REQUISITOS FORMALES PARA LA SUBDIVISIÓN DE PREDIOS ´RÚSTICOS UBICADOS EN ZONA DE EXPANSIÓN URBANA.
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Added: Sep 27, 2025
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Marzo, 2025 FORMALIDAD PARA SUBDIVISIÓN DE PREDIO RÚSTICO UBICADO EN ZONA DE EXPANSIÓN URBANA Karina Massiel Sánchez Sánchez Registradora Pública de la Zona Registral XI
¿Cuáles son los requisitos para inscribir la subdivisión de un predio rústico ubicado en zona de expansión urbana?
Art. 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU) y su anexo E, donde se señale de forma expresa que el predio a independizar se ubica en zona de expansión urbana y se indique el número de Resolución de autorización , adjuntando el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellado y visado, debiendo precisarse en este o estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.
Art. 30 del D.S. Nº 029-2019-VIVIENDA Procedimiento para obtener la autorización de independización o parcelación de terrenos rústicos: 30.1 Presentado el FUHU para obtener la autorización de independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del área urbana o del área urbanizable inmediata, la Municipalidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento. 30.2 En caso no existan observaciones, se emite la Resolución de autorización de independización o de parcelación de terrenos rústicos, consignando el número de la citada resolución en el Anexo E del FUHU . (…) 30.5 El FUHU y su Anexo E por duplicado, con el número de la Resolución de la autorización, conjuntamente con los documentos técnicos de sustento, debidamente sellados y firmados, son entregados al administrado para su inscripción en el Registro de Predios. (…).
Acuerdo adoptado en el Pleno CXXXII Pleno del Tribunal Registral TÍTULO FORMAL PARA INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO URBANO: El requisito del FUHU para la independización de predio previsto en el artículo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios es un requisito mínimo, por lo que puede presentarse en su lugar la Resolución Municipal respectiva por ser un instrumento público de mayor formalidad. Pleno realizado en sesión del 27/8/2015. Uno de los fundamentos del acuerdo fue: El FUHU es un documento menos riguroso que la resolución municipal. Cuando las normas establecen que la inscripción se hará en mérito al FUHU, están otorgando facilidades, simplificando los documentos requeridos para la inscripción. Por ello, cuando en lugar de presentar el FUHU el interesado presenta la resolución municipal, carece de objeto observar y pedir el FUHU, pues al presentar la resolución misma se acredita plenamente la autorización municipal, de manera directa, y no de manera indirecta como cuando se presenta el FUHU.
Resoluciones contradictorias emitidas por el Tribunal Registral
Res . 3703-2024-SUNARP-TR
Res . 3703-2024-SUNARP-TR
Res . 416-2025-SUNARP-TR SUBDIVISIÓN DE PREDIO RÚSTICO SIN CAMBIO DE USO: De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, para la independización de un predio rústico sin cambio de uso se debe presentar el FUHU y su anexo E o, en su reemplazo, la resolución municipal que aprueba su emisión , por ser instrumento público de mayor formalidad, con la precisión en ambos casos que el predio a independizar se ubica en área de expansión urbana, acompañados de la documentación técnica conformada por el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.
Otras resoluciones de referencia para sustentar la inscripción: Resolución : 2612-2024-SUNARP-TR (NSIR-T) Sala : CUARTA SALA Tema : INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RÚSTICO SIN CAMBIO DE USO Tema de Sumilla : INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RÚSTICO SIN CAMBIO DE USO De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, para la independización de un predio rústico sin cambio de uso, debe presentarse el FUHU y su anexo E, o, en su reemplazo, la resolución municipal que aprueba su emisión, por ser instrumento público de mayor formalidad; acompañado de la documentación técnica conformada por el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente. En tal sentido, el plano catastral visado por la municipalidad no es el documento idóneo que dé mérito a la inscripción de la independización de un predio rústico sin cambio de uso Resolución: 1543-2024-SUNARP-TR (NSIR-T) Sala : TERCERA SALA Tema : INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RÚSTICO SIN CAMBIO DE USO INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO SUJETO A COPROPIEDAD Tema de Sumilla : INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RÚSTICO SIN CAMBIO DE USO De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, para la independización de un predio rústico sin cambio de uso, debe presentarse el FUHU y su anexo E, o, en su reemplazo, la resolución municipal que aprueba su emisión, por ser instrumento público de mayor formalidad; acompañado de la documentación técnica conformada por el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente. (…).
¿Se debe exigir rigurosamente el cumplimiento de los requisitos para la inscripción o es posible prescindir de alguno de ellos cuando se adjunta otro documento de mayor formalidad que contiene la misma información? Respecto del caso planteado:
Código Civil: “ Principio de legalidad y rogación Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…) En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. T.U.O. de la Ley Nº 27444: Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados , de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno X: ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos . El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TRA del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARP-TR-A del 28 de enero de 2005 Adoptado en sesión realizada el 8 y 9 de abril del 2005. Bajo el mismo razonamiento que sustenta este precedente y a fin de propiciar la inscripción, se debería distinguir de los documentos presentados en el título, qué documentos harán posible la inscripción y cuáles, bajo un criterio razonado, deben ser devueltos al usuario a fin de no emplearlos para sustentar observaciones.