TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO AUTORA: Francisca Martínez FOROS DE DERECHO
TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO Fundamento: autonomía de la voluntad Regulación normativa : no está regulada expresamente en el Código Civil, sino que aplicamos el libro IV de las obligaciones y los contratos, salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas. Distinguimos : hechos : cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre Hechos jurídicos : acontecimientos que producen efectos jurídicos
ACTO JURÍDICO
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN
SILENCIO (DEDUCIDA DE SU PASIVIDAD) La regla general es la manifestación de voluntad Excepciones La ley le atribuye valor al silencio Ejemplos: Artículo 1233 el asignatario constituido en mora de aceptar o repudiar la herencia, si nada dice se entiende que la repudia Artículo 2125 las personas que por su profesión u oficio están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente hace, transcurrido un tiempo razonable, su silencio se mirará como aceptación. 2. Las partes le atribuyen valor al silencio Ejemplo: cláusula de tácita reconducción 3. El juez le atribuye valor al silencio (silencio circunstanciado) Necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuírselas
ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 1444 ELEMENTOS DE LA ESENCIA: aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro distinto Elementos de la esencia comunes: requisitos de existencia o validez Elementos de la esencia propios o específicos: por ejemplo: la escrituración del contrato de promesa ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: aquellos que sin ser de la esencia, se entienden pertenecerle sin necesidad de una clausula especial. No obstante, si las partes quieren renunciarlos deben señalarlo expresamente. Ejemplos: la representación en el mandato, la condición resolutoria tácita, obligación del saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. ELEMENTOS ACCIDENTALES: aquellos que sin ser de la esencia ni de la naturaleza, son incorporados por las partes por medio de cláusulas especiales (alteran los efectos normales del acto jurídico). Ejemplos : condición, plazo, modo, solidaridad, indivisibilidad.
REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO EXISTENCIA VALIDEZ VOLUNTAD VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS OBJETO OBJETO LÍCITO CAUSA CAUSA LÍCITA SOLEMNIDADES CAPACIDAD
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES UNILATERAL PLURILATERAL BILATERAL SEGÚN SI REQUIEREN O NO LA MUERTE PARA PRODUCIR EFECTOS MORTIS CAUSA ENTRE VIVOS
SEGÚN SI REPORTA UTILIDAD PARA QUIENES LO EJECUTAN SEGÚN SI PRODUCE SUS EFECTOS DE INMEDIATO SEGÚN SU CONTENIDO PURO Y SIMPLE A TÍTULO ONEROSO A TÍTULO GRATUITO SUJETOS A MODALIDAD DE FAMILIA PATRIMONIAL
SEGÚN SI SUBSISTEN POR SI SOLOS SEGÚN SI LA LEY EXIGE FORMALIDAD PARA SU CELEBRACIÓN PRINCIPALES ACCESORIOS SOLEMNES NO SOLEMNES
CONSENTIMIENTO Es el acuerdo de voluntades necesario para dar vida al acto jurídico ¿Cómo se forma?: por dos actos jurídicos unilaterales (regulación en el Código de Comercio artículos 97 a 108) OFERTA: acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. Completa: basta la simple aceptación de la persona a quien se le dirige para que se perfeccione. (si es un contrato nominado debe contener elementos esenciales de dicho contrato vincular al artículo 1444) Incompleta: es solo una negociación preliminar, y si se introducen modificaciones implica una contraoferta CLASES DE OFERTA Expresa/tácita A persona determinada (destinatario indebidamente individualizado)/a persona indeterminada (público en general)
ACEPTACIÓN Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de ella manifiesta su conformidad REQUISITOS: Aceptación pura y simple: aceptarla en los mismos términos que se formuló Aceptación en tiempo oportuno : debe manifestarse dentro del plazo legal o del plazo señalado por el oferente. Para eso distinguimos: Oferta verbal: en el acto de ser conocida por el destinatario Oferta escrita: volvemos a distinguir: Si el destinatario reside en el mismo lugar: dentro del plazo de 24 horas Si el destinatario reside en lugar distinto: a vuelta de correo (se refiere al contrato entre ausentes) Oferta vigente Pérdida de vigencia retratación: entre el tiempo que media entre el envió de la oferta y la aceptación Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente
IMPORTANCIA DEL MOMENTO QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO
LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO El acto en que falta voluntad no existe, en cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad existe, pero esta expuesto a ser invalidado. El artículo 1445 requiere en primer lugar, el consentimiento, y agrega que no debe adolecer de vicios. De esto inferimos que puede faltar, o existir pero estar viciado, así como también lo puede estar la voluntad del autor en un acto jurídico unilateral.
EL ERROR REGLAMENTACIÓN: artículos 1451 a 1455 ERROR DE DERECHO : es el falso concepto que se tiene de la ley, de su ámbito de vigencia o aplicación. Artículo 1452 el error de derecho no vicia el consentimiento Fundamentos: Artículo 8 la ley se presume conocida por todos (presunción de derecho) Artículo 706 se presume la mala fe de quien alega sobre un punto de derecho en materia posesoria EXCEPCIONES: Artículo 2297 cuasicontrato del pago de lo no debido, da derecho a repetir lo pagado Artículo 2299 el que da lo que no debe no se presume que lo dona, puede alegar error de derecho para repetir lo pagado
ERROR DE HECHO Es el falso concepto que se tiene de la realidad, de una persona, de una cosa o de un hecho. ERROR ESENCIAL El artículo 1453 regula dos supuestos: El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra El error que recae sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata (el objeto) SANCIÓN : tres posturas Inexistencia: impide el acuerdo de voluntades Nulidad absoluta : impide el consentimiento y la sanción no esta contemplada como sanción. Nulidad relativa: el artículo 1454 empieza señalando “vicia asimismo el consentimiento…” haciendo referencia a la nulidad relativa, además el artículo 1682 inciso final señala que cualquier otro vicio que no este configurado dentro de la causal de nulidad absoluta es nulidad relativa, y por último solo perjudica al interés particular del contratante.
ERROR SUSTANCIAL El artículo 1454 en su inciso primero regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad la cosa no tiene. * sustancia: materia concreta que la que esta hecha una cosa (es un criterio objetivo) * calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo. ¿Cuándo vicia el consentimiento? Cuando la sustancia o materia que se le atribuye a la cosa constituye para a lo menos una de las partes del contrato una calidad esencial . SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA
ERROR ACCIDENTAL El artículo 1454 en su inciso segundo nos presenta esta hipótesis Lo primero que debemos hacer es determinar cuales son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales. Luego, el error en las calidades accidentales no es relevante. Entonces, que se requiere para que vicie el consentimiento: 1. que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar (que eleve esa calidad a esencial) 2. que el motivo haya sido conocido por la otra parte SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA. Implica deducir un parámetro en que determinemos cuales son las cualidades de una cosa que la mayoría de la gente consideraría esenciales y relevantes).
Error en la persona Esta regulado en el artículo 1445 Quien sufre este error yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Por regla general, es un error irrelevante. Excepción: cuando el acto se celebra en consideración a determinada persona, entonces es relevante y reviste carácter de esencial, y estos actos son los contratos intuito personae. * Generalmente los actos patrimoniales no son intuito personae, salvo el caso de la donación y el mandato. Este error es especialmente relevante en el contrato de matrimonio. SANCIÓN : NULIDAD RELATIVA. * La persona con quien erradamente se contrato tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.
ERROR EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Debe revestir el carácter de relevante Ejemplo: la asignación que pareciere estar motivada por un error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita. Ejemplo 2: la aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error, donde el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido más de la mitad. (aquí se habla de lesión grave la cual hace suponer que el asignatario incurrió en un error, además de contemplar la hipótesis de dolo y fuerza, puesto que ignoraba que el valor de la asignación había disminuido a más de la mitad).
LA FUERZA Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad Consiste en apremios fiscos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Fuerza física o absoluta: constricción directa y material. La fuerza física excluye la voluntad, por ende, ella no existe. SANCIÓN: NULIDAD ABSOLUTA 2. Fuerza moral: se ejerce sobre la psiquis de la victima con el fin de intimidarla, donde ella manifiesta su voluntad, pero esta no ha sido libre y espontanea porque fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. Aquí la voluntad existe pero esta viciada. REQUISITOS: Debe ser grave Injusta o contraria a derecho (no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Por ejemplo: la amenaza de embargar bienes al deudor). determinante
La fuerza De quién puede provenir la amenaza Puede provenir de la otra parte o de un tercero (es indiferente) SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA PRESUNCIÓN DE GRAVEDAD : S e mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. (recordar que se debe probar la amenaza y la gravedad, y aquí la ley la presume).
DOLO DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO : es la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. El dolo tiene tres caras: A. como vicio del consentimiento artículo 1458 B. como elemento del delito civil artículo 2284 C. como agravante de la responsabilidad del deudor artículo 1558
Clasificación del dolo
REQUISITOS 1. Que sea determinante y principal 2. que provenga de la contraparte (si el acto jurídico es bilateral) Si el acto jurídico es unilateral, basta que sea determinante, pues el dolo proviene de un tercero. DE QUIÉN PUEDE PROVENIR EL DOLO Actos jurídicos unilaterales: de un tercero Actos jurídicos bilaterales: de una de las partes. También puede ser de un tercero, pero en ese evento no vicia el consentimiento, a menos que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no le hubiere advertido a su contraparte. Excepción: el dolo no opera en el contrato de matrimonio .
Sanción del dolo Distinguimos: A. si el dolo es determinante : aquel que induce de forma directa a una persona a manifestar su voluntad, de manera que de no haber mediado dolo, se habría abstenido de realizarla. Vicia el consentimiento si aparece claramente que es principal y determinante y es obra de la contraparte. Sanción: NULIDAD RELATIVA B. si el dolo es incidental : no es determinante para la manifestación de voluntad, la víctima la hubiera formulado de todas maneras, aunque, de no existir dolo la hubiera formulado en condiciones menos onerosas. Sanción: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Hay que distinguir: A. contra las personas que lo han fraguado: por el valor total de los perjuicios B. quienes se han aprovechado de el: hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo
Prueba del dolo El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse. Casos en que se presume - El que dolosamente ha obtenido u ocultado el testamento del difunto. Se presume por el mero de la detención u ocultación artículo 968 n°5 - Alegar un punto de derecho en materia posesoria artículo 704 - El que invoca un titulo de mera tenencia como posesión artículo 2510 - El que sabia y oculto la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia Artículo 94
El objeto Es el contenido sobre el cual versa el acto o contrato Objeto del acto jurídico : propósito perseguido por su autor o las partes Objeto del contrato: los derechos y obligaciones que crea Objeto de la obligación : la prestación, Objeto de la prestación : que a su vez puede consistir la cosa que debe darse o el hecho que debe hacerse o no hacerse. El artículo 1445 requiere que el acto o contrato recaiga en un objeto ilícito y el artículo 1460 señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que se trate de dar, hacer o no hacer. De aquí desprendemos que el objeto del acto jurídico es la prestación.
REQUISITOS DEL OBJETO DISTINGUIMOS 1. si el objeto es una cosa A. debe ser real : que exista al momento de la declaración o se espera que exista (artículo 1813 la venta de cosa futura es por regla general condicional, y la condición de que la cosa llegue a existir es un elemento de la naturaleza del contrato) Excepción: - si las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - si de la naturaleza del contrato aparece que se compro la suerte. En ambos casos, aunque la cosa no llegue a existir el comprador esta obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone que existe, y en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. El contrato sería inexistente por falta de objeto.
B. cosa comerciable: Aquí se refiere a una comerciabilidad por naturaleza, pues debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares, debe encontrarse en el comercio humano. No confundir con la inalienabilidad, pues ésta dice relación que no puede ser enajenado (derechos personalísimos) C. cosa determinada: debe estar determinada a lo menos en cuanto a su género. 1. determinación especifica: determinación de un individuo de un género determinado. 2. determinación genérica : se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. Aquí es preciso que indiquemos la cantidad o fijemos reglas que sirvan para determinar la cantidad
2. si el objeto es un hecho REQUISITOS A. hecho determinado : la persona que se obliga debe saber cual hecho ejecutar o de que debe abstenerse. De la misma manera, el acreedor debe saber que puede exigir al deudor. B. hecho física y moralmente posible - físicamente imposible : contrario a las leyes de la naturaleza - moralmente imposible : prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o el orden público. SANCIÓN A LA FALTA DE OBJETO: El acto que carece de objeto es inexistente, se desprende del artículo 1814 que señala que la inexistencia de la cosa vendida acarra como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno. Sin embargo, el código no lo acoge, sería nulidad absoluta.
OBJETO ILÍCITO El objeto lícito es un requisito de validez del acto jurídico, el acto existe pero esta sujeto a invalidarse. CLASES DE OBJETO ILÍCITO 1. actos que contravienen el derecho público 2. pacto sobre sucesiones futuras. Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras 3. enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 (aquí es una comerciabilidad por destinación) 4. condonación del dolo futuro 5. deudas contraídas en juegos de azar 6. venta de libros prohibidos y objetos considerados inmorales 7. actos y contratos prohibidos por la ley
CAUSA Es el motivo que induce al acto o contrato REQUISITOS (la ley los presume) A. real (requisito de existencia) B. lícita: (requisito de validez ) ASEPCIONES DE LA CAUSA A. causa eficiente: es aquella que provoca la obligación jurídica (las fuentes de las obligaciones) Aquí nos preguntamos ¿por qué me obligo? B . causa final: es el motivo objetivo del acto. Por ejemplo: en la compraventa la causa del vendedor es obtener dinero y la del comprador es incorporar un bien a su patrimonio Aquí nos preguntamos ¿para qué me obligo? (entre ambas hay una relación de medio a fin) C. causa ocasional : es el fin personal o psicológico del acto La causa permite moralizar las relaciones jurídicas, toda vez que destaca los motivos del actuar
FORMALIDADES O SOLEMNIDADES Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos , por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no formales y se perfeccionan por el mero consentimiento. * La solemnidad es el género y la formalidad la especie. DISTINGAMOS: 1. solemnidades propiamente tales R equisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. a. requeridas para la existencia del acto jurídico : el contrato de promesa debe constar por escrito. b. requeridas para la validez del acto jurídico : la celebración del matrimonio requiere dos testigos
Sanción: nulidad absoluta artículo 1682 2. Formalidades habilitantes Requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Se trata de ciertas condiciones que habilitan tanto a los incapaces, como a determinadas personas para actuar en la vida jurídica. Clases de formalidades habilitantes: A. autorización Es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. La autorización también opera en casos en que no intervienen incapaces, por ejemplo, el artículo 1754 del Código Civil, con respecto de la mujer casada en sociedad conyugal. B. Asistencia Es la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. Por ejemplo, el artículo 1721 del Código Civil, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos. C. Homologación Es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Solo después de aprobado adquiere eficacia. Por ejemplo: cuando ratificamos una actuación o cuando presentamos el acuerdo adoptado ante el mediador para la aprobación del Juez de Familia. FORMALIDADES HABILITANTES
Sanción regla general : nulidad relativa Excepción: inoponibilidad (caso de la mujer casada en sociedad conyugal artículo 1749 n°5 dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes sociales sin autorización de la mujer) 3. Formalidades de prueba Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. La omisión de las formalidades de prueba, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo. Por ejemplo : Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. FORMALIDADES DE PRUEBA
FORMALIDADES DE PUBLICIDAD Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato sea eficaz ante terceros. CLASES DE FORMALIDAD DE PUBLICIDAD : Formalidades de simple noticia: Tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general, las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. La falta de noticia tiene por sanción la responsabilidad de quien debió cumplir la formalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de la infracción. Formalidades sustanciales : Tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sanción la ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad.
Actos solemnes por determinación de las partes Las formalidades o solemnidades tiene como única fuente a la ley. Las partes, sin embargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Verbigracia, el artículo 1921 del Código Civil, respecto del arrendamiento; y el artículo 1802, respecto de la compraventa de cosas muebles, cuando se pactan que se harán por escrito. Por lo demás, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidad voluntariamente acordada, se entenderá que han renunciado tácitamente a la señalada formalidad.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO Es el fin perseguido por las partes o por su autor amparado por el Ordenamiento Jurídico. a. esenciales : las partes no pueden eludirlos, la ley lo establece para cada tipo de contrato b. naturales : la ley los entiende incorporados pero las partes los pueden modificar c. accidentales: las partes pueden incorporarlos por cláusulas A QUIÉNES AFECTA EL ACTO JURÍDICO Regla general: efecto relativo, solo a las partes que lo celebraron Excepción : puede afectar a terceros 1 . actos jurídicos unilaterales (producen efecto en una persona distinta de su autor) - estipulación a favor de otro - promesa de un hecho ajeno - novación entre acreedor y deudor solidario (cuando aceptan son partes)
Efectos del acto jurídico 2. terceros relativos a. herederos a título universal b. herederos a título singular c. acreedores
NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA CONCEPTO Sanción de ineficacia a todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del mismo (en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato) Sanción de ineficacia a todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del mismo (en atención al estado o calidad de las partes) LEGITIMACIÓN ACTIVA El juez de oficio (cuando aparezca de manifestó en el acto o contrato (artículo 1683) El ministerio público judicial (interés social) Todo el que tenga interés en ello (son normas de orden público. Es un interés pecuniario) Personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley Herederos Cesionarios Excepción: el incapaz que ha actuado con dolo (artículo 1685) CAUSALES Objeto ilícito Causa ilícita Falta de solemnidades legales Acto de absolutamente incapaces Falta de requisitos de existencia Fuerza física Actos de relativamente incapaces Error accidental Error en la persona Dolo principal y determinante Omisión de requisitos establecidos en atención al estado o calidad de las partes Fuerza moral: SANEAMIENTO Por el transcurso del tiempo,10 años desde la fecha de celebración del acto o contrato Por el transcurso del tiempo y por ratificación prescribe en 4 años (contados según la causal)
Efectos de la declaración de nulidad Son los derechos y obligaciones que impone a las partes y a los terceros relativos en orden a volver las cosas al estado anterior que tenían antes de celebrar el acto o contrato nulo. HAY QUE DISTINGUIR 1. efecto entre las partes Regla general : la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior en que se hallarían sino hubiera existido el acto o contrato nulo. La nulidad impide que el acto produzca sus efectos a futuro, pero como opera con efecto retroactivo de entiende que el acto nunca existió. La declaración de nulidad es un modo de extinguir las obligaciones artículo 1576 N°8. Sin embargo, en ciertos casos el efecto retroactivo solo puede conseguirse a través de determinadas prestaciones tendientes en general a que la persona que recibió algo a en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio o entrego.
Hay que distinguir A. si el acto no engendro obligaciones: opera el artículo 1567 n°8 B. si el acto engendro obligaciones: a su vez distinguimos 1. si no se cumplieron: se extinguen por la declaración de nulidad artículo 1567 n°8 2. si se cumplieron por una o ambas partes: opera el artículo 1687 que obliga a efectuar las prestaciones mutuas. Es decir, simplemente las extingue, y con ello el requisito de que puedan volver al estado anterior, si no es así, deberán efectuar prestaciones mutuas
Excepciones al artículo 1687 1 . declaración de nulidad por un objeto o causa ilícita artículo 1468 “no puede repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita”. 2. situación del poseedor de buena fe artículo 907 n°3 “el poseedor de buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. 3. situación en que se encuentran las partes por la declaración de nulidad del contrato por la incapacidad de una de ellas Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que contrato con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato. Sino en cuanto probare haberse hecho con ello más rico la persona del incapaz artículo 1688 Cuándo se entiende que se hizo más rica A. cuando las cosas dadas o pagadas o adquiridas por medo de ellas le han sido necesarias B. cuando no siéndoles necesarias, subsistan y quisiera retenerlas. Ejemplos: - el incapaz con esa plata pago una deuda - el incapaz con esa plata compro una cosa que le es útil porque arrienda su uso y obtiene renta - el incapaz puso esas platas a interés en el banco - el incapaz las depósito en su cuenta corriente
Excepciones al artículo 1687 4. situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción. Aquí estamos en una situación donde la persona adquiere el dominio de la cosa por tradición, posteriormente ésta se anula o bien no es válido el título traslaticio de dominio. La nulidad impide la transferencia de dominio, pero produce un efecto muy importante que es conferirle la posesión. En este evento el poseedor podrá adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues carece de un justo título, porque se funda en que esta reteniendo la cosa que debía restituir. Cuando se da esto : cuando a la fecha de la demanda el poseedor ya adquirió el dominio y el demandante esta en tiempo porque el cuadrienio no había empezado a correr o quedaba un residuo.
Efectos respecto de terceros Regla general: artículo 1698 la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores * quien reivindica debe ser dueño de la cosa * la ley no distingue si estaban de buena o mala fe El efecto retroactivo de la nulidad provoca que la cosa jamás haya salido del patrimonio.
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 1689 1. Caso del poseedor que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva El tercero adquirió en todo caso en virtud de la tradición que se le hizo, luego la posesión de la cosa le permitirá ganar el dominio por prescripción. 2. caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario éste esta obligado a restituir la herencia o legado con sus accesorios y frutos. ¿Pero qué pasa si enajeno los bienes hereditarios? En este caso los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción solo contra terceros de mala fe. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe artículo 976 3. caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme Artículo 1895 El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. La sentencia judicial que declara la rescisión por lesión enorme no opera de pleno derecho.