HISTORIA. Nació en francia en la revolución del siglo xvlll y tuvo su origen en la construcción del Abate sieyes. La monarquía francesa debió convocar a los estados generales que se componían por tres órdenes la nobleza, el clero, la burguesía. Se efectuaba por órdenes ya que el tercer estado no podía imponer su voluntad. 1789 cuando sieyes, fue elegido por el tercer estado, aunque era sacerdote escribe su pensamiento titulado ¿Que es el tercer estado? Mediante este trabajo sieyes intenta incidir en la sociedad propugnado la reunión de representantes del pueblo a los efectos de dictar una constitución. TEMA 3.5 Diferencia entre poder constituyente y los poderes constituidos.
Poder constituyente. En el estado constitucional el sujeto titular del poder constituyente es el pueblo. La potestad soberana de la nación para decidir y establecer su estructura jurídica y política. Es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política jurídica y de asumir en cualquier momento la toma de decisiones que considere prudente no solo en la etapa inicial y creadora del estado.
Poder constituido. Es el conjunto de órganos e instituciones creadas por el poder constituyente viene a ser el conjunto de órganos e instituciones creadas por dicho poder. Características. Son poderes derivados de la constitución. Son poderes creados por el constituyente. Están limitados (no pueden actuar mas allá de su competencia ) Fueron creadas con el propósito de gobernar. Se reconocen 3 poderes, legislativo, ejecutivo, judicial.
Tema 3.6 Estado de derecho. El término estado de derecho tiene su origen en la doctrina alemana del Rechtsstaat. El primero que lo utilizo como tal fue Robert en su obra la ciencia política alemana con los principios del estado de derecho. Es un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, publicas y privadas, incluido el propio estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente se hacen cumplir por igual y aplican con independencia. Es regido por determinadas leyes y organizaciones, basado en una constitución, siendo la guía de las autoridades en el ámbito jurídico. Todos los ciudadanos bajo este estado cumplen las normas que exige la constitución estando estas presentadas de forma escrita.
TEMA 3.7 La inviolabilidad de la constitución Por inviolabilidad de la Constitución entendemos su permanencia en el tiempo. Las Constituciones aspiran a durar y adaptarse a los cambios de la realidad, modificándose a través de las reformas, la interpretación y la costumbre. Puede, en este sentido afirmarse que las Constituciones poseen una vocación de eternidad jurídica. En el principio de inviolabilidad de la Constitución se encuentra una de las finalidades que persigue todo orden jurídico: la seguridad.
. Precisamente el título último, el noveno, de la Constitución mexicana, se intitula “De la Inviolabilidad de la Constitución” y su único artículo – el 136 – establece que: “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.”
Artículo 136. - Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
3.8 el problema de las reformas constitucionales Estamos a escasos cuatro años de celebrar el centenario de la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo, debido a las 554 reformas (Cámara de Diputados, 2013) que se le habían hecho hasta febrero del presente año, el texto que ahora nos rige conserva poco o nada del original publicado en el Diario Oficial de la Federación aquel 5 de febrero de hace 96 años. Si bien es cierto que el cambio social le exige al derecho su evolución, también es cierto que reformar la Constitución sobre cualquier tema sin conocimiento del mismo es tanto o más perjudicial que no modificarla.
Con la toma de posesión de Enrique Peña Nieto como presidente y con la firma del Pacto por México, durante los últimos meses hemos vivido un período de intensa actividad legislativa. Prueba de ello son las reformas educativa, laboral, de telecomunicaciones y de disciplina financiera de Estados y Municipios.
El interés por transformar la estructura actual de país es innegable, no obstante, es necesario analizar el fondo de cada una de ellas para verificar que los cambios planteados una vez puestos en marcha efectivamente deriven en beneficios para los mexicanos. Es importante resaltar que para obtener buenos resultados se presupone que el poder legislativo, como condición necesaria del ejercicio de sus funciones, ha obtenido mediante un proceso de información exhaustivo los conocimientos indispensables para trazar los caminos sobre los que el ejecutivo habrá de caminar (De Vergottini , 2004, pág. 494).
Lo cierto es que si analizamos las recientes reformas promulgadas por nuestro legislativo nos toparemos de frente con una realidad que dista mucho de ser como se plantea en la teoría. En particular, si se habla de la reforma de disciplina financiera de Estados y Municipios salta a la vista el precario conocimiento con que ésta se hizo. Antes de la reforma, la reglamentación del endeudamiento era responsabilidad de los congresos locales que únicamente estaban limitados por los estipulado en la fracción VIII del artículo 117 constitucional que prohíbe a los Estados “contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.”
En el segundo párrafo de la misma fracción se menciona además que no se pueden contraer obligaciones “sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas”. Respecto al primer punto no existe problema alguno, sin embargo, la ambigüedad del término “inversión pública productiva” ha permitido un alto nivel de discrecionalidad en los 31 estados.
Puesto que dentro de la Constitución no se da definición alguna de “inversión pública productiva” los congresos locales de cada uno de los estados ha dado una definición distinta de ésta en sus leyes de deuda o reglamentos equivalentes. Un segundo problema surge de la definición de “deuda pública”. Hay estados como Coahuila, Chihuahua y Tamaulipas que no consideran el financiamiento de corto plazo como deuda pública, por lo que el ejecutivo puede contratar esta clase de empréstitos sin tener que justificar el destino de los recursos y sin tener que pedir autorización a su congreso.
Finalmente, está el hecho de que en los presupuestos de egresos no se considera el endeudamiento o si se hace, debido a la definición, quedan fuera los ya mencionados financiamientos de corto plazo. Como es evidente, el desorden que observamos en el endeudamiento de algunos Estados y Municipios no proviene del financiamiento en sí mismo sino de la falta de regulación de éste. Si en la Constitución se especificara una definición de “inversión pública productiva” y una de “deuda pública” se reduciría considerablemente el caos que en ocasiones se ha observado. Lo anterior sin necesidad de restringir o satanizar el endeudamiento