Bienes inenajenables

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Informacion relativa a la materia de Civil Bienes


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Bienes Inenajenables Son inajenables aquéllas cosas que no pueden venderse ni comprarse por estar fuera del comercio. Las razones pueden ser legales o morales y/o naturales. Existen múltiples disposiciones dentro del Ordenamiento Jurídico Positivo que impregnan algunos bienes de tal calidad.

La misma Constitución permite a la Ley restringir o delimitar el alcance de la libertad económica en el inciso final del art 333 al preceptuar: «La Ley delimitara el alcance de la libertad económica, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de nación».

Así mismo la ley establece en su art 63: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». También la Constitución crea como inalienables, el patrimonio cultural de la nación, esto es, aquellos bienes que conforman la identidad nacional (art 72) y el espectro electromagnético (art 75).

Clausula de no enajenación. Los particulares solo pueden realizar estos pactos siempre que la ley se los permita o no se los prohíba expresamente, se realicen con temporalidad y con un fin racional y justo.

Normas que prohíben las clausulas de no enajenación. Nuestro ordenamiento jurídico tiene normas expresas que prohíben la estipulación de la clausula de no enajenación en algunas instituciones jurídicas. El art 1184 del Código Civil no permite que un legado se adjudique con la carga de no enajenación para el legatario; si acaso se colocare dicha clausula, ella se mirara como no escrita.

En la hipoteca el deudor hipotecario puede enajenar el bien dado en garantía, aunque exista estipulación en contrario. (art 2440) Así mismo, si en el contrato de arrendamiento se estipula una clausula que prohíba enajenar el bien a rrendado durante la vigencia del contrato, ella no tendrá efecto y solo faculta al arrendatario a permanecer en el arriendo hasta su terminación natural. (art 2022)

El articulo 59 del decreto 2700 de 1991 preceptúa: «El sindicato dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro del año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que este garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir su negociación»

La ley 675 de 2001 prohíbe establecer en el reglamento de propiedad horizontal con relación a los bienes privados clausulas de no enajenación. El parágrafo cuarto del articulo 5º de la mencionada disposición preceptúa lo siguiente: «El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, no limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier titulo».

Normas que permiten las clausulas de no enajenación El numeral 1 del articulo 1489 del código civil permite al donante prohibir al donatario, en la escritura publica de donación, la enajenación del objeto donado. El inciso 3º del articulo 852 del código civil permite al nudo propietario prohibirle al usufructuario ceder o arrendar su derecho de usufructo.

En la propiedad fiduciaria, el constituyente le puede prohibir al fiduciario que enajene el bien objeto del contrato (C.C., art. 810; C. de Co., arts. 1226 a 1234).

La libertad de enajenación y otras limitaciones jurídicas. Los bienes que están dentro del comercio, son enajenables, pero la ley les diseña mecanismos que acortan la libertad de enajenación. Son múltiples los ejemplos que pueden darse en la legislación positiva, tanto de Derecho Publico como de Derecho Privado, sobre este tipo de restricciones, dentro de los cuales pueden citarse a manera de ejemplo los siguientes:

Un bien baldío adjudicado a un colono situado en las costas nacionales o en regiones limítrofes con otros países, no puede transferirse a ciudadanos extranjeros (Decr. 1415 de 1940, art 5º). Los beneficiarios de la reforma agraria que hubieren adquirido un inmueble rural con subsidio del estado no pueden enajenarlo durante un periodo de doce años, sin autorización expresa de la junta directiva del instituto colombiano de desarrollo rural (Incoder); si lo hacen en contravención a este mandato, el acto queda viciado de nulidad absoluta (ley 160 de 1994, art. 25).
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