácastigadacon lasanciónprevista en el artículo225,en
relacióncon e! 227 de! Código Penal".Lasanción que marca el primero de lospre­
ceptos últimamente señalados consiste en la suspensión de un mes a un año, destitu­
ciónOmulta de cincuenta a quinientos pesos.
g)Por último, independientemente de los delitos oficialesespecíficosque consig­
na la Ley de Amparo y que hemosesbozadoconantelación,en
elarticulo210de este
ordenamiento se contiene una referencia a la posibilidad de que, por la mera violación
degarantíasindividualesque realice la autoridadresponsable,ésta cometa delitos dis­
tintos. Ahora bien,
¿cuálespueden ser estosdiversosdelitos que podría cometer la
autoridadresponsableal violar las garantías individuales? Estimamosque son aquellos
hechosconsignadostanto
ene! Código Penalensu artículo214que impliquen una
violaciónaderechosfundamentalesdel individuo(porejemplo, los contenidos en las
fracciones
n,III.IV. V.VIII. X YVI).Lacondiciónindispensablepara que la viola­
ción agarantíasindividualesconstituyaun delito distinto de losmencionadosen la
LeydeAmparoconforme al artículo210de esteordenamiento.estriba en que la alu­
dida contravenciónsea.declaradadefinitiva yejecutoriamente por la Justicia Federal
que haya otorgado el amparo alquejoso.
h)Por lo que toca al
procedimientopara hacer efectiva laresponsabilidadoficial
en materia de amparo de la autoridadresponsable,necesariamentehay quehaceruna
distinción respecto de la categoría del funcionario
Oempleado que la encarne física­
mente. En efecto. si la autoridadresponsablees un
Alto
Funcionariode la Federación
o de losEstados(con
excepcióndel Presidente de laRepública,e! cual, durante
su
encargo, sólo puede ser acusado por traición a la Patria y delitos graves de! orden
común, según el último párrafo del artículo lOSconstitucional,y de los
Mímstrosde
laSuprema Corte ymagistradosde los TribunalesColegiadosde Circuito puesto que
ni unos- ni otros
nun~son autoridades responsables, debido a que contra la Corte
o dichos Tribunales no procede e! juicio de amparo), e! procedimientomencío­
nado se regirá por lo queestablecenlos artículos 19 a 62 de la Ley. deRespon­
sabilidades,acuyotenor nos remitimos. Por otro lado, si laautoridadresponsable
esun funcionario o empleado federal o del Distrito Federalqflcnoestéincluido
dentro
de.la
categoríaanterior,el procedimiento para hacer efectiva su respon·
sabilidad en e! juicio de amparo serigepor losartículos63 a 83 del ordenamiento
últimamente citado,yen cuya secuela intervieneelJuradoPopular, comoyadijimos
en otra ocasión, salvo cuando el delito oficial específico consista enlarepetición del
actoreclamadoprevisto en el artículo 208 de la LeydeAmparo.debido a que. según
también afirmamos, el juicio es delaincumbencia del Juez de Distrito que corresponda.
Por último, si laautoridadresponsable es
fin
funcionarioo empleado deunEstado,
diverso delGobernadoryde losDiputadosde lasLegislaturaslocales(que están con-

846 ELJUlOODE AMPARO
ceptuados como Altos Funcionarios Locales por laLey-deResponsabilidades),el proce·
dímientoseguido para hacer efectiva laresponsabilidadque tuvierenen un juicio de
amparo, se regiráporlo que dispongaelCódigo Federal de Procedimientos Penales.
V.LARESPONSABILIDAD DEL QUEJOSO yDEL TERCERO PERJUDICADO
lasmodificaciones introducidas a laLeyde AmparoporDecreto de 30 de diciem­
bre de1950,en lo que concierne a la mencionada.cuestión,han cristalizado en la
adición de un nuevo precepto, el 211,
quepreviene los hechos mediante cuya realiza­
ción las partes en un juicio degarantíaspuedenincurriren responsabilidad, con
ex­
clusión delasautoridades responsables,paraquienes existe en dichoordenamiento
un régimen especial de responsabilidad, y del Agente que en representación del Mi­
nisterio Público hayaintervenidoen el procedimiento constitucional. Por ende, el sis­
tema deresponsabilidadprevisto en elarticulo211 adicionado, se contrae alquejoso
yalterceroperjudicado.
Lamotivación que ha determinado la consagración del citado sistema en laLeyde
Amparo, sefundaen el propósito deponerun dique al ejercicio abusivo de la acción
degarantlas,considerandoa los actos o hechos en que éste se traduce generalmente,
comoverdaderosdelitos provistos de una cierta penalidad severa. En algunos preceptos
delmencionadoordenamiento,distintos del 211, se faculta a los órganos de control
paraimponeral quejoso, a surepresentanteo a su abogado, sanciones meramente pe­
cuniarias de monto relativamentereducidl>,las cuales,porsu mismo naturaleza, no
podlansignificarun medio efectivoparadetener el muchas vecesdesenfrenado
ejercí- ­
cío de la acción de amparoporindividuos inescrupulosos cuya únicapretensiónha
consistido enobtenerel beneficio de la suspensión de actos de autoridad perfecta­
mente !lcitos, en ocasiones protectores del interés social o colectivo y hasta sin vicio,
deinconstitudonalidad.
Con la tipificación dehecho,delictivo, especificas que pueden cometer en un juicio
de amparo los quejosos
ylos tercerosperjudicado, ymediante la prevención de las
sanciones penales consiguientes, no se hapretendidorestringir, en su práctica misma,
el ejercicio de la acción constitucional, pues si
talhubiese sido el deseo abrigado por los
autores de las reformas a la
LeydeAmparo,nohabrlanfaltado medios de modificación
normativaparalograrlo.
1.0que se haperseguidoes sancionar severamente, con ejem­
plaridad
yescarmiento, a los quejososy
tercerosperjudicados en un juicio de amparo,
que con su malevolencia,mezquindad
yegoísmoy,por qué no decirlo, su falta de
patriotismo
ydeespíritudesolidaridadcolectiva, traten de obstruccionar, mediante
sutiles o burdas maquinaciones, la labor de las autoridades, no siempre conculcadora
de lasgarantlasindividuales,desvirtuandolos nobles fines de nuestra institución de
control. Elsentidomismo del artículo 211 adicionado a la
Leyde Amparo,
quedista
mucho deimplicarunapretendidao velada limitación al ejercicio de la acción constitu­
cional, seexpresaatiagenternenteen laexposiciónde motivos que precede a lasmo­
dificacionesintroducidasa dichoordenamiento,afirmándoseen suparteconducente
quedicha acción"debeejercitarselícitamente" yque"elderecho deamparoysu uso
son innegables,perono su abuso",agregandoque"cuandoéstepuededar lugar a que
lainstituciónmásgenuinamentemexioinade nuestro Derecho Procesal sedesfigure y

LARESPONSABILIDAD BN BLJUICODBAMPARO 847
alejedesusnoblesyesencialesfines,debe'robustecétselecon mayoresgarantías, para
conservarlimpiamentesupresencia,no enbiendeunos cuantos, sino de toda la
colectividadaquienprotegeensusderechosfundamentales,y del hombre, aquien
ampara en su libertad, su vida y su honor".
Conforme al artículo 211 de la
Leyde Amparo,tresson los casos deresponsabili­
dad que se previenen en relación con el quejoso y el tercero perjudicado
enun juicio
de garantlas.
a)En primer lugar, si el quejosoafirmabecbosfalsos
ensu demandadeamparo
u
omite los que leconsten,se hace acreedor a una sanción deseis
mesesatresaños de
prisi6u y a una multa de quinientos a dos
milpesos (frac. 1 de dicho precepto).
Con el objeto de que las
aseveracionesdel quejosocontenidas
ensu demanda de
garantlas, de resultar falsas, puedan configurar e! hechodelictivoa que se refiere
la
fracci6n1 del artículo 211 de laLeyde Amparo, el articulo 116 de
esteordena­
miento,ensufracciónN,queconciernea uno de losrequisitosformales de dicho
ocurso,impone almencionadosujeto laobligaci6ndeexpresarba;opro/es/adede<ir
verdadcuálesson los hechos positivos onegativos queleconstan y queconstituyen
antecedentesde! actoreclamadoofundamentosde los conceptosdeviolación.De ello
se deduce que si e! agraviado nodemuestrataleshechos durante lasubstanciacióndel
juicio de amparo indirecto obi-ínstancialyespecialmenteen la audienciaconstitucio­
nal,desvirtuandoel informe conjustificaci6nnegativa que hubiererendidola auto­
ridadresponsable,incurreene! delito previsto por lafracciónrdel citado articulo
211 y se hace
acreedora la penalidad
correspondiente.
Desdeluego, noesel Juez de Distritodelconocimientodel juicio de amparo
respectivoal queincumbelacalificaciónde dicho delito ni laimposiciónde las san­
cionesconsiguientes,sino a la autoridad judicial quecorrespondaen los términos del
articulo 21constitucionaly previo el juicio penal
necesario,para cuya apertura dicho
funcionario
debeponer los hechos enconocimientodel Ministerio Público Federal a
efecto de que se ejercite la
acci6nrespectiva.'"Ahorabien,comoladeclaraciónbajo protesta de decir verdad no se exige por la
Leyde Amparoenrelación con la demandauni-instancialde garantlas,estimamosque
enlosjuiciosconstitucionalesdirectosjurldicamenteno puedecometersee! aludido
delito por elquejoso,enatencióna la falta delexpresadorequisito indispensable
deconsideraci6ndelictiva.Porende,a nuestro entender, el articulo 211 de laLeyde
Amparo, en su fracci6n I, es inaplicabley,consiguientemente,ineficaz,para sancionar
penalmentealquejoSoenun juicio de amparouni-instancial,merced a la citada grave
omisiónenque incurre dichoordenamiento. .
Peronos610al afirmar el quejoso en su demanda de amparo un hecho falso puede
incurrir.enresponsabilidadpenal,sino cuandoomitaalgúnbecbo que leconste,Tal
omisiónesmuy dicícil de probar, ya ques610en caso de que se compruebe que dicho
sujeto<ono<laalgúnhecho sostenido odemostradopor la autoridadresponsableo por
elterceroperjudicado,y que lo ocult6 en la demanda de garantías, puede afirmarse
que se configura el delito previsto enláfracción1 delartículo211 de la Leyde
Amparo,por ser elconocimientoo noticia un factoreminentementesubjetivo que
úni-
938Esevidente que. porrebasareltratamientodelascuestionesjurídico-penalesinherentes
elámbitodel juicio deamparo,su ·estudio no noscorrespondeen estaobm.

848 ELJUICIODEAMPARO
camente en contadasocasionestrasciende a elementos objetivosy,portanto, compro­
bables de manera directa (constancia escrita en que tal conocimiento o noticia se
manifieste)opresuntiva(medianteactos que lopresupongan).
Elindicadodelito no se comete porel quejoso, según se infiere del propio artículo
211, si los actos reclamados producen alguna ·de las consecuencias apuntadas en
el'
articulo17de laLeyde Amparo, como son, el peligro de privación de la vida,ata,
ques alalibertad personal fuera de procedimientos judiciales, deportaci6n o destierro
oimportencontravención al artículo
22constitucional. En nuestra opini6n, la salvedad
aludidano debi6 haberse instituido legalmente para excluir en ella la conducta delicti­
va del quejoso alafirmarhechos falsos u omitir los que le consten' en su demanda de
amparo, pues son. precisamente los juicios degarantíassobre materia penal, como los
que conciernen a los actos previstos en el citado artículo 17, en los que más se abusa
de nuestra instituci6n de control
yen los que, por mayoría derazón,se surte la moti­
vaci6n quedeterminóel
régimende responsabilidad consiguado en el artículo 211 de
laLeyde Amparo.
b)Lafracción11de este preceptonOSparece un tanto inútil, ya que reproduce
latipicidad·de los delitos previstos en los artículos
247,fracci6n11,y246,fracci6n
VII, del Código Penal,reiterandola
sanciónprivativa de la libertad que comprende
un lapso de
seismeses atresañosyaumentandoÚDicamentela sanción pecuniaria
de cincuenta aquinientospesos como mínimo y de mil a dos mil pesos como máximo.
Lacitada
f=ciónndel articulo 211 de laLeydeAmparoestablece:"seimpondrá
sanción de seismeses atresañosde prisiónymulta de quinientos a dos mil pesos:JI.Al
quejosooterceroperjudicado en un juicio deamparo,quepresentetestigos odocumentos
falsos."
Eneste caso, la estimación de la falsedad delasdeclaraciones testimoniales o de
los documentospresentadosen un juicio de amparo (se entiende siemprebí-instancíal;:
puesto que, dada su naturaleza, en los directos o uni-instanciales no se ofrecenpro­
banzas)no compete al6rganode control, sino al juez penal que corresponda, previo
el ejercicio de laacd6nrespectiva por el Ministerio Público. Sin embargo, como adver­
timos en otra
ocasión(capítuloXVI),el juzgador de amparo está facultado para
apreciar la veracidad o falsedad de un testimonio o de un documento público o pri­
vado,peros6lo para
elefecto de otorgar o negar la protecci6n federal al quejoso O
para sobreseer el juicio degarantías,es decir, en relaciónúnicamentecon elobjetivo
procesal de éste, de acuerdo con las reglas devalorizaciónprobatoria contenidas en el
Código Federal de Procedimientos Civiles, como ordenamiento supletorio de la
Ley
deAmparoy observando, en su caso, las disposiciones implicadas en el artículo 153 de
este cuerpo legal.
e)Por último, en la fracci6nIIIdel multicitado artículo 211 de laLeyde Amparo
descubrimos la instituci6n de un verdadero delito específico que privativamente se
puedecometer
porel quejoso en un juicio de amparo, en el caso de que éste designe
comoautoridadejecutora a una que no lo sea,"paradarle competencia a un Juez de
Distrito".
Estimamos que la prevenci6n de tal delitoconstituyeun medio eficaz para limitar
considerablemente el abuso del juicio de amparo, a través del posible temor que pue­
dainspirarlapenalidadcon la que se sanciona, que es la misma que se establece

LARESPONSABILIDADENELJUICODE AMPARO 849
para los dos casosanteriores.Cuántas veces, en efecto, una misma personaaconsejada
y dirigida porabogadospocoescrupulosos,suele interponer varios juiciosde amparo
ante diferentes
Juecesde Distrito contraidénticos actosde autoridad, cuyaejecución
imputafalsamentea detenninados órganos del Estado con el único objeto de provocar
lacompetenciaterritorial de dichosfuncionariosjudicialespara obtenerdiversosautos
desuspensión,generalmenteprovisional,en fonna
sucesiva,a fin deparalizarindefíni­
damente la
actuacióndel poderpúblico,aun asabiendasde que ésta no esinconstitu­
cional.Desgraciadamente,en los
casosen que el abuso del amparo consemejantes
propósitosse registra con másfrecuencia,como en los que se trata de órdenes de
aprehensiónmuchas
vecesjustificadas,el delito previsto en la fracciónIIIdel artículo
211 no puede configurarse, atendiendo a lasalvedadconsignadaen la propia dispo­
sición legal, en el sentido de que el quejoso que .señale como autoridad ejecutora
responsablea una que no lo sea parasuscitar
lacompetenciade un detenninado
Juez
de Distrito y reclame alguno de los actos a que se refiere el articulo 17 de dichoorde­
namiento,no podrá sersancionadopenalmente.Sin desconocerque en larealización
de tales
actospuede existir lamásoprobiosaarbitrariedadpor parte de lasautoridades,
noencontrarnosninguna razón atendible para nosancionar,en los términos de dicho
precepto,al individuo que con el solo fin de eludir la
acciónde la justiciaacostumbre
promover
sucesivaosimultáneamentediversosjuicios de amparo ante distintosJueces
de Distrito para obtener
perversamentelosbeneficiosde lasuspensiónprovisional de
lamencionada
acciónque
locoloquenen una. situación de impunidad durante un
prolongado periodo.

I
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,
CAPiTULOVIGESIMOQUINTO
LAS REFORMAS AL AMPARO
SUMARIO:l.-Lainiciativapresidencial de 21 de diciembre de 1944.n.-EIante­
proyectoelaboradopor los Ministros de laSupremaCorte de 17 de julio de1945.
III.-LasReformasde diciembre de1950.IV.-LaIniciativa de los senadores Medina
yAzueladenoviembrede1958.V.-laIniciativa del SenadorBrenaTorres desep­
tiembrede1959.VI.-Reformasque hemospropuesto. VIL-lasReformasde 1967.
Uno de los problemasmásgraves qne aqueja a la administración de la justicia
federalenmateria de amparo, es el que estriba en el siemprecrecientenúmero de
juicios degarantíasque, sobre todo en materia civil, arriba a la Suprema Corte, bien
sea enforma directao en revisión,yque sumerge en ladesesperacióna ministros y
litigantes. Tal problema, lejos de permanecer estáticamente irresoluto, en su magnitud
crece a medida que pasa el tiempo, ya que el despacho definitivo de negocios de am­
paro, por lo general, es notoriamente inferior, en número, a la enorme afluencia de
asuntos de tal Indole
-que abruma a la Suprema Corte,segúnlo demuestran las esta­
dísticas que pueden consultarse en los informes anuales sobre las actividades genera­
les de dicho Alto Tribunal.
El cúmuloexorbitantede amparos, principalmente de Indole civil (lato sensu) y
administrativa que congestiona
laslabores de la Suprema Corte, trae como consecuen­
cia ineludible no solamente la demora ilimitada en la administración de justicia, sino
la paralización de ésta, lo cual redunda, además, en descrédito de nuestra institución
controladora, al perder el individuo la confianza en la expedición y rapidez de la solu­
ción de sunegocio,las cuales paradójicamente constituyen una
garantíaindividual
consignada en el artículo 17 de -la Constitución._
Talsituaciónproduce,entreotras,lasconsecuenciassiguientes:a)lademoraen la
impartición de justicia que equivale a la denegación de la misma, yb)eldescrédito
popular de nuestro juicio de amparo.
El
afánde resolver un problema de tal magnitud, se ha apoderado de diversos
sectoresde la vida jurídicamexicana.Enlasasociacionesprofesionalesdeabogados,
en la judicatura, enlasesferas gubernamentales, en lasescuelasde Derecho, y aun a
través de simplesconversacionesocasionales,no han faltado sugerencias o proposicio­
nes tendientes a conjurar los males derivados de tan grave cuestión; inclusive el
mismo Presidente de la República y la propia Suprema Corte hanpretendidohallar
un remedio salvador, fruto de cuyo anhelo son losproyectosde reformas a la institu­
ción deamparode que acontinuaciónvamos a tratar.

852
I.LAINIOATIVAPRESIDENOAL DE 21DEDIOEMBREDE 1944
,
ELJUICIODE AMPARO
El proyecto de reformas.1artículo107 constitucional implicado en la iniciativa
presidencial de
21de diciembre de1944,y que fue aprobada festinadamente y sin
analizarse por el Congreso de la Uni6n en las postrimerías del período desesionesor­
dinarias correspondientes a dicho año, habiendo quedado pendiente de
serconsiderada
por las legislaturas de losEstados,es de sumatrascendencia,no solamente reputada
como un mero conjunto normativo de modificación a uno de los preceptos másim­
portantes denuestraLeySuprema,sino, sobre todo, por lo que ve a lasconsecuencias
prácticas que en el ámbito de la impartici6n de la Justicia Federal podría haber engen­
drado. Siendo el juicio de amparo una de las instituciones jurídicas
básicasdel Dere­
cho Mexicano, y. estando contenidos sus lineamientos fundamentales ypeculiaridades
en el mencionado artículo 107constitucional,cualquiera
alteraciónque lasdisposicio­
nes en ésteinvolucradasexperimentaren,evidentementeentrañaríaunasubstancialmo­
dificaci6n en la
naturalezade nuestro juicioconstitucionaly en suprocedenciay
desenvolvimientoprocesales.Por ende, si todas lasmodificacioneslegales deben pon­
derarse
mesuradamenteantesdeponerlasen vigor,tratándosede unareformaalar­
tículo107constitucional,la reflexión previa necesariadebe ser muyminuciosa,dada
la magna importancia que tal precepto tiene respecto de nuestra instituci6n de control
y, en general, en el sistema jurldico nacional.
No obstante, a través de lalecturade la exposici6n de motivos de la iniciativa
presidencial defecha21de diciembre de1944,y de su articulado mismo, podemos
percatarnos de que su
elaboraciónno s6lo no fue precedida por ampliameditación,ni
tomando en cuenta loscaracteresfundamentalesdel juicio de amparo,sino,además,
haciendo caso omiso del contenido mismo de las principales garantlas individuales
(como son las estatuidas en los artículos 14 y 16 constitucionales),obedeciendotodo
ello probablemente a un impulso festinado, originado por el loable deseo de modificar
prontamenteelsistemacompetencialyprocesaldenuestrorecursoextraordinariocons­
titucional, a fin de sentar las bases para laadministraciónexpedita de la Justicia
Federal.
Losmotivos que inspiraron la formulación de la aludida iniciativa de reformas
constitucionales son elevados y
patrióticosConevidencia,impregnados de un alto sen­
tidojusticiero;mas,desgraciadamente,lospreceptosen que semanifestaronno5610no
respondierona tanloablesmiras,sino que,teóricamente)implicaronladesnaturaliza­
ción de algunas garantías individuales, como en seguidaveremos,y desde
elpunto
de vista práctico, hubieranembarazadoeldesarrollo procesal de nuestro juicio de
amparo.
A.En la exposición de motivos de la aludida iniciativa presidencial, seconcep­
tuaba, como medio másidóneopara lograr una rápida administraci6n delaJusticia
Federal a través del amparo, asl como para desahogar a la Suprema Corte en el futuro
del cúmulo exorbitante de asuntos que llegan a suconocimiento,
elconsistenteen
una distribuci6n adecuada decompetenciaentre dicho Alto Tribunal y losdemás
6rganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federaci6n por lo que
conciernealjuicio de garantlas,consideraciónque estaba contenida en lafracción1
del artículo 107 del citadoproyecto,la cual disponla: "Los tribunales federales cono­
cerán,en el grado y en lostérminosque disponga laLey,de lascontroversiasa que

LASREFORMASALAMPARO 853
se contrae el articulo 103." Como se ve, taldisposición concedíaal PoderLegislativo
Federal la facultad de distribuir lacompetenciaentre losdiversosórganos
constítu­
tivos del Poder Judicial de la Federación en lo que respecta al conocimiento del juicio
de amparo,consignando,no obstante, algunas bases inalterables conforme a las cuales
dicha facultad debíadesplegarse.
Lamencionadafacultad con que el referido proyecto de reformas invistió al Poder
LegislativoOrdinario para distribuircompetenciaen materia de amparo entre los órga­
nos que integran el Poder Judicial Federal, pecaba claramente contra los principios
de Derecho Constitucional que rigen en los
sistemasjurídicosde división y separa­
ción de poderes, como
esel nuestro. En efecto, el régimen de separación de poderes
implica que losdiversosórganos en que se depositan las funcioneslegislativa,ejecutiva
yjudicial están dotados de cierta autonomía e interdependencia reciproca, para que en­
tre ellos seestablezcael equilibrioconstitucional.
Espor ello por lo que la Constitu­
ción, fuente deexistencia
yfuncionamientode los tres poderes del Estado, ha señalado
a cada uno de ellos susrespectivasfacultades,inalterables por la actividad de
cual­
quiera de los mismos. Por ende, a virtud de suconsagraciónconstitucional,el radio
competencia!de los poderesEjecutivo,Legislativoy Judicial no
puedesermodificado
po,alguno deel101en detrimento de otro oviceversa,ya que de locontrario,se
romperia el equilibriocorrespondiente,al existir la posibilidad de que, por ejemplo,
elLegislativoredujese lasfacultadesdelEjecutivoo del Judicial mediante una ley
secundaria.Puesbien, en la iniciativapresidencialde 21 de diciembre de 1944, seautorizaba
al PoderlegislativoFederal, como yaadvertimos,paradistribuircompetenciasentre
losdiversosórganos que componen el Poder Judicial de la Federación en materia de
amparo,debiéndoserespetar, no obstante, las reglas que en aquélla se
establecían.Dicha
autorizaciónimplicaba que el Congreso de la Unión podia modificar el ámbito compe­
tencial del Poder Judicia! Federal por conducto de una leysecundaria,sujetando a éste
a suarbitrio,el cual estaríaencauzadoúnicamentepor las tres reglas generales con­
signadas en lafracciónI del proyecte de reformas al articulo 107constitucional.De
estasuerte,laSupremaCorte deJusticia,como órganojurisdiccionalmáximo del Es­
tado Mexicano, tendría lacompetenciaen
materiadeamparoquecaprichosamenteesta­
blecieseel PoderLegislativoFederal,circunstanciaque pugna contra el principio de
interdependenciade los PoderesFederales,que se ha consiguado en casi todas las
constitudones que nos han regido.
Aparte delasojuzgaciónque .pretendíaentronizar la iniciativa presidencial que
comentamosrespecto del Poder Judicial Federal
yen favor
delCongreso de la Unión,
esprecisamenteen laconsignaciónde las reglas generales que éste en todo caso debia
respetaraldistribuirlacompetenciajurisdiccional
enmateriadeamparo,en lo que
dicho
proyectodereformasconstitucionalesera tambiéncriticable,según
demostrare­
mos acontinuación.
a)El principa! criterio que adoptaba el aludido proyecto a! consignar las bases
constitucionalesdedistribución competencial,es el queestribaen la distinción entre
actos directamente oiolaiorios de algún preceplo de la Ley Supremayaciosmediante
Joscualeslainfraccióna ésta"resultasólo comoconsecuenciade!quebrantamientode
un«dirposiciánlegalsecundaria", (Frac. 1, incisob).)En otras palabras, el indicado
criteriose sustentabasobre la base de la diferencia entre lainronstitmionalidadyla

854 ELJUICIODEAMPARO
ílegaJiJ<tJde unadeterminadaactuaci6nautoritaria,concluyéndoseque, en el primer
caso, la Suprema Corte debería
conocera-jortioride losjuiciosde amparorespectivos,
o sea, de aquellos en los que se ataca un acto de autoridad que violedirecta o inme­
diatamenle laConstitucién,sin que tal hipótesistuvieselugar cuando lacontravenci6n
a ésta resultara de la infracci6n a unadisposici6nsecundaria.
Laestimaci6nautónomaqueelproyectohacía respect.odela
"HegaJid<tJde/01
actastlIIloritttrios",considerándola como ajena a lat,intonstittlcionaJidaddeIOImis­
mos",entrañabael desconocimiento de nuestro sistema constitucional degarantíasin­
dividuales de legalidad, ya que, en los términos en que éstas estánconcebidas,toda
infraceión legal denota unaviolaciónconstitucionaldirecta,por lo que esimposible
establecerladiscriminaci6nque pretendía elproyectopresidencial.
En efecto, la legalidad de los
actosde lasautoridadestodas del país seencuentra
consagrada a título de garantía individual en nuestro orden jurídicoconstitucionala
través de los artículos
14'y16 de laLeySuprema,principalmente.Enotras palabras,
la legalidad como principiodeontol6gicoque rija laactividadestatal-autoritaria,im­
plica un determinado contenido de la estructuraconstitucionaldelEstado,consistente
en la obligaci6n impuesta a todas lasautoridades,en el sentido de ajustar sus
actosa
los mandatos odisposicioneslegales,independientementede la índole de los
cuerpos
normativos a que éstaspertenezcan.Al lado, pues, de las garantías de libertad, de
propiedad, de igualdad y de seguridad jurídica, de las que la de legalidad forma parte,
ésta se instituyeobligatoriamentepor la propiaConstituci6n.
Enconsecuencia,cual­
quiervulnecaci6nal principio de legalidad que se produce cuando cualquier autoridad
estatal no somete suactuacióna ningún precepto de ley (lato sensu) o en el caso de
que lo viole directa oindirectamente,implicanecesariamentey por modo inmediato
una
contravenciónalrégimen constitucional, por virtud de que se infringe uno de los
aspectosdel contenido propio de la Ley Fundamental. En conclusión,teóricamentey
atendiendo a los términos en quenormativamentefunciona nuestro sistema jurídico­
constitucional,no es factible escindicla legalidad o la ilegalidad de un acto autori­
tario, de la constitudonalidad oinconstitucionalidaddel mismo, ya que, por lasrazo­
nes antes expuestas, el primer supuestoentrañaalsegundoconcomitantemente.
De las anterioresconsideracionesse desprende que, cuando se ejerce por los tribu­
nales federales un control de legalidad sobre los
actosautoritariosimpugnados a tcavés
del juicio de amparo, porviolaci6na losartículos14 y 16constitucionalesprincipal­
mente,en forma
automáticaysimultánea se realiza una funciónpreservadorade la
constitucionalidaden los casosconcretosde que se trate, puesto que aldeterminarse
si la actividad autoritaria impugnada se ciñ6 o no a un precepto legal, o si viol6
Ono
éste, se constata
iplo-jllresi hubo o .no lacorrespondienteinfracci6n a la garantía
de legalidad, la cual,repetimos,forma pacte integrante delsubstratummismo de la
LeySuprema. ,
El proyecto presidencial
dereformas al artículo 107constitucionalparecía descono­
cer esa conjunci6n indisoluble de los principios de legalidad ycoustitucionalidadque
imperan unidos en nuestro sistema jurídicofundamental,implicando el primero la ma­
teria u objeto deconsagraci6npreceptiva de
laLeySuprema.Pretender escindirdichos
dos principios paraconsiderarlos
aut6n,oinamenteen cuanto a la fijación decompeten­
cias entre losdiversosorganismosjurisdiccionalesquefo~ elPoder JudicialFe-

LASREFORMAS AL AMPARO 855
deral,es atentar contra el contenido yespíritu mismosde preceptos constitucionales
expresos,
cornoson los artlculos14y16principalmente.
Pero si teóricamente, desde unpuntode vista constitucional estricto, elaludido
proyecto presidencial era deleznable en aquella parte en que consignaba la discrimi­
nación entre un control jurisdiccional delegalidady otro deconstitucionalidad,no lo
era menos en el terreno práctico. En efecto, alpretenderconstatar, en losdiferentes
casos concretos que se presenten, cuándo se trata de una simple violación a una ley
secundaria (violación alprincipiodelegalidad)y cuándo se está en presencia de una
infracción constitucional directa(contravenciónalprincipiodeconstitucionalidad)para
determinarsegnidamente
lacompetencia de la Suprema Corte o de los demás órganos
judiciales federales, se suscitarán, por las partes en el juicio de amparo de que se
trate,multitudde incompetencias cuya substanciación y resolución
recargaríanla labor
yaabrumadorade la Justicia Federal;brindando,a la
vez,brillantesoportunidadesa
lospostulantessin escrópulos pararetardarindefinidamentela tramitación de los
juicios de garantlas, con mengua de la efectiva administraci6n de justicia y aplica-
ci6n del Derecho. .
Por todas lasanterioresconsideracionesestimamos que el criterio para la distri­
bución de competencias entre la Suprema Corte y los demás 6rganos judiciales federales
queadoptabael proyecto presidencial de reformas al articulo
107constitucional, y que
estriba en la distinción entre el control de legalidad y el deconstitucionalidadde
los actos de las autoridades, es insustentable mientras subsista lagarantlaconstitucional
delegalidadconsagrada en los artlculos
14 Y 16de nuestraLeySuprema principal-
,mente.
b)Otrode los criterios que consignabaelproyecto presidencial dereformasal
artículo107constitucionalparadeterminarlacompetencianecesariaenmateriadeam­
paro, es el que estciba en considerar comoinaplazableoineludiblelaintervenci6nde
nuestromáximotribunaldejusticiamandose impugnedelnconstitucionalidaduna
leyfeJeralolocal.Estepuntode vista nos parece vago o, mejor dicho, demasiado
extenso, puesto que no distingue
lashipótesis en que talimpugnaciónse realice directa
oinmediatamentecontra la ley en si misma considerada o a través de los diversos
actos aplicativos correspondientes (judiciales. oadministrativos).
Porende, fieles al
principio
jurídicode que"dondela ley nodistingue nodebemosdistinguir",se con­
cluye que el inciso
a)de lafracción1del proyecto presidencial de reformas al articulo
107constitucionalsereferíaaambashipótesis;circunstanciaque,vertidaen lapráctica,
hubiese provocadoevidentementeun aumento considerable en' el número de juicios de
amparo de que la Suprema Corte conociera, haciendonugatorioe impracticable el deseo
que impelió a los forjadores del citado proyecto y que
consistíaprincipalmenteen
desahogar a nuestro más AltoTribunaldel cúmulo pasmoso. de asuntos que vienen a
.su conocimiento en materia de control constitucional.
e)El proyecto presidencial a que nos venimos refiriendo,establecíala necesaria
competencia de la Suprema Corte en el conocimiento de juicios de amparo en los que
seimpugnenactos de autoridad
contrariosa la;urisprtldenciaJe loslribu"ales,fede­
rales
o queafeclen
gritVemenleel interés público.
Enlaprimerahipótesis, laacci6n constitucional seejercitaríaen todos aquellos
casos en que
laactividad autoritariapugnaracontra (noacogiera) las consideraciones
e
interp~etaciones formuladas en las resoluciones pronunciadasporlos órganos jurisdic-

856 BLjureroDBAMPARO
cionalesfederalesy que, deacuerdocon laley,constituyeranjurisprudencia.Por ende,
tratándose de juicios de amparo que tiendan arealizartal objeto, la tutela protectora
de los
mismosse extendería a todas las tesisjurisprudencialesque se sustenten o hayan
formuladorespectode cualquieracuestiónjurídica, por lo que el número de juicios de
garantías de que debieraconocerla Suprema Corte, conforme al multicitadoproyecto
presidencial,crecerlaenormemente;circunstanciaque vendría no sólo a no desemba­
razar a nuestro máximo tribunal del inmenso cúmulo de negocios que tiene pendientes
de resolver sino a
aumentarextraordinariamente,en detrimento delaadministración
pronta de lajusticia,el radio decompetenciade dicho organismo judicial federal.
Desde nuestro punto de vista, los juicios de amparo tendientes a preservar la [uris­
prudenciafederal contra lainobservanciade ssu conclusiones yconsideraciones, por
parte de lasautoridades,no deben incidir en el ámbitocompetencialde la Suprema
Corte, por lasrazonesyaapuntadas,sinosubstanciarseante otros órganos judiciales
federales que por
susatribuciones normales mismas no se encuentrentanabrumados
de asuntos. En consecuencia, estimamos que el proyecto presidencial de reformas alarticulo107constitucionalno era atingente al reservarenformanecesariaa la Su­
prema Corte lacompetenciapara conocer de los juiciosde amparo que sepromueven
contra
actosde autoridadlesivosoreticentesa lajurisprudenciafederal.
En el segundo
caso,el citadoproyectoconsiderabaque la Suprema Corte debía
conocer necesariamente de losamparosque se promoviesen contra actos deautoridad
que afecten gravementeelinteréspúblico.Estadeclaraciónera muy vaga eimprecisa,
máxime que, en principio, todos los aetosautoritariosque violan garantías individuales
o implican una interferencia decompetenciasentre laFederacióny los Estados,son
de interés público, precisamente porque vulneran a
lapropiaLeyFundamental,en
cuyaobservanciayobedienciaestá interesada en forma directa la entidad estatal.
1.0
que varía desdeelpunto de vista de sutrascendenciaentre los diversosjuiciosdeamo
paro, no es lacircunstanciade que unas tengan interés público y otros no (puesto
que todos lotienen),sino lasrepercusionespúblicas más o menos graves que la sub.
sistenciaoinvalidaciónde los
actosreclamadospuedan originar en el ambiente polí­
tico, social, jurídico o
económico,y cuya magnitud se debe valorar
ponderadamente
para dar injerencia a la Suprema Corte en elconocimientodeaquellos juiciosconsti­
tucionales, cuyos resultados decisorios o ejecutivos provoquenconsecuenciastrascen..
dentales endiversosámbitos de la vida estatal.
B.Dentro delasreglas generalesacercade nuestro juicio de amparo queconsigo
naba el proyecto presidencial de reformas al artículo 107constitucional,se encuentra
la relativa a que dicho medio de control procedería contra
actos en
juicioque'alisen
perjuiciosgraoes,siempreque, en su caso, se hayan agotado losrecursosprocedentes
(incisob)de lafracción II).Laredacciónde ladisposiciónqueestablecíatal regla
erasumamente vaga, siendo difícil de determinara priorielementostanvariablesy
casuísticos como son los "perjuicios graves", los cuales difieren en intensidadytras­
cendencia en cada hipótesisconcretade que se trate. Lagravedad del perjuicio o agra­
vio que pueda resentir una persona por un acto judicial, depende de una multitud de
factoresycircunstanciaspropios del
casoconcreto,variando según lassituacionespar·
ticulares(económicas,
sociales,etc.) , de cada individuo. Es por ello por lo que no
nos parece acertada lainsercióndelconcepto"perjuicios graves" en ladisposición

LAS REFORMAS ALAMPARO 857
que comentamos, yaquenobrindaun criteriopermanenteeinvariablesobre el cual
se pudiese fincar una reglageneraly estable acerca de nuestro juicio constitucional.
Somos de opinión en el sentido de que el concepto de"perjuiciosgraves" se subs­
tituyera por el de "gravámenes o agravios irreparablesdentrodel juicio en el que hayan
tenido lugar los actos que losoriginen",tal como lo ha considerado la SupremaCorte
envariasejecutorias.
C.Lainiciativa presidencial de reformas al artículo 107 constitucional establecía
que"en materiaadministrativa,el amparo será procedente contra
cualquierresolucián,
no reparable por algún recursoordinario ...". Esta disposición nos parece incompleta,
desde el momento en que no prevé el caso en que se trate de un acto ejecutivo en si
mismo considerado, no emanado de ninguna resoluci6n previa propiamente dicha, en­
tendiéndose por ésta la decisiónemitidapor una autoridad respecto de unacuestión
que ha sido sometida a
suestimación.Porende, hubiese sidomásatingente,que el
proyecto multicitado se hubierereferidoa"cualquieraacto",
porser este concepto
mucho más amplio que el de"resolución".
D.
a)Otra de las reglas generales queestablecíaelproyecto presidencial que
comentamos sobre
eljuicio de amparo, consiste en que"p"drá
suplirsela deficiencia
de la quejaruand"el<Uf"reclamad"se fundeenleyesinconstitucionales",Estimamos
que los autoresdelproyecto en este aspectoincurrieronen unapefici6ndeprmcipi".
En efecto, la determinaci6n de lainconstitucionalidadde una ley es un actopropioy
privativo de la sentencia de amparo, cuya pronunciaci6npresuponenecesariamente el
agotamiento de toda la tramitaci6n previa del juicio dequese trate. En consecuencia,
sóloen dicha sentencia se establece la inconstitucionalidad de una disposición legal y
no antes, por lo que conanterioridada dicho acto procesalculminatorionopuede
constatarsetal circunstancia.Si antes delasentencianosehadeterminado si los actos
reclamados se fundan en una ley inconstitucional, ¿cómo va a podersesuplir lógica­
mente la deficiencia de laquejaen el juicio de amparo respectivo, sin
prejuzgar,contra
todos los principios procesales que norman nuestro medio de control,
elresultado de
éste? Por tal motivo creemos que era absurda la reglacontenidaen elpárrafosegundo
de la fracci6n IV del proyecto presidencial de reformas al artículo 107 constitucional,
ya que, repetimos, la suplencia de la deficiencia de la quejatendríalugar con anterio­
ridad a la ocasi6n procesal en que debe determinarse el carácter inconstitucional de una
ley,como es la sentencia de amparo.
b)El proyecto presidencia multi-invocado disponía, además, que"podrásuplirse
la deficiencia de la
quejaen materia penal,cuandose encuentre que. hahabidoen
contra del quejoso una violaciónmanifiestade la ley que lo ha dejado sin defensa,
o que se le hajuzgadoporuna ley que no es exactamente aplicable al caso". Respecto
de esta disposición podemos hacer análogas observaciones que· en
elcaso precedente,
a no ser que
lasuplencia en la deficiencia de la queja opere, como es costumbre, en la
propia sentencia de amparo.
Noobstante, dicha regla, que debe ser de carácter juris­
prudencial y no legal, estaba hasta ciertopuntocontradicha por la declaraci6ncontenida
enel incisoa)de lafracciónsegunda del aludido proyecto, la cual establecla también en
materia penal la obligaci6n para el quejoso de agotarpreviamentelos recursosordina­
rios antes deimpugnar
lasentenciadefinitivade que se trate. ¿Noescontradictorio
que, por una parte, se exija al agraviado queentableen forma necesaria, antes de
promover la acción de amparo, los recursos ordinarioscorrespondientescontra una sen-

858 ELJUICIODEAMPARO
tenciadefinitivaen materia penal, y que,porla otra, se faculte a las autoridades
queconozcandel juicio degarantíasrespectivo parasuplirla deficiencia de la queja,
lo cualacontecería,verbigracia, si no se considerara como causa de improcedencia la no
interposici6n de los medios de
impugnaciOOreferidos?
E.
Lainiciativa presidencial de reformas al artículo107constitucional consignaba
la
¡IIriJJiuiónconcurrenteen materia de amparo cuando los actos reclamadosímplí­
quen violaciones a los artículos 16, en materia penal, y 19 Y 20 de la Constituci6n. A
eleccióndel agraviado pueden conocer del juicio degarantlasrespectivo, tanto el supe·
rior jerárquico deltribunalque haya cometido la infrarci6n, como el
juezfederal
competente.
Ennuestra opini6n, bien hubiera hecho el proyecto que comentamos en
suprimitlajurisdicciónconcurrente en materia de. amparo, pues ella implica unasub­
versióndel sistemajurídicofederal y, sobre todo, unaatribuciónindebidadecompe­
tencia en favor de lostribunalessuperiores de los Estados o delDistritoFederal, que
debe serpropiayprivativade los 6rganos jurisdiccionales federales, como la que atañe
a!ejercicio de la función controladora del orden constitucional, y cuyo desempeño, en
cuanto a ladeterminaciOOde la entidad autoritaria que ha de desplegarlo, no debe
quedaralarbitriodelparticularafectado, en atenci6n
alinterés público que aquélla
representa. Desde elpuntode vista
práctico,lajurisdicciónconcurrente no debe tener
razóndeexistir,ya que casi nunca el agraviado acude a lossuperioresjerárquicos de
los jueces que cometan las violaciones a los artículos 16, en materia penal, y 19 Y 20
constitucionales, posiblemente obedeciendo a la
desconfianzaque en la generalidad de
las veces aquéllos inspiran.
F.
Enlo que atañe a lamenciónde las reglas
generalesconcernientes a lapro.
cedencia de la
suspensióndel acto reclamado, elpunto VIdelproyecto presidencial
de que tratamosincurríaen una omisi6n al no incluir, dentro de los actos respecto de
los
cualesse debedecretarla suspensi6n en formanecesaria,a aquellos que ataquen
la libertad personal fuera de procedimientos judiciales.
G.
Alestablecer elmulticitadoproyecto que"Cuandoel acto reclamado seauna
sentencia o cualquiera otra resoluci6n judicial, la autoridad responsable no podrá
inter­
poner
recursoscontra laconcesióndel amparo", violaba elprincipiode ignaldad entre
los sujetos de la relaci6n jurídico-procesal. Verdaderamente no nosexplicamosel
porqué de lainserciónde dicha declaración, cuyasconsecuenciasproduciríanla inde­
fensi6n de la autoridad responsable. Sin embargn, nosaventuramosa conjeturar que
lata%OOde ser de dicha novedosa e ins6lita declaraci6n estriba en el designio por parte
de losforjadoresdel consabido proyecto, en el sentido de evitar el mayor número
posible de juicios de amparo que llegnen al conocimiento de la Suprema Corte, para
prevenira ésta delfardoenorme de asuntos que pesa sobre su actuarión.
Noobstante
tan loable propósito, estimamos que el medio adoptado para
conseguirlo,de haberse
puestoen práctica,habríaocasionado un grave problema dentro de la teleología de
nuestrojuicio de amparo, alimpedirque el
másalto tribunal de la República conociera
de casos
quepodríanser trascendentales para la vida jurídica del país.
H.En elpunto VIII,el
precitadoproyecto presidencial de reformas al artículo
107constitucional,disponíaque elMinisterio PúblicoFederalserá parte en todos los
juicios de amparo; pero que
"pod,á
abrtmerredeintervmi,mdichos¡lIi<Íor,cllando
e/c(JJode'lileut,aJecarezc"deinteréspúblicoy(JJí/0determine/"/ey".El funda­
mentoquese aduce a fin de facultar alMinisterioPúblico Federal paraeximirsede

LASREFORMASALAMPARO 859
intervenir en un determinado¡weode amparo nos parece no sólodeleznable,sino
absurdo, por denotar undesconocimientodel objetivo tutelar de nuestra instituci6n
de control. En efecto, el juicio de amparo, que es unprocedimientoconstitucional,de
estrictoderechopúblico,independientementede la materia jurídica sobre la que pueda
versarconcretamente,tiene como objetivosubstancial,inseparable de suesencia,pro­
tegerel ordenestablecidopor laConstitución,o sea, tutelar a ésaen lostérruinos
de las distintas hip6tesisconsagradasen el artículo 103, de cualquierviolaci6nde que
pudiera ser víctima de parte de las autoridadesestatales,manteniendo
elprincipio
deJasupremacía.Es por ello por lo que todo ¡uicio de
amparo,desdeelp1l11tode
vistadesuteleolog/"eJeneia!,esdeinteréspúblito,variando solamente latrascendencia
e importancia de lasrepercusionesque en el ámbito jurídico, polltico, social o
eco­
n6mico pudiere provocar laresoluciónconcreta de los diversoscasospartículares que se
presenten.Estimamosque,
dadala finalidadconsubstancialdel juicio de amparo, el
Ministerio Público Federal, comoinstituciónrepresentativade lasociedady del
Es­
tado,debeen todo caso intervenir como parte en elprocedimientorespectivodesple­
gandocelosamentesusatribuciones
legales,consistentesen velar por laobservancia
de laConstitución
y,específicamente,vigilar ypugnar por elacataruientode los pre­
ceptosconstitucionalesque
consagranlasgarantíasindividualesyqueestablecenel
régimen decompetenciaentre la Federaci6n
ylosEstados.Por tal motivo, el Minis­
terio Público Federal no es, como la autoridadresponsabley el
terceroperjudicado,
la contraparte de quejoso en el juicio de amparo, sino una parteequi1ibradorade
las
pretensionesde las
demás,desde el punto de vistaconstitucionaly legal, en atención
a lo cual debeotorgárseleintervenciónen todo juicio de garantias.
11.
ELANTEPROYECTO DE LOS MINISTROS DE LASUPREMACoRTE
FECHADOEL17DEJUUODE1945
Estando en Intimocontactocon los problemas que afligen a la Justicia Federal,
la Suprema Corte,percatándosedetalladamentede la magnitud delrezagode amparos
civiles,elaboró unanteproyectode reformas alsistemacompetencialde nuestra institu­
cióncontroladora,principa1mente,
yquesometi6a laconsideracióndelEjecutivode la
Uuión para finesconstitucionalesconsiguientes.
A.Uno de los principales puntos de reformascontenidosen elmencionado
ante­
proyecto,es el que estriba ensustraerdelconocimientode la Suprema Corte los ampa­
rosciviles que enrevisi6nse ventilan ante ella,otorgándoselacompetenciacorres­
pondiente a los Tribunales deCircuito.
Enlaexposición de motivos
dedichoanteproyecto,por lo que serefierealpunto men­
cionado,encontramoslaargumentaciónquetiende a apoyaryjustificarlospuntos de vistares­
pectivos,afirmándoseque"lesestadísticascorrespondientesa.losúltimosdiezañosseexami­
naroncuidadosamente yse llegó a señalar un punto de partida que constituye. a juicio de la
propia Comisión, el
cardinaldel
te23godeamparosciviles,alcomprobarpormediodeesas
estadísticas,queinvariablementeeneseperíododecenal, los juicios de amparo civiles en revi­
sión.respectoa.los juicios deamparocivilesdirectos,guardanuna constante proporción de un
cuarentaycinco porcientodel total de ambos. y por ende, de un cincuenta y cincopoiciento
de los juicios de amparodirectosenmateriacivil. Con esteimportantísimodato. se llegófácil­
menteala conclusión de que, siendo el juiciodeamparocivilenrevisión.el conjunto de ese
,eu.atentay cinco porciento,unidoalaconsideraciónde queenesos jui~os'de amparo setta~

860 ELJUICIODE AMPARO
porreglageneral, de cuestiones secundarias ya que nofonnanladecisiónfinal del juicio civil
quese resuelve siempre en el amparodirecto,la.Suprema Corte podría, atento el considerable
rezagode juicios de amparo en materia civil, que ascienden a la fecha acercadequincemil,
incluidosen esta cifra Jos directos y
105en
revisión,descargarsedecerca de la mitad deesos
expedientes,lograndoasí un desahogo en su despacho que lepermitieraatender la función
principalísima
del
amparoen materia civil, comoesla sentenciadefinitivadictada~la última
instancia de los juicios de ese orden.Naturalmenteque sin abandonar ladirectrizprincipalque
enningúncaso debedesvirtuarse,o sea que no hayalamenorrestricciónlegal a la procedencia
deljuiciodeamparoen materia civil, fuera de las esenciales que señala la Constitución de 1917
en las diversas fracciones del artículo 107 de la misma.
Ennuestra CartaFundamental,se adoptó
elprincipio
básicode que el amparo enmateriacivily penal, o sea en el orden judicial, sólo es
procedentecontra la sentenciadefinitivadictada en la última instancia y contra la cual la ley
no concede ningún recursoordinario,porvirtuddel cual puedan ser modificadas o reformadas.
Si esta es
la
letraexpresa de laConstitucióny evidente su espíritu, claro es que los demás
amparos en materia civil,paranoreferimosa los del orden penal que están excluidos del re­
zagode la Suprema Corte, y si también es evidente que la fracción IX del citado artículo 107
constitucionalprevésólocasosdeexcepciónal referirse, entreOtros,a actos del juicio civil
diversos de
lasentencia definitiva, no esindispensableentonces que la Suprema Corte conozca
de esos casos de excepción. Y tan es así, que los Constituyentes de 1917 establecieron expresa.menteque en los casas a que se alude. el amparo se pedirá, no directamente ante la Corte,como
en el que sereclamala sentenciadefinitiva.sino ante elJuez deDistrito;pero la misma Frac­
ciónIXestableció que la revisión delfallodeljuezfederal se haríaporla mismaSuprema
Corte, tomando en cuenta, seguramente, que los juicios de amparo en revisiónconstituirían, por
su carácter excepcional, una pequeña parte del acervo general de los amparos civiles. Sin ember­
go,las estadísticas y la experiencia de todos los añosposterioresa 1917, han venido a de.
mostrarque tales juicios de amparo civiles en revisión,casiigualan en número a los amparos
civiles directos, o sea contra las sentencias definitivas civiles. Seguramente si el legislador Cons­
tituyentehubierapodidoprever esto, habría seguido uno de dos caminos: orestringiendoaún
másel amparosiguiendoel sistema general que adoptó, o no hubiera dado a la Suprema Corte
larevisióndetales juicios de amparo civiles".
En la propiaexposiciónde motivos delanteproyectoa que nos referimos, se-prevé
ypretende refutar una objeción que se pudiera formular contra el punto de reforma
mencionado, consistente en otorgar la competencia para conocer de los amparos civiles
en revisión a losTribunalesde Circuito.
Dice así laparteconducente detalexposición: "Se podría objetar que en la materia .aslg­
nada
poresta reforma a losTribunalesdeCircuito,lajurisprudenciaen el amparo civil en
revisión carecería
deunidad, puesto que siendo varios losTribunalesdeCircuitoque pronun­
cian laúltimapalabraen esa misma materia, sin control de la Suprema Corte comotribun~
único, seproduciránjurisprudenciaaeacontradescon .mengua de una buena administración de
justicia;pero aparte de la imperiosa necesidad deencontrarun medio de resolver el problema
delrezagode amparos civilesenla Suprema Corte,éstacree queelpeligrose reduce a su
mínimaexpresión, si se toma encuentaque yalaSuprema Cortehaestablecidoabundante
jurisprudenciaenmateriade juiciosdéamparo civiles enrevisióny que, además, la misma
SupremaCorte, dentro de su esfera deacción,promoverá. reuniones periódicas de los Magis­
trados deCircuitopara
elestudio deunificaciónde la jurisprudencia en esa
materia,tantomás\.
cuanto que es de suponerse que tratándose como se trata de funciones decategoríay de
responsabilidad,la buena fe y la culturajurídicade esos funcionarios, tendrá sus frutos
en.la
unificaciónde criterio en los puntos dejurisprudenciamás importantes, mediante reuniones
periódicasde aquéllos, en las que discutan yafinensus puntos de vista y bajo la égida de la
SupremaCorte."
B.Como se colige de todo lo anteriormente
expuesto,la reforma al sistema com­
petencial en material de amparo que pretendió introducirelanteproyectoa que nos

LAS REFORMAS ALAMPARO 861
referimos,consiste en sustraer de la competencia de la SupremaCortelos juicios de
garantías civiles (lato sensu) que en
revisiónlleguen a su conocimiento, declarando
como competentes, en cambio, a los Tribunales de Circuito que corresponda.
Ahora bien, para remediar el
rezagoque pesa sobre la Suprema Corte en lo que
toca a amparos civiles directos, el aludido anteproyecto sugirió la creación de una Sala
Auxiliar dentro de dichoAltoTribunal,que coadyuvase en la resolución de los nego­
cios pendientes.
C.Otro de los puntos importantes de reforma que señalaba. el anteproyecto que
comentamos,es el que estriba en instituir la
caducaciónde la instanciaen aquellos
amparosciviles, bien seandirectoso en revisión, en que se deje de promover durante
un lapsodeterminado,apartirde la fecha en que el Ministerio Público devuelva los
autos.
Para justificar la introducción de lacaducidadde la instancia en elsistema
deam­
paropor10 que vealos negociosciviles.enJaexposlciéndemotivosde dichoanteproyecto
se declara lo siguiente:"LaSupremaCorte también consideró, de modo principal, lacoove­
nienciadeestablecerla propia Constituci6n, a fin de evitar que se han presentadoenla
prácticasobre la constitucionalidadrespectivadelasleyessecundarias,el sistema de la terml­
naci6n del juicio de amparo en materia civil exclusivamente por sobreseimiento oporde­
claración de quedarfirmeJasentencia a revisión, por inactividad de la parte agraviada o del
recurrente,según elcaso.Este sistema tieneromoprecedentesdiversosdecretoslegislativos"que
no es necesario mencionar. Elrezagosiemprecreciente enjuiciosde amparo en materia civiJ,en
laSupremaCorte, había obligado desdealaño de 1926 y enépocasdiversas, hastallegara la
actual Ley de Amparo ensusartículostransitorios,a establecer que el abandono del quejoso
o del
recurrenteen los
juiciosdeamparo,engeneral,debía tener las consecuenciasnaturales
de darportenninado el juicio o'porabandonadoelrecursointerpuesto, pues no era debido ni
conveniente que la JusticiaFederalemplearasu actividad en los casos en que lógicamentees
de suponersequeya noexisteinterésdela parteagraviadaorecurrente.El sistema ya se había
establecido desde
elCódigo Federal deProcedimientos Civiles,pues en los preceptos relativos
al juicio de
amparo,se prescribió que la falta de promoción del quejoso durante veinte días
continuos, después
devencido el
término,hace presumir el desistimiento delamparo,obliga
al Ministerio Público a pedir el sobreseimiento y alJuez.a dictarlo aún sin pedimento de aquél."
Además de la anterior motivación que sirve de fundamento a la introducción de la
caducidad de la instancia en materia de amparo, en la exposición de motivos del ante­
proyecto que comentarnos se arguye que el actual Código Federal de Procedimientos
Civiles consigna dicho fenómenoprocesal,apoyándoseenlacircunstanciade que el
desenvolvimiento de
unjuicio debe serelproducto de la actividad concurrente del juez
y .de las partes, y que si éstas permanecen inactivas. el desarrollo delprocedimiento
no puede tener lugar. .
D. Como consecuencia de tales puntos de reforma, el anteproyecto en cuestión
sugirió las modificaciones conducentes al artículo
107constitucioual y a laLeydeAm­
paroenlas disposiciones relativas, modificacioues que reproducimos en el"Apéndice"
de esta obra.
E.El anteproyecto elaborado por los Ministros de la Suprema Corte nos parece
evidentemente superior a la iniciativa presidencial de 21 de diciembre de 1944
por
varios motivos, ya que, sindesnaturalizara nuestro juicio de amparo,brindaba.medidas
atingentes para solucionar el tremendo problema del
rezagode amparos civiles que
resiente dicho AltoTribunal.Sin
embargo,el citado anteproyecto no deja de ser
critica­
ble en los' aspectos a que nos vamos areferir.

862 ELJUIOODEAMPARO
a}Enprimerlugar, al imputarsecompetendaa laSupremaCorteparaconocer
oseguirconodendode! juidode garantías dviles directos, y alrelevarladelainje­
rencia delosindirectos, e! aludido anteproyecto sebasa,a nuestro entender, en una
erróneainterpretaciónauténtica 'del articulo 107 constitucional.
Enefecto,diceas!laparteconducente,delaexposicióndemotivosrespectivaqu,con
antelaci60.transcribimos:"EnnuestraCartaFundamentalSeadoptó el principiobásicode
que elamparoenmateriacivilypenal, oseaenelordenjudicial,sóloesprocedentecontra
lasentenciadefinitivadietadaenlaúltimainstanciaycontrala cual laleynoconcedeningún
recursoordinario.porvirtuddelcualpuedasermodificadaoreformada.Siéstaeslaletra
expresadelaConstitución yevidentesu espíritu,claroesque losdemésamparosenmateria
civil,paranoreferimosa los delordenpenalqueestánexcluidosdelrezagodelaSuprema
Corte,ysitambil!nesevidenteque la fracciónIX.del citadoartículo107 constitucionalprevé
sólocasosdeexcepciónalreferirse,entreotros, a actos del juiciocivildiversosde la sentencia
definitiva,no'sindispensableenloncesquelaSupremaCorleconozcade esos(lISoSdeex­
tepdón."
Ahora bien, si el Constituyenteotorgóen las fraccionesVIIIy IX del anterior
artículos 107 de la
LeySuprema injerencia a la Corte, para conocer de amparos dvilesdirectoso.en revisión, ¿por qué considera e! anteproyecto que comentamos que no es
indispensable que dicho tribunal conozca de los casos
"deexcepción" a que
serefiere
la segundafraccióndtada?Estimamos que la indicada conclusión no se desprende de la
intención del Constituyente contenida en
la
fracciónIX delarticulo107 constitucional
ya
queclaramente se manifestó en e! sentido de que fueselaSuprema Corte la que
conociera en revisión de los
amparosciviles,indirectos,sin distinción ni reserva alguna
en los términos a que tal disposición se refiere.
Por otraparte,no es verdad que no sea indispensable que la Suprema Corte conozca
en revisión de juicios de garantlas civiles que se hubieren iniciado ante un Juez de
Distrito, puestu que en muchos casos concretos, juridicamente intrincados, es necesario
que dicho AltoTribunaldiga la última palabra a través de su análisis sereno que
partede sus autorizados componentes, y nodejarselasolucióndefinitiva de aquéllos
a un solo Magistrado de Circuito como lopretendiaelanteproyecto.Cuántas veces en e!
juicio de amparo civilindirectose presentan más arduos problemas juridicos que
en eldirecto,en el que la Suprema Corte desempeña un pape! de mero revisor de las
sentencias definitivas impugnadas por la via constitucional.
b)En segundo lugar, al introducir en el sistema de amparolacaduddadde la
instancia en
105términos ya expuestus, elanteproyectoque comentamos, lejos de crear
unafórmulaparadesahogar a la Suprema Corte del recargo enorme deamparosciviles,
tiendeaembarazarla tramitación correspondiente, dando pábulo1I1"papeleo".En
efecto,los quejosos o elrecurrente,ante el~orde que caduque el procedimiento
en su negocio constitucional y de que éste se sobresea o de que se declarefirmela
sentendadeprimerainstancia recurrida, constantemente estarían insistiendo en lapro­
nunciación del fallo correspondiente, con la sola presentación de un escrito, al que debe
recaerunacuerdo"conforme alarticulo8'de laLeyFundamental, con10cual aumenta­
danlas labores ya abromadoras de los empleados y funcionarios de nuestro Máximo
Tribunal,comosucedióa ralz de queentróen vigorlaadición al articulo 74 dela
LeydeAmparo,de diciembre de 1939.

LASRIlFORMASALAMPARO
Es cierto que elfactor quedebeimpulsara laactividadjurisdia:ionaltieneque
serelinterésde laspartes;mas lainactividadde éstas no debesersancionadacon la
pérdidapráctica de su negocio judicial, ya que,constituyendorealmenteéstaunaamenaza,
el afectado,medianteunesfuerzomiuimo(presentaci6nde un escritoiusistiendoen la
resolucióncorrespondiente)pretenderlaevitarsemejanteconsecuencia.Prácticamente,
todos losamparosciviles a
quealudenlas estadlstieas comopendientesderesolverse
en la SupremaCorteno debenconstituir
unaseria
obstaculizacióna laimpartici6nde la
JusticialFederal,puestoque muchos de ellosestányaabandonadosporlaspartespreci­
samente
porsufaltadeinterés en su fallo. Entonces, ¿en quésentidolos negocioscarentesdeinterésparaloslitigantesmismos queseencuentranempolvadosen-los
archivos de laSupremaCorteimplican un obstáculoparalaslaboresnormalesde ésta,
si no hayquienactive laterminaciónrespectiva?Losmiles deamparosciviles pen­
dientes de resolucióncolocaríanen una situacióndesesperantea los señores
ministros,
sitodoso la granmayorla de aquéllos se
activaranporlasparteso sus abogados
mediante
lasgestionesconducentes, porlo que,mientrasesto no suceda, elproblema
del
rezagomásbien debeafrontarsecomo cuestiónfuturaQUecomopresente.
II!.LAsREFORMAS DBDlaEMBRB DB19'0
La tutela de lacoustitucionalidady delalegalidad,que comodobleobjetivoper­
sigue nuestro juicio deamparo,segúnafirmamosen otraocasi6n,937origina lagran
amplitudde suprocedenciaenbeneficiodelparticulargobernado,a talextremoqueen
la teleologla de dichomediojurídicodeimpugnacióncontra
actosdeautoridadse como
prendenlasfinalidadesespecificas de muy diversasinstitucionesdepreservaciónde
la
esfera de
derechosubjetivadelindividuodadas endiferentesregímenesjurldicosextran­
jeros.Lamultiplicidadteleolégicadel amparo,dentrode suunidadprocesal,convierte
aésteen el menosimperfectode todos los medios que lahistoriadelDerechoUni·
versal haregistradoparaproporcionaralgobernadoelementosjurldicosdepreservación
de susderechosfrentea lasautoridadesestatales,Impregnando,ennuestrainstitu­
ción de control,Innúmerasvirtudesyventajassobreiustitucionesjurldicassemejantes
existentes enotrospaises.
Lavariedaddelobjetivogeneraldel amparo y su extensaprocedencia hanprovocado,
correlativamente,lamultiplicaciónintensa
delos casos concretos enquedichomedio
deimpugnaci6nconstitucionaly legal se ejercita, asl como elconsiguienteaumentode
las labores de los6rganosjurisdiccionales encargados de suconocimiento.Estas circuns­
tancias hanproducido,
porende, un cúmulo tanenormede negociosjurldicos,que a
través de
lavlaconstitucionalllegan a la6rbitacompetencialde losTribunalesde la
Federación, quehanocasionado unadesesperantedemoraen elfuncionamientode éstos
con visos deparalizarsutrascendentalactuación endetrimentode la vidajurldicade
México.Y esquetoda ésta tiende a canalizarse, enúltimoanálisis, a través deljuicio
de amparo, comosupremagarantíade laefectividad
denuestro
DerechoObjetivoy a
culminaren
ladecisiónúltimaque debaemitirlaSupremaCortedeJusticia respecto
demúltiplescuestionesjurldieaspertenecientesadistintas
ramas-odisciplinasmediante
elconocimientode dicho mediotutelar.
•ar
VéaseCapItulo IV.

864 ELJUICIODEAMPARO
Elingenteproblemaquerepresentaelretardamientoprogresivode la resolución
de los casos de
amparoque, en
razónde su competencia misma, llegan al conocimiento
del
másalto tribunal. delaRepública,'"Y que específicamente asume las alarmantes
proporcionesde una denegación de justicia, ha sido acometido en
diversasocasiones
durante
lavida misma de nuestra institución
decontrol. Recuérdense, en efecto, los
inútilesesfuerzos dialécticos realizados por e! ilustreVallartapararestringirla proce­
dencia del amparo en materia -judicial civil,mediantelainterpretaciónrestrictiva de
la
garantíade la
exactaaplicación delaleyconsagrada en el artículo 14 de la Constitución
de57,al presentir, con la cIara visiónjurídicaque lo caracterizaba, laasfixiante aglu­
tinaciónde negocios que día con
diahan recargado las labores de la Suprema
Corte
como rémorasinsuperables parae! desarrollo expedito y ágil de sus funciones; así
como el proyecto dereformaal precepto constitucional mencionado que elaboró el Eje­
cutivo Federa! en noviembre de1896parahacer improcedente el juicio degarantías
porinexacta aplicación legal en sentencias civiles y que, en esencia, se acogió por
los Constituyentes de 1916-17, paracristalizadoen el actual artlculo 14 de la
Ley
Suprema."
..
Estando eníntimae inseparable correlación la procedencia del amparo con la
extensióritutelarde lasgarantíasindividuales, puesto que son éstas el objetivo primor­
dial de su preservación, es evidente que
larestricción al ejercicio de la acción constitu­
cional, como medioparaimpedir el progresivo aumento de negocios que afluyen a la
SupremaCorte, debe lógica y positivamente estar precedida porunanecesaria li­
mitación del alcancetutelarde dichasgarantíasprincipalmentede la de legalidad
que consagran los artlculos 14 Y 16 de nuestra
LeySuprema. Estimarnos, por ende, que
sólo unareformaa estos preceptos, tendientes a despojar a lalegalidaddel
rangode
garantíaindividual,puedeser elmediodefinitivoparaconjurardicho mal;pero,
porotraparte, sustraer del radio de impugnación del juicio de amparo la actuación
ilegal de las autoridades del 'Estado,significaríapropiciarun fecundo'ambientepara
laentronizaciónde
laarbitrariedad,dejandoa merced de ella al pueblo mismo; y si en
sustitucióndel juicio degarantíascomo
recurso(latosensu) de legalidad se pretendiese,
como se ha tratado,implantarmedios procesalesparacontrolar
lalegislación secundariapropiamentedicha-la:casación,verbigracia-,que han sido superadosporel juicio
constitucionalen latendenciaevolutiva de nuestro Derecho, seadvertiríasu desarraigo
de la concienciajurídicadeMéxico,que estáconformadatradicionalmentea la idea de
que elamparorepresenta el conductointegralparahacer imperar
laley Y la justicia
sobre la actuación arbitracia de
lasautoridades de todo género.
Elpropósitoderestringir
lasgarantíasindividualesde legalidad para limitar la
procedenóade! amparo yaligerarla actividad de la Justicia Federal, ha sido afortuna­
damenteabandonado
pordiversos proyectos de modificación a la estructurajurídica
denuestrojuicio decontrol-constitucionalelaborados apartir de1917,principalmente
porel del Ejecutivo de
la:Uuiónde 21 dediCiembrede 1944ypor el de los ministros
de
laSuprema
Cortede Justicia de 17 de julio de 1945, los cuales con antelación
938Enel Informerendidopor el presidente delaSupremaCorte al finalizar el año dei950,
se contienelarestadlstica delos juicios deam~ pendientes defalloen las diversasmaterias
sobrelasqueversan,arrojando,al30denoviembredelpropio año, un acervo de 37,881expedientes.
eaaElestudio de lostemasapuntados10hacemosenel Capítulo VIII denuestraobra"lAr
Gllrdl1lítMlndiflidllaJet'.

LASREFORMAS AL AMPARO 865
comentamos,y cuyas tendencias de solución al problema del rezago en dicho máximo
tribunal notienencomo supuesto la limitación del ejercicio delamparo,sino una redis­
tribución de competencias en el conocimiento deésteentre los diferentes órganos
integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Talesproyectos,que pretendieron introducir modificaciones importantes en el artícu­
lo 107 constitucional, que, como se sabe, es el precepto básico deestructuraciónpro­
cesal y competencial de nuestro juicio de amparo, no llegaron a incorporarse a la
LeyFundamental, de tal suerte que el problema del rezago que ha afectado a la Suprema
Corte ha conseguido sutrayectoriaprogresiva con la amenaza tenebrosa de paralizar la
administración de la JusticiaFederal.'··
Frente a la situación embarazosa en que la procedencia amplia y liberal del amparo
y el sistema competencial respectivo entre los órganos del Poder Judicial de la
Fede­
ración han colocado al desenvolvimiento procesal deljuiciode garantías, en flagrante
oposición al principio dogmático de la expedición y prontitud de la justicia, el Eje­
cutivo de la Unión
nopodía permanecer indiferente, y con ánimo decidido de poner
un remedio a tal estado de
cosas,con fecha 23 de
octubrede1950,elaboró un pro­
yecto de reformas al artículo 107 constitucional y en elqu~se estimó como solución
atingente al consabido problema de rezago, la de redistribuir las competencias que en
materia de amparo han existido entre los diferentes órganos constitutivos del Poder
Judicial Federal desde la promulgación de
laConstitución de 1917, sin mermar en
ning6n aspecto la esfera de procedencia de dicho juicio instituida en el
artículo103
de la
LeyFundamental, que permanecióinalterado.'"
""
940Elpanoramadesesperante que se abrió ante la Suprema Corte, producidoPorel
alarmanterezagode negocios de amparo de toda índole radicados en dicho alto tribunalyque
seencontrabanpendientes de fallo, se describió con palabras angustiosas por
elpresidente del propio
organismo judicial, afirmando al efecto en su informe correspondiente al año de
19~;o,losiguiente:
"Desde luego, y como estaba previsto y es natural, ha ido aumentando
elnúmero de juicios
de amparo en las materias penal, administrativa
ydel trabajoya la fecha, aunque mucho menos
que la Sala
Civil,ya tienen también rezago las Salas correspondientes. Por otra
parte,las revisiones
en forma semejante a la de los juicios de amparo, que por reforma constitucional se estableció
para las sentencias de segunda instancia en los juicios en que la Federaci6nestéinteresada o
contra las de tribunales administrativos creados por
leyfederal, siempre que dichos tribunales estén
dotados de cierta autonomía para dictar sus fallos (reformas al artículo 104 constitucional, fracción
1, por Decreto de 30 de diciembre de
1946),vino a aumentar
eltrabajodirectamentea la Suprema
Corte, enespeciala la Sala Administrativa, sineltamiz, como debía ser, de una sentencia previa
delJuezde Distrito y conteniendo la anomalía, desde'elpunto de vista de la teoría constitucional, de
revisarsepor la Suprema Corte,fallosde tribunales que no forman parte del Poder Judicial.
"El ingreso de juicios de amparo en materia penal y del trabajoforzosamentetenía queaumen­
tar en este Tribunal, en correlación al aumento de juicios penales
enlostribunalesdel fuero
comúñ
yde conflictos detrabajo,tanto del'
ordenfederal como local.
"Paralelamente han crecido en número bastante sensible los juicios de
inconformidadpromovidos
ante
laSuprema Corte, sobre propiedad de terrenos comunales entre los pueblos,ydebetenerse
en cuenta que dicha clase de
litig~os está llena dedificultadesde caráctertécni~o-jurídico PC?rla
naturaleza de las pruebas de
propiedadque havenidoa
recargarlaslaboresdiversasy. variadas
que ya tiene sobre sí el Tribunal Pleno
y,por ende, los señores ministros,
"AI rendir este informe, la estadística, hasta
el30 de noviembre último, revela, una vez más,
la seriedad del problema del
rezagoydacompleta razón a la Suprema Corte de Justicia en su
proyecto del año de1945y a laIniciativade Reformas Constitucionalesmencionada."
9UNoobstante, el maestro AlbertoTruebaUebina, en, sucarácterde diputado al Congreso
de la Unión, con fecha 22 de diciembre de1950presentó a la consideración de esteorganismo
legislativoun proyecto de adición al mencionado precepto constitucional, a efecto de que el juicio
de amparo procediese contra leyes o actos de autoridad violatorio de lasllamadas"r.rantías
sociales". pues según el aludido letrado dentro de los veintinueve primeros artículosdea Cons­
titución, se encuentran varios que enrealidadno contienen garantías paraelindividuo propiamente

866 ELJUIOODEAMPARO
Lamotivaciónrealdelproyectopresidencial de reformas al articulo 107 constítu­
cionalesevidente, ya que sehatraducido en un problema nacional cuya existencia a
nadie escapa, como es el de la acumulación enorme de juicios
deamparopendientes
de sentenciarse ante la Suprema Corte de Justicia.
Laexposición de motivosdetal
proyectoes10suficientemente explícita para justificar, al menos,lacausa final de su
elaboración y de supromoción'ante el Poder Legislativo Federal y lasLegislaturas
de los Estados en los términos del articulo 135 de laLeyFundamental, sin dejar por
ello de ser criticable en algunos importantes aspectos relativos a las modificaciones
queintrodujoa la estructura del juicio
degarantías:
"Elproblema
másgraveque hasurgidoen el campo de laJusticia.Federal,dicelaexposición
demotivosdelmencionado proyectopresidencial,hasidosuscitadoporelrezagodejuiciosde
amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia delaNación.El fenómenohaadquirido
tangraves proporciones queentrañaunasituación'.de verdadera denegación de justicia. El
Ejecutivoconsidera,por ende, que no esposibledemorar mássu solución.
"El sistema que propongo(diceel Presidente de la República)pararesolverlopartede
lossiguientessupuestos:
"Primero:mantenerintangible la autoridad e independencia de la, justicia de la Federa­
ción,garantizadolainamovilidadde los actualesMinistrosde laSupremaCortedeJusticia,e
introduciendoprocedimientosquepermitanlainamovilidadde los
actuales
MagistradosdeCir~
cuitayJuecesdeDistritoque seandenuevodesignados yreúnanlosrequisitosde estareforma
ypreparenuna.futurainamovilidadde los denuevoingreso.Talinamovilidadsejustificano
sóloenatenciónalserviciopúblicoimportantIsimoque tienen a su cargo,sinoporqueintegran
unode los tresPoderesaquieneslaConstituciónencomienda. elejercicioconcretode susobe­
ranía.precisamente elPoderal que seconfíalasuprematareadeserelintérpretede laCces­
titución,
y
"Segundo:
respetar.elabsoluto,elrampotUtualdepro(edenfiadel;ukio d~amparo.
preciada.instituciónmexicanaque taneficazmentehaservidoparagarantizara losgobernados
elrespetoasu vida, a sulibertad ya suhonrayelplenoejercidodesusderechosindivi·
dualespúblicosfrenteacualquierposibleextralimitaciónde losgobernantes.
"Elprofundorespetoque meinspiraeljuiciodeamparodetermina quelasreformasque
inicioJe;enintartasuIJ,(tua1estru(luraíntima,porlorualnoseadoptanlimit«ionesasa
er/eradeproreden(la.Nose escapa alEjecutivo.el hechodelabusofrecuentedenuestro jui­
cio degarantías; perolasmedidaseficacesparacontenerese abuso nopuedenadoptarse,como
lodemuestralaexperiencia,sinoa costa deimponerfundamentalesrestriccionesqueredundan
enagraviodequienesejercitanlícitamentela acción deamparo.puesen elmayornúmerode
casos no esposibledescubrirelabuso,sinohasta
elmomentoen que lasentenciaespronun­ciada,por10 quecualquierreformatendríaqueconducira unpeligrososistemade desecha­
mientodedemandas. Detodasmaneras,laleyordinariadeberá.anuestrojuicio,contener
enérgicassanciones
paraaquellosinescrupulososquejososolitigantes quepresenten
demandas
dicho.sinoparalasociedado paradeterminadosgruposhumanos,tales como losartículos3
9
•27
Y 28.
Estimamosquedichapretendidaadiciónalartículo103constitucionalúnicamentevendriaa
establecerunameracongruenciade lafórmulajurídica
derrocedenciadel juicio deamparoinstituida
endicho
precepto,con laesferarealypositivaen que tamediode control seejercita.ya.queéste,
independientementede laaparentelimitaciónde su eficaciajurídicaderivadade lostérminosmismos
en
queestá
concebidalamencionadadisposiciónde laLeySuprema,tutelano sólo toda la Cons­
titución.sinoaunelmismoordendederechomexicano a través de todos los cuerpos legales que 10
integran,enatención,principalmente.
alalcance delagarantíade
legalidadconsagradaen elarticulo
16constitucional.
Portanto,si las
garantlassocialesforman partedelsistemaconstitucionalmexi­
cano
y.si eltitularde la acción deamparono sólo es lapersonafísica
sinocualquierentidad
moral decaráctersocial(sindicato,comunidadagraria,etc.},que seencuentraen lasituaciónde
"gobernado".laadiciónpropuesta
porelmismoTruebaUrbinaa que nosreferimos,
resulta
superfluadesdeelpuntode vista de laprocedenciaesencial denuestrojuicioconstitucional,acep­
tándoseúnicamentecomosimple"ajuste"terminológicodelarticule103. fracción J, de la Consti­
tuciÓDcon laIndcletutelarrealypositivadedichainstitucióndecontrol.

LASREFORMASALAMPARO 867
de amparo oinstanciasenque se9CU1temaliciosamentelaverdad ofundadasenlarelaciónde
hechos,pruebasodocumentosfalsos.
"Elrégimeninadecuadoyfrancamenteanacr6nico quepresidea ladistribuciónde com­
petenciasentrelosdiversos órganos del PoderJudicialde la Federación, haredundadoen la
formación de unrezago,de amparospendientesdesentenciaen laSupremaCortedeJusticia,
queprogresivamentealcanzacifrasmás alarmantes.
"Desdehace muchos años,elproblemade lajusticiaretardada.vieneplanteándoseen
condiciones cuyagravedadva siempre acentuándose. ElEjecutivoamicargo nopuedemenos
queabordaresta cuestiónancestralparabuscarfórmulasconstitucionales queconduzcana la
satisfacción delpostuladode una rápida, honesta yexpeditaadministracióndejusticia.
"Alemprendertandifíciltarea,no han escapado anuestraconsideraciónlos diversos in­
tentos que se hansugeridoparaponertérminoa lacentralizaciónyacumulacióndeasuntos
judicialesenlaSupremaCorte.
"Elfenómenodelrezagono esnuevo.Ya en.elsiglopasado, elfenómenose conocía.
ylosintegrantesde aquelTribunal,consideraronexcesivo quehubieseningresado2,108jui­
dosde amparo alaSupremaCorteen elaño de 1880, que en el1904Ilega a laelevadasuma
de4,'67.Elaumentocadadíamayor de estos juicios, no hadejadodepreocuparanuestros
másdistinguidosjuristas,aunquedebeprecisarsequelascifrasmisalarmantesde ecrecenta­
miento deasuntosenla Corte, comienzan en el año 1930 con unregistrode 10,067 juicios de
amparo pendientes deresolucióny se agrava, aproporcionesincalculables,en1949,queseñala
un total de33,8~Onegociossinfallar,entre amparos directos eindirectos,incidentes, compe­
tencias,quejasyjuicios federales.
"Ellegislador,justificadamenteangustiado, harecurridoa diversas medidasparasuperar
elgraveproblema que de estasuertegravitasobre laJusticiaFederal;perolasreformascona­
titucionales realizadas sólo
hanengendradoresultadosefímeros, pues elproblemaha
reapare-­
cido agudizado,quizáporquenunca se le ha atacado en el fondo,aceptandola necesidad de
reformas de mayortrascendencia.
"Duranteel siglo pasado
yuna vea que elilustreVallartaabandonólaSupremaCortede
Justicia,lajurisprudenciaabrióampliamentelas puertas delamparo porinexactaaplicación
de la
ley
civil,cuyaprocedenciaterminantevino a ser legalmenteadmitidaen el Código Fe.
deraldeProcedimientosCiviles de 1897 (sic),Ulteriormentepropugnanalgunosjuristasla
restauracióndelatlJJaeiónfederalyen el añode1922elPresidenteObregóniniciareformas
constitucionalesparalimitarextraordinariamenteelamparoporilegalidadenmateriajudicial¡
masla iniciativa noprogresa yeldictamen quefonnulalaComisióndelCongresoFederal,le
escontrario.
"Erevidente'lilelarertricri6ndelamparflenmateriacivilo entual'luie",otra, no pue­
dIimplantarsecomoremediosupremo a los majesqueaqucianalaJustidaFederal,porque el
;uhiodeamparoensuactualestructura1especialmentecomogarantíaeontra lailegáJidad.
delasresolucionesiudiciaJesde todo orden, seincorporaa unaIradici6nquesignificapara
nuestropuebloconquÍltaintangible.
"Lasmedidas Jegislativas de tipoorgánicoaplicadasparaevitarIaacumulaciónde nego­
cios en laSupremaCorteyexpedirlaadministracióndejusticia,hansidoprácticamente
ineficaces.
"Enelaño de 1928. se aumenta el número deMinistrosqueoriginalmenteestablecía en
once laConstituciónde 1917, al de dieciséisy,además.se estableceelfuncionamiento. de la
Corte enSalas,a fin defacilitarla resolución de losamparosde suconocimiento.losobjeti­
vos perseguidosdieronresultados pocohalagadores,pues sidurantelosprimerosaños se
expeditó la resolución de los juicios de amparo, conposterioridad,hechosperfectamentepre­
visibles como elacrecentamientode la población, laindustrializacióncada díamásrápida
delpaísy lanaturalcomplejidadsiempremayor de los servicios públicos regidospor'elPoder,
aumentarona
talgradoel número de amparos, que incluso, la creación de una Sala más, la
delTrabajo,mediante la
reformadel año 1934 queintrodujoelPresidenteCárdenas,resultó
igualmenteinsuficienteparaexpeditarestos negocios.
"Enlos últimos años, dos intentos serios se han realizadosobreesteparticular.LaInicia­
tivaPresidencialde 1944, que objetófundamentalmentelaSupremaCortedeJusticia,yel
Anteproyectopropuestopor ésta a laconsideracióndelPresidentede la República, el año194~.

868
ELJUICIODE"MPARO
"Laexperienciade los señoresMinistrosintegrantesdela Suprema Corte de Justicia,es
manifiestaen la meterla de amparo. Su diariobatallarCOnestos juicios aumenta continua­
mente susabiduría,de modo que los inconvenientes queencontraronalaIniciativade 1944,
son atendibles, y el Ejecutivo a mi cargo expresa a Vuestra Soberanía que, en la formulación
de la presenteIniciativaque someto a vuestra consideración, separtedel proyecto formulado
poraquelAltoTribunal,
quecontienevaliosasaportaciones paralaresolucióndel viejo pro­
blema delrezago."
Despuésdereferirseenforma estadística al número elevadísimo de negocios de ampare
que estaban pendientes de resolverseantelaSupremaCorte, la exposición de motivos de la Ini­
ciativaPresidencialdereformasalartículo107 constitucional,aducelo que a continuaci6n
transcribimosparareafirmarla motivación de las modificaciones quepropusoa la estructura
competencial del juicio deamparo.
"Seriaquizá.ideal, pero no es posible, que la Suprema Corte conociera, al través del
amparo, acerca de todos los actos que todas las autoridades de
laRepública realizan continua­
mente.
Lasnumerosas
leyes,en Jos más variados temas,expedidaspor el Congreso delaUnión
ylas Legislaturas de las Entidades Federativas; los actos de todas lasautoridadesadministra.
tivas y del trabajo, federales o locales, y las resoluciones judiciales de todos lostribunalesdel
país, en suma,cualquieracto de autoridad, puede, salvo casos deexcepción,reclamarse porla
víade amparo. Elloexplica'la tremenda concentración de negociosactualmenteexistente en
la Suprema Corte de Justicia, la que al nopoderdespacharestosasuntos de su competencia.
puede llegar aparalizar,no s6loelcomercio de los bienes, con graves repercusiones para la
economía nacional, sino la efectiva seguridad jurídica de las garantíasindividuales.
Lanecesi­
dad impone, conolvidodecualquier
polémica,soluciones tajantes, válidasparasu tiempo,"
Una de las principales críticas que se han enfocado contra la formaperce¡;ti~a en
que se contienen las reformas al artículo 107 constitucional y quepropiamente.equivale
a un nuevo precepto, se sustenta sobre la base de que, por ser demasiado prolija en sus
disposiciones,pecacontra la técnica constitucional, que aconseja que toda norma inte­
grantede laLeyFundamentaldebe serconcisa,escueta, incumbiendo a la legislación
secundaria su reglamentación,pormenorizandolasbasesgenerales que dicha norma
contenga. Por tanto, se ha afirmado que, en lo tocante al juicio de amparo,
5610la
definiciónde sus principiosfundamentalesde procedencia y las reglas generales y direc­
trices de la competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de su conocimiento,
deben plasmarse en la Constitución, dejando a la
leyreglamentaria correspondiente el
establecimiento de las normas procesales y la organización competencial
minuciosa,
El artículo107,sostienen sus impugnadores. no únicamente involucra a los postulados
fundamentalesde amparo, aspecto -hacia el que la crítica no se dirige, sino que con­
signa reglas procesales y competencias tan detalladas y pormenorizadas que debieran
ser instituidas por laLeyde Amparo y laLeyOrgánica del Poder Judicial de la
Federación para facilitar el manejo legislativo de nuestra institución de control constitu­
cional y su consiguiente adaptación a las exigencias y necesidades que vaya imponiendo
la realidad y la evolución del Derecho, sin alterar laLeySuprema, de suyo rígida, y la
cual solamente debe enmendarse o adicionarse cuando exista unaverdaderamotivación
real para ello y no cuando se
tratesimplemente de modificar estructuras procesales o
competenciales de una institución jurídica.
Lospuntos críticos anotados son justificados si se atiende a lo que una Constitución
debe ser de acuerdo
Consu concepción prístina, es decir, tal como su idea se expuso
en los albores delpensamientojurídico-constitucional y como cristalizó en los primeros
regímenes de derecho históricamente dados que adoptaron el constitucionalismo, como
los Estados Unidos de
Norteaméríca,verbigracia, en donde lajurisprudencia desern-

LASREFORMAS ALAMPARO 869
peñóeltraseendentalísimopapel deinterpretarlos preceptos escuetos y dogmáticos de
la LeyFundamentalde aquel país, acoplándolos a las necesidades jurídicas, Ley que,
merced a dicha labor, rige aún en laactualidad,a pesar de tener casi dos centurias
de existencia, sin haber experimentado modificacionessubstanciales.
Mas,desgraciadamente,la historia constitucional
mexicanano sólo no ha revelado,
desde que nuestro país se emancipó de España hasta
1857,unatendenciade evolución
jurídica que hubiesearrancadode la Constitución de
1824y que,manteniendola
vigencia de ésta, hubiese acoplado sus principios y disposiciones a lasdiferentesetapas
de nuestra vida nacional, sino que, además de latransitoriedadde varios regímenes
formal-constitucionales impuestos por la falta de autoconciencia delpropioserpolítico
y socialdeMéxico, nunca nos'hemos beneficiado por unajurisprudenciafirme y respe­
table, tal
comoha existido en los países anglo-sajones, quesuperandooeludiendolas
ideologías personalistas de los juzgadores, se hubiese fincado en sólidasinterpretacio­
nes jurídicas, cuyossustentadores,no obstante, no han faltado en el pensamiento
mexicano.
laausencia de una fecunda fuentejurisprudencialde superación del Derecho, auna­
da a la inobservancia consciente o inconsciente de los regímenes constitucionales por
parte de las autoridades del Estado,principalmente porlos poderes legis1ativosordina­
rios a quienes las leyesfundamentalesno haninspiradoelrespetoque merece toda
técnicaconstitucionalque enseña que la
LeySuprema sólo debecontenerpostulados
dogmáticos y preceptos declarativos generales,dejandoa la legislaciónsecundariasu
reglamentaciónypormenorización en las normas respectivas.
¡Cuántasveces, en efecto, las leyesordinarias,que debieran
acatarel principio de
lasupremacíaconstitucional, sonabiertamenteopuestas a la Constitución, y esta fre­
cuente oposición setornaría másfactible y menos precisable, si la LeyFundamental
no involucrase formas preceptivas integrales, aunque no casuísticas o de detalle, en que
se
vaciaranlas instituciones jurídicas por ella creadas, como sucede, por ejemplo, con
nuestro juicio de amparo! Este
presenta,como se sabe, tres aspectos fundamentales
desde elpuntode vista de suestructura:elsustantivo,implicado primordialmente en
lasgarantíksindividuales; eladjelivooprocesal, stricto sensu,en elquela cuestión
relativa a su procedencia es
básica;y elcompetencial,que concierne a los órganos juris­
diccionalesencargadosde su conocimiento.,Los tres aspectos. mencionados de nuestro
medio de control están tan íntimamente vinculados entre sí, que
laregulación jurídica
de cada uno de ellos debeestructurarseen
nasistema normativo lógico y congruente,
qlle no se lograría, o secorreríael riesgo de no lograrse, si la Constitución regulara
uno solo de tales aspectos,dejando allegisladorordinariola norrnacióndelos otros,
en
royocaso no siempre se obtendría elacatamientoa las disposicionesconstitucio-­
nalescorrespondientesque únicamente establecieran losprincipiosfundamentalesde
regulación correlativos.
En conclusión, estimamos que la normación un tanto prolija que establece el ar­
tículo107de la Constitución acerca del juicio deamparo,·"pormás que se haya
desentendido de la técnicaconstitucionalpor tal motivo, en su forma preceptiva rninu-
942Dicho precepto no eselúnicodentro de nuestra Constitución que peca de prolijo, pues
los artículos 27 y 123, entre otros, contienen una completa
regulaciónde las materias a las que
respectivamenteconciernen,
10cualesdebidoypertinente por las razones queya expresamos,
de tal suerte que dentro de nuestra tendenciatécnico-constitucional. laforma preceptivadelmen­
cionadoartículo
107,na debeparecernosextraña.

870 ELJUIOODEAMPARO·
ciosasignifica unaprudenteprevisión, en el sentido de evitar, hasta donde le es dable,
que nuestra institución de control, a través de sus tres aspectos básicos mencionados,
sea incongruentemente regulada por la legislación ordinaria, al no teneréstapautas
precisas de elaboración; máxime que elprincipiode interpretación de la Ley Funda­
mental esenextremo estricto, ya que establece que lo que la norma constitucional no
prevenga, no lo puede ordenar la ley secundaria en materia rigurosamente jurídica,
como es la que corresponde al amparo.
Las reformas introducidas a la estructura jurídica del juicio de amparo, traducidas
enelartículo107constitudonal,no deben pasar inadvertidas porpartede los juristas
mexicanos, sobre todo siéstosse han dedicado con acendrado cariño y esforzado tesón
a la investigación de las cuestiones que conciernen a nuestra institución de control,
baluartede la personalidad humana ygalardónglorioso de México.
El citado precepto de la Constitución, desde que se incubóenla Iniciativa Pre­
sidencial de 23 de octubre de 1950, ha sido materia de sinceros y desinteresados
elogios por parte de destacados miembros del Foro Nacional en sus lineamientos
generales y atendiendo a su misma motivación real.
Noobstante, y a sabiendas de que toda obra humana nunca es perfecta,sinque
ello merme la labor meritoria de sus autores, las reformas al amparo consignadas en el
artículo107 constitucional y en lo que atañe a aspectos especifioospuramenteprecep­
tivos,son susceptibles de constituir materia de importantesobservaciones,habiendo
tenidooportunidadde hacerlas, al tratar, en los diferentes capltulos
quepreceden, los
distintos
aspectosjurídicosde nuestro juicio de amparo.
Laprincipalinnovación que elDecreto de Reformas de 30 de diciembre de 1950
introdujoal
sIstemacompetencial en materia de amparo, consistióenla"eadóndeJO!
Tribllnale!Colegiado!de Circuito,El desideratum toral que la inspiró, como ya se dijo,
estribó en restringir la competencia de la Suprema Corte, excluyendo de su órbita en
algunoscasosel conocimiento del amparo directo y de la revisión contra las sentencias
constitucionalesp':9nunciadaSpor los Jueces de Distrito.
Dicharestricéi6n, a suvez,se estimó como medio indispensable para reducir la
afluencia de negocios de amparo a la Suprema Corte, procurándose, de esta suerte,
evitar el crecimiento paulatino
yconstante del
rezagoque inveteradamente ha pesado
.sobre las labores de nuestromáximotribunal. Lógico fue, por ende, que los fallos que
dictasen losTribunalesColegiados de Circuito en asuntos de su incumbencia, nopudie­
sen ser revisados por laSupremaCorte, a fin de desembarazar aéstade su atención
jurisdiccional. De esta guisa, los mencionados Tribunales se instalaron y funcionan en
laactualidadcomo verdaderos 6rganos supremos del Poder Judicial de la Federa­
ción en'1adecisiónuni-ínstancialo bi-instancial de los juicios de amparo en los casos
de. sucombetencia,sin que, por tanto, sus resoluciones seansometidasa ningún estadio
procesalulterior, salvo el supuesto, muy insólito por cierto, de que recaigan en juicios
directos de garantías y diriman cuestiones de inconstitucionalidad de leyes o interpreten
directamente algún precepto constitucional, sin fundarse en jurisprudencia establecida.
Deello resulta que los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo que atañe ala
decisión de los negocios de
amparode su competencia, no tienen como superior jerár­
quico a la Suprema Corte, y que, consiguientemente, en relación con ellos, se encuen­
tren en igual situación queésta,es decir, como órganos supremos del Poder Judicial
Federal. En semejantes condiciones, la Corte ha dejado de ser "suprema" frente a los

LASREFORMASALAMPARO 871
Tribunales Colegiados de Circuito, y éstos, a su vez,actúancomo "pequeñassupre­
mas cortes", conservando5610suinferioridadjerárquica respecto de aquélla, en lo que
concierne a su integraci6n, al cambio de adscripci6n de los magistrados que los forman
y a lafiscalizaci6nde la conducta judicial de estos funcionarios.
El actual articulo
107constitucional y las reformas y adiciones correlativas que
se
practicaron a laLeyde Amparo y a laLeyOrgánica del Poder Judicial de la Federa­
ción por Decreto de30de diciembre de1950,han establecido tantas "pequeñas su­
premas cortes", cuantos Tribunales Colegiados de Circuito se han creado; y esta proli­
feración- de 6rganos judiciales federales máximos puede provocar un estado caótico en
lo referente a la solución de las cuestiones jurldicas que plantean los casos deamf'l\I<!
que se someten a su conocimiento, al auspiciarse la posibilidad de que cada unoije
dichos Tribunales sustente criterios contradictorios; y aunque la contradicci6n puede
denunciarse y dirimirse
porla Suprema Corte,"parael efecto de la fijación de la
jurisprudencia" las injusticias, las aberraciones jurldicas, los despropósitos y demás
vicios que tales criterios pudiesen involucrar, jamás pueden enmendarse en los negocios
específicos en que se hayan registrado, pues la mencionada fijaci6njurisprudencial
"no afecta
lassituaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradicto­
rias en el juicio en
quefueron pronunciadas" (art.107constitucional, frac.XIII).
Afortunadamente, sin embargo, no se facult6 a los Tribunales Colegiados de Cir­
cuito en las Reformas de1950,para"sentarjurisprudencia", lo que según ellas, era
privativo, en materia de amparo, de la Suprema Corte. Por tanto, el criterio establecido
por dichos Tribunales en sus fallos no era obligatorio para los Jueces deDistrito;pero
aunque estos funcionarios arreglaran sus sentencias a la jurisprudencia, y a pesar de
que ésta sea legalmente de obligado acatamiento para los Tribunales Colegiados de Cir­
cuito(art,193 bis de la.Ley),no existe ningún medio o recursoparareparar la
violación o la inobservancia de alguna tesis jurisprudencial en que incurran los citados
Tribunales, dada la inatacabilidad procesal de sus fallos, pudiéndose solamente exigir
a los Magistrados respectivos la responsabilidad oficial que hubiesen contraído.
En resumen, la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en las Reformas
de
1950tendieron a producir desfavorablemente los siguientes fenómenos:
a)Desarticulación de la unidad jurisdiccional que debe existir entre los 6rganos
enque se deposita el Poder Judicial de la Federación, unidad que se basa en una
rigurosa gradación jerárquica, en que
eljuzgador máximo es la Suprema Corte.
b)Aparición detantas"pequeñas supremas cortes", cuantos sean losTribunales
Colegiados de Circuito.
e}Limitación de la supremacia delaSuprema. Corte (valga laexpresión),al
dejar de ser "suprema" frente a los Tribunales Colegiados de Circuito.
d]Sustentaci6n de criterios contradictorios en materia de amparoporlos men­
cionados Tribunales.
•) Incapacidad de la Suprema Corte para remediar las injusticias, yerros, aberra­
ciones y demás vicios que pudiesen contener las sentencias dictadas por losTribunales
Colegiados de Circuito en los asuntos de su competencia.
i)Imposibilidad de que la Suprema Corte modifique o interrumpa, en beneficio
de la justicia y del derecho, la jurisprudencia que haya establecido en
relaCi6ncon
materias de amparo, cuyo tratamiento judicial corresponde exclusiva e irrecurriblemente
a los Tribunales Colegiados de Circuito.

872 ELJUICIODE AMPARO
g)Inobservancia o violación impune de la jurisprudencia por estos Tribunales.
Apreciando en suconjuntolos fenómenos negativos que puede generar el estable­
cimiento de losTribunalesColegiados de Circuito, se concluye lógicamente que su
creación ha sido
másperjudicial que benéfica, sin que dejemos dereconocer,no obs­
tante, que dichos órganos hancontribuidoindudablemente a expeditar
laadministra­
.ción de justicia en materia de amparo, como efecto inherentealprincipio de ladivisión
del trabajo. Tampoco se debe olvidar que algunos de dichos Tribunales, por la calidad
moral, cívica e intelectual de los Magistrados que los integran, han merecido la con­
fianza del foro nacional.
Pero estas últimas consideraciones no son suficientes ni válidas por sí mismas para
compartir la idea de que la implantación de los Tribunales Colegiados de Circuito
hayan sido el medio más adecuado para aligerar las labores de la Suprema Corte y
disminuiro evitar el crecimiento del ya tradicional rezago, pues estos saludables
objeti­
vospudierony pueden lograrse, sin que se causen los fenómenos que hemos apuntado,
aumentandoel número de Salas de la Corte y no creando otros órganos judiciales
federales máximos. La eficacia de tal medida ha sido demostrada
prácti9'mente,pues
gracias al funcionamiento de la "Sala Auxiliar" de la Suprema Corte, ésta se vio
desembarazada degrar¡número de negocios de amparo, cuya falta deresoluciónconsti­
tulaaparentementeun Indice negativo de justicia.~ila experiencia con la Sala Auxi·
liar fue altamentefructíferapara solucionar el problema delrezago,¿por qué no lo
podráser también la creación de nuevas salas en la Suprema Corte que sustituyeran
a losTribunalesColegiados de Circuito?
IV.INICIATIVA DEI REFORMAS DE LOS SENADORES
-HiLARlOMEDINA yMARIANO
AzUELADE24DE NOVIEMBRE DE 1958
Elafán que anima a'estainiciativa consiste enelque generalmentehadeterminado
otrosproyectosdemodificaciones-a .laestructura'normativa de nuestro juicio de amparo,
o 'sea, el consistente enbrindarsoluciones al ya añoso problema del rezago que afecta
las labores jurisdiccionales de la Suprema Corte o, al menos, en atemperarlo.
4iniciativaa que nosreferimos nopropugnauna reestructuracióngeneralni
esencial del sistema competencialexistenteentre los 'órganos del Poder Judicial dela
Federación en lo que atañe al conocimiento del juicio de garantías, sino algunas refor­
mas,
másbien accidentales que de substancia, a ciertos aspectos específicos de la inte-
_gración interna de dicho alto tribunal y de la competencia de éste en determinados
casos, tanto por lo que concierne a su injerencia en eljuiciode amparo bi-instancial
o indirecto, como en lo que respecta al ejercicio de su función judicial propiamente
dicha en los juicios federales de que conoce en única instancia.
Los puntos reformativos sugeridos por la mencionada iniciativa son éstos:
a)FacultaralPleno de la Suprema Corte
~'paraacordar que los Ministros Super­
numerarios integren Sala _Auxiliar"con lacompetenciamaterial que el propio Pleno
le asigne.
Los motivos que invocan los
senadoresMedinayhuelapara fundar este punto dere­
forma, son lossiguientes:"Losdatos quearrojanlasestadísticasde los últimos años,acusanuna
afluencia cada vez mayor de negocios judiciales a la
SupremaCorte de Justicia de la Nación.

LAS REFORMAS AL AMPARO 873
Teniendoencuenta queelvolumen de juicios deamparóyde losdemásasuntosdecompetencia
de la Corte,asuntoscuyamínimaimportancianojustificaelrecursoalTribunalMáximopor
fluencia de factoresquenoactúanconregularidad,paragarantizarla más expeditaadministra­
ción de justicia, yevitaradiciones o reformasperiódicasa la
LeySuprema,
esconveniente
otorgaralPlenodenuestroMáximoTribunallafacultaddeconstituira .105MinistrosSuper­
numerariosen SalaAuxiliar,puesningún6rganodel Estadomejorque laSupremaCortepuede
juzgarde la conveniencia de laimportantemedida:'
b)Capacitar a un Ministro Supernumerario para suplir a un MinistroNumerario
en cualesquiera de sus faltasternporalesindependientemente de su duración o en su
ausenciadefinitiva, mientras ladesignaciónrespetiva no se haga por el Presidente
de la
República,con aprobación delSenado.e)Encomendara los TribunalesColegiadosde Circuito la revisión en amparos
administrativoscu"1'dolas autoridadesresponsablessean las del Distrito Federal,me­
diante una adición al incisob)de lafracciónVIII delartículo107constitucional.
Estepuntodereformase apoya en lossiguientesargumentos:"Laadicióna la fracción
1 del artículo104-cOñStitucionalqueautoriza.a la leyordinariapara establecerrecursosante
la
SupremaCortedeJusticiacontra sentencias detribunalesadministrativosen juicios enque la
Federación
estéinteresada,hadeterminadoun ingresomuchomayor deasuntosa la SalaAdmi·
nistrativade laSupremaCorte. Así se explica que dicha Sala haya. cerrado su ejercicio de
1957con unrezagode',nIasuntos.Paraproveer a lasoluciónde unproblemacuya
gravedadpuede'el'cada día mayor,sugerimosseadicioneelinciso b)de lafracciónVIIIdel
artículo107constitucional,a
finde que se encomiende a losTribunalesColegiadosde
Circuito
la revisiónenamparosadministrativoscuando lasautoridadesresponsablessean las -delDistrito
oTerritoriosFederales.
Deesta manera se
sustraena lajurisdicci6nde la SalaAdministrativa
de la Corte,asuntoscuya mínimaimportancianojustificael recurso
si·TribunalMáximopor
partede laspersonasagraviadas."
Además de lasrazonesde indole práctica que se acaban de transcribir, con las cualesestamosconformes, existenconsideracionesde carácterjurídico-constitucionalpUla
reputar a las autoridades del Distrito Federal comolocales.Por ende, los juicios de
amparo que contra
sUSactos se promueven ante losJuecesde Distrito deben ser revi­
sables por los TribunalesColegiadosde Circuito, no obstante que a tales autoridades
indebidamente las haya estimado como "federales".
d)Limitar lacompetenciade la Suprema Corte, en lo que a su jurisdicáón
exclusivaen losjuiciosfederales se refiere, a aquellos
casosen__que la Federación sea
parte,afectándose"los' intereses primordiales de la Nación", a criterio de la propia
Suprema Corte.
.
Lasrazones en que estareformase basa establecen queelartículo105constitucionalen
que se consignadichacompetenciaenfavor de laCorte "hasuscitadomúltiplescontroversias,
lo mismo en elambientede la doctrina, que enelcampo de lajurisprudencia,especialmente
porquelaaplicacióngramaticalde la normaconduciríaainundaralMáximoTribunalde la
República, con negocios deínfimacategoría derivados de relaciones civilesentrelaFederación
ylosparticulares.Deacuerdo con las últimasorientacionesde lajurisprudenciaestablecidas
porelPleno,proponemoslareformadelartículoa fin de que laintervenciónde la Corte, con
jurisdicciónexclusiva, selimitea asuntos en que se afecteninteresesprimordialesde laNación,
de acuerdo con eljuiciode lapropiaSupremaCorte".

874 ELJUICIODEAMPARO
Estepuntoreformativo nosparecesuperfluoo inútil, pues el Pleno de dicho alto
tribunalya ha fijado el alcance y extensión del concepto"Federación"
paradeterminar
su competencia
uní-ínstancíalen los juicios federales a que alude el articulo 105 cons­
titucional, en ejercicio de la facultad que tiene como supremointérpretede la Constitu­
ción.·
..Por tanto, es oficioso que dicha facultad, inherente a las funciones de laCorte,
seratifiquemediante lapretendidaadición a dicho precepto, cuya sola sugestión ímplí­
citamentepodríadar aentenderque
talfacultad no existe y que debiera consagrarse
por la
LeyFundamental, lo que sería absurdo.
V.
EL
PROYECTO DELSENADORRODOLFO BRENATORRES
DE.19DESEPTIEMBREDE1959
Para tratar de resolver el problema relativo a la administración de justicia en el
fuerofedetal,principalmentea la que se imparte al través del juicio de amparo, me­
dianteunasolución radical y definitiva, el senador Rodolfo Brena Torres promovió una
iniciativa de reformas constitucionales, tendiente a imprimir en la administración de
olaJusticia Federal los atributos de rapidez,prontitudy eficacia, remediando el rezago
que pesa sobre las
..labores delaSupremaCortey aligerando la actuación jurisdiccio­
nal de este AltoTribunalpara el futuro.,
Para el autur delainiciativa mencionada, la solución cardinal al problema del
rezago y el medio paralograrunaprontay expedita administración de justicia en
materia federal, consisten en segregar de la competencia actual de la Suprema Corte
el conocimiento y decisión de los juicios de amparo directos que se promuevan contra
sentencias definitivas civiles o penales o contra laudosarbitrales,así como en
eliminar
delámbitojurisdiccional de dicho AltoTribunal,la resolución de los recursos de revi­
sión que seinterpongancontra los fallos constitucionales que dictan los Jueces de
Distritoen los juicios indirectos o
bi-ínstancialesde garantías,imputandoen ambos
casos la facultad decisoriacorrespondientea los Tribunales Colegiados de Circuito.
Parafundamentaresta pretensión, se parte de la discriminación entre el control de
legalidadpropiamentedicho y el control de constitucionalidad estricta de los actos
de
lasautoridadesdel Estado, que
seejercen a través del juicio de amparo,Seconsidera
que los amparos en los que se versen cuestiones de legalidad deben ser de la incum­
bencia de losTribunalesColegiados de Circuito; y que la Suprema Corte, conozca
únicamente de aquellos casos que se vinculan con una cuestión constitucional directa.
De acuerdo con la iniciativa delsenadorBrena Torres, laSuprema
Cortede Justicia
sólofuncionariacomoTribunalPleno compuesto por once Ministros y su órbita com­
petencia! estaríacircunscrita alconocimiento de losamparosen que se hubieseímpug­
nado una
leypor su inconstitucionalidad; a los casos deinejecuciónde las sentencias
de amparo; aiasresolucionesde los conflictos competenciales que surjan entre los
Tribunalesde la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado
y otro; a los casos señalados en el artículo
105
'Constitucionaly a los conflictos jurispru­
denciales que resulten de las tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados de Cir­
cuíto
sobre una misma materia.
043Acercadelconcepto"Federacióncomoparte"en un juicio,tratamosen elCap.XI,
Parágrafo11,ApartadoA·3,deestaobra,remitiéndonosa lasideas queenesaocasiónexpusimos.

LASRSFORMAS AL AMPARO 875
Como se ve, de todas las hipótesis en que,segúnlainiciativa,la Suprema Corte
deba tener competencia jurisdiccional, las únicas que estarían ligadas a la materia de
amparo serían las concernientes a la decisión de los juicios de garantías en que se verse
una cuestión sobreioconstitucionalidadde leyes,a lainejecuci6no desobediencia de las
sentencias dictadas en materia de amparo y a laresoluci6nde los conflictos que presen.
ten las tesiscontradictoriasque sienten los Tribunales Colegiados de Circuito.
Esbozado
asíel cuadro decompetenciade la Suprema Corte que le demarca la
iniciativa del senador Brena Torres, l6gicamente se infieren de él los principales
fenó­
menos negativos que a continuación señalamos,yque implicarían graves trastornos en
laaclministraci6nde la Justicia Federal.
Latradición hist6rica de México siempre ha conceptuado a la Suprema Corte de
Justicia de la Naci6n como el 6rgano rector de la vida
jurídicadel pais y como el máxi­
mo intérprete de laConstitución.
Laevoluci6nde nuestro país, a la que deliberadamente no aludiremos por ahora,
reafirma esosatributos,mismos que, además,tienensu justificacióndoctrinaria.
Al través del juicio de amparo llegan al conocimiento de la Suprema Corte cues­
tiones sobreinconstitucionalidadde leyessecundariasy, en general, problemas sobre
control de legalidad administrativa y judicial, como efecto directo e inmediato de la
teleología de
nuestro,juicio de garantías, que comprende, en una estructura procesal
unitaria,alrecurso de casación,alos medios para impugnar la legislación ordinaria
opuesta a la Carta Fundamental, a Josrecursosde legalidad en materia administrativa
y a aquellos que, como el
babeas
corpusdel derechoanglo-americano,propenden a
protecci6n de la libertad personal. '
Estaomnicomprensi6nteleol6gicadel juicio de amparo,. que se ha ido integrando
merced. a susecularevolución, representa la notoria hegemoníadenuestra institución
respecto de instituciones similares implantadas en regímenes jurídicos extranjeros, de
tal suerte
que,sin temor a equivocamos, podemosafirmarque es imposible, oal
menos muy dificil, que la mente humana conciba un medio de tuteladelgobernado
que supere al juicio de garantías.
La iniciativa quecomentamosdesplazahacia losTribunales-ColegiedosdeCircuito
lodos los juicio! deamparodirectoylosrecursosde revisión contracualesquierasenten­
cias
constitucionales
pronunciadaJporlos[uecesde Distrito,amenos que en los
juiciosdegarantías en queéstasse hubiesen dictado, el acto fundamental, reclamado
sea una ley federal o local, pues en este caso dichosrecursosserían de laincumbencia
de la Suprema Corte. De esta guisa, la 6rbitacompetencialde los mencionados Tri­
bunales, según el pensamiento del senadorBrenaTorres,seintegraría delasiguiente
manera:
a)Conocimiento del[uitio
deamparo directo encualqule«materia,esde;ir,
contrasentenciasdefinitiVa!civilesypenalesy latidos arbitralesdefinitivos,teniendo
dichostribunales,porende,facultadparainterpretar yaplicarlosordenamientossus­
tanttvosy adjetivosfederaleso localescorrespondientes(Códigos Civiles, Penales, de
ProcedimientosCivilesy Penales ylegislaciónen materia detrahajo);
b)
Conocimiento
delrecursoderevisióncontra lassentenciasconstitucionales die­
tada!en amparo indirecto o bi-instancislporlos JuecesdeDistritocon laúnicasalvedad
dequeen éstesehubieseversadounacuestiónsobreinconstitucionalidaddeuna ley
federal o local.
Porconsiguiente,y fuera
deesta salvedad,a los TribunalesColegiadosde

876 ELJUICIODEAMPARO
Circuito sedejt1J'lala interpretaciónyaplirad6nde toda lalegülaci6nadministrdJiva
de la Federaciónyde los Estados.
Fácilmente se comprende que la iniciativa de Brena Torres cercaba detalmanera
la competencia de la Suprema Corte en materia de amparo, que este Alto Tribunal
estaríacircunscritoaCOnocerde]OSrecursosderevisióncontralos. fallos de los
Jueces
deDistritoen los juicios de garantías en que se hubiese impugnado una ley federa! o
local por su inconstitucionalidad. Ahora bien, los casos en que
estaimpugnación se
registra son menos frecuentes que aquellos en que se ataca un acto de autoridad
stricto
sensu(sentencia definitiva civil o penal, laudo
arbitraldefinitivo, resolución admi­
nistrativa,etc.)Jpor lo que, tomando en cuenta estacircunstancia,.se produciría el
efecto de que la Suprema Cortes610tuviese una injerencia muy reducida en la vida
jurldica 'de México, misma que, por modo casi total,
estaríaregida, desarticulada y
anárquicamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito, aut6nomos entre si, sin.
ninguna jerarquía ni unidad, y sólo dependientes
delmáximo órgano jurisdiccional
de la República al
travésdel nombramiento de los magistrados y de la vigilancia de su
actuación. .
Esindudableque la evolución jurídica de un pals se debe
primordialmentea la
acción de los tribunales desplegada en
latarea reiteradayconstante
deaplicar la ley.
Deestemodo, la labor jurisdiccional complementa, define yperfeccionala legislaci6n,
interpretándolaenconsonanciaCOnlasexigenciasreales\lela vidaycon losimperativos
sociales.Esel juez quien da sentido humano alaley.incada caso en que deba apli­
carla, convirtiendo sus normasestáticas, índiferenciadasymuchas vecescontrariasy
contradictorias, en reglas dúctiles y precisas para .ordenar con atingencia la dinámica
de la sociedad. Esta
conversiónopera a virtud delainterpretación de la ley cen vista a
los casos concretos que deba resolver el juzgador; y cuando tal interpretación asume
atributos deuniformidadyconstancia,
setraduce en jurisprudencia. Por ello, la vida
jurídica de un pueblo se rige
porla ley y por la jurisprudencia, como fuentes del dere­
cho convergentesycomplementarias,pues si bien es cierto que sin leyno puede haber
jurisprudencia (nos referimos sólo a los sistemas de derecho legislado, como el
nues­
tro), tambiénesverdad que una ley, sin su atingente interpretación jurisprudencial,
sería un ordenamiento frío o inexpresivo que en formaveleidosaycontradictoriase
aplicara en la realidad con el inestable y caprichoso subjetivismo de múltiples autori­
dades judiciales. De
ahíque la jurisprudencia,COmoacción extractiva y fijadora del
sentido de la ley, tenga como elementos inherentes la uniformidad y la obligatoriedad
y sin los cuales sería imposible concebirla.
Obviamente, la uniformidad excluye la disparidad en dos o más tesis jurispruden­
cíales,en cuya virtud
esimprescindible launiciddddel órgano jurisdiccional facultado
parasustentarlas.Sin dicha unicidad, es decir, si fuesen varias las entidades judiciales
encargadas de forjar la jurisprudencia, ésta nopodríasubstancialmente elaborarse,pues
con mengua de su necesariauniformidad, habríatantas "tesisjurisprudenciales"cuantos
fueran los órganoscapacitadosparasentarla,incidiéndoseen lacontradicción,con­
trariedad, anarqula y desbarajuste enlainterpretación y aplicación del derecho. Por otra
parte, frente a dos o más tesis jurisprudenciales opuestas y, por ende,obligatorias,
¿a
cuálde ellas debieran ajustarse los fallos de las autoridades constreñidas a su aca­
tamiento?

LASREFORMASALAMPARO 877
Lainiciativa del senador Brena Torres tendía a. a producir estos nefastos fenómenos
para la administración de la Justicia Federal en materia de amparo.Escierto que no
llegóel citado legislador aprohijarel tremendo absurdo de facultar a cadaTribunal
Colegiado de Circuito para establecer jurisprudencia y que en ese supuesto inadmisible
sería disconforme; desordenada y anárquica; pero también es verdad que, al desplazar
en favor de dichos tribunales los casos más numerosos en que se desenvuelve la vida
jurldica de México, imposibiltó la forjación jurisprudencial. Efectivamente, siJajuris­
prudencia se gesta por launiformidaddecisoria de los negocios judiciales concretos que
se sometan al conocimiento del órgano encargado de elaborarla, es evidente que la Su­
prema Corte estaría inhabilitada por modo absoluto para desempeñar su importante y
trascendental función en ese sentido, si se la despoja de su injerencia en ellos. De esta
manera, no podría interpretarse homogéneamente la legislación civil o
penal,ni, lo
que
es más grave, los ordenamientos federales sobre materia administrativa y del trabajo,
pues el control de éstos, desde el punto de vista del princípio de legalidad, quedaría
en las manosexclusivasyexcluyentesde los Tribunales Colegiados de Circuito, al
través del conocimiento de los juicios de amparo directos e indirectos en sus respectivas
hipótesis; y si se toma en cuenta, por otro lado, que cadaTribunalColegiado de Cir­
cuito, dentro
de'su autonomía jurisdiccional, estaría en la posibilidad deinterpretar
a su modo el derecho positivo mexicano, se generaría laanarquía másominosa en la
administración de la justicia federal,Conla consiguiente inestabilidad e inseguridad
jurídica del pals.
Laincapacitación para que la Suprema Corte formule jurisprudencia en todas las
cuestionesjurídicasatañederasa loscasosque lainiciativaBrenaTorresprentendi6segre­
gar de su tradicional competencia, y que traería aparejado unindiscutibleestancamiento
del Derecho, no puede compensarse
COnla aberrativa atribución de la facultad juris­
prudencial en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito. En otras palabras, sería
francamente. absurdo que cada uno de
eUospudiese elaborar jurisprudencia, ya que
comoSeha dicho,unode losatributosesenciales de ésta esla uniformidad,que a su
vez le imputa la importante característica de fuente jurídica. Si se
aceptasela idea
de que cadaTribunalColegiado de Circuito pudiese sustentar tesis jurisprudenciales, o
sea,interpretacionesobligatorias sobre tópicos de derecho, los diferentes
Olerposnor­
mativoslocalesy federales, sobre todo estos últimos, serlan susceptibles de interpretarse
contradictoriamente, en detrimento no sólo de la respetabilidad y seriedad del Poder
Judicial de la Federación, sino de la certeza y seguridad jurídica que implican
el
factor preponderante de la tranquilidad pública y del progreso de la nación. Por tanto,
Jafacultad para formar jurisprudencia debe quedar depositada, como sucedió hasta antes
de las Reformas de 1967, en un órganojurisdiccionalúnico, como es la SupremaCorte;
pero si a ésta se le disminuye enormemente su ámbito competencial, según 10pretendla
el senadorBrenaTorres, importantesynumerosasmaterias sobre las que se vuelca la
vida jurídica de
Méxicoserían "nojurisprudenciales" y,por ende, no viables para
evolucionar de acuerdo con la dinámica social.
Los trastornos que para la impartición de la justicia federal en materia de amparo hu­
biese provocado la iniciativa del multicitado legislador, no se evitan ni conjuran con el
sistema absurdo(queincluso existe en laactualidad),de que la Suprema Corte tenga
facultad para decidir los conflictos que surjan entre tesis contradictorias de los Tribuna­
les Colegiados de Circuito, determinando cuál de ellas debe prevalecer. En efecto, se

878 ELJUICIODE AMPARO
antoja absurda esta facultad,porquesu ejercicio convierte a la Suprema Corte en un
simpleÓ1'ganodeadhesióna la tesis que en su concepto sea la correcta o la menos
aberrativa,sin poder sustentar su propio criterio que podría no coincidir COnel de los
TribunalesColegiados de Circuito en conflicto. Peroesmás,si a la decisióndéla con­
tradicción se lepretendedar el carácter de "tesisjurisprudencial",se cometería la
graveaberración de que, sin conocer ni fallar el caso o los casos concretos en que
las tesis enoposiciónsehubiesen
sustentado,seformara jurisprudenciacon sólocote­
jarlas o parangonarlas, sin ponderar las modalidades de los asuntos en que se hubiesen
originado. Pero si esto último por necesidad lógica tuviese que acontecer,
esdecir, si
la Suprema Corte tuviese que revisar los negocios en que se hubiesen elaborado las tesis
contradictorias por losTribunalesColegiados de Circuito, se abriría ante ella una instan­
cia
más,"sólo para el efecto de la fijación de lajurisprudencia",pero nopara con­
firmar, revocar o modificar los fallos en que tales tesis se hayan establecido, lo que
importaríala tremenda injusticia de dejar intocada una sentencia cuyo criterio fundato­
rio no debiera prevalecer.
A nuestro entender, la iniciativa de! senador Brena Torres y las opiniones de los
juristas que la han respaldado, obedecieron a la obsesión que les hainfundidoel pro­
blema del
rezagoen la Suprema Corte. Es evidente que restringiendo el poder juris­
diccional
deésta,la afluencia de negocios que actualmente debe despachar mermaria
considerablemente. Estamos conformes en que uno de los remediosparaatemperar
ese problema estribarla en la redistribución de competencias que propuso el mencionado
legislador;
peroestaredistribuciónoriginaríaparala¡usticiafederalen materia de
amparomslesmayoresyde másgravetrascendenciaque elrezago,queseriasustituido
por /a anarquía¡udicia/.
Nodebeperderse de vista que el funcionamiento de los Tribunales Colegiados de
Circuito ha contribuido eficazmente a expeditar la administración de justicia en
elám­
bito de nuestro juicio de amparo y que dichos organismos jurisdiccionales están inte­
grados con magistrados probos y capaces que hacen honor a su elevada investidura; pero
ello no justifica la contumacia de independizarlos cada vez más de la Suprema
Corte
y de ensanchar, en mengua de la unificación interpretativa del derecho positivo, su
esferacomperencíal,colocando a nuestro máximo tribunal en una situación de"capitis
deminutio".
Lainiciativa de Brena
Torresrompe la tradición judicial mexicana, que inveterada­
mente
haestimado que la última palabra en cualquier jnicio la debeproferirla Supre­
ma Corte. Esta tradición ha
descansadosobre un factor de carácter psicológico, ya
que los contendientes en un negocio judicial o los sujetos en un asunto de índole
administrativa, siempre han abrigado la esperanza de que el fallo definitivo e. irrecurri­
ble lo dicte la Corte.Aunquedesde elpuntode vista orgánico y funciona! los Tribuna­
les Colegiados de Circuito sean de orden federal, desde el ángulo geográfico
y
psicoló­
gicopopular, dan al habitante de provincialaimpresión de ser tribunales locales,
susceptibles de. vincularse
porligas de muy diverso tipo con las autoridades de los
Estados
yde recibir la influencia de ellas.
Enel fondo, la iniciativa del senador Brena Torres revive la tendenciadecrear
no una, sino múltiples Cortes de Casación, apoyándose en la distinción técnica entre el
'control de constitucionalidad y
elcontrol de, legalidad. Esta distinción, que no puede
definirsepuntua1mente dentro de nuestro régimen constitucional, en que la legalidad

LASREFORMAS AL AMPARO 879
ha sidoerigidaa la categoría de garantla del gobernado, vendría a desarticularal
juicio de amparo restaurandoalviejorecursocasacional,que ventajosamente ha sido
absorbido por nuestra instituci6n.
Si se refrenda la idea, que con toda efusi6ncompartimos,de que no debe restrin­
girse el juicio de amparo, es decir, queéstedebe conservar su plenitud teleol6gica para
proteger no
s610la Constituci6n sino todo el régimen jurídico de
México,¿por qué se
pretende fraccionarlo mediante la distinción, ya superada en su finalidad genérica,
entre control deconstitucionalidady control de legalidad? ¿Cuál es la razón verdadera.
mente valedera que legitime la proliferaci6n de los Tribunales Colegiados de Circuito
frente a la posibilidad de crear Salas Auxiliares en la Suprema Corte cuya competencia
seestablececonvenientementea lasnecesidadesde la justicia fderal y cuya integra­
ci6n podríarealizarsecon los mismos magistrados de circuito que han dado muestras
patentes de su empeño, laboriosidad y experiencia en sus nobles funciones?
Laexperiencia nos ha demostrado que la Sala Auxiliar de la Suprema Corte
despach6 gran número denegociosque clamaban desde hacia muchos años suresolución.
Si una sola Sala Auxiliar logr6 en beneficio de la justicia de México este feliz resul­
tado, ¿por qué no habría de alcanzarlo la implantaci6n de más Salas Auxiliares dentro
"de la Suprema Corte, que, sin provocar losfenómenosanárquicos de que hemos ha­
blado, tuviesen asignada lacompetenciaque pretende adscribir a los Tribunales
C<>­
Iegíados de Circuito? ¿Qué el propósito de no concentrar la Justicia Federal en sus
últimos y definitivos estadiosprocesalesen la capital de la República, obedece al deseo
de que cada Estado o cada grnpo de Estados tenga su Tribunal Colegiado de Circuito,
es decir, su "pequeña Suprema Corte"?
Como se afirm6 anteriormente, el despacho de losnegociosde amparo en algunos
TribunalesColegiadosde Circuito es pronto y expedito en laactualidad.¿Qué sucedería
si se les ampliara su competencia como lo pretendía la iniciativa dellicenciadoBrena
Torres? ¿No se provocaría
COndicha ampliaci6n un rezago en losmencionadosTribu­
nales con unabrumadornúmero de negocios deamparo?
9"
VI.REFORMAS QUEHEMOS PROPUESTO
Ante el ingente problema que ha afrontado la impartici6n de justicia en materia
deamparo,consistenteen el númerosiempre en awnento de los juicios degarantías
"quellegan alconocimientode la Suprema Corte, no hemos permanecido indiferentes.
En las postrimerías del año de1958elaboramosun opúsculo intitulado "Rejormasala
Ordenací6nPosilivaVigentedelAmparo" en el que sugerimos la multiplicaci6n de las
Salas de la Corte y la consiguiente supresión de los Tribunales Colegiados de Circuito.
944Lasconsideracionesqueanteceden, yque nospermitimosexponer oralmente ante la H.
ComisióndéfSenado de laRepúblicaencargadadedictaminarsobre la iniciativa del licenciado
BrenaTorres el día28 deoctubre de 1959, plantean seriosproblemasa la Justicia Federalque
se derivan de lasreformasconstitucionalespropuestaspor tandistinguido legislador.Afortunada­
mente, la
mencionadainiciativa fue
rechazadapor la Comisión Especial deReformasConstitu­
cionales en
Materiade Justicia Federal
segúndictamende 24 de noviembre de 1959. elque,a su
vez,yconligerasenmiendas,acogió el proyecto de lossenadoresMedina y Azuela, mismo que
aprobadopor el Senado de laRepública,confecha 16 de diciembre del propio año fue enviado
a la
Cámarade Diputados.

880 EL JUICIO DE AMPARO
Laexperienciay la reflexión nos hizo abandonar el citado proyecto en lo que atañe
a lareestructuraciónde los órganos del Poder Judicial Federal, y en elo/iode1965
dimosa la luz pública una obrita denominada"ProyectodeReforma¡alPode«ll/didal
delaFederación",en la que sugerimos la implantación, en diversascircunscripciones
territoriales de la República, de distintas Salas de la Suprema Corte quereemplazaran
a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Concebimoslaidea de establecer una Sala central, que en forma deliberadamente
indebida denominamos"Pleno",compuesta por nueve ministros, y cuya función pri­
mordial consistiría en establecer jurisprudencia mediante ladecisiónde lacontradicción
entre las tesis sustentadas por las distintas Salas. Para que en la práctica se realizara
eficazmente esta idea, propusimos lacreaciónde un organismo, directamente depen­
diente del"Pleno",llamado "Dirección de Control de Tesis", y cuyofuncionamiento
detallamos en el citado proyecto.·..
Enel año de 1980reiteramoslas ideasprimordialesque en nuestro citadoProyecto
expusimos, al proponer algunasreformasfundamentales a la estructurade laSuprema
Corte, mismas que, en lo general, fueron. acogidas por los Consejos Directivos de la
FederaciónNacional de ColegiosdeAbogadosy dellnstinaoMexicano delAmparo.
Tales reformas lasreproducimosen los "Apéndices" de esta obra.
Por otra parte, al año siguiente, o sea, en
1981,elaboramos otro proyecto deRe­forma¡alaLeyde Amparooigente,el cual, en unión del anterior, fue aprobado en la
Octao« Asamblea General Ordinariaque dicha Federación, celebró en la ciudad de
Monterrey durante el mes de abril del año últimamente señalado. Tal proyecto también
lo reproducimos en los "Apéndices" del presente libro.
VII.
l.hsREFORMAS DE1967
Durante todo el año de 1965 losMinistrosde la Suprema Corte emprendieron la
tareade elaborar unanteproyectopararedistribuir lacompetenciaen materia de amparo
entre las Salas de dicho Alto Tribunal y los TribunalesColegiadosde Circuito.
Conforme al citadoanteproyectose modificó el artículo
107constitucionaly no sólo
se conservaron estos Tribunales, sino que se sugirió el aumento de los
mismosy la
ampliación de su
ámbitocompetencialen el amparo directo y en el amparo indirecto,
10 que paralelamente tradujo lareducciónde lacompetenciade la Suprema Corte en
ambos tipos procedimentales.
Se adoptaron diversoscriteriospara demarcar la esferacompetencialde lasSalas
y de los TribunalesColegiados,criterios que en Suconjuntoformanun sistema muy
complicado y queestudiamos.en el capítulo XI de esta obra.
Por iniciativa presidencial de 15 de noviembre de 1965 que adoptó el citado ante­
proyectu, se plantearondiversasreformas alpreceptoconstitucionalaludido,enviándose
para su discusión al Senado de Ja República,
cuyasComisionesrespectivastuvieron
9..1JEnnuestro opúsculo."ProyectodeReforma!yAdkionera laConstilllritJnPederalde
1917",publicado en noviembre de1974,incluimosdichoproyecto.

LASREFoRMAS AL AMPARO 881
múltiplescambios de impresionesConjuristas, asooaoones profesionalesymiembros
de lajudicaturade los Estados, paraescucharopiniones sobre dicha iniciativa....•
El estudio de la misma transcurrió durante todo el año de 1966, al finalizar elmal,
el SenadoylaCámarade Diputados la aprobaron con algunas modificaciones noesen­
ciales;yhabiéndose obtenido la adhesión de todas las legislaturas de los Estados, las
modificacionesalartímlo107, emanadas de dicha iniciativa, se declararon incorporadas
a
laConstitución de la República, habiéndose publicadoelDecreto respectivo en el
DiarioOfida!de la Federación correspondiente al día 25 de octubre de 1967.
LasRefonnas legales que este precepto constitucional exigía a lasLeyesde Amparo
yOrgánica del Poder Judicial de la Federación, se propusieron en el Senado de la
República previos anteproyectos también elaborados por los Ministros de la Suprema
Corte. El Senado las aprobó en noviembre del mismo año; y en diciembre siguiente, la
Cámara de Diputados, con algunas leves enmiendas emitió su adhesión,
ylas males
fueron aceptadas por su colegisladora. El 26 de diciembre de 1967 las Reformas legales
mencionadas
pasaron-alEjecutivo Federal para su promulgaciónySepublicaron en el
DiarioOficialde la Federación el día 30 de abril de 1968 para entrar en vigor a los
ciento ochenta días siguientes, es decir, el 28 de octubre del mismo año. El conjunto
de lasmencionadasreformasconstitucionales
ylegales configura la actual estructura
competencialde los órganos judiciales federales en materia de amparo, estructura que
estudiamos en el capítulo XI de este libro.
948Endiciembre de196stuvimoselhonor de asistir a una sesión delasComisionessenato-·
rialesencargadosdeestudiarlainiciativa presidencial tantasvecesaludida, y en ellaexpusimos
nuestraopiniónsobre la misma.

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CAp!roLOVIGESIMOSEXTO
EL' AMPARO EN MATERIA AGRARIA
SUMARlO:l.-Elaspectosocial del juicio de~paro.H.-Elproceso histórico del
juicio de amparo en materia agraria:A.Consideracionesprevias;B.Primera Epo­
ca:1917a1931; C.Segunda Epoca: 1932 a 1934; D. Tercera Epoca: 1934 a
1947:a)Brevesconsideracionesprevias; b)La improcedenciadelamparo;e)Crítica
general a la improcedencia del amparoyen relación con la pequeña propiedad.
E.Cuarta Epoca: de 1947 hasta la actualidad (referenciageneral). III,-EIamparo
ylapropiedadagrariaprivada:A.Advertenciaprevia;B.Elamparo y lapro­
piedad agraria privada:a)Exégesis de la improcedencia en el caso que tratamos:
1.Contra resoluciones dotatoriasyrestitutorias; 2. Contra resoluciones ampliatorias
de ejidos;3.Contra resoluciones creativas de nuevos centros de poblaci6n agrícola,y
4. Contra resoluciones provisionales de los gobernadores. Casos de excepción;b)Tem­
peramentosa la improcedencia del amparo;e)Procedencia del amparo para proteger
laauténticapequeña propiedad:1.Consideraciones generales; 2. Existencia delcerti­
ñcado de inafectabilidad; 3. Negativa para expedir dicho certificado; 4. Cancelación
ynulidad del mismo;,.Su protección por la garantía de audiencia; 6. Inexistencia
de dicho certificado; 7. Pequeña propiedad sin certificado; 8. Diversas especies de
pequeñas propiedades inafectables. 9. Fraccionamientos de predios rurales; 10.
Im­
procedenciadel amparo en relación con la venta de predios pertenecientes al mismo
dueño; 11. Improcedencia del amparo contra actos aislados de los procedimientos
agrarios; 12.Procedenciadelasuspensión.IV.-Elamparo agrario ejídal oco­
munal.A.Laadición constitucionalysu exégesis:a)Quejosos;b) Actodeauto­
ridad;e)Modalidades generales de la adición.B.Lasadiciones legales:a)Su­
plencia de la queja deficiente;b)Personalidad;e)Competenciaauxiliar; d)Térmi­
nospre-judiciales;e)Improcedencia;f)Sobreseimientoycaducidad de la instancia;
g)Sentencias;h)Recursode revisión;'i)Recursode queja;j)Amparo indirecto o
bi-instancial:1.Requisitos de la demanda de amparo; 2. Su presentación. 3. Elin.
forme justificado;.4.Laaudiencia constitucional;,.Obligaciones a cargo de105
Jueces deDistrito. k)Suspensión;/) Observaciones finales.V.-Apéndice.
El juicio de amparo en materia agraria ha sido tradicionalmente una especie del
amparo administrativo, cuyas reglasconstitucionales,legales, jurisprudenciales y doc­
trinarias siempre lo rigieron dentrodeun sistema normativo unitarioyarticulado. Sin
embargo, con motivo de lasadicionesque se introdujeron al articulo 107 de la Cons­
titución.Federalya laLeyde Amparo en lo concerniente a dicha
materia,onnuestro
juicio de garantías ha experimentado talesalteracionesen su estructura
jurídica,que
en relación con ella, ha asumido una fisonomía propia y peculiar al
desprendersedel
régimen normativo dentro del que estaba regulado, al punto de conformar una orde-
941Publicadas respectivamente enelDiarioOficialde la Federación correspondiente alos
días2 de noviembre de 1962y4 de febrero de 1963.

884 ELJUICIODEAMPARO
naciónautónoma.Puedeafirmarse,enconsecuencia,que el juicio de amparo en mate­
ria agraria implica ya una instituciónsui-géneris,dotada de principios y reglas proce­
sales propios y a cuyo estudio está destinado el presente capítulo, en el que enfocaremos
la crítica de varios aspectos preceptivos queostenta.
Nopodemos prescindir, en efecto, de comentar, desde un ángulo estrictamente ju­
rídico, las referidas adiciones que, a pesar de haberse inspirado en un loable deseo de
asegurar dentro del juicio de amparo los derechos sociales e individuales de distintos
grupos o entidadesagrariasyde sus miembroscompetentes,han suscitadoinnúmeras
dificultades y problemas insuperables en su desarrollo procesal, precisamente por que­
brantaralgunos principios básicos de nuestra institución de control constitucional em­
barazando su eficacia y
frustrandolos propósitos que las sugirieron.
Creemosfundamentalmenteque elanálisisde cada una de las disposiciones adiciona­
das a la
Leyde Amparo justificará este pronóstico y abrigamos la esperanza de que
en breve se practique su revisión sin demagogia ni pasión politica, a
efectode ade­
cuarlas a los imperativos de la ciencia jurídico-procesal, que
COnellas se ha visto seria­
mentepreterida.
I.
EL
AsPEcroSOCIAL DELJUICIODE AMPARO
Por modo reiterado y constanteyde diversas maneras, tanto en la cátedra, en la
conferencia, en congresosyseminarios,como en la obra escrita,hemos preconizado
la idea de quenuestroitliriodeamporohadeiadode tener tma/6tTicaexclusioemente
individuaJis/aporaasumirperfilesde instimciánsocialqtleimporte su tutelaindiscri­
minadamenteatodosuie/o moral ofísico,dederechoprivado,social opúblicoen
cuyodetrimentocualquieractodeatttoridadquebrante el régimeniuddicoen qtlese
es/rtlc/tlrael ser del Estsdo Mexicano y en qtleseorganizany ordenan los múltiplesy
voriadosaspectosdeStlvida.Hemos sostenido, además, y en puntual congruencia con
esta concepción, que
eljuicio de amparo, incubado a mediados del siglo pasado dentro
deuna ideología individualista y liberal, ha tenido la virtud indisputable de haber
amoldado su procedencia y su teleología a las radicales transformaciones que en dis­
tintos órdenes y aspectos sociales y económicos ha experimentado la perenne evolución
de nuestro país.
Este fenómeno, positivamente sorprendente, ha sido auspiciado
porla ductilidad
natural de nuestro juicio, a cuya tutela se han incorporado sujetos que han ido sur­
giendode la dinámicasocio-económicade México y que, por el solo hecho de aparecer
dentrodel Estado, automáticamente adquieren la situación de "gobernados",94' some­
tidos al imperio opoderpúblico estatal, convirtiéndose en centro de imputación
normativa de todo el sistema jurídico conforme al cual ese imperio o poder debe
desarrollarse para conservar su legitimidad en el régimen de derecho dentro del que
nuestro país siempre ha deseado vivirdurantetodo el decurso de su historia
Como
naciónindependiente.
Lacondición de"gobernado"se traduce en la posibilidad, siempre latente y abierta,
de que cualquier sujeto dentro del Estado y como centro de
imputaciónnormativa,
94,8Véaseel concepto respectivoennuestra obra"LasGa.ran/lasIn4ividuaJeI'.Capítulo
Segundo.

EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA 885
recibaen su esfera el impacto de algún acto de autoridad .... en qúe específicamente se
revela el
poderpúblico o el imperio estatal; y como
eseacto, para ser válido, debe en­
cauzarse dentro de los cánones de la legalidad, es decir, dentro de los variados orde­
namientos que deben regirlo, este solo deber entraña lagarantíade que, únicamente
cumpliéndolo, la autoridad u órgano estatal de que proceda puedelegítimamenteafec­
tar al gobernado. Lasgarantíasde éste estriban, por ende, en
unconjuntode normas
jurídicas que sujetan alpoderpúblico y sin cuya observancia el acto de autoridad en
que éste se ejercite, carece de validez.
Node otra manera puede concebirse lagarantía
de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los bienes. jurí­
dicos que resguarda y que son susceptibles de pertenecer a la esfera dediferentestipos
de "gobernados"(personafísica o"individuo",persona moral de derecho privado, de
derecho social, organismo descentralizado y persona moraloficial),sólo pueden afee­
tarse válidamente si el acto autoritario de afectación se ajusta a la norma que lo prevé
y regula. De esta consideraciún se deduce que el disfrute o
gocede talgarantía(para
no referimos sino aella)~satribuible a cualesquiera de los sujetos enunciados, puesto.
que éstos son sus titulares, siendo el acto que la viole impugnable en amparoporlos
afectados, independientemente de su índole singular.
Lapotestad imperativa del Estado puededesplegarse;'en efecto,frentea todos
aquellos sujetos que suelen resentir el acto deautoridadrespectivo; pero éste, merced
al principio de legalidad que caracteriza y funda a todo régimen de derecho, no debe
realizarse arbitrariamente, es decir, sólo conforme a la voluntad del órgano estatal de
que proviene.
Enesta imposibilidad, o sea, en la necesidad ineludible de la sujeción
normativadel actoautoritario,consiste la garantía constitucional en que el mencio­
nado principio se recoge. Esta garantía y las demás que instituye la Constitución se
presentan en su esencia jurídica como barreras infranqueablesfrenteal poder público
ydentro de cuyademarcaciónencuentransuresguardolos diversos ámbitos de los
gobernados,
integradospor bienes de diferente índole, mismos que implican la materia
de afectación del acto de autoridad.
En suconcepciónprístina, las garantías constitucionales tuvierecomo finalidad ex­
clusiva asegurar los llamados "derechos del hombre", es decir, aquellos con que el ser
humano fue dotado
porelCreador'"y que se erigieron en la base y el objeto de las
instituciones sociales.
9 5 1
Paraestablecerlasyporrazoneshistórico-políticass610 se tomó
en cuenta
alindividuo o persona física, encarándolo a la actividad estatal cuyosIími­
tes jurídicos se fijaron en aras de tales derechos.Laideologíaindividualistasupuso
que únicamente el hombre como tal
debíaserelpupilo del orden jurídico y que sola­
mente élysu esferaparticularpodían ser la materia de afectación del acto de autori­
dad. Por ello, ladelimitaciónnormativa de éste se estableció en su
favor,o sea, nada
más para el individuo seconsagrarl,W.garantíasconstitucionales,estoes,valladaresal
poderdel Estado y a la conductadé'sus órganos.
Siguiendo este orden de ideas, dichasgarantíasfueron exclusivamente "individua­
les", pues su implantación Se estimó como consecuencianecesariade la declaración de
949Estaidea la estudiamos en el"CapítuloVde esta obra.
950Manifiesto dirigido por el Congreso Constituyenteala Naciónalexpedirse laCona­
rituciónFederal de18:51.
951Artículo 1qde la Constitución de~7.

886 EL JUICIO DEAMPARO
que, siendo los derechos de! hombre la "baseyobjeto de las instituciones sociales",
"las leyes
ytodas las autoridades del país" deblan respetarlasysostenerlas,"..
Bajo la vigencia de la Constitución de 57,portanto, el único sujeto que en puridad
debía considerarse como "gobernado",es.decir, como entereceptacularde actos de
autoridad, era e! individuo, brindándose!e el amparo para la defensa de "sus" garan­
tías. Por ende, nuestro juicio s610 proveia a la preservación de los derechos eintereses
de la persona humana contra actos de autoridad que,contrariandotales garantías, los
lesionaran.
Sin embargo, la concepción individualista del amparo no impidió que éste exten­
diese su tutela a sujetos que
COne! tiempo se fueran colocando en la situación de
gobernadosal surgir con personalidad propia dentro de! Estado Mexicano. Aun bajo
e! régimen de la Constitución de 57, dicha
rígidaconcepción recibió los embates de la
necesidad jurídica consistente en estimar protegibles mediante el juicio deamparo,
a las personas morales de derecho privado, llamadas "corporaciones", respecto de las
que se dudaba quepudieranser titulares de garantías individuales
porno tener "dere­
chos humanos", sino implicar meras "ficciones de laIey".D53Nose podía en sana
lógicajurídicayconforme a un principio de justicia, dejar sin protección a tales enti­
dades sopretextode la interpretación literal
yabsurdamente mezquina de la locución
"garantíasindividuales".Sin expresarlo categóricamente,se not6 que el concepto
de"garantía"quedaba estrechamente aprisionado dentro del adjetivo"individual"que
mutilabayeomprim1asu esencia jurídica,
p,uessi se estim6 que las personas morales
podríanacudir al amparo por violación autoritaria de las garantlas que la Constituci6n
consagraba, éstas dejaban de ser"individuales"al imputarse a
aquéllassu goce y dis­
frute.
Lanotoriaimpropiedadde este adjetivo para designar a las garantlas constitucio­
nales se advierte con más relevancia tratándose de la realidad jurldica derivada de
la
CartaFundamentalde 1917. Aunque por error del Congreso Constituyente de Que­
rétaro dichas garan tlas han seguido denominándose."individuales",su implicaci6n subs­
tancial se aleja claramente de este apretado vocablo. A nadie escapa, en efecto, que
nuestra
Constituciónvigentereconociópersonalidad a entidadessocio-económicasde
diversa denominación. tales como "pueblos","rancherías","comunidades","condue­
ñazgos","tribus"y "corporaciones de población"yque las consideró con capacidad
para recibir por ,dotación tierrasyaguas en cantidad suficiente para satisfacer sus
necesidades, así como para disfrutar en común
de.estos bienesnaturales.95 -iTampoco
puede negarse que laLeySuprema declaró el derecho deasociaciónprofesional o de
sindicalizaci6n en favor de los trabajadores no rurales
yen euyoejercidose han for­
mado innwnerables agrupacionesobreras°
sindicatos.0
55
Ahorabien,lasmencionadasentidadesylos individuos que lasc:omponen,g~
zan de"garantíassociales",D56Osea,deunconjunto de derechos subjetivos consa­
gradosconstitucionalmente y porlalegislaciónordinaria emanada delaCarta Funda-
052Véaseelmismopreceptoinvocadoen la nota inmediata anterior.
953Sobre esta cuestión. consúltese nuestra yacitadaobra"LasGaranJíaIIndividuales",en
que hacemosalusiénalas opiniones que sobre ella emitieron losjuristasmexicanos Lozano,
EstevaRuiz,'MbcenoCora,Pallaresy Vallarta.
954Parágrafo tercero yfrecciénVIdeloriginalartículo27constitucional.
955FracciónXVIdel artículo 123 de la Constitución.
950Esteconceptolotratamosennuestro libro"LasGarantíasIndividua/el',CapítuloCuarto.

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA 887
mental(agrariayobrera),integrando un régimen de seguridad jurídicade contenido
eminentemente social desenvuelto en múltiples ordenamientos
queseríaprolijoseñalar.
A!surgirdentrode! Estado Mexicano dichas entidades, que sue!en llamarse
de
"derechosocial agrario y obrero", tanto su esfera de derechos subjetivos como la de
sus miembros individuales componentes, son susceptibles de implicar la materia de afec­
taci6nde actos de autoridad, es decir, son damnificables por el poder público o sea,
por la potestad imperativaestatal.De esta guisa, los aludidos sujetos colectivos o singu­
lares (éstos en su calidad de pertenecientes a losprimeros)asumenautomáticamente
e! carácter de"gobernados",todavezque la idearespectivaentraña la persona. o ente
a quien se gobierna,ordenao manda. El acto de autoridad lesivo puede contravenir el
régimen jurídico establecido en favor de tales sujetos, violando cualquier ordenamiento
o disposici6n normativa que lo integra y que expresa o traduce unagarantiasocial.
Ahora.bien, estos fenómenosanti-jurídicos(aunque deintegración jurídica con­
forme a laconcepciónkelseniana) por modo inescindible, concomitante o simultáneo
importan la infracción a la
garantíade legalidad consagrada en los articulas 14 y 16
constitucionalesy la cual exige que todo acto de autoridad esté fundado y motivado
legalmente,'"pues es inconcebible que e! poder público no lainfrinjaal no respetar,
no ajustarse o no observar cualquier disposición normativa que forme parte del de­
recho positivo mexicano. De ello resulta que si la violación del régimen jurídico en
que se comprendan las
garantíassocialesen materia agraria o laboral entraña insepa­
rablemente y por imperativo lógico la vulneración a la citadagarantíade legalidad y
si el acto de autoridad violatorio se realiza en detrimento de los sujetos titulares de
aquéllas, estos mismos sujetos tienen el derecho de acudir al juicio de amparo.
Análogas consideraciones pueden formularse en relación con otras entidades de
índole pública diversas de los sujetos de garantías sociales agrarias y laborales. Nos
referimos a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal.
Estas entidades,
porlas razones ya expuestas, asumen e! carácter de"gobernados"al
existir la posibilidad o potencialidad de que su ámbito jurídico, de contenido general­
mentesocio-económico,sea afectado por algún acto de autoridadproveniente de un
órgano del Estado. Este acto de afectación, al contravenir en perjuicio de tales entida­
descualquierordenamientointegrantedel derecho positivo mexicano, lleva imbíbito,
como es obvio, su ilegalidad, es decir, la violación a la garantíarespectivaconsignada
en Jos artículos 14y16 de la Constitución, surgiendo en este supuesto la procedencia
del juicio de amparo a su favor.Yase ve, por Jo que llevamos dicho, que las indebidamente llamadas"garantías
individuales" (al menos las de seguridad jurídica que abarcan las de audiencia y de
legalidad) son susceptibles de disfrutarse no sólo por las personas físicas o "indivi­
.duos",sino por los diversos tipos de sujetos que hemos mencionados en su calidad de
"gobernados", es decir, de entes cuya esfera puede ser lesionada por actos de autoridad
en que se desenvuelve el
¡tlSimperiidel Estado. Por ende, el calificativo"individual"
solamentedenota a uno de los sujetos de dichasgarantías
perono su extensión subjetiva
total, de donde se infiere el error gramatical y lógico de denominar al todo por el
nombreque únicamente es referible a una de sus partes.Estasrazones explican por
qué siempre hemos pugoadoelcambio de ropaje terminológico de lasgarantíasque
9iS!Cfr. nuestra citada obra.

888 ELJUIOODEAMPARO
instituye nuestra Constitución, reemplazandotanimpropioadjetivo por lalocución
"delgobernado"que nos parece evidentemente más adecuada para expresar su impli­
caciónjuridica.we
Uno de losmásimportantesdeberes del jurista consiste sindudaalguna en inter­
pretarlos conceptos queempleala ley para acomodarlos a la siempre cambiante rea­
lidad.El juristaseda
elprincipaladversario del Derecho, si lo concibiera como un
conjuntopetrificadode normas inasequibles a toda evolución,fundándoseexclusiva­
mente en la
expresiónterminológica que el legislador utilizaparasignificardesacer­
tadamentelas ideas que, en la dinámica de la vida social, desempeñan
unpapelpre­
ponderante.Atenerse alosvocablos con que la ley trata de designar conceptos jurídicos
paraapoyar sólo en la letra el sentido de éstos,equivaldríaadegradarla Ciencia del
Derecho a una mera actividad dediccionario,como si fuese permitido a todo inves­
tigadordetenersu tarea en la superficie gramatical de los
casosque debe analizar sin
penetrar en su esencia osubstancia.
Este triste papel lo desempeñan quienes aún sostienen que lasgarantíasconsagra­
das en nuestra Constituciónúnicamenteseestablecieronpara el individuo, esdecir,
que siguen siendo "individuales" por exclusividad,obcecándoseen noescudriñarsu
serjurídicoydesentendiéndosede suoperatividadreal. Para ellos, que pertenecen a
una corriente ortodoxaanacrónica ytrasnochada,la única titular de garantías seria la
persona física y la única quepodríapromover el juicio de amparo, puesto que, argnyen,
la Ley- Suprema sólohablade"garantíasindividuales" como objeto de tutela de la
acciónconstitucional,Su modo dediscurrirlo basan en un simple vocablo, como si en
la aeeptarión respectiva se contuvieseíntegramentela esencia jurídica de dichas garan­
tías; yaunquesimpaticen con la idea de que el amparoprotejaa entes distintos de los
individuos,.reclaman el cómodoexpedientede unareformalegislativa que eliminase o
reemplazase el adjetivo que paraliza sus funciones mentales. A los que así piensan
debemoscontestarlesque con el término
"individuales"o sin él, las garantías consti­
tucionales en su implicación jurídica y en su operatividad real seguirán ostentándose
substancialmente como limitaciones o exigenciasimpuestasa laactuaciónde las auto­
ridades estatales en favor de todos aquellos sujetos que,independientementede su
condición jurídica osocio-económica,esténcolocados en la situación degobernados,
osea~en aquella en que sean susceptibles de resentir un acto de.imperioproveniente
de cualquier órgano del Estado y queseconsidere violatorio del orden de derecho.
Si, pues, las garantías quepreservael amparono sonexclusivamente individuales
a pesar de que así todavía se sigan denominando; si, por locontrario,su goceydis­
frote seextiendena todo ser que asuma el carácter de gobernadodentrodel Estado; y
si, al través. delprincipiode legalidad que auto-incorporan, son elementos de segu­
ridadpara la observancia de todo el régimen de derecho por parte de las autoridades
estatales,
nuestro
¡lIidoconstitucionalpropendealagrandiosafi"alidadde tutelar todos
ycada lino de los ordenamientos'qlleforman eserégimeITyentre ellos elbásico,[unda­
mentalysupremo qlle es laConstituciónen todosSI/Sdispositivos.
Nosólo no es extraño. sino perfectamente lógicoynatural,enconsecuencia,que
nuestrojuicio de amparo tutele las garantías sociales por mediación inseparable e indi-
~,
'9:18Lareformaal artículo primeroy alTituloPrimerodenuestraConstituciónvigentela
sugerimos en nuestro opúsculo"ProyectodeRejo..masa laConsliluriónde 1917
11
,
'publicado
en
noviembre de 1974.

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA 889
soluble de lagarantlade legalidad que instituyen primordiaImente los articulos 14y
16 de laLeyFundamenta!.Estatutela la imparte el amparo sin necesidad de abolir
o eliminar el calificativo "individuales" que emplea, entre otros, el articulo 103, mismo
queestablecesu procedencia constitucioual, pues ya se hademostradoque no es ese
vocablo el que traduce el!lIb!tralllmjurídicocabaIde las garantíasconsignadasenel
Código Supremo. Ahora bien, es evidente que la referida tutela seadministraen favor
de los sujetos de las garantíassocialesmediante la preservación de
todaslas nonnas en
que legalmente se comprenden, circunstancia que adscribe al juicio de amparo una
tónica socialindiscutible.···
Lamateria agraria se integrasubstancialmentecon las garantíasque consagra el ar­
tículo 27constitucionalen susdisposicionesconducentes,como
basessobre las que se
estructuratodoun sistemanormativoarticuladoendiferentesordenamientoso cuerpos
legales.Dentro de eIla se ubican sujetos individualesyentidadescolectivas,quienes,
a guisa de gobernados, pueden serafectadospor actos de autoridad. Atendiendo ala
posibilidad de que estos actosnoobserven las normas en quetalsistemase manifiesta,
esdecir,que quebranten las garantíassocialesen eIlasexpresadas,los sujetos lesos
969Yadesde19'0el maestro AlbertoTruebaUrbiaaensuinteresanteopúsculo "¿Qué's
unaConsliJución PolíJtco-SotiaJ?",abogaba por10que denomina"lasocialización del amparo"
para hacerlo procedente contra la violación de las geractías sociales.Tomandocomo base la
dls­
tlncién. entre éstasylas
garantíasindividuales.consideraindispensable,paraellogrodeesafina­
lidad, la reforma al artículo10~constitucional, enelsentidode que estepreceptodeclare que
nuestro
juiciode control también fuese incoable contra todo acto deautoridad
quecontraviniese
unas
yotras. Su postura
intelectualdiverge de la nuestra, por cuanto que el maestroTruebaUr­
binaestimaque "en la actualidad"lasgarantías sociales noestán"controladas constitucional­
mente por el amparo", en tanto que nosotros afirmamosquesí son tutelablesaltravésdela.ga­
rantíade legalidadconsagradaen el artículo 16 de laLeySuprema,primordialmente.Su
pensamientotoma como elementocentralel concepto anacrónico de"gara.ntIaindividual",con­
trayendosutitularidada lapersonafísica o individuo, que es por definiciónelser personal,
indivisible, distinto de losdemásseres, de la sociedad o del Estado.Semistea-admitirque
dentro de
laimplicación jurídica de "garantíaindividual".
esdecir.prescindiendodel adjetivo
"individual".
elpropio concepto preserva los derechos del"hcmbre-indíviduo"ydel "hombre
social",
asícomo la esfera de cualquier sujeto situado en la 'condición de"gobernado",según
lohemosexpuesto hastaelcansancio. No comparte la idea de que. pormediaoóndela~tía
de legalidad, se protege todo el orden jurídico mexicano poreljuicio deamparo.incluyendoobvia.
mente el que se vincula a las garantías sociales, imputándoles el "olvido" de queéstasson "de­
rechosfundamentales:tan autónomos como los individuales, querequierenIdéntico tratamiento
de control".
De
ahique propugne la reforma al artículo103constitucional enlOstérminosya
indlcedcs, reforma que para nosotros es substancialmenteinnecesariaaunque conveniente desde
elpuntode vista meramente terminológico (pero no con la fórmula que proponetandistinguido
jurista),pueshonosafirmadohasta pecar de contumaces, queeljuicio deamparosiempre ha
preservado las garantías sociales por conducto de latantasvecesinvocadagarantíade legalidad y
cuya esencia
jurídicano ha querido comprenderse, ya que se le
sigueconceptuando como"individual"
por
elsolo hecho de que está contenida en uncapítulode la Constitución que ostenta
unadeno­
minación inapropiada.
Debemos insistir en que la garantía de legalidad es unagaranJlaformalque se traduce en
la exigencia de que todo acto de autoridad se fundeenuna norma jurídicaperaafectarválida­
mente la esfera de cualquier gobernado, llámese"hombre-individuo"u"hombre-social",según
terminologíaempleada por don Alberto. Como garantíaJformal. en la delegalidadse vierteun
contenido múltiple y variado, constitutivo de sumateria,yquepuedeestarimplicadoenderechos
individuales y en derechos socialesOcolectivos.Ambostiposdederechosson susceptibles de
lesionarse por algún acto de autoridad, pero para que éste sea válidodesdeel punto devistacoes­
titucional, se requiere que respete o cumpla dicha garantía. Por ende,ladelegalidad,en atención
al contenido material que en uno y otro caso puede tener, nodebecalificarsenicomo"individual"
ni como "social", sinolisayllanamente como"juridi.afu,"Jmnental",ya que sobre ella descansa
todo el régimen de derecho deMéxico.

890 ELJUICIODEAMPARO
puedenacw:Iiral juicio deamparoen virtud de que estos fenómenosvioiatoriosinvo­
lucransimultáneamente lainfracciónalagarantía de legalidad.
La procedencia delamparoen materiaagrariaes, pues, el corolario lógico y natu­
ral de la substancia
jurídicade esta importantísima garantíaconstitucionaly que los
criterios verbalistas pretender referir únicamente a la esfera del individuo. La vida
dinámica de nuestro juicio así lo compruebaineluctablemente,ya que nadie puede
negar que él ocurren entidades de derecho social
paraproteger sus bienes jurídicos
contra cualquier acto de autoridad lesivo que contravenga el régimen normativo en
que se organizan y funcionan. Aunque gestado en un ambiente político en que los dere­
chos individuales eran los pupilosexclusivosdel orden jurídico, nuestro amparo nació
bajo el signo luminoso de su perennidad, gracias a su naturaleza dúctil que constante­
mente loacoplaa lastransformacionessocialesyeconómicasque experimenta el pueblo
mexicanoensu continua evolución. Por eso ha tenidolavirtud de extender su teleo­
logia preservativa a todos los ordenamientos que han recogido los ideales del gran
movimientorevolucionariode 1910, asegurando suobservanciay vigencia plena. En
su portentosa finalidadgenérica,el juicio de amparo conjuga losderechosindividuales
y los derechoscolectivos,pues a ambos tutela por igual enarasde un interés social
común, que estriba en el respetoalrégimen jurídico total en que México desea vivir.
Sólo los individualistasofuscadostienen la osadía de hurtarle esta insigne cualidad,
exponiéndolo a la injustificada y absurdacríticade susenemigos,quienes, COntorpe
desconocimientode su esencia, lo conceptúan como una instituciónanacrónicaqueper­
tenece al pasado y ya superadoindividualismo.Fuente a unos y otros, la mejor defensa
de nuestro amparo consiste en comprenderlo en suimplicaciónesencialy en exhibir sus
virtudes como el máseficazescudo contra sus mutiladores petrificados y susdetractores
con proclividad dictatorial.
Laproyecciónsocial del juicio de amparo como medio jurídico
paraproteger las
garantíasconstitucionalesy legales en materia agraria, se perfila claramente en la mo­
tivación de
lasadicionesintroducidas al articulo 107 de la Ley Suprema porDecreto
Congresional de 30 de octubre de 1962, publicado en elDiarioOficialde la Federa­
ci6n correspondiente al 2 de noviembre siguiente. Lainiciativapresidencial quelas
propuso"·asienta en su parteconsíderatívaque "ElEjecutivoFederal considera indis­
pensable, teniendo en cuenta losantecedenteshist6ricos de la ReformaAgrariay en
consonancia con el espíritu delartículo27constitucional,queel[uiciode""'Pat'osea
unverd""eroinstrumentoprotector delagat'antíasocialqueésteconsagray para ello
serequieredistinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho,conce­
bido para la vida civil y mercantil en que se debaten interesesparticulares, COmoyalo
hace nuestro Código Político en materia penal y por lo querespectaa la parte obrera
en materia de trabajo, disponiendo que podrá suplirse ladeficienciade
laqueja,"
El
aspectoteleológicodel amparo como preservador de dichas garantías socialesy
como mantenedor del régimen de propiedad rural preconizado en el artículo 27 de
la
Constitución y estructurado en la legislación secundaria emanada de él, sereafirmó
con ocasión de
lasadicionesque se propusieron a la Ley de Amparo ante el Senado
de
laRepública, tendientes a
ajustareste ordenamiento a las que, a su vez, seagrega­
r¡>nal artículo 107 del Código Supremo.
...Feclladael 26 de diciembre de1~9.

EL AMPARO ENMATERIAAGRARIA 891
El grupo de senadores que laproyectó001manifestóque: "Aldemocratizarel juicio de
amparo'iponerloalalcance de-Ieignorancia(Jír)y de lapobrezade nuestroscampesinos.
además de que se hacerespetarelpatrimonioque la Revolución haentregadoa loscampe­
sinos, se puede realizar ladefensadelrégimenjurídico ejidal. Esdecir,elamparo será un ins­
trumentono s610 de control de laconstitucionalidadde los actosparala defensa de lasgarantías
y de los derechos individuales,
sino
par"elmantenimientode101principios de laRevollldón
Mexicana.Es indiscutible que elarticulo27constitucionalcreóun nuevo concepto de la pro­
piedad,distintodel concepto clásico, tradicional," quepudiéramosllamarromano-francésy
distinto también de los regímenesquenieganlapropiedadprivada aunque estéreferidaalas
comunidades o agrupaciones,porquehacen una estatización de lapropiedad.Indiscutiblemente
que cuando sepusieronlimitacionesa laposibilidadde disponer de lapropiedad,sepretendió
impedirla
reconstrucciónde loslatifundios,
evitarla concentración de lapropiedad,suprimir
los despojos
tanfáciles de realizar cuando los bienes objeto de ellos están en
m\lDOSde perso­
nas con muy pocosrecursos,con limitarlaeducación,con Iirnitada experiencia. Por ello, pues,
la iniciativa alaque acabo de dar lectura,timeelpropósitode hacer delamparono s610 el
instrumentopara la defensadelinterésindividual,sinoelescudoprotectordel régimen' juri­
dico ejidal creado por la Revolución Mexicana. Deseamos hacer del amparo un medioeficaz
para impedirlareconcentracióndelapropiedadterritorialy paraimpedirtambiénlos despojos
en perjuicio de los pueblos, de los comuneros y de los
ejidetarios,'
'962
Lascomisiones senatoriales que dictaminaron favorablemente la citada iniciativa
de adiciones a la
LeydeAmparofueron
másexplícitas en la concepción de nuestro
juicio constitucional como institución jurídico-procesal protectora
delasgarantíasso­
ciales en materia agraria.
Así,dichas comisionesapuntaronque: "En términos generales, los
orígenesdel juicio de
amparoson acordes con la ideologíadominanteen el. paísdurantelaépocade Reforma y de la
Constitución de1857,con todos susantecedentesliberalese individuales.Poreso puso su pri­
mordial objetivo el amparo enlaprotección de los derechos del hombre, concebidos en forma
individual.Pero a suinstahraci6ndeclarativa se agrególafuerzade la coacciónyde la misma
autoridad para darles eficacia.
De
ahíla transformación de los derechos y libertades en unré­
gimen de verdaderasgarantíasindividuales. El enorme progreso marcado en laConstitución
de
1917,y sus reformas sucesivas, así como de las leyes que de ella han emanado,Conla
instauración deimportantísimasprevisiones sociales, en
losartículos27y123Y otros, hizo ne­
cesaria,a su vez, lainstitucióndelosderechossociales, y ello no s610 en formadeclarativa,sino
también con la fuerzatutelardel Estado, ylaconsecuente necesidad de__extenderel;ukiodeam-
. paro a todaslasgaranlíaJconstitucionales consignadas alln flleradelcapilulorelaivoaIOJ
derechosygaranlíasindioidsales. .
"Atal grado hanprosperado'criterios progresistas de orden social, que las cartas constiru­
tivas de los organismos. internacionales, como las delasNacionesUnidasy de laOrganización
de Estados Americanos, así como las constituciones de muchos países, han integrado los dere­
chos y garantíasindividualesen un orden de previsiones ygarantíasde carácter social.
"Porotra parte, así como la declaración de los derechos individualesadquirió lamáxima
y suprema
protecciónde la fuerza al servicio del derecho y de la justicia, ahora se requiere esa
suprema protección enmodalidadesque tienen como antecedenteplausiblelas reformas consti­
tucionales
publicadasen elDiarioOficialde 19 de febrero de1951,entrelas que destaca la
del artículo
107respectivo, queInstauréla suplencia de la queja en
materiaobrera, para que
fuera operante.
"En efecto, acorde con nuestra historia constitucional, de la que forma parte esencial la
evolución del juicio de amparo,algradode que es uno de los elementos de la. fesubstancial
del pueblo en sus instituciones, deben crearse normas de
talnaturaleza que aquellaspreven.
961Dichogrupoestuvointegradopor los senadoresManuelHinojosaOrtiz,Guillermo
Ram[rezValadez, Vicente GarcíaGonzález,PabloAldrettCuéllaryAgustfnOlivoMonsiváis.
~2Palabras del senadorHinojosaOrtiz.

892 ELJUICIODEAMPARO
cienesyderechossocialesquedengarantizadoseficazmentey conellos.losderechosindividuales
queentrañany queconellasseIntegran, tales como son lasprevisionesde laReformaAgra.
tiaquecontieneelarticulo27constitucional.
"Debemossercongruentescon el·dictamenqueaprobamosen el períodoordinariode se­
sionesdelañopróximopasado(1961).al debatir yaprobar la adición alarticulo101 consti­
tucional,poriniciativadelPresidentede laRepública,parainstaurarestanuevamodalidaddel
amparoenmateriaagraria. Desde los orígenes del amparo, los ilustresjuristasRejón, Otero,
VaJlaitayotros,apoyaroncomoconvenientepaca eldesarrollode lainstitución,que sesiguiera
extendiendolaprotecciónconstitucionalcadavezenmejoresformaseinterpretaciones. Enefecto.
latécnicarígidade laadministracióndejusticiainspiradaen latradiciónprocesaldominante,
debesersuperadaunavezmás. como ya lo hasidoenelpasado.Sobre estaparte. laioterpre­
tadóndelaConstituciónfuegenerosamenteaplicadaparaabarcaraotrosderechos ygarantías
nocontenidosenelcapitulode lasgarantíasindividuales yfuesuperadalaposiblelimitación
delamparoenelprincipiodelegalidadcontenidoenlosartículos14 y16constitucionales.A su
vez,eldesenvolvimientode la.Constituciónhizonecesariala creación de losTribunales Cole­
giadosdeCircuito.de una Sala deTrabajo,de una SalaAdministrativa y,ensuma~-de institu­
cionesquehanvenidointegrandosucesivamente eljuiciodeamparo ysuperandounatécnica
rígidaytradicional,hastallegara lasuplenciade laquejaenmateriaobrera-enfavorde la
partetrabajadora."V88
Esinteresantehacerreferenciaa las ideas que, para apoyar el mencionadodieta­
men,seexpresaron por unodesusmiembros'"en la sesión delSenado'"en que
fueron aprobadas las adiciones propuestassobrelaestructuraciónlegal del amparo en
materiaagraria. Esas ideas corroboran la tesis quesiemprehemos propugnado, en el
sentido de que nuestro juicio, sin desviarse de su cauce teleológico original como ins­
trumentoprotector de la esfera de derechos del individuo frente al poder estatal tradu­
cido en actos de autoridad de diversa Indole,
haasumido, además,ypor modo desta­
cado, la finalidad de
tutelarlas garantíassocialesy, en general, todo el orden jurídico
del pais en favor de cualquier sujeto que se encuentre en la posición de gobernado.
Elsenadora quealudimos
exponeSupensamientodiciendo:"MAsaún. estaintegraciéndel
interésindividualqueexisteenelamparo,desde susorígenes,enelmovimientohistóricode la
Reformaden,yque es elcontenidodelasgarantíasindividuales,seintegra(sic)en ese
interésgeneral
quea su
vezes elcomediede lasgarantíassociales enlanotoriasituación
de que elarticulo 27constitucionalformaparte,precisamente,delcapítulodelasgarantías
individuales.
."Estonostiendeademostrarque no sólo noexisteunaverdaderaoposiciónentreambos
aspectos,sinoqueestánestrechayesencialmenterelacionados.Esciertoque en susorígenesla
.institucióndelamparoabarcóunradiodeprotección, unaesferadeprotección menorquelaque
hoyabarca;perotambiénesverdadqueeldesenvolvimientode estainstituciónobedeceelás­
ticamente,porasldecirlo.aldesarrollohistórico yprogresistadeMéxico.Esporesoque des­
puésdehaberseampliadoelamparoa
suplirladeficienciade la queja de la parteobreraen
materiade
trabajo,hoyestimamosque porlos motivoshistóricosdenuestrodesarrollo,se hace
extensivaalasmodifkacionesdelaley de lamateriaaestecampoa.quemerefiero,enma­
teria
agraria.
"Porotra
parte.tambiénapreciamosque eljuiciodeamparoesesencialmenteunjuicio
político.Esverdadque seplanteaporlaviolacióndegarantíasindividuales, peroesverdad
983Lascomisionesestuvieroncompuestas porlassenadoresPabloAldrettCuéllar,Porfirio
Neri,NatalloVázquezPaliares,HilarloMedina,José Castillo Tielemans,GuillennoIbarra, Juan
ManuelTeránMata,FernandoLanzDuretyAntonioSalazar Salaaar.
98fElsenadorJuanManuelTerónMa.ta.
90:;Seefectu6el22 dediciembrede 1962. LaCámaradeDiputadosaprobólas adicionesel
día29 delmismomesyafio.

ELAMPAROENMATERIAAGRAlUA 893
queestesentidopolítico seencuentranoenelsignificadodetendenciaideológica,sinotmel
signffitaJode fIJe141juiriode ampMoexisteparamantenerlal1slrllnllradelgo6iemoy1t1
eSlahi/idaJdelrlgimm enelk1ttlodependedeltumplimienlodIlaCmutilllriÓ111de141leyes."
Debemosadvertirquelas adiciones constitucionales y legales a lanonnacióndel
juicio de amparo en materiaagrariatraducen, en el fondo, modalidades procesales a
suestructura.Ello no implicaqueestasadiciones hayan originado el aspecto social de
nuestro juicio, sino que,porelcontrario,ha sido tal aspecto el que necesariamente tuvo
queprovocarlas.Ya hemos reiteradamenteafirmadoque el amparo tutela por igual las
tradicionalmente llamadas "garantlas individuales", las garantlas sociales
y,en general,
todo el régimen jurldico de México. Estos objetivos específicos, comprendidos dentro de
su
teleologíagenérica, sefundancon toda diafanidad en la consistencia intrínseca,
esencial,de las garantlas que la Constitución establece para todo ente gobernado y en
el principio de legalidad que acogen
sUsartículos14 y 16. Estas dosbases,interpre­
tadas con sana y recta lógica, fincan laprorerknciasubjetivadel amparo y sufinalidad
preservativa,respectivamente.Es,pues, satisfactorio que el pensamiento que inspiró a
lascitadas adiciones haya recogido y expresado la substancia del juicio de amparo, fruto
de suespontáneaevolución y deSUpropio dinamismo como institución jurídica siem­
preadaptable a las transformacionessociales,pollticas yeconómicasque ha experimen­
tado nuestro pals. Este hecho sólo puedesernegado por un dogmatismo ortodoxo de
ideología eminentemente individualista que ha pregonado, con fútiles. clamores, una
falsadesnaturalizaciónde nuestro juicio. Si desnaturalizar el amparo entraña enrique­
cerlo, ensanchando su procedencia y extendiendo suteleologíahasta convertirlo en un
instrumento omnitutelar delrégimende derecho, buen empleo puede darse a esetér­
mino;perosi por"desnaturalización"debe entenderse la alteración o desvirtuación de
suesencial,concebida ésta como algo petrificado e inmodificable, todo el que ame y
comprenda el amparo y desee que siga siendo el siguo distintivo que con legitimoor­
gullo enseñoreaelorden de derecho en México, tiene la obligación ineludible de
rechazarlo.
II.
EL PROCESO HISTÓRICO DEL JUIOODE
AMPAROENMATERIAAGRARIA
A.ConsideracionespreviaI
Lasolución del problema agrario ha sido uno de los primordiales objetivos de la
Revolución Mexicana que estallóen1910.Aunquela causa determinante; originaria
o prístina de este movimiento fue decarácterpolítico, su desenvolvimiento ideológico
.giró entomoa esa finalidadsocio-económica,que se condensaenlo que se lIama
"Reforma Agraria". A tal punto ésta constituyó el firme y destacado desiderátum
de nuestra gesta revolucionaria, que sus objetivos de índole políticapasarona unplano
_~dario; sin dejar de revestir, empero, granimportancia.
LaReforma Agraria no se implantó súbitamente como es bien sabido,pudiendo
inclusive decirse que aún no se halla consumada. Los intentos para lograrla, antes de la
Constitución de 1917, se tradujeron en varios "pianes" y decretos quedistinto.cau­
dillosrevolucionarios,sin unidad de pensamiento y de acción, fueron expidiendo en
diversasocasiones,impulsados por un mero empirismo. Por ello, no se llegó, sino hasta

894 ELJUICODEAMPARO
laCartadeQuerétaro,a unaplanificación coordinadayunitariade dicha Reforma,
pues
SU
gestaciónpreconstitucionalsemanifiestaen documentosfraccionarios,desar­
ticulados, violentos unos y tímidos o pusilánimes otros, sin vinculación eidéticaentre
sí,aunqueobedeciendotodos ellos a un solo designio:remediarlainjustay antisocial
monopolizacióninicua dehstierrasyaguas.
Elprimerdocumentorevolucionarioen .queseinicialaReformaAgrariaes el
Plan de SanLuisde 5 de octubre de 1910, donde. Madero, másimbuidoen las modi­
ficacionespolíticasque en lastransformacionessociales,tímidamentedeclaró sujetas a
revisión todas las disposiciones de laSecretaría
deFomento y los fallos de los tribuna­
les
quehubieranprovocadoel despojo de las
tierrasy aguas de lospueblosindígenas.
Este débilintentocontrastacon la violenciaimpregnadaen el
Plan de Ayala
expedido
porZapatael 28 de noviembre de 1911, enelque, al proclamarseexpresay categóri­
camente
quelospueblosdebíanentraren posesión de los terrenos, montes y aguas
quehubierenusurpadolos"hacendadoscientíficos"o los caciques "a la sombra de la
tiraníay de la justiciavenal",se ordenólaexpropiación de los bienesmonopolizados
porlos"poderosospropietariosde ellos".
Carranza,tres años después, el 12 de diciembre de 1914,
lanzaelPlan de Veracruz,
prometiendolaexpediciónde lasleyesagrarias que favorecieranlaformación de la.
pequeñapropiedad,"disolviendoloslatifundiosy restituyendo a los pueblos las tierras
de
queinjustamentehabíansidoprivados".
Muy
pocotiempo después, el 6 de enero de 1915, el mismo jefe del llamado"Ejér­
citoConstitucionalista"
expidióla famosaLeyAgrariaque se conoce con el nombre
del día de suformulacióny euyo redactor fue Cabrera. Esteordenamientofue elprimer
intentoserio yeficazparaponeren marcha laReformaAgraria, pues,aunquelos
azaresdelalucharevolucionarianopermitieronsu debida y sistemática aplicación, im­
plica no sólo elantecedentedirecto einmediatodelarticulo27 de laConstituciónde
17, sino laley constitucionala que fueerigidapor el Congreso deQuerétaropararegir
larestituciónde
todaslas tierras, bosques y aguasdequehubiesen sido privados los
condueñazgos,rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y
otrascorporaciones de po­
blaciónexistentesdesde la
Leyde 25 de junio. de 1856, o sea,lade desamortización
de fincas rústicas y urbanasadministradas
porcorporaciones civiles y eclesiásticas
expe­
dida porComonfort.
96 6y961
Elespíriturevolucionario queinspiróa la Leyde 6 de enero de 1915,enfocado
hacia la consecución de unaverdaderareformaagraria, fuedesvirtuado
porel mismo
Carranzaen el proyecto .constitucional que envió al Congreso de Querétaro, pues a
pesar
deque en el
articulo27 quepropusoseadvierteelpropósitode que a los pueblos
se les"restituyano se les dé nuevosejidos",dejó a la legislaciónsecundariala previ­
sión de la manera de hacerlo, sinhaberincorporadoen élningunade las progresistas
966Fracciónvn.párrafo tercero, del primitivoarticulo27 constitucional.
eerNoestáen nuestro ánimo ni corresponde al temadelpresente capítulo hacer un examen
de la
Leyde 6 de enero de
1915.Para justificar el calificativo que le hemos atribuido como "pri­
mer intento serio y eficaz" para lograr la Reforma Agraria, bástanos indicar que tal ordenamiento,
el más importante del período
pre-constitucional
enel ordensocio-económico,declaró lanulidadde
múltiples actos jurídicos sustantivos y judiciales que habían traído como consecuencia la privación
de tierras
yaguasde los pueblos y corporaciones rurales similares(art.1');previó la
dOJ4ciónde
terrenossuficientespara"reconstruir"los ejidos"conforme a las necesidadesdesu población"
(art.~');auspició. la(fe~ión deaJltorldadesagraria¡(art.4');e instituyóproccdimientosrestitu­
toriosydoJa/arios(arts.6'Y,9').

EL AMPARO ENMATEIlIAAGRAIlIA 895
disposiciones de dichaLey.Lapreocupación de don Venustiano, otrora francamente
reformista en materiaagraria,se redujo en su mencionadoproyectoa crear y fomentar
lapequeñapropiedad agrícola, considerando suficiente para ello la facultad expropia­
toriaqueestablecíaelartículo 27 de la Constituci6n de 1857, y en cuyo ejercicio el
gobiernopodría"adquirirtierras y repartirlas en forma que se
estime
conveniénteentre
elpueblo que quiera dedicarse a los trabajos agrícolas fundando asílapequeña pro­
piedad, que debe fomentarse a medida que laspúblicasnecesidades loexijan"....
Como lohacenotar PastorRouaix,'"las modificaciones queCarranzapropuso al
artículo 27 de la
LeySuprema de 1857 en materia de propiedad agraria,"noatacaban
el problema fundamental de la distribuci6n de la propiedad territorial que debía estar
basada en los derechos de la Naci6n sobre ella y en la conveniencia pública",
agre­
gando que"Poreste motivo, eldebatedel artículo 27 se había estado posponiendo
indefinidamente,porque, al comprender su deficiencia, se esperaba que pudiera ser
presentado con toda la amplitud indispensable para dar satisfacci6n completa al pro­
blema social
másvasto y trascendental que teníaenfrentela Revoluci6n, en aquellos
momentos condensada y representada por el Congreso de Querétaro.'
Para sentar las bases normativas sobre las que descansaría la Reforma Agraria hubo,
pues, necesidad de elaborar un nuevo artículo 27,
desentendiéndosedelproyectores­
pectivo presentado porCarranzay que no satisfacía el ideario de la Revolución en esa
trascendental materia social y en la que incidían estos imprescindibles
objetivos-o.frac­
cionar los latifundios para la formación de la
pequeñapropiedad;'dotar de tierras y
aguas a los pueblos y crear nuevos centros de población agrícola.
Entorno a ellos, un
grupo de diputadosconstituyentes"'"formuló una iniciativa con fecha 24 de enerode1917, la cual, después de dictaminarse y discutirse en el Congreso de Querétaro, se
convirtió en el artículo 27 constitucional.
Este precepto plurinormativo, pues regula múltiples materias sobre las que se han
expedido varias leyes administrativas de carácter reglamentario que sería prolijo men­
cionar, ha experimentado radicales modificaciones en su aspecto agrario. Sutextopri­
mitivo, tal como se concibió y puso en vigor por el Congreso Constituyente, fue rees­
tructurado en1934,habiéndose introducido nuevas reformas en 1947. Puede afir­
marse,por tanto, que' lanormaci6nconstitucional en materiaagrariaabarcavarias
etapas, cuyas modalidades nos abstenemos de analizar en esta ocasión.Unicamenteha­
remos referencia a e!la a propósito del tema que nos hemos propuesto abordar en
esta primera parte del presente capítulo y que concierne a la situación de procedencia
que en cada una de ellas ha ocupado'eljuicio·deamparo, osea,desde que entró en
vigor la Constitución de1917'"hasta la actualidad, en que la Reforma Agraria se ha
enfocado hacia laconsecuciónde los siguientes objetivos: a)
[raccionamientode lai­
[undiospara el desarro!lo de la
pequeñapropiedad agrícola en explotación, para la
creaci6n de nuevos centros de población agrícola
ypara el fomento de la agricultura;
968Exposición
demotivos del ProyectoConstitucional.
969"Génesisde losartículos27y123",Págs. 128 Y129.
910Dichosdiputados fueron Pastor Rouaix, -juliénAdame,DarloPastrana Jaimes,Pedro
A.Chapa,José Alvarez, JoséNatividadMacias, Porfirio del Castillo, Federico E. Ibarra,Ra­
faelL. de losRíos.AlbertoTerronesBenltez,S.delosSantos, Jesús delaTorre,Silvestre
Dorador,DionisioZavala, Enrique A.Enriques,AntonioGutiérrez,RafaelMartínezdeEscobar
yRubénMartí.
911Primero de mayo de 1917.

896 ELJUIQODEAMPARO
b).pol4cióndetierrasyagll4Jen favor de los.núcleosde población quecarezcande
ellas o no las tenganencantidad suficienteparasatisfacersusnecesidades;e)restitu­
cióndetierras yaguasenbeneficiode los pueblos que hubiesen sido privados de ellas;
d)dee/armóndenulidaddeplenoderechode todos los actos jurídicos, judiciales o
administrativosquehubiesentenidocomo consecuencia dicha privación; e)nulificación
de divisiones o repartos viciados o ilegítimos detierrasentre vecinos de algún núcleo de
población;
yf)
establecimientode iIJItoridadesy.órganos consnltivosencargadosde in­
terveniren la realización de las citadas finalidades,teniendocomoautoridadsuprema
alPresidentede laRep6blica.
B.Primeraépoca:1917a1931
Existeun básicoprincipioen materia de amp..ro queenseñaque la procedencia
constitucional del juicio degarantíassólo tiene sus salvedadesOexcepciones en los
casosexpresamenteconsignados en laLeyFundamental.El10quieredecirque única­
mente en la Constitucióndebeestablecerse la improcedencia absolutaOnecesaria del
amparo,'"de
talsuerte queningunaley secundaria, ni siquiera la Reglamentaria de
los artículos 103
y107 constitucionales,puedeconsiderar
inejera'"tablela acciónrespec·
tiva si ésta no seprohibeo su interdioción no deriva de alguna disposición delCódigo
Supremo.
Avirtudde eseimportanteprincipio, el juicio de amparo eracIatamenteproce­
denteparaimpugnarcua1esquieraactos de autoridad que hubierantenidoporfinalidad
realizarla ReformaAgraria,auspiciada bajo variados aspectosporelartículo 27 cons­
titucional y por la legislaciónordinariadeélemanada.Esteprecepto, tal como fue
concebido y redactado
porelCongreso de Querétaro, no contenía, en efecto, ninguna
prohibiciónrespecto a la procedencia del amparo contra dichos actos, incluyendo desta­ca.damenteeneI10sa las resoluciones presidenciales dotalorias o restitutorias de tierras
yaguasen favor de los pueblos, rancherias y comunidades de población en general.
Merceda la procedencia del amparo en materia agraria, laactividadtodadelas
autoridadesencargadas constitucional y legalmente de aplicar
elrégimen reformativo
de lapropiedadrural, estuvo en constante posibilidad de ser sometida al control juris­
diocionalde lostribunalesfederales, quienes, de
estaguisa, eran verdaderos órganos
revisoresdelas decisionesyactos en que tal conducta se desenvolvía. Al través de ese
controljurisdiccional, elproblemaagrario, decaráctereminentementesocio-económico,
se analizaba con uncriterioestrictamente jurídico, embarazando suprontay expedita
solución, muchas veces conexigenciasformales inherentes a todo procedimiento judicial.
Estasituaciónprevaleciódurantevarios años, desde que la Constitución de 17 entró
en vigor (1
9de mayo de1917)hasta el
15de enero de 1932, en queadquirieronvi·
gencia lasreformasintroducidasa la
Leyde 6 de enero de 1915 y alascuales después
nosreferiremos.
Enel transcurso de eseperíodo,la Suprema Corteconoció de múlti­
pies juicios deamparo'18que, sobre todo, se promovlan contra resoluciones presiden-
9.12Sobre este temavéaseel CapítuloDecimotercerode este libro.
918Enefecto.la.SupremaCorte admitía amparos en materia agraria, revocando enrevisión
lasresolucionesdelosJuecesdeDistritoque los declaraban improcedentes. Puedencitarse,entre
otros,Josjuiciossiguientes:RafaelG.deSalcedayEchave,promovido contra actos del Presi­
dentede la Repúblicayde la ComisiónLocalAgrariaqueafectaronla hacienda de "Doña Rosa"

ELAMPAROEN·MATERIAAGRAIlIA 897
cialesdotatoriasOrestitutoriasdetierrasyaguaspor losptop,,:tari~ afectados; y aun­
queenla mayoría de los casosrespectivosnuestromáximo tribunal negó laproteeci6n
federal,desplegabasucontrolsobre laactuaci6nde las autoridades agrarias,puespara
llegar alaconclusi6nde queéstano era violatoriadegarantías,tenia queanali%arla
desde el punto de vista de suconstitucionalidad,habiendoestablecido,inclusive,juris­
prudencia sobre esta materia.81<6
Lainjerencia de los tribunalesfederalesen el problemaagrarioal través del juicio
de amparo no era sino
laobligadaconsecuenciade la
procedenciadeésteen dicha ma­
teriaporelimperativoconstitucionaldel articulo 103 y por lacircunstanciade que,
como ya dijimos, el articulo 27 noconsignaba laprohibici6n deinterponerlo.LaSu­
prema
Corte,por ende, cumplió su
debercomo órgano detuteladelaConstituci6nY
de
lalegalidad frente a losdiversosactos de autoridad
quepropendlaalarealiza­
ci6n delaReformaAgraria.Noporello dicho alto tribunal dejó decomprenderel
elevadointeréssocialqueéstarepresentaba;y tanfue así, que sentójurisprudencia
considerandoimprocedentelastnf1ensióncontra lae;ecucióndelesresoluciones'dota­
tonasyrestitutoriasdetierrasyaguas,fundándose en lo previsto enelarticulo55,
fmcci6n1, delaLeyde Amparo de 1919,entoncesvigente.'"
enfavor del poblado deSanPedroTotoltepec,resueltopor sentencia de3deabril de 1918
(Tomo
11,págs.1049 Y
siguientesdelSemanarioJudicialdela Federación,QuintaEpoca)i
Santos Pérea Cortina y coags. decidido el,de abril del mismo año (Idem, Tomo DI. p4g.1100);
Manuel
Baigts,
resueltoel23de agostotambiénde 1918 {Idem, Tomo DI,pj,.q.'39);Ricardo
Carvajal. cuya sentencia se dictó ell'de febrero de 1919 negandolaprotecciónfederalcontra
laafectacióndelashaciendas"Santa Marta"y"Aeulco" enelEstado deTlaxca1a(Idem. Tomo
IV,pig.402),
914Entrelas tesis que merecen destacarseyquerevelanlaIntervencióndelaJusticiaFederal
encuestionesagrariasfiguranéstas:
''Paraconcederuna dotaei6ndeeiidoses Indispensable queenel expediente relativo se
llenen todoslosrequisitosque laleypreviene,tale!comolaformación de censos, los informes
técnicos,dictámenes.
etc.; yla dotación que
sehagasinllenartodos estos requisitos importa una
violación constitucional" (Semanario Judicial de la Federaci6n, Quinta Epoca: TomoXIII.pég. 399.
MierSebastiánB. deSucoyC08g.:TomoXVI,pág,420. Felipe Muriedes,Sucesores;TomoXVII.
pág.75.Emilia G. de Rosano; TomoXVII.pág.807. Antonia Moreno Vda. deCuesta;Tomo
XVIII,pág.~86,PliegoyPostrana,Jos6deJesús). . .
"Si se hace(sic)unadotaciónde e¡idossin dar a lospropietariosafectados la intervención.
en
elexpediente relativo. que
previeneel ReglamentoAgrario,la dotación importaelquebran­
tamiento del articulo 14 constitucional" (S.J.de la F.,QuintaEpoca: lastresprimerasejecu­
torias citadasenel párrafo inmediatoanteriorY.además,lassiguientes:TomoXIX,pá.g.325.
Ruia deO1ávez"Ignacio; TomoXIX,pág.1235,Sesma Vda. de Ruiz,Elena).
"Enlosexpedientesa~,.",,¡os debe darse audiencia alosinteresadosdesde laprimeninstan­
cia"Osea,ante lasComisioneslocales,yno hacerlo. importa una violación degarantías"(S. J.
de
laF.,
QuintaEpoca: TomoXX,pág.443,ArellanoV.lleCarlos; TomoXXI,pág.3>5,
Azcuéde Bemot, Valentina; TomoXXI.pág. 1098,RamI~ deMuñoz,Amalia).
9111Enefecto.seestimóque laLeyAgrariade 6 deenerode1915cmdeinterésgeneral1
decm/mpJÍblieo,"porquetiende a resolver uno delosproblemasmástrascendentalespara el
país:elproblemaagrario".agregándoseque:"LaIoeiecudéede resolucionesfundadasen ella
afectadirectamentealasociedadyalEstado, por10cuale!improcedenteconcedercontratales
disposicionesun auto desuspensión:'Este criterio seswtent6enlasejecutorias que a continua­
ciónsecitanyque formaron jurisprudencia: Sesma Vda. de RuizElena,Tomo 1,pá,8'.400; Pastor
MoneadaVda.de Blanco,Teodora,Tomo H,pág.80';Valenzuela Policarpo, Tomo II, pág.69';
Cu6tara,Rafael, Tomo Il,pág.1~~~;CándidoMier, Tomo III,pág.72; YRafaelPeón Arana,
Tomo
m,
pág.192(S.J.delaF"QuintaEpoca).
Sin embargo, la misma Suprema Corteintrodujouna modalidad otemperamentoa este crite­
rio.considerandoprocedentelasuspensiónen loscasosen que seafectaranprediosdondeexis­
tieran"siembraspernzner',o sea, cultivos cíclicos, comolosdecaI~,cañadeazúcaryplátanos,
habiendoargumentado que éstosimplicanuna "fuente de riqueza pública" que no debladestruirse.

898 ELlUIDODEAMPARO
Lastesis jurisprudenciales quereconocieronla procedencia del amparo en materia
agraria y que sostuvieron laconcesibilidad
dela
protecciónfederal en loscasosen que
los actosreclamadoshubiesen violado las garantías de audiencia y
delegalidad,·"se
formaron durante los años de 1923 a 1927 conforme a las
fechasde lasejecutorias
quelasintegraron. Posteriormente, en el año de 1929, la Suprema Corte varió su cri­
terio,noparaestimar improcedente el juicio de amparo en esa materia, sino para esta­
blecer jurisprudencia en el sentido de que, como lasresolucionesdietadas por el Presi­
dente de la
Repúblicapodrían impugnarse judicialmente de acuerdo con el artículo 10
delaLeyde 6 de enero de 1915, laacciónconstitucionalsólo era ejercitable una vez
agotado el procedimientorespectivoy contra los fallos que en él se
pronunciaran.vt"
Debemos recordar a
esterespecto que dicho ordenamiento fueelevadoa lacate­
goría deley constitucionalpordeclaracióndel mismo artículo 27, habiéndoseleinves­
tido, por ende, con los atributos de rigidez y supremacía que distinguen ycaracterizan
a toda disposición de
laCarta Fundamental. Con ese carácter, laLeyde 6 de enero de1915rigió todos los actos y procedimientos en que se traducía la Reforma Agraria y
siempre que susprevencionesnodiscreparande lo ordenado en el invocado artículo 27.
Ahora bien, la referida
Leyexpresamente consagró el control jurisdiccional de los
actos del Presidente de la República encuestionesagrarias"'·Este control se ejercía
en procedimientos
judicialesdistintos delamparo'"y para su tramitación ydecisión
eran competentes losJuecesde Distrito en primera instancia conforme a la facultad
que instituye el artículo 104constitucional(frac. 1), pues aunque entrañaban contro­
versias que no eranestrictamenteciviles, los conflictos jurídicos que losprovocabanse
asimilaban a éstas.Lasubstanciaciónde dichosprocedimientosse regía por el Código
Federal adjetivo civil de 1908 y en ellos eran dables todos los recursos ordinarios
que
este cuerpo dispositivo establecía yobservablestodas lasformalidades queconsignaba.
Es evidente, pues, que la impugnaciónjurisdiccionalde lasresolucionespresidenciales
en cuestiones agrarias, consagrada comoderechode defensa en favor de los propieta-
(GómezEulogio,Tomo11,pág.599;López Nicolás, Tomo111,pág.272;PéreadeHermida
dePalomequeAdelaida, Tomo XIII.pág.1461;GonzáleadeGutiérrezMaría, ídem; y Espejo
Santiago, ídem, S.J.de la F. QuintaEpoce.] ,
976Véase la nota 973.
917Así se sostuvo en las ejecutorias siguientes:OlveraJesús, TomoXXV,pág.;0;;Gam­
boa Ocaña Edmundo, TomoXXV,pág.2600;Romero Felipe, TomoXXV,pág.2601;Barajas
viuda deDíazGutiérrez,TomoXXVI,pág.10;CámaraZ. Gonzalo ycoags.,TomoXXVII,
página 7. (S.
J.de la F. Quinta Epoca.) 978El artículo10de dichaLeydisponía:"Losinteresadosque se creyeren perjudicadoscon
la resolución delEncargadodel Poder Ejecutivodela Nación, podrán ocurrir ante lostribunales
a deducirsusderechos, dentro del término de un año, a contar desdelafecha de dichasresolucio-­
nes, pues pasado ese término, ningunareclamaciónseráadmitida.
"Enlos casos en Que Se reclameCOntrareivindicacionesyen que elinteresado obtengareso-­
lución judicial declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia s610dará
derecho a obtener del Gobierno de la Nación la indemnizacióncorrespondiente.
"Enel mismo término de un año podrán ocurrir lospropietariosde terrenosexpropiados,
reclamandolas indemnizaciones que deban
pagárseles.''979Así lo consideró laSupremaCorte en la ejecutoriadictadaen el amparo Dolores G.
Collantes,asentando que"eltérminode un año a 'Iue se refiereelartículo 10 de la Ley de 6 de
enero de191:5para ocurrir a los tribunales contra a resoluciónadministrativaque se dicte, no se
refierealieiciodegarantías,puesto que en dichaLeyse precisan los efectos de la resolución
judicial,
COntrariaa laadministrativa,efectos que no pueden ser los de la sentencia que concede
elamparo".(Fallopronunciado el 18 de abril de 1919, Tomo IV, pág.
865del S.J.de la F.
QuintaEpoca.)

EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA 899
rios afectadosporelartículo10 delaLeyde6' de enero de1915a -tltulo de ley
constitucional, no sólo demorabaconsiderablementelasolucióndefinitivadelproblema
agrarioalsometersea éste a dosprocedimientosdistintosy sucesivos-;cladminis­
trativo y el
judicial-,sinoque favoreciómúltiplescasos denotoriainjusticia Ode
desvalimiento
jurídicoendetrimento delos pueblos peticionarlos obeneficiarios
de tierras
yaguas,avirtudqueen los juicios ventilados aote lostribunalesfede­
rales no
podían
acreditarsu"personalidadpolítica",circunstaocia que en muchas oca­
siones losimpedíaparainterveniren ellos como parte. Eu estas condiciones, los juicios
agrariosse seguiao y resolvíao a espaldas de lospobladosfavorecidos porlas resolu­
cionespresidencialesimpugnadas,conindudableviolación de lagarantíade audiencia.
El criteriojurisprudencial
'8.consistente en que los afectadosporalgunadecisión en
materia
agrariaquehubieseprovenidodelPresidente delaRepúblicadebíanacudir
a losprocedimientosjudiciales antes deinterponerel amparo, vino, en el fondo, a re­
tardaraún más la realizacióndefinitivade laReformaAgraria, ya
queconformea él,
ademásde la secuelaadministrativaque debíaobservarsepara las dotaciones o restitu­
ciones de tierras yaguas,a su conclusiónseabrían dosprocedimientosjurisdiccionales
sucesivos: el ordinarioyelconstitucional.Por eso, con toda razón,MendietayNríñez
sostiene que"Porel remedio que se trataba deobtenercon estajurisprudencia,lejos
de serlo realmente, vino a complicarlasituación y a darmásarmas a losgrandespropie­
tariosparaladefensade sus intereses. Enrealidad, a raíz de establecerse esajurispru­
dencia, nadie sabía apuntofijo cuáldeberíaser la naturaleza del juicio a que se
refería la
Leyde 6 enero de 1915, niaotequé autoridadeshabríadeintentarseni
en contra de quién.Lamayoría de las demandas se presentaronantelos Jueces deDis­
trito, solicitando la revocación de las resoluciones presidenciales y encontradel Procu­
radorGeneralde la República; en los juicios a quedieronlugar, no tomabanparte
los pueblos beneficiados con la dotación o restitución de tierras que trataba de revocar
elpropietarioafectadoyllegarona darse casos en los que elProcuradorseconformó
expresamentecon la
demandao no sedefendióacuciosamente elasunto.respectivo, de
tal.modo,que los Jueces deDistritose vieron en el caso deprivara los pueblos de las
posesionesprovisionaleso definitivas de tierrasyaguas,sin que éstos fueranoídos ni
vencidos en juicio, con positiva violación de la
garantíaconsignadaen el artículo 14
constitucional."
'981
Hemosafirmadoque antes de que dichajurisprudenciase estableciera, la Suprema
Cortehabíaestadoadmitiendoy resolviendo los juicios de amparoquesepromovían
contra actos de las autoridades agrarias,incluyendoa los delPresidentede la
Repú­
blica,sin,obligara los afectados a
ocurriral.procedimientojudicialordinarioprevisto
en
elartículo 10 de laLeyde 6 de enero de
1915.Ahora bien,entrelosmúltiples'
juicios de
vgarantíesde que conoció dichotribunalen talescondicíones.vdescuella el
interpuesto'por Valentina Azeué de Bemot, en
ruyasentencia,pronunciadael 3 de
agosto de 1927, se sustentó un
criterioque años después provocó unareacciónairada
y violenta en los círculos legislativos delpaísporconsiderarlocomoimpedimentomu­
chas veces insalvableparallevar al
caboen suintegridadlaReformaAgrariamediante
lasresolucionespresidenciales dotatoriasorestitutoriasde tierrasy
aguas,sobre todo.
A talpunto-fue trascendental laopinión quela Suprema Corte sostuvo enelmencio-
980Véasela nota 966.
981"ElProblemaAgrariodeMéxi(O".Pág. 240.

900 ELJUICODEAMPARO
nado juicio deamparo,quedeterminólareformaradical delaLeyde 6 de enero de
1915, trasluciendo yalatendencia hacia laaboliciónde nuestro juicioconstitucional
en loscasosdedotacionesyrestitucionesagrarias.
El criterio •
que
aludimossignificó, en efecto,unfreno a1.políticasocialpro­
pendente alareparticiónde las grandes propiedades rurales olatifundiosen favor de
losconglomeradosaunpesinos carentes de tierras yaguas,alestimarquelasdotacio­
nes o restitucionesrespectivassólo debíanacordarseen beneficio de entidadesagrarW
con alguna"calegorlapollttcd'exigibleporel Reglamentoa>rresponclientede 17 de
abril de 1922,entoncesvigente.La"categoríapolítica"eralaformalegal que debería
tener todopobladoparaque fuese consideradoconcapacidadpararecibirtierrasy
aguas endotaciónorestitución,puescomo10apreció1.SupremaCorte enelamparo
a que nosreferimos,"paraque un centro de población tengaun.categoríapolítica
determinada, no basta que, dehecho,así10reconozcanlas autoridades agrarias, sino
que es indispensable que esa
categoríahaya sido expresamente fijada por una ley".
Dadala influencia negativa que para el destino del
amparoen materia agraria tuvo
la ejecutoria que dictó la Suprema Corteenel juicioconstitucionalpromovido por
ValeminaAZCllédeBernot,creemospertinente reproducir losconsiderandosque apoya.
ron el otorgamiento delaprotección federal a la que]osa.
"Primero:Dicenlas autoridades responsables, alexpresarsus agravios, que la sentencia se
fund6enlaconsideraciónde que enladotación de que se trata no fueron cumplidas lasIor­
malidadesesenciales delprocedimientoestablecidasporelReglamentoAgrario,siendo así que
noesexactoquedichas formalidades no hayan sido llenadas, yque,además.dichoRegla~
mento naesaplicablealcaso, porqueelexpedientequedó cerrado con laresoluciónprovisional
antes de queentraraen vigor el expresado Reglamento.Desdeluegodebedecirsequeesta
Suprema.Cortede Justicia,endiversasejecutorias,haresueltoque,paralos efectos de la apli­
cación del Reglamento, losexpedientesagrarios no debenconsiderarsecomo cerrados sinopor
la resolución definitivadietadapor el Presidente de la República; por 10 que, estando demos­
trado que la resolución presidencial, en elcasode que setrata,fue dietada con posterioridad a
laexpedicióndel Reglamento,esevidente queéstedebió ser aplicadoenlamencionadareso­
lución.Ahorabien;uno de los principales conceptos de violación del procedimiento,invocado
por la quejosaensudemanda,es el de que no fueoídaante las autoridadesagrariaslocales,
puestoque-hastaen la segunda instancia de este asunto, es decir, hastaenla ComisiónNacio­
nalAgrari!!,fue donde se le tuvo como parte enestenegocio;yelJuezdeDistrito,conside­
rando queefectivamenteno habían sido llenadasestasformalidades del procedimiento,esta­
blecidas porelReglamento,concedióelamparo. Yla.misma Comisión NacionalAgraria,en su
informe conjustificación,reconoce de una manera expresa que es cierto el hecho de que la
quejosa nofigurócomo parte en la primera instancia, porque su fincanofue afectada en late­
soluciónprovisional, ysólose le tuvo como parte ante la Comisión Nacional.A8faria,porque
éstaopinó quesidebía serafectadacon ladotaáónla finca de la propiedad de la reclamante.
Entalvirtud,estando comprobada laviolad6ndel procedimiento por el concepto indicado, es
claroquecarecede justificación el agravio que por esta causa se invoca.
"Segundo. Se dice también en los agravios, que en la sentencia seafirmaque se violaron
lasgarantíasdelaquejosa por haber dadotierra.a un pueblo que notienederechoa ellas,
siendoasIqueelartículo 27 de la Constitución ordena que por ningún concepto se deje de dar
a los pueblos las tierras que necesiten. Efectivamente asi 10 mandaelmencionadoprecepto
constitucional;peroes evidente que las tierras no deben darse al primero que quiera pedirlas;
sinoúnicayexclusivamente a los núcleos de población que tengan losrequisitosfijados por
la
ley.Ahora
bien;de acuerdo con lo mandado en el Reglamento Agrario, sólo tienenderecho
a pedir tierras los centrospobladosque tienen la(alegoríapolí/kaexigida porelmismoRe­
glamento.Sobreeste particular.laquejosa afirmó en sodemandaqueSanBaltazarCampecheno
tiene la categoría política de pueblo;
y,por 10 tanto, carece de
derechoparaserdotado de

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 901
tierras,deacuerdocon loprevenidoen el articulo segundo delrepetidoReglamento; y laCo­
misiónNacionalAgraria,alrendir su informe justificado, dijo que la comprobación de la cate­
goríapolítica era unrequisitotrivialydemeraforma,y que.además,todaslas autoridades
agrariasylasdemásparteshanreconocido tácitamente que San BaltazarCampechetiene la
categoda política de pueblo;peroesclaroque no pueden considerarse como triviales y de mera
forma losrequisitosqueelmismoPresidentede la República hacreídoindispensablespara
tener
derecho
a pedirtierras,expresándoloasíenel Reglamento que elmismoaltofuncionario
expidi6pazaque sirvade norma en las dotaciones; yesclarotambiénque para que uncéntro
depoblacióntenga unacategoríapolítica determinada, no bastaque,de hecho,asílo reconoz­
can las autoridades agrarias, sino queesindispensablequeesacategoría hayasidoexpresamente
fijada por una ley, locualno se hademostradoenelpresentecasorespectode SanBaltazar
Campeche.Siendoestoasí,esevidente que elJuezdeDistritono cometió ningún agravio al
expresaren susentenciaqueelmencionadocentrode poblaciónDOteníaderechoparapedir
tierr.as:··S: •
Como puedefácilmentededucirse de los considerandostranscritos,el graveerror
en que incurriólaSupremaCorteconsistió en haberse desentendido de lo preceptua­
do en
la
fraa:iónVI del articulo 27 constitucional, ya que lasdisposicionesrelativas
reconocieron capacidadparadisfrutaren común tierras, aguas y bosques a los"condue­
ñazgos, rancherlas, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población
quedehechoOporderecho,guardenel estado comunal" _ Por ende, dicha capacidad no
era solamente jurídica, sino también, disyuntivamente,fáctica,todavezque en este
últimocaso bastaba
laexistencia realdeun poblado o centro depoblación paratenerla,smnecesidadde ninguna"formalegal"o"categotlapolítica"; yaunque el Reglamento
Agrario queinvocódicho alto tribunal la haya exigido, sus prevenciones nunca debie­
ron prevalecer sobre elmandamientoconstitucional citado ni sobre la
Leyde 6 de
enero de
19U,que,comoordenamiento supremo, tampocorequeríacalidadjurídica
algunaparaque unpueblopudiese recibir en dotación tierras O"ejidos",según se
advierte de susartlCUl!as39Y69.Debedecirse, además, que elarticulo27 de la Consti­
tuciónylamencionadaLeyfueron inspirados en un auténticoesplritude justicia social
y que,comopreconizadoresde la ReformaAgraria,tuvieron como causa final las nece­
sidades de lasgrandesmasas campesinas,integradasen
SUmayorla
pornúcleos de
población indlgena, que, o nunca ostentaronninguna"categorlapolItica",o no se les
reconoció su"personalidadjurldica"
porlos tribunales. Este desconocimiento operó
medianteuna especiosa interpretación del Reglamento de laLeyde2~dejuniode
18~6,cuyo artículo2~decretó la desamortización de bienes de lascomunidadesde indios,
habiéndose argüido que,"siendo
lapropiedadcomún larazón de ser de dichas comuni­
dades, extinguida legalmente esapropiedad,éstas dejaban deexistir
ipso-f«tocomo
personasjurldicas.···
Uno de los factores determinantes de la Reforma Agrariafuesin duda el recono­
cimiento de
lacapacidad de los núcleosOcentros de población rural paraadquirir
tierras
porvla de dotaciónprincipalmente,prescindiendo de supersonalidadjurídica
o de su categorla
política,pueslafinalidadsocial perseguida porla.nonnacióncons­
titucional respectiva sehabrlafrostrado si se hubiesenrequeridoesas exigencias for­
maJes con total olvido o desconocimiento de la realidad del agro mexicano. El Regla­
mento
agrariode 17 de abril de 1922(quefue sustituidoporlaLeyde Dotaciones y
982semanarioJudicial de laFederación.Quinta Epoca. TomoXXXI.pág.337a339.
988Wistano LuisOrceco,tilaOrg4fJizadónd6laR,públied'.Obra.citada por Mendieta y
NúñezenSulibro"ElSillnnaAgrarioConslilutfona1",págs.149Y siguientes.

902 EL,JUlCODEAMPARO
Restituciones de Tierras y Aguas de 23deabril de1927),apartándosedel espíritu
ytextodel articulo 27constitucionaly de laLeyde 6deenero de 1915,alexigir
"categoríapolítica"paraque los pueblos tuviesen "capacidad" de 'obtener la satisfac­
ción de sus necesidades de tierras y
aguas,contribuyó a obstaculizar la realización de
la Reforma Agraria; y prueba de ello es la ejecutoria
aludidacon antelación que antiju­
rídicarnente
10tomó como fundamento, violando el principio
desupremacíaconsti­
tucional.
El amparo concedido a laquejosaValentina _Azcl!édeBemotsebasó en dos consi­
deraciones, a saber,' la de que en perjuicio se había violado 'la,garantía
deaudiea­
cia
porno haberle dado intervención en la primera instancia del.procedímíentoadmí­
nistrativo de dotación y la de que e! pueblo de San Baltazar ,Campeche no tenía
"categoríapolítica".
Lasentencia respectiva fue cumplida porlasautcridadesrespon­
sables mediante la invalidación de la resolución presidencial reclamada y la restitución
de la posesión de los terrenos que se habían entregado en ejecución
de
éstaalmeno
cionado poblado. Ahora bien; repuesto e! procedimiento adrninistrativo con audiencia
de la quejosa, el Presidente de laRepúblicaCOnfecha 31 de octubre de 1929 dictó en
élnueva resolución dotatoria, mismaquemotivó que laagraviada:.solicitara de! Juez
Primero deDistritoen e! Estado de Puebla que requiriera a"lá:,'p>misiónNacional
, Agraria y al Delegado respectivo para que cumplieran e!fallo~~titucional de 3 de
agosto de 1927. Dicho funcionario judicial se negó a ello,actituiLqueprovocó que la
Suprema Corte, al declarar fundado e! recurso de queja correspondiente,resolvierael
27
deabril de 1931 que a pesar de que las autoridades responsableshabíanobservado
lagarantíade
audiencia,repitieron losactosreclamados, incumpliendo dichaejecuto­
ria, pues se había dotado nuevamente de tierrasalpoblado de San';BaltazarCampeche,
sin tener éstecategoría política". )¡:'.
Quizá nos habremos explayado demasiado en la referencia,,::éaso concreto apun·
tado. Sin embargo, hemos estimado necesario anotar sus másr,ll"'"-ntes,modalidades,
ya que el criterio jurisdiccional que sobre ellas sustentó laSUP~JCorte, tanto enel
falloconcesoriode,la protecciónfederalcomo en la resoluciónqw':',declarófundada la
aludidaqueja, sirvió de'puntodepartidapara que seintrodujeran'trascendentalesmodi­
ficaciones a la situación del juicio de amparo en materia agraria y-lascualestrataremos
en elparágrafosiguiente. "'.'
':\
'-"-',
C.Segundaépoca:1932a1934
.".
Lareafirmación de! requisitode"categoría política" quedebí~'"satisfacer todopo­
bladoparatener derecho a recibir por dotación tierrasyaguas,provocó una violenta
reacción en los círculos legislativos en contra del criterio de
la'Suprema Corte que
corroboró dicha exigencia en las resoluciones judiciales dietadas en ,e! juicio de amparo
a que nos hemosreferidocon antelación.
Seplanteó así la imperiosa necesidad de re­
formarel artículo 10 de la
Leyde 6 de enero de 1915 con e!
propósitode hacerimpro­
cedente e! amparo contra lasresolucionesdotatorias o, restitutorias de ejidos o aguas
que se hubiesen dictado oqueen lo futuro se dietarenenfavor de los pueblos. Obe­
deciendo a esa necesidad, e! 3 de diciembre de 1931 se expidió el Decreto Congre­
sionalrespectivo, despuésdehaberse observado elprocedimientoinstituidopore!

ELAMPAROEN MATERIA AGRARIA 903
artículo135 constitucional, ya que se trataba demodificar unordenamientoquehabla
sidoincorporadoalC6digoPolltico, y que,porende, estaba investido de losatributos
de supremacía yrigidez.·..
Merced a tales reformas, se proscribió todocontroljurisdiccional sobredichas reso­
luciones, mismas que ya nopodíanserimpugnadas
porningúnrecurso legalordinario
niextraordínario,según se calificó al amparo. Lospropietariosafectados sólotenían
derecho para que
elGobiernoFederal
lescubriese laindemnizacióncorrespondiente,
siempre que hicieran la reclamaciónprocedentedentrodeltérminode un año, acontar
desde la fecha en que se hubiesepublicadoen el
Diario
Oficialde la Federación la
resoluciónpresidencialdotatoriao restitutoria. En compensación a la proscripción de
todaintervenciónjudicial encuestiones agrarias,el Decretoreformativomencionado
corroboró el respeto a lapequeñapropiedadagrlcola,poniéndolaacubiertode toda
afectacióndotatoriaydeclarandoincursa enresponsabilidadoficial a todaautoridad
que la lesionara,incluyendoal mismoPresidentede la República.
El afán deeliminartodocontroljurisdiccional sobre resoluciones dotatorias o
restitutorias llevó a losautoresde lasreformasalantijurldicoy
-desquicianteextremo
de
invalidarla.re;ectltoria.rde laSupremaCortequehubierenconcedidoel amparo a
lospropietariosafectadosyquenohubierenestadocumplidasalentrarenvigor el
decreto respectivo, puesúnicamentedeclararonrespetableslas que ya hubiesen sido
ejecutadas.·ee
Prescindiendode la consideración de que, desde
elpuntode vista social la elirni­
nación de toda intervención judicial en las cuestiones dotatorias y restitutorias de tierras
y aguas enfavor
delos pueblostrató dejustificarsepor el embarazo y la dilación que
elproceso de laReformaAgrariahabía resentidodurantela vigencia delarticulo10
de la
Leyde 6 de enero de 1915, la anulaciónplenaria,de las ejecutorias deamparo
pendientesdecumplimientose antoja una
de,las másmonstruosas
aberracionesjurf­
dicas. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados queaprobaronlas
reformas que comentamos, invadieron las funciones de la Suprema Corteerigiéndose
en órganos demoledores de sus fallos con ominosoquebrantode uno
delosprincipios
sobre los que descansa la convivencia social, cual es
eldeseguridadjurldica.Puede
afinnarse
queconsemejanteproceder se alteró elordenconstitucional,pues los cita­
dos órganos legislativos careclan de facultades
pormodo absolutoparaobrarcomo lo
hicieron.
Escierto que laLeydeé-deenero de 1915, corno toda ley, fue por natura­
lezarefonnahle;pero las modificaciones que unordenamientojurídicoexperimente,
jamás debenatentarcontralas sentencias' ejecutoriasquese hubiesendictadode acuer­
do con las disposiciones que 'resulten cambiadasposteriormente.Admitirlocontrario
equivaldrlaa sembrar el caos y la desconfianza en la sociedad,porque"bastaría una
simple declaración, en un artículotransitoriodecualquierdecreto reformativo, de que
tales sentenciasquedensin efecto, para que sederrumbaratodo eledificiojudicial.
\
9840Lapublicacióncorrespondientese hizo en el DiarioOficialde1:5de enero de19;2,a
partir de cuyafechacomenzarona regir lasreformas.
9815Asilo disponía el artículo primerotransitoriode dicho Decreto, que ordenaba:"En
loscasosenque contra unaresolucióndotatoria orestitutoriade ejidos o de aguas se hubiese
concedido elamparodeJaSupremaCorte de Justicia de la Nación, cualquiera que sea la fecha
de éste, si laejecutoriaestuvieseyacumplida,tendráquerespetarse;pero si no Se cumple aún,
ésta quedaría sin efecto, y losafectadoscon dotaciónpodránocurrir areclamarla indemnización
quelescorresponda,en lostérminos del artículo10:'

904 EL]U10aDEAUPARa
Sinentrarenpormenoresinherentesa la cuestióndesi lagarantlade írretroacti­
vidadlegalsólo esoperantefrentea la legislaciónordinariao si seextiendea cual­
quierreformaconstitucional,10ciertoesqueniaunelle!primersupuestose justifica
lamalhadadadeclaracióncontenidaen e!articulotransitoriode!decretoqueromen­
tamos, envirtudde queéstanosóloplante6unprol>lei,J1aderetroactividad,sinouno
mástrascendentaleimportante parala vidajurídicade! país, como es e!consistenteen
determinarsi e!legislador,aunobrandocomo revisor de, laConstitucióno dealguna
"leyconstitucional"(comola de 6 deenerode1915>'puede,apretextoderefor­
marlaoadicionarla,desronocerla eficacia de los fallos ejecutoriosquesehubiesen
pronunciadoconformea lasdisposicionesconstitucionalesalegalesmateriade la re-
formao adición. ,;", '
LafuncióndereformaroadicionarlaConstituci§4:estáprevistoeti,suarticulo
135...• En ejercicio de ella, e!Congresode laUnión;Y,laslegislaturasde'los Estados
expidieronel decreto
quemodificóe!articulo10 de
la'.Leyde 6 deenerode1915,
puesésta,como 10 hemos dichorepetidamente, fueele\'adaalrangode :'ley constitu­
cional".
Esosdostiposdeórganoslegislativos, que,
..~.colaboracióndesempeñanla
citadafunción,sonevidentemente"órganosconstituidos"y no"órganos,constituyen­
tes",ya
quela
LeyFundamentales lafuentede su,\'Í<iStenciay de suspoderesy no
suobra.Portanto,elCongresoFederaly los locales","*,sujetos a lavoluntadde la
AsambleaConstituyenteexpresadaen eldocumento.ju!ldico-pollticollamado"Cons­
titución";yaunque
éstalesotorguefacultades,
pam,",adicionarlaoreformarla,tales
facultadesnolleganalextremode que, conmotivo
oa
.pretextode sudesempeño,los
consabidosórganoslegislativosdesronozcanlassituaCiPnesjurldicasconcretasquese
hayanformadoconformea las disposicionesconstitucionalesantes de sureformao adi­
ción ydefinido
porunasentenciaejecutoria que
tiénrlitpresunciónfirmede ser la
verdadlegal o la"resjudicala".Enotraspalabras,~¡;,Ú¡ifallo de laSupremaCorte
expresa,en el casoconcretode quese trate, lavoluntaddelConstituyenteporquecons­
tatalaadecuaciónentredicho caso y lasdisposiciones<:ÓQstitucionalesenqueesa vo­
luntadse haexternado;y si las sentencias de dichoTribUnalreconocen odeclaranuna
situaciónjurldicaespeclfica porcorrespondera talesdiSWsiciones,nopuedepermitirse
quelosórganosconstituidosladesronozcanmediantela.~~ón deinvalidezoinefi­
cacia de losmencionadosfallos. Estos sólopuedenan)1larseporuna Asamblea Consti­
tuyenteen
quee!
puebloestérepresentadoyúnicamente,'apropósitode la elaboración
de
unanuevaConstitución,tal como 10 hizo e!
artIcu1~':'27 denuestraLeyFundamen­
tal de 1917 aldecretarlanulidadde los diversos actos judiciales yjurldico-sustantivos
en sufracción
VIII,peronuncamediante una
refonria\Oadiciónconstitucional que
únicamentedeberegirparaelfuturo,respetandolas ,'situacionescreadasjudicialmente
dentrode! mismoordenestablecido
porelCódigoPoU,tico.
Deacuerdocon estasideas y
contrariamentea la severa criticaquemerece el ar­
ticuloprimerotransitoriodelDerechodeReformasalarticulo10 de laLeyde 6 de
enerode1915,suarticulo
2',tambiéntransitorio••,
nQamerita, anuestroentender,
»
.:'f'
98eSuestudioloabordamosenelCapituloCuarto,pará$fa!oIIIdenuestraobra"DHerho
Conslilu&iona1Mexí~ano". ' . '.
981Estearticulotransitoriodispusoque:"Respectodelosjuiciosdeamparo queestén.pea­
dientesderesolverseya seaantelosJuecesdeDistritooenrevisiÓD.o que porcualquierotra
circunstanciasehallenpendientesantelaSupremaCortedeJusticiadelaNación.relativosadota­
ción orestltuciéndeejidosodeaguasaquelerefiereelartlculolO,serándesdeluegosobre-

.~
EL AMPARO ENMATERIA ~GRARlA
.,
905
reproche alguno. Conforme a él, los
JUICIOSde amparo pendientes de resolversepor
sentenciaejecutoriaque
s~·'~hubiesen promovido contraresoluciones dctatoriasoresti­
tutoriasdetierrasyaguai~tdebíansobreseerse, f.enómenoéste quenoentrañó elatraco
legislativo quecontemplaelcasoanterior,pues mientrasen un negocio judicial no se
dicte un fallo definitivo"'yjurídicamenteinatacable, la situación cuestionada, al no
quedar definida, puedeaf~arse con validez por la modificación a la ley constitucio­
nal a que pudiereestaro-noadecuada.~88
.'/
D.Terceraé/Jora:1934a1947
;"
-;f...
a)Brevesconsideracionesprevias
··x
Estimando e!Presid";¡;'de la República que e! sistema de organización de las auto­
ridades agrarias y lospr&,edimientosde dotación y restitución a que se refería laLey
de 6 de enero de 1915'ya'no respondían a los imperativos sociales y económicos de
laReforma Agraria,con'fecha11 de diciembre de 1933 envióunainiciativa al Con­
greso de la Uniónproponiendola derogación de los artículos
4',5',6',7',8'Y
9'de!
·citado ordenamiento. El;'propósitode! Ejecutivo Federal consistía ensustituira las
comisionesycomités
agrarioscreadosen dichaLeypor unórganoquecentralizara
lasfuncionesquetenían-encomendadas yen obtener una mejor coordinación en los
mencionados
procedimientos,Sugirió, enconsecuencia,elestablecimientode un "De­
partamentoAgrario"
qu'~',dependiese directamente deél.Losúnicospreceptosde la
Leyde 6 de enero deiiÍ5que la iniciativa presidencial dejaba intocados eran los que
sereferíana las basesdf.laReforma Agraria, o sea, los concernientes a lasnulidades
de pleno derecho detode;.los actos a que aludía su artículoprimero,.a la nulifica­
ción de las divisiones o·,~tpartos queviciosamentese hubieranhecho entre.vecinosde
algún pueblo, ranchería, ,congregación o comunidad(art. 2'),Y al derecho de los
pueblospararecibirpor.'dotación lastierrasy aguas que necesitaran(art,3').
Al Congreso de laUniónle pareció más útil y práctico desentenderse de dicha ini­
ciativa presidencial,abroga!"laLeyde 6deenero de 1915 y reestructurar elartículo27
constitucionalen loatañaderoa la materiaagraria.Fue así como por Decreto de 9 de
enero de 1934,publicad'6;'ene!DiarioOficialde la Federación el día 10 siguiente,
quedóreformado
el
m'"t~i~>nado precepto en los términos en que, con algunas modifi­
cacionesyadicionesque,~leintrodujeronposteriormente,rige en laactualidad.
Como nocorrespondéal contenido de! presente estudio e!tratamientode todos
los temas y cuestiones'tIueconciernen al Derecho Agrario, nos abstenemos delibera­
damente de hacer referencia a ellos, ya que para
lafinalidad que perseguimos y que
estriba en fijar la situación del juicio de amparo frente al artículo 27 constitucional.,.,.
seidosylosafectados con 'dotación tendrán elmismoderecho de reclamar laindemnizacióna que
haya lugar." . ,':'
988Análogasreflexion'~' puedenhacerseenrelacióncon laprimerapartedelartículo3°
transitoriodelmencionadoDecreto;pues en cuanto a la segunda,éstecometióelmismoatro­
pello a que nos hemosreferido,según seadviertede sutextoqueescomo sigue:"Respectode
los juicios promovidosconformeal artículo 10 de laLeyde 6 de enero de191~,que se reforma.
que estuviesenencurso;'Sedésecharéndesde luegoysemandaránarchivar;y en cuanto aaquellos
en que ya se hubieredictádósentenciaejecutoriayésta fuese favorable al afectado con dotación,
la sentenciasólodaráderechoaéste a obtenerlaindemnización correspondiente,"

906 ELJUICODE AMPARO
segúnquedéreconstruidoporelDecretocongresionaldereformasque se ha indicado,
sóloharemosalusióna dosimportantesmodificacionesque ésteintrodujo.
Laprimerade ellas se relaciona conelempleode unalocucióngeneralapropó­
sito de lacapacidad paraadquirirtierras y aguas pordotación orestitución,que reem­
plnóelseñalamientocasuístico de los sujetos dederechoagrarioqueadoptóel men­
cionadopreceptoconstitucionalantes de lareformaa que nos estamosrefiriendo.Corno
sehabráadvertido,
elConstituyentedeQuerétaroutilizólos conceptos de"condue­
ñazgos","rancherías","pueblos","congregaciones" y"tribus"en sucarácterdeco­
munidadesruralescomobeneficiariasde laReformaAgraria.Tambiénse habránotado
quelaproyecciónde tales conceptos a la legislaciónsecundariarespectiva provocóque
en ésta sehablarade"categoríapolltica"como formajuridicaqueconferíalaaludida
capacidad,sinatendersea lascondicionesreales o de facto de los sujetos que debían
favorecersecondich:lreforma,Porfaltade"categoríapolítica"de lospobladosen
cuyobeneficiosedictaronresolucionesdotatoriasorestitutoriasdetierrasyaguas,los
propietariosafectadosobteníanen varios casos laprotecciónde laJusticiaFederal.
Puesbien,elDecretode 9 deenerode 1934hablasimplementede "núcleos
depo­
bLuión",que es laexpresiónqueutilizaelactualartículo27constitucionalalreferirse
a lossujetosdederechoagrarioparatratarde obviar así losinconvenientesde la
enumeraciónespecJfica
querespecto a éstos seconteníaen elpropiopreceptoantes
de sureforma.Sobreeste
puntosedictamin6porlas comisiones legislativas que redac­
taronelconsabidoDecreto,que alreestructurarseelartículo27, la cuestión de "cate­
goríapolítica"quedabatotalmenteeliminada,habiéndoseafirmadoque "enel texto
que hoy seproponesehablagenéricamentede'núcleosdepoblación',enlugarde hacer
laenumeraciónposiblementerestrictivade pueblos,rancherías,etc."
Uno
delosautoresdelartículo 27constitucionalen el seno del Congreso Constituyente
deQuerétaro,elingeniero Pastor Rouaix, lanza una severa admonición contra el empleo dela
locución a que aludimos,expresándoseen los siguientestérminos:"Respectoa las modifica­
clonesfundamentalesque contienen estas innovaciones. la primera que se destaca es lasupre­
sión sistemática de laclasificacióndelasentidades que teníanderechode ser dotadas detierras
yaguas,que10eran,lospueblos,congregaciones,rancherJa.r,tribusestablecidasen el terri­
torio nacional,parasustituirlaconeltérminogenérico de"núcleosdepoblarM17".En'estecambio,
alparecer sin importancia,seocultatodala nueva política agraria que un gobierno deexal­
tadoradicalismo. se propuso seguir, que eraladestrucción absoluta de todapropiedadindivi­
dual
en las
tierras.para entregarla alproletariado.deloscamposcreandoel comunismoagrario.
En la extensión deltérmino"núcleo de población",quedabanincluidos los cascos delasha­
ciencias,losranchos,las estancias,cuyoshabitantesdesde ese momentoteníanelderechode
pedir
comoejidos las tierras cultivadas por el antiguo dueño. que quedabadesposeídoeimpo­
sibilitado para dedicar su experienciaysus conocimientosanuevas explotacionesagrícolas,
porque el futuro
núcleode jornaleros que'loayudaron,tendría igual derecho
paraapropiarse
lastierrasquepusieraencultivo."989
Nocompartimoslosdesabogosde tanameritadodiputadoconstituyente,pues aun­
quelaexpresión"núcleosdepoblación"puedeprestarseainterpretacionesque auspi­
cien los abusos yarbitrariedades
queen sutemordescribe, la legislaciónagrariase ha
encargadodeprecisarlaencuantoa suefectividadjurídica.
Por"núcleodepoblación"
seentiende,es cierto,cualquierconjuntodepersonasal que seagreganptras
para
formarungrupoOunasociedad;mas paraque esteconjuntotengacapacidad agrario.
e89"Gblesisd,los",I1Clllol271123".Pág. 2'2.

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA 907
se requiere, confonne a lalegislaciónsobre la materia, que exista,cuandomenos, con seis
meses de anterioridad a la fecha de la solicitud de dotación y que sus componentes no
sean en número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por esa vla,
derechocuyonacimientoestá sujeto a varias condiciones legales....
Debernos advertir que si hemos hecho algunos comentarios sobre lalocución"nú­
cIeos depoblación",es porque, ésta se empleó en el articulo 107 constitucionalpara
significar una especifica categoría de quejosos en el amparo agrario, tópico que abor­
daremos en su oportunidad. '
b)
Laimprocedenciadel_paro
Lasegunda de las modificaciones que introdujo el Decreto congresional de 9de
enero de 1934 al articulo 27 constitucional, consistió en laeliminaciónde todo control
jurisdiccional ordinarioyextraordinario sobrelasresoluciones dotatorias orestituto­
rias de tierrasyaguasen favor de los pueblos, al proscribir terminantemente todo
recurso judicial y el juicio
deamparo.Eneste punto se reitero laLeyde 23 dedi­ciembrede 1931 a que ya hemoshechoreferencia, subsistiendo en la actualidad tal
proscripción, con la modalidad
..que se
estableciómediante refonnas de 31 de diciembre
de 1946, que después comentaremos.
Lajurisprudencia de la
Súp,remaCorte sustentadades~eel año de1943,alinter­
pretar el primerpárrafode lafrardón
XIVdel aludido
preceptoen donde se consigna
la prohibición mencionada, hizo extensiva la improcedencia del juicio de amparo
respectode las resoluciones dótatorias o restitutorias de ejidos y agnas queafectenla
pequeña propiedad rural, criterio que se ha transformadoporefectode la salvedad deri­
vada de la adición que en la fecha últimamente citada se practicó a la indicada fracción,
siendo estos temas materia del parágrafo siguiente. •
Lasupresión del amparo para atacar en la vla constitucional dichas resoluciones
desencadenó violenta reacción en uno de los autores del
proyectodelarticulo 27 que
aprobé el CongresodeQuerétaro y a quien ya hemos citado, ingeniero Pastor Rouaix,
expresándose contra ella demaneravirulenta en los siguientes términos:
"Otradisposición de unainjusticiainconcebible, que constituyeunbaldón para la Carta
Magna de unpaísque"sepreciadeliberalismoyque inicia sus postulados conlosderechos
del hombrebasadosenlaigualdadante laLey,eslacláusulaXIVreformada,que alaletra
dice: «Los propietariosafeitados"con-resolucionesdotatoriasOrestitutorias de ejidos oaguas,
que se hubieren dictado enfavorde los pueblos, o que enlofuturo sedictaren,notendJán
ningún derecho ni recursolegalordinario, ni podrán promovereljuicio deamparo,a
"Seve por ella quelosterratenientesmexicanos, grandes opequeños,porc:ldelito de
haber poseídotierras,selesdeclarafuera deLey,puescarecen de todorecursolegalylesestá
vedado ocurrir a los Tribunales en demanda de amparo, aun cuando hayan sido víctimas de
unaarbitrariedadmanifiesta,con pretexto de la dotación o restitución de ejidos aunpueblo.
Esta drástica reforma a una ley constitucional) s610 se explica por un espíritu de hostilidad
permanente
al
grupodemexicanosque sostuvo en lucha armada, una causacontrariaa la del
Partido vencedor, pues para aplicar
elprograma agrariodelGobierno delaRevolución,no
era necesario una medida tan
arbitrariaenperjuicio deungrupo determinado deciudadanos."991
"990Estas condiciones se establecenenelCódigoAgrario de 1942yen-laLeyFederal-de
ReformaAgraria de 1971.
991op.cijoPág.253.

908 ELJUIOODEAMPARO
Sin revestimos de la pasión política quetraducenlas palabras transcritas y con un
sentidoestrictamentejurídico, haremos algunas reflexiones acercadesise justifica o
no la improcedencia del amparo en el caso queestarnostratando.
Seha sostenido,yse sigue afirmando, que la cuestiónagraria,por sereminente­
mente social, no debe abordarse desde ángulos jurídicos y que su solución es uno de
Jos objetivos torales de la actividad política, sin que ésta deba ser revisada o exami­
nada por la jurisdicción. Así se argumentó para prohibir el juicio de amparo contra
las resoluciones a que nos hemos referidoy'este punto de vista, inclusive, ha sido
sustentado en no pocas ejecutorias de la Suprema Corte.Laconsideración de que la
Reforma Agraria reclamaba una pronta y expeditarealizaciónpor haber sido uno de
los postulados fundamentales del movimientorevolucionariode 1910, lo que es inne­
gable, vino a robustecer la idea de que no debía
embarazarseo dilatarse con procedi­
mientos judiciales, que en muchas ocasiones no sólo lademoraban,sino que lafrustra­
ban.Laexperienciaqu~durante casi tres lustros se había adquirido con motivo de la
aplicación de la legislación agraria anterior a diciembre de 1931, no dejó de dar razón
a los autores de lareformaque proclama laimprocedenciadel juicio de amparo, ya
que en varios casos, porinobservanciade formalidadesprocesaleso por falta de legi­
timación legal de las entidades agrarias a cuyo favor se habían dictadoresoluciones
dotatoriasorestituciones,se concedía a los propietanosafectados laprotecciónde la
Justicia Federal. El ejemplo 'nítido en que estos fenómenos se registraron es el caso
de la señora Valentina Azeué deBernot
queya hemos comentadoanteriormente.
Ahora bien, ¿estasconsideraciones,cuya atingenciarespaldamos,son suficientes para
haber suprimido el amparo en los casos apuntados? ¿De ellas debió forzosamente deri­
var la conclusión de que debía abolirse?
c)
Críticageneral a laimprocedenciadel amparoyenrelacióncon
lapeqlleñapropiedaá
Las afirmaciones en que a modo de premisas se ha pretendido fundar laimproce­
dencia del juicio de garantías son las siguientes:1.La Reforma Agrariaimporta
cuestiones decaráctersocio-económicoque no deben quedar sometidas al control juris­
diccional) sino a la solaactuaciónde los órganosadministrativosencargadosde reali­
zarla, teniendoCOmoautoridad suprema al Presidente de la República; 2. Los proce­
dimientos de amparoretardan)embarazany
muchasvecesfrustandicha refonnasocial,
según lo ha revelado la experiencia. Trataremos de refutar estasaseveracionesy de
destruir, por ende, las bases paralógicas en que se asienta dichaimprocedencia,categó­
ricamente declaradas en la fracción XIV del artículo 27 de nuestra Constitución.
1.Esindiscutible que todo problema social debe ser abordado, tratado y resuelto
por laautoridadadministrativa)que es la que está en contacto directo con la dinámica
realidad dentro de la cual se suscita.
Lanaturalezamisma de sus funciones de gobierno,
capacita a los órganos administrativos del Estado para el desempeño de semejantecome­
tido. Atendiendo a la complejidad de lascuestiones sociales,en las que incidenyse
co~jugan múltiples factores de diversa índole, no es posible que una asamblea legis­
lativa)ymucho menos un órgano judicial se aboquen a su conocimientoysolución,
adoptando las medidas prontas y expeditas pararesolverlascon atingencia,

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA 909
Sin embargo, esta ineptitud funcional de las autoridades legislativas y judiciales no
implica que los órganosadministrativosdeban proceder sin sujetarse a ninguna norma
jurídica en el ejercicio de la actividad que desplíegan para proveer a la satisfacción de
las necesidades sociales, ni que su conducta esté exenta de todo control jurisdiccional.
Lasuposicióncontrariasólo es concebible en aquellos regímenes que no estén estruc­
turados jurídicamente y en los que,porende, la voluntad de losgobernanteses la
única pauta para la políticaadministrativa.
Nuestro país está organizado en un sistemajerarquizadode normas de derecho
dentro del que la Constitución tiene supremacía como ley básíca ofundamentaly a
cuyos mandamientos deben ajustarse los actos de todas las autoridades del Estado.
Cuando en el ideario de la Revolución iníciada en 1910 se plasmó el postulado de la
Reforma Agraria para solucionar el ancestral problema de lairritantementeinjusta
monopolización de los bienesyaguas por unos cuantosterratenienteso familias privi­
legiadas, se pensó que los fundamentos y objetivos primordiales de dicha reforma de­
bieron quedar consignados en la
LeySuprema de México. Bajo este designio se gestó
el artículo 27 constitucional. recogiendo en sus disposiciones el imperativorevolucio­
nario de resolver tan importantecuestiónsocial. Entre esas disposiciones se estableció
elderecho de los pueblos para adquirir por dotación o restitución las tierras y las
aguas indispensables a la subvención de sus más ingentes necesidades económicas. Como
todo derecho
entrañauna obligacióncorrelativa,se previno también en el precepto se­
ñalado que era deber del Estado proceder a dotar o restituir a las comunidades agrarias
dichos elementosnaturales,juzgándose imprescindible elfraccionamientoo la expro·
piación de los latifundios y la declaración plenaria y categórica de nulidad de todos
aquellos actossustantivos.judiciales oadministrativosque hubiesen tenido como con­
secuencia el despojo o
acaparamientode lastierrasyaguasen,detrimentode los
pueblos. Para la realización práctica de la Reforma Agraria era menester crear deter­
minadasautoridadesque seencargarandeejecutarlas medidas constitucionles en que
dicha reforma se apuntó invistiéndolas
conia suma de facultadesnecesariaspara cumplir
sutrascendentalcometido.
El artículo 27 de
loConstitución establece, pues, una ordenación jurídica funda­
mental dentro de laquPse dio forma preceptiva a las bases y objetivos de la Reforma
Agraria, a los procedimientos que debían seguirse para lograrla en cada caso y a las
atribucionesde lasautoridadestendientes arealizarlas.De haberse pensado que no era
necesariala
normaciónjurídica queregularadicha reforma, es decir, si se hubiere con­
siderado que las autoridades administrativas, encabezadas porelPresidente de la Re­
pública, debieran haber estado capacitadas para resolver el ·problema agrario sin supe­
ditación alguna a ningún canonconstitucionalo legal, se habría permitido un régimen
arbitrarioopuesto a losidealesde la Revoluciónyno hubiese sido menester, ,en conse­
cuencia, consignar en la Constitución los. principiosestructuralesa que hemos aludido.
Es, pues, inherente a todo régimen de derecho el imperativo inconmovible de que
la políticagubernativaque propenda a solucionar cualquier
cuestiónsocial, debe ser
encauzadanormativamente.Ahora bien; conforme al sistema de división o separación
de poderes que adopta nuestra Carta Magna, los órganos del
EStadoen que cada
uno de ellos se deposita, deben desempeñar sus respectivas funcionesinterdependiente­
mente.Deesta suerte, dichos tres poderes confluyen, dentro de su correspondiente
ámbito de operatividad, en los problemas de carácter social, .puesto que no puede

910 ELJUICIODEAMPARO
sostenerse convalidezque éstosseanajenos o indiferentes a la autoridad legislativa
oalajudicial yquesólosevinculencon la actividad de los órganos del Poder Ejecutivo.
Ya hemos
afirmadoque
enlas normasconstituciona1esy legalesse fijan las bases
para la solución de los problemas sociales y que dentro
deljnarcodediscrecionalidad
que contienen se mueve la conducta de las autoridades administrativas a quienes
íncum­
be resolverlos. Es evidente que esas normas jurídicas se expidan por los órganoslegis­
lativos competentes o se elaboren por la misma asamblea constituyente, ensusrespec·
tivos casos, y
quesu ejecución o cumplimiento se confiere a la administración pública
en sus diferentes ramos, atendibles por un conjunto de autoridades organizadas en
gradaciónjerárquica hasta llegar al Presidente de la República, según sucede en los
regimenespresidenciales como el nuestro. Puedeacontecerque, con motivo del ejer­
cicio de
susfunciones, los órganos adruioistrativos del Estado violen o pretieran las
disposiciones constitucionales y legales que
encauzancualquier reformasocial.Estasi­
tuaciónanti·jurídicano debe quedar sin un medio de control que la remedia para
restablecerel ordennormativoinfringido, asegurando su respetabilidad y observancia
pragmáticas.
Dentrodel sistema de división o separación de poderes compete a los órganos ju­
risdiccionales ejercer dicho control, sin que el desempelio de éste presuponga
Oimpli­
que la sustitución de
laautoridad judicial a la antoridad administrativa.Enefecto,
dentrode la ordenación establecida por
lasnormas constitucionales y legales que regu­
lanuna matecia administrativa y
especialmenteaquélla que se vincula directamente a
una cuestión de interéssodalo público,operael priucipio de discrecioaalidad conforme
al cual las autoridades ejecutivas pueden usar de su arbitrio en la calificación oapre­
ciación de los casos concretos con vista a los supuestos normativos abstractos, para
establecer la correspondencia o divergencia entre unos y otros mediante la valoración
de los diversos elementos que en ambos concurran.
Lafacultad discrecional está
pre­
vista en lanormajurídica al consignarse en ésta una situación general cuya proyección
concreta se deja a la autoridad administrativa para que estime, según su prudente, ra­
cional y lógico arbitrio, si un caso específico encuadra o no dentro del supuesto norma­
tivoabstractoyparaenfocar o no hacia él la regulaciónrespectiva. Lamencionada
facultad confiere a la autoridad que con ella inviste la ley, una libertad apreciativa que
debe ejercerse dentro del ámbito demarcado en la norma jurídica. Este ámbito no
puede alterarse
nirebasarse con motivo o a pretexto del desempeño de la consabida
facultad, de tal
suerteque la libertad que ésta entraña sólo es legítimamente
desple­
gable en laestitr.acióno calificación de los elementos que integren la demarcación legal
y en cuanto a su presencia o ausencia en el caso concreto. De aceptarse que la facultad
discrecional puede desentenderse o transgredir el ámbito legalmente demarcado o con­
finado,
seadmitirlala arbitrariedad de las autoridades, que es contraria e incompatible
con todo el régimen
dederecho. Moverse dentro del espacio de la ley conforme al
criterio racional. y lógico de la autoridad, implica ejercer esa facultad; moverse fuera
o en contra de ese espacio, es comportarse arbitrariamente, o
sea,sin sujeción norma­
tiva, lo que entraña quebrantamiento del orden jurídico.
Esprecisamente este espacio o ámbito lo que es susceptible de someterse al control
jurisdiccional dentro de un régimen de derecho. A través de él, la autoridad judicial
. determina si se respetó o no el marco normativo dentro del que debe ejercerse la fa­
cultad discrecional, es decir, si al desplegarla, los órganos estatales que la desempeñan

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA 911
,
alteraron o no loselementos,supuestos o condiciones que lo delimitan. Elreferido
control, por tanto, no debe realizarse sobre e! criterioestimativoque las autoridades
administrativassustenten respecto de los hechosomodalidades del caso concreto,CUan­
do ese criterio se haya adoptado raciooalylógicamente,sin preterir ni alterar las cir­
cunstanciasespecialesque en el propio caso concurran y hubiesen quedadocompro­
badas.'"
Enmateriaagraria,como enmuchasotras de notoriocaráctersocial,los órganos
administrativosdel Estado gozan de facultadesdiscrecionalespara atender yresolver
los problemas que en ellas se suscitan. Sus actos, en que estas facultades se traduzcan,
no se supeditan al control jurisdiccional cuando hayan sido emitidos conforme a un
criterio lógico, racional y fundado en las modalidades del caso específico que los hu­
biereprovocado,pues
ladiscrecionalidadadministrativa es insustituible por decisión
judicial alguna. Sin embargo, si la autoridad agraria, incluyendo al Presidente de
la
República,no procedediscrecionalmenteen e! cumplimiento de su cometido, sino que
al dietar unaresolucióntransgrede e! ámbito que conforma la Constitución
yla ley,
violando lascondiciones
Osupuestos que lodemarcan,o sea, cuando no se trata del
ejerciciode una facultaddiscrecionalsino de un aeto arbitrario, contraventor del prin­
cipio de legalidad, la intervención del Poder Judicial Federal a través del juicio de
amparo es perfecta
ynecesariamenteprocedente.
En efecto, la idea de que en lascuestiones
socialesno debe tener injerencia dicho
Poder, no sólo es contraria al sistema de división oseparaciónde poderes, sino que
auspicia y fomenta la dictadura de las autoridadesadministrativasy, en
últimainstan­
cia, la de! Presidente de laRepública.En esta hipótesis, este alto funcionario estaría
siempre en la posibilidad de quebrantar las normas jurldicas que canalizan cualquier
reforma
social,sin
'l)lelas infracciones que cometa pudiesen ser remediadasporningún
órgano estatal. De nada servirla ningún sistema normativo dentro del que se encauce
elprocedimientopara resolver un problemasocial,como el agrario, si
la,autoridad
que en
éldiete la última decisión pudieradesentenders.ide las disposiciones constitu­
cionalesylegales que acticulan dicho sistema o violarlasirremisiblemente.Habría sido
inútil que en el articulo 27 de laConstituciónse consignaran los postulados funda­
mentales de la Reforma Agraria, si e! Presidente de la República, como autoridad
administrativa suprema, pudiese desempeñar actos sin. control alguno
yque éstos los
contraviniesenseriamente.En esta
hiPótesis,habrla sido suficiente que en laLeyFun-
992Desde este punto de vista enfoca laSupremaCorteelcontroljurisdiccional a través del
amparodelosactos-delasautoridades que se realicen con motivo del ejercido de la facultad
discrecional.El criterio correspondiente se localiza en las siguientes ejecutorias publicadas en la
SextaEpocadelSemanarioJudicial de laFederación:TomoXXVII.Segunda Sala, pág.~3;
TomoXU,SegundaSala, pág.37;TomoXUII,Segunda Sala, pág. 27; TomoXL,Segunda
Sala, pág. 44; Tomo XLI, Segunda Sala, pág.36;Tomo XLIII, SegundaSala.pág.39;Tomo
XIII.Segunda Sal a,pág. 16; TomoXUX,Segunda Sala,pág.43;TomoXIU,Segunda Sala,
pág. 38; Tomo XLVI, Segunda Sala, pág. 29; TomoXUII,Segunda Sale, págs. 38 Y 39;
Tomo IV, Segunda Sala, pág. 120; Tomo
U,Segunda Sale,pág. 11; TomoXXXIV,Segunda
Sala, pág. 22; TomoXXXII.Segunda Sala,
pág.9; Tomo XLI. Segunda Sala, pág. 11; Tomo
XXVIII,Segunda Sal e,págs.15y16; TomoXXVII,Segunda Sala,pág. 10; TomoXXIV,
Segunda Sala. págs. 9 Y 10; TomoXXXIV,Segunda Sala, pág. 22; TomoXLVIII,Primera
Sal
a,pág. 16; Tomo XIV. Segunda Sale,pág.
16;TomoXIII,Segunda Sala, pág. 47; Tomo
XIII,Segunda Sala, pág. 42; TomoXII,Segunda Sal
e,pág. 91; TomoL1I1,Segunda Sale,
págs.
l'Y 16; Y TomoXUlI.Primera Sala, pág. 20 Ytesis;urisprudenrial102,publicada en la.
Compilación1917·196j, ytesis396delAplndiee197),SegundaSala.

912 ELJUICIODEAMPARO
damental se hubiese insertado una sencilla fórmula, en sí misma destructora del orden
jurídico, declarando que el problema agrario fuese resuelto conforme al criterio unila,
teral, personal y subjetivo de dicho alto funcionarioode las .autoridades agrarias que
de él dependan. >~.
Por otra parte, mediante la aparente razón de que lareformaagraria entraña una
cuestión social en que no debe intervenir el Poder judicia]ren que,portanto,no
debe proceder el amparo, se llegaría a la misma conclusión.'respectode otras cuestio­
nes en que está vivamente interesada la sociedad, como laobrerao laboral, que también
constituyó uno deJospostuladosfundamenta1esdel ideario de la Revolución. De esta
guisa, se llegaría a cercenar considerablemente la procedencia de nuestro juicio consti­
tucional a tal grado, que todos los actos de las autoridades que propendiesen a realizar
cualquierreforma social seríaninatacables,propiciándose la dictadura administrativa
con el desquiciamiento consiguiente del orden jurídico de México.
Larestauración del juicio de 'amparo para impugnar antelajusticia Federal las
resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras y
aguasen los
casosen
que éstas rebasen o alteren el ámbito constitucional dentro del que debe funcionar la
facultad discrecional administrativa correspondiente,significaríael aseguramiento de
los postulados
básicosde la Reforma Agraria, al dejar de estar sujetos a la posible
arbitrariedad del Ejecutivo. Ello, sin embargo, es una mera aspiración, pues estamos
convencidos que
pormotivos decarácterpolítico no se reimplantará la procedencia del
amparo bajo la suposición demagógica de que la modificación que en este sentido se
introduzca a la fracción
XIVdel artículo 27 de la Constitución implicaría un
paso
regresivo en la solución del problema agrario, sin rneditarse en que la regresión se
consumó desde la
Leyde 23 de diciembre de 1931 que, como antecedente inmediato
del Derecho congresional de enero de 1934, instauró la dictadura presidencial al supri­
mir todo control jurisdiccional sobre las
referidasresolucionesy al convertirlas, por
"ende,en actos intocables, en verdaderos"tabües",aunque atenten contra la Constitu­
ción o se pronuncien al margen de ella. Con toda razón ha dicho[uan Pea.linares...•
que"Laanulación jurisdiccional, o la confirmaciónjurisdiccional, es laformamás
evolucionada de la justicia administrativa", agregando que "la ampliación paulatina
de esa fiscalización (ocontrol)es el fenómeno que ofrecen los pueblos civilizados de
Occidente,ysu restricción, o falta de crecimiento, es el que muestran los otros,losque
dicen asegurar la felicidad del pueblo a través de sistemas cesaristas, dictatoriales y
totalitarios",para concluir
conla siguiente expresión lapidaria, perfectamente aplica­
ble al caso que venimos tratando: "El ideal del Estado de derecho es, en efecto; aquél
que no deja a ningún órgano de ejecución de la ley, judicial o administrativo, poderes
incontrolablesporórganos jurisdiccionales."
LAconsideracióndeq1leel¡1Iiciode amparo retarda o entorpece lasolucióndel
problema
agrariotambién es deleznable y descansa sobre eldesconocimientode nuestrainstituciónde con/rolconstitucional.En efecto, la sola interposición del amparo y su
substanciación procesal no evitan que los actos reclamados se ejecuten o produzcan sus
consecuencias fácticas o jurídicas, si
'dentrodel incidente respectivo no se concede la
suspensión provisional o definitiva. Como es bien sabido, ésta es otorgable si no se
afecta el interés social ni se contravienendisposicionesde orden público, Es .
indíscutí-
993"ElPoderDiscrecionalAdminiJlrdl;fJO".Págs.245y246.

EL AMPARO ENMATERIAAGRARIA 913
ble que,independientementede que una :resoluciónpresidencialdotatoriao restítu­
toria detierraso aguas que se. pronuncie en favor de los pueblos sea o noinconstitucio­
nal, es decir, que se ajuste o no alartículo27ya lalegislaciónagrariade élemanada,
involucraorepresentaun evidente interéspúblicoOsocial, puesprima[acie,tiene la
presunción
[uri: tantumde que esejecutivao realizadorade la Reforma Agraria en el
caso específico en que haya sido
dictada.Por estarazón,suejecuciónno debe suspen­
derse,habiéndolo estimado así la mismaSupremaCorteenincontablesejecutorias
pronunciadasdurantela época en queprocedia eljuicio deamparocontra elconsabido
tipo
deresolucioncs.w-Deello se infiere que los beneficios que pueda obtener un
puebloCOnmotivode ladotaciónorestituciónno seimpiden porel solo ejercicio de
la
acciónconstitucionalni por la tramitacióndelprocedimientoconsiguiente, ya que la
resoluciónpresidencial
reclamadaysus efectos se invalidanúnicamenteen el supuesto
deque se concediese elamparoen sentenciaejecutoriaalpropietarioafectado.
Ahorabien, laposibilidadde que Se dicten fallos concesorios de laprotecciónfe­
deral está evidentementecondicionadaa la circunstanciade que lasresoluciones agra­
rias reclamadas
hubiesenvioladolos supuestosirrebasablesen que ladotacióno la
restitucióndebenapoyarse y que seconsignanprimordialmenteen
elarticulo27 cons­
titucional.Si estos supuestos, sobre los que solamente debeejercerse elcontroljuris­
diccional,según dijimos, se respetan,o sea, si en ellos se basalaresoluciónpresiden­
cialcombatida, elamparodebe negarse, toda vez que sufinalidadexcluye lasustitu­
ción alcriteriodiscrecionalde la autoridadresponsable,vertido lógica yracionalmente
sobre los elementosintegrantesdel casoconcreto.
Procurarpor
mediodel juicio deamparolaobservanciade lospostuladosconsti­
tucionales que rigen la ReformaAgrariano puedeimplicar demora,entorpecimiento
nidesvirtuaci6nparaque ésta se realicecabalmente.Sólo la demagogia se atreveasos­
tener locontrario
yúnicamentea ella obedeció la declaracióntajante de que contra las
multicitadasresolucionespresidencialesno procede el juicio degarantías.
Es más, en la época en que la acciónconstitucionaleraejercitablc
contraellas, se
descubrefácilmenteque en el mayornúmerode juiciosdeamparolaSupremaCorte
negó la protecciónfederala lospropietariosquejososy que losprocedimientosjudi­
cialesrespectivosno paralizaronlamencionadareformasocial, puesinvariablemente
no se concedía la suspensión porconsiderarse,con toda
razón,quelarealizacióndeéstaimportabacuestiones de ordenpúblicoy deinteréssocial. En el caso· delamparo
promovido por la señora ValentinaAZOlédeBernotyquecomentamoscon anterio­
ridad, la tutelaconstitucionalque se le impartió obedecióalejercicioauténticodel
controljurisdiccionalsobre laresolucióndotatoriaque reclamó,ya que la sentencia
respectiva sefundó,no en que elPresidentede laRepúblicahizo mal uso de sus facul­
tades'comosupremaautoridadagraria,sino en que a la quejosa no se le respetó la
garantíade audiencia en elrespectivoprocedimientoy en que elpobladoSanBaltazar
Campecheno tenía la"categoríapolítica"exigida por el reglamento entonces vigente.
Como se ve, losfundamentosde la concesión del
amparoconsistieronen que dicha
resolución sepronunciócon
transgresióndelmarcojurídico dentro del que el men­
cionado altofuncionariodebióhaberdesempeñado. sus facultades,puestoquedotóde
tierrasa unacomunidadque no tenía capacidadpaarrecibirlasy sin que se hubiere
dado a la afectada laoportunidadde Ser escuchada en defensa.
nfVéasenota966.

914 ~LJUlOODBAMPARO
Si la exigencia de la "categoríapolítica"era un supuesto legal para la validez de
toda resolución presidencial dotatoria, con suprimirla, como acertadamente se hizo
al
reestructurarse en enero de 1934 el artículo 27 constitucional,ysustituirla con la ex­
presión "núcleos de población" que el Decreto congresional respectivo insertó en este
precepto, sehabría'expeditado la realización de la Reforma Agraria sin necesidad deincurriren laaberraciónjurídica,atentatoriacontranuestroordendederecho,dedecla­
rar improcedente el juicio de amparo, abonando un terreno dondefructificara'la dicta­
duraadministrativaen esa materia
yerigiendoal Presidente de la República en un
funcionarioinfaliblecon la potestad de situarse sobre, al margen o contra la Cons­
titución.
2.Laimprocedencia del juicio de amparo que decreta la fracciónXIVdel "ar­
tículo 27 constitucional, además deentrañarun despropósitojurídico
segúnqued6
demostrado,revela unanotoriainjusticiaen los casosen quemediante resoluciones
presidenciales dotatorias o restitutorias se afecta la pequeña propiedad rural. Esta,desde
laLeyde 6 de enero de 1915, se declar6 inafectableysu respetabilidad no sólo se corro­
bora
poraquelprecepto,'"sino que su desarrollo es uno de los objetivos de la reforma
que
preconizaen materia depropiedad.·..A pesar de ello, elparvifundiosiempre
estuvo en riesgo constante de ser afectado
pordotaciones o restituciones agrarias,ya
que lajurisprudencia deJaSuprema Corte, alpretender
interpretarla citada fracción
XIVque interdi jo el amparo, hizo extensiva su improcedencia enrelacióncon la
pequeñapropiedad.'"
Este criterio jurisprudencial se configuró el año de 1943 en que la tesis respectiva
aparece publicada en el Apéndice al tomoLXXVIdel Semanario Judicial de la Fede­
ración bajo el número 696, informada con las ejecutorias que hasta entonces habíapro­
nunciado la Suprema Corte. Desde que nos enteramos de dicha jurisprudencia,mani­
festamos nuestro completo desacuerdo con ella,yatalefecto,puntualizamoslos errores
en que
incurrióen un breve estudio que se publicó en "El Universal", el 28 deoctu­
bre de 1946, mismo que nos permitimos reproducir acontinuación,bajo el entendido
de que las expresiones apasionadas que en él se contienen debeninterpretarseen
fun­
ción de laépocaen que fueron emitidas.
1
Desdeel punto de vista económico,Méxicodebe ser un país eminentemente agrícola: en
otraspalabras,su productividad se cifra en laagriculturapor modo principal.Además,ésta,
para la pretendidaIndustrializaciónquetratande implantar los planes futuros de gobierno, es
unfactor deesencialísimaimportancia,yaque la actividad industrial no puede desplegarse sin
tener la materia prima que generalmente proporciona el cultivo de los
campos.
Noobstante laIndoleeconómica delaproductividadmexicana, ésta. en cuanto alaagri­
cultura,esmagra, escasa.A
pesardequenuestro país figuraenlasestadísticasmundiales como
uno de
Josprincipalesproductoresde maíz,verbigracia,se ha provocado lasituaciónangus-
995LafracciónXVdel artículo27preconiza esa
respetabilidadal disponer que: "Las
Comisiones Mixtas, los Gobiernos locales
y
lasdemásautoridadesencargadasde lastramitacio­
nesagrarias.no podrán afectar,en ningún caso, la pequeña propiedadagrícolaoganaderaen
explotación;eincurriránenresponsabilidad,por violaciones a laConstitución. encaso decon-
ceder dotacionesquela afecten.".
9HPárrafotercero del mismo artículo27.
997Tesis 749 visibleenel Apéndice al Tomo CXVIII delSemanarioJudicialdelaFede­
ración que corresponde a las números 696 y 770.·respectivamente,publicadas en losApéndices
•lo. TomosLXXVIyXCVII.

ELAMPARO EN MATERIA AGRARIA 915

tiose de la falta de cultivo de dichograno,lo que ha originado queten~os que importar
lo que antes teníamos en abundancia.
11
Laexigua producción agrícola reconoce como causa fundamental la falta de garantíasjurí­
dicas paralapropiedad
ruraly, sobretodo,por 10 que atañe a la pequeña heredad agrícola,
queesla base de sustentación del sistemaeconómicodeMéxicoen materia de agricultura.
Ante esa falta de garantías, surge una importantísima cuestión que hay que elucidar:
¿Cuál
es la causa de la ausencia de protecci6n jurídica en favor de la pequeña propiedad principal­
mente? ¿Es acaso Ja propia Constitución, la cual. en su artículo 27, fracción XIV. veda a los
propietariosafectadoscon resoluciones dotatorias
Orestitutorias de ejidos o
aguasque sehubie­
sen dictado en favor de los pueblos o que en 10 futuro se dictaren, el juicio de amparo?¿La
indefensión de lapequeñapropiedad agrícola se deriva en realidad de dicha disposición cons­
tituiconaJ?
III
En
nuestrolibrointitulado"El Juicio de Amparo" (Págs.:509a'12,Segunda Edición),
llegamos a la conclusión de que lasdisposicionesinvolucradasenla primera parte de lafrac­
ciónXIV del artículo 27 constitucional se contraen a los latifundistas, sin comprender a los
pequeños propietarios agrarios. Nos permitimos transcribir las ideas que al respecto sustente­
mos en dicha obra:"La.jurisprudencia se ha establecido enelsentido de que el amparoCOntra
actos que por los motivos Indicados afecten a lapequeñapropiedad. es improcedente...Nos­
otros no
estamosde acuerdo con la declaración jurisprudencial de queeljuicio de amparo contra
resolucionesrestitutorias o dotatorias de
tierrasyaguasen favor de los pueblos y que hayan
afectado a la pequeña propiedad agrícola, seaconstitucionalmenteimprocedente. Porelcontra­
rio,creemosque, sibien.el Constituyente de 17 vedó a los grandes propietarios o latifundistas
el ejercicio dela.acción constitucional. contra lasmencionadasresoluciones,la fracción XIV
del artículo 27 de la Ley Suprema, que contiene esa prohibición, no puede ni debe aplicarse
extensivamentea los parvifundistas. En efecto, la extensión de la procedencia del juicio de
amparo, en su aspecto constitucional,
s610en la propiaLeyFundamental debe tener sus limi­
taciones;
enotras palabras. la improcedencia del juicio de amparo, por razón de lanaturaleza
material del acto reclamado y de la categoría o calidad de personas por éste afectadas sóJo
puede
ydebe constatarse por la propia Constitución, pues de lo contrario, es decir, si tal
impro­
cedenciaseestablecierapor una normasecundaria)éstasería inconstitucional por pugnar contra
elarticulo 103 por razones obvias...
"Ahora bien, en relación con la calidad o categoría de personas afectadas por actos dotato­
rios o restitutorios de tierrasyaguas,
¿quéalcancetiene la disposición citada? (o sea, la frac­
ciónXIV del artículo 27 constitucional)
..¿Serefieretanto a los latifundistas como a105
pequeños propietarios? La solución de esta cuestión, vital para el futuroeconómico-agrariode
México,tiene que enfocarse adoptando como método para elle la interpretación jurídica de la
primera parte de la fracción
XIVdel articulo 27constitucional.
"Lajurisprudencia de la Segunda Sala de la
SupremaCorte de Justicia. al establecer que
los pequeños propietariosafectadospor restituciones o dotaciones de ejidos o aguas enberreo:'
ficio de los pueblos no pueden promover el juicio deamparocontra tales actos, se funda en
una interpretación letrista que, por ser de estanaturaleza.es muy deleznable. Probablemente se
tomó en cuenta en forma aislada
ydesvinculada la disposición de referencia,COmosi se tratase
de un único precepto sin relación con.otros imperativosconstitucionales,atendiéndose solamente
a suredacciónliteral. Claro está que la aludida fracción no distingue gramaticalmente si la lm­
procedenciadel juicio de amparo
atañea los
grandeso a los pequeños propietarios rurales o a
ambos.sino que se refiere a los "propietarios afectados" en general. Sin embargo. independien­
temente de lostérminosderedacciónde la primera parte de la fracción XIV del artículo 27
constitucional(términos que no siempre expresan o denotan el sentido real de una disposición),
eljurista.ysobre todo un ministro de la Suprema Corte, debe desentrañar hermenéuticamente el
alcanceyextensión del precepto que interpretan y aplican, es decir, relacionándolo lógica y

916 ELJUICIO DEhlolPhRO
armoniosamenteconlas demás normas que rigen una misma situación,hecho.actividad, ins­
tituci6n,cte.
"Así,en el caso que ocupa nuestraIaterf'eión,lajurisprudenciade laSuprema Corte,que
declaraimprocedenteel amparopromovidopor pequeñospropietarioscontraresolucionesdota­
torias orestitutoriasde ejidosyliguas, no debió desplazar lainterpretaciónhermenéuticade la
fracciónXYVdelartículo27 constitucional por la letrista,jurídicamenteinferiorala primera.
Nodebióreputara dicha fracción como una norma aislada,independiente ydesvinculadade las
demás disposicionesconstitucionalesqueregulanla actividad estatal en relación con el problema
agrario, sino que debió establecer
el
enlaceIéglco-jurídicocorrespondiente.Si deestaguisa
hubieseprocedidola Segunda Sala de la Suprema Corte, la declaraciónsubstancialde la juris­
prudenciasentadahubiese sido inversa: el amparo esprocedenteen favor de Jos pequeños pro­
pietarioscontra resolucionesdotatoriaso "restitutorias de tierras
yaguasdictadas en
favorde los
pueblos.
"Enefecto,elpárrafotercero delarticulo
nconstitucional consigna laposibilidado sus­
ceptibilidadjurídica de que loslatifundiossefraccionenpara Josdistintospropósitosque en la
disposición relativa semencionan,declarando categóricamente en suúltimaparteque siempre
serespetarálapequeñapropiedadegrlcclaenexplotación.Po/suparte, la fracciónXVdel
artículo27constitucionalmanda que"lasComisiones Mixtas, losGobiernoslocales ydemás
autoridadesencargadasdelas tramitaciones agrarias, nopodránafectar, enningún Caso,lape.
queñapropiedadagrícolaenexplotación eincurriránenresponsabilidad,porviolaciones' a la
Constitución,en caso de conceder dotaciones que la afecten." Porconsiguiente,la afectabilídad
enmateriaagrariasecontrae,de acuerdo conlasdisposicionesconstitucionalesde referencia,
a la granpropiedadolatifundio,quedandoexentade ella la pequeña heredad agrícola, siem­
preycuandoestéen explotación. Enotraspalabras,y como consecuencia deestaevidentecir­
cunstanciajurídicaconstitucional,lospropietariosafectebles serán losdueñosde loslatifundios
y los inafectables lostitularesde la pequeñapropiedad.
"Ahorabien, deconformidadcon los imperativos constitucionales
aque acabamos de aludir,
ya,no fue necesario que se hicieraladistinciónen la fracción XIVdelartkulo27 constitucio­
nalentregrandes ypequeñospropietarios,pues al hablarse enéstade"propietariosafectados"
(estoes,los afectables quesufrieronun acto de afectación en suspropiedades),lógicay
necesariamentealudióa los grandespropietarios,que son los únicos queconstitucionalmente
puedenafectarsepor las actos indicados conanterioridad.Sería una contradicción absurda ein­
admisiblede laConstituciónparaconsigo misma, que enelpárrafotercero y en la fracdénXV
delartículo27constitucionaldeclarara inafecmble, como lo hace, la pequeñapropiedady que
enla fracciónXIVdelpropioprecepto, implicara laposibilidadde quehubiesenpodidoser
afectados sustitulares.Por todo ello, lógica yjurídicamenteSecolige que,refiriéndoseel con­
cepto de"propietariosafectados",empleando en lasupradichafracción, única
yexclusivamente a
Jos
latifundistas,laimprocedenciadel juicio de amparo s610 atañe a ellos y no a los pequeños
propietarios," -
De 10anteriormentetranscritose deduce que lajurisprudenciadelaSuprema Corte es, a
nuestroentender, laprincipalresponsable de que la pequeñapropiedadagrícola se encuentre sin
protección,alinterpretarerróneamentela fracción XIVdelartículo27constitucionalatravés
dela idea de"propietariosafectados".
IV
Si analizamos, además,elespírituque animó alConstituyentede 17paraelaborar las dis­
posicionesconstitucionalesqueenel textooriginaldelartículo27 se contienen,llegamos3la
evidente conclusión de que noestuvoen su intencióndejarsin preservación alapequeñapro­
piedadagrícola en explotación. En más,segúnafirmamosanteriormente,en la propia fracción
XVdetal.preceptodelCódigoSupremo (el cualcorioborólas disposiciones consagradas en -Ios
párrafoslU yXVIIIdelcitadoartículotalramoestuvo vigente hasta antes de la reforma de
"enerode1934),seconsignalarespetabilidadabsoluta delparvifundio,alimpedirsea las co­
misiones mixtas, a los gobiernos locales y a lasdemásautoridadesencargadas de las tramita­
ciones agrarias;realizarcualquierafectación a la pequeña propiedad agrícola. En consecuencia,
no es posiblesuponerqueelConstituyentede 17 yellegisladorautorde lareferidareforma

ELAMPARO ~NMATERIAAGRARIA 917
hayansido,porunaparte,propugnedoresde la defensa ydesarrollode lapequeñaheredad
agrariay,porotrolado,hayansupuestoqueéstapodríaser afectada conresolucionesdotatorias
Orestitutoriasdeejidoso aguas, y que a sus dueños oposeedores.se leshubieseproscritoel
derechodeacudiralaJusticiaFederalendemandédeprotecciónContratales actosautorita­
rios.¿Noseríacontradictorio consigomismoelespíritude loslegisladoresmencionadossise
atribuyeseaéstos eldesigniode dejar en un estado deindefensióna lapequeñaproipedad
agrícola,cuyofomentoimplicóuna de lasprincipalesmiras delConstituyentede 17y cuya
respetabilidadseconsagródemaneraindubitableenlafracciónXV delartículo21constiru­
cionalporla reformade 1934?
v
Aúnsuponiendo,sin conceder; que dichoespíritutuvieseUnsentidocontrario,lainterpre­
tación deunpreceptoconstitucional atravésde los posibles deseos dellegisladorconstituyente,
esinocuaparafijarel alcanceverdaderode unadisposiciónfundamental, yaque ésta,cuando
ingresa a
lavidajurídica,adquierevida propia,
fuerzanormativaautónoma,independiente­
mente de laintencionalidadcon que se hubieseformulado,puestoqueentraelámbitodel De­
techo Objetivocomo una regla susceptible deadaptarse
alacambianterealidad,cuyosgradosevolutivossuelenno ser nisiquieraimaginables porellegislador.Sobre esteparticular,hace ya
tiempounjuristamexicanoescribía:
"Perovamosa cuentas,¿endónde hemos de buscar eseespíritu?(el dellegislador). ¿En
lasopinionesde la comisión deConstitución,formada de unos cuantosindividuos?¿En los
discursos dealgunosdiputados?Unosy otras son fuentes muy inseguras para la revelaciónde.
lavoluntadde todo un Congreso. Cuando se elabora una leyentremuchaspersonas,aunque
todas estén de
acuerdocon laredacción,
nolo estánsiempreensus motivosyensusalcances.
Aunoslesparecebuena por una causa; a otros por otra, talvezcontraria;quién lacreebuena
por demasiadolimitada;quién por muy liberal.Yestoyseguroque si acadadiputadosele Pre­
gunta
elpor qué de su voto, acaso noresultarándos respuestasenteramente
iguales,Nohay;
pues, cosa máspeligrosa,quetratarde buscar
la
razónde una ley en las ideas aisladas detales
ocuajesdiputados"[Mejla.Errores'Constitucionales,págs.180y181).
VI
Sipues, elúnicocamino que quedaba a los pequeñospropietariosagrícolas paradefender
las heredades que
constituyenel factorfundamentaldeproductividadeconómica del país, fuecerrado,no por laConstitución,sino potlajurisprudenciadelaSupremaCorte, aldeclararque
lafracciónXIVdelartículo27constitucionalnodistingueentrelatifundistasyparvifundistas,la
tendenciaparapreservarjurídicamentealas pequeñaspropiedadesagrariasseenfocóhacia la re­
formadelpreceptoconstitucionalmencionado en la parte relativa,tendenciaque ha sido patrió­
ricamenteimpulsadaporlos representantespopularesde AcciónNacional,peroque,desgracia.
damente,estácondenadadeantemanoaun fracaso,puestoque sedesvirtuará-seguramentepor
laofuscación e insensatez desusimpugnadoresmayoritarios,quienes,más'bien dadosalalter­
cadoquealadiscusióncientífica.acallarán con susrabiosasexpresionesdemagógicasyvacuas
un
anheleen cuya cristalizaciónredundaría laprosperidadagrícola
delpetsfelbienestareco-
nérrtico.desushabitantes. ,
SiNembargo, no debemosdesanimarnos.Laprotecciónque debe tener lapequeñapropie­
dadagrícola, al nopoderconsignarse de maneraenfáticay categórica, por ahora, enunaaclara.
ción afafracciónXIVdelartículo27constitucional,puedederivarsede una sana'[urisprudencie
queinterpretedebidamentedichadisposición, de tal manera que,cornohemosaseverado,secons­
tatequeelamparonoprocedeen favordeloslatifundistas,pero si, enbeneficiodelospequeños
agricultores,de losejidatanosconparcelaindividualydelascomunidadesagrarias.
Hacemosvotos-porquenuestroMáximoTribunal',tonafán,patriótico,modifiquetalruéis­
prudencia,exculpándoseCOñ,ello'debgraveresponsabilidadquetieneporhaberclausuradoa'
los;pequeñospropietarioságrícolasla:justiciera puerta' de nuestro,juiciode amparo"fundándose
en
fina'
indebidainterpretacléndelamulticitadaftacciónXIVdelartícuioconstitucionala'
través delconceptod:~"propietarios-afectados", S~talrnodifisacióñse'[levaácebo,estamosse-

918 ELJUICIODEAMPARO
guros que laSupremaCortehabráconquistado un galardónenelcorazónde la Patria y un
legítimotriunfosobre la demagogia Iiderilpseudo-revolucionaria.
Desde que elaboramos el artículo transcrito, procuramos establecer la recta inter­
pretación de la fracción
XNdel artículo 27constitucionalen lo que atañe a la dis­
posición que veda el juicio de amparo. El pensamiento en queapoyamosdicha inter­
pretación sería puntualmente operante en la actualidad, si no fuera por Ja adición
que se introdujo a
esepreceptoen diciembre de '1946yque se conoce como la
"Reforma Alemán". Sin dicha adición, a la quesomeramenteah/diremos en el parágrafo
siguiente, Ja pequeña propiedad rústica· hubiese estado mejor protegida que como se
encuentra hoy en día, puesparadójicamente,merced a suincorporaciónconstitucional,
laconsabida propiedad se debate en una verdadera situación de indefensión.Enefec­
to, según lo advertimos en el citado artículo, para hacer procedente el juicio de
amo
paro en favor de los pequeños propietarios rurales, hubiese sido suficienteenmendar.
la jurisprudencia mediante el correcto criterio interpretativo que sugerimos. Sin em­
bargo,ygracias
alaadiciónreferida, tal enmienda ya no tendrá ninguna eficacia,
porque los términos en que aquélla estáconcebida,y que tácitamente corroboran la esti­
mación'jurisprudencial que hemoscensurado,indican con toda claridad que sólo la
pequeña propiedad agrícola o ganadera que cuenta con un certificado deinafectabili­
dadessusceptible de protegerse. mediante el amparo.Este.requisito ineludible ha pro­
vocadolanugatoriedad del juicio de garantías, según lodemostraremos
másadelante.
Si la puerta del amparo para tutelar a la mencionada propiedad fue cerrada por una
interpretaciónjurisprudenciaIequivocada, más cercana a la política que a la ciencia
jurídica,su clausuradefinitivaqued6 consumada con una adiciónconstitucionalnoto­
riamenteincongruente con el designio que la anim6.
E.Cuartaépoca: de1947hastala actualidad(referencia general)
-<
Con el propósito deasegurarlainafectabilidad de la pequeña, propiedad, designio
éste que fue uno de Jos que inspiró la Reforma Agraria, confecha3 de diciembre de
1946, se formuló ante el Congreso de la Unión unainiciativapresidencial tendiente a
excluirlade laimprocedenciadel juicio de amparo.
Laexposiciónde motivos de esta
'iniciativa,
porsímismaelocuente para traslucirtalfinalidad,éstaconcebidaenlos
siguientesténninos:
"Sin desconocer ese objeto original de la Revolución Mexicana~lde respetar y estimular
eldesarrollo de la auténtica pequeñapropiedad-ysólo con el propósitocircunstancial yemi­
nentemente transitorio de simplificar lostrámitesyformalidadesagrariasasí como para reducir
hasta donde fuese posible los procedimientos que podrían
estorbarelrepartoagrario, se reformó
el artículo 27 para disponer en su
fracciónXIVque lospropietariosafectados con resoluciones
agrarias «que se 'hubiesen dictado a favor de los pueblos, o
enlo futuro sedietaren.notendrán
ningún derecho ni recurso legal ordinario ni podrán promover el juicio de amparo».
"Lareformaconstitucionalapuntadafue impuesta-comoya antes seanota-porrazones
de momento y de convenienciatransitoriaen una
épocaen que la existencia de grandes latifun­
dios
(sic)todavía era lacaracterísticade nuestra economíaagrícola y cuando el reparto agrario
-poresa mismarazón-exigía un ritmo acelerado consecuente con el, propósito de dartierras
pronto y en forma expedita, sintropezarcon obstáculosfrecuentemente creadosartificialmente y
de mala fe por los grandes propietarios afectados,
alrecurriraprocedimientosdilatorios
que,
aunque eliminados a la postre, hacíanindebidamentelento y costosoelrepartoagrario.

ELAMPARO EN MATERIA AGRARIA 919
"LaRevolución Mexicana hatraspuestoya ra tase de luchayhaprincipiadoaenderezar
suspasosdentro de unaetapaconstructiva,la etapa quepodríamosllamareconómica ...
.....Espropósitodelgobiernoquepresidoapresurarpor todos los medios posibles la en­
tregade los certificados deInafectabilidad paraquelapequeñapropiedad •.además de lagarantía
que en sí mismosuponeaquel certificado, tenga'expeditala vía de amparo. Con objeto,además,
de que elderechoalamparo de los pequeñospropietariosno queda condicionado a la entrega de
los certificados, enviaréoportunamentea la H.CámaradeDiputadosunainiciativadereforma
a laLeyde Amparo en vigor con elpropósitodeevitarque seconsumen'de maneraIrreparable
afectaciones o privaciones ilegales de pequeñaspropiedads.En dichainiciativadereformase
establece que apartirde la presente reformaconstitucional.la falta deexpediciónoportunade
los certificados, noprivaráa los pequeñospropietarios.que después laobtenga,de suderecho
al amparo, 10 que significa,enotraspalabras,que no correrá eltérminoparalainterposición
del amparo, contra las referidasafectacioneso privaciones ilegales.
"Laposesión de certificados deinafectabilidades y debe ser condición necesaria para que
se abra la vía de amparo, ya quelaexpedición de aquéllos eselreconocimiento, departedel
Estado, de queefectivamentese trata de unaauténticapequeñapropiedad.Deoptarpor otro
camino. elrepartoagrarioestaríaexpuesto. como 10 estuvo en elpasado,aseguirun proceso
lentoaconsecuenciadeprocedimientosde mala fe departe desupuestos pequeñospropietarios.
"Deesta manera,almismo tiempo que seprotegeel derecho de lospropietarios,sigue en
pie, como hastaahora,laprivacióndel derecho deamparoparalos grandesterratenientes,con el
objetode que elrepartoagrariopuedatener la celeridad necesaria
paradotardetierrasa todos
los campesinos que aún
carecende ellas,"
Lainiciativa a que nos referimos fue aprobada en la Cámara de Diputados el 12
de diciembre de 1946 y por el Senado el día 20 .del propio mes y año; y después de
que las legislaturaslocales,por mayoría emitieron su
aquiescencia,se
.....incorporaron al
artículo 27 constitucional las reformas en ella promovidas, y-lascuales se publicaron
en
el
DiarioOficialde la Federación correspondiente al 12 de febrerode1947. Entre
esas reformas figura la que se relaciona con la procedencia del juicio de amparo en
favor de los "dueños o poseedores deprediosagrícolas o ganaderosenexplotación,'"
a los que se haya expedido o en lo tuturo se expida, certificado de inafectabilidad",
contraresolucionesdotatorias o restitutorias de
ejidoso aguas dietadas en favor de los
pueblos. Como esta disposición constitucional se encuentra vigente en la actualidad,
su.
examen loabo~damos en la segunda parte de este capítulo.
III.ELAMpARO YLAPROPIEDAD AGRARlA PRIVADA
A.Advertenciaprevia
Para los efectos del presente estudio,creemospertinente tratar de delimitar la rna­
teria agraria como campo de incidencia del juicio de amparo. Dicha materia compren­
de todos aquellos actos
deautoridad relacionados real o aparentemente con el cono­
cimientoyla decisión decuestionesagrarias ycon la ejecuci6n de lasresoluciones
respectivas,pudiendo ser sujetos de afectación, en su carácter de gobernados, los gran.
des y pequeños propietarios o poseedores rurales, los ejidos o los núcleos de población
998Lainiciativapresidencialnocontentala expresión subrayada,habiéndoseagregadoésta
en el dictamen de la Segunda Comisión de PuntosConstitucionalesde 11 de diciembre de 1946.
con el objeto de que
eljuicio de garantías realmente protegiese a lapequeñapropiedadagrícola
-oganaderaque no estuviese ociosa o desaprovechada por su dueño o poseedor, lo que nos parece
perfectamenteacertado. '

920 ELJUICIODE AMPARO
en generalylos ejidatarios o comuneros individualmente considerados. Por tanto, el
amparoen materiaagrariasuscita elproblemade señalar los casos enquesea o no
ejercitable la acción constitucional contra los referidos actos de autoridad por los di­
versos sujetos mencionados en su condición de posibles agraviados.
El
amparoagrario, en loq1leatañe a10Jgrandesypequeño!propielario! o posee­
doresrurales,adoptaloslineamientosdel amparo administrativo engeneral,sometido
almismorégimenjllrídico.proceJalqlleéste.Consiguientemente,todo10concerniente
a los principios básicos de nuestro juicio de garantías,. a las cuestiones de personali­
dad,a lostérminospre-judiciales yprocesales,a laimprocedencia, alsobreseimiento,
a losrecursos
ya
todaslasfiguraseinstitucionesadjetivasdentrodelprocedimiento
constitucional, se rige por las reglas que encauzan el amparo en materia administrativa.
Como los temas enunciados los tratamos en los capítulos respectivos que anteceden
y
en obvio deprolijidad yrepetición, nosremitirnósa
lasconsideraciones que a propó­
sito de cada uno de dichos temas formulamos eneHos.999
Por lo que atañe al amparo en que figuren como quejososlos ejidos o núcleosdepo­
blaciánensucaráctercomunitario o101ejidatarios o comuneros particlllarmente,opera
unconjuntode excepciones o salvedades en diversas instituciones procesales del juicio
constitucional
qlle tienden a formar ttn régimen qlle se ha desprendido de la:normacián""ietivadelamparoadministrativobajolosauspidosde lasadicionesintroducidas al
artículo107 de laConstitución ya suLeyReglamentaria.'·oo
Laanteriorconsideraciónha sidocorroborada porlaillrisprudenciade la Segunda Sala de la
SupremaCorte, enelsentidode que "poramparoenmateriaagrariaseentiendeelrégimen
peculiarque tienepor.objeto la tutela jurídicaespecialde losejidatarios,comuneros y núcleos
de
poblaciónejidalo comunal,
ensus .derechosagrarios,que.modificandoalgunosprincipios
reguladoresdeltradicionaljuicio degarantías,seinstituyeenelcontenidonormativode la
citadaadici6n
Ia lafracción11 del
artículo107constitucional".Agregadichajurisprudencia
que sielamparotiene
porobjetoproteger
alosejidatarios,comuneros, núcleos de población
ejidalocomunalen sus"derechos
yrégimen
jurídico",en su"propiedad,posesión odisfrute
de sus bienesagrarios",en sus"derechosagrarios",en su"régimenjurídicoejidal",cabe
concluir'que tiene carácter de"materiaagraria"cualquierasuntoenelque se reclamenactos
que dealgunamaneraafecten directa oindirectamenteel régimenjurídicoagrario que la
legislaciónde la materia,esdecir, elartículo27 de laConstitución,el CódigoAgrarioy sus
Reglamentos,establecenen favor de los sujetosindividuales ycolectivos antes especificados;
ya .sea quetalesactos se emitan o realicendentrodealgúnprocedimientoagrario en que,
porsupropi~ naturaleza.necesariamenteestánvinculadoscon las cuestiones relativas al
régimenjurídicoagrariomencionado, o bien cuando, aunprovenientesdecualesquieraotras
autoridades,pudieranafectar algún derechocomprendidodentrodelaludidorégimenjurídico
agrarío.wccbill
Enconsecuencia,eltemageneralque abarca esteparágrafo 111lodesarrollaremos
endos partes, que respectivamente se referirán a los sujetos que, en los·dos casos apun.
tados, suelen afectarse por actos de autoridad de diversaíndoleque inciden en la
llamada"materiaagraria".
• ss Cfr.Capítulos VIl.X,XIl,XIV,XVIIyXVIlI.
1000Laadiciónconstitucionalestá fechadael30de octubre de 1962}las adiciones a laLey
deAmparosepublicaronen el DiarioOficialdelaFederación,correspondienteal 4 defebrerode
1963.' ~,
1000bhTesis'0delApJl1dice1975, Segunda Sala.

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA
B.El_paroylapropiedddagrariaprivada
921
Hemos aseverado que desde que se reestructuró en enero de 1934 el artículo 27
de rla Constitución, se estableció en su fracción
XIVla improcedencia terminante del
juicio de amparo para los propietarios afectados o afectables con resoluciones dota­
torias o restitutorias de ejidos o aguas en favor de los pueblos. El criterio que sustenta
a dichaimprocedencialocalificamoscomoanti-jurídicoconforme a lasconsideraciones
que expusimos con antelación.Lasrazones que se adujeron para adoptarlo en el De­
creto congresional que reformó la
Leyde 6 de enero de 1915 en el año de 1931, rea­
firmadasalrehacerseel
preceptoconstitucionalcitado,estuvieroninflamadas por la
pasión tendiente a desembarazar a la política agraria de todo control jurisdiccional
para así precipitar la solución al problema del campo. Siguiendo la proclividad de esta
postura, bajo la errónea inteligencia de que era la única que podía responder y conci­
liarse con el afánrevolucionariode realizarprontamentela reforma agraria,losauto­
res de la proscripción del juicio de amparo prescindieron de toda argumentación de
carácterjurídico para lograr sus propósitos, sincomprenderque, al asumir
estaactitud,
colocabana los postulados constitucionales de dicha reformabajola voluntad uniper­
sonal y omnímoda del Presidente de la República con la consiguiente posibilidad peli­
grosa de suinobservanciaoquebrantamiento.
Esmuy frecuente incidir en el absurdo de que el Derecho y la Política son incom­
patibles y de que el respeto a las normas jurídicas inmoviliza la actuación guberna­
tiva que tenga por finalidad resolver un problema social. Quienes así piensan, y en
estatesiturasesituaronlosadversariosdelamparoenmateriaagraria,lo único que
revelancomociertoes suignoranciadel
derechoysu ineptitudcorrelativapara inter­
pretarloadecuadamenteen función de un objetivo político, cuya consecución, sin él,
o se frustra o se pervierte, pues lo quefijaa este objetivo como postulado de .todo
movimiento socialyloestabilizauna vez logrado, esprecisamentela ley, como con­
tinenteirrebasabledonde seplasmanlasaspiracionesde todo régimen político que se
asiente sobre una
basejurídicayque repudie laimprovisación,el empirismo ylaar­
bitrariedad.
Ya hemos dicho que considerar al amparo como un óbice insuperable para la reali­
zación dela.reformaagraria)
cuxaevidente necesidad a nadieescapa,entrañaun pal­
mariodesconocimientode la esencia de dicho juicio
ydela instituciónprocesa1que
le
esaneja,o sea, lasuspensióndel actoreclamado. Loque rige a ésta encuantoa su
otorgamientoo a su denegación}-'Ocmodo principal es el interés social, por lo que, si
tal interés está implicadopresuntivaorealmenteen lasresolucionesdotatoriaso
resti­
tutoriasdetierrasyaguas,ya que son los medios másimportantespara larealizacióndelareformaagrariaypara laaplicación concretade los principiosconstitucionales
ylegales que la encauzan, su ejecución no es susceptible de paralizarse, sin que esta
imposibilidad, perfectamente justificada, suponga que por necesidad dichasresolucio­
nessean jurídicamente inobjetables y que su autor esté dotado de una infalibilidad que
jamás corresponde a ningún ser humano.
Elamparo,no la suspensión, nunca puedeconceptuarsecomo unabarrera
amena.
zante para-la solución de un problemasocial como es elagrario.Lejos de ellos, significa
la garantla jurídica de que los artos de autoridad que tiendan a resolverlo se ajusten

922 ELJUICIODE AMPARO
a losprincipiosnormativo-constitucionalesconforme a los cuales se organizay regula
la actuación gubernativacorrespondiente yencuyaobservanciayrespetoradicatambién
un legítimo e ineluctable interés social. que seaseguraríamediante laprocedenciade
nuestro juicio.
Desde un ángulo estrictamente jurídico hemos pretendido justificar estaproceden.
cia en favor de los pequeñosygrandespropietariosrurales, pero sin el ánimo, jamás
abrigado, de que estos últimossubsistancomo índices elocuentes de injusticia
social.
Larazón de nuestra pretensión la hemos fincado en argumentos de derechoyel desig­
nio que la ha alentado consiste en la ideapragmáticade que los tribunales federales,
mediante su función decisoria en el juicio de
amparo,convaliden las resoluciones dota­
torias orestitutoriasque acaten los principios constitucionales de la reforma
agraria,
negando la protección federal a los propietarios afectados.Lareivindicación del am­
paro en esta materia, además de
asegurartales principios, vendría a disipar laabsurda
e ignara concepción de queelderechoyla política están reñidos o cuando menos dis­
gregadosoriginando reformas a preceptos constitucionales
quetraicionan oalteranel
espírituyla esencia de la Constitución como ley suprema del país.
Nodejamos de reconocer que la reivindicación que propugnamosimportaun mero
deseo vano e irrealizableyque laproclamaciónde la procedencia dél amparo en ma­
teriaagrariatraduce un simple desahogo intelectual, pues las razones jurídicas en que
apoyamos nuestra pretensión son inoperantes en un terreno en que suelen predominar
la demagogia
yun falso espíritu.revolucionario, yque, en la citada materia, como tau­
maturgos, han convertido al Presidente de laRepúblicaen un ser infalible, propiciando
ea sus resoluciones una tónicadictatorial.
En efecto, la fracción
XIVdelarticulo27 constitucional, en la disposición que veda
el juicio de amparo para los propietarios afectados o afectables por resoluciones dota­
torias orestitutoriasde tierrasyaguasque se hubiesen dictado o dicten en favor de
los pueblos, rompe el orden establecido por la Constitución al permitir que se entronice
la arbitrariedad en la solución del problema agrario, pues al prohibir el control juris­
diccional sobre tales resoluciones, coloca impunemente bajolavoluntadirrestrictadel
Ejecutivo Federal el mantenimiento o la violación del régimen jurídico en que se es­
tructurala reformaagraria.Esinconcebible, porcontradictorio,que una disposición
dentro de la Constitución como la ya
mencionada,autoricea que se quebrante el orden
constitucional en materia tan importante, alauspiciartácita pero indudablemente
que éste puedainfringirsepor dicho tipo deresolucionessin la posibilidad de invali­
darlas por medio jurídico alguno.
a)Exégesis
dela improcedencia delamparoen elCdSOquetratamos
1.Contra resolucionesdotatoriasJ'restitutorias.
artículo27 constitucional en que se consigna esta
los siguientes
términos:
El texto de la fracción XIV del
improcedencia está concebido en
"Los propietarios afectados conresoluciones dotatoriasorestitutoriasde ejidos o aguas,
que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en 10 futuro se
dietaren,.notendrán
ningún. derecho ni recurso legal ordinario, ni podránpromovereljuicio deamparo."

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA 923
Lajurisprudencia delaSuprema Corte, frente a declaración tan categórica, propia­
mente reproduce la disposición constitucional referida
alasentar: "Los propietarios
afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas, no pueden
pro­
mover el juicio de amparo, de conformidad con la fracciónXIVdel artículo 27 de la
Constitución Federal; por tanto, un juicio de garantías no puede admitirse contra esas
resoluciones,aunque se aleguen violaciones substanciales del procedimiento o de las
leyes de la materia,"
Esta tesis se estableció desde el año de 1942, apareciendo publicada en los Apén­
dices del Semanario Judicial de la Federación relativos a los TomosLXXVI,XCVII
YCXVlII,yen la Compilación 1917-1965, Segunda Sala, respectivamente bajo los nú­
meros 101, 107, 103
Y21, Eu la ejecutoria dictada en el amparo "Sucesión de Tala­
vera, Mariano" que la encabeza.rw- nuestro máximo tribunal sostuvo, además, que
"La
fracciónXIV
del.artículo 27 constitucional excluye al Poder Judicial del conocimiento
de toda controversia que pudiere suscitarse contra lasresolucionespresidenciales dota­
torias o restitutorias de tierrasyaguas,
aunrespecto
deaquéllascllyainconstitucionali­
dadsehicieraderiuar de laafectaciónde tmapequeñapropied'lldagrícola."1002
Alhablaracerca del tema general de la improcedencia absoluta o necesaria del am­
paro en la presente obra.w'" afirmamos que únicamente la Constitución puede es­
tablecer las causasrespectivas,ya que si se admitiese que éstaspudieranconsig­
narse en cualquier
leyordinaria o secundaria, se haría nugatorio el juicio de garantías
con violación patente del artículo 103 del Código Fundamental que instituye los
casos en que procede
yla extensión de su procedencia. Merced a este principio, las dis­
posiciones constitucionales en que se contenga alguna causa de improcedencia absoluta
o necesaria del amparo,
roo,deben interpretarse estrictamente, es decir, con todo rigor
lógico para
DOincidir en la peligrosa situación de que, mediante una interpretación
extensivao indebida, se derrumbe todo el edificio jurídico en que viveyse mueve
nuestro juicio de garantías.
No debe olvidarse que cualquier causa de improcedencia del tipo mencionado en­
traña unaex~epción al régimen de procedencia constitucional del amparo;yes evidente
que lasñ'Ormasjurídicas que consignan alguna excepción a las normas generales deben
interpretarse
restrictivamente.tw-
bisEn obsequio de esteprincipiointerpretativo, es
indispensable delimitar el marco normativo dentro del que opera la improcedencia del
amparo prevista en la fracción
XIVdel artículo 27 constitucional mediante
laexégesis
de la disposición que lacontiene.Así,dicha improcedencia se integra con la concu­
rrencia de los siguientes supuestos:
(1)Que
letrate de resolucionesdotatoriaso restitutorias deejidos(tierras)o
aguasque aíectenapropietariosrurales;
(2)Que dichas resoluciones seandictadasprecisamente por elPresidentede la Re­
pública,ya que es a este funcionario a quien compete su pronunciación como suprema
autoridad agraria; .
(3)
Qltelas citadas resoluciones se emitan en favorde-los pueblos.
]001Pronunciadael 27 deoctubrede19<1.2.
1002SemanarioJudicialdelaFederación.Tomo LXXIV,QuintaEpoca. Pág. 2398.
1.003VéaseCapítulo XIII.
rooe L1 idea respectiva la estudiamos en dicho capítulo.
1004.bisEstaconclusiónseinfierede latesis;delApéndice197;,Segunda Sala.

924 ELJUICIODE AMPARO
Dentrodel concepto"propietariosafectados o afectables" deben quedar compren­
didostodos aquellos sujetos físicos o morales que, aunque no tengan esa calidad en
los rigurosos
términosdel Derecho Civil, sean poseedores de predios rurales materiales
de la afectación, pues sería un contrasentido que
siel juicio de amparo se veda a los
propietarios, noseprohibiera a los que no tuviesen esecarácter.
Para que el amparo sea improcedente se requiere que las referidas resoluciones
tenganel efecto dedotaro restituir tierras oaguasy que las pronuncie elPresidentede
la República como suprema autoridadagraria,ya que sicarecende dichaeficaciao no
emanan de este funcionario,
eljuicio de garantías sí es procedente, a pesar de que con
ellas se beneficie a los pueblos.
Esta conclusión no sólo se deduce claramente del texto constitucional que comen­
tamos, sino que se basa en el mandatocontenidoen la fracción
XIIIdel artículo 27
alconsiderarse en él como únicaautoridadcompetente para pronunciarlas al Ejecutivo
Federal,que de acuerdo con el artículo 80 de nuestra Ley Suprema se deposita en
un soloindividuoque recibe la denominación ya apuntada.
Lamencionada improcedencia debe fundarse, además, en lacircunstanciade que
lasmulticitadasresoluciones se dicten en favor de los pueblos,entendiendopor tales
•los núcleos de población, concepto éste que ya explicamos con anterioridad100'y que
empleala fracción X del articulo 27 al reconocer a dichos núcleos como entidades
capacitadas para recibir por dotacióntierrasyaguas.Deesta condición se infiere que
elamparo noesimprocedente silasresolucionespresidencialestantas veces aludidas
no se dictan
enfavor de los pueblos o núcleos de poblaciónengeneral) sino para
beneficiar
aindividuos particulares o a grupos que no ostenten las referidas calidades.
2. Contra resoluciones ampliatorias
deejidos.Nosolamente la dotación o la
restitución de tierras o aguas hace improcedente elamparocontralasresoluciones
presidenciales.
respectivas,sino que la acción constitucional también es inejercitable
cuando se trata de
ampliaci6ndeejidos
lpues este fenómeno, por su propia naturaleza,
tiene efectos dotatorios. Así lo ha estimado con toda razón lajllrisprttd"'ciade la
Suprema Corte al sostener que "es obvio queparalos efectos de la fracción
XIV
delartículo27 de la Constitución, lo mismo es una ampliación que una dotación o
restitución
detierras,porlo que, en caso de amparo pedido contra una ampliación
deejidos,esforzosoconsiderar comprendidos los actos reclamados, en los términos de
lamencionadafracción,ydesecharporimprocedente lademanda".1006
3.Contra resolucionescreativasde1111evoScentrosdepoblaciánagrícola.Ahora
bien)elarticulo27 constitucionalprevé lacreacióndenuevos centrosdepoblación
agrícolacon el objeto de que se les dote con tierrasyaguasque sean indispensables
parala satisfacción de sus necesidades económicas(párrafotercero). Estafinalidad
legitimadesde elpuntode vista de la reforma agraria la formación de núcleos de
población, ya que sin ella este fenómeno sería absurdo. Por ende,
la
creaciónde
nueooscentrosdepoblación agrlcola involucraindisolublementeel actodotario,de lo
quese concluyequecontralasresolucionesrespectivastambiénesimprocedenteeljlli·
1005Véaseparágrafo JI,apartadoD.
1006Apéndiceal TomoCXVIII,Tesis413,yTeJ~J76de laCompiladón1917-1965,Segun·
daSala
lquereproducenlos números 363 y 416.respectivamente,publicadasen los Apéndices
aJosTomosLXXVIy XCVII del S. J.de la F.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 92'
cío deamparo,toda vez que el caso queda subsumidodentrode laprohibici6nconsti­
tucional a que nos referimos, considerándoloasílainrirprlldenciade la Corte.
1
OO
!
4. Contraresolucionesprovisionalesde losgobernadores. Casosde
excepción.
Por otra parte, si contra las resoluciones dotatorias orestitutoriasde tierras o aguas
es improcedente el juicio de amparo, la misma improcedencia opera en relación
con las que dictanprovisionalmentelosgobernadoresde los Estadosdentrodel proce·
dimiento respectivo, no sólo porcuantoala finalidad que persiguen, sino por su(a­.ácte.no definitivo.Así lo ha conceptuado lajurisprudenciade la SupremaCorteal
asentarque"sise reclaman actosdesposesoriosprovenientes de resolucionesprovisio­
nales, como aquella que dota de ejidos a un comité, dictadaporelGobernadorde un
Estado, es claro que tal resolución,
porno serdefinitivadentrodelprocedimiento,no
es reclarnable por medio del juicio degarantías,ya que conforme a los artículos 223,
224 Y demás relativos al Código Agrario vigente, tal decisión está sujeta a revisi6n, y
por tanto,puedeser revocada omodificada",
>Oce Esta tesisjurisprudencialdebe consi­
derarse vigente a pesar de que se refiera a preceptos del CódigoAgrarioderogado
por la
LeyFederal de Reforma Agraria
publicadaene/DiarioOficialcorrespondiente
e/16de abril de1971, ya que este nuevo ordenamiento, acatando lo dispuesto en el
artículo 27 constitucional, también consigna y regula en sus artículos 304 a 317,
la segundainstancia.del procedimiento de dotación de tierras,lacual culmina con la
resolución definitiva que dicte
elPresidente de laRepública.100Sbis
Sin embargo, la improcedencia del amparo en el caso precedente tiene una ímpor­
lante salvedad, pues la misma Segunda Sala de la Suprema Corte ha sentadojllr'ispru·
denciaenelsentido de que cuando los mandamientos delgobernadorde algún Estado
en materia agrariaafectantierrasprotegidaspo.uncertificadodemafeetahi/Mad,su
dueño sí puede ejercitar la acción constitucionalcontraellos sin necesidad deesperar
a que se pronuncie en la segunda instancia del procedimiento respectivo la resoluci6n
presidencialdotatoria,argurnentándose,paraapoyarestaconclusión,que deacuerdo
con la fracci6nXIVdel artículo 27 de laLeySuprema los titulares de dicho certificado
estánlegitimados para entablar la mencionada acción"contrala privación o afectaci6ni!e~-de sustierrasyaguasoriginadasporactosdecualquierautoridadagraria".1009
~001Enun~antigua tesisjurisprudencial,~ctualmente vigente, dicho tribunal se contrajo a
considerarque: .Nodebeconcederse lasuspensióncontra lasleyesquecreannuevoscentros de
población, erigiendoentaleslas haciendas, pues el interéspúblicodebeprevalecersobreel
inter~ particular."Este criterioseestableciódesdeelañode1932, informando la jurispru­
denciaqueinvariadamentese ha sustentado y que aparece publicadaenlosApéndicesa los
Tom~sXXXV1()30),L(4)0),LXIV()04),LXXV1(649),XCVIl(722)y(CXVIII(710)
yleSIJ178delaComp,l;t(lón1917-1965y'7Y60delApindüe1975,SegundaSaJa.Consúl­
tense.a.demás"losInformesde1971y1972,Segunda Sala, págs. 64 a 66y78Y79,respectivamente
1008Tesis393,Y 417 en elApéndice alTomocx.VU],que corresponden alosnúmeros 347
y,339.delos ApéndiCesalosTomos LXXVIyXCVII.respectivamente.asícomoa.latesis71de
laCompildrMn1917-196',SegundaSala, del S.J.de la F. Elmismocriterio se ha sustentado por
la Segunda Sala de la Suprema Corte cuando se trata de
mandamientos
provfsionalesnegalivf>sd,
losgobernadoresde losEstados,en el sentido de que los núcleos de poblaciónafectadosportales
mandamientos no estánlegitimados paraejercitar la acción constitucionalcontraellosyaqueel
procedimiento respectivosólose culmina con la resolución presidencial respectiva.IInfonnede
1981, tesis62.)
100SbtsCfr.Tesis48delApéndice1Q7',SegundaSaJa.
1009íníormede1961, Primera Parte,págs.29Y 39.Idem,Boletíndel S. l.dela P.Pebrero
de1974.SegllndaSala.Págs.HY:55.Además,consúlteseelInfarmede1974,Segunda Sala.
Págs. 64 a 66.
ídem, lniorme de1976,
Se~unda Sala,págs.13Y 47;Idem, In/arme de1977,tesis6.
'Idem.tesis 7 delInforme de1982,SegundaSala.

926 ELJUICIODEAMPARO
Porotraparte, también laSuprema Corte ha establecido elcriteriode que procede
e! juicio deAmparocontra mandamientos gubernamentales y resoluciones presidenciales
dotatorias o ampliatorias
qtte
afectenprediosfluehayan sidocolonizado!conforme
a laLeyFederal de ColonizaciánymentenCO"tirulos de propiedad expediaos por el
Presidente de la
RepúbJictl.1009
bis.
Tambiénlaj'trúpmdenciadelaSegunda Sala ha establecido que e! amparo es
procedentecuando se reclaman porviciospropioslosactosdeejemci6ndealgún·
mandamientoagrario de los gobernadores de los Estados, ya que en lugar de cumplirse
lo que estos funcionarios ordenan, se les
desobedece,sin que sea necesario "examinar
si e! quejoso se halla dentro de los supuestos exigidos por la fracción
XIVde! artícu­
lo
~7 co~titu_~jºf1al'~.1010
b)Temperamentosa la. improcedencia del amparo
Hemos afirmado que la improcedencia del juicio de amparo en favor de los propie­
tarios afectados o afectables por resoluciones dotatorias o restitutoriasdetierras oaguas
debe fincarse enlareunión de todas las condiciones o supuestos a que se ha hecho refe­
rencia. Por tanto,
ya contrario
JeI1J1J,en rigor lógico-jurídico la acción constitucional
es ejercitable en cualquier caso en que tales condiciones o supuestos no se satisfagan
concurrentemente.
Siguiendo este criterio, la jurisprudencia ha consignado algunas hipótesis deproce~
cienciadel amparoenfavor de dichos propietariosyque vienen a constituir tempera­
mentes a la tesis general de que las mencionadas resoluciones
ysuejecuciónson jurí­
dicamente inatacables
yque sobre ellas no debe ejercerse el controljurisdiccional.'
Tales temperamentos
110entrañansalvedades oexcepcionesala disposición constitu­
cional quecateg6ricamentedeclara la improcedencia del iuicio degarantíascontralas.
consabidas
resolucionespresidenciales, sino hipótesis
enquemediantelaaccióndeam­
paropuedeni1npugnarselos actos o procedimientosenq"esetrate deejecutarlasose
ha),(J11ejecutado.En estos casos,dicho[níciono seenderezacontra laresolucióndota­
toria
orestitutoria
ensímismaconsiderada,sino contra su viciada o indebida ejecu­
ci6n,
por10 que, pese a tales temperamentos, los propietarios rurales afectados siguen
colocados en el estado de ind .fensión frente a las citadas resoluciones en que los
sitúa la fracción
XNdel artículo 27 de la Constitución.
1.La Suprema Corte ha sostenido, en efecto, que cuando de los términos de la
demanda de amparo no se infiere que se trate de actos ejecutivos de una resolución
dotatoria de tierraspronunciada
conformea laley,es decir, en cuanto a la competen­
cia,por el Presidente de la República,eljtliciodegarantíasno debereputarsenotoria-
menteimprocedente, sinoqnedebeJramitarse.1011 .
1.009bisInformede 19761Segunda Sala, págs.2~Y2'.Idem,Informede 1977, Segunda
Sala,tesis 2.
1.010Informede1971. Segunda Sala. Pág. 25. Idem,Tesis49delApéndiu1975,Segunda Sala.
r ]OHTesisjurisprudencia!416, que expresa: "Si de Jos términosen que está concebida una
demanda de amparo, no seinfiereplenamente que se trate de actos de ejecución de alguna reso­
lucióndotatoriade tierras,pronunciadaconforme a la ley, que son a las que se contrae la fracción
XIVdelartículo27constitucional,proscribiendo el juicio de amparo
paralos propietarios afec­
tados con resolucionesdotatoriaso restitutorias de ejidos oagu¡tsque se hubiesen dictado en
favor de los pueblos, o que en Jofuturose dietaren, es claro que nopudiéndoseconsiderar
a
priori,comprendidotal
c¡¡SOen la mencionada disposición constitucional, es necesarioadmitir y
tramitarla demanda de amparorespectiva,para poder establecer, en presencia de los informes
delasautoridadesresponsables yde las pruebas que rindan las partes, las proposiciones condu­
centes,"Esta tesis se encuentra publicada enelApéndice al TomoCXVIIIdel S. J.de la F. }' co-

ELAMPARO ENMATERIAAGRARL-\ 927
2. Por otra parte,10.1actosque110traduzcandebidaejecuCi011deun¡jresolucién
dotatoriao restitutoria de tierras o aguasson susceptibles de impugnarse en amparo,
arguyéndose por la jurisprudencia que sería anti-jurídico sostener la improcedencia del
juicio de garantías en este caso, puesto que"enlugar de cumplirse lo que el Presi­
dente de la República, como suprema autoridad en materia agraria, haqueridoque se
haga y manda hacer en su resolución, se desobedece ésta, resultando así modificada:
yes obvio que tal resolución pudiera implicar violaciones degarantíasindividuales,
por lo que la demanda relativa no debe ser desechada
por'frnprocedente't.w-
Esimportante subrayar que en la ejecutoria "Blanco JoséyCoags.", que integra la
tesis jurisprudencial 415, o 77 del Apéndice al Tomo CXVIIJ, de la
Compilaci6n1917­
1965, Y
36delApéndic« 1975,SegundaSala, respectivamente, la Suprema Corte adoptae!criterio de que las normas que instituyen casos de improcedencia del juicio de am­
.paro deben interpretarse estrictamente, según lo afirmamos,alsostener en ella que"Las
excepciones son deestrictainterpretación,es decir, sólo pueden comprender los casos a
que limitativamente se refieren, por lo que es claro que la fracción
XIVdel artículo 27
constitucional no puede aplicarse, en manera alguna, a casos distintos de los que espe­
cifica, como sucede cuando se trata no de una resolución dotatoria de ejidos ni de la
ejecución de lo mandado en la resolución presidencial, sino de la desobediencia, por
parte de las autoridades inferiores, a una resolución de esta naturaleza, en cuanto
manda afectar determinadas tierras
ylas autoridades ejecutoras«[ectanindebidamente
mayorextensióny de
dhtintacalidadalac.rpecificadaen esa resolución; razónporla
que, en caso de un amparo contra estos últimos actos, la demanda nopuederechazarse
rresponde a los números 364y418 de los Apéndices a los TomosLXXVl1 yXCVII,respectiva­
mente yalanúmero78delaCompikuion1917-196.5,Segunda Sala.
101'2Apéndice al TomoCXVIJI,Tesis415.complementada con la número104,que sos­
tiene:"Cuandose reclama
laindebidaejecución de resolucionesdotatorlesorestitutoriasde
tierras
oaguas,debe darseentradaa la demanda de amparo,porqueen estoscasos,enlugardecumplirse
con lo mandado en laresoluciónpresidencial, se le desobedece, siendo obvio que estopuedeim­
plicarlaviolación degarantíasindividuales, ynoadmitirla demanda de amparocontratales actos,
constituiríauna denegación de justicia." Estas tesisjurisprudencialesreproducenrespectivamente
lasnúmeros 364 y 102 delApéndiceal Tomo LXXVIy 421 Y 108 delApéndicealTomo XCVII
del S.J.de la F., así como en latesis36del Apéndice197.5,Segunda Sala. La procedencia del
amparo encasode que se trate deindebidaejecución de una resoluciónpresidencialdotatoria
de tierras ha sidocorroboradapor la Segunda Sala de la Suprema Cortemediantela
tesis;uri.rpru­
dencial
cuyo extracto aparecepublicadoen lapágina44 del
Informede 1970,ysegúnla cual,
para que el agraviadoobtengala protección federal contra los actos que traduzcan dichaindebida
ejecución,debeprobarquelastierras sobre las que éstapretendellevarsea.cabo o se realizó, no
estáncomprendidasdentrode dicha resolución. Este mismocriterio,portazones decongruencia
lógica, se sostienejurisprudencia/mentepor la Segunda Saja de la. Suprema Corte enelcaso de
Involucración,dentrode losplanos deejecuciónde una resoluciónpresidencialdotatoria,de predios
no comprendidos enésta.argumentándoseque si bien es verdad que estos planos forman pacte
integrantede lapropiaresolución, "debeentenderseque esprocedenteelamparopromovido"
contra la
ejecuciónque se lleve a cabo según dichos
planos,ya que existe laposibilidadde que
éstos no sean el"reflejográfico" deltextode tal resolución(Informede 1972. Págs. 82 Y83).
Sobre la mismacuestión,consúlteseelIn/orme de1974,Segunda Sala,Págs. 41 y 42.Espertinente
recordar la distinción que existeentrelos"planos proyecto"y"planos deejecu(ión
n
de una reso­
lución presidencial. Losprimerosson les que se elaboran para localizar los predios afectables y
delimitarlasuperficiemateriade la dotación; los segundos, en cambio, son los que sirven para
ejecutar material o físicamente dicha resolución, por lo que si estos planosnoson"reflejográfico"
de lasuperficie
ypredios
aque tal resolución serefiere,contra los actos ejecutivos que en ellos se
base, procederá el juicio de amparo. {Cfr.Tesis63. 64Y6)de la Jurisprudencia delaSegunda
SaladelaCortepublicadasSilelApéndice197.5.)

928 EL JUICIO DE AMPARO
tJpriori,sin apoyo en precepto legal alguno, ni menos constitucional,exactamente
aplicable."1018
Sin embargo, y según lo hasostenidola;urisprudenriade la Segunda Sala de la
Corte, si alejecutarseunaresoluci6npresidencial se entregan al poblado beneficiario
tierras de menorcaliJadque las determinadas enlaresoluci6npresidencial dotatoria,
los propietarios afectados carecen de interés jurídico para reclamar en amparo dicha
variación,puesto que elafectado s6lo
sedaelnúcleo de poblaciónsolicitante.1013bis
El caso de procedencia del amparo a que nos referimos sehaseguido reiterando
por nuestromáximotribunal alaseverarque "Una cosa es la resoluciónpresidencial
de ampliación de ejidos y otra suejecución,Enlo que atañe a laresoluci6npresiden­
cial, de acuerdo con la fracci6n XIV del articulo 27constitucional,los propietarios
afectados con resolucionesdotatoriasorestitutoriasdeejidoso aguasno tienen ningún
derecho ni
recursolegal ordinario nipodránpromover el juicio deamparo;pero sí
también se reclama la
ejecucióndeéstas,en este caso debe estarse a lo queestablecela
tesisque con el número104aparece publicada en la página229del último apéndice
de jurisprudencia y que dice: Cuando se
reclamala indebida ejecución deresolucio­
aes dotatorias o restitntorias de tierrasOaguas, debe darse entrada alademanda de
amparo,porque en estos casos, en lugar decumplirseConlomandadoen laresolución
presidencial, se ledesobedece,siendo obvio que esto puede implicar laviolaci6nde ga­
rantíasindividuales,yno admitir la demanda deamparocontratales actos, constituiría
una denegaci6n de'tlsticia."
10H
El criterio que se contiene en las tesisjurisprudencialesinvocadasno varía la regla
de que el juicio de amparo es improcedente enelcaso a que se refiere la fracci6n XIV
del artículo 27 de la
Constitución,pues lasresolucionespresidencialestantas vecesalu­
didas soninatacablespor la vía jurídica. El temperamento a esa regla consiste en que
eljuicio de
garantíass610se puede interponercontralosactosde ejecuciónde las citadas
resoluciones, por noajustarsea éstas, es decir por vicios deeumplimentaci6n,mismos
quepuedentraducirseenquese afecten predios, bienes opersonasnocomprendidosen
ellas oseentreguentierrasdediferemecalidadde las 'filehayal1sidomateriade la
do/aciónorestitución.
Es muy importante enfatizar que de acuerdo con elcriterio;lIrisprlldmrialde la
Suprema Corte, para impugnar en vía de amparo los
actosdeautoridad quetraduzcan
la indebidaejecuciónde unaresoluci6npresidencial,
el 'flle;oso
110tienenecesidadde
sertitular deninglÍncertificadodeinafertabilidadni de reunirla.<calidadesprevistas
en elarticulo252de laLeyFederal deReformaAgraria,correspondiente al artícu­
lo 66 del Código Agrario de1942.'0"b ls
3. Otro caso en que no es improcedenteelamparo contraafectacionesa la propie-
dad rural estriba en que puedenatacarseen la víaconstitucionallos actos ,oprocedi-
lii13S.J.de la F. Tomo LXII,pág.32.
101abisApéndi(Q1915,tesis7, Segunda Sala.
1016Amparoenrevisión443/61.GermánMartfneaRivera. Resuelto el6 deoctubre de
1961.Laejecutoria respectiva aparece publicada en elTomoUI,pág.12,Segunda Sala, de la
Sexta
EpocadelS.J.delaF. Elcriterioenella sustentado se
Corroboraen la ejecutoria dictada
enelamparoenrevisión4374/54,publicada enelTomoXX,págs.15Y 16,delamismaSexta
Epora
lasícomo'enlapronunciadaenelamparoenrevisión158/62.cuyo extracto constainserto
en el
Iníorme
(orreSpo1ldientealafio de19631SegundaSala.pág.?,2.
10H,bis Apéndice197',Tesis33y34, Segunda Sala.ldem,tesis13.Informe de 1979,
Segunda Sala.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARlA 929
mientasáelas antoridadesagrariasrealizadoscon posterioridad a laejecIIC10Jlcabal
dealgunaresoluciánpresidencialdotatoria o restitutoriadetierrasoaguas.Esta regla
implica unprincipiode seguridad jurídica que reafirma la definitividad de dichasreso­
luciones, las que, una vez cumplimentadas, no pueden variarse' ni en beneficio ni perjui­
cio de los propietarios afectados o de los pueblos favorecidos. Así, laiurhprudenciade
la Suprema Corte ha establecido que
"Lasautoridades agrarias carecen de facultades
paraintentarnuevos procedimientos de ejecución de una resolución presidencial dota­
toria o ampliatoria de ejidos, una vez cumplimentada, ya que para que tal cosa fuera
factible jurídicamente, sería
necesarioque así lo estableciera la ley por. medio de~n
procedimiento especial en elque,en todocaso,se llenaran determinadas formalidades
esenciales del procedimiento, romo la de oír previamente en defensa a los que pudie­
ran resentir algún perjuicio en el nuevo procedimiento de
ejecuciónque seintentara;
y es sabido que ni la Constitución Federal ni el Código Agrario o ley especial alguna
autorizan ese procedimiento después de que ha sido ejecutada la resolución presiden­
cial dotatoria o ampliatoria correspondiente."
1016
e)Procedenciadel amparo para proteger la auténtica
pequeñapropiedad
1.Consideracionesgenerales.Laimprocedencia del amparo prevista en lafrac­
ciónXIVdel artículo 27 constitucional se hizo extensiva por la jurisprudencia de la
Suprema Corte a la pequeña propiedad agrícola y ganadera, al considerarse que dicha
disposición, cuando habla de "propietarios afectados" no distingue entre los"grandes"
o"latifundistas"
ylos"pequeños"o"parvifundistas",Conanterioridad yen este
mismo capítulo formulamos la critica a la
interpretaciónque en este sentido se haJ
sustentado porelcitado alto tribunal del mandamiento constitucional referido, elcual"
por las razones de hermenéutica que entonces adujimosyque reproducimos en esta
ocasión,s610debe comprender a los grandes propietarios de predios rústicos.
Lamencionada jurisprudencia establece: "La fracciónXIVdel artículo 27 constitu­
cional excluye al Poder Judicial del conocimiento de toda controversia que pudiera
suscitarse contra las resoluciones presidenciales dotatorias, o restitutorias de tierras o
aguas,aunrespectode
a'l11elldScuya inconstitucionalidadsehicieraderivar de laafecta­
cióndeunapequeñapropiedadagrícola.Por los términos absolutos que se consignan
en la redacción de dichoprecepto,atendieh.doalprincipiointerpretativo, de universal
aceptación, de que donde la
leyno distingue, nadie debe distinguir, es evidente que
no puede exceptuarse de esa generalidad a los pequeños propietarios, pues
eltexto
referido alude a "jos propietarios" (así sean grandes opequeños),excluyéndolos del
derecho de ocurrir al juicio de garantías"
.10]6
]01"Este criterio se contiene en las siguientesejecutoriascorrespondientesa la SextaEpoca
del S.J.de la F.: Amparo en revisión5891/60,Victoria Melgar deGuillén,Tomo LII,pág.95;
Amparo en revisión4734/53,Maríadel RefugioPadilladePadilla, Tomo111,pág. 70; Am- .
paro en revisión2860/56,Comisario Ejidal delPobladode losQuietes,Estado deMichoacén,
TomoIV,pág.75;Amparo en revisión3983/56,JuanGodlnea yCoags.,TomoVI, pág. 139;
Amparoen revisión6113/",CarlosVillaseñor yCoag.,TomoXIV, pág.36;Amparoen rcvi­
sión2583/61,Gracíela BeatrizGuitrónBellozo(resuelto el24 de enero de1962),TomoLV.
pág. 16; Amparo en revisión3763/63,JuanAyala Camarena
yCoegs.(falladoel 7 de noviem..
bre de
1963),ycuyoextracto se publica enel
Informede1963 (SegundaSala). Tesis iurispru­
denciaJ
80publicada en la
Compi/aci6n1917·1965,SegundaSaJa.
1010Tesis 749delApéndiceal Tomocx.VIII,quereproducelas que aparecenpublicadas
bajo los números 696
y770 de los Apéndices a los TomosLXXVIyXCVII,
respectivamente,

930 ELJUICIODEAMPARO
Laimprocedenciadel amparo contra las multicitadas resoluciones presidenciales la
extendió,además, la Suprema Corte al caso en que se trate de la
decisiónnegativaamodificarlascuando lo solicite elpequeñopropietarioafectado, pues dichotribunal
haestimadoen sujurisprudenciaque tal decisiónentrañalaconfirmaciónde la dota­
ción o restitucióndecretada:"La tesis de la improcedencia del amparo, dice la Corte;
debeextender Sil
aplicacióna loscasosenqtleSereclama ladecisiónpresidencial que
declaraimprocedente/I11areclamación interpuesta contra laafectacióntotalsufridacontra
1"peqtteñapropiedad,pues habiendoquedadoplenamentedefinidalajurisprudencia
queproscribe'el juicio deamparocontra las resoluciones dotatorias o restitutorias de
tierras
yaguas,
aunrespecto deaquellasCIJ)'dinconstitucionalidadSehiciere derivar de
laafectaciónde unapeqtteñapropiedadagrícola, si se reclamaladeterminaciónde las
autoridadesagrarias, que se niegan amodificarla resolucióndefinitivade un expe­
diéntedotatorio,}' a elloequivalela decisión presidencial que declaraimprocedentela
reclamacióninterpuestapor elpropietario,contra la afectación total quesufriósu pe­
queñapropiedad,
ysi sepermitieraanalizar en la vía de amparo esa nueva resolución,
sejuzgaríaíndirectamentezle
ladotatoriade ejidos, de la cual es una reiteraciónyse
admitiríalaposibilidaddedesvirtuar
elpropósitodelafracción XIVdelartículo27
constitucional"
.101'1'
Estecriterioencierra una grave aberraciónjurídicade alcances insospechados. La
improcedenciaque proclama no se apoya en lo dispoesto por la fracción
XIVdel pre­
ceptoconstitucionalseñalado
yel cual debe ser deinterpretaciónestricta como toda
norma que fije algún caso general en que
pormodo absoluto e necesario sea ínejerci­
table la
acciónde amparo, según dijimos. La equivalencia osimilituden quepretende
apoyarse este criteriojurisprudencialno existe, ya que son actos deautoridaddiferentes
los
queconsisten en una resolucióndotatoriaorestitutoriay los que estriban enla
decisión de nomodificarlaa pesar de que sehubieredemostradola afectación incons­
titucionale ilegal a lapequeñapropiedad.
Peroindependientementede este error lógico-jurídico, lajurisprudenciaque cernen­
tamos de¡
asin protección las disposiciones de la Constituciónqueterminantemente
declaranlarespetabilidadde lapequeñapropiedady el impulso a su desarrollo, como
SOn
lascontenidasen elpárrafotercero yen la fracciónXVdelartículo27,alimpedir
que se ejerza elcontroljurisdiccionalsobre los actos del Presidente de la República y
demásautoridadesagrarias que nieguen la modificación de la resolución que la haya
afectadocon violación de la Ley Suprema del país. En otras palabras, la Suprema Corte,
al través del citado criterio, anticipa) susolidaridadcon las posibles contravenciones a la
Constitución
quepudierencometer'las autoridades endetrimentode la pequeña pro­
piedad,renunciandoa la elevada misión de velar por elcumplimientode la
Ley
Fundamental:apretextode que el casocontempladoen la tesisjurisprudencialde refe-
del
S.J.de (a F.DichaICJis)'41/0apareceen laCompilación1917.1965,debiendoconsiderarse
interrumpida
porlajurisprudenciaposteriorque yaadmitelaprocedencia
delamparoparatutelar
jurídicamentelapequeñapropiedaden los casos a que serefierenla fracción
XIVdel artículo 27
constitucional
y
elartículo66 delCódigo Agrario. yquecorrespondealarticulo252de laLey
FederaldeRe/armaAgrariade1971. .
101'1'Tesis414 delApéndiceal TomoCXVlnyque en elApéndiceal TomoCXVIIaparece
conelnúmero417. sin quetampoco secontengaen laCompilación1917·1965 porlas razones
expuestasenlanotainmediataanterior.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA. 931
rendaequivale
alque prevé la tantas veces señalada fracciónXIVyde que se "desvir­
tuaría"elespíritude la misma.
Como ya lo hemosafirmado,1018estaposturaobedece a que la Corte haincurridoen
elabsurdo deinterpretaraisladamente dicha fracción, sin vincular lógicamente con
aquellas otras disposiciones del artículo 27 constitucional quetutelana lapequeña
propiedad,para concluir contra toda sensatez que "lospropietariosafectables" que tienen
vedado
elamparo son tanto los"grandes"como los"pequeños"en virtud de que la
multicitada fracción
XIVno hace distinción alguna entre ambos tipos. Esta conside­
raciónhace pecar decontradictorioal artículo 27, pues de ella seinfiereque este pre·
cepto en algunas de sus disposiciones(fracciónXV
ypárrafotercero)hace respeta­
ble a la pequeñapropiedad
yen otra (fracciónXIV)estima como"afectables",es
decir,"norespetables" a los pequeños propietarios.Lacontradicción no existe si se
interpretarectamente elespíritu
yla letra de dicho artículo, pues ha sído lajurispru­
dencia la que,quebrantandolas reglas básicas de la hermenéutica jurídica lo hace
aparecer como contradictorio, precisamenteporquela Suprema Corte,parapetadaen la
fracción XIV, se haolvidadode las demás prescripciones que contiene dicho precepto
en materia de pequeñapropiedad,como si éstas notradujeranuno de losprimordia­
les objetivos de la reforma agraria.
Atendiendoa la equiparaciónanti-jurídicaque hace la Suprema Corte entre la
magna propiedad rural
yla pequeñapropiedadagraria, es evidente que, según el cri­
teriojurisprudencial en que tal aberración se involucra, el amparo esimprocedente
contra resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras
yaguasdictadas enfavorde los pueblos, aunque los afectados sean pequeñospropietarios.Por ende, las
reglas extensivas de dicha improcedencia y los temperamentos que a ésta ha estable­
cido lajurisprudenciay de los que ya tratamos, sonpuntualmentereferibles a la pe­
queña propiedad. En otros términos, ésta no es preservable mediante el juicio degaran~
tías no sólo en el caso de las citadas resoluciones, sino cuando se trata deampliacián
aeejidosydecreacióndenaetroscentros depoblaciónagrícola,procediendo,en cam­
bio, la acciónconstitucionalen las diferentes hipótesis temperamentales a que aludimos
<11elapartado'b)precedente.
2. Existencia delce1'tificadodeinafectabilidad.La improcedencia del amparo
en lo que atañe a los tres tipos de resoluciones presidenciales quemencionamosado­
lece de una importante salvedad consignada en la misma fracción
XIVdel artículo 27
constitucional y por
10que a la pequeñapropiedadse refiere.Conformea esta dispo­
sición:
"Losdile/íos oposeedoresdeprediosagrícolas o
ganaderosenexplotación,a
los qtle sehayaexpedidooenlo1'1/ltI'0seexpida,certificadodeinttfectabilidad,
podránpromoveri!licio deamparocontra la prioación oafectaciónag'"ariailegalesde
SI/Stierraso agtras,"
Lafu1tJ~iddd a que se refiere la disposición constitucional invocada concierne a los
certificados deinafcetabilidadque se hubieren expedidocon posterioridad a la fecha
(:11queentráenvigor,yobviamente a los que se otorguendurantelavigenciadeia
misma.
Así lo ha sostenido la
j1Jrisprlldellciade la Suprema Corte, aclarando que
la fracción XIV del artículo 27 constitucional no tutela a lospropietarioso poseedores
guecon posterioridadala fecha en que entró envigor(12 de febrero de1947),
1018VéaseApartado D delparágrafoHdeestecapítulo.

932 ELJUICIODE AMPARO
simplemente hubiesen solicitado dicho certificado sin haberlo obtenido, ni a los que,
sin haber sido titulares de este documento, hubiesen promovido demanda de amparo,
aunque lo hayan conseguido durante la substanciaci6n del juicio respectivo.
l Ol 8
,b I S
Sin embargo,laprocedencia del amparo en este caso está condicionada a un acto
que sólo
e!Presidente de la República puede realizar, o sea, la
expedicióndel.1ludido
certijicado.Por esta causa, la protección constitucional de la pequeña propiedad agríco­
la o ganadera es un poco menos que ilusoria, pues quedando dicha condición
sine
qua
nonsujetaalarbitrio unipersonal}'exclusivo del citado alto funcionario, mientras no
se cumpla no puede ejercitarse la acción de amparo contra las resoluciones ilegales que
produzcan la afectación correspondiente.
Latenencia del mencionado certificado de inafectabilidad ha sido reiterada, con
elcarácter condicionante ya expuesto, por la Suprema Corte en varias ejecutoriasycuyo
criterio sustentador es el siguiente:
"Pordisposición expresa del artículo 27, fracción
XIVdelaConstitución Federal, los afectados con una resolución presidencial dotare­
ria de tierras únicamente pueden acudir a la vía constitucional cuando se les haya ex­
pedido a su favor certificado de inafectahilidad,
ysi no lo tienen, el amparo es impro­
cedente; sin que obste que
laparte interesada solicitara la expedición del certificado
de
inafectabilidadcon anterioridad a la fecha de la resolución presidencial, porque
aquel precepto constitucional es categórico en el sentido de que la procedencia del
amparo está subordinada al presupuesto de la expedición del certificado, por lo que su
falta, aun cuando no sea imputable a los afectados, sino a las autoridades agrarias,
priva a aquéllos de la facultad de acudir a la Justicia Federal"
.'01'
Noobstante que la ausencia del consabido certificado origina la improcedencia del
amparo para preservar la pequeña propiedad agrícola o ganadera, no en todo caso la
falta
deese documento provoca la inejercitabilidad de la acción constitucional, puesto
que sólo cuando se trate de resoluciones presidenciales los afectados no pueden enta­
blarla. En otras palabras, si la afectación proviene de autoridades agrarias distintas
del Presidente de la República, es procedente
e!juicio de garantías, criterio tempe­
raraentaléste que ha sido establecidoporla Suprema Corte, en el sentido de que "La
exigencia relativa a la tenencia del certificado de inafectabilidad para la procedencia
del juicio de garantías,
sólo reza en relación con lasresolucionespresidenciales relati­
vasy110respectodelasque emanen de losgobernadoresde losEstados.. ."(ypor
extensión, de los provenientes de las autoridades agrarias en general, con exclusión del
citado altofuncionario)
.1020
Fuera del caso excepcional apuntado, la procedencia del amparo para preservar a la
pequeñapropiedadagrícola o ganadera contraresolucionespresidenciales que la afecten,
está supeditada. a la expedición del tantas veces mencionado certificado.
10 2 0
bisEsta su-
1018bis
Apéndice1975,tesis12, SegundaSala.
]019Amparo enrevisión7821/49,resueltoel 22 de enero de1958,TomoVII, pág. 20,
de la Sexta- Epoca(SegundaSala).Idem, ejecutorias publicadas en los Informes correspondientes
a los años de 1947 y 1948, págs. 17 y39".respectivamente(SegundaSala).
1020Amparo en revisión3625/61.Maria Pérez Vda. de Pérez Monroy y Coag., resuelto el
31de enero de 1962. Tomo LV,págs.12 Y 13, de la Sexta Epoca del S.J.de la F. (Segunda
Sala.)
10
2 51
bisEl certificado deinafectabilidad preservalos predios protegidos porél[rento a
cualqu;erattodeautoridadque losafecte.incluyendo los que provengan delPresidentede la
República como supremaautoridadagraria. Sin embargo, cuandosetratesimplemente dennbaios

ELAMPARO ENMATERIAAGRARJA 933
peditación, proclamada en la misma fracción XIV del artículo 27 constitucional, implica
una grave aberración jurídicayuna notoria injusticia.
En efecto, laLeySuprema, al través de la fracción XV del señalado precepto,
consigna la extensión máxima
dela pequeña propiedad agrícola conforme a las dife­
rentes calidades de los terrenos de que se componga, así como la de la pequeña
pro­
piedad ganadera de acuerdo con los diversos tipos de ganado de que se trate.Es,pues,
la misma Constitución la que claramente determinaodelimita ambas especies de pe·
queñapropiedad,de tal suerte que en cada caso concreto unprediorusticoostentará
este carácter en la medida en que su situaciónparticularcoincida con los supuestos
normativosestablecidosen la invocadadisposición.
Aunqueal Presidente de la Repú­
blica competa decidir sobre esa coincidencia como suprema autoridad agraria, esta deci­
sión importa un actoadministrativoque no es sino la declaración de
queun caso
concreto se adecúa al supuesto abstracto previsto en la norma jurídica. De ahí que el
certificado deinafectabilidadagraria, que en esencia es el documento en que se hace
constar esa decisión,
noes constitntioodela pequeñapropiedad,sinomeramente decla­
rativodeésta.
Lapequeñapropiedad,como situación jurídica concreta, existe en la realidad por
el solo hecho de que reúna las características generales respectivas que señala la Cons­
titución, conindependenciade que esta reunión se haya o no declaradoadministrativa­
mente porelPresidente de laRepública,es decir, de que se haya o no expedido el
consabido certificado. Este, en consecuencia, sólo esu,elemento"edprobationem"
de que undeterminadopredio rústico ha satisfecho los requisitos constitucionales para
ser considerado comopequeñapropiedadagrícola o ganadera, sin que de suexpedi­
ción derive,
porende, la creación o existencia de talpropiedad.Sostener 10contrario
implicaría, verbigracia,negarel nacimiento o la
defunción
deuna persona,porqueno
se hubiesenlevantadolas actas respectivas en el Registro Civil.
No ponemos en duda la importancia que reviste el certificado de inafectabilidad
como medio documentario que demuestra que unprediorústicoostentalas calidades
que señala la Constitución de manera general y abstracta para la pequeña propiedad,
ycuya expedición es el acto eulminatorio de unprocedimientoadministrativoquetiende
a esafinalidad;pero en sana lógica jurídica no se puede concluir que sin tal certifi­
cado o por haberse negadoindebidamentesuotorgamiento,una cierta
yespecífica ex­
tensiónterritorialno presente las calidades mencionadas. Bien puede suceder
que,a
pesar de que se haya comprobado que un predio rústico sea pequeña propiedad. se
nieguelaexpedidónde dicho certificado. En este supuesto, quedesgraciadamente
ocurre en
larealidad con bastante frecuencia, talprediopuede ser afectado porreso­
luciones presidenciales ilegales
ycontrarias a la Constitución, sin que contra ellas pro­
ceda el amparo por no haberse extendido el citado documento, Ahora bien; como de la
existenciade éste, según dijimos, depende
laejercitabilidad de la acción constitucio­
nal, y en vista de que su expedición queda sujeta a la sola voluntad del Presidente
de la República, resulta que la .procedencia del juicio de garantías para proteger la
pequeñapropiedadagrícola oganaderaestá sometida alarbitriode dicho funciona­
rio,situación que concomitantemente entraña que la eficacia yrespetabilidaddel régi-
técnicos e injormatioosque sepractiquenenlos predios tutelados por dicho documento,elamparo
es improcedente contra los acuerdos que los hubiesen ordenado,sefún10ha sostenido la Segunda
Sala de la Suprema Corte en lastesis;urisprudencia/et9y110 deApéndice 1975. .

934 ELJUICIODEAMPARO
meoconstitucionalcorrespondienteno son sino meras declaraciones quiméricas conte­
nidas en la fracción
XVdel artículo 27yque este mismo precepto hacenugatoriasen
su fracción
XIV.Laauto-desvirtuaciénparcial de este artículo, en lo que a dicha pro­
piedadse refiere, .tíene como explicaci6n elobstinado
ydemag6gicopropósitode excluir
de lamateria agrariatodocontroljurisdiccional bajo la absurda idea deconsiderarlo
un "óbiceantirrevolucionario",sin advertir que lo regresivo ha consistido precisamente
enhaberabierto elcamino a
ladictadurapresidencialmediantelaproscripcióndisimu­
lada del juicio de amparo en favor de los pequeñospropietariosagrícolas oganaderos
queno hantenidola suerte de obtener, por gracia.aunquecon derecho, uncertificado
deinafectabilidad.Es,indiscutibleque los elementos queconstitucionalmentedemarcan a lapequeña
propiedadagrícola yganaderano se dan en forma automática en cada caso concreto.
Laadecuaci6nentreésteylas situaciones abstractas establecidas en la fracciónXVdel
artículo27 de laConstitucióntiene que ser constatada por lasautoridadesagrarias
competentes,siguiendo
elprocedimientoadministrativoque instituye la legislación
sobre
lamateriayel cual culmina con la decisión presidencial deotorgarelcertificadode
inafectabilidadrespectivo. .
Lainjusticiaque se comete alcondicionarla procedencia del juicio de amparo a la
obtenciónde dichocertificado
Sedestaca con toda evidencia en la hipótesis de que,
noobstanteque unprediorústico satisfaga todos losrequisitos que se prevén en la
aludidadisposiciónconstitucionalpara serconsideradocomopequeñapropiedadagríco­
la oganadera,seniegueo aplaceindefinidamentela expedición del expresado docu­
mento. Consemejanteactitud se deja deeumplir
con'las normas de la Constitución
que
pormodoimperativoeineludiblefijanlas condiciones de dichapropiedad y
declaransurespetabilidad porparte de todas las autoridades agrarias.
Por estas razones hemosafirmadoque la supeditación delamparoalotorgamiento
delcertificadodeinafectabilidad
haCenugatorionuestro juicio degarantías,colocán­
dolo
amerced de laposiblearbitrariedadinsancionable eincontrolabledelPresidente
dela República. .
Desdeun punto. de vistaacendradamentejurídico, debe existir uncontroljurisdic­
cional al través delamparoen todos aquellos casos en que
seniegueo
noseexpidael
citadocertificado,a pesar de que se llenan los requisitos constitucionalesparaestimar
a un
prediorústico comopequeñapropiedad.
Sin
esecontrol, según dijimos,quedaríasin observancia laConstituciónen lameno
cionadamateria
yfrustradouno de lospropósitosprimordialesde -Iareforma
agraria,
que consiste enprotegera laauténticapequeñapropiedad yenincrementarsu des­
arro110.1020e
Dentrodeun régimen de derechoorganizadoen unajerarquíade normas en1<1
que laConstituci6nes la LeyFundamentalySuprema,ningunaautoridad del Estado
puedeactuarfueradel orden
porella establecido. Por tanto, al condicionarse laproce-
1(120
eAfortunadamentelaSegunda Sala de la Suprema Corte ya ha establecido el criterio de .
que
"noes verdad que sólo lospropietarios.que cuenten con certificado
deinafectabilidadpueden
ocurriral juicio de amparo
encontra de la afectación ilegal de sus predios, pues aceptar que el
amparo sólo
es'procedenteen ese caso, seria tanto como reconocer que la protección a lapequeña
propiedadagrícolaoganaderaen explotacióneStácondicionadaa laobtención de un certificado
deinafectabilidad
ybastaríaque elpropio
PresidentedelaRepública noexpidiera"certificadosde
inafectabilidad
paraestimar afectables todos los predios depropiedadparticular" (Informede 1981,
tesis67).

ELAMPARO ENMATERJAAGRARIA 935
dencía del amparo
a latenencia de un certificado deinafectabilidadqueúnicamenteel
Ejecutivo Federal puedeexpedir
mi/ibitum,sequebrantaelordenconstitucional, de­
jandoa la pequeñapropiedadagrícola y ganadera sin tutela alguna y sometida a la
voluntadexclusiva y excluyente del Presidente de la República, quien, no obstante su
elevada categoria política y administrativa, tiene la insoslayable obligación decumplir
y hacer cumplir losmandamientosde la
LeyFundamentaldel país.
3.
Negativaparaexpedir elcertificadode inaiectebilided.De las breves consi­
deraciones expresadasy.sindesentendernosde lo previsto en la fracción
XIVdel ar­
tículo 27 constitucional, debe estimarse que el juicio de amparo debeprocederen el
caso de que se impugnen, no las resoluciones presidenciales que afecten a lapequeña
propiedadagrícola yganaderadesprovista del multicitado certificado, sino las decisio­
nes que
nieguenJII
expedicióno las abstenciones de acordar o noJUotorgamiento.
En la primera hipótesis, la tutela judicial se ejercería sobre las normas de la Constitu­
ción que reconocen
ydemarcan la mencionadapropiedad yproclamansurespetabilidad,
con
elobjeto dedeterminarsi la decisión negativa se ajustó o no a ellas, es decir, si en
elcaso concreto de que se trate se cumple o no una de las finalidades de la
reforma
agraria. Este desideratum nadatendríade regresivo o"contrarrevolucionario", p.uesseria
absurdo aplicar estos calificativos a una función jurisdiccional que tuviese como meta
primordialla defensa de lospostulado.jurídicosfundamentalesen que se haplasmado
uno de los objetivos de la reforma agraria. En la segunda hipótesis, seharíarespetar
el derecho de petición que tiene todogobernadoconforme al artículo8":\constitu­
cionalobligandoal.'Presidentede la República a dictar un acuerdo escrito a la so­
licitud para que se declare que unprediorustico es una pequeñapropiedadagrícola
o ganadera.
4.Cancelaciónynulidad del
certijiradode inafectabi/idad.Esindiscutibleque
para anular
ycancelar un certificado deinafectabilidaddebe observarse lagarantíade
audiencia en favor de sutitularal través de los procedimientos legalescorrespondientes.
Así, la
LeyFederal deReíormaAgrariaconsigna dicho procedimiento, sin el cual los
mencionados actos de privaci6n seríannotoriamenteinfractores de la invocadagarantía
instituida en el segundopárrafodel artículo 14consritucicoal.w»Por consiguiente,
contra cualquier decisión que decrete lanulidad
yla cancelación decualquiercertifi··'
cado de
inaíectabilidadagrícolaOganaderasin haberseinstauradoelreferido procedí­
miento, el juicio de amparo esperfectamenteprocedente'contra dicho acto, debiéndose
conceder la protección federal por la violación formal indicada, a efecto de
que,de­
jandoinsubsistente la resoluciónanulatoriao cancelatoria, sepuedadictaruna'nueva
porelPresidente de la República previa observancia necesaria delainvocadagarantía
constitucional.w»bts
Pero nos610elamparo procede contra tales actos de privaci6n conculcatorios de la
aludidagarantía,sino también contra las resoluciones anulatorias o cancelatorias 'que
enelprocedimiento respectivo se dicten, lo cual no ameritaulteriorcomentario.
5.
Proteccióndel certificado deil1afectabi/idadporlagarantía de""dienciafrente
aresolucionespresidencialesposteriores. Lajurisprudenciade la Segunda Sala de la
1021Cfr. artículos 418y419 de la mencionadaLey.
1<121.bleCfr.Abéndice1975,tesis 10,SegundaSala. Idem, Informede1976,SegundaSala,
página42,
Informe de1977, Segunda Sala, pág.
50!eInforme de1979, tesis5y66, Segunde Sala.

936 ELJUlOODEAMPARO,
Suprema Corte ha establecido que estagarantíaconstitucional protegea lostitulares
de los certificados deinafectabilidadfrente a resoluciones presidenciales dotatorias o
restitutoriasPOItcrioreIa aquellas quehubierendeclarado lainafectabilidadagrícola
oganaderarespectiva. Este criterio estriba en que, si a dichos .tit~lares no se les escu­
ch6
endefensa ni se les recibieron suspruebasen elprocedimientoen que se haya
pronunciadola resolucióndotatonao restitutoria por el Presidente de la República, la
invocadagarantíaresulta violada,procediendoel juicio de amparoparalograr su respeto.
La tesisjurisprudenciala que hemos hecho alusión asientatextualmentelo siguiente:
"Si el afectado por una resolución presidencialdotatoriaorestitutoriano fue citado para
ser oído en elprocedimientoagrarioqueculminócon dicha resolución que
afectóelprediode
supropiedad
yéstale fue reconocida por acuerdo
presidencialdeinafectabilidadotorgadoaso
favor conanterioridada lafecha de aquella resolución,esevidente que seestáfrente ados
resolucionespresidencialescontradictorias, y,por lo mismo habiéndoseincurridoen violación
de lagarantíade audiencia, el amparo debe concedersepacael efecto deqveel presidente dela
República, previa latramitacióndelprocedimientoagrariocorrespondienteenelque se cum­
plan
lasformalidadeslegales yse oiga al mismo quejoso,
resuelvalo.queenderecho proceda."]022
Congruentementeconelanteriorcriterio, elmismo.lUtoTribunalha aseverado que
mientras al certificado deinafectabilidadno se le prive de su eficacia mediante su
anulación o cancelación
"conserva todaS1leficacia
jur/ditayel predioqueamptlra
nopuedeJet'afectado para satisfacer necesidadesagrarias".Conformea esta aprecia
ción,
s610elPresidentede la República puede anular ycancelar el mencionado certi.
ficado cuando se den las condiciones fijadas por la ley,"peromientras esto no suceda
llillglma all/oridad
agrariainíeriorplledecancelarlode hecho decretando1I1Iaafecta.
ciánagraria,ajíJeaconcarácterprovisional".]023
6. Inexistencia o""Iidaddelcertificadoexpedido después de la resolución presi­
denrialdotatoria. LamismaSegund«-Sala de la SupremaCortehasustentadola idea,
impregnadade unespíritude justicia agraria en favor de los núcleos de población, en el
sentidode que el certificado deinafeetabilidades
inexistentesi seexpidiócon poste­rioridada la resoluciánpresidencialdotatoria,puesto que las tierras protegidas por
dicho documento ya nopertenecíana su titular, sino alpobladobeneficiario.ww El ex­
presadocriteriosefundaen lo dispuesto porelartículo53 de la
'LeyFederal de Refor­
maAgraria,que declara inexistentes "todos los actos de particularesytodas las re­
soluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier actos de las autoridades municipales, de
Jos Estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden
común, que hayantenidoo tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus
derechos agrarios a los núcleos deponlanón"en contravención de 10 dispuesto por dicho'
]022lníormede1973.SegundaSaja.Págs.30 Y 31. Además, larespetabilidadde la garan­
tíadeaudienciaenmateriaagrariasecorroboraporlaejecutoria publicadaenelInformede 1974.
sección,"Presidencia,pags.272 Y2730Idem,Apéndice19n,tesis91,SegundaSala.Debe·obser­
varse,
Igualmente, quelaprotecciónde la
garantíadeaudiencia en lahipótesismencionadalehal'e
extensivaaJOI~tUJlahabientel deJOItitulareldel rertiiicado deinafertabiJidttd(dr.Informe de
1981.SegundaSala,tesis26y'9).
1023J!J/orme.de1972.SegunaaSala.Págs.94y95.Esta misma conclusiónlasostieneJ.¡
s"alaAu,xllrar.,considerandoquelaafectación alapequeñapropiedadconcertificado deinafectabi­
ltdad,Sinp~tvarpreviamentefte.sueficaciaj~cídica a éstedirectamente,esinconstitucional.Iniorme
de .1971.Pa~.41. Idem.Apéndice1975,tests8. SegundaSala.
]0:!4Injormede1971. Págs. 40y41.ldem.Informede1973.Sef.u1IdaSala.Pá,¡;.H.Idem,'
Iníormede1979, tesis6,Segunda.Sala. .

EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA
ordenamiento.Aunqueelpreceptotranscritohabla de"inexistencia",jurídicamenteel
fenómeno que prevé no
encuadradentro de dichoconcepto,puesto que por acto inexis­
tente en los términos delartículo2224 del
CódigoCivilVsegún lo haestablecido
invariablementeladoctrina,se entiende aquel al que le falta el consentimiento yel
objeto. Si seanalizanlos actos que dicho artículo 53consideracomo"inexistentes",
se lIega a la conclusión de que a ninguno de elIos le falta ni el objeto ni el consen­
timiento. Por tanto, lo que en puridad jurídicaestablecedicho artículo 53 es la
nulidad
absolutade los actos aouese refiere pero no lainexistenciade los mismos.
Ahora bien, si dentco de tales actos se pueden incluir los certificados de inafecta­
bilidad, es decir, si dicho artículo53los reputa nulos, paradeclararla nulidad se
requiere observar el procedimiento previsto en los
artículos418 y 419 de laLeyFederal
de Reforma Agraria.
Enconclusión,desde el punto de vista jurídico el citado
preceptolegal y el criterio
de laSupremaCorte que en él se basa en lo que atañe a la"inexistencia"de los certi­
ficados deinafectabilidaden la hipótesis a que el mencionadocriteriose refiere, ado­
lecen del errorapuntado.Por otra
parte,la mismaSuprema
Corte,aplicandoacontrario
sensuelanteriorcriterio,haconsideradoque si dicho certificado se otorgóantesde la
fecha de
lamencionadaresoluciónpresidencial,elagraviadopor ésta tiene interés
jurídico para promover el amparo, aunque el predio respectivo lo haya adquirido con
posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de
tierras.''''
7. Pequeñapropiedadagrícolayganadera sin certificado.Ápartándose de la es­
trictadisposición contenida en lafracciónXIVdel artículo 27constitucional, Osea la
concerniente a la procedencia del amparo en favor de los dueños o poseedores de predios
agrícolasoganaderos quecuentencon elcertificadodeinttfectabilidadrespectivo,la
itirisprudenciade laSupremaCorte la ha extendido en beneficio de lospeqlleñ()spo­
seedoresqueno tengan dichodocumento,mediante lainterpretaci6ndel artículo 66
del CódigoAgrarioqueestablece:
"Quienesennombre propio y a título de dominioposean,de modocontinuo,pacífico y
público,
tierrasyaguasen cantidad no mayordellímite fijadoparala propiedad inafectable,
tendránlos mismos derechos que lospropietarios inafectablesquc acrediten su propiedad con
títulos debidamente
requisitados,siempre que la posesión sea, cuando menos, cinco años ante­
rior a la fecha de la publicación de la solicitud
odel acuerdo que inicieunprocedimiento
agrario."
Esteartículo66 corresponde al articulo 252 de laLeyFederal deReformaAgra"ia
publicada enelDiarioOficial el16 de abril de1971,
preceptoque dispone:
ART.252. Quienesennombre propioyatitulo de dominiopruebendebidamente ser
poseedores,de modo continuo, pacífico y público, detierrasyaguasencantidad no mayor del
límite fijado para la propiedad
inafectable,y las tengan en explotación, tendrán los mismos
derechosyobligaciones que lospropietariosqueacreditensu propiedad con título legalmente
requisitados,siempre que la posesión
sea,cuando menos cinco años anterior a la fecha de
publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario,
yno se trate
de bienes
ejidalesode núcleo que de hecho o por derecho
guardenel estadocomunal,"
"Tratándosede terrenosboscosos, la explotaciónaque este artículo se refiere únicamente
podráacreditarsecon los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad
como
petente.'
10::~tniormede1972.Segunda Saja.Pégs.101 Y 102.Idem,Informede 1976, Segunda Sala,
pág. 22.
Idem,tesis 18 delInforme de1979, Segunda
Sala.lamisma tesis se reitera en elInforme
de 1980,
bajo
igualnúmero.

938 ELJUICIODEAMPARO
Latesisjurisprudenciala quenos referimos sostiene que:"Enlos términos de los artículos
27constitucional,fracciónXIV,párrafofinal, y 66 delCódigoAgrario, esprocedenteel juicio
degarantíasqueinterpongan,contra resoluciones
dotatoríaso ampliatorias, de ejldos,tanto/OJ
titularesde
pequeñaspropiedades,amparad41porcertificadosdeinajec/abilidad,como quienes
hayantenido,enforma pública,parí/ieaycontinua,yennombrepropio yatítulodedominio
posesién sobre extensiones no mayores que ellímite[iiadoparala pequeñapropiedadintr/ec­
sable,siempre que esta posesión seaanterior,por lo menos en cinco años, a la fecha de publi­
cación de lasolicitudde ejidos, o del acuerdo que inició elprocedimientoagrario,"10Z6
Para que proceda el amparo conforme al indicado precepto legal y a la tesis de
jurísprudeacíamencionada, serequierelaconcurrenciade las siguientes condiciones1
cuyacomprobaciónestá a cargo del quejoso:a)que éste seaposeedor anombrepropio
yatitulodedominiode tierras'lile no excedan dellimitede lapropiedadmafectable,
es decir, de las extensiones a que serefierela fracción XV delartículo27 constitu­
cional;
b)que la posesión seacontinua, pacífica ypública;yc)quelamisma sea
cinco
años,cuandomenos,anteriora la [ecb« depubJicació11de la solicituddetierra
o del acuerdo'lileinicie un procedimientoagrario.1.027
Debemoshacer laimportanteadvertencia de que para computar eltérminoposesorio
no se debe tomarenconsideracián el tiempo en'lIlehayan poseído las tierras los can­
santes del quejoso,ya que la posesión con duración mínima de cinco años debe ejecu­
tarseporéste,esdecir,ennombrepropio.Este criterio se ha sustentado porlaSegunda
Sala de la Suprema Corte alinterpretarel artículo 66 del Código Agrario, en el sentido
deque"esteprecepto"conduce aentenderque la posesión a que el mismo se refiere, es
posesiónprecisamentepersonalde quien la hace valer para el efecto de que se le equi­
parea lospropietariosinafectables",agregándose que
"Noes admisible de esta suerte,
que la poseJión del actual
poseedorse sumeencuanto al tiempo, a la posesián de sus
causantes,ya que de acuerdo conelpreceptoque se comenta es requisito de la posesión
que ella sea cuando menos cinco añosanteriora la fecha de publicación de
lasolicitud
o del acuerdo
queinicie unprocedimientoagrario. Laanterioridadde la posesión
respecto a lafechaindicada, debe ser de la posesión de quien la invoca a su favor
y
no de sus causantes, pues con elrequisitode que setrata10 que se busca
esimpedir
toda simulación en latramitaciónde un predio, como sucedería si unpropietario.que
por sus condiciones personales nopodríainvocar el artículo 66,burlaraesteprecepto,
enajenandolapequeñapropiedaden favor de unadquirenteque síreúnelas condi­
ciones de
talmandamiento.Para los efectos del artículo 66,
esatransmisión es eficaz
si seefectúaantes<lela fecha de publicación de la solidaridad o del acuerdo que
inicie unprocedimientoagrario,pero no lo essiOcurreconposterioridada la fecha
referida,pues en este caso surge la presunción de que la
transmisiónes simulada. Porlo
demás, esmanifiestoque si se sumaran las sucesivas posesiones de losdiferentescau­
santes, seríadifícil,cuandono imposible, que la posesión delprimerode ello no fuera
anteriora la fecha de la solicitud, dedonderesultaría prácticamente inútil el requisito
que seexamina"
.'l<l28
Elcarácterpersonalde la posesión a que se refieren los artículo 66 del Código
II.grariode 1942y252 delaLeyFederal deReformaAgrariade 1971, ha sidocorrob?-
lf!:,:a.Tesis-79detuD>mpmmvn J9-}-7~f9{». )'T..eJiJ.ndelApéndice1975, SegundaSala.
1-021Talescondiciones han sido reiteradas por ia Segunda Sala de la Suprema Corte,añadiendo
a ellas elrequisitode que las tierras poseídas se encuentrenen explotación,(In/ormede 1968,
págs.59Y 61, eInformede 1973.SegundaSaJa.Págs. 32 y 33.)
1<lZ8Informede1969,SegundaSala.Págs. 93 Y 94. El mismocriteriose contiene enla'
ejecutoriapublicadaen el Informede 1974.SegundaSala.Pá.e.71.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 939
rado
porla
;Jlri1'Nldenciadela Segunda Sala de la SupremaCorteen la tesis que
aparecepublicadaen lapágina42 dellnf()ffl¡ede 1970,asícomo en las tesisquefi­
guran en las páginas 71, 72, 73 Y 74 delpropioInforme,y en las números 67, 68,
69, 70, 71 Y 73 delApéndice1975, Segunda Sala, a cuyotenornos remitimos.
Por otraparte,la misma Segunda Sala ha establecido;JlriJprJldenciaen el sentido
de .quelascertiíicacionesexpedidasporautoridadesfuera desucompetencia noSOIl
aptasparaacrediJarlaposesión enmateriaagraria(Informede1976,SegundaSala;
página5).
Tratándosede tierrasdestinadasa iagal1adería,éstas se consideran como pequeña
propiedadinafectable en cuanto que su extensión no exceda
delasuperficienece­
saria paramantenerhastaquiuientascabezas deganado
mayoro suequivalenteen
ganadomenor, según loordenaelquintopárrafode la fracción XV delartículo27
constitucional. A su vez, la
LeyFederal deReformaAgraria ensuartículo249,
fracciónIV,reiteradichainafectabilidad, en lainteligenciade que su extensión debe
determinarsetomandoen cuenta la capacidadforrajerade losterrenosque sean
nece­
sarios para alimentar una cabeza de ganado mayor o suequivalenteenganadomen.or,
conformelos factores topográficos, climatológicos
ypluviométricos,según lo indica
el artículo
259de dichaLey.1028bis
Los dos preceptos legales aludidos se reiteran, a su vez, por lo que establece el
artículo1
9,incisog)del Reglamento deInafectabilidadAgrícolayGanadera,que
considera como pequeñapropiedadinafectable la que no excede de lasuperficienece­
saria"parael sostenimiento dequinientascabezas de ganado mayor Osuequivalente;'
enmenor)deacuerdo conlacapacidadforrajerade losterrenos",Por consiguiente,el
poseedor en nombrepropioy atítulode dueño de tecrenos dedicados a laganadería
dentrode los límites superficiales que técnicamente sedeterminan
por losíndices de
agostadero mediante
laaplicaciónde las bases cuantitativas a quelasaludidas disposi­
ciones normativas
se
refieren,lO~O está legitimadopáradeducirlaacciónde amparo
roasbisLa;",.isp,·uJelZcitlde laSupremaCorte haestablecidoque si unpredioganaderoes
mayor que ellímitefijadopara lapequeñapropiedadinafectablc,que se calculasobreelllamado
"coeficientedeagostadero"(sostenimientodequinientascabezas deganadomayor o su equiva­
lente en menor de acuerdo con lacapacidadforrajerade losterrenos),supropietariooposeedor
no estálegitimadoparaejercitarla acción deamparoatendiendoa laimprocedenciaque se
prevé
en la fracciónXIVdelartículo27constitucional.
(Tesis77delApéndice1975,SegundaSala.}
10:l0Así lo haestimadolaSegundaSala de laSupremaCorte, alafirmarque "Deacuerdo
con loestablecidopor la fracción
XIVdelartículo27constitucionaly por elartículo66 del
CódigoAgrarioesimprocedenteel juicio deamparopromovido
COntraunaresolucióndotatorin
oampliatoriade ejidos que afecta a unapropiedadganaderasi no sedemuestraque laextensión
de ésta no es mayor que ellímitefijado para lapequeñapropiedadinefectable,siendolaprueba
pericialla idónea para ello,
yaqueconformeal inciso "g"delartículo1
9
delReglamentode
InafecrabilidadAgrícolarGanadera,tratándosede tierrasdestinadasa laganadería,constituyen
lunapequeñapropiedad"lasnecesariasparaelsostenimientode500cabezas deganadomayor o su
equivalente,en menor, deacuerdocon lacapacidadforrajerade lostecceñ?>s,lo que exige unaná­
lisis de tipo técnico sobrelacalidad de lastierrasen cuestión deconformidadcon 10 estable­
cido
porla fracción V del
artículo59delReglamentocitado" (Informede1968,pág.58Yjuris­
prudenciaintegradaporlasejecutoriasmencionadasen elInformede1969,SegundaSala,págs.33
y 34 de laPrimera
Parte). .
Debemosrecordarque elartículo66 delCódigoAgrariode 1942correspondealartículo
252
de laLeyFederalde ReformaAgrariapublicadael 16 de abril de 1971, porlo que todos los
;criteriosinterpretativosque se hansustentadosobre elmencionadoartículo66. sonreferiblesal
artículo252que losustituyóen el nuevoordenamientoagrario. . .

940 ELJUICIODEAMPARO
contra las resoluciones dotatorias, o ampliatorias de tierras, o quecreennuevos centros
<lepoblación.
Para que los pequeños poseedores agrícolas
yganaderos estén legitimados a efecto
de ejercitar la acción constitucional contra resoluciones dotatorias que
afect~ sus
respectivospredios,esmenesterque loshayanadquirido cincoañosantes,cuando menos,
de la fecha de publicación de la solicitud de dotación o del acuerdo que inicieelproce·
dimiento dotarorio de oficio, ya que los
[raccionamientoso divisiones de tterra afee­
tables celebradas con posterioridad a esa fecha,
noproducen
efertosilll-ídicosen materia
agraria,sin que genere consecuencias en dicha materia la causahabíencia civil derivada
de latransmisióncorrespondiente.wss
8.Diversasespeciesdepeqlleñ<l.fpropiedadesil1ttfectabJes. Interpretandodistin­
tas disposiciones de la
LeyFederal de Reforma Agraria, la Segunda Sala delaSuprema
Corte ha establecido la tesis de que los dueños de pequeñas propiedades rurales están
legitimados para promover la
acciónde amparo contra actos de las autoridades agrarias
que las afecten, en los supuestos que a continuación mencionamos:
a)cuandoexista
certificado de
illl'fectabiJidad;b)cuandosetrate de tierrasqueSilpropietariodebió
loca/iZtWdentro del área afectable porresolucionesdotatorias, yc)tierra!que queden
como remanente de tina afectaciónagrada.Dado el interés que reviste la ejecutoria
en que se contiene dicha tesis, estimamos pertinente transcribir su parte conducente:
·"EstaSegundaSaJa haestablecidoque son tres las formas de reconocimiento de lapequeña
propiedad
inafectable,porparte
delEstado,mediante lascuales se confiere a losparticulares
afectados
porresoluciones,dotatoriasorestitutoriasde ejido o aguas,legitimaciónparaocurrir
al juicio de amparo, a saber:
l'Laque establecen losartículos105, 292 Y 293 del Código
Agrario(artículos253,350,351,352y353de laleyFederal de ReformaAgraria),que
concedenalpropietariode unpredioafectable laftUlIltadde localizar!IIpequeñapropieda4
dentrode dichopredioantes de la afectación;2'Lacontenidaen elartículo294 del precitado
ordenamientolegal(artículo354de laLeyvigente),consistenteen elreconocimientode la
pequeñapropiedadinafectahle
pormedio de laexpediciónde un certiiicadodeinafe(tabi/idad,
y
3'Laqueprovienede la fracción 11delarticulo252, también del CódigoAgrario(artículo
305de laLeyFederalde ReformaAgraria),supuestoen el cual elreconocimientodelape­
queña.propiedaddef,ienc deunatrfectación.agraria.Enlos tres 'casos es elPresidentede la
República
ensu carácter desuprema
autoridadagraria. quienexpresamentereconoce lapequeña
propiedad
Inafectable.Ahorabien, si elquejosono señala que seencuentraen alguno de los
cascsrindícadosde excepción a la reglageneraldeimprocedenciadel juicioconstitucional,sino
que se apoya
enel hecho de que supropiedadprovienede unfraccionamientorealizado de
conformidad
conla ley defraccionamientosde un Estado,reglamentariade la fracción XVII
delartículo27constitucional,talcircunstanciano leconfierelegitimaciónparaocurriral jui­
ciodeamparo."
1031.
9. 'Fraccionamientosde prediosrurales. De conformidad con la fracción 1 del
artículo 210 de la
LeyFederal de Reforma Agraria, que corresponde a lafracciónI
del artículo 64 del Código Agrario de 1942, los fraccionamientos o divisiones de pre­
dios afeetables en materia agraria noproduciránefectos si se hubiesen realizado "con
posterioridad a Ja fecha de la publicación de la solicitud de restitución. amplia-
1030Estecriteriolo hasostenidola
;utiJprudenáade la Segunda Sala de la SupremaCorte
formada
conlasejecutoriasque se señalan enelInformede 1969,
págs.26y27de laPrimera
Parte,
asícomo en losbiforme!de 1970(págs.43y32),de1971(págs.27 y28) Yde1972(págs.73a75). .
~03.1.Informede1973,SeJ!,lIndaSaja.Págs.64V65.Idern,tesis;u/·úprudenáaJ13delApén­
dice197J,SegundaSala. [de""tesis 17delInformede1982, SegundaSaja.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARfA
ción,dotación, ni de las relativas a nuevos centrosoepoblación",ocela publicación
del acuerdo que inicie oficiosamente los procedimientos respectivos.
La
jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema Corte ha estimado que los actos jurídicos al través de
los cuales se hubiesen realizado
elfraccionamiento o la división, se debenreputar inexis­
tentes.
De esta consideración
nuestromáximo tribunal ha derivado la conclusión de
que los adquirentes de los predios fraccionados o divididos,carecende interés jurídico
parapromoverel juicio de amparo contra las resoluciones presidenciales enquese
hagan constar cualesquiera de los actos
aque se refiere la disposición agraria invocada,
por lo que la acción constitucional
esimprocedente.
Aplicando
a contrariorense dicho criterio jurisprudencial, los adquirentes de pre­
dios resultantes de alguna división o fraccionamiento efectuados
conante/aci6na las
fechas de publicación aludidas en la fracción 1 del articulo 219 de la
Leyseñalada,
sí están legitimados para promover
elamparo, o sea, sí tienen interés jurídico para
entablar la
acciónde garantías.
Además, según también lo ha afirmado la
j1lrisprudenciade la Suprema Corte, si
los predios adquiridos a resultas de algún fraccionamiento o división realizados con
posterioridad a las citadas fechas de publicación, no quedan afectados por la resolución
presidencial respectiva, la adquisición correspondiente no debe reputarse inexistente,
sino
jurídicamenteeficaz,pudiendosus dueños opropietarios ejercitar la acción de
amparo contra resoluciones posteriores que los
afecten.1.031ute
Por otra parte, la ineficacia, nulidad o inexistencia.de la división o delfracciona­
miento de predios afectables a que se refiere la disposición legalordinariainvocada no
implica
ningúnóbice para que el adquirente de los predios resultantes de dicho frac­
cionamiento o división pueda promover el juicio de amparo contra cualesquiera actos
de autoridad
distintosdelasresolucionespresidencia/esque declaren la restituci6n,
ampliación, dotación o la creación de nuevos centros de población en materia agraria
yprimordialmente cuando se tratedeactos que traduzcanindebidaejectlci6nde tales
resolucíones.w»
e
10.lAgarantíade audiencia en losprocedimientosdenulidadde [racciouamientos,
Estos procedimientos, según laLeyFederal de Reforma Agraria(Art.402) se inician
por la
Secretaríarespectiva
conbase en lasinvestigaciones ydiligencias tendientesa
comprobar los hechos en que sefundela pretensión de nulidad de los fraccionamientos.
LamismaLey,al través de su artículo403,dispone que lospropietarios"ydemás
afectados" podrán ocurrir por escrito ante dicha Secretaría dentro del plazo de treinta
días siguientes a la
publicaciónde las solicitudes de nulidad,"exponiendolo .que asu
derecho convenga
yrindiendo las pruebasyalegatos pertinentes" ..
LaSegunda Sala de la Suprema Corte ha interpretado los preceptos señalados en el
sentido
deque las investigacionesydiligencias a que se refiere el artículo·402tínica­
mente
pueden legitimar la iniciación del procedimiento de nulidad,sin
'lileseanslIfi­
cientes para apoyar en el/as laresolncíónqlle al respecto se dictenuliticendolos [raccio-
1031bisApéndice1975,tesis41,42Y44,SegundaSala.Debeh~cerselai'!1portanteobser­
vación de que laineficaciadelasventasaltravésdelas cualessefraccionenprediosrurales,sólo
seregistraenelcasode quelospredi?~ enajenad?snos~a,!inafectables,p.uesen elsupuesto
contrario,esdecir, si cuentan concertificadodeinafectabilidad,las operacionesrespectivasSI
surtenSU.'1efectos para finesagrarios(Informede1976, pégs. 23,'0y.64.Segunda Sala).Oc.
Tesis;urisprudeficia/ipublicadaen elIniormede 1977,SegundaSala. Idem,tesis23 delInforme
de,1979, SegundaSala.
1'081eldem,tesis4.3.

942
ELJUJOODEAMPARO
uemientosde bienesafee/ah/es.Agrega dicho altoTribunalque,conformeal artícu­
lo 403, los afectadostienenelderechodeaportardentro del expresado procedimiento
todaslas probanzaslegalmenteadmisibJ~J tendientes a desvirtuar los hechos en que se
funde"elacuerdo de iniciación correspondiente, para que de esta manera se respete
en su favor lagarantíade audiencia instituida eneJsegundopárrafodel artículo 14
constitucional.
Dada la "importancia queelcriterioinvocado reviste,transcribiremosla tesis respective:
"Conformea lainterpretaciónde losartículos402y 403 de laLeyFederal de Reforma Agraria,
esindudableque los' afectadostienenelderechode .ser oídos enelprocedimientoagrariose­
guidoen su contra a
partirde la fecha
enquehubiesensidonotificadosde su inicio, como
también elderecibirpruebasy alegar; y diligencias quelasautoridadesagrariaspracticanpara
comprobarlos hechos en que se funde lapretensióndenulidad,tienen valorprobatorioen las
diligenciaspreparatoriascon apoyo en las cuales se inicie elprocedimiento,pero no son sufl­
cientes parafundarlaresoluciónpresidencialdefinitiva,ya que elloimplicaríael
desconocí­
mientodel derecho de
audienciaque a los afectadosotorgala propiadisposiciónlegal; y por
otraque eltérminodetreintadíasprovistoenel segundo de losmencionadospreceptos, no
ha sidootorgadoa aquéllos para que en·élse desahoguennecesariamentetodaslas pruebas admi­
tidas. ya que no lo diceasíelcitadoprecepto, Porconsiguiente.las pruebasofrecidasoportuna.
mente yqueno sehubieranrendido porcausasindependientesde lavoluntadde Jos oferentes;
podránrecibirse conposterioridad." 1031d
11..lmprocedencia delamparoenrelaciáncon la oent« de prediosrurales perle­
necientes al mismo dueño.El artículo 209 de laLeyFederal deReformaAgraria
disponeque se considera como una solapropiedadpara los efectos de su afectación,
Jos diversos terrenos que pertenezcan a una misma persona aunque se encuentren se­
paradosunos de otros, así como los inmuebles que siendo de varios dueños, sean poseí­
dos pro indiviso. Con base en el artículo 63 del Código Agrario de 1942, que corres­
ponde
alpreceptoseñalado, la Suprema Corte ha
establecidoi",,¡sprtJdenciaen el
sentido de
queeladquirentede unpredioque conforme a dichas disposiciones legales
sepresumade lapropiedadde una sola persona,
ItOtiene
interésjurídicoparapromover
el juicio de amparocontralas resoluciones presidenciales que decreten la afectación
para la
consecucióndecualquierfinalidadagraria,
Latesis en que se consigna dichocriteriojurisprudencialestá concebida en Jos siguientes
términos:"Atentoa lodispuesto
porelartículo63 delCódigoAgrario,seconsiderancomo
un solopredioJos diversos terrenos quepertenecena un mismo dueño,aunquese encuentren
separadosunos de otros, y Jos inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos pro
indiviso;de ahí que si
elpropietariode diversos terrenos ubicados en lugaresdistintosenajena
algunosde ellos en fechaposterioraaquéllaenque se publica lasolicitudque inicia el
procedimientoagrarioo el acuerdo de oficio respectivo. es aplicable la fracción 1 del artícu­
Jo 64 delCódigoAgrario,y,portanto, laventaefectuada.carece de efectosjurídicosen
materiaagraria,lo que trae
porconsecuencia que eladquirentenoresulteperjudicado
jurídi­
camenteporlaresoluciónpresidencialrespectiva y su ejecución, toda.vezqueno·esconsiderado
comopropietariodelpredioafectado, para los efectos de lamateria agraria,procediendo
decretarelsobreseimientodeljuicioconfundamentoen Jos
artículos63 y 64, fracción 1,
delCódigoAgrario
J'73, fracción V. y 74, fracción JlI, de la Le)' deAmparo."10S:L'.~
12. Improcedencia del amparo contra actos aislados deJosprocedimientosagf(l·
rios.Aplicandola reglacontenidaen la fracción II del ·ArtíeuIo 114 de la Leyde
~lU81c\ Informed,.1979, Segunda Sala. Tesis 73,págs.69 v 70.
'
10 3 11"Idem,tesis4'.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 943
Amparo, lajurisprudenciade la Suprema Corte ha sostenido, con todarazón,quecontra
:.los actos queintegrenlosprocedimientosagrarios no procede el amparo, mientras no se
dicten en ellos las resoluciones últimas odefinitivas.v'"!
IEste criterio debe enten­
derse con la salvedad de que, si en dichosprocedimientosse emiten actos que lesionen
los interesesjurídicosde personas ajenas a ellos, sí esprocedentela acción constitu­
cional, sin que los afectados deban esperar a que sepronunciela decisiónculminatoria
respectiva.
13.Procedenciade la smpensión en el
amparotutelar 'de lapeqlleñapropiedad
agrícola oga/ladera.LaSegunda Sala de la Suprema Corte ha establecido el criterio
de que la suspensión es concesible contra la ejecución de las resoluciones presidenciales
dotatorias de tierras
yaguas,de creación de nuevos centros de poblaciónyde
amplia.
ción de ejidos,sí tales resolucionesafectana lapequeñapropiedadagrícolao ganadera
que esté protegidaporel certificadodeinafectabilidadcorrespondiente.DichaSala agre·
ga que, sinestedocumento, la mencionada medida cautelar es improcedente,aunquela
afectacióncomprendaprediosque se estimen legalmente como inafectables,
ya cuyas
especies nos hemos referido enparágrafosanteriores.
El criterio anterior
fuesustentado por laaludidaSegunda Sala al decidir la con­
tradicción entre las tesis sustentadas por losTribunalesColegiados de Circuito de confor­
midad con la facultad que le otorgaelartículo 195 bis de la
Leyde Amparo.Ahora
bien, dicho criterio debe considerarse como
jurisprudencialsi se atiende a 10 dispuesto
por e! últimopárrafode la fracción
XIIIde! artículo 107 constitucional, quepreviene
que la resolución quepronuncienlas Salas de la Corte en lo que atañe a la decisión de la
contradicciónentretesis queformulenlosTribunalesColegiados de Circuito,
te"drá
elefectode
fijarjflrisprlldencia,.Tomandoen cuenta el interés del citado criteriojuris-,
prudencial, transcribiremos la resolución en<1uese involucra.
"La equiparación de derechos, en términos delartírulo252ce la Ley Federal de Reforma
Agraria(artículo66 del CódigoAgrario),de los sujetos que reúnen
losdiversos requisitos
que
elmismo previene, con los que a su vez se otorgan a lospropietariosamparados con
certificado de inafectabilidad, no puede llevarse al extremo depretenderque el que carezca de
certificado ode:un acuerdo presidencial de inafectabilidad, tenga derecho a lasuspensións610
con invocar o alegar su calidad de poseedor.
Tal beneficio
únicamentepuede otorgarsealtitular
deldocumentoo delacut1f'doencuestión,POI'constituiréstoselreconocimientooficialdeque
suinmueblehasidodeclaradoexpresamentepor lasupreTlJaautoriddd agrariacomoina/ectable.
Enefecto.en los casos en que se promueve el juicio deemparoy se pide en él la suspensión
de los actos reclamados consistentes en resoluciones presidenciales en materia agraria, o su
ejecución, sin queseexhiba el correspondiente certificado o se acredite la existencia de un
acuerdo deinafectebllidad,esinaceptable queelJuez deDistritoatienda al simple dicho del
quejosoenel sentido de que reúne los requisitos del precitado artículo de laLeyFederal
deRefonnaAgraria,para concederle sin mástrámitela suspensión; ytambién10 es queel
juzgador estudie los elementos de prueba respectivos, en el caso de que losaporteel promo­
vente del juicio, para determinar si están cabalmente satisfechos los requisitos del precepto
legal invocado.Lasuspensión concedida sin taxativas deningunaespecietraerlacomo cense­
cuencia lógica el abuso del juicio de amparo y acarrearía laparali.zaci6nde numerosospro­
cedimientos agrarios, contrariando asíelinterés público que éstos revisten; y la técnica procesal
del incidente de suspensión no permite,
porotra parte, elotorgamientode ese beneficio con
1<131t111em,tesis76. Consúltese, además, latesis;1I,isprudenriaJ12 publicada en elíníorme
de1981 que- se refiere alreplanteo de linderos,

944 ELJmeroDEAMPARO
baseenel estudio de las pruebes aportadas, pues de procederse asi se estaríaprejuzgando
acercadelfondodel asnnto., In queesinadmisible."1032
14.EjeCflcitmescomplementarias,La Segunda Sala de la Suprema Corte ha
establecido
elcriterio de que
ruandose trate de ejecuciones complementarias que afecten
a predios distintos de los que fueron materia de
laejecución originaria, sus
dueñoso
poseedoresdebenseroídosendefensaen el procedimiento respectivo, en aras de la
garantíade audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 constirucio­
oa1.10S2bte D.DlfaJidaáde procedimientos.Existe una importante tesis de la Segunda Sala
de la Suprema Corte en el sentido de que, dentro del procedimiento de nulidad de algún
fraccionamiento no debe decidirse sobre la nulidad de un certificado de inafectabilidad,
por
corresponderla declaración sobre este
últimopunto a un procedimientodlferente.w'"~
16. Procedencia del amparo vs. el Cuerpo Consultivo Agrario. Tesis 2. Inf. 1982.
SegundaSala'.
IV.ELAMPARO AGRARIOEJIDALOCOMUNAL
Bajoeste rubro comprendemos el tema relativo a los casos en que la acción constitu­
ciona! Se ejercita por sujetos colectivos o particulares distintos de los propietarios o
poseedores individuales de predios rústicos.
Enotras palabras, por aroparo agrario eji­
dal o comunal entendemos el que promueven las comunidades agrarias como entidades
socio-económicas
yjurídicas, así
comosus miembros particularmente consideradosen
su carácter de ejidatarios o comuneros.
Laprocedencia deljuiciodegarantías en favor de los sujetos mencionados siem­
pre ha existido desde que entró en vigor la Constitución de 1917, al reconocerse
por
ésta capacidad jurídica a diversas agrupaciones rurales--condueñazgos, rancherías,
pueblos, congregaciones, tribus o corporaciones depoblación-paradisfrutartierras,
bosques
yaguasdentro del territorio nacional (fracción VI del artículo 27 constitu­
cional antes de su reeestructuración en1934)y que actualmente se comprenden bajo
el concepto genérico de "núcleos depoblación".
Lareferidaprocedencia no se tradujo en una mera posibilidad, pues son muy nu­
merosos los casos en que dichas entidades han promovido el juicio de amparo contra
actos de autoridad lesivos de sus bienes jurídicos. Basta para comprobar este aserto
el
hecho de que desde 1943 la Suprema Corte, reconociéndoles sulegitimaciónactiva
parafigurarcomo quejosas, sentó jurisprudencia en
elsentido de que la acción consti-
1032lnjormede1973.SegundaSaja.Págs. 42 y43.En el mismo sentido existe la tesis del
Tercer TribunalCols¡,iadoenMauriaAdmitJisJralivadelPrimer Circuito.Cfr.Informede 1971.
TribunelesColegiedos. Pág. 93.ldem,tesis35.lniormede 1979.Segunda Sala,págs.38Y 39.
1O;:I~blllInformede1976, Segunda Sala,págs.35y 36.laem,Informede1979, tesis 12 y60,
.'egundaSala.IJolI,JII/rnmede1982,tesis·15.Se}.:U11daSala.
JU3~eDiceal respecto dicho AltoTribunal:"LaLeyFederal de RefonnaAgrariaestatuye
procedimientosdiferentesparadecretarlanulidado cancelación de los certificados de inafectaoi­
lidady lanulidadde Josfraccionamientosdepropiedadesafectebles:elprimercasoquedacomo
prendidoen losartículosdel418al419 yelsegundoen lospreceptosdel399al40~de lapropia
Ley. En.....mudde ello nopuedeestablecerse que cuando unparticularse encuentreenla hipótesis
dealgunanulidaddefraccionamiento,esoimpliquelanulidaddesucertificadodeInafectabilidad,
pues laprimerade lassituacionesjurídicas,
porsupropia
naturaleza,nopuedereferirsea bienes
inafertablescomo aconteceenlos casosenquesecuenta con uncertificadodeInafectebilidad"
([lIformedelY80,tesis71).Idem,tesis79 ).ROdel[,,¡o"lIIede 1982,Se,gundaSala.

ELAMpARO EN MATERIA AGRARIA 945
tucional que entablaran no está afectada por la causa de improcedencia prevista enla
fracción XIV del artículo 27 delaLeyFundamental, pudiendodefendermediante
ella las tierras
yaguascon que hubiesen sido dotadas contraresolucionesy actos de
cualquier índole, incluso provenientes del Presidente de la República, que lesionasen
la posesi6n
.respectiva.
1033
Hemos dicho que el amparo en materia agraria quedó subsumido dentro delamo
paro administrativo y sometido, por ende, a todos los principios y modalidades que
rigen a éste. Tal subsunción perdura en la actualidad tratándose del juicio de garan·
tlas promovido por propietarios o poseedores rurales particulares; pero en el caso de
que la acciónconstitucionalsea deducida por ejidos,núcleos de población, ejidatarios
o comuneros,
Seha implantado un régimen procesal específicoestructurado porreglas
peculiares cuyo conjunto constituye un sistema hasta cierto punto autónomo del que
prevalece respecto del juicio de garantías
enmateriaadministrativa engeneral. Este
fenómeno normativo
seha producido a consecuencia de las adiciones constitucionales
y legales introducidas a la ordenación positiva del amparo en lo que al ámbito agrario
atañeyen relación conlossujetos mencionados.Estasadiciones constitucionalesy
le­
gales son las queenconjuntoimplican lo que sellamala"materiaagrar;d'del juicio
de amparo, proceso que, según expresión muy certera de lajlll'Ísprrrdenciade la Segunda
Sala.de laSupremaCorte "se creó para tutelar la garantía socialagraria".10HPorCOn­
siguiente, el tema queabarcaeste parágrafo lodesarrollaremos altravés del tratamiento
de todas
ycada una de las disposiciones en que se manifiestan dichas adiciones, si·
guiendo la metodología adoptada en este libro en lo que concierne a las diferentes
institucionesyfigurasjurídico-procesalesque integran
aljuicio de garantías.
A.La adiciónconstitucionalyJItexégesis
Tras de haberse observado el procedimiento consignado en
elartículo
135de la
LeySuprema, por Decreto congresional de 30 de octubre de 1962, publicado en elDia­
rioOficialde laFederaciónel 2 de noviembre siguiente, Seadicionó la fracción II
del artículo 107 constitucional con la disposición que reza:
"En los juicios deamparoen que se reclamen actos que
tengano puedan tenerCOmocon­
secuenciaprivarde lapropiedado de la posesión}'disfrute de sustierras,aguas,pastosy
montes alosejidosya los núcleos de población que de hecho o por derecho guardenelestado
comunal,o a losejidatariosocomuneros,deberásuplirse la deficiencia de la queja de acuerdo
con lo que
dispongaInLeyReglamentaria;ynoprocederánel desistimiento,
elsobreseimiento
1033Estecriteriojurisprudencia!se contiene en la Tesis 362 del Apéndicea.ITomoLXXV],
quecorresponderespectivamentea losnúmeros41'y·112de los Apéndices a los Tomos XCVU
yCXVIn
y75,SegundaSala, de la
Compilación1917.1965
1del S. ]. de la F., y se expresa en
los
siguientestérminos:"Promovido,unamparopor quien se dicerepresentantede un pueblo
beneficiado con una dotación de
tierrasy no por propietario algunoafectadocon ella,
contrala
orden de que se priveadicho pueblo de lastierrascon que fue dotado porunaresoluciónpre­
-sidencial,esclaro que elcasono seencuentrecomprendidoenlostérminosde los artículos 27,
fracriénXIV. de laConstitución,y 117 del CódigoAgrario."
1(';}4Or.Informe de1971.SegundaSala.Págs.21, 22, 37 a40.Idem,Injormede 1972.
Presidencia.Págs.288 a 290.Idem,tesis'0delÁpAndice197),Segunda Sala. Idem tesis 8 del
Informede 1977/Pleno.

946 ELJUICIODEAMPARO
porinactividad,ni la caducidad de la instancia, cuando se afecten derechosdelos ejidos o
núcleos de poblacióncomunal."
Esta adiciónprovinode la iniciativa que e!Presidente de la República formuló ante
e!Senado con fecha de 26 de diciembre de 1959, 'apoyándola en diversas razones de
carácter social einspirándolaen unespírituproteccionista de Ia clase campesina en
COn·
sonancia con lasgarantíassociales establecidas en elartículo27 de la Constitución.
En taliniciativa se destacaelpropósito de queel juicio de amparo sea un verdadero
instrumentotutelarde esasgarantíasparadistinguirlo"del sistema tradicional del
amo
paro de estricto derecho concebido para la vida civilymercantil en la que se debaten
interesesparticulares",
Lamisma tendencia que hadeterminadolas excepciones alprincipiode estricto
derecho en amparos penales
yen los deíndolelaboral cuando el quejoso sea e!traba­
jador,inspiraa dicha iniciativa presidencial, en un impulso por humanizar a nuestra
institución de control constitucional, autorizando aljuzgadorpara ejercer la consabida
facultad en los juicios degarantíasque versen sobre materia agraria, para evitar que
las deficiencias o imperfecciones de la demanda respectivaimpliquenelmotivo para
denegarla
protecciónde la justicia federal en aquellos casos en que, por actos
diversos
deautoridad,se lesionengarantíassociales consagradas en el artículo 27 de la Cons­
titución en la
legislaciónde él emanada. Es muy satisfactorio advertir, por otro lado,"queal través de las consideraciones que sustentan a la mencionada iniciativa se pro-
yecta a nuestro juicio deamparo
hadaun ámbito en que inciden las aspiraciones socia­
les por resolver 'radicalmente el ancestral problema de la inequitativa distribución de
la riqueza rural por
e!sendero que traza dicho precepto de laLeySuprema. Esa pro­
yección corrobora, además, uno de los caracteres que hemosprocuradodescubrir en el
amparo, alconsiderarlo,conforme a su naturaleza, como una institución procesal que
preservadentrode su teleología unitaria e indisoluble, tanto los derechos del gober­
nado enparticularcomo de las entidades sociales, en cuyo bienestar y progreso radica
laprosperidadde la naciónprimordialmente.
a)Q1Iejosos
Laidea de"quejoso"opromotordel juicio de amparoentrañaen su implicación
jurídica
ypormodopresupucstallos conceptos de"gobernado" yde"agraviado"en
una sucesiónrigurosamentelógica. El"gobernado"es aquel sujeto
ingénerecuya esfe­
ra de derecho es susceptible de constituir
lamateria de afectación de un acto de auto­
ridad;yruandoéste ya se ha realizado o es deinminente
realicación,se convierte en
"agraviado",
elcual, alentablarla acción constitucional, asume el carácter de"quejoso".
La adiciónconstitucionalque comentamos se estableció en favor de los
"ejidos",
"núcleos de
poblaciónque de hecho o porderechoguardenel estado comunal","eíi­
datarios"
y
rrcomuneros",en su condición de quejosos, o sea, como"gobernados"sus­
ceptibles de ser"agraviados"o lesionados por cualquier acto deautoridadprivativo de.
lapropiedado de la posesión
ydisfrutede sus tierras, aguas, pastosymontes. El régi­
mennormativoexcepcional
yprivilegiadodelamparo que se deriva de dicha adición
comprende,pues, a estos cuatro tipos de sujetos, fuera de los cuales operan los princi­
pios
yreglas
generalesdel juicio degarantíasen materia administrativa. En esta virtud,

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA 947
espertinentedelimitarsu calidad para demarcar el .ámbitoconstitucionaldentrodel
que funciona dichorégimen,que debe ser de aplicación estricta.
Ejidos.En su acepción etimológica. lapalabra"ejido"denota"egreso".
puespro­
vienedel vocablolatino rrexitm"ysignifica"campo otierra'lueseencuentraa la
salida de un lugar. que no seplantani se labra yqueescomúnparatodos los vecinos,
sirviendode era paradescargar
ylimitarlas mieses"
.1035
Enel derecho delaNuevaEspaña se aplicó elnombrede"ejidos"a losh-gares
dondelos pueblos o reducciones de indiospudierantenersusganados,lú36¿i:;t:!!g-u,jé:¡­
dose de los"fundoslegales"en que éstoscomprendíanlas mismasporcionesterritoria­
lesdondese asentaban los pueblos.identificándosecon
éstos.ws"
Esevidenteque ladenotacióndel concepto"ejidos"que se acaba demencionarno
tiene aplicación en la adiciónconstitucionalque analizamos. pues
segúnaquéllael
"ejido"
tieneunareferenciameramentefísica, es decir, implicaun"lugarcomún".una
cosa inmobiliaria) nosiendoconcebible que éstapuedaserquejosa.
Desde el
puntode vista semántico, o sea, al
travésde la evolución que lapalabra
"ejido"haexperimentado.portal seentiendeya a unacomunidadagraria,estoes,a
ungrupohumanoasentado sobre un determinadoterritorioyal que selehandota.do·
o restituido tierrasyaguas.En consecuencia, eltérmino"ejido"presenta dosacepcio­
nesadmitidasindistintamente
poreluso común
e,inclusive,empleadas porla misma
Constitución. a saber: la
queimplicaporciónterritorial que seentregaa una comuni­
dad agrariaparasudisfrute,aprovechamientooexplotación
yla queentrañaa la
propia
comunidad(amogrupobumano.Así, verbigracia,enla fracciónXIVdel ar­
tículo
27constitucionalel vocablo"ejido"significa"tierras"con que sedotao resti­
tuye a los pueblos y, en cambio, en el texto de la adición al artículo 107 que analiza­
mos, se emplea
COnladenotaciónde"comunidadagraria"que yaha recibido tierras
por víadotatoriaorestitutoria,
siendoobvio que sólo bajo estaúltima acepciónun
"ejido"puedeserquejosoen
amparo.
Núcleos de población.Esta expresión,utilizadaen elartículo27desde que se
reestructuróen 1934)englobeacualquiergrupohumanode carácteragrario,sustitu­
yendo laenumeracióncasuística que conanterioridadhacía eseprecepto
ensu fracción
VI.Laadiciónconstitucionalque comentamos declara la capacidad de todo núcleo de
población,
estéonoreconocidoil/fídicamente,parapromoverel juicio deamparo
1.038
estableciéndose en subeneficioel régimen excepcional yprivilegiadoquedentrode él
se prevé en la adiciónintroducidaa la fracción
JIdelartículo107,siemprequeguarde
un
estadocomunalen cuanto a lapropiedad,posesión odisfrutede tierras, aguas, pastos
ymontes,esdecir, que no se tratedeunsimpleagregadodeindividuosresidentesen
undeterminadoterritorio.El núcleo de población sedistinguedelejido
(porlo que
respecta a laconnotacióndecontenidohumanode esteúltimoconcepto).en que éste
10:J1iEnciclopediaIlu.rtrtuia: F..rp!UaCa/pe.
1036Cédulas Reales de1
9
dediciembrede1573y1:;deoctubrede 1713.
1.037Elfundolegal tuvo suorigenen laOrdenanzade 26 de mayode'1567,dietadaporel
Marquésde Palees, VirreydeNuevaEspaña, deacuerdocon lasleyes12ylB,título12, LibroN
delaRecopi/aci6ndelndies.
1038Así Jo ha reconocido la Segunda Sala de laSupremaCorte.Cfr.Informede1971.Pégi­
.n:1S42a 46y'6a57.

948 ELJUICIODEAMPARO
es unacomunidadlegalmente constituidaa virtud de la dotación o restitución de tierras
yaguasque en sufavorse haya decretado, mientras que aquél se traduce en ungrupo
que aún no ha sidobeneficiadopor cualquiera de estos actos.
Sinentrarenpormenoresde Derecho Agrario, que rebasarían el tema del presente
capítulo,cabeafirmarque el núcleo de población, comogrupohumano,es indepen­
dientedel ejido desde elpuntode visto lógico-jurídico. Ya hemos dicho que esta últi­
ma idea, en su manejo usual, se emplea con dos significacionesdistintas:la que denota
conjuntode tierras con que se dota o restituye a un pueblo y la que implica a la
Comu­
nidadque las ha recibido. Es en atención de la primera de tales significaciones corno se
distinguenambos conceptos por sudiferente
substratum,a saber,elhumano yel físico.
De ahí que
elnúcleo de población es el sujeto colectivo susceptible de ser beneficiado
con dotaciones o restituciones de tierras, es decir, de ejidos en la acepción material
quetieneesta idea y los cuales constituyen, por ende, la materia del acto dotatorio o
,restitutorio.
Puede suceder que
elnúcleo de población sea poseedor comunaloriginariode tie­
rras. En este caso, tieneelderecho deadoptarel régimen ejidal, convirtiéndose así en
ejidoporpropiavoluntad. Esta conversión opera automáticamente en
elsupuesto de
que, noteniendoel núcleo de
poblacióndicho carácter posesorio, recibe tierras por
dotación o
restitución.
De estas breves consideraciones se deduce,portanto, que el"ejido",en la segunda
de las acepciones anotadas, es una
comunidadagrariadederecho,entantoque el "nú­
cleo depoblación"es una colectividad quepuedetener existenciafáctica,o sea,110
j",¡dica,sinomeramentesocio-econámica, distinguiéndosede un simple agregado o
suma'deindividuosen que la posesión Y-disfrutede los bienes en queesté asentado
sean de
índoleC01111111(/1.Por ello, la fracci6nJIdel artículo 107 constitucional, al través
de la adición que estamos comentando, emplea las dos ideas, es decir, la de"ejido"y
la de núcleo depoblación",sin que, por tanto, sea redundante,situando
auno ya
otro, no obstante, en unplanode absoluta igualdad por lo que al juicio de amparo
se refiere.
Ejidatarios
;:comuneros.En los dos casos a que aludimos. conanterioridad,los
quejosos' son
entes colectivos,esto es, .ejidos o núcleos de poblaciónindistintamente.Al
hablar la citada disposición constitucional de"ejidatarios"y de"comuneros",existiendo
esa calidad procesal a las
personasfísicasque sean miembros, respectivamente, de un
ejidoo de un núcleo de población, y en cuyo beneficio también se establece
parda/­
menteelrégimen excepcionalyprivilegiadodentrode nuestro juicio de garantías.
A pesar de que en formaindiferenciada
elejidatarioyelcomunero pueden gozar
de dicho régimen como quejosos, entre ambos conceptos media una clara diversidad
jurídica. El
ejidatarioes el miembroindividualde la comunidad agraria ejidal, o sea,
deaquellapersonamoral que ha recibido por dotación o restitución tierras
yaguasy
que está organizada dentro del sistema legal respectivo en cuanto a lapropiedad,pose­
sión,usoydisfrute.de estos bienes jurídicos. Elcomuneroes lapersonafísica que
pertenece a un núcleo de población que posee
ydisfrutaoriginariamente,es decir, sin
que se le hayan dotado o restituido, tierras en un estado comunal.
portanto,aladoptar
el núcleo de población
elrégimenejidalvoluntariamenteo alquedarestructurado
dentrode él
pormodo automáticoconformea los casos ya anotados,elcomunero se
convierte en ejidatario, si reúne los requisitos legalmente exigidos.

ELAMPARO ENMATERlAAGRARIA 949
Huelgadecir que a las personas físicasquesean miembros de un ejido o de un
núcleo de población sólo se les puedeimputarelrégimen excepcional que establece la
fracción II del artículo 107 constitucional en su carácter de comuneros oejidatarios,
es decir, únicamente cuando setratede actos de autoridad que afecten los derechos
que con estas calidades tienen, o sea, comotitularesindividuales de lasgarantíassociales
en materia agraria,titularidadque en forma simultánea adquieren por el mero hecho
depertenecera un ejido o~un núcleo de población quevivaeconómicamente en
estado comunal.
b)Acto de astoridad
Nobasta que algún sujeto colectivo o físico seencuentrecomprendidoen cual­
quiera de las situaciones mencionadas para
queel juicio de amparo que promueva se
rija por las normas excepcionales queimplantala adición constitucional que comen­
tarnos, pues es menester que el acto deautoridadque se reclame traduzca la
privación
de la propiedad o de la posesiónydislrutede las tierras,agllas,pastosymontesque
pertenezcan a un ejido o a un núcleo de población
yde cuyos bienes gozan cornunita­
riarnente sus miembros individuales. Por exclusión, si dicho acto no tiene como materia
de afectación a cualquiera de
talesbienes, sino que lesione otros distintos de los enu­
merados, no operan las aludidas normas de excepción, sino que el amparo respectivo
se someterá a las reglas generales del juicio de garantías administrativo.
Debetomarse en cuenta, además, que el acto deautoridaddebe ser de
privacióny
110de simple molestia,conceptos ambos que explicamos en nuestro libro"LasGarantías
Individuales"ya cuyas consideraciones nosremitimos.w-"Sinembargo,yúnicamente
. en loquese refiere a los ejidosynúcleosde población,dicho acto puede ser también
de meraafectación(molestia)a los derechos de tales entes colectivos, sinqueen esta
posibilidad se incluyan los derechosindividualesde los ejidatarios o comuneros.
Es muyimportanteobservar que cuando se trate de actos de autoridad que afecten
los bienes jurídicos de un núcleo de población o lesionen a éste en cuanto al régimen
legal en que esté organizado,elúnicolegitimado para promover la.accióndeampdro
es el propionúcleoaltravés deSflI.representantes legales)'110losejidStarioso
comuneros enparticular.La falta de legitimación procesal de estos sujetos físicos
se deduce de la circunstancia de que los actos. de autoridad que afecten al núcleo de
población respectivo producen
indirectamenteuna lesión a los derechos de los ejída­
tarios o comunerosindividualmenteconsiderados, es decir, causan a éstos un"agravio
indirecto"que hace improcedenteelamparo. Este criterio ha sido sustentado
jurispm·
dencialmentepor la Segunda Sala delaSuprema Corte en los siguientestérminos:
"Sibienesciertoquelosactosdeautoridadque afectendirectamentea un núcleo de
población, por
razónnatural, producen
unaafectaciónindire-ctaaalgunoo alatotalidad
de sus integrantes,
esa
afertaciónindirecta no confierelegitimaciónprocesal activa a los
campesinosenparticularparaimpugnar dichos actos porsuprop.o derecho.Enefecto,quien
directamente sufrelasconsecuencias de esos-ctoses elnúcleo de población como tal, y
lógica
yjurídicamente
esel único legalmente capacitado paraimpugnarlosen amparo por
conducto de sus representantes.
Deotra forma, se llegaría al absurdo de que los campesinos
que
re-cibieranun'perjuicioindirecto por un acto deautoridadque afectara al núcleo de que
1030Cfr. Cap.VIII·fI-Bincisoa).

950 EL]U100DEAMPARO
formanparteen sus derechos colectivos,lograran,en loparticular,medianteuna sentencia
deamparo(cuyosefectoslimitaelartículo76 de la Leyde lamateria),modificaro
destruirlasituaciónjurídicaen que seencuentraelnúcleodepoblación,noobstanteque,
al nohaberlaimpugnadoelpropionúcleo, debesubsistirenbeneficiooperjuiciode éste y,en
consecuencia,de sus integrantes."10",0
c)Modalidadesgenerales de laadición
Laconsignaciónde éstas en el textoconstitucionalno esuniformeparalasdiferen­
tescategoríasdequejosos
quehemosseñalado.Así,tratándosesolamentedeejidatarios
o comuneros como personasfísicas,se establecelaobligacióna
cargodel juzgador de
amparo en
elsentido de"suplirla
deficienciade la'lt/eid'.Encambio,cuando los
promotores del juicio de garantías sean los ejidos o núcleos de población, como enti­
dadescolectivas,ademásdeesaobligación,seprohibe eldesistimientode laaccióncons­
tituclonal, el sobreseimiento del juicio porinactividadprocesal
yla cadllcidad de la
instancia.
Iony1042
Lasmodalidades queconsisten en lasuplenciade lademandadeamparodeficiente
yen lasupresióndelsobreseimiento porinactividadprocesal nosparecenperfecta.
mentejustificadas
porlas razonesquesefnvocanen laexposiciónde motivos. en
qu~
seapoya lainiciativapresidencialque laspropusoy queen ocasiónanteriorcomen­
tamos;
peroporloqueconciernea laprohibicióndedesistimientoestimamos que sehaincurridoen ungraveerrorquedestruye,enmateriaagraria,uno de losprincipios
fundamentalesdel juicio de amparo, como es
eldeinstanciade laparteagraviada.
Las bases en
quedichaprohibici6ndescansa, se asientan en la idea de que
lacon­
servaciónyrespeto del régimen de propiedad rural por parte de los órganos del Estado
revistenunindudableinteréspúblico queen el juicio deamparo nopuedequedar
supeditadoalinterésparticulardel quejoso. Estaconsideraciónespuntualmentecorree­
ta; mas suatingencianoautorizaaromperelconsabidoprincipio-en los casos en que
lospromotoresde la acciónconstitucionalsean losejidoso núcleos depoblación.Este
principioeliminala iniciaciónoficiosadelamparo
porlosórganosjurisdiccionalesfede­
rales aquienesincumbesuconocimientoy decisión,pudiendoafirmarsequetambién
rigelaprosecucióndedichojuicio hasta su totalterminación.Por
ende,alimpedirse
quelapartequejosa,en elcasomencionado,se desista delamparopromovido,se
adoptaparalelamentelaoficiosidaden laimpulsiónprocesal del mismo,ostentandoeste
fenómeno
unanotoriaincongruenciacon el citadoprincipio.Losmotivosque se invo­
can en
lainiciativapresidencialde la queprovinoestamodalidad,aunqueen
símismos
sonatendibles,nojustificantalincongruencia,máximeque, sincontravenirIn.regla
10...0lniormede 1970,SegundaSala, págs. 68 y69;íní ormede1969,SegundaSala,págs.27,
28 Y 29 eInformede 1972.SegundaSala,págs.77 Y 78.
Ion.Aunqueconantelaciónyatranscribimosdicho texto, lo volvemos areproducirpara mejor
inteligenciade las ideas que se acaban deexpresar:"En los juicios deamparoen que se reclamen
actos quetenganopuedantenercomoconsecuenciaprivarde lapropiedado de laposesióny
disfrutede sustierras,aguas, pastos y montesalos ejidosya losnúcleosdepoblaciónquede
hecho o por,derechoguardenelestadocomunal, o a losejidatarioso comuneros, deberásuplirse
ladeficienciade laquejadeacuerdocon lo quedispongalaleyreglamentaria;y noprocederán
eldesistimiento,elsobreseimiento porinactividad,ni lacaducidadde lainstancia,cuandoseafe<-
tenderechosde los ejidos o núcleos depoblacióncomunal." .
1M2EnelCapítuloXIVde esta obra,estudiamos elfenómenoprocesal delsobreseimiento;
rpor lo queconcierneal que reconoce como causalainactividadprocesal, lodistinguimosdela
"caducidaddelainstancia".

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA 951
procesal de que el juicio de amparo se1D1Clay prosigue a instancia del agraviado, se
podrían haber realizado las finalidades que inspiraron a la prohibición del desistimien­
to, condicionando ésteaformalidades estrictas que eliminaran su abuso por partedelos'
representantesde;las entidades agrarias quejosas, mediante la exigencia, verbigracia,
de que tal acto procesal se acordase obligatoriamente en asambleas en que todos sus
miembros tuvierenoportunidadde votarlo.
B.Las
adicioneslegales
Hemos. dicho que la adición a la fracciónIldel artículo 107 constitucionalúnica­
mente consigna la obligación para el juzgadoc de.mpacode suplir la deficiencia de
la queja cuando
eljuicio degarantíasea promovido por ejidatarios Ocomuneros
indi­
vidualmente considerados;yque tratándose de ejidos o núcleos de población en su
carácter de entes colectivos establece, además, la prohibición de desistimiento
yla inope­
ratividad del sobreseimiento por inactividad procesal. Por consiguiente, las adiciones
que se introdujeron a la
Leyde Amparo como consecuencia de la disposición constitu­
cional citada, colocan a ambos tipos de quejosos en una situación procesaldiferenteen
cuantoalasdiversasfigurasadjetivasqueintegraneljuicio deampaco.A propósito
del comentario a las mencionadas adiciones legales, hemos decidido adoptar
elmétodo
con que tratamos los distintos ternas inherentes al juicio constitucional en este libro;
ycomo
lasmodalidades queaquéllasestablecen propiamente implicannormasde ex­
cepción, en
elpresente capítulo nos contraeremos a analizarlas, dando por
supuest:lS
yreiterando las consideraciones que acerca de las cuestiones generales a que dichas
modalidades corresponden, formulamos en los capítulos precedentes.
Conforme a esta advertencia, que estimamos indispensable, sólo ponderaremos los
puntos que, dentro deltemageneralen quequedancomprendidos,hansidoobjeto
deadiciónlegal, reafirmando las ideas queexpresamosentalescapítulospoelo que
concierne a las cuestiones a que dichos puntos respectivamente pertenecen.
Además, debemos hacer la aclaración de que, no obstante que algunas de las dispo­
siciones legales en que Se contienenhisadiciones aludidas utilizan la expresión "ma­
teria agraria", su sentido
yalcance deben circunscribirse a los casos en que el amparo
se promueva por los ejidos, núcleos de población, ejidatarios o comuneros, pues si la
acción constitucional se deduce por sujetos distintos, no son aplicables las normas de
excepción que dichas disposiciones involucran, aunque también en esta última hipótesis
se trate de "materiaagraria".
Lasadiciones que se practicaron a la Ley de Amparo en materia agraria fueron
reunidas por
DecretoCongresionalde 28de mayo de1976 en un"Libro
Segtmdo"
que se incorporó a dicho ordenamiento, comprendiendo los artículos212al 234, in­
clusive. Paralelamente a esta incorporación, el"libroPrimero"de nuestraLeyquedó
consagrado a las materias distintas de la agraria sobre las que puede versar
eljuicio
constitucional, tales como la administrativa, la legislativa, la civil, la penal
yla laboral.
Debemoshacer notar, además, que cn varios de los preceptos queintegran.dicho
"LibroSegundo'J se han acogido diversas tesis jurisprudencialcs que la Suprema Corte
ha establecido sobre el amparo en materia agraria propiamente dicho, o sea, respecto del
juicio de garantías en que figuren como partes los núcleos de población ejidalcs o
comunales
ylos ejidatariosOcomuneros en individual, circunstancia que denota un

952 ELJtncioPE AMPARO
avance legislativo.AsI,en elarticulo212 de nuestraLeyse delimita con toda claridad
yprecisiónquédebeentendersepor"amparo'enmateriaagraria"disponiendoal
efectoque,altravésde este tipomaterialdel juicioconstitucional,se puedenreclamar,
por los sujetoscolectivose individuales yamencionados,cualesquieraactos de autoridad
quepuedan tener comoconsecuenciaprivar de la propiedad o de la posesiónydisfru­
tede sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos oalos núcleos de poblaciónquede
hechoypor derecho guarden el estadocomunal,o a los·ejidatariosocomuneros,
Enel mismo precepto seapuntaque el régimen especial delamparoen materia agraria
'sehaceextensivoalos juiciosdegarantíasen que losmencionadossujetos figuren
comotercerosperjudicados.
Hecha laanteriorobservación,a continuaciónnosreferiremosa las diferentes iris­
títucíonesprocesalesdel juicio deamparoenmateriaagraria,segúnestánreguladas
por elLibroSeglll1dode nuestraLey,siendo dichasinstituciones Jassiguientes:
Suplencia delaquejadeficiente;'
Personalidad;
Competencia auxiliar;
Términos pre-judiciales;
Improcedencia; Sobreseimiento;
Sentencias;
Cumplimiento delasejecutorias de amparo;
Recursoderevisi6n;
Recurso de queja;
Amparoindirectoobi-instancial,y
Suspensión.
Porconsiguiente,en
relaciónconcadauno de lostemasgeneralesenunciados,ana­lizaremoslasdisposicionesque asunormaci6nlegalfueronincorporadasporvirtud
delasadiciones practicadas a la Ley en beneficioexclusivoy excluyente de los suje­
tos de derecho agrarioaque hemos aludido.
a)Suplenciade[a qllejadejiúetlle
Lafacultadde suplir lasdeficienciasde la demanda deamparocuando se trate de
juiciosdegarantíasqueversensobremateriapenalolaboral(en este último caso úni­
camenteenfavordel trabajador quejoso) o en el supuesto de queJosactosreclamados
se funden en leyes declaradasinconstitucionalesporlajurisprudencia de la Suprema
Corte,1048seconvierteen unaobligaciónparalosjuzgadoresfederalessi elagraviado
es unnúcleodepoblación,un ejido,uncomuneroo un ejidatario.Tantola.adiciónal
artículo107, fracción11,delaConstitución, como Ja que se agregó al artículo 2 delaLey
deAmparoquelareproduce, estánconcebidasen términos imperativos,alordenar que
en favor de dichos sujetos"deberáslIplirseladefiúmciade laqlleja"Este sentido
imperativo se corrobora por el artículo 76, ya adicionado, de la mencionadaLey,al
disponer que en las sentencias deamparo:"Deberá suplirse la deficiencia delaqueja
enmateriaagraria,cuando el quejoso alegue quehahabido en contra del núcleo de
10403VéaseelCapítuloVII,parágrafoV,apartadoB.

ELAMPAROENMATERIAAGR.ARIA. 9H
población, del ejidatario o comunero una violación manifiesta de sus derechos agrarios
sobre tierras
yaguas."
Laadición que se introdujo a dicho artículo 76 se convirtió en elarticulo
227,con
la modalidad de que laobligaciónde suplir la deficiencia de la queja la hace exten­
siva a las
"exposiciones,
comparecenciasyaJegatol'·tanto en los casos en que los ya
mencionados sujetos agrarios figuren como quejosos, como en aquellos en que inter­
vengan comotercerosperjudicados.Igualmente, dicho artículo 227 amplió la obligación
supletiva a losrecursosque tales sujetosinterpongandentro del juiciode amparo,
como son los de
revisión, quejayreclamación.
La extensión de la suplencia en favor de los sujetos quejosos mencionados es de
mayor alcance que la que procede en los otros casos ya señalados
>OHpues el juzgador
de amparo está constreñido a analizar actos distintos de los reclamados desde elpuntode
vista de su inconstitucionalidad, cuando su existenciasededuzca de las pruebas apor­
tadas o allegadas en el juicio, según lo establece el
articulo
225que dispone: "En los
amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten,
la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos que menciona el artículo 212.
La
alltO'fidadqueconozca del
amparo resolverá sobre lainconstitucionalidedde Jos actos reclamados, tal
y
comose
hayallprobado,auncuando seandistintosde losinvocadosen lademanda,si enelle
ríltimocasoes enbeneficiode Jos núcleos depoblaciónodelos ejidalarios ocomu.-neros
enloindividual:"
Esta disposición nos parece aberrativa, pues auspicia situaciones verdaderamente
anti-jurídicas que vulneran principios procesales fundamentales. En efecto, al ponde­
rarse actos que no fueron impugnados en la demanda de amparo y en relación con
los cuales obviamente la autoridad responsable no puede rendir su informe justificado
ni el terceroperjudicadopreservar sus derechos, se coloca a estos sujetos en un estado
de indefensión, alterándose además, la litis en el juicio de garantías, ya que sólo con
dotes sibilinaspodríanadivinar contra qué actos, diversos de los reclamados, sepu~
diere conceder o negar la protección federal.Laadición que comentamos hace surgir
la absurda posibilidad de que los núcleos de población, los ejidos, los comuneros o los
ejidatarios, combatan actos de autoridad indeterminados y únicamente determinables
en la sentencia de amparo, y que, por esta circunstancia, no puedan ser materia de la
controversia constitucional
yen relación con los cuales tampoco pueda invocarseninguna
causa
'deimprocedencia, por la sencilla razón de que permanecen ignorados durante
toda la secuela procesal. A mayor abundamiento, la obligación que se impone al juz­
gador federal para resolver sobre la inconstitucionalidad de actos diferentes de los
reclamados,involucra el inusitado caso de que se juzgue-
elproceder de órganos del
Estado que no hayan tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio
de"am­
paro de que se trate, cuando dichos actos no provengan
de.las que, como tales) se hayan
señalado en la demanda.
Es, por tanto, urgentemente imperioso que, para evitar estos ominosos fenómenos,
se deje de observar, por desquiciante, la disposición que comentamos, todavezque su
aplicación traería comoconsecuenciala violación de ineludibles principios del proce­
dimiento entre los que destaca el relativo a la igualdad entre las partes. Abrigamos la
1044En lo que respectaala extensióndela suplenciaentalescasos, nos remitimos a las
consideraciones que formulamos en elCapítuloVII.

954
ELJUIaODEAMPARO
esperanzade que el respeto a nuestro juicio de amparo prevalezca sobre una disp?sici6n
legal
peroanti-jurídicaen la que se descubre el impacto de la siemprepeligrosalmpro­
visación
legisktiva.
10 4 5
Porotraparte.lasuplenciano debe contraerse a la solademandade amparo en
elsupuestodedeficienciade conceptosde violaciáno defalta absoluta de los mismos,
sino que seextiendea los
recurso!de-revisián,qllejayreclamación,ya que notendría
sentidoque elobjetode dicha obligación judicial se redujese a la solademandade
amparopromovida
pornúcleos de población o ejidatarios o comuneros enparticular,
sinoperaren los medios procesalesimpugnativosque existendentrodel juicio caos­
titucional.
104 6
Debeenfatizarseque lasuplenciade laquejanoelirrestricta,"4que no debe
l/egar al 'extremo de violar las normas relativas a la
perso11alidadde losstl;etosqtle
afirmen
representaral núcleo de población qtle;oso11itampoco de obligar al ¡ttzgador
de
amparoarecabarojiciosamenteprflebasparaacreditarlaexistenciade los actos
reclamadosJilas amoridades responsables losnegaronenmrinformesjtlstificados.'1041
b)Personalidad
1.Unade lasmodalidadesimportantesque en estepresupuestoprocesal esta­
blece
elartículo213(antes8
bis)delaLeydeAmparo,consiste en la representacián
de losntideosde poblaciónparainterponer eljuicio de garantías.
1 0 4 B
Estarepresenta.
ción seconfiere
porministeriolegal ypor orden sucesivo a "los comisariados ejidales
o de bienescomunales"(frac.1)
yen su defecto, acualquierade sus miembros o del
consejo devigilanciarespectivo, así como atodoejidatarioo comuneroperteneciente
al núcleo depoblaciónagraviado(frac.
II).""
Larepresentaciónsupletoriaosubsidiariaque se otorga en este segundo caso deja sin
aplicabilidadlajurisprudenciaque en materia depersonalidadha elaborado
laSuprema Corte
en lo que respecta a Jos comisarios ejidales y que se contiene en la tesis 218 publicada en el
Apéndiceal Tomo
CXVIIIdel SemanarioJudicialde la Federación, y quecorresponde
1045Hemosapuntadosolamentealgunosde los efectos que en su aplicación práctica en-
gendralamencionadadisposición, sin tener lapretensiónde señalar todos ellos.Basteadvertir
quealobligarsealjuzgadordeamparo a resolver sobre lainconsritucionalidedde actos
distintosde los "invocados en13demanda"(sic),se puede invalidar, fuera de juicio,todala
a~tividad. quelasautoridadesagrariasha~andesplegado frente a Jos aludidos tipos de quejoso,
S!talactividademerge de las pruebas rendidas o recabadas en el procedimiento constitucional.
lO-iGCfr.Informede1972. Segunda Sala. Págs. 115 y 116. Idem,Informede1974, Segunda
Saja. Págs. 34
y
3~LIde11J,Informede1979,tesis86, Segunda Sala y tesis 6 del mismo Informe.
Plef¡o.
1047Así lo ha establecido lajurisprudenciade la SegundaSalade la Suprema Corte. Cfr.
Injormede1972. Págs. 89 y 90. Idem,AI'I.~¡di(e 197J,tesisl06,Segunda Sala. .
1048En este caso!elcon7"epto"núc~eo. ~e p~blación" co.mprend~ elde~jiaó"~ puesaunque
desde el
puntodevistaestrictamentejurídicoinvolucranIdeas,diferentesquedan subsumidos
dentrodelgénero"comunidadesagrarias". '
104DLarepresentaciónde ejido en favor de)lIgunode sus miembros ha sido reiterada por
laSegundaSala de la Suprema Corte{Informe'de~?67,p.ágs.66.r67).. considerando,porotra
parte, que~apersonaquerepresentealaentld~d ejidal,S111.ser eiidatario,para"realizargestlo­
nes~etermlOadas. tales cornotramitarel expediente de confirmaciónrconocimiento y titulaci6n
d~bienes deJ~ "com~nidad", ~oestá facultada"pararepresentar al'núcleo de población en el
ejercrcro de acciones diversas: m tampoco parainterponer
eljuicio de garantías atento lo dispuesto
por losartículos22, 32y.43,fracción
J,del CódigoAgrario y8 bis de la
~ydeAmparo" (In-
fo'mede 1968,pégs.41y42). .

ELAMPARO ENMATERIA AGR..ARlA 955
alanúmero4:5dela Compilación1917·196:5,y19delApéndire197j,SegundaSala,enel
sentido de que: "A los
comisariedosejidales
correspondelarepresentaciónjurídica de los
núcleos depoblación.ante lasautoridadesadministrativasyjudiciales; pero para que tal repre­
sentación serealice,esnecesario laconcurrenciade los tresmiembros componentesdel"(O­
misariadorespectivo,de maneraque si el juicio de amparo es interpuesto por uno o dos de
ellos, debe
desecharsela demanda porimprocedente,por falta de instanciade parte legítima:'
lasupletoriedadrepresentativaopera en favor de
cualqlliere¡idatariocomuneroo
de
algún miembro del
consejodevigilanciao delcomisariadoejidal,en el supuesto de
que éste no ejercite la acción deamparodentrodeltérminode quince di as apartir
de la notificación del acto deautoridadque se vaya a combatir. En esta hipótesis, el
ejidatarioocomunero,para que
asumalarepresentaciónsustitutamencionada,debe
indicar expresamente en sudemandade amparo que la promueve endefensade los
intereses y derechos colectivos de laentidada que pertenece, ya que, sin dicha indica­
ciónexpresa,talrepresentaciónno surge
yno se surte, por ende, el presupuesto procesal
de lapersonalidaddel promovente.
roso
Ahora bien, esta modalidad implica unasustituciónpeligrosa paralosinteresesmis­
mos del núcleo de población respecto de suórganolegal representativo, pues si el comí­
sariadoejidal decide nointerponer amparopor convenir así a los derechos de la comu­
nidad que representa, lo pueden hacer en su nombre cualesquiera de los sujetos
individualesmencionados
en
todomomento.Estasituaciónpuede traer comoconse­
cuencia.que, en los casos en que el actoreclamadosea ventajosamente"compensado en
favor del núcleo de población mediante un convenio o arreglolegalmentepermitido
con la
autoridadresponsableo con el terceroperjudicado,sucelebraciónquedaría
embarazadapor unamparocuyaconveniencia sólo haya sido concebida por un ejida­
tario ocomuneroirresponsabley cuyo repudio estuviese en el consenso general de la
comunidad
agrariade que setrate.Pecacontra.lasensatezque se disciernala repre·
sentación de todo un núcleo de población a cualquiera de sus miembrosparticulares
sin el
concursoo con la oposición de lamayoría, paradesempeñarun acto .trascendental
como es el depromoverel juicio de amparo ycuyainterposiciónpudiese no convenir
por
razonespragmáticas.Son tantos los fenómenos nocivos que puedenderivarsede la
representación supletoria de un núcleo de población en lo que a la promoción del
juicio
deamparoSerefiere,.que seríademasiadoprolijo formularsuseñalamiento,pero que
indudablementela experiencia se ha encargado de registrarlos como índices de la
irreflexión con que la adición legal que comentamos fue elaborada.
Afortunadamente;estos nefastos fenómenos han.sidoprevisoramenteatemperados
por la Segunda Sala de la Suprema Corte, mediante el criterio de que la represen­
tación sustituta de los núcleos de población en un juicio deamparoporpartede
cualquierejidatarioo comunero y en el caso a
queserefiereelartículo213(antes8 bis),
fracción Il, de laLey,cesa cuando se demuestre que la mayoría de los miembros
integrantes de dichogruporepudiano rechazan la gestión delrepresentantesus­
titutO.
1Ml 1
10~OAsílo haconsideradola;urisprudeneiade la Segunda Sala de laSupremaCorteCfr
Informede1972, págs. 83 Y 84 eInformede1973,SegundaSaJa,págs. 22 Y 23.Idem,l';'orm;
de1974,SegundaSala,pág. 32.Idem,tesis89, 26, 27Yj6,Apéndice19n,SegundeSala.Idem, .
tesis24, Segunda Sala,Informe de1980. .
1051Informede1970,SegundaSala,págs.77 a 82.

956 ELJUIOODE,u<PARO
2. El artículo 214 de laLeyde Amparo (antes párrafos tercero y cuarto del
arto12)alude alacomprobación delapersonalidad de quienes promuevaneljuicio
constitucional en representación de los núcleos de poblaci6n,estableciendoal efecto lo
siguiente en su fracción 1:
"Quienes interpongan amparo en nombrey.representaciónde un núcleo de
población,
acreditaránsupersonalidaden la siguiente forma:
"1.Los miembros de losCcmlsarlados,de los Consejos de Vigilancia, de losComités
ParticularesEjecutivosy losrepresentantesde BienesComunales,con las credenciales que les
haya expedido la autoridad competente
y,en su defecto, con simpleoficiode la propia autori­
dadcompetentepara expedir lacredencial,o con copia del acta de la Asamblea General eri que
hayan sido electos.
Nopodrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el
término para el que fueron electos, si no se
hahechonueva elecciónyse acredita ésta en
la forma antes indicada,"
La última prevención contenida en la disposición que seacabadetranscribir,se nos
antoja impropiamente redactada, pues la renovaci6n no implica"desconocimiento"de
la personalidad de los órganosrenovados,sino la cesación de larepresentaciónque éstos
hayan tenido. Por consiguiente, el texto respectivo debiera estar concebido en los
si­
guientestérminos:"Mientras nosehaga una nueva elecdón de loscomisariados o
consejos de vigilancia,continuaránrepresentando enel juicio de amparo al núcleo
de poblaci6n o .ejido, los que hubiesen sidoreconocidosen el procedimiento
correspon·
diente, aun cuando haya vencido el plazo para el que fueron nombrados."Ladisposici6n
legal que comentamos rige también para el caso de que sedesconozcala personalidad
de los miembros del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia, en el sentido de que
cualquiera de estos cuerpos pueden promoverlaacción de amparomientrasno
le
efectúetinanueo«eleúión.105~
3. El artículo 216 (antespárrafosegundo delarto15) de dicho ordenamiento
contempla,másque unCasode personalidad,el fenómenodelacallIa-habiencia a
títuloparticularen lo que al ejidatario o comunero quejososerefiere, alestablecer
que: "En caso de fallecimiento de ejidatarios ocomuneros,tendrá derecho acontinuar
el trámite del amparo el campesino que tenga derecho a heredar al quejoso conforme a
las leyes agrarias." La
capacidaddel heredero del ejidatario o comuneroparasustituido
procesalmente en el juicio de amparo y en obsequio de la firmeza delprocedimiento,
debe entenderse sujeta a que las autoridades agrariascompetentes,de acuerdo con los
requisitos que consigne la legislaciónordinariarespectiva,reconozcanodeclarenla
citada calidad, ya que el juzgadorconstitucionalcarece de facultades para decidir
toda cuestiónsucesoria.
4.Lapersonalidad de quienes integran
losórganosrepresentativosde un núcleo
de poblaci6n debe examinarse
de
oficioporeljuzgador de amparo, ya que se tratadeun
presupuesto ptocedimental.
1052
bisDeello. se infierequequien carece de personalidad
para ostentar válidamente dicharepresentación,no está legitimado paar entablar la
demanda de garantías a nombre dedichonúcleo.l052C
1052Asf10 ha estimado laSeeundaSalade la Suprema Corte(Informede1967.págs."
y'8).Idem.tntormede1979,tesis43.Segunda Sala.
105llbhApéndiu1975.tesis62. Segunda Sala.
'052eldem.Tesis88.

ELAMPARO ENMATERIA AGR.AlUA
c)Competenciaeuxiliar
957
Este tema loabordamosen elcapítulodecimoprimero,parágrafo IX,deestaobra,
reiterandolas consideraciones que formulamosapropósito de sutratamiento.En lo
queserefierea los actos deautoridadrespecto de los cuales y demaneralimitativase
surte la competencia auxiliar en materia de amparo a favor de los jueces deprimera
instanciaodecualquiera-otraautoridadjudicial aque se refieren los artículo38y40,
se incluyeenla enumeración de aquéllos los que"tenganopuedantener p01'efec,o
privar desusderechosagrariosaun núcleo de poblaci6n 'fuejoso o de susderechos
individlJttlesaejidaJarioso comuneros" (art.220)(antesarto 38, in [íne.]Lafacultad
másdestacadadentro
delacompetenciade lasautoridadesjudiciales delordencomún
como auxiliares de la Justicia Federal,esla que conciernealotorgamientodela
mspensián provisionaldelos actosqueSe reclamen(art. 220).
d)Términospre-judiciales
El plazogeneralocomúnde quince díasparainterponerelamparoprevistoen el
artículo21 de la
Ley,adolecede las excepciones osalvedadesa quealudesuartículo
22y que en un capítuloanterioranalizamos. Adichas excepciones o salvedades se
agregaron
dos,atañederasrespectivamente alos casos en que los quejosossean los
ejidalarioso comuneros indioidualmenteconsiderados o losnúcleosde pohlaci6n(eji.
dos) como
entidadesagrarias.
1.Enel primerodetales casos, eltérminopara ocurrir en la vía constitucional
contraactos de autoridad que"causenperjuicio"a los interesesparticularesdel ejida­
tarioocomuneroes de
treinta dias[art.218)(antesarl. 22, frac. 1),lapsoquenos
parece plenamente justificado, pues dada suduración,dichos sujetosdisponen de
mayoroportunidadcronológicaparaprepacarladefensade sus derechos altravés
del juicio deamparo.
Huelgadecirqueeltérminoseñaladose debecontardesdelos
diferentes momentos a que se refiere el artículo 21yque ya estudiamos.
2.Lasegundade lassalvedadesapuntadassecontraea lahipótesis
enqueel
amparose promueva por unmíe/eadepoblación"contraactos que tengan o puedan
tener por efecto privarlo
totaloparcialmente,en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesiónodisfrute de sus bienesagrarios".Esta salvedad consiste en que
lademandadegarantíaspuedeserinterpuestaen cualquiertiempo (arl.217)(antes
arto22, frac. 11,párrafosegundo)estandoreiterada porlaSegundaSala de la Su­
prema
Corte.
1 0 1l3
Estaposibilidadcronológicasiempreabiertaimplicaautomáticamentedosfenóme­
nosjurídicosdecarácternegativo, asaber,latTOpreclnsián'delaaccióndeamparo y
la
no
operatividadde la causa deimprocedenciaporconsentimientotácitode los actos
reclamadosprevistaenelartículo73;'fracción XII,de laLey.Estosfenómenossólo
Seregistran,por ende, en el caso que comentamos ycuando los actosautoritariosim­
portenpeligrodeprivaciónde la vida,ataques.a lalibertadpersonal,deportación,
10113Informe de1967,pág.60eInforme de 1970,págs.59Y 60.

958 ELJUIC10DEAMPARO
destierro, la incorporaciónforzosaalserviciode ejército o armada nacionales ocual­
quiera de losprohibidos porel artículo 22 de la Constitución.
Ahorabien; lainterponibilidaddel juicio de amparo en cualquiertiempoporparte
de un núcleo de población
(ejido)contratodo acto deautoridadque produzca las
consecuencias de afectación ya anotadas, puede generar efectos peligrosos, desquician­
tes
yanárquicos al atentar contralaseguridad jurídica, que es uno de los elementos
sobre los que se finca latranquilidadyorden públicosy la vida institucional del país.
Por virtud de la no preclusión de laacciónde amparo en
elcaso que señalamos.
cualquier acto de
autoridad[latosensü],llámese ley, reglamento, resolución adminis­
trativa,
etc.,siempre estará amenazado con su impugnabilidad en la vía constitucional,
es decir, nunca tendráfirmezayen todo tiempocareceránde estabilidad las
situacio­
nesjurídicasconcretas que deélsederiveno que por él se formen e creen. Deesta
suerte, la actuación toda de los órganos del Estado frente a un núcleodepoblaci6n
nunca tendrá solidez, pues
estaráconstantemente acosada por la invalidez potencial
de los actosespecíficosen que se desempeñe,circunstanciaque engendraría el caos
y
laanarquía, o al menos, la sempiterna inseguridad.
Elprincipiodeseguridadjurídica, quees
labase sobre que descansa el orden
social, exige que todo acto deautoridadque no haya sido legalmente impugnado dentro
de
unplazo determinado quede firme, tanto en el caso de que constituya, preserve°
declare un derechoointerés
individual,como en el de que tenga esta misma implica­
ción respecto de derechos o intereses públicos o sociales.Noes posible concebir el
progreso de los pueblosencualquier orden sin laobservanciadel invocado principio,
yaquelainestabilidadde los actos degobiernosiempre ha conducidoala anarquía,
queesenjmigajurada del bienestar social.
Intentaremosexplicar por qué laimpugnabilidadintemporalen vía de amparo de
los actos a que se refiere elartículo217de laLey,auspicia las desastrosas conse­
cuencias que se
acabandeesbozar. En las relaciones constantes que existen entre los
núcleos de población y las autoridadesagrarias,principalmente, se dan actos de muy
diversaíndoley que,
dentro
delmarcodelalegislaciónrospectiva,.tienencomo finali­
dadlaprivación olaafectación de los bienes sujetosalrégimen depropiedadejidal o
comunal, mismo que jurídicamente está sometido a la vigilancia del Estado. Así, ver­
bigracia, los pastos y montes de uso común pertenecientes
aun núcleo depoblación
puedensegregarse de supropiedad yposesióncuando se abran al cultivo y sean objeto
defraccionamientoy adjudicaciónindividual;elPresidentede la República puede
autorizarpermutas detierras,bosques o aguasentre núcleos depoblación,asícomo la
división y fusión de ejidos; dicho alto funcionario también
tienefacultad legal para
fijar las zonas de urbanización y para fraccionarlas dentro de los terrenos ejidales; y,
lo que es másimportante,la potestad de expropiarlos bíenes ejidales y comunales
parala obtención de los objetivos deutilidadpública a que se refiere
lalegislación
agraria,a. cuyas prescripciones nQSremitimos.
Es indiscutible
quelos actos que se realicen ,en ejercicio de las mencionadasfacul­
tades legales, implican la privación total o parcial de
lapropiedad,posesión odisfrute
de bienes pertenecientes a losnúcleosde población; y es tambiéninnegableque tales
actos crean determinadas situaciones jurídicas concreta..autorizadaspor la legislación
agrariayen las que median intereses públicos, como sucede primordialmente en el
caso de exprop
iación.

EL AMPARO ENMATERIAAGRARIA 959
Ahora bien; laactuacióntotal de lasautoridades agrariasconstantee indefinida­
mente
estaráen la posibilidad de serdiscutidaen el juicio de amparoquepromueva
el núcleo de población afectadoylas situaciones jurídicas de ella emanadas siempre
amenazadascon suinvalidación;e independientemente de que en el expresado juicio
se pudiese o noconcederlaprotecciónfederal o de que exista o no alguna causa de
improcedencia que obligue a sobreseerlo, lo cierto es queelsolo hecho de que los
bienesafectadosquedenpermanentementeen la condición de litigiosos, atenta contra
el principio de seguridadyalienta en forma constante la demagogiayla agitación.
Estaconsideraciónse robustecesi se toma en cuenta que larepresentaciónsupletoria
del núcleo depoblacióncorrespondeacualquiercjidatarioocomunero,según hemos
indicado,por lo que, aunque elcomisariadoejidal decida nointerponerel amparo,.
su promoción será posible en todo momentomerceda la sola voluntad de algúnmiem­
bro individual de dicho núcleo y que inclusive pudiere sercontrariaalparecerde la
mayoría.
Sin pecar de prolijos no es factibleseñalartodas las nefastasconsecuenciasque se
pueden
derivarde la nopreclusiónde la acción de amparoen el casoapuntado, aunada
a la representación supletoria del núcleo de población para entablar el juicio de garan­
tías.Creemosqueparademostrarlaaberraciónde lasadicioneslegales
~ueinstituye.
ronirreflexivamenteestas figurasprocesales,
bastanlos fenómenos yaanotados y
que,
en suma, secondensanen 10 siguiente:inestabilidadpermanentede lasresoluciones
agrariasque, en los términos de la legislaciónrespectiva,hubiesen afectado o afecten
los bienes de los núcleos de' población;
amenazaconstantea lassituacionesjurídicas,
sociales o
económicasque, aconsecuenciade talesresoluciones,se hayanformado o se
formen;anarquíay caos en el régimen de propiedadejidalo comunal por elquebran­
tamiento del principio deseguridadjurfdica;desconocimientode laautoridadde los
cornisariadosejidales ydisidenciasconsiguientes entre losmiembrosde los citados
grupos humanos, propiciadoras de un clima de turbulencia en que impere la demagogia.
Quizá con extrema ligereza, los autores de la absurda modalidad de que el amparo
en favor de los núcleos depoblaciónpuedepromoverseen cualquier tiempo cuando se
trate de los actos de
autoridadyamencionados,pretendieronaplicar a este caso el
criteriosobre el que se basa la
DOpredusión de laacciónconstitucionalcuando los
bienes jurídicosafectadoso afectables son la vida o la libertad del gobernado. En esta
última hipótesis, la nopreclusiónse justificaplenamente,no sólo por tratarsede dere­
chos del más alto valor ·humano, sino porque su tutela permanente eimprescriptible
en nada puededañarinteresesjurídicosajenos. La vida y lalibertadson bienes jurí­
dicos
inseparablesde lapersonahumanaynoestánobviamentedentro delcomercio.
Su
naturalintransrnisibilidadhace que no puedan sermateriau objeto desituaciones
ajenas al que goza de ellos, en
cuyavirtud
laprocedenciaintemporaldel amparocontra
los actos que los lesionen o
tiendana lesionar noperjudicaa nadie, porque ninguno
puede fincar un
derechoen su solaafectación.
Locontrarioacontececuando setratade bienes que no soninescindiblesde la
persona humana o de su titular, dueño o poseedor. Estos bienes son susceptibles de
segregarsede una esfera determinaday deingresarsea otra por actos devariadaíndole.
Su afectación, por ende, genera intereses jurídicosOderechos para sujetos distintos del
que la sufre. La nuevasituaciónque
enrelacióncon eltos se formano puede quedar
indefinidamente
sometidaa laimpugnaciónconstitucionalni legal que formule el

960 ELjUlCIODE AMPARO
afectado contra los actos que la hayan originado. Por ello, elprincipiode seguridad
jurídicaexige la preclusión de los medios impugnativos cuando no se ejercitan dentro
de un cierto lapso, para lograr. la estabilidad en la vida social y económica. De otra
manera, ésta se vería constantementeamenazadacon laanarquía yla agitación estéril
o regresiva, como elemento negativo que impide o embaraza el progreso.Nadie
puede
edificarsólidamente sobre arenas movedizas; y toda la labor del Estado y de sus auto­
ridadescareceríade firmezayse envolvería, en la bruma de la demagogia, siJosactos
en que se desempeñaylas situaciones que de éstosderiven.Seviesen siempre hosti­
lizados con su invalidación independientemente
deque se obtenga o noaltravés de
procedimientos
quenunca pueden dejar de entablarse, pero cuya sola existencia o posi­
bilidades motivo de desconfianza eincertidumbre.Estas reflexiones nos obligan a
repudiarla adiciónimprudenteque comentamos
ya renovar nuestros esfuerzos para
que se suprima, sustituyendo la no prec1usión de la acción de amparo en el caso que
contempla,
porla fijación
C:eun plazo razonable dentro del que deba ejercitarse y
que podría ser semejantealde que disponen los comuneros oejídatarios,o sea treinta
días, para promover el juicio de garantías. Si no se logra, como imperativopragmático
de urgente observancia, la supresión que propugnamos, los fenómenos
oininososesboza­
dos ensombrecerán elpanoramadel agro mexicano, encargándose la experiencia de
verificar este vaticinio, como ya 10 ha hecho.
Muchomás grave yperjudicialparala seguridad jurídica sería que lainterponi-·
bilidaddel juicio de amparo por las comunidades agrarias en cualquier tiempo fuese
dable
contra actos de
alltoridadanterioresa la fecha en 'lile ladispOficiónlegal 'lile
comentamos
yfll
antecesora,laadicióna lafracción11delartíclllo22de laLeyde
Amparo, entraron en vigor.
Admitiresta posibilidadoriginaríael desquiciamiento
de todas las situaciones jurídicas, socialesyeconómicas que dichos actos hubiesen
creado, provocándose un serio estado caótico en los múltiples casos vinculados
alas
mencionadas situaciones.
Deesta guisa, las resoluciones que hayan aprobadopermutas
de terrenos ejidales por terrenosparticularescon los requisitos yobligaciones pre­
vistos en la legislación agraria, las resolucionesycertificados de inafectabilidad, los
decretosexpropiatoriosde bienes pertenecientes a los ejidos
ytodos los actos de diversa
índole derivados de unasyde otros, quedarían siempre expuestos a suimpugnación
constitucionalpor las entidadesagrariascolectivas a pesar de su notoriaantelacióna
la fecha en que la consabida adición a la fracciónJIdel articulo 22adquirióvigencia,
o sea, el 4 de febrero de 1963. .
Afortunadamente,la Segunda Sala de la Suprema Corte
hasostenido que la no
predusiónde la acción de amparo opera contra actos posterioresa esa fecha queafee­
ten a las comunidadesagrarias.Este criterioes perfectamente jurídicoyse apoya en
incontrovertibles
razones.Así, la multicítada adición legal dispone que "cuando el
amparo seinterpongacontra actos que
tengan o plledan
tenerpor efecto privar total
o parcialmente, en forma temporal odefinitiva,de lapropiedad,posesión o disfrute
de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal·0comunal",
lademandarespectivapodráinterponerse en cualquier tiempo. El texto de tal edición
indica claramente que la acciónccnstitúcionaldeducible sin límite cronológico se re­
fiere a actos de autoridad posteriores a ella, pues lapropiaadición no establece
que
tales actoshayan tenidocomo consecuencia la privación aludida. Estainterpretación,
aunque pudiera antojarse mezquinamentegramatical,se funda. además, en lo dispues-

EL AMPARO EN MATERIAAGRARIA 961
toen el artículo segundo transitorio delDecretoque insertó la nopredusiónde la
acciónde amparo en el caso que comentamos, precepto que ordena que "Los juicios
en materia agraria en que no se hubiese dictado sentencia, los incidentes de suspensi6n
ylos recursos pendientes de resolución, se substanciarán y resolverán de acuerdo con lo
dispuesto en esteDecreto".Delcitado
artículotransitorio, relacionándolo con el pri­
mero de igual naturaleza, se colige que únicamente los juicios de amparo
que
hayan
estadopendientesde fallarseejeculoriamente alentrar en vigor el mencionado Decre­
to
(4de febrero de1963)se regirán por las modificaciones yadiciones queintrodujo
a la
Leyde Amparo, pero no los posteriores que se hubiesen entablado o entablen contra
actos de autoridad anteriores a esta fecha, ya que la afectación que hayan causado a los
bienes de las comunidades
agrarias,por considerarse necesariamente consumada o reali­
zada, no pudo quedar comprendida dentro de la vigencia de la multicitada adición al
artículo 22 de lareferida
Ley.Por
ende,si dichos actos anteriores no seimpugnaron
dentro del término de quince días previsto en su artículo 21
yhabiendo transcurrido
este lapso antes de que tal adición entró en vigor, en relación con ellos operó el consen­
timiento tácito queconfigurala causa de improcedencia consignada en el artículo 73,
fracción XII, y la cual dejó de ser operante, en el caso
específicotantas veces aludido,
desde el 4 de febrero de 1963, sin que a esta inoperancia se le deban dar efectos re­
troactivos.
Análogas consideraciones fundan elcriteriode la Segunda Sala que hemosapuntadoal sos­
tenerse por
éstaque:"Enlos amparos promovidos por núcleos sujetosalrégimenejidaloco­
munal,contra.actos emitidos conanterioridada la vigencia delartículo 22reformadodelaley
de la materia, que tenganporefectoprivarlosde derechos colectivos, y respecto de loscuales
sehubieraconsumado eltérminode quince días que establece elartículo21 del mismo orde­
namiento sin hacerlosobjetode la acciónconstitucional,debe estimarse que opera el
consentí­
mientotácito a que serefierela fracción XIIdelartículo
73delaleyde Amparo, a menos
que se trate de juiciospendientesde resolución alentrarenvigorelDecreto de reformas a
la Ley deAmparo,de3de enero de 1963, pues respecto de éstos sí rige elartículo22 refor­
mado, de acuerdo con
loque dispone elartículo.
2
9
transitorio.de dicho decreto.Laconclusión
anteriorse apoya
enque el texto del invocado artículo22alude
aactos que'tenganopuedan
tener'losefectoscitadosyno incluye losactosque tuvieron tales efectos; o sea que, como es
común a las normasjurídicas,este preceptoprevésituaciones que acaezcan apartirde su vigen­
cia
ynointentaregularni actos pasados, no combatidos dentro deltérmino legalrespectivo,
ni
lassituacionesjurídicasque los mismos hayan creado, pues estoimplicaríadestruir lassolu­
ciones dadas
y
tácitamenteaceptadasenrelación con problemas que seatendieron yresolvieron
conforme a
unordenlegal, con desconocimiento de derechosadquiridospor terceros, en
francaeindebidaaplicación retroactiva de una norma creada conposterioridad a laconsolida­
ción de tales derechos,"
1011"
e)Improcedencia
1.Nopreclusián de laaccióndeamparo.En íntima relaciónCOnla posibilidad
de que los núcleos de población acudan al juicio de amparoencualquiertiempo contra
105"S.J.de la F. Sexta Epoca. Vol.el(noviembrede 1965);Vol.cxvn(marzode
1967);YVol.CXVIIl(abrilde1967) yjurisprudenciaintegradaporlasejecutorias señaladas
enelInformede1969,págs.31 y 32,Segunda Sala.PrimeraParte, asícomo elAmparoen Re­
visión9037/68.fallado el 11 defebrero de 1970. Elido Chinanelilla.Tesis190delApéndice19n.
Segundasala.ídem,tesis 33 delInforme de1979,Segunda Sala.

962 ELJUICIODEAMPARO
actos que"tenganopuedantener porefecto"privarlostotal oparcialmente,en forma
temporalodefinitiva,
"delapropiedad,posesión odisfrutede sus bienesagrarios",
Seencuentralacircunstanciade que tales actosnuncapuedenestimarseconsentidosde
maneratácita. Por ello, lacausa deimprocedenciaqueSefundaen estetipode consen­
timientojamás opera enperjuiciode lasmencionadas'comunidades,en cuya virtud,
la adición que seincorporó
ala fracciónXIIdel articulo 73 de laLeyde Amparo
(yquecorresponde alnuevoartículo 217)está enpuntualcongruenciacon la no
preclusiónde la
acciónconstitucionalen el caso a que nos referimos. Como la exclusión
de dicha causa deimprocedenciaimplica el efectorigurosamentelógico de esta situa­
ciónprocesal,contra ella extendemos la crítica que enfocamos en elapartado
d)in­
mediatoanterior.
2.Negativa de afectar
determinadastierras.La¡"rispo/denciade la Segunda"
Sala de laSupremaCorte hasostenidoque losintegrantesde nuevos centros de pobla­
ción
110tienen el derecho a que
ule! 'dote condeterminada!tierrasque ellas designen,
siendoelamparoimprocedentecontra la negativa que rehúse su petición en este sentido
porfalta deinterés jurídico.Latesis en que este criterio se expresaafirma,en efecto,
lo
queacontinuaciónsetranscribe:
"El derecho que tienen losintegrantesde nuevos centros de
poblaciónatierrasyaguas,
serefierealas necesariasparasu desarrolloeconómico,peronoprecisamenteadeterminadas
tierras,correspondiendoa lasautoridadesdelDepartamentode AsuntosAgrarios yColoni­
zaciónseñalarlasque han deresultarafectadas para la creación del nuevocentro depobla­
ción; sin que seaindispensableque se afectenprecisamentelastierras queseñalaronlos
peticionarios."10:>15
3.Tampocoprocede elamparo en favor de los solicitantes de un nuevo centro de
poblacióncontra las resoluciones que hayandotadode las mismas tierraspretendidas
poraquéllosa otro
poblado.""
4. Consentimiento.La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido el cri­
terio de que elcomisariadoejidalnotienefacultadesparaconsentirlos actos que
afecten al núcleo depoblaciónrespectivo.
1 0 5 6
blBEn otras' palabras,elconsenti­
mientoexpresode dichos actos debeexternarlola asamblea deejidatariosconvocada
paratal efectoconformea la ley de la materia,levantándose
elactacorrespondiente
{art. 231,
frac.IV, de la1.deA.).
f)Sobreseimientoycaducidadde la instancia
Dosson lasmodalidadeslegales que seimprimieron porlas adiciones a la invocada
Leyen 10 que atañe a este tema, mismo que tratamos en esta misma obra, a
saber: la queestribaen que,
pornoprocederel desistimiento en los juicios de amo
paropromovidosporlos núcleos de población, nopuedenser sobreseídos por este
motivo, salvo que eldesistimientose acuerde expresamente por la
AsambleaGeneral
1055Informede1973.SegundaSala.Pág. 26. El mismo criterio se sostieneenelInforme
de1974,SeKundaSalaPágs.34y35.TesisJ8delApéndice197J,Segunda Sala.
1056Apéndice197J,tesisJ9,Segunda Sala.
1056b laInformede 1976, pág. 27.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 963
(art.231, frac. 1)1056eylaque consiste en que tampoco operaelsobreseimiento
por inactividad procesal en este caso ni enel'que los quejosos seanejídatarioso comu­
neros individualmente considerados (frac. II del propio precepto}.
1.
Laprimera de estas modalidadesseadecúa a la adición practicada a la frac.·
ción
JIdel artículo 107 constitucional que ya comentarnos, por lo que, en obvio de
repeticiones nos remitimos a la críticas
'lueformulamos con anterioridad en estemismo_
estudio.
1 0 1l1
2. En cuanto a la segunda, únicamente por lo que corresponde a los núcleos
de población como promotores del amparo la exclusión del sobreseimiento por inacti­
vidad procesal se adapta a la referida adición constitucional, pues ésta, tratándose de
ejidatarios o comuneros queenforma particular hayan ejercitado la acción de garan­
tías, no la declara.
La inactividad procesal
origin-ael sobreseimiento del amparo"cuandoel acto recla­
mado proceda de autoridades civiles o administrativas", según lo establece imperativa­
mente la fracción
XIVdel artículo 107 de la Ley Suprema. Esta causa constitucional de
sobreseimiento tiene como excepción la que se contrae al caso en que
elamparo se pro­
mueva contra actos que "afecten derechos de los ejidos o núcleos de poblacióncomunal",
conforme lo prevé la fracción 11 de dicho precepto, ya adicionado. En otras palabras. úni­
camente en los juicios de garantías en que estas entidades agrarias sean quejosas no puede
decretarse
elsobreseimiento por la referida causa, aunque los actos reclamados"procedan
de autoridades civiles o administrativas" (carácter este último que tienen lasagrarias).
Consiguientemente,
aldisponer la fracción11del articulo 231. de la Ley de Amparo,
que tampoco deben sobreseerse por inactividad procesal los
juiciosentablados por Jos
ejidatarios o comuneros en lo individual, esta prevención legal se aparta de las frac­
ciones
JIyXIVdel invocado artículo 107, careciendo, por tanto, de validez normativa.
Sin
embargo}ypeseaestaconsideracióndeinconstitnclonalidad,estimamos, desde
IIn punto de vistatécnico-juridico
yde
jllsticia,quela proscripción del sobreseimiento
por inactividad está plenamente legitimada.
3. Por lo que atañe a la
caducidadde la instancia,ésta no operasilos recurrentes
en revisión son las comunidades agrarias olosejidatarios o comuneros en particular,
pero sí surge si quienes interpusieron dicho recurso contra la sentencia delJuezde
Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos procesales, son las autoridades respon·
sables o el tercero perjudicado.1.0GB
4. El artículo 231 de laLey,en su fracción 1, extiende la prohibición del desis-'
tirniento a los individuos especificados en su artículo 212, es decir,
tiJosejidatarios
10~OeApesar de queestadisposiciónlegalpreviene eldesistimientodelamparoporparte
de los ejidos ocomunidadesagrarias,cuando este acto loacuerdenexpresamentelasasambleas
generalesrespectivas,
-laSegunda Sala haestablecidoelcriteriode que
enningún (aJOdichasen­
tidadessocioeconómicaspuedendesistiese de lademandadeamparoni del recurso de revisión
quehubieren'interpuesto,
porprohibirloexpresamente elarticulo107constitucionalen su frac­
ción H,últimopárrafo,disposicióndejerarquíasuperior
a
ladisposiciónlegalseñalada (Informe
de 1980,tesis 51).
10117El.desistimientoprohibidolo hacorroboradolaSegundaSala de laSupremaCorteen
lo queconcremealamparopromovido
por
lascomunidadesagrarias,pueslosciida/ariosycome­
neros enpar/icularsípodíandesistirse delademanda conssimcional(Informede1967,págs. 61
y62).
1058Así lo hasostenidola;urispmdendadelaSegundaSala(Informede 1967, pág.'6,e
Informede 1968, págs. 22
y
'3)ytesis6delApéndice 1975,SegundaSala.

ELJUICIODE AMPARO
ocomunerosenJoindividua/..Estaextensividadnos pareceaberrativa,puesto que
incapacita a tales sujetos paca determinar libremente su conveniencia o inconveniencia
en proseguir o en dar por concluidoeljuicio de amparo que hubiesen interpuesto,
toda vez que su decisión se supedita a lo que acuerde expresamente
laasamblea general
del núcleo de población a que pertenezcan.
5. Otra importante modalidad respecto del amparo en materia agraria propiamente
dicho, consiste en queno procede el sobreseimiento por consentimiento
tácitoo pre.
sentoniexpresoIdelosactosreel","","osporpartedelosnúcleos de población<>de
losrom/mero!oe¡ida/ariosenlo individtlaJ(art. 231, frac.IV).Sinembargo,en lo
que atañe al consentimiento expreso, éste sí es causa de improcedencia siIremana
de tinaasambleageneral",hipótesis que sólo puede darse si la quejosa es alguna comu­
nidadagraria,pero no en el supuesto de que dichocarácter10 tenga cierto comunero o
ejidatarioen lo personal,circunstanciaque nos parece incongruente.
g)Sentencias
1.En esta cuestión elDecretoCongresionalde28demayode1976 que agregó
ala Ley de Amparo el"LibroSegundo"intitulado "Del Amparo en MateriaAgraria."
no hace alusión a la suplencia, en los fallos constitucionales, de lasdeficienciasde la
demanda de amparo entablada por los sujetos colectivos o individuales a que se refiere
el artículo 212. El artículo 225 hace mención a la obligación judicial de "recabar de
oficio" todas las pruebas que puedan beneficiar a dichos sujetos, así como a la de resol­
ver "sobre la inconstitucionalidad de los actosreclamadostal y como se hayan
pro·
bada, aun cuando sean distintos de los invocados(sic)en la demanda", sin aludir
expresamente a las sentencias.
Tomando en cuenta esta omisión, estimamos que el último párrafo del artículo 76
de la Ley de Amparo debe considerarse vigente de conformidadCanelartículo segundo
transitorio del indicado Decreto, precepto que no lo derogó expresamente, sino que,
por lo contrario, lo reputa en vigor, ya que no' se opone a sus disposiciones.
Con vista a estacircunstancia,creemos pertinente formular algunos comentarios
sobre dichopárrafodel artículo 76, que establece que "Deberá suplirse la deficiencia
de la queja en materia agraria, cuando el quejoso alegue que ha habido en contra del
núcleo de población o delejidararioo comunero, una violación manifiesta de sus dere­
chos agrarios sobre tierrasyaguas".
Esta modalidad, que ya comentamos conanterioridad,se
aparta,al menos en
cuanto a la fórmula en que estáconcebida,de la fracción JIdel artículo 107 cons­
titucional
yde la que parece emanar, deformando la obligación de suplencia. Con­
forme a este precepto, dicha obligación surge mediante la reunión de los siguientes
elementos:1.Que se trate de juicios de amparo promovidos por los sujetos señalados,
y2. Que los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuenciaprivarlos"de
la propiedad o de la posesiónydisfrute de sus tierras, aguas, pastosymontes". En
cambio,
elartículo 76, adicionado,estableceque la suplencia de la queja debe operar
cuando exista
(tunaviolación manifiesta de los derechosagrarios"de los mismossuje­
tossobre tierras yagHas.La deformación a que aludimos restringe la obligación suple­
tiva en perjuicio de los núcleos de población,ejidatarioso comuneros. pues para que
la contraigaeljuzgador de amparo se requiere, no cualquier violación a tales derechos,
sino que se trate de una violaci6n manifiesta. es decir, evidente por sí misma,colocán-

EL AMPARO ENMATERIAAGRARIA 965
dose,además,bajo la tutelajurisdiccionalal travésde su cumplimiento, sólo a los
"derechosagrariossobretierrasyaguas",excluyéndose la posesión de estos bienes, que
en puridad no es un"derecho",sino un "hechojurídico",así como los pastos
ymon­
tes. Hubiese sido acertadoymás cómodo ceproducir en el artículo 76 de laLeyla
adiciónconstitucional,tal COmose hizo en elartículo29,paraevitar que la fórmula
legal, que enelprimero de los citados preceptos expresalaaludida obligación, se des­
entendierade laprevencióncontenida en la propia adición, como si ésta hubiese sido
inútil.
2. Por lo que atañe al artículo
225(quecorresponde al tercerpárrafosustituido
del artículo 78) la disposición respectiva comete dos tremendos absurdos.
El primero de ellos, que obliga al juzgador de amparo a "resolver sobre la incons­
titucionalidad"de actos"noinvocados"
(sic)en lademandadegarantías,ya ha sido
objeto de
nuestrajustificadacríticaen unapartadoprecedente.
El segundo no es menos ingente, pues a
travésde él se constriñe a laautoridad
judicial que
conozcadelamparo,a recabardeoficio prllebaJen favor de los núcleos
de población, ejidatarios o comuneros quejosos. Esta modalidad rompe elprincipiode
igualdad procesal entre las partes
yatenta contra la imparcialidad del juez, cuya fun­
ción dentro
del'sistema dispositivo, no inquisitivo, que rige en el procedimiento cons­
titucional,
estribaen admitirpruebasyenvalorarlas,pero jamásenobtenerlascon la
finalidad ineludible defavorecerlos intereses de uno de los contendientes. Por otra
parte,laimplantaciónde tananti-jurídicamodalidad importael desconocimiento de
laConstituciónen
materiadeamparo,pues lafracciónVII de su artículo 107, al
seña­
lar lasbasesdelprocedimientoen el juicio indirecto obi-instancialdegarantías, alude
a larecepcióndelaspruebas"qlJelasparteJinteresodasofrezcan", sinincurriren el
despropósito de que éstas deban ser recabadas por el juez. La oposición manifiesta entre
la disposición legal quecomentamos yla disposiciónconstitucionalinvocada,produce la
invalidez
normativade aquéllaysunecesariainobservanciapor el juzgador de amparo,
a quien el legislador hapretendidoobligar a ser asociado o coadyuvante del quejoso
merced a modalidad tan descabellada.
Laobligación del juzgador deamparoconsiste en resolver sobre lainccnstitu­
cionalidad de actos no reclamados en la demanda de garantías pero que resulten demos­
trados enautos,ha provocado laconsecuenciadeentorpecero retardarlasubstanciación
del juicio constitucional en detrimento de los mismos núcleos de población o de los
comunerosoejidatariosen lo individual.
Así,la[urisprudenriade laSupremaCorte
ha sostenido que,apareciendoactos nocombatidosen la
demandapor laspruebas
que en el proceso se hubiesen rendido, la autoridad de la que hubiesen emanado debe
ser oída, so pena de ordenar la reposición delprocedimientoen grado de revisión
para este
efecto.wee
biEl
3. Por lo querespectaa la notificaciónde lassentenciasque sean contrariasa los
intereses del núcleo de población en su carácter de quejoso o de tercero perjudicado.
la diligenciarespectivadebepracticarsepersonalmentea lOJrepreJentantesdedicha
(omlmidadagraria,teniendo los Jueces deDistrito laobligación deordenarloasí.-rgún
illriJ/Jrrldenciade la Segunda Sala de la Suprema Cortc.wws
10:;8blEl Apéndice1975,tesis2,SegundaSala.
1058eCfr.Informe de1974,págs.32 a34ytesis52a55delApéndice1975,SegundaSala.
ldem,Informede1979, tesis 71y72,Segunda Saja.ídem,tesis 21 delInformede1980,mismaSala.

966 ELJUICIODE AMPARO
h)Recurso de revisión
Lasmodalidadesestablecidas en relación con este recursoempleanen su texto legal,
laexpresión"materiaagraria",según seadvierteen las adiciones respectivas que se
introdujerona los artículos
86,88 Y 91de la Ley deAmparoy que corresponden
a los nuevos artículos 228, 229 Y 227
in fine.En una ocasiónprecedentedijimos que
tornandoen cuenta el 'espíritu que inspiró a dichas adiciones,dentrode la citada
"materia"s610 debecomprenderseel juicio de amparopromovidopor los ejidos o
núcleos de población,ejidatarioso comuneros, a pesar de que en ella deban incluirse,
desde un
puntode vista lógico-jurídico, los casos en que los quejosos sean los pro­
pietarioso poseedoresprivadosde predios rústicos
yfrente a las afectaciones agrarias
que éstospuedansufrir.Por consiguiente, la locución"materiaagraria"debe inter­
pretarse,paraefectosmeramenteexegéticas de las disposiciones legales
quelautilizan,
en elsentidomutiladoa que nos hemosreferido.
1.Respecto del recurso de revisión se amplió eltérminopara su interposición a
diez díascuando elrecurrentesea un ejido onúcleode población,ejidatariocomu­
nero,independientementede que dicho medio procesal de impugnación lo entable en
su carácter dequejosoo de terceroperjudicado,pues
ladisposición legal correspon­
dientenodistingueambas calidades.Interpretada
asíestamodalidadconforme a la
tendenciade suimplantación,debe concluirse que viola elprincipiode igualdad entre
las partes, pues lasautoridadesresponsables o lospropietarioso poseedores privados de
prediosrústicos que sean lacontra-partede alguno de los mencionados sujetos proce­
salesdisponendel plazo común de cinco días-
pa~aintroducirdicho recurso, a no ser
que
elsentidode la.expresión"materiaagraria" Se fije extensivamente, lo cual, en
nuestraopinión,va en contra delpropósitodel legislador. Sin embargo, el nuevo
artículo228 considera
eltérminode diez días
comúnalaspar/n,sincontraerloa los
sujetos agrariospropiamentedichos.
2. Con alcance restrictivo debe entenderse
elparágrafoagregado al artículo 88
de la Ley deAmparo
[correspondienteal nuevo artículo 229),queordenaque: "En
materia agraria, la falta de las copias a que aluden lospárrafosanteriores no será causa
paraque se tenga por
nointerpuestoel recurso, sino que la autoridad judicial mandará
expedirdichas copias." Elprivilegioque conforme a esta prevención tienen los ejidos
o núcleos de población, ejidatarios o comuneros se antoja adverso a estos sujetos pro­
cesales,aunqueparezcaparadójico, pues mientras no se cumpla la obligación de expedir
las copias del escrito de revisión para entregarlas a las demás partes, la substancia­
ción del recurso respectivosufrirádemora, máxime que su observancia sobrecargará las
labores en
laSuprema Corte,TribunalesColegiados de Circuito y Juzgados deDistrito
de suyoabrumadoras.
3. La terceramodalidadintroducidaal recurso de revisión en amparos que versen
sobre"materiaagraria"consiste en el imperativo para los órganos judiciales revisores
de
suplirla
deficienciadelos agraviosalegados por el ejido o núcleos de población,
ejidatanoo
COmunerorecurrenteen su carácter de quejosos o de terceros perjudi­
cados
(art.227 infine).Lamencionada suplencia no sólo puede versar respecto de la

ELAMPAROENMATERJA AGRARIA 967
deficiencia de los agravios, sino aún en relación con su
falta absoluta,según10ha con­
siderado la Segunda Sala de la Suprema
Corte.10SSd
4.LaSegunda Sala ha establecido unaimportante tesis jurisprt/dencialen lo gue
atañe a la
representación del núcleo de población parainterponerel
recursode revisión,
enel sentido de que, cuando el escrito respectivo no estéfirmado portodos los miembros
integrantesdel
cornisariadoejidalrecurrente, deberequerirsea quienes no aparecen
interponiendotal recurso
aefecto de quemanifiestensi hacen suyo dicho
oCurso.l0~ e
i)Recurso dequeja
1.Enlo que concierneaeste recurso, la 'únicamodalidadconsignadaen las
adiciones legales que comentamos
.serefierealtérminoparainterponerlo cuandosetratedeexceso o defectodeejecución ocumplimiento delasentencia ejecutoria deamparo
que hubieseotorgadola protecciónfederal.Enlos demás casosenque es deducible la
queja,10:l9los términosparasu promoción subsisten,aunquelosrecurrentes seanlos
sujetos procesalesanteriormentemencionados.
Estamodalidadse prevé en
elartículo 230, guedispone:"Cuandoel quejoso sea
un núcleo depoblaciónejidal
Ocomunal, la quejapodráinterponerseencualquier
tiempo, mientras no se hayacumplimentadodebidamentela sentencia que concedió
al amparo."
Este precepto debeinterpretarsecorrectamentepara noincurrirenconfusiones
acerca de la prescripción del término parainterponerla queja.
Este,recursoprocede
en distintos casos y se establece tantoparaimpugnarresoluciones que los Jueces de
Distritodictan en elamparoindirecto o
bi-instancial,comoparaatacar actos de las
autoridades responsables. En cada uno de los supuestos legales deprocedenciade la
queja, previstos
enelartírulo95,el plazoparaentablarlavaría,seg4nse.advierte
del artículo 97.Ahorabien,aldisponerelartículo230 que
dirhomedioimpugnativo
puedeinterponerse
"encualquiertiempo",sin hacerexpresamenteningunadistinción
entrelosdiferentescasos en que procede, sepodríadeducirque estaposibilidadcro­
nológicaindefinidaserefiereacualquierade ellos. Sin embargo, del texto de dicho
precepto sedesprendeque
la
nopreclmióndel recursodequejasecontraea la hi­
pótesis en que setratede'defectoo exceso en elcumplimientode la ejecrltoria consti­
tucionalque hubieseconcedidoel amparo a un núcleo depoblaciónejidalo comunal,
debiendo
.advertirsequecuandoel quejoso sea un comuneroo
ejidatarioindividual­
mente considerado, rige eltérminocomún deunañoparaimpugarlos actos delas
autoridades responsables gue hayantraducidodicho exceso o defecto.
Importandoelcumplimientode una ejecutoriaconstitucionaluna cuestiónde,orden
público, suconsecuciónexhaustiva o cabal no debequedarsujetaa un plazodentro
del gue se entable laquejaen el caso anotado. Por ello,aplaudimosla disposición le­
gal a que hemos hecho referencia, \ debiendo hacerse extensiva la no
preclusiónde dicho
recurso acualquiersupuestoen que exista defecto o exceso de
ejecución,proscribiendo
absolutamente eltérminode un añofijadoen la fracción
IIIdelartículo97.
lO:;..sdInformede 1976,pág.62.
acsseInformede 1980, tesis:'j.
10S9Véase elCapítulo XVII,parágrafo111,deestaobra.

968 ELJUICODEAMPARO
2.Lasuplenciade los defectuosos agravios que se formulen en el recurso de
queja también opera
en favor
delosnúcleosde población ejidal o comanalsegún loha
considerado la Segunda Sala de la Suprema Corteylo previene el artículo 227.'°"
j)Amparoindirecto o bi-instencial
En este tema, las adiciones legales que analizamos han introducido algunasímpor­
tantes modalidades para beneficiar procesalrnente a Jos ejidosOnúcleos de población,
ejidatarios o comuneros en sucarácterdequejosos,ydetercerosperjtldicados,en sus
respectivoscasos.
Dichas modalidades atañen a las siguientes cuestiones:
Requisitos de la demanda de amparo;
Presentación de la misma;
Informejustificado;
Audienciaconstitucional, y
Obligaciones a cargo de Jos Jueces de Distrito.
1.
Requisitosde la demanda de amparo
El artículo 116 bis, que se adicionó a laLeyde Amparo en estacaestién,y que
indebidamentese derogó por el artículo segundo transitorio del Decretode28de
mayo de1976,estáinspirado en el propósito de hacer más liberallaconfección de la
demandadegarantíasen favor de los ejidos o núcleos de población,ejidatarioso
comuneros,suprimiendola obligaciónacargo del quejoso demencionaren ella datos
que por modo indispensable deben indicarse en todos los demás casos. Tales sujetos pro­
cesales sólo deben proporcionar en ella su nombreydomicilioyde quien promueve
en su representación (frac.
1);el acto o los actos reclamados (frac.Il)yla autoridad
Oagente que los ejecute o trate de ejecutarlos (frac.III),eximiéndolos de llenar obli­
gatoriamentelos demás requisitos que prevé el artículo 116, o sea, los relativos
al
señalamientodeltercero perjudicado) a la manifestación bajo protesta de decir verdad
ya la invocación de los preceptos constitucionales que contengan las garantías que se
estimen violadasOque se refieran a la órbita federal o local interferida.
En cuanto a losactosreclamados, no es menester que se mencionen con precisión,
pues dichos sujetos disponen del término de quince días para especificarlos;
ya pesar
de que este plazo haya transcurrido sin haberlo hecho, el juez "de oficio" debe recabar
lasdeclaracionesrespectivas.
En el supuesto de que el juzgador de amparo haya recabado,Osea,'COnseguidoofi­
ciosamente las aclaraciones que hubiere estimado pertinentes para dejar precisado el
actoreclamado, si de las mismas aparecen diversas autoridades distintas de las seña­
ladas como responsables en la demanda, a aquéllas,
ytambién deoficio,se les tendrá
con este carácter, Jo que corroboralacalidad de coadyuvante del quejoso que el legis­
lador adscribe al órgano de control.
1060Cfr.
lnform~ d41973.SegundaSala.Págs. 80y81.

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA
969
Por otra parte, al dispensarse a los ejidos o núcleos depoblación,ejidatariosoco­
muneros, de la obligación de hacer la manifestación bajo protesta de decir verdad a que
aludelafracción IV delarticulo116, se les alienta para queimpunementesostengan
falsedades en sudemandade amparo, todavezquelaexigenciade talrequisitotiene
comofinalidadsujetar al quejoso que no seproduceverazmente a laresponsabilidad
penalprevistaenelartículo211 de la
Ley,precepto quequedasin aplicación en lo
tocante a dichos sujetos procesales.
2. Su
preJenlaúón
Lademandade amparo puede tenerse porpresentadaaunque losmulticitadosque­
josos noadjuntenlas copias requeridas porelartículo120, puesconformealartícu­
lo 221, la autoridad judicialmandaráexpedirlasquefalten.Independientementede
que elcumplimientode esta obligación recargaeltrabajo en losJuzgadosdeDistrito,
mientras las copias faltantes no sean confeccionadas yentregadasa las demás partes
que corresponda(autoridadesresponsables y terceroperjudicado,sí lo
hay),no se
puedeproseguirel
trámitedel amparo, pues precisamenteConellas se debepracticar
elemplazamientorespectivo, según loordenael artículo 147; y esevidente
quesin
dicho emplazamiento no puede continuarse lasubstanciación-procesal. El favoritismo
que disfraza el precepto legal de referencia,contribuye,por ende, aobstaculizarla
secuela del llamado "amparo
agrario"en detrimento de los mismos sujetos quejosos
a quienes se pretendió beneficiar con la paralógica liberalidad que comentamos.
3. Elinforme
jmlifirado
Elartículo223 de la Ley deAmparoimpone a lasautoridadesresponsables di­
versas obligaciones que deben cumplir al rendir sus informes justificados en los juicios
degarantíaspromovidos por los núcleos de población. Dichas obligaciones son las
siguientes:
Expresión del nombre y domicilio delterceroperjudicado,si lohay(frac.1),es
decir, del sujeto que hubiese gestionado a su favorlosactos reclamados o que tenga
interés jurídico en susubsistencia.
Declaraciónprecisa respecto a si son o
nociertoslos actos reclamados en la de­
manda o si dichas
autoridadeshan realizadootrossimilares o distintos de
ttqlléllos
lqrle
tengan o
puedantener porconsecuencianegar omenoscabarlos derechosagrariosdelmíe/eadepoblaciónquejoso (frac. 11).Nótesebienque,a través de estaprevención,
el examen de lainconstitucionalidadque vaya arealizarel órgano de control no ver­
sará ya sobre los actosreclamadospropiamente dichos) sino sobre todos los que
las
autoridades responsables hayan dictado oejecutadoafectandoal núcleo depoblación
que haya promovidoelamparo,independientementede la época en que se hayan pro­
ducido. A virtud de dicho examen, el juicio de garantías se convertirá en un procedi­
miento mediante el cual quedará sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad toda
que las propiasautoridadeshayan realizado frente al quejoso, aunque éste sólo hubiese
reclamadodeterminados
actos.Dicha revisiónnoobedece a una facultad
potestativa
del órgano de control, sino que se le impone comoobligaciónen el artículo 225 de

970 ELJUIOODEAMPARO
laLey,siendosusceptibles, además, de practicarse en cualquier tiempo, pues debe
recordarse que la
acci6ndeamparo ejercitable por los núcleos de población nunca
precluye,o sea, quecualquieracto que hayalesionadoreal oaparentementesus dere­
chas agrarios jamás se reputa consentido. En ocasión anterior hicimos referencia a estas
aberracionesquedistorsionananuestrojuicio deamparo; ylosdespropósitosinauditos
en que setraducensecorroboranalconstreñirsea lasautoridadesresponsablespara
informarsobrecualquieracto"similarodistinto"de losimpugnadosen lademanda
degarantías,a efecto de que
enrelación con él sepractiqueel análisis constitucional.
Para los directivos del núcleo de población quejoso resulta muy cómodo que los actos
contra los que vaya a otorgarse la protección federal queden precisados por las mismas
autoridadesresponsables y por
eljuez de amparo, quien a su vez, debe oficiosamente
considerarcomo reclamados, no sólo a los que seindiquenen elinformejustificado,
sino a los que aparezcan de las pruebas aportadas, lo que provoca unatremendaanar­
quía, ya que nunca puedefijarsela litis a virtud de la irrestrictaposibilidadde que en
primera
Osegundainstancia se examinen actos de existencia insospechada.
Invocación
delos preceptoslegalesqlle justifiquen los actos queenrealidad hayan
ejeclltadoo pretendan ejecutar
(frac.Hl}.Esta obligación, en congruenciaConla an­
terior,impelea lasautoridadesresponsables a legitimar, ya no los actos reclamados,
que sería lo lógico, sino cualesquiera otros que hayan realizado o traten de realizar
frenteal queioso,. circunstancia que confirma la aseveración de que
lalegalidad de toda
la conductapretérita
yfuturade dichas autoridades frente al núcleo de población promo­
tor del amparo, queda sometida a la revisión jurisdiccional que en éste se practique.
Lasanterioresobligaciones, que someramente hemos comentado, las tienen a su
cargo lasautoridadesresponsables
queno seanagrarias,pues éstas, además, deben
acompañar a suinformejustificadouna copiosa documentación"paraprecisar tanto
los derechosdelquejoso como los actos reclamados"(art. 224).Este deber legal des­
virtúa la esenciajurídicade dicho informe, en atención a que éste, como su nombre
lo indica, es
eldocumentoen que la autoridad responsable"justifica"desde elpunto
de vista de sulegalidad
yconstitucionalidadlos actos que se le atribuyen, pero no al
través del cual secompruebe
elinterés jurídicodelquejoso. Parece ser, por ende, que
en los juicios deamparointerpuestospor los núcleos de población, elinformejusti­
ficadodebieradenominarse"informecoadyuvante" del quejoso, para que éste, con
apoyo en él,puedaobtener la protección federal sinningúnimpulso ni obligación de
suparte,nisiquieraen lo tocante a la prueba de sus derechos. .
Pero nosolamentea las citadas comunidades agrarias se las ha colocado en una
situación de apatíaprivilegiada,sino que también los ejidatarios
ycomuneros en 10
particulargozan de las privanzas que con tantamunificencialesconfierenlos artícu­
los 223
y224 a que nos referimos. Estos sujetos procesales, en su carácter de quejosos,
puedenesperarconfiadamenteque las autoridades responsables precisen los actos re­
clamados en susinformes"justificados",
queaportenlas pruebas para acreditar sus
intereses jurídicos, quecomuniquenal. juez de amparo cualquier acto"similaro dis­
tinto"de los señalados en lademandadegarantías"quetenga
Opueda tener por
consecuencianegaro menoscabar sus derechos"
yque este funcionario les conceda la
protección federal contra ellos, una vez que él mismo Se hubieseallegadolos elemen­
tos de convicción para decidir en este sentido el juicio constitucional. A mayor abun­
damiento, la
jtlrisprtidellciadelaSegunda Sala de la Corte hasustentadoel criterio de

ELAMPARO ENMATERIA AGRARIA 971
que, si los informes justificadosquerindanlas autoridades responsables en un amparo
agrario no son losuficientemente"amplios"en los
términosde las disposiciones legales
apuntadas paraproporcionaraljuzgadorelementos suficientes que lepermitandictar
una resolución justa, apegada a los hechos,
engrado derevisióndebeordenarsela
reposicióndelprocedimientopara que, con nseuos informes, se satisfaga dichafi~
naJldad.
1 0 6 1
Siempre hemos preconizado nuestro anhelo de que el juicio deamparotutele realy
positivamente a los núcleos de población en estado comunal obajoelrégimen ejidal,
propugnandola preservación constitucional del sistema depropiedadagrariatantoen
su aspectoindividualcomo colectivo. En todos los tonos hemos lanzado la idea de que
dentro del amparoencuentrano deben encontrar lasgarantíassociales en materia obre­
ra
yagraria su más amplia protección jurídica,habiendodemostrado, inclusive, que
nuestra institución de control tiene perfiles sociales ineluctables. Pero nuestro fervien­
te designio no lo hemos jamáspretendidofrustrarcon la dislocación del juicio de
amparo ni con laprostitucióndelprocedimientoen que se substancie, que es precisa­
mente. lo que ha sucedido con las inusitadas modalidades quelegalmentese han im­
puesto al informejustificado,las cuales, aunadas a las que ya hemos reseñado con
antelación, constituyen una serie de dislates que no sóloquebrantanlos más elementales
...principios jurldico-procesales, sino que entorpecen la marcha regularydinámica de la
secuela del amparo endetrimentode los mismos sujetos a quienes contantomimo
tratan los autores de las adiciones legales que brevemente hemos censurado.
Por otra parte, la obligación que tienen lasautoridadesresponsables de declarar si
han o no realizado opretendidorealizar actos "similares odistintos"de los reclama­
dos frente a los núcleos de población, ejidatarios o comuneros, las coloca en elpeligro
constante de cometer, aun sin quererlo, el delito que previene elartículo204 de la
Leyporrendirinformes en los que afirmen una falsedad o nieguen la verdad en todo
o en parte. Para evitar laresponsabilidadpenalinherente, dichas autoridadestendrían
que practicar una minuciosa investigación acerca de todos los actos queduranteun
lapsoindeterminadohayan emitido o ejecutado en relación con tales sujetos,siendo
suficiente que omitan la mención de alguno para que incurran en lafiguradelictiva
que dicho precepto describe. Además, si en sus informesmanifiestanque no han tra­
tado ni tratan de realizarningúnaeto"similarodistinto"de los señalados en la de­
manda'de garantías
ysiposteriormenteordenano ejecutan alguno de acuerdo con sus
funciones legales, sehabránhecho también acreedoras a la sanción penal que el dispo­
sitivo indicado establece.
La absurda estructuración delinformejustificadoconformeal artículo 223, con­
vierte alaludidoartículo204 en una especie de espada de Damocles
pendientesobre
la conducta que todas las autoridades del país,
yprincipalmentelas agrarias, deben
observarfrentea losmulticitadosquejosos. Esta situación provocaindiscutiblemente
un estado de.inseguridaden toda la actuación que los
órganosdel Estado tienen en­
comendada para consumar la reforma agraria
ypara vigilaryconsolidar los resultados
que se obtengan
yqueporla
~ismadinámica social nunca puedenconsiderarsedefini­
tivos o estáticos.
lasimpleposibilidadde que los funcionarios públicos a. quienes
1061Informe de1971, págs .
.5.5y'56.Idern.Informe de1973,Segunda Sala.págs. 19Y 20.
Tesis
47delApéndi(e
197',Segunda Sala.ídem, Informed~1979, tesis 67,SegundaSala.
\

972 ELJUICODEAMPARO
competedesplegardicha actuación sean acusados de haber cometido el delito que tipi­
fica el invocado artlculo104,contribuiráaparalizaro menguar su celo por obtener la
solución alproblemadel agro mexicano, a no ser que tenga la convicción de su ilegal
inmunidad.
4.La
aJldiendaconstitucional
Respecto deldiferimientode este acto procesal, la Segunda Sala de la Suprema
Corte ha establecido
lamodalidadde que debe acordarse porel Juez deDistritoaun­
queúnicamentelo solicite uno de los miembros del comisariado ejidal.
Latesis respectiva
;1SCVeraque: "No obstante que conformealartículo 43 delCódigo
Agrarioun núcleodepoblaciónse encuentrarep~tado por suComisariadoEjidal y éste
está formado por
elPresidente.
Secretarioy Tesorero, si uno solo desusmiembros solicitael
diferimientode laaudiencia,en' virtud de que se tenían solicitados documentos probatorios ante
las autoridades, sin que se hubieranexpedido,debeaccedersea lasolicitud,en tanto que si con­
formeála primera parte del últimopárrafodel artículo 78 de laLeydeAmparo, en losam­
parosenmateriaagrariala autoridad judicial deberecabardeoficiolas pruebas que pudieran
beneficiar a los ejidatarios, comuneros o núcleos de población quejosos,
COnmayor
razóndeben
dictarselas medidas que tiendan a ese objeto cuando se hace notar la existencia de tales prue­
bas.aunque la indicaciónproceda.de unosolode los integrantes del ComisariadoEjidal."106Z
5.Obligado/re!acargodelo! [uecesdeDistrito
(1)Contrariandoelprincipiodispositivoquerige enelprocedimientoconstitu­
cional, lasmodalidadesestablecidas por las adiciones incorporadas a la Ley de Amparo
instituyen una
verdadera
inquisiciónjudicialenmateriaprobatoria.Fuerade loscasos
en que el juicio degarantíasse entablapor los núcleos depoblación,ejidatarioso
comuneros,la
cargade lapruebacorrespondetanto al quejoso como a la autoridad
responsable, según las reglas legalesyjurisprudenciales que analizamos en el capitu­
loXVIII,parágrafoI1I, apartado E.Estas reglas se quebrantan al constreñirse al Juez de
Distritopara que recabe oficiosamente las probanzas(art.225)
yparaque solicite
"de las
autoridadesresponsablesyde lasagrarias,copias de lasresoluciones,planos,
censos,certificados,títulos"
y,en general, toda clase de elementosprobatorios(ar­
tículo
226).Elallegamientojudicial de probanzas tiene eomofinalidad"precisar los
derechos agrarios del núcleo de población quejoso
yla naturalezayefectos de los actos
reclamados",teniendofacultad el juzgador para acordar las diligencias que estime ne­
cesarias al objeto
(fdem).1003
La actividad deljuezen materia probatoria Se enfoca hacia latendenciade con­
ceder el
amparo.pues de otramanerano seexplicaríala oficiosidaden laconsecución
1062Informe de1968,págs.42 Y43_
10GaCorroborando la situación procesalInigualitariaenque respectivamenteestáncolocados
Jos núcleosdepoblación, ejidatarios y comunerosen10individual, por una parte,ylospequeños
propietarios, por la otra, laiurhprlldenciade la Segunda Sala de la SupremaCortehaconsiderado
queaéstosno se les debe suplir la deficiencia probatoria, arguyendo que lasreformasintroducidas
alamparo enmateria agrariaen1962y1963se establecieron "conelúnico propósito" debene­
ficiaralascomunidades agrariasyasus integrantes.(Cír.Informede1973.SegundaSala.Pág.27
Ytesis78y97delApéndice1975,SegundaSala.)

ELAMPAROENMATERIAAGRARIA 973
de las pruebas, en vista de que, sin ellas, se podría sobreseer el juicio o negarse la
protecci6n federal a las citadas comunidades agrarias o alos,ejidatarios o comuneros
en particular. Se observa, enconsecuencia,que las aludidas obligaciones judiciales des­
virtúan la función del juzgador constitucional, al imprimirse una notoria parcialidad
en favor del quejoso ccn violación del principio procesal de igualdad entre las partes
ycon el efecto de situar a la autoridad responsableyal terceroperjudicadoen un
verdadero estado de indefensión, ya que su principal- adversario dentro del juicio de
garantíases precisamente
elJuez de
Distrito.
10 G
-i
Además, si no se cumple la obligación judicial de suplir la deficiencia probatoria
en que incurran los sujetosagrariosquejosos, al fallarse la revisiónqueseinterponga
contra la sentencia delJuezdeDistritose debe ordenar lareposicióndelprocedimien­
toen la primera instancia del amparo para que dicho funcionariorecabeoficiosamente
las pruebas que los beneficien
yentre ellas la pericial si pudiere ser favorable a sus
intereses jurídicos.
Asílo ha considerado la
;lIri¡prlldenciadelaSegunda Sala de la Suprema Corte al soste­
ner que: "Los Jueces deDistritoestánobligados asuplirladeficiencia de la queja, einclusive
a recabar de oficio la prueba pericial, siéstaespertinentepara precisar la verdaderasituación
delpobladoagrario quejoso; así como paradeterminarla existencia de los actos reclamados en
la demanda degarantías,yotros que, aun cuando no señalados llegaren a comprobarseenvista
de las pruebas
ydatosobtenidosy que pudieran sermanifiestamenteviolatorios de los derechosagrariosdel núcleo reclamante, ya queasílo-determinanlos artículos 76 y 78 de laLeyde
Amparo.CuandoelJuezno obra en tales términos a pesar de serindispensableel desahogo
dela prueba pericial para ladeterminaciónde la existenciadeactos quepudierancausar agra­
vio al poblado quejoso, procede, de conformidad con la fracción IV delartículo91 de la
Ley
de Amparo,
revocarla sentencia recurridayordenarlareposición del procedimiento,para el
efectode que se mandediligenciarde oficio la prueba pericial y, cumpliendo con lodispuesto
en los preceptos legales antes invocados y en Jos demás
relativos de la Ley de laMateria,se
dicte nueva sentencia en los términos que correspondan."
l06G
Por otra parte)siguiendola tendencia a favorecer dentro del juicio de amparo en
materia'agrariaa los núcleos de poblaciónya los ejidatariosycomuneros en lo indi­
vidual, la Segunda Sala de la Corte ha extendido la suplencia obligatoria
yoficiosa de
las deficiencias probatorias a los casos en que dichos sujetos procesales figuren
como
tercerosper;tldicados,en el sentido de que "los Jueces de Distrito están obligados a
suplir las deficiencias en que incurran siempre que de autosaparezcala existencia de
alguna prueba que, de manera notoria, pueda beneficiar a dichos núcleos, en cuyo caso
eljuzgador debe acordar
quesea recabada de oficio".1,..
1004.No debe confundirse la recabacién judicial oficiosa de elementosprobatoriosque re­
sulta del imperativo legal contenido en Jos dos preceptos (yaadicionados)que seacabande
señalar, con la potestad que en algunos casos tienen losórganos'jurisdiccionales paradecretar
"diligenciaspara mejorproveer'.Éstas no implicanningunacompulsión para eljuez, sino una
mera facultad, y su objetivo radica en allegarse elementos de
conviccióna efecto deaclararalgún
puntodudoso yorientarsu criterio en la solución del conflictoplanteadosin la tendencia
pro­
clive de favorecer las pretensiones deningunade las partes yguardandoentreellas unaigualdad
o
juilibrio(Apéndiceal tomoCXVIII,Tesis 366, 367 y 368 Y ejecutoriasrelacionadas).
(TeJil
58elaCompilación1917-196'yndelApéndice1975¡Cuarta Sala.)
100~Informede1968,pág.35.LaSalaAuxiliar hasustentadoanálogo criterio.(Cfr. Infor­
mede1971,págs.45a 47.) Por su parte, la SegundaSalaya ha establecidojurisprudenciaen el
mismo sentido(Cír,
In/arme de1974.pág. 42 ytesis 80,82, 83, 84Y
8'delApétrdice197J.)
10G8Cfr.Informede1973.SegundaSala.Págs. 86 Y 87.ldem, Informe de1974.Segunda
SaJa.Pág. 44 YtesisjuriJprudenriale¡81y86delApéndiu197'.

974 ELJUICIODEAMPARO
(2)Otra.obligación a cargo deljuzgadorde amparo consiste en solicitar"delas
autoridadesrespectivas" las "constancias necesarias"
para
jtIJtificarlapersonalidad
de quienes ejerciten la acción constitucional a nombre de algunacomunidadagraria
(art.
215),enlainteligenciade que, mientras no quede acreditada dichapersonalidad,
"el[uez podrá
concederla suspensión provisional deIOJactosreclamados"(ídem).
Consideramosque esta última prevenci6n legal involucra un grave error de carác­
ter procesal, pues si la demanda de amparo no ha sidoadmitidapor la falta de justi­
ficación de lapersonalidaddel prornovente, no se debiera otorgar
lacitada medida
cautelarprovisoria,la cualpodríaparalizarindefinidamentelos actosimpugnadosen
tantodichafaltano se subsane.
k)Strspensián
1.Unade lasmodalidadesmás aberrativas ydesquiciantes que en esta materia
establecen las adiciones a
laLeydeAmparoes la que consiste en hacerprocedentela
suspensión de oficio"cuandolos actos reclamados tenganOpuedan
tenerpor conse­
cuencia la privaci6n total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del
. núcleo de población quejoso o su sustracción del régimenjurídicoejidal"(art.
233).
Conformea estaprevención,basta que dicha comunidad sostenga en su demanda
deamparoque se letratadeprivarde algun.o de sus bienes (tierras, aguas, montes,
pastos obosques)para que el Juez deDistritodecrete oficiosamente la suspensión de
los actos
quepudierantener este efecto, sin tomar
encuenta ni elin/eré!social que los
inspire ni lacontravenciónque contalmedida se pudiese producir a normas de orden
público.Paradestacar elalarmantedespropósito en que incurre la procedencia de la
suspensión oficiosa en el caso legal mencionado, baste considerar que todos los derechos
expropiatoriosde bienes agrarios pertenecientes a un núcleo de población
yque reco­
nozcan unaverdaderacausa de utilidad pública, consagradatantoen la ley de la ma­
teria como en la legislación agraria,quedaríansin ejecutarse,permaneciendosin resol­
verse, por ende, elproblemasocial que los hayaoriginadoo sin satisfacer la necesidad
que constituya su motivación, pues para los autores de semejante ocurrencia es más
importanteel
interés"de una comunidad agraria que el delasociedad mexicana o
de unimportantesector de
lapoblación del país.
La.monstruosidadque encierra la procedencia de la suspensión oficiosa en favor de
los núcleos de población se agiganta si se toma en cuenta que cualquierejidatarioo
comunero, comorepresentantesupletoriode él,puedeparalizarla realización de actos
de interéspúblicocomo en el caso deexpropiación,ya que es suficiente que con la
personalidadque leconfiereel artículo 213, fracción Il, de la
Leyde Amparo,
ejercite
laacción constitucional sin necesidad de solicitar la suspensiónysin que el
"Juez deDistritotenga otro camino que concederla.
Por otra parte, la suspensión de oficio es única y se decreta deplano"en el mismo
auto en
queel Juez admita lademanda"(art. 233),o sea, que no existe la posibilídad
procesal de que estefuncionariodetermine simediantesu concesión se lesiona o no el
interés social o si se violan o no disposiciones de orden público, como
sucede,contraria­
mente,tratándosede la suspensión a petición de parte, cuya substanciación adopta la
forma deincidente
yen la que se registranlasuspensión provisionalyla definitiva,

ELAMPARO ENMATERIAAGRAR.IA
975
estandosuotorgamientoo su denegación condicionados a la dilucidación judicial de
tan vitales cuestiones
jurídico-sociales.
La concesión oficiosa de la suspensión es imperativa para eljuez'de amparo, quien
únicamente debe constatar si. el caso' concreto de
quese trate encuadra dentro de algu­
na de las hipótesis previstas en el artículo 233 de la
Ley,decretandoesa medida sin
ulterior investigación
ysin qlle
lacomunidadagrariaquejosadebaotorgargarantía
algtltla(art.234).Al solo impulso del interésparticularde un núcleo de población
o del de uno solo de sus miembrosindividualescon la representación que le confiere
el artículo 213, fracción Tl, según dijimos, la actuación de los órganos del Estado,
propendentea cualquierbeneficiosocial, se 'verá en riesgo de serdetenidapor un
funcionario judicial que no hará sino obedecer un absurdomandamientolegal.
Ahorabien,concediéndose deplanola suspensiónoficiosa,ésta subsiste hasta que
se resuelve el amparo en cuanto al fondo por sentencia que cause ejecutoria. En estas
condiciones, durante latramitacióndel juicio constitucional en ambas instancias los
actos reclamados .permanecen estáticos, sin ejecutarse, no obstante que persigan una
finalidadsocial o quepretendanresolver un problema colectivo o satisfacer una nece­
sidad pública, como en los casos de expropiación.
Laligereza con que se incrustó el caso de suspensión a que nosreferimosdejó
inadvertidoel hecho de que, merced a él, el núcleo de población quejoso está en apti­
tud de obviar cualquier recurso o medio de defensa legalordinariocontra las resolucio­
nes que afecten sus bienes agrarios,pudiendoimpugnarlasdirectamenteen la
vía'de
amparo.Tantola Constitución como la
Ley ylajurisprudenciapreceptúanque en
materiaadministrativa
elagraviado no tiene la obligación de agotarpreviamenteal
ejercicio de la acción constitucionalningúnmedio común dedefensaque la ley esta­
blezca, si su interposición no suspende la ejecución o los efectos de los actos de auto­
ridad agraviantes oproducela suspensiónmediantemayores requisitos que los que
exije la
Leyde Amparoparaconceder esta medida cautelar. Por consiguiente, sicontra
actos que priven otiendana privar de sus bienes agrarios, los núcleos de población
pueden sin condiciónalgunaobtener la suspensión oficiosa, toda resolución adminis­
trativa que importe esta privación potencial, actual o inminente,puedeser combatida
en amparo aunque contra ella la
leycorrespondientebrindealgún recurso o medio de
defensa, si la promoción de éste se encuentra en los supuestosanteriormenteseñalados.
Lainobservabilidad delprincipiodedefinitividaden el
casoque comentamos trae
consigo concomitantemente lainaplicabilidadde todas las leyesadministrativas,inclu­
yendo a las agrarias, que establezcan recursos o medios impugnativosordinarios
ypor
10 que a este capítulo respecta, así como lainutilidadde losprocedimientosen que
dichos recursos o medios se substancian. De esa guisa, aljuzgadorde amparo incum­
biría conocer de cuestiones de estricta legalidad administrativa, sin que éstas hayan
sido resueltas previamente por los órganos estatales especializadoscorrespondientes,es
decir, por aquellos a quienes compete decidir en la instanciaadministrativatales cues­
tiones,pudiendoanotarse, entre otras consecuencias que se derivan de esta situación, la
de que el Presidente de la República deje d sr"supremaautoridadagraria".
2. Este mismopanoramase dibuja a propósito de la segundamodalidadque en
materia de suspensiónimplantanlas adiciones a la Ley de Amparo. Así, en elarticulo
135 se dispuse que los núcleos de población, comuneros o ejidatarios no están obli­
gadas a garantizar el interés fiscal para que se les conceda dicha medida cautelar.

976
EL JUICIODEAMPARO
Dadaslasmodestasymuchas veces raquíticasyhasta peupérrimas condiciones econó­
micas de tales sujetos, nos parece muyacertadaesta exención; pero debetenerseen
cuenta que por virtud de ella y por las razones que se acaban de expresar, contra cual­
quierresolución fiscal que los afecte y no obstante que sea impugnable a través de un
recurso o medio de defensa legal (el juicio fiscal,verbigracia),será siempre proce·
dente el amparo. Esta situación entraña un verdadero régimen de excepción en lo que
se refiere a locontencioso-administrativoen favor de los núcleos de población, ejída­
tarios
Ocomunerosyen sucarácterdecausantesdel erario nacional, local o municipal,
puesto que no están obligados como los' demás tipos de deudores del fisco, a observar
el sistema procesal que las leyesrespectivasestablezcan,10 que se antojainequitativo.
1)Notijicacionesy
emplazamiento
Respecto de estos actos procesales,tratándosedel amparo en materia agrariapro­
piamente dicho,debennotificarsepersol1almentealas comunidadesagrariasya los
ejidatarios y comuneros en individual, los siguientesproveídosy resoluciones: 1) elauto
quedesechela demanda;2)elautoquedecida sobre lasuspensián;3)la resolución
que se dicte en la audiencia constitucional, es decir,
lasentenciaqlle concedeonieglle
el
amparooquedecreteel sobreseimiento del juicio;4)Y cualqwer proveído que el
juzgador considere urgente o que por algunacircunstancia
afectalos
interesesde los
citadosJI,¡etos/'r0eesaJes(art.219)tales como los acuerdos que designan fecha, hora y
lugar en que se debanpracticarlaspruebasde inspecciónocular,testimonialyperi-.
cial.1fJ66bis
Encuanto alemplazamientodel núcleo de población como tercero perjudicado, tal
acto debepracticarsecon su comisariado ejidalintegrado por sus tresmiembros,
es decir, por el presidente. elsecretarioy el tesorero respectivos. según lo hasoste­
nido la¡uris/"udenciade la SupremaCorte.'0666
m)Observacionesfinales
Hemoshechouna exposición critica de las adiciones incorporadas a la Ley de
Amparo'en lo que concierne al juicio de garantías en que los núcleos de población,
comuneros o ejidatarios figuran como quejosos. Lasconsideracionesque alrespecto for­
mulamos han tenido como guia el sentido común y la lógica jurídica, aunados a la
modesta experiencia que en
eldecurso de varios lustros hemos adquirido en tomo a
nuestra institución de control constitucional. Quizá algunas de
lascensuras a lasmoda­
lidades establecidas por dichas adiciones legales pequen de severidad y estén inspira­
das en el cariño apasionado que profesamos por el juicio de amparo
yalentadas por
el celo tenaz de evitar su desfiguración procesal. Posiblemente, al enfocar nuestra
cri­
tica hayamos cometido errores; pero aun enelsupuesto de que así fuese, al menos
servirán para suscitar la reflexión de los juristas sobre los trascendentales puntos nor­
mativos que abordan y regulan tales adiciones, cuya revisión importa una de las tareas
legislativas de mayor urgencia para lograr inaplazablemente su afinación, ajuste, en­
mienda o supresión. Abrigamos la convicción de que la dinámica del amparo enmateria
agrariadestacarálos desatinos en queincurrenlas disposiciones agregadas a diversos
1066blllInformede 1981~tesis9y10.SegundaSala.
1<166eOr.Apéndice19n,tesis38,39,SegundaSala.

ELAMPARO ENMATERIAAGR..AR.IA 977
tópicos normados por la Ley, haciendo veros porque éstas se corrijan para evitar el
estado caótico en que desembocará
yha desembocado su aplicación práctica.
Laloable
intenciónde reafirmar la tutela constitucional en favor de los mencio­
nadas sujetos de derecho agrario que motivó la iniciativa presidencial de 26 de di­
ciembre de 1959, convertida ya en
prescripciónde nuestraleyFundamental, se des­
virtuó por los agregados legales que hemos criticado. Su inserción en la
leyde Amparo
no emana de la adición introducida a la fracción II del artículo 107 de la Constitución,
por cuanto a sus aspectos francamente negativos y perjudiciales. El legisladorordinario,
adoptando una actitud quepodríacalificarse con diversos adjetivos peyorativos que
no viene al
caso'anotar. creyó ingenuamente o se propusodemagógicarnente,petoen
uno y otro caso con notorio desconocimiento de la teoría procesal del amparo y de su
vida real misma, llevar a tal extremo una malentendidaprotección al régimen de pro­
piedad ejidal o comunal. que no reparó en incidir en las aberraciones que nos hemos
permitido señalar ni advirtió o previó lasconsecuenciasnefastas que en su aplicación
práctica traen aparejadas varias de las adiciones legales que con tanta precipitación
elaboró. '
Con antelación sostuvimos en este mismo capítulo que una política sana. patriótica,
bien intencionada
yapoyada en la realidad de las cosas y en suontonomía,nunca puede
estar reñida con la ciencia jurídica. pues ambas deben concurrir en la misión legislativa
para crear, reformar o adicionar ordenamientos legales que sean vehículos dúctiles
y
provechosos que faciliten y encaucen debidamente el progreso del país y el mejora•
.miento de los grandes grupos humanos que integran su población. Desgraciadamente,
en las adiciones que hemos comentado se percibe el impulso político con exclusividad
y la preterición del Derecho. Merced a ese· impulso se ha convertido a los núcleos de
población, comuneros
yejidatarios en verdaderos "niños mimados" dentro deljuicio
de amparo, tratándolos
comosi estuviesen en una situación de "capitisdeminutio",
semejante a la que crearon las .antiguas
Leyesde Indias en torno al indígena. Esa"mi.
noridad legal" se revierte en la práctica en contra de los propios populos, pues lejos
de acelerar la tramitación de los
juiciosde amparo en que sean quejosos, las modali­
dades procesales establecidas en su favor la embarazan. '
Es inherente a la naturaleza humana la falibilidad.
"Humnnnmerrareest",asienta
un atingente proloquio dentro de cuyo sentido podría escudarse el legislador ordina­
rio autor de las consabidas adiciones.
Ojaláque, hechas ·las enmiendas urgentes que
éstas exigen, se le pueda aplicar el proverbio reivindicador queafirma:
"Esde sabios
rectificar."
V.INCONSTITUCIONALIDAD DE LOSPROCEDIMIENTOS DEANULACiÓN
Con el objeto de completar lo mejor posible el tema que se desarrolla en el presente
.capítulo, hemos considerado pertinente emprender el breve estudio sobre la cuestión
que se señala en el rubro de este parágrafo. En efecto, el amparo en materia agraria no
sólo comprende a los actos de autoridad
strictoJenJUque en esta materia inciden, sino
a las disposiciones legales mismas como actos de autoridad
latoJenJII.Por ende,y
respecto de este último punto.
elamparo agrario se convierte en una especie del amparo
contra leyes en cuanto que procede contra todo ordenamiento secundario inccnstitu-

978 ELJUICIODE AMPARO
cional,idea,que-funda yjustifica eltratamientode la cuestión a que nos vamos a
referir,como tópicopertenecienteal amparo agrario.
Lamateriaagrariacomprendedos áreasfundamentales:la político-administrativa
yla[urisdiccional.Dentrode laprimerase incluyen laproblemática ytemática que
conciernen,principalmente,a laequitativadistribuciónde la riqueza rural}'alincremento
de la productividad del campo dentro de las dos básicas estructuras jurídicas que se
consagranen laConstitución:la
propiedadsocial de los ejidosycomunidadesagrarias
ylapequeñapropiedadagrírolayganadera.El área jurisdiccional, como su nombre lo
indica,abarca la solución de conflictosycontroversias que se suscitanentrelos dife­
rentessujetosdeDerechoAgrariooentreéstos
ylasautoridadesagrarias. Por consi­
guiente,
lajusticiaagrariaentrañala dicción del derecho en tales conflictos ycontrover­
sias,finalidadésta que nopuederealizarse sin la existencia de unverdaderoproceso ante
tribunalesagrariosqueconjuntentodos loselementosque caracterizan a un auténtico
tribunal.
Ennuestropaís no existe justiciaagrariaprecisamentepor la ausencia del proceso
propiamentedicho anteverdaderostribunalesagrarios. Es
ciertoqlJe en la actualLey
FederaldeReformaAgrariase prevén yregulandiversosprocedimientoscontenciosos
que versan,primordialmente,sobrediferenteshipótesis de nulidades,
yque se instituyen
en susartículos391 a 419, siendo lossiguientes:
nulidaddefraccionamientosdebienes
comunales;niflidaddefraccionamientose¡idales;nulidadde[raccíonamientos de pro­
piedades afectables;nulidad·deactosydocumentos que contravenganlasleyesagrarias;
nulidaddecontratosyconcesionesynulidadycancelaciónde certificadosdeinafecta­
bilidad.
En todos estosprocedimientoslaautoridadjurisdiccionales elPresidentede la
Repúblicay,en sus respectivos casos, las Comisiones Agrarias Mixtas, es decir, las con­
troversias que en ellos seplanteanno se resuelven por auténticostribunales,sino por
órganosadministrativosdel Estado que asumen el doble carácter
dejuezyparte,si..rc~lOs­
tanciaque es unsignoinequívocodeparcialidad,que de suyo es negativa detoda/justicia.
La{alta de auténticostribunalesagrariosnosólo esdenotativade la ausencia de
justiciaagrariaen México,¿ino·que susuplenciapor órganos admio\istrativos, como
elPresidentede la República
ylas Comisiones Agrarias Mixtas, implica unconjuntode
vicios de
inconstitucionalidadde las
disposicioneslegalesquela establecen.
A.Incompetenciaconstitucional delPresidentede la República para dirimir contro­
versiasagrarias
Laórbitacompetencial que enmateriaagraria demarca el artículo 27 de la Cons­
tituciónen favor delPresidenteestáintegrada
pordiversas facultades queatañena las
cuestionessiguientes:
1.
Resolucióndeconflictos porlímitesdeterrenos comunalesentre
dosomásnúcleosdepoblación(fracc,VII);2.Expropiación·enfavordelospueblosque
rClI:!'ezcande tierras de losterrenosinmediatosalos mismos, dotándolos contierrasy
aguassuficientespara su subsistencia(fracc,X);3.Resolución sobrerestitucióno dota­
cióndetierrasyagua(Freces.XIIyXIII);4.Declaraciónde nulidaddetodoslos
contratos y concesioneshechosporlosgobiernosanterioresa1917desdeelañode 1876,
quehayantraídoporconsecuencia elacaparamientodetierras,aguasyriquezasnatura/esI
de laNación,porunasolapersona°sociedad(fraec.XVIII).Seadviertefácilmente
que, salvo laprimera,lasfacultadespresidencialesreseñadas no conciernen a la reso-

ELAMPARO EN,MATERIAAGRARIA 979
lución de conflictos
Ocontroversias en materia rural, ya que substancialmente dichas
facultades son de carácterpolítico-administrativo.En otras palabras, el
arJíc.ulo27Cons­
titncional noconcedealEjecutivoFederalla potestadjurisdiccional,por lo que el
Presidente no debe ser juez
agrarioen el
ámbitoqueestablecela Ley Suprema de México.
Debe agregarse, además, queen ninguna otra disposición delaConstitución,leconsigna
dichaconcesión,misma que, deacuerdoaSilartículo89,[raccíónXX,debe serexprha.
El -Congreso de laUnión,por su parte, tiene dos tipos de facultades, a saber, las
expresas y las implícitas. Las primeras secontienenprimordialmenteen
elartículo73
de la Constitución y las
segundassedeterminanen la fracción XXXde este mismo
precepto. En ejercicio de sus facultades implícitas, dicho Congreso puedeexpedirtodas
las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades expresas y todas las que la
-Constitución concede a los Poderes de la Unión.Tratándose.del Ejecutivo Federal
esevidente que el propio Congreso está facultadoconstitucionaímentepara elaborar los
ordenamientosreglamentarios de las atribuciones que confiere la
LeyFundamentalal
Presidente, o sea, en materia agraria, las que yaquedaronenunciadas.Dichodeotra
manera,
elCongresoIZOpJlede
otorgarfacultadesal Presidente queéstenotenga
conforme a la Constitución
ycomo
dichoalto[uncionariocarecede atribucionesjuris­
diccionalesenmateriaagraria,salvo elcasode conflictos porterrenoscomunalesentre
dos o máspueblos,elcitadocuerpolegislativono debió conferirle talesfactl(ftldes
como lo hizo a través de laLeyFederalde ReformaAgrada.
Este ordenamiento, como ya hemos dicho, en sus artículos 391a419 concede al
Presidentela potestad de dirimir controversias sobre las cuestiones denulidadya men­
cionadas;' y como en materia agraria
elEjecutivo Federalcarecede competenciaconsti­
tucional de carácter jurisdiccional, los preceptos ordinarios que se han señalado ostentan
viciosde inconstitucionalidad.
A mayor abundamiento,tratándosede la nulidad de fraccionamientos depropiedades
afectables a que se refieren los articules 209, 210 Y 299 a 405 de la mencionada
Ley,el
Congreso de la Unión, a través de estos preceptos
ydelprocedimientocontencioso
que prevén, violó lo dispuesto en la fracciónXVIIdel artículo 27Constitucional.
Conformea los mandamientos contenidos en esta fracción, incumbe a dicho Congreso
y a las legislaturas de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,expedir"las leyes
para fijar la extensión máxima de
lapropiedad rural y parallevara cabo el fraccio­
namientode los excedentes" deconformidadcon las bases que establece en sus diversos
incisos dicha disposición constitucional.Claramentese advierte que son las leyes de
cada entidad federativa las que,dentrode su
respectivoterritorio, deben fijar "la exten­
sión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente,
constituida".
a)los plazos en que los excedentes deban ser fraccionados porelpropie­
tario y las condiciones de venta de los mismos;
b)la expropiación de las tierras
siel
propietariose opusiese a su fraccionamiento; e)la forma de pago del valor de las frac­
ciones;
d)la
obligacióna cargo de lospropietariosde recibir bonos de la deuda"agraria
local;
e)la satisfacción de las necesidades agrarias de los poblados inmediatos a las
propiedades rurales fraccionables;
i)yla organización delpatrimoniode familia.
Laviolación constitucional a
quehemos aludido se registraenvirtudde-quelos
preceptos legales que la cometen establecen hipótesis de nulidad de fraccionamientos y
divisionesdepredios rurales y elprocedimientopara declararla,sintomar enconside­
raciónque la materia defraccionamientode propiedades ruralesesdelacompetencia

980 JUICIODEAMPARO
legislativa de losEstadosen los términos de la fracción XVII del artículo 27 Constitu­
cional. En otras palabras, son las legislaturaslocalesyno el Congreso de la Unión los
órganos quedebenexpedir las normas jurídicas sobre fraccionamientos de predios
agrarios en los diferentes aspectos a que se refieren
losdistintos incisos de dichafrac­
ciónXVII.Los preceptos de laLeyFederal de Reforma Agraria que se han señalado
invaden la órbita competencial de las entidades federativas con infracción a la disposición
constitucional invocaday'a lo establecido pore]artículo 124 de laLeySuprema del
país. Por consiguiente, si tales preceptos facultan al Presidente de la República para
declarar la nulidad de los fraccionamientos
ydivisiones de prediosruralesafectables
para fines de dotación orestitución,la competencia que deellos·resulta en favor de
dicho alto funcionario federal, escontrariaa los mandamientos contenidos en la invoca­
da fracciónXVIIdel artículo 27 de la Constitución.
En resumen, la Constitución no otorga al Presidente de la República la facultad de
dirimir controversias en materiaagraria,es decir, nuestra Ley
Supremano erige a dicho
alto funcionario administrativo en juezagrario,por 10 que la
Ley-Federal de Reforma
Agraria, a través de las disposiciones que le confieren la potestad jurisdiccional, es
contraria a los artículos 27y124 del Código Fundamental de la República.
B.
lnconstitntionalidsd[uncional yorgánica
'delasComisionesAgrt/fiasMixtas
El permanente contacto con la temáticayproblemática del amparo en materia
agraria a través de sus múltiples
ydiversifícadosaspectos, nos ha brindado la ocasión
de plantear un problema jurídico que consideramos de gran trascendencia en tomo a las
facultades jurisdiccionales con que la actual
LeyFederal de Reforma Agraria inviste
a las Comisiones Agrarias
Mitxas.Tales facultades desembocan en ladeclaraciónde
nulidad.de actosydocumentos que pudieren contravenir las leyesagrariasprevio
elprocedimiento que se prevé en los artículos 406 a 412 de la citadaLey.En el presente
estudio pretendemos demostrar lainconstitucionalidadde los referidos preceptos legales
y,por ende, la del funcionamiento jurisdiccional de las Comisiones Agrarias Mixtas.
Laformulación de las consideraciones que integranelcontexto de tal estudio no tiene
otropropósitoque el de formar conciencia, de ser posible, sobre la mencionada
incoas­
titucionalidad para que en aras de la respetabilidad de la Constitución de la República,
se deroguen las disposiciones de laLeyFederal de Reforma Agraria que la contrarían al
otorgar atribuciones jurisdiccionales a las aludidas Comisiones, con notoriaextralimitación
de la órbita competencial que les demarca el artfculo 27 del Código Supremo del país.
a)
Facultadesconstitucionales delasComisiones Agrarias Mixtas
El artículo 27 Constitucional vigente, en 10 que atañe a las Comisiones Agrarias
Mixtas, les señala las siguientes facultades:
a)La substanciación de los expedientes que se formen con motivo de las solici­
tudes de restitución o dotación detierraso aguas, y las cualesdebenpresentarsedirecta­
mente ante los gobernadores de los Estados (fracciónXII).
b)Laemisión del dictamen que corresponda sobretalessolicitudes.

ElAMPARO ENMATERIA AGRARIA 981
En
estrictos términos constitucionales las facultades apuntadas son las únicasque
tienen las Comisiones Agrarias Mixtas,
lascuales, por su integración, handejadode
ser organismos de Índole local.
Laórbita de atribuciones de las propias Comisiones, compuesta por lasreferidas'
facultades, es la únicaqueda validez jurídica a su actuación en materia agraria, yaque
son dichas facultades las que expresamente les adscribeelartículo 27 de la Constitución,
sin queninguna
leysecundaria pueda ampliar o ensanchar su competenciamediantela
imputación de facultades distintas, pues ni el Congreso de laUnión,
ymuchomenos'
laslegislaturas de los Estados pueden alterar la esfera competencial de ningún orga­
nismo público demarcada constitucionalmente.
laanterior conclusión se corrobora si se toma en cuenta lo dispuesto por la misma
fracción XI del artículo 27 Constitucional que señala los órganos agrarios. Así, tratán­
dose de las Comisiones Agrarias Mixtas, éstas se. crearon"paralos efectos de las
disposiciones contenidas en
esteartículo y de las leyes reglamentarias que seexpidan".
Lalocución"paralos efectos de las disposiciones contenidas en esteartículo"(es
decir en
elartículo27Constitucional)denota claramente que las propias Comisiones
sólo pueden realizar los actos para los que el mismo precepto les da competencia
ylos
cuales ya quedaron señalados.
laexpresión"paralos efectos de las leyesreglamentarias
que seexpidan"implica que elfuncionamientode tales Comisiones,normado
ynor­
mable en dichas leyes reglamentarias, debe siempre ajustarse a las facultades constitu­
cionales de los propios órganos. Así, toda leyreglamentariade las disposiciones conte­
nidasen el artículo 27 Constitucional,evidentementedebe ajustarse a laspropias
disposiciones,esdecir, no debe alterarlas, modificarlas o violarlas. Por ende, si las
Comisiones Agrarias Mixtas, en los términos del artículo 27 Constitucional, sólo tienen
las atribuciones que este precepto les otorga y que yaquedaronpuntualizadas,ningunaley
reglamentaria de sus disposiciones puede ampliar la órbita competencial de los multi­
citados organismos. Es bien sabido que toda ley que reglamente algún precepto consti­
tucional debe ceñirse a los límites fijados en éste, sobre todo si setratade la competencia'
de las autoridades del Estado, cuya extensión constitucional debe estrictamente ser
respetada. Sería inaceptable que el Congreso de la Unión, apretextoo con motivo
de reglamentar alguna disposición constitucional en materia de competencia, ensan­
chara ésta de tal modo que atribuyese facultades al órgano de que se trate que no
estuviesen demarcadas en la Constitución. Reglamentar un precepto constitucional implica
pormenorizarlonormativamentepara su mejor observancia en la realidad,perojamás
supone alterar su extensión dispositiva.
b)Inconstitscionalidadde la Ley
FederaldeReformaAgrariap<>ralterarla órbita
competencia!constitucionaldelasComisiones AgrariasMixtas
Aplicando las anteriores ideas al caso de las Comisiones Agrarias Mixtas, se concluye
que, si éstas sólo tienen competencia constitucionalparasubstanciarexpedientesde resti­
tución
odotación de tierras o aguasypara emitir dictámenes sobre las solicitudes
respectivas ante losgobernadoresde los Estados, tal competencia
nopuede seralterada
por ninguna leyreglamentariadelartículo27 Constitucional, comoesla actual Ley
Federal de Reforma Agraria, cuyos artículos 406 al412,alconferirfacultades a dichas

982 ELJUICIODE AMPARO
Comisiones que rebasans~competencia constitucional. contravienen el invocado precepto
del Código Supremo, especialmente sus fracciones XI yXII. .
Efectivamente.conforri-Iea las disposiciones invocadas de dichaleyreglamentaria.
lasComisiones'Agrarias Mixtas están facultades para declarar lanulidadde todos
aquellos actos
ydocumentos que contravengan las leyes agrarias, según lo dispone su
artículo406,siguiendo
elprocedimientoque establecen y regulan los artículos 407,
408, 409, 410 Y 411
delmismoordenamiento.Claramente se advierte que estos
preceptos secundarios confieren atribuciones jurisdiccionales a dichas Comisiones Mixtas•.
convirtiéndolasen jueces agrariosparadictar resoluciones en que declaren lanulidad
de actos y documentos que en su conceptoinfrinjanla propiaLey.
Laconcesión de las referidas facultades jurisdiccionales por lospreceptosdelaLey
Federal deReformaAgrariaquesehan señalado, contraría las disposiciones contenidas
en las fracciones
XIyXIIdelartírulo27 constitucional, pues no solamente ensancha o
amplificala órbita cornpetencial que estas disposiciones demarcan en favor de tales
órganos, sino que la altera substancialmente. En otras palabras, el Congreso de la Unión, ,
alincluiren dichaLeysecundaria los preceptos citados, se apartónotablementede la
esfera competencial que el artículo 27 constitucional delimita para
lasComisiones Agra­
riasMixtas, esfera que se integra únicamente con facultades de substanciación y dictami­
nación en los casos ya apuntados. Dicho de otra manera, conforme a la Constitución
de la República lasmulticitadasComisiones no tienen facultades jurisdiccionales ni
nunca las tuvierondentrode
laestructura
organiJtivade la materiaagrariadesde
la
Leydeédeenerode 1915.
Nopuede considerarse a los preceptos ya señalados de laLeyFederal deReforma
Agrariacomoreglamentariosde las disposiciones constitucionales que serefierena las
tantas veces aludidas Comisiones, por la sencilla razón de que no sólo noreglamentan
"las facultades constitucionales de estos organismos, sino que varíansubstancialmentesu
esfera competencial, al otorgarlesindebidamenteatribuciones de carácter jurisdiccional.
Independientementedelanterioraspecto de inconstitucionalidad que ostentan los
artículos 406 al
412'delamencionada Ley, los mismos preceptos también violanel
artículo27 de la Constitución -íe la República al contravenir10dispuesto en su frac­
ción
XIIIpor las razonesquea continuación se exponen.
Esta fracción
XIIIconsidera al Presidente de la República como suprema autoridad
agraria, o sea, comoórganomáximo paradirimirtodas las cuestiones deíndoleadmi­
nistrativaque se susciten con motivo de la ReformaAgrariaque preconiza el mismo
preceptoconstitucional.Atendiendoa su carácter de suprema autoridad agraria, el Pre­
sidentede la República no puede estar sometido aningunaautoridadadministrativa
y
mucho menos
a.las Comisiones Agrarias Mixtas', Suponer que éstas, en ejercicio de las
facultades con que las invisten los preceptos ya señalados de la
LeyFederal de Reforma
Agraria,puedandeclarar lanulidadde actos y documentos en que hayaintervenidoo
quehayaexpedidodicho altofuncionariode la Federación,implica un tremendo e in­
gentedespropósito.
Lasanteriores aberraciones seconfirmansi se toma en cuenta la hipótesis de que las
resoluciones que
dictenlas Comisiones Agrarias Mixtas sobrenulidadde actos y docu­
mentos que según ellascontravenganla legislación agraria, seandefinitivasy no deban
ser revisadas
porlasPresidentede la República. Enesta hipótesis este funcionario
dejaríade ser autoridad suprema, al no poder confirmar,"modificaro revocar tales

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 983
resoluciones. Este últimofenómenose auspiciaría por los ya aludidos preceptos de la
mencionada
LeydeReformaAgraria, pues no establecenningún
recursoatravés
del cual sus decisionesmaterialmentejurisdiccionales sobrenulidadpuedanser revisadas
por el Presidente de la República.
c)lnconstitucionalidad de
laLeyFederalde ReformaAgrariaporal/erarla
composiciónorgánicade lasComisionesAgrarias Mixtas
Conformea la fracción XI, inciso e)delartículo27 Constitucional, las Comisiones
Agrarias Mixtas se deben componer por representantes paritarios o iguales de la Fede­
ración
yde los gobiernos locales y por unrepresentantede los campesinos. En otras
palabras, es la Federación la que debe
designara dos de loscomponentesde dichas
Comisiones.
LaFederación eselmismo Estado Federal Mexicano,y
sise quiere,heterodoxa­
mente, la Nación Mexicana misma. Ahora bien, quien representa a la Federación, al
Estado Federal Mexicano o a la Nación Mexicana en la esferaadministrativa,es el Pre­
sidente de la República, según se aseveró. Por consiguiente, es elPresidentequien, en
nombre de la Federación debe designar a dos de los miembros de las Comisiones Agra­
rias Mixtas en los términos de la disposición constitucional ya señalada.
El artículo5'de laLeyFederal deReformaAgrariaestablece en su segundo párrafo,
queelprimervocal de dichas Comisiones seránombradoy removido por el Jefe del
Departamentode Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretario de laReforma
Agraria).
Esevidente que este último funcionario, deningunamanera representa a la
Federación como persona moral, a pesar de que sea autoridad federal, 10 que es distinto.
Por tanto, si dicho artículo
59de lamencionada Leysecundaria faculta alaludido
Jefe delDepartamentoAgrarioparanombrary remover alprimervocal de las Comi­
siones Agrarias Mixtas, dicho precepto,
alotorgarlela citada facultad, está en oposición
con lo prevenido en el inciso
e)de la fracciónXIdel artículo 27 constitucional,"pues
el
aludido Jefe (oSecretario),que es un mero colaborador delPresidentede la República,
no representa a la Federación ni, por ende, puede designar aningúnindividuoque
integreningunaComisión Agraria Mixta.
De loquese acaba de exponer se infiere que todas las Comisiones Agrarias Mixtas
que funcionan en el país adolecen del vicio orgánico consistente en no estarintegradas
como lo manda la disposición constitucional invocada, puestoquesuprimervocal no ha
sido nombrado por la Federación sino por el Jefe delDepartamentoAgrario(hoy
Secretario de la ReformaAgraria)con apoyo en un precepto legal, como es el
artícu­
10
5'de laleyFederal de Reforma Agraria, que violaelmandamientoya señalado de la
Constitución Federal.
Al no estar debidamente compuestas dichas Comisiones como loordenala disposi­
ción constitucional citada, todos sus actos carecen de validez formal, puesprovienende
organismos cuya composición no se ajusta alarticulo27, fracción XI, incisoe),del orde­
namientosupremo yfundamentalde México.
Por otra parte y en los términosdelmismo artículo59,elPresidentede las Comi­
siones Agrarias Mixtas es
elDelegado delDepartamentode Asuntos Agrarios y Coloni­zación(actualmentede la Secretaría de laReformaAgraria).Este precepto, a través
de esta otra prevención, también contraviene elmandamientoconstitucional tantasveces

984 ELJUICIODEAMPARO
invocado, por la sencilla razón de que dicho delegado tampoco representa a la Federa­
ción. Además, es absurdo que tal delegado sea al mismo tiempo Presidente de las men­
donadasComisiones, ya queéstassonórganos distintos de la Secretaría aludida. Dicho
absurdosepatentizasi se toma en cuenta que de acuerdo con sus facultades inconsti­
tucionales, las Comisiones Agrarias Mixtas pueden declarar la nulidad de actos
ydocu­
mentosen los quehayaintervenido elDelegadodeAsuntosAgrarios yColonización,es
decir, supropioPresidente.
Laimposibilidadconstitucional de que los delegados agrarios seansimultáneamente
presidentesde las Comisiones Agrarias Mixtas se deduce de la
mismafracciónXIdel
artículo 27 del CódigoFundamentalde la República. En efecto, esta fracción instituye,
en su inciso
a)a una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la apli­
cación de las Leyes Agrarias
yde su ejecución, siendo tal dependencia, como es bien
sabido, la Secretaría
delaReformaAgraria, de la que forman
partelos mencionados
delegados.
Lamisma fracción XI del artículo 27constitucional.en su incisoe},esta­
bIece a las Comisiones Agrarias Mixtas, las cuales nopuedenconsiderarse como depen­
dencias de la citada Secretaría de Estado, ya que su composición se integra con individuos
o miembros que no formanpartede la organizaciónadministrativade la propia
Se-
cretaría, según se haafirmado COnantelación. .
Loanteriorcorrobora lainconstitucionalidaddel artículo
59delaLeyFederal de
ReformaAgraria,pues convierte al delegado de la Secretaría de laReformaAgraria
enPresidentede las
ComisionesAgrarias Mixtas, sin que tal delegado sea represen­
tantede la Federación. ni de los gobiernos locales ni de los campesinos.
VI.ApÉNDICE
Parala mejorapreciaciónde las consideraciones que hemosformuladoen elpre­
sentecapítulo, estimamospertinentereproduciren este"Apéndice"la Leyde 6 de
enero de 1915 (con las modificaciones que se hicieron por Decreto de 19 de septiem­
bre de 1916 a sus artículos 7, 8 Y
9),Ylade 23 de diciembre de 1931 que la reformó.
A.
Leyde6demerode19IJ
ARTícULO 19Se declaran nulas:
l. . Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes petenecierites a los pueblos, ranche­
rías,congregacioneso comunidades hechasporlos Jefes Politicos,Gobernadoresde los Estados
ocualquieraotraautoridadlocal, en contravención a lodispuestoen la ley de 25 de junio de
1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
11.Todaslas concesiones, composiciones o ventas de tierras,aguasy montes hechasporla
Secretaríade Fomento,Haciendao cualquiera otraautoridadfederal, desde
eldía 19 de diciem­brede 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayaninvadidoy ocupadoilegalmentelos ejidos,
terrenos derepartimientoo decualquieraotraclase,pertenecientesa los pueblos, ranchertas,
congregacionesocomunidades,
y
111.Todaslas diligencias de apeo odeslindepracticadasdurante elperíodode tiempo
a que serefierela fracciónanterior,
porcompañías, jueces u otrasautoridadesde
losEstados
o de la Federación, con las cuales se hayaninvadidoy ocupado,ilegalmente.tierras, aguas y
montes de los ejidos, terrenos derepartimientoo decualquieraotra clasepertenecientesa los
pueblos.rancherlas,congregaciones o comunidades.

ELAMPARO ENMATERiA AGRARIA
985
AR1icuLO29'Ladivisiónorepartoquesehubiesehecholegítimamenteentrelosvecinos
de un pueblo,ranchería,congregaciónocomunidady en la que hayahabidoalgúnvicio,
solamentepodrásernulificadacuando así losolicitenlas dos terceras partes deaquellosveci­
nos o de suscausahabientes.
ARTiCULO39'Lospueblosquenecesitándolos,carezcan de ejidos o que nopudieranlograr
surestitución
porfaltadetítulos,porimposibilidaddeIdentificarlosoporquelegalmente
hubierensidoenajenados,
podránobtenerque se les daledelterrenosuficientepara recons­
truirlosconformea lasnecesidadesde supoblación,expropiándose porcuentadelGobierno
Nacionalelterrenoindispensable
paraese efecto, del que seencuentreinmediatamentecolin­
dantecon lospueblosinteresados.
ARTICULO
49Paralosfectos de esta ley y demás leyesagrariasque seexpidieren,de
acuerdo con elprogramapolíticode laRevolución,secrearán:
1.UnaComisi6nNacionalAgraria,compuestade nuevepersonasy que,presidida porel
Secretario deFomento,tendrálas funciones que
estaley y las sucesivas leseñalen.
11.
UnaComisiónLocalAgraria,compuestade cincopersonas,
porcadaEstadode la
República, y con lasatribucionesque las leyesdeterminen.
III. Los ComitésParticularesEjecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se com­
pondránde trespersonascada uno, con lasatribucionesqueselesseñalen.
ARTÍCULO59Los ComitésParticulares EjecutivosdependeránencadaEstado de la Comi­
sión LocalAgrariarespectiva,la que a suvezestarásubordinadaa laComisiónNacional
Agraria.
ARTiCULO69Lassolicitudesderestitucióndetierraspertenecientesa los pueblos, que
hubierensidoinvadidas
yocupadasilegalmente ya que serefiereelartículo
11:'de esta ley, se
presentaránen los EstadosdirectamenteantelosGobernadores,y en
elDistritoFederal,ante
lasautoridadespolíticassuperiores.Peroen los casos en los que la falta decomunicaciones
Oel estado deguerradificultarenla acción de losGobiernosLocales, lassolicitudespodrán
tambiénpresentarse
antelos JefesMilitaresque esténautorizadosespecialmentepara el
efecto
porelEncargadodel PoderEjecutivo. A estassolicitudesseadjuntaránlosdocumentosen que
sefunden.
Tambiénsepresentaránantelas mismasautoridades
sobreconcesi6n de tierras, para
dotarde ejidos a lospueblosque carecieren de ellos, o que no tengantítulosbastantespara
justificarsus derechos dereivindicación.
ARTÍCULO
7QLaautoridadrespectiva, en vista de lasolicitudprestada, oiráelparecer
de la Comisión LocalAgrariasobre lajusticiade lasreivindicacionesy sobre laconveniencia,
necesidad y
extensiónde las concesiones detierrasparadotardeejidos;y resolverá siprocede
o no la
restitucióno concesión que se solicita.
ARTfcuLO89Laresoluciónde losGobernadoreso jefesmilitares,ya seafavorableo
adversa a lasolicitudpresentada.tendráel carácter deprovisional,y deberá ser revisadapor
elEncargadodel PoderEjecutivode laNación;a cuyo efecto, elexpedientepasará a la
ComisiónLocalAgrariayésta,a suvez,loremitiráíntegro, con todos los documentos y demás
datos que estime necesarios, a laComisiónNacional,dejándosecopiacompletadeél.
ARTícULO99LaComisiónNacionalAgraria,recibido elexpediente,dictaminarásobre la
aprobación,modificacióno
revocaciónde las resoluciones elevadas asu'conocimiento,y
envista
de su dictamen, elEncargadodelPoderEjecutivo de laNacióndictarála resolución que pro­
ceda,
de.la que se
enviarácopiadebidamenteautorizadaa laComisiónLocal respectiva para
sunotificaci6na losinteresadosy su debidocumplimiento.Si laresoluciónes favorable, la
Comisión Localpasarádicha copia, así como la delexpediente,alComitéParticularEjecutivo,
a fin de que,deslindando,identificandoymidiendolos terrenos,procedaa hacerentregade
ellos a los.interesados.
, Ejecutada laresoluci6n
porel ComitéParticularEjecutivo, volverá elexpedientea la
ComisiónLocal, con las actas de ejecución, en las que se harán constar los incidentes que
en ellas surjan, y éstaremitirátodo con uninformecomplementarioa la
ComisiónNacional,a
efecto de que, en
loscasos que proceda, seexpidanlostítulosrespectivos por elEncargado
delPoderEjecutivo de laNaci6n.
ARTíCULO10. Losinteresadosque secreyerenperjudicados conlaresolución
defEncer­
gado del PoderEjecutivode laNaci6n, podrán ocurrir anteJosTribunales adeducirsusdere-

986 ELJUICIODEAMPARO
(hOJ,dentrodeltérminode un año, acontardesde la fechadedichasresoluciones,pues pasado
esetérmino,ningunareclamaciónseráadmitida.
En los casosenque se reclamereivindicacionesy en que elinteresadoobtengaresolución
judicial.declarandoque noprocedíalarestituciónhecha a unpueblo, 'lasentenciasólo dará
derecho aobtenerdelGobiernode laNaciónlaindemnizacióncorrespondiente.
En elmismotérminode un añopodránocurrirlospopletariosdeterrenosexpropiados,
reclamandolasindemnizacionesque debanpagérseles.
ÁRT'ícULO11.Unaleyreglamentariadeterminarálacondiciónen que handequedarlos
terrenosque sedevuelvano seadjudiquena los pueblosyla manerayocasión de dividirlos
entrelos vecinos,quienes entretanto losdisfrutaránen común.
ARnCULO 12.LosGobernadoresde los Estados oensu caso los jefesmilitaresde cada
regiónautorizados
porelEncargadodel PoderEjecutivode laRepública,nombrarándesde
luego laComisiónLocalAgrariay los ComitésParticularesEjecutivos.TR.....NSITORIO.Estaleycomenzaráa regir desde la fecha de supublicación..Mientrasno
concluya la actualguerracivil, lasautoridadesmilitaresharánpublicarypregonarlapresente
ley
encada uno de las plazas olugaresquefuerenocupados.
ConstituciónyReformas.
Dado
enla H. Veracruz el 6deenero de191~.
ElPrimerJefedelEjércitoConstitucionalista,EncargadodelPoderEjecutivode la Repú­
blica
y
Jefede laRevolución.
v.CARRANZA.
B.Ley de23de diciembrede1931que reformólaLeyde6de enero de19U.DiarioOfi­
cial,1Jdeenerode 1932
ARTiCULO10.Lospropietariosafectados con resolucionesdotatoriasorestitutoriasde
ejidoso deaguas,que sehubierendietadoen favor de lospueblos, e-queenlofuturose dieta.
ren,
notendm
ningúnderechonirecursolegal ordinario ni elextraordinariode amparo.
Losafectados condotacióntendránsolamenteel derecho deacudiralGobiernoFederal
para quelesseapagadalaindemnizacióncorrespondiente.Este derechodeberándeejercitarlo
losinteresadosdentrodel plazo de un año, acontardesde la fecha en que
sepubliquela reso­
luciónrespectivaen
elDiario
Oficialde laFederación.Fenecido este término,ningunare·
clameciénseráadmitida.
LasComisionesLocalesAgrarias,laComisiónNacionalAgraria ydemásautoridadesque
tramitenlassolicitudesdedotaciónde ejidos,
porningénmotivo
afertará'lla pequeñapropie:
dadniningunaotra delasqueesténexceptuadas deafectaciónpor laLeyAgraria, en quete
fundeladotación,lfUcualesseránsiemprerespetadas;inrurriendoenresponsabilidadpor
violacionesa laConstitución,enrasodeque/Iegueflaconcederdotacionesdeeiidosafectando
estas propiedades.
ElPresidentedelaRepúb/iúnoautorizaráningunadotacióndeeiidosqueafertela
pequeña propiedad o las
otrasa que se refiere el párrafoanterior!
siendotambién responsable
POf'-violaciones a laConsJitucilJfl.enrasode que lohiciere.
Igualesresponsabilidadesseexigiránen caso de que se concedanrestitucionesde tierras
encontravenciónCOnla mismaLeyAgraria.
TRANSITORIOS
L En los casosenquecontrauna resolucióndotatoriaorestitutoriade ejidos o de aguas
sehubieseconcedido elamparode la Suprema Corte deJusticiade laNación,cualquiera
que sea lafechade éste, si laejecutoriaestuvieseyacumplida,tendráquerespetarse;perosi
no se cumple aún,éstaquedará sinejeao, y los afectados con dotaciónpodránocurrira recla­
marlaindemnizaciónque lescorresponda,en los términos delartículo10.

ELAMPARO ENMATERIAAGRARIA 987
n.Respectode los juiciosdeamparoque esténpendientesderesolverse, yaseaantelos
JuecesdeDistritooenrevisión, o queporcualquierotracircunstanciase hallenpendientes
antelaSupremaCortedeJusticiade laNación.relativosadotaciónorestitucióndeeiidoso de
aguas a queserefiereelartículo.10. serán desde luego sobreseídos y los afectados con dotación
tendránel mismo derecho de reclamar la indemnizacióna que haya lugar.
111.Respectode los juiciospromovidosconformealartículo10 de laLeyde 6 deenero
de19U.que sereforma.que estuviesen en curso, sedesecharándesdeluego y semandarán
archivar;y encuantoaaquellosen que ya sehubieredietadosentenciaejecutoriay ésta fuese
favcrab'ealafectadocon dotación, la sentencia sólo dará derecho a éste aobtenerla indernni­
eacióncorrespondiente.
IV. Estas reformasregirándesde la fecha
desupromulgación.

APENDICES
SUMARIO:L-Textosproyectadosypuestosenvigordelartículo107constitucional.
A.Textooriginal.B.La iniciativapresidencial de 21 dediciembre de1944. C. An­
teproyectode
10$ministrosde laSupremaCortede 17 dejuliode
194').D.Artículo
107constitucional,según las reformas de1950.E.Iniciativade lossenadoresHilario
MedinayMariano Azuelade24·de noviembre de 1958 (según versión aprobatoria
del Senado de la República detédediciembrede1959).F.Proyecto BrenaTorres.
G.Artículo107 constitucional según las reformas de 1967. I1.-Dietamcnde la
SupremaCorte de 8 denoviembrede1955.III.-Proyectoqueelaboramosen1980.
IV Proyecto de Reformas
a la
LeydeAmparoqueformulamosen 1981.
l.TEXTOSPROYEcrADOS y PUESTOS EN VIGOR DEL ARTICULO 107 CONSTlTU·
CIONAL
A.TEXTOOR.IGINAL
"ARTÍCULO107.Todaslascontroversiasde quehablaelartículo103 seseguiránainstancia
de la
parteagraviada,por mediodeprocedimientosyformasdelordenjurídicoquedeterminará
una
ley
queseajustaráa las basessiguientes:
1. Lasentenciaserásiempretal,que sólo se ocupe deindividuosparticulares,limitándosea
ampararlosyprotegerlosen elcasoespecialsobre elqueverse laqueja,sinhacerunadeclaración
generalrespectode la. ley o acto que la moti vare;
11. En los juicios civiles openales,salvo los casos de la regla
IX,elamparosóloprocederá
contralassentenciasdefinitivasrespectode las
quenoprocedaningún
recursoordinariopor
virtuddel cualpuedansermodificadasoreformadas,siempre quelaviolaciónde laleysecometa
eneüas,o que,cometidadurantela secuela delprocedimiento,se hayareclamado'oportunamente
yprotestadocontraella
pornegarsesuseparación,y quecuandose haya
cometidoenprimera
instancia,se hayaalegadoen lasegunda,
porvía deagravio.
LaSuprema
Corte,noobstanteestaregla, podrásuplirladeficienciade laquejaen unjuicio
penal,cuandoencuentre
quehahabidoencontradelquejosounaviolaciónmanifiestade la
ley,
quelo hadejadosindefensa.o que se le hajuzgado porunaleyqueno esexactamente
aplicableal caso, y que s6lo portorpezano se hacombatidodebidamentelaviolación;
In.En los juicios civiles openalessóloprocederáelamparocontralaviolaciónde las
leyes delprocedimiento,cuandoseafectenlaspartessubstancialesde él y demanera quesuin­
fraccióndeje sindefensaalquejoso;
IV.Cuandoelamparosepidacontralasentenciadefinitiva,en
eljuiciocivil s610procederá,
además del caso de la reglaanterior,cuandollenándoselosrequisitosde la reglasegunda,dicha
sentenciaseacontrariaa laletrade la leyaplicableal caso o a suinterpretaciónjurídica,cuando
comprendapersonas,acciones,excepcioneso cosas que no han sidoobjetodeljuicio,ocuando
no lascomprenda
todasporomisiónonegativaexpresa.
Cuandosepidaelamparocontraresolucionesnodefinitivas,según10dispuestoen lafracción
anterior,seobservaránestas reglas en lo
que
fuereconducente;

990 ELJUICIODEAMPARO
V. En Josjuiciospenales,la ejecución de lasentenciadefinitivacontrala que se pidaamparo
sesuspenderá
porlaautoridadresponsable,a cuyo efecto elquejosolecomunicará,dentrodel
términoque fije la
leyy bajo laprotestade decirverdad,lainterposicióndelrecurso, acompa­
ñandodos copias, unaparaelexpedientey otra paca que seentregaraa lapartecontraria;
VI.EQjuicios civiles,laejecuci6nde lasentencia:definitivas610 sesuspenderási elquejoso
da fianza depagarlos daños y perj uicios que lasuspensiónocasionare,amenosque laotraparte
dieseccntrafianza
paraasegurarla
reposiciónde lascosasalestadoqueguardaban,si se conce­
dieseelamparo,y
pagarlos daños yperjuiciosconsiguientes.En este caso seanunciarála inter­
posicióndel recurso,
COmoindicala reglaanterior;
VII.Cuandosequiera pediramparocontra unasentencia
definitiva,sesolicitaráde la auto­
ridadresponsablecopiacertificadadelasconstanciasque el quejososeñalare,la que seadicionará
con las queindicarela
otraparte,dando
enella la mismaautoridadresponsable,de unamanera
brevey clara, lasrazonesquejustifiquenelacto que se va areclamar,de las quesedejaránota
en
105autos;
VIII.Cuandoelamparose pidacontraunasentenciadefinitiva,seinterpondrádirectamente
antelaSupremaCorte,presentándoleel escrito con la copia de que se habla en la reglaanterior,
oremitiéndolo
porconductode laautoridadresponsableo del Juez deDistritodelEstadoa que
pertenezca.
LaCortedictarásentenciasinmástrámitenidiligenciaque el escrito en que se
interpongael recurso, el queproduzcalaotrapartey elprocuradorgeneralo elagenteque al
efectodesignare,
ysincomprenderotracuestiónlegal que la que laquejacontenga;
IX.Cuandose
tratede actos deautoridaddistintade lajudicial,o de actos de ésta ejecu­
tadosfueradejuicioodespuésdeconcluido;o de actos en eljuiciocuyaejecuciónsea deimposible
reparacióno que afecten apersonasextrañasal juicio, elamparosepediráante el Juez de Dis­
tritobajocuyajurisdicciónestéenellugaren que el acto reclamado seejecuteotratedeejecutarse.
limitándoselatramitaciónalinformede laautoridad,a unaaudienciaparala cual se citará en
elmismoacto en que semande
pedirelinformey que severificaráa la mayorbrevedadposible,
recibiéndoseen elles laspruebasque las partesinteresadasofrecieren,
yoyéndose los alegatos, que
no
podránexcederde una hora cada uno, y a lasentenciaque sepronunciaráen lamismaaudien­
cia.
Lasentencia
causaráejecutoriasi losinteresadosnoocurrierena laSupremaCortedentro
deltérminoque fija la ley, y de lamaneraqueexpresala reglaVII.
Laviolaciónde lasgarantíasde losartículos16, 19 Y 20sereclamaráante el'superiordel
tribunalque la cometa oanteelJuezdeDistritoquecorresponde,pudiéndoserecurrir,en uno
y
otrocasos, a la Corte,contralaresolución
quese dicte.
Si
elJuezdeDistritonoresidiereen elmismolugaren que reside laautoridadresponsable.
la
leydeterminaráel juezanteel que se ha depresentarel escrito de amparo, el quepodrásus­
penderprovisionalmenteelactoreclamado,en los casos ytérminos que la misma leyestablezca;
X. Laautoridadresponsableseráconsignadaa laautoridadcorrespondiente,cuando no sus­
pendael actoreclamado,debiendohacerlo, ycuando
admitafianza queresultareilusoriao Insu­
ñdente,siendoenestos dosúltimoscasossolidariaslaresponsabilidadpenal ycivil de la auto­
ridad,con el queofrecierelafianzay el que laprestare;
XI.Sidespuésde.concedidoel amparo, laautoridadresponsableinsistiereen larepetición
del actoreclamadootratarede
eludirlasentenciade laautoridadfederal, seráinmediatamente
separadade su cargo
yconsignadaanteel Juez deDistritoquecorresponda,para que lajuzgue;
XII.Losalcaides ycarceleros que no reciban copiaautorizadadel auto de formalprisión
de undetenido,dentrode lassetenta
ydos horas que señala elartículo19,contadasdesde que
aquél esté adisposición.de su
juez,deberánllamarla atención de éste sobre dichoparticular
en el actomismodeconcluir
eltérmino,y si no reciben laconstanciamencionadadentro de las
tres horassiguienteslopondránenlibertad.
Losinfractoresdelartículocitado
yde estadisposición,seránconsignadosinmediatamente
alaautoridadcompetente.
Tambiénseráconsignadoa laautoridadoagentede ella, el que,verificadaunaaprehensión,
nopusierealdetenidoadisposiciónde su juezdentrode las,veinticuatrohorassiguientes.
Si ladetenciónseverificarefuera dellugarenqueresidael juez,altérminomencionado
seagregaráelsuficiente
pararecorrerla distancia quehubiereentredicholugary el en que se
verificóladetención."

APÉNDICES
B.INICIATIVAPRESIDENCIALDE 21DEDICIEMBREDE 1944
991
"ARTÍCULO107. El juicio deamparoseseguiráa instancia departeagraviada, por medio de
procedimientos
yformas que seajustarána las basessiguientes:
"1.
Lostribunalesfederales conocerán, en el grado yenlos términos quedispongala ley, de
las controversias a que se contrae elartículo103.
"laley no podráprivardeintervención alaSupremaCorte
enlos amparossiguientes:
"a)Cuandoestéimpugnadalaconstitucionalidadde una ley federal o local;
"blCuandose reclame laviolacióndirecta dealgúnpreceptoconstitucional. Nohay violación
directa si lainfracciónconstitucionalresulta sólo como consecuencia delquebrantamientode una
disposición legalsecundaria;
"e)Cuando setratede actoscontrariosa lajurisprudenciade lostribunalesfederales o que
afecten gravemente el interéspúblico.
"II. Enla materia civil,penaly deltrabajoelamparosóloprocederá:
"a}Contrasentenciasdefinitivasolaudosrespecto de los cuales noprocedaningúnrecurso
ordinarioporvirtuddel cualpuedanser modificados o reformados,siempreque la violación de la
ley se cometa
enellos, o que,cometidadurantela
secueladelprocedimiento,afecte alasdefensas
del quejoso de manera queinfluya
enelresultadodelfallo, si, además, se hanagotadolos recursos
procedentes; .Jlb)Contra actosenjuicio,distintosa losprevistos enelincisoanterior,que Causenperjuicios
graves siempre que,
ensu caso, se hayanagotadolos recursosprocedentes;"e)Contra actos fueradeljuicio o después deconcluido,siempreque sesatisfaganlos requi­
sitos del incisoanterior, y
Ud)Contraactosque afecten a personas extrañas al juicio.
"III.Enmateriaadministrativa,el amparo seráprocedentecontra cualquierresoluciónno te­
parableporalgúnrecursoordinario,a menos que éste exija mayoresrequisitosque los que la Ley
Reglamentaria
deestepreceptoestablezcapara concederlasuspensióndefinitiva.
"N.La sentencia
será.siempretal, que sólo se ocupe deindividuosparticulares,limitándosea
ampararlosyprotegerlosen el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
generalrespectode la ley o acto que lo motivare.
"Podrásuplirse.ladeficienciade la queja,ruandoel acto reclamado sefundeen leyes inconsti­
tucionales; pero deberáoírsepreviamente,enla forma que señale la ley, alMinisterioPúblicode la
entidadcorrespondiente.
"Podrá,además,suplirsela deficiencia de
laquejaenmateriapenal, cuando seencuentreque
ha habido en contra delquejosouna violaciónmanifiestade la ley que lo hadejadosin defensa, o
que se le
ha
juzgadoporuna ley que no esexactamenteaplicableal caso.
"V.Laviolación de lasgarantíasde losartículos 16,enmateriapenal, 19y20, se reclamará
ante elsuperiordeltribunalque la
cometaoante laautoridadjudicialfederalcompetente,pudiendo
recurriese, en uno y enotro
casos,laresoluciónque se dicte, ante eltribunalde revisión, que deter­
mine la ley.
"Si eltribunalfederalcompetentepara conocer del amparo noresidiereenelmismolugaren
queradique
laautoridad
responsable,laleydeterminaráeljuezanteelque ha depresentarse
el escrito de demanda, y lofacultaráparasuspenderprovisionalmenteel acto reclamado.
"VI.Losactos reclamados en amparopodránser objeto desuspensión.Para resolver respecto
de ésta se tomarán en cuenta lanaturalezade la violación alegada, ladificultaddereparaciónde
los daños operjuiciosquepuedaresentirel quejoso con su ejecución, Jos que lasuspensiónorigine
a tercerosperjudicadosyelinterés público. Siempre sedecretarálasuspensióntratándosede actos
queentrañenpeligrodeprivaciónde la vida,deportación,destierroo dealgunode losprohibidos
por elartículo22.
"VII.Cuandoel acto reclamado sea unasentenciaocualquierotra
resoluciónjudicial,la auto­
ridad responsable no
podráinterponerrecursos contra la concesión del amparo.
"VIII.ElMinisterioPúblicoFederal seráparteen todos los juicios de amparo; pero podrá
abstenerse deinterveniren dichos juicios, cuando elcaso de que se
tratecarezcade interéspúblico
yasí 10determinela ley.

992 ELjUlCIODEAMPARO
·'IX.Siconcedidoelamparolaautoridadresponsableinsistiere en larepeticióndel actorecla­
mado otratasedeeludirla sentencia de laautoridadfederal.seráinmediatamenteseparada de su
cargo}'consignadaa laautoridadcompetente.
"X.Laautoridadresponsableserá consignada altribunalrespectivo,cuandono suspenda el
acto reclamado,debiendohacerlo.
"Xl.
Laautoridadadministrativaojudicialque viole,ostensiblemente,algunagarantía indio
vidual,serásancionadaen los términosquedispongalaley federal.
"Losalcaidesycarcelerosque no reciban copiaautorizadadel auto de formalprisiónde un de­
tenido,dentrodelas setenta y dos horas que señala elartículo19. deberállamarla atención de éste
sobredichoparticular,enelactomismo deconcluirel término,y si no reciben la constancia men­
cionada,dentrode las tres horas siguientes lopondránenlibertad.
"Losinfractoresdelartículocitado yde estadisposiciónseránconsignadosinmediatamentea la
autoridadcompetente.
"Tambiénseráconsignadoa laautoridado agente de ella, el que,verificadaunaaprehensión,
nopusierealdetenido
adisposiciónde su juez,dentrode lasveinticuatrohorassiguientes.
"Siladetenciónseverificarefuera del lugar en queresideeljuez, altérminomencionadose
agregará
elsuficientepara teccttet:la distancia quehubiereentredicho lugaryel en que se veri­
Flcéladetención.
C.ELANTEPROYECTO DELOSMINISTROSDELASUPREAIA
CORIE
DE17DEJUliODE194J
"ARTicuLO107,
"FracciónVIII.Cuandoelamparo se pidacontra una sentenciadefinitiva,seinterpondrádi­
rectamenteantelaSupremaCorte,presentándoleel escrito con la copia de que se habla en la regla
anterior,oremitiéndolo
porconductode la
autoridadresponsable, o del Juez deDistritodel Estado
a quepertenezca.La Corte dictará sentencia sin mástrámiteni diligencia, que el escrito en que se
interpongaelrecurso,elqueproduzcalaotraparte
yelProcuradorGeneraloelAgente que al
efectodesignare,
ysincomprenderotra cuestión legal que lacontenidaen laqueja. Cuando el acto
reclamado proceda de
autoridadjudicial del ordencivil,se sobreseerá por inactividad de la parte
agraviada en loscasosytérminosque señale la ley,
"FracciónIX.Cuandose trate de actos deautoridaddistintade lajudicialo de acto de ésta
ejecutadofuerade juicio o después de concluido; o de actos en el juiciocuyaejecución sea de impo­
siblereparación.o que afecten a personas extrañas al juicio, el amparo sepediráanteel Juez de
Distritobajocuyajurisdicciónesté ellugaren queelactoreclamadose ejecute o trate de ejecutarse,
limitándosela
tramitaciónalinformede laautoridad,a unaaudienciapara
lacual se citará en el
mismoautoen que semandepedirelinformeyque severificaráalabrevedadposible• recibién­
dose en ellaslaspruebasque laspartesinteresadasofreciereny oyéndose los alegatos. Lasentencia
sepronunciaráenlamismaaudienciay causaráejecutoriasi losinteresadosnoocurrierenen revisión
a laSupremaCorteeneltérminoy
Formaque fije laley.De /arevisiónen materia
iudiáaJciviJ
conocerán y resolverán endefinitivalos Tribunales deCircuito.Tambiéncausaráe;ecutoria la
resolución"dePrimeraInstancia,siel amparo sehubiereinterpuestoe11materia;udicialcivil,cuando
el recurrente dejare de promoverenloscasosytérminosquela leyestablezca,
"Laviolaciónde lasgarantíasde los artículos 16, eJImateria penal,19 y 20, sereclamaráante
elsuperiordelTribunalque la cometa. o anteelJuez deDistritoquecorresponda.pudiendorecu­
rrirseen uno
yotro caso, a la Corte, contra laresoluciónque se dicte.
"Si el Juez deDistritonoresidiereen el mismo lugar en que reside
laautoridadresponsable,
la leydeterminaráel
juezanteelqueseha depresentarelescritode amparo, el quepodrásuspen­
derprovisionalmenteel acto reclamado, enloscasos y términos quelamisma leyestablezca."
Como consecuencialógicade las reformas queIntrodujesealartículo107constitucionalel ante­
proyecto de 17 de julio de1945,sus autoresigualmenteformularonlasmodificacionescorrespon­
dientes a diversas disposiciones de la
leydeAmparo,las cuales, porahora, noocuparánnuestra
atención,haciendonotarsolamenteque
lascitadas alteraciones y adiciones "serefierena la materia
denotificaciones,competencia,acumulación,recusación, excusas, impedimentos, etc.
Porlo que con-

APÉNDICES 993
cierne al sobreseimientoelartículo 74 de laLeyde Amparo seprerendiéadicionar con una nueva
fracción, cuya redacción es lasiguiente:
"Art.74. Procede el sobreseimiento...
·'V.
Cuandola parte agraviada deje de promover,duranteciento ochenta días consecutivos, en
los amparos directos contra actos judiciales del orden civil. El término se contará la primeravez
desde lafechaen que elMinisterioPúblico devuelva los autos, con arreglo al artículo lBlde la
presente Ley,
yen lo sucesivo, desde la
fechade la última promoción."
Por 10 que respecta a la normación legal del recurso derevisión,lasreformasalaLeydeAm­
paro que sugiereelanteproyecto elaboradoporlosMinistros de la Suprema Corte, hacen procedente
dicho medio de impugnación ante elTribunalde Circuito respectivo contra la sentencia constitu­
cioaal que hubierepronunciadoun Juez deDistritoen un amparo del orden civil.
En cuanto a lasdemásmodificacionesyadiciones a laLeyde Amparo queproponedicho ante­
proyecto, y que son consecuencia de lasreformassubstanciales al artículo107constitucional.nos
remitimos
altexto correspondiente, para no serdemarsiado prolijos en su referencia.
D.TEXTODELARTICULO107CONSTITUCIONAL, SEGUNLASREFORMAS
1JE19)0
Artículo 107. Todas las controversias de que habla elartículol0'sesujetaránalosprecedí­
mientas y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las basessiguientes:
1.El juicio de amparo seseguirásiempre a instancia de parte agraviada;
II.
lasentencia será siempre
tal,que sólo se ocupe deindividuosparticulares, limitándosea
ampararlos y protegerlos enelcasoespecialsobreelque verse la queja, sin hacer una declaración
respecto de la ley o acto que la motivare,
Podrásuplirse la deficiencia de
laqueja, cuando el acto reclamadosefunde enleyesdeclaradas
inconstitucionales por lajurisprudenciade
laSuprema Corte de Justicia.
Podrá
tambiénsuplirsela deficiencia de la queja en materia penal, y la de la parte obrera en
materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación ma­
nifiesta de la ley, que 10 ha dejado sin defensa, y en materia penal. además. cuando se le haya
juzgado por una ley que no es exactamente aplicable en
elcaso;
111.En materias judicial, civil o penal y del trabajo, el amparo s610 procederá:
a)
Contrasentencias definitivas o laudos respectivos de los cuales no procedaningúnrecurso
ordinariopor virtud del cualpuedanser modificados o reformados. ya sea que la violación de la
ley se cometa en ellos. o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas
del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materias judicial, civil o penal,
se hubiese reclamadooportunamentey protestado contra ella por negarse su reparación,
yque
cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por
víade agravio.
b)Contra actos en juicio. cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o des­
pués de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan.
e)Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV. En materia administrativa,
elamparo procede
contraresoluciones queCausenagravio no
reparable mediantealgúnrecurso, juicio o medio de defensalegal.No será necesario agotar 'éstos
cuando la ley que los establezca exija pacaotorgarla suspensión del acto .reclamado mayores requi­
sitos que los que la
leyReglamentaria del juicio de
amparorequiera como condiciónparadecretar
esa suspensi6n.
V. Salvo lo dispuesto en la fracci6n siguiente, el amparo contra sentenciasdefinitivaso laudos.
por violaciones cometidas en ellos. seinterpondrádirectamente ante laSupremaCorte de Justicia,
la cualpronunciarásentencia sin más trámite que elescritoen que seintenteel juicio, la copia.
certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará con las que indicare el
tercero perjudicado, el escrito de éste, el que produzca. en su caso, elProcuradorGeneral dela
República oelAgente que al efecto designare yelde la autoridad responsable.
VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, seinterpondrádirectamente ante elTri­
bunal Colegiado deCircuitobajo cuya jurisdicción esté el domicilio de laautoridadquepronuncie
la sentencia o Jaudo. cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidasdurantela
secueladelprocedimientoosetrate desentenciasen materia civil o penal. contralasque noproceda
recursode apelación, cualesquiera que seanlasviolaciones alegadas.

994 ELJUlOODEAMPARO
Siempre que alinterponerseamparo contra sentenciasdefinitivasenmateria civilo penal o lau­
dos enmateriadel trabajo,
Sealeguen violaciones substanciales cometidasdurantela
secueladel
procedimientoyviolacionescometidas enlasentenciaolaudorespectivos,sereclamaránconjunta­
mente,presentándoselademandaanteelTribunalColegiadodeCircuitoquecorresponda,elcual
s610decidirásobrelasviolaciones substancialesdurante elprocedimiento,ysi. la sentencia fuere
desfavorablealagraviado,remitiráelexpedientea laSupremaCortedeJusticia,paraque resuelva
sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.
Para lainterposicióno
tramitacióndel amparo ante losTribunalesColegiadosde Circuito, se
observará lodispuestoen la fracción precedente.Cumplidoese trámite, sepronunciarásentencia
conforme
al.procedimientoquedispongala ley.
VII. Elamparocontraactos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten
a personas extrañas
aljuicio, contra leyes y contra actos deautoridadadministrativa,seinterpondrá
ante el Juez deDistritobajo cuyajurisdicciónseencuentre
ellugar en que el acto reclamado se
ejecute otrate
deejecutarse,ysu tramitacións~limitaráalinforme de laautoridad,a una audien­
cia
parala que se citará
enel mismo auto en que se mandepedirelinformey se recibirán las
pruebas
quelas partesinteresadasofrezcan y oirán los alegatos,pronunciándoseen la misma audiea­
ciala. sentencia.
VIII.
Contralas sentencias quepronuncienen amparo los Jueces deDistrito,procede revisión.
De ella conocerá la Suprema Corte deJusticiaen los siguientes casos:
a)Cuandoseimpugneuna ley por suinconstitucionalldado se trate de los casos comprendi­
dos en las fracciones II
yIII delartículo103.
b)Cuandose reclame, en materia
penal,solamente la violación delartículo22 de esta Cons-
titución. .
Enlos demás casos conocerán delarevisiónlosTribunalesColegiados deCircuito ysus sen-
tencias noadmitiránrecurso alguno. .
IX.Lasresoluciones que en materia de amparo directopronuncienlosTribunalesColegiados
deCircuito,noadmitenrecursoalguno,a menos que decidan sobre lainconstitucionalidedde una ley
o establezcan lainterpretacióndirecta de un precepto de laConstitución,caso en que serán recu­
rribles ante la SupremaCortedeJusticia,limitándosela materia delrecursoexclusivamentea la
decisiónde las cuestionespropiamenteconstitucionales.
LaresolucióndelTribunalColegiado deCircuitono será recurrible, cuando se funde en la
jurisprudenciaque haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre laconstitucionalidadde
una ley o lainterpretacióndirecta de unpreceptode la Constitución.
X. Los actos reclamadospodránser
objetode suspensión en los casosmediantelas condicio­
nes
ygarantíasquedeterminela ley, para lo cual se tomarán en cuenta lanaturalezade la violación
alegada,
ladificultadde reparación de los daños yperjuicios que puedasufrirelagraviadocon su
ejecución, los que la suspensiónoriginea tercerosperjudicadosy el interés público.
Dichasuspensióndeberáotorgarserespecto de las sentencias definitivas enmateriapenal, al co­
municarselainterposicióndel amparo,
yen materia civil, mediante fianza que dé el quejoso, para
responderde los daños
yperjuiciosque tal suspensión ocasionare, la cualquedarásin efecto,si.Ja
otra dacontrafianzaparaasegurarla reposición de las cosas al estado queguardaban,si se conce­
diese elamparoy apagarlos
dñosyperjuiciosconsiguientes.
XI.Lsuspensiónse pedirá ante laautoridadrespectiva, cuando se trate de amparos directos
ante laSuprema'Corte de
justiciao losTribunalesColegiados de Circuito, en cuyo
casoel agraviado
lecomunicará,a lapropiaautoridadresponsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta
de decir verdad, la
interposicióndel amparo, acompañando dos copias de la
demanda,una para el
expediente
yotra que seentregaráa la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán
sobre lasuspensiónlos Juzgados deDistrito.
XII.Laviolación de lasgarantíasde losartículos16, en
materiapenal, 19 y 20 se reclamará
ante elsuperiordelTribunalque la cometa, o ante el juez deDistritoque corresponda, pudiéndose
recurrir,en uno
yotro caso, lasresoluciones quesepronuncienen los términos prescritos por la
fracción
VD.
Si el juez deDistritono residiere en el mismo lugar en que reside laautoridadresponsable, la
leydeterminaráel juez ante el que se ha depresentarel escrito de amparo, el quepodrásuspender
provisionalmente
elacto reclamado, en los casosytérminos que la misma ley establezca.

APÉNDICES 995
XlII.La leydeterminarálos términos y casos en que seaobligatorialajurisprudenciade los
Tribunalesdel PoderJudicialde la Federación, así como los requisitos para sumodificación.
Si losTribunalesColegiados deCircuitosustentantesis contradictorias en los juicios deamparo
materia de su competencia, losMinistrosde la Suprema Corte de Justicia, elProcuradorGeneral
delaRepública o aquellosTribunales,podrándenunciarla contradicción ante la Sala quecorres­
pende,afin de que decida cuálesla tesis que debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte deJusticiasustententesiscontradictoriasen losjuicios
de amparomateriade su competencia, cualquiera de esas Salas o elProcuradorGeneral de la Repú­
blica,podrándenunciarla contradicción ante la misma Suprema Corte deJusticiaquien decidirá,
funcionandoen Pleno, quétesisdebe observarse.Tantoen este caso como en el previsto en el
párrafoanterior,la resolución que se dicte será sóloparael efecto de la fijación de lajurispruden­
cia y no afectarálassituaciones jurídicas concretas derivadas de las sentenciascontradictoriasenel
juicio en que fueron pronunciadas.
XIV.Cuando el acto reclamado proceda deautoridades civilesoadministrativasy siempre que
no esté reclamada laconstitucionalidadde una ley, se sobreseerá por inactividad de laparteagra­
viadaen los casos y términos queseñalalaLeyReglamentariade este articulo.
XV. ElProcuradorGeneral de la República oelAgente delMinisterioPúblicoFederal que
al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; peropodránabstenerse deintervenir
en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, deinteréspúblico.
XVI.Si concedido elamparolaautoridadresponsableinsistiereen la repetición del acto recla­
mado otrataredeeludirla sentencia de laautoridadfederal. seráinmediatamenteseparada de su
cargo
yconsignada anteeljuez deDistritoquecorresponda."
XVII.Laautoridadresponsable será consignada a laautoridadcorrespondiente,cuando no
suspenda
elacto reclamado
debiendohacerlo.ycuando admita fianza que resulte ilusoria o insufi­
ciente, siendo en estos dosúltimoscasos,solidarialaresponsabilidadcivil de
laautoridadcon
el
que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XVTII. Los alcaides
ycarceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión
de un detenido, dentro de las
setentaydos boms queseñalael articulo19,contadas desde que
aquél esté a disposición desujuez, deberán llamar la atención deéstesobre dichoparticular,en
el acto mismo de concluireltérminoysi no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres
horas siguientes, lopondránen libertad.
Losinfractores delartículocitado y de esta disposición serán consignadosinmediatamentea la
autoridadcompetente.
'
Tambiénserá consignadoalaautoridado agente de ella, el que, realizada unaaprehensión,no
pusiese
al
detenidoa disposición de sujuez,dentro de lasveinticuatrohorassigunientes.
Si la detención severificarefuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agre­
gará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar
yel en que se efectuó
ladetención.
E.INICIATTVADE LOSSENADORESHILARlOMEDlNAYMARIANOAZUELA
(segúnaprobación del Senado de laRepública)
CAPITULOIV
DELPODERJUDICIAL
ARTÍCULO94. Se deposita el ejercicio del Poderjudicialde la Federación en una Suprema
Corte de Justicia, enTribunalesde Circuito, Colegiados en materia de amparo
yUnitariosen materia
de apelación y en juzgados deDistrito.
LaSuprema Corte dcJusticiasecompondrádeveintiún
Ministrosnumerariosy de cincosupernumerarios,y funcionará enTribunalPleno o en Salas. Las
audiencias delTribunalPleno o delasSales serán públicas, excepción hecha de los casos en que la
moralo el interés público exijan que sean secretas. Los períodos de sesiones de la Suprema Corte,
funcionamientodel Pleno
yde las Salas,
lasatribuciones de losMinistrosSupernumerarios yel
número
ycompetencia de losTribunalesde Circuito yde los Jucces deDistritoseregiránpor esta
Constitucióny lo que dispongan las
leyes.El plenodelaSupremaCorte deJusticiade laNación.
·podrá acordarqueJos MinistrosSupernumerariorseconstiluyanen SalaAuxiliardurante los pe-

996 ELJUlOODEAMPARO
/
riodos que el propio Plenodetermine,para el despacho de los negociosqueleencomiende.Los
MinislrosSupernumerariossólo¡nlegrarán el Pleno cuandoJU1JiJuyana los MiniSJrosNumuarioso
si hubiesen deparJiúparenconiliao¡I/ri/prudencialde laSitiaAuxiliar con otrasSalas.Lare­
muneración quepercibanpor sus servicios los Ministros de laSupremaCorte, los Magistrados de
Circuito
yJosJuecesdeDistrito,no podrá ser disminuida durante su
encargo.
losMinistrosdelaSupremaCorte de Justicia podrán ser privados de sus puestos cuando ob­
serven mala conducta., de acuerdo conlapartefinal del artículo 111, previo el juicio de responsabi­
lidades correspondientes.
ARTÍCULO97. ; .
LaSuprema Corte de JusticiadeJignaráaunode sus miembros comoPresidentepor eltérmino
de dos(lijOI,pudiendoser reelecto.
ARTícuLO98. La falta temporal de unMinistrode la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que noexcedade un mes, será suplidaenla Sala correspondiente por uno de los Supernumerarios.
Si lafaltaexcediera de este término,elPresidente delaRepública someterá' el nombramientodeun
MinistroProvisional a la aprobación del Senado, o, en sureceso,a la de la ComisiónPerma­
nente,yse observará,ensu caso, lo dispuestoenla parte final del artículo 96.
Si·faltareunMinistropor defunción,renuncia,incapacidad o porcualquieraotracausade
separaúóndefinitiva,el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a laapro­
bación del Senado. Si elSenadono estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará Su.eproba­
cién,mientrasse reúne aquélyda",la aprobación definitiva.
LosMinistrosSupl!11JumertUiosreemplazarán a losNumerarios,entretantoel PreJidentedela
RepúbJüabacela¡designacionesque lecorrespondenen loscasospreoissospor elpresentearticulo.
ARTÍCULO102.LaleyorganizaráalMinisterioPúblico de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombradosyremovidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva .
Estará a cargodelMinisterioPúblico , " .
ElProcuradorGeneral de la República intervendrá personalmente en todas las controversias en
que la
Federaciónes parte.de
;urisdiuiónexclusiva de laSupremaCorte de/uIJiciade laNación;
en los casos de los ministros, diplomáticosycónsulesgenerales,yen aquellos que se susciten entre
dos o másEstadosde la Unión, entre un EstadoylaFederación,o entre los poderes de un mismo
Estado.
Enlos demás casos
enque deba intervenirelMinisterio Público de laFederaciónelPro­
curadorGeneralpodráintervenirpor sí o por medio de algunos de sus agentes.
ARlÍCULO107...' _ . ' .
1. . ' .
LLasentenciaserá.siempre tal ", _. . . . . . . . . . .
Podrásuplirsela deficiencia de la queja . " .
Podrátambién suplirse la deficiencia de la queja en materia penal, la de laparteobrera en ma-
teria detrabajoyladelapartecampesinaenmateriaagraria,cuandose encuentre quehahabido
en
contradel agraviado, una violación manifiesta de la ley que lohadejado sin defensa.y enmateriapenal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no esexactamenteaplicable
al caso.
VIII.Contralas sentencias que pronuncien en amparo "IosJuecesdeDistritoprocederevi­
si6n.DeellaconocerálaSupremaCorte de Justicia. en los siguientescasos:
4)Cuandose impugne una ley por suinccnstitucionalidado setratede loscasoscompren­
didos en las fracciones II
y111del artículo 103.
b)Cuandolaautoridadresponsable en amparo administrativo sea federal,salvo
quela recla­
mMiónprovengadeactos4erivadosdelasautoridades localesinJtituidaJconformea lafracciónW,
base1-y2-del artículoT;.
c)Cuando se reclame,enmateria penal solamente la violación del artículo 22 de esta Ccns­
titución.

APÉNDICES 997
En losdemáscasosconoceránde larevisiónlosTribunalesC.olegiadosdeCircuitoysus senten­
cias noadmitiránrecursoalguno.
XN.Cuando el acto reclamado proceda deautoridadesciviles, oadministrativas Y.siempre que
no esté reclamada laconstitucionalidadde una ley,ledecreta,,;elsobreseimiento del amparo o la
caducidadde la¡nl/anda,porinMlividaddelarparleJ,enlos casosytérminos que señale laLey
Reglamentaria de este artículo.
Transitorios
ARTÍCULO1
9
Estedecretoentraráen vigor eldíadesu publicación enelDiarioOficialde la
Federación.
ARTíCULO2
9
Lasrevisionesen los juicios de amparo pendientes deresoluciónen lasegunda
Sala, a que se refiere el incisob}de la fracción VII delartículo107. seturnaránparasu resolu­
ci6n alTribunalColegiado de Circuito que corresponda, con la sola excepción de las revisiones
relativas
alos amparos en los que se reclame lainconstitucionalidaddelas
leyessólo aplicables en
el Distrito Federal,
ocuando se trate de casos comprendidos
enlas fraccionesIlyIIIdelar­
tículo103.
Salón de Sesiones de la H. Cámara deSenadores.-México,D. F., a 16 dediciembrede1959.-;:­
Guillermo[barra,S.P.-CarlosRomán Ceiis,S.S.-RamónReizVasconcelos,S. S.
F.PROYECTO DELSENADORRODOLFO BREN.1TORRES
ARTiCULOUNICO.Sereformanlosartículos94.95,fracciones1I,JII,IVyse hace la adición
de unpárrafofinal; se reforman también los artículos 96, 97 en sus párrafos tercero
yquinto;98,
101, 104,fracción1;
105Y 207 ensus fracciones1I,ensutercerpárrafo; III,V,XlyXIIIsegundo
párrafo, y se suprimen
lafracción VI yelincisob]de la fracciónVIIIdel mismo
precepto,todos
ellos de la Constitución General de la República, que deberánquedarredactados
enlasiguiente
forma: ARTÍCULO94.Se deposita elejercidodel Poder Judicial de la Federación en una Suprema
Corte de Justicia,enTribunalesde Circuito, Colegiados en materia de amparo yUnitariosen mate­
ria de apelación, y enJuzgadosdeDistrito.LaSuprema Corte deJusJiciade la Naciónsecompon­
drá de once ministrosyfuncionará siempreenTribunalPleno.Lasaudiencias delTribunalPleno
seránptíbliras,excepciónhecha de los casos en que la moral o elinterés'público exijan que sean
secretas. Losperíodos.de sesiones de la Suprema Corte de Justicia, sus atribuciones y competencia,
10 mismo que las de losTribunalesde Circuito y Jueces deDistritoseregiránpor estaConstitución
y Jo que dispongan las leyes.
Laremuneración que perciban por sus servicios losMinistrosde la
Suprema Corte, losMagistradosde Circuito y los Jueces deDistrito,nopodráserdisminuidadu­
rante su encargo.
ARTicULO9'.ParaserelectoMinistrode la Suprema Corte deJusticiade la Nación se neo
cesita: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
IJ.No tener más decincuentaaños de edad, ni menos detreintaycinco,eldía de sunom­
bramienJo;
IJI.Poseer el día de sunombramiento,con antigüedad mínima dediezaños, JÍJJlloprofesio­
nal de abogado,
expedido por
la.Autoridado Corporación legalmentefacultadapara ello;
IV. Gozar de buenareputacióny no haber sido condenado por delitoinJencionaJque amerite
pena corporal de más de un año deprisión;pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
deconfianzauotroque lastime seriamente la buena fama enelconcepto público,inhabilitarápara. el
cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
v .

998 ELjUIOODEAMPARO
ElnombramientodoJosminiJtM,rdebe"';baccrseporturnoentrejuncionaríos de laJudicdtura
Federalyabogado!enejercicioo conexperienciaprofesionalenotros cargosdistintosdeJosiudi­
cieles, procurandoademásque /a Suprema Corte de [asticiaseintegre('011pro!eúunistasdelas
dissinsas regiones del paír.
ARTfcuLO 96. Los nombramientos de losMinistrosde la SupremaCorteseránhechospor el
Presidentede la República
ysometidos a laaprobaciónde la Cámara de Senadores, la que otorgará o
negará esaaprobacióndentrodelimprorrogabletérmino detreinta días.Si
la
Cámara.no resolviere
dentrodedichotérmino setendránpor aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado
nopodrántomarposesiónlosMagistradosde laSupremaCorte nombradosporelPresidentede la
República.
Enel caso
deque laCámarade Senadores no apruebe dosnombramientossucesivosres­
pecto de la misma vacante, elPresidentede la República hará un tercernombramientoquesurtirásus
efectos desde luego, como 'provisional y que será sometido a la aprobación de dichaCámaraen el
siguienteperíodoordinariode sesiones. En esteperíodode sesiones, dentro de los primerosdiezdías,
elSenado deberáaprobaroreprobar elnombramiento,y si 10aprueba,o nada resuelve,elministro
nombradoprovisionalmentecontinuaráen sus funciones can el carácter dedefinitivo.Si el Senado
desecha elnombramientocesará desde luego en sus funciones el ministroprovisional,y el Presidente
de la República someterá nuevanombramientoa la
aprobacióndel Senado en los términos señalados.
ARTICULO97. ... ... ...... . . .
Podrá también
lQSupremaCorte de Justicia de laNaciónaumentar elnúmerode Tribunales de
Circuito
y
JuzgadosdeDistrito,a fin deobtenerque laadministracióndeJusticiasea.prontayex­
pedita;ynombraráaalgunoo algunos de sus miembros o algúnJ4ezdeDistritooMagistradode
Circuitoodesignaráuno ovarioscomisionados especiales cuando así 10juzgueconveniente, o lo
pidiere
elEjecutivoFederal, oalgunade las Cámaras
dela Unión, oelGobernadorde algúnEsta­
do,únicamentepara que averigüe la conducta de algún juez oMagistradofederal o algún hecho o
hechos
queconstituyanla violaci6n dealgunagarantíaindividualo la violación del
votopúblico,
o algún otrodelitocastigado por la
LeyFederal. ARTiCULO98.Lasfa/tastemporalesdeunMinistrodelaSupremaCorte deJusticiade la
Nación,quenoexcedendeunmes,nosesuplirán,siaquel/atuviere quorum para sus sesiones;
perosino lofuviere,o silafalta excediere deunmes, el Presidente de la República someterá el
nombramientode.unministroprovisional a la aprobación del Senado, o enSilreceso,a la de la
ComisiónPermanimle,observándose,enSilcaso,lo dispuestoenla parle [inal delartículo96.
Si fallare unministropordefunci6'I,renuncia oincapacidad!o cualquiera Otra causa desepa­
racióndefiniliva,elPresiden/edela Repúblicasometeráunnuevonombramientoa laaprohadón
delSenado.Si elSenadono estuviere enfunciones,laComisiónPermanentedarásuaprobación,
mientrasse reúneaquélyda laaprobaci6ndefinitiva.
ARTiCULO101.LosMinistrosde la Suprema Corte de Justicia, losMagistradosde Circuito,
los JuecesdeDistritoylos respectivosSecretarios,no podrán, enningúncaso,aceptary desempeñar
empleo o encargo de la Federación. de los Estados o de los j-articulares,
11iaun
gozandodelicencia,
salvo los cargoshonoríficosen asociaciones científicas,literariaso de beneficencia,o actividadesdo­
centesgratuitas.Lainfracciónde estadisposiciónserá castigada conlapérdidadel cargo.
ARTÍCULO104.Correspondea losTribunalesde la Federación conocer:
L...................................... .
En los juicios enquelaFederaciónesté interesada, las leyespodránestablecer recursos antelos
TribunalesColegiados de Circuito,contra las sentencias de segunda instancia o contra las de Tri­
bunalesAdministrativoscreados por Ley Federal, siempre que dichosTribunalesestán dotados, de
plenaautonomíapara dictar sus fallos.
Lo!particulares podrán promoverAmparoDirecto ante los
TribunalesColegiados de Circuito, contralassentencias dictadas en los Juicios que se tramiten
anteTribunalesAdministrativosoJudiciales.
ARTÍCULO105.Correspondes610 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más Estados,entrelos Poderes de un -mismo Estado sobre
lainconstitucionalidadde sus actos y de los conflictos entre la Federación yunoo más Estados, así
comode aquel/as enque,siendo parte laFederación,se afecten,aiuicio de lamismaSuprema Corte
deJusticia,interesesprimordiales de la1'jaei6n;conocerétambiénde los incidentes deineiececiónde
las sentencias de amparo, para losefectosde la fracciónXVIdelarticulo107.
ARTÍCULO107.., , , , , ,

APÉNDICES 999
rr .
Podrá tambiénsuplirsela deficienciadela queja en materia penal, de laparteobrera en 'mate­
ria detrabajoyde la partecampesinaenmateriaagraria,cuando seencuentreque ha habido, en
contra del agraviado, una violación manifiesta de laleyque 10 ha dejado sindefensa;y en materia
penal, además,cuandose le haya juzgado porunaleyque no es exactamente aplicable alcaso;
111.En materia judicial, civil, penal, de trabajo oadministraioa,el amparo s610 procederá
IV. . .
V.
El
amparocontrasentenciasdejinitivaso laudos, dictados porTribunalesJudicialeso Ad­
ministraívos,por violacionescometidasen ellos olassubstancialescometidasdurantelasecueladel
procedimiento, se interpondrá directamenteanteelTribunalColegiado de Circuito ba;o(uya[uris­
dicción esté eldomiciliode la autoridadquepronuncielasentenciao laudo,el cualpronunciasen­
tenciasin mástrámiteque el escritoenque se intente el juicio, la copia certificada de las constancias
que el agraviado señale.endefectode losautosoriginales,la que seadicionarácon las que indicare
el terceroperjudicado,
elescrito de éste, el que
produzca,en su caso,elProcuradorGeneralde la
República o el Agente que alefectodesignare y de .laautoridadresponsable.
VI.
Se
suprime.
~ .
VII .
b)Sesuprime.
~...... .
XI.Lasuspensiónsepediráantelaautoridadresponsable, cuando se trate de amparos directos
ante10fTribuna/esColegiadosdeCircuito,en cuyo caso el agraviado lecomunicará.a lapropia
autoridadresponsable.dentrodeltérminoque fije laLeyy bajo protesta dc decir verdad, la inter­
posición del amparo. acompañando dos copias de la demanda, una para elexpediente
yotra que seentregaráa lapartecontraria. En los demás casos. conocerán y resolverán sobre la suspensión los
Juzgados deDistrito.
XII .
XIII. . .
Si losTribunalesColegiados deCircuitosustentantesiscontradictoriasen los juicios de ampa­
ro de su competencia, losMinistrosde la Suprema Corte deJusticia,elProcurador
Generalde la
Repúblicao aquellosTribunalespodrándenunciarlacontradicción ante la Suprema Corte deJusticia,
afin dequeésladecidacuáleslatesisquedebeprevalecer.Laresolución quedictela Suprema
Corte deJustidaserás6lo para el efecto de lafijaciónde laJurisprudenciay no afectará las situa­
ciones jurídicas concretas y derivadas de las sentenciascontradictoriaseneljuicio en que fueron
pronunciadas.
Transitorios
ARTícULO
10Estas reformasentraránen vigor 90 días después de su publicación en el Diario
Oficialde la Federación. Sin embargo, dentro de esos 90 días deberáprocedersealnombramiento
de los nuevosMagistradosde losTribunalesColegiadosde Circuito que sea necesario crear, cuyo nú­
mero seaumentaráen la cabecera de los Circuitos
queseñala laleyOrgánicadel PoderJudicial
de la Federación vigente. Estas designaciones se
haránpor el pleno de la SupremaCortede Jus­
ticia de laNacióncomo esté integrada al publicarse estas reformas.
ARTiCULO
2
0
Los negocios pendientes en laSupremaCorte deJusticia alentraren vigor las
presentes reformas constitucionales, y que conforme a ellas deban ser de la competencia de los Tri­
bunalcs Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento de estos últimos, segúncorresponda.
ARTÍCULO3° LosMinistrosen funciones quesegúnla Ley de
Retirotengan derecho a la jubi­
lación,quedaránseparados de sus cargosalcomenzara regir estasreformas.pero gozarán desde
luego de las pensiones que les correspondanconformealasdisposiciones de dicha Ley de Retiro.
Si alentrara regir estas reformasconstitucionales.
ya pesar de quedar separados de sus cargos
losMinistroscon derecho a jubilación, el número de éstos excediere de once. la Suprema Corte de
Justiciafuncionarátemporalmentecon todos losMinistrosque estén en funciones;perono serán
cubiertas las vacantesdefinitivasqueposteriormenteocurran,hasta que s610 queden onceMinistros.

1000 ELJUlDODEAMPARO
ARTicuLO4°Quedafacultadala Suprema Corte de Justicia de la Nación para dietartodas
lasotrasmedidastransitoriasque seannecesariaspara laefectividadeinmediatocumplimientode las
presentes reformas.
Anrícuro
59Se derogan todas las disposiciones que se opongan alcumplimientode estas
mismasreformas.
G.TEXTODELARTICULO107CONST1TUCJONAL SEGUN LASREFORJ\IASDE 1967
ARTíCULO107.Todaslas controversias de que habla el artículo 103 sesujetarána los procedi­
mientos y formas del ordenjurídicoquedetermine'laley, de acuerdoCOnlas basessiguientes:
1. El juicio de amparo seseguirásiempre ainstanciadeparleagraviada,'
II.Lasentencia será siempre tal, que s610 se ocupe de individuos particulares,limitándosea
ampararlosyproteger/os en elCa.JOespecial sobre el que verse laque;a,sinhacerunadedaración
generalrespeaode la ley o acto que lamotivare.
Podrásuplirseladcjicienciadelaqueja,cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionalespor lajurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia.
Podrátambiénsuplirsela deficiencia de la queja en
materia penaly la de laparle obrera en
masería de trabajo,
cuando se encuentre que ha habido. en contra del agraviado, una violación mani­
fiesta de la ley que 10 ha dejado sin defensa, y en materia penal, además. cuando se le haya
juzgado
por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuen­
ciaprivarde lapropiedado de laposesiónydisfrutede sus tierras, aguas, pastos y montes a los
ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a
losejidatarioso comuneros,
deberásuplirse
ladeficienciadelaquejade acuerdo con lo que dis­
ponga la LeyReglamentariade los artículo103y107de -la Constitución y no procederán, en
ningúncaso, la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal. Tampoco
seráprocedenteel desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población
comunal,
III. Cuando se reclamen actos detribunalesjudiciales,administrativosodeltrabajo,el ampa­
ro sólo procederá en los casossiguientes:
a)Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no procedaningúnrecurso
ordinario
porel quepuedanser modificados o reformados, ya sea que la violación se
cometaen
ellos, o que, cometidaduranteel procedimiento afecte a las defensas del quejoso. trascendiendo al
resultadodel fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del
procedimientomediante el recursoordinarioestablecido por la
leye invocada como agravio en la
segunda instancia. si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo
contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden
y a laestabilidadde
lafamilia.
b)Contra actos enjuiciocuya ejecución sea de imposible reparación, fuera<lejuicio oeles­
pués de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. y
e)Contraactos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. EnmaJeriaadminist,.aJivaelamparoprocede, además, contra resoluciones que causen agra­
vio enreparablemediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar
éstos cuando la ley que los establezca exija, para 'otorgar la suspensión del aeta reclamado, mayores
requisitos que los que la
LeyReglamentaria del Juicio de
Amparorequieracomo condición para
decretar esa suspensión;
V. El amparo contrasentenciasdejifJitivaso leudos, Jea que la violaciónsecometa durante el
procedimientoo en la sentenciamisma,sepromoverádirectamente ante laSupremaCortedeJusticia.
a)EnmaJeria penal,contra resoluciones definitivas dictadas por Tribunales Judiciales del
Fuero Federalinclusolascastrenses;tratándose deautoridadesjudiciales del orden común, cuando
las sentencias que motiven lainterposiciónde la demanda de amparo impongan
lapena de muerte
ocomprendanuna sanción privativa de libertad que exceda del término que para elotorgamiento
de lalibertadcauciona! señala la fracción 1 del artículo
20de esta Constitución.
c)En
maJeriacivil,cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local laautoridadque dicte el fallo, o en juicio del
orden común, con laslimitacionesque en materia de competencia establezca la ley secundaria. Sólo

APÉNDICES 1001

la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadasencontroversias sobre acciones del
estadocivil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
d)Enmateria laboral,cuando se reclamen laudos dietados porJuntasCentrales de Concilia­
ción yArbitrajede las Entidades Federativas, en conflictos decaráctercolectivo;porautoridades
federales de Conciliación
y
Arbitrajeencualquierconflicto, o por elTribunalFederal de Concilia­
ción
yArbitrajede losTrabajadoresal Servicio del Estado.
VI.
Fuerade loscasosprevistosenla fracciónanterior,el amparo contra sentenciasdefinitivas
OJaudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promo­
verá directamente ante elTribunalColegiadode Circuitodentrode cuyajurisdicciónresida la auto­
ridad quepronunciela sentencia o el laudo.
En los casos a que se refieren esta fracción y laanterior,la
LeyReglamentaria
delJuiciode
~paro señalaráel trámite y los términos a quedeberánsometerse tanto laSupremaCorte deJusti­
cia como losTribunalesColegiados deCircuitopara dietar sus respectivasresoluciones;
VII. El amparo contra actosenjuicio,fuerade juicio o después deconcluido,oqueaje(lell
apersonas extraña!al juicio,contraleyes o contra actos deautoridadadministrativa.seinterpondrá
ante el
Juez de Distritobajo cuyajurisdicciónseencuentre ellugar en queelacto reclamado se
ejecute o trate de ejecutarse.
ysutramitaciónselimitaráalinformede laautoridad.a unaaudiencia
para
Jaque secitaráen el mismo auto en el que se mandepedirel informe yserecibiránlas prue­
bas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,pronunciéndoseen la mismaaudiencia
la sentencia;
VII. Contra las sentencias quepronuncienen amparo los Jueces deDistrito,procede
reoisión.
De ella conocerá laSuprema Corte de[taticia:
a)Cuando se impugne una leyporestimarlainconstitucional.
b)Cuando se trate de los casoscomprendidosen las fracciones II y IIIdelartículo103 de
esta Constitución.
c)Cuando se reclamen delPresidentede la República, por estimarlosinconstitucionales,re­
glamentos en materia federal expedidos de acuerdo con
elartículo
89,fracción1, deestaCons­
titución.
d)Cuando, en materia agraria, se reclamen actos decualquieraautoridadque afecten a nú­
cleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeñapropiedad.
e)Cuando laautoridadresponsable, en amparoadministrativosea federal, con laslimitaciones
que en materia de competencia establezca la ley,
y
[)Cuando, en materia penal, se reclame solamente la violación delartículo22 de esta
Constitución .
En los casos
no
previstosenlosincisosanteriores,así como en los amparospromovidoscontra
actos dela!autoridadesadministrativasconstituidos conforme a lafracciónVI, basesprimeray
segunda del artículo
73de esta
Constitución,conocerán de larevisiónlosTribmudesColegiados de
Circuito
y
sussentenciasno admitiránrecursoalguno,'
IX.Lasresoluciones que en materia de amparo directopronuncienlosTribunalesColegiados
de Circuito noadmitenrecurso alguno, a menos que decidan sobre laInconstitucionalidadde una
ley o establezcan la
interpretacióndirecta de un precepto de laConstitución,caso en que serán re­
cerriblesante la Suprema Corte de Justicia,·limitándosela materia del recursoexclusivamentea la
decisión de las cuestionespropiamenteconstitucionales.
Laresolución del
TribunalColegiadodeCircuitonoserárecurriblecuando' sefundeen la ju­
risprudenciaque haya establecido la Suprema Corte deJusticiasobre laconstitucionalidadde una
leyo laInterpretacióndirecta de un precepto de laConstitución;
X. Los actosreclamadospodrán ser objeto desuspensiónenlos casos ymediantelascondicio­
nes
ygarantías que
determinela ley, para lo cual se tomará en cuenta lanaturalezade la violación
alegada. ladificultaddereparaciónde los daños y perjuicios quepuedasufrirel agraciado con su
ejecución. los que la
suspensiónoriginea tercerosperjudicadosy el
interéspúblico.
Dicha
suspensióndeberáotorgarserespecto de las sentenciasdefinitivasenmateriapenal al
comunicarse la
interposicióndel ampare, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños yperjuiciosque talsuspensiónocasionare, la cualquedarásin efecto si la
otra parte da contrafianza paraasegurarla reposición de las cosas al estado queguardabansi
se concediese el amparo, y a pagar los daños
yperjuicios
consiguientes;

1002 ELJUICIODEAMPARO
XI.Lasuspensiónsepediráante laautoridadresponsable cuando se trate de amparos directos
ante la Suprema Corte deJusticiao losTribunalesColegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado
le comunicará a lapropiaautoridadresponsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta
de decir verdad, lainterposicióndel amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el
expediente
yotra que seentregaráa la partecontraria.En los demás casos, conocerán y resolverán
sobre lasuspensiónlos Juzgados deDistrito;
XII.
"Laviolación de lasgarantíasde losartículo16, enmateriapenal, 19 y 20 se reclamará
anteelsuperiordeltribunalque la cometa, oante elJuez deDistritoque corresponda, pudiéndose
recurrir,en uno
yotro caso, las resolucionesquesepronuncien,en los términos prescritos por la
fracciónVIII.
Si el Juez deDistritono residiere en el mismolugarque reside laautoridadresponsable, la ley
determinará
eljuezante el que se ha depresentarel escrito de amparo, el que podrá suspendér
provisionalmente
elacto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII.CuandolosTribunalesColegiados deCircuitosustententesiscontradictoriasen los jui­
cios de amparo de su competencia, losministrosde la Suprema Corte de Justicia, elProcurador
General
dela República, los mencionadostribunaleso las partesqueintervinieronen los juicios en
que dichas tesis fueronsustentadas,podrándenunciarla contradicción ante la Sala que corresponda,
a fin de
quedecida cuál tesis debe prevalecer.
Cuandolas Salas de la Suprema Corte deJusticiasustententesiscontradictoriasen los juicios de
amparomateriade Su competencia, cualquiera de esas Salas, elProcuradorGeneral de la República
. o las parlesqueintervinieronen los juicios en que tales tesishubieransido sustentadas,podrán
denunciar
lacontradicciónante la Suprema Corte de Justicia, quefuncionandoen pleno decidirá
cuál
tesisdebe prevalecer.
Laresoluciónquepronuncienlas Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se
refierenlos dospárrafosanteriores, sólotendránel efecto defijar
lajurisprudenciay no afectará las
situacionesjurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere
ocurridolacontradicción,
y
XIV.Salvo lodispuestoen elpárrafofinal de la fracción JIde este
artículoy siempre que
no esté reclamada lalnconstitucionalidadde una ley, se decretará
elsobreseimiento del amparo o la~ad1Jeidad delainstanciaporjna~tividad del qeetoso o del recurrente,respectivamente, cuando el
actoreclamadoseade!orden civil oadministrativo,en los casos ytérminosque señale la ley regla­
mentaria.
Lacaducidad de lainstanciadejará firme la sentencia recurrida.
Transitorios
ARTÍCULO1° Estas reformasentraránen vigor el mismo día queentr~nen vigor las reformas
a la LeyOrgánicadel PoderJudicialde la Federación
ya la LeyReglameesarlade los artículos 103
y107 de laConstituciónFederal, quehabrán de expedirse como
conll:cuenciade estas mismas
reformas.
ARTicULO2° Losministrossupernumerariosseconstituiránen SalaAuxiliarpara resolver los
amparos contra leyes, queintegrenel rezago.
LaSalaAuxiliardictará sentencia con sujeción a la
jurisprudenciadelPlenoyestudiará
también,cuando procede, los conceptos de violación que sete­
fíerana cuestiones de legalidad. Estos asuntos se leturnarándesde luego si sobre su materia existe
jurisprudencia,y los demás del rezago, a medida -que lajurisprudenciadelPlenose vaya definiendo.
Asimismo, resolverá sobre los asuntos que laLeyOrgánicadel PoderJudicialde la Federación le
encomiendeparadesahogarel rezago que exista en las Salas de la Suprema Corte de Justicia. Cuan­
do laSalaAuxiliarhubieredeparticiparen la resolución de conflictosjurisprudencialescon cual­
quiera de las otras Salas, losministrossupernumerariosquelaintegrenformaránpartedel Pleno.
Entretantofuncione la SalaAuxiliar,losministrosque laintegrennodesempeñaránlas atribu­
ciones que comosupernumerariosles asigna la ley.
ARTÍCULO3
9
Los amparos contra sentenciasdefinitivasdictadas por elTribunalFiscal de la
Federación,pendientesderesoluciónante los Juzgados deDistrito,que en términos de estas refor­
mas deben ser directos, seremitirána losTribunalesColegiadosdeCircuitoy en su caso a la
SupremaCorte de Justicia.
ARTIcULO4° Los amparos directos o en revisión que en laactualidadradican en la Suprema
Corte deJusticiay
que,conformen la ley, pasan a ser delacompetencia de losTribunalesCele-

APÉNDICES 1003
giedos de Circuito, seenviarándesde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos
o mástribunalesen un mismo circuito, se lesdistribuiránproporcionalmente,
ARTícULO59En los juicios de amparo a que se refiere la fracción V delartículo107 y que,
de acuerdo con las presentes reformas, deben ser turnados a la Suprema Corte de Justicia,éstacono­
cerátanto de las violaciones procesales como del fondo del negocio.
ARTÍCULO6
9
En los: casos en que, en los Juzgados deDistrito,sehubiera pronunciadoel
fallo de primera instancia y contraélsehubierainterpuestoen tiempo el recurso de revisión,
la sentencia será revisable poreltribunalque tendría competencia para conocer del amparo directo,
según las presentes reformas.
ARTícULO
rEn los asuntos entrámiteante los Juzgados deDistrito,losTribunalesColegia.
dos de Circuito
ylaSupremaCortede Justicia, en los que no sehubierapronunciadoresolución
definitiva alentraren vigor las presentes reformas, para decretar el sobreseimiento del amparo o la
caducidad de la instancia, se requiere quetranscurraun término de trescientos días,incluyendolos
inhábiles, sin que
elquejoso o el recurrente, en su caso, haya hecho promoción o se hayaregistrado
acto procesal
algunoenlosasuntos. Dicho término se contará apartirdel díasiguienteen que entren
en vigor estas reformas.
ARTíCULO
8'Se faculta a' la Suprema Corte de Justicia de laNaciónparadictarlas medidas
necesarias para la efectividad einmediatocumplimiento de las presentes
reformas.ioer
II.DICfAMENDE LA SUPREMA CORTE DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1955 RELATIVO
AL AI.CANCE DE LA SUSPENSION EN LOS
]VICIOSDE AMPARO CONTRA OR-
DENES JUDICIALES DE APREHENSION
I
El referido dictamenpretendedesentrañarel sentido de las diferentes ejecutorias que analiza
yqueintegranla tesisjunsprudenclal
6npublicada enelApéndice alTomoXCVII,que corres­
pondealas tesis 611 y 181 del Apéndice al TomoCXVIIIya la Compilación 1917-1965, Ma­
teria Penal. Fue aprobado
porunanimidadde votos en
la.sesiónplenariaefectuada porlaSuprema
Corte en la fecha indicada, habiéndose proyectado porlosministros RodolfoChévea,José Rivera
PéreaCampos, José Castro Estrada, Alfonso GuzmánNeirayMarianoAzuela.
Insertaremos acontinuaciónparcialmente dicho dictamen, en el sentido de noreproducirlas
referencias que hace a las ejecutorias que forman laaludidatesisjurisprudencial,transcribiendo
las consideraciones mediantelascuales laSupremaCortetrató dedelimitarel alcance de la
propia tesis.
"Estajurisprudencia,dice dichoaltotribunal,partedelprincipiode que lasuspensiónsiempre
procede cuando el acto reclamado se hace consistir encualquierarestricción de la libertadpersonal;
pero invariablemente se sostiene en todas las ejecutorias quesolamentees para un efecto bien
determinado: que el quejoso quede en su persona a disposición del Juez deDistrito,y aladel
Juez del proceso para noentorpecerla secuela.
"Acontinuación las ejecutorias
expresanque elJllezdeDistritotiene la facultad de.dictar
las medidas deaseguramientoque a su másabsolutoarbitrioestimepertinentes,inclusive man­
tener ointernarenprisiónal quejoso.
"En estas ejecutorias se destaca que lafinalidadde la suspensión consisteesencialmenteen
proteger laintegridadfísica del quejoso.
"En la ejecutoria Sánchcz, Elena, aún seafirmaque la suspensión noimpideque el quejoso
pueda ser aprehendido, precisamenteporquesu únicoefectoes que quede a disposición delJuez
deDistrito,quien dictará al efecto las medidas deseguridadque estime pertinentes."
En resumen, pues, lajurisprudenciaenvigor sólo da un único efecto a la suspensión delacto
reclamado: Que el quejoso quede a disposición delJuezdeDistritoporlo que toca a su persona
ya disposición del Juez del proceso por lo que toca a lacontinuaciónde la secuela.
De aquí resulta que las medidas deseguridadsólo tienen el fin de queeficazmentegaran­
ticen alpropioJuezdeDistritoladisponibilidadde la persona del quejoso en sus manos. porello
es que bajo su
rnés-cestrictaresponsabilidad,pero también con el másirrestrietoarbitrio,puede
dictar las medidas deaseguramientoque estimepertinentes.
1061
Estasreformas entraron en vigor el 28 de octubre de 1968.

1004 EL]U100DEAMPARO
Esto significa que la subsistencia de la suspensión estácondicionadaa que las medidas de
aseguramientoqueden satisfechas ysigansatisfaciéndose mientras el quejoso deseecontinuardisfru­
tándola; por
10que, de no llenarsetalcondición, será legal que, sin revocarse la
suspensiónsim­
plemente se declare que dejó de surtir sus efectos.
Pero hay más.Diciendoestajurisprudenciaque la suspensiónprocedesóloparael determinado
efectoyaseñalado, debe entenderse,acontrariosenss,que no procede para efecto distinto. Y aquí
está la clave de sudesvirtuadaaplicación que seexplicaen párrafosposteriores:que mirando a sus
resultadosplenamentesatisfactorios para el quejoso, pero noprofundizandoen los efectos jurídicos
que le son propios, muchos argumenten que puesto que siempre debe ser concedida, su único
efecto que la hagaverdaderamenteútileslalibertadmismadel agraviado,obteniéndolamediante
cauciónfijada sea como medida de aseguramiento. sea como medidaprecautoriaqueensustitu­
ción del Juez del proceso ha de señalar
el
JuezdeDistrito.
Puedeadvertirseque enestaargurnentaciénse olvida, por una parte, que el efecto útil que
precis6 lajurisprudenciavigente, fuesalvaguardarlaintegridadfísica del agraviado. y porotra,
quesiel Juez deDistritofunge paraimpedirla violacióndegarantíasindividuales,ha de hacerlo
sintransgredir
elcumplimientoarmónico de otros mandatos de la Constitución.
Se ha dicho que el único
efectode lasuspensiónes que el quejoso quede en su persona a
disposicióndel Juez deDistrito;pero sin entorpecer que lo esté a la delJuezdel proceso, a fin
de queéstepuedacontinuarnormalmente. y que es paragarantizaraquelladisponibilidadpara lo
que Se dictan las medidas de aseguramiento. Así lo disponen tanto el segundopárrafodel artlcu­
lo130(referentea la suspensiónprovisional),cuando el 136 de la Ley deAmparo(referentea la
definitiva).No obstante,convieneformulardeterminadas aclaraciones.
Elprimerpárrafodelartículo130 previene que cuando hayapeligroinminentede que se
ejecute
elacto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso. con la sola presentación
de la demanda
elJuez de
DistritoPODRÁordenar que las COsassemantenganen elestado que
guarden;pero que deberá tomar las medidas que fueren procedentes para el aseguramiento del
quejoso, si setratarede lagarantíade la libertad personal. En cambio, el segundopárrafodel artícu­
lo 130 precisa que la suspensión surte los efectos de que el quejoso quedeadisposición dela
autoridadque la concede. Este es, pues, su efecto. Sin embargo, como el Juez puede ordenar que
las
COsassemantenganen su estado, tal orden únicamente puede entenderse como una garantía.
de ladisponibilidadque se reserva sobre la persona del quejoso.
Porotra parte. cuando del contexto de una demanda de
amparoque solicita la suspensión
contra orden judicial deaprehensiónno puede deducirse el promedio de la pena que correspon­
dería al quejoso, si al conceder la suspensión provisional el Juez deDistritoordenaque se le
mantengaenlibertado si leotorgala caucional, según sea el caso.deberáadvertiren elmismo
auto que tanto el estado de libertad cuanto las medidas de seguridad que dictareparagarantizarsu
disponibilidadsobre
elquejoso,quedan
cond.icionadasa los datos que arrojeelinforme que rindan
lasautoridadesresponsables. Si de tal informe se desprende que es mayor de cinco años la pena­
lidad media del delito imputado, entonces se deberá revocar la caucional, si sehubieraconcedido
(artículo412. fracción V) del Código Federal de ProcedimientosPenales)
Y,en su casorestringir
de modo
inmediatolalibertadque goce elpresuntoresponsable, recluyéndosele enlugaradecuado
para que efectivamente estéadisposición del Juez Federal para los fines deprotegersuintegridad
personal, así como a disposición del Juez del proceso para la continuación normal de
éste;debién­
dose cambiarautomáticamentelas medidas deseguridadque se hubieran dictado por aquellas que
resultenpertinentes,dada la modificación al estado de libertad del quejoso.
Este es elcriteriode lajurisprudenciaen vigor.
puestoque se integra con ejecutoria que
faculta laaprehensióndelpresuntoresponsable(Lemoinede Blanco.Virginia;
TomoLXX.pági­
na
2864);otra que niega que seaForzosootorgar
lalibertad caucional (Segura, Adolfo; TomoLXX.
página4892),y otras que facultan al Juez deDistritoparainternaren prisión o no excarcelar
al quejoso(Gutiérrea,Hermenegildo,Marroquín,Francisco y Sénchez, Elena..romoLXXV,'pá-
ginas2651y 2992 YLXIX.página977). ~{
Procedió de esta maneralaactualjurisprudencia,porqueinterpretócongruentementelos pá­
rrafosprimeroy segundo del artículo 130. y para ello los relacionó en el sentido jurídico y lógico
en que lo hizo. queigualmentese ajusta a las finalidades del juicio de amparo. referidas a las
garantíasde lapersona;aunquees muy deplorable que incurriera en la omisión de no hacer

APÉNDICES 1005
hincapié enelrespetoaJosintereses sociales, como aquel que tutela la fracción 1 del artículo
20constitucional.
Enprimerlugar. la que consiste en aplicar solamente laparteafirmativa de lajurisprudencia,
la que dice que siempre debe concederse la. suspensión contra todo acto restrictivo de lalibertad
personal; pero omitiendo lapartecondicionante de laafirmativa,esdecir,parael efecto de que el
quejoso quede en su persona a disposición delJuezde Distrito,siempreque no se entorpezca
la marcha del proceso.Deahí que sea indebido se ordene lasuspensiónsin condicionarlaexpre­
samente a que satisfagalasmedidas de seguridad, mismas que deberán ser decumplimiento
en término breve y perentorio, cuando
elquejoso desde
lugaroculto envía su demanda por con­
dueto de un tercero,reservándosedar a conocer ese lugar opresentarseante el Juez sólo que éste
le conceda la suspensión y le señafemedidasde aseguramiento que puedan convenirle. Nodebe
olvidarse que si por la suspensión tieneelJuezdeDistritoladisponibilidaddel quejoso, también
alconcederla adquiere la responsabilidad y obligación deponerloa disposición del Juez del pro­
ceso,
ydifícilmentepodrá
realizaresto último si otorga la suspensión sinsiquierasaber en qué
lugar se halle elpresuntodelincuente. Una suspensión enestascircunstancias es laprimera
oportunidaddeeludir
elproceso, o al menos el rigor con que la misma
Ley,engarantíadel
interéssocial, quieretratara los presuntosresponsables,abuso que no puede propiciarae por la
Justicia Federal sin mengua de suprestigio.Siempre ha de recordarse, en efecto, que si nuestro
juicio de amparo es ciertamente escudo contralasarbitrariedadesdelpoderpúblico, no debe ser
en cambioinstrumentodeimpunidad.
Otrapráctica viciosa
-partiendode la base de que siempre procede la suspensión, pero olvi­
dando su efecto-e- estriba en que se toma como obligación lo que es facultad deordenarel mante­
nimiento de las cosas en el estado que guarden,
ynoobstanteque dicha facultad estélimitada
por
elinterés público
hechopatente en las fracciones 1 y X de los artículos 20y107 de la Cons­
titución respectivamente; pues así como resultaría absurdo que a un sujeto yadetenidose le "man­
tuviera en el mismo estado por virtud de la orden de suspensión
-laque en tal caso
tienela
consecuencia de sustraerlo de las autoridades que 10aprehendieron,paraponerloa la disposición
del Juez de Distrlto-c-, del mismo modo resulta absurdo que quien goce de unalibertadde
beta
sea mantenido en la misma situación, si la Constitución lo priva de tal derecho.Loqueentonces.
sucede es que se relega asegundooposteriortérmino lo
quees el efectojurídicopropio y único
de la suspensión:queponiendo31quejoso a su disposición,elJuezdeDistritolesalvaguardesu
integridadfísica,peroalmismo tiempo también salvaguarda el respeto a laConstitucióny a la
marchaordinariadel proceso. Por tanto, la
ley ylajurisprudenciacensuran ysancionan esa simpli­
cidad con que a cualquier demanda de amparo se hace recaer la orden de. conservar las cosas en su
estado, a menudoomitiendola expresión de que se la condiciona, y sinmeditaren
lagravedad
del delito ni en laposibilidadefectiva de que
elJuez deDistritotengaasu disposición al
agraviado. ".-
Un vicio más 10 constituyeelseñalamiento de medios deseguridadque resultan ineficaces,
es decir,señalarmedidas que no aseguran al Juez la disposición de la personadelquejoso. Si en
ejercicio de sus atribuciones dicho funcionario otorga la suspensión,simultáneamenteadquiere
la responsabilidad de que elpresuntodelicuente esté a disposición del Juez del proceso; pues la
sociedad tiene en éste uninteréspor lomenosde igual valor al que le merece el respeto a lasga­
rantías individuales. Por ello se han dictado ejecutorias en el sentido de que debe negarse la suspen­
sión, si elJuezdeDistritono cuenta conmedidasdeseguridadque lepermitangarantizarsede
disponersobre la persona del quejoso.
Lamás importante está, a no dudarlo, en la categórica concreción del efecto de la suspensión,
consistente en que el quejoso se coloque a disposición del
JuezdeDistrito;cuando dadas las
circunstancias no fuere posible de un modo real, especialmente porque sin contar el agraviado con el
autorelativolas autoridades responsables ejecutaríanen.superjuicioel acto reclamado,siquiera
de un modo virtual, informando
almenos el sitio en que se oculte. Por ello no debe concederse sin
condicionarla expresamente a que se cubran
lasmedidasdeseguridadque se señalen, misma que
debengarantizarsuficientemente queelquejoso no se sustraerá a la marcha
normaldel proceso.
Enconsecuencia, si se otorga sin
condicionarlaexpresamente y asegurando Ia disposiciónrealde la
persona del quejoso, se causa el daño o se otorgan las ventajas indebidas a que se refiere la fracción
IV delartículo.201 de laLeyde Amparo.

1006 ELJUICIODEAMPARO
Oteaconsecuenciadeextraordinariaimportanciaestribaen que elJuezdeDistrito,alponer
a sudisposiciónal quejoso, estáimpedidodeotorgaraésteunasituaciónmás ventajosa de la
que lecorrespondacomo acusado,seaindiciadoo 'procesado. En efecto,esprincipioimperativo
consignadoen la fracción 1 delarticulo20 de nuestra Carta Magna, que no gocen de libertad los
presuntosresponsables
pordelitosancionado con pena mayor de cinco años deprisión.Esta limi­
taciónconstituyeunaverdaderagarantíaotorgadaa la sociedad, que tiene interés en que tales
presuntosresponsablesno convivan en su seno, sino que vivan segregados hasta en tanto no se
dicte auto delibertad
porfalta de méritos, o sentenciaejecutoriaen el proceso o en el amparo,
según sean sus efectos; pues serepiteque laobligatoriedaddeotorgarsiemprela suspensión contra
cualquieractorestrictivode lalibertad,estásubordinadaa la convicción de que seobtendrásu
único efectoconsistente
enhacer que el quejoso esté a disposición delJuezdeDistritopara
salvaguardade suintegridadfísica, y, sólo cuandolegalmenteprocediereo lapropialey no lo
prohibe,parasalvaguardatambién de sulibertad,yadisposición delJuezdel procesoparaque
continúenormalmentela secuela, ya que es régimen de dichanormalidadlalimitacióna la
líber­
tadestatuidaporla fracción I delartículo20constitucional.
Otraposibley meraderivacióndel estado dedisponibilidaden manos del Juez deDistrito
en que ha deestarcolocado el quejoso,derivaciónque éste puedeobtenerde!propioJuez de
Distritosalvandoal Juez del
proceso,es sulibertadbajo caución, si éstaprocediereconforme
a las
leyeslocales o federales aplicables al caso, sea que el acto reclamado consista en detención
pormandatodeautoridadesjudicialesdel orden penal, sea que consista en auto deprisiónpreven.
tiva.Adviértase,pues, que lalibertadcauciona!puedeotorgarse
porel Juez deDistrito;pero
dentrode las'circunstanciasque acaban deexponersey, en todo caso,respetandolalimitación
impuesta
porel
yacitadoartículo20, fracción Iconstitucional.
A'Pesardelasdiferenciasdecriterioque puedenadvertirseentre lajurisprudenciavigente yla
consignadaenelApéndiceal
TomoLXIV,la estricta aplicación de ambas coincide en elresultado
prácticoque sevieneponiendode relieve,
COmoacontinuaciónse explica.
Según la delApéndiceal
TomoLXIV,procedenegar la suspensión contra orden de aprehen­
sión oautodeformalprisióndictados
pordelitos
cuyapena impida la concesión de lalibertad
caucional ; osea,queen talescasoselpresuntoresponsable, si ya fuedetenido,continúaen esa
situación,y si no lo ha sido, las responsables tienen expedito el ejercicio de sus atribuciones,
porquesi seordenamantenerlas cosas en el estado queguarden,no se abre al quejoso la opcr­
tunidaddeobtenerde lajurisdicciónfederal lalibertadbajo caución.
Porotraparte,en laaplicaciónestrictade lajurisprudenciavigente,elotorgamientode la
suspensión
produceelefectode que elquejosoquedeen supersonaadisposicióndel
Juezdel
Amparo y a la del Juez del proceso para lacontinuaciónde éste dentro de sunormalidad,incum­
biendoya a laresponsabilidaddel Juez deDistritoeluso que haga de sufacultaddedisponer
de lapersonadelagraviado,
y
Inmanera en quegaranticeesadisponibilidad ylacontinuación
formaldelproceso;pero como las facultades del Juez deDistrito-tienen ellímitede la fracción I
delartículo20constitucional,está legalmenteimpedidoparaordenarque fuera de eselímitese
mantenganlas cosas en su estado(cuandoelquejososehallagozandodelibertad),o paraordenar
que se le excarcelemedianteelotorgamientode caución(cuandoelquejosoya fueaprehendido
odeclaradoformalmentepreso).De esta manera, cuando
elcaso es el quelimita elcitado pre­
ceptoconstitucional,el únicoresultadopráctico de lasuspensiónconsiste en que ladisponibilidad
de lapersonadelquejosopase de unasautoridadesaotras:de las responsables al Juez deDistrito.
Esta es, enúltimoanálisis,
larazónprofundade lajurisprudenciavigente, que Sefundamentóen
reconocerque aunsiendoindiscutibleel valorlibertaddel acusado,lafinalidadesencial dela.sus­
pensiónes lasalvaguardade suintegridadpersonal,parasustraerloa los riesgos que pueda correr
estandoadisposiciónde lasautoridadesresponsables.
Véase.pues,cómo las dos tesisjurisprudcncialescoinciden en respetarlaprimadadel interés
de la sociedad,expresado
porlalimitacióndelartículo20, fracción 1, de
laConstitución,tal
comoprivóen lasejecutoriasque se consignan desdeelTomo I delSemanarioJudicialde la
Federación.
Estaexposiciónestárevelandolauniformidaddecriteriode laSupremaCorteen el punto
esencial
quesemenciona,a través de cerca de cuarenta años de vigencia de laConstituciónde
1917
ynoobstantelos diversos cambios sufridos en laintegracióndeaquélla.Y ello sea dicho.
sincontarlos
precedentessimilares que se establecieron cananterioridada 1917. Así pues, sólo

APÉNDICES 1007
porla aplicaci6nmutiladade la.jurisprudenciavigente se haempañadotanrespetableytanclara
tradiciónjurídica,y es
por
salvareste valor queresultaindispensableprecaver anuestrasociedad
contra los daños que causa lapatentizadamutilaciónde una normajurisprudencia!.
Talvezporcalificarcomoaxiomáticoaquel respeto del interés social -elconsignadoen el
articulo20, fracción 1, de laConstitución,del que se habló al final delanteriorapartado VII-,
los autores de lajurisprudenciavigenteconsideraronociosomencionarsuprimacía;porlo cual
nuncasupusieronque talomisióndieralugaral abuso de nuestro juicioconstitucional,consistente
en las prácticas viciosas que antes se hanseñalado
yque,por
habersegeneralizadoen el foro y en
nuestros juzgados deDistritodesde hace largo tiempo, hanadquiridoinfundadapatentede intocables.
Ha llegado a tanto el abuso del amparo, que nuestros probos y másexperimentadosJueces
deDistritohan sido sus víctimas. Ante estageneralizacióndelerror
ylajustificadaalarma que
provoca lalibertadde que gozan sujetospresuntivamenteresponsables de delitos
graves,la corte,
comosupremointérpretede laConstitución,nopodríaesperar su corrección, si seabstuvierade
señalarlo;ni tampocopuedediferirsuenmiendahasta queeventualmentesurjadelejerciciodela
jurisdicciónporpartede los
Ce.Jueces deDistrito.Por ello es que,vigilantede la salud de nues­
trasinstitucionesy muyespecialmentede
lapurezadenuestrojuiciode amparo, se ve en la necesidad
de hacer notar alosfuncionariosdelPoderJudicialde la Federación
ya susauxiliares,
lascorrup­
telas existentes, para que en el ejercicio de sus facultades y con elconocimientode sus orígenes,
procedana ponerles coto,velando porlarectaaplicación de laleyy lajurisprudencia.
La suspensión procede contra todo actorestrictivode lalibertad;perosiempreque seentienda
que tiene como efectoponeral quejoso adisposiciónde laJusticiaFederalen supersonay a la del
Juez del proceso para quecontinúela marcha normal delenjuiciamiento.
Hayidentidadde efectos en lasuspensiónprovisionaly en ladefinitiva,consistenteen los
marcados en elpuntoinmediatoanterior.
Laorden de que semantengael estado delibertadde que se goce al pedirse el emparo, proce­
derá sobre la base de que el Juezfundadamentcconfíe en quepodrádisponerde lapersonadel
quejoso;
por10 cual si éste seocultadel Juez del amparo, dicho estado sólosubsistiráen tanto
se
satisfaganla!'medidas deaseguramientodentro deltérminoque se señale.
Las medidas deaseguramientosondelprudentearbitriodelJuezdeDistrito.Tienen porobjeto
garantizarque el quejosopuedaserdevueltoa lasautoridadesresponsables si se negare el amparo,
y, además, que el quejoso noentorpezcala marchaordinariadel proceso.Condicionan,pues, y hasta
puededecirse quereglamentanelestado dedisponibilidaden que seencuentrael quejoso, o sea,
e!efecto delasuspensión;porlo cual ésta subsiste sólo que tales
medida!'deseguridadse llenen, se
sigancumpliendoyenambos casos sean eficaces para que el Juez deDistritoestérealmentecapa­
citado paradisponerde lapersonade dicho quejoso.
Lalibertadcauciona! no esnecesariamenteuna consecuencia de lasuspensión,ni la concesión
deéstasesubordinaalotorgamientode la caución, ni al hecho de que se esté o nodisfrutandode
ella al solicitarse
elamparo.
Por virtud de
lasuspensiónel quejoso no tiene derecho a situaciónjurídicamásventajosade la
quepudieracorresponderledentrode lanormalidaddel proceso; de talmaneraque si seencuentra
acusado de delito que merezca pena cuyotérminomedioaritméticoseamayor de cinco años de
prisión,sea indiciado o procesado, su situación dedisponibilidaden manos del Juez deDistrito
nopuedellegar al extremo de que goce de unalibertadque le. coarta la fracción 1 delartículo20
constitucional,porqueeste precepto implicaafavor de la sociedad lagarantíade que seasegregado
de su seno hasta entantono se dicte auto desolturapor falta de méritos, osentenciaejecutoriaen el
proceso o en el amparo, según sean sus efectos.
Si por haberseejecutadoel acto por lasautoridadesresponsableselquejosoestá en supoder
y es
porello quealsolicitarelamparo
está.impedidode ponersematerialmenteadisposicióndel
Juez deDistrito,paraobtenerla suspensión bastará que asi lomanifiesteen sudemanda;en la inte­
ligencia de que elJuezde Amparo está facultado para dictar las medidas que especifican los aro
tlculos 137, 143 Y sus relativos de la Ley respectiva.
En cambio, si elquejosoestágozandodelibertadpero oculta ellugarde surefugioalJuez
deDistrito,con tal conducta estárevelandoque s610 sepondréa sudisposiciónsi le concede la
suspensión condeterminadosrequisitosque sean de su conveniencia. Esta es una de lassituaciones
en que hayaparienciade que se busca una ilegal protección
porpartede laJusticia,y de
que se falta a la lealtad en labúsquedade suintervención.En estas
condiciones,portanto, si dadas

1008
ELJUIOODEAMPARO
las circunstancias del casoplanteadoal Juez deDistrito.ejercitandoéstesuprudentearbitrio ordena
que semantenganlas cosas en el estado queguardanexpresamentedeberácondicionaresta situación
a que en términobrevísimoyperentoriose lepresentepersonalmenteelagraviado..para que así
puedaabrigarlacertidumbrede sudisponibilidadsobre su persona.
Implicando
lasuspensiónel efectojurídicoya tantas vecesenfatizado,el proveer a ella. a las
medidas de
seguridadya lalibertadcaucional, tiene los límites delprudentearbitriojudicial yde
losimperativosde laLey,entrelos cuales descuella el marcado por la fracción 1 del aetículo 20
constitucional;puesto
queladisponibilidadque asume el
JuezdeDistritosobre la persona del quejo­
so, consigo traeaparejadasuresponsabilidaddeponerlea disposición delJuezdelprocesopara la
normalcontinuacióndelmismo,así como la de respetar los 'imperativos legales. Esto significa:
a)Si elquejosoestá gozando de libertad, pero la acusación que sobreélpesa consisteen
delitosancionablecon pena mayor decinco años deprisión,comopromedioaritmético,siparacuidar
determinadosaspectos delasituaciónplanteadallega a dictarse orden demantenerlas cosas en el
estado queguarden,dichaordendeberá.hacer excepción expresa del goce delibertad.proveyendo
al respecto lo necesario.
b)En las mismas hipótesis no seráprocedentela caucional nilibertaddecualquierotra
especie; por 10 tanto, en ese caso las
medidasdeaseguramientoversaránsobre los aspectos que las
circunstanciasexijanparaque elJuezdeDistritosalvaguardelaintegridadfísica del quejoso, a
lavezque no entorpezca lacontinuaciónnormal del proceso.
e)Si elquejosoestá acusado por delito sancionable con pena mayor de cinco años deprisión
y seencuentraenpoderde lasautoridadesresponsables.procederáotorgarla suspensión para
el
efecto tantas veces indicado de que dichasautoridadeslo pongan a disposicióndel
Juezdel amparo,
quien dietará lasmedidasdeaseguramientoque estimepertinentes;pero quecontinúaimpedido
por
elartículo20. fracción l. de la Constitución, paraordenarlalibertaddel agraviado, asícomo
para
otorgarlalibertadcaucional.
d)En cambio, enelcaso de que el delito que pese sobre el acusado seasancionablecon pena
inferiorallímiteconstitucional,el Juez del amparo podráordenarque se lemantengaen el estado
delibertadque goce,mediante
elcumplimientode las medidas deaseguramientoque tuviera a
bien dictar, una de las cuales .puedeser alguna
garantíade tipopecuniario;o bien. si ya fue de.
tenido o el actoreclamadose hizo consistir en
elauto de prisiónpreventiva,denominación que
tambiénrecibe el de formalprisión,previasolicituddel quejoso, podrádecretarlalibertadcaucio­
na! a que serefiereelartículo20. fracción
J,delaConstitución. Por tanto, no tendrá el carácter de
libertadcauciona!aquéllade que se siga gozando avirtudde la suspensión, si el quejoso no llegó
a serdetenidoseotorga,enewnplimientode la orden de aprehensión.
Lacaución se otorga, pues, en
situacionesdiversas.segúnsirvan como medida deaseguramientodentrodeljuiciode amparo, o
comomedidadeaseguramientodentro del juicio de amparo, o comogarantíade la obligación que
deconcurrirelprocesamientotiene elpresuntoinfractor. Por ello estasegundacauciónsuplea la
quepodríafijarse en
elproceso;perono asl laprimera.
e)Cuandodel contexto de la demanda nopuedaInferirse elpromediode la pena aplicable,
si 'seordenamanteneral quejoso en
elestado delibertadquedisfruteo si se le concede la libertad
caucional, es deadvertirseque 10 uno y lo otro se condicionan a los datos
queproporcioneelinforme
previo de lasautoridadesresponsables. Si del mismo sedesprendeque al delitoimputadocorres­
pondeprisiónconpromedio
mayorde cinco años,procederála revocación de lalibertadcaucional
si sehubieraconcedido, recluyéndose al quejoso en lugar adecuado,
ysesustituiránlas medidas de
aseguramientodictadas
porlas queresultarenpertinentes,quedando aquélprivadode su libertad,
adisposicióndel
JuezdeDistritopara los fines de su protección personal ya disposición del
Juez
del proceso para lacontinuaciónde la secuela.
El Juez deDistritotiene lafacultadde ,revocar el auto en que haya concedido o negado
la
suspensióndefinitiva,cuando ocurra un hechosupervenienteque le sirva defundamento yentre­
tanto no sepronunciesentenciaejecutoriaen el juicio de amparo, de acuerdo con
elartículo 140
de la
Leydelamateria;as! como la de declarar que dejédesurtirsus efectos la suspensión provi­
sional,cuandono sehubierensatisfecho o sequebrantarenlas medidas de aseguramiento,"
10B8
1068Eldictamentranscritosepublicóen elInformede 19",Sección"Presidencia",pá­
ginas~5a 83.

APÉNDrCES
IIC.PROYECfODEREfORMA JUDlQALFEDERALQUE ELABORAMOS EN 1980
PRIMERA PARTE
EXPOSIC!ONDEMOTIVOS
1009
1.SUSTITUCIONDELOSTRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITOPOR SALAS
DELASUPREMACORTE
Desdeel año de1965elaboramosun proyecto dereformasalPoder Judicialde laFederación
sugiriendoun sistemaestructuralycompetencialqueesencialmentetendióamodificarel preva­
lente para losTribunalesFederaleshastaelaño citado. Como es bien sabido, los señoresMinistros
integrantesde la.SupremaCortedeJusticiade laNación,a su vea,formularonunanteproyecto
reformativodedichosistema,habiéndolosometidoa laconsideraci6ndel
PresidentedelaRepú­
blica,quienlo elevóa lacategoríadeiniciativa.Previaobservanciadelprocedimientoinstituido
enelartículo135constitucional,semodificarondiversospreceptosde la LeySupremadel país de
acuerdocon elmencionadoanteproyectoy lainiciativapresidencialque lo acogió, y, como era
necesario, también seintrodujeronimportantesenmiendasa la
LeydeAmparo y
alaLeyOrgánica
delPoder Judicialde laFederacióna consecuencia de lascitadasmodificacionesconstitucionales.
Tantoéstascomolasreformasa los dosordenamientossecundariosindicadosentraronenvigor
el 28 deoctubrede 1968,habiendoconsistidolas destacadasinnovacionesque alsistemacornpe­
tendalde losTribunalesFederalesseintrodujeron,en lasconcernientesalaumentodelnúmerode
Tribunales
ColegiadosdeCircuitoyaInampliaciónde suinjerenciaen elJuiciode.Amparo.
Elnúmerode dichosTribunales,que entoncessumarondiez, }' que seinstalaronendiferentes
ciudadesde la República.produjolaconsiguientedisrn.nucióndelnúmerode juicios degarantlas
que conantelaciónalasprecitadasreformasincidíandentrodelámbitocompetencia!de laSuprema
Corte,desplazándoloshacia la esfera decompetenciade losaludidosTribunalesColegiadosde
Circuito.Enalgunosde éstos, sinembargo,se
registróconeltiempounimportanterezagodebido
principalmentea lacaudalosa afluenciade juicios deamparo
quesobrediferentesmateriasse
encua-drandentrode su órbitacompetencial,habiendosurgidola necesidad deaumentarelnúmero
de dichos
órganosjudicialesfederales,especialmenteen elDistritoFederalquecorrespondeal
PrimerCircuitodeAmparo.
En losdiferentesDecretosCongresionalesqueintrodujerona la
LeydeAmparoy a la Ley
Orgánicadel PoderJudicialde la Federaciónreformasposteriores,seadviertelaclaratendencia
no sólo deaumentar
elnúmerodeTribunalesColegiadosdeCircuito,sino deensancharsu
competenciaen eljuiciode amparo, con laconsiguientereducciónde la de
lasSalas de laSuprema
Corte. Almodificarsedichosordenamientospor lasreformasque sepublicaronen el
Diario
Oficial
correspondienteal 7 deenerode 1980, secrearonvarios de dichosTribunalestantoenel Pri­
merCircuitodeAmparocorno en otros foráneos. Así, en el
Distrito'Federalexistenactualmente
lossiguientesTribunalesColegiadosdeCircuito:uno enMateriaPenal;tres enMateriaAdminis­
trativa;tres enMateriaCivil y dos enMateriadeTrabajo,
loscuales, con los de losdemáscircuitos
que suman trece,llegana lacifradeveintidós.
Latendenciaa quenos hemosreferidodestaca laimportanciaque se ha dadoa losmencionados
órganosjudicialesfederales.En otraspalabras,desde que secrearonJosTribunales
Colegiadosde
CircuitomediantelatrascendentalReforma de1950,estosórganoshanfuncionadocomo"pequeñas
supremascortes",ya que sus fallos enamparouni-instanciel
Oenamparobi-instancinlno son
susceptiblesdeimpugnarse(salvoel casoprevistoen lafracciónV delarticulo83 de la
Leyde
Amparo),constituyendola verdad legal o la cosajuzgada.'Porconsiguiente,laSuprema Corte
hadejadode ser el superiorjerárquicojurisdiccionalde dichosTribunales,los cuales,desdeel
puntode vista de susfacultadesen lo que al juicio degarantíasconcierne, seencuentranen la
mismasituaciónque
elórganojudicialmáximodel país.
Sinembargo,a pesar de laimportanciaydefinitividad
querevisten'lassentencias quedictan
losTribunalesColegiadosdeCircuitojdentrode surespectivacompetenciaconstitucionalylegal,es

1010 ELJUICIODEAMPARO
decir, no obsranre que seencuentranen elmismo rangojurisdiccional quelas Salas de la Suprema
Corte; suintegraciónsecompone detresmagistrados,cuya designaciónprovienedelTribunal
Plenodenuestromáximoórganojudicial. Dichodeotramanera, losmagistradosde losTribunales
ColegiadosdeCireuito,encuanto a la funci6n que desempeñan dentro del juicio de amparo, están
colocados en la mismaposiciónque losministrosdela Suprema Corte. Estacircunstanciarevela
laincongruenciade que losTribunalesColegiadosdeCircuitos6lo se compongan de tres indi­
viduos
yde queSunombramientonoprovengade la misma fuente que el de losministros.Si del
contextode lasreformasconstitucionalesy legales que se hanpracticadoenmateriadeamparo
desde1950hasta laactualidadaflora la tendencia de destacar laémpcrtenciajurisdiccionalde
dichosTribunales,no existeningunarazón
paraque no se conviertan en Salas de laSupremaCorte
plenamenteequiparablesa las queintegranactualmente
esteAltoTribunal.Dichodeotromodo,
si los actualesTribunalesColegiadosdeCircuitodebenerigirseen Salas de laSupremaCorte,
debenestarintegrados,como éstas,
por
cincoministroscuya designaciónprovengadelPresidente
de laRepúblicaCOnaprobacióndel Senado.
Elaumentodemiembroscomponentes de'losTribunalesColegiados deCircuito,significaría
unaimportantegarantíadeimparcialidaden laadministraciónde justicia enmateriade Amparo,
puestoque cadaasuntoconstitucionalseestudiaríaydiscutiríacuando menos por cuatro de sus
integrantes,sin que se diera el caso, muy,frecuenteen la actualidad, de que dosmagistradosdeCircuito,integrantesde un mismoTribunal,se pongan de acuerdo parafallarunnegocioen
determinadosentidocontrael parecer o la ponencia del otro de sus componentes.Cuandose trata
de decir laúltima'Palabraenunacontroversia, osea,cuando el fallojudicialesdefinitivoe
inatacable,elórganoque lo emitedebeestarcompuestopor varios miembros para que se discutan
las cuestionesjurídicasconvenientementey seelimine,en10posible, unconciertoprevioentredos
magistradosfrente o
COntradel parecer
delotrotercero.
Porlo que a sudesignaciónatañe, los. actualesmagistradosde Circuito, yaconvertidosen
Ministrosde laSupremaCorte,deben ser nombrados en la misma forma en que éstos se designan,
con elobjetodeevitarlo quedesafortunadamentesucede en larealidad,en elsentidode que
estánsupeditadosenalgunos casos a lasinfluenciasque reciben de los miembros de dicho Alto
Tribunalque Jos hayanpropuesto.
Lavariación designativa de dichosMagistrados,los colocaría
en,igualposiciónque los actualesministrosde la Corte, lo que se compadeceríacongruentemente
con el mismo niveljurisdiccionalque unos y otros ocupan
enel juicio de amparo. Si tanto los
magistradosdeCircuitocomolosministrosde la SupremaCorteson juzgadoressupremosde la Repú­
blicadentrode sus respectivas funciones, no hay razón alguna para que elnombramientode unos
yotrosseadiferente.
Por otraparte,en laestructuracompetencialvigente de los órganoscomponentesdelPoder
Judicialde la Federación opera unabifurcaciónen las diferentes materias sobre las que versa el
juicio deamparo.Esta bifurcación se traduce en que losTribunalesColegiadosdeCircuito,en única
Oensegundainstancia,conocen del juicio
deamparoconforme a factores variables en cada caso
concreto de
quese trate,incumbiendoa las Salas de la SupremaCortela decisión de los juicios
directos eindirectosdegarantíasde acuerdo a lospropiosfactores quedeterminanla
mencionada
estructuracompetencial.Así,tratándosedel amparo directo en materia penal, losTribunales
ColegiadosdeCircuitotienen competencia
parafallarlosi la pena
decretadaen la sentenciadefi.
nitivaque sereclameno excede de cinco años deprisión,correspondiendoa la Sala Penal de la
SupremaCortedictarsentenciaconstitucionalen la hipótesiscontraria.Estabifurcaciónobliga
a losabogadospatronosde Jos quejosos
quehayan sido condenados a una penaprivativade
libertadmayor de cinco años
porla sentenciadefinitivareclamada, alitigaren la capital de la
Repú­
blica,debiéndosedesplazara ésta desde sus Jugares deorigen.Análogo fenómeno sucede en las
otrasmateriassobre las que versa el amparo, cuando la competencia se establece, en favor dela
SupremaCorte.Talesfenómenos seevitaríancon la erección de los actualesTribunalesColegiados
deCircuitoen Salas de la misma, conequiparadacompetencia,que noderivaríade factores
contingentesqueactui'ran en cada casoconcretede amparo directo, como son, en materia penal, el
montode lapena,enmateriacivil ymercantillacuantíade la condena, enmateriaadministrativa
el interés económico I negocio y en materia laboral
laíndole de la ramaindustrialen que se haya
planteadoel conflictodirimido
porelTribunaldeTrabajoresponsable.
Tratándosedel juicio de amparobi-instencialoindirecto,es obvio que labifurcacióncompe­
tendalque,ahora
existeentrelosTribunalesColegiados deCircuito yla SupremaCortetambién
,

APÉNDICES 1011
seeliminaríacon la conversión de dichostribunalesenSalas, puestoquela competencia detodas
ellas sóloderivaríadel elementoterritorialy del material respecto delasqueresidieranen el
DistritoFederal o enalgunaotraentidadfederativa.En otras palabras, si a conscuencia de la inte­
graciónsimilarde todas las Salas de la SupremaCorte
yde la misma fuente
designativadesus
individuoscomponentes, surespetabilidadsería igual e idénticas sus funcionesjurisdiccionales,
na habría
razónalguna paradarmayorimportanciaa unas sobre otras, como sucedeentrelas
actuales
ylosTribunalesColegiadosdeCircuito.Además, la conversión a que nos hemosreferido
entrañaríaunaverdadera
desconcmtracién de la
JusticiaFederalen beneficio de quienes tienen la
necesidad deimpetraday que residen endiferenteslocalidades del país.
II.AUTONOMIA PRESUPUESTAL DEL PODER ¡UDICIALDE
LAPEDERACION
laexigüedadeinsuficienciade laspartidasdestinadas a la satisfacción de las necesidades
económicas delPoderJudicialFederalsiemprehan caracterizado a lospresupuestosanuales de
gastos de la Federación. Dichas partidas hanrepresentadoun exiguoporcentajedelimportetotal
de los mencionados gastos. Noobstantelas crecientesnecesidadeseconómicas delaludidoPoder, los
aumentos que cada año Sedecretanpara colmarlas han sido ridículos. Estemenosprecioha imposi­
bilitadoa' dicho Poder paracumplirdecorosamente con la noble misión deimpartirjusticia en los
términos querequierelaexigencia delartículo17constitucional,es decir,medianteexpedición
yprontitud,pues se le haincapacitadoparaatendera las necesidadesinherentesa su labor jurídico­
social,mediantela adopción de providencias adecuadas,entreellas, la deaumentarelnúmerode
sus órganosintegrantes.
Por otra parte, la estrechezeconómica.aludidase hareflejadoen que los sueldos queperciben
losfuncionariosy empleados de la Justicia Federal no sólo san insufic-ientes, sino indecorosos, en
cuanto que son inferiores a los que tienen asignados otros cargos deindiscutiblemenorcategoría
eimportanciadentro del Poder Ejecutivo Federal, puescualquiersubsecretario,oficial mayor o
hasta undirectordependientede alguna Secretaría oDepartamentode Estado, o decualquier
organismodescentralizado,están mejorretribuidosque unministrode. laSupremaCorte,un
magistradode Circuito o unJuezdeDistrito.Además, las condicionesmaterialesen que los servi­
doresde laJusticiaFederaldesempeñansus funciones, tales como los locales y elmobiliario,son,
porlo general,verdaderamentevergonzosas, nunca comparables con las que rodean a los Iuncio­
nariosadministrativosde las categoríasyaindicadas y hastainferioresaaquéllasdentrodelasque
losgobernadoresy secretarios de gobierno de los Estadostrabajan.
Eslógico que sinretribucioneseconómicas suficientes, decorosas y adecuadas a las altas fun­
ciones que tienen encomendadas los órganos del Poder Judicial Federal
ysin condicionesmateriales
queinfundanrespetabilidady gusto por el trabajo,elelementohumanoque los encarnadifícil­
mentepuedemejorarseen capacidad,preparaciónymoralidad.
El rezago es índicepermanentede la inobservancia delprincipioconstitucionalque enseña
que la
justiciadebe serprontayexpedita.Para que suimparticiónasuma estosatributosse
requiereindispensablemente,segúndijimos,elaumentode los órganosintegrantesde laSuprema
Cortepor modoprincipaly de los demásTribunalesen quienes sedepositaelPoderJudicialde la
Federación. Ese aumento obviamente noesfactible sinlaelevaciónconcomitantedelpresupuesto
de gastos de dicho Poder, debiendo ser esta elevación de tal maneraconsiderablequerespondaa sus
necesidadeseconómicas,siemprevariables ensentidoprogresivo,objetivoésteque nopuedelograrse
conmezquindad.' .
Ahora bien, la situación económica delPoderJudicialFederal no debequedarsujetaa la
exclusivavoluntaddel Ejecutivo,específicamentea la del Secretario deHaciendao del deProgre­
marión
yPresupuesto. Esta sujeción hacontribuidoa provocar el estadofinancierodeplorable
en que se encuentran losTribunalesde la Federación, inhabilitándolosparaadoptar
lasmedidas
idóneas almejoramientode laadministraciónde justicia que tienen encomendada, pues, con el
objeto de establecer un nuevoJu¡zgadodeDistrito,de crear nuevasplazaso deelevarlosemolu­
mentas de losfuncionarios
yempleadosjudicialeso, inclusive, deadquirirmobiliarioo demejorar
las condiciones materiales de los locales donde ejercen sus funciones, laSupremaCorte se ve
constantementeen el penoso caso depedirlaautorizaciónde lapartidarespectiva a lasautoridades
hacendaríasdeprogramacióno depresupuesto,lo cual no sólo es impráctico, sinohumillante.

1012 ELJUICIODEAMPARO
Paraevitarquelaspartidasque se asignan alPoderJudicialFederalenlospresupuestos
anuales de gastos de la Federación seancuantificablessegún elarbitriodecualquierSecretario
deEstado,pacaimpedirque laSupremaCortesi¡;aobligadaa hacer eltristepapel de mendicante, es
ineludible,deacuerdocon elpropósitodedignificar
yenaltecera laJusticiaFederal, que en la
Constituci6nde laRepúblicase declare que
elpresupuestode dichoPoderseintegrarácon un deter­
minadoporcentajesobre
elmontototaldelreferidopresupuestoanual. Esteporcentaje podría
arrojarunacantidadanualque sansfacieselas exigencias económicas delPoderJudicialde la
Federaciónromomedio inicial paraelmejoramientode lasfuncionesque desempeña.
111.CAPACn"ACION DE LASUPREMA CORTEPARAINICIARLEYES
ElPoderjudicialFederal,cuyoejerciciotraduce la funciónjurisdiccionaldeimperio del
Estado mexicano, noobstante
elrangoequivalenteen que seencuentrarespecto delEjecutivo
y elLegislativoen lateoríaconstitucionaly
enelartículo49 denuestraCartaFundamental,
ocupa unaposicióndeinferioridad
económicaypolítico-jurídicafrente a ellos. Ya dijimos que
en
elprimercaso estásometidoalEjecutivoFederal
enlo queconciernea supresupuestode
gastos;y en lo que serefierealsegundo,privadode lafacultaddeiniciarleyes en el ramo de justi­
cia federal. ElPresidentede la República, losdiputadosysenadoresalCongresode la Uniónylas
legislaturasde los Estados tienen ese derechoconformealartículo71 de laConstitución,sin que- a
laSupremaCortese leotorgueo reconozca.
Porconsiguiente,
patacolocar a este AltoTribunal
en unplanodeigualdadcon los demás órganos estatales quepuedeniniciarleyes,esmenesterque
estafacultadse leatribuya.Estepropósito,además, sejustificaplenamentedesde unpuntode vista
estafacultadse leatribuya.Estepropósito,además, sejustificaplenamentedesde unpuntode vista
pragmático,ya que es laSupremaCorte,por su contacto diario con losproblemasy necesidades
de lajusticiaFederal
yconlasinstitucionesjurídicasque en su imparticiónconstantemente
maneja y aplica, la que conmejorconocimientoestá
capacitadaparaproponerlas medidas legales
queestimeconvenientesa efectodemejoraresaimportantísimafunción pública. En laactualidad,y
precisamentepor no
tenerlaconsabidafacultad, la SupremaCortese limita aformularsugestiones
oanteproyectosde
leyeso de reformas legales enmateriadejusticia federal para que,previa
aprobacióndelPresidentede la República, de los .diputadosfederales o de Jos senadores y hasta
de laslegislaturaslocales, sepuedanerigira la categoría de iniciativas deleyes.Estasituaciónse
antojaparadójicayabsurda;ya que en cuestioneseminentementejurídicas,que para sutratamiento
atingenteyexhaustivorequierenuna s61idapreparacióny unanutridayfecundaexperiencia;la
SupremaCortetenga quesometerlasa la consideración defuncionariosoentidadesque por laíndole
de su mismaactividadpúblicano estándebidamenteenteradosde los problemas y necesidades de la
justiciaFederal,de suyo tancompleja.
Lafacultadde laSupremaCorte parainiciar
leyesno esextrañaanuestroDerechoCcnsti­
tucional,puesseconsignabaen la ley tercera de las Siete LeyesConstitucionalesde 1836(artículo
26, f.
11);enel"voto" de don JoséFernandoRamirez de 30 dejuniode 1840; en el Proyecto de la
Mayoría
de'1842(artículo63, f. 11); en el Proyecto de laComisióndeConstitucióndel mismo
año{artículo
53);y enlasBasesOrgánicasde 1843(artículo 53).Además, en el Congreso
Constituyentede1856,57,eldiputadoRuizpropusoque se estableciera lamencionadafacultad,
proposiciónqueinexplicablementefue desechada. No existeningunarazónvalederapara que la
SupremaCortenopuedaformulariniciativasdeleyen lotocanteal ramo de laadministración
de laJusticiaFederal,puestoque, por elcontrario,esaatribuciónselegitimaplenamentecomo
,medidaaconsejable
paralograr elmejoramientode esatrascendentalfunciónpública,toda
vezque
ningunaentidaduórganodel Estado es másindicadoparaproponerdirectamenteal Congreso
de laUniónlasmodificacioneslegales yconstitucionalesatafiederas a esaurgentenecesidad social.
IV,REESTRUCTURACION DELASUPREMACORTE
ActualmentelaSupremaCorteestáestructuradaencuatroSalasNumerarias,unaSupernu.
rneraria o
Auxiliary en unTribunalPleno,integradopor todos losministrosque componen las

APÉNDICES 1013
primeras,Lafunciónjurisdiccionalfederal quetieneencomendada sedesempeñaa través del funcio­
namientode unas y deotro,segúnlaíndolede los asuntos en que dichafunciónsedespliega.
Lareparticiónde lacompetenciade laSupremaCorteen Salas obedecióprimordialmentea la
imperiosanecesidad dedividirsus laboresparahacer másprontayexpeditalaadministración
dejusticiaen el fuerofederaly, sobre todo. enmateriadeamparo,tratandoasí dedisminuirel
rezago que ya pesaba sobredicho
AltoTribunal.Lacreación de las Salasfuela más cómoda
medidaque larealidadimpusoparalograrlos citadosobjetivos;y creemos la más cómoda,
porque
no seemprendió,en 1928, laenormetareaque
significareestructurarconstitucionalylegalmenteel
sistema deprocedenciadeljuiciodeamparo,segregandodeélelcontroldelegalidadestricto,
10 que no sólohubieseimportado
unacuestiónde meradistribuciónde funciones, entrelaSuprema
Kcrteycualquierórganojurisdiccionalfederal que sepudiesehaberestablecido (elTribunalde
Casación,verbigracia),sino el
graveproblemadedespojara lalegalidadde, lassentenciasciviles
ypenalesdelcarácterdegarantíaconstitucionalque le.adscribennuestrosartículos14 y 16.
Ahorabien, ladistribucióncompetencia!entrelas Salas yelTribunalPlenodebebasarseen un
criteriodiferentedel queentrañala meradivisióndetrabajoyestablecerseenatencióna laimpor­
tanciafuncionalque unas
yotrotienenen eldesempeñode laactividadjurisdiccional quedesem­
peña laSupremaCorteconformea laConstitucióny a
laley,principalmenteen lo queconcierne
alconocimientodel juicio deamparo.Es enconsideracióna esaimportanciayalatrascendencia
queparala vidajurídicadel paísrevistenlas decisiones de la Corte, como debeestructurarseésta
y como debendistribuirselascompetenciasentresus Salas y su TribunalPleno.
Esbiensabidoque laSupremaCorteen elconocimientodel juicio deamparodesempeñauna
doblefunción:ladecisoriay la[urisprudencial.En elejerciciode laprimera,nuestrormtximo
Tribunalpropiamenteresuelve
105casos concretos que se lesometen,sin tener sus fallos efectoser/{abomnes,en razón delprincipioderelatividadque los rige. Porelcontrario,aldesplegarsu
actuaciónjurisprudencial,es decir. alestablecerjurisprudencia.laSupremaCortefija loscriterios
generalessobre'cuestionesjurídicas,teniendodichoscriteriosaplicaciónjurisdiccionalobligatoria
en elfuturo,mientrasno seaninterrumpidosomodificadoslegalmente. Porello, no esaventurado
afirmarque cuando laSupremaCortedecideuno o varios casosconcretos,operacomojuzgador,
en tanto que, alsentarjurisprudencia,actúa comoquasi-legislador,valga laexpresión.
Lafunciónjurisprudencialdestaca enimportanciacuandose trata de definiruncriteriojurídico
sobre laconstitucionalidadoinconstitucionalidadde una leyfederalo local osobre
algunaotra
cuestión detrascendencia,pues estos tópicos rebasan la esferaparticularde losderechoseintereses
delquejosoparavincularsecon todo
elsistemadenuestroordenjurídicopositivo.
Pues bien, lo queinteresaalgobernadoes laobtenciónrápida yexpeditade unasentencia
ejecutoria.principalmenteenmateriadeamparo;yaunque
Jodeseable. 10 ideal,consiste'en que
fuese laSupremaCorte
unitariamentelaquepronunciaraesa sentencia,dadounconjuntode facto­
res de,índolepráctica
queseríaprolijomencionar,no es posible, en laactualidad, quetal deside­
rátumselogresinmenoscabooafrentadelprincipiode laprontaimparticióndejusticia.Por
ello, la necesidad de hechocompeleaconsentirladivisiónde laSupremaCorteen Salas, -las cualeslimitaríansuactuaciónjurisdiccionala la decisión.propiamentedicha de los casosconcretosque
en vía deamparodirectoo enrevisiónsesometana suconocimiento,
sin que sus
sentencias
ejecutoriaspuedanconstimir;rlt'isprlJdenria,atribuyéndoseestafacultadal TribunalPleno,que"
para los efectos de lareforma
queproponemos,debellamarse"SalaCentral".Con estafórmula
secompatibilizaríanlaexigenciade laprontitudyexpediciónen laadministracióndejusticia,
por un lado,
yeldesigniode unificarloscriteriosgeneralessobrecuestionesjurídicasdeimpor­
tancia para la vida del país,
porel otro,evitandolacontradicción,contrariedadoincongruencia
quefrecuentementeseadvierteentrediversas tesisjurisprudencialesporprovenir'
éstasde las
distintasSalas.
B,
LaSalaCentral
Esta Sala debefuncionarconindependencia'de las demás SalasTerritorialesysimultáneamente
a ellas. Secompondríadeonceministros,distintosde los queintegrandichasSalas. Deesta
manera
se.lograríaque lamencionadaSalaCentralsesionaratodos los díashábilesde cadasemana,
lo cualcontribuiríaa laprontitudy rapidez en el despacho de losasuntos
quelaConstitución
yla ley leencomienden.

-,
1014 ELJUICIODEAMPARO
Lasfuncionesde la SalaCentralserían denaturalezadistinta,destacándosepor Suimportancia
las de
carácterjsrisdiccional propiamentedichoy las deíndolejurisprudencia! yen cuyo desern­peñoasumiríaladireccióndelavidajurídicadel país ylaunificaciónde loscriterios ytesis que
debenorientarla,estableciéndoseasílaunidadde laSupremaCorte.
a)Punciones jurisdiccionales ensentidoestricto
Dentrode lacompetenciarespectivaseincluyentodos los casos en quela Corte conoce en
únicainstanciaconformea losartículos105y123,apartado"B",fracción XII,párrafosegundo,
de laConstitucióny en los queobviamenteno se trata de lamateriadeamparo,así como su
intervenciónenmateriapolíticaconformea losartículos60 y97constitucionales.
b)Punciones¡"rispr"dend41eJ
LajurisprudenciaquesientalaSupremaCorteha sido elevada porelactualartículo107
constitucionalalrangodefuentedeDerecho,equiparándoselas tesis relativas,
porende, a verde­
derasnormaslegales,
porreunir,respecto
delasconsideracionesjurídicasen ellas implicadas,
referentesadeterminadascuestionesdeDerecho,losatributosesencialesde la ley, como son, la
generalidad,laimpersonalidady la abstracción.
Nohayduda,
enefecto, dequelajurisprudenciaesfuentedeDerecho,según Se la hareputado
tradicionalmente,sobretodo en lospaísesde régimenjurídicoconsuetudinarioen los que desempeña
el muysignificativopapeldeprecisar,enproposicioneslógicas específicas,contenidasen los fallos
judiciales,elsentidomultiformede las normas 'implicadasenlacostumbrejurídica,la que, sin la
depuración[urisprudencial,presentaríalaperspectivade unpanoramacaótico y desconcertante,
enelquefácilmenteSeextraviaríaelentendimientohumanoen supretensióndeconocerel Derecho.
Ensistemasjurídicosde tipo escrito, como elnuestro,lajurisprudenciano esmenosimpor­
tan te, ya
quesuobjetivoestribaendesentrañarelsentidoverdaderode las leyes con elauxilio
de lacienciadelDerechoy demásdisciplinascientíficas conexas,despojandoa la norma de su
carácterrígidoeinflexible,propicioalanacronismolegal, paraconvertirlaen una regla dúctil,
quepermitasuadaptaciónadiversassituacionesque en forma pordemásprolijasuscita ladiná­
micarealidad.
Lajurisprudencia,comofuenteinterpretativadel "Derecho y con estecarácterincorporada
a él, debe
estarexentade los riesgos de lacontrariedadocontradicción.Estaprecauciónsólo es
dablesielórganocapacitado para
elaborarlaes único, puesconsistiendolas tesisjurisprudenciales
encriteriosuopinionesjurídicassobrecuestionesespecíficas deDerechocon vista al alcance y
sentidode la
Ley,laexistenciadevariosórganoscuyas sentenciaspudierenconstituirla,auspiciaría
losmencionadosriesgos. Esto hasucedidoen
elsistemalegal vigente,dentrodel que las Salas de la
Suprema
Cortetienenfacultadparasustentarjurisprudencia;y apesarde quecadaunade ellas
tieneasignada
unamateriasobre la queindistintamentepuedeversarel juicio deamparo,no faltan
casos
enquelas tesisjurisprudencialesrespectivas secontradicenocontrarían,sembrandoticaos
en laadministración.dejusticia.
Porconsiguiente,no debemantenerseesafacultaden favor de las.SalasTerritoriales,sinoconcentrarlaen la SalaCentral,la cual, por un lado, ante dos o más tesis
enconflicto
queéstassustentenen sus Fallos,determinarácuál de ellas
debeprevalecercon
carácterjurisprudencia!si así lo
consideranecesariooconveniente,y, por el otro,otorgar
éstea
lasejecutorias
quepormodoinvariabley sobre un mismo punto
deDerecholaspropiasSalas
hayanpronunciado.
De
estamanera,la SalaCentralasumiríael controljurídicosobretodos los
fallos
quelas SalasTerritorialesdictenen negocios de surespectivaincumbencia,sinafectar
lassituacionesconcretas
quetales faIJoscontemplen,peroseñalandopara lo
sucesivola pauta
obligatoriaquelosreferidosórganosjurisdiccionalesdeben observar,previniendoasí laanarquía
quesin esecontrolseregistraríaen la'imparticiónde laJusticiaFederal.
e)Funcionesdecisorias de competencias
Dentrode laórbitaque enrelacióncon estas funciones seapuntanen elproyectode Ley
OrgánicaqueposteriormenteSI:inserta,sólo seincluyenlascuestionescompetencialesdiversas

APtNDICE5 1015
que, porrezónde sudiferentejurisdicciónterritorial,las Salas respectivas nopuedanresolver,
o sea,cuandodichascuestionesse suscitenentreautoridadesresidentesen dos o más de tales
jurisdicciones.Conformea este métododistributivo,lainjerenciade laSalaCentralencontroversias
competencia les se veríaconsiderablementedisminuida,lo quepropiciaríalaexpediciónen sudecisión.
d)Puncionesadministnaioasensentidoamplio
Enelarticulo1;;del proyecto se especifican estasfunciones,las cualesatañenal nombra­
miento de Jueces deDistrito
yMagistradosdeCircuito,al cambio de suadscripción yal de los
Ministrosde las SalasTerritoriales;a ladesignaciónde losfuncionariosyempleadosquedependan
de la SalaCentral,a sususpensióny remoción de sus cargos; y lo que
esmuyimportante,a la
formulación
ymanejodelpresupuestode egresos delPoderJudicialde laFederacióna través
de los órganos
que.elmencionadoproyecto señala y a cuyasdisposicionesnosremitimos.
e)
Facultaddeiniciarleyes
Yaadujimoslas razones según las cuales se estima no sóloconveniente,sino necesaria, la
capacitaciónde laSupremaCorteparaformulariniciativasde ley en el ramo de laadministración
dejusticiafederal.
La.elaboración. de
leyes'en esta materiaylaintroduccióndereformaso adi­
ciones a las ya existentes,conelpropósitodemejorardichaadministración,nopuedenserefecto
de lainexperiencia,de laimprovisación,de laignoranciao deldesconocimiento. Portanto, es la
SupremaCorte,funcionandoaltravésde la SalaCentral, yeón lacolaboraciónde losPresidentes
de las SalasTerritoriales,'según seindicaenelproyecto, elórganomásadecuadoparaevitarque
estos factoresnegativossean la causa deordenamientos9disposicioneslegales queembarazaran
a laJusticiaFederal,
imposibilitándolaparaimpartirsecon laprontitud,expedición,eficacia y
atingenc¡a que exige elpueblomexicano para que se cumpla con elpostuladoconstitucional
respectivo:
e
LasSalas T erritoriales de la Suprema Corte
Eldespachode los asuntos jurídicos que arriban a laSupremaCorteconformeasudilatada
órbitacornpetencial,harequeridode su división en Salas
porrazón de lamateriadeljuiciode
amparode que
COnoce,tantoen única cama ensegundainstancia
(amparodirectoyamparo
en revisión,respectivamente),Las cuatro Salas,através de las cualesfuncionalaSuprema
Corteen laactualidad,handemostradoserinsuficientesparafallarsin demoraconsiderablelos
negocios de su competencia, noobstanteque desde
elaño de 1951 seestablecieronlosTribunales
ColegiadosdeCircuito,los que, endiferenteshipótesisosupuestoscompetenciales,
también
conocen delosdos citados tipos procedirnentales del juicio degarantías.
Existeunatendenciageneralizadaen el foro y en lajudicaturafederalde noadmitirel
aumentode Salas, sopretextode queproliferaríandemasiadolosórganosde dichoAlto
Tribunal
conmenguade suunidady correctofuncionamiento.Esta reticencia haprohijadoelpropósitode
desplazarla
competenciade la Corte en materia deamparohacia losTribunalesColegiadosde Cir­
cuita,ensanchandosuinjerenciaen ellamediantelaampliacióndelámbitodeincumbencia
jurisdiccionalque tienen desde que seimplantaron.Estapropensiónseadvierteclaramenteen
el
proyectoBrenaTorresy ha seguidoinspirandolosintentosreformativosde laadministración
de laJusticiaFederal.
Hemosafirmadoque existe la imperiosa
necesidaddeinstituirmásórganos queintegrenla
Suprema Corte paratratarde acabar con el rezago,esdecir, de elevarelnúmerode sus Salas;
peroestaidea no implica eldesplazamientohaciatribunalesinferioresen categoría,aunqueno en
Facu'taddecisoria, Como losColegiadosdeCircuito,deasuntosdeamparo "demenorimportancia".
Ensubstancia,todos los juicios de amparo son"jurídicamenteimportantes",pues lascuestionesde
Derecho que en ellos seplanteany que deben resolver losTribunalesde la Federación, nodependen
de la cuantía
económicadel negocio en quesurjael acto reclamado ni de lapenalidadque éste
imponga al quejoso,tratándose,respectivamente,
dela materia civil o deltrabajo,por una parte, o

1016 ELJUIClODEAMPARO
de lapenal porlaotra.Además,enamparosobre meterlaadministrativaesmuy difícil"cuanti­
ficar" el caso en quesurjadicho acto.Riense'veque la idea de reservar alasSalas de la Suprema
Cortelos negocios deamparo"económicaopenalmenteimportantes"ydesplazarhacia los Tri.
bunalesColegiadosdeCircuitolos que tengan"menorimportancia"económicao penal,representa
uncriteriomuydeleznableparadistribuirla competenciaentreunasyotros, puesto que no se
torna encuentalatrascendenciajurídicade los juiciosconstitucionales,que noderivani delinterés
económicodelquejosoni delmontode la pena que a éste se haya impuesto, en susrespectivoscasos.
Conantelaciónse haaseveradoque losTribunalesColegiados deCircuitoactúan como"pe­
queñassupremascortes" en los juicios degarantíasde su competencia, ya que susresoluciones
sonjurídicamenteinimpugnables,salvo
elúnico caso en que,
enlas sentencies que dictan enamparo
directo,deciden unproblemasobreInconstirucionalidadde una
leyointerpretandirectamenteun
preceptode laConstitución,sinfundarseenjurisprudenciaestablecida
porla Corte. Sólo en ese caso
dichosTribunalesestán[urisdiccionalmentesupeditadosa
éstaatravésdel recursoderevisión
correspondiente.Pues bien, si losTribunalesColegiadosdeCircuitofungen, dentro de suórbita
competencial,como sifueranSalas de laSupremaCorte, no hayrazónalgunapara que así no se les
considereodenomine,
porlo queeldesignio
denoproliferaromultiplicarlos órganos denuestro
MáximoTribunal,medianteelestablecimientodemásSalas,únicamentetiene un apoyo termino­
lógico
y
contraríalarealidadde las cosas. Por otra parte, elpueblode México queno reside en el
DistritoFederaltiene elderechode que susproblemasde justicia seanresueltosendefinitiva
porlaSupremaCorte. Laconcienciapopulartradicionalmenteasi lo ha estimado; y apesarde
que losTribunalesColegiadosdeCircuitoyacuentancon seis lustros de creados, no han arrai­
gado en ella.
Ladesconcentrecióngeográficade laJusticia
Federales una medida queimperativamentedebe
adoptarseparalograrque su
Impartición
seaprontay expedita. Además, no debeobligarseal
habitanteprovincianoaacudira la capital de laRepúblicaparaatendersus negociosjudiciales
queradiquenen laSupremaCorte. Los Estados tienenelderechode que ésta, comoTribunalde la
Nación,operejurisdiccionalmentedentro de suterritorioy esto no es posible a través deórganos
judicialesdistintosde ella, como son losColegiadosde Circuito. "
LasconsideracionesanterioresinducenaestablecerdiversasSalas de laSupremaCortecon
jurisdicciónendistintascircunscripcionesdelterritorionacional, de acuerdo Conladensidaddemo­
gráfica,elvolumende negocios judiciales, laapropiadaubicación ylafacilidadde los medios
decomunicación.
Dicho establecimiento seria
muy[actibleCOl1J610canuertira/OJTribunales
Colegiados de Circuito
ellSolas Territoriales de la Suprema Corte.
Ahorabien, cada SalaTerritorial,dentro de su respectiva demarcación,
seríaelórganojuris­
diccional
paraconocerydecidiren
definitivaysin recurso alguno, todos losnegociosjudiciales,
primordialmenteenmateriade amparo, que se incluyeran en suámbitocompetencial,tal como
sucedeactualmentecon losTribunales
ColegiadosdeCircuito.Deesta manera, las SalasTerritoriales
de laSuprema
Cortefuncionaríanconautonomíaentresí, singradaciónjerárquicaalgunay sin
supeditarsea la SalaCentralen lo que a los asuntos concretos se refiere. Esevidenteque la multi­
plicaciónde las Salas conjurisdicciónterritorialperfectamentedelimitada,expeditarialaadminis,
tracióndejusticiaen elfuerofederal merced alprincipiode división del trabajo.
Sesugiere,
porotra parte,quecada SalaTerritorialse
integreconcinco ministros,fungiendo
uno deelloscomo supresidente.Estenúmerosignificamayorgarantíapara laadministraciónde
justicia,puessi lasSalassecompusierande tres miembros, como aconteceactualmentecon los Tri­
bunalesColegiadosdeCircuito,bastaríalaopinióno el voto de dos de susintegrantespara
configurarun fallomayoritario,circunstanciaquepropicialos yerros en la aplicación delDerecho.
Ladiscusiónde unasuntodentrode unaentidadjudicialcolegiadaconstituida
porcincoindividuos
ofrecemayoresseguridadespara las partes que la discusiónentretres, pues basta que uno de éstos
vote deacuerdocon
elparecerdealgunode los dosrestantespara que se forme la sentencia.
Conlaintegraciónde las SalasTerritorialesque sepropone,cuando menos serequeriríantres
votasenunmismosentidoparafallarun negocio, toda vez que dichosórganosnopodrían
funcionarsincuatrode sus miembroscomponentes.Es verdad que
ladecisión de un caso por un
tribunalintegradocon cincojuzgadoreses menosexpeditaque la que sepuedeemitirsi se
como
ponede tres;perotambiénesciertoque, enatencióna la
competenciaterritorialque se sugiere,el
ámbitodeconocimientode las Salaspermitiríasu actuación eficaz.

APÉNDICES
a)Funciones jurisdiccionales en sentido estricto
1017
1.Las SalasTerritorialescon jurisdicción en elDistritoPederal conocerían, según su respec­
tiva materia, de los juicios de amparo directos ouni-instancialesen los
términosconsignadosporla
Constitución,la
LeydeAmparoy
elproyecto que sepropone,tanto enelcaso de que sealeguen
violaciones cometidasdurantela secuela delprocedimientocomoenlasmismassentencias defini­
tivas o Jaudosarbitrales.Atendiendoa sujurisdicciónterritorial,lasSalasdelDistritoFederal sólo
tendríancompetencia paradecidirlos amparosuni-instancialesque se promoviesencontrafallos
dictados
porautoridadesjudicialeso laborales residentes en dicha entidadfederativa,lo que
vendríaa
aligerarsus labores.
En lo que respecta a los recursos de revisión
yde queja contra las resoluciones de los
Jueces
deDistritodelDistritoFederal en los juicios de amparo que ante ellos sepromuevan yen los
incidentes de suspensióncorrespondientes,alasmencionadas Salasincumbiríafallarlossegún su
materia. De esta guisa, sereduciríaen amparo indirecto o bi-instancial laórbitacompetencia!
de los aludidos órganos de laSupremaCorte, ya que únicamente seríansuperioresjerárquicosde
dichos Jueces y no de los que tenganjurisdicciónfuera delDistritoFederal,
yatendiendo,además,
a
lamateria sobrelaqueversenlosjuicios degarantías(penal,civil,administrativa,del tra­
bajo
y
agraria).
2.Lasrestantes SalasTerritorialescuya jurisdicción se demarca en el proyecto,tendríanlas
mismasatribucionesque las delDistritoFederal en relación con lasautoridadesjudiciales. oJuntas
deConciliación oArbitrajeque dicten lasentenciadefinitivao el laudo reclamados o con los
Jueces deDistritodentrode sucircunscripción,tratándose,respectivamente,delamparodirecto
y del indirecto. Cada una de dichas SalasTerritorialestendríacompetencia en ambos tipos pro­
cesales de amparo
ysus fallos seríanIrrecurriblespor modo absoluto, de talsuerteque un negocio
de garantlas,uní.instanc¡alobi-instancial,quedaríadefinitivamenteconcluido por ellas.
3.
Conel objeto deprocurarqueelfuncionamientode las SalasTerritorialessea lo más
expeditoposible, en el proyecto se prevén algunasmodalidadesque
porsí solas se explican,
destacándose la de que, endeterminadoscasos que por su sencillez genérica noameritanla concu­
rrencia de los cinca ministros, elpresidenterespectivo estaríafacultadoparafallarlos,tales como
los concernientes a los recursos de revisión y queja cuando el auto del Juez deDistritoque se
impugnedeseche una demanda de amparo, la tenga por nointerpuesta
Olaadmitasiendonotoria.
menteimprocedente.
b)
Funcione!decisoriasdeeompesencias
Todaslas cuestiones competencialesquese suscitenentreautoridadesqueradiquendentro
de la jurisdicciónterritorialde una Sala, serían resueltas
porésta según seproponeen el pro­
yecto.
Deesta manera, se segregaría de la Sala
Centralde la SupremaCortela decisión demúltiples
cuestiones de esa naturaleza, pues
únicamentecuando surjanentreautoridadespertenecientesa
diversas jurisdicciones,tendríafacultad paradirirnirlas,desembarazándoseasí laimparticiónde
justicia en esta materia.
c)
Funcionesdiversas
En el proyecto sealudeavariasfunciones de las SalasTerritorialesque conciernen al nom­
bramientode losfuncionarios
yempleados quedetermine.elpresupuesto,a la calificación de los
impedimentos
yexcusas de sus miembros, de los Jueces deDistritoy de losMagistradosdeCircuito
que
residendentro de su jurisdicción, así como a otrasatribucionesque porsí solasencuentransu
explicación en Jos
términosen que se conciben en
dichoproyecto.Deestamanerasepretende
que cada SalaTerritorialseorganiceinteriormenteconforme a sus necesidades
ydentrode las
posibilidadespresupuestalesdelPoderJudicialde la Federación
yejerza un control sobre losfundo­
narios. judiciales federales que, por razón delterritorio,le
esténsubordinados.

1018 ELJUICIODEAMPARO
B.Dirección de Control de Tesis
Esteórganode laSupremaCorte,dependientedirectamentede la SalaCentral,deberevestir
singularimportancia,ya queseríaelencargado,como sudenominaciónlo indica,derecibir, revisar
yseleccionarlas tesisenoposiciónOcontradicciónque sobre un mismo puntojurídicosustentenen
susejecutoriaslas diversas Salas, para que lamencionadaSalaCentraldecidacuálde dichas tesis
debeprevalecerconrarcterjurisprudencia!si así 10consideraconveniente.Asimismo, la Dirección
deControldeTesiselevaríaa la estimación de ella las tesissostenidasencincoejecutorias delas
Salas con elobjetode que seresuelvasi debenOnoasumirlacategoríade:jurisprudencia.
Se haafirmadoque,
paraprocurarymantenerlaunidadde laSupremaCorte
enlo tocante
a ladireccióngeneralde laadministraciónde la justicia federal, a las SalasTerritorialesno se les
debeotorgarfacultadesjurisprudenciales.Estastienenquereservarsea la SalaCentral
conel objeto
deevitar.que dichosórganossientenjurisprudenciacontradictoria,provocandolaanarquíaen la
vidajurídicadel país. Lassentenciasde las SalasTerritorialesserían revisables por la Sala
Central,no para revocar,modificaroconfirmarsu sentido decisorio en
elCasoconcreto
enque se
hubiesenpronunciado,sino paraponderarlas tesisdederechoque en ellas sesustenten,a efecto
dedeterminarsi
porsuimportancia,en cuanto a este aspecto se contrae, merecen o no elevarse al
rangodejurisprudencia
ysinperjuicioderesolverlos conflictos que entre ellas puede haber.
Ladesccncentraciónde lasfuncionesde la Suprema Cortemediantela creación de las Salas
Territorialesnecesarias en toda la República no debesuponerJadesarticulaciónde laJusticia
Federal.Lamultiplicacióndetalesórganosjurisdiccionalesnadebeentrañarla faltasicunidad.
Estospropósitosselograríancon lassugestionesque seformulan,en elsentidode que una
entidad,distintade las SalasTerritoriales,como la SalaCentralatravésdelejerciciode las Facul­
tadesanteriormenteapuntadas,centralice, noladecisión de Jos negociosCOncretosque incumben
constitucionalylegalmentea IaSupremaCorte,sino la direcciónjurídicageneralde la adminis­
tración dejusticiaen
elfuerofederal.De esta guisa, las tesisjurisprudencialesdefinidaspor la
SalaCentralseríanobligatoriaspara
lasmismas SalasTerritoriales;con lo que seobtendría
launiformidaddecriterios
comobase para laestabilidadde laactividadjurisdiccional.
Estasconsideracionesdestacan laindudableimportanciaquetendríalaDireccióndeControl
deTesiscomovínculo
deuniónentrelas SalasTerritorialesy la SalaCentralen lo que a la
trascendentalfunciónjurisprudencialde laSupremaCorte atañe, es decir, comoórganode prepara­
ción de tansignificativalabor en la vidajudicialfederal deMéxico.
E.'Otros órganol
Tambiéncomodependenciasde la SalaCentralsesugierela creación de la Dirección del
Semanariojudida!de/ftFederaciónyv de laDireccióndeCompilaciónde Leyes, pues a pesar
de(quesegúnla LeyOrgánicavigentedelPoderJudicialde laFederaciónexiste un"redactor"de
dicho
Semanarioy un"compiladorde leyesvigentes",sus funciones no estánsistematizadasy ni
siquieraapuntadas,noobstanteque implican laboresauxiliaresmuyimportantes.
En cuanto a laComisióndeGobierno
yAdministración,elproyectosigue los lineamientos
que
lemarca la actualLeyOrgánica,segúnpodráadvertirsede lasdisposicionesconducentes.
F.
Laju,·iJprudenda
LaLeydeAmparo,en susarticulas192, 193Y193 bis, consigna lafacultadde establecer
jurisprudenciaenfavordelTribunalPlenoyde las Salas de la .Suprema Corte, así como de los
TribunalesColegiadosdeCircuito.
Dichafacultad,ejercitablepor los citadosórganosdelPoderJudicialFederal, genera la posi­
bilidad,muchas vecesactualizada,de que
existantesisjurisprudencialescontrarias,opuestas o
contradictorias, situacióncuyagravedadanadieescapa,principalmentesi sucontenidoversa sobre
lainterpretaciónde laConstitución,de las leyes federales y locales
yde losreglamentos heteró­
nomosexpedidospor elPresidentede la República.
En vista de laorganizaciónde laSupremaCorte que sepropone,
únicamentelaSala Central
debe elaborar [urisprudenrio,
segúndijimos,puesatendiendoa lamultiplicidadde SalasTerri-

APÉNOlCES 1019
ejecutoriasnointerrumpidaspor
puntojurídico,debeelevarseo
éstasadoptenen cinco
ministrossobrealgún
roriales noesposibleacordaren favor de éstas dichafacultadsinquebrantarlaunidadcriteriolégica
enmateriajurídica.Ahorabien,debeabandonarseparcialmentelatradicionalmaneradeformación
[urisprudenciel,o sea, suintegraciónporelnúmerodeejecutoriasdictadasrespectode un mismo
puntode derecho, sinningunaencontrario,ymedianteunadeterminadavotación.Si deccnformi­
dad con elproyectoque sesugierelasejecutoriasenmateriadeamparodirectoo enrevisiónlas
pronunciaríanlasSalasTerritorialesy no la SalaCentral,no es factible que dicha Salasentara
jurisprudenciasiguiendodichométodotradicionalpormodoabsoluto. En consecuencia, laSala
Centralla formaría. en lasiguienteshipótesis: .
a)Aldictarcincoejecutorias,nointerrumpidas porotra encontrario,yaprobadaspor siete
ministrosal menos, sobrealgúnpuntojurídico,en los casos de queconozcaen únicainstancia
y que son,obviamente,distintosdeljuiciode amparo.
b)Al
decidirlosconflictosentre tesisopuestasocontradictoriassustentadas porlasSalas
Territoriales.
e)Aldeterminarsi elcriterioque
otra encontrario
yvotadas porcuatro
no a la categoría dejurisprudencia.
G.Nombramientode losMiniJ/l'o.rde la
SupremaCorte
El sistematradicionalpara ladesignaciónde losMinistrosdelmásAlto Tribunaldel país ha
consistido, no sin algunasvariantesque registra nuestrahistoriaconstitucional,en que sea el Presi­
dente de la República
elque, conaprobacióndel Senado, haga losnombramientosrespectivos. Este
sistema, por lo general, ha dadoresultadosaceptables, ya que en su mAyoría, lasdesignaciones
han recaído enjuristasque hanmerecidotan honrosa yelevadainvestidurajudicial.Sinembargo,
/ estimamos que dicho sistemapuedeperfeccionarsepara evitar,
enlo posible, quealaSuprema
Corte accedan personas que, a pesar de que ostenten eltítulodeabogadoo de Licenciadoen
Derecho, carezcan de unaauténticavocación porel serviciojurisdiccional,o tenganconocimientos
jurídicostanelementalesy someros que no losacreditencomoverdaderoscultivadoresde la
Ciencia delDerecho,habiéndosedado diversos casos en que losnombramientosse hayanformulado
enfavor de políticos o desujetosajenos a ella. -..
Creemos queelactual sistema denominacióndebesubsistir,pero can una muyimportante
modalidad, a saber: queelPresidentenopuede adlibitumdesignaralosMinistrosde la Corte,
sino que losnombramientosse efectúen deentreuna lista queelaborenlas asociaciones profe­
sionales de abogadoslegalmenteconstituidasen la República, así como lasfacultadesy escuelas
de Derecho del país. Con estamodalidadel Foro y los maestros einvestigadoresdelDerecho
podríancolaborarcon elPresidenteen dicha designación, previa selecciónque-su:'agrupaciones
einstitucionesdocentes hagan acerca de losjuristasque por suhonradez.sapiencia,espíritude
justicia y valor civilmerezcanocupartan honroso cargo,propiciándosecon elloelcmeioramiento
del serviciopúblicojurisdiccionalen el ámbitofederalal través de lasuperacióndelelemento
humano que lo presta.
H.Requisitos para ser
MiniJlrodela Suprema Corte
Con el objeto de elevarelnivel de dichos altosfuncionariosjudiciales,consideramosque los
requisitosconsignadosen elartículo9'de laConstitucióndebenampliarseinsertandoen su
contexto las condiciones a las que nosreferiremosbrevemente.
ElMinistrode laSupremaCorte debe ser un cabaljuristaque reúna lasdiferentescualidades
a que ya hemos hechoalusión.Estimamos que estas calidades seacreditancon eltiempoal
través del ejercicio deactividadesíntimamentevinculadasa la CienciaJurídicaen los diversos
ámbitos quecomprende.Estas actividadessedesarrollanprimordialmenteen lajudicatura,en la
postulanciao en la docencia oinvestigacióndel Derecho. Porconsiguiente,para serMinistro
de laSupremaCortedeberequerirseque lapersonaenquiendebarecaerelnombramiento
respectivo se haya destacado por su honradez, sapiencia,diligencia,valor civil yespíritude justicia
en lajudicatura,por suhonestidadyatingenciaen el ejercicioprofesionalo por una labor docente o

1020 ELJUICIODEAMP~RO
invesrigatorieenalgunarama de laCienciaJurídicademostradaen la cátedra omediantela publi­
cación de obras deDerechorespaldadas,en cuanto a su calidad acadénéce, porelconsensogeneral.
'Porotraparte,elMinistrode la SupremaCortedebe serapolíticoconelobjeto de asegurar,
en lo posible, suimparcialidad,que es una de las condiciones de la rectaimparticiónde la justicia.
Además,lapersonaqueencarnetanelevadocargodebedetenervocaciónporelDerechoy desta­
cadamente
porlafunciónjudicial.Por ello, a laSupremaCorte no
debenllegarlos políticos
ni losfuncionariosadministrativoscuyas tareas hayan estado, si nodesvinculadas,sí alejadas del
mundojurídico.'Encuántoscasos hemos observado que las
designacionesdeMinistrosde la Supre­
ma
Corterecaen ensujetossin vocaciónjurídicapero sí conpermanentesaspira-ciones políticas
parapuestosadministrativoso para cargos
deelecciónpopular.Debeimplicarunpropósitopero
rnanenteerradicarde
laSupremaCortea la
políticayestafinalidadsólo selograría,no sin
tropiezos,si Sefijaracomorequisitopara elnombramientode sus miembros, que la persona
en el que éste vaya a recaer, no pertenezca aningúnpartidopolíticoorenuncieaélalasumirel
cargo, niprovengadeningúnórganoadministrativodel Estado odealgúnorganismopareestatal.
Mediante
estascondicionescreemos que seaseguraría,al
travésde suelementohumano, la inde­
pendencia
ydignidaddel citadoAltoCuerpoJudicial.
SEGUNDA PARTE
REFORMAS CONSTITUCIONALES yLEGALES
Esevidenteque laimplantaciónde las ideassugeridasexige diversasreformasa la Consri­
tucióny a la
LeydeAmparo.Además,como lareestructuraciónde laSupremaCorte que se
propone,varíasubstancialmentesuorganizaciónactual y su competencia, seproyectaunanuevaLey
OrgánicadelPoderJudicialde laFederación,que se insertaíntegramenteen estetrabajo.
J.REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART.71. El derecho deiniciarleyes o decretos compete:
1. . .
11 '"....•....•.......................•..........
11]. .
IV.A la
SupremaCortede [usticia al través deJUSala Centralenelramo deadminissracián
dejUJliáaen el fuero federal.
LasiniciativaspresentadasporelPresidentedelaRepública, por laslegi!;"t:J.-asde los
Estados o
porla'SupremaCorte deJusticia,pasarán desde Juego a comisión. Las quepresentaren
losdiputadososenadores,sesujetarána los trámites que designe el
Reglamentode Debates.
ART.94.Se deposita el ejercicio del Poderjudirialde laFederaciónenuna Suprema Corte
dejlúlicia,enTribunales de Circuitoyen [azgados de Distrito.
Losingreso;anualesdel Poderjudicialde laFederaciónsehtegraránconeldospor ciento
de los egresos totales quecadaalíoleincluj'allen el presupuesto tederal respectivo ysumaneio y
administracióncorresponderánalaSupremaCorte dejUJliriaenlos términos que fi;e la ley.
LaSuprema Corte de[estíciade laNaciónfUllcionaráenunaSalaCentraly enSalasTe­
rritoriales.
LaSaJa Central
leinlegrarácononceMiniSlrosylasSala¡Territoriales concincocadauna.
'Elnúmeroylajurisdicciónterritorialde éstasserándeterminados por la ley.
Habrá,adem¿;,ministrossapemumerarios, cuyo número yadscripciónfijarála ley.
Lasaudienúas_de la Sala CentralJerálrpúblicas,excepciónbecba de loscaSOJenque la moral
o elinteréspúblicoexi;an que sean secretas,
14saJJdienciasde lasSalasTerritorialer seránpúblicasosecretassegén/0establezca la ley.
Losperíodos de sesiones de la Suprema Corte,lasfacultadesde laSaJaCentralydelasSalas
Territoriales,la;asribuciones de/0;ministros sepernamerarios y el número ycompetenciade los
Tribunales de Circuito y de10J[ueces de Distrito,leregirán por eJlaConstitucióny porlo.que
diJponganlasleyes.

APÉNDICES 1021
Laremuneraciónquepercibanpor sus servicios losMinistrosde laSupremaCorte, los Magis­
trados deCircuito
ylos Jueces deDistrito,no podrá serdisminuidadurantesu encargo.
Losministrosde laSupremaCortepodrán serprivadosde
suspuestoscuandoobservenmala
conducta, de acuerdo con lapartefinal delartículo111, oprevioeljuicioderesponsabilidad
correspondiente.
ART.
95.Para serdesignadoMinistrode laSupremaCortedeJusticiaserequiere:
1. .
U........ .
111. .. ..
IV .
~..................................
Ve.Habersedestocado en lajudiratJlt'a,enla docencia oinvestigaáónjurídicaso en el
ejercicio profesional.
VII.Nopertenecer a ningún partidopolíticoen elmomentode
asumirelcargo.
VIII.Comprometerse, al protestar el cargo, a nodesempeñaren el futuro ningún cargogu·
bemamemal,administrativoo deelecciónpopular,yarenunciarde/inilÍt.'amel1tea él encaso
contrario.
A'T. 96... ..
Losnombramientosquehaga el Presidente de la Repúblicadeberánrecaerenlaspersonasque
figuren etrlaslistasqueencasodevacantelepresentenlasasociacionesde ahogados legalmente
constituidas ylasEscuelasyFacultadesde Derecho delpaís,enlostérminosquefije la ley.
ART.97.LosMagistradosde Circuitoylos[ueces deDistritoserán nombrados por la Sala
Centralde laSupremaCorte,tendránlos requisitos que exija laleyyduraráncuatroañosenel
ejercicio de suencargo,al término de los cuales; si fueran reelectos opromovidosa cargossuperio­
res, sólopodránserprivadosde suspuestoscuandoobservenmala conducta, de acuerdo con la
partefinal delartículoIU,o previoeljuicio deresponsabilidadcorrespondiente.
LaSalaCentralde la Suprema Cortepodrácambiar de SalaTerritoriala101Ministrosrespec­
tivos, apetidónfundada de los vnismos,asícomode lugar a losMagÍJtradosdeCircuitoyJueces
de Distrito, pasándolos de un circuito odistrito'"osro, o fi;andosuresidencia en otrapoblación,
segúnlo estimeconvenientepara elmejorserviciode la ¡ulticiafederal.
PodrátambiénleJSalaCentralinstalarSalasTerritoriales-supemamemriasdela Suprema
Corte,solicitandodelPresidente delaRepúblicaladeJilf'ladónde losministrosque deben
integrarlas,paraqueauxilienlaslabores deaquél/alen que hubiere recargo denegocios,afin
de obtener que la
edminissmciónde
justidaseaprontoyexpedita.
Con el·mismoobjeto, laSaJaCentral lpodrá nombrar¡MagistradosdeCircuitoyJuecesde
Distritosupernumerarios.
TambiénlaSaJaCentraldesignará a alguno·0tIIgunosde,,(IISmiembrosoalglÍ'l'ministrode
SalaTerritorial,Magistradode Circuito oJuecesdeDistritoonombraráuno10varios comisionados
especiales,ruandoasílo;lizgueconveniente,o lo pidiere el Bieoutioo Federal, oalgunadelas
Cámarasde la Unión, oelgobernador dea/glínEstado, únicamente para!queaveriguelaconducta
dealgúnministrode Sala T erritorial,'magistradoo juez federal, o algt;n hecho o becbos que
conItituran la
violaciónde alguna garantíaindividual.
LaSupremaCortedeJusticiaal través de su SalaCentralestáfacultadaparapracticarde
oficio la averiguación de algún
hechoo hechosql!econstituyanla violación del votopúblico,
pero sólo en los casos en que a su juiciopudieraponerse en duda lalegalidadde todo
elproceso
de elección dealgunode los Poderes de
laUnión. Los resultados de lainvestigaciónSeharán
llegaroportunamentea los órganos competentes.
LosTribunalesdeCircuito
yJuzgados deDistritodeberánser visitadosperiódicamente por
losministrosde SalaTerritorialo de la Central que esta última designe, para quevigilenla
conducta de losMagistrados
yJueces que los desempeñen,
recibanlas quejas quehubiereentre
ellos y ejerzan las demásatribucionesque señala la
ley.

1022 ELjureroDEAMPARO
Conlamismafinalidad,la SalaCentraldesignaráentresus miembros, losministrosvisita.
dores de lasSalasTerritorialesde laSupremaCorte.
LaSalaCentraly las SajasTerritorialesnombrarányremoverána sussecretariosy demás
funcionariosyempleadosque
dependande unoyde otras, con
estrictaobservanciade la ley
respectiva.En igualformaprocederánlosMagistradosdeCircuito yJueces deDistrito,porlo que
serefierea susrespectivosfuncionariosyempleados.
LaSalaCentraldesignarácada año,entresus miembros, supresidente,que lo será también
de laSuprema
CortedeJusticiade laNación,pudiendoser reelecto.
Las Salasnombraráncada año sus respectivospresidentesentresuscomponentes,pudiendo
aquéllosserreelectosalconcluirsu ejercicio.Cadaministrode laSupremaCortedeJusticiaalentraraejercersu encargo,protestaráante
el Senado, y en susrecesos,antelaComisiónPermanente,en lasiguienteforma:
Presidente:"¿Protestáisdesempeñarleal
ypatriéticamenteel cargodeministrode la Suprema·
Corte
deJusticiade laNaciónque se os haconferido yguardaryhacerguardarlaConstitución
PolíticadelosEstadosUnidosMexicanosy las leyes que de ella emanen,mirandoentodoporel
bienyprosperidadde la Nación?"
Ministro:"Siprotesto."
Presidente:"Si no lohiciéreisasí, laNaciónos lo
demande:'
LosMagistradosdeCircuitoy losjuecesdeDistritoconjurisdicciónfuera delDistritoFe­
deral,protestaránantela SalaTerritorial
respectivade la SupremaCorte; ylos quelaejerzan
en estaentidadfederativa,antela SalaCentral.
ART. 100. Las licencias de losministros,cuando no excedan de un mes,seránconcedidas
porla SalaCentralde laSupremaCorte; las que excedan de este tiempo las concederá el Presi­
dentede laRepúblicaconaprobacióndelSenado o, en su receso, por laComisiónPermanente.
ART.lOS.Correspondesólo a laSupremaCorte deJusticiade laNacióna través de su Sala
Centralconocerde lascontroversiasque se suscitenentredos o más Estados, entrelospoderes
de unmismoEstadosobrelaconstitucionalidadde sus actos y de losconflictosentrela Federa­
cióny unoOmás Estados, así como de aquéllas
enque la Federación seaparteenlos casos que
establezcalaley.
.ART.106.Correspondetambiéna laSupremaCortedeJusticia,atravésde sus SalasTerri­
toriales,
dirimirlascompetenciasque se suscitenentrelosTribunalesde laFederación,entre éstos
ylos de losEstadosoentrelos de un Estado y los
deotro,cuandodichosTribunalesresidan
dentrode sujurisdicción,compitiendolaresoluciónde lasmencionadascompetenciasa la Sala
Centralen casocontrario.
.ART.107.Todaslascontroversiasde que habla elartículo103 sesujetarána los procedi-
mientosy formas delordenjurídicoquedeterminalaley,deacuerdocon las basessiguientes:
J. ........•......................................................................
II.
m ..
~ - - .
o .
~ .
V. Elamparocontrasentenciasdefinitivaso laudos,seaque la violación se cometadurante
elprocedimientoo en lasentenciamisma,
se'promoverádirectamenteante la SalaTerritorialde la
SupremaCortedeJusticiaquecorresponda,conformea lo que
establezcanlaLey.Orgánicadel
PoderJudicialde laFederacióny laLeyReglamentariade losartículos103 y 107 de esta Consti­
tución,en
Joscasossiguientes:
d........................................
b) . ~ .
~.................................. .

APÉNDICES 1023
VI.Enlos casos aqueSerefierela fracciónanterior,la LeyReglamentariade losartículos
lO}y 107deestaConstituciónseñalaráeltrámitey lostérminosaquedeberánsometerselas Salas
Territorialesde laSupremaCorte deJusticiaparadictarsus respectivasresoluciones.
~L .
VIII.ContralassentenciasquepronuncienenamparolosJuecesdeDistritoprocedeel
recurso derevisiónantela SalaTerritorialrespectivaen los casos quedeterm~ne laley.
IX.Suprimida.
X .
Xl.Lasuspensiónse pediráantelaautoridadresponsable,cuando setratedeamparosdirectos
antelas SalasTerritoriales
delaSupremaCorte, en cuyo caso elagraviadolecomunicará,a la
propiaautoridad
responsable,dentro deltérminoque fije la ley ybajoprotestadedecirverdad,
lainterposicióndel amparo,acompañando
doscopias de la demanda, una para
elexpedientey
otra que seentregaráa lapartecontraria. Enlos demás casos, conocerán yresolveránsobrela sus-
pensiónlos Juzgados deDistrito. .
XIL .
XIII.Laleyfijará.lostérminosy casos en que se constituya lajurisprudenciade laSuprema
Corte. así como losrequisitosparasumodificaciónointerrupción.
Si las SalasTerritorialesde laSupremaCortesustentantesiscontradictoriasuopuestasen los
juicios deamparomateriade competencia, losMinistrosde laSupremaCorte, elProcurador
Generalde laRepública,as¡ cornolaspartes o sus abogados,podrándenunciarlacontradicción
uoposiciónante laSalaCentral,conformealprocedimientoque fije la ley, a fin de que decida
cuáleslatesis que debeprevalecer.
Independientementede lodispuestoen elpárrafoanterior,
ypara que la SalaCentralejerza
la facultad que
ésteleconfiere,JosPresidentesde las SalasTerritorialesenviarán,portlos con­
ductos
yen la forma
quedetermine. la ley, copiascertificadasde lasejecutoriasque la Sala
respectivadicte enlosnegocios de su competencia.
Las decisiones que emita la SalaCentralconformea lospárrafosanteriores,sólotendránel
efecto defijarlajurisprudencia,sin afectar lassituacionesjurídicasconcretasderivadasde las sen­
tencias en eljuicioen quefueronpronunciadas.
XIV.. .X.V. . ' . .
XVI. . .
XVII .
XVIll .
AR'T.111.Suprimirlosdosúltimospárrafos quejarultanalPresidente de laRepúblicapara
pedir la destituciónamela CámaradeDiputadosde'cualquier[encionariojudicialfederal y,del
DistritoFederal por"malaconducta",ya'quelasdisposicionesrespectivas'JOTt'l/nact/renlaala digni­
daddelPoderJudicial,ittvolucran tlTtalentadoa\IUindependenciayalainvestiduray[unciones
de
msintegrantes,
yquebranlanelrégimendemocrático,aNspiciandoelpresidencialismoen
materiade justicia. .
Il.REFORMAS LEGALES
tJ)Lasmodificacionesque debenintroducirsea la LeydeAmparoparaadecuarlaa lasrefor­
masconstitucionalesquehemossugerido,versaríanrespecto de todosaquellospreceptosque
aludena los actualesTribunalesColegiadosdeCircuito.En otraspalabras,estaalusióndebe susti­
tuirse
porlaexpresión"Sala o
SalasTerritorialesdelaSupremaCorre",dejandosinalteración
lasdisposicionescorrelativasen~~utextovigentey que en obvio defatigosastranscripcionesnos
abstenemos dereproducir.
b)Es muyimportantesubrayarque, alconvertirsedichosTribunalesen SalasTerritoriales
conjurisdicciónplena enmateriade
amp~ro, labifurracióncompetencial entreel/os yla Suprema
Cortedesapnreceriapor modoabsoluto#ya que, según hemosafirmado,la SalaCentralno conocería
deningúncaso concreto en lapropiamateria.
Porende, delartículo83 delcitadoordenamiento
se
suprimirlala fracción Vsubstituyéndoseelcontenidode los actualesartículos84 y8',por el que
estaríaconcebidoen los siguientes-términos:

1024 ELJUICIODEAMPARO
ART.84.141SalasTerritoriales de la Suprema Corte conocerán del recurso de revisién en10J
casos a quesereiierenlas[racriones IlyWdel arlícu/aanterior;yel Presidente de lar mismas
en
/01de
la![racciones1yIIIdelmismoprecepto. .
ART.85.Lasresoluciones que dictenlasSalasTerritorialesnoserónimpugnablesporruu,!o
algun"Y.cauJaránejecutoria por ministerio de ley. ./
e)En cuantoalrecursode reclamaciáncontralasresolucionesde lospresidentesde las Salas
Territoriales,seránestasmismas las competentes parafallarloconforme alartículo103 que estaría
concebido de lasiguientemanera:
ART. 103. Elrecursode reclamación esprocedentecontra los autos y
resolucionesde los
presidentesde las SalasTerritoriales
yseinterpondrápor
partelegítimadentrodelplazo de tres
díassiguientes.al de lanotificaciónrespectiva,resolviéndosedeplanopor la Sala quecorresponda.
d)Porcuantoa la iurisprudencia,lospreceptosde la LeydeAmparocorrelativosquedarán
concebidos en lossiguientestérminos:
ART.192.Lajurisprudenciade laSupremaCorte sólo podráestablecerseporla SalaCentral
y seráobligatoriapara las SalasTerritoriales,TribunalesdeCircuito,Jueces deDistrito,Tribuna­
les yJuecesde los Estados, delDistritoyTerritoriosFederales,JuntasdeConciliaciónyArbitraje
ycualquieraotraautoridadfederal o local que desempeñe funcionesjurisdiccionales.
LaSalaCentral.de laSupremaCorte podráestablecerjurisprudenciaen los si-
hayanadoptadoen cinco ejecuto­
de susministros,
porlo menos.
las SalasTerritoriales
y votadas por cuatro
ART.193.
guientescasos:
a)Aldictarcincoejecutorias,nointerrumpidas porotra encontrario,aprobadaspor lo menos
porsieteministros,en lascontroversiasa que se
refierenlosartículos105,106 Y 123, sección B,
de laConstituciónFederal. .
b)Aldecidirlosconflictosentretesisopuestasocontradictoriassustentadaspor las Salas
Territoriales. e)Alexaminarelcriteriojurídicoque
rias nointerrumpidas
porotra encontrario
ART.194. En los casos a que serefierenlos incisos b)ye)delartículoanterior,la Sala
Centralpodráadherirsealcriteriosustentado
porlas SalasTerritorialesen susejecutoriasoadoptar
unodiferente,sin que las decisiones quepronuncieen uno u otro caso afecten las situaciones
jurídicasconcretasderivadasde lasreferidasejecutoriasen
eljuicioen que hayan sidopronunciadas.
ART.195.Cuandolas SalasTerritorialessustententesiscontradictoriasuopuestasenlos
juicios deamparode sucompetencia,cualquierministrode las mismas o de
'laSalaCentral,
elProcuradorGeneralde la República,
l<lspartes o sus abogados,podrándenunciarel conflicto en los
términosestablecidos
porlaLeyOrgánica
delPoderJudicialdelaFederación.
Paralos efectos a que serefierenlos incisos b}yr)delartículo193, eindependientemente
de que seformuleladenuncia.
.3.queelpárrafoanterioralude,losPresidentesde las SalasTerri­
torialestendránlaobligaciónderemitira la SalaCentralde laSupremaCorte, en los términos
queseñalala LeyOrgánicadel PoderJudicialde la Federación, copiascertificadasde las ejecu­
toriasque en cada casopronunciendichas Salas.ART.196.LaSalaCentralpodrámodificarointerrumpirlajurisprudenciaque haya establecido.
Lamodificacióno ·lainterrupción'podránoperaren los mismos casosprevistosporelartlcu­
lo 193' ydeberánservotadas,
porlo menos,porsieteministros,quienes
deberán"exponerlas
razones que tengan paramodificarointerrumpirlajurisprudencia.
Lajurisprudenciaseinterrumpecuandodejadeestarvigente, sin que la tesisinterruptora
asuma, a su
vez,ese carácter.
Lajurisprudenciasemodificacuando una tesis sesustituye porotraobligatoriaen los términos
delartículo192.
La.SalaCentraltendráfacultadparaoptarpor lainterrupcióno lamodificacióndejurispru­
dencia,debiendodeclararexpresamenteuno uotrosentidoen ladecisiónque al respectopronuncie.
,

APÉNDICES I02~
ART.197.Cuandolas partesinvoquenen el juicio deamparolajurisprudenciade la. Corte,
lo
haránporescrito,expresandoelsentidode aquélla ydesignandoconprecisiónlasejecutorias
que lasustenten.Lasejecutoriasque dictenlaSalaCentralo las SalasTerritorialesde laSupremaCorte,las
tesis[urisprudeacialesy los votosparticularesde losministrosque con unas u otras serelacionen,
sepublicaránen
el
Semanarioludicialde laFederaciónconformea loprevenidoen laLey
OrgánicadelPoderJudicialFederal.
TERCERAPARTE
PROYECTODE LEY ORGANlCA DEL PODER ]UDIOALDE LAFEDERAOON
TÍTULOPRIMERo
PODER]UDIOALFEDERAL
CAPÍTULOÚNICO
ART.lQ ElPoderJudicialde la Federación se ejerce:
l.
PorlaSupremaCortedeJusticiade laNación;
11.
PorlosTribunalesdeCircuito;
111.PorlosJuzgadosde
Distrito; •
~V.Por losTribunalesde los Estados y delDistritoFederal,en los casosprevistos porel
artículo107, fracción
XH,de laConstituciónPolíticade los EstadosUnidosMexicanos, yen losdemásen que,pordisposiciónde la ley,debanactuarenauxiliode lajusticiaFederal.
TÍTuLOSEGUNDO
SUPREMACORTE DE}USnOA
CApITulOI
Disposicionesgenerales
.MT.2'3[.aSupremaCortedeJusticiade laNaciónfuncionaráenunaSalaCentralyen
SalasTerritoriales.
ART.3QLaSalaCentralsecompondráde once ministros', ylas SalasTerritorialesde cinco
ministroscada una,bastando,respectivamente,lapresenciadenueveo decuatroministrospara
que unayotraspuedanfuncionar. ,.
ART.4;QHabrá,además, variosministrossupernumerarios,dos de los cualesestaránadscritos
a la SalaCentral
yuno a cada una de
lasSalasTerritoriales.
IART.59LaSupremaCortedeJusticiatendráunPresidente queserá electoporla Sala
Centralentresusmiembroscomponentes. Duraráensu encargo un año ypodráser reelecto.
ART.6QA la SalaCentralde laSupremaCorte deJusticiaestaránadscritos:
Un SecretarioGeneraldeAcuerdos;
Unsubsecretariodeacuerdos;
UnDirectordeControlde Tesis;
UnDirectordelSemanariojudicialde laFederación;
UnDirectordeCompilaciónde
leyes;
UnaComisióndeGobiernoyAdministración,y
Los
secretariosdetrámite,oficiales mayores yactuariosnecesariosparaeldespacho,asícomo
los empleados quedetermineelpresupuesto.

1026 ELJUICIODE AMPARO
ART.7
QLosFuncionariosaque serefiereelartículoanterior,deberánserciudadanosmexi­
canosenplenoejerciciode sus derechos y abogados contítuloexpedidolegalmente.
ART.89
Para
serSecretarioGeneraldeAcuerdos,SubsecretariodeAcuerdosoDirectorde
Controlde Tesis, serequiere,además, ser mayor detreintaaños'Ytener, por lo menos, cinco años
deprácticaprofesjon~J. Los demásfuncionariosseñaladosen elartículo69,deberántenerpráctica
profesionalnomenorde tres años. .
ART.9"
funcionarios
LasSalasTerritorialesde laSupremaCortetendránunSecretariodeAcuerdosy Jos
yempleadosquedetermineelpresupuesto.
ART.10. ElSecretariode Acuerdosde las SalasTerritorialesdeberáreunirJosmismosrequi­
sitos que elSecretarioGeneraldeAcuerdosde la SalaCentraly los demásfuncionarioslos que se
prevénen elartículo79.
ARi.11.Todoslosfuncionariosyempleadosde la Suprema Cortedeberánser de reconocida
buenaconducta.
.AR1".12.LaSupremaCortedeJusticiatendrá,cada año, dosperíodosde sesiones; el
primerocomenzaráel,día 2 de enero yterminará el15de mayo; elsegundo,comenzaráel19
dejunioy'terminaráel15dediciembre.
ART.13.Alclausurarsecadaperíodode sesiones, tanto la SalaCentralcomo cada una de las
SalasTerritorialesde
laSupremaCortedesignaráa uno Omásministrosrespectivamenteadscritos
a
unoo a otras,
paraqueproveanlos trámites en asuntosurgentesy despachen los de resolución de
notoriaurgencia,
durante'el receso,siempreque nocorrespondanendefinitivaa la SalaCentral
o a las SalasTerritoriales,así como paradietarlasórdeneso medidasprovisionales,tambiénde
carácter"urgente,que
exijael buen servicio de laJusticiaFederal;debiendodarcuentaal Presi­
dentede laSuprema Corteo a losPresidentesde lascorrespondientesSalas, alreanudarlas
sesiones,
parael efecto de que serevisenlasresoluciones,órdenes omedidasprovisionalesdicta­
das
duranteelreceso.
Tambiénla Sala
Centralo las SalasTerritorialesde la Suprema Cortedesignaránal Secretario
yempleadosque debandespacharlos asuntos a que serefiere
elpárrafoanterior.
CAPITULOn
SaJaCentra!
ART.14:Correspondea la SalaCentralde laSuprimaCorteconocer:
I.De"lascontroversiasque se suscitenentredos o másentidadesfederativaso entre los
poderesde una mismaentidadsobrelaconstitucionalidadde sus actos.
Il.Delascontroversiasque se susciten por leyes o actos de laautoridadfederalquevulneren
orestrinjanlasoberaníade los Estados, o
porleyesOactos
de"lasautoridadesde éstos que
invadanlaesferade laautoridadfederal,cuandoseanpromovidas
porlaentidadafectadao por la
Federación,en su caso,
endefensade susoberaníao de los derechos oatribucionesque les COn­
fiere laConstitución.
JI!.Oclascontroversiasquesurjanentre unaentidadfederativay la"Federación.
IV.
Delascontroversiasen que laFederaciónfuereparte.
V.
Delascontroversiascuyoconocimientocorrespondea la Suprema Corte deJusticiade
acuerdo
COnelapartado
B,fracción111,delartículo123constitucional.
VI.Decualquiercontroversia quesesusciteentrelas SalasTerritorialesde laSupremaCorte.
VlI.Delaaplicaciónde lafracción XVIdelartículo107constitucional.
VIII.Delascuestionescompetenciales que sesusciten:
a)EntreTribunalesFederalesadscritos adistintasSalasTerritoriales.
b)EntrelosTribunalesFederalesylosde los Estados o los delDistritoFederaloterritorios
federales.cuandounos
yotrospertenezcana lajurisdicci6ndedistintasSalasTerritoriales.
\

APÉNDICES
1027
e}Entrecualquierade losTribunalesmencionadosen el inciso queantecedey losmilitares.
d)EntreTribunaleslocales queresidenenjurisdiccionespertenecientesadistintasSalas
Territoriales.
IX.Delas reclamaciones que seformulencontra las providencieso
acuerdosdelPresidente
de la Suprema Corte dictadosdurantelatramitaciónde los asuntos de lacompetenciade la
SalaCentral.
X.Delas excusas eimpedimentosde losministrosen asuntos de lacompetenciade la
Sala Central.
XI.Delas excusas eimpedimentosdelPresidentede la SupremaCorte,propuestosdurante
latramitaciónde los asuntos de la.competenciade la SalaCentral.
XII.
Delos conilictos que surjanentretesiscontradictoriasuopuestasformuladasporlas
SaJasTerritoriales, para el soloefectodedecidircuál deellasdebeprevaleceryconstituir,etrsu
caso,jurisprudencia,sinqueestadecisióno[eaelassentenciasenquese hubiesensustentado.
XiII.Deloscasosen quelasSalasTerritoriales hayandictatiocincoejecutoriasnointerram-
pidas por otra en contrario yvotadasporcuatroministros,por lo menos, sobre algunacuestión ,1
opun/(}jurídicode interpreraciénde laConstituciáno de alguna ley federal o local,parael
eieaodedeterminar,siprocede,qlledichasejecutorias se eleven a lacategoríadetesis [aris­
prudencial.
XIV.Decualquierasuntode lacompetenciade la Suprema Corte, cuyoconocimientono
correspondea las SalasTerritorialesde la misma
pordisposiciónde la ley.
ART.
1'5.Son tambiénatribucionesde la SalaCentral:
I.Dictarlas medidas queestimeconvenientespara que laadministracióndejusticiaenel
fueroFederalseapronta,expeditaycumplida.
11.Dictarlasmedidasnecesariasparaque losfuncionariosyempleadosquedependande
ellaobservenladisciplinaypuntualidaddebidas. .
IIl.ElegirPresidentede laSupremaCorte deJusticiaentresus miembroscomponentes.
N.Designara dosministrosque laintegrenpara que conelPresidentede laSupremaCorte
formen lacomisióndeGobiernoyAdministración,debiendofuncionarlosdesignadosduranteun
año, sinperjuiciode quepuedanser reelectos
poruna sola
vez.
V.'Designara tresministros,de entre suscomponentes, paraintegrarlaComisióndelSema­
narioJudicialde laFederación.
VI.Nombrarcadaañolas comisionespermanentesque sean necesarias paraI~atención de los
servicios y necesidades económicas de losórganosintegrantesdel PoderJudicialde laFederación,
pudiendoconferirselaencomiendarespectiva a losministrossupernumerariosadscritosala Sala
Central.
VII.Ordenarlaprácticade visitasperiódicasa las SalasTerritorialesde laSupremaCorte,
a losTribunalesdeCircuitoy a losjuzgadosdeDistrito,a efecto devigilarlaconductade los
ministros,magistrados
yjueces respectivos,designandopara este fin
aalgunooalgunosde sus miem­
bros, quienes deberáninformarpor escrito a la SalaCentralsobre
elresultadode sucometido.
VIII.Concederlicencias a losMinistrosde laSupremaCorte
enlostérminosdel articu­
lo 100 de laConstitución.
IX.Nombrary remover, por causajustificada,a losfuncionariosyempleadosa que serefiereelartículo6 de esta leyy resolver sobre las renuncias qucpresentena sus cargos.
X.Suspenderensus cargosOempleos a los mismosfuncionariosoempleados,cuandolo
juzgueconvenientepara el buen servicio o por vía de correccióndisciplinaria,así comoconsignarlos
alMinisterioPúblico cuandoaparezcanindiciadosenlacomisióndealgúndelito.
XI.Aumentartemporalodefinitivamenteelnúmerodefuncionariosyempleadosadscritos
a la Sala Central, así
comoel de losfuncionarios yempleados
delas SalasTerritoriales,de los
TribunalesdeCircuitoy de losJuzgadosdeDistrito,cuandolorequiera
elrecargo" detrabajo
o paramejorarlaadministracióndejusticiaen el fuero federal, deacuerdocon lasposibilidades
presupuestales.
xrr.Formularanualmenteelpresupuesto
deegresos delPoderJudicialde laFederación
convista del proyecto queelaborelaComisióndeGobiernoyAdministración,remitiendodicho
presupuestoala Cámara deDiputadosy a laSecretaríadeHaciendayCréditoPúblico porsimple
vía deinformacióny para los efectos a que serefiereelpárrafosegundodelartículo94constitucional.

1028 ELJUICIODE AMPARO
XIII.Formularlasiniciativasde ley a que al de la fracción IV delartículo71constitucional,
recabandopreviamentelaopiniónde losPresidentesde las SalasTerritoriales.
XIV.Imponercorreccionesdisciplinariasalosabogados, agentes de negocios,procuradoreso
litigantes,cuandoen laspromocionesque hagan ante la SalaCentralfalten alrespetoa laSuprema
Corte,aalgunosde susmiembros,
Oacualquieraotrofuncionario
delPoderJudicialde laFederación.
XV. Cambiar la adscripción de los ministrosqueintegran las Salas, a solicitud fundada de los
mismos, de losmagistradosde losTribunalesdeCircuitoy de los Jueces deDistrito,cuando
así10exijala buenamarchade laadministraciónde la justicia federal. .
XVI.Nombrara losmagistradosdeCircuitoy a los Jueces deDistrito,sinexpresaren los
nombramientosrespectivoslajurisdicciónterritorialen que deban ejercer sus funciones.
XVII.Asignarlajurisdicciónterritorialen que debanejercersusfuncioneslosMagistrados
deCircuito
ylos Jueces deDistrito;ytratándosede estosúltimos,en loslugaresen que haya
dos o más, elJuzgadoen que
debanprestarsus servicios.
XVIII.Cambiarlaresidenciade losTribunalesdeCircuitoy de losJuzgadosdeDistrito,
dentrode lajurisdicciónde la SalaTerritorialcorrespondiente,cuando sea necesario para el
mejorserviciode lajusticiafederal.
XIX.Cambiara losmagistradosde unCircuitoa otro ya los jueces de uno aotroDistrito,
ytratándosede estosúltimos,ajuzgadosde materia diversa en los lugares en que haya dos o
más;siempreque las necesidades del servicio dejusticiaasí lorequierano que haya causafundada
ysuficiente
parael cambio.
xx.NombrarMagistradosdeCircuitoy Jueces deDistritosupernumerariosen loslugares
dondehubiere
r~argo de negocios,creandolosTribunalesoJuzgadoscorrespondientes,quedando
ladistribución~elosasuntosa ladeterminaciónde la SalaTerritorialque lescorresponda.
XXI.Resolversobre las'renunciasquepresentenlosMagistradosdeCircuitoy los Jueces
deDistrito.
XXII.Suspenderen sus cargos a lospropiosfuncionarios,asolicitudde laautoridadjudi­
cial que conozca del
casoque se siga en su contrapordelitos oficialesOcomunes, cuando esté
plenamentecomprobado
elcuerpo deldelitoimputadoy existan datos bastantes patahacerprobable
laresponsabilidaddelfuncionarioacusado.
Laresoluciónque se dicte sobre la
suspensiónse comu­
nicaráa laautoridadjudicialque haya hecho lasolicitud.En todo caso, sedeterminaráelsueldo
que deba
disfrutarelfuncionariosuspendido,entretanto se
tramitayresuelve el proceso corres­
pondiente,
yque no
podráexcederdel50%delsueldoasignadoal cargo que desempeñe.
XXIII.OrdenarlaprácticadeinvestigacionesparaaveriguarlaconductadealgúnMinistro
deSalaTerritorial,MagistradodeCircuitooJu~deDistritosobrealgúnhecho o hechos que
constituyanviolacióndegarantíaso del voto público, o dealgúnotrodelitocastigado por ley
federal,conformea lodispuestoen elartículo97 de laConstitución.
XXIV.Determinarlacreación de SalasTerritorialessupernumerariasde laSupremaCorte
en loslugaresdondeloexijalabuenamarcha de laadministraciónde lajusticiafederal, formu­
landalacomunicación
respectivaalPresidentedelaRepúblicapara ladesignaciónde los miem-
bros quedebanintegrarlas. .
ART.16. Lasresolucionesde la SalaCentralsetomaránpor mayoría de votos de losministros
presentes,quienesno
podránabstenersede VOtarsinocuandotenganimpedimentolegal ocuando
no hayaasistidoa la sesión en que se
hayadiscutidoelasunto de que Se trate.
Encasodeempate,Seresolveráel asunto en la sesiónsiguientepara la que se convocará a los
ministrosquehubiesenconcurridoa laanterior
ya los que hayanfaltadoa la misma,siempre
que
éstosnoestuvierenlegalmenteimpedidos;si en estaúltimasesión tampoco seobtuviere
mayoría, setendrá
por
desechadoelproyecto yelPresidentede dicha Saladesignaráotroministro,
distintodelrelator,paraqueformulenuevo proyecto,teniendoencuentalasopinionesvertidas.
ART.18. Las sesiones de la SalaCentralsecelebrarántodos los días hábiles de cadasemana,
pudiendoefectuarsesesionesextraordinariascuando lo creanecesarioelPresidentede laSuprema
Corte.Dichassesiones serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o
elinteréspú­
blicoexijanque sean secretas.

APÉNDICES
CAPÍTULOIII
Presidente de la Suprema Corte
1029
ART.19.SonatribucionesdelPresidentede laSupremaCorte:
J.Dirigirlos debates yconservarelordenen las sesiones de la SalaCentral.
Il.Representara laSupremaCortedeJusticiaen los actos oficiales, a no ser que la Sala
Centralnombreunacomisiónespecialparadeterminadoacto.
JlI. Llevar lacorrespondenciaoficialde laSupremaCorte, salvo lareservadaa los Presi­
dentes de las SalasTerritoriales.
IV.PresidirlaComisióndeGobierno
yAdministración.
V.Dictarlas medidas que exija el buenservicioyladisciplinaen
lasoficinasde las depen­
dencias de la Sala Central así coino lasurgentesque seannecesariascon elcarácterdeprovisionales
enlos asuntosadministrativosquecompetana dicha Sala o a la ComisióndeGobierno yAdmi­
nistración,dandocuentaoportunamentede ellas a uno Oaotrosegúncorresponda,para que se
resuelva endefinitiva
10que proceda.
VI.
Recibirlasquejassobre las faltas queocurraneneldespacho de los negocios de la
competencia de laSalaCentral.
Si las faltas fueren leves, dictará. lasprovidenciasoportunaspara su corrección oremedio
inmediato;si fueren graves, darácuenta
ala SalaCentral
paraque ésta dicte el acuerdocorres­
pondiente.
VII.Tramitartodos losasuntosde lacompetenciade la SalaCentralhastaponerlosen
estadoderesolución.
LasprovidenciasoacuerdosdelPresidentepuedenser reclamadosantela SalaCentral.
siempre que lareclamaciónse presenteporalgunade las partes conmotivofundado ydentro
del término de tres días.
Encaso de que elPresidenteestime dudoso otrascendentalalgúntrámite,dispondráque el
Secretario
respectivolosometaa laconsideraciónde la SalaCentral paraque éstaresuelva
lo quecorresponda.
Yl l l.Designarlibrementea losministrosqueintegrenla SalaCentralparadesem~ar
las comisionesaccidentalesque seannecesarias..
IX.Turnarentre losministrosque componen la Sala.Centrallosasuntosde lacompetencia
deésta,cuando estimenecesariooír su parecer paraacordaralgúntrámiteoparaqueformulen el
proyectoderesoluciónque deba. serdiscutido.
X.Turnaralministroinspectorquecorrespondalosasuntosquetenganconexión con el
funcionamientoo necesidades delasSalasTerritorialesde laSupremaCorte, de losTribunales
de
Circuitoyde losJuzgadosdeDistrito,así como con la conductade losfuncionarios yern­
pleados respectivos, paraqueemita dictamen sobre
laresolución que debandictarel mismo Presi­
dente, la Comisión deGobierno
yAdministracióno la SalaCentral,en su
caso.
XI.Legalizarlafirmade losministrosde la SalaCentralyde las SalasTerritorialesde la
Suprema Corte, así como las delosMagistradosdeCircuito yJueces deDistrito, enloscasos
enquelaleyexija esterequisito.
XII.Concederlicencias económicas hasta porquincedías alosfuncionariosyempleados
cuyonombramientocorrespondaa la SalaCentral.
XIII.ComunicaralPresidentede laRepúblicalas faltasabsolutasde losMinistrosde la
Suprema Corte y lastemporalesque deban sersuplidasmecliantenombramiento.
XIV.Promoveroportunamentelosnombramientosde losfuncionarios yempleados"que deba
hacer la SalaCentralen caso de vacante yformularlaspropuestasrespectivas
previodictamen
de la Comisión deGobierno
yAdministración,cuando setratedenombramientosque deba hacer
dicha Sala
porescalafón en lostérminosde lapresenteley.
XV.
Lasdemás queresultende la ley.
ART.20. ElPresidentede laSupremaCorte serásuplidoen sus faltasaccidentaleso en las
temporales que no excedan dequincedías por losdemásministrosqueintegrenla SalaCentral
enelorden de sudesignación.Enlasfaltas que excedan de dichotérmino,la SalaCentral
elegirá alministroque debasustituirloentre susintegrantes.

1030
CApITuLOIV
SalasTerritoriales de la Suprema Corte
ELJUICIODEAMPARO

ART.21. Las SalasTerritorialesde laSupremaCorte serán lassiguientes:
J.Doceen elDistritoFederalcooresidenciaen laciudadde México.
JI.CatorcefueradelDistritoFederal,cuyajurisdicciónterritorialdemarcaestaLeyy que
residiránen lassiguientesciudadesde la República:
a)Dosen Toluca,Estadode México.
b)DosenGuadalajara,Jalisco.
e)UnaenMonterrey,NuevoLeón.
d)Una enHermosillo,Sonora.
e)UnaenPuebla, Puebla.
i)UnaenVeracruz,Veracruz.
g)UnaenTorreón,Coahuila.
h)Una en San LuisPotosí,San Luis Potosí.
i)Una en'villahermosa,Tabasco.
i)UnaenMorelia,Michoacén.
1,;)UnaenMazatlán,Sinaloa, y
/)Unaen Oexaca, Oaxaca .
.ART.22. CadaSalaTerritorialde laSupremaCortesecompondráde cincoministros,pu­
diendofuncionarconlapresenciade cuatro.
ART..23.CadaSalaTerritorialelegirá deentresus miembros unPresidentequeduraráensu
encargoun año
ypodrá
serreelecto.
ART.24. LosPresidentesdelasSalasTerritorialesseránsuplidosensusfaltasaccidentales
o en lastemporalesque noexcedandequincedías, porlos demásministros quelasintegren,
según
el
ordende sudesignación.En las que excedan de ese tiempo, lasSalasharánladesignación
denuevopresidente.
ART.25.CadaSalaTerritorialtendráunsecretariode acuerdos, lossecretariosdetrámiteen
juiciosdeamparoadscritosa losministros,oficiales mayores
yactuariosquefuerennecesarios
paraeldespacho,debiendoser abogados contítuloexpedidoen los términos de losartículos7 y10
de esta
Leyytenerlos demásrequisitosque los mismospreceptosestablecen.Igualmente,las Salas
Territorialestendrán
elpersonalquedetermine elpresupuesto.
Ladesignaciónde laspersonasque debancubrirlos cargos o puestosmencionados,los hará la
SalaTerritorial,conexcepciónde la desecretariosadscritos a losministros,en cuyo caso éstos
haránelnombramiento.
.ART.26.Durantelosperíodosde sesiones, las audiencias de las SalasTerritorialessecelebrarán
diariamente,Con excepción de losdomingosy los días quelegalmenteesténdeclaradosinhábiles.
ART.27.Lasaudienciasde las SalasTerritorialesserán públicas cuandoenellas deba resol.
versesobrelos recursos derevisiónque sednterpongancontrasentencias dictadasenlaaudiencia
constitucional
porlos Jueces deDistritoo cuando se trate defallarlosamparosdirectosque anteellas.sepromuevan.Fuera de estos casas, lasaudienciasde las SalasTerritoriales podránser
públicasOsecretas, según10determinenlosministrosque lasintegran,en cada caso.
ART.28. Lasresolucionesdelas SalasTerritorialessetomarán pormayoría de votos de los
ministrospresentes,quienes no podránabstenersedevotarsinocuandotenganimpedimentolegal
o no hayanestadopresentesduranteladiscusióndelasuntode que se trate.
Sinoestuvierenpresenteslos cuatroministrosCon los quelegalmente puedefuncionarla
Sala,
porimpedimentodealgunode ellos, elministrosupernumerarioadscritolaintegraráen el
asuntoconcreto oasuntosconcretos que en la sesión respectiva sediscutan.

APÉNDICES 1031
Si nohubieremayoría en la votación de algún negocio, estando presentes los cuatro o cinco
ministroscon quienesfuncionelegalmente la Sala,continuarála discusión en la sesiónsiguiente,
y si alrepetirsela votación tampoco seobtuvieredicha mayoría, seentenderádesechado el pro­
yectoyelpresidentepasaráelasuntoa otroministropara que elabore nuevo proyecto de reso­
lución y de acuerdo con las exposiciones hechasdurantelas discusiones.
Si apesarde loprevistoen elpárrafoanteriorno hubiesemayoríaen la votación de unasunto,
elministrosupernumerarioadscrito a la Sala quecorrespondaconcurriráa la sesiónsiguientea
.emitirsu voto.
Si con motivo de la intervención de dichoministrotampocohubieremayoría, la SalaCentral
de laSupremaCortedesignaráaotroministro
Conel carácter desupernumerarioentrelos que
tengan esta calidad, para que emita su voto en elasuntorespectivo previasolicitud
queen este
sentido
deberáformularelPresidentede la Sala.
ART.29.LasSalasTerritorialescalificarán las eXCUSasoimpedimentosde losministrosque
lasintegranyresolveránsobre las reclamaciones que seformulen
porpartelegítimacontra las
providenciaso acuerdos que dicte supresidente.dentrodel término de tres días.
ART. 30.Admitidala excusa ocalificadode legal elimpedimento,intervendráen
elasunto
de que se'trate
elministrosupernumerarioadscrito a la Sala respectiva.
ART.31.lasSalasTerritorialespodránimponercorreccionesdisciplinariasa los abogados,
agentesde negocios,procuradoresolitigantes,cuandoenlaspromociones que hagan ante ellas
faltenalrespetoaalgunodesusmiembros, a algúnMinistrodelaSupremaCorteo acualquier
otrofuncionariodel PoderJudicialde la Federación.
ART.32. Por razón delterritoriolas doce Salas a que serefierela fracción I delartículo21 de
estaLey,ejerceránjurisdicciónen elDistritoFederal y sumateriasedistribuiráentreellas
delasiguientemanera:
I.Lapenala laPrimeray Segunda Salas.
JI.Laadministrativa,agraria y fiscal a la Tercera,Cuarta,Quinta ySextaSalas.
Hl.LaCivil a laSéptima,Octava,NovenayDécimaSalas.
IV.LadelTrabajoa la Onceava y Doceava Salas.
ART.3'3.Correspondeconocer a la Primeras y Segunda Salas:
1.Delosrecursosde revisión que seinterpongancontra las sentencias dictadas enlaaudiencia
constitucional
porlos Jueces deDistritodel
DistritoFederal enmateriapenal y en juicios de
amparodelmismo carácter.
JI.
Delos
recursosderevisión que seinterpongancontra las resoluciones quepronuncien
los mismosJuecesy en los propios juicios de amparo, en queniegueno concedan la suspensión
definitivao en que semodifiqueno revoquen las que lahayanconcedido onegadoo en las que
hayan negado la revocación solicitada.
Uf.
Delos
recursosde queja que sepromuevancontra las resoluciones de lospropiosJueces
deDistritoen los juicios de garantías en materia penal y en los casosprevistosporlasfracciones
V,VI yVIIdelartículo95de laLeyde Amparo.
IV.
Delos juicios de amparo directo que seinterpongancontra sentenciasdefinitivasdel
orden penal dictadas
porlasautoridadesjudiciales, comunes o federales, delDistritoFederal, tanto
por violaciones cometidas en ellas comodurantela secuela
delprocedimientorespectivo.
V.
Delos
recursosde queja que seinterponganen loscasosque previenen las fracciones
V1II y
IXdelartículo
95de laleydeAmparo,y en relación con los juicios degarantíasen
materiapenal.
VI.
Delas
excusas,impedimentos y recusaciones de los Jueces deDistritodelDistrito
Federal enmateriapenal y' en relación con los juicios deamparode la misma índole.
VIl.Delas excusas,impedimentosy recusaciones delMagistradode losTribunalesde
Circuitocon residencia en
elDistritoFederal en asuntos de carácter penal.
VUr.Delas cuestiones competencialesque Se susciten:
a)Entrelos Jueces deDistritodelDistritoFederal yenjuicios deamparosobremateriapenal;
bJEntredichos Jueces y los locales delDistritoFederal en asuntos de carácterpenal.

1032 ELJUICIODEAMPARO
IX.Delindultonecesarioenloscasosde delitos federales, cuando el juicio respectivo se
hubieseseguidoante losTribunalesde laFederación conresidenciaen elDistritoFederal.
X.Delascontroversiasque se suscitenentrelasautoridadesrequerientesyrequeridas,en los
casosa que serefierela LeyReglamentariadelartículo119 de laConstitución.
XI.Delosdemásasuntos que la ley leencargueexpresamente.
ART.34.Correspondeconocer a la Tercera,Cuarta, QuintaySextaSalas:
LDelos recursosderevisiónqueseinterpongancontra las sentencias dietadasenlaaudiencia
constitucional
porlos Jueces deDistritodelDistritoFederal enmateriaadministrativay en los
juicios deamparodel mismo carácter.
JI.
Delos recursos de
revisiónqueSeinterpongancontra'las resoluciones quepronuncien
los mismos Jueces y en los citados juicios de amparo, en que nieguen o concedan lasuspensión
definitivao en quemodifiqueno revoquenlasque la hayan concedido o negado o en las que hayan
negadola revocación solicitada.
In.Delos recursos de queja que sepromuevan COntralas resoluciones de lospropiosJueces
dictadas en juicio
deamparode carácteradministrativoy en los casos previstos por las fracciones
V. VI Y
VIIdelartículo95 de la LeydeAmparo.
IV.
Delos juicios deamparodirecto que se entablen contra sentenciasdefinitivasdel orden
administrativodictadas
porautoridadesjudiciales comunes o federales con residencia
enelDistrito
Federal,cuandola leyotorguea éstas lafacultadcorrespondiente,tanto por violaciones cometidas
en las mismas sentencias comodurantela secuela delprocedimientorespectivo.
V.
Delos recursos de queja que seinterponganen los casos queprevienenlas fracciones VIII
yIXdelartículo
95de laLeyde Amparo y enrelaciónCOnlos juicios directos degarantíasen
materiaadministrativa.
. VI.
Delas excusas,impedimentoso recusaciones de los Jueces deDistritodelDistrito
Federal enmateriaadministrativa
yen los juicios de amparo de la misma índole.
VII.Delas
excusas,impedimentosyrecusaciones delMagistradode losTribunalesdeCircuito
conresidenciaen
elDistritoFederal en negocios judiciales de materiaadministrativa.
VIII.Delas cuestiones competenciales que se susciten:4)EntreJueces de DistritodelDistritoFederal y en juicios deamparosobremateria
administrativa;
b)'Entre dichos Juecesylos locales delDistritoFederal en asuntosjudicialessobre la
mismamateria.
IX.
Delos demás asuntos que la ley le
encargueexpresamente.
ART.35.Correspondeconocerala Séptima, Octava,Novena yDécimaSalas:
1.Delos recursos de revisión que seinterpongancontra las sentencias dictadasenla au­
dienciaconstitucional
porlos Jueces deDistritodelDistritoFederal en materia civil y
enlos
juicios deamparodel mismo carácter.
]1.Delos recursos de revisión que sepromuevancontra las resoluciones quepronuncienlos
mismos Jueces y en lospropiosjuicios de amparo, en que nieguen o concedan lasuspensión
definitivao en quemodifiqueno revoquen las que la hayan concedido o negado o en las que
hayannegadola
revocaciónsolicitada.
III.
Delos
recursosdequejaque seinterpongancontra las resoluciones de lospropiosJueces
yen los casosprevistospor las fracciones V, VI Y vndelartículo95de laLeydeAmparoyen
relacióncon los juicios degarantíasenmateriacivil.
IV.
Delos juicios de amparo directo que- seinterpongancontra sentenciasdefinitivasdel
ordencivil, dictadasporlasautoridadesjudiciales, comunes o federales delDistritoFederal, tanto
porviolacionescometidas en ellas comodurantela secuela delprocedimientorespectivo.
V.
'Delos recursos de queja que sepromuevanen los casos que previenen las fracciones VIII
yIXdel mismoarticulo
95y en relaciónconlos juicios directos degarantíasenmateriacivil.
VI.
Delas excusas,impedimentosy recusaciones de los Jueces deDistritodelDistrito
Federal
enmateriacivil y en los juicios de amparo de la misma índole.
VII.
Delas excusas,impedimentos yrecusaciones delMagistradode losTribunalesde
Circuitoconresidencia
enelDistritoFederal, en asuntos de carácter civil.

APÉNDICES 1033
VIII.Delascuestionescompetencialesque sesusciten:
a)Entrelos Jueces deDistritodelDistritoFederal en juicios deamparosobremateria.civil:
b)Entre dichos Jueces yJoslocales delDistritoFederalenlosnegociosjudicialesde
carácter civil.
IX.
Delos demás asuntos que laLeyle encargue expresamente. ART.36.Correspondeconocer a laOnceavay Doceava Salas:
J. Delos recursos de revisión que seinterpongancontra lassentenciasdictadasen la au­
dienciaconstitucionalpor los Jueces deDistritodelDistritoFederal enmateriaadministrativa
yenlos juicios deamparode carácterlaboral.
n.De los recursos de revisión que seinterpongancontra las resoluciones quepronuncienlos
mismosJuecesy en lospropiosjuicios deamparo,en queniegueno concedan lasuspensión
definitivao en quemodifiquenorevoquenlas que la haya concedido o negado o en las que
haya negado la revocación solicitada.
Il l.Delos recursos de queja que se promuevan contra las resoluciones de los propios jueces
en los casos previstos por1:1:$fraccionesV, VI Y VII delartículo95de laLeyde Amparo, yen
relaciónCan juicios degarantíasen materia laboral.
IV.
Delos juicios de amparo directo que seinterpongancontra laudos definitivos dietados
por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por elTribunalFederal deConciliacióny
Arbitrajepara los empleados federales y delDistritoFederal, o
porlaJuntaCentralde Conciliación
yArbitrajedelDistritoFederal, tanto por violaciones cometidas en ellos comodurantela secuela
del procedimiento respectivo.
V.
Delos recursos de queja que se interpongan
enlos casos queprevienenlas fracciones
VIIIyIXdel artículo 9S. de la Ley de Amparoyen relación con juicios directos degarantías
en materia laboral.
VI.
Delas excusas,impedimentosy
recusacionesde los Jueces deDistritodelDistritoFederal
en materiaadministrativay en relación con los juicios de amparo de carácter laboral.
VIII.De las cuestionescompetendalesque se susciten:
a)Entre los Jueces deDistritodelDistritoFederal por cuanto a los juicios deamparode
carácter laboral;
b)Entre dichos Jueces o los locales delDistritoFederal y laJuntaFederal deConciliación
yArbitrajeo la Central de Conciliación yArbitrajedelDistritoFederal.
VIII.
'Delos demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
ARl'.?>7.La Sala Central de la Suprema Corte, mediante acuerdos generalesquesepublicarán
enelDiarioOficialde la Federación,determinarála manera dedistribuirlos asuntos de su
competencia material entre las diversas SalasTerritorialesdelDistritoFederal.
ART.38. Las SalasDecimasépsima, Decimsoctaua, Decimanooena, Vigésima, Vigesimaprimera,
VigesimasegufTda,VigesimatercerayVigesimacuarta,cuya residencia, respectivamente, son las ciu­
dadesde Monterrey,Hermosillo,Puebla, Veracruz,Torreón,San Luis Potosí,Villahermosa,Morelia,
MazntlányOaxace,tendráncompetencia para conocer de los asuntos concernientes a las materias
penal, administrativa. agraria y fiscal. civil
ylaboral, de conformidad con las siguientesatribuciones:
r.Conocer de los recursos de revisión que seinterpongancontra las sentencias
dictadasen la
audiencia constitucional en los juiciosdeamparo que se hayanseguidoante los Jueces deDistrito
que residan dentro de sucorrespondientejurisdicción.
II. Conocer de los recursos de revisión queseinterpongancontra las resoluciones que pro­
nuncien los mismos Jueces deDistritoen que nieguen o concedan lasuspensióndefinitivao
en quemodifiqueno revoquen las que la hayan concedido o negado o en las que hayan negado la
revocación solicitada.
lII.Conocer de los recursos de queja que se promuevan contra las resoluciones de lospropios
Jueces deDistritoy
enlos casos previstos por las fracciones V, VI Y VII delartículo
9')de la
Ley de Amparo.
IV. Conocer de Jos juicios de amparo directo que se entablencontrasentenciasdefinitivas
del orden civil, penal oadministrativo,que dicten lasautoridadesjudicialescomunes o federales
residentes dentro de su respectiva jurisdicciónterritorial,tanto por violaciones cometidas en las
mismassentencias,COmodurantela secuela delprocedimientocorrespondiente.

1034 ELJUICIODE AMPARO
\
, V.Conocerde los juicios deamparodirecto queseinterpongancontra laudosdefinitivos
dietados
porlasJuntasdeConciliaciónyArbitrajeresidentesdentrode su respectivajurisdicción
territorial,tanto
porviolacionescometidas en los mismos comodurantela
secueladelprecedí­
miento correspondiente.
VI.Conocerde losrecursosde queja que seinterponganen loscasosqueprevienenlas
fracciones
VUIyIXde dichoarticulo
95yen relación con los juicios deamparodirectode que
hubiesenconocido.
VII.
Conocerde las excusas,impedimentosy
recusacionesde losJuecesdeDistritoradicados
dentrode sujurisdiccióny en relación con los juicios deamparoque ante ellos se ventilen.
VIII.Delas excusas,impedimentos yrecusaciones delMagistradodel-TribunaldeCircuito
que resida dentro de sujurisdicción.
IX.Delascuestionescompetencialesque Sesusciten:
a)!Entre los Jueces deDistritoqueresidandentrode sujurisdiccióny en relación con los
juicios deamparo.
b)Entredichos Jueces y los comunesresidentesdentrode sujurisdicción;
e)EntrelosJuecesdeDistritoo los locales que residandentrode sujurisdicciónlasJuntas
deConciliación
yArbitrajecon la misma residencia.
X. Delindultonecesario en los casos de delitos federales, cuando eljuiciorespectivo se
hubieseseguidoantelosTribunalesde laFederaciónconresidenciadentro
desu correspon­
dientejurisdicciónterritorial.
XI.Conocerde los demásasuntosque la
Leylesencargueexpresamente.
ART.39. Las SalasDecimotercerayDecimacuerta,conresidenciaen la ciudad deTolucay la
DeámaqllinlayDedmasexta,conresidenciaen la ciudad deGuadalajara,tendrán.Ias mismas
atribucionesa que serefiere
elartíeuloanteriory sendas oficinas decorrespondenciacomunes que
recibiránlas
promociones,lasregistraránpor ordennuméricorigurosoy lasturnaráninmediata­
mentea la Sala quecorrespondadeconformidadcon lasdisposicionesque dicte la Sala Central
de laSuprema'Corte.
ART.40. Las SalasTerritorialesresidentesfuera delDistritoFederalserán, respectivamente,
lassuperioresjerárquicasde losjuzgadosdeDistritoque acontinuaciónseseñalan:
I.Las SalasDecimateaeray
Decimacullrla,losJuzgadosPrimero ySegundodeDistritoen el
Estadode México, conresidenciaenToluca;losJuzgadosPrimeroySegundodeDistritoen el Esta­
do deMorelos,conresidenciaenCuemaveca,y losJuzgadosPrimeroy Segundo deDistritoen el
EstadodeGuerrero,conresidenciaen Acapulco.
JI.Las SalasDecimaqaimayDecimasexta,seisJuzgadosdeDistritoen el Estado de Jalisco,
conresidenciaenGuadalajara;
yunJuzgadodeDistritoen el Estado de
Colima.con residencia
en laciudaddel mismo nombre.
111.LaSalaDecimaséptima,los JuzgadosPrimero,Segundo.TerceroyCuartodeDistrito
enelEstadodeNuevoLeón, con residencia enMonterrey;elJuzgadoPrimerodeDistritoen el
EstadodeTamaulipas,conresidenciaenTampico;y losJuzgadosSegundo yTercerodeDistrito
en elmismoEstado, conresidenciaenNuevoLaredo.
IV.La.Sala
DedmaoeJava,losjuzgadosPrimerodeDistritoenelEstado de Sonora, con
residenciaenHermosillo;elJuzgadoSegundo deDistritoenelmismoEstado, con residencia
enNogales;elJuzgadoPrimerodeDistritoen el EstadodeBajaCalifornia,conresidenciaen
Mexicali;ylosJuzgadosSegundo yTercerodeDistritoen el mismo Estado, con residencia
enTijuana.
v.La SalaDecimanovena,losJuzgadosPrimero,SegundoyTercerodeDistritoen
elEstado
de Puebla, conresidenciaen la
dudad
dePuebla;elJuzgadodeDistritoen elEstadode Tlax­
cala, conresidenciaen laciudaddeTlaxcala;y elJuzgadodeDistritoen
elEstado deHidalgo,con
residenciaen Pachuca.
VI.
LaSalaVigéJima,losJuzgadosPrimeroySegundodeDistritoenelEstado de Veracruz,
ConresidenciaenelPuertode veracrua:elJuzgadoTercerodeDistritoen elmismo Estado, con
residenciaen
Tuxpen;y elJuzgadoCuartodeDistrito
enelEstadodeVeracruz,con residencia
en Coatzaccalcos.
VII.LaSalaVigesimaprimera,elJuzgadodeDistritoen La Laguna, conresidenciaen
Torreón,Coahuila:elJuzgadoPrimerodeDistritoen elEstado deCoahuila,conresidencia

APÉNDICES 1035
enSaltÚlo;elJuzgadoSegundodeDistritoen el mismoEstado,conresidenciaen PiedrasNegras;el
JuzgadoPrimerodeDistritoenel Estado deChihuahua,conresidenciaen la ciudad" deChihuahua;
elJuzgadoSegundo deDistritoen
elmismo Estado, con residencia
enCiudadJuárez; yelJuzgado
SegundodeDistritoen
elEstado de Sinaloa, con residencia enMazatlán.
VIII.LaSalaVigesimasegenda,losJuzgadosPrimero ySegundodeDistritoen el Estado
de San Luis Potosí, conresidenciaen la ciudad del mismo nombre;
elJuzgadodeDistritoen el
Estado de Zacatecas, con
residenciaenlaciudad de Zncatecas: eljuzgado"deDistritoen el Estado
deAguascalientes,conresidenciaenla ciudad delmismonombre; yelJuzgadodeDistritoen el
Estado deQuerétaro,conresidenciaen la ciudad deQuerétaro.
IX.LaSalaVigesimaercera,los JuzgadosPrimero ySegundode Distritoen elEstadode
Tabasco, con residenciaenVilJahermosa;elJuzgadodeDistritoen clEstadodeCampeche,con
residencia en lacil.'A..d del mismo nombre; los JuzgadosPrimero ySegundo deDistritoen elEstado
de
Yucatén,conresidenciaen la ciudad deMérida: yelJuzgadodeDistritoen el Estado de
QuintanaRoo, conresidenciaenChetumal.
X. La Sala
Vigesimocuaaa,los JuzgadosPrimero ySegundodeDistritoen elEstadode
Michoacán, con residencia en la ciudad deMorelia;
ylosJuzgadosPrimero ySegundodeDistrito
en
elEstado deGunnajuato,con residencia en la ciudad del mismo nombre.
Xl.LaSalaVigesimaquinto,los JuzgadosPrimerodcDistritoen el Estado de Sinaloa, con
residencia enCuliacán;elJuzgadoTercero deDistritoen el mismo Estado, conresidenciaen Los
Mochis; elJuzgadodeDistritoen el Estado de BajaCaliforniaSur, conresidenciaen La Paz; cl
JuzgadodeDistritoen el Estado deDurango,con residencia
enla ciudad del mismonombre;
yelJuzgadodeDistritoen el Estado deNayarit.con residencia en laciudadde Tepic.
XII.
L1SalaVigesimasexra,losJuzgadosdeDistritoPrimero ySegundoen el Estado de
Oaxaca, conresidenciaen la ciudad del mismo nombre; elJuzgadoTercerodeDistritoen elmismo.
Estado, conresidencia
enSalina Cruz; elJuzgadoPrimerodeDistritoen elEstadodeChiapas,
con residencia enTuxtIaGutiérrez;
yelJuzgadoSegundodeDistritoen el mismo Estado, con
residencia enTapachula.
CAPÍTULO V
Presidentes de las Salas Territoriales
ART.41. Sonatribuciones.de losPresidentesde las SalasTerritoriales:
l.
Dirigirlos debatesyconservarelordenen las sesiones de las mismas.
Ir. Llevar lacorrespondenciaoficial de la Sala.
111.Dictarlas medidas
queexijanelbuen servicioyladisciplinaen lasoficinasde las
Salas, así como lasurgentesque seannecesariasconelcarácterdeprovisionalesen losasuntos
administrativosquecompetana la Salacorrespondiente,dando a éstacuentacon todaoportunidad
acerca de ellos para que resuelva endefinitivalo que proceda.
IV.Recibirlasquejassobre las faltas queocurranen eldespachode los negocios
"dela
competencia de la Sala respectiva.
Si
lasfaltas fueren leves,dictarálasprovidenciasoportunaspara su corrección o remedio; si
fueren graves,
darácuenta a la Sala para que ésta dicte el acuerdo que proceda.
V.TramitarJosasuntosde la competencia de la Sala hastaponerlosen estado de resolución.
Las
providenciasyacuerdos delPresidentede la Sala seránreclamadosanteésta,siempre
que la reclamación sepresenteporalgunade las partes con motivofundado
ydentrodeltérmino
de tres días.
En caso de que elPresidenteestime dudoso otrascendentalalgúntrámite,dispondráque el
Secretario de la Sala lo someta a laconsideraciónde -ésta para queresuelvalo quecorresponda.
VI.Designarlibrementea (os ministros queintegrenla Sala
paradesempeñarlascomisiones
accidentales que sean necesariasdentrode lajurisdicciónde la misma.
VII.
TurnarentrelosMinistrosde la Sala los asuntos de sucompetenciapara laformulación
del proyecto deresoluciónque deba serdiscutido.
VIlI.Concederlicencias económicas hasta porquincedías a losfuncionarios yempleados
de las Salas.

1036 ELJUICIOD~AMPARO
IX.ComunicaralPresidentede laSupremaCorte las faltas absolutas de losMinistrosde la
Salarespectiva
ylastemporalesque deban sersuplidasmediantenombramiento,paralos efectos
a que se refiere la fracción
XIIIdelartículo19 de esta
Ley.
X.Promoveroportunamentelosnombramientosde losfuncionariosy empleados que deba
hacer la Sala, encasode vacante.
XI.Remitira la Dirección de ControldeTesisyala Dirección delSemanarioludicia/oela
Federacióndos copiasautorizadasde lasejecutoriasque dicte la Salarespectiva,a más tardar
al díasiguienteen que sehubiesenpronunciado.
XII.Conocer ydecidirlosrecursosde revisión que sepromuevanen los casos previstos
porlas fracciones 1 y III delarticulo83 de la Ley de Amparo, así como los de queja que se
interponganconformea la fracción I de suartículo9.5,en relación con Jos juicios de amparo
interpuestosante los
juecesdeDistrito
residentesdentrode la jurisdicciónterritorialde la Sala
respectiva.
XIII.Las
demásqueresultende laley.
CAPITULOVI
Dirección de Controlde'PesiJ
ART.42. La.DireccióndeControlde Tesis estaráintegradapor unDirectory los funcio­
nariosdeestudioyempleadosquedetermineelpresupuesto.
ART.43.¡ElDirectorylosfuncionariosde estudio serán nombrados, y removidos porcausa
justificada,
por'la Sala Central de la Suprema Corte, debiendo su designaciónreunirlos requisitos
que establecen losartículos7 y 8 de esta Ley.
ART.44. Losempleadosde lapropiaDirección también serán designados, y removidos por
causajustificada,por la SalaCentral,debiendo sunombramientoajustarsea lodispuestopor el
artículo11 de esta Ley.
iutT.45.SonatribucionesdelDirector:
1.Recibirlas copiasautorizadasde lasejecutoriasque dicten las SalasTerritorialesde la
SupremaCortey que le envíen sus Presidentes,distribuyéndolasconvenientemente,
porrazón
de lamateriajurídicasobre la que versen,
entrelosfuncionariosde la Dirección, aefectode que se
señale laoposiciónocontradicciónquepuedahaberentredichas ejecutorias.
n.Recibir
lasdenunciasque por elmismomotivoanteriory con las copias certificadas res­
pectivas, sepresentenconformea lo dispuesto en
elartículo107, fracción XIII,de laConstitución
Federal,paraelmismo efectoprevistoenlafracción que antecede.
111.Remitira'la SalaCentral, porconducto delPresidentede la Suprema Corte, las ejecu­
torias en que sesustenten
tesiscontradictoriaso en oposición,para losefectosa queserefiere la
.fracciónXIIdelartículo.14 de esta Ley.
IV.Enviara la SalaCentral, porelmismo conducto, lasejecutoriasque dicten las Salas
Territorialesde laSupremaCorteen
elcasoprevistopor la fracción XIIIde dichoartículoy
paralos
Finesque la
mismadisposición legal establece.
V.Recabar del SecretarioGeneraldeAcuerdos de la Suprema Corte las resoluciones que
dictelaSalaCentralen los casos previstosporlas fraccionesXIIyXIIIdelartículo14 de esta
Ley,yenviarlas copias certificadas respectivas alDirectordel Semana"ioJudicialdelaFedera.
ciónparasupublicación.
VI.Dictarlasmedidas adecuadas para elfuncionamientoexpedito de laDirección.
VII.- Las demás queresultende las disposiciones de la ley.
ART.46.Losfuncionariosdeestudiode laDirecciÓnseagruparán,porrazónde lamateria
jurídicade lasejecutoriasque dicten las SalasTerritorialesy que reciba elDirector,en la fonna
que la SalaCentraldeterminepara el eficaz desempeño de sus labores.

APfNDICES
CAPÍTULOVII
DireccióndelSemanarioJudicialde laFederación
1037
ART.47.LaDireccióndel SemanarioJudicialde laFederaciónestaráintegrada porun
Director
y
losfuncionariosauxiliaresyempleadosquedetermine elpresupuesto,quienesserán
nombrados,y removidosporcausajustificada,porla SalaCentralde laSupremaCorte.
ART.48.ElnombramientodelDirectory de losfuncionariosauxiliaresdeberáajustarsea lo
dispuesto
porlosartículos7 y8 de esta
Leyy el de losempleadosa loprevenidoen suartículo11.
ART.49. SonatribucionesdelDirector:
I.Ordenarlapublicacióníntegraen elSemanarioJudidal de laFederaciónde lasresoluciones
de la SalaCentralque le envíe
elDirectordeControlde
Tesisenelcasoprevisto porla frac­
ci6nV delartículo44 de esta Ley.
n.Ordenarlapublicacióníntegraoextractadade lasejecutoriasquedictenla SalaCentral
olas SalasTerritoriales,previoacuerdo que en talsentidoemita laComisióndeMinistros que
designelapropiaSalaCentralconformea loprevistoenelartículon,fracciónVde estaLey.
111.Tomar,bajo su estrictaresponsabilidad,todas lasmedidasnecesarias aefectode que la
publicacióndel
Semanario
Judicialde laFederaciónse haga con todaregularidad,procurando
evitardemoras ointerrupciones.
IV.Distribuir,entre losfuncionariosauxiliaresdelaDirección,lasejecutoriasde la Sala
Central
yde
lasSalasTerritorialesparaextractarlas tesisjurídicasque en ellas sesustenten,
sometiendolos extractos,sumariosocompendiosrespectivos
alaconsideraciónde laComisión
deMinistrosa que serefierela fracción
11de esteartículo,para suaprobación yacuerdode
publicación,en su caso.
V.Distribuir,entrelos mismosfuncionarios,las
ejecutoriasde la SalaCentralque deban
analizarseparadeterminarsiconstituyenjurisprudenciaconformea la
ley,fuerade los casos
previstosen las fracciones
XIIyXIIIdelarticulo14 de esta Ley.
VI.Sometera laaprobaciónde laComisióndeMinistrosdel
SemanarioJudidaldela
Federaciónlaredacciónextractada ocompendiadade las tesis jurlsprudenciales,previamente
a supublicación.
C\PfTULOVIII
Dirección de Compilación de Leyes
ART.50.LaDireccióndeCompilaciónde Leyesestaráintegrada porunDirectorylosfun­
cionariosauxiliares yempleados quedetermine elpresupuesto,quienesseránnombrados y
removidos
porcausajustificada,porla SalaCentralde laSupremaCorte.
ART.51.ElnombramientodelDirector yelde losfuncionariosauxiliaresdeberánajustarse
alodispuestoporlosartículos7 y8 de esta Ley yelde losempleadosa loprevenidoen el
articulo11.
ART.52.SonatribucionesdelDirector:
l. Pedir, por los conductos debidos, laspublicacionesoficiales de
todas)asleyes, decretos y
reglamentosque seexpidan
porlasautoridadesfederales,de los Estados
/ydelDistritoFederal.
n.Llevar al día las leyes yreglamentosfederaleso locales,recabandolaspublicacionesofl­
ciales en queaparezcanlasreformasOadiciones respectivas.
Uf.Facilitaralpúblico,para suconsultaenlasoficinas de laDirección,las leyes, regla­
mentos y decretos que solicite.
IV.Proporcionar,por escrito overbalmente,a losMinistrosde laSupremaCorte,Magistrados
deCircuito,juecesdeDistritoy demásfuncionariosdelPoderjudicialde laFederación,los datos
quesolicitensobre vigencia, reformas o adiciones de losreglamentosY leyes federales o locales.

1038 ELJUICIODEAMPARO
v.Enviara las SalasTerritorialesdelaSupremaCorteconjurisdicciónfueradelDistrito
Federallas copiascertificadasque susPresidentessolicitende las publicacionesoficialesde las
leyesyreglamentosFederales o locales y de susreformaso adiciones sin queenestecaso la expe­
dición de dichas copias cause impuestoalguno ysiempre que se utilicen por los ministros parael
ejercicio de sus funciones.
VI.Certificar,en su caso, dichas copias.
CApITuLOIX
ComisióndeGobierno y Administración
ART.54.LaComisi6ndeGobierno yAdministraciónse iategaré. con elPresidentede la
SupremaCorte,
que
enellatendráelmismo cargo, ycondosMinistrosadscritos a la SalaCentral
queéstadesigne.
ART.54.Sonatribucionesde laComisióndeGobierno yAdministración:
.I.
Proponeranualmentea laconsideraciónde la SalaCentralde laSupremaCorte elproyecto
delpresupuestode egresos del
PoderJudicialde la Federación.
11.Manejarlaspartidasdedichopresupuesto,ordenandolas ministracionesdedinero,con­
formea lasnecesidadesdel PoderJudicialde la Federación.
IIJ.Proponera la
SalaCentralde laSupremaCorte ybajo suresponsabilidadlosnombra­
mientosquedebanhacersedelpersonaldelDepartamentoAdministrativo,de laTesoreríadel
PoderJudicialde laFederación,del Almacén y de la Intendencia,así como las remociones que
debanhacerse en elmismopersonal
porcausajustificada.
IV.Dictaminaren losasuntoseconómicos yadministrativosque, por suimportancia otras,
cendencia, deba resolver la SalaCentral.
V.Concederlicencia
pormás dequincedías, porcausajustificada,can goce de sueldo o
sin él, a losfuncionariosyempleadosdel
Poderjudicialde laFederacióncuyonombramiento
dependade la SalaCentralde laSupremaCorte, excepto losMagistradosdeCircuitoy
Jueces
deDistrito;con goce desueldoa losSecretariosyempleadosdependientesde estosúltimosfun­
cionariosy de las SalasTerritorialesde laSupremaCorte,
ysin él, por más de seis meses, cuando
seaproceclenteconarregloa la Ley por causa deserviciopúblico.
VI.Iniciarantela
SalaCentralcuantofuereoportunoparalograr unaadministracióneco­
n6micaeficienteen
elPoderJudicialde laFederación.
VII.Desempeñarcualquieraotrafunci6n decarácteradministrativoqueresultede lapropia
naturalezade laComisión
yde losasuntosa ella
encomendados,ylas demás quedeterminelaLey.
ART.55.Laadministraciónde fondosparael pago desueldosdeministros,magistrados,
jueces,funcionariosyempleadosdel
PoderJudicialde laFederacióny paracubrirlas necesidades
económicasde susórganos,se hará
parconductodelTesorero,en la forma ytérminosque fije
laComisióndeGobierno
yAdministración.
TíTULOTERCERO
'PRIBUNALESDECIRCUITO
CApiTuLOI
Disposicionesgenerales
ART.l6.(Igualalartículo30vigente.}
ART.l7.(Igualalartículo31vlgente.)
ART.ss.(Igualalartículo32vigente.)

APÉNDICES 1039
AR:t.:59.CuandounMagistradodeCircuitofalteaccidentalmenteal despacho delTribunal,
elSecretariorespectivopracticarálasdiligenciasurgentesy dictará" lasprovidenciasde merotrámite.
En las faltas temporales del mismoMagistrado,la SalaTerritorialquecorrespondade la
SupremaCortedesignaráa lapersonaque debasuplirlointerinamente,dando el aviso respectivo
alPresidentede
laCorte,-pudiendoautorizaral
SecretariodelTribunaldeCircuitopara que
desempeñe lasfuncionesde"Magistradodurantesu ausencia; yentretanto hace ladesignación
oautorizaal secretario, éstedeberáencargarsedel despacho en lostérminosdelpárrafoanterior.
pero sin resolver endefinitiva.
Si las faltas temporales delMagistradodeCircuitoexceden de unmes,ladesignaciónde
magistradointerinocompeteráa la SalaCentralde la 'Suprema Corte.
ART.60.(Igual-alartículo34vigente.]
ART.61.Tratándosede losTribunalesdeCircuitocon residencia en laciudadde México,
las facultades que losarticulasanterioresconfierena lasSalasTerritorialesseejerceránpor' la
SalaCentralde laSupremaCorte.
ART,62. (Igual al artículo3'5vigente.]
CAPÍTULO11
Competencia
ART.63.(Igualalartículo36vigente.)
Ttrur.oCUARTO
JUZGADOS DEDISTRITO
CAPÍTULO 1
Disposicionesgenerales
ART.64.(Igualalartículo37 de la LeyOrgánicavigcnte.)
ART.65.(Igualalartícul~ 38 de la LeyOrgánicavigente.}
ART.66.(Igualal artículo39 de laLeyOrgánicavigente.')
,
ART.67.(Igualalartículo40de la LeyOrgánicavigenre.)
ART.68.(Igualalartículo4'-de la actual LeyOrgénica.)(Primerpárrafo.}
ART.69. En las faltastemporalesdelJuezdeDistrito,la SalaTerritorialquecorresponda
de la Suprema Cortedesignarálapersonaque debasustituirlo,a no ser queautoricealSecretario
paradesempeñarlas funciones de aquéldurantesu ausencia; yentretantohace la.designacióno
autorizaalSecretario,éste seencargarádel despacho delJuzgadoen lostérminosdelarticulo
anterior,pero sin resolver endefinitiva.
Si las faltastemporalesdelJuezdeDistritoexceden de un mes, ladesignaciónde juez inte­
rinocompeteráa la Salacentralde laSupremaCorte.
ART.70. Las faltas accidentales delSecretarioy lastemporalesque no excedan de un mes
serán cubiertasporotroSecretario sihubieredos o más en el mismoJuzgadoo, en su defecto,
por elActuarioquedesigneelJuezdeDistritorespectivo,siempreque aquéltengatítulo de.
abogado; y siningunolo tuviere, elJuezactuarácon testigos de asistencia. Lomismoseobservará

1040
ELJUICIODEAMPARO
enlos casos enqueunSecretariodesempeñelasfuncionesdel JuezdeDistritode quedependa,
conformealartículoanterior;a;'0serquelaSalaTerritorialcorrespondientede laSuprema
CorteloautoriceexpresamenteparanombrarSecretario.
Lasfaltas accidentales de los actuarios y las temporales que noexcedande unmes,serán cu­
biertasporotrode losactuariosdel mismoJuzgado 0,en su defecto, por elSecretario.
ART.71.Tratándosede los Juzgados deDistritodelDistritoFederal, lasfacultadesque los
artículosanterioresconfierena las SalasTerritorialesseejercerán porla SalaCentralde laSupre­
maCorte.
ART.72.CuandounJuezdeDistritotengaimpedimentopara conocer dedeterminadonegocio
en elDistritoFederal,conocerá delasuntoel otroo Jos otros queejerzanjurisdicciónenel
mismo ramo y,endefectode éstos, los demás Jueces deDistritoen elordenque establece elarticu­
lo 67,párrafoprimerode esta Ley.A falta de éstos, conoceráelJuezdeDistritomásinmediato
dentrodelmismoterritoriodeCircuito.
,ART.73.Cuandoun Juez deDistritode losmencionadosen lasegundapartedelarticulo67
tuviereimpedimentoparaconocerdedeterminadonegocio, conocerá el
JuezdeDistritomás inme­
diatodentrodelmismoCircuito.

ART.74. En loslugaresenq1,lenoresidaJuez deDistrito,y aúnenaquellosenque resida,
si en esteúltimocasofaltaredichofuncionario,temporaloaccidentalmente,sin quepueda ser
suplidoen lostérminos queestablecenlosartículosanteriores,losjuecesdelordencomún practi­
carán lasdiligencias
quelesencomiendenlas
leyesen losasuntosdecompetenciafederal, en
auxiliode lajusticiade estefuero.•
CAPÍTULO1I
Competencia
ART.75.
ART.76.
ART.77.
ART. 78.
ART.79.
aquealuden
(Igualalartículo41de laLeyOrgánicavigente.)
(Igualalarticulo42de la LeyOrgánicavigente.)
(Igualalarto42bis de laLeyOrgánicavigente.)
(Igualalartículo43de laLeyOrgánicavlgente.}
FueradelDistritoFederallos Jueces de Distritoconocerándetodoslos asuntos
losartículos7'ja 77 de esta Ley,dentrode surespectivajurisdicciónterritorial.
ART.80. Los Jueces deDistritoa que serefierelasegundapartedelartículo67, conocerán
indistintamentede lamateriapenal, administrativa
ycivil en lostérminosde losartículosanteriores.
TíTULOQUINTO
DIVISIONTERRITORIAL
CAPiTULO1
De los Tribunales de Circuito
ART.81. Elterritoriode laRepúblicase divide en'nueveCircuitos.
ART.82.(Igualalarticulo,72 de la Le)'Orgánicavigente.)

APéNDICES
CApíTULOJI
DetosJuzgadosd~Distrito
ART.83.(Igualalartículo73 de la actualLeyOrgánica.)
I
TíTULOSEXTO
JURADOPOPULARFEDERAL
CApiTuLOÚNICO
.ART.84.(Igualal artículo12de la actualLeyOrgánica.)
ART.8).(Igualal articuloHdelaactualLeyOrgánica.)
ART.86.(Igualal artículo)4delaactualLeyOrgánica.)
ART.81.(Igualal artículo~~de la actualLeyOrgánica.)
1041
ART.88.Todoindividuoque reúna los requisitos que exige elartículo84 de esta ley,tiene
obligacióndedesempeñarelcargo dejurado,enlos términos deestecapítuloydelC6digoFederal
deProcedimientosPenales.
ART.89. ElJefedelDepartamentodelDistritoFederal,losgobernantesdelosTerritorios
Federales y lospresidentesmunicipalesen los Estadosformaráncada dos años, en susrespectivas
jurisdicciones,una listadeJO$vecinosdellugar, quereúnanlosrequisitosa que serefiereel
artículo84 deestaLeyy que notenganalgunode losimpedimentosexpresadosenelartículo83,
ylapublicaránel díaprimerodejuliodelaño en que deba formarse.
ART.90. Losindividuoscomprendidosenestalista y que carezcan dealgunode los requi­
sitos que señala elartículo84 de esta Ley, o quesecreyerencomprendidosenalgunade las
prohibicionesdelartículo85, estánobligadosamanifestarloa laautoridadque hayaformado
la lista. Estamanifestacióniráacompañadadeljustificanterespectivo, el quepodráconsistir,a
falta deotrolegal, en la declaración de trestestigos,quienesla.ratificaránante laspropiasauto­
ridades.Lostestigosdeberánser vecinos de lamunicipalidadodelegacióncorrespondientey de
reconocidahonorabilidadyarraigo,a juicio de las mismasautoridades.
(Elpárrafosegundoy el tercero, iguales a los
respectivosdelartículo58 de la actual Ley
Orgánica.).ART.91.(Igualalartículo~9de dichaley.)
.ART.92. Una vezpublicadalalistadefinitivano seadmitiránmanifestacionesosolicitudes
paramodificarla.
L1falta derequisitosque para serjuradoexige elarticulo82 de estaLey,aunquesea super­
veniente, sólopodrátomarseenconsideracióncomo causa deimpedimento,enla formaytérminos
que establezca el CódigoFederaldeProcedimientosPenales .
.ART.93.(Igualalartículo61 de la actual LeyOrgánica.)
ART.94.(Igualalarticulo62 de la actual LeyOrgánica.)
ART.95.(Igualalartículo63dela actualLeyOrgánica.)

1042
TiTuLO'SÉPTIMO
D1SPOSIICIONESGENERALES
C\PiTULO ÚNICO
ELJUICIODEAMPARO
ART.96. LosMagistradosdeCircuitootorgaránlaprotestaconstitucionalantela Sala Terri­
torialdentrode cuya jurisdicciónresidaelTribunalrespectivo; en la misma forma la otorgarán
los Jueces de Distrito.I
LosMagistradosdeCircuitoconresidenciaen la ciudad de México ylosJuecesdeDistrito
del
DistritoFederalprotestaránante la SalaCentral.
Losfuncionariosyempleadosdependientesde la SalaCentralotorgaránlaprotestaante el
Presidentede laSupremaCorte;y losfuncionarios Vempleadosde las SalasTerritorialesante
el Presidente de las mismas.
Lossecretariosyempleadosdel TribunaldeCircuitoy de. losJuzgadosdeDistritoprotestarán
anteelMagistradoo Juez que los haya nombrado. -
Detoda acta deprotestase harán losejemplaresquedeterminenlosreglamentosfiscales y
uno más para laSupremaCortedeJusticia.
ART.97.(Igualalartículo78 de la LeyOrgánicavigente.)
ART.98.NingúnfuncionariooempleadodelPoderJudicialde laFederaciónpodráaban.
donarlaresidenciadelTribunaloJuzgadoa queesté adscrito, ni dejar dedesempeñarlas funciones
Olas labores que tenga a su cargo, sin la licencia respectivaotorgadaconarregloalaley.
Cuandoelyersonalde losTribunalesdeCircuitoo de losJuzgadosdeDistritotenga que
salirdellugarde suresidenciaparapracticardiligencias,podráhacerloen casosurgentessiempre
quelaausenciano exceda de tres días, dando aviso alPresidentede la Sala a que dichosTribu­
nales o.Juzgadospertenezcan,conexpresióndelobjeto
ynaturalezade ladiligencia,así como
de lasalida
y,del regreso.
Cuandola ausencia deba
durarmástiempo,dichosfuncionariosdeberánsolicitarautorización
del mismoPresidentede la SalaTerritorial
quecorrespondade la Suprema Corte. En caso de que
sedebancubrirviáticos, dichoPresidente,porconductode la Suprema Corte,recabaráel acuerdo
respectivode laComisióndeGobierno
yAdministración.
ART.99.(Igualalartículo80 de la LeyOrgánicaactual.}
ART.100.Cuandotenganquepracticarsediligenciasfuera de las oficinas de la SalaCentral
o de las SalasTerritorialesde laSupremaCorte,pero en ellugarde residencia de una o de
otras, seefectuarán
porelMinistro,SecretariooActuarioque al efecto comisione la SalaCentral
o la SalaTerritorialrespectiva
que;'conozca del asunto que las motive. Fuera dellugarde la resi­
dencia de la SalaCentralo de las SalasTerritoriales,ladiligenciasepracticarápor
elMagistradooJuezque una u otras designen.
ART.101.(Iguala lospárrafossegundo,tercero. ycuarto delartículo81 de la LeyOr­
gánicavigente.}
ART.102. En losasuntosdelordenpenal los Jueces deDistritopodránautorizar,tantoen el
caso a que serefiereelarticulo71 de estaLeycomo en el de que dichos Juecesordenenla práctica
dediligencias,a los jueces del orden común para resolver sobre la formalprisión,sujeciónO
proceso olibertad porfalta deméritosparaprocesar,según fuereprocedente, yparapracticarlas
demásdiligenciasen lostérminosquedispongaelCódigoFederal deProcedimientosPenales.
ART.103. Alpracticarvisitasreglamentarias,en losTribunalesdeCircuito yJuzgadosde
Distrito,losministrosinspectores'deberánhacerconstaren el acta relativa
elnúmeroyespecifi­
cación de losexpedientesrevisados;si seencuentranen orden,haciéndose
especialmención de sí las
resolucionesyacuerdosfuerondictados ycumplidosoportunamente, ysi lasnotificaciones y

\
A PÉNDIeE s 1043
demásdiligenciasSeefectuarondentrode los plazos que establece la .ley,poniendolaconstancia
respectiva en cadaexpedienterevisado.
Si Josministrosinspectoresencuentranirregularidadesen el despachodealgúnTribunalde
CircuitooJuzgadodeDistrito,darán cuenta alPresidentede la SalaTerritorialquecorresponda,
o al de la Suprema Corte, en su caso, para lo que
procedaconarregloa laley.
ART.104.(Igualalarti'culo84 de laLeyvigente.}
ART.10~. (Igualalartículo85de laLeyvigente.)
AR9.106.LosMinistrosde laSuprema Corteylosfuncionariosyempicadosa que serefieren
losartículos6 y 9 de esta
Ley,disfrutaránde .dosperiodosde
vacacionescadaaño, en las épocas
en que la Sala Central
ylas
SalasTerritorialessuspendansus labores, con arreglo 'alartículo12 de
estaLey.
Losministros,secretarios yempleadosdesignadosconformealartículo13 de esta
ley,podrán
disfrutarde vacacionesdentrode los dosprimerosmeses del
periodoinmediatodesesiones,pro­
curándoseque no seinterrumpanlasaudienciasde la SalaCentralni de las SalasTerritoriales
ni las labores que tengan asucargo losexpresadossecretarios yempleados.
ART.107.(Igualalartículo87 de la Leyvigente.}
ART.108.Durantelas vacaciones a que serefie-reelartículoanterior, las SalasTerritoriales
quecorrespondande laSupremaCortepodránnombrara laspersonasque debansustituira los
Magistrados
y
Juecesmencionados;ymientrasesto seefectúa,o si lasSalasTerritorialesno hacen
losnombramientos,losSecretariosde losTribunalesdeCircuitoyde losJu.zgadosdeCircuitose
encargaránde las oficinas respectivas, para .el solo efecto depracticarlasdiligenciasurgentes,dictar
lasprovidenciasde merotrámite
ylas resolucionesurgentescanarregloa la
ley;pero sinresolveren
definitiva,fuera de los casos a que se refiere
elpárrafosiguiente,a no ser que la SalaTerritorial
respectiva de laSupremaCortelosautoriceexpresamentepara fallar.
Tratándosede losTribunalesdeCircuito
yde losJuzgadosdeDistritoconresidencia
enla
ciudaddeMéxico,losnombramientos ylasautorizacionesa que se refiere elpárrafoinmediato
anterior,correspondarána la Sala Central.
LosSecretariosencargados de losJuzgadosdeDistrito,conformealprimerpárrafode este
articulo,fallaránlos juicios de amparo cuyasaudienciassehayanseñaladopara los días en que los
Jueces deDistritode quedependandisfrutende vacaciones,ano ser que debandiferirseosuspen­
derse dichasaudienciasconarregloa la .ley.
Los actos de los secretarios encargados de losTribunalesdeCircuitoydelosJuzgadosde
Distritoseránautorizadospor
elactuariorespectivo o por testigos de asistencia.
ART.109.(Igual aLartículo89 de la Leyvigente.}
ART.110.(Igualalartículo90 de la Leyvigente.]
ART.111.Nopodránser separadosdesus respectivos cargos los demásempleadosy funcio­
narios delPoderJudicialde la Federación, con excepción de los secretarios detrámiteenjuicios
deamparoadscritos a losMinistrosde laSupremaCorte, sino en los casos de faltas graves en el
.desempeñode dichos .cargos;
porreincidencia
enlos casos de faltas de menorentidad,sinatender
las observaciones o amontestaciones que se leshagan;
porfaltas a la moral o a ladisciplina quedebenguardarconforme a la ley y a losreglamentosrespectivos; pornotoriaineptitud,odescuido
en eldesempeñode las funciones o labores que tengan a su cargo, oenlos casos en quedebanser
consignadosalMinisterioPúblico por deLito o faltasoficialeso delordencomún.
LosMagistradosdeCircuitoy los Jueces deDistritodeberáncomunicartanto a la SalaCentral
como a fasSalasTerritorialesde laSupremaCorte ladestituciónde losfuncionariosyempleados
de sudependencia,expresandoel motivo, en cada caso, yacompañandolos datos oelementosde
pruebaen que se hayanfundado.

1044 ELJUICIODEAMPARO
ART.112.Lasvacantes que ocurrenenlos cargos de Magistrados de Circuito, Jueces de
Distritoydemásfuncionariosy empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción
delos secretarios detrámiteen juicios de amparo adscritos a JosMinistrosde la Suprema Corte de
Justicia,seráncubiertasporescalafón,enlos' términos de los artículos siguientes, teniéndose
encuenta:la capacidad y.aptitudde los funcionarios y empleados respectivos y la importancia de los
servicios de. interés general que hayanprestadoenel desempeño de sus cargos; la conducta que
hayanobservedcen el ejercicio de los mismos,
Y.enigualdadde todas las circunstancias anteriores,
el tiempo que hayan servido a la nación; sin perjuicio de que, en casos excepcionales.
puedan
cubrirselas vacantes con personas que, aunque sinprestarsus servicios en el Poder Judicial de la
Federación,
loshubiesenprestadoanteriormenteCan eficiencia y probidadnotoria. o por personas
que
seanacreedorasde ellosporsuhonorabilidad.. competencia y antecedentes.
ART.113. Elescalafóna que serefiereelartículoanterior,respectode funcionarios oem-
pleadostitulados,seseguiráenelordensiguiente:
I.·Actuariodesegundade Juzgado deDistrito;
U.Actuariodeprimerade Juzgado deDistrito;
III.ActuariodeTribunalde Circuito;
IV.Actuario de SalaTerritorialde laSuprema Corte;
V.Actuariode laSalaCentralde la Suprema Corte;
VI.Secretario de segunda de Juzgado deDistrito;
VII.Secretario de primera dejuzgadodeDistrito;
VIII.SecretariodeTribunaldeCircuito;
IX.Abogadoauxiliaradscrito a la· Sala Central de la Suprema Corte;
X.Oficia!Mayoradscrito a la Sala Central de la Suprema Corte;
XI.Secretariode cuenta; .
~II.Secretariode acuerdosde cualquieradefesSalasde la Suprema Corte;
XIII.Secretariodetrámite;
XN.DirectordelSemanarioJudi(ialde la Federación;
XV.DirectordeControlde Tesis;
XVI.Subsecretario de acuerdos adscrito a la Sala Central;
XVII.Secretariogeneral de acuerdos de la Sala Central;
XVIII.JuezdeDistrito;
XIX.MagistradodeCircuito.
LosSecretariosdetrámiteen juicios de amparo adscritos a losMinistrosde la Suprema Corte
notendránderecho a ascensos por escalafón; pero sí podrán ser nombrados para. eldesempeñode
cargos de mayor categorla en lostérminosde lapartefinal del artículo anterior.
A¡lT.114.(Igualal artículo 94 de laLeyvigente.)
ART.115.[Jgualtalartículo 96 de laLeyvigente.)
ART.116. Se crea elInstitutode Especialización Judicial parapreparary capacitar al personal
delPoderJudicialde la Federación y a quienes aspiren a ocupar algún puesto en el mismo. Las
atribuciones yfuncionamientode esteInstitutose regirán por el Reglamento que expida la Sala
Central de la Suprema Corte deJusticiade la Nación.
Coyoacén, O. P., noviembre de 1980.
DR.IGNAOO BURGOA ÜRIHUELA.
,

APÉNDICES 1045
IV.PROYEcrODE REFORMAS A LA LEY DE AMPARO QUE FORMULAMOS EN 1981
PALABRASPREUMINARES
LaLeydeAmparovigente,quecomoordenamientoreglamentariode losartículos103 y 101
constitucionalesharegidoanuestrojuiciodegarantíasdesdeellOdeenerode193~adolece
deerroresydeficienciasen varios desusImportantesaspectosque lasexigencias ynecesidades
prácticashanidodestacandodurantemásdecuarentaycinco años deaplicaciónconstante.Sin
errrbergo..taleserroresydeficiencias,anuestroentender,noameritanlasustitucióníntegrade
dichaLeypor uncuerponormativodistinto,puesporlo queatañea suestructurageneral,
a lametodologíapreceptivaempleadapararegular.lasdiferentesfigurasprocesalesdeljuiciode
amparoya .la normaci6n misma deéste,hademostradosuatingenciaentodoel tiempo que
lleva deestaren vigor. .
En estavirtud,
másque
elaborarseuna nuevaLeydeAmparo, deberevisarsela actual para
corregirlayperfeccionarla,modificandoosuprimiendotodosaquellospreceptosque, desde el
puntode vista de laequidadprocesal,de la justicia, de ladoctrina,de 'lajurisprudenciafirme
o de la técnicajurídica,exijansureformaoabolición,sindejardetomar'encuenta,porotro
lado, losimperativosdetipoprácticoquedeterminaeldesenvolvimientoreal ypositivodel
juicioconstitucional. .
La
tarearevisoradelaLeydeAmparovigentedebeabrevaren lajurisprudenciasentada
porla Suprema Corte deJusticiade laNación, yqueporsu añosaexistenciahayademostrado
acierto
yfirmeza. Por ende, deben
elevarsea lacategoríapreceptivatodasaquellastesisjuris­
prudencialesque por modomásomenosinvariablehandefinidooaclaradoimportantescuestiones
jurídicasrelacionadas ronnuestrojuiciodegarantíasypasadoairosamenteporel crisoldela
críticaconstructiva yporla.durapruebade Iaexperiencia.
Durantecasisigloymedio, es decir,desdeque enMéxicoseimplantóeljuicio de
amparocomoinstituciónesencialmentenuestra,la labor de JaSuprema CortedeJusticiahapro­
pendido,ylogradoconéxitoen-muchasocasiones,perfeccionarydepurarlaregulación'positiva
de dicho juicio,mediantelasoluciónadecu.a.dade seriosproblemasque haafrontadosudesarrollo
secular,resolviéndolosatingcntcrnentedesde el puntede vista teóricoypráctico.Deestaguisa,
nuestroMáximo
Tribunalhacolaborado,
desdeelausterositialdejuzgadorsupremo,en la
tarea legislativatendienteamejorarlosordenamientospositivosque hanencauzadoanuestro
juicio de amparo,tanto'bajoelimperiode laConstitución de18H,como de laactual.
Por otra parte,aunquelajurisprudenciaimpliqueunafuente muyprovechosa paraelmejora­
mientode la
LeydeAmparovigente,no
debeconstituirla única yexclusivapautaparalograr
estafinalidad,ya que en la revisióndedichoordenamientodebeninfluir.no sin igual relevancia,
las
enseñanzasquesuministralaexperienciaobtenidaen [aprácticaprofesionalreiteraday
cons­
tante, dentrodelámbitode la'postulanciao de 'lajudicatura,entornoaljuiciodegarantías,
así como el estudioespeculativoo
teóricodenuestraincomparableinstituciónconstitucional..
No
debemosdejardeadvertir,que elpresente'trabajono tiene lapretensióndetraducirun
proyecto dereestructuraciónexhaustivadenuestroamparo,ya que elpropósitofundamentalque
lo hainspirado,estribaenproponerlas reformaspreceptivasquepormodomásurgentereclama.
elmejoramientodelsistema legal de dichainstitución, Paraello, hemosprocedido conW1criterio
eminentementepráctico, sinabusardeliberadamentede'laespeculaciónteórica, que tiene acogí­
miento másadecuadoentratadosomonografías,que en una idea quetiendeaplantearsoluciones
normativasa diversosproblemasqueafrontala vida real misma deljuiciodegarantías.
Porotro lado, no se
debeolvidarque a lo largo de lavigenciatemporaldenuestraactual
LeydeAmparo,se hanintroducidoa esteordenamiento 'yendistintasépocasimportantesmodi­
ficacionesquegeneralmentehanprovenidodel criteriounilateralde losseñoresministrosde la
SupremaCorte deJusticiadelaNación.Lasreformasy adiciones a que nosreferimoshansido
énalgunos aspectosatingentesy en otrosdesacertadasyhastaatentatoriascontralaprocedenciay
teleologíadelJuiciodeAmparo
y delainstituciónprocesalsuspensional. Porende, en el pro­yectoque ahora nos'permitimoselaborarno haremosningunaalusiónalasmodificacionesvale­
deras
yplausibles
q!Jehaexperimentadoelinvocadoordenamiento,propugnandoporlocontrario..
la abolición de las que .tienen uncarácternegativo.

./
1046 ELJUIdODEAMPARO
Lasreformasyadicionesqueenlapresenteocasiónproponemossecontraenaciertosaspectos
estrictamenteprocesalesdenuestrojuicioconstitucionalsin tocarningunadisposición.concerniente'
a laestructuradelPoderJudicial deJaFederación,yprincipalmentede laSupremaCorte, ya
quelasmodificacionesa suorganización.lashemossugeridoen otroproyectoque recientemente"
dimosa lapublicidad.Losaspectossobre los cualesversaránnuestrasproposicionesdereformas
yadicionesa la Ley deAmparo,seránlosque,anuestroentender,requierencon mayorurgencia
laatenciónde losjuristasdeMéxico,sin quenuestrararea, según lo hemosindicado,
comprenda
todasycada una de lasmodificacionesquepuedenpracticarseal citadoordenamientotendientes
a su cabalsuperación.
Porúltimo,elproyectoque en estaocasiónelaboramoslosometeremosa laconsideraciónde"
los colegios yasociacionesdeabogadosymaestrosdelDerechoqueconcurran,altravésde sus
representantes,a laOctavaAsambleaGeneral
Ordinariade laFederación
Nacionalde Colegio!
deAbogados, A.c.,quesecelebrarádosdías 28, 29 Y30deabril.del año encursoenla
ciudaddeMonterrey,
Nuevo
León.Desdeahorainvitamosa dicho evento y en fonnacomedida
yrespetuosa,a losseñoresministrosde laSupremaCorte,magistradosdeCircuito
yjueces de·
Distritoquedeseenasistir,a efecto de queaportensus ideas y susexperienciasen una tarea
comúnque atodos.losjuristasde
Méxiconosdebeunificar,como es laconcernientealperfec­
cionamientode
nuestragrandiosainstitucióndelAmparo.
I.El
amparoylo!organismospúblicOJdescentralizados. Uno de losproblemasmáscom­
plejos
queafrontalateoríadeljuicioconstitucionalmexicanoes elconcerniente
asilos­
organismospúblicosdescentralizadospuedenserconsideradoscomoautoridadesparalos efectos
delamparoy si,
por
ende,sus actos'Puedenreclamarseenelprocesodegarantías.Estacuestión
ha
adquiridoaspectos muyimportantesenatenciónal auge que haasumido
laactividadestatal
tendientea lacreacióndeentidadesdescentralizadas,que no son sinofonnasjurídicasaltravés
de las'cualeselEstadoactúa endiversosámbitos"de la vida nacional, tales
comoel económico, el
social, elcultural,elasistencialyotros.
Ánadieescapa el hecho de que enmuchasocasiones­
loscitadosorganismosdesempeñan,frentea losparticularesquepermanenteuocasionalmente
entablanrelacionesconellos,unaactividadque sueleasumircaracteresdeautoritarismo porsu
ejerciciounilateralal través de actos concretos que
puedenlesionar
gravementeaquienesvan
dirigidos.Poresta causa se haplanteadola necesidad de hacerprocedentecontratales actos el
juicio
deamparocomomedioidóneode
defensa.
Lamencionadacuestiónsedecideafirmativamentetornando en Cuenta loselementosque con­
currenen lacaracterizaciónde todoactodeautoridadcomoson launilateralidad,laimperatividad
y lacoercitividad,mismosqueestudiamosennuestraobraEl[uiciode Amparo(CapítuloQuinto,
parágrafo
I)y a cuyasconsideracionesnosremitimos. Tantola
doctrinacomo lajurisprudencia
hanestimadoque,cuandolasresolucionesqueemitendichosorganismosdebannecesariamente
porimperativolegal seracatadasporalgunaautoridadestataldemaneraqueéstano deba sino
cumplirlascoercitivamentefrentealparticular,sinejercerningunapotestaddecisoria,es decir,
sinponderarlas
porsímismasdesde elpuntode vista de suvalidezo
invalidez,-legalidad o Ile­
galidad,o de suprocedenciaoimprocedencia,talesresolucionesasumenelcarácterde actos de
autoridadsusceptiblesdeimpugnarseenamparo.Por tanto, lo quedistinguea los actosautori­
tariosde los noautoritarios,quepuederealizarunorganismodescentralizado,estribaen que,
respectode losprimeros,{osórganoscentralizadosdel poderpúblicodebenforzosamentehacerlos
cumplirfrentealparticularcontraquiensedirigen.si la leydeterminasucompulsión;en tanto
que,
por10 queconciernea Jossegundos,suestimación
quedasometidaa lapotestaddecisoria
de la
autoridadestatalquecorresponda,la cual, por propiacompetencia,
puederesolversiobra
odejade obrarenelsentidoquedichosactosindiquen,o sea, siobsequiao nolaspretensiones
queatravésde ellospersigaelorganismodescentralizado.
Enresumen,elamparoprocedecontraactos de esteorganismoúnicamentecuandoserealizan
en susrelacionesexternasysiempreque, porprescripciónlegal, deban serineludibleyfatalmente
ejecutados
poralgunaautoridad delEstado
frentealparticularpor4avíacoactiva,es decir,
sinqueestaautoridadtengala Facultad -dehacerloscumpliro denegarsearealizarlosporpropia
decisión,o sea,cuandola ley lareputecomo meraejecutorade lasresolucionesdelcitadocrge­
nismo.
Porelcontrario,silegalmentelos actos de
éstecarecen defuerzacompulsorafrentea un
órganoestatal,de modoquequedensujetosalapotestaddecisoriade algunaautoridaddel
Estado,_ talesaetasnopuedenserreclamablesen~paro,pues estáncolocados en .un rango

APÉNDICES
\
1047
semejante aldelos actos departiculares.Consiguientemente,sólo en elprimercasoelorganismo
descentralizadopuedeserautoridadresponsableen elamparoque contrasusactosautoritariosse
interponga,teniendoen el segundosupuestoel carácter deterreroperjudicadoen el juicio de
garantíasqueel'particularpromuevacontrael actodelórganoestatalen queéste,depropia
autoridadyejercitandosufacultaddecisoria, hayaobsequiadolaspretensionesdelmencionado
organismo.
Comocorolario<leloanteriormenteexpuestoestimamos,por_ende, que elartículo1
9
dela
LeydeAmparodebeadicionarsecon unpárrafoqueestaríaconcebidoen lossiguientestérminos:
"Tratándosedeorganismospúblicos'descentralizados,sus actospodránserimpugnadosen
vía deamparosi setraducenen decisiones que,conformea la ley, deben serejecutadaso
cumplidasporcualquierautoridadestatalsin queéstatenga facultades deacuerdoa su com­
petencialegal,parasometerlas a suresolución."
11.Elofendidopprundelito.Comosujetoprocesal elofendidoporundelitose en­
cuentraen una
situaciónmuyprecariadentrodel juicio de
amparoenmateriapenal,tantoenSu
carácter de terceroperjudicadocomo de quejoso. Paraconjurarestainjustaposiciónse deben
reformarlos preceptos querespectivamenteatañena ambas calidades,remediandoasíelestado
deindefensiónenqueactualmentedichoofendidoestá colocado.
a)Elofendidocomoluceroperjudicado:Este carácter lotienedichosujetoen los térmi­
nos del incisob)de lafracción111delartículo,~de'laLey deAmparo,en elsentidodeque
únicamentepuedeintervenircomo pacte en el juicio degarantíasque verse sobremateriapenal
cuando los actos reclamadosprovengandeautoridadjudicial
ysiempreque afecten lareparación
del
dañoo laresponsabilidadcivilprovenientede la comisión de undelito.
Interpretandoestrictamenteladisposiciónlegal invocada, se.concluye que losreferidossujetos
no tienen el carácter de parte, como tercerosperjudicados.en los juicios de amparo quecontra
diversos
actosdeautoridad yresoluciones judicialesdistintasde lasindicadasse
interpongan,
nosiendotitulares,porende, de losrecursoslegales que existen en elprocedimientoconstitucional
para que se revise, en su caso, un fallo de Juez: deDistritoque pudiese serilegal'einjustoal
amparar1lIprocesadoo quejoso.
En la práctica, y con vista a la falta de legitimación procesal del
ofendidoporundelito
para
figuraren el juicio de amparo penal como terceroperjudicadoointeresado,cuando 'losactos
reclamados no esténcomprendidosdentrode los términos estrechos del inciso
legalquecernen­
tamos, las sentenciasy
demásresolucionesquepronuncianlos Jueces deDistritoensentido
favorablealprocesadoquejoso, suelenquedar.firmes en la mayoría de los casos, ya que el único
quepuedeimpugnarlasmediante losrecursosrespectivoses el juez otribunalresponsable,oel
agente delMinisterioPúblico Federaladscritoaljuzgado respectivo,yquien confrecuenciase
abstiene deentablados.
De esta manera, elofendidoo víctima de
undelito, o su sucesión, seencuentran enla im­
posibilidaddedefendersus derechos, económicos o morales, quehubierensido afectados por el
hechodelictivoatribuidoal 'Procesado quejoso, así como de
coadyuvaren laimpartici6nde la
autén­
ticajusticiapenal, mediante laimpugnaciónlegal delasresolucionesdeamparoqueindebida­
mente hayanotorgadolaprotecciónfederal alautorde
undelito. Elprincipiodeequidadprocesal
impone, pues, la necesidad de queelofendido
ola víctima deundelito,\osu sucesión,intervengan
comotercerosperjudicadosointeresadosen
Iosjuicios deamparoque sepromueven porel
procesadocontra resoluciones judiciales de carácter penal. sindistingonirestricciónalguna.
Confundamentoen las breves consideraciones expuestas. se~~;'m'l necesarioreformarel
inciso
b)dela fracciónnIdelartículo
5~de laleydeAmparo,paraquequedeen los siguientes
términos:
Sonpartesen el juicio de amparo:
Fracción1.
Fracción11.
Fracción111.
a)

1048
I
ELJUIOODEAMPARO
b)Elofendido,susucesióno laspersonasqueconformea laleytenganderechoala
reparacióndeldañoo aexigirlaresponsabilidadcivilprovenientede lacomisiónde undelito,
ensu caso. en losjuiciosdeamparopromovidoscontraactosjudicialesdelordenpenal.
e)
IV.
b)
El
ofendidocomoqlle;oso.Elactualartículo10 de la Ley deArr~paro restringecoosi­
derablementelalegitimaciónprocesalactiva delofendidoporundelitoyde -laspersonas que
tenganderechoa lareparacióndel daño o aexigirlaresponsabilidadcivilprovenientede lacomisión
de un hechodelictivo,parapromovereljuicioconstitucionalfuera de Jos casosestrictosque con­
ciernenalosincidenterespectivosen el procesopenalo a las decisionesjudicialesrelacionadas
inmediata
ydirectamentecon elaseguramientodelobjetodeldelito yde los
bienesqueestén
afectos adichareparación yresponsabilidad.
Interpretando
porexclusióndichadisposiciónlegal, seconcluye que
los'sujetosa que lamisma
aludenotienencapacidad parapromoverjuiciodeamparocontraresolucionesjudicialesde carácter
penaldiversasde lasseñaladasenelartículo10 de la Ley deAmparo,tales COmolosautosde
libertado lasentenciadefinitiva,principalmente,que se dicten a favor del
autorde undelito.
Con vista a larestricciónIegeí de lacapacidadde lossujetosa que serefiereelartículo
10
de la Ley deAmparo parapromoverjuicio degarantíascontraactos deautoridaddiversosde los
Jimitativamentemencionadosen dichoprecepto,laposicióndelofendidopor undelitoy de las per­
sanasquetenganderecho a
lareparacióndel
<lañoyaexigirlaresponsabilidadcivilcorrespon­
diente,resultamuyprecaria,hasta elgradode colocar susméscarosintereses bajoelarbitrio
muchas vecesinjustode losfuncionariosdelMinisterioPúblico,que de esamaneraseconvierten
en losdictadoresde 'lajusticiapenal.
Porello, la defensaconstitucionalque losreferidossujetospuedanhacer de sus derechos es un
poco menos queilusoria,máxime si seatiendeal hecho de que losincidentesderesponsabilidad
civildentro
deun
procesopenal y lareparacióndel daño como penapúblicaque seimpongaal
procesado,dependendelresultadodel juicioprincipal,de talsuertequeobteniendoelacusado
unautodelibertada su favor o unasentenciaabsolutoria,la víctima deldelito,susherederos
o laspersonasque hayandependido ecoeórnicementede ella, sólopuedenconseguirlaindemni­
zacióncorrespondientepormediodeljuiciocivil que seentableencontrade los que tengan respon­
sabilidadcivilsubjetivauobjetivaderivadadel hecho quehubiereoriginadolaacusaciónpenal.
Elestadodeindefensiónprovenientede "lainvocadadisposiciónlegalendetrimentode los
sujetosa que éstaalude,seacentúacuando setratade ladecisiónnegativa porpartedel Ministerio­
Públicopara.ejercitarla acciónpenal.Estasituaci6nylajurisprudenciade la SupremaCorte
que la
hacorroborado,lacriticamosennuestrasobras El[eiciodeAmparo (Cap.noveno,
pará­
grafoN,apartadob)y.f.AJGerantlas ltzdividualeJ(Cap.sq,timo.parágrafoIV)aCUyasconsi­
deracionesnosremitimos,mismas quepuedencondensarseen la síntesis que acontinuación
formulamos. .
Interpretandoelartículo21constitucional,enla -perteconducentea lasfacultadesdel Mi­
nisterioPúblico,laSuprema
Cortedejusticiahaestablecidoque:
"Losparticularesnopueden tenerinjerenciaen elejerciciode la acción penal que el ar­
tículo21constitucionalencomienda'alMinisterioPúblico;
y,
porconsiguiente,elquerellante
de undelitonopuedecombatirmedianteel juicio degarantías,lasdeterminaciones .queversen
exclusivamenteen laactuacióndesplegadacon aquel fin,puestoque esasprovidenciasno afectan
directamentesus derechospatrimonialesopersonales,sino que talesdeterminacionesatañenal
interés
social:'
Elfundamentoque dicha tesisjurisprudencialaduce parainterdeciraIosvparticularesofen­
didosla acci6n deamparocontraactosdel'<MinistericPúblicoque serelacionancon el
ejercicio
delaacción.penal,estribaen lacircunstanciadeconsiderara esteorganismocomotitularexclusivo
yexcluyentede talfacultad,conformealartículo21constitucional.'Losdefensoresde este
punto
de viste, que hasuscitadoen el seno de 'laPrimeraSala de IaSupremaCorte
apasionadaspolé­
micasentrelosministrosque laintegran,afirmanque, si seautorizaraalparticularofendido
paraatacarporvía deamparolasresolucionesdelMinisterioPúblico_enfunciones deinvestigador.

APfNDICES 1049
y acusadorpúblico,se pondríalapersecuciónde losdelitosen manos de unapersonaprivada y,
porende,laacciónrespectivaseconcederíaa losórganosjurisdiccionalesfederales,quienes
estaríanen
posibilidadderesolver
sobresuejercicioalotorgar'laprotecciónfederalalquejoso,
locualpugnaríaconnuestrosistemapenal,en el que la acciónpersecutoriaestá vedada a los
jueces.
Pornuestraparte,no estamosdeacuerdo en laimprocedenciadeljuiciodeamparocontra
actos delMinisterio'Públicocuandorealizaodejaderealizarfuncionespersecutoriasde los
.delitos. Bienesverdad quecuandodichoorganismoresuelve noejercitarla acciónpenal, está
obrandoconformea unafacultadqueleconfierelaConstitución: maséstaenmaneraalguna
excluye laposibilidadde que,ruandoel no ejercicio dedichaacción nosejustifica,ladecisión
negativacorrespondienteseaimpugnable.Esmás. laLeySuprema,en elartículo 102,imponeal
MinisterioPúblicoFederallaobligacióndeperseguir,ante lostribunales,todos losdelitosdel
ordenfederal;enotraspalabras,talordenamientonosolamenteconsagraensuartículo21enfavor
de dichoorganismo(federalolocal)lafacultaddeperseguirdelitos.sinoque.imponea éste
laobligacióncorrespondiente
(Art.102).
En conclusión, por todas las
razonesanteriormenteexpuestas,estimamosque no hay raz6n
jurídicaalgunapara que el actonegativodel ejerciciode la acciónpenalpor partedelMinisterio
Públiconoseaimpugnablemedianteel juicio deamparoque enderece elofendido poreldelito
de que se trate.
Delocontrario,es decir,conformea
lajurisprudenciaactual,se abre lapuerta
paraque losprocuradoresdejusticiaseerijanen dueños yseñores de lasvidaseinteresesde los
miembrosdela sociedad, aldejarimpuneslosdelitosque se cometancontraéstos.
Siguiendola tesis
jurisprudenciala que nos hemosreferido, yque
versaenparticularsobre
laimprocedenciade laaccióndeamparocontra el actonegativodelejerciciode'laacciónpenal
porpartedelMinisterio Público,Ia SupremaCorte,' enjurisprudenciaposteriorhaextendido dicha
improcedenciacontra ··'lapartede lasentenciadeúltimainstancia queabsuelvaalacusadodel
pago de lareparacióndel daño,cuandoesta reparaciónse exige delpropioacusado".Además
dicho altotribunalen otra tesis. haestablecidoque el
amparoesimprocedente"contrala resolu­
ción que manda sobreseer
unprocesoavirtudde que elMinisterioPúblico
sedesistióde la
acciónpenal",
aduciéndosecomofundamentoque dicho acto no se
encuentracomprendidodentro
de íos queIimitativamenteseñala elartículo10 de la LeydeAmparocomosusceptibles deser
impugnadospor elofendidoenlavíaconstitucional.Respecto de estas dosúltimasconsidera­
ciones de la SupremaCorte,podemosformularanálogasobjecionesque las queadujimos
apropósitode laimprocedenciadeljuiciodeamparocontralanegativade.ejerciciode la acción
penalporpartedelMinisterioPúblico,en vista de lo cual, para obviarrepeticiones.nosremitimos
a lo que expusimos conantelación,no sin
hacervotosporqueel criterio'denuestromáximo
tribunalcambie sobre esteparticular
paraevitarlos desmanes yabusos que secometenencontra
delosofendidos,aldejarimpuneshechosdelictivosqueconstituyenparaéstosuna afrer.ta a sus
intereses más caros.
Con
apoyoen lasanterioresideas. el texto queproponemos paraelartículo10de laLeyde
-Amparoquedaríaconcebidoenlossiguientestérminos:
"Elofendido
porundelito,su sucesión o laspersonas
queconformea la leytengan
derecho
alareparación
deldaño oaexigirla responsabilidadcivilproveniente delacomisión
de
un
hechodelictivo.podránpromoverjuiciodeamparocontrael auto desolturaque se
dicteenfavor delindiciado,de lasentenciadefinitivaabsolutoriaque en elprocesopenal
sepronuncie,asícomocontrala decisión delMinisterioPúblico de noejercitarla acción
penal.Igualmente,
podrán
promoverdichojuiciocontraactos queemanen delincidentede
reparacióno deresponsabilidadcivil, así como contra los actossurgidosdentrodelprocedi­
mientopenal,relacionadosinmediataydirectamentecon elaseguramientodel objetodel
delitoydelos bienes queesténafectosalareparaciónoalaresponsabilidadcivil.
,
Hl.Pruebasperiüalytestimonial enelampMoindireaoobi·¡nstat1üdl.Elactualartícu­
lo151de laLeydisponeque lasmencionadasprobanzasdeberánanunciarsecuandomenos,con
cincodíasinmediatosanterioresa la fechaquese hayaseñalado paralacelebraciónde laaudiencia
constitucional,de cuyo lapso debenexcluirselosinhábiles,
elde laanunciacióny el deverifl­
cación de dicho actoprocesal,según
·10hasostenidolajurisprudenciade laSupremaCorte.

1050 ELJUICIODEAMPARO
IEnlapráctica,elmencionadotérmino,por suproximidada lareferidaaudiencia,propiciael
diferimientodeésta,prolongandodemasiadolasubstanciacióndelprocedimientodeljuiciode
garantías.Con elobjetodetratardeevitarese fenómenodilatorio,es necesarioreformarel
preceptoinvocadoconelobjetode lograr,en lo posible, que laaudienciaconstitucional'no se
difieracon lafrecuenciaen que seaplazaen larealidad.
Conformea estabrevemotivación,lospárrafossegundoy tercero dedichoartículo151que­
daríanconcebidoscomosigue:
Cuandoelquejosopretendarendirpruebatestimonialo pericial,deberáanunciarlaen la
mismademandadeamparo,exhibiendocopiasdelosinterrogatoriosaltenorde los cuales
deban serexaminadoslos testigos, o delcuestionariopaca losperitos;el juezordenaráque
seentregueuna copia a cadaunade laspartes,paraquepuedanformularporescritoo hacer
verbalmenterepreguntas,alverificarselaaudiencia. Noseadmitiránmás de tres testigos
porcada hecho.
Si
elterceroperjudicadoo lasautoridadesresponsablespretendenrendirdichas pro­
banzas,deberánanunciarlasdentrodel términode
tresdíassiguientesal en quehubiesen
sidoemplazados,cumpliendocon lasobligacionesa que se refiereelpárrafoanterior.
IV.Efifadade las sentencies de primeraimllPuiaenelamparo sobremaJeriapenal.Esbien
sabidoque lainterposicióndel recurso de revisión contra lassentenciasquepronuncianen ma­
teria deamparoindirectoobi-instanóallos Jueces deDistritocoloca a dichos fallos en una
situaciónsub-judice,sin quesepuedanejecutary sin quesurtansus efectos en favor delquejoso
si en ellas se
concedióla
protecciónfederal.Tratándose'de los jui-cios deamparoen materia
penal,en los que
elfallodeprimera instanciá
hubieseotorgadodichaproteccióncontra los actos
restrictoresde lalibertadpersonal,física
O
ambulatoriadel quejoso, elmencionadorecursoimpide
su eficacia
yejecutabiiided,permaneciendo
enmuchoscasos elagraviadoprivadode ese bien
jurídicotanapreciado.
Paraevitarestainjustasituaciónse debeprever
enla Ley de la materia
que elrecursoderevisiónque seinterpongacontra las sentencias del Juez deDistritoque
hubieseconcedidoelamparocontraactos que afectan 'lamencionadalibertad,noimpidaque el
fallorecurridosurtasus efectos, o sea, no evite que
se'restituya alquejosoen el goce de la men­
cionada
'libertadmientrasse decide dichomedioimpugnativo,debiendoeljuzgadorconstitucional
deprimergradodecretarlasmedidasdeaseguramientoquediscrecionalmenteestimepertinente
para el caso de que si se revocara elotorgamientode laprotecciónfederal,talquejosopudiese
ser
fécflrnentedevueltoa lasautoridadesresponsables.
Creemosque con apoyo en las ideasanteriormenteexpresadasse
debeadicionarel artículo87
delaLey deAmparocon un párrafoqueestaríaredactadodelamanerasiguiente:
"Tratándosedesentenciasdictadas -en juicios deamparosobre materiapenalque hayan
otorgadolaprotecciónfederalal quejoso, lainterposicióndelrecursode revisión nosuspen­
derásuejecutabilidadni eficacia,debiendoel Juez deDistritodecretarlasmedidasde ase.
guramientoqueconsiderepertinentespara que, encasode que se revocara el fallorecurrido,
elmencionadoquejoso puedaserfácilmentepuesto adisposiciónde lasautoridadesres­
ponsables."
V.SUJpCnÚÓ11 enel amparoindirectoenmaJeriapenal.Contralainstituciónsuspensional
endichotipoprocedimentaldeamparose
hancometidodos gravesatentados.Elprimerode
ellosconsistióen- la"circular"de laSupremaCorte fechada el 8 denoviembrede
1955que
duramentey con toda razón
criticamosennuestraobra El[sicio
de-Amparo(Cap.vigesimc-
segundo,parágrafoV). -
Elsegundodeellossecometiórecientementealelevarsea lacategoríadedisposiciónlegal la
absurdayantijurídicatesissostenidaen dichacircular,en elsentidode que,cuandolaorden
judicialdeaprehensiónreclamadaenamparose hayalibrado porundelitocuya pena media
aritméticaexceda de cinco años de'Prisión,lasuspensiónno debe tener el efecto de que tal orden
no seejecuteencontradelquejoso.
Esos dosatentadoshantenidola consecuencia ominosa
deinutrliearo hacernugatorioel
amparoindirectoenmateriapenalcontra órdenesjudicialesdeaprehensión,
colocando'ialibertad

APÉNDICES 1051
personal del quejoso frente aellasen unalarmanteestadodeindefensión.Porconsiguiente,y
pararestituiral amparopenalsu antiguaprestanciay efectividad, se debesuprimirelpárrafo
que seagregóal artfcuJo 136delaLeymediantelareforma que' sepublicóen el DiarioOfiáal
el 7 de enerode1980,parasustituirloporel que nospermitimosproponeracontinuación:
"Sielacto reclamado consiste en una orden judicial deaprehensióny éstano ha sido
ejecutada, la suspensiónsurtiráel efecto de que no se ejecute ni se prive al quejoso de su
libertadpersonal,sinperjuiciode que elprocedimientojudicial en el que esehayalibrado
continúe su substanciación.
Eneste caso, el
JuezdeDistritodeberátomarlasmedidas de
aseguramientoque estimepertinentesparaque, en el supuesto de que al quejoso no se le con­
ceda la protección federal,puedaeficazmenteserpuestoa disposición del Jueznaturalrespon­
sable. Tales medidas no sólodeberánser decaráctereconómico,sino consistir, además, enlas
obligaciones queelJuez deDistritoimpongaal quejoso en elsentidode hacerlocomparec~r
ante su presencia periódica y regularmente, deprohibirlesalir dellugarde sudomicilio
o deseñalarleun sitio adecuadoparasu reclusión, segúnlascircunstanciaspropiasde la
situación concreta y de
la.
Personadel agraviado."
VI.AbolicióndelajuriJdifciánconcurrenteenmaUriade amparo.Esta figura procesal
obedece a lacircunstanciade que, endeterminados.casos,tanto Iasautoridadesjudicialesfederales,
como
"lossuperioresjerárquicos de W\tribunal o juez tienen injerencia en cuanto al conocimiento
del
juiciodeamparopromovidocontra violaciones específicas cometidas por este último, a elec-
ción del interesado. .
Así,el articulo 107constitucionalen su fracción XlI,primerpárrafo,establece lamencionada
jurisdicciónconcurrente,y, por ende, la competencia delasautoridadesjudicialesdesegunda
instancia engeneral,en 'los juicios de amparoseguidospordeterminadasviolaciones, aldisponer
que "La violación de las garantías de los artículos 16, 19 Y 20 se reclamará ante elsuperiordel
tribunal quelacometa o ante el Juez deDistritoque corresponda,pidiéndoserecurrir,en uno
y otro caso, las resoluciones que sepronuncien,en los términos prescritos por la fracción
VIII",
Como sedesprendede esta disposición en" la que el alcance de ladesignacióngenérica del
artículo 20 está especificado
yreducido por elartículo 31de la Ley deAmparo,lacompetencia
de .lossuperioresjerárquicos de los jueces que hayan cometido las violaciones especiales a que"
tales preceptos aluden, está condicionada por
elobjeto legal onormativode las contravenciones,
fuera del cual no es posiblehablarde jurisdicciónconcurrente(infraccionesa losarticulas16,
en materia penal, 19 y 20, fracciones
J,VIII y X,constitucionales).
Es bien sabido por todos los abogados, juristas y juzgadores que están enpermanentecontacto
con el juicio de amparo, que la jurisdicción concurrente, en
-lapráctica",hasidototalmente
inoperante. Además, al tener competencia, merced a eHa, los superiores jerárquicos de los
jueces
que hubieren cometido las violaciones mencionadas, convierte a aquéllos entribunalesde amparo
no obstante su carácter de órganos judiciales del orden común. Estasprimordialesrazones nos
impulsan aproponerla supresión de la jurisdicción concurrenteenmateria de amparo, debiéndose
derogar la fracción XII delarticulo107 constitucional y el artículo 37 de la Ley de Amparo
queconsignan tan desacreditada figura procesal.
VII.
Cumplimiento de
10$ejecutoriasdeamparo.Elcumplimientode estas ejecutorias re­
viste una cuestión deordenpúblico, ya que,independientementede que medianteélse protegen
los intereses jurídicos del quejoso, entraña ensímismo la restauración de la observancia de la
Constitución en cada caso concreto mediante la obligación a cargo de lasautoridadesresponsables
en el sentido de restablecerlascosasalestado en que seencontrabanconanterioridadinmediata
a los actos reclamados que la sentenciaconstitucionalhaya nulificado.
Estaconsideración se confi.rma por disposiciones expresas contenidas en laLeyde Amparo,
cuyo artículo
11'3establece que"Nopodráarchivarse ningún juicio de amparo sin que quede
enteramentecumplidala sentencia en que sehayaconcedidoalagraviado laprotecciónconstitu­
cional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. ElMinisterioPúblicocuidarádel
cumplimiento de estadisposición".
Pese a lacircunstanciade que en elcumplimientode las' ejecutorias que conceden el amparo
estáinteresada la sociedadrepresentadapor elMinisterioPúblico Federal, porDecretoCongresional

1052 ELJUICIODEAMPARO
de 29 dediciembrede 1979,publicadoen elDiarioO!ifiaJde la Federación el 7 deenerode
1980, seadicionóunpárrafoalartículo106 de IaLeyestableciendolafacultadoptativapara
elquejosoen elsentidode"darporcumplida"laejecutoriamediante el"pagode daños yper­
juicios"que hayasufridoa causa de Jos actosreclamados.
Seadvierteque elejerciciode estafacultad,impulsado pormerosinteresesgeneralmente
particulares,hacenugatoriaslasobligacionesque elartículo80 de 'la Leyimponea1asautoridades
responsablesenelsentidoderestituiralagraviadoen elplenogoce de lagarantíaconstitucional
violada,derestablecerlas
cosasalestadoen que seencontrabanantesdelaviolacióny de sorne­
terse al régimenjurídicomediantelaanulaciónde los actos que 10 hubiesecontravenidoen cada
casoconcreto.En otraspalabras,lasolaposibilidadde que el quejoso, aldesempeñardicha fa­
cultad,estime que laejecutoriaque loamparó"quedacumplida"mediante elpagode los daños
yperjuiciosque tales actos le hubieseirrogado,despojaa lassentenciasconstitucionalesde todo
interéspúblicoy social y hacenugatariaslasobligacionesjudiciales y delMinisterioPúblico
Federalprevistasen elartículo113 ya transcrito. Estasituaciónasume lagravedad,ominosapara
elamparo,de que los actosinconstitucionales.contra los quesehayaotorgadolaprotección
federal,quedensubsistentescon todas susconsecuenciasy efectosendetrimentodelordenjurídico
del país. A mayorabundamiento,ladisposiciónlegalque consigna lacitadafacultadoptativaes
un impactoindividualistacontra la índolepúblicay
social/denuestrojuicio de amparo, puessubordinaen granmedidasu eficacia al solointerésdel quejoso,impregnado,en lamayoría
de los
casos,porconveniencias
personalesde carácter económico. .
Sin embargo, la adici6n alartículo106 que comentamospuedeno considerarse comoabsolu­
tamentedesacertadaen lahipótesisen que los actos reclamados, contra los que sehubiesecon­
cedidoelamparo,se hayan consumadoirreparablementedesde elpuntode vistamaterial,o sea,
cuando
porimposibilidadfísica nopuedacumplirse:laejecutoria
respectivaen los términos del
artículo
SOde la Ley. Estahipótesisse registra en la realidaddentrodelsupuestode que, al
habersenegadoalquejosola
suspensiónde los actos reclamados, éstos sehubiesenrealizado
cabalmentedurantelasustanciacióndel juicio pormodomaterialmenteirreparable.Ante esta
situacióny en aras de la justicia,debecompensarseal quejoso, una vezobtenidala protección
federal contra tales actos, de Jos daños yperjuicioque éstos le'hayanocasionado,sustituyéndose
lasobligacionesde hacer a cargo de lasautoridadesresponsables que impone el invocadoartículo
SO
porobligacionesde dar a las que se
refiereelúltimopárrafodelartículo106 que COmentamos•.
Porconsiguiente,s610 en este caso debeadmitirsedichasustituci6npara noatentarcontra la
eficaciapúblicay social del juicio de amparo, por un lado, y paca no dejar alquejosoen un
completoestado dedesvalimiento,frente aactosinconstitucionalesconsumadosmaterialmente­
enformairreparableen sudetrimento,porel otro.
Confundamentoen lasanterioresconsideraciones elpárrafocuarto delartículo106 de la
Ley de Amparo. debequedarconcebidode la manerasiguiente:
"Cuandolos actos
COntralos que se haya
concedidoel amparoporsentenciaejecutoriase
hubiesenejecutadomaterialmente
pormodoirreparable,el quejoso
podrápromoverante el
Juez deDistritocontralasautoridadesresponsablesyelterceroperjudicado,si 10 hubiere.
incidenteparaexigirelpagode daños yperjuiciosque se lehubiesenirrogadocon motivo
de dicha
ejecución.'Esteincidentesetramitaráante elJuez deDistritoque hubiese conocido. del
amparoenprimerainstan-cia y senonnaráconforme a las disposiciones conducentes delCódigo
FederaldeProcedimientosCiviles.
Laresoluciónque dicho
Juezdicte en elmencionado
incidenteserárecurribleenquejaante la Suprema Corte o ante, elTribunalColegiadode
Circuitoquecorresponda,según la competencia que tengan estos
órganosenmateriade revi­
si6n en
relacióncon el caso concreto de que se
trate."
VIII.Evaluacióndel interés socialenlasespensióndelaaoreclamado.Es bien sabido
que una de las condiciones deprocedenciade esta medidacautelarconsiste en que con su otorga­
mientono se violen normas de ordenpúbliconik"afecteelinteréssocial.Laapreciaciónde este
fenómeno,en cada caso concreto,dependedelcriteriodiscrecional del Juez deDistritosegún
lo haestablecidolajurisprudenciade laSupremaCorte.Los conceptos de"normasde orden
público"
yde"interéssocial"losestudiamosen,nuestraobra El
Juiciode Amparo(Cap.vigésimo­
primero,parágrafo11,apartado C),en .la queafirmamosq~e,.no obstante ladificultadque ofrece

APÉND,ICES 1053
la formulacióndeuna idea que englobe todos los supuestos concretos que se den en larealidaden
relación. con loscualessesuscitaelproblema de la procedencia o improcedencia dela:suspensión
COntralos actos reclamados en amparo,existendiversashipótesisen queOperaelinteréssocial
yen que actúan o pueden actuarnormasde ordenpúblicoquetienencomocontenidoa dicho
interés. De tales hipótesis se desprenden los supuestosenque~laconcesiónde dicha medida
cautelarpuedeproducirlos fenómenos de contravención yde afectación a que se refiere la
fracción11del artículolZ4de laLeydeAmparo,supuestos que son lossiguientes:4)cuando
los actos reclamadospropendandirecta einmediatamentea satisfacer una necesidad colectiva;
b)cuando dichos actos tengan lapropensión,tambiéndirecta einmediata,desolucionarun
problemasocialo deevitarsusurgimiento;ye)cuando lafinalidadpropiadetalesactos estribe
enelmejoramientode las condicionesvitalesde-losgruposmayoritarios de unacolectividad,
cualquieraqueseasudensidaddemográfica.
Estimamospertinente,por lo tanto, que en el invocadoordenamientose señalen, como pautas
generales,lossupuestosa que nos acabamosdereferir,paraquecon baseenelloselJuez de
Distritopuedaregular sucriteriodiscrecional en cada caso
COncretoparaconceder o negar
laSW~
pensiónprovisionalydefinitivaen eljuiciobi-Insrancial de garantías. Por ende,sugerimosla
adiciónsiguiente,comoúltimopárrafodelartículo124dela LeydeAmparo:
"Paradeterminaren cada casoconcretosi con la suspensiónsolicitadapor el quejoso se
violan normas de orden público o se afecta
elinterés social, el Juez deDistrito,analizando
la finalidad propia de los actos
reclamados,tomará en cuenta siéstos,por mododirectoo
inmediato, tienden a satisfacer una necesidad pública, a evitar o resolver unproblemasocial
o amejorarlas condiciones generales de vida de grupos mayoritarios dealgunacolectividad
humana, debiendorazonarsu criterio en la resoluciónsuspensionalque se pronuncie,"
IX.Abolición del otorgamiento del "amparo paraeiectos"en el¡uidodegaranlfasuni~
¡nI/antialypor vicios "injNditando".E.bien sabido que la demanda deamparodirecto o
uai-Instancial puedeimpugnarla sentencia o laudo definitivos que se reclamen, porvicios"in
procedmdo"y por vicios"in judirando".Losprimerosse cometendurantela secuelaprocesal
enque se dicte el fallo queoportunamentevaya aimpugnarseenla víaconstitucional, yen los
segundospuedeincurrirel propio fallo porindebidaaplicación, en él, de leyessustantivaso
adjetives.Tratándose-de la primera especie de vicios,esevidente que laejecutoriaquedicten
la Suprema Corte o losTribunalesColegiadosde Circuito concediendo la protección federal al
quejoso, tieneelefecto dedejarinsubsistente el fallodefinitivoreclamado y deordenarlarepo­
sición delprocedimientoapartirdel acto procesal viciado. En esta hipótesis esjurídicamente
imprescindible'que el amparo se conceda"paraefectos",porla sencilla razón de quedichos
órganos judiciales federales carecen obviamente de competenciapara,reponer unprocedimiento
que no se ha sustanciado ante ellos, sino ante el juez "a
qua"o ante eltribunal"adquem".POrlo que concierne a los vicios"ir judirando"elotorgamientodelamparono debe ser
"paraefectos",esdecir, para que eltribunalresponsable dejeinsubsistenteel falloreclamado
y dicte uno nuevocorrigiendotales viciosconformea los señalamientos de'laejecutoriaconstitu­
cional. En la práctica, tantolasSalas de la Suprema Corte como losTribunalesColegiadosde
Circuitoacostumbran conceder
elamparo"paraefectos" con base en los citados vicios, circuns­
tancia que prolonga innecesariamente
yendetrimentode
laprontayexpeditaimpartici6nde
justicia los procesos en que se hubiesepronunciadoel falJodefinitivoreclamado. Por razones
de
economíaprocesal debe legalmente otorgarse a dichos órganos judiciales federalesjurisdicción
plena alfallarel amparo directo, en el sentido de que puedan conceder la. protección federal lisa
y llanamente, y no para efectos, cuando se trate de vicios "injudicando"
enque hubieseincurrido
la resolucióndefinitivareclamada,sustituyéndose'altribunalresponsable encuantoa la decisión
de la controversiafundamentalplanteadaen
elproceso respectivo.
Como consecuencia de las breves consideraciones que
anteceden,estimamos que debe adicio­
narse unpárrafoal articuloIS3de la Ley de Amparo, concebido en los siguientestérminos:
Cuandose trate de vicios deilegalidadcometidos en la sentencia o en ellaudodefini­
tivos que se reclamen, la SupremaCorteo elTribunalColegiado deCircuitoquecorresponda,
al declarar fundados los conceptos de violación respectivos que se hayanformuladoenl.

\054 ELJUICIODEAMPARO
demandadegarantías,se abocará alestudiode lacontroversiaen que laresoluciónreclamada
sehubiesepronunciado,dictandolaejecutoriapertinente,sinordenarreenvíoalgunoal tri­
bunalresponsable.
X.Reformaal artículo1)2de laLey.Estepreceptoestablece elderechode las partes enel
juicioindirectodegarantíasparasolicitarde lasautoridadesofuncionarioscopiascertificadas
de losdocumentosqueobrenen supoderpararendidascomopruebaen laaudienciaconstitu­
cional. En laprácticase observafrecuentementeque dicho acto procesal sedifierevariasveces
envirtudde que la parteen lostérminosde lamencionadadisposiciónlegaldeseeaportaralguna
probanzadocumental,solicitasuaplazamiento
pornohabérseleexpedidooportunamentela copia
certificadaque de la mismahubiesepedido
...
Paraevitar,en loposible,dichosdiferimientosqueembarazanlatramitaciónexpeditadel'
procedimientoenelamparobi-instancial,sesugierelamodificacióndelartículo152de laLe)
deAmparopara.qaedarconcebido en lasiguienteforma:
"Afin de que laspartespuedanrendirsuspruebasen laaudienciadel juicio, los fun­
cionariosoautoridadestienenobligacióndeexpedircon todaoportunidada aquéllas las
copiasodocumentosquesoliciten;si dichasautoridadesofuncionariosnocumplierencon
esaobligación,'taparteinteresadasolicitarádeljuezquerequieraa los omisos. En este caso,
el juez
haráelrequerimientoy
aplazarálaaudienciaporuna sola vez para elefectode que el
ActuariodelJuzgado,asociado de laparteoferentede lapruebay conasistenciade las demás
partessi así lo desearen, seconstituyaen lasoficinasde laautoridadofuncionariopara que,
convista a lasconstanciasque obren en supoder,practique'lacompulsade las mismas, a
costadeloferente,y laagreguea los autos oasienteen la razón respectiva que no se encon­
traron.
Lacitadadiligencia
deberáefectuarseantes de la nueva fechaseñaladapara Ja
celebraciónde laaudienciaconstitucional,a cuyo efecto el Juezfijaráel día en que deba
precticarse.Si laparteInteresac'a, sumandatarioo elautorizadoen los términos delartículo27
-de estaLeynoconcurrenpara esteúltimoefecto, lapruebadocumentalque se hayapretendido
rendirsedeclararádesiertay
eljuez lesimpondráunamultadequinientosa dos mil pesos.
Cuandosetratedeactuacionesconcluidaspodránpedirseoriginales,ainstanciasdecualquiera.
de laspartes."
ATENfAEXHORTACION
Hemospropuestolasreformasprimordialesque ennuestraopiniónse debenintroduciral
régimen legal deljuiciodeamparo.Según afirmamos, lasmodificacionesquesugerimosno son
las únicasql;lerequierelanormaciónactual de dichainstituciónprocesalconstitucional.aunque
sí las más necesarias yurgentes.Laformulacióndel proyecto que antecede no haobedecidosino al
fervientedeseo deperfeccionaralamparoy dedesbrozadodealgunasenmiendas legales que han
adulteradosuesenciateleolégica
yafectadosu eficaciapragmáticaendetrimentodequienestienen
ytenganlanecesidaddeacudira él en defensa de sus derechos frente a tos actos delpoder
públicodel Estado. Lasreformasque seplanteanen dicho proyecto sonindependientes,aunque
complementarias,de las que hemospropuestoen relación con laestructuraciónde
18Suprema
Cortecejusticiade laNacióny que sepublicaronen eldiario"Bxcélsior",con fecha 27 -de
noviembrede 1980. En otraspalabras,ambos proyectospuedenevaluarse
porseparado,ya que
lasproposicionesque en ellos secontienenno seinterfieren.
Noobstante,lodeseablesería que'
conjuntamentesetomaranen cuenta paratratardeimplantarennuestropaís unareformaintegral
en lo queatañea Jaadministracióndejusticiaen materia deamparoquesustituyaa las modifi­
cacionesaisladas
y.en cierto modo,desarticuladasque se hanpracticadoendiferentesocasiones
alrégimennormativoconstitucionaly legal denuestraegregiainstitución.
Noestápordemásreiterarque elpresenteproyecto,como elanterior,lo sometemos a la
consideraciónde todas las asociacionesprofesionalesde abogados de México,
esténo noafiliadas
a
la
FederaciónNaáonaideColegios deAbogados,A.C.Nospermitimosinstara sus represen­
tantes a que nosexpresenSuspuntosde vista sobre lasreformasquesugerimosy nosindiquen
las que hemosomitido,con elobjetode crear un consenso general en 10sjuristasde México
acerca de lanecesidaddeestablecerlas
paramejorarnuestrainstitucióndelamparoy la organi-

APtNDICE5 1055
zacién delmáximotribunaldel país en beneficiodelaadministraciónde lajusticiafederal. Nos
complacerlaprofundamenteque todos los abogados ymaestrosdelDerecho,principalmentelos de.:
DeredioConstitucional, ydeGarantíasy Amparo de laRepública.estén o noagrupadosen el
Instituto Mexirano del Amparo,y que tuviesen interés en los citados proyectos de reformes,
concurrieran a la
Orlava Asamblea General Ordinariade la mencionada Federación que secelebrará
los días 28, 29 Y 30 de abril próximo en la ciudad de Monterrey,
NuevoLeón. y en la que tales
proyectos serán discutidos.Significaríapara nosotros un alto honor que atalasamblea asistiesen
los señores ministros de la Suprema Corte, magistrados deCircuito
y
juecesdeDistrito,no sólo
paraque con su presencia den realce a dicho acto académico, sinoparaque nosilustrencon
sus conocimientos yexperienciasobre el juiciodeamparo.Nodebemosolvidarquelosrepresen­
tantesde la judicatura federalydel foro nacionaldebemosestarunidos en un solopropósito.
consistente encontribuir,con nuestros comunes esfuerzos, sin egoísmos, recelos.actitudes
arrogantes y soberbias ni mezquindades, alperfeccionamientode lainstitución
_que_esorgullo
legitimode México,baluartedel ordenjurídicode nuestropaísygarante del régimen democrático
en que el pueblo mexicano siempre haqueridovivir.
Tenemos la convicción de que este atento
y
respetuosollamado no será desoído porelseñor
licenciado don
AgustínT éllez Creces, quien comopresidentedel másaltotribunalde la Repú­
blica, ha demostrado en -múltiples ocasiones su devoción por el juicio de amparo y suplausible
designio por mejorarlo en su dimensión normativa
ysu dinámica real. Estamos seguros de
que
con su valioso apoyo los objetivos que perseguimos lograrán suculminación.
México,D. F., febrero de 1981.
DR..IGNAOO BURGOA ORIHUELA.

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CONSTITUCIÓNFEDERALDE1857.
LEY DE AMPARO DE 1919Ydemásordenamientosreglamentariosdeljuiciodegarantíaspre-
vigentes.
LEY
ORGÁNICADEI. PODER JUDICIAL DE
LAFEDERACIÓN.
CóDIGOFEDERALDEPROCEDIMIENTOSOVILES.
CóDIGO CIVIL
PARAEL DISTRITOFEDERAL.
CóDIGO DE CoMERCIO.
CÓDIGOAGR-ARIO.
.".
LEYFEDERALDE REFORMA AGRAlUA.
Ydemásordenamientosdiversosa losquesealudeenestaobra.

1062
JURISPRUDENCIA
ELJUICIODEAMPARO
SEMANARIO JUDICIALDE LA fEDERACIÓN. especialmentelosApÉNDICESALOSTOMOSLXJV.
LXXVI.XCVIIYCXVIII.QuintaEpoca.
SEMANARIO DE LA FEDERACiÓN. SextaySéptimaEpocas.
COMPILACiÓN DE LAJURISPRUDENCIA 1917·196~.
ApÉNDICE1975. I
INFORMES DE LAH.SUPREMA CORTEDEJUSTICIACORRESPONDIENTE A LOSAÑOS1943A1982.
PRONTUARIO DE'EJECUTORIAS DE LAH.SU,PREMA COIlTEDEJUSTICIADE LANACiÓN.PORSAL'
VADORCHÁVEZHAYHOE.
BOLETíNDEINFORMACiÓN JUDICIAL.
BOI.ETíN01';1.SEMAt'lAR1oJUDICIALDE LAFEDERACiÓN.Edición de laSupremaCorte.

INDICE
PR6LOGODEL AUTOR A LAOBRAENGENERAL.......•.......••••..•................7
PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN.........•.....•.••.••.•.•.....•..•...••..•....••12
PRÓLOGODELAUTOR ALAPRIMERA EDICIÓN..........•.........•.••.•...........•.16
PALABRASPRELIMINARES SOBRELATERCERA EDICIÓN••••••_ . • . • • • . • • . • • • • • . • • . • • • • . •17
PALABRAS PRELIMrNARES SOBRELACUARTAEDI06N••.....•..•.••.•••••.••..•.••..••18
PREFAOO A LAQUINTAEDICIÓN 20
PALABRAS PREVI/l.SsoeaeLA SEXTA EDICIÓN•.••••.•...•••.•.•••••••.•...•••.••••••21
PREFACIO A LASÉPTIMAEDICIÓN .................•..•.......•.....•..........•..•24
PALABRASPREVIASSOBRELAoctAVAEDICIÓN•..•••••••...•..•..•.••..•..•....•.•.•24
PREFACIOALANOVENA S"DICI6N•.....,•..•...o oo,••••, ,'oo o••o oo'o o o o'oo o o•••o,.2'
PALABRAS PREVIASSOBRE"Í.ADÉOMAEDIOÓN•••,..,••••.•.•.•..•,••....,",.•..•,.2'
PREFACIOALAUNDÉCIMA EDIOÓN•........•..•.•.,o••••••,••o • o••,••,•••••, ,•••, 1.6
PALABRAS SOBRB LADEOMASEGUNDA EDrcóN...••••..••••.•.......•,'o • ,•••,••, • • • ~6
PALABRAS SOBRE LA DECIMOTERCERA ED10ÓN . . . . . . . . . . . . . • • • . • . ,G
PALABRAS SOBRE LA DECIMOCUARTA EDIOÓN.....•..•.......•••.......27
PALABRAS SOBRE LADECJMOQUINTA EDlOÓN o • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 27
PALABRAS SOBRE LA DECIMOSEXTA RDIOÓN , , ,..................•, . . • . 28
ADvn.TENeIASOBRE LA DECIMOSÉPTIMA EDICÓN..,..•...,.o••••••••••••••••••••••, 28
PREFACIO A LADECIMoctAvA EDICIÓN.".., . . . ... . . . . . . . . • . . . . . 28
BREVES PALABRAS SOBRELADECIMONOVENA EDICiÓN •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .28
INTRODUCCIÓN
FundamentaciénHlosóficadel Juicio de Amparo ,.","', ",~.. . 29
CAPÍTULO.PRIMERO
ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALESDELjureroDEAMPAROEINSTITUaONES
SIMILARESEXTRANJERAS
1.Tiemposprimitivos o•••••••••••o••••••••••,••••••••, • , ,••••••••••••••••, , 38
n,Los EstadosOrientales o•••,••••••o • ,•••••,•••••••••••••••••, , , o ,••••••o , • • 39
111.Grecia ,.., ," o••o • , , ,•••••o , • ,••••, , , , ,•••, • o••••••,••••••••••••o , • • • 40
IV,
Roma , .., , o••"..............40
V. Edad Media
49
TIEspaña o,•••••••••••••••••••••••, , • o•••••••o'••••••••••••••••,'1
VII.Inglaterra ,.o•••••, • ,•••,•••••••••o•••••••••••••••••••,•••••,•••, • , 62
VIII.Francia , o••••••••, , ,•••••••o,••••••••••o•••'•••••••••••, o • , , 69
IX.Colonias inglesas enAmérica .o • o•••••••••, , ,••••, , , ,••••, , , , ,••, , o , , • • • • • • 79
X. Estados Unidos o o o , • ,•••••••••••••••••••o••••, • o ,•••, o 80
XI.Argentina ..,..".,,',.,, , , , o.,••.••••••, , 86
XII.Brasil
.,' o , , o••••••, o ,••••••••o o•••••, • , o o • 89
."'""

1064 íNDICE
XIII.Nicaragua _ , _. . . . . . .90
XIV.Advertencia final 91
TEMA1
CApjTULO SEGUNDO
ANTECEDENTES HISTORICOS MEXICANOS DEL JUIOODE AMPARO
1.
11.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
~IV.
XV.
"-
EpocaPre-hispénica .
Régimen Colonial _ , _ .
MéxicoIndependiente(Generalidades)
ConstitucióndeApatzingán
Constitución Federal de 1824' ..
Constitución Centralista de18~6 .
Voto deJoséF.Ramírez . .
ConstituciónYucatecade1840
Proyectos de la MinoríayMayoríade 1842
BasesOrgánicasde 1843
Aeta de Reformas de 1847
ConstituciónFederal
de1857
ConstituciónFederal de 1917
Lacreacióndel amparo .
LeyesReglamentariasdel amparo ..
CApITULO TERCERO
FUNDAMENTOS JURIDICO·DOCTRINALES DEL JUIOODE AMPARO
93
95
104
105
107
110113
115
119
120
121.
123
129
132
136
1..Consideración previa- .
11. Enunciación de
lasideasyprincipiosfundamentales ..
111.Conclusión . .
TEr111L
(J.PfTUI.oCUARTO
NATURALEZA Y CONCEPTOS JURIDICOS DEL JUICIO DE AMPARO
143
144
144
'"1.
¡r11.
IJI.
IV.
V.
VI.
-,l'VII.
VIIl.
·X.
El control de constitucionalidad
El control de legalidad .
Control de constitucionalidadporórganopolíticoypor órgano jurisdiccional
Control jurisdiccionalporvía de acci6nyporvía de excepción.....
Elauto-controlde la constitucionalidad.Referencia-especial a México
Otros sistemas de "control constitucional"
..
" .
a)Consideraciones previas _ ~..
b)Defensa de la Constitución por "órganoneutro"
e)Defensa de la Constitución por órgano mixto
d)Protección "judicial" de la Constitución
e)Otros "medios de defensa constitucional"
Concepto genérico del juicio deamparo.....
Algunas concepciones sobre el amparoysu crítica
¿El amparo es un juicio o unrecursostrictosensu?
145
14B
15B
160
161
16B
16B
169
171
171
172173
177
iar

1065fNDICE
CApITuLOqUINTO
LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO
186
192
235
241
202
203
204
21021-1
214
218
229
229
229
231
232
233
23'3
23j.
243
194
194
198
244

b)
r)
d)
e)
f)
Concepto de autoridad . .., .
El
amparoylos contratos administrativos ,
¿Los organismos
descentralizadosson autoridades para los efectosd~amParo?Refe-
renciaespecial a la Universidad Nacional Autónoma deMéxico.:.."" "'\...::.
a)Ideas generales , .
b)Elcasode laUN.A.M. .:/
e)Procedenciadeonto16gicadel amparo contra actos de los organismosdeste'~tra.
lizados . .
d)Elamparoylos grupos de presión .
Concepto de acto reclamado . .
Elamparo contra actos stricto sensu
Elamparocontra
leyes
A.Generalidades
B.Laimpugnaciónjurídicade lasleyesenMéxico
C.Cuestionesespecificasenrelacióncon elamparocontraleyes ...
a)Términoparaejercitarla acciónconstitucional
1.Reformas de1950
2.Reformasde 1967 ..
Excepción alprincipiodedefinitividad
Calificaciónde suauto-apllcativldad
Suconsentimiento
Elinterésjurídicoenelamparocontraleyes ...
Laautoridadresponsableenlosamparoscontraactosstrietosensu aplica­
tivos de leyesinconstitucionales
g)Conocimientode lainconstitucionalidaddelasleyessecundariasal través
del actoaplicativocorrespondiente .' .
h)Sobreseimiento
delamparocontraleyesheteroeplicativasal través del acto
deaplicaciónrespectivo .
La.supremacíajurídicadel PoderJudicialFederal comoconsecuencialógicade la
procedenciaconstitucionaldel juicio deamparoVII.
""¡v.
...v.
-VI.
C\.pfTULOSEXTO
LAEXTENSIONPROTECTORA DEL JUIOODE AMPARO
1.
la'extensiónprotectoradel juicio deamparo,según elsentidolimitativodelartículo
103constitucional
... . . . . . . . . . . . . . . .
.... . . . . . . ....... . . . . ... .250
II.Tendenciasde Rebasa yVallartaparaextenderel alcance deproteccióndeljuicio
deamparo 251
III.Extensióntutelardel juicio. deamparodeacuerdocan elconceptode "autoridad
competente"delartículo16constitucional255
IV.Extensióndeljuiciodeamparodeacuerdocon lospárrafos tercercycuartodelartlcu-
1014constitucional.. . . . . . . . . . . ... . . . . 2.58
V.Extensióndel juicio deamparoa través delconcepto"leyes"delpropioprecepto,
segundopárrafo . . . .
.. ... . . .... ...
258

1066 íNDICE
VI.
VII.
VlII.
IX.
Extensiónprotectoradeljuiciode amparo por lo que ve a la legislaciónadministrativa
en especial . . . . . . . . . . . . .
..
,..' .
Extensióndel juicio de amparo a través del
concepto"causa legal" del artículo 16
constitucional . .
Extensiónprotectoradel amparo a lasgarantíassociales
Conclusión
CAPrruLOSÉPTIMO
PRlNCIPIOSFUNDAMENTALES DEL )VICIODE AMPARO
260
262
263
263
---1.
Principiode la iniciativa o instancia departe " " .
............1I.Principiode la existencia del agravio personal y directo_. , .
a)Implicaciónde"agravio" _ .
b)Elementosdel concepto"agravio" _ ' .
~)Naturalezadel"agravio" '.' , " ' .
d)Estimación del"agravio" , , .
e)Sanciónjurídicapor ausencia del"agravio"_..'
-JII.Principiode la prosecuciónjudicialdel amparo _.
-IV.Principiode larelatividadde las sentencias de amparo , ..
a)Exposición delprincipio _ , .
b)Alcance delprincipiofrentea las leyes declaradasinstitucionales .
e)Modalidadesdelprincipio_. " ' _ " .
V.Principiode
ladefinltividaddel juicio de amparo
_ .
A.Significacióndelprincipio .
B. Elincidentedenulidadde actuaciones judiciales, ¿es un recurso o medio de
defensa legal que deba agotarse antes depromoverelamparo? _ .
C. Sanciónjurídicapor la inobservancia delprincipiodedefinitividad .
D. Excepciones alprincipiodedefinitivldad .
a)Conformealsentidode afectación de los actos reclamados .
b)Enmateriajudicialpenal _ __. _.._ .
e)En materia judicial civilyprocesal laboral ,
__ .
d)Enmateriaadministrativa _ , '" .
e)El amparo contra leyes '._, f••••••••••••
[)Tratándosede terceros extraños a un juicio oprocedimiento .
- VI. Elprincipiode estricto derecho
yla facultad desuplirla queja
deficiente.._ .
A. Elprincipiode estricto
derecho .
a)Su implicación . . , .
b)Su alcance
_ _ '_ " "..
- B.La facultad desuplirla queja deficiente _ .
a)Su implicación , , .
b)Sunaturaleza . _. ._ .
e)Su extensión . .
..,. d)Casos en que procede " ._ _..
'VII.Principiode procedencia delamparoCOntrasentencias definitivas o laudos .
VIII.Principiosde procedenciadelamparo indirecto . .
IX. Referencia general a las demás fracciones delartículo107 constitucional .
268
270
270
270
271
272273
274
27l
27l
276
279
280
280
283
28l
286
287
287
288
288
294
294
296
296
296
297
298
298
299
300 301
309 310
312
,
f
,
1
-':!

III.
I
~
¡
I
fNDICE
CApITuLOOCTAVO
LAACCIONDE AMPARO
1.La acdón en general _ - .
a)Concepto - .
b)Elementos _ - - '" -.
11. La acción de amparo, sus elementos intrínsecos, conceptoynaturaleza .
a)Sujeto activo - - .
b)Sujetopasivo _ , ,.- ' .
e)Causas ' .
d)Objeto, .
e)Concepto . . - .
i)Naturaleza·:::::.: 1•••••.•••••••••••••••••••••
CAPiTULONOVENO
LAS PARTES EN EL JUICIODE AMPARO
l.Conceptode "parte"engeneral .
11. Elquejosocomoparteeneljuiciode amparo.. . . .... . . .... . .
a)Idea dequejoso ,.,.". ..., , .
h)Diferentestipos dequejosos . . . . . . . .. .
e)El Estado comoquejoso , ,... . .
111.Laautoridadresponsablecomo parteen eljuiciodeamparo .
a)Ideasgenerales .
b}
losorganismos
descentralizadoscomoautoridadresponsable .
IV. El terceroperjudicadocomo
parteen
eljuiciodeamparo .
a)Enmateriacivil(latosensu) ydeltrabajo . , .
h)Enmateriapenal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , .
e)Enmateriaadministrativa . . , .
d)Brevereferenciahistórica . , .
V. ElMinisterioPúblicoFederalcomo parteen eljuiciodeamparo." .
CxelruLODÉCIMO
LACAPACIDAD.LALEGITIMACION y LAPERSONALIDAD
EN ELJUICIODE AMPARO
1.Nocionesgeneralessobrecapacidad,legitimación ypersonalidada)lacapacidad ,. . .
b)
lalegitimación ;., . e)Lapersonalidad "............'.... . . " ..
11.lacapacidaden eljuiciodeamparo ... , . . .
a)Delquejoso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b)])elterceroperjudicado . , .
Lalegitimaciónen eljuiciodeamparo' .
1067
314
314
317
320
320
321
321
323
32'32'
327
329
3,29_
332­
333_
338
338
342­
342
344
34'
346
348
348
3"
3"
3"
,~56
~S6
3563'8
3'8

1068 fNDICE
a)Del quejoso ~_. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3'8
l.Reglageneral _ ..__. . ... ... . . . . . . .......358
2.Algunasexcepciones " _. . . . . 359
(a)Elcasodelofendidopor undelito 359
(b)Elcasode lospropietariosafectados porresolucionesdotatorias yres-
titutoriasde tierras yaguas.._.... . . . . . . ... ... . . . . . . . . . . . 361
(e)Elcasodelassociedadesextranjeras 361
3.Consideracióngeneral363
d)Delaautoridadresponsable ,..........,63
e)Del terceroperjudicado ,.,....................363
f)DelMinisterio'PúblicoFederal " . . . . ......... .364
]V.Lapersonalidadeneljuicio de amparo . . . . . . . . ..364
a)Del quejoso ydelterceroperjudicado ,.....................365
b)De laautoridadresponsable _. . . . 372
~)DelMinisterioPúblico Federal _. . .. ... ... . . . .... ...375
V. Efectosjurldico-procesatesdela falta dt: personalidad y capacidad 376
CAPITULODECIMOPRIMERO
LACOMPETENCIA ENELJUJCIO DEAMPARO
1.
JI.
IIl.
Concepto general de
competencia .
lafunción judicialpropiamentedicha y la de control constitucionaldelPoderJu-
dicial Federal _. .. . . ... . . . ... . .., , , . , , .
B.
lafunci6n de control constitucional ,
._ .
La competencia en el juicio de amparo .
1.Primer
supuesJocompetencial:Lacompetenciaentre losJuecesdeDistrito,
por una parte, y la Suprema Corte y losTribunalesColegiadosdeCircuito,
por la otra , ,
A. Reglas generales ,
,...... , .
B.Competenciadela SupremaCortey de losTribunalesColegiadosde
Circuito , : , . , , .
C.Competenciade los Jueces de Di-strito , , .
H.
Segundo
supuesJocompetencial:La competencia entre losTribunales Cole­
giados deCircuitoy la Suprema Corte en amparo directo o uni-Instancial
A.Consideracionesprevias,..................... .
B. En materia penal
., , .
a)Competenciadela Suprema Corte ' ..
b)Competencia de JosTribunalesColegiados de Circuito .~)Crítica.., , ,.. , ,
C.En materiaadministrativa _ .
a)Competenciade la Suprema Corte . . . . . . . . . . . . . ' ,
b)Competencia de los'TribunalesColegiados de Circuito .
~)Crítica , , , .
D. En materia civil .
a)Competencia de la Suprema Corte : , , . , .
b)Competencia de
IQsTribunalesColegiados de Circuito , ..
E. En materia laboral.,, , ,...... . _ .
a)Competencia de la Suprema Corte , ..
b)Competencia de losTribunalesColegiados de Circuito .
~)Crítica.· ,.., , ,.,.
379
381
382
384
385
385
389
389
390
390
391
391
391
392
39.\
393
394
394
396
396
396
397
397
397
397

VI.
VII.
VIII.
I
)7
I
:~
I
IX.
X.
XI.
I
XII.
XIII.
XIV.
INDICE
1If. Tercer
Jupuestocompesendal:lacompetenciaentre losTribunalesColegiados
deCircuito
yla Suprema Corte enelamparoindirectoobi-instancial(cono-
cimientodel
recursoderevisión) _ .
A.Competenciade laSupremaCorte ,.-..................•.....
B.Competenciade los Tribunales Colegiados de Circuito .
IV.
Cuarlo
JMpl/ellOcompetencial:Lacompetenciaentre los Tribunales Colegia.
dos deCircuitoenamparouni-instancial yenamparobi-instancial .
A.Lamateria , .
B. Elterritorio - .
V.Quinfo!upues/ocompetencía/:Competenciaentreel Pleno y las Salas de la
SupremaCorteenmateriad~,amparoindirectoobi-instancial o o o o•••••__•••
A.Competenciadel Pleno o••o • o o o•••••••o••••••••••••••••••••••••••
B.Competenciade lasSalas..o••••••••'•••••••••••••••••o••o••••••••
SextoJNpUeJ/ocompetenciai:Competenciadel Plenoylas Salas de la Supre­
maCortepara conocer del recurso derevisióncontra lassentenciasque en
amparodirectopronuncianlosTribunalesColegiadosdeCircuito...o ,•••••
SéptimoJupues/o.competencial:Competenciaenamparodirectoouní-instan-
cialentrelasdiferentesSalas de laSupremaCorte _ .
Octavo
SNPUtJlocompetencia]:Competenciaentrelos Jueces de Distritoen
materiade amparo
...o • • • • • • • o ••••••••o••o o o•••••••••••••••••••
A. Elterritorio..o•••o•••"•••••o • • " o • o •••••_•••••••_••o•••••
B.Lamateriajurídica-sobré laque verseelactoreclamado..,....o•••o••
C.
Laindole-especial'-dela"autoridadresponsableenalgunoscasos .
Lacomp~cia anexa oauxiliarenel juicio deamparo o••o •
Lajurisdicción concurrenteen el juicio deamparo , o , • o••••••
Laincompetenciaen eljuicio deamparo ylasubstanciaciónde lascuestiones
.~'-
respectivas . ..-..:....o••,._ _•••••o •_.oOH••_•••••••_••••••~_o•••••o _•••••••••
Reglas legalessobré fesefectos delsurgimientode laincompetencia .
Lanulidadde actuaciones
eneljuiciodeamparo porrazón de laincom-
petencia. . . . . . . . . . , . _ o • , ••••••••••••••••••••••••
laacumulación
enel juicio deamparo ' ..o•••••"••••o••,.
C....pfTULODECIMOSEGUNDO
ALGUNAS FIGURAS PROCESALESEN EL }VICIO DE AMPARO
1069
398
398>
401
402
402
402
403 .
403
403
404
405
405
406
409
410
_
411
412 _
413_
417
418
419
l. Los
A.
B.
C.
11.Las
A.
B.
términosprocesales o•••,•••o • ,••
Consideracionesgenerales
lostérminospre-judicialesen el juicio deamparo o"
a)Suduración:Reglageneral;Casos especiales
b)Suinterrumpibilidad
o ". o • o•••
r)Suintegración(dias yhorashábiles)
Lostérminosjudicialesen el
juiciode amparo
notificaciones.
o•••••o•••••o • • , •••••••o •
Notificacionesen losamparosindirectos
a)Alquejoso.."..o • o••••
h)A laautoridadresponsable. o••,
e}Alterceroperjudicado ,.
d)AlMinisterioPúblicoFederal
Lasnotificacionesen los juicios de
amparodirectoyen lasubstanciacióndel
recurso de revisión .
427
427
428
428
434
435
437
437
437
438'
439
440
441
441

1070
IIl.
IV.
C.
D.
E.
Los
Los
a)Alquejosoy tercero perjudicado
. , .
b)A laautoridadresponsable .
() AlMinisterioPúblicoFederal ..
Reglageneralpara ambos tiposprocedimentalesde juicios deamparo
Eficacia de lasnotificaciones , ..
Incidentedenulidadpordefectooilegalidadde lasnotificaciones
incidentes . .
impedimentos .
CAPÍTULODECIMOTERCERO
LAIMPROCEDENCIA DE LAACCIONDEAMPARO
INDICE
441
442
442
442
443
443 _
44~
447
I.
II.
JII.
IV.
V.
VI.
VII.
Consideracionesprevias .
Laimprocedenciageneralde la
accióndeamparo
Improcedenciaconstitucionalde la acción deamparo
Laimprocedencialegal de la acción deamparo
Análisis
delartículo73 de la Ley deAmparo .....'..
A. Laimprocedenciadel amparo'porrazónde la Indoce de la autoridad(frac-
ción 1)
.,.',.., ,. ...,., ,
B. Laimprocedencia
delamparoenmateriapolítica(fracciones VIIyVIII) .
C.Laimprocedenciadel amparoporcausa delitispendencia(fracción IJI).
D.Laprocedenciadel amparoporrazón de cosejuzgada(fracciónIV) .
E.
Laimprocedenciadeljuiciode amparoporausenciadelagraviopersonal ydi-
recto(fracciones
VIyV).Noafectacióndelinterésjurídico, .
F.
Laimprocedenciadel amparoporrazónde laconsumaciónirreparabledel acto
reclamado(fracciónIXyX) . , . ,....
G. Laimprocedenciadelamparoporcesación de los efectos del actoreclamado
yporinsubsistenciade lamateriadeéste(fraccionesXVIyXVII).,
H.Laimprocedenciadelamparo porconsentimientotácitooexpresodel acto
reclamado(fracciones
XIyXII)
Actosderivadosdeotrosconsentidos ., ..
l.La importanciadelamparoporviolaciónalprincipiode deñnitividad
«)Enmateriajudicial ., ,' .., . , . ,..
b)Enmateriaadministrativa .,()El caso de lafracción XIV..
d)El caso de losrecursosimprocedentesorenunciados ..,
J.Laimprocedenciadel amparoderivadade lafracción IJdelartículo73
K.
Laimprocedenciadelamparo pordisposición
legal(fracciónXVIII),.
Reglasjurisprudencialesqueestablecencasosespecialesdeimprocedencia.~.
Oficiosidaden lainvocaciónde laimprocedencia ,',.,.
a)Exposicióndel principio...,.., . , , .
b)Limitaciónalainvocaciónoficiosade 'laimprocedencia
Brevereferenciahistórica. . . . . , . , ' . , , .
CAPÍTULODECIMOCUARTO
ELSOBRESEIMIENTO EN ELJUICIODEAMPARO
4~1
4~2
4~4)
4~~
456
456
4~7
463
464
466
471
474
47~
478
479
479
480
480
482
482
48~
486
49~
49~
497
499
l.Consideracionesgenerales .,".,......, . , .
H. Elsobreseimiento
pordesistimientode lademandadeamparo .....
~oo
~02

fNDICE 1071
a)Diversos tipos dedesistimiento 502
b)Desistimientoprohibido , " . . . 504
111.Elsobreseimientopormuertedelquejoso 504
IV. Elsobreseimiento porimprocedenciadelamparo .. . . . . . . . . . . . .sos
V. Elsobreseimientoeneljuicio deamparoporinexistenciade los actosreclamados 506
VI. Elsobreseimientoen el juicio deamparoporinactividadprocesal 506
A. ElDecretode 30 dediciembrede 1939 506
B.lasReformasConstitucionalesy de laLeydeAmparode30dediciembrede1950509
a)Sentidoy alcance delsobreseimiento 509
b)Casos·desobreseimientoporinactividadpersonal " ... .)14
cJELtérminode lainactividadprocesal . . . . .. ... .515
C.LasReformasConstitucionalesy Legales de 1967 _. 517
a)Elsobreseimiento.... . . . . . . . . . 517
b)Lacaducidadde la instancia ,.. 518
()Casos en que no operan lacaducidadni elsobreseimientoporinactividad
procesal . . . . . . . . . . . . 518
VII.Algunosefectos delsobreseimiento 519
VIII.Oportunidadprocesal paradeclararelsobreseimiento 52t
CApíTULODECIMOQUINTO
LASSENTENCIAS EN EL JUICIODEAMPARO
,
.. ..,. . . . .1.
11.
m
IV.
V.
VI.
Consideracionesprevias
... .
Concepto desentenciaen general
Clasificaciónde las sentencias '"
a)Encuantoa la índole de lacontroversiaque resuelven
b)En cuanto a sucontenidomismo en el juicio de
amparo '"
Laforma de las sentencias en el juicio deamparo .
Reglasgeneralesconcernientesa las sentencias deamparo
..4)Principioderelatividad .
b)Principiodeestrictoderecho ..
r)Suplenciade la quejadeficiente
d)Apreciaciónjudicial de las pruebas en las sentencias deamparo
e)Sancionespecuniarias .. .....,...
[)Algunosprincipiosjurisprudencialesque rigen a lasentenciadeamparo ..
Lasentenciaejecutoriadaen el juicio deamparo "'. . , .
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
ELCUMPLIMIENTO DE LASEJECUTORIAS DEAMPARO
523
52l
527
527
528
511
532
532
533
533
533
536
536
539
1.Consideracionespreliminares .. . ,....., .544
11, Elcumplimientode lasejecutoriasdeamparofrente a tercerosextrañosal proceso
constitucional
.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
544
A. El terceroextrañoy elcausa-habienteen elamparo ,...544
B. Posición del terceroextrañofrente alcumplimientode unaejecutoriadeamparo547
111.Elcumplimientode lasejecutoriasde amparofrenteaautoridadesno responsables.. .553
IV. Elcumplimientodelas:ejecutoriasdeamparodesde elpuntode vista de su alcance
decisorio
,.............. , . . , , ..,.." ,
555

1072 fNDICE
C.
D.
V.
VI.
VII.
1.
Il.
IIJ.
Elcumplimientodelasejecutoriasdeamparosegúnlaíndolede lasviolaciones COns­
titucionalesdeclaradasen ellas
a)Violacionesformales ..
b)Violacionesinprocedendo .
()Violacionesmateriales .
1.Incompetenciadelaautoridad..
2.Inaplicabilidadde lospreceptosenqueseapoyóelactoreclamado"
3.Amparocontradisposicionesgenerales..
4. Actosinconstitucionalesen sí mismos ..
El'incidentedeincumplimientode lasejecutoriasdeamparo
A.Procedenciageneralde dichoincidente .
a)Incumplimientopor falta uomisióntotal de los actortendientesal logro
de losobjetivosde laejecutoriadeamparoconforme alarticulo80 de
la Ley
...
h)Retardoen el
cumplimientode unasentenciaconstitucional porevasivaso
procedimientosilegales
e)Incumplimientoporrepeticióndel acto reclamado .'",."..
B.Substanciacióndelincidentedeincumplimiento "'...,.
a)Lasubstan'ciacióndelincidentedeIncumplimientoenlosamparosindirectos
(lbi-instanciales ' , . , ....'
b)Lasubstanciacióndelincidentedeincumplimientoenlosamparosdirectos
ouni-insranciales ' . , , . , ,
.., '
Elcumplimientode lasejecutoriasdeamparoyel
interésdel quejoso.,....,
CApiTULODECIMOSÉPTIMO
LOSRECURSOS DEL JUICIODEAMPARO
Generalidades
a)Conceptode recurso ..-,
b)Elementosdel recursostrictosensu. Referenciaespecialal juicio deamparo ',.
r)Recursoimprocedente.recurso sinmateria yrecursoinfundado
El recurso de revisión
.,
A.Procedenciadel recurso de revisión
a)Procedenciade la revisióncontraresolucionesde
10$]uecesdeDistrito
bJProcedenciade la.revisióncontrasentenciasdictadas enamparodirectopro­
nunciadas
porlosTributelesColegiados
deCircuito
B.Competenciaen elconocimiento"del recurso de revisión
a)CompetenciadejaSupremaCorte
1.Revisióncontrasentenciasde losjuecesdeDistrito
2. Revisióncontrasentenciasde losTribunalesColegiadosdeCircuito
b)Competenciade losTribunalesColegiadosdeCircuito
Substanciacióndel recursoderevisión
Reglas legalesyjurisprudencialessobre la revisión
a)Su'interposiciónapeticióndeparte.Expresióndeagravios
b)Legitimaciónde laautoridadresponsableparainterpone;la revisión
e)Principiodeestrictoderechoen la revisión ..
d)Autonomía'de losagraviosen la revisión
e)Regias sobreelfallo de la revisión
Elrecursodequeja.. ....,....
556
557
557
558
558
558
558
558
559
560
560
561
561
566
568
572
572
575
575
576
578
578
580
581
584
588
588
588
589
·1589
590
. I
592
I
592 594
:',j
596
597
598
604
¡.!

663
663
663
664
670
671
673
675
616
617
618
618
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623
614
611
605
609
610
630
643 .
644
644
647
647
648
649
650
6;1
651
652
653
654
656
656
656
660
660
662
1073
A,
B.
C.
I
iNDICE
.'"
i;..,
I~
/'
"",
; \~¡t
Contráactos de los Jueces deDistrito',<"••••••
Contra resoluciones dictadasporlosTribunalesColegiados deCircuito .
, ¡
Contra actos de lasautoridadesresponsables ._.
a)Elrecursode quejapordefectoc1exceso en elcumplimientode las ejecu-
torias que concedenelamparo(att.9~.fracs. IVyIX) .
b]:Elrecursode queja por defecto~exceso en elcumplimientode la inter­
locutoriaque conceda lasuspeJsióndefinitivade los actos reclamados
{art.
95,
frac,ll)""'''''',.1.,""..,,'',,''''',.
e)Elrecursodequej!'porfaltadécumplimientodel auto en que se haya
concedido al quejoso sulibertadbajocaución(art.95,frac]U)
d)Elrecursode queja en los casos¡uela fracciónVIIIdelartículo95
(¡f~~~:::~:s/.:.·. '.:::::::::)::::::::::::
s)Elprocedimiento t.'" . .
D:Reglas legalesyjurisprudeneialcsacercadel recurso de queja .
IV. El recurso de
reclamación..
~.,.. ..1,...... . .
I
CAPÍTULODECIMOcrAVO,
l'ELAMPAROINDTREcrOOBl·INSTANCIAL
1.L1procedenc¡1delamparoindirecto Jbi-instancial(Análisisdelartículo 114·de
la
Leyde
4hlparo ) . .J. . .
JI
..'Elprocedimientoen el juicio deamparobi-instancialoindirecto
, A.La
de./tandade amparo
I a) S~contenido
b)/Suforma...
ej.Su redacción
~)Supresentación..
e)Suampliación
¡1)Suindivisibilidad.. .
B.El auto inicial en eljuiciode amparo indirecto obi-instancial
a)Ideas generales . .
/h)Elauto deadmisión .
/e)El auto dedesechamlentodefinitivoo de plano
. / d)El autoaclaratoriof ,,.,':lc.Elinformejustificadoen el juicio deamparoindirecto obi-instancial
Z'\V :~ ~:ea:al~e~e:a::dición ...., , . , .
l c)Negativade los actos reclamados
> d)Suexternporaneidad . , . ,1
'ji'e)Reglasjurisprudencialesac'ercadelinformejustificado
ir~'~¡': D.;~:;~:~~:todel MinisterioPú.b.li.c~. ~.e~~~~I. y delter~e.r~, ~~~j~~iCado ,c,n.."'"
E. Laaudienciaconstitucional.!..". .,.,,...
a).Ideasgenerales ..,"~. . , , , . . . .
b}Elperíodoprobatorio ,J.• • • • •.••, • ,..•••••••,
e)Cargade lapruebaJ.,...., ., , .
d)Valoraciónde laspruebss ,.......... , . . .
e)Diferimientodelaaudiénciaconstitucional
1)Suspersiónde laaudienjiaconstitucional..
¡
i

1074 fNDICE
,1
s)Períodode alegatos ~.,'. . . . . . . . . . . 676
h)Pronunciaciónde lasentenciacQnsti~ucional :..676
F.Procedimientode amparoenmateria'dejurisdicción concurrente ~. . . . . . . 677
G.Consideracionesfinales ", _ ~.. . . . . . 677
111.Antecedenteshistórico-legislativosdel amparoindirectobl-instancial_............678
I
CAPÍTULODECJMONOVENO
, ,
ELAMPARO D1REcroOUNI.IN5TANCIAl
\ \
J.Procedenciagenéricadel juicio deamparodirecto \ , .
n.Elamparodirectoante laSupremaCorte 'deJusticia~ _ .
A. Enmateriapenal ~ , , .~ :t,.
B. Enmateriaadministrativa / :.'\ ~: .
~. ~~ ::~:;;: ~~~ra'I':::::::::::::: .:;:::::::::::::::::::::::::::::::::\:
IIJ. Elamparodirectoante losTribunalesColegiadosdeCircuito" .•...."..t•••.l.
A.Enmateriapenal _ !:• • • . • • • . • • • • . ..•••••••••.•••••)
B. Enmateriaadministrativa ' " .
C.Enmateriacivil .
D.Enmaterialaboral " .
IV. Elprocedimientoen
el
amparodirecto 'f' ','..........••,..,•••
A.Lademandadeamparo .. . "'\'. . . . . . . . . . . . . .
a)Sucontenido .,'.'\ .
b)Suforma , " ,.'1.."........... , ..
c)Su redacción., l..........•..•,•..,....•.......
d)Supresentación r
e)Obligaciónde Ja~~¡;r¡d~j ';~s~~~~~bll~' j~~'ed¡~;a'~' 'l~' ~~~·~~~~Ú)~· d'e''l~
demanda. . . . . " . , . . . . . . . . '\ .
B.Proveídosjudicialesiniciales . , , , . . . . . ... .
C. Elinformejustificado . ._ , .
D.Autosdeadmisióndeaclaracióny de desecharruentodefinitivode lademanda.
a)El auto dedesechamientc . . . . . . . . . . . . ._ .
b)El auto de aclaración . . .. ... . . . . .
e)El auto deadmisión..~...... . .
E.Otrosactospre-resolutivos .'\. . . . . . . . .
F. Laresolucióndelamparodirecto
a)Porla SupremaCorte ........ :r:::..... ...
b)PorlosTribunalesColegiadosde Circuifo . . . ... . . " .
e)Reglasgeneralesacerca del, actocesoluti"~'o " , .
G. Alcance ycumplimientode lasejecutoriasenamparo directo ouni-instancial
a)Violacionesprocesales . . i .
h)Falta deestudiodepruebas .. . , .
e)Valoraciónilegaldepruebas.. . .
d)Omisióndeestudiartodos Josagraviosen apelación yderesolver todas
lascuestionesque forman la litis . . . . . . . . . . " .
elAplicaciónindebidadepreceptos de fondo . . . . . . . . . ,.."..
,
680
684
684
684
685 685
685
685
586
586
686
686 687
687
688
688
~o
691
692
69~
69{
694
695
696
696
697
697
698 698
700
700
700
.'¡¡,
700
,:1
700
701

fNDICE 1075
CJ,VfTULOVIGÉSIMO
LASUSPENSIONDELxcroRECLAMADO (GENERALIDADES)
1. Lasuspensióndel actoreclamadoen la legislaciónmexicanapre-vigentc.... 704
A. Elproyectode José Urbano Fonseco ...,.., . . . . . . . .704
B. La LeyOrgánicade Amparo de 1861 . . . . . . . . . ..... ... ... .704
C.LaLey de Amparo de 1869 . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 70;;
D.LaLeydeAmparode1882. ',_ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 706
E. ElCódigodeProcedimientosFederales . . . . ... . . . . 706
F. ElCódigoFederal deProcedimientosCiviles de 1908 706
G. La Ley de Amparo de ]919
.,......... . . . . . .... . . . 707
11.Conceptodesuspensiónymodalidadesrespecto a su procedencia desde elpuntode
vista de lanaturalezadel actoreclamado . . . . . . . . . . .. . . . . . . . 707
A.Conceptodesuspensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 707
B. Procedencia de lasuspensión
segúnlanaturalezadel acto reclamado 711
a)Actosdeparticulares . . . . . . . . . 711
h)Actospositivos.... . . ... ... ... . . . . . . . . 711
(jActosprohibitivos . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . . . 711
d)Actosnegativoscon efectospositivos . 712
e)Actosconsumados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 712
[)Actosdeclarativos 71)
s)Actos detracto sucesivo.... .. 713
h)Actosfuturosinminentes yprobables 714
;) Suspensión contra unaley 714
CApíTULOVIGESIMOPRIMERO
LASUSPENSIONDEL xcroRECLAMADO ENELAMPAROINDIREerO
OBI-INSTANCIAL
743
739
718
718
720
720
720
720
721
721
721
721
723
727
729
731
733
736el
d)
J.Suspensión de oficioyapeticióndeparte
A. L1suspensiónoficiosa .
B.
La.suspensióna petición de parte . .
Condiciones de
procedenciade lasuspensióna petición departe.. . .
A. Certeza de los actos reclamados .
B.Susceptibilidaddeparalizaciónde los actos reclamadosconformea sunaturaleza.
C.Satisfacción de los requisitos previstos enelarticulo124de laLeydeAmparo.
a)Solicitud de1.1.suspensión . .
b}Nocontravencióna normas deordenpúblico . .
1.Intraducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.Algunasideasdoctrinalessobreel ordenpúblico .
3.Elordensocial . .
4.Normasde derecho público
yde derechoprivado .
5. El orden público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6.
lasnormas de
ordenpúblicoysu distinción de las de derechopúblico.
No afectación al interés social . . . . . . . . . .
Lasuspensióndelactoreclamadofrentea las normas deordenpúblico yal
interés social
.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..elPresuncioneslegalesycasosiurisprudencialessobreafectaciónal interésso-
cialycontravenciónadisposicionesdeorden público .
n.

1076 fNDICE
i)Dificultaden lareparaciónde los daños yperjuiciosque cause la eje-
cución del acto reclamado ,
,..7.44
IIJ.Lasuspensióncontra
elcobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales 745
IV.Lasuspensióncontraactos que afecten lalibertadpersonal del quejoso . . . . . . . . . 746
A.Contraactos deautoridadesnojudiciales(administrativasengeneral,policíacas
ydelMinisterioPúblico) , ,..... 746
B.
Contra actosdeautoridadjudicial 747
a)Planteamientode la cuestión ........ ... ...... . . . . 747
b)Elotorgamientode dichasuspensiónno es oficioso _. . . . . ... 749e)Lasuspensiónprovisionalcontra una orden judicial deaprehensióno un
auto de Formalprisión _ '" . 749
d)Lasuspensióndefinitivacontra una orden judicial deaprehensióno un auto
de formalprisión , , _. . . .
751
e)Lajurisprudenciade laSupremaCortesobreelparticu1ar n3
i)LadecisióndelPlenode laSupremaCortedejusticiade 8denoviem-
brede19~5 755
g)lareformadelartículo136fechadael29dediciembreypublicadael 7
de enero de 1980 . , , . . . 758
h)Conclusiones....................................................759
C.InterpretaciónporlaSupremaCorte delartículo 136de laLeydeAmparo...761
V.Requisitosdeefectividadde Jasuspensiónapeticiónde parte _ , . . . . 763
A.Requisitosde
efectividadde Jasuspensión enamparosciviles,administrativos
ylaborales ,............... , ,................764
a)Lafianza . . . . . . . . , . . . , . . . . . 764
b)Lahipoteca , , ,..765
()Laprenda . ..'" . . . ....... . .... 766
d)carácterde lasgarantías , __" . . . ....... . . .... 766
e)Sufijación , _. . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . 766
i)Reglasjurisprudencialesacerca de la fianza 767
s)Lacontra-garantía. . . . ..... . . .... . . . . ... 769
b}Elincidentede daños yperjuicios ,..... 771
i)Oportunidadprocesal paraotorgarlagarantía "....... 773
j)Cancelaciónde lasgarantíasycantea-garantíasymodiflcabilidadde su monto. 774
B.Requisitosdeefectividadde lasuspensiónen amparos sobre materia fiscal 775
a)Reglageneral .._. . . . . . . . . ... 775
b}Excepciones........................................775
eRequisitosdeefectividadde lasuspensiónen amparos penales _. . . . . ... . . 776
VI.Elincidentedesuspensión 776
11.,Sunaturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .777
B.Solicitudde lasuspensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 778
C.Autoinicial.'_ _ , _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 779
D.
Lasuspensiónprovisional '"_ _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 779
E. El Informe previo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 782
1.Consideracionesgenerales
_. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 782
2. Casos especialesenamparospenales ,...............783
F_Laaudienciaincidental _, _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 784
G.
Lasuspensióndefinitiva. _ _ _. . . . . . . . . 789
a)LaInterlocutoriasuspensional_ 789
b}Reglas legalesyjurisprudencialesque norman dichainterlocutoria 789()Elotorgamientode lasuspensión definitiva.... . . . . . . . . . . . . . . . .... . . . . 793
d)FacultadesdelJuezdeDistritoal conceder la suspensióndefinitiva 794

(NOICE 1077
(1)Ladenegaciónde lasuspensióndefinitiva 795
f)Incidentedesuspensión"sinmateria" ,....................796
VII.La revocación ymodificaciónde lasuspensiónpor causassupervenientes 797
VIII.Elincidentedeincumplimientoodesobedienciadelasresolucionessuspensionales 800
A. Suprocedencia _ _. . . . . . . . .
800
a)Desacato a lasuspensiónprovisional , _,_. . . . . . . . . . . . . . . .800
b)Desobedienciaa lasuspensióndefinitiva _. . . . . . . . . . ...... 802
B. Principios fundamentales de observabilidad de las
resolucionessuspensionales...804
C.Substanciacióndelincidentedeincumplimientoa lasresolucionessuspensionales. 806
CAPÍTULO VIGESlMOSEGUNDO
LASUSPENSIONDEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO
O
UNI.INSTANCIAL
l.
Ideasgenerales ,'" , , , , , , . . . . 807
11.Competenciapara conocer de lasuspensión
o••••••••O" • • S07
A. En amparos directos civiles, penales
yadministrativos...........•.....S08
B. En amparosdirectossobremateriallaboral
.....".o o • • • • • • • • • • • • • • 808
111.Lasuspensiónen amparos
directosdel orden civil.." o • • • • • 80S
IV.
Lasuspensiónen amparos directos delordenadministrativo 809
V.
Lasuspensiónen amparos directos del orden penal.... .. 810
VI.Lasuspensiónenamparosdirectos contra laudos
laborales ,.... 81t
A. En materia de trabajoengeneral..,.., , o • , , • 8t1
B.Contralaudos dictados
por
elTribunalFederaldeConciliaciónyArbitraje' 813
VII.Elincidentedesuspensión
".. . o,.• 814
CAPITULO VIGESIMOTERCERO
LAJURISPRUDENCIA
1. Concepto dejurisprudencia. . , , , . .
81~
JI.Lajurisprudenciade laSupremaCorte . . . . . . . . ....."..,..........823
A. Formación delajurisprudencia,... ....,..., . 823
B. Extensión de la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . 824
C.Obligatoriedadde lajurisprudencia o • • • • • • • • • , , , , • •825
D,Modificacióneinterrupciónde lajurisprudencia .... . ,., . . . . 826
111.Lajurisprudenciade losTribunalesColegiadosdeCircuito .., o • 827
A. Su formación
..,..,.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
:827
B. Suextensión , , , 827
C.Suobligatoriedad
_, , o • • 830
D, Suinterrupción
ymodificación ,
,.., t•••••••••••••••••••••••••o ,830
IV.Depuraciónde las tesisjudicialesenmateriade amparo 830
V,Sugestionespara hacer efectiva larespetabilidadde lajurisprudencia o o832
I
CAPITULO VIGESlMOCUARTO
LARESPONSABILIDAD EN ELJUICIODE AMPARO
l. Ideasgenerales ,',.
H. Laresponsabilidadde losfuncionariosqueconozcan delamparo." ".,..
835
838

1078 fNDICE
111.
IV.
A.Laresponsabilidadde losMinistrosde laSupremaCorte
B.
Laresponsabilidadde losMagistradosdeCircuito
.
C.Laresponsabilidadde losJuecesdeDistrito .
Laresponsabilidadde lasautoridadesresponsables.
Laresponsabilidaddelquejosoy del terceroperjudicado
...
:.
839
840
841
843
845
CApiTULOVJGESIMOQUlNTO
LASREFORMAS ALAMPARO
l.
H.
111.
N.
V.
VI.
VII.
Lainiciativapresidencialde 21 dediciembrede 1944 .
El
anteproyectode losMinistros
delaSupremaCortefechadoel17 dejuliode 1945.
LasReformasdediciembrede1950 . .
Iniciativaderefo;masde lossenadoresHilarioMedina
yMarianoAzuela de 24 de
noviembrede 1958 , .
Iniciativa
delsenadorRodolfoBrenaTorresde 19 deseptiembrede19'9 .
Reformasquehemospropuesto . . , , , , , , , .
Las reformas de 1967
852
859
863
872
874
879
880
CAPÍTULO V,GES,MOSEXTO
ELAMPARO ENMAT,ERIAAGRARIA
884
893
893
896
902
905
905
907
908
918
919
919
921
922
922
924
924
925
926
929
929
929
935
935
b)
e)
l. .EI aspecto social del juicio de amparo
H. El procesohistóricodeljuicio de amparo en materiaagraria
A.Consideracionesprevias
B.PrimeraEpoca: 1917 a 1931
C.SegundaEpoca: 1932 a 1934
D.·
TerceraEpoca: 1934 a 1947 ....., ,,.
a)Brevesconsideracionesprevias .,..
b)Laimprocedenciadelamparo!."
&)Criteriogeneral a laimprocedenciadelamparoyen relación con lapequeña
propiedad, . .
....,
_..
E.CuartaEpoca: de 1947 hasta laactualidad(referenciageneral} ,
ElAmparo
ylapropiedadngmriaprivada
A,Advertenciaprevia ,
..
B.Elamparo ylapropiedadprivada ,.
a)Exégesis de laimprocedenciadelamparo
enelcaso quetratamos,,..., . , .
l. Contra resolucionesdotatorias
yrestitutorias., ,,.,.., .
2.Contraresolucionesampliatoriasde ejidos
.. . , . , ,.., , , .
3.Contraresoluciones creativas de nuevos centrosdepoblaciónagrícola", .
4. Contra resolucionesprovisionalesde losgobernadores.Casos de excep-
ción ._.i•.........,...•••....••.....•,_...•........, , "
Temperamentostilaimprocedenciadel amparo '.. . .
Procedenciadelamparoparaprotegerla auténtica pequeñapropiedad .
1.Consideracionesgenerales . , ' , , , ,
2. Existenciadelcertificadodeinafectabilidad ,.,.,,..
3.Negativaparaexpedirelcertificadodeinafectabilidad, , ..
4. Cancelaciónynulidaddelcertificadodeinafectabilidad
1IJ.
'1,

íNDICE 1079
ti
K)
h)
;)
i)
IV.
V.
VI.
5.Proteccióndelcertificadodeinefectebilidadpor la garantíadeaudien-
ciafrentea resolucionespresidencialesposteriores .
6.Inexistenciaonulidaddelcertificadoexpedidodespuésde laresolu-
ciónpresidencialdotaroria . " " .
7.Pequeñapropiedadagrícolayganaderasin certificado .
8.Diversasespeciesdepequeñaspropiedadesinafectables .
9.Fraccionamientosdeprediosrurales . .
10:Lagarantíadeaudienciaen losprocedimientosdenulidadde
frac-
cionamientos _
11.Improcedenciadel amparo en relación con la venta deprediosper­
tenecientes al mismodueño
...................•.................
12.Improcedenciadel amparo contra actos aislados de
105procedimientos
agrarios , , '.' .
13.Proc~encia d.elasuspensiónen elamparotutelar,:~~ pequeña
propiedadegrlcclaoganadera , --: _.
14. Ejecucionescomplementarias
,.,
:.., . , ,..
El amparoagrarioejidal o comunal . .., .
A.L1adiciónconstitucional ysuexégesis., .
a)Quejosos.. . .
b] Actodeautoridad. ' :..... . . .... . . .
()Modalidadesgenerales de la adición . .
B. Las adiciones legales . ,
a)Suplencia de la quejadeficiente . .
b)Personalidad . . . . . . . . . . . . .()Competenciaauxiliar ..' . . . . . ..... ... . .
d)Términospre-judiciales .. . .
e}Improcedencia , , . . . . . . . . . . . .. , ..
1.Nopreclusiónde la acción de amparo . .
2.Negativadeafectardeterminadastierras , .
Sobreseimiento
ycaducidad de la instancia . .
Sentencias . . . . . . . . . . . . . . . . . .
... .
Recursode revisión .
Recurso de queja
.. . . , . , .
Amparoindirectoo bi-insrancial . , ' .
1.Requisitos de la demanda de amparo , .
2. Su presentación .
3. Elinformejustificado .
4.
Laaudienciaconstitucional
5.Obligacionesa cargo de los Jueces deDistrito
k)Suspensión... . . . . . . . . . . .
J)Notificacionesyemplazamiento .
m)Observaciones finales ,................ .
Inconstitucionalidadde losprocedimientosdeanulación .
A.IncompetenciaconstitucionaldelPresidentede la República para
dirimircon-
troversias agrarias . . . . . . . . . . .
B.Inconstitucionalidadfuncional yorgánica de
lasComisionesAgrariasMixtas ,.
a)Facultadesconstitucionalesde las Comisiones AgrariasMixtas .
b)Inconstitucionalidadde laLeyFederal de ReformaAgraria poralterarla
órbita competencia!constitucionalde lasComisionesAgrariasMixtas
....
()Inconstitucionalidad
délaLeyFederal de ReformaAgrariaporalterarla
composiciónorgánicadelas Comisiones AgrariasMixtas , .
Apéndice
.. . . . . . . . . . . . . .
936
937
940
940
941
942
942
943
944
·944
94l
946
949
910
951
952
954
956
957
961
961
962
962
964
966
967
968
968
969
969
972
972
974
976
976
977
978
980
980
981
983
984

1080
ApÉNDICES
I.Textosproyectadosypuestosenvigordelartículo107constitucional
fNDICE
989
989
11.
1II.
IV.
A.
Textooriginaldelarticulo107constitucional .
B.IniciativaPresidencialde 21
dediciembrede1944
C.Elanteproyectodelosministrosde laSupremaCortede17dejulio de1945
D.Textodelarticulo107constitucional,segúnlasreformasde1950
E.IniciativadelosSenadoresHilarloMediría yMarianoAzuela(segúnaproba-
ción del Senado de laRepública) .
F.ProyectodelSenadorRodolfoBrenaTorres
G.
Textodelarticulo107constitucional
segúnlasreformasde 1967
~1C."
Dictamen~a~'SupremaCortede 8 denoviembrede1955
Proyectode'ReformaJudicialFederal queelaboramosen1980
Proyectil de Reformas a laLeydeAmparoqueelaboramosen 1981 .
989
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BI~LIOGR/l.FíA 1057

SEACABóDBIMPRIMIR ESTA OBRA
EL
DfA29DESEPTIEMBRE DE1983,ENLOS
TALLERESDB
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