1 el control difuso de la constitucionalidad. sánchez

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EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MEXICO, REFLEXIONES EN TORNO
À LA TESIS Pu. 38/2002

Ruben A. SÁNCHEZ Gu.

El control de la regularidad consttucional de as leyes y otros acto
un elemento esencial de todo Estado constitucional de derecho. Existen
diversos procedimienosjaridicos, cada uno con peculiares carters
ea, para mantenerla vigencia del orden esablcido por a ley funda
mental. pero que comparen como justiicación el carácter supremo
la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener er
peto a sus disposiciones: estos procedimientos pueden ser clasificados
desde diversos puntos de vita, destacando eve ellos aquel que distng
entre procesos ad hoc para la declaración de inconsitucionalidad de un
to y el contol ejercido por los jueces 0 autoridades ordinarios dentro
delos procedimientos de su competencia, reputado de carácter "difuso

Aunque en México, el anículo 133 constitucional prescribe que los
jueces referirá aplicarlas disposiciones dela ley fundamental, no ob
tante lo establecido en ls eyes ordinarias, el control difuso de a cons
Viucionalidad no ha tenido una efectiva práctica en nuestro pals, ya que
al existir procesos especiales para combatir os actos inconformes con
las prescripciones de la Constitución, nuestros tribunals han estimado
que dichos procesos son la vía que coresponde al estudio de toda cues
ión de inconstitucionalidad.

Desde luego, esta concepción ha sido objeto de polémica, incluso en
ef seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Tribunal
Pleno apenas hace unos años fijó jurisprudencia en el sentido de que el
artículo 133 consitucional no concede facultades a las autoridade
dinars para ejrcer el control difuso de la consucionalidad, criterio

que dio lugar a inconvenientes prácticos en lo rlaivo a la aplicación
por autoridades ordinarias dela jurisprudencia e la Suprema Corte que
decrete la inconsiucionalidad de una norma general. para el efecto de

omitir su aplicación.

‘Como puede verse, la discusión sobre la vigencia de control difuso
y el alcance del artículo 133 de la Constitución mexicana no tiene una
trascendencia meramente teórica ni es de exclusivo carácter académico
La solución de esta cuestión tien serias implicaciones para cl orden
juridico nacional sobre el papel que desempeñan los tribunales cons
tucionales y ordinarios de nuestro país al poseer en sus manos la im
portate Facultad de declarar sin vigencia, por inconsitcionalidad, las

normas generales y otros actos de autoridad, además de la inseguridad
jurídica que provocara que por intereses de una u ota índol, la vigencia
del derecho quede al capicho delas instancias encargadas de aplicar.

Daremos en ete ahajo un nuevo vistazo a lo fundamentos tóricos
del control difuso de la consitucionaidad, así antecedente
históricos, con el finde comprender su naturaleza. También indagaremos
cuál fue la intención del Constituyente, al expresar en la pane final del
artculo 133 de muestra ley suprema que los jueces deben someterse al
dictado de la Constitución. no obstate ls disposiciones en contrario
que existan en las normas ordinarias, con el fin de analizar a parir de
¿solas interpretaciones que sobre dicho precepto han efectuado nuesros
tribunales en su jurisprudencia.

Lo anterior ya nos pondrá en condiciones de hablar sobre la tesi
PL. 38/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la cual permite al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
dejar de aplicar aquellas normas ordinarias declaradas inconstucionales
por la jurisprudencia de la Suprema Cont, y efectuar diveras conside
raciones a su alrededor con el fin de baruntr, aunque sea someramente
à alcance y las consecuencias que dicho crierio tendra para el control
constitucional en México

El constitucionalismo cstadounidense estableció el principio de su
sa o a parir de la tradición jurídica de las colonias
brit Tormaron los Estados Unidos de América, Est

colonias por una carta impuesta por Inglaterra la cual no

debía contravenise por la legislatura local, lo que engendré la práctica
consistente en que los tribunales dejaban de aplicar las disposiciones
locales para da preferencia alas de su cra colonial. Esa prática fue
formalizada en la sección segunda del ariculo VI de la Constitución
tadounidense de 1787. y postulada por Hamilton con estas palabras:

Este principio no significa otra cosa que la Constitución, al determinar
la validez de toda norma o acto jurídicos —especialmente aquéllas
en tant esén conformes con la disposiciones de aqull, se encuentra en
una posición jerárquica superior” El principio de supremacía cons
cional deriva del carctr fundame que la Consútción tene respecto
¿el orden jurídic, ya que ella no sólo es el rigen formal de las fuentes

primarias del derecho, al diseña un procedimiento especial para su crea

ción sino también hasta cierto grado cs su origen Susncial pu
termina en mayor o menor cuanía el contenido material de ich
tema’ lo cual es considerado por Femajli como la "conquista más
importante del derecho contemporáneo”

En México, el principio de supremacía constucional se contiene bi
sicamente en el amículo 133 de la Constitución de 1917, aunque puede
decirse que también se esablce en los anfeulos 40, 4
sexto y séptimo, del mismo ordenamiento,

En virtud de que la Constitución —como toda norma jrídica— es
susceptible de ser contravenida, es necesaria la existencia de insrumen

tos que aseguren su eficacia ya que resulta inexcusable la desobediencia
postlados que contiene y que estructuran al Estado ideológica y
El control consttuconal, concebido lato sensu, estiba en aquellos
medios jurídicos que previenen, separan, nuliican o sanciona. la vio
lación de la disposiciones consttucionale Dentro de esta concepción
podríamos incluir, además de los medios tradicionalmente reconocidos
I México como instrumentos de control de la constitacionalidad stricto
uicio de ampuro, etetera). otros procedimientos como por ejem
cho de veto dl presidente de la república establecido en el
artículo 72, inciso). consitucionl, el cual Faculta al tula del Ejecutivo
a retomar a la cámara de origen todo proyecto de ley o decreto, lo cual
podría por los vicios de inconsútucionalidad de que adoleie
ren la ley 0 decreto en cuestión
Ahora bien, en sentido estricto, debemos considerar como medios de

control constitucional únicamente los instrumentos jurídicos que tienen

por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a
través de la nulidad de los actos contrario a la ley fundamental” con
diferentes palabras: los instrumentos de control constitucional sito se
titucional violado, no sólo una posible responsabilidad y la
imposición de alguna sanción. finalidad a la que contingente e indie

tamente podrían servir. À esta última acepción del concepto de “control
constitucional” nos referiremos a lo largo de este trabajo.

Los medios de control constitucional pueden ser casi
los siguientes punts de vista, por señalar los más evidente

+ Según la naturaleza del órgano encargado del control constitucional,
+ Conforme al número de órganos que lo ejercen.
+ Por la orient à interpretación constitucional que requieren

haremos referencia a cada un ellas ya que su tratamiento
os resulta indispensable para comprender cl objeto de este trabajo.

A. El racional según lez del ran

a. Control constitucional por órganos politico y jurisdiccional

Conforme a órgano encargado del cont
dos sistemas: el control por órgano
Amb

constitucional, encontra
> por örgano jurisdiccin
aunque en realidad las ca
m mezclarse en la realidad, vo
seguida apuntare

poseen diferencias que los oponen
racterísticas de cada uno de ellos pue
iendo flexible la isición que
El control constitucional por órgano politico posee las siguentes nots
3) La tutela dl orden constitucional
poderes politicos tradicionales
1) La denuncia de in

»mienda algun de los to
a un órgano especial distinto de ellos

«itucionalidad compete a un Órgano esta

9 Ante el órgano de control no
cioso, pue

©) Las declaraciones de inconsitucionalidad emitidas en él tienen
ect generles erga omne

A sistema Jurisdiccional se caracteriza por os siguientes

2) Se encomienda a un Órgano judicial con competencia expresa para
determinar la consitucionlidad de diversos actos

a quien perjudica el ato tildado de inconstitucional.
©) Ante cl órgano jurisdiccional se leva cabo un auténtica

proce
¿miento contencioso cuya

versa sobre a consttucionalidad o in
consttucionalidad del acto impugnado.

4) Los efectos de la resolución dictada en él son relatives, es decir

lo afectan las partes que intervinicron en dicho procedimiento.

b. Control constitucional por vias de acción y de excepción

Ahora bien, el sistema de control constitucional por órgano jui
cional se lleva a cabo en dos formas: a) Por vía de acción o dire
D} Por via de excepción, indirecta incidental.

El control constitucional por vía de acción se realiza a través de la
impugnación del acto supuestamente violatorio de la Consútu
un proceso ad hoc ante un órgano jurisdiccional competente para d
su nulidad dicho órgano, en ejercicio dela función jurisdiccional

isle la controversiaplanteada por el quejoso contra la autoridad emi
sora del acto tildado de inconstitucional. la cual vera jutamente sob
la conformidad de dicho acto con lo dispuesto en a ley fundamental,

ndo ese proceso completamente distinto al procedimiento del que de
rive aquél

Por su parte, el control constitucional por vía de excepción se desen
vuelve a manera de defensa en un juicio o procedimiento previamente
planeado, en el cual alguna de as panes reclama la inconstucionalidad
¿e una norma y del acto que sta funda y le resulta pejodicial; a revisión
judicial estadounidense es el ejemplo tico de eta forma de control
consitcional.

B. EI control constitucional según el número

Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que lo ejerce,
tun determinado sitema de control consttucioal puede pertenecer a una

de las siguientes especies a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción
como apunta Brage,” bien puede deberse a Carl Schmit

E sistema de control constitucional concentrado —obra de Hans Kel
en-— se distingue por el hecho de que un solo órgano e el competente
para examinar una ley o acto, y determinar su conformidad con lo es

úipalado en I ley fundamental, al cual puede otorga la denominación
de "tribunal constitucional”, “corte constitucional” u ota similar." Es
únicamente st órgano quien tene facultados para analizar y determinar
que una determinada ley o acto contraviene lo dispuesto en la Const
tución y privarlo de todo efecto jurídico

Por el contrario, el contol difuso implica que son múltiples los 6r
anos a quienes se les ha encomendado la misión develar por la eficacia
de la Constitución. EI control difuso podria manifestarse de divers
modos: a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdicionals la
facultad de estudiar la consitucionalidad de una ley 0 acto, y D) (
ando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en
ción con su propia actuación y la de sus subalemos a trav
medios de impugnación ordinarios; aunque en general ánicamento se en
vende por control difuso” al primer supuesto.

Para evitar confusiones de aquí en adelante, es pertinente hacer la
siguiente aclaración: de acuerdo con lo que hemos dicho en ete apartado,
el control constitucional mexicano es parcialmente de eardcter dius

3 través del juicio de amparo son diversos los órganos jurisdiccio.
que tienen a su cargo la decision de conflictos sobre la cons
cionalidad de algón acto de autoridad; aunque también es parcialmente
concentrado, en cuanto comesponde únicamente al Pleno de la Suprema
Core de Justicia de la Nación el conocimiento de las controversias cons
titucionales y las acciones de inconsitucionaidad Por lo atrio, con
la expresión “contol difuso” nos referiremos a la facultad que tienen
todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la

consitucionalidad de normas generos, especialmente, y omitir su apli

El contol de la consitucionlidad se encuenta íntimamente ligado
on la interpretación dela ley fundamental. problema complejo que aún
mo acaba de discutir la doctrina —y probablemente no lo hard, pues
comps la segunda”;" lo que necesariamente entraña determinar
tf alcance del supuesto nomativo de alguna disposición Constitacional,
mediante la aribución a ésta de un significado específico y claramente
delimitado

De acuerdo con este criterio, clsificamos cl contol constitucional
en: a) Absraco y b) Concreto, Esta división tene su origen en la do
trina jurídica alemana,

El control abstracto de la consitucionalidad, obviamente slo aplica
ble a normas generales ordinaria, estiba en la mera comparación entr
as y los preceptos de la Constitución, con el fin de determinar si
contravienen, o mo, las disposiciones contenidas en la norma Suprema,
on absolut indepe plicaión; es decir, en
a clase de control no se estudiará un caso Concreto en el cual sea
aplicada la norma ordinaria impugnada, cuyos elementos contingentes
podrían limiar y determinar la percepción del sentido de las nomas
constitucional y ordinaria en cuestión, y determinar la decisión de in
consttucionalidad que se busca, pues “la dial men
El contol concreto, por otro lado, implica la exisencia de un caso
específico de aplicación de una norma general, que acta a determinado:
sujetos con diversas particularidades que lo singularizan, y otorgan una
perspectiva especial ala forma de apliar la normas jurídicas en juego.

La diferencia entre la interpretación requerida en os señalados tipos

de control constitucional, estriba en su orientación. EI control abstracto

require una interpretación orientada por el solo texto de la norma cons
úitucional, en tato el concentrado una interpretación orientada también
por los hechos particulars a estudi, denominadas respectivamente por
Jerzy Wroblewski interpretaciones tex-ore acts oriened, y que
debido a sus mencionadas discrepancias obtienen diferentes resultados

12 que aparecen en nuestros textos consttuconales las
disposiciones del arículo 133 de nuestra actual ley fundamental, fu en
tf artículo 126 de la Constitución de 1857 —arículo 123 en el proyecto
ue dio origen a est norma suprema —, No existe indicio en los debat
del Constituyente de 1857 que aclare su intención de redactar dich pr
cepto en la forma en que lo hizo, pues, según expone Francisco Zarco
mismo fue aprobado sin discusión, y por 79 votos contra uno en la
sesión del 18 de noviembre de 1856, aunque el acta oficial establece
que la votación fue de 80 votos contra uno.” Sin embargo, es clarsima
la inspiración que el texto del anículo 126 de la Constitución de 185
tuvo en el artículo VI de su similar estadounidense, pues ambos textos
son prácticamente idémico:

La Comisión de Constitución del Constituyente de 1916 al percata
que lo dispuesto por el anículo 126 de la Consitución de 1857 había
sido eliminado del proyecto presentado ala asamblea por Carranza de
Cid incluirlo bajo el número 132 desu propuesta. El dictamen de dcha

comisión se expresaba de este modo

Más importante aún e el are 123 [vc] dela Consign de 18, am
bién suprimido en el proyecto. que establos la supremacía de la ley eon

ecutive con apr ana en un precepto
Son la ey suprema de la er. AS es ent nosotros también y el artículo
pues autoriza los jutes à coline a aquél, a pesar de disposiciones en

EI referido anículo 132 fue presentado a la asamblea constituyente
por la Comisión de Constitución de 1916-1917, sometido a voto en la
62a, sesión ordinaria celebrada el jueves 25 de enero de 1917. y aprobado
por unanimidad de 154 votos con el texto siguiente

a posa delas dispoicions en conta que pueda haber en las Cons

De lo anterior se obtienen las siguientes conclusion

a) El constituyente manifesté con claridad su voluntad de incluir en
nuestra ley fundamental una disposición análoga al arculo VI de la
Constitución estadouniden

1) Al aríulo 133 de nuestra actual Constitución se pretendió otorgar

esamente una función dentro de nuestro sistema legal, similar a la

que tene el aículo VI de la Consituciôn estadounidense, pues no de
ot forma puede entenderse la frase “así es enre nosotros también
que se emplea en ese dictamen.

©) Expresó con caridad que la razón por la cual debía incluirse dicho
precepto en muestra ley suprema cr justamente porque autoriza a todos

Jueces ceñirse ella, no obstante las disposiciones oninaias cow
trait a su sentido, lo que implica su intención de facultar alos rg
jurisdiccionales a preferir la Constitución a ls leyes ordinarias en cada
caso concreto en que ésta pugne con aquélla

El anícalo 133 de muestra Constitucisn de 1917 ha suid so una
reforma: la publicada en el D ot 18 d
enero de 1934, en el sentido de que los tratados intemacionales cel
ados porel presidente de la república deberán ser aprobados sólo por
el Senado.

de la historia de nuestros tribunales, cl control difuso ha
encontrado adeptos a su aplicación. Seguidamente. presentaremos algu

‘de esos criterios judiciales en el orden cr a que fueron
els, wanseriiendo la parte medular de su texto en relación con el

La opinión más célebre en apoyo al control difuso venta en nues

twos tribunales es sin duda la sosenida por el maestro Gabino Fraga

tonces ministro de la Suprema Conte— en su proyecto de resolución
al amparo en revisión 4072/41, interpuesto por Compañía Telefónica de
Sabinas, $. A. el cual aunque no Tue adoptado por la Segunda Sala
de ese ato tribunal no deja de sor indispensable para el estudio del
contol difuso en México, dada la im Jaridad de los arg
mentos y razonamientos que contiene, nos permitimos ciar

2) Todos os Poderes de a Federación pueden, en lo que o ref su

‘Como el juicio de valor que formula el Ejecutivo, [no
de obligar u Legis

pio de ami la ly ico
propias fan iva: como lo ace cuando todavía o cris la 0

cl Poder Jul Federal, nico que puedo fr la incrpctación defini de
bre la fala de competencia dl Poder Ejecutivo para caiia, dentro

Sin embargo, la tess que tradicionalmente ha sostenido el Poder Ju
dicial de la Federación proserbe el control difuso de I consitciona
lidad. Ctaremos en orden cronológico las tesis que sostienen la postura
tradicional de nuestros tribunales

lo) Para determinar si una ley local e © o contraria a la Const
adechrr por ate ila inconstitucional de ninguna ly expedida por
Congreso Peder

El kl 133 de la Constuión es coformative del régimen fer
Son meza, la spremacía de a miss Cr Fundamental pro o fate
hala de una ey, Oblig los uses de los Estados a proceder sien

El Juez de Dir invoca el anículo 133 dela Consus, Este

anorladc. cays act nen la presunción de contended. que
invade un falo judicial federal que Ia

sno solament el Por Judicial Fedra, través del juicio de

capes por las Leishturs de los Estados run
à con la Consitucin Local correspondiente, eo sin ue elo
‘cionales,fauades de conto constitucional que Ls permitan desconocer

En una reciente decisión, el Pleno de la Suprema C Justicia

de la Nación ratifies la vigencia de la posición tradicional de nuestros
tribunales sobre el control difuso, en el sentido de proseribitlo de nuestro

133 dela Constucin Federal previene que "Los Jueves de cda Extn
en contro qu pueda habe en Is Consncioncs 0 tyes delos Estad
En dicho set tral legó a roman ue Cte de Justicia sin
mara predominant, i ido, tomando cn cuenta una int
a actus, que ls penita de
mo un principio constancia del sistema Joriico-poltic mexican,
a que ls actuaciones de éstas

constituyen jurisprudencia firme y, dada la jerarquía del
gano judicial que lo emitió, obliga a todos los tribunales dela nación

de acuerdo con lo dispuesto en el anículo 192 de la Ley de Amparo
Considerando la compleja competencia de nuestro máximo tribunal di
ficilment este enter cambiaría, pues prima facie nos parece que sólo
podría conocer de un asunto de esta indole a través del recurso de #
isin en el juicio de amparo

Las consideraciones esenciales en que se basan las tesis jurispruden
ciales que referimos. de acuerdo con el Considerando Tercero de
eutoria” del amparo directo en revisión número 91498, interpuesto por

à Perla Cueva de Kalia, úlimo tes relacionado:

tan si

venta una interpretación sistemática del precepto y los principios que inf
lo] Dicho precepto [13 constitucional debe er interpretado ala loz de

31 Si bien dede la Constución de 1897 se reprodujo en csencia
artículo 126 [e] de la Constitución de los Estados Unidos de América cn
in ine un Plena en la medida en qu el contr! const
incl det den sol eos ls ds nancies deal

jurídico, como yu se eset con antelación, el contol constitucional sep

Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, comesponde únicamente al Poder Judicial federal
ef estudio y declaración de inconsttucionalidad de agin acto, según lo
establecido por los aículos 103, 105, 107 y 124 constitucionales, que

an esa faculad a dicho poder en forma exclusiva,” debiéndose in
terprtar lo dispuesto enel artículo 133 consitcional de un modo acorde

con ls demás prescripciones del constituyente, De modo que sie con
tituyente declara la supremacía constitucional y faculta a ls jueces para

lla exclusividad que el Poder Judicial
federal oro consituciona por vía de acción, ejercido por
medio del juicio de amparo, la controvesa constitucional y la acción
de inconsitcionalidad

D. Examen del criterio actual

El criterio que actualmente sostiene el Pleno de nuestro máximo tr
banal, expuesto en el apartado que preced, en nu
trio a la voluntad del consituyente. Éste claramente deseó que los
tribunales mexicanos ejecicran el control difuso a semejanza de lo
tadounidenses, as lo indica el hecho de que el consituyente de 1916
haya incluido lo dispuesto en el actual artículo 133 consitucional, no
obstnte que el presidente Carranza climinó la disposición del artículo
126 de la ley Fundamental de 1857 del proyecto que presentó a dicha
sme quien cong sa supresión del modo indicado." Ex caro etonces
que el Pleno de muesuo máximo tribunal contara la voluntad del cosita
ente al mit las tess de uispadencia 159 y 160 del tomo del” Apéndice
al Semanario Judicial de la Fed 17-2000, ate cdas, y devino

el sentido de las disposiciones de musta car magna.
No puedo pensarse que muestro derecho postivo sea un verdadero

sistema” en tato existan aninomias tan cvidentes y casi imesolubles
como la que ahora tramos: un juez está al mismo tiempo obligado a
desapliar una ley contraria a la ley fundamental (por lo dispuesto en
€l artculo 133 constitucional y al mismo tempo a aplicarla en obsequio
del criterio obligatorio que sostiene la Suprema Cont. Ciertamente, la
mencionadas tesis juisprodenciale, como “intemretación válida” del
artículo 133 constitucional, solucionan” la referida contradicción pero
soslayando la voluntad del constituyente y el auténtico sentido de nuestra
nomma fundamental

Es certo que el constituyente quis que el Poder Judicial federal fu
+ definitive guardián de la Constitución. y que a través del juicio
amparo y otros procesos tuvier la última palabra en a salvaguarda
de nuestro orden constitucional y en la interpretación de text de la ley

Fundamental, pero elo no qiere decir que sea o deba sr el único, pues
la objetiva interpretación teo delanículo 133 consitucional in
dica que igualmente esperó que los tribunales ordinarios tuelran a vi
encia del orden Constitucional

El artículo 133 consitucional es bastante claro los tribunales ordi
naros preferirán a aplicación de la Constitución federal, Siguiendo el
postulado del “legislador racional”. aplicable a la hermenéutca de
esta ley fundamental, las palabras del constituyente no son supera
ya que “No hay palabra van

> tanto, no debe interpretarse la Constitución par dejar sin eficacia
las imenciones del Constituyente, lo que en relación con el article 1

de muestra ley fundamental y el contol dio implica el rconocimien
la Facultad delas autoridades jurisdiccionales ordinaria de ejerer dich
control constitucional, aunque su actuación luego sea supervisada por
instancias superiores, de acuerdo con los recursos jurídicos dos
lato sensu- procedentes,

E129 de ago el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación aprobó por unanimidad de diez votos el criterio porel cual

resol ra is 6/2002, entre las sustentadas por el

Tos Tribunales Co Tercero y Cuarto en Materia Administativa
del Primer Circuito, Primero del Decimocuarto Circuito y Segundo del
Vigesimoprimer Circuito, EI rubro y el texto de la mencionada jurispru
dencia son los siguientes

Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que jan fos Léminos en
cl banal jurisdiccional referido debe aplicarla juipdenci sus
© I inconsitucinalidad de ua ley. psque en e limo dis
yla materia sobre la que vera: además, tenes cierto que os ttunae
sión se limi a realizar un estado de legalidad olivo a sil cto
rsitcionl por juispeuencia obligatoria dela Suprema Cant, in qu
pie de relaividad de ls semencias de amparo. pues éste se limita a scalar

suconalidad del ey o acto que motvae el joy que
Sipustocraminado el Tribunal Fedral de Justicia Fiscal y Administra,
al compli con la obligación que sele impone de aplicar la jurisprwienin
Su nalicabiiad absolut, Por to lao a ob le
ados ame un tribunal cuando se funden en precepts cards rsp

ia que dcr icons ley, dela misa manera que, gu
spcación (cunivas añadida)

Los argumentos que sostienen el criterio dela Suprema Cote de Ju
iin de a Nación que acabamos de transeribie, de acuerdo con el Con
iderando Séptimo de la ejecutora” que los contiene so los siguien

VI. REFLEXIONES FINALES.

de la consitucionlidad es un tema

muy debatido en nuestra historia jurídica, como se aprecia en los apar
tados precedentes, Su eficacia en México ha sido defendida nada menos
ue por el maestro Gabino Fraga desde la clovada tribuna de la Suprema
Cone de Justicia de la Nación, y muchos jursas —entre los cuales
destaca don Antonio Martinez Báez iden con él en que el ar
tículo 133 constitucional debe leer en el sentido de otorgar a los tr

bales ordinarios mexicanos la facultad de declarar Ia inconstiuciona
lidad de una norma general, en aras de la supremacía de muestra ley
Fundamental

No obstante La existencia de tals opinions favorables al control di
uso en México, un amplio sector de la doctrina jurídica sostiene, con
bastante jusificaciôn, la prosripción del control difuso de a consi
cionalidad, porque podra conducir a que el orden jurídico fuere aplicado
3 capricho por ls órganos estatales ordinarios, bajo el pretexto de que
na determinada norma o acto resalta "inconsitucionals”, lo que mer
mari considrablemente la seguri: ue todo sistema
legal

Nos parce acertado que en nuestro país el conto difuso no sea ad
mido dados los problemas pricicos que ocasionaría, pero no debe
‘olvidar la tleología del Consttuyent al establecer las disposiciones del
artículo 133 constitucional en cuanto a la obligación de los jueces or
dinarios de ceñirse a lo dispuesto en la Constitución, sin importar lo
señalado por las leyes secundarias. Como se señaló con anterioridad
fue muy evidente la voluntad del Constituyente de 1917 de implantar
en nuestro pas el control constitucional de carácter difuso, a semejanza
de los Estados Unidos de América, lo que se desprende del hecho de
ue su dictamen haya sido en el sentido de adiciona al proyecto de Cons

úitución presentado por el presidente Carranza las disposiciones cont
idas ahora en el anfeulo 133 de nuestra ley fundamental, lo que no

puede soslayarse de ningón modo.
Sin embargo, no fue ésa la interpretación del Pleno de la Suprema

Come de Justicia de la Nación quien, en las tesis de jurisprudencia nd
meros 159 y 160 del tomo I del "Apéndice" al Semanario Judicial de
a Federación 1917-2000, eimó que el aículo 133 constitucional no
Funda la existencia del contro difuso total de la constvuionalidad, es
ción de dicho criterio que el constituyente en

cargó el control constitucional al Poder Judicial federal a través de pr
¿esos ad ho, y en vid de que las facultados dela Federación son de
carácter exclusivo, ninguna ota autoridad puede efectuar el control de la
consitucioalidad de nomas generales u otros acts, Ya señalamos la in
conección a muestro parecer de este cierio, patiendo de la interpreta

ción teleológica del artículo 133 constitucional, cuya disposición respecto
al control constitucional encargado por el Constituyente alos jue
dinars, Gene el mismo nivel jerárquico que aquella en las cuales se
establecen los distintos medios de contol constitucional a cargo del Po
der Judicial de la Federación, particularmente los anícalos 103, 105 y
107 de dicha norma suprema.

Queda pendiente responder la siguiente cuestión: ¿Cómo hacer pr
valecer armónicamente ambos tipos de contol consitucional (concen
trado y fis) en México, sin inconvenientes para la vigencia del orden
juridico nacional? Nos parece que, con la tesis de jurisprudencia PA.
38/2002, el Pleno dela Suprema Core de Justicia de la Nación contesta

Dich tesis reitera la tradicional opinión sobre la competencia exclu
siva del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucion
lidad de una norma general un acto stricto sensu y determina su ime
gularidad Sin embargo, la tes que comentamos también dispone que
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administativa no sólo pued
sino también debe, aplicarla jurisprudencia e la Suprema Core de Jus

Nación que establezca la inconstitucionlidad de algún pr

fia de la
cepto ordinario y omitir su aplicación, lo que equivale a la ejecución
de un control difuso de la constucionalidad basado en o resuelto por
west máximo tribunal,

Muchas son ls implicaciones de ese important criterio. Su aplica

ción analógica podía servir de fundamento para que instancis jurisdi
cionales diferentes al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra
tiva, se acojan a la jrispadencia que establezca la inconstitucionalidad

de una ley ordinaria y así omit su aplicación; en el mismo caso nos
hallaramos, en nuestra opinión, respecto de la jrispradencia de los Tr
bunales Colegiados de Circuito que determine la inconstucinalidad de
una norma secundaria, especialmente considerando las facultades que en

aspecto les ha discemido el Acuerdo 5/2001 del Pleno dela Suprema
Come de Jusicia de la Nación.

Asimismo, concordamos con la Suprema Corte en su afirmación de
que la aplicación dela jurisprudencia que determina la inconsttuciona
lidad de una norma ordinaria. por part delos tribunales ordinarios, con
el propósio de no aplicar st, de ningún modo contraviene al principio
de relaividad de los efectos delas sentencias —ya por cieto bastante
pen ordemos que en realidad una eis jurisprudencial es
vn criterio de interpretación dela ley eonsiuido por la rar
de los tribunales, al resolver los asuntos a que se reicren sus pro
tes!" no es la norma jurídica individualizada pr
las partes de los expedientes en os cuales se formó, deivadas de los
puntos resolutivos cone us sentencias que dime una contro
versa específica! En tl tenor, la aplicación de la jurisprudencia no
implica la extensión de ls efectos de las normas jurídicas individual
rads dirigidas a las pares de los procesos en los cuales se formó, sino
«luso de riterio abstracto wilzado en tales resoluciones, dada su ana
logía con las particularidades de un caso actual y concreto diferent

No nos parece que lo esabecido en la tesis P.J. 38/2002 llegue a

mitir que los ibunals ordinarios omitan a aplicación de alguna nor
ma ordinaria, porque ésta resulta inconstitucional según una eis aslada

de la Suprema Corte 0 de un Tribunal Colegiado, puesto que dicho ci
terio se funda esencialmente en el carácter vinculante que la juipru
dencia —entendida sricto sensu— tiene respeto de los tribunales

alados en el anículo 192 de la Ley de Amparo. Dada la oligtoriedad

de la jrisprudencia, los criterios que ésa contiene deben ser aplicados
dogméticumente por los tribunales ordinarios, pues gozan de la presun
ción juris et de jure de ser conformes a los postulados de la ciencia
juridica, lo que no require el estudio de la inconsituionalidad de la
ley o acto a que se seficren; en cambio, hablando de tesis sin valor
jurisprudencial. su aplicación por los wibunales ordinarios no se realiza
en forma heterónoma sino autónoma, en vinud de compari éstos el
pensamiento que contienen.* lo que implicaría que el tribunal ordinario
tendría que estudiar la supuesta inconsitucionaidad del cto a que dicho

precedente aislado se refiere, pues sólo de esta manera el juzgador estaría
pretación de la Constitución y dela ley, pues delo contrario su aplicación
"agraviaría la garantía de legalidad cutablecida en los amículos 14 y 16
constitucionales, al tenerla autoridad judicial que fundar y motivar st

decisión. y además, como ya vimos, la Suprema Cont de Justicia de la
Nación ha establecido que sl en los procesos expresamente esablci
dos para ell se puede analiza y determinar la inconstucionalida de
sigón acto

Estamos seguros que la tesis Pi 38/2002 puede aún ser objeto de
discusión sobre muchos aspectos, pero es indudable que marca un hito
nla jurisprudencia de muestro país al hacer de algún modo compatible
los sistemas concentrado y difuso de control de la consiucionalida, a
un grado conveniente para la certeza de mu legal, salvando,
as la eficacia prática delo dispuesto en la arte final del arículo 133
consttuciona

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