SOLIDARIDAD CAMBIARIA
El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras
de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio,
estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos
quedan obligados solidariamente frente al tenedor.
En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades
para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa
de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en
que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados
aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de
acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de
las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya
que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad
cambiaria asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho
incorporado.
El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen
letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El
tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y
acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden
en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no
impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener
el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia
del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.
La solidaridad cambiaria (que permite al tenedor del título valor al que no se le
ha pagado, reclamar el pago íntegro del girador o de los endosantes), se asimila
a la solidaridad de deudores del derecho común, establecida en el art. 1186 del
CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios
o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas
contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los
demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo.
El art. 11 establece de forma expresa que los intervinientes en el título valor:
emitente, girador, aceptante, endosante, o garante; quedan obligados
solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en
contrario. Por lo tanto, queda claro que el criterio del legislador peruano ha sido
optar por la solidaridad cambiaria.
En tal sentido, se establece que los sujetos que ocupen la misma posición e igual
responsabilidad en el título valor son responsables solidarios frente al tenedor,
contra los cuales puede ejercitar las acciones cambiarias individual o
conjuntamente.