Juicio Intestamentario.pptx

VannyHdezGeorge 341 views 25 slides Nov 13, 2022
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Jucios sucesorio intestamentario


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JUICIO INTESTAMENTARIO VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ JOSAFAT

DEFINICIÓN DE SUCESIÓN Nos situamos en el Derecho Romano patrimonial, que es comprendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al pater familias, y que son susceptibles de ser valorados en dinero.

DEFINICIÓN DE SUCEDER Grosso modo, indica que una persona sustituye a otra en una relación jurídica; es el cambio del titular del patrimonio (bienes, derechos y obligaciones).

A TÍTULO PARTICULAR: I. Inter vivos: compraventa y donación II . Por la muerte: legado III. A título oneroso: compraventa IV. A título gratuito donación y legado

TÉRMINOS ESENCIALES   De cujus , es uns forma incompleta de la fórmula latina de cujus succesiones agitur , esto es, aquel de cuya sucesión de trata. Este referencia la encontramos en el artículo 1281 del Código civil de la Ciudad de México, que a la letra reza: LIBRO TERCERO De las sucesiones

Herencia : es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones Heredero: cuando no hay testamento Legatario : es el sucesor particular que recibe una parte determinada de la herencia Coherederos: son las partes dentro del juicio intestado Masa hereditaria: conjunto de bienes, después de cumplir obligaciones.

LA TIPOLOGÍA DE LAS SUCESIONES   TESTAMENTARIA LEGÍTIMA/INTESTAMENTARIA MIXTA

A TÍTULO UNIVERSAL: I. Herencia: artículo 1283, es el universo de todos los bienes. II. Legado: artículo 1283, en dar todo, pero considerando partes.

Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria , y la segunda legítima .

EL TESTAMENTO Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

CASOS ATÍPICOS

CUESTIONES PENDIENTES 1.- ¿Qué procede cuando en la masa de bienes hay inmueble que se hicieron solo en contrato privado? Si son parte de la masa hereditaria, por lo que una vez nombrado el albacea, éste demandara: el otorgamiento y firma de escritura al vendedor, o a sus herederos, o basta el reconocimiento del acto de compraventa privado ante el juez (e incluso, puede formar el juez en ausencia de ellos).

¿Entran en la herencia los seguros de vida, las cuentas bancarias y los terrenos ejidales ? Sí entran, pues todos los bienes son parte de la herencia, por lo cual se pueden incluir en la herencia bajo determinadas condiciones: Los seguros de vida y las cuentas bancarias sólo si no hay designación de beneficiarios o si éstos los rechazan. Los terrenos ejidales, también, sólo si no se incluyeron en el testamento

¿Qué procede cuando hay testamento sobre el total del terreno, pero, ya se ha vendido la mitad? Solo se hace el juicio por la mitad, pero conlleva arreglar la otra mitas: ante SEDUVI se tramita la subdivisión y lo protocolizas en forma completa, hasta que queda re-lotificado .

¿Se puede vender parte de los bines mientras se desarrolla el juicio? Si, siempre y cuando haya acuerdo del albacea y los herederos; o el albacea, pero con autorización judicial.

¿En el caso de tener pendiente los alimentos para una persona, opera la inoficiosidad ? ART . 6.60 y 6.61 CCEDOMEX: ES INOFICIOSO EL TESTAMENTO QUE NO SE DEJE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. DOCTRINA: LA INOFICIOSIDAD SUPONE LA INEFICIENCIA DE AQUELLA PARTE DE LA DISPOSICÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD QUE PRODUZCA LA PRETENCIÓN. Como por ejemplo, un padre que deshereda a su menor hijo (suponiendo 16 años) porque era drogadicto y lo golpeaba y le robaba el dinero para drogarse... la ley lo considera inoficioso, o sea, que no tiene validez porque por derecho humano el hijo tiene derecho a alimentos por parte del padre aunque este haya fallecido.

EL CONTRATO DE SEGURO Es una disposición mortis causa, está dentro de la competencia federal, y se realiza por la vía de una designación. Se rige por los artículos 163 a 185 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El asegurado puede designar beneficiarios en el momento del contrato o por vía del testamento. Si fallecen juntos, dicho seguro pasa a formar parte de la sucesión.

Si la designación a sus hijos son señalar nombres, se procede como ocurre en la sucesión legítima. En caso de designar a su cónyuge y a sus descendientes, se entenderá 50% y 50 %

INFINAVIT Artículo 51.- Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del Instituto.

podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta Ley

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.

PROPIEDAD AGRARIA La Ley Agraria también contiene disposiciones portmortem de los derechos ejidales Puede hacer disposición testamentaria Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

B) Cuando no dispuso de sus derechos Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: Al cónyuge; II . A la concubina o concubinario ;

III . A uno de los hijos del ejidatario; IV . A uno de sus ascendientes; y V . A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.