ICJO 7
y las superficies destinadas a los servicios públicos que requieran superficies
externas como caminos, sistemas de riego, etcétera.
La zona de urbanización es más específica, ya que cuenta con un área
menor que comprende los solares y las superficies necesarias para los servicios
públicos localizables en edificios e instalaciones especiales como escuelas y
edificios públicos.
En realidad, el fundo legal incluye la zona de urbanización en el caso de
que se hubiere constituido, ya que en caso contrario se creará la segunda
incluyendo los elementos del fundo. Así, por ejemplo, en la constitución de los
nuevos centros de población se contemplaba obligatoriamente la formación de la
zona de urbanización, ya que por ser de nueva creación no podía darse el caso de
la preexistencia de fundos legales. En consecuencia, las características que la ley
señala al asentamiento humano son aplicables tanto al fundo legal como a la zona
de urbanización.
Otro aspecto importante es la localización del poblado ejidal, del área del
caserío, dentro o fuera de las tierras ejidales. En el primer caso, según el artículo
65, será entera competencia de la asamblea delimitar la zona de urbanización y su
reserva para crecimiento, respetando solamente los derechos parcelarios, la ley y
normatividad de la materia (incluyendo la de Sedesol). Sin embargo, dice el
artículo contiguo que para la localización, deslinde y fraccionamiento se requiere la
intervención del municipio, además de seguir las normas técnicas de la Semarnat.
Ello significa que cuando el poblado esté dentro de los terrenos ejidales la
asamblea tendrá entera libertad para acordar lo necesario para su funcionamiento
interno, pero se sujetará a la ley y al municipio en sus relaciones externas. Pero si
el poblado no está asentado en terrenos ejidales, circunstancia no prevista por la
ley, nos encontrarnos ante una posible fuente de conflictos. En este caso las
decisiones internas, que incluyen la delimitación, así corno las externas, que
implican la localización, deslinde y fraccionamiento, deben someterse a la
normatividad y a las autoridades competentes en la materia, locales y federales.
Del texto de la ley se desprende que la constitución de la zona urbana
deberá hacerse cuando ello sea posible, ya que la misma legislación considera el
caso de que no sea posible delimitar la zona de urbanización por localizarse fuera
de los terrenos del ejido. Ante ello, la competencia para decidir al respecto
corresponderá a las autoridades judiciales y la asignación de solares se regirá por
las disposiciones del derecho civil común.
En caso de que se proceda a la delimitación del asentamiento humano y,
dentro de ella, de los solares en la zona urbana, se podrá constituir una comisión
vecinal de hasta 10 ejidatarios y avecindados cuya función será coadyuvar en los
trabajos orientando, auxiliando y apoyando, esto de acuerdo a los artículos 54 al