Artículo 2º. Pertenecen al personal docente, los catedráticos e instructores con servicio en
establecimientos de secundaria normal y vocacional y técnica, directores y profesores de grado de
planteles de pre-primaria, primaria;
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y profesores de canto y educación física.
Artículo 3º. Pertenecen al personal técnico-administrativo, los directores, subdirectores,
profesores auxiliares, instructores auxiliares y secretarios-contadores, todos con servicio en
establecimientos de los niveles de educación secundaria y normal y vocacional técnica.
Artículo 4º. Pertenecen al personal administrativo, los bibliotecarios y oficiales de planteles de
educación secundaria y normal, y vocacional y técnica.
Artículo 5º. Pertenecen al personal de servicios, los enfermeros, conserjes, porteros,
guardianes, mensajeros, y ayas de establecimientos de educación pre-primaria, primaria, secundaria
y normal y vocacional y técnica.
Artículo 6º. El personal docente podrá disfrutar los meses de noviembre y diciembre como
período de vacaciones, siempre que sus servicios no sean necesarios de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 7º y 8º de este Reglamento. Se exceptúa el personal docente que preste sus servicios
en establecimientos de enseñanza especial.
Artículo 7º. El Ministerio de Educación Pública
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utilizará los servicios del personal docente,
durante el mes de noviembre de cada año, cuando necesite integrar comisiones especiales o
desarrollar programas de perfeccionamiento docente y extensión cultural.
Artículo 8º. Los directores de los distintos centros educativos, utilizarán los servicios de su
respectivo personal docente, durante el mes de noviembre, cuando considere que es indispensable
su concurso.
Artículo 9º. El personal técnico-administrativo, administrativo y de servicios de centros
educativos de los niveles de pre-primaria, primaria, secundaria y normal y vocacional y técnica,
durante el período de noviembre a diciembre, y siempre que tenga un año de servicios continuos,
gozará de 20 días hábiles de vacaciones
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quedando encargado el Director respectivo, de levantar el
acta correspondiente en donde se especifiquen las fechas en que cada uno de los miembros de su
personal hará uso de sus vacaciones, atendiendo al mismo tiempo, que al concederlas, las labores
del plantel no sufran ningún contratiempo.
Artículo 10º. El personal docente, técnico-administrativo y de servicio de los establecimientos de
enseñanza especial, por ser centros que no pueden suspender sus actividades ordinarias (Ciudad
de los Niños y otros similares), gozarán de vacaciones de conformidad con lo estipulado en el
artículo anterior.
Artículo 11º. El personal clasificado como docente, conforme el artículo 2º. del presente
Reglamento, cobrará las vacaciones en la siguiente forma:
2
Ver Arts. 6 al 9 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.
3
Modificado el nombre por el Dto. N° 106-71 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial
el 20 de diciembre de 1971.
4
Ver. Arts. 61 numeral 2) de la Ley de Servicio Civil y 51 de su Reglamento.