Guía-de-Estudio-Administrativo I.pdf

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About This Presentation

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irsDici:.
ÍNDICE G
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS.- En viiliid del derecho de
propiedad sobre esta ohra, sólo su aulor puede disponer de ella, publicarla,
enagenarla, locarla, traducirla y reproducirla en cualquier lorma.
Nadie p(»dra publicar, sin permiso expreso del aulor o editor, paites de
csla obra, aunque se hayan anotado o copiado dyranle su exposición piiblica
o privada. La prohibición alcan/.a a lodo mcdií) de reproducción, ya sea
sonoro, escrito o gráíico. manual, mecánico, electrónico o informático, e
incluso a medios Ibtocopiadores o de grabación en CD. discos, cintas o
casettcs.
Salvo autorización expresa del autor y del editor, se prohibe la locación,
entrega en depósito o cualquier otro acto o contratación sobre esta obra,
que realizado en forma habitual y onerosa, implique lesionar los derechos
del aiilor o edite
El que de cualquier manera y en cualquier forma, defraude los derechos
de propiedad intelectual que reconoce la Ley 11.723. será reprimido con
la pena de prisión que establece el ari. 172 del Código PcnaíHidcniás del
secuestro de la edición ilícita.
O Editorial Estudio S.A.
CAPITULO I.- ESTADO Y SEPARACIÓN DE PODERES
Dellnición de Estado 11
Elementos del Estado.- 11
Tipos de Estado 12
Personalidad jiirídica del Estado 12
Teoría de la Institución: 12
Derecho público y derecho privado 13
Poder público 14
Teoría de la separación de poderes del Estado 14
Funciones del Estado 14
Clasillcaciones de la actividad adtninistrativa 16
Adniinistración pública.
Límites a la actividad de la administración 18
Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública 19
Control Judicial suficiente 19
Fallo Fernandez Arias C/Poggio 20
Facultades de cada órgano surgidas de la Constitución Nacional 21
Función política o de gobierno 21
Fallo Cuiten d Llerena 22
SÍNTESIS GRÁFICA: Estado y separación de poderes 23
CAPITULO IL- DERECHO ADMINISTRATIVO
Dellnición de derecho Administrativo 25
Caracteres del Derecho Administrativo: 26
Bases del derecho administrativo 26
Potestades o prerrogativas de la Administración 27
Régimen exhoi-bitanie 27
Poder discrecionai 27
Ubicación dentro del derecho positivo: 28
Relaciones con otras ramas del derecho 28
Codificación del Derecho Administrativo 29
Fuentes del derecho administrativo. Clasificación de las fuentes. Análisis de cada una: 29
I, Constitución Nacional 29
2.Tratados Internacionales 30
Faltos Ekmekdjian c/ Neustadt, Ekmekdjian c/ Sofovich; Cafés La Virginia S.A , 32
Fallo Fibraca Constructora SCA, Fallo Giroldi 33
3. Ley 34
Ciases de leves 34
La reserva Legal 34
4. Reglamento. Definición 3.^
Características del reulaniento: 3.'S
Clases de reglamentos 35
1) de ejecución 36
Fallo Mouviel 36
2) Autónomos 36
3) I>ílegados 37
Fallos Cocchia; Delfinoy Prattico 37
Fallo Gath y Chaves y Cimadamore 38
4- De Necesidad y Urgencia 38
Fallos Peralta c/ Banco Centra!; Rodríguez (aeropuertos) 39
Fallos Video Club Dream: Verrochi; Smiihs (corralilo financiero) 40
5. Otras Fuentes: 41
- Costumbre 41
- Jurisprudencia administrativa 41
- Doctrina 42

1NI>ICL 2
42
- Analogía
- IVincipios generales ticl derecho ^2
- E<.)aidad ^-
- Reglamentos internos
- Emergencia ^-
SINTESIS GRÁFICA: Derecho Administrativo 43
PARTE 1.- Personas y Principios Jurídicos de la organización administrativa
CAPITULO IIL- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
45
Organización administntiva 45
Concepto de persona. Clases de per>;onas 45
Clasificación de las personas jurídicas 46
1.- Personas ideales propiamente dichas 46
2.- I*ersonas jurídicas de carácter público (estatal y no estatal) o privatlo (art. 33) 46
A) de carácter PÚBLICO estatal: 46
B) de carácter PÚBLICO no estatal 46
C) P. Jurídicas de carácter PRIVADO 48
Silicios del Estado 49
- Administración central (o centralizada) 4*.*
- Administración descentralizada 49
Relaciones interorgánicas y Relaciones intcradministratjva.s 49
(•Cómo expresa su voluntad el Estado? 49
1- Teoría de! mandato 49
2- Teoría de la representación.- ^. 49
3- Teoría del órgano- 50
Fallo Vadel! c/ Prov. de BsAs:
Agente y Órgano.-
Relaciones entre órganos del Estado ....
Clasificación de los órganos
Principios jurídicos de la organización
1- Jerarquía
2- Comi>eiencia
50
50
51 5!
administrativa ^'
Características de la competencia
Clasificación de la competencia: según la materia, el lugar, el tiempo y el grado
Excepciones a hi iniprorrogabilidad
a) Delegación. Clases de delegación
h) Avocación
3 y 4 - Centralización y descentralización
Receniralización.Desconcentración, Concentración
PARTE 2.- Organismos de control y asesorannenH) de la Adm. Pühlica Nacional
52
....53
53
h F V V * ^
.54
54/55
55
56
57
59
59
62
62
Administración Pública •
Poder Ejecutivo Nacional
Características de la figura ticl Presidente: 59
Atribuciones de) Poder Ejecutivo
Jefe de Gabinete y Ministros I
Secretarías de Estado f^-
Direcciones Generales de Administración
Órganos de control y asesoramiento de la Administración w„
Dentro del PODER EJECUTIVO: f>3
1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN) ''•'3
2) Procuración del Tesoro de la Nación ''>3
Entes reguladores ''"'4
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas 64
Defensor del pueblo (omhudsman) C''-^
Oruanización Provincial
PARTK 3.- Entiila<les descentralizadas 66
- Privadas y Públicas 66
Las Empresas del Estado , : 67
Control adiiiinisirativo de las entidades descentralizadas 68
1) Entidades Autárquicas 69
Diferencias cnWc autonomía, autarquía, autarcía y soheraría: 70
Clasiricación de entidades aatárquicas; 70
2) Empresas del E.stado 71
Características: 71
Formas societarias 73
Difei\;ncias entre empresas del E.stado y Sociedades del Estado 73
I.- Sociedades del Estado propiamente dichas 74
II.- Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 74
III.- Sociedades de economía mixta 75
El funcionario o empleado público 76
Ley de regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- 76
Ingreso al empleo público. Requisitos, impedimentos 77
Naturaleza de la relación de empleo 77
l>rrechos del empleado público 78
Deberes del empleado público 79
Prohibiciones 79
Régimen disciplinario 80
Egreso, Causales 81
Fallo Rivademar 81
Fallo Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe 82
SÍNTESIS (ÍRAFICA.- Organización administrativa 83, 84 y 85
CAPITULO IV..- ACTOS ADMINISTRATIVOS
Actividad Política y Admini.strativa 87
Exteriorízación de la función administrativa 87
1.- Reglamento administrativo 87
2.- Simple acto de la administración: 87
3.- Hechos administrativos: 87
4.- Contrato adniinisiraiivo: , 87
5.- Acto administrativo: 87
Definiciones de "acto administrativo" 87
¿El acto admini.strativo emana sólo del Ejecutivo? 88
El acto administrativo es un acto jurídico 89
Otros actos de la Administración púbhca 89
Elementos del acto administrativo 90
I,- Elementos Esenciales 90
1- Competencia 90
2- Causa 91
3- Objeto 91
4- Motivación
5- Finalidad
6- Procedimientos
7- FíH'ma
M - Elenienio.s Accesorio.s (o accidentales)
Plazo
Modo
Voluntad de la administración
Características del acU) adnúnistralivo
1)- Presunción de legitimidad
2)- Ejeculoricdad.-
3) - impugnabiiidad:
4)- Estabilidad
92
,92
92
.92
93 93
93 93
94 94
94 95 96

l-al!o Caimán ilc Canlon
Clasilicacitin de los aeíos adannisiralivos.- 96
-Bilaierales (o eoniractuales) ^^^^
- Cleneíales '^'^
- Keglado
- Oiserccionales ^7
- De imperio
- De gestión Pública
- Nulos "^"^
- Anuiablcs
- Simples
SÍNTESIS GRÁFICA: Elemenios de los actos adnnnistnuivos 9H y 99
CAPITULO V.- RÉ(;iMEN DE INVALIDE/ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Acto perfecto y Acto imperfecto 1**1
,-.Se aplica el sistema de nulidad de! Código Civil'.': 10!
Tipos de nulidades en el Código Civil 10i
Tipt) de nulidadeíen el Derecho Adnúnistrativo: 103
Invalide/ del acto administrativo. Evolución 104
Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional: 10.5
Doctrina del i'alh)
Nulidades del Cód,Civil y del Dcho. Admini.strativo. Diferencias 106
Actos regulares e irregulares 1**^
l.-Aclv)s regulares: A) Acios válidos y H) Actos anulahics 106
II.- Actos irregulares: A) Acto inexistente y B) Actos nulos \. 107
Los supuestos vicios de la voluntad 1**^^
1) Error esencial '^'^^
2) Dolo 'í'"^
3) Simulación •
4) Violencia
Fallt) Pusleinik
Saneamiento (o convalidación)
!) kalificación
2) Confirmación
Conversión
Aclaración, rectificación y reforma: f^ifercncias con la extinción.-
Clases de extinción
A- Agotamiento del acto
B- Extinción de pleno derecho:
C- Renuncia del administrado
D- Rechazo del administrado
E- Revocación
F- Caducidad
Cosa juzgada administrativa
Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación
SÍNTESIS GRÁFICA: Régimen de invalidez del Acto admini.strativo 119 y
SÍNTESIS GRÁFICA: Saneamiento y Extinción
1
V Idéelos
4 d.cgislación
lílementos del Contrato admini.strativo
lio
i 10
I I I
111
1 I i
1 1 I
112
112
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113
113
3
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12!
12
CAPITULO VI.- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Dellnición y Naturaleza Jurídica del contrato
Definición de contrato administrativo '--
Teorías sobre la exi.siencia de los contratos adnúnisirativos: 122
Caracteres de los contratos administrativos: ' —
l.-Formaiisnu) ' —
2.-Cláusulas exhorhitanies '--^
I. Esenciales
/ - Mijefos
2' \'í)hmuu¡ V íoiiseminiicnfo
w
3- Competencia o Capacidad
4- nhjelo
5- causa
(> jonna
II. Naturales
III. Accidentales
Formación del contrato
1) Etapa preeontractuaí
2) Etapa contractual
Formas de elegirá! cocontralanie (o contrati.sta):
1) libre elección
2) sistemas de restricción
La contratación directa
Remate público
Concurso público
Licitación
Etapas de la licitación pública
1) Interna o de preparación
2) El llamado a licitación
3) El perfeccionamiento del contrato
4) Ejecución de! contrato
Principios de la licitación pública
Garantías dentro de la licitación pública
Precontrato
Respon.sabilidad pi*econtractua!
Principios de las-contrataciones: continuidad y mutabilidad
Derechos de las partes:
Deberes de las parles:
Modalidades de las contrataciones
- Con orden de compra abierta
- Compra iid'ormatizada
- Con iniciativa privada
- Con precio tope
- Const)!idadas
- Llave en mano
Extinción de los contratos administrativos
1) Modos normales de tenninar con el contrato
2) Modos anormales de terminar con el contrato
•• Rescisión bilateral
- Rescate
- Desaparición del objeto dci contrato
- Fuerza mayor
- flecho de la Administración
- Por hecho de! príncipe
- Imprevisión
Muelle del contratista
(,)uichra del contratista
Renuncia
('adiiciiiiul
i allii I )uicamara S.A. c/ Ente!
SIN rK.SIS (;RÁKICA: Contratos Administrativos 138a
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INDICÍ: 7
CAPITULO VIL- CONTRATOS EN PARTICULAR
1) Contrato do obra pública 143
Definición de obra pública 143
Caracteres del contrato 144
Derechos y obligaciones de las paites 144
Extinción del contrato 145
2) Concesión de obra pública 145
Diferencia entre concesión y contrato de obra publica: 146
Peaje 146
3) Suministro 147
Características 147
Dilérencia con el contrato de Obra Pública 147
4) Empréstito público: 147
Definición de empréstito 147
5) Contrato de empleo público 148
6) Concesión de uso de bienes (públicos o privados) del Estado 148
7) Locación de inmuebles 148
8) Concesión de servicio público 149
SÍNTESIS GRAITCA: Contratos en paiticular 151 y 152
CAPITULO VIH.- SERVICIO PÚBLICO
Definición de servicios públicos. Evolución de la prestación de servicios públicos
Clasificación de los servicios públicos
Caracierísiieas de los .servicios públicos:
- Continuidad del servicio.-
- Regularidad del .servicio.-
- Uniformidad de la prestación.-
- Generalidad del servicio.-
- Obligatoriedad
Régimen jurídico:
Citación
Bienes
Personal
Jurisdicción aplicable en caso de conllictos
Organización
Modificación
Retribución
Deberes del Estado (cuando el sei-vicio lo presta el sector privado):
Entes Reguladores de la Nación
Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata
Fallo Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A
SÍNTESIS GRÁFICA: Servicio publico 161 y
153
154
155
155
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CAPITULO IX.. DOMINIO PÚBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
Bienes públicos del Estado 1^3
Bienes privados del Estado 1^3 Definición de dominio público 1^4
Caracteres básicos de los bienes de dominio público 165
Formas de proteger el dominio público l^í^
Clasificación del dominio público 1*^^
Afectación y desafectación '^^^
Fallo Parque Nacional Río Pilconiayo líí^>
SINTF„SIS (¡RAFICA: Dominio Público y Privado del Estado 167
i
I
CAPITULO X.. LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PÚBLICO
Definición de dominio y propiedad Ifí*^
Limitaciones en interés público 170
t- Resiricciones administrativas 170
2- Servidumbres administrativas 170
3- Expropiación: concepto y sujetos 172
Bienes expropiables 172
Requisitos 172
1.- Utilidad pública • 173
2.- Calificación lega! '73
3.- Indemnización 174
Expropiación por aveninúento 174
Expropiación judicial 174
Expropiación indirecta o irregular o inversa 174
Reti'ocesión • • 175
Abandono de la expropiación 175
Fallo Provincia de Santa Fe c/ Nicchi. Carlos 175
Otras formas de limitar la propiedad privada 176
Ocupación temporaria 176
Rcíjuisición 176
Deconúso 176
Confiscación 176
Secuestro 176
SÍNTESIS GRÁFICA: Límites a la propiedad privada 177
SÍNTESIS GRÁFICA: Expropiación 178
CAPITULO XI.- POLICÍA V PODER DE POLICÍA
Policía y Poder de policía
Límites al poder de policía
- la Intimidad
- la Razonabilidad
- la Legalidad:
Exteriorización del Poder de Policía
Leyes de policía
Ordenanzas
Edictos policiales
Orden policial
Aviso
Advertencia
Inforntaciíín
Permiso
Cla.ses de sanciones anlc infracciones
Clasificaciones de las funciones de policía
I.- Policía de las relaciones sociales
II.- Policía de las actividades económicas
Evolución del concepto de Poder de Policía.:
I.- Pt>der de policía restringido
Casos "Empresa Plaza de Toros" y "Saladeristas Podestá"
II.- Poder de policía amplio
Fallos Ercolano: Avico; "Cia. Swifl de La Plata" y "Frigorífico Anglo SA"
Fallos Inchauspe; Cine Callao y Fallo Peraha
Fomento. Concepto
Medios usados en la actividad de fomento
Formas de aplicar el fomento
- La promoción
- La subvención:
- La constitución de fondos fiduciarios
- Inversiones extranjeras para producir
SINTFSIS (ÍKAFICA: Policia. Poder de l\>licia y Fomenlo 189 y
179
179
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INDIO. S
1NDICI{ 9
CAPITULO XII.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Concepto y Tipos de responsabilidades 191
1) Preeontractuaí: 191
2) Contractual 191
3j Extracontractual Í9I
Clasincación de la responsabilidad extracontractual 191
A) por actividad legiiiuta 191
B) por actividad ilegítima 192
- Casos Devoto; Ferrocarril Oeste y Vadell c/ Prov. de Bs.As 192/193
Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado 195
Fallos Motor Once: Cantón c/Gobierno Nacional: 197
Fallos Devoto; Ferrocarril Oeste de Bs. As; Sociedad La Fleurette y E.seuela Alemana 198
Responsabilidad de agentes públicos 199
Fallo Torres Blanco (99
SÍNTESIS GRÁFICA: Responsabilidad del Estado 2(K)y 201
CAPITULO XIII.- PROCEDIMIENTO
Proccdinúento Administrativo 203
Proceso judicial y procedimiento adminisirativo. Diferencias 203
Clasificación íle los procedimientos administrativos 204
Principios del procedimiento administrativo .205
I,- Principii)s Sustantivt)s ^ 205
II.- Pnncipios Adjetivos ' 205
Sujetos del procedinncnio 207
hiicio del proccdinúento 208
Vista de las actuaciones administrativas 209
Plazos. Compulo y Prórroga de los plazos 209
Denuncia de ilcgitinndad 21Í)
Noiiílcación de los actos tlel procedimiento: 210
Prueba en el proccdinúento adniinisir;iiivo 210
Recusación y excusación de los agentes públicos 210
Finalización del procedimiento adnunislralivt) 211
SÍNTESIS (ÍRÁFICA: Procedinncnio adnúnistrativo 212 y 213
CAPITULO XIV.- LOS RECURSOS
Concepto.- 215
Actos recurribles 215
Quienes pueden interponer un recurso. 216
Efectos de interponer el recurso 216
Recursos en pailicular 218
I.- Recurso de Reconsidcraciíin 218
Recurso jcrárc|UÍco en subsidio 2 18
2.- Recurso Jerárquico 219
3.- Recurso de Alzada íarts. 94 a 98 del reglamento): 219
4.- Recurso de revisión (art. 22 ley): 220
5.-Solicitud de Aclaratoria 22 1
6.- Queja 221
SÍNTESIS GRÁFICA: Recursos en particular 222 y 223
SlNTFvSlS GRÁFICA: Recursos. Reclamos y Denuncias 224
CAPITULO XV.- PROCESO JUDICIAL
Paso del procedimiento administrativo al proceso judicial 225
Proceso judicial 225
Etapas del Proceso 227
Fin del proceso 227
1
t
Forma normal de terminación
Formas anormales de ierminaci(>n
Impugnación Judicial de ;ÍCIOS administrativos
Inc. a) Irnpugnacion directa
Inc, b) Intpugnación indirecta
Pla/os para (iiipugnaren sede judicial
Vía de Aceitin
Via de recursos
227
228
229
230
230
231
231
232
Tribunales ante U)s que se deben interponer las demandas
E! rcclan)i> administraiivo previo a la demanda Judicial
Casos en que no se requiere reclamo administialivo previo
Motivos de lmpugnaci()n
Pla/os para resolver el reclamo administrativo previo
SÍNTESIS (;RAFICA: Proceso Judicial 235 y 236
232
232
233
233
233
CAPITULO XVL- ACCIONES INICIADAS EN SEDE jUDICIAI
Cinitenido de la acción judicial
Accioíies planteaílas por los atimini.strados
Acci()n de amparo por mora
Acciíin ordinaria
Acción cautelar
Acción de amparo
'•Amparo Individual
^'Amparo Colectivo
Fallo Shroeder
Fallo Siri. Ángel
Fallo Kot. Samuel S.R.L
Acción de rciroecsión
Acción de expropiación irregular (o indirecta o inversa)
Acción de nuiída<l ío de ilcLMlimidad)
Acción tic interpretación
Acciones planieadas por la Administración
Acción de lesividad
Recursos Judiciales
Medidas cautelares
SÍNTESIS GRÁFICA: Acciones y Recursos judiciales .
237
237
238
239
239
239
240
241
241
241
,242
.242
.243
.243
.243
.244
.244
.244
.245
.247
252
CU A DKOS ES PECI ALES:
Organismos desecntralizadosdel Poder Ejecutivo Nacional
Adnnnistración Central, Descentralizada y Desconcentrada 254.255 y 256
MODELOS DE ESCRITOS:
ModeU) de Acto Adnúnistrativo de alcance general Modelo de Acto Administrativo de alcance individual
Modelo de Acto de Administración Modelo de convocatoria de concurso público Modelo de Acto Asimilable a Detiniíivo
Modelo de convocatoria a licitación públic;i
Modelo: Inicia demanda contra la Nación Modelo: Recurso de Revisión
Modelo: Recui'so de alzada
248 248
248 249
249
249 250
251 251
PREGUNTAS DE AUTOEVALUACIÓN
SOBRE CAP. í A XVI
desde pag. 259

INDICI: 10
FALLOS MENCIONADOS O COMENTADOS EN ESIA OBRA
Avico
IK4
32
Cales La Virginia S.A
Cámara Federal de Apelaciones de la Piala 160
Camón c/Gobierno Nacional 197
Carman de Canlón 96 y 116
Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A 160
Cia. Swifl de La Plata 1K4
Cimadamore 38
Cinc Calhuí 1X5
Cí>cchia
Cullcn c/ Llerena
Del fino
Devoto
37
22
37
Í9K
Dulcamara S.A. d Entel I3y
Ekmekdjian c/Neustadt
32
Ekmekdjian d Sofovich ^ 32
Empresa Plaza de Toros ] ^^3
Ercolano
Escuela Aletnaní
t * » v 4 IS4
^' ..r. 198
Fernandez Arias C/Poggio -)()
Ferrocarril Oeste de Bs. As I9X
Fibraca Constructora S.C.A 33
Fri.iiorífico Antilo S.A
Gath v Chaves
Giroldi
84
38
33
Inchauspe 1 ^5
KoL Samuel S.R.L 242
Los Lagos S.A. Ganadera c/ Gobierno Nacional 105
Motor Once
Mouviel
Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe ^0
Parque Nacional Río Pilcomayo ¡C,C^
Peralta d Banco Ccnir;
Peralta
Prattico
Provincia de Santa F-e d Nicchi. Carlos I 75
Pusteinik
Rivademar
111
8
Rodrigue/ (aeropuertos) 39
Saladeristas Podestá 183
Shroeder 241
Siri. Ángel 241
Smiths (corralito financiero) 40
Sociedad La Fleurette 198
Torres Blanco 199
Vadcll d Prov. de BsAs , 50
Verrochi 40
Vitlco Club Dream 40
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II
CAPITULO L-
ESTADO Y SEPARACIÓN DE PODERES
DEFINICIÓN DE ESTADO
Es la sociedad poli'ticamente organizada. Este concepto surge a fines de la
Edad Media (aunque en Grecia ya existía la Polis y en Roma las Civitas).
Según Cassagne, el Estado es laperfecta organización jundico-política de
la comunidad que procura el bien común.
Para Jellinek es una corporación integrada por el pueblo y dotada de poder
para mandar.
Podemos analizar al Estado desde 2 puntos de vista:
- Material: es el pueblo organizado jun'dicamente, dentro de un territorio fijo y
bajo el iinperio de una ley cuyo fin es el interés comiln.
- Formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que
actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento.
El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata
con particulares en un mismo plano de igualdad (ej: vender inmueble de su propiedad privada) o como persona de derecho público, cuando no hay plano de igualdad y aplica su poder público para regular la actividad de los individuos
(ej: dar una concesión).
¿Por qué se relaciona al Estado con el Derecho Administrativo?
Porque el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia
la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos.
Este Estado es autárquico, es decir que no necesita de otra comunidad para
realizar sus fines y tiene autoridad para ejercer su poder estatal con el fin de
lograr el orden social. El poder estatal es ejercido por la persona Estado y no por
una sola persona física.
ELEMENTOS DEL ESTADO.- El Estado se compone de:
- Población: es el elemento humano, los habitantes que viven dentro del pai's.
- TerritoricK es el elemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar
continental, mar ai'gentino y plataforma submarina);
- Poder o imperium: es la fuerza que tiene el Estado para llevar a cabo sus
objetivos sociales. El poder puede ejercerse, por ejemplo, a través de una
orden eiTianada de un órgano competente, y será legítima si el bien que se
persigue es el bienestar social.
- Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder, para cumplir las
funciones del Estado (ejemplos de formas de gobiernos: democracia, monar-
qui'a, aristocracia, república)

T
TIPOS DK ESTADO
1) Unitario: existe un solo ordenamiento jurídico en todo el país.
2) Federal: hay más de un ordenamiento jurídico dentro del país: el Nacional
y el Provincial o local (las provincias ejercen el poder que no han delegado a
la Nación). Nuestro tipo de Estado es Federal.
PERSONALIDAD .IURÍDICA DEL ESTADO
En las monarquías el Estado no era responsable por los actos que cometía.
Luego se empezó a aplicar la Teoría del Fisco, en donde el Estado podía ser
demandado ante la justicia solamente por sus actos de carácter privado (porque
eran actos similares a ios realizados por las personas), pero los de carácter
público seguían sin ser controlados (ej: una expropiación).
Esta situación hizo surgir la Teoría de la doble personalidad del Estado:
porque por un lado realizaba actos de carácter público y por el otro, de carácter
privado, es decir que dentro del Estado había 2 personas y los actos de ambas
debían someterse a los tribunales (respondiendo así por las 2 clases).
Esta teoría fue criticada sosteniéndose que el Estado no tenía 2 personalidades
sino que era una sola persona, surgiendo así la personalidad unitaria del Estado, en
donde éste debía someter todos sus actos a un control pero como única persona.
Hoy se considera que el Estado tiene una única personalidad Jurídica , pero
que dentro desatTolla 2 actividades:
- la que realiza dentrt) del derecho público (cuando actúa como poder público
regulando la actividad común de las personas. eJ: al dar una concesión): ó
- la que realiza dentro del privado (cuando contrata con particulares en piano
de igualdad actuandt) como persona privada, ej: cuando alquila un inmueble
tle su propiedad privada), y lo hace cotno titular de derechos y obligaciones.
En ambas actividades es responsable.
Sintetizando, tenemos que:
- doctrina tradicional; doble personalidad juri'dica del Estado
- doctrina moderna: personalidad juri'dica unitaria. Esta doctrina se explica a
través de la Teort'a de la Institución.
Teoría de la Institución:
El Estado es un organismo, una institución con fines y elementos propios:
voluntades puestas en una misma idea, poder organizado para cumplir esa ideíi.
participación voluntaria de sus miembros para cumplir esa idea institucional,
uniéndose a ella y colaborando con su actividad, etc.
l:sa institución supera a las personas tísicas que la compt)nen. en poder y
duración. De ít)das ibrmas los integrantes del Estado (órgatios) tienen litnitada
su actuación por el principio de especialidad: s()lo pueden hacer actividades
que estén relacionadas con la idea, fín u objeto de la in-titución.
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¿Estado benefactor o subsidiario?
En la actualidad el modelo de Estado benefactor (Estado que interviene en
toda clase de actividades económicas y sociales que. en verdad, le correspon­
den a los particulares) es dejado de lado para aplicar el modelo de Estadosubsi-
diario (Estado que interviene en las actividades económicas y sociales en forma
subsidiaria, aplicando el principio de subsidiariedad).
De esta forma va a realizar las actividades indelegables (legislación, seguri­
dad, Justicia, etc) y supletoriamente se va a encargar, a través de organizaciones
privadas o mixtas, de actividades de t'ndole priv¿ida (educaci()n, servicios públi­
cos, salud, previsión, etc) cuando los particulares qtie deben encargarse de di­
chas actividades no las cubran coiTectamente.
Principio de subsidiariedad: el Estado no puede intervenir en aquellas activida­
des que los particulares pueden desempeilar con su iniciativa (ej: las actividades
enumeradas en el art 14 de la Constitución Nacional como trabajar, ejercerla indus­
tria y el comet-cio, enserlar y aprender, etc) pero está obl igado a intervenir en aquellas
actividades en donde los particulares no tengan iniciativa o no sea suficiente.
DERKÍTIO IHÜÍLICO V DERECHO PRIVADO
Si bien la distinción entre ambos derechos no está del todo definida. ct)nta-
mos con una serie de teon'as o parámetríís para ver sus diferencias:
- Teoría del interés: según esta teon'a ei derecho públict) es aquél que tiene
como finalidad el interés colectivo, general, social: y el privado es aquél cuya
finalidad es el interés particular o privado. Esta teon'a tiene í'allas, ya que existen
normas de derecho público que regulan intereses privados (ej: el art 17 de la
Constitución Nacional pi-otege la propiedad privada).
- Teori'a de l4s sujetos: según esta teoría, si uno de los sujetos es el Estado,
estamos ante derecho público, mietilras que si los sujetos son particulares, se
trataría de derecho privado. La falla de esta teon'a es que muchas veces el Estado
actúa como particular (eJ: empresas estatales)
- Teori'a de subordinación y coordinación de las normas: el derecho público
sen'a aquél cuyas nortnas rigen relaciones de subordinación en donde hay des­
igualdad entre las partes: en el derecho privado, en cambio, las normas regirían
relaciones de cooixiinacitín en donde hay igualdad entre las partes. La falla de
esta teon'a es que a veces en el derecho público puede haber relaciones de
coordinación (eJ: en los tratados internacionales) y en el derecho privado puede
haber relaciones de subordinación (eJ: empleado se subordina a su empleador).
Como vemos es muy difícil lograr una regla clasitlcaioria entre ambos dere-
ciios. por eso Cassagne sostiene que antes que hacer una clasificación a prií^ri.
es más conveniente analizar la realidad jurídica concreta en cada caso y a partir
de allí se podrá saber qué clase de normas aplicara dicho caso. ¿Y para qué sirve
lacer esta distinción?: para saber qué normas aplicar.
}
f

PODER PÚBLICO
Es el poder del Estado, uno, único y dividido en 3 funciones. La división de
poderes es la distribución del poder entre distintos órganos, para que cada uno
de ellos ejerza determinada función, todas ellas destinadas ai cumplimiento de
los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son ias funcio­
nes, no el poder
TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO
Esta teoría de Montesquieu (que surge de su obra "El espíritu de las leyes"
del año 1748) propone dividir el poder en 3 partes o funciones evitando así su
concentración en un sólo órgano (ya que él considera que todo órgano que tiene
poder tiende a abusar de él). El poder es uno solo (no 3) que reparte sus porcio­
nes en diferentes órganos.
Al dividirlo logra el equilibrio, mediante fuerzas de controles recíprocos
entre estos 3 poderes (Legislativo: su función primordial es sancionar leyes;
Ejecutivo: su función primordial es ejecutar o poner en vigencia las leyes;
Judiciai: su función primordial es administrar justicia) impidiendo a un poder
invadir la esfera de los otros 2.
El Poder Ejecutivo tiene una doble actividad:
- Política (cuando realiza actos de gobierno como declarar el estado de sitio,
nombrar y remover a ciertos funcionarios, intervención de ias provincias, etc).
- Administrativa (cuando realiza actos administrativos).
Reiteramos, que el poder en síes uno solo, y por ello Loewenstein considera
que no debe hablarse de separación de poderes estatales, sino de distribución de
ciertas funciones estatales ("cuotas de poder") a diferentes órganos del Estado
(aunque luego veremos que no hay una delimitación exacta ni absoluta de dichas
funciones sino que en algunos casos un poder puede participar en las funciones
de los otros).
¿Y porqué se les dice poder, entonces? Porque Montesquieu -el creador del
principio de división de poderes- usaba ese vocablo para hablar de poder del
Estado, de sus órganos y funciones sin distinción.
FUNCIONES DEL ESTADO
El Estado no es estático sino dinámico y ejerce su poder (coacción,
imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en ei Preámbulo de la
Constitución Nacional (bienestar general, bien común, libertad, unión nacional,
paz interior, justicia, etc).
Esta actividad que realiza ei Estado para cumplir sus fines, es lo que se
llama funciones del Estado y básicamente son tres:
1) Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa
de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables.
Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del presidente de la Na­
ción) dentro de la cual está la función administrativa.
2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspen­
der las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de cumplimiento
obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas)
siempre que sean conformes a la Constitución Nacional.
Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso:
Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).
3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley
en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con ititere-
ses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal).
Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de
Justicia yTribunales inferiores).
Las tres funciones persiguen el bien común, y aunque cada órgano tiene
asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar -en algunos
casos- alguna de las otras dt)s:
PODER LEC;ISLATIVO: también realiza funciones ejecutivas (cuando autoriza
ai Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz: cuando aprueba o desecha
tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo nombre
a jueces; etc) y participa en funciones judiciales (cuando interviene en juicio
político -Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve-).
PODER EJECUTIVO: participa en funciones legislativas (cuando promulga le­
yes: dicta decretos, reglamentos) y participa en funciones judiciales (cuando
indulta o conmuta penas; arresto de personas durante el estado de sitio.etc).
PODER JUDICIAL: participa en funciones legislativas (ya que cuando declara
la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo
esta haciendo un control legislativo) y participa en funciones ejecutivas (cuan­
do nombra!» remueve a determinados funcionarios).
Criterios para clasificar las funciones del Estado
- Subjetivo (orgánico): toma en cuenta ei órgano que realiza la función
(teoría de la división de poderes de Montesquieu). De esta forma sok) habría
actividad administrativa en el Poder Ejecutivo; actividad ieüisiativaen ei Poder
Legislativo, etc.
- Objetivo (funcional o material): considera el contenido del acto sin
reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho admi­
nistrativo ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legis­
lativo, en ei Poder Judicial y en los entes públicos no estatales (que tienen po­
testades por delegación del Estado: ej: los Consejos Profesionales al aplicar
sanciones a los profesionales).
En base a estos criterios vemos la definición de función administrativa:
- CRITERIO SUIUETIVO (u ORGÁNICO): es casi toda la actividad realizada por
el Poder Ejecutivo y sus dependientes (se dice que es casi toda porque hay

algunas actividades realizadas por ei Pt)der Ejecutivo que no son administrati­
vas, como la función de gobierno). Es decir, según el órgano que realiza la
actividad.
- CRITERIO OBJETIVO (Ó MATERIAL): la función o actividad administrativa es
aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de ios
3 poderes y su fin es el interés piíblico. Es decir, según la naturaleza Jurídica de
la actividad. EJ: actos sobre organización interna, nombramiento de personal.
La mavoría de los anteares se inclinan por el criterio objetivo, entonces:
- La función administrativa es la actividad de cualquiera de los 3 órganos
estatales siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa.
La Administración no es un poder del Estado (como los órganos ejecutivo,
legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y
una de ellas es la admini.strativa (asignada como función específica al PE).
La tarea de administrar incluye:
- la actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley) y
- la discrecionai (celebrar contratos y demás actividades en donde no hay
una ley que impone una obligación).
La actividad de la administración se exterioriza -como luego veremos- a
través de:
1) Ano ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa.
2) RL(ÍLAMENTÍ) ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Jurí-
dict>s generales en forma directa.
3) SiMPLh ACTO ni- LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre
órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta.
4) CONTRAKÍ ADMINISTRA!IVO: declaración bilateral que causa efectos Jurídi-
c(ís entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función
administrativa.
5) Hr-:cH()s AONUNISTRATIVOS: comportamiento físico que realiza la Adminis­
tración para ejecutar el acto administrativo (hacer io que dice ei acto).
CLASII ICACIONES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
a) Según la naturaleza de la actividad:
- Activa: actividad propiamente dicha, porque decide y ejecuta lo que decide.
- Jurisdiccional: actividad excepcional que se encarga de resolver recursos,
reclamos, etc., presentados por ios administrados. La jurisdicción es ei poder
de componer intereses contrapuestos, y puede ser ejecutada por:
- la administración (función jurisdiccional del órgano administrativo) a
través del procedimiento, o
- el poder judicial (función jurisdiccional del órgano judicial) a través del
proceso.
Debemos recordar que ei órgano judicial puede excepcionalmente emitir
actos administrativos y el órgano administrativo puede excepcionalmente
realizar actos jurisdiccionales.
Actojurisdiccional: es la decisión expresa y fundada que se dicta cuando
un administrado presenta un reclamo, en donde .se reconoce o deniega el
derecho invocado y sin importar el órgano que actúa.
- Interna: es la actividad que la administración se da a así misma para su
organización interna, en donde no intervienen 3ros. ajenos. Es una actividad
no jun'dica y su fin es que el ente funcione mejor
- Externa: es la actividad en donde la Administración se i-eiaciona con 3ros..
siendo su finalidad satisfacer el interés público.
- Consultiva: colabora con la administración activa para que, con los conoci­
mientos técnicos que se tiene, se tome una decisión administrativa más
acertada (ej: Procurador del Tesoro de la Nación).
El órgano consultivo emite un dictamen (acto interno) que contiene una
opinión técnica, un consejo que no decide nada, solo asesora a través de esos
dictámenes (que no tienen fuerza ejecutoria, ni obligan al órgano ejecutivo).
- Reglada: cuando la conducta está predeterminada concretamente por nor­
mas legales que ei órgano debe seguir (ej: los arts 99 y UK) Constitución
Nacional determinan cómt) debe actuar la Administración: autorizar el reco­
nocimiento de personería Jurídica a una entidad social en base a lo que dicen
ias leyes, justificando su número de .socios, capital apoiTado. etc.).
- Discrecional: la conducta no está predeterminada por una norma jurídica
sino que^tá determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al
órgano, iibeiTad para que elija, por ejemplo, la forma de realizar una deter­
minada cosa y su fundamento es que es imposible para el legislador poder
prever todos los elementos concretos que llevan en cieiTas oportunidades a
que la Administración tome una decisión.
Puede surgir por tetnas indeterminados (bienestar general, interés públici))
o ante normas insuficientes. La administración actúa según criterios no le­
gislativos (constituidos por actos que representan la oportunidad, méi-ito o
conveniencia del acto).
- Contralor: su fin es verificar la legitimidad, oportunidad o conveniencia de
actos de la administración ya sea sobre la actividad interna (cuandt> el superior
contrt)Ia al inferior) o externa (controlar actos de los administrados, conce­
sionarios, etc.) de la admini.stración.
b) Según la estructui'a del órgano:
- Burocrática: se asignan las funciones apersonas físicas que ti-abajan indivi
dualmente.

1 *»
I n
- Colegiada: se asignan las funciones a varias personas físicas que üabajan siniui-
táneainente. tomando decisiones en conjunto (no pueden emitir el acto solas).
- Autárquica: administración que realiza el Estado a través de órganos que
tienen personalidad jurídica, es decir libertad funcional (entidades
autdrquicas) y que cumplen con los fines públicos.
- interorgánica: son las relaciones entre organismos o reparticiones de la
administración centralizada y también las relaciones entre órganos de una
misma persona pública estatal. Los actos que surgen de estas relaciones
interorgánicas son de la actividad interna de la administración.
- Intcradministrativa: relaciones entre órganos con personalidad (como per­
sonas o entidades autárquicas) y relaciones entre la administración centrali­
zada y una entidad autárquica. Los actos que surgen de estas relaciones
interadministrativas son de la actividad externa de la administración.
Administración pública.- Según Marienhoff la administración pública es la
actividad pennaueníc, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfac­
ción inmediata de las necesidades del i^rtipo social y de los individuos que lo
integran (ej: al darle a una persona una concesión de uso sobre un bien público).
Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho
administrativo) es continua y se ocupa de! presente (mientras que la legislación
se ocupa del futuro, la justicia de! pasado y ambas son discontinuas). La Admi­
nistración pública está compuesta por órganos y entes estatales.
Diariamente interactuamos con la actividad de la admini.stración pública:
cuando pagamos impuestos o presentamos una queja por el funcionamiento de
un servicio público, etc. Administración significa, en latín, ^servir a'.
Límites a la actividad de la administración
c-
La administración pública ejerce su actividad, limitada por el ordenamiento
jurídico (es decir que no tiene libertad absoluta) aún cuando ejerce su actividad
discrecional. Sus límites son aquellos que surgen de:
1- Normas Jurídicas en interés individual: la actividad de la administracicín
no puede invadir derechos del administrado al ejercer su actividad (ej: apode­
rarse de un inmueble de! administradt) sin seguir los requisitos legales exigidos
para la expropiación)
2- Normas jurídicas en interés público: la actividad administríttiva debe tener
siempre en cuenta su fín, que es satisfacer las necesidades e interés público y
para ello cuenta con una serie de normas que regulan su actividad, ya sea su
organización (creación de órganos administrativos y atribución de funciones).
procedimienU) (formas de emitir el acto), contenidos del acto (ver que la voluntad
que expresa la adminisU'ación sea igual a la finalidad que .se obtiene con el acto), etc.
Estas normas legales son los límites a los que nos referimos (ej: si se violan
normas sobre organización tendríamos un vicio en la competencia, si se viola
una norma sobre contenido del acto tendríamos un vicio en la voluntad)
3- Li^nites a la actividad discrecional: cuando dicta un acto en función de
esta actividad no debe respetar normas sobre su contenido (ya que éste se
determina según la igualdad, oportunidad o conveniencia) pero el acto debe ser
dictado teniendo en cuenta su finalidad, es decir que su contenido debe concor­
dar con el fin. caso contrario habri'a vicio.
Los funcionarios del Presidente (ministros, secretarios) tienen un cargo po-
íi'tico y temporario (duran lo que dura el Presidente).
La administración, en cambio, está compuesta por agentes estables de carre­
ra (es decir que no se van con el gobierno de turno sino que continúan bajo el
mando del nuevo), se rigen por un estatuto especial y sus funciones no son
poli'ticas. Se dice que la administración es una institución.
Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública
- FUNCIÓN LI-XÍISLATIVA: cuando el Poder Ejecutivo emite reglamentos, realiza
función legislativa (dicta noi-mas jurídicas de alcance genera! y obligatorias) por­
que son considerados como leyes en sentido material, de alcance general y obli-
gatíírios como las leyes (aunque son inferiores a las leyes que dicta el Congrest)).
- FUNCIÓN JURISDICCIONAL: SUS integrantes (ej: entes legulatorios) pueden
realizarla bajo ciertas circunstancias, pero el Poder .íudicia! puede controlarla a
tiavés del 'control judicial suficiente'.
Pero, ¿y ei íirt 109 de la Constitución Nacional no prohi'be a la administra­
ción ejercer funciones Jurisdiccionales?
Sgún algunos autores este artículo se refiere a funciones Judiciales, no juris­
diccionales. Es decir que dentro de la función Jurisdiccional habrt'a 2 especies:
Judicial y administrativa.
Podemos decir entonces que excepcionalniente la administración pública
puede ejercer fnnciones jurisdicci(ínaies en causas contencioso-administrati-
vas. pero siempre dentro de ciertos h'mites:
-La función Jurisdiccional de !a administración delie piT)venir de una ley dicta­
da por el Congrest).
- El órgano debe ser idóneo y las causas que la administración realice dicha
función deben ser justificadas.
- Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su
imparcialidad, como la inamovilidad en sus cargos.
- El Poder Ejecutivt) podrá controlar la actividad Jurisdiccional de la admi­
nistración solamente en cuanto a su legalidad.
- El Poder .ludicial podrá controlar dicha actividad a través de! llamado 'con­
trol Judicial suficiente'.
Control judicial suficiente: control que hace el Poder Judicial de la legiti­
midad de los actos dictados por la Administración (no analiza la oportunidad o
conveniencia del acto sino si fue dictado sin sobrepasar sus límites de coiTtpe-
tencia para hacerlo). La Administración no puede dictar resoluciones finales.

salvo que !os interesados hayan renunciado a la vía judicial.
Fil htigante tiene derecho a interponer un recurso ante un juez.
En el fallo Fernández Arias, la Corte dijo que eran inconstitucionales las
leyes que no aceptaban la revisión judicial de las decisiones administrativas.
Nuestro sistema le da a cada poder una función propia, pero les permite
eiercer las funciones de los otros 2 poderes con limitaciones específicas para
tutelar así los intereses públicos.
Ej: ei Poder Ejecutivo tiene la función de administrar, pero a través de dife­
rentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o
legislativas (con la posibilidad del veU), etc.), io mismo ocuitc con cualquiera
de los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial).
FALLO FERNURUIC/ ARIII.S C/I'O^ÍIIO (1960) sobre división de ¡unieres y fuiíeión jurisdieeional
de ¡(I Adminisíravión:
/:/ i'aní^reso dieíó J leyes que ordenaron ai Poder Ejecuiivo orj^anizay en el Minisieria de
Áí^rieiillnra. Cántaras Kei^ioindes (óriianas con proeedindenlos y jurisdicciones especiaies)
ime^radas por represenlíunes de los dueños de terrenos rurales y de los arreiulatarios.
rrocedindenio íle esU>s ¡ril)unales adiuiniswaíivds:
- deciden en los lemas sobre C(mtrau>s de arrendannenlo
' Sus decisiones pueden apehuse (Uiíe una Cámara central, cuyo fallo sólo puede cuestionarse
con un recurso exira<n'dinorio ante la Corte Suprema.
Anas \ l^o:^\iio tuvieron un conjluio sobre un contrato de arrendamiento, resuelto ¡)or una
Cáinara Regional (pie condenó a í'oí^i^io {arrendatario} a enire:.^ar el predio cuestionado.
I:sie dedujo recurso extr(U)rdinario diciemio (pie esas 3 leyes eran inconsíiiucionates porí/ue:
• CrealhU! óri.¡(inos administrativos con Junciones Judiciales, prftliibido por el art 109 CN-
• Las Cantaras rcí^iímales (órganos con jurisdicción nacional}, al resolver materias privativas
de innoridades Judiciídes de las provincias, violaban el acfual (Wl. 75 inc. ¡2.
' !n( iinipli'an el an. IH CN {derecho de defensa en Juicio ante el Poder .ludicial}
La Corte revoca la sentencia apelada y declara la inconsliiucionalidad de ias3 leyes
impui^nadas ponpie no .ve deja expedita una instancia judicial. Lsiablcce estos principios:
1} Ls comnaiible c<u\ la Consiiinción crear óru'imos administrativos con Jaculiades
jurisdiccionales. No se viola el art. 109 ponpie aunque existe la de división de poderes y que solo
le ctnrespondejuzí^aral poder Judicial, ai/iiella debe interpretarse se_'i^iJn las cambiíuites necesidades
sociales.
2) Las decisiones de estos órnanos administrativos deben (¡uedar sujetas a revisión judi­
cial (se viola el art. hSCN: derecho a acudir a un órgano Judici(d en ])rociira de Justicia}.Debe
exíSiir control judicial snjicienfe.
3) ¡.a instancia ludicial ohlii:aforia no se saiisUu-e ctm la posibilidad de interponer un
recurso cxtr(u>rdinario ante la Corle Suprema {¡xn'que como en éste no se revis(ni cuestiones de
hecho y prueba no ;.^aran!i:íi el derecho a una insumcia Judicial complcia).
En el fallo hay control, pero insiiriciente: porcjue el lectnso extiaoiclinario
(arí. 14 ley 48) ai ser un proceso de amplio conocimiento no le permite al
particular ejercer su derechti de legi'tima defensa en juicio ante el P.Judicial
S CN)
(an.
La Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales
por parte del Poder Ejecutivo pero no las jurisdiccionales (lo jurisdiccional es
el género y lo Judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial).
Si bien los órganos administi-ativos pueden resolver las cuestiones adminis­
trativas revisando sus propias decisit)nes, aplicando multas, etc (porque tienen
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Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y ari. 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista como para quien recil:)e la copia ilegal o la vende.
funciones Jurisdiccionales propias -nojudiciales-), la etapa contenciosa necesi­
ta un control judicial y suficiente (recordemos que en la etapa administrativa la
Administración revee sus decisiones y no hay partes en contienda, pero en la
LidiciaL si).
Facultades reservadas a cada órgano surgidas de la Constitución Nacional:
- ai Poder Legislativo (art. 75 CN.).- Reglar derechos individuales: dictar la ley
de Pi-esupuesto de la Nación; regular ias aduanas y la imporlacií'ni y exporta­
ción: imponer contribuciones; aiTegiar ei pago de las deudas interna y externa:
dictar Ctkligo de fondo: dar privilegios o quitar impuestos; regular el comercio
entre provincias o ct)n otros pai'ses; determinar la causa de utilidad pública en la
expropiación; exigir servicios personales; autorizar al Poder Ejecutivo a declarar
a guerra o firmar la paz: declarar el Estado de sitio.
Potieres implícitos: el Congreso puede dictar las leyes que sean necesarias
para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no se
invadan las facultades de los otros 2 oréanos.
- al Poder Ejecutivo (atT. 99 CN.).- La zona de reserva de la administracióti
contiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremt) de la
Nación. Jel'e de Gobierno y responsable político de la administración general
del pai's;dicla decretos reglamentarios: indulta; reizlamenta la oriianizaci(>n ad-
ministrativa v sus recursos.
- Poder Judicial (art. 1 16 CN.).- Resolver controversias con fuerza de ver­
dad legal (esto significa que lo que el Juez ordena en la sentencia debe cum­
plirse como si fuera una ley, así por medio de aquella se puede modifica)".
imitar o extinguir derechos como la propiedad -bien- o la libertad -persona-
a través de la ejerza).
Función política o de gobierno
Es la acti\'idad que llevan a cabo ios órganos Ejecutivo y Legislativo (sola­
mente si la Constitución expresamente les da esa facultad por razones de (opor­
tunidad, mérito o conveniencia) a través del dictacio de acltvs (políticos o de
gobierno o institucionales) cuyo fin es lograr que subsistan las instituciones
organizadas por la Constituciíón Nacional y que su actuación, como represen­
tantes del país en el exterior, sea correcta.
Estos actos están exentos del control judicial por tener una marcada finali­
dad polt'tica mdispensable para el orden estatal. Ejecutan en forma directa una
norma ct)nslitucit)na! y son dictados por el Poder Ejecutivo o Legislativo en
ejercicio de una actividad discrecionai.
í£jemplos de actos de gobierno o políticos: firmar la paz o declarar la guerra,
firmar tratados, declarar el Estado de sitio, intervenir provincias, vetar leyes, abrir
y cerrar las sesiones del Congreso, nombrar a los Ministn)s de la Corte Suprema.
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Antes se aplicaba la Teoría de los Actos de Gobierno, la cual estableci'a
que ningún acto del Poder Ejecutivo podi'a ser revisado por el Judiciai por ser

de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son
revisables por los jueces.
Fallo Ciillen d Llerena sobre actos políticos no justiciables (aquellos en que el
Poder Judicial no tiene conipeiencin}; interyemióii federal v contra! de constitiicitntalidud:
ht Cámara de SeníuUnes (tprirelHi un proyecto de ley para intervenir iluentfs Aires y
Santa ie pero al pasar a Diputados es recliaz.ado.
15 días después Diputados aprueba un proyecto de ley para intervenir San Luis y Santa
ie, aprobada por la Cámara revisara.
líl Líxler Ljecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y
San Luis. Culien iaho^ado nombrado por el ^obenmtlor provi.Mnio de Santa Le. para hacer
la demanda) ie exií^e a la C<u1e que .se deje sin efecto la intervención a su ¡novincia por ser
inconstituciínuil: el art. Hl de la Constitución dice que un proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras no puede repetirse en las sesiones de ese mismo (ulo. Cullcn se refiere
a la fíoma en que fue llevada a cabo la inten'ención y no al fondo de la lev.
La Corte no hace hiiiar al pedido de Cullen pinqiie:
- ella n(f {¡iwde inmiscuirse en una cuestión p<dítica como la intervención de una provincia.
No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. El interés de Cullen no está bien
deierniinado. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prole,'..^er a la Constilución.
(Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN.
No es una eucsiión poláicaj.
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de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son
revisables por los jueces.
Fallo Cullen c/ Llercnii sobre netfts pob'fieos no ¡uslieiobles iiiqueílos en que el
¡*o(¡er .ludido! no tiene eonipeienein}; iniervendóii federal y cnnínd de constitifeifuudidad:
La Cámara de Senadores (tprueha un proyecto de ley para intervenir Huenos Aires y
Santa ie pero al p<i.uir a Diputados es recliaz.ado.
15 días después Diputados apruefni un proyecto de ley para intervenir San Luis y .Víí/(/í/
ie. aprolhida por la Calmara revistna.
Ll l'í/der Ljecutivo desi.i^na a! doetor Llerena inrervenior de las provincias de Santa Le y
San Luis, Callen (ahoi;adt> mmilmulo por el gobernador pnnisorio de Santa Le. para hacer
líl demanda) le exilie a la C<u1e que .se deje sin efecto la iniervención a su ¡trovincia por ser
iin-onstituci(nial: el art. SI de la Constitución dice (pie un proyecK* de ley desechado totalmente
por lina de las Cámaras no puede repetirse en las sesitmes de ese mismo año. Cullen \e refiere
a la Jfo-nia en que fue llevada a cabo la inleiTención y no al fondo de la lew
La ('arte no hace biliar al pedido ¡le Cullen pinque:
- ella no {¡uede inmiscuirse en una cuestitm p(ddica como la intervención de una provincia.
No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. F.l interés de Cullen no está bien
deiermina<h>. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prote^.ier a la Constilución.
(Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN.
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CAPITULO II.-
DERECHO ADMINISTRATIVO.
DIAINICIÓN DK DERIÍt LIO ADMINISTRATIVO
Veamos Ui.s definiciones de diferentes autores:
Segtin Cassagne: es la parte del derecho público interno que regula la orga­
nización y ias funciones de substancia administrativa. legislativa y jurisdiccio­
nal del Poder Ejecutivo y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las
futiciones administrativas de los restantes órganos (Poder Legislativo y Poder
Judicial) y en general todas aquellas actividades realizadas por personas Piíbii-
cas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder piibiico
derogatorias o exhorbitantes del derecho privado.
Entonces: DA=Función Administrativa de PJ, PL y PE (+ las funciones
legislativas y judiciales del PE) + las actividades de entes descentralizados
(cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y
de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad.
Según Bielsa: es el ct>n¡unto de normas positivas y principios de deiecho
público que se aplican en forma concreta (es decir, no sólo creación de normas
sino actuaci('>n de! Estado) a los servicios públicos, así como al debido control
de la legalidad de la actividad estatal en defensa de los administrados (es decir
que se controla que la actividad del Estado sea justa y legal ya que éste, al
actuar como autoridad usando el poder público, puede lesionar derechos
individuales).
Entonces: es el conjunto de leyes que determinan la relación de la Adminis­
tración cortijos administrados y de los órganos de la Administración entre si.
Según Diez: es un conjunto de principios y normas de derecho público
interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública
y la relación de ésta con los administrados. «
Según GordiUo: es la rama del dei'echo público que estudia el ejercicio de
la función administrativa y la protección judicial existente conti'a ésta.
DKITNR:ION I:N SKNTIDO AMPLIO V LN SLNTIDO ESTRK'IO
- EN SKN'riDO AMPLIO: es todo el derecho relacionado ct)n la Administración
Pública. Pero esta definición deja afuera a entes que no integran la Administra­
ción Pública y que ejercen funciones Públicas.
- EN SLN'riDo KsrRicTo: es el conjunto de normas jurídicas, que rigen las
relaciones de la Administración Pública con los administrados y de sus órganos
o agentes entre sí.
Resumen: el derecho administrativo es una porción del derecho público
interno que regula:

i - la organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo (administra­
tiva, legislativa y Jurisdiccional);
2- y las funciones y potestades administrativas de los otros 2 poderes (legis­
lativo y Judicial) que intervienen en ei ejercicio del poder dentro del Estado.
El derecho administrativo es autónomo (tiene sus propios principios genera­
les y es paralelo ai derecho privado). Segiín la Constilución Nacional, cada
provincia dicta sus propias normas administrativas.
Contenido antii^uodei Derecho Administrativo: antes este derecho regulaba
solamente la actividad de la Administración publica, pero ahora abarca otros
temas ajenos a ella, como por ejemplo:
- la función de dictar reglamentos:
- regular y controlar la actividad de personas Públicas no estatales (EJ: Cole­
gio Público de Abogados);
- el derecho que se aplica a entes regulatorios de servicios públicos privatizados.
Es decir que antes Administración Pública y Derecho Administrativo tenían
iguales contenidos, pero actualmente éste último amplió el suyo.
CARACTERES principales del derecho administrativo:
" Es de Derecho Público: regula un sector de la actividad estatal y de ios
entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa. El fin del
derecho público es satisfacer intereses colectivos o sociales, y el fin del derecho
privado es satisfacer intereses particulares o individuales (aunque algunas nor­
mas del derecho público pueden proteger intereses particulares -ej: protección
constitucional de la libertad, propiedad privada, etc-) Ver capítulo 1.
- Es Dinánúco: sus normas deben adaptarse a ias constantes transformacio­
nes que se producen en la sociedad, en donde pueden surgir situaciones de
emergencia que el derecho debe resolver rápidamente (para satisfacer el interés
público). Es por eso que el derecho administrativo dicta normas que regulan la
emergencia administrativa, económica, previsional. social.Judicial, etc.
- Es Qrganizacit)na]: responde ai orden y regulación de cada uno de los
diferentes entes: Nación, provincias, municipios, etc.
- Es exhorbitante: tiene poderes que exceden la (Srbita del derecho privado.
Bases del derecho administrativo
El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales:
1 - Legalidad: este principio nos indica que la Administración Pública debe
subordinar su actuación al ordenamiento jurídico.
2- Suhsidiariedad: este principio nos indica que el Estado podrá intervenir
cuando esté enjuego el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga
soluciones o sean insuficientes. Es decir que no adopta ninguno de ios extre­
mos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga.
POTKSTADKS O PRKUROCATIVAS DIÍ LA ADMINISTRACIÓN
Son los poderes irrenunciables. intransferibles e imprescriptibles que tiene
la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado.
Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto
significa que no nace de una relación Jun'dica. sino de una ley que la crea,
atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes
concietos ni sujetos obligados).
La Administración Pública tiene:
- Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance genei'al
y obligatorios (art 99 inc 2 Constitución Nacional):
- Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su
cumplimiento;
- Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al perst)nal interno
o a otras personas):
- Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar ios actos surgidos de ias otras
potestades, a través de la fuerza, la protección, etc:
- Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia
de los jueces- de decidir controversias con fuerza de verdad legai.
Régimen exhorbitante.- El régimen administrativo es exhorbitante del derecho
privado (excede su órbita) porque está compuesto por:
- las POTIÍSTADKS O prerrogativas de poder público antes analizadas (poderes
o facultades especiales usadas p¿ira satisfacer inmediatamente el bien común)
y
- las Í'.ARAN'IVS de los particulares o administrados (creadas para ct)ntrarrestar.
de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ej: garantía de
igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc).
Se le dice exhorbitante porque antes no conteni'a las garanti'as de los parti­
culares para contrarrestar dichos poderes (exhorbitantes), garantías
indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad
entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público).
Poder discrecional.- Es e! marco de libertad o atribuciones que se le da a la
Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo
predetermina).
A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la
oportunidad, mérito o conveniencia), la Administración dicta actos libremente
(aunque susceptibles de posterior revisión judicial).
También puede combinarlos (eJ: a través del ejercicio del poder discrecional
.se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto).
Actualmente, todas las decisiones administr¿uivas tienen algún contenido
discrecional.

IJlíKAdÓN DKNTKO DEL DEUIÍCHO l'OSniVO:
El derecho positivo es el conjunto de leyes o reglas jurídicas que tienen
vigencia en un Estado íéj; Constituciones nacional y provinciales. Tratados,
leyes nacionales y provinciales, decretos, etc). A este derecho se lo divide en
ramas (penal, comercial, civil, laboral, procesal, etc) que pueden integrar el dere­
cho público o ei privado.
Dentro del derecho público tenemos:
- Derecho Constitucional (trata a los derechos y principios constitucionales,
la i'orma de gobierno, los poderes del Estado, etc):
- Derecho Penal (trata a los delitos y sus penas);
- Derecho Procesal (códigos de forma) son leyes locales indispensables para
desarrollar los juicios:
- Derecho Administrativo (con unto de normas sobre la actividad del Estado
V la Adtninislración Pública).
RELAC'IONI-S CON OIKAS UAMAS DLL DKUKCHO
- Con el Derecho Constitucional: este derecho es la parte fundamental del
derecho público, por elU) ei derecho administrativo está más vinculado con esta
rama que ct)n cualquier otra y está subordinado a ios principios de la Constiluciím.
Es como la columna vertebral del derecho administrativo ya que en la Cons­
titución se detallan los fines de aquél (preámbulo), sus órganos y organización
íarls.87 a 9S), su actividad (arts. 99 y 100), sus relacit>nes ctm los particulares
(arls 14, 19. ele), sus poderes y límites. El derecho administrativo sólo puede
existir en un estado de derecho en donde exista una Constitución.
- Con el Derecho Penal: porque el derecho administrativo, pai'a hacer cumplir
sus normas eficazmente necesita de la fuerza represiva del derecho penal. La
Administración actúa antes y después de la pena: reglamenta cárceles, derechos
y deberes del penado dentro de eila. Además en el interior de la Administración los
superiores Jerárquicos imponen sanciones a los inferiores por fallas disciplinarias.
- Con cl Derecho Procesal: se ocupa de las formalidades que deben cumplirse
en todo ei proceso y se le aplica al derecho procesal atiministrativo principios
del priicesal civil.
- Con el Derecho Comercial: ya que éste se refiere a la circulaciíSn de la
riqueza y se relaciona con instituciones como aduanas, bolsas de comercio, etc.
Además las sociedades de! Estado .son sociedades comerciales.
- Con el Derecho Financiero: su fin es regular la actividad íinanciera y
tributaria del Estado (cobros, recaudación, gastos, ele).
- Ct>n el Pelecho Civil: en general el Código Civil se aplica directamente,
para temas en dt>nde se aplican los inismos conceptos o en forma subsidiaria,
cuando la ley administrativa no dice nada sobre un tema. Ej: capacidad de las
personas, clasificación de personas, bienes (cesión de créditos, dominio estatal,
expropiación, privilegios, locación de cosas, ele.)
Dll LUKNCIA KNTKi: DKRKCHO ADMINISTRATIVO \ CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN
Según Gordillo, el derecho administrativo .se encarga fundamentalmente de
estudiar el organismo administrativo, su organización jurídica (Administración
Pública en sentido formal), mientras que la ciencia de la Administración se
encarga de !a actividad realizada por la Administración Pública para lograr sus
fines (Administración Pública en sentido materia!).
Conn iCACióN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
La piopuesta de reunir en un cuerpo en forma escrita y sistemática e! conjunto
de normas relacionadas con el derecho administrativo, es aceptada por algunos
autores y rechazada por otros.
- Los que están a favor de la codificación (Gordillo, Diez, D'alesio) se basan
en que es posible y necesaria por las ventajas (seguridad, no arbitrariedad) que
trae codificar una materia tan importante.
- Los que están en contra (LafeiTiere, Garci'a Oviedo) se fimdan en que el
derecho administrativo al ser dinámico, tiene muchísimas disposiciones legales
que van cambiando constantemente, lo que haría imposible su codificación.
- Otros (como Bielsa. Marienhoff. etc.) proponen codiíkar por materias
sólo algunas cosas. Se fundan en que si bien el detecho administrativo tiene
normas que son inestables, también tiene otras que no lo son. Estás últimas son
las que .se deberían codificar (ej: principios fundamentales; legislación contable:
contratación adm i n i strat iva).
FUENTES DEL DERECHO ADMINI.STRATIVO
Son los heciios. actos y formas de donde surgen los principios y normas
jun'dicas que sei^lican y componen el derecho administrativo.
Las fuentes regulan la función administrativa (t)bjeio del Derecho Administra­
tivo) y tienen una escala jerárquica dada por la Constitución Nacional (art. 31):
Clasiticación de las fuentes.
- Formales: son las normas o principios Jurídict>s (Constitución Nacional.
Tratados, leyes, regiamenlos)
- Materiales: son aquellas que no son níirmasjuri'dicas pero que pueden hacerlas
surgir o modificar (dt)ctrina. costumbre, principios generales del derecho y
Jurisprudencia).
Para algunos auU)res. como Gordilio, sólt) son fuente las llamadas formales.
Análisis de cadauna:
1. CONSTITUCIÓN NACIONAL
Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y mda norma debe estar
de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento Jurí'dico se basa en la Constitución
Nacional, norma madre) a partir de la cual se sistematizan las demás normas
(entre ellas las administrativas).

La CN da e! orden jerárquico de las normas, la categoría de los tratados y
tiene normas muy importantes para el Derecht) Administrativo:
1) sobre la relación del Estado con los particulares:
- Arts. 14 y 28 (los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no
pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas
inferiores a las leyes);
- Art. 16 (igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igual­
dad es la base para las cargas Públicas -es decir que el Estado va a ser res­
ponsable como cualquiera, porque todos son iguales ante la ley-).
- Art, 17: expropiacitm, art. 19: principio de legalidad, art.21: defensa nacional.
2) sobre la onjanización (arts. 87 a 90 y 14 bis -estabilidad del empleado público-)
y actividad de la administración (arts. 99 y KK)).
Las constituciones provinciales (íirts 5. 122 y 123) también son fuente para
su ordenamiento provincial: dictan su propia Constitución y se dan sus propias
instituciones, elitien a sus üobernadores y funcionarios.
2.TRATAIK) INTERNACIONAL
Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir
determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o
modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos
sujetos de derecho internacional (ONU, CEA. FMI, etc.).
Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias (como
navegaci<)n, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas
por aquél.
Nuestra Constitución reconoce 4 clases de tratados:
1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22)
- Pueden tener jerarquía con.stitucional (2do. párrafo): son los 11 tratados
enumerados, más la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. A través de ellos la Constitución Nacit>nal incorpora principios y
derechos st>bre el hombre como ser humano.
- Pueden no tener ierarquía constitucional (3er. párrafo): para tenerla necesi­
tan la aprobación del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. Ei: la Convencii)n inleramericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, antes de ser ratificada en 1997. no tenía jerarquía constitucio­
nal ). Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos
Tienen jerarquía superior a las leyes
3) Tratados de integración (inc. 24)
Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos huma­
nos, por ende nt) pueden tener jerarquía constitucional (como los del inc. 22)
pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con paises latinoamerica­
nos o con otros paises (ambos tienen diferente forma de aprobación). EJ: Trata­
do de AsuncióiL
4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales:
Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales.
Lí'mites que tienen lt)s Tratados con Jerarquía constitucional:
1) Tienen esa Jerarquía en las condiciones de su viL^encia: es decir, con las
reservas que en su momento haya hecho la Argentina.
2) No pueden deroiiar artículos de la Ira, parte (doLunática) de la CN.
^) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la
CN:aunque ante una contradicción entre uno de estos Tratados y la
Constitución Nacional:
- algunos autores sostienen que prevalece la Constitución, si .se trata de su
parte dogmática -primeros 35 arts.-;
- otros que prevalecen los Tratados;
- y otros que se debe tener en cuenta qué favorece más a los derechos
humanos.
Declaraciones v tratados internacionales .sobre Derechos Humant)s:
1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
2- La Declai-ación Univei'sal de Derechos Humanos:
3- La Convención Americana sobre Derechos Humanos:
4- El Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales:
5- El PacU) Internacional de Derechos Civiles y Poh'ticos
6- El Protocolo Facultativo del anterior;
7- La Convención Sobi-e la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
8- La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial;
9- La Conve|ción Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina­
ción Contra la Mujer;
10- La Convención Contra la Tortura y Otros TraU)s o Penas Crueles, Inhu­
manos o Degradantes:
11 - La Convención Sobre los Derechos del Nitlo;
12- Además en 1997 el Congreso le dio rango constitucional a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas..
Etapas para celebrar un Tratado:
/.- Negociación y firma: se concretan ios términos del Tratado y es firmado
por el Presidente de la Nación.
2.- Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del Tratado: lo hace el
Congreso a través de una ley.
.?.- Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, he­
cha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí se dice que el
Estado está obligado por dicho Tratado.
;.Cóm(í se denuncian estos tratados? La denunci a es la desvinculación interna­
cional del pai'scon eseTraladt). Ei Poder Ejecutivo hace ia denuncia y el Congreso
la apiueba con 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Condiciones de vinencia del Tratado: se refiere a las reservas y aclaraciones
ciue hizo nuestro país a cada Tratado y Concordato.
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él) de que algunas
disposiciones del tratado no se le apliquen a él o sean modificadas. Ej: nuestro
país ai ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hizt) reser-
\'a sobre la aplicaciíín de dicho Pacto por Gran Bretaña sobre las Islas iVíalvinas
expresando que nuestro país reafirma sus derechos de soberanía sobre ellas.
Fallo Ekmekdjian c/ Neustadt (¡9HH): ¡a Conc no reconoce a los iranulos imemocio-
ntfle.s Jerorqnío suiH'hor o ¡os leyes. Una ley podía modificar un ¡nnado si era posterior a éste.
Se desestinni el pedido del tuKu' de tener derecho a réplica p<u(pie ese derecho nt» esKdfo
reííhnuenlíulo.
en /9<S7 Innulizi (e.\' presidente) deelard en "Tiempo Nuevo" (pro^ríona periodístico
cfuulueido por Neusiadi y (inmdona) que cuando el ejercicio de un t^ohierno juera leí^íliuu>
delua entenderse que su origen también lo era (dando a eiuender (pie se podía acceder al poder
por medios ileí^tlimos).
Ekmekdjian se sintió lesimuuhf en sus ct>nvii<i(mes retnihlicanas. por elbt dedujo acciém de
ampara conira Neustadt. c<mduclor del proi^rama. para que en el mismo leyera una cana
documenta confeslámhde a b r<mdi:.i. jnnddndose en el derecho de réplica (art. ¡4 del Pacto de
San .losé)
¡Al Ciuie Suprema rechazó la demanda: mientras la ley re;^lameniaria no sea dictada, el
derecho a réplica no podrá adtpiirir (q^enaividad (el tratado será vincúlame en el orden
iniernocional pero no es derecho positivo interno).
Falln Ekmekdjian c/Sofovich (¡992): la Cone jalla al revés de Ekmekdjian c/ Neustadi
reconociendo a Ihnados intenacionales jeranpiía sobre las leyes del derecho interna.
Disiiniiue entre inanias operativas o pro^iramáticas. Entonces, el Trillado, apnduulo y
ratijic[ido. en las condiciones íle su viiíencia:
- si tiene normas operativas se aplica directamente:
- si liene normas pnK'ramáiicas. necesita una ley del Coníireso para entrar en cii^encia.
En /'ASVS nalmiro Sáenz habló de .lesucrisio y la Viiííen María en un proi^rama de Sojin-ich.
Ekmekdjian se simio lesionado en sus sentimientos reliiinrsos. por ello dedujo acción de amparo
((¡aira Sofovich. conditcifo- del proiírama, para que en el nnsmo leyera una carta documento
(fniiesiiindtde a Dainnro Sáeii:.. Sojovich no aceptó. Ekmekdjian se fundó en el derecho de
réplica (arts. JJ de la CN. y 14 del Pacto de San .losé de Cosía Ruic Unía persona ofectada por
informaciones ine.\'(u¡as o aí;raviantes emitidas en su perjnicio a través de medios de difusiétn
Ici.-almenie re^^lameniados y que se dirijan al púfdico en general, tiene derecho a ejectiiar por el
mismo éui^inio de dijusión su reclijicación a repuesta en las condiciones que establezca la ley).
Carie Suprema: el derecho de renlua iniei'ra niiesira ordenamienu> jurídico.
I.a frase del Pacio'en las c(mdi( iones que establece la ley" se refiere a cuestiones relativas
a la forma de ejercer el derecho a réplica {c<uno el tiempo o el lu¡iar) ¡yero no sobre la necesidad
de (pie se dit tara una ley que esiableciera que el derecho de réplica fuera cíuisiderado derecho
posiiivo interno.
Además la Convención de Viena sobre derecho de los 'Innados dice (pie un Esfíulo parte de
un Halado no puede invocar leyes de su derecho interno para justificar el iiicumpliniienlo de un
inuado. Con sólo invocar el artículo del Pacto ratificado, ya se presume la iqieralividad del
derecho invocado.
Fallo Cafés La Virgniia S.A d Fisco Nacional iI9<-J4I ierarquía de los traladas imer-
nacionales firme al derecho iiiieriio: Ari^entina y Prasil firmaron en f^'SJ el Acuerdo liilaleral
N" I donde acoiíhiron que los aranceles de importación y e.\'p(niación de diversos productos,
como el café crudo, leñarían un i^ravamen de (iVt.
/:/ Ministerio de Economía dictó una resolución que impustt un derecho de inip<n-tación del
l(}'/( para ciertas mercaderías con el café crudo importado de lirasil.
El Conji^re.ui dictó ana ley que auKn-izaba al Poder Ejet iitivo a ¡.iravar coj\ el 0.5()'/( las
iniporiaciímes destinadas al ctmsiuno.
lii S.A. "Cafés Ea Virginia" (ddii^íula a pa).iar los 2 gravámenes por la importación de café
(rudo en \iiano (ni^inari<' de Hrasil deiUíut(hi (d Eisc(t Nacional cxif^iéndale la devoluciiiu de lo
pairado ya (¡ae ambas normas vudaban el Aciienh) Pihneral firiinulo con lirasil.
El Tribuna! Fiscal de la Nación dijo que la aclara tenía derecho a que le devuelvan sólo el
inq}orte abonado por ¡a resolución del Ministerio que por alterar un trataíh) era inválida (el P.
}.Ciislalivo puede deleitar al Ejecutivo la facultad de modificar derechos de importación siempre
que no altere tratados internacitmales): pero lo pagado por la lex 101 es correcto porque el P.
I.ei'islativo sí puede alterar un Tratado. Ea ley es válida.
El Eisí (' Naciímal interpuso recurso exiraíodinario alei^ando (pie la res. ministerial no
coiaradecía niiií^iina oblÍ;íiación internacional
¡Al S.A. "Cafés ¡Al VirCmia"dedujo recurso extraordinario afeitando (pie la ley era inválida
Ea Corle confirma la inconsiiiuci(mali<hid de la resolución Ministerial \ condena al Cisco a
devolverle a lo S.A. el pana de ambos gravámenes:
~ Ea Convención de Vie/ia da primacía al derecho internacional .sobre el derecho interno.
- Si la ley i^rava al café crudo en ^rano originario de lirasil. el le,uisladín- estaría contradi­
ciendo lo ne\^oí iodo en el Acuerdo liilaleral N" I. dniío esa ley no se rejiere expresamenle a
productos amparados por acuerdos internacionales, debe interpretarse c(mio que no los aban (i:
- Ea Corle sentó el principio de preeminencia de los tratados internacionales por sobre el
derecho interno (recoi^ido en la reforma del '94 en el an. 77 inc. 22: los tranulos \ concordatos
tienen jeranpiía siiperiíu- a las leyes).
Fallo Fibrac;i C<instructora SCA. c/ Ctunisión Técnica Mixta de Saliodiímdei 199J)
sobre iratados inierma amales: la empresa Eibroíd demanda a la Comisión lecniíti ¡xa- la
aplicación de un laudo. Dicha disputa se somete al Tribunal Arbitral que falla en (onira del
actor (pie exii.;e la revisión p(n- la Corle.
-las decisiones del Iribunal Arbitral de Saint (¡raiide son independientes de la jurisdicción
.iientina. Ea Cínnisión Técnica tiene inmunidad. ¡íl Acuerdo de Sede dice que ¡a Cíunisión. sus
f)ienes, dociinientos y ¡laberes. en la Ariienlina y en ¡)oder de cualquierperstma i^oz.an de inmunidad
(lUilni lodo procedimiento judicial o adnnnisiralivo. Dicho acuerdo es un tratado lseí;iin la
(.'(invención de Viena sobre el Derecho de los Trata(los}:aciier(lo internacional celebrado píw
escrito entre lisiados y rejiido ¡)or el derecho internacional.
Una pane no podrá invocar las disposiciones de su derecho inierno i (uiio juslilic(uion del
imumplimienio de un tratado: el Estado Ariieniino debe darle primacía a los traiados ame un
ciuifliiio con una norma interna contraria.
Esta inmunidad exiite que luixa procedimientos para síducionar controversias. c(uuo el
Erihiinal Arbitral (jurisdicción internacional), por C.VÍÍ no puede decirse que hubo privat ion de
juslicia. Ea Cone no puede revisar la decisión del '¡'rilninal Arbitral pues ello entra en contradicción
con el espíritu de la níunia internacional que ambas panes acordartm.
Ea inmunidad de lurisdicción de que Í:OZ(I la Comisión Técnica Mixla de Salto (irande impide
la revisión del laudo por este Tribunal, /'or ello, se desestima la presentaciím efectuada. Como el
'¡fat(Ulo es superior a una ley. el Congreso no puede Icí^islar en su contra.
rallo (nroldi í/M9.v sobre (hdde insiancia judicial y tratados internacionales: El Tribunal
Oral en lo Criminal N" 6 de la Cap. Eed. condenó a Coraldi a la pena de I mes de prisión en
suspenso como amor del delito de robo simple en ^rado de leniativa.
Contra dicha semencia, la defensora aluial interpuso reairso de casación alei^ando ¡pie la
resolución del tribunal violídni de la iiarantía de defensa en juicio.
El art. 459 del Cod. I'roce.sal Penal exií^e una peno mínima de J (u'ios de prisión para ¡xider
recurrir en casación una sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal lo Í uol le impedía
a (ároldi recurrir dicha sentencia.
¡Al dejen.sa dijo que el límite aplicado por ese artículo no era aplicable ( uando. como en el

caso, se hallaba seriamente afectada la iiarantía de defensa en Jitieio. Dijo (¡iie dicho articulo era
inctmstilucioiHd porifne violaba el principio de i^iualdad ante ¡a ley fan. 16 CN) y el derecho de
recurrir el f(dlo ante juez, o U'ibunal superior (Pacto San José de Costa Rica)
- ¡.a Cdtuara Naci<nu¡l de Casación Penal rechaz.ó el planteo de incoustiiuciíntalidiul: el
reípusito de doble instancia Judiciid se podía cumplir reeitrrietulo el fallo ante la Corte Suprema,
(iiroldi interpone entonces recurso extraordimirio.
La Corte declaró la inctnistitucimuilidíul del artículo p(U(jne:
- líl Pacto de San José que liene jerarquía constitucional habla del derecho a recurrir el
fallo ante irihnnal superior.
- La doble insumcia obfi\iaioria no se .satisface con el reí ur\o extraordinario sino que se
puede recurrir el fallo ame la Cámara de C.a.sación (tribunal intermedio que revisa la sentencia
apelada sin necesidad de llegar a la ('arte Suprema).
3. LKY
Es toda normajurfdica de carácter general que emana del Poder Legislativo
a través del procedimiento establecido en la CN. Son sus características ser:
- Obligatoria (su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Esta­
do puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero
surgido de un texto legal)
- Oportuna (está en relación con las necesidades sociales que impone dicha ley),
- Permanente (no debe responder a una cuestión de momento).
- General y Abstracta (no se dicta para un caso concreto, sino para situacio­
nes impersonales).
Clases de leyes
a) Leyes Nacionales: dictadas por el Congreso Nacional y que se subdividen en:
- Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican
en todo el país, pero a ti*avés de autoridades nacionales (ej.ley48. Ley de
correo. Ley electoral, leyes de ciudadani'a, aduanas, moneda, bancos, etc)
- Comunes: tratan .sobre derecho comiln, son dictadas por ei Congreso y se
aplican a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales (ej.
el Cód.Civil. Penal, etc y las leyes que los integran: malrimcmio civil,
propiedad horizontal. Sociedades, etc)
- Locales: se aplican en la Capital Federal (art. 75 inc 30).
b) Leyes Provinciales: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro
de eila, a través de autoridades provinciales.
La reserva Legal: esto significa que hay ciertas materias en las que s(>lo va a
entender ei Poder Legislativo y en donde ei Poder Ejecutivo no puede liacerlo.
Según ei art. 99 inc 3. el Poder Ejecutivo no puede dictar n(írmas de carácter
legislativo (aunque excepcionalmente puede dictar decreU)s de necesidad y
urgencia para temas puntuales enumerados en ia CN, por un plazo establecido
por el Congreso y siempre que no sean sobre materia penal, tributaria, electoral
o de partidos políticos).
También hay derechos garantizados por leyes que integran esta zona de
reserva y por lo tanto no pueden ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a
través de decretos de necesidad y urgencia.
La no retroactividad de la ley: segiín el art. 3 del Código Civil, las leyes no
pueden ser retroactivas salvo disposición en contrai'io y siempre que no se afecten
derechos amparados por la Constitución (ya que en ese caso el principio de la
iiTciroactividad tieneJerarqui'a constitucional).
¿Cuándo empieza a tener vigencia la ley?. Desde la fecha en que eila lo
disponga. Si no establece ninguna fecha, entrará a regir a partir del octavo día de
su publicación oficia
¿Ctiándo termina su vigencia? En la fecha en que ella lo disponga. Si no
establece ninguna fecha se aplicarán ios principios generales (ej: ley posterior
deroga ley anterior).
Decreto-ley: es una norma Jurídica dictada por el Poder Ejecutivo de un
gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto
por su forma y ley por su contenido. Cuando termina el gobierno de facto deben
ser ratificados por el Congreso del gobierno de dei-echo.
4. RLÍÍLAMLMÍ)
Definición de Gordillo: declaración unilateral realizada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos Jun'dicos generales en forma directa.
Definición de Cassagne: acto unilateral que emite un órgano de la Adminis­
tración Pública creador de normas jun'dicas generales y obligatorias que regula
situaciones objetivas e impersonales.
Caracteri'sticas del reglamento:
- acto unilateral (a diferencia de un contrato);
- que pioduce efectos Jun'dicos generales (a diferencia del acto administrati­
vo cjue produce efectos jun'dicos para casos concretos);
- en forma directa:
- puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden
ejercer la función administrativa, aunque en ei caso de ios poderes legislativo y
judicial sólo sera sobre su funcionanúento y organización interna);
- es una actividad materialtnente leizislativa.
Se ie llama decretos a los dictados por el PE; resoluciones a los de autorida­
des subordinatlas al PE (ej: ministros); ordenanzas a los de ói'ganos municipales.
Clases de reglamentos.- Hasta la reforma de 1994 existían .solamente los decretos
reglamentarios: pero ahora se incorporan expresamente (aunque ya exi.sti'an de
hecho) 3 clases más.Tenemos entonces 4 clases de reglamentos (arts. 76 y 99 de
laCN):

Mr EDITORIAM. EsTiinu)
1- DECRETOS REGLAMENTARIOS O DE [Í:.IECI)CK')N: existían con anterioridad
2- RECLAMENTOS AUTÓNOMOS
3- RE(;LAMENT()S DELEGADOS
4- DECRETOS DE NECESIDAD Y URÍ.ENCIA
1) DE KlEcucióN (art. 99 inc 2 CN):
Este artículo señala la facultad del Presidente de la Nación de dictar los
decretos reglamentarios de las leyes que sanciona ei Congreso, completándo-
as y detallando io necesario para su aplicación.
Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas qtie
reglamenta (y el fin que se propuso el autor). Ei límite es no alterar ei espíritu de
esa ley (es decir que se subordina a ella) ia cual entra en vigencia aunque no se
haya dictado su correspondiente reglamento.
Ftill» Mouviel (1957) fdcultdd /ri^lmnctnarid del I*, hjciuiivo y principio de división de
poderes: Mouriel v tnros fueron condenados a JO dios de arresto por infracción a los edictos
policiídes sobre "desórdenes y escándalos". La condena la impuso el je/e de indicia tle la Capital
porípte el Estatuto de la Policía Eederal lo aulorizabti a emitir y aplicar edicU)s. Esta medida
poíieiol fue apelada pero confirmada por el juez..
Los imputados piden recurso extraordinario contra esa c<mfirmación aleiiando ipie el ré}iiinen
íle fallas concentraba en el jefe de pfdict'a las jacultades leíiislaliva. ejecutiva y juílicial viídando
el principio de íiivisióm de poderes.
Ea Corle revoca la sentencia t (mtlenaioria basándose en IÍ>S arts. ES y /V de la Constilu­
ción: "nin¡iún habitante de la Nación puede ser penado sin jmcii> previo fuiuhnlo en ley anterior
al hecho del proceso" v "nadie está ol)li\iado a hacer hf que la ley no manda ni privíuhi de lo
¡pie ella no prohibe".
El Poder Lei^islíOivo esnddece a iraví^s de leyes, los presupuestos necestirios para ipw sv
conjfiiure una Jalla, y su smuión.
No piu'íle deleitar en el ¡'oder Ejecutivo la tiual conbiiuraoon íle delilos ni la libre elección de
potas, ponpie sería ílele^ar facultades indelciiables pttr esencia.
El Poder Ejecutivo podrá hacer rcjilamentos que ejeciaen las leyes mu ionales .\in alterar su
espíritu: reiiíameniar circunstancias amcreías de las acciímes reprimidas siempre que e visto
muí ley anterior definida ¡hira respetar el principio de división de poderes v la ^ítnfíilía de "ley
previa". El PE no puede dictar esa la ley previa lari. IH).
Reí^líinieniar es lomar explícita una norma une xa existe v a ¡a que el Poder LeiiisUuivo le ha
(Uido sustancia x contornos deíini(h>s
El Esuuulo de la Policía Eederal faiuha (d jefe de policía a emitir y aplicíir edicUis para reprimir
acu's no previstospíudas leyes en maieria de policía de .sei^urulad, hicmd excede hijaculiad re^ilamentaria
del Poder Ejecutivo e importa hi delciioción ptrn parle íle! Poder l.eiiislaiivo de potestades propias x
exclusivas (violando el pnncipio cfnisiitucional tic división de poíleresl
Es inconsliiucional la dele\iacu'm Iciiislaliva a favor de la policui para ípw cree por edictos
policiales contravenciones sobre escándalos. Los delilos deben crearse por una ley.
2) AUTÓNOMOS (art. 99 inc ICN):
Según Marienhoff y Cassagne. son aquellas normas generales que dicta la
Administraci(')n. sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir
sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley.
Para dictarlos no se aplica una ley sino la misma Constitución.
Para otros autores (Gordillo. Dromi. Diez) esta ztina de reserva de la admi-
(íuíA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
37
nistración no existe. (Ejemplos de reglamentos autónomos: reglamento 7520/
44 que reglamento el recurso jerárquico).
3) DELEÍÍADOS (art. 76 CN):
Se llama delegación ai traspaso que hace una autoridad con determinado
poder, del ejercicio del misnu) a otra autoridad o persona. De esta forma el
Congreso dicta «leyes marcos» y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad
de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin ios cuales esa ley
marco no puede entrar en vigencia).
El art. 76 CN nos indica que se prohibe la delegación legislativa (total o
propia) en el Poder Ejecutivo, Pero da una excepción:
- Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con ia ADMI-
Nis rRACioN o I:MLK(ÍI:NCIA PLIBLICA y -
- siempre que esa delegación se ejerza por un rn-Mi'o I^ITERMINADO y segi'in
las i'AirrAS DEL CONCRI-SO.
Esto significaque la delegación no puede recaer sobre materias como penal,
tributaria, electoral, etc.
La emergencia debe estar definida en ialey, se debe perseguir un fín público
y el plazo de caducidad (establecido por el Congieso) le indica al Presidente
hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas delegadas. En realidad
esto nunca se cumplit).
Clases de delei:aci(>n legislativa seütítt Ja doctrina:
- Delegación total o propia cuando el Poder Legislativo le transfiere al PtxJer
EJecutivi) la función de dictar una ley, es decir que le delega la potestad legislativa
(esta delegaci()n esUi prohibida, salvo la excepción antes explicada dci art. 76).
- Delegación impropia: cuando el Poder Legislativo le transfiere al Poder
Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios para la ejecución de las leyes
(como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material).
Se la llama impropia porque en verdad no hay delegación sino una forma de
ejercer ei poder reglamentario del art. 99 inc.2.
Fallo Cocchiii c7 Estudo Naciontil (IWJ) con este fallo surfie la deleitación impropia: el
PE dina un decreu^ modificando el reí>iinen laboral pfn-luario. suspendiemlo el convenio c<de( iva.
ame lo mal el gremio interpone acción de amparo (oceptathi en Ira. y 2da. instancias}. El PE
dijo que cl Coni:reso a través de una ley ftc emerf;eitcia económica le delegó la facultad de
resfdver las paulas ÍIHÍ fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el réi;imen lalxwid
portuario en videncia derivado de un convenio adecñvo.
La Corte dijo que se cumplen las ctmdicifnies como ¡nira ser una deleiiacifhi ctuisliiiu iímal:
se ejerce el poder de p<dicía. hay razomdfilidad en las medidas adopladas. etc.
FiílloDeinno (1927) sobre aiiloriz.ación para crear p<a- decreui contravenciones portuarias:
Líl Corte Suprenuí convalida la deleitación, porque aunque dijo que estaba prohibida en la CN.
de todas fornuis sostuvo (pie en este caso no había habido de!eí>ación le^i^islaliva (es decir
deleitación para liacer la ley) sino uíilización de facultades retilanieniarias para llenar vacíos de
la ley (no está lei^islando sino haciendo la rei>lamenutcí(h¡ ejecutiva autínizada por la CN.)
Fallo Priittico; en esie caso el PE aumentaba por decreto las presidí iones patronales

aa)ni(}das en li>s eoiivenios colectivos. Esto es inconsíiiucionol jiorqtie los normas de derecho
común no ¡meden ser reglamentadas por el PEihabría delegación fenislañva \ no reidamentacián
eiecníivaí. Pero Ea Corte aceptó la validez de esos ainnentos .salariales establecidos prn- el Poder
Ejecutivo p<n'que se inaaba de materias que el le};islador no iba tt poder prever.
Fallo (iath v Chaves d Provincia de Ds. As (1927): Gath y Chaves se dedicaba a repartir
mercaderías desde su central, en Ui Capital hacia lodo el país. Ea Provincia de Buenos Aires le
cobraba una lasa .sobre cada camión. Caih y Chaves dijo que ese liravamen ajeciaha al comercio
entre provincias ¿pie debía recular el Coníireso.
Fallo Cimadamore: confiiturar un debito a su represión corresponde al potler lef>islalivo
xescapa de las jdcultiides ejecutivas.Al ii^ual que en Mouviel se declarararon inc<msfiiucionales
los edictos policiales porque creaban Jaitas y contravenciones, cuando el Poder ejecutivo sólo
podía determinar las c<mdiciones concretas de las acciones reprimidas y sus montos, dentro de
ciertos parámetros
4- Dr, NKCLSIDAI) Y URGKNCIA (art. 99 inc 3 CN):
Este artículo nos indica que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposi­
ciones de carácter legislativo (siguiendo así la teoría de Montesquieu de la
división y control recíproco entre poderes) pero da KXCFPCIONKS a ese principio
general de división de poderes:
El Pode Ejecutivo podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante
casos excepcionales en donde:
a.- fuera imposible aplicar el mecanismo de la Constitución Nacional para
sancionar leyes (es decir que existan razones de necesidad y urgencia, como por
ejemplo: ante grave crisis o riesgo social, como ocurrió en nuestro país con el
decreto de necesidad y urgencia 214/02 de «reordenamiento del sistema finan­
ciero» por medio del cual se pesificaron los depósitos y las deudas ante la gran
crisis económica) y
b.- siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia:
- Penal
- Tributaria
- Electoral
- de Partidos Políticos
Pero para uue un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el Poder
Ejecutivo tenga validez, deberá:
- Seraprobado por los ministros, conjuntamente con e! Jefe de Gabinete.
- Pasados IO días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros
deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá 10 días
para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que lo
traten expresamente.
- El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara) que diga si el decreto es válido o no.
El art. 82 manifiesta que no se acepta la sanción tácita del Congreso.
Ejemplos do decretos ele necesidad y urgencia; decreto 2IWH6 .sobre declaración de esuuht
de eiueritencia previsi<mal: decreto 5/H9 s<d>re emeritencia eléctrica; decreto J6/90 .sobre
tíuiversión iddi^atoria de activos financieros de particulares en bonos de la deuda Piibíica interna:
leves de emeriieiicia locativa y moratoria hipotecaria: etc.
En casos como Peralta vemos como la Corte Suprema ha convalidado esta
práctica del Poder Ejecutivo en lugar de ponerle h'mite alguno, a pesar de que
todavía la Constitución Nacional no hacía referencia expresa a estas facultades
legislativas del Poder Ejecutivo.
Fallo Peralta F PJ9()) sobre acción de amparo y decretos de necesidad y ur\iencia: el Poder
Ejecuiivo dictó un decreto (para enfrentar una situación de emeriiencia ectnióntica) que
ordenaba que la devolución de los depósitos de más de ¡()(H)$ se haría en Innnrs. Peralta que
tenía un plazo fijo vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto por eso interpuso
acción de amparo conira el Estado Nacional y lianco Central, pidió la declaración de
inc<msiiiucionaliíÍad del decreto y el pa^o tle su plaz.o jijo.
Juez de Ira. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lui^ar al
amparo. .Se interpuso recurso extraordinario federal.
Ea (orie. inteipretando dinániicamenie a la Constitución, dijo que e.s<t.\ decretos eran
válidos siempre que:
- exisla una situación de enierjtencia que afecte al orden económico s<n:ia¡ v a la
subsistencia de la organización jurídica y política.
- las s<duciones lui sean rápidas y eficaces adoptadas por el Ctm^reso {que no existo
oir<i medio más idóneo)
- lo medida se<i raz<uiahle y su duración sea tenqxfral
- el Cími^reso no adopte decisiones que indiquen rechazo al decreKr
El decreto se dicto para afrontar una i^rave situación de emeritencia económica que
afectaba a lodo el bien conuin. No priva a los particulares de su propiedad, sólo ¡imita
temporalmente la devolución de los depósitos justificada pin- dicha crisis. No viola el
principio de igualdad /¡orque los perjudicados no fueron elex^idos arbitrariamente sino
con motivos (se necesitaba esa (bi.se de depóslios porque indica que esti líente no necesi­
taba fd dinero con íirftencia)
Si .se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la elecacia v rafiidez necesaria.
Ea medida es raz<mable am la finalidad.
-l-.sie fallo se invoco en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de
dictar esars decretos, lucíjo expresamente incorpia-ado en la rejornuí de ¡994.
Fallo Rodrigue/ (caso de los aeropiieru>s): el Poder Ejeculivo (PE) dicló 2 decretos (para
privalizar los aeropuertos nacitnudcs). usando .sus facu¡iades ordinarias (art. 99 inc.w ¡ v 2) v no
las exccpciitnales tari. 99 inc 3: decreto de necesidad y uruencui). Unos diputados iuterpusterou
un anquno alcítando que el l'.E. había invadido facultades propias del Congreso.
Ira. y 2da. insúmelas fa¡lar<m a favor de los diputados. El Píuler Ejecutivo iiiier¡mso un
recurso extraordinario pero al mismo tiempo ratificó los decretos invalidados mediante uno
nuevo, esta vez de necesidad y iiriiemia (art. 99 inc. J) y lo reuiilió al Poder Legislativo para
su íiprobación. ¡.os diputados pidienuí medida cautelar, y la juez.a hizo lii ar a la medida
suspendiendo los efectos de este liltimo decreitr
Ante esto. Rodn\í;uez (Jeje de (iahineie) pide ante la Corte Supremo la inctunpetencia
de los jueces para resolver la cuestión porque el decreto tenía que ser tratado por el
Coníireso. quien lo apr<d)aría o no. Pidió recurso exiraordinaritt por sallo de insumcia
debido a ia iiravedad inslitucituial que p¡aniea¡)a el caso.
Corle: hizo lus;ar a la pretensión de Piu¡rt)tuez y revocét la sentencia de la juez.a que
había suspendido los electos del decreto, porque:
- ¡jis lei^isladores no están legitimados para impugnar ante la justicia el decreto de
necesidad y uri>encia porque no les ocasitmó ningún perjuicio concreto. No se les impidió)
ejercer su función de lei^isladores ya (pie ¡es remitieron el decreto para su aprobaciém.
- El Poder Judicial no es compéleme fiara intervenir en una cuestión seiiuida por los
poderes ptdíticos y pendiente de iraiamienio por uno de ellos (el Ctm^reso Nacional).
- El art. 99 inc. J le atribuye al Poder ¡.eiiishilivo. de manera excluyeme, la facultad de

(•(iinrahir ¡os tlecrclos de neicsidífd y ur^eiuia.
¡.o Corle dijo í/ue no se podía ¡laeer eontnd Judicial st)¡)re decretos de necesidad \ uriiencia
(en principio sólo podrían ser controlados por e¡ Congreso) aiuu/ue en Jallos posteriores dijo que
sería válido si existía un ajti'avio concreto. El ¡\E. puede dictar estos decretos aunque e¡ Coni;reso no
haya dictado la ley re,uhniienuiria a la que hace referencia el art. 99 inc. 3.
Fallo Video Clllh Dreams (¡995) sohre acción de amparo, decretos de necesidad y
ur'tencia. principio de ¡e^iulidad tributaria: la ley ¡7.74¡ creo un impuesto aplicalfle a¡ precio
de las entradas de cine. El ¡*oder ¡ejecutivo, invínaiido emeiitencia cinenuUo'^ráfica. dicló 2
decretos (anteriores a ¡a rejinnia de ¡994 que convalidó expresamenle los decretos de necesidad
V ui\{;enci(0 para extender dicho impuesto al alquiler y venta de videos. Como el Video Club
Dreams pa^ó e?impuesto una sola vez. el Instituto Naciímal de Cinemato^rajia lo intimó para
que reiiularice su situación, pero aquél interpuso una acción de amparo, impugnando la
(onstilucion<ilidad de los decretos por vio¡ar el derecho a trabajar y a ejercer industria iícila,
¡ra. y 2da. insumcia: hicieron ¡uiíar al amparo y declararon la inconstitucionalidíid de
los decretos en ¡Hise al principio de ¡cualidad tributaria (los impuestos sólo pueden ser creíalos
por ley). El Estado Ntuional dedujo recurso extraordinario aleiiando:
- En Iteraba se rec<moció que el Píuler Ejecutivo puede dictar decretos de necesidad v
iiri^emia aunque no estén expresamente reconocidos en la Constilución.
Ea Corle conjirmó la sentencia de Cámara (le dio la razón al video club) p<nque:
•• El leader ¡yeculivo puede dictar estos decretos pero en situacitmes excepci<males. ¡as
cuales no existen en este caso.
- Violíin el principio de le¡>alidad tributaria: el poder le;tis¡alivo es el único que puede
crear impuestos (art. ¡7) conjirmado por la reforma en el art. 99 inc 3: el leader Ejecutivo no
puede dictar decretos de necesidad y urí;encia en materia tributaria.
¡•Jitonces: los impuestos sólo pueden ser creados por ley del Coni^resir. el l'oder ¡ejecutivo
puede dictar decretos de necesidad y urgencia pero sóio en circunstancias excepcionales: los
jueces pueden evaluar la existencia y las caracterísiicas de la emergencia inv(u:ada por el
leader Ejecutivo al dictar estos decretos.
Fallo Verrochi (¡999) sobre decretos de necesidad y ur;tencia: el Poder Ejecutivo dicló 2
decretos de necesidad y urgencia que suprimían ¡as asii^naciones JamÜiares a los trabajadores
que {ganaran más de $ ¡.()()().
Verrodii. ajeciado por la medida, presentó acción de amparo tachando a esios decretos de
inconstitucioiudes porque violaban la \*aranlía de pnnección inte\>ral de la familia (art. ¡4 ¡ñs
del ¡'acto ¡niernacional de Deredios Económicos Soci(des y Culturales). Además, no existía una
situación de necesidad y urgencia.
¡ra. y 2da. instancia: le ¡licieron lujtar a¡ amparo. Por eso el Fisco interpuso recurso
extraordinario federal.
Corle: declaró ¡a inconstitucionalidad de los decretos impuftnados porque:
-/:/ ¡*oder Ejecutivo sólo puede diciar decretos de necesidad y uriícncia en circunstancias
excepcionales {cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor: o si la situación
es iiptcnie y no se pueda esperar el dictado de una ley del Coníireso).
' ¡J ¡*oder .¡udicial revi.sa que existan estas circunsiancias excepcionales (y en esle caso la
(. 'orle cree que no existen estas circunstancias y que el Coníireso puede solucionar el tenuí de las
(isií^miciones. dientudo una ley)
"l7:A'AYX'/y/" icíiresó a "PEÜAETA" :amplio amirol de la Corte .Suprema saine el tlicuulo
de decretos de nei esidad y uriicncia por el PE (quien puede dictarlos aun en ausencia de ¡ex
redamcntaria emanada del Coníireso).
VilWo SMÍTH.S.CARL»SANTONÍOC/HANC(>(ialÍCÍa {Corralito bnancieroi (20021: Sniilh
recurre a la pisticia ¡)or(pie tenía plata deposiuula en el ¡ianco Cíolicia x no se ¡a querían dar El
juez ordena que se le devuelvan sus depósitos.
Sniilli ¡taina pedido la inconstitucirmalidad del decreto ¡57()/0¡ que impedía disponer de la
¡otalidiul de los depósitos de los cuales era titular {proliibía sacar más de 25()S ó u$s por semana)
vifdtindo d art. ¡7 de ¡a CN y ¡a ¡ey 25.466 de inian^UyiUdad de los depétsitos (impirsibibdad de¡
Estado de alterar las címdiciones pactadas entre ¡os depositantes y ¡a entidad financiera,
prohdnción de canjearlos por diferentes <u:ífvos de¡ Estado Nacional, de prorroi>ar su pa^o. o de
reestructurar su vencimiento) .
Ea ley 25.561 de Emeriiencia Pública y Reforma dd Héfiimen Canibiario ratificó el decreto
¡570/0¡. .Se le delega al PE aplicando el art 76. las ¡acidiades de esia ley hasta el 10 de diciembre
de 2003 para rem-denar el sistema financien}, bancario y d mercadf> de candaos, reactivar d
funcionamiento de la economía y mejmar el nivel de eniplet) y de disirÜnición de infiresos.
Ante una situación de emerjiíencia ¡a restricción que impone el Estado (a través de una ley
consiiiucional) al ejercicio normal de ¡os derec¡u)s patrinumiales de¡)e ser razoiudde, ¡imitada
en el tiempo, un remedio y no una alteración del derecho adquirido, y estar stnnetida al cfuilrol
iurisdicciomil de constitueionalidad. lodo vez que la emerííem ia no suspenda si'"'mifí<'s
constitucionales. Acá no hubo raz.<mabilidad porque ¡a restricción viida ¡os arls. ¡7 y /^* CA'.-
(¡eredio a disponer lUnrmenie de Í'ODO su pairinumio.
¡•leípiisitos ¡nira sancitmar una ley de emergencia: I)siluaciém de enieri;encia: 2) (pie elJin de
¡a ¡ey sea pr<ne\ier intereses \ienerales y no a determinados individuos: 3)que su duraciém sea
temporal y limitada a¡ plaz.o indi.spensable para diminar ¡a crisis.
Si una persíuta cunqde las condiciones y requisitos exi^u'idos para ser lindar de un deredio,
ddte considerarse derecho adquirido inalterable por ley posterior . Ni el legislador ni el Juez
podrían alterar un derecho patriuumial adquirido aplicando una ley nueva.
Smiih hizo su depósitos estando vii;enie ia ¡ey de imanidbiHdadpero d decreto 1570/01 y la
ley 25.561suspenden su aplicación alterando ¡as condiciones en que pactartm ¡irs ahorrisias
iesionando derechos adquiridos ctmio el de propiedad privada de foiuhts invertidos o depositados
en bancos o Jinancieras.
la Corte condena el sistema del corralilo financiero p<n- 3 tuotivos esenciales:
I- el leader Ejecutivo traspuso los marcos que estableció el Ctmiireso p¡n- medio de la ley de
deleitación legislativa que lo habilitaba para adoptar ciertas decisiones bnancieríis.
2 - la ley 25.466 proclamó en favor de los ahorrisias un réi^imen pnneciorio de sus inversiones
que iieneró para ellos un derecho adquirido Cínislitucionalmente Esle deredio no podía ser
alterado.
3- el sistema de¡ corralilo es irraz.onalde: no ¡lay prop<ncÍona¡idad entre el medio dcftido x
el fin pnqiueslo. No es una simple liniiíaciém a la propiedad sino su ¡nivación y aniquilamienur
El Estado viola los arts 2H. ¡4 bis x 17 CN x art. 2¡ del Pacto de San .losé de Costa Pica en lamo
desamoce el deredio de ¡as personas ti disponer ¡ibrentenle y en su loialidad de su patrimonio
mas si se trata de salarios prolcj^idos ¡ntr el artículo ¡4 bis CN. Esuis restriccitmes exceden ¡as
de la causa Pendía.
V
5. OTRAS FULNTLS:
-Costumbre: es una práctica constante y uniforme por un largo periodo de tiempo
que adopta la sociedad y que genera convencimiento en ella (es decir que tle
tanto realizarla se llega a la convicción de que es una obligación jurídica).
La costumbre puede ser:
1 )Praeter legem (anterior a la ley): es decir que llena los vacíos legales crean­
do derecho
2)Secundum legem (que sigue a la ley).
3)Conlra legem (contraria a la ley): modifica a la ley y en ese caso ya no sería
contraria a ella (se llama desuetudo)
-Jurisprudencia administrativa: es el conjunto de sentencias que resolvieron
casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido y se unifica a
través de los fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretación que
hacen los jueces de las normas, en sus fallos a través de las sentencias.

La iuiisprucleiK'ia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:
1) Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).
2) Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa)
-Doctrina: conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas
que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus
obras, haciendo observaciones, creando teon'as y dando soluciones.
- Analogía (art 16 CC): cuando una cuestión no puede resolverse a través de
una ley se le aplicarán las leyes que se aplican a situaciones parecidas. Según
Cassagne es una técnica de interpretación del derecho.
- Principios generales del derecho: son aquellos principios que constituyen la
causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los
poderes públicos (ej: enriquecimiento sin causa, buena fe, moral y buenas cos­
tumbres, pacta sunt scrvanda -los contratos se hacen para ser cumplidos-, no
hay pena ni crimen sin ley, nadie puede ser acusado 2 veces por el mismo delito,
continuidad de los servicios públicos, son irrevocables los actos administrati­
vos que crean derechos subjetivos, los actos administrativos deben ser motiva­
dos, informalismo a favor del administrado, principios de ejeculoricdad y legi­
timidad del acto. etc).
El art. 16 del Códigt) Civil dice que cuando ias controversias o cuestiones
jurídicas no puedan resolverse ni por las palabras ni ptire! espíritu de las leyes
o por las leyes análogas, los jueces deben aplicar el derecho según los princi­
pios generales del derecho.
- Equidad: quien debe interpretar una norma i-ecutre a la equidad para aplicar
os principios genei'ales del derecho a las circunstanciíis particulares del caso
concreto.
- Reglamentos Internos: son declaraciones unilaterales de la Administración
que tienen efecU)s solamente dentro suyo, pero no frente a 3ix)s. y pueden consistir
en ordenanzas, circulares, instrucciones de los superiores jerárquicos a los
inferióles.
- Emergencia: algunos autoies consideran que la EMERGENCIA también es
una fuente del derecho administrativo (ej: con el tema del «ctnialito financiero»
vemos que a partir de la emergencia se dictaron varias leyes. El fallo Peralta, el
fallo Smith lo demuestran) porque si no se toma a la emergencia como fuente,
varias normas sen'an inconstitucionales (pagar con bont>s, desconocer derechos
retroactivamente, no pagar totalmente ni en tiempo salarios ni jubilaciones,
confiscar depósitos, pesificar deudas y depósitos, etc)
SÍNTESIS GRÁFICA: DERECHO ADMINISTRATIVO
Di.f iMí ION 1)1. nERr.ciio ADMIMSTRATIVO
PRINCIPIOS
D.A.=Funclón Adminslraliva de PJ. PL
y PE (+ las funciones legislativas y judicia­
les del PE) 4- las actividades de entes descen­
tralizados (cuando se relacionan con conce­
sionarios o usuarios de servicios públicos) y
de personas con poder público. Su fin es
defender los intereses de la comunidad.
1- Legalidad: la adm. debe subordinar
su actuación al ordenamiento jurídico.
2- Subsidiariedad: cl Estado interven­
drá cuando este en juego cl bien común
y siempre que la iniciativa privada no
tcnüa .soluciones o .sean insuficientes.
CONTKMIH» OKL RKCIMF.N EXIIORBITANTI: I>!:i. DKRKCHO PRIVADO
- Potcsiades o prcrrt)galivas de poder público (.son poderes irrenunciables. intransferibles
e imprescriptibles que liene la adm. pública para cumplir con los objetivos del Estado).
- (iarantías de los particulares o administrados ícj: garantía de igualdad)
- de Dcho. Público
- Dinámico
- Oriíani/acional
- Exhorbitante
LV)i)i:ií
IHSCRKCIONAI
Atribuciones que se le da a la adm. para que
dicte actos libremente por ra/ones de Ínteres
público, pero susceptibles de revisión judicial.
FL;KNTKS DKI. DKRKCIIO ADMIMSTRATIX)
Hechos, actos y formas de doníle surgen los WinciiTOs y normas jurídicas que se
aplican y componen el dercch(y(idmy(istrativo. l^gulaivLt función administnillva (ob-
jelt) dci Derecho Adminisinui/>) y litnen una esca\i jcrárcijiica dada por la CN(art, 31).
CONSTITUCIÓN NACK/MAL
Fuente primaria de todas las njrnas del dere­
cho. Toda norma debe estar de acuerdo con
ella. Da el orden jerárquico dt las normas, la
catcüori'a de ios traiadt)s v tiene normas rcla-
cionadas con cl derecho acj/ninistrativo.
LF.^'
Norma jun'dica de carácter general que emana
del PL a través del procedimiento establecido
en la CN- Características: Obligatoria. Opor­
tuna. Permanente. General y Abstracta.
Clases de leyes
a) Nacionales: dictadas porcl Congreso Nacio­
nal (federales.comunes, locales)
b) Provinciales: dictadas porcada provincia
Decreto-ley: norma jurídica dictada por el PE
de un eobicrno de facto (en los cuales se sus-
pentle el Congreso).
T RA'RA DO 1 NTK RNA C IONA L
At^JERDO ENTRE SUJETOS DE DERECHO IN-
LERN;VIONAL. DESTINADO A CREAR UNA OBLI-
ÜACIÓH. RESOLVER UNA VA EXISTENTE O
MODIFIVARLA. 4 CLASES DE IRATADOS:
1- sobr\ Derechos Humanos (nn75
iac 22) iX>n jerarquía (2ÍIO párrafo y
S(NI 11) o\sin jerarquía (3cr. párrafo)
2- que no(m sobre I). H.
3- de integi\ición fine 24)
4- de Provincias con otros Pastados U
ORGANISMOS INLMIACIONALCS
KKCIÍXMKNTO
Acto normativo tinilatcral que produce
efectos jurídicos gcneniles en forma direc­
ta.
4 clases de reglamentos
1- De ejecución (9*) inc. 2)
2- Autónomos (99 inc 1)
3- Delegados (76)
4- De necesidad v urgencia (99 inc 3)
OIRÁS
KNTI'IS
-Costumbre - Equidad - Pnncipios generales del derecho
- Analogía -Doctrina -Juri.sprudencia administrativa

1
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CAPITULO IIL-
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
PARTE 1
PERSONAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS
DE LA OR(;ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
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Organización administrativa
Según Marienhoff es la estructuración de órganos y atribución de compe­
tencias (es decir, asignarle funciones a dichos órganos).
La organizacitHi administrativa es entonces, el conjunto de normas relativas
a ia estructura técnico-jurídica de la administración pública: su composición
(por (írganos y entes descentralizados como entidades autárquicas y empresas
del Estado), funcionamiento, atribuciones, principios y límites.
Sus entes y órganos tienen asignadas funciones específicas y las formas de
organizarse son: centralizada, descentralizada, dcsconcentrada.
Concepto de persona
El art. 30 del Código Civil dice que, es persona todo ente con aptittid para
adquirir derechos v contraer obligaciones. Lo que caracteriza a la persona es la
capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo de la relación jurídica)
o de contraer i)bligaciones (.ser sujeto pasivo).
Antiguamente st'>lo podía ser perst)na el ser humatio. Luego el concepto
evoluciona, y se considera que también pueden ser personas otros entes, que
si bien no son hombi-es. pueden adquirir derechos y ci)ntraer obligaciones, tales
como las asociaciones, fundaciones, sociedades, etc.
i
Clases de personas.- El art. 31 del Código Civil expresa que "las personas son
tle una existencia ideal o de una existencia visible".
a) Persona de existencia visible (o persona tísica).- Art..^l del Código Civil:
"Todos los cutes que presentaren si^í^nos característicos ele hunianickuL sin
(listínción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". En
definitiva: es el ser humano.
b) Personas de existencia ideal: son aquellos entes formados por agrupaciones
de hombres, tales como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.. a los cuales
rt
la ley les reconoce personalidad. Art. 32 del Código Civil: "Todos los entes
susceptibles de adcjitirir derechos y contraer obligaciones, que no son persoiuis
de existencia visible {física}, son ¡lersoiias de existencia ideal o personas
jurídicas
El Código Civil las define por exclusión: si puede adquirir derechos y
contraer obligaciones y no es una persona física (.ser humano), es una pei-sona
juri'dica.

Las personas Jundicas, si bien estíín constituidas por individuos, son entes
completamente distintos de las personas que las constituyen:
- Tienen patrimonio propio.
- Sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o
contraer sus miembros.
- Si las personas físicas que la integran son reemplazadas por otras, la persona
jurídica subsiste sin alteración.
Clasificación de las personas Jnrídicas
L- PERSONAS IDKALKS PROÍMAMENTK DICHAS (o SIMPLES ASOCIACIONES CIVILES o
Ki'LicaosAS. AKI 46 C.Civ).- Son las a.sociaciones que no han pedido o no han
obtenido la autorización para funcionar y por lo tanto no tienen existencia legal
como personas jurídica.
2.- Pl-RSONAS .lURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLIC:() (ISTATAI. Y NOÍST VI AL ) O l'RIVADO (AR 1. 33)
A) de carácter PÚBLICO estatal:
1) El Estadt) Nacional, las provincias y los municipios.- El Estado es el
representante de toda la sociedad, y organiza al pai's jurídica, política y ECOIK)-
micamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica; y en
conformidad a nuestro sistema federal de gobierno, se debe reconocer la
personalidad jurídica de las provincias y de los municipios, integrantes de la
Nación o de las provincias.
2) Las entidades autárquicas.- Son organismos que se han desprendido o
descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones pi'opias de aquél, es
decir, servicios públicos. Son autárquicas, porque tienen un gobierno propio.
Ejemplos de entidades autárquicas: el Banco Central, el Banco de la Nación
Argentina, el Banco Hipotecario Nacional: las Universidades Nacionales; etc.
B) de carácter PUBLICO no estatal (se les aplica el derecho publico, tienen
un fin de interés público, no son desempeñadas por funcionarios públicos y el
Estado controla su actividad aunque no pertenecen a el):
1) La Iglesia Católica.- Proviene del hecho de que es el cuho sostenido por
la Nación (ai1 2 CN) y el profesado por la inayon'a de IOÜ habitantes.
En cuanto a otras religiones, sus iglesias -si reúnen los requisitos necesarios-
pueden llegar a ser personas jun'dicas de carácter privado, o -si no reuniesen
dichos requisití>s- simples asociaciones religiosas.
2) Las Asociaciones de profesionales: (ej: Colenio Público de Abobados)
C) P. Jurídicas de carácter PRIVADO: Pueden ser de dos tipos:
ILas que KEOUIER<EN AUTORIZACIÓN para funcionar.farl. 33 apartado I):
a) As()CIACI()NI:s (o corporaciones).- Su fin puede ser cultural, arti'stico.
científico, deportivo, religio.so. etc. Está constituida por miembros (socios o
asociados) que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de lograr
la finalidad común (ej: club, mutual, sociedad de fomento, etc).
b) FUNDACIONES.-Son entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún
motivo lucrativo. Se caracteriza por ser un patrimonio -aportado por el
fundador- afectado a lograr un fm altruista (ej: una persona establece que al
morir, su patrimonio sea destinado a crear una fundación que ayude a los
huérfanos). En lafundación no hay miembroso asociados, sino sólo beneficiarios.
c) ALGUNAS SOCIEDADES COMERCIALES: sociedades por acciones (sociedades
anónimas y soc. en comandita por acciones);cooperativas; financieras; etc..
2.- Las que N()_REOUIEREN AUTORIZACIÓN (art. 33, apartado 2*^):
a) SociEi)Ai)i:s CIVILES Y SOCIEDADI-S COMI-:KCIAE!:S.-
- CIVILES (su objeto noesrealizaractosdecomercio.sinociviles-ej: sociedad
paraadministrarun campo: sociedad de profesionales para ejercer su profesión:
etc). o
- COMERCIALES (su objeto es realizar actos de comercio y son de distinto
tipo -sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, .sociedad de capital
e industria, sociedadde responsabilidad limitada-S.R.L-,etc). Están reguladas
por la Ley de Sociedades Comerciales y deben inscribirse en el Registro
E^úblico de Comercio). En la inayon'a de los casos las sociedades son de
carácter comercial.
b) OTRAS EN'iiDADi^s quc conformc a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones (ej.: constirciode propietarios constituido de
acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 13.512).
Personas jun'dicas privadas con patrimonit) estatal: son aquellos entes
creados por el Estado, con personalidad de derecho privado pero siempre bajo
su control. Ej: sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con
participación estatal.
Personas jun'dicas privadas sin patrimonio estatal: pueden ser de interés
público (sindicatos, cooperativas, etc) o de interés privado (la mayon'a de las
sociedades civiles y comerciales) y el Estado no tiene nada que ver con ellas.
¿Se pueden diferenciar las personas públicas de las privadas?
En verdad no hay un criteriodiferenciador. es poreso que primero debemos
fijarnos en la enumeración del art 33 y tomar estos criterios como pautas:
- Según quien crea a la perst>na: si la crea el Estado es pública . si la crea un
particular es privada. Aunque la Iglesia Católica es una perst)na pública no
creada ptir el Estado.
- Según el fin que tienen: si el fin es público es persona pública, si es privado
será perst>na privada. Aunque las fundaciones son personas privadas t¡ue
persiguen fines públicos.
- Según que ejerzan o no prerrogativas de poder público: si tienen esas
atribuciones son personas públicas (ej: el Colegio Público de Abogados tiene

el poder de exigirle a los abogados que se matriculen, pagando una cuota) y si
carecen de ellas son privadas. Aunque los concesionarios de servicios piíblicos
son entidades privadas con prerrogativas de poder público.
- Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona: si es mucho
será pública y si es poco, privada.
¿Cómo se pueden diferenciar las personas públicas estatales de las no
estatales?
-Según Cassagne. van a ser estatales si pertenecen a los cuadros de la
Administración Pública; si no está dentro de esos cuadros no son estatales.
- Según Marienhoff es estatal la persona pública que se encarga de
satisfacer fines específicos del Estado, mientras que es no estatal aquella que
se encarga de cumplir fines de interés general solamente.
- Según Gordillo es estatal el ente cuyo capital pertenece tt)talmente al
EstadcL
- Para otros lo diferenciador es quien Icís crea : si son creados por el Estado
son estatales si son creadt)s por ley son no estatales.
¿Las personas estatales pueden realizar actos privados?
- Para algunos autores (Gordillo) no es posible ya que todos los actos de la
administración deben regirse por el derecho público.
- Para otros (Cassagne). pueden realizar acU)s de carácter público y de
carácter privado (para estos últinií^s se aplicará el derecho civil o comercial).
Recordemos que por la Teoría de la Personalidad Unitaria del Estado, éste
puede realizar actos civiles o administrativos sin tener que desdoblar su persona­
lidad. Estas entidades estatales son las llamadas entidades descentralizadas que
lucido estudiaremos y se integran con los entes autárquicos y las empresas del
Fallo Ferrari; se (¡iscíUía si era consiiiucional una ley que obligaba a los ahoiíaclos
lie la Capital Federal a asociarse al Colciiio Público de Abollados. LÍI Corle dijo que
era cofisliiueiottal porque el Colegio Profesional no es una asociación.
FJ Estado (por medio de la Inspección General de Justicia) es el que va a reconocerle
(o no) la persoiwrta jurídica a ¡a asociación qtie ¡o pida y para ello debe ciunplir cotí
delerniiiwdos requisitos, como tener fities titiles: fines lícitos, morales y que no qi'ecteii
id orden piihUco. moral, buenas cosnmibres, seíiiiridtul, bií^iene Y salubridad piiblicas
ni ajecien derechos de terceros. Tenemos asociaciones civiles (club), (ireiniales
(situlicalos), políticas (¡)artidos políticos), ele.
SUJETOS DEL ESTADO
En ia administración pública nacional, existen bajo la dirección del Poder
Ejeculivo, dos estructuras fundamentales: la administración cential y la adminis­
tración descentralizada
- ADMINISTRACIÓN CENTRAL (o CENTRALIZADA): cuando existe un ente central
y diversos entes u órganos subordinados jerárquicamente al mismo. Estos
entes no tendrán personalidad jurídica propia, sólo representarán al ente
central y sus decisiones serán controladas por el ente central. El control es
jerárquico.
- ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: cuando k)s diversos entes existentes
tienen personalidad jurídica y poder de decisión propios y el control que
pueda ejercer sobre ellos el ente central es sólo de administración o tutela.
Relaciones interorgánicas (entre ói'ganos de un nnsmo sujeto) .- Se esta­
blecen entre órganos de la administración centralizada o entre órganos de una
misma persona jurídica pública estatal (ej: dentro de un ente autárquico). La
actividad puede ser interna (se dictan actos de administración, con efectos
urídicos dentro de su oidenamiento interno) o externa (se diclan actos adminis-
trativos con efectos jun'dicos en terceros administrados).
Relaciones interadministrativas (entre sujett>s)- Se establecen entre dos o
más personas jun'dicas públicas estatales (ej: 2 entidades autárquicas). o eiure
la admiiústraci(')n centralizada y una persona jun'dica pública estatal.
Personalidad jurídica del Estado.- El tema fue tratado en el capítulo L
¿Cómo expresa su voluntad el Estado?.- El Estado según suige de la
Constitución Nacional, es persona jun'dica y al ser una persona jun'dica, necesita
que una perstma fi'sica idónea exteriorice su ví)luntad ejeix'iendo derechos y
contrayendo obligaciones en su nombre. ¿Pero cómo se le imputa a la voluntad
del Estadt) del accionar de la persí>na fi'sica (es decir: bajo que ct>ncepto
responsabilizamos al Estado por las cosas que hace esa persona fi'sica)?. Para
ello vemos 3 teon'as:
1- TEORÍA DEL MANDATO.- Esta tet)ría nos dice que los agentes estatales (per-
st)nas físicas) son mandatarias del Estado (persona jun'dica) quien actúa como
mandante. El pi'oblema es que. para que los actos que realicen estas personas
sean imputables al Estado, éste debe previamente otorgarles a atiuéllos un po­
der en donde exprese su voluntad de darles este poder de ser su mandatario. Y
cómo expresa su voluntad el Estado?, no puede. Esta teon'a no sirve.
2- TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN.- Acá el Estado actúa como un incapaz, el
cual no puede expresar su voluntad por sí mismo y debe recurrir a un represen­
tante legal. Entonces el Estado estaría i*epresenlado por ios agentes estatales. El
problema de esta teoría es que el Estado como incapaz no puede designar él

EDITORIVI, EsTinio
niisiiH) a su representante, dado que nt) puede expresar su voluntad. Esta teon'a
tampoco es ct)nveiiiente.
3- TKOUÍA niíL ÓRíiANO- Esta es la teoría más aceptada de las tres ya que en lugar
de haber 2 sujetiís con voluntades diferentes (mandatarios y mandante en la I ra.:
representantes y representado en la2da)hay una misma voluntad, ya que el órgano
forma parte del ente.
Esta teoría nos dice que el órgano integra, es parte de la organización y de la
- estructura de la persona jun'dica (Estado) y por eso cuando aquél actúa es como
si lo hiciera este último, sin necesidad de representación alguna, porque son la
misma cosa.
Fallo Vadeil c/ Prov. de ¡VsAs. ¡a Corte dijo que los actos de los faiicionanos del
Estado y sus óe^anos. realizados para eiuupHr el fía de las eiilidades de que depeuden. se
eonsideean propios del listado y por ¡o lauto éste es respotisahle direclaiuetUe por todo
daño ífue causea.
Concepto de órgano
El órganí) forma parte del Estado (persona jun'dica pública estatal) y aunque
no es sujeto de derecho (no tiene personalidad jun'dica) tiene potestades para
actuaren el mundo jurídico.
Para algunos, como Cassagne el órgano es uno solo, pero tiene 2 elementt>s
(teoría unitaria):
1.- Elemento í>bjetivo: es e! conjunto de facultades y poderes que tiene, es
decir su competencia.
2.- Elemento subjetivo: es la persona fi'sica titular del (>rgano (llamada agen­
te) que a través de su actuar forma, interpreta y ejecuta la voluntad administra­
tiva. E! lugar o posicitm que ocupa esta persona física dentro de! órgano tle!
Estado se llama CARGO.
Para otros, como Gordillo. existen 2 ói-gatios (teoría de los 2 órganos):
i - Órgano objetivo; es el conjunto de facultades y poderes que tiene, es
decir su competencia.
2- Órgano subjetivo: es la persona fi'sica que ejerce esa competencia.
Parece más acertada la postura de Cassagne ya que en verdad los ói'ganos
por separado no tienen aulonomi'a (es decir que se necesitan los 2 elementos, el
objetivo y el subjetivo).
Agente y órgano.- El agente es ia persona fi'sica titular del órgano que. a través
de su voluntad y en virtud de la teoría del órgano, le imputa a los entes del
Estado los actos que realiza. Este agente estatal tiene 2 formas de actuar:
-Hacia afuera de la organización: en este caso el agente pasa a ser la orga-
nizaciíín mistna. perdiendo su individualidad porque no son sujetos diferentes.
El agente no tiene derechos y obligaciones propios, sino que ejerce los del ente.
- Hacía adentro de la (organización: en este caso el agente no pierde su
individualidad y es considerado un sujeto distinto de la oi*ganización. Es decir
- " - " mim^^^^ _ ^
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11-723 y aii. 172CPcnal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
que por un lado está la persona jun'dica y por el otro el agente, quien tiene derechos
(cj: al ascenso, al sueldo) y obligaciones (prestar correctamente sus servicios).
Relaciones entre órganos del Estado: estas relaciones pueden ser de
- Colaboración (cuandt> un órgano colabora con el otro a través de propuestas)
- Control:
- .Ierarquía (cuando uno le da órdenes al otro):
- Consultiva.
Se les aplica, en general, normas y principios del acto administrativo.
Clasificación de los órganos
Se puede clasificar según su estructura o la función que cumplen.
A) Si-.ciÚN LA LSTRUCTUKA:
Por su ori^-zen:
i - órganos constitucionales (nacen de la CN: Presidente. Ministros, etc):
2- órganos administrativos (nacen de leyes: Dirección General Impositiva).
Por su integración:
- órgano unipersonal (integrado por una sola persona, como el Poder Ejecu­
tivo, cuyo titular es el Presidente) ó pluripersona! (integrado por varias perso­
nas: Corte Suprema de .lusticia):
2- órgano simple (integrado por un sólo órgano que puede ser unipersonal o
colegiado) o complejo (integrado por 2 o más órganos unipersonales o colegiados).
H) Sl-(iÜN LA FUNCIÓN UUL CUMl'Ll-:
1 - órganos activos (emiten y ejecutan los actos administrativos, ct>mo el PE):
2- órganos consultivos (emiten actos internos como informes o dictámenes
para asesorar al PE. los cuales no deben cumplirse obligatoriamente porque
esU)s órganos no tienen poder de decisión. Ej: Procuración del Tesoro Nacional);
3- órganos de control o contralor (vigilan los actos de los órganos activos,
ya sea a través de una autorización o de una aprobación, como el Defensor del
Pueblo, la Auditon'a General de la Nación, la Sindicatura, etc.)
PRINCIPIOS JURÍDICOS
DÉLA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La organización administrativa es el cotijunto de nortnas que regulan las
atribuciones, la composicitni y el funcionamiento de un aparato administrativo.
La organización tiene como finalidad esencial qtie el trabajo y las relaciones
entre sus difei-entes estructuras se lleve a cabo ordenadamente y para lograrlo
surgen diversos principios jurídicos.
En la Administración puede haber diferentes clases de relaciones:
- de coordinación (que generan el principio de competencia), o

- de subordinación (que generan el principii) de jerarquía. centralizac¡('>n y
descentralización).
- entre órganos (surgen los principios de competencia y jerarquía), o
- entre entes: (surgen los principios de centralización y descentralización).
Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se ubican dentro de aquel
en forma jerárquica y con diferentes funciones (competencias).
EntcMices pcnlemos decir que los principios fundamentales son 4:
1-.IERARQUÍA
2-COMPETENCIA
.V CENTRALIZACIÓN
4- DESCENTRALIZACIÓN
I- .IERARQUÍA.- Es la relación de subordinación existente entre los órganos
internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una {'elación de
supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de
estos a aquéllos.
Dentro de esta relación tenemos líneas (es ia sucesión de órganos en sentido
vertical) y grados (en que posición están los órganos dentro de las líneas, en
.sentido horizontal). Es decir que existe una escala en donde unos van a estar por
encima de otros, jer;irquicamenle.
La organización de la administración pública es piramidal: en la punta de
dicha figura se encuentra el Presidente de la Nacicni, de ahí para abajo se van
ubicando Jerárquicamente los demás órganos.
Ejemplos: órgant>s diferentes (uno superior y otro inferior) intervienen en
una misma materia (competencia en razón de la materia) pero dentro de esa
materia tienen diferente competencia en razón del grado, ocupando así un grado
de Jerarquía diferente.
El órgano superior tiene el poder Jerárquico st>bre ei inferior (el cual tiene el
deber de obediencia, siempre que la orden sea legal) como por ejemplo: dirigir su
accionar dictándole normas internas de onzanización: controlándolo a través de
pedidos de informes o inventarios; avocar.se (es tomar una facultad que le COITCS-
ponde al inferior) o delegarle (cuando el superior le pasa al inferior una facultad
suya): nombrar a sus funcionarios; resolver problemas entre órganos inferiores).
Control jerárquico: es el poder que tiene el órgano superior st>breel inferior
dentro de un nnsmo ente adnúnistrativo (pore.so.se aplica en la desconcentración
y centralización, que luego veremos, mientras que el control administrativo se
da entre sujetos, entes con diferentes niveles de poder, en la descentralización).
A través de esle poder se expresa la Jerarquía.
Sintetizando, para que haya jerarqui'a necesitamos 2 cosas:
- Superioridad de grado dentro de la línea de competencia (es decir un
órgano superior y otro inferior): e
- igual competencia en razón de la materia entre ambos (')rganos.
Esto se aplica s()lo en la actividad administrativa - no en los óiganos de tos
poderes legislativo o Judicial- y sirve para repartir las tareas y ejerceré! control
y ' "' iMiLii-iii . .
Fotocopiar este libro con,stituye delito de defraudación (Ley 1L723 y art. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
sobre el cumplimiento de io ordenado (ya que al haber Jerarquías, ei inferior
esta obligado a cumplir lo que le ordena el superior).
2- COMPETENCIA.- Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que
la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que
deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge
ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es
decir que ctm ella las funciones se reparten lograndt) más rapidez y eficacia,
delimitando y regulando las relaciones entre los órganos.
Art 3 de la ley 19.549: "La coin¡fctcncia de los óritaaos administraiivos será ¡a
(jac resalle, settiín los casos, de la constinieióii Níwiona!. de las leyes y de los
ivíilanwaios diácidos en su consecuencia. Su ejercicio constituye tuut ohli^tación de
la íiuioridad o del ^^cación será procedente a niettos cjite tuut nornuí expresa dispott\ia
lo contrario".
La Corte dijo que la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere
a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones.
Diferencia entre competencia y capacickid: en Civil vemos que la capacidad
es ia regla y la excepción es ia incapacidad (es decir que la persona es capaz de
hacer todo, sah'o aquello para lo que está incapacitado). En cambio en la com­
petencia es al revés: la regla general es la especificidad íes decir, que S()io es
apU) para realizar aquello para lo que se le dio competencia específicamente)
mientras que la excepciíni es la competencia, es decir que para todo lo que no
esté expresamente autorizado por ley, será incompetente.
Características de la competencia:
* - Surge de una norma (tratado, CN. ley, reglamento) que va a detenninar ios
alcances de dicha competencia (en base al principio de especialidad). Es
imposible modificarla por un contratt).
- Irrenunciable: como pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo
integran, ellas no pueden renunciarla.
. - Obligatoria: el (Órgano tiene que cumplir con la actividad que se le íiíribuye
a través de su competencia.
- Improrrogable: no puede transferirse la actividad encomendada, debe lia-
cerla el órgano competente, salvo excepciones (delegación, avocación).
- De orden público.
ClasillcacKMi de la competencia:
1) Según la materia.- EsU) significa que las atribuciones se distribuyen según
temas específicos, es decir según la naturaleza del acto y se aplica el principio
de especialidad.
Hay incompetencia en razón de la materia cuando:
- ei órgano administrativo realiza un acto que coiTcsponde al órganojudicial
(como resolver un litigio entre partes con carácter definitivo), o legislativo
(como dar una concestón sin una ley que la autorice): o

- cuando una autoridad administrativa, dentro de su misma esfera, realiza
un acto que es competencia en razón de la materia de otra autoridad también
administrativa (ej: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo
que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene
competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administra­
ción Pública).
2} Según el lugar.-Estt> significa que las atribuciones se distribuyen según
zonas Lieoíiráficas determinadas, es decir seüún el territorio. Ei: Puede ser
nacional, provincial, municipal, y también sectores pequeños como distritos. Es
así que, por ejemplo. 2 provincias pueden tener la misma competencia en razcm
de la materia pero distinta competencia en razón del lugar.
3) Según el tiempo.- Esto significaque las atribuciones .se distribuyen según
el período que duran. Si bien en general la competencia es permanente (el
órgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le dieron), en
algunos casos esa competencia es temporaria (el órgano ejerce la atribución
sólo por un tiempo determinado, como por ejemplo la atribución de declarar el
Estado de sitio cuando el Congreso esté en receso). Ej.: un ministro que tiene
que asumir mañana, hoy todavía es incompetente y recién la tendrá a partir de
mañana: si un ministro renuncia, termina su competencia en razón del tiempo.
4) Según el grado.- El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro
de una organización de tipo jerárquico (relación metliante poderes de subordi-
naci(ín) esto significa que las atribuciones se distribuyen según la jerarquía.
Las autoridades de la administración forman una pirámide en donde en su
punta se ubica la autoridad de máxima jerarquía y luego, en forma escalonada
van bajando de ramio las demás autoridades hasta lleíiar a la base de dicha
pirámide. Ej: los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a
los empleados de su ministerio.
La competencia en razón del grado puede ser centralizada (cuando se le da
exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente), dcsconcentrada
(cuando dentro del mismo ente se dan porciones de cotnpetencia a órganos
inferiores) o descentralizada (cuando la competencia se le da a un nuevo ente
separado de la administración centtal, con personaiidaLi jun'dica propia e inte­
grado por órganos propios).
Excepcit)nes a la improrrogabilidad (art. 3) basadas en la celeridad y efica­
cia cjue necesita la actividad administrativa:
Tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una
misma persona pública estatal, en donde hay jerarquía.
a) Delegación: es el acto jun'dico a través del cual un tírgano superior le
transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar de­
terminada actividad. La delegación siempre debe estar autorizada por una norma
(art 3). ia cual debe expresamente decir cuales son las atribuciones que se deie-
iian (ei: ei Presidente delciza facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros).
¿Y si el órgano superior quiere, puede sacársela y retomarla? sí, y además
puede transferírsela a otro órgano inferior distintí).
¿Y cuál es la diferencia con una suplencia? que en la delegación se trans­
fiere una competencia de un órgano a otro, en cambio en la suplencia cambia
el titular del órgano por una imposibilidad del anterior (viaje, enfermedad).
No se relaciona con la competencia, ya que no se habla de una facultad
determinada sino de todas, porque como la suplencia es total (cambia la
persona fi'sica, el titular) no hay transferencia de competencia.
¿Y cuál es la diferencia c(m la sustitución? la sustitución es la facultad
que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior,
aplicando el poder de control que tiene sobre ellos, por causas como mala
administración o abandono de funciones.
Clases de delegación: si bien hemos estudiado ia deleijación legislativa
(es decir cuando ei Poder ieüislativo deieiza facultades ai Poder E ecutivo -
art. 76 Constitución Nacional-), la que nos importa en nuestra materia es la
delegaciíin administrativa entre órganos (ya que en nuestro pai's no se aplica
ia delegación administrativa entre sujetos o entes).
;.Oué es la delegación de firma? en verdad no es una delegación, ya que
no se transfiere ninguna competencia sino que el delegado solo finna ios
actos que le ordena ei delegante (para ahorrarle trabajo) y siempre que:
- se trate de actos realizados en mucha cantidad (en serie):
- que el objeto de dicho acto esté reglado.
¿Qué es la stib- delegación? es volver a delegar una funciíMi que ya fue
delegada (ej: el superior delegó en el inferior una facultad y éste a su vez la
delega en un inferior suyo). La sub- delegación no está permitida (salvo que
una norma o que el delegante original la autorice expresamenle) y su funda­
mento es que. con la subdelegación. funciones muy importantes podrían ser
ejercidas por aquellos inferiores que en la pirámide jerárquica se encuentran
en la base.
b) Avocación: esta excepción es inversa a la delegación, y es cuando el
órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior
(en la avocación ia toma de un órgano inferior; en la delegación, en cambio, se ia
da).
Cassagne ia define como ia asunción por parte del órgano superior de ia
competencia, para conocer y decidir en un acto o asunto que le correspondía
a ias facultades atribuidas al óruano inferior
Esta avocación tiene un límite: s()lo procede en la administración dt)nde
rige ei principio de jerarquía (es decir que no puede aplicarse entre entidades
descentralizadas y el jefe de la administración, porque no hay jerarquía sino
sóio control) y siempre que una norma no disponga lo contrario o que la
avocación sea de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de él
(especialidad técnica), de la cual carezca ei superior No se necesita una norma
expresa que ia autorice.

3 Y 4 - CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN.- Son formas tle
hacer efectiva la actividad de la Administración pública a través de la agrupaci()n
o distribución de competencias:
Centralización.- En este sistema todas las decisiones importantes las toman los
órganos superiores o entes centrales de ta Administración, mientras que sus
órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos, son sus dele­
gados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los
superiores). El defecu> es que con este sistema los administrados no tienen un
fácil acceso a la administración, por ejemplo, para pedir o dar informes.
En la centralización, la actividad administrativa se realiza directamente por el
(irgano u órganos centrales, que actúan como coordinadores de la acción estatal.
Ventajas: puede prestarse un mejor servicio y se hace economía.
Desventaja: todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño.
Son órganos de la Administración Pública centralizada:
i .-P.E.N {órgano central y coordinador de li)s demás)
2.-,lefe de Gabinete de Minisii-os (hay una relación jerárquica entre el Presi­
dente y el .lele)
3.-Ministerios (hay una relación jerárquica entre el .lele y los tninistros)
4.-Secretari'as y subsecretarías
5.-Directores generales de administración.
En la Administración Pública centralizada hay dos principios:
- .Jerarquía y
- Competencia.
Descentralización.- En e.ste sistema las decisiones importantes las toman ade­
más de la administración central, losentes descentralizados (ej: entes autárquicos
como el BCRA. UBA. etc.), que luego veremos.
Se transfiere parte de cotnpetencia de la administracicni central a entes (des-
ceiuraiizados) que tienen pei-sonalidad jurídica propia (diferente del ente cen­
tral ) creándose así un nuevo ente con personalidad jurídica propia y constituido
por (irganos propios que expresan la voluntad del eiUe.
Es una relación entre entes o suielos estatales. Este ente descentralizado
puede estar integrado por órganos propios centralizados y desconcentrados que
solo se dedican a expresar la voluntad de aquel.
En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a cabo en forma
indirecta, a través de órganos con competencia generalmente en funcicín de
lcrriU)rio (esto ie da cierta libertad de acción, poderes e iniciativa y decisión).
Es pov eso que la administración sóio tiene sobre ios entes descentralizados
ia llamada TUTELA ADMINISTRATIVA (un control que no llega a ser jerár­
quico, en donde aquella no puede modificar o sustituir ios actos de estí)s entes,
solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de t)portunidad. méri­
to, ctinveniencia o legitimidad).
Ventajas de la descentralización: descomprime al órgano central: los
problemas locales los resuelven agentes del ente local que están cerca y conocen
el problema it)grando que se solucionen rápidamente.
Desventaiasde ia descentralizacicWi: el órgano central se debilita, puede que
se prioricen intereses locales sobre ios del país. La descentralizaci(')n U)tal no es
posible por que perjudica la unidad del país.
Ejemplos de descentralización:
- La autonomía: es la descentralización de tipo polítict) (ej: las provincias -
art. 5 de ia CN- son entes autónomos)
- La autarquía: es la descentralización de tipo administrativo (ej: las munici­
palidades, ias universidades nacionales, ei BCRA. son entes autárquico).
Recentralización.- Es eJ sistema mediante el cual la Administración Central
absorve aquella ct)mpetencia que ie había asignado a entes inferiores. Es ct)mo
el proceso inverso de la descentralización: debe surgir de una ley y no es sobre
un acto determinado (como la avocación) sino que se refiere a un grupo de
facultades en genera! (ej: la ley 17.063 ie devolvió al Presidente ia facultad de
eiciiir a los agentes de entidades descentralizadas).
Desconcentración (o descentralización burocrática).- Es ia transferencia de parte
de competencia en forma permanente del ente central a sus órganos inferi(.>res
(es una relación entre órganos, pero siempre dentro del mismo ente estatal: jefe
de gabinete, ministros), surgida por ley.
Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central, pero estos
órganos no tienen personalidad jurídica propia como aquél (esta es la diferencia
con ia descentralización). La transferencia se da dentro de la misma persona
pública estatal.
Ejemplos: puede darse dentrt) de la administración Central o dentro de entes
descentralizados ya que en ambos casos estamos ante entes con personalidad
jurídica propia. El ente central tiene tutela administrativa sobre los inferiores
(órganos desconcentrados). Ej: DGI. Administración General de Aduanas, ele
Ventajas: a través de este sistema los administrados pueden acceder más
fácilmente a la Administración evitando pasar ptir toda una escala jerárquica y
esU) hace que al tener contacto con ellos, los órganos sepan sus necesidades y
trabajen para satisfacerlas. Además al repartir las facultades se logra que cada
órgano tenga un conocimienU) especial sobre la actividad que le asignaron.
Desventaja: es costosa y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan prt>-
biemas basándo.se en favoritismos.
Concentración.- Cuando las facultades importantes las lleven a cabo los órga­
nos superiores de la Administración (recordemos que si se asignan a órganos
inferiores se tlenomina desconcentración).
Tanto la concentración como la desconcentración se producen dentro de la
misma persona jun'dica pública estatal (ya sea dentro de la administración cen­
tral o de aliiuna de las entidades descentralizadas).

Diferencias entre delegación, descentralización y desconcentración:
- Si la transferencia de competencias de órganos superiores a inferiores es
transitoria y por ende no crea un nuevo órgano (delegación) o permanente y
por ende crea un nuevo órgano (desconcentración) o ente con personalidad
jurídica propia (descentralización).
- Responsabilidad: en la delegación el delegante es responsable por los actos
del inferior: mientras que en las otras 2 sólo tiene la responsabilidad de
controlar al ()rgano desconcentrado o supervisar al ente descentralizado (tu­
tela administrativa).
- Posibilidad de readquirir las facultades dadas: en la delegación es posible ya
que dijimos que era temporaria pero en las otras 2 no es posible (salvo
excepcionales cast)s de avocación sólo para la desconcentración).
Desconcentración (relación dentro del mismo ente), descentralización (sur­
ge un nuevo ente).
PARTE 2
ORGANISMOS OE CONTROL Y ASESORAMIENTO
i)E LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Administración Pública: - Es el conjunto de órganos y entes estatales organi­
zados (de distintas formas según el país). En nuestro país tenemos:
- Al Poder Ejecutivo, que tiene como función principal, la adminitrativa
(aunque también ejerce funciones legislativas y jurisdiccionales).
- Al Poder Legislativo, que tiene la función de legislar (aunque también
ejerce funciones ejecituvas y jurisdiccionales); y
- AI Poder judicial que tiene la función de juzgar (aunque también ejerce
funciones legislativas y ejecutivas).
Se usa el sistema de Gobierno Federal: hay 2 clases de autoridades (Naciona
y Provincial) y varias organizaciones administrativas en ba.se a eso:
Organización Administrativa Nacional (su titulares el Poder Ejecutivo):
a) admini.stración centra! (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella conírt)! absoluto):
b) administracitni descentralizada (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella una
tutela ad m i n i s t ra t i va).
Organización Administrativa Provincial
a) administración central provincial;
b) administración descentralizada provincial.
La Constitución Nacional distribuye el poder estatal:
- entre la Nación (arts 75. 99, 100) y
- las provincias (ya que conservan U)do el poder no dado a la Nación: arts 5.
121, 122)y
-también le da poderes a los 2 juntos (concuiTcntes: arts 75 y 125).
PODER E.IECUTIVO NACIONAL
Lo eierce (AUT. S7) un ciudadano con el título de 'TI<Í-.SIDÍ:NT[: DF. LA NACIÓN
AR(¡I-.NT[NA".
El Poder Ejecutivo es unipersonal: lo ejerce el Presidente de la República
quien es jefe de Estado y de Gobierno. Ni los mini.stros (que son asistentes del
Presidente) ni el Vicepresidente (que actúa sólo en caso de acefah'a del presi­
dente) integran este poder.
El Presidente y vice son elegidos directamente por el pueblo a través del voto
universal y no pueden ser removidos de su mandato salvo que sean sometidos
ajuicio político.
Caracten'sticas de la figura del Presidente:
- Supremo: es el único jefe de Estado, es decir que representa a la Nación en
el ámbito internacional (pero no está por encima de ios otros 2 poderes).

EDITOKIAL ESTUDIO
- Jeíe de gobierno cabeza de ia administración; es el superior jerárquico de
todos ios órganos creados en el ámbito del Poder Ejecutivo y tiene el control
sobre ias entidades descentralizadas.
- Comandante en Jeíe de todas ias fuerzas armadas del país.
- Representa al país en ei exterior y ante organismos internacionales.
Vemos que ei art. 100 inc.l establece que le corresponde ai Jefe de Gabi­
nete (quien está subordinado a la voluntad del presidente como si fuera su se­
cretario general), eiercer la administración general del país, mientras que el
Presidente es ei responsable político de la administración general del país. Ct)n
la reforma de 1994 el Presidente perdió la jefatura U>cai de la Capital Federal.
ATKHUICIONÜS DÍ:L PODKK EJÍ-CLITIVO (arl. 99 CN):
Son U)das las funciones del Estado no atribuidas a los otros 2 poderes:
1) Facultades Políticas o de gobierno (incs. 1,4, 11. 15):
- Es ei jefe de Estado, de gobierno, Comandante ei .lele de todas las Fuerzas
Armadas del país: eiército. marina y fuerza aérea (tiene a su cargo los pode­
res militares de mando y organización, manejando tropas, elementos bélicos,
ele).
- Es ei responsable político de la administración general del país.
- Firma Tratados con otros países, declara la guerra y ordena represalias (con
autorización y aprobación del Congreso).
2) Facultades Normativas (inc. 2):
- Dkvd los decretos reglamentarios de las leyes(ct>mpletas)que sancionad Con­
greso, para aclarar y explicar en detalle su contenido. Es decir que reglamenta
las leyes de! PL.
- Dicta los reglamentos delegados (art. 76) para ciímpletar y poner en vigencia
ias leyes marct) dictadas por el Congreso.
- Dicla decretos de necesidad y urgencia y regiamenlos autónomt)s.
3) Facultades Colegislativas (incs. 3,8,9):
- Promulga las leyes (participa en su formación, controlando al Congreso, a
través de su promulgación y haciéndola publicar).
- Abre anualmente las sesiones del Congreso y las prorroga.
4) Facidtades Administrativas (incs. 1.5.6, 7. K). 13. 15. 16. 17):
- F¿s el titular de la función administrativa: da jubiiaciimes, pensiones y licen­
cias v controla la recaudación de rentas e inversión .según la ley.
- Nombra y remueve empleados (Jefe de Gabinete, ministros, ele).
- Pide informes administrativos a los empleados de la administración, controla
y resuelve confliclos de los órganos administrativos:
- Declara el Estado de sitio por ataque exterior (con acuerdo del Senad(í) o
por conmoción interior (sólo si el Congreso está en receso).
- Puede indultar (perdón absoluto de una pena impuesta a una persona por
sentencia firme de tribunal competente) o conmutar penas (cambio de pena
mayor por una menor, reduciendo la sanción) siempre que no sea de delitos
establecidos en la Constitución Nacional (ej: traición a la patria).
GUÍA DI: ESTUDIO: ADIMÍNISTRATIVÍ)
61
- Podrá aiTestar o trasladar a las personas (detenidas) de un lugar a otro del
país salvo que ellas prefieran irse al exterior; pero no podrá aplicar penas ni
condenar, ya que es una función judicial.
5) Jurisdiccionales: son aceptadas siempre que exista control judicial poste­
rior suficiente con amplitud de debate y prueba (Fallo Fernández Arias).
JKM*: DE GAIJINKTK Y MINLSTROS (art. 100)
JLIK DK GAIÍINKTK: fue cre¿ido para atenuar el poder del Presidente controlándo­
lo, pero en realidad no fue así porque hay una relación de jerarquía entre ambos
(el Presidente, al que el .lefe debe controlar, esta sobre él jerárquicamente: lo
nombra y remueve, le da instrucciones y supervisa el ejercicio de sus funciones,
puede asumir aquellas funciones del Jefe de Gabinete que nt) sean exclusivas,
etc).
Es difícil que pueda controlarlo porque sabe que. ante cualquier frent) que
ponga a la actividad del Presidente, éste lo podrá remover y poner a ouo ct>m-
placiente de sus actos en su lugar
Por ello creemos que el control no es real cuando el controlante depende
jerárquicamente del controlado.
El Jefe de Gabinete es colaborador inmediato del Presidente, actúa como un
ministro más (aunque está por encima de los demás) que se ocupa de la parle
administrativa delegada por el Presidente.
ATRiHUcioNiíS DLL JiíKL DK GABINETK.- Las delegadas por ei Presidente y dadas
por la CN:
- Concurre a las sesiones del Ctmgreso y participa, pero no vota. Preside las
reuniones del Gabinete de Ministros si falta el Presidente.
- Hace recaudar las rentas y ejecutar la Ley de PresupuesU) Nacional (tarea que
antes realizaban organismos es|">eciales: DGL DireccH'>n General de Aduanas, etc).
- Ejerce la adminisiraciím general del país y es responsable políticamente frente
al Congreso.
- Refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso.
- Refrenda, junto con ios ministros, ios decretos (que dicta el Presidente) de
necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente leyes.
- Pide informes a los Ministros, convoca a reunión de Gabinete y ejerce sobre
ellos avocación de competencia y nombra empleados.
MINISTROS: cada uno de ellos integra el órgano ministerial (que depende
jerárquicamente del órgano ejecutivt), quien los nombra y remueve).
Antes de la reforma ios ministros eran 8; ahora su número y competencia fue
establecido por ia ley de Ministerios y su última modificación (decreto 355/02):
Art. 1"; '7:7 JCJÍ' df Gabinete de Ministras y iO Ministros irada ano es tin ór\>at}o
di Sí talo y difereiieiado de los deaiás) tendrán a su cíiríío el despaeho de los negocios de
¡a Nación:
¡-Del Interior
2'í^e Relaciones Exteriores. Comercio Internacionítl v Callo
J-I)e Defensa

EL)IT()KIAI> ESTL]Í)U)
4-¡)c Economía c ¡njraestniclina
5-Dc la Producción
6-Dc Justicia \ Derechos Huimau)s
7-De Trabajo, lítnpleo y Seguridad Social
S-Dc Desarrollo Social
9-De Salud
lO-De Educación. Cietuia y Tecnología".
Tienen FUNCIONAS como jefe de su Ministerio y como secretario del Presidente:
- Refrendan (autorizar documento a través de una firma) y legalizan (certifi­
car si un documento o su tlrma es auténtico) ios actos del presidente para
que tengan eficacia (ej: decretos reglamentarios, de prórroga de sesiones ordi­
narias, de convocatoria a extraordinarias, los mensajes).
-Tienen responsabilidad política individual por los actos del Presidente que
ellos mismos autorizan (ej: autorizar un decreto que contiene un acto degal
como adjudicar algo a quien no le corresponde, a través de fraude). Si la
autorización la hacen en conjunto varios ministros, la responsabilidad será
solidaria. Ante la responsabilidad se aplica el juicio político.
- NUNCA podrán tomar resoluciones privativas del Presidente o del Jefe de
Gabinete (ni siquiera ante casos de emergencia o estados de necesidad);
solamente podrán tomar resoluciones de tipo económicas o administrativas
relacionadas con su departamento (ej: control de oficinas, instrucciones a
empleados, fijar sueldos, licencias, horarios de trabajo, etc).
- Deben presentarle al Congreso, al abrir las sesiones ordinarias, un resumen
o informe detallado (llamlido memoria) de cómo marchan los negocios de
la Nación en sus respectivos departamentos.
nhljitiiciones en común del .Tefe de Gabinete v ios ministros:
- Deben presentar al Congreso un informe sobre io realizado en su departamento
correspondiente.
- El Congreso puede pedirles explicaciones o informes cuando quiera (art. 71)
- El Congreso puede someterlos ajuicio político (arts. 53, 59 y 60).
Secretarías de Estado: tanto ellas como sus subsecretarías dependen del Poder
Ejeculivo, están por debajo de los Ministros y sus funciones se establecen por
rciilamento.
Direcciones Generales de Administración: son órganos básicamente de apo­
yo que se encargan del trabajo burocrático para alivianar la actividad de
Ministerios o Secretarías
ÓR(;AN<)S DK CONTROL Y ASKSORAMIKNTO DK LA ADMÍNISTRACTÓN,
La administración tiene diferentes estructuras que se encargan puntualmen­
te de controlar (administración de contralor según la ley 24. i 56 de Adnúnistra-
ción Financiera,) o de asesorar (administración consultiva) a los demás inte­
grantes de ia administración:
GUIA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
- Control externo del sector público en su aspecto patrimonial, económico y
financiero: Auditoría General de la Nación (A.G.N. dentro del Poder
Legislativo).
- Control internodei sector público en su aspecto patrimonial, ect)nómico y
financiero: Sindicatura General de la Nación (SIGEN dentro del Poder
Ejecutivo).
- Asesoramiento jurídico: Procurador General de la Nación (dentií) del PE)
Dentro del PODER EJECUTIVO:
1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN)
Se encarga del control interno de la administración pública.
Depende del Poder Ejecutivo Nacional, tiene personalidad jurídica propia,
autarquía administrativa y financiera, es un órgano de supervisión a cargo de un
funcionario llamado Síndico General de ia Nación, nombrado por el Presidente.
Funciones:
- Se ocupa del control contable y financiero interno del sector público (es
decir que los recursos públicos sean obtenidos y aplicados cumpliendo con prin­
cipios como regularidad financiera, legalidad, economicidad y eficacia).
- Dando información sobre cómo se comporta el sistema financiero del sector
público, en forma oportuna y confiable para localizar así, quien es responsable de
cada área administrativa. Periódicamente le informa también a la opinión pública.
Está compuesto por unidades DE AUDITORIA INTERNA que juntan in­
formación, delectan iiTegularidades y le informan a ia Sindicatura. Fija ias normas
de la contabilidad pública. Si la SIGEN detecla una irregularidad o sospecha de
un funcionario ie comunica al Presidente y a la AGN.
- Ámbito donde funciona: en todo el sector público nacional. Desde luego
que no controla los actos del Presidente.
2) Procuración del Tesoro de la Nación
Es el asesor jurídico de ia Administración Pública Nacional (asesora jurídi­
camente al PE, ministros y titulares de entes descentralizados). Ei nombre se
debe a que antiguamente era el recaudador judicial de impuestos.
Funciones:
-Lleva el control de todos los juicios en que el Estado es parte y lo representa
en dichos juicios cuando éste así lo disponga.
- Asesora a ios abogados del Estado y resuelve conflictos de poco monto
entre órganos o entes nacionales
- Asesora sobre ios recursos ctmlra ios ministros y realiza sumarios discipli­
narios a los agentes superiores. Es una secretaría del Estado y depende
jerárquicamente de! Ministerio de Justicia. Se expresa a través de dictámenes
(actos internos de ia administración) que pueden ser particulares o generales.
De todas formas, como es un órgano de asesoramiento, sus dictámenes no
son obligatorios para ese órgano que hizo la consulta.

Entes reguladores: nionitorean el cumplimienu) de los contratos de concesií'm
de los servicios públicos. Son entidades autárquicas. que además reciben las
quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: depende del Ministe­
rio i^úblico. Investiga a través de sumarios administrativos y lleva a la justicia
las sospechas comunicadas por la Sindicatura, sobre la conducta delictuosa de los
funcionarios públicos.
Dentro del PODER LEGISLATIVO:
- Auditoría General de la Nación (A.G.N.)
Se encarga del control externo patiimonial. económico, financiero y opera­
tivo del sector público nacional (ley 24.156 de Administración Financiera).
Con la reforma de 1994 adquiere rango constitucional (pero ya existía a tra­
vés de ia ley 24.156).
Ei arl. H6 de la CN nos dice que este control lo realiza el Poder Legislativo
a través de esta Auditoría (en la práctica, ia Auditoria piepara y presenta informes
ai Congreso y lo asesora a efectos de que luego el Congreso sea el que controle).
La Auditoría no depende jerárquicamente del Congreso porque tiene autonomía
funcional y personería jurídica, de manera que no recibe instrucciones de ningu­
na autoridad, nt> integra ningún poder.
Per(» además de tener este control de legalidad y gestión de la Administra-
ci(>n aprobando o rechazando las cuentas de inversión y percepción de fondos
púbiict)s, se encarga del control posterior de los estados contables y de la
situación financiera y presupuestaria de ia administracitni.
Se compone de 7 miembros auditores (I presidente y 6 auditores generales)
tjue deben ser argentinos y tener título univei'sitario de abogado o contador. Al
Presidente de la Auditoria -conf. art. H5 C.N.- lo debe elegir el partido opositor
que más legisladores tenga en el Congreso, para lograr mayot transparencia en
ei organismo.
Duran K i\ños en su cargo y pueden ser reelectos. Desarrollan un programa
de acción anual de control externo, el cual luego de ser aprobado por una comi­
sión lo envía al PEN para que lo agregue al presupuesto general.
-Funciones:
- Controlar al sector público nacional externo en lo relacionadt) con su as­
pecto económico, financiero y operativo.
- Controlar la actividad de la administración pública: su legalidad, gestión.
- Intervenir en ia aprobacitSn t^ rechazo de ias cuentas de percepción e inversión
de ios fondos públicos.
- Asesorar, a través de informes al Poder legislativo sobre el control en la
actividad que desempeini ia administración pública.
- Ámbito donde funciona: en todo el sector público nacit)nai.
Comisión Bicameral Permanente: analiza los decretos de necesitiad y urgencia.
Comisión RevLsora de Cuentas: Es un órgano del Congreso que se encarga del
c(»ntrol parlamentario. Está compuesto por 6 senadores y 6 diputados.
-Funciones: aprobar ei programa que tendrá que desarrollar la AGN en ei
ai"ío: analizar ei proyecto de presupuesto de la AGN y mandárselo al Presidente;
pedirle a la AGN informes .sobre su actividad; y aprobar o desechar junto con
aquella la cuenta de inversión.
DFI ENSOK DEL PUEHLO (OMIÍUDSMAN)
Es un organismo de control independiente, que nace con la reforma con.stitu­
cional de 1994 (aunque ya existía con la ley 24.284). Es el "abogado del pueblo"
TieiK autonomía funcional y su fin es defender los derechos e intereses am­
parados en la Constilución y en los Tratados Inlernacionales de los individuos y
de ia comunidad (aun intereses difusos) frente a actos, hechos u omisiones de ia
Administración Pública Nacional (centralizada, descentralizada, entes
autárquicos como empresas del Estado, sociedades, etc).
Controla y evita la corrupción logrando que ei pueblo tenga participación
activa en defender sus derechos.
Puede iniciar la acción de amparo para defender los derechos del medio
ambiente (art. 41) y del consumidor (art. 42) y puede estar en juicio.
Es decir que el Defensor va a intervenir ante un ejercicio ilegítimo, irregu­
lar, abusivo, arbitrario, discriminatorio, defectuoso, gravemente negligente o
inoportuno de dicha administración. Tuvo participación activa al defender a la
sociedad y sus depósitos frente al "corralito financiero".
No recibe órdenes de ninguna auu>ridad (tiene autonomía funcional).
Forma de actuar: recibe denuncias y las investiga; informa a la sociedad en
forma pública y masiva cualquier clase de iiTeguiaridad que haya detectado: etc.
Su actividad no se interrumpe durante ei receso del Congreso.
Duración: su mandato dura 5 años y puetie ser reelegidtí una sola vez.
Designación v remoción: es nombrado o removido por el Congreso (pero
reiteramos: no recibe órcienes de él).
ORGANIZACIÓN PROVINCIAL
Sus principios están en los arts 5. 121. i 22 y 123 de ia Constitución Nacional
y se resume en la autonomía que tienen las provincias:
a) Las provincias se dan sus propias instituciones:
b) Dictan su propia Constitución teniendo en cuenta:
- que deben respetar las declaraciones, derechos y garantías de ia CN, y
- que deben asegurar la administración de justicia. auu>nomía municipal y
educación primaria;
c) Se Íes dan ¿Uribuciones exclusivas (ej: eligen a sus autoridades y se rigen
por las normas que a sí mismas .se dan. autoatlministrando.se) o en concurrencia
con el Estado Nacional (ej: promover la industria, la inmigración, etc).

Participan en la formación de la voluntad de la Nación a través de sus Sena­
dores dentro del Congreso Nacional y deben subordinarse a ios principios bási­
cos de la organización nacional porque ei Estado federal es titular de la sobera­
nía y prevalece sobre aquellas (ej: si hay conflicto entre el Estado y una provin­
cia es aquel el que decide si interviene la provincia o no).
Instituciones de la organización provincial:
Las provincias se organizan sobre !a base de una división tripartita de poderes:
- Un Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo la administración, cuyo titular es
ei Gobernador.
- Un Poder Legislativo integrado por una o dos Cámaras
- Un Poder Judicial que decide ias causas que versen sobre cuestiones de
dereclio privado y de derecho público local, constando con una Corte
Suprema de Justicia Provincial (o Superior Tribunal de Justicia) y tribunales
inferiores (de una o dos instancias, según las provincias).
Cada provincia va a fijar en sus constituciones su alcance y contenido en
los aspectos institucional, político, administrativo, económico y financiero.
MUNICIPALIDAD.- Los Municipios se encargan de atender las necesid¿Kles
sociales de tipo local y a partir del fallo RIVADEMAR c/ Municipalidad de
Rosario se reconoce la autonomía municipal.
PARTE 3
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS (AUTÁRQUICAS V EMPRESAS DEL ESTADO)
El Estado realiza sus actividades a través de entidades de 2 ciases:
- Las PRIVADAS: son las empresas de propiedad privada del Estado o aquellas
en donde el Estado participa en el capital.
Realizan actividades comerciales o industriales o explotan servicios públi­
cos, pero organizados bajo un régimen en donde predomina el derecho privado
(se les aplican la ley 20705 y las normas sobre Sociedad Anónima de ley 19550).
Solamente pueden ser socios ei Estado Nacional, provincias, municipios,
organismos estatales y otras sociedades estatales.
Ei capital es totalmente estatal y se representa con certificados nominativos.
Ejemplos: Sociedades del Estado; Sociedad de economía mixta; SA de par­
ticipación estatal mayoritíiria;
- Las PÚBLICAS: son las entidades autárquicas y las empresas del Estado.
Las entidades autárquicas: son aquellas que usa el Estado para realizar sus
fines específicos y sus características son:
- Tienen funciones administrativas o relativas a la gestión de servicios públi­
cos (tienen un fin estatal, no industrial o comercial);
- Su patrimonio es íntegramente estatal (esto significa que no pueden partici­
par capitales privados) y diferente del patrimonio del Estado;
- Dictan actos administrativos y celebran contratos administrativos;
- Se les aplica un régimen jurídico de derecho público.
Ejemplos: municipios, universidades públicas, etc.
Las Empresas del Estado: son aquellas que usa el Estado para realizar ac­
tividades comerciales o industriales o de explotación de servicios públicos;
se les aplica un régimen jurídico mixto (de derecho público y privado según
las características de los actos que realizan).
Ejemplos: YPF o Aerolíneas ante de ser privatizadas.
¿Por qué surgen las entidades descentralizadas?
Porque la administración pública fue aumentando su campo de acción y
necesitando más entes especializados que cumplieran diversas funciones, y la
manera más ordenada era que esos entes estuvieran desvinculados de la admi­
nistración centralizada pero sin descuidar sus objetivos y bajo la vigilancia del
Estado. Estas entidades públicas estatales pertenecen a la organización adminis­
trativa y son creadas por el Estado.
La descentralización de estos entes puede ser de 2 clases:
1) Territorial: el ente tiene competencia dentro de un límite geográfico (ej:
el municipio tiene dentro de su porción geográfica competencia para entender
en asuntos administrativos locales).
2) Institucional: el ente tiene competencia sobre un fin determinado, exclu­
sivo o puntual (ej; las universidades -son entidades autárquicas- tienen un fin
puntual de carácter adtninistrativo solamente -ni comercial ni industrial; YPF
cuando era empresa del Estado tenía un fin determinado).
Otros autores hablan también de entidades ati'picas con régimen jurídico
especial.
¿ Cuál es el órgano competente para crear entidades descentralizadas?
Si son EMPRLSAS DEL ESTADO: son creadas por el Poder Ejecutivo.
Si son ENTIDADES AUTÁRQUICAS, hay distintas opiniones:
a) Para algunos autores (Diez) las debe crear el Congreso mediante una ley.
Sostienen que la competencia es exclusiva del Congreso Nacional ya que la CN
(arl. 75 inc 20) le asigna la facultad de crear, suprimir empleos y fijar sus
atribuciones (y se estaría creando el ente para el que dichos empleos fueron
establecidos).
b) Para otros (Marienhoff), el órgano competente para crearlas es el Poder
Ejecutivo mediante un Decreto, ya que a través del art 99 inc. i CN ("zona de
reserva de la administración") se establece que el Presidente, como Jefe Supremo
de la Nación, tiene a su cargo la administración general del país y ias entidades
autárquicas peitenecen aesa zona de reserva y son vigiladas por el Poder Ejeculivo.
Los que sostienen esta postura critican la posición anterior, expresando que
crear y suprimir empleos no significa necesariamente cveiw entidades autárquicas
(las cuales tienen, a diferencia de ios empleos, personalidad jun'dica y

patrimonio); además si son creadas en forma exclusiva por el Congreso, el Poder
Ejecutivo solo podría tener control sobre legitimidad alterando la relación
jerárquica (art. 99 inc.l).
c) Hay quienes dicen que es imn facultad concurrente (Cassagne, Dromi) y
que las entidades autárquicas pueden ser creadas tanto por el Poder Ejecutivo
como por el Congreso, salvo que dichas entidades estén relacionadas con las
atribuciones expresas y exclusivas que la Constitución le da al Congreso (ej:
art. 75 incs 6 y 18: Bancos, Universidades, aduanas, correos, transportes) en
cuyo caso serán creadas por él parlamento.
Si la Constitución no prevee expresamente la creación por el Congreso, lo
crea el Poder Ejecutivo.
Lo vemos en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Admi­
nistrativos (art. 97): *'...si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los
creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales..."
Control administrativo de las entidades descentralizadas (entes autárquicos y
empresas del Estado) y de las sociedades del Estado:
Este control puede hacerlo la administración central o el Tribunal de Cuentas
de la Naci()n. y conf. al Reglamenten de la Lev de Proced.administrativos (art. 97)
- Si la entidad es creada pt)r el PL por medio de sus facultades exclusivas
otorgadas por la CN (es decir a través de una ley. como las Universidades) el
control será sobre la legitimidad de sus actos solamente (es decir que no admite
que se emitan órdenes o se modifique el acto revisado) y sólo puede ser aceptado
o rechazado (salvo que la ley que la crea disponga el control amplio sobre opor­
tunidad, mérito y conveniencia).
- Si fue creada en forma concurrente (es decir aquellas facultades no exclu­
sivas del Congreso, que competen al PE o al PL). el control es sobre legitimi­
dad, oportunidad, mérito v conveniencia del acto.
El Poder Ejecutivo, a través del control que ejerce sobre estos entes, puede
intervenirlo cuando este haya actuado con mala voluntad.
Requisitos de la intervención:
- que haya una actividad anormal por un tiempo bastante prolongado;
- que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar y
- que se rehuse a hacerlo, que no cumpla con su obligación.
Para las entidatles constituidas como personas jurídicas privadas (las so­
ciedades) no hay conti^ol administrativo pero se aplica el control interno, por
intermedit) de la SIGEN y el externo, por la AGN.
Intervención del Estado: significa que el Estado va a tomar parte en la
actividad privada económica, aplicando el principio de subsidiariedad (es decir,
sólo cuando no haya iniciativa privada o cuando ésta sea insuficiente), pai-a
ayudar a satisfacer las necesidades de los particulares (sea para ayudar al
desarrt)llo individual-, para impulsar el bienestar colectivo, paraprestard ser­
vicios piiblicos. etc.) porque su fin es lograr el bien común de la .sociedad.
El Estado realiza actividades comeiciales e industriales que deberían llevar
a cabo los particulares, pero como ellos no lo hacen o lo hacen mal. el Estado
interviene y se hace cargo de esa actividad subsidiariamente.
¿Cómo interviene o participa?. A través de ia creación de:
~ Empresas estatales io ¿idquiriendo o expropiando privadas)
- Sociedades comerciales (de su propiedad total o parcial) o participando
con sus acciones en una de elias.
Además, el Est¿ido cuenta con sujetos atixiliares paia llevar a cabo estas
actividades: instituciones, agrupaciones intermedias y asociaciones de personas
que pueden actuar junto a órganos administrativos específicos (cogestión) o en
forma exclusiva (autí)gestión).
Fnindaciones (ley 19.836): es una organización creada para fines benéficos,
y su componente fundamental es su patrimonio ty no que se unan perst)nas
como en ias asociaciones y corporaciones). Su fundador le asigna a esa fundación
un patrimonio afectándolo de por vida a un fin específico no lucrativo.
Análisis de las entidades descentralizadas (iHitár(|inc;is y empresas del Kstado):
I) ENTIDADES AUTÁRQUICAS (art 33 Código civil).- Eís la pei.sona jurídica
pública estatal con capacidad para autoadministrarse.
Características:
- Tienen personalidad jun'dica propia (actualmente hay aprtk. 70).
- No tiene un régimen jun'dico propit) (a diferencia de las empresas y socieda­
des del Estadí.) que tiene sus leyes) por eso hay que tener muy en cuenta lo
(.|ue dice la norma que ia creó y su estatuto.
- Su patrimonio es totalmente estatal (no pueden participar capitales privados)
- Su fin es estatal (nunca comercial o industrial).
- Son creadas, en principio, por el Poder Ejecutivo y scilo por vía excepcional
por el Poder Legislatix'o (cuando se trate de entes \'inculados al tlesarrollo de
actividades que ia Constitucicni Nacional ie conl'iere al Congreso. Ej: entes
aduaneros, bancarios. educativt>s, de tt'ansportcs, de colonización, COITCOS y
comuincaciones).
- Son extinguidas por el mismo órgano que ias creo (es decir ei Poder Ejecuti-
\o o el Leizisiati()).
- Los actt)s que dictan y los contratos que celebran son administi'ativos.
- Ljercen derechos y contraen obligaciones siendo responsables ante 3rt)s. en
forma directa (por los hechos y actos que realizan para llevar a cabo su acti-
\'idad). Según Dromi el Estado sera responsable pt)r dicha actividad en for­
ma subsidiaria e indirecta (es decir cuando el etile no pueda cumplir con su
íesponsabilidad).
- Su personal tiene calidad de empleado público.
- Se Íes aplican Ins leyes de derecho público (ej: ia ley de procedimientos
administrativos y su reglamento).
- tiene fuerza ejecutiva para cobrar tasas, impuestos, etc.
- La administración central e erce sobi'e ellas control administrativo o de tutela

(no jerárquico) que consiste en verificar la legitimidad del acto y no su opor­
tunidad, mérito o conveniencia.
Diferencias entre autonomía, autarquía, autarcía v soberanía:
Autonomía: potestad que tiene una entidad política o administrativa (dentro
del estado) para dictar las leyes que regularán sus intereses particulares siempre
que sean dictadas dentro del marco normativo general dado por un ente superior
Autarquía: la entidad autárquica se autoadministra pero de acuerdo con
una norma establecida por una autoridad superior que la vigila (no es indepen­
diente como la soberanía). Recibe la ley desde afuera, es decir, no se da sus
propias normas como ocurre con los entes autónomos, pero es capaz de darse su
propio estatuto, y de regirse libremente dentro del marco de la norma que lo ha
creado. El ente autárquico debe tener personalidad y patrimonio para cumplir
con sus fines, que deben ser públicos. (Ejemplo la universidad, el Banco Nación
Arg.)
Autarcía: facultad que tiene un ente de ser económicamente autosuficiente.
Soberanía: el Estado soberano liene poder sobre las personas y cosas que
están dentro suyo; es la independencia total.
Clasificación de entidades autárquicas;
- ENrn)ADI-:S ALTAUQUÍCAS CON ÜASI-: TLRKRIORIAL. (NI-SCI..NTRAI.I/AÍU)\ 1>()R RI:(I[(>N):
existe un territorio-circun.scripción dentro del cual ei ente realiza su actividad.
Ejemplo: los municipios (art. 5 CN: dentro de ese ámbito el ente lleva a cabo
todas sus correspondientes actividades, que puede comprender diversas mate­
rias de administración, pero no puede ejercer dicha actividad fuera de ese terri­
torio, es decir que tiene competencia general pero de carácter local).
- ENTIDAIM^S AUTARQUÍCAS CON lusí;: INSTRNICIONAI. (Í)I-.SCI;NTRALIZACI()N POR st-RVINOS):
son aquellas creadas con fines específicos o de servicios públicos específicos.
El elemento característico no es un territorio, sino ei fin que debe satisfacer ei
ente según ia actividad que desarrollan.
Puede estar ei elemento terriU)rio, pero no como elemento esencial, sino
como accesorio del ámbito físico dentro del cual la entidad autárquica puede
actuar para cumplir ei fin concreto cjue motivt) su creación.
Ejemplo: Universidad de Córdoba.
Fsias entidades autárquicas institucionales se clasifican seiiún la actividad
c|ue llevan a cabo:
- Educación: las Universidades Nacionales y entidades (Consejo Nacional de
Educación. Fondo Nacional de Artes, etc).
- Defensa: Dirección Nacional de Fabricaciones Militares y Registro Nacional
de ias Personas, etc.
- Salud pública: ei instituto Nacional de Salud mental, el .servicio nacional de
rehabilitación, etc.
- Obras públicas: Dirección Nacional de Vialidad.
- Vivienda: el FONAVl (Fondo Nacional para ia vivienda) ia caja federal de
ahoiro y préstamo par la vivienda.
- Economía: el Banco Central. Banco Nación Argentina, Comisión Nacional
de valores, etc.
- Entes Reguladores de servicios públicos: son entidades autárquicas que se
encargan de regular y controlar la prestación de servicios públicos privatiza­
dos y son elegidos por ei Estado en base a su idoneidad técnica en cada
servicio que regulan.
Ejemplos: (Enargas) ente del gas, (ENRE) ente de la electricidad, (ENREN)
ente reguiador nuclear. (ETOSS), ente del agua, ente de los teléfonos (CNC)
2) EMPRESAS DEL ESTADO.- Son personas jurídicas públicas (regidas por
la ley 13.653) cuyo f1n es:
- desarrollar una actividad comercial o industrial o
- prestar un servicio público industrial o comercial (a diferencia de las enti­
dades autárquicas que realizan servicios sociales, de enseiumza, culturales,
etc) que el Estado, por razones de interés público, considera que es necesario
realizar
En Argentina, la mayoría de las empresas del Estado se transformaron en
Sociedades del Estado (YPF, Aerolíneas Argentinas. Ferrocarriles. Gas del Es­
tado) y luego fueron privatizadas. La ventaja de ias privatizaciones es que se
termina ctm los monopolios públicos: antes una .sola empresa se encargaba tan­
to de la producción como del transporte y distribuci()n del servicio en todo el
país como Entel. Ferrocarriles Argentinos, etc.
;.Qué es la Nacionalización de empresas? Ocurre cuando cuando una empresa
privada pasa a manos del Estado, el cual se encargará de su explotación.
Ei Estado adquiere esa empresa, expropiándola, comprándola o adquirien­
do la mayoría de sus acciones. Esa empresa privada que se tranflere al Estado
puede adquirir 2 formas:
- la pública estatal: en este caso ei Estado puede no darle personalidad jun'dica
(y ia empresa se integra a la administración centralizada) ó darle personalidad
jurídica fia empi-esa pasa a ser una nueva entidad pública estatal que integra la
administración descentralizada).
- la privada de propiedad estatal: en este ca.so la empresa sigue como tal ( se
aplica el régimen privado) aunque pertenece al Estado.
En nuestro pai's se nacionalizaron empresas hasta la década del 50 aproxi­
madamente, pero desde hace varios atios que se aplica el método inverso: ia
privatización.
Características:
a." Derecho que se les aplica (an 1): se les aplica un réiiimen mixto
- dedereciio privado para las actividades especi'ficas que realizan (activida­
des indu.striales y comerciales, como cuando prestan un servicio comer­
cial o industrial a terceros, a través del transpt)rte): y

- derecho público para sus relaciones con la administración central o con
otra entidad estatal (provincias, entidades autárquicas, etc.) y con el servicio
público que tuviera a su cargo.
b.- Tiene personalidad iurídica propia y se autoadministran
c- Son creadas y extinguidas por el Poder Ejecutivo y funcionan bajo su
dependencia (la relación es administrativa o de tutela, no jerárquica) el cual
les designará un síndico a cada empresa para que controle sus actos y le
informe sobre la marcha financiera de la empresa (art. 7).
d.- Las empresas deben presentarle al PE el plan de acción (llamado memoria)
que van a desarrollar en el año (los fines, qué actividades harán para
lograrlos, el presupuesto de esas actividades, es decir los créditos para gastos e
inversiones).
e.- El control del presupuesto lo realiza la Contaduría General de la Nación
y la Sindicatura General de Empresas Públicas (quien además tiene el
control de legalidad -arts. 3 y 4-) y una vez terminada la actividad de ese
i\ño detallada en la memoria, la empresa tiene 4 meses para presentar dicho
plan de acción ante el Tribuna! de Cuentas de la Nación.
Este Tribunal redacta un informe sobre el resultado de esa memoria y se lo
manda al Poder Ejeculivo, el cual le remite todos estos documentos al
Congreso (arts. 5 y 6). De esta forma dicho Tribunal hace el control contable
de las empresas: fiscaliza el desarrollo del presupuesto, verifica cómo se
maneja el patrimonio de la empresa y su explotación y se fija que no se
omita la ley. Cuando detecta algo anormal se lo comunica a la empresa y si
esta no lo regulariza, se le inician acciones legales. Las empresas deben
facilitar las tareas de fiscalización del Tribunal de Cuentas.
f.- No pueden ser declaradas en quiebra (art. 10): si el Poder Ejecutivo re­
suelve liquidar o disolverla deberá indicar qué se hace con el patrimonio
(puede transferirlo a otra empresa del Estado o ingresar lo producido al
Tesoro Nacional) siempre que antes pague el pasivo que falte. También
puede transformarla en .sociedad del Estado.
L2.- Sus bienes son estatales.
h.- Pueden celebrar actos unilaterales y contratt)s adnúnistralivos o de objeto
privadt) (en este último caso el acto o contrato se regirá por el derecho
privado pero también por el público, en cuann> a sus relaciones con la
administración, el servicio público que tenga a su cargo, la competencia del
ente que lo celebre).
i.- Personal: los funcionarios superiores son funcionarios públicos (los que se
encargan del gobierno dirección, conducción) regidos por las normas sobre
función pública, mientas que para los demás empleados rige el derechti laboral.
).- Acción contra empresa del Estado:
- si es sobre una relación de derecbt) privado, el tribunal competente es el de
trabajo (y se rige por el despido en el contrato de trabajo).
- si es una relación de función pública es el fuero federal (y se rige por el
despido en el empleo público).
FORMAS SOCIETARIAS
Diferencias entre empresas del Estado v sociedades del Estado
Cuando el Estado forma una sociedad cuyo fin es prestar un servicio público
indu.strial o comercial se la llama "empresadel Estado", pero cuando el Estado
forma una sociedad cuyo fin es realizar actividades industriales o comerciales
como una sociedad de derecho privado, ya no son empresas del Estado sino
empresas PRIVADAS de propiedad del Estado y se les aplica el derecho privado.
Entonces: tanto ias empresas como las sociedades tienen actividades indus­
triales y comerciales pero mientras que a las 1 ras. se le aplica un régimen mixto,
en las últimas se aplica el derecho privado comercial (leyes y usos mercantiles,
agilidad comercial, limitar la responsabilidad del Estado cuando se hacen SA o
SRL, etc.) aunque pueden ser aplicadas aisladamente algunas normas de dere­
cho público con respecto a la dirección y control que sobre ellas ejerce la Admi­
nistración Pública.
Con respecto a esto de que existan empresas estatales con forma privada,
algunos autores (Gordillo) consideran que no pueden coexistir dentro del Estado
formas públicas y privadas porque se volvería a tener en cuenta la Teoría de la
doble personalidad del Estado.
Para otros autores (Cassagne) esta teoría no tiene nada que ver conque ei
Estado pueda crear una nueva entidad con personalidad jurídica propia, diferen­
te a la del Estado.
Las Sociedades del Estado surgen porque el Estado comienza a participar
en la economía del país como actor (y no solo como guardián de los derechos de
los habitantes), siéndole mas efectivas las leyes y usos mercantiles, que le
permiten lograr una gestión ágil y obteniendo mayores posibilidades tle finan­
ciación.
Características generales:
-Tienen como base la Sociedad Anónima, aunque con diferencias.
- No integran ios cuadros de la administración pública (aunque se aplica el
dcho. adm en relaciones jurídicas de administración, dirección y control).
-No pueden ser declaradas en quiebra salvo lo dispuesto por orden del Estado
ya que sie:npre es este el que irá al rescate de las mismas.
-Aunque tienen una condición jurídica privada, la mayoría de la doctrina
considera que debe aplicarse la justicia federal, para resguardar ios intereses
del Estado Nacional cuando é.ste controla, administra o es dueño de ia
sociedad, a través de la idoneidad y especialización del tribunal federal. En
estos pleitos ia Nación es parte.
- Cuando una sociedad es provincial, sólo se aplica ia legislación local para
reglar ias relaciones de dirección y control (es decir, aquellos aspectos que
corresponden al derecho administrativo).

-NO se exige el reclamo previo a demandar a una sociedad del Estado: aun­
que el nuevo art 32, cuando habla del requisito del reclamo administrativo
previo a demandar ai Estado, no excluye de este requisito a las demandas
contra sociedades del Estado, se considera que no es necesario este reclamo
para demandarlas ya que no es entidad autárquica y si el legislador hubiera
querido que se interpusiera el reclamo administrativo previo a una demanda
contra una sociedad del Estado, lo hubiera hecho expresamente como lo
hizo con las entidades autárquicas (arts 31 y 32 reformados por ley de emer­
gencia 25.344).
Dentro de ellas hay 3 clases de sociedades del Estado:
I.- SOCIEDADES DEL ESTADO PROPIAMENTE DICHAS: están reguladas en la ley 20.705
(tiene 9 arts).
- Definición (artl): son aquellas que, con exclusión de toda participación de
capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados Provinciales, ios
municipios, los organismos estatales legalmente autorizados, o las sociedades que
se constituyan en orden a lo establecido por ia presente ley, para desarrollar
actividades de ese carácter industrial o comercial, o explotar servicios piíblicos.
- Se les aplica el régimen de las sociedades anónimas (art. 2) salvo temas
puntuales (como que pueden ser sociedades unipersonales o que ios particula-
s no pueden ser socios).
- No pueden incorporar capitales privados (art. 3) ni transformarse en socie­
dades con participación estatal mayoritaria, pero el Poder Ejecutivo puede trans­
formar en sociedades del Estado, cualquier sociedad anónima con participación
mayoritaria, sociedades de economía mixta o empresas del Estado (art. 9)
- Su capital se representa por "certificados nominativos" (arl. 4) solo nego­
ciables entre las personas del artículo i (Estado nacional, provincias, munici­
pios etc. excluyéndose a los particulares).
- No pueden ser declaradas en quiebra y su liquidación se lleva a cabo por el
poder ejecutivo con la previa autorización legislativa (art. 5).
- No se les aplican las leyes de contabilidad, de obras piiblicas ni de proce­
dimientos administrativos (art, 6).
- Ejemplos: Lotería Nacional: Casa de Moneda; ATC; Instituto Nacional de
Reasesuros (INDER): Administración General de Puertos (AGP).
IL- SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PAunciPACióN ESTATAL MAYORIIARIA (ley 19.550 arts.
308 a 314):
-Definición (arts. 308 y 309): .sociedades anónim¿is en donde el Estado Na­
cional, los Estados Provinciales, los Municipios, los organismos estatales legal­
mente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen
sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen
por lo menos ei 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en
ias asambleas ordinarias y extraordinarias. Se comprenden también aquellas
que reúnan con posterioridad al contrato de constitución, los requisitos nom­
brados.
- Directores y síndicos (arts 310 y 31 i): para designarlos se aplican las
inhabilidades e incompatibilidades en la Sociedad Anónima (no pueden ser los
fallidos ni los condenados penalmente por delitos dolosos, pero sí puede ser un
funcionario público, lógicamente) y si el capital privado alcanza el 20% podrá
esta minoría elegir al menos i síndico.
- Pérdida de la mayoría por el Estado (art. 313): si la sociedad deja de tener
mayoría (porque vende sus acciones o no suscribió aumentos del capital) dejan
de aplicarse estas normas y se aplican las normas comunes.
- No puede ser declarada en quiebra. La liquida la autoridad administrativa
que designe el Estado (art. 314).
Ejemplos: Talleres Navales Dársena Norte (TANDANOR); Corporación
Antiguo Puerto Madero; Compañía Azucarera Las Palmas.
IlL- SOCIEDADES de ECONOMÍA MIXTA: están reguladas en la ley 12.962 (14 arts)
- Definición (art. I): sociedades que forma el Estado Nacional, los estados
provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas
dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por ia
otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción
de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo
de las actividades económicas. En otras palabras, por un lado está el Estado y
por ei otro un particular.
- Su objeto social puede consistir en:
a) satisfacer necesidades colectivas (y en este caso sera una persona de
derecho público), o
b) desarrollar actividades económicas (siendo una persona de derecho priv¿ido)
Se aplica además de esta ley el Código de Comercio (arts. 2 y 3).
Para muchos autores (Cassagne) no es correcto que presten servicios públi­
cos y las consideran de carácter privado.
- Los aportes del Estado pueden ser de cualquier cla.se (art. 4). Ej: dinero,
títulos públicos, especie, concesión de bienes en usufructo, anticipos financie­
ros, primas y subvenciones, aporte tecnológico, exención de impuestos y pro­
tección fiscal, garantías de interés al capital invertido por los particulares, con­
cesión de privilegios de exclusividad o monopolio.
- Número de socios: se aplica el art. 1 de la ley de sociedades (19550) por
ende alcanza con 2 socios (el Estado y una persona privada, sea física o jurídica)
- El presidente de la sociedad, el síndico y al menos 1/3 del número de
directores son nombrados por el Estado y lo representan; ios demás directores
ios designan los accionistas particulares.
- No pueden ser declaradas en quiebra pero si liquidadas.

- La responsabilidad del Estado se limita a su aporte societario (art 14).
- Si el objeto de la sociedad es explotar un servicio público, cuando la socie­
dad termina su duración, el Estado puede tomar las acciones de los particulares
y transformas la sociedad en una entidad autárquica continuando con el objeto
de utilidtid pública (art. 12).
- Ejemplo: Sociedad Mixla Siderúrgica Argentina (SOMLSA); Atanor SAM;
Carboquímica Argentina SAM: Editorial Universitaria de BsAs (EUDEBA):
EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO
Definición: según el art. 77 del Código Penal el funcionario o empleado
público es aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramienU) de autoridad
competente.
Podemos decir que funcionario, empleado o agente públicos son aquellas
personas que ejecutan funciones especificas del Estado.
De todas formas para algunos autores habría diferencia entre empleado y
funcit>nario: mientras que el funcionario tiene las facultades decisorias (toma las
medidas que representan la voluntad del Estado ocupando los grados mas altt)s
de la escala jerárquica); el empleado sólo sería el que concreta (que ejecuta) las
decisiones que toma el funcionario, ocupando los grados mas bajos de jerarquía.
Según Dromi son todos agentes públicos pero los funcionarios van a tener
mayor responsabilidad, competencia, i'emuneración, etc.
Diferencia con la carga pública:
-la carga pública es una obligación que tiene todo ciudadano de prestar
deterntinados servicios cuando e! Estado se lo ordene.
-No se necesita el consentimiento del ciudadano, ya que debe cumplirlo
aunque no quiera (ej: ser autoridad de mesa en los comicios, hacer el servicio
militar cuando era obligatorio, etc);
-no se le paga un sueldo (a lo sumo viáticos),
-no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.
En cambio el funcionario debe aceptar el trabajo que le ofrece el Estado
(hay un contrato) a cambio de un sueldo. Entonces sus características básicas
son: que es una actividad dentro de un organismo del Estado, voluntaria y remu­
nerada.
La relación entre el funcionario público y la organización administrativa es
contractual (parecido al contrato de trabajo y k)cación de servicios pero con un
régimen especial ya que el contratante es el Estado).
Ley de regul
4 >
del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- Esta ley s
aplica a todo funcionario de la Administración Pública, salvo al:
- .iefe de Gabinete, Ministros, Secretario General de la Presidencia, Secreta­
rios, Subsecretarios, Jefe de la Casa Militar, máximas autoridades de
organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social,
miembros de los cuerpos colegiados, personas que ejerzan funciones de
jerarquía equivalente a estas.
- Personal militar y de las Fuerzas de Seguridad y Policiales (en actividad o
retirados, si prestan servicios)
- Personal diplomático o coinpi'endido en convenciones colectivas de trabajo
- Clero.
Ingreso al empleo público.-
Requisitos:
a-Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b-Tener condiciones de conducta e idoneidad para el cargo (se elige en base al
principio de igualdad en el acceso a la función pública art. 16 CN).
c- Aptitud psicofi'sica para el cargo.
Impedimenttís
a- Si fue condenado por delito doloso (hasta que cuinpla la pena privativa de
la libertad o que prescriba).
b- Si fue condenado por delito en petjuicio de la Adnúnistraci('>n Pública Na­
cional, Provincial o Municipal.
c- Si tiene un proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por
delitos enunciados en a) o b).
d- El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e- El sancionado (y no rehabilitado) con exoneración o cesantía en la Adtn.
f- El que tenga la edad para jubilai'se (salvo personas con reconocida aptituti).
g- El que este en infracción a las leyes electorales y del servicio militar.
h- El deudor moroso del Fisco Nacional.
i- Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático.
Las designaciones que no cumplan los requisitos de ingreso o tengan un im­
pedimento son nulas aunque los actos y prestaciones realizados durante el ejer­
cicio de sus funciones se consideren válidos.
Naturaleza de la relación de empleo.- Ella puede estar sometida a un:
Régimen de estabilidad: el personal ingresa por los mecanismos de .selección
a cargos de carrera (aquellos en donde uno va subiendo inveles o jerarqui'as,
ascendiendo), basados en la idoneidad de la función a cubrir y su capacidad,
motivando la promoción de los mismos en la carrera. En las cUrses inferiores se
asciende por antigüedad, en las superiores se asciende además por mériU) te­
niendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia técnica para ei cargo.

Régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado: ei personal
ingresa para prestar servicios de carácter transitorio (no incluidos en las funcio­
nes prt)pias del régimen de carrera), que no puede hacer ei personal permanente.
Régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autorida­
des superiores: lo reglamenta el Poder Ejecutivo y sólo comprende funciones
de asesoramiento. o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus fun­
ciones cuando la autoridad cuyo gabinete integra se retire y su designación podrá
ser cancelada en cualquier momento.
Derechos del empleado público:
a) Estabilidad: es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo
del que no puede, en principio, ser separado.
La estabilidad del empleado piíblico es absoluta (impide el despido salvo
que baya justa causa -prevista en la ley- y no puede reemplazarse por indem­
nización, debe reincorporárselo al trabajo) en cambio la de los empleados
privados es relativa (puede despedirse sin motivo, pagando indemnización).
Esto es para evitar que los funcionarios públicos sean despedidos en forma
masiva cada vez que asumen nuevos gobiernos, reemplazándolos por traba­
jadores de su partido. El despido arbitrario del empleado público es nulo y
aquel tiene derecho a interponer recurso administrativo contra esa medida
para ser reincorporado en el mismo nivel y grado de carrera alcanzado.
b) Retribución justa por sus servicios (más adicionales que correspondan: gas­
tos de representación, viáticos, subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones
por título profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o riesgo de la acti­
vidad, etc.): este sueldo que debe pagarle el Estado no puede ser disminuido
ni suprimido (derechos constitucionales: arts. 14. 17, 16 CN), pero sí puede
ser aumentado o reajustado en más.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera y d) Capacitación permanente.
e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
f) Descanso: son las vacaciones (obligatorias para mantener la salud integral
del empleado, anuales y de carácter general) y las licencias (de carácter
personal y a solicitud del interesado por circunstancias particulares o
especialísimas como enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etc); justi­
ficaciones y franquicias.
g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidio y h) Asistencia social para sí
V su familia.
i) Interposición de recursos.
j) Jubilación o retiro.
1<) Renuncia: es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la
baja automática del agente a los 30 días corridos de su presentación, si con
anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. La aceptación
de la renuncia puede dejarse en suspenso por no mas de 180 di'as si existe una
investigación s u m a r i a 1.
1) Higiene y seguridad en el trabajo.
'1^) Participación a través de organizaciones sindicales según lo establecido en
el Convenio Colectivo Trabajo.
La estabilidad en el empleo se adquiere cuando:
- Se acredite condiciones de idoneidad (se evalúa'periódicamente su ca­
pacitación, desempeño y cumplimiento de objetivos por un periodo de
prueba de 1 año).
- Se obtenga el certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
- Se ratifique la designación por la autoridad competente
El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad.
La designación puede cancelarse por razones de oportunidad, mérito o con­
veniencia previo pago de una indemnización.
Deberes de! empleado público:
a) Prestar ei servicio personalmente con eficiencia, eficacia y rendimiento la­
boral, en las condiciones y formas pactadas.
b) Respetar normas jurídicas y actuar con colaboración y respeto hacia el pú­
blico y el resto del personal.
c) Responder por la eficacia, rendimiento y personal del área a su cargo (respetar
y hacer cumplir el sistema jurídico dentro de su competencia).
d) Cumplir con la Ley de Etica Pública y tener una conducta decorosa, digna
(tanto en el empleo como en el ámbito privado).
e) Obedecer ordenes legales del superior jerárquico competente compatibles
con su función (por ei deber de obediencia) pero tiene derecho previamente
a examinar y verificar si dicha orden tiene vicios graves (ya que si cumple
una orden ilegal puede .ser responsable).
f) Observar el deber de fidelidad (según las tareas asignadas y guardar discre­
ción de todo asunto del servicio cuando corresponda).
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulterio­
res con los alcances que determine la reglamentacicm.
h) Dar a conocer todo acto, omisión o procedimiento que cause o pueda causar
perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de
los recursos públicos.
i) Concurrir como testigo cuando se lo llame y conservar los bienes del Estado
y de 3ros que pongan en su custodia.
j) Someterse a examen psicofYsico.
m) Seguir la vi'a jerárquica corres|X)ndiente en peticiones y tramitaciones hechas.
Prohibiciones:
a) Patrocinar trámites o gestiones administiativas a terceros relacionados con
su función.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio a
personas que gestionen o exploten concesiones Í) privilegios de administración
o que sean proveedores o contratistas.

EDITORIAL ESTUDIO
c) Recibir beneficios por contratos, concesiones o franquicias que otorgue la
administración.
d) Obtener beneficios u obligaciones por entidades directamente fiscalizadas
por el ministerio, dependencia o entidad donde trabaje.
e) Usar sus facultades o prerrogativas para fines ajenos a su función o para
hacer acción política.
f) Aceptar dádivas, obsequios, beneficios o ventajas surgidas de su trabajo
g) Representar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la
Administración Piíblica Nacional.
h) Discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo,
etc., al realizar un acto u omisión.
i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
) No puede tener 2 empleos a la vez en la Administración Pública (sea nacio­
nal, provincial o municipal) salvo que se determine por reglamento o Convenio.
Régimen disciplinario,- El empleado o funcionario público puede ser sancionado
(aunque no mas de 1 vez por la misma causa y graduando la sanción según la
gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente) con:
a) Cesantía.
b) Exoneración.
c) Apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días en un año, sin
prestación de servicios ni goce de haberes.
Causales de apercibimiento o de suspensión hasta 30 di'as:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas de hasta 10 dias en 1 año.
c) Incumplimiento de los deberes que no lleguen a justificar la cesantía.
Causales para imponer cesantía:
- Inasistencias injustificadas de mas de 10 dias en 1 imo.
- Abandono de servicio.
- Infracciones reiteradas al cumplir sus tareas.
- Incumplimiento de los deberes con magnitud y gravedad de la falta.
- Delito doloso no referido a la Administración Pública pero que afecte el
prestigio de la función o del agente.
- Calificaciones deficientes en las evaluaciones por 3 o 4 años.
En estos casos puede pedirse la rehíibilitación a partir de 2 años de la cesantía.
Causales para imponer la exoneración:
a) vSentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía.
d) Violación de las prohibiciones de esta ley.
e) ante pena de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En estos casos, puede pedirse la rehabilitación a partir de los cuatro (4) años
de la exoneración.
GUÍA DE EsTumo: ADMINISTRATIVO
81
Plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias:
a) Causales que dan lugar a aplicar apercibimiento y suspensión: 6 meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (I) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará desde que se comete la falta.
CAUSALES DE EGRESO
La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional
concluye por las siguientes causas:
- Al cancelar la designación del personal sin estabilidad según el art. 17.
- Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para aceptarla.
- Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen
de contrataciones.
- Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas labora­
les.
- Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
- Baja por jubilación o retiro.
- Por fallecimiento.
Fallo Rivademar. Angela Rivademar fue címtraiada por la Muiüeipalidad de ro­
sario como pianista en I97H y en I9H3 jtu' incorporada a la plañía permanenie a iravés
del decreto de jacto 1709 {cpw se basaba en el arl 133 de la ¡ey dejado provituial 92<S6
mediante el cual se le imponía a la ¡Municipalidad admitir en forma permanenie al persona¡
coniralado de más de 3 meses). Pero ¡iicgo ¡a MitnicipaHdad apücó el decreto ¡737 del
inietulenle tnnnicipal {que autorizaba a revisar todas esas iiworporaciones) v anidó el
decreto de Jacto 1709 (y por ende el arl ¡33 de la ley 92H6). dejaiulo sin efecto el nombra-
tnietito de Rivadeinar. Rivademar unpugnó el decreto ¡737por ser contrario a¡ decreto
¡709 y a ¡a ¡ey 92S6.
La Municipalidad dijo que ¡a ley 92H6 era ineonstitiu iímal (violaba arts ¡06 v ¡07
de la Constilución de la provincia al impedir a la MnnicipaHdad organizar a su perso­
nal y al art. 5 de la CN porque la provbicia asume funciones que le correspo/iden a ¡a
Municipalidad). Id dccrelol737 había sanciotuido un nuevo estaluto y cscalajón del
personal municipal sobre ¡os ¡itieamienlos de la ley provincial 92H6. pero que excluía
a su art. ¡33.
La Corle de Santa Fe dispone reincorporar a Rivademar porque la Legislatura
puede reasumir ciertas facidíades (ej: nombrar empicados creando régimen unij'ornie
por ¡ey 92H6).
Aunque se debe asegurar ¡a primacía de ia CN y de las leyes dictadas en su
consecuencia por sobre normas ¡acedes que ¡a contradigan {arl. 3 ¡CN). esíi atribiuióu
no puede reaUzxirse en Jórma genérica sino cuando se présenle un caso contencioso
concreto.
Fs ¡cgítimo que las autoridades municipales constilnciímales revisen y reconozcan
o ratifiquen los nombrainienlos efecluados por las de jacto. Fs inadmisible que el
gobierno defacto aplique ana ley de alcances generales obligando al gobierno futuro
a manlener a los emp¡eados designados durante su gobierno.
La Municipalidad interpone Recurso Exiríuu'dinario. el cual se dedara procedente
V .Sí' revoca la sentencia recurrida.

Fallo Municipalidad de Rosario d Prov. Sta. Fe (1991): a través de ciertas
leves basadas en la Constitución de Santa he se crean en las Mnnicii>addades de
esta ¡novinicia el Fatulo de Asisienci ativa fmra construir, ampliar y mantener los
estahlecinúetuos educativos, obligando a cada Municipio a poner el 10% de sus
rentas.
La Municipalidad dice que esas leyes son inconstiincionales porque violan el art
5 de la Constitución Nacional.
La Corte dice que las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes
proviniciales tnientras que la CN establece el régimen luunieipal pero no le da un
sistema económico fitianciero. La provinicia no excedió los límites del arl. 5 CN y
por eso se rechaza la demanda de la Municif)alidad.
8.3
SÍNTESIS C;UAI !CA: OR(;ANIZACION ADMINISTRATIVA I
i - PkRSONAS UíRÍDK as DI: CARÁCTER PL^BLlCÍ) (ESTATAL Y NO ESTATAL) O pRIVAno
1 i
PUBL
ESTATAL: Estado Nacional, provincias, nuinicipios. enlidadcs auiártiiiicas
NO ESTATAL: Iglesia Católica y Asociaciones de profesionales
PRIVAIK)
Que necesitan autorización (Asociiicioncs. l-iiiuhicioiies. Aiiiiinas soc, conicrci.iles)
Que no necesitan autorización ( Sociedades civiles y cnnicrcialcs u otras entidades)
2- SiMPi.[;s ASí>riAcioNfis riviLts o reliciíosas
1-
2-3-
KoiiMA F.N QVF. v.\. E-STAHO F.XPRRSA SU voi.iiNrAi>: vcnios 3 tcoiías...
mándalo: los agentes estatales son mandatarios del Estado quien actúa como mandante
ri:prksf.ntac"|6n: los ageiiles estatales son representantes del Estado.
óRííANo: hay liDisiiia voluntad porque el órgano-agenie forma paile del enie-Eslado.
OR}>ANI/ACIÓN ADMINISTRATIVA
Estructuración de órganos y atribución de sus competencias (Marienhoff),
Las formas tle oitianizarse son: CF.NrRAi.izAOA, urscrntrauzada, UFsroNCKNrRAOA,
L JERARQUÍA
Relación de subordinación entre órganos internos de un mismo ente adnúnistrativo.
El superior tiene control ierárt|uico sobre el inferior. Requisitos:
a)- Superioridad de grado y b) - Igual competencia en razón de la materia
II-COMPETENCIA
Conjunto de facultades, atribuciones y deberes (grado de aplirud) que la norma ie
asigna a cada órgano y que deben ejercer obligaioriamente.
:5
- Surge tle una norma
- Irrenunciable v obliualoria
- IX' orden público
- Improrrogable sa
2 EXCEPCIONES
c
1- DELEGACIÓN: aelo jun'dico por el cual un
órgano superior le TRANSFIERE A UNT> INLERIOR O
de igual JCRAR(|UÍA SU COMPETENCIA PARA REALI­
zar determinada ACTIVIDAD.
2- AVOCACIÓN: órgano superior toma una
cuestión de competencia ile uno inferior
Cla.sitkación
MI-CENTRALIZACIÓN
1- Según la materia
2- Según el lugar
3- Según cl tiempo
4- Según e! grado
C Los órganos superiores de la Administración toman ias decisiones impoilanies y U>s S inferiores están subordinados jerárquicamente a ellos.
S IV-DESCENTRALIZACIÓN
Las decisiones importantes las loman además de la administración central, los entes
descentralizados bajo un control administrativo por parte de aquellos.
Ambas son fonnas de distribuir o agrupar las competencias para ejercer la actividad
de la Administración pública.
KECENTRALIZACIÓN I) ES C 0 N C E N T R A C I Í > N CONCENTRACIÓN
El enie central absorve la
competencia que le había
dado a entes inferiores.
El ente central le otorga por ley par­
te de su competencia en forma per­
manente a órganos inferiores
El ente central realiza as
facultades imponaníes
CL.ASFS DF RFl.AÍ lONKS
- DE COORDINACIÓN (generan ei ppio. de eompeleneia). o
- DE SNBORDINACIÓN (generan los ppios. de jerarquía, ceniralizaciiin y tiesceniralización).
- ENTRE ÓRJJANO.S (surgen ios ppií>s. de compoicncia y JERARQUÍA), o
^ ENTRE ENTES: (surgen los ppios. de centralización y deseentralizaeión).

84
SÍNTESIS (¡UAFICA: ORCJANIZACION ADMINISTRATIVA 2
7S
sisti:ma nn; cobierno fkdkral: aitorihadks nacional y I'Uovincial
Administración rúhlica: conjunto de órganos y entes estatales oriíanizados

ra
a) AnMiNisruACiÓN cixrRAi.: órganos que dependen de! PE (ej: Minisierios. Seereiarúts)
No crean una nueva entidad y el PE tiene sobre ella control jerártiuict).
h) ANIMsri<A('ióN DKscrMiiAi.iZAnA: entes desccnlrali/ados (ej: ;nii;'nt|uieos y E. del lisiado)
Crea una nueva cniidaíl v el PE liene sobre ella tutela administrativa
Provincial | a) Adm. CrMUAi-l'HovtNt iai, y h) Ahm. I)i.s< t.NrnAiJ/.Ai)\ProvinciaT
?3
PODER EJECUTIVO NACIONAL
A cargo del Prcíiidcntc de la Nación Arííentina. CARAORRI-s:
- Jefe de Estado y del Gobierno (cabeza de la administración)
- Coniandanie en jete de todas las fuerzas armadas del país.
- Kepresenla al país en el exterior y ante org. internacionales.
ATRIIÍIH loNRs iM-i. PoDüR E.inr(:Tivo (art. 99 CN):
Funciones o facultades no atribuidas a los otros 2 poderes:
.Irr-: OÍ; GAUINHTF- V MINISTROS (an. lOO)
,íefe de (valiínete: colabtu'ador del Presidente, actúa como
un minisiro más (aunque eslá por encima de ellos). Hace el
trabajo adininislialivo delegado por el Pie.
Vlini.slros: Cada uno integra el (iigano minisleiial (C|ue deix.'nde
jeráiquicamente del PE. quien los nomhia y remueve).
Secretarías de Estado
Elias y sus subsecretarías deiKndcn tiel PE. están por debajo
de los Ministros. Sus junciones se establecen por reglamento.
Direcciones (k'neniles do Administración
Órganos de apoyo. Hacen irabajo burocrático alivianando la actividad de Minisileiios o Secretarías.
-Políticas o de gobierno
(incs. 1.4. 11. 15)
-Normativas (inc 2)
- C o I e jí i s I a t i V a s (i n c s
3.H.9)
-Administrativas (incs L
5.6. 7. 10. 13. LS. 16. 17)
-.Inrisdiccíonales
10 Ministros
i
-l-lxDnoinía c IntVacslnicUini
5-Pn)diiccinn
fvJiislicia V ÍXmvcIhís Huinaiios
7-ÍVahajo. íiniplcuy SetiuriJad Sncia
S-l)c\arn>IÍi» ScK'ial
lO-lLtlucaciün, Ciencia v fccnoliíuia
'y.
•y.
C'ontrol del secttir público en su aspecto patrimonial, eeonómieo y financiero:
- Externo: Auditoría General de la Nación (A.G.N. dentro del t'L)
- Inierno: Sindicatura General de la Nación (SIGEN deiilro del PE)
Asesoramiento jurídico: Procurador General de la Naeitúi (deniro tiel PE)
Entes reguladores: controlan que se cumplan eouiralos de concesi(')n de .servicios públicos.
Fiscalía Nacional de Investijíaciones Administrativas: iiivesliga y lleva a la justi­
cia las sospechas sobre la conducta delicuu)sa de los funcionarios públicos.
('«misión Bicameral Permanente: analiza los decretos de necesidad v urgencia.
('omisión Revisora de Cuentas: se encarga del control parlamentario.
Defensor del pueblo: su fin es defender los derechos e inicieses amparados en la CN
v en los Tratados Internacionales, de los individuos v de la comunidad fienic a actt)s,
hechos u omisiones tic la Administración Pública Nacional
()IU;ANIZACION PROVINCIAL
Eas i'RoviNCiAS SON AI* r<>N(tMAS (\RTs 5. 121. 122 V 123 ni; i.A C*N):
- Se dan sus propias insliuieiones.
- Se diclan su propia Constitución respetando las declaraciones, derechos y garantías de la
CN\ asegurándose la adminislración de justicia, aulonouna municipal y educación primaria.
- Se les dan airibueionus exclusivas o en ci>ncurrencia con cl Estado Nacional
Institucicnies ^
- Un PE (Gobernador)
- Un PL (Cámaras)
- Un Poder .ludicial (Corte Supienia de Justicia o Su perior Tribunal de Justicia y Tribunales inferiores)
85
SÍNTESIS (a<ÁFICA: ()R(;ANIZACI()N ADMINISTRATIVA ^
C PÚBLICAS^
Entidades descentralizadas
y.
En 11 i>Anrs a i i á Ror i c a s
Persona iurídica pública esiatal con capacidad para
ainoadítunisirarsc. Bjs: municipios, universidades
públicas, etc. Caracterísiicas:
- lienen personalidad jurídica propia
- Mo tienen un régimen juiúhco propio - Patrimonio lolalmenle esiaial - Su fin es estatal
~ Creadas por el PE (excepción: por el PL)
- Extinguidas por ei mismo órgano que las creó
- Sus actos y contratos son administrativos
- Ejercen derechos y contraen obligaciones sien­
do responsables ante 3ros. en forma direcia
- Su pt'rsonal tiene calidad de empleado público
- Se les aplican las leyes de derecho público
- Fuerza ejecutiva para cobrar la.sas. impuestos, etc
C'lasiricacitur
-(oN HASii rnKRiTORiAi,:cxistc un territorio en donde
el ente realiza su actividad. Ej. ios municipios.
-n)\ líAsri iNSí 1 n cíoNAi.: creadas con fines específictis
o de ser\icios públicos e.specíilcos. Ei. Universidad
EmI'RRSAS UVA. Esr\I)<) un I í fóí
Las usa el Estado para realizar aciivi-
dades comerciales o industriales o de
explotación de servici(»s públicos.Ejs:
YPF o Aerolíneas ante de privalizarse
Características:
- Régimen jurídico mixto:
• Privado (para actividades específicas
que realizan) y
• Público (para relaciones con la atl-
ministración central o con oira enti­
dad estatal y con el servicio público
que tu\iera a su cargo).
- Tiene personalidad jurídica propia y
se autoadministran,
- Son creadas y extinguidas por el PE
y funcionan bajo su depenílencia.
- Sus bienes son estatales.
- Pueden celebrar actos unilaterales y
contratos adminisirali\os o de objelo
privado.
PRIVADAS
'{i El esiailo forma una sociedad de dpicíMio privado par:
JE que tiene como base a la S^><IK> integra la Adm. ]
R~! A.x'^ FORMAS SO
'y. SoriKDAí) KsiMH)
PIUHMAMINIi; l>M IIAíl.\ :íi7í)5)
realizar aclividaTíC>4J3dusiria!es o comerciales
úbliea y hay 3 clases:
:iETARIAS
Sotir.nAi) Di:
FCONOMIA MIXTA ik\ i:,%2
SACON rARIK H'ACIÓN
FSI.YIALMAVORriARlA(ic\ 1) ^.^D)
Cj
y.
(M)nstiluídas entre el Estado
Nacional, los Estados Pro­
vinciales, los municipios, los
orL'anisinos estatales IclmI-
mente autorizados, o las so­
ciedades constituidas según
ley 20.705, para desarrollar
acli\ idades de carácter indus­
trial o comercial, ó explotar
servicios públicos. No pue­
den ¡xinicipar capiíales pri­
vados, Fi: Lotería Nacional.
Formadas porcl Estado Na­
cional. Estados provincia­
les, municipalidades o en­
tidades autárquicas deniro de sus facultades legales, y
los capitales privados, para
explotar empresas tpie sa­
tisfagan necesidades colec­tivas o la implantación, el
fomento í) el tlesarrollo de
lasaclividades económicas,
Ei: SOMLSA
SA en donde el Estado Na­
cional, los Eslados pro\in-
ciales. los Municipios, los organismos estatales legal­
mente autorizados al efec­
to, o las SA sujetas a esle
régimen sean propiciarios de acciones que representen
por lo menos el 51 '/i ilel
capital social. Ej: Taíícres
Navales Dársena Norte
(TANDANOR)
EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO
Aquél t]ue pailicipa acciilenlal o pcrinanenlemcnte del eiercicio de funciones públicas, .sea por
elección ptjpular o por noiubramienlo de auioiidad competenle a cambio de un sueldo.
Caríía pública: obligaciém tpie liene iodo ciudadano tle prestar determinados servicios
cuando el Estado se lo (udcnc. (ej: ser auloritlad de mesa en los comicios). No se le paga
sueldo, no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.

CAPITULO IV.-
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Poder Ejecutivo realiza dostipos de actividades: Política y Administrativa
1) LA POLÍTICA.- Actúa como poder político y realiza actos de gobierno,
políticos o institucionales y su responsabilidad por esos actos se efectivizan a
través del Juicio político.
Ejemplos de actos de gobierno: declarar el estado de sitio o la intervención
de provincias, nombrar o remover ciertos funcionarios, expulsitín de extranjeros,
declarar la guerra o firmar la paz, promulgar y velar leyes, abrir las sesiones de!
Congreso, etc. No son revisables judicialmente.
2) LA ADMINISTRATIVA.-En este caso actúa como poder administrador y realiza
actos administrativos. Dicha actividad está limitada por ley y los administrados
tienen recursos para proteger sus derechos de estos actos. E.sta actividad, a dife­
rencia de la política está sometida a control jurisdiccional.
¿Cómo se exterioriza la función administrativa?
Se exterioriza a través de diferentes formas:
1.- RF:GLAMENTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Ju­
rídicos generales en forma directa.
2.- SIMPLE ACTO DI-: LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre
órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma indirecta.
3.- HFX'HOS ADMINISTRATIVOS: comportamiento físico que realiza la Adminis­
tración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto). Ej: la
actividad que realiza un órgano de la Administración para ejecutar un acto ad­
mini.strativo como demoler un edificio que se está por caer.
4.- CONTRATO ADMINI.SIRATIVO: declaración bilateral que causa efectos jurídi­
cos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función
administrativa.
5.- ACTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que produce efectos jurídi­
cos individuales en forma directa. Ejemplos: son actos administrativos una au­
torización, una aprobación, un permiso, una concesión, una renuncia, una
admisión.
Definiciones de "acto administrativo" según diferentes autores:
En general, veremos que algunos autores en sus definiciones consideran que
los contratos y reglamentos son actos administrativos (ver definiciones), en tanto
que otros lo niegan.
- Definición de Marienhoff: acto administrativo es toda decíafación,
disposición o decisión de la autoridad estatal en el ejercicio de sus propias
funciones administrativas, productoras de efectos jurídicos.

En esta definición también son actos administrativos ios contratos, regla­
mentos y actos de la administración (porque no diferencia en efectos ¡urídicos
directos o indirectos).
Los va a diferenciar por las características de cada uno (ej: el acto adminis­
trativo bilateral, es un contrato; el acto administrativo de alcance general, es un
reglamento) y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públi­
cos no estatales, no).
- Definición de Cassagne: acto administrativo í'.v toda dcclai-acíón de an
órgano del Estado, en ejercicio de ¡a función administrativa caracterizada
por un régimen jurídico exhorbitante del derecho privado, que genero efectos
jurídicos individuales directos con relación a terceros.
Para este autor son actos administrativos también los contratos (ya que ha­
bla de efectos individuales directos) pero no lo son los reglamentos ni los
dictámenes y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públi­
cos no estatales, no).
- Definición de Gordillo: acto administrativo c^s la declaración unilateral,
realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos
directos e individuales.
Para él. ni los contratos (por ser bilaterales) ni los dictámenes (por tener
efectos indirectos) ni los reglamentos (por tener efectos generales) son actos
administrativos y el sujeto emisor debe ser siempre una persona pública.
- Definición de Bielsa: acto administrativoev la decisión, genéralo e.special,
de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones \ que .se
refiere a derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de
los particulares respecto de ellas.
- Definición de Dromi: acto administrativo es la declaración luúlateral
efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa.
¿El acto administrativo emana sólo del órgano Ejecutivo?
Es muy discutido si .sólo el Poder Ejecutivo es el que los dicta (teoría sub­
jetiva) o si también lo pueden hacer ei Legislativo y el Judicial (teoría objetiva:
sostiene que mientras el contenido del acto se relacione con el ejercicio de la
función administrativa el acto puede emanar de cualquiera de los 3 poderes).
El art. i de la ley 19549 dice: Mas normas del procedimiento que se aplicarán
ante la Administración Publica Nacional.". Esto significa que la lev adopta la
teoría subjetiva porque no habla de las funciones administrativas del Estado
(incluyendo al Legislativo y .Judicial) sino que menciona directamente
"Administración Pública Nacional".
Actos emanados de entes particulares que prestan servicios públicos:
técnicamente no .son administrativos porque no emanan de los órganos del Estado
(o del Poder Ejecutivo, según ta postura de cada autor), pero como tienen preiTo-
gativas de dei'echo público también se los suele llamar actos administi-ativos.
Diez dice que no son actos administrativos porque tienen un régimen jun'dico
diferente, dichos actos no tienen la presunción de legitimidad ni de ejecutoriedad
que tienen \os actos administrativos (ej: los feíTocarriles pueden imponer servi­
dumbres a un particular, pero si éste no la cumple sólo va a poder recuirir a la vi'a
judicial).
El acto administrativo es un acto jurídico (ait. 944 Código Civil): hay una
relación de género (el acto jurí'dico) a especie (el acto administrativo).
El acto administrativo es un acto jurídico que produce efectos jurídicos
sobre el administrado y permite que el Estado exprese su voluntad jurídica en
temas relacionados con la administración.
Aunque en el acto jurídico las partes establecen relaciones jurídicas en
condiciones de igualdad, en el acto administrativo hay una subordinación del
administrado, empleado y funcionario y sólo hay igualdad cuando se trata de
relaciones interorgánicas o interadministrativas.
Art. 944 CC.- son actos jurídicos los actos vohuUavios lícitos que tengan por fin
inttiedialo establecer entre las personas relaciones jurídicas, crean nwdificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos.
¿Cuál es la diferencia con el hecho administrativo?
El hecho administrativo es una actividad material que traduce el ejercicio
de una actividad física de los órganos administrativos (conducta material).
El acto administrativo, en cambio, es el producto de una declaración o
exteriorización al plano jurídico de un proceso intelectual. El hecho adminis­
trativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una
declaración de voluntad que va a producir efecto jun'dicos directos y de alcance
individual.
¿Y con el acto de la Adininistración?
El acto de la administración produce efectos internos (en la adininistración,
sus órganos y entes) y su fin es organizar internamente la administración. Ej: el
Ministerio de Economía dicta un acto de administración en donde cambia el
horario de trabajo del personal de determinada secretaría.
El acto administrativo, en cambio, produce efectos externos (con relación
a un tercero ajeno a la administración).
Otros actos de la Administración pública.- La administración también emite:
- Actos interorgánicos: se dan entre dos o más órganos de la misma persona
pública estatal, no producen efectos jurídicos directos sobre los administrados
(operan internamente). Ej: propuestas, dictámenes.
- Actos interadministrativos: se da entre dos ó más personas públicas estatales
(ya sea el Estado -Nacional o provincial- o entidades descentralizadas con
perso n a li d ad j u r id ic a).

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El análisis de los elementos es importante para saber si el acto es válido o
no. Los elementos pueden ser de dos clases:
I.- ESENCIALES (arts. 7y 8 ley 19.549 ley de procedimientos administrativos): Si
al acto le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad
absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como
si nunca hubiera existido dicho acto).
Los elementos esenciales son: competencia, causa, objeto, forma, fínalidad,
motivación, procedimiento
11.- ACCIDENTALES: sirven para ampliar o restringir el contenido del acto y .son
plazo, modo y condición.
L- ELEMENTOS ESENCIALES
Surgen de Art. 7 de la ley Ley 19.549: Son requisitos esenciales del acto
administrativo;
a) Ser dictado por autoridad competente. (COMPETENCIA)
h) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable. (CAUSA)
c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible: debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. (OBJETO)
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustaticia-
les previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que estable/can otras normas especiales, considérase también esencial cl dictamen pro-
venieme de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando ci acto pudiere
afectar derechos subjetivos e intereses legítiinos. (PROCEDIMIENTO)
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir ci acto, consignando, además, los recaudos indicados en cl inc. b) del presente
articulo. (MOTIVACIÓN)
') Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto (FINALI­
DAD). Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmcnte adecuadas a aquella
finalidad.
Los contratos que celebre cl Estado, los permisos y las concesiones administrativas
se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica
de las normas del presente título, si ello lucre proccdenic.
ArL K: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito: indicará el lugar y
fecha en que se 1Í) dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción
y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. (FORMA).
1- COMPETENCIA.- ES la atribución funcional (aptitud legal) que se le da a un
órgano o autoridad para crear actos administrativos. Es el conjuntt) de funciones
y facultades atribuidas a un órgano, el cual es representado por un funcionario
que debe tener dicha cotnpetencia. Entonces:
Subjetivamente: es la aptitud para actuar
Objetivamente: es el conjunto de funciones que ejerce un órsano.
La competencia puede determinarse en razón de:
- la materia: según las actividades que legítimamente puede realizar el órga­
no administrativo (seguridad, enseñanza);
- el lugar: ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función
del órgano administrativo (ej; la agencia Nro. 8 de la AFIP dicta una
disposición para un contribuyente que pertenece a la agencia 4). Ei ámbito
puede ser nacional, provincial, distritos, municipios, etc:
- el grado: se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordena­
ción jerárquica de la administración (ej: ministros, secretarios);
-el tiempo: período en que es legítimo el ejercicio de la función del órgano
ya sea permanente ó por un lapso determinado (ej: el funcionario puede
actuar solamente dentro del período asignado, no antes del nombramiento
ni tampoco una vez finalizado su mandato).
La competencia surge de una norma y es irrenunciable (es decir, es obligato­
ria porque tiene en mira el interés público), inderogable e improrrogable
(excepción: cuando estuviese permitida la delegación o avocación de funcio­
nes, que luego veremos).
2- CAUSA.- Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el
acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho
invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas
o la finalidad. La causa responde al ¿por qué? de la realización del acto.
3- OB.IETO.- ES el contenido del acto y según Cassagne es lo que el acto certifica,
decide u opina a través de la declaración pertinente.
Es la resolución que toma la administración para un caso concreto, el conte­
nido del acto, lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo.
Requisitos del objeto:
- debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinación).
- debe ser física y jurídicamente posible (que el objeto exista, que pueda
llevarse a cabo. Ej: no se cumple este requisito si la cosa desapareció o se
destt uyó completamente o si se nombra coino agente público a una persona
que ya murió o si se aplica una sanción disciplinaria a quien no es funciona­
rio público). La posibilidad jurídica significa que el objeto sea lícito (es
decir, que no esté prohibido por la ley).
- debe resolver todas las peticiones formuladas (se pueden introducir nuevas
siempre que no afecte derechos adquiridos).
- debe existir el derecho constitucional al debido proceso.
4- MOTIVACIÓN.- Todo acto administrativo tiene que tener una razón para
ser emitido, un motivo expresado en forma concreta porque la Administra­
ción no puede obrar arbitrariamente.
La motivación es como la exteriorización de la causa (expresar cuales son
los hechos y el derecho que originaron el acto) y su falta podría dar lugar a
considerar que la administración actuó arbitrariamente al dictar dicho acto.

02 EDITORIAL ESTUDIO
La motivación del acto protege los derechos de los administrados (porque le
permite ct)n(x:er las razones de la emisión del acto en cuestión) y controla su legalidad.
5- FINALIDAD.- El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las
normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo.
Las medidas que decrete el actí) deben ser proporcionales a dicha finalidad, la
cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos.
Es decir que, además de la finalidad específica que le corresponde a cada
acto en particular, todos deben perseguir la finalidad pública (ej: dictar un acto
di.sol viendo un piquete tumultuoso, tiene como finalidad proteger la paz pública).
Cuando se otorga competencia a un órgano para un tema especifico, dicho
órgano no debe apartarse de la finalidad perseguida por el Estado al otorgar
ct)mpetencia. La finalidad responde al ¿para qué?.
6- PROCEDIMIENTOS.- Son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es
decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley (ej: previamente a
nombrar a un profesor de la Universidad, deben darse los pasos de procedi­
miento previstos, como .ser, llamar a concurso). Los pasos posteriores a la
emisión del acto están detallados en el art. H y se denominan forma.
7- FORMA:.- Son los pasos posteriores ai dictado del acto, necesarios para que
el administrado pueda conocerlo. Es el modo cómo se instrumenta y se da a
conocer la voluntad administrativa.
Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los administrados una
garantía de sus derechos y de la legalidad del acto.
El principio general es que el acto debe ser escrito (indicando lugar, quién
lo nrm(') y en qué fecha, órgano y entidad de quién emana, expresión clara y
precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualización).
Por excepciíML puede ser:
- verbal (ej: en la actividad de la policía).
- por signos o señales (ej: carteles de señalización del tránsito, semáforos),
- por silencio (art. 10),
- poractos tácitos (cuando ai emitir un acto expreso surgen efectos jurídict)s
que presuponen que existe otro acto -el tácito- Ej: si la licitación pública fracasa y
se decide hacer contratación directa surge el acto tácito de dejar sin efecto la
licitación).
Eficacia del acto (arl. 11)-
Para que el acto sea eficaz debe ser notificado al particular (si es un acto de
alcance particular) ó publicado en el Boletín Oílcial (si es de alcance general
como un reglamento, para aquellos que lo consideran un acto administrativo).
- La notificación debe hacerse en forma personal y fehaciente al particular
(ya sea por medio del expediente, telegrama colacionado, etc.);
- La publicación tiene que decir desde que día produce efectos. Si no dice
nada se considera (al igual que para las leyes) que sera a partir de los H días de
su publicación.
Desde que ei acto es publicado o notificado comienza a correr el plazo para
impugnarlo.
Gi ÍA DE ESTUDIO: ADIVIINISTRATIVO 93
IL- ELEMENTOS ACCESORIOS O ACCIDENTALES
PLAZO.- Determina un período en que el acto empieza o termina de producir
efectos jurídict)s;
CONDICIÓN.- ES el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no),
que tiene por efecto subordinar ei nacimiento o la extinción de! acto administra­
tivo a que se cumpla dicha condición. Puede ser:
Suspensiva: cuando el nacimiento del acto depende de que la condición se
produzca. Los efectos surgen a partir de que se cumple la condición. Algunos
autores consideran que la condición suspensiva no puede aplicarse porque
en el derecho administrativo el acto tiene que emitirse de acuerdo a una
situación actual y no futura.
Resolutoria: cuando la extinción del acto depende de que la condición se
produzca. Los efectos (que surgieron con el inicio del acto) se dejan de cumplir
cuando se cumple ia condición.
MODO.- ES la obligación o carga que debe cumplir el administrado.
Voluntad de la administración (arL 14 inc. a). ¿Es un elemento?.- La doctrina
entiende que la voluntad administrativa de la que habla el arí. 14 inc. a) no es
un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que
debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos.
Consiste en la intención (y exteriorización) del órgano de emitir el acto
administrativo.
Art. 14.- lílacfoac/nunistralivo i'.s nulo, de nulukulcihsoluuw insanahie. en los siguien­
tes t osos:
a) Ciiaiu/o la volautad de la adfninisiración resultare excluida por error esencial;
dolo, en cuaiuo se tengan conio exisieiues hechos o antecedente inexisleníes o falsos:
violeiu-ia física o moral ejercida sohre el agente; o por sitnttlación ahsoliua...."
La voluntad puede .ser expresa (es la regla) o tácita (excepción):
-Expre.sa: se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de
la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos inequívocos
-Tácita (art. 10): cuando ei silencio administrativo, por ley. es considerado
acto administrativo.
LA TEORÍA DEL SILENCIO: cuando un particular deduce una pretensión frente
a la Administración y ésta no ie contesta en un plazo determinado, surge una
presunción legal de negativa a lo solicitado.
El silencio puede clasificarse en:
- positivo (es la excepción: cuando se considera positiva la respuesta a la
petición del administrado); y
- negativt) (es la regla general: cuando se considera negativa la respuesta a la
petición del administrado. Es una garantía para ei administrado ya que le permite
tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior).

Art. 10: (Siícncio o umhigiieíUul de la administración) - El silencio o ambigüedad
de la adminisn-ación frente a fnetensiones (fue requieran de ella un inonutieiannemo
concreU), se intertuvuiran como negativa.
Solo mediíuulo disfjosición e.Xfne.sa. ¡wdrá acordarse al silencio .sentido positivo.
Si las nornuis esjH'ciales no previeren un t^laz.o determinado f)ara el pronunciamien­
to, éste no ¡lodrá exceder de .sesenta (60} días.
Vencido el plazo que corrcs¡n)nda, el interesado reqiwrirá pronto des¡ntcho y sí
transcurrieren otros treinta (30} días sin producirse dicha resolución, se considerará
qiw hay síleiwio de la administración.
P¿isos a seiiiiir: el administrado hace una petición, pasado el phizo determi­
nado (o un máximo de 60 días si no hay plazo determinado) pide "pronto
despacho" y si pasan 30 días más y no le contestan, se considera "silencio de la
administración".
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO («rt 12)
D- PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.- Se presume que el acto emanado de autoridad
administrativa es legítimo, es decir, que fue dictado de acuerdo con el ordena­
miento jurídico vigente. Es una presunción iuris tantum: no puede discutirse su
legitimidad salvo prueba en contrario.
Recién luego de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello, puede
presentar un recurso para impugnar su legitimidad.
Entonces, tenemos 2 címsecuencias:
- k)s jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del acto:
- ia ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.
l^ero esta característica de presunción no es absoluta, ya que aquellos actos
con vicios manifiestos no se presumen legítimos ni tienen la característica de
ejecutoriedad. (Ver fallos Los Lagos y Pusteinik).
2)- EJECUTORIEDAD.- ES la facultad de la Administración de disponer que se
realice o cumpla con el acto por medios propios, sin la intervención de un juez,
para que su actividad sea eficaz.
El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene,
ios recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecución ni
sus efectos.
Ejemplo: los impuestos siempre deben pagarse ya que cualquier reclamo
(ej: porque hay un enxir en el monto a pagar) debe realizarse recién después de
haber hecho dicho pago (principio 'sol ve et repete': "pague primero y reclame
después"). El reclamo no suspende la ejecución ni los efectos del acto.
Diferencia entre disponer ia ejecución (que se realice ei acto) y disponer el
MM> de la fuerza para cumplir con el acto: io primero es la regia general (la
Adminislración no liene poder de coacción), mientras que lo segundo es la
excepción (tendrá ese poder si la ley lo autoriza, como por ejemplo: actos que
impliquen proteger ei dominio piíblico, demoler edificios en ruinas que sean
peligrosos, sacar mercadería que esté en mal estado y afecte la salud piibiica, etc).
La coerción puede .ser:
- directa (t)rzar directamente al particular); ó
- indirecta (por medio de multas, inhabilitaciones, clausuras, etc).
La ejecutoriedati puede ser:
- propia (cuando la ley le permite a la Administración dictar el acto y proveer
por sí sola su cumplimiento); t)
- impropia (cuando el acu> emana de la administración pero es ejecutado por
una sentencia jtidicial. en e.ste ca.so la ejecución del acto la decide un juez).
En verdad la impropia niega eíecutividad al acU).
La Adminislración también puede realizar el acto por cuenta del administra-
d(» (lo realiza la Administración cuando debiera hacerki el administrado), para
asegurar de esia forma que el acto se ejecute.
El Fislado liene varias razones para suspender el acto:
- evitar perjudicar gravemente al administrado;
- si está enjuego el interés público (ej: van a demoler una cárcel y los vecinos
presentan un recurso para frenar el acU> por contaminacicm del lugar a raíz de la
demolición):
- evitar perjudicar derechos subjetivos de 3ros.
El particular puede pedir ia suspensión dei acto si demuestra:
- que existe un grave perjuicio o peligro en la demora, o
- verosimilitud en el derecho, o
- tjue la medida que tomara el juez va a afectar el interés general.
Suspensión del actt) en sede administrativa: si se presenta un recurso contra
el acto, éste no suspende sus efectos (por el principio de ejecutoriedad) salvo:
- que una ley disponga la suspensión obligatoria.
- que el acto tuviera una nulidad absoluta y manifiesta (que como vimos, no
lienen presunción de legitimidad),
- que afecte un derecho subjetivo, al interés publico o que cause un daño
grave o cuando el acto no sea ejecutorio (cuando la ley no autorice la ejecutoriedad).
Art. 12: (Presunción de legititttidad y fuerza ejecutoria) - El acto adtninistrativo
goza de presunción de legitimidad: su fiwrzu ejecutoria faculta a la Adtninisiraciém a
ponerhf cti práctica f)or sus propios medios- a menos que la ley o la fuuuraleza del acto
exigieran la iniervencióti judicial- c impide que los recursos que interpfmgan los admi-
uistrados suspendan su ejecución y efectos, .salvo que una ¡}onna expresa establezca lo
contrario.
Sin embargo, la adnúnisiraciém })odrá, de oficio o a pedido de parte y mediante
resolución juiukula, saspeiuler la ejecución ¡}or raz.oiws de interés público, o para evitar
peijiiicios graves al interesado, o cuaiulo .se alegare fuiuladametiie una tiulidad absoluta.
Para algunos autores son también características la:
3) - HIMINABUJOAO: aunque el acto tiene ejecutoriedad. la administración puede
suspender dicha ejecución si afecta al interés público, o causa un grave perjuicio
al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta.

4)- ESTABILIDAD: el acto, una vez que el juez competente le dicta sentencia
definitiva, goza de validez y permanencia y no puede ser revocado ni por el
órgano administrativo que lo creó.
Fallo Carman de Cantón.- Este fallo establece ios requisitos del acto para
que sea estable:
a) que sea administrativo, unilateral, individual (se excluyen contratos y
reglamentos);
b) que hayan nacido derechos subjetivos;
c) que haya sido notificado el acto al administrado;
d) que sea regular (son los actos válidos o anuiables). Los irregulares (nulos
e inexistentes) no tiene estabilidad salvo ia excepciones del art. 17: que haya
generado derechos subjetivos que se estén cuinpliendo;
e) que no exista una ley que autorice la revocación del acto (el que tiene un
permiso precario para vender en la calle sabe que la Administración puede
revocárselo en cualquier momento porque una ley ia autoriza).
5)- RETROACTIVIDAD (art. 13): el acto administrativo tiene efectos retroactivos
en algunas oportunidades:
- cuando con ella no se lesionen derechos adquiridos;
- cuando se favorezca al administrado sin perjudicar a 3ros.;
- cuando el acto se dicto especialmente para sustituir a otro acto revocado;
- cuando se subsana un acto anulable (porque sino en vez de sanar se estaría
creando un acto nuevo);
- cuando ia retroactividad la ordena una ley de orden publico o esta pactada
ct)ntractualmente.
Para el resto de los casos rige la irretroactividad, es decir que toda conducta
rige para ei futuro por .seguridad jurídica.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADiMINISTRATIVOS - Aclaramos
que. como algunos autores consideran que los contratos y reglamentos son actos
administrativos (ver definiciones) mientras que otros lo niegan, ias definicio­
nes de las clasificaciones van a depender del autor que estudiemos:
-UNILATERALES: surgen de lasóla voluntad de la Administración sin tener en
cuenta la del administrado (ordenanzas, reglamentos para algunos autores).
-BILATERALES O CONTRACTUALES: surgen del consentimiento de 2 o más vo­
luntades diferentes, sean órganos administrativos, o uno administrativo y otro
particular (contratos administrativos). Algunos autores consideran que los con­
tratos administrativos no son actos administrativos.
- GENERALES: SUS efectos se dirigen a un número determinado o indetermi­
nado de personas. Tienen eficacia a partir de su publicación (reglamento para
ios autores que ios consideran actos administrativos).
- PARTICULARES O INDIVIDUALES: SUS efectos se dirigen a personas determi­
nadas para las cuales el acto tiene eficacia desde su notificación (resoluciones,
declaraciones, etc).
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
97
- REÍÍLADOS: actt) que se emite en función de una norma preexistente que
establece las condicitmes del mismo.
- DISCRECIONALES: acto que se emite sin una norma preexistente que esta­
blezca sus condiciones.
- DE IMPERIO: actos que dicta el Poder Ejecutivo en defensa de su seguridad
y de ia Constitución Nacional.
- DE GESTIÓN PI'JIÍLICA: actos que dicta el Poder Ejecutivo en su carácter de
poder administrativo (ej: actos bilaterales en donde interviene el Estado como
persona de derecho público).
- NULOS: actos con vicios en sus elementos esenciales que impiden su exis­
tencia.
- ANULABLES: actos con vicio o irregularidad en sus elementos que no llegan
a impedir su existencia y pueden ser subsanados.
- SIMPLES: actos que surgen de un solo órgano administrativo (individual o
colegiado).
- COMPUESTOS: participan varios órganos y cada uno dicta un acto preparato­
rio que se une al de los demás surgiendo el acto final ( ej: un decreto dei P.E.N.
refrendxido por el ministerio; un acuerdo de ministros que emanan de la unión de
voluntades de varios órganos administrativos).
- DE EFECTO EXTERNO (acto administrativo): actos que surge de la organización
administrativa y produce efectos con relación a terceros (ej: autorización de policía
para eliminar un obstáculo impuesto por ley a ia actividad de un particular).
Los de efecto interno son actos de la administración (sirven sólo para produ­
cir efectos dentro de la organización administrativa -ej: la orden dada por el
superior ai inferior; la sanción que aplica la autoridad competente a un funcio­
nario por un sumarit) administrativo-).
El acto de ejecución de un acto institucional.- El acto de ejecución es
considerado un acto administrativo, y si bien ei acto institucional no puede ser
sometido a control judicial, los actos y medidas que dicta ei Poder Ejecutivo
para llevar a cabo un acto institucional, sí pueden someterse a control judicial
de razonabilidad.
Ejemplo: el Poder Ejecutivo dicta un acto institucional (estado de sitio por
conmoción interior) y para llevar a cabo dicho acto ciicta actos de ejecución
(trasladar a ia gente). Ese acto de ejecución se somete a control de razonabilidad.
para ver si es proporcional ia causa dei acto institucional con la garantía que
afecta su acto de ejecución.

DEFINICIÓN
CLKMENTOS :AS fart.l2)
Para aljiuiios autores, contratos v reglamentos
son aclos administrativos.
- ¡Murienhori": declaración, disposición o de­
cisión de la autoridad estatal en el ejercicio de
sus propias iunciones administrativas, pro­
ductoras de electos jurídict)s.
- C:issaj;nc': declaración de un órgano del
ÍZsiado. en eiercicio de la función adm. carac-
leri/ada por un régimen jurídico exhorbitante
ilel derecho pri\ado. que genera efectos Jurí­
dicos individuales directos con relación a 3ros.
- (Tordillo: declaración unilateral, realizada
en ejercicio de la función adm. que produce
efectos Jurídicos directos e individuales.
- Dromi: declaración unilateral efectuada en
el ejercicio de la función adm.. que produce
efectos Jurídicos individuales en forma directa.
Otro.s actos de la Adm. pública:
- lNri:K()ií(;AM((>s: entre 2 o más órganos de la
misma persona pública estatal.
- IKií\i)MiMSiR,vii\os: entre 2 ó más perso­
nas públicas estatales.
CLASIFICACIÓN
-L'Ñll.ArKIÍALKS V HllATKRAl.ES
- (¡KNKIÍAI.KS V I'aIí riCl I ARKS
- Rujiados v Discrf.cionai ks
- Dk imi'kuio v Dk(;fstión Piitiit a
- Ni'i.os > Am;i.a»ks
- Si>n'I.KS V COMPI KSIOS
C EsKNClALKSjdirls 7 \ S ley 1^.549)
Si al acto le fallan estos rei|UÍsiios o si están pero \iciados. es
nulo tle nulidad abst)luta . Estos requisitos son:
.1- Co.MmKNCiA: conjunto de Iunciones y tacullades atribui­
das a un órgano, representado por un funcionario que debe
tener dicha aptitud. Subietivanicnte: aptitud para actuar.
Obieiivainente: conjunto de funciones que ejerce un órgano.
Surge de una norma y es irrenunciable. inderogable e impro­
rrogable (saho deleeación o avocación de funciones).
La cotnpetencia puede determinanrse en ra/ón:
- De la materia - Del lugar
- Del grado - Del tiempo
2- Caí s\: antecedentes o circunstancias que llevaron a que
se dicte el acto administrativo.
3- Oiurro: contenido del acto, resolución que toma la admi­
nistración para un caso concreto basándose en su causa y
moti\o. Requisitos del ohitio:
- Ser cieno, física y jurídicamente posible.
- Determinado o susceptible de determinación.
- Resi)l\er todas las peticiones fortnuladas.
4- Momxación: motivo para emitir el acto, exteriori/ación de
la causa (la Administración no puede obrar arbitrariamente).
5- FiNAriDAO del acto: que surge tle las normas que le dan al
órgano las facultatles de emitirlo.
6- Prockoimikntos: pa.sos que tlelien tlai\e previamente a emi­
tir el acto, formalidades esenciales que tlebe tener según la ley.
1- PUKSI'NC'IÓN DK I.Kt;iHMlDAD:
.Se presume (salvo prueba en con­
tra) que el acto etiiaiiatlo de auto­
ridad administrativa es legítimo,
que fue tliclado de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
No .se aplica esta presunción a ac­
tos con vicios manifiestos.
2-E.(kcitorikdad:
Facultad de ia Administración de
disponer que se realice o cumpla
con el acto por sus propios me­
dios, sin la intervención de un juez,
para que su actividad sea etlcaz.
Otras características:
3-lMIHiCNAItH,IDAD:
La administración puede suspen­
der la ejecución .si afecta al interés
público, o causa un grave perjui­
cio al adtninistrado. o si el acto
tiene una nulidad absoluta.
4-Esiaiui.ii)vd:
Luego que el juez dicta sentencia
definitiva el acto goza de validez
y permanencia y nt) puede ser re­
vocado ni por el órgano adminis­
trativo que lo cieo.
en
cy3
C/3
>
El PE realiza 2 tipos de acíividade.s:
1) POLÍTICA: actúa como poder político y rea­
liza aclos de gobierno. .Actividad no sometida
a control jurisdiccional. Ej: declarar estado de
sitio
2) ADMiSTR\ii\A: actúa como poder adnnnis-
Irador > realiza actos adtninistralivos. Acti­
vidad sometida a control Jurisdiccional.
La función administrativa se exteriori­
za a través de :
1.- R(:GLA.\!í:.\T() ADMiNiSTKATtv(): declatación uni­
lateral que causa efectos jurídicos generales
en lorma directa.
2.- Si.NM'i.t: ACTO Oh LA AD.NUNis TRAtiÓN: dcclaración
unilateral interna o entre órganos que causa
eléctt)s jurídicos individuales en fonna indinada.
Ht-ctios ADMINISTRATIVOS: compoilamiento fí­
sico que realiza la Adm. para ejecutar el actt).
4.- CosTRAio ADMI.MSTRATIVO: declaración bilate­
ral que causa efectos Jurídicos entre dos o más
personas, de las cuales una esta en ejercicio de
la función administrativa.
5.- .ACTO An.MiNisiRATIVO: declaraeitin unilateral
que prtxiuce efeclt>s jun'dicos individuales en for­
ma directa. EJ: una autorización, un penniso.
7- Forma; past>s pt)sleriores al dictado del acto. Mt>do como
se instrumenta v se da a conocer la voluntad administrativa.
Generalmente, ei acto es escrito pero puede ser verbal, por
signos.por silencio, por aclos tácitos
Eficacia del acto (art. 1 I): para que sea eíicaz debe ser
notificado al panicular ísi es acto de alcance panicular) o
publicado en el Boletín Oficial (si es de alcance general).
Caccksokios o Accidrn lAiRsl
Elementos que amplían o restringen el contenido del acto.
- I'i-Azo: momento en que el acto empieza o termina de
producir efectos jurídicos;
- Condición: acontecimiento futuro e ineierto que tiene por
efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto admi­
nistrativo a que se cumpla dicha condición.
- Modo: obligación o carga que debe cumplir el administrado.
Voluntad (art. 14 inc a): para algunos no es un elemento del
acto sino un presupuesto para su valide/. A través del
acto la admini.stración expresa su voluntad, ya sea expre.sa (a
través de la palabra, o por símbolos o signos) ó tácita (arl
lüiel silencio administrativo, por ley. se considera AA)
Teoría del silencio: cuando un particular deduce una pre­
tensión frente a la .Adm. y ésta no le contesta en un plazo
determinado, surge esta presunción legal a favor de aquél.
Pasos a seguir: el administrado hace una petición, pasado el
plazo determinado (o 60 días si no hay plazo determinado)
pide pronto despacho y si pasan 30 días más y no le contes­
tan, se considera silencio.
FAIT.C) C. DL CANTÓN: tía los ivquisitos
del AA para que sea estable:
a) que sea administrativo, unilate­
ral, individual
b) que hayan nacido dehos. subj.
c) que haya sido ntilillcado el acto
al administrado
d) que sea regular Los iiregulares
no tiene eslablidad salvo las ex­
cepciones del arl. 17 (que haya
generado derechos subjetivos que
se estén cumpliendo).
e) que no exista una ley que-auto­
rice la revocación del acto
5- RETROACTivn>AD (arL 13): el AA
puede ser retroactivo, cuando:
- no lesione dehos. adquiridos:
- se favorezca al administrado sin
perjudicar a 3ros.
- el acto fue dictado para sustituir
a otro acto revocado
- se subsana un acto anulable
- cuando la retroactividad la orde­
na una ley de orden público o esta
pactada eontractualmente.
Para el resto de los casos rige la
irretroactividad: toda conducta
rige para el futuro por seguridad
jun'dica.
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O

CAPITULO V
RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Y LA EXTINCIÓN
Marienhoff dice que el acto administrativo es perfecto cuando:
- es válido (cuando nace de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente), y
- es eficaz (cuando ei acto valido tiene los requisitos exigidos para ser puesto
en práctica, como el acto que cumple con el requisito de la notificación).
El acto imperfecto (o viciado) es aquel acto que no cumple con los requisitos
de validez o eficacia, por tener una irregularidad importante (ya que -como
luego veremos- los vicios irrelevantes no afectan al acto).
Según la gravedad del vicio del acto puede afectarse su N'alidez (nulidades) o
no (actos con vicios intrascendentes).
Al sistema de invalidez del acto administrativo ¿se le aplica el sistema del
Códiüo Civil?:
Hasta el fallo LOS LAGOS se aplicaba el régimen de nulidades del Código
Civil casi literalmente, pero a partir de este fallo (año 1941) se crea ima teoría
autónoma de las nulidades del acto administrativo, a causa de las diferencias
entre ambos.
Se aplica el sistema del Derecho Civil siempre que sea compatible con ¡as
características del administrativo (según la Corte Suprema «siempre que sea
compatible...con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de la
s u s t a n c i a ad m i n i s t i'a t i \' a •»).
En definitiva, se aplica el Código Civil pero no en forma subsidiaria (aplicarlo
tal cual es) sino en forma analógica (se adoptan ios criterios y conceptos generales
teniendo en cuenta las características especiales deí derecho administrativo)
Tiros NUMOADFS KN KI. CÓDIGO ClVILt
Nulidades absolutas (art. 1047 CC).- Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta
el orden o interés públicos (por ello no son subsanables).
-Dicha nulidad debe ser pedida por el juez de oficio (aún sin la petición de la
parte), cuando aparece manifiesta en el acto.
-Puede ser alegada por cualquier particular que tenga interés en hacerlo, a
excepción de quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio
que lo invalidaba.
-El ministerio público puede pedirla en el sólo interés de la inoral o de la ley.
-Es imprescriptible la acción para su denuncia.
Nulidades relativas (art. 1048 CC).- Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta
el orden individual.
- Sólo puede ser declarada a petición de parte ínunca de oficio).
- El ministerio no la puede alegaren el s(')lo interés de la ley.
- Es subsanable y prescriptible (2 ailos).

Las nulidades absoluta y relativa pueden darse en actos nulos o anulables:
- fraude presumido por la ley (acto nulo de nulidad absoluta);
- acto de un incapaz de hecho (acto nulo de nulidad relativa);
- acto con objeto licito oculto (acto anulable, de nulidad absoluta);
- acto con error, dolo o violencia (acto anulable de nulidad relativa).
Para algunos autores del derecho civil acto nulo y nulidad manifiesta son lo
mismo, y anulables y no manifiesta también.
Actos nulos (arts. 1041 a 1044 CC)
- El acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido,
determinado y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el
acto (es decir que el vicio es invariable e idéntico en todos los casos).
- Tienen el vicio notorio y patente y su nulidad no depende de juzgamiento
alguno por ser manifiesta (Ej: el acto celebrado por un menor: es nulo, porque
o se es menor o se es mayor, el vicio existe o no existe).
Actos anulables (art. 1045 CC)
- El acto es anulable, si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor
medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial, para establecer si
el vicio tiene magnitud suficiente, como para anular el acto.
-Tienen el vicio indeterminado y necesitan de una investigación para que se
descubra. (Ej; el acto viciado con error, dolo, violencia, etc. es anulable,
porque esos vicios se pueden dar en mayor o menor medida, y el Juez declarará
la nulidad según la magnitud del vicio. Ej: acto aparentemente con objeto
lícito pero que oculta que es prohibido, como una sociedad cuyo objeto son
las importaciones pero que en realidad fue creada para contrabando).
Nulidad manifiesta (art. 1038 CC)
- Cuando el vicio del acto es patente, manifiesto, fácilmente apreciable. (Ej:
acto de un menor, de un declarado demente; etc). El art. 1038 dice que estos
actos 'se reputan nulos aunque su nulidad no haya sidt) juzgada'.
Nulidad no manifiesta
- Cuando el vicio no es patente; y para comprobarlo el juez deba realizar una
investigación. (Ej: existencia de dolo, error, etc)
Diferencias entre nulidad y anulabilidad:
- La declaración de anulabilidad tiene que hacerse dentro de los plazos de los
recursos o acciones (si no se hace, se convalida e! acto), mientras que la de
nulidad puede hacerse en cualquier momento (de oficio o a pedido de parte).
- Los efectos de la anulabilidad son i?Tetroactivos (ex nunc), mientras que los
de la nulidad son en principio retroactivos (ex tune) ya que se dice que el
acto nulo se considera como inexistente desde su nacimiento.
- Los actos anulables pueden convalidarse o .sanearse, los nulos no.
Ira, clasificación: actos nulos y anulables
Esta clasificación no esta expresada en la ley (se aplican los conceptos del
Código Civil) es por eso que autores como Marienhoff y hasta la ley misma los
consideran sinónimos de actos de nulidad absoluta y relativa, respectivamente.
2da. clasificación: actos de nulidad absoluta y relativa
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos regula esta clasifica­
ción en forma expresa (arts. 14 y 15):
Nulidad absoluta ( art. 14 de la Ley):
- El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad
por tener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para
constatar su nulidad y debe ser revocado en sede administrativa de oficio (salvo
que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjeti­
vos que se estén cumpliendo -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera
I a rexocac it)n j ud i ci aI).
- Esta nulidad se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del
acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés públicos (por ello no es subsana-
ble, la acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce
efectos retroactiví)s).
Nulidad relativa (aiL 15 de la Ley):
- El acto afectado de nulidad relativa es aquel que tiene un vicio leve, no
manifiesto, que no afecta elementos esenciales del acto, es prescriptible y tiene
cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso son tratados como válidos
hasta que son anulados o revocados de oficio o a pedido de parte).
- Se pide una investigación previa para que el juez determine su invalidez.
- El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos que tiene
dicho acto) a través de 2 sistemas (art. 19):
a) Ratificación por el órgano superior (ante la incompetencia en razón de
grado y solamente cuando está permitida la avocación, delegación o sustitución).
b) Confirmación, por el órgano que dictó el acto, subsanando éste el vicio
que afectó a aquél.
TIPO DE NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Lo que tenemos que tener en cuenta en el tema de las nulidades, para no
confundirnos las clasificaciones, es que cada autor le pone nombres diferentes
pero siempre son dos las características básicas:
í • Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto (pai a la mayon'a
es la clasificación de nulidad absoluta y relativa).
2- Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto (pai a la mayoría es la
clasificación de nulidad manifiesta y no manifiesta).

Art.l4 nulidad: El acto adtnitústrativo es titilo, de nulidad absoliüa e insanable,
en los sigiñetites casos:
a) cuando la voluntad de la Adinitiistración resultare excluida ¡tor error esencial:
dolo, en cuanto se tengan cotno existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos:
violencia física o inoral ejercida sohre el agente: o i)or simulación absoluta:
h) cuaiulo fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tienyw o del grado, salvo, en éste último suj7uesto. cpie la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa fjor ru> existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados; o ¡lor violación de la ley afdicahle, de las formas esenciales
o de la finalidad cpu^ inspiró su dictado.
Art.15 anulabilidad.; Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o
vicio que no llegare a im¡7edir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el
acto será anulable en sede judicial.
3ra. clasificación: Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta
Nulidad manifiesta
- Es cuando el vicio que tiene el acto administrativo surge en forma patente
y notoria, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para
comprobar su existencia.
- Se puede suspender el mismo en sede administrativa y judicial.
- El acto no tiene presunción de legitimidad.
- Si además de manifiesta es absoluta (ej: afecta elementos esenciales dei
acto), la Administración debe revocar el acto de inmediato, salvo que el mismo
estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se
estén cumpliendo (en ese caso se debe anular en sede judicial) Ejemplo: el PE
dicta un decreto donde revoca por ilegitimidad una concesión dada por el PL.
Nulidad no manifiesta
- Como el vicio que tiene el acto administrativo no surge en fonna notoria
del mismo, se exige una investigación, juzgamiento para conocer el vicio de
hecho y consagrar el acto en nulo.
Conclusión: antes, como todo acto administrativo se presumía legítimo, aun­
que el vicio fuera inanifiesto debía hacerse la investigación y la prueba del vicio.
Hoy sólo se requiere dicha investigación para las nulidades no manifiestas, ya
que las manifiestas carecen de la presunción (porque no es lógico presumir la
validez de algo cuya invalidez está a la vista con la simple lectura del acto).
JURLSPRUDENCIA.- Invalidez del acto administrativo. Evolución.
- Hasta 1941: ia Corte aplicaba casi literalmente las reglas del Código Civil
sobre nulidades del acto jurídico, para el tema de la invalidez de los actos admi­
nistrativos.
- Desde 194!: a partir del fallo «LOS LAGOS» empieza a aplicar.se una teoría
propia, autónoma, sobre las nulidades del acto administrativo basada en la analogía.
Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional:
/:/ Gobierno le había vendido a unas /yersonas particulares algtuws terrenos,
pero en 1917 el Poder Ejecutivo dicto un decreto en donde dejaba sin efecto dichas
ventas.
En 1934 la Ganadera Los Lagos, que le había comprado esos terrenos a los
tniriictdares planteó la nulidad de ese decreto.
La Cámara no le hizo lugar porque dijo que ¡a acciém estaba prcscripta (de.sde
que se dicto cl decreto ha.sta que Los Lagos se quejo /msaron 17 irnos cuando la
prescrifuión del Código Civil es de 2).
Los Lagos interpone recurso extraordinario y la Corte Suprema de .lusticia de la
Nación consideró que para .saber si la acción esiaba o no pre.scripta había que
determinar cuál era la naturaleza o tif)o de invalidez que afectaba al decreto (acto
administrativo) impugnado que disfumía la caducidad de las ventas realizadas.
Es decir que se necesUaha una investigación previa ¡yara saber el verdadero
carácter de la nulidad fy de e.sa investigación surgió que era ahsoliUa ya que el Poder
Ejecutivo no puede ejercer funciones judiciales, arl. 109 Constitución Nacional).
La Corte revoca la sentencia de Cámara y declara la niüidad del decreto inqnígnado.
Doctrina del fallo:
I - Se aplica el sistema de nulidades del Código Civil en forma ANALÓGICA (no
subsidiaria) al Derecho Administrativo y teniendo en cuenta su naturaleza propia.
2- El Poder Judiciai puede analizar la validez o invalidez de un acto adminis­
trativo que lesione garantías constitucionales, pero no puede decretar su nu­
lidad de oficio (ya que aquellos se presumen legítimos) sino que debe ser
alegada y probada en juicio por el damnificado. Esto es lo que paso en este
fallo, ya que el damnificado (Los Lagos) pidió su nulidad.
3- Cuando al acto administrativo le falten alguno de sus elementos esenciales
estará viciado de NULIDAD ABSOLUTA. Esto es lo que pasa en este fallo
ya que el decreto tiene vicio de incompetencia (porque el Poder Ejecutivo, al
ordenar que las ventas caducaron, se aiTOgó funciones judiciales -art. 109
Constitución Nacional) afectando la garantía constitucional de inviolabilidad
de la propiedad -art. 17 Constitución Nacional-)
4- No necesariamente los actos nulos son de nulidad absoluta, ni los anulables de
nulidad relativa. Es asi que en este caso el decreto era anulable (se necesitaba una
investigación previa para declararlo inválido) pero luego que .se pix)bo el vicio, la
nulidad se considero absoluta porque viciaba elementos esenciales. La nulidad
absoluta del Derecho Administrativo sería más amplia que la del Derecho Civi
Por más que requiera de una investigación de hecho (característica de
los actos anulables), el acto será nulo de nulidad absoluta.
5- La nulidad absoluta tiene las siguientes característic¿is:
- el acto no es susceptible de saneamiento;
- no prescribe la acción para perseguir este tipo de nulidad:
- la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban
antes de dictarse el acto invalidado.
Con este fallo se sienta el principio de legitimidad de los actos adminis­
trativos (se presumen válidos hasta que su nulidad sea alegada y probada en
juicit) por el interesado).

106 EDITORIAL ESTUDIO
En este fallo la Corte expresó que todos los actos administrativos se presumen
legítimos (no existiendo ia clasificación de manifiesta y no manifiesta) y que
por eso siempre se va a necesitar una investigación de hecho para que el juez
analice si lo extingue o no. Hoy se deja de lado esa postura ya que se considera
que los actos con vicios manifiestos o los de nulidad absoluta no se presumen
legítimo.s.
Diferencias entre las nulidades del C. Civil y las de Dcho. Administrativo:
- En Derecho Administrativo la regla es la anulabilidad y la excepción es la
nulidad, ya que el principio es que el acto administrativo se presume válido
siempre que no tenga una nulidad manifiesta (porque sería absurdo presumir
que un acto con un vicio a la vista, es perfecto).
En el derecho privado la regla es que el acto viciado es nulo y la excepción
es la anulabilidad.
2- La Administración Pública puede demandar la nulidad de sus propios
actos viciados, mientras que en el privado no (un particular no puede alegar
su propia torpeza). Ej: en un juicio entre la Administración con un particular,
aquella puede alegar en la demanda que el contrato de obra pública que
firmo con éste, estaba viciado con nulidad absoluta.
3- En Derecho Administrativo los jueces no pueden declarar de oficio la
invalidez absoluta (debe hacerlo la propia administración) cosa que si se
puede en el derecho privado.
4- En derecho privado se diferencia entre efectos retroactivos e irretroactivos
(ex tune y ex nunc), mientras que en derecho administrativo, (salvo
excepciones) tanto la nulidad absoluta como la relativa tienen, una vez de­
clarada, efectos retroactivos. Veamos entonces los efectos de la
declaración de invalidez del acto administrativo:
En el Derecho Administrativo, todo tipo de nulidad, una vez declarada
tiene efectos retroactivos, pero excepcionalmente carecerá de efectos
retroactivos en los siguientes supuestos:
- Cuando el administrado o la Administración Pública realizaron el acto
sin conocer que existía el vicio.
- Cuando el vicio no se le pueda imputara quien se perjudica con la nulidad.
- Si la Administración renuncia a aplicar la retroactividad por razones de
interés público.
ACTOS RKGULARKS E IRRIXÍULARKS
L-Actos regulares: son aquellos actos válidos o anulables
A) Actos válidos: son los actos completamente conformes al ordenamientt
jurídico o con vicios intrascendentes.
B) Actos anulables (art. 15): son aquellos que tienen un vicio tra.scendente
pero subsanable. Ejemplos de actos anulables o de nulidad relativa:
- Vicios en la competencia en razón del grado: cuando la delegación esta
permitida.
GUÍA DE EsruDio: ADMINISTRATIVO 107
- Vicios en la causa: cuando el error en la causa es meramente esencial o se
aplica una norma que tiene texto confuso.
- Vicios en la forma: cuando el vicio está en una forma no esencial (como la
falta de fecha en casos en que puede subsanarse con la publicidad, según
Hutchinson).
- Vicios en el objeto: cuando ei acto es impreciso y la falta de certeza del
objeto no es importante
- Vicios en el procedimiento: cuando el vicio no es importante.
- Vicios en la publicidad: si el vicio en la publicación no afecta a 3ros.
II.- Actos irregulares: aquel que no tiene las condiciones de validez o que
tiene un error grave de derecho. El acto irregular tiene nulidad absoluta y puede
ser revocado por quien lo emitió. Son los actos inexistentes y los nulos.
A) Acto inexistente: en realidad como sus características son las mismas
que las de los actos nulos (o de nulidad absoluta), los autores consideran que
hay que eliminar esta categoría de actos y aplicar directamente esta última.
Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría de actos y aplicar en su
lugar las "vías de hecho administrativas" (art. 9 de la ley):
Vías de hecho administrativas: son acciones ilícitas realizadas por un fun­
cionario público (violando el principio de legalidad) y que hacen responsable a
la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías:
a)- que el comportamiento lesione derechos o garantías constitucionales;
b)- que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando
esta pendiente un recurso administrativo que suspende su ejecutoriedad (por
norma expresa) o que aunque esta resuelto, todavía nt) se notificó.
Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un fun­
cionario publico, nunca de un particular (sino sen'a de derecho privado) y debe
ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.
ArL 9: (Vías de hecho} ~ La administración se afistcndrá:
a} ¡)c comportamientos nnileriales que importen vías de /¡echo administrativas
lesivas de un derecho o garaiuías constitucionales:
h) De poner en ejecución un acto estatido pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios
de aqitéf o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido tiotijlcado.
Ej: alentadtis graves a la libertad de prensa, ct)mo la suspensión arbitraria de un
diario: o privar de libertad a alguien sin juicio previt) y por autoridad incompetente.
B) Actos nult)s (art. 14): veamos ejemplos de estos actos..
- Vicios en la competencia.- La competencia -como ya vimos- es el grado de
aptitud que la norma le da a un organismo administrativo para que ejerza sus
funciones. El acto viciado de incompetencia puede tener nulidad absoluta o
relativa según de que incompetencia se trate (en principio, si es en razón del
lugar o de la materia es absoluta y si es de grado, relativa).

I im EiMTOuiAL EsTunu»
Lugar: cuando el órgano actúa dentro de un territorio que no es el que le
asignaron, excediendo su lugar tísico de trabajo (eJ: la autoridad de La Pampa
dicta actos para actividades realizadas deniro de Santa Cruz), genera nulrdad
absoluta.
Materia: cuando el órgano realiza actividades que no le corresponden, ex­
cediendo su estera de competencia (eJ: Administración dicta actos que le co­
rresponden al Poder Legislativo), genera nulidad absoluta.
Grado: cuando un órgano dicta un acto que le corresponde a otro por su
lugar en la escala jerárquica (ej: cuando el órgano superior dicta actos del
interior o viceversa). Si la avocación o delegación no están permitidas, esta
incompetencia generaque el acto tenga una nulidad absoluta: si están permitidas,
la nulidad será relativa (porque de esta forma el acto puede ser saneado a
través de la raliñcación por el órgano superior).
Tiempo: si el agente decide antes (cuando todavía no asumió) o después
(cuando ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido
válidamente posible.
- Vicios en la capacidad: estos vicios ya sea sobre la capacidad del funciona­
rio publico como del administrado, generan nulidad absoluta del acto.
- Vicios en la causa. Ya vimos que se le llama causa a los antecedentes de
hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto administrativo.
Cuando esta causa falta o es falsa la nulidad es absoluta.
Si hay un error esencial excluyente en la causa, la nulidad es absoluta, pero
si es meramenteesencial, sera relativa.
- Vicios en el objeto: cuando el vicio afecta alguna de las características del
objeU) (ser licito, posible, moral, cierto).
De esta forma el acto tendría un objeto incierto, o imposible física o jurídi­
camente, etc:
Objeto prohibido por la ley (ej: actos que constituyen delitos o que sirven
para preparar delitos -como testigos o documentos falsos en un cohecho-);
Objeto imposible: cuando el objeto no es posible...
...jurídicamente (ej: es imposible aplicarle una sanción a la persona que ya no
es empleado público).
t>...físicamente (es imposible nombrar para el cargo a alguien que ya esta
muerta: es imposible cuando la cosa objeto del acto desapareció);
Objeto indeterminado: como el acto debe ser cierto, si la indeterminación es
importante el acto tiene nulidad absoluta (si no es iniportante, sera relativa).
- Vicios en las formas: si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley. la
nulidad es absoluta (si ataca a una no esencial, es relativa).
Veamos:
- Generan nulidad absoluta los vicios graves o la falla de forma esencial
determinada exigida por ley (ej: si se exige la forma escrita para un acto
determinado y se hace de otra forma; falta la firma; se dicta ei acto sin tener en
cuenta reglas esenciales como el quorum de votación, etc)
GUÍA DE ESTUOIO: ADMINISTRATIVO 109
- Generan nulidad relativa la falta de fecha o fecha absurda (.sólo si .se puede
subsanar ese vicio con su publicidad), o falta del lugar en el documento.
- Vicios en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se dicla con un
fin distinto al previsto por !a ley (ej: ei agente dicta el acto con una finalidad
personal o para beneficiar a terceros o con un interés general pero que no es
el que dice la ley, es decir el interés público). La simulación suele usarse en
estos casos para ocultar la intención real de las partes. Generan nulidad
absoluta.
- Vicios en la motivación: todo acto administrativo debe estar motivado (ej:
se motiva un acto cuando se invocan leyes que le sirven de causa).
Si el acto eslá fundado en elementos falsos o no esta motivado o se motiva
en forma ilógica (cuando la conclusión no se relaciona con el argumento
usado), la nulidad es absoluta.
- Vicios en el procedimiento: cuando la ley establece que antes de emitirse el
acto deben cumplirse determinadas formalidades, su falta genera nulidad ab­
soluta o relativa según la importancia del vicio (ej: es absoluta si se sigue un
procedimiento totalmente diferente al exigido o si se viola el derecho de
defensa enjuicio).
-Vicios en la publicidad.' la publicidad es un requisito esencial para que el
acto administrativo sea válido frente a 3ros., por eso. si fue hecha en forma
irregular tendrá nulidad ab.soluta (es decir, si el acto afectaba derechos de
3ros.) o relativa (si no los itfectaba).
- Vicios en la voluntad de la Administración: la ley no toma la voluntad del
agente del cual emana el acto como un elemento del mismo, pero come» sus
vicios afectan la exteriorización del acto, influye en su validez.
El Derecho Administrativo ie da prevalencia a la voluntad real sobre la
declarada (ej: el acto emanado de un funcionario insano es inválido porque
la voluntad real esta viciada).
Los SUPUESTOS VICIOS DE LA VOLUNTAD:
n Error esencial: cuando el conocimiento de algún elemento del acto es
falso, deforme o está ausente.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la causa. Para que el error configure la invalidez del acto debe
ser esencial excluyente (cuando la Adminislración de haberlo conocido no ha­
bría emitido el acto o lo hubiera emitido pero con otro contenido). Este error vicia
al acto de nulidad absoluta.
El error meramente esencial solo vicia al acto de nulidad relativa.
El error no esencia! no vicia al acto.
2} Dolo (art. 931 CC): es toda aserción de lo que es falso o disimulación de
lo verdadero. Cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para
poder emitir el acto.

11 () EDITORIAL ESTUDIO
Este dolo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
seria un vicio en la causa.
La existencia de dolo es causal de nulidad absoluta.
Simulación (an. 955 CC): se produce cuando se encubre el carácter jurí­
dico tle un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas
que no st)n sinceras o techas que no son verdaderas o se transmiten derechos a
personas para las que no .son en verdad dirigidos.
No hay correspondencia entre la declaración y la real voluntad (encubierta).
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la finalidad. Clases de simulación:
- Simulación ab.soluta: cuando no existen los elementos del acto. Genera
nulidad absoluta.
- Simulación relativa: cuando los elementos del acto están viciados. Genera
nulidad relativa.
- Simulación lícita: cuando se acepta la legitimidad del acto simulado por
razones de urgencia o interés piíblico (ej: un acto firmado por un funcio­
nario en una provincia que aparece firmado en otra). No hay nulidatl.
4) Violencia: obligar al agente público a través de la fuerza (violencia física)
o la intimidación (violencia moral) a emitir o realizar un acto no querido
libremente pt>r él. Es causal de nulidad absoluta.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la causa (si hace que el agente dicte un acto diferente del
querido por la ley el vicio es en el objeto).
Vicios en los elementos o cláusulas Accesorios.-
Los elementos accesorios son 3: modo, condición y plazo (o término).
A diferencia de la invalidez de una cláusula esencial (arls. 7 y 8: en donde .se
considera inválido el acto administrativo), cuando la invalidez es de ima cláusula
accesoria (art. i 6) se considera inválida solo la cláusula (aplicando el principio tle
accesoriedad) pero no el acto todo, siempre que la cláusula pueda separarse del
acto y que no constituya la razón principa! que llevo a la adnúnistraciíin a diciarlo.
Según Cassagne. los vicios en estas cláusulas generarán...
... utilidad abstiluta (si la cláusula es ilícita, irrazonable, imposible o inmoral), o
...nulidad relativa (si tiene falta de certeza o indeterminaci()n).
Entonces: la invalidez de una cláusula accidental no genera la nulidad del
acto (sigue siendo válidt)) sieinpre que:
- se pueda separar la cláusula accesoria del acto en si: y
- que esa cláusula no sea la esencia de! acto, lo que motivó a su dictado
Artículo 16." Invaliiiez de clcuisidas uccideiíiaics o ucccsorias. La invalidez de una
cláusula accidcnlal o accesoria de un acto íuluiinistrativo no importara la nulidad de
este, siempre que fuere separable y no ítjeclarc ¡a eseiwia del acto emitido.
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 111
Fallo Pusteinik; Pusteinik fue autoriz.ado a construir un edificio por tuut resolución
íle la Secretaría de Obras Públicas.
•El decreto 5/1971 del Intettdenie Municipal de la CBA dejó sin efecto dicha
resol t te ió)n.
-Cántara Naciotud de Atudaciones en lo Civil, confirmó el decreto ordenaiulo ajustar
la construcción a las normas urbanísticas de Palenno Chico, caso contrario debía ser
detnolida dicha construcción: y dijo que la resolución de la Secretaría era irregular e
ilegítima.
'La autorización es un acto adtninistrativo que gozó de presunción de legitimidad
{respondía a las normas mtmicipales vigentes al ser dictado, no había iuvalidez
tnanijiesia).
-La invalidez tnatüfiesta de los actos sólo requiere utut declaración judicial o admi-
tústrativa, ¡tero la uivalidez tu> tnanifiesta requiere la investigación previa fxira que sea
visible.
'Acto irregidar: acto con vicio grave y manifiesto y qtw ¡wr eso no tiene presiuición
de legitimidad (ella .se aplica a actos válidos y a antdables, pero no a nulos absohuos)
-AcU) regular: puede tener vicios pequetlos pero tietw cierto grado de legalidad que
lo hace estable y produce la presunción de su legituuidad. La Adtuññsiración Pública
ito fiuede revocarlo por ilegitimidad, debe detnandar judicialmente o revocar cl acto
por raz.ones de mérito. ofunUfuidad o conveniencia.
-ÍM autorización ¡una construir no tenía vicios numiflesios de gravedad judicial
suficietue para .ser calificada C(mu> acto irregular es decir que I:R.\ it,\ ACTO HEOUIAK siti
vicios en su origen de ileguimidad evidente, por eso fue indebidamenie calificada de
irregular
-La degitunidad del ¡n-iiniso t>ara constriúr tío fue evidetue para el trihtuial, qnieti
pidió iidórme pericial .sobre fuuUos de útdole fáclica y jurídica urbanísticas.
-El P.f no ptiede calificar en fortiui retroactiva de irregular un acto que es aparen-
teniente válido y regular (d momento de dictarse, ¡wrque .se estarían de.sconocietido la
presunción de acto legítimo y regular, hasta que la invalidez sea jiulicialmente
manifestada.
Conclusión: se revocó la sentencia apelada que decía que el decreto tniuúcipal 5/
1971 revocaba la resolución del secretario de Obras Públicas ¡)or ser tLt:atri\ {en ese
caso no .se debía indenwizaciém) y se decide que el decreto la revocó ¡yor motivos de
ofwrtunidad, mérito o conveniencia (en e.sc caso sí .se debe indemnizar).
SANEAMIENTO (o convalidación, ART. 19).- Es la facultad que tiene la
Administiación para aiTeglar. subsanar o corregir el vicio que genera en un acto,
su nulidad lelativa. Dentio de la convalidación o saneamiento hay especies:
1) RATIFICACIÓN: esta forma de corregir el acto se aplica para los casos en
donde hay nulidad relativa por incompetencia en el grado, pero está permitida
la delegación o sustitución o avocación: entonces el órgano superior con com­
petencia, ratifica el acto dictado por ei inferior incompetente.
Ejemplo: un prt)secretario dicta un acto que le coiresponde al Ministro, en­
tonces éste lo hace suyt> a través de un escrito donde i*atifica dicho acto como
que lo dictó él.
S i la avocación no es procedente el acto sería coitipetencia exclusiva del órga­
no inferior y si no procede la delegación, la competencia es exclusiva del superior
(como los casos en donde se da la competencia por una idoneidad especial).
2) CONFIRMACIÓN: en este caso el mismo órgano que dictó ei acto con algún
vicio, se encarna de subsanarlt).

Tanto la ratificación como la confirmación tienen efectos retroactivos y de­
ben ser respetadas las formas originales del acto viciado.
Artículo 19: saneamiento.- El acto adm. anulable puede .ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano su/)erÍor, cuando el acto hubiere sido emitido con incomf)e-
tencia en razón de grado y sientpre que la avocación, delegación o sustitución liietvn proce-
denles.
b) Omfirnuición ¡mr el ótgaiw que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del satwamienlo se retrotraerán a la fecha de emisión del acto ohjcio de
ratificación o confirnuición.
CONVERSIÓN (ART 20).- Se aprovechan los elementos v¿\lidos de un acto vicia­
do fy se desechan los inválidos) para que ellos integren un nuevo itcto válido; es
decir que se convierte o transforma el ¿icto inválido en un nuevo acto válido, pero
siempre que el administrado lo acepte. Tiene efectos irretroactivos.
Artículo 20: conversión. - .SV ¡os elenwntos válidos de un acto administrativo nulo
jiernúlieren integrar otro que fuere váÜdo, podrá efectuarse con conversión en éste con­
sintiéndolo. La conversión teiulrá efectos a tnirtir dd tnomento en qiw se ¡fctfecciotw ei
nuevo acto.
EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto
administrativo. Para algunos autores (tal como, Marienhoff), hay que diferenciar
entre la extinción (algo que surge luego del acto) y la cesación de efectos (algo
normal que surge antes del acto acordado previamente).
Aclaración, rectificación y reforma: Diferencias con la extinción.-
- Aclaración: si hay dudas al momento de interpretar el acto administrativo,
el órgano que lo dictó puede dictar un acto aclaratorio del mismo. Los efectos
del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.
-Rectificación: cuando se corrige un error del acto que es fácilmente verifi-
cable (si no es fácilmente verificable, estamos ante un vicio de error en la
voluntad). Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se
elimina.
-Reforma: cuando se extingue parcialmente un acto (y sólo se suprimen al­
gunos efectos) o cuando se amplía el objeto del acto (no se suprime ningún
efecto). El acto no se elimina.
En la extinción, en cambio, el acto originario se elimina, no subsisten sus efectt)S.
CLASES DE EXTINCIÓN
Vamos a clasificarlas en 3 grupos y luego las explicamos:
1) Las que surgen del mismo acto: es decir que no se necesita ninguna
declaración para producir la extinción. Son: agotamiento del acto v extinción de
pleno derecho.
2) Las que dependen de la voluntad dei administrado: cuando la voluntad
del administrado es decisiva para eliminar el acto o cuando se exija su
conformidad para configurarlo. Son: renuncia v rechazo del acto.
3) Las que dependen de la voluntad de la administración: es decir que el
acU) se extingue en sede administrativa. Son: revocación v caducidad.
Explicación.-
A- AciOTAMn.Nio r;i-L ACTO: el acto se extingue (agota) cuando se cumplieron
todos sus efectos jun'dicos (ej: un permiso se extingue cuando finaliza el tiempo
del mismo: un permiso para construir finaliza cuando se tennina la construcción).
B- EXTINCIÓN DL PLENO DERFÍCHO: se extingue ei acto cuando no puede ser cum­
plido por una imposibilidad física o jurídica, surgida al dictarse el acto
íiinposibilidad originaria) o con posterioridad a su emisión (imposibilidad
sobreviniente). El acto no se convierte en ilegítimo sino, de cumplimiento
imposible.
C- RENUNCIA OLÍ. ADMINISIRAI^O: cuando el administrado renuncia al contenido
del acto (sieinpre que no se trate de actos sobre derechos de orden público, por
ser iiienunciables). Ej: renuncia a una beca que estaba recibiendo.
D- RiXHAZO DLL ADMINISTRADO: cuando el particular no acepta un acU) que necesita
su consentimiento para entrar en vigencia. Ej; rechaza un privilegio.
E- REVOCACIÓN (arts. 17 y 18); se le llama asi a la extinción dei acto en sede
administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mien­
tras que se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) dei acto en sede
judicial. La revocación es un acto administrativo por ei cual se extingue otro.
Puede ser originada por 2 razones;
1.- Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el inteiés público:
surgen porque cainbian las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta
cuando se dictó ei acto, haciendo que ia Administración considere oportunt)
revocar dicho acto.
Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroac­
tivo) y se debe indemnizar ai adtninistrado dainnificado.
La revocación es facultativa y se da en actos válidi)s.
2.- Por ilegitimidad de! acto a raíz de un vicio: puede prt)ducirse...
- porque e! acto ya nació con un vicio (ilegitimidad originaria); o
- porque aunque nació válido se vuelve inválido al dictarse una ley posterior
a su nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro (ilegitimidad
sobreviniente).
Para Marienhoff no existe ia ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto
nació legi'timo y luego cainbian ias leyes, este acto se revoca por razón de opor­
tunidad, méiito o conveniencia, pero no por ilegitimidad.

Cassagne considera que no todo cambio de ley autoriza a la Administración
a revocar un acto, sino aquellos que son incompatibles con el interés público y
generan invalidez absoluta.
La revocación tiene como tln es restablecer la legalidad del acto, ya sean
actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos de la revocación se aplican al
pasado, desde que nació el acto viciado.
Revocación del acto irregular (nulo o de nulidad absoluta):
El principio es que el acto irregular debe ser revocado por razones de ilegi­
timidad en sede administrativa (de oficio o a pedido de parte y sin plazo, por la
gravedad del vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) porque no
tiene estabilidad, salvo:
a)- que esté FIRME (que se hayan agotado ias instancias o caducado ei plazo
para impugnarlo) o CONSENTIDO (que haya sido aceptado expresamente -sin
impugníirlo- antes que venza el plazo).
FIRME Y CONSENTIIX) es aquel acto notificado y no impugnado.
b)- y que haya generado DIIRECHOS SUBJETIVOS que se estén CUMPLIENDO (si
todavía no se cumplieron, puede ser revocado) y siempre que el PARTICULAR
NO CONOZCA EL VICIO (porque si lo conocía, actuó de mala fe y puede revocarse
el acto).
Para revocar el acto firme y consentido que esté cumpliendo derechos sub­
jetivos, se debe pedir la anulación en sede judicial (no en administrativa).
Artículo 17: Revocación del acto nulo- /:/ aclo administrativo afectado de nníidad
alysolnia se considera irregiüary debe ser revocado o sustituido por razones de ilegi­
timidad aún en sede administrativa. No obstante, si el aclo estuviese firme v consentido
y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo podrá impedir
su subsistencia y la de los efectos atín fyendientes mediante declaración jiulicial de
nulidad.
Revocación del acto regular (acto válido y de nulidad relativa) :
El acto regular es el acto legalmente perfecto o que solamente tiene un
vicio muy pequeño que lo hace anulable. Estos actos regulares tienen estabi­
lidad y el principio general es que no pueden revocarse.
Sólo podrán revocarse (por razones de ilegitimidad o por oportunidad,
mérito o conveniencia) cuando:
a)- el administrado CONOCIERA el vicio y le fuera IMPUTAHLI-;
b)- la revocación i AVORFÍZCA a un particular SIN PI;RJUDICAR a 3ros. (ej: se revo­
ca un permiso que tenía que ser por I año porque se hizo por K meses
erróneamente);
c)- el acto a revocar haya otorgado DIIRECHOS A TIIULO PRECARIO (ya que puede
ser revocado en cualquier momento):
d)- ei administrado pida la revocación del acto cuando todavía NO ESTA FIRME;
e)- del acto NO NAZCAN DERECHOS SUBJETIVOS.
Artículo 18: Revocación del acto regular- /:/ acto administrativo, deí que
hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no ¡mede ser
revocado, modificado o .sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o .sustduido de oficio en sede ad­
ministrativa si el interesado hubiere coiwcido el vicio, si la revocaciém. modificación
o sustitución del aclo lo favorece shi causar perjuicios a terceros y si el derecho se
luíhiere otorgado e\/)re.sa y válidamente a título precario. También ¡wdrá ser revocado,
modificado o sustituido por raz.ones de oportunidad, mérito o conveniencia,
indemnizando los ¡yetjuicios que causara a los administrados.
F- CADUCIDAD (ART. 21).- Cuando la Admini.stración decide extinguir el acto,
como forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular.
La caducidad se aplica en general a los contratos (ei: concesión de servicios
públicos) pero puede excepcionahnente extinguir actos unilaterales (ej: la
autorización para abrir un bar contiene la obligación de cumplir con ia prohibi­
ción de vender bebidas alcohólicas a menores de edad: si no se cumple con
dicha obligación se extingue el acto, es decir, ia autorización).
Requisitos:
- ia Administración debe constituir en mora ai administrado: y
- darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto.
No se aplica la mora automática del Código Civil y sus efectos son
irretroactivos (salvo que expresamente se establezca otra cosa).
Artículo 2L Caducidad- La adininistrcnión podrá declarar unilaieralmenie ¡a
caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere con las con­
diciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa coiisiiiución en mora y
concesión de un plazo suplemenlario razonable al efecto.
Cosa juzgada administrativa.- En un principio se decía que la regla era que la
Administración podía revocar el acto en sede administrativa sin necesidad de
tener la conformidad del administrado (de oficio).
Hoy se aplica la regla de la cosa juzgada administrativa: esto significa que
cuando haya cosa juzgada administrativa el acto no podrá ser revocado en sede
administrativa (salvo que favorezca al particular) y sólo podrá posteriortnente
ser anulado en sede judicial. Esto surge a partir del fallo Carman de Cantón.
Diferencia con la cosa juzgada judicial:
1- la cosa juzgada administrativa da una estabilidad formal, ya que el acto
con estabilidad en sede administrativa puede luego .ser revocado (anulado)
en sede judicial.
2- la cosa juzgada administrativa puede revocarse si favorece a! particular.
Requisitos para que haya cosa juzgada administrativa:
Surgen del fallo "Elena Carman de Cantón c/Gobierno Nacional*' (1936).
Los requisitos exigidos en el fallo son \os siguientes:
- Que no haya una ley que autorice a revocar el acto en sede administrativa.
- Que el acto sea unilateral (porque si es bilateral la revocabiiidad puede ser
pactada por las partes).

I JF)
EDITORIAL ESTUDIO
- Que se trate de un acto individual y concreto (porque si el acto es de alcance
general, como un reglamento, puede ser revocable).
- Que el acto provenga de la administración activa.
- Que declare derechos subjetivos (porque la estabilidad de la cosa juzgada
administrativa se basa en la garantía de proteger los derechos subjetivos
del administrado, si es un simple derecho el acto es revocable).
- Que cause estado (es decir, que haga cosa juzgada porque agotó la vía
administrativa o porque ya no puede ser objeto de recurso jerárquico).
- Que el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas (si fue
dictado bajo actividad discrecional es revocable).
- Que sea un acto regular
Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación f 1936):
Actor: Elena Carinan de Cantón (viuda de Elíseo Cantón)
Demandado: Gobierno de la Nación.
Hechos: Elena Carnum de Cantón le inició juicio al Estado para c/ue le otorguen
el beneficio de la pensión por ser viuda de Elíseo Cantón, pensión c/ue le negaban
porque decían que el acto de otorgamiento de la pensión (lui decreto jtenía errores de
hecho y que por ello tendrían que revisarlo y revocarlo.
I y 2da instancias le negaron el pedido a la adora {le dieron la razón al Estado).
Futalmente la Corte hace lugar a la demanda, declarando qtw Cantón tenía
derecho a la pensión de su marido fallecido, la cual es irrevisable e irrevocable en
.sede administrativa.
El Dr Elíseo Canlón (decano y profesor de la Facultad de Medicina de la UBA)
pidió su jubilación en ¡912, cumpliendo con tóelos ¡os requisitos que exigía la ley; luí
Caja Nacional de .¡ubilaciones y Pensiones acordó ¡ajubüación en ¡9¡3 \ fue aprobada
por e¡ P.¡í.
En ¡926 ¡a Comisión Revisora encontró errores cu el cónipulo de servicios
prestados por Cantón pero de todas formas ni la Caja ni el PE se pronunciaron .sobre
el tema basta que en ¡931 se presenta la viuda de Cantón a cobrar la pensió)n del
marido y el P¡'í le dijo que como bahía errores de hecho en diclia jubilación tendrían
que revisarla.
En ¡933 se dejó sin efecto el decreto de ¡913 (qtw le otorgaba ¡a jubdación a
Cantón), ¡ui viuda deduce acción contenciosa adnünislraliva.
F¡ Gobierno decía que se debía revisar y revocar el decreto (del año ¡9 ¡3) que le
otorgó a Camón su jubilación, por defectos o errores de ¡ledio (notados cu ¡927 v
dedarados en ¡933).
Eleiui Carman de Cantón decía que el acto admbilslrativo de ¡9¡3 era irrevocable
por d mismo ¡)oder que ¡o oUngó ya que no hay ley que declare revisibles, revocab¡es o
anulables ¡os actos adiuhüstralivos. dejando los deredios nacidos de ellos, al arbitrio
de las autoridades.
Los actos administrativos ¡lacen 'co.sa juzgada' y 'causan estado'.
¡'Ji ¡a co.sa juzgada vemos ¡a certidumÍJre dd deredio: ¡a ¡e\ ordena d derecho
para ¡lacerlo cierto pero a¡ aplicado a ca.sos parlicn¡ares puede ser incierto, d jiwz
debe daiie certidumbre y d interés púbÜco exige que no vuelva la duda (es la fuerza de
la co.sa juz.gada).
GUÍA DK ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 117
.SÍ' a¡dica ei principio de ¡a estabÜidad dd derecho mediante la resolución admi-
nisiraliva en el ca.so concreto y ¡nira la persona que lo plantea.
¡íl acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando declara un derecho subjetivo;
b) Cuando causa estado.
Acto regular (reúne ¡as condiciones esenciales de validez darma y coinjH'tencia-).
La jubilación del Dr Cantón no puede ser revocada luego de su muerle
perjudicando derechos pensionarios de su viuda porque no .se trata de facultades
discrecionales del PE. ni una gracia demandada i)or un particular ni un trámite
arbitrario, ni de fondos dd servicio público general.
líl Dr Cantón cumplió con lodos los requisiU)s exigidos y desde que la Caja y el
PE le aprobaron el derecho reclamado al amjyaro de la ley quedó establecido,
ejecutoriado y Cantón cobro su jubilación hasta que .se murió. "Es irrevocable la
jubilación o pensión aunque tuviera errores suficientes para causar su nulidad en
sede admhúslraüva (se debe pedir su anulación en sede judicial)"
_Pueden corregir errores aritméticos o de cómputos de servicios pero durante la
vida dd interesado (ej: si ¡e fallan 2 meses de trabajo ¡Jara poder jubdarse, puede
trabajarlos para poder cobrar), pero después de 20 años del derecho en eiercicio x
de 6 de conocido d error no es posible anular ese derecho en sí
La prescri¡K:ión es de orden púbÜco (la nulidad ¡wr error violencia, fraiule o
simulación en los aclos jurídicos prescribe a los 2 años de cesada la violencia o
inúmidación, de.sde que el error fraude o falsa causa fuese conocida y en el caso de
¡a jubilación dd ¡í>r Cantón habían pasado 6 años).
La jubdación .sólo se pierde por condeiui judicial ¡wr los delitos de la ¡ey N"
4.349 X. fiwra de eÜo. es vuaiicia y .VÍ^ transmite a Jámiliares con derecho a pensión.
Se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, dedarándose que
la señora Elena Carman de Canlón liene derecho a ¡a ¡lensión que ¡e corresponde
como esposa dd doctor Eh.seo Canlón y segiin ¡os términos de la jubdación de que
éste gozó en vida de acuerdo con el decreto de ¡ 9 ¡3. cuya pensión le debe ser abonada
desde el día del faUechnienlo de su esposo.

lis
SÍNTESIS (ÍKAFICA: RECIMKN DE INVALIDEZ DF.L ACTO ADMINISTRATIVO
IMPKRIF.CIO
Cuaiulo es Válido (nace de acuerdo al ordcnaiiíiento jurídico vigente); y
Ellea/. (acto válido que tiene requisiios exigidos para ponerlo en práctica)
Cuando no cumple ct)n los requisitos de validez o eficacia.
.Seirun ta «ravedad del vicio del acto:
Puede aíeetarse su valide/ (nulidades) o no (aclos con vicios inlrascendenies).
TN*L)S DI, MI.IDADFS KN KI. CC. TiI'O nn Nl'I.IDADKS F.N i:i. DKUKrUO AL>MINISIR.VriV()
Ab.sollUa.s (1047): vicio afecta or-
don o interés públicos.
RoUuiviLs (1()4S): vicio afecta or­
den individual.
lUtru algunos {iiU> nulo y (uiulahlc
son siuóuiínos íle nulidad nmnifws-
¡u y no inanijicsUí n'sjH'ciivutncníc.
Actos nulos (;iiis 1041 ii 1044): vi­
cio, cxpresainente establecido por
lev. ríuido. notorio, determinado,
invariable e idéntico en todos los
casos. .Su nulidad es inanil'iesla.
Aclos ¡inulahk's (mi, l()4.'S): vicio
susceptible de dar.se en mayor o en
menor medida, indeierminado. se
necesita apreciación judicial.
Manitlestii (IM, 1038): vicio paicnie.
manifiesto, fácilmente apreciable.
No nniniilvsta: vicio no paicnic y
se necesita apreciación judicial.
Ab.soliita (íiit. 14); acto no se presume legítimo por tener
vicio grave en elementos esenciales. - No se necesita investigación previa.
- Debe revocarse en sede administrativa de oficio (sal­
vo que estuviera firme y ct)nsentido y hubiera generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, donde
solo sirve la revocación judicial).
- Acción para demandar nulidad es imprescriptible y su
extinción produce efectos relroaetivos.
Relativa (íirt, l.'í): acto con vicio leve, no manificsio.no
afecta elementos esenciales, prescriptible y tiene cier­
ta estabilidad y puede sanearse.
- Se pide investigación previa.
acto.s nulos y anulables: se loman como sinónimos
de nulidad abst>luta y relativa, respeclivamenie.
Manifiesta: vicio surge en forma patente y notoria,
sin necesidad de investiL'ación.
- No liene presunción de legitimidad.
- Se puede suspender en sede administrativa y judicial.
- Además de manifiesta puede ser absoluta.
No nianillcsta: vicio no surge en forma notoria v se
exige una investigación.
DIFERENCIAS ENTRE
Anulal)ilidad Nulidad
Declara-
Dentro de pla/os EN cualquier
1 r de RECURST)S o acciones NIOIIIENLA
1;ILVI(K Irreiroactivos
EN ppio.
retroactivo.
CTIII\:ILIIL;uNc Si No
NulidadesDcho.Adm. Nulidades CC
Regla: anulabilidad.
Excepción:nulidad
Regla: nulidad.
Excepción:anulab.
Demanda nulidad tle
propios actos viciados
No se puede
Jueces no pueden
Juez puede declarar de
olieio invalide/ abs.
Electos retroactivos
c inetroaeii()s
btcelos retroactivos
(salvo excepciones)
Hasta el fallo LOS LAÍÍOS: se aplicaba cl régimen de
nulidades tiel CC casi liierahncnte (fonna subsidiaria).
Lutjío dt'I fallo: se crea una teoría auttínoma de nulidades
del DA y cl CC se aplican si son compatibles con las
canicieríslicas de! adminisirativti (fonna unakVjiea).
El Fallo LOS LAÍiOS sienta ei principio de Icjíitimidad de los actos administrtivos.
(,se presumen válidos hasta que su nulidatl sea alcgatia y prt)bada en juicit) pt)r el interesado).
Hoy: actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta no se presumen Icíjítimos.
1 19
SÍNTESIS GRÁFICA: RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACTOS VALIDOS: actos completamente conformes al ortlenamiento jurídico
o con vicios intrascendentes.
ACTOS ANLILAKLES (o de nulidad relativa): vicio iraseendente pero suKsana-
bíe. Ejs. de vieitrs:
- en la competencia en razón del grado: cuando la delegación eslá permitida.
- en la causa: se aplica una norma que tiene texto confuso.
- en la forma: viciti en forma no esencial.
- en el objeto: acto impreciso .
- en el procedimiento: vicio NT> imporiante.
- en la publicidad: vicio en ia publicación no afecta a .^ros.
No lienen eondieit)nes de valide/ o tienen error grave de derecho. Su
nulidad es absoluta y hay 2 clases:
ACTO INEXISTENTE: Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría tle
aclos y aplicar en su lugar las "vias de hecho administrativas" (arl. 9 tle la
ley): acciones groseramente ilícitas de un funcionario público que hacen res­
ponsable a la Adminislración. ya sea pt>r:
- lesionar derechos o garantías constitucionales.
- poner en ejecución un aclo estando pcntlientc un recurso administraiivo tpie
suspentle su ejecutoriedad o que aunque esta resuello, todavía no se ntJtificó.
ACTOS NULOS: veamos ejemplos de sus vicios:
- en la competencia: ya sea en ra/on tiel gratlo. tiempo, lugar, materia,
-en la capacidad: dei funcionario público ó del administrado.
- en la causa: por faltar t) ser falsa.
- en el objeto: afecta alguna tle las características del objeto, siendo incierit). ti
imposible fisica o juritlicamenle. ele.
- en ias t'ornuis: una forma esencial dcicrminatla cxigitia por ley.
- en la finalidad o desviación tic poder: fin distinto al previsto pi>r la ley.
- en la motivación: fundadt) en elementtis falsos, no está motivado o está en
fonna ilógica.
- en el procedimiento: lorinalidatl esencial exigitla pt)r ley.
-en ia publicidad.- hecha en fonna irregular.
- en la voluntad tle la Administración: SUPUESTOS vitios oi-, I.A VOLCNIAD:
Error esenriul - Dolo • SiiiuiUuidn • Violciuiíi
Vicios en elementos o cláusulas accesorias
(motlo. condicit')n y plazo)
Es inválida sólo la cláusula, no lotlo el aclo. siempre que la cláusula pueda
separarse del aclo y no sea la razón principal tjue llevt) a la Adminislación a
dictarlo.

SÍNTESIS GRÁFICA: SANEAMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CONVALIDACIÓN t)
SANEAMIENTOíART. 19)
Facultad que tiene la Administración para arreglar, subsanar o
corregir el vicio que genera en un aelo. su nulidad relativa.
RÁTH icAnó.x: órgano superior competente ratifica el acto dictado por el inferior incompe
tente, si está permitida la delegación o sustitución o avocación. Tiene efecto reiroae.
CONURMACIÓN: mismo óryano que dictó el acto con algún vicit). se encarga de corj-egirlo.
Tiene efecto retroactivo.
EXTINCIÓN
Se aprovechan los elementos válidos de un aclo viciado para que
integren otro acto válido nuevo, si el ¿tdministrado acepta. Tiene
efectos irretroactivos.
Eliminación de los efectos jurídicos del acto administrativo.
ACIOTAMIRNTO \^\í\. ACTO
Se extingue (agota) cuando se cumplieron todos sus efec­
tos jurídicos.
D(- l'l.nNO OF.RtCHO
Se extingue cuando no puede cumplirse por imposibilidad
física o iurídica.
RlíNUNCIA DQ. ADMINISTRADO
Al contenido del aclo (salvo que sea sobre dercchd.s do orden
público, por ser irrenunciables).
Rr.CllAZC) DI:L ADMINISTRADO
No acepta un aclo que necesita su eonsentimienlo para entrar
en vigencia.
CADUCIDAD
(AFÍT .21)
La Administración lo extingue para sancionar el incumplimiento
de una obligación dci particular o administrado. Requisitos:
- la Administración debe constituir en mora al administrado, v
- darle un plazo para subsanarlo antes de hacer caducar ei neio.
ULVOCACIÓN
(Ains. 17 Y IS)
Extinción del acto en .sede administrativa (la anulación es la
extinción del acto en sede iudicial). Se oriLMiia por 2 razones:
DPor oportunidad, mérito o conveniencia basado en interés público.
2)!*or ilegitimidad del aclo a raíz de un vicio.
o
Del acto irregular:
Debe sci' rev(3cado
pt)rc|ue no tiene
estabilidad, salvo:
Del acto rejíular:
No puede revocarse
por tener estabilidad
salvo cuando:
a- que este r-iRMR v CONSENTIÍX).
b' y que haya generado DI^RIECHOS si'n.imiv(>s que se estén
CfMPLinNDo y siempre que el PARTICULAR NO CONOZCA VICIO.
a- el administrado CONOCIERA cl vicio y le fuera IMPIITABLE.
b- la revocación FAVOREZCA a un panicular SIN PERJI.'DICAR a .^ros.
c- el acto a revocar haya otorgado DERECHOS A TÍTULO PRECARIO.
d- e! administrado pida revocación cuando todavía NO ESTA EIRME.
e- del acto NO NAZCAN DERECHOS SUBJETIVOS.
COSA .lUZGADA ADMINISTRATIVA
Et acto no podrá .ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca ai particular) y sólo
podrá posteriormente ser anulado en sede judicial.
Surge a partir del fallo Carman de Cantón (el Estado le revoc(í la pensión a la viuda porque
consideró que el aelo de otorgamiento de la pensión estaba viciado, siendo revocable).
Requisitos
exifíidos
en el fallo
para que haya
Co.sa J. Adm:
- (^iie no haya una ley que autorice a revocar eí acto en sede adm.
- Que el acto .sea unilateral, individual, concreto y regular.
- Que el acto provenga de la administración activa.
- Que declare derecht^s subjetivos y cause e.stado.
- Que el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas
CAPITULO VI
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
DEFINICIÓN DK CONTRATO: según el art. 1137 CC. hay contrato cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad comiin,
destinada a reglar sus derechos.
Los contratos producen 2 efectos jurídicos fundamentales:
- Reglan derechos de carácterpatrimonial (art. ! 169): como una compraventa,
una locaci(ín, etc.
- Su fin debe ser crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
NATURALEZA IURÍDICA DKL CONTRATO:
-Es un ACTO JURÍDICO (art. 944 del Código Civil: son actos jun'dicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las perso­
nas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos):
- Entre vivos;
- BILATLRAL (necesita de la voluntad de 2 o más personas para su otorgamiento.
En el caso del contrato administrativo tenemos la voluntad del Estado u
otro ente que ejerza la función administrativa y la de un particular u otro
ente piiblico);
- De carácter PATRIMONIAL.
Vistos los aspectos generales de un contrato, veremos ahora al contrato
administrativo propiamente dicho.
Como ya vimos, el Estado realiza actividades con el fin de satisfacer al bien
comiín y al de los administrados: y dicha actividad puede hacerla de 2 formas:
l-Por si mismo.
2-A través de la colaboración de un particular
Contratos administrativos v contratos de derecho común de la Administración:
La Administración puede celebrar contratos de derecho común (civil o
comercial) como cualquier persona, o contratos administrativos, con las
características especiales de ellos (objeto, fin público, cláusulas exhorbitantes,
etc). Ejemplos:
- Contratos administrativos: concesión de servicios públicos, de obras
públicas, empréstitos, etc.
- Contratos de derecho común de la Administración: contrato de compraventa
de accesorios, locación de cosas, alquilar un inmueble a un particular, etc.

122 EDITORIAL ESTUDIO
DKIINICIÓN DK CONTUATO ADMINISTRATIVO:
- Según Marienhoff: es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,
celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas
(Poder Ejeculivo, Legislativo o Judicial) que le competen, con otro órgano
administrativo, o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades
públicas.
Según este autor habrá contrato administrativo: cuando su objeto sea
administrativo ó cuando tenga cláusulas exhorbitantes de derecho privado.
- Según Cassagne: es todo acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,
celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa,
caracterizado por un régimen exhorbitante del derecho privado susceptible de
producir efectos con relación a terceros.
- Según Dromi: es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora
de efectos jurídicos entre 2 personas, de las cuales una e.stá en ejercicio de ia
función administrativa.
Atireguemos. que los contratos administrativos son una especie dentro del
llenero de los contratos v que tienen aspectos especiales:
- Una de las partes intervinientes es una PERSONA JURÍDICA t^.siATAL.
- Su objeto es un FIN PÚBLICO.
- Tienen CLÁUSULAS EXORBITANTFLS del derecho privado (aquellas que otorgan
a la Administración derechos sobre su cocontratante que serían nulos o
ilícitos dentro del derecho privado o aquellas que otorgan al cocontratante
particular poderes sobre otros terceros).
Teorías sobre la existencia de los contratos administrativos:
- La teoría Negativa, dice que dichos contratos no existen, por 3 razones:
1) porque al no haber autonomía de la voluntad (porque las normas están
preestablecidas) no hay acto bilateral, sino unilateral de la Administración.
2) porque no hay igualdad entre las partes (porque la Administración está
por encima del contratista).
3) porque su objeto puede ser cosas que no están en el comercio, algo
prohibido en los contratos comunes.
- La teoría Positiva, en cambio, sostiene que existen siempre que una de las
partes .sea la Administración, que su fin sea satisfacer la utilidad pública y que
existan cláusulas exhorbitantes de derecho privado. Esta teoría sostiene la
existencia de un contrato de sustancia diferente al contrato de Derecho Privado.
CARACTERI'::S DL LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1.-Formalismo.- Es impiescindible cumplir con las formalidades exigidas
por ley sobre el procedimiento para celebrar el contrato....
...antes de su confección (pliego de condiciones),
...durante (el acto de adjudicación) y
...posterior a él (su aprobación).
GUÍA DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 123
También se debe cumplir con las fornias para perfeccionar dicho contrato
(la m'anifestación recíproca de las voluntades, las notificaciones de la aceptación,
de la adjudicación, etc). Estos contratos se hacen normahnente por escrito.
2.-Cláusulas exhorbitantes del derecho privado.- Son cláusulas que en los
contratos privados se consideran cláusulas ilícitas (porque traspasan el ámbito
del derecho privado y de la libertad contractual), pero que se aplican en forma
exclusiva a los contratos administrativos (son admitidas por el derecho público).
Basan su validez en las prerrogativas públicas que tiene la Adtninistración y
su límite es no violar la Constitución Nacional y ser aplicadas con razonabilidad.
Ejemplos:
a- La falta de libertad contractual: se reemplaza la autonomía de la voluntad
por el principio de legalidad (los términos los impone una ley y el contratista en
principio debe aceptar o no las condiciones del contrato, sin discutirlas):
b- Esta siempre el interés público sobre el privadt):
c- La desigualdad jurídica entre las partes (ya que la Administr¿ición está en
un plano de superioridad con respecto al contratista):
d- La Administración estatal tiene facultades de dirección y control,
permanente respecto a como el contratista va cumpliendo ct>n el contrato: también
tiene facultades sancionatorias sobre el contratista (las sanciones pueden ser
pecuniarias, coercitivas o resolutorias);
e- Tiene el ius variandi: facultad de la Administración para variar o modificar
en forma unilateral las condiciones del contrato (ej: su duración, extensión, etc)
fundada razonablemente en el interés general y manteniendo el equilibrio
financiero del cocontratante (no rige el pnncipio de inmutabilidad);
f- La posibilidad de ejecución forzada del contrato: facultad de la
Administración de hacer ejecutar el contrato por un tercero o hacerlo él mismo,
ante el incumplimiento o mora del contratista;
g- La posibilidad de rescisión: puede dejar sin efectt) el contrato en forma
unilateral (sin ir a la .lusticia) si la Administración lo cree conveniente para el
interés público (pero siempre que indemnice al contratista por los daños
ocasionados). En cambio el cocontratante debe ir a la .lusticia para rescindir el
ci)ntralo:
resi
i- Los derechos y obligaciones son en general intuitu personae (de carácter
personal): esto significa que el contratista no puede ceder o transferir derechos y
obligaciones surgidt)s del contrato, ni puede subcontratar a un tercero para que
cumpla con él. salvo que la Administración lo autorice expresamente (porque al
ser de carácter personal, el ct)nirato debe cumplirlo la persona elegida y no otra).
3.-Efectos.- Estos contratos producen efectos jurídicos en forma individual
para cada parte (a diferencia del reglamento que produce efectos generales).

Pueden ser opuestos a terceros (ej: en un contrato de concesión de servicio
piíblico, el concesionario puede oponerle a un tercero el contrato, para expropiarle
un bien) e invocados por ellos (ej: un tercero puede invocar un contrato de
servicio público entre la Administración y el concesionario, para exigirle que le
presten el servicio correctamente).
4.-Legislación
Decreto 436/2()()() sobre adquisición, enajenación y contratación de bienes
y servicios del Estado Nacional.
Decreto 1023/2001 sobre régimen de contrataciones de la Administración
Nacional y sus modificaciones por el Decreto 2508/2002.
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (son los de cualquier contrato):
1. ESENCIALES: son aquellos que nece.sariamente deben existir para que haya
contrato (no pueden faltar). Si falta alguno de ellos el contrato es inexi.stente o
no tiene valor:
I-SUJETOS
Son un ente u órgano en ejercicio de la función administrativa (Poder
Ejecutivo, Legislativo o Judicial) y un contratista.
Las partes del contrato administrativo pueden ser personas físicas o jurídicas
(públicas o privadas), estatales o no, pero al menos uno de estos sujetos debe
estar en ejercicio de la función administrativa.
Tenemos entonces, por un lado a la Administración y por el otro al contratista
(que puede ser un particular o la Administración misma).
a) Administración pública: puede ser una persona...
...pública: Estado Nacional (PE, PL, PJ), Provincias, empresas del Estado,
municipios, ente autárquico, etc; o
...privada que ejerza la función administrativa delegada por el Estado.
b) Contratista: puede ser una persona...
... pública (estatal o no); o
...privada: ya sea física (ej: en los contratos de empleo público) o jurídica
(ej: en los de concesión de servicios públicos); nacional o extranjera.
2- VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO
Como vimos anteriormente, para que exista el contrato se necesitan:
- Dos voluntades válidas opuestas (de la Administración y del contratista); y
- el consentimiento (la exteriorización de esas voluntades) que suele ser
expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito.
El consentimiento puede surgir de 2 formas:
- De la discusión entre las partes de las cláusulas del contrato.
- De la adhesión del contratista al contrato sin discutir dichas cláusulas ( se
adhiere a esas cláusulas reglamentarias preredactadas. usadas para contratos en
general), por ejemplo el pliego de condiciones: se utiliza cuando el Estado
*• ' —.l-l III ,1,1111 III I .1. ,1,^
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y art. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
necesita contrataciones en forma masiva, uniformando el contenido de ios
contratos, haciendo que el contratista sólo pueda decidir adherirse o no a dicho
contrato preredactado.
En genera] la Adminislración manifiesta su consentimiento a través de una
ley, en donde el Congreso consiente o autoriza que ella celebre el contrato en
cuestión.
Los vicios que pueden afectar esta voluntad son el error, el dolo y la violencia.
3- COMPETENCIA O CAPACIDAD
Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato.
- Competencia es para un órgano (en general la Administración contratante),
- Capacidad es para una persona fi'sica (en general la persona contratada).
Dentro de su competencia la Administración contratante puede:
-adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones,
-suspender el procedimiento de selección o hacer la recepción definitiva,
-disponer la resolución o rescisión del contrato.
Y a su vez, dentro de la competencia del órgano se requiere la capacidad de
la persona física que actúa por el órgano (ej: si el funcionario que dictó un
acto está loco, dicho acto no tiene validez jun'dica)
El art. 136 del decreto 136/2000 nos ndica quit es son incapaces iiara
(intratar con el Estado^ icíonal:
- Condenados por dt itos dolosos t procesadas por delitos coni a la
propiedad, contra la Adn; nistración Pública Naciona!, contra la fe pública, o
por delitos de corrupción.
- Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (salvo contratos en donde
sea intrascendente su capacidad económica, previa autirización judicial).
- Los que no cumplieron con sus obligaciones impí-sitivas y/o previsionales
o con las rendiciones de cuentas de la ley 24.156.
- Los funcionarios públicos y empresas en donde ei'os tuvieran participación
suficiente para formar la voluntad social (por razone, éticas).
4- OBJETO
Es la obligación que surge del contrato, que corsiste en una prestación de
hacer (una obra pública), no hacer o dar (prestar U;- servicio público) siempre
destinada a satisfacer el interés público.
Requisitos:
- Debe ser cierto, determinado, li'cito (no ser c< ntrario a las leyes, al orden
público ni a Uis buenas costumbres), física y jurídi amenté posible, moral.
- Pueden ser cosas que no estén en el comercio (ej: bienes de dominio público)
- Es mutable (la Administración tiene el ius variandi. es decir que puede
variar el objeto en forma unilateral en beneficio del interés público).

La finaüdad es el porqué se quiere llegar a cumplir u obtener dicho objeto
contractual.
Se llamacontrato de atribución cuando lo fundamental para el interés piíblico
es la prestación que realiza la Administración (ej: concesión de uso de un bien
de dominio público), es decir que ella pone el bien a disposición del particular
Se llama contrato de colaboración cuando lo fundamental es la prestación
que el particular debe hacer al Estado para satisfacer necesidades de interés
general (ej: contrato de obra pública o de suministro).
5- CAUSA
La causa o motivo del contrato administrativo es satisfacer un fin público.
Cuando la finalidad no sea cumplir con una necesidad colectiva o servicio
público, el contrato será nulo.
6- FORMA
Es el modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contrac­
tual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. Y es importante saber
que. a diferencia del derecho privado, la formalidad es la regla general.
Según la Ley de Procedimientos (art. 8), salvo excepciones, la forma debe
ser expresa y escrita (ej: escritura pública) y con efectos ad probationem.
Si la ley exige una forma específica (ej: contrato de obra pública debe ser
escrito) los efectos son ad solemnitatem. por lo tanto, si no se cumple con dicha
forma los contratos son inválidos.
IL NATURALES: son aquellos que naturalmente están en el contrato y forman
parte de él por ley. pero que las partes pueden dejar de lado, por medit) de una
cláusula expresa. Ej: el pacto comisorio.
Es decir que mientras los esenciales deben estar siempre, por ser impuestos
por la ley en forma imperativa, los naturales normalmente están, pero pueden
ser excluidos si las partes así lo quieren, sin que el contrato pierda validez.
III. ACCIDENTALES: son aquellos elementos que normalmente no corresponden
a un contrato, pero que tas partes en forma voluntaria pueden incorporar por
medio de una cláusula expresa. Ej: la seña.
FORMACIÓN DKL CONTRATO
Se forma con la concuríxncia de dosvoluntades y generalmente el
cocontratante se adhiere a cláusulas preredactadas.
Se perfecciona con su suscripción y firma.
El procedimiento de contratación administrativa es un procedimiento
administrativo especial, compuesto por dosetapas:
i) Etapa preeontractuaí o interna: etapa previa al contrato en la cual se
forma la voluntad administrativa, .se va preparando el contrati).
Es todo lo relacionado con la decisión de contratar:
- qué se quiere hacer,
- el presupuesto,
- preparar el proyecto,
- la fonna y condiciones en que se hará.
Esta etapa preparatoria suele adquirir forma de acto, reglamento, hecho o
simple acto administrativo aunque también pueden existir actos y hechos privados
(ej:comprar pliegos, presentar ofertas, etc).
Todos estos actos hacen que se vaya preparando y formando la voluntad de
la Administración y de esta forma la selección del contratista no surge de un
único acto sino de varios.
Plieüo de condiciones: es el conjunto de documentos escritos que contienen
las condiciones del contrato, realizado por la Administración en base al trabajo
que necesita. duraci()n. presupuesto, etc.. para que los futuros oferentes conozcan
la actividad que .se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.
2) Etapa contractual o de ejecución: en ella se selecciona al contratista (o
cocontratante) que en general síílo podrá adherirse a un contrato prei-edactado.
Una vez que se unen ambas voluntades queda formado el contrato.
Todas las contrataciones deben difundirse en el sitio de internet de la Oficina
Nacional de Contrataciones, dependiente del Ministerio de Economía.
Formas de elegir al cocontratante (o contratista):
I) LIBRE ELECCIÓN: ia Administración elige directamente a la persona con la
que va a contratar, en forma discrecional y sólo cumpliendo con 2 requisitos:
- Publicidad de la elección.
- Motivación suficiente del porqué se eligió a esa persona.
En este caso no se aplica un procedimiento de competencia de antecedentes
y precios, no hay puja de oferentes ni hay fonnas previas.
Casos en que se usa este sistema: pai'a negocios de poco monto (caja chica)
o concesión de servicios en donde el carácter personal del coconti-atante es muy
importante.
2) SISTEMAS DE RESTRICCIÓN: dentro de este sistema tenemos
- Licitaciones (públicas y privadas).
- Remate,
- Concurso,
- Contratación directa.
Se elige el sistema mas apropiado según los intereses públicos en base a
- las caracteri'sticas de los bienes o servicios a contrata}-.
- el monto estimado del contrato.
- las condiciones de comercialización,
- las razones de uriiencia o emergencia.

LA CONTRATACIÓN DIRECTA
La ley autoriza la contratación directa para casos específicos: trabajos
personales, trabajos suplementarios o que requieran urgencia (ej: falta de leche
en las escuelas, compra de vacunas), reparar vehículos, venta de productos
perecederos, material docente o científico de poco monto, etc.
Características:
- Ia Administración le pide a la pei-sona elegida que realice una oferta;
- debe pedirle una oferta a 3 personas más (además de la que ya eligió) del
mismo ramo o actividad;
- elige libremente fundando razonablemente su elección ;
- si la oferta del elegido no es conveniente puede rechazarla;
- puede optarse por la licitación privada (pero al revés no podrá hacerse,
salvo que la privada fracase);
- se usa para montos de hasta $75.000.
REMATE PÚBLICO
Es la compra y venta de bienes en subasta piiblica sin límite de concurrencia
y al mejor postor y se adjudica a aquél que ofreció el precio más alto.
Se suele rematar, por ejemplo, la mercadería de contrabando (que quedó
confiscada por violar reglas de importación) o aquella que los importadores no
retiraron del puerto.
El Estado puede comprar o vender en reinate piíblico:
- si vende, la venta debe estar autorizada por el órgano competente,
- si compra, el funcionario que hace la oferta por el Estado no puede ofrecer
más que el precio al que lo autorizaron.
CONCURSO PÚBLICO
En el concurso lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al momento de
eleuir, es el f¿)ctor no económico.
Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica,
culturiil o artística de los que se presentan al concurso.
Es decir que en el concurso lo más importante no es el precio sino la
capacidad o idoneidad de la persona elegida para realizar la prestación pública.
Se suele usar para contratos de obra pública, de enipleo público (cumpliendo
con el principio de idoneidad del art. 16 CN), de concesión de servicio público, etc.
Se aplica cuando los montos superan los $300.000.
Ejemplos: concurso público para ocupar un cargo como profesor
universitario, para confeccionar un bosquejo o maqueta, para elaborar un
proyecto de una obra pública etc.
P-ara ocupar ciertos cargos públicos (como los Tribunales Inferiores del Poder
Judicial) el concurso es obligatorio.
Características:
- Se presentan los aspirantes, indicando sus antecedentes y la Administración
indica si los acepta o no.
- Una vez que el Estado selecciona al contratista se produce el equivalente a
la adjudicación en la licitación pública.
- Esta especie de adjudicación debe realizar.se en forma razonable y de buena
fe (dicha decisión puede ser impugnada y anulada por la vi'a procesal
administrativa ya que es revisable en forina judicial).
- Las bases del concurso se detallan en ei pliego de condiciones y el llamado
a concurso (al igual que la licitación) por parte de la Adtninistración es un
pedido de ofertas (y no la oferta misma del contrato).
LICITACIÓN
En la licitación lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al momento de
elegir, es el factor económico.
La Administración hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados
hacen sus ofertas, ella va a elegir aquella que ofrezca las condiciones más
convenientes económicamente, el mejor precio.
Las ba.ses de la licitación están en el Pliego de Condiciones, escrito donde
se detallan las características del objeto del contrato (ej: servicio que se busca o
constiucción que se quiere realizar, plazos, requisitos, garanti'as.etc).
Debe existir igualdad entre los oferentes (durante la licitación no puede
haber ventajas de unos oferentes sobre otros).
Licitación privada: es aquella en donde sólo pueden ofertar las personas o
entidades que expresamente son invitadas en forma personal y directa por la
Administración.
Se suele emplear , por ejemplo, cuando se necesita una capacitación espe­
cial, cuando hay urgencia, cuando el monto de la operación es entre $75.000 y
$300.000
No se exige la publicidad y en general deben ser invitadas al menos 6 perso­
nas (sean fYsicas o jurídicas).
¿Qué pasa si la licitación priviida fracasa porque aquellos invitados a ofertar
no aceptan dicha invitación?. En ese caso, se realizará la contratación directa.
Licitación pública: es el procedimiento de selección del cocontratante par­
ticular, en el cual la Administración invita en forma general al público, a efectuar
propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de seleccionar la
oferta más conveniente para celebrar el conti*ato.

La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada (siempre que
cumplan con las condiciones establecidas por los reglamentos generales vigentes)
y se va a adjudicar a i a oferta más ventajosa.
Se aplica cuando los montos superan los $300.000.
Segiin el decreto 436/2000 tanto la licitación como el concurso -de carácter
público-, pueden realizarse en una única etapa (en la cual se comparan las ofertas
y tas calidades tle los oferentes), o en etapas múltiples (donde, por la complejidad
de la contratación todo el procedimiento se hace en dos o más etapas).
E'IAl'AS DL LA LlCriACIÓN PÚlíl.lCA
1) Interna o de preparación.- El Estado analiza la necesidad pública de
adquirir elementos o cubrir un .servicio público o una obra pública; estudia si
tiene los fondos para obtener esa necesidad y en base a est). decide seleccit)nar
a un cocontratante particular a través de una licitación.
Luego, se confecciona y aprueba el pliego de condiciones (que es un
documento preparado unilateralmente por la Administración que contiene las
obligaciones de las partes), especificando el suministro, obra o servicio que se
licita y las normas a seguir en lodo el desarrollo de la operación, elementos y
efectos del contrato a celebrarse, el sistema de pago, el plazo, la garantía, el
lugar, día y hora de la apertura de sobres.
Sus reglas deben cumplirse y no puede ser modificado una vez presentadas
las propuestas.
El pliego de condiciones puede ser:
- General (si contiene las disposiciones aplicables a todos los contratos
realizados por un mismo órgano de la Administración. Ej: para todos los
contratos de Obras Públicas), o
- Particular (si contiene derechos y disposiciones de cada contrato en par­
ticular o sus especificaciones técnicas. Ej: hacer el puente Avellaneda -obra
pública- con determinados materiales, o la forma de hacer la mezcla, con
tanto de arena y tanto de cal, qué clase de ladrillo usar o cuántas personas
deben trabajar, etc).
El pliego se suele vender, su precio sirve para resarcir a la Administración
por el costo de cada uno y para evitar la presentación en forma indiscriminada
de oferentes.
La Corte Suprema de .lusticia ha sostenido en diversos fallos que ios pliegos
son "la ley de la licitación".
2) El llamado a licitación.- Es la etapa esencial, momento en que la
Administración invita a ofertar.
Se publica en forma clara la invitación en diarit)s de alcance masivo (con las
características y condiciones del objeto del contrato, lugar dónde pueden
comprarse los pliegos, cuándo deben presentarse las ofertas y cuándo se abren
los sobres). De esta forma los eventuales oferentes se enteran de io que está
necesitando y buscando ei Estíido y en base a eso deciden presentarse o no.
- Los oferentes presentan sus propuestas: éstas deben ser secretas, presentarse
por escrito, en idioma nacional y en sobre cerrado (para evitar que los oferentes
se pongan de acuerdo en contra de ios interés económicos de la Administración
y también para evitar que funcionarios públicos traten de favorecer a alguno en
perjuicio de los demás, logrando que todos sean tratados por igual).
- Las ofertas se presentan en el tiempo y forma establecido en el pliego: a
partir de estc^ presentación el oferente se compromete a mantener su oferta hasta
que termine la licitación, es decir, que no puede retirarla porque si lo hace se le
aplicarán las sanciones administrativas correspondientes (ej: pérdidas de las
"garantías de oferta").
- Se abren los sobres y comparan las ofertas: la apertura es un acto solemne
realizado en presencia de un escribano público y al que pueden asistir todos los
oferentes.
Se labra acta que debe contener el número de orden asignado a cada oferta,
nombre de los oferentes y montos de las ofertas y de las garantías, y demás
observaciones. Se leen en voz alta todas las ofertas.
- Se adjudica: la adjudicación es el acto que dicta la Administración que
decide cuál de las ofertas leidas y estudiadas es la más conveniente.
Si el contrato es complejo, .se puede realizar previamente una preadjudicación
a través de una comisión (quien emite una opinión de carácter técnico que no es
vinculante pero suele coincidir con ia futura adjudicación).
Si ei ct)ntrato es simple se hace en forma directa (ej: cuando las propuestas
se evalúan según el menor precio).
Si nadie se presenta la licitación fracasa.
Si se presenta una sola persona pero su oferta no es conveniente para la
Admini.stración. é.sta no tiene obligación de adjudicarle el contrato.
Si hay empate entre 2 ofertas ambos deben mejorarla.
Un oferente puede impugnar puntos de la oferta de otro licitante o la
adjudicación mistna. según lo que establezca el pliego de condiciones.
Es considerada inadmisible ia oferta que:
- no este firmada por el oferente o por su representante legal.
- este escrita con lápiz.
- no tenga la garantía o muestras exigidas en el Pliego,
- es hecha por inhabilitados o incapaces para contratar con el Estado,
- que tenga condicionamientos,
- que tenga raspaduras o enmiendas en el precio, cantidad, plazo de entrega,
etc., y no estén salviidas correctamente dichas enmiendas.
- que tenga contradicciones con las normas que rigen la contratación.

3) El perfeccionamiento del contrato
Se notifica la aprobación y adjudicación, y se redacta y firma el contrato.
4) Ejecución del contrato
Los adjudicatarios deben cumplir la prestación en forma, plazo o fecha y
lugar establecido.
Principios de la licitación pública:
a) Libre concurrencia de todos los oferentes: toda persona que tenga las
condiciones legales para presentar su propuesta, puede hacerlo y es funda­
mental que se presenten varios, ya que a mayor cantidad de oferentes, mayor
será ia posibilidad de que la Administración obtenga un buen precio.
Es por ello que ei Decreto 2284/9 i de desregulación económica eliminó
ia inscripción en los registros de proveedores o de contratistas como requisito
previo logrando que sea más amplia ia cantidad de oferentes.
b) Publicidad del llamado a licitación: el llamado a licitación (o sus
modificaciones, si las hubiere) se publica en diarios y en el Boletín Oficial
garantizando así los principios de libre concurrencia e igualdad entre
oferentes.
c) Igualdad de todos los oferentes: no puede haber preferencias o ventajas
dentro de la licitación.
d) Transparencia: la licitíición muestra con claridad la forma en que la
Administración usa los fondos públicos y a quienes elige como
cocontratantes, sin privilegios. La obligación de exponer la licitación en
internet es otra consecuencia de su transparencia.
Garantías dentro de la licitación pública:
Son garantías (en dinero o fianzas) que deben aportar los interesados en
ofertar, para avalar sus ofertas haciendo que la licitación tenga mayor .seriedad.
Tenemos 2 clases de garantías:
- De mantenimiento de la oferta: suele ser un porcentaje del 5% del valor
total de la oferta que hizo el interesado. Se devuelve a los que no fueron elegidos,
dentro de los 10 días, y al elegido, ai integrar la garantía de cumplimiento o una
vez ejecutado el contrato.
- De cuinpiimiento del contrato: es un porcentaje mayor ai anterior (suele
ser del i 0% del valor de la adjudicación) que aporta el adjudicatario y que se le
devuelve cuando termina el contrato por el que se obligó (es para evitar que
incumpla con el contrato y tenga que ser sancionado).
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
133
Precontrato
Hay actividatles de los futuros contratantes que crean un vínculo jurídico
que produce respon.sabilidad preeontractuaí. Ejemplo: presentar, recibir, retirar,
rechazar ofertas.
Todas estas actividades generan gastos o lucros cesantes que deben repararse
si ocurre una ruptura en forma intempestiva de la negociación.
Esto se llama "culpa incontrahendo": la responsabilidad surgida de ias
tratativas previas al contrato, aunque éste luego no se conci*ete.
Esto se funda en que es arbitrario que el Estado tenga derecho a retirar su
oferta en forma ilimitada o a revocar un llamado a licitación cuando la otra hizo
todos los gastos producto de esa oferta.
Responsabilidad preeontractuaí
Si la Administración revoca el llamado a licitación con mala fe, culpa o dolo
o excluye a un oferente, deberá indeinnizario por los gastos que éste haya
ocasionado por presentarse a la licitación, más el porcentaje de utilidad que
esperaba recibir (chance).
En los contratos administrativos hay dos principios fundamentales:
CoNTiNuiiJAO.- Su ejecución no puede interrumpií'se o suspenderse
(recordemos que está presente ei interés público y hay una relación de
subordinación entre el interés privado y aquél), salvo casos excepcionales:
- fuerza mayor, hechos de la Administración y hechos del pn'ncipe (que
retardan la ejecución o la impiden parcialmente), o
- la muerte o quiebra del contratista (que la impiden totalmente).
MuiABiLiDAi.).- Como vimos, la Administración puede inodificar en forma
unilateral las condiciones del contrato (ej: la duración, modo de cumplir la
prestación, etc.) y el contratista deberá cuinplii-|as siempre que sean razonables
y no pasen el li'mite dei ius variandi (respetar la sustancia del contrato y la
esencia de su objeto y respetar un equilibrio económico en favor dei cocontratante
o contratista).
Si pasa el h'mite del ius vai*¡¿indi el contratista tiene derecho a rescindirlo.
Derechos de las partes:
DíZLCONlKA'riSTA:
- Percibir el precio en el lugar, tiempo, fonna y condiciones pactadas en el
contrato. Rige el principio Pacta Sunt Servanda. es decir que los contratos
se hacen para .ser cumplidos.
- Rescindir el contrato ante la autoridad judicial correspondiente si hay culpa
de la Adtninistración.

i;54 EDITORIAL ESTUDIO
- Ser indemnizado por daño emergente y lucro cesante cuando la
Administración rescinde por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
- Mantener la ecuación económica y los derechos pactados en el contrato.
DL LA ADMINISIRACIÓN:
- Exigir la ejecución del contrato en término y forma debida por parte del
cocontratante: debe cumplirse en forma personal, sin cesión o subcontratación
de un tercero (salvo que la Administración lo autorizare) y dentro dei plazo
estipulado.
Su incumplimiento conlleva sanciones salvo que sea producto de causas
inimputables al cocontratante (fuerza mayor, hecho del príncipe'y hecho de
la Administración).
Deberes de las partes:
DLLCONTRATISrA:
- Cumplir con su parte del contrato, en tiempo y forma (ej: construir la obra).
D\. LA ADMINISTRACIÓN:
- Cumplir con el contrato en tiempo y forma: pagar el precio (si es de
colaboración) o poner la cosa a disposición del contratista (si es de atribución).
Modalidades de las contrataciones
El decreto 436/2()()() -en el Tit. V- establece que estas modalidades pueden
usarse junto con los procedimientos de selección cuando corresponda, salvo
que expresamente se exija otra cosa.
Las modalidades son:
- Con orden de compra abierta: se usa para cuando no se fija en el contrato la
cantidad de bienes o servicios. De esta forma, el contratante va pidiendo
según sus necesidades durante el tiempo del contrato, al precio unitario
adjudicado.
- Compra infonnatizada: se usa para adquirir bienes de bajo costo unitario y
que son consumidos en cantidades importantes. Las ofertas se hacen a través
de un medio magnético estándar
- Con iniciativa privada: en esta modalidad no es el Estado el que pide sino
las personas que presentan iniciativas novedosas. t)riginales e innovadoras
(científicas o tecnológicas).
A partir de esa iniciativa, los demás oferentes pueden presentar las suyas
y se adjudica a la iniciativa más conveniente a través de la licitación pública.
- Con precio tope: en este caso se pone en el pliego el precio máximo que se
piensa pagar por aquello que se pide.
(lUÍA DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
135
- Consolidadas: cuando 2 o más entidades estatales piden una misma
prestación, se unifica la gestión dei proceso de conti'atación para obtener
ct)ndic¡ones más favorables que las obtenidas en forma individual.
- Llave en mano: cuando conviene que un inismo proveedor se encargue de
realizar todo el proyecto (ej: se contratan sistemas complejos para ser
entregados ya instalados y con su puesta en marcha, operación, cooi*dinación
o funcionamiento de d¡cht>s sistemas, ya sea entre sí o con otros sistemas a
través de tecnológicas especiTicas).
Sanciones al proveedor
Se aplican sanciones de suspensión o inhabilitación al proveedorque revoque
la adjudicación, rescinda el contrato o incumpla la obligación de suministrar
información a la Sindicatura General de la Nación.
Suspensión:
- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él
o cuando no presenta ia iní'ormación pedida, a la SIGEN.
- Por I año: cuando le rescinden el contrato totalmente por su culpa o cuando
en 1 año se lo rescindieron 3 veces parcialmente o cuando no depositó la
multa o la garantía pedida dentix) del plazo fijado.
- Por 2 años: cuando se le rescinde el contrato porque entrego bienes o
servicios de inferior calidad a ta contratada.
Inhabilitación: se suele inhabilitar al proveedor que ya fue sancionado varias
veces en un corto período de tiempo. En general, pasados 5 años desde la
inhabilitación ya puede volver a contratar con el Estadt).
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINLSTRATIVOS
1) Modos normales de terminar con el contrato:
- (^)ue .se cuinpla con el objeto del contrato (ej: construir el colegio): en este
caso se cumple tal como se acoixió en el contrato.
- Que termine el tiempo de duración del contrato (ej: termint) la concesión):
se cumplió el plazo acordado en el contrato.
2) Modos anormales de terminar con el contrato: cuando no se terminó de
cumplir con el objeto dei contrato ni venció su plazo.
- Rescisión bilateral: cuando ambas partes de común acuerdo deciden ponerle
fin al contrato (art. 12()()CC).
Rescisión unilateral: la Administración puede terminar el contrato en forma
unilateral ante 2 casos;
- Por incumplimientos del contratista: en este caso no debe indemnizar y
además no debe devt)lver ta garantía de cumplimiento del contrato.

- Por salvaguardar el interés público (recordemos que tiene potestad
rescisoria): en este caso se deberá indemnizar al contratista.
- Rescate: cuando la Administración decide ponerle fin al contrato en forma
unilateral por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia y asume en
forma directa su ejecución. Se debe indemnizar al contratista por los daños
y perjuicios causados por dicha ruptura.
- Desaparición del objeto del contrato.
- Fuerza mayor: .son las circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible
continuar con el contrato o cumplirlo en término.
No hay responsabilidad de ninguna de las partes (pueden surgir de hechos
naturales -ej: sequías, inundaciones- o del hombre -guerras, etc).
- Hecho de la Administración: es la conducta de la Administración que le
impide al contratista continuar con el contrato o cumplirlo en término (ej: la
Administración no entrega los terrenos en el tiempo acordado o retarda los
pagos). El Estado debe indemnizar al contratista.
- Por hecho del príncipe: es el acto lesivo de cualquier órgano estatal que
puede modificar las cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los
derechos del contratista (ej: alterar el régimen de importaciones y
exportaciones) provocando la imposibilidad definitiva de seguir con el
contrato. El Estado debe indemnizar al contratista en forma integral.
- Imprevisión: son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes
(generalmente temporarias) ajenas a la voluntad de las partes, que alteran la
ecuación económica del contrato perjudicando al contratista (ej: una inflación
imprevista o depreciación de la moneda).
Para estos casos en donde se interrumpe la ejecución del contrato, la
Administración debe usar los medios para lograr que se cumpla sin llegar a
la rescisión, ya que lo importante es el interés público.
- Muerte del contratista: como el particular debe cumplir con la prestación
en forma personal (no puede ceder ni subcontratar) el contrato se extingue
sin indemnización, salvo que en él se haya pactado que sus sucesores sigan
con la obligación contractual.
- Quiebra del contratista: si la quiebra es declarada fraudulenta o culpable,
el contratista será responsable por la extinción del contrato como si fuera
una rescisión por culpa suya.
Tanto la muerte como la quiebra si fueran intencionales, generan la obligación
de indemnizar a la Administración por incumplimiento contractual.
- Renuncia: es la forma de extinguir el contrato, pero sólo aplicable a
determinados contratos, no a todos porque está en juego ei interés público.
Ej: se permite en el contrato de empleo público siempre que el Estado la
acepte.
- Caducidad: se interrumpe un contrato que está siendo aplicado, ejecutado,
ante un incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales.
Los efectos de esta caducidad rigen para el futuro (ex- nunc) desde el día
que se la notificó ai contratista.
Fallo Dulcamara S.A. c/ Entel.- La empresa constructora Dulcamara
realizó un contrato de ohra pública con Entel. En e.se contrato se estableció,
en el pliego de condiciones, un íiulice de los costos y .vw.v variaciones. Dulca­
mara dijo que e.se índice lo hiz.o Entel sin conuuúcárselo a él. Que cuatuio
empezó a hacer la ohra vio que ese índice de costos no cubría sus gastos por
la inflación sufrida (la cual era muy siqierior a la del año atiterior) y entonces
pidió que se aplique lui nuevo índice propuesto por él, reajustado.
Entel dijo que en el contrato se luihía convenido ese sistema de ítulices y
que Dulccunara al no hacer reserva algima, lo aceptó. Esto está protegido
por el art.. 17 CN. Que .sólo se puede reajustar si existen circunstacias
imprevisibles (que no se hayan podido preveer) y sobrevinientes a la finna
del contrato, petv acá esto no ocurrió, razón por la cual no se aplica la
teoría de la itnprevisión y Dulcamara debe aceptar el riesgo enqyresario
propio de la vida comercial.
El contrato admini.strativo es ley para las partes y por eso no puede
modificarse basándose en la obtención de resultados nuis equitativos por
aplicar una fórmula de reajuste diferente a la del contrato. Que cl contrato
no se cattihie es una garantía para que los oferentes participen en la licitación}
en iguales condiciones.
La Corte resuelve igual que ¡ra. y 2da. instancias: desestaña el pedido
de Dulcamara

STNTKSIS C;RAMCA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Df.KINICIÓN I»K tOMRATO (;irt. I I CC.)
H:iy coniralo ciuindo varias personas se ponen
de aeiieiclo sobre una deelaraeitin de volunlad
eoimin. desiinada a reglar sus derechos.
Naii'Hai.f./.a .iurídk a DKI. CONTIt.Vro
Bl(.AT[:kAL. -Es un A(TO JURÍDK o.
Bnire vtvos. - De carácícr I»ATHIM()MAI
Cassagne: iodo acuerdo de voluniades. generador de obligaciones, ce­lebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa,
caracterizado por un régimen exhorbitante del derecho privado
susceptible de producir efectos con relación a terceros.
KSPrciAi r.s
CakaíitrísiicasN^^
- Una de ía.s paites intervinientes es una PGRSONA JI'RÍÜK A FÍSTATAI - Su ohjeio es un fin púiíLiro.
- Tienen n.Ái^si^i.AS rxoRiínANTüS del derecho privado.
CaRACH.RI:S dk ios CONrRAIOS AI>MIMSIRAri\OS
Formalismo
Cumplir coit lorrnalida-
dcs y formas exigidas poi-
ley para celebrar y perfec­
cionar el contrato.
KtVctos
Producen efectos jurídi­
cos en forma individual
para cada parte. Pueden
ser opuestos a 3ros. e in­
vocados por ellos.
lA'jíishK'ion
DccrcKt 436/2000
Decreto 1023/2001
Decreto 2.^0H/20()2.
ClaiKsula.s exhorbitantes del Derecho Privado
Dan derechos a la Administración sobre su cocontraiante. En los
contratos privados son consideradas cláusulas ilícilas, Su límite es
no violar la CN y ser aplicadas con razonabilidad. ICjcmplns:
-Falta de lihenad contractual.
-Eslá siempre el inteiés público sobre el privado. -Desigualdad jurídica entre las paites.
-Facultades de control, dirección y sancionatoria.s sobre el
contratista.
-Ius variandi: lácuilad de variar las condiciones del contrato en for­
ma unilaieral razonablemente fundadas.
-Posibilidad de ejecución forzada del coniralo.
-La posibilidaíl de rc.sci.sión,
-La Adn)inistrae¡óii queda exenta de responsabilidad por mora en
pagar.
-Derechos y oblijíaciones son en general intuito personae.
MODOS NORMALES
1- Cumplir con objeto del contrato.
2- Que termine el tiempo de duración del contrato
MODOS ANORMALES
1- Rescisión bilateral: ambas partes de común acuerdo deciden finalizar cl contralo.
2- Re.srisión unilaterui: la Adm. puede terminar el coniralocn fonna unilaieral ante 2 casos:-
Por incumpiimientos del coniratista - Por salvaguardar cl interés público.
3- Pt)r hecho del príncipe: acto Icsíno de cualquier órganí) estatal que puede modificar las cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los derechí)s del contratista, provocando
ia imposibilidad definitiva de seguir con el CíHitralo.
4- Fuerza mayor: circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible continuar con c! conirato o cumplirlo en termino.
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (son ios de cualquier contrato):
Deben existir para que haya contrato. Si falta alguno el contrato es inexistente o sin valor:
SUIETOS OBJETO
- Administración pública: persona pública (Estado Nacional.
Provincias, enipivsas del Eslado. municipios, ente autárc]UÍco.
etc); ó privada que ejerza la función adm. delegada.
- Coniratisia: persona pública (estatal o no), ó privada.
VOLUNTAD V CONSENTIMIENTO
CAUSA
Para que haya contrato se necesitan:
2 voluntades válidas opuestas y el con.senli-
mienlo (exteritírización de osas voluntades)
ÍNCIA o CAPACIDAD
El motivo del
contrato es sa­
tisfacer un fin
público.
Obligación que surge del
contralo. que consiste en una
prestación de hacer (obra
pública), no hacer o dar (prestar servicio público) siempre desiinada a satisfa­
cer el interés público.
Requisitos:
- Cierto, determinado, licito,
física y juridicainenle posi­
ble, mora!. Mutable
- Pueden ser cosas que no estén
en el comercio.
Aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contralo.
Incapaces para contratar con cl Estado:
- Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad, contra la
Adminislración Pública Nacional, contra la fe pública, o por delitos de corrupción.
- Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (en principio).
- Los que no cumplieron con sus obligaciones impositivas y/o previsionales o con las rendicio­
nes de cuentas de la ley 24.156.
- Los funcionarios públicos y empi-esas en tionde ellos tuvieran pailicipaeión suliciente para
formar la volunlad social.
FORMA
Modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de
garantía sobre todo a los particulares. En general es expre.sa y escrita.
Están en el contrato en forma natural, pero las partes
pueden dejarlos de lado, por medio de una cláusula
expivsa. Ej: pacto comisorio.
Normalmente no corresponden a un contrato, pero las par­
tes en forma voluntaria pueden incorporarlos por medio
de una cláusula expresa. Ej: .seña.
5- Hecho de la administración: conducta de la Adminislración que te impide al coima-
lista continuar con el contrato o cumplido en término.
6- Renuncia: sólo aplicable a determinados contratos.
7- Rescate: la Adm. decide ponerie fin al contrato en forma unilaieral por motivos de
oportunidad, mérito y conveniencia y asume en forma directa su ejecución.
• 8- Desaparición del objeto del contrato.
*)- Imprevisión: circunstancias extraordinarias y sobi^vinientes ajenas a la voluntad de las
paites, que alteran la ecuación económica del contrato peiiudic;uKlo al contratista.
10- Muerte del contratista: ptírque éste debe cumplir con la prestación en forma personal,
salvo que se haya pactado otra cosa.
11- Quiebra del contratista
12- Caducidad; se inierrumpe un contralo que eslá siendo aplicado, ejecutado, ante un
incumplimienio del contratista de sus obligaciones contiactualcs. Los efectos de esta ca-
ducidíKÍ rigen para el futuro desde el día que se la notificó al contratista.

SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Formación
DF.i. contrato:
- Concurrencia de 2 voluntades.
- Generalmente el cocontratante se adhiere a cláusulas prerredactadas.
- Se perfecciona con su suscripción y firma.
ETAPAS
T
2) Contractual o de ejecución
Se selecciona al contratista que en
general sólo podrá adherirse a un
contrato prerredaetado. Una vez que
se unen ambas voluntades queda
formado el contrato.
1) Preeontractuaí o interna
Etapa previa al contrato donde se forma la voluntad
administrativa, se va preparando el contrato.
Pliego de condiciones: conjunto de documentos escri­
tos que contienen las condiciones del contrait).
realizado por la Administi'ación en base al trabajo c|ue necesita, duración, presupuesto, etc. para que los futu­ros oferentes conozcan la actividad que se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.
SisrEMAs di:
RKS'IRICCIÓN
Formas df; flecir
Al, COCONTIUTANTE
LilíRF FI.FCt ION
Licitaciones (públicas y privadas).
Remate.
Concurso.
Contratación directa.
La Administración elige directamente a la persona con
la que va a contratar, en forma discrecional y sólo
cumpliendo con 2 requisitos:
- Publicidad de la elección.
- Motivación suficiente del porqué se la eligió.
No hay puja de oferentes ni hay ibrmas previas.
CONCURSO PIÍBLICO
Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la ca­
pacidad técnica, científica, cultural o ain'stica de los
(|ue se presentan al concurso.
Lo más impoitante es la idoneidad de la persona ele­
gida para realizar la prestación pública.
Se suele usar para contratos de obra pública, empleo
públict). concesión de servicio público, etc.
REMATE PIJBLICO
Compra y venta tle bienes en públict)
sin límite de concurrencia y al mejor
postor y se adjudica a aquél que ofrecit)
el precio más alto. Se usa para mercade­
ría de contrabando o que los
impt)iladt)res no retiraron tiel pueilo.
LICUACIÓN
Se tiene en cui
La administrai.
interesados ha
nienic econón
Las bases eslá
Debe existir
niiiHs|¿icti)r ecí)nómic().
ion invit?hk4^eríar y luego que los
;en sus o fe it asT^tk^^ ia más conve-
icaniente.
1 en el Pliego de CondieiíyíKí
guaidad entre los oferentes ^^^^
CONTRATACIÓN DIRECTA /
Para casos específicos: trabajos pei/o-
nalcs 0 que requieran urgencia, reníirar
vehículos, venta de productos püíecc-
deros, material dtieente o cieniííco de
poct) monto, etc /
Licitación Privada
Licitación Pública
Sóio puetlen ofertar personas o enti-
tlades que expresamente son invitadas
en forma personal y directa a hacerlo
por la Administración.
La Administración invita en fc^rma general al públi
co a efectuar propuestas sobre un determinado ol>je to y condiciones, para seleccionar !a oicrta más con veniente.
E'lAt'AS
Dll l
i.ICITACKJN
1) Interna o de preparación (pliego de condiciones).
2) Mamado a licitación (Administración invita a ofertar).
3) Oferentes presentan propuestas en tiempo y forma establecido en e! pliego.
4) Se abren los sobres y comparan ofertas.
5) Se adjudica (se decide cual de las ofeitas es la más convenienie).
6) Se notifica y perfecciona el contralo.
7) Ejecución del contrato (realizar u obtener el objeto del contrato).
a) Libre concurrencia de todt)s los oferentes .
b) Publicidad del llamado a licitación.
c) Igualdad de ttxlos los oferentes.
d) Transparencia.
I
k
y.
MODAIJDADFS
- Con ortlen de compra abieita
- Compra infonnatizada.
- Con iniciativa privada.
- Consolidadas.
- Llave en mano.
DERECHOS DEBERES
- Percibir el precio en el lugar, tiempo, forma y condiciones
pactadas en el contrato. - Rescindir el contrato ante un juez si hay culpa de la Adm. - Ser indemnizado cuando la Adm. rescinde por razt)nes de
uoportunidad. mérito y conveniencia.
- Mantener derechos pactadt>s en el contrato.
- Cumplir con su parte del
contralo en licmpo y
forma.
- Exigir la ejecución del contrato en término y
forma debitla.
- Cumplir con el contrato en tiempt> y forma: pagar el pre­cio t) poner la ct)sa a disposi­ción del ct)ntratisia.
Los contratos administrativos tienen 2 principios
Vil'rAlilUDAD
La Administración puede mtxlificar en forma uni-latcial las condiciones del contrato y e! contratis­
ta deberá cumplirlas siempre que sean razonables y no pasen el h'mite del ius variandi.
CONTIM IDAl)
Su ejecución nt) puede interrum­pirse o suspenderse salvo casos
excepcionales.
SANtK)M:S
Al,
l'UOVKKDOk
V
r.
- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él
o cuando no presenta la información pedida, a ia SiGEN.
- Pt)r i año: cuando le rescinden cl contrato totalmente por su colpa t) cuan-
dt) en I año .se lo rescindiert)n 3 veces parcialmenle o cuando nt^ depositó la
muha o la garantía pedida dentrt) del pla/o fijado.
- Pt)r 2 añt)s: cuando se le rescinde cl contrato porque entregó bienes o
servicios de inferior calidad a la contraiatla.
lMIAIUI.riA("l()N
Se inhabilita al proveedor que ya fue sancionado varias veces en un
coilo perít)dt) (Je tiempo. En general pasados 5 años desde la inhabi-
lilación va puede volver a contratar con el Estado.

CAPITULO VII
CONTRATOS EN PARTICULAR
1) CONTRATO DK OIUM PÚBLICA:
Es el contrato atlininistratívt) a través del cual la Administración pública le
encarga a una persona (tísica o jurídica) que realice una obra destinada al uso
colectivo (sea en fonna directa o indirecta) a cambio de un precio en dinero (se
asemeja a la locación de obra del derecho privado).
Su objeto es la construcción de una obra pública (inmueble, mueble o servicio).
Defínicion de obra pública (ley de Obra Pública 13.064): es todo bien
mueble, inmueble u objeto inmaterial realizado por el Estado mismo o por cuenta
de él con el fin de obtener (directa e inmediatamente) la satisfacción de un
interés público. Tenemos 2 formas de realizar una obra pública:
- que la obra sea construida por la Adtninistración.
- que la obra sea construida con intervención de particulares (a iravés de un
contrato de obra pública o de concesión de obra pública).
Selección del co-contratante:
- Pai-a su selección, según el art. 13 ley 13064. suele emplearse el sistema de
la licitación pública (salvo para los casos en donde la ley indica otro procedi­
miento, ya .sea porque la obra es de pt>co monto, o los trabajos .son urgentes, o
se exige capacidad arti'stica o técnica del cocontratante. etc.)
- El cocontratante debe estar inscripto el Registro Nacional de CoiLstructo-
res de Obras Públicas pai'a poder presentarse a la licitación pública (art. 13).
- la Administración realiza el aviso de la licitación con las características de
la obra que se licita, lugar, quién licita, dónde .se retiran las bases, lugar y htii-a
de la licitación, importe de la garanti'a. etc (arts. 10 y II).
- Se presentan las ofertas en sobre cerrado y luego se abren y se elige la
propuesta más conveniente según las bases de la licitación (se adjudica la obra
y se firma el ct)ntrato de obra pública).
Sistemas de pago de obras públicas (att. 5 ley 13.064):
Según este artículo hay básicamente 3 sistemas, a saber:
1- Por unidad de medida o precio unitario: esto signiílca que la obra se
divide en porciones con un precio para cada una.
La ventaja es que la Administración puede producir cambios porque le va
pagando por etapas. Se usa para grandes obras.
Es el sistema mas usado ya que se paga la obra a medida que se realiza y en
periodos generalmente mensuales.

144
EDITORIAL ESTIIOIO
¿Cómo cobra el contralista en esle sistema?: debe presentar en cada oportu­
nidad (¡leneraliiiente una vez pt>r mes) el «certificado de obra» (documento que
expide la Administración al contratista en donde dice el precio por pagarse de
cada unidad) y con ese título puede hacer efectiv*> lo que se le adeuda.
2- Por ajuste alzado: se contrata una obra ya definida por un precio loial fiji>
y ya indicado en el contrato. Antes de empezar la obra ya se calcula el precio
total de la misma (sólo podrá ser modificado ante casos excepcionales como la
teoría de ia imprevisión ame casos de inflación imprevista, deflación, etc).
Se usa para obras pequeñas.
3- Coste V costas: el Estado paga costos (mano de obra, materiales, etc) y
costas (pagarle al contratista). Se usa para .situaciones de urgencia.
Caracteres del contrato:
Es bilateral, onerost), formal (forma escrita y con firma art. 24 ley 13.064),
nominado, sucesivo.
¿Cómo se formaliza el contrato? Por la firma dei contrato por las partes
(arts, 21 a 24).
Derechos y obligaciones de las partes:
Derechos de la Administración:
- a exigir la ejecución debida al contratista;
- a inspeccionar y controlar la obra.
Derechos del contratista o cocontratante:
- a que ia Administración cumpla con sus obligaciones:
- a que le paguen el precio acordado (se le va pagando generalmente a medida
que va presentando las certificaciones de los adelantos parciales);
- puede rescindir el contrato si la Administración suspende por más de 3 meses
la ejecuc¡<>n de la obra o modifica el contralo en más del 2()9c su conienido.
Qbligaciones del contratista:
- ejecutar la obra en tiempo y forma;
- responder pcir defectos de ía obra (durante su ejecución y conservación, y
hasta que la Adminislración la reciba definitivamente);
- luego de firmar el contralo deberá garantizar su cumplimiento con un depó­
sito de 5 9c del momo del contrato (art. 21):
- a medida que se le va pagando debe apartar un porcentaje para el «Fondode
reparos» (arts. 26 y 27) cuyo fin es cubrir cualquier vicio de construcción
que aparezca (tanto el depósito como el fondo se devuelven con la recepción
definitiva de la obra);
- soportar las modificaciones del contrato por parte de la Administración siem­
pre que no supere el 20% ni la sitstancia del contralo (arls, 29 y 30):
- es responsable por la mala ejecución de la obra, caso en que la Administra­
ción puede ordenar su demolición y nueva construcción a cargo del contratista.
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
145
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y art, 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
Obligaciones d_cJiLAdrn_LnLslración:
- pagar el precio a medida que se va realizando la obra (generalmente es
mensual):
- si modifica el contrato no puede variar el precio ni la naturaleza del contra­
lo, ni el 20% del contrato porque en ese caso el contratista liene derecho a
rescindir (art. 29);
-debe afrontar toda variación imprevista de los elemenios que determinan el
costo de la obra (precio de materiales y repuestos, mano de obra,
combustibles) causados por situaciones de emergencia (se aplica la teoría
de la imprevisión) Ley 12.910 «Reconocimiento de Variación de costos»;
- recibir la obra: la recibe el director de la obra y si considera que la obra eslá
inconclusa o con vicios de construcción puede negarse a recibirla.
Hay 2 clases de recepción:
1) Provisioiiü!: se recibe la obra y se estudia y revisa durante el plazo de
garantía (en donde el contralisin es responsable por el mamenimiemoy conser­
vación de la obra y por cualquier clase de defecto que pudiera tener),
2) Definiííva: pasado el plazo de garantía se recibe en forma definitiva y a
partir de este momento el conlralista sólo responde por ruina de la obra.
Extinción del contrato;
Mt)do normal;
-que se cumpla con el contralo (se termina la obra y se cobra el precio),
Modt^s anormales:
-vence el plazo de duración del contralo ( habrá mullas o extinción);
-extinción por acuerdo de las partes;
-desaparición del objeto;
-rescisión por fuerza mayor, hecho de la administración o del príncipe;
-rescisión fx>r fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contralisla;
-rescisión por parle de la Administración por razones de oportunidad, mérito
y conveniencia a favor del inlerés público:
-rescisión por parte del coniratisla farl. 53)
Contrato de obra pública por accesoriedad fart. 56 ley L^.064): son los con­
tratos realizados por extensión del contralo principal, indispensables para que la
obra pública pueda realizai-se (ej: transportar los materiales necesarios para cons­
truir la autopista: demoler un inmueble en donde luego.se hará una obra pública),
2) Concesión de obra pública:
Es el contrato pcír medio del cual la Administración le encarga a una persona
(física o Jurídica) !a realización de una obra pública y a cambio le permite la
exploiación de dicha obra pública construida, por un tiempo determinado.
Es decir que el coniraii.sia consiruye a su costo y riesgo la obra y la explota
en su beneficit>y se va cobrando de los beneficiarios, coniríbuyenies o usuarios
Fotocopiar este libro constituye delito de deftaudacion (Ley 11.723 y an. 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal <^ lí" vende.

146 EOITORIAI, EsTunio
de la obra, en lugar de recibir dinero de la Adminislración por su construcción.
La obra pertenece al Estado pero la explotación por el tiempo acordado la tiene
el concesionarit).
Ejemplo: en la concesión de obra pública para construir una autopista, en
lugar de pagarle a! constructor se le permite cobrar el peaje diñante un tiempo
determinado.
Diferencia entre concesión y contrato de obra publica:
- En el contrato, la Administración paga al contratista un precio por su trabajo.
- En la concesión, la financiación de la obra corre por cuenta del usuario al
pagar por el peaje, por las mejoras, por los alquileres de las obras -si por ejemplo
son locales-, etc.
¿Cuánto dura el contrato?: el tiempo necesario como para que el conce­
sionario pueda cobrar los gastos que tuvo, más los intereses (costos más ganan­
cias). Esto debe estar pactado en el contrato.
Forma de elección del concesionario, contratista o cocontratante: en ge­
neral se hace por licitación pública pero puede contratarse en forma directa.
El concesionario debe conservar el estado de la obra durante la concesión.
Peaje (ley 17.520)
El concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa
un precio llamado peaje, con el cual cubre los gastos de su construcción y
mantenimiento y además obtiene una ganancia.
El peaje debe ser razonable y no discriminatorio y debe estar detallado en el
contrato su monto y forma de cobrarlo.
Aunque hubo algunos recursos de amparo en su conUa pí>r considerarlos
inconstitucionales, la Corte dijo que e! peaje era constitucioital siempre que
hubiera otra vía de tránsito alternativa que no cobre peaje.
El t>hieto del contrato (art. 1 de la ley 17520) puede consistir en 2 cosas:
- Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través de
cobro del peaje:
- Explotar, administrar, reparar, ampliar, conservar o mantener obras ya exis­
tentes, para que con el dinero obtenido por el cobro del peaje, se constru­
yan o conserven otras obras vinculadas con aquella (ej: ampliar la ruta 1 I).
Tarifa del peaje: debe compensar la ejecución, modificación, ampliación o
servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de obra
ya existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de obra nueva.
Contribución de mejoras: es aquella contribución especial que pagan los veci­
nos de la obra pública, por el beneficio esi'Kicial que adquieren sus propiedades por
dicha obra (ej: una casa vale más si tiene calle asfaltada t> si está cerca del subte).
Debe ser razonable y equitativa y se va a cobrar sólo hasta que se llegue a
cubrir ese aumento de valor para cada caso en particular.
GUÍA OE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 147
3) SUMINISTRO:
Es el contralo administrativo a través del cual la Administración pública le
encarga a una persona o entidad, la provisión de ciertos elementos o cosas (bienes
muebles, generalmente fungibles o consumibles, estándar o producidí)s en se­
rie) destinadas al consumo de un servicio públict> propio o para realizar sus
funciones de utilidad pública.
El particular se encarga de suministrarle dichas cosas por su cuenta y riesgo
a cambio de un precio.
Características:
- .Se hace generalmente por licitación pública.
- El oferente debe inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado.
- En el contrato deben detallarse las cantidades que se deben suministrar,
lugar y forma de entrega (ya sea de una sola vez o en forma sucesiva).
- El contratista es responsable por vicios redhibitorios por 3 meses, luego de
la recepción definitiva y puede rescindir ei contrato si la Administración no
quiere recibir el suministro sin fundamento válido.
Diferencia con el contrato de Obra Pública:
- En el contrato de suministro el objeto es la entrega de bienes ya construidos
o inventados, es decir que son cosas estándar (ej: resmas de papel oficio)
- En el contrato de obra pública lo que se pide es por encargo específico y
exclusivo (ej: resmas de papel oficio con el logo del Estado en colores)
4) EMPRÉSTITO PÚBLICO:
Por medio de este contratí), el Estado recauda dinero (recursos extraordina-
rios) emitiendo documentos públict)s (títulos o bonos) para .solucionar con ese
dinero problemas de emergencia o para invertir en proyectos que generen rique­
za en el futuro.
Esos documentos son puestos a la «venta» y los particulares los «compran»
y le dan la plata al Estado.
Cada vez que uno de esos títulos vence, el Estado debe devolverle al parti­
cular el precio que pagó por ese documento más intereses, y el particular le
devuelve su documento (es como un pagaré)
Definición de empréstito: préstamo oneroso de dinero que el Estado obtiene
de los administrados según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses
(como todo préstamo de dinero).
Clases de empréstitos: externos (cuando los títulos se colocan fuera del
país) o internos (cuando se colocan dentro del pais). conf arts. 4 y 75 inc. 4 de
la Constitución Nacional.

5) CONTIUTO DE EMPLEO púiiLK:o:
Es el contrato administrativo a través del cual la Administración pública
(empleador) contrata a una persona física (empleado) para que bajo su depen­
dencia realice una tarea o función o preste servicios a cambio del pago de una
remuneración durante un período de tiempo.
Hay mutuo consentimiento.
Se diferencia de! contrato de trabajo (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo)
por tener un régimen jurídico diferente ya que el contratante es el Estado y
siempre esta presente el interés público.
Las partes son:
- et funcionario o agente o empleado públicos (contratado);
- la administración (contratante).
El objeto del contrato: son las funciones que Se le encargan al empleado
según el área para la que fue contratado. Ver capítulo III sobre funcionario.
6) CONCESIÓN DE USO DE BIENES (PÚBLICOS O PRIVADOS)
DEL ESTADO NACIONAL:
Son aquellos contratos donde el administrado ocupa, usa o explota por tiem­
po determinado y bajo su propio riesgo y costo, bienes del dominio público o
privado del Estado Nacional, al cual le paga un canon por dicha ocupación, uso
o explotación del bien.
- Todas las pautas del contrato se establecen en los Pliegos de Bases y Con­
diciones Particulares (vigencia del contrato, formas del pago del canon, entrega
de bienes, mantenimiento a cargo del concesionario de los bienes y garantía por
los daños que puedan causar, su idoneidad técnica, etc).
- El concesionario es responsable por los deterioros de lo bienes dados en
concesión por un mal uso. Al recibir los bienes, si el concesionario no hace ningu­
na observación se considera que los bienes estaban en perfectas condicit)nes.
- lina vez terminado el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a
ios bienes afectados a la concesión pertenecerán al Estado sin tener que pagarle
ninguna compensación al concesionario.
- El concesionario debe dejar que ios inspectores autorizados accedan a las
instalaciones, libros de contabilidad y documentación relacionada con el cum­
plimiento del contrato.
- No puede modificar los bienes sin consentimiento del contratante.
- No puede destinar los bienes a otro uso o goce diferente dei pactado o
usarlos indebidamente.
7) LOCACIÓN DE INMUEBLES:
A este contrato se le aplica, además del decreto 436/2()()(), lo relacionado
con los contratos de locación. El inmueble a alquilar debe ser tasado por el
Tribunal de Tasaciones de la Nación que depende del Ministerio de
Infraestructura y Vivienda.
GUÍA DL ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
8) CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO:
Es el contrato administrativo por el cual Estado (llamado concedente) le
delega a una persona llamada concesionario, la autorización para explotar un
servicio público que le corresponde, por tiempo determinado.
Este concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, a cambio de un precio
o tarifa (otorgada por los usuarios dei servicio) o subvenciones (dadas por el
Estado) pero no se transforma en funcionario público y la Administración sigue
siendo la titular del servicio que delega.
La concesión es un contrato administrativo ai que se le aplican los principios
de los servicios públicos y se da siempre en interés público.
Cuando el servicio público lo presta una persona privada, el Congreso dicta
el marco regulatorio de ese servicio y el ente regulador de dicho servicio se
encarga de aplicar esas normas.
Cuál es la diferencia entre concesión de servicio público y de obra pública?
En la concesión de obra pública ei objeto es construir una obra y la conce­
sión termina cuando termina dicha obra.
En la de servicio público ei objeto es prestar un servicio determinado.
Deberes dei concesionario:
- Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los
usuarios.
- Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente.
- Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra
del prestador.
Derechos del concesionario:
- A que no le embarguen los bienes afectados al servicio durante su prestación.
- A cobrarle a los usuarios del servicio, las tarifas que le regula la Adminis­
tración concedente.
- A expropiar o imponer otras restricciones al dominio de particulares.
- A cobrar indemnización, cuando corresponda, por extinción.
Derechos del concedente (administración):
- Controlar el servicio público concedido haciendo que se preste en las con­
diciones reglamentarias.
- Ejecutar directamente el servicio, cuando el concesionario incumpla de
forma tal que entorpezca gravemente la prestación.
- Declarar la caducidad de la concesión previa intimación, ante incumpli­
mientos reiterados.
- Declarar el «rescate» de la concesión, es decir revocarla por motivos de
conveniencia u oportunidad públicas (no por incumplimiento del concesio­
nario), debiendo indemnizar al concesionario por daño emergente y lucro
cesante.
- Modificar ia prestación dei servicio a ios efectos de adaptarlo a las nuevas
exigencias de ia comunidad.

Extinción de la concesión:
Causa nonnal: como la concesión debe hacerse por tiempo limitado, cuando
vence este tiempo se extinguen los derechos y las obligaciones del concesiona­
rio. Y segt'in se haya pactado, los bienes pasan al concedente o se los queda el
concesionario.
Otras causas:
1. Caducidad de la concesión: la declara el Estado previa intimación al
concesionario.
2. Rescate: cuando la Administración revoca una concesión por razones de
interés pi'iblico y siempre indemnizando al concesionario
3. Revocación: la concesión se revoca sin indemnización porque se vit)ió
una norma leual.
4. Rescisión: cuando por causas de fuerza mayor es imposible cumplir con
la ct)ncesión. sin responsabilidad de las parles, éstas llegan a un acuerdo y
rescinden el contrato.
SINIKSLS (;RAFICA: CONTRATOS EN PARTICl'LAR
CoNCKSfON
UK OHRA
IMffl.lCA
Lii Atlniinisiracióii le encarga a una persona (física o jurídica) la rcali/ación
lie una obra pública y a cambio le peniiite la e.xploiación de tlicha obra
pública consiruiíla. por un tiempo determinado. El contratista la construye a
su costo y riesgo y en general se elige por licitación pública.
Difereneia eon contrato de obra publíra
- Contrato: la Administración paga al con­
tralisla un precio por su trabajo.
- Concesión: ia financiaciiin de la obra la
so))oria el usuario al pagar el peaje, me­
joras, alquileres de obras, etc.
Peaje
El concesionario construye la autopista y luego
cobra a cada auto que la usa un precio (peaje), con el cual cubre los nastos de su construcción v man-tenimienlo y además obtiene una ganancia. Debe ser razonable y no discriminatorio.
SlMlMSTRO
La Adiu. pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de
cienos elementos o cosas destinadas al consumo de un servicio público
propio o para rcali/ar sus funciones de utilidad pública. El pailicidar le
lor su cirenta y riesgo a cambio de un precio.
- Se hace generalmcnie por licitación pública.
- El contrato tletalla cantidades a siuninistrar.
luL*ar V forma de entrcL'a.
- El contratista es responsable por vicios
redhibitorios por 3 meses y puede rescindir el con­
tralo si la Adm. no í|uiere recibir el suministro
sin fundamento \ álido.
Diferencia con contrato de Obra Pública
- Contralo de suministro: cntre':a de
bienes ya construidos o inventados.
- Contrato de obra pública: bienes por
eneargt) específico y exclusivo.
KMi'iíisrrro
iniu.ico
para solucionar problemas de emergencia o para invertir en proyectos
(|ue generen riquc/aen el futuro. Esos documentos se ponen a la «\enia»
y los paniculares se los «compran» al Eslado.
para solucionar problemas de emergencia o para invertir en proyectos
(|ue generen riquc/aen el futuro. Esos documentos se ponen a la «\enia»
y los paniculares se los «compran» al Eslado.
Einpr c.stito
Préstamo oneroso de dinero que cl Estatio obiiene de los adnnnislra-
dos .según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses.
CONTRATO
rí líi.ico
La Adm pública (enipleadoi) contrata a una pei-sona física (empleado) para t|uc
bajo su dependencia, realice una tarea o función o preste servicios a cambio de una
remuneracirm durante un licmpo. Hay mutuo con.sentimienlo.
CONÍTSIÓM Dt: l.:SO
hi: mr.Nrs orí.
Ksi NACIONAL
El adininisirado ocupa, usa o explota por tiempo
determinado y bajo su propiíí riesgo y costa, bienes
del dominio público o )iri\ado del Estado Nacio­
nal, a quien le paga un canon por dicho usii. explo­
tación u ocupacitin de inmuebles.
% - El concesionario es responsable por daños en bienes por un mal uso.
- Terminado el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a los bienes afectados a la
'Z concesiíin perleneccn al EslaíUi (no debe pagarle nada al concesionario).
- No puede modÜlcar los bienes sin consentimiento del contraíante.
- No puede destinar los bienes a olio uso o goce tiue cl pactado o usarlos indebidaijíenie.
LOCACIÓN
iwicnti r.s
Una parle (locador) se obliga a conceder el uso y goce de un inmueble
por un licmpo determinado y la otra parte (locatario), se obhga a pagar
un precio dctcnninado en dinero. El inmueble a alqinlar ticbe ser lasado
por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS EN PARTICULAR
CONTRA I o
Í>K OHRA
PÚllIJCA
La Achn. pública le encarga a una persona que realice una obra destina­
da al uso colectivo (en forma directa o indirecta) a cambio de un precio
en dinero. Su objeto es la construcción de una obra pública y el
contratista se elige generalmente pí)r licitación pública.
OIA*a\lVil>fk:a
ueble. inmueble u objeto inmaterial realizado porcl Eslado
niísTnwai4>or cuenta de él con el fin de obtener (directa e inine-
diatanlente^?^*;a^sfacción de un interés público.
Adniini.nríV'ión
- Exigir la tliecución.
da al contiaiisKi.
- lnspeccioi\ar y yontrolar
la obra.
Contratista
- Administración cumpla con sus obligaciones.
Que le paguen el precio acordado.
^-Rescindir el contrato si la Adm. suspende por más de 3 ine.ses. la
>;eución de la obra o cambia más del 20% del contralo.
- Hagar ellpieeiaa medida qiie\p va
realizantlo la onra.
- Modificíb- contKilo: no puede v^
riar su pitcio ni aturalcza.
- Afrontar Wariaci()li imprevista por
siluacionA de emAgencia.
- Recibir la obra; la rácibc el director
de la obi'a V si considatra que la obra
está inconclusa o con \cií)s de cons-
irucción pubde negarsda recibirla.
Ejecutar la obra en tiempo y forma, Respí)nder por defectos de la obra durante
su ejecución y conservación y hasta que la
Adm, la reciba definiíivamenie. Garantizar cumplimiento con un depi)sito
de 5 7( del monto del contrato.
Aportar al «Fondo de leparos» para cubrir
jcios de construcción que aparezcan,
soportar las modificaciones legales del con-trat(Anor parle de la Adm.
Kespoi(c por mala ejecución de ía obra.
Sistemas de paj^o
I - Por unidad de medida o preci\ unitario.
2- Por aiusle alzado.
Cosie V costas.
2 fonnas de realizar una t)bra pública:
- Por la Administiíición.
- Con intervención de pailiculaits (por contrato de
obra pública o de concesión de obra pública).
Modo normal: que ,se cumpla con el contrato (se termina hi ohra y .se cobra el precio)
-Rescisión por fuerza mayor, hecho de la adm. o del príncipe.
-Rescisión por fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contratista, -Rescisión por la Adm. por oportunidad, mérito y conveniencia a favor del interés público.
.Vence el plazo de duraci.)n del contrato. -Extinción por acuerdo de las paites. -Desaparición del objelo. -Rescisión por paile del contratista.
-0NCr.Sl6N DR SFJÍVK !0 PIULIO i
Derechos
^El Estado le delega a una persona^J^fTuitori/ación paia
explotar un servicio públict^íf^ 1^' corroíponde, por
tiempo determinado. EstíTaclúa por cu/nta y riesgo
propio, a camhiodtrljn precio o tarifa lysubvenciones
pero no se tr^nKíorma en í uncionario pijolico y la Adm.
sitme sjtffitío titular del servicio
- No le embariiuen bienes afectatlos
al servicio durante su prestación.
- Cobrar tarifas regladas por Adm.
'Expropiar o imponer otras restric­
ciones al doininio de particulares,
- Cobrar indemnización, cuando co­
rresponda, por extincit)n.
V;
« i
Causa normal: vence cl licmpo p/ctado
o
y:
Cadiicidud de \u eonccsióií. Rcscilte por ra/oncs de inltMcs público
Revocación por \ ioiar uua ley. Rescisión poi" causas de/ucr/.a niavoi".
Di herencia einrc concesión de S.K v de P.P.:
De C),P: objclo es construir una ohra.
Oc S.P. objeto es prestar un servicio.
- Controlar cl servicio público concedido. - Ejeeular directamente el servicio si el con­
cesionario incumple con la prestación.
- Declarar la caducidad tle ia concesión ante
incumplimientos reiterados,
- tíeelararel «rescate» de la concesión in­
demnizando al concesionario,
- Modificar la prestación del servicio en
base al inierés público.
CAPITULO VIII
SERVICIO PUBLICO
DLI INICIÓN
Es la prestación que realiza la Administración (ya sea en forma directa o
indirecta) con el fin de satisfacer necesidades de interés general.
Esta prestación tiene un régiinen jurídico especial.
Ejemplos de servicios públicos: proveer agua, luz, gas, teléfono o prestar
servicios de educación, salud, bt)mber(>s, taxis, etc. Veamos algunos rubros:
1) Telecomunicaciones: comprende el sistema telefónico formado por 3
redes: urbanas (interconectan a los usuarios de una misma zona);
interurbanas (que interconectan las redes urbanas entre sí) y
comunicaciones con el exterior.
2) Provisión de gas natural: se encarga del transporte y distribución dei
gas.
3) Provisión de energía eléctrica: se encarga de generar energía eléctrica
(a través de usinas hidroeléctricas o centrales térmicas), su transporte y
distribución.
4) Provisión de agua potable y servicios cloacales.
5) Red vial: trata lo relacionado con rutas nacionales y autopistas.
6) Ferrocarriles. Se refiere a los servicios de carga, suburbano e interur­
bano de pasajeros. Las principales líneas son: Mitre, Urquiza , General
Roca, Ferrocarril San Martín. Belerano Norte. Bekrano Sur, Ramal
Rosario- Bahía Blanca. Ramal Delta - Borges y Subterráneos de Buenos
Aires.
¿QUIEN PULSTA IX)S SERVICIOS PIÍBLICOS?.- El prestador de los servicios piíblicos,
en principioes el Estado en cualquiera de sus formas, ya sea por los órganos de
la adininistración central o de entidades descentralizadas, autárquicas o empresas
de Estado. Pero también pueden prestar el servicio piíblico los particulares o
empresas privadas (a través de licencias, concesiones, permisos, autorizaciones,
privatizaciones, etc). En estos últimos casos, el Estado impondrá reglas para
que el servicio público se preste eficazmente y controlará su cumplimiento.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DK LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS I'ÚIILICOS:
- Durante el Estado Liberal (siglo XIX) el servicio público era prestado por
particulares y el Estado sólo se encargaba de reglamenlaiios.
- Luego el Estado comienza a intervenir y además de reglamentarlos, también
comienza a prestarlos.
- Con la ley 23.696 (Reforma del Estado) empiezan a privalizarse las pres­
taciones de los servicios públicos y actualinente pueden ser prestíidos por el
Estado o por sujetos privados o públicos no estatales o en forma mixta, pero
SIEMPRE bajo la supervisión del Estado.

CLASiriCACIÓN DK LOS SERVICIOS PÚliLICOSl
Servicio público propio o impropio.
- Propio: prestado por el Estado, directa o indirectamente
a- PursTADos IÍN FORMA niHHcrA.- Los presta el Estado directamente sin
intermediarios y con las prerrogativas de poder inherentes a la actuación
del Estado en ei campo del derecho piíblico (aplicando el poder de policía:
poiestad expropiatoria: régimen de las Obras Públicas: restricciones y
servidumbres administrativas, etcétera).
Para Cassagne pueden prestarlos empresas sin personalidad Jurídica propia,
personas públicas estatales o empresas del Estado, sociedades del Eslado. so­
ciedad antininia con participación estatal mayoritaria o de economía mixta.
b-PkLSTAi:)()S I:N I-OKMA INDIRECTA fi'R[VATr/Acif)NisL-rii;infloel <p.rvit-in In presta
una persona privada o pública no estatal a título propio con autorización o
habilitación del Estado (ej: las compañías de teléfonos).
El Eslado los controla por medit) de sus entes reguiadores e impone las
condiciones de su prestación (precio, frecuencia, características, etc).
El Estado le transfiere el ejercicio de ciertas prerrogativas de carácter pú-
blicti a ias empresas prestatarias del servicio, como ia potestad expropiatoria.
la posibilidad de imponer restricciones o servidumbres públicas, etc.
Ejemplt): Edesur puede sancionar a sus usuarií)s pov morosidad en sus pagos.
Ei Estado ie transmite ciertas funciones de control sobre personas y cosas,
para asegurar el correcto o eficiente funcionamiento del servicio pero no
renuncia a la titularidad del servicio.
- Singular (uti singuli): cuando el usuario del servicio está determinado (ej:
teléfono, transporte, gas. etc), o - General (uti universi): cuando el usuario no
está determinado (ej: bomberos, defensa y seguridad, etc).
-Servicio público IMPROPIO: es una actividad privada realizada por perso­
nas privadas de acuerdo con disposiciones reglamentarias, establecidas por la
Adminislración pública, quien las controla para evitar abusos que ¡rjerjudiquen a
k)s usuarios. No tienen prerrogativas estatales sino que están sometidas a ellas.
Ejemplos: servicio de taxis; de farmacéuticos: panaderos, carniceros y le­
cheros, vendedores ai por menor de productos alimenticios de carácter esencial,
o de primera necesidad, etc. Todas esas actividades son servicios públicos impropios.
- Facultativo: cuando el usuario decide si usa el servicio o no (ej: teléiono;
agua: transporte), u Ohli^zatorio: cuando el usuario debe tomar el servicio,
aunque no quiera porque es la forma para que se resguarde el fin de interés
público (ej: alumbrado, barrido y limpieza es fundamental para lograr ia salu­
bridad e higiene públicas).
- Onerosos: son pagados directamente por el usuario al usar el .servicio público
(ej: iransporte; agua: teIéft)no) que abona sólo lo que usa o consume, o Gratuitos:
estos servicios los pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos.
usen o no diciios servicios (ej: educación primaria: policía: bomberos, etc), no
son abonados directamente por el usuario.
- —~ '• II .1 ^. — i ' I...- .. —
Fotocopiar este libro constiaiye delito de defraudación (Ley 1L723 y art. 172 C.Penal),
t¿into para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
CARACTIÍRÍSIICAS DK LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
Para recordar sus características usaremos una regia nemotécnica: sus ini­
ciales forman ia palabra CRUGO.
- CONTINUIDAD DLL SLRVICIO.- El servicio no puede interrumpirse ni paralizarse,
debe prestarse cada vez que ia necesidad de la que se ocupa esté presente.
Esta continuidad puede ser absoluta (cuando deba prestarse ininterrumpi­
damente, como los servicios domiciliarios - agua, luz, etc-) o relativa (cuando
no se preste ininterrumpidamente sino en determinados momentos, como los
ct)iegios que funcionan en horas y días específicos).
El Estado puede en caso de que el administrado no preste el servicio, ejecu­
tarlo por sí misma.
Con respecto al derecho a huelga, éste debe ser limitado si afecta servicios
públicos (ej: cuando se hace huelga de transporte debe siempre haber servicios
de emergencia de transportes).
- Ri:(¡ULAUiDAD DLL siiRVicio.- La prestación debe hacerse correctamente y
según ios reglamentos, en base a las normas predeterminadas vigentes (ej: los
horarios que establece el Estado para que ei particular al que le dio en concesión
el servicio de subtes, cumpla con su obligación). Si se viola alguna norma sobre
su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular.
El art. 42 de ia Ci)nstitución Nacional dice que el Estado se encargará de esta­
blecer el marco regulatorio de los servicios públicos, a través de la legislación.
- UNIFORMIDAD O IGUALDAD DF: LA PRLSTACIÓN.- El servicio debe prestarse para
todos los habitantes de la misma manera, en iguales condiciones, sin
discriminación ni privilegios (art. 16 de laCN: todos ios habitantes son iguales
ante la ley: art. 42: consumidores y usuarios de bienes y .servicios tienen derechos
a condiciones de trato equitativo y digno).
De lodas formas es válido que haya diferentes categorías de usuarios, io
cual no viola este principio de igualdad siempre que dentro de cada categoría el
tratt» sea igualitario (ej: la factura de teléfono es diferente si es área comercial o
familiar o profesional, pero deniro de cada una de ellas, ei servicio se debe
prestar para todos por igual, sin privilegios o discriminación).
- G[-NÍ:RALIDAD DF.L SLRVICIO.- El servicio debe prestarse para todos aquellos
que lo exijan y no sólo para unos. Cualquiera puede reclamar los mismos
servicios y liene el derecho de que le presten el mismo servicio, ni mejor ni pcov
que a los demás. Ej: si yo no tengo teléfono y exijo a la compañía que me
coit)quen ia línea, ésta debe hacerlo aunque no le convenga monetariamente, a
cambio del pagt) del servicio.

- OiiLifiATORiKDAD.- Ei prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo
y el usuario, en algunos casos, está obligado a usar el servicio (ej: la escolaridad
primaria o el alumbrado, barrido y limpieza ya que tienden a fines como
educación, salubridad e higiene) y en otros no.
- Para Dromi también están los caracteres de EFICACIA Y CALIDAÍ:).- Esto
significa que el Estado debe establecer los parámetros de calidad y eficiencia
exigibles a ia prestación de cada servicio, yaque el usuario tiene derecho a que le
den un nivel de prestación correcto para cubrir sus necesidades.
Los arts. 42 y 75 inc i 9 de !a Constitución Niicional se refiere a una serie de
fines que deben ser proveídos por las autoridades: protección de ia salud, mejo­
rar la calidad de vida, lograr el desarrollo humano, seguridad, lograr la igualdad
de trato digno, controlar los monopolios, que los servicios públicos sean presta­
dos con calidad y eficacia, etc.
RÉGIMEN .IURÍDIGO:
Los servicios públicos tienen un régimen especial distinto de! de la actividad
pública, establecido por el Estado.
La relación contractual entre el usuario y el prestador está regido por un
marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo); mien­
tras que la relación entre el prestador y el Estado se rige por el derecho público.
CREACIÓN: el servicio público puede ser creado por decreto o por ley:
- Es creado por decreto (administración pública) ya que el Poder Ejecutivo
es el órgano administrador (art. 99 inc. 1 CN).
- Pero será creado por ley (Congreso) cuando se trate de servicios prestados
con privilegios o monopólicos (art. 75 inc. 18 CN) o cuando la Constitución
Nacional expresamente diga que lo crea el Poder Lgislativo (art. 75 inc. 14).
La competencia es provincial (poderes no delegados por las provincias a la
Nación) salvo los servicios interprovinciaies o internacionales y los correos
generales, cuya competencia es nacional (arts. 75 incs. 13 y 14 CN).
Ejemplo: las líneas de teléfono, gas o electricidad nacen en una provincia
pero como se interconectan con otras adquieren calidad de nacionales.
BIENES: los bienes afectados a la prestación del servicio público son:
- inembargables (no pueden ser ejecutados forzosamente);
- inalienables (no pueden venderse); e
- imprescriptibles (nunca prescribe el derecho a ese bien).
La finalidad de estas características es proteger al bien que sirve para prestar
el servicio (aunque el dueño del bien sea un sujeto privado), recordemos que el
servicio público tiene la característica de la continuidad.
Los bienes del prestador que no son utilizados para prestar el servicio se consi­
deran bienes privados y no se les aplican estas características de derecho público.
PERSONAL: la relación de empleo es:
- Pública (se rige por las leyes de empleo público) cuando el servicio público
lo presta la Administración Pública directamente o por entidades administrativas;
- Privada (se rige por la ley laboral) cuando el servicio público lo prestan
sujetos privados o públicos no estatales. De todas formas ios cargos directivos
de ias empresas dei Estado se rigen por la ley de empleo público, porque son
asignados por el Estado.
JURISDICCIÓN APLICARLE EN CA.SO DE CONFLICTOS: si la Adininistración....
... presta el servicio directamente, ante conflictos con un particular afectado
por dicho servicio, la jurisdicción es contencioso administrativa.
... presta el servicio indirectamente hay varias opciones: si el problema es
entre la Administración y el prestador, la jurisdicción es contencio.so adminis­
trativa: si es entre el prestador y el usuario, por temas de derecho privado la
jurisdicción es la ordinaria pero por temas de derecho público es contencioso
administrativa. (Fallo: "DAVARO c/TELECOM SA" 1992).
ORGANIZACIÓN:
- El Poder Ejecutivo se encarga de organizar la parte de la infraestructura
del servicio (art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional), y
- El Poder Legislativo se encarga de organizar la parte normativa (art. 42 de
la Constitución Nacional: ios marcos regulatorios de los servicios públicos .se
establecen por ley).
MODIFICACIÓN:
El servicio público se modifica cuando sea en beneficio del interés público
y se suprime si ia necesidad pública desaparece porque el servicio ya no tiene
razón de sen La supresión y modificación le corresponde a su creador (si es por
ley al Congreso: si es por decreto al Poder Ejecutivo).
RETRIBUCIÓN:
Es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta (los
gratuitos, vimos que se mantienen con los impuestos pagados indirectamente
por todos los habitantes).
A ese pago se \o llama TARIFA, la cual debe ser apriíbada por la Adminis­
tración y debe cubrir en genera! los costos de explotación, amortización de
activos, rentabilidad de la inversión y los impuestos, tasas y gravámenes de
dicho servicio. La tarifa puede ser de 2 formas:
- PRECIO: se paga por el servicio no obligatorit), se paga por lo que se usa (ej:
el teléfono). La relación es contractual.
- TASA: se paga por los .servicios obligatorios, se usen o no e! gasto se divide
por los habitantes que se benefician con ellos (ej: alumbrado, barrido y
limpieza). La relación es reglamentaria.

Características de la retribución:
- PRoroRCiONALioAo: las tarifas deben ser justas y razonables, es decir que
deben compensarse con el servicio que se presta y no pueden ser
discriminatorias (sino iguales para todos los que están en las mismas
condiciones).
- U-cAí iDAo: el Estado tija las listas de precios o tasas. Si el servicio, lo
presta un concesionario, éste interviene en la fijación de la tarifa pero el
Estado es el que lo aprueba o no (homologación).
- iuRETROAcnviDAo: cs irrctroactiva salvo casos excepcionales.
- ELLCTÍVIDAD: debe abonarse sóio si se presta el servicio, caso contrario el
cobro es ilegítimo.
PARÍ ES
1) Prestador del servicio: puede ser
- el Estado a través de la Administración Central o de entidades descentrali­
zadas, ¿lutárquicas, empresas públicas;
- un particular o empresa privada o entidad pública no estatal (puede prestar­
lo a través de una concesión, licencia, autorización o habilitación dada por
el Estado o por locación de servicios).
El Estado puede estatizar un servicio público prestado por un particular (a
través de donación, compraventa, expropiación) y de esa forma prestarlo él.
2) Usuario: es aquél particular que usa el .servicio público y exige la presta-
citSn. sujetándose a las normas reglamentarias.
3) Ente regulador: es una entidad autárquica que se encuentra sólo en la
prestación del sector privado y que tiene la función de controlar que los que
prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.
Aplicad marco regulatorio del servicio que debe controlar (incentivando la
eficiencia de las prest¿iciones) y entiende en ios conflictos entre prestadores y
usuarios (a los que protege buscando establecer tarifas justas y razonables)
Pueden ser creados por decreto (ej: CNC: ORSNA: CNRT.) o por ley (ej:
ENRE: ENARGAS)
DEBERES DEL ESTADO (cuando el servicio lo presta el sector privado):
- Limitar el servicio (policía).
- Regular y organizar el servicio público: cuando el servicio lo prestan par­
ticulares, el Congreso dicta los marcos regulatorios para que ei servicio se man­
tenga y expanda asegurando su calidad, eficacia, continuidad, obligatoriedad y
para proteger derechos y acciones de las partes, la salud pública, seguridad y
medie» ambiente.
- Sancionar, fiscalizar y controlar: el control interno es llevado a cabo por el
ente regulador de cada servicio.
¿Cuáles son los Entes Reguladores de la Nación?
- Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC)
Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT)
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA)
Eme Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)
2-3-
4-5-
6- Ente Tipartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS)
7- Órgano de Control de las Concesiones de la Redes de Acceso a la Ciudad
de BsAs (OCCRACBA)
8- Órgano de Control de la Red Vial Nacional (OCRVN).
9- Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)
• Las funciones de los entes rcLuiladores son:
- contrt)lar la adecuada prestación del servicio (con calidad y eficiencia, sin
abusos) y proteger los derechos de las partes y regular sus obligaciones;
- resolver conflictos entre usuario y prestador;
- fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas, regular ia medición y factu­
ración de los consumos, control y u.so de los medidores, interrupción y
reconexión de suministros:
- aplicar sanciones y multas;
- examinar documentos y libros del concesionario prestador del servicio,
inversiones, créditos que pide, que se cumpla con las condiciones pactadas
en el contrato, etc. En definitiva controla como «marcha el negocio»:
- Proteger a prestadores: no se pueden cambiar las condiciones en que se dio la
prestación perjudicando al prestador, ya que éste tiene derechos subjetivos
surgidos del contrato que firmó con el Estado para prestar dicho servicio.
Pueden darles licencias y autorizaciones;
- Proteger a usuarios: son protegidos a través de la presentación de reclamos,
acciones judiciales, recursos administrativos ante el órgano de control, etc. y
por una serie de leves v agrupaciones:
r
a- Arts. 42 (derechos de los consumidores) y 43 (recurst) de amparo) de la CN.
b- Defensor del Pueblo (defiende y protege los derechos de los usuarios).
c -Ley 24.240 (Defensa del Consumidor): trata las condiciones para ia
oferta, la venta y la garantía de ciertos productos y servicios, los derechos
del usuarit) (a la salud, a la información completa y veraz, a la libertad de
elección, a un trato equitativo y digno, a la educación para el consumo, a
la protección de sus intereses económicos).
d- Ley 25.156 (Defensa de la Competencia): trata acuerdos y prácticas
prohibidas a ias empresas, requisitos para hacer concentraciones y fusiones,
crea el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (que aplica y
controla que se cumpla la ley y hace convenios con asociaciones de usuarios
y consumidores).

-e Asociación de Usuarios y Consumidores: están legitimados para actuar
en defensa de los intereses de los usuarios, dándoles información,
orientación, educación, asesoramiento y asistiéndolos en sus reclamos (ya
sea por la incorrecta prestación del servicio t) por su mala facturación. Ej:
si por un mes no tengo teléfono por defectos de la compañía, no pueden
cobrarme ese mes y si lo hacen deben descontármelo en la próxima factura).
Proteger e! medio ambiente
En las relaciones entre:
- usuario y ente regulador: hay una relación de carácter público.
- usuario y prestador del .servicio: hay una relación de carácter privado para
las relaciones contríictuaies y de carácter público para el marco regulatorio.
¿Quiénes controlan a los entes?: son controlados (auditados) por el Congre­
so Nacional, a través de dos vías:
1. La Comisión Bicameral de Seuuimiento de la Reforma del Estado v las
Privatizaciones: organismo compuesto por 6 miembros de cada Cámara
con el objeto de seguir la aplicación de la Ley N"" 23.696 e informarle al
Estado.
2. Auditoría General de la Nación (AGN): está dentro del área del Congreso
Nacional y controla las privatizaciones y a los entes reguladores.
Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, obligó a detener la obra
de cableado de alta tensión de la eiu¡iresa de energía EDESUR y le exigió al ENRE tomar
medidast*ara ¡notegera los vecinos del barrio de Ezpeleía de los efectos ¡wienciahnente
tiocivos de los cables de alta tensión, ya que murió mucha gente de cáncer Aunque la
relación enliv esas muertes y las emisiones energéticas tw estíín ¡nvbadas, la Cántara hizo
¡vevalecer los detvclios de la gente frente a la falta de dichas ¡yruebas y respottsalñlizó
también al ENRE porque eietvió el f)oderde jyolicia en fonna deícctuosa. (Diario Clarín del
17 de Julio de 2003).
Fallo Chaan David c. Compañía Argentina de Teléfonos S.Af 1991):
David Chaar promovió denuinda contra la com/yañía de teléfono a fin de que le
detallen y preciseti el motilo de hy que debía pagar jfor el uso de su tel. ya que notó
irregularidades en las úhiuuis facturas (excesiva cantidad de pulsos, aplicación de au­
mentos reiroactivamenle: etc.).
- El iuez se declaró iiicomnetente por ser un f)rohlema de facturación de carácter
local.
-Pero cuando la Nación presta un servicio pidylico tiene plena jurisdicción y ejerce
un derecfio constitucional.
- El acltyr deduce recurso extraordinario ¡yorque las decisiones en maieria de com-
pcwncia habilitan la instancia extraordinaria cuaiulo hay denegación del fuero federal
i cosa qtw acá ocurre). .Se violanarts. de ia C.N. ¡3 y aniigury 67 inc. I2)yari. 2 de la ley
19J9H. el cual le da a la jurisdicción federal derecho y obligación de controlar el
servidf) de teléfono de todo el fiáis. Lo que se cuestiona es d sistema de medición del
servicif) y tieiw que ver con su interconexión con la red nacional por ello tiene que
actuar la justicia federal.
- Le concedeit el recurso dejando .sin cfecUy la sentencia íipdada y se dechira que la
justicia federal es conqyetenie ¡yara entender en ¡a cait.sa.
SINTKSLS GRÁFICA: SERVICIO PÚBLICO
Prest
estacúin que realiza la Adm. (en fonna direeia o iiulireeta) con el Un de saii.sfacer necesida-
des de ínteres -ene.al.Tiene régimen jurídico especial. E)s: proveer agua. luz. ga.s. teléfono o
prestar servieíos de cdireación. .salud, bomberos, taxis, etc.
CLASIFICACIÓN
PROPIO: prestado por el Estado...
...h.N roRMA i>iRi:crA: sin intermediarios y con preiTo-
gativas de p<KÍer público.
...ES r-ORMA iNDfRfinA ÍF'RivAT!ZArioNRS): lo prcsta una
ixrrsona privada o pública no estatal a título propio
con autorización o liahilitación del Estado, quien los
controla porniediode sus entes regiiladoa'se impone
las condiciones de su prestación sin renunciar a la
titularidad del servicio. (Ej: teí),
hn'HOpio: acti\ idad privada j-ealizada porpeisonas pri-
\ adas según normas esiablccidas pv)r la Administración,
ciuieii ias controla para evitar abusos que perjudiquen al
los usuarios. No tienen prcirogativas estatales sino que
están son^clidas a ellas (ej: taxis).
CoNTRACii:.\!,: usuario decide si lo usa o no.
RKC-C^MENIARIO: usuario debe tomar el
servicio, aunque no quiera porque está
en juego el interés público (ej: alumbra­
do, barrido y limpieza).
SINÍILÍ.AR: usuario determinado (ei:tel).
GE.\F.RAI,: usuano indeterminado (ej:tren)
O^KllOsos: pagados directamente porcl
usuario al usarios (cj: transpoile) abo­
nando sólo lo que usa o consume.
(iRAtijiios: los pagan indirectamenle
todos los habitantes con los impuestos
aunqvie no los usen (ej: educación).
Características de ios Servicios
Públicos (C.R.U.G.O.)
CONTÍNL'IDAI) DI=L stiRvicK) (absoluta o relativa): no puede interrumpirse ni parali­
zarse, debe prestarse cada ve^ que la necesidad de la que se ocupa esté presente.
- REni;i,AR!t)An DLL stiRvicio: debe hacerse correeiamente y según normas predeier-
ntiivadas vigentes (ej: ios horarios de subtes).
- UsiroRMiDAO )n LA i'RLSTACKJs: dchc presiarse para lodos los habitantes de la
misma manera, en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios (aii, 16 de
la CN). Puetle haber diferentes categorías de usuarios pero dentro de cada categoría
el trato debe ser igualitario.
G LNE-:RALII.)AÜ nri. srRVtrio: debe prestarse a todos aquellos que ki exijan.
- OuLK¡ArnRn:i)Ai): el prestador del servicio tiene la obligación de prestario y ei
usuario, en algunos casos, está obligado a usarcl servicio y en otros no.
- Para Dromi tan)bién están los caracteres de RFICACIA V CALIDAD
Pago que hace el usuario (tarifa) por el servicio oneroso que se le presta, debe ser
aprobada poi- la Adm. y cubrir costos de explotación, ainoiiizar activos, rentabili­
dad de la inversión y los impuestos, tasas y gravámenes de dicho servicio. La
laiifa puede ser de 2 formas:
- iMírcio; se paga por el servicio no obligatorio. La relación es contractual.
- TASA: se paga poi cl servicio obligatorio. La relacit>n es reglamentaria.
Caracierísiieas de la rctribucitWi:
- l'KncoKt iONALii)Ai>: scr justas y razonables. cotnpciLsarsc con el ser\ieio que se
presta y no pucílen ser discriminatorias.
- LiLdALiOAo: cl Estado fija las listas de precios o tasas. SÍ el servicio lo presta un
concesionario, este inier\ ienc en la íljación de ía tarifa pero el Estado es el c|ue ío
aprueba o no.
- IRRETROACTIVIOAÍ) fsalvo casos excepcionales).
- ErLCTiviDAu: debe abonarse solo si se presta cl .servicio.

•c i*; , £
"ai
Si la Administración....
... presta cl seíA'icio directamente, ante confliclos con un panicular alVíciadn píM-
dicho servicio, la iuri.sdicción es la contencioso administrativa.
... nresla el servicio indirectamente v el problema es entre la Aiiminisiraeión v el
prestador, la Jurisdicción es la contencioso adminisiraliva: si es entre el prestador v
cl usuano. por lemas de derecho privado la iurisdicción es la ordinaria pero por
temas de derecho público es la contencioso administrativa.
1 Partes
I) Hrcslador:
- cl Esladi). 0
- un particular o empre­
sa privada o entidad pií­
blica no estatal.
2) Usuario: pani­
cular que usa el
servicio y exige la
prestación.
3) Ente reiiulador: entidad aularí|uica cpití
encuentra sólo en la prestación del sector pri­
vado y controla que los c|ue prestan el servi­
cio cumplan con sus obligaciones.
C
IConiisión Nacional de Comunicaciones (CNC)
2 Comi.sión Nacional de Ke^ulación del Tran.sportc tCNtn i
2> Ente Nacional Kcíüulador del (ías (KNarcas)
4 Knte Nacionul do Obras Hídrica.s de Saneamiento (t:N()USA)
5 Kntc Nacional Kc};ulador de la Klectricidad ienrki
fi Knte Tipartito de Obras y Scr\'icios Sanitarios irrossi
7 Órjíano de Control de Concesiones de Redes do Acceso a la C.I5.A. (ociracba)
8 Órgano de Control do la Red Vial Nacional (Ocrvní
9 Organismo Rotulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORsna)
- Controlar la adecuada prestación del servicio y aplicación de tarifas.
FiiNCiONrs- Resolver conniclos entre usuario y prestador aplicando sanciones y multas.
- Proteger a prestadores y usuat it>s.
;.Qiií:ni-s i.os controlan? - El PL. a través de dos vías:
Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma del Eslado y las Privatizaciones
Auíhloría General de la Nación (AGN).
Ri;rA('ióN
KNrRr ISIARIO
v:
- ente regulador: relación de carácter público;
- prestador del servicio: relación de carácter privado para las con iraeluales y de carácter público para el marco regulatorio.
Personal
Relación do empleo:
- Pública: servicio pi\:slado por Adm. directamente o por entidades adm
- Privada: servicio lo prestan sujetos privados o públicos no estatales.
VIodificacion
Se modifica en beneficio dei interés público y se suprime si la necesidac
pública desaparece porque el servicio ya no liene razón de ser
OrKanJ/ación
- El PE: organizar la parte de la infraestructura del servicio
- Ei PL: organizar la parte normativa.
Réjíimen
Jurídico
1^
Tienen un régimen especial establecido porcl Estado.
Relación contractual entre usuario y prestador (.se aplica régimen mixto)
Relación entre prestador y Estado (se rige por derecho público)..
Los bienes afectados a
a preslaci()n del .servi­
cio público son:
- inembargables.
- iitalienables.
- imprcscripiibles.
Por decreto o por ley (para servicios prestados con
privilegios ó monopólicos ó cuando la CN expresa­
menle diga que lo civa el PL),
La competencia cs pn)vincial salvo los servicios
interprovinciaies o internacionales y los correos ge­
nerales, cuya conipetcncia es nacional.
CAPITULO IX
DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
Estos dominios están enumerados en el Código Civil (arts 2339, 2340 y
2342):
Bienes públicos del Estado (art. 2340 CC):
i" Los mares territoriales (hasta la distancia que determine la legislación
especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona conti­
gua);
T Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3° Los ríos, sus cauces. las demás aguas que corren por cauces naturales y
toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer u.sos de inteiés
general, comprendiéndose las aguas subterráneas;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos (entendiéndose por
tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las
altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias);
5" Los lagos navegables y sus lechos:
6" Las islas formadas o que se formen en el inar territorial o en toda clase de
río, o en ios lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
T Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra piíblica
construida para utilidad o comodidad comiln;
8" Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico
Los bienes pt'iblicos del Estado están afectados al uso y goce de todos los
habitantes (art. 2341) y están fuera del comercio. Por sus caracteres son:
inalienables, imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito.
El Estado puede hacer cesar esa afectación al uso comtln. desafectándolos
por medio de una ley o por decisión y declaración del Poder Ejecutivo.
Bienes privados del Estado (art. 2342 CC)
I" Todas las tierras dentro del país que no tengan dueño.
2" Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles....
3"* Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin
tener herederí)s.
4" Lt)s muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha
por el Estado o los Estados, y los bienes adquiridcxs por el Estado (mientras
no estén afectados a un fin de utilidad pública o servicio público).
5" Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la Repú­
blica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos
o de corsarios.
Sobre los bienes privados, el Estado tiene un derecho de propiedad, al igual
que cualquier particular, pero la enajenación de esos bienes está regulada por

161 EDITORIAL EsTunio
el derecho admini.strativo. En general, los bienes privados del Estado .son pres­
criptibles, embargables (salvo que estén afectados a un servicio piíblico) y
enajenables (si se cumplen las exigencias de las leyes administrativas para elU)).
Bienes municipales.- Son los que el Estado (nacional o provincial) ha puesto
bajt) el dominio de las municipalidades (ej: calles, plazas, caminos, etc.) y son
enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban (art. 2344).
Las municipalidades .son personas jurídicas de carácter público y -al igual
que el Estado- tiene bienes públicos y bienes privados.
Bienes de la Iglesia (arls. 2345/6 CC).- Los bienes de la Iglesia CattSlica pueden
ser públicos o privados.
- Lí)s bienes públicos son los destinados al culto: teinplos. aliares, cosas
sagradas o reí igiosas (ya que tiene un fin de uso común) y son inembargables,
inalienables e imprescriptibles mientras estén afectados a ese uso común.
- Los bienes privados son los no destinados al culto. Las iglesias no católicas
sólo tienen bienes privados, enajenables de conformidad a sus estatutos.
La iglesia Católica es persona jurídica de carácter público (arl. 33), en tanto
que ias demás iglesias son personas jurídicas de car¿ícter privado.
Según Dromi, las cosas serán de dominio público o privado según el destino
o uso que se les de (será de dominio público cuando esté afectado al uso público
conn> parques, plazas, etc).
Definición de dominio piíblico: es el conjunto de bienes de un persona pública
(Nación, provincia. Municipio, Iglesia Católica) afectados al uso de toda la
comunidad y a los que se les aplica un régimen especial.
De esta definición se destacan 4 elementos:
1.- Quién es el sujeto titular del bien (la persona pública: Estado -ya sea
Nacitin, provincia o municipio-, o entidades públicas). Algunos autores consi­
deran que el titulares el pueblo (Marienhoff dice que el dominio público es del
pueblo aunque reconoce que el pueblo está representado por el Estado). Vélez
Sársfield consider(') a los bienes públicos como del Estado.
2.- Qué cosas o bienes integran el dominio público:
- bienes muebles (salvo las cosas fungibles o consumibles) como aviones y
barcos de las fuerzas armadas, libros de las biblit)tecas públicas, cosas de
los museos, animales del zoológico, etc.
- bienes inmuebles y sus accesorios cuando sean imprescindibles para que el
principal cumpla su fin (ej: arboles de un parque público). Si no son im­
prescindibles serán de dominio privado (ej: una mina de oro en un parque
público).
- bienes inmateriales (ej: el espacio aéreo).
- derechos (ej: servidumbres creadas para beneficiar a una entidad pública;
derechos intelectuales que hereda cuando el autor fallecido no tiene
herederos).
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 1L723 y art. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende
GUÍA DL ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
165
3.- La finalidad de incluir una cosa determinada en el dominio público debe
sei- el uso público (ya sea en forma directa o indirecta). Ej: afectar un edificio
para construir una biblioteca, expropiar una casa para hacer allí una autopista o
una escuela, etc.
4.- Los bienes tienen que someterse a un régimen de derecho público a
iravés de una ley del Congreso Nacional: ya que la ley Nacional es la que declara
que un bien es público o privado (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional), mientras
que la local sóio puede regular su forma de uso.
Excepcionalmente- y a través de convenios con el Estado Nacional, las pro­
vincias tendrán el doininio público de sus recursos naturales (art. 124 Constitu­
ción Nacional): de los hidrocarburos y minas de sus teiritorios. de yacimientos
pclrolífert)s. puertos, etc.
Si bien el Congreso, a través de una ley es el únicc» habilitado para declarar
si un bien es público, la Adtninistración a través de un acto administrativo puede
disponer la afectación del bien al uso público.
Caracteres básicos de los bienes de dominio público:
- Es inalienable: en realidad este principio no es absoluto ya que pueden ser
expropiados o gravados (ej: servidumbres), siempie que su fundamento sea
contribuir con su afectación al uso público.
- Es imprescriptible: ya que no puede pi-escr¡bir el dominio de las cosas que
no están en el comercio (como las cosas de dominio público).
- Es inembargable: ei bien público no puede .ser hipotecado ni objeto de
ejecución forzosa ya que, entre otras cosas, el juez no puede cambiar ei destino
de esa cosa de uso común, porque eso le corresponde a la Adntinistración.
Si un particular presta un servicio público con un bien y lo desafecta al extinguir
el contrato o al sustituirlo por otro bien, el bien desafectado puede ser embargado.
- Está afectado al uso público.
Formas de proteger ei dominio público
Dcomi explica que el Estado tiene dos formas de proteger su dominio:
- la vía administrativa: la Administración tiene el privilegio de ejei-cer su
poder de policía sin tener que ir a la justicia: y
- la vía judicial: la Administración puede í)ptar discrecionalmente por esta
vía, promoviendo ante un Juez las acciones petitorias o posesorias. Ante
determinadas situaciones no podrá elegir la vía. teniendo que aplicar la
Judicial (cuando haya dudas sobre el carácter de público del bien o cuando
sobre dicho bien se haya cometido un delito de derecho penal).
Se protege la cosa para mantenerla o recuperarla; para lograr que quien usa
la cosa indebidamente ce.se esa acción y repare los datlos causados por el u.so
indebido (ya sea por su destrucción o des¿iparición).
Los propietarios de inmuebles vecinos del dominio público (ya sea de una calle,
parque, museo, etc) pueden iniciar acciones judiciales contra un particular que im­
pida el uso del bien, para lograr que cese su acción y recobrar su uso comunitario.

Clasificación dd dominio público
1) Según la formación de los bienes: natural o artificial...
NATURAL: son aquellos bienes que están en la naturaleza y sobre los
cuales no interviene la mano del hombre (playas, ríos, arroyos).
ARTIFICIAL: son aquellos bienes creados por la acción humana (calles,
caminos, puentes, etc).
2) Segiin el uso público: común o especial...
DE USO COMÚN: aquel que usan todas las personas en forma directa y
libre (ej: pasear en una plaza). Excepcionalmente puede no ser gratuita (ej:
la entrada al zoológico).
DE USO ESPECIAL: aquel que solamente pueden hacer las personas que
obtuvien)n el permiso o concesión otorgado por un acto administrativo al
cumplir con los requisitos exigidos por el Estado.
Este uso es oneroso (et usuario paga al concesionario por el beneficio que
obtiene) y limitado ( no se concede de por vida).
Afectación y desafectacion
AITÍCTAR un bien al dominio público es la acción mediante la cual un órgano
estatal competente hace que dicho bien sea destinado al uso público.
DKSAFKCTAU es sacar el bien de dominio público, de su fin de uso público (a
través de un acto administrativo).
En el dt)minit) público natural, la ubicación dentro del dominio público que
efectúa la ley, implica su afectación de pleno derecho (ej: una isla o un río).
La Administración no puede dárselos a particulares (aunque la jurisprudencia
considero que puede darse en usucapión).
En el dominio público artificial, además de la calificación de la ley nacional,
de ia cual deriva su condición jurídica, es necesario un acto de afectación de
parle de la Administración Nacional. Provincial o Municipal (ej: un buque de
guerra, una plaza, etc).
Desafectación tácita: cuando los bienes del dominio público dejan de ser
tales por causa de un hecho de ia naturaleza o porque cambia su forma externa
(ej: un río que por causas naturales o por la mano del hombre, se seca).
P alio Parque Nacicmal Río Pitcomay»; la ¡yaric acioni ücmwuUi por iisiicíipión nn
jiinilo nira! deniro del parque Nacional Río Pilcomaxo en Pormosa, invocando una
posesión PACÍFICA, PÚHLICA E ININTERRUMPIDA de 60 años.
La adminisn-ación de Píuqnes Nacionales lecoiUesla diciendo que son tierras fiscales
de domitu'o públict), por lo tanto son inalieiuihles e imprescriptibles.
Además, iwjue desafectado dicho fundo: el Eslado al reclamarle el pago de cánones
adeudados a la adora, eslá demostratnlo su calidad de propietario, y la adora, al
pedirle que se los rebajen, está reconociendo que no tiene la posesión (indispensable
para usucapir) sino la tenencia. Por esto, se rechaza ¡a dettumda.
- p
SINTKSLS GRÁFICA: DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO
DOMINIO PÚBLICO
PlíINCtl'ÍOS t)i: DtCllOS ItlK.NtOS
Cotiiunto de bienes de un pcrsonii pública
íNiícióii. prnvinciii. Municipio. I<:lcsiii Ottólica)
afeetados al uso de tt>da la eonninidad v a
lt)s que se les aplica un régimen especial.
- Inalienable (;iunt)ue pueden expiopintsc o irruviirso
- linnrescriptible.
- Inembargable.
- Afectado al uso público.
Z
L- Sufcto titühir deí bien; la persona pública: E.stado
(Nación, provincia o municipio), entidades públicas.
2.- C0.S11S o bienes integran el dominio publico:
- bienes muebles (salvo cosas fungibles o consumibles).
- bienes inmuebles y sus accesorios si son imprescindi­
bles para que ei principal cumpla su fin.
- bienes inmateriales y derechos.
3.-Finalidad de incluir una cosa determinada en el
dominio público: el uso públic»).
4 - Bienes se someten a rc};imen de dcho, púhlico.
Ci.AsincAcióN m: kstos hiknks
Natural: están en la naiura!e/.a y soba-ellos no intervie­
ne la matio del hombre (playas, ríos, airoyos).
Artificial: creados por la acción humana (calles, cami­
nos, puentes).
Df U.SÍÍ común: lo usan lodas las |K*rsonas en forma di­
reeia y libre íeJ: (lasear en una pla/a).
De uso especial: solo pueden usarlo c|uiencs obtuvieron el
ix^rniiso o concesión. Es oneroso y linútado.
Bii:m-.s i'i nucos iit:i, Kstaoo (ART. 2.^40):
Afectados al uso y goee de lodos los habitantes y
están fuera del comercio. Son inalienables',
imprescriptibles, inetnbargablcs y de uso uraiuilo.
Pkoikcción i>e f-stk dominio
- -Via administrativa; la Adm.
puede ejercer su poder de policia
sin tener que ir a la justicia
- Via iudieial: la Adm. puede ele­
girla, promoviendo ame un juez
acciones petitorias o posesorias.
Tendrá que aplicar la via judicial
obligatoriamente cuando haya
dudas sobre el carácter de público
del bien o cuando sobre dicho
bien se haya conielido un tielito
de dcho. penal.
Ari:íiAií Y i)i:sArt:(iAK
AoiCTAK un bien al dominio publi­
co: cuando un (irgatio estatal com­
petenle hace que dicho bien sea
desiinado al uso público.
l)i.SAi^i;(-TAu; sacar el bien de domi­
nio público, de su lln de uso público.
DRSAiiitTACióNTAí ITA; IOSbicncsdel
dt>minio publico dejan de serlo por
un hecho de la naturaleza o porque
cambia su forma externa.
- Mares territoriales e interiores, bahías, ensena­
das, puerios y ancladcRis;
- Kíos y sus cauces, aguas que coircn por cauces
naiinaics o sirvan para usos de inlerés general;
- Playas del mar y riberas inlernas de los ríos
- Lagos navegables y sus lechos;
Obras púbüeas conslruidíis piuii utilidad o como­
didad común (calles, pla/as. caminí)s, puentes);
- Documenlos oficiales del Eslado;
- Ruinas y yacinnenlos arqueológicos y paleoino-
lógieos.
Bienes municipales
Son los que el Estadt) (nacional o provincial) ha
puesto bajo el dominio de las municipalidades (ej:
calles, pla/as. caminos, etc.).
Bienes de la Ijílesia: pueden ser públicos o
pri\ ados.
- Públicos: destinados al culto, con un fin de uso
común (templos, aliares, cosas sagradas);
- Privados: no destinados al culto.
La Iglesia Cat(ílica es perst)na jurídica de carácter
público.
Bii:m:s i'iínAi>os ni:i, Esiado (ARÍ. ZMZy.
El Eslado tiene sohre ellos un derecho de
propiedad, como un particular, pero su
enajenación eslá regulada por el derecho
adnnnislralivo. En general, son prescripti­
bles, emhargables (salvo que eslén afecta­
dos a un servicio público) y enajenables (si
se cumplen las exigencias de las leyes ad­
ministrativas para ello).
- Tierras sin dueño.
- Minas de í>ro. plata, cobre, piedras pre­
ciosas y sustancias fósiles.
- Bienes \ aeatites y los de Iíls personas cinc
mueren sin tener herederos.
- Muros, pla/as de gueira. puenies. ferroca­
rriles. líKlaconsirucciíMi hecha porcl Estado
y lodos los bienes adquiridos por él Estado
si no tiene Un de utilidad pública o servicio
público.
- Embarcaciones enemigas que dan en
costas, fragnienlos v carL'amenio.

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CAPITULO X
LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO
j Defínicion de dominio y propiedad.-
Doininio: es *el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra some­
tida a la voluntad y a ia acción de una persona' (art. 2506 CC).
Para algunos autores dominio y propiedad son sinónimos, pero para otros
no. porque consideran que:
- el dominio es el derecho dé propiedíid sobre las cosas (sólo se usaría para
los derechos reales).
- la propiedad, es un concepto más genérico, que abarca todos los derechos
subjetivos de contenido patrimonial, incluido el dominio (ej: derecho de
familia, reales, personales, intelectuales, literarios, científicos, artísticos, etc).
Entre propiedad y dominio hay una relación de género a especie.
La Corte Suprema (quien es intérprete final de la Constitución) ha dicho que
la propiedad -garantÍ2¿ida por los arts. 14 y 17 de la CN- comprende todo aque­
llo que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor.
Son bienes, créditos, sueldos, honorarios, derechos y obligaciones que sur­
gen de un contrato, actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad; senten­
cia pasada en autoridad de cosa juzgada, efecto liberatorio del pago, derecho
hereditario, derecho adquirido por otorgamiento de jubilaciones y pensiones.
La propiedad privada puede ser limitada:
- Ln interés privado (a esos límites .se les aplica el Código Civil y su destina­
tario es una persona determinable, como por ejemplo un vecino), o
- En interés público (se les aplica el derecho administrativo y su destinatario
es indeterminable, su fin es proteger a toda la comunidad).
,^ El derecho a la propiedad tiene 3 características:
J - Es absoluto: significa que no hay otro derecho real que de lantíis faculta-
j des. Su titular tiene la mayor cantidad de facultades que un derecho puede
) tener pero deben ejercerse en forma regular y conforme al 1071 CC (abu-
j- so del derecho). La restricción administrativa y el secuestro afectan esta
característica.
- Es exclusivo: significa que dos personas no pueden tener cada una en el todo
el dominio de la cosa (si las dos son propietarias en común de ia misma cosa,
estaríamos ante un condominio). La servidumbre afecta esta característica.
^ - Es perpetuo: que dura para siempre y que no se extingue por no usarlo. La
^ expropiación y el decomiso afectan esta característica.
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Limitaciones en interés público:
1- RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
Según Dromi. son condiciones legales del ejercicio normal del derecho de
propiedad. Todo propietario debe soportar las mismas reducciones al derecho
de propiedad (derecho que sigue ejerciendo pero en forma restringida), para
beneficiar a la sociedad basándose en causas de salubridad, religión, seguridad
del pueblo, moralidad, higiene, tranquilidad.
El particular es colocado frente a la administración (no a otro particular) y
no puede desmembrarse su dominio ni establecerse indemnización alguna.
Se debilita el ejercicio del derecho de propiedad (en cambio en la servidum­
bre hay un desmembramiento de ella).
Ejemplos: no hacer ruidt)s molestos, a qué hora sacar la basura o lavar la
vereda, o ha.sta qué altura se puede edificar, obligación de hacer un cerramiento
en un terreno baldío de mi propiedad, velocidad permitida, estacionamientos, etc.
Características:
- Pueden ser obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer
- Pueden ser sobre bienes muebles, inmuebles o bienes que no sean cosas.
- Son imprescriptibles, generales y obligatorias (se le aplican las mismas res­
tricciones a los propietarios que están en iguales condiciones).
- Son ejecutorias (se aplican sin necesidad de que intervenga un juez) pero si
hay que aplicar ia fuerza porque el propietario se niega a la restricción, tendrá
que intervenir el Poder Judicial.
- No generan derecho a indemnización a favor del propietario salvo que la
restricción se aplique incorrectamente y genere un perjuicio (ej: el empleado
que coloca ei cartelito con el nombre de la calle, en una casa, le rompe un
vidrio).
- Generalmente surgen de una ley previa (para no vulnerar ei art. 19 de la
Constitución Nacional: nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley ni
privado de hacer lo que ella no prohibe).
- Ct)mo no están tipificadas, van a ser válidas las que sean razonables.
- Se rigen por el derechi) administrativo (art. 2611 CC).
- Limites: la razonabilidad (proporción entre la restricción y la necesidad pública
a satisfacer).
- La competencia es concurrente; la Nación las imjxíne en el territorio Nacio­
na! (aits. 3, 75 inc. 30 y 126CN)y las provincias en jurisdicciones provinciales
(arts. 75 inc. 12 y 121).
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2- SLRVIDUMIÍRKS ADMINISTRATIVAS
Es el derecho real administrativo realizado sobre un bien ajeno a favor de
una entidad pública (sea estatal o no) con el fin de que sea útil al uso público.
Características:
- El beneficiario es una entidad pública pero los concesionarios de los servi­
cios públicos privatizados también pueden hacer .servidumbres.
- Debe indemnizarse al dueño del fundo sirviente.
- Las servidumbres administrativas son personales: se constituyen .sobre un fun­
do para servir a una entidad pública y no para beneficiar a un fundo dominante.
En las servidumbres, en general hay un fundo sirviente (que tolera la servi­
dumbre) y uno dominante (que se beneficia con la servidumbre). Ej: si un
fundo no tiene salida a la vía pública, el poseedor del mismo puede constituir
una servidumbre de paso sobre el fundo vecino a favor de su fundo.
- El dueño sigue siendo propietario de la cosa pero va a tener la obligación de
dejar hacer al Estado, quien va a tener el uso y goce de dicho bien.
- Es igual que las servidumbre del derecho privado con la diferencia que en las
privadas el fin es satisfacer necesidades privadas y sólo es sobre inmuebles,
mientras que en las administrativas el fin es satisfacer necesidades públicas y
puede ser sobre muebles, inmuebles o bienes inmateriales.
Clases de servidumbres:
- De Tránsito: cuando la servidumbre se hace entre dos fundos con el fin de
pasar, de transitar y siempre a cambio de una indemnización.
- De Acueducto: un acueducto es una cañería o canal por el que se transporta
agua de un lugar a otro. Servidumbre de acueducto es el derecho real de
hacer entrar agua en un inmueble propio, viniendo de fundos ajenos.
- De gasoducto: cuando lo que se transporta es gas.
- De electroducto: cuando lo que se trasporta es electricidad.
- De Sacar agua: cuando una persona del fundo dominante, busca agua del fundo
sirviente (de pozos, aljibes, etc) y la lleva al suyo (con balde, molinos, etc).
- De Recibir aguas de predios ajenos: cuando un predio -el fundo sirviente-
recibe agua de otro predio. Existen 3 clases de esta servidumbre:
- Goleraje: el agua es recibida de los techos vecinos (agua de lluvias).
- Desagüe: el agua recibida desagota en el fundo sirviente por acción del hom­
bre
- Drenaje: se usa para terrenos que suelen inundarse. Las aguas se condu­
cen por canales a través de las propiedades.
- Camino de sirga o ribereño: los propietarios de fundos que limitan con ríos
o canales que sirven de comunicación, deben dejar una calle o camino público
de 35 metros hasta la orilla del río SIN INDEMNIZACIÓN.
- De fronteras: permitir el libre acceso a las propiedades privadas linderas
con las fronteras del país, para regular los pasos por dichas fronteras.
- del Código Aeronáutico: nadie puede oponerse al paso de una aeronave por
suelo de su propiedad. Si le causa un daño puede pedir indemnización.

- dei Código de Minería: al dueño del fundo superficial le puetlen ocupar el
inmueble con habitaciones, máquinas, prcxluctos de la mina (en la extensión
que corresponde a su explotación); vías de comunicación y usarle el agua natural.
3- EXPUOIMACIÓN:
Se denomina así a la apropiación que hace el Estado de un bien (cosas t»
derechos) ya sea de particulares o del Estado (provincial o nacional) con fines
de utilidad pública, a cambio de una indemnización previa e integral por dicho
bien. Es una institución de derecho público que se basa en el bien de la comuni­
dad por sobre el de un individuo.
Características:
- No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el particular las C(HKIÍ-
Clones de la expropiación: le paga una indemnización por el daño causado y
no ei precio de lo expropiado.
- Los arts 14 y 17 de la CN á\ccn:«Todos los /mhitanfes de la Nación gozan de
los siguientes defechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a
saber., de usar y disj7onerde su propiedad..,» <^... la expropiación porcatisa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemniz.íula «.
- Sujetos: son 2, el expropiado y el expropiante
Expropiado: aquél al que le 'sacan' el bien. El locatario del expropiado
también .se ve afectado, ya que debe desalojar el inmueble. La Nación puede
expropiar villidamente bienes de las provincias.
Expropiante: es el que paga la indemnización y generalmente es el Estadt^
(Nacional o Provincial), aunque puede delegar esta función en municipios, em­
presas del Estado, Municipalidades, entes autárquicos, particulares -concesio­
narios-, siempre que una ley los autorice.
- Bienes expropiables: en general se expropian inmuebles, pero pueden expro­
piarse cualquier clase de bienes (derecho intelectual, un invento, una cura para
el cáncer, etc); bienes del dominio público o privado del Estado; bienes que no
estén en el comercio; etc.
Pueden expropiarse por separado las unidades funcionales de un inmueble
sometido a propiedad horizontal; el subsuelo (con independencia del suelo)
para hacer un subterráneo, por ejempk).
Si se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutili-
zable para su explotación o uso, el dueño puede exigir la expropiación total de
dicho inmueble.
La administración puede expropiare! servicio público prestado por una em­
presa particular, para prestarlo por si misma.
Requisitos (art. 17 ley 21.499 de Expropiación):
L- Urn^inAD PUBLICA
2.- CALII RACIÓN roR Ll:^
3.- lNniíMNizAci(')N PRKVIA \ JUSTA
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L- Utilidad pública: según la ley 21.499 es todo aquello que procure la
satisfacción de un bien común (ej: hacer una autopista, un dique), que sea con-
venienie para el progreso de la sociedad. No necesariamente tiene que consistir
en hiicer algo (ej: puede expropiarse una idea, un invento, una vacuna, etc).
2.- Calificación legal: la calificación de que algo debe expropiarse porque
es de utilidad pública, debe hacerse a través de una ley dictada por el Congreso
(ej: por medio de la ley Nro. X se declara que ia casa de la calle Perú 345 debe
ser expropiada ya que pt)r allí deberá pasar necesariamente la autopista «Del
Sol», de utilidad para toda la sociedad ).
Puede ser sobre un bien determinado (casa de Perú 345) o sobre zonas de­
terminadas (manzanas ubicadas entre las calles Corrientes, Medrano. Córdoba
y Salguero).
Esta calificación va a justificar la expropiación y va a ser una garantía cons­
titucional de la inviolabilidad de la propiedad.
El Poder .Judicial podría revisarla excepcionalmente ante arbitrariedad (ej: cuan­
do se expropia una casa para dársela a otro particular, sin benetlcio para la sociedad).
3.- Indemnización: es la suma de dinero que el expropiante le da a! expro­
piado por los dañt)s y perjuicios que le ocasiono la exprt)piaci()n de su bien. No
es un precio, sino una reparación.
La indemnización está compuesta por el valor t>bjetivo del bien, sin tener en
cuenta el valor afectivo que tenga para el dueño (la casa de mis antepasados);
histórico (la casa donde vivió San Martín); ni el lucro cesante.
En cuanto al valor panorámico (lo que se llega a ver desde el inmueble: una
playa, una villa, ele) la ley hoy permite indemnizarlo a criterio del juez.
La indemnización debe ser:
- .Fusta (ya que una injusta no es una verdadera indemnización -art. 2511 CC.-):
esto significa que debe resarcirle el daño causado.
- Previa: aunque esto no es fundamental es importante para asegurarnos de
que el pago sea en forma integral y oportuna. Generalmente es en efectivt).
En la práctica no se cumple con este requisito porque generalmente se ex­
propia para hacer obras públicas urgentes y entonces se deja el pago para
más adelante.
¿La indenmización se fija según los valores a la fecha de la desposesión del
bien o a la fecha de dictar sentencia?
Antes se fijaba al momento de la desposesión, pero como suelen pasar varios
años entre la despo.sesión y la reparación efectiva al expropiado (pagarle) lo que
recibía ya no le resarcía ei daño causado por la expropiación., generalmente a
causa de la inflación (ya no podía comprar con esa plata lo que le habían quitado).
Por ello, la Corte -en el fallo «Provincia de Santa Fe c/ Nicchi» del 26 de
junio de 1967- se inclinó por fijar la indemnización a la fecha de dictar sentencia.
De todas formas el art. 20 de la ley 21.499 dice que la indemnización se fija en
ia .sentencia teniendo en cuenta el valor al tiempo de la desposesión y actuali­
zándose la suma a! momento del pago efectivo.

Expropiación por avenimiento (art. 13 ley 21.499): cuando el expropiado
está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de esa cantidad de dinero.
Expropiación judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo. Se híice a
través de un procedimiento sumario contra el propietario que rechazo el arreglo
y c(m las garantías de:
-Juez competente: si es un inmueble, el juez es el del lugar donde está aquél: si
es mueble, el juez dei lugar donde están las partes o el domicilio del demandado.
- Entrega de la posesión.
- Tasación: para evitar que en forma deshonesta se fijen valores más all<»s
que los reales, ia tasación la hace el Tribunal de Tasación creado por ley.
- Costas: debe soportarlas el expropiante, porque sino e! expropiado (al tener
que pagarlas) no estaría recibiendo lo justo por su bien: porque tendría que
descontar aquellos gastos a la indemnización, y recibiría de menos.
- Oportunidad deí pago: La indemnización debe pagarse con dinero en efec-
tivi). antes que la propiedad se transfiera.
En todo proceso expropiatorio. los pasos son ios siguientes:
r. Declaración de utilidad pública.
2". Iniciación de juicio.
3". Valuación por e! Tribunal de Tasaciones.
4". La desposesión.
5"*. La sentencia.
Desestimiento: puede hacerse siempre que ia expropiación no haya quedado
perfeccionada (se considera perfeccionada cuando el expropiante pagó la
indemnización y tomó posesión operando así la transferencia de dominio por
sentencia firme). El expropiado liene 5 años para exigirle al expropiante el pagt)
de la indemnización.
Expropiación indirecta o irregular o inversa: se llama así cuando el dueño
dei inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien, ya que éste
declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inició el juicio para
efectivizarla (pagarla). Ej: para hacer una autopista se tarda mucho tiempo y
suele haber muchos inmuebles afectados, y el Estado va pagando de a una
indemnización por vez. También procede cuando por una indebida limitación
se lesione el derecho de propiedad del dueño de la cosa.
Requisitos para ia expropiación indirecta: se exige la declaración de utilidad
pública y que se vea afectado el derecho de propiedad del dueño del bien (ya
que sigue disponiendo de él como propietario pero no en forma nornial por
culpa del poder público) (art. 51).
Ej: se ve afectadt) cuando se demora el Estado en dar el permiso para cons­
truir. El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar
acciones,
y
Retrocesión (arts. 35 a 50): cuando luego de expropiar un bien, el Estado le da
un fin diferente de aquél establecido en la ley que declaraba la utilidad pública;
o no le da ningún destino luego de 2 años.
En estos casos el expropiado tiene derecha) a exigir que le devuelvan su bien
por medio de la acción de retrocesión ya que no se cumple con la finalidad
presente al calificar la utilidad pública de esa expropiación.
Ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un shopping.
Requisitos:
- que la expropiación haya sido efectuada (recordemos: toma de posesión y
pago de indemnización si es por avenimiento; y si es judicial, también con
sentencia firme que declare la transferencia de dominio):
- que se haya empleado para un fin distinto al que dice la ley o que en 2 años
no se le haya dado ningún fin; y
- que el expropiado devuelva la indemnización recibida, actualizada.
Abandono de la expropiación: cuando el expropiante no promueva la expro­
piación dentro de los plazos establecidos, se produce automáticamente su aban­
dono por el paso del tiempo (a diferencia de la retrocesión que requiere que la
expropiación se haya consumado, que se haya alterado el destino del bien y que
el expropiado inicie la acción correspondiente).
Fallo Provincia de Santa Fe c. Nicchi. Carlos f 1967} sobre expropiación y dercciio
de propiedad: la provincia de Sania Fe le expropia a Nicchi un bien. La semencia
condena a la pnn'incia a pagar una suma Wniendo en cuenta la desvalorización de la
moneda desde la cofUestacióti de la demanda hasta ¡a ¡echa de pago, ante esto la
provincia affe/a. La Corte dijo tpie:
- la ifulemnización es legal y cortstituciotud si es justa (lo es cuatuio restituye al
propietario cl mismo valor ccoiwmico de que se lo priva y cubrieiulo dallos y perjuicios
consecuencia directa e iiuuediata de la expropiación} e integral (el valor objetivo del
bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en
su ¡HUrinumio).
- La exprofuación debe conciliar los intereses piib¡ict>s con los privados. Flsta no se
cumjde si no se comjH'nsa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el
equivalente económico que le permita adcptirir otro similar al que pierde.
- Para mantener intangible el priiwipio de Injusta indemniz.ación frente a la con­
tinua depreciaciém de la moneda, el valor del bien expropiado debe jijarse al momento
de la sentencia definitiva.
Antes de esle jdifo la indemnizaciém se fijaba a la fecha de despo.sesión. luego .se
fijó al momento de la .sentencia definitiva
Clases de expropiación:
- F.xpropiación por avenimiento: cuando el exproj)iado eslá de acuerdo con que le
expropien su bien a cambio de ese dinero.
- Lxpropiaciófi judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo.
- Expropiaciém hulirecia: ciumdo el dueño del inmueble afectado le exige al Lstado
que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación
pero no nució el juicio para efectivizarla (pagarla).

OTRAS FORMAS DE LIMITAR LA PROPIEDAD PRIVADA:
OCUPACIÓN TEMPORARIA Es el derecho real público por el cual un ente
público (estatal o no estatal), adquiere transitoriamente el uso y goce de un bien
privado o público (pero no estatales) por razones de interés público.Ejemplo: es
ocupado un bien para usarlo de depósito de materiales que se usarán par construir
una escuela.
Clases de ocupación:
- Normal (art. 57): se da cuando por razones de utilidad pública el Estado
necesita el uso transitorio de un bien. No puede durar más de 2 años, pasados
éstos el dueño puede exigir la devolución o la expropiación.
Debe declararse la utilidad pública y pagarle al dueño por la ocupación,
daños y perjuicios causados.
-Anormal (art. 59): cuando la ocupación es por una razón urgente (como
incendios, inundaciones, etc). No hay intervención judicial y debe durar lo estric­
tamente necesario para eliminar la necesidad urgente. Se debe pagar daños y
perjuicios causados a la cH>sa (si existieran) pero no indemnizar por la ocupación.
La diferencia entre la ocupación y la expropiación es que en aquella no se
pierde el dominio del inmueble.
REQUISICIÓN.- Cuando el Eslado en forma coactiva adquiere u ocupa un
bien para satisfacer necesidades de utilidad pública reconocidas por ley.
La requisición es indemnizada y en general se usa para muebles.
La Administración le puede exigir a una persona que preste un servicio, que
le de un bien mueble, que abandone temporalmente un bien inmueble, etc.
DECOMISO.- Consiste en limitar la propiedad privada en forma coactiva por
razones de interés público. Las cosas no se toman para uso público.
El decomiso puede aplicarse como sanción de tipo:
- Penal: se toman los instrumentos del delito de quien condenaron (ej: armas);
- Aduanero: se toma lo capturado por contrabando;
- Económico: cuando un local viola la ley sobre producción, distribución y
consumo se le decomisan los bienes que causaron la infracción:
- Policial: se decomisan (y hasta se destruyen) las cosas que afectan o hacen
peligrar la salud, seguridad, higiene, etc de la sociedad (ej: mercadería en mal
estado, droga, etc).
No se indemniza al propietario ya que no se loman para destinarlas al uso
público.
CONFISCACIÓN.- Cuando se le sacan los bienes a una persona para dárselos al
Estado sin indemnización alguna. La confiscación eslá prohibida por el art. 17
de la Consiituci()n Nacional (la confiscación de bienes queda borrada para
siempre del código Penal Argentino).
Se soh'an confiscar los bienes a los presos y los proscriptos.
SECUESTRO.- Consiste en la custodia temporaria de bienes muebles a causa
de una medida procesal ordenada por un juez; a través del secuestro de un bien
se le impide a su dueño que disponga de él, temporariamente.
SÍNTESIS (ÍUAITCA: LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS Pl HMCC)
DoMiNro iX'rocho de propiedad sobre cosas (sólo .se usaría para los derechos reales),
PRoriKiun
Coiiccplo más genérico ()ue abarca a lodo.s los derechos subjetivos de
conienido palrinionial, incluido cl dominio (ej: derccho de fainila. i'eales.
personales, inieleciuales. literarios, cieniíficos, artísticos, etc).
La pi-opiedad -garantizada por los arls. 14 y 17 de la CN- eomprentle, según la Coite Siipreiiia,
l(xlo ac|ucllo que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor. íl^ts: bienes.
L-icdilos. sueldos, honorarios, derechos y obligaciones que surgen de un eonlrato. actos Jurídieos tic disposi-
eión y uso tle lii propiedad; sentencia pasada en auloridaJ de cosa juzgada, electo liberatorio del pago, dere-
cÍH) hercLÜtario. derecho íulquirido |ior olorgamiento tie juhMaciones y pensiones}.
El cicrt'clio u
\a propiedad
tiene 3
taracterí.sticns:
1- Es absoluto; no hay otro derecho real que dé tantas facuiladcs. La
restricción administrativa y el secuestro afectan esta caraeten'siiea.
2- Es exclusivo: 2 personas no pueden tener cada una en el todo cl
dominio de la cosa. La servidumbre afecta esta característica.
3- Es perpetuo: dura para siempre y no se extingue por no usarlo. La
expropiación y el decomiso afectan esta característica.
Hay limitaciones en interés privado y público. Limitaciones en interés público (,^):
C\R\CrF,RÍStKAS
Limitaciones legales del ejercicio
nornral del derecho de propiedad CUYO fin es beneficiar a la socie-dad basándose en causas de salu­
bridad, reliiri()n. seuuridad, mora-litlad. higiene, tranquilidad.
- Obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer. - Sobre bienes muebles, inmuebles o que no sean cosas.
- Son imprescriplibles. generales y obligatorias.
- Son ejecutorias pero si hay que usar fuei'za inter\'ienc el PJ.
- No generan derecho a indemnización salvo que se aplique
incorrectamente y genere un perjuicio.
- Generalmente surgen de una ley previa.
- IX'bcn ser razonables y se rigen por el Dcho. Adm.
y; C\«rKRisrKAS
Derecho real reali/.adt)
sobre un bien ajeno a
favor de una entidad pública (estatal o no) con cl fm de que sea útil al uso público.
-Benericiario: cnliilad pública o concesionario de S,P. privatizados.
- Son personales: se constituyen sobre un fundo para servir a una entidad
pública y no para beneficiar a un tundo dominante.
- El dueño sigue siendo propietario de la cosa y se lo indemniza,
- r^iferencia con las privadas; su liti es satisfacer necesidades privadas
y .sólo sobre inmuebles, tnientras (jue en las administrativas el fin es
satisfacer necesidades públicas y puede ser sobre muebles, inmuebles
o bienes inmateriales.
OrR.AS FoiíMAs nr, MMITAR I.A pROPiF.inn PRI\ VDA
DKCO.MISO
Linútar !a propiedad privada eii forma coactiva por razones de interés piíblico. Las
cosas no se loman para ust) público (por eso no .se indemniza) sino como sanciones.
COMISIACIÓN
vSacar bienes a alguien para dárselos al Eslado sin indemnizar Prohibida (an ITCNÍ.
SFCILSTRO
Custodia temporaria de bicncs muebles a causa de una medida procesal ordenada
por un juez. Se le impide a su duerio que disponga de su bien temporariamente.
RKyiTSl(:i(')N
Estado coactivamente adquiere u ocupa un bien para satisfacer necesidades de utilidad
pública reconocidas por ley. Es indemnizada y se suele usar para muebles.
()( I rA( ION I KMPOKA lí r
Ente público (esiatal n
nti) adquiere transito­
riamente el USD y goce
de un bien por razo­
nes de interés público.
•i Por ra/oncs de iililidad púhliea el Lslado nccesiia el uso iransitorio (rná.s. 2 \ añíis) de un hicn. I^ebc declararse la utilidad pública y pagarle a) dueño de la
cosa indemnización por la ocupación y daños y perjuicios causados.
La ocupación es por una razón urgente, (no hay Inicrveneión judicial). Debe
durar lo necesario para eliminar la iK'ccsidad urgente. Se debe pagar, si hubo, daños y periuicios a la cosa, ¡x'ro no indemnización por la ocupación.
7

I7H
SlNi ESlS GRÁFICA: EXPROPIACIÓN
Apiopiación que hace el Estado de un bien (cosas o defcehos) ya sea de pailiculaies
o del Eslado ípiovineial o nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una
indenmización previa e integral por dicho bien. Es una institución de derecho
públict) que se basa en el bien de la comunidad por sobre el de un individuo.
I
ú
- Institución de derecho público.
- No hay un contrato.
- Estado no negocia con el particular las condiciones de la
expropiación le paga una indemnización por el daño causado.
FUNDAMENTO
Ei bien común de la so­
ciedad está por encima
del bien de un individuo.
<
Expropiado: generalmente cs un particular al que le "sacan'el bien.
Expropiante: generalmente es el Eslado, pero puede delegar en municipios, etnprc
sas del Estado, particulares (siempre que una ley \os autorice).
Fueden expropiarse cualquier clase de bienes: unidades funcionales, por .separado,
íle un inmueble sometido a propiedad horizontal; el subsuelo; etc.
vSi se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutilizable
para su explotación o uso. el dueño puede exigir la expropiación total del inmueble.
REQUISITOS
I.- UTILIDAD PUBLICA
Todo aquello que procine la satisfacción de un bien común
que sea conveniente para cl progreso de la sociedad,
^ ^ , La calificación de que algo debe expropiarse, debe hacerse a través
2.- CAI.ir ILACIÓN de una ley dictada por el Congreso Y es sobre un bien determinado o
zonas determinadas. I'OU LK^
X- INDEMNIZACIÓN
I'Ki:VTA ^ .lUSIA
Dinero que cl expropiante le da al expropiadt) por los daños y
¡)criuicios que le ocasionó la expropiación de su bien. No es un precio, sino una reparación. Está compuesta por e! valor objetivo del bien;
debe .ser Ju.sta (resarcir el dañt) eausaclo) y previa.
Momento de fiiar la indenmización (fallo "Provincia de .Sla. f'C con Nicchi"):
(Art. 20 ley 21.499) La indemnización se fija en la sentencia Icniendt) en eueiua el valor
al tiempo de la desposesión y actualizándose la suma hasta el momento del pago efectivo.
roK
W EM.MII-.MO
,pi i>iriAr
p _ 1
INDtUICI A
O
itíkix;t_ i..\k
El expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de
^^esa cantidad de dinero.
El expropiado nt) está de acuerdo.
DesL'síiiiiiento: puetie hacerse si la expropiación no quedó perfeccionatia (cuan­
do el expropiante pagó la indenmización y toiiui posesión operando así la
transíérencia de donúnio por sentencia firme). El expropiado liene 5 años
para exigirle al expropiante el pagti de la intlcmniz,act()ii
El dueño tiel inmueble afectatio le exige al Estado que le exprt)pie el bien, ya
(|ue é.sle declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inicit) el juicio
para efectivizarla (pagarla). Se exige la declaración de utilidad pública y
t¡uc se vea arectadt) cl tierecho de prt)piedad tlcl dueñt) del bien.

I n
Si luego de expropiar un bien, c! Estadt) le da un fin diferente de aquél establecido en la ley
t|ue declaiaba la ulilidat! pública o no le da ningún destint) luego tle 2 años, el expropiadt)
tiene derecho a exigir t|ue le devuelvan su bien por medio de la aecitni de ictrtJcesitHi.
Requisiios: que la cxpiopiaeión haya sido efectuada; que se haya cmpicatio para un fin
dislinlo al c|uc dice la ley o tiue en 2 años no se le haya tlatlo ningún fin; y que el exprtJpiado
devuelva al cxpropianic la indemnización recibitla. actualizada.
AUANDONO Dr. IA I.XI'KOlMAt ION
Cuando cl expropiante no promueva el juicio dentro de los plazos eslablecitlos. se produce
autom;iticamcnle su abandono porcl paso tlcl tiempo.
CAPITULO XI
policía y poder de policía
Son funciones del Estado cuyo fin es compatibilizar los derechos individua­
les cuando sea necesario para lograr el bienestar general. El Estado actiía en
ejercicio de su función pública, sobre los individuos, limitando sus derechos
individuales.
PODER DE POLICÍA:
Es parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular (dentro de los
límites constitucionales y a través de leyes), derechos individuales reconocidos en
la Constitución Nacional para proteger el interés general o social (arts. 14 y 28).
A través del poder de policía el Estado verifica que los administrados cum­
plan sus deberes, reglamentando derechos pero sin alterarlos.
El poder
e policía surge de diferentes normas:
- normas generales y abstractas: son las leyes dictadas por el PL.
- reglamentos delegados (art 99 inc.2 CN): dictados por el PE (reglamenta los
pormenores de las leyes ya dictadas por el PL).
- reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 CN): de todas formas y
aunque algunos autores lo consideren inconstitucional, el PE puede limitar
derechos dictando estos decretos. Ver fallo Peralta.
Este poder de policía no es un "Poder" como el Legislativo, .Judicial o Ejecutivo.
POLICÍA: es parte de la función administrativa (no es un órgano de la Administra­
ción), su objeto es ejecutar las leyes dictadas a través del poder de policía.
Se manifiesta por normas particulares (actos administrativos) que
individualizan la norma jurídica general o abstracta.
Afectan en general los derechos a la libertad y a la propiedad.
Definiciones según los autores:
-Dromi: policía es una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo
(dentro de la función adtninistrativa) y poder de policía es una modalidad regla­
mentaria de derechos (dentro de la función legislativa).
- Mayer: ''policía" es una especie particular de actividad administrativa, ''po­
der de pt)lict'a" es la manifestación del poder público propio de tal actividad.
-Gorclillo dice que el concepto poder de policía debe eliminarse porque su
función se ha distribuido dentro de toda la actividad estatal.
Límites al poder de policía
Estos límites -considerados una garantía para los derechos individuales- son
los siguientes:

GUÍA DEEsTunro: ADMINISTRATIVO 181
- la Intimidad: no puede reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de la
persona. La Constitución Nacional habla de esa garantía en los arts. 19 y 18 y el
Código Civil, en su art. 1072 bis.
- ia Razonabilidad: los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no
pueden alterarse o modificarse por las leyes que reglamenten su ejercicio (ait. 28).
La razonabilidad (control del contenido de la ley) debe ser:
- Normativa (estar de acuerdo con la CN),
- Técnica (fines y medios deben estar en armonía), y
- Axiológica (basarse en la Justicia, no ser injustas).
Control judicial de razonabilidad de las normas reglamentarias:
Lo lleva a cabo el Poder Judicial, el cual -a través de este control- es quién
decide en cada caso concreto si la reglamentación del derecho realmente lo
destruye o no (por una restricción arbitraria). Pero el P.¡ no puede fallar sobre su
oportunidad (momento en que debe sancionarse la ley), mérito (resultados que
genera la ley) o conveniencia (ventaja o desventaja de dictar la ley).
Los derechos no son absolutos, su ejercicio debe someterse a limitaciones
pero no arbitrarias, sino razonables y proporcionales con sus fines.
- ia Legalidad: las limitaciones a los derechos que no provengan de una ley
son inconstitucionales, porque si no hay ley no puede haber limitación.
La Constitución Nacional se refiere a la legalidad en los arts. 14 (los derechos
se ejercen según las leyes que reglamenten su ejercicio); 19 (nadie está obligado
a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe) y 28.
El Poder Ejecutivo podrá reglar a través de decretos los pormenores de las
leyes ya dictadas por el Poder Legislativo (ej: las leyes deben dictar los
lineainientos generales y el reglamento la forma, modo y oportunidad de limitar
ei derecho) porque lo que esta prohibido es la delegación indefinida del poder
de legislar (Remitimos al capítulo sobre reglamentos).
De todas formas vemos que este principio está en cierta forma deteriorado,
por dictado de decretos de necesidad y urgencia del PE (ver fallo Peralta).
No existen derccht)s absolutos e ilimitados (ni del particular ni deí Estado):
Cuando la Constitución Nacional garantiza la libertad individual y la propie­
dad privada, su ejercicio no es ilimitado sino reglamentado por la ley. La policía
tiene el deber de proteger el derecho, la seguridad y el orden público, imponiendo
restricciones necesarias para ktgrarlo. pero este deber no es ilimitado.
Exteriorización del Poder de Policía.- Se produce a través de leyes de policía,
ordenanzas, etc.
Leyes de policía: reglamentan derechos y son dictadas solamente por el
Poder Legislativo. El poder de policía no puede expresarse por reglamentos
emitidos por el Poder Ejecutivo salvo que dicho reglamento se base en una ley
ya promulgada.
Ordenanzas: son normas policiales que se aplican en el ámbito local dicta­
das por los Municipios y que reglamentan normas establecidas en leyes munici­
pales (sobre edificación, urbanización, seguridad, higiene, bienes públi­
cos, etc). No híiy delegación legislativa.
Edictos policiales: fuera del Código Penal existen una serie de hechos que
no son delitos (por no estar contemplados en el Código Penal) pero que de
alguna manera constituyen un ataque a la coinunidad, al orden o a la moral y por
lo tantt) merecen ser .sancionados. Es lo que se llama 'faltas o contravenciones
Ej: la ebriedad, ios gritos en la calle, la prostitución, los travestís, la mendicidad,
los menores en la calle después de cierta hora, la vagancia, los escándalos, juego
por plata en los bares, etc. Las normas que contemplaban y reprimían estas
faltas se denominaban 'edictos' (Ej: edicto de vagancia y mendicidad, edicto de
juego por dinero en los negocios, edicto por escándalos, etc). Los edictos -conf.
a la Ley 13.030- eran aplicados, juzgados y sentenciados por la POLICÍA; la
apelación era ante el Jefe de Policia. En el fallo Mouviel se sostuvo que este
régimen era inconstitucional por considerar que violaba el principio "nulla poena
sine lege" (salvo que fueran sometidos a control judicial suficiente). A partir del
dictado del C t) d i g o d e C o n v i v e n c i a (o contravencional) los edictos policiales se
dejaron de aplicar dentro de la Ciudad de BsAs.
Orden policial: es un acto administrativo de origen legal, a través de la cual
.se concreta una situación (ya establecida por ley), para aplicársela a un particu­
lar. La orí-len debe contener el objeto, el motivo y las consecuencias de incum­
plir dicha orden. Además debe ser notificada previamente al afectadt) y durar
hasta que deje de existir el hecho motivador
Aviso: sirve como forma preventiva para dar a conocer una conducta públi­
ca que pueda generar hechos perturbadores. No tiene fuerza ejecutiva.
Advertencia: es igual que el aviso pero está presente la intimidación a tra­
vés de la sanción por incumplir un deber
Información: se obliga a los particulares a informar a ia Administración
pública sobre ciertos hechos o conductas. Debe pedirse por escrito, notificarse
previamente y estar autorizada por ley .
Autorización: la Administración da autorizaciones cuando se necesita su
conformidad para que un particular ejerza un derecho (ej: carnet de conductor).
Permiso: la administración puede beneficiar a un particular con ciertas ven­
tajas (ej: estacionar en la vía pública).
Clases de sanciones ante infracciones a las leyes de policía:
1) ARRKSTO: cuando se privar al infractor de su libertad.
2) MULTA: consiste en una pena pecuniaria (en dinero).
3) CLAUSURA; cuando se cierra el lugar físico en donde se produjo la infrac­
ción que motivó la sanción, haciendo cesar la actividad del lugar en forma
temporaria o definitiva. Ej: clausura de disco por no tener salida de emergencia,
clausura de negocio por falta de higiene, etc.
I-

182 EniTORiAU EsTunio
4) INHABILITACIÓN: se le retira la autorización que se le dio para ejercer
determinados derechos (como manejar, ejercer la profesión, etc). Puede ser per­
manente o temporaria y en general es una sanción accesoria de otra.
5) DECOMISO: se destruye el objeto con el que se realizo la infracción que se
sanciona (ej: se destruye la mercadería entrada al país ¡legalmente, la mercadería
vendida en la calle o plazas sin permiso, las cosas en mal estado, etc).
Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes, caso contrario habría
arbitrariedad y se violaría el principio de división de poderes.
Clasifícaciones de las funciones de policía: estas funciones podemos dividir­
las en 2 actividades: .sociales y económicas.
L- Policía de ias relaciones sociales
Se aplican normas fundamentales para que las relaciones sociales y la con­
vivencia sea mucho mejor. Ejemplos:
- Policía déla MOKAL Y IUIENAS COSTUMBRI-S: su fin es mantener la convivencia
social (ej: no fumar en ciertos sectores, no pasear perros en las plazas, etc).
- Policía de RI:UNIONLS EN LUGARES PÚBLICOS: resiula esta actividad sin alterar
el derecho constitucional de reunión.
- Policía de cuiTos: controla las ceremonias religiosas de todos los cultos.
- Policía de SEGURIDAD: su fin es proteger y mantener la seguridad de todo el
país (policías federal y provincial): ya sea Gendarmería Nacional (cuerpo militar
de seguridad que vigila y protege fronteras, aduanas. Se ocupa de temas coino con­
trabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias) o Prefectura Naval
Argentina (protege y controla inares, ríos, canales, pueilos, entrada y salida de buques,
que se cumplan las leyes de navegación, sanitarias, etc. Interviene en delitos
cometidos dentro de su jurisdicción).
- Policía de IRANQUILIDAD pública: regula el ejercicio de los derechos cons­
titucionales para evitar que se produzcan molestias o disturbios.
- Policía de SALUD E HKÍIENI:: regula y contrt>ia lo relacionado con la salud
pública para evitar enfermedades (medicainentos, comida, abrigo, higiene den­
tro de locales, materiales descartables para evitar enfermedades contagiosas.
etc).
- Policía de INMIGRACIÓN: controla eí ingreso de extranjeros y puede expulsar
a los que entraron ¡legalmente (CN: preámbulo, arts. 12.14, 25, 26).
II.- Policía de las actividades económicas
Esta policía controla, directa o indirectamente, las actividades económicas:
- Policía IÍANCARIA O FINANCIERA: controla todo lo relacionado con la
administación financiera, de entidades bancarias. etc y es llevada a cabo por el
Banco Central, (está regulada en leyes: de convertibilidad, de Administración
Financiera, de leasiníj inmobiliario, de entidades financieras, etc).
GUÍA m: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
183
- Policía LABORAL: controla lo relacionado con ei empleo, los riesgos de!
trabajo, etc (está regulada en leyes: de empleo, de riesgos del trabajo; etc).
- Policía INDUSTRIAL: regula la producción e industrialización de determinados
productos (fijándoles precios, formas de pago, limitandt) su producción, etc).
- Policía COMERCIAL. I-ISCAL Y TRIBUTARIA.
- Policía del CONSUMO PÚBLICO: protege al consumidor (art. 42 de la CN y
leyes 22.262 de defen.sa de la competencia y 24.240 de defensa del consumidor)
- Policía de MARCAS Y PATENTES: protege ías patente de invención y los mode­
los de utilidad (leyes 24.481 y 24.572).
- Policía AMBIEN !AL: protege al medio ambiente (arl. 41 de la Constitución y
leyes de conservación de la fauna, de residuos peligrosos, etc).
-. Policía de TRÁNSiro: regula la circulación de personas y mercaderías en
transporte público.
- Policía de SERVICIOS PÚBI.ICÍ)S PRIVATIZADOS: regula cada servicio público
privatizado a través del ente que te corresponde a cada servicio.
Evolución dei concepto de poder de policía, según la jurisprudencia:
I.- PODER DE POLICÍA RKsrRiNOiDo:
Se limitan los derechos para proteger la seguridad, moralidad v salubridad
públicas (1869-1922):
- En el caso "Bonorino en representíición de Empresa Plaza de Toros" se
había impugnado una ley que prohibía la corrida de toros. La Corte Suprema
dijo que el objeto del poder de policía incluía el de proteger a la seguridad,
salubridad y moralidad de sus vecinos.
-También en el caso "Saladeristas Podestá c/ Provincia de BsAs" se
impugnó una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la
salud de los vecinos (dicha ley imponía requisitos para píxler funcionar, a los
saladeros ubicados sobre el Riachuelo, tan gravosos que no los podían cumplir
y entonces les quitaban sus autorizaciones para trabajar).
La Corte dijo que dicha ley no afecta ei derecho de propiedad y a trabajar
porque ellos no son absolutos, están sujetos a limitaciones de derecho público
(ej: no afectar la salud pública, higiene, moralidad, ele) y en esta caso se afecta
ía salud pública a! no ctimplir con dichos requisitos.
II.- PODER DE POLICÍA AMPLIO:
Se limitan los derechos para proteger no solo la moralidad, seguridad y
salubridad públicas, sino también para promover el bienestar general, el bien
común y en casos tic emergencia proteger los intereses económicos de la co­
munidad. Se divide en 4 etapas según las materias en las que puede ir intervi­
niendo el Estado:

Etapa 1.- Se limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante
casos de emergencia piíblica (1922- i934):
-En el caso "Ercolano d Lanterí de Renshaw'* se impugnaba la
constitueionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años eí precio de
los mismos, restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La
Corte, consideró constitucional dicha ley en favor dei bienestar general y que los
derechos no son absolutos.
Fallo Ercolano c/ Lanterí de Renshaw. en ese año a mí:, de una crisis halyikicionaf
por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dicta ima
ley de emergencia que c(mgelaha los alquileres por 2 años, de este modo el dueño no
puede aiufwntarlo hasta que ¡nisen 2 años. Id ador dijo que esa ley violaba los arts. 14
(derecho de usar y disfwncr de su propiedad): ¡7 (inviolahdidad de la propiedad) y 28
(la ley altera el derecho qiw regula). La Corte dijo que ningún derecho es absoluto: que
hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de
¡lolicía para proteger los intereses de la comunidad y siempre qtw sea })or un tiempo y
no a perpetuidad. La propiedad tiene uiui funciém social.
• En el caso "Avico c/Dií LA PK.SA" la Corte manifestó que la ley de moratoria
hipotecaria y reducción de tasa de interés es constitucional por la grave crisis
económica que atraviesa el país y para proteger el interés público ante dicha
situación de emergencia.
Fallo Avico d De la Pesa 1934: a iravés de una ley se jija un tope a los intereses de
las hipotecas de un ó^/c anual para estumilar la compra de propiedades para alquilar en
lugar de invertir en hijnnecas. El demandaelo iw acepté) ¡)orqiw había cotivenido con
anterioridad el 9% de ititereses y se basé) en que los derechos emeigeiUes de un coiurato
ingresan al ¡HUrunonio cottw propiedad y las leyes nuevas deben respetar esos derechos
adquiridos. La corle dijo qtw la ley era vellida ¡yorque la propiedad tiene tai fin social:
cuaiulo hay gravedad instilucional o crisis .se pueden aplicar leyes nuevas a derechos
adquiridos en salvaguarda dd inlerés piíblico. Con ambos jallos la Argeiuina ingresa al
constitucionalismo social.
A partir de este fallo surge el poder de policía de emergencia.
Requisitos para que exista emergencia: debe tener un plazo determinado, un
fin iegítinn) (beneficiar a toda la sociedad), la situación de emergencia debe ser
notoria y la ley que ia establece debe ser razonable.
Etapa 2.-Intervención del Estado para proteger el orden público económico-
social (Imposición de cargas sociales y económicas):
- Imposición de cargas sociales (1934-1944):
Hasta ese momento la intervención era sólo ante relaciones privadas pero a
partir de los fallos Swift y Anglo el Estado interviene ante otros supuestos
En ambos casos la Corte expresó que era válida la ley de control de comercio
de carnes (en "CÍA. SWUT DK LA PLATA Y OTRAS C/GOB. DK LA NACIÓN" esta ley
autorizaba al PE a pedir informes sobre la contabilidad del frigoríficoy en"FRi-
Í;ORÍI ICO AN(;LO SA c/Goi». DE LA NACIÓN" se obligaba al frigorífico a clasifi­
car ei ganado antes de comprar o vender y a notificárselo al Ministerio) porque
no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de ias leyes de oferta y demanda.
-Imposición de cargas económicas (1944-1960):
En el caso "Inchauspe HNOS. C/JUNTA NACIONAL DE CARNKS" la Corte con­
sideró que era constitucional la ley que creaba ia Junta Nacional de carnes y que
imponía una contribución del 1.5% del precio de venta del ganado (esa contri­
bución sería para gastos generales y para crear una sociedad en donde los gana­
deros serían accionistas en forma compulsiva, quieran o no), limitando los
derechos de trabajar y ejercer toda industria licita, comerciar, a ia propiedad
privada y la asociación, basándose en la defensa de interés económicos de la
sociedad. La Corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la socie­
dad como accionistas (es decir una carga económica).
Fallo Inchauspe (1944); en la década del 30, la industria ganadera estaba en cri­
sis ¡yor los inono¡yolios que coniivlaban los precios. Se dicté) la ley ¡1.747 que creéy la
.¡unta Nacional de Carnes. Esta .¡unta asociaba en forma compulsiva a los ganaderos a
la Asociaciéyn Argentina de Productores de Carne y les exigía a cambio el ¡yago de un
a¡Jorte ¡yara controlar dicha industria y combatir el monopolio creando instituciones
¡yara abaratar el consiuno interno y la e.\¡yortacié)n. Estos ganaderos serían accionistas
de dichas institiuiones y tendrían beneficios.
La Corte afylicé) el f)oder de ¡yolicía en sentido anqylio: se fyuede reglamentar el
ejercicio de ciertas industrias cuando esté en juego, además de la salud, nmral \ orden
público -¡yoder de ¡yolicía restringido- los intereses económicos de la colectividad}. Si
.se atiende a un remoto interés privado (lnchaus¡ye) se aféela el interés ¡ntblico. Lcys
derechos no son ab.sohuos.
Etapa 3.- Intervención estatal por fomento de ciertas actividades:
En el caso «CINE CALLAO» el poder de policía amplió su objeto a la defensa
y promoción de ios intereses económicos de la comunidad: ante la crisis laboral
se exigió a las salas de cine que presentaran entre cada película un espectáculo
de teatro en vivo (para darle así irabajo a actores desocupados) para lo cual
tendrían que reacondicionar las salas (construir escenarios, camarines, etc) y
podrían cobrarle a los espectadores un plus por dicha contratación.
La Corte consideríí que estas obligaciones o cargas no eran inconstituciona­
les porque los gastos se transferían ai cobrar un plus en el valor de ias entradas
(para aquellos que quisieran ver el espectáculo) y eran para beneficiar intereses
económicos de la sociedad, por ende la medida era razonable.
Fallo Cine Callao f 1960).' ¡yoder de ¡yolicía. derecho de propiedad y libertad de
comerciar: como fallaban salas de teatro, los actores sufrieron una grave crisis
ocujyacional. Por eso el Legislativo dicló un' ley que obligó a los dueños de los
cines a que les den irabajo consistiendo en es¡yectáculos en viv(y. antes de proyectar
la ¡yelicula.
La Dirección Nacional dd Servicio de Empleo, intimó al cine Callao a ciun¡ylir
con los "números vivos ". /:/ cúie no cunqylió y le iniciaron un sumario administrativo
que abarcaba una mulla y la intimación a cumplir bajo a¡yercihimiento de ser
clausurado d cine.
El cine a¡yeló la decisión administrativa (¡yero la Cámara confirmó dicha .sentencia).
Luego interpu.so recursíy extraordinario impugnando la ley ¡yor violar los derechos
de propiedad, de trabajar v de efercer libremente el comercity \ la industria (arts. 14
y 17 CN).
m
La Corte coníirmó la sentencia recurrida:.

- /:7 Poder Judicial no puede proiuuuiarse sohre el ¡nériío o eficacia de los nwdios
elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar cpw
los derechos afectados no sean desnaturalizados por la ley y cpw ésta guarde cierta
proporciotudidad con los fines a alcanzar LÍI Corte verifica cpie en este caso se
cumplen estos rec/nisitos y consagra la constitueionalidad de la norma.
La Corte abandona el concepto de poder de pídicía restringido por el amplio.
Poder de ¡Jolicía en sentido reslrinvido: ¡nUestad constitucional del gobierno ¡uira
establecer limitaciones a la libertad individual por razones de moralidad, salubridad
y seguridad.
Poder de policía en sentido amplio: Los derechos individuales padrón ser
restringidos no sólo por motivos de .seguridad, salubridad y moralidad sino también
¡)ara salvaguardar los intereses económicos de la comunidad y por razones de orden
piíblictf (hoy arl. 75 inc. JS CN). El Poder de Policía puede dictar leyes con la
finalidad de evitar los daños econóniicos y sociales c/ue genera la desocu¡Htcií)n.
Etapa 4.-Intervención estatal por razones de emergencia económica na­
cional íel Estado puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias)
1993:
Se dictan normas para recomponer la situación de emergencia o peligro co­
lectivo causadas por graves circunstancias económicas o sociales.
- En el caso «PERALTA» la Corte expresó que era constitucional un decreto
sobre dep(>sitos bancarios porque el país se encontraba ante una emergencia
ect>nómica.
El Estadí) también puede intervenir por razones de solidaridad social (desde
la reforma de ía CN en Í994 en adelante) o a causa de desastres naturales (cau­
sados por inundaciones, terremotos, sequías, etc, dándole beneficios a los per­
judicados y dictando leyes de emergencia agropecuaria, leyes que declaren zona
de desastre a lugares afectados; otorgando más plazo a los afectados para cubrir
sus cheques o pagar; consiguiendo créditos internacionales o renegociando los
ya existentes, facilidades para reconstrucción, ele).
Fallo Peralta (199()j; el Poder Ejecutivo dictó un decreto de necesidad y urgencia
(para enfrentar una situación de emergencia económica) cpie ordenaba que ¡a
devolución de los dcffósitos de más de 1000$ .se harta en hemos. Peralta, que tenia un
¡)laz<> fijo, vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto, por eso
interpuso acción de aiiqniro contra el Estado Naciotud y Hanco Central, pidió la
declaración de inccmstilucionalidad del decreto y el pago de su filazo jijo.
Juez de I ra. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hiz.o lugar al
amparo. Se interpuso recurso extraordinario federal.
La Corte, interpretando dinámicamente a la Constitución, manifestó que e.sa cla.se
de decretos eran válidos siempre que:
- exisla una siutación de emergencia que afecte al orden económico social y a la
subsisíencia de la organizxu-ión jurídica y política.
- las soluciones no sean rápidas y eficaces culoptadas por el Congreso (que no
exista otro medio más idóneo).
- la medida sea razonable y su duración sea iemporal.
' cl Congreso no adopte decisiones que indicfuen rechazo al decreut.
EJ decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica
que afectaba al país. No priva a las ¡¡articulares de su ¡nopiedad, sólo limita
tenqxmílmente la devcdución de los de¡n>sdos justificada ¡tor dicha crisis. No viola el
principio de igualdad ¡)orque los jH'rjudicados no fueron elegidos arhitrarianieiUe
sino con motivos (se necesitaba e.sa clase de de¡u')sitos ¡wrque indica c/ue e.sa gente no
necesitaba el dinero ccut urgencia).
.Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez necesaria.
La medida es razonable con la finalidad.
FOMENTO
Concepto.- Es la ¿ictividad administrativa que liene como fin proteger (pero
sin usar la coacción) y promover las actividades de los particulares o de otros
entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden público. Es un
estímulo que les da el Estado, ayudándoU)s para que realicen dichas actividades
comerciales o industriales.
Tiene los mismos objetivos que el poder de policía pero a diferencia de esle
último, en el fomento se usa la persuación, no la coacción.
Medios usados en la actividad de fomento
- Jurídicos: cuando el Eslado da privilegios por realizar ciertas actividades.
- Honoríficos: cuando el Estado da recompensas u honores por realizar deter­
minadas actividades que satisfacen las necesidades sociales, procurando dar el
ejemplo. Ej: las Leonas cuando salieron campeonas de Hockey, la Selección
cuando ganó el Mundial, los alumnos que obtienen los mejores promedios, etc.
- De ventajas: cuando eí Estado da ventajas materiales o financieras (subsi­
dios, primas o exenciones de impuestos) por realizar dichas actividades.
Formas de aplicar el fomento: puede aplicarse a través de:
- La promoción (art. 75 incs. 18 y 19; 124 y 125 CN):
El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo conducente al desarrollo
humano (crecimiento educativo y cultural) y al progreso económico y producti­
vo a través del dictado de leyes (ej: de prí>moción deí empleo, de la industria, de
proyectos regionales, protección del medio ambiente, tle exención de impues­
tos, de otorgamiento de créditos, etc) para hacer que el país prospere, moderni­
ce sus industrias o las instale en zonas donde no hay (como en fronteras). Las
pequeñas y medianas empresas .son muy apoyadas.
Las provincias pueden hacer tratados entre sí o con otros Estados y tiene el
dominio de sus recursos naturales.
Además existe ia promoción de la actividad minera (a la cual se le da esta­
bilidad fiscal) y naval.
- La subvención:
Es una prestación (intervención financiera) que ia Administración da a per­
sonas públicas o instituciones privadas para financiarles actividades que satis­
facen el orden público. Suele ser en dinero.

1 NN Ei)n()RiAi> ESTUDIO
Subsidios económicos: su fin es la pruducción y el consumo.
Subsidios sociales: su fin es todo aquello que no es económico (ej: cultura).
- Lil constitución de fondos fiduciarios (ley 24441):
El Estado es el fiduciante que le transfiere en fideicomiso recursos a una
entidad financiera que es la fiduciaria, para que sean dados a ios beneficiarios.
Ej: el Banco Mundial le transfiere fontios al Banco de la Nación Argentina para
privalizar bancos provinciales (los beneficiarios).
- Inversiones extranjeras para producir:
Aquellas personas que no viven ni tienen en nuestro país sus negocios,
pueden hacer inversiones en él y para eso el Estado le aplica una serie de normas
específicas (no se necesita autorización previa del Estado, forma de repatriar
las ganancias, tratados de protección de inversiones, igualdad de trato con las
inversiones nacit>nales, etc).
COMPi'.TKNCIA PAKA RI{(;i.AMKNTAR \ LIMITAR LL FJKRCKIO DK LOS DERECHOS (a
través de ia policía, el poder de policía y el fomenlo):
Son poderes concurrentes, lo cual significa que tanto la Nación como las
provincias son competentes, pero el ejercicio de ias provincias no puede ser
incompatible con el de la Nación, ya que en ese caso prevalece ei de la Nación
(arts. 31- 75 y 125 CN).
RAFICA: PODER DE POLICÍA Y l»OIJClA
POOKR
DK
POLICÍA
Parte tic lii función legislaliva cuyo objeto C.'Ñ limitar y regular derecho.^ indi\i~
tiuales ivconociífos en la CN pai;i pmtegcrel inieit'.s general o stxial.
Cl Estado venIkaqiic Iosadinintstradoscuniplansusifebercs.ivglaniemaiKlotleivcli(ís
sin alterarlos. .Se nianillcsta a iravés de nortnas generales y alistraelas.
es un «poder» (como PL. PJ. PE) ni cs l*olicía (cuerpo de .seguridad de
hombres uniformados).
Knx<»n;ihilichKl
OereclKJS reconoeitlos por la CN IM» pueden alierarse o iiHxlÜlearse por
leyes tjuc icglanienicn su ejereicio. Dei\;chos no .son absolutos.
Li'í::tlidud Limitaciones deben provenir de una ley.
Intiniidud No puede limitarse por ley la intimidad de la persona.
n." PoDi.K Dr. Poru
V UrsiRiNtano: J
:\ seuuridatl. moralidad v salubridad
ouos V S.M.AnrRisiAs PonrsrA.
rIL- P(>[>I:R ni:
o l PoKiciA AMIM
y.
Se limiiau los derechos para proteger la moralidad, seguridad y sa
lubridad públieas.pero también para promoveré! hienestar fieneml
el bien común y en casos de emerRcncia proteger los intereses eco
nóniicos de la comunidad. Se divide en 4 ETAPAS según las mate
fias en las (|ue puede ir intervinienilo el Estado:
Ktapa L Se limita la libertad coniraetual en favor del bienestar general anie casos tic
emergencia pública (l'J2My.'í4i: EIÍCOI.ANO. AVICO, HORIA.
Ktapa 2.-Intervención de! Estado para proteger cl orden público económico-social:
-liiiposición de earjías sociales (I9.'í4-i W): CÍA. SWIKÍ, FRIÍJORHICO ANCI.O SA .
-Imposición de carjias económicas (194-1-i%()): iNciiArsi-t: .
Ktapa .V- Interveiicitm estatal por fomenlo de ciertas actividades: Cisr C'AI.I.AO.
Etapa 4.-lntervenci(')ii estatal por ra/ones de emergencia econónnea nacit>nal (el Eslado
puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias) 1493: PKRAI.TA.
El, i'oinR in: rrniíiA sr FArrRioRi/A A IRAVKS DI::
Leyes de policía
Ordenan/as
Edictos
Policiales
Orden policial
Vdveríeiicia
Autori/ación
Permiso
s:^> Reglamentan derechos y son diciadas st)lamcnle por el PL.
8S
E0>
E0>
55
Normas policiales dictadas por los Municipios C|ue reglamentan
normas establecidas en leyes municipales.
Cuando el orden público era perturbado por cieitas conducías,
eran sancionadas (sin ley previa) por la Adm. con edictos, para
recomponer el orden. .Se derogaron a partir dei Códigt) de Convi­
vencia de la Ciudad de HsAs, por violar el ppio. constitucional "Nulla Poetía Sine Lege". Fallo Mouviel.
Acto adm. de origen legal, a iravés de la cual se concreta una
situación (y;i csüihlcciü;! por k-yí. para aplicársela a un particuiar.
Da a ct)nocer prevenlivamenic una ctinducta pública t|ue puede
generar hechos pertuiixidores, No liene fuer/a e|ecuti\a.
Igual gue el aviso pero hay iniimidación al saneionarel incumpli­
miento.
Se obliga a los particidares a infonnar a la Adm. sobre ciertos
hechos o conductas.
La Adm. tía au!ori/.aciones cuando se necesita su confoniúdad
para tjue un particular ejerza un derecho.
La adm. puede beneficiar a un particular con ciertas ventaias.

SÍNTESIS GRÁFICA: PODER DE POLICÍA Y POLICÍA
POLICÍA
Pane de la íunción administrativo cuyo objeto es ejecutar las leyes
de policía.
Se manifiesta a Iravés de normas particulares íaclos adminisUati-
vos) que individualizan la norma jurídica general o absiracla. Afec­
tan en geneial lt)s derechíis a la libertad y a la propiedad.
L' Policía de relaciones .sociales
MOKA!. V liri-NAS rOSTtíMlikns.
R|-l-N10 -:s n\ n-GARES ITtiLirOS.
(TI TOS,
srciURioAD de lodo el país.
TRANQIMI.IOAÜ pÚbÜCa.
- SALID r: iiicacNC,
INMIGRACK^N.
CtASIFICACUíNKS DF. IAS FUNC'IONRS DR POI.ICIA
IL- Policía de actividades económicas
- HANC'ARIA O FINANCIERA.
- LABORAL.
- INDUSTRIAL.
- COMLRT LAL. LISCAL Y TRIRCTARIA.
- C'ONSCMO PÚRLIRO.
- MARCA.S V F'ALT!NTRS.
- AMRIHSIAL.
TRÁNSITO.
- SRRVIRIOS PÚBLICOS F'RLVATIZARM)S
Clases de s<tiiciones ante infracciones a las leyes de policia
1) ARRKSIO: cuando se priva al infractor de su iiix:rtad.
2) MH.TA: consisíc en una pena pecuniaria íen dinero).
^) Ci.Aisi RA: se cierra el lugar físico en donde se produjo la infracción motivo de la sancitin
4) IMIAIUI.IIACION: se retira la autorización para ejercer determinados deivchos.
5) Dr.coMiso: se destruye el objelo c(>n eí tpie se realizó ia infiaccitin que se sanciona.
Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes.
FOMENTO
Actividad administrativa cuyo fin es proteger (sin coacción) y promover las actividades de
tos particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden
público.
Estímulo del Estado para que realicen dichas actividades comerciales o industriales,
riene los mismos objetivos que el poder de policía se usa la persuación. no la coacción.
FORM.VS DF. APLICAR F.l FOMF.N IO
Puede aplicarse a través de:
Medios asados:
- Jurídicos.
- HononTicos.
- f)e ventaias.
4 ^
- Promoción
Subvención
- Constitución de
fondos fiduciarios
- Inversiones
extranjeras
para producir
El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo
conducente al desairollo humano y al progreso económi­
co y productivo a iravés del dictado de leyes para hacer
que el país prospere, moílernice sus indusirias o las instale
en zonas donde no hay .
Hresiación que la AdiiL da a personas públicas o iiLstiiucio-
nes privadas para financiarles activitlades que satisíaeen el
orden público. Subsidios económicos y sociales.
El Eslado. fiduciante. le transfiere en fideicomiso
recursos a una eniidad financien^ que es la fiduciaria,
para que sean dados a los beneficiarios.
Personas que no \ iven ni tienen en nuestro país sus nego­
cios, pueden hacer inversiones en él y para eso el Eslado le
aplica una serie de noriíias para beneficirlos.
CAPITULO XII
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Concepto.- Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un daño
(moral o material) causado por aquél.
Ei Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos (Ejeculivo,
Legislativo y .Judicial). Cuando dichos órganos al ejercer sus funciones, causan
un daño a particulares (o cuando el daño es causado por objetos de su propie­
dad), la responsabilidad será del Estado y la sanción será siempre de carácter
pecuniario (reparar el daño), nunca de carácter penal.
Puede tener diferentes tipc)s de responsabilidades:
1) Preeontractuaí: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a
la celebración del contrato.
2) Contractual: cuando la responsabilidad surge de ia ejecución o incumpli-
iniento del contrato.
Se aplican los principios de los contratos (ej: pacta sunt servanda, es
decir que los contratos se hacen para ser cumplidos) y de los efectos propios
de cada uno (ej: seña, pacto comisorio, garantía de evicción y vicios
redhibitorios. etc). Ver capítulo sobre Contratos Administrativos.
3) Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de ia relación entre el
Estado y los adtninislrados (ya sea por una función administrativa o de
aclos de tipo legislativo o judicial). Y pueden surgir de una actividad legítima
o iiem'tima.
CLASIFICACIÓN DK LA KKSI'ONSABILIDAn EXTRACONTRACTUAL
A) POR ACTIVIDAD LEGITIMA.- Significa que los actos estatales .son legíti­
mos, por no tener vicios ni defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico vigente).
Los requisitos para que haya responsabilidad son;
- que exisla un daño cierto a un inlerés particular o derecho subjetivo de un
administrado y que sea imputable al Estado (ej: es inimputable ante caso
fortuito)
- que exisla relacitm de causalidad entre e.se daño y la conducta del Estado
- que no exisla deber jurídico del administrado de soportar dicho daño.
Se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, porque el adminis­
trado debe soportar ciertos sacrificios por el inlerés público.
Prescripción para iniciar la acción: según Cassagne se aplica el art. 4023 del
CC. (10 años).

192 EDITORIAL ESTUDIO
Dentro de esta actividad legítima el daño puede ser causado por:
I.- UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (hechos y aclos administrativos legítimos):
En estos casos el Estado presta correctamente su servicio pero origina daños
a sus administrados.
Ej: cuando expropian bienes privados por causa de utilidad pública, la
requisic¡()n de bienes en tiempo de guerra, la ocupación temporánea de bienes
de particulares, etc.
II.- ACTOS IJÍGISLATIVOS (normas constitucionales):
Ei Estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o
reglamentos.
Ejemplos: crear un impuesto legalmente perjudica el patrimonio de los par­
ticulares pero es un perjuicio que se debe soportar pt)r el interés público: las
normas sobre ei corralito financiero, leyes que prohiben importar ciertos pro­
ductos para proteger la industria nacional (fallo Cantón): leyes que obligan a los
bares a cerrar después de las 4 de la.mañana; leyes que prohiben fabricar o
comercializar algunos productos (fallo Síiciedad La Fleurette).
En principit). hasta tanto la ley no sea declarada ilegítima por sentencia judi­
cial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha ley. salvo que:
- se dañen derechtis o principios constitucionales,
- el daño sea especial (ej: cuando un impuesto afecta a un individuo en forma
desigual, cuando por cambiar varias veces las leyes se le cause a un particu­
lar un perjuicio mayor que el normal).
- la propia ley reconozca derecho a indemnizar (ej: la ley 24.()43 que fijo in­
demnización para aquellos detenidos por tribunales militares).
-cuando el Estado se enriquezca sin causa (fallo Asociación Escuela Popular
Germana Argentina Belgrano) aunque no cause un daño, es responsable.
En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.
III.- ACTOS .IUDKTAL/ÍS:
Someterse a la justicia y acatar lo que ella decide en sus sentencias es un
deber de todo habitante. Si dicha .sentencia no lo favorece debe igualmente
soportar ese daño (ej: pagar indemnización por $1(H)(): ser privado de su libertad:
etc). La Corte manifestó que el Estado no es responsable por actos Judiciales
cuando su actuación sea leiií'tima.
B) POR ACTIVIDAD ILEGÍTIMA.- La actividad ilegi'tima surge cuando hay
un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con
irrazonabilidad o injusticia.
La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) porque
no es justo que los administrados soporten los daños causados por actividades
ilegítimas y ny |X)r el interés público.
OuÍA Di: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
193
Dentro de esta actividad ilegítima cl daño puede ser causado por:
I- UNA FUNCIÓN MATFRIALMFNTF ADMINI.STRATIVA (hechos y actos adininis-
trativos ilegi'timos): esto lo vemos a través de la jurisprudencia:
- Antes del cast) DEVOTO (1933): el Estado era responsable por sus actos
privadiís o de gestión (porque había igualdad de deiechos entre las partes y se
aplicaba el derecho privado) pero no lo era por sus actos de autoridad o de
imperio (porque habi'a una desigualdad de derechos, al haber relaciones de
subordinación y poder en el derecho público al que pertenecen estos aclos de
autoridad).
Los arts. 36 y 43 del Código Civil establecen que las personas jun'dicas no
responden por daños generados por sus representantes -funcionarios- y el Estado
es una persona jurídica.
- Después del caso DEVOTO: surge la responsabilidad indirecta a través
de la aplicación que hizo la Corte de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil
(para no tener que aplicar el art 43 del Código Civil).
ArL IU)9 CC.- " Todo eí que cjeciiía un hecho que por su culpa o negligencia
ocasuma nn daño a otro, está oíd i gado a la reparación del per/uicio... "
ArL 1113 CC.- " La obligación del que luí causado un daño se extiende a los daño
que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de qtw se sirve o
que tiene a su cuidado.. "
Arl. 1112 CC- " Los hechos y las omisiones de h)s funcionarios públicos en el
ejercicio de sus jútu iones, por uo cumplir sino de una manera irregular las
o/digaciones que le están impuestas, .(m comprendidos cu las disposiciones de esle
títido".
La crítica a esta aplicación de la Corte es que encuadra más el art. 1112
(responsabilidad del Estadi» por falta de servicio) que el 1 109 y el 1113.
El arl. 1113 no se aplicaría porque el Estado no es empleador de los agentes
públicos, sino que éstos son órganos del Eslado. (Ver capítulo I).
El art. 1109 f-)asa la respon.sabilidad por la culpa (que no es un presupuesto
de la responsabilidad extracontractual del Estado) y no por la falta de servicio.
- C'aso Ferrocarril Oeste (i93S): la Corte aplicó el 1113 (responsabilidad
indirecta del Estado por aclos y hechos administrativos ilícitos) y el 1112.
Se criticí) este fallo porque se refería a la responsabilidad indirecta que
presupone culpa del Estado (subjetiva) cuando en realidad la falta de servicio
es un concepto objetivo que no piesupone culpa del Estado, ni siciuiera se exige
a individualización dei funcionario púhlico autor del dañt).
- Caso Vadell Cl Provincia de BSAS (1985): .se aplicó solamente el art. 1112
(responsabilidad directa y objetiva de las personas públicas estatales por el ejer­
cicio deficiente o irregular de la función pública) y se dej() de lado el art. 1113.
Se consideró que la responsabilidad del Estado por aclos de sus órganos es
siempre directa por la falta de servicio.

Elementos de esta responsabilidad ilegitima:
- que exista un daño cierto al administrado (actual o futuro), inidividualizadt)
y apreciable en dinero.
- imputabilidad objetiva del acto Í> hecho administrativo a un órgano del
Estado en ejercicio de sus funciones (ej: actos que realiza un funcionario
público en estado de ebriedad que genere falta de servicio).
- la falta de servicio t) su funcionamiento defectuoso (no se exige culpa o dolo)
- que exista nexo causal entre ese daño y el acto administrativo.
IL- ACTOS LKÍÍISLATIVOS (normas inconstitucionales, leyes, reglamentos):
En este caso el Estado es responsable por daños cometidos a los administra­
dos por aquellas normas declaradas ilegítimas por sentencia Judicial firme.
Elementos de esta responsabilidad ilegítima:
- debe existir un daño cierto, un hecho o acto normativo declarado ilegítimo
por sentencia judicial firme, y el daño debe ser imputable al Estado,
-el daño debe ser resarcible en dinero,
-debe existir conexión causal entre acto y daño.
Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos el
damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior, y de ser
imposible que lo indemnicen debe pedir directamente la indemnización.
IlL- ACTOS .IUDICIALES:
Se deben indemnizar los daños surgidos del error iudicial o arbitrariedad de
las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.
Ejemplos: cuandt) se realiza un secuestro o embargo pero no se toman las
previsiones exigidas y .se causa así un daño en el patrimonio de los particulares
(se le secuesta otra cosa, o la rompen al llevársela): cuando a través de una
sentencia judicial se condena a una persona que luego resulta inocente.
Algunos autores, creen que el Estado ante estos aclos judiciales es irrespon­
sable (porque las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada gozan de
verdad legal): otros consideran que es responsable por sentencias definitivas
erróneas.
La Corte falló que habrá responsabilidad del Estado cuando haya un error
judicial, cuando el acto fuere declarado ilegítimo v se revouue. porque antes la
sentencia tiene carácter de verdad legal. La restitución debe ser integral porque
hay arbitrariedad en la medida o error judicial.
Régimen legal:
- Cuando el Estadt) actuando deniro del ámbito privado como un particular
mas. genera un daño, se aplica el derecho privado (la responsabilidad es direc­
ta y se exige culpa):
- Cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho
administrativo (aunque subsidiariamente se suelen aplicar normas del C. Civil).
Al pnncipio la jurisprudencia aplicó nonnas de derecho civil sobre culpa o
negligencia (arts. 1109 y 1113 CC) sin importar si el Estado actuaba en el
campo privado o público.
EvOLliCIÓN DK LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EsTADO
Se puede dividir en 2 etapas:
Ira. etapa: Irresponsabilidad.- En la época del Absolutismo, el Estado
(a cargo del Monarca o Rey)era irresponsable por daños causados
extracontraciualmente en el ámbito público (porque el rey era el soberano y no
se concebía que pudiera dañar al pueblo) y era responsable extracontraciualmente
en el ámbito privado.
Luego durante la Revolución Francesa el poder pasó al Estado y se dijo que
en ei ámbito público obraba soberanamente pero seguía siendo irresponsable.
2da etapa: Responsabilidad (siglo XIX).- Se criticaba que si al Estado no
se lo podía responsabilizar por los aclos públicos, las garantías que protegían
los derechos del pueblo -establecidas en las Constituciones- no tenían sentido
alguno. Hasta ese momento se aplicaba el C. Civil para la responsabilidad del
Eslado por sus actos de gestión (de naturaleza civil) pero para los actos de la
administración pública no se aplicaba nada.
Ante ésto, los damnificadt)s empezaron a demandar indemnizaciones a la
Adminislración y frente a la negativa de ésta a abonarlas, se recurría a los
tribunales judiciales.
; Y se puede aplicar el CC?
No. porque éste trata las relaciones de particular a particular, con alcance
general, en cambio la responsabilidad del Estado por daños causados por sus
empleados al prestar servicios públicos, tiene reglas especiales que cambian
según las necesidades del servicio y de conciliar derechos del Estado con inte­
reses privados.
- Caso BLANCO (Francia año 1873).- A partir de este fallo se diferenció
entre responsabilidad por falta de servicio y responsabilidad por falta personal.
- I ALIA DI: SI-kVKIo:
El Estado es responsable por daños causados por servicios públicos irregu­
lares o defectuosos. (Ver capítulo sobre servicios públicos).
No seexiüedolooculpa para tjue haya responsabilidad del Eslado: cambia
la noción de culpa, indispensable para que en el derecho civil haya responsabi­
lidad subjetiva (ba.sada en el autor del ilícito) por la noción del daño y su
causalidad con el servicio público (responsabilidad objetiva bíisada en el daño
causado por el servicio real prestado, como no hacer nada, intervenir cuando no
corresponde, etc).
En nuestro C. Civil lo vemos en el art. 1112 sobre responsabilidad directa
del Estado por actos u omisiones de agentes públicos que en ejercicio de sus
funciones presten un servicio irregular o defectuoso.

-FALTA PERSONAL:
Cuando el agente que realiza la función comete con dolo o culpa una falta
que excede la falta de servicio, él es responsable frente a los administrados (y
no el Estado). En nuestro C. Civil lo vemos en el art. 1109 sobre responsabili­
dad indirecta cuando haya culpa.
Ejemplo: cuando se enriquezca en forma personal al prestar el servicio, cuan­
do actúe con dolo o falta grave inexcusable.
En un primer momento se aplicó la responsabilidad subjetiva pero luego se
abandonó por la objetiva:
a) subjetiva: porque inicialmente se aplicaban las normas del derecho priva­
do, donde la regla general, es que para que haya responsabilidad debe existir
culpabilidad (obrar con dolo o culpa), pero sólo pueden ser culpables las
personas físicas (y el Estado es una persona jurídica) por eso se decía que el
Estado no podía ser responsable por hechos cometidos por sus funcionarios.
Luego la Corte declaró que el Estado podía ser responsable, dentro del
derecho público, por los ilícitos cometidos con culpabilidad por sus funcio­
narios al ejercer sus funciones. (Fallos Devoto y Ferrocarril Oeste)
b) objetiva: en la actualidad el Estado responde por los daños causados por
actos lícitos e ilícitos (sin necesidad que los daños sean por culpa o dolo)
realizados por sus funcionarios. (Fallos Melalmecánica, Escuela Germana,
Vadel).
Resumen:
# En un primer momento el Estado y sus agentes públicos eran totalmente
irresponsables.
# Luego hubo responsabilidad indirecta y subjetiva (es responsable el que
causa el daño con culpa o dolo. Se necesitaba imputabilidad de la conducta)
# Por ultimo hubo responsabilidad directa y objetiva (se es responsable
aunque no haya dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño)
¿Responsabilidad directa o indirecta?
Este tema es importante a los efectos de atribuirle a la responsabilidad
extracontractual del Estado por los actos realizados por sus funcionarios, carác­
ter de directa o indirecta.
- Directa: es la responsabilidad que tiene una persona cuando realiza un
hecho propio (art. 1112: el Estado es responsable por los hechos y las omi­
siones que realicen los funcionarios públicos al ejercer sus funciones
irregularmente).
- Indirecta: cuando la persona responsable por un acto no es la misma que lo
cometió (art. 1113: la obligación del que dañó se extiende a los daños que
causen los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o
que están a su cuidado. Ej: responsabilidad del patrón por los actos de su
dependiente).
La Corte, en un principio manifestó que era indirecta (fallo Devoto: aplicó
los arls. 1109 y 1113), luego se inclinó por ia directa (fallos Ferrocarril Oeste y
Vadel: aplicaron el 1112), basándose en la teoría del órgano: los agentes o
funcionarios públicos actúan como integrantes del órgano Estado (no como re­
presentantes o tnandalarios. ya que no son sujetos distintos del Estado).
Esta es la teoría aceptada por la mayoría de la doctrina, aunque otros autores
como Dromi, consideran que la responsabilidad es indirecta.
ue necesita para eximnse a resrH)nsabilidad o disminuirla'^
- En verdad, como ahora ya no se exige la culpabilidad (que los aclos que
causaron el daño hayan sido con dolo o culpa) sino solamente la causalidad
(que el actt) sea el que causó el daño), si falta dicha causalidad no hay responsa­
bilidad (ej: si el daño es producido por caso fortuito o fuerza mayor, si la víctima
tuvo la culpa, etc).
- Otro ca.so sería cuando una ley exime o disminuye la responsabilidad.
; c-uál es la extensión del resarcimiento del Estado al damnificado?
Una vez comprobada la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indem­
nizar al damnificado. Si la responsabilidad del Estado es por aclos h'citos, se
indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no lucro cesante (aquello que el
damnificado dejó de ganar a causa del daño) y si la responsabilidad es por actos
ilícitos, se indemnizan daño emergente y lucro cesante.
Fallo Motor Once : en esle fallo se dijo que la indemnización por responsabdidad
por actividad licita de la administración no incluye lacro cesante. Aquí la revocación
de im aclo aditiinistrativo {habditación para expedir combustible) había generado ttn
¡perjuicio. La Corle consideró que al no haber leyes .sobre el tema se debían afüicar
leyes análogas, cotno la ley de e.xpropiaciotws que establece que la indemniz.ación no
abarca el lucro cesante.
; Cuánto tiempo tienen los damnificados para demandar al Estado por responsa­
bilidad extracontractual de actos lícitos o ilícitos?
Tienen 2 años (art 4037 CC) desde que el damnificado (demandante) supo
de los daños que reclama (ej: si el daño se ocasionó el 1 de julio de 2002, pero
el damnfificado se enteró de él recién el 15 de agosto de 2()()2, a partir de esta
última fecha empiezan a correr los 2 años).
Fallo Cantón. Mario Elhio c/ (Gobierno Nacional:
El Poder Ejectuivo dictó en 197í ttn decreto que prohibía la im/yortación de deter­
minados productos para así fyroteger la itulustria nacional, afectando muchos contra-
Ios. Canlón demandó al Eslado para que lo indemnice /yorque vio afectados sits coiuratos
causándole dañtys.
La Corte dijo que e.sa actividad del Eslado era legitima ¡yero que como causaba un
daño a derechos protegidos en la Con.sidución (art. ¡7) debía ser indemnizado. A¡ylicó
la analogía ¡yara establecer el monto de indemnizacióyn y afylicó ¡a lex de e.xprofyiacióit
(arl. 10 ley 21.499) por su semejanza con el ca.so (por la garantía que protege y ¡yorque su
finalidad es el bien connín) y se ¡yaga el daño emergente.

Fallo vS. A. Tomás Devoto v Cía, c/ La Nación s/ Daños v periuicios (1933);
Lo.s empleados estatales de Correos y Telégrafos estaban liacieiulo unos arreglos en
ima Tmea telefémica cuaiulo causaron un incendio que alcanzé) terrenos del actor (Tomás
Devoto) al usar un brasem deficietite (en terreno cubierto con ¡xisto seco) sin las ¡mxaucio-
nes suficientes.
El Estado declaró que los empleados no actuaron con intención de provocar el
incendio, el cual se produjo ¡yor casualidad, pero la Corle manifestó que eso no inqyor-
taba ¡yorque la res¡yonsahilidad del Estado es ¡yor el descin¡yeño negligenle ¿le sus em-
¡yleados que causó el incendio, el cual ¡yudo haberse evitado.
El Estado debe res¡yonder ¡yor los hechos cometidos ¡yor sus de¡yendientes o ¡yor las
co.sas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y ¡113). La Corte de esta
forma evitó que el Estado no res¡yondiera ¡yor los aclos díciuys de sus empleados al no
aplicar los arts. 36 y 43 del C. Civil (donde dice que el E.stado no ¡yuede ser res¡yonsable
¡yor daños causados ¡yorque es per.soiui jurídica), ba.séiiulose en la res¡yonsahilidad
indirecta de los arts. ¡109 y ¡113 del C.CivU.
Fallo Ferrocarril Oeste de Bs. As.c/ Gobierno de la provincia de KsAs (1938):
Una ¡yer.sofut quería comprar un terreno, razón ¡yor la ciuil piele al Registro De la
Propiedad de la Plata el certificado registfal de dicho inmueble (¡yara .saber si el in­
mueble no tenía gravámenes, que el vendedor era el verdadero dueño, etc. y ¡yorque
¡yara escriturar inmtwbles es necesario ¡yedir dicho certificado regislral).
El Registro expide el certificado errótwatnenle causáiulole al actor un ¡yerjuicio
(¡yor la ¡yrestación defectuosa del servicio de ex¡yedición de certificados regístrales, ya
que el certificado decía que el terreno estaba en regla, cuando en verdad quien le vendió
el terreno no era su dueño).
La Corte condena a la Provincia a iiulemnizíir al conqyrador ¡yor esos daños causado.s.
líl Estado debe prestar un correcto servicio ¡yara cumplir con su finalidad, y será
res¡yon.sable ¡wr los daños causados ¡yor su incuniplimienio o ¡lor el servicu) irregular
prestado a través de sus funcionarios cryn cul¡yabUidad (.sea dolo o cul¡ya) según los
arts. I¡¡2 (res¡yonsabdidad del funcionario ¡yi'tblico ante el ejercicio irregular y dañoso
de sus junciones) x II ¡3, ¡yara que de esta forma no .se altere la igualdad ante las cargas
públicas.
La Corte sostuvo que el Estado es res¡yonsable ¡yero aunque se ha.sa en el arl. ¡J¡2
(responsabdidad directa) y menciona la falta de servicio de la administración, invoca
también al 1113 (resfyon.sahilidad ijuhrecla).
Fallo Sociedad La Fleurette (1938);
E.sta empresa comercial francesa vendía un produelo cremo.so a base de leche y otros
productos ¡yerniitidos. ¡yero .se di( ta una ley de prolección de pnyduclos lácleos qtw pivhibía
la ceymercializ.ación de ciudquicr producto que sea deiuyminado CRIÍMA. cuando no pro­
venga de leche exclusivamenie (era el ca.so de este producto de la Fleurette que fue prohi­
bido ).
La empresa se ¡yresenta ante el consejo de E.stado Francés, quien hace lugar a la
demanda \ condemí al Estado ¡yor el daño causado a través de esa ley, legítima y con.sti­
tucional.
Responsabilidad por aplicar poderes de guerra
Son los poderes que se pueden aplicar sólo durante ia guerra (como quedar­
se con los bienes del enemigo que estén en nuestro país o encontrados en el
campo de batalla -fallo Merk Química Argentina-). Estos poderes de guerra
deben ser razonables y proporcionales con el fin que persiguen.
En cambio, tendrá que responder |X)r una falta personal, aplicándo.se el art.
1109. cuando el daño sea causado por aclos que no tienen que ver con la
prestación del servicio. Ejemplos: cuando actúa con dolo, o se enriquece sin
causa, cuando obtiene un lucro personal, o cuando los actos que causan el daño
sean relacionados con su vida privada, etc. Si se dan las 2 clases de faltas, se
aplica el art. 1112.
En el fallo Escuela Alemana (1959) se sostuvo que el Estado no era
ponsable cuando el poder de guerra fuera usado legítimamente pero sería res­
ponsable cuando fuera usado ilegítimamente (como afectar la propiedad privada
por fines que no tienen nada que ver con la guerra y que benefician al Estado).
Responsabilidad de agentes públicos (art, 1112):
La responsabilidad del Estado es directa, frente a 3ros., por actos u omisio­
nes de los agentes públicos que cumplen ía función dada, erróneamente.
Lo que se indemniza es el daño por falta de servicio (fallo Ferrocarril) y no
la culpa del agente, quien no responde frente a 3ros. (ni siquiera es necesario
individualizarlo porque la responsabilidad es objetiva).
Fallo torres Blanco: al actor le aprobaron (erróncamcnle) los planos para subir el
nivel de construcción. La responsabilidad se fundó en cl 1112.

1 á"* ¡RAFICA: .IDAD DK
RliSrONSALllLIOAl)
niíL KSTAOO
Hay responsabilidad del Eslado cuando un paitieular sulVió mi daño
(moral o material) causado por aquél.
El Estado es una persona jurídica inieirrada por órganos (l£jccuti\o.
LL't:isl;itivn y .liidiciaDque cuando cau*;an daños a particulares (¡il oicivcr
sus tiinciones o |K)r otijetas de su propicdmi) lo hacen responsable.
Típo.s de responsabilidades
1) Procontructual: sur¿:e de una conducta previa a la celebración del contrato.
2) Contractual: surge de la ejecución o incumplimiento del contrato.
3) Extracontractual: surge de la relación entre el Estado y los administrados y puede
surgir de actividad legítima o ileaítima
Hay un incumplimiento irregular o delectuoso de la función o es ejercida
con irra7.onabilidad o injusticia. La indemnización es integral.
KI daño puede scr causado por:
r _ *
FI;NCIÓN MATERIAl.MENiK ADVIlM.SlKAriVA
- Antes del caso í:)EVOTí) (1933):
Estallo era responsable por sus actos privados o de gestión pero no lo era por sus acios
de autoridad o de imperio.
Arts. M^ y 4.3 CC: personas jurídicas no responden por daños generados por sus repre­
sentantes -funcionarios- y el Estado es una persona jurídica.
- Después del caso DEVOTO:
Kesponsabilidaii indirecta a iravés de la aplicación de los ails. 1109 y 1113 (no se
aplica el 43 CC).
El 1109 basa la responsabilidad por la culpa y no por la falta de servicio.
El 1113 se basa en la responsabilidad indirecta pt>r los hechos de sus ílepetulientes (pero el
estado no es pairíín de los agentes públicos, sino que éstos son órganos de aciirél).
- Caso FentKanil Pesie (193S):
La Corte aplicó el 1113 (resp. indirecta) y el 1112 (responsabilidad directa y objetiva
de! Eslado por talla de servicio).
- Caso VADELL (I98.'i): se aplicó solamente el 1112 y se dejó de lado el 1113.
Se consideró que la responsabilidad del Estadt) por actos de sus (írganos es siempre
directa por la falta de .servicio.
4 #
-daño cieno al administrado, inidividualt/ado y apreciable en dinero.
- imputabilidad objeli\a a un órgaru) del Eslado en ejercicit) de sus funciones.
- falla de .servicio o funcionamiento defectuoso,
- nexo causal entre ese daño y el aclo administrativo.
Al ros i.KíasLATivos
El Est;itlo os responsable por daños coinetitlos w administrados por aqucüas ni^niias
íletlarachis ilcjiíliniiis por sentencia Judicial tlnnc.
- daño cietli> imputable al Estado.
- hecho o acto normativo declarado ilegúiioo por semencia judicial llnnc
- conexión causal entre acto y daño.
- resarcible en dinero.
Daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas
por los órganos que ejercen el poder judicial.
SÍNTESIS GRÁFICA: DEL ESTADO
Cuando los actos estatales .son legítimos, no tienen vicio o defecto.
Kec|uÍsitos
para <|ue haya
responsabilidad
- Daño cierto a interés particular o derecho subjetivo de admi
nistrado que sea imputable al Estado.
- Keiación de causalidatl entre ese daño y la conilucla del Eslado.
- Que el administrado no tenga delvr de soportar dicho daño.
Se repara el daño emergenie pero no el lucro cesante.
El daño puede .ser causado por:
1- FUNCIÓN ADAMIMSTRAOVA
El Estado presta correctamente su servicio pero origina daños a sus administrados
AciOSI.F.GlSrATIVOS
El Estado puede dañar a los paniculares a través del dictado do leyes o reglamentos. En principio el Eslado no es responsable por los daños c;uisados por leyes no tieelaradas
ilegítimas por sentencia judicial, salvo que:
- se dañen derechos o principios constitucionales. - el dañt) .sea especial.
- la propia ley leconozca derecho a indemnizar.
-cuando el E.stado se enric|ue/.ca sin causaaunque no cause un daño, cs res|X)nsablc.
En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.
III.-A(rros.n¡i)i('iAi>s
Si la sentencia no favorece al administrado debe igualmente soportar ese daño.
El Estallo no cs responsable por aclos judiciales cuando su actuación sea legñima.
EVOIACIÓN DK IA TIOItiA DK I.A RKSl»ONSAItII.II)\n DKI. EsiAnO F.N F.l, ÁMIlITO IMhlK *)
2da. etapa: Responsabilidad
- Indirecta y subjetiva
Es responsable el que cau­
sa el daño con culpa o
dolo. Se necesitaba
imputabilidad de la con­
ducta.
- Directa y objetiva (es responsable aunque no haya
dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño).
Se diferenció entre:
- rAi.iA Di: SKRvicio: responsable por daños causados por .servicios
públicos iiTcgulares o defectuosos. No se exige dolo o culna,
- FAI.IA PLKSONAL: si el agente realiza la función c<)n dolo o culpa
(excediendo la falta de servicio), el Estado no es responsable
(sino el propio agente).
- Directa: cuando se realiza un hecho propio (arl. 1112).
- Indirecta: cuando ei responsable no es cl mismo que lo cometió (ail, 1113).
La Coiic en un principio dijo que era indirecta (falto De\oio), luego se inclinó por la
directa (fallos Ferrocarril Oeste y Vadel).
El Estado se exime o disminuye su responsabilidad:
Si falla la eausalidail.
Si una ley exime o disminuye la responsabilidad.
Extensión del resarcimiento:
Por aclos lícitos, se indemni/a daño
emcrgcnle (lucro cesante no).
Por actos ilícitos, se indemnizan daño
emercenie v lucro cesanie.

CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO
Procedimiento administrativo
- Según Gordillo es la parte dei derecho administrativo que estudia ias reglas
y los principios que rigen para la intervención de los interesados en ta prepara­
ción e impugnación de la voluntad de ia Administración.
Según Dromi es la serie de actos en que se desenvuelve la actividad admi­
nistrativa.
Para Botassí es la sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendien­
tes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Resumiendo, podemos decir que es el conjunto de actos y hechos
interdependientes, cuyo fin es lograr un control de la actividad administrativa
(en cuanto a su legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia) y que sirve también
de garantía a los administrados (aunque el control ílnai de la actividad admi­
nistrativa en general ia realiza el órgano judicial).
Este procedimiento contiene las formalidades que debe tener en cuenta la
Administración para garantizar una gestión eficaz y respetar los derechos e
intereses de sus administrados.
Proceso judicial y procedimiento administrativo:
El fm de la impugnación es intentar restablecer la legalidad administrativa vio­
lada. La impugnación puede ser administrativa (procedimiento) o judicial (proce­
so): pero para acceder a la judicial se debe agotar previamente la administrativa.
- PROCESO: es un conjunto de actos ordenados e interdependientes en donde
hay un litigio entre 2 partes presidido por un tercero neutral (sin interés en
el juicio) llamado juez, quien aplica la ley.
- PROCEDIMIENTO: no existe un tercero neutral sino que la Administración
además de ser parte es quien aplica la ley.
El procedimiento es la etapa necesaria para agotar la vía administrativa en
donde se intentan diferentes cosas para no ir a un juicio: conciliar a las partes,
que la Administración revise y corrija algún error en el acto o que controle la
legitimidad de los actos de los órganos inferiores, etc. Es la etapa previa al
proceso judicial (para intentar la vía judicial se exige agotar la vía administrativa)
Diferencias
1) La Administración aplica la ley para satisfacer el bien común. El juez
aplica la ley para restablecer el orden publico perturbado.
2) La Administración actúa en interés propio y sus decisiones no tienen
fuerza de verdad legal.
El juez no actúa en interés propio y sus decisiones tienen fuerza de verdad legal.

3) La Administración es juez y parte (las partes son administrado y adminis­
tración). El juez no es parte sino un tercero imparcial independiente.
4) El principio general es que en el procedimiento se actúa de otlcit) (y
excepcionalmente a petición de parte) mientras que en el proceso es al revés.
5) En el procedimiento la decisión final puede luego ser revocada. En eí
proceso la cosa juzgada le da a la sentencia una inmutabilidad casi absoluta
Para algunos autores el procedimiento administrativo lo puede realizarcuaN
quiera de los 3 poderes cuando realicen funciones materialmente administrativas.
La ley 19.549 de Procedimientos Administrativos se aplica a la Adminis­
tración Publica Nacional (centralizada o descentralizada) y a entes autárquicos
(salvo a los organismos militares y a los de defensa y seguridad). Esta ley no se
aplica a las sociedades del Estado (reguladas por la ley 20.705).
CLASIFICACIÓN DI-: LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
L-Técnico: tipo de procedimiento que inicia la Administración (nunca el ad­
ministrado) para recolectar y ordenar datos, informaciones y elementos que le
sirven para tomar una decisión sobre algo que afecta el interés o el bien común
(no un interés legítimo concreto de un administrado). Ej: construir una obra pú­
blica.
2.- De gestión: en este tipo de procedimiento el administrado es el particular
interesado que le pide a la administración que le reconozca un derecho o interés
legítimo protegido administrativamente.
3.- Sancionatorios: este tipo de procedimientos los inicia la Administración
para sancionar cuando corresponda las extralimitaciones y excesos de los fun­
cionarios públicos (procedimientos disciplinarios) y también de los particulares
(procedimientos correctivos).
4.- Recursivos: tipo de procedimiento que inicia el particular interesado
contra una decisión tomada por un órgano administrativo, es decir que su fin es
impugnar un acto administrativo. El recurso puede interponerse ame el misino
órgano que dicto el acto a impugnar o ante uno superior.
Otras clasificaciones:
- General (regulado por la ley 19.549) o Especial (procedimiento especial
de protección de los consumidores -ley 24.240-; de protección de ios usuarios
de servicios públicos; de protección de los derechos al atnbiente y al patrimonio
cultural, natural e histórico) La ley 19.549 delego su determinación a través del
decreto 9101/72).
- Declarativos (su objeto es obtener una decisión definitiva ya sea procedi­
miento de gestión, recursivo, sancionatorio) o de Ejecución (son los de
autotutela) o de simple gestión (actos interorganicos o inleradministrativos)
PRINCIIMOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Son un conjunto de garanti'as cuyo fin es equilibrar las relaciones entre el
administrado y la Administración (que esta real ice una buena y eficaz adtninistra­
ción y que aquel pueda reclamar y presentar recursos frente a actos de la Admi­
nistración). Si se viola algún principio, el acto administrativo sera nulo.
I.- PRINCIPIOS SUSTANTIVOS.- Son aquellas garantidas detalladas en ia
Constitución Nacional y que protegen derechos fundamentales de los paniculares:
- Legalidad (art 19CN): La Administración no puede actuar sin que una
norma jurídica se lo autorice expresamente y debe cumplir con las normas
jurídicas, respetando los derechos que ellas le otorgan a los administi'ados.
- Igualdad (art, 16 de la CN): todos los administrados que están en la misma
posición tienen derecho a ser Iratados de la misma forma. La Admini.stración
no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma
arbitraria.
- Defensa enjuicio (art 18 CN): esta garantía es fundamental para poder
hacer valer los restantes derechos y consiste en que el reo tenga posibilidad
de estar presente durante su juicio con un abogado que lo represente y a ser
oído (declarar) todas las veces que quiera.
- Razonabilidad (arts 28 y 99 inc 2): los derechos no pueden ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio, es por eso que el acto
administrativo (el medio) debe ser propoi'cionai a ia finalidad que se busca,
debe tener un contenido justo y razonable: no puede ser una decisión
arbitraria.
II,- PRINCIPIOS ADJETIVOS.- Se relacionan con el derecho procesal y sirven
para respetar a los principios sustantivos:
\ - Informalismo a favor de! administrado (art l inc c ley 19549) - El
particular puede dejar de lado exigencias formales no esenciales que puedan
ser cumplidas mas adelante.
Ejemplos: los recursos pueden ser calii'icados erróneamente, no se
exige calificar las peticiones jurídicamente, puede haber un error en el
destinatario del recuiso. las irregularidades citadas en los ails 15 y 16 de
la ley 19.549 y las nulidades relativas (las absolutas no. como la exigencia
del idioma nacional y la forma escrita, ya que la existencia de vicios esen­
ciales es inexcusable)
La informalidad es sólo para el particular, no paia la Administración
y su razón de ser es que en el procedimiento administrativo, en general, no
se exige que el particular asista asesorado por un abogado, el cual conoce
mucho mas .sobre las exigencias formales.
^ - Otlcialidad o Impulsión de oficio (art 1 inc a ley 19549).- El procedimiento
puede ser iniciado de oficio (es decir por la Administración) o a instancia

de parte, pero la impulsiiSn o dirección del expediente hasta su fin le
corresponde a la Administración (quien dirige el procedimiento y ordena
las diligencias necesarias para llegar a la verdad y resolver la cuestión en
forma Justa, ya que esta enjuego el interés publico).
Para esto realiza todos los actos tendientes a la finalización del expe­
diente, documento en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo.
El administrado puede impulsarlo cuando solamente este en juego su interés
privado.
b - Principio de instrucción.- Tanto a la Administración como al particular
les corresponde obtener pruebas o averiguar hechos.
^ - Búsqueda de la verdad material.- A diferencia del proceso Judicial en
donde el Juez solo actúa en base a pruebas aportadas por ias partes (se busca la
verdad formal). en el procedimiento administrativo la Administración actúa con
el fin de buscar la verdad material y si con lo probado o alegado por el
administrado no alcanza, la administración puede actuar de oficio para obtener
otras pruebas y averiguar los hechos para llegar a dicha verdad ( en el
procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal)
S -Debido proceso adjetivo (art I incfley 19.549).-Este principio se relaciona
con la garantía de defensa en Juicio y contiene una serie de formas procesales
cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares:
1 - Derecho a ser oído: la Administración no puede decidir (es decir emitir
el acto) sin antes escuchar a la parte interesada (por inedio de pruebas o
alegatos) o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la
decisión (a través de recursos y reclamos).
2- Derecho a ofrecer y producir pruebas: la finalidad de la prueba es descu­
brir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Tanto el
particular como la Administración (de oficio) tienen derecho a ofrecer y
producir las pruebas que crean convenientes (ya sean pericial, documental,
testimonial, etc).
La Adtninistración solamente podrá negarse a hacer efectiva la prueba
ofrecida por el particular, cuando esta sea claramente irrazonable (debiendo
fundamentar su rechazo).
3- Derecho a una decisión fundada: la decisión que tome la Administración
debe expresar los fundamentos de la emisión del acto (recordemos el
requisito de motivación del acto).
La decisión además de ser fundada debe resolver todas las pretensiones
de las partes (ya que se aplica el principio de congruencia).
^ -Gratuidad del procedimiento.- Salvo que una norma exprese lo contrario,
el procedimiento es gratuito (no hay condena en costas, ni tasas o impuestos) y
el particular no esta obligado a hacerse representar profesionalmente por un
abogado (salvo cuando se debatan cuestiones Jun'dicas) para que todos los
afectados tengan la posibilidad de reclamar sin que la falta de dinero o de abo­
gado sea un impedimento.
^ - Sencillez, rapidez y cfícacia del procedimiento (att I inc b ley 19.549 y
5 del reglamento).- A través de este principio se quiere lograr usar el tiempo y
los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a
la Administración: simplificar los procedimientos, concentrar los elementos de
Juicio, eliminar plazos inútiles, evitar tramites administrativos costosos, lentos
y complicados que dificultan el desenvolvimiento del expediente, delegar
atribuciones para que haya mayor eficacia, realizar lo necesario para evitar
nulidades, señalar los defectos de una petición y ordenar su corrección antes de
darle tramite, concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias o
medidas de prueba pertinentes, proveer todos los tramites que puedan impulsarse
a la vez en una .sola resolución, etc.
SU.IKTOS DICL PROCEDIMIENTO
Parte interesada:
Toda persona física o Jurídica, publica o privada que tenga capacidad (apti-
tud para adquirir derechos y contraer obligaciones) para actuar en el procedi­
miento y que tenga legitimación (ser titular de un derecho subjetivo o interés
legítimo e invoque una lesión concreta en alguno de ellos por el acto dictado o
a dictarse).
El administrado es el genero y el interesado la especie (ya que el interesado
es el administrado con legitimación y capacidad para ser parte en el procedi­
miento administrativo).
La capacidad para actuar administrativamente (arl 3 del decreto 1759/72) es
mas extensa que la civil, porque pueden ser parte en el procedimiento
administrativo...
- determinados menores adultos (mayor de 14 y menor de 21 que sea fun­
cionario público, o este cumpliendo un cargo público, sea profesional o
industrial, tenga titulo habilitante o este emancipado, tenga autorización
del padre o del ministerio pupilar);
- los sordomudos si pueden actuar con interprete (sino necesitan represen­
tante al igual que los dementes declarados por un Juez ).
Derecho subjetivo: es aquel que da ei poder o titulo de impedir que sea
violado un derecho y de exigir que se lo respete.
Hay una relación jurídica personal e inmediata protegida por una norma de
relaci()n (aquella que establece derechos y obligaciones a administrado y Admi­
nistración).
Si una norma que protege un derecho subjetivo es violada, el que tiene ese
derecho subjetivo violado tiene el poder de reclamar (ej: si la Administración
no cumple con una obligación surgida de un contrato, como pagarle al carpinte­
ro los arreglos hechos, el carpintero puede reclamar por su derecho surgido de
!a relación jurídica (contrato): si me cobran un impuesto erróneamente, tengo
derecho a reclamar su devolución, porque hay una relación jurídica y un derecho
subjetivo lesionado.

20K EnnoRiAi- EsTunio
Interés legítimo: no hay una rehiciíin jun'dica sino que direclamente ia Ad-
ministnKiiJn debe cumplir con determinada cosa.
Tiene un rango interior al derecbt) subjetivo. En este caso ía norma es de
acción (regula directamente conductas de la Administración).
Mientras que en el proceso judicial hay 2 partes en conflicto y un tercero
imparcial que lo resuelve (el juez), en el procedimienU) administrativo hay 2
partes, el administrado y la Administración (quien a su vez hace de juez ya que
decide sobre el asunto).
Terceros
Según Cassagne son aquellos que teniendo legitimación para ser tenidos por
parte en el procedimiento, no participan ni intervienen en el en carácter de parte.
El tercen) puede intervenir en forma voluntaria (cuando espontáneamente
decide presentarse) u obligada (cuando el titular o eí interesado originario lo
pide o porque la Administración decide citarlo de oficio).
En ambos casos luego de admitido se tran.sforma en parte interesada.
Representación y patrocinio: dentro del debido proceso esta el derecho
del particular interesado a tener un abogado que lo represente profesionalmente,
pero no es obligatorio que lo tenga, salvo que expresamente una ley lo exija
cuando se traten temas de complejidad jurídica (esto es para proteger al admi­
nistrado y para evitar errores que retrasen la actividad administrativa).
La representación ce.sa por 4 causas (arl 34 del reglamento):
- por revocación del pcKler
- por renuncia del apoderado (abobado)
- por muerte o inhabilidad deí inandaiario, representante o apoderado (abo­
gado)
- muerle o incapacidad del mandante, representado o poderdante (particular
interesado)
El, PROCKDI.VnENTO
Inicio.- El arl 3 del decreto dice que: el tramite administrativo podrá iniciarse de
oficio o a peticit)n de parte interesada, pero como este articulo no especifica en
que casos debe darse cada uno, va a depender de la circunstancia de cada caso.
Una vez iniciado el procedimiento la Administración tiene la obligación de
impulsarlo de oficit). mientras que el interesado puede impulsarlo pero no esta
obligado. Los efectos del inicio son que:
- se suspende ia prescripción.
- da el orden de tramite de los expedientes,
- empiezan a correr los plazos para resolver los recursos (si no hay alegatos).
Los escritos deben presentarse en idioma nacional (a máquina o a inano
legible) con la finna del interesado (o apoderado), su nombre y domicilio, relación
de los hechos y petición en forma clara y precisa.
GlÍA i)E ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 2iY)
Se debe ofrecer la prueba y acompailar la documental íarts 15 a 30 del regla­
mento). Excepcit)nalmente puede no presentarse por escrito.
Vista de las actuaciones administrativas:
El interesadlo (o su apoderado) pueden ver el expediente cuando quieran (art
3S del reglamento) salvo que por alguna razón fundada este haya sido guardado
o reservado (ej: causas sobre operativos militares o tle fuerzas de seguridatl.
fabricación o venta de armas, servicios de inteÜgencia.
Plazos (art 1 inc e ley 19549):
Es el lapso en el que deben cumplirse las etapas del procedimiento.
Las actuaciones y los actos (sean de tramite, definitivos o resoluciones) deben
practicarse y adoptarse dentro del plazo establecido para cada caso ya que los
plazos son obligatorios tanto para la Administración como para el particular. El
plazo general es de 10 di'as si no se establece otro iliferente.
Computo del plazo:
Se computa por días hábiles administrativos (antes de ia ley 19.549 se com­
putaba por días corridos) y a partir del di'a siguiente a la notificación, salvo que
.sean aclos que deban ser publicados (reglamenU)s). en cuyo caso son obligato­
rios desde el di'a que su publicación determine (si nt) lo detennina sera a los 8
días de su pubíicacit)n en el Boletín Oficial-arl 2 Códigt) Civil-).
Días y horas hábiles (art I inc d ley 19549):
Lt)s actt>s. actuaciones y diligencias se practicaran en días y horas hábiles
administrativos, es decir en aquellt^s días y hidras en que trabaja la Adminislra-
citHi (nt) se ct)mputan. por ejemplo, los fines de semana).
De tt)das formas de oficio t) a petición tle parte ia Administración pt)drá
habilitar días y ht)ras inhábiles cuando sea necesario realizar diligencias para
evitar que se frustre o lesit)ne un derecht).
Plazo de gracia:
Se admite la presentación de escritt)s en las 2 primeras ht)ras hábiles admi­
nistrativas del día siguiente al del vencimiento del plazo (art 25 del reglamento).
Prorroga de los plazos:
Una vez fijadt) el plazo puede petlirse la prorroga (de t)ficio t) a petición de
parte) si se considera insuficiente.
La Administración es la que decide rechazarla t) darla (para esto debe cumplir
3 rcquisitt")s: darla antes que venza el plazo, fundandt) su decisión y siempre
que no perjudique derechos de terceros).
Interrupción del curst> de los plazos: esto lo vemos en la interposición de un
recurso administrativt) (aunque este mal calificado, lenga defectt)s menores t)
sea presentado ante órgano incompetente por un error excusable).
l^rontt) despacht): es la interpt)sición que deben hacer lt)s administrados para
pedirle a la Administración que resuelva aquel recursti, reclamo, impugnación
o denuncia interpuesta pt)r ellos, cuando la Administracitin dejt) pasar los pla-
zt)s y no resolvió.
Después del prt)nlo despacht). si pasa el tiempo para rest)lver, se considera
silencio pt>r parte de la administración (de esta forma se agt)ta la vi'a adininistra-
Fotocopíar este libro constituye deliro de defraudación (Ley 11.723 y an. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

tiva y queda habilitada la judiciai). Si no se interpone el pronto despacho no se
produce el silencio administrativo.
Denuncia de ilegitimidad (art I inc e de la ley):
Se le llama así al saneamiento jurídico que salva al recurso presentado fuera
de teriTíino. de los plazos estipulados, cuyo fundamento es lograr la verdad ob­
jetiva, el dereclio del ciudadano a peticionar, etc.
Es decir que ei recurso interpuesto fuera de termino puede presentarse como
denuncia de ilegitimidad, pero es un recurso diferente a los típicos ya que su
contenido solo puede ser sobre cuestiones de legalidad (es decir que el adminis­
trado solo puede fundar su denuncia en que la decisión administrativa es contra­
ria a normas vigentes) y su decisión no puede ser recurrida en sede judicial.
Notificación de los actos del procedimiento:
Si .se trata de actos administrativos, deben ser notificados personalmente (ya
que la norma es de alcance particular) y si son reglamentos, a través de la
pub!icacit')n en el Boletín Oficial o en un diario oficial (ya que la norma es de
alcance general).
La notificación al interesado puede ocurrir: cuando el (o su abogado) accede
directamente o se presenta espontáneainente. por cédula, telegrama, caita docu­
mento, edictos (cuando la Administración no conozca el domicilio del adminis­
trado), oficios. La notificación debe contener íntegramente el acto a notificar.
Prueba en el procedimiento administrativo:
La prueba (cuya carga corresponde a la Adminisiraci(')n) es la actividad cuyo
fin es acreditar la verticidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa
de la resolución que se dicte en el procedimiento.
El art 46 del decreto dice que la Adminisiraciím (de oficio o a pedido de
parle) puede disponer que se produzca prueba sobre hechos invocados que sirvan
para decidir.
Las pruebas producidas y ofrecidas en el expediente deben ser admitidas
siempre que sean razonables (no improcedentes, supertluas o dilatorias).
Medios de prueba:
I^os medios de prueba pueden ser informes de la Administración o de enti­
dades privadas o publicas no estatales, documenlai. testimonial, confesional,
pericial.
Apertura a prueba:
Luego que el particular interesado pide u ofrece la prueba, la Administración
debe decretar la apertura a prueba (para que ella sea producida).
Luego de producida la prueba, la Administracitin da 10 días al particular
interesado para que presente un alegato .sobre ella y para que disponga nueva
prueba (si hay hechos nuevos o si es para mejor proveer).
Pasados esos 10 días el interesado pierde el derecho.
Recusación de los agentes públicos (art 6 de la ley):
El agente piíblico puede ser separado del procedimiento por el particular
interesado, cuando se den las causales previstas en los aits 17 y IH del Código
Procesal Civil v Comercial:
- si hay parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y .segundo grado
de afinidad con alguna de las partes (o sus letrados):
- si el agente o sus parientes -consanguíneos hasta el 4to. grado o segundo
por afinidad- lienen interés en el expediente o sociedad con alguna de las partes
o sus abocados:
- si es acreedor o deudor o fiador de alguna de ellas;
- si fue asesor de alguna de las partes;
- si tiene amistad o enemistad u t)dio con alguna de las partes
- si recibió beneficios de alguna.
Excusación de los agentes públicos:
Cuando el propio agente se aparta del procedimiento espontáneamente, por­
que se dan algunas de las causales de recusación, antes que sea recu.sado por el
particular interesado.
Se debe pagar a la Administración, si corresponde:
Es decir que en base al principio solve et repele (pagar y hiego reclamar) el
administrado debe pagarle a la Administración lo que le adeuda, aunque eso sea
el motivo de la impugnación (ej: mullas, intereses, ele) y luego de esto podrá
ejercer las acciones o recursos judiciales. Aunque laCorte en algunas oportuni­
dades la ha dejado de lado cuando esto impida acceder a la justicia.
Finalización del procedimiento administrativo:
1- RR.SOLUCIÓN (MODO NOKMAI.):
Cuando se dicta el acto que decide sobre la cuestión que dio inicio al proce­
dimiento. La resolución puede ser expresa (art 61 reglameiUo) o tacita (art 10
de la ley: por la inacción de ia Administración según ia teoría dei silencio) y no
puede empeorar la situación de quien insto el procedimiento.
2- CADUCIDAD (art linc e de la ley) (MODO ANOKMAI.):
Por la paralización o inactividad del procedimiento, por un mínimo de 90
días, por una causa imputable al administrado (porque si la Administración puede
resolver la causa, la caducidad no procede ya que le corresponde a ella impulsar
las actuaciones).
Pasados los primeros 60 di'as. la Adminislración debe notificarle al adminis­
trado que si su inactividad continua por 30 días mas. se declarara de oficio la
caducidad (expresamente por un acto administrativo) y la Adminislración no
esta obligada a decretarla. De todas formas aquellos procedimientos que la
Administración considere que deben continuarse por estar comprometido el
inlerés publico, no caducan.
3 Y 4- DESISTIMIENTO (arl 66 dei reglamento) Y RENUNCIA (MODOS ANORMALES):
Cuando la parte interesada voluntariainenie desiste o renuncia al tramite
promovido, se dicta un acto que declara expresamente clausurado el procedi­
miento. En el desistimiento el interesado tiene derecho a plantear nuevainenle
la pretensión en el futuro, en cambio en la renuncia no.

SiN'l'KSIS GuÁMCA; PkOCKDIMIKNlO ADMINISTRATIVO
Proccdímioiito
udiniíiistnitivo
Parle del dcrcclio uclininislríiiivo que csludiii las reglas y los prineipios
que rigen para la iniervención de los inicresados en la preparaciíin c
iinpugnaeión de la voluntad de la Administración (Cmidillo).
Se impiiiinii piíni iL-siiihleccr l;t lL-t;;ilid:iJ .idm. violad;!. Puede ser .idininisU-aliv:i (proced.) u imlieinl (pmeesu).
Piííx i.i>i\mi:m() Ai)\iiMsruArr\í>
Hiapa necesaria previa ai P. Judicial en donde se
intenta no n ajuicio: concillara las panes, que la
Adm. revise y eonija errores o controle legiiinii-
díid de aclos de (iryanos inferiores, ele.
FlíOÍ rSÍ) .Il'DK'IAI
Conjuiiro de ados ordenados e
inierdependietiies en donde hay un üiigio entre
2 parles presidido por un lercertí neutral (jue/)
que aplica la ley.
I'iN ni; MMMAií r I V
Di;(isioNrs
I'AHII:
\( TI ACIÓN
I{ i:(H-Miii,n)\n
Adni: satislaeor hien eunuiu.
Atim: acliia en interés propio.
Decisiones, nn (¡enen lucr/a tle \erdad lei:al
Adm; juez y \xuic.
)c íilicio (y cxLvp- ;i pcMiciiin Je p;irle)
Deci^it)!! lin;ii puede Íuej:n revocarse
Juez: rcslahleecr orden púhlien periiirhadt).
Juez: iiuaeiuaeiiinEercvprcípúv
necisi*)nev: luer/a de verdad lejial
.lúe/: lereero itnpaieial independiente
Al revés.
Cosa juzíiada; ininulahilidad easi ahs.
I'm^< 'ii'M>s IH':|- ^^^^ '—
i'UtM 1 nnni NM) .mim ^ " l-*-'"'*'**'íid (art I9CN): La Administración no puede actuar sin que una norma
iurídica se lo autorice expresamenle.
(laraniias para equdí- _ i^uiílchul (lirt. 16 de lil CN): totlos los adminisuatlos que están en la misma posición
brar relaeinues entre e! tienen dereclu) a .ser tratados de la misma lornui.
adniiniMiado v la Adm. . Dffonsa en juicio (art 18 CNl:el reo dehe tener la posihilidad de eslar durante su
juicio con un abogado iiuc lo represente y a declarar lodas las veces que quiera.
- Kazoiíahílidad (arts 28 y 99íiic2l: como los dereciios no pueden ser alterados por
las leyes que reglamenien su ejercicio, el acit) adm debe ser proporcional a la titialidad
Ini.scada
11.- PuiNtriMos ivos. Relacionados con dcho procesal y sirven para respetar ppios sustantivos:
- hdorinalismn a favor del adiiiiiij.strudo (art I inc c leí 19549): particular puede dejar de lado exigencias
h)rmales no esenciales que puedan .ser cumplidas mas adelante.
- Ollcialidad o Impulsión de oíiciu (art 1 inc a ley 19549): el prt>cedmiiento puede ser iniciado de oficit
o a instancia tle parle, pero ia impulsión del expediente hasta su lin ie corresptMide a la Administración.
- l'ríneípic) de instrucción: Adnnnistración y particular deben obtener pruelias o averiguar hechos.
- Hús()ueda de la verdad material: la Adm. actúa para buscar la verdad maierial y si con lo probado t
alegado por el administrado no alcanza, puede actuar de oficio para obtenerla.
-Deludo proccMi adjetivo (art I inc f ley 19.549): derechos a
- ser oído y a ttlVecer y protlucir pruebas que crean eonveiiienles.
- decisión fundada de la Adm. (debe expresar sus fiandamentos v resolver lodas pretensiones de las partes).
- («ratuidad del procedimiento: salvo que una iK)rma exprese to ctmirario. el procedimienlo es gratuito y el
particular lui esta obligado a tener ahogado (salvo cuando se ilebatan cueslumes jurídicas).
- Sencillez, rapidez y ehcaciu del procedimienlo (¡ni I ínc I) ley 19.549 y 5 del re;>Uimento):
la Administración liene laeultades para ahorrar tiempo: simplificar procedimientos, concentrar elemenlos
de juicio, eliminar pla/os inútiles, evitar nulidades y trámites administrativos costítsos. lentos y eomplica-
dtis. delegar atribunones. señalar detecUís de una petición y ordenar su coneccuin. proveer todos los tramites
que puedan impulsarse a la \ez en una .sola resolución, elc.
Si i.iiros i)i:i. iMí<K i.DiMii
Hay 2 parles:
- adniinislrado (partieular uiieresatio)
- Administración (quien a su vez hace de
juez ya que dceitle sobre el asunto).
Particular interesado: persona fisica o jurídica, puública
0 privada uue lenea capacidad (aptitud parn ndquirir fli«ie-
chos y contraer í)bligaciones) para actuaren el procedimien­
to V ieeilimación (scrlitiihirde un derei-hn siihjiM^'o n inn-i-,.».
Terceros: los que teniendo legiti­
mación para ser tenidos por paite
en el procedimiento, no patlicipan
ni iniervienen en el en carácter de
parte.
legílimo e invociue una lesión concreta en alguno de ellos
por el acto dictado o a dictarse).
- delerntinados menores adultos
- los sordomudos si pueden actuar con interprete.
Síntesis Guámca: Pkockdimiknto administrativo
PROCEDIMIENTO
- Se inicia de oficio o a petición de parlo interesada según el caso
- El administrado liene el derecho ile impulsarlo pero la Adminislración tiene el
deber de impulsarlo de oficio.
-[-OS escritos se preseiilaii en idioma nacional, con firma del interesado, nombre y
domicilio, relación de los hechos y petición en forma clara y precisa.
Pla/os (arl i inc e ley \^)54^)): lapso en el tpie deben cumplir.se las etapas dei procedimienlo, El
pla/o general es de 10 días si no se establece otro diferente.
Cómputo del plaz(t: por dias h:íhiles administr:ui\ os y a paitir del día siguiente a la notificación,
salvo que sean aclos (.|ue deban scr publicados porque son obligatorios desde el dia (pie su
publicación determine. Puede prorrogarse. Se interrumpe a! interponer un recurso administrativo.
Prueba: actividad cuyo fin es acredilar la ve­
racidad o iiiexactiiud de los IiccÍhvs tpie cons­
tituyen la causa de ia resolución que se dicte
en el procedimienlo.
Medios de prucha: inftn-mes. documental,
leslimoniai. confesional, pericial.
.Apertura a prueba:
- particular interesado pide u ofrece la prucha
- la Administración decreta la apertura a
prueba (para que ella .sea producida).
- Luego de producida el panicular liene 10
días para alegarla
Denuncia de ile¡L;itímidad:
Sancamienlo iiníílict)t)ue salva al recurst) pre­
sentado fuera de lermino. de los pla/os esli-
pulados. cuyo luntlamento es lt)grar la ver­
dad objeliva.
Notificación y publicación:
actos adminjslrati\os: notificados
reglamentos: publicación en cl Holeiin Oticial
o en un diario ojkial
Dias y horas hábiles ciri 1 inc d):
Los aclos. acluaciones y diligencias se prac-
licarán en dtas v horas hábiles administrali-
VOS (cuando trabaja la Adminislraci()n)
Plazo de jíracia: 2 primeras horas hábiles ad­
mi ni stral i\ as del día siguienle al del
\encimienio del pla/o
Pronto despacho: cuando la Administración
deja pasar los pla/os y no resuelve el recurso,
reclamo, impugnación o denuncia inlerpuesta
porcl paitieular. éste le pide que lo haga a través
del pronto tiespacho.Después de ésto se consi­
dera silencio, agolántlose la via adm.. quedan­
do habililada la judicial.
Recasación de los iií;eutes públicos: cuando
es scparatlt) del pit)cedimicnio pt)rel particuhir
inleresatio. según ciertas causas.
Kxcn.sación de los agentes públicos: cuando
el propio agente se aparta del prt)cedi miento es-
poniáncamente. porque se dan algunas de las
causales de recusación, antes que sea recusado
pt)rc! panicular inleresado.
Einali/ación del procedimiento administrativo
1- Ki:si)i rci()\ (M(mk) noum.m.):
Cuando se dicia el actt> tpie decide sobre la cueslitin que dio inicio ai procedimiento. La
íesolucitín puede ser expresa o lácila y no puede empeorar la siluación de quien inslíí el
procedimienlt),
2- CADCCÍDM) (M(»IH) ANOKMAI):
Por la parali/aci(')n o inactividad del procediniienio. por un mínimo de 90 dias. por una
causa iiiqiuiablc ai administrado.Los proeedindenlos que la Administración considere
que deben continuarse por eslar compromelido el inlerés público, no caducan.
3 V 4- DrsisnMUiNTo v krNt'NCi.A (MODOS ANORM,\LI,S):
Cuantío la pane interesada volunlariamenie desiste o renuncia al trámite prt>movido. En
el desistimiento el inteivsado liene derecht) a plantear nuevantcnic la pretensión en el
fulurt). en cambio en la renuncia no.

CAPITULO XIV
LOS RECURSOS
Concepto.-
Segiin Cassagne es "toda impugnación en término de un acto administrati­
vo o reglamento tendiente a obtener (del órgano emisor del acto, de su superior
jerárquico o de quién ejerce el control de tutela) la revocación, modificación o
saneamiento del acto administrativo que según él, le causa agravio o lesión en
forma ileuítima".
A través de ellos se busca impugnar un acto administrativo para controlar
su legalidad y defender los derechos o intereses que dicho acto lesionó.
Los Recursos son:
- reconsideración.
- revisión,
-jerárquico,
- alzada.
Los recursos pueden fundarse en razones de:
- legitimidad del acto impugnado:
- Oportunidad, mérito o conveniencia;
- interés público.
Actos recurribles: son aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intere.ses
de particulares.
- Actos definitivos: resuelven la cuestión de fondo {aquello que planteó el
particular) y ponen fin ai procedimiento.
- Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el pro­
cedimiento o la pretensión del particular (ej: una decisi()n de caducidad).
- Actos de mero trámite e interlocutorios: sólo son recurribles los que impi­
dan seguir con el procedimiento o lesionen un derecho subjetivo o interés
leeítimo. Mero Trámite: no resuelven las cuestiones de fondo o controver-
sias ni necesitan ser sustanciadas. Interlocutorios: deciden una cuestión
incidental dentro de un procedimiento principal.
Los particulares que se vean afectados por estos actos, pueden presentar un
recurso contra ellos y la contestación a ese recurso por parte de la Administra­
ción es un acto que también puede recurrirse, agotada la vía administrativa, en
sede judicial.
Control judicial significa que el órganojudicial entiende en cuestiones sobre
legitimidad del acto (no sobre su arbitrariedad o razonabilidad).
Los hechos de la administración, sus conductas, los actos internos o
interorgánicos no pueden ser objeto de ningún recurst), porque al operar en el
plano interno de la Administración, no causan efectos a particulares.

216 EDITORIAL ESTIÍDIO
/.Quiénes pueden interponer un recurso?
Aquellas personas que cumplan con 2 requisitos:
1- TRNIÍR CAPACIDAD: tienen capacidad las personas jurídicas de derecho
piíblico o privado, los mayores, ios menores emancipados (si no están emanci­
pados, podrán sólo si tienen un vínculo directo con el emisor del acto).
2- SKR PARTIÍ INTERESADA, LEtiiTiMADA: cs parte interesada aquélla a quien
e! acto administrativo que quiere recurrir, le causa algiin perjuicio o UKxiificación
en un interés legítimo o derecho subjetivo.
Ejemplo: un administrado puede recurrir el acto administrativo a través del
cual es sancionado; un agente de la administración pública puede recurrir un
acto por medio del cual la Administración lo sancionó.
El recurrente debe hacer el pedido directo por escrito, indicando claramente
el acto que quiere impugnar, para que la Administración dicte el acto corres­
pondiente (modificación, derogación, revocación). Dicho escrito debe tener la
firma del recurrente (o apoderado) con sus datos: nombre, apellidt), domicilio.
Los recursos ierárquico v de reconsideración necesitan fundamentarse, los
demás no es necesario.
La Adminislración tiene la obligación de tramitar el recurso interpuesto.
Efectos de interponer e! recurso:
- Que el acto no queda tlrme porque no hubo consentimiento por el particular
rec u rre n le.
- Excepcionalmente puede suspenderse ia ejecución del acto cuestionado,
cuando lo disponga la autoridad que lo emitió o laque debe resolvere) recurso,
según ciertas ocasiones (ejemplos: cuando con la ejecución del acto se cause al
interesado un perjuicio grave o mayor que el que cause su suspensión, de difícil o
imposible reparación: cuando en el acto impugnado se alegue un vicio grave o
nulidad absoluta, por razones de interés público).
- Se interrumpe el plazo establecido para recurrir
/Hasta cuándo pueden ampliarse las pretensiones o argumentos contenidos
en un recurso administrativo?
- Teoría rígida: para algunos autoies. pueden ampliarse hasta que venza el
plazo establecido para interponer el recurso (ej: si me notifican un acto, tengo
10 di'as para interponer recurst). si lo interpongo el di'a K trie quedan 2 di'as inás
para ampliar pero pasatlo el di'a 10 ya no puedo hacerlo).
- Teoría amplia: paia otros autores, se pueden ampliaren cualquier momento
las pretensiones, basándose en el principio del informalismo.
Las ampliaciones de las pretensiones o argumentos deben ser mínimas y no
contrarias a ias originales (ej: si fundé mi recui-so en la posición de un jurista,
puedo ampliar con doctrina de autores que tengan ia misma posición, pero no
una contraria).
Pronto despacln): interposiciones que presenta el administrado intimando a
ia Administración a que se expida sobre el recui'so o reclamo interpuesto.
GUÍA DE ESTUDIO: ADIVIINISTRATIVO 217
Medios jurídicos para hacer efectiva la impugnación::
- Recursos,
- Reclamos,
- Denuncias.
La intención dei que interpone un recurso administrativo, es que la Admi­
nistración revea una de sus decisiones.
La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de
un derecho o interés (ej: cuando un agente público ie pide a su empleador
estatal que le aumente el sueldo porque obtuvo su titulo universitario, como
manda la ley); o que lo extinga.
La intención de! que interpone una denuncia es notificar a la Administra­
ción sobre un ilícito o irregularidad de un acto.
Reclamos.- Son pedidos que hacen los administrados a la Administración,
de que emita determinado acto o que lo extinga.
En general se hace un reclamo para que .se respete un derecho (ej: el admi­
nistrado pide indemnización a la Administiación por daños causados por ella).
La Administración no esta obligada a tramitar estos reclamos (salvo en la
Queja, en donde tiene ei deber de tramitarlo).
A diferencia de los recursos, los reclamos, en principio no impugnan actos
administrativos (impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos ad­
ministrativos, siinples actos de la administiación. todo comportamiento con­
ducta o actividad no impugnable por otra vi'a).
El reclamo administrativo previo: (Analizado en el próximo capítulo).
Cassagne lo define como un reclamo reglado, para diferenciarlo de los sim­
ples reclamos, ya que aquél es un procedimiento previo para poder habilitar la
vi'a judicial y puede impugnar actos administrativos.
Denuncias.- Son presentaciones que interponen los titulares de intereses
simples (a diferencia de los recursos y reclamos) y su fin es poner en conocimiento
a la Administración sobre un hecho ilícito cometido por un funcionario o
particular o sobre ia irregularidad de un acto o regiamenU).
La Administraci()n no está obligada a tramitarla o a decidir sobre ella.
Denuncia de ilegitimidad (art. I inc. e) de la ley):
Esta denuncia se toma cotno un recurso improcedente en su origen, por ser
interpuesto fuera del plazo, y que se transforma en recurso procedente, por ley
)al interponer dicha denuncia). Procede entonces, ante 2 situaciones:
1 - cuando se presenta un recurso fuera de término.
2- cuando pasó el plazo para interponer un recurso y entonces el administra­
do pide la denuncia de ilegitimidad.
Pero no cualquier paso del tiempo es aceptado para presentar la denuncia
de ilegitimidad, sino que la Administración va a valorar cada caso concreto
para aceptarla o no (el órgano que se encarga de ésto, es el mismo que tiene
cotnpetencia para tesolver el recurso presentado fuera de plazo).

2ia EDITORIAL ESTUDIO
RECURSOS EN PARTICULAR
L- RiícuRSO DE RECÍ)NSIDERACIÓN íarts. 84 a 87 del reglamento):
Es el pedido que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legí­
timo) a la misma autoridad que emitió el acto que io revoque, sustituya o modi­
fique ante un error cometido por él.
Su fm es que. al informarle al órgano del error que dictó, el acto no pase a
instancias superiores donde sera revocado por un superior, dilatando el proce­
dimiento.
Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo que es el com­
petente para resolverlo. Si el acto fue dictado por delegación, el recurso lo re­
suelve el delegado (el que emitió el acto), pero el delegante puede avocar. Si la
delegación tertiiinó al interponer ei recurso, debe resolverlo ei delegante.
Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos
directos de alcance particuiar (definitivos, asimilable a definitivos, interlocutorios
o de mero trámite si éstos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).
Es un recurso optativo: ya que no es indispensable para acceder al jerárqui­
co (de esta forma el particular puede interponer directamente el Jerárquico, ago­
tando ia vía administrativa).
Resolución del recurso: el recurso puede ser estimado (modificando, revo­
cando o reemplazando el acto impugnado) o desestimado (denegado en forma
expresa o tácita).
Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos contados a par­
tir del día siguiente de su notificación.
Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.
-Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente
al de interposición del recurst).
-Si se presenta prueba, el plazt) comienza a correr desde ei día siguiente al
de presentación del alegato o desde el día siguiente al del vencimiento del término
para alegar, cuando ei particuiar nt) haya alegadt).
Denegación tácita: si en el plazt) fijado nt) se resuelve el recurst), el interesa-
dí) podrá ct)nsiderarlt) denegado tácitamente.
Recurso jerárquico en subsidio (art. 88 del reglamento):
Si hubiere denegación (tácita o expresa) el interesado puede directamente
pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (el recurso
de reconsideracitm lleva implícito el jerárquico en subsidio).
Una vez eievadt) al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o
mejorar k)s fundamentt)s del recurst).
Plazt)s para interponer el recurso Jerárquico en subsidio:
- cuando la denegación del recurst) de rect)nsideraci(>n es expresa, se inter-
pt)ne a it)s 5 días de dicha denegación:
- si es tácita se interpone en cualquier mt)mentt) después que haya vencido
el plazt) para rest)lver ei recurst) de reconsideración.
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 219
Vemt)s entonces que el particulan ante un acto definitivo o asimilable a él,
que le lesione un derecho subjetivo o interés legítimo, puede interponer:
a)- el de reconsideración y ante su negación interponer el jerárquico (art. 88), o
b)- interponer directamente el ierárquico (arts. 89 a 92) sin necesidad de
haber interpuesto el de reconsideación previamente.
2.- RECURSO JERÁRQUICO (arts. 89 a 92 del reglamento):
Es el medio por ei cual un particular puede recurrir al órgano superior jerár-
quict) mas elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico (que haya
lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo al particular recurrente) y,
en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.
Generalmente con este recurso SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA,
pudiendo así acceder a la vía judicial.
Puede interponerse:
- Directamente (sin previa reconsideración), o
- En subsidio (cuandt) el adtninistrado interpone el recurso de reconsideración
lleva implícito el jerárquico).
Se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado (aunque el que
decide sea el superior jerárquico a él) y se eleva dentro de lt)s 5 días de oficio.
Resuelve el recurso: el ministrt) o secretario de la Presidencia de ia Nación
(de la jurisdicción en donde actúa el órgano que emitió e! acto recurridt)) y si el
actt) fue emitido por un ministro o secretario de la Presidencia, el i-ecurso io
resuelve la Procuración del Tesoro de la Nación.
Procede contra todo aclo administrativo definitivo o asimilable a tal emana­
do de cualquier órgano.
Plazos para interponer el recurso Jerárquico directo: se interpone deniro de
los 15 di'as hábiles administrativos contadt)s desde el día siguiente al de ia
notificación del acto. Luego hay 5 días para ampliar razones o fundamentos
(pero no el petitorio, porque no se puede pedir más de lo que ya se pidió).
- Plazo para resolver el recurso (sea directo o en subsidit)): 30 días de...
... recibidas las actuaciones (si no se produjo prueba), t)
...de la presentación del alegato (si .se hubiere recibido prueba), o
...desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.
Denegación tacita: cuando vence el plazo de 30 di'as sin que ei interesado
pida pronto despacho para que la Administración i-esuelva ei recurst).
3.- RECURSO DE ALZADA (arts. 94 a 98 dei reglamento):
Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano
superior de entidades descentralizadas (entes autárquict)s, empresas del Estado.
St)ciedades del Estadt). sociedades mixtas o entes públict)s no estatales), pata
que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actué el ente
descentralizado.

De todas formas, el Poder Ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso
o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro.
Es un recurso optativo: esto significa que ei interesado puede inteiponerio o
ir directamente a la instancia Judicial (porque no es un requisito necesario previo
a la vía Judicial).
Si se elije ia vía Judiciai (contra ese acto lesivo del ente descentralizado) no
puede luego interponer ei recurso de alzada (ya que se renuncia en forma irre­
vocable a la instancia administrativa), en cambio (luego de resuelto
el recurso de alzada puede irse a la vía Judicial).
Motivos: ante actos emitidos por entes descentralizados...
... creados por ley (eJ: bancos oficiales, universidades nacionales, aduanas,
correos, transportes, etc) solamente procede el recurso ante ilegitimidad.
... creados por decreto del PE, el recurso también procede poroportunidad,
mérito, conveniencia.
Plazos para interponer: igual que para el recurso Jerárquico, se interpone
ante la autoridad que lo dicto dentro de los 15 días de notificado, y dentro de los
5 días .se eleva al Ministerio o secretaría pertinente.
Plazo para resolver: 30 días de...
... recibidas las actuaciones (si no se produjt) prueba), o
... de la presentación dei alegato (si se hubiere recibido prueba), o
... desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.
- No aiiota la vía.
4.- RKCUKSO DK RKVISIÓN (art. 22 ley):
Es un remedií) extraordinario (ya (¡ue es el único que va en contra de la
cosa Juzgada administrativa) interpuesto por quien tenga un interés legítimo
o derecho subjetivo, cuyo fin es reveer un acto firme (pasado en autoridad de
cosa Juzgada), ante 4 casos:
1) Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.
2) Cuando después de dictado el acto definitivo y firme, se recobren o descu­
bran dtK'umentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron
presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero.
3) Cuantío el acto firme y definitivt) es dictado basándtrse en dtK^umentos cuya
deciaracitMi de falsedad fuera desconocida, o dictada luegt> de emanado el actt>.
4) Cuandt) el acto firme y definitivo fuera dictado ct)n cohecho, prevaricatt),
vit)lencia u t)tra ft)rma fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Plazt) para interpt)ner:
- En ei caso del punto I) es de 10 días de ntitificado el acto.
- En lt)s cast)s de lt)s incs. 2). 3) y 4) ei piazo es de 30 días de...
... rect)brarse t) hallarse lt)s dt)cumentos. t)
...cesar la fuerza mayor u t^bra de 3ros, t)
...de ct)mprt)barse en legal forma los hechos de los incist)s 3) y 4).
Se interpone ante el mismo órgano que emitió e! acto, que es quien lo resuelve.
Este recurst) prt)cede contra actt)s administrativt)s definitivos y firmes y
siempre quent) haya culpa o negligencia del particular interesado.
5.-Soi>ic:rruD DK ACLARATORIA
Para algunos autt)res no es un recurso, porque no arregla defectos en la
decisi()n de la Administración sino un defecto de expresión: se le pide ai órgano
que dictó ei actt) (ya notificadt)) que explique t) aclare ambigüedades o contra-
diccit)nes del mismt). Para Cassagne, en canibio, es un recurso.
iJentrt) de lt)s 5 días de dictadt) el actt) puede pedirse su aclaratoria, si:
- hay contradicciones en su parte dispositiva o entre ésta y su motivación:
- i^u-a completar alguna omisión sobre peticiones o cuestiones planteadas.
Se presenta ante ei mismt) órgant) que emitió ei acto, que es quien It) resuelve
dentro de It)s 5 di'as desde que se presentó dicha st)i¡citud.
Rectificación de errores materiales (arl. IO i reglamento).- No es un recurso;
pert) sirve para ct)rregir errores inent)res (aritmétict)s, matemáticos) siempre
que no se altere k) sustancial del actt).
6.- QuiUA (art. 71 del reglamento):
En realidad se dice que es un leclamt) administrativo que interpt)ne la parte
interesada durante el curso dei procedimienU), contra el agente píxblico (no
contra el acto administrativt)) ct)n el fin de subsanar defecttxs, deficiencias o
incumplimientt) de plazos en ios trámites derivados de la inacción o inactividad
de aquél. Se refuerza así el contrt)l Jerárquico ct)n respecto a la actuación de ios
funcionarios inferiores.
Defectos de tramitación: st)n aquelit)s actos, hechos u omisitmes que gene­
ran iiTiperfeccit)nes. ant)riTiaiid¿ides. etc.. que afectan el curso del prt)cedi-
mientt) (eJ: t)mit¡r el pedidt) de prt)ducción de dictáinenes t) de informes).
Incumpiimiento de piaztis: cuando la Administración .se demora en realizar
ciertos actt)s o cargas del prt)cedimientt) (nt) prt)cede, en cambit), para el
incumplimientt) de plazos para resolver recurst)s).
Nt) es un recurso: ptxque su fin nt) es impugnar un actt): y abarca (además de
actt)s) hechos y t)misiones: no tiene piazo de interpt)sición y dentro dei regla­
mento no está tratado Juntt) ct)n ios demás recurst)s.
Se interpone y es resucito por el superior Jerái-quico inmediato al sujeto
reclamadt) (órgant) a cargo del prt>cedimiento dontle se prt)duJo e! defecto o
incumplimientt) de plazt)s).
Plazos de interpt)sición: no existe, ya que sen'a ilt')gic(). Su interposición no
suspende el prt>cedimiento principal.
Plazos de resolución: dentro de it)s 5 días de presentada ia queja. La resolu­
ción es irrecurrible.

RECURSO
WXTÍSSDTRUKA
AiK S4;i8S Rcgl-
I'sof^iitivo
RKVISÍÓN
Alt. 22 Lev
Va conira c^>Na
SÍNTESIS GRÁFICA: RECURSOS EN PARTICULAR
;QUIt:N DICTA
aACTOQlB
SE RI-CLiRRK?
Cuak|iüci'
óriruno
QL1ENSE
IVIBÍÍ'OM:?
Ante
quien
dictó
cl acto
RtSlHAK?
El inistuo
que lo dictó
;.Qlt\CRlKlin)l'N
Cualquier acto adininisini-
tivo que cause electos díivc-
tos de alcance paiiicular(dc-
(inilivos. asil^ii;thIc^ i\ éstos.
intcrlocutuiios o de mero tninii-
te si estos lesioniín un dorecho
siitijetivo o interés leiríliinol.
Actos definitivos y firmes
(tuuil'icíido y que piísiulos 15
dí:is no se presentó recurso
jerár<.|tii<.'ol.
;.Qii-mo)i:
SÍNTESIS GRÁFICA: RECURSOS EN PARTICULAR
223
\NTi: 01 r CAI SAS mm INTERPOMRSK?
Uazoncs de (cgitiniidad.
oportunidad, mérito,
conveniencia o interés público.
11 Contradicción parte dispositiva
2) lX\scuhren docs. ignorados í> no
))rcsoniados como prueba por fuer­
za ma\i)r u ohra de 3ros.
r
X) Si cl acto se hasó en docs. lalsos
4) Cohecho, prevaricato, violencia, etc.
HAZOS TARA INTERPONER
10 días desde su
notificación
1)10 días desde que quedó firme
{2?' th'its destle que se noiilicú; 15+10)
2)..^) y 4) 30 días de...
... encontrar doc. ó
...cesar fucila u obra de Mos. C)
...coniproliiu" Iiechos de incs. ^ y 4
PLAZOS PARA RESOLVER
0enirt> de 30 tifas de...
... recibidas acluaciones
fsin prueb;i) ó
...de presentación del
alegato íeon pruebu) (')
...que venció el pla/o
para alegar (sin luieerlo)
No hay
pla/o para
resolver
.IERÁRQUICO
An^,8y;iVKL-?t.
y\i:ola vía
.Se interpone:
-directamente
- en subsidio
de! de
reeonsiJeraeión
AL/ADA 1 Orirano 1
Ans n a % Rt'sl. 1 superior
1 de ente
lísupl.ittvu Ideseentral.
1 NiKi^oi;i viit
St)LICITll)
ALTAR VIDRIA
Ail l(í2Rc;;l.
Www akunoscs lvcll^^,
RIXTIIICACION
An lül Ke-jl.
No cs icaiiM*
Cualquier
tM'iíano
QUEJA
w X
Nooi't'airsd.
Lsrwlanm
Ministros y
secretarios tle
iurisdicción del
órgano que
dicló el acto.
Si el acto fue
dictado por
Míinisiros o
secretarios,
ivsuelve eí PE
Minisiros y
sccivíanos de
i u risdicción
del ói^ano t|ue
dictó el acto.
El mismo
que lo tlicló
Quien cometió
el error o su
superior
Atiie supe­
rior jerár­
quico del
füticiouario
reclamado
Superior je­
rárquico del
funcionario
reclamado
Aclo dermitiví)
o asimilable
(impide la iraniilaeión
pero no resuelve el
tiiudo de la eiicstión).
Acto definitivo
Cualquier clase de acto
Aquellos
tiue vean
lesionados
su inlerés
legítimo
o derecho
subjelivtí.
I
Igual que
reconsideraciíín
- Anie aclos de entes xlescenL.
... creados pt>r ley: s()lo por ilegii.
. . creados por decreto del PE: pm
oportunidad, mérito, eoiuenieucia.
- Se confirman o revocan (sóln SL-
niutlilican o sustiUiven por interés púhlicio
- Contradicciones en paite dispositiva
o entre ésta y su moiivaciéni.
- Completar omisión sobre peticio­
nes o cuestiones planieatlas.
Corregir eri'ores menores ( maie-
málieos. (le esL'iiuira) si no se alíe­
la lo sustancial del acto.
Suh.sanar tleleclos o incumpli-
micnio de pla/os en irámiles por
inacción del funcionario
Í<J Direcit):
\5 días desde noiif.
R.I en subsidio: si dcnei:aci(')n
- es expresa: 5 días
- es tikitu: cualquier momento
desde que venció el plazo para
resolver reconsideración.
Ls días
de notificado
5 días desde la
notificación del
acto definiíis o
No hay plazo
paia inicrpi>ner
Igual que
ieconsideraeii')n
IV ileiuro de los 5 días
IIL- interpncsii) ve ele\ a
al Miinslciii) o
seciclaví.í
corresponiüenle).
iXntro de 5 días
desde que se pre­
sento la solicitud
Vo hay plazo
para resolver
Dentro de 5 días
desde que se prc-
.sento la queja

SÍNTESIS (¡RAFICA: RECURSOS, RECLAMOS y DENUNCIAS
SF I.MPÍ;<;NA A IRAVF.S I>K ^ MUDIOS
.n;Rír>ir(>s:
RIXXAMO
Su Tin cs cjuc la Atlni. le de un tierecho o inlerés o
lo extinga a tavor del adtninistrado.
Son pedidos que hacen los administrados a la
Administración, de que emita determinado acto o tiue
lo extinga. La Administmción no está obligada a ira-
niitar estas reclamaciones (salvo en la Queja).
En principio no impugnan actos administi.aivos
(impugnan hechos u omisiones administrativas, re­
glamentos administrativos, simples actos de la ad­
ministración, lodo comportamiento conducta o
actividad no impugnable por otra vía).
El reclamo administrativo previo: es di (érente tle
los simples reclamos ya que es un procedimiento
previo para poder habilitar la vía jttdicial y puede
impugnar acuts administrativos,
RKCUKSC)
DKNINCIA
Son presentaciones que interponen los
titulares de intereses simples y su (in
es notificar a la Adm. sobre un hecho
ili'eiio ctMiictidtí por un funcionario o
panicular; o ta irregularidad de un aclo
o reglamento.
La Adm. nt) eslá obligada a tramitarla
o a decidir .sobre ella.
Denuncia de ilegitimidad: se ttjma
como un recul^o impn>ccdenie en su
origen (por ser inicrpiiesto fuera del
pla/o) que se iransfornta en recui^so
príK'cdente por ley. ante 2 casos:
I - cuando se présenla un recurso lucra
de término
2- cuando pasó el plazo para interpo­
nerlo el administrado pitle la denuncia
de ilegitimidad.
Pero no cualquier paso del tiempo es
aceptado, sino que ia Admiinsiración
\a a valorar cada caso concreto para
aceptar o no la denuncia.
Su fin es que la Atim. revea una de sus decisiones.
Es la impugnación en término de aclo adminisiraiivo o reglamento tendiente a
tibiener (del órgano emisor del aclo. de su superior jerárquico o de quien ejerce eí
control de tutela) la invocación. nK>difícaci(>n o saneamiento del aclo administrati­
vo tjue según él. le cau.sa agra\io o lesión en forma ilegítima (Cassagne). Son
reconsideración, revisión. Jerárquico, atxuda.
Actos recurribles: aquellos cuyos cfectt)s repercutan en derechos t> intereses de paniculares
- Aett)s^ÍeT>HUivos: resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimientt>;
- AsinlilabtesatI^4i^itivt)s: no resuelven el fondo pero impiden seguir cl prt>cedimiemo:
- Actí>s de mero íráiiuíí>«iilterlí)cui()nos: sólo son recurribles los que impidan seguir con el
proccdiniicnio o lesionen iin?tí!*ccho subjetivo o interés legitimo.
Los particulares afectatlos por estos
acií)s presentan recursos conira ellos
y la contestación de ia Adm, a esos
recursos cs un acto que también pue­
tie recurrirse. agotada ia \ía adminis-
traiiva. en setle judicial.
Actos n« recurribles:
- Hechos de la adminislración:
- Ctuiduclas de la Administración;
- Actos internos o inierorgánieos.
Kit'ctos de interponerlo:
- el aclo no queda firme port)ue no hubo conscnii-
mienio por cl parlicular recurrente;
- En general, no se suspende la ejecución tlcl acto
cuestionado.
- Se intenumix: el plazo establecido para rccuirir
Requisitos para interponerlos:
- indicar aclo que se recurre:
- la declaración debe hacerse por escrito;
- firma, nombre y apellido y domicilio rea!
del recurrente o apoderadt)
FundatiK'iitiición de los recursos:
- Recursos jerártiuico y de reconsideración
necesitan scr tuiulados (en razones de
legitimidad, oporiunidad, mérito o
conveniencia).
-Los demás no necesitan ser fundados.
Tara inícrpoaerb»s se necesita:
1- TKMU (:\i'.\t it)Ai)
2- St;K i'Aiíii; i.vrFiíCSAiíA, i.i:í.irrMAi)
La Adminis(raci()n tiene la obligación de
tramiiarcl recurso inlerpucsio.
CAPITULO XV
PROCESO JUDICIAL
Paso dei procedimiento administrativo al proceso judicial (contencioso
administrativo)
Tanto la ley cíe Procedimientos Administrativos como su reglamento, regu­
lan el paso de la protección administrativa a la protección judicial.
Cuando un acto, hecho, contralo o reglamento dictado por la Administra­
ción vulnera derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede pasar
a la etapa recursiva (ya que el procedimiento administrativo tiene 2 etapas: la
de preparación de la voluntad administrativa y ia de impugnación de dicha vo­
luntad) interponiendo contra ese acto o hecho administrativo recursos o reclamos.
Recién cuando la Administración le contesta el reclamo (vía reclamativao
reparatoria -arts. 30 y 31 )o recurso (vía recursiva o impugnativa -arts. 23 y 24)
en forma negativa (expresa o tácita) en sede administrativa, se agota la instancia
administrativa para pasar a la Judicial.
La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a
través de acciones (y excepcionalmente por recursos judiciales).
PROCLSO JUDICIAL
En nuestro país k)s tribunales son judiciales (el Poder .Iudicial es el órgano
independiente que resuelve los proce.sos contenciosos administrativos), mien­
tras que en otros paises pueden ser tribunales administrativos o mixtos.
Clases de procesos: tenemos procesos federales, provinciales, de conoci­
miento, de ejecución, ordinarios, especiales, por demanda, por recursos.
Partes del proceso:
En todo proceso hay 2 partes: la actora y la demandada.
- ACTORA: en general es el ADMINISTRADO (se rige por la capacidad civil y
debe estar patrocinado por un abogado).
- DEMANDADA: en general es la ADMINISTRACIÓN PÚULICA (puede ser la Na­
ción, provincias, municipios, entidades descentralizadas, etc. Existe un
Cuerpo de Abogados del Estado, a cargt^ del Procurador del Tesoro, cuyo
fin es patrocinar a la Administración).
CoADYUVAN'ir.s: es el tercero que tiene un derecho subjetivo o interés legiti­
mo con relación al acto a impugnar e interviene en el proceso adhiriéndose a
favor de una de ias partes (coadyuvante adhesivo) o tomando una posición in­
dependiente (coadyuvante litisconsorle).
Interviene en forma espontánea y no se obliga como parte.
Principios vinculados a la calidad de parte:
1) dualidad: siempre debe haber 2 partes, la actora y la demandada (aunque
en cada parte puede haber más de una persona).

2) Igualdad: los jueces deben tratar a las partes pt)r igual.
3) Posibilidad de defensa: las partes deben tener la posibilidatl de defender­
se (art. IK CN).
Legitimación directa:
- Activa: es la facultad de demandar exigida al actor.
Fj: se exige tener un interés legítimo o ser titular del derecho que .se pretende
proteger.
- Pasiva: es la obligación que tiene el demandado de soportar la carga de .ser
demandado por tener relaci(')n con el t)bjeto del litigio.
Ej: puede ser el órgano administrativo que dictó el acto objelo del juicio.
Legitimación indirecta: se le da a aquél que liene un derecho de incidencia
colectiva o interés difuso. Suele otorgarse a las asociaciones de consumidores y
usuarios (y surgió, junto con el amparo colectivo, con la incorporación a la CN,
en 1994 dei aii. 43).
Además, el Defensor del Pueblo defiende los derechos de lt)s particulares
amparados en laCN contra actos de la Adminislración. a través de las denuncias
de aquéllos.
Materia del proceso;
Es el objelo o contenido dei pioceso. basado en ios conflictos entre las partes
y creado por el legislador, quien puede incluir o excluir del proceso administra­
tivo diferentes materias.
Materias excluidas: contiol de mérito, oportunidad o conveniencia; juicio
ejecutivo, desalojo, interdictos, acciones posesorias y expropiación; actos regi­
dos por el derechf) privadt): daños a la Administracitin Piíblica. etc.
Materias incluidas: control de legitimidad; lemas tie empleo público; daños
causadt)s en una relación de derecho piiblict); ejecución de actt)s administrali-
vt)s (cuantío se requiera la intervención judiciai): medidas judiciales necesarias
para ejercer coinpetencias administrativas; impugnación judicial de actos sepa­
rables (en una contratación); etc.
Remedios procesales específicos para tutelar derechos subjetivos:
- Si el actt)r es el administratlo: esttis remeditvs son el hábeas corpus; ampa­
ro; hábeas data; amparí> pt)r mora administrativa: recurso extraordinario contra
actt)s administrativos: acción civil conira el Eslado -ej: reivindicalf>ria-, accitín
de inct)nsiitucionaiidad; de retrt)cesión: de expropiación indirecta o irregular,
medidas cautelares: accit)nes e interdictos posest>rios: suspensitin judiciai de ia
ejecución: acciones o recurst)s prt)cesales.
- Si ei ¿ictt)r es una persona pública: accií'>n de lesividad: expropiación; ser­
vidumbre y restriccitínes: ocupaci('>n letnporánea; excepción de caducidad o de
prescripción; acción de inconstitucionalidad: acciones civiles: acciones o i-e-
cursos procesales.
ETAPAS DEL PROCKSO
1) El prt)cest> se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertt)s requi­
sitos para ser admisible:
- Individualizar al actor, ai demandadt) y al acto impugnado.
- Explicar ct>n claridad y precisit'>n k)s heclios en que se funda y el derecho
-justificar la cotnpetencia del tribunal.
- Ofrecer la prueba y acompañar pliegos de pt)siciones, preguntas para testi-
gt)s, elc
- Explicar con clai idatl y precisión, al Tribunal, la petición o peticiones.
- Pagar la ta.sa judicial
- Probar la reclamaci('>n previa denegada, expresa o tácitamente.
2) El Tribunal controla si se cumplieron ttxios los requisitos de ía demanda;
si nt) se cumplieron, intima al actor a cumplirlí)s en un plazt) determinado y si
éste nt) U)s cumple, se desestima la presentación de ia demanda (en ese cast)
deberá prt)inover otra demanda).
3) Luegt) se analiza si el proceso es admisible (ya que puede nt) serlt) pt)r
causas como inct)mpetencia del juez, o que el acto no sea impugnable, que haya
vencitio el plazt) para inteipt)ner, etc).
4) Presentada la demanda ct)rrectamente. el Juez pide a la demandada lo.s
expedientes adniini.strativos (si nt> !t) hace, se ct)nsidera que ella está de acuerdo
con it) dicho pt)r el actt)r en la demanda) y dicla la sentencia de admisión de la
demanda y luegt) traslada la demanda al demandado para que la conteste.
5) Una vez agt)tada la etapa probatoria, se llega al alegato (arl. 482 CPCC).
6) Presentados lt)s alegatt)s t) vencido el plazt) para hacerlo (previa vista al
Agente Fiscal) pasan los autos a sentencia para resolver.
La sentencia puede ser:
- Desestimatoria ( niega io pedidt) en la demanda);
- Estimativa (la sentencia es favt)rable. es decir hace lugar al pedido).
FIN DI-L I'KOCLSO
El prt)ceso puede terminar de diferentes formas:
Forma normal.- LA SKNTLNCIA: a iravés de ella, el juez declara ei derecho
para un cast) concreto (sus eleclt)s tienen alcance individual, porque sino el
Poder.ludicial estaría sustituyendo al Legislativo t> ai Ejeculivo) poniéndole fin
al procest): lo resuelU) en la sentencia vale para las partes comt) si fuera ley, ya
que tiene fuerza de verdad legai.
Carácter deciarativt) de la sentencia.- Según el art. 7 de la ley 3952 (Demandas
contra la Nación), las sentencias ct)ntra el Estado tienen carácter declarativo:
solamente se pt)drá rect)nt)cer el derecho pretendido (ej: se declara ia nulidad
del actt) administrativt)), pert) nt) se io puede obligar pt)r la fuerza a cumplir ct)n
la prestación que diga ia sentencia. En cambio las .sentencias de carácter priva­
do st)n de condena.
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley n.723 y art. 172 C.F^nal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

•) •> o
EDITORIAL ESTUDIO
Este privilegio de la administración se fundamenta en que ejecutar la sen­
tencia puede afectar el interés público, aunque hay excepciones (ej: cuando se
demanda al Estado por no pagar la indemnización de una expropiación, la sen­
tencia puede obligarlo a pagar).
Requisitos de la sentencia:
La sentencia debe emanar de órgano competenle y resolver lo peticionado
por el actor en la demanda (previamente debatido en sede administrativa).
El juez realiza el control de legitimidad (puede ctinfirmar o anular el acto y
obligar a ia Administración a emitir el acto correcto), puede revisar una ley y
resolver que no se aplique al caso concreto si fue declarada inconstitucional,
pero no puede juzgar sobre la oportunidad de las decisiones administrativas.
Si la sentencia es favorable a la petición dei actor, puede declarar:
- anular el acto impugnado;
- reconocer el derecho subjetivo o situación jurídica ordenando medidas
para que se restablezca, ejerza o cumpla;
- pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados;
- ordenar la ejecución de actos administrativos, etc.
De lodas formas recordemos que no se puede forzar el cumplimiento de la
sentencia.
Efectos de la sentencia favorable:
Los efectos van a depender de la gravedad del vicio del acto impugnado
- si el vicio es grave y el acto es nulo, sera retroactiva :
- si el vicio es leve y ei acU) es anulable los efectos serán para el futuro (se
aplican a partir del dictado de la sentencia).
Suspensión de los efectos de la sentencia:
La Administración puede pedir que .se suspendan los efectos de la sentencia
por razones de interés público (ej: una sentencia que ordene suspender un servi­
cio público por mucho tiempo, o que cause peligro para el orden público, o impida
el uso colectivo de un bien o percibir impuestos establecidos regularmente, etc).
Según ia ley 23696 la suspensión puede ser por 2 años y se deben indemni­
zar daños y perjuicios producto de la suspensión.
Formas anormales:
- DKSISTIMIKNTO: cuando el actor renuncia a su pretensión. Necesila homo­
logación del juez y notificación al demandado.
- ALLANAMÍLNIX): cuando el deinandado reconoce lo c|ue pretende el actor.
- SATISFACCIÓN DL LA PRKTLNSIÓN ANTKS DLL .II'K IO; cuando el demandado
eliinina las causas que dieron motivo a ia pretensión de! actor.
- TRANSACCIÓN; cuando las partes se ponen de acuerdo a través de un con­
venio haciéndose concesiones reciprocas, ya sea en forma judicial (dentro del
juicio) o extrajudicial (fuera del juicio).
- CADUCIDAD DK IN.STANCIA; queda sin efecto la instancia, después que paso
el tiempo de inactividad establecido por ley. ya que se presume su abandono.
- ARBITRAJI;.
GUÍA DIÍ ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
229
IMI'UÍÍNACIÓN JUDICIAL DK ACTOS ADMINISTRAD IVOS
(ARTS. 23, 24 DL LA LLY Dll PROCLIMMII-NÍOS)
Ei art. 23 trata la iinpugnación de los aclos de alcance particular mientras
que el 24 trata la de los actos de alcance general (reglamentos entre ellos), en
forma directa (inc. a) o indirecta (inc. b).
Artículo 23: Podrá scr impugnado por vía ¡adicta/ mi acto de alcance particular:
a) Citando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias adminis!rativas.
h} Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
c) Cuaiulo se dicte el ca.so de .silencio o de ambigüedad a la que .se alude en el arl. 10.
d) Cuando la Admiiiisiración violare lo dispuesto en el art. 9°
4
El acto de alcance particular puede impugnarse judicialmente cuando:
actos defínitivos: actos que deciden sobie ei fondo del asunto, y
- que hayan agotado la vía administrativa: el acto que agota ia vi'a ¿idmi-
nistrativa se llama acto que causa estado y lo dicta la Adminislración al contestar
el reclamo o recurso interpuesto. Sobre esa decisión ya no se puede interponer
ningún recurstí o reclamo administrativos.
Se agota la vi'a administrativa cuando se interpusieron los recursos adminis­
trativos o el reclamo administrativo pi'evio coiTcspondientes.
El tema de íigotar la vía se funda en evitar las demandas contra ei Estado, a
iravés del aviso que ei administrado le hace a la Administración de que está
di.sconforme con una conducta o ¿ictitud deternúnada. (Ver capi'tuios de proce­
dimiento y de recursos).
Si ia Administración deniega lo que el administrado pide, ya sea en forma
expresa (resuelve el recurso o reclamo en forma contraria al interés del admi­
nistrado) o tácita (cuando pasó el plazo pai'a que la Administración contestara,
y no io hizo), toma conocimiento de que ia pretensión del administrado puede
hacerse en sede judicia
Nt) necesitan agotar la vta administrativa cuando se considere innecesario o
de inútil fbrmalismt):
- Cuandt) el actt) sea asimilable a definitivo (inc.b): es aquél que sin ser
definitivo impide que se ct)ntiiiuc con el trámite del rcclamt) o ct)n la pretensión
dei interesado (comt) el acU) que declara la caducidad del prt)ceditniento).
- Cuando haya silencio o ambigüedad (inc.c): se aplica el art. 10 de la ley
de Frocedimientt)s. Ocurre cuandt) el particuiar impugna un acto definitivo de
ia Administracitin y ésta no le responde en término.
- Cuandt) haya vías de hecho (inc.d): porque ante un hecht) que en forma
grt)sera vit)ia derechos y garanti'as. nt) se necesita agt)tar la vi'a. Se aplica el art.
9 de la Ley de ProcedimienU)s. Ej: cuandt) se hace un allanamiento sin un acto
administrativo previt).
- Cuando haya ct)nsenlimiento expreso t) tácitt) (pt)rque nt) se impugnó el
actt) en términt)) que impida impugnarlo judicialmente.
- Cuando ct)nductas del Estadt) hacen pensar que el reclamo será ineficaz.

Art. 24.- El aclo de alcance general será impngnahle por vía judicial:
a) {Dircctn) Cuando un inleresado a quien el acio aféele o pueda afeciar en forma
cieña e inmineníe en sus derechos suhjelivos, haya formulado reclamo anie la autoridad
(pie lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en
el arl. 10:
h) (Indirecta) Chiatido la aiuoridad de ejecución del acto de alcance general le haya
dado aplicación mediante actos definuivos y contra tales actos se hubieren agotado sin
é.xito ¡as inslaiu'ias administrativas.
Para impugnar directamente el aclo de alcance general se usa el reclamo,
mientras que para impugnarlo indirectamente se usa el recurso, y si la Admi­
nistración resuelve con resultado negativo ia pretensión del particular (o hay
silencio), lo habilita para iniciar la acción judicial.
¿Qué es un acto de alcance general? es un acto administrativo que se aplica
dentro de una esfera Jurídica de varias personas a la vez (ej: todos los propieta­
rios de una manzana determinada, deberán pagar el pavimenU) por construirse).
Inc. a) IMPUGNACIÓN I)IRÍ:CTA.- Se impugna el acto directamente sin necesi­
dad que exista el acto que lo aplica. Como es facultativa, el particular puede no
usarla y atacar el aclo cuando se io aplique (atacar el acto de aplicación).
Los requisitos para impugnar directamente son:
1) Que el acto afecte o pueda afeciar en forma cierta e inminente derechos
subjetivos del interesado, preexistentes al aclo que se quiere impugnar
2) Que el interesado haya hecho reclamo administrativo a la autoridad que
dictó el acto y ésta:
- le niegue al interesado lo que pidió, o
- que directamente no conteste el reclamo (silencio de ia administración).
En ambos casos, el interesado ya puede iniciar acción Jtidicial.
Efectos de la impugnación directa: además de tener efecto entre ías partes,
indirectamente va a tener efectos para todos aquellos afectados porel mismo acto
de alcance general porque ia Administración no puede seguir aplicando un acto
(ej: reglamento) que fue impugnado por ser ilegítimo, sino que debe derogarlo.
Ejemplo: se impugna directamente un i'egiamento que aprueba el aumento
ileiii'timo de tarifas de un servicio público.
Inc. b) IMI'U(;NACIÓN INDIRKCIA.- Se impugna indirectamente el acto de
alcance general, al impugnar su acto administrativo de aplicación. De esta forma
cuestionatnos el acu> administrativo particular, basándonos en la ilegitimidad
dei acto administrativo general.
Los requisittvs para impugnar indirectamente son:
1) Que los actos de aplicación sean definitivos.
2) Que se haya agotado la instancia administrativa contra el acto a través de
los i'ecursos administrativos correspondientes.
Efectos de la impugnación indirecta: al igual que la directa tiene efectos
entre las pai'tes y para los demás afectados.
GUÍA DL ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
231
Ejemplt): un reglamenU) establece cierta pena para el que ct>meta determi­
nada infracción. Ese reglamentt) recién va a peijudicar a un individuo cuando
un actt) particular (el que se impugna) le aplique dicha pena en forma puntual.
Ejemplt) de impugnación directa e indirecta: un actt) administrativo rebaja
lt)s sueklt)s de los empleadt)s públict)s. entonces un empleado afectado por ello
it) impugna...
... directamente (ante quién It) dictó) agotando la vía administrativa; o
... indirectamenle (ct)ntra quién It) aplicó. ct)mo pt)r ejemplo, el Secretario
de Estadt)) debiendt) agt)tar ia vi'a administrativa (planteando el recurso
Jerárquico) para ir a ia Justicia.
Plazos para impugnar en sede judicial (es decir, para interpt)ner la demanda
luegt) de agolar la vía administrativa) por vía de acción o de recursos:
Vía de Acción (es la regla): it)s paiticulares tienen 9() días hábiles para plantearla.
- Actos de alcance particular: 90 días desde que son nt)tificadt)s al interesadt).
- Actos de alcance general ct)n Impugnación Directa: 90 días desde que se
nt)tificó ai interesadt) ia denegatoria del RECLAMO.
- Actt)s de alcance general ct)n Impugnación Indirecta: 90 días desde que se
nt)tificó al interesadt) ia decisión del RECURSO que agt)tó la vi'a
administrativa.
- Vías de Hecho o hecÍK)s adm: desde que fuert)n ct)nt)cidas pt)r el afectado.
Ct>mt) es un plazo pei-entorit) se pierde el derecht) si nt) se plantea dentrt) de él.
Artícultt 25 (ntiia: se aplica cuando la Adniinistracióii rccha//) en forma expresa
a pretcnsión): La acción conira el eslado o sus etUes aiuárquicos deberá deducirse
deniro del })la:.o perentorio de 90 días hábiles judiciales, com}>ulados de la siguietUe
manera:
a iSi se tratare de aclos de alcance parlicular desde su notificación al interesado.
h)si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere fortnulado
rcí-latno resuello negativamente por resolución expresa, desde que .se notifique al
interesado la denegatoria.
ci Si se tratare de aclos de alcance general impugnables a través de actos indi­
viduales de aplicación, desde que se nolijique al inleresado cl acto expreso (/iic
agote líl instancia administrativa
djSi se tratare de vías de hecho o de hechos administraiivos. desde que ellos
ficron conocidos por cl afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del aclo administrativo
deba hacerse por vía de recurso, cl plazo juircí deducirlo será de Mi días desde la
notificación de la resolución definitiva que agole las instancias administrativas.
.Artícult) 26 (nota: se aplica cuandii la AdtninisU-aci()n no i'csolvió la pretcnsión,
icchazaiido lácitainentc): La demanda podrá iniciarse en ciuilquier monwnU) cuando
el aclo adquiera carácter definitivo por fiaher transcurrido los plazos previslos cu
el artículo ¡O {silencio administrativo) y sin ffcrjuicio de ht que corresjunida en
maieria de prescripción.

Via de recursos (es la excepción):
Se usa sólo cuando una norma expresamente lo establezca.
Los particulares tienen 30 días para plantear el recurso (desde que se notificó
al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas).
/Porqué se pone un plazo para acudir a sede judicial (por acción o recurso)?
Para evitar que mucho tiempo después que el administrado haya agotado la
vía administrativa se presente a iniciar la demanda judicial contra el Estado. De
esta forma se da estabilidad al acto administrativo que no se impugnó en cierto
plazo, evitando que pueda ser impugnado luego de varios años (salvo que el
acto haya sido declarado inconstitucional, entonces no hay plazo para demandar
su nulidad absoluta).
El personal de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales y militares
no se rigen por estos plazos para impugnar.
Tribunales ante los que se deben interponer las demandas:
- En el orden Federal la acción se interpone ante los jueces de 1 ra. instancia en
lo contencioso administrativo y los recursos ante la Cámara Federal.
- En el orden Provincial tanto acción como recursos se interponen ante los
Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia.
EL RKCLAMO ADMINI.STRATIVO PRKVIO A LA DIÍMANDA .IUDICIAL
No se podrá demandar judicialmente al Estado Nacional sin antes hacer el
reclamt) en sede administrativa (salvo los casos en donde no se exige):
La ley 25.344 de emergencia económico- financiera del ¡4/IJ/2000 en su
art. 12 nwdificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:
Artículo 30; /:/ E.stado Nacioiwl o su.s entidades autárquicas no podran ser de­
mandados ¡ndicialntetíte sin previo reclamo adtninistrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidetu-ia o aiuoridad superior de la etitidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los arts. 23 y 24. Id recísimo versará sohre los
mismos hechos y derechos qtw se uivocarán cu la eventual denuuida ¡udicial y .sera
resuelto por las autoridades citadas.
Requisitos:
-No se puede ir a la vía judicial sin previo reclamo administrativo dirigido al
ministerio correspondiente (salvo que se trate de impugnación de actos
administrativos regulados por ios arts. 23 y 24);
-Se deben invocar los mismos hechos y derechos que en la demanda.
El objeto del reclamo es que los órganos administrativos competentes revi­
sen las pretensiones de los administrados para evitar juicios innecesarios.
El ordenamiento jurídico exige este reclamo para poder agotar la vía admi­
nistrativa y habilitar la vía judicial (demandar al Estado judicialmente) salvo en
aiüunos casos:
SÍNTESIS (;RAFICA:PKOCESO JliniCIAI.
L';I.SO DEL PNICCDINILENTO IULMINISTRATIVO UL PNK'CSO JIIDICHIL
Afectado puede interponer rceur.»io o
reclamo conira acto o hecho adm. t|iie
le lesione dehos. suhj. o interés legítimo
para que la Adm le responda.

Si la Adm. le
responde en
forma negativa
(expresa o taclla)

Se agola la instancia adm.
para pasar a la Judicial iciapü
en tiontic se usan las acciones y
cxccpcionalnienie los rccurstis)
SU.ILTOS DKL IMUKIVSO
- ADMINISTUADÍ) - COANVT'VANMIS
,^ 3ro. eon dehos. suhj. 0 interés legítimo respecto al acto a im-
- AovirsisiiíA( ION ITIILU A pugnar. f)enlro del procest). espontáneamente se adhiere a fa-
(Na.MUI. provincias, municipios. (adhesivo) o loma una posición independiente
cn.RHAICS dcsconiral.zadi.S. cíe.. (|„jscnns(moi pero no se obliga con.o parte.
Materia wm^^^
del prnteso
Su contenido, basado en conUicios entre panes, es creado por el
legislador, tpiien puede incluir o excluir diferentes materias,
— -
r _ 1
2
- Si el actor es el administrado: hábeas corpus: amparo; hábeas data: amparo
por mora administrativa: recurso extraordinario conira aclos administrativos:
acei()n civil contra el Estado. acci()n de inconstitucionalidad; de ivtrocesión; de
expropiación; medidas cautelares; acciones E interdictos posesorios; suspensión
judicial de la eiccución; acciones o recuisos procesales.
' Si el acH)r cs una persona pühlica: aecitin de lesividad: expropiación: servi­
dumbre y restricciones: ocupación icmporátiea: e.XEEPCIÍMI íle caducidad vi pres­
cripción: acción de inconstitucionalidad; civiles: tvcursos PRT)cesales.
1) Sc inicia con la demanda (debo cumplir con leciiiisiios para ser admisible).
2) Tribunal anali/a los m|UÍSÍTOS de la demanda.
3) Sc anali/.a si el proceso es admisible.
4) Presentada la demanda el Juez dicla sentencia de admisión de aquélla
y luego da traslado al demandado para tiue la conteste.
^) Agotada la elapa probatoria continúa el alejíato.
6) Presentados los alegatos o vencido el pla/o para hacerlo (previa vista a!
Aiienie riscal) pasan los autos a sentencia para resolver.
La semencia puetle ser:
- De.sestimatoria (negar lo pedido)'
- estimativa laccpiar lo pedido).
I'orma Normal
LA SKNII:NCIA: ei juez declara cl ilerecho para un caso concreto y lo'NiLsuello
en ella vale para las parles como si fuera ley (fuer/a de verdad legal).
LM>rnias Anormales:
- DKSISTIMIKMO: actor renuncia a su prcicnción.
- AiJ.ANA\m-:N i<>: dcmandaílo reconoce io tjue prelcnde el ador.
- S viisi-A((i()N 1)1- I.A míF.rr.NsióN AMI:S in:i. .ii!K lo: demandado elimina las
causas que dieron iiu)livo a ia pretensión del actor.
~ TiíANSAtcióN: las parles sc ponen de acuerdo a través de un convenio
haciéndose coneesiones recíprocas ya sea en forma Judicial o extrajuílicial,
- CAhtícmAi) Dl': INSIANÍ IA: queda sin efecto tlespués que pasó el tiempo de
inactividad eslablecido por ley, ya que se presume abandono de la instancia,
- ARitirKAM:.
PLUHKSO LINICIAL.
RULIUNAIKS ANM-. LOS Qli: Si; |)Klil.N IMKIÍI'ONKK I,AS l>l,MAM)AS
En Aig. los tribunales ,son judi­
ciales: el P.I es el órgano inde­
pendiente que resuelve procesos
- Federal: la acción ante jueces de I ra. instancia en lo conten­
cioso administrativo v ios recursos anlc Cámara Federal.
- Provincial: acción y recursos ante Superiores Tribunales de
.lusticia (Ic.cnda provincia.

SÍNTESIS GRAITCA:PROCI;SO .IUOICIAL
- Sean actos definitivos • que hayan agotado la vía administrativa (acto que causa tsia
(dccíJon sobre e! fondo del asunto)., do. üictaJo por la Adni, al coruestar reclamo o recurso inierpuesio)..
Sc exiic agotar In vi'a adm. srdvo que sea innecesario o iniílil formnlismn:
- consentimiento que impida impugnarlo judicialmente;
- conductas del Estado hacen pensar t|ue el reclamo sera
inefica/.
vias de hecho;
silencio o ambigüedad;
acto asimilable a definitivo:
DlitF.riA tiNCAj: se usa el reclamo.
Se impugna el acto directamente sin nece
sidad que exista el acto que lo aplica.
INDIRFXTA K): sc usü cI recui\o
Al impugnar el acto de aplicación del
acto de alcance general, indirectamen­
te se impugna este último.
1) acto afecte o pueda afectar derechos subje­
tivos del interesado, preexistentes a aquiil;
2) interesa(k) haya hecho reclamo adm. y la
autoridad lo nic"ue o no It) conlesie.
1) aclos de aplicación sean dellnitivos;
2) agotar vía adm. a través de recursos
administrativos correspondientes.
7S
H
Ejemplo de impugnación directa c indirecta:
Acto adm. ichaja sueldos de empleados públicos: empleado afectado por ello lo impugna,..
Inc A;.., directamente, ante t|uien lo dicló. agotando la vía administnitiva; o
Inc ii:... indireciamente- contra quien lo aplicó, como por ejempio el Secretario de Estado.
:3
1 4
— «
= -o
RA
Vía DE Acción (es la RELDAL; los paniculares tienen 90 días para plantearla.
- Actos de alcance panicular: desde que son notificados al interesado.
- Actos de alcance general con Impugnación Directa: desde que se notificó al inleresa­
do la denegatoria del RECLAMO.
- Aclos de alcance general con Impugnación Indirecta: desde que se nolillecí al intere­
sado la decisión del RECUKSO que agotó la vía administrativa.
- Vías de Hecho o hechos adm: desde que fueron conocidos porcl afeclado.
-•
-Vía de recursos (es la excepción): sólo si una norma lo establece expresamente.
Los particulares lienen 30 días para plantear el recurso (desde que se notificó al interesado
'a resolución dcílnitiva que agota las vías administrativas).
El. KIX'I.AMO AOMINISritAriVO PlíF.VIO A I.A DKMANDA .IIDK'IAI.
Su fin: evitar juicios innecesarios.
No se podrá demandar al Estado
Nacional judicialmente sin antes
hacer cl reclamo en sede
administrativa, salvo los casos EN donde no se exige:
Artículo 32
-Norma que d ga expresamenle que no es necesario,
- Repetición del pago o de gravámenes.
- Daños Y perjuicios.
Pla/os para resolver el reclamo (Artículo 31)
1- Desde que sc presenta el reclamo la
Adminislación tiene ^)() dias hábiles
administraiiv(is para resolverlo.
2- Pasados los 90 dias. si no lo contesta,
el interesado pide pronto despacho por
45 días TUÁS..
3- Pasados los 45 (silencio administrativo) el
particular puede iniciar la demanda judicial
ya que sc considera agtHada la vía
administrativa.
4- Por ra/ones de emergencia publica cl pla/o
de YO di'as se puede ampliar hasta 120 y el
de 45 hasta 60 días.
CAPITULO XVI
ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL
Una vez agotada la vi'a administrativa, si la pretensión no fue satisfecha, el
particular puede interponer ciertas acciones (en esta etapa la regla es interponer
acciones, mientras que los recursos judiciales se usan solamente para casos
puntuales):
- acci()n de amparo por mora;
- acción ordinaria contencioso-administi*ativa:
- acción de amparo:
- acción cautelar;
- acción de retrocesión;
- acción de expropiación inversa;
Según la ley 25.344 hay que notificarle a la Procuración General de Tesoro
de la rÑlación cualquier acción iniciada contra el Estado Nacional.
Contenido de la acción judicial
Debe tener la misma pretensii'n que la que tenía el reclamo o recurso recha­
zado en sede administrativa (lo cual agotó la vía administrativa y dio paso a ía
judicial), porque si tiene nuevas pretensiones se considera que sobre ellas toda­
vía no se agoto la vi'a administrativa y tendrá inhabilitada entonces la judicial.
¿Pueden presentarse acciones en sede iudicial sin agotar la vía administrativa?
Si- excepcionalmente pueden presentarse sin agotar la vía, las acciones:
a) De amparo: cuando un acto de la Administración le ocasione a! particular
interesado, un dailo o gravainen en forma directa, inmediata y actual a sus
derechos consagrados en la Constilución y siempre que no haya otra vi'a mas
idónea.
b) Cautelar autónoma: es una medida preventiva, cuyo fin es que el juez sus­
penda ios efectos de un acto administrativo hasta que se resuelva el recurstí
que se está tramitando.
La Administración también puede demandar en el áiribito judicial a particu­
lares que estuvieron vinculados con ella (ej: acción por darlos y perjuicios si el
adtninistrado cocontratante no cumple con el contr¿ito; acción exigiendo el cum­
plimiento del contrato; acción de lesividad. etc.).
ACCIONES PLANTEADAS POR LOS ADMINISTRADOS
Cuando la Administración no .se pronuncia dentro dei plazo para hacerlo, el
interesadti pide pronto despacho y en caso de que la Adininistración siga sin
contestar, pasado el nuevo plazo surgido por ei pronto despacho, se toma esa
omisión como silencio en sentido negativo (se considera que la Administración
rechazó la pretensión del interesado).
í

2:n EniTORiAi. EsTumo
Se habilita la instancia judicial y el interesado puede ir a la vía judicial
interponiendo 2 acciones:
- acción de amparo por mora, o
- acción ordinaria
ACCIÓN DK A.MPAKO POU MORA (art 28 de la ley):
Según la jurisprudencia es "una orden judiciai de pronto despacho de las
acluaciones adininistralivas".
A iravés de esta acción el juez impone a la Adminislración un plazo dentro
del cual debe pronunciarse sobre dicha pretensión (recordemos que la Adminis­
tración tiene la obligación de decidir las cuestiones sometidas a su resolución).
En esta etapa judicial la Administración eslá obligada judicialmente, por
eso no puede aplicarse el silencio.
Esto es lógico, ya que el interesado debe saber porqué ie deniegan su preten­
sión o en qué se basa la administraci(')n para rechazarla (para poder iniciar una
acción concreta y correcta en sede judicial), algo que con el silencio negativo
nunca podrá saberlo.
Amparo por mora de la administración:
Artículo 28: /•;/ que fuere parle de un e.xpedienie adminisiradvo podrá solicitar
judicialmente se libre orden de pronto despacho. La orden será procedente cuando la
autoridad adminisiraüva dejare vencer los plazos fijados sin emdir la resolución de
mero trcmdte o de foiulo que requiera el interesado.
Fresentaiulo el petitorio si la justicia lo considera procedente en atención a las
circunstancias, requerirá la autoridad administrativa iiUervituenle, en el plazo que le
fije, informe .sobre la causa de la deín{)ra adiuida.
()ntestado cl requerimie/Uo o vencido el plaz.o sin que lo hubiera evaciuido .se
resolverá lo perlinenlc acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que
la autoridad adtninistrativa responsable despache las actuaciones en el plaz.o prudencial
que se establezca segí'ui la naturaleza y ctmiplejidad del diclamen o irámiles pendientes
Artículo 29: La desobediencia a la oiden de pronto despacho tornará aplicable lo
dispueslf) por el ariíctdo 17 del decreto/ley ¡2H5/5H.
Si desobedece el pronto despacho, ias actuaciones irán a la justicia penal
por el posibie delito de desobediencia (art. 249 del Código Penal).
Sujeto activo: aquel que sea parte en el expediente administrativo o tenga
interés en él, por tener involucrado un derecho subjetivo o interés legítimo.
r
Debe demostrar que la Administración no contestó denti-o tie ios plazos fijados.
Sujeto pasivo: son ios órganos o Entes públicos estatales que teniendo la
obligaciíín de SIEMPRE contestar la pi'etensitni del interesado (resolviendo a
favor o en contra) no lo hacen en el piazo legal.
Ej: Poder Ejecutivo. Ministerios y Secretari'as, Congreso, Entes autónomos
y autárquico. sociedades o empresas del Estado, Entes reguiadores, etc.
El juez no se prt)nuncia sobre el l'ondo íie la cuestión, sino que luego de
estudiar la situación y pedirle informes al sujeto pasivo, para que fundamente su
silencio, lecién ahí va a decidir t)torgar el amparo por mora o nt).
GL ÍA 1)1 ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 241
Para algunos autores, cada vez que el acto u omisión genera un gravamen
(produce efectos) el plazo de 15 di'as se reinicia (ej: a través de un reglamento le
retienen a los funcionarios públicos parte del salario, entonces su plazo para
interponer la acción se renovan'a cada mes -cada vez que le paguen el sueldo
disminuido, el agente tendría 15 días de piazo).
Otros autores consideran que el plazo es único (en el ejeinplo anterior', con
el primer mes de la retención empieza a correr el plazo por única vez).
Rechazo in limine de ia acción: se da excepcionalmente cuando ia acción es
improcedente en forma manifiesta.
'•^Amparo Colectivo (ampliación del amparo individual): es el derecho de
cada individuo a exigir que intervenga un juez, contra violaciones a intereses
compartidos con otros individuos (como el medio ambiente o derechos dei
consumidor) y contra discriminación. Se defienden intereses difusos, que no
pertenecen a 1 sujeto determinado, sino que están diseminados entre los
inteizrantes de una o varias comunidatles.
La reforma reconoce legitimac¡('>n propiamente dicha a favor de tres sujetos:
1) P^i «afectado»: según la postura que se lome puede ser el titular de un
dei*echo subjetivo (postura restringida), o cuaiquier afectado en reclamo de
derechos colectivos (postura amplia). El perjuicio (]ue debe invocar el
afeclado es contra una cuota pai te de un derecho colectivo y no un derecho
personal o subjetivo actual.
2) Defensor del Pueblo: defiende los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos,
actos y omisiones de la Administi*ación: controla el ejercicio de ias funciones
administrativas públicas.
3) Asociaciones registradas que defiendan al ambiente, ia competencia, al
usuario y al consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Fallo Shroeder d Secretaiía de Recursos v Ambiente Humano de la Nación:
Shroeder itUerpuso acción de amparo cotno veciiu) de la localuUul de Martín Coronado,
lugar doiulc queríat¡ construir utuí planta de tratamiento de residuos peligro.sos. La Cáittara
le reconoce al actor legitimación por .ser vecuu) de la zona afectada (se le reconoce a
todos los luibilanles d derecho a un (núblenle .stuio y eqidlibríulo y a la acción de amparo
para su prolección): el problema de la legitumtclón de los particulares no debe coiístituir
una verdadera denegación dd acceso a la justicia de qidenes .se ven afectados ¡yor utut
medida estatal.
Fallo Siri, An^iel (1957) sobre acción de amparo: la ¡yolicía de la provincia de
Bueiuys Aires clausuró el diario "Mercedes' sin decir d por qué.
Siri -director del ¡yeriódico- se presentó ante la justicia alegando la violación de su
derecho a la libertad de imprenta y de irabajo (artículos ¡4. 17 y IH CN) y exigiendo
que .se retirara la custodia policial de la puerla de la imprenta y que se levantara su
clausura. Pidió al juez que averiguara quien bahía ordenado ¡a clausura y ¡yor qué. La
orden la di<y la "Dirección de Seguridad de la Policía" y que d motivo era desconocido.
¡ra. X 2da instancias interpretando d ¡wdido de Siri c(ymo un recurso de Habeos
Corpus no ¡úcierott a lugar al mismo ¡yorque no se había violado la libertad física de
nadie (recordetnos que basla ese nujuictilo existía el hábeas corpus ¡tero no el am¡yaro).

242 EniTouiAL ESTUDIO
Siri inícrpoiic recurso cxlraorílimirio cuíaraiulo que no íuihia pedido un HCÜH'ÜS Cor­
pus siíut una pciicióu a las auioridudcs por la violación Je íiaranlías consiiiucionaícs.
La Corle revocó la semencia ordenando cesar con la elansnra porque:
' Las íiaranlfas consfiíucionalcs existen y profesen a los individuos por el sólo
hecho de estar consai^radas en la Constitución y las invocadas por Siri esfáit reslriiií^i-
das sin orde/t de (uiloridad coinpeiente ni caitsa justificada.
' Se crea el recurso de Acción de Aniparo para 'auiparar' todos los derechos eiminera-
dos por la Constituciófi a excepción de los ya protci^idos por el recurso de Habeos Corpus.
- Se confinua la suprénnufa constitucu)nal al protcí^er los derechos amparados por
los artículos 14, ¡7 v IH.
Fiillo Kot, Stinute! S.RJ.. f ¡95S} sobre accióti de uníparo: Samuel Kot dueilo de una
fabrica textil de la provincia de íiuenos Aires, sufrió una huely^a tras un conflicto con su
personal. Como la hueli^a fue declarada ilegal, Kot ordenó a sus obreros í/ue vuelvan al
Irahíijo. despidiendo a /CM que no volvían.
30 días después .se declaró que la huelí^a no había sidtt ile^^al y que Kot debía reincor­
porar a los despedidos. Kot se IU-Í;Ó y los obreros totnaron la fábrica. Aquél los deimnció
por usurpación y pidió la desocupaciíhi de la fábrica.
Ira. y 2da instancias: no hacen lamaral pedido de Koi porque era un probletna gremial
en donde los obreros no querían lomar la propiedad de la fábrica.
Kot interpone recurso e.xtraordinartio pero .se lo denicí^an. líntonces inicia en forma
paralela un juicio de amparo basándo.se en lo resuelto en Siri y en derechos constituciona­
les: libertad de trabajo íari. 14): derecho a la propiedad (arí. 17): derecho a la libre activi­
dad, etc.
i'Jjiu-z lo desechó pon/ue consideró c/uc estaba planteando un hábeas coipus (ver Siri)
Kol interpaso recur.so extraordinario y ¡a Corle hizo lui^íir al amparo ordenando la
enfrey,a a Kol del esiablecinuenio .sin ocupaiues.
- i'J infeix'sado interpuso una acción de am¡)an>: iiarantía distinta a la que proteje la
libertad corporal (habeos corpus). Ui Corte se basó en Siri (actos ¿le autoridadptiblica). en
este ca.so la restricción proviene de actos de particidares pero no importa de quien viene
sino (¡iw se firoteja a la OV.
"Nada hay, ni cu la letra ni en el espíritu de la constitución, qtic permita afirmar que la
proieccióii de los llamados derechos humanos este circunscripta a los ataques que proven-
lian sólo de la autoridad".
- Si no se accjUa este recurso, el afecUido tendría que recurrir a un procedimiento
ordinario lento (¡itc lo pcijudicaría. \a (¡ue la fábrica ocupada, es su litigar de trabajo.
Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran ¡oda la ra:.t'>n. la ocupación de la fábrica
por acfuéllos es ileyúima.
AcnÓN i)K Ki:IR()CÍ;SK')N:
Cuando la Adiniiiisiracir)M (expropiante) no usa el bien expropiado o le da
un deslino diferente a! establecido en la ley de expropiación, el expropiado
tiene derecho a pedir que le devuelvan el bien que le expropiaron (volver las
cosas al estado anterior al acto de desapoderamiento del bien) a través de esta
acciíHi, (Ver capítulo sobre límites a la propiedad privada)
Para Dromi es una accií)n procesal que permite iniciar una acci(')n en sede
udicial. Para Marienholí y Cassa"nc es una accitin real administrativa.
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y art. 172 C.Penal).
tanto para el totocopista como pai'a quien recibe la copia ilegal o ¡a vende.
GUÍA DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 243
Requisitos para iniciar la acción (arl. 35 ley 21.499):
1- Que se haya efectuado la expropiación (recordemos que si es por aveni­
miento se efectúa con la toma de posesión y el paüo de la indemnización: si
es judicial, con la sentencia firme que declara la transferencia de dominio);
y
2- Que se haya empleado para un fin distinto al que dice la ley expropiatoria
(ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un shopping), o
que en 2 años no se le haya dado ningún fin:
3- Que el expropiado devuelva al expropiante la indemnización recibida, ac­
tualizada.
ACCIÓN DK KXPROPIACIÓN IRRFX;ULAR O INDIRIÍCTA O INVICRSA:
Esta acción la interpone el dueño del bien declarado de utilidad pública fes
decir aquel que se va a expropiar) para exigirle a la Administración que termine
con la expropiación (perfeccionando el procedimiento de expropiación, toman­
do posesión del bien y pagando la indemnización),
Fij: para hacer una autopista se tarda mucho tiempo y suele haber muchos
inmuebles afectados, y el Estado va pagando de a una indemnización por vez,
tardando mucho tiempo, por eso el expropiado interpone dicha acción.
Requisitos para iniciar la acción:
- Que antes se haya dictado la ley donde se establece que ese bien debe expro­
piarse por utilidad pública (se exige la declaración de utilidad pública).
- Que se vea afectado ei derecho de propiedad del dueño de! bien (ya que sigue
disponiendo de él como propietario pero no en forma normal por culpa del
poder públict). .arí. 5 1).
- El bien debe tasarse nuevamente para pagar la indemnizaciíín acorde al valor
de! bien del momento
- En general no hay indemnización por daños y perjuicios (sólo se paga la
indemnización por la expropiación), salvo que sean ct)ncretos y probados.
Ei: se ve afectado cuando el Estado denK>ra en dar el permiso para construir.
El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar acciones.
ACCIÓN DK NULII>AD O DK iLKC.iTmnDAD:
El particular que tiene un interés legítimo, usa esta acción para anulare! acto
lesivo que se presume ilegítimo (acá no se analiza el derecho subjetivo lesiona­
do, ni los daños causados).
El iuez sólo resuelve si el acto es lega! o no. vSi resuelve que es ilegal lo
declara nulo pero no lo reemplaza por otro ni fija indemnización.
ACCIÓN DK INTIÍRPRI-TACIÓN:
El particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por
la interpretación equivocada de un acto (decreto, reglamento, contrato, etc) por
la autoridad administrativa, usa esta acción para que el Juez investigue aquello
cuya interpretación no es ciara.

244 EDITORIAL ESIUDIO
ACCIONES PLANTEADAS POR LA ADMINISTRACIÓN
La Administración presenta una acción ¡udicial cuando a rai'z de ciertos he­
chos, solicita al Juez determinadas cosas (ej: ser indemnizada por tlaños o per­
juicios que le causan terceros: recuperar patrimonit) perdido por culpa de un
agente; pedirle al juez que le imponga a un administrado una obligación de
hacer: pedir la ejecución por falta de pago de multas, lasa o impuestos: iniciar
acción de lesividad para pedirle al juez que revoque un acto emitido por la
Administración que al ser ¡legi'timo lesionad interés público).
ACCIÓN DIÍ LFÍSIVIDAD (ART. 27 I.KV):
Consiste en que un órgano administrativo que dicto un acto, presente en
sede judicial esta acción para que el órganojudicial revise dicho acto y si co-
iTcsponde, por ser ilegal o lesivo del bien común, lo revoque.
La propia Administración que dicto el acU) .se da cuenta (sola o porque le
avisan terceros) que ese acto es ilegi'timo y pide que se io |-evoque a través de
una declaración aditiinistrativa previa de lesividad (yaque en sede administrati­
va es imposible, porque el acto esta firme y consetuido y genei'ó derechos sub­
jetivos que están siendo ejecutados o que ya han sido ejecutados).
Esta acción debe ser inlerpuesta por el mismo órgano que dicto el acto
ilegítimo y siempre que el particuiar no conozca ni sea responsable de esa ilegi­
timidad (porque en ese caso aunque le haya dado derechos, el acto puede
revocarse en .sede administrativa).
Se aplica entonces solamente a los actos administrativos irrevocables en
sede administrativa.
La ilegitimidad del acto puede afectar al destinatario del acto, a terceras
personas, a la Administi-ación, etc.; lo que importa no es a quien afecta sino que
no puede aplicarse un acto que es manifiestamente ilegi'timo. dado que eso afec­
ta el intei'és público.
RECURSOS .ILII)ICIAI.I:S
Son excepcionales, para casos estipulados en ciertas leyes. Ejeinplos:
- ley 22140 (sobre función administrativa): establece que podi'á presentarse
recui\so judicial ante la Cámara Nacional contra los acU)s administrativos que
dispongan la cesantía o exoneración del personal amparadi) por la estabilidad.
-iey 14874 (arts 2K y 29)
- ley 15265 (art 5(1).
Los recursos que sc interponen conira las sentencias tlefinilivas son 3:
I) de revisión: sc usa para pedir que la sentencia sea revisada porque ocu­
rrieron ciertas cosas de importancia (ej: se descubren.pruebas fundamentales, si
ia sentencia se fundo en documentos que fueron declarados falsos o en testigos
que luego fueron condenados por falso testimonio; etc).
GiÍA DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 245
2) de aclaratoria: se usa para aclarar eiTores o conceptos materiales, com­
pletar omisiones ínfimas, etc. Algunos autores consideran que no es un recurso
porque no .se está pidiendo con el que se modifique la sentencia sino que se
aclaren ciertas cosas.
3) de nulidad: se usa para pedir la nulidad de la sentencia ante ciertos hechos
(ej: si la sentencia liene defectos de forma, o no decide sobre las cuestiones
planteadas; o si hay contradicción entre sus considerandos o entre ellos y la
resoluci(')n; elc).
- de reposicÍ(>n o revocatoria: .se usa para modificar o dejar sin efecto providen­
cias simples y sentencias intcrlocutorias (no se usa para la sentencia definitiva).
Suspensión de ejecución de la sentencia: una vez notificada la sentencia la
Administración puede pedir que se suspenda su ejecuci(>n o que se cambie por
otra fundándose en razones de interés público (como no privar a la gente de un
servicio público) y que por eso indemnizará los datlos y perjuicios que cause al
vencedor. Dicha suspensión puede ser temporaria o definitiva.
MEDIDAS CAUTLLAUI-S:
Son aquellas que pueden pedir las partes durante el juicit) o previo a él. con
ei fin de asegurar la conservación de los bienes objelo del juicio o ias pi'uebas.
con el fin de que la sentencia sea eficaz.
Sirven para evitar que desaparezcan pruebas, bienes, que el deudor
disminuzca su patrimonio o que ocurran daños en sus bienes. En general se
aplica el Código Procesal de la Nación, en cuanto a la resolución, suslanciación
y cumplimiento de las medidas.
Son autónomas del proceso principal: tiene pi-etensiones diferentes y ei pro­
ceso es distinto (más i-ápido).
Los requisitos para aplicarlas son:
- Verosimilitud del derecho: significa que a simple vista parezca, aunque sea.
que el solicitante liene derecho. Esto se logra, por ejemplt). a ti-avés de
testigos y cuanto mas verosimilitud haya, menor será la exigencia del juez.
- Peligro en la denK)ra: que exisla temor funtlado de que el derecho del soli­
citante pueda sufir un perjucio irrepai'able si no se ordena ia medida cautelar
de inmediato (ej: si hay temor de que el deudor esté ocultando bienes para
insolventarse).
- Contracautela: el que pide la medida debe dar caución (funciona como una
garantía en dinero, bienes o personal) para responder por las costas y
perjuicios que pudiera causarle a la otra parle, en caso de que la medida
haya sido pedida indebidamenie (recordemos que sólo se exige la
verosimilitud de! derecho y no que lo pruebe plenamente). De todas formas
a la Nación no se le exige caución.
- Competencia dei juez y legitimación de ias pai'tes.

Hnunieración de las medidas cautelares:
- Suspensión de la ejecución del acto: (para que vuelvan las cosas al estado
en que estaban ames de su dictado): embargo preventivo: secuestro: intervención
Judicial: inhibición general de bienes: anotación de litis; prohibición de innovar
(para que los bienes objeto del litigio se mantengan como están); prohibición de
contratar: protección de personas; medidas cautelares genéricas (ej: clausurar
un lugar, restituir una cosa de inmediato, medidas de seguridad de edificios para
impedir que estos causen dallos, suspender la inscripción de una declaratoria de
herederos, etc) y medidas de prueba anticipada.
SINTKSIS <;UAFICA:ACCI()Ni:S Y UIXl'KSOS .IIJDICIALKS
ACCIONKS I'LAN IKADAS POR LOS ADMINISTKADO.S
AiiDlada la vía adminisirativa. si la prclcnsit)n dci punicuiar no titL- saiislccha puede inlcrponcí
cieñas acciones (los recursos judiciales se usan s()lo para casos puntuales);
A("{"iov (Al Tr.r,\it (\i MIMAIM:
E! jiie/ ordena suspender o impedir que se cjccU'
le ei acto adininisiraU\ o t]ue está siciulo i-eeumdo.
hasta que la Adin. resuelva tlicho recurso. Luego
de resuello, la suspetrsión l"inali/a.
Act ION i>r AMi'Aito:
Remedio judicial excepcional donde el interesado
le pide ai ¡ue/ que se enuta un acto deterininadt):
eiectue cieña actividad: cese cierla conducta que
le causa una lesicin a derechos constitucionales (que
no sea la hheUad física).
t Contra c¡»é aett)s se aplica?
Contra actos u omisiones...
... de auloridaíl pública o privada...
... que en tbriiia actual o inminente...
....lesionen, rcsirinian. alteren ti amenacen....
.... con arbitrariedad c ilcLMtimidad maniHesla....
... dehos. o L'aranlías reconocidos en la CN. traía-
do o ley. El amparisla debe probar:
1) urm'iK'iii. Lnavcdad y pelijzro inminente que le
causa esa acciíín ti omisión
2) Que no hny vía miís idóiit-ii para aplicar.
ACCIÓN m. iíi.rií(><i.sióN:
Cuando la Adm. (expropiante) no usa el bien
expropiado o le da un deslinti dilcrenle al esta-
blecidi) en la ley de expropiación, el expropiado
tiene derecho a pedir que le ílevueivan el bien
t|iie le expropiaron.
Ke(]iiisítf»s:
- se haya licelio la expropiación
- no lenira el í in inipuesio er) la ley expropiatoria.
o
- en 2 años no se le haya datlo ningún fin:
- expropiado tiebe dcNolNcr indcmni/ación.
AcnoN (mniNAiíiA ic>IMI M nIM--M-MIMSIIÍAHV\<:
Pariieular con derecho subjetivo lesiona-
í\o a causa de un acio. le pide al juez que
lo anule, que le recono/can el derecho
lesionado, que lo indemnicen.
A(( ION Dr. AMi'Aiío i'olí MOKA:
E! jue/ le impone a la Adminislración un
pla/.o para que se pronuncie sobre la pre­
tensión ¡no |)uede aplicarse silencio en
etapa judicial).
El iue/ no se pronuncia s(>hre el i'ondo de
la cuesiJíMi. snio que IUCÍ:O de estudiar la
siluaeitin \a a decidir otorgar el amparo
por mora o no.
Si lo otorga, la Aiiministracion tendrá que
prt)nunciarsc. Si no lo otorga, el interesa-
do puede apelar esa decisión.
Ar( ION Di; F\i*K<)pi\( ION tKRi;(;t IAK t>
iNDilíKc lA o INVI;IÍSA;
La interpone el tlueño del bien declara­
do tic utdidad publica para exigirle a !a
Administración que termine ctin la
expropiación que empe/ii.
ACCIÓN Í>I NI I HÍAD O DI n i;{;rn\MDAD:
El particular i|ue tiene un interés legítimo
usa esta acción para anular el acto lesivo
i|tie se presume ilegítimo. El juez s()lo re­
suelve si e! acto es Icual o no
A<CIÓN DK IVri:UI*KI IACKIN;
La usa el particular lesionado por la inter-
pretacit'in equi\ ocada de un acto adm.. para
que el .iue/ la investigue
Pueden nrcsenlar.se acciones en sede iudicial sin auotar la vía administrali\a ,* Sí. i'xcepciDnidnicnte pueden presentarse sin agolar la vía. las acciones:
al- De amparo b)- Cautelar aun>noma
ACCIÓN PLANTKADA IH)K LA ADMINISTRACIÓN
ACCIÓN DK ICSIVIDAD
Mismo lirgano t|ue dictti el acto adm.. presenta esta aceitin para t|uc el juez lo rev ise y ío revotiue si
es lesivo del bien común o ilegal, Siilo se aplica a iict<»s udm. irrevocables en sede udni.
Mr.DlDAS CAÍ I I I AKIS
Las panes durante el juicio las piden para ase­gurar la conservación de los bienes objeto del
inicio V sus pruebas, haciendo t|ue la sentencia
sea eíica/. Requisitos:
- Verosimililud del derecho;
- Pelign» en la demora y conliacaulela.
Son:
Embargo.secuestro, inlervenciíin juílicia!.
inhibiciíJn general de bienes, anolaciíin de lilis,
prohibición de inno\ar. de contratar,
protección de personas, medidas cautelares
genéricas y de prueba anticipada.
RI'VISION: para que la sentencia sea revisada.
NI riDAD: para pedir la nulidad de la sentencia.
KjKci CKÍN; i)ara que se ejecuten las obligaciones
de la sentencia.
Aci. c\i()Kr\: para aclarar errores o conceptos
materiales, conpletar onnsioncs intimas, etc.
RKI'OSICION I) kKXíM'AiokiA! para nM>tlilicar o dejar
sin electo providencias simples y sentencias
interlocuionas.
Suspensión de ejecución de la sentencia
Nt)titicadala sentencia la Administración pide tjue
se suspenda su eiecución o que se cambie por otra
por interés público.
X
X
ir.
O
G

MODIXO DK Ano DK ADMINISTKA( ION
Ciiui i.Aií Ni<(í, 8
Buenos Aiivs. 14 tic ;IÍ:IIS((I de 2i)i) í
Sc comunica ii los iiitcirranlcs de la Sccrciai ía de Hacienda del Minisicrio ilc ticomiinia (|iic sn
persona) debciá vestir, a pan ir del I de scpiieittbrc. el nuevo unilonne que sera enire*:adt> el dm ?{)
del coirientc mes.
Hor nietlio tic la présenle quedan notil'icaílos todos los ageiiies de dicha Secretaría.
Alicia Ara¡,'on
Directora de personal
MoDKi.o DK ACTO ADMINISTU VTIVO DK AIXANCK INDIVIDUAL
Buenos Aires. 20 de ajjosto tle 100}
Visto:
Conlormc a lo estahiecidoen la ley ....(st)brc personal de las Municipalidades de la Pnivuieia
de BsA.s) V cl Dccrclo V
Considerando:
Que a Iravés de dicho dccruH) Nro.... sc nombró al Sr. Luis Vidal para que desenipctie cii la
planta temporaria del Municip'xi de Escobar. laicas de asesoramiento contable dentro del átva
fiscal,
Que según cl decreto dicha designación puede scr dc)ada sin efecto cuando
Que según la ley XX c! personal tcmpoiario puede ser tlado de baja si hay ra/ones de
oportunidad, mérito o conveniencia
Es por eso que a través de este aelo y ante la falla de presupuesto para abonarle a Viilal su
sueldo, se procede a de)ar sin electo cl vínculo conlraeuial.
Es así que se procede a pedir dicha baja de la Planta Temporaria.
Poreso el Sr, Intendente del paiiido de Escobar
DIXRETA
Art. l: dar de baja a..,.
Arl. 2: notificar feliacieniementc al Sr. Luis Vidal de esle aclo administrali\'o.
Arl. 3; comuniqúese y archívese.
MoDKKo DK ACTO ADMINISI UATÍXO DK AI.CANCK CKNKRAL
• •"' ^^^^
Buenos .Aires. 22 de agosto de 20^)^
Conforme a lo establecido en la ley XX de la Provincia de tís.As. y hi Ordcnan/a YY y
Considennulo:
La grave crisis ccontiniica por la que airavie/a cl país {según ¡a ley ele emergencia eeomimica
XX) y en consecuencia cl Eslado Municipal, hace que se deban tomar medidas de rigor para
atender a la preservaciíin del interés público y a la subsistencia de las instituciones. Por eso el
municipio de La MvUan/.a tlicia la ordenanza Y Y a través de la cual reduce en un H^/r el suclilt) de
todtjs sus empleatlos desde el i de sepiiembre de 2()().^ hasia cl I de julio de 2004. Esta njcdida se
basa en cl Estado de emergencia aciiial. para proiegcr el iincrés público sobre el individual ya tpie
con dicha redueeión sc evitan despidos masivos
Es así que a iravés de este aclo sc procede a reali/ar la reducción salarial del personal mu­
nicipal porel pla/o establceitlo.
Por eso el Sr. Iniendentc del partido de La Malan/a
Í)I:CRI:TA
An. I: disponer la disminucit'in salarial ilel K'/( de ios empleatlos municipales tle
Arl. 2: publíquesc en ei Boielín Municipal...
Aii. }: de forma
Intendeiiie de la Maian/a
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1 r
*•
MODKKO DK Ano AsiMII.AItl.K A DKKINITIVO
Buenos Aires. 2S de lébrcrtí tle 200.^
Sr. Marcelo Nonti:
Según cl reclamt) administrativo previo que ud. inieiii (según expediente 1122/02) eonftírme
el ail .^0 de la ley P).54*>. con el ini tic que se le recono/ea el pivsunlt) trabajo de conl:idun'a que
rea(i/ó en esta secretaría y que:^-' le pague por ello. ,se le hace saber í|uc m> ctmtaníos con nada que
acredite su vínculo laboral o pi'C3tación del servicio que alega.
Además como no presentí) la documentación que se le pidió a tra\ és de caria documenit) para
que acretlile la prestacitni tle sus servicios y pasti el plazt) para hacerlo, se considera que hi/.t)
abandonotle la pretensión, ilcclarandosc la catlucidatl tlcl procctliinicnlt) y archivo de las actuaciones.
La presente se nt>tifica a su domicilio
Saluda a Ud. ateniamenie
MODKKO DK CONVOCATORIA DK CONCURSO PÚltIJCO
Resolución N" 188/02 de la SCy'l"
VISTO la Ley N'^ 2.^.S77. y
CONSIDERANIX):
Que. a efcett)s tic cumplir con lt)s objctivtjs enunciatlt)s en la ley N" 2.^.H77. resulta menesier
cfceluar una Convt)catoria a la Presenlación tle Provéelos tle Motlerni/ación Tecnológica para su
financiannento (según art, 2" del Anexo I tle la ResolucitMi de lac\ Seereiaría de Ciencia y Teenolt)gía
N" 194. del 23 de setiembre de PJ'J7).
Que por esto, et^rixisponde circunscribir el presente llamado a las rcgitiiies tlcl noroeste y nortiesle
de la República Argentina, asignando un nionio tic UN MILLÓN DE PESOS (SLtKKLÍKK)) a cada
re ilion.
Que corresponde, aprobar los Ibi-mularios en los que deberán plasmarse las propuestas a
presentarse en la eonvticaif)ria mencionada,
Pt)r ello, el Secretario de ciencia. Tecnología e Innovacitin Productiva RESUELVE:
ART, 1".- Convocar a concurso públic<» para la presenlación de prt)yectos de mt>derni/ación
iecnt)lógiea (según Ley N" 23.877). aimibado por Resoluci(')n 1^4/97. en los términos y condiciones
que se establecen en las bases que Ibrman pai1e tlcl presente.
ART. 2".- El mt)nio itital tle la présenle conv ticaioria es tle PE.SOS DOS MILLONES (S2.()0(),0()0).
correspondiendo la suma tle PESOS UN MILLÓN ÍSI .OOO.OOO) a la región nordesie y PESOS UN
MILLÓN (SI .OOO.OOO) a la rcgiiin nortiesle.
ART. 3".- Fijar el día 16 tle diciembre tic 2002 a las DOCE f 12) horas para la clausura del período
de pi"csentaci(')n tle propuestas al concurso t]uc se iclieiv el ail. 1" tlcl presente aclo atim.
ART. 4".- Aprobar cl acta motlelo para la recepción de las propuestas en cada una tle las
jurisdicciones
ART, Regístrese, comuníquesey. cuniplidti. archívese.
MODKLO DK CONXOCATORIA A KK TIACIÓN PÚBLICA
Ministerio de Kcononu'a: Secretaría de Hacienda
Licitación Pública Nro. XX
Objeto: compra de ailículos de librería y escriltirios para el edificit) de ia calle Corrienies
443.^ tle esta capital.
l'Veha y luj;ar de apertura de ofertas: 11 tle iulio tic 2003 a las t?:()0 horas en la sede del
Ministerio de Economía de la calle XXX.
Venta de pliesos: sede tiel Ministerio de Eet)ni)nH'a. calle XX oficina B dcpartamenin de
licitaciones, de lunes a viernes en cl horarit) de H a 14 ht)ras.
Valor del piet;o: SIOOO.OO.-
Presentación de ofertas: tlebeián presentarse de lunes a \ icrnes tic 8 a 14 hí)ras en la setle del
Ministerio de Ect)iiomía. calle XX oficina H. hasta media hora anies dei nuimento de la apertura
de las ofertas.

MoDKLo: INICIA DKMANDA CONTRA I.A NACIÓN
Sr. Juez:
Juan Terez, DNI Nrt) , por derecho propio, con domicilio real
en y constituyendo domicilio iegal Junto a mi letrado
patrocinante. Doctor Tomo Folio en la calle
a V.S. me presento y digo:
1. OBJETO: Que vengo en tiempt) y forma a promover demanda, contra
el Ministerio de Economía^ Estado Nacional, por la suma de pesos
correspondiente a los sueldos adeudados de los meses de marzo, abril y mayo
del año 2003 a raíz del trabajo realizado en dicho Ministerio en virtud del
contrato de trabajo celebrado entre las partes.
2. HECHOS
Comencé a trabajar en el Ministerio el 14 de agosto de l*-)93. como
trabajador temporario, y 6 meses más tarde fui ascendido e incorporado
como trabajador permanente
3 DERECHO
Fundo mi derecho en lo dispuesto por la ley 3952 (demanda contra la
Nación) y el arl. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la ley
25.344 V
4 PRUEBA
- tlocumental:
copia certiíicada de la resojuciíín que designa a .luán Pérez como
trabajador temporario.
ct)pia certificada de la resolución del Ministerio de Economía
denegando el pago de las sumas exigidas por el actor.
- confesional:
- pericial:
5 PETITORIO
Por lt)do lo expuesti) a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal
indicado.
b) Se tenga presente la prueba ofrecida. Se libre Oficio al Ministerio de
Economía con el objeto de que se sirva remitir el expediente administrativo
N"
c) Se corra \ ista al Sr. Procurador Fiscal.
d) Oportunamente se haga lugar a la demanda, como se solicita, con intereses
y costas.
Provea V.S. de conformidad, que
SERÁ.IUSTIC1A.
MoDKLo: RiccuKso DK RKVISIÓN
Buenos Aires 20 de marzo de 2003
Sr. Juez:
Juan Bada, DNI Nro , poi derecho propio, constituyendo domicilio legal junto al
Letrado que me patrocina. Do :or Tomo...Folio en la calle
a V.S. me presento y digo:
L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de revisión, con­
tra la resolución Nro....de fecha dictada por el Tribuna! fiscal de la Nación.
2 HECHOS
3 DERECHO
4. PRUEBA
5. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
b) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c) Oportunamente, se haga lugar al pedido y se declare la nulidad de la resolución en
cuestión.
Proveer de conformidad
Será justicia
RliCURSO DK ALZADA
Buenos Aires 20 de marzo de 2003
Sr. Juez:
Juan Bada, DNI Nro , por derecho propio.con domicilio real en y constitu­
yendo domicilio legal junto al Letrado que me patrocina. Doctor
Tomo...Folio en la calle a V.S. me presento y digo:
L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de alzada, contra la
resolución Nro....de fecha dictada por el Tribunal fiscal de la Nación.
2. HECHOS
3. DERECHO
4 PRUEBA
5. PETITORIO: Por lodo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, por parle y por constituido el domicilio legal indicado,
h) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c) Oporlunamentc se haga lugar a! pedido y e declare la nulidad de la resolución en
cuestión.
Proveer de conformidad
Será justicia

ORGANISMOS OKSCKNTRAIJAAOOS DKL POOKR EJECUTIVO NACIONAL
Administración Nacional de
Seguridad Social (ANSES)
Ministerio de Trabajo. Empleo y
Seizuridad Social
Instituto Nac. de Servicios Sociales,
Jub. y Pensiones (INSSJP)
Ministerio de Salud
/nst. de A3 iida Fínanc. para el Pago
de Retiros ^' Pens. Militares
Ministerio de Defensa
Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP)
Ministerio de Econoim'a
Caja de Retiros, Jub
de la Policía Federal
V Pensiones
Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humant>s
Dirección Nacional de Vialidad
Presidencia de la Nación
Consejo Nac.de Investigaciones
Científ. y Téc. (CONICET)
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnolüiíía
Registro Nacional de las Personas
Ministerio del Interior
Superintendencia de Servicios de
Salud (SSS)
Ministerio de Salud
Ente Nac, de Obras Hídricas de
Saneamiento (ENOHSA)
Presidencia de la Nación
Dirección General de Fabricaciones
Militares
Ministerio de Econoiní'a
Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTÍ)
Mint>;- ' ' de la Producción
Administración de Parques
Nacionales
Presidencia de la Nación
Comisión Nacional de Actividades
Espaciales (CONAE)
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT)
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social
Sindicatura General de la Nación
(SIGEN)
Presidencia de la Nación
Servicio Geológico Minero Argentino
(SEGEMAR)
Ministerio de la Producción
Instituto Geográfico Militar(IGM)
Ministerio de Defensa
Org. Regulador del Sistema Nac.de
Aeropuertos (ORSNA)
Ministerio (/e Economía
Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (CNRT)
Ministerio de Economiza
Instituto Nac. de Investig. y Desarrollo
Pesquero (INIDEP)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional del Teatro
Presidencia de la Nación
Instituto Nac. de Asociativismo y
Economía Social (INAES)
Minist.de D.Social v Medio Ambiente
Comisión Nacional de Valores
Ministerio de Economía
Biblioteca Nacional
Presidencia de la Nación
Organismo de Control de las
Concesiones Viales (OCCV)
Presidencia de la Nación
Servicio Nac, de Sanidad y Calidad
Agroalim.íSENASA)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA)
Ministerio de la Producción
Comisión Nacional de
Comunic (CNC)
Ministerio de Economi'a
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA)
Presidencia de la Nación
Administración de Programas
Especiales
Ministerit) de Salud
Consejo Nacional de Niííez,
Adolescencia y Familia
Ministerio de Desarrollo Social v
Medio Ambiente
Instituto Nacional de Cine v Artes
Audiovi
ales(INCAA)
Presidencia de la Nación
Comité Federal de Radiodif
(COMFER)
Presidencia de la Nación
Dirección Nacional de Míoraciones
Ministerio del Interior
Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN)
Ministerio de Economía
Administración Nacional de
Laboratorios e Instituciones de
Salud Dr, Carlos Malbrán (ANLIS)
Ministerít) de Salud Hospital
Nacional Dr. Baldomcro Somnier
Ministerio de Salud
Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE)
Ministerio de Economi'a
Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos v
Tecnología Médica (ANMAT)
Ministerio de Salud
Colonia Nacional Dr. Manuel A.
Montes de Oca
Ministerio de Salud
Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS)
Ministerio de Economía
Autoridad Regulatoria Nuclear
(ARN)
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INV)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial (INPI)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional del Agua (INA)
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Rehabilitación
Psicofísica del Sur
Ministerio de Salud
Tribunal Fiscal de la Nación
Ministerio de Economía
Serv. Nac. de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad
Ministerio de Salud
Inst. Nacional Central Único Coordinador
de Ablación c Implantes (INCUCAI)
Ministerio de Salud
Fondo Nacional de las Artes
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
(INAI)
Minist. de D. Social y Medio Ambiente
Centro Nacional de Reeducación Social
(CENARESO)
Ministerio de Salud
Com. Nac. de Evaluación y A, Universitaria
(CONEAU)
Minist. de Educación, Ciencia y Tecnología
Teatro Nacional Cervantes
Piesidencia de la Nación
Organismo Regulador de Seguridad de
Presas (ORSEP)
Presidencia de la Nación
Tribunal de Tasaciones de la Nación
Presidencia de la Nación
Ente Tripartito de Obras v Servicios
Sanitarios (ETOSS)
Presidencia de la Nación

ADMINISTRACIÓN CKNTRAL ADMINISTRACIÓN DKSCKNTRAITZADA
rUESIOKNCIA
DK LA
NACIÓN
MINISTERIOS
DE Eni cAcrÓN,
Cii-\( i \ V
DI;KKSSA
ÜK TKVBA.K),
EMPLEO Y
SEO. SOCIAL
ADMINISTRACIÓN
DESCONCKNTRADA
Consejo Nae. de COORÍ. de Polílieas Soc.
Secietaría General
Secretaría Lesa! v Técnica
Secretaría Medios de Comunicación
Secretaría de Inteligencia
Secretaría de Turismo y Deporte
See, de P. para Pre\. de Drog. y Lucha contra
Nareolrálleo
See. de Obras Públicas
Secretaría de Cultura
Casa Militar
Coord. Genera! de la Unidad Presídeme
Subsec. de Coord. Adniinislraiiva
Secretaría de Educación
Subsec. de Equidad y Calidad
See. de Políticas Uni\eiNÍlarias
See. de Ciencia. Tec. e lnno\ación PKXI.
Subsecretaría de Coordinación
Secretaría de Trabajo
Subsecretaría de Relaciones Laborales
Secretaría de Empleo
Subsec. de O. v Formación Prolesional
Secretaría de Seguridad Social
Sindicatura General de la Nación iSiotíNi
Oiieceión Nacional de Vialidad
Comilé Federal de kadiixlilusión a:o\iF-t:Rt
Com. Nae. de Energía Atómica (C\ii.\i
Autoridad Regulaloria Nuclear (ARNI
Adnúnistración de Parques Nacionales
•Instituto Nacional del Aguaíí.NA)
Tribunal de Tasaciones de la Nación
Org. de Control de Ct)ncesiones Viales KK cvt
Ente Nae. de Obras Hídricas de S. IIÍNOIISAI
Org. Rcg. de Scguritlad de Presas lORstíPi
Ente Trip. de Obias y Serv. Sanií. tiyrosSi
Fondo Nacional de las Ailes
Insl. Nae. de Cinc y Aiies Audiov.
Teatro Nacional Cervantes
bibliolcea Nacional
Instituto Nacional del Teatro
Comisión Nac. de Evaluación y Acreditación Univer­
sitaria ICONEAIM
Consejo Nae. de bnestig. Cientíl. y Técnicas (Ct)NiciíTi
Instituto Geográfico Militar
Instituciones de la Seguridad Social
Instituto de Ayuda Financiera para
Pairos de Reiiros v Pensiones Ntilit;ires
,Adm. Nac. de la Segundad Stvial IANSES)
Superint. de Riesgos del Trabajo
Superinl. de .Adtn. de Fondo> de Jub. y Pensiones
In.si. Nac. Piev. Sísmica
Serv. OL de Radiodifusión
Inst. Nac. Browniano
Insf. Nae. Newberiano
Insl. Nac. de ínvestig.
Hisl. Rosas
Inst. Nac. Belgraniaiio
InsL Nae.Sainnaiiiníano
Com. Nae.Prolec. de
Bibliotecas Populares
Com. Nac. de Museos
V Monuni. Históricos
Acencia Nacional de Pro-
moción Científica
V Tecnolóiiica
DE I.A
pROl)LtCH'>N
DE
SALI I)
DEL
INTERIOR
Subsec de C'K'rJinación
Scc. de la Conip . IX^rcg > lX.tcn<a del
Consumidor
Scc de
Sec. de
Suh>ec.
Subsec.
Subsec.
Sec. de
Subsec.
Subsec,
Subsec.
Sec. de
Subsec.
Subsec.
Subsec. ia P\MI: \ Dcsanollo Rcjional
Ai:ric.. {janadería. K'sca \ Aliniennw
de Pe.sca v Acuicultura
de Econ. -Agrop.
de Política Agrop. y Alimentos
Industria. Comercio N Minería
de Industria
de Política v G. Comercial
de Minería
Transpone
de Puertos v Vías Na\ei:ables
de Transporte Ferro\ iario
de Transpone Automotor
Subsecretaría de Coordinación Secretaría de Programas Sanitarios
Subsecretaría de Programas de Pre\encit'>n
y Piomoción
Secretaría de Polílieas. Reculación v Relaciones Sanitarias
Subsecretaría de Políticas de Rciiulación
Fiscalización
Subsecretaría de Relaciones Sanitarias e
bnestiiíacitin en Salud
Sec. de Cxx)rd. LeeaL Técnica v Adm. Subsecretaría de Administración
Subseeretaiía de interior Secretaría tle Asuntos Políticos Secretaría de Pro\ incias Subsecretaría de Asuntos Municipales
Ser\ u I'. • C^-M. \1Í;;.T-. • -\!;:cnün,' • SE(^EM \ R ••
ComiNhMi NLIC Je ConiCicio E\l. iCNCEf
OlKina Nac. Je Control Comercial Agrop,(()NCC.A)
.Sei\. Nac. de Sanidad y Calidad Agroa!int.{SENAS,A)
inst. Nac. de Viti\inicultura ílNV)
Inst. Nac. de Propiedad Industria! (INPl)
Inst, Nac,de Tecnología Agrop (I.NTA)
Inst. Nae. de ínvestig. y D. Pc-quero (INIDEPl
Comisi<')n Nae. de Dci'. de la Competencia
Superint. de Seivicios de Salud (SSS)
Adm. de Progr. Especiales f APE)
Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jub. y Pens. (INSSJP)
Hosp. Nac. "Baldomcro Sommer"
Colonia Nac. "Dr. M. Montes de Oca"
Serv. Nac. de Rehab. y Prom. de la Persona con Discap.
Centro Nac. de ReeducaciiMí Social (CENAKESO)
Inst Nac.de Rehab. Psicofísica del Sur(INAREPS)
Inst. Nac.C. U, Coord. de Ablación e Implante (INCUCAl)
,Adm. Nac. de Medie. Alim. y Teen, Médica lANM.AT)
Adm. Nac. de Lab. c Inst.de Salud "Malbrán" (ANLIS)
Hospital Nac. "Posadas"
Registro Nac. de las Personas
Dirección Nac. de Migraciones
C'-'-nt Nj. Je Coiiicivio
Exicnor
Com. .Nac. de IX^fensadc l.i
Competencia
Of. Nac. de Control Com
Agropecuario,
Ore. Nac. de
.Administraeiíín. de Bicne^

IH-:
Rklacionks
extkriorks,
Comercio
Intirnacionai
^ Cl LIO
DE
Desa kroli.o
Social
DE
Economía
VDMINISTRACION tTNTRAL A0M.
Soc. (Ic Comercio \ Relac. E. Inteniac.
Suhscc. tic Itileii. Económica .A v MercoMn
Subsec. tic Comercio Iniernacioiuil
•Secretaría de Rclacitsnes Exteriores
Subscc- de Relaciones Institucionales
Subsec. de Coord. \ Coop. Internaciona!
Subscc. de Política Lalinoam.
Subsecretaría Política Exterior
Secretaría de Cullo
Subsecretaría de Cullo
Insl. del Serv. ExL de la Nación USEN)
Secretaría de Coordinación
Subsecretaría de Coordinaciiin
Secretaría de Comunicaci(>n Social
Secretaría de Políücas Sociales
Subsec. de IníVaestr. Social v Enienr. Habit
Sec. de Desarrollo Humano y Eainiüa
Subsecretaría de Tercera Edatl
Sec. de .Ambiente v Desarrollo Sustentablc
Comisídn Nacional títr AeiividadcsEsp'acialcs
(CONAEi
to
Secretaría tic Einan/us
Stibsec. de Servicios Pinanciertis
Subsecretaría de Financiamienlo
Secrelaría de Hacienda
Subsecretaría <le Presupuesto
Sulisec. de Relaciones con Provincias
Subsecretaría de Iníiresos Públicos
Secretaría de Política Económica
Subsec. de Coordinación Económica
Subscc. de Programación Económica
Secretaría Legal > Administrativa
Subsccrclaría Lcízai
Subsec. de .Adm. \ Nortnaü/. Patrim.
Secrelaría de Energía
Secretaría de Comunicaciones
Instituto Nacional de Asociati\ismo \ Economía Social
(INAES)
Consejo Nac. de la NÍTKV. Adolescencia} Familia
Inst. Nac, de Asuntos Indígenas (INAI)
Fondo de Capital .Social (FONCAP)
Adm, Federal de lngic>os Publico.s
iAFIP)(IKÍIy ANA)
Com. Nac de Comunicaciones (CNC)
Com. Nac. de Reg. del Transp, (CNRT)
Com. Nac. de Valores
Dirección Gral. de Fabric. .Militares
Ente Nac. Reg, de la Electricidad (ENRE)
Ente Nac. Reg. del Gas (ENARCAS)
Insl. Nac. de Rec. de Scg. Social (INRSS)
Oreano Reizulador de! Sistema Nacional de
Aeropuertos (ORSN.A)
Superinl. de Seguros de la Nación
Tribunal Fiscal de la Nación
Comisión Nacional
de
Pensiones Asistenciales
INDEC
DE
JlSTKl \,
SE(;t KIDAl)
•s D.CtlOS
Hl M WOS
——^— —• • •
Subsecretaría de Coordinaciini
Subscc, de Política Criminal y .\, Pcnitcn.
Secretaría de Derechos Humanos
Sec. de .lusticia \ Asuntos LeL'islatis
Caja de Retiros. Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Fedeíal
Proc. del Te>oro
de la Nación
Secretaría de Sciiuridad interior
i-o

PREGUNTAS de AUTOEVALUACIÓN
CAP. I.- ESTADO Y SEPARACIÓN DE PODERES
- ¿Que es e! Estado?
2- ¿E\ Estado puede actuar como persona de derecho privado?
3- El Eslado,¿tiene doble personalidad o una personalidad linicíi?
4- Mencione las posturas para distinguir al derecho público del derecho privado.
5- Técnicamente, ¿el estado liene tres podcics o un solo poder?
6- (-.Cuáles son las tres funciones del Estado?
7- Defina la función o actividad administrativa, desde un punto de vista objetivo.
S- /Cóino sc exterioriza la actividad de la adminislración?
9~ Si decimos que la actividad administrativa es di.screcional ¿qué significa?
10- /.En qué consiste el "contralor"?
11- Defina a la "adminislración pública"?
2- La actividad de la adminislración tiene h'mites ¿cuáles son?
I ¿La adminislración pública puede ejercer funciones jurisdiccionales?
14- ¿Que dice cl arl. 109 de la C.N.?
L^i- ¿Es admisible la revisión de una decisión administrativa?
16- ¿Qué dijo la Corte en el Fallo Fernández Arias c/Poggio?
17- Recuerde la "teoría de loa aclos de gobierno". ¿Es aplicable actualmenie?
CAPITULO IL- DERECHO ADMINISTRATIVO
1- Defina al Derecho Administrativo.
2- Exprese los caracieres y el contenido del Derecho Adininislrativo.
3- ¿Dónde ubica al D.Adininislrativo? ¿Eit cl D.Público o en el D.Privado?
4- ¿Que relación tiene con cl D. Constitucional?
5- (.Considera necesario ct>dificar al D. Administrativo?
6- En caso afirmativo ¿cómo haría la codificación, total o parcial?
7- Fuentes del D.Administrativo ¿cuáles son?
K- Defina al reglamento, ¿qué clases de reglamentos conoce ?
9- "Decretos de necesidad y urgencia". ¿Cuándo puede dictarse ?
10- ¿Sobre qué materias no se pueden dictar?
11 - ¿Cuales son los requisitos de validez de los "decretos de necesidad y urgencia"?
12- ¿Cual cs la iinporiacia del "fallo Peralta" en los dec. de necesidad y urgencia"?
CAP IIL- 0R(;ANIZAC10N ADMINISTRATIVA
Piirte 1
I - huliquc algún criterio para diferenciar las personas públicas estatales de las no estatales.
2- Lo actuado por un órgano estatal sc le impula al Eslado. ¿Por qué?. Comente las
teorías al respecto.
3- ¿Cuales son los principios fundamentales de la organización administrativa?
4" Exprese ventajas y desventajas de una adininislración descentralizada.
5» Í,Q\ié cs la delegación?
6- i,Qué cs la avocación?
N ¿Quién cs cl titular de la adminislración pública tiacional?
2- /.Ou¿ órganos de control o a.sesorainicnto recuerda?
.V Mencione U\s funciones de la Sindicatura General de la Nación.
4- Mencione U\s junciones de la PríKuración del Tesoro de la Nación
5- ¿Qué investiga la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminisiralivas?

260 EDITORIAL ESTUDIO
6- ¿Qué es el "delensor del pueblo"? ¿quién lo designa?
7- Las municipalidades ¿tienen autonomía?
S- Recuerda algún fallo relacionado a la autonomía de las municipalidades.
Parte 3
!- ¿Que es una entidad autárquica? ¿Quien las crea?
2- ¿Cuales son sus características?
3- Mencione cuatro entes aulárquicos.
4- ¿Qué es una empresa del Estado?
5- Exprese sintéticamente sus características.
6- ¿Quién las debe crear? Teorías.
7- ¿Quién las controla?
8- Mencione empresas que hayan tenido esc carácter en el pasado y aclualiTienlc no lo tengan.
9.- ¿Es lo mismo una Empresa del Estado que una Sociedad del Estado?
lO-Caraclerísticas de las Soeiedatics del Estado.
II - ¿Qué es una Sociedad Anónima con participación estatal mayorilaria?. Nombre
alüunas.
12- ¿Es lo mismo funcionario y empleado público?
13- ¿Que normativa regula io reslativo a los funcionarios públicos?
14- Requisitos para ingresar a la administración pública.
15- Recuerde 4 o 5 impedimentos para ingresar.
16- Recuerde S derechos del empleado público.
17- ¿Cuándo adquiere estabilidad?
18- ¿Se pueden tener dos empleos en la administración pública?
19- Recuerde 3 causales de cesantía.
CAP. IV.- ACTOS ADMINISTRATIVOS
1- ¿Qué es el acto administrativo?
2- Recuerde aliiuna definición.
3- ¿Mencione las formas de exteriorizar la actividad administrativa?
4- ¿De quién puede emanar un acto administrativo?
5- ¿El acto atiministrativo es un acto jurídico? Fundamente teórica y legalmente su
res
\s a.
6- Diferencie el acto administrativo del "hecho administrativo" v del "acto de la
administración".
7- indica los elementos esenciales del acto administrativo.
8- ¿Qué es la "tiiotivación?
9- ¿Para que ei acto administrativo sea eficaz debe ser notificado al adtninisirado o
debe ser publicado eti el Boletín Oficial?
I()-¿La "voluntad de la adtiiinislración" es cotisiderada un elemento del acto administrativo?
11- ¿Qué sostiene la "teoría del silencio"?
12- Los actos administrativos se presumen legítimos, ¿flsia presunción admite pruebe
en eotUrario?
3- ¿En qué consiste la "ejccutoriedad"?
14- Recuerde la clasiUcación de los actos adrninistrativos.
CAP. V.- RE(;iMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINLSTRATIVO
- ¿Cuándo se considera que el acto administrativo es "perfecto"?
2- ¿Cuándo se eonsidera ciue el acto admitiislratívo es "imperfecto"?
PRÍ:(;UNTAS DK AITOI:VALUACI(')N 261
3- A un acto administrativo vieiado ¿le aplican'a el régimen de itivalidez del C.Civil?
4- Sobre ese lema fue itnportante el fallo Los Lagos de 1941 ¿recuerda la doctrina
establecida por el misnií).?
5- ¿Los actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta permiten presumir que son
legítimos'.'
6- Recuerde tres diferencias importantes entre las nulidades del C.Civil y las del D.
Aditiinistralivo?
7- Diferencie el acto rcírular del acto irregular.
8- De 4 ejetnplos de actos nulos.
9- Mencione causas que afecten la voluntad.
lí)- ¿La invalidez de una cláusula accesoria de un acto adtninísiraiívo importa la nulidad
del mismo?
1- El acto adm. anuiable puede ser saneado ¿mediante qué insliluttis?
12- ¿En que consiste la extincióti del acto adniinistrati\o?
3- Mencione cuatro causas de extinción de! acto administrativo.
14- ¿Que sigiúfica la "cosa juzgada adtiiinislrativa"?
15- Explique c! Falto Carinan de Cantón c/ Gobierno Naciona
CAR VL-CONTRATOS
i - Segúti las distintas definiciones de contraui administralivo. ¿C'uál adoptaría lid. y
por qué?
2-Conlcccionc itn cuadro con las earactcn'slicas especiales del contrato administrativo.
3- Brevemente explique los caracteres del contrato administrativo.
4- /C'uáles sotí las diferencias entre los elementos esenciales, ios naturales v los
accidentales?. Explique los esenciales.
5- Scüúit el arl. 8 de la Lev de Procedimientos Admitiistrativos. ;eótTio debe ser la
forma?.
6- ;.Qué etapas conoce de la fortnación del contrato?.
7- ¿Cuál es ia diferencia entre la libre elección y la eontratación directa?.
8- Explit|ue el sistema de licitación (privada y pública).
9- ¿Cuáles son las etapas de la licitación pública?.
10- ¿Qué es el pliego de condiciones?.
11- La continuidad ¿es uti principio de los contratos adnúnistralivos?.
1 2- Realice un cuadro comparativo de los deberes y derechos de las partes de
3- LJiiuiierc las diferentes formas de extinción de los contratos.
contrato
CAP. VIL-CONTRATOS EN PARTICULAR
1- ¿Qué clase de conlratod administrativos conoce?
2- Si cl objeto del contrato es construir un hospital público ¿de qué contrato se trata'.'.
V ¿L!n t|ue consiste el pago por ajuste alzado?.
4" Kcalice un cuadro comparativo ele los deberes y derechos de las partes del contrato
tic obra pública.
¿Ol'*-* diferencias eticuentra entre el contrato de concesión y el de obra pública?
ft- De lu dclinicitm del contrato de suministro y las diferencias con cl de obra pública.
?• ¿Puril se utiliza el cotitralo de empréslito público?,
KI U\ lulniinislraci(')t) quiere contratar a alguien para que preste servicios a cambio de
IMt Miclüo durante un período de liempo ¿qué contrato debe celebrar?.
í'.Híiy üHercncia entre un conlrato de etnplco púbiicí) y un contrato de trabajo?.

í
262 EDITORIAL ESTUOIO PRríUJNTAS »K AinOEVALUACTÓN 263
10- ¿Con(x;e cl contrato de concesión de uso de bicncs?. Explít|uelo.
11- De los lincamientos generales del contrato de concesión de servicio público.
CAP. VIII.-SERVICIO PUHLICO
1- De una definición de servicio público.
2- Realice un cuadro clasificando los servicios públicos.
3- ('.Cuáles son las características de los servicios públicos? (recordar C.R.U.G.O.).
4- /.Cuándo pueden ser creados por ley?.
5- /.Quién sc encarga de organizar los servicios públicos?.
6- ¿Qué entiende por tarifa?.
7- ¿Cuáles son las parles?. ¿Qué cs un cnic regulador y cuáles conoce?.
8- ¿Qué li'miles debe poner c! Estado cuando el servicio lo presta el sector privado?.
CAP. IX.-DOMINIO
- De una definición de dominio público
2. Explique cl art. del CC en donde se encuentran enumerados los bienes del Estado.
3- ¿Qué significa que un hien de dominio público cs incmbargasble c itnprescriptible?.
4- ¿Cómo es el dominio público de uso especial y cual es la diferencia con el de uso
común?.
5- ¿A qué sc le llama afectar un bien al dominio público?.
6- Realice un esquema eniuiierando los bienes públicos y los privados del E.stado.
CAP. X.- LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO
1- De la definición de propiedad según la Corle Suprema de .lusticia de la Nación.
2- Hay 3 tipos de limitaciones en inlerés público: de las diferencias de cada una y
explique sus caractci'i'sticas principtiles.
3- De ejemplos de restricciones administrativas.
4- ¿Qué significa que las servidutnbres administrativas son personales?.
5- ¿Cuáles son las diferencias entre las servidumbres de derecho privado y las
.scrviduiTibrcs administrativas?.
6- ¿Cuáles son los sujetos de la expropiación?.
7- Explique los requisitos de la expropiación (arl. 17 de la ley 21.499).
S- Según cl fallo NICHL ¿cuándo debe pagarse la indemnización?.
9- Explique la expropiación por avenimiento y la exporpiación judicial.
10- Enuncie los pasos tiel proceso expropiatorio.
11- Explique ía expropiación iitdirecla y sus requisitos,
12- ¿En qué caso el expropiado puede plantear la rciroccsión?.
13- ¿Conoce otras formas de limitar la propiedad privada en interés público?.
Explíquelas.
CAP. XI.POLICIA V PODER DE POLICÍA
CAP. XIL- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
I-
3-
4-
5-
6-
Elija una definición de cada uno y explíqucla.
¿En qué consisten y de dónde surgen los limites al poder de policia?. ¿Qué ocurre actualmente con los edictos policiales?.
¿En qué consisten cl decomLso, la inhahiliíación y la clausura?.
Clasifique las funciones de la polici'a y de 5 ejeinplos de cada clasificación.
Realice im cuadro con la evolución del concepto de poder de policía según
jurisprudencia.
¿A qué se le llama lómenlo? ¿Cuál es la diferencia con cl poder de polici'a?.
la
1-
2-
3-
4
5-
7-
¿Cuándo hay responsabilidad del Eslado?
¿El Eslado puede tener responsabilidad preeontractuaí? ¿Y extracontractual?.
¿Que clase de responsabilidad extracontractual conoce?. Realice un ctiadro con las
actividades legítima r ilcgi'lima que causan responsabilidad al Estado.
¿Por qué es imporianic el casti DEVOTO?. Explíquelo.
Brcvernentc cotncnle la evolución de la teoría de la responsabilidad del Eslado.
¿Cuál es la diferencia entre la falla de servicio y la falla de personal?.
¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad directa y la indirecta?.
¿Se exige la culpabilidatl o la causalidad para que cl Estado sea responsable?.
CAP. XIII.- PROCEDIMIENTO
I - De una definición de procedimienU) adininisiralivo y explicjue las diferencias con el
proceso judicial.
2- Clasifique a los procedimientos administrativos.
3- Confeccione un cuadro con los principios susiantivos y adjetivos del procedimiento
ad ministralivo.
4- De un ejemplo sobre informalismo a favor del administrado.
5- Dentrí) del debido proceso adjetivo ¿qué derechos enctmtrainos?.
6- ¿Es lo mismo tener u derecho subjclivo que un inlerés legítimo?.
7- ¿En qué casos el parlicular interesado debe ser represenlatio por un abogado?.
S- Comente brevemente cl inicio del procedimiento (pla/os. prórrogas, denuncia de
ilegitimidad, notificacióti y prueba, ele).
9- Difercticia entre recusación y excusación de los agentes públicos.
10- ¿Existen modos normales y anormales de finalización del procediiuiento?.
Explíquelos brevemente.
CAP. XIV.- RECURSOS
I-
3.
4.
5
De una definición de recurso y nómbrelos. Realice un cuadre» con los aclos recurribles y aquellos que no lo son.
¿Qué necesila un parlicular para poder interponer un recurso?.
¿Tiene algún tipo de efectos el interpí)ncr un recurso?.
¿Qué intensiones liene el que interpone un recurso? ¿Y un reclamo? ¿Y denuncia?.
una
6- ¿a qué le llama Cassagne "reclanií) administrativo previo"?.
1-
2-
3-
4-
7-
X-
9-
(RECURSOS EN PARTICULAR)
De ima definición de cada recurso t|ue conozca.
El recurso de reconsideración ¿es optativo?. Fundamente su respuesta.
¿A qué se le llama "recurso jerárquico en subsidio"'?.
Con el recurso jerárquico ¿se puede agolar la vía administrativa?.
Realice un cuadro comparando los pla/os para interponer recurso.
El recurso de alzada ¿es optaliví)?. Fundamente su respuesta.
¿Anlc qué casos procede el recurso de revisión?.
La solicitud de aclaratoria ¿cs un recurso?, f'undamcnlc su respuesta.
(Por qué sc dice que la queja no cs un recurso?.

264 EDITORIAL ESTUDIO
CAP. XV.- PROCESO JUDICIAL
1- ¿Cómo son los tribunales en nuestro pai's?.
2- En sede judicial se usan generalmente las acciones y excepcionalmente los recursos
¿o es al revés?.
3- ¿que son los coadyuvantes?.
4- Explique brevemente ia legitimación directa y la indirecta.
5- ¿Conoce algunos remedios procesales espcciTicos para proteger derechos subjetivos?.
6- Explique en 6 ítems las etapas del proceso.
7- ¿De que Tormas puede terminar cl proceso?.
8- La forma normal, ¿es a través de la sentencia?.
9- ¿Qué significa que la sentencia es declarativa?.
10- Explique en forma de cuadro los arts 23 y 24 de la Ley de procedimientos
Administrativos.
i 1 - ¿A qué se le llaman "actos definitivos" y "acUJS t|ue agolan ia vía administrativa"?.
12- ¿Que siginifica agotar la vía y en que casos no se exije?.
13- De un ejemplo de impugnación directa y uno de impugnación indirecta.
14- Realice un cuadro con los plazos para impugnar por vía de acción y por vía de
recursos.
5- ¿Qué arts. de la Ley de Procedimientos modificí) la ley 25.344 del año 2()()0?.
16- ¿En qué casos se puede ir a la vía judicial direciamenie (art. 32 nuevo de la Ley de
Procedimientos)?.
17- Realice un cuadro con los pla/os para reslovcr el reclanio (arl. 31 nuevo de la Ley
de Procedimientos).
CAP. XVI.- ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL
I- ¿Cuándo puede interponerse un acción en .setle judicial?. Enumere las acciones que
conoce.
¿Pueden presentarse acciones en sede judicial sin agolar previamente la vía
ad ministrativa?.
^•.Antc qué casos se interpone acción de amparo por mora y ante qué casos la acción
ordinaria?
4- Explique la acción cautelar. ¿Quién está legitimado para pedirla?.
5- Explique c(ímo surge la acción de amparo (ca.sos Sin y Kot y ail 43 CN) y de una definición.
6- ¿A qué se le llama amparo colectivo".'.
7- ¿Cuál es el plazo para interponer la acción de amparo?.
S- ¿Existe la acción de relríicesión'.' ¿Y la de expropiación irregular?. Bxplíquclas
teniendo el cuenta lo estudiado sobre expropiación.
9- ¿Para qué se usa la acción de nulidad?.
10- ¿La Administración puede plantear acciones?. Explique la acción de lesividad.
l i - De un ejemplo de recurso judicial.
2- ¿Qué son las medidas cautelares? ¿i\ira que sirven?. Finúnciclas y explique sus
requisitos.
LKV ni-: PROCKDIMILNTOS ADMINISIILATIVOS 265
LEY 19.549
TíTiLO 1: PKOCIÍDIMIFNTO ADMINISTK.VIIVÍ): AMIUTO DI*: APLICACIÓN
Art. r- Las normas del proccdimienio que se aplicarán ante la Adminislración
Pública Naciona! cenlraiizatla y descentralizada, inchisivc entes aulárquicos, con
excc|X'ión de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias
de la presente ley y a los siguientes requisitos:
a) Requisitos generales: imiiulsión e instrucciíui de oficio. Impulsión e instrucción
de oñcio. sin perjuicio de la participación de IÍ>S inieresatlt)s en tas actuaciones:
")) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los iráiriiies. Celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites quedando facullado cl Poder Ejecutivo para regular
el régimen disciplinario que asegure ei decoro y ct orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multa de hasla diez mil pesos (% tí).(XX).-) cuando no
estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mcdianle resoluciones que. al
quedar firmes, tendrán fuerza cjeculi va. Este nn>nt(» máximo será reajustado anualmenlc
*)0i" el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con la variación del úidice de precios al
consumidíirestablecido :)orel Instiiulo Nacional de Esiadi'sijca y Censos del Ministerio
de Economi'a de la Nación:
c) Informalismo. Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas |X)sleriormente:
d) Días y horas h:ibiles. Los acu>s. aciuaciones y diligencias se practicarán en días
y horas hábiles adniinisiratix'os. pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo ÍLicren. por las autoridades cjue deban diclartos o producirlas:
e) Los plazos. En cuanto a los plazos:
1. Serán obligatorios para los interesados y para la adnútiisiración:
2. Se contarán por tiías hábiles adminisiralivos salvo disposición legal en con­
trario o habilitación resuella de oficio o petición de parle:
3. Se computarán a partir del dt'a siguiente al de la noliiicación. Si se tratare de
plazos relativos a actos que debLin ser publicados legirá io dispuesto por el art. 2^' del
Ci)dim> Ci\'il:
4. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,
nulificaciones y cilaciones. cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación
de traslados, vistas c informes, aquél será de diez {lí)) días:
5. .Ames del vencimienio de un plazo podrá la adminislración de oficit) o a pedido
del inieresado. disponer su ampliación, por cl lietnpo razonable que fijare, medianie
rest^lucitMi lundada y siempre í.¡ue no resulten perjudicados tlerechos de tercero. La
ilencLMloria deberá ser notificada por lo menos con ilos (2) días de antclaci('>n a
Ncncimienlo del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado:
(). Inleiposieión de recursos fuera de plazos, l'na \ez vencidos ios plazos
establecidos par;i inlerponcr recursos adnúnistraIi\'os se perderá el derecho para
ariictilaijos. ello no obstará a que se considere a petición ct)mo denuncia de ilcgitimi-
datl por el tMgano que hubiera debido resoUcr cl recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos tle seguritlatl jurt'dica o que por estar excedidas razonables pautas
temporales, se emienda que medió abandono voluntario de! derecho:
7. Interrupción de plazos por arliculación LIC recursos. Sin perjuicio tic lo
esiableci(.lo en el arl. 12. la interposición úc recursos adminisirativos inlerrumpirá e
cursiule los plazos, aunque ac|uélIos hubieren sido mal calificados, adolezcan de deíecios
Ioríllales insustanciales o fueran deducidos anlc (')rga!io incompetente por error excusable:

m
EDITOKIAL ESTUDIO
S. Perdida de dereelio dejado do usar cu pla/o. La adminislración podrá dar por
decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la
prosecución de los procedimientos según su eslado y sin rcirotracr etapas siempre que
no sc tratare deí su]Uicsto a que sc refiere el apartado siguienle;
9. Caducidad de los proccdiniiciilíis. Transcurridos sesenta (60) di'as desde que
un irámiie se paralice por causa iiuputable al administrado, ei órgano competente le
notificará que. si irauscurriercn otros ircinta (30) di'as de inactividad, se declarará de
oficio la caducidad de los p]x>cedimienU)s. archivándose cl expediente. Se exceptúan de
la caducidad los trámites relativos a previsión social y ios que la adminislración
consitlerarc que deben ct>ntinuar por sus particulares circunstancias o por estar
coinpromclido cl interés público. Operada lacaducidad. el interesado píidrá. no obstante,
ejercer sus pretcnsiones cu un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas
ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competenle
producirán ia suspensión tic plazos legales y reglaiuentarios. inclusive los relativos a la
prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que tjuetlare firme el auto
declarativo de caducidad.
f) Dchitio proceso adieiivo. Derecht) de !t)s interesados el debido prt)ceso adjetivo,
que eomprentle la posibilidatl:
. fJ)crecbo a ser t)ítlo. De exponer las ra/t)nes de sus pretcnsiones y defensas
ames de la eiuisión de aclos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
interponer recursos y hacerse patrí)cinar y representar profesionalmente. Cuando una
norma expresa permita que la represcnlación en sede administrativa se ejerza por quienes
no sean profesionales del derecht). el patrocinio letrado será obligatorio en los casí)s en
que planleen o debatan cucstit)nes jurídicas;
2. Derecho a oirccer y producir pruebas. De ofrecer prueba y que ella sc produzca,
si fuere perlinenlc. dentro del plazo que la adminislración fije en cada ca.so, atendiendo
a ia complejidad del astmto y a la i'ndolc de la que deba producirse, dcbientlo la
administración ret|uciir y producir lt)s informes y diclámencs necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y de la verdad jiu'fdica objetiva: totlo con el contralor de
os iiueresadt)s y sus profesionales, quienes podrán presentar alégalos y tiescargos una
vez concluitio el período probalorio;
3. Derecho a una dccisit'iii fundada. QUQ el acto tlccist)rio haga expresa conside­
ración tic los principales argiuucnií)s y tic las cuestiones propuestas, cu tanto fueren
conducentes a la st)lucióii tlcl caso.
Arl. 2"- ProcedimiciiKts especiales cxcluitios. Dentro tlcl pla/o de 120 días,
coiuputadt) a partir tic la vigencia de las normas prt>ccsaíes a que se refiere cl arl. 1 ^ et
Poticr fijecuiivt) determinará cuáles .•serán los proccdimienlt)s especiales aclualmcnte
aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
a) í^ailatina atlapiación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
Sustituir las normas legales y i'eglanietitai'ias de índole esiriclamcnie prtícesal de kts
regímenes especiales tiuc subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema
tiel nuevo procedimiento y de los reciu'sos atlminisiraiiwis por él implantados, en tanto
ello no alectaie la norma tle fondo a las que se refieren o apliquen los cilatlos regímenes
especiales.
La présenle ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones athuinistrativas
cityos regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el procedimienlo administrativo que regirá respecto de los organisnK)s
militares y de defensa y seguritlad. a prt)puesia de éstos, adoptandt) los principios básicos
tic la [Mcscnle ley y su rcLilamentacii'tn.
LKY DK PKOCKDIMIKNIOS ADMINISTRA!IVOS 267
c) Acluaciones reservadas o .sccrelas. Determinar las circunstancias v autoridades
compclcnics para calificar como reservadas o .sccrcias las acluacitMies, diligencias, informes
i» dictámenes que ticban tener ese carácícr. aunque estén incluidos en acluaciones públicas.
TÍTULO ll: COMITTKNCIA DKL ÓR(;ANO
Art. 3"~ (Ver este art. en pag. 53 de este libro)
Arl. 4"" Cuestiones de competencia El Poder Ejeculivo resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los tninistros y las que se plauíecn entre autoridades,
t)rganismos o cutes íiutárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios.
Los titulares de estos rest)lverán'las que se planleen entre auU)ridades. organismos o entes
autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos deparlamcntt)s de Estado.
Arl. 5"- Contiendas negativas y pí).sitivas. Cuando un órgaiu). de oficio o a petición de
parte, sc tieclarc incompetcnic. remitirá las actuaciones al t|ue reputare competente: si éste,
a su ve/, las rehusare, deberá someterlas a la auU)ndad habilitada para resolvcrcl conlliclo.
Si dos (2) órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocidt) en cl caso
someterá la cueslión. de oficio o a petición de parle, a la auu>ridad que debe resolverla.
La decisión fiíuil tic las cueslit)nes de competencia se U)mará en ambos casos, sin
otra suslanciación que el diclamen del servicit) jurídico correspondicnle y. si fuere de
absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previslos
en esle artículo para la remisión de acluacit)nes serán de dtis (2) di'as y para producir
diclámencs y diciar resoluciones serán de cinco (5) días.
Arl. 6"" Recusación y excusación de funcionarios y empleados. Los funcionaritts y
empleados pueden scr recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los
arts. 17 y IS del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar
iutcrvcnci('>n al superior inmediaU) dentro tle los dos (2) días. La intervención anterior
tlcl funcií)nario o empleadt) en cl expediente no se considerará causal de recusación. SÍ
el recusado admitiere la causal y ésta fuere procetlenie. at|uél le designará reeinplazanic.
Caso contrario, resolverá dentro tle los cinco (5) días: si se estimare necesario producir
prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y
empleados sc regirá por el arl. 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato
al superior jerárquico, quien resolverá sin suslanciación dentro de lt)s cinco (5) di'as. Si
aceptare la excusación se nombrará reemplazante: si la desestimare devolverá las
acluaciones al inferior para que prosiga inlervinientlo en cl trámite.
Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o
excusación y las que los resuelvan, serán irrecurríbles.
TÍTULO III: RKQUISITOS KSKNCIALKS DKL ACIO ADMINI.STRATIVO
Arl. 7"- (Ver este art. en pag. 90 de este libro)
Arl. S"- (Ver este arl. en pag. 90 de esle libro)
Arl. 9" - Vías tie hecho. (Ver esle arl. en pag. 107 de esle libro)
Arl. 10.- (Ver esle arl. en pag. 94 tic esle libro)
Alt. I l.~ Eficacia de aclo: Notificación y publicacitni, f^ira que ei actt) adminisirati-
vo de alcance particular adquiera eficacia tiebc ser objelo tle notificación al interesado y
el de alcance general, de publicación. Los adminislrados pt)drán anies. no obslaiilc.
pedir c! cumplimieiilo de esos aclos si no resultaren perjuicios para el derecho de lerccrí)s.
Arl, (Ver osle arl. en pag. 95 de este libro)
.Art. 13. Retroaclivitlad del acto. El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos -siempre t|iie no sc lesionaren derechos adquiridos- cuando .sc dictare en
susiiuicion tic oiro revocath» o cuando fa\'oreciere a adminisiradí).

Art. 14.-Nulidad. (Ver este art. en pag. 104 de este libro)
Arl. 15.- Anulabilidad. (Ver este art. en pag. 105 de este libro)
Arl. 16.~ (Ver este arl. en pag. 110 de este libro)
Art. 17.- Revoeación del acto nulo. (Ver este art. én pag. 114 de este libro)
Art. 18.- Revoeación del acto regular. (Ver este art. en pag.l 15 de este libro)
Art. 19.- Saneamiento. (Ver este art. en pag. 112 de este libro)
Art. 20.-Conversión. (Ver este art. en pag. 112 de este libro)
Art. 21.-Caducidad. (Ver este art. en pag. 115 de este libro)
Art. 22- Revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto lirme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parle dispositiva hayase pedido o no
su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisi­
vos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cual­
quier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el
caso del inc. a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta
(30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del
tercero: o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. c) y d).
TÍTULO IV: IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Arl. 23.- (Ver este arl. en pag. 229 de este libro)
Arl. 24.- (Ver este art. en pag. 230 de este libro)
Art. 25.- (Ver este arl. en pag. 231 de este libro)
Art. 26.- (Ver este art. en pag. 231 de este libro)
Art. 27.- Impugnación de actos por el Estado o sus entes aulárquicos: plazos. No
habrá plazo para accionar en los casos en que e! Estado o sus entes aulárquicos fueren
actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Art. 28.- (Ver este art. en pag. 239 de este libro)
. Art. 29.- (Ver este art. en pag. 239 de este libro).
Art. 30.- (Ver este arl. en pag. 232 de este libro)
Art. 31.-. (Ver este arl. en pag. 233 de este libro)
r"
Art. 32.- (Ver este arl. en pag. 233 de este libro)
Arl. 33.- La presente ley entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 34.- Comuniqúese, etc.
Esta edición se terminó de imprimir en el mes de Enero del 2005
en Gráfica LAF, Espinosa 2827, Capital Federal.
República Argentina.
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