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Según Carillo y Ariza (2018) La doctrina dualista o pluralista fue defendida por TRIEPEL y
desarrollada por ANZILOTTI y PERASSI. El argumento base en el cual esta teoría está basada,
es que expresa que cada organismo jurídico trata y ordena cuestiones totalmente diferentes. Pues,
mientras que el derecho internacional tiene como función el ordenar la conducta y la forma de
actuar de todos los sujetos que pertenecen al derecho internacional, como son por ejemplos los
diferentes Estados o los diferentes organismos internacionales; el derecho nacional pues se va a
encargar de la regulación y de velar por los sujetos que pertenecen al Estado correspondiente, es
decir, a los individuos y las autoridades que presentan. Es por ello también que, se habla de que
cada Estado debería tener la libertad en su totalidad de escoger la forma en lo que estipula el
derecho internacional sea incorporado al derecho interno, debido a que pues, el derecho
internacional no tendría por qué ser superior al derecho nacional, y por ende no tendría por qué
tener un efecto directo en este mismo.
Frente a la teoría dualista, las relaciones que existen entre el Derecho Internacional y el derecho
nacional van a ser dirigidas por el principio de la coordinación, del cual podemos obtener dos
consecuencias:
No puede existir, en ninguno de los dos sistemas, norma obligatoria alguna que emane
del otro.
No pueden suscitarse entre uno y otro sistema conflictos de ninguna naturaleza sino
únicamente reenvíos (Domínguez, 2017)
Otra de las razones que podremos encontrar del porqué argumentar que la teoría dualista está
completamente en razón, es por el hecho de los fines que sigue cada derecho. Debemos establecer
que, para que estos dos alcancen sus objetivos, cada quién será el responsable de crear las normas
que le permitan alcanzar estos mismos, y así, además, individualmente acatar las consecuencias
que estos mismos actos conlleven.
El Derecho Internacional contiene maneras propias para poder establecer derechos, como son los
tratados, también la costumbre, o también los actos unilaterales de los Estados o los actos de las
Organizaciones Internacionales. Todas estas formas de creación que tiene el derecho internacional
van a presentar algo en común, y es que la fuente siempre está en la valoración libre de las partes
que pertenecen, debido a la voluntad, a su vez los que crean este derecho y quienes forman parte
de él tienen que respetar las normas internacionales de carácter imperativo, lo cual también se le
es conocido como el ius cogens.
En su contraparte, tenemos que el Derecho Nacional o también conocido como Derecho Interno,
van a presentar una forma propia de crear derecho, una forma centralizada, en principio por un
organismo legislativo. Debido que, así es cómo se va a crear una estructura legislativa jerárquica
de normas, en su pirámide está como parte más alta la constitución y que así irá descendiendo.
hacia un número de normas que pueden llegar a ser tan distintas como distintos los Estados que
existan. (Giadalah, 2006)
Así también, encontramos que el Derecho Internacional tendrá una naturaleza de carácter propio,
y, además, muchas de sus características lo harán ontológicamente muy diferente a lo que es el
Derecho Interno o Nacional. Otra característica aparte de las que ya se ha mencionado, va a ser
la ausencia de un organismo legislativo centralizado, así como lo posee su contraparte. Además,
también presenta una ausencia de organismos jurisdiccionales obligatorios y con competencia
ineludible, dando como consecuencia que la libertad para la elección de los medios para
solucionar de manera pacífica las controversias. (Giadalah, 2006)