De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal (arts. 72 a 76)
El art. 2472 N° 4 del CC dispone que los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionadlos, conformarán créditos privilegiados de primera. Preferencia de primera clase del art. 2472 N° 4 CC)
Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la ED, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán en las fechas originalmente convenidas , siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la ED, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. Pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. El Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos. Crédito privilegiado de primera clase. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la ED, por cualquier causa , los créditos provenientes del suministro originado durante la PFC se pagarán con la preferencia establecida en el N° 4 del art. 2472 del CC. 1. Créditos derivados de la continuidad de suministros (art. 72)
Durante la PFC, y para el financiamiento de sus operaciones , la ED podrá: Enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y Podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el art. 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor. Autorización para exceder límite. La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan esos montos, así como toda operación con PRD, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor. 2. Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la PFC (art. 74)
Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la ED en virtud del art. 74, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas. Crédito privilegiado de primera clase. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la ED, por cualquier causa , los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la PFC se pagarán con la preferencia establecida en el N° 4 del art. 2472 del CC.
Bienes en prenda. De acuerdo al art. 2476 del CC si concurren sobre una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda clase, éstos excluyen a aquéllos. Por lo que los créditos de primera deber dirigirse primer sobre el resto de los bienes del deudor. Pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inc. 1.º del artículo 2472 Bienes en hipoteca. Conforme al art. 2478 del CC, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el art. 2472 CC. 3. Venta de Bienes otorgados en garantía durante el PPF (art. 75).
Según dispone el art. 2479 del CC, los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. El art. 75 dispone que en caso de que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la ED , el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito . Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase , mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la SIR autorice mediante una norma de carácter general.
Valorización de activos y fiscalización de recursos . Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor. El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones antes señalas que tengan lugar durante el periodo de PPF, ingrese efectivamente a la caja de la ED y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. No proceden las acciones revocatorias concursales. A los actos o contratos se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones antes señalas no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de LRLEP (acciones revocatorias concursales).