EXposiCión dE motiVos - anexo 281
Tal como afirma el CELS, “la definición de la violencia contra las mujeres que propone
el derecho internacional de los derechos humanos ha calado en el marco normativo
local. La caracterización de la violencia contra las mujeres en nuestro país incluye to-
das las conductas que, de manera directa o indirecta, basándose en una relación de
poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual o per-
sonal. A partir de esta definición, es difícil no identificar la penalización del aborto, en
sí misma y por sus consecuencias, como un ejemplo de violencia institucional contra
las mujeres”
(14)
.
2. Legislación sobre aborto en el mundo
El aborto
es uno de los delitos que ha presentado más variaciones en su incriminación
a lo largo de la historia, desde no considerarse una infracción, hasta ser una conducta prohibida en cualquier circunstancia. Por ejemplo, en la India y en Egipto no lo era, e incluso Platón y Aristóteles lo propugnaban como medio de prevenir los excesos de la población. Por otra parte, en Roma la interrupción del embarazo no se reprimió durante siglos y, asimismo, el feto no era considerado como un ser viviente sino como pars viceram matris
(15)
.
En general, en la legislación penal se han presentado tres clases de regulaciones del aborto: a) la prohibición total, como es el caso de las actuales legislaciones de Chi- le, El Salvador, El
Vaticano, Malta, Nicaragua y República Dominicana; b) la despe-
nalización de todo aborto practicado durante las primeras semanas del embarazo, como Austria, Alemania,
Bélgica, Canadá, Corea del Norte, Cuba, China, Dinamarca,
Estados Unidos
(16)
, Francia, Holanda, Italia, México (DF), Noruega, Portugal, Puerto
Rico, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza, Sudáfrica, Uruguay y Vietnam
(17)
;
c) la punibilidad con carácter general, pero previendo excepciones en determinadas circunstancias, postura adoptada, por ejemplo, por nuestro Código Penal. Entre estas circunstancias, las legislaciones contemplan el riesgo para la vida o la salud de la ma- dre, la existencia de anomalías fetales graves, el embarazo producto de una violación y las razones socioeconómicas de la mujer.
(14) CELS, Informe anual 2012 – Derechos humanos en Argentina, pp. 390. Disponible en:
http//:www.cels.or
g.ar
(15) Larrandart, Lucila en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurispru-
dencial,
Dirigido por Baigún, D. y Zaffaroni, E., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo III,
pp. 605-606.
(16) EE. UU. desde 1973, en muchos estados, desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
en el caso de “Roe vs. Wade”.
(17) Dentro de este grupo de países la mayoría requiere que la práctica se realice dentro de
determinado plazo (que varía entre doce, catorce, dieciocho y veinticuatro semanas). Además,
algunas legislaciones exigen la consulta médica previa y el asesoramiento de equipos interdisci-
plinarios a fin de posibilitar a la mujer la adopción de una decisión libre e informada y su práctica
en centros especializados de salud. Por otra parte, como en Canadá, la interrupción voluntaria
del embarazo está permitida sin plazo.