LA NUEVA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCESO PENAL Nohelia Nathaly Mengoa Quispe
¿Qué modificaciones nos trae la Ley 32130 (10/10/24) en relación a la investigación preliminar? Artículo IV. Titular de la acción penal.- 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. TEXTO ORIGINAL Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. 4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto 2013 Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas . 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú. 3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público , no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. 4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
¿Qué modificaciones nos trae la Ley 32130 (10/10/24) en relación a la investigación preliminar? CAP I – EL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 60 Funciones.- 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. TEXTO ORIGINAL Artículo 60 Funciones.- 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito de acuerdo al principio de legalidad, coordinando con la Policía los actos de investigación . Con tal propósito la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 diciembre 2023 Artículo 60 Funciones.- 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria , de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional del Perú cumple los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
¿Qué modificaciones nos trae la Ley 32130 (10/10/24) en relación a la investigación preliminar? Artículo 61 Atribuciones y obligaciones. - 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. Artículo 61 Atribuciones y obligaciones. - 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria . Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido , el inicio de la investigación preliminar y, en el término no mayor de veinticuatro horas en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, sicariato, extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada. En caso de no existir detenido ni flagrancia y, en otro tipo de delitos , lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado . Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. No hay inicio de investigación preliminar sin disposición fiscal que ordene su inicio
¿Qué modificaciones nos trae la Ley 32130 (10/10/24) en relación a la investigación preliminar? TEXTO ORIGINAL Artículo 3 de la Ley Nº 30076 , publicada el 19 agosto 2013 Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605 , publicado el 21 diciembre 2023 Artículo Único de la Ley Nº 32130 , publicada el 10 octubre 2024 Artículo 65 La investigación del delito 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333. Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333. Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
¿Qué modificaciones nos trae la Ley 32130 (10/10/24) en relación a la investigación preliminar? TEXTO ORIGINAL Artículo 3 de la Ley Nº 30076 , publicada el 19 agosto 2013 Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605 , publicado el 21 diciembre 2023 Artículo Único de la Ley Nº 32130 , publicada el 10 octubre 2024 . 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda , o dispone que esta las realice . En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional . 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares ." REVISAR WORD
Evolución del conocimiento del hecho en el proceso penal ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRUEBA SOSPECHA INICIAL SOSPECHA REVELADORA SOSPECHA SUFICIENTE SOSPECHA FUERTE O VEHEMENTE CERTEZA DILIGENCIAS PRELIMINARES INVESTIGACIÓN PREPARATORIA INTERMEDIA ACUSACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA CONDENA INDICIO EVIDENCIA
¿Puede la PNP investigar sin conocimiento y conducción del Ministerio Público? NO SUSTENTO NORMATIVO ART. IV NUMERAL 2 Y 3 ART. 60 NUMERAL 2 ART. 61 NUMERAL 2 🡪 DISP (24 HRS/48HRS) ART. 61 NUMERAL 3 🡪 INTERVIENE EN LA EMISION DE LA DISPOSICIÓN ART. 65 NUMERAL 2,3 Y 4
OBLIGADOS A DENUNCIAR Cualquier persona (acción penal publica) Mandato de ley (profesionales de la salud, educadores, funcionarios) NO OBLIGADOS A DENUNCIAR Cónyuge y parientes 4° de consanguinidad y 2° de afinidad Conocimiento del hecho amparado por secreto profesional De parte DENUNCIA (escrita-oral) FISCAL PROVINCIAL Denunciante De oficio PNP Informe Policial Contenido Identidad del denunciante Narración detallada y veraz de los hechos Individualización del presunto responsable DENUNCIA Y ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN
DENUNCIA Y ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN FISCAL PROVINCIAL CALIFICACION DE LA DENUNCIA 1 ARCHIVO DE LA DENUNCIA ORDENAR LA INTERVENCIÓN DE LA PNP 2 RESERVA PROVISIONAL DE LA INVESTIGACIÓN 3 FORMALIZACIÓN Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA ACUSACION DIRECTA El hecho denunciado constituye delito La acción penal no ha prescrito Falta la identificación del autor Cuando las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión Indicios reveladores de la existencia del delito La acción penal no ha prescrito Individualizado el imputado El hecho denunciado no constituye delito Causas de extinción Denunciante, ha omitido una condición de procedibilidad LEY 32130 OBLIGATORIO REGLAMENTO FN A DECISIÓN FISCAL
¿Existen las investigaciones pre-preliminares o los conocidos previos? CASACIÓN N.° 66-2010-PUNO 🡪 26/04/2011 FISCAL TOMA CONOCIMIENTO DEL HECHO REMITE PARA INVESTIGAR A LA PNP 🡪 PNP INVESTIGA DEFENSA CONTROL DE PLAZO PASARON LOS 20 DÍAS JUZGADO FUNDADO SALA REVOCA El plazo corre desde la Disposición de inicio de diligencias preliminares
¿Cuál es el contenido y los alcances de la investigación preliminar?
Artículo 330 Diligencias Preliminares.- 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria NUEVO TEXTO: 1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal. Artículo 330 Diligencias Preliminares.- 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados , y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. NUEVO TEXTO: y como finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria. Artículo 334. Calificación 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado . Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad , dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. REFERENCIAS NORMATIVAS ASEGURAMIENTO INDAGACIÓN VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PARA FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
PARA DETERMINAR SI DEBE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DETERMINAR SI HAN TENIDO LUGAR LOS HECHOS Y SU DELICTUOSIDAD ASEGURAR LOS ELEMENTOS MATERIALES DE SU COMISIÓN INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS ¿BAJO QUÉ OBJETIVO? REALIZAR LOS ACTOS URGENTES O INAPLAZABLES FINALIDAD ÚLTIMA FINALIDAD INMEDIATA INVESTIGAR LOS HECHOS Y CAPTURAR A AUTORES Y PARTICIPES FINALIDAD MEDIATA
Naturaleza de las diligencias preliminares CASACIÓN n.° 528-2018/NACIONAL ( 11/10/2018) –> FUNDAMENTO CUARTO Y QUINTO
Naturaleza de las diligencias preliminares CASACIÓN n.° 528-2018/NACIONAL ( 11/10/2018) –> FUNDAMENTO CUARTO Y QUINTO
Tipos de diligencias preliminares SIMPLES / COMUNES COMPLEJAS CRIMEN ORGANIZADO
El plazo de las diligencias preliminares Artículo 334. Calificación 2. El plazo de las diligencias preliminares , conforme al artículo 3, es de sesenta días , salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación . Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante. ANTES 20 DÍAS 19/08/2013
2004 03/06/2008 11/07/2013 20/08/2013 11/10/2018 CASACIÓN 2-2008-HUAURA El plazo máximo de duración de la investigación preliminar, no podría ser en su hipótesis más extrema, ser mayor al plazo máximo establecido para la Investigación Preparatoria CASACIÓN 144-2012- LAMBAYEQUE El plazo máximo de duración de la investigación preliminar, no podría ser mayor a 08 meses Ley 30077 PLAZO DE PREPARATORIA POR CRIMEN 36 MESES CASACIÓN N.° 528-2018- NACIONAL POR CRIMEN 36 MESES Casación 134-2012, Áncash 13/08/2013 No procede prórroga de la investigación preliminar cuando el plazo ha vencido
Plazos SIMPLE COMPLEJA CRIMEN Preliminar 60 días 8 meses 36 meses Preparatoria 120 +120 sin autorización judicial 8 meses + 8 meses con juez 36 meses +36 con juez
Búsqueda de pruebas en el proceso penal
Finalidad del proceso penal Arsenio Oré: El proceso penal puede tener varias finalidades; tradicionalmente se entendió que solo buscaba sancionar el delito investigado (finalidad represiva) , pero en la actualidad también persigue restaurar la lesión ocasionada por el delito (finalidad restaurativa). Cesar San Martín citando a Taruffo: La meta del proceso penal en un Estado Constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material –o, mejor dicho, de la verdad judicial-: acercarse a la verdad respecto al hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla del juicio… CERTEZA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
¿Qué es la prueba? GARCÍ VALENCIA: Hay un concepto ordinario de prueba que la define como “verificación social de hechos” y un concepto jurídico que la identifica como “verificación de hechos con trascendencia jurídica”, y en el derecho probatorio “conjunto de disposiciones que regulan la demostración de los hechos con trascendencia jurídica en la vida de relación”. MICHELE TARUFFO: La prueba es un medio para establecer la verdad de los hechos objeto de litis.
¿Por qué es importante la prueba? DEVIS ECHANDÍA: Resalta que la prueba es importante porque: Es la base de la administración de justicia. Sin la existencia de las pruebas, al Estado le sería imposible cumplir su misión de administrar justicia, porque los jueces no tendrían como fundamentar sus sentencias. Permite la aplicación de las normas jurídicas. MICHELE TARUFFO: Los tribunales deberían establecer la verdad de los hechos en litigio y que la verdad debería ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles. Por consiguiente, los elementos de prueba se deberían concebir como el medio que puede y debería ser usado para establecer la verdad de los hechos relevantes, es decir, para lograr una de las metas fundamentales de la administración de justicia.
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¿Indicio, evidencia, elemento de convicción o prueba?
Indicio El indicio es un elemento perceptible , material o no, que permite deducir la existencia de determinada circunstancia en un hecho. Son señales que permiten tomar una decisión sobre el camino de investigación para la búsqueda de evidencias. EJEMPLO: La compra de un arma de fuego. Presencia en el lugar de los hechos. Un móvil que vincule a una persona con otra afectada por el delito cometido. Amenazas previas.
Evidencia La evidencia es un elemento ya contrastado que permite establecer con claridad y certeza la relación entre objetos o personas vinculadas al hecho que se investiga. Evidencias determinadas : son elementos que tienen una relación con el objeto o persona que ocasiona el hecho y se detectan a la mínima inspección ocular o con el uso de lentes de aumento. Un ejemplo claro es un arma en la escena del crimen. Evidencias indeterminadas: son aquellas que por su naturaleza requieren de un análisis completo y profundo para conocer su composición. Un ejemplo es una gota de sangre en la escena del crimen o un cabello en las uñas de una víctima. EJEMPLO Un arma en la escena. Prueba toxicológica. Cabello, piel humana en el lugar o en un cuerpo hallado.
Prueba La prueba es la evidencia aceptada por el Juez o Tribunal que sirve como argumento para alcanzar el nivel de convicción suficiente para llegar a un veredicto. Las pruebas son instrumentos utilizados para comprobar la verdad de los hechos. En el ámbito jurídico, se entienden como las evidencias aceptadas por el juez como argumentos válidos y demostrativos de los hechos. “La prueba es todo aquello que tiene mérito suficiente y necesario para que en su calidad de medio, elemento o actividad de prueba pueda formar en el juez la certeza de haber alcanzado la verdad concreta que se produjo durante el proceso y de este único modo desvirtuar la presunción de inocencia” (Neyra Flores, José, Manual de Derecho Procesal Penal).
Referencias normativas a la prueba TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo II. Presunción de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba . Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas . 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú. 3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público , no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. 4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Referencias normativas a la prueba TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Referencias normativas a la prueba TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Referencias normativas a la prueba TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
¿Quién es el encargado de búsqueda de pruebas? CODIGO PROCESAL PENAL INDAGACIÓN DEL DELITO Artículo IV. Titular de la acción penal El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas . 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú. 3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público , no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. 4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos. A NIVEL DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EL MINISTERIO PUBLICO CONDUCE LA INVESTIGACIÓN -🡪 CONDUCCIÓN JURÍDICA 🡪 ORIENTACIÓN LEGAL LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ REALIZA LA ACTIVIDAD OPERATIVA DE BÚSQUEDA DE PRUEBAS CONTRASTAR CON LOS ARTÍCULOS 61.2 Y 65.2.3
¿Quién es el encargado de búsqueda de pruebas? INDAGACIÓN DEL DELITO Artículo 321 Finalidad.- 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo , que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Artículo 322 Dirección de la investigación.- 1. El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria . La Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación material del delito en la etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional , conducente al esclarecimiento de los hechos.
¿El imputado y el agraviado pueden solicitar actos de investigación? ¿Qué hacer si el Ministerio Público rechaza mi solicitud de actos de investigación? Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia . El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal. CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN