320110414 contratos-mercantiles

MarcoAntonioPerezPer 1,048 views 87 slides Oct 28, 2019
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About This Presentation

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Slide Content

UNIVERSIDAD DE SAN CARLO S DE GUATEMALA
CENTRO UNIVERSITARIO DE QUICHÉ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
DECIMO SEMESTRE
DERECHO MERCANTIL III
LICENCIADO: MELINTON ESTUARDO SOLORZANO RIVERA



TRABAJO: CONTRATOS MERCANTILES


INTEGRANTES DE GRUPO No. CARNE
ROSA ELENA MEDINA S ÁNCHEZ 201047613
MIRIAM ELIZABETH CHÁVEZ LÓPEZ 201142317
RITA NANCY MILENA LÓPEZ VICENTE 201142550
SEBASTIANA LÓPEZ VENTURA 201048066
JUANA LÓPEZ VENTURA 201048065
CARLOS MAURICIO MÉ NDEZ URIZAR 201142488

SANTA CRUZ DEL QUICHÉ , MARZO 2016

CONTRATOS MERCANTILES
EL CONTRATO DE FIANZA
DEFINICIONES:
Definición Legal: El contrato de Fianza en sentido legal se puede decir que es un
contrato que ocupa el Código Civil en su artículo 2100 el cual establece “Por el
Contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones
de otra. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio
que le presta.” Así como el código de comercio de Guatemala, en su artículo 1024:
“Las disposiciones de este capítulo se aplican a las fianzas que otorguen las
afianzadoras de conformidad con la ley.”
El código de comercio de Guatemala no nos da una definición del contrato
de fianza, pero regula el contenido, la solidaridad, la prescripción y otros aspectos.
Definición Doctrinal: La fianza es una garantía personal de la obligación que se
agrega a una relación obligatoria ya existente o nacida al mismo tiempo, de modo
que el fiador se coloca al lado del deudor y promete al acreedor responder
también por su parte junto al deudor principal.
El contrato de fianza mercantil, es aquel por el cual una afianzadora, a
cambio de una retribución se compromete con el acreedor a responder por las
obligaciones de otro, para el caso de incumplimiento.
CARACTERÍSTICAS :
 Es un contrato accesorio, en el sentido de que no puede concebirse
sino condicionado por la existencia de una obligación principal. Código
Civil Artículo 2104.
 Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el solo
consentimiento.

 Es contrato auxiliar, desde luego que coopera a la expansión del
comercio, al suplir escasez de capital y al asegurar la realización de los
contratos mercantiles.
 Es un contrato unilateral, ya que de él sólo nacen obligaciones a
cargo de la afianzadora y en favor del acreedor.
 Es un contrato oneroso, puesto que tratándose de un contrato de
empresa y siendo las afianzadoras empresarios mercantiles, es de la
esencia de su actividad el que ésta se oriente a la obtención de un lucro.
En la fianza mercantil hay un precio, la prima, y una finalidad de lucro
por parte de la afianzadora.
ELEMENTOS:
Elementos personales:
Los sujetos del contrato de fianza son:
 La afianzadora, entidad que mediante una empresa se dedica a la
práctica habitual de operaciones de finanzas a título oneroso.
 El fiado, o sea la persona cuya obligación se garantiza por medio de la
fianza.
 El beneficiario, es la persona a cuyo favor se presta la garantía, es en
el contrato de fianza el acreedor o sea a quien la afianzadora pagará en
caso de incumplimiento del fiado. El código de comercio exige que en la
póliza se incluya la designación del beneficiario (Artículo 1025 inciso 3º.
Elementos Reales:
Al referirnos a los elementos reales del contrato de fianza mercantil, se puede
establecer el objeto del contrato de fianza mercantil y se puede mencionar como
elementos reales los siguientes:
 La obligación que se ha garantizado, el fin primordial del contrato de fianza es
darle certeza al acreedor o beneficiado de la póliza, en satisfacción de su
crédito o el cumplimiento de la obligación.

 La obligación del fiado o la afianzadora consiste en responder ante el acreedor
o beneficiario, cualquier obligación que haya contraído el deudor principal,
siempre dentro de los límites en los cuales se haya emitido la póliza de fianza.
 Pueden ser objeto de contrato de fianza todas las obligaciones. En
consecuencia, todo otorgamiento de una prestación a que se haya sometido
alguna persona, es susceptible de afianzamiento.
Elementos Formales:
 El Código Civil establece que en el contrato de fianza civil, el fiador debe de
otorgar la fianza por escrito y en forma expresa, en cuanto a la aceptación
de acreedor se considera que puede ser expresa o en forma tácita, de
conformidad con los principios generales, ya que el fundamento del
precepto es solo evitar los peligros que la fianza implica para el deudor.
Esto mismo es perfectamente aplicable al contrato de fianza mercantil,
puesto que entre los requisitos enumerados en el Código de Comercio de
Guatemala establece en su artículo 1025, “La fianza se hará constar en
póliza.” Como le establece el Código de Comercio de Guatemala, la fianza
mercantil debe documentarse en forma de póliza, se ha tomado una
definición de la Póliza: “Documento mercantil en el que constan las
obligaciones y derechos de las partes en los contratos de seguro y fianza ”
Minuta de contrato de fianza:

En la Ciudad de Guatemala a los tres dias del mes de noviembre del año dos mil
dieciseis.

REUNIDOS

De una parte, JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN, mayor de edad, vecino de,
Departamento de Santa Rosa. Con domicilio en Tercera Avenida uno guion veinte
de la zona uno de Cuilapa Santa Rosa, quien se identifica con su Documento

Unico de Identificacion Personal Numero dos mil doscientos veintiseis espacio
treintaiseis mil seicientos cincuenta y tres espacio un mil cuatrocientos seis.

En lo sucesivo se le denominara deudor.

De la otra parte, JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ, mayor de edad, vecino de
Santa Rosa, con domicilio en Tercera calle uno guion cuarenta de la zona uno,
Colonia Valladares, Cuilapa, Santa Rosa.

En lo succesivo se le denominara Fiador.

Ambos intervienen en su propio nombre y derecho, reconociendose con capacidad
suficiente para otorgar el presente contrato de fianza mercantil en base a las
siguientes:

CLAUSULAS

.PRIMERA. La finalidad de este contrato es garantizar mediante fianza la
compraventa efectuada por don JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN ( deudor)
en relacion con el automovil marca HONDA, de matricula 299 BDM, color AZUL.

.SEGUNDA. JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ ( FIADOR) se obliga personal
y solidariamente al pago de todas las cantidades aplazadas a la entidad SUPER
AUTOS, S.A. y hasta su finalizacion el dia TREINTA Y UNO de DICIEMBRE de
DOS MIL DIECISEIS.

TERCERA. El fiador renuncia al beneficio de exclusion de los bienes del deudor,
por cuya razon no podrra oponerlo frrente a la entidad de credito.

CUARTA. Los gastos que se produzcan por impago y durante los procesos y
acciones judiciales que por ello se inicien corretan a cargo del deudor.

SEXTA. Las partes con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles se
someten a las jurisdiccion de los Juzgados y Tribunales de Cuilapa, Santa Rosa
par cualquier litigio que se produzca por la interpelacion y cumplimiento de este
contrato.

Y en prueba de conformidad lo otorgan y firman por duplicado y a solo efecto, en
el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
El deudor El fiador.


JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN


JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ


CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO

DEFINICIONES:

Definición Legal: El Código de Comercio señala que por el contrato de
Reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que
se estipule; las cantidades que ésta tiene que cubrir al beneficiario de una fianza.
El Artículo 1033 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la
República de Guatemala regula: “Reafianzamiento: Por el contrato de
Reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que
se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza”.
La Reafianzadora debe proveer de fondos a la Afianzadora, al comunicarle
ésta que ha sido requerida de pago por el beneficiario y que va a proceder a

realizarlo; el incumplimiento oportuno hace responsable a la Reafianzadora de los
daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora.
El Artículo 1034 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la
República de Guatemala regula: “Provisión de fondos. La Reafianzadora está
obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique
que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder
a realizarlo.
La falta de provisión oportuna hará responsable a la Reafianzadora de los daños y
perjuicios que ocasione a la afianzadora”.
La Reafianzadora que pague tiene derecho a subrogarse contra los fiados y
contrafiadores.
El Artículo 1035 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la
República de Guatemala regula: “Subrogación. La Reafianzadora que pague a la
afianzadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y
contrafiadores”. (Art.1033-1038)
Definición Doctrinaria: Por este contrato, un afianzadora se obliga a pagar la
otra, según los términos del mismo, las sumas que ésta haya pagado al acreedor
del contrato de fianza reafianzado. Por este contrato, una afianzadora se obliga a
pagar a la otra, según los términos del mismo, las sumas que esta haya pagado al
acreedor del contrato de fianza reafianzando. Este contrato es obligatorio, debido
a que la afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos,
deberá acompañar a la solicitud el contrato de reafianzamiento.
CARACTERÍSTICAS
 Es un contrato accesorio, en el sentido de que no puede concebirse
sino condicionado por la existencia de una obligación principal
 Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el solo
consentimiento.

 Es contrato auxiliar, desde luego que coopera a la expansión del
comercio, al suplir escasez de capital y al asegurar la realización de los
contratos mercantiles.
 Es un contrato unilateral, ya que de él sólo nacen obligaciones a
cargo de la reafianzadora.
 Es un contrato oneroso, puesto que tratándose de un contrato de
empresa y siendo las reafianzadoras empresarios mercantiles, es de la
esencia de su actividad el que ésta se oriente a la obtención de un lucro.
 Este contrato es obligatorio: debido a que la afianzadora para ser
autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la
solicitud el contrato de reafianzamiento.
ELEMENTOS:
Elementos personales:
Los sujetos del contrato de fianza son:
 Reafianzadora: entidad cuya obligación de garantiza por medio de la
reafianzadora.
 Afianzadora, entidad a cuyo favor se presta la garantía, es en el
contrato de fianza el acreedor o sea a quien la afianzadora pagará en
caso de incumplimiento del fiado
Elementos Reales:
 La obligación que se ha garantizado, el fin primordial del contrato de
reafinanciamiento es darle certeza a la afianzadora sobre cumplimiento de la
obligación.
 La obligación del fiado o la afianzadora consiste en responder ante el acreedor
o beneficiario, cualquier obligación que haya contraído el deudor principal,
siempre dentro de los límites en los cuales se haya emitido la póliza de fianza.
Elementos Formales:

El contrato de fianza tiene como elemento personal que debe ser por escrito y en
forma expresa.
CONTRATO DE SEGURO
DEFINICIONES:
Definición legal: Conforme al Derecho guatemalteco podemos dar un concepto
del contrato de seguro tomando en cuenta lo establecido en los artículos 874 y
875 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley (las Empresas
Aseguradoras, Decreto Ley 473. Por el contrato, de seguro, el asegurador, que
deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se
obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto
en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el
tomador del seguro.
Definición doctrinal: Según Avivante: Es un contrato por el cual una empresa se
obliga a pagar determinada suma cuando ocurra un evento fortuito, mediante una
prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda.
Características:
 Es un contrato principal y típicamente mercantil, ya que subsiste por sí
mismo con independencia de cualquier otro.
 Es bilateral, ya que origina obligaciones tanto para el asegurado como
para el asegurador.
 Es consensual, porque se perfecciona en el momento en que las partes
se ponen de acuerdo en celebrarlo, lo que se presume cuando el
asegurado recibe la aceptación del asegurador para concertar la relación
contractual, sin supeditarlo al pago de la prima inicial o entrega de la póliza.
Artículo 882 del Código de Comercio.
 Es oneroso, no sólo porque las partes se gravan recíprocamente, sino por
su misma naturaleza mercantil.

 Es aleatorio, porque las partes someten la posibilidad contractual de
obtener una ventaja a un suceso futuro e incierto; o sea que depende del
azar. Por esta característica es que un contrato de seguro no puede
adolecer de lesión, ya que la desigualdad en las prestaciones es un riesgo
propio de este tipo de contratos. Por otro lado, debe aclararse que, aun
cuando el cálculo actuarial sea cada días más técnico y más certero, que el
seguro sea un negocio seguro, porque los aseguradores casi eliminan la
posibilidad de perder, distribuyendo las indemnizaciones o sumas pagadas
entre un gran número de sujetos asegurados, esto no le quita al contrato su
carácter aleatorio.
 Es un contrato de tracto sucesivo, sus efectos no se agotan en un
momento sino que se establece un vínculo continuo entre las partes por un
período de tiempo determinado.
 Es un contrato por adhesión. El contrato de seguro se formaliza por
escrito en un documento llamado póliza, cuyas cláusulas generalmente son
impuestas por el asegurador, previa aceptación de la Superintendencia de
Bancos.
 Es un contrato que debe concertarse de buena fe. Esta característica
del contrato de seguro, es elemento importante en cualquier contrato. Pero
se insiste en señalarlo con particularidad en este negocio, porque tanto el
asegurador como el asegurado deben manifestar su voluntad basados en la
más estricta buena fe, tanto en la celebración del contrato, como durante su
periodo de vigencia.
Elementos personales
Dentro de los elementos del contrato de seguro vamos a estudiar los de
naturaleza personal, objetiva y formal.
 Asegurador. Es la persona jurídica que en forma de sociedad anónima y
organiza al tenedor de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente

autorizada para dedicarse al negocio del seguro. Las sociedades anónimas
son las únicas que pueden fungir como tales; y para iniciar sus actividades se
someten al previo control de la Superintendencia de Bancos, en cuanto a las
bases técnicas de sus planes, tarifas, pólizas. Además, la Ley de Empresas
Aseguradoras, estipula con amplitud los requerimientos que debe cubrir el
asegurador, y exige mínimos de capital pagado que van mucho más allá de los
previstos para las sociedades anónimas ordinarias.
 Solicitante. Se le llama así a la persona que en forma directa contrata el
seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado determinable
que traslada los riesgos al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el
interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto asegurado, de lo
contrario, el solicitante actúa en representación de otro, que viene a ser el
sujeto asegurado. Artículo 875 del Código de Comercio.
 Asegurada. Nuestra ley define al asegurado corno la persona interesada en la
traslación de los riesgos. El asegurado en si, es el sujeto sometido a la
posibilidad de experimentar la eventualidad (riesgo) que actúa como motivo del
contrato; eventualidad que puede afectar su integridad física o bien su esfera
patrimonial, inciso 3°. Artículo 875 del Código de Comercio.
 Beneficiario. Cuando el riesgo se hace realidad (siniestro), se produce el
efecto principal del seguro: obtener el beneficio previsto en la póliza como
obligación del asegurador.

Elementos reales
 La prima: Es la retribución que la compañía aseguradora debe pagar a la
reaseguradora por asumir uno o varios riesgos determinados total
parcialmente.
 El riesgo: Es la posibilidad de que se produzca un acontecimiento fortuito
que pueda provocar un perjuicio patrimonial para la aseguradora.
 El interés asegurable: Es el interés que tiene la aseguradora de que un
determinado riesgo no se llegue a producir.

Elementos formales:
 El Riesgo. Nuestro Código de comercio, define al riesgo como la eventualidad
de todo caso fortuito pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. Artículo.
875 inciso 6°. El riesgo es el principal objeto del contrato de seguro y consiste,
como dice nuestro Código de Comercio, en una eventualidad: Es un hecho de
naturaleza jurídica que puede o no suceder en el futuro de una persona
asegurada.
 La Prima. Nuestro Código de Comercio define a la prima como, la retribución o
precio del seguro. Artículo 875, inciso 5°. Más explícitamente podemos decir
que la prima es la cantidad que paga el tomador del seguro o el asegurado, al
asegurador, en carácter de contraprestación a la eventual obligación de este,
de pagar la suma asegurada si ocurre el siniestro.

Análisis del Contrato de Seguro según el Código de Comercio.
Se puede iniciar indicando que el contrato de seguro es un institución de vital
importancia en el derecho mercantil ya que gira en torno a la prevención ante
riesgos en el que se encuentra determinado sujeto o persona como tal y en sus
bienes, es decir el seguro es contra daños y contra la vida; básicamente es un
contrato que tiene como finalidad satisfacer necesidades patrimoniales futuras del
asegurado. Por otro lado cabe mencionar que este contrato con independencia de
otro negocio jurídico se ve compelido a sobrellevar los resultados económicos del
riesgo; en esta transacción sobresale que nace a la vida jurídica con la anuencia
de los sujetos siempre y cuando estos pacten de buena fe, previo conocimiento de
las obligaciones a que estos se comprometen. Cabe mencionar que el asegurador
como elemento personal del contrato objeto del presente análisis, tiene el carácter
de ser una sociedad mercantil, mismo que debe cumplir con los requisitos
establecidos en ley y que haya obtenido la autorización correspondiente, para
operar seguros, de acorde a los riesgos detallados en el contrato de seguro; otro
de los elementos personales es el solicitante, que se refiere a la persona que por
cuenta propia o a través de un tercero determinado o determinable contrata el

seguro para trasladar los riesgos al asegurador, por lo que nuestra normativa
faculta que el seguro puede pactarse por quien tenga interés en el seguro o por
medio de un tercero. Es de tomar en cuenta que otro de los elementos esenciales
del contrato de seguro es la prima como una contraprestación y que es el precio
del seguro. Los elementos del contrato de seguro, son fundamentales ya que
estos deben concurrir en el mismo a través de la póliza como el documento
privado que prueba la existencia del seguro, previa observación de los requisitos
estipulados en el Código de Comercio.
CONTRATO DE REASEGURO
DEFINICIONES:
Definición legal: El Código de Comercio, en su Artículo 1020, establece que el
contrato de reaseguro. El asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador,
parte o la totalidad de su propio riesgo.
Definición doctrinal: Se llama reaseguro el contrato por el cual una institución
toma a su cargo, total o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra o el
remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador
directo. No obstante que la empresa se reasegure contra los riesgos que aseguró,
sigue siendo la única responsable respecto al asegurado. El contrato de
reaseguro, es un seguro contra daños y dentro de ellos existen los que protegen el
patrimonio del asegurador asegurado contra el nacimiento de una deuda de origen
contractual. El reaseguro es un contrato por el cual el asegurado traslada al
reasegurador todo o parte de su propio riesgo.
CARACTERÍSTICAS
 Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento.
Por ejemplo, las compañías reaseguradoras envían su aceptación por
medio de una llamada telefónica, o incluso correo electrónico. Y esto basta
para que el contrato se perfeccione. Esta falta de formalismos se debe a
que la buena fe de ambas partes está siempre presente en sus
actuaciones, sean éstas verbales o escritas.

 Es un contrato oneroso, pues el reasegurador se obliga a cambio de una
retribución que recibe del asegurador.
 Es un contrato bilateral, porque existen prestaciones reciprocas, pago de
la prima y pago de la suma asegurada. Cada una de las prestaciones es
causa de la otra.
 d) Es un contrato aleatorio, ya que siempre existe un riesgo. Es aleatorio
para el asegurador porque no sabe por cuánto tiempo tendrá que pagar la
prima y para el reasegurador, porque no sabe si el sinestro se producirá o
no.
 e) Es un contrato de tracto sucesivo, pues no se agota en un momento.
 f) Es un contrato de máxima buena fe, Esto significa que ambas partes
deben revelar todos los datos de interés y deben abstenerse de formular
declaraciones erróneas. La obligación de revelar recae principalmente
sobre la parte que solicita el reaseguro, o sea, la compañía aseguradora.
ELEMENTOS:
Elementos personales
 Reasegurador. Es la entidad que otorga una cobertura de reaseguro,
aceptando el riesgo que le transfiere la sociedad cedente.
 Reasegurado o cedente. Se da este nombre al asegurado que tiene un
riesgo, o un conjunto de ellos, bajo la cobertura de un tratado o contrato de
reaseguro.
 Retrocesionario. Recibe esta denominación el reasegurador que acepta el
riesgo ofrecido por otro reasegurador.
Elementos reales
Al igual que el contrato de seguro, el contrato de reaseguro tiene los mismos
elementos reales, por lo que se hará una breve descripción de ellos.

 La prima: Es la retribución que la compañía aseguradora debe pagar a
reaseguradora por asumir uno o varios riesgos determinados total
parcialmente.
 El riesgo: Es la posibilidad de que se produzca un acontecimiento fortuito
que pueda provocar un perjuicio patrimonial para la aseguradora.
 El interés asegurable: Es el interés que tiene la aseguradora de que un
determinado riesgo no se llegue a producir.
Al analizar los elementos reales antes citados, se puede observar lo importante
que resultan ser cada uno de ellos, en virtud que sin prima, que puede ser
percibida, sin riesgo que cubrir, y ningún interés del asegurador en que no suceda
un siniestro, ningún sentido tiene al reaseguro.
Elementos formales
 El riesgo. La posibilidad de una disminución patrimonial del reasegurado
por el daño ocurrido al asegurado que por efecto del contrato de seguro, se
repercute en la esfera económica del asegurador-reasegurado.
 La retrocesión. La que se da cuando el reasegurador se reasegura con
otro reasegurador.
Análisis del Contrato de Reaseguro del Código de Comercio
En este apartado trataremos sobre el contrato de reaseguro que básicamente
va en relación a la división de los riesgos ya que el principal asegurador
conserva una parte y cede a otro asegurador o reasegurador o reasegurador
una parte o la totalidad de su propio riesgo. En este orden de ideas podemos
decir que nuestra normativa mercantil faculta al sujeto principal a compartir
determinada obligación para con otro; esto con el fin de brindar un mejor
servicio a la persona que necesite le sea garantizado a futuro su vida o peligro
alguno que se le presente, ya que esta convención tiene como finalidad
cerciorar necesidades que se podrían decir inesperados por la persona y que
se ve en la necesidad de resarcir daños que se presentan de emergencia y

como consecuencia determinada persona se ve compelida ante otra a
indemnizarle el perjuicio causado.
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

DEFINICIONES:
Definición Doctrinal: Paz Álvarez dice: El contrato de apertura de crédito, es
aquel mediante el cual un sujeto se obliga a poner a disposición de otro, una
determinada cantidad de dinero, o bien a contraer, durante ese tiempo, una
obligación a su nombre.

Definición Legal: Código Comercio en el Artículo 718, Por el contrato de
apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado, o bien a contraer obligaciones por cuenta de éste,
quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades
pagadera por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten
a su cargo.

CARACTERÍSTICAS:

 Típico: se dice que es típico porque se encuentra regulado por la ley en
los artículos 718 al 728 del Código de Comercio.
 Bilateral: es bilateral porque intervienen dos sujetos llamados acreditante y
acreditado.
 Oneroso: Los contratos de apertura de Crédito son onerosos, porque se
cuándo se estipulan provechos y gravámenes son recíprocos para los
contratantes.
 Conmutativo: este es conmutativo porque se conoce de antemano que
generará ganancias.
 Principal: el contrato de apertura de crédito es principal ya que subsiste
por sí solo.

 Consensual: la apertura de crédito es consensual porque basta con el
consentimiento de los sujetos que intervienen en el.
 De tracto sucesivo: se dice que el contrato de crédito es de tracto
sucesivo porque su cumplimiento es reiterado o continuo.

ELEMENTOS:

Elementos Personales
 Acreditante: es la persona que se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de este.
 Acreditado: es la persona que tiene derecho a disponer del dinero que se
le acredita, o a que se cancelen obligaciones por su cuenta.

Elementos Reales
 El efectivo o la suma de dinero que el acreditante pone a disposición del
acreditado
 El efectivo o el objeto del negocio y gastos, comisiones e intereses que
debe pagar el acreditado por la suma de que haya dispuesto o pagar el
dinero que se ha pagado en su nombre

Elemento formal:
 Es antiformal ya que la ley no específica de qué forma se debe hacer
constar el contrato.

Análisis del Contrato de Apertura de crédito según el Código de Comercio
Según el decreto 2-70 en los artículos del 718 al 728, el contrato de
apertura de crédito, se caracteriza, básicamente porque un sujeto denominado
acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición
una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su
vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que se hubieren
pagado por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo.

Características, teniendo claro que la cuantía será determinada por su
finalidad o según lo que se hubiese convenido, a la vez según el análisis se
puede determinar que el contrato de apertura de crédito es típico, bilateral,
oneroso, conmutativo, principal, consensual y de tracto sucesivo, es primordial
mencionar en este momento que el contrato es de carácter principal ya que
subsiste por si sola. Condiciones para la extinción del contrato: Por devolución de
las sumas que adeuda el acreditado, si no se hubiere fijado plazo para ello, se
entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que se sigan
a la terminación del plazo señalado para el uso del crédito. Cuando el acreditante
de por terminado el contrato anticipadamente, previo aviso por escrito al
acreditado. Cuando no se estipula término para la utilización del crédito,
cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se
notificará a la otra por conducto de notario.

Minuta de Contrato de Apertura de Crédito

BANCO CITIBANK DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (En lo sucesivo
"CITI") y JUAN LÓPEZ LÓPEZ __, (En lo sucesivo “LA PARTE DEUDORA”) cuyos
datos de identificación constan en el formulario de solicitud firmada por el cliente;
quien actúa en nombre propio; por el presente acto celebran CONTRATO DE
APERTURA DE CREDITO, que se regirá por las disposiciones siguientes:
OBJETO: CITI, por el presenta acto pone a disposición de LA PARTE DEUDORA,
una línea de crédito en Quetzales hasta por el monto que se determine según lo
establecido en el presente contrato. Por su parte LA PARTE DEUDORA manifiesta
que desde ya SE RECONOCE LISA Y LLANA DEUDORA de CITI, por cualquier
cantidad de dinero que resulte a su cargo como consecuencia de la apertura y/o
utilización de la presente línea de crédito, aún y cuando eventualmente excediere
del monto inicialmente otorgado.
PLAZO PARA DISPONER DEL CRÉDITO Y DETERMINACIÓN DEL MONTO: LA
PARTE DEUDORA podrá requerir el desembolso para disponer a la vista, total o
parcialmente el importe que CITI le indique durante el plazo máximo de un mes

calendario, contado a partir de la presente fecha. No obstante, durante el plazo
para disponer del monto indicado por CITI o durante el plazo para la devolución de
la suma utilizada, CITI podrá reestablecer el monto original del crédito o bien
podrá poner nuevamente a disposición de LA PARTE DEUDORA la cantidad que
se determine según el análisis de crédito y capacidad de pago de LA PARTE
DEUDORA conforme a las políticas y procedimientos de CITI, sin que esto
constituya novación, reestructuración o ampliación del presente contrato. En
cualquier caso, CITI hará la respectiva comunicación a LA PARTE DEUDORA
mediante la indicación del límite en su línea de crédito, por cualquier medio de
comunicación que CITI estime pertinente.
El o los desembolsos de los fondos se realizarán según las políticas y por los
mecanismos que CITI ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente contrato y en caso que LA PARTE
DEUDORA no hubiere utilizado la línea de crédito otorgada, ésta podrá dar por
terminado el contrato mediante la notificación por escrito a CITI. En dicho caso
CITI podrá cobrar a LA PARTE DEUDORA los costos o gastos administrativos
razonables en que hubiere incurrido por la gestión y trámite de apertura de la línea
de crédito.
DESTINO DEL CRÉDITO: El destino de la presente línea de crédito será el
establecido en la solicitud de la presente línea de crédito, la cual forma parte del
presente contrato. CITI se reserva el derecho de verificar que el destino o
inversión del crédito como lo estime conveniente.
PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DEL CRÉDITO UTILIZADO: El plazo
máximo original para la devolución y pago del crédito utilizado podrá ser de hasta
de sesenta meses contado a partir de la fecha de desembolso, a criterio de CITI.
Sin embargo, las condiciones específicas en cuanto al plazo de la devolución, su
inicio, terminación y pagos será definido mediante el cronograma de pagos que
CITI proporcione o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA, el cual forma
parte del presente contrato. En el caso en que CITI reestablezca el monto original
del crédito o ponga nuevamente a disposición de LA PARTE DEUDORA la
cantidad que se determine conforme a lo dispuesto en las cláusulas anteriores, LA

PARTE DEUDORA deberá restituir y pagar el crédito utilizado en el plazo y las
condiciones que se establezcan en el nuevo cronograma de pagos que CITI
proporcione o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA, el cual formará parte
del presente contrato.
PRORROGAS: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, CITI podrá
prorrogar el plazo para la devolución y pago de la línea de crédito utilizada
siempre y cuando LA PARTE DEUDORA cumpla con las políticas y criterios
establecidos por CITI. Los plazos de las prórrogas de que se trate se fijarán según
el análisis de crédito que para cada una de ellas se realice, las cuales quedarán
establecidas en el nuevo cronograma de pagos que CITI proporcione o ponga a
disposición de LA PARTE DEUDORA. LA PARTE DEUDORA desde ahora
expresamente acepta todos y cada uno de los términos y condiciones bajo los
cuales CITI conceda las prórrogas que eventualmente se otorguen.
FORMA DE PAGO: LA PARTE DEUDORA se obliga a pagar las cantidades
adeudadas a CITI por medio de amortizaciones mensuales y consecutivas según
la tabla y cronograma de pagos que CITI le presente o ponga a su disposición, el
cual forma parte del presente contrato. En caso que la línea de crédito sea
reestablecida conforme lo dispuesto en el presente contrato y LA PARTE
DEUDORA haga uso de la misma, las amortizaciones mensuales y consecutivas
se ajustarán acorde a la línea reestablecida de acuerdo a la tabla y cronograma de
pagos que CITI presente o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA. Todo
pago de capital, intereses, comisiones, recargos, gastos y cualquier otro, se hará
en Quetzales sin necesidad de cobro o requerimiento alguno mediante débito a
cuenta de LA PARTE DEUDORA salvo que en la solicitud de crédito se hubiere
indicado lo contrario; o, en su defecto, en las oficinas, sucursales o agencias de
CITI, las cuales son del conocimiento de LA PARTE DEUDORA.
INTERESES CONVENCIONALES E INTERESES MORATORIOS: Las sumas de
dinero utilizadas o retiradas durante el plazo de la presente apertura de crédito o
de cualquiera de las prórrogas concedidas, quedan sujetas a una TASA DE
INTERES EFECTIVA de VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL pagadera
mensualmente junto con el capital y demás recargos según el plan de pagos que

se presente a LA PARTE DEUDORA. En caso de mora en el pago del capital o de
los intereses, LA PARTE DEUDORA pagará, adicionalmente, un recargo en
concepto de intereses moratorios de acuerdo a la tasa variable que CITI fijara
según las condiciones de mercado, para cada operación caída en mora que por
ahora será de DIEZ POR CIENTO (10 %) mensual; dicho recargo se calculará
sobre el monto del capital e intereses caídos en mora y se aplicará durante el
tiempo que dure el incumplimiento, hasta la fecha de su pago; lo anterior se
entiende sin perjuicio del derecho de CITI de dar por vencido anticipadamente el
plazo y demandar judicialmente el pago total de la obligación más intereses y
demás recargos. La tasa de interés moratorio podrá aumentarse o disminuirse
según las condiciones del mercado y/o las políticas de CITI. Las nuevas tasas de
interés moratorias, se aplicarán al saldo deudor del crédito, sin necesidad de
formalización o requisito alguno, a partir de la fecha que indique CITI, quedando
obligada LA PARTE DEUDORA a pagarlas desde ese momento. El incremento o
disminución de los intereses moratorios no constituirá, en ningún caso, novación
de la obligación. LOS INTERESES CONVENCIONALES SE LIQUIDARAN
SOBRE SALDOS DEUDORES Y SE PAGARAN MENSUALMENTE EN FORMA
CONJUNTA CON EL CAPITAL, INCLUIDOS DENTRO DE LAS CUOTAS
SEÑALADAS MENSUALMENTE COMUNICADAS A LA PARTE DEUDORA. En el
supuesto que la ley, la Junta Monetaria o cualquier entidad o autoridad impusiere
o quedare facultada legalmente para fijar tasas de interés máximas para
operaciones activas de los Bancos, a la presente obligación se le podrá aplicar la
tasa de interés máxima que permita la disposición respectiva o resolución de dicha
Junta, entidad o autoridad, aplicación que se hará sin necesidad de requisito o
formalización alguna, a partir de la fecha en que adquiera vigencia la resolución
respectiva. En caso de que el presente préstamo se financie con líneas de crédito
del exterior o mixtas, o se redescuente en el Banco de Guatemala, o se utilice
para garantizar adelantos de dicha institución, la tasa de interés y comisiones, en
su caso, se fijarán por CITI, tomando como base las tasas de interés, comisiones y
demás cargos específicos que por estas negociaciones le sean cobradas a CITI.

COMISIONES Y RECARGOS: LA PARTE DEUDORA pagará a CITI las siguientes
comisiones y recargos aplicables según sea el caso: a) Comisión por desembolso;
b) Comisión por mantenimiento del crédito; c) Cargo por seguro de vida sobre
saldo deudor; d) Rechazo de cheques por causas imputables a LA PARTE
DEUDORA; e) Por la emisión de finiquitos o constancias de pagos; f) Por
prórrogas, novaciones, reestructuraciones y ampliaciones; y g) Otros que
establezca el presente contrato o que CITI disponga por otros servicios prestados.
Los montos específicos de las referidas comisiones y recargos serán comunicados
a LA PARTE DEUDORA por los medios que CITI estime convenientes, incluyendo
más no circunscrito a, publicaciones en medios de comunicación masiva,
publicaciones y avisos en agencias, medios electrónicos y correspondencia
personalizada. LA PARTE DEUDORA desde ya acepta las comisiones y recargos
a que está sujeto este contrato. Si LA PARTE DEUDORA incurriere en mora en el
pago de tales comisiones, CITI podrá cobrarle un recargo sobre el valor total de la
comisión no pagada y referido al tiempo que dure el incumplimiento, según las
políticas de CITI.
PAGOS ANTICIPADOS: Ambas partes declaran que en cualquier fecha
comprendida dentro del plazo para la devolución o pago del crédito o alguna de
sus prórrogas, LA PARTE DEUDORA podrá pagar cantidades adicionales al
monto de la cuota que le corresponda; en cuyo caso, después de cancelar la cuota
mensual correspondiente, el resto se aplicará al saldo del capital. Asimismo, podrá
pagar los saldos totales de capital, intereses, comisiones, impuestos, recargos y
cuotas de seguro, quedando la cuenta con saldo cero, sin que esto implique
necesariamente la terminación de este contrato. La cuota de pago, podrá
cancelarse: a) mediante cargo automático a la cuenta de depósitos monetarios
que determine LA PARTE DEUDORA en CITI, o; b) mediante pago directo en
cualquier caja receptora que CITI autorice. Cuando los pagos o abonos sean
hechos por medio de cheques de otros bancos, los mismos se recibirán bajo la
condición de “buen cobro”. En caso de que el día de pago resulte ser feriado o día
inhábil, LA PARTE DEUDORA se obliga a pagar el día hábil inmediato anterior.

IMPUTACIÓN DE PAGOS: Los pagos que realice LA PARTE DEUDORA se
imputarán en el orden siguiente: a) Pago de seguros b) Gastos de cobranza,
judiciales o extrajudiciales; c) intereses moratorios; d) intereses convencionales; e)
Cualquier otra comisión o cargo; y f) Adeudos del principal por el uso que LA
PARTE DEUDORA efectúe de la línea de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, si
LA PARTE DEUDORA llegase a tener a su cargo, diversas obligaciones o varias
garantías por una misma obligación a favor de CITI, en forma directa o indirecta,
por este acto renuncia irrevocablemente a cualquier derecho de imputación de
pagos que le corresponda por tales circunstancias; también por este acto LA
PARTE DEUDORA autoriza desde ya, en forma irrevocable, a CITI para que el o
los pagos que se efectúen, los aplique a su elección y criterio a la liberación o
abono de la obligación o garantía que estime más conveniente, sea que la deuda
o garantía provengan de este contrato o de cualquier otro.
SEGURO DE VIDA SOBRE SALDO DEUDOR: LA PARTE DEUDORA, se obliga a
contratar a favor o endoso de CITI un seguro de vida que cubra los saldos
deudores de la línea del presente crédito. El seguro deberá mantenerse vigente
durante todo el plazo de este contrato o de sus prórrogas. En caso de muerte,
ambas partes convienen que la indemnización que la aseguradora haga efectiva a
CITI; se utilizará para cancelar totalmente los gastos, intereses vencidos,
comisiones y capital adeudado del préstamo, de preferencia en ese orden
establecido. En caso que LA PARTE DEUDORA no contratare el seguro
relacionado; y sin perjuicio otros derechos que le correspondan a CITI conforme al
presente contrato, LA PARTE DEUDORA autoriza expresa mente a que CITI
pueda contratar dicho seguro en su nombre. Es entendido que mientras esté
vigente el crédito, CITI podrá cancelar las primas del seguro, cargando el importe
de las mismas directamente a las cuotas de este crédito.
OBLIGACIONES DE LA PART E DEUDORA: LA PARTE DEUDORA se obliga a:
a) Cumplir con las condiciones y estipulaciones del presente contrato; b) Cumplir
inmediatamente cualquier requerimiento que CITI le haga, incluyendo la
aportación de garantías exigidas por la Superintendencia de Bancos, si esta
resolviere ordenar la formación de reservas de valuación por riesgo crediticio

sobre este préstamo; c) Pagar los impuestos, honorarios o cualquier gasto que
origine este crédito o su cancelación, así como los gastos judiciales, incluyendo
los necesarios para cobrar este crédito; si LA PARTE DEUDORA dejare de
efectuar cualesquiera de dichos pagos, CITI queda facultado para efectuarlos y
cargarlos a la cuenta de LA PARTE DEUDORA; d) Presentar a CITI la información
y documentación que le requiera, incluyendo información patrimonial y/o financiera
en la forma en que CITI se lo solicite; e) No variar el destino del crédito; f) Cumplir
con cualesquiera otras obligaciones y/o disposiciones que establezca la ley y
normativa aplicable; y g) De hacerse legalmente obligatorio el pago de cualquier
tributo, LA PARTE DEUDORA deberá satisfacerlo de sus propios fondos y deberá
además remitir dentro del tercer día copia del recibo o comprobante de pago a
CITI. Si a pesar de lo dispuesto en la presente cláusula, CITI se viese obligado a
cubrir cualquier tributo como resultado de las prestaciones a que tiene derecho
bajo el presente contrato, LA PARTE DEUDORA se obliga entonces a resarcir
íntegramente a CITI el monto de tales erogaciones, además de los intereses que
correspondan a la tasa pactada para el presente crédito, todo ello dentro del tercer
día de ser cobrado verbalmente o mediante carta por CITI.
TERMINACIÓN ANTICIPADA: Sin perjuicio de otros derechos que le confiera el
presente contrato, CITI podrá darlo por terminado, en cualquier momento y sin
necesidad de aviso previo o declaración judicial alguna; y, en consecuencia, exigir
judicial o extrajudicialmente el pago total de la obligación, en cualesquiera de los
casos siguientes: a) Por incumplimiento de LA PARTE DEUDORA a cualesquiera
de las obligaciones que asumen en este contrato o de las que, conforme las leyes
aplicables, le corresponden por la naturaleza del crédito; b) Si LA PARTE
DEUDORA dejare de pagar puntualmente una sola cuota de capital y/o intereses;
c) En caso de demanda, embargo o medida precautoria en contra de; o
insolvencia, quiebra, suspensión de pagos, o muerte de LA PARTE DEUDORA; d)
Si LA PARTE DEUDORA incurre en mora o en incumplimiento en ésta o en
cualquier otra deuda que tenga a favor de CITI o de sus filiales o subsidiarias; e) si
LA PARTE DEUDORA fuere calificada como “D” o “E” de una categoría de Activos
de Riesgo Crediticio, conforme las Disposiciones emitidas por la Junta Monetaria,

con la cual se obligue a CITI o a cualquier otra Institución del Sistema Bancario o
Financiero a constituir reservas; f) si LA PARTE DEUDORA hubiere proporcionado
datos o información falsa o inexacta, o se negare a actualizar o proporcionar
información adicional a requerimiento de CITI; g) Por manejo inadecuado del
crédito o relaciones bancarias o cualesquiera otras causas establecidas en el
presente contrato o la ley. En caso de vencimiento anticipado del plazo, LA
PARTE DEUDORA renuncia expresamente desde ahora a cualquier reclamación
o derecho que pudiera corresponderles, sobre el saldo del crédito del que no
hubiese dispuesto.
DECLARACIONES ADICIONALES: LA PARTE DEUDORA, declara, BAJO
JURAMENTO: I) que la información patrimoniales y/o financiera presentada,
reflejan fiel y exactamente su situación actual; II) que está enterada que CITI
decidió otorgar el presente préstamo basándose en la situación reflejada en dichos
estados; y III) que acepta que CITI podrá dar por vencido en forma anticipada el
plazo de este contrato, y exigir ejecutivamente el pago íntegro de la obligación, en
cualquiera de los siguientes casos: a) Al tener conocimiento que la información
presentada en dichos estados, sea falsa o haya sido tergiversada, sin perjuicio de
iniciar las acciones judiciales que le correspondan; b) Si durante la vigencia de
este contrato, la situación patrimonial y/o financiera de LA PARTE DEUDORA,
reflejada en los estados presentados, se altera al grado que, a juicio de CITI, la
capacidad para cumplir sus obligaciones haya disminuido significativamente.
Asimismo, LA PARTE DEUDORA, acepta: a) Que todo reclamo por diferencias de
saldos o cualquier inconformidad deberá hacerse a CITI únicamente por escrito; b)
Que no podrá solicitar, salvo casos excepcionales calificados por CITI, información
por teléfono, vía facsímil o electrónica de su crédito; y que, en todo caso, CITI
tendrá derecho de denegar cualquier información que le sea requerida por dichos
medios; y, c) LA PARTE DEUDORA se obliga a que cualquier abono que se
efectúe por error en su crédito, deberá hacerlo del conocimiento de CITI por
escrito y que, en todo caso CITI tiene derecho de reversar las operaciones que
erróneamente se hayan operado.

CONFIDENCIALIDAD: Los términos de este contrato y la información aquí
suministrada y de ahí resultante, son confidenciales y no puede ser divulgada en
todo o en parte a ninguna persona o publicada sin el consentimiento previo y por
escrito de las partes. LA PARTE DEUDORA acepta que cualquiera de las
entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala, mantendrá
la Información Confidencial (tal y como se define abajo) que haya sido obtenida o
proporcionada por LA PARTE DEUDORA como consecuencia de cualquier
relación que exista, presente o futura, entre cualquiera de las entidades que
conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala. La información se
mantendrá confidencial de acuerdo con el proceso común y prácticas bancarias
para el manejo de información de dicha naturaleza. No obstante, cualquiera de
las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala podrán
compartir, transferir, facilitar, proporcionar y/o revelar la Información Confidencial,
sin responsabilidad alguna, en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando así le
sea requerido por autoridad judicial o administrativa competente de conformidad
con cualesquiera estatutos, reglas, regulaciones, leyes y/o reglamentos vigentes o
en virtud de resolución judicial firme; ii) cuando sea requerida por la Junta
Monetaria, el Banco de Guatemala o la Superintendencia de Bancos, o cualquier
otra entidad fiscalizadora o reguladora de conformidad con las normas jurídicas
vigentes o se realice entre Bancos y otras instituciones financieras; (iii) cuando
haya de proporcionarla, revelarla o facilitarla a sus consejeros u asesores legales
ya sea internos o externos y firmas independientes de auditores y contadores, así
como a cualquiera de las entidades relacionadas o vinculadas con cualesquiera
de las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala,
incluyendo sus subsidiarias, oficinas de representación, afiliadas, agentes o a
terceras personas seleccionadas por cualquiera de las entidades antes
mencionadas, cualquiera que sea su domicilio y nacionalidad, para uso
confidencial, incluyéndose, pero no limitado, a la prestación de cualquier servicio,
procesamiento de datos con fines estadísticos o de análisis de riesgos; y (iv)
Siempre y cuando, quede sujeto a estipulaciones sustancialmente similares a las
contenidas en esta sección, se proporcione a cualquier actual o potencial

cesionario. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por
“INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” la información que LA PARTE DEUDORA
proporcione a cualquier entidad que conforman el Grupo Financiero Citibank de
Guatemala, pero no incluye aquella información que sea o pueda convertirse del
conocimiento público o que sea o se convierta en información disponible a
cualquier entidad que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala de
cualquier otra fuente que no sea LA PARTE DEUDORA, a menos que sea de
conocimiento expreso y previo del receptor de dicha información, que la
información fue adquirida con violación de alguna obligación de confidencialidad
por parte de la persona que ofrezca dicha información. En tal virtud, LA PARTE
DEUDORA expresamente autoriza a las entidades que conforman el Grupo
Financiero Citibank de Guatemala a suministrar, proporcionar, revelar y compartir
por cualquier medio o procedimiento la Información Confidencial, de conformidad
con lo establecido en la presente, sin que pueda reclamar que ha habido una
infracción a la confidencialidad de la información u operaciones bancarias.
CREDIBILIDAD: LA PARTE DEUDORA autoriza expresamente a CITI para ceder,
enajenar, gravar y en cualquier forma disponer total o parcialmente del presente
crédito y demás derechos provenientes de este contrato, sin necesidad de previo
aviso ni posterior notificación a LA PARTE DEUDORA.
AUTORIZACIÓN PARA DEBITAR: LA PARTE DEUDORA manifiesta que en el
evento de cualquier incumplimiento en el pago de cualquier obligación derivada o
relacionada con el presente contrato, por este acto autoriza e instruye
irrevocablemente a CITI para que en cualquier tiempo, en la forma y alcance
máximo permitido por la ley, pueda debitar, compensar y/o de cualquier otra forma
aplicar cualquier monto en depósito, sea de ahorro, monetario o de cualquier otra
índole, incluso inversiones, títulos, certificados o derechos que LA PARTE
DEUDORA tenga en cualquiera de las entidades de Grupo Financiero Citibank de
Guatemala o sus afiliadas, vinculadas y relacionadas, o para que pueda
compensar cualquier otro monto que cualquiera de las entidades de Grupo
Financiero Citibank de Guatemala deban a LA PARTE DEUDORA por cualquier
causa y/o razón, y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas a CITI derivadas del

presente contrato. LA PARTE DEUDORA se obliga a mantener saldos suficientes
para tal propósito durante el plazo del presente contrato y el de sus prórrogas.
FUERZA MAYOR: LA PARTE DEUDORA manifiesta exp resamente que CITI
estará exento de responsabilidad si no cumple sus obligaciones relacionadas con
el presente contrato por causa de restricciones impuestas a la transferibilidad o
convertibilidad de la moneda estipulada, confiscaciones o expropiaciones, actos
de guerra, disturbios civiles, actos realizados por cualquier entidad de gobierno o
semejante, o cualquier otra causa de fuerza mayor u otras circunstancias fuera de
su control. LA PARTE DEUDORA reconoce y acepta que todas las obligaciones
derivadas y relacionadas con el presente contrato, serán pagaderas única y
exclusivamente por y en Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, según
corresponda, sujeto a las leyes de Guatemala (incluyendo cualquier acto, orden,
decreto y/o regulación gubernamental) y bajo la jurisdicción exclusiva de los
tribunales de la República de Guatemala; y que de ninguna manera se podrá
hacer responsable a cualquier entidad afiliada, relacionada o vinculada a Banco
Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima o a Citigroup y sus entidades afiliadas
o vinculadas.
JURISDICCION Y LEGISLACION APLICABLE: LA PARTE DEUDORA renuncia al
fuero de su domicilio, se somete a la jurisdicción de los tribunales que CITI elija, y
señala como lugar para recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales,
citaciones, emplazamientos o correspondencia, la siguiente: CUARTA AVENIDA
DOS GUION CUATRO ZONA UNO , municipio de _SANTA CRUZ DEL QUICHÉ ,
departamento de QUICHÉ; obligándose a comunicar a CITI cualquier cambio de la
misma, aceptando que en caso no lo hicieren, se tengan como válidas y bien
hechas cualesquiera notificaciones, citaciones, emplazamientos o
correspondencia que se le hagan en la última dirección señalada, aunque no se
encontrare allí. En caso de juicio LA PARTE DEUDORA acepta expresamente: a)
Como buenas y exactas las cuentas que CITI le presente y como líquido y exigible
el saldo que le reclame; y que el Acta Notarial levantada sobre los libros contables
de CITI, en la que conste el saldo deudor en contra de LA PARTE DEUDORA,
será título ejecutivo suficiente para el cobro de las sumas adeudadas incluyendo

capital, intereses, intereses moratorios y demás cargos o comisiones; b) Que CITI
no estará obligado a prestar fianza o garantía alguna para solicitar y obtener el
embargo de sus bienes o cualquier otra medida precautoria o providencia de
urgencia; y c) Que los depositarios o interventores que se llegaren a nombrar no
estarán obligados a prestar fianza o garantía alguna para desempeñar sus cargos,
ni CITI será responsable de sus actuaciones.
ACEPTACIÓN: Las partes manifestamos que estamos de acuerdo con los
términos del presente contrato y reconocemos que hemos leído íntegramente lo
escrito; y, enterados de su contenido, objeto y efectos legales, lo aceptamos,
ratificamos y firmamos en la ciudad de Guatemala el veintiséis de febrero de
dos mil dieciséis .

Juan López López
DPI 1875 12450 1401
Juan Alberto Cifuentes Fuentes
Representante Legal Citibank
Gerente General


CONTRATO DE DESCUENTO

DEFINICIONES:
Definición Doctrinal: Según Cervantes Ahumada, citado por Paz Álvarez,
Roberto: Contrato de Descuento: es aquel por medio del cual un sujeto llamado
descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a
cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada
por las partes, es decir que consiste en la adquisición, por parte del descontador
de un crédito a cargo de un tercero, de que es titular el descontatario, mediante el
pago al contado del importe del crédito, menos la tasa de descuento.

Definición Legal (el Código de Comercio en su Artículo 729) Es la operación
mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de
vencimiento futuro, y este pone a su disposición el importe del crédito, previa
deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá
responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado
expresamente lo contrario.

CARACTERÍSTICAS
 Bilateral, esta característica corresponde a que este contrato para su
existencia deben de intervenir dos sujetos, que en este caso son
descontador o descontante y el descontatario.
 Oneroso: tiene esta característica ya que en el presente contrato se
estipulan los provechos y gravámenes que son parte importante de la
misma.
 Consensual: el contrato de descuento es un contrato que como los demás
también debe de haber consentimiento, ya que sin ello no podrá existir este
contrato.
 Principal: porque la existencia de este contrato subsiste por su sola sin
necesidad de la existencia de una obligación previa a la existencia de este.
 Conmutativo: este es conmutativo ya que es real o cierta y sus elementos
personales puede apreciar inmediatamente su beneficio o ganancias.
 Típico: su característica específica es que está regulado su existencia y la
manera en que debe de hacerse esto según el código de comercio.
 De tracto sucesivo: Esta característica responde a que su cumplimiento
es reiterado es decir de manera continua.

ELEMENTOS:
Elementos Personales:
 El descontador o descontante: es la persona que adquiere el título de
crédito material del descuento; generalmente es un banco, pero puede ser
un comerciante individual o jurídico.

 El descontatario, es la persona que transmite el título de crédito.

Elementos Reales:
 Crédito de vencimiento futuro: es decir los títulos de crédito objeto de la
operación de descuento
 Precio o Importe de Crédito: La compensación o suma descontada por el
adquirente del título.

Elementos Formales:
 El contrato de descuento se hace constar por escrito, en formulario
elaborado previamente por el descontador, además si es título a la orden
debe endosarse a favor del descontador y entregarle a éste el título de
crédito, si es título de crédito al portador, basta la simple tradición. También
puede hacerse constar en los libros de contabilidad del descontatario.

Análisis Contrato de Descuento según el Código de Comercio
El contrato de descuento, se refiere a la adquisición de un crédito por medio
del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un
crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción
de una suma fijada por las partes, en la generalidad de los casos, es una
operación que realizan los bancos comerciales, aunque no es una operación
exclusivamente bancaria.
Al analizar los artículos que le corresponden al Contrato de Descuento
podemos mencionar la siguiente clasificación: Descuento cartáceo: que no es más
que aquel que se opera cuando se transfieren títulos de crédito, que regularmente
son letras de cambio según el artículo730 del Código de Comercio; A la vez
encontramos la otra que es el Descuento no cartáceo: y es el que se da cuando
el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante a los que se les
puede llamar créditos abiertos los que tienen que satisfacer los requisitos
siguientes a) que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso b) que
haya prueba escrita de la existencia del crédito. c) Que el descuento se haga

constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el
importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de
pago. Es importante mencionar que después de todos los requisitos mencionados,
el descontador tiene derechos de examinar los libros y correspondencia del
descontatario, siempre en relación a las operaciones de créditos descontados, a la
vez es importante mencionar las obligaciones del descontatario ya que según el
código de comercio el descontatario para los efectos de ley será considerado
como mandatario del descontador (según los artículos 731, 732, y 733 del
Código de Comercio.)

Minuta del contrato de descuento

Contrato de descuento número __1__
Entre los suscritos a saber: LEASING BANCOLDEX S.A., COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO, establecimiento de crédito domiciliado en la ciudad de Bogotá,
constituido como sociedad anónima por Escritura Pública 1557 del 5 de abril de
1994, de la Notaría 4a. del Círculo Bogotá, con autorización de funcionamiento de
la Superintendencia Bancaria, otorgada mediante Resolución 0718 del 21 de Abril
de 1994, representada en este acto por DANILO GOMEZ ZULUAGA, mayor de
edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.172.161 de Bogotá y
vecino de Bogotá, en su calidad de Representante Legal, todo lo cual acredita con
el certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Bancaria
que se adjunta, quien para los efectos de este contrato se denominará LEASING
BANCOLDEX S.A., de una parte; por otra parte _ Enrique Pantaleon Lopez
Ventura_, y quien para los efectos de este contrato se denominará(n) EL
VENDEDOR, se ha celebrado el siguiente CONTRATO DE DESCUENTO CON
RESPONSABILIDAD, que se regirá por las cláusulas que se indican a
continuación:
PRIMERA: EL VENDEDOR, en desarrollo de su objeto social libra Facturas que
corresponden a ventas efectivas de mercancías o servicios o transporte
entregados real y materialmente a sus compradores, quienes aceptan la

mercancía o el servicio, y dejan constancia de la recepción de la mercancía o
servicio. EL VENDEDOR requiere de un capital de trabajo estable, para lo cual
LEASING BANCOLDEX S.A. se compromete a comprar los créditos que a favor
de EL VENDEDOR se deriven de los contratos de compraventa, prestación de
servicios o transporte que constan en Facturas libradas por éste a su favor y a
cargo de EL DEUDOR de las Facturas, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos a satisfacción de LEASING BANCOLDEX S.A:
1.- Entrega real y material del original de las Facturas por parte de EL
VENDEDOR a LEASING BANCOLDEX S.A debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Los requisitos contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio:
- Mención del derecho que se incorpora en el título - Firma de EL VENDEDOR O
PRESTADOR DEL SERVICIO
b) Los requisitos contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario:
- Estar denominado expresamente como Factura de Venta - Indicar apellidos y
nombre o razón social y NIT de EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO -
Indicar apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o
servicios, junto con la discriminación del IVA pagado - Llevar un número que
corresponda a un sistema de numeración consecutiva - Fecha de su expedición -
Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados -
Valor total de la operación - Nombre o razón social y NIT del impresor de la factura
- Indicar la calidad de retenedor de IVA - Cuando la factura sea impresa por
computador los requisitos deben constar en forma preimpresa, tales requisitos
pueden ser impresos en computador al expedir la factura
c) Adicionalmente debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 3° de la
Ley 1231 de 2008:
- Fecha de vencimiento que podrá ser: a la vista, a un día cierto, sea determinado
o no, con vencimientos ciertos sucesivos, o un día cierto después de la fecha o de
la vista.
Si no se expresa en la Factura el vencimiento, se entenderá que debe ser pagada
dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la emisión de la Factura.

- Fecha de recibo de la Factura, con indicación del nombre o identificación o firma
de quien sea el encargado de recibirla.
- Constancia del estado de pago del precio o remuneración, y las condiciones del
pago si fuere el caso.
d) Cuando se convenga que el pago del crédito se hará por cuotas, las Facturas
contendrán además el número de cuotas, la fecha de vencimiento de las mismas,
la cantidad a pagar en cada una de ellas.
Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de
la Factura, indicando además la fecha en que fueron hechos.
En caso de haberse transferido la Factura previamente a los pagos parciales, EL
VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO, o el tenedor legítimo de la Factura,
deberá informarle de ello al obligado al pago, y al tercero que haya transferido la
Factura según sea el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
PARÁGRAFO.- La no observancia de la totalidad de requisitos antes mencionados
no invalidará el negocio causal. En consecuencia, LEASING BANCOLDEX será
beneficiario de la cesión de un crédito por parte de EL VENDEDOR. La
notificación de dicha cesión deberá surtirse por parte de EL VENDEDOR mediante
comunicación escrita dirigida a EL DEUDOR de la Factura.
2.- La constancia de endoso, en el cuerpo de la Factura o en documento
separado, la cesión del crédito cuando no reúna los requisitos de Factura,
conforme se indica en el parágrafo precedente Dichas actuaciones deberán ser
suscritas por el representante legal. En el evento de endoso, se deberá realizar el
mismo con responsabilidad de EL VENDEDOR, indicando la fecha en que se
perfecciona. Para las cesiones se entenderá que EL VENDEDOR, responderá por
la existencia del crédito cedido y de la solvencia futura de EL DEUDOR. 3.-
Entrega de comunicación escrita a EL DEUDOR de la Factura o a EL DEUDOR
del crédito, en la cual se notifique el endoso y/o cesión del crédito a favor de
LEASING BANCOLDEX S.A. y de que se obliga a pagarlo a esta en sus oficinas
ubicadas en la Calle 28 No. 13 A – 15 Piso 21 de Bogotá D.C. o donde esta
indique.

4.- Entrega a LEASING BANCOLDEX S.A. de una relación escrita de las Facturas,
con indicación del nombre, número del documento de identificación, teléfono y
dirección de cada uno de los deudores de los créditos que constan en las
Facturas, el valor discriminado y total de tales créditos.
PARAGRAFO.- No obstante lo previsto en esta cláusula, LEASING BANCOLDEX
S.A se reserva el derecho de proceder a comprar o no los créditos que le sean
presentados, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de tesorería y los
resultados de las evaluaciones que realice en cada caso sobre EL DEUDOR de
los créditos, sin que este hecho generé responsabilidad para LEASING
BANCOLDEX S.A, lo cual acepta EL VENDEDOR sin restricción desde ahora.
SEGUNDA: El valor que LEASING BANCOLDEX S.A pagará a EL VENDEDOR
por la compra de los créditos presentados conforme a los términos anteriores, será
el establecido de común acuerdo entre las partes aquí contratantes. EL
VENDEDOR indicará a través de comunicación escrita cuales son las Facturas o
créditos que desea sean financiadas por LEASING BANCOLDEX S.A. Las
Facturas deberán contar con los requisitos mencionados en la cláusula PRIMERA
de este contrato. Las partes definirán por escrito el plazo y la tasa de interés
aplicable a cada operación en particular, acuerdo que debe coincidir con la
anotación contable que para el efecto realice LEASING BANCOLDEX S.A. en el
registro de obligaciones a cargo del EL VENDEDOR. Cualquier reclamación
relativa a la cantidad o calidad de los bienes o servicios y las devoluciones de
dinero que de ello resultaren, serán objeto de acuerdo directo entre EL DEUDOR y
EL VENDEDOR, dicho acuerdo en ningún evento podrá vulnerar los intereses de
LEASING BANCOLDEX S.A., en su condición de endosataria o cesionaria de las
Facturas o créditos negociados.
PARÁGRAFO PRIMERO: LEASING BANCOLDEX S.A verificará que las Facturas
reúnan los requisitos mínimos para constituirse en títulos valores o títulos de
crédito, y LEASING BANCOLDEX S.A. no tendrá responsabilidad alguna si
cualquiera de los datos, cifras, o estipulaciones no corresponden al contrato de
compraventa o prestación de servicios o transporte efectivamente realizado entre

las personas naturales o jurídicas con las cuales EL VENDEDOR tenga relaciones
comerciales.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cada una de las obligaciones anotadas en la cuenta de
EL VENDEDOR se regirá por las siguientes normas: 1. En la fecha de vencimiento
de cada obligación anotada en la cuenta, EL VENDEDOR deberá cancelar su
valor total, incluidos los intereses, en las oficinas de LEASING BANCOLDEX S.A.
o en el lugar que ella indique. 2. En caso de mora en el pago de alguna o algunas
de las obligaciones que EL VENDEDOR posea en favor de LEASING
BANCOLDEX S.A, EL VENDEDOR reconocerá y pagará por el solo hecho del
retardo, intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.
TERCERA: Cada uno de los registros contables a cargo de EL VENDEDOR
corresponderán a una obligación de EL VENDEDOR en favor de LEASING
BANCOLDEX S.A y dicha obligación conservará su individualidad, para todos los
efectos, y se regirá por lo aquí dispuesto.
CUARTA: Mensualmente LEASING BANCOLDEX S.A. enviará a EL VENDEDOR
un estado de cuenta en el que se relacionará las anotaciones realizadas,
identificando las Facturas que sirvieron para realizarlas.
QUINTA: En el evento que LEASING BANCOLDEX S.A conceda una prorroga o
financiación adicional, EL VENDEDOR deberá solicitar autorización, por escrito,
indicando las razones para el otorgamiento de la prorroga, a más tardar en la
fecha de vencimiento del crédito que se desee prorrogar. Igualmente, deberá
pagar la prima adicional que genere la aprobación de la prorroga.
SEXTA: El VENDEDOR se constituye en deudor solidario de EL DEUDOR de las
Facturas negociadas con LEASING BANCOLDEX S.A., aún en caso de
devolución de las mercancías o servicios, evento en el cual EL VENDEDOR no
podrá proponer excepción alguna en contra de LEASING BANCOLDEX S.A
Adicionalmente, EL VENDEDOR se hace responsable de la existencia, exigibilidad
y legalidad de cada uno de los créditos vendidos a LEASING BANCOLDEX S.A.
SEPTIMA: LEASING BANCOLDEX S.A., podrá dar por vencido el plazo de todas
o algunas de las obligaciones anotadas en la cuenta de EL VENDEDOR y exigir el
pago de todas ellas, más los intereses causados y demás accesorios, en los

siguientes casos: 1. Si hay embargo de bienes pertenecientes a EL VENDEDOR
solicitado por cualquier persona en ejercicio de cualquier tipo de acción. 2. En
caso de mora de EL VENDEDOR para el pago de una cualquiera de las
obligaciones anotadas en la cuenta, hayense o no incorporadas en un pagaré,
conforme a lo estipulado más adelante. 3. Por haberse proceso de liquidación
judicial o voluntaria de EL VENDEDOR.

OCTAVA: EL VENDEDOR suscribirá un (1) pagaré con espacios en blanco como
respaldo de las obligaciones contraídas a favor de LEASING BANCOLDEX S.A
resultante del pago que de las facturas LEASING BANCOLDEX S.A realice, sin
perjuicio de las demás garantías que exija LEASING BANCOLDEX S.A a este
último como respaldo adicional para cada operación en particular. Dicho pagaré
será diligenciado por LEASING BANCOLDEX S.A., con base en las instrucciones
contenidas en la carta que para dicho fin entregue EL VENDEDOR.
NOVENA: LEASING BANCOLDEX S.A. podrá dar por terminado en cualquier
tiempo, y en forma unilateral el presente contrato, sin que ello de lugar a
indemnizaciones de cualquier clase.
DECIMA: El presente contrato prestará mérito ejecutivo para hacer exigibles las
obligaciones no cumplidas en tiempo oportuno, y la simple declaración por parte
de LEASING BANCOLDEX S.A que exprese el incumplimiento de las
obligaciones, surtirá en aquellas los efectos legales de obligaciones expresas,
claras y actualmente exigibles.
DECIMA PRIMERA: El presente acuerdo tendrá una vigencia de un (1) año
contado a partir de su firma. En caso de renovación, se revisaran las condiciones
financieras del DEUDOR en el momento de la terminación de la vigencia del cupo.
DECIMA SEGUNDA: Todos los gastos que ocasione la legalización del presente
contrato serán a cargo del VENDEDOR.
DECIMA TERCERA: ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN: En cumplimiento de
las normas de prevención y control de lavado de activos EL VENDEDOR (s),
deudor (es) solidario (s), avalista (s), según el caso, se obliga (n) a partir de la
suscripción del presente documento, a entregar en forma periódica y por lo menos

anualmente, la totalidad de los soportes documentales que la ley y la
reglamentación de la Superintendencia Financiera exija, y como mínimo remitir
debidamente actualizada la totalidad de la información financiera y comercial
presentada al momento de solicitud del presente contrato, en forma veraz y
verificable. El incumplimiento total o parcial de la obligación aquí contenida, será
causal para dar por terminado el presente contrato sin perjuicio de las sanciones
derivadas por dicho incumplimiento.
DECIMA CUARTA: DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS. - EL VENDEDOR
autoriza expresamente a LEASING BANCOLDEX para que en el evento de no
presentar solicitud escrita de devolución de los documentos con los cuales se
instrumentó la operación de descuento, tales como el contrato, el pagaré y su
respectiva carta de instrucciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
cancelación total de la obligación, estos sean destruidos o eliminados, en la forma
como esté contemplado en las políticas internas de LEASING BANCOLDEX.
DECIMA QUINTA: COBRANZA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. EL
VENDEDOR reconoce, acepta y autoriza que en caso de incumplimiento en el
pago de cualquier suma a la que esté obligado a pagar a LEASING BANCOLDEX
en virtud del presente Contrato de Leasing, LEASING BANCOLDEX ejercerá sus
derechos como acreedor, en la siguiente forma: 1) COBRANZA PREJUDICIAL: Se
entenderá por cobranza prejudicial el cobro administrativo que realiza LEASING
BANCOLDEX directamente o a través de un tercero autorizado para ello por
LEASING BANCOLDEX, desde el primer día de vencimiento de la obligación
hasta un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores al mismo. En el
evento en que LEASING BANCOLDEX decida que la gestión de cobranza
prejudicial ha sido asignada a un tercero autorizado para ello, le informará al
deudor mediante comunicación escrita dirigida al domicilio contractual contenido
en el presente contrato. 2) COBRANZA JUDICIAL: Una vez vencidos los treinta
(30) días calendario de que trata el literal precedente, se dará inicio a la cobranza
judicial. Dicho procedimiento podrá ser adelantado directamente por LEASING
BANCOLDEX o por abogados externos designados por LEASING BANCOLDEX a
su arbitrio. 3) HONORARIOS: Los honorarios generados por la cobranza a los

deudores y a cargo de los mismos se generarán cuando: a) LEASING
BANCOLDEX a través de sus apoderados haya iniciado cobranza prejudicial a
través de un abogado externo y se haya logrado la suscripción de un acuerdo de
pagos tendiente a normalizar la obligación. El porcentaje de honorarios que se
generen en esta etapa, se pacta desde ya en un valor máximo del 10% del valor
recaudado. Los gastos adicionales en que incurra LEASING BANCOLDEX tales
como, gastos de traslado, copias, investigación de bienes, entre otros, deberán ser
demostrados por LEASING BANCOLDEX mediante la presentación de copia del
soporte respectivo, con el fin de que sean sufragados por EL VENDEDOR. En
ningún caso se podrán generar gastos de cobranza en forma automática, es decir,
por el simple hecho de incurrir en mora o sin mediar gestión alguna tendiente a
procurar el recaudo efectivo de la obligación. b) LEASING BANCOLDEX a través
de un abogado externo haya instaurado proceso jurídico o administrativo con el fin
de obtener por la vía judicial o administrativa el pago de la obligación. El
porcentaje de honorarios que se generen en esta etapa, no podrá ser superior al
20% del valor de las obligaciones pendientes, o al 10% como porcentaje máximo,
del valor del avalúo comercial del bien objeto de restitución, dependiendo del tipo
de proceso. De igual manera, serán de cargo de EL VENDEDOR todos los gastos
y costas judiciales que se generen con ocasión del proceso jurídico
correspondiente. PARÁGRAFO.- En el evento de pago de cánones o cualquier
otra suma debida por EL VENDEDOR a LEASING BANCOLDEX durante la
cobranza prejudicial y judicial, estos se pagarán igualmente en las cuentas de
LEASING BANCOLDEX, siendo necesario para efectos de la imputación del pago,
que EL VENDEDOR remita copia del paz y salvo de honorarios expedido por el
abogado designado por LEASING BANCOLDEX para el recaudo de la obligación.
4) ARANCEL JUDICIAL: EL DEUDOR acepta que todos los valores liquidados por
concepto de arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010, serán asumidos por
su cuenta y riesgo.
DECIMA SEXTA: PAGOS PARCIALES E IMPUTACIÓN DE PAGOS: El acreedor
se reserva el derecho de aceptar pagos parciales sobre las obligaciones que
constan en este título y en este evento, imputar los dineros pagados con sujeción

al siguiente orden: 1. A extinguir impuestos, costos judiciales, honorarios de
abogados y demás gastos de cobranza. 2. A amortizar los intereses de mora. 3. A
pagar los intereses corrientes. 4. A saldar el capital. En ningún caso se entenderá
que la prorroga expresa o tacita del plazo, el recibo de abonos o cuotas parciales,
la condonación de intereses corrientes o de mora y en general la renuncia u
omisión de algunos de los derechos del acreedor implican novación de la
obligación.
DECIMA SEPTIMA. Desde ahora EL VENDEDOR se obliga a reconocer el
contenido de este contrato y a autenticar su firma ante notario, previamente a la
firma del representante legal de LEASING BANCOLDEX.


DANILO GOMEZ ZULUAGA
LEASING BANCOLDEX, ENRIQUE PANTALEON LOPEZ VENTURA
VENDEDOR

CUENTA CORRIENTE

DEFINICIONES:
Definición Legal: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos
derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán,
respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada
cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un
crédito exigible en los términos del contrato. Artículo 734 del Código Comercio

Definición Doctrinaria: Es el contrato que se realiza entre dos comerciantes que
realizan actividades que provocan deudas recíprocas susceptibles de
compensarse, consiguiendo con esto utilizar únicamente el dinero en efectivo
indispensable que desde luego, será el saldo que resulta una vez hecha la
compensación.

Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir
como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones
de crédito en forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo
calificativo: cuentacorrentistas. La cuenta corriente, como contrato, se presenta en
dos modalidades: cuenta corriente común y cuenta corriente bancaria. Cuando
interviene como cuenta correntista una institución bancaria, el contrato opera en
forma distinta.
Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los elementos
diferenciadores, es dable señalar lo siguiente:
- En la común hay concesión recíproca de créditos; en la bancaria la
concesión es unilateral: de banco a cliente o de cliente a banco;
- En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la
cuenta; en la bancaria se establece en cualquier momento.
- En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor
y viceversa; en la bancaria no se da esa novación; y
- En la común las remesas no necesariamente se constituye en dinero; en la
bancaria, las remesas son dinerarias.

CARACTERÍSTICAS:
Es un contrato consensual, principal, bilateral, oneroso, nominado y de tracto
sucesivo.

 Consensual: El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple
consentimiento de las partes

 Principal: No depende o está sujeta de otra.

 Bilateral: Este contrato es de prestaciones mutuas en cuanto que de él
surgen obligaciones para ambos contratantes. Este contrato entraña, como
elemento o sustrato económico, una recíproca (bilateral) concesión de
crédito que se hacen las partes, en virtud de la obligación que ambas

asumen, de asentar en cuenta los créditos derivados de las mutuas
remesas que se envíen, sin exigírselos

 Oneroso: Existen provechos y gravámenes para ambos cuentacorrentistas,
en virtud que ambos se benefician, pero a la vez cargan con obligaciones.

 Nominado: Porque se encuentra dispuesto y regulado en la legislación, su
estructura está expresamente prevista en la ley. En Guatemala, el contrato
está regulado en forma particular por el Código de Comercio.

 De tracto Sucesivo: Vigente la relación de cuenta corriente, las partes
ejecutan una serie de operaciones que materializan el objetivo perseguido
por ellas al celebrar el contrato, de tal manera que la vinculación de negocio
permanece en el tiempo, en virtud que las prestaciones responden a una
necesidad estable.

ELEMENTOS:

Elementos Personales:
 Los cuentacorrentistas, no son deudores ni acreedores, ya que la relación
de crédito no existe sino hasta que finaliza el contrato. Son participantes del
negocio cuya sucesión periódica finalizará en un crédito líquido y exigible a
favor de uno de ellos.

Elementos Reales:
 Remesas recíprocas entre los cuentacorrentistas. Vásquez del Mercado, al
referirse a las remesas, nos dice que: “Son aquellas relaciones
patrimoniales que dan lugar a los créditos que se anotan en la cuenta. Un
cuentacorrentista puede remitir una suma de dinero y se anota entonces a
su favor un crédito, o bien mercancía y se anota entonces el precio. Y no
solo ello, sino puede cubrirse a un tercero una cantidad o cubrir una

obligación, anotándose entonces los créditos respectivos. Las remesas no
se consideran pagos, habrá necesidad de esperar a la compensación para
establecer quién resulta deudor. Hay remesas desde que un crédito existe a
favor del remitente contra el receptor y que aquella debe ser llevada a la
cuenta”.
El saldo que resulte al cierre de la cuenta, que constituye un crédito
exigible y disponible a favor del que resulte acreedor.
Los intereses que se debe pagar por el saldo que resulte a favor de
uno de los cuentacorrentistas al cierre de la cuenta.

Elementos Formales:
Debe Aunque la ley no lo dice, el contrato de cuenta corriente, debe constar
por escrito. El Artículo 735 del Código de Comercio, establece, que: “La
circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta
corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba
por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente”; de lo cual se
deduce la obligatoriedad legal de la existencia de este contrato celebrado entre las
partes constar por escrito.

Cierre del Contrato:
El cierre de la cuenta no es la terminación del contrato, aunque eventualmente
podría serlo; es solo un acto necesario para determinar quién es deudor o
acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío de remesas que
originaran nuevos cargos y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al
hacer el cierre de la cuenta se cometieran errores de número, de cálculo,
duplicaciones u omisiones en las cuentas; en tales casos, el derecho a pedir la
rectificación prescribe en seis meses a partir de la fecha del cierre.

Terminación del Contrato:
- Por voluntad de las mismas.
- Por la terminación del plazo expresado en el contrato.

- No habiendo plazo.
- La muerte o incapacidad supervenientes en uno de los cuentacorrentistas,
sólo implicará finalización del contrato cuando sus herederos o
representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación.
- Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuenta rentista puede
dar por terminado el mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a
la fecha de un cierre

Análisis del Contrato Cuenta Corriente según el Código de Comercio.
Es de hacer notar, que en este contrato, los cuentacorrentistas persiguen, el
diferimiento de la liquidación de sus créditos y deudas para una fecha prefijada y
al concluir sus relaciones de comercio.
“Por el contrato de cuenta corriente mercantil, las partes, denominadas en
común cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas reciprocas de bienes
de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo
en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre de
contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago
en los términos convenidos”.
“El pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de
sus relaciones de negocios perderán al anotarse en cuenta su propia
individualidad, de tal modo, que el saldo en que se fundan sea el único crédito
exigible en la época convenida”.
El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del artículo 734 al
743 del Código de Comercio.
Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal,
el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que
resulte a su favor al cierre de la cuenta.
El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la
Cuenta Corriente.

En la cuenta corriente los sujetos del negocio son potenciales deudores o
acreedores, porque el valor de las remesas recíprocas que se envían se cuantifica
al finalizar el plazo pactado o cada seis meses según lo prevé la ley.
Al finalizar ese plazo se determina quién es el deudor y quien el acreedor,
para exigirse el pago del saldo que resulte, el que tiene la cualidad de ser líquido y
exigible. Este saldo, si se conserva en cuenta, o sea que no se hace efectivo,
según convengan las partes, causará intereses al tipo que se haya pactado para
las remesas o al interés legal a falta del convenio.
De lo anterior podemos deducir que el cierre de la cuenta ni es la
terminación del contrato, aunque eventualmente podría serlo; es solo un acto
necesario para determinar quién es el deudor y el acreedor entre las partes del
contrato y proseguir el envío de remesas que originaran nuevos cargos y abonos
en sus contabilidades. Podría suceder que al hacer el cierre de la cuenta se
cometieran errores de número, de cálculo, duplicaciones u omisiones en las
cuentas; en tales casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en seis meses
a partir de la fecha de cierre.
Al celebrarse el contrato puede establecerse el plazo y las épocas de cierre.
En el primer caso, al vencerse, termina el contrato con los mismos efectos de un
cierre en cuanto a la determinación del deudor, termina el contrato con los mismos
efectos de un cierre en cuanto a la determinación del deudor y el acreedor, sólo
que ya no habrá nuevas remesas. Ahora terminado en la fecha de un cierre, si da
aviso con diez días de anticipación, por lo menos, termina si los herederos o sus
representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el
principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las
relaciones del tráfico comercial.

Minuta contrato de cuenta corriente
Entre las partes: El BANCO CAJA SOCIAL, legalmente constituido, según consta
en el certificado de existencia y representación legal expedido por la
Superintendencia Financiera, que en adelante se denominará EL BANCO, y EL
CUENTACORRENTISTA, identificado y actuando como aparece al pie de su

firma, han acordado celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria en las
siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: EL CUENTACORRENTISTA adquiere el derecho de
consignar sumas de dinero y cheques en EL BANCO y de disponer total o
parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o la utilización de otros
medios que EL BANCO ponga a su disposición, de acuerdo con las políticas y
procedimientos establecidos por éste para el efecto.
CLAUSULA SEGUNDA: Las consignaciones se harán en los formularios
suministrados por EL BANCO, obligándose el depositante a diligenciar en forma
correcta los datos allí indicados. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por
daños causados en el deficiente o equivocado diligenciamiento del formulario por
parte de cualquier persona.
CLAUSULA TERCERA: EL BANCO se reserva el derecho de admitir para su
depósito en cuenta corriente bancaria, títulos o documentos representativos de
dineros distintos de los cheques.
CLAUSULA CUARTA: EL CUENTACORRENTISTA se obliga a mantener en
poder de EL BANCO fondos suficientes para atender el pago total de los cheques
que libre contra EL BANCO, y éste, de acuerdo con las disposiciones legales y las
cláusulas contractuales, se obliga a pagar los cheques que hayan sido librados en
la chequera entregada o autorizada al titular de la cuenta, a menos que exista
justa causa para su devolución o que, a juicio de EL BANCO, presenten apariencia
de falsificación o adulteración. Se entienden como causales justas de devolución
de cheques, a más de las que contrarían la ley de circulación de esta clase de
títulos valores, y las convenidas entre los bancos, contenidas en los acuerdos
interbancarios, que se consideran incorporados en este contrato, en general todas
aquellas que impliquen una razonable previsión enderezada a verificar las
circunstancias en que el cheque fue librado o negociado. EL BANCO sólo estará
obligado a atender las órdenes de no pago que provengan del librador o de
autoridad competente, expedidas y recibidas por escrito, y en las circunstancias
previstas por la ley. En caso de orden de renovación o de suspensión del pago de
un cheque, EL CUENTACORRENTISTA deberá identificar el instrumento por su

número de serie, el número de la cuenta corriente, la fecha en la cual se libró y la
cantidad. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por pago que haga si la
orden no contiene alguno de tales elementos de identificación del cheque o si hay
equivocación en cualquiera de ellos. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en la presente cláusula, EL BANCO podrá atender las órdenes de no pago que
sean expedidas o recibidas a través de cualquier otro medio diferente que con
posterioridad se habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención
de dichas órdenes de no pago estarán sujetas a las condiciones y requisitos
establecidos por EL BANCO. CLAUSULA QUINTA: EL BANCO habrá de ofrecer al
tenedor del cheque el pago parcial cuando no hubiere fondos suficientes para
cubrirlo en su totalidad, hasta concurrencia del saldo que tenga EL
CUENTACORRENTISTA, salvo que existan razones para no pagarlo.
CLAUSULA SEX TA: EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL
BANCO para que en su calidad de endosatario al cobro, no acepte el pago parcial
de cheques consignados en su cuenta a cargo de otros bancos, salvo en aquellos
casos en los cuales EL CUENTACORRENTISTA manifieste lo contrario insertando
en el reverso del título la frase <<ACEPTO PAGO PARCIAL>> u otra equivalente.
CLAUSULA SÉPTIMA: Para el movimiento de la cuenta corriente EL BANCO
suministrará o autorizará a EL CUENTACORRENTISTA formularios de cheques
debidamente identificados, mediante solicitud escrita en comprobante especial que
EL BANCO entregará con ese fin. EL BANCO queda autorizado para debitar de la
cuenta corriente los valores correspondientes al impuesto de timbre nacional sobre
chequeras, así como el costo de las mismas.
CLAUSULA OCTAVA: EL BANCO solamente entregará chequeras a los titulares
de las cuentas corrientes o a las personas que tengan autorización de ellos para el
movimiento de la cuenta. En caso de que aquellos o éstas no acudiesen a
reclamarlas personalmente, las chequeras se entregarán a quien indique por
escrito EL CUENTACORRENTISTA o su representante legal o apoderado en el
formulario dispuesto para la solicitud, acompañado de la cédula de ciudadanía o
del documento legal de identificación del peticionario. EL BANCO podrá tomar
todas las medias de seguridad que considere prudentes para comprobar la

autenticidad de los documentos y la identidad de quien se presenta a reclamar las
chequeras, incluso la autenticación de firmas por los medios previstos por la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en desarrollo del contrato de cuenta corriente EL
BANCO podrá establecer que la entrega de las chequeras se efectúe a través de
medios diferentes a los aquí señalados, cuando haya creado otros mecanismos
alternos para el efecto. EL BANCO y EL CUENTACORRENTISTA suscribirán un
documento en el cual se establecerán las condiciones de la entrega de la
chequera, el cual se entiende parte integrante del presente contrato.
CLAUSULA NOVENA: EL CUENTACORRENTIST A podrá utilizar chequeras
especiales con formatos diferentes a los ordinarios y con formas continuas, previa
autorización de EL BANCO y en los términos estipulados en el contrato que
deberán suscribir las partes para el efecto.
PARAGRAFO.- Se prohíbe el uso de chequeras universales, o sea, aquellas que
sirven para girar contra distintos bancos.
CLAUSULA DÉCIMA: El recibido de la chequera y de los formularios para solicitar
nueva provisión de cheques, implica para EL CUENTACORRENTISTA la
obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona
pueda hacer uso de ellos, asumiendo él, por lo tanto, el riesgo ante EL BANCO y
ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga. Cuando la falsedad
o alteración de los cheques se debiere a su culpa o a la de sus dependientes,
factores o representantes, la cual se presumirá por estar librados los cheques en
formularios suministrados o autorizados por EL BANCO, éste quedará en
consecuencia exonerado de toda responsabilidad. En los casos de sustracción o
extravío de la chequera, de uno o varios formularios de cheques, o del formulario
para solicitud de nueva chequera, EL CUENTACORRENTISTA deberá dar aviso
inmediato a EL BANCO por escrito, formulará el correspondiente denuncio penal
cuando a ello hubiere lugar y presentará a EL BANCO copia del mismo. Así
mismo, el CUENTACORRENTISTA asumirá las consecuencias de todos los daños
y perjuicios que tal extravío o sustracción ocasionaren a EL BANCO o a terceros,
por culpa, aún levísima, en la conservación y custodia de tales formatos o
formularios. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula,

EL BANCO podrá atender avisos de pérdida o sustracción de chequera, de uno o
varios formularios de cheques o del formulario para la solicitud de nueva
chequera, a través de cualquier otro medio diferente que con posterioridad se
habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención de dichos avisos
está sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por EL BANCO.
CLAUSULA DÉC IMA PRIMERA: Los cheques no podrán contener condición
alguna para su pago. Solamente serán admisibles las restricciones para su cobro
o negociación legalmente previstas.
Los cheques deberán ser librados claramente con indicación de la cantidad en
letras y números sin dejar espacios en blanco que permitan hacer intercalaciones
o adiciones. EL BANCO podrá abstenerse de pagar los cheques en que se omita
cualquiera de las dos expresiones. EL CUENTACORRENTISTA, bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá utilizar protectógrafos o sellos de presión para reemplazar
la cantidad expresada en letras, que deberá registrar en EL BANCO, con una
antelación de quince (15) días a la fecha a partir de la cual implemente tal
procedimiento.
CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Los cheques deberán ser librados bajo la firma
del titular de la cuenta o de la persona o personas cuyas firmas se hayan
registrado en EL BANCO por aquel para tal efecto, pero podrán ser librados,
previa autorización de EL BANCO, sustituyendo la firma autógrafa, bajo la
responsabilidad de EL CUENTACORRENTISTA, por un medio mecánico u otro
similar, que aquel deberá inscribir en EL BANCO.
CLAUSULA DECIMA TERCERA: EL BANCO pagará a la vista los cheques
postdatados.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: Las personas autorizadas para librar cheques de
la cuenta corriente de una persona natural o jurídica, quedan autorizados por
aquella o por los representantes legales o estatutarios de ésta, para comprometer
a los respectivos titulares en las obligaciones derivadas del giro de cheques,
aunque éstas sean atendidas cuando no exista provisión de fondos.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: El endoso en blanco de un cheque girado a la
orden se llenará con la sola firma que le imponga el tenedor en señal de recibo del
pago, de conformidad con las normas que sean aplicables.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Ninguna consignación será válida sin el sello
previsto para el efecto o sin la impresión de cualquier control adicional o
equivalente que establezca y generalice EL BANCO. Los depósitos efectuados a
través de medios tecnológicos novedosos u otros diferentes a la atención
personalizada, que con posterioridad se adopten, estarán sujetos a verificación por
parte de EL BANCO. Cualquier reclamación por parte de EL
CUENTACORRENTISTA sobre dichos depósitos se hará mediante la
presentación a EL BANCO del comprobante correspondiente.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Todo cheque consignado se entiende <<salvo
buen cobro>>, a menos que las partes acuerden lo contrario. En consecuencia,
sólo serán acreditados definitivamente en la cuenta corriente identificada en el
volante de consignación, después de que éstos sean pagados total o
parcialmente. Si EL BANCO abona provisionalmente en la cuenta el valor del
cheque, queda expresa e irrevocablemente autorizado para debitar las sumas
abonadas si el cheque no es cubierto. PARAGRAFO.- De igual forma EL BANCO
podrá debitar de la cuenta corriente de su titular el importe del cheque o cheques
en caso de extravío, tanto al ser enviados por EL BANCO como al devolverlos el
banco librado en caso de no pago, sin perjuicio de que se adelante el proceso de
cancelación y reposición del título o títulos, conforme a la ley. Cuando se trate de
cheques girados sobre plazas que deban ser enviados por correo para su pago los
riesgos y expensas de la remisión serán de cargo de EL CUENTACORRENTISTA,
en cuya cuenta se cargará el valor de los servicios de acuerdo con la tarifa
corriente de EL BANCO, independientemente si el cheque es cancelado o no. De
manera similar, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente
a EL BANCO para que sobre las consignaciones hechas en cheques de otras
plazas, abonadas anticipadamente por EL BANCO, se debite de su cuenta
corriente el valor de la comisión por el traslado de fondos, el importe total o parcial

del cheque y el valor de los intereses en caso de devolución del instrumento o
cuando este se extravíe en el correo.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: EL BANCO podrá acreditar o debitar de la cuenta
corriente de EL CUENTACORRENTISTA, o de cualquier otra cuenta o depósito a
su nombre ya sea individual o alternativa, el importe de las obligaciones mutuas
que tengan entre ellos y que sean exigibles, de conformidad con las normas
aplicables. Si EL CUENTACORRENTISTA es titular de una o varias cuentas
corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o depósito, EL BANCO puede
acreditar o debitar el referido importe en cualquiera de ellas o fraccionarlo entre las
mismas, a su elección.
PARAGRAFO PRIMERO. - Si por cualquier circunstancia técnica, operativa o por
algún tipo de error, EL CUENTACORRENTISTA se vi era beneficiado
injustificadamente o hubiera dispuesto de sumas de dinero en exceso de su saldo
disponible o que simplemente no le pertenecieran, éste se compromete a realizar
a EL BANCO la devolución de las mismas al día siguiente y de no efectuarse,
autoriza expresamente a EL BANCO, con la firma del presente contrato, a reversar
las operaciones a que hubiere lugar y a debitar de la cuenta corriente de EL
CUENTACORRENTISTA, de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea
individual o alternativo, o de cualquier otro producto que tenga contratado con la
entidad, las sumas correspondientes a tales valores. Tal hecho deberá constar en
el extracto del respectivo periodo. PARAGRAFO SEGUNDO. Para tales efectos el
presente contrato prestará mérito ejecutivo y EL CUENTACORRENTISTA
renuncia a cualquier requerimiento para constituirlo en mora por tal concepto.
PARÁGRAFO TERCERO - Con la firma de este contrato EL
CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL BANCO a debitar de la
cuenta corriente de EL CUENTACORRE NTISTA, o de cualquier otra cuenta o
depósito a su nombre ya sea individual o alternativo, el importe de las obligaciones
que haya adquirido con él y que sean exigibles. Si EL CUENTACORRENTISTA es
titular de una o varias cuentas corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o
depósito, EL BANCO puede debitar el referido importe en cualquiera de ellas o
fraccionarlo entre las mismas, a su elección. PARÁGRAFO CUARTO: En los

casos en que EL CUENTACORRENTISTA sea beneficiario del cupo de Sobregiro,
Remesas o Canje en los términos del presente contrato y a su cargo existan
obligaciones pendientes de pago con EL BANCO, cualquiera que sea su
naturaleza, por medio del presente documento autoriza de manera expresa e
irrevocable a EL BANCO para cancelar completamente contra tales cupos dichas
obligaciones.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1382
del Código de Comercio, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e
irrevocablemente a EL BANCO para debitar los fondos disponibles de su cuenta
corriente hasta por una cuantía equivalente al importe total o parcial de aquellos
cheques que hayan sido extraviados, hurtados o destruidos en poder del banco
consignatario, siempre y cuando éste último presente ante EL BANCO solicitud
suscrita por dos (2) firmas autorizadas, acompañada de los siguientes documentos
a) Microfilm del cheque y a falta de éste, cualquier sistema idóneo que sirva para
probar su existencia,; b) Denuncia instaurada por extravío o hurto, según el caso,
o declaración de destrucción rendida bajo gravedad de juramento ante autoridad
competente; c) Un compromiso, garantía bancaria, póliza de seguros, o cualquier
otra garantía, a plena satisfacción de EL BANCO, que ampare todos los perjuicios
que se llegaren a derivar para la entidad, en especial por la suma de dinero que se
viere obligado a pagar en caso de presentación del cheque por un tercero de
buena fe.
CLAUSULA VIGÉSIMA: Cumplidos los requisitos contemplados en la cláusula
anterior, EL BANCO podrá debitar la cuenta corriente, para lo cual dispondrá de
un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los
documentos por parte del banco consignatario.
Realizado el débito, podrá EL BANCO solicitar al librador del cheque impartir
orden de no pago del mismo, con el fin de evitar un doble pago.
CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Si EL BANCO llegare a pagar cheque o
cheques, o a procesar cualquier otro medio mediante el cual EL
CUENTACORRENTISTA disponga de recursos por valor superior al saldo de la
cuenta corriente, el excedente será exigible al día siguiente y devengará el interés

remuneratorio y moratorio establecido por la entidad para esta clase de
operaciones. Sobre el descubierto que se presente en la cuenta corriente, EL
CUENTACORRENTISTA acepta desde ahora com o obligación exigible a su cargo
los saldos que en tal virtud se produzcan en su cuenta y sus correspondientes
intereses según los libros de EL BANCO; así mismo, el valor de los cheques en
descubierto librados por él o las personas autorizadas debidamente registradas
ante EL BANCO para girar contra su cuenta corriente. PARAGRAFO PRIMERO.-
EL CUENTACORRENTISTA autoriza de manera permanente e irrevocable a EL
BANCO para debitar el valor de sobregiros que se presenten en esta cuenta,
según lo previsto en la cláusula 18 del presente contrato. PARAGRAFO
SEGUNDO.- EL BANCO se reserva el derecho de hacer exigibles en un plazo
superior al anotado, la totalidad o parte del valor de los sobregiros que se causen
con el giro de cheques o de cualquier otro medio mediante el cual EL
CUENTACORRENTISTA disponga de recursos.
CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: EL BANCO solo certificará los cheques dentro
de los términos de presentación fijados por la ley. Verificada la certificación, sus
efectos se extinguirán al vencimiento de dichos plazos. Para el cómputo de los
mismos se entenderán como días no hábiles los cierres debidamente autorizados
por la Superintendencia Financiera. Mientras subsisten los efectos de la
certificación, EL BANCO debitará la cuenta corriente del librador, por el valor o
valores de los cheques certificados. Cuando se solicite la certificación de un
cheque, EL BANCO la sustituirá, de preferencia, por la expedición de un cheque
de gerencia. CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Los representantes legales de las
personas jurídicas se obligan a avisar a EL BANCO todo cambio que ocurra en
sus estatutos o reglamentos y a comunicar toda alteración en la representación,
sea por cambio de personas, o por variación de facultades. Así mismo, se
comprometen a enviar semestralmente un (1) certificado actualizado de existencia
y representación legal. EL BANCO en ningún caso será responsable por el
resultado de operaciones de cuenta corriente efectuadas por personas que
figurando como representantes de la persona jurídica en los documentos que le

han sido suministrados y dentro de los límites de sus atribuciones, hayan dejado
de tener esa representación, o se les hayan limitado sus facultades.
Las personas jurídicas responderán plenamente por las obligaciones cargables en
cuenta corriente realizados por quienes hayan dejado de tener su representación,
o a quienes se les hayan limitado sus facultades, siempre y cuando no hayan
avisado a EL BANCO, por escrito, la variación correspondiente; también
responderán por las obligaciones de sus nuevos representantes, así no se haya
avisado aún a EL BANCO la novedad.
CLAUSULA VIGÉSIMA CUARTA: EL BANCO enviará a EL
CUENTACORRENTISTA, por lo menos una vez al mes, un extracto del
movimiento de su cuenta en el respectivo periodo, conservando los cheques
originales que haya pagado, los cuales se entenderán a disposición de
EL CUENTACORRENTISTA desde la fecha del corte de la cuenta. EL BANCO no
estará obligado a enviar extracto de la cuenta corriente cuando EL
CUENTACORRENTISTA no haya girado cheques o efectuado consignaciones en
el mes inmediatamente anterior. En caso de que EL
CUENTACORRENTISTA quisiera retirar uno o más cheques o solicitar su envío
por EL BANCO, deberá convenir con éste los términos y condiciones en que tal
entrega o remisión deberá llevarse a cabo, siendo entendido, desde luego, que
será a costa y bajo la responsabilidad del peticionario.
Lo anterior sin perjuicio de que EL BANCO decida en cualquier momento entregar
a su clientela, en forma general, los cheques originales que haya pagado. Para
efectos de la remisión de los documentos mencionados en esta cláusula, EL
CUENTACORRENTISTA deberá registrar en EL
BANCO su dirección, e informar por escrito sobre cualquier cambio que se
produzca. Si el envío se hiciere por correo, EL BANCO no asume responsabilidad
alguna por su pérdida o extravío.
PARAGRAFO.- Pasado un (1) año desde la presentación para su pago sin que EL
CUENTACORRENTISTA reclame los cheques pagados sobre su cuenta, EL
BANCO podrá proceder a la destrucción física de los mismos previa su

microfilmación o el uso de cualquier otro sistema que facilite la conservación de
archivos y reproducción de documentos.
CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA: EL BANCO se reserva el derecho de trasladar la
cuenta de EL CUENTACORRENTISTA a otra oficina, dentro de la misma ciudad,
previo aviso escrito enviado al titular de la cuenta con una antelación no inferior al
término que para el efecto señalen las normas vigentes o en su defecto con una
antelación mínima de quince (15) días hábiles. El aviso será enviado a la última
dirección registrada por EL CUENTACORRENTISTA en EL BANCO.
CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA, en desarrollo del
contrato de cuenta corriente podrá celebrar con EL BANCO acuerdos o convenios
adicionales dirigidos a proporcionar y facilitar la disposición de los fondos
depositados en la cuenta a través de mecanismos diversos de los aquí
expresados, así como la recepción de los mismos. Los reglamentos o documentos
previstos por EL BANCO para establecer las condiciones en que se prestarán
dichos servicios se entienden parte integrante del presente contrato.
CLAUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: EL BANCO, a su juicio, podrá reconocer, sobre
los depósitos en cuenta corriente, intereses a la tasa que, según el caso, señale el
mismo, los cuales se liquidarán en la forma que establezca la entidad. Igualmente,
podrá dentro de las reglas que se establezcan, dejar de pagar intereses a algunas
cuentas. PARAGRAFO.- EL BANCO podrá capitalizar los intereses reconocidos
de conformidad con la forma de liquidación que se establezca en desarrollo de la
presente cláusula.
CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: EL BANCO podrá cobrar a EL
CUENTACORRENTISTA, a partir del momento en que lo estime conveniente y de
forma periódica, todos los servicios que le preste, tales como el valor de los gastos
causados por la expedición de fotocopias de extractos, notas débitos, notas
créditos y demás documentos que solicite EL CUENTACORRENTISTA, el
suministro de formularios de cheques, transferencias de fondos, débitos
automáticos, realización de operaciones y por los diferentes mecanismos que se
otorgue a EL CUENTACORRENTISTA para disponer de los fondos depositados
en la cuenta, así como la recepción de los mismos, entre otros. La determinación

de los servicios que serán objeto de cobro, así como la periodicidad de pago y las
tarifas o costos de los mismos y sus modificaciones, serán señalados
exclusivamente por EL BANCO, quien con base en parámetros objetivos
determinará cuándo procede el cobro de los servicios, así como las tarifas, que se
podrán causar como una cuota única mensual o por transacción, o un porcentaje
de estas últimas o ser incluida dentro de las cuotas de manejo o de
Administración que se cobren por productos determinados y diferentes a esta
cuenta. Las decisiones que en este sentido se tomen serán informadas al público
en general mediante aviso que deberá ser publicado en las carteleras de las
oficinas de atención al público o por cualquier otro medio de se cree para el efecto,
por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha a partir de la cual
comenzarán a regir las condiciones que fueron establecidas.
CLAUSULA VIGÉSIMA NOVENA:, En mi calidad de titular de información,
actuando libre y voluntariamente, autorizo(amos) de manera expresa e irrevocable
a BANCO CAJA SOC IAL, o a quien represente sus derechos, a consultar, solicitar,
suministrar, reportar, procesar, obtener, ofrecer, compilar, vender, comprar,
intercambiar, interceptar, modificar, emplear, y enviar, toda la información que se
refiera a mi(nuestro) comportamiento crediticio, financiero, comercial, de servicios
y de terceros países de la misma naturaleza a la Central de Información -CIFIN-
que administra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, o
a quien represente sus derechos, o a cualquier entidad que maneje o administre
bases de datos con los mismos fines.
La presente autorización faculta a BANCO CAJA SOCIAL para que mis(nuestros)
datos personales y en general la información obtenida en virtud de la relación
comercial establecida, pueda ser objeto de tratamiento sistematizado y compartido
por parte del Banco con las entidades que conforman el Grupo Empresarial
liderado por la Fundación Social o por aquellas que se adhieran voluntariamente,
en calidad de aliados estratégicos, a las políticas corporativas de la Fundación
Social para efectos de que la misma sirva de soporte para la estructuración de una
estrategia comercial de carácter corporativo, que entre otras actividades permita la
remisión de información y de ofertas comerciales, todo ello respetando las

limitaciones impuestas por el régimen legal y las decisiones jurisdiccionales.
Conozco que el alcance de esta autorización implica que el comportamiento frente
a mis obligaciones será registrado con el objeto de suministrar información
suficiente y adecuada al mercado sobre el estado de mis obligaciones financieras,
comerciales, crediticias, de servicios y la proveniente de terceros países de la
misma naturaleza. En consecuencia, quienes se encuentren afiliados y/o tengan
acceso a la Central de Información –CIFIN- podrán conocer esta información, de
conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable. La información podrá ser
igualmente utilizada para efectos estadísticos.
Mis derechos y obligaciones así como la permanencia de mi información en las
bases de datos corresponden a lo determinado por el ordenamiento jurídico
aplicable del cual, por ser de carácter público, estoy enterado. En caso de que, en
el futuro, el autorizado en este documento efectúe, a favor de un tercero, una
venta de cartera o una cesión a cualquier título de las obligaciones a mi cargo, los
efectos de la presente autorización se extenderán a éste en los mismos términos y
condiciones. Así mismo, autorizo (amos) a la Central de Información a que, en su
calidad de operador, ponga mi información a disposición de otros operadores
nacionales o extranjeros, en los términos que establece la ley, siempre y cuando
su objeto sea similar al aquí establecido.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA: EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa,
permanente e irrevocablemente a EL BANCO para que suministre a terceros con
quienes EL CUENTACORRENTISTA haya contraído o pretenda contraer algún
tipo de obligación pecuniaria, la cual vaya a ser pagada mediante un cheque o
cualquier otro medio, información relativa al estado de la cuenta corriente, así
como de los medios de pago relacionados con la misma. Dicha autorización
comprende igualmente a las agremiaciones o entidades que representen,
defiendan o aglutinen los intereses de tales terceros, como por ejemplo Fenalco.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: Con el fin de salvaguardar sus intereses, EL
CUENTACORRENTISTA en calidad de titular de la cuenta corriente objeto del
presente contrato autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para
restringir la disposición de los fondos depositados en ella cuando, según las

investigaciones y controles de seguridad adelantados por EL BANCO, éste tenga
dudas fundadas acerca de: 1) el origen de los dineros depositados en la cuenta; 2)
la legalidad del manejo y/o de las transacciones que se haya realizado o se
pretendan realizar a través de la cuenta; y 3) la titularidad de la cuenta.
Igualmente, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a
EL BANCO para restringir la disposición de los fondos depositados en la cuenta
corriente objeto del presente contrato cuando la misma permanezca inactiva
durante el tiempo y en las condiciones que EL BANCO determine, de acuerdo con
las políticas internas establecidas por él, pudiendo en cualquier momento activar la
cuenta previo cumplimiento del procedimiento establecido en tal sentido por EL
BANCO.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: Es entendido que los Acuerdos
Interbancarios y sus posteriores modificaciones se encuentran incorporados al
presente contrato.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: El contrato se entiende celebrado a término
indefinido y ambas partes podrán ponerle fin unilateralmente en cualquier
momento, en cuyo caso EL CUENTACORRENTISTA devolverá inmediatamente a
EL BANCO los formularios de cheques, el formulario de solicitud de nueva
chequera que no hubiere utilizado y los demás medios de manejo o de acceso a la
cuenta entregados para el efecto, y si así no lo hiciere, responderá de todos los
perjuicios que ocasione la utilización indebida de los medios de pago y
documentos no devueltos. PARAGRAFO PRIMERO. - EL
CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar que la apertura de la cuenta
podrá efectuarse por EL BANCO en forma preliminar, caso en el cual dependiendo
del resultado de la verificación y estudio que realice EL BANCO, el mismo podrá
dar por terminado unilateralmente el presente contrato de cuenta corriente
bancaria, sin que se genere por tal razón sanción o indemnización alguna a su
cargo. En caso de producirse la terminación del contrato EL
CUENTACORRENTISTA deberá devolver de inmediato a EL BANCO el formulario
de solicitud de nueva chequera que no hubiere utilizado, la(s) chequera(s)
entregada(s) así como los demás medios de manejo o de acceso a la cuenta que

éste le haya entregado para disponer de recursos y si así no lo hiciere, responderá
de todos los perjuicios que ocasione la utilización de los medios de pago y
documentos no devueltos. PARAGRAFO SEGUNDO. - EL BANCO queda
facultado para saldar la cuenta corriente si presenta saldos inactivos durante un
periodo ininterrumpido de seis (6) meses, sin consideración a la cuantía de los
mismos. En tal caso, se comunicará por escrito al titular de la cuenta la
determinación adoptada, a la última dirección que hubiere registrado en EL
BANCO. PARAGRAFO TERC ERO.- Si con ocasión de la apertura de la cuenta
corriente, EL CUENTACORRENTISTA suministra información que no corresponde
a la realidad o que resulte inconsistente de acuerdo con la verificación que de ello
se haga, o resulte imposible de verificar, EL BANCO procederá a cancelar la
cuenta de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa 072 de 1996 expedida
por la Superintendencia Financiera y demás normas concordantes que la
adicionen, complementen o modifiquen. Frente a esta circunstancia los fondos
permanecerán a disposición de EL CUENTACORRENTISTA en la oficina sede de
la misma, salvo que tales dineros se encuentren vinculados a un proceso judicial,
en cuyo caso será la autoridad competente quien determinará las condiciones bajo
las cuales se entregarán tales sumas. PARAGRAFO CUARTO.-
EL CUENTACORRENTISTA deberá actualizar la información que sobre él posea
EL BANCO, o suministrar la que le sea solicitada posteriormente, con una
periodicidad no superior a un año a partir de la apertura de la cuenta, con la
periodicidad que EL BANCO o las normas establezcan. El hecho de no cumplir
con la actualización de la información o de suministrar datos inconsistentes
facultará a EL BANCO para dar por terminado unilateralmente el contrato de
cuenta corriente.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: En desarrollo del presente contrato de cuenta
corriente bancaria, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA una
línea de crédito rotativa, por el monto y durante el plazo que EL BANCO
discrecionalmente determine, con el fin de atender el pago de cheques girados por
el cliente así como la disposición de recursos que se haga mediante cualquier
medio acordado previamente con EL BANCO, cuando éste no cuente con

recursos suficientes en la cuenta corriente para atender el valor de los mismos.
Esta línea de crédito rotativa se denominará Cupo de Sobregiro. Igualmente, EL
BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA una línea de crédito rotativa,
por el monto y durante el plazo que EL BANCO discrecionalmente determine, con
el fin de que EL CUENTACORRENTISTA gire cheques contra su cuenta corriente
o disponga de recursos a través de cualquier otro medio acordado previamente
con EL BANCO, cuando haya consignado en dicha cuenta cheques locales que no
se hayan hecho efectivos. Esta línea de crédito rotativa se denominará Cupo de
Canje. Adicionalmente, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA
una línea de crédito rotativa, por el monto y durante el plazo que EL BANCO
discrecionalmente determine, con el fin de que EL CUENTACORRENTISTA gire
cheques contra su cuenta corriente o disponga de recursos a través de cualquier
otro medio acordado previamente con EL BANCO, cuando haya consignado en
dicha cuenta cheques de otras plazas que no se hayan hecho efectivos. Esta línea
de crédito rotativa se denominará Cupo de Remesas. PARÁGRAFO.- Condiciones
comunes a esta clase de cupos: a) El otorgamiento de uno(s) de los cupos
anteriormente referidos, no obliga a EL BANCO a conceder los demás cupos. b)
EL BANCO, de conformidad con sus políticas internas, podrá otorgar a EL
CUENTACORRENTISTA el (los) cupo(s) de sobregiro, remesas y/o canje, según
la capacidad jurídica y crediticia del mismo. C) EL BANCO se encuentra facultado
para, en cualquier tiempo, aumentar, disminuir o cancelar cualquiera de los cupos
asignados, lo cual será comunicado a EL CUENTACORRENTISTA mediante aviso
escrito dirigido a la última dirección registrada por él en EL BANCO. Sin perjuicio
de lo anterior, no será necesario dar aviso escrito a EL CUENTACORRENTISTA
en el evento en que EL BANCO, a su juicio, autorice efectuar alguna operación
específica por un valor superior al del cupo autorizado sin que por tal razón se
entienda que se ha configurado un aumento del cupo aprobado. D) EL CLIENTE
se abstendrá de efectuar utilizaciones de los cupos en cuantías superiores a las
autorizadas por EL BANCO. e) EL BANCO podrá, según sus políticas internas,
autorizar utilizaciones del cupo por valores superiores a los autorizados
previamente por él. f) EL BANCO estará facultado para negar utilizaciones de los

cupos en cualquiera de los eventos que a continuación se relacionan: i) Mora en el
pago de las utilizaciones de cualquiera de los cupos asignados, ii) Mora en el pago
de cualquier obligación contraída con EL BANCO, iii) Utilizaciones en exceso del
cupo aprobado, iv) Indebida utilización de alguno de los cupos, a juicio de EL
BANCO. g) El (los) cheque (s) girados en descubierto por EL
CUENTACORRENTISTA contra su cuenta corriente o la disposición de recursos
por parte del mismo a través de alguno de los medios previamente acordados con
EL BANCO, constituirán una utilización de la(s) línea(s) de crédito rotativas
otorgadas en su favor. h) EL CUENTACORRENTISTA deberá pagar a EL BANCO
las sumas de dinero correspondientes a la disposición de recursos que, mediante
el giro de cheques o mediante la utilización de cualquier otro medio acordado
previamente con EL BANCO, haya efectuado por un valor superior al saldo de la
cuenta corriente, el excedente será exigible al día siguiente. En todo caso, EL
BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA plazo adicional para efectuar
el pago del descubierto, lo cual será informado con la antelación y a través de los
medios que EL BANCO determine. En este último evento, EL
CUENTACORRENTISTA se obliga a pagar el valor de las utilizaciones junto con
sus intereses en el plazo otorgado por EL BANCO, el cual se contará a partir del
día siguiente a la primera utilización del respectivo cupo. i) EL BANCO informará a
EL CUENTACORRENTISTA la forma y condiciones en que deberá efectuar los
pagos relativos a esta clase de cupos. j) EL CUENTACORRENTISTA deberá
cancelar los intereses corrientes y de mora que se generen, según las políticas
establecidas por EL BANCO. k) Las sumas de dinero que EL
CUENTACORRENTISTA deba pagar a EL BANCO por concepto de la utilización
de los cupos de sobregiro, canje y remesas, se entienden adeudas como
obligaciones derivadas del uso de la cuenta corriente bancaria objeto del presente
contrato. l) El término de duración de los cupos asignados a EL
CUENTACORRENTISTA ser á el establecido para el efecto en las políticas
internas de EL BANCO.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: EL BANCO podrá, en cualquier tiempo,
introducir modificaciones al contrato de cuenta corriente o sus adiciones, debiendo

para ello dar aviso a EL CUENTACORRENTISTA por cualquier medio idóneo, que
podrá ser el extracto de la cuenta enviado a la última dirección registrada por éste,
y otorgando un plazo prudencial, que se anunciará en cada oportunidad, para que
dentro del mismo formule las observaciones que considere pertinentes, vencido el
cual se dará por entendido que ha emitido su asentimiento. De igual manera este
contrato se entiende modificado automáticamente por la expedición de normas
posteriores que modifiquen alguna o algunas de las previsiones contenidas en
este documento. En este evento no habrá lugar a dar a conocer a EL
CUENTACORRENTISTA tal circunstancia. CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: EL
CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar el texto del contrato de cuenta
corriente y, por lo tanto, se compromete a darle estricto cumplimiento.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Con la inclusión de la expresión EL BANCO
se entiende impartido el consentimiento del BANCO CAJA SOCIAL para la
suscripción del presente contrato.

Nombre
Nº Documento de Identidad
Domicilio:
Firma(s):
EL BANCO EL CLIENTE
Nº de Cta. Cte. Referencial: ............

CONTRATO DE REPORTO:

DEFINICIONES
Definición Legal: Según el Artículo 744 del Código de Comercio: “En virtud del
reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de
crédito y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de
la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que
podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida, el reporto se
perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos”.

Definición Doctrinaria: “Es aquel por el cual una persona (reportado) transfiere a
otro (reportador) con efecto inmediato la propiedad de títulos de crédito y al mismo
tiempo adquiere el derecho de recuperar, al término de cierto tiempo, otros tantos
títulos de la misma especie”

CARACTERÍSTICAS:
Es un contrato oneroso, bilateral, real, principal, conmutativo, traslativo de
dominio.

 Oneroso: El reportador deberá cancelar una determinada suma de dinero y
finalizado el contrato deberá reintegrar los títulos a su dueño original,
recibiendo a cambio una suma de dinero más un premio.

 Bilateral: Surgen obligaciones para ambas partes.

 Real: Se perfecciona con la entrega de los títulos y por su endoso cuando
sean nominativos.

 Conmutativo: Porque las partes conocen desde el inicio la existencia de
contraprestaciones equivalentes.

 Traslativo de Dominio: El reportador adquiere la propiedad de los títulos y
el pleno dominio sobre ellos frente al reportado y terceros.

ELEMENTOS
Elementos Personales:
 El reportado es la persona que transfiere en propiedad el título de crédito y
al mismo tiempo adquiere el derecho de recuperar el mismo título u otro
título de la misma especie al cabo de cierto tiempo; y el reportador, es la
persona que adquiere el título de crédito por una suma de dinero y se obliga

a devolver la propiedad de otros títulos de la misma especie en el plazo
convenido.

Elementos Reales:
 Precio (aumentado o disminuido), plazo (según sea convenido), títulos
(pueden ser acciones o títulos de crédito. El título de crédito objeto de
reporto, los que deben ser fungibles: Debentures, bonos bancarios, cédulas
hipotecarias, etc.
 La suma de dinero que adquiere el reportado al transferir el título de crédito,
o sea el precio del título

Elementos Formales:
 Al respecto, nos dice el Artículo 745 del Código de Comercio: “El reporto
debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y
del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios
para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación
y el precio o la manera de fijarlo”.

Función del Reporto:
Si el propietario de una suma de dinero tiene interés en adquirir el valor dinerario
que el título representa, puede acudir al contrato de reporto, adquiriendo una suma
por la transmisión de su derecho, finalizado el plazo del contrato se le devolverá
un título similar. Ambos contratantes se ven beneficiados, uno recibe el valor al
momento de contratar (reportador) y el otro al momento de cobrar el título
(reportado).

Análisis del Contrato de Reporto del Código de Comercio
Por el contrato de reporto, una parte, llamada reportado, transfiere a la otra
llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a
devolver al primero otros títulos de la misma especia dentro del plazo pactado y
contra rembolso de precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido

según se haya convenido. El Código de Comercio lo tiene regulado del artículo
744 al 749.
El documento entonces, en que conste el reporto, deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
a. Nombres completos de los contratantes;
b. Clases de títulos reportador y datos que permitan su identificación;
c. Plazo para concluir la operación; y
d. Precio del contrato.
Los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto,
serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o
intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al
reportado y se liquidaran al vencimiento de la operación.
El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy cortos atendiendo
quizás a su naturaleza especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en
otro.
El contrato puede terminar, en primer lugar, por el vencimiento del plazo
pactado y, en segundo lugar, por el incumplimiento, como en todos los negocios
jurídicos bilaterales y habría lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, que
suelen establecer algunas legislaciones en el sentido de que si llegado el
vencimiento el reportado no liquida la obligación "se tendrá por abandonada y el
reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que
resultan a su cargo". Es decir, que los cambios en la cotización de los títulos
reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la mora del
reportado, sólo podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún caso.
Minuta contrato de reporto
Señor Notario:
Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas el contrato de REPORTO
que celebran, EL BANCO con R.U.C. Nº 1001222222, con domicilio en Avenida
las Américas e inscrito en el Registro de Sociedades Mercantiles de Arequipa,

representado por .................... con Documento Nacional de Identidad Nº
.................... a quien en adelante se denominará EL BANCO y, de otra parte, EL
CLIENTE con RUC N° 101666666, inscrito en la Ficha 422222 del Registro de
Sociedades Mercantiles de Lima, con domicilio en .................... representado por
su Gerente General.................... con Documento Nacional de Identidad Nº
.................... a quien en lo sucesivo se denominará EL REPORTADO, conforme a
las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL BANCO ha aprobado al REPORTADO un crédito de US$ 50,000.00
bajo la modalidad de Pagaré que será desembolsado dentro del término de 48
horas de firmado el presente contrato, en la cuenta corriente que mantiene en EL
BANCO. El Pagaré será emitido con vencimiento a los 90 días, oportunidad en
que será cancelado en un solo pago, no aceptando las partes su renovación o
prórroga. El pagaré tendrá la cláusula sin protesto. Este crédito generará una tasa
de interés compensatorio del 15% anual que se calculará a partir del desembolso
del crédito hasta su total cancelación. Además las partes acuerdan fijar un interés
adicional y moratorio del 2% mensual, que se aplicará a partir del vencimiento del
pagaré hasta su total cancelación.
SEGUNDA.- En garantía del crédito referido en la cláusula anterior, EL
REPORTADO entrega al BANCO 75,000 acciones de capital, de la misma serie,
emitidas a su nombre por la empresa COMPAÑÍA CERVECERA DEL SUR S.A.,
con un valor nominal de S/. 1,00 cada una.
TERCERA.- LAS ACCIONES quedarán en custodia de EL BANCO, quien las
conservará en su domicilio, que se señala en la introducción de este contrato y
queda EL BANCO facultado expresamente para poder disponer de ellas en
cualquier momento, incluso podrá transferirlas total o parcialmente, en forma
directa o a través de la Bolsa. Para este efecto EL REPORTADO entrega las
acciones debidamente endosadas en propiedad en forma irrevocable.
CUARTA.- EL REPORTADO manifiesta, con carácter de declaración jurada, en
aplicación del artículo 179º de la Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, no
sólo ser propietario de LAS ACCIONES, sino además no adeudar suma alguna
derivada de su adquisición; asimismo, declara que sobre aquéllas no existe
negocio, acto o contrato, cargas o gravámenes de cualquier naturaleza, ni recae
medida judicial o extrajudicial que pudiera limitar su libre disposición a favor de EL
BANCO, asumiendo expresa responsabilidad civil y penal por la veracidad de
dicha declaración.
QUINTA: Las partes fijan de mutuo acuerdo el valor de las acciones en la suma de
US$ 60,000.00 (SESENTA MIL Y 00/100 Dólares Americanos), renunciando EL
REPORTADO a cualquier diferencia que realmente le pudiera corresponder por
cualquier concepto.
SEXTA.- Queda expresamente establecida que si EL REPORTADO cancela el
pagaré a su vencimiento incluyendo los intereses convenidos, EL BANCO se
obliga a devolver dentro del plazo de 48 horas de la cancelación, las 75,000
acciones, que podrán ser las mismas acciones dadas en garantía u otras de la
misma empresa, serie y valor, endosadas a nombre de EL REPORTADO.
SEPTIMA.- Al vencimiento del pagaré y en caso de incumplimiento, previo
requerimiento notarial dándose un plazo de tres días para el pago total de la
deuda que comprenda capital, intereses y gastos, EL BANCO a partir del cuarto
día de la constancia notarial de entrega del requerimiento, dará por cancelado el
crédito referido en la cláusula Primera, adjudicándose en pago y en forma
definitiva las 75,000 acciones dadas en garantía por EL REPORTADO y a que se
hace referencia en la cláusula segunda.
OCTAVA.- Producida la cancelación del crédito, EL BANCO no tendrá derecho a
reclamar saldo alguno por el crédito, comprendiendo capital, intereses y gastos, y
por su parte EL REPORTADO renuncia a cualquier derecho de reclamar por el
precio o valor de la adjudicación de las acciones.
NOVENA: Todos los gastos y tributos que se generen del presente contrato, así
como los notariales de ser el caso, serán por cuenta y costo de EL REPORTADO.

DECIMA: Las partes se someten a la jurisdicción de los jueces y tribunales del
distrito judicial de la ciudad donde se celebra el presente contrato, renunciando
expresamente a cualquier otra, y señalan como sus domicilios a los indicados en
la introducción del presente documento, lugares donde se cursarán todas las
comunicaciones relacionadas con este contrato, salvo que se señale mediante
carta notarial, nuevo domicilio dentro del radio urbano del señalado distrito judicial
con una anticipación no menor de quince días calendario.
Usted señor Notario agregará las demás cláusulas de ley y nos expedirá los
partes respectivos para su inscripción en la Matrícula de Acciones
correspondiente.
Fecha,
CARTAS ORDENES DE CRÉDITO

DEFINICIONES:
Definición Doctrinal: Villegas Lara, conceptualiza “La carta-orden de crédito, como
un contrato que se formaliza en un documento denominado carta-orden de créditos, por medio
del cual quién lo expide-dador- se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma
de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien le llamaremos tomador o
beneficiario”.

Definición legal: Artículos del Código de Comercio Artículo 750. Carta orden de
crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y
no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con
precisión.

CARACTERÍSTICAS
 Típico: se dice que es típico porque se encuentra regulado por la ley en
los artículos 750 del Código de Comercio.

 Bilateral: es bilateral porque intervienen dos sujetos llamados remitente y
beneficiario.

 Oneroso: porque tiene inmerso un precio.

 Principal: el contrato es principal ya que subsiste por sí solo.

 Consensual: porque basta con el consentimiento de los sujetos que
intervienen en el.

ELEMENTOS:
Elementos Personales:

 El dador o remitente, es quien expide la carta de crédito, puede ser una institución
bancaria o un comerciante individual o jurídico.

 El pagador o destinatario, es la persona a cuyo cargo se da la carta de crédito,
generalmente es un corresponsal del dador en otra plaza.


 El tomador, portador o beneficiario, es la persona a quien el pagador entregará el
dinero objeto de la misma y quien recibirá la carta del dador para que la presente al
pagado.

Elementos Reales:
 La suma de dinero que se ordena pagar en la carta.

 Los intereses legales sobre la cantidad pagada por el tomador.

Elementos Formales:
Al hacerlo por escrito se formaliza.

Análisis del Contrato Cartas Órdenes de Crédito según el Código de Comercio:

La carta orden de crédito es un documento que expide a un destinatario, ordenándole la
entrega de una suma de dinero a la persona que se indica en dicho documento en ella
intervienen elementos Personales; dador o remitente, pagador o destinatario, tomador o
beneficiario, reales; la suma de dinero que se ordena, los intereses legales, Formales; la
redacción de los Artículos 750 y 751 del Código de Comercio, la cual debe constar por escrito.
El objeto principal del contrato en este caso es cambiar dinero de una plaza a otra y, en la
mayoría de los casos, con provisión previa por el tomador. Este contrato también opera en
negocios de la práctica privada.
Las cartas de crédito no son títulos de crédito, puesto que no confieren a sus tenedores
derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, y no están destinadas a circular
puesto que no son negociables. Además, las cartas de crédito no se aceptan ni son
protestables. Las cartas de crédito son simples documentos que contienen la indicación de que
se entregue determinada cantidad, solicitud que puede atenderse o no atenderse para la
persona a quien se dirige.

Minuta de la Carta de Órdenes de Crédito

Ciudad de Guatemala,
25 de febrero de 2016

Para:
BANCO EL UNIVERSAL S.A.

A:
Carlos Andrés Navarro

En la siguiente se solicita al Banco Universal como destinario para hacer entrega y
cancelar al señor Carlos Andrés Navarro. La cantidad de cincuenta mil quetzales

(Q50,000.00), la cual debe requerir el personalmente dentro del plazo de un mes
después de la fecha de notificación

Firma y nombre del dador

CREDITO DOCUMENTARIO

DEFINICIONES:
Definición Doctrinaria: Alejandro Borda citando a Noacco Expresa que crédito
documentario es un contrato “complejo por el cual un banco se compromete, en su
propio nombre pero por cuenta de un cliente, a pagar a un tercero el precio de
mercaderías, o bien aceptar o negociar las letras de cambio libradas por este
tercero, contra la entrega formalmente correcta y en debido tiempo de los
documentos que representan, describen y amparan esas mercaderías.
En efecto, es un contrato por medio del cual un banco asume
personalmente la o ligación de pagar a un tercero (beneficiario) una suma de
dinero que equivale al crédito abierto por su cliente (ordenante) siempre y cuando
el tercero presente la documentación pertinente.

Definición Legal: Crédito documentario. Por el contrato de crédito documentario
el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una
obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones
establecidas por el propio acreditado.

CARACTERÍSTICAS
 Consensual: porque existe voluntad de las partes.

 Bilateral: porque dos partes involucrados.

 Oneroso: porque tiene un precio.

 Conmutativo: porque se conoce de antemano que generará ganancias.

ELEMENTOS:

Elementos Personales:
 El acreditante, es la persona que otorga el crédito y en la práctica, solo los
bancos fungen como tales.

 El acreditado es la persona a quién se le otorga el crédito, generalmente
es el adquirente de bienes o servicios;

 El beneficiario, es la persona que va a recibir el valor dinerario a que se
refiere el crédito documentario o sea el vendedor de la mercancía o servicio
y;

 El corresponsal, éste elemento es eventual y se da cuando un banco
distinto al acreditante hará efectivo el crédito al beneficiario.

Elementos Reales
 El crédito que se otorga al acreditado a favor de un tercero beneficiario.

 Los documentos de transacción (carta de porte o conocimiento de
embarque, factura, póliza, letra de cambio), que debe entregar el
beneficiario para recibir el crédito.

Elementos Formales
Al plasmarlo en documento se formaliza

Análisis del Crédito Documentario según el Código de Comercio
Por el contrato de crédito documentario, “El comprador ordena a su banco
que le pague al vendedor, contra la recepción de ciertos documentos

probatorios. Por obviedad de espacio geográfico, el banco que recibe la
orden no puede hacerlo el mismo, y la transmite a su corresponsal en el
lugar en que se efectuará el pago. Aunque la ley no lo dice claramente, el
crédito documentario debe hacerse constar por escrito en carta de crédito,
como se infiere de los Artículos 759, 761, y 764 del Código de Comercio.



Minuta del Contrato de Crédito Documentario
Crédito Documentario

Telares La viuda
Fábrica de telas
Plaza Cordial nº 23
91- 3343333
Sr. Director del
BANCO OCCIDENTE
Calle las estrella 34
Quiche 25 de febrero de 2016
Estimado director:
Invocando el nombre de nuestro común amigo don Felipe García, nos permitimos
dirigirnos a usted en ruego de que sirva enterarnos de las condiciones en que
podríamos hacer uso de los servicios del acreditado Banco de su digna dirección.

Hoy día nuestros negocios se extienden ya no solo a todas las regiones, sino a
varios países, a través de corresponsales a los cuales libramos a su cargo para
reembolso de nuestras facturas; pero entrando en nosotros el decidido propósito
de centralizar en el banco de Occidente las acciones que con frecuencia tenemos
que hacer efectivas, no hemos dudado en dirigirnos a usted en la confianza de
poder ser atendidos en nuestros deseos. Así como la concesión de un crédito de 3
millones de quetzales necesarios para nuestro proyecto de expansión.

Esperando su pronta contestación, así como las condiciones de cobros y
descuentos, nos despedimos atentamente

Juan Martín Gonzáles
Adolfo Martín Gonzáles
Departamento técnico

TARJETA DE CRÉDITO
Definición Legal: Las Tarjetas de Crédito deberán ser emitidas a personas
individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de
quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extiende, el
plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo
aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes.
Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicara la tasa de interés
ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional.

Definición Doctrinaria: El contrato de tarjeta de crédito ha sido uno de los más
importantes instrumentos, por medio del cual se ha venido acelerando el crédito,
esto ha propiciado la comercialización más profunda de bienes y servicios, en
virtud de las facilidades y comodidades en su uso.
El contrato de tarjeta de crédito es aquel acuerdo de voluntades, oneroso por el
cual una parte denominada titular o usuario de la tarjeta de crédito, conviene con
otra denominada entidad emisora, el otorgamiento de la tarjeta descrita habilitando
al titular, para celebrar negocios jurídicos de adquisición, locación de bienes,
servicios u obras en aquellos comercios o instituciones adheridas al sistema, sin
abonar en efectivo correspondiente importe y difiere el pago a una fecha
determinada o financiándolo según las estipulaciones contractuales.

Características

 Bilateral: Surgen obligaciones para ambas partes.

 Consensual: Consentimiento de las partes.

 Oneroso: El tarjetahabiente deberá cancelar una determinada suma de
dinero.

 Formal: El carácter formal del contrato es evidente, aún en el caso de que
no se extienda la tarjeta en mención. Sin embargo, en la práctica, la firma
de un documento especial o formulario para poder recibir la tarjeta, es una
exigencia.

La tarjeta de crédito debe contener una forma determinada observada al
momento de ser expedida en favor de una persona determinada, recordando que
las tarjetas de crédito son de carácter innegociable es decir no son sujetas a
negociación alguna dado que únicamente la puede usar la persona en cuyo favor
se expide dándole un carácter de personalísima.

ELEMENTOS

Elementos Personales:
 Usuario o el tarjetahabiente: Es la persona natural o jurídica autorizada
por los emisores para emplear la tarjeta de crédito. Para poder hacer uso
de este medio de crédito es necesario ser aprobado por la entidad emisora,
aprobación que se concreta con la entrega que se hace al mismo de la
respectiva tarjeta de crédito para su uso.

 Entidad emisora. Las entidades emisoras pueden ser tres:
 Empresas comerciales que emiten sus propios carnets de crédito, por los
cuales tienden a identificar a sus mejores clientes y a beneficiarlos con la
apertura de créditos generalmente limitados a cierta cantidad.
 Entidades especializadas, dichas entidades son las que han creado el
verdadero Credit Card.
 Entidades financieras; así tenemos a los bancos comerciales que son los
últimos que han ingresado en la realización de esta operación.
Elementos Reales:
Se perfecciona con la entrega de la tarjeta de Crédito.

Elementos solemnes o formales:
Consisten en la celebración del contrato de tarjeta de crédito que se lleva a
cabo en la actualidad mediante un documento especial o formulario, el cual debe
de reunir ciertos caracteres y requisitos del contrato.

Análisis del Código de Comercio
El contrato de tarjeta de crédito, se regula de conformidad con el Artículo
757 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, el en el
artículo 757 bis de este código. En los cuales establece que las tarjetas de crédito
deberán ser emitidas a personas individuales y jurídicas y no serán negociables,
con lo que entendemos que no pueden ser transmitidas a otras personas siendo
de carácter personal. Así también nos indica en el artículo 157 Bis que por el
financiamiento a través de Tarjetas de crédito las entidades emisoras cobran
tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional
como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de
las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica y
periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta
un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas
disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir
responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras

sanciones que pudieran corresponder como resultado de vigilancia e inspección
que practiquen las entidades facultadas para el efecto.

Minuta tarjeta de crédito
Primera (Apertura de Crédito): El Emisor abre al Tarjetahabiente un crédito en
cuenta corriente hasta por un monto de Q._________(denominado límite de
crédito), cuyo destino será para el pago a terceros, que el Emisor hará por cuenta
del Tarjetahabiente como consecuencia del uso de la tarjeta crédito al adquirir
bienes, servicios o numerario, en moneda de curso legal en la República de
Guatemala y en la moneda de curso legal en otros países. El Tarjetahabiente
queda obligado a pagar al Emisor las sumas de dinero de que disponga en virtud
de esta línea de crédito, con sus accesorios y demás recargos. Declara el
Tarjetahabiente, que en caso no tuviere número de identificación tributaria,
autoriza desde ya al Emisor para que éste lleve a cabo, en su nombre, el
procedimiento para la obtención del mismo, comprometiéndose para el efecto
entrega a el Emisor toda la papelería que éste le requiera. Segundo (Emisor y
Uso de la Tarjeta): El Emisor emitirá una tarjeta de crédito con su marca
comercial (en los sucesivo la tarjeta), a nombre del Tarjetahabiente, quien la
recibirá en calidad de depósito, con obligación de firmarla de inmediato y
devolverla al Emisor al vencimiento o al terminar el contrato por cualquier causa,
ya que la tarjeta será siempre propiedad del Emisor. El Tarjetahabiente será
responsable de las consecuencias derivadas de la falta de firma en cualquiera de
las tarjetas. El uso de las tarjetas de crédito por el Tarjetahabiente o por las
personas que él autorice implica la aceptación de que las mismas tienen un límite
de disponibilidad y un procedimiento de consulta de referencias crediticias durante
el período que comprende, el contacto inicial con los clientes, el proceso de
aprobación del crédito y emisión de la tarjeta y el tiempo que dure la relación
crediticia. También acepta la validación de toda la información proporcionada. En
el caso de que la información proporcionada sea falsa parcial o totalmente, el
Tarjetahabiente será responsable de las penas relativas al delito de perjurio.
Mediante su uso, el Tarjetahabiente podrá hacer cargos contra el crédito que abre

el Emisor, para la adquisición de bienes, servicios de empresas o numerarios, (en
lo sucesivo los afiliados), que hayan celebrado convenios para la aceptación de
tarjeta. De ordinario, para hacer uso de la tarjeta, el Tarjetahabiente, o la persona
por él autorizada y aceptada por el Emisor, deberá presentar la tarjeta y firmar el
documento de crédito que le proporcione el afiliado, por el valor de los bienes,
servicios o numerario adquiridos, en la moneda en que éstos se hayan adquirido.
Tercera (Pluralidad de Tarjetas): Si el Tarjetahabiente solicitara al Emisor, y éste
accediere a que se emitan tarjetas adicionales en cuyo caso, estos últimos
también serán responsables del uso que se haga de dichas tarjetas adicionales,
en forma solidaria y mancomunada con el Tarjetahabiente titular. Los consumos
que se realicen con dichas tarjetas adicionales, no podrán sobrepasar el límite de
crédito establecido en la cláusula primera. De igual manera se acepta para estas
personas el proceso de consulta y proceso de validación de información. Cuarta
(Estado de Cuenta): Mensualmente, el Emisor presentará al Tarjetahabiente su
estado de cuenta, que expresará a la fecha de corte, el monto adeudado. Dicha
fecha podrá ser modificada por el Emisor, avisándole al Tarjetahabiente por
cualquier medio. El estado de cuenta será enviado a la dirección indicada por el
Tarjetahabiente. Cualquier reclamo por falta de recepción del estado de cuenta
deberá expresarse dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de corte. La
falta de impugnación del estado de cuenta dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de corte, presumirá de aceptación de saldos, sin lugar a
reclamo posterior por el Tarjetahabiente. El Estado de cuenta indicará, entre otros,
la fecha de corte, la fecha límite para efectuar el pago, el límite de crédito, el saldo
adeudado en la moneda que el Emisor determine, el pago a efectuar y el pago
mínimo. Es entendido que los consumos realizados fuera del territorio de la
República de Guatemala, deberán pagarse en la moneda que indique el estado de
la cuenta. Quinta (Modificación de los Límites): El Emisor está facultado para
reducir o aumentar en cualquier momento y cuantas veces lo estime conveniente,
el límite de crédito en forma unilateral y lo podrá notificar mediante la simple
indicación del nuevo límite en los estados de cuenta que mensualmente se le
enviarán al Tarjetahabiente o bien por cualquier medio escrito. Es entendido que

luego de habérsele notificado el nuevo límite al Tarjetahabiente y éste sobrepase
el mismo, está facultado al Emisor para proceder de acuerdo a lo estipulado en
este contrato. Sexta (Cargos): El Tarjetahabiente queda obligado a pagar al
Emisor o a través de terceros que designe, los siguientes cargos adicionales que
se incluirán en el estado de cuenta: a) Una cuota por concepto de membresía,
pagadero por adelantado una sola vez; b) Una cantidad anual por la emisión de
cada tarjeta básica y una suma anual por cada tarjeta adicional; c) la comisión
fijada por el Emisor por consumo y retiros en efectivo de quetzales o dólares, por
consumos y retiros en monedas extranjeras en establecimientos afiliados, cuando
proceda, por consumos o retiros efectuados por el Tarjetahabiente; d) Una
comisión de _______ sobre el monto de retiros en efectivo; e) Intereses de
_______ mensual sobre el promedio diario, si no paga de contado; f) Un recargo
de ______ mensual sobre el saldo en mora; g) Un cargo de_______ por cada
cheque rechazado; h) El cargo que corresponda a intereses en caso que el
Tarjetahabiente utilizara el crédito para el pago de los cargos o intereses
moratorios en caso de que se produjera retraso en el pago; i) el importe de los
usos de la tarjeta y cualesquiera tarjetas adicionales; j) Otros cargos no previstos
en este contrato. En los casos permitidos por la ley se capitalizarán los intereses,
comisiones y cargos no pagados en tiempo. Los cargos de las literales a y b
podrán ser modificados en cualquier momento por el Emisor dando aviso al
Tarjetahabiente por medio del estado de cuenta. Séptima (Normas Sobre
Pagos): a) Plazo de pago. De ordinario, todo pago que el Tarjetahabiente deba
efectuar lo hará a más tardar en la fecha de pago estipulada en su estado de
cuenta o se realizará no más tarde de un plazo de _______ días, contado desde la
fecha de cierre o corte del estado de cuenta. Cuando el Tarjetahabiente pague de
contado dentro del plazo de ____ días previsto en este inciso, el Emisor podrá
dispensar al Tarjeta habiente del cargo por servicios previsto en la cláusula
SEXTA, literal f), de este contrato. b) Lugar y forma de pago. El Tarjetahabiente
deberá hacer todos los pagos al Emisor sin necesidad de cobro ni requerimiento
alguno, en ______ domicilio del Emisor o en la ciudad de _________ República de
_______ siendo por cuenta del Tarjetahabiente todos los riesgos y costos que

puede derivarse de eventuales devaluaciones monetarias, controles cambiarios,
etc. como una facilidad para el Tarjetahabiente y sin que ello implique renuncia
alguna de parte del Emisor. Octava (Otras Obligaciones): a) El Tarjetahabiente
deberá: 1) Notificar por escrito e inmediato a el Emisor cualquier cambio en su
dirección registrada y deberá según la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros
Activos actualizar su información una vez por año; 2) Efectuar todos los pagos
derivados del presente contrato en la forma, montos, tiempo y lugares
establecidos; 3) Garantizar la custodia y cuidado de las tarjetas. b) El
Tarjetahabiente será responsable ante el Emisor por el pago proveniente del uso
de la tarjeta aún cuando suceda alguno de los siguientes supuestos o similares: 1)
Falta de entrega de la mercadería adquirida mediante uso de la tarjeta; 2) Entrega
de mercadería defectuosa o la falta de prestación de servicios por el
establecimiento afiliado; 3) Devoluciones de mercadería entregada; 4) Ajustes
posteriores de precios; 5) Defectos de la impresión de los documentos que firme el
Tarjetahabiente al hacer uso de la tarjeta. Cualquier reclamo relacionado con las
situaciones expresadas o similares, deberá formularlas el Tarjetahabiente al
establecimiento afiliado sin que ello excuse de su cumplimiento para con el
Emisor. Novena (Impuestos y Otros Cargos): Todos los pagos que el
Tarjetahabiente deba efectuar al Emisor deberán tener incluido el impuesto al
Valor Agregado, cuando proceda. Además, serán por cuenta del Tarjetahabiente
los impuestos que se deriven de los pagos que realice, salvo el pago del Impuesto
Sobre la Renta que conforme la ley, corra a cargo del Emisor. Como consecuencia
de lo anterior, si el Emisor se viere obligado a incurrir en gastos por concepto de
impuestos, retenciones, tasas, arbitrios o contribuciones cuya obligación de pago
sea del Tarjetahabiente, éste deberán reembolsarlos al Emisor, de manera
inmediata. Décima (Reconocimiento y Aceptación): El Tarjetahabiente titular y
cualquier Tarjetahabiente adicional expresamente aceptan que se le hagan
cargos, sin que exista pagaré o documento firmado, debido al uso de la tarjeta por
vía telefónica, o por correo, o mediante el uso de medios electrónicos o similares,
en cuyos casos si el Tarjetahabiente negare el cargo, correrá por su cuenta la
presentación de pruebas en contrario. En igual forma, acepta que los pagarés o

documentos respectivos carezcan del nombre del afiliado o cualquier otra
información que normalmente consta en ellos. Décima Primera (Establecimiento
de Nuevos Cargos, Usos o Beneficios): El Emisor podrá establecer nuevos
cargos por la emisión o por el uso de la tarjeta y/o de crédito, notificándoselo al
Tarjetahabiente por cualquier medio escrito, incluyendo el propio estado de cuenta
mensual. El Emisor podrá ofrecer a el Tarjetahabiente otros usos, beneficios y
servicios a través del uso de la tarjeta, adicionales a los aquí indicados. Décimo
Segunda (Sobregiro): Si el Tarjetahabiente se excede de su límite de crédito
fijado, por este solo hecho, habrá incumplido el contrato y deberá pagar de
inmediato el sobregiro, así como los cargos por los mismos o bien cargos por
mora en cualquier caso, deberán ser cancelados sin perjuicio de los otros
derechos del Emisor y mientras no lo pague, será considerado en estado de mora
con respecto a todo su saldo deudor.
Décimo Tercera (Imputación de Pagos): Los pagos que realice el
Tarjetahabiente se imputará en el siguiente orden: a) Gastos de cobranza
judiciales o extrajudiciales; b) intereses; c) Cualquier otra comisión o cargo; y d)
Adeudos del principal por el uso que el Tarjetahabiente efectúe en la línea de
crédito en Guatemala y en el extranjero. Décima Cuarta (Plazo): El plazo de
estas condiciones es de un año a partir de la fecha en la que el Tarjetahabiente
firme el contrato y se prorrogará por períodos iguales de un año, salvo aviso
escrito que una de las partes dé a la otra avisando que no prorrogará el plazo.
Décima Quinta (Falta de Aceptación de la Tarjeta por los Afiliados): El Emisor
no garantiza ni será responsable que los afiliados acepten o rechacen en casos
concretos el uso de la tarjeta, aun cuando ello obedezca a error o negligencia.
Décima Sexta (Divergencias con Afiliados): Los derechos del Emisor son
independientes y autónomos, en consecuencia, no pueden ser afectados por
divergencias en cuanto a los negocios realizados por el Tarjetahabiente y el
afiliado. Por tanto, cualquier reclamo relacionado con los bienes y/o servicios
recibidos deberá formularlo el Tarjetahabiente directamente al afiliado, sin que ello
lo excuse de su cumplimiento con el Emisor. Décima Séptima (Suspensión): El
Emisor se reserva el derecho de suspender en cualquier tiempo el uso de la

tarjeta, temporal o indefinidamente, cuando a su criterio así sea recomendable. En
tales casos, el uso podrá suspenderse, aun sin previo aviso al Tarjetahabiente, sin
responsabilidad alguna para el Emisor, quien no tendrá obligación de reembolsar o
acreditar por tal motivo los cargos por membresía o cuota anual. Décima Octava
(Terminación Anticipada del Contrato): El Tarjetahabiente podrá dar por
terminado el presente contrato notificándole por escrito al Emisor, con por lo
menos 30 días de anticipación. El Emisor podrá dar por terminado el contrato en
cualquier momento y sin necesidad de aviso previo al Tarjetahabiente, cualquiera
de los casos siguientes: a) Si el Tarjetahabiente incumpliere cualquiera de las
obligaciones que le corresponden según este contrato, incluyendo si se excediere
de los límites de créditos parciales o totales, y especialmente si faltare el pago de
puntual de sus obligaciones dinerarias; b) En caso de demanda, insolvencia,
quiebra, suspensión de pago, medida precautoria, o muerte del Tarjetahabiente,
Tarjetahabientes adicionales o cualquiera de sus fiadores; c) En caso de
incumplimiento del Tarjetahabiente o cualquiera de sus fiadores, de sus
obligaciones respecto a otras tarjetas de crédito nacionales o internaciones, o con
instituciones o establecimientos comerciales, bancarios o financieros, nacionales o
extranjeros; d) En casos en que el Emisor considere que la cuenta fue o puede ser
utilizada en forma fraudulenta. En todos estos casos, el Tarjetahabiente estará
obligado a la devolución inmediata de la tarjeta y tarjetas adicionales al Emisor, y
el pago de sus saldos deudores de la cuenta, los cuales serán considerados en
estado de mora sin necesidad de ningún cobro ni requerimiento previo. Décima
Novena (Prórroga): Salvo aviso contrario dado por cualquiera de las partes a la
otra, al vencimiento del plazo original o de la prórroga que estuviera corriendo, el
contrato se considerará prorrogado por períodos de un año calendario cada vez.
Vigésima (Robo o Extravío de la Tarjeta): En caso de robo o extravío de la
Tarjeta Principal o de cualquier tarjeta adicional, el Tarjetahabiente deberá dar
aviso inmediato y por escrito al Emisor, y será responsable del uso que un tercero,
con firma falsa o sin ella, hiciere de la tarjeta y de cualquier tarjeta adicional,
durante los quince (15) días siguientes a la recepción del aviso por el Emisor. El
Tarjetahabiente podrá participar en los programas contra fraude, robo o extravío

que ofrezca según los requisitos, las condiciones y los precios establecidos para el
efecto, por el Emisor. El Emisor resolverá sobre la reposición del a tarjeta y el
costo de la reposición será cargado al Tarjetahabiente. Vigésima Primera
(Destrucción de Documentos): El Tarjetahabiente autoriza expresamente al
Emisor a destruir los documentos comprobantes del uso de la tarjeta, una vez que
haya transcurrido el plazo establecido por convenios de las redes locales e
internacionales o lo convenido para la impugnación de los estados de cuenta,
convirtiéndose dicho estado de cuenta a partir de entonces en documento
indubitable. Vigésima Segunda (Pagos en Exceso por parte del
Tarjetahabiente): Si por cualquier razón el Tarjetahabiente excede el monto de su
adeudo, la cantidad respectiva se le acreditará para futuros pagos o uso de la
tarjeta, sin obligación de acreditarle intereses; y sin perjuicio del derecho del
Tarjetahabiente de solicitar reembolso. Vigésima Tercera (Cedibilidad del
Crédito): El Emisor queda autorizado para ceder, enajenar, gravar y en cualquier
forma disponer de los créditos y demás derechos provenientes de este contrato,
por principal o accesorios, total o parcialmente, sin necesidad de aviso previo ni
posterior notificación al Tarjetahabiente. Vigésima Cuarta (Obligaciones de los
Tarjetahabientes adicionales): Los tarjetahabientes adicionales, por ese solo
hecho, se obligan solidaria y mancomunadamente con el Tarjetahabiente principal
a favor del Emisor, por todas las obligaciones que derivan del presente contrato y
a pagar el saldo que se les presente. Vigésima Quinta (Aspectos Procesales y
Leyes Aplicables): a) el Emisor podrá rescindir el contrato sin necesidad de
declaración judicial, cuando el Tarjetahabiente deje de hacer sus pagos en la
forma y tiempo previstos en las cláusulas anteriores y exigir, en consecuencia, el
pago total del saldo en la vía ejecutiva, sirviendo como título ejecutivo, a elección
del Emisor, este documento o el acta notarial levantad sobre los saldos deudores;
b) El Tarjetahabiente acepta como buenas y exactas las cuentes que se le
formulen y como líquido, exigible y plazo vencido, el saldo que se le cobre y para
este efecto, renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija
el Emisor; c) El Tarjetahabiente renuncia a toda prorroga de plazo que pudiere
corresponderle, por habérsele aceptado abonos o cuotas o intereses después del

vencimiento, o por habérsele concedido un plazo perentorio o no, para la
cancelación de las cantidades vencidas; d) El presente contrato se regirá por las
leyes de la República de Guatemala o las del domicilio del Emisor, las que éste
elija; e) Todo aviso o notificación que deba efectuarse al Tarjetahabiente se hará
en la dirección indicada en la solicitud, que forma parte integral de este contrato, y
será válida cualquier notificación que en dicho lugar se efectúe, salvo que hubiese
dado aviso escrito al Emisor de cambio de lugar para recibir avisos y/o
notificaciones, debiendo el nuevo estar situado dentro de la ciudad de Guatemala;
f) el Tarjetahabiente releva de la obligación de prestar fianza alguna, tanto al
Emisor como a los depositario o interventores que llegaren a nombrarse, como
consecuencia del embargo o intervención que se hicieren de los bienes del
Tarjetahabiente o de sus fiadores. Cualquier depositario o interventor que el
Emisor hubiese designado, no estará obligado a prestar garantía alguna, ni el
Emisor se responsabiliza por su actuación. Vigésima Sexta (Confidencialidad):
Los términos de este contrato y la información aquí provista y de ahí resultantes
son confidenciales y no puede ser divulgada en todo o en parte a ninguna persona
o publicada sin el consentimiento previo y por escrito de las partes. El emisor
acepta mantener la información Confidencial (tal y como se define abajo) que haya
sido obtenida o proporcionada por el Tarjetahabiente como consecuencia de la
celebración del presente contrato. La información se mantendrá confidencial de
acuerdo con el proceso común y prácticas bancarias para el manejo de
información de dicha naturaleza. No obstante, cualquier el Emisor podrá compartir,
transferir, facilidad, proporcionar y/o revelar la información confidencial, sin
responsabilidad alguna, en cualquiera de los casos siguientes: I) cuando así le sea
requerido por autoridad judicial, administrativa, supervisora o de cualquier manera
requerida por estatutos, reglas, regulaciones, leyes, reglamentos o procesos
judicial; II) A los reguladores del banco, a solicitud y requerimiento de cualquier
otra agencia reguladora, supervisora, o autoridad competente; III) Cuando la
información haya sido hecha pública por medios diferentes a cualquier prohibición
hecha a el Emisor por medio de este contrato; IV) En conexión con cualquier
investigación, litigio o procedimiento legal en el que el Emisor, sea parte, o en

conexión a cualquier remedio o recurso relacionado con el presente contrato; V) a
las sucursales de el Emisor, sus subsidiarias, oficinas de representación, afiliadas,
agentes y a terceras personas seleccionadas por cualquier de las entidades antes
mencionadas, cualquier que sea su ubicación, para uso confidencial (incluyendo
en relación con la prestación e cualquier servicio y para procesamiento de datos
con fines estadísticos o de análisis de riesgos), y VI) Sujetos a provisiones
sustancialmente similares a las contenidas en esta sección a cualquier actual o
potencial cesionario señalado por el Emisor. Se entiende por “información
confidencial” la información que el Tarjetahabiente proporcione al Emisor. Pero no
incluye aquella información que es o pueda convertirse en conocimiento público o
que es o se convierta en información disponible a el Emisor de cualquier otra
fuente que no sea el dado, a menos que sea de conocimiento expreso del receptor
de dicha información, que la información fue adquirida con violación de alguna
obligación de confidencialidad por parte de la persona que ofrezca dicha
información. En virtud, el Emisor expresamente autoriza a el Emisor a suministrar,
y compartir por cualquier procedimiento, la información confidencial, de
conformidad con lo establecido en esta cláusula, sin que pueda argumentar que
ha habido una infracción a la confidencialidad de la información y operaciones
bancarias. Vigésima Séptima: Reconocemos y aceptamos que toda obligación
derivada de nuestra relación con el Emisor será pagadera única y exclusivamente
por el Emisor y en las oficinas de el Emisor, sujeto a las leyes (incluyendo
cualquier acto, orden, decreto y/o regulación gubernamental) y bajo la jurisdicción
exclusiva de los tribunales de la República de Guatemala. De ninguna manera se
podrá hacer responsable a cualquier entidad afiliada o vinculada a el Emisor o
vinculada a Citigroup y sus entidades afiliadas o vinculadas. Vigésima Octava
(Autorización para debitar): Manifiesta el Tarjetahabiente que en el evento de
cualquier incumplimiento en el pago de cualquier obligación derivada o
relacionada con el presente contrato, por ese acto autoriza e instruye
irrevocablemente a el Emisor para que en cualquier tiempo, en la forma y alcance
máximo permitido por la ley, pueda debitar, compensar y/o de cualquier otra forma
aplicar cualquier monto en depósito, sea de ahorro, monetario o de cualquier otra

índole, incluso inversiones, títulos, certificados o derechos que el Tarjetahabiente
tenga con el Emisor o sus afiliadas, vinculadas o relacionadas, o para que pueda
compensar cualquier otro monto que el Emisor deba al Tarjetahabiente por
cualquier causa y/o razón, y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas a el
Emisor derivadas del presente contrato. El Tarjetahabiente se obliga a mantener
saldos suficientes para tal propósito durante el plazo del presente contrato y el de
sus prórrogas. Vigésima Novena (Cobro Judicial o Extrajudicial): En caso de
cobro judicial o extrajudicial por medio de abogado y/u oficina de cobranza, el
Tarjetahabiente reconoce y desde ya acepta pagar a el Emisor todos los gastos y
honorarios incurridos, de acuerdo con la liquidación que para el efecto le presente
el Emisor. De igual manera el Tarjetahabiente acepta que el Emisor comparta la
información con el abogado y/u oficina de cobranza para la gestión
correspondiente. Trigésima (Fianza): Por este medio, ____________ y
___________ me constituyo (nos constituimos) fiador(es) solidario(a) y
mancomunado(s) del tarjetahabiente a favor del emisor, a efecto de garantizar a
este último el pago de todas las obligaciones a cargo del Tarjetahabiente, que se
produzcan por razón del presente contrato, sin ninguna limitación de cantidad,
inclusive acepto (aceptamos) el cargo a mi cuenta del saldo deudor. Esta fianza
subsistirá durante toda la vigencia del presente contrato y sus prórrogas y hasta la
efectiva cancelación de cualquier adeudo o terminación del mismo. Hago
(hacemos) propias todas las renuncias ye estipulaciones otorgadas en dicho
contrato por el Tarjetahabiente a favor del Emisor. Trigésima Primera
(Aceptación): Las partes aceptamos íntegramente el presente convenio con sus
cláusulas de la primera a la trigésima y reconocen que el Acta Notarial levantada
sobre los libros contables de la Emisora, en la que conste el saldo que existiere en
su contra, será título ejecutivo suficiente para el cobro de las sumas adeudadas
por el Tarjetahabiente a el Emisor y de los intereses y cargos que se generen.

Todos hemos leído íntegramente lo escrito en este contrato y enterados de su
contenido, objeto y efectos legales, lo ratificamos, aceptamos y firmamos en la
ciudad de Guatemala el día
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