facilitar la mediación entre las partes contendientes es necesario que las pruebas sean
presentadasen la instalación de la audiencia preliminar, porque ello permite, entre otras cosas,
que el Juez tenga pleno conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda
mediar entre las partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las
pruebas que estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar
a un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluyen en
señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar,
pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente de cualquiera de las prolongaciones
que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio
de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a
través de los medios alternos de resolución de conflictos. Lo anterior por 3 razones, a saber: a)
Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola, independientemente
de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas deben ser presentadas en la
oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar; b) Porque la práctica de presentar las
pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, facilita la mediación entre las
partes, se insiste, por el conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el
caso y que le permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto; c) Por
razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, se hace preciso acotar, que esta razón
en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario está fundamentada en la
experiencia que da la función judicial, pues, no puede concebirse que se corresponda con la
lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de
mediación, en la última fase se pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano
jurisdiccional con la presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento
del proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia preliminar no
cumple con la tercera función que se le atribuye en el Derecho Procesal Común, cual es, fijar los
términos del contradictorio. SUSPENSION Y-O CONTINUACION DE LA AUDIENCIA: Los artículos
130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el Juez tiene la facultad
suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario (precepto legal 132
ejusdem) siempre que la duración no exceda de 4 meses (parte in fine de la norma jurídica 136
ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión es una fase única
e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de
concentración procesal. FACULTAD DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA: El Juez es el director del proceso,
y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el
proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia
preliminar, tiene como fin fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable. SI
EL DEMANDADO NO COMPARECE: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa
lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la
admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral
conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá
apelar a dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de