PRESENTACION CARACTERISTICAS DE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL.pptx

lmarroquinh3 1 views 19 slides Oct 08, 2025
Slide 1
Slide 1 of 19
Slide 1
1
Slide 2
2
Slide 3
3
Slide 4
4
Slide 5
5
Slide 6
6
Slide 7
7
Slide 8
8
Slide 9
9
Slide 10
10
Slide 11
11
Slide 12
12
Slide 13
13
Slide 14
14
Slide 15
15
Slide 16
16
Slide 17
17
Slide 18
18
Slide 19
19

About This Presentation

Caracteristecias de la Contratacion Mercantil


Slide Content

CARACTERISTICAS DE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL https://www.youtube.com/watch?v=dQbibQbxO7U

DIFERENCIA ENTRE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL Y CONTRATACIÓN CIVIL CONTRATO MERCANTIL La compraventa es sobre cosas muebles Además de todo lo dicho para la contratación civil, en el derecho mercantil existe una finalidad de lucro. Si las partes son comerciantes, el contrato es mercantil Los contratos se rigen por el código de comercio SIEMPRE ES ONEROSO En caso de litigio son competentes los tribunales de arbitraje o en su defecto los tribunales de primera instancia. CONTRATO CIVIL Pueden ser sobre cosas muebles o inmuebles Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero; Las partes contratantes no realizan actos de comercio porque no son comerciantes Se rigen por el Código Civil Puede ser gratuito y oneroso En caso de litigio son competentes los tribunales civiles.

Esta foto de Autor desconocido está bajo licencia CC BY-ND

1.- Solidaridad de los Deudores; 2.- Exigibilidad de las Obligaciones sin Plazo; 3.- La Mora Mercantil; 4.- Derecho de Retención; 5.- Nulidad de las Obligaciones Plurilaterales; 6.- Calidad de las Mercancías; 7.- Capitalización de Intereses; 8.- Vencimiento de las Obligaciones de Tracto Sucesivo.

SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES Las obligaciones solidarias son aquellas en que concurren varios acreedores, o varios  deudores , o varios acreedores y varios  deudores , de manera que cada acreedor puede pedir y cada  deudor  debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. La doctrina civil nos enseña que cuando una obligación tiene del lado pasivo o activo a varias personas se llama MANCOMUNIDAD y esta puede ser SIMPLE Y SOLIDARIA . SIMPLE: cuando cada una de los sujetos responde de una parte de la obligación. SOLIDARIA: Cuando cualquiera de la totalidad de ellos responde de la totalidad frente al sujeto de derecho. MANCOMUNADA: debe de pactarse expresamente. Artículo 1347 cc : Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores. Artículo 1608 cc : cuando 2 o más personas toma a su cargo la gestión de los negocios de un tercero, su responsabilidad será solidaria. Artículo 1348 cc : Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación. Ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como acreedores o deudores hayan. Cada parte constituye una deuda o un crédito separados.

Artículo 1352 cc : La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa. De manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación; y el pago hecho por uno solo, libera los demás. Y el pago hecho por una solo libera a los demás. Y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito; Y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor. Artículo 1353cc: La solidaridad no se presume; debe de ser expresa, por convenido de las partes o por disposición de la ley.  Arto. 674 CoCo : La solidaridad de los deudores se presume, no se necesita estar expresa, como en el código civil. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto en expresa en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. Esto es a la inversa de la simple. Artículo 1358 cc : El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación con los intereses respectivos y gastos necesarios.

Arto. 674 CoCo : La solidaridad de los deudores se presume, no se necesita estar expresa, como en el código civil. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario . Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. Esto es a la inversa de la simple.   Artículo 1358 cc : El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la Parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación con los intereses respectivos y gastos necesarios.

2.- EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO:   Plazo: Jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia. Las obligaciones mercantiles sin plazo consisten en que, atendiendo a la característica de poco formalismo, son exigibles inmediatamente, salvo que dicho plazo sea consecuencia de la misma naturaleza del contrato, en cuyo caso no opera la exigibilidad inmediata. La obligación está sujeta a un plazo. Cuando se omite el plazo la obligación es exigible INMEDIATAMENTE, contrario a lo estipulado en el artículo 1283 Del CC (el deudor debe acudir ante un juez para hacer efectivo el pago). Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración. También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.   EXCEPCIÓN ÚNICA El plazo sea consecuencia de la misma naturaleza del contrato en caso no opera la exigibilidad inmediata. Ej : por abonos es lógico que la obligación no es exigible de inmediato, porque el plazo es consecuencia del mismo contrato. Además, los términos de Gracia y Cortesía no existen en las obligaciones mercantiles a menos que se pacten expresamente. 675 Coco. OBLIGACIÓN SIN PLAZO: Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiese fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de este. 676 Coco: PRÓRROGA: En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.    

3. LA MORA MERCANTIL: la mora del deudor genera daños y perjuicios Es la situación jurídica en la que incurre el deudor cuando no realiza la prestación en la forma pactada y ha sido requerido por el acreedor. 677 Coco. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento desde el día siguiente a aquel en que a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos del crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario.   En cambio en el ámbito civil tanto el deudor como acreedor, pueden incurrir en mora: la mora es el status jurídico en que se encontrará el sujeto si no cumple con su obligación o no acepta la prestación que le hace el deudor según el caso, en virtud de la exigibilidad de los respectivos vínculos. La característica en el código civil es que para caer en mora, salvo las excepciones que establece el artículo 1431 es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario. 1428 cc: El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.   EXCEPCIÓN A LA MORA MERCANTIL: TITULOS DE CRÉDITO CUANDO HAY PACTO EN CONTRARIO   La Diferencia con el Derecho Civil, en cuanto a que en civil el deudor incurre en mora cuando el acreedor le requiere del pago. El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación (interpelación es el requerimiento de pago) del acreedor. Artículo 1428 El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor. La Similitud con el Derecho Civil es que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Artículo 1251 : El negocio jurídico requiere para su validez de: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, Consentimiento que no adolezca de vicio; y Objeto lícito

DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA OBLIGACIÓN CIVIL: En el Código Civil la mora del deudor genera pagos y perjuicios que deben de ser pagados al acreedor; pero ellos deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención. (Contravención: incumplimiento de un mandato ley u otra norma). 1433 CC: Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo y corren a su cargo los riesgos de la cosa. 1434 CC: Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención ya sea que se vayan causando o que necesariamente deban causarse. La Jurisprudencia civil se orienta a obligar que se pruebe fehacientemente que esos daños y perjuicios se han causado o que necesariamente deban causarse no siendo suficiente la simple reclamación o pretensión, a menos que se tratara de una cláusula indemnizatoria. 1436 CC: Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar: 1) que deje de cumplir la obligación; 2) o no la cumpla de la manera convenida; y 3) Retarde su cumplimiento, la cual en tales casos, compensa los daños y perjuicios. Cláusula Indemnizatoria: En los contratos van inmersas no solo las expresas estipulaciones que las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, determinen como marco directo de su relación negocial, sino también aquellas que por su alcance resulten de su naturaleza, de manera particular los principios de lealtad y buena fe contractual, que se exigen desde la etapa preliminar hasta el periodo de ejecución, explican la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Diferencia con el Derecho Civil, en cuanto a que en civil el deudor incurre en mora cuando el acreedor le requiere del pago. El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación (interpelación es el requerimiento de pago) del acreedor. Artículo 1428 El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor. La Similitud con el Derecho Civil es que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Artículo 1251: El negocio jurídico requiere para su validez de: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, Consentimiento que no adolezca de vicio; y Objeto lícito

DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA OBLIGACIÓN MERCANTIL Daños y Perjuicios en materia civil: El Código Civil establece que la mora del deudor genera daños y perjuicios que deben ser pagados al acreedor; pero ellos deben de ser consecuencia inmediata y directa de la contravención (incumplimiento de un mandato). Veamos lo que establece el Código Civil: Artículo 1433: Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgo de la cosa. Artículo 1434: Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben de ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. En conclusión, en materia civil los daños y perjuicios deben de probarse fehacientemente y probar que estos han causado o que necesariamente deban causarse, no siendo suficiente la simple reclamación o pretensión, a menos que se tratara de una cláusula indemnizatoria. Daños y Perjuicios en Material Mercantil: Veamos lo establecido en el artículo 678 del Código de Comercio : OBLIGACIÓN SOBRE COSA CIERTA . Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las parte en el contrato y, a falta de fijación: El que tenga en plaza el día de vencimiento; El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito; y A falta de uno u otro, el que se fije por expertos. Igualmente, el artículo 679 del Código de Comercio indica: OBLIGACIONES PECUNIARIAS. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente.

Igualmente, el artículo 679 del Código de Comercio indica: OBLIGACIONES PECUNIARIAS . Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente. Lo anterior es injusto, toda vez que favorece privilegiadamente al acreedor, ya que no considera si los daños y perjuicios realmente los provocó el incumplimiento del deudor y que además de todo pueda a su consideración reclamar el excedente. Esto debe de ser objeto de modificación, ya que la ley debe de tratar en igualdad a los sujetos de derecho, en derechos y obligaciones. La doctrina nos lleva a que existe un mandato para el deudor moroso de pagar daños y perjuicios, salvo pacto en contrario; Existe un mandato para el deudor moroso de pagar daños y perjuicios, Salvo pacto en contrario; Cuando la obligación tuviere por objeto una cosa cierta y determinada o determinable. COSA CIERTA : cuando el objeto es identificado en su individualidad o se es propietario de ellas. se refiere a un bien u objeto específico y determinado que es objeto de un contrato o transacción mercantil. Este concepto es fundamental en el derecho mercantil y se aplica a diversos aspectos, como la compraventa, el depósito, la prenda y otras figuras contractuales; es esencial para la correcta aplicación e interpretación de los contratos y obligaciones mercantiles, ya que permite identificar y determinar con precisión el objeto de la transacción y las responsabilidades asociadas.  Ej : un contrato de compra venta mercantil de calzado para la industria. COSA DETERMINADA : son obligaciones de resultado, el contrato impone al deudor el cumplimiento de una prestación que es un resultado. se refiere al objeto específico sobre el cual recae una obligación o contrato. Esta cosa debe ser identificable y distinguible de otras, ya sea por sus características individuales, por su ubicación o por otros elementos que la individualicen. En el contexto de contratos como la compraventa mercantil, la cosa determinada es el bien que el vendedor se obliga a entregar y que el comprador se obliga a adquirir.  Ejemplo: En un contrato de compraventa de un automóvil, la "cosa determinada" sería ese vehículo específico, con su número de serie, modelo y características particulares.  COSA DETERMINABLE : Debe de cumplir con determinados requisitos, la prestación debe de ser posible, licita, determinada ó indeterminable y de contenido patrimonial. Se puede determinar decretar, disponer, fallar, ordenar, decidir, concretar o diagnosticar en una situación o acción. una cosa es determinable cuando su individualización no es inmediata pero sí posible mediante criterios definidos por las partes o por factores externos, permitiendo su identificación posterior en el marco de un contrato mercantil.  Ejemplo: Un contrato de compraventa de materias primas donde se especifica la cantidad pero no la calidad exacta del producto, que se determinará según el estándar del mercado un contrato de suministro donde se establece la calidad del producto, pero no la marca específica, la marca se determina por el proveedor en un momento posterior

4.- DERECHO DE RETENCION Este tema no puede compararse en forma sistemática entre disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio. Aparece diseminado en el Libro V del Código Civil y en el Código de Comercio se le encuentra en la parte general que el Código le llama Obligaciones, sin perjuicio de que aparezca en algunos contratos en particular. El artículo 1715 del Código Civil nos indica: El mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores. El mandatario puede retener objetos que tenga en su poder como consecuencia del mandato, si el mandante no le paga las cantidades a que tiene derecho por indemnización y reembolso de gastos efectuados. En el Código de Comercio: se encuentra sistematizada en la parte general que el código dedica a las obligaciones sin perjuicio de que aparezca en algunos contratos en particular.   Qué es el Derecho de Retención: Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple; o bien, hasta que el deudor cumpla. El artículo 682 del Código de Comercio establece: “ DERECHO DE RETENCIÓN” el acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos”. Funciona como una garantía en favor del acreedor, eso si el acreedor debe velar por la conservación de los bienes, por eso la ley le designa las obligaciones de un depositario, guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ellas. Pero como los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor, el acreedor debe velar por su conservación; por eso el Código Civil le asigna a éste las obligaciones de un depositario, las cuales está estatuidas en el artículo 1978, el que establece: Son obligaciones del depositario: 1) guardar la cosa depositada; 2) abstenerse de hacer uso de ella, 3) no registrar las cosas que se le han entregado embaladas o selladas; 4) avisar de cualquier pérdida o deterioro que pudiera sufrir la cosa y de las medidas que deben tomarse para evitarlo; y 5) indemnizar los daños y perjuicios que por dolo o culpa sufriere el depositante.

En cambio el Código de Comercio al respecto de la Retención establece: Artículo 682 DERECHO DE RETENCION: El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos. Es importante tomar en cuenta lo siguiente: Artículo 683 OBLIGACIONES. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario. Artículo 1978 CC: SON OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: 1) Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; 2) No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados; 3) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y 4) Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante. Artículo 684 coco CESACIÓN. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él. Artículo 685 CoCo TRANSMISIÓN DE BIENES: el derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. Artículo 686 CoCo EMBARGO DE COSA RETENIDA: en caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho: a) A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor; b) A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito; c) A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. Artículo 687 CoCo . OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RETENCIÓN. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: Si no entabla la demanda dentro del término legal ( ¿cuál será el término para entablar la demanda?); la ley no lo contempla. Entonces debemos de estar a los términos de la prescripción de las obligaciones, a menos que cada contrato se pronuncie sobre el particular. (aquí entra el que hacer del notario). Si se declara improcedente la demanda.

5. NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES PLURILATERALES: Veamos primero que es un negocio plurilateral: es aquel en que los sujetos que intervienen no tienen intereses ni status jurídicos contrapuestos, como en el caso del contrato de sociedad. En las nulidades de negociaciones tanto civiles como mercantiles y aun cuando no se trate de negocios plurilaterales, el juez debe de ser muy cauteloso para declarar una nulidad de obligaciones mercantiles, basándose en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que debe de registrar la conducta de los sujetos ya que esa cautela le da confianza al tráfico comercial. Para que en sentencia se declare una nulidad de un negocio mercantil el fenómeno que lo provocó debe de ser muy evidente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 689 del Código de Comercio en donde se establece que la nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico; sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad, salvo que ese hecho haga imposible la existencia del negocio. Artículo 689 del Código de Comercio: NULIDAD. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.

6.- CALIDAD DE LAS MERCADERIAS Cuando existe obligación de entregar mercaderías como consecuencia de un contrato, y no se estableció su especie o calidad, al deudor sólo puede exigírsele la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. De acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Comercio el que supuestamente se podría beneficiar con lo establecido sería el comerciante, aunque no necesariamente. Veamos lo dicho en el artículo 690 del CoCo : CALIDAD DE LAS MERCANCÍAS: si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.

7.- CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital; de manera que, a partir de la capitalización, los intereses aumentan porque se elevó la suma del capital. Este fenómeno era conocido como el negocio bancario, contenido en el artículo 691 del Código de Comercio que establece: “CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, En las obligaciones mercantiles podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el periodo de que se trate. Pero vemos que el Código de Comercio lo extendió a todo tipo de obligación mercantil, siempre que así se pacte en el contrato y que la tasa de interés no sobrepase la máxima que cobren los bancos. La institución de la Capitalización de Intereses contenida en el Código de Comercio es duramente criticada por la doctrina ya que es uno de los aspectos negativos contenidos en el Código y se considera que se debiera de suprimir por considerarse arbitraria. En cambio, es tan distinto ver como regula esta institución el Código Civil que prohíbe la capitalización de intereses, permitiéndola únicamente en el negocio bancario, tal como lo determina el a rtículo 1949. Queda prohibida la capitalización de intereses, se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria. En doctrina se le llama ANATOSISMO .

8.- VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO TRACTO SUCESIVO: lapso o período de tiempo que se sucede entre dos acontecimientos y al que el Derecho dota de efectos jurídicos, de tal manera que, si ese lapso es interrumpido, el efecto jurídico correspondiente no se produce. El tracto sucesivo implica que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y se establecen una serie de términos para su ejecución. En nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Comercio establece en el artículo 693: “ FALTA DE PAGO. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. Mientras que el Código Civil establece en su artículo 1836: El Contrato de Compra Venta por abonos, con reserva o no de dominio, puede resolverse por falta de pago de cuatro o más mensualidades consecutivas si el contrato fuera de bienes inmuebles. En este caso, el vendedor devolverá al comprador el precio recibido descontándose una equitativa compensación por el uso de la cosa, que fijará el juez oyendo el dictamen de peritos, si las pares no se ponen de acuerdo. Por ejemplo; una compraventa por abonos. Consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones de dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior.