EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA Magistrada Lic. Carmen Laura López Almaraz
ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL 1.- TERRENOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN 1.1 BALDÍOS 1.2 NACIONALES 1.3 DEMASÍAS 2.- RÉGIMEN DE PROPIEDAD SOCIAL 2.1. EJIDAL DOTACIÓN AMPLIACIÓN N.C.P.E. CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS 2.2. COMUNAL RESTITUCIÓN R.T.B.C. 3.- PROPIEDAD PARTICULAR 3.1 PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS COLONIAS 2
Uso Comun Asentamiento humano Parcelas Zona de Crecimiento Urbano Servicios Públicos Parcelas con destino Especifico Mujeres Jóvenes Escolar Zona de Crecimiento Urbano 3
Uso Comun Parcelas Servicios Públicos 3 Parcelas con destino Especifico 1.-Mujeres 2.-Jóvenes 3.-Escolar Zona de Crecimiento Urbano 2 1 Dominio Pleno Asentamiento humano Zona de Crecimiento Urbano 4
Ley Federal de la Reforma Agraria Ley Agraria – Ley Federal de Reforma Agraria 3° transitorio PRESIDENTE REPÚBLICA (EJECUTIVO) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Dotación Ampliación NCPE Restitución RTBC Privación de derechos individuales Privación de Colonos TRIBUNALES AGRARIOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (COMPETENCIA TRANSITORIA) Dotación Ampliación NCPE Restitución RTBC Privación de Derechos Individuales TUA Controversias de Colonias Reforma de 1992. Artículo 27 Constitucional 5 TSA
Ley Federal de la Reforma Agraria Ley Agraria – Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios PRESIDENTE REPÚBLICA (EJECUTIVO) ACCIONES ACCESORIAS Nulidad de fraccionamiento simulado Cancelación de certificados de inafectabilidad. TRIBUNALES AGRARIOS ACCIONES ACCESORIAS Nulidad de fraccionamiento simulado TUA Cancelación de certificados de inafectabilidad 6 Reforma de 1992. Artículo 27 Constitucional
Ley Federal de la Reforma Agraria Ley Agraria PRESIDENTE REPÚBLICA (EJECUTIVO) DIVISIÓN DE EJIDOS ASAMBLEA (Artículo 23) División y fusión de ejido Conversión Ejido-Comunidad Terminación de régimen ejidal Fracción II: Aceptación y separación de ejidatarios Fracción VII: Señalamiento y delimitación del asentamiento humano, zona urbana y parcela destino específico Fracción VIII: Regularización de parcelamiento económico y posesionarios Fracción IX: Dominio pleno de parcelas Fracción X: Delimitación, asignación y destino de uso común Fracción XII: Terminación de Régimen Ejidal Fracción XIII: Conversión de Régimen Ejidal Comunal y viceversa 7 Reforma de 1992. Artículo 27 Constitucional
ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL - 1992 TRIBUNALES AGRARIOS SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (Reforma LOAPF, 2013) TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO PROCURADURÍA AGRARIA RAN FIFONAFE 9 TRIBNALES UNITARIOS AGRARIOS
Funciones: Expropiación Dominio pleno de Colonias Enajenación de Terrenos Nacionales Regularización de la propiedad Ventas de excedentes 10 SECTOR AGRARIO SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO
SECTOR AGRARIO PROCURADURÍA AGRARIA REGISTRO AGRARIO NACIONAL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (SECTORIZADA) (DESCONCENTRADO) NO ES AUTORIDAD OMISIÓN DE: * EMITIR OPINIONES DE TERMINACIÓN DE RÉGIMEN EJIDAL * INCORPORACIÓN DE SOCIEDADES DE SUPERFICIES EJIDALES O COMUNALES * NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN * TRASLADO DE DOMINIO POR SUCESIÓN SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO 11
TRIBUNALES AGRARIOS. * TRIBUNAL SUPERIOR 5 MAGISTRADOS NUMERARIOS 1 MAGISTRADO SUPERNUMERARIO FUNCIONAN EN PLENO COMPETENCIA ARTÍCULO 9 LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS * TRIBUNALES UNITARIOS (56 A NIVEL NACIONAL) 1 MAGISTRADO NUMERARIO UNITARIO 1 SECRETARIO DE ACUERDOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA 5 MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS UNITARIOS COMPETENCIA ARTÍCULO 18 12 LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
Artículo 9°.- EL Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: (Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; (Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) II.- Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; IV.- De conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios; COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS LEY ORGÁNICA 13
(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados. Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción. Artículo 18.- Los Tribunales Unitarios conocerán , por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: (Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS LEY ORGÁNICA 14
(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; III.- Del reconocimiento del régimen comunal; IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS LEY ORGÁNICA 15
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicios a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y (Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993) XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria; (Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993) XII.- De la revisión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS LEY ORGÁNICA 16
(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993) XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y (Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993) XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS LEY ORGÁNICA 17
AMPARO DIRECTO E INDIRECTO Artículo 200 Ley Agraria Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda. 18
JUICIO DE AMPARO AMPARO DE ESTRICTO DERECHO AMPARO AGRARIO 19
1.1 1917-1932 Reformas a la Ley del 6 de enero de 1915. No había restricción para promover. Paralización de la Reforma. 1.2 1932-1947 Reformas al artículo 27 Constitucional. Proscripción Juicio de Amparo, invalida ejecutorías de la H.S.C.J.N. Oficina de quejas. 1.3 1947-1991 Se proscribe pero se da la posibilidad de promover el Juicio de Amparo para quienes posean el certificado de inafectabilidad . Posesión calificada 1.4 1992 Reformas al artículo 27 Constitucional. Se permite pero en cierto tiempo dejará de promoverse. Procede en contra de sentencias de los Tribunales Agrarios Unitarios y Superior. Contra resoluciones presidenciales y decretos expropiatorios (Amparo Indirecto). Contra actos de Autoridades Administrativas: SEDATU. PERIODOS IMPORTANTES 20
1.5 2010 Jurisprudencia de la SCJN que establece la procedencia del Amparo Indirecto contra sentencias de los Tribunales Agrarios, dotatorias de tierras. 1.6 2013 Se permite a los propietarios afectados, pero dejará de promoverse en tanto el rezago agrario culmine. Término para la interposición, 7 años en tratándose de núcleos de población ejidal o comunal y 15 días para ejidatarios o comuneros (plazo normal). Artículo 5° transitorio. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley (que afecten a núcleos agrarios, ejidal o comunal) que se hubiera dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo, dentro de los 7 años siguientes a la entrada en vigor de esta ley. PERIODOS IMPORTANTES 21
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 22 REFORMA 2011
Artículo 107: Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 23 REFORMA 2011
EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA DEFINICIÓN: Es el régimen que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, que modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la fracción II del artículo 107 Constitucional, y de la Ley de Amparo. 24
Adición del párrafo quinto a la fracción II del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de noviembre de 1962. En ella se creó el amparo en materia agraria. Reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de febrero de 1963. Se adicionaron 20 artículos y se crearon dos más (derogada). Reformas a la Ley de Amparo publicadas el 29 de junio de 1976. Crearon el Libro Segundo denominado “Del Amparo en Materia Agraria”, compuesto de un solo capítulo que comprende los artículos 212 al 234 (derogada). Reformas a los artículos 224 y 231, fracción IV, publicadas en Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984. Sanción ante incumplimiento, impedimento para decretar improcedencia del juicio por consentimiento del actor (derogada). Nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Se suprime el libro segundo del amparo agrario. Se reforman 25 artículos. Disposiciones que rigen (o han regido) el Amparo Agrario 25
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO QUEJOSO El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1° de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Artículo 5°fracción I L.A. 26
AUTORIDAD RESPONSABLE Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En los asuntos agrarios pueden tener tal carácter: Asamblea General de Ejido o de Comunidad El Comité Particular Ejecutivo El Comisariado Ejidal o Comunal Art. 5° Fracción II L.A. 27 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
TERCERO INTERESADO La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista. La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial administrativo, agrario o del trabajo. Art. 5°, Fracción III LA 28 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
Por lo que se refiere al Amparo en materia agraria, la Suprema Corte estableció como primeras características esenciales, las siguientes: Suplencia de la queja , exposiciones, comparecencias y alegatos deficientes, por virtud de lo cual el juez podrá subsanar los conceptos de violación que el agraviado, en este caso los núcleos de población, ejidatarios o comuneros, no hayan planteado en su demanda de garantías, así también podrá estudiar sobre cuestiones diferentes de las planteadas en la misma (Art. 73, 74 y 75 LA). Se menciona la prohibición o inoperancia del desistimiento del juicio o de los recursos, cuando los núcleos de población figuren como, quejosos o terceros perjudicados a menos que se acuerde por asamblea. (Art. 63 LA y 107 CPEUM). Por otra parte se tiene la prohibición de declarar la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de un núcleo de población, subrayando que se podrá declarar en beneficio del mismo. (Art. 63 LA y 107 CPEUM). No será causa de improcedencia el consentimiento expreso de los núcleos agrarios, salvo acuerdo de la asamblea general, pero sí procede dictarlo en su beneficio. (Art. 63 LA y 107 CPEUM). Suplencia en los recursos , que interpongan ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros con motivo del juicio de amparo. (Art. 79 LA). CARACTERÍSTICAS 29
Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados aunque sean diferentes a los señalados en la demanda, en beneficio del quejoso o tercero perjudicado, en su caso dándoles participación durante toda la secuela del procedimiento con las oportunas notificaciones para el desahogo de las pruebas. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los jueces de acordar las diligencias que estimen pertinentes y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas. (Arts. 74 y 75 LA). SUPLENCIA 30
Deberán recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, ejidos o a los ejidatarios o comuneros. Deberá acordarse de oficio las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos de los ejidos, comunidades de hecho y de derecho que guarden el estado comunal, ejidatarios o comuneros así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación: La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios. (Art. 79, f IV. LA). a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. SUPLENCIA 31
Prohibición de que se tenga por no interpuesto el recurso si no se transcribe textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. (Art. 88 LA) SUPLENCIA 32
Modificación y Adición Oficiosa de la Litis Modificación Adición Debe hacerse cuando la autoridad a través de las pruebas recabadas se da cuenta de un acto distinto del reclamado, generado por la misma responsable, que afecta al núcleo, campesino quejoso. Puede hacerse en el acto de dictar sentencia. (Art 75 LA) Debe hacerse cuando de autos aparezca que otras autoridades distintas de las responsables han realizado actos que afecten al núcleo o al campesino quejoso. En este caso la adición no se puede hacer en la sentencia si no que se le debe pedir informe justificado a la autoridad responsable del nuevo acto que se integra a la Litis y fijar nueva fecha para la audiencia constitucional. (Art 75 LA) Otra posibilidad se da cuando de los informes justificados aparece que, además de las señaladas como responsables, existen otras autoridades que tienen participación en la emisión o en la ejecución de los actos expresamente reclamados. (Art 75 LA) 33
TÉRMINOS Derecho de reclamar, en 7 años, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de resolver en el juicio con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 61 (actos consentidos), cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos. ( Art. 17, fracción III LA). Derecho de reclamar, en un término de 15 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (Art. 17 LA). Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. (Art. 5° transitorio LA). 34
Personas Físicas Ejidos. Núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Núcleos de población solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población. Ejidatarios. Comuneros. Aspirantes a ejidatarios o comuneros Personas Colectivas Titulares de la Acción de Amparo en materia Agraria TITULARES DE LA ACCIÓN DE AMPARO 35
I.- Propiedad, posesión y disfrute de… Tierras Aguas Pastos Montes II.- Otros derechos agrarios III.- Pretensión de derechos que hayan demandado ante las Autoridades los aspirantes a ejidatarios o comuneros IV.- Posible anulación por la sentencia de amparo de derechos agrarios adquiridos Bienes Jurídicos Tutelados por el Amparo en Materia Agraria 37
El Juicio de Amparo puede promoverlo Comunidades de hecho Ejidatarios, comuneros o aspirantes Le corresponde en primer lugar a su órgano legal de representación: Comisariados ejidales o comunales Comités Particulares Representantes de bienes comunales. (1) Deben promover todos o la mayoría de sus integrantes o el apoderado o representante de todos ellos. Deben promover por sí mismos o con apoderado particular. Procuraduría Agraria 1.- Indispensable la concurrencia de todos integrantes de dichos órganos para que se admita la representación. También puede otorgar poderes la asamblea general de ejidatarios. Ejidos, Comunidades de derecho y núcleos de población solicitantes de tierras o de confirmación y titulación de bienes comunales LEGITIMACIÓN PROCESAL 38 Apoderado particular Procuraduría Agraria
Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho nueva elección. (Art. 10 LA) PERSONALIDAD 39
Comisariados ejidales o de bienes comunales, comités particulares ejecutivos y representantes de bienes comunales Forma de acreditar La Personalidad de los Titulares de la Acción de Amparo en Materia Agraria Ejidatarios, comuneros o aspirantes a esas calidades Con las credenciales que les haya expedido la autoridad agraria. En su defecto; Con simple oficio de la autoridad agraria competente para expedir las credenciales; o Con la copia del acta de la asamblea general en la que hayan sido electos. (1) Con cualquier constancia fehaciente. (Título parcelario, de uso común, asentamiento humano, acta de asamblea que lo haya reconocido, resolución o sentencia que lo acredite como beneficiario) La personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado. (Art. 10 LA). Con el testimonio notarial correspondiente. 1.- Si se omite justificar la personalidad al presentar la demanda, el juez mandará prevenir a los interesados para que los hagan, pero también solicitará a las autoridades competentes las constancias necesarias. Apoderado instituido por la asamblea general de ejidatarios 40
CARACTERÍSTICAS La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. (Art. 126 LA). La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos. (Art. 132 LA). SUSPENSIÓN 41
Suspensión en el Amparo Agrario Dentro del Juicio de Amparo Indirecto a) La decreta el Juez de distrito. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. (Art. 126) b) A petición de parte. Incidente de suspensión. Se rige por las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, con la única salvedad de que los núcleos de población están relevados de la obligación de constituir garantías. (Art. 214) En el Amparo La decreta el tribunal agrario que tenga el carácter de autoridad responsable. 42
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Incidente de Suspensión Objeto: Paralizar los efectos del acto reclamado (medida cautelar) De oficio (de plano) A petición de parte (en amparo indirecto) Provisional Definitiva 43
Sentencias que Sobreseen: No resuelve nada acerca de la Constitucionalidad o legalidad del acto reclamado (Declarativa). No tiene ejecución. (Art. 65 LA) Sentencias que Niegan el Amparo: Constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez. Se analizan todos los conceptos de violación. (Declarativas). Sentencias que Conceden el amparo: Constatan la inconstitucionalidad del acto reclamado se analizan todos los conceptos de violación, hacen nacer derechos y obligaciones para las partes. Positiva: Se restituya al quejoso en el pleno goce del derecho violado, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Negativa: Obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. Estas sentencias pueden ser: A).- Absoluta, lisa y llana. El cumplimiento se limita a destruir el acto reclamado (Sin perjuicio de que si considera pertinente vuelva a actuar). Se restituye al quejoso en el pleno goce del derecho violado, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. B).- Para efectos. Se destruye el acto de inconstitucionalidad y se emite otro en el que no se incurre en los vicios del anterior o se cumplen las medidas ordenadas en la sentencia. SENTENCIAS 44
Quienes deben dar cumplimiento a las Sentencias Autoridades Responsables, Administrativas y Jurisdiccionales. Autoridades diversas que no fueron parte en el juicio. Su función las obliga a intervenir en la ejecución. (Tribunales Agrarios). Inferiores jerárquicos de las autoridades o superior. 45 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
Inejecución de sentencia: En este caso se remitirá el expediente a la S.C.J.N. para que de proceder “la autoridad responsable inmediatamente sea separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda”. Inconformidad: La autoridad da por cumplida la ejecutoria no obstante la parte interesada no está conforme con tal resolución. Cumplimiento de ejecución sustituta de reclamación de daños y perjuicios : En casos en los que resulte difícil o imposible el cumplimiento de una ejecutoria, el quejoso podrá solicitar que se de por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios que haya sufrido. Retraso en el cumplimiento: En caso evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, incurrirá en responsabilidad que podrá derivar en desafuero y consignación. Repetición del acto reclamado: Es factible cuando la autoridad haya dado cumplimiento a la ejecutoria incurriendo en la misma violación. Sanción para las responsables: Se hará en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS 46
SENTENCIA QUE CONCEDE: Incumplimiento o no está en vías de ejecución. Abstención de manera absoluta. 1).- Requerimiento de oficio o a instancia de las partes al superior jerárquico para que obligue a cumplir sin demora. 2).- Requerimiento al siguiente superior jerárquico. 3).- Remisión del expediente a la H.S.C.J. de la Nación para efectos del Artículo 107 constitucional Fracción XVI. 4).- Separación del cargo y consignación al Juez de Distrito que corresponda. 5).- Cumplimentación por el propio Juzgador. Artículo 237 Ley de Amparo. Auxilio de fuerza pública. Excepción: Sólo las responsables pueden cumplir. Nueva resolución. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA (Art. 192 LA) 47
DIAGRAMA DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN SIN MATERIA POR CUMPLIMIENTO ACREDITADO ANTE LA SCJN SENTENCIA DE AMPARO (EFECTOS) INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE SU TRAMITACIÓN ANTE LA SCJN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUEDA SIN MATERIA INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 48
INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO EN EJECUCIÓN SUSTITUTA (Art. 204 LA) PRESUPUESTOS: -No es factible cumplimentar la sentencia en exactos términos (obstáculos insuperables). Afectación grave a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos del quejoso. 1).- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, remitiendo los autos al Juez de Distrito, o al Tribunal de Circuito, para que incidentalmente resuelva la restitución. 2).- Posibilidad para que el quejoso solicite se de por cumplida la ejecutoria en forma substituta, siempre que la naturaleza del acto lo permita, mediante el pago de daños y perjuicios 3).- Resolución del Juez. 4).- Resolución positiva, forma y cuantía de la restitución. 5).- Desacato. Sanción prevista en incumplimiento. 49
50 SUPUESTO OBJETO PRESUPUESTOS QUE DEBEN DARSE: EL MONTO PUEDE SER DETERMINADO POR: MECANISMOS A CONSIDERAR: Las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías violadas en términos de la propia ejecutoria, por imposibilidad jurídica o material, la SCJN determina el incumplimiento y dispone de oficio el cumplimiento substituto. Cuantificar los da ñ os que se causaron al quejoso con el acto reclamado, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de contradicci ó n de tesis 99/97. 1.- La existencia de una sentencia ejecutoriada que haya concedido el amparo. 2.- Imposibilidad material o jurídica. 3.- La SCJN de oficio inicia el expediente. 1.- Convenio entre las partes. 2.- Mediante resoluci ó n judicial. 1.- Determinación de la SCJN. 2.- Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. 3.- La indemnización no incluye conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como lo son los perjuicios. 4.- El Juez de Distrito deberá vigilar el cumplimiento. INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 204 DE LA LEY DE AMPARO
El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I . Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 Ley de Amparo; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. INCONFORMIDAD (Arts. 201 y 202 LA) 51
DIAGRAMA DE LA INCONFORMIDAD SENTENCIA DE AMPARO (EFECTOS) CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA INCONFORMIDAD SCJN INFUNDADA FUNDADA IMPROCEDENTE SE REMITEN LOS AUTOS AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PARA QUE REQUIERA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO 52
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 1.- RESTITUCIÓN. DESPOSESIÓN ILEGAL NO DEBE ACREDITARSE. 2.- INDEBIDA EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. JUICIO DE AMPARO. 3.- COMISARIADO EJIDAL ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. 53
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 4.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLO CUANDO EL QUEJOSO ES UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO. 5.- SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO. 54
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 6.- DOTACIÓN O AMPLIACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN ALGUNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA MATERIA. 55
JURISPRUDENCIA RESTITUCIÓN AGRARIA RUBRO: RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.- 56
Novena Época Registro: 171053 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 181/2007 Página: 355 RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del examen histórico del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 9o., 49, 98, fracción I, 99, fracción I, y 187 de la Ley Agraria, se desprende que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos. 57 JURISPRUDENCIA RESTITUCIÓN AGRARIA
En ese orden de ideas, los hechos o elementos constitutivos de esa acción que debe probar en juicio el actor son: a) la propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige, b) la posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado y, c) la identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. Sin embargo, la privación ilegal a que alude el artículo 49 de la ley relativa, no constituye en sí misma un hecho constitutivo de la acción de restitución, sino un presupuesto para declarar fundada la pretensión planteada en el juicio, porque una vez que se probaron los elementos constitutivos, el tribunal agrario estará en aptitud de valorar si la posesión, ocupación o invasión es ilegal o no, dependiendo de las excepciones o defensas del demandado y de conformidad con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se trata de una cuestión de fondo del asunto. Contradicción de tesis 170/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Sexto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 181/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil siete. 58 JURISPRUDENCIA RESTITUCIÓN AGRARIA
Sentencia del Tribunal Superior Agrario que afecta 100 hectáreas del predio “Las Trancas”. RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL O SENTENCIA 59 Si incluye la propiedad del particular.
Indebida ejecución de una sentencia del Tribunal Superior Agrario, o de una Resolución Presidencial, supuestos en que se presenta esta. Existe indebida ejecución de una sentencia o de una resolución presidencial, cuando al resolverse un procedimiento administrativo dotatorio de tierras la resolución o sentencia no incluyen un determinado predio, pero al momento de ejecución del mandato presidencial o de la sentencia, si se incluye. En consecuencia, los supuestos de la indebida ejecución a saber, son: Que el predio materia de la litis no sea afectado por la sentencia o resolución presidencial. Que al ejecutarse la sentencia o resolución si se afecte. El procedimiento para impugnar la indebida ejecución de una sentencia es el juicio de amparo y el efecto será declarar nula la afectación no planteada. El procedimiento para impugnar la indebida ejecución de una Resolución Presidencial es el Juicio Agrario. INDEBIDA EJECUCIÓN 60
INDEBIDA EJECUCIÓN 61 Incluye una superficie de 10 hectáreas del predio “Las Trancas”, no afectado por la sentencia. Sentencia del Tribunal Superior Agrario que afecta 100 hectáreas del predio “Las Trancas”.
Definición: Controversia que existe entre dos o más núcleos de población por linderos que limitan las superficies que poseen en forma en que se disputan determinadas áreas. La misma denominación se emplea cuando el conflicto es con propiedades particulares. CONFLICTO POR LÍMITES 62
CONFLICTO POR LÍMTES 63 SUPUESTOS EFECTOS ● Núcleo de población demanda a otro el conflicto por límites y por ende la restitución de una superficie. ● El núcleo demandado reconviene la restitución de una superficie ocupada por el núcleo actor. ● Se resuelve declarando la existencia del conflicto y se ordena la restitución de la superficie al núcleo actor. ● Se resuelve declarando que no existe el conflicto y se ordena el respeto por ambos núcleos a los límites existentes. ● Se resuelve a favor del núcleo que reconviene y se ordena restituir la superficie al núcleo demandado en la reconvención. * Puede llevar o no implícita una restitución.
ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA Esta acción se da generalmente cuando un núcleo de población que cuenta con resolución presidencial o sentencia, ya ejecutada, reclama de otro núcleo o de un particular la posesión que tiene este último de una superficie con la que fue beneficiada el núcleo actor y que éste solicita la restitución de dicha superficie, los elementos de la acción restitutoria se precisan en forma clara en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, visible en la página 353, que establece: 64
ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA 65 ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS . Gramaticalmente restituir es “devolver lo que se posee injustamente”, y reivindicar es “reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro”. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria, son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones, es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida, y; c) la identidad de la misma, o sea que no puede dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y lindero, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
ARTÍCULOS DE LA NUEVA LEY DE AMPARO RELACIONADOS CON LA MATERIA AGRARIA Capacidad y Personería.- Artículo 5° Plazos.- Artículo 17 Competencia.- Artículo 34 Sobreseimiento.- Artículo 63 Sentencias.- Artículos 75 y 79 Medios de impugnación.- Artículos 88 y 100 De los Procedimientos de Amparo “Amparo Indirecto”.- Artículos 107, 110 y 117 Suspensión del acto reclamado.- Artículos 126 y 132 Amparo Directo (Procedencia).- Artículos 170, 171 y 172 Sección Segunda. Demanda.- Artículo 177 Sección Tercera. Substanciación.- Artículo 182 66
Primera Instancia Segunda Instancia Solicitud -> Comisión Agraria Mixta Secretaria de la Reforma Agraria Consejo Conciliación Agraria Mandamiento del gobernador Resolución Presidencial Ejecución Ejecución -> Entrega de tierras Provisional Registro en el RAN Dotación Art.195 Ley Federal de Reforma Agraria Reconstituye un derecho con la entrega de tierras.
DOTACIÓN Radio legal de afectación 7km Tierras afectables: Terrenos Nacionales Propiedad particular Colonias
Solicitud – Comité Particular Ejecutivo (3 miembros) Ejecución de Res Pres – Comisariado Ejidal, (3 miembros) Suplentes Consejo de Vigilancia (3 miembros) Suplentes Representantes
Igual procedimiento cuando las tierras dotadas ya no son suficientes para la subsistencia. - 1ra y 2da Instancia. Ampliación Art.197 Ley Federal de Reforma Agraria
Única instancia. Resolución presidencial. Donde haya tierras para dotar. (Cualquier parte del país) NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN EJIDAL
20 particulares aportan las tierras y deciden constituirse como nuevo ejido. No hay entrega de tierras de parte de la autoridad. Registro en el RAN Constitución de nuevo ejido Art.91 Ley Agraria
Títulos Virreinales. Posesión de tiempo inmemorial. Dictámenes paleográficos. Resolución Presidencial. Ejecución caminamiento y deslinde Se reconoce una situación prominente. No se constituye el derecho, se declara . Restitución. Procedimiento ante la Ley Federal de Reforma Agraria. Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales Art.356 Ley Federal de Reforma Agraria
Pequeña propiedad individual (Art.117LA) 100 hectáreas de riego. 200 hectáreas de humedal. 400 hectáreas de agostadero. 800 hectáreas áridas o cerriles. Sociedad propietaria de tierras o Acciones T (Art.126LA) 25 socios (Art.126 Ley Agraria) Colonias (Art. OCTAVO Tans. Ley Agraria) Propiedad Particular