Código Civil y Comercial COMENTADO - Bueres

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About This Presentation

Código Civil y Comercial comentado - Bueres


Slide Content

Recoptackindk Toglp:

5
| == Br

© Copyright by
editorial hammurabi
Tahuno 81 po
CIOIBAAL-BuenosAies-Argenina |

1: 5t-11) 4362-3585 — nes ot —

‘malt [email protected] - wanchammurabicomar
+ twiterconhammucai si

+ faceookcombershanm bi

+ youtube confbersharanizab:

Producción integral

concept design
de Fernando Lucas Depalma
143822080 Ines

Es en se termine mp
enel mes de novembre de 2014
eneDocuprint SA»
Tair 123, Buenos Ares Argentina

Hecho el depósito ele 11723
Derechos sends

Prohisdasu reproduc ttl paral
Impresos Argentina Púntesin Argent

(SAN: 978-950-74.679-8 (otra completa)
SAN: 978-950-41.680 oo 1

Argentina, Códigos
+ Código Gvil y Comercal de a ación analizado, comparado y concordado
Digi or Abeto. ers
‘ed, Buenos ies, Hammurabi, 2014
v011,79695, 231 16cm
¡SEN-978.350-141-680-4
1. Coso Ci yComerca.1Buees, Abe), dí. To
cop 34ers Fecradecataogacón 291112014

Ll Aivertos. Bueres dirección

los ><

- Cédigo Civil
y Comercial de la Nación

analizado, comparado y concordado

1

» Artículos 1-1429

« Concordancias y análisis comparativo con la normativa anterior

Título preliminar Parte general Relaciones de familia -Derechos personales.

‘Autores: Juan M. Aparicio Jorge 0. Azpii= Eduardo Barreira Delfino
Jorge Berbere Delgado Rodolfo Borghi Martin allja= Marcelo Camerini

Carlos A. Carranza Casares- Rubén Compagnucei de Caso - Leandro Cossari~ Cecilia Danesi
Paula Feldman - Diego Fissore Juan J Formaro Marcelo J. Herslis Germán Hiralde Vega
Nicol Kitinik ~ Alejandro Laje-Sabrina Luini - Ramôn Massot=Luz Pagano - Hernán Pagés
‘Alfredo Popritkin- Laura Ragoni Lucas Ramirez Bosco Carlos, Tambussi

Análisis complementario delas principales normas que inciden en el «Derecho del trabajo»
al cuidado de Juan). Formaro

cuadro I
comparativo
|

omnes +
leans hammalafi

de voces | Jose Luis DEPALMA + EDITOR

Reecopteción de
mst male

roglos. X

+ nómina de autores que analizaron los artículos

que i

Titulo preliminar | Marcelo). Hersalis
Diego Fisore nn)
wants. 18218 Nicolás Kitaimik

+ ans. 3320397
Librol. Alejandro Laje
Parte general «ars. Sta61
Jorge O. Azpiri | Ramón Massot
«ars. 1389140 | ants. 1418167

Luz Pagano
| sans. 1002137

Hernán Pagés

Jorge Berbere Delgado
«arts. 96.299, 398400

Rodolfo Borghi;
Sabrina Lui
‘ats. 168.224

Carlos A. Carranza Casares

Alejandro Popritkin
+ arts. 3200 331

+ at. 22024;31950 Laura Ragoni
Rubén Compagnucci DE

de Caso

«ars 2578298;3139319 — | Libro

Leandro Cossar | Relaciones de familia

4 arts. 2250256

Paula Feldman
«ans. 13278
Diego Fissore
arts. 62072; 79395

Juan J. Formaro
art. 144

Jorge O. Azpiri
‘ans. 401 3723

Libro.
Derechos personales
Juan M. Aparicio.
‘art 1091

integran este volumen

Eduardo Barreira Delfino.
+ arts. 1227 a 1250: 1378
21428

Martin Calleja
«arts. 128021318

‘Marcelo Camerini
+ as. 1429

Cecilia Danesi
arts. 7242852

Juan. Formaro
‘art. 772827; 833; 1031;
1252

‘Marcelo J. Hersalis

arts 11231175; 1187
21226; 125121279; 1319
21344; 1356 1377

Germán Hiralde Vega

+ arts. 853.0956

Nicolás Kitainik

+ arts. 957 21080

Lucas Ramirez Bosco,
« arts. 176 1186; 1345
21355

Carlos Tambussi
«arts. 109201122

== Tod

os <<

Togjos >
lerecho

Palabras previas de la dirección

‘A pedido de nuestro Editor y dada la necesidad de proporcionar a los profesionales del
Derecho un valor agregado a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, decidi
‘mos que se publicara esta obra en dos tomos. En su redacción han participado destacados
autores, especialistas en cada una de las áreas que conforman losámbitos del derecho civil
y del derecho comercial, quienes efectuaron breves análisis de los 2671 artículos del nuevo.
textolegal.

Tenemosla aspiración de que esta obra pueda iustrarallector acerca dios cambios fun-
damentalesqueintrodujoelCödigosancionadoen 2014, enrelaciönconlostextosdelCödi-
go Civil de Vélez Sársfield y del Código de Comercio, y quese constituya en una herramien-
‘a práctica de gran utilidad, y de consulta permanente para los que deben adminstrarjus-
tica y para los profesionales de la abogacia en general.

Anhelamos, pues, que haya sido satisfecho el deseo de losseñores José Luis y Fernando
Depalma, directores de la Editorial Hammurabi y asimismo, agradecemos la inestimable
colaboración detodoslosautoresquehanintervenido —muy eficazmente— para que este
libro sea una realidad.

Alberto. Bueres

Toes ¿Sa

Recopilación de.
eteriat Dighal

Toles 25,

© Nota introductoria del profesor doctor Alberto J, Bueres

El pasado 1° de octubre de 2014 ue sanconade el Código ily Comercial ela Nación, ant laapro-
ación de su texto por parte de la Honorable Cámara de Diputados dela Nación, siendo su entrada en
vigencia prevstaparael1°deenerode2016.

proyecto estuvo cargo dela Comisión de Reformas designada por dec. del PEN 191/11 encabeza
<a porlosjuistas Ricardo Luis Lorenzet Elena. Highton de Nolasco y Ada Kemolmajer de arca.

Luego de haber sido presentado ate el Poder Ejecutivo Nacional el día 27 de marzo de 2012, ste le
introdujo modificaciones al text originario elaborado por a Comisión de Reformas ingresando el dia
dejunio de 2012 a la Honorable Cámara de Senadores e la Nacénparasu tratamiento

‘Durante eltanscurso de ao 2012 5e realzaronlas audiencias públicas els quela Comisión icame-
ral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Cuil y Comercial dela ación recibi las
ponenciasquese fueron presentando en as dista localidades de a Nacién.Fnalmente, fue tratado en
el Senado bao el Orden del Da 892 y aprobado el27 de noviembre de 2013, para ser luego remitido ala
Cámara de Diputados in dese tratado.

El Código Civil y Comercial, promulgado el 7 de octubre de 2014 bajo el número de ey 2694, intro
duce en olordenamiento juridico naconalsinifiativas modificaciones con respectoalrégimen anterior,
lasqueserénsucitamente enunciadas detlladasa continuacióny en un Anexo fnalrefridoaloscam-
bis enlas leyes complementarias 17.801, 19580 24240,

1.
Titulo pr
+ Aspectos generales

Bajo est titlosereceptanlasdefniionessobrelas fuentes del derecho sus eglasde interpretación y
seregulacomo principio general obligación eljuez de deciirrazonablemente (at. 1,2*y 39, Seesta-
lecenpautas generales para el ejercicio ciudadano de ls derechos con läusuas generales reativs a
Buena feat 97 abuso delderecho (at. 1) fraude alaleyar 12). Sereconocenademésdelosderechos
individuales de as personas sobre sus bienes los derechos de propiedad comunitaria de os pueblos orig“
aros(art 18, deechossobreelcuerpo humano (at. 17)y los derechos de inidenciacoleta(art. 14)

Em
Libro Primero
Parte general

2} Persona. Comienzo dela xistenda

ElnuevoCédigo Ci Comercalutiizala denominación “persona humana" estableciendo su existen
da desde aconcepcién art. 19), y posterga protección del embrión noimplantado a laregulación duna
ley especial que debe ser dictada (asilo dsponelanorma ranitoriasegunda delat. de a le 26.94),

+ hammurabi

|. PAS 16

1) Capacidade incapacidad delas personas

Sedistingue La capacidad de derecho del de ejercicio, y seregulan a incapacidad de eeriio según
lasnocones e edady madurez ylsresricciones ala capacidad de ejercicio laacultad jsi paraa
Carls ats. 23,24, 32938

‘Tambiénse incorporalaobligaién judicial de garantizarlaasstendaletrada ala personaencuyointe-
réssesoiciteladecaracióndeincapacidad (art 26.

Seincorpora la figura del adolescente at. 25), climinandolacategria del menor adulto pier.

Tambiénenlineaconla Convenciónsobrelos Derechos el Niño Yale 2.061 ecegulalacapacidad de
ejercicio delosmeneresenlo relativo alcuidadodesucuerpo conelcriteriode autonomía progresiva at
26.

Derechos yactos personalisimos

Seincorpora un capitulo queregulalosderechosyactospersonalimos saber inviolabilidad deta per.
sona humana art. 5), afectaciones ala dignidad (art. 52), derecho ala imagen art. 53, actos de disposi
“in del propio cuerpo art. 56), y consentimiento informado art. 58), entre los más relevantes

4) Nombre
Seestablecen nuevas pautasobreel derecho y el deber del nombre (art. 62. Enrelaciónalapelido e
loshijossehabilita que el mismo pueda sere de cualquier de os cónyuges el de ambosintegrado como
(510510 decidan (at. 6). También se establece que los cónyuges puedan optar por tiza el apellido del
otro(en. 67
Seincorpor al Código elrégimen dela ausenciaat. 79a presuncén del fallecimiento (arts. 85y86),
asi como a prueba delnacimiento,muertey edad (at.96, 97,99).

+) Persona uridia

Se define a a persona juriica (art. 141), el comienzo y fin desu existencia (at. 142)y como se atribuye
la personalidad diferencidndola dela personalidad de susmiembros (ars. 143 144)

elas distingue entre púbica riadas ys las clasica ats. 146y 148

Se regulan los atributos y efectos de la personalidad jurídic: nombre (at 151), domiciliar. 152),
patrimonio (ar. 15) objeto art. 156) as comosu funcionamiento arts. 157 162 y disolución y liquida
ción(arts 163 167.

SeincluyeenelCódigo una regulación generalen materia de asociaciones cles, las quesoncaracter-
zadas como personas jurídicas privadas quese constituyen con un objeto de utlidad general in ersegui
finesdelucr,nidisibuirbieneso dinero entresusmiembros art 168192) En lmismosentidoelCódi-
go eceptalalegislacién en materia de fundaciones (arts 193224)

1 Los ienes en derechos
de incidencia colectiva
Si dudas que la innovación del Código es inclusión de los bienes on relación alos derechos den
(dena colectiva que son invisibles yde uso común. As! se incorporan limitaciones y regulaciones sobre
ciertos ienes privados, públicos o colectivos enrelación alos derechos de incidencia colectiva ats. 240y
240,

9) Vivienda

Seintroduce un captulo para regula la vivienda, en tanto se reconoce la jerarquía del acceso a amis
macomo derecho humanoy sesusituye el égimen debiende familia de ley 14.394. anueva regulación
contempla a persona que vivesolayalosconvivientes(arts.244, 245 246)

+ hammurabi

7 See nl MLR tor doctor ter ees

-3
Libro Segundo.
Relaciones de familia

neste Libro es donde sin ugar a dudas el nuevo Código introduce a mayor cantidad e innovaciones
receptando ensuartiuladola evolcióny os cambiosen a institución nuclea de laorganizaciónscial la
famila.

Secorsagral principio de la autonomia delavoluntad en el derecho de famila, principalmente en el
régimen matrimonial

Entre ls pinciplesinmovacions en materia de derecho de familia deben destacarse:

3) Matrimonio

Seadecuaelrégimen matrimonial alas sposidones dela ey 26618 de matrimonio igualitario.
Se liminalofigurade separación personal

Seeliminael plazo de tresañosparasolicita el divorcio art. 438).

Se limina el deber de invocar una causaalsolitar el divorcio (ar. 438.

Se elimina el trio de culpabilidad deldivorcio vincular (rt. 439) suprimiendo ls causes subjetivas.
Seincorporael instituto delacompensación económica (at 4).

1b) Régimenpatrimonial del matrimonio.

El Código incorpora el principio dela autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del mat
Amonio, permitiendo aos contrayents elegir elrógimen de biene de comunidad (as. 463 503) ré.
men deseparación de bienes (at. 505 508)

+) Uniones convivencials.

tra innoaciôn esla incorporación de las uniones convvencals al derecho positivo, reconociendo
efectosjuridicsa laconvivncia de pareja. El nuevo Código as define como a unión basada enrelaiones
afectivas de carter singular, pública notoria estable y permanente de dos personas que comparten un
proyecto de vid en comin ars. 509 527.

4) Parentesco

Enrelacióna ascausasdeparentescoseagregan las de naturaleza adopción uevas relacione ur
cas como las que urgen del uso de técnicas de reprodurción sisi ylaafnidad, ampliando asl def
ción de parentesco (at.52).

Se regula el procedimiento para el juicio de alimentos, que pasa aser el más breve que establezca la
legislación local art. 543.

à Flación
Seestablecequelafilación puede tenerlugapor naturaleza, mediante técnicas dereproducciónhuma:

‘na asistida, por adopción y que las misas, sean matrimoniales o extramatimonials surte os mismos

efectos No podrá tenerse más de dos vinculos ilies, cualquiera ea a naturaleza del filación art. 58,
Seincorpora la prueba genética en aso de filiación (ar 579)

1 Técnicas de reproducción humana asistida

El Gôdigoinduyelareguacin sobre las técnics de reproducción asistida tlescomo elconsentimien-

to previo informado art. 560) incorpora la voluntad rocreacional como tercera fuente de fllación ar

562) y el derecho la informacion de ls personas nacidas por el uso de técnicas de reproducción asistida
sobre datosmédicos incluso la identidad del donante arts 562 y 564)

« hammurabi

rotin cr So 1

9) Adopción

Seestablecequelaadopciónserige po el interés superior del niño; elrspeto po el derecho aider
tidad; lagotamiento de las posibilidades de permanecer en a familia de origen o ampliada; la preserva
cióndelosvinculos tratemos elderechoaconocerlos rigenes el derchoaser oidoy aquesuopiniónsea
tenida en cuenta segin su edad y grado de madurez siendo obligatorio requeirsuconsentimiento par-
tirdelosdiezaños (rt 595)

Se define la adopción como una institución que tiene por objeto la protección del derecho de ninoy
adolescente à vi y desarollrse en familia satisfciendo sus necesidades materiales y afectivas cuando
estascondiconesno puedanser provistas porsufamiiaderigen(ar.598)receptalosprincpiosqueregu-
lanelinstiuto enlostraados de derechos humanos interés supeio del niño identidad, preservación de
losvinculos frames, el derecho aconocer sus origenesy aser ido a quesu opinión ea tenida encuen.
talar. 599),

‘Seamplianlaspersonas que pueden ser adoptantes osintegrateselauniónconvvencialar.599),
sereducede30a 2 ahosla edad para adoptar ar 601) se precisan ostiemposy reglas endientesaorde:
ral proceso de adopción (ars. 607 610)

Se dispone que los adoptante deben hallas inscriptos enel Registro de Adoptante art. 600)

Se establece que las personas casadas o en unión convivendal pueden adoptar él silo hacen conjun-
tamente(ar.602.

‘Se prevé a posiblidad de que adopten conjuntamente personas divorciadas o cuando haya cesadola
uniônconvvencal (at. 604)

Se introduce el requis del declaración judia de estado de adoptabiidad como paso previo ala
guarda con fines de adopción en ls casos prevists enlanorma (art. 607).

‘Seprohben as quardas de hecho ar.611)yseestablece quel plazo de guardaconfinesadoptivosno
puede exceder los seis meses, torgindose ésta mediante sentencia judia art. 614).

Seincorpor a adopción de integración como unterer io filial adoptivo (at. 61).

1) Responsabilidad parental

Sereemplazalaexpresiôn”patiapotetad”porlade responsablidad parental”, queimplicatanto os

deberescomolasfacultades elos progenitoressobrelapersona benesdelhijodestinadosasatisfacer el
interés superior de ni art. 638.

Los principio querigen aresponsabilida parental son el iteréssuperiodelniñ; la autonomia pro-
gresvay el derecho del niño ase oldoy a que su piniôn sa tena en cuenta (rts. 639 640

Seregula a delegación de eer de a responsabilidad parental, ante determinadas circunstancias
en un pariente mediante un acuerdo que deber ser homologado judicialmente, debiendo ose necesa:
riamenteal hijo (ar 643)

Se establece que en los actos que requieren el consetimiento de amos progenitores cuando involu
«sana jos adolescents es necesario además el consentimiento expreso de éstos (art. 645).

Seregulanlos deberes elos progenitores (art. 646)

Se prohibe el castigo corporal en cualquiera de su formas (art 647)

Seestablecequeastareas de cuidado personal realizadas por e progenitor que ha asomidoelcidado.
personal dej tienen valor económico (art. 60)

Se dispone extender a obligación de os progenitores de proveer recursos al hijo hasta La edad de 25
años cuando a prosecución de estudioso preparación profesional de un arte u oficio impida proveerse
<demediosnecesarosparasostenersindependientemente [rt 653)

Seestableceelderecho de alimentos rovsoriosparaclhijoextramatrimonialno reconocido(at. 66).

|) Procesosde familia

Enrelaciéna losproceos de familia étossonincorporadosen un nuevo título en el queseinduyen ls
prndpos de tutela judicial efectiva, inmediaión buena feyeatad procesal, ofisidad, oralidad y ace-
solimitado al expediente. Asímismo se dispone quels normas que jan el procedimiento debenser ap

+ hammurabi

o ‘ita nd Ae orto dor Aero Burs

adas de modo de favorece el acces ala Justicia, os jueces deben se especializados yla decisión debe
tener encuenta elinterés superior deosniños adolescentes (arts. 705 706.

Seregulala participación de niños, niñas adolescentes personas con capacidad restingidaentodos
losprocesos quelosatectan estableciéndose que su opinión debe ser old y tenida encuenta, valorada
segúnsu grado de discernimiento y lacuestión debatida en el proceso (at. 707.

Se receptanlos preceptos derrenunciablidad imprescripiblidad e inherencia personal de asaccio-
nesdeestado de familia (ars. 712y 713),

os
Libro Tercero.
Derechos personales

2) Obligaciones
Se definenormativamenteelconcepto de obligación como un relación uriica en virtud ela cual el

axreedor tiene eldercho de exigir del deudor una prestación destinada arisaceuninteóstcioyante

clincumplimientoa obtener forzosamente lasatisacción de dicho interés (art 72).

‘Se stable respect la obligación de dar diner ques por el acto en que se consttuyóla obligacién
seestipló dar moneda que no sea de cusolegal en a República Argentinalaobligaion debe consderar-
58 como de dar cantidades de cosas ye deudor puedeliberarse dando el equvalente en moneda de cso
legal (or. 765).

b) Contratos. Partegeneral

Sehanintroducido nuevas formas contractuales, como elcontato de adhesión a clausulaspredspues-
sy lcontratodeconsumo enel quese recptan una serie de principios generales quese complementan
«conta Ley de Defensa del Consumidor 24.240 Se ncluyela regulación delas prácticas abusivas la informa-
«ión y publicidad, las modalidades especiales las cláusula abusivas (rts. 108221122)
Se distingue el tipo general delcontratode consumo (at 1083).
Sehamunificadocontratosque estaban tratados en os Códigos ily de Comerdoderogados,ysehan
incorporado nuevas figuras contractuales que estaban reguladas or leyes especials.

+) Contratos. Pate especial

‘Seregulany unifican contratos quese encontraban previsto en los Códigos Civil yde Comercio, como
sucede conta compraventa (ars 1123 1171) permuta (ars 11721175), suministro (arts. 117621180),
locaciónlais 1187 1189) mandato art. 1319133) mutuo (arts. 1525 a 1532), comodato (rs 1533
154). donacion ats, 154201573), fianza (arts. 1574. 1598, contrato oneroso dent vitlica (rs. 1589
21608, entre otros

También se incorporan contratos regulados en normas especificas como el leasing (ley 25.248 y ats
1227 a 1250) fideicomiso (ley 2441 y ats. 1666 1700). De igual maneras iiican contratos con una
regulación minima, como sucede con la franquicia (art. 1512 3 1524 elarbitaje(as 1649 165) lcon-
trato de agencia ars. 1479 1501).concesión(as 15022 151)

4) Responsabilidad civil

Se establece el orden de prelación normativa en materia de responsabilidad chart. 170).

Secliminaladisiciónde tratamiento entras rbiascontrctualy extracontractual yencuantoasus
fundones alatadicinal inalidadresarcitri,sehonincorporadolas funciones reventivay puniiva(art.
711)yla punición excesiva (ar 1714)

+ hammurabi

aint dar der DAT So 2

Seampianlasnormas generale sabre responsabilidad —causals de justificación asunción deriesgos,
factoresde atribución consentimiento del damnificado —(at. 1718 1724)

Seamplianlas disposcionessobre daño y reparación plena (arts. 1737 y 1740,

Seincorporan normas sobre responsabilidad colectiva y anónima art. 176131782).

Respecto alaresponsblida iv del Estado, delos funcionarios y empleados públicos se determina a
ivaplcablidad delas disposiciones del Códigos establece quelamismaseregir pr as normasy prin
pios del derecho administrativo nacional local según corresponda ars 176421766

5
Libro Cuarto.
Derechos reales

Sedefineelconcepto de derecho realcomo el poderjuiic, de estructura legal quese jercedireta-
mentes bres objeto, en forma autónoma y que atribuye asutítla las facultades de persecuciény pre.
ferencia(art. 1882)

Se establece una serie de disposiciones y principios comunas a todos los derechos reales, as reglas
sob là adquisidén, transmisión y extinción alos requisitos parasuoponibilidad (rt 1883).

Se enumeran los derechos reales art. 1887 y se redefine el concepto de dominio imperfect, com.
prendiendo el dominio revocable fiduciario yl desmembrado ars. 1946 196)

Seredefine el concept de camino de Siga, educiendo su extensiéna 15 me imponiendo asu dueño.
sélola obligación de dejrlbre de obstáculos esa franja de terreno at. 1974).

Seregula ala propiedad horizontal as. 20372072, os conjunto inmobliario (rs. 2073 2086)
sistema de tiempo compartido as. 2087 a 2102) os cementerio prvados(ants.2108 22128),

=
Libro Quinto
Transmisión de derechos por causa de muerte
Seincorporan en materia de sucesiones el proces de tan (at. 2372) la figua del matrimonio in

extremar 2436) nuevas porciones dea egima art. 2445) ylareguacién expresa del fideicomiso tes.
amentari at. 2493),

_1-
LibroSexto
Disposiciones comunes alos derechos reales y personales

Porúltimo, abe destacar como cuestiones de importanciasobrelos derechos eals y personales:

a) Plazo de prescripción
Se establece un plazo gendrico de prescripción de cinc años art. 560) el de reclamo de laindemni-
zación de daños derivados de a responsabilidad cil os tres ños (art 2561, y se incorpora la impres-
iptblidad ea accion cil derivada de delitos de lesa humanidad art. 2561),
b) Derecho internacional privado

¡Sehansistematizadotodaslasnormas de Derecho ntemaciona Privado, queantesse encontraban ds-
ersasencversas lees(arts.2594 22612).

+ hammurabi

° Incidencia del Código Civil y Comercial en el Derecho del trabajo
por Juan J. Formaro

Lacuestóndelaincidenciadelasnormas del deechochilenelámbito delasrelaioneslaboratescons
tite un tema central dea teoia genera del derecho.

Sendo el derecho ci aquélque ge hombre como ta sn consideraciondesusactvidadeso profe-
sores peculiares, constitue e fondo residual subsistnte luego de los desmembramientos que, como
roncocomún, sure à Largo de su historia. El derecho del trabajo, or su part, constituye a supers
ón de aque! para regir ms justamente laselacionesentrepatronesy empleados.

Elderech vla sido llamado regularmente "derecho común” “derecho privado genera”, oser
andosu normas vocación deer aplicadas subsidiaiamente cuando fltasen disposiciones enel derecho.
‘especial reguatris del cso.

Sin embargo, la propia lgica que enhebra la teoría general el derecho (donde asatfiiales divi
ness articulan demuestra que, comohaexpiado a doctina,lavocaciónde apliablidaddelasnormas
‘ils en el derecho del trabajo tiene certo ites a oxistencade una norma labora expresa distima y
laincompatibiliad de a norma cil -induso en el supuesto de carencia de norma labora-con los princi
pios generals del derecho especial López, uso, Incidencia del derecho cil en el derecho del abajo,
“Legislación del Trabajo" X00, p 183).

Lavigencia de cha interpretación se refuerza con el reconocimiento dea lamadaconstituconaliza-
ción delos derechos, doctrina en la que incluso euplkitamenteabreva el Código Civil y Comercial Loren-
et Ricardo, Presentain del Código Cy Comercial dela Nación, , ejemplar del 61014, p. 1, End
chomarolatutela especial que porimperioonstituionalmereceeltrabajador (ar 146i), jamáspodra
ser horadada po el derecho general —que amparando ala comunidad toda, solo puedeser dejao dela
doporlsdlsposiones mas benefiosashaca elsujtohiposufkiente—. Enla lógica delas fuentesdelde-
recho dl trabajo la tradicional jerarquía puede verse ltrada:segúnla rela común de prelación norma.
tivalasnormasjerérquicament superiores desplaza las inferiores: para el deechosocialrigelanorma
más favorable. Else adecua además ala vigencia del principio pro persona ( pro haine), que informa
odo el derecho de los derechos humanos y que tiene su campo de apiación en dos hipótesis: aconcu-
rrenca superposición de normas yla interpretaión de ésas [Galdino, Rolando, Derecho internacional
elos derechos humanos Principios fuentes interpretación y obligaciones, Abeledo- Perrot, Buenos A
res, 2013, p. M3] Para cera el campo de tutela, en adición, opera el principio de progresividad (CIN,
2/09, Arras”.

En dicho marco debe ser estudiada a aticulación del Código Gil Comercial para operar en a rela
ones aborales existen parcels enlas cuales esultainecesario que el derecho especial efect regula
“ones autónomas, puesto que la normativa general es suficiente (a modo de ejemplo los conceptos de
personahumana persona jurídic) enotros tópicos ladiposició especial debe exist paraajustarlaso-

+ hammurabi

Ine de ist in RUS 2

luciónalestándarpropi dela especialidad (oon caso de arena ropiae incompatbildadconelsstema
‘general opera de acuerdo als ineaientos delat. 11 de la LCT que so accidentalmente pertenece à
_aqullaeyy expres algo válido par todo el derecho de trabajo López, Justo, Incidencia del derecho 6.
vilen el derecho dl trabajo “Legslacién del rabalo"t XXX, p.183 habiéndoseincusopropuestolapo-
sibidadde medicare Derecho il para adaptario alos derechos especales[Dela Fuente, Horacio, Po.
sibiidad de modificar el derecho cil para adaptarlo alos derechos especiales, DT, 1995-4117

Enadicióna todo ele, essabido que como principio la ey genera posterior no deroga la ley especial
anterarcuandonomediexpressabrogacion omanifiestarepugnanciaentrelospreceptos Por ende, ain
sinconsideracién al principio de progresividad lasnormas del Código ily Comercial nodebenserenten
did como derogatorias delas lsposconesutears del régimen especial, pues aún careciendo de dicha
‘aplitudtampocotenen sa vocación.

Elreconecimiento dela ya mencionada consitucinalizacén del derecho priva mal podría imponer.
la desprotección de ossujetos del derecho social, cya tuela preferente Impone a Constitución Nacional
(art 1469) y también emana dele tratadosyconveniosconjerarquiasupralegal (art. 75, in. 22, Const. Na
onal. Con razén se ha dicho que os problemas del trabajo aparece frecuentemente rodeados de apre-
‘acones que suelenser decsvasy hacen ala consideración de La persona humana en su condicién de ta
bajadorysusdervaconesextensvasa a familia su cargo sus penuriasy apetencias [FenándezGianot,
Enrique, Fuentes interpretación en el derecho del trabajo, OF, 1973-673).

Teniendo presente todo ll hemos realizado un pequeño aporte en relación aa principales normas
cuyaincdenciacnelámbitodeltabojoha preocupado ala doctrinal boralista (tarse art 144, 772,827,
833, 131, 1252, 150, 1502, 1520, 1711, 1723, 1746, 1757, 1758, 2541, 2544, 2550, 2560], sn quesepreten-
agotar el estudio deta temáticayelabordaj de asrestantesisposiiones que también son capacesde
opera ante un conflit de esta naturaeza

Serdlatareade abogadosyjveesla que perfecionarlasinstituciones, del mismo modo que propio
Cédigo vil yComercalsancionado responde alalabor de aquellos sobre eltextopostvoanteror.Ende-
init, a decir de Paniol el derecho se elaborano slo enlosparlamentossino también en ostibunaes
‘queson algo asi como un parlamento ensesón permanente

« hammurabi

os XX
jo

eréc

+ Sanción del Código Civil y Comercial de la Nación

Ley26.994

ELSENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Antíclo1.— Apruébase el Código Ci Comercial
dela Nación que como Anexol*integrala presente
les

Art. — Aprudbase el Anexo 1% que integra la
presente y, y dispónes la sustitución delosarku
los delas leyes indicadas en el mismo, or los textos
queparacadacasoseerpresan.

Ar. Deröganselassiguientesnormas

2) Las leyes os. 11357, 13512, 14394, 18248,
19.24, 19836, 20276, 21342 —<on excepción
deu art =, 22.091,25 5094 26005,

b) LasecciniX el Capitol arts 3610366—yel
Capitulo delaley 19.50.1584

9 Losants.36,37y 3 dela ley 20.66 sus modi
cotos.

Ela 37 elec. 1798 del 134e octubre de 194.

©) Losarts 1%326dolaley24:41,

A Los Capítulos 1 —con excepción del segundo y
torcer páratosdelrt 11—y con excepción
elos párraossegundo ytecero dela. 28 de
laley25.248,

9) LosCapitulosILV Vy IX delay 26356.

ANA" —DeróganseelCódigo viLaprobadoporl
ley 340 y el Código de Comercio, probado por las

eyes ros, 152637, excepto los ats. 91,892,907,
919,526, 9840996, 99921003) 100610175, quese
incorporan como ats, 631 678 de la ley 20094,
facutändose al Poder Ejecutivo nacional arenume-
‘ar los articuls dela ta le en vid de incor
oracén elas normas precedents.

‘Art 5 —Lasleyesque actualmente integran, com
plementan ose encuentran incorporadas al Código
Chill Céigo de Comercio, excepto establecido
enelar 300 dela presente ley mantienen suvigen-
da como leyes que complementan al Código Chal y
Comercial el Nación aprobado por art 1° dela
presente

AN. —TodarefernciaalCódigoCiloalCódigo.
de Comercio contenida en la legislación vigento
debe entenderseremitidaal digo Cy Comercial
ela Nación que porlapresentese aprueba.

ANT". —Lapresenteloetraráenvigenciael1*de
enerode 201.

A 8.— Dispônense como normas complement
ris de plan de Código Cl y Comercial de La
Nain, assiguentes:

Primera. “Enlossupuestosenlosquealiomentode
‘entrada en igeni de esta ley se hubiese decetado

* Véaseeltexto del Anexo a partir dela p69 (Title preliminar»,
++ Véaseenelvol2,eltxto del Anexolt («Modificaciones la egición complementarias),

canine ig I

><

24

laseporacón personal, cualquiera dels que fueron
cónyuges uedesolitarlaconersióndeosentenca
deseparacónpersonalencivorcio vincula.
Silaconversónsesalitadecomúnacuerdo,escom-
petenteeljuezque inteinoen aseparación del
mico de cualquiera de los que peicionan su
opción; se resuelve, sntrámite alguno, con homo-
logación ela petición.

Sie slkita unilateralmente, es competente el juez
que intenino en a separación 0 el del domicilio del
ex cónyuge que no petcona La conversión; el juez
‘decide prvi vista portes días.

La resolución de comenión debe anotarse en el
regis que tomónotadeaseparación”

Segunda. “Seconsderajustosmotivosy no requis
renintesención judicial para el cambio de prenom.
bre y pelo, ls sos en que exit una sentencia
de adopción simple o plena y aun si la misma no
hubierasido anulada siempre quese acredite que la
adopción tiene como antecedente la separación del
adoptado de su familia biológica por medio del
terrorismo de Estado”. (Coresponde al art. 69 del
Cio Cily Comercial de a Nai).

An. 3. Dispónense como normas trantoias de
aplicación del Codigo Cil y Comercial de la Nación,
lassiguients:

Primer. “Losderechosdelos puebosindigens, en
particular lapropiedadcomunitarade asterrasque
tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptasy

suficiente para el desarollo humano, serán objeto
‘deunaley special”. (Corespondealar 18 el Cd
8OCiuIy Comercial de lación,

Segunda. “La protección del embrión no implanta
oser objeto de una ly especial”. Corresponde al
ar 19a Código Gily Comercial dela Nación)
Tercer, "Los acids antes de la entada en ige
‘adel édigo Gly Comercial de la Nación por téc
ricas de reproducción humana asistida son hijos de
‘quien dio aluz delhombre la mujer quetambién
ha prestado su consentimiento previo, informado y
ie a a realización del procedimiento que io ori
gen al nacido, debiéndose completar el acta de nac-
miento por ante el Registro Civil y Capacidad de as
Personas cuando óloconsara vinculo falcon qien
dio luz y siempre con el consentimiento del otra
madre de padre queno figura endich acta”. (Co
rresponde al Capitulo 2 del Titulo del Libro Segun-
dodelCódigoCvily Comercial ea ac),

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y
desu funcionarios or los hechos y omsionescome-
tidosen el jescio de sus funciones será objeto de
unaley especial”. Corespondealosart. 1764, 1765
y 766 de digo Cuil y Comercial de La ac)

At 10.—Comuniquese a Poder jecutvo nacional

Dada enla Saa de Sesiones el Congreso argentino,
en Buenos Ares, el primer dia del mes de octubre del
año dosmilcatore.

+ hammurabi

Togjos
de

«Indice general

"Nómina de autores que analizaron ls artículos que integran este volumen ...
Palabras previas dela dirección
Hotaintroductori del profesor doctor Alberto, Bueres —
Incidencia del Código Cvly Comerialen el Derecho del trabajo
‘Sancién de Código Cv y Comercial dela Nación …

Anexo!

TITULO PRELIMINAR.

Capítulo 1 — Derecho

Art. 1° —Fuentesy aplicación ..
Art 2. — Interpretación — ST
An. 8. —Deberderesolver —

14°. Ambitosubjetivo
Art 5. — Vigencia -
Art. 6”. — Modo de contar os intervalos del derecho.
Art. 7. — Eficada temporal

Art. 8°. — Principio de inexcusabilidad =:
Capitulo3 — Ejercicio de os derechos
Art. 9°. Principio de buena fe

‘Art. 10. — Abuso del derecho. me
‘Act. 11. — Abuso deposición dominante

‘Art 12.—Orden piblio.Fraudealaley —
Art:13.—Renunda

[Ar 14. —Derechosindividualesy de incidencia colectiva

Capítulo — Derechos y bienes
Titularidad de derechos. —

+ hammurabi

"
2
15
a
a

eine roges 3
Indice general : jerécho

‘Ac. 17.—Derechossobre elcuerpohumano — 15
‘Act. 18.—Derechos delascomunidades indigenas 16
Libro Primero
PARTE GENERAL
Titulos
Persona humana
Copitulot — Comienzo dela exstenda
Art.19.— Comienzo dela existencia — n
Ar. 20.— Duraciöndel embarazo. Epoca de la conception 78
Art-21.—Nacimientocon vida .. 3 »
Capitulo — Capacidad
Sección 1. Pincilos generales
Art.22.— Capadidad de derecho ..... 3
‘Art. 23. —Capacidad deejerckio E
| Art. 28 —Personasincapacesdegjerccio — a
Sección2%. Persona menor de edad
Art.25. Menor de edad y adolescente — an
An.26.— Ejercicio delos derechos por la persona menor de edad 3 2
‘art 27.—Emancipacon Za
Art 28. — Actosprohibidos ala persona emancipada —| 85
| ‘Art 28.—Actossujetosa autorización judicial „ s
‘Art. 30,— Persona menor de edad con titulo profesional habilitante — s

| Sección3%. Restricciones la capacidad
Parágrafo 1. Pincpiscomunes
Ar 31.—Reglasgenerales _
| ‘Art. 32.—Persona con capacidad restringida y con incapacidad —

Art. 35, —Entrevistapersonal.
| {rt 36. — Intervención del interesado ene proceso. Competenda
‘art. 37.—Sentencia „
‘rt. 38. —Aleancesdelasentencia ——_
Art 38.—Registracion delasentenda
‘rt 40. — Rev
Art-41.— Internación _
‘xt. 42. — Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación

Parágrafo". Sstemas de poyoaljerc dea capacidad

| ‘an. 43.—Concepto.Funcén-Designadion = = s
Para. cos rsizdos po pesona incapaz

| econcapadodresringde

|| ‘an 44.— Actosposterorsalainsrpcién dela sentencia om

o Art. — Actos anteriores ainsi == s

| ‘ar 46.—Personafallecda os

il + banmrabl

Parégrafos. Cese eta capacidad yd losrestriconesalacapacéad

‘At. A7.~—Procedimiento paraelcese 8
Parágrafo”. Inhalts
An.48.— Prédiges —-- o 9
An 49.—Electos ___ zz 9%
rt.50.—Cese dela inhabilitación o El
Capítulo — Derechos y actos personalísimos
Ant.51.— Involabilidad dela personahumana. 9
Art52. — Alectaiones ala dignidad. ”
“Art.53.— Derecho ala imagen 9
Art 54.— Actos peligrosos ES
Ar.55.-— Disposición de derechos personalisimos 9
rt. 56. — Actos de disposición sobre el propio cuerpo 9
Art57.—Prácticasprohibidas - ZA 10
‘Ar. 58. — Investigaciones en seres humanos. m
‘Act 59. —Consentimiento informado para actosmédicos e invetigacionesensalud 101,
“Ar. 60.— Directivas médicas anticipadas Qe Dom
Art 61.—Exequias a NE Le
Capitulo’ — Nombre
Art.62.—Derechoy deber 103
“Ar. 63. — Reglas concernientes a prenombre = : 104
Art. 64 — Apellido de loshijos = ws
‘xt. 65. —Apellido de persona menor de edad sn fllaiön determinada. 0m
‘At. 66. — Casos especials - 106
‘Ac. 67.—Conyuges E 107
‘At. 68. —Nombre del hijo adoptivo — 107
Art.69.— Cambio de nombre 108
Aan. 70.— Proceso 109
Art 71. —Acciones de protecióndelnombre no
Art.72.— Seudónimo. ge mo
Art.73.—Domiclioreal m
Art. 74. —Domiciiolegal m
Art.75.— Domicilio especial m
Art.76.-—Domiclioignorado — ma
Art. 77. — Cambiode domicilio. ns
An. 78.—Efecto <= us
‘At. 79, —Ausenciasimple . u
‘xt. 80. —Legitimados = u
{rt 81.—Juezcompetente u
Art.82.—Procedimiento ns
Art. 83. —Sentencia me

Ar. 84 — Conclusión dela curatela 19

Capítulo 7 — Presunción de fallecimiento

‘Aut. 85, —Caso dinar no

+ hammurabi

Indicegeneral +

2
A 06 Caosertandacs -- O
Art 87.—Legitimados .... ZE 2
Art. 88. — Procedimiento. Curador alos bienes - m
‘Art. 88, — Declaración de fallecimiento presunto = an
Art. $0.—Diapresuntivo delfallecimiento aoe 12
Art. 91.— Entrega de osbienes, Inventario m
Art. 92. —Conclusióndelaprenotación ... = =
Capítulo — Fin dea existencia delas personas
Art. 93.—Prindpiogeneral _ m
Art. 94.— Comprobación de a muerte 124
Art. 95.— Conmorienda - 15
Capítulo — Prueba del nacimiento, dela muerte y dela edad
Art 96.—Mediode prueba ____ ms
Art. 97.— Nacimiento o muerte ocurridosen el extranjero m
An. 98,—Faltade egistro onulidaddelasiento ...... x m
An. 99. — Determinación de laedad -- = 129
Capitulo 10 — Representación y asisten.
Tutelaycuratla

Sección I. Representación asistencia
‘Ant 100.—Regla general ....... wo
An. 101. — Enumeraciôn . o
102. — Asistencia a
‘Ar. 103, — Actuación del Ministerio Público EI

Seccién 2% Tutela

Parágrafo 1. Disposiciones generales
‘At. 104, — Concepto y principios generales m
An. 105.—Caracteres „.. e 13
Ant. 106. — Tutor designado porlospadres| oy
‘Act 107. —Tuteladativa .. na
‘Art. 108. — Prohibiciones paraser tutor dativo — 135
‘Ac. 109, —Tutela especial _... 16
Art-110,— Porsonas excluidas m7
At. 111, — Obligados denunciar me

Parágrafo”. Discernimient de a tea
Art-112,— Discernimiento judicial. Competencia _ 1
Art-113.— Audiencia conla persona menor de edad —- m
An. 114. — Acto anteriores al discernimiento de la tutela m
‘Act. 115, —lnventarioy aval m
‘ct 116. —Rendicidn decuentas —| m

Parágrafo". Erdciodelatutels

‘Act. 117.— Ejercido 3 1
Ar. 18. —Responsablidad — 142
An. 119. — Educación yalimentos - 18
[Art 120.—Actosprohibidos — II
Ant. 121. —Actos que requieren autorización judicial — 7 om
[Art 122.—Derechosrealessobrebienesdeltutelado = 1

+ hammurabi

D Des Tepes tea

At. 123. — Forma de laventa
Art. 124. — Dinero E
{Art 125. — Fideicomiso y otra inversiones seguras
Art 126. —Sociedad

[rt 127.—Forido de comercio —
At. 128.—Retribucion del tutor —_
‘Art. 129,—Cese del derecho alaretribucion

Pardrafo 4” Cuentas dla tutela
Art. 130. — Deber de rendircuentas Periodicidad —
An. 131. — Rendición final
An. 132. — Gastosdelarendiiön REN
An. 133.—Gastosde la gestion

AN 134.—Daios „..

PardgrafoS* Terminación dea tutela
Art. 135. —Cousas determinación e la tutela
‘At. 136.—Remocién del tutor

Art-137.— Suspensión provisoria

Sección 3% Curtelo

Art. 138.—Normasaplicables
Art. 139.— Personas que pueden ser curadores.
‘at. 140, —Persona protegida con os

Titulo

Art141, Definición -
At. 142.—Comienzo dela existencia
Art. 143. — Personalidad diferenciada
‘At. 144.—Inoponibilidad dela personalidad jurídica =

Seccién2% Clasificación

An. 145. — Clases —
‘Art. 146. — Personas Juridicas públicas
‘act. 147.—Ley aplicable

‘Act. 148. —Personas Juridicas privadas
‘ac. 149. —Partiipacion del Estado
‘Art. 150.—Leyesaplcables -

Sección 3, Persona jurídica privado
Parágrafo Y. Atributos yofectos delo personalidad juridica
Ar. 151.—Nombre a
An. 152. Domiclioysedesocal ....
Ant. 153. — Alcance del domicilio. Notificaciones
Ant. 154.— Patrimonio .
Art 155.—Duracién „nu.
Art. 156. —Objeto

+ hammurabi

11
151

151
152
152

152
156
157
157

165
166
167
167
168
168

sn Toes <<

Indice general jeréel

Pardgrafo 2" Funcionamiento
‘Art. 157. — Modifiaciôn del estatuto.... 7
Ar. 158. — Gobierno, administración y fiscalización

‘Art. 159. — Deber delealtad y diligencia. Interés contrario
‘At. 160, — Responsabilidad de los administradores __
“Art 161.— Obstáculos que impiden adoptar decisiones
Art.162.— Transformación, Fusión, Esciión

Parágrafo 3 Disolución iguidación
Art-163,.—Causales

Art. 164.—Revocacion dela autorización estatal
Ar 165.—Prétroga ..
Art. 166, — Reconduccôn
‘Art 167.—Liquidacionyesponsablidades —

Capitulo — Asociaciones civiles

Sección 1%. Asociaciones iles
Art. 168.—Objeto_ Bu

At. 169, — Forma del ato constitutive

At. 170.— Contenido —
Art 171. — Administradores
Ant. 172. — Fiscalización
Ar. 173.—Integrantes del órgano de fiscalización —
An. 174. —Contralorestatal —-..
[Art 175. —Participaciénenlosactosde gobierno -—
‘Ae. 176.—Cesacionen elcargo —

‘Ac. 177. — Extinciôn de laresponsabilidad
‘Ar. 178.—Partcpacion en asasambleas
‘Art 179.—Renunca

At. 180. Exclusion

‘At. 181.—Responsablidad _

‘ae. 182.—Intransmisibilidad —
‘Ar. 183,—Disolucion =...
‘rt. 184.—Liquidador -
Art. 185. —Procedimiento de liquidación =
‘Ae. 186, — Normassupletris

Sección2*. Simples asociaciones
Ar.187.—Forma delactoconsttuivo.
Art.188. — Ley aplicable, Reenvio
Art-189.—Existenda

“Art 190. — Prescindencia de órgano de fiscalización
‘art 191.— insolvencia -

‘At. 192.—Responsabilidad de los miembros _

Capítulo 3 — Fundaciones.

Sección 1%. Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
‘Art 193. —Concepto _.
Art. 194.—Patrimonio inicial

Seccién 2. Constitución y autorización
Art.195.—Acto constitutivo. Estatuto —
{art 196.— Aportes

Art. 197. — Promesas de donación —

‘at. 198. — Cumplimiento de Las promesas _. 2

‘art. 199. — Planes de accion

‘Art. 200, — Responsabilidad dels fundadores y administradores durante la etapa de ges-
tacén nun tke

Sección". Gobierno yadministacién
Art.201.— Consejo de administración -—...-
‘at. 202. — Derecho delosfundadores
{rt 203. —Designacién delosconsejeros

‘Art. 204. — Carácter delos consejeros
[An 205.—Comitéejecutivo u
‘Art. 206. — Carácter honorario del argo _
‘Art. 207. —Reuniones, convocatorias, mayoras decisiones actas
‘rt. 208.—Quérumespecal

‘rt. 209, — Remoción del consejo de administración
‘st. 210, — Acealia del consejo de administración
‘A. 211, —Derechos y obligaciones de losintegrantes del consejo de administración ---
An.212. — Contratocomel fundador osus herederos -—-

Art.213.— Destino delosingresos .....

Sección. Información yontralor
Art.214,— Deber deinformación
‘Art. 215, —Colaboraciondelasrepartciones oficiales —

Sección$%. Reforma delestatuto y disolución
“Art.216.— Mayoría necesaria. Cambio de objeto
Art.217.— Destino delosbienes.

Art.218, — Revocacióndelas donaciones

Secciónó*. Fundaciones readas por disposición testamentara

Art.219.— Intervención del Ministerio Público
Art. 220, — Facultades deljuez --—

Sección . Autoridad de contralor
Art221.— Atribuciones
far. 222.~Otrasfacultades
Art. 223, — Cambio de objeto,
Art 224,— Recursos

Titulo
Bienes

Capítulo 1 — Bienes con elacion alas personas
ylos derechos de incidencia colectiva
Sección 1. Conceptos
Art.225, — Inmuebles por su naturaleza =
‘art. 226, — Inmuebles por acesión

mo
m
23
23
23
26
215
26
a7
a
ns
29
29

no
21

a
2
za

gy

Indice general Dig

‘Act 227.~—Cosasmuebles ....
‘art 28.—Cosasdivisibles
Art. 229. —Cosasprincipales —
‘rt. 230, — Cosas accesorias
{ar 231, —Cosasconsumibles
Aart. 232. —Cosasfungibles —
‘Art. 233.— Frutosy productos
‘Ar. 234.—Bienes fuera de comercio -

Secciin 2 Benesconrelciôn laspersonas
lane pertenecientes al dominio públic -
‘Art. 236, — Bienes del dominio privado del Estado,

Art. 237.— Determinación caracteres de ls cosas dl Estado. Uso y goce _
‘Art. 238. — Bienes de os particulares

‘Act. 239, — Aguas delos particulares <I

Sección 3. Bienes onrelacóna los derechos de incidencia colectiva
‘Art. 240, — Límites al fercido de os derechosindividualessobre ls bienes _
Art-241. —Juidición

Capitulo — Función de garantía
Art. 282. —Garantia comin _
Art. 243. —Bienesafectados directamente aun servicio público ="

Capitulo — Vivienda,
Ar. 244.—Afectacién a
‘Art 245.—Legitimados =o
‘act 246.—Beneficiarios __

‘act. 247.—Habitacion efectiva
Art. 248. —Subrogacion real
Art. 249, — Efecto principal dela afectación
Art. 280. — Transmisión delavivienda afectada
(et 251. —Frutos en
‘art 252. —Créditos fiscales ..

‘Art. 253. —Deberesde la autoridad de aplicación
Art.254.— Honorarios -....

A288 — Dsaleaciónycacalacón dela inscripción +
Art-256, — Inmueble rural

Titulow
Hechos y actosjuridicos

Capitulo 1 — Disposiciones generales
‘at. 257.—Hecho Juridico
‘At. 258.— Simple actolito —
‘at. 259.—Acto juridico -

‘Act. 260.—Aetovoluntario -
‘act. 261.—Aetoinvoluntario
‘rt. 262.—Manifestaciéndelavoluntad
‘Act. 263. — Silencio como manifestación delavoluntad —
‘At. 264, — Manifestacon acta de voluntad

+ hammurabi

Ar
‘at. 267. — Supuestos de error esencial ——
‘at. 268. —Errordecélculo —

‘at. 269. —Subsistenciadel acto —
‘ast. 270.—Erorenla declaración —

Capitulo3 — Dolo como vico de avoluntad

Art271.— Accióny omislôn dolosa
‘ar. 272. —Dolo esencal-
‘ar. 273. —Doloincdental
[at 274, —Sujetos

‘art. 275. —Responsabilidad por los dais causados

Capitulo 4 — Violenca como vico dela voluntad

‘Art. 276,—Fuerza intimidación
An 277.—Sujetos ..

‘an. 278.— Responsabilidad por los daños causados

Capitulos — Actosjuiicos
Sección 1. Objeto delacojuridico

An.279.— Objeto,
‘ar. 280, —Convalidacion —

Sección? Causa del acto juriico

Ana
An. 22 — Presundn de ca
‘art. 283.—Actoabstracto |

Sección +. Forma yprueba delatojuridico

An.284.— Libertad de formas.
An.285.-— Forma impuesta …___!
‘art 286,—Expresionescita |

‘Act. 287. — Instrumentos privados y particulares no firmados —

‘Act. 28. — Firma

‘At. 289,—Enunciacion -
‘At. 290, —Requiitos del
‘xt. 291. — Prohibiciones
Aart. 292. —Presupuestos
‘Act. 293. — Competenda
‘act. 294, —Defectos de forma —
‘rt. 295, —Testigosinhabiles
‘At. 296. — Eficacia probatoria —
‘rt. 297. —Incolumidad formal
Art. 298. —Contradocumento

Sección 5. Ecitura püblayacta

Art.299.— Esrtura pública. Definición
Art 300. —Protocolo

25
252
282

2

Indice general

‘Ar. 301. —Requistos ._ -
An. 302.—Idioma

‘Art 303. —Abreviaturasy números.
‘Act. 304. — Otorgante con discapacidad auditiva -
Art 305.—Contenido —
‘Art 306. — Justificación de identidad —
{Art 307. — Documentos habitantes ——
Art 308. — Coplas testimonios
Art 309. — Nulidad. o
Art 310.—Actas
[art 311.—Requisitos de las actasnotaiales —
Art 312. —Valorprobatorio

‘Seecén 6 Instrumentos privados
y partclares

‘rt 313.—Fima delosinstrumentos privados
‘Art 314.—Reconocimientodela firma

‘4.315, —Documento firmadoenblanco —
‘Act 316. — Enmiendas -
‘art 317.—Fechacierta _ >
‘Art 318. — Correspondencia ——
‘Act 319.—Valor probaterio "|!

Sección?" Contabildody estados contables
‘et. 320,—Obligados. Excepciones
‘Ae. 321, — Modo de evar lacontabilidad -.
‘Act 322.—Registrosindispensables ——_
‘art 323.— Libros =

‘Art 324, — Prohibiciones
At 325, — Forma delleva losregistros
‘ar. 326,—Estadoscontables ..
‘Act 327.—Diario

‘at. 328, — Conservación
Art329,— Actossujetosa autorización ——
Art 330. — Eficacia probatoria -
Art-331.— Investigaciones .

Capítulo — Vicos de los actosjurdicos
Sección 1%. Lesión
(A 332.— Lesion -—

Secciéin 2 Simulación
AL333.—Coracterzación 0
Ar. 334. —Simulación lícita elit .
‘Ar. 335. —Accién entre las pares.Contradocumento —
‘Art. 336, — Acción de terceros

‘rt. 337. — Efectos frentea terceros Deber de indemnizar

Seccôn 3 Fraude
‘Ae. 338, —Declaracién de inoponiblidad =
Art 338. — Requitos nn
‘ct. 340, — Efectos frentea terceros. Deber de indemnizar ——

‘+ hammurabi

5

Anz. Extindiôndelaacciôn
‘art 342. —Extensión del inoponibilidad

Le I

Capítulo 7 — Modalidades delos actosjurdicos
Sección". Condición

Art.343,— Alcance yespecios .....

‘art. 244, — Conticónes prohibidas

‘art. 245.— Inejecución dela condición _

Ant. 346.— Efecto —

‘ast 347. —Condicin pendiente —

‘art. 348, — Cumplimiento dela condicién suspensivay resolutoria —
‘art. 349,— No cumplimiento dela condiciôn suspense ..

Seccén2* Pazo
‘at 350.—Espedes —_____ 206
An. 351.—Benefiiari del plazo 306
Art.352.—Pago anticipado, 307
‘ant. 353, —Caducidaddelplazo =" 307
Sección 3% Cargo
‘rt. 354.— Cargo. Especies. Presunción -— we a
‘rt. 355, — Tiempo de cumplimiento. Prescripción 508
‘act. 356,—Trarsmisbilidad === 308
‘Ae. 357. — Cargo prohibido. 309
Capítulo — Representación
Sección 1° Disposiciones generales
[an 358, — Principio. Fuentes a 20
Art 359.—Efectos 310
Art 360.—Extension 310
An.361.—Limitadones > E an
‘at. 362. —Caracteres an
Art.363,— Forma su
Art 364, — Capacidad a2
Art. 365, —Vh a2
Art.366.— Actuación en ejercicio del poder — m
‘Ast 367.— Representación aparente du
Art.368. — Actoconsigo mismo a
An.369.—Ratificadon ... = a
‘Act 370.— Tiempo dela ratificación a5
‘act 371, —Manifestacion delaratifcación -———— 315
‘art 372. — Obligaciones y deberes del representante 316
‘art 373. — Obligaciones y deberes delrepresentado -. 316
Art374,—Copia - es a7

{Art 375. — Poder conferido en términos generales y facultados expresas a

Ar. 376.— Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación — 28
‘act 377. —Susttucion - 38
‘Act 378. —Pluralidadde representantes a9
An. 378. — Apoderamientoplural 319

+ hammurabi

indice general soa

3

Art.380.— Extinción -.-
Art.381.— Oponibilidada terceros ———

‘Capitulo — ineficacia dels actos juridicos
Sección 1 Disposiciones generales
‘Art. 382. — Categorias deineficaci -
AL383.— Articulación
‘Art 384.—Conversion _
‘rt 385. —Acto indirecto

Sección2%. Nulidad absolut y relativo
Art386.— Criterio de distinción.
Art 387. — Nulidad absoluta, Consecuencias |
‘At. 388, — Nulidad relativa. Consecuencias

Sección 3*. Mulidadtotal y parcial
‘Art 389.—Principio.Integracion -

Sección *. Efectos del nulidad.
Art.390. — Restitución -
Ari391. —Hechossimples _
‘art. 392.— Efectosrespecto de terceros en cosas regitrables

Sección 5". Confirmación
At. 393, —Requsitos
‘Act 394. — Forma

Art 395. —Efectoretroactvo __

Secciin6* Inoponblidad

Art. 396. —Efectosdel acto Inoponible frente a terceros -. -

Art.397.— Oportunidad para invocarla.

Titulov
de os derechos

Transmi
Art 398. —Transmisblidad
‘rt. 399, —Reglageneral
‘rt 400. — Sucesor

Libro Segundo
RELACIONES DE FAMILIA

Titulot
Matrimonio
Capitlo 1 — Principios deibetad y de igualdad!

‘Art 01.—Esponsales -
‘Art 402.— Interpretaciönyaplicacöndelasnormas ————

Capitulo2 — Requisitos del matrimonio
‘Art 403,-—Impedimentosmatrimoniales =.

« hammurabi

319
E

an
E]

22

E u SS res, Indice general

‘at. 408. —Falta de edad nupcal. Dispensajudical .
‘ae. 405, —Falta de salud mental y dispensa judicial -
‘art. 406, —Requisios de existencia del matrimonio -
‘art 407. —Incompetenca de a autoridad quecelebra el acto
‘art 408. —Consentimiento puro y simple -

‘at 409, — Vicios del consentimiento --—

Capitulo 3 — Oposiciónala celebración del matrimonio
rt.410.— Oposciôna lacelebracin del matrimonio =.
An 411.—Legitimados parala opasicén -

‘an. 412. —Denuncia de impedimentos
‘ant. 413. —Formay requisitosde la oposición
‘An 414.— Procedimiento dela oposicién —
‘an. 415.—Cumplimientodelasentencia ———_

Capítulo — Celebración del matrimonio
Sección 1. Modalidad ordinaria de celebración

ASA16.— Solicitud inicial

[An 817, — Suspensión de la celebración

Art. 818.—Celebración del matrimonio. ---

Ar 819.— Idioma - ..

Art. 420. — Acta de matrimonio y copia

Sección2*. Modalidad extraordinaria de celebración
‘rt. 421.— Matrimonio en artculo de muerte
‘rt 422. —Matrimonioa distancia

Capítulo — Prueba del matrimonio
Art 423.— Regla general. Excepciones. Posesión de estado

Capítulo 6 — Nulidad del matrimonio
Art.424,—Nulidad absoluta. Legitimados
425, —Nulidadrelativa.Legtimados -
{rt 426, —Nulidad matrimonial y terceros —
‘rt. 427. — Buena fe en lacelebración del matrimonio —
Art. 428. — Efectos de la buena fe de ambos cónyuges
At 429, —Efectos de la buena fe de uno de loscónyuges -
Art. 430, — Efectos de a mala fede ambos cónyuges -

Capítulo 7 — Derechos y deberes de os cónyuges.
‘A431. — Asistencia
‘ar 432.— Alimentos
‘art. 433. —Pautaspaa a fijación delos alimentos .
‘at. 434, — Alimentos posteriores divorcio

Capítulo 8 — Disolución del matrimonio.
Sección 1%. Causales
‘At. 435. — Causas de disolución del matimonio ....

Sección2%. Proceso de divordo
‘Aut. 436. —Nulidad dela renuncia ..

+ hammurabi

m

ur

21

Indice generat 38
‘Ast. 437. —Divordo. Legitimacion . 348
‘Ast. 438, —Requistosy procedimiento deldivorco ———— 348

Sección". Efectos deldiordo
Art.439.— Convenio regulador. Contenido en - 4
‘Art 440.— Eficacia y modificación del convenio regulador 30
Art 441.—Compensacion económica 350
‘At. 442. — Fijación judicial de lacompensación económica. Caducidad 350
Art-443,— Atribución del uso dela vivienda, Pautas eae 351
Art 444, — Efectos de a aribuciôn del uso de lavvienda familiar ES]
nn a 7 = 382
Titulo
Régimen patrimonial del matrimonio
Capitulo 1 — Disposiciones generales

¡Sección 1. Convenciones matrimoniales
‘Art 446,—Objeto „nn. 382
‘act 447, —Nulidad de otros acuerdos 353
Art-448,—Forma 353
Art 449, —Modifcacion de régimen — 383
‘Art 450. — Personas menoresde edad 354

Sección2*. Donacionesporrazón de matrimonio

| Art. 451.—Normas aplicables 35
Ant. 452. — Condición implica 355
‘Art. 453, — Oferta dedonacion 355

‘Secciin 3%. Disposiciones comunes todos osregímenes
Art.454,— Aplicación. Inderogabilidad 355
AYL-455, — Deber de contribución. 356
Art. 456, — Actos que requieren asentimiento - 356
Art.457. — Requisitos del asentimiento —-... D 357
[Art 458. — Autorizaciön judicial. 357
Art 459, —Mandatoentre cónyuges - 358
Art 460. — Ausencia impedimento = = 358

| Art. 461. — Responsabiidad solid 359

Art 462. — Cosas muebles no registrables — 359
Capítulo 2 — Régimen de comunidad

| Sección". Diposionesgenerales

‘Ast. 463. — Caréctersupletorio —_ - a 359
Sección 2". Bienes deloscónyuges

‘Ast. 64, — Bienes propios - - 360

‘Art. 465. —Bienesgananciales — 362

‘Art 465. — Prueba del carácter propio oganandal 384
Sección?" Deudas de loscónyuges

Ana. ss 36

Art.468.— Recompensa 265

+ hammurabi

Art.469.— Bienes propios „
Art. 470. —Blenes gananciales -
Ant. 471.— Bienes adquiridos conjuntamente

An.AT2.—Auseniade prueba —

Fraude.

Arta73.

Sectién 4% Gestión elos bienes

entacomunidad

‘act. 474, — Administración in mandato expreso —

Art-475 Causas

Seccön St. Extinción dela comunidad

‘art. 476, —Muerterealy presunta
‘art. 477. — Separaciôn judicial de bienes

‘art. 478, — Exclusion dela subrogacion
‘ar. 479, —Medidascautelares|

‘art. 480. —Momento de aextincion

Seccidn 6% Indvsin postcomunitaria
Avt.481.— Reglas aplicables
rt 482. Reglasde administración

‘Art. 483, —Medidas protectoras

‘Art. 484, —Uso de ls bienesindivisos —
‘At 485, —Frutosyrentas

‘rt 486, —Pasivo
‘act 487.

Seccôn 7. Lquidación dea comunidad

‘rt. 488, —Recompensas —

‘art 489

‘rt 490, — Obligaciones personales

At 491
‘rt. 492. —Prucba
‘rt 493. —Monto

‘rt 484. — Valuación de las recompensas
‘at. 495, — Liquidación _

Casos de recompensas.

Sección 8. Partcién dela comunidad

‘At. 496,— Derecho de pediria ....
‘art. 497,— Masa partible

‘at. 498. — División
‘xt 499, — Atribución pr
‘art. 500.—Formade la partición

‘Ar. 501. — Gastos

‘At. 502. — Responsabilidad posterior ala partición por deudas anteriores
‘At. 503, —Liquidacin de dos o más comunidades

‘504, —Bigamia

Capitulo — Régimen de separación de bienes
‘At. 505,— Gestión delos bienes

‘Art 506. — Prueba de la propiedad

‘Art 507.— Cese delrégimen _

Ar. 508, — Disolu

delmatrimoni

Cargas dela comunidad -

Efecos rente los creedores 2

+ hammurabi

am
370
m
an
an
sn
an

an
m
m
on
m
m
am
35

Ince ge oa res Ê

Titulo
Uniones convivenciales

Capitulo 1 — Constitución y prueba
Art. 509. — Ambito de aplicación: -—
ASUS1O, — Requistos | -
Ar.511.— Registración - 3

‘Act. 512.—Pruebade launióncomivencial ==

Capítulo — Pactos de convivenda

Art513,— Autonomia dela voluntad delos convivientes .. ----- E
‘Act 514. — Contenido del pacto deconvivencia .... 381
‘Act 515.— Limits z 381
Art516.— Modificación rescióny extinción —--- EN]
“Art517.— Momentos apartir e los cualesse producen efectosrespecto de los tercercs -— 382

Capítulo3 — Efectos delas uniones convivencals
‘durante la convivencia

Art 518,—Relacones patrimoniales

‘act 519.— Asistencia _ E

Art520.— Contribución alos gastos del hogar

“Art 521. — Responsabilidad por as deudas frente terceros —--

‘Art 522.—Protecién dela vivienda famiiar

Capítulo — cose deta convivencia. Efectos
‘Art523.— Causas del cese de launión convivencal
Art. 524. — Compensación económica —

{Art 525. —Fljacin judicial de la compensación económica. Caducidad

{Art 526.— Atribución del uso de a ivienda famiiar

‘Art 527. Atribución dela vivienda en caso de muerte de uno delosconvivientes „_... 285
Art 528. — Distribución delos bienes -. = LT

Titulo
Parentesco
Capítulo 1 — Disposiciones generales
Art 529.—Concepto y terminología -. 0
Ar.530.-—Elementosdeleömputo -— m
Art. 531. —Grado. Linea. Tronco ... 387
Art. 532. —Clasesdelineas .. 387
Art. 533. —Cémputo del parentesco E
534, — Hermanos blateralsy unilaterales — Fa
‘rt. 535. —Parentesco poradopcién —— om
‘Ar. 536, — Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión — 388
Capítulo — Deberes y derechos delos parientes
Sección. Alimentos

Art537.— Enumeración = 2389
‘art 538.—Parientesporafinidad —— 2 0
‘art 539.— Prohibiciones - 30
Ar 540, — Alimentos devengados y no percibidos 300

+ hammurabi

a >
a Sa. Contenido delaobligación alimentaria -.
‘ar 582. — Modo de cumplimiento ......

‘st 543, — Proceso

An. 546. —Existenciade otros obligados —
An. 547, — Recursos

An. 548. —Retroactividad de lasentencia __
‘art 549. — Repetición =

‘at 550. — Medidas cautelares

‘at 551.—Incumplimiento de órdenesjudicials —
‘ant 552.—Intereses

rt 553.— Otras medidas para asegurar el cumplimiento
‘at 554.—Cesedela obligación alimentaria

Sección 2. Derecho de comunicación

{rt 555.—Legitimados. Oposición 3
[An 556.— Otros beneficiarios —__ =
An. 557.— Medidas pare asegurar el cumplimiento ES
Titulov
Filiación
Capitulo 1 — Disposiciones generals

1.558. —Fuentesdilafiación. Igualdad de efectos --—------- 385
An. 558. —Certificado de nacimiento 7 36

Capitulo2 — Reglasgeneralesrelativasalafiliacion por técnicas

‘de reproducién humana asistida

‘At. 560. —Consentimiento enlasténicas de reproducción humana asistida - 36
Art 561. —Formay requistos del consentimiento --——-----— E]
‘rt 562. — Voluntad procreaconal ES]
Ant.563 — Derecho la información dels personas nacidas por técnicas de reprodut

ssid . - 58
‘xt. 564. Contenido de la información a

Capítulo 3 — Determinación dela maternidad
‘Act. 565.— Principio general ——— - 298
Capitulo — Determinación dela fiiaciôn matrimonial
‘Art. 566. — Presunción de lación 3
‘rt 567. Situacion especial ena separación dehecho — 399
[Art 568. — Matrimonios sucesivos - 20
Art 568. —Formasde determinación __ 400
Capítulos — Determinación de a filación
úextramatrimonial

‘rt. 570.—Principiogeneral .. — sm
Art.571.-— Formas del reconocimiento .. m
Art. 872. -- Notifiacien delreconocimiento —- … 402
‘rt. 573.—Caracteres del reconocimiento... ss 402

+ hammurabi

inde ee re _ a

Art.574.— Reconocimiento delhijo pornacer _ - m

Art. 575, —Determinacién en as técnicas dereproducción humana asistida 403
Capitulo — Acciones de lación. Disposiiones generales
Art.576,— Caracteres 2 403
an377 40
‘Art 578. —Consecuencia de a reglageneral de doble vinculo fal = 408
Art 579, — Prueba genética 5 an
An. 580. — Prueba genética postmortem - 205
‘At. 581.—Competencia 05
Capítulo — Acciones de oclamación de laden

Art. 582. —Reglas generales _ 405
‘Art. 583, —Reclamaciénenlossupuestosdefiiacénenlos que

‘ernidad 406,
AN58A,— Posesión de estado — 407
Ar. 585, —Comvivencia 5 407
‘At. 586.— Alimentos provisorios - 407
‘At. 587. —Reparaciondel daño causado ——————— 408

Capítulo — Acciones de impugnación de ilacion
Art588, — Impugnación dela maternidad \ 408
‘Ast 589, — Impugnación de afición presumida porlaley —— 409
‘Art 590. — Impugnación dela fiación presumida por ley Legitimación y 409
‘At. 591. — Acción de negación defliacién presumida pora ley 20
An. 92.— Impugnación preventiva de a lación presumida por a ley Loan
‘At. 598. — Impugnación delreconocimiento - an
Título
Adopción
Capítulo 1 — Disposiciones generales

Art594,— Concepto — an
Ar. 595, — Principios generales an
‘Ar. 596, —Derecho a conocerlos origenes au
‘At. 597. —Personas que pueden ser adoptadas - au

a
au

Art.598.— Pluralidad de adoptados _
‘Art 599. — Personas que pueden ser adoptantes - E
‘Act 600. —Plazode residencia en el paíseinscipción ———---- 7
‘Act. 601.—Restrciones - -

as

‘Art 602. —Regla general dela adopción por personas casadas o en unién convivencial _ 416
‘Act 603. — Adopción unipersonal par parte de personas casadas oen unión convivendal 416
Art. 60. Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada launlöncomvivendal __ 416

{rt 605. — Adopción conjunta y fallecimiento de uno deles guardadores an

‘Art. 606. — Adopción por tutor 2 E LT an
Capítulo2 — Declaración judicial de asituacón de adoptabiidad

‘At. 607. —Supuestos nn a ar

as

+ hammurabi

er Togjos ><
jerdcho Indice general

Capitulo 3 — Guarda con fines de adopción

Aa 611. Guarda de hecho. Prohibición m
grt 612.—competencia = 3 IE an
fan 613. — Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. - a
‘rt 614. — Sentencia de guarda con fines de adopciön - EE m
Capítulo — Juicio deadopción
Art.515.—Competenda m
‘rt. 616. —Incio de proceso de adopción _. a
‘art 617.— Reglas de procedimiento . a
‘art. 618. —Efecto temporal de lasentencia _ = zs 42
Capítulos — Tipos de adopción
Sección. Disposiciones generals
‘At. 619.—Enumeracion . 42
‘ar. 620,—Concepto _. 43
‘art. 621, —Facultades judiciales 23
‘ar. 622 — Conversion . aa
‘At. 623.— Prenombre.deladoptado 2
Seccién 2% Adopción plena
Art 624. —Irevocabildad. Otros efectos a an
‘Art 625.—Pautas para elotorgamiento de la adopcén pena - as
0.626. — Apellido -----——--- 28 as
Seccidn 3 Adopciónsimple
‘An. 627.—Electos is
[rt 628. — Acción de fllación o reconocimiento posterior ala adopción 427
Art. 629. —Revocación 47
Sección. Adopción de integración
A. 630. — Efectosentreel adoptado ysu progenitor de origen a
gt —fecosentesladapadayeladpiante 28
Art. 632. — Reglas aplicables a
{rt 633.-—Revocacion - 2
Capitulo — Nulidad inscripción
1.634, — Nulidades absolutas ——----- ss ® 2
‘at. 635, — Nulidad relativa as
Art. 636, — Normas supletoria -. 20
Art. 637. — Inscripción —- 0

Titlovi
Responsabilidad parental

Capítulo 1 — Principios generales
<ela responsabilidad parental

‘Art. 638, —Responsabildad parental. Concepto 3;

‘Art 639. — Principios generals. Enumeración _

‘Act. 640. — Figuras legales derivadas de a responsabilidad parental

a

+ hammurabi

! . To le
Indice general Mercere 4

Capitlo2 — Tituaridady ejercido
‘dela responsabilidad parental

‘Ast. 641. — Ejercicio de a responsabilidad parental -—

an

An. 612, Desacuerdo 7
ALEA — Delegación del fer —- = a
Ar Sta. —Progenitres adolescents =
Ar 64. — Actos que requieren elconsentimient de ambos progenitores es
Capfulo3 — Debersy derechos dos progenitores.
| Reg generals
Art. 646.—Enumeración Ñ es
| A 47, Prohibición de mao wats Audi td es
Capítulo — Deberes derechos sabre el cuidado eos os
Ar 648.— Cuidado personal a ws
Ans. A es
‘650. Modalidades del ida personal comparido "2 =
A1 — Regesgenerles #7
Art 652. Drecheydeber de comunicaion =
An 653. — Cuidado personal unilateral Deber de colaboración 47
Ar 64. — Deber de informar d es
AF. 655 — Pande parental ee
An 656 — Ineistena de lande porenalidadhomologado 2 =
AR.657.— Otorgamiento de aguarda aun pariente om
Capitulo 5 — Deberes y derechos de los progenitores.
| Obigaciónde alimentos
{| ATL 658.—Reglageneral .... ws
| An 639 Contenido so
| An 60, —Taeas decuidado personal so
| Ar. 661. —Legtimación — so
8.662 — io mayor de dad a
|| Ar. 663.— Hiomayorquesecapaca — a
| ‚Art. 664. —Hijo noreconocido _. “
| An 65, — Mujerembarazada > “2
Ar. 66, — Cuidado personal compartido pe
An 67. — Hijo fueradelpalso alejado dss progenitores _ “2
Ar 666, —Recamo a ascendientes - i ss
| 8.63, — Alimentos impagos ss
| ‘670. — Medidasante el incom ww
| Capítulo 6 — Deberes de los hijos
‘671. —Enumeraion = sn
Capitulo? — Debersy derechos delos progenitores
ehiosaines
An. 672.—Progenitorain sn
‘an. 672 — Deberes del progenitor afin pe
Art 674, Delegación ene progenitor atin us
‘an. 675. Geo conjumtocon el progenitor afin. us
6.676 — Alimentos nn E ss

+ hammurabi

Toglos
6 x ba | Has _Indice general

Capítulo — Representación disposición y administración
delos ienos del hijo menor de edad

An.677.— Representación —
‘ar 678. — Oposiciónal juicio
‘ar 679. — Juicio contra los progenitores ---
“vt 680. — Hijo adolescente enjuicio ..
‘ar 681. — Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años —
“Ar. 682. — Contratos por servicios del hijo mayor de diecists años
‘it. 683. —Presuncin de autorización para hijo mayor de diecstisaños
‘at 684 — Contratos de escasa cuantía

Art. 685. — Administración de los bienes
‘at 686. — Excepciones ala administración ——
‘at. 687. — Designación voluntaria de administrador —
‘ant. 688. —Desacuerdos _

‘at. 689. — Contratos prohibidos —
‘ant 690. — Contratos con terceros
Art. 691.— Contratos de locación
A. 692. — Actos quenecestan autorización judicial — E
“An.693.— Obligación dereaizarinventario —

“Ar. 694. — Perdidade la administración
‘an. 695. — Administración y privación de responsabilidad parental
‘at 696. —Remoción dela administración —

An 697, —Remtas „

‘at 698.—Utlizacion delasrentas ——-

Capitulo9 — Extinción, privación, suspensión yrehabiitaión
dela responsabilidad parental

Art.699.—Entinción de a titularidad -—
‘ant 700, —Privacén

‘a 701.—Rehabiltacion —_____
An. 702. — Suspension del ejercicio
‘Art 703. —Casosdeprvacién o suspension de ejer
‘At. 704,—Subsistenca del deber alimentario

Titulo vit
Procesos de familia

Capítulo 1 — Disposiciones generales
Art. 705, — Ambito de aplicación
Art. 706, — Principios generales dels procesos de famila
‘Art. 707. — Participación enel proceso de personas concapacidad restringida y denis, +

asyadolescentes .

Art. 708, — Acceso limitado alexpediente
‘Art. 708. —Principio de ofcosidad —__
Art. 710.—Princpiosrelativosala prueba
An. —Testigos ———

Capitale 2 — Aeclones deestadode familia

At. 712.—lerenunciabilidad eimpreserptbilidad
An. 713.—Inherencia personal —

+ hammurabi

457
47

“7
ase
a
458
459

29
39

Toges ><,

jerécho

At. 714, — Caducidad dela acción de nulidad del matrimonio pola muerte de uno delos
cényuges -.
Art715.— Sentendia de ulidad --..-

Capitulo — Reglas de competencia
Art. 716. — Procesos relativos a ls derechos de niños, niñas y adolescentes
717. — Procesos de divorcio nulidad del matrimonio

AA. 718,— Unionesconvivendales .
‘rt. 719.— Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o comivientes
Art-720.— Acción de fllación

Capítulo — Medidas provisionales

Ar. 721.— Medidas provisionales relativa las personas en el divorcio yen la nulidad de
matrimonio —

Art.722.— Medidas provisionales elativas a os
trimonio

Art.723,— Ambito de aplicación ———-

Libro Tercero
DERECHOS PERSONALES
Títulos
Obligaciones en general
Capítulo 1 — Disposiciones generales
An. 724.—Defincidn
At. 725,—Requisitos

Art. 726.—Cousa —.
‘Art. 727. —Prueba dela existencia dea obligación, Presunción de fuentelegítima ——-
‘Art 728.—Deber moral

Art. 729.—Buenafe .. 3
Art. 730. — Efectos con relación al acreedor ——
Art. 731. —Efectosconrelaciónal deudor
Art. 732. —Actuacén de auxlares. Principio de equi
‘At. 733. — Reconocimientode laohligaciön .
{Art.734.—Reconocimiento y promesa autónoma.
Art. 735. —Reconocimiento causal.

‘Copitulo2 — Acdones y garanti comin de ls acreedores

Sección 1%. Acción directa
ANL736.—Accióndirecta
‘Ar. 737. — Requisitosde ejecicio
‘Ac. 738. — Efectos

Secién2, Aciônsubrogatria
‘At. 739,— Acción subrogatoria
‘At. 740, —Citacén del deudor
‘art. 7A, — Derechos excluidos
‘Art 742.—Defensas ponibles -—

+ hammurabi

To

Seccén 3°. Garantia comune losaceedores

los ,
a A nde gees

‘art. 743.— Bienes queconstituyen la garantía an
An. 744. — Bienesexduidosdelagarantiacomün - 2 an
An.145.--Prioridaddelprimer embargante „ — aa

Capítulo — Clases de obligaciones

Sección 1. Obligaciones de dar

Parágrafo”. Dispsidones generales
‘at. 146,— Efectos - - a
fart 247. —Entrega—— 45,
[at 748. — Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta as

‘at 749. — Obligación de dar cosas ciertas para transeri el uso ol tenenca. Remisión -. 476

Parágrafo?" Obligaciones de darcosaderta
para consti derechos les

An.750.— Tradición
[at 751. — Mejoras. Concepto y clases
An.752.— Mejoranaturl.Efectos -

[AN 753. —Mejorasartfciles an
A758, — Frutos = am
rt. 755.—Riesgosdela cosa a
Ant.756.— Concurrendade variosacreedores.Bienesinmuebies ——— ar
Art.157.— Concurrenca de varios acreedores. Bienes muebles a9
[Art 758. —Acreedor frustrado. a Lam
Paégrfo 3. Obligaciones de dar par estr
Art.759.— Reglageneral _ a an
rt. 760, — Entrega de a cos a quien no espropleario.Bienesnoregistrables 480,
Art. 761, —Entrega de a cos à quien noes propietario, Bienes registrables 480
Parégafo*. Obligaciones e género
An.762.—Individualización _ a
‘Art. 7163. —Periodo anterior ala individualizac a
Porögrafo*. Obligaciones elias a bienes que nosoncosas
Art.764,— Aplicación de normas — on

Parágrafo". Obligaciones de dor dinero
Art.765. Concepto —____
‘rt. 766. — Obligación del deudor —
‘Art. 767.— Intereses compensatorios
{rt 768, — Intereses moratorios

{Art 769. — Intereses punitoios —
‘Att 770. Anatodsmo
‘Ant 771.—Facultadesjudiales —
An. 772.—Cuantificacion deun valor —

Seccin 2 Obligaciones de hacery de no hacer

ASI, —Concepto ——-—-- 495
‘art 774, —Prestacionde un servicio —— 406
Ar775,— Realización de unhecho .— a
At. 776. —Incorporacion de terceros es 287

+ hammurabi

Indice general 48
An.777,— Ejecución forzada -.— an
Art-78.— Obligación denohacer a
Sección 3. Obligaciones alternatives
An.T79.—Concepto —— as
“Art.780.— Elección. Sujetos. Efectos — ss
Art.781.— Obligación altenátiva regular — 4
“Art 782.— Obligación alternativa iregular 490
‘Ast. 783, — Elección por untercero a
Ari. 784, — Elccion de modalidades o circunstancias a
Art. 785.—Oblgacionesde génerolimitado ss M
Seccin 4", Obligaciones facultatvas
‘A. 786.—Concepto ——---- a 492
‘Ae 787.—Extinion "2 492
‘rt. 788.—Caso de duda 492
‘Art. 789. — Opción entre modalidades y circunstancias - 2
Sección". Obligaciones concióusla penal
y sanciones conminatarias
At. 790, — Concepto 493
‘Art. 791.—Objeto -.——- 493
‘Act 792.—Incumplimiento . 493
Art793,— Relación con la indemnización — aa
An. 794, — Ejecudôn 494
‘Ast. 795, —Obligaciones de nohacer — 495,
‘As. 796.— Opciones del deudor 2. 495,
‘Act. 797.~ Opciones del acreedor = 495
‘act 798.—Disminucién proporcional | 495,
“Art 799. —Divisiblidad - 495
‘Art 800.— Indvisiiidad — 496
‘An 801. —Nulidad —_ 2 26
Art 802. — Extinción de a obligación principal a
Ar.803.— Obligación no exigible 47
‘Art. 804. —Sanciones conminatorias =" "2 “7

‘Sectién 6 Obligaciones visibles ndvsbles
Parágrafo". Obligaciones dies

At. 805.—Concepto

Art 806. — Requisitos

‘At. 807.—Deudoryacreedorsingulares —

‘Art. 808. — Prindpio de división

‘rt. 809. — Límite dela divisibilidad

‘Act 810. — Derecho al reintegro

Art811.— Participación

An.812.— Cosodesolidaridad -——

‘Ast 813.—Concepto _— son
‘Art 814, — Casos deindivisiblidad S so
Art.815.— Prestaciones indivisibls - so
‘Art 816. — Derecho de los acreedores al pago total 502

An.817.—Derechoapagar ....
Ar 318. — Modosextnivos Be
An.819.— Responsabilidad decada codeudor —-.---
‘at. 820.— Contribución

‘at. 821. — Participación.
Art.822 — Prescripción extintiva —
‘art. 823. — Normas subsidiarias ———
‘an. 824 — Indiviiilidadimpropia

Sección?". Obligaciones desujeto plural
Parágrafo”. Oblgacionessimplemente mancomunados

1.825. Concepto.
An. 826 —Electos

Parágrafo”. Obligaciones solidaria Dispsidones generales
Art.827.— Concepto
‘an. 828.—Fuentes nun
[art 829, —Crteiode aplicación
‘At. 830. —Circunstanciasde os vinculos _.
‘as. 831.—Defensas -

Art 832. Cosajurgada

Pardrafo3* Solidaridad asha

‘rt 833. —Derecho acobrar —
An.834.— Derecho a pagar

An.835.--Modosextintvos __
Ant.836.— Extinción absolut de lasolidaridad
‘rt 837. — Extinción relativa dela solidaridad

‘Art. 838. — Responsabilidad -
‘At 839. — Interrupción y suspensión dela prescripción —
Art. 840, — Contribución _

At. 841. — Determinación de lacuota de contribución
Art. B42. —Caso de insolvencia
‘ar. 843, — Muerte deun deudor |"

Parágrafo". Solidaridad
‘At. 844, —Derechoalcobro
‘Art. 845, —Prevencién deun acreedor ——
‘At. 846, —Modosextintvos —-----——
‘at. 847. —Partcipacion

‘xt. 848, — Cuotas de partiipacion _
Art. 849, —Muertedeunacreedor „

Sección8%. Obligacionesconcurrentes
Art. 850.—Concepto
‘Act 851.— Efectos —
‘Act 852. —Normas subsidiarias —

Secciin9® Obligaciones disuntias
AN 853.—Alances
Art.854, — Disyunción activa -
‘Art. 855.—Reglasaplicables —

hammurabi

512
sa

su
su
su
su
su
sis

515
sis
316

57
5
s7

mens Toglos ><,

Indice general Wanne efsche 9

Sein 10 Oblgecnesprinpale

yaceonas

An.856.-- Definición si
An 57. Has 1 si

Sección 11%. tendió de cents
Art. 858.— Definiciones o Le
A — Requisitos 59
Ar. 860.— Obligación derendircuentas SE so
An 861.—Oportunidod nn. nn Ñ um m
‘nt. 862.—Aprobacin — E
An. 863. — Relaconesde ejecucióncontinada | EJ
‘Ar. 864, — Saldos documents del ineresado E)

Capitulos — Fago

Sein It Diposéonesgenrls
An.865,- Definiden o 52
‘an. 866. — Reglas alicabis 52
An 867. — Objeto del pago 52
‘an 868, —Identad 52
Ar 969. — Integridad — En
ALTO, Obiacóncon ters 53
‘ir. 871. Tempo delpag0 sa
‘ar. §72.—Pagosntiipado - Se
‘hn. 873. —Lugor de pago digrado - Ss
‘ar. 878. — Lugar de pogono designado EN
An 875. — Valdez 2
‘an. 876.—Pagoen fraude alosaceedores 2
‘an. 877.—Pago de reits embargados o prendado: - as
An 978 —Prpiedaddelacosa - 5%
‘Ar. 878.— Legian activa z 26
‘ar 880, — lets del page poreldewdor 5
An.881. jun dela prestación orontercero 2
An. 882. — fetos que produce la jeune a prestación por untercero El
Art. 883. —Lepitmacin paa reir pagos Ñ om
Ar 824, — Derechos de acreedorconrae erero — E
Ar 885.— Pago persona nopazoconcapaidadretrngiay tercerono legitimado -— 528

Sección?" Moa

Art. 86. — Mora del deudor Principio. Mora automática. Moradelacredor =
“887. — Excepcionesal principio de mara automática = Es
ABR, — mn nennen =

Seción3* Pagoamejor fortuna
A889. Princpio —_ so
AL 890.—Cargadelaprusba ES]
An 891. Muerte deldeudor = fa

Seccon 4. Beneficio de competencia
Art8S2 —Definidón uc: [E
AL 892. — Personas indudas =

st 7 a
SeciónS". Prueba del pago
Ar.894. —Cargadela prueba

Arı.805.—Mediosdeprueba. 3
Art.896.—Recibo _… os
‘at. 897, — Derecho de exigirelrecibo z E
{Art 898, — Inclusión de reservas — se
‘rt 899. —Presunciones relativas pago. sa
Sección ". Imputación del pogo
‘Art. 900.—Imputacion por eldeudor —. su
‘at. 901. —Imputacion por elacreedor ES
‘rt. 902. — Imputación legal = ES
‘at. 903. — Pago acuenta de apitaleintereses .... ES
Sección?*. Pago or consignación
Parágrafo 1". Consignación judia
Art 904. — Casosen que procedo > 56
At.905. — Requisitos ES
Art.906.—Forma 337
‘rt. 907.—Etectos — E]
Art.908. — Deudor moroso — 38
‘At. 908.—Dessimiento se
Parárafo2*. Consignación extojudial
‘Ast. 910.—Procedenciay trémite —— 59
‘an. 911, —Derechos del acreedor _ E 539
‘Art 912. —Derechos dl acreedor que retira el depósito —| 59
Art. 913.—Impedimentos .... sw
Sección". Pago por subrogación
Art.914,— Pago por subrogación — so
Art.915,— Subrogación legal TE so
Art.916.— Subrogación convencional por elacreedor su
Art.917.— Subrogación convencional poreldeudor „_ no
Art.918, — Efectos — sa
‘e919, — Limites su
Art.920,— Subrogación parcial __ 2 su

Capitulo 5 — Otros modos de extinción
Sección 1. Compensación

An 921.—
An.922
Art. 923, — Requisitos dela compensación legal 7
Art. 924,—Efectos _

‘act 925,—~Fianza -

‘rt. 926, — Plurlidad de deudas del mismo deudor
Art927.— Compensación facultativa

‘At. 928. — Compensación judicial -.
‘art. 829. — Exclusión convencional
A.930, — Obligaciones no compensables —

Toes 25

Sección 2 Confusión

Indicegeneral =

Ej

An.931.— Definición

‘et. 932.—Efectos —
‘At. 933.—Definicion El
934, — Voluntad de novaf sar
‘Ar. 935, — Modifiaciones que no importan novación 2
‘Art 936. — Novación por cambio de deudor „. ses
‘Art 937. —Novación por cambio de acreedor __ = su
‘art 938. — Circunstancias dela obligación anterior 588
‘art 938. — Circunstancias dela nueva obligación 549
‘ct 940. — Efectos 549
‘Act 941. — Novacién egal su
Art.942.—Definición 550
Art. 943, —Reglasaplcables 550
Sección 5*. Renuncia y remisión
ALA, — Caracteres ss
‘rt. 945, — Renunda onerosa y gratuita E]
Art. 946.—Aceptacion 55
Art. 947. —Retractacion 552
Art. 948.— Prueba, 552
Ar. 949,— Forma 552
‘Act. 950,—Remision ———-- 552
Ar. 951.— Normas aplicables 22 ss
An.952. — Efectos ss
‘At. 953. — Pago parcial de fiador— ss
‘xt. 954, — Entrega dela cosa dada en prenda ss
Sección. Imposbiidadde cumplimiento
Art955,— Definición — - ss.
‘At. 956. — Imposibilidad temporari 555
Titulo
Contratos en general
Capitulo 1 — Disposiciones generales
Art.957.— Definición 555
‘Art 958. —Libertad de contratación EJ
Art 959. —Efectovineulante … 556,
Art. 960.—Facultadesdelosjueces - - 557
Art-961.—Buenafe —. 57
Ar. 962. — Carácter de las normas legales 558
‘rt. 963, —Prelacién normativa 559
Art.964. — Integración delcontrato 559
Art. 965. —Derechode propiedad -.- 60
Capitulo2 — Clasificación deloscomtratos
‘At. 966.—Contratosunilateralesy bilaterales - Br}

+ hammurabi

a
o esa = m
ee en à
ee u
ee = 2
ca mandats
ar ie cio
merma a . =
oe =
RÉ es 2
Penn u
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D enone =
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soo: con at)
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pr. A
PA agen 1m =
‚Art. 991.—Deberdebuenafe —___ sn
RE ee rei ES
ci a E
Pcie ronca
e rre . xs
eer = 2
Mer a no =
os
puro
ja made "7" su
ein sz
Me Bh ares cmd 7
tr — apse
ee
jai Hanna =
Pan n z
merda = A

Indice general ==



Capítulos — Objeto
‚Art. 1003. — Disposiciones generales „...--
Art 1004. — Objetos prohibidos.
Art. 1005. — Determinación.
Art. 1006. — Determinación porn tercero —
An. 1007.— Bienes existentes futuros —
Art. 1008. Bienes ajenos .
Art. 1008. —Bienestigiosos, gravados, osujetos a medidas cautelares —
‘Art 1010.—Herenciafutura
[Art 1011. —Contratosde larga duración

Capítulo 6 — Causa
‘At. 1012. Disposiionesgeneräles
Ar. 1013. —Necesidad

‘Act 1014. — Causailita ——

Capitulo? — Forma
‘Act 1015.— Libertad de formas
Ar. 1016. — Modificaciones lcontrato —
Ar. 1017.— Escritura pública
Ant. 1018. — Otorgamiento pendiente del instrumento

capitulo — Prueba
Ar. 1019. — Medios de prueba.
Art 1020. — Prueba de ls contrats formales A

Capítulo 9 — Efectos
Sección 1. Efctorelatvo

; Regla general
Art. 1022. —Situación delos terceros —
Art. 1023. — Parte del contrato |
‘Art 1024, —Sucesores universales

Sección?" Incorporación detercerosalcontato
Art. 1025, — Contratación anombredetercero.
Art 1026. — Promesa del hecho detercero —
Art-1027.— Estipulacióna favor de tercero
Art 1028.—Relacionesente laspartes
“Art 1029. — Contrato para persona designar „
‘Art. 1030. — Contrato por cuenta de quien corresponda „

‘Seccin 3% Suspensión del cumplimiento fuerza mayor
‘Art. 1031.— Suspension delcumplimiemo. —
‘Art. 1032. —Tutelapreventiva

Seccién 4%, Obligaciéndesaneamiento
Parágrafo 1". Disposionesgenerles

Art.1033.—Sujetosresponsables _

‘Act. 1034. — Garantis comprendidas ena obligación de saneamiento

‘Art. 1035. — Adquisición título gratuito —

‘At. 1036. Disponibilidad - -

+ hammurabi

BERELEBES

3888 BEE

CE

556
ss
E
397

55, wer

An. 1037.—Interpretacin dela supresin y dela disminución delaresponsabiladporsa-

neamiento ... ss
‘art. 1038. — Cas en los que se astiene por noconvenidas ss
‘at 1039. — Responsabilidad por saneamiento EURE »
‘at 1040. — Responsabilidad por daños D E]
‘ar 1081, —Pluralidad de bienes — = soo
‘ar 1082.—Pluralidad desujetos — = Ed
1043. — Ignorancia error - wo

Parágrafo. Responsablidadporerición
‘At. 1044. — Contenido de la responsabilidad por evicion 2 a
‘at 1095.— Exchsiones. a a " a
‘at 1046.—Citación por even -. u 602
‘at 1047. — Gastos de defensa 2 om
‘rt 1048. — Cesaciön dela responsabilidad — 603
‘at 1049, —Régimende asacciones =. a
‘at 1050. — Prescripción adquisitiva un 604
Parágrafo". Responsabilidd por cos cuits
‘at. 1051, — Contenido de a responsabilidad por vciosocultos —.-- o
Art. 1052. — Ampliación convencional dela garantía 2 as
‘an. 1053. —Excusiones 606
An. 1058. — Ejercicio dela responsabilidad por defectos ocultos 606
Art 1055. — Caducidad de la garanti por defectosocultos „..... or
Art 1056.—Régimen delas acciones. or
Ar. 1057. —Defectosubsanable _ 608
‘An. 1058, —Pérdidaodeterioro dela cosa
Seccién * Señal
‘at 1059. —Disposicionesgenerales — — 608
‘rt 1060, —Modalidad 609
Copitulo 10 — interpretación
‘rt 1061.—Intenciéncomin —_. oo
‘at 1052 — Interpretación estritiva 610
‘rt 1063. —Sigificado delas palabras 610
Art. 1064. — Interpretación contextual on
Art. 1055, —Fuentes de interpretación on
Art. 1066.— Prindpiode conservación — on
Art. 1067. — Proteciön de a confianza 612
‘At. 1068. — Expresiones oscuras - 2
Capitulo 11 — Subcontrato
Art. 1068.—Definicin u A cu
Art. 1070, — Disposición general u 63
Ar 1071. — Acciones del subcontrt En
Ar. 1072.— Acciones del parte que nohacelebradoelsubeontrato su
Capitulo 12 — Contratos conexos

Art. 1073.—Definicon ou
Art 1074. — Interpreta su
Art. 1075,—Efectos 65

+ hammurabi

Toglos ><,

Indice general erecho __

Capítulo 13 — Extinción, modificación y adecuacion del contrato
‘At. 1076. —Rescisiénbilateral
‘art. 1077. — Extinción por declaración de una delas artes —
‘Art. 1078. — Disposiciones generales para La extinción por declaración de una de las partes
‘Art. 1078. — Operatividad elos fectos dela extinción por declaración de una delaspartes
‘Act. 1080. — Restitución en os casos de extinción por declaración de una delas partes —
Art-1081.— Contratobiltera

Art. 1082. — Reparación deldano
Art. 1083.—Resolucién totaloparcal —
Art. 1084. — Configuración delincumplimiento
‘Art. 1085. — Conversiön dela demanda por umplimiento
Art. 1086, — Cláusula resolutoria expresa .....
‘Art. 1087. —Cidusula resolutoria implica

Art. 1088. — Presupuestos dela resolución por cláusula resolutoria implcita
Art. 1089. —Resolución por ministeriodelaley ——_ A.
Art. 1090.— Frustración dela inalidad ..--
Art-1091.—Imprevisión

Titulo
Contratos de consumo.

Capítulo 1 — Relación de consumo
Art. 1092. —Relación de consumo. Consumidor -
‘Art. 1093. —Contrato de consumo
Art. 1094, — Interpretaciony prelación normativa „
Ar. 1095.— Interpretación del contrato de consumo ————

Capítulo — Formación del consentimiento
Sección 1. Prácticas abusivos

‘rt. 1096,—Ambito de aplicación —. -

Ar. 1097. — Trato digne -.

‘Act. 1098. — Trato equitativo y no dsc

‘At. 1099. —Libertadde contratar

Sección 2. Informacion ublicidad dirigida a osconsumidores
Art.1100.— Información
‘act 1101. —Publicdad
‘Ant 1102,—Acciones -—
Art. 1103, — Efectos dela publicidad

Capitulo3 — Modalidades especiales
Art. 1104, — Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.
Art. 1105, — Contratos celebrados distancia...
‘Art. 1106. — lización de medios electrónicos —.--—-
Art. 1107. Informaciön sobre ls medios electrónicos
‘Art. 1108 — Ofertas por medios electrónicos ..-
‘Art. 1108, —Lugar de cumplimiento

AA. 1110.—Revocacion

‘Ar. 1111, —Deber deinformar el derecho la revocación -
‘Art. 1112.——Formay plazo para notificar larevocación -

+ hammurabi

a

an. 1113. Efectos del eer
An. 14. — Imposibldad de devolución

An. 1115. Gastos : ee
‘ar 1116. — Excepcones al derecho de revocar 6a

Capítulo — Cláusula abusivas

Art. 1117.—Normas plicables su
“Art 1118. — Control de incorporación = eu
Art 1119. —Reglageneral et
‘art 1120.— Stuaciónjuridica abusiva ou

‘an 1121.— Limites
An. 122. —Control judicial _...

Titulow
Contratos en particular
Capítulo 1 — Compraventa
Sección”. Disposiones generals

An. 1123.—Definicon _ 60
‘At 1124. — Aplicaiónsupletoria a otros contratos er
‘Art. 1125.—Compraventa y contratode obra. — ear
rt. 1126. —Compraventay permuta ..- os
“At. 1127. —Naturaleza del contrato, 688
‘An 1128.— Obligación de vender os
Sección 2". Cosa vendida
‘Art. 1129. — Cosa vendida es
‘rt. 1130, — Cosa cierta que ha dejado de existir ss
Art. 131. — Cosa futura - Eso
Art. 1132.—Cosaajena — ä = 6
Sección 3 Precio
‘at 1133, —Determinacién del precio — ot
Art-1134.— Precio determinado por un tercero - 652
Art. 1135.—Preciono convenido por unidad de medida de superficie — 652
‘rt. 1136. — Precio convenido por unidad de medida de superficie 652
Seccän4. Obligaciones del vendedor
At. 1137.— Obligación de transferir 633
Art. 1138, —Gastosdeentrega : Ts
Art. 1139, —Tiempode entrega del inmueble. = 653
Art-1140.—Entregadelacosa ----- A
Sección. Obligaciones del comprador
Art. 1141, —Enumeración D - os
Sección 6%. Compraventa de osas muebles
Art.1142.—Regladeinterpretación — : os
Parágrafo". Precio
Art. 1143, —Silenciosobre el precio ss 655
Art. 1144, — Precio fjado por peso, número o medida 655

rc Tomes 2S,

Parágrafo?" Entrega dela documentacin

Art. 1145.—Entregadefactura ... = 656
Art. 1146. — Obligación de entregar documentos 656
Parágrafo Entrega delas
Art-1147.—Plazopara la entregadelacosa .... = 67
Art VAE, — Lugar de entrega de La cosa 657

An. 1149. —Puestaa disposición delas cosas vendidas Endoso de mercaderiasen tränsito 657

‘At. 1150. Entrega anticipada decosas no adecuadas contrato ----—-—-- 658
Art 1151.—Riesgos de dañoso pérdida de lascosas. —. 658
Parágrafo. Recepción elacosoy pogo delpredo
At. 1152.— Tiempo del pago —___ a 6
‘Art. 1153, — Compraventa sobre muestras — 659
Art. 1158. —Compraventa de cosas queno están ala vista _ 659
Art. 1155, — Cosas quese entregan en fardos bajo cubierta — 659
‘Act. 1156. — Adecuación de as cosas muebles a lo convenido. om
An. 1157. —Determinacin de a adecuación de lascosasalcontato — —

“Art 1158. —Plazo para reclamar por ls defecto de lascosas -
AA: 1159.— Compraventa porjunto ..
At. 1160. Compraventas sujets condiciónsuspensiva

At. 1161.— Cläusulasde difusión general en ls uosinteraconales |
Ar: 1162.— Compraventa con cláusula pago contra documentos -.
Sección 7! Algunas sales que pueden eragregadas

alcontratode compraventa
Art.1163,— Pacto de retroventa 682
‘Act. 1164.—Pactode reventa .--—— ne 663
‘Act 1165.—Pactodepreferencia ——--— 663
‘Act. 1166.—Pactosagregadosa la compraventa de cosasregistrables — 653
An 1167.—Plaz0s nun se 654
‘Act. 1168.— Venta condicional Presunción — Ga
‘At. 1169. — Efecto dela compraventasujeta a condicionresoluteria = 66

Secciin 8%, Boletode compraventa

Art.1170.— Boleto de compraventa de inmuebles „u... 685
‘Act 1171. Oponibilidad del boleto en elconcurso oquiebra — 3

Capítulo2 — Permuta.
Art.1172.— Definición 7 665
‘Act 1173. Gastos = 206
Ant. 174, —Eviecion os
An. 1175. — Norma supletoria —— 6

Captulo3 — Suministro
Art. 1176.—Detinicon … ee 66
An. 117, —Plazomáximo === wr
‘Ar. 1178.—Cantidades - 67
Art. 1178— Aviso 668
‘rt. 1180.—Plazo en prestaionessingulares —— 668
‘Act 181. Precio LT

+ hammurabi

58 Indice general
‘art. 1182.—Pacto de preferencia — E 69
An. 183. —Contratopor tiempo indeterminado SE 69
pre 1184. — Resolución — oo
An. 1185. — Suspension delsuministro - on
Ar. 1186.—Normassupletoras = = m
Capítulo — Locación
Sección 1*. Disposiciones generales
‘ae. 187.—Definicion —____ s en
‘an. 1188.— Forma. Oponibiidad — en

‘ar 1189. Transmisión por causa de muerte. Enajenación de cosalocada ———— on
An. 1190. — Continuador dea locación sn
An. 1191. — Facultades del representante _. on
Secciin 2 Objetoydestino
rt 1182.— Cosas on
A. 1193. —Contratoreglado por normas administrativas Ed
pa 1194 Destino de locosalocada sn
An. 1195. — Habitación de personas incapaces con capacidad restringid sn
Art. 1196.—Locaciénhabitacional ———— = En 6
Sección 3. Tiempo dela ocación
An. 1197.—Pazo máximo -. 4 om
An. 1198. —Plazominimo dela locación de inmueble E on
An. 1199. — Excepcionesalplazominimolegal os
Seciönd”. Efectos dela ocación
Parágrafo 1%. Obligaciones dellcador
‘Art. 1200.— Entregarlacosa —--- asia À
‘at. 1201, — Conservar la cosa con aptitud para luso conveni EN
An. 1202. — Pagar mejoras m
Ant. 1203. —Frustracén del uso o goce de lacosa - 2m
‘xt. 1204, — Pérdida de luminosidad delinmueble nom
Parógrafo2*. Oblgaionesdellocatvio.
Ant. 1205.—Prohibiciön de variar el destino mass «6
‘Art. 1206. — Conservar là cos en buen estado. Destrucciôn on

Art. 1207. — Mantener la cos en buen estado. Reparaciones 200m

Art. 1208. — Pagar el canon convenido — on

“Ar 1208. — Pagar cargas y contribuciones pora actividad — - 678

Art. 1210,—Restituirlacosa z os
Parágrafo". Régimen de ejoras

Ar 1211. —Regla on

An. 1212. — Violciônalrégimen de mejores .... on
Sección 5*. Cesión y ublocación

At. 1213.— Cesiôn — a eo

‘At. 1214.—Sublocacon - 680

‘Art. 1215.— Relaciones entre sublocadory sublocatario si

An.1216,— Acconesdirectas DE eat

Togles2S,

lerecho __
Secóne" Exincin

— Extinción de a locación - sr
Art. 1218 —Continvacion de la lacacién conclu «a
‘AA. 1219. —Resoluionimputabeallocatario -- en
Ar 1220. —Resolución imputable alocador E oa
An. 1221.—Resolucién anticipada a)

Seción 7. Efectos dea extinción

Art-1222.—Intimación de pago -- - o ces
An. 1223.— Desalojo Ts
rt 1224 — Facultades obre las mejoras les o suntuaris u
‘art 1225.-— Caducidad dela fianza, Renovación „ : on
Ar. 1226,—Facultadderetencion CA

Capítulos — Leasing

‘Art 1227.—Concepto
‘Act 1228.—Objeto >

‘Act. 1229.—Canon ——

‘At. 1230. —Preci de ejercicio dela opción ——

‘An. 1231.— Modalidades enla elección delbien _

‘Art. 1232. —Responsabilidades, acconesy garantías en la adquisición del bien
“Art 1233. — Servicios y accesorios

‘act. 1234.— Forma. inscripción -

‘Ast. 1235. —Modalidadesdelosbienes

‘rt. 1236. —Trasladodelosbienes -

‘Act. 1237.— Oponiblidad Subrogaciôn =

‘Art 1238. —Usoy gocedel bien _

‘act 1239.—Accionrelvindicatoria

‘Art. 1240. — Opción de compra. Ejercicio. ..

Art 1241. —Prórrogadelcontato ==
‘Act. 1242. — Transmisión del dominio

‘Art 1243. —Responsabilidadobjetiva —
‘At. 1244. Cancelación dela inscripción. Supuestos —
‘Art. 1245. —Cancelación a pedido deltomador 7
‘Art. 1246.—Procedimiento decancelación -

‘Art. 1287, — Cesion de contratos o decréditos del dador
“Art 1248 —Inaumplimientoy ejecución en caso de inmuebles —
Art. 1249, — Secuestr y ejecucion en aso de muebles -.

Art. 1250 — Normas supletorias

Capitulos — Obray servicios

Sección I. Disposiones comunes asobrasyalosservicis
[Art 1251.—Detinicion _
Ar. 1252. —Califiacién del contr
‘Art. 1253, — Mediosutlizados …
An. 1258. —Cooperacion deterceros =!" Se
‘Act. 1255. —Precio

‘Art. 1258. —Riesgos de lacontratación .—
‘rt. 1259, —Muerte delcomitente

SESSSSSSSSLSRRRSSSRE RARE

‘art 1260,— Muerte del contratista o prestador
Desistimiento unilateral

Sección 2". Diposiones especiales par las obras
nt. 1262, — items de contratación
‘art 1263.— Retribuciôn —

‘at 1264. — Variacianes del proyecto convenido,
‘at 1265. —Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas —
‘art 1266.— Obra porpiezao medida

‘art 1267. —Imposbilidad de ejecución de la prestaciónsinculpa -———
‘ant. 1268. —Destruccién detrioro de a obra or caso fortuito antes de a entrega
At 1269.— Derechoaverficar --—

Art 1270.— Aceptación de La obra
At 1271. — Vicioso defectos y diferencisenle calidad —
An. 1272. —Plazosde garantía

‘at 1273. —Obraen ruina o impropia parasu destino
‘an. 1274, — Extensión de a responsabilidad por obra en ina. impropia para su destino
Art. 1275.— Pazo de caducidad

‘an. 1276, —Nulidad de a cäusula de exclusion ol
‘an 1277. —Responsabilidades complementarias

tación de a responsabilidad

Seccién 3% Normas especiales para los servicos

Art. 1278,— Normas aplicables
Servicios continuados.

‘Capitulo? — Transporte

Sección 1. Diposciones generales
rt. 1280.— Definición
‘Ac. 1281. —Ambitode aplicación _
‘Act. 1282.— Transporte gratuito
Art. 1283. — Ofertaal público -——
Ant. 1284, —Plazo
Ant. 1285. Pérdida total o paral el fete porretraso
Art 1286, — Responsabilidad del transportista -
An. 1287. —Transportesucesvo ocombinado

Sección 2%. Trasporte de personas
At 1288, — Comienzo yfindel transporte —
‘rt. 1289.—Obligacionesde transportista ___
‘Act. 1290 — Obligacones delpasajero „...
Art 1291. — Extension de a responsabilidad x
‘Act. 1292. — Cdusulaslimitativas dela responsabilidad
‘At. 1293. — Responsabilidad por el equipaje
‘At. 1298, —Cosasdevalor ...

‘Ant. 1295. —Interrupcidn del transporte sucesivo.

Sección 3 Transporte de cosas
At. 1296.— Obligaciones delcargador —...----
Art. 1297. — Responsabilidad delargador —

‘Ar 1298. —Cartadeporte -.....

Art. 1299. — Segundo ejemplar

+ hammurabi

706
m
m

m
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13
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76
716

Indicegeneral "=

Art. 1300. —Guia
Ar. 1201. — noponibiidad --
AA. 1302.—Disposicon dela carga
Art. 1303, — Portador del segundo ejemplar
Art. 1308, — Derechos del destinatario

Art 1305, —Puestaa disposcion _ :
Art 1306. — Entrega 0

Ar. 1307. — Impedimentos y retardo ena ejecución del transporte
‘rt. 1308, — Impedimentos para laentrega -

‘rt. 1308, — Responsabilidad deltransportitafrete al cargador
Ar1310.— Responsabilidad por culpa
Art-1311.—Cálculodeldaño ..

‘art 1312. —Pérdidamatural —
‘Art. 1313. — Limitación dela responsabilidad. Prohibición _
‘Act. 1314.— Comprobación delascosa antes de a entrega
“Art 1315.— Efectos ela recepción e las cosas transportadas
“Art 1316.—Culpadelcargador odeuntercero —-
“Art 1317. — Transport con reexpedicióndelascosas
Art. 1318. — Representación en el transporte sucesivo

Capítulos — Mandato
At. 1319.—Definicin __
Ant. 1320.—Representacion —
Ant. 1321. —Mandatosinrepresentaciön 2
Art. 1322. — Onerosidad +
Art.1323.— Capadidad. <=
Art. 1324. — Obligaciones del mandatario —
Art. 1325, — Conflito de intereses
Art. 1326, — Mandato a varias personas
Art-1327.— Sustitución del mandato.
‘rt. 1328. — Obligaciones del mandante
‘Art. 1328, — Extinción del mandato,
‘Art. 1330, — Mandato irrevocable —
‘et. 131. —Revocación -
‘Ae 1332.—Renuncia =
Art 1333.— Muerte incapacidad del mandatario y del mandante
Art-1334.— Rendición de cuentas - -

Capitulo 9 — Contrato de consignación
Art.1335— Definición __
Ar. 1336.— Indivisibidad ---
Aan 1337. — Efectos „.
‘Act. 1338. —Obligacionesdel consignatario
“Art 1339. —Plazos torgadospor el consignatario —
At. 1340, — Crédito otorgado por el consignatario —
‘Ae. 1341,—Prohibicén —...
‘Art. 1342, —Retribución del consignatario
Art. 1343. — Comisien de garanti _

Art. 1344, — Obligacién de pagar el precio

Capítulo 10 — Coretaje

+ hammurabi

‘rt. 1346.—Conclusin del contrato de coretae. Sujetos -
‘rt 1347. — Obligaciones delcorredor

‘at 1348. —Prohibición

rt. 1349. — Garantia y representación
‘at 1350.-- Comision

An. 1351.— Intervención de uno a de varios corredores —
‘ar 1352. — Supuestos especificos de obligación de pagar la comisión ———
‘rt 1353. — Supuestos especificos en los que lacomisión nose debe ..
‘an. 1354. —Gastos

Art. 1355.—Normas especiales —

Capitulo 11 — Depósito
Sección". Disposiciones generales

Art1356.—Definición

‘an. 1387.—Presuniôn de onerosidad

Aa. 1358.— Obi del depostaro

An. 1359. —Plazo_

An. 1360-— Depésto oneroso _

Art 1361. Lugar deresttucion

rt. 1362. —Modalidadde la custodia

‘art 1363. —Persona aquien debe restitue la cosa

rt 1364.—Pérdida dela cosa -

Art. 1365. — Prueba del dominio _.

‘Art 1366. — Herederos -

Sección2%. Depósito regular
‘Art 1367. — Efectos

‘Act. 1368, — Deiniciôn -
‘At. 1369. ~ Depésitoenhoteles =
‘at 1370, —Responsabilidad

‘rt. 1371. — Eximentes de responsabilidad
‘Ac. 1372.—Cosasdevalor
‘Act. 1373.— Negativa recibir

‘Art. 1374, — Cláusulas que reducen la responsabilidad
‘rt. 1375.—Establecimientosylocalesasimilables -

Sección. Cass de depósito

Art. 1376, — Responsabilidad
An. 1377. —Deberes

Capitulo 12 — Contratos bancarios
Sección 1. Disposiciones generales

Parágrafo. Transparencia e as condiones contractuales

‘Act 1378.—Aplicadion

At. 1379. — Publicidad -

Ant. 1380,—Forma

‘Act. 1381, Contenido

An. 1382. — Informacion periódica

‘Art 1383.—Rescision

« hammurabi

m

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16
16

16
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17
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18

ie Togas <<

Indie general un erécho 6
Frigo”. Canrtosbonrorcencommétres
Ar. 1384,— Aplicación 1
An. 1385. — Publicidad 7
An 186, —Foma 9
An. 1387. — Obligaciones preontacuale - = 1
Ar 1388.—Contenio : 750
139. — Información encontatosdec HE m
Sección?" Contrtosenparicuar
Prato Depósito tocara
An.1350.— Depósito endinro = 150
An 1391 — Depósito avia m
Art 1392.—Depsitoaplazo m
Para. Centacomeetoncro
Art-1392,—Definidón .- 182
Ar 1394 — Ouossenios Lo
‘1385. —crbitony ator > 153
An 1396 Instramentadión - 15
1397 — Sendo de cheque =? 2m
Art 1398. mess Im
An. 139. — Solidaridad <= Dom
‘ar 1400 Propiedad ls fonds 15
‘ar 1401. — Reals subsidiarias E 155
‘An 1402, — Credits ovaores conta trans 1
An 1403. — Resámenes . 75
Ar 1404. — Gere de cuenta 1
Art 1405 — Compensación de aides 7
An 10. Ejecución desa 157
An 1407. Garantias Im
Parágrafo" rtameydorueno ten
Art-1408.—Prstamo bancario 157
Ar 1409. Descuento bancario. E 78
rat apre aero
‘an. 1410.— Defic .. - 158
An 1411.— Disponibilidad 159
At 1412 — Carter de laisponibiidad 7
BrógrafoS Sani de cs dessu
Art 1413 — OBligaconesacargodelaspares m
UAT, — Unies m
Ar 1415. Pruebadecantnide 760
‘1416. —Plralidad euros > zo
Ar 1817. Retro elosefcos 7
Priqrio® Garder
Art 1818 — Obligaciones cargo das artes eue THM
Ar 19 — Omisndeinsrucones 76
Ar M20. Disposición. Autozaien otorgadaalbanco 7

+ hammurabi

s A res,

Capítulo 13 — Contrato de factoraje
‘at 1421,—Definicion —_
At 1422, — Otros servicios =
“rt 1423, — Créditos que puede ceder el fact
‘ar 1424,—Contrato.Elementos que debeinduir
‘at 1425, —Electo del contrato

‘at 1426.—Garantiay foros —
‘rt. 1427.— Imposibildad delcobro del derecho de rédito cedido
An. 1428. — Notificación aldeudor cedido...

Capitulo 14 — Contratos celebrados en bolsa
'omercado de comercio.

“rt. 1429.—Normas aplicables

indice alfabétc de voces
Cuatro comparativo de normas — vésse en el volumen 2de esta obra —

SEXESER

Material Digital

+ Anexo | de la ley 26.994

Código Civil y Comercial de la Nación

recopilación de
AS rs

Capitulo t
Derecho

‘Articolo *.—eFuentesy aplicación». Loscasos que este Cédigorige debenserresueltos seginlas
leyesqueresultenapliables,conformeconla Constitución Nacional y los tratados de derechos hu
‘manos en ls quela Repúblicasea parte. Atal efecto, se tendré en cuenta a finalidad de a norma,
Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las eyes o los interesados se refieren a
als en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

= Concordanciscon lanormativa anterior: Cd. Chil ars. 1, 16y 17.
Anslisisdelanormativaanterior. Enel Código Ciilladeterminación delas fuentes del derecho
también se encontraba en el Titulo Preliminar El art. 1” establecía la obligatoriedad de las eyes
paraloshabitantesdelterritorio argentino, dándole adicha fuente el carácter de fuente de de
recho primordial, Ear. 16, que además de referirse las fuentes brindaba pautas interpretati-
vas, establecía una enumeración de fuentes indicando en primer lugar a ly, incluso la eyes
andlogasencaso de lagunas, y luego losprincipios generales del derecho teniendo encuenta las
«circunstancias del caso. Y el at. 17 establecía que los usos y costumbres no pueden crear dere-
chossalvo cuando lasleyesse refieran aellos o ensituacionesno regladas legalmente.

Análisis delanormativadel CCN. Elart 1° del CCCN listalas fuentes formales que deben uti-
lizarse para resolveruna cuestión civil o comercial, quesonas tratadas en dicho cuerpo. Y cta
en primer lugar alas eyes que resulten aplicables La norma analizada incluye una referencia
aquelasleyesdlebenser contestescon la Constitución Nacional ycon los ratados de derechos.
humanos elos que a Repúblicasea parte. Y mandando que alosefectosdela aplicación dela
ley se tenga en cuenta la finalidad de la norma respectiva, Entendemos que la referencia la
Constitución Naciona, lostratadosy ala finalidad quese efectúa enesteatículo es una pau-
ta interpretativa que brinda el artículo bajo comentario.

Finalmente, elart 1° del CCON establece que los usos costumbres—a los que agrega las pra
ticas— pueden er fuente de derecho sólo en los casos secundum legem, cuando las parts los
adopten y en situaciones no regladas legalmente, siempre y cuando los mismos no fueran
‘opuestosal derecho ensu conjunto.

Entendemos que elpresente articul captacuálesson as fuentessegúnla doctrina más moder-
a, aunque omitereferirse ala jurisprudencia obligatoria como fuente de derecho, loque hu-
bierasido adecuado.

70

Art2*.—elnterpetación». Laley debe serinterpretadateniend en cuenta sus palabras, sus fina
lidades a leyes análoga, las disposiciones que surgen de os tratados sobre derechos humanos,
losprincipios ls valores jurdics, de modo coherente con todo el ordenamiento

1 Concordancias con la normativa anterior: Cbd. Civil art. 16.

‘Analisis dela normativaanterior. Elart. 16del 6d. Civil estableciapautasinterpretativasdela
ley, al decirque para interpretar un texto legal primero debía tenerse en cuentalas palabras de
laley, luego su espíritu y ls principios dela leyes análogas, y finalmente, los principios gene-
rales de derecho. Como hemos mencionado en el anäliis del articulo anterior, puede conside-
rarse que también el art. 16 determinaba las fuentes aplicables.

Análisis de la normativa del CCCN. Elart. 2" del CCCN ordena los principios interpretativos en
«onsonanciaconla interpretación jurisprudencial y doctrinaria efectuada hasta el presente de
la norma mencionada en el apartado anterior, agregándose como pauta alos tratados inter-
nacionalessobre derechos humanos, enconsonanciacon o establecido porla Constitución Na-
«cionalreformada en 1994 (art. 75, inc. 2).

Laspalabrasdelaleÿ sufinalidad oespirt, lasleyesandlogas, Las provisiones de tratadosinter-
nacionales sobre derechos humanos los principios gencrales de derecho, en este orden, deben
serlosmediosutilizados la hora de interpretar untextolegalconcreto. Ylainterpretaciôn de
beserefectuadaistémicamente, de tal manera que elresultado sea consistente con el ordena»
miento jurídico general. Esta dima pauta también se encuentra incluida nel art. 1.

Art3".— «Deber de resolver, Eljuez debe resolver los asuntos que sean sometidesasujursdic-
«ión mediante una decisión razonablemente fundada.

= Concordancias con lanormativa anterior Cod. Civil, at. 15.

Análisis dela normativa anterio, El Código Civilincluiaenetart. 15la obligación delos jueces
deresolver las cuestiones que se colocaban para su decisión, in que la oscuridad o aun ausen-
dia dela regulación justificaran falta de juzgamiento.

Análisis de la normativa del CCCN. El art. 3° del CCCN consagra la obligación de ls jueces de
resolver las cuestiones traldas para su decisión en términos similares al at. 15 del Cód. Cv,
‘agregando la obligación de fundar razonablementesu decisión. No implica variacionesrospec-
to de lasolución del tema anterior ala vigencia del CCCN.

Capitulo2
Ley

Art. 4%. — «Ambito subjetivo». Las leyes son obligatorias para todos los que habita el territori
dela República, sean dudadanos extranjeros residentes, domiciliados o transeúnte, sn perji-
do delo dispuestoen eyes especiales,

im Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Cv, ar. 1°.

Análisis de la normativa anterio. El Código Civil incluía en el art.
subjetivo de ley.

‘Analisis dela normativadel CON. Elart 4 establece la obligatoriedad dela ley para todos los
habitantes del territorio argentino, siniferenciaracludadanos,extranjeros, residentesotran-
seúntes Esta redacción no implica variaciones respecto delasolución del tema anterior alavi-
{gencia del CCCN.Se agregaun último párrafo qe implica que puede haberleyesespecialesque
determinen una solución diferente restringiendo o ampliando elámbit subjetivo de ae lo

laregulación del ámbito

+ hammurabi

Tituloprelinnat | ©

Arts, 597°

«ualnoconfiguraria una excepciónal principio contemplado enla norma comentada, toda vez
que seriala propia lela que puede determinar soluciones distintas en leyes concretas.

Aa 5. eVigencian. Las eyes rigen después del octavo dia de su publicación oficial, o desde el
ia que els determinen.

u Concordandas on a normativaamterior: Cód. Civil art?

Análisis dela normativa anterior. Elat.2°del Cod, Civil establecia queasleyes eran obligato-
rissdesde su publicaciôny desde el di en que ellslo determinen. Sino designaban tiempo, eran
‘obligatorias desde lo ocho dias siguientes al desu publicación oficial.

Análsisdela normativa dolCCCN. Como surge del resumen que hemos hecho dela legislación
‘anterior en el apartado precedente, laredacción del CCCN no contiene modificacionesrespec-
to del régimen anterior, por lo que la jurisprudencia y doctrina sobre el punto siguen plena-
mente vigentes,

At 6”. — Modo de contar los intervalos del derecho». El modo de contarlosintervalos deldere-
‘cho esel siguiente: dias elintervalo que corre de medianoche a medianoche, En os plazos fijados
endias,acomtarde uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezaralsi-
guiente, Los plazos de meses as se computan de fecha a fecha. Cuando enel mes del vencimien-
tonohubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último dia
esemes.Los plazos vencen ahora veinticuatro del ia del vencimiento respectivo. Elcómputo civil
delosplazos os e días completo y cominuos, y nose exduyen os días inhâbils ono laborables. En
losplazos fijados en horas, acontar desde una hora determinada, quedaésta excluida del cómputo,
elcualdebe empezar desde ahora siguiente. Las eyes olas partes pueden disponer que elcómpu-
058 fecte de otro modo.

= Concordanciascon la normativa anterior: Cd. il arts. 23 328.
AAnâlisisdelanormativaanterior. Losmodos de contarlosintervalosdel derecho estabanregu-
lados en lo articulos que hemos referido en ls concordancias,incluyendo principios idénticos
alosdelanuevalegisaciôn.El dia se consideraba elintervaloentre medianoche y medianoche,
ylos plazos de meses y añosterminaban el mismo número del día del mes o año de vencimien:
to, respectivamente, salvo que el mes de vencimiento tuviera menos días en cuyo caso el plazo.
venceria el último día del mes del vencimiento, Los plazos eran continuos y completosy las par
tesolaley podían establecer excepciones en el modo de contar los intervalos temporales,
Análisis de la normativa del CCCN. Elrégimen del CCCN en cuanto ala medición de ls plazos.
esidénticoal anterior. Se agrega la regulación del plazo de horas el que tiene principios simi
laresaldel plazo demeseso años y llo es consistente conta vision doctrnara y jurisprudencial
mayortariaacerca de cómo se deben computar los plazos horarios

Art.7%.— ebficacia temporal». A partir desu entrada en vigencia las leyes se aplican alas conse-
cuencia delas relacione y ituaciones Juridicas existentes.

Laleyesno tienen efecto retroactivo, sean ono de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida pora ley no puede afectar derechos amparados por garantías const
tudonales.

Las nuevas eyes supletorias no son aplicables alos contratos en curso de ejecución, con excepción
‘dela normas más favorables al consumidor en as relaciones de consumo.

1 Concordancas on anormativa anterior: Cód. Chil, art.3",

Análisis de la normativa anterior. La normativa del Código Civil era similar a la que analiza-
‘mos. As, se estableca la aplicabilidad inmediata de la ley para todas as consecuencias derela-

+ hammurabi

Arts. 8710

R

ciones y situaciones jurdicas preexistentes y se les negaba el efecto retroactivo, salvo dispos
ción en contrario, dejando a resguardo que las leyes retroactivas no podian afectar derechos.
“amparados por garantías constitucionales. Finalmente, exceptuaba la aplicación de normassu-
pletoriasalos contratos en curso de ejecución.

Análisis delanormativa delCCCN. Como adelantamos, el CCCN conservaeltextodelart.3°del
Cód. Civil con términos prácticamente idénticos con lo cua a jurisprudencia y doctrina impe-
rantesentoncesconservan plenavalidez. La nica diferencia que eincluyé en elnuevotextoes
quese consagra una excepción ala inaplicabilidad de las nuevas normas supletorias loscon-
tratosencurso deejecución. Asi, las nuevas normas supletorias de los contratos de consumo se
rán aplicables alos contratos de dicha naturaleza que se encuentren en curso de ejecución, lo
‘ual es enteramente aceptado en consideración al orden público que revise la legislación que
protege alos consumidores.

«Principio deinexcusabilidado. Laignorancia delas leyesnosirve de excusa parasucum-
laexcepción no está autorizada porel ordenamiento juridico.

= Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Cv, ar. 20.

Análisis dela normativa anterior. Atenordel ar. 20, la ignorancia de lasleyesno excusaba su

cumplimiento, salvo que el ordenamiento jurídico consagrara esa excepción.

Análisis dela normativa del CCCN. El texto del art. 8 del CCCN no contiene diferencias con el

de! régimen anterio, con lo cual la ignorancia de ls leyes sigue sin ser excusa para el cumpl-

miento delas leyes, salvo que la ley dispusierelo contrario.

Capitulo3
Ejercicio de los derechos

Art.9%.— «Principio de buena fe». Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
= Concordoncias con lanormativa anterior. Cd Civil art. 1198.

Análisis de la normativa anterior. El Código Civil no contenía una norma que estableciera la
obligatoriedad del ejercicio del derecho de buena fe, pero dicha omisión estabaen buena par-
tesuplida porel art. 1198 aplicable los contratos. A se establecía que los contratos debian
celebrarse interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo alo que las partesentendierono
pudieron entender actuando responsablemente con cuidado y previsión,

Análisis dela normativa del CCCN. La normadel art. 9 del CCCN consagraal principio de bue-
‘na fe como elliminar del ejercicio de los derechos. Yello está enteramente de acuerdo con a ju-
risprudencia y doctrina imperantesen la actualidad, queinterpretaron generosa yampliamen-
teolart. 1198 antes visto, y extendieron su validez l ejercicio de todo tipo de derechos.

Art10.— «Abuso delderecho». Elejercicioregularde un derecho propio o elcumplimiento de una.
obligación legal no puede constituir como lícito ningún ato.

Laley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera all que contraria los fines del
ordenamiento jurídico el que excede los límites impuestos por la buena fe, la mora y las buenas.
costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del jerciio abusivo o de la situación jur
dica abusiva ys correspondiere, procura la reposición al estado de hecho anterior y fiar una in-
demnizacién.

= Concordanciasconlanormativa anterio: Cód. Cl art 1071,

+ hammurabi

Arts. 11/12

|: ie

úAnáliisdelanormativa anterior. Laredacción del Código Civilcontemplaba al abuso de dere
oenterminos idénticosa losincluidosenel artículo bajo comentario, con exclusion del pérra-
fo inal. Asien el párr. 1° del art. 1071 se disponía que el ejercicio de un derecho o el cum
miento de una obligación legal no podrian ser consideradosiliitos. Luegose estableciaque la
feyno amparaba ejercicio abusivo de losderechos,yseriaconsiderado al al que contrarie los
fines del ordenamiento legal o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral las
buenas costumbres. Como vemos, esta redacción capta el criterio objetivo para definiralabu-
so del derecho, ya que sôlo será considerado como abusivo cuando el ejercicio contrario los fi
nes de lle, obien, cuando violente la buena fe, la moral as buenas costumbres.
Análsisdela normativa del CCCN. EICCCN conserva los términos losmismosprincipiosantes.
vists. Y agrega que el juez debe ordenar las medidas que sean necesarias para evitarlos efec-
tosdelacto abusivo, ys fuera procedente, ordenar la reposición deloshechosalasituaciónan-
terior de acto abusivo, bien, lareparación de losdaños causados. Esta solución está de acuer-
doconla jurisprudencia dominante sobre el tema, que consagra estas mismas soluciones para
remediarlosefectosdel acto abusivo. Además lasolución esconsstente conel hecho de quel
‘abuso de derecho es considerado un factor de atribución objetivo de responsabilidad.

‘rt. 11,—«Abusode posiiöndominanten. Lodispuestoentosarts.3* y 10seaplcacuandoseabu-
sede una posición dominante en el mercado, sn perjuicio delas disposiciones especificas contem-
pladas en eyes especiales.

1 Concordanciasconla normativa anterior: No existen concordancias.

‘Analisis de la normativa anterior. El Código Civil no contenía normativa como a presente, aun

quelaLey de Defensa dela Competencia22.162 quese encuentra vigente regulala cuestiénenel
an.

Análisis de la normativa del CCN. Elart. 11 del CCN establece que el abuso de derecho y las
soluciones que provee para dicha situación en sus arts. 9° 10 son aplicables al abuso de pos
ción dominante enel mercado. El abuso deposición dominante esun género dela especieabu-
sode derecho, e entiende que hay abuso de posición dominante cuando una empresa o per-
sana tiene tal tamaño o importancia en un mercado que ello le permite manejarse en el mismo
sintener en cuenta los competidores, proveedoreso cientes. En la práctica, quien tiene posi-
ción dominante en un determinado mercado notiene competenciarelevante. Y elabuso dei
cha posiciónse da cuando quien ostenta laposición dominante utiizatal hecho de maneraque
ell leve perjuicio los usuarios proveedores, a menudo falseando lacompetencia.Entende-
mos que el perjuicio debe ser incausado, legal o irrazonable. Cuando se verifique dicho abuso,
además delosremedios provistospor a legislación especificaque corresponda, talconductase-
rá considerada también abuso de derecho y los remedios provistos por el art. 10serän aplica-
bles, másallá de losprovistos pora legislación especia.

Ant.12.—«Ordenpüblico.Fraudealaley». Lasconvenciones particulresno pueden dejarsinefec-
‘tolasleyes encuya observancia stá interesado el orden públic.

Flacto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustan-
‘aiment anélogo al prohibido porunanormaimperaiva,se considera otorgado en fraude alaley.
Enese caso, el acto debe someterse ala norma imperativa quese tata de eludir

1 Concordands conlanormativaanterior Cód. Chil, art-21

Análisis dela normativa anterior. El Código Civil establecía en el art 21 que las convenciones.
delaspartesno podian dejarsinefectolas disposiciones nas que estuvieran interesadoselor-
den públic y las buenas costumbres.

+ hammurabi

Arts. 13/14 Helio aleros: 74

Análisis dela normativa del CCCN. Eltexto dear. 12contempla enel primer apartado la pro-
hibicin delosacuerdos que iolenlasnormas de orden públic, ltextoes prácticamenteidén-
ticoaldelrégimenanteriorcontacxcepcióndequeseeliminalareferencia alasbuenascostum-
bres Eltexto acualreceptala posiióndoctrnariay jursprudencialdominante, que protege la
normata de orden público dela derogaciónvoluntaria. Respect elasbuenas costumbres su
omisiôn enel nuevo texto también coincide con la ata de atención quel jurisprudencia pres
tÓadichoconcepto,porencontrarseremediosenotras is como lanecsida de la valdez del
objeto de os contratos, paralograr que convenciones inadecuadas pierdan validez.
Elpresentearticulo en susegundo párrafo viene a dar regulación formal al fraude alaley, que
se da cuando se realiza un negocio aparentemente válido al amparo de una norma vigente
(normadecobertura,peroquepersguela obtención de unresultadoanálogooidénticoauno
prohibido por el orden jurídico mediante una norma imperativa a a que se denomina norma
defroudada. Lasoluion dela 12, quesomete el act fraudulento alanorma imperativa que
se quis evadir escoincidente con a solucén dada ala materia en parte del derecho compara-
do (por ejemplo, derecho español. Otras legislaciones (como la italiana) consideran al acto
fraudulento como de causa lit, loque aparejaía la nulidad del mismo.

Art13.— «Renuncia». Estáprohibidalarenuncia general delas eyes. Los efecto delaley pueden
ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamientojurídico lo prohíba.
1 Concordandas con a normativa anterior. Cod Chil at. 19.

Análisis dela normativa anterio, Elart. 19 del Cód. Civil no admita la renuncia general dels
leyes, al no otorgarle efecto alguno, pero permitía la renuncia de los derechos conferidos por
ellas, cuando tuvieran ólo interés individual y no estuviere prohibida surenuncia,

Anâlisis dela normativadelCCCN. Elart.13contiene,ensustancia, regulación dénticaalaan-
terior, Asi, no se puede renunciar en general la eyes, pero les posible renunciar derechos
{ue sean el efecto de la ley en casos concretos, yell salvo prohibición legal. No hay modifica-
clones de régimen en este aspecto.

Art-14.— eDerechos individuales yde incidencia colectiva», En este Código sereconocen:
2) derechosindividuales;
B) derechos de incidencia colectiva.
Laley no ampara elejerii abusivo delos derechos individuales cuando pueda afectar alambien-
tey alos derechos de incidencia colectiva en general.
ix Concordancias con lanormativa anterior: No este concordancias
Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar
Análisis dela normativa del CCCN. El art. 14 declara que incluye o reconoce alos derechos in-
dividualesy alos derechos de incidencia colectiva, Los primeros son aquellos de os que lossu-
jetos de derecho son titularesy pueden ejercer atitulo individual, porsío mediante terceros. Y
los derechos de incidencia colectiva son aquellos que incluyen identifican los derechos de la
‘omunidaden general, odichode otro modo, derechos que estan encabeza detodossusmiem-
bros, como el derecho a un medio ambiente sano, a los valores espirituales ola protección del
consumidor Esta última clase de derechos pertenece atodos los miembros de una comunidad,
pero no de manera propia, sino como integrantes de dicha comunidad, aunque puede ser que
haya afectaciones a derechos individuales mediante la violación de derechos de incidenciaco-
lectiva. La Constitución Nacional regula indirectamente el concepto de derechos de incidencia
«colectiva en su art. 43, párr. 2”, cuando reconoce al afectado, y también al defensor del pueblo

+ hammurabi

a
5 sico MAGO

Arts. 15/17

y alasasodacionesque protejan colectivamente esos biene y que se encuentren registradas
2onforme la leyel derecho, a promover amparo por violación al medio ambiente, dscrimina-
Gon, violación ala competencia yal derecho del consumidor. La consagración de derechos de
incidenci colectiva hasido reconocida pora jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de.
la Nación através del caso “Halabi (del 242/09),

Capitulos.
Derechos y bienes

‘an 18.— «Titularidad de derechos». Las personas son titulares de ls derechos individuales so-

trelos bienes queintegran su patrimonio conforme con lo quese establece en ste Código.

1 Concordandascon lanormativaanteror: No existen concordancias

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis dela normativadel CCCN. Elart 15delCCCN establece a titularidad individual de las

‘personas sobre losbienes que se encuentran ensupatrimonio. sl sereconoce oratifca el de-

Techo evidente de propiedad de las personas sobre los bienes de su patrimonio, en coinciden-

ciaconlo dispuesto en el art. 14 de a Constitución Nacional.

‘an. 16.—eBienesy cosas». Losderechosreferidosenel par. 1° delart.15 pueden recaer sobre
nes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones refe-
rentes als cosas son aplicables la energía y alas fuerza naturales susceptibles de ser puestas al
servici del hombre.

1 Concordoncias con lanormativa anterio: Cód. Chl arts. 2311 y 2312.

Análisis de la normativa anterior. El art. 2311 definía alas cosas como objetos materiales sus.
ceptbles de tener unvalor y equiparaba la energía la fuerzas naturalessusceptiblesde apro-
piaciôn con ellas. Elart. 2312 definía alos bienes como los objetos inmaterialessusceptibles de
valor yal patrimoniocomo al conjunto de bienes de una persona,
AnálisiselanormativadelCCCN. Elart. 16 del CCCN establece que ls derechos de propiedad
delas personas pueden recaer sobre bienes susceptibles de tener valor económico, Ellos son os
que conformarän su patrimonio. Y luego clasifica alos referidos bienes, definiendo alas cosas
comolos bienes materiales.

Así a nueva redacción realiza una correción lingüistica respecto del anterior lenguaje de los
arts. 2311 y 2312, ya que corrige la definición de cosas adecuándola al género al cual pertene-
cen. lar. 16tambión conserva aplicación del régimen delascosasa la energíay alas fuerzas
naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. En sustancia, la nueva legislación
‘escoincidente con ls disposiciones anteriores sobre los mismos temas.

An.17.— «Derechos sobre el cuerpo humano». Los derechos sobre el cuerpo humano sus partes
‘no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, cientifico, humanitario o socia y sólo pue-
den ser disponibles por su titular siempre que e respete alguno de esos valores y según o dispon-
gen as leyes especiales

1 Concordoncasconla normativa anterior: No existen concordancias.

Análisisdela normativa anterior. La protección del cuerpo humano ysuspartesera considera.
ddoun derecho personalísimo, yestaba reconocido enlalegislacidnindirectamente, yaseaen el
Código Penal(arts.89 108), quereprime los delitos que afectan eleuerpo ylasalud,yenelCó-
digo Civil, que ordenaba la reparación del delito civil de heridas u ofensas físicas. V la jurisprur

Are 18 76

dencia es profusa en proteger el derecho ala integridad fisica, y en todos los casos en que exs-
tendañosalamismaseordenalareparación, deacuerdoalrégimen establecido paralarespon-
sabilidad ci.

Análisis de la normativadel CCCN. Elart. 17 da tratamiento expreso alderechoalaintegridad
fisica y consagra que ningún derecho sobre el cuerpo humano o sus partes puede tener valor
económico. De manera tajante y expresa entonces se excluye la aplicación del régimen de las
cosas al cuerpo humano o a sus fragmentos, alos que e es reconoce valor afectivo, terapéuti
co, cientifico humanitario o social. Y sólo permite el uso del cuerpo humano osus partesconre-
laciónalosvalorespermitidosquese enumeraron (terapéutico, científico humanitario osocia)
y de acuerdo ala legislación que se dict. La legislación incluida en el CCCN es consistente con
las propuestas doctrinaras, que bregaban por una inclusión expresa de la valoración del euer
po humano y sus partes en las fuentes formales del derecho civil

‘Art. 18. —aDerechos delas comunidades indígenas». Las comunidades indigenas reconocidas tie-
nen derecho ala posesión y propiedad comunitaiadeas tierras que tradicionalmente ocupan y de
“aquellas otras apta y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca aly, de confor-
midad con lo dispuesto por el art. 75, in. 17 de la Constitución Nacional.

1 Concordancias conlamormativa anterior: No existen concordancia.

Análisis delanormativa anterior. Comoseha dicho, el digo Civ nada decía obre la prope
dad indígena. La Constitución Nacional reformada en 1994 reconoció derechos alas comuni
dadesindigenas ensu art. 5, inc. 17, y la ley 23.302 incluye regulaciones sobre política indige-
na declarándose deinterés nacional el accesoala propiedad de latierraporlosmiembros de los
pueblos originarios

‘AndlisisdelanormativadelCCCN. Elart. 18del CCCNviene adar tratamiento concreto alanor-
maconstitucional referida enel apartado anterior, que parece crear una nueva forma de dere-
chosrealesa favor de las comunidades indigenas.

Es que el art. 75, nc. 17 de la Const. Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de las
‘comunidades indígenas argentinas. all se garantizó el respeto asu identidad yal derecho a
‘una educación bilingue e intercultural su vez, areferida norma constitucional reconoció el
derecho a obtener la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comu-
ritaris de las tieras que tradicionalmente ocupan. Al también se estableció que ninguna de
dichastirrasseré enajenable,transmisblenisusceptible de gravämeneso embargos. Y también
que se debian entregar a dichas comunidades nuevas terras para el desarollo humano.

Por un lado, se observa que se esreconace alas comunidadesindigenas un derecho parecido al
dominio, ya quese les permite usar y gozar de la propiedad que se les asigne, pero contieneli-
imitaciones importantes respecto del régimen ordinario de dominio perfecto previsto en el art.
1941, ya quella propiedad noserá enajenable. Al mismo tiempo, la propledad no es individual
en el sentido del art. 15 del CCCN, sino comunitaria, con local la propiedad sobre la que recae
no podria ser divida al pertenecer ala comunidad toda.

La ley 23.302 reconoce personería a las comunidades indigenes radicadas en el pas, y se esta-
blece que la personería se adquiere mediante el Registro de Comunidades Indigenas.
Laregulacién reseñada responde a propuestas que establecian dar tratamiento propiedades.
especiales, entre las que se encontraban os de lasierasindigenas. El regimen concreto de es-
tapropiedad sequiré dependiendo delas regulaciones especiales primordialmentela de lare-
feridaley 23.302,

+ hammurabi

Libro pr mero

= Parte general E

Títulos E

Persona humana 5

Capitulos 2
Comienzo dela existencia

‘An. 19. —eComienzo dela existencia». La existencia de la persona humana comienza con lacon-
cepción

= Concordancias conlanormativaamterior: Cód. Civil ats.63y70,
Análsiselanormativaanterior, Elcomienzo de aexstencia dela persona físicao deexisten-
‘davible (tal como anteriormente era definida la persona humana en el Código Civil) ocurría
“desde la concepción en elseno materno”. En la época de lasanción delantiguo ordenamien-
tomo estaba siquiera insinuada a posibilidad de pensara fecundación del óvulo fuera del se-
no materno. De ahí que la razón por la cual la referencia al “seno materno”, por lo general,
resultaba expletiva osobreabundante y no condicionante del comienzo dela vida.
Sinembargo, la evolución delaciencia durante los más deciento cuarenta años de vigencia del
viejo régimen legal, incorporó a nuestra realidad los distintos procedimientos médicos de fe
cundaciónasistida, fuera delseno materno, lo que permitiósaise de lanoción tenidaencuen-
taotrora, al pensarse aquella norma. En ste escenario, lainterpretacion deltexto llevó aabrir
‘nuevas miradas que —desentendiéndose de la necesaria interpretación histrica— asociaron
elconcepto de persona al anidamiento del embrión enel útero. As! para muchos no eran api
«ables por analogía las normas del Código Cv que se ocupan de la concepción en elseno ma-
termo cuando se produce a fecundación invito, Se dijo que el sistema del Código está guiado
yestablece sus pautas sobre la base de presunciones con la IV (fecundación in vito), en cam
bio, se determina un desarrollo temporal concreto y comprobado que no es presumible, sino
que queda determinado de un modo concreto y preciso. La concepción inducida o presunta y
aproximada de nuestro Código Civil, es completamente diferente ala fecundación programa-
day evolutivamente reconocida de la FV. Responde, portanto, arazonesy esquemasnoseme-
jantes y que resulta impropio aplicar por analogía. En estesentido, se planteó que la concep-
ión en el seno materno, establecida en el Código de Vélez, se puede aplicar ala fecundación

+ hammurabi

il

Art.20

natural enlamadre,perono la artificial que tiene un proceso aclarado, estudiado ynoimpre-
visbley culto.

‘Andlisisde la normativa del CCCN. Lasupresién del eferencia al lugar dela concepción pa
rece haber indinado el debate a favor dela posturas que sustentan que la persona humana
princpia en la concepción sea ésta ocurrida ene seno materno, sea por cualquiera de astéc-
nicas de fecundación asistida.

El texto parece marca una opción por a que s reconoce que elinico de a persona acontece
<onlaconcepción,con absoluta independencia desiéstaocurre enelseno materno. fuera de
él. Estadecisiónse entronca as en asnormas fundamentales de derechos humanos de natura-
Ieza supranacional que han sido incorporadas a nuestra Constitución Nacional en la reforma,
del año 1994 (art. 75, inc. 22), como er el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica), que consagra a defensa de la vida humana desde
elmomento de a concepciönyprohibelaaplicaciön dela pena de muerte a mujres en estado
de gravidez; aspecto este último que también estéreceptadoen el art. 6 del Pacto Internaci
naldeDerechosCiilesy Políticos Asimismo, la ConvenciónsobrelosDerechos ello, par
ud dela dedaración interpretativa formulada po la República Argentina respecto de su art
1°, ha hecho extensiva en nuestro pas a defensa de todos los derechos consagrados por esa
Convenciénal nto por nacer al extendersu aplicación alas personas desde uconcepción has
talos dieciocho años e edad (conforme art. 2, ley 23.849)

Este artículo debe ser necesariamente analizado tomando en consideración que la ley 26.994
estableció en su art. S una céusul ranstoria que establece que: “La protección delembrión
no implantado será objeto de una ley especial”, lo que permite observar que todo elesatuto
uereguleloqueeslícitoono estícitorealizarenordenalasprácticas de fecundación humana
asistida, sea objeto de debate yanálissatravésde una legislación especifica quedeberá asumir
cldesafodeegularla materiacon especia atención delas cuestiones ioétcasimplicada, sí
como también, os derechos fundamentales en juego. De esta forma, es claro que la labor de
concilaióndeo aquí establecido con las disposiciones delosars58, 560,561 yconcs.dees-
te mismoordenamiento resuitaser un tépicoinacabado que deberá continuar delineándosea
travésdelalegislacion especial pendiente de dictado y dela interpretación de la doctrinajudi-
¿ly delosautores

No podemos dejar de mencionar que el proyect originario de esta norma contaba con el
guiente texto: "Comienzo de lacxstencia. La existencia de a persona humana comienzaconla
concepción en elseno materno. En caso de técnicas de reproducción humana asistida, comien-
zaconla implantación del embriôn enla mujer in erjicio delo que prevealale especial po-
‘ala protección del embrión no implantado”. Lasidas y vuetas observadas en a redacción del
artículo permiten advertir que en a puja teórica que ha quedado planteada, h prevalecido la
postura que pugnaba por reconocerelincio dela personalidad humana desde laconcepcióny
no del anidamiento en linea con lo anteriormente reseñado,

Enlaley especial pendiente habró que conciliar est rtero con otros derechos baslaresreco-
nocidospornuestro ordenamiento fundamental que sustentan el derecho alos procesos mé-
dicosde fecundaciónasstidacomo manifestación del jeciio delderechoala integidady au-
tonomia personal y al vida privada y familiar (ars. 7, 11 17 Convención Americana sobre
Derechos Humanos os qu han id interpretados on precisión y amplitud por Corte Inte-
americana de Derechos Humanos en precedente “Artavia Murillo y tros fecundación nv
tro)vs.CostaRica”, del 28/11/12 (ww in govaridatalidhfa pal.

Art.20.— «Duración delembarazo.Epocadelaconcepdönn. Epoca dela concepción es.ellapso en-
tre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en

+ hammurabi

art21

» Tal pe AR

contrario, que el maximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento
Scnenta, excuyendo el día del nacimiento.

2 Concrdandas conta normative anterior. Cód. Civil ats.76y77,
nals dela normativaanteror. Elsstema anterio apartir dea ley 17.711 regulaba lacues-
tión de un modo similar al actual. Solo que en lugar de reunir los mismos conceptos en unaso-
[anorma, los trataba en dosartícuos.Cabe recordar que con anterioridad ala aludida reforma
del año 1968, as presunciones fjadas legalmente para stablecerla época de laconcepción no
‘dmitian pruebaen contrario, es decir eran iuriset de ure. A partirdelaley17.711,encambio,
¿ligualque ahora, tal presunción admitióla prueban contrario.
Análisis dela normativa del CCCN. Mantiene idéntica pauta, en una redacción más simple y
breve. Cabe mencionar que el espacio lógico en el quese permite la posibilidad de prueba en
contrario, ingresa todo loelativo ala fecundación in vitro que nos muestra que a época dela
concepción, en sos casos, puede ser diferente dela quese presume enla norma,
La presuncién legal ia como período dela concepción el lapso deciento veinte días que trans
cure entre el máximo previsto para el embarazo, de trescientos días y el mínimo, de ciento
ochenta dias; descontando siempre el ia delnacimiento.

Ant21.— «Nacimiento con vida». Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la
mujer quedan irevocablemente adquiridos sinace con vida.

Sinonacecon vida, se considera que a persona nunca existió.

Enacimientocon vida se presume.

u Concordancias conlanormativaanteior: Cód. Chil arts. 70275ycon
Análsisdelanormativaanterio. Era másdetalistaquelaactualentorelatioal abordajeca-
suític delos diferentes aspects de la cuestión del nacimiento con vida stabecia que éste
sedaba aun cuando fuera porbreve instante desputs deestarseparado elniño e su madre
(art 70) Aclaraba que el derecho no hacia diferencias entre el nacimiento espontáneo o por
operación quirúrgica (at. 71),niporlaviabilidad.delnacido (at. 72)-Precisabaque paracons-
tata vida delniño bastaba que quienes hubiesen asistido al parto hubiesen oído larespira-
dôn la voz del nino, o hubiesen observado otros signos de vida (art. 73). Asimismo, se pun-
tualizaba que cuando el nacido muriese antes de ser separado del seno materno, se conside-
‘aba comosino hubiera existido (at. 74). En caso de duda, se presumia el nacimiento convida,
«olocandolacarga de la prueba de lo contrario a quien alegare la ausencia de vida en ena
into (art. 75).

AndliisdelanormativadelCCCN. Conmenosabordajecsuistico, elnuevoartiuloreceptade
modo sinttico un citero similar al antiguo régimen en cuanto ala condición resolutoria ala
que está sometida la existencia de a persona humana, cuales el nacimiento con vida Sielna-
cido esexpulsado sin vida omuere durante el parto, sereputaquela persona humana nunca ha
existido como tal Ante cualquier duda sigue rigiendo la presunción del nacimiento con vida,
loqueimplicaque aquien postula inexistencia de a vida le compete probar que elniñonowi-
vió luego dela separación de su madre. Lasupresión de is diferentes alternativas fácticas que
puede ofrecerla realidad nosignificaque no sean aplicables los mismos parámetros ques de-
tallbanenclantiguorégimen.

Como datonovedoso,sehaincorporadola distinción delnacido "concebido" respectodel im
plantado” en la mujer El texto, de este modo, reconoce que ya que la persona humana puede
ser concebida tanto en la mujer (naturalmente o por inseminación) como fuera de ella (FIV) y
luego implantada en su seno, la condición resolutoria del nacimiento con vida es aplicable en
‘ambos asos porigual para determinar la existencia o inexistencia dela persona,

+ hammurabi

Parte

Arts. 22123

CCabe hacer mención que la norma reconoce implícitamente que el desarollo del embrión hu
mano 6lo se concibe, para nuestro ordenamiento, dentro del eno materno. Queda as descar-
tada para el derecho toda técnica de laboratorio que procure el desarrollo extracorpóreo del
feto, al estilo de lo que ocurreen anovela de Aldous Huxley (Brave New World, Londres, 1932),
loque es considerado inaceptable.

Capitulo2
Capacidad

Sección 1*

Principios generales

‘Art.22.—«Capacidad de derecho». Toda persona humanagoza dela aptitud paraser titular dede-
rechos y deberes uríico. La ey puede priva limitar esta apacidad respecto de hechos, simples
actos, o actos juridicos determinados.

‘= Concordanciasconla normativa anterior: Cód, Civil ats.30,51 253, 166,279, 398,50.1160, 1218,
1358, 1361, 1441 y 149.

‘Analisis de la normativa anterior. El art. 30 decia que eran personas todos los entes suscepti-
bles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Análisisela normativa del CCCN. Esta mención de lacapacidad de derecho hace exclusiva re
ferencia ala persona humana, física individual o natural, como titular de relaciones jurídicas,
excluyendo del concepto ala persona jurídica de exstenciaideal o moral, cuyo tratamiento se
abordaapartirdelart. 141. Concuerdacon los principales ratados internacionales de derechos.
humanos que expresan que toda persona—o todo ser humano —tiene derecho en todo lugar,
alreconocimiento desu personalidad jurídica, como sujeto de derecho y obligaciones, y ques.
‘derechos humanos no nacen del hecho de ser nacionales de un determinado Estado sino que
tienen como fundamento os atributos dela persona humana.

Se tiene capacidad jurídica porque se es persona y no a la inversa. Ha sostenido reiteradamen-
tela Corte Suprema de Justicia de la Nación que el hombre es eje y centro de todo sistema ju
rídico y en tanto fin en si mismo —más all de su naturaleza trascendente— su persona esi
violable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (CS/N-Fllos, 316:479; 323:3223; 373753)

Más allá de la critica que pueda formularse a la mención de los hechos, lo decisivo es que los
simples actos 0 acts juridicos deben estar determinados. Asu vez, la restricción ha de encon-
trarse debidamente justificada (arg. art. 28, Const. Nacional)

Esta materia está especialmente regida por el orden público (art. 12).

Art.23,— «Capacidad de ejercicio». Toda persona humana puede ejercer por sí misma
«chos, exceptolaslimitaiones expresamente previstas en ste Código y en una sentencia ju
1 Concordanciasconla normativa anterio: Cód. Civil ats.51 356, 140,3289, 3289 3296 3297.
Análisisdela normativa anterior. No existía na regla expresa sobre la capacidad de ejercicio,
pero podia inferirse del articulado concordante precedentemente citado.

Análisis de la normativa del CCCN. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expre-
sado que la capacidad de actuar o de hecho significa que la persona puede ejercitar en forma
personal y directa sus derechos subjetivos, asi como asumir plenamente obligaciones jurídicas
y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial (OC 17 del 28/8/02, serie A, n° 17,
para.

Arts. 2425

“también hadicho que toda persona que se encuentre en unasituacón e vulnerabilidad esti-

{ular de una protección especial, en razón delos deberes especiales cuyo cumplimiento por
e del Estado es necesario para satisfacer ls obligaciones generals de respeto y garantía

elos derechos humanos" (Ximenes Lopes Brasil, del 4706, serie C,n 149, pits. 101-103

y furlany Familiares Argentina”, del 312, sere C n°246, irs. 134-137)

Lo capacidad esla regla (art 31, nc a) y sus limitaciones sólo e justifican en interés de a per-

sonde que se trate art. 3, inc b)y no son discriminatorias en tantosuperen un esrutinioso-

bresurazonabilidad,

Elta con el que debe interpretarse y aplicarse la limitación la capacidad de ejercicio es-

tá ado porsu proporcionalidad, adecuación y necesidad en relación consu finalidad

An.24.-— «Personas incapaces de ejerdcion. Sonincapaces de ejercicio

a) la persona pornacer:

») la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance

dispuesto enla Sección 2de este Capitulo;
la persona declarada incapaz porsentencia judicial, enla extensión dispuesta en esa
dedsien.

= Concordancias conla normativa anterior: Cd, Ci ars. 54,55 à 59,62 64,70.272,127, 128,140,
‘41, 145,153, 157, 1040, 1042, 1070, 1076, 1160, 1164 1166, 1359, 615, 3617 y 4031,
Análisis de la normativa anterior. El art. 54 del Código Civil prescribía que tenían incapacidad
absoluta: 1.Laspersonaspornacer. 2 Losmenoresimpúberes. 3.Losdementes. 4.Lossordo-
mudos que no saben darse a entender por escrito.
Análisis dela normativadel CCCN. No incluye el supuesto de sordomudez cuya regulación ha-
bia sido muy criticada en doctrina. Modifica la terminología a no hablar de dementes, vocablo
cuya connotación estigmatizadora no contribuye ala eliminación de barreras para el logro de
laplena particiaciónsocial dela persona con discapacidad, Tampoco sehacereferenciaalain-
capacidad absoluta,
Se establece un sistema de protección de derechos flexible, proporcionado a las circunstancias
dela persona,
Comprende las personas por nacer (art. 19), la personas menores de edad o niños en sentido
“ampli (ar. 1", Convención sobre los Derechos del Niño), que abarcan los que cabría denomi-
narniños propiamente dichos y os adolescentes, con el alcance dado por este Código yla legis-
lación pertinente (rt. 25yss.)y las personas con incapacidad. Las personas con capacidad res-
tingida sölo son incapaces de ejercicio en la medida dela limitación (art 32)
Elart 100 expresa que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los de-
echos que no pueden ejerce por sí.

Secciôn 2° — Persona menor de edad
‘Art. 25,— «Menor de edad y adolescente». Menor de edad esla persona que no ha cumplido die-
coche años.

Este Código denomina adolescente ala persona menor de edad que cumplió trece
(© Concordancias conlanormativa anterior: Cód, Cuil, arts. 54, in. 2°, 55, 126y 130.
Análisis de la normativa anterior. La mayoría de edad se obtiene alos dieciocho años desde
‘que asilo dispuso la ey 26.679. Antes de es reforma se alcanzaba alos veintiuno por imperio
dela ley 17.711 que a suvez modifié el límite de veintidós años que establecia originariamen-
teelCódigo de Vélez Sársficid.La adquisición de la mayoría de edad marcaba un umbral rígido

+ hammurabi

Art 26 vibro PE pant aénert 82

einamovible que separabalaincapacidad de a capacidad. Asuvez—dentro dela categoria de
menores de edad-, el Código distinguía entre impiberes, uienesnotuvierenloscatorce afios
cumplidos ylospúberes o adultos, desde los atorce als dieciocho años. Los primeros eran ca
liticados como incapaces absolutos de hecho (art. 54, nc. 2°, Cd. Civil y no podían por sí mis.
mos administrar nidisponer de susbienes, itampoco celebrar contratos. Asu ez los menores
adultostenianelestatus deincapacesrelativos,loquelesreconocíaciertacapacidadparaotor-
(gar actos jurídicos que la ley excepcionalmente les autorizaba. El propio Código, eyes poste-
rioresy la costumbre, morigeraron la severidad de dichas reglas admitiendo actos que los me-
nores de edad podian otorgar.La incapacidad cesaba el ía que cumplianos dieciocho, sin que
serequirier ninguna formalidad ni autorización, iles correspondia la entrega de bienes por
que la posesión o administración de éstos dependia de la adquisición de la mayoría de edad,
bastabacon que acreditaransuconcición, lo que podía hacerse mediante la presentación dela
partida de nacimiento.

Análisis de la normativa del CCN. Reafirma la mayoría de edad alos dieciocho años, consol
dando ase primer avance hacia la adecuación de nuestra egislaciôn interna la Convención
sobre os Derechos del Niño (CON), que ubica enesehitoel puntofinaldelainfancia. Asimismo
deja de lado la nomenclatura de menor impúber recoge la figura del “adolescente” referida
al menor de edad que ha cumplido trece años. Las enmiendas que realiza el artículo comenta-
do ya habían sido recogidas pora ley 26.061 de "Protección integral de los Derechos de Niños,
Niñasy Adolescentes” que al disponer a obligatoriedad dela CDN dio eficacia los dieciocho
años como frontera de la infancia. Ese plexo normativo también habia receptado la categoría
de adolescente pero no fijó la edad que se correspondería con esa clase, ni estableció atribu-
iones de derechos con fundamento en ell. No obstante haber adoptado algunas delas líneas
conceptuales trazadas por la CON, el CCCN no utiliza en esta sección en particular los términos
hiño/niña para nombrar al sujeto protegido.

Art. 26, — «Ejercicio de los derechos por la persona menor de edado. La persona menor de edad
ejercesus derechas através de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por silos actos
que le son permitidos porel ordenamiento juridico. Ensituacione de confit de inteesesconsus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

Lapersonamenor de edad tiene derecho aser oida en todo proces judicial que leconciere asíco-
mo a participar en as decisiones sobre su persona,

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sirespec-
todo aquellos tratamientos que noresultaninvasivos, nicomprometen su estado de saludo provo-
an un riesgo grave en su vida integridad fisc.

Sise tata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de saludo está en riesgo linte-
gridad ola vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenito-
res; el confit entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base dela
"opinión médica respecto alas consecuencia de lrelización onodel acto méd

“A partir de ls diecisés años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones ati
nentes al cuidado desu propio cuerpo.

(© Concordanciasconlanormativa anterio: Cód. Civ art.53, 6, 129y 130.

Análisis de la normativa anterior. El Código Civil expresaba clasificaciones rígidas en materia
de capacidad, fundadas principalmente en a edad cronológica y sin hacer distinciones en fun
ción del grado de madurez. Utilizaba el binomio capacidadincapacidad y asu vez, dividía esta
última categoria en absoluta y relativa, El estatus de incapaz absolutose predicaba del menor
impúber y al menor adulto selocalficaba de incapaz relativo. Los actos que los menores no

+ hammurabi

Art. 26

estaban habilitados para otorgar por si mismos, podían ser realizados por sus representantes
legales B

Análisis dela normativa del CCCN. Elarticul en comentario consagra un cambio de paradig-
na enel discursojuridico sobre los derechos de los nos, nas y adolescentes. Este virajereco-
Focefilación normativa principalmenteenla ConvenciónsobrelosDerechos delNiño, quese en
‘uentra integrada a nuestro bloque de constitucionalidad desde la reforma constitucional de
1994—art.75,inc 22, Const. Nacional yen elämbito doméstico en a ley26.061 de “Protección
Integral de los Derechos de Niños, Niñas Adolescentes”, ha significado el tránsito de un siste
ma eminentemente tutelar a uno que pone el je en la protección de derechos del niño. Las
principales líneas que atraviesan la norma comentada son el reconocimiento de la capacidad
progresiva dela persona menor de edad (at. 5%, 12 14, CON) la prevalencia de su interéssu
perio (art. 3°, CDN) y el derecho aseroido y participar en as decisiones sobre su persona (art.
12,CON,

El concepto de capacidad progresiva implica reconocer aptitudes o competencias en el niño
teniendo en consideración su edad, sus características psicofíics, su madurez y su desarrollo,
permitiéndole de acuerdo a ésta ejercer por s algunos derechos. Disminuye en esa misma
‘medida la sustitución de la voluntad del menor de edad por parte de sus representantes ega-
les. Esta idea no era ajena al sistema de reglas imperante antes del CCCN. Por el contrario, la
ley 26529 que reguló los derechos de los pacientes reconocia el derecho de los niños, niñas y
adolescentes intervenir en los términos de a ley 26.061 en decisiones concernientes asusa-
Jud, Además, el tránsito dela noción clásica de "capacidad" hacia la de "competencia 0 apt
ud”, propia del campo de la bioética y trazada desde el caso “Gilck" (“Gilick c. West, Nor-
folk and Wisbech Area Health Authority and another”, House of Lords, 17/10/85), venía te-
niendo recepción en a doctrina y jurisprudencia vernácula

El primer enunciado de la norma no innova respecto del régimen anterior en cuanto estable»
‘ce que los menores de edad ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, regla
queserepiteenelart, 100 cuando se ocupa de larepresentación de ls incapaces, En elsegun-
do párrafo consagra la autonomía progresiva, cuando habilita alos menores actuar por sien
losactos que el ordenamiento les permite, cuando cuenten con edad y grado de madurez su-
ficente. En supuestos en que hubiera conflicto de intereses con sus representantes, pueden
intervenir con asistencia letrada.

La norma establece mojones con fundamento en la edad cronológica para regular la capaci-
dad de ejercicio, pero—a diferencia del sistema anterior—reconoce un ámbito de decsiénen
función de ia edad y grado de madurez. se campo está integrado principalmente por el ejer-
‘cio de derechos personalisimos, supuestos indelegables.enlosquelasustitución de losrepre-
sentantes legales resulta problemática. La norma comentada se refere en particular adecisio-
nes del menor de edad respecto de su salud y sobre su cuerpo. El CCCN distingue dos franjas
taras. desde los trece años y hasta los dieciséis se presume que el adolescente tiene aptitud
para decidir por respecto de tratamientos no invasivos, que no comprometan su estado de
‘salud ono provoquen un riesgo en su vida o integridad física. Losactos que no tengan esavir-
tualidad, se decidirán con el consentimiento del adolescente prestado con la asistencia de sus
progenitores. En caso de confito éste debe dirimirse teniendo en cuenta el interés superior
el menor de edad y sobre la base dela opinión médica. A partir de os dieciséis años de edad,
el joven queda equiparado al adulto en lo que concierne alas decisiones sobre su propio cuer-
po, otorgándole en la práctica una mayoría de edad anticipada para decisiones de esa indole,
Puede verse que la norma incluye otro de los ejes relevantes de la Convención sobre los Dere-
chos del Niño —ya acogido por la ley 26.061— el “interés superior del niño”. Este estándar se
proyecta también ala valoración que se realice de todas las medidas que conciernan al menor

+ hammurabi

1.

arar iv mu

de dieciocho años (at 3°, CON). El otro tópico del bloque de constituionalidad que recoge el
ordenamiento reformado es el derecho de la persona menor de edad a ser oído ya participar
en las decisiones sobre su persona (ats. 12, CON y 3° 27, ley 26.061). La posiilidad del me-
‘nor de contar con asistencia letrada, deberá leerse en armonía con las “garantias mínimas”
que —de un modo más amplio que el artículo comentado—consagra elart.27 delaley26.061
y que ha tenido signifcaivas precisiones interpretativas en nuestros tribunales.

Art.27.— «Emancipación». Lacelebración del matrimonio antes delos dieciocho años emancipaa
la persona menor de edad,

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las imitaciones previstas en este
Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, ex.
«cepto respecto del cónyuge de mala e para quien cesa a partir el día en que la sentencia pasa en
autoridad de cosa juzgada.

Sialgo es debido la persona menor de edad con cláusula de no poder peribirl hast la mayoria
‘deedad, la emancipación no altera la obligación nil tiempo de su exigibilidad.

1 Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Civil arts. 131 à 133, pre 1°.

Análisis dela normativa anterio. El Código Civil contemplaba la emancipación como un hito
que determinaba elcesedelaincapacidady la adquisición de aptitud para ejercer derechoscon
laslimitaciones que disponian los arts. 134 y 135. La emancipación podía darse por habilitación
de edad o por matrimonio. Desde que entró en vigencia la mayoría de edad a los dieciocho
años sólo subsistié la segunda. Este instituto permitía al menor desde el instante en que sece-
lebraba el acto nupcial, el ejercicio de su capacidad aunque con la limitaciones que contem-
plaban los rts 134y 135 del Cód. Civil. Erairrevocable, incluso si se disolvía el vínculo cuando
todavia eran menores. Ahora bien, en ese caso, no adquirían aptitud nupcial hasta que noal-
canzabanlamayoria de edad. Silosmenoresse habian casadosinautorizaciónno adquirianca-
pacidad parala administración y disposición delos bienesrecibidos attulo gratuito.Sisedecla-
rabalainvalidez del matrimonio la emancipación no quedabasin efecto salvo respecto delcón-
yuge de mala fe para quien cesaba a partir del día en que la sentencia pasaba en autoridad de
cosa juzgada.

Análisis de la normativa del CCCN. El ordenamiento mantiene en sustancia el mismo régimen
de emancipación, aunque lo hace concentrando los conceptos en menor cantidad de enuncia-
‘dos y sn realizarlas repeticiones innecesarias que contenía la redacción anterior. La norma f-
nalmente sancionada suprimió el requisito de la autorización judicial para contraer matrimo-
‘io que preveíael Anteproyecto. gual que enel sistema legal quele precedió, la emancipación
por matrimonio es irrevocable. Asimismo la declaración de nulidad de matrimonio no la deja
sin efecto salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cea el dia que la sentencia que de-
laralainvalidez queda firme, Reiterael enunciado queelCédigo Civil establecia en losarts. 132
y 137, en cuanto a que si algo es debido al menor de edad con cláusula de no poder percbirlo
hasta la mayoría de edad, la emancipación no atera la obligación ni el tiempo de su exigibii
(dad. No prevé—como lo hacia el Código Civi—la alternativa de que el matrimonio se dsuelva
cuando alguno de loscónyugesaún no hubiera cumplido losdieciocho afosnireiteralarestric-
ción a la aptitud nupcial que dicho cuerpo contenía. Los cambios legales relacionados con el
modo de suplirla falta de edad nupcial —que el art. 403, inc.) establece en dieciocho años—
tendrán incidencia enel instituto en comentario porque determinan los recaudos para que un
‘menor pueda casarse. El art. 404 del Anteproyecto requería dispensa judicial entodoslos casos
‘de matrimonio entre menores de dieciocho años. Finalmente la norma que se ocupa de losre-
quisitos para contraer matrimonio distingue entre los menores de edad que no hubieran cum

+ hammurabi

Tu) Persons Pumas

85 Arts. 28/30
plidolosdieitis años —quienes necesitan autorización udicial— los que tienen ente die
{sy dieciocho años que pueden casarse con autorización desusreprosentanteslegalesy,aal-

ta deésta, pueden pedirla venia judicial

_nt.28.— «Actos prohibidos ala persona emancipado». La persona emancipado no puede, icon
Autorin judia:

2) aprobärlas cuentas de sus tutores y dates finiquito;

1) hocerdonacóndebienes que hubese recibido a to gratuite:

©) afanzar obligaciones.
1 concodandasconlanomatve anterior: ôd. Ci art. 134
anis delanormativaanterior. Esablecialimitacionesalacapacidaddelemancipado,nore-
monibles icon autorizacin judicial. Estaseran: 1) aprobalascuentas de us tutores artes
finiquito, 2 donarlosbienesquehubiesentedbido attulogratuto, 3)aianzarobligacones.
Sonsupuestos de incapacidades de derecho
Análisis dela normativa del CCCN. Se prohiben losmismos actos, no hay innovacién en este
punto. Igual que en el régimen anterior se trata de incapacidades de derecho que dan lugara
Tonulidadabxolutadelacto,queenelnuevo régimen estácontempladaenelart 386eICCCN

A29.—«Actossujetos aautorizaciónjudicil». Elemancipado requiere autorización judidalpa-
radisponerdelosbienesrecibidosatítulo gratuito, La autorización debe ser otorgadacuandoelac-
osea detoda necesidad ode ventajaevidente.

1 Concordanciascon lanormativa anterior: Cód. Cil ars. 135y 136.

Analisis dela normativa anterior. El ódigo Civil contemplaba una segunda categoría de lim
tacones alos actos que podian celebrar los emancipados. Esas restricciones podian ser subsa-
nadas completando la voluntad del emancipado con la autorización judicial con la voluntad.
del cónyuge mayor. Consisti en as disposiciones a título oneroso de lo adquirido a título gra-
tuto. La leyrequería absoluta necesidad o ventaja evidente para otorgar la autorización y dis-
ponía que as ventas se hicieransiempre en subasta pública

Análisis de la normativa del CCCN. La nueva redacción del CCCN de una manera más sencilla
reitera a limitación que disponía el ordenamiento anterior en el art 135: los emancipadosre-
quieren autorización judicial para disponer —se entiende que a título oneroso por la lectura
armónica de esta cläusula con el inc. 2* del artículo anterior— de los bienes recibidos a título
gratuito, Dicha autorización igual que en el régimen anterior debe ser otorgada cuandoelac
sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Lo que el CCCN no impone —como lo hacia su
antecedente—es que las ventas de bienes deban serlo en subasta públic.

‘Art. 30.— «Persona menor de edad con titulo profesional habitante». La persona menor de edad
‘que ha btenido título habitante paraelejercicio de una profesión puede ejercetapor cuenta pro-
Piasinnecesidod de previa autorización. Tiene a administración disposición delos bienes que ad-
Quiere con el producto de su profesión y puede estar en Juice vilo penal por cuestiones vincula-
dasaclla,

1 Concordancias conta normativa anterior: Cd, Cl art. 128.

‘Analisis de la normativa anterior. Después dela reforma dela ley 26.579 que suprimió las dis-
posiciones que contemplaban lasituacién de los menores de edad comprendidos en la brecha
entrelos dieciocho y veintiünaños, el Código Givi autorizaba alosmenores de edad que hubie-
ranobtenido título habilitante a ejercerla profesión por cuenta propiasin autorización previ.

+ hammurabi

Art.31 PEA, 86
Lesreconacia capacidad para disponery administrar el producto de su trabajo, yloshabilitaba
para la defensa en icio de uestionesvinculadas a el. La normanosupeditabala posibilidad
de jercer la profesión ala autorización de los padresy en ese punto entraba en tension con el
art. 275 del mismo cuerpo legal que sila requería.

Análisis dela normativa del CCCN. Se reproduce la parte pertinente del art. 128 del Cód. Civil
enlaredación que e doa 26.579 En puntoa la necesidad de autorización de los progent-
tores lanormase enfrenta on el art. 681 del CCCN que establece que los menores de dieisis
añosno pueden ejercer oficio, profesión oindustriasin autorización. Asuvez el nuevo art. 683
permite presumir el aludido permiso respeto de los que ya hubieran cumplido los dieciséis.
Cuandonose trate detrabajo autónomo como el quedispone elarticulo, por debajo delos die-
cists añosrige la prohibición de trabajo infantil en relación de dependencia dispuesto por la
ley 26 390, en ineacon el Convenio 138/73 dela O1T —ratficadoporley24.650—sobrela edad.
minima de admisión al empleo. Las únicas excepciones dicha veda son os trabajos en empre-
sas de familia y con jornada reducida —art. 189 bis, LCTy 58, ey 26.727— ylosartisicos —au-
torizadosporelart.8" del Convenio 138/73 dela OIT y deferido ala reglamentación local.

Sección 3° — Restricciones ala capacidad.
Parágrafo 1° — Prindpioscomunes
‘Art 31. — «Reglas generals». La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por lass
guientes reglas generales:
2) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
‘encuentre internada en un establecimiento asistencial:
b) laslimiaciones ala capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio ela persona;
€ la intervención estatal tiene siempre carácter interdiscilinri, tanto en el trata-
miento como en el proceso judicial;
4) lapersona iene derecho arecibirintormación através de medios y tecnologías ade-
‘euadas para su comprensi
+) lapersonatiene derecho a participar enel proceso judicial con asistencia letrada, que
‘debe ser proporcionada porel Estados carece de medios;
A deben pririzarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y
rades,
1 Concordanciasconlanormativaamtaior: Cód. Chil rt. 52,53, 140 14,150,152 er,468,481y3616,
Análisis dela normativa anterior, Noexistiala enunciación dereglas generales La presunción
<decapacidad podia inferirse de losarts. 52,53, 140y especialmente 3616; l beneficio dela per-
sona como finalidad de las medidas adoptadas, de ls arts, 141, 468 y 481; prevaleca un abor-
‘dajemédicoenlosarts. 142, 143y 150, modificado pore interdscplinarioqueintroduciael art.
152 tr, y un modelo de sustitución enla toma de decisiones. a través del nombramiento de un
curador.

Analisisde la normativa delCCCN. Se establecen principios básicos en materia de restricción al
ejercicio dela capacidad, cuya enunciación noes taxativa. Su contenido indica que el CCCN prio-
riza los aspectos personales sociales y familiares de estas personas por sobre los patrimoniales
(fundamentos del Anteproyecto).

Ni desprotección ni sobreprotección; existe el derecho de requerir y el deber de brindar una
protección limitación proporcionada.

+ hammurabi

%

Titulo Perso han Bi <p

Art.32

La capacidadiuriica conforme el Comité sobre os Derechos de as Personas con Discapacidad
interpreta elar 12 de a respectiva convención enla Observación General n° 1 de 2014, in-
‘ug la capacidad deserttuar de derechos yla de actua en derecho

Encoincdencia con enc. a) el art 3° dela ley 26.657 dice quese debe partir de lacapacidad
detodaslaspersonas.

Enelinc.£)se advierte una aplicación del principi jurídico (art. 2°) que señala que el interés
Superior de a persona afectada en su capacidad de ejercicio ha de tener una consideración
primordial (arg. art. 75, inc. 23, Const Nacional y Convención sobre los Derechos de las Perso-
ras con Discapacidad)

La compleida de esta temática demanda el abordaje nterdisciplinari previsto en eine.
Eline d) alude al derecho a ser informado “a través de medios y tecnologías adecuadas para
sucomprension”, que de igual modo es contemplado por el art. 11 ey 2657, cuyoart 7%
inc j prevé que en caso de falta de comprensión del paciente se comunicará alos familiares,
tutoreso representantaslegalesy por la ley 26528, que dispone en su ar. que en tal caso se
brinde al representante legal, en su defecto, al cónyuge que comviva con 610 a quien con
va esté cargo desu asistencia o cuidado y alos familiares hasta el uarto grado de consan-
uinidad. Asuvez este derecho aser informado ha sido reconocido porlosnros. 12y 19de os.
Principios para la Protección de ls Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atencién de la
Salud Mental de Naciones Unidas (integrados ala ley 26.657 porsu art. 29.

El derecho a participar en el proceso, mencionado en el inc.e) y previsto en el art. 707, es una
consecuencia del genérico derecho a participa en os asuntos que es atañen y aque seremue-
van la barreras que impiden o dificultan tal participación. Se trata de un principio jurídico
quesubyace alo largo de la Convencin sobre os Derechos de as Personas con Discapacidady
constituye la dave de a efectividad de los derechos en ella reconocidos.

La participación en el proceso es asimismo reflejo del derecho al debido proceso consagrado
enlart 18 dela Constitución Nacional.

Ensintonia con ein.) el art. 7, inc.) de la ley 26557 también contempla el derecho aser
tratadocon I altemativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y
bertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.

rt.32.— «Persona con capacidad restringida ycon incapacidad». Eljuez puede restringirlacapa-
idad para determinados actos de una persona mayor detreceaños que padece una adición o una
alteración mental permanente o prolongada, de sufcente gravedad, siempre que estime que del
ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona asus bienes.

Enrelacióncon dichos acts, el juez debe designar lo los apoyos necesarios que prevé elart.43,05-
pecficando ls funciones conlos ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias
delapersona.
Elolesapoyosdesignados deben promoverlaautonomiay favorecerlas ecisiones que respondan.
als preferencias de a persona protegida.

Porexcepción, cuando a persona se encuentre absolutamente imposibilitada e interacciona con
suentorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y elsistema de
Apoyos esulteinefiaz, el juez puede declararla incapacidad y designar un curador.

= Concordancis con a normatva anterior: Cód. Civil arts. 141 y 152 bis.

‘Analisis dela normativa anterior. Se declaraban incapaces por demencia as personas mayo-
res de catorce años que por causa de enfermedades mentales no tuviesen aptitud para dirigir
supersona o administra sus bienes. E inhabilitado quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefaciente estuviesen expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales su persona o pa-
trimonio.y alos disminuidos en sus facultades cuandosin llegar al supuesto previsto enel art.

» hammurabi

Arts. 33/34 odo? ESF genera 88

141, eljuez estimase que del ejercicio de suplena capacidad pudiese resultar presumiblemente
daño asu persona patrimonio.

Análisis de la normativa del CCCN. La restricción, que abandona el término demencia, ahora.
comprendetanto el supuesto de adiciones —en consonanciacon lo previsto en el ar. 4* dela.
ley 26657—como el de alteraciones mentales, permanentes o prolongadas de suficiente gra-
vedad, La declaraciónsólosejustiicasise estima que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a la persona o asus bienes

Los apoyos hacen obvia referencia al art. 12 dela Convención sobre los Derechos de las Perso
nas con Discapacidad, Y los ajustes razonables están descriptos en el art. 2° de esa Convención
Es precis señalar que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hasseña-
lado la necesidad de que se reemplacen los regímenes basados en la adopción de decisiones
sustitutivas por otros que se basen en el apoyo ala adopción de decisiones (Observación Gen-
eral n°1 de 2014 y Observación Final respecto de Argentina de 2012).
“Aunentoscasos de excepción ens cuales se considere necesario declarar la incapacidad—hi-
Pótesisque podría incluir imposibilidades de origen fsico—, deberán respetarse la voluntad y
laspreferencia de la persona en la medida que de algún modo puedan ser conocidas yen tan-
tonoresulte perjudicial para ell,

Art33.-— «legitimados». Están legitimados para solictarla declaración de incapacidad y decapa-
dad restringida:

a) el propio interesado:

b) elcónyugenoseparado dehechoy elcomiviente mientraslaconvivendanohayace-

sado:

9 losparientesdentr delcuartogrado;sifueran porafinidad, dentro del segundo grado;

d) elMinisterioPúblic.
im Concordancias conlanormativa anterior: Cd. Cars, 59, 144, 152 bi, 156, 157,491, 1284, 3574
3575,
‘Analisis dela normativa anterio. El art. 144 del Cód. Civil disponía que los que podían pedirla
declaración de demencia eran: 1)cualquierade los cónyuges noseparado personalmente o di-
vorciado vincularmente. 2) os parientes del demente. 3) El Ministerio de Menores. 4) E res-
pectivocónsul sel demente eraextranjero. ) cualquier persona del pueblo, cuando eldemen-
tera furioso, oincomodaba alos vecinos,
Análisis de la normativa del CCN, Se elimina la legitimación del “respectivo cónsul” y la de
“cualquiera persona del pueblo”, que habían recibido críticas en doctrina, Se prevé la del pro
pio interesado, cuya conveniencia también se había destacado, se precisa el grado de paren-
tesco, se toma como referencia la separación de hecho y e incorpora al convviente. Conviene.
recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que por excepción el
¡Congreso Nacional tiene facultados para dictar normas procesales cuando sea pertinente sta
blecerciertos recaudos de esa indole afin de asegurar la eficacia delas instituciones reguladas
porloscódigos de fondo (CSIN-Falls, 137.303; 138.157; 141.254; 162:376; 328-1146)

‘Art. 34.—aMedidas cautelares», Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias
para garantizar los derechos personales y patrimoniales de La persona. En tal caso, la decision debe
determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de
un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones especii
casseginel caso.

= Concordancas conta normativa anterior: Cód. Cl arts. 147,148, 154,471, 88,493 494,

+ hammurabi

Titulos ~ BersdnS hom: Arts. 35236

‘Andlisis de la normativa anterior. Además de la designación de "un curador provisorio quelo
represente y defienda" (art. 147) el juez podía nombrar un curador interino alos bienes oun
interventor ensu administración art. 471). Cuando la demencia aparecía notoria e indudable,
eljuezmandabarecaudarsusienesy losentregaba bajo inventario al curador paraquelosad-
ministara.

Análisis de la normativa del CCCN. Se prevén medidas cautelares personales y patrimoniales
(on amplituden tanto sean necesarias para garantizar los derechos de la persona. Pueden im.
portar funciones de asistencia representación.

Para dar respuesta a la problemática de una persona con padecimiento mental conviene abrir
el juego alos distintos recursos (humanos y materiales) de la red social y cultural enla que se
encuentre, La convocatoria puede ser alos parientes, amigos, profesionales, miembros de una
«comunidad religiosa, de un club, de un centro cultura, de una asociación o fundación relacio-
nados con ellay se puede recurrir a los bienes con que cuente (estudios, oficios, habilidades,
propiedades, pensiones)

Dentro de las disposiciones de derecho internacional privado, el art. 2641 regla que la autori-
dad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de pro-
tección que resulten necesarias respecto de las personas con incapacidad o con capacidad res-
ringida.

‘Art. 35.— «Entrevista personaly. Eljuez debe garantiza la inmediatez con elinteresado durante
el proceso y entrevistaro personalmente antes de dicta resolución alguna, asegurando la acces
idad y ls ajustes razonable del procedimiento de acuerdo ala situación de aquél. El Ministerio
Públicoy al menos, un letrado que preste asistencia alinteresado, deben estar presentes en las au
diendas.

= Concordancias conta normativa anterior: Cd. Ci, ars, 59 147 y 491 2494

Análisis de la normativa anterior. No estaba prevista la entrevista personal en el Código Civil,
aunque enel procesal nacional (rts. 630, 633 y 636).

Análisis de la normativa del CCCN. Esta norma concreta el principio de inmediación, el dere-
cho aser odo el derecho participar.

La decisión que ha de ser precedida por la entrevista personal es, clar está laatinentealaca-
pacidad de la persona.

Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecua-
das que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un ca-
so particular, para garantiza à las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales art.
2, Convención sobre los Derechos delas Personas con Discapacidad).

Alrespecto resultan relevantes as 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso ala Justicia de as Perso-
nas enSituación de Vulnerabilidad.

"Nose contempla a figura de un curador provisorio sino de un abogado defensor.

La intervención del Ministerio Público obviamente no se circunscribe ala audiencia. Está des-
cripta en el art. 103, que prevé que su omisión causa la nulidad relativa del ato; y a nivel na-
ional está regida por la ley 24.946

Art. 36. — «intervención del interesado en el proceso. Competencia». La persona en cuyo interés
se leva adelante el proceso es parte y puede aportar todas ls pruebas que hacena su defensa.

Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de rstrción de la capacidad ante el juez.
correspondiente a su domicilio del lugar de su internación, ia persona en cuyo interés se lleva

+ hammurabi

i

Art. 37 90

adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y
lepresteasistencialatradaen eljvido.

Lapersonaquesolidtéla dedaradôn puede aportar toda case de pruebas paraacreditarloshechos
invocados.

1 Concordancias conlanormativa anterior: Cód, Chil ars 140,142, 147,404, 405 475,

‘Analisis dela normativa anterior. La intervención del interesado enel proceso estaba prevista
fundamentalmente través del curador designado por el juez.

Análisis de lanormativa del CCCN. La Corte Suprema ha destacado en materia de competen-
dalaimportandade extremarlasalvaguardadel principio de inmediatez en procura de dar efi
‘az protección dela persona que se encuentra internada (CSIN-Fallos, 331:211; 328-4832).
Losnros. 1.6 y 18.1 de losPrincipios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejora-
miento de la Atención de la Salud Mental de Naciones Unidas (integrados ala ley 26.657 por
suart.2”, agregan que el defensor no podrá representar en las mismas actuaciones a una ins
titución psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representara un familiar de la perso-
na de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no existe ningún con
flicto de intereses,

EIn® 18.2 de los Principios contempla el derecho a un intérprete y el n° 18.3 a que la persona
en cuyo interés se leva adelante el proceso o su defensor pueden solicitar y presentar en cual-
quier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otrosinfor-
mes y pruebas orales, escritas y de otra indole que sean pertinentes y admisibles.

Existe amplitud probatoria, aunque lo insoslayable e el dictamen interdisiplinario indepen-
diente.

Art37.— «Sentencia». Lasentenci se debe pronunciar sobre ls siguientes aspects vinculados.
ala persona en cuyo interés se sigue el proceso:
2) diagnóstico y pronóstico;
b) épocaen quelasituación se manifestó;
©) recursos personales, amiliresy sociales existentes;
regimen para a protección, asistencia y promoción dela mayor autonomía posible.

Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisiplinario.
1 Concordancias con normativa anterior: Cód. Civil, ars. 140 143 152 er.

Análisis dela normativa anterior. Elart. 152 terreglabaquelasentencia debía fundarse enun
examen de facultativos conformado por evaluacionesinterdiscplinaias.

Análisis dela normativa del CCCN. Lostópicosson similares loscontenidos en elart.631 del
Código Procesal Cl y Comercial dela Nación, pero con una connotación mas propia del modelo.
socialdeladiscapacidad, pueshace hincapiéen asituación—no.en laenfermedad—, enlosre-
(ursospersonales, familiares sociales, y enla promoción dela mayor autonomía posible. Nose
trata, obviamente, de suprimir por ly la enfermedad o alteración mental que son parte de la
realidad —yse mencionan en losarts.32, 45 y 46 de esta sección—, sino de poner el acento en
laremoción delas barreras que impiden 0 difcultan la participación social dela persona en cu
yointeréssesigue el proceso,

La ley 26.657 prevé en su art 8° que la atención de la salud mental esté a cargo de un equipo.
interdisciplinario integrado por profesionales,técnicosyotrostrabajadores capacitados con
la debida acreditación de la autoridad competente, que incluya la áreas de psicología, ps
quiatri, trabajo socia, enfermería terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pert:
entes. sta nômina no e taxativa (art. 8, decr-1egl. 603/13)

+ hammurabi

Talente AEBS OS ats, 3640

Esnecesario que el dictamen del equipo intedisciplinario independiente verse sobre os pun-
tos aqui mencionados para que la sentencia pueda tenerlos en cuenta,

‘art 38. — «Alcances de la sentencia». La sentencia debe determina a extensión y alcance dela
testricióny especificar las funciones y actos quese limitan, procurando que la afectación dela au-
{onomia personal ea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o
curadores de acuerdo al establecido en lart.32 de este Código y señalar las condicions de vai
¿ez dels actos especificos sujetos larestricióncon indicación de la olas personas intervinientes
yla modalidad desu actuación.

u Concordanciscon la normativa anterior: Cód. Gil ar. 152 er

Análisis de la normativa anterior. Lareforma introducida por la ley 26.657 (art. 152 te) tam
bién prescribía que a sentencia debia especificar las funciones y actos queselimitaban, procu-
rando que a afectación de la autonomía fuese la menor posible

‘Andlisisde la normativadel CCCN. Puesto que el sistema de protección ha deser proporcional
yadaptado a lascircunstancias de la persona (art. 12, Convención sobre los Derechos de las Per
sonas con Discapacidad), necesario y apropiado para su bienestar (art. 1, Convención Intera-
mericanaparala Eliminación de todas as Formas de Discriminación contralasPersonascon Dis-
capacidad), debe detallarse yespecificarse el alcance dela sentencia. La determinación de as
condiciones de validez delosactossujetos restricción se complementa con la nulidad prevista
enelart. 44

Ant.39.— «Registración delasentencia». La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado
ii y Capacidad delas Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento,
Sinperjuci delo dispuesto en el at.45, los ctos mencionados en ste Capitul producen efectos
contra terceros recién a partir dela fecha de inscripción enel registro.

Desaparecidas ls restricciones, e procede ala inmediata cancelación registra.
Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias.

Análisisdela normativa anterio. El Código Civ no preveíala inscripción delasentencia,aun-
que sel Código Procesal Civil y Comercial dela Nación en su art. 633.

Análisis dela normativa del CCCN. Esta disposiciónse corresponde con elart.44 que prescribe
lanulidad de los actos realizados con posterioridad alainscripción. Interesa destacar quela ley
26413 dispone en su art. 88 que se inscibirán un libro especial quese llevará en La Dirección
General todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas y en su art. 89
quesin perjuicio delo dispuesto por leyes de fondo dela Nación, los actos mencionadosno pro-
ducirán efectossino desde la fecha de inscripción en el registro.

[At 0. — «Revisión». Larevisión dela sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier mo-
‘mento instancias del interesado. Enel supuesto previsto en el art 32, la sentencia debe sr rei
‘sada poreljuezen un plazono superior res años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisc-
plinarios y mediando a audiencia personal con elinteresado.

Esdober del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo dela evisiónjudiiala querefe-
reel párrafo primero e instar, en su caso, aque éstase leve acabosieljuez no la hubiere efectuado
enelplazo all stablecido.

= Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Cl art 152 tr.

Análisis dela normativa anterior. Elart. 152 ter del Cód. Civil había establecido que lasenten-
ano podía extenderse por más de tres años, discutiéndosesielloimportaba un proceso dere-
habilitación en os términos del art 135 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

+ hammurabi

Art at Libro) 2.

Análisis delanormativadel CCN. La disposciônconcuerdaconeln° 1delosPrincipiosparala
Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención dela Salud Mental de
las Naciones Unidas, que expresa que la decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un re.
presentante personal se revisaränenlosintervalos razonables previstos enla legislación nacio-
al, y con el ar, 12 dela Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que
prescribe quelasmedidasrelatvasal ejercicio delacapacidadjuridicahandeaplicarseenelpla-
20 méscorto posible estarsujetas a exämenes periódicos por parte de una autoridad oun 6r-
‘gano judicial competente, independiente e imparcial

La finalidad de las disposiciones atinentes a la limitación de la capacidad de ejercicio impide
considerar que los efectos del pronunciamiento cesan de pleno derecho a los tres os.

Por tratarse de un proceso de revisión, con nuevos dictámenes interdiscilinarios y audiencia
del interesado, no podrá prescindirse de un abogado defensor, que, salvo motivos que indi
‘quen lo contrario convendrá que sea el mismo que Io ha asistido o representado hasta enton-
ces, enrazón del vinculo de confianza que tal función genera, máxime tratándose de personas
ensituación de vulnerabilidad.

Art.41.— «Internación». Lainternaciónsin consentimiento de una persona, tenga o no restringi-
‘dasu capacidad, procede sólosisecumplenlos recaudos previstos enla legislación especial ylasre-
‘las generales de esta Seción.En particular:

2) debeestarfundadaen una evaluación de un equipointerdisiplinario de acuerdoalo
dispuesto enel art. 37, queseñalelos motivos quelajustificany la usencia de unaal-
termativa eficaz menos restrictiva de sulibertad;

b) sóloprocedeantelaexistenciaderiesgocierto inminente deun daño de
‘alapersona protegida o para terceros;

9 esconsiderada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y poreltiempo másbre-
ve posible; debe ser supervisada periódicamente;

d) debe garantizarse eldebido proceso, elcontroljudic
fensa mediante asistencia juridica;

+) lasentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y pe-
riodicidad dela revisión

‘Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre ono internada, goza delos derechos fun-
ddamentalesy sus extensiones.

1 Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Civil ars. 82 y 483.

Análisis de la normativa anterior. El art, 482 del Cód. Civil (modificado por a ley 26.657) esta
blecía que no podía ser privado de sulibertad personal el declarado incapaz por causa de en-
fermedad mental o adiciones, salvo enloscasos de riesgo cierto einminente parasio parater-
ceros, en cuyo caso debía ser debidamente evaluado por un equipo interdicipinario del serv
Go asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Análisis dela normativa dol CCCN. La internación involuntaria está regulada porlosarts. 20 y
ss. dela ley 26.657.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que, de resolverse la implementación:
de una medida deinternación, ésta debe durar el tiempo mínimo e indispensable, enrazón de
ser un tratamiento restrictivo puede presentarse como última opción, dejando sentada la re
¿la de a libertad del paciente (CS/N-Falls 331:211)

Cuando la internaciön resulta necesaria puesto que —por ejemplo—la persona no puede vivir
auténomamente in riesgo cierto de daño yla familia no se encuentra en condiciones de con-
vivir cn ell, habrá de evaluarse la posibilidad de utilizar distintos medios, como internación

CA

mediatoy el derecho de de-

+ hammurabi

Titulo Perch ai

Art. 42

domiciliaria, familias de quarda, casas de medio camino, hogares, hostales, residencias hos-
pitales. Y atin ls alternatives más restrictivas —como la internación en un establecimiento de
lud mental por largo tiempo no deben importa excluir ala persona de la comunidad.

À fin de preservar su derecho a la plena inclusión y participación en la comunidad, debe ase-
gurarse que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de rsi-
¿encia y dónde y con quién quieren vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se
Vean obligadas a iv con arreglo a un sistema de vida específico; que tengan acceso a una va-
riedad de servicios de asistencia domiciliaria residencia y otros servicios de apoyo della comu:
idad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para faclitar su existencia y su inclu:
siónenlacomunidad y para evitar su aislamiento oseparación de sta (art. 19, Convención so-
bre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Lo deseables, ciertamente, garantizar tanta libertad como sea posible y tanta protección co-
‘mo seanecesara, También ha dicho la Corte Suprema que los principios de legalidad razonabi-
lidad proporcionalidad, igualdad y tutela judicial delas condiciones de encierro forzoso —sea
por penas, medidas de seguridad o meras internaciones preventivas y cautelares de personas.
sinconductas delictivas con fundamento muchas veces enla peligrosidad presunta y como una
instanciadel tratamiento —, actualmente seven fortalecidos y consolidados en a Constitución
Nacional art. 16,17, 19,3, 41, 48y 75, ins. 22y 23) instrumentos internacionales de derechos.
humanos con jerarquía constitucional y otros convenios en vigor para el Estado Nacional (CSIN-
Falls, 331:211). Las reglas del debido proceso deben, con mayor razón, ser observadas en los
procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de
vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente.
{quienes son sometidos a tratamientos de esta indole, eigiéndose por ende, como esencial el
control por parte de os magistrados de las condiciones en que aquéllase desarolla(CSIN-Fa
llos, 328:4832).La internación voluntariase halla reglada por losarts 14yss. de la ley 26657.

1.42, — «Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación einternacón». La autoridad pú
bicapuedo disponer l traslado deuna persona cuyo estado no admita dilaciones se encuentren
riesgo certo e inminente de daño para io para terceros, a un centro de salud para su evaluación,
neste caso, sifuese admitida internación, debe cumplisecon os plazos y modalidades estable-
idosenla legislación especial Las fuerzas de seguridad y servicos públicos de salud deben prestar
auiioinmediato.

Concordancias conlanormativaanterio: Céd. Civil art 482.

Análisis dela normativa anterior. El art. 482 del Cód. Civil (modificado por la ley 26.657) tam-
bién preveia eltraslado para una evaluación, expresado como un deber.

‘Andlisisdelanormativadel CCCN. Elart.20 del decr-regl.603/13 dispone que debe entender-
sepor riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que yasco-
nocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio la vida o inte-
gridadfisicade a persona ode terceros.

Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminen-
te para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir pro-
curando evitar daños, dando parte inmediatamente ÿ colaborando con el sistema de emer-
gencias sanitarias que corresponda (art 20, decr-regl. 603113),

Lares, 506/13 del Ministerio de Seguridad ha reglamentado las Pautas para la Intervención de
los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad con el objeto de preservar la seguridad en situa

iones que involucran a personas con presunto padecimiento mental o en situación de consu:

mo problemático de sustancias en riesgo inminente parasío para terceros.

+ hammurabi

Arts. 43/44 UBB Pre 9
Parágrato2* — Sistemas de apoyoal ejercicio
delacapacidad

‘Art. 43.—«Concepto. Función. Designación». Seentiende por apoyo cualquier medida de carâcter

judicial o extrajudicial quefcite la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigirsu

persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en genera.

Las medidas de apoyotienencomo función lade promover a autonomía yfaciitarlacomunicacin,

lacomprensión yla manifestación de voluntad dela persona para el ejercicio deus derechos.

Elinteresado puede proponer al jueza designación de una omás personas de suconfianzaparaque

le presten apoyo. Eljuez debe evaluar los alcances dela designación y procurar la protección dea

personarespecto de eventualesconflictosdeinteresesoinfluendaindebida.Laresoluciöndebees-

tablecerla condición y a calidad de as medidas de apoyo y de ser necesaro, ser inscripta enel Re-
rode Estado Cvily Capacidad de as Personas.

1 Concordancias con a normativa anterior: Cód. Civil art. 468.

‘Analisis de lanormativa anterior. En el Código Civil primaba la idea de protección a través de

larepresentaciôn del curador.

Análisis de a normativa del CCCN. Aquíse advierte especialmente la adecuación del derecho

positivo la ConvenciónsobrelosDerechosdelasPersonascon Discapacidad (Fundamentos del

Anteproyecto)

Se propone pasar de un sistema centrado en la sustitución para la toma de decisiones a uno

basado en el apoyo para adoptarlas.

Se trata de ayudas o recursos, de distintos tipos e intensidades, ajustados alas necesidades de

quien os precisa para el ejercicio de sucapacidad, quese complementan con a implementación

delassalvaguardas adecuadas y efectivas para impedir abusos (ar. 12, Convención citada),

Los apoyos deben procurar que la persona en la medida de sus posibilidades tenga la oportu-

nidad de desarrollar plenamente su potencial humano y el sentido de su dignidad y autoesti-

ma, como asi también sus talentos y su creatividad (ar. 24, Convención citada)

Ha detenerse en cuenta lo expresado sobe las redes de apoyo contempladas en el art. 34.

Parágrafo 3" — Actosrealizados por persona incapaz
‘0concapacidadrestringida

[Art 4. — «Actos posteriores ala inscripción delasentencian. Son nuloslos actos dela persor
‘apaz y con capacidad restringida que contrarian lo dispuesto en la sentencia realizados con poste-
rioridad a suinscrpciôn en el Registro de Estado Cv y Capacidad delas Personas.

1 Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil arts.472y 1041

Análisis de la normativa anterior. El art. 472 del Cód. Cil disponía que eran de ningún valor
Los actos posteriores al pronunciamiento que declaraba la incapacidad, discutiéndose si podía
invocarse el desconocimiento de buena fedelasentenciaysiello podía plantearse aun después
dela inscripción

AnálisisdelanormativadelCCCN. Se opta porlainsripción, previstaen elart.39,comoelele-
mento cave a tener en cuenta para decidir sobre la nulidad. Eta inscripción hace oponiblela
declaración de incapacidad o capacidad restringida frente a terceros, aunque la naturaleza o-
al delos registros dificultesu adecuado funcionamiento,

‘Ante un planteo de nulidad deberá ilucidarse sel acto impugnado cae en la órbita de lo de-
terminado por el pronunciamiento judicial.

La nulidad esrelativa (arts. 386 388, CCCN),

+ hammurabi

dialectos MN ENOS.

‘rt 45,— «Actos anteriores inscripción». Los actos anteriores al inscripción de a sentencia
sr dedaradosnuls, si perudicn aa persona incapaz o con capacidad restringida y se

ample elgunodelossiguientes extremes:

2) laenfermedad mental era ostensible ala época el celebración del acto:

1) quien contrat con dlerade malate;

à) elacoesatitule gratuito.
Concordancias on anormativa anterior: Cd Ci art. 473.
Analisis dea normativa anterior. Los actos anteriores la declaración de incapacidad podian
fer anvladossila causa delainterdicién declarada porel juez exista públicamente enla épo-
cen que fueronejecutados.
Análisis del normativa del CCCN. Son pasibles de nulidad (ya no se prevé la distinción entre
actosrulosyanulable enel capítulo delaineficacia de os cto juidios)losactosaítulogra-
tuitoorealizadoscon mala feprobada o presunta(conenfermedad mental stensiblealaépo-
da delacolebración).
No esnecesario demostrarla falta de discernimiento en el momento del act, basta que la en-
fermedad exsise “ena epoca”.Se atiende a una suerte de período de sospecha, correacio-
nado con la previsión delat. 37, ine).
La apiación analógica de esta norma puede cobrar importancia ante a ausencia de una dis
posi similar a os arts, 900 y 1045 del Código Cl.

Arts. 45/47

Ant.46.— «Persona fallida». Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriors la
‘icin de a sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del ac-
tomismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la accién parala declaración dein-
‘@pacidad capacidad restringida, que el acto sea titulo gratuito, o quese pruebe que quien con
tratécon ella tué de mala e.

1 Concordanciascon la normativa anterior: Cod. iil art. 474

Análisis dela normativa anterior. Se podian impugnar por causa de incapacidad los actos en
trevivos de una persona que hubiera fallecidosiaquéllaresultase de losmismosactos se hubie-
raconsumado después de promovida la accion judicial ose demostrase la mala fede quien con
trat6 conel allecido.

AndlsisdelanormativadelCCCN. Alhacerreferenciaalosactos “anterioresalainscripcionde
lasentencia*, elarticulopareceno comprender —adiferenciadelanormativaprecedente—los
supuestos en que no se dicts tal sentencia. Pero al mantener como excepción ala prohibición
e impugnar el "que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la deda-
ración de incapacidad o capacidad restringida”, cabe interpretar que no está enla finalidad de
la disposciôn excluir aquel supuesto.

e precisa que además de las salvedades establecidas enla anterior legislación, también pue-
den impugnarse los actos a titulo gratuito.

Lanulidad delos testamentos y de ls disposiciones testamentarias est reglada en el ar. 2467.

Parágrafo" — Cese dela incapacidad y de lasrestriciones
ala capacidad

Ar47.— «Procedimiento para el ese». Elcese dela incapacidad dela rstrción ala capacidad

‘debe decretarsepor el juez qu la decaró, previo examen de un equipo interdisiplinario integra-
do conforme alas pautas delat. 37, que dictaminesobre el restablecimiento dea persona.

+ hammurat

Arts. 48/49 Libro VEA Pate Senet %

Siel restablecimiento no es tota, el juez puede ampliarla nómina de actos que la persona puede
realizar porsioconla asistencia de su curador o apoyo.

1 Concordancascon a normativa anterior: Cd. Civ, ars 150,158, 484 493.
‘Analisis dela normativa anterior. Elart. 150 disponiala cesacin dela incapacidad por elcom-
pletorestablecimiento delos dementes, solo tendría lugar después de un nuevo examen desa-
nidad hecho por facultativos; y después dela declaración judicial, con audiencia del Ministerio
deMenores.

Análisis dela normativa del CCCN. El cese también podrá tener lugar en ocasión dela revisión
delasentencia,

Este cese no es óbice, claro est, para que la persona, más allá del proceso, organice voluntaria-
mente sus propias medidasde apoyo; otambiénsus propios resguardos através e directivas an-
ticipadas que versen sobre susalud mental osu capacidad arts, 60 y 139, CCCN; 11,ley 26529).

Parágrafo 5* — Inhabilitados

Art.48.— «?ródigos». Puedenserinhabilitadosquienes por a prodigalidaden lagestiöndesusbie-
es expongan asu cónyuge, convivienteoasushijosmenoresde edad ocon discapacidad a pérd-
da del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece
una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación su edad y me-
dio social implica desventajas considerable para su integración familiar social, educaconal labo-
ra. La ación sé corresponde al cónyuge, convvient ya losascendientes y descendientes.

1 Concordancias onlanormativa anterior: Cód. Civil, art. 152

Análisis dela normativa anterior. Se podia inhabilitar judicialmente por embriaguez habitual
ouso de estupefacientes, por disminución en las facultados y por prodigalidad. Los protegidos
Porladeclaraciön de inhabilitación por prodigalidady ls, consecuentemente, legitimados pa-
ra accionar, eran el cónyuge, os ascendientes y los descendientes. Debía haberse dilapidado
tuna parte importante del patrimonio.

Análisis de a normativa del CCCN. Apunta especialmente ala protección del interés patrimo-
nial familiar (Fundamentos del Anteproyecto), aunque se advierte que el conjunto expuesto
porla prodigalidad noes, enla letra del artículo, igual al de los legitimados.

Parala inhabilitación no es necesaria la preva dlapidación de una parte importante del pa
Elconcepto de discapacidad que transcribe la norma es el del art. 2° de la le 2.431, pero según
art. 1° dela Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad as personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales senso-
riales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en a sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Ha dicho la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos que esta Convención tiene encuenta el modelo social para
“abordar a discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exdusivamente por la
presencia de una deficiencia física, mental intelectual o sensorial, sino quese iterrelciona con
Les barrera limitaciones que socialmente eisten para que ls personas puedan ejercer sus de-
rechos de manera efectiva ("Furlan y Familiares . Argentina”, 31/8/12, serie C, n°246, párr. 133).

Art.49.— «Efectos». La declaración de inhabilitación mporta la designación de un apoyo, que de-
be asistir alinhabiitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás ac
‘os que eljuezfij ena sentencia.

= Concordancas<con la normativa anterior: Cd, Chil art. 152i

+ hammurabi

ui Tapias

análisis dela normativa anterior. Se nombraba un curador yse aplicaban eno pertinente as
Formas relatives la declaración de incapacidad. Sin la conformidad del curador, elinhabiita-
ono podia disponer de sus bienes por actos entre vivos

análisis dela normativa del CCCN. Nose prevé similar aplicación supletoria, pero la inhabil
feción importa también una limitación de a capacidad, por ello, aunque noestä contemplada
la revisión cada tres años, podría argumentarse en favor de el. La designación de un apoyo,
en lugar de un curador, con la ductiidad que entraña esta figura, permite imaginar distintas
"medidas para que sin dejar de proteger el patrimonio familiar, se procure que la persona pue
da recuperarsu aptitud para gestionar adecuadamente sus bienes.

9 Arts. 50/52

1,0. ucese de la inhabilitación». El cese de a inhabilitación se decreta por el juez que la de
dats previo examen iterdiciplinaio que dictamine sobre elrestablecimiento de la persona.
Sielresablecimiento no es total eljuez puede ampliarla nómina de actos que la persona puede
realzarporsíocon apoyo,

1+ Concordancasconlanormativa anterior: Cbd, Civil art. 152 bi

úAnólisisdelanormativa anterior. No estaba expresamente prevista en el Código Chil

Anólisisde la normativa del CCCN. El restablecimiento dea persona importa la recuperación
dela aptitud para gestionar sus bienessin exponer el patrimonio familiar

Están legitimados el cónyuge, el coniviente, os ascendientes los descendientes y también el
‘propio inhabilitado y quien haya sido designado como apoyo.

Capítulo
Derechos y actos personalisimos

Art.51.—elnviolablidad dela persona humana». La persona humana es inviolable y en cualquier
“ircunstanciatiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

1 Concordanciscon lanormativo anterior: No existen concordancia.

Análisisdela normativa anterior, La protección dela dignidad dela persona humana no esta:
baexpresamente consagrada enel Codigo Civil, que no contenia una enumeración de losdere-
hos personalíimos. Todos los entesconsignos característicos de humanidad, sn distinción de
cualidades. accidentes eran considerados personas de existencia visible. Fue ladoctrina auto
ralyjurisprudencal laque brindo las bases para su protección fundada en lasnormas presentes.
enla Constitución Nacional yenlostratados internacionales.

Anállsisdela normativa del CCCN. La nuevanormativa, en sintonia con la Constitución Nacio
nalylos tratados internacionales firmados por la República Argentina, coloca ala persona hu-
mana alsujeto,enunestado donde su consideracióntieneuun valorintrinseco absoluto. Sucon-
diciôn no puedeserinstrumentalizada,

Ar.52.-— «Afectacones la dignidad». La persona humana lesionada en suintimidad personal o
familiar honraoreputació, imagen oidentidad, o que de cualquier modo resulte menoscabadaen
su dignidad personal, puede recamarla prevención y reparación dels daños sufridos, conforme a
Lo dispuestoen el Libro Tercero, Titulo V, Capitulo 1.

1 Concordancias on a normativaanterior: Cod, Civil, 1071 bi, 1089 y 1090.
Análisisdelanormativaanterior. Laafectación arbitraria dela intimidad personal estaba pro-
tegida dentro del marco del abuso del derecho, Se establecalareparación en equidad La int-

* hammurabi

Art. 53 tibro} © Parle Jedera, 98
midad familiar no era mencionada. La honra o reputación estaba protegida dentro delos he-
chosproducidos por a fuerzay eltemor El Código Civilcomputalas consecuencias esarcitorias
de injurias calumnias de cualquier especi y de una acusación calumniosa (arts 1089 y 1090)
Laimagen de una persona no estaba legislada dentro del Código Civil, sino en laley 11.723.
Análisis de lanormativa del CCCN. Seconsiderala afectación desu intimidad como un atenta-
‘do asu dignidad, porlo que habilitala prevención y eparación de losdaños sufridos aesteres-
pecto. Remite lo normado respecto de laresponsabilidadcivilque establece quelareparacion
integral por violación de los derechos personalísimos de lavictima, de su integridad personal,
susalud psiofiic, sus afecciones espirituales legítimas y as que resultan delainterferenciaen
su proyecto de vida. La reparación del daño debe ser plena, osea, larestitución de lasituación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Ex-
presamente prevé que en el caso de daños derivados de la lesion del honor, la intimidad o la
identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de lasentencia, o
desuspartes pertinentes, acosta del responsable. Está legitimado parareclamar a indemniza-
cidndelasconsecuenciasno patrimoniales el damnificado diretoy según lascircunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivian con aquél recibiendotratofa-
mil ostensible. Seincorpora la categoria de intimidad familiar como un ámbito colectivo de
autonomía, El factor de imputación essubjetivo.

At.53.— «Derecho ala imagen». Para captar o reproducirla imagen ol voz de una persona, de
cualquier modo quese haga, esnecesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

9) quelapersona participe enacts públicos;

b) queexistauninteréscientífc, cultural o educacional prioritario, y setomen as pre-

auciones suficientes para evitar un daño innecesario;
9) ques trate delejerdcio regular del derecho de
interés ge

En caso de personas fallecidas pueden presta el consentimiento sus herederos el designado por
‘lcausante en una disposicién de ltima voluntad. Sihay desacuerdo entre herederos de un mismo
grado, resuelve eljuez Pasados veinte aos desde la muerte, a reproducción no ofensiva es libre,
Concordancias conlanormativa anterior: Ley 1.723, at 31,
Análisis de la normativa anterior. La normativa del Código Civil no preveía la protección de la
imagen ola voz de una persona, SuprotecciónestabareferidaenlaLey de Propiedad Intelectual,
especificamente, enelart.31delaley11.723.Con posterioridadalasancién de esta ley laocr-
na yla jurisprudencia sostuvieron consistentemente la tutela del derecho ala propa imagen,
Análisis dela normativa del CCCN. Se establece el derecho ala imagen y ala propia vozcomo
un derecho personalísimo, La reproducción de la persona en su individualidad particular debe
ser realizada con el consentimiento de ésta (Cifuentes, Santos, Jornadas Provinciales de Dere-
cho Civil de Mercedes, diario de sesiones de losdías2y de unio de 1983) Dealliseinfiereque
la difusión consentida para un fin, no puede sin nuevo consentimiento aprovecharse para otro
fin nipor otro. Seestablecelalibertad dereproducciónencasode participación enactospúbi
os lo que no esigual que en la via pública Se prioriza el interéscientífico,culturalo educacio-
nal, tomadasla precauciones necesarias paraevitar el daño innecesario. Asimismo seda priori
dad al ejercicio bre de la actividad informativa sobre acontecimientos de interés general. El
contenido normativo de este artículo permite concluirquenila imagen nila voz de una perso-
a pueden utilizarse de modo que implique la espectacuarización de a personasinsu consen-
timiento,

rmar sobre acontecimientos de

+ hammurabi

9 Arts, 54/56

rt. 5 — Actospeligrososs. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la
Fealización de actos peligrosos paral vida oa integridad de una persona, excepto que correspon
‘ana suactividad habitual y quese adopten las medidas de prevenciény seguridad adecuadas alas
circunstancias.

y Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias.

Análisis dela normativa anterior. Los contratos abarcaban objetos materiales e inmateriales,
“entro del género llamado “bienes”. La disposición del derecho al integridad fisica espii-
tuala través de negocios jurídico válidos pero que implicaba peligro era posible, aunque su
«cumplimiento no podía lograrse coactivamente. El acreedor podía eventualmente exigirelre-
sarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Análisis delanormativa del CCCN. Sereceptala doctrina autoraly jurisprudencial ysehabilita
lacelebración de este tipo de negocios jurídicos, y se condiciona su exigibilidad ala existencia
dequese rate de una actividad habitual quese adopten medidas de prevención y seguridad,
De todos modos, al estar en juego un derecho personalisimo, a dignidad dela persona condi-
«ionacualquierotracircunstanciaque coloque ala personaen a posición demero objeto deun
finulterior.

An.55.-— aDisposiiôn de derechos personalisimos». El consentimiento paraa disposición delos
¿erechospersonaliimos es admitidosino+scontrarioalaley amoral olas buenas costumbres. Es-
teconsentimiento no e presume, es de interpretación restrictiva, libremente revocable.

1 Concordancias onlanormativa anterior: Cod Civil art. 1071 bis

Análisisela normativa anterior. La doctrina autoral y jurisprudencial sostenía la disponibil
¡ad de los derechos personalísimos. e distinguían estos derechos, cuyo objeto es un bieninte-
rior de a persona, de aquel "cuya causa eficiente es elite dimanante del daño causado di.
cho bien. Eta última prerrogativa, de raigambre puramente obligacional, noes otra cosa que
elpoder queasiste la víctima para exigir la reparación del perjuicio; en suma un derecho re
ditorio, distinto y ulterior —cronológicamente hablando— en relación con el derecho subjeti-
vopersonalisimo extrapatrimonialafectado” (Bueres, Alberto, Prólogo en Bergoglio, M.T, as
plantes de órganos, Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p.XXVI.

Análisis dela normativa del CCCN. Los derechos personalisimos pueden ser objeto de actosju-
ídios, ya que las manifestaciones inmediatas de la persona se objetvizan, convirtiéndose en
bienes jurídicamente protegidos, La existencia del derecho subjetivo personalisimo queda en
evidencia cuando la persona puede realizar actos de disposición de esos bienes en los que se
asienta el derecho subjetivo (donarsangre, utorizara quese os intervenga quirúrgicamente y
participar enactividades riesgosas; dar sus órganos, evelarintimidadessilo desea y autorzarla
divulgación desu imagen, etcétera). Todanegación del derecho subjetivo importa, en defini.
va, el camino directo hacia la negación dela persona en su integridad ética, la que se garantiza
(onlacerteza del derecho quese manifiestan elreconocimiento del derecho subjetivo, donde
lanorma lega aser concreta a través dela voluntad del agente quese actúa enla pretensión
—Parellada, Carlos, en Código Cvily normas complementarias. Análisis doctrinal yjurispru-
dencial,Bueres, Alberto (dir) -Highton, Elena (coord), Hammurabi, Buenos Aires, 2006, 1.28,
p.82-— Todolocualimplicala plena disponibilidad para su titular para consentir o mudar su vo-
Tuntadal respecto, cuantas veces lo considere oportuno. Elconsentimientonose presume. Elapa-
rato axiológico de lasociedad forma parte de todo el sistema normativo que regula la materia

‘Art 56.—aActos de dispoiciónsobreel propio cuerpo». Están prohibidoslos actos de disposición
el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente desu integridad oresulten contr

+ hammurabi

Arts, 57158 Libro} © Parka gent 100

rios a ey, la moral las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento
dela sald dela persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad alo dispuesto enel
ordenamiento juridico.

La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige pora legislación especial

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párra-
fono puede sersuplido y es libremente revocable

Concordanciasconlanormativa anterior: No existen concordancia.

Análisis delanormativaanterior, Elderecho disponer delpropio cuerponosereferealaper-
sona viva sino aparte del cuerpo humano, tanto a aquella partes lamadas renovables como
aquellas partes que nose regeneran. Las partes del cuerpo, una vez separadas, eran conside-
radas “cosas” pertenecientes al dominio de la persona de quien proceden en sentido jurídico,
yporlotantoestabanregidasporelart.2311 del Cód. Cvilysujetas a enajenacióntanto atitu-
Lo oneroso como gratuito. Alsepararse delcuerpose adquira sobre la parte un derecho real de
‘dominio, por un acto de adquisición originario, al modo del que se tiene sobre a propiedadin-
telectual.

Ahora bien, a pesar de que las partes separadas del cuerpo fueran cosas, objeto de actos jur
dicos, la disposición de partes aún unidas al cuerpo era posible como medio para ejerce el de-
recho a disponer del propio cuerpo y. precisamente, el modo de concretar dicho derecho.
Análisis dela normativa del CCCN. Seconsagra elderechoa laintegridadcorporaly de esemo-
do quedan prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que disminuyan la condición
dela persona segün el aparato axiológico presente en la ley, la moral y las costumbres. Al mis-
‘mo tiempo, se asegura la protección del derecho a la salud de la persona ode otra persona. La
ablación y el trasplante de órganos ytejidosserige en Argentina por la Ley 24.193, desde 2006
con las modificaciones dela ley 26.066. Al igual que con los demás actos de disposición de de-
rechos personalisimosserequiereel consentimientodelinteresado, elcualeslibrementerevo-
cableynose presume.

Art57.— «Prácticas prohibidas». Está prohibida toda práctica destinada produciruna alteración
‘genética del embrión que se transmita a su descendencia.

1 Concordancias con lanormativa anterior: No existen concordancia,

Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar,

‘Analisis de la normativa del CCCN. En consonancia con lo previsto respecto de la dignidad de
la persona como un ser de valo intrínseco absoluto, su instrumentalizción, aún enla etapa
embrionaria, queda prohibida.

Art. 58. — uinvestigaciones en seres humanos». La investigación médica en eres humanos me-
diante intorvencionos, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o
predictiva, cuya eficacia o seguridad no estén comprobadas científicamente, sólo puede sor rali-
2zadasise cumple con ossiguientes requisitos
a) descibir daramente el proyecto y el método quese aplicará en un protocolo de in-
vestigación;
b) serrealizada por personas con laformación y calificaciones científicas y profesiona»
les apropiadas;
9 contarconla aprobación preva de un comité acreditado de evaluación de ética en a
investigación;
4) contarconla autorización previa del organismo público correspondiente;

+ hammurabi

y
wo inlets Borde hin Be Ar.so

+) estarfundamentadaen una cuidadosa comparación de osriesgosylascargasenrel-
‘dén con losbenefcios previsiblesquerepresentan paralas personas que partiipanen
Ininvestigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

À contarconel consentimiento previo, libre, escrit, informado y específico de a per
sona que participa en a investigación, a quien ele debe explica, en términos com-
prensibles, los objetivos y la metodología dea investigación, sus iesgos y posibles
beneficios dicho consentimiento es revocabl

9) no implicar para el participante riegos y molestias desproporcionados en relación
cons benefidos quese espera obtener del investigación;

h) resguardarlaintimidad del persona que participa en lainvestigacién yla confiden-
Calidad desuinformacién personal;

. asegurar que la partidpacién de los sujeto dela investigación no les resulte onero-
saa éstosy que tengan accesoalaatención médicaapropiadaencasode eventos ad.
versos relacionados conla investigación, la que debe estar disponible cuando seare-
querida;

asegurar alos participantes de lainvestigacion a disponibilidad y accesibilidad los.
tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.

u Concordandascon a normativa anterior: No existen concordancias.

‘Andisis de lanormativa anterior. No existe norma similar,

‘Analisis dela normativa del CCCN. La investigación en seres humanos plantea graves riesgos
paralossujetos, por lo que constituye una preocupación ética central, transferida en el conte.
nidonormativo de esteartíulo centrado en “la dimensión ontológica de la persona humana,
sudignidad, identidad e individualidad y, en consecuencia, la integridad e intangibilidad dela
especie humana” (Tobías, Jose W, “Derecho delas personas”, en Instituciones de derecho cv.
Parte general, La Ley, 2009, 76). La posiblidad de explotación de seres humanos se presenta
como una realidad cierta, por lo que el CCCN extrema los requisitos que habilitan la exper
mentación enseres humanos. Requierelaexpliitación del proyectoy dela metodología ausar,
competencia científica y profesional del personal interviniente establece el principio de pro
porcionalidad como criterio de consideración de riesgos y beneficios para las personas intenú-
niente, como as también para las demás personas afectadas, Requiere consentimiento infor
mado, el cual es revocable. La intimidad de la persona que participa, si como laconfidenciai
dad, se constituye como un derecho subjetivo especial. La investigación no puede resultar one-
rosa parala persona interviniente, yse garantizael derecho ala atención médica cuandoresul-
te requerida. Se instituye alas personas intervinientes en La investigación como beneficiarios
privilegiados de los resultados dela investigación

An.59. — «Consentimiento informado para actos médicos einvestigaciones en alud». Elconsen-
‘imientoinformmad para actos médicos e investigaciones ensalud esla declaración de voluntad ex-
presada porel paciente, emitida luego derecibirinformacién dara, precisa y adecuada, respecto 2:
2) suestado de salud;
b) el procedimientopropuesto, con especificación dels objetivos perseguidos;
9 losbeneñiios esperados del procedimiento;
4) losriesgos, molestas y efectos adversos previsibles;
+) laespecifiaciónde os procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjui
ios enrelación con el procedimiento propuesto;
A, las consecuenias previsibles de la no realización del procedi
losaltenativs especificados;

lento propuesto ode

= hammurabi

Art. 60 Libro Spa Seber

9) encasodepadecerunaenfermedadirreversibl, incurable, o cuando seencuenreen
estado terminal o haya suftdolesones que fo coloquen en gual situación, ldere-
ho rechazar procedimiento quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de ren
maciónarifialoal ratio de medidas de soporte vital, cuando sean extraoriaris
© desproporcionados en relación a las perspectives de mejoria, o produzcan sfr.
miento desmesurado, o tengan por único fectoaprolongacóneneltiempo de se
estaioterminalimeversble incurable;

IM elderecho arecibircuidadospalaivosintegraes en el proceso de atención desuen-
fermedado padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser some a investigaciones en salud in su consent

mientolibre informado, parao cual see debe garantizar el acceso alos apoyos que necesite

Nadie puede ser sometidoa exámenes o tratamientos cínicos o quiiricssinsu consentimiento

libre informado, excepto disposición leal encontrar.

Silapersonase encuentra absolutamente imposbiadapara xpresr s voluntad aliempo dela

atención médica y no la ha expresado amticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por

«lrepresentante legal el apoyo, el ónyuge, e convivente, el parent el llegado que acampa-

heal paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo ero inminente de un mal

grave para su vida 6 su sala, En ausencia de odos ellos, el médico puede presándir del consent
miento isu actuación es urgente lene por objeto evitar un mal rave al paciente.

= Concordancias onla normativa anterior: Leyes26529y 2642.

Análisis dela normativa anterior. La leyes 26.29 y 26.742 establece la obligación legal de

obtenerelconsentimientoinformadoenformaprevia larealizacióndecualquierprácticamé-

dica. El incumplimiento de eta obligación hace responsable alos intervinientes debiendo re
sarci lo además dela responsabilidad que pueda tener el obrar culposo del equipo de salu.

Análisis dela normativa del CCCN. Elconsentimiento informado esa manifestación de lavo

luntad del paciente que comprende el tratamiento aque debe someterse Debe considerarse y

valorarse la escala aiológia del interesado. El ej de a atención en salud est dado porel bi

nomio médico-paciente, incorporando en arelaciónala familia en el sentido ampli dela pa-
labra. Aligual que as eyes 26529 y 26742 establece la obligación legal de obtenerelconsen
timiento informado en forma previa alarelizaión de cualquier práctica médica y paa inves-
tigacones en salud. Mantiene el paradigma de a autonomia encuanto al desarrollo dela pro
piapersonalidad.Laspersonas con discapacidadrequierencontarconlosapoyosnecesariospa-

‘poder prestarsuconsentimiento.Seesablecelahabiitacónegalparalareaizacióndecxá-

menes tratamientos iicos o quirúrgico

Art. 60. — «Directivas médicas anticipadas». La persona plenamente capaz puede anticipar direc-
tivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede tam-
bién designar ala persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médi-
cosy para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrolla práctica eutanásicas se tio-
en porno escitas.

Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

= Concordancias con a normative anterior: Leyes 17.132, 26.529 26.742,

Análisis de la normativa anterior. Las eyes 26.529 y 26.742 consagran la autonomía de lavo-
luntad en cuanto ala elección o rechazo de un tratamiento médico. En su fundamento se en-
‘uentrala dignidad de la persona que implicasu autodeterminación. Se garantizasu revocabi-
lidad. Seijacomo límite aquellas que sean moralmente inadmisibles, sean contrarias a orden
jurídico, o cuando deba darse primacia al derecho a la vida, por lo quese excluyen las dispos
«ciones de prácticas cutanásicas

+ hammurabi

Arts. 61/62

Æ sé REES
An delanormativ del CCN. El cotenidnarmaivo de se arto consagra auto
a persona capaz par ea express nstruconas reparto de su als Wate
re erplsales que desenonoser sometidoen casa de queda mposbitado de ma
it ja. Ambo habit que eines designe con bead quiénes podrán
nro ps coca mea) cece aaa on ten
rarely ateo al respec considera ls arcanes que mplquenprcias en
Res mono.

art 61.—«Exequias». La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el mo-
doy icunstandasdesus exequias einhumación,asicomoladacióndetodo parte delcadávercon
fines erapéuticos, científicos, pedagógicos o de indole similar. Sila voluntad del fallecido no ha:
dore, 65a noes presumida, ladecisióncorrspondealcónyuge,alconvivientey ensude:
{ecto ls parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dr al cadáver un destino dife
rate que habría dado e dfunto de haber podido expresar suvoluntad.

Concordancias comlanomativaanteror: No existenconcordancis.

Análisis de la normativa anterior. El cadáver era considerado una cosa en sentido juridico. El
‘adver destinado ala sepultura era considerado de inenajenabiidad absoluta, Sin embargo,
‘aquel destinado afines pedagógicos, científicos o terapéuticos era considerado de inenajena-
bilidadrelatva, sujeto autorización previa del causante, sus parienteslegitimadoso delas au.
toridadespúblicas

Análisis de la normativa del CCCN. Las disposiciones respecto de as honras fúnebres elenti-
‘roo cualquier tr tratamiento del propio cadáver de La persona capaz son libres considera:
dosunderechopersonallimo. Aligual que con os demás derechos dea personalidad seinclu-
yedentrodel mbit dela persona asu circulo familia, modo de una cierta autonomiacolec-
tiva, quevinculavaoresysentimientos comunes delgrupo (Córdoba, MarcosM, Nuevasnor-
ma para la familia enla unificación de códigos, reis, en prensa, 2014). Las disposiciones de
este atculoresultan compatibles con ley 24.193 y modificatorias de trasplantes de órganos
ymaterilesanatömicos.

Capitulo’
Nombre

Art.62.— uDerechoy deber». La persona humanatiene
yelapelido que le corresponden.

1 Concordancisconla normatva anterior: Ley 18248, art. 1.

Análsisdela normativa anterior. Elart.1* dela ley 18.248 de Nombre de lasPersonas Natura
lesestablecia que toda persona natural tenia el derecho y el deber de usar el nombre el ape-
ido que le correspondia de acuerdo alas disposiciones dela referida ley.
‘Andlisisde la normativa del CCN. Elart. 62 del CCCN establece que ls personas humanas tie-
nen el derecho el deber de usar el prenombrey el apellido que le corresponden, La nueva le-
gislciôn ratifica que la naturaleza juridica de la institución es ser un derecho-deber de ident
dad, queesenprincipio inmutable enrazón deser a fuente dela identificación delas personas
y que está protegido por acciones a favor de quienes titular de un nombre. El principio esta-
blecido es consistente con el existente antes de la nueva legislación, por lo que la jurispruden-
‘day doctrina anterioressiguen siendo aplicables.

Elcambio de términos que se notanrespecto dela legislaciônanteriorno es relevante, todavez
que sb corresponde a la nueva terminología que se utiliza y que veremos en el análisis alos
próximos artículos.

derecho y deber de usar elprenombre

+ hammurabi

Arts. 63 sibro 1 Ds Héäeheret 104

Art 63.
siguientes:

2) corresponde alos padres alas personas a quienes ellos densu autorización para tal
fin;afalta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o darla au-
torizaiónalotro;en defecto de todos, debe hacerse por os guardadores el Ministe-
rioPüblco 0 el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad delas Person

b) nopuedeninscribirse más de tres prenombres apellidoscomoprenombres, primeros.
prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden
Inscribirse prenombres extravagantes;

pueden inscribirse nombres aborígenes derivados de voces aborigenes autóctonas.
y latinoamericana.

1 Concordancias con a normativa anterior: Ley 18248, at. 2°, 3°y3° bis.

Análisis dela normativa anterior. El nombre de pilase adquira porlainsripción en el acta de
nacimiento y su elección correspondía alos padres. A falta, impedimento o ausencia de uno de
ellos, correspondía alotro alas personas quienes los progenitoreshubieran dado suautori-
zación para ta fin En defecto delos padres, podían hacerlo los quardadores, el Ministerio Pú-
blico de Menores. los Funcionarios del Registro del Estado Civil, Cuando una persona hubiera
usado unnombreconanterioridad asu inscripción enelRegistro,seanotaríaconélsiempreque
se ajustara.alo prescripto en el art. 3° dela ley 18.248, que establecía que el derecho a elegir el
nombre deilaseejercera libremente conlasalvedad de queno podíaninscrbirse: a)losnom-
bres extravagantes ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresaran o significaran
tendencias políticas ideológicas o que susitaran equívocos respecto delsexo dela persona à
{quien se imponía; 6) los nombres extranjeros salvo los castellanizados por el uso o cuando se
trataba de nombres delos padres del inscriptos fuesen de fácil pronunciación y no tenían tra-
ducción en elidioma nacional. Quedaba exceptuado de esta prohibición el nombre quese que-
ría imponera los hijos de funcionarios y empleados extranjeros de las representaciones dipl
mäticaso consulares acreditadas en nuestro paí y de los miembros de misiones públicas o pr
vadas que tuvieran residencia transitoria en el país d los pellidoscomonombre;y d)mésde
‘tres nombres. Las denegatoris de insripción de nombres por parte del Registro del Estado Ci
vileran apelables ala Cámara de Apelaciones en lo Civil. El art. 3" bis de la referida legislación
establecía que se podían inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborigenes aut6c-
tonas y latinoamericanas que no contrariaran lo dispuesto porel art. 3" in. 5°, parte final, e-
ferenciaque caredadesentido.

Análisis dela normativadelCCCN. Elart.63del CCCN denomina “prenombre” alnombreindi-
vidual ode pila, en una elección de términos que parece poco acertada, ya que usualmente al
‘nombre individual de una persona en nuestro paí se lo denomina "nombre de pila”. Y esta-
blece que el ahora lamado prenombre Io eligen los padres o quienes éstos autoricen atal fin,
Enausencia de uno, corresponde alotro elegir o autorizar aun tercero colocar dicho prenom-
bre. En ausencia de ambos, corresponde al guardián, al Ministerio Público 0 ls funcionarios
del Registro del Estado Civil. Vemos que en este primer apartado no existen cambios respecto.
de a egislación anterior, salvo alguno terminol6gico.

Encuanto laelección del nombre de pila ltextodelart.63, inc. b) amplialalibertad de elec:
ción paraquienes deban escogerlo, ya que en dicha tareasólose lesimpide: a) insribir más de
tres prenombres; b) apellidos como prenombres; ) primeros prenombres idénticos a prime.
rosprenombres de hermanos vivos; y d) tampoco pueden inscribirse prenombresextravagan-
tes, Y el inc.) otorga también el derecho de elegir nombres aborígenes nacionales. latinoa-
mericanos sin ener que cumplir con losrequisitosdelinc.) precedente.

Reglas concerientesal prenombres. La eleciôn delprenombre estásujeta alas reglas

+ hammurabi

eS a RT art 64
Comotemosantcpado,elnuevo texto sabeceunamploesecro delberadpaa quienes
care eg el prenonbreo nombre de pla, sublecendo iaciones ges en el derecho
set don Entra, itaconessomsmarsaassemesen aleilación ate,
escuela redacin acta elming las eferenasalaimposblidad de ler os notes ex
Fins por que aca real encanto ala calidad el prenombre debe ser qu no sean
Pages tandem a referendas def confguracon como osnombrescon:
SP ncoumbresoconreferendaspolias Dado queen sumayalaleglacnane-
Ride co la acta, a urprudenda antro a refoma sets pia, prt
et cuanto ala extends de sprenambres.

úAnt.64.— Apellido deloshijos. Elhijomatrimorallleva el primer apelido de alguno deloscón-
yuges;en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registr del Estado C
‘ily Capacidad de las Personas. A pedido delos padres, o del interesado con edad y madurez sui-
ciente, se puede agregar el apellido del otro,

‘Todos os hijo de un mismo matrimonio deben levar el apellido yla integración compuesta quese
haya decidido para el primero delos hijos,

Eli extramatrimonial conunsol vinculo fill levaelapelido de ese progenitor ilafiación de.
‘ambos padres se determina simultáneamente, e aplica el primer párrafo de este articulo. Sila se
gunda filaiónse determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dis.
pone el orden de los apellidos, según elinteré superior del niño.

1 Concordanciscon a normativa anterior Ley 18248, ars. 4*y 5"

Análisis dela normativa anterior. El ar. 4° de la ley 18.248 establecia que los hijos matrimo-
riales de cónyuges de distinto sexo llevarían el primer apellido del padre. A pedido de los pro
genitores odia inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.Sielin-
teresado deseaba llevar el apellido compuesto del padre oe apellido materno podía solicitar»
loalRegistroel Estado Civil desde la mayoria de edad. Loshijosmatrimonialesde cónyuges del
mismo sexo evarian el primer apellido de alguno de ells, y a pedido de éstos podia inscribirse
elapellido compuesto del cónyuge del cual tuvierael apelido o agregarse el del otro cónyuge.
Respecto delhijo adoptivo, sino había acuerdo acerca de qué apellido debiallevarentrelospa
res, sobre si había de ser compuesto su integración, los apellidos se ordenaban alfabética
mente. Y como en os casos anteriores sie interesado deseaba agregar el apellido compuesto
del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podía solicitarlo ante el
respectivo Registro desde la mayoría de edad,

La norma establecía que una vez adicionado el apellido no podia suprimirse. Y también esta
blecia que todos os hijos debian levar el apellido e integración quese hubiera decidido para el
primero de ls hijos.

Elart.5 establecía quesiel hijo era extramatrimonial, se anotaria con el apellido del progeni
torque lo hubiera reconocido, y si fuera reconocido por ambos, se anotaría con el apellido del
padre, rigiendolasreglas para los hijos matrimoniales, aunque hijo podía conservar elapell-
‘do dela madresihubierasidoreconocido posteriormente por el padre y ya fuera conocido con
elapelido dela madre. La solicitud de esta última opción la conservaba el hijo hasta dos años
después de cumplidas los dieciocho años Sila madre del hijo extramatrimonialfueraviuda, de-
biaanotarse con elapellid desoltera,

Análisis de la normativa del CCC. La nueva redacción establece un cambio importante res-
pecto dela legstación anterior. Ello en cuanto establece que el apellido de loshijos(matrimo-
ileso extramatrimoniales y de pareja de distinto sexo o del mismo) ser el primer apellido
deuno de ls padres, y no el primer apellido del padre. Alapellido lo determina el acuerdo de

+= hammurabi

= Pola generat, O

lospadres,ysino hubiese acuerdo, el Registro del Estado Civil y Capacidad delas Personas de-
cidiendo por sorteo cuálserá el apellido del hijo.

A pedido de los padres o del hijo con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido
del otro conyugeo padre.

Sila fiiacion no es matrimonial y ambos padres reconocen al hijo al nacer, se aplican las reglas
yavistas. Y silo reconoce uno solo desus padres, el hijo llevará el apellido del progenitor quelo.
reconoció. Sielreconocimiento del otro progenitor fuere posterior, entonceslospadresdeter-
rminan el apellido del hijo y ino hubiere acuerdo. juez deberá hacerlo teniendo en cuentael
interés del nfo.

El apellido y composición del apelido del primer hijo determina el de los hijos que pudieran
seguir

Vemos quese consagró la igualdad de los padres en a determinación del apellido, ya que am-
bos pueden elegir el apellido delos hijos matrimoniales o extramatrimoniales (naturales o
adoptivos y de parejas del mismo sexo ode distinto sexo) sino también —y fundamentalmen-
te— que el primer apellido que pueden elegir ta fin puede ser el de cualquiera deloscónyu-
gesopadres.

Arts. 65/66 Lib oP

‘Art. 65, —«Apelldo de persona menor de edad sin filiación determinada». La persona menor de
edadsinfiliaciôn determinada debe ser anotada por elofcal del Registro del Estado Civil yCapaci-
dad de as personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido coma,

= Concordancasconlanormativa anterior: Ley 18.248, ar. 6°.

Análisis dela normativa anterior. Elart.6*dela ley 18.248 estableciacömo se procedía parael
caso demenoresque no hubieran sido reconocidos por ninguno desus padres. Dichanormaes-
tablecia que el oficial del Registro del Estado Civil correspondiente anotari al menor no reco
‘nacido con un apellido común, salvo que hubiese usado algún apellido, en cuyo caso se le im-
pondría el que estuviera usando, Yall se establecía que simediaba reconocimiento posterior,
el apelido sesustituiría por el del progenitor quelo reconoció, en la forma ordenada para los
hijs reconocidos extramatrimoniaes. Y luego se disponía que sel menor ya hubiera sido co-
nocidoporel apellidoinscrto, estaba facultado para mantenerlo. Finalmente, lanormareferi-
da disponía que toda persona mayor de dieciocho años que careciera de apellido podía pedir
ante el Registro del Estado Cv la inscripción del que hubiese usado,
AnálisisdelanormativadelCCCN. Elart.65 del CCN, en esencia, captalo dispuesto porlanor-
ma anterior, diciendo que el menor sin fliacôn reconocida debe ser inscripto con el apellido
que está usando, o en defecto de llo, con un apellido común.

‘Art. 66. —aCasos especiales». La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de
Apellido inscripto puede pedirla inscripción del que est usando.

= Concordancias conlanormativa anterior: Ley 18.248, art.6,in fine.

Análisis de la normativa anterior. Respecto dela persona que careciera de apellido y era ma-
yor de edad, elart.6?, párrafo final, dela ley 18.248, permitia que dicha persona solicitara y se
lo registrara con el apellido que estuviera usando.

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 66 del CCCN también reconoce el derecho ala perso-
rnacon edad y madurez suficientes a que pueda pedir queseloregistrecon el apellido que está
usando, sino tuviere apellido ya registrado. Entendemos que los requisitos de edady madurez
suficientes alestarunidos por el conjuntivo “y” implican que quien efectúa estasolicitud ten-
‘gal menos dieciochoaños.

+ hammurabi

Thule l=—Persod Adina <> Arts, 67168

107

an 67. sCónyuges». Cualquiera delos cónyuges puede optar por usar el apeido del otro con
Fa preposiién”de”0 in ll.

Laperona dvociada o cuyo matrimonio ha side dedarado nulo no puede usar el pelido del otro
page excepto que por motivos razonables, el jue autorce conservarlo.
cónyuge viudo puede seguir usando el apelido del otro cónyuge mientras no contriga nuevas
upc, constituya unión convivendal.

1 Cocordadascon lonormativa anterior: Ley 18.248 at. 8,9% 10y 11
Análisdelonormativaantrir. Respectodelapelido delas personascasadas art. dealey
18248 establecía que la mujer casada con un hombre podía optar por añadira su apellido el del
marido, precedido porla preposición "de". Elhombreno podiaagregarselapelido desu mujer.
Sel matrimonio era de personas dl mismosexo, cualquiera de elas podía añadirasu apellido
«desu cónyuge, precedido por la preposición "de". Es decir no habia obligación para ningu-
nodeloscónyuges de añadirelapellidodel otro.

espectode a separaciôn personal, cl art. 9” de laley 18248 establecía que decretada ésta, era
optativo parla mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido Pero cuando cxísti-
ran motivos graves, a pedido del marido, os jueces podian prohibir la mujer separada e uso
‘el apellido marital. ia mujer hubiera optado por usaro, decretado el divorcio vincular per-
ciatal derecho, salvo acuerdo encontrario oque por elejerciciodesu industra,comercioopro-
fesiónfueraconocida por aquél solicitaba conservarlo parasus actividades.

Fara personas del mismo sex, decretada laseparación personal era optativo paracadacónyu:
elevar apellido del otro. Yl igual que ene caso anterior, cuando existian motivos graves,
iosjueces a pedido de uno de ls cónyuges, podían prohibiralotro el uso del apellido marital
Sielcónyuge ubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perdía tal derecho, sa
vo acuerdo encontrario o que porel ejercicio desu industria, comercio profesión fueracono-
da por aquél y hubiese solicitado conservarlo para sus actividades.

Finalmente, deacuerdo alar 0delalegsacióndlnombreanterio aviuda el vudoestaban
autorizadasis para requerirante el Registro del Estado Chill supresión del apelido marital
Elart 11 delaey 18.248 regulaba el supuesto de la nulidad del matrimonio elapellido dela
mujer estableciendo que en principio erdia derecho ausarelapeldo del marido, salvo que
éstalosolcitase, hubiese tenido buena fee hijos.

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 67 del CCCN establece que cualquiera de os cónyu-
ges sea del mismo. diferente exo, puede ono adoptar el apellido del otro luego de contraer
nupcias Encaso de agregarse elapelido, el cónyuge de quese rate podrá ono agregar la pre-
posición "de". Vemosaquíque se equiparaalos derechos delhombreylamujercasados yaque
luego delanueva egilaciónel apellido de uno otro cónyuge puede ser agregadoporeloto,
ynosólo el del hombre. la nueva legsiación equipara os derechos de os cónyuges indepen-
Aientemente del sexo delos mismos, ya que enla legislación anterior loscasados del mismo se-
xo tenían derechos más amplios que ls de diferente sexo.

Respecto al supuesto de divorcio nulidad la nueva legislación establece que los excónyuges
pierden el derecho deusarelapelido del otro excényuge salvo queexstaautorizacionjudicial
fundada en motivos razonables,

£cényugevudo puede seguir utilizando elapelido desu cényuge premuerto, hasta que con
traiga matrimonio nuevamente inici una relación de unión convivencia.

‘At. 68. —atlombre del hijo adoptivo». El nombre del hijo adoptivo se rige poro dispuesto en el
Capítulo, Título VI del Libro Segundo de este Código.
1 Concordanciasconlanormativa anterior: Ley 18.248, at. 12

+ hammurabi

ane So

: 108

Análisis de la normativa anterior. El art. 12 de la ley 18.248 establecía que los hijos adoptivos
llevaban el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de ste, agregarse el de origen Eladop-
tado podía solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde ls dieciocho años. Cuan-
‘dolos adoptantes eran cónyuges regiria lo dispuesto para el nombre de loshijos.Sisólolamu-
jer hubiera sido la adoptante, el hijo debia levar apellido de soltera de ella, a menos que su
«cónyuge hubiera autorizado a que se usara su apellido, En caso de que el adoptante fuera viu-
doo viuda, el adoptado debia levar el apellido de soltera, salvo causas que justficaran Iocon-
tario. Cuando el adoptado tuviera menos de ses años, los adoptantes podian cambiar el nom-
bre de pila o bien soliiar La agregación de un nombre de pila losya existentes de acuerdo alas
previsiones dela legislación entonces vigente (rt 13, ley 18248), En caso de revocación de la
adopción, el adoptado perdía el derecho de llevar el apelido adoptivo, salvo que hubiera ped
dosostenerloy quela revocaciénde laadopcién no le hubierasido imputable (art. 14 ley 1.248)
‘Anilisis de a normativadelCCCN. Elart.68delCCCN remite al Libro Segundo, Titulo I, Capi
tulo respecto del nombre de hijo adoptivo.

Y dicho Capitulo trata el nombre en los artículos que mencionamos a continuación. En el ar.
1623,setrata el caso de prenombre del adoptado y el CCCN dice que dicho prenombre debe ser
respetado, salvo autorización contraria del juez fundado en las reglas de prenombre o enla
identificación del adoptado.

Enelart.626, el CCN establece para el supuesto de adopción plena que el hijo adopta el ape-
Nido del adoptante, y sila adopción es conjunta, rigen las normas para el apelido de ls hijos
‘matrimonials, También se establece que excepcionalmente se puede aceptar que se agregue
elapellido de origen al que se hubiese elegido. Y la opinión del adoptado debe ser tenida en
cuenta especialmente, cuando tenga edad y madurez suficiente.

El art. 627, inc.) establece que las reglas del apelido del adoptado plenamente rigen en la
adopciónsimple, aunque eladoptado de edad y madurez suficiente puede pedir queseconser-
ve el apellido de origen, revelando que esmayor el vínculo con la famili de origen en este últi
‘mo tipo de adopción. El art. 629, párrafo final, establece que la revocación dela adopción sim
ple hace perder el apellido al adoptado, aunque tiene derecho a conservarlo invocando el de-
recho deidentidad.

La adopción de integración puede ser simple plena, por lo quese rige porlasnormas que co-
respondan al tipo de adopción elegida

Remitimos los análisis que correspondan del Capítulo, Título VI, Libro Segundo para mayor
profundización respecto del nombre de los hijos adoptivos.

Art.69.— «Cambio de nombre». El ambio de prenombre o apelldosólo procedesiexistenjustos
motivos a citeriodeljuez.
‘Se considera justo motivo, deacuerdo alas particularidades del caso, entre otros, a:
2) elseud6nimo, cuando hubiese adquirido notoried:
b) laraigambre cultural, étnica o religiosa;
9 la afectación dela personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada,
‘Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre porra-
26n de identidad de género ye cambio de prenombre y apellido por habersido víctima de des
riciónforzada, apropiación legal alteración supresión del estado cl de laidentidad.
= Concordandascon lanormativa anterior: Ley 18.248, rt. 15.
Análisis de la normativa anterior. A tenor de lo establecido porel art 15 de la ley 18.248, el
nombre y el apellido sólo podían ser cambiados por resolución judicial mediando justos moti-

+ hammurabi

Tila — Persons

Art. 70

LR

vos Eldirector del Registro del Estado Civil slo podia modificar partis para corregirerrores
omisiones materiales evidentes ysu actuación o negativa de actuación en ese sentido, eran
apelables tel Camara Nacional de Apelaciones eno Cv.
Análisisela normativa del CCC. Elart.69 del CCCN mantiene que el prenombre y el apelli-
“do son inmutablessalvo resolución judicial fundada en motivos justos, Pero dicha norma inclu-
excepciones desarrolla el concepto de "justos motivos” que pueden sustentar una modif-
ción: con o que incluye criterias interpretativos que limitan la discrecionalidad de ls jueces
ue tendrán que intervenir en ls cuestiones de cambio de prenombre o apellido.
{si seconsideran justos motivos para cambiar el prenombrey el apellido, ala identificación de
la persona con su seudónimo (ne. a), motivos de carácter cultura, étnico o religioso (inc. b) y
causa que afectaren ala persona inc. 6)
Dela misma manera, consagrando una excepciônal principio de inmutabilidad del prenombre
yapelido sin resolución judicial, se establece que se consideran motivosjustos para modificar
tl prenombre o el apellido sin resolución judicial es deci directamente porel director del Re-
gistrodel Estado Givi cuandose pretendiere adecuar el nombre al género dela persona porha-
bersido el beneficiado víctima de apropiación legal yo alteración o supresión de estado civil à
identidad.

Ar 70.— «Proceso, Todos os cambios de prenombre o apelid deben tramitar porel proceso
mmisarovado que prvea ale local, con intervención del Ministerio Público. Ei pedido debe pu
tare enel ario oficial una vez por mes, e lapso de dos meses. Puede formularse posición
dentro els quince is hails contados dede La última publicación, Debe requerirse infra
(in sobre medias precauoras existentes respect el interesado, Lasentenca s oponible ater
{erosdedesunsrpcion enel Registr del stad iy Capacidad das Personas. Deben ect
‘ore eda ls porias titulos senos registrales que sean necsaris.

1 Comcortacscontanomativa anterior: Ley 18248 ar. 16 19
Anilssdelanormativaanterior. Atenordeloestalecidoporelan,16delaley18248,ejuez
competente de lugar de registro 0e el domico del interesado tenia jurisdicción obre a
materiadelcambio denombre; y osjueces de lasucesónde una persona odianrectiicapa-
vidsreativsalavocación hereditaria de sus herederos

Elproceso de modificacóndelnombreoapelidotramitabacon carátersumarisimoyeranece-
sario ntevención del Ministerio Público. El proceso en cuestión incluia publicación dede.
tosyposibiidades de oposición para quese evitara arbitrariedad y fraude.eneltrámit (art. 17,
ley 18.248). La rectificación de partidas sólo requería un simple pedido de información judicial
(018 ey 18248.

La modificación del nombre o del apellido hacia necesaria la modificación del nombre o del
apelido.n ls partida dejos menores io de matrimonio (a. 1, ley 18248.

Análisis dea normativa del CN. En sustancia, en materia procesal la nueva regulación del
art 0 del CCCN es similar la derogado. Se contagran idénticos principio por lo que a jui.
prudenciay doctrina hasalavigenciade a nueva ley iguen siendo aplicables

Esque nueva legislación establece que la modificación de prenombre o apelido debe tra:
mar por el procesomésbreveque contemple laleición aly también debeintervnirel
Ministerio Público, También se ordena la publicación de edicts una vez orme durante dos
meses y puedeninterponerseoposiconesal cambio dentro delosquince días dela ima pu
blicaciónyeljuezdebeinvestigar hubiera medidas precatorias sobre el partcularantes de
<ésponer el cambio de prenombre o apellido, También se expresa quel resolución que acep-
taclcambio hace necesaria la recificacién de todas as partidas titulos o asientos que sere-

+ hammur

Arts. 71/72 Libro PE radar

mo
pute necesario. ólo la modificación seré oponible a terceros apartir del inscripción en el
Registro.

Art.71.— «Acciones de protección delnombre». Puede ejerceracciones en defensa desunombre:
2) aquela quien e es desconocido el uso desu nombre, ara que sea reconocido y se
prohiba toda futur impugnación por quien niega; se debe ordenara publicación
dela sentencia acosta del demandado;
5) aquel cuyo nombre os indebidamente usado por tro, para que cose en ese uso;
9 aqueleuyo nombre esusado parala designación decosas o personajes de fantasia si
elle causa perjuicio material o moral para que cese el use.
En todos os casos puede demandarsela reparación de los daños y eljuez puede disponer a publ
cacióndelasentenda.
Las acciones pueden er ejercidas exclusivamente por el interesado; iha fallecido, por sus descen-
lentes, cónyuge o comiviente, y falta de éstos, por os ascendientes o hermanos.
Concordancias con lanormativa anterior: Ley 18.248, ars. 20 2.
Analisis delanormativaanterior. Elart.20delaley 18.248 estableciaquelapersonacuyonom-
bre fuera desconocido podía demandar su reconocimiento y que se prohibiese laimpugnación
futura de su nombre, pudiéndose ordenar la publicación de lasentencia a costa del demanda-
do. La persona cuyo nombre fuera utlizado por otro podía demandar que cesaraen dicho uso.
indebido, teniendo derecho también ala indemnización por daños, sihubiera habido. Cuando
el nombre hubiera sido utilizado maliciosamente para a designación de cosas o personajes,
también podía demandarseelcesede us yla reparación de los dañiosmoralesy materialesque
sehubieran causado, pudiéndose aplicar astreinte, si procedieran (at. 21, ley 18.248),
La legitimación para iniciar las acciones precedentemente indicadas la tena el interesado, su
«cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos
Análisis dela normativa del CCN. £l ar, 71 del CCCN registra sólo cambios menores respecto
delalegislación anterior, pero que implican un mejoramiento legislativo. Ai se mantiene que
el perjudicado puede iniciar acciones de reclamación de nombre y de prohibición de impugna-
ción futura, pero se agrega que eljuez debe (esdeci, noes una facultad) ordenar a publicación
acosta del demandado (inc. 2).
Losincs.b)y e dea nueva norma establecen—como la legislación anterior— que el perjudica-
‘do puede solicitarel ceso del uso desu nombre por otro. para designar cosas o personajescau-
sando un perjuicioal titular del nombre, respectivamente, perose elimina queel uso tenga que
ser malcioso (enel caso dl inc.).Con que cause cualquier tipo de perjuicioyaessuficiente pa-
ra que pueda ordenarse el cese del uso,
Y paratodoslos casosse establece la posibilidad del demandado de reclamar daños y perjuicios
yla publicación de lasentencia para que exista algúntipo de reparación moral al dañado.
Finalmente la nueva norma aarala legitimación, que ahora corresponde al damnificado siés-
tevive.Sólosi ha fallecido pueden inicarla en su nombre los descendientes el cónyuge o con-
viviente, ya falta de éstos, ls ascendientesy hermanos,

Art.72.— «Seudónimo». Elseudönimo notorio goza dela tuteladelnombre.
1 Concordancias con lamormativa anterior: Ley 18248, art. 23.

Análisis de la normativa anterior. Elart.23 dela ley 18.248 estableca que cuando el seudéni-
‘mo hubiera adquirido notoriedad, gozaba dela tutela del nombre.

+ hammurabi

Togles >
i init MATEO an.

“anilsisde lanormativadelCCON. Eltexto del art. 72 del CCCN esidéntico a anterior y consagra
ns amplia protección delseudénimo notorio, el quese equipara a todos ls efectos con el nom.
bre Dicha posición tiene jurisprudencia y doctrina conteste, que seguir siendo aplicable.

Capitulos
Domicilio

an. 73:-«Domiélioreal». La persona humana tiene domiclioreal en ellugar desu residenciaha-

bitul.

Siejerc actividad profesional 0 económica lo tien en elugar donde la desempeña p
miento delas obligaciones emergentes de dicha actividad,
Concordancias con! normativaanterior. Cód. Civil rt. 89.

Análisisdelanormativa anterior. El domicliorealde las personas.era.l lugaren el que tenían.
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen era el
lugar del domicilio del padre, enel día delnacimiento de ls hijos
‘Andlissdelanormativadel CCCN. Elrégimen del domiciliosesimplifica, eliminándoselacate-
oríadeldomiciiodeorigen.Eldomiciio esellugar dondese eside habitualmente, pero quien
tiene actividad profesional y económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para ls obl-
gaciones nacidas de dicha actividad. El domicilio está asumiendo unasignficaión renovada,
por cuanto a partir de este concepto surgen nuevos derechos de a persona humana, Se puede.
afirmar que desde el proceso de constitucionalización del derecho privado, ha comenzado a
erigirse como un nexo entre la persona humana y la garantía constitucional de sus derechos.
fundamentales.

Una innovación que merece destacarse es el reemplazo de la terminología “persona física” o
de"existenciaviibe” porelde “persona humana” noessimplementeelusodeunanuevater-
minologia, es un cambio que aspira a tener un mayor alcance 0 dimensión en la xiología del
Código.

Nuevos órdenes jurídicos —entre elos el nuestro— reconocen en la persona humana una cua-
lidad que la distingue del resto de losseres vivos: se es persona por detentar un sentido ético,
‘onun valor en simismo que es preexistente alas eyes positivas y que contiene una particular
ignidad. As considerada, ésta no se presenta como un derecho sino como una calidad “inhe-
rente” o“intrnseca” al hombre, cuyo reconocimiento exige la igualdad entre todos los hom-
bresa través de unigual reconocimiento de derechos fundamentales inalienables. La dignitas,
de ese modo, es el fundamento último de los derechos fundamentales: es el modo de ser del
hombre —su "hominidad"— lo que constituye el titulo, fundamento y justificación de esos de
rechos "lo establezca nola legislación positiva y atin en contra de ella (D.

Laexpresién “establecido” contenida enel viejo art. 89 del Céd. Civil ha sido suprimida igual-
mente, la regla de establidad no era considerada en el Código anterior absoluta pues un esta-
blecimiento por un tiempo no breve, pero con duración definida en el tiempo puede conside-
‘arse asiento principal, de all que a estabilidad no coincide con la duración. Puede surgireldo-
micilioy luego a persona mudarse deinmediato. Y por el contrario, peseala duraciéndelasien-
to de una persona en un lugar, pueden presentarse circunstancias tales que impliquen que no
se haya configurado un domicilio real. El domicilio real también denominado voluntario por
úoposiciónallegalrequierelaintención delsujeto, diferencia dellegalenquesólolanormaac-
{ta al igarlo a un hecho específico, Igualmente esta voluntad sola no basta por cuanto debe
adicionársele la voluntad normativa de l ey. Entonces, la función dela voluntad individual
hasido elegirlavivienda; función de la voluntad normativa consagrarla como domicilio (2.

cumpli

+ hammurabi

Anz or TARA

112

Ahora bien, quien tiene actividad profesional y económica, tiene el domicilio en ellugar donde
desempeña las obligaciones nacidas de dicha actividad. Se entiende que esta previsión es más.
realistaconladinámicacontemporánea delindividuo dejando caro quesilapersonarealizaac-
tividadprofesionalo económicasudomiciio estará dondelas desempeñare. Setratade unamo-
difcación acertada, que puede sustentarseen el principio de seguridad jurídica y que tiendeel
interés delos terceros que se vinculen con el titular del domiclio. La disposición les asegura la
posiblidad de hacer efectivas las notificaciones, intimaciones y acciones judiciales del caso sin
necesidad de indagaciones ulterioressobre el lugar de efectivaresidencia deta contraparte.
Cabe aclarar que en este último supuesto, sólo+s aplicable por expresa disposición del artículo
alla actividad juridica emergente de a tarea respectiva, sea ésta vinculada o no a una relación
«contractual. Asi, por ejemplo, en una acción fundada en la responsabilidad por daño a unter
cero derivada de us actividades: un paseador de animales que produce undaño auntercero o
frenteaunincumplimiento contractualde éste, EICCCN mantiene incólumecl principio deuni-
‘dad de domicilio, elles sí puesnose puede tener más de un domicilio general.

1 Referencias: (1) Tobias, José, Persona y mercado, Superior Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires, 282/12. (2)Mayo, Jorge, Código Civil ynormas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, Albert }. Bueres (dir) Elena. Highton (coord), 4° eimpr, Hammurabi,
Buenos Aires, 2011, 1.14, p.542 siguientes

Ana.
encontra que una persona reside de manera permanente par
plimiento de us obligaciones Sólo la ley puede establecerl, y sn perjuicio delo dispuestoen nor.
masespedales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domiclioen el lugar en que deben cumpli sus
funciones, nosiendo éstas temporaras, periódicas, ode simple comisión;
b) losmilitaresenservii activo tienensu domicilio llugarenquelo están prestan-
de:
les transeüntes os personas de ejercicio ambulante, como ls que no tienen domi
di conocido Io tienen enel lugar de suresidencia actual;
4) laspersonas incapaces o tienen en el domicilio de sus representantes
1 Concordancasconla normativa anterior: Cod. vil at. 90.

‘Analisis delanormativa anterior. El domicliolega era ellugar donde laley presumía que una
personaresidia de una manera permanente parael ejerciciodesusderechosy cumplimiento de
sus obligaciones, aunque de hecho no estuvieraall presente. El art. 90 del Cód. Civil enumera-
bala presunción legaldel domicilio delos funcionarios públicos, edesiásticososeculares;losmi-
litaresenservicio activo las corporaciones, establecimientosy asociaciones autorizadas por as.
leyes o por el Gobierno; las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales los
transeúntes olas personas de ejercicio ambulante os incapaces; del difunto a efectos de abrir
susucesión los mayores de edadquesirven, o trabajan, o que están agregadosencasa de tros,
Análisis dela normativa del CCCN. La noción dada por este artículo esigual ala contenida en
el art. 90 del Cód, Civil con lasupresión de la expresión “aunque de hecho no esté all presen-
te”, queresultaba una aclaración innecesaria, porque en realidad no esquela ey presuma que
una persona vive en determinado lugar, sino quesimplemente fa ese lugar con prescindencia
de que la persona resida 0 no all.

Seha suprimido también en estenuevoarticulola posibilidad que otorgabaelinc.2° del art. 90
de que losmilitares opten por otro domiclio, manifestando “intenciôn en contrari, por algún
establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar”.

+ hammurabi

At 75

= erry |

Asimismo, elart.74nocontemplacuáles ellugarenqueseabrelasucesióndetdifunto,estaeli-
minación hasido acertada ya queno esunsupuesto dedomicliolegalyresultaredundantepor
Inexstencia del art. 2643 que establece lajurisdiciónsobre a sucesiôn.

Por otra parte se ha suprimido el nc. 8" del art 90 del Cód. Chil refrido las personas mayores
deedadquesinvenotrabajan oestén agregadosen casadeotros seentiende quesusupresionha
‘ido unacert, encuantosusubsistenci resulta innecesaria, ya que todas as personas compren-
“idas néltendránsu domicilio donde a leyselo fa: enel lugar desuresidenciahabitual.

“an.75.— «Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para elejr-
io delos derechos y obligaciones quede élemanan.
= Concordandasconla normativa anterior: Cód. Civil at. 101.

Análsisdelanormativaanteio. Laspersonas ensuscontratos podian elegirun domi es
peca para aejecución de sus obligaciones

AnálisdelanormativadelCCCN. Elat.75, quetrtasobre.l domici special, mantieneel
conteidodelar101 del Cód. Ci, utlizando palabra ”partes”,envezde"personas”.Esta
redacción hace aún más precisa finalidad y alcance del mismo.

omic especial Es el lugar designado por la ley os particulares en sus acts jurídicos para
iertosefectos propios una o más relacionesurídica determinadas Sus coracteristicasson:
a} noesnecesaro, b) puede ser múltiple, ) puede transmits, por ejemplo, pasa aos here-
eros, puedeceders con un contrato como accesorio de ste

Tipos de domiciio especial: El domicilio especial puede surgir de diversos supuestos domicilio
convencional de lección que es el que eligen las partes ensuscontatos domicilio procesalo
<onstuido en aso del inicio de una ación judicial, omic conyugal enel matrimonio, do-
milio dela persona juridica, ente otros

Domicilio convencional de elección:Las personas ensuscontatospueden eleir un domicilio
especial paraleejecucióndesus obligaciones. La figuranoselimitaa lacategoriadeloscontra-
tossinoquese extiende alosactos o negociosjurdicsen general La elección de domicio,co-
mp to, necesita para operar del negocio causal quel sive de base, loque no le uit su au
‘onomia funcional puesto que puede ser constituido de manera asc.

Cambio del domi elegido: Es necesario para que el cambio de domiiiosura efecto que La
contraparteseanotficada de llo por un medio idóneo La interpretación el contrato dará la
pautasila lección del domicilio ha sido considerada esencial por ls parte y por ello inmuta
ble, de lo contrario es factible su revocación o modificación corriendo a cargo del interesado
notificar debidamentealacontrapartesudeción.Laduracióndeldomiclodelecciónse pro
Tongahastaquese haya ejecutado completamente elactoocontratoparaclquesetoeligió.La
capacidad requerida para consti será a que se exj para el cto principal al que accede.
Encuanto la formo, eldomicli se constituye en un instrumento públic atento ala plena
fequeresultadesu calidad, asume plena relevancia los fectosdelanotifcación del traslado
dela demanda, para cualquier intimación extrajudicial y aun cuando el interesado lo hubiere
abandonado sn comunicarle la ota parte. Por el contrario ise practica en un instrumento
privado, atendiendoalanecesidaddesuprevia autenticación hacequelanotfcaciôn de de-
manda deba realzarse en el domi real

Pueden susctarse diferentessituacionesentorno este domiciio especial. Por ejemplo, puede
caducar cuando es detrido o demolido edf enel cual estaba consttuido. Por otra par
te, no cambia ni por la muerte ol incapacidad delos contratantes s válida la notificación
efectuada en dicho domicilio. Tampoco ces este domicilio porque el inmueble se encuentre
deshabitado (1).

+ hammurabi

no D 114

Art.76

‘esta altura, nodebe onfundise el domiciio procesal constituido con el domiclioconven
<ionalo contractual. Eldomiciioconvencional no seidentfca con el procesal

Al abordar esta cuestión, surgen ls siguientes interrogantes ¿cuál domicilio corresponde
emplazar por primera vez ala parte demandada en un proceso judicial ¿Hasta dónde llegan
losalcances dela fjacién de un domicliocontrctual?

Domiciio proceso: mplcalaeleccién por las partes de un domicilio con efectos exclusivo pa
ra unjuicio determinado, toda vez ue en lsepractiarán, como principio general, as ntif-
caciones por cédula. La carga se impone tanto a quien actúe por su propio derecho como a
quien o haga en representación de un tercero. En este segundo caso además deberá denun-
<iarse el domicilio real de la persona representada. También enla práctica e o denomina do-
mic ad item domicilio constituido, imponiéndose su fijación dentro del perímetro dela
«iudadqueses asiento respective del juzgado tribunal.
Domicilocontractual:Eselelegidoenloscontratos para la jecución delas obligaciones. Esti
alosfines de realizar lasnotficaionesy emplazamientos motivados porel contrato. Ello plan-
tea una aparente colusión con el art 33 del Cód, Proc. Civ.y Com. dela Nación, toda vezque
establecequelacitaión al demandado e hará por medi de cédula queseentregará ensudo-
micioreal,La jurisprudencia desde antiguo ditinguiólaconsitución eldomiciespeciase-
¿gún e tratara de instrumentos públicos o privados, considerando válido el tasado dea de-
‘manda slo cuando es practcado eneldomicloconsignado en instrumentos públicos aunque
0 coincida con el eal. Según esta opinión el omic contractual asignado en instrumentos
públicos constituye un domicio procesal.

Asuvez cuando el domicilio constituido es mediante un instrumento privado, mientras no ha-
yasidoreconocidala firma sentada porlapersonaalacualseopone, o dado judicialmente por
reconocida dicha firma, esineficaz para notifica el trasado de la demanda, que debe prat
carseeneldomicioreal del demandado. bien ambosdomicliosson especials el domi
contractual noes propiamente un domicilio procesa, poro que no pueden aplicarse todos os
principios de éste en cuanto a inexistencia de edificios, supresióno alteracion de numeración,
etcétera Esimportanteseñalar una diferencia básica, que hace ala defensa en juicio, a const
tución del domiclio procesal import conocimiento efectivo del jucioy quien lo abandona de-
beatenersealasconsecuencas Además, e domicilio proces tien eectoslimitadsimos, pues
se crcunsribe loconcemiente aljuico El domicliocontractualesdeeleccióncompletamen-
telibremientras que el procesal debe constituirse dentro de un radio cercano al érgano juris
dicona.Elalkance y los limites del domicilio convencional son fijados por as parts rigiendo
enla materiel princpio de autonomía dela voluntad; el domi procesal en cambio, es una
institución de orden público ysu fijación debe hacerse ena oportunidady formas establecidos
enlaleyrituals dec enla primer presentación que se hace enel proceso.

Compartimos a opinión de que cualquiera que sea la interpretación que se dé ls artículos
del CCCN que al domicilio contractual se refieren es siempre domiclio ci y solamente sere-
fierealasrelacione entre las partes fuera del juicio

1 Referens: (Bello, Augusto C (dit) -Zannoni Eduardo A (cord Código Cil leyescom
plementais. Comentado, anotado y concardado ste, Buenos Ars, 1978, 1, n°5, p.453

Art.76.—«Domiclioignoradon. Lapersonacuyo domicilio no+sconocidolotieneenellugardon-
dese encuenta; y si éste también se ignora enel último domicilio conocido.

= Concordandascon anormativa anterior: Cód. Civil art. 98

Análisis de la normativa anterior. El último domicilio conocido de una persona erael que pre
valeca, cuando no era conocido el nuevo,

e hammurabi

iz Here Poaond Al ar. 7778

‘andlisisdelanormativadelCCCN. Eldomiciioignorado, contemplado enlanormaanalizada,
Mantiene sustancialmente el contenido del at. 98 del Código Civil,

‘principio de necesidad del domiciio: En nuestro derecho resultaimposible que una persona ca-
rezcade domiclio, pueslossupuestos egalescubrentodaslashipótess:domicilolegaly domi.
lio real y en Úlima instancia, la habitación actual, según lo dispone el art. 74, nc. Ello es
Consecuencia del carácter necesario que tiene el domicilio en nuestro ordenamiento,

Ninguna persona puede carecer de domicilio aceptarlo contrarioseria admitir la existencia de
sujetos que carecen jurídicamente de asiento territorial para el ejercicio de sus derechos y el
“cumplimiento de sus obligaciones.

prevalencia del ltimo domiclioconocido: Mientrasno se demuestrela existencia de un nuevo.
domicilio, subsiste el anterior Para que se aplique este articulo esnecesario quese haya aban-
‘donadoel domicilio, quesea desconocida su actual residencia, también esta disposicion sea
‘caalostransedntes cuando se hallen enviaje sin tener un punto fijo de residencia

Ant.77.—"Cambio de domicilio». Eldomicilo puede cambiarse de unlugara otro. Esta facultado.
puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domiciio se
vera instantáneamente por el echo de trasladarla residencia de un lugar a otr con ánimo de
permanecer nella.

1 Concordanciasconla normativa anterior: Cód. Cv, ar. 97.

Anis dela normativa anterior. El domicilio podía cambiarse de un lugar a otro, y esa facul-
tad no podía er coartada ni por contrato i por disposición de última voluntad. El cambio de
domidlloseverficabainstantáneamente porel hecho deltrasación de aresidenciade un lu-
gat otto, con imo de permanecer en él tener alisu principal establecimiento.

Análisis dela normativa del CCCN. Se mantienen los principios generalessobre este tema. Por
tra parte nohay en este cuerpo un artículo sobre la conservación del domicilio, como el art. 99
del Cöd. Civile considera un acierto porque la necesidad del corpus y del animus para mante-
‘ner el domicilio, se puede infrir de forma clara delo establecido en a presente norma,

{Ar 78.—8fecton. El domicilio determina la competencia delas autoridades enlasrelacionesju-
rídca.Laclección de un domicli produce la prórroga de lacompetencia.

1 Concordancias con a normativa anterior: Cód. Civil arts. 100y 102.

Anâisis de la normativa anterior. El domicilio de derecho y el domicilio real determinan la
competenciadelasautoridades públicas, parael conocimiento delosderechosy cumplimiento
delas obligaciones.

Análisis dela normativa del CCCN. La norma analizada regula los efectos del domicilio fun-
diendo en un solo artículo, o dispuesto en los arts, 100 102 del Cód. Civil, mejorando laredac-
ción dela norma cuyo contenido simplificay precisa. La competenciase puede definir como la
‘medida ol alcance dela jurisdicción judicial, es dec, ellimite que a le señala para el ejercici
delajurisdición cargo decada uno de losdistintos órganos judiciales. Dicho de otro modo, la
ompetenciaeslaaptitudotorgadaalosjuecesporlaley paraconocer encausas determinadas,
segün a materia, grado, valor oteriorio.

Debeindicarsecomoefecto principal dela constitución de domicilio especialeldeatribuircom-
petencia alos juece del lugar designado para entender en todo lo concerniente al relación
jurídica que lesive de sustento. Elo significa que deja de ser competente el juez que hubiese
correspondido según el domicilio de las parts, para serlo el del domicilio elegido. Sin embar-

+ hammurabi

eb CREER En 116

90 dicha prórroga no puede dejar sin efecto la competencia por razón de la materia que es de
‘orden péblico.

8

Efectos respecto de las partes sus sucesores: Los sucesores particulares, en principio, nose ha.
Ilan obligados por el domiclio especial, salvo que hubieran asumido la obligación en lascondi-
iones primitivas. En cuanto alosterceros lareglaesqueno produceningúnefectorespectode
ellos nileses oponible, niesinvocable por ells).

Establece el art. 1° del Cód, Proc. Civ y Com. dela Nación que la competenciaatribuidaalostri-
bunales nacionales es improrrogable. Esta reglareconoce tresexcepciones: 1)loscasosprevis-
tosporel art. 12, inc. 4°de aley 48, 2) la competenciaterritorial enasuntosexclusivamente pa
‘rimoniales, 3) la prórroga en asuntosinternacionales. No puede ser prorragada lacompeten-
a por materia

Posiblidad dela competencia teriorial:El criterio territorial paraladeterminacién dela com.
petenciaatiende alos problemas emergente de a extensión geográfica del país y procura so.
lucionarlos través de reglas en cuya irtudse divide éste en distintas circunscripcionosjudicia-
les Razones obviasaconsejan que, porregla general, sea el juez mésprôximo al domiclio de los
litigantes, del lugar del hecho. del contrato o dea ubicación de los bienes. que conozca del
litigio. Enel conflicto de competencia entre los intereses del actor y del demandado, se prefie-
e éste pero en definitiva la atribución territorial dela competencia apunta a que el proceso
seamáscómodo y menosoneroso, mäsaccesibleslosmediosde prueba facltandola aplicación
de los principios de concentración e inmediación y la ejecución de las sentencias. No obstante
ello, en determinados casos es posible prorrogar la competencia territorial Ello está autoriza-
doenelart. 1” del Código Procesal como ya se mencionó, con una limitación: sólo es permitida
enasuntos patrimoniales.

Prórroga expresa de la competencia: Se denomina prórroga a la voluntad de las parts, reco-
‘nocidaporla ey paraalterarlasreglas decompetencia.Su fundamentose encuentraenlasven-
tajasque para loscontratantes pueda tener quesea un juez próximo asu domíclioo al lugar de
susnegocios quien conozca de un eventual litigio, puesle assteel derecho a elegir un domici-
lioespecial parala ejecución desusobligaciones.El pacto debe surgirde unconvenio escrito, La
prorrogabilidad dela competencia territorial de os jueces está expresamente autorizada tan
toporla legislación nacional como la provincial cuando se trate de interesesmeramentepriva-
ds 0 patrimoniales, Pero cuando se prorroga la competencia hay que tener presente que las
partes no confieren al juez ninguna potestad que antes no tuviera ino que simplemente se
ejercita el derecho de ocurrir en demanda de justicia ante un juez que no esel que laley filón
primertérmino paraconocer el asunto. En sum, la competencia la tiene el juez porimperio de
laleyy no envirtud de la cláusula contractual.

Prórroga tácita dela competencia: El itigante actuando como actor o demandado, puede re-
nuncia implícitamente al juez determinado por la ley o aceptarla jurisdicción de un juez in-
competente.

Se trata de un verdadero sometimiento del accionado al no cuestionar a violación contractual
del convenio que fjaba determinada competencia territorial.

Límites dela prórroga: Corresponde examinar varios supuestos:

2) Asuntos exclusivamente patrimoniales: Sólo es admisible la prórroga de la compe-
tencia territorial respecto de aquellas causas en quese hubieran planteado derechos
disponibles por as partes por tanto relativos, al no encontrarse comprometido el
orden püblic.

+ hammurabi

Titulo = Persons

Ww
à Enaquelsprocesosenqueedehtancestonsrequldssporeldeedo de
ers pesca roves,
en
«mona (My rua. enzo nomas complementos Ads dc
ed om
a

a

Copituios
Ausencia

‘ar.79.—sAusenca simple, Siuna persona ha desaparecido desu domicilio, intenersenotias
della ysinhaber dejado apoderado, puede designarse un curador asus bienessielcuidado deés-
tos o exige. Lamisma regla e debe apicars existe apoderado, pero sus poderesson insuficientes
‘ono desempeña convenientemente el mandato.

Concordancias con la normativa anterio: Ley 14.394 ar. 15.

‘Andlsisdelanormativaanterior. Elart.15dela ey 14.394 queregulaba aausenciasimpleyla
ausendacon presunción de fallecimiento, entre otrostemas, establecía que cuando una perso-
na habia desaparecido del lugar de su domicilio o residencia,sin haber noticias de llaysinha-
berdejado apoderado, el juez podía designar un curadora sus bienes a pedido de parte inte-
resads, siempre que ell fuera necesario. Lo mismo podía hacersesielapoderado que elausen-
tehubiera dejado careca de poderes suficientes

Análisis dela normativa del CCCN. La regulación incluida en el nuevo art. 79 del CCCN regula
laausenciasimple, que esla desaparición de una persona desu domicilio oresidenciasin quese
sepalasuertede ell. Ylasolución que seotorga esque cuandoellosucediereyno hubiese apo-
derado para administrar ls asuntos del ausente, corresponde que el juez designe un curador
paraque se ocupe de ello Lasoluciónesidéntica ala que exista en la legislación anterior.

‘r.80.—«Legitimadosn. Pueden pedirladedaraciónde ausencia, elMinsteio Público ytodaper-
sona que tenga interés legítimo respecto de os bienes del ausente.
Concordancias con la normativa anterior: Ley 14394, ar. 17.

Análisis ela normativa anterio. El art 17 de la ley 14.394 establecia que podian pedirla de-
ración de ausencia y el nombramiento del curador el Ministerio Público y toda persona que
tuviera nterés legítimo respecto de ls bienes del ausente.

Análisis dela normativadel CCCN. La regulación dl art 80 del CCCN esidönticaalaanteriory
ratifica que el Ministerio Público y toda persona con interés legítimo en los bienes delausente
pueden pedirla declaración de ausencia. As, todos os familiaresy aúnsocios y tercerosquede-
muestren interés estarían habilitados para realizarla solicitud que contempla este Capitulo.

AN.81. — «Juez competente». Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo
enelpais,o noes conocido, es competente eljuez del lugar en donde exista bienes cuyo cuidado
‘esmecesario; siexisten bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

1 Concordancisconlanormativaanteior: Ley 14394, art. 16.

Análisis de la normativa anterior, La regulación anterior establecía que la declaración de au
encia podía er pedida ante el juez del domicilio, o ensu defecto, el dela últimaresidencia del
ausente.Siel ausenteno hubiera tenido domicilio o residencia enel paíso no hubieransido co-

+ hammurabi

Arts, 82/83 ro Aare 118

‘nocidos lo seria el del lugar en que existían bienes, oel deljuez que pudo haber prevenido en
«aso de haber bienesen varios (art. 16, ley 14.394)

‘Analisis dela normativa del CCCN. El art. 81 del CCCN establece que el juez del domicilio del
ausente tiene jurisdicción en a declaración de ausencia que pudiere solicitarse. Sino se cono-
(dere el domicilio, entenderá el juez dl lugar donde hubiera bienes, y si hubiere bienes en va
rioslugareseljuez el lugar que hubiere prevenido. Laregulación nodifieredelaexistentean-
tesdela introducción del CCCN.

Art.82.— «Procedimiento», El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y
sivencido el plazono comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nom
brarse defensor al ausente. l Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Siantes de la declaración de ausencia se promueven acciones contr el ausente, debe representar
loeldefensor.
Encasodeurgenca,eljuez puede designar un administrador provisional oadoptarlas medidas que
lascircunstancas aconsejan,

= Concordanciasconla normativaantrior: Ley 14394, art. 18.

Análisis de la normativa anterior. Ena legislación anterior, el presunto ausente era citado al
proceso por edictos durante cinco días y sivencidoeltérminono había comparecido, se dabain-
tervenciónaldefensor oficial, oensudefectosenombraba defensora ausente. E MinisterioPú-
blico era parte necesaria en el juicio. Y en caso de urgencia, el juez podía designar un adminis
trador provisional o adoptarlas medidas que ls circunstancias aconsejaban (art. 13, ley 14.394),
AnálisisdelanormativadelCCCN. Elart.82 del CCCN contempla queseciteal ausente porcin-
co días mediante edicto, vencidos los cuales se debe dar intervención al defensor oficial o, di
rectamente, se debe nombrar defensor al ausente, siendo el Ministerio Público parte del pro-
coso. Dicho defensor debe asumir la defensa del ausente ise promovieren acciones contra és-
to. Y finalmente, establece que en caso de necesidad se debe designar un administrador de
bienes ose deberán adoptar las medidas quese estimen pertinentes tales fines. En esencia,
laregulación esidéntica ala del Código Civil

Art.83.— «Sentencian. Oido eldefensor si concurren os extremos legales, se debe declarara au
encia y nombrar curador, Par la designación se debe esta alo previsto para el discernimiento de
curatela

Elcuradorsólo puederealizarlosactos de conservación y administraciónordinaradelosbienes.To-
do acto que exceda a administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización de-
be ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos delos bienes administrados deben ser utlizados para el sostenimiento de los descen-
dientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausent
= Concordancias conla normativa anterior Ley 14.394, ars. 19y20.

Análisis dela normativa anterior. El art. 13 de la ley 14.394 establecía que una vez que hubie-
sesido ido el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, sedeclararialaausen-
danombrändose curador.Parasercurador, se establecia un istado de preferencias envirtud de
cercanía de parentesco, a saber: cónyuge, si conservare vocación hereditaria y/o subsistise la
sociedad conyugal; hijos; el padre o la madre; hermanos y los tíos; y finalmente los demás pa-
rientes en grado sucesible.

Respecto delas calidades personales para ser curador ai como las facultadesy obligaciones de
1osmismosse regían por lo dispuesto enel Código Civil respecto de lostutoresy curadores(art.
20, ey 14394).

+ hammurabi

alos => beson

nt dolanormativadelCCCN. Unavezqueseñactadoalausenteporediosdurantecn
thay hacomparecio y luego de ido el defensor que hubiere actuado enel roces, el
del CCCN sable que debededaraslausenciy debe ser nombrado uncador Los
Atos para designación de curador dela 138y guientes dl CCC deen ser respeta
Go ied areola dela designación del tutor Las personas que pueden ser curadores es.
An blesse lat. 133, que enesenca sono mismos que etn na legión ate
Far cónyue no separado de hecho, io, padresohemanos del ausente según quien tenga
Mayo pci La novedad que e intoduceen lar, 19 que juez puede hacelugar
Siret la persona designada porelproioausentemediante drecivaantipada la
Babia bin los padres de ausente podran designar, en todo los casos con autorización
inal

Faro quese anata exablece que el curador sso puede proveeralaadminitacdnycon-
end dels bienes, y sso excepcionalmente, ever puede storia actos de disposición.
Yhreimente, la nrma establece ques ro dela administración de sienes del ausente
Seven Bsinase lsotnimieno de los descendiente cónyuge, convene ascendientes
Gelausent, provsin quen e encontraba en el texto aterra eforma

Ener, a legilactnactal no tiene diferencia respect de antros av por ls tems
ue hemos coment au

‘rt. 84, «Conclusión dela curatela. Termina la curatela del ausente por:
2) la presentación del ausente, personalmente. por apoderado;
b) sumuerte;
+) sufallecimiento presunto judicialmente declarado.
= Concordanciasconla normativa anterior: Ley 14394, at. 21
Análisisdela normativa anterior. Elart.21 delaley 14.394 establecia quela curatela delosau-
sentes declarados finalizaba por: a) la presentación del ausente, sea en persona o por apode-
‘ado; b) por la muerte del mismo; o <) por la declaración de su fallecimiento presunto, judi-
almente declarado.
Análisis ela normativa del CCCN. Eltexto del art.84 del CCCN es idóntico al del art. 21 dela
ley 14394, por lo que la aparición por so por apoderado del ausente, su muerte 0 la declara»
‘Gén desu fallecimiento presunto, siguen siendo las causas que extinguen a curatela, y agrega»
mos, el estado de ausente.

Capitulo?
Presunciön de fallecimiento

Ar.85.—«Casoordinario, Laausencia de una persona desu domiciliosinquesetenga not
‘ella poreltérmino de tresaios,causalapresuncién desu fallecimiento aunque haya dejado apode-
rado.

Fl plazo debe contarse desde a fecha dela útima noticia del ausente.

= Concordancias con lanormativa anterior: Ley 14394, rt. 22.

Análisisdelanormativa anterior. Elart.22delaleyde 14.394 regulaba elcaso ordinario depre-
suncién de fallecimiento y estableca que causaba dicha presunción a ausencia de una perso-
ra dellugar desu domicilio oresidencia enla República, ubiera o no dejado apoderado, ysin
que se haya tenido noticia de ella porel término detres años, Ese plazose contaba desde a fe-
cha dela üitimanotica que setuvo dela existencia del ausente.

+ hammurabi

Arts. 86/87 120

‘Analisis delanormativa delCCCN. A tenor delart. 85 del CCCN, la ausencia del domiclio porel
plazo de tres añossin dejar noticias por parte de una persona, aunque hubiera dejado apode-
rado, habilita quienes estan legitimados a solicitar su presunción de fallecimiento. Y el plazo
debe contarse desde la última noticia del ausente. La legislación actuales prácticamente idén-
tica al anterior, por lo quel totalidad dela jurisprudencia y doctrina existente bajolalegis-
lación derogada seguirá siendo aplicable

‘At. 86. —«Casosextraordinariosy. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
2) siporúltimavezse encontró en ellugar de un incendio, terremoto, ación de guerra
"otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una act
vidad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término dedos
iaen que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
«ontrándose enun buque 0 aeronave naufragados operdidos,nosetuvieseno-
da de su existencia por el término de ses meses desde el día en que el suceso ou
rr6 pudo haber ocurrido.
= Concordancascon a normativaanterior: Ley 14394, rt. 23,
Análisis de la normativa anterior. El art. 23 dela ley 14.394 establecía que el fallecimiento de
una persona también se presumía cuando: a) dicha persona se hubiera encontrado enel lugar
deunaccidenteosiniestro que tenga virtualidad paracausar la muerte y nose tuvieren noticias
del ausente por dosaños desde el día en que ocurrió el evento; b) si hubiese estado en un bu-
que o aeronave naufragada o perdida y no se tuviera noticias del ausente por seis meses desde
elreferidonaufragio o pérdida.
Análisisdelanormativa delCCCN. Elart.86delCCCN tiene ensustanciaidénticaredacción que
lalegilación anterior. Los casos extraordinarios previstos para la presunción del fallecimiento.
siguen siendo la pérdida de noticas de alguien que estuvo en el lugar de unsiniestro abierto,
‘como puedeser un terremoto, incendio, inundación que afectó aunnúmeroindeterminado de
personas y que pudo haber generado desaparecidos Sino se tuviera noticas de dicha persona
por el plazo de dos años, selo presume fallecido enese accidente.
Y también la nueva norma prevé un caso específico, que se configura cuando el ausentese ha-
lara en un buque o aeronave perdida o naufragada, en cuyo caso se presume su fallecimiento
a losseis meses. En ambos casos, los plazos corren desde que los eventos ocurrieron, osino hu
biere noticias exactas desde que pudieron haber ocurrido.

Art87.— «legitimados». Cualquiera que tenga algún derecho subordinado ala muerte dela per.
sona de quee trate, puede pedirla declaración de fallecimiento presunto, justificando los extre-
moslegale la reaizacôn de diligencias tendientes ala averiguación de la existencia del ausente.
Es competente ljuez del domicio del ausente.

1 Concordancias on la normativaanteror: Ley 14394, art. 24

Análisis de la normativa anterior. En los casos en que hubiera ausencia de una persona y se
«cumplieran los plazos previstos todoslosque tuvieran algún derechosubordinado ala muerte
del presunto ausente podían solicitarla declaración yla fijación de da de su presunto fallec-
miento, Quienes realizaban la solicitud debian haber justificado que se realizaran ls diigen-
as mecesarias para procurar hallar al ausente. El juez competente para tal declaración era el
deldomicio del ausente, o el de a itima residencia delausente, ol dellugar donde elausen-
tetuviera bienesy sihubiera bienesen varios lugares, el juez que hubiera prevenido (art24, ley
14.394, queremite encuanto la competencia judicial alar. 16delamismaley).

+ hammurabi

sai a MALE as 8089

‘Anilisisdelanormativa del CCCN, Elart.87 del CCCN también sostiene que quienestienen de-
echos subordinados ala muerte del ausente pueden pedirla declaración de su fallecimiento
presunto, previa demostración dels extremos legalesy de haber realizado diligencia para ha-
lato, La competencia pertenece al juez del domicilio. La nueva redacción es consistente con la
anteror es ensustancia idéntica ya que solo corrige aspectos de redacción

An. 88. «Procedimiento. Curadora los bienes». Eljuez debe nombrar defensor alausenteo dar
intervenciónal defensor oficial ycitaraaquél por edictosuna vez por mes duranteseismeses.am-
bién debe designar un curador asus bienes, sino hay mandatario con poderes suficientes, osi por
cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

Ladedaracin de simple ausencia no constituye presupuesto necesario paa la declaración defalle-
«miento presunto, nisuplelacomprobación de las diligencia realizadas para conocerla existencia
delausente.

1 Concordandas con normativa anterior: Ley 14.394, ar. 25.

Análisis dela normativa anterior. El art. 25 dela ley 14.394 establecia que el juez debía nom-
brarun defensor al ausente o debía darintervenciôn al defensor oficial cuando lohubieraden-
trodela jurisdicion. Asu vez, debiacitar a aquél por edictos, una vez por mes, duranteseisme-
ses, La norma referida también debía designar un curador asus bienessiempre que no hubiera.
mandatariocon poderes suficientes incluso entre losparientes del ausente, ocuando por ual-
quier causa el mandatario designado no desempeñase convenientemente el mandato.
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 88 del CCCN establece que, en materia de procedi.
iento, el juez competente a quien se solicitó a declaración de fallecimiento presunto, debe
nombrar alausente un defensor odar intervención al defensor oficial para que defiendanore-
presentenalausente. Y debedesignar un curador paralosbienes,sihubierenecesidad,sinohu-
biera mandatario con poderes suficientes osiéste no desempeñarebiensu mandato. También
la nueva legislación ordena quese cite al ausente por edictos una vez por mes durante seis me-
ses. Estas provisiones son idénticas a las existentes enla legislación anterior, con lo cuallajuris-
prudencia y doctrina anterioressiguen siendo aplicable,
Lanormafinaliza diciendo que la declaración de ausencia previstaenosarts. 79384 delanue-
va legislación no suple ninguno delos requisitos establecidos para la declaración de falleci-
iento presunto nila realización de diigencas para el hallazgo, lo que fomenta la realización
de gestiones para hallar al ausente, cuando pudieran ser realizadas.

‘Art. 89, — «Dedaracióndel fallecimiento presunto». Pasados los sis meses, recibida la prueba y
oi el defensor eljuez debe declarar el fallecimiento presuntos están acreditados los extremos
fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer a inscripción de lasentencia.

1 Concordancas con la normativa anterior: Ley 14394, rt.26.

Análisis de la normativa anterio. El art. 26 dela ley 14.394 establecía que una vez que hubie-
sen pasado los seis meses, recibida la pruebay oido el defensor sise hubieranreunido losextre-
moslegaleseljuez debía declarar el Fallecimiento presunto del ausente, fjando el da presun-
tivo desu muerte disponiendo la inscripción de lasentencia en el Registro de Estado Cv de
las personas. El párrafo final de art, 26 estableci que la declaración de ausencia no constituía
presupuesto necesario dela declaración de fallecimiento, nisuplíaas diligencias para trata de
hallaral ausente.

Análisis dela normativa del CCCN. El texto del art. 89 del CCCN establece también que luego
de que pasen seis meses desde el inicio de lasolcitud de presunción de fallecimiento, plazo en

+ hammurabi

Arts. 90/91

m

el cual se deben publicar los edictosprevistosen el art. 8, el juez debe declara la ausencia de
fallecimiento presunto luego de haber recibido laopinióndel defensory dehabervistolaprue-
ba agregada. También debe ordenar la insripción de la sentencia en las partidas correspon-
<dientes. Como sucede con otras normas del presente Capítulo, la norma bajo comentario esen
sustanciaidénticaa la existente bajo la legislaciónanterior porlo quela jurisprudencia y doctri
n8 aplcables on anterioridad conservan plena validez.

Art.90.— «Día presuntivo del fallecimiento». Debe fase como dia presuntivo del alleimiento:
2) enelcasoordinaro,elúltimo dia del primer año y medio;
b) enel primero deloscasos extraordinarios, el día delsuceso, y sino está determina»
do, el dia del termino medio dela época en que ocurió o pudo haber ocurrido;
©) enelsegundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o
aeronave perdidos;
©) sies posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del flleci-
miento; encaso contrario, se tiene por sucedido ala expración del día declarado co-
mo presuntiv del fallecimiento.
= Concordancias con lanormativaanteror: Ley 14394, ar.27.
Análisis de la normativa anterior. El art. 27 de la ley 14.394 establecía como dia del falle
miento presuntivo del ausente os siguientes: 2) en el caso ordinario, el último día del primer
año y medio; b) en el caso extraordinario genérico, el día delsuceso en que se encontró elau-
sente, ysino estuviese determinado, el dia del término medio dea época en que ocurrió pu.
dohaber ocurrido elreferido suceso; y ©) en el caso extraordinario específico, el último día en
quese tuvo noticia del buque o aeronave perdido, Finalmente, a norma en cuestión establecía
que, de ser posible, el juez debía fr la hora del fallecimiento presunto, caso contrario se en-
tenderia que el ausente falleció en la hora 24 del día desu fallecimiento presunto.
Análisis de la normativa del CCCN. El art 90 del CCCN establece las pautas para fijar el día del
fallecimiento presunto, y e establece especificamente qué día debe fiarse para cada caso. No
secontempla ningún cambio respecto de a legislación anterior, por lo quella jurisprudencia y
doctrinas imperantes con anterioridad siguen plenamentevigentes. La claridad dels previio-
nes legales nos exime de mayores comentarios al respecto. Notamos que el día presuntivo del
fallecimiento tiene como efecto principal que esa dicha fecha que se deben determinar los de-
rechos de los sucesores del presunto fallecido, y partir de ese dia comienza a correr el plazo pa-
raelvencimientode laprenotación.

Art.91.— «Entrega delosbienes.Inventario». Losherederosyloslegatarios deben reibrlosbie-
nes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe insri-
birse en el registro correspondiente con la prenotaciön del caso; puede hacerse la partición de los
bienes, pero no enajenarlos i gravarls sin autorización judicial.

Sientregados os bienes se presenta el ausente oe tiene noticia derta desu existencia, queda sin
efectola declaración defalleimiento, procediéndose ala devolución de aquéllos a petición delin-
teresado.

1 Concordancias con a normativa anterior: Ley 14394, arts. 2829.

Análisisdelanormativa anterior. Elart.28delaley 14.384 establecia que unavez declarado el
fallecimiento presunto, se mandaría a abril testamento que hubiera dejado el desaparecido,
Ylosherederosal día presuntivo del fallecimiento ylo sus legatarisrecibiranlos bienes del au
sente, previa formación de inventario. Los eferidos bienes debian inscribirse en elregistroco-

a Art. 92

rrespondiente con la prenotación del caso, y los nuevos titulares no podían gravarlosy enaje-
naflossin autorización judicial

‘Asuvez,elart.29 e la ley 14.294 estableca quesiluego de la entrega delos bienes el ausente.
reoparecia, aquéllaquedaba sn efecto, Esta titima norma también establecía que sise presen-
taban herederos preferentes o concurrentes preferidos quejustificaran su derecho ala época.
delfalleimiento presunto, podian reclamar laentrega de lsbienes ola participación quelles
correspondía, segümel caso. Finalmente, esta norma establecía que en loscasos en que debian
sdevolverse los bienes previstos en este artículo, e aplicria alos frutos percibidos lo dispuesto.
respecto alos poseedores de buena o mala fe, y dejando asalvo el derecho del cónyuge a pos
tergarla disolución dela sociedad conyugal.

Análisis dela normativa del CCCN. Elart.91 del CCCN establece que una vez declarado el falei-
miento presuntode una persona, sus bienes debenser entregados asusherederos la fecha pre-
‘suntiva del fallecimiento previa confección de inventario. Detodasmanerasse establece que los
mismos deberánserregistradoscon una particularidad, lamadaprenotación, que impide quelos.
mismosseangravadosoenajenadossinautorizaciónjudicia. Asimismo, lanormacomentadaes-
tablece que si reaparecier el ausente, queda sin efecto la declaración presuntiva de fallei-
mientoy losbienes debenser entregados alreaparecido.Lanormacomentada,ensustancia, no
contiene cambios respecto dela legislación que la precedió, y que comentamos brevemente.

Ant. 92. — «Conclusión de la prenotación». La prenotación queda sin efecto transcuridos cinco
“años desdela fecha presuntiva del fallecimiento ochenta años desde el nacimiento dela persona
‘Desde ese momento puede disponerse libremente de os bienes.
Sielausente reaparece puede reclamar:

2) laentrega delos bienes que existen en el estado en que se encuentran;

2) losadquirdos con el valor delos que faltan;

+) elprecio adeudado delos enajenados;

©) los frutos no consumidos.
1 Concordancisconlanormativa anterior: Ley 14394, art 30.
‘Analisis de la normativa anterior. El art. 30 dea ley 14.394 establecía que una vez que hubie-
sen transcurrido cinco años desde el dia presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el
nacimiento dela persona, quedaría inefectola prenotación prescrita pudiendo desde ese mo
mento disponerse libremente delos bienes. Asimismo, en dicha fecha quedaba concluida y po-
dialiquidarse la sociedad conyugal
‘Asuvez, el ar. 32 establecía que ie ausente reaparecía podía reclamar la entrega delos bie-
nes que exisiesen y en el estado en quese hallasen; o los bienes adquiridos con el valor delos
uefaltaren;el precio quese adeudase de losbienes quese hubiesen enajenado ylosfrutosno
consumidos. Yse disponía que para este caso, como para el dels herederos que hubiesen apa
recido tardíamente, regiría lo dispuesto respecto de las obligaciones y derecho de las obliga
ciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
Análisisdelanormativa del CCCN. Laredacción del CCCN ensuart.92, establece que la preno-
tación termina alos cinco años desde la fecha del fallecimiento presuntivo o en eldía en que el
ausente cumpliera ochenta años, lo que suceda primero. Luego de la extinción dela prenota-
ción, ls bienes entregados a ls herederos pueden disponerse libremente. Sillegare areapa-
recer el ausente, a tenor dela norma revisada, éste podrá reclamar los bienes que existieren, en
el estado en que se encuentren, o bien los adquiridos con aquellos bienes que hubiesen sido
enajenados, obienelprecioremanente de losbienes enajenadosylos frutosno consumidos. En
esencia, la regulación es similar ala existente con anterioridad al CCCN.

+ hammurabi

ne 124

Capitulos
Fin dela existencia de las personas

Arts. 93/94 Libro M9,

‘ar. 93.— «Principio general. La existencia del persona humana tet
= Concordandasconlanormatva anterior: Cód. Civil rt 103
Analisis dela normativa anterior. Elart 103 del Cod. Ci señalaba que terminaba a xisten-
<iade laspersonasporla muerte natural de ella. lareferida norma finalizaba diciendo quela
muert vil noted lugar en ningün caso, ni por pena, nor profesión en lascomunidades
religiosas.

Análisis de a normativa del CCCN. El at. 93 del CCCN establece que la muerte esa causa por
laqueterminalacxistenca dela persona humana, Con amuert, la persona deja de sertal fi
nalzasuexistenciaLaactualredaciónquitacalificaconesalamuerte (natura) yselinitaade-
«irqueellaterminal existencia dela persona humana, lo cual esconsstente con o que prego-
nabala doctrina antes de a nueva legislación que entendia que cualquiera que fuera lacausa
dela muerte (natura suicidio, accidental ente otra) producía el mismo e indefectibl efecto
«finalizar aida. El lenguaje utilizado po a norma bajo comentario es además consistente
(oneladoptado por el CCN, que designa como persona humana alo que enel Código Ci se
denominaba personas ficas.

por su muerte

‘Art 94.— «Comprobación de la muerte». La comprobación de a muerte queda sujeta alos estén
dares médico aceptados, aplicándose a legislación especial en el caso de ablación de órganos del
cadáver

= Concordanciascon anormativ anterior: Cód, Chil, arts. 1042 108.
Análisisdelanormativa anterior. Lalegislación anterior establecía un principio general parala
acreditación dela muerte y era queellase comprobaba dela misma manera que el nacimiento.
elas personas físicas (art 108). Es decir la muertese debía acreditar mediante laexpedición de
una partida de defunción que debia emitir el Registro del Estado Civ y llo en virtud de la re-
misión als arts. 80 y siguientes del Cd. Civil que hacia el refeido art. 103. Los arts. 105 108
del Cód. Civil prevefansituaciones especiales para ciertas personas, como militaresen combate
o ensituación de paz (arts. 105 y 107) y fallecidos en establecimientos públicos o privados (art
106). En estos casos e prevelan soluciones alternativas como acredita la muerte por la cons-
tancias del Ministerio de Guerra, la de losinsitutos privados o públicos que correspondiee.
Finalmente, el art. 108 del Cód. Civil establecía que como prueba supletoria, podían utilizarse
útrosdocumentoso testigos paracomprobar la muerte de una persona. Elpárrafo final del art,
108 (agregado porla ey 14.394) estableca que para los casos en os queelcadáver de una perso-
‘nano hubiesesido encontrado, el juez podria tener como muerta a una persona y ordenarlains-
ripcion pertinente en el registro cuando las circunstancias de a desaparición no dejaran dudas.
acerca de lacerteza dela muerte, Esta misma solución se daba para cuando no hubiese podido.
identificarse cadáver Lasolución brindada por steúltimo párrafo había merecido objeciones.
Análisis de la normativa del CCCN. El art 94 del CCCN establece que la comprobación de la
muerte queda sujeta alos eständares médicos aceptados. El texto de la nueva norma referida
‘es muy amplio e innecesariamente vago, toda vez que nisiquiera menciona qué forma concre-
tadebeutilizarse para receptar los “estándares médicos aceptados” con los que se supone que
un profesional médico deberá verificar que una persona humana ha muerto y de qué causas
Entendemosquelas partidas del Registro ivilseguiránsiendo enla prácticaelinstrumentoque
seutlce para verificar la muerte de una persona, as que incluirán las constancias y manifesta-
ciones de los médicos sobre la muerte de una persona y sus causas. El art. 134 del Proyecto de

+ hammurabi

1998 rataba adecuadamente a cuestion, por lo que no se entiende por quénosiguieron a ese
proyectoeneste punto

Elan 9Acontieneunúltimo párrafo para caso dela ablación de órganos delcadáver.Y nes
easpecto lanorma establece quese aplica la legislación especial de a Ley de Transplantes.
Respecto de esta última provisión del art. 4, lasolucén esconsistente conlaincluidaenelart.
132del Proyecto de 1998, que también remitia ala ley especial detransplantesparaverificarla
muerte de lapersonacuyos órganosse destinarána transplante. As alosefectos de veriicarla
muerte de quien sera donante de órganos en la nueva legislación, se deberá aplicar la Ley de
Transplantes (ley 24.193, art 23) que establece un criterio particular que resumimos a cont
ruacién el allecimiento de una persona se considerará existente cuandose verifiquen acumu-
Intivamente lo siguientes signos, os que deberán subsistir ininterrumpidamente ses horas
después desuonstataciónconjunta: a)ausenca irreversible de respuesta cerebral, con perdi-
da absoluta de conciencia; b) ausencia de respiración espontánea; c ausencia derefejosce-
{dcs y constatación de pupilas fas no reactivas; a) inactividad ncefdlica coroborada por
medios técnicos instrumentales adecuados als ivesasstuaciones clinicas, uya néminase-
rá periódicamente actualizada porel Ministerio de Salud con el asesoramiento del Instituto Na-
ional Central Unico Coordinador de Ablacióne Implante (NCUCA),La verificación de ossignos
referidosen eine.) no será necesaria en caso de paro cardiorespratoro total reversible,

Tivol Persons hi

‘1.95.—sConmaviencan. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecenen
Um desestrecomino en cualquier otra ccunstanci sno puede determinarse locontario.

1 Concrdoncas conta nomatva anterior: Cd, Cl a. 109.

‘Analisis dela normativa anterior. Ear. 109 del Cbd. Cl estabeca que sidosomis personas
hubiesen allo en un desastre común en cualquier ota circunstancia, de modo que nose
pueda aber cuál de ellas falleció primero, e presumía que flleierontodas al mismo tiempo
“inquese pudiera alegar transmisión alguna de derechos entre ll.

Análisis lanormativadel CN. Elart. 95 del CCCN establece quese presume quehanmuer-
toalmismotiempolaspersonas que perecen en un desastre comúno encualquieroracircuns-
tanciasino puede determinarse lo contrario.

Seconsagra ala presunción delaconmoriencia en cuanto quesinose puede estableercon
exactitud cuando murieron dos personas, entoncesse lasreputa muertassimultáneamente.
Lanormaes en principio muy similar la existente enel Código Civil Yes adecuada o quel
doctrina y jursprudenci mayoritarias entienden en la actualidad, en tanto se recepta que es
innecesario y no existe interes social en que haya transmisiones de derechos entre personaseu-
Ya fecha exacta de muerte nose conoce o que perecieron en un mismo evento luctuoso (on
dos diferentes ya que tampoco es necesario que hayan muerto en un desastre común). Tam-
bién es adecuada la norma en cuanto consagra claramente que el carter de eta presunción
esiuristantum.

La doctrina yjurisprudencia anteioressiguen siendo aplicables

Capitulo
Prueba del nacimiento, dela muerte
ydelaedad

‘Art. 96.—aMediode prueban. Elnacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiem-
‘poy lugar elsexo,elnombre ylafiiacien delaspersonas nacidas, se prueba con as partidas dl Re-
gistr Civil,

Pe

Art. 96 Libro! | Parra rs N 126

Del mismo modo se prueba la muerte delas personas fallecidas en la República.
Larectfcacién de as partidasse hace conforme alo dispuesto ena legislación especial
© Concordancias conlanormativa anterior: Cod, Civil rts.79381,84y 1042 107.

‘Analisis de la normativa anterior. La prueba de día de nacimiento contas circunstancias delu-
ar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad de losnacidos en la República, se encon-
trabacstablecida enel Código Civil, Libro, Seccién|, Título a que se configuraba por loscer-
tificados autónticos extraídos de ls asientos de ls registros públicos provinciales que deter-
minensus respectives reglamentos, Se encontraba también contemplado el nacimiento en al.
tamar, probändosecon lascopiasauténticas de losactos que por ocasión detales accidentes de-
ben hacer los escribanos de os buques de guerra y del capitán o maestre de los mercantes, en
las formas que prescrba larespectiva legislación,

Separadamente, ene! Titulo Vi e regulaba la prueba de la muerte de las personas, ocurrida
en la República, en alta mar, en pas extranjero, en idéntica forma que el nacimiento. Por
‘otra parte, la muerte en los conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitals o lazaretos,
de ls militares y empleados en servicios del ejército por las constancias de los respectivosre-
distros.

Análisis de la normativa del CCCN. La norma sancionada establece que las partidas del Regis-
tro del Estado Civily Capacidad de las Personas, organizado porlosgobiemos provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al art. 2° de la ley 26.413, son el instrumento
paraprobarel nacimiento de las personas en cuanto alas circunstancias de tiempo, lugar sexo,
nombre y filiación, ocurrido enla República, concordantecon elar.27,inc.a) dela ley mencio-
nada.

Las partidas alas que hace referencia el CCCN son los instrumentos emanados del Registro Ci-
vil (rt 5°, ley 26.413), las que surgen de un asiento en el libro respectivo que podrá ser con
formado con folio individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del
ualsetomará copia ya sea en forma manual, micro-film, archivo informático uotrosistemasi-
mia, la que deberá ser suscripta por el oficial público, otorgándoseles el carácter de instru-
‘mento público como asimismo las fotocopias a las partidas quese expidan sobre la base de los
asientos originales o sus copias. Asimismo, los testimonios, copias, certificados, libretas de fa
iia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general yo sus dependen-
(das que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a quese refiere
dicho ar. 5° que lleven la firma del oficial público y sello de a oficina respectiva, son instru-
mentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos pre-
scrtos por el CCCN, art. 23 de la Ley de Registro Civ

Enelmismo artículo sancionado, en o pertinente ala prueba dela muerte, se establece quese
procede del mismo modo en quese prueban los nacimientos, es decir lfalecimiento de una
persona se prueba con la partida de defunción expedida porel Registro Civil
Elart.59,inc.a)delaley 26413 expresa que todos los fallecimientos ocurridos en el territorio
de la Nación se inscribiran en los libros de defunciones y el hecho de la defunción se probará
con el certficado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su
última enfermedad y, a falta de úl, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto,
‘que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas

Asimismo, conforme al inc. e), se establece que se inscrbirán en los libros de defunciones las
ocurridas en buques o aeronaves de bandera argentina, ante eloficial público del puerto oae-
Fopuerto argentino de arribo.

Enlo que respecta ala rectificación de partidas que alteren o modifiquen el estado civil olaca-
pacidad de las personas se regirá por las normas respectivas que sancionen la legislaciones es.

+ hammurabi

17 Tiel eh

5 Art.97

peciales. En el caso dela ley 26.413, se establece que las inscripciones sólo podrán ser modif-
adas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en ella

Ar97.— «Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero». El nacimiento ola muerte ocurridos
enelextranjerose prueban conos instrumentos otorgados según las leyes dellugar donde se pro-
‘dace, legalizados o autenticados del modo que disponen las convencionesinternaconales y fl.
ta de convenciones, pr as disposiciones consulares dela República.

Los certificados de ls asientos practicado en los registros consulares argentinos son suficientes
paraprobar elnacimientodeloshijosdeargentinosy para acreditarlamuerte delos iudadanos ar-
gentines.

u Concordancasconla normativa anterior: Cód. Chil, ats 82a84y 10.

Análisis dela normativa anterior. La prueba del nacimiento de os nacionales nacidos en país
extranjerose realizaba através de certificados de losregistrosconsulareso poros instrumentos
otorgados en el lugar de nacimiento en concordancia con lasleyes correspondientes legaliza
dos por los agentes consulares o diplomáticos dela República. Para el caso de los hijos de mil
taresoempleados ensericiodelejército,con loscertificados emanados delosregistrosrespec-
ivosconforme alo que areglamentación militar determine. En relaciöna la muerte seproba-
baenidéntica forma que el nacimiento.

Análisis dela normativa del CCCN. Se dispone que la prueba del nacimiento la muerte ocur-
ridosenelextranjerosesustenta en losinstrumentos otorgados porlasleyes dellugar dondese
producen. Esos instrumentos adquieren autenticidad conforme al modo en que establecen las
(onvendionesinternacionales que regulan la materia. sta normativase inscribe dentro deles-
quema de la cooperación jurisdiccional internacional, favoreciendo la circulación de los docu-
mentos emanados fuera delterritorio nacional, en este caso, en la materia del estado chilyca-
pacidad delas personas.

Enel contexto establecido en la nueva norma, en cuanto a a legalización o autenticación del
modo que disponen las convenciones internacionales, técnicamente lo que logra es suprimir
las cadenas de autenticaciones y simplificar el procedimiento de legalizaiones. Podemos
Ímencionar la Convención dela Haya, del 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro país por
ley 23.548, 80, 204/87, que suprime el requisito de legalización consistente en =. l formal
dd pora cual los funcionarios diplomáticos consulares del país en cuyo teriorio deba ser
presentado el documento, certifican Ia autenticidad dela firma, el carácter con que actuó el
signatario del documento y de corresponder la identidad delsell o timbre que leva el docu-
mento”. Eta convenciön se aplica a documentos públicos de un Estado otorgante que deban
ser presentados en otro Estado receptor, por ende, lacalificaión de un documento público co-
mo tal por la Convención, obliga a los paíse atificantes a reconocerle tal carter. A los efec-
tos de la legalización y la autenticación de la firma es sustituida por un sello denominado
“apostilla”, quedando exento de toda otra certificación, Encuanto als formalidades estable-
‘eel art. que: “La única formalidad que podrá ser exigida para certifica la autenticidad de
la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y de corresponder, la
identidad del sell o del timbre que leva el documento, será una acotación que deberáser he-
cha pora autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformi-
dad con lo previsto en elart.4” Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo prece-
dente no podrá er exigida cuando la legislación, losreglamentos olas costumbres vigentes en
el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados que re-
hace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización".

Entre otras convenciones que simplifican los trámites de legalización podemos enunciar alos
Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940, estableciendo que

+ hammurabi

Art. 98 128

los documentos estén debidamente legalizados según la leyes del país de donde proceden,
pasando por la autoridad consular y sin necesidad de hacerlo por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, solución que enla actualidad trae la modificación del art. 29 del ReglamentoCon-
sular (decr-ley 8714163), como se expresa más adelante.

Del ámbito convencional bilateral puede mencionarse el Acuerdo sobre Simplificación de Le-
¿alizaciones en Documentos Públicos Argentinos y Brasileños, firmado el 16 de octubre de
2003 y en vigencia desde el 15de abil de 2004. Junto a esta Convención existe el Acuerdoso-
bre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, formulado en
tre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Federativa del Brasil,
ratificado por ley 24.108, vigente desde el 28 de julio de 1992, estableciendo en el at. 21, que
la fuerza probatoria de los instrumentos públicos”... emanadas de funcionarios públicos de
uno de los dos Estados tendrán en el otro Estado la misma fuerza probatoria que los instru
mentos equivalentes emanados de los funcionarios públicos de dicho Estado”, debiendo la
autoridad competente limitarse a verificar si ese instrumento público reúne los requisitos ex-
gidos para el reconocimiento de su validez en el Estado requerido (art. 22)

‘Otro de los instrumentos internacionales bilaterales que regulan la materia es el Acuerdo so-
bre Intercambio de Actas de Estado Civil a Exención de Legalización de Documentación fir
mado con la República de Italia, vigente en nuestro país a través de la ley 23.728; enla parte
pertinente, el art. instaura que las actas y documentos referidos al estado civil, capacidad,
nacionalidad y domiclio de las personas físicas, cualquiera fuera el uso al que estuvieren des.
tinados ytodaslas otras actas y documentos que fueren producidos en virtud de lacelebración
del matrimonio o para la inscripción o la trascripción de un acto de estado dvi, serán acepta-
das sin necesidad de legalización alguna o formalidad equivalente a condición de que sean fe-
echados, firmados y, scorrespondiere, sellados por la autoridad dela otra parte que los haya
otorgado, determinando en su parte final que: “Cuando las mencionadas actas y documentos
0 fueran remitidos por vía oficial surgieren fundadas dudas sobre su autenticidad, los funcio-
arios competentes efectuarán a la brevedad las averiguaciones correspondientes de manera
de no demorar sus efectos. Las autoridades delas partes se prestarán a tal fin la colaboración
Asimismo, a falta de convenciones, las disposiciones consulares dela República establecen que
las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional están reguladas en el decr-ley
8714/63, denominado Reglamento Consular Argentino, el que fuera modificado por dec.
1629/01, sustituyéndose el art. 229, el que dispone como suficiente la intervención de los
gentes consulares de la Nación encargados de realizar las legalizacione previstas en el mis:
mo, resultando suficiente la intervención de ellos con su firma, sello adaratorio y demás re-
caudos que las disposiciones administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto establecen, sin necesidad de intervención posterior, tornando más diná-
mica y menos burocrática la utilización y circulación de documentos extranjeros en el pais sin
desmedro dela seguridad y control que deben ejercer al respecto las autoridades nacionales.

Para el supuesto de que nuestro pais no tenga delegación consular en otro donde se emite el
documento, el at. 224 del Reglamento Consular mencionado, dispone que: “En caso de falta
0 ausencia del funcionario consular las funciones a que refiere el artículo anterior podrán ser
ejercidas por el jefe de la representación diplomática de la República y a falta de ésta, por el
agente diplomático o consular de un Estado con el cual la República mantenga relaciones di
plomática y con sede en el país de donde emana el documento”.

Art. 98, — «Falta de registro o nulidad del siento». Sino hay registro público o falta oes nul el
asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

+ hammurabi

129 “Titulo Persona hur Arts. 99/100

sic cadiver deunapersona no eshallado ono puede seridentificado, el juez puede tener porcom-
la muerte y disponer la pertinente inscripción enel registro, sila desaparicion se produjo
enrcunstancias ales que la muerte debe ser tenida como cierta.
1 Concordandasconlanormativaanterior: Céd. Chl, at. 85 108
‘ndlsisdelanormativaanterior. Lanormativahacia referenciaaquealnohaberregistrospú-
bilicos a falta de asientos que no se hayan confeccionado en debida forma, podía probarse et
dia del nacimiento por medio de otros documentos opor otros medios de prueba. En cuanto a
la muerte, se establecía que las pruebas del fallecimiento de las personas, a falta de los docu-
mentos respectvos, se podian supli por otros en los cuales conste el fallecimiento o por deca
raciéndetestigos que sobre élatestiguen. Almismo tiempo se disponía queen loscasosen que
elcadäverde una persona no fuese hallado, se tendria por comprobadala muerte por dictamen.
judicial, disponiéndose la inscripción del fallecimiento en el registro pertinente, toda vez que
la muerte deba ser tenida por cierta
Análisis de la normativa del CCCN. Se determina con mayor precisión que a falta de registro
público o invalidez del asiento, el nacimiento yla muerte pueden ser probados por otros me
¿ios de prueba. Para el caso en que el cadáver no fuese hallado o no puedeseridentficado, se-
réeljuezquien puede tener por comprobada la muerte, disponiendo ainscripción en losregis-
‘rosde defunción siempre que las circunstancias dela desaparicion provoque el efecto de que
lamuerte debaser tenida como cierta

‘At. 99.— «Determinación de la edad». Sino es posible establece la edad de las personas porlos
mediosindicados ene presente Capitulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de
peritos.

Concordancias con la normativa anterior: Cód. Chil at.87.

Análisis elanormativa anterior. Se disponiaque a falta absoluta de prueba dela edadycuan-
do su determinación fuere indispensable, sera establecida por patrones fsonómicos, confor-
meciterio de facultativos designados judicialmente.

Análisis de la normativa del CCN. La norma aprobada en materia de métodos para llegar a
‘omprobarla edad delas personas cuando no existen los medios indicados por elretículo legal
correspondiente, se alinea conforme a los avances biotecnológicos y cientificos, ampliándose.
mediante la realización de las pericias que se estimen convenientes para la determinación más
aproximada posible. La amplitud probatoria pericial se materializa através de diversos y vara-
des exämencs científicos, como ser la realización de anâlisisradiogräficos de muñecas, lavicu-
lasy dientes, como asimismo de los órganos sexuales, pruebas que son, en mayor o menor me-
dida, informativas de la edad de una persona, as que nunca podrän ser exacts, tratándose de
minimizarlo máximo posible este margen de error, por medio de estudios complementarios de
toda una variada y numerosa cantidad de pruebas pericialesrequerids judicialmente, para de-
terminar, en definitiva, la edad dea persona,

Capitulo 10
Representación y asistencia. Tutela y curatela

Sección 1* — Representación y asistencia

‘Art. 100. — «Regla general». Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes Los
derechos que no pueden ejercer por si
1 Concordanciasconlanormativaanteior: Cód. Civil at. 5.

+ hammurabi

Art. 101 130

Analisis de la normativa anterior. Tratándose de personas declaradas incapaces el art. 56 del
Cód, Civil les permitía adquirr derechos o contraer obligaciones através de los representantes
necesarios que indicaba la ley

Análisis dela normativa del CCCN. Esta norma, en sintonia cone resto del artiuladosobrela
‘materia, enparticularelart.24(1), establece que quienesson incapaces jercen mediantelaac-
tuacióndesusrepresentantes aquellos derechosquenose encuentran habilitados ejercer por
simismos

1 Referendas: (1) "Son incapaces de ejercicio: 2) la persona por nace, 6) la persona que no cuenta
con edad y grado de madurez suficiente, con elalcance dispuesto enla Sección 2*deeste Capitulo; y
¿la persona declarada incapaz por sentencia judicial, enla extensión dispuesta en esa decisión”.

Art.101.—«Enumeración». Son representantes:

a) delas personas por nacer, sus padres;

b) delas personas menores de edad no emancipadas, sus padres. ifalta los padres,
‘ambos son incapaces, o están privados dela responsabilidad parental, suspen-
didos en sueercco, el tutor quese les designe;

à delas personas con capacidad restringida, loos apoyos designados cuando, con-
forme aa sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las
personasincapaces en los términos del último párafo del art. 32, elcurador quese
les nombre.

im Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Chart. 57.

Análisis de la normativa anterior. En el caso de las personas por nacer, además de sus padres,
estaba previtoque frente asufaltao incapacidad larepresentaciónrecaíaen.el curador quese:
lesnombrare.Elinc.b) establecía que a representacién de losmenores no emancipadosrecaía
en sus padres o tutores. El tercer supuesto se ocupaba de los llamados incapaces absolutos de
hecho:losdementesy lossordomudoscorrespondiéndolelarepresentacion aloscuradoresque
selesnombrare.

Análisis de la normativa del CCCN. Se observan en el art. 101 algunas diferencias con su ante-
cedente. Asi sesuprime, para las personas por nace, larepresentación subsidiaria puestaenca-
bbezade oscuradores. También esdable resaltar que se modifica la terminología eliminando.
vocablo “menores”. Por regla general son los padres los representantes. En los supuestos que
enuncia: ausencia incapacidad privación o suspensión dela responsabilidad parentalrecaoso-
bre el tutor que eljuez designe. En último lugar, el precepto distingue según setratede perso-
‘nas con capacidad restringida ode aquellas quienes selasha declarado incapaces (1) Las pr-
merastienen uno o más apoyos cuya función de representación se encuentra acotada adeter-
minados actos, aquellos mencionados por el juez en la sentencia. Alas segundas se las provee:
deun curador para quelas represente en todos los actos de la vida menos aquellos personalisi-
‘mos expresamente prohibidos.

1 Referencias: (1) Segúnel art 32 en el primer grupo se encuentra toda persona mayor de tree años.
que padece una adición o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad,
«cuando eljuez estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño asu persona o.
susbienes Enelsegundo,ysólo excepcionalmente, s incluye alcoletivoconformado por toda perso-
na que se encuentre absolutamente imposibilitada de interacciona con su entorno y expresar su vo-
luntad por cualquier modo, medio o formato adecuado yl sistema de apoyos resulte ineficaz, ejuez
puede declararla incapacidad y designar un curador

+ hammurabi

Arts, 102/103

‘ant 102.—«Asistencian. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitada son asistidas
porlosapayos designados en laentencia respectiva y en tras leyes especiales
fs Concordandas conta normativa amerior Cod Cil art. 152i

‘Anilsisdela normativa anterior. art. 152 bis del Cód. Civil preveía tressupuestos de inhabi
ftacién: 1) a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estuvieran expuestos.
aotorgaractosjuridicos perjudiciales asu persona o patrimonio; 2) los disminuidos ensus fa
Cultades cuando sin llegar a la demencia el juez estimare que del ejercicio pleno de su capaci
“ad podía resultar presumiblemente daño asu persona o patrimonio, y 3) aos llamados pré
“igoscuando expusieren asufamiliaala pérdida del patrimonio o que se presumíacuando hu
bieradlapidado una parte importante del mismo. A todos elos en el dictado de lasentenciase
lesdesignaba uncurador cuya funciónera de asistencia. En pricipioserequeríasu conformidad
para queelinhabiltado pudiera disponer de sus bienes por actos ente vivos. Excepcionalmen-
te,eljuezpodia limitar determinados actos de administraiónsegún las circunstancias el aso.

Análisis delanormativa delCCCN. EICCCNreceptalafigura de las persons con capacidadres
‘ringida y mantiene en el marco dela inhabilitación exclusivamente a los pródigos. En ambos
‘casos habrán de se asistidas por los apoyos que se establezcan en la sentenciay en otras leyes
«especiales. La diferencia entre curador asstente y apoyo radica en que en la primera cumple
una función integrativa y complementaria dela decisión dela persona, siendo necesaria para.
integrarlavalidez dedeterminadosactosjuridics. En elapoyoladecisiónestomadaporlapro-
pia persona y nose integra con la voluntad de oro, quese limita a colaborar (1)

1 Rferendas: (1)Según nos instruye el art. 32, el apoyo debe promover la autonomía y favorecer las
decisiones que respondan alas preferencia de la persona protegida.

Ant:103,—«Actuación del MinisterioPúblico». La actuación del Ministerio Públcorespecto de per-
sonasmenores de edad, incapaces y con capacidad restringida, de aquella cuyo ejercicio de capa
cidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o princi-
pal

2) Es complementaria entodos los procesos en ls quese encuentran involucrados in-
tereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la fl.
tadeintervención causa la nulidad relativa delacto.

b) Esprincipal
1) cuando los derechos de os representados están comprometidos, y existe inac-
én de os representantes;
1), quandoel objeto del proceso es exigirel cumplimiento delosdeberesacargo de
los representantes;
1), cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representa-
ción,

Enelámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia. inacción delosro-

presentanteslegales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales

1 Concordancisconlanormativaanterio: Cód, Civil rt.59,61y62,

Anâliis de a normativa anterior. Establecia el art. 59 del Cód. Civil que además de sus repre-

sentantesnecesarios,losincapaceseran representados en forma promiscua por el Ministerio de

Menores, que era parte legítima y esencial en todo asunto, fuera judicial o extrajudicial, de ju-

visdición voluntaria o contenciosa, en los cuales los incapaces fueran actores o demandados o.

queestuviere involucradasu persona sus bienes. Lasanción prevista era lanulidad de todo ac

+ hammurabi

Parte

Art. 104

132

too juici quesehubieradesarrolladasinsu participación. En caso de conflctodeinteresesen-
{rela personaincapazy surepresentante debia nombrérsele un curador especial para eltópico.
particular Laregla general establecía larepresentación extensiva a todos los actosdela vida ci-
vilqueno hubieran sido exceptuados en el Código Cv.

Análisis de la normativa del CCCN. Se amplia el ámbito de actuación del Ministerio Público,
Además de ls personas menores de edad y de las personas declaradas incapaces también in-
tervendrä porlas personas con capacidad restringida y por aquellas cuyo ejercicio de su capaci
dad requiera de un sistema de apoyos, aclarando que dicha actuación puede ser complemen-
tariao principal y sôlo enla esfera judicial. La pauta para saber sies complementaria esta dada
porquesufaltadeintervenciôn acarreala nulidadreltiva del act y abarca a menores de edad,
incapaces personas con capacidad restringida. La actividad principal siempre tiene por objeto
suplilainaccién de los representantes exigirelcumplimiento de determinadas obligaciones o
frentea la ausencia de un representante realizar las gestiones parasuministrárselo, Sólo en los
casos expresamente mencionados, ausencia, carencia o inacción de os representantes legales
cuando se encuentren comprometidos derechos económicos socialesy culturales de los niños
se extiende la actuación del Ministerio Públic a la órbita extrajudicial.

Sección 2" — Tutela
Parágrafo 1° — Disposidones generales

‘Art. 104. — «Concepto y principios generales». La tutela está destinada a brindar protección la

personay bienes deunniño, niña adolescente (1) que noha alcanzado la plenitud desucapacidad

¿vil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Seaplican os principios generales enumerados enel Titulo VI del Libro Segundo.

Sisehubiera otorgado la guarda aun pariente de conformidad con o previsto en el Título dela res.

ponsabiidad parental a protección de a persona y bienes del niño, niñay adolescente puede que.

‘ar cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, ello es más beneficioso pa-
su interés superior; en igual sentido, silos iulaes de la responsabilidad parental delegaron su

ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar as funcio-

nes de protección dela persona y bienes de ls niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares

delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es elrepresentante legal del niño, niña o

adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial

Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Ci, arts. 37380,

Análisis de la normativa anterior. El foco dela tutela estaba puesto en los derechos que se le
otorgaban al tutor con a finalidad de gobernar la persona y bienes del menor de edad que no
estaba ujeto ala patria potestad, También para representarlo en todos los actos dela vida civil,

Análisisdelanormativa del CCCN. La definiciôn que brinda la norma muestra un apartamien-
to del concepto delosniños, niñas y adolescentes como objetos de tutela para pasar aconside-
rarlossujetos de derechos que merecensolidaridad, cuidado yamparo. Empero, alguna doctri-
nalaha crticado tildändola de insuficiente y defectuosa al caracterizarlacomo un derecho del
‘tutor prescindiendo de toda alusión los deberes quesíse observan en laconceptualización de
la responsabilidad parental dada en elrt.638(2).Ello no es así, puesto que elart 104 debe ser
armonizado con el resto delas normas sobre el instituto que laramente ponen cargo del tu-
‘tor la observancia de diversos deberes, En todos ls casos en que cualquier integrante de este
colectivonohubierealcanzado su plena capacidadcivilyafaltao inhabilidad dela personaque
ejerza la responsabilidad parental, entra en escena con carácter subsidiario el tutor para brin-

+ hammurabi

& ais TAGE. aros

darle protección ligual que asus bienes, En punto alos principios generales remite al Titulo VI
{ellibro Segundo. Asaber laactuacióndeltutordeberespetar: 2) elinteréssuperiordelniño;
su autonomía progresiva conforme a sus características psicofsica, aptitudes y desarrollo,
disminuyendo larepresentaciónen la medida que aumenta la autonomía, y )suderecho aser
‘ido y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. En concor-
“anciaconlo establecido en el Titulo dela responsabilidad parental cuando se hubiera otorga-
{ola guardadeun niioosusprogenitoreshubieran delegadoelejerciciodelaresponsabiidad
parental aun pariente, el juez que intervino previamente (otorgando la guarda uhomologan-
Gola delegación) tiene potestad para concederles funciones tuitivas dela persona yde losbie-
es de los niños. En ambos casos, el guardador es su representante legal para todas aquellas
uestionesde contenido patrimonial. De este modo sesubsanaun problema que preocupó mu
ho la doctrina autora consistente en que el guardador si bien brindaba asistencia moral y
material alniño y tomaba las mismas responsabilidades que los padres, careca de representa-
“ión ara todos os acto dela vida diaria que exigían a anuencia del representante legal.

1 Referencias: (1)Enestetrabajoutiizolaxpresión “niños” como comprensiva deniños,niñasyado-
Tescentes Elempleo del masculino salsoloctectodefcilitrlalecturasindistincionesconstantes. (2)
Jáuregui Rodolfo G. La tutela enel Proyecto, en “Derecho de Familay de as Personas", 2012 (ul),
10/12, 9.309; ARDOC29232012.

An.105.— «Caracteres». La tutela puede er ejercida por una 0 más personas, conforme aquello
ue más benefice a ni, niña adolescente.

Slesejercidapor msde una persona, lasiferendas de itero,debenserrmklasameeljuezaue
hay ice tel, conta debido intervención del Ministerio Poli.
Flcangodetutoresinransmiil; lVinitero Público interviene segúnto dispuesto enelant 103.
Concrdanciasconla normativa anterior: Cód, Civil at. 379, 381 y 386.
Anéllsdelanormativaanterio, Secarcteizabaalatutela como uncargo personal intans-
misiblealosherederos e inexcusable salvo caus fundada. As vez, se poni en cabeza del Mi
vísteio de Menores vigilar e inspeccionar lacorect actuación del tutor Siendo la tutela uni
personalseprohibia los padres nombrar adoso más tutores para que ctuaranen forma con
Junta siendo entendia la nómina como un orden de prelación para elcasoqueelolosante-
Tires murieran,seincapactaran, e excusara o fueran separados del cargo.

Análisis de la normativa del CCCN, En línea con la doctrina y diversos precedents jurispru-
enciales(Ddejadeserimperativa la tutela unipersonal. Ahoralamisma puede srejercida por
unaomis personas, debiendosiempreprimarenta ponderación deljuezelmayorbenefidodel
rio. Aunque nl explicit, ses jercida por másde una persona, puede seen formaconjun-
tavindistintayencasodedisenso ente ells el conflict habrá de ser diimido ant ljuez que
discemió la tutela con obligada intervención del Ministerio Público Subssteelriterio de que
el cargoes personalisimo no pudiendo ser transferido por voluntad del designado. Y —acerta-
damente— elimina e carácter de carga pública ya que la práctica ha revelado que el juez no
puede forzar elcumplimient de este cometido cuando no hay real interés lo quellevaba ine-
ludiblemente aunmaldesempeño yalaconsiquiente necesidad de remover altutor y nombrar
otro. Asuvez tienerango consituconalatenor de os dispuesto nlosant.5*y 8 dela CON
(2) debiendo porel primero ls Estados Pates respetar “las responsabilidad lo derechos y
los deberes de... los tutores trs pesonas encrgadas legalmente de imparte en conso-
‘ancia con la evolución de sus facultades dirección y orientación apropiadas para que elnino
ejerza los derechos reconocidos enla presente Convención”. conforme alsegundo, deberán
poner el máximo empeño en garantiza el econocimieno del principio de que ls represen

+ hammurabi

Arts. 106/107 Libro! D [parte general: 134

‘antes legales tienen la responsabilidad primordial de acrianza y desarrllodel nino debiendo
ser su preocupación fundamental el interés superior del niño. Por último, remite alo prescrip
‘toenel art. 103 para elactuar del Ministerio Público,

o Referencias (1) V. gr, Tb. Familia? 2 Mar del Plata, 19/810,"
10066516-1. (2) Jáuregui, Rodolfo. La tutela enel Proyecto, it

1. M.del Cy otros, AP, n°

‘an 106, «Tutor designado porlospadresm. Cualquiera delos pares queno se encuentrepriva-
doo suspendido dejo dela responsabilidad parntalpuedenombrrtutorotutoresasush
josmenoresde edad Sapo testamentoo poresctura pública Eta designación debe ser aproba:
da juitmenteS tienen por no escritas a dsposionesqueeximenal itor de hacer inventa-
to, loauorizan acts bienes incumplir ese requisito, ololiberan el deber de endrcuen-
tes

Silospades hubieran delegadoelejrcidoderesponsabidd parentalenun arenes presi-
melo voluntadde que elo nombre tor de sushijos menors de edad, designación que debe ser
discamid porel juez que hamologé I delegación o el del centro de vida de ifo, nia oadoles-
cent, aeleción del pariente

Siexsten disposiciones de ambos progenitors. se plan nas y aras conjuntamente en cuanto
sean compatibles, De no ero el juez debe adoptar la que consider fundadamente más conve.
nietes par ltuteado.

= Concardancisconlanormatia anterior: Céd ii as 23 365,387 y 388
Andis de la normativa anterior. Diversasnorms se ocupaban de st las de tutela La pr
mer stable que el padre mayor menor de edad y lamadre que no hubiera contradose-
‘gundo matrimonio, de entre else que muriera en último término podía nombrar tutor asus
Fijos bajo patria potestad por testamento o por escritura pública. Se ermita el nombramien-
{ode tutor on sul condiciones en tanto no estuvieran prohibidas, De consignar aque-
las expresamente vedadas se ls tendra porno escitas Aun habiendo desheredado al hijo
conservaban el derecho a nombrarle tutor. Esta tutela debía ser confirmada por el juez si había
sidolegolmente dado, discemiéndole uego el cargo altutornombrado,

‘Analisis de lanormatva del CN. En un nico precepto e establece cuálessonlossupuestos
‘ue inhabiltan alos padres (privación o suspensión del ejercicio de laresponsablidadparen-
1) anombrarttoro tutores asushijosmenores de edady uáleslas formas el nombramien
to: atavésdetestamento. de scrturapúblca Además erige la aprobación judicial simpli
cando la fórmula, establece ques tendrán porno esrits las mismas disposiciones que enun
ciabaclprevioar 385: a)eximiraltutordereaizarinvetario;B)autorizarlo recbirlosbie
nessin haber efectuado: mentado inventaro,y diberaroderendireuents. Coherente con
lo dispuesto enel ar. 104,1 le presume que cuando hubo delegación del ejercicio de lares
porsablidadparenalaunpariente,ls progenitores querianque éste fueraeltutordesushi-
Josmenores de edad, Se establece una opción enla competencia a elección del parent: ante
«tjuezque homolog la delegación ante eljuezdondese encuenta el cetro de vida delni-
o. Cuando ambos padre hubieran redactado disposiciones obre la materia, de sercompat-
blesdeben aplicas todas nformaconjunta.Encaso contrario, compete aljuezdefinicuáles
sonlasmásconvenientes, debiendo hacerlo enformadicbidamente fundamentada, inalme-
te, sde resaltar que e elimina la discriminación que perduraba en la norma sustituida entre
padre y madre en os supuestos de un nuevo matrimonio por parte e st última.

Art. 107. — «Tutela datva». Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutors o ante la
“excusadôn, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgarlatu-

+ hammurabi

{laa a persona que ea más idónea para brindar protecciónal io, niña. adolescente, debiendo
fundarrazonablement los motivos que justifican dicha idoneidad.

u Concordanciscon lanormativa anterior: Cod. Ci arts, 389,390 392,
‘Andlsisde la normativa anterior. Con anterioridad seestableciaquela tutelalegaltenialugar
“uando los padresno hubieran nombrado tutor asus hijos bien cuando los nombrados 0 co
‘menzaron a ejercerla tutela o dejaron de hacerlo. Esta tutela correspondia exclusivamente a
losabuelos tos, hermanoso medio hermanos del niñosindistinción desexos.Silos progenito-
resno hubieren nombrado tutor y tampoco existieren Io parientes enunciados por la ley, que-
daba al arbitro del juez el nombramiento del tutor.

Análisisdelanormativadel CCCN. Como principio, silospadres (la alusión ala designación pa
terna va de suyo implica por igual al padre que ala madre) prescindieron de nombrar tutor o
quienes fueron designados tienen alguna causa que es impidasu ejercicio, ladecisiónrecaeen
ljuezaquienseleimponel deber de expresarsensatay prudentemente os fundamentos que
‘evidencian dichaidoneidad. Es deci se deroga la tutela legal debiendo siempre enla designa»
ción ponderar el juez virtudes tales como la solvencia y buena reputación de quien se postula
‘como tutor, sea no pariente.

‘Ant 108. «Prohibiciones para ser tutor dativo». Eljuezno puede conferir tutela dativa:

2) asu conyuge, conviviente, o parientes dentro dl cuarto grado, segundo por af
idad;

') alas personas con quienes mantiene amistad intima ni alos parientes dentro del
cuarto grado, o segundo por afinidad;

als personas con quienes tiene intereses comunes;

1) asus deudores o acreedores;

+) alosintegrantes delos tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funcio-
nes en ellugar del nombramiento; ia los que tienen con ellos intereses cormunes,
asus amigos intimos ls parientes de stos, dentro del cuarto grado, o segundo

A. aquienestutorde otro menor de edad, amenos que se trate de hermanos menores
de edad, o existan causas que lo justifiquen
1 Concordandisconlanormativa anterior: Cód. Civil art. 393.
Análisiselanormativa anterior. El principio genérico era a prohibición paraeljuer de darle
Iniñocomotutor asussocios deudores o acreedores, asus parientes entro del cuarto grado,
a amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado, a socio, deudores o
acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribu
rales nacionales 0 provinciales que ejercieransus funciones enel mismo lugar en que se hiciera
el nombramiento, Tampoco podía proveer la tutela de niños de diferentes familias una sola
persona salvo que se tratase de flántropos públicamente reconocidos en ese carácter La otra
excepción venía dada cuando e tratase deniñossin recursos económicos o que fueran parien-
tesdelosmismos jueces
‘Anilisis de lanormativa del CCCN. Siendo función deljuez la elección dela olas personas idó-
neas para ser tutores de un niñose advierte en la norma una especial preocupación porque tal
decisión nose encuentre contaminada por la necesidad o interés del juez que entiende en la
causa de querer favorecer a un pariente o personas con quienes tiene algún interés en común
‘odeudaseen desmedro del nino. Asimismo y por idénticasrazones, se excluyenalosintegrantes
de tribunales nacionales o provinciales que ejercen su mandato en la jurisdicción donde debe

+ hammurabi

136

Art. 109

designarse al tutor, asus amigos o parientes dentro del cuarto grado o segundo por afinidad.
Es deci el uez tiene vedado designar tutor a un juez desu jurisdicción o asus parientes o ami
os, Además de estossupuestos, se proscribe expresamente la designación de quien ya estutor
—en dicha jurisdicción de otro niño. Dossalvedadesse encuentran comprendidas en a regla
‘general: cuando la tutela recae sobre hermanos ia ponderación del juez, exitencausas que
justifiquen el nombramiento.

Art. 109, — «Tutela especial». Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los si
guientes casos:

42) cuando existe conflict de intereses entre los representados y sus representantes;
sielrepresentado es un adolescente puede actuar por si, con asistencia letrada, en
cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor espe-
cal,

1) cuandolospadresnotienenla administración de os bienesdeloshijesmenores de
edi

9 cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces quetienen
unmismo representante legal, sea padre, madre, tutor curador; ils personasin-
capaces son adolescentes, sigo o dispuesto en enc. a;

cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con a condición de ser
“administrados por persona determinada oconla condición denoser administrados
porsututor:

+) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extra-
fa jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administra
dosporeltutor;

A cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado.
ejercicio de la administración por las características propias del bien a adminis
va

9) cuando existen razones de urgencia, hastatantosetramitela designación deltutor
que coresponda.

= Concordancias onlanormativaantrior Cod. Civil at. 397.

AAnälisisdelanormativaanterior. La disposicôn tenia en cuenta aquellossupuestosen que pu
diera exisiralguna cuestión concreta con sus padres, ya fuera por conflicto de intereses entre
“ambos, o porque hubieren perdido la administración de ls bienes dels hijos o porque la ad:
ministración dedichos bienes noes correspondía, En orden al tutor, laveda alcanzaba a quie-
nesestwvierenen contradicciôn con la función de ser tutor general se dieracontraposición de
interesescon otro pupilo otro incapaz del mismo tutor. La exigencia de experticia no inval
daba la actuación del tutor sólo reconocía que determinadas materias necesitaban de alguien
versado en lamisma, sobretodo en un mundo donde cada vezse exige más la especificidadyco-
nocimiento de temsticas complejas

‘Analisis dela normativa del CCCN. Latutela especial, adiferencia dela general que abarca to-
doloreferenteal cuidado del nino ysu patrimonio, sólo procede en materias especificasvincu-
ladascon bienes determinados o asuntos judiciales. En ese orden, el nc. a) prevé en el mismo
sentido que lo hacia su antecesor la designación de un tutor especialencaso de exstirintereses
«contrapuestos entre representados y representantes, pues tal situación autoriza a presumir
una conducta no imparcial por parte del representante. Al aludir a representantes el vocablo
incluye nosóloa los progenitores (1)sino también alos utores generale (2. Siguiendo lalinea
trazada en el art. 26, al adolescente —persona menor de edad que cumplió trece años—se lo

+» hammurabi

87 : Art 110
aclta para actuar personalmente con patrocinio letrado, pudiendo en ese caso el juez decidir
{queno resulta ineluibleladesignaión eun tutor especial. Secontinúa,de este modo, cola
fines trazada en la Convención sobre los Derechos del Niño yen a ley 26.061. El inc.) abarca
Los sos en que los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores, sea
“al fuere la causa: porque la hubieren perdido o bien porque la administración no es corres
ponde,Elinc. 0) engloba cualquier supuesto de oposición de intereses entre distinta personas
eclaradas incapaces y sus representantes legales, trátese del padre, la madre el tutor o el cu-
dor. Por su parte el inc.) es análogo al anterior inc. 6% del art. 397. Porrazones prácticas pa-
fa elejercii del cargo y la consecuente falta de inmediatez, el inc.) faculta al juez a ponde-
rars puede designar tutores a quienes se domicilianenextraña jursdición. Eline. propende
¿brindarle la persona bajo tutela un tutor calificado para temascomplejos puntuales que re-
{quieren conocimientos especials. El último incso sienta una pauta genérica: en cualquier si
tuación de urgencia eljuez puede designar aun tutor especial mientrasse ealiza el trämite de
designación del tutor que corresponda, Dentro de esta previsión quedan comprendidos aque-
Hlosnitios, niñas y adolescentes cuyo representante legal falleció, se tornó incapaz o fue remo-
vido por mal ejercicio en sus funciones, Como todo asunto judicial su tramitación lleva cierto
‘tiempo:enel intern, el niño debe poder contar con un tutor especial para que represente en
aquellas cuestiones que no resisten demoras.

1 Referendas: (1) CNG, Sala, 8/50, "5, WE, JA ejemplar del 129/07; JA, 2007-8565 Lens, n°
70038288, Del testamento confeccionado en escritura pública surgia que la causante deshered asu
«cónyuge por encontrarse, egúnsus manifestaciones separada de hecho sin voluntad de unirse des.
ee io 2002, instituyó como única heredera deus bienes propios asu hija menor quien viva con
suprogenitor Frente al probable conflict de intereses entre ambos aspirantes ala herencia, sele de
signó ala niña un tutor especial par representara en os autos sucesoros (2) En esa línea se inscribe
lamodifcaión laley 19.550, que en su art. 2.15 sustituye elart, 28de es ley porel siguiente: "Soc
¡osherederosmenores, incapaces oconcapacidadrestringida.Enlasociedad consiuidaconbienesso
metidos a indiviión forzosa hereditaria, ls herederos menores de edad, (slo pueden ser socios
(on responsabiiad limitada. El contrato constitutive debe ser aprobado poreljuez de lasucesión.5i
exstire posibilidad de colisión de intereses ente el representante legal (..)yla persona menor de
ad. se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contr
Lord a administación dela sociedad sifuereeercida por aquél".

‘Art. 110. — «Personas excluidos». No pueden sr tutores as personas:

2) quenotienendomicill en la República;

b) quebradasnorehabiltadas;

©) quehansido privadas o suspendidas enel ejercicio de la responsabilidad parental,
han sido removidas dela tutela curatela o apoyo de otra persona incapaz o con
«capacidad restringida, por causa que les era atribuible;

d) quedebenejercer porlargotiempooplazo indefinido uncargoocomisiónfueradel
pais

+) que no tienen oficio, profesión o modo de vi
notoria;

A, condenadas por delito doloso a penas privativas delalibertad;

9) deudoras oacreedoras porsumas considerable respecto de a persona sujeta tu-
tela;

1h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor La prohibición se
extiende su cônyuge,conviviente, padres hijos;

conocido, tienen mala conducta

+ hammurabi

Arm

D. que,estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar la aper-
turadelatutels:

D. inhabilitadasincapaces 0 con capacidad restringida;

1 quehubieransido expresamente excluidas por el padre 0 la mare de quien requie-
relatutel, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para elniño,
niña o adolescente.

= Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil art. 398,

‘Analisis dela normativa anterior. El art, 398 enumeraba en diecsts incsoslos impedimentos
para acceder al cargo de tutor. Era una enunciación taxativa que preveia los més variados su-
puestosbasados en distintasrazones,comoser: 1) de ordentísico(incs.1*,22y39 2)de orden
moral ético (ines 6*, 9°, 10, 13 y 14), 3) de carácter técnico (nes, 4° y 16),y 4) por
posición de intereses (inc 11 y 12) (1)

Análisis dela normativa del CCCN. Se restringe la cantidad de los sujetos exceptuados que ac-
tualmente pasa a estar contenida en once incisos. Y siguiendo la clasificación dada por Uriarte,
‘aunque en distinto orden, encontramos patrones comunes. Los referidos al carácter técnico
son: quienes no tienen domicilio en la República, las personas quebradas no rehabilitadas y
aquellas que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del
ais, descartando la inhabilitación para los individuos del ejército y dela marina quese halla-
‘en en actual servico, incluidos los comisarios, médicos y cirujanos al igual de aquellos que hu-
biesen hecho profesiónreligiosa. De orden pscofsicosólo permanecen losinhabiltados, inca-
pacesocon capacidadrestringida, Es de resaltar quese suprime la prohibición paraser tutor de
la persona muda quenotenfajustificativo alguno. Enel orden moralo éticosubsistela proscrp-
dénpara quienescarecende trabajo o profesiónotienenunamalaconducta vidente. Hay una
presunción que quien no tiene trabajo o presenta una mala conducta no resulta una persona
idónea para ser tutor de un niño que lo tendrá como modelo, También adecuando la norma a
laspenasvigentes quedan induidos los condenados delitos dolosos por penas privativas dela
libertad. La veda aquien fue privado de la otrora "patria potestad” se extiende alas personas
suspendidas enel ejercicio de la responsabilidad parental, que hayansido removidas delatu-
tela, curatelao apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida por motivo que les
fuera imputable al igual que aquellos que hubiesen malversado el patrimonio de otro menor
de edad o hubiera sido removido de otra tutela, en el entendimiento que ninguna de ellas es
apta para cumplir similar función respecto de otra persona en situación de vulnerabilidad, Fi
nalmente en esta categoria, precisando que nos cualquier pariente, e mencionan alas perso-
nasqueteniendo el deber prescinden de denunciar los hechos que autorizan solicitarla tute-
la. Por oposición de intereses quedan excluidos los deudores 0 acreedores por grandes sumas
respecto dela persona que necesita un tutor y también a los que tienen pleitos con quien de-
‘manda la designación de un tutor. Esta prohibición alcanza al cónyuge, convivinte, padres o
hijos de aquéllos Todos y cada uno de lossupuestos por distintos motivos que permiten inferir
‘que habra un inadecuado desempoño los excluye dela nónima para ser tutores

1 Referencias: (1) Uriarte, Jorge À, en Código Civilynormas complementarias. Análisis doctrinal ju
risprudencial, Albert Bueres (ir) -Elena.Highton (coord), Hammurabi, Buenos Aires, 199, . 1,
ps. 139021393,

Art. 111.— «Obligados a denunciar». Los parientes obligados apresta alimentos al niño, niña o
adolescente, elguardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan.
delegado el ejercicio dela responsabilidad parental, deben denunciar ala autoridad competente
_queel ni, niña. adolescente no tiene referente adulto que Io proteja, dentro de os diez días de

+ hammurabi

19 Guter Arena

haber conocido etacircunstanca, ajo pena de ser privados dela posiblidad de ser designadostu-
tores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione alniño,
niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Cvily Capac
dad delas Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio desu cargo, tengan conocimien-
todecualquierhecho quedé lugar la necesidad dela tutela

Eljuez debe proveer de oficiolo que corresponda, cuando tenga conocimiento deunhecho quemo-
tivela apertura de una tutela,

In Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Civil art. 378398, inc. 14.

Análisisdela normativa anterior. Resultaba un deber lega para ls parientes informar aljuez
laorfandado la vacancia e latutel. Lasanción en caso de incumplimiento lessignificabaque-
dar privados del derecho ala tutela que por ley le correspondía, En virtud de a amplitud del
vocablo que nose encontraba acompañado por ningún aditamento, la doctrina discutió a qué
parientesse referiasiendo diversas respuestas dadas. Entre ellas, se entendió que setrataba
de osparientes a los quel ey les otorgaba la tutela legítima o aquellos que tenían derechos
hereditariosab intestato

Análisisdelanormativadel CCCN. Concordante on laregulacién dada aquienesporcuidaral
niño y asusinteresesseles concede su representación, el precepto ampliay clarifica lossujetos
que tienen el deber de denunciar: los guardadores, los designados tutores por sus padres o
aquellosa quienesse les delegó el eerciciode la responsabilidad parental. En relación los pa-
rientes queda estipulado que son aquellos que tienen obligación alimentaria respecto a niño
Seestablece un plazo perentorio de diez días desde que se tomó conocimiento de situación
féctia. La falta de denuncia acarrea dos consecuencias. La inhabilidad para ser designado tu-
tordelmentadoniñoylaresponsabiidad que porlosdaños perjuiciosleocasionaredichacon-
ducta omisva. Asimismo, en aras de una tutela vasta y efectiva la obligación se extiende a los
oficiales públicos encargados del Registro Civil —u otros funcionarios (1) —que con motivo de
sucargo se anoticien de la necesidad de proveer de tutor a un niño. Por lo demás, en el marco
de una justicia proactiva compete, de ofcio, igual deber al juez que tomare conocimiento de
{unasituaciôn que amerite la designación de un tutor paraalgúnniño.

Referencias: (1) Por ejemplo, funcionarios del rea de salud, educación, Ministerio Público

Parägrafo2" — Discernimiento dela tutela

Art. 112.— Discernimiento judicial. Competendia». Latutela ssiompredicernid judicialmente,
Para ldiscemimiento dela tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescen-
tetiene su centro de vida.

2 Concordanciasconlanormativaanteior: Cód. Civil arts. 399 2401 y 403.

Análisis dela normativa anterior. Para poder ejerce el cargo detutor ya fuera la tutelootor-
¿ada por ls padres o poros jueces, siempre debía sr discernida porel juezcompetente bien
para autorizar para confirmar al tutor. La competencia estaba dada porel juez del ugar en
quelosprogenitoresdelniñotenianel domicilio ali desu fallecimiento. lospadresalfalle-
certeniansu domicilio fuera del paí, el juez dea última residencia era el competente. Encaso
quelotuvierancuandosetrataba deconsitirlatutelalacompetencia estaba dada poreljuez
del lugar de su residencia actual Siendo niños huérfanos o abandonados, era competente el
juez del lugar donde se encontraban.

Análisis dela normativa delCCCN. En forma directa, yin diferenciar lostiposdetutelasees-
tablece quecldiscemimiento (siempre debe ser juical.Conacierto siguiendo unatenden-

+ hammurabi

Arts 13/114 rol E

140

cia jurisprudencial que se consolida, se modifica la competencia territorial, tribuyéndola al
juez donde et nino, niña. adolescente posee su centro de vida, Prima elinteréssuperior det ni-
ho pues una de las maneras de protegerlo es garantizando que el juez tenga la mayor inme-
diatez posible, lo que sin duda estará dado por la proximidad con el lugar donde vie,

1 Referencias: (1) Beluscio, Augusto, Manual de derecho de familia, ed, Depalma, Buenos Aires,
1987, p. 354, o define como el acto en irud del ul, previo juramento exigido pra ley, el juez
ponealtutoren posesión desucargo.

Art.113.— «Audienda con a persona menor de edad». Para discernimiento de la tul
‘cualquier otra decisión relativa ala persona menor de edad, el juez debe:

2) oir previamentealniño, niña o adolescente;

) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;

9 decidiratendiendo primordialmente suinterés superior.
= Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias
‘Analisis dela normativa anterior. No existe norma similar
Analisis dela normativa del CCCN. El precepto incorpora al CCCN, junto con los arts. 639(1)y
707 (2), uno delos principios fundantes que garantiza la Convenciôn sobre los Derechos del Ni-
fioenelart. 12 (deraigambre constitucional tenor delo prescripto enelart.75, inc.22)y, asu
vez refuerza losrequisitosimpuestosen elart. 27 dela ley26.061.Enesesenderodisponeel art
113 que no solo para el discernimiento de la tutela sino para cualquier decisión que concierna
al niño tiene el juez el deber de cumplir con tres mandatos inescndibles En primer término
siempre, antes de resolver una cuestión que lo involucra, debe ser oído, No se establece una
edad en esta norma pero aro está que el niño debe encontrarse en condiciones de poder co-
municarse. En materia de adopción el CCCN convierte en exigencia nosólo of a losniñosa par-
tirdelosdiezañossino también requerirsu consentimiento (3), Enotrassituacionesloqueelni-
ño,niñao adolescente diga siempre debers ser tenido en cuenta que no slo mismo deci
invariablemente se cumplirá consu pedido, Para dirimir el caso concreto el juez deberá, por un
lado, ponderar la edad y el grado de madurez y, porel otro, una consideración primordial la
quedeberáatenderesalinteréssuperiordelniño.Sibienel nteréssuperiordelniñoesuncons-
tructo que secaracteiza por su vaguedad, e considera mayoritariamente que la pauta estará
‘dada en la medida en que el juez respete y garantice los derechos fundamentales del niño. Es-
teprecepto, aligual que, entre otros losarts. 425,617, inc. b),y643,seinsertadentrode un mo-
delo participativo y democrático, enelcualeloje pasa por elrespeto alos puntos de vista delos
niños.
in Referendas: (1)Laresponsailidad parentalserge por lssiguientes principios: a) elinteréssupe:
riordelniño; 1) la autonomia progresiva del hijo conforme asus caracteristica psicofisias, aptitudes
y desarollo. A mayor autonomia, disminuyela representación de os progenitores nelejeciciodelos
‘derechos de oshijos y cel derecho delniñoaser cido ya que opinion sea tenida encuenta según
suedady grado de madurez, (2) ..Losnis, niñas y adolescents tienen derecho aser oidosento-
doslosprocesos que los afectan directamente, Su opinión debe ser tenida encuentayvloradasegúnsu
grado dedscemimientoy la cuestión debatida en el proceso”. (GB) At. 595, inc. )y 617, ine).

Art. 14. —aActos anteriores al discernimiento dea tutela». Los actos del tutor anteriores is-
cemimiento dea tutela quedan confirmados por el nombramiento, side ello no resulta perjuicio
para el nif, niña adolescente

= Concordanciasconlanormaticaanterior: Cad, Chil art. 47.

+ hammurabi

palo:

Titulo Persona hurtin Arts, 15/116

“Andlisi de a normativa anterior. Los actos que hubiera practicado el tutor antes del discern
miento dea tutela no producían ningún efecto para el niño. De discernirsele posteriormente
la tutela, quedaban ratificados en la medida en que noe produjeran perjuicio al menor.

Análisis la normativa del CCCN. El art. 114 del CCCN brinda igual solución. Y esrazonable
(que asisea pueslosactos en cuestión habránsido realizados por alguien que carece de faculta
des las que recién tendrá cuando el juezlo ponga en el ejercicio del cargo. Empero,s los men
tados actos no fueron perjudiciales, en concordancia con el art. 386 (1), quedan confirmados
‘una ez que el tutor haya prestado el juramento ysido püesto en funciones.

Referencias: (1) ..Son de nulidad relativa los acts alos cuales a ley impone esta sancién sb en
proteccin delinterés de ciertas personas”

[an 115.— «laventarioy avalúo». Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregar
dosaltutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.

Sil tutor tiene un crédito conta la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario;
sinolo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitil haya ignorado su existencia
Hasta tanto se haga elinventaro, el tutor sölo puede tomarlas medidas que sean urgentes ynece-
Losbienes que el ni, niña o adolescente adquiera por sucesión u otr título deben inventarirse
ytasarse dela misma forma.

1 Concordancias ona normativa anterior: Cod Gil, arts 408,419 420,

‘Anilisis dela normativa anterior. Aun discernida la tutelasólo podían serle entregados al tu-
torlosbienes desupupilo cuando hubieransidoinventariados y valuadosjudicialmente, excep-
toaquecon anterioridad al discernimiento de a tutela ya se hubiera efectuado elinventario y
larespectiva tasación. Comoregla,sieltutor tenía un crédito contra su pupilo debia consignar-
Ioenelinventario,ino perdía la oportunidad para reclamarlo.Laúnica excepción estaba dada
sel tutor desconocia, al momento de laconfección delinventario, la existencia del crédito,

Análisisdela normativa delCCCN. Siguiendo lalínca de la anterior normativa y respetando a
manda instaurada en un antiguo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones eno Civil (1)
seestablecelaobligatoriedad de efectuar un inventario y avalúo judicial como requiito previo
ala entrega de ls bienes. Estas medidas tienen por objeto garantizar la integridad del patri-
mono del niño, niña o adolescente. Elsegundo párrafo equivale al antiguo art. 419. Consiste
enla denuncia del crédito en el inventario salvo conocimiento posterior Quedan comprendi-
dos aquellos créditos de escaso valor pues si fueran por un monto significativo, tl ircunstan-
«ia le impediría al acreedor ser designado tutor a tenor de loprescrpto en el art 110, inc 9)
“Aún así, a falta de confección del inventario nunca puede perjudicar al niño, correspondién-
dole al tutor enresguardo del patrimonio de su pupilo tomar toda medida que resulte necesa-
riay urgente respecto los bienes.El último párrafo —análogo al art. 420 del Cód. Civil—esta-
lee quesielniño luego del inventario adquiere algún otro bien, sea por sucesión uotro ítu-
lo, deberán cumplirse conidénticas formalidades, es decir inventario yavaldo judicial

1 Referencias: (1) CNCI, en pleno, 2/1/54, “Casaux, Juan 8. sSucesiön“, LL, 76-336 JA, 1955-166,

An. 116. — aendición de cuentas». Si el tutor sucede a alguno de os padres oa otro tutor ante-
rio debe pedirinmediatamente,lustituido oa sus herederos, rendición judicial de cuentas y en-
‘rega dels bienes del tutelado.

1 Concordanciasconlanormativaanterio: Cód. Civil art 421

+ hammurabi

EHE cas > 142

Análisis dela normativa anterior. Cuando se designase auntutor en reemplazo de oro, debía
requeriie en forma urgente asu predecesor oa sus herederos a rendición final de cuentas la
posesión de losbienes de nino.

‘Analisis de la normativa del CCCN. Especificando que el nuevo tutor puede ser nombrado no
sólo en sustitución de uno anterior sino en reemplazo de alguno de los padres se establece el
deber de pedirraudamente a quiensustituye o asus herederos, larendición judicial decuentas
yla entrega de los bienes del pupilo. Resulta fundamental que al inicio de la función el tutor
tenga conacimiento de lacomposiión del patrimonio que ha de administrar, puessiadviniera
alguna diferencia. faltante debería inicia las acciones legales pertinentes

Arts. 117/118 bro

Parágrafo 3° — Ejercicio ela tutela

Ar.117.— jerdidon. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente
‘en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio desu actuación personal en cjer-
do desu derecho aser oido yl progresivo reconocimiento desu capacidad otorgado pora ley o
autorizado poreljuez.

im Concordancias con lanormativa anterior: Cód. iil, arts. 380y 411

Análisis de lanormativa anterior. Disponía que el tutorera representante legítimo del niño.
en todos los actos cles. En ese carácter gestionaba y administrabasolo, Todos los actosse je
cutaban por ély ensunombre, sin participación alguna del niño y aún omitiendo su parecer.
Análisis dela normativa del CCCN. La función principal del tutor esla representación legal del
niño. Sin embargo, adhiriendo al cambio de paradigma convencionalque garantizael derecho
participar en todos los asuntos que le conciernen, e niño tiene el derecho aser oído y a que
selereconozcansus capacidades progresivas conferidas por la ley o mediante autorización ju
ical

Art.118,— «Responsabilidad». Eltutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa,
poracción omisión enelejerccioo en ocasión desus funciones. ltutelado, cualquiera de us par
Fientes, 0 el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para re-
mediaro, sin perico de que sean adoptadas de oficio.

2 Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Civil, art.41.

Análisis dela normativa anterior. Conforme al art. 414 del Cöd. Civil ios tutores excediesen
Los poderes desu mandato o abusaren de ellos en perjuicio dela persona o bienes del pupilo,
éste, sus parientes, el Ministerio de Menores o incluso la autoridad policial podían reclamar al
juezlasprovidencias que fueran necesarias. Entre ella slasituacién lomeritaba,lamedida po-
diaconsistiren el pedido de remoción.

Análisisdelanormativa delCCCN. La responsabilidad del tutor (1) puede generarse por un ac-
tuaruomisién culposa. Pese a que no se la menciona es dable aceptar que con mayor razén una
«conducta dolosa habiltaria las personas que menciona la norma a ocurrir ante la jurisdicción
‘para solicitar las medidas necesarias para subsanar el agravio. Se excluye la legitimación delas
autoridades policiales para peticionar y e incluye al juez, quien cuenta con la potestad de dis.
‘poner de ofcio aquellas medidas que tiendana reparar el daño causado al niño, Porotrolado,
laresponsabilidad comprende el año material ylo moral ocasionado sea en el ejercicio del car-
‘90 0 en ocasión de sus funciones.

1 Reforendas: (1) En concordancia véase lat. 1756.

= hammurabi

Tula b= Persor

Arts, 119/120

Art119.— «Educacóny alimentos». Eljez debe rls sumas requeridas paral educacin a
matos dl nino niña adolescente onderando a canta de sus bienes lrentaque producen,
Sinperjsido des adecuación conforme alas ccunstancas

Silos recursos dela persona sujeta a tutela no son suficientes para ateder a su cui y educa
Gin, elttor puede, con utorizcón judicial, demandar aliments alos obligados a prestas

1 Concordancias col nomatia anterio: Cód. Civil an.423 42,428 y 3
Anólisdelanomativaanterir.ElCódigo il stipulabaque alosfinesdesolventarlosgas-
tos de lmentacióny educación del nto ljuez debia jar una suma anal de cuerdoalcaudal
ess bienes lent que produjeren ya edo del pupilo. Cuando as rentas resultan ins
«tentes eljuez poda autorizar al tutora utizar una parte del capital destinada ala educación
den. Y tratándose de niños indigentes” que no tuviesen medios par sufragar ichosgas
tosdebíael tutor solicitar autorización judicial para promover demanda alimentaria los parien-
tesobligadosporley Sno lostvieran étoscareceran de euros eltutor podía con autor
zaciónjudcial,ponerosenotracasao contratarel aprendizaje de un of yo alimentos
AnóliisdelanormativadelCCCN. Compete aljuez far ls sumas necesarias paralacoreta
ducadbn y alimentos 1) del niño debiendo para tal cometido evaluar a importancia del pa
trimonio yla renta que producen. El au ver debe oncarse con as rcunstanis el caso
individual Ladíficultd práctica para estableer una sumaanval ha hecho quese omitieracon-
signar determinado número de cuotas aunque la cotidianidad muestra que e fan mensual
mente Se acvierte una dierenciasustancialconsu antecedente ya queno está previsto dispo.
mer del capital paracosearlos gastos de educación y alimentos, Sestablececomo pautagene-
ral que ante linsuficienci de recursos, el tutor puede previa autorización judicial demandar
alimentos losobligados a presaros, sde destaca que no necesariamente odoslosoblia-
dos prestar alimentos serán parents, De alielreemplazodelvocabo.

» Referencias (1 Comprensvs dela manutención educación, esparcimiento, vestimenta, habit
(in ten gastos orenfermedadylosgastosnecesaros rastro prfesiónuofico ar
659)

‘At. 120.— «Actos prohibidos». Quien ejerc la tutelano puede, nicon autorización judicial cee-
bra con su tutelado los actos prohibidos alos padres respecto de sus hijos menores de edad.
‘Antes de aprobada judicialmente lacuenta final, eltutor no puede celebrar contrato alguno con el
pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

= Concordancia con anormativaanterior. Cód. Chil, ats.450y 465.

Análisis dela normativa anterior, Los actos prohibidos para el tutor aunque el juez indebida-
mente lo autorizare estaban enumerados en el art. 450 del Cód. Civil, Con carácter eminente-
mente tuitivo se estableci la nulidad de cualquier convenio celebrado entre tutor y el pupilo
mayor de edad o emancipado si no había transcurrido al menos un mes desde la rendición de
cuentas

Análisis de la normativa del CCCN. Aquellos actos prohibidos para el tutor con su pupilo aun
con autorizacién judicial son los mismos que tienen prohibido celebrar los padres con sus hijos
menores de edad. El principio general, pues, esla prohibición de realizar cualquier tipo decon-
rato a excepción de las donacionessin cargo previstas en el ar. 1549, Categóricamente el art.
689 enumera ossiguientes:comprar porsínipor personainterpuesta bienesdesuhijonicons-
tituirse en cesionaris de créditos, derechos o acciones contra su hijo, ni hacer partición priva»
daconsuhijodelaherenciadel progenitor fallecido, ni dela herencia en quesean con élcohe-
rederos o colegatarios, no obligar a su hijo como fiadores de ells o terceros. Coincido con el

+ hammurabi

Arts, 121/122

dibro1 Spat Gee 144

temperamento adoptado en elnuevo ordenamiento, Lo definitorio noeslarendiciöndecuen-
as ino que éstas hayan sido aprobadas, Luego ya no se vislumbra ningún impedimento para
contratar.

Art. 121.— «Actos querequieren autorización judicial». Además de os acts para los cualeslos pa»
‘res ecesitan autorización judicial el tutor debe requerira para los siguientes:
2) adquiririnmuebleso cualquier bien que no sea útil parasatisfacrlosrequerimien-
tosalimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de sututelado.Laautorizaciónsólo debe ser concedidasienistenga-
rantis reales suficientes;
dar en locacién os bienes dl tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga
por plazo superior ares años, En todos los caos, estos contratos concluyen cuan»
doel tutelado alcanza la mayoría de edad;
9) tomarentocación inmuebles queno sean la casa habitación;
+) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir
¡réditos aunque el deudor sea insolvente;
A. hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación conservación de los bie-
9) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto
grado o segundo deafiidad, osussocioso amigosíntimos están directa oindirec-
tamente interesados.
= Concordancascon anormativa anterior: Cód. Gil arts. 426,34, 435, 437y 443,

Análisis delanormativa anterior. £ltutorsiempr requería autorización judicial paralosactos
de lisposcion. Especiticamenteelart. 434 del Cod. Civil leimpedia vender bienesmueblesoin
muebles del ninosinla debida autorización, laque podíaser concedidaenlos supuestos previs-
tosenelart.438.Larestriciónsujetaala autorización deljueztambién abarcabalautiización
des depósitos hechos en bancos ol enajenación de rentas pública, a división de aquellos
bienes que los pupilos tuvieran en comün con otros, la partición encontrándose involucradas
personas menores de edad, fuera de muebles de inmueble, as como a división del propie-
dad en que tuvieron un porcentual. estos supuestos debían agregarse todos los enunciados
enclart.443,

Análisis de la normativa del CCCN Por remisión al rt. 692 ls tutores necesitan autorización
Judicial para disponer de ls bienes de s tutelado. Sino la hubieran pedido, en la medida en
que el acto fuer perjudica para e nio, podráser dedaradonulo Todostosactos menciona-
sos en el art. 121 requieren del intervención del Ministero Público y el previo contralor del
juez El se debe aque en una primera impresión ninguno aparece como beneficioso y por el
contrario podriahastaincusoimportarun menoscabo enel patrimonio delniño.Porell,leco-
rresponde al jue evalua si considera que están dadas todas las garantías, recién entonces
otorgará la pertinente autorización judicial

Art. 122. — «Derechos reales sobre bienes del tutelado». El juez puede autorizar la transmisión,
constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes delniño,niña o adolescentesólosi
media conveniencia evidente

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absolutanece-
sidad.

= Concordancas con a normativa anterior: Cód. Civil, ats. 435, parte 1*y 440

+ hammurabi

Tilo) Person Han Arts. 123/124

Análisis dela normativa anterior. Tenía excluido el tutor constituir derechos reales sobre in
"muebles de su pupilo. La mayoría de la doctrina consideró ques el tutor podía vender con au-
torizaión judicial también podía constituir derechos reales mediando iguales circunstancias
Respectoa losbjenesmuebles lareglageneralerasurápidaventaconexcepcióndelosquefue-
ren de ore, plata ojoyas preciosas, los necesarios para uso del pupilo tendiendo a su calidad y
fortuna, los que fueran parte de algún establecimiento de comercio o industria correspon-
dientes la herenciadelnihosiempre que aquel no se enajenare, y losretratos de familiayob-
jetos destinados a recordar los difuntos, sicomo objetos que tuvieran un valor afectivo,
Análisis delanormativa del CCCN. Sefacultaal jueza autorizar al tutor transmitir constituir
modificar derechos reales sobre los bienes de sus pupilossôlo en caso de ventaja incuestiona-
ble, Cualquier duda que pudiera tener el magistrado se traducirá enla denegación dela auto-
rización pedida. Aun cuando la pauta está dada por a exclusión de venta de los bienes que tie-
nen valor afectivo o cultural, se acepta que en situaciones de suma emergencia pueda proce-
derse, para lo cualse infiere que tendrán algún valor pecuniaro,

Ar.123.— «Formadelaventa». Laventadebehacerseensubasta pública, excepto quese trate de
muebles de escaso valor, osí jucio del uez la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el
precio que se ofrece es superior a de latasación.

1 Concordancias conla normativa anterior: Cód. Civil arts. 441 y 442

Andlsisde la normativa anterior. Tras entar el principio genérico que la venta de los muebles
e inmuebles debian realizarse mediante remate público, aparecían algunas excepciones: a)
que los muebles fueran de exiguo valor y alguien ofreciera un precio justo en criterio compar-
tido por eltutor yeljuezy 6) aplicable tanto a muebles como a inmuebles cuando a juicio del
juezla venta privada fuera más beneficiosa o porque en la plaza nose podía alcanzar mayor
preci, debiendosiempre el precio ofrecido ser mayor que el de latasación

Análisis de lanormativa del CCCN. Se mantiene la regla general de laventa por medio de su
basta pública y las mismas excepciones y recaudos que con anterioridad para que proceda la
enajenación extrajudicial. Sin embargo, cabe destacar que an en épocasdecrsissiempreseha
obtenido mejor precio en una venta privada que a través de una subasta que obliga a estable-
coruna base.

An 124.— «Dinero». Luego desercubiertoslos gastos dela tutela, el dinero del tutelado debeser
colocado interés en bancos dereconocida solvencia, o invertido en titulo públicos, asunombrey
alaorden dol juez conreferencia alos autos aque pertenece. Eltutorno puederetirar fondos, títu-
loso valore sin autorización judicial.

= Concordancias conta normativa anterior: Cód. Civil ats. 424 425,

‘Analisis dea normativa anterior. Se encontraba comprendido dentro del deber deltutorel de
invertirlossobrantesdelasrentas desu pupilo,yafueracolocándolo ainterésenbancosoenren-
tas püblicas, o adquiriendo bienes inmuebles siempre con la anuencia del juez de la tutela. Los
depósitos en losbancos, de los capitales de os tutelados, debían estar asu nombre al igual que
lasinscripciones de a deuda pública, No había ninguna otra mención. Sin embargo, la potestad
del juez conjugada con el mejor beneficio para el niño permite suponer que no estábamos en
presenciade una enunciación taxativa pudiendoser ampliada en caso de ventaja evident.
Análisis de la normativa del CCCN. Se mantiene el mismo temperamento. Esclarece la norma
que debe tratarse de un banco de comprobada capacidad para afrontar los pagos y que la in-

+ hammurabi

Arts. 125/127 dore: 146

versión de que setrate debe figurara nombre delniño, niña adolescente y ala orden deljuez,
referenciando los autos en os que tramita la tutela. La práctica judicial nos muestra que el d-
neroescolocadoen bancos oficialesy que junto al nombre del titular se consigna que esalaor-
den deljuezy losautosrespectivos. No solamente parainvertirsino asu vez pararetirarfondos,
tituloso valoresesnecesarialaveniadeljuez.

Art. 125.—«Fideicomisoy tras inversiones seguras». Eljuez también puede autorizar quelosbie-
nes sean transmitido en fideicomiso auna entidad autorizada para ofrecerse públicamente como
fiduciario, siemprequeeltuteladosea beneficiario. Asimismo, puede disponer oto tipo deinver-
sionesseguras, previo dictamentécnio.

= Concordancias con lanormaliva anterior: Ley 24441, rt. 4, inc. 0

Análisisdelanormativa anterio. Lalegislacióncivi previa no la prohibía. Sólo existía enlanor-
mativadelaley24.441 una mención tangencial que habitaba a constituircomo beneficariosde
un fideicomiso, por un plazo superior alos treinta años, alas personas declaradas incapaces.
Análisis delanormativadelCCCN. Actualmente la norma habilita expresamente aljuez aque
los ifo, niñas y adolescentes puedan ser beneficiarios de un fideicomiso (1). Amplia, además,
la autorización a otro tipo de inversiones —por ejemplo, obligaciones negociables, ttulos pri
vados, acciones siempre que las mismas sean seguras acorde con la evaluación técnica que
ineludiblemente debe practicarse y presentarse aljuez.

1 Referencias: (1) Defnidoen el art. 1690 como elcontrato… "en el cual el fiduciario es una entidad.
financiera ouna sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor delos mercados de
valeres para actuar como fiduciario financiero, y bencficiaiossonlostitlare delos íulosvaloresga-
rantizadosconlos bienes transmitidos”.

tutelado tiene parte en una sociedad eltutor est facultado paraejer-
‘cerlos derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido itiene que optar entre
lacontinuación y la disoludôn dela sociedad, el juez debe decidir previ informe del tutor.

= Concordancias con lanormativa anterior: CÓd. Civil arts. 443, inc. 12y 444 447.

Analisis dela normativa anterior. Ya fuera para continuar o finalizar un establecimiento que
el pupilohubiera heredado oen.el que tuviera alguna parte, eltutorsiempre debíasolicitarau-
torización judicial.Sielestablecimientoerasocialsestableciaqueeltutor debía brindar un in-
forme completo circunstanciado sobre laconveniencia de continuar conlasociedadono.Siel
juezseinclinaba por la continuación autorizaba a que el tutor cumpliera con la función delso-
cio respecto de quien el niño era su sucesor y de disponer el cese proporcionaba también las
ppautas sobre como se debia proceder. Estas disposicionesnose aplicaban a las sociedades an
‘nimasoen comandita por acciones,

Análisis dela normativa del CCCN. Sin distinguir de que tipo desociedadse trata en un único.
artículoe le otorgan facultades al tutor para ejercer todos los derechos que correspondan al
socio fallecido. Es deber del tutor presentar al juez un amplio informe que le permita a éste re
solverentrelacontinuación ola disolución dela sociedad.

‘Art. 127.—aFondode comercio». Sieltutelado es propietariode un fondo decomerdo ltutores-
tá autorizado para ejecutar todos os actos de administración ordinaria propios del estableimien-
to, Losactos que exceden de aquél, deben ser autorizados judicialmente.

Sila continvacién dela explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio fa-
(ultando al tutor para enajenaro, previa tasación, en subasta püblica venta privada, según sea

+ hammurabi

ii Gelee ARE
isconrnente.Mientrasnosevend elttorest autor para proceder como mejor conven

a losinterese deltutelado.
1 Concordanciascon a normativa anterior: Cód. Cv ars. 448y 448.

N Art. 128

‘Analisi de la normativa anterior. Respecto a los establecimientos comerciales, una vez anoti-
‘ado, el juez previa evaluación podia decidir entre autorizar al tutor a que efectuare todos los
‘actosde un mandatario con libre administración u ordenar el ces del establecimiento, ya fue-
faenventapúblicao privada, Enelínterin debiaintentar dirigirlo dela manera menosdesven-
tajosa.

Anólisis dell normativa del CCCN. Con un lenguaje mâs simple se mantiene el mismo patrón,
Eltutortiene la administración ordinaria propia del establecimiento, debiendo, sólosi fueran
actos extraordinarios, petiionar la correspondiente autorización judicial. Sila continuación
del fondo de comercio resulta perjudicial para su titular el juez tiene la obligación de ordenar
la finalización del establecimiento, debiendo previa tasación autorizar al tutor a que proceda
_asuventa públicao privada, Mientrasnoselogrelaventa el tuto tiene libertad para actuar del
modo más provechoso para losintereses del niño.

At. 128 Ibuden del tutors. El tutor tiene derecho ala retribución que se fije judicialmen-
‘te teniendo en cuenta la importancia de ls bienes del tutelado y el trabajo que ha demandadosu
administración en cada periodo. Encaso de tratarse de tutela ejercida por dos personas laremune-
raión debe ser única y distribuida entre ellossegún criterio judicial La remuneración ünicano pue-
de exceder dela décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
Elguardador que ejerce funcione de tutela también tiene derecho alarotribución.

Losfrutos pendientes comienzo dela tutela y asu finalización deben computarse alos efectos de
laretrbución, enla medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

= Concordancis conlanormativa anterior: Cód. Civil rts.451y42.

Análisis de la normativa anterior. Correspondia al tutor percibir por sus cuidados y trabajo a
décima parte de los frutos líquidos del patrimonio del niño, debiendo tomarse en cuenta para
su liquidación ls inversiones efectuadas en la producción de los frutos, todas las pensiones,
contribuciones públicas cargas usufructuarias de los bienes. Respecto a los frutos pendientes
al momento de comenzar la tutela, por remisión las reglas del usufructo, los frutos naturales
pendientes al comienzo dela función se incluían en el cálculo de la “décima”, no asi los pen-
ientes al momento de cesar en el cargo.

Anslsisdela normativa del CCCN. El principio general esla retribución al tutor (1) quesiem-
preha deserregulada en forma judicial, debiendo computar el caudal delosbienes del tutola
doy el trabajo realizado durante cada período, Sila tutela ha sido ejercida por más de una per-
sona, en rigor el precepto alude ados, la remuneración será única aunque no necesariamente
or partes igualesya que el juez deberá ponderarla importancia de la labor de cada uno, Ladi-
rectivacontinúasiendo queel tope delaremuneración esla décima partedelosfrutosliquidos
delos bienes del tutelado. Igual remuneración compete al guardador que ejerc funciones de
tutela, En cuanto alos frutos, tanto los pendientes al comienzo como ala finalización dela tu-
tela, serán computados siempre que haya habido una tarea que coadyuvó asu obtención.

1 Referencias: (1) Uriarte, Jorge, en Código Chvilynormas complementarias Análisis doctrinal ju
riprudencal, Alberto) Bueres (ir Elena Highton (coord), Hammurabi, 1995, Buenos Aires, 1,
. 1443; igo, Dela, “Tutela”, en Encidopedia de Derecho de Familia, Universidad, Buenos Ares,
1994,1.,p.807.Ensentido contrario Jáuregui, Rodolfo. La tutela en el Proyecto, cit, quien cons.
dera quelaregla general esla gratuidad dela tutela

+ hammurabi

Arts, 29/130
‘Act. 129, — acese del derecho alareribución». Eltutorno tiene derecho aretibucin:

2) sinombrado poruntestador éste ha dejado algún legado que puede estimarsere-
muneratoro desu gestión. Puede optar por renunciar allegado o devolvero, per.
«biendo laretribución egal;

») silasronasdelpupilonoalcanzan para atisfacerlos gastos de sus alimentos du
cación;

9) sifueremovido dela tutela por causa atribuibleasuculpa o dolo, caso en lcualdo-
be también restituirlo percibido, sin perjuicio de as responsabilidades por los da-
fiosque cause;

©) sicontrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial

= Concordancias conlanormativa anterior: Cod Civil, arts. 453 y 54,

Análisisdelanormativa anterior. Eltutor perdiael derecho acualquierremuneración, debien-
dodevolverlorecibido en tal concepto,sise presentaba alguno de lossupuestos previstos enla
normativa. Asu vez, sil tutor nombrado por los padres hubiere recibido algún legado se pre-
sumia que era en pago por su trabajo. Sin embargo, podía óste escoger entre quedarse con el
legado. restituiloyrecibirladécima.

Análisisdela normativa del CCCN. Las causales obstativas pararecibirlaremuneraciónson ho-
m6logas: a) el aber recibido un legado pudiendo optar por éste por la remuneración judi
dial; b)lainsuficiencia de rentas para los gastos de alimentos y educación del pupilo; csieltu-
toresremovido por una conducta culposa o dolosa debiendo además devolverlo recibido,y 0)
situtorítutoracontrajo matrimonio con su pupila o pupilosinla debida dispensa judicial Setra-
ta de un impedimento impediente según la conocida clasficacion doctrinaria delos imped
mentos. En este supuesto el juez no sólo debe tener en cuenta la edad y grado de madurez al-
‘canzados por la persona respecto ala comprensión del ato a celebrarse sino que deben haber
sido aprobadas la cuentas de la administración (art 404). No obstante, frente ala vulneración
de la norma el matrimonio es válido pues la única sanción prevista consiste en la pérdida para
‘eltutor dea asignación que le hubieracorrespondido.

148

Parágrafo 4" — Cuentas dela tutela

‘Art. 130. «Deber de rendir cuentas. Periodicidad». Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fil
y documentada de as entradas y gastos de sugestión. Debe rendircuentas:altórmino decada año,
‘alcesar ene cargo, y cuando eljuezlo ordena, de oficio, o petición del Ministerio Público, La bli
gación derendicén de cuentas esindividualy su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a
lamisma.

Aprobada a cuenta del primer ño, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos,
cuando la naturaleza de la administracin asilo justifique
= Concordancias conlanomativaanterior: Cód, Civil arts. 458 59.

Análisis dela normativa anterior. Seestableci la obligación para el tutor de llevar cuenta fiel
y documentada de las rentas y gastos de administración o personales del niño, reiterando que
lo eraasaun cuando el testador lo hubiera eximido de rendir cuentas. Por lo demás, el Minis-
terio de Menores, y el adolescente a partir de los dieciséis años podían requerir al juez que or-
denara exhibir as cuentas de la tutela, cuando hubiera dudas fundadas sobre la buena admi-
nistraion del tutor.

‘Analisis de anormativadelCCCN. Con mayor preisinse exige al tutor llevar cuenta fiel y do-
cumentada de los ingreso y egresos de su gestión. A diferencia dela normativa anterior que

+ hammurabi

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19 o AE ar. uns

guardabasilenciose establece el deber de cumplirconla rendicién al finalizar cada año, alcon-
‘uirsu función o cuando el juez lo ordene sea de oficio a instancias del Ministerio Püblico. Se
‘rata de una obligación individual por lo quesólo libera a quien la practica, Una vez aprobada.
la primera rendición anval,eljuez puede establecer otros plazos para las subsiguientes de
“acuerdo acadasituación particular.

Ant. 131.— «Rendición final. Terminada la tutela, quienla.jerza o sus herederos deben entregar
losbienos de inmediato, einformar dela gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tu
telado ensu testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendise judicialmente con intor-
vención del Ministerio Público.

= Concordancas con lanormativaanterior Cód. Civil arts, 460,463 y 67.

Anállsisdela normativa anterior. Finalizada a tutela, correspondía al tutor, asus herederos,
ensucaso rendir cuentasal niño asu nuevo representante en e plazo fiado por el juez, aun-
que aquel lo hubiese eximido de este deber ensutestamento, Por lo demás, una vez concluida
la tutela el que otrora fuera el pupilo quedaba habilitado para pedira inminente entrega de
sus bienes, sin necesidad de esperar a que se practicara o aprobara larendición de cuentas. Es-
tas debian rendirse ante eljuez dela tutela.

Análisis de la normativa del CCC, El precepto engloba alos tres anteriores. Es de puntualizar
que se exigela intervención del Ministerio Público sin otra especificidad. El Proyecto de Código.
ChilUnificadoconelCódigo de Comercio de 1998 agregaba un párrafo que deca: "Debe presen
tarseal pupilosihallegado la mayoríade edad, oasu representante legal con intervención del
pupilos está en la condiciones del rt, 56 tercer párrafo”. Ante el silencio que guarda esta nor-
mahabräque esperar alainterpretacion que orjen os ueces. Hasta presente, laprácticajudi-
‘al muestra que una vez que el pupiloalcanzabala mayoría de edad, el Ministerio Público cesa-
basuintervencional no tener persona quienrepresentar. Ahora parecería queles corresponde
controlarlos gastos que hubieran sido efectuados durante la minoría de edad del pupilo.

Art-132.— «Gastos de larendición». Los gastos de lrendiciónde cuentas deben ser adelantados
porquien ejercelatutelaydebenserreembolsados por oltutelad isonrondidas en dobida forma.

1 Concordancias conlanormativaamterior: Cód, Civil art. 462.
Análisis dela normativa anterior. Debía anticiparlos el tutor rintegrárselos ol niño una vez
“probadas las cuentas.

Análisis de la normativa del CCCN. Con algún cambio en la redacción no hay variantes en el
fondo del asunto.

[Art 133, —aGastosdela gestión». Quien ejerce la tutela tiene derecho ala restitución delos gas-
tosrazonables hechos en a gestión, aunquedeellosno resulte utilidad al tutelado, Los saldos dela
‘cuenta devengan intereses.

= Concordancasconlamormativaanteior: Cód, Chil rts. 464 y 46,

Análisis dela normativa anterior. Aun cuando los gastos efectuados porel tutor consupropio
dinero no le reportaran ningún beneficio al tutelado, silos había efectuado en debida forma
tenia derecho a su reposición. Los saldos de las cuentas del tutor producian el interés legal. Se
trataba de un supuesto que no requería la constitución en mora,

Análisis lanormativa delCCCN. Alosfines ela restitución de losgastos adelantados porel
tutor el juez debe evaluar si pese a que no fueron útiles fueron sensatos en orden ala gestión

Arts, 134/135

E 150

realizada.Nose establece qué tipo de intereses devengan lossaldos de a cuenta, peroseginel
caso podrán ser retributivos o moratorios.

An. 134. — «Daños». Sel tutor no inde cuentas, no lo hace debidamente se comprueba su ma-
la administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado, Lain-
demnizaciön no debe ser inferior alo que os bienes han podido razonablemente product.

= Concordands conlanormativaanteio: Cód. Chil art 461.

‘Analisi de la normativa anterior. Una rendición de cuentas practicada en forma incorrecta o
incompleta, o una conducta dolosa. con culpa grave por partedel tutor, permitia a pupiloma-
yorde edad, previojuramento del perjuiciosufido, reclamar ltutorlasuma juradano pudien-
doser inferior lo que os bienes hubieran podido producir

Anâlisis dela normativa del CCCN. Norendircuentas hacerlo incorrectamente o comprobada
la mala administracion deltutor por dolo culpa éste debe responder por el daño que provocó
asu pupilo, previo juramento del menoscabo sufrido, suma que nunca puede ser inferior alo
{que es dable suponer que hubieran producido. Se elimina en este precepto al igual que en el
art. 1291 categoría de culpa grave.

Parägrafo 5° — Terminación dela tutela

«Causas determinación dela tutela». La tutela termina:
2) porlamuertedeltutelado,suemancipación a desaparición dela causa que dio lu
garalatutela;
B) por la muerte, incapacidad, decoración de capacidad restringida, remoción o re-
‘nuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. Encaso de haber sido disce-
‘ida dos personas, lacausa de terminación de una de elasno afectaala otra, que
e debe mantener en su cargo, excepto que eljuez estime convenientesucose, por
motivos fundados.
Encasode muertedeltutor el albacea, heredero 0 elotrotutorsilo hubiera, debe ponerlo encono-
dimientoinmediato del juez delatutela. En su caso, debe adoptarlas medidas urgentes pas
tección de la persona y delos bienes del pupilo.
1 Concordancias conta normativa anterior: Cód. Civil, ars. 455 y 56.
Análisis dela normativa anterior. La tutela concluía, tratándose del tutor, por su fllecimien-
o, su remoción o excusaciön admitida por el juez; relacionada con la persona menor de edad,
‘por su muerte, por haber adquirido la mayoría de edad opor elcontraer matrimonio. Frente
la muerte del tutor tenian el deber sus lbaceas osus herederos mayores de edad de ponerlo en
«conocimiento del juez competente y proveer mientras tanto todo lo que las crcunstancias exi-
gieren respecto ala persona y patrimonio del niño,
AnálisisdelanormativadelCCCN. Alterandoelorden,elprecepto enuncia en primer término
lascausales determinación de latutela paral pupilo: muerte, emancipación o desaparición de
la causa que dio lugara la tutela. Finaliza para el tutor el cometido cuando fallece, ies deca
radoincapazosiselerestringesu capacidad, cuandose lo remueve ose acepta surenuncia. En
el aso que la tutela hubiera sido discenida a dos personas, laregla esque la tutela no concur
ye para el tro, reserva que el juez explicit fundadamente a conveniencia de que concluya.
Elpárraf final aligual que el artículo que reemplaza establece el deber para determinadossu-
jetos de comunicarlo al juez a efectos de proveer al cuidado de la persona y bienes del niño.

+ hammurabi

Arts 136/138

st ode

Art-136.— «Remoción del tutor». Son causas de emoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b) nohacer elinventaro de os bienes del tutelado, ono hacerlo fielmente;
‘no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas.
de convivencia.
st egtimados para demandar laremoción el tutelado yl Ministerio Público.
También puede disponeria el juez de ofi.
x Concordancias on normativa anterior: Cd. Civil art. 457.
-Andlisisdelanormativa anterior. Lanormativa preveialaimposibilidad de continuarejrcin:
do el cargo por incapacidad o inhabilidad sobreviniente o por incumplimiento de los deberes.
quesu función eimponia.
‘Anilsisde la normativa del CCCN. Tres so las causales. La primera remite a cualquiera delos
supuestos de inhabilidad general para ser tutor. La segunda consistente en no confeccionar el
inventario ono hacerlo en debida forma tiene por fundamento el reparo de una mala, porlo
‘menos negligente, administración de losbienes,Latercerade tinte genérico aludealincumpl-
miento de los deberes que legalmente le competen o situaciones que denotan la imposibil
dad de continuar una convivencia armónica entre pupiloy tutor La legitimación para promo-
verlaremoción del tutor se circunscribe al propio tutelado y al Ministerio Público. Siel juez ad:
vierte un accionarincompatiblecon las funciones de tutor puede remover de oficio.

‘art. 137,—«Suspensién provisoria, Durante la tramitación del proceso de remoción eljuezpue-
“de suspender altutor y nombrar provisoriamente a oto.
1 Concordanciascon a mormativaanteror: No existen concordancas

Andlssdelanormativa anterio. No existe norma similar
Análisis delanormativadel CCCN. Cuando laremoción tuviera por base la denunciao descon-
fianza respecto de una conducta inapropiada por parte del tutor el trámite por más breve que
searequeriré de un cierto tiempo para producirlas pruebas que lo exculpen. En ese lapso, fren-
teal “estado desospecha” el juez puede suspender a tutor y afin de no dejar desprotegido al
nifoniasu patrimonio, nombrarieprovisoriamente a tro.

Secciôn 3° — Curatela

Art. 138, — alormas
est Secciôn.
Laprindpalfundôn del euradoresla de cuidar ala persona ÿ los bienes de a personaincapazytra-
tarde que recupere susalud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente ese fin.

= Concordancias on a normativa anterior: Cód. Civil arts. 475 481

AAnélsis deta normativa anterior. Se había establecido que las eglas dela tutela de los meno:
(esse debian aplicar aa curaduria de losincapaces se imponía como obligación principal del
‘uradorla de cuidar al incapaz y procurar que recobrara su capacidad y a ese objeto se debían
destinar preferentementelas rentas de sus bienes.

Análisis dela normativa del CCCN. Con una redacción más precisa se han reproducidolasnor-
mas anteriores. e aclara que la curatela se rige por las reglas de la tutela en la medida en que

plicables», La curatela serge por las reglas de a tutela no modificadas en

+ hammurabi

Arts, 139/140

noexistan disposiciones especificas que lascontradigan, evitando de ese modorepeticionesin-
necesarias. Se puntualiza, además, que la principal función del curador esla de cuidarla perso
nay losbienes del incapaz y, dentro de ela, tratar de que recupere su salud ya que, sila causa
dela incapacidad fuera reversible, estará en la tarea del curador procurar su rehabilitación. A
ese fin debirán destinarse en forma preferente las rentas que produzcan los bienes de la per-
sona protegida,

‘Art. 139, —uPersonasque pueden sercuradores». La persona capaz puede designar, medianteuna
diectva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

Los padres puedennombrar curadores y apoyos desus hijosincapaces o con capacidad restringida,
en ls casos y on as formas en que pueden designarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

Afaltade estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho; al convivien-
te, aloshijos padres hermanos de la persona proteger según quien tenga mayor aptitud Se de-
betener en cuenta laidonoidad moral y económica.

= Concordancias on a normativaanteror: Cod. Civil arts. 4762479.

‘Analisis de la normativa anterior. Se había organizado la curatela legítima previendo en pri.
merlugarladesignaciôndel cónyugecomo curador del otro esposo. Luegosellamabaacjercer
secargo aloshijosmayores de edad al padre o madre delhijosolter, divorciado oviudo que
‘nohubieratenido hijos mayores, También era posible la curatelatestamentaria en aque el pa-
dreolamadre designaban enel testamento al curador desu hijo mayor de edad,
Análisis de la normativa del CCCN. Bajo una denominación equivoca acerca de las personas
que pueden ser curadores, en realidad se está regulando quién es el que eligealcuradordeun
incapazo de una persona con capacidad restringida. Como innovaciónse contempla en primer
lugaral propiointeresado, queestandotodavía encondicionesdehacerlo, mediante una direc»
tivaanticipada, nombra ala persona que va ejercer sucuratela cuando caiga en una incapaci-
dad. Luego, articulandola curatela dada por os padres, emite alasnormas que regulan la de-
signación de tutor por parte de éstos que contempla el art, 106del CCCN, pudiendo serinstru-
mentada entestamento opor escritura pública, Finalmente, enla curatela llamada dativa seré
eljuez quienelijaalapersona que jerceräla curatelay lanorma establece que puede nombrar
alcónyuge no separado de hecho, al conviviente, aos hijos, padres o hermanos de a persona
proteger y dentro de éstos deberd optar porel que tenga mayor aptitud para ejerce el cargo
tomandoencuentasuidoneidad moraly económica. Cuando!aeleccióndelcurador hasidohe-
cha porel propio interesado bien por os padres, elnombramiento debe ser aprobado en for-
majudicial

Art.140.—«Personaprotogidacon hijos». Elcurador dela persona incapaz es tutor delos hijosme-
‘noresde éte. Sin embargo, el juez puede otorgar aguarda delhijo menor de edad aun tercero, de-
signándolo tutor para que lo represente en as cuestiones patrimoniales.

= Concordancias conlanormativaanteror: Cód. Civil, art. 480,

Análisis delanormativa anterior. Se disponía que elcurador de un incapaz que tenía hijosme-
ores era también tutor de éstos.

Análisis dela normativa del CCCN. Se reitera que el curador de un incapaz que tiene hijosme-
ares aa ejercerla tutela sobre éstos. La solución es lógica porque el incapaz que no está en
condiciones de gobernar su persona menos podrá actuar cuidando y tomando decsiones sobre
sushijos menores, De este modo se brinda también protección a éstosal quedar sometidos ala

+ hammurabi

183 haie TS are net

tucldelcurador desu progenitor aroestiquestanormatendraplcdéncuandoeltro
progentorna sencvetreenconions de camp ons respansbiid parental. Como
Anocônse contemplalaposblida deque juez nombre suntercrocomotutrperocon
funciones especificas referidas alos bienes del menor Dese modo queda destoblad tute
ladeloshjos menores el incapaz ecuidado desu persona quedo cargo delcurador dl pro.
genitor ments que laadministraciónde sus bienes quedaencabezadeltuorespeialquede-
Sanar juez

Título!

Parte general
Sección 1” — Personalidad. Composición

ón». Son personas juiiastodoslos entes aos cuales el ordenamiento jur-
e aptitud pra adquiri derechos contraer obligaciones paral cumplimiento desu
<tjetoy losines de sucreación.

1 Conordncisconlanormativaomero. Cód Carts 3832 Ley 19850 1984 ats. 1, 16826.
Analisis de normativa anterio. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojuntoal de “Analisis de la normativa del CON”.
Análiiselanormativa del CCC. El Till del Libro el CCCN abord a regulación delas
personas juridica que comprende tanto alas personas jurídicas pbs como privadas yen
tre stsúltims—, ls sociedades comerciales,

intepretarla nueva normativa de este Título exige tener presente asrformas introducidas
Leyde Soiedades Comerciales 19:550—15G to. 1884 (ease info, à 2, Anexo)

ICCEN ha eliminado el concept genérico de persona, que engobaba tanto as personas fi
cascomolasjurdicas, establecido en el art 30 del Cód Cv Alotorgalecontenioalconcep-
todepersona,ellegiadortuvocomo única fnaidadseñalar quiénes podansersujetos de de-
recho. Es decir aquiénesconsideraba sujetos de derecho elordenamientojuridico.Porell, en
estaconceptualzacónlostérninoslavesson “entes susceptiles"y "adquirir. £ pimeroha-
cereferenciaatodoser(enteysetenenel mismo significado) concopacidadparaacquirde
rechosy obligaciones

La denominaciôn de personas de “existencia ideal o visible" incorporada en art. 31 del éd.
Civil eoriginabaen Freitas conforme nota 16 laredacin del ar. 17 desu proyecto (1 El
art 31completabaelart30 del mismo modo que o había hecho esbozo, sn dejar de adver
tirqueeljuistabrasleñosiguióasuvezaSavigny afirmando en lanota (aa Título que: Los
jursconsults franceses y españoles no se ocupan dela personas morales; ero en Sevigny, se
entontará extensamente tratada la materi (2 del Derecho romano). De él ha tomado Frei
taslasdoctrinas que formanlas bases del titulo quese proyect, al cualseguimosala letra".

El Código Civ defina la persona judia por defecto en su art 32. El CCC incorpora elcon-
cepto enelart 141, enel que define ala persona judia como el ene al que el”. ordena-
mientojurdico leconfere aptitud para adquirir derechosy cotraerobligaciones para eu
plimiento desu objeto losfinesdesucreacón”, La doctrina porla que la personalidad jur
caobedeceaunaconcsión delordenamient jurídico contradice la postura dels redactores

+ hammurabi

Art 141 154

del Proyecto de 1998, quienesinterpretaban que la personalidad jurídica es una realidad social
—un fenömeno social—que por su importancia y trascendencia es objeto de regulación por el
derecho (2)

Laprimera consecuencia de esta nueva normativa esla desaparicion de las sociedades viles, o
como seiala otro autor es... ciminarla diferencia entre sociedades viles y comerciales" (3).
Otra consecuencia, complementada por laredaccién del art. 142, esla modificación del regi
men de las sociedades irregulares y de hecho (arts. 16 2, ley 19.550, modif. por ley 26.594),
que ya hasido observada pora más calificada doctrina (4).

Laley 19.550 regulaba las sociedades de hecho con objeto comercial y las no constituidas regu-
larmentefart.21,L50,creando unsistema de regularización ellas mismas (art 22,150) Losefec»
tosde dicha regularización eran importantes, atento aque nose disolvíalasociedad de hecho o
irregular continuandolasociedad regularizada.enlos derechos y obligaciones de suanteceden-
te.Cualquieradelossociospodia pedirlaregularización y enelsupuesto de no ser aceptada por
la mayoría o de no concretarse la inscripción, se configuraba una causal de disolución,
Laresponsabilidad de lossocos de lassociedadesirregulareso de hecho y de quienes hubieren
contratado por ellas enelrégimen delaley 19.550, erasolidaria paralosmismosy podiaser je-
cutadasin poder oponerel benefico del art. 56 (beneficio deexcusión delosbienes dela socie-
dad) nilaslimitaciones quese funden en el contrato socal art 23,150).

Sibien se mantiene el concepto de regularidad del art. 7° dea ley 19.550(5, según Vitol (6),
reformada por ley 26.994, elimina el concepto desociedad irregular distinguiendo enelart.21
entre: 2) sociedades no constituidas conformes tipos previstos en la Ley General de Socieda-
des; b) sociedades que omitan losrequisitos esenciales, y ) sociedades que incumplan con las
formalidades exigidas por la ley

La principal ifiultadse centra en la inclusión de aquellas sociedades "que incumplan con as
formalidades exigidas por esta ley” atento a que ambos autores seguidos (Vitolo y Curd) acer-
tadamentesostienen que a falta de inscripciónno configura un incumplimiento de formalida-
des. Vitolo firma que: “Resulta todas luces claro que la inscripción en el Registro Público de
Comercio para adquirirla regularidad' en modo alguno es una formalidad! pues salgo que
nose concreta con la format del ato, nitampoco con el ‘modo de ejecutar el acto" La regula-
ridad sevinculacona“oponibilidad yconlos efectos delactoconstitutivo o del contrato” (7).
Ambos autores concluyen que a reforma mantiene elinstituto de la regularidad "pero se om.
eestablecerqué ocurrecon a falta de regularidad! ylasconsecuencias dela no inscripción del
acto contrato constitutivo...” (8).

Lainterpretadôn de Vitolo esmäsque precisay correctaen términosjuridicos, pero, alavez,re-
ult diff creer que el legislador no tuvo en cuenta la falta de inscripción al referirse alas so-
«iedadesirregulares yasea porque laconsideré equivocadamente una "formalidad" opor esti
marlaun requisito esencial dela misma.

Losefectosdela falta de regularidad serían entonces lossiguientes:

9) Elcontrato social no puede ser opuesto aterceros, perosientrelossociosy también resulta
oponible a terceros sise prueba que lo conocieron al tiempo de la contratación ode! nac-
miento de la relación obligatoria (ar. 22, ley 19.550, modif por ley 26.994)

b) Elcontrato social puedeserinvocados por terceros art 22, modi. por ley 26.994)

6) Entrelossociosse pueden invocarlas cláusulas relatives a:

1. Representación.

2. Administración.

3. Organización dela sociedad.

4. Gobierno de ia sociedad (at. 23, ley 19.550, modif. por ley 26.994).

+ hammurabi

Jos X
155 aca RES Art 141

d) Representación: en lasrelacionescon terceros ualquiersociorepresenta ala sociedadexhi-
biendoel contrato.

En este supuesto, incorporado en elpár.2* del art 23, se agrega: “pero la disposición del
contrate social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectiva-
mente al tiempo del nacimiento dela relación juridica”.

+) Puedeninscrbirse bienes egistrablesasunombre(art,23,pár.3*,ley 19.550, modif. porley
26.994, conc. con él párr 2° del art. 154 del CCCN).

A Responsabilidad de os socios: responden frente a térceros como obligados simplemente
mancomunados y por partesiguales art. 24, ley 19.550, modif por ley 2694)

9) Responsabilidad solidaria (ar. 24, ley 19.550, modif. por ley 26.994) con la sociedad y entre
eloscuando:

1. Resultede una estipulaiön expresarespecto de unarelaciöno unconjuntoderelaciones.

2. Resultede una estipulación del contrato social enlostérminos del art. 2.

3. Resulte de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se
dejaron de cumplir requisitos sustanciales formales.

h) Relaciones entre los acreedoressocialesy los acreedores particulares de lossocios:se juzga-
«an como sise tratara de una sociedad tipificada, incluso respecto delos bienes registrables
‘oencaso de quiebra.

D. Prueba La existencia de a sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba art
23, último párrafo, le 19.550, modif. por ley 26 994)

Elart.25tiene por objeto la subsanación del irregularidad. Vuelve a referia irregularidad a

la omisión de los requisitos esenciales tpificantes o no tipficantes, ala eistencia de elemen-

‘tosincompatible con el tipo elegido la omisión de cumplimiento de requisitos formales. En

esta enunciación amplia resulta cific suponer—como se señalara precedentemente—que el

legislador no tuvo en cuenta la faltade inscripción.

Lascondiciones exigidas para la regularización dela sociedad son as siguientes:

3) Requerimiento iniciativa de a sociedad o dels socios.

b) Requerimiento durante el plazo de duración de la sociedad.

à) Decdidajudicilmente a falta de acuerdo unánime de ls socio,

d) Derecho areceso del socio disconforme.

Obligación delossocios de pagar su parte socal alos socios salientes.

1 Referencias: (1), “Hay dos mundos, el vibe el idea y desconocer la existencia de éste enlaesera

Jura, serianosentirlosefectosde todos os das, seria negarlarealidaddetodalavidaindividualyso-

al. “Art. 17. Laspersonassondeexstencia visible 0 de exitencatansbo del. Pueden adquirirlos

derechos que este Código rela en los casos porel modo y enla forma que en elmismose determinae,

De ahi procede su capacidad e incapacidad cil" (De Freitas, AT, Código Ci, Ed. A. Garcia Santos.

Roldán, Buenos Ares, 1908, ps. 16 1). (2). Conf. avale Cobo, Jorge, "La toria general de las perso.

nasjuidicas”, en AW, Comentariosal Proyecto de Código hé y Comercial dea Nación 2012, Abele

do -Perot Buenos Aires, 2012, p.88. (3. Cur, José. La sociedad mercantil no consttuida regular»
mente frente ala proyectada reforma, actualización y unificación e osódigos Ci y Comercial dela

"Nación, Microjuris MI DOC-6235 ARIMIDEZ35. (4). Viol, Daniel, Las reform a a ey 19.550 de o-

«iedadesComercilesenelProyectode Código Cily Comercial ela lación, Ad Hoc Buenos Aires, 2012,

5.93 107, Cur, José, Lasocedad mercanti no constituida regularmente frente aa proyectada re-

forma, actualización y unificación de os códigos Cily Comercial dela ación Buenos Aires, 16413,

Microjuris MI-DOC$25-AR. (5.Ley 19.550 de Sociedades Comercales (0.194) at. 7%:"Lasociedad

sólose considera regularmente constituida consu inscripción en el Registro Público de Comercio”. (6

Vitolo,op.ct,.104;también Cu, op.cit. (7). Vitlo, op. it, p. 105. (8). Viol, op.cit p. 106.

+ hammurabi

Art. 142



Art-142.— «Comienzo delacxistencia». Laexistenciade a personajuridia privada comienza es.
‘desu constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en con.
tario, En ls casos en quese requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar
“antes de obtenerla.

Concordancias conlanormaticaanterio: Cód. Chil arts. 5247; Ley deSociedades (to. 1984) arts.
war,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartado junto al del “Análisis de la normativa del CCCN".

Análisis dela normativa del CCCN. Como en el análisis del artículo anterior, se adviertelane-
cesidad de tener presentes las modificaciones introducidas a la Ley de Sociedades, especial
mente la modificación de losart.5*y 6 (véase infra 2, Anexo I).

El art. 142 modifica elcrterioseguido por el legislador en el art. 45 del Cód. Cl, entantoy en
cuanto se supeditaba el comienzo de a existencia ala autorización por “la ley por el gobier
‘no, con aprobación de sus estatutos.”

Esdiscutiblesiestanormasólo se aplica los entes privados y no incluye a determinados entes
Públicos Son varioslos supuestos que generan esta duda.

Enprincipio,losentes públicossoncreados por ley, pero deben diferenciarse los entes públicos
de carécter estatal, de aquellos decarácterno estatal.

La ley puede habiltarlacreación de un ente, pero subordinando la existencia de la misma ala
decisión voluntaria de distintas personas de carácter físico jurídico.

También puede darse el caso de entes públicos (estatales ono estatales) que, unavez constitui-
dos por ley necesiten obtener una autorización para funcionar como tales,
FElnuevorégimen establece que desde su constitucin están en condiciones de operar. En aque
llos casos en os que la ley imponga la obligación de autorización la entidad no podrá funcio-
‘nar hasta obtener dicha autorización,

Elart.5*delaley 19.550 de Sociedades (Lo. 1984), como el reformado por ley 26.994 en la LGC
mantiene la exigencia de inscripción del acto constitutivo, El CCCN sustituyeel art. 6° dela LSC
imponiendo un plazo para el cumplimiento dela obligación de inscripción. Finalmente, el art.
TP delaLSCno ha sido modificado, por lo que mantiene suvigencia. Este último artículo dispo-
‘ne que: “La sociedad s6lo se considerará regularmente constituida con su inscripción en el Re-
gistro Püblico de Comercio”.

Asi, en materia de sociedades comerciales el nuevo régimen contempla:

2) Laconstitución dela sociedad, quese concreta mediante a celebración del contrato socia.

b) La obligatoriedad de la inscripción a los fines de obtener el carácter de sociedad regular-
mente constituida.

9 Un plazo de veinte días desde lacelebración del acto constitutivo, para la presentación an-
tee RegistroPúblico de Comercio alos fines de obtenerla inscripción

4) Un plazo detreinta dia adicionales para completar el trie.

+) La posiblidad de obtener una inscipcióntardía, una ez vencido el plazo, bajo condición de
‘no mediar oposición de parte interesada,

A Laobligacién de obtener a autorización para operar, en los casos requeridos pora ley.

Elejemplo típico delas entidades que necesitan autorización para operar esel de as fundacio-
nes y asociaciones. Pero no son las únicas, También se da el supuesto de sociedades anónimas
querequieren a autorización para operar.El ejemplo más claro lo constituyen lasentidadesf-
ranciras las compañias de seguros las que no pueden cumplirconsuobjetosino obtienen a

+ hammurabi

|

157 Tula dose fers AB 3.

Art. 143/144

autorización del Banco Central de a República Argentina (art. 7, ley 21.526) o dela Superin:
Tendencia de Seguros dela Nación (art. 2, ey 20.091).

AAtentoa la redacciôn del art. 142, debe interpretarse que la personalidad juridica se adquiere
desde el misma momento de laconstitución de la sociedad, independientemente del momen-
to de inscripción dela misma, Tal criterio concuerda con el art. 6 de la Ley de Sociedades res.
pecto de ls relaciones de lossociosconla sociedad

‘at. 143,— «Personalidad diferenciada». La persona juriica tiene una personalidad distinta dela
desusmiembros.

Los miembros no responden por as obligaciones dela persona juridica, excepto en los supuestos
que expresamente se prevén en este Titulo yo que disponga la ley especial

1m Concordancias on a normativa anterior: Cód. Civil, art. 39; ey 19.550 (1.1984) ats. 125y 141
Anólisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojunto al del “Análisis la normativa del CCCN’
AndlisisdelanormativadelCCcN. Se encuentran también normas análogas ala del CCCN que
se analiza en las que subyace elcarácter diferenciado dela personalidad y —consecuentemen-
te del patrimonio de lossocios, en os arts. 1711 a 1713 del Cód. Civil altratarse ls socie
descviles.

Elart. 1711 del Céd. Civil sostiene el carácter diferenciado de a sociedad ysussocios alsenalar
que: "Repütanseterceros, conrelaciénalasociedady alossocios nosólotodaslaspersonasque
o fuesensocios, sino también los mismos socios en sus relaciones con la sociedad, o entresí,
cuandono derivasen desucalidad desocio oadministradoresde lasociedad". Consecuenciade,
este principio resulta le imposbilidad de compensación dei deudor de asotiedadcon lo crédi
‘tosque tenga con alguno de los socios art. 1712, Cód. Civil). ELart. 1713, que establece que los
acreedores de a sociedad son acreedores de los socio, se funda en la naturaleza propia dela
sociedad civil, en la que los socios no pueden limita su responsabilidad, como sucede en a so-
(iedad colectiva (art. 125, LSO o con los socios comanditados en la sociedad comandita simple
(art 134) o conlossocios capitalists en as sociedades de capital e industria art. 141, LSC).

‘Art. 144. «lnoponibilidad de a personalidad juridica», Laactuación que esté destinadaalacon-
secución de fines ajenos a la persona jurídic, constituya un recurso para violar ale el orden p=
blicoola buenafeo para frustrar derechos de cualquier persona, seimputaa quienesa titulo deso-
dos, asociados miembros o controlante directos o indirectos, la hicieron posible quienes respon»
deránsolidariaeimitadamente por os perjucos causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar ls derechos de os terceros de buena fey sin perjuicio de as res.
ponsabilidades personales de que puedan serpasbles los partidpantes en lo hechos poros per-
Juicios causados.

1 Concordancis con a normativa anterior: Ley 19.550 (to, 1384) at. 54.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Andlisisde la normativa del CCCN. Elart. 144 tiene su antecedente directo ene pár. 3*delart
54 delaL5C que dice: “La actuación dela sociedad que encubr la consecución de fines extraso-
dietarios constituye un mero recurso para violar la le, el orden públic la buena feo para rus:
trarderechosde terceros se imputará directamente a lossocios aloscontrolantes quela hicie-
ronposible, quienesresponderánsolidariae limitadamente porlosperjuicioscausados”.Nohay
nel Cédigo Cl una norma equivalente. Sin embargo no puede dejar de relacionarsela misma

+ hammurabi

Art. 145 158

alosfinesdesuinterpretación, con elart.43 que dice: “Las personas jurdicas responden poros
daños que causen quienes ls dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden por los daños que causen sus dependientes o las cosa, en as condiciones estableci-
das en el Título: Delas obligaciones que nacen de loshechoslíctos que no son delitos”.

En los Fundamentos la Comisión Redactora se señala que la inoponibilidad de la persona jurí
dicayaseencontraba regulada enelat.54 dela Ley de Sociedadesy quelarazóndeinduitaal
tratar delas personas juridica se asienta en la necesidad de hacer extensivala aplicación de es-
teinstitutoa cualquier tipo de persona jurídica privada.

Incidencia de la normativa en materia laboral. Lateoria del descorrimiento del velo societario
fue aplcada pora Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aun antes de su expreso reco

nocimiento legislativo. Desde loscélebrescasos "Aybar c Pizzeria Vituro SRL." (CHAT, Sala,
915773)y "Rodriguez. Lagos de! Bosque’... (CNAT, Saal, 31/773),lajusticia laboral enten-

dió que sila ley positiva prevé la constitución de sociedades atribuyéndoles una personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, no cabe hacer mérito de elas se contradicen con la
‘misma los propósitos que el ordenamiento jurídico ampara. Cabiendo prescindir del sujeto co-
lective cuando través de se atenta abusivamente contra intereses tutelados porel derecho,

loqueésteno ampara, La propia Corte Suprema hizo mérito dela doctrina del disregard cuan-
‘do aquélla aún no tenia recepción positiv, afirmando que el régimen de la personalidad jur-
ica no puede utilizarse en contra de ls intereses superiores de la sociedad ni de los derechos
deterceros(CSIN, 48/73, “Compañía Swift de LaPlataS.A.”). Luego del reconacimientonorma-
tivo delinstituto(centralmente identificado en el art. 54de la Ley de Sociedades Comerciales),
lajurisprudencia laboral continuó aplicando el "descorrimiento del elo”, tanto hacia adentro.
dela sociedad como hacia el exterior de a misma, Auncuando en ocasionesla norma fue obje-
0 de interpretaciones que esterlizaron su finalidad, la existencia del precepto permitió recu-
rrirala figura como modo de tutelar la percepción de loscréditos de los trabajadores. Sin em
bargo, tratándose de una norma inserta en el regimen especial delaley 19.550, su aplicacionse
controvitió rente alas personasjuridicas que no detentaran el carácter de sociedades comer-
«ciales, Por dicharazón algunos tribunales rechazaron la pretendida extensión de responsabi
dad, procediendo otros a admitila acudiendo alrecurso dela analogía art. 16, Cd. vi) oin-
‘lusoalasreglas del mandato (art. 1933yconcs, Cód. Civil, Elart 144 del CCCN, tal como seex-
presa enlos fundamentos desu Anteproyecto, reconoce quelautlización desviada del recurso,
‘de la personalidad es susceptible de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual
fundamentala previsión delinstituto en elsstema general siendo importante destacar que, tal
comosurge dela propiaredacción delanorma, éstaoperaenelnivel dela “actuación” dela per-
sona juídica (no de su “ereación”). Por ell, la responsabilidad solidaria e ilimitada de socios,
asociados, miembroso controlantes—directos o indirectos, no requiere la existencia de una
persona jurídica creada para violar la ley, el orden público ola buena fe, o para frustrar dere-
chos, sino que sera actuación desviada la que impondrá el descorrimiento.

Sección 2" — Clasificación
‘Art. 145.— «Clases», Las personas juridiasson públicas o privadas.

Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil ar. 33.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartadojunto a del “Análisis de a normativa del CCCN

Análisis de la normativa del CCCN. Desconocemos la razones que llevaron ano incorporar el
art. 145como encabezamiento del ar, 146.

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Art 146

159 Titulo = Person’ juries

La nueva redacción fire de la anterior, en tanto yen cuanto modifica el término “pueden
ser” por “son”, reafirmando que lo existen dos cases de personasjurdcas.

Respecto ala inclusión de a personas jurídicas públicas la Comisión Redactora señal en los
fundamentosque acompañaronsu proyecto que podria haberse presndido de inclusión de
les msmas As dicen que: "No pasa desapercibido que tratándose dela formulación de unCó-
digo de derecho privado, podría prescindirs de la referencia alas personas juridica públicas.
Noobstante la mención de ellas, aa cal se limit I proyectado (la regulación en ses propia
údelderechopúbliconacionaleintemaciona) tienesutradiciónen el Codigo Ciilvigentey por
‘otra partese hacen diversas referencias a llas, principalmente al Estado nacional las provin
ciasylosmunicipios en todasde sus partesyseráin dudarepetro enalguna medida en eltex
toenproyecto..”.
1Nosecomprartelcriteriodeque podrahaberse prescindido deaincusón de las ersonasju-
rics públic, tal como lo sostiene a Comisión Redactoa, Sobre la importancia dela incl
sión, Vélez, enlanotaalosarts. 33 3 del Cód. Ci dice: "El Cód. de Chile, enel Título De as
personasjurdias noreconocecomotaes alisco,alasmunicipaidades,olslaesia,a asco
munidadesreigicss,nialassoiedadesanónimas, porlarazóndeserregidas por legislaciones
especiales, oser personas el derecho público. Freitas combate adoctrinaylasresoluciones el
Código chileno, diciendo que debe reconocerse la soberania dl derecho cil siempre quese
trat de bienes, de su posesión y dominio que un Estado etranero puede verse en el caso de
“demandar aun individuo en udomicilio por obligaciones ocréditosasu favor sin poder llevar
«negocio porlaviadiplomática, Desde quesereconocequeasmismas obligaciones queseor-
manentreparticulares pueden formarseentreun Estado yun articula esfrzos admitir que
les tbunales deben administrar justicia, sin distinción e personas Lostrbunales frnceseses-
tán declarados competentes para juzgar ls cuestiones cls entre el Gobierno y los simples
particulars, lo que no puede explicarsesinadmitila misma personalidad jurídica creada para
Iasasocaciones e interés público”, agregando que: "EnnuestraRepúblicano puede haber du-
daalguna enlamatera.L2 Constitución Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, an-
tela cual el Estado, en cuestiones con ls particulares, debe demandar sus derechos, y ante la
cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Core de Jus
tidaesel tribunal competente en as cuestionesciiles de una provinciaon otra, entre un &s-
tado ylaspersonas particulares Además las leyes dela Nación recanocen en os Estados, dere-
choseaclusvossobre bienes territorios, y los distinguen delas propiedades nacionales. Lasle-
yesprovincals por otra pare, dsifican determinan los ienes que sean municipales, istin-
tosde os bienes del gobierno del Estado residiendo el dominio y la ad

pectivas municipalidades...

‘At. 146,— «Personas jurdicas públicas». Son personas jur
2) el Estado nacional, la Provincias la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los munic-
pias, as entidades autérquicas y ls demás organizaciones constituidas en a Repú
blica alas que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter
D) losEstados extranjeros las organizaciones alas queelerecho internacional públi
‘oreconozca personalidad juridica y toda tra persona juridica constituida en el ex-
tranjero cuyo carácter público resulte de su derecho pliable;
©) lalglsia Catia.
= Concordancasconlanormativaanterior: Cod. Civil ats. 33 34.
Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
ste apartadojunto al del “Análisis de lanormativa del CCCN”,

+ hammurabi

te yore.
‘Analisis dela normativa del CCCN. La metodología para el tratamiento de las personas jurid-
caspüblicas y privadas varía notablemente. En primer lugar elart. 145se desagrega delaenun-
«ciación de las distintas personas jurídicas públicas o privadas. llo asu vez, permite que el CCCN
‘rate las personas jurídicas públicas las privadas en normas individuales.

Elart. 146 tiene por objeto alaspersonasjuridicas públicas el art. 148se ocupa delas personas
juridicasprivada, Se agrega también una norma inexstenteenel Codigo Chile art. 149, ue
abordala participación del Estado en personas uridcas privadas.

En cuanto a las personas uriicas públicas determinadas en el art 146 del CCCN existen dife-
rencias respectode as establecidas en ls arts. 33y 34 del Cöd. Civil, queseñalaban lasiguien-
tes:elEstadonacional.Las provincias. Los municipios Lasentidadesautarquicas. osEstadosex-
‘ranjros. Las provincias extranjeras, Los municipios extranjeros,

Lanecesidad deincorporareltratamiento delas personasjuriicas públicas enel CCCNsehaex-
plicado enel comentario a art. 145 al que se remite. Sin perjuicio de ell, esnecesario señalar
quehubiesesido apropiado fijarlos elementos que constituyen a unente jurídico elcarácterde
público, como también de estatal. El Estado, en la descentralizaciön de sus funciones y, tam-
bién, en la incorporación de entidades de carácter mixto o en las que personas juridicas priva-
dastienen undistinto grado de participación, ha generado nuevostipos de relaciones asociati-
vascuya naturaleza aún genera conflictos interpretaciones disímiles. As podemos hablar de
entes públicos centralizados. descentralizados, y también dentro de esta útimacategorí, de
entespúblicosestatalesy entes públicosno estatales, Es decir que se puede verificar la existe
ia de un ente público que al mismo tiempo no tenga el carácter de estatal.

Como señala Gordillo: "La descentralización aparece cuando la competencia se ha atribuido a
un nuevo ente, separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia
y constituida por órganos propios que expresan la voluntad del ente” (1). iguiendo al mismo
autor las características de estos entes seran: a) personalidad jurídica propia; b) asignación
legal de recursos; ) patrimonio estatal; 6) facultad para administrarse así mismo; e) pers
guen un fin público; f)creados porel Estado.

Distinto sel caso delos entes públicasno estatales. sta categoria fueseñalada originalmente
porSayagüés Lazo(2) Lascaracteríticasde estas personas públicasnoestaalesson assiguien-
tes: a) puede noser creada por ey; 6) persiguen un fin de interés público; ) puede ejercer
prerrogativas de poder público, tales como el derecho a recaudar fondos, verificar incumpli-
mientos cobrar multas, etcétera; d) control del Estado; e) patrimonio propio, que puede ser
aportado por personas jurídicas públicaslo privadas o por personas físicas incluso cuando los
aporteslosrealicen personas físicas por un mandato legal, como en el caso de los aportes pro-
fesionales a los olegios de abogados.

Gordillo aciara: Si bien enel caso delasentidades asociativas profesionales ello esclaro, aunsi
soncreadascompulsivamente pora ey, la cuestión permanece enla oscuridad en cuantosere-
fierealas asociaciones que manejan os fondos de jubilaionesy pensiones.sibien enteoriaco-
rectamentese afirma que los fondos pertenecen alos asociadosy son personasjurídicas oes-
tatales, en la práctica es frecuente encontrar que el Estado dispone de sus fondos como sifue-
an propiosy no ajenos. Eso que ha ocurido inconsttucionalmente en elaño 2008, con a es
tatización dels fondos dejubilaciones y pensiones en manos de as AFP, aunque fuera porley
del Congreso. El despojo confscatorio es manifiesto yla responsabilidad del Estado también,
‘aunque en la práctica ella no funciona eficazmente” (3.

La incorporación del art. 149 esa nuestro criterio un acierto, en tanto y en cuanto permitiría
‘una nueva interpretación futura al carácte de distintas personas jurídica públicas. Elo de-
muestra también la importancia de haber incorporado la regulación de las personas jurídicas
estatales

Art 146 dinos 19,

Arts, 147/148

161

1 Referendas: (1). Gordil, Agustin, Tratado de derecho administrativo, 10"ed, Fundación de Dere
(ho Administrativo, Buenos Ares, 2008, 1.1,p.XV-2. (2). Conf. Gordillo, op. cit, p. XIV; Cassagne,
Juan C, Derecho adminisrato, Cooperadora de Derecho y Ciencias Socials, Buenos Aires, 19771,
p.225 GordillocitaaSayag és Laso, que dice: “La doctrina clásica sostenia que ls personas públicas
tran de Estado, creadas por el Estado y para el Estado. Elllevaba a una perfecta coincidencia delos.
conceptos de persona pública yentidadestatl,Enotras palabras todacntidad estatal era públicayto

da persona públiaeranecesariamente estatal. Como corolario, iuna entidad no era estatal forzoso

menteseregulaba por el derecho privado, no podia ser públic, En definitiva: públic y estatal venían
‘aserlamisma cosa. Y agrega: "El concepto tradicional pude ser exacto durante el siglo pasado, cuan

¿o existian solamente las entidades estatales terioriales, No lo es ahora porque, como ya hemos di.
(ho, exsten entidades o estatales reguladas indudablemente por el derecho público” Sayagúés La

so, Enrique, Tratado de derecho administrativo, citado por Gordillo, op.cit, p XV). (3). Gordillo, op.
cit, pXIVE.

rt. 147. uLey aplicablen. Las personas jurdicas pública se rigen en cuanto asu reconocimien-
‘0, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, pos eyes y orde-
namientos desu constitución.

= Concordanciasconlanormativaantrior: No existen concordancias.

Análisis de lanormativa anterior. No existe norma anterior.

Andlisisdela normativa del CCN. Las personas juridica públicas nacen en vitud de una nor-
majuridica (constitucional 0 legal) que las crea. No olvidemos que ls personas jurídicas públi-
as comprenden tanto al Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias
ylosmunidipios, que tienen su origen en la Constitución Nacional.
Independientemente de lanorma de creacién, la totalidad de lostemasrelacionados con sure
conocimiento, nacimiento, capacidad, organización y existencia, se debe regir por esa norma
de arigeny por aquellas que la complementen ose dicten por delegación

Ant 148, — «Personas Jurídicas privadas». Son personas Juridicas privadas:
2) lassociedados;
») lasasociaciones civiles:
à assimples asociaciones;
d) lasfundaciones
+) lasiglesis, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
A las mutuates:
9) las cooperativas;
h) elconsorciode propiedad horizontal;
À. toda otra contemplada en disposiciones de esto digo o en otras leyes y cuyo co-
ráctordotalse establece resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
1 Concordancias con a normativa anterior: Cd. Cv, art 33; ley 19.50 (Lo. 1984: ley 20.021; ley
20337.
Análisis de la normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN”.
Análisise la normativa del CCCN. Sereiteranlos comentarios respecto a la nueva metodolo-
gía, por la que el contenido del art. 33 del Cód. Civil es tratado en los arts. 145, 146y 148 del
CCN, Las personas jurídicas privadas comprendidas en el art. 33 del Cód. Civil son la siguien-

+ hammurabi

“bros Ta

162

tes asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces porsusestatutos de adquirir bens, no subsstanexclusivamente de asignaciones
del Estado, y obtengan autorización para funcionar; fundaciones que tengan por principal ob-
jeto el bien comin, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bie-
nes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar sociedades cles sociedades comerciales; y entidades que conforme la ley tengan
«capacidad para adquirir derechos obligaciones

FICCCNlasenumera enclart. 148s: lasasociaciones, simplesasociaciones, fundaciones, socie-
dades, iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, mutuales cooperativas, con-
orcos e propiedad horizontal yentidades que conforme la ley tengan capacidad para adqui-
ri derechos y obligaciones

En los Fundamentos elevados por la Comisión Redactora, se señala la intención de no dejar
abiertala posibilidad de incorporar otossujetos asociativos que pudieran reclamar el carácter
‘depersonajuridicay nose encontrasenincorporadosalart.148.Asiseafirma:"Seentiendemás.
prudente aventar una inteligencia extensiva de cuáles pueden ser las personas jurídicas priva-
das, estimando porel contrario quel legislación especial en vigor —adicionada conlaregula-
ción en el Código proyectado de as asociaciones civiles y las simples asociaciones (alos quese
agregan las fundaciones) provee una suficiente variedad de figuras y constituye, por lo tan-
‘to, una azonablereglamentacién dela garantiaconstitucional de asociarse cn fines tes, De
ahila preferencia por una enumeración delas personas jurídica privadas basada en la legisla
ción especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por un
recurso técnico según variable circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la po-
Itic legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplien el
catálogo delasexistentes”.

Esta posición resulta acertada y nos contradictora con enc. del art. 148(1).Como advierten
losredactores del proyecto, queda abietala posiblidad de una incorporación legal posterior.
Esta norma concreta importante inclusiones, como también lamativa exclusiones

En primer lugar las asociaciones y fundaciones se incluyen sin el requisito de la autorización
propia, exigible únicamente paras asociaciones cles (cf. art. 169)y no para las simples 50-
Lasexigenciasde un objeto que noseacontrariol interés general oal bien comüny de no per-
seguir fines de lucro como fin principal se tratan específicamente en el art. 168 (Libro, Título
1, Capítulo 2, Sección 1), al quese remite,

Elconcepto de asociacionescomprende, acriteio dela Comisión Redactora lasasociacionesci-
viles propiamente dichas la simples asociaciones, las cooperativa ley 20.337) y las mutuales
{ley 20.321) (2. Estas dos últimas cuentan con su regulación legal propia, por lo que el CCCN
aborda exclusivamente la delas asociaciones civiles (arts. 168 186), las simples asociaciones
(arts. 187 a 192) además elas fundaciones (ats 1932224)

Laautorizaciónsólose exige paralas sociaciones cles art. 169) pero no paralassimplesaso-
claciones art. 189) Igualmente, la asociación obtiene su personalidad jurídica desde el acto de
constitución. Asse afirma en los Fundamentos de la Comisión Redactora: "Su existencia co-
mienza on el acuerdo constitutivo otorgado en la forma escrita prescrita y. según sean asocia-
(ones les simples asociaciones (más flexible, con menores controles y mayores responsa-
bilidades de susmiembros),requieren ono autorización estatal para funcionar. Pero conelan-
‘eproyect, tienen econocimientocomo personas jurídicas”. En cambio, las fundaciones, para
“st como tales, necesitan de la autorización estatal (art. 193, par. 2°).

El CCCN elimina alas sociedades cvs. E art. 148, inc. a, incorpora dentro de ls personasju-
vidicasprivadas las “sociedades”. Sin embargo, as nicassociedades posiblesson aquellasque

+ hammurabi

‘ei AA tio

adoptan uno de ostiposprevistosen a ey —19.550, modi. porley26:994(quesustituyeetart.
9, concordante con el art. 141 Consecuentemente lasmismas deberán adaptarse al nuevo
régimen legal adoptando uno de os tipossocietariostiificados en la Ley de Sociedades.

Son acertados os agregados incorporados: a)lsiglesias confesiones, comunidades o entida-
desreligiosas b)les mutuales cas cooperativas, ) los consorcios de propiedad horizontal,
y €) como en el caso de las entidades públicas, todas aquellas contempladas en disposiciones
del CCCN o en ours eyes,

Se mantiene el riterio de no reconocer personalidad juridica ls “agrupaciones de colabora-
“din” (arts. 367 a 376, LSC) ls "uniones transitorias de empresa" (ars. 377 à 383, LSO, Res
pecto de ls primeras mantiene vigencia el pá. 2° del art. 67 de a LSC que establece que las
“agrupaciones de colaboración “no consttuyen sociedades ison sujetosde derechos"; respec
to de as segundas también mantiene vigencia el pär. 3° del art. 377 de la LSC que dispone el
mismo criterioqueel anterior. no son sociedadesnisujetos de derecho.

Finalmente cabe señalar que se ha omitido enunciar dentro de ls personas jurídica privadas,
a: 1.Las obras ocialessindicals correspondientes a ls asociaciones gremiales de trabajado-
rescon personería gremial, signataiasde convenios colectivos detrabaj; 2. Lasobrassocales
del personal de direccin yd lasasociaciones profesionales de empresarios; 3. Lasobrassoca-
les constituidas por convenio con empress privadas o publica y las que fueron originadas a
partirdela vigencia delart.2* ic. g), pto. 4 de laley 21.476.

Estas entidades se consideran personas juridicas privadas atento lo dispuesto en los arts 1*y
7 delaley 23.660

1 Referencias (1). En contr, Lavalle Cobo, Jorge, “La teori genera de las personas jurídicas”, en
AAVV, Comentariosal Proyecto de Código Cl y Comercial de la Nación2012,Abeledo-Perot, bue-
res ies, 2012.31. (2. “Elasociaconismocrece en cl mundo es importante determinarcslesson
lasexigenis básicas de esta figura legales los fines de dartransparencia su constitución y permi-
tel pleno ejercicio delas múltiples actividades a que pueden dar ugar. Son asirelevantes es condi
ionesencuantoaobjetivos egulaciónintemay disolución particularmente quese determine e des
tino de os bienes en cas de disolución. Si bien se han dictado normas especias para certo tipo de
asociaciones (por ejemplo, las mutuales con ley 20.321 y as cooperativas ona ley 20.337), se hace
impresándible incluir en el Código un iterio general y bic para que los particulares puedan ao-
ciasesoldariamenteyoparticipenenclcumplmiento eines ada vez más variados La experiencia
nel pases asta justamente por ell, require de seguridad jurídica que e desprenda dela regula-
in.

‘At. 149, —«Participacion de Estado». La participación del Estado en personas jurídicas privadas
0 modifia el carácter de tas in embargo, la ley el estatuto pueden prever derechos y obliga-
‘ones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación

1 Concordancias con la normativa anterior: Ley 19.550 (Lo. 1984) arts. 308 a 314; ley 20.705; ley
20337, art. 19.

Análisis dela normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al “Andlsis dela normativa del CCCN".

Análisis delanormativa del CCCN. El art. 149 viene a solucionar múltiples problemas de inter-
pretación respecto del carácter de determinadas personas urídias. La participación del Estado
enuna persona juridicaprivada no transformala calidad de ésta laquesiguesiendo privada, sin
importar el grad de participación del Estado en a misma, también, sin perjuicio de quese pre-
vea un régimen especial en materia de derechos y obligaciones. Lanormase aplica no sólo alas
sociedadessino a todo tipo de personas jurídicas de carácter privado. La ley 19.550 se ocupa de

+ hammurabi

Art. 150

regular ls sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, creando un régimen es-
pecialparalasmismas, sin fectarsucaräcter privado, lo que armonizacon elart 149 del CCCN.

An. 150. eleysoplicables», Las personas juridica privadas que se consiuyenenla República,
serigen:

9) porlasnormasimperativas dela ley especalo,ensu defecto, de ete código;

1) porlasnormas del cto consituivo con sus modiiacione y de os reglamentos,

prevaledendo as pimerasencas de divergencia;

+, porlasnormassupltois de eyes especiales, oensu defecto, poras de est Titulo.
las personas uidics privadas que se constuyen enel extranjero erigen por dispuesto enla
ley general de sociedades
= Concrdancisconla normativa antro: Ley 19.550 (L0. 1960) ais. 118 124.
Análisis dela normativa anterior. or razones prácticas preferimos efectua el desarrollo de
este apartado junto al “Analisis de la normativa del CCCN
Análisis de la normativa del CCCN. La norma bjoandlisisse ocupa de dos temas distintos. En
primer lugar tratael orden de prlación de las normas que regulanla sociedad. En segundo tr-
mino se ocupa de asnormas aplicables alas personas jurídicas privadas constituidas en el ex-
tranjero.
Encuantoallaprimeracuestón dispone ques aplicarán: 1 laley queregulelapersonajur-
ica específica y en subsdi las normas del CCCN; 29 las normas del act constitutivo y ls de
su reglamento, prevalecendo las primeras y 39 las normas supletorias de leyesespeciales 0,
‘ensu defecto lassupletorias dees Titulo del ECC.
Enel aso de as sociedades extranjeras —como advierte a doctina—, a problematic de ley
aplicablealas personas uridicaspresentabacificultades,entanto yen cuanto puede ser dstin-
tocllugar de constitcionysudomicili. Eso quesucedeconiaspersonasjurias privadas ya
‘queen as públicas coinciden ambosextremos 1) En materia de sociedades comerciales, la ley
19.550estableceensuart. 118quelassociedadesconstitidasenelextanjeroserigenencuan-
toasu existenciay forma por las eyes del lugar desu constitución, salvo que, como dispone el
art. 124<dela mismaley,tengansusedeo principal objeto ena República Argentina. En este
timo caso seconsideransocedades locales "a /osefectosdelcumplimiento delas formalidades
de constitucion o de su forma y contralor desu funcionamiento”.
No ste unanorma similar paralaspersonasjuridicasprivadas que nosonsociedades. Boggiano
rechaza la aplicciôn analógica de las normas sobre sociedadesy propugna sobre a base delo
ispuest por art. 16 del Cd. Chl recuri al principio domicilio. A los fines de clificar el
domilionosremit al art. 44 y alos inc. 3 4 del art. 0, ambos del Cd. Cl Esta postura
(oindde con a adoptada porel Tratado de Montevideo de 1940, que fia el domicilio los ines
dejuzgarla existencia y capacidad de as persona (2.
Elart 151 del CCMieneadespeartodaslasdudas, atento a queparalas personas juridicasex-
tranjrashace aplcableslasnormade atey de Sociedades sea susats. 118124, Iosqueno
hansido modificados.
1 Referens: (1)."Latertraidadde las personas|uridicas present un problema previo, atnente
la determinadän del lyaplcable ala existencamismade aqull persona juridic. Conrespectoa
los Estados extranjeros, sus provincias o municipios el problema queda oculto oe diip porque coin
«ide ont ley de pas desuconstituconyaley domiciliaria, ero on respecto als personas juiias
Giles de derecho piado,lacuestión puede carer un conflict, prque una persona puede haber
Sidoconsttuidaenelpaisy tenersudomielicenotro” (Boggiano Antonio, Derecho internacional pi

« hammurabi

vado. Tevia general. Derecho internacional. Derecho civlinternacional,S*ed, Abeledo Perrot. Bue-
os ies, 2006 p. 573). 2). Boggiano, op. cit, p.573 575,

= Sore ès

Secciôn 3° — Persona juridica privada
Parágrafo 1* — Atributos y efectos dela personalidad jurídica

Art. 151.— ombre. La persona juridica debe tener un nombre que a identifique como ta, con
eladitamentoindicativo de aformajuridicaadoptada.La persona juridica enliquidacióndobeacl:
raresta circunstancia en a utilización de su nombre,
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de
‘otros nombres, como de marcas, nombres de fantasia otras formas de referencia bienes oservi-
¿ios seelacionen ono con el objeto de la personajuridca.
Nopuedecontenertérminos expresiones contrarios laley elorden públic olas buenas costum-
ror sobre la clase u objeto de a persona jurídic. La inclusión en el nombre dela
persona juridica del nombre de personas humanas require la conformidad de stas, que se presu-
mesison miembros. Sus herederos pueden oponerse a a continuación del uso, siaceditanperjuk
cios materiales o morales.
= Concordanciasconla normativa anterior: Ley 19.550 Lo. 1984) arts. 1, inc 1,126, 134, 142, 164y
317; ley 20337, at 3; ey 20321, at. 6
Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".
Análisis dela normativa del CCCN. El art 151 incorpora al CCCN los atributos de las personas
jurídicas, los que hasta este momento no se habían explictado en norma legal alguna. Eneste
sentido constituye un importante avance respecto de la normativa anterior, recogiendo en su
redacción aquellos atributos que st había reconocido la doctrina. El primero de elloseselnom:
bre, el que debe reunir os siguientes requísito: 2) aditamento de la forma jurídica ti
a; b)cumplircon osrecaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva; c)nocontener tér-
minoscontraris la ey, el orden públic olas buenas costumbres, d) no inducir error sobre
laclase uobjetodela persona jurídica, y e)contar conta autorización dela persona fisicacuan-
doel nombre a incuya,
Debe recordarse que varias leyes obstaculizan el uso de determinadas denominaciones, si el
art. 56 de la ley 20.091 veda la utilización delas palabras “seguro, asegurador o expresiones t-
picasocaracteristicas de las operaciones deseguro”,lasque “no pueden ser usadasenlosnom-
‘bres comerciales o enseñadas por quienes no están autorizados como aseguradores de acuer-
do con esta ley”. El párr. 2 del ar. 3° de la ley 20.337 prohibe alas sociedades cooperativas
“adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del pre-
visto por elestatuto”, impidiendo además a utilización de nombres que puedan interpretarse
constituyan “propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza” (cr.
art.2°, inc. 7° ley 20.337)
Lanorma que se comenta concluye con una larga disquisición jurídica respecto ala diferencia
entre el nombre, denominación yrazónsocial(1). Lamentablemente, siguen vigentes los arts.
126, 134, 142, 164y 317 dela Ley General de Sociedades.
Elart. 17 dela Ley General de Sociedades dispone que la sociedad constituida no producirá los
efectospropios desutipo y quedará en situaci6n de sociedadirregular sise omitieraalguno de
losrequisitosesencialestipificantes art. 11 dela misma ley). Entre estosrequisitosse encuentra
elnombre.

+ hammurabi

Art. 152 166
1 Referencias: (1. "Nombre es un término genérico que puede revestilaformade una azénsocialo
bien de una denominación aunque eto no aparece daramente expuesto en laley 19.550 Elepigrafe
del art. 126y par. 2° de art. 134, e contenido dela 142, 1 y el art. 317 utlizan a palabra deno-
minación ene sentido de nombre social a punto al que pareciera que denominación" eslgénero y
larazónsocial, una especie Sin embargo, el art. 11 inc. 2°hace una neta distinción entre razén socal
y denominación como tratándose de disinta especies ystaistinciónsurge también dela 126 que
“admite quela sociedad colectiva actúe bajo una denominaciónsocial bajo una razôn soil" (aria,
Juan M, Tratado de sociedades comerciales Parte general, Zeus, Rosario, 1980, p. 158).

Art. 152.—«Domiclioy sede socia». El domiciio de a persona juridica ese fado en sus statu.
oso enla autorización quese le io para funcionar La persona juridicaque posee muchos estable-
dmientos sucursales tiene su domo especial en el lugar de dichos establecimientos sólo paa.
laejecución de las obligaciones al contraídas. cambio de domicilio requiere modificación deles-
tatuto.Elcambio de sede, sino forma parte del estatuto, puede ser resuelto por elórgano de admi-
nistración.

= Concordancisconlanormativa anterior: Cd. iv arts 4490 ley 19.550 (to, 1984) arts 11,inc
ETC

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectua el desarrollo de
este apartado junto del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis dela normativa del CCCN. Esta norma debe integrarse, respecto de lassociedades co-
merciales, conto que dispone la nueva redacción del art. 1, ensu inc. 2" de a ahora llamada Ley
General de Sociedades 19.550: “Larazónsocialo la denominación, y el domi de a sociedad. Si
enelcontrato constare solamente el domicli la dirección desu sede deberá insarbrse median-
tepeticiôn porseparado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válida y vin-
culantes para lasociedad todas las notificaciones efectuadas en a sedeinscripta”. Asuvez,elar.
118 dela LS, refiriéndose alas sociedades constituidas en el extranjero, dispone en su párr 3:
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto socal, establecersucursal, asiento
cualquier otra especie de representación, debe: .. 29 jar un domicilio en a República cum-
pliendoconlapublicaióne inscripción exigida porestaley paralassocedadesque se constituyan
‘ena República”. Porlotanto, deberá cumplise también con a inscripción dea dirección.

La doctrina comercial había argumentado sobre las diferencias entre “sede” y "domicilio" (1),
‘expresiones con ambiguo significado,

art. 152 del CCCN no soluciona este problema, ya que reitera la utilización de ambos termi-
nos. Este articulo exige ser interpretado de acuerdo con lo que establece l ley 19.550 General
<deSociedades. Eline. 2°delart. 11 deestaley vendriaa dar soluciónal problema, incorporando.
dostérminos distintos: "domicilio" y “dirección”,

Halperin sostenia que por domicilio debía interpretarse la ciudad, localidad o región donde se
asentaba la sociedad, Como señala Farina, esta interpretación no se condice con lo que esta-
blecíaelinc. 3" el Cód, Civil, para el que el domicilio es el lugar dondese asientala dirección o
administración (2) Elo ha dado lugar a interpretaciones distintas respecto dela significación
‘dedomicilioy sede.

Enlanormaquese analiza —eltérmino “domicilio” también remite ala indicación genérica de
laciudad, localidad región donde se ha constituido la sociedad, mientras que el término “se
de" allugar geográfico concreto (dirección) dondese ha instalado la persona jurídica. Es decir
‘que identifica sede (art. 152, CCCN)con dirección (art. 11, inc. 2°, G5)

Elinc. 2° del art. 11 de la ley 19.550 General de Sociedades obliga a consignar en el estatuto el
domicilioy a dirección, osea, nosólo laciudad 0 localidad, ino también calle, número y de-

+ hammurabi

167 Arts, 153/154

signación dela unidad funcional sila hubiera, nel supuesto en que el Estatutohaya omitidola
«dirección dela sociedad, autoriza a administración de a sociedad a inscribir ala misma, Esta
norma debenecesariamente integrarse con a interpretación del art. 152 del CCN,
Estasolución debe ser extendida a todo tipo de personas uridicas privadas.

1 Referencias: (1)-Cfr-Farna, Juan M, Tratado desocedades comerciales Parte general, Zeus, Rosa-
rio 1980, ps. 1602 162. (2). Farina op. ci, ps. 160y 161,

‘rt. 153.—aAlcance del domicilio. Notificaciones». Se tienen po válida y vinculantes paralaper-
‘ona jurdica todas las notificaciones efectuadas en a sede inscripta.
= Concordancias con lanormativaanterio: Ley 19.550(£0. 1984) art. 1, inc. 2°, pr 2°.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectua el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis ela normativa del CCN"

Análisis ela normativa del CCCN. La interpretación de a norma quese comenta exige tener
presentelodichoalcomentarelart151.Ese artículo dispone que: "Lapersonajuridica que po
see muchos establecimiento o sucursales tene su domicli especialenellugar de dicho esta
becinientosséo para la ejecución das obligaciones llcontraldas"

Elo podria haber dado lugar a interpreta que las noificaonesjudiciales extrajudiciales a
una persona juridica podran concretarse válidamente en ls distinta sedes de la misma, res
pecto delascuestiones vinculadas asusnegocos

Elart 153 ispone expresamente que sólo serán vinculantes as notificaciones que e realicen
ensusedeinsripta, que porloya dicho, ssu dirección sarita.

Por notificaciones atento al falta de distinción, deben entenderse todo tipo de natificaio-
nes yascanjusiciales o xtajudicaes

Art.154.— «Patrimonio». La persona juridica debe tener un patrimonio.
lapersonajuridicaenformación puedeinscribirpreventivamenteasunombrelosbienesregistables.
= Concordancias con lanormativa anterior: Ley 19.550(£.. 1984) at. 38

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto del “Análisis delanormativadel CCCN'.

Análisis dela normativa del CCCN. El art 154 exige que la persona jurídica deba tener unpa-
trimonio y que ste constituye un elemento esencial dela misma.

En materia sociedades a nueva redacción del rt. 1* dela ley 19.550, establece ensu par. 1°
que: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno delos tipos
previstos en esta ley, se obligan a realizar aporte para apicaros ala producción e intercambio
de bienes y servicios”

Ai elpatrimonio comienza a formarse desde el mismo momento en que lossociosse compro"
meten a realizar aportes.

El patrimonio ese conjunto de bienes de a persona jurídica y e distingue del capital “Elvalor
del conjunto de los aportes constituye el capital socal, quese mantiene invariado mientrasno
se modifique el contrato (... En cambio, el patrimonio social está formado por el conjunto de
bienes del activo con elcuallasociedad actúa y afronta el pasivo quelo integra” (1)

Messineo amplía el concepto señalando que: "Por patrimonio debe entenderse no un conjun-
to de objetos, o de cosas, ino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (por cons-
guiente: de elementos variables, activos, aun cuando de futura realización, y pasivos) que tie-
‘nen como titular aun determinado sujeto y que están vinculados entres” 2)

Arts, 155/156

En cuanto ala inscripción de bienes registrables a nombre de la sociedad en formación, es una
respuesta adecuada, teniendo presente que el párr 2* del art. 187 de a ley 19.550 General de
Sociedades impone que los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente al constituirse
la sociedad debiendo acreditarse su cumplimiento al momento de solicitarla inscripción (art.
167,169).

1 Referendas: (1) Halpern, sac Buty, Enrique M, Curso de derecho comercial, 4* ed, Depalm

Buenos Aires, 2000, p.300. (2) Messneo, Francesco, Manualdederecho ciilycomerca trad. deSan-
tiago Sents Melendo, Fea, Buenos Aires, 1979, 9.261.

Art. 185.—xDuracin. Laduracindelapersonajuridicaesilimitada eneltiempo, excepto quela
ley el estatuto dispongan lo contrario.

= Concordanciasconlanormativa anterior: Ley 19.550 (Lo. 1984, at 11, inc. 5%

‘Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCN".

Análisis dela normativa del CCCN, Esta norma debe interpretarse en conjunto con lo que ds
[pone el inc. 5°del art. 11 dela LGS respecto delassociedadesy los ars. 170, inc.) para asaso-
«iaciones vies y 185, ince), para las fundaciones

El ar. 155 incorpora de modo genérico para las personas jurídicas su carácter limitado en el
tiempo. Ellosiempre y cuando nose encuentre limitado pora ley o porsu estatuto.
Laleyimpone un plazo determinado alas sociedades, conforme la redacción delinc.5° del art.
11 delaLGS, que mantiene la mismaredacción quesu antecedente (art 11, inc. 5°, LSO. Asfim-
ponelanormaqueel estatuto debe indicar “el plazo de duración, que debe ser determinado”.
En cuanto a todas aquellas personas jurídicas privadas que no son sociedades (asociaciones,
fundaciones, mutualesy cooperativas), salvo disposición contraria del contrato socal estatu-
10, lasmismas pueden tener una duración limitada enel tiempo. En el caso delas asociaciones
iviles(art. 170 ince, CCN) expresamentese señala que a asociación puede constituirseaper-
petuidad.

Art.156.— «Objeto». Elobjeto dela persona jurídica debe ser preciso y determinado.
1 Concordanciasconlanormativaanterior: Ley 1.550(.0.1984),ar.11,inc.3:1y20337,arı.8,ic
Pley20.32, art. inch)

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

‘Analisis delanormativa del CCN. Conforme l que enseña Salvat, el objeto delasociedades-
täconstituido por las operacionesque ela debe realizar (1). No debeconfundirseelobjetocon
la causa. El objeto consiste en as operaciones que la sociedad debe realizar mientras que af
nalidad esla obtención de utilidades (2)

La norma tiene por finalidad exigir que el objeto de la persona jurídica sea preciso y determi-
‘nado. Elloconcuerda con o dispuesto porlanormativa especial paralassociedades (art 11, inc
3°. LG lassociedades cooperativas (art, 8" inc. 2°, ley 20.337), para las fundaciones (rt. 195,
inc. ¢ CCCN)s6lo se omite enel caso delas asociaciones vies, en las que se exige la incorpora:
ción del objeto (art. 170, inc. c, CCC) yen lasmutuales atento a queel at. 6° inc.b)s6lo exige
“domicilio, fine y objetivos sociales” sin imponer que sea preciso y/o determinado.

El objeto de la sociedad debe ser lícito y posible, Respecto ala posibilidad de consecución, el
nuevo art. 84 de laLGS hamantenido en su inc. 4° quela sociedad se disuelve por “consecución
‘del objeto pore cual se formé, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo".

+ hammurabi

1 Ta Werner ARES

No Art. 157

aliitud del objeto era exigida porelart 1655 del Cod. Civil Sin perjuicio de ello, resltan api
cableslosarts. 1003 y 1004 del CCCN, que se ocupan del abjeto deloscontratos, yl art. 279 re
{erido al objeto de los actos jurídico

Elobjetosocialdelimitará el accionar de la sociedad, no convalidando aquellas acciones quelo
excedan. Deahilaimportancia de determinarlo y precisarlo adecuadamente Uno delos auto-
res juridicos que más se ha ocupado de a determinación del acto jurídico es Nissen. Según este
autor la exigencia de precision y determinación implica que “las actividades comprendidas en
‘elmismo deben estar perfectamente individualizadas, aun cuando las mismassean variasy di.
ferentes” Q)

Elalcance de los términos “preciso” y “determinado” hasido y seguirá siendo motivo deinter-
pretaciôn.

1m Referencias: (1) Salvat Acuña Anzorena, Tratado de derecho civil. Fuente de las obligaciones, 2°
‘ed, Tea, Buenos Aires, 1957. p.45. Coicide con este rterio Brunet: “lobjetodelasociedadcon-
sste en aque conjunto de operaciones que ésase propone realizar para ejercer en comin una deter-
‘mina actividad económica” (Brunet, Antonio, Tratado de las sociedades. Parte general, rad. y co
mentado por. Sola Cañizares, Uteha, Buenos Are, 1, p.254). (2). Salvat Acuña Anzorena, op. lt,
ps.388y 389. (3. Nissen, Ricardo A, Ley de Sociedades Comercial. Comentada, anotada yconcor-
dada, 2'ed, Abaco, Buenos Ars, 193,21, p.161

Pardgrafo2* — Funcionamiento

{Art 157. —eModifcacion del estatuto». Elestatuto de las personas juriicas puede ser modifica-
doenlaforma que el mismo olaley establezcan.
Lamodifiacióndelestatuto produce efectos dese suotorgamiento.Sirequiereinsripiönesopo-
rible terceros à partir de ésta, excepto queeltercrola conozca,

1 Concordancias con a normativa anterior: Ley 19.550 (Lo. 1984) arts 131, 139, 145, 160 y 235; ley
20,321, arts. 21, 24y 53, ley 20.337, art. 53,

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
esteapartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN
Análisisdelanormativa del CCCN. Habiéndose eliminado lassociedades vile, todo estatuto
contrato socal debeserinscrpto, y consecuentemente toda modificación al mismo.

La modalidad dependerá del tipo de persona jurídica privada de quese trate, del objeto dela
modificación y de as previsiones del estatuto,

Asi, a modo de ejemplo, se puedeseñalar que la sociedad colectiva requiere, parasumodifica-
ción, el consentimiento de todos ossocios(art 131,169 al igual que en elsupuesto delasocie-
‘dad en comandita simple art 139, LG) lassociedades de capital e industria art. 145, GS. En
‘el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el contrato social establecerá la mayoría
necesaria, exigiéndose como mínimo más de lamitad delcapitalsocialEnelsupuesto deno ha-
berse regulado contractualmente, se requiere para la modificación del contrato social el voto
de as res cuartas partes del capital social (art. 160, LGS). Las sociedades anónimas exigen que
las decisiones asamblearis distintas según el tipo de asamblea que se realice ya sea éstaordi-
naria o extraordinaria. La modificación del estatuto corresponde expresamente ala asamblea
extraordinaria (art. 235, LGS). Estas asambleas extraordinarias exigen que las decisiones sean
adoptadas por la mayoría absoluta delos votos presentos, es deci, a mitad más uno como mi-
nimo. À su vez, exige un quórum del 60% del capital social para la primera convocatoria y del
30% para la segunda. El estatuto puede preveer una mayoría mayor para adoptar decisiones,
‘como también un quórum mayor para la primera y segunda convocatoria.

+ hammurabi

Art 158 bo! Pale incrál 170

En materia de asociaciones civils, no hay norma específica parala modificación delestatuto.El
art. 186 del CCCN aplica supletoriamente las normas sobre sociedades, en lo pertinente, pero
estonoresuelvelacuestión,

Las fundaciones exigen que el acto constitutivo prevea la modificación del estatuto (art. 195,
inc. h,CCCN), y el at. 216 del CCCN exige una mayoría absoluta del Consejo de Administración
y ensupuestos específicos, dedos tercios del mismo.

Enlasmutuales, la modificación del estatuto está cargo de a asamblea, la que resolverá con
la mitad más uno delosvotos presentes, salvo que el estatuto disponga una mayoría mayor se
exige unquérum minimo para la primera asamblea, dela mitad másuno delossocioscondere-
cho a voto, y —en casa de no obtenerse el mismo—se celebrará el asamblea treinta minutos.
despu6scon un quórum de socios que no puede ser menor al número de miembros del órgano.
directivo y órgano de fiscalización (at. 21 ley 20.321). La modificación del estatuto correspon-
deala asamblea extraordinaria (fr. arts. 24y25, ley 20.321).

Distinto esl caso de lassociedades cooperativa, La le 20.337 dispone ensuart.53 que as de-
«siones en la asamblea se adoptan por la mayoría simple de los presentes, salvo que laley o el
estatuto exijan un nümero mayor. Asimismo, el pár.2* del art. 53 exige una mayoría de doster-
os para resolver el cambio de objeto social la fusión incorporación yla disolución.
Entodosloscasoshastatantonoseinscriba dicha modificación, lestatutono esoponibleater-
eros, salvo que eltercerolaconozca. Tampoco seria oponible a lossocio de lasociedad,aten-
toa que sonlos mismos quienes modifican el estatuto,

AAr.158.— «Gobierno, administración y fiscalización». Elestatuto debe contener normas sobre el
‘gobierno la administración y representación y. sale la exige, sobre la fiscalización interna dela
personajuridica.
En ausenda de previsiones especiales rigen as siguientes reglas:
a) sitodes los que deben participar del acto consienten, pueden participar en una
asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a
los partiipantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser sus-

cripta porel presidente y otro administrador indicándose la modalidad adoptada,
debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comuni-

») les miembros que deban participar en una asamblea, o os integrantes del consejo,
pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa, Las dec-
siones que setomenson válidas, siconcurrentodos y el temario tratar es aproba-
opor unanimidad.

im Concordancias con a normativa anterior: Ley 19550 (Lo, 1984), art. 11, inc 6% ley 20321, at. 6%,

ine bey 20.337, art. ie 4°.

Análisis de la normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de

este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN”.

Análisis de la normativa del CCCN. No se comprende bien la finalidad de este articulo, ya que

aborda un tema tan complejo como la administración de las personas jurídicas de carácter pri

vado, para luego autorizar, en caso de silencio del estatuto o contrato social la posibilidad de
realizarreuniones entre los administradores lo fscalizadores por medios electrónicos.

No es que a posibilidad delautilización de este tipo de medios (videoconferencias) no resulte

importante —todolocontrario—, sino quetalvez hubiese resultado metodológicamente más

correcto incorporar a admisión de esta nueva metodología de reunión en una norma por se-
parado.

+ hammurabi

Art 159

m Titulo» PeB Ona)

Encvanto la adminstraiónsedisponequeelestatuto debe contenernormassobre elgobier
no. administración y a representaciôn de a persona vida. También enel supuesto que a
| ley xa fiscalización, respecto a misma.

La norma bajo análisno regula exclusivamente ls sociedades sino totalidad de las perso
murs privado admitidas por el CCC ls asociaciones fandacione, cooperativas y mu
Tale, Ya se menciona que ls actos onstiuivs de as mismas deben contener normas sobre
a gobieo dela soddad el inc. 6° del art. 11 dela LGSpaalassocedades line. del art. 8°
dela ley 20.337 paralascooperativas eine.) del at. 6dela ley 20321 de Mutuaes lic.)
¿telar 170 del CCCN para las asociaciones civiles, y Finalmente, los ins. )yg del ar. 195 del
ccWenelcasodelasundaciones
Sinperuicio dela obligatoriedad decadatipo de personajurdicade incorporarasuestatutoo
contratosocialnormasespecicas de adminstraionyfscalzain, cada no de loscuerposle-
gales queseocupandelosdstintostiposde personas uriicasprivadasincorpora, asuve.dis-
tintasnormasespeciales que delimita a administración iscalizacin.

Elar. 580 hace més que establecer de modo general laoblgatoriedad de incuirnormasso-
bre elgobiero, la administración larepresetación, además sobre a fiscalización n os su-
puestos en que sea una exigenda legal

Art.159.-— «Deber deealtady diligencia. Interés contrario». Losadministradore dela personaju-
ridica deben obrar con ealtad y digen
"No pueden perseguir favorecerintereses contrarios los dela persona juridica. Sien determina-
‘a operación los tuvieran por io por interpósita persona, deben hacerlo saber alos demás miem-
bros del érgano de administración o ensu caso al érganode gobierno y abstenerse de cualquier
tervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de confitos
deintereses en sus relaciones con la persona juridico,

= Concordancias conla normativa anterior: Ley 19,550 0. 1984) ars.59, 133, 148, 212271227.
‘Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
ste apartado junto del “Análisis de la normativa del CCCN".

| AAnâlisis dela normativa del CCCN. Elar.59delaley 19.550Generalde Sociedades(aligual que
lohaciala mismanorma dela Ley de Sociedades) dispone que: “Losadministradoresylosrepre-
sentantes de sociedad deben obrar con lealtad y con a diligencia de un buen hombre denego-
cios. Los que faltarenasus obligaciones son responsables limitada ysolidariamente, por os da-
os y perjuicis que resultasen desu acción u omisión”.

‘Como señalan Richard y Muiño (1), nuestra Ley de Sociedades adoptó un tipo abstracto “obrar
conlealtadyconladiigendadeunbuenhombre de negocios" ocomodiceelart.159delCCCN,
“con lealtad y diligencia”. Sin perjuicio de ll, la normativa especiicaseñala los supuestos en
Los que se encuentra comprometida dicha lealtad, más ll de quese puedan incorporar situa-
ciones no contempladas normativamente,

Farina, por su parte, entiende por “lealtad” el deber de “actuar con honradez y sinceridad, es
decir defendiendo los intereses dela sociedad en el cumplimiento desu objeto” (2) Respecto
ala “diligencia del buen hombre de negocios”, el mismo autor nos dice que “es diferente ala
fórmula romana del ‘buen padre de familia. Esta se refiere al cuidado propio del hombre me.
(dio honesto, padre de una familia; en tanto que la primera fórmula exige bastante más: la ap-
titud profesional necesaria para el exitoso desenvolvimiento de la clase de actividad que cons-
tituye e objeto social, tomando como parámetro la aptitud que comúnmentese encuentra en
‘personas que administran negocios deigual o parecida naturaleza” (3, La distinción no esme-

Parte

ar 159 Go! A

172

or ya que esta exigencia haría responsable al administrador de la sociedad, aun cuando no.
obre con dolo perosicon culpa, es decir, por inexperiencia, ligereza o inobservancia de os de
beres asucargo.

Encuantoa la normativa especfia, el art. 133 de La LGS,respecto de la sociedad colectiva, se-
falaque: “Un socio no puede realizar por cuenta propia 0 ajena actos que importen competir
(on sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los socios”; asu vez, el párr. 3°del
art.157 delaLGS,alregularlasociedad de responsabilidadlimitada, dispone que: “Los geren-
testienen losmismos derechos obligaciones prohibiciones e incompatibiidades quelo direc
toresdelasociedadanónima. No pueden participa por cuenta propia o ajena, enactos que im-
ponencompetirconlasociedad, salvo autorización expresa yunánime de lossocios”. Esta nor-
mase elaciona directamente con los ars. 272 y 273 de la LGS, quese ocupan de la administra-
«ión de la sociedad anónima. As se dispone: “Art 272. Cuando el director tuviere un interés
«ontraioaldela sociedad, deberá hacerlo saber al directorio ya lossindicos y abstenerse de in-
tervenir en la deliberación, so pena de incurrir en ls responsabilidad del art. 59” y agrega el
art.273:Eldirectorno puede partiipar por cuenta propia, en actividades en competencia con
losociedad,salvoutorizaciónexpresa deel asamblea, so pena de incurrirenla responsabilidad:
delart. 59".

‘Alasnormascitadas, debe agregarse el contenido de art, 271 dela LGS, que impide contratar
con lasodiedad en determinados casos. Asi dispone que: “El director puede celebrar con laso-
ciedad los contratos que ean de a actividad en que ésta opere y siempre que seconcierten en
lascondiciones del mercado, Los contratos que noreúnan los requisitos del pdrrafoanteriors6-
lopodráncelebrarseprevia aprobacién del directorio oconformidad dela sindicaturasino exis-
tiese quórum. Deestas operaciones deberá darse cuenta aa asamblea”.
Todasestasnormas persiguen distintasconductas que son consecuencia o que pueden afectarel
deber de lealtad que el administrador socio o no) de la sociedad debe mantener con a misma,
Lasconductas no deseadas, según se desprende de a normativacitada, son: a) perseguirinte-
resescontrariosala sociedad; b) favorecerinteresescontraiosalasociedad; c) contratar con
La sociedad en condiciones que no son las del mercado y sn cumplircon fos requisitos del párr
2*delar.271delaLGS; d) nohacer saber ala sociedad quese tiene un interés contrario; e)no
abstenerse de a votación cuando se tiene un interés contrario, y N) participar por cuenta pro-
plaodetercerosen actividades en competencia con la sociedad.

Incumplircon su obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que sutrala sociedad
(dr.ar.59,69)Ahorabien, tenemos una norma general en materia de personasjuridicas (art.
159, CCCM y un régimen especial en materia de sociedades arts. 5, 157,271, 272273, 69)
¿Cuáleslarazónentoncesdelart, 159 del CCCN? En primer lugar, estearticulose ocupadelato-
talidad delas personas jurídica privadas, lasnominadasen elar. 148 y lasquese incorporeneen
elfuturo, que bien pueden no er sociedades en el concepto comprendido enla Ley General de
Sociedades. Tampoco debe olvidarse que dentro de as personas jurídicas privadas, se incluyen
las asociaciones, las mutuales las cooperativas y los consorcios. En estos casos, cuando exista
unalaguna respecto al deber de lealtad enla normativa que regula cada una de estas personas
Juridicas, seaplicaelart 148del CCCN.

Enmateriade mutuas, la ey20.321 no trae unanorma quese ocupe especialmente de lea
tad del administrador sibienen el art. 15 establece la responsabilidad delos mismos, sin la am
plitud del art. 148del CCCN.

Distinto es el caso de as sociedades cooperativas. El art. 75 de a ley 20.337 concuerda con las
disposiciones de os arts. 27, 272 y 273 dela LS. sta norma dice: "Art 75. consejero puede
hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados. Interés
contrario. Cando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la coope-

+ hammurabi

1B rubis PES ADI Art. 160

sativa debers hacerlo saber al consejo de administración y al sindico y abstenerse de intervenir
enla deliberación y la votación. Actividades en competencia. No puede efectuar operaciones
por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa”.

Elnuevorégimen de asociaciones cvs incorporado al CCCN no contiene normasrespecto ala
lealtad de losadministradores icon elacién alas negociaciones incompatibles En materia de
fundaciones, el CCCN incorpora el art 211 que dispone: “Derechos y obligaciones de los inte.
grantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen,
respecto de sus derechos obligaciones, por a ley por las normas reglamentarias en vigor por
losestatutos y subsidiariamente, por as reglas del mandato. En caso de violación porsu parte
de normas legales reglamentarias estatutaria, son pasibles de la acción por responsabilidad:
‘que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de contralor sin perjuicio de las
sanciones de indole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto dela
fundación y de ls integrantes delconsejo”.

Por último, correspondeseñalar quela norma quese comenta, en su último párrafo, innova ge-
nerando una obligación a los administradores de implementar sistemas y medios preventivos
‘que reduzcan el riesgo de conflicto de intereses en sus relaciones con a persona jurídica.

1 Referencias: (1).Richar, Efraín H.- Muiño, Orlando M, Derecho societario. Sociedades comercia
les ci cooperativa, Astrea, Buenos Aires, 1977, p.223. (2). Farina, Juan M, Tratado de sociedades
‘comerciales. Parte general, Zeus, Rosario, 1980, p.375. (3) Farina, op. it, p 375, citando a Zaldvar,
Enrique y otros, Cuadernos de derecho societaro, 1.305.

‘Act. 160. — «Responsabilidad delos administradores». Los administradores responden en forma
Himitada y solidaiafrenteala personajurídca,susmiembros y terceros, porlos dañoscausados por
suculpacnelejeriio o con ocasión de sus funciones, por acción uomisió.
Concordancias con a normativa anterior: Ley 19.550 (Lo. 1984) arts. 59 274;ley20.321,art.15.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis dela normativa del CCCN. Elart. 160se correlaciona directamente con a parte 2 del
art 59delaLGS queafirma que: "Los que faltaren asus obligaciones [se refiere los directores]
son responsables, limitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resulten de su ac-
ciónu omisión”. Laresponsabilidadse agrava y alcanza también a lossociosylosque actúen en
la gestión social, además delos administradores, cuando se trata de sociedades de objeto lc
10,comoloseñalael par. 3° del art. 18 dela LGS: "Lossocios, los administradores y quienes ac-
tüen como talesenla gestiónsocial responderán limitada y solidariamente porel pasivo social
los perjuicios causados”. Elart 248 delaLGSimponela responsabilidad por daños perjuicios
los accionistas de la sociedad anónima cuando éstos no se abstienen de votar en una opera-
«ión enel que ellos osus representantes tienen un interés contrario al dela sociedad,

OtrasnormasdelaLGSnosremitenalaresponsabilidad delosadministradores.Elart.130men-
dona el supuesto del administrador cuya renuncia fuere dolosaointempestiva. A ocuparse de
lasociedad en comandita, elart. 137 dela LGSimponealsociocomanditario la responsabilidad
ilimitada y solidaria cuando fltare asu deber de no inmiscuirse en la administración dela so-
«ciedad. El part 3° del art. 157 deta LGS, que tiene por objeto la administración plural de laso-
ciedad de responsabilidad limitada, dispone que: "Los gerentes serán responsables individual
solidariamente, según la organización y la reglamentación de su funcionamiento estableci-
das por el contrato. Suna pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos genera-
dores de responsabilidad, el juez puede fjar la parte que a cada uno corresponde enla repara-

« hammurabi

Art. 161 Libro!

«ción delos perjuicio, atendiendo asu actuación personal. Son de aplicación ls disposiciones
relatives la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”.
Enelämbitodelassociedades anónimas, el art. 274 dela LGSseñalaque: “Los directoresrespon-
<denilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionista y lo terceros porel maldesem-
perio de su cargo, según el criterio del art. 58, as como por la violación de la ley, elestatuto o el
reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades oculpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la imputación de responsabilidad se hará
atendiendo ala actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma perso-
al deacuerdo con loestablecido enelestatuto, elreglamento o decision asambleari. La deci
sión deelasamblea y designación de as personas que han de desempeñar as funciones deben
serinscriptasen el Registro Público de Comercio como requisitopara la aplicación delo dspues-
Lo en este párrafo”. El pár.3"de ste artículo exime de responsabilidad al irector que partici
6 enla deliberaciónolaconociósólosideja constancia escrita desu protesta y dierenoticiaal
sindico antes de quesuresponsabilidadse denuncie al directorio, alsíndio, al asamblea, ala
autoridadjudicialoseejerza laacción judicial. La aprobación dela gestión delosdiretores, por
la asamblea, extingue la responsabilidad de los mismos, También en los casos de renuncia ex
presaotransacción resuelta porlaasamblea. Elo salvo que laresponsabilidadtuvieraorigenen.
laviolación de laley detestatuto o reglamento ysino mediare oposición del 5% delcapitalso-
dial. Laliquidación colectiva concursal hace ineficaz la extinción de responsabilidad
Elart.15delaley20.321 de Mutualesdispone que: "Losmiembros delosórganos directivos, así
como delos órganos de fiscalizaciónserán solidariamente responsables del manejo einversión
delos fondos socialesy dea gestión administrativa durante el término desu mandato y eerci-
cio de sus funciones, salvo que exstera constancia fehaciente de su oposición al acto que per-
judique los intereses de l asociación, Serán personalmente responsables asimismo delas mul-
tasquese apliquen ala asociación, por cualquier infracción la presente ley alas resoluciones.
dictadas porel Insituto Nacional de Acción Mutual". Distinto ese aso de ls sociedades coo-
perativas ya que no hay una norma que establezca la responsabilidad ilimitada y solidaria de
los directores sino tan sólo hace referencia al tema el art. 74 dela ley 20.337, que señala que:
"Losconsejerossölo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley elestatuto
oelreglamento, mediante la prueba de no haber participado en lareuniónque adoptó/areso-
lución impugnada ola constancia en acta de su voto en contra”. Supone la responsabilidad, y
en ste caso, seaplicaráel at. 160 del CCCN.

Altatar el CCCN las asociaciones no incorpora una norma que imponga la responsabilidad il
mitada y solidaria de sus administradores, ya que no resulta necesaria atento la incorporación
del art. 160 del CCCN. Sse ocupa específicamente en el art. 177 dela extinción de la responsa-
bilidadeenelcaso especial deest tipo de personasjuridicas. As fijaque: "La responsabilidad de
los directivos se extingue por a aprobación desu gestién, por renuncia transacción resueltas
porla asamblea ordinaria. Noseextingue: a)sila responsabilidad deriva dela infracciónanor-
‘mas imperativas; b) sien la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con de-
recho a boto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusie~
Fon pueden ejercerla acción socal de responsabilidad prevista para lassociedades en la eyes
pedia”. Enel supuesto de las fundaciones, también se omite una norma especifcasobrelares-
Ponsabilidad ilimitada y solidara erificändose este precepto ene art. 160 del CCCN. Sólo car
be mencionar en este últimocaso, la mención ala acción por responsabilidad quese incorpora
enelart.211 del CCCN.

Art.161. — «Obstáculos que impiden adoptar decisiones». Sicomo consecuencia dela oposición u
misiónsistemátcaseneldesempeño delas funciones del administrado, deosadministradores

+ hammurabi

175 loli road. Art. 161

silos hubiera, a persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder dela s-
guiente forme 3
2) el presidente, o alguno deloscoadministradores,siloshay,puedenejecutarlosac-
108 conservatoros:
es actos asi ejecutados deben ser puestos en conocimiento de a asamblea quese
«convoque al efecto dentro delos diez días de comenzada su ejecución
9 laasainblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o ala minora,
pararealizaractos urgentes necesarios; también puede remover al administrador.

ix Concordancias conla normativa anterior: No existe concordancia,
Análisisdelanormativa anterior. Análisisdelanormativa anterior. Porrazones prácticaspre-
ferimosefectuarel desarrollo deesteapartado juntoaldel “Andlsisdelanormativa del CCN".
Análisis de la normativa del CCCN. Este artículo tiene por fuente al art. 164 del Proyecto de
1998, sin embargo, entre ambas normas se verifican importantes diferencias
En os Fundamentos del Proyecto de 1998 designada por dcr. 685/95, se aclara que: "Con res-
pectoalosórganosde gobierno yadminisración,seincluyen innovacionesgenerales sóloapli-
cablesenlamedida queelestatutoolaley especialno preveanlocontrario,asaber:(..) ML Me-
canismos parallasolución de diferendos en caso de oposicionessstemáticas que impidan adop-
tar decisiones válidas en ls consejos de administración”.
Esdecirque esta norma tiene por finalidad evitar conflictos ante lsituación de oposiciones au
tomäticas queimpidan tomar decisiones válidas al consejo de administración,
Elart. 164 del Proyecto de 1998 establecía: "Organo de Administración. Oposición que impida
adoptar decisiones.Sicomo consecuencia de laoposiciónu omisión sistemáticas de algunos ad
minitradores, el consejo no puede adoptar decisiones válidas según la regla de la mayoría u
otra proporción prevista, os demás administradores en minoría deben dejar constancia en ac.
tasysedebe proceder de la siguiente forma: a) El presidente, y iésteno actúa, aquella mino-
ria, puede ejecutar os actos conservatorios. b) Los actos así ejecutados deben ser puestos en
conocimiento dela asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por quienos haya realiza-
do, dentro delos diez días de comenzado los trabajos. ) La asamblea puede conferir faculta-
des extraordinarias al presidente oa minoría, para realizar losactos urgentes y necesarios. 4)
Sienla asamblea no se puede tomar una decisión válida por las mismas razones que impiden
hacerlo en el consejo, la persona jurídica queda incursa en causal de disolución. e aplican as
disposiciones del Capitulo, Sección Cuarta, Parágrafo 4° del presente Titulo”. El parágrafo 4°
regula a estinción dela persona jurídica,
Elart. 161 del CCCN mantiene la misma finalidad: se trata de un mecanismo de solución decon-
ictos originado en el órgano de administración cuando se le impide aéste adoptar decisiones
válida. Tene como syetosactivosa losmiembros dela administración delasociedad, yasea que
actúen individual o en forma plural. Es decir que, en principio, no comprende a lossocios que
‘no administran la sociedad, nila conducta seguida pora asamblea
Se rata de un acto de oposición o una omisión sistemática que impiden al órgano de adminis-
tración adoptardecisionesválidas loque excluyela aplicación de este mecanismo cuandolade-
cision quese pretende tomar puedaser calificada de inválida Tampoco queda muy caro a qué
serefierela norma cuando exige que la oposición sea sistemática, ¿Quiere señalar que la opo-
siciónseconcreta en el proceso normal y natural dela toma de decisiones por parte del órgano
deadministraión? Se interpreta que éste seria el sentido correcto otorgarle ala palabra “ss
temática” y nola de “constante” o “reiterada” oposición. La redacción del artículo y en espe-
<alsuinc.a) permite concluir que bastaquesetrate de una sola decisión que pueda generar un
perjuicio ala sociedad en caso de impedirsesu concreción

+ hammurabi

art. 162 Lito TAS

16

La norma quese comenta establece un procedimiento distinto al del art. 164 del proyectocita
do, En primer lugar, enc. a) autoriza al presidente o a cualquiera de los coadminstradores, a
ejecutarlos actos conservatorios.

Elinc.b)obligaa: 1) ponerlos actosejecutados en conocimiento de una asamblea convocada
aese efecto; 2) convocar a la asamblea en el plazo de diez dias de comenzada la ejecución de
Los acts en cuestiôn.

Por timo, enc.) establece lasmedidas que puede adoptara asamblea, las que consisten en:
1) conferir facultades extraordinarias al presidente 0a a minoría para realizar actos urgentes;
o 2) remover al administrador (no se aclara sal administrador o administradores que se opu-
sieronsistemáticamenteo a aquellos que ejecutaron actossincontar con la mayoría requerida).
Laredacciön dela norma resulta poco feliz. La asamblea essoberana, y hubiese bastado que se
señalara que debía trata el tema. Ella puede tanto confirmar os actos conservatorios, como.
modificar las facultades del órgano de administración, rechazar las medidas dispuestas por la
minoría e incluso, responsabilizar a ésta por los daños y perjuicios que pudieran haber ocasio-
nado alasociedad.

Art 162.—«Transformacién Fusión. Esisiönn. Las personas jurídicas pueden transform
sionarse o esóndise eos casos previstos por ete Codigo porlaley especial.
Entodosloscasosesnecesaiala conformidad unánime delos miembros dea persona o personas
Juridica, excepto disposición spedalo estipulación en contrario del estatuto.

1 Concodancsconlanormativa anterio: Ley 19.50 (Lo. 198) rt. 74.2 89; y 20337, at. 6*y
tinc 4ey 20321, at 30,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartadojuntoaldel "Andliisde lanormativa del CEN”.
AndliisdelanormatvadelCCCN. La norma, de carácter genera fault à Las persnas ur
casprivadas transformant, fsionase 0 escidieeuando el CCENO las eyes especials asilo
hayan previsto, A nuestro criterio, salvo en el caso en que se encuentre prohibido, resulta fact
blelatransformacin, fuióny escisión de las personas juridica privadas En materia de prohib
ciones puede citarse elat. 6 delle 20.37 de Sociedades Cooperativas que impide la trans
formación de stetipodesociedadesen sociedades omercials o sacacionesciils Asimismo,
exige una "conformidad unánime de losmiembrosdela persona o persona jurídicas”, ebien
do interpretarse por miembros alos titulares de la misma, y se tate desocioso asociados. Sin
peu de elo admite que laleyespectcaoel estatuto establezcan una mayoría menor.
Fsla ly 19.550 General de Sociedadesla que nos brinda la delimitación delos términos tiza:
dos Segúnsu art.74: "Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de os ips pre-
vistos. No se disuelve la sociedad nise alteran sus derecho ybigaciones”.Elar62definela
fusión señalando que: "Hay fusión cuando doso más ociedadessedisuelvensnliqidarse pa-
a constturuna nueva; ocuando una ya existent se incorpora a tra tra, que, sinliquidar-
se, son disueltas”. Por imo, eat 8B se refiere ala escisión deasiguiente manera: “Hayes
sién cuando: |. Una socieded sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con
Sociedades existentes o para participar con elas en la creciôn de una nueva sociedad; Una
sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constturuna o varas sociedades
uvas; I Una sociedad e disuelve sin iquidrse para constitvir on a totalidad de su patri
‘monionuevassociedodes”

La normativa mas completa sobre transformacin, fusión y escisión, a encontramos en a Ley
‘General de Sociedades Los arts. 7481 tienen por objeto la ransformacion de sociedades los
ans 8287, a fusión, yelar.88,laesción.Seremitealos mismos.

+ hammurabi

17 Till 7200085 >< No Art 163

Son mucho más escasas las normas con el mismo objeto, respecto dels demás personas uri
«es pricads Enelcaso delos consorcios de propiedad horizontal, reconocidos por line.) del
ar. 148del CCCN, no hay norma alguna. El régimen de las asociaciones cvilsincorporado en
ICCCW arts. 168 186) nada dice respecto la transformación, fusión o esiión pero el at.
186 dspone que "se aplican supletoriamente as disposiciones sobre sociedades, en lo pert-
ente”. Elar223 del CCCNse ocupa del cambio de objeto, fusión y coordinación de activida
des de Las fundaciones (1) La ley 20.321 de Asociaciones Mutuale incorpora una normasobre
fusion ensuart.30(2.

Finalmente la ley 20.337 de Sociedades Cooperativas además del art. 6° que prohíbe a trans-
formación ensociedades omercialesoasociaciones cles, ensuart 58, a mencionar Las com
peteniasexcusvs del asamblea, incorporaensuinc. 4, la "fusion incorporación” (3)

u Referencias: (1. Art. 223: "Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde
también ala autoridad de contralr: 2) fa el nuevo objeto dela fundación cuando el establecido por
elolosfundadores es de cumplimiento imposible ha desaparecido, procurandorespetar enla mayor
‘medida posiblelavoluntad de aquéllos. Entalcaso,tieneas atribuciones necesarias para modificarlos
estatutos de conformidad con esecambio;£)disponerla fusión o coordinación de actividades de doso
més fundaciones cuando se den las circunstancias señalada en el inc. de este artículo, o cuando la
multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconseable la medida parasu mejor desenvol
vimiento y sea manifesto el mayor beneficio público”. 2). Art. 30 ley20.321 de Asociaciones Mutua
les "Las asociaciones mutualespodrinfusionarseentresi Para elloserequerirs:a) Haber sido aproba
da previamente la fusión en Asamblea de socios.) Aprobación del Insituto Nacional de Acción Mu-
tual”. (3). Ar. 58, ley 20337 de Sociedades Cooperativas: “Es de competencia exclusiva de L sam
lea slempreque el asunto figure en el orden del ia, laconsiderción de: 1°. Memoria balance gene-
ral estado deresultadosy deméscvadrosanexos:2.Informesdelsindicoy delauditor;3.isribucon
deexcedentes 4”. Fusión incorporación; 5". Disolución; 6. Cambio delobjetosocial7*. Participación
de personasjurdiasde carácter público, entes descentalizadosy empresas del Estado enlostérminos
el imo párrafo delat. 13,2 Asocacióncon personas de otrocaráctrjurídic, Reserva del statu
to, Elestatuto puede disponer que otras esoluciones, además delas indicadas queden reservadas ala
competencia exclusiva dela asamblea”.

Parágrafo 3° — Disolución. Liquidación

Art 163.—«Causales». La persona jurídicas disuelve por:

2) ladecisiónde sus miembros adoptada porunanimidado porta mayoría establecida
por el statuto o disposición especial:

b) elcumplimiento de la condición resolutoria a que el acto constitutive subordiné
suexistenda

à laconsecución del objeto paraelcuallapersonajurdicase formé, ola imposibilidad
sobreviniente de cumpli;

) el vencimiento del plazo;

+) la declaración de quiebra; a disolución queda sin efecto sla quiebra concluye por
aveiniento ose dispone a onvesóndeltrmite concurso preventivo, ola

respecto delas personas jurídicas quese fusionan ola persona o personas.

Juridicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión especto dela personajuridica
quesedividey destina todo su patrimonio;

9) la reducción a uno del número de miembros, sla ley especial exige pluralidad de
ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

+ hammurabi

178

Art. 163 Libel, — Podge BAL

la denegotriao revocadôn firmes dela autorización estatal para funcionar cuan-
doéstasearequeida;
. elagotamiento delos bienes destinados sostenea:
2D. cualquier otra causa prvista en elestatuto o en otras disposidones deesteítuloo
deley especial

‘= Concordandasconlanormatvaanteior: Civil arts. 485 ley18550(Lo 196) a. 880 112
ey 20337, os. 853,58 0386098.
Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del "Análisis de la normativa del CCCN”.
Análisis de la normativa del CCCN. La disolución de ls personas jurídicas privada es materia
de una multiplicidad de normas. El Código Civilse ocupaba de lasmismasal tratar las personas
jurídicas enlosarts 48 50, pero también abordaba la problemática dela disolución yliquida-
«ión, al regular el contrat desociedad ii. Los ars. 1758 a 1776 tenia por objeto la cisolu-
«ión tratando seguidamente laliqidacióny partición en losars. 1777 a 1788 bis.
Laley 19550 General de Sociedades enla Section XI del Capítulo, arts. 892100, regula lare-
solución arcalylaislucióndelassociedades disponiendo en art. que: “Lossociospue-
(den prever en el contrato constitutivo causal de resolución parcial y disolución no previstas
en la ley”, concordando con lo dispuesto en el inc) del art. 163 que se comenta, El procedi
miento de iquidación est prevst ena Sección Xt del mismo Capitulo, ats. 101 a 112.
Las causales de disolución de las personas juridica privadas dela ley 19.550 General de Socie
dadesestin reguladas en os art. 89,94 94 bis.
art. 170 del CCCN, ensuinc. obliga alas asociaciones cles induire act constitutivo
alas causales de disolución, es dec, aquella que se agregan alas contempladas en el artículo
quesecomenta, atento lo estipulado en el inc. del mismo. Además, debe incuirel proced-
miento de iquidciôn art. 170, inc.m,CCCN).Elart. 183 del CCCN dispone que asasociaciones
cles disuelven porlas causales generales (art 163)y también por a reducción de su conti.
dad deasociadosa un nimeroinferiraltotalde miembros titulares y suplentes desu comin
directiva yórgano de fiscalización sidentr de los ses meses nose reestablece el mínimo”. En
cuantoallíquidador,elmismo debe ser designado: a) conforme el satuto, £)judialmente
cuando corresponda; ) pora autoridad de control art. 184, CCC). Existe obligación de ins-
bi La disolución y el nombramiento del iquidador (art 184, part 2, CCCN) Finalmente, la
normatvaestableceque elprocedimientolquidatrioserelquefieelestatut art. 185, pá
1°, CCM. Aligua que enel caso delas fundaciones et patrimonio restante dela iquidaciôn
nosedlstribuyeentrelosasociadossino que debe diselee destino previstoenelestatutoy,en
su defecto, destinarse otra asocacén chil domicliada en a República Argentina con objeto
igualosimilaraldelaliquidada (art. 185, pi 2°, CCC.
{as fundacones también tienen ss normas propiasen materia de disoluciényiquidacién. En
primer lugar el instrumento constitutivo debe contener “clusula de disolución y proced-
Imientoatinentesalaliquidación y destin delos bienes (rt 195 inc, CCCM.De modo similar
alasasociacionescvles, el remanente de a liquidación debe destinarse "a una entidad deca
rácter públic 0 a una persona juridica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública
de bien comin, que no tenga fin de lucro y que esté domicliada en a República” (a. 217,
CCN), Ladisolucién produce un efecto especial enmateriadedonaciones,conformeloquese-
Aal elar.218del CCCN “La reforma del estatuto oa disolución aspas de os bienes dela
fundación, motivadospor cambio en ascrcunstanciasque hayan tornado imposibleelcumpl-
miento de su objeto conformea lo previsto al tiempo de lacreación del ente y delotorgamien-
to desu personería jurídica no dalugara la acción de revocación de las donaciones por parte

Art. 164

m

de los donantes o sus herederos a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se
haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto”.

Es mucho más amplia la regulación de la disolución y liquidación de las sociedades cooperati-
vas Elart.8*dela ley 20.337 dispone que el acto constitutivo incorpore: "Las cláusulas tinen-
tes la disolución y liquidación” (inc. 3, exigiendo el art. 53 que para decidir la disolución, se
debe contar con una mayoría de los dos tercios de los asociados presentes La decision de disol-
ver es exclusiva de la asamblea (art. $8, inc. 5"

Independientemente de las causales de dsolucién que pueda ijarelestatuto, procede laliqui-
dación de las sociedades cooperativas, conforme lo que dispone el art. 86: 1°) Por decision de
Jaasamblea; 29 Porreducciôndel nimero de asociados por debajo del mínimo legal o del ad.
mitido por la autoridad de aplcaciôn y siempre que lareducciónse prolongue durante un lap-
so superior a seis meses; 3°) Por declaración de quiebra salvo que se celebrara avenimiento o
«concordato resolutorio); 49 Por fusión incorporación en los términos del art. 83 (estanorma
regula la fusion e incorporación de las sociedades cooperativas; 5") Por e retro dela autor
zación para funcionar previsto por el art. 101, inc. 4*(serefere ala pérdida de la autorización
‘como sancin porinfracción a a ley y nose trata del inc. 4, sino del 3°; 67 cuando correspon
da envirtud de otras disposiciones legales

El efecto dela disolución de la sociedad cooperativa es su liquidación, la que opera de inme-
diato cfr at.87, ley 20.337) El proceso liquidatorio se encuentra regulado en losarts.87 298.
Adiferenciadelas asociaciones viles fundaciones extinguido. pasivosocialy “aprobado!
balance finalse reembolsará el valor nominal de las cuotas sociale, deducidas a parte propor-
¿cional de los quebrantos, silos hubiera” (art. 4, ley 20.337). El "sobrante patrimonial", que
consisteenel "remanente total de os bienes sociales una vez pagadas las deudas y devueltoel
valor nominal de ls cuotas sociales” se destina al iso, con destino a la promoción del coope-
rativismo (cf arts. 95 y 101, ley 20.337).

Ant164,—«Ravocacióndelaaurorizaciónestatal». Larevocacióndelaautorizaciónestataldebefun-
darse enla comisión de actos graves que importen a violación de aly, e estatuto y elreglamento
Larevocación debe disponerse por resolución fundada y conforme aun procedimiento reglado que
garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo eljuez
disponer la suspension provisional de sus efectos.

= Concordancascontanormativaanterio: Cod, Civil arts. Sy.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del "Analisis dela normativa del CCN"

Análisis de la normativa del CCCN. Distintas personas jurídicas de carácter privado precisan,
‘ademas desu inscripción, la autorización para funcionar que otorga el Estado.

Lainscripción como persona jurídica es un requisito que puede resultar previo o posterior ala
autorización para funcionar, más all de que en la mayoría delos casos sta sea previa. Es decir
que primero se debe obtenerla autorización para funcionar, y después, proceder ala incrip-
dión.Elart, 169 del CCCNaispone que las asociaciones civiles deben requerirla autorización pa-
ra funcionar luego de haber sido inscriptas Un requisito similar se observa en materia de fun-
daciones atento alo reglado enelart.193 del CCCN. En materia de asociaciones y fundaciones,
el trámite de inscripción y autorizacion se realiza ante la Inspección General de Justicia razón
porlacual prácticamente se identifican

Enelámbito del seguro, as compañías de seguro, conforme lo que establece el ar. 8 dela ley
20.091, deben primero obtenerla autorización para funcionar, por parte de la Superintenden-
‘dade Seguros dela Nación, y luego proceder ala inscripción dela sociedad,

+ hammurabi

180

Art 165

Laautorizacion para funcionar es unaexigenciaque requiereelordenamientojuridicoadeter-
minadas actividades que por su naturaleza son objeto de un mayor control por parte del Esta
do. Ese aso, entre otras, de las compañías de seguros (ley 20.091) y dela entidades financie»
as (ley 21.526) La autorización no sólo supone mas requisitos mayor rigurosidad en el con-
trol delosmismos al momento de requerir a autorización, sino también durante su actividad
posterior.

Sitomamos como ejemplo a las compañías de seguros, se puede ver que el ente de control, la
‘Superintendencia de Seguros dela lación viglalasolvenciade las mismas, pudiendo proceder
‘asuliquidacién.Elart 48 dela ey establece: "La autorización concedida de acuerdo on el art
7°, debe ser revocada por la autoridad de control cuando: a) El asegurador no inicie efectiva-
mente sus operaciones en el término de seis meses; £) Nose cumpla con lo dispuesto en el art.
31, enloscasosde pérdida del capital mínimo; ) El asegurador no funcione de acuerdo con los
estatutos, con las condiciones dela autorización ocon el art. 4°, ono proceda ala exclusion de
losimpugnados segin el art. 9° después de aplicada las multas previstas en esa disposición; a)
Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio; e) Lacasa matriz
de una sociedad extranjera e disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equiva-
lente, o en caso decierre de la sucursal o agencia autorizada; 1) Se produzca la liquidación se
‘ûn lo previsto en los arts, 50,51 y 52; 9)Sea por aplicación de los dispuesto en el art. 58". Los
efectosdela revocación de laautorización para funcionar quefijalamisma leyson adisolución
y liquidación de lasociedad.

Larevocación dela autorización para operar puede tener elcarácter de sanción. Es el caso pre-
visto enelinc. ) del art. 58 del ley 20.091 para lascompañías de seguro, o, respecto de lasso-
edades mutuales,enelinc. delart. 35 dela ley 20.321
Leyescomola 20.091 contemplan su propio procedimiento pararesolverlarevocación dela au-
torización para funcionar el que contempla además la revisión judicial de la decisión admins
trativa,

En est sentido, lat, 164 recepta la experiencia en la materiay asegura la garantía constitu
donal de defensa en juicio dela persona jurídica, exigiendo un procedimiento reglado y revi-
siónjudical.

Art.165.—wPrórroga». Elplazo determinado de duración delas personas jurídicas puede serpro-
rrogado,Se require:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con a previsión legal oestatutara;
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimien-
to del plazo.
= Concordanciasconlanormativaanteior. Cód, Civil art 1766; ley 1950 (0,198), ar. 95,

Análisis dela normativa anterio. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del "Análisis dela normativa del CCN".

Análisis dela normativa del CCCN. El art, 165 del CCCN se ocupa dela prórroga dela persona
Jurídica. Yael Código Civil había previsto la posibilidad de prorrogar a sociedad, una vez venci-
del plazopor el cual fue constituida, La originalidad del rt. 1766 del Cód. Civil radicabaen el
hecho de que la sociedad civil podia continuar su actividad sin ningún acto escrito, pudiendo.
probarse su existencia "por su acción exterior y hechos notorios". A nuestro ritrio, esta nor
ma debia interpretarse con auxilio de os arts, 1767, 1768 y 1776 del Cód. Civil. Nada obstaba a
‘que la sociedad tuviera plazo incierto (art. 1767) en ese caso la sociedad se disolvía a requeri-
miento decualquieradelossocios, debiendo publicarse la disolución (art. 1768), Puede decirse

+ hammurabi

incre REARS

181 Art 166

{que asociedad con un lazo determinado que continuabaconsu actividadseconvertíaenuna
sociedad de plazo indeterminado, Debe reconocerse que era una solución práctica

Laley 19.550 de Sociedades Comerciales, enel párr 1° del art. 95 disponía que: "La prórroga de
lasociedad requiere acuerdo unánime de lossocios salvo pacto en contrario yo dispuesto pa-
ral sociedades por ciones ylassociedades de responsabilidadlimitada.

Laprôrroga deberresolversey a inscipciónsolicitarse antes del vencimiento del plazo de dura-
ción de la sociedad”: Este artículo no ha sufrido modificaciones en su incorporación a la ley
19.550 General de Sociedades.

En materia de asociaciones iles y fundaciones, el CCCN no registra normas especifica sobre
prôrrogade la personajurídica. Tampocolohacenla ey 20.321 de Asociaciones Mutualesy la ley
20.337 deSociedades Cooperativas En todosestoscasoscorresponde aplicarelart. 165 del CCCN.

Ant.166.—«Reconducción». La persona juridica puede serreconducida mientras no haya condui-
do su liquidacion, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad. la mayoria requerida
porlaley ol estatuto, siempre que a causa desu disolución pueda quedar removida por decisión
delosmiembroso en virtud delaley:

= Concordanciascon anormativaanterior: Ley 19.550 (.0. 1984), art. 95.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN”,

Análisis dela normativa del CCCN. La reconducción consiste en la reactivación de la sociedad
‘una ez iniciado el proceso de suliquidacion y antes e que concluya el mismo. Al dictarse la ley
22.903, susredactores, en sus fundamentos, expusieron as razones dela incorporación de este
instituto, Asíseñalan que: “Con referencia al art,95, elo modifica para incorporar el instituto
dela reconducci6n o reactivación de lasocietaia. Conocida esla controversia respecto delasi-
tuación delasociedad que no peticionóa inscripción de su prórroga ante el vencimiento de su
plazo. Sin embargo, los generalizadosreclamos recibidos, como asílatendencia quese adver-
teen osúltimos eventos académicos fallosjudicialesy decisiones administrativas, han deci
doalaComisióna incorporar esa figura, procurando una composición cautelosa.Entalsentido
la reconducción es eferida ala sola hipótesis de la expiración del plazo originario o sus reno-
vaciones lo que no implica tomar partidosobresu admisblidad en otros supuestosy porsertal
hipótesisacuciante. Lanormativa proyectadaadmite quelareconduccién pueda resolversecon
aplicación delasreglas de unanimidado mayoria requeridas según os distintossupuestos,pa-
ra disponer la prórroga, con el límite temporal de a designación de liquidadores; cuando esta
designación ya se ha producido, slo se posibilita que pueda recomponerse el negocio socicta-
rioentanto medie unanimidad de lossocios desde que al margen de ls divergentesinterpre-
taciones doctrinales sobre el momento exacto del reconocimiento del derecho ala cuota deli-
‘quidacion, parece prudente no referir la posibilidad de la reconducción sin consentimiento.
unánime cuando, al menos, existe la expectativa a dicha cuota por haberse exterorizado obje-
tivamente el comienzo del proceso de iquidaciôn (La solución que se adopta, en todo aso,
responde a los mismos criterios inspiradores que se enunciaran al considerar la regularización
delassociedades irregulares o de hecho respecto dela conservación de la empresa”. Concluye.
la fundamentación relacionando la misma con lo dispuesto por lar. 62 dela LSC.
Elpárr.2*delart.9S dela ley 19.550 deSociedades, incorporado ala Ley General de Sociedades,
dispone que: "Consujecióna losrequisitos delprimer párrafo puede acordarse lareconducción
mientras nose haya inscripto el nombramiento delliquidador si peruici del mantenimiento
delas responsabildades dispuestas por elart. 99. Todo ulterior acuerdo de reconducción debe
adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos”.

+ hammurabi

Art. 167 Lire! -

Rae; 182

Elart. 166 avanza sobre los alcances originarios del parr 2" del art. 95 dela Ley de Sociedades.

Las diferenciasson notables:

2) No sujeta la aplicación de la reconducción a los requisitos de la prórroga (párr 1°, art. 95,
169)

b) Extiende la viabilidad del requerimiento mientras no haya concluido el proceso iquidato-

9 Exigeunanimidadenla decsióndelosmiembrosdielasociedad, salvo quesepreveaunama-
yoria menor en las leyes que regulan la personajuridica o en el estatuto,

0) Se agregala frase: "siempre quelacausa de su disolución pueda quedar removida por deci
sióndelosmiembroso envirtud delaley”,conloquese evidencia que lareconducción ope-
ra respecto de procesos liquidatoros iniciados por otras causas distintas al vencimiento del
plazo de duración de a sociedad.

Aellodebe agregarselanuevaredacciôndel art, 100 delaley 19.550GeneraldeSociedadesque
dice as: “Remoción de las causales de disolución. Las causales de disolución podrén serremovi-
das mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si
existeviabildad económica y social de la subsistencia dela actividad de la sociedad. La resolu-
ción deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de la res-
ponsabilidades asumidas”.

“Norma de interpretación: En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se

estaráa favor dell subsistencia de a sociedad”.

Ar. 167.— aLiquidadôn y esponsabilidados». Vencido plazo de duración, resueltaladisolucién
ocurrida otra causa y dedarada ensu caso por los miembros, l persona jurídica no puede realizar
‘operaciones, debiendo en su liquidación conduirlas pendientes.

Laliquidación consiste en el cumplimiento de as obligaciones pendientes con ls bienes del activo
del patrimonio de la persona juridica osu producido en dinero. Previo pago de os gastos de lqui-
dación y delas obligaciones fiscales, el remanente, sil hay, se entrega asus miembros terceros,
conforme Io estableceel estatuto lo exige a ey.

En caso de infración responden limitada y solidariamente sus administradores y aquellos miem-
bros que, conociendo o debiendo conocer lasituación y contando con el poder de decisión necesa»
rio para ponerle fin, omiten adoptarlas medidas necesarias al efecto.

= Concordanciasconlanormativaanterior: Ley 19.550(L.. 1984) art.39ley20.337,ar5.94,96y101
Análisis de la normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
esteapartado juntoal del “Análisis dela normativa del CCN",

Análisis de la normativa del CCCN. Laliquidación de la sociedad se inicia desde que se produ-
ce una delas causales de disolución, ya sea ésta el vencimiento del plazo de duración dela per-
Sona juriica, cualquierotro hecho contemplado ena leyoenelestatuto, olaresolución delos
miembros dela persona jurídica,

Desde ese momento, la persona jurídica como tal no puede realizar nuevas operaciones, de-
biendola administración de a misma proceder aliquidarlas pendientes. Comola define el par.
2°del art. 167, laliquidación consste en ese proceso en el que se cumple con “las obligaciones
pendientescon bienes del activo del patrimonio dela persona jurídica osu producido en dine-
ro”. Este proceso también implicacobrar loscréditos pendientes a favor de la persona jurídica
Asi, unavez cancelado el pasivo y efectuado el pago de los gastos de liquidación y obligaciones
fiscales, se procede ala distribución del remanente —siexistiera—conforme lo que determina
elestatuto ola ey.

+ hammurabi

/

Art. 167

183 rs
Durante el proceso de liuidació, la persona jurídic mantine su “personalidad”. Alrespec-
to.soha argumentado que, duranteelprocesode iquidacion,lapersonajurdca mantiene una
*opacdadrstrngkar.Se coincide —por el contrario —conla posción de Richard y Mi
uinessotenenquenoestamosante una capacidadrestringida,entantoyencuantoliqui
Jador mantiene amplasfacuades

Lavigend de a personalidad surge ahora con másntidez, atenta incluión del ar. 165 de
CCC Ya nues real delat 100de ale 19550 General de ciedad.

Al comprender sta norma la totalidad de as personas jury no sólo a associedados ha-
br que estar al destino propoquealeyimponealassocedadessinfinesdeluco.Atalfnre
mitimos al que disponen. pv. 2 dean. 185 del CCCN 2) respecto de las asociaciones

sy ea. 217 de CCN) en materia de fundacones.

Laley 20337 de Sociedades Cooperativas reconoce alos asociados —en cso deiquidcion—
eireintegr de us cuotas sociales destinando el remanente al isco, los nes de promoción
delcooperatiimo(9).

El pare. 3° del ar. 167 impone la responsabilidad limitada y sliariaaosadministradores de
1a persona juridica ya aquellos miembros ela misma que, conociendo debiendo conocerla
sitvacénycontando conel poder de decisónnecesario,omitanadoptaasmedidas necesarias
¿lefct.Esteálimopára debe interpretarse teniendo presente lar 9 ela Leyde ce
dades Comerciales incorporado también por la LG) que dispone: "Los administradores con
pesteioridadal vencimiento de plazo de duración el sociedad oa acuerdo de diolucno
21a decoración de haberse comprobado alguna delas causales de disolución, sólo pueden
atenderlosasuntosurgentesy deben adoptar lasmedidasnecearia para iniciar liquidación
Cuakqieroperaciónajena aesos ines loshace responsable limitada y solidariamente respec
toalostererosylossocossinperjuido dea responsabilidad de sos.

Es decir que, habiéndose costado una casal de dilución, los administradores slo pueden
adoptar as medias tendientes concretar I liquidación osea, el "cumplimiento de aso
aacionespendientes con sbianes del activo del patrimonio ela personajuriiaosuprodu-
Gio en dinero Previo pago de los gastos de liquidación y delas obligaciones scales, lema.
ente, slo ay se entrega asus miembros oa tercerosconformelo establece estatuto oo
ese al", conformelo que dsone el prt 2 dla. 67, tes que el at. 99 de ley de
Sociedades Comercae,iita ladbligacnalosadminsradores dela sociedad, menrasque
art. 167 laestiende aos miembrosdea persona jurídica

En caso de infación responden mitad y solidariamente sus administradores y aquellos
miembros que, conociendo debiendo conocer laitucióny contando con el pode de de
Sion necesario para ponerte in, omiten adoptar as medidas necesarias alefecto.

2 Referencias: (1). "En principio, creemos que no puede hablarse de una capacidad restringida por
que no hay ningún categoria dectos concretamente, que no puedarealizaelliquidador La liquid.
‘én no significa bjarlacortina‘, nie advierte que elliqidadorno pueda reaizarventas o constituir
derechosreals, dar en ocación bienes; en todo caso habrá que analizar —alosefetosdesurespon:
sabilidad en os términos de os arts, 99 105, LSC—, de acuerdo as estan actuando todavia los admi
nistradoresoestin actuandolosliquidadores, a congruencadel acto peronoeltipodeacto,nolaca-
tegoria del acto.” (Richard, Era H.-Muino, Orlando M, Derecho societario. Sociedadescomerca-
les ciilycooperativa, Astrea, Buenos les, 1977,ps.319y 320. (2) "Cualquiera se la causal de dso
lución elpatrimonio resultante dela liquidación nose distribuye entre los asociados. En todos os a-
os debe darsee destino previsto en elestatutoy, fata de previsin, elremanente debe desinarsea
tra asociación civil domiciada enla República de objeto igual osimilaralaliquidada”. (3). "Destino
de os bienes. En caso de disolución, el remanente de os bienes debe destinarse a una entidad de ca-
ráctepúblicooaunapersonajuridca de carácter privado cuyo objeto sea deutiidadpúblicaodebien

+ hammurabi

«común, queno tenga finde lucro y que esté domiciliada ena Republica. Estadisposiiónnose aplicas
lasfundacionesextranjeras”. (9). An.94 ley 20.337: Extinguidoelpasivosociallosliqidadorescon-
feccionaránel balance final el cual sera sometido ala asamblea con informes delsíndicoy dl auditor.
Los asodados disidentes o ausentes podrán impugnario judicialmente dentro de os sesenta dis con.
tados desde la aprobación por a asamblea. Comunicación. Se remitirán copas ala autoridad de api
caciónyalórgano local competente dentro delos treinta das desu aprobación. Reembolso de cuotas
sociale. Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal delas cuotas socials, deducida la
parte proporcionade los quebrantos siloshublera”.At.5, ley20.37:"Elsobrante patrimonial que
resultaradelaliquidacióntendráel destino previstoenel limo párrafo delart 101. Concepto. Seen:
ende por sobrante patrimonial el remanente total de os bienes sociales una vez pagadas las deudos
y devuelto el valor nominal dels cuotas sociales”. At. 96, ly 20.337: "Los importes no reclamados
‘dentro delosnoventa das de finalizada liquidación se depostaränen un banco ofkialo coopera
vo a disposición de sus titulares. Transcurridos res añossinser retirados tendrán. destino previstoen
el ltimo párrafo del at 101". Ar. 101, limo párrafo, ley 20337: "El import de las multas ingresa-
róalosrecursos del organismo instituido enel Capitulo Xo del Fisco provincia, según el domici de
La cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo”.

Capítulo.
Asociaciones civiles

Sección 1° — Asociaciones civiles

An.168.— «Objeto». Laasociacióncvildebe tenerunobjetoquenosea contaroalinterésgene-
ralo al biencomún.Elinterés generals interpreta dentro del respeto ala diversas identidades,
«seencasy tradiciones, sean culturales, religiosas, artistica, erras sociale, políticas o éticas
queno vulnerenlos valores constitucionales.

No puede perseguir luc como fi principal n puede tener por fin llucr para sus miembros o
terceros.

Concordancias con anormatva anterior: Cód. Ci art 33.

Análisis dela normativa anterior. El art. 33 del Cód. Cul prescrbia que las personas jurídicas
podian ser decorácte público privado, contemplando ls primera a las asociaciones las
fundaciones que tengan por prindpal objeto el bien común, posean patrimonio propio sean
‘capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del
Estado, obtengan autorización para funcionar”.

Analisisde la normativa del CCCN. Elart. 168 no define alasasociaciones selimita aenumerar
algunosdesus requisitos a) objeto queno seacontrarioalinterésgeneraloal biencomún; 6)
no puede perseguir el lucro como fin principal; y €) no puede tener por fin el lucro para sus
miembros terceros,

51. Definición. Concepto. Se puede definir ala asociación chi como una persona juridica crea-
da por un acuerdo de voluntades emanado de varias personas que persiguen un fin de interés
común, que no sea contrario al interés general o al bien común, al cual el ordenamiento jurid-
‘ole confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de
suobjeto (cuando hablamos de interés comin, nosreferimosalinterösque reúnen la volunta-
‘des que L crean, el que puede seraltruistaono).

52. Interés general. Bien común. Elartículo que comentamos exige que la asociación no ten-
gaunfincontrarioalinterés general al biencomún.El Código Civilexigíacomorequistoesen-
cial para las asociacionesy fundaciones que tuvieran un objeto de bien común (yesto continúa
siendoasírespecto delas fundaciones, yaqueelnuevoart. 193 exige quelasmismastenganuna

+ hammurabi

® i ted are

finalidad de bien común). El CCCN, si bien no exige que el objeto sea de bien común, sienta
como principio que no debe ser contrario al mismo y adiciona que tampoco debeser contrario
al interés general, pero no da pautas precisas que establezcan qué se entiende por interés ge-
peral por ell, el mismo debe er interpretado dentro del "respeto a las diversas identidades,
creenciasy tradiciones, sean culturales, religiosas artisticas literarias, sociales, politics étni-
(asque no vulneren los valores constitucionales”. Se puede inferir entonces, que las asociacio-
nes cvs deben tener un objeto lito pero el mismo debe estar en concordancia con as pau
tasmencionadas, las que funcionarán como limites ese objeto,

Encuanto al bien común, la Res. Gra. de la 16) 7/05 prescribe en su art. 364 que: "En la ponde-
ración de ls finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que conti.
‘buyanal bien de la comunidad en general a las mejores condiciones de a vida social, encon-
traposición al bien individual al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin coli
sionarocontrarar las valoracionessociales imperantes enel momento en que dicha valoración
(debaser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su
conjunto y expresarse, através del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes on las
que el Estado erarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán inciir en forma di-
rectasobreel bien común”.

53. Fin de lucro. La ausencia delfin de lucro siempre ha constituido la esencia de las asocia-
cones civlesy ls fundaciones, diferencióndolas de lassociedades.El derogado art. 3 del Cod.
vilsereferiaalas "1. Lasasociacionesyles fundaciones que tengan por principal objetoelbien
común...”.Elnuevoart, 168 prescribe que: "No puede perseguir el lucro como fin principal, ni
puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”, lo que implica que podría hacerlo
como finsecundario, con el riesgo que ello implica, dado que en a prácticaresultará de muy dí
fc comprobación el análisis respecto a sila consecución del lucro constituye 0 no la principal
finalidad. Por llo, consideramos que la redacción no es feliz debió decirqueaasociacióncivl
puederealizar actividades lucrativas y no enunciarlo de ese modo, que posibilita que persigan.
lucro como fin secundario, ya que entendemos que la voluntad del legsiador no fue permitir
que estas instituciones persigan un fin de lucro, sino que buscó permites que realicen activi
dades lucrativa para conservar su patrimonio o para obtener nuevos recursos para el cumpli
miento de sus finos. Es dec, el lucro sería en favor exclusivo de la persona jurídica y no de sus
miembros terceros, estas actividades lucrativas deberánser analizadas y controladas en cada
caso porla autoridad de contralor de cada jurisdicción.

‘At. 169, — «Forma del acto constitutivo», El act constitutivo de la asociación vil debe ser otor-
¡gado porinstrumento públic y sr inscripto en el registro correspondiente una vezotorgadalaau-
torización estatal para funcionar. Hasta inscripción e aplican as normas de la simple asociación.
= Concordancias con a normativa anterior. Cód. Civil art. 4,

Análisisdelanormativa anterior. ElCódigoCivilno establecta las formalidades que debiareu-
ir el acto constitutivo, La doctrina yla mayoría delas autoridades de contralor de cada jurs-
dicción aceptaban que el acto constitutivo pudiera formalizarse por alguno de los siguientes
modos: a)constituciónporinstrumento privado, B)constitución porinstrumento privado con
posteriorprotocolización del mismo, «constitución porinstrumento privado concertificación
de firmas por escribano público, y d) constitución por Escritura Pública,

Análisis de lanormativa del CCCN. El artículo que se analiza regula lo atinente al acto consti
tuto de las asociaciones civiles. Exige que sea otorgado por instrumento público, enuncian-
dose enelarticulosiguiente las exigenciasque debecontenery respetar. Elactoconstitutivoim-
Plica que quienes hayan decidido constturlaasociacién civil se reúnan en asamblea,conside-

I

ren y aprueben ls temas (que se detallarän al comentar el art. 170.del CCCN) ylabren un acta
con constancia de los presentes y firma de todos ellos ante escribano público.

‘También, elartiulo que analizamos prevé que ese acto constitutivo —contenido en instrumen-
topüblico- debe serinscripto ene registro correspondiente (elarticulono aclara aquéregistro
serefiere, dejando dudas, enconsecuencia podria pensarse que se refierealRegistro Nacional de
Asociaciones Civiles —ley 26.047—0 alos registros que cada jurisdicción prevea al respecto una
vez otorgadala autorización para funcionar; véase también infra, análisis delar. 174 del CCCN)
y establece que hasta ainscripción se aplican lasnormas de lasimple asociación. Es dec, quese
rá considerada persona jurídica desde la fecha del acto constitutivo, En caso de insuficiencia de
losbienes, ladministradory todo miembro que administrade hecho losasuntos dela asociación
será solidariamente responsable por las obligaciones que resultan de decisiones que hayan sus-
cripto durante su administración. Si el fundador o asociado no tuvo intervención en la adminis-
tración, no responde porlas deudas sociales sino hasta la concurrencia del monto delacontribu-
din comprometida ocotizacionesimpagas (véase infra, el anslss de Los as 87 a 192).

{Art 170, —eContenidos. Elacto constitutivo debe contener:

2) laidentifiactén de ls constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil” antepuesto pos»
puesto;

à elobjeto:

9) eldomicilosocial;

+) el plazo de duración sa asociación e a perpetuidad;

N lascausalesde disolución;

9) lascontribuciones que conforman el patrimonio inicial dela asociación ivi y el
lor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, sino
consta expresamente su aporte de uso y goce;

h) elrögimen de administración y representación

1) lafecha de derre del ejercicio económico anual;

2D. ensucaso,lasclasesocategoríasde asociados, y prerrogativas y deberes decadauna;

1 el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exdusiôn de
asociados y recursos contra las decisiones;

1) los érganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse
La comisién directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, reguländo-
se su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, compe-
tencas, funciones, atribuciones y funcionamiento encuanto a convocatoria, const
tución, deliberación decisionesy documentació;

m) el procedimiento de liquidación;

1) el destino delos bienes después dela liquidación, pudiendo aribuiros a una enti-
dad de bien común, pública o privada, que no tenga fin e lucro y que esté domici-
liada nla República,

= Concordancias con la normativa anterior: Céd. Cl ars, 3850.

‘Analisis dela normativa anterior. El Código Civilnoestablecialasformaldades que debíareu-
nr el acto constitutivo, La doctrina yla mayoria de tas autoridades de contralor de cada juris-
dicción aceptaban que el acto constitutivo pudiera formalizarse por alguno de os siguientes
modos: 2)constitución porinstrumento privado, b)constituciön por instrumento privadocon
posterior protocolización del mismo, e)constitución porinstrumento privado con certificación

+ hammurabi

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Toglos
187 Titulo Persoñajurdia € o art.170

de firmas por escribano público yo) constitución por escritura Pública. Y el Código Civil regu-
labaporunlado oatinente al régimen de admisión de miembros (ahora tratado enel inc. k del
presente artículo) en el art. 38 que prescribia: "Será derecho implicito delas asociaciones con
carácter de personas juriicas, admitirnuevos miembrosen lugar de los que hubieran fallecido,
dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado.ensus estatutos”, y por otro.
lado lo referente al destino de los bienes (ahora en el inc n del articuloen andlisis) en el art.
50que preveía; "Disueta o acabada una asociación con el carácter de persona juridica, los bie
nes y acciones que a la pertenecian, tendrán el destino previsto en sus estatutos; si nada se
hubiese dispuesto en ellos ls bienes y acciones erán considerados como vacantes y aplicados
alosobjetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio tercero y alos miembros
existentes de a corporación”.

Análisis de la normativa del CCCN. El art. 170 enumera los requisitos que debe tener el acto
constitutivo, Ahora bien, el acto constitutivo es el acto fundacional, de creación de la asocia-
ción.Enélse manifiesta por escrito lavoluntad de sus miembrosy se redacta el estatuto; sibien
el artículo que comentamos hace alusión a los requisitos que debe contener el acto constitu
vo, en la práctica, los mismos se encuentran plasmados en el estatuto que forma parte (puede
ser como anexo) del acto constitutivo. En este sentido el art. 344 de la Res. Gral. 7/05 de la 16)
exige que: "Lasoliitud de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jur
as porparte delas asocacionesciviles —comprendidaslas asociaciones cles propiamente:
has las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias —ylas fundaciones, requiere la
presentación de ladocumentaciónsiguiente .. inc. 9) Aprobación de los estatutos. Eltexto de
losmismos puede formar parte del acta suscribirse por separado”.

Elacto constitutivo debe contener por imperio del artículo que analizamos:

51, Identificacióndelos constituyentes. Deben consignarselosdatospersonalesdelosasocia-
dos constituyentes, es deci, aquellos asociados que han formado parte del acto de constitu-
ción, que suserben el acto constitutivo. En as asociaciones de primer grado estos asociadosse-
an personas físicas (o humanascomolas denominalareforma)yenlasdesegundoy tercer gra
doserän personas juridica,

52. Nombre. Denominación dell asociación. Estenombre debe tener eladitamento "Asocia-
«ión Civil" antepuestoo pospuesto.

Encuantoa la elección del nombre, bien no lo prevé elartículo que analizamos, enla prácti
«aesaceptado doctrina y jurisprudencialmente querige el crteriode a libertad enla lección
del mismo, en principio cualquier denominación seria posible, pudiendo utilizarse hasta un
nombre fantasia, pero no una denominación que induzca a error sobre el objeto socal. Debe
estar expresada en idioma nacional, sin perjucio de a posibilidad de incluir agregados subor-
dinados ella en idioma extranjero, lenguajes regionales dialectos. Tampoco se admiten de-
‘nominacionesquehagan confundiralasasociacionescon reparticiones del Estado. Tampocose
“admitirán denominaciones que puedan constituir apología del delito. También existen prohi-
biciones impuestas por el Estado, asi por ejemplo, el Ministerio de Educación dela Nación pro-
ibela utilización por parte de as asociaciones (y fundaciones) de la palabra “universidad” en
‘susdenominaciones sino cuentan con su autorización. Respecto de la palabra “argentina”, la
Res, Gral 1G) 7105 en su art. 62 prevé que “cuando la denominación incluya las expresiones
Argentina’, Argentina uotras que puedan expresar o sugerirsu dependencia económica oju-
rídica respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá la acreditación de la
efectiva existencia e lasmismasy su conformidad con el uso dela denominación adoptada por
la sociedad local” y la Res Gral. IG} 207 agrega que: “Cuando la denominación incluya el uso
dela palabra Mercosur'se deberá observar: a) que la palabra Mercosur noseautlizadaaila-

+ hammurabi

Art 170

188

damente, sino formando parte de la denominación ode a razôn social; £) que esa denomina:
din tenga relación con el objeto social; y ) que no sea utilizado de manera engañosa quein-
duzca à error o equívoco con organismos oficiales”. Esta última resolución también prevé que:
“Enos casos en los cuales nose configuren los extremos del art. 62, podrásin embargo autori-
zarse el empleo de los términos “Argentina”, República Argentina u otras expresiones que los
incluyan sise acredita indubitablemente que la entidad cumplicáconsus finalidades en diver-
sas jurisdicciones del teritorio nacional. En los casos en los cuales se utlice el término Merco-
sur u otras expresiones que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá con sus i
nalidadesen dversasjurisdicciones delos paises miembrosdel Mercosur”. Lasacademiasno po.
<drénincorporaren suidenominacién el vocablo “Argentina”, cuando ello puedadarlugaraque
se confunda la entidad con una academia nacional prevista por el decr-ley 4362/55 y sus mos
ficacones. Las que hayan sido reconocidas como "nacionales" por el Poder Ejecutivo ysepro-
pongan adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento.
acompañando copia del decreto correspondiente (Res. Gral. |G) 7/05). Nose admite la inclusión
delostérminos "nacional", “provincial”, “municipal”, “estatal”, “oficial” osimilareso deriv
des, en version castellana traducida, en la denominaciôn social (Res. Gra. 1G) 7/05). Puede u
lizarse elnombrede personas físicas (ahora denominadas humanas) ojuridcascuando ellasson
las fundadoras, en cuanto ala utilización del nombre de una persona de existencia visible, que
sea un tercero respecto de la institución, deberá requerirse su autorización; sise trata de una
persona fallecida se necesitará la autorización de su herederos declarados, pero sise trata de
tuna persona falleidacuyo nombre pasó formar parte del acervo culturalo político de un país,
nose necesita la mencionada autorización dado que ese nombre ha adquirido trascendencia
pública, todas la personas tienen derecho a su utlización. En cuanto a la utilización de siglas
nose pueden utilizar de manera aislada, independientemente, como sifueran un nombre por
simismas, dado que de acuerdo con a jurisprudencia administrativa en este tema lassiglasson
partesintegrantes. inseparables de las denominaciones. El nombre debe ser además novedo-
50. Nopuede utilizarse una denominación idéntica lade una asociación civil yaexistente ena
jurisdición.EnlaCiudad Autónoma de Buenos Airesse encuentrareglamentado unsistema de
reservade la denominación que consiste en lenar un formulario con el nombre elegido. Dicho.
formulario se presentaen doble ejemplar ala Inspección General de Justicia, uno de ellosede-
vuelve alinteresado dejándose constancia de que porel plazo de treinta dias ese nombre será
reservado para ser utilizado en forma exclusiva por esa fundación. Este plazo de treinta días es
improrrogable, pero vencido ese plazo el primer reservante u otra persona puede hacer una
nueva reserva de esa denominación, que no serán prórroga porque puede hacerlo tanto lre-
servante como otra persona (véase utsupra, art. 151, CCN).

53. Objeto. Las distintas asociaciones civiles pueden tener por objeto múltiples finalidades:
deportivas políticas, culturales, sociales, artísticas, asstencilos, recreativas, profesionales, et-
cétera. Ahora bien, elart 168 del CCCN exige que ese objeto nosea contrario alinterés general
‘oalbien común (véase ut supra el comentario al art. 168), Por su parte, el art. 156 del CCCN es-
tablece que el objeto de las personas jurídicas privadas debe ser preciso y determinado. En la
Ciudad Autónoma de Buenos Aire, las normas de la GJ (ar.18) exigen además que el objeto
social debe estar enunciado y expuesto con los siguientes caracteres: a) enunciación lara: el
‘objeto debe estar claramente establecido, b) determinación concreta: a enunciación del ob-
jetodebeserprecisasin expresiones oconceptos difusos, indeterminados (véase utsupraelco-
mentarioalart. 168).

54, Domiciliosocial. En cuantoaldomiclio,sibien no lo especifica elartículo, enla prácticase
hace constar, nel acto constitutivo la calle, número, piso, departamento u oficina de la sede

+ hammurabi

Art.170

social, pero e admite que en el estatutoölo figure a jurisdicción. Ello esasipara que un simple
cambio delasedesocialno obligue alareforma delosestatutes.

$5. Delplazode duración. Elin.) exige que en el acto constitutivo (y como dijimos supra,
‘enelestatuto) se establezca el plazo de duración del sociaciôn ose establezcasies "a perpe-
tuidad”.Esuna práctica habitual que dicho plazose fijeennoventay nueveaños, peronadaim-
pide que antes lea conclusión del término se decida su prórroga osureconducción. Oro ci
{erioseriaqueellegislador pueda haber pretendido que enelcasodelasasociacioneslaopción
sea: una duración precisa, o, en caso de no ser así simplementese establezca que seaaperpe-
tuidad evitando necesidad de futuras prórroga. Véanse arts. 165 (para prórroga) y 166(pa-
rareconduccién),

$56. Causales de disolución. Eline. exige que en el acto constitutivo (y como vimos, en el es-
{atuto) se expresen as causales de disolución de la asociación (véase elanäliisdelart. 183)

57. Patrimonio. Elin.) exige queen acto constitutive fgurenlascontibucionesquecon-
orman el patrimonio nial dela ascicién il y el valor que se es signa. La ley no exige un
patrimonio mínimo para poder consttir una asociación il, pero se entiende que ese pati-
monio debe guardar relación con os objetivos propuestos, Es deci, ese patrimonio debe pos.
biitar razonablemente levar acabo el cumplimiento del objeto social. Puede estar integrado
por dinero valores bienesinmuebles bienesmueblos etcétera. Enla práctica, clrteioesam-
diferencia de las fundaciones, que por imperativo legal deben acreditar un patrimonio
inicial que posbiterazonablemente el cumplimiento delos fines propuestos estatutaiamen-
te, siendo éste unrequisit fundamental para obtenerla autorización para funcionar.
Debe entenderseque el patrimonio pertenece laasociacióncivi estando vedadoalosmiem-
brosfundadoresy acualquierotromiembroreservarseoadquirirderechossobrecl patrimonio
(1).Como explica Cahián(2) ello ocure por cuanto el patrimonio dela asociación pertenece a
Iainstitción, al conjunto social, y no individualmente a cada uno delos asociados o un grupo
decllos Cuandolossocioshacenaportesalaentidad y constituyen oacrecientanel patrimonio
social lo hacen de manera irrevocable.
58, Régimende representacién yadministracién. Porimperaivodelinc h debe constaras-
mismo el régimen de administración y representación —véase el análisis del inc.) de este ar
ticulo—
$9. Fecha deceredeleercio económico anual. Estaexigencia, prevstaenetinc delartiu-
Toanalizando es una exigencia común todas as personas jurdicas. Ena prácticaescomún es
tablecercomo fecha de irr el di 31 de diciembre de cada año
$10. Asociado. Ein. exige que el acto constitutivo (y comose explicó utsupra, e estatuto)
prevea las clases o categorías de asociados y prerrogativas y deberes de cada una. Tanto los de-
rechoscomolasobligacionesdelosasaciadosdebenesta previstosyregladosenclestatto, Los
asociados constituyen el sustractum de las socaciones Puedenser asociados fundadores, que
sonlos que susciben el cto constitutivo los demás asociados quese incorporan lteriormen-
‘edurant a vida dela initución. Ens asociaciones de primer grado, losasociadosson perso-
nas fsicas(o humana, como las lama la nueva) enlasdesegundo y tercer grado (ederacio-
nes yconfederacones son personas urdia asocicionescuileso empresas comerciales)
En general ls estatutosdelasasoiaciones (vigentes y según a doctrina) distinguen dos gran
des ategaris de asociados: a) Asociados activos plenos esl núcleo principal de os asocia:
dos tiene voz y voto enlas decisiones socials, pueden elegirse elegidos como directivo. #)
Losadherentes,colaboradoresuhonoraios:quetienevozperonovotoyengeneraltienende-
rechos politicos.

Are. 170

El nümero de asociados surge de la autonomía de a voluntad, pero tiene vinculación estrecha
con el estatutoen el sentido que éste indica el número mínimo de cargos en los órganos socia-
les porloqueelnúmero de asociadosno puedeserinferioraesenúúmero de miembros. Ellosur-
ge claramente del art. 183 (véase infra) en cuanto consagra como causal de disolución ala re-
ducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y su-
plentes desu comisión directiva y órgano de fiscalización, dentro de los seis meses no seres-
tablece ese mínimo,
Los derechos de los asociados estan consagrados en el estatuto, suelen enumerarse el derecho
votar en ls asambleas, de impugnar las resoluciones, de retirarse dela entidad, a ocupar ar.
{gosen a comisiön drectva sise trata de asociado plano o activo, etcétera. Entre las obligaio-
nes de los asociados e incluyen: pagar las cuotas sociales, respetar el estatuto y ls reglamen-
tosinternos, abstenerse de todo acto perjudicial para la institución, entre otros.
$ 11. Régimen de ingreso. Sanciones. El acto constitutivo (y como dijimos, el estatuto) debe
contenerasimismo por imperativodelinc.k)elrögimen deingreso, admisión, enuncia, sancio-
nes disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones.
3) Condiciones de admisión: el estatuto puede y debe reglamentar los requisitos de admisión
Para formar parte dela asociación.
b) Renuncia: véase infra el analisis del art 179.
$12, Régimendisciplinario. Debeestar prevstoenelestatutoy debe garantizarelderecho de
defensa delos asociados.
Lassanciones que generalmente se enuncian enlosestatutos son lassiguientes:
2) Apercibimiento;slasanción mássimpley menosgrave. Consisteen unllamado de atención
alasociado quese le comunica por escrito y avecesse publica internamente.
+) Suspensión: normalmente la suspensión es temporal y respecto al ejercicio de todos los de-
rechos de asociado,
9 Expulsión: es asanción más grave. Acá el asociado pierde sucarácter deal
Lascausales que justifican cada sanción deben estar previstas en el estatuto y hay que tener en
‘cuenta que lasanción maxima debe estar reservada alas faltas realmente graves.
“Antes dela aplicación de una sanción, el asociado debe ser notificado fehacientemente de la
falta que se le imputa. Debe dejarse previsto que el afectado podrá, en todos los casos, inter-
poner el recurso de apelación por ante la primera asamblea de asociados que se celebre. Ento-
dos los casos la resolución de la asamblea de asociados puede apelarse ante la justicia ordina-
Fiay este derecho no puede serimpedido porel estatuto (véase ar. 180)
$13. Organossociaes. Por imperativo del inc. el acto constitutivo (y como vimos, el statu
to)debe prever losórganossocialesde gobierno, administración y representación. Debenpre-
verse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, reguländose su
composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes competencias, funciones,
atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, deciio-
nes y documentación” (véase infra el comentario alos arts. 1712178).
Elart.171regulalo referente ala comisión directiva y los arts. 172 17310 referente al órgano
de fiscalización, pero ningún artíulo regula relativo ala asamblea de asociados, solamente
habla dela participación en ellas ene art. 178.Alrespecto y teniendo en cuenta a précticaha-
bitual, el crterio doctrinal y jurisprudencial yla aplicación subsidiaria de la Ley General de So-
ciedades (19.550) puede decirse que: La Asamblea es a autoridad máxima de la Institución. Es
quien adopta las decisiones de mayor importancia: nombra y remueve alosmiembrosdelaco-
misióndiectiva, ontrola su gestión, puede modificarel estatuto, etcétera. Las asambleassedi-

+ hammurabi

191 Titulo Berson unas Sty An.ızı

den en Ordinarias que son las convocadas para tratarlos asuntos de rutina (consideración de
‘memoria, balance y estados contables, nombramiento,de comisión directiva al terminar el
mandato dela anterior, etcétera) y las extraordinarias que son las que se realizan para tratar
“asuntos graves o urgentes.

La asamblea debe ser convocada por la comisión directiva. No obstante, el estatuto debe pre
verel derecho de los asociados a pedirse convoque a asamblea extraordinaria, determinando
cuántos de ellos debe reunirse para efectuar tal solicitud, Asimismo, el estatuto debe prever
el quórum para sesionar válidamente tanto para la primera como para lasegunda convocato-
ria que se realiza en formasimultánea y generalmente pasada una hora de la primer convoca-
toria. Del mismo modo debe preverse estatutariamente las mayorías requeridas para adoptar
lasdistintasresoluciones.

$14, Otrasprevisiones. Elestatuto también debe contener de acuerdo alosincs.m)yn)elpro-
«cedimiento de liquidación y el destino de los bienes después de laliquidación, y establece que
podrá aribuilos a una entidad de bien común, pública 0 privada, que no tenga fin de lucro y
que esté domiciiadaenla República (sobre procedimiento de liquidación véase infra el comen-
tarioalosarts. 184y 185)

Respecto al destino de los bienes en caso de disolución, es usual que los estatutos incluyan una
fórmula de este tipo: “Una vez pagadas todas las deudas el remanente de los bienes se dest-
ara auna entidad de bien común, sin fines de lucro, con personería jurídic y domicilio en el
país, y reconocida como exenta por a AFIP-DGI organismo que en elfuturo la reemplace, de
todo gravamen nacional, provincial y municipal, o al Estado nacional, provincial o municipal".
Referencias: (1. Jurisp. Administ, dec, PEN 23/125, "Centro Propietario Bares”. (2. Cahn, Ma
ual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones, 1990, p.81.

Ant.171.— «Administradores». Losintegrantes dela comisión directiva debenser asociados. lde-
rech de os asociados participar en a comisión diretivano puede ser restringido abusivamente.

Elestatuto debe prever los siguientes cargos y. sin perjuicio dela actuación colegiada en elörgano,
definirla funciones ecadauno de ellos: president, secretario y tesorero. Los demás miembros de
lacomisión directiva tienen carácter de vocals. los efectos de esta Sección, se denomina direct.
vosa todos ls miembros titulares dela comisión directiva. En elactoconsttutivose debe designar
alosintegrantes dela primera comisión directiva.

= Concordancias conlanormativa anterior: No existenconcordancias.

Análisisdelanormativa anterior. No existe norma similar.

Análisiselanormativa del CCCN,

$1. Lacombión directiva. Esclórgano de administración y representación dela asociación. Es
elórganoejecutivo por excelencia,

Esatribución de a comisión directiva diigiry administra la entidad. Esla encargada de admi-
nistrarsus recursos, deinvertirlosfondos,eteótea. Además ejecutalasresolucionesdelaasam-
blea yes órgano de convocatoria de a misma. Ejerce el poder disciplinario de la institución. In-
terpret las dusulas del estatuto

Enelacto constitutivo se designa alos integrantes de a primer comisión directiva, después, en
lossiguientes periodos, sus miembros eran elegidos pora asamblea de asociados. Esusualque
se prevean mandatos de dos años con renovación a su finalización.

Elartículo que analizamos expresa que el estatuto debe prever los cargos de presidente, secre-
tario y tesorero yal decir “Los demás miembros dela comisión directiva tienen carácter de vo-
es” e infiere (pora utilización de a frase "los demás yla utilización del plural) que debe

+ hammurabi

Arts. 1721173 bro! — Partagenérat |

192

haber por lo menos dos vocales, Deja establecido,
los miembros titulares de a comision directiva.
En cuanto alas condiciones para desempeñar un cargo en la comisión directiva los estatutos
suelen establecer: a) ser mayor de edad, 6) tener cierta antigúedad en la institución, que ge-
neralmente no debe ser inferior a un año.

mismo quese denomina directivos todos

‘rt. 172. —aFiscalzacin. El estatuto puede prever que a designación de osintegrantes del ór
¡gano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a
losintegrantes del primer órgano de fiscalización.

La fiscalización privada dela asociación está a cargo de no omás revisores de cuentas La comisión
revisorade cuentas es obligatoria en as asociaciones con más de cien asociados.

1 Concordandis con a nomativaanterior: No existen concordancias.

Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis de a normativa del CCC.

51. Fiscalización. Elórganode fiscalización tienelafacultady a obligación de controlarla ad
ministración dela institución, debe examinar toda la documentación revisar el estado de late.
sorera, controlar el manejo de los fondos sociales, Dictamina anualmente sobre balance, in-
ventario, cuenta de gastos y recursos

El órgano de fiscalización puede ser unipersonal (revisor de cuentas) o colegiado (comisión re
visora de cuentas) El artículo que analizamos prevé que la fiscalización privada de las asocia
ciones est cargo de uno o másrevisores de cuentas, per sise trata de asociaciones de más de
en asociados debe contar con una comisión revisora de cuentas; también permite que losin-
tegrantes del órgano fiscalizador sean personas no asociadas, y prevé que los integrantes del
primer órgano de fiscalización serán designados en el acto constitutivo y ls siguientes en las
asambleas de asociados.

At.173.— elnegrants del órgano de fiscalización». Los integrantes del órgano de fiscalización
0 pueden ser al mismo tempo integrantes de la comisión nicerificantes dels estados contables
delaasociación.Estasincompatiblidadesse extienden alos cónyuges,convivietes, parientes, aun
or fnidad, en linea recta en todoslos grados, y colaterales dentro del cuarto grado,
Enlasasociaiones civiles que establezcan lanecesidad de una profesiónuofii específico paraad-
uirirlacalidad de socio, losintegrantes del órgano de fisalizaiön no necesariamente deben con-
tarcontítulo habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales
independientes para su asesoramiento

1 Concordancasconlanormativaanteror: No existen concordancias.

Análisisdelanormativa anterior. No existe una norma similar

Análisis dela normativa del CCCN. El artículo prevé que los integrantes del órgano de fiscal
zaciôn no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificates de ls esta-
dos contables dela asociación, ello es ai porque el órgano de fiscalización es un órgano inde-
pendiente de a Comisión Directiva, cuya gestión debe controlar. La incompatibilidad mencio-
nada se extiende acónyuges, convivientes parientes aun por afinidad, enlínearecta entodos.
losgrados y colaterales dentro delcuarto grado.
Elarticulorecepcionalas inhabilidades eincompatibilidades consagradas enelart, 286 delaley
19.550 LGN).

También prevé el artículo que comentamos que en el caso de asociacionescviles que establez-
can como requisito para ser asociado contar con una profesiön uoficioespecfico, losintegran-

+ hammura

Arts, 1741176

‘tesdel érgano de fiscalización no necesitan contar con titulo habilitante, en estos supuestosse
contratarä a profesionales independientes para su asesoramiento, Esto esasi ya que no se re-
{quiere ser asociado para desempeñar un cargo en el órgano fiscalizador.

Art. 174.— «Contralor estatal. Lasasodaciones civiles equieren autorización par funcionar yse
‘encuentran sujetas contralor permanente dela autoridad competente, nacional local segúnco-
responda,

Concordancias conla normativaamteior Céd. Cul a. 4.

‘Anilisis dela normativa anterior. El art. 45 delCód, Civil prescribia que la existencia de lascor-
poraciones, asociacionos, establecimientos, etcétera con el carácter de personas jurídicas,
comenzaba desde el dia en que fueron autorizadas por laleyoel gobierno, con aprobación de
susestatutos.

Análisis de la normativa del CCCN. igual que en el Código Chil se establece que las asocia-
ones vies requieren autorización para funcionar, por lo que no basta con reunirlascaracte-
rísticasseñaladas en el art. 168, sino que además se debe solicitar aa autoridad de control (por
ejemplo, en el aso de la ciudad de Buenos Aires dicho organismo esa inspección General de
Justicia de a Naciön) la autorización para funcionar como tal yla aprobación de los estatutos,
‘onelconsiguiente otorgamiento dela personería juridical titulo de este artículo (contralor
estatal no es el adecuado, dado que no solamente legisla sobre el control estatal dels asocia-
ciones sino que también esta regulando Io atinente ala autorización para funcionar que debe
serotorgada por el Estado

[An 175.—«Participacén en os actos de gobierno». Elestatuto puede imponer condiciones para
que los asaciadosparticipen en os actos de gobierno, tales como antigiiedad pago de cuotasso-
cales. Lacáusula que import restricción total del ejercicio de os derechos del asociado es de nin-
‘tin valor

= Concordancias ona normativa anterior: No existen concordancias.

‘Analisis dela normativa anterior. No existe norma similar

‘Aniliss de a normativa del CCCN. Estacläusulasuele estar prevista en los estatutos dentro de
lascondiciones requeridas paraser miembrodela comisión directiva. Al hablar de “actos de go
bierno” está posibilitando que se limite la participación de los asociados que no cumplan esas
pautas en ls asambleas. Lo que puede desanimar el ingreso de nuevos asociados ya que verán
dlferidas en eltiempo sus posbilidades de participar.

Elarticulo prevé que nose puede restringirel ejercicio en forma total delos derechos delosaso-
ados aun antes de a inclusion de esta norma era usual quela autoridad de control prohibie-
rarestriccionestotales para el ejercicio de os derechos del asociado, la nueva norma acertada.
‘mente recoge esa práctica

‘Art. 176, — «Cesación en el cargo». Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de
incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron de-
signados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en eestatuto.

Elestatutono puede restringir la emoción nla renuncia; la cláusula en contrario es de ningú va
lor No obstante, larenunciano puede afectarel funcionamiento de a comisiondirectivaolaejecu-
‘in deacts previamente resueltos porásta, supuestos en oscuales debe serrechazaday elrenun-
‘dante permanecer enel cargo hasta que a asamblea ordinariase pronuncio, Sino concurren tales
‘Grcunstancias la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o aquien

+ hammurabi

194

sa lero

úestatutariamente lo reemplace o cualquiera delos directivos, se tiene poraceptadasino es expre-
samenterechazada dentro delos diez dias contados desde su recepción.

In Concordanciasconlanormativa anterior: No existen concordancias.

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

‘Analisis de la normativa del CCCN. El artículo que comentamos regula lo atinente ala cesa-
ciôn en los cargos de los integrantes de la comisión directiva. Establece —con carácter enun-
ciativo— algunas causales, llasson: muerte, declaración de incapacidad o capacidad restrn-
gida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, enuncia, remo-
ony cualquier otra causal establecida en el estatuto. Expresa, asimismo, ete artículo que el
estatuto no puede restringirla remoción ni la enuncia; laláusula en contrario e de ningún
valor

Uninconveniente que surge como consecuencia de la aplicaciönsupletoriadelasnormassobre
sociedades (habilitada por lar. 186, véase infra) es que se posibilita la remoción delo direc-
tivos sin exigirjusta causa. Entendemos que en Las asociaciones civiles (que tienen objetivos y
prioridades muy diferentes a lassociedades)laremoción de los directivos debe sersiemprecon
expresión —y comprobación de justa causa; de o contrario e coreríaelriesgo de perder a
personas realmente valiosas ara a institución por lolo hecho de pensar o tener una opinión
contraria a la mayoria por haber tenido algún problema particular (sin relación alguna con
su desempeño) con algún asociado que cuente con el aval dela mayoría.

Finalmente, el artículo que comentamos prevé que la enuncia no puede afectar el funciona-
miento delacomisión directiva 0 la ejecución de actos previamente resueltos por ésa, supues
tosenloscuales debeserrechazadayel renunciante permanecer en el cargo hasta que laasam-
blea ordinaria se pronuncie. En os otros supuestos, se entiende que la renuncia comunicada
por escrito al presidente de la comisión directiva oa quien estatutariamente lo reemplace o a
cualquiera de os directivos, se tiene por aceptada sino es expresamente rechazada dentro de
los diez dias contados desde su recepción

‘rt. 177. —aExtinién de laresponsabilidad». La responsabilidad delos directvos seextingue por
Ia aprobación de sugestiön, por renuncia. transacción resueltas por a asamblea or
Noseextingue:
a) silaresponsabilidad deriva dela infración anormasimperativas;
b) sienta asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a vo-
0 en cantidad no menor al diez por ciento del total. En estecaso quienesse opusie-
ron pueden ejercerla ación social de responsabilidad prevista para las sociedades.
enlaley especial
Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancas.
AAnâlisis de la normativa anterior. No existe norma similar.
AnglisisdelanormativadelCCCN. Estearticulofijaloslímitesalaresponsabilidad delosdirec-
tivos estableciendo que la misma cesa por aprobación desu gestión, por renuncia (se entiende.
‘que aceptada) otransacci6n resueltaen asamblea ordinaria, peroaclaraquelaresponsabilidad
subsiste si deriva de lainfracción a normas imperativas os en la asamblea hubo oposición ex-
presa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del
total. neste caso quienes se opusieron pueden ejercerla acciôn social de responsabilidadpre-
vista para as sociedades en a ley especial. Elarículo no especifica a que ley especal se efiere;
puede ser quese esté remitiendo a la ley de sociedades, pero deserasí, nose entiende por qué
rola nombra, tal como lohace en otras remisiones.

+ hammurabi

Arts. 178/181

An.178.—— «Participación elas asambleas». El pago delas cuotas y contribuciones correspondien-
sal mesinmediato anterior e necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede
pedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación a inicio dela asamblea.
1 Concordancisconla normativa anterior: No existen concordancia.

Análisisdela normativa anterior. No existe norma similar

‘Analisis dela normativa del CCCN. Elarticulo que analizamos fija un requisito que los asocia-
dos deben cumplir para participar en las asambleas: estar al día con la tesorería, sentando el
principio, que todo asociado que cumpla con esa obligación antes dela celebración dela asam-
bles que strate no puede ser impedido de participar en ella. Es decir, nose podrá argumentar
que está cerrada la tesorería, que nose actualizó alista de morosos, ni ninguna otra excusa.

Ant. 179.— «Renuncia». El derecho de renunciar la condición de asociado no puede ser imitado.
Elrenunciante debe en todos los casos ls cuotas y contribuciones devengadas hasta cha dela
notificación desurenunda.

= Concordancisconla normativa anterior: No existen concordancias.

Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.

Análisisdelanormativa del CCCN. Elartículo que comentamossienta el principio de quelare-
nuncia de los asociados no puede ser limitada, aclarando que ello no lo exonera de La obiga-
«ción de pagar las cuotas sociales adeudadas a a institución. Este artículo legisla una solución
un tema habitual en ls asociaciones civiles, que es el de definirla obligación exigible al socio
querenund.

Art. 180.— «Exclusión». Losasocadossöl pueden ser excluidos por causas graves previstasenel
estatuto. El procedimiento debe asegura el derecho de defensa del afectado. ila decisión de ex.
dusiön es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho ala revision por la asam-
bles que debe convocarse enel menor azo legal oestatutariamente posible. Elincumplimientode
estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
Concordancias con lanormativa anterior: No existen concordancia,

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

Anâlsisdelanormativa del CCCN. Como vimosalcomentarelr&gimen disciplinario, as causa
les que justifican cada sanción deben estar previstas en el estatuto y hay que tener en cuenta
que lasanciôn maxima debe estar reservada alas falta realmente graves. Además el régimen
disciplinario que debe estar previsto en el estatuto debe garantizar el derecho de defensa de
losasociados. Antes de la aplicación de una sanción, el asociado debe ser notificado fehacien-
temente de a falta que sele imputa. Debe dejarse previsto que el afectado siempre podrá in-
terponer el recurso de apelación por ante la primera asamblea de asociados quese celebre. En
todos os cass la resolución dela asamblea de asociados puede apelarse ante la justicia ordi-
nariay este derechono puedeser impedido porelestatuto. Además, elartículo que analizamos.
establece que ano observancia del procedimiento indicado (es dec, norespetar el derecho de
defensa de los asociados) compromete la responsabilidad delacomisión directiva,

Ar181.— «Responsabilidad». Los asociadosno responden en forma diectanisubsidiariapor as
deudas dela asociación ii. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aporte compro-
metidos al constituir o posteriormente yal de las cuotas y contribuciones aque estén obligados.
1 Concordancasconlanormativaanteior: Cód, Civil rt.3.

Arts. 182/183

Análisisdelanormativa anterior. Elart. 39 del Cd. Civil stableci que las corporaciones, aso
«iaciones, etcétera eran considerads como personas distintas deus miembros. Losbienes per-
‘enecientesa la asociación no eran de ninguno desus miembros; y ninguno de sus miembros, ni
todos ellos, estaban obligados cubrir ls deudas de a corporacion siexpresamente no se hu
bieran obligado como fiadores, o mancomunado con lla

Análisis lanormativa del CCC, Siguiendo con lareglasentada en elart, 39 del Cód. Civil, el
artículo que analizamos sienta el principio dela delimitación del patrimonio alos fines deres-
ponder porobligaciones sociales.

‘Art. 182.—elntransmisbilidads, La calidad de asociado es intransmisbl.
Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancias
Análisis dea normativa anterior. No existe norma si

‘Analisis de la normativa del CCCN. Sienta el principio dela intransmisibilidad dela calidad de
asociado, ello es coherente con el carácter personalisimo del mismo.

Art183,— «Disolución». Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de diso-
lución delas personas jurídica privadas y también poa reducción de su cantidad de asociados a
‘un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de
fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese minimo.
im Concordancias con lanormativaanteror Cod. Ci, art 88.
Análisis delanormativa anterior. Elart 48 del Cód. Civil prescribía que la existencia de las per-
sonas jurídicas que necesitaban autorización expresa estatal para funcionar terminaban por:
1) su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad compe-
tente; 2) disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haber-
se abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusula dela respectiva autori-
zación, o porque fuera imposible cumplimiento desus estatutos, o porque su disolución fue-
‘se necesariao conveniente alos intereses público; 3)la conclusión de los bienes destinados
sostenerlas. La decisión administrativa sobre retro dela personería o intervención ala entidad
‘daba lugara losrecursos previstos en elart.45. El juez podía disponer la suspensión provisional
delosefectosdelaresolución recurrida
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo que comentamos regula lo atinente a la disolu
ción de las asociaciones civiles y senta el principio general quese aplica alas causas generales
de extinción delas personas juridica privadas. A ese respecto el art 163 del CCCN prevé las:
¿guientes causales: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría
establecida porel estatuto o disposición especial; £) elcumplimiento dela condiciónresoluto-
riaalaqueelactoconsttutivosubordinósuexistencia; )laconsecución delobjeto parael cual
la persona jurídicas formé, o la imposibilidad sobreviniente de cumplio; d) el vencimiento
delplazo; e)ladeclaraciön de quiebra; lacisolución quedasin efectosila quiebraconcluye por
avenimiento ose dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, ia ley especial
prevé un régimen distinto; f la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la
persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; ya escisión respecto dela persona
iurdica que se divide y destinatodosu patrimonio; g)!a reduccióna uno del número demiem-
bros,silaley especial exige pluralidad de ellos éstanoesrestablecida dentro delostres meses;
ia denegatoria revocación firmes dela autorización estatal para funcionar, cuando éstasea
requerida; ) elagotamientode osbienes destinados asostenerla; cualquier otra causa pre-
Vista en elestatuto o en otras disposiciones de este Titulo o dela ley especial. estas causales,

+ hammurabi

197

Arts, 184/185

elartículoque analizamos agrega una nueva:lareduccién desucantidad de asociadosa unnü-
meroinferioraltotalde miembrostitularesy suplentes desu comisión directivay organo de is-
calizacibn, sidentro de losseismeses no se restablece ese mínimo.

‘Art 184 — oliquidadoro. El iquidador debe sr designado por la asamblea extraordinaria y de
acuerdo alo establecido enel estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación
judicial por a autoridad de contralor Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación
conjunta 0 como órgano colegiado.
ta disolución y el nombramiento delliqidador debeninscribirs y publicarse
= Concordancasconla nornativaanterior: No existen concordancas
Análiscelanormativaanteror. No existe norma similar.
Anälisis de la normativa del CCCN. Elarticulo que comentamos regula el procedimiento de
quidaciôn. En se sentido establece que el liquidador debe ser designado por la asamblea ex-
traordinaria y de acuerdo alo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que
procede a designación udiialoporla autoridad de contralor. Elart 102 dea ley 19.550Gene-
ral de Sociedades aplicable por imperio de art. 186 del CCCN prevé que en caso de no desg-
rarse os liquidadores o silosmismosno desempeñaren el cargo, cualquier socio en este caso,
asociado) puedesolicitaraljuezel nombramiento omitido o nueva elección.

El artículo que comentamos posibilita que puedan ser designados más de un liqidador, pu:

diendoestablecerselaactuaciónconjuntacomo órgano colegiado, Tantoladsolucióncomoel

nombramiento de liquidador deben inscribirse y publicare

Alestablecerelart.186 que son aplicablesLas disposiciones de as sociedades, puede agregarse

que:

2) Losliquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designar-
1o.Cualquiersocio oelsindico (órgano de fiscalización) pueden demandarla remociónjud
ial con justa causa (conf. art. 102,165)

b) Losliquidadoresestän obligados confeccionar dentro de ostreinta dis de asumido elcar-
go un inventario y balance del patrimonio socia. El incumplimiento de esta obligación es
‘causal de remoción le hace perder derecho remuneración (conf. ar. 103,69.

+) Losliquidadoresdeberáninformar poro menos trimestralmente sobre elestado delaliqui-
dación (conf.art. 104,169.

9) Losliquidadores éjercen a representaciôn dela asociación. Pueden celebrar todos los actos
necesarios para realización delactivoy cancelación del pasivo (conf art. 105,69).

+) Extinguido el pasivo social, osiquidadoresconfeccionarán un balance final conf art. 109,
165.

1) Elbalance final suscripto por los liquidadores será comunicado alos asociados, quienes po-
dränimpugnaro en quince dias (conf. art. 110,165),

Art. 185. — «Procedimiento deliquidación». El procedimiento de iquidaciôn se rige po las dispo
siciones de estatuto y se leva acabo bajola vigilancia del órgano defiscalizacion.
Cualquierasealacausaldedisoluión,elpatrimonioresultant delaliquidaciénnosedistibuyeen-
trelos asociados. En todos lo casos debe darse el destino previsto en estatuto y falta de previ-
sión,elremanentedebe destinarse aotraasociacióncivildomiciiada enla Repúblicadeobjetoigual
similar a liquidada

= Concordancias conlanormativa anterior: No exsten concordancis.

Analisis de la normativa anterior. No existe norma similar.

+ hammurabi

úibro © Pare general) 198

Arts, 186/188

Análisis dela normativa del CCN. El articulo que comentamos establece que el procedimien-
todeliquidaciónserige porlas dsposiciones del estatuto. Recordemos que por imperio delinc
rm) delart. 170, el estatuto debia prever el procedimiento deliquidación. Ese procedimiento de
liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalizacion.

‘Art. 186,—«eNormas supletorias». Seaplicansupletoriamente as disposiciones sobre sociedades,
enlopertinente.

= Concordancias con anommativa anterior No existen concordancia.

Análisis dela normativa anterior. No existe normasimilar

Análisisdelanormativa delCCCN. Entendemosque elartículoalreferirsealaaplicación de las
disposicionessobre sociedades hace referencia laley 19.550Generalde Sociedades. Sibienes-
ta aplicación subsidiaria de las normas sobre sociedades no estaba establecida en el Código
Civil enla prácticay de acuerdo alos criterios doctrinales jurisprudencialesaplicables, esto se
venía haciendo,

Sección 2" — Simples asociaciones

‘At. 187. — «Forma del acto constitutivo, El acto constitutive de la simple asociación debe ser
¡otorgado por instrumento público opor instrumento privado con firma cetfcada por escribano
Público. Al nombre debe agregársele,antepuesto o pospuesto, el aditamento "simple asociación".
"asociación simple”.

= Concordancias con a nermativaanterior: Cd. Civil art. 46.

Análisis delanormativaanterior. Elar.46del Cód.Ciilestableciaquelas asociacionesqueno
tenian existencia legal como personas jurídicas, eran consideradas como simples asociaciones
vies o religiosas, según el fin de su instituto, Eran sujetos de derecho, siempre que la consi
‘tuciény designación deautoridadesse acreditar por escritura públicao instrumentos privados
‘de autenticidad certificada por escribano püblico, de lo contrario, todos los miembros funda
dores dela asociación y sus administradores asumian responsabilidad solidaria por losactos de
ésta Supletoriamenteregian alasasociacionesa que estearticulserefierelasnormasdelaso-
edad civ

Analisis de la normativa del CCCN. El artículo que analizamos no define a ls simples asocia-
ones iles. El art. 148 el CCCN lasincluye dentro delas personas juridica privadas. Continúa
con la exigencia de la formalidad, para su acto constitutivo de instrumento público o instru-
mento privadocon firmacertificada porescribanopúblico. Ahoratambiénse exige quealnom-
bresele agregue el aditamento "simple asociación” o “asociaciônsimple”,yaseaen forma an
tepuesta o pospuesta
Con estas exigenciaslegisladasse desaprovecha una excelente oportunidad legstativ, hubiera.
sido conveniente no requerir de tantas formalidades para reconocer su existencia como perso-
puesello hubiera beneficiado a innumerables organizaciones que actúansinrecur-
tes ara acceder y sostener un marco estricto de formalidad,

‘Art. 188.— Ley aplicable. Reenvion. Las simples asociaciones se rigen en cuanto asuacto const.
tutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispues-
to paralas asociaciones civiles y as dsposiciones especials de este Capítulo.

1 Concordancias con lanormativaanterior. Cód. Chil, art. 4.

+ hammurabi

199 seo nos Person AS arts. 189791

Análisis de la normativa anterior. Se legslaba que, supletoriamente, para las simples asocia»
iones, regíanlasmormas dela sociedad civil

Análisiscela normativa del CCCN. La enunciación delo legislado en este art. 188 provoca una
suertedeasimilacióndelassimplesasociacionesalasasociacionesciviles, aunque porlonorma-
do en el aticulado de esta Sección, se puede concluir que les está otorgando alguna flexibi
dad mayor que a las asociaciones civiles

‘Art. 189.—xEsistencan, La simple asocacion comienzas existencia como persona juidica a par-
tirdela fecha del acto constitutive.

= Concordancias conlanormativa anteror No exsten concordancias.

Análisis de la normativa anterior. Dela interpretación de los artículos del Código Cvilseinfe-
tia que a existencia comenzaba partir de a fecha de laconstitución por escritura pública ola
fecha dela constitución porinstrumento privado,

Análisis de la normativa del CCCN. Elrögimen del comienzo de a existencia ena simple aso-
ación queda diferenciado de a asociación civil, puesto que la simple asociación comienza a
partir de la fecha del acto constitutivo y en el caso dela asociación civil a partir del otorga:
miento de a autorización por la autoridad correspondiente,

Art. 190. — uPrescindendi de órgano de fiscalización». Las simples asociaciones con menos de
veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de cerfica-
din de susestados contables.
Siseprescindedelórgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido dela gestion, tiene derecho
informarse sobre estado de los asuntos y de consultar sus bros y registros, La cláusula en con-
‘wari setiene porno escrito.

2 Concordandas conlanormativaantrir: No existen concordancias

Andlsis dela normativa anterior. No existe norma anterior

Análisis dela normativa del CCCN. Seles otorga las simples asociaciones con menos de vein-
‘teasociados|afacultad de prescindir del érgano de fiscalización (aligual quel Código Cil, no
existe ninguna obligación), Teniendo en cuenta lo expuesto supra en el art. 187 del CCCN, no
vemos adecuada exigencia alguna para sujetar a esta figura jurídica a un órgano de fsaliza-
«ión, dado la necesidad de incorporar a nuestra legislación alas organizaciones que es es if
«ilcontarconrecursos para lasinstancias formales, nla mismanorma se legisla que el poder i-
berarse dela exigencia de laexistencia de un órgano de fiscalización, no las exime de laobliga-
ciónde certificación de susestadoscontables. Establece una norma de orden público enelsen-
tido que cualquier cláusula en contra.al derecho deinformarsesobre el estado dela simpleaso-
ciación y del consulta de sus ibros—en el caso que se haya optado por prescindir del órgano.

Art 191. — «insolvencia», En caso de insuficiencia de los bienes dela asociación simple, el admi-
istrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos dea asociación es solidariamente
responsable delas obligaciones dela simple asociación que resultan de decisiones que han suscrip-
todurante su administración.

Losbienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago delas deudas.
delaasociación, sino después de haber satisfecho asus acreedores individuales.

= Concordancsconla normativa anterior: Cód. Ci ar.46.

+ hammurabi

Parte:

Arts. 192/193 ro 1 © Fon Paiinéral 200

Análisis dela normativa anterior. El art. 46 del Cód. Civil presribia que en caso que la consti
tución y designación de autoridades no se acreditare por escritura pública instrumentos pri
vados de autenticidad certificada por escribano público, todos los miembros fundadores dela
asociación ysus administradores sumirianresponsabilidadsolidariaporlosactosdeésta.Suple-
toriamente regíana las asociaciones simples, civiles religiosas las normas delasociedad civil.
Análisis de la normativa del CCCN. No se incluye como responsables alas fundadores (pero
véase infra, at. 192) sólo al administrador y todo miembro que administra de hecho los asun-
tos de la asociación ("es solidariamente responsable de las obligaciones dela simple asocia-
ción”)ysesubrayaquelaresponsabilidadsolidariaessobrelasobligacionesqueresultandede-
cisiones que han suscripto durante su administración. Se agrava al extender la responsabilidad
solidariatambién “a todo miembro que administra de hecho osasuntos delaasociación”,osea
que comprende también a una franjadifusa de personas que pueden esta altristamente par
ticipando en esa organizacién. No quedaclarocuándose debe —o puede—aplicarlo normado
en este artículo: son contradictorias las expresiones "insuficiencia de los bienes" e “insolven-
dia”, lasdos serefieren situaciones distinta,

‘At. 192.—eResponsabilidad delos miembros». Elfundador o asociado que no intervino en a ad-
ministración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concu-
rrenda de a contribución prometida o de las cuotas impagas.

=. Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civ art.46.

Análisis delanormativa anterior. Seinclua siempre como responsablessolidarios alos funda-
doresy por todos ls actes le lasimpleasociación.Se establecía una diferencia para. caso que
nose hubiera intervenido enla administración ysólo para este caso se incluye los miembros
fundadores.

Análisis de la normativa del CCCN. En la nueva norma se ha pretendido establecer una dife-
rencia para el caso que nose haya intervenido enla administración y sólo para este caso sein-
duyealosmiembros fundadores. Adiferencia del art. 191 del CCCN, seiguala para estossupues-
tos—en la responsabilidad solidaria— l fundador (o fundadores) y al asociado (o asociados)
que no intervinieron en la administración. No será de fácil determinación establecer esas dife-
renciase “igualdades” en las responsabilidades.

Capitulo
Fundaciones

Sección 1* — Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

Art. 193. —eConcepto». Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una final
dad de bien común, sin propósito de cro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas,
destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y so-
Iciar y obtener autorización del Estado para funcion:

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última volun-
tad.

= Concordancias con lanormativa anterior: Céd. Chil art. 3; ley 19.836, ar. 1.

Análisis de la normativa anterior. El Código Civi se referia especficamente alas fundaciones
s6lo enel art. 33, quese refería conjuntamente alas asociacionesy fundaciones diciendo: "Las

+ hammurabi

201 Sois PeB ORS a io Art 194

personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado, Tienen carácter privado: 1. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patri
‘monio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsstan exclusivamente
de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar... Por su part, el art. 45
decía que comenzaba la existencia delas asociaciones, establecimientos, etcétera con el carác-
ter de personas jurídicas desde el dia en que fuesen autorizadas por la ley o el gobierno. Lare-
daccién de este artículo es prácticamente igual ala del art. 1° dela Ley de Fundaciones 19.836
(ahoraderogadacontasancióndelCCCN), conlaúnicadiferenciadelagregado de aoraciönfi-
nalreferida la constitución mortis causa.

Análisis dela normativa del CCCN.
$1. Concepto. Queda definidala fundación como persona jurídica con loscomponentesnece-
sariosy obligatoriosquela legislación vigente yla doctrina venían aplicando. Elartículo queco-
mentamos luegodedefinira las fundaciones, expresaque para ext como talesrequierenne-
cesariamente constituirse mediante instrumento público y solicita y obtener autorización del
Estado para funcionar. Es decir, que no basta con reunir as características señaladas de tener fi
nalidad de bien común, no tener fin de lucro y contar con un aporte patrimonial, sino que ade-
mössedebesolictara la autoridad de control (por ejemplo, en el caso de laciudad autónoma de
Buenos Aires dicho organismo esla Inspección General de Justicia) la autorización para funcio-
narcomotalyla aprobación delos statutos,conel consiguiente otorgamiento dela personería
jurídica,

$2. Finalidad. La finalidad delas fundaciones debeserelbiencomún: no bastacon que lamis-
masealícit, que no perjudique aterceros, al orden público, ala moral ya las buenas costum-
bres resulta imprescindible que sea socialmente útil. Es una finalidad de carácter altruista o-
lidatia, destinada a satisfacer necesidades concretas de lasociedad. No debe tener fin de lucro,
no debe buscar un beneficio económico a distribuir directamente entre los beneficiario, Pero.
la fundación (según la mayoria de la doctrina actual) puede realizar actividades lucrativas para
conservarsu patrimonio o para obtener nuevos recursos para el cumplimiento de sus fines. En
este sentido, explica Cahián (1) que: "La fórmula usual aplicada enla cuestión para determinar
sihay o no lucro, consistió siempre en la verificación del auténtico destino de los beneficios 0
utilidades obtenidas por esas actividades”. Y continúa el autor tado: "Se sostiene que hay u-
«ro cuando las ganancias son absorbidas por el peculio personal de quienes realizan esas activi
dades. Encambio, no lo habría cuando los beneficios sólo incrementan —exclusivamente—el
patrimonioinstituional y sólo sirven para un mejor logro de os fines de bien público que per-
sigue la entidad”. Consideramos que hay que distinguir el ánimo de lucro del mero beneficio
económico. Así la ausencia de ánimo de lucro debe ser interpretada como una directiva alas
fundaciones para que las mismas no distribuyan ganancias, El ânimo de lucroapuntariaalain-
tención deuntercero —ajenoa la fundación —de hacer suyas las ganancias que aquélla pudie-
ra obtener lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico; pero las fundaciones po-

drianobtenerbeneficioseconémicos, pueséstosconsistenenlameradiferenciaentrelosingre
sos generados y los gastosincurridos (véase, también infra, ar. 195, inc. sobre objeto.

La ültima parte del articulo se refiere aa constitución de fundaciones por un acto mortis causa
(véanse, infra, arts. 219 y 220)

1 Referencias: (1). Cahn, Adolfo, Derecho de las fundaciones, Buenos Aires, 196, p.75.

Art. 194. — «Patrimonio inicia». Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumpli
miento de os fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autori-
ación estatal. estos efectos, ademas delos bienes donados efectivamente en el acto consituti-

» hammurabi

Art 194 Libros Pare general D 202

vo, e tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integraiôn futura, con
traidos pores fundadores. terceros.

Sinperjuicio de elo, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente ls pedidos de auto-
rización sde los antecedentes de los fundadores 0 de los servidores dela voluntad fundacional
comprometidos pora entidad crearse, y además de as características del programa desarrolla,
result la aptitud potencial parael cumplimiento de os objetivos previstos en os estatutos.

= Concordancias con lanormativaanterior: Ley 19.836, art. 2°

Análisisdelanormativaanterior. Elpatrimonioinicialestabaregulado enelart.2"delaLey de
Fundaciones 19.836, con un texto conceptualmente idéntico al de la norma queseanaliza

Anal

$1. Delpatrimonio. Nose conibelaexistendade una fundaciónsinun patrimonio que pos:
bilite elcumplimiento del objet para el ua fue consttuida.Elpatrimonioesctrodelosrequi-
sitosesencilesdeuna fundacién. La fundación para lograra autorización debe acreditar en
princiio—un patrimonio inicia que puede consistir en dinero, los valores bienesmuebles
inmuebles.

Laley no determina un monto mínimo para el patrimonio originario de las fundaciones sino
uesientauncrteri: se patrimonio debeposbiitarrazonablemente el cumplimiento delob-
et social. La Inspección General de Justicia (con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Bue-
nos ites) consideró que se patrimonio inicial que tene que posibilita razonablemente el
cumplimiento de os ines propuestos no puedeser inferior intimos ea ciudad de Buenos
aires) 12.00. Elart. "de la Res. ral dea 16) 393 resuelve: “Far elimporteminimodel pa-
téimonio incl de las fundaciones depositar en efectivo, o del valor dels bienes acreditar
pporcetfcacin de contadorpüblco nacionalmatriculad, enlacantidad de pesosdoce mi pa-
‘alas fundaciones que requieran el otorgamiento de personería juridica a partir de la entrada
envigencia dela presente”.

Esimportantesenalar que, dadoelsstema federalimperanteentaRepsblica Argentina, lasdis-
tintasprovincias, através de sus organismos uricicionles equivalentesa GJde La ciudad
autónoma de Buenos Aires) han fado distintos rtris en este tema; siendo, en consecuen-
«ia, dierenteslos montos mínimos requeridos para e otorgamiento de la autorización yd a
personera juridica li de La fundación.Por ejemplo, eta provincia de Santa, autori-
dad de control (Inspección Generale Personas urdias) exige como monto minimolasuma,
de $ 50.000; hay provincias que no exigen un monto determinado, pero, lógicamente debe
acreditrs la posibilidad de cumplimiento del objeto através del patrimonio.

EL artículo que comentamos establece que, además delos bienes efectivamente donados en el
acto constitutive se deben consderarloscompromisos de donaciones futuras que efectúentos
Fundadores terceros Estos compromiso adquieren el carácter de irrevocables desde el mo
mento en que la fundación obtiene la personería juridica (ease infra, art. 197) Las promesas
de donaciones futuras pueden esarincluidas enla misma Acta Constitutiva, o bien instrumen-
tarse por separado mediante carta constancia expedida por los donante, con certificación
notarial delas frmas. En caso de existir promesas e donación asbase presupuestarias debe-
ráncontemplarlaestimación de los ingresos esperados portal causa (uéas infra, ar. 199).
Para el supuesto de que la fundación reciénconstituida aún no posea un patrimonio eal efec
tivamentedemostrablealeyposbitasuautorzaciónsisurge que poseecapacidad potencial
para cumplir con sus objetivos. La mencionada capacidad potencial resultará de ossiguientes
aspectos: antecedentes de los fundadores; antecedentes de los servidores dela voluntad fun-
dacional comprometidos por la entidad a create aractorísics del programa a desarrllr.
Cuando ei nuevo texto habla de “lsservidores ela voluntad fundacional comprometidos por

is dela normativa del CCCN,

+ hammurabi

203 Tata dR Ses TN Ant. 195

la entidad a crearse”, entendemos que puede referirse a los antecedentes de los primeros.
miembros del Consejo de Administración designados enel Acta Constitutiva a personas—en
general que hayan asumido algún compromiso con la nueva institución.

Seccién2* — Constitución y autorización

{Art 195. —aAeto constitutivo. Estatuto». El act constitutivo de la fundación debe ser otorgado.

porel les fundadores o apoderado con poder especial sise lo hace por acto entre vivos; o porel

autorizado por eljuez del sucesorio, silos por disposición de última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y conte
3) lossiguientes datos delo de losfundadores

1) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, naciona
lidad, profesión, domi y número de documento de identidad y, ensu caso,
eldelosapoderados o autorizados;

1) cuandosetratedepersonasjurdicas,larazónsocialo denominación y el domi
lo, aceditandose la existencia dela entidad fundadora, su inscripción reg
alla representadôn de quienes comparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del docu-

mento que lo acredita;

b) nombre y domicilio dela fundación;

9 designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonioinidal integración yrecursos futuros, loque debeserexpresadoenmo-

ed nacional;
e) plazo deduracón;
A. organización del consejo de administración, duración delos cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

9) cláusulas atinentes al funcionamiento dela emidad;

h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

A. fecha del derre dl ejrccio anual:

la de oh procdimient names aan drinn dels

À plantrienal de aciôn.
Enelmismoinstrumento se deben designar os integrantes de primer consejo de administración y
las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
12 Corcordancas con a normativa anterio: Ley 19.836, at. 3.
‘Analisis dela normativa anterior. Elacto constitutivo estaba regulado en el art.3° dela Ley de
Fundaciones 19.836, con una redaccién casiidéntica ala dela norma que se analiza, solamente
difiere comienzo ya que el art. 3” dela ley 19.836 deca: "Las fundacionesse constituyen por
instrumento público, o privado, con as firmas certificadas por escribano público”.
‘Analisis de la normativa del CCCN. De la lectura del nuevo artículo pareciera inferirse que ya
nose exige el instrumento público la cerificación de frmassila fundación se consituye por
instrumento privado, pero, armonizando elartículo que comentamosconelart.193,seconclu-
ye que ahoraserequieresiempreelinstrumento público, no permitiéndose como anteslacons
titución porinstrumento privado concertifiación de firmas por escribano público,

+ hammurabi

204

Art. 195

51. Delacapacidad paraconstituiruna fundación. Lafundación puede constituirse por unac-
0 entre vivos por un acto de última voluntad, Sse trata de un acto entre vivos, se aplicarán
las normas de la donación en cuanto ala capacidad exigida para ser fundadory para constituir-
seen fundación, Tienen capacidad para donar y, en consecuencia para ser fundadores las per
sonas que pueden disponer libremente de sus bienes (art, 1548, CCCN).

La Inspección General de Justicia (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) exigía, por la Res. Gral
193, que “previo al otorgamiento de personería jurídica a las fundaciones, y como condición
esencial para lo, ls fundadoresy miembros del Consejo de Administración deberán acompa-
fra expediente dela entidad certificado de buena conducta expedido por a policía federal y
losantecedentes judiciales que otorga el Registro Nacional de Reincidenciay Estadistica Crimi-
nal", En le actualidad, porrazonesde agilización y pracicidad en lostrámites ya no esexgible
yysblo snecesariala declaración jurada que acontinuación se trat.

Las. Gral. 7/05 dela Inspecciôn General de Justicia prescribe que "el actaconstitutiva deberá
contener, con carácter de declaración jurada, la manifestación expresa del fundador o funda-
dores yde losintegrantes del consejo de administración, de que no se hallan afectadas por
habilidades. incompatbilidades legales reglamentarias para revestilas calidades de funda-
or y consejeros respectivamente, ino constare esa declaración, la Inspección General de Jus-
ticiasoliitarásupresentación en escrito por separado, concertificación notarial delasfirmasde
las personas antes mencionadas”. Además, debe acompañarse con la solicitud de autorización
para funcionar la declaración jurada sobre la condición de persona expuesta politicamente.
Silafundaciónseconstituyeporunacto de ültimavoluntad,regiränenprincpiolasnormasque
regulan a sucesión testamentaria

52, Delos fundadores. Puedenser fundadoreslas personas de existencia visible y ls personas
de existencia ideal. Tanto las personas jurídicas que tengan fines lucrativos (por ejemplo lasso-
edades comerciales, como las personas juridica si fines de lucro (fundaciones y asociacio-
nes) pueden constituir fundaciones, Respecto de estas últimas, la Inspección General de Justi-
cia admitió que ellas pueden constituir una fundacion siempre que el objeto de esta fundación
fuera complementario o estuviese subordinado al de la creadora y no comprometiera más que
una pequeña parte de su patrimonio (1).

$3. Delacto constitutivo. Debe formalizarse por escritura pública, ya que el art. 193 expresa-
mente dice: “Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instru-
‘mento público... debiendo presentarse testimonio de a respectiva escritura, En cuanto al Es-
tatuto,sielmismo noestäincluido enelcuerpo del Acta Constitutiva, debería estar firmado por
los fundadores con autenticación de sus firmas por escribano público,

Enel caso de que los fundadores sean personas física, el Acta Constitutiva debe contener sus
datos personales: nombre, apellido, domicilio, edad, número de documento de identidad, na-
ionalidad, estado cil, profesión, ensu caso, dels autorizados o apoderados. ila fundado-
ra esuna persona jurídicase debe acreditar: nombre, domicilio, inscripción Registra yla repre-
sentación de quienes comparecen porella.

$4. Delnombre y domicilio. El Acta Constitutiva debe contener también, por imperio del in.
1), el nombre y domicilio de la fundación. En cuanto al nombre de la fundación a denor

ción debeincluireltérmino “Fundación” yrigeel criterio de lalibertaden la elección delamis-
ma, en principio cualquier denominación sería posible, pudiendo utlizarse hasta un nombre
fantasia pero no una denominación que induzca a error sobre el objeto socia. Debe estar ex-
presada en idioma nacional, sn perjuicio dela posibilidad de incluir agregados subordinadosa
ellaenidioma extranjero, lenguajesregionales o dialectos. Tampoco se admiten denominacio-
nes que hagan confundir las fundaciones conrepartciones del Estado. Tampocose admitirán

+ hammurabi

ns <
205 er ET Art 195

denominaciones que puedan constitur apología de delito.Tambiénexsten prohibiciones i
puestas por el stado, asi por ejemplo, el Ministerio de Educación de a Nacién prohibe la

zación por parte de las fundaciones de la palabra "universidad" en sus denominaciones sino
cuentan consuautorizacion Respectodelapalabra “argentina”, la Res. Gral.1GJ 705 ensuart.
62 prevé que “cuando la denominación incluya las expresiones de Argentina, “Argentina u
‘otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica juridica respecto de entida-
desconstituidasen elextranjeroserequerialaacreditacion dela efectivaexstenciadelasmis-
mas y su conformidad con el uso dela denominación adoptada poa sociedad loca” yla Res.
Gra. 1612107 agrega que: “Cuando ladenominación incluya el uso dea palabra Mercosur se
deberá observar: 2) que la palabra Mercosur no sea utiizadaaisladamente, sino formando
parte ela denominación o dela razón sol; 6) que esa denominación tenga relacion con el
Objetosocial;y cJquenoseautiizadode maneraengañosaqueinduzca error 0 equfvoco on
organismos oficiales”. Eta última resolución también prevé que: "En loscasosen loscualesno
seconfigurenlosextremosdelart.62, podräsin embargoauterizarse el empleo delostérminos
"Argentina, "República Argentina u tras expresiones quelos incluyan, sis acredita indubita-
blemente quel entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio
nacional. los casos en os cuales se utlicel término Mercosur uotras expresiones que oin-
«lujan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas juiscicio-
nes elos paisesmiembros del Mercosur". La academias no podrán incorporar en su denomi-
nación el vocablo “Argentina, cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la entidad con
una academia nacional revista por el decrey 436258 sus modificaciones. Las que hayansi-
doreconocidascomo "Nacionales" pore Poder Ejecutivoyse propongan adicionar taltérmino
asudenominación deberán acreditar dicho reconocimiento acompañando copia del decreto
<orresponcdiente(Res.Gral1GJ715).Noseadmitelainclusóndelostérminos "nacional”,“pro-
vincial” "municipal", “estatal”, "oficial similares derivados enversión castellana tradu-
ida, enla denominacion social (Res. Gral. 167/05) Puede utilizarse el nombre de personas
sica jurídicas cuando ella son las fundadoras en cuanto al utilización del nombre de una
personade xistencia visible, quesca un tercero respecto del nsitución deberá equerisesu
autorización sis trata deuna persona fallecidase necesitarála autorización de sus herederos
declarados perosisotratade una persona faleidacuyo nombre pasó formar parte delacer-
voculturalo político de un pas, nose necesitala mencionada autorización dado que ese nom-
bre ha adquiido trascendencia pública, todas as pesonas tienen derecho asu utilización; en
este sentido se pronuncia Inspección General de Justicia dela ación en el aso “Fundación
Juan Domingo Perón” (3) donde seresolvió que el nombre Juan Domingo Perónesunnombre
de domino común delosargentins,puesalude a una persona públicay que es de ire uso de
la comunidadsiempre que nose ofenda con su utilización la memoria del fallecido. Entoncessi
la persona fallecida alcanzónotoriedady reconocimiento público generalizados en vida, nose
requierelaautorizacióndesus herederos ellosin perjuicio del derecho de losmismosaoponer-
se la inclusión del nombre enla denominación de lantidadsi os objetivos de esta no guar-
dan relació suficiente con as actividades circunstancia de ls cuales aquella notoriedad o
reconocimientos derivan, osiimportandealgúnotromodo desviruación detalescualidades.
En cuanto ala utilización de siglas no se pueden utilizar de manera aida, independiente:
mente como ifueran un nombre por s mismas dado que de acuerdo con a jursprudenciaad-
ministrtia en este tema, las sglasson partes integrantes inseparables de ls denominacio-
nes EI nombre debe er además novedoso. No puede utiizarse una denominación idéntica ala
‘de una fundación ya existente en la jurisdicción En la ciudad de Buenos aires e encuentra re-
¿lamentado un sistema de reserva dela denominación queconssteenllenarunformulariocon
el nombre elegido. Dicho formulario se presenta en doble ejemplar ala Inspeción General de

+ hammurabi

Are 195 Libro! *‘Parte generat 206

Justicia, uno de ellos, se devuelve al interesado dejándose constancia de que por el plazo de
treinta dias, ese nombreserá reservado paraser utilizado enformaexclusiva por sa fundación.
Este plazo de treinta dias esimprorrogable pero vencido ese plazo, yaseael primer reservante
otra persona puede hacer una nueva reserva de esa denominación, no es prórroga porque
puede hacerlo tanto el reservante como otra persona.

En cuanto al domicilio, en el Acta Constiutiv (o en un acta complementaria) debe constar la
calle, número, piso, departamento u ofcina dela sede socal, pero se admite que en elEstatuto
sólo figure lajurisdición. Ello es así para que un simple cambio de lasedesocialno obligue ala
reforma de los Estatutos.

$5. Delobjeto. Elarticulo comentado dispone ensuinc. e) que el objeto debeserprecisoy de-
terminado, poro que no basta con que reúna las condiciones e er un objeto de biencomún,
altruista, solidario, que ya comentamos al analizar el art. 193, sino que además, debe ser preci
s0y determinado, Elrt,361 dela Res. Gal, IG! 7/05 establece que: "La mención de objetoso-
dial deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta ys
pecíficadellasactividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable ela
iôn con el patrimonio inicial y losrecursos quela entidad proyecte obtener durante su funcio-
namiento...” Por otra parte, deben precsars lasactividados através de lascuales este objeto
sellevaráacabo,

56. Delplazode duración. Elinc.e)exige que enel Estatutose establezcael plazo de duración
dela fundación. Es una práctica habitual que dicho plazo se fijeen noventa y nueve años, pero
nada impide que antes de a conclusión del término se decida su prórroga.

$7. Dela organización del consejo de administración. El Estatuto debe prever también —por
impero del inc. delatículo que comentamos —el funcionamiento de consejo de administra-
ción. También debe reglamentar lo atinente al procedimiento para ladesignación de sus miem-
bros duración enloscargos, asícomotambiénelrégimen dereuniones.LaleynoexigequeelEs-
tatutoreglamentelas funciones ielosotrosórganos delainstituciônperosiquepreveasielcon-
scj de administración delegará ono funciones en ellos (véase infra, ats. 201 a 205).

$8, Cláusula atinentes al funcionamiento de la entidad. EI Estatuto debe regular, según el
inc.g),el funcionamiento interno de la fundación, debe reglamentarlas funciones que cumpli-
rán los distintos órganos, el régimen de reuniones, el quórumnecesario para llevara cabo esas
reuniones, debe prever también todo lo relativo alas atribuciones, funciones y deberes de los
distintos órganos y las de los miembros de esos órganos (véase infra, arts. 201 y 2052211).

59. Procedimiento y régimen para la reforma del Estatuto. Elinc. del presente artículo es-
tableceunrequisitodesumaimportancia que debe serincluido en losestatuts, tal eseldepre-
vere procedimientoa seguir parasu modificaiön. Este requisito tiene suma trascendencia en
‘materia de fundaciones, ya que en ella estos cambios implican una modificación en la volun-
tad del fundador. Es común quese faculte al consejo de administración a modifica el Estatuto
en todas sus partes, dejando a salvo aquellas disposiciones que se refieran al objeto, dado que
«el mismo sölo puede legar aser modificado cuando hubiera llegado aser de cumplimiento im-
posible (véase infra, at. 216)

$10. Fecha de cierre del eercicio anual. Esta exigencia prevista en elinc. à del artículo anal
zado esuna exigencia común a todas las personas jurídicas En la práctica es común establecer
como fecha decierreel 31 de diciembre de cadaaño.

$11. Régimen de disolución y liquidación dela entidad. Finalmente, el Estatuto debe prever el
procedimiento que habrá de seguirse en caso de disolución, ylas mayorías que serán menester
para resolverla. También debe reglamentar lo atinente al procedimiento de liquidación y el

= hammurabi

207 oi RR Art 196
destino delos biene, los que deberán entregarse una instuióninfines de uo, con perso-
mera jurídica y domiciliada ena República, salvo que serte de una fundación extranjera en
<uyocasonoseesesigequela destinataria de os bienestenga domicilio enmuestr paí Lau
toridades administrativas de contro de cada jurisdición provincial suelen exigir una fórmula
proceaenlaredaciónquecspecifiqueldestinodelosbienesremanentesstase infra art.217).
Finalmente, ar. 195, in fine prevé que enel instrumento de constitución debe designarse a
Iosintegrantes del primer conso de administración. Además, debe consta enclmencionado
intrumento la dechiôn solicitar laautorzación para funcionar como persona juridica auto-
rando aura o más persona para gestional y acultándola para acepta ls modificaciones
Que aconseje, en sucao, ada autoridad administrativa de control

1 Referencias: (1). Res, 6365, dl 19/1087, “Fundación aller Restaurode Arte TARA”. (Res
161 del 14/287, "Fundación Juan Domingo Perón".

Art.196,— «Aportes». El dinero en efectivo los títulos valores que integran el patrimonio inicial
deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad
de contralor dela jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben
consta en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público naciona.

1 Concordancias conlanormativaamterior: Ley 19.836, art.

Análisis de lanormativa anterior. Eltema delos aportes estaba contemplado en lat. dela
Ley de Fundaciones 19.836 con unaredacción similar ala dela norma quese analiza

Análisis de la normativa del CCCN. El nuevo texto solamente cambia algunas palabras por
otras, perosin alterarel sentido: establece quese debe depositar”... enel banco habilitado por
laautoridad decontralor dela jurisdicción... en lugar de banco oficial (como estableciaelde-
rogado art. 4) y adicional palabra “nacional” alreferrsealcontador públic.

$1. Delpatrimonio Inicial. Elpatrimonioinicial dela fundación puedeconsistir en dinero, tu
losvalores bienes muebles. inmuebles, Sie aporte efectuado por os fundadores s en dinero
efectivo, se debe integrar a totalidad del capital declarado. La ley exige que se deposite en un
bancooficialenajurisdicción correspondiente ala constitución dea fundación; también debe
hacerse ello cuando se trate detítulos valores. l depósito de menciónse reintegrará cuando se
obtenga la autorización para funcionar con elconsiguiente otorgamiento dela personeriajur-
‘ica. El depósito que las fundaciones deben realizar en cumplimiento delo dispuesto enel art-
«culo comentado debe efectuarse (en a ciudad de Buenos Aires en el Banco dela Naciön Argen-
tina, cuenta depósitos oficiales, a nombre de la fundación y/o Inspección General de Justida y
una 0 más personas indicadas tal fin (Boleta Depósitos Varios), La demostración del patrimo:

nioinicial también puede acreditarse mediante la manifestación expresa del escribano público
autorizante (formalizada en Escritura Pública de Constitución), de que por ante él losconstitu-
yentes obligados a la integración del patrimonio inicial —en cumplimiento de dicha obliga-
‘ién— hacen entrega de los fonds correspondientes alos administradores nombrados en ese
acto y que éstos osreciben de conformidad. Puede igualmente constar que la mencionada en-
tregasehacealmismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregarlos fondos ala
administración dela entidad una vez autorizada ésta funcionar Silaentidadse constituye por
instrumento privado, la manifestación se efectuará por acta notarial por separado.

Silos aportes consisten en bienes no dinerarios (bienes muebles, bienes inmuebles) es menes-
ter realizar un inventario resumido de los bienes, suscripto por todos los constituyentesy con-
tador público, con su firma legalizada por la entidad de superintendencia desu matrícula. Las
firmasdelossociosdebensercertificadasnotarialmente. Enel inventario debe constar con má.

|. Parte general

Art. 1977198 Libro ı Y Patte Bee.

_m8

ima precisión, de acuerdo las circunstancias, a ubicaciôn de cada uno de losbienes.Debeha-
cerse constar asimismo las respectivas valuaciones.

Es común en los Estatutos establecer una cláusula en referencia ala composición del patrimo-
‘io dela institución. El Estatuto tipo de a IG) contiene unarticulo especficoalrespecto que di
«e: "El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por a suma de pesos... aportados
por os fundadores en partes iguales. Dicho patrimonio podrá acrecentarse con lossiguientes
recursos: a) Elimporte de los fondos quese reciban en calidad de subsidios legados, here
‘odonaciones, las queno podrán aceptarsesinocuandolas condicionesimpuestasse conformen
alobjeto eintereses dela Fundación; b) Las rentas e intereses de sus bienes; ) Losaportesde
‘todas aquellas personas que deseen cooperar con losobjetivos de la insitucón;y d) Todaotra
fuente ia de ingresosacordealcarácterno lucrativo dela entidad".

Art. 197. — «Promesas de donación». Las promesas de donación hechas porlos fundadores en el
acto constitutivo son irevocablesa partir dela resolución dela autoridad de contralor que autori
cealaentidad para funcionar como persona jur fundador fallece después defirmarelac-
to constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir ela
presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona
Juridica.

1 Concordancias conlanormativa anterior: Ley 19.836,05"

Análisis de la normativa anterior. Las promesas de donación hechas por los fundadores esta-
ban previstas en el art. 5° de la ley 19.836 con una redacción conceptualmente idéntica ala de
la norma quese analiza,

Análisis de la normativa del CCCN.

$1. Revocabilidad de las promesas de donación. El artículo precedente aborda el tema de la
revocación de laspromesas de donación efectuadas por os fundadores antes que la fundación
obtenga la personería juridica, En ese sentido establece doscriterios distintos según quién sea
la persona que intente revocar la promesa de donación: a)sies el fundador quien pretendere-
vocarla promesa por él realizada, sólo podrá hacerlo antes que la fundación haya sido autori-
zada para funcionar como persona jurídica por la autoridad administrativa de control; y £) si
son ls herederos del donante quienes intentan revocar esas promesas de donación, sólo po-
dan hacerlo con anterioridad a la presentación de la solicitud de autorización para funcionar
como persona jurídica. De esta manera, el fundador cuenta con mayores posibilidades —en
cuanto atiempos se refiere— para dejar sin efecto las referidas promesas de donación. llo es
asidado que en el legislador prevalece siempre la figura del fundador,

Refiriéndose a estatemática Rivera (1) ice que: “Elactofundacional.esunnegociojurídicoque
¡emana de una declaración de voluntad no recepticia, que puede ser revocada por el fundador
en cualquier momento. Pero cuando la fundación obtiene la personería jurdica, se convierte
‘en unente completamente dstintodesucreador y losbienes con que este último dotó ala fun-
daciönseincorporan desde ese momento definitivamente al patrimonio de laentidady elacto
de dotación deviene entonces irrevocable. La facultad de revocar la donación hasta la obten-
«ción de la personería jurídica nose transmite alos herederos”.

‘© Referencias: (1. Rivera Juli, Instuciones de derecho cv arte general, Abeledo- Perro, Bue
nos irs, 1985, p.346.

‘Art 198.—«Cumplimientode as promesas». La fundación constituidatiene todas las acionesle-
gales para demandar por elcumplimiento delas promesas de donación hechasasufavor por elfun-

+ hammurabi

Art. 199

209 oi GARA,
dor opor tro 0 séndoe pail a defers vincad larvocacóntuciaatesdela
Scspacón laaaivaalojeto dela donacónsicosuyetodoelpatmaniedeidonanteouna
pore nd de Lo eldonarteno enla tld domi deo comprometió,

1 concordat connor anto: Ley 9836 a. 6

‘nds e lanommativ anterior El cumplimiento e es promesas de donacin estaba requ
[aden cla. 6d aley 19.36 cnunaredacionsimlaralapretaenia norma queseana-
fen

Andsisdelanomativa del CC.

$1. Cumplimientodepromesasdcenació.Elartelo comentado fatal fundación a
faque uegodecbtenea personel da, pueda orig eglmente lcomplmientode las
promesas de donación y eta principio e queno esern oponibeslarevcación rasen
Egreso tia hechapore fundado, ila defensa ea a ebjeto dela donacin icons
Gaye odo el paimoni el donante una parte india de Tampoco sr un IS
{ueeldonantenohaya tenido attulridaddominialdelodonado La ten dl egilaor
Csprotgerasibsitencadelainitcéncreada avavsdeloltangllidaddelpttinenio,
{alcomofueprevitoenel aco deceacin,

Unintrrogante que surge ara deca nueva regan, es que la erogadaley 19836 are
{uae era previa también, que no seran oponblesexcepeionesfundadaven el antro
AR 110 del Cod cl et arto dedo: Debense hechasamte sano pie ena foma
nas os comas bajo pena de rl: LS donaconesde bieresmestes 216
dnaclones de prestaciones peas ovals sec, eco la rec alas
promesas de donacónnole eranoponileslasencopdonesfundndasen loss de fomaque
pura conteneelatodedonacion.lnocontepalanuevaedacGn ete tpi, sete
Le quela volta de egiadr es tene por nulas la pomsas de donacióntetrid a ienes
inmueblesorenasialicas queno cumplon cola fermaiadlega dela Escritura Pk.

Art. 199, — «Planes de ación». Con la Solicitud de otorgamiento de personería juridica deben
“acompañarse ls planes que proyecta ejecutarla entidad en el primer trienio, conindicación preci
sa dela naturaleza, características y desarrollo dels actividades necesarias para su cumplimiento,
‘como también ls bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer.
loinhorenteal trienio subsiguiente con idénticas exigencias.

1 Concordandascon la normativa anterior: Ley 19836, ar."

Analisis de la normativa anterior. Los planes de acción dela fundaciones estaban regulados
‘enelart.9°de alley 19.836 con una redacciónsimilar ala de lanorma quese analiza.

‘Analisis dela mormativa del CCCN.

$1. Delplantrienaly las basespresupuestaras. Lasfundacionesalsolicitarla autorización pa-
ra funcionar deben acompañarjunto a la mencionadasolictud dos documentos:

1. Plantrienalde actividades, que consiste en la descripcion lara precisa y concreta, para
cada af, dea distintas actividades que se proyecta realizar durante el primer trienio
de vida dea fundación, como por ejemplo; talleres seminarios, conferencias publica-
«ciones, edición de una revista, becas, asistencia (económica, espiritual, sanitaria etc
tera), desarollo de emprendimientos comunitarios, etcétera. Este plan deberá coind
di cons actividades especificadas para el cumplimiento del objeto en el estatuto.

2. Basespresupuestarias,dondese detallaranlosingresosy egresos estimadosaño poraño,
reflejándoselosegresos quese proponga destinar a cadauna delasactividadosprevitas

+ hammurabi

Arts. 2001201 Vibro Hr 210

enel plan trienal de actividades. También —en general, en as distintas jursdicciones—
se debe acompañar certificación e informe de contador público, acerca del origen delos
ingresos y egresos estimados y posblidades de cumplimiento. En caso de existir prome-
sas de donación, lasmismasse acreditarán mediantecartas compromiso firmadas por os.
donantes con certifcacién notarial delas firmas. Entalsupuesto, las bases presupuesta-
rias deberän contemplar la estimación de ls ingresos esperados por tal causa,

Enlaciudad de Buenos Aires también debe acompañarse un dictamen de precalficaiónsobre
laviabiidad y razonabilidad el plan trienaly sus bases presupuestarias en función de lo ingre-
os y egresos proyectados. En su defecto, deberá acompañarse dictamen de contador público
independiente,

Y contareforma, se agrega un requisito más consistente en proponer un nuevo plan trienal al
vencer el presentado en primer lugar. La inclusión de esta exigencia, aparece como excesiva, ig-
orando la experiencia de estas instituciones. No se justifica esta exigencia, teniendo en cuen-
ta que tales prevsiones se plasman en la memoria y estados contables anuales,

Art. 200. — «Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gest
«ción». Los fundadores y administradores dela fundación son solidariamente responsables frente
terceros porls obligaciones contraídas hasta el momento en quese obtiene la autorización para
funcionar Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de sas deudas.
sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuals.

« Concordanciasconla normativaanteior: Ley 19.836, art. 8%

Analisis dela normativa anterior. Laresponsabilidadsolidariade ls fundadores y administra
dores en a etapa de conformación estaba prevista en el art. 8° dela ley 19.836 con una redac-
ciónsimilarala de a norma queseanaliza,

Análisis dela normativa del CCC.

$1. Responsabilidad antes de a obtención de autorización para funcionar. De este artículo
surge que la entidad puede estar funcionando aún antes de haber obtenido la autorización le-
(al. Como consecuencia dela circunstancia de no estar todavia autorizada, la ley responsabili-
za personalmente alos fundadores o administradores por as obligaciones contraídas hasta la
obtención de la mencionada autorización. La aludida responsabilidad essolidaria ilimitada.
Laredacción dada por laley 19.836 —luego de sentarla responsabilidad soldariaeilimitada de
los fundadoresy administradores —expresaba "salvo surecursocontractlasihubiera lugar” al
haber omitido este aditamento, se infiere que los fundadores y administradores no tienen re-
curso alguno contra lainstitución

Elartiulo que comentamos, además, consagra ahora una suerte de privilegio para los acree-
doresindividuales delos fundadores y administradores establecer que sus bienes persona-
lessolamente pueden estar afectadosal pago des deudas sociales, sólo después de habersi-
dosatisfechos aquéllos

Sección 3° — Gobierno y administración

Art.201. — «Consejo de administración». El gobierno y administración de as fundaciones est a
cargo de un consejo de administración integrado por un mínimo de tres personas humanas, Tiene
todas ls acuitades necesarias para el cumplimiento dl objeto dela fundación, dentro de as con.
diciones que establezca el estatuto.

= Concordanciasconlanormativaanteir: Ley 19.836, at. 10.

+ hammurabi

au an RR

Art,201

Análisis de la normativa anterior. El gobiemo y administración a cargo del consejo de admi
nistración estaba egulado en elar 1 de aley 19.836 conidéntica redacción la de lanorma
queseanaliza

Análisis dela normativa del CCN.

$1. Delconsejo de administración. El consejo de administración es el órgano máximo de las
fundacionesy cuentacon todaslas funciones que para el gobierno de institución le torga el
estatuto. ste consjo debe tener como mínimotres miembros que deben desempoñar oscar-
¿gosclepresidene, secretario y tesorero, Esusualqueelestatutopreveaqueelconsejo de adm
nistración esté compuesto por más miembros de los que en realidad se desempeñarán en un
principio. Consideramos conveniente unacláusulade este estilo: "Elconsejo de administración
estará compuesto por un mínimo de tes miembros que desempeñarán ls cars de presiden-
te, secretario y tesorero y por un máximo de doce miembros (por ejemplo) que cubrirán los car
gosdeviceprsident,prosecetaio,protesorero y vocales".

Elarticulo quecomentamos no describe las atribuciones del consejo de administración, elim:
ta decir quetendrátodasas facultades necesarias para el cumplimiento desu objeto dentro
delascondicionesquese establezcan ene estatuto, por que ser est último el responsable
regular las facultades de este órgano.

1aInspección General de Justicia redactó unestatuto modelo (Anexo XV, Res. Gral.161705) Su
ar. 12serefiere las atribuciones del consejo de administración: "Son deberes atribuciones
del consejo de administración: a) Eercr por medio de su presidente o quien o reemplace, la
representación de la fundación en todos ls actos judiciales, extrajudiciales, administrativos,
públicoso privados enquelamisma estéinteresada; b)Cumpliryhacercumplielestatuto, dic:
tarlosreglamentos eordeninterno necesarios para el cumplimiento delas finalidades losque
deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, in cuyo requisito no podrán en-
rar en vigencia; ) Comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores, itulos
públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesario convenientes para elcum-
plimiento de ls fines dela fundación requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de
las dosterceras partes de os integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones
deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada porla Inspección
General de Justicia; a) Designa, suspender y despedir al personal, fijando las remuneraciones
y tareas; )Conferry evocar poderes generales y especiales; 1) Aceptar herencias legadosy,
donaciones, y dares el destino correspondiente 9) Abrir cuentas corrientes, solicita présta-
‘mos en institucions bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos de
gastos, #) Confeccionar al ia 31 de diciembre de cada año, fecha deciere e ejercicio lba-
lance general inventario y rendición derecursosy gastos y aprobarlamemoria; D Reformarel
estatutoen todassus parte, asalvolo previstoen art 19, pâr. 2° (de estestatutotipo), que
no podráser modificado; ) Ejecutar todos los actos lito necesarios relacionados conelcum-
plimiento del objeto incluyendo los enumeradosen el ant. 1881 del Codigo Civil”.

‘Como se observ, las facultades del consejo de administración abarcan tanto osactosdeadmi-
nistracin como los que implica disposición de biene patrimoniales.

FICCCN noestablecelas prohibicionesnilascualidades que deben eunirlosconsejros seapl-
an por analogía las reglas delat. 264 dela Ley de Sociedades Comerciales. De este modo no
podrán desempeñar el cargo de consejero aquellas personas que hayan sido condenadas por
delitoseconómicos, fakifcación de cheques, delitosen!a constitución, funcionamiento, diso-
Iuciónyiquidación de sociedades--alo quese deberia agregar enestecasoasociaconesy fun.
daciones—; los quebrados según las distintas variantes hasta su rehabilitación; tampoco po-
dean erconsejeroslosfuncionariospiblicsen actividad relacionada drectamenteconladela

+ hammurabi

22

Art. 202

fundación hasta dos años después del cese en su función, elo siempre quese trate de una fun-
dacién ena que el Estado no sea uno de lo fundadores (véase también supra, art. 195, aparta
do "Delos fundadores") yl funcionario actúe como consejero ensurepresentación. No podri-
an ser consejeros aquellas personas condenadas o procesadas judicialmente por delitos que te.
niendo en cuenta el objeto social lo hagan inconveniente, por ejemplo en una fundación que
tuviera por objeto la protección de mujeres maltratadas no podria admitirse como consejero a
una persona que haya sido procesada o condenada por lesiones contra una mujer, Pueden ser
consejeroslosrepresentantes de personas jurídicas, debiendosersiemprelamisma personada-
‘do que su responsabilidad es personal y el ejercicio del cargo, indelegable.

Por otra parte, como se vo al comentar el ar. 2, Res. Gra. IG) 7105 exige que el Acta Constitu
‘tvacontenga, con aräcter de declaracén urada, a manifestación expresa del fundador fun-
dadores de los integrantes del consejo de administración, de que no se hallan afectadas por
inhabilidadeso incompatbilidades legales o reglamentarias para revesti ls calidades de fun-
dador y consejeros, respectivamente. Si no constare esa declaración, la Inspección General de
Justicia solicitará su presentación en escrito por separado, con certificación notarial de ls ir-
mas delas personas antes mencionadas.

‘rt. 202. — «Derecho de los fundadores». Los fundadores pueden reservarse por disposición ex-
presa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, asi como también
la de designar ls consejeros cuando se produzca el vencimiento delos plazos de designación ola
vacancia de alguno de elo.

1 Concordancias con anormativa anterio: Ley 19836, art. 1.

Análisisdelanormativa anterior. El derecho delos fundadores de ocupar cargos en el consejo
de administraciôn ue regulado enelart. 11 dela ley 19.836 con unaredaccióncasiidénticaa la
dela norma que se analiza.

Análisis de a normativa del CCCN.

$1. Reservadederechos. Contotaldlaridad, explica Maria Cristina Giuntoli(), quelacalidad
de fundador se agota en el acto fundacional, y luego de constituida la fundación, el fundador
pasa a serun tercero sin ningún derecho sobre ella. Ocurrido el acto fundacional el fundador
pasa ser un extrafi, no tiene ningún derecho a inmiscuirse enla administración de a funda-
ciónynisiquiera enlosactos ordinarios de funcionamiento de la misma, dado que ls faculta
des del fundador respecto al gobierno y administración dela fundación, son únicamente las
de reservarse el ejerccio de cargos en el consejo de administración lo la designación de quie-
nes los ocuparén. Estos derechosse encuentran expresamente consagrados enel artículo que
comentamos. La ley exige una disposición expresa del Estatuto para poder ejercer el derecho
de reserva del cargo y designación de los otros consejeros. Coincidentemente lajuispruden-
ca 2) de nuestros tribunales ha expresado que: "La fundación es una persona jurídica que al
ser autorizada a actuar en dicha calidad, se independiza totalmente del fundador, que pasa a
revestirlafígurade untercero que por regla general permanece completamente extraño las
funciones específica dela fundación, excepto que en los estatutos se hubiere reservado ex-
presamente algún poder de administración”. Coincido, también, en este sentido el fallo dea
‘Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el caso “Fundación Hospitalaria” (3), en tanto
prescribe: "El fundador esrigurosamente un extraño con respecto ala institución que hafun-
dado, y notiene injerencia alguna enla gestión y manejo de ls bienes de a entidad. Escierto
que a fundación estácimentada enla voluntad del fundador, pero esla voluntad expresada y
estratificada en losestatutos yde ninguna manera lo que pueda ser el querer actual del fun-
dador”.

a hammurabi

Arts, 2037205

Referencias: (1). Guntol Maria C, Fundaciones Aspectos juridicos contabes e impositivos Ad-Hoc,
‘Buenos Aires, 1994, p.49. (2). CNC, Saa D, 134/73, “Del Bio, Ramón A.c. Fundacion ESSO”, ED, 48
624, (3. CNC, Sala À 4990, “Fundación Mospitalaria1.6.C.”, ED, 40:10,

Art.203. — «Designación delos consejeros». La designación de los integrantes del consejo de ad.
ministración puede además er confridaa instituciones públicas y entidades privadassin fines de
lucro.

1 Concordancias con lanormativa anterior: Ley 19.86, art. 12.

‘Analisis dela normativa anterior. La designacién delos integrantesdel consejo de administra-
cidnestaba regulada en elart. 12 dela ey 19.836 con unaredaccióncasiidénticaala dela nor.
ma que se analiza,

Análisis dela normativa del CCCN.

$1. Delnombramiento de los miembros. La designación de los miembros del consejo de ad.
ministración puede ser efectuada de distintas maneras. Asi los miembros del primer consejode
administración son designados por el los fundadores —según el caso—en el acto consituti-
vo;losfundadorestambiön pueden haberse reservado elderecho anombraralosmiembros del
consejo. Obviamente, pueden ser designados por el mismo consejo de administración o por la
autoridad administrativa de control, ens situaciones previstas por el art. 210 de este Código.
(imposibilidad de funcionamiento delconsejo de administración porvacantesensuseno;inva-
bilidad de designación de nuevos consejeros según procedimiento estatutario ono aceptación
de los cargos por parte de quienes hayan sido nombrados) y, como prevé el artículo comenta.
do, ladesignación de miembros del consejo de administración puede ser otorgada a institucio
nes públicas y a entidades privadas in fines de lucro.

Art_204, — «Carácter de ls consejeros». Los miembros del consejo de administración pueden ser
permanentes o temporarios El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran
siempre el voto favorable dels primeros, como que también quede reservada a éstos a designa»
déndelos segundos.

1 Concordancasconlanomativaamteir: Ley 19.83, at. 13,

‘Analisis de la normativa anterior. La norma del art 13 dela ley 19.836 sobre el arácterdelos
consejos tiene una redacción idéntica ala del articulo que se analiza.

‘Analisis dela normativa del CCCN.

$1. Miembros permanentes y temporarios. Los consejeros pueden tener carácter permanen-
teo temporario. Miembros permanentes son aquellos que fueron designados para ocupar su
‘argo sin limites ene tiempo; mientras existe la fundación seguirán desempeñando suscargos.
Los miembros temporariosson aquellos miembros que son designados por un periodo de tiem:
podeterminado, transcurrido elcualcesaránensu función, pudiendoserreelegidosoreempla-
zados por otros miembros elegidos por los fundadores los miembros permanentes del conse-
io de administración, segúneltexto del Estatuto.

Art.205.— «Comité ejecutivon. El estatuto puede prever la delegación de facultades de adminis-
tración y gobierno a favor de uncomité ejecutivo integrado por miembros del consejo de adminis-
tracióno portercers, el cualdebeejercersus funciones entre los periodos de reunión del consejo,
y conrendicióndecuentasa él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una omás personas
humanas, sean 0 no miembros del consejo de administración.

+ hammurabi

1 Parte general

Art.206 tipo ts Parte general 214

Deacuerdoconla entidad delas abores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de
retribución pecuniaria favor de los miembros del comité ejecutivo.

= Concordancias con lanormativa anterior: Ley 19.836, art. 1,

Análisis de la normativa anterior. El comité ejecutivo que puede preverel estatuto de la fun-
dación estaba previsto en el art. 14 de la ley 19.836 con una redacción similar ala de la norma
quese analiza

Análisis de la normativa del CCN. Laredacción de este articuloessimilar ala dada pore art.
14 dela derogada ley 19.836, con lassalvedades que infrase detallarán.

$1. Delcomité ejecutivo. El consejo de administración es el único órgano indispensable de
‘una fundación. El llamado comité ejecutivo es un órgano optativo “El estatuto puede pre-
ver...", dice el artículo comentado. Sila existencia de este órgano se encuentra prevista en el
estatuto,elmismo podráestarintegrado por miembros delconsejode administración o porter-
ceros. En la redacción dada por el art. 14 dela ley 19.836 el comité ejecutivo solamente podía
serintegradopor miembros del onsejode administracióny no porterceroscomoesposiblecon
lanuevaredacción.

Elartículo en cuestión no es claro en cuanto al tipo de funciones que encomienda a este órga-
no, elartículocomentado dispone que ejercerá funciones de administración y gobierno. Elpro-
blemaestáendelimitar qué extension tienen esas facultades de gobierno, ya que el consejo de
administración posee facultades cuyo ejercicio no sería posible delegar tales como: decidir la
fusión de a fundación, modificarlos estatutos, disponer delos bienes de la Institución, etcéte=
ra. Locierto es que este 6rgano slo se encontraría facultado para ejerce facultades de admi-
nistración y sus decisiones serían adoptadas ad referendum dela aprobación del único órgano.
de gobierno: el consejo de administración. El comité ejecutivo ejercerá sus funciones entre los
periodos de reuniones del consejo de administración. Se trata de un órgano de funcionamien-
tomás gil que el consejo de administración, el cualadoptará aquellas medidas que sean deca-
racer urgente, que no se puedan postergar. Este comité, por otra parte, debe rendir cuentas.
ante el consejo de administración

El artículo comentado también prevé que el consejo de administración podrá delegar faculta-
‘des jecutivas en una o más personas, sean éstas miembros ono de dicho consejo. En este caso
se tratara de facultades más precisas, concretas y limitadas que las previstas para el comité
ejecutivo.

Unainnovaciónlaconstituyelaúltima parte del artículo encuanto permite queel Estatuto pue-
‘da prever alguna forma deretribuciön pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo
de acuerdo ala entidad de la actividad encomendada pero no avanza en qué tipo de activida-
des son as que pueden llegara habilitar esta retribución.

‘At. 206. — «Caräcter honorario del cargo». Los miembros del consejo de administración no pue-
den recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos siendo suco-
metido decarácterhonorario.

= Concordancias con la normativa anterior: Ley 19.836, ar. 20.

Análisis de la normativa anterior. El carácter gratuito del cargo de consejero estaba regulado
enelart.20 dela ey 19.836 con una redacción similar la de la norma quese analiza.

Análisis dela normativa del CCN.

$1. Gratuidad del cargo. Este articulo deviene de la figura tradicional ehistrica de la fun-
dación, que, siendo un patrimonio de afectación intimamente ligado al bien común, necesta-

+ hammurabi

Art.207

badeunadirección inequívoca, enelsentido quesusautoridades no percibieran ninguna ret
buciôn porsus funciones, Se creía que éste era un modo único de velar por el cumplimiento de
eseobjetosolidaro.Estetema, en paísescomola Argentina, haidosufriendo cambios ensutra-
tamiento y consideración. Desde la década del ochenta (siglo pasado) han surgido innumera-
bles fundaciones que contaban con más recursos humanos que patrimonio, y ése era verdade-
ramente su principal capital (al que suele llamárselo el capital social). Se fueron multiplicando
lasinstituciones compuestas por personas —entre ellos, los miembros del consejo de adminis-
tración—connotoriadiedicación en lo querespectaatiempo, esfuerzoy responsabilidades.Era
conveniente que esaspersonaspudieran ecibiralgunacompensacién por esas areas, con el fin
de evitar que se vieran obligadas desempeñarse en otras actividades rentadas, desatendien-
do asel cumplimiento del objeto institucional. La doctrina yla autoridades de control fueron
tomando estasrealidades. En esesentido, ahián(1)ya decia”... ualquier organización de es.
ta clase, hoy, con una estructura decierta relevancia y un funcionamiento complejo, demanda
de sus directivos una dedicación que incide muy intensamente en el tiempo yen os esfuerzos.
de esas personas.) en nuestra época, las organizaciones importantes necesitan cada vez más.
especialización y dedicación continua y quienes reúnan esas condiciones, lógicamente son re
queridos para ocupaciones de rendimiento económico acorde con sus capacidades”. Pose aes:
ta innegable realidad, la reforma de nuestro Código Civil no recoge esta tendencia y wuelve a
repotirestafórmulasin consagrar las excepciones del caso y si “apropiarse” del modelo apor-
tado por la Res. Gral. de aIG) 7105 (modificado pora Res. Gral. 1G) 10105) que ensuart. 425 re.
ferente las asociaciones cils y aplicable as fundaciones, establece: "Los miembros del ór-
¡gano de administración pueden percibir remuneración illo no está prohibido por los statu
tossociales previa conformidad dela Inspección General de Justicia. Laremuneración debe ser
fijada prudencialmente por a asamblea de asociados atendiendo al objeto y dimensión de la
entidadasicomotambiénalanaturaleza, extensión y dedicación requerida porlastareasdelos
directivos en cuanto dicha dedicación impida o limite significativamente la conservación del
desempeño de otras actividades privadas por parte del directivo. La asamblea puede delegarla
fijación delaremuneración enel propio órgano de administración siempre queestablezcacon
precisión las modalidadesy limites que ell se sujetara”.

Porsu parte el art. 434 de la Res. Gral. 16) 7105 (modificado por la Res. Gral. 16) 10/05) die: El
consejo de administración podrá far la remuneración de sus integrantes cumpliendo con el
art.21 delaley 19.836 y con arreglo las pautas del art. 425 de estas normas".

1 Referencias: (1).Cahian, Adolf, Derecho delas fundaciones cit, p. 112.

‘Art.207. — aReuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas», El estatuto debe prever el
régimen de reuniones ordinarias extraordinarias del consejo de administración, yen su caso, del
comité jecutivosiespluipersonal si como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser
el dela mitad más uno desusintegrantes Debe labrarse en libro special act de as deliberaciones
delosentes mencionados, enla que seresuma oque resulte decada convocatoriacontodoslosde-
talles más relevantes del actuado.

Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presente, excepto que la
ley oclestatuto requieran mayoriascalfcadas, En caso de empate, el presidente delconsejodead-
"ministración o del comité ejecutivo tiene doble voto.

2 Concordanciasconla normativa anterior: Ley 19.83, art. 15.

Análisis ela normativa anterior. El régimen de reuniones, convocatorias y mayorías delcon-
sejode administración estaba previsto en lar, 15 delaley 19.836 con una redaccién casidén-
ticaa la dela norma que se analiza

+ hammurabi

I

‘Art. 208 Libros, Pre,

216

Análisis dela normativa del CCCN.

51. Reuniones, convocatorias y mayorías. El artículo que comentamos indica que el Estatuto
debe prever elrégimen de reuniones tanto ordinarias como extraordinarias del consejo de ad-
ministración y en su caso, del comité ejecutivo. También erá el estatuto el que fjelaperiodici-
dad de esas reunionesya que la ley no contiene previsiones al respecto. La Inspección General
de Justicia exige que el consejo de administracién se rednaal menos unavezal mes, Elestatuto
debe prever el modo enquesellevaráa cabo laconvocatoriaalassesiones del consejo de admi-
nistración, normalmente se prevé la citación alos miembros del consejo por medio de circula.
resremitidas alos domicilios que tienen registrados ante la entidad. También es posible que el
estatuto establezca que la primera reunión se llevará a cabo el dia tal ata horario y los meses.
siguientes en el mismo diay ala misma hora; de este modo quedarán citados automáticamen-
te. Del mismo modo, el estatuto deberá establecer anticipación con que deberánsercitados.
Los consejeros alas reuniones en el caso de que éstas o sean automáticas asl como, también,
la necesidad que junto conlacitacién se remita ose ponga adisposición los puntos considerar
‘enla eunién. Lasreuniones del consejo de administración se dividen en ordinariasy extraordi-
arias. Las primerasson as que se celebran para seguir el curso normal dela administración de
la entidad; lassegundas son las quese llevan acabo para tratar cualquier tema que no hayasi-
do tratado en las reuniones ordinarias y/o aquellas quese celebren para decidir sobre alguna
cuestiônsustancial enla vidadelaentidadcomo, por ejemplo, lareforma del estatuto, espec»
‘to delas reuniones extraordinarias el estatuto deberá especificar el número de los consejeros
que deberán efectuarel pedido.

Elartículo que comentamos dispone que el quórum para las reuniones ordinarias y extraordi-
nariasserd de a mitad más uno de sus integrantos, salvo que se trate de reuniones celebradas
conelpropósito de modificarelobjeto,disolvera fundación, disponersufusiönoremovercon-
sejeros,en cuyo caso la ley prevé un quórum de losdostercio de losintegrantes (véanse infra,
arts. 209y 216). Lacircunstancia de que este artículo prevea un quórum de lamitad más uno de
sus integrantes, plantea un problema cuando el consejo de administración tiene sólo tres
miembros. En ste caso surge la duda de con cuántas personasse logra el quórum: la mitad de
Besly 1/2+ 1serla2y 12, oseahabría quórumcontresintegrantes. Enel caso que analizamos,
conlatotalidad de los miembros del consejo. Por eso entendemos que la ey debiera decir que
"habrá quórumcon la presencia de más de a mitad de sus miembros”.

Lasmayorias exigidas para laadopción de decisiones esa mayoría absoluta de votos presentes.
Se requerirá la mayoría absoluta de votos de todos los integrantes del cuerpo cuando se trate
de decidir reformas al estatuto. Cuando esta reformas impliquen cambio del objeto social
solucióno fusión dela Institución oremoción de losconsejeros, la mayoría queserequiere esla
de os des tercios del total de los miembros del consejo de administración.

Delasreuniones celebradas deberá labrarse un actaenel Libro de Reuniones delconsejo dead»
ministración y del comité ejecutivo ensucaso, donde se consignarän las manifestaciones verti-
das en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de
lasdecisones.

‘Art.208.—«Quérum specials. Las mayoría establecidas en elart.207 no serequieren paralade-
signacién denuevosintegrantes del onsejo de administración uandosuconcurrendasehatorna-
doimposible.

im Concordanciasconlanormativa anterior: Ley 19826, art. 16

‘Analisis de la normativa anterior. El quórum especial estaba previsto en el ar, 16 de la ley
19.836 con una redacción casi idéntica ala dela norma que se analiza,

« hammurabi

Arts. 209210

27 Hilo tarso RAR

Andliisdelanormativa del CCCN.
$1. Excepciónalrégimende mayorías —Este artículo prevé una excepción alas mayorías xi
aid por elart. 207 (estos mitad más uno del total de consejeros para reunir el quôrum y ma-
yora absoluta delos votos presentes para adoptar las resoluciones), cuando se rate dela de
signacin de nuevos consejerosyl obtención de esas mayoríasse hubiere tornado imposible.
fstanormoserefíerealcaso de que esas mayoiasno se puedan eunir—justamente—acausa
de lasvacantesexitetes, por Io que la finalidad de artículo comentado es evtar que a causa
de esasvacantessea vea interrumpido el funcionamiento del órgano de administración

‘xt. 208, — «Remoción del consejo de administración». Los miembros del consejo de administra
«ión pueden serremovidos onelvotode porlo menoslas dos terceras partes delosintegrantes el
«cuerpo. El statuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias inustif-
cadas y reiteradas alas reuniones del consejo.

= Concordancas con lanormativa anterior Ley 19.836, art.1.

‘Analisis dela normativa anterio. Laremoción del consejo de administración estaba regulada
enelart. 17 delaley 19.836 con una redacciön easiidéntic ala dela norma que seanaliza.
Análisis dela normativa del CCC.

$1. Expulsién de los miembros del consejo de administración. Elartículo que comentamos no
plantea problemas en los casos de miembros del consejo de administración que no fueron de-
signados por el fundador La difcultadse presenta cuando se pretende destituiraun consejero
designado porel fundador La aplicación exegéticade este articulllevariaaque, conelsolovo-
todelasdosterceras partes de losintegrantes delconsejo de administración, se pueda destituir
cualquier miembro del mismo, sn disinguir entre los designados o no designados porel fun-
dador incluso al mismo fundador (ensucarácter de miembrodelconsejo,sifuereelcaso).Pen-
samosque a intención del legislador —en este articuloy en suantecedente que ueel art 17 de
la Ley de Fundaciones—fue distinguir entre las distintas cases de miembros, por so leotorgó
alfundadorlas facultades de art. 202 (véase ut supra el comentario a este articulo). La aplica-
ciónestricta de este articulo convertiría mencionado art. 202 en letra muerta, ya que aunque
el fundador se rservase la facultad de ocupar un cargo designar a miembros del consejo los
restantesintegrantes—conlas dos terceras partes de os votos— podrían, sin más destituidos,
Pensamos que una posible solución seria que, enel caso de miembros designados por el funda-
oro cuando el fundador mismo se desempeñe como miembro), además de reunir las mayo-
rías exigidas por el artículo, se debería requerir justa causa.

Por otra parte, la segunda parte del artículo que comentamos establece ”..Elestatuto puede
preverla caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas alas
reuniones del consejo”. El objetivo de esta norma es encontrar una solución paa los casos de
miembros del consejo que por simple desidia o desinterés no concurren a las reuniones ni par-
ticipandemanera.activaenla vida dela fundación, entorpeciendo ste funcionamiento del ór-
gano directivo del institución. Sin embargo, pensamos que, si bien puede preverse estatuta-
riamente la caducidad de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas, la misma no
debería ser automática. Esta decisión (que debería ser fundada y adoptada con las mayorías
previstasen el estatuto) debería estar precedida de un acto formal del consejo de administra
ción notificando la infracción y posibilitando el ejercicio del derecho de defensa por parte del
miembro cuya conductase reprocha.

Art.210.—«Acefaliadelconsejo de administración». Cuando existancargos vacantes en elconse-
Jodeadministaciónen grado talquesufuncionamientose torne imposible, y no pueda tenerlugar

+ hammurabi

oros: — Parte general c N 218

Ara

la designación de nuevos miembros conforme a estatuto, o éstosrehúsen aceptar los cargos, la au
toridad de contralor debe proceder a rearganiza la administración dela fundación, a designar sus
nuevas autoridades, ya modifica el estatuto en las parte pertinentes

= Concordanciasconla normativa anterior: Ley 19.836, rt 18.

Análisis dela normativa anterior. La designación de miembros del consejo de administración
en casos de acefalia estaba regulada énel art. 18 de laley 19.836 con una redacción caiidénti-
aalade la norma quese analiza.

Análisisde lanormativa del CCCN.

$1. Designación dle miembros por a autoridad de control. Elarticulocomentado prevé la po-
sibilidad de que sea la propia autoridad administrativa de control quien proceda a designar
‘nuevos consejeros cuando no sea posible su designación por as vas previstas estatutariamen-
teocuando medie negativa por parte delas personas designadas aocuparcargos directivos. La
finalidad de este artículo es posibilita la continuidad en el normal funcionamiento del conse
jo de administración.

Por ll autoriza la intervención dela mencionada autoridad de contro afin de que:

1. Reorganice la administración dela fundación,

2. Designe a los nuevos miembros del consejo de administración,

3. Reforme el estatuto en las partesque sea necesario modificar a fin de posblitarelfun-
donamiento normal de dicho órgano.

Art.211.— «Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración». Losinte-
‘grantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, pora ley,
or as normas reglamentarias en vigor, po ls estatutos, y, subsidiariamente, por ls reglas del
mandato. Encaso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son
pasibles dela acción por responsabilidad que pueden promover tanto a fundación como la autori-
‘dad de contralor, sin perjuicio e as sanciones de indole administrativa y las medidas que sta dl
ma pueda adoptarrespecto dela fundación y de los integrantes del consejo.

1 Concordancias con lanormativa anterior: Ley 19.836, art. 19.

‘Analisis dela normativa anterio. Los derechos y obligaciones delos miembros del consejo de
administración estaban regulados en el art. 19 del ley 19.836 con una redacciónsimilar ala de
La norma que se analiza,

Andlisisdelanormativadel CCCN. EICCCN ahora establece que los derechosyobligaciones de
los integrantes del consejo de administración se regirán subsidiariamente por las reglas del
mandato en la redacción anterior decía que los derechosy obligaciones de losintegrantes del
«consejodeadministraciónseregirán porlasreglas del mandato entodolo quenoestuvierapre-
visto enlaley, etcétera,

$1. Delos derechos y obligaciones delos miembros del consejo de administración. Elarticulo
prescribe que la actuación de los miembros del consejo de administración se regirá por la ley
(entendemos que se refiere al CCC) las normas reglamentarias en vigo, por los estatutos y
subsidiaiamente por lasreglas del mandato. Pensamos, coincidiendo con a mayoría dela doc-
‘rina, que por analogía tambiénresultaía aplicable en este punto. art. 24 dela ley 19.550 de
Sociedades Comerciales, que reza: "Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia
lasociedad,losaccionistas los terceros, porel mal desempeño desu cargo, segúnelcriterio del
art.59, asicomo para violaciôn delay, elestatuto elreglamento ypor cualquierotro daño
producido pordolo, abuso de facultades o culpa grave.

+ hammurabi

219
Sin perjuicio delo dispuesto en el párrafo anterior la imputación de responsabilidad se hará
“atendiendo ala actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma perso-
mal de acuerdo con o establecido en el estatuto, el reglamento o decision asamblearia...”
Encaso que un consejero no respetelas ormaslegales o estatutarias se hará pasible de una ac-
ciónderesponsablidad que puede ser promovida porlamisma fundación o por aautoridadde
control. Todo ellosin perjuicio de las demás medidas que puede adoptarlaautoridad de control
yqueserén analizadasal comentarlosarts. 221 y222 delaley.

An.212.— «Contrat conelfundador osusherederos». Todo contrato entra fundación y os un-
dadors o sus herederos, con excepción das donaciones que éstoshacen aquélla, debe sersome-
do la aprobación del autoridad de contralor ye ineficaz de pleno derecho sin sa aprobación
Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de administración que direta o indirectamente
originaen favor del fundador osus herederos un beneficio queno está previsto enel estatuto.

= Concordandas con anormativa anterior: Ley 19,836, ar. 21.

Análisis dela normativa anterior. Loscontratos entra fundacióny el fundador sus herede-
rosestaban reguladosenelart. 21 delaley 19.836 con unaredacciön caslidönticaaladelanor-
maqueseanaliza.

Análisis dela normativa del CCCN.

$1. Dela validez de ciertos contratos. El artículo que comentamos somete la eficacia de los
contratos celebrados entrela fundación y los fundadores osus herederos) yde asresoluciones
del consejo de administración, que originen beneficios al fundador o sus herederos, a control
yaprobación dela autoridad administrativa de control

Elartículocomentado prevé dos excepciones para ls cuales ose requiere a previa aproba:
«ión exigida por este articulo; ellasson:
1. Cuando e objeto delos contratos entre la fundación y los fundadores o sus herederos
consistan en donaciones efectuadas por aquéllos ala fundación.
2. Cuando esos beneficios estuvieran previstos en os estatutos.

Art213.— «Destino delos ingresos». Lasfundaciones deben destinarla mayor partedesusingre-
sosalcumplimiento de usines. Laacumulaciónde fondos debellevarse acabo únicamente con ob.
jetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas.
futuros de mayorenvergadura, siempre relacionados alobjetoestatutariamente previsto. Enestos.
cas0s debe informarse ala autoridad de contralor, en forma dra y concret, sobre esos objetivos
buscados yla factibilidad materia de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben in
formar de inmediato ala autoridad de contralor la realización de gastos que importen una dismi-
nudôn aprecable desu patrimonio.

= Concordancasconlanormativa anterior: Ley 1983, art.22

Análisis dela normativa anterior. El destino de los ingreso delas fundaciones estaba regula-
doeneelart.22 dela ley 19.836 con una redacción caslidenticaa la de la normaquese analiza.
Análisis de la normativa del CCCN. La norma del CCCN aclara que la acumulación de fondos
permitida debe estar relacionada siempre al objeto estatutariamente previsto.

$1. Delautilzación de los ingresos, Acorde con as caracteristicas propia de lsinstituciones
de bien público, de carácter altruista, solidario, ls fundaciones están obligadas a destinar la
mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de los fines que se tuvieron en cuenta al consti

+ hammurabi

Art 214

_zo

tuirlas.El patrimonio de las fundaciones está afectado de modo duradero ala realización defi
nes debiencomún. Una vezconstituidala fundación, su patrimonio queda permanentemente
afectado al cumplimiento de unos fines de interés general, cualesquiera que sean ls avatares
delainstituciónenquese insertan esosbienesy derechos. El legislador atravésdel artículo que
comentamos, pretende evitar que los ingresos se utilicen en actividades, gatos o inversiones
‘que no sean específicamente relacionadas con el cumplimiento del objeto. También procura,
de este modo, proteger el patrimonio institucional con el fin de que a fundación pueda conti-
nuarsu funcionamiento ena búsqueda inequivoca del bien comün para el que fuecreada.Só-
loseadmitela acumulación de fondos cuando ellatiene un objetivo determinado, preciso —co-
mola formación de un capital dotalsuficiente o el cumplimiento de programas futuros de ma-
yor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente prevsto—, y ordena se
forme ala autoridad de contralor sobre esa acumulación de fondos, indicando cuáles son los
objetivos perseguidos y las posibilidades que tienen de lograros. En este sentido, es til citar a
la Ley Española de Fundaciones (1), ya que resuelve este tema de manera cara previendo apli
caciones prácticas, Suar. 25 prevé: “Destino de rentas e ingresos: al realización de los fines
fundacionales, deberáser destinado al menos, el 70% de as rentas o cualesquiera otros ingre-
505 netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el
resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional... De
modosimilaraloscasos de acumulación de fondos, tambiénse deberán informar ala autoridad
de contralo las erogaciones que impliquen una apreciable disminución del patrimonio socia.
Enconsecuencia, nose prohíbe la acumulación de fondos nila realización de erogaciones que
impliquen una disminución del patrimonio, sino quese exige la comunicación de esas medidas
alaautoridad decontrol, quien valorarésise harespetado lanorma instituida. Nohay dudaque
úelarticulocomentado esun aporte más, coherentecon el espíritu general enlamateria, que in
tenta velar por el cumplimiento del objeto institucional y por el funcionamiento dela entidad
‘en concordancia con a finalidad de bien común.

1 Referencias: (1). At. 25, ley 30/1994, del 24 de noviembre, de fundaciones de incentivos fiscales a
laparticpaciónrivada en actividades de interés general.

Secciónd* — Informacióny contralor

Art. 214. «Deber de información». Las fundaciones deben proporcionar ala autoridad de con-
alor de sujurisdhiciôn toda ainformacién que ella les requiera.

im Concordancias con lanormativaanteror Ley 19.836, ar. 27.

Análisis de la normativa anterior. El deber de información a la autoridad de contralor estaba
regulado en el art. 27 de la ley 19.836 con una redacción casi idéntica a la dela norma que se
“analiza.

‘Anilisisde la normativa del CCCN.

$1. Deldeberdeinformación. Estaobligaciön desuministrarala autoridad de contralor desu
jursdiccióntodala información que a misma requiera, se encuentra también prevista enla Ley
Orgánicadela1GJcuyoart.12facultaa aplicar sancionesallasinstituionesquenocumplancon
su obligación de proveer información, o a las que suministren datos falsos. Esmenester, funda-
mentalmente, en instituciones —como las fundaciones que trabajan con objetivos de bi
común, íntimamente relacionados con os intereses de toda lacomunidad, que el Estado, atra-
vésdesusorganismosjurisdicionales ejerza un controlsobreel accionar delasmismas.Poreso,
resulta de suma importancia el deber de colaboración que surge de este artículo.

+ hammurabi

Tog)
221 Titulo Persona juridica. «(To Arts. 215/216

‘Art.215.— «Colaboración de las reparticiones oficiales». Las reparticiones oficiales deben sumi
ú"istardiractamente ala autoridad de contralor lainformacióny asesoramiento que éstalesre

ra para una mejor apreciación delos programas proyectados por a fundaciones.

1 Concordancasconla normativaantrior: Ly 19.836, art. 28

Análisis dela normativa anterior. La colaboracién de las reparticiones oficiales con la autor
dad de contralordelas fundaciones estaba regulada ene art. 28 daly 19.836 con unaredac
dióncaslidénticaala de a norma que se analiza,

Análisis dela normativa del CCCN,

$1. Del deber de colaboración. — La colaboración de las reparticiones oficiales se encuentra
prevista para lograr —por parte dela autoridad de contralor—una mejor evaluación del fun
«cionamiento delas fundaciones.Elarticulo comentado prevé que las reparticiones oficialesde-
pendientes del Estado deben suministrar directamente a la autoridad de control: a) informa-
«ción: verbigraci, situación dela institución ante leyes, comprobación de irregularidades, datos
estadísticos, etcétera; y b) asesoramiento: técnico, profesional, etcétera. A modo de ejemplo
mencionamos que es común el pedido de informes ala AFIP al Registro Nacional Obligatorio
‘de Organizaciones No Gubernamentales, al CENOC (Centro Nacional de Organizaciones de la
Comunidad), entre otros,

Sección 5* — Reforma del estatuto y disolución

Art.216.— «Mayorlanecesara. Cambiode objeto». Exceptodsposicioncontrariadelestatuto las
reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de ls integrantes de
consejo de administración y delos dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión
conentidades similares y disolución. La modificación del objeto slo es procedente cuando lo esta-
blecdo porel fundador ha legado ser de cumplimiento imposible.

1 Concordancias on a normaticaanteio: Ley 19.36, art.2.

Análisis de la normativa anterior. La mayoría necesaria para reformar el estatuto de las fun-
daciones estaba regulada ene art. 29 dela ley 19.836 con una redacción casidenticaa la dela
‘norma que se analiza.

Análisis de a normativa del CCCN.

$1. Reforma del estatuto. En principio, se admite que el estatuto de a entidad sea reforma-
do, siempre que el mismo instrumento no disponga lo contrario, En el caso que el estatuto no
prohíba las modificaciones, las mismas deberán ser aprobadas por el voto dela mayoría abso-
Tuta delosmiembros del consejo de administración (enlaredacción dadaporelart. 29 delade-
rogada Ley de Fundaciones, se exigía simplemente mayoría de los miembros), requiriéndose
para el caso de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución, el voto de
losdostercios.

Sibiense admite que el Estatuto pueda ser modificado claro est, debiendo adoptarsetalde-
‘isin con las mayorías requeridas— introduce una exigencia mayor cuando lo que se preten-
de modficr sel objeto dela fundación, al punto que solo admite tal modificación cuando el
establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible. Elo obedece à
‘que a fundación ha sido creada y autorizada legalmente teniendo en cuenta una cierta y de-
terminada finalidad. Cahián (1) explica: "Por otra parte, terceros colaboradores hancontribui-
do para el logro de un determinado fin, razön por la cual se ha creado entreellosuna respon-
sabiidad que se debe preservar, tratando de no alterar el objeto originariamente declarado,

+ hammurabi

Art. 216 rol

22

sumándose ala voluntad delo delos fundadores esta razónrespectodeterceros". Además, re-
firiéndose aos casos de cambio de objeto, agrega: ”...elaprácticase han autorizado ampli
ciones del objeto originario. Se trataba de extensiones o proyecciones de la finalidad funda-
ona, pero siempre dentro del rez, especificidad o dirección esencial dela misma,
Enestoscasosel organismo de fiscalización requiriósiempre que la modificación no alterara el
‘objeto originario sino quelo actuaizara, extendiera oampliara,sinlesionarodeformarlofun-
<damental del objetivo para el cual fuera instituida la entidad”.

La Res. Gal. 1G) 7/05 establece que: "Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser
sometidas ala aprobación dela Inspección General de Justicia dentro de lossesenta dias hábi-
lesde aprobadas, siendo aplicableslassanciones de a ley 22.315 en caso de demora ysinperjui-
odeexigirselaratificadön previstaen elart, 15 deldecr.1493182siseexcedió el plazoallicon-
templado”.

$52. Disolución de fundaciones. Elart. 163 prevé que “… la persona jurídicase dsuelvepor:)
ladecisióndesusmiembros adoptada por unanimidado por la mayoria establecida porelesta-
tuto o disposición especial 5) el cumplimiento de la condición resolutoria ala que elacto cons-
titutivo subordinó su exstenci; cla consecución del objeto para el cual la persona jurídica se
formó, ola imposibilidad sobreviniente de cumplirlo; del vencimiento deplaz0;e) la declara-
«ción de quiebra; la disolución queda sin efecto sa quiebra concluye por avenimiento ose is-
‘pone la conversién del trámite en concurso preventivo, osilaley especial prevé un régimen is-
tinto; la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan ola persona personas ju-
cas cuyo patrimonio es absorbido; a escisión respecto dela persona jurídica que se divide
y destina todo su patrimonio; g la reducción a uno del número de miembros, sa ley especial
exige pluralidad de ellos y ésta noes restablecida dentro de los tres meses: a denegatoria o
revocaciónfirmes dela autorización estatal para funcionar cuando éstasearequerida;Jelago-
tamiento delos bienes destinados asostenerla;) cualquier otra causa prevista en elestatutoo
‘en otras disposiciones de este Título o de ley especial” Las fundacionesse disolverán tam
cuando el Estado le retire la personería por reaizar actividades ilícitas perseguir fines lucrati-
vos o no realizar ninguna actividad. La Res. Gral. 16) 7/05 establece que también constituyen
causales de disolución: la imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales por nocon-
ara entidad con el número mínimo de consejeros que permita su integración; a declaraciôn
de quiebra de la entidad yla aprobación de la fusión por consolidación, respecto de las funda-
ciones quese fusionen por decisión de sus consejos de administración opor exigencia dea ns-
pección General de Justicia art. 223, inc. ).

Entonces la disolución de una fundación puede provenir de una decisión del consejo de admi
nistración (en loscasosen que elloes posible y contas mayortasindicadas) ode una decisión del
Estado, en cuyo caso se podría hablar de una disolución coercitiva. En el primer caso, para dec:
dirse la disolución de a fundación, debe reunirse, en primer lugar, elconsejo de administración
y adoptar la decisión Para ello se necesitarán los dos tercios de los votos del total de los miem-
bros del consejo, siempre, claro está, que el estatuto no haya previsto mayorías distintas ares
pecto, Otro aspecto que debemos tener en cuenta, esla posibilidad de que los fundadores se
hayanreservado —enejercicio dela prerrogativa quelesconfereelart,204—el derecho aque
eterminadasresolucionesrequieransiempreelvoto favorable delos consejeros permanentes;
en est caso, la resolución de disolver deberá contar imprescindiblemente con la conformidad
de éstos En el segundo caso, esto es el retro de la personeria porel Estado, el art. 10, inc. de
laley 22.315 (Ley Orgánica dela Inspección General de Justicia) establece qu la Inspección Ge-
"neral de Justicia puede solicitar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación, la intervención, orequerire e retiro de a autorización, la disolución y liquidación de
las fundaciones en los siguientes casos: 1) siverfica actos graves que importen violación de la

+ hammurabi

Art217

23

ley delestatutoodelreglamento; 2Jsila medidaresultanecesariaenresguardodelinterés pi
blico; 3 existen irregularidades no subsanables; 4) ino pueden cumpli su objeto. Lreso-
lución que ordene el retiro de la personería juridica es apelable ante la Cámara Nacional de
Apelacionesen lo Cv dentro de los quince dis de notificada la decision art. 16 17 dela Ley
(Organica de a Inspección General de Justicia 223315). Por su parte la Res. Gral. 6) 705 prevé
que el retir de a personería jurídica de una fundación por as causales previstasenel art. 10,
inc. delaley2231Simplicasucisolucióny iquidación

= Referencias: (1) ahi, Adolfo, Manual teórico práctico de asociaciones cales y frdacions, La
Rocca, Buenos Aires, 1990,p.202.

An.217.— «Destino de lsbienes». En caso e disolución, el remanente deos bienes debe des
narse aunaentidad.de carter público auna persona jurídica decarácter privado cuyo objetosea
deutilidad pública ode bien comin que n tenga in de lucro y que esté domiciliada en la Repúbl
da. Estadisposición nose aplia alas fundaciones extranjera

Las decisiones que se adopten e o relativo al traspaso del remanente delos bienes requieren a
previa probacén dela autoridad de contro,

= Concordandasconlanormativa anterior: Ley 19.836, art 30.

Análisis de a normativa anterior E destino delos bienesencaso de disolución estabaregula-
doenelart.30delaley 19.836 con una redacióncasiidénticaaladelanorma que se analiza.
Analisis de la normativa del CCN.

$1. Destino delosbienesencasodediolución. Encasodedisolución ysielestarutonolopre-
viera, deberádeddirseaquiense destinará losbienesremanentessiloshubiera).Elartculo que
comentamos establece que deberá tratarse de una entidad de carácter público o una persona
juridica de carácter privado cuyo objeto ea de utilidad públicao de bien común en el anterior
artículo dela Ley de Fundaciones derogada le decia: "una persona jurídica de carter prive
do de bien comin’, osea que ahora se agrega el concepto de utlidad públic), queno tenga
findelucroy domiciiadaenlañepúblia.Secxceptúaelcaso delas fundaciones xtranjerasque
funcionanenla Replica, previo reconocimiento fica ya quelosrecuros quelaentidadma.
vizhayaafectado al funcionamiento enel paí pueden volver asu lugar de origen en caso de
dsoluiondelainsitucénen a Argentina

EL artículo no prevé normas para el procedimiento de liquidación, no regula sobre la designa-
(ende unliquidadornilas caracteristicas que debe reunirniastareasquedeberiarealza Por
ell, e aplcaiananalógicamentela normativa contenida en os at, 1093 112delaLeydeSo-
ciedades Comerciales.

LaRes.Gral. 161715 (modificada por la es, Gra. 1005) prevé que para el aso de quel qui
daciönarrjeremanenteen bieneso fondos losmismosno podränser distrib entre los

tegrantesdelosérganos dela entidadniseratribuids al fundado no que par resolución del
conseo de administración (quien podrá delegarladeciiónenelliquidador)deberánserrans-
feridosa una entida sin fines de uc, con personería jurídic acordada, domicada ena Re-
pública Argentina y reconocida como exenta de gravámenes por la Administración Federal de
Ingresos Públicos ol Estado nacional, provincial o municipal a dependencias organismos
centraizadoso descentralizados del mismo, También prevé que los mencionadosbieneso fon-
dos podrän destinarse a una entidad cooperativa para cumplirco as finalidades pevitasen
art. 42, ic. 3° dela ley20.337.Del mismo modo, los estatutos pueden prever un beneficiario
determinado que reúna alguna dels alidadesseñaladas,encuy caso eliquidador ejecutará
tal disposición. La Inspección General de Justicia, con jurisdicción en La Ciudad Autónoma de

+ hammurabi

Arts, 2187219 pro | — Partesgenerat |

zu

BuenosAires,haprevistoen el estatutotipo.omodelo una “fórmula” alrespecto, quereza: “En
caso deresolverse a disoluciön, el consejo designará una comisionliquidadora. Una vez paga-
das todaslas deudas lremanente de os bienes se destinará a una entidad de bien comün, sin
fines de luro, con personeria jurídica y domicli en el palsy reconocida como exenta por a
{AFIP-DG1 u organismo que en el futuro la reemplace, de todo gravamen nacional, provincial y
municipal, ol Estado nacional, provincial o municipal”. Del mismo modo, escomún que ls au
toridades administrativas de control delas distintas jurisdicciones hayan definido, y exijan en
«consecuencia, fórmulas de este tenor o estilo.

El artículo que comentamos hace referencia alas fundaciones extranjeras. La derogada ley
19.836 regulaba todo lo atinente alas mismas en el art. 7°; el CCCN eligió no contemplarlas en
suarticuladoy diceen elat. 150: “Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas quesecons-
tituyen en la República se igen.) las personas urdicasprivadas que se constituyen en el ex-
tranjerose rigen poro dispuesto ena ley general desociedades”.

Art.218.— aRevocaciöndelas donaciones». Lareforma de estatuto ola disolución y traspaso de
losbienes dela fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado impos
ble el cumplimiento de su objeto conforme alo previsto al tempo delacreación del ente y del tor.
‘gamiento de su personería juridica, no da lugar ala acción de revocación de las donaciones por par
tedelosdonantes0osus herederos, amenos que en lactode celebraclôn detalesdonacionesseha-
ya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.

1 Concordancias conta normativaantarior: Ley 19.836, art. 31

Análisisdelanormativaanterior. Lairevocabilidad de las donacionesestaba previstaenelart.
31 delaley 19.836 con una redacción similar aa dela norma que se analiza.

‘Andlisisde la normativadel CCCN.

$1. Imevocabilidadde las donaciones. Supuesto especial. El principio general esquelasdona-
«iones efectuadas la fundación no podrán ser revocadas en caso de reforma del estatuto, di
solución y traspaso de bienes de la misma por los donantes su herederos ellose debe a que
elconjunto de bienes yderechosque conforman el patrimonio fundacional están afectados de
manera permanente alinerés general. Esto supone que, aun extinguida la fundación, ls bie-
‘nes deben seguir afectados cumplimiento delfin de interés común para elque fue creada. El
artículo que comentamos contempla una excepción a ese principio general (osea situaciones.
enqueseconsidera procedente la acción de revocación elasdonacionesporlosdonantesosus
herederos), ello es cuando en el instrumento jurídico de la donación se haya previsto en forma
expresacomo “condición esolutoriaelcambio de objeto”; esto,sbienestabacontempladoen
elartculo derogado, ahorase ha pretendido precisa esa particularidad.

Seccién 6* — Fundacionescreadas
por disposición testamentaria

An.219.— elnervención dl Ministerio Público». Sieltestador dispone de bienes con destino ala
«ración de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito,
‘en forma coadyuvante con os herederos y el albacea testamentario,silo hubiera.

= Concordancias conta normativaantair: Ley 19.836, at 32

Análisis de la normativa anterior. La intervención del Ministerio Público en caso de constitu-
cióndelafundación por testamento estaba regulada enelart. 32delaley 19.836conunaredac-
cióncasiidóntica ala dela norma que se analiza.

+ hammurabi

25 Titulo Person.

Arts. 220221

‘Analisis dela normativa del CCN,
51. Dela constitución por testamento. Como vimosalcomentar elart. 195, la fundación pue-
deconstturse por un acto inter vivoso por unacto morts causa Elfundador puede, mediante
la institución hereditaria, destinar todo o parte de sus bienes ala creacién de una fundación,
siempre, darostá, queno lesionela egítimadelosherederosforzosos. Entonces seránloshe-
rederos quienes, encumplimiento delasdisposiciones estamentaras, tendranla obligación de
redactar los estatutos solicitar de la autoridad de control la autorización para funcionar de la
institución con el consiguiente otorgamiento de la personería jurídica, Puede ocurrir también
que el mismo testador dejeredactadoslos estatutos dela institución acrearse, designando as
mismo a la persona autorizada para solicitar y gestionar la autorización para funcionar como
persona jurídica. El Ministerio Público deberá fiscalizar y ejecutar el cumplimiento de esatarea
conlacontribución de osherederosyel albacea testamentario silo hubiere.

Art220,—wracultadosdeljuez». Silosherederos nose ponen de acuerdo entres con elalbacea
‘enlaredaccién del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son esuelts por el juez dea su
cesión previa vista al Ministerio Public y ala autoridad de contralor,

2 Concordancasconla normativa anterior: Ley 19.836, art. 33.

Andlisisde la normativa anterior. Lafaltade acuerdo entre los herederos entres oconel alba-
cea para redactarelestatuto estaba previstaen lat. 33 dela ley 19.836con una redaccióncasi
idéntica la dela norma quese analiza,

Andlisis dela normativa del CCN.

$1. Prerrogativasdeljuez delasucesión. Puede plantearselasituación de que los herederos no
acuerdenentresiosurjan diferenciasde éstosconelalbacea encuanto alaconstitucióndela fun
daciónoalaredación de osestatutosqueregirán a entidad. Enestesupuesto,seräeljuezdela
sucesiónquien ecidirälascuestionesqueseoriginen;peroconanterioridadaresolversobreesas
cuestiones deberácorre vista al Ministerio Público y la autoridad de contralor

Elobjetivode estearticuloesasegurar el cumplimiento dela última voluntad deltestadoryevi-
tar que el desacuerdo entre los herederos o el mal desempeño del albacea, demore o frusre el
nacimiento dela fundación. Además, mientras nose otorgue la persor
un patrimonio “en espera” decumplircon un fin socal, Pensamos queen este artículo (al igual
que en otras disposiciones que rigen la materia) el legislador privlegióel pri

vación dela organización fundacional. No olvidemos que estasentidados están pensadascomo
organizaciones afectadas en forma duradera al interés general.

Sección 7" — Autoridad de contralor

‘Ar. 221.— «Atribuciones», La autoridad de contralor aprueba los estatutos dea fundación y su
reforma; fisaliza su funcionamiento y el cumplimiento delas disposiciones legales y estatutarias à
que se halla sujet, incluso la disolución y liquidación.

1 Concordancias conla normativ anterior: Ley 19.836, art, 34.

Análisisdela normativa anterior. Las atribuciones dela autoridad de contralor estaban previs-
tasenelart.34 dela ley 19.836 con unaredaccióncasiidéntica la delanormaquese analiza,
Análisis dela normativa del CCCN.

$1. Dela autoridad de contralor. Laley establece que la autoridad de contralor de cada jurs-
dicciónsea la encargada de realizar las principales funciones que tiene asucargoel Estadocon

+» hammurabi

226

Art.222
respecto esas personas juridica. ste organismo nosólo autoriza el funcionamiento de as
entidades e bien públic sno que vaa acompañara eta instituciones durante toda sua,
ejerciendounamisióndecontralor fundamentalmente dirigida velar paraquelos propósitos
delestatut sean efecivamente ealizadosy nose desvela finalidad perseguida, En la du.
ddadautonomade Buenos Aires, como yahemes vit, la utoridad de contralor eslalnspcción
‘General de Justicia IG Su organización y funcionamiento están regulados prs ley or
gânia ey 23.515) y por el dec tel. 1493/82 —véase también el comentario al artículo s-
guiente-.

Art.222.—«Otras facultados». Ademásdelas atribuciones señaladas en otras disposiciones de es-
te Código, corresponde ala autoridad de contralor:

2) solicitar de ls autoridades judiciales la designación de administradores interinos
elas fundaciones cuando nosellenanlas vacantes de sus órganos de gobiernocon
perjuicio deldesenvolvimiento normal dela entidad o cuando carecentemporaria-
mente detales órganos;

b) suspender en caso de urgencia, el cumplimiento delas deliberaciones oresolucio-
nes contrarias al eyesolos estatutos, solar alas autoridades judiciaeslamu-
lidad deesosactos;

) solictar alas autoridades a suspensién oremoción delos administradores que hu
bieran violado los deberes de sucargo, yl designación de administradores prov-
) convotar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o
‘cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
= Concordancias con lanormativaanteror: Ley 19.836, art 35.
Análisis dela normativa anterior Elart. 35 dela ey 19.836 regula otras facultades y atribucio-
‘nes de a autoridad de control, distintas alas del art. 221, con una redacción idéntica ala dela
norma que se analiza
Análisis de La normativa del CCC.
51. Facultadesy atribuciones dela autoridad de control. El presente articulo enumera conca-
rácter enunciativo (en losincs. a, b, cy o) distintas atribuciones de la autoridad de control, sin
perjuicio de otras facultades contenidas en el mismo cuerpo legal
Las distintas jurisdicciones poseen regulaciones específicas al respecto. Por ejemplo, la ley
22.315 (Ley Orgánica de a16))en su rt. 10 establece las funciones de la Inspección General de
‘Justicia con respecto alas asociaciones fundaciones, ells son:
2) Autorizarsu funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas,
b)_ Ficalizar permanentementesu funcionamiento, disolución y liquidación
9 Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el paí de las entidades.
«onstituidasenel extranjero, cuando pidan su reconocimiento. pretendan actuar enla
República.
1d) Autorizary controlarla fusióno disolución resueltas pora entidad
e), Intervenir con facultades arbitrales, en losconflitos entre las asociaciones ysusasocia-
dos, apeticiónde parte y con el consentimiento dela otra
Considerar investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceroscon interés
legitimo.
9) Dictaminar sobre consulta formuladas por las entidades,

+ hammurabi

Filo Pedal Art.223

N) Asistiralasasambleas.

À. Convocar a asambleas en la asociaciones yal consejo de administración en Las funda-
ciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que lasolictud es pertinente, y
silos peticionarioso han requerido infructuosamente asus autoridades, transcurridos
rein dias de formulada la solicitud. En cualquier caso cuando constate irregularida-
des gravesy estime imprescindible a medida, enresguardo del interés público.

à. SolicitaralMinisteriode Justicia (enlaactualidad: Ministerio de Justicia, Seguridad y De
echos Humanos) de a Nación la intervención, o requerile el retro dela autorización,
la disolución y liquidación en los siguientes casos:

1. Siseverifca actos graves que importen violación dela ley, del estatuto o del regla-
mento.

2. Silamedidaresulta necesaria en resguardo del interés public.

3. Siexistenirregularidadesno subsanables,

4, Sino pueden cumplirsu objeto.

1), Conformary registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna

‘Art. 223, — «Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades». Corresponde también ala
autoridad de contralor:

2), fjarelnuevo objeto dela fundación cuando el establecido por el les fundadores
esdecumplimientoimposible o ha desaparecido, procurando respetar enla mayor
‘medida posible la voluntad de aquéllos. En tl caso tene las atribuciones necesa»
rias para modificarlos estatutos de conformidad con ese cambio;

b)_ disponerlafusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando
se den ls circunstancias señaladas en el inc. a) de este artículo, o cuando la multi
plidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su
mejor desenvolvimiento y sea manifesto el mayor beneficio público.

Concordancias conla normativa anterio: Ley 19.836, at. 36.

Análisisdelanormativaanterior. Elart.36delaley19.836reguiaotrasatribuciones delaauto-
ridaddecontraloranteelcambio de objeto la fusión y acoordinación de actividades dea fun
ación, con una redacción casiidéntica ala dela norma que se anal
Análisisdelanormativadel CCCN.

$1. Otrasprorrogatvas dela autoridad de control. Supuesto especial dela fusión. Elartiulo
comentado continüaconfiriendo enlosincs.a)yb) otrasfuncionesal órgano administrativo de
control

Incisoa):entendemos que est inciso puede levar aequívocs:esifcilimaginaralaautoridad
administatva de control "irrumpir" enla fundación con a interpretación que ala misma nole
es psiblecumplirconelobjetoy, enconsecuencia defniruno evo. Lógico sería imaginarco-
mo 6rgano natural para resolver este cambio al consejo de administración. Pero, en definitiva,
loimportant serdelespetodela voluntad del fundador sea quienseaelque mochfique lob-
jeto:elconsejo de administración ola autoridad de contralor (entendemos queen primerains-
tandas prerrogativa del consejo)

Inciso): en materia de sociedades e incluso asociaciones cies es común hablar de transfor-
mación, escióny fusión con otras entidades. En materia de fundaciones, el tema posee mat-
ces propios, dado que las mismas ~al carece de miembros— no pueden resolver su transfor
mación, escisión fusión. Pro respecto de est última fusión), elarículoque comentamosin

+ hammurabi

Art.224

troducela posibilidad de que la misma autoridad de control disponga la fusión o coordinación
de actividades de dos o más fundaciones cuando e objeto establecido por el fundador hubiera
llegado a ser de cumplimiento imposible o haya desaparecido o “cuando la multiplicidad de
fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento
y fuere manifiesto el mayor beneficio público”, De este artículo surge la posibilidad de que la
autoridad administrativa de controlimponga la fusión a una o más fundaciones, Escasiimposi-
ble queesto suceda en arealidad, ya que es frecuente ver la existencia de fundaciones con ob
jeto análogo, similar y ello no se interpreta en un sentido negativo. Por otro lado, cada institu
«ión busca preservar su autonomía y manejar su propio patrimonio, por lo que seria muy con
flictivoquela autoridad de control imponga esa fusión.
Sibien como dijimos al comienzo del comentario a este inciso, las fundaciones no podrían fu
sionarse (porque carecen de miembros que puedan resolverlo), se interpreta que, como el mis.
mo Cédigo (yanteslaLeyde Fundaciones)está previendo que puedan fusionarse, no habriain-
conveniente en quelo hagan por decisión de os consejos de administración, Obviamente que
deberian solicitar autorización a la autoridad de contralor que será quien en definitiva resol-
verásobresu procedencia, Por aplicación del rt. 216 para resolverla fusión serequiere el voto
de os dos tercios delos miembros del consejo de administración.
Se aplicaría por analogía el procedimiento de fusión previsto enla Ley de Sociedades Comer-
¿ales que exige el cumplimiento de determinados requisitos los serían:
1. Elcompromiso previo de fusión otorgado por losrepresentantes de as fundacionesque
contendrá;
2) La exposición delos motivosy finalidades de la fusión.
b)_ Los balances especiales de fusión de cada institución, preparados por sus adminis.
tradores
©) Elestatuto de la nueva fundación olas modificaciones a de laincorporante.
2.. Posteriormente, cada fundación debe aprobar el compromiso de fusión y los balances
especiales
3. Luegose debe publicar por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales dela
Jurisdicción de cada fundación y en uno de los diarios de mayor circulación general en
la República; esta normativa tiene por objeto dar conocimiento dela fusion a los acree-
dores,

Cumplidos estos procedimientos, debe procederse firmar el acuerdo definitivo de fusión.
Esta fusión debe ser aprobada porla autoridad de contralor (véanse arts. 83 287 yconcs, L5O.

Art.224.— «Recursos». Las decisiones administativasquedenieguen autorización paralacons-
‘ituciénde a fundaciónoretirenla personería jurídica acordada pueden recurisejudicalmenteen
Los caso de legitimidad y arbitrariedad.
Igualrecursocabesisetratade fundación extranjeray se deniegue la aprobación equeridapor la
0: habiendo sido concedida, sea luego revocada.

El recurso debe sustancar con arreglo al trámite más breve que ja en la jurisdicción que cores-
onda, por ante el tribunal de apelación con competencia en l civil correspondiente al domicilio
delafundación

Los 6rganos dela fundación pueden deducirigual recurso contra las resoluciones quedictelaauto-
ridad de contralor enlasituación prevista en elin. 5) delar.223.

= Concordancias con anormativaanterior: Ley 19.836,a.27.

+ hammurabi

Art.224

Análisis de la normativa anterior. Los medios de impugnación delas decisiones administra
vas estaban regulados en el art. 37 dela ey 19.836 con una redacción similar a la de la norma
queseanaliza

‘Andlsis de a normativa del CCCN.

$1. Delosmedios de impugnación. El artículo que comentamos regula los medios de impug-
pación (con que cuentan las fundaciones) contra as resoluciones de la autoridad de contralor
que nieguen la autorización para funcionar como persona jurídica 0 que retiren la personería
jurídica una institución que ya la había obtenido. El legislador otorga estos medios de defen-
sa slo para los casos en que las decisiones de la autoridad de contralor estén viciadas de le
timidad o arbitrariedad, Del mismo derecho gozan las fundaciones extranjeras cuando se de-
negare la aprobación requerida por la misma o ella fuere revocada, También prevé el articulo
comentado quelosórganos dela fundación pueden impugnar as resoluciones dela autoridad
de control que:

2) Fienunnuevo objeto la fundación cuando el establecido porel fundadorhubieralle-
¿ado ser de cumpliniento imposible o haya desaparecido.

1). Dispongan la fusión ocoordinacién de actividades de dos o más fundaciones en elmis-
mo caso o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconseja-
ble la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio pú-
blicofar.223)

Enlaredaccióndelart.37 dela derogada Ley de Fundaciones también se preveía que los rgz-
os dela fundación podían impugnar las resoluciones de la autoridad de contralor que impli
quen suspender el cumplimiento de as deliberaciones o resoluciones adoptadas en el seno de
la institución.

Se otorga este medio recursivo contra las resoluciones que implican una modificación sustan-
dal en la vida delas fundaciones.

El medio de impugnación para atacar ls referidas resoluciones es el recurso de apelación el
mismo debe oponerse ante el tribunal de apelación competente en materia dvi, en el caso de
laciudadautónomade Buenos Aires, ante la Excelentisima Cámara Nacional de Apelacionesen
lo Givi. También se deja establecido que el recurso debe sustandar por el procedimiento más
breve que ja enlajurisdición que corresponda (enlaredacción dadaalart.37 porlaley 19.836
sehablaba de via sumaria).

El artículo que comentamos hace referencia a la fundaciones extranjeras. La derogada ley
19.336 regulaba todo lo atinente a las mismas en el art. 7; el CCCN eligió no contemplarlasen
suarticuladoy diceenelart. 150: “Leyes aplicables. Las personas uridias privadas que se cons-
tituyen en la República se rigen (..) ls personas jurídicas privadas quese constituyen en el ex.
tranjeroserigen por lo dispuesto en/a ley general de sociedades”.

52. Formalidades delosrecursos. Elartículo queanalizamosno regula as formaidades de que
deben estarinvestidoslosrecursos. En consecuenciadeberán aplicarselosrequistosprevistosen
lasregulaciones de las autoridades de control de cada provincia. En el caso dela ciudad autóno-
ma de Buenos ites, laley orgánica dela Inspección General de Justiciaen elart. 17 prevé:“Elre-
curso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de Justi, o el Ministerio de Jus-
tica de a Nación en su cas, dentro de los quince días de notificada la resolución. Las atuacio-
esse elevarénala Cámara respectiva dentro deloscinco dias de interpuesto lrecurs y sta da
1 traslado por otros cinco dis la Inspección General de ustciaoal Ministerio de Justicia della
Nacién*.

Arts. 251226 bros regia >

Titulo
Bienes

Capitulo 1
Bienes con relación alas personas
y los derechos de incidencia colectiva

Sección 1°

Conceptos

Este Capitulo ha cambiado la ubicación original que tenia en el Código de Vle2 Sérsfeld como
Titulo Ide Libro Tercero, "De los derechos reales”, para integrar el Título del Libro|, “Parte
general”. Queda asi ordenado junto con losdemés elementos del derecho. La opciénes ica,
tratándose de un Código que opta por incorporar una Parte General.

1adistinción entre bienes y cosasse encuentra en el art. 16 del CCCN, al cual remitimos.

Art225.— elnmuebles porsunaturalezas. Soninmuebles porsunaturalezaelsuelo,lascosasincor
úporadasa é de una manera orgánica y las que se encuentran bajo elsuelosin elhechodel hombre.
Concordancias con lanormativaanteror: Cód. Civil arts. 2313y2314.
‘Andlisisdelanormativaanterior. Losinmuebles porsu naturaleza estaban descriptosenelart
2314 incluyendo de manera expresa no sólo las partes ólidassino también ls fidas, porque
‘aunque las aguas se desplazan, el cauce es parte delsuelo y tiende a permanecer siempre en el
‘mismo lugar.

‘Analisis dela normativa del CCCN. La definición de inmuebles por su naturaleza ha quedado
reducida en suredacción a res soli es decir, al suelo y lo incorporado a él de manera orgánica.
Nose hace mención nireferencia alas partes fluidas, que por su naturaleza son inmuebles, ni à
laextensién alsubsuelo —profundidad—y al espacio aéreo —superficie—, que, más all desu
evidencia, nos parece una omisión injustificada.

‘Art. 226. — uinmuebles poraccesión». Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se en-
‘uentran inmovlizadas por su adhesión fisic al suelo, con carácter perdurable. En est caso, los
muebles forman un todo con elinmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la vo-
luntad del propietario.

ose consideraninmuebles por accesión as cosas afectadasala explotación delinmueble o alaac-
tividad del propietario.

1m Concordancias con anormativa anterior: Cd. Chil arts. 2313 y su nota, 2315 22317 y 2322.
Análisis la normativa anterior. La categoria de inmuebles por accesion estaba tratada en el
art. 2315 del Cód. Civil. Era el propio Vélez Sérsfeld en lanota al art. 2313 quien explicaba que
losedifcios eran inmuebles porel hecho de suaccesión.Los elementos que loscomponianeran
por naturaleza muebles, pero habian sido inmoviizados por su adhesión física al sueloycarac-
‘erizadosporsu perpetuidad”, buscando distinguirse de los que se encontraban adheridoss6-
Lo de manera temporaria, o también excluidos de esta categoria los que se encontraban alien
virtud dela profesión dl propietario (art. 2322, Cd. Civ)

art. 2316 del Cd. Cvlintroducía, asu vez, acategoría deinmuebles por suaccesión moralo
porsuddestino, para aquellos bienes muebles que habian sido colocadosporel propietario enel
fundoconcaräcter de permanentesparasu explotación —semills, animales. instrumentosde
labranza o mineria—o que formaban un todo moral con la osa, como laslaves de una casa.

+ hammurabi

Art. 227

Bm

Buscaba evitar la separación entre el inmueble y los objetos necesarios par su aprovecha:
miento situación jrdicacomo creación contra nata y que generaba la posterior necesidad
legaldediferencoriosdelosqueseencontraban all noalservcodelinmueblesinodesudue-
fo (art. 2323, Cod. Cv.

Existian también losinmueblesporsucardcterrepresentativo art. 2317, Cbd. Civ, querefría
alosinstrumentospúblicos donde cnstabalaadquision de derechostealessobreinmuebls,
pero excluyendo la hípoteca y la anticrsi por se accesorios a un derecho personal al que sir
vendegarantía.

Análisis de a normativa del CCCN. Para considerarse inmuebles por accesión, su adhesión de-
be revestirelcardcterde física, e dec, formando un todo inseparable con elsuelo; no obstan-
te que individualmente considerado, se tratara de muebles, con carácterde perdurable, es
decir destinado a durar mucho, a subsistir a mantenerse en el mismo estad, terminología
geramente más apropiada que “permanente” empleada en el Código decimonónico

La posiblidad dese objeto de un derecho separado no es algo nuevo. Guarda relación con el
rt 2192, inc. a) que admite aprenda de cosas fisicamente unidas al inmueble quese ha de hi
potecar. De manera más amplia podemos entender que se refiere a que mientras aún perma-
rece unida el propietario puede hacerla objeto de un derecho distinto, sea de naturaleza per
sonal —venderla cuando todavia no la haseparado—, o más propiamente ese caso del dere
cho real de superficie que habria que predicalo también e o incorporado naturalmente al
suelo ensuvariantede plantar forestar—, donde permaneciendo ensucalida de inmuebles
por accsin fica, no accede llos en propiedad al dueño del suelo, pudiendo ser objeto de
Underechorealdistinto.

Enel ltimo párafo del articulo se excluye expresamente del concepto de inmueble aquellos
poradhesiónmoraloporeldesinodelosmuebles puestosallintencionalmente por el propi-
tarioparasuexplotación,consagrándolosalusoperpetuo para laexplotacióndelfundo. Yque-
dan tambien implcitamente excluidos, alnoserregulado, os inmueblesporsucarácterepre-
sentativo,

Art.227.— «Cosas muebles». Son cosas muebles las que pueden desplazars por si mismas opor
una fuerzaexterna,

= Concordancias con anormativaanterior: Cód. Civil at. 231832323.

Analisis de la normativa anterior. Existiendo en el Código de Vélez Särsfildla diferenciación
entre cosas muebles (art 2318) y otras tales como inmuebles por accesión mora por su dest

0 art.2316),surgia la necesidad de alararlasituación de determinadas cosas que de otrafor-
maserian evidentemente cosas muebles, Aun as, algunas de estas aclaraciones pueden seguir
resultando útiles como la del art. 2319 que enumera varas hipótesis que podian presentarse
dudosas en el derecho extranjero al momento dela sanción del Código yla del art. 2332 refe-
ride al mueble adherido con carácter de temporario —no destinado a perdurar en ese esta

do Elart 2319, in fine, creaba asu vez la categoría de muebles por su carácter representati

vo, quedando incluidos en la categoría, entre otros, los títulos valores,

Analisis dela normativa del CCCN. Se ha simplificado su clasificacién y redacción. La categoría
muebles hace a una realidad fica, pueden desplazarse por sí mismos o moverse por una fuerza
externa,

Históricamente, con una apreciación económica genérica, las cosas muebles tuvieron una re-
ulaciön común. Mas, en loque atiende a su realidad económica y regulación, se ha converti.
dol tiempo presente en más variada para incluir regulaciones especialessegún la relevancia

+ hammurabi

CN 232

‘Arts, 228/230 Libro ı

económica que han adquirido. Es el caso de ossemovientes losautomotoresy los equinos pu-
rasangre

‘Ar. 228, — «Cosas divisibles». Son cosas divsibles Las que pueden ser divididas en porcionesrea-
lessinser destruidas, cada una de las cules forma un todo homogéneo y análogo tanto alas otras
partes como ala cosa misma,

Las cosasno pueden ser divididas si su fraccionamiento convierto en antieconómico su uso y apro-
vechamiente. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corres
ponde las autoridades locales.

u Concordancias conlanoemativaanteior: Cód. Civil rt. 2326,

Análisisdelanormativa anterio, Sibien a nivel físico todaslascosas son materialmente divs:
bles el concepto jurídico atiende a dos elementos. Primero, que nose modifiquela naturaleza
de la cosa al separarse en partes materiales; es en esencia lo mismo que era antes, aunque en
menos cantidad. Enel caso contrario, al partirse e destruiria, Segundo, su fraccionamiento no
debe perjudicarsu aprovechamiento económico.

Análisisdela normativa del CCCN. Ha conservado en esencia la redacción origina. Para er di-
vsblecada parte tiene que ser andlogaeidéntica ala tra. ienla división estose perderia, co-
moenelcasode un automotor, un libro, etcétera, la cosa esindivisible

La nueva norma deja subsistente la reforma dela ley 17.711, que adara que sila división hace
antieconémicala división, ésta no puede llevarse a cabo. Se ha ejemplificado con una piedra
preciosa que al dividirse pueda perder grandemente su valor.

Encuanto alosinmuebles, mientras que la normativa anterior difera alas autoridades locales
lareglamentación dela superficie minima económica, por lo que estaba en forma explícita im
pidiendo la división antieconómicade ltierra, el artículo en cuestión parece de mayor ampli
tud al diferir toda la reglamentación del fraccionamiento parcelario a las autoridades locales
sinestarligado forzosamente alo antieconómico.o no dela division.

At.229.— «Cosas principales». Son cosas principales as que pueden existir por sí mismas
= Concordancias conlanormativaanterior. Cód. Chil, art. 2327.

Análisisdelanormativaanterior. Lo principaltieneexistencia orsímismo, y parasímismo, Es
to significa que nose encuentra en función de otro, para oto, sino que se bastan en su propia
existenda.

‘AnilsisdelanormativadelCCCN. Lacliminación dela expresión “parasimisma” delart.2327
delCód.Civi haquitado una dimensiónimportante de a definición, aun sí, nose derivancon-
secuencias prácticas, puesto quese desprende fácilmente dela definición de accesorio,

rt.230.— «Cosas accesoria». Son cosas accesorias aquellas cuya existencia ynaturalezason de-
terminadas por ota cosa de la cual dependen o ala cual están adheridas. Su régimen jurídico e el
‘dela cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Silas cosas muebles se adhieren entre si para formar un todo sin que sea posible distinguir la acce-
sora dela principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa prindpal ni
accesoria.

1 Concordoncasconta normativa anterior: Cód. Civil ars. 2327 22335.

Análiisdela normativa anterior. La definición de cosa accesorias y la distinción entre ells y
las principales estaba dada en un conjunto de artículos encabezado por el art. 2328, Elacceso-

233 Tue» BED

Arts, 231232

rioestá en función de la cosa principal, depende ose subordina en su finalidad al. Elcritrio
estaba dado dela siguiente forma: 2)lo adherido al suelo es siempre un accesorio de éste (art.
2331) asicomo lo quese adhiera a éstos (at. 2132), b)lasquesirven para poder usar, uct, or
‘ato, complemento conservación estén siempre en función dela principal (art.2333); sino
sepudieran distinguirla una de a otra es principal lade mayor valor sson de igual valor lade
‘mayor volumen;ysison eigualvalory volumen no habrá cosa principal ni accesora art. 2334),

Análisis dela normativa del CCCN. Elcriteriose reduce a un solo artículo que atiende al dest-
node su existencia. Sis un fin en s misma es principal, está en función de otra, será acceso»
tia, Por lógica, las cosas meramente ornamentalesserän siempre accesorias.

Sinose pueden cistinguiren a unidad de losmuebles cuál est en función delotro, elúnicocri-
terioadoptado ese del mayor valor no interesando yael volumen que pudieratenercada uno
deellos.

‘Mientras tanto, en materia de inmuebles nose presentan dudassobre La principalidad delsue-
lo, y funciona precisamente el llamado principio de acceión (art 226, CCM).

Art.231.— «Cosas consumibles. Son cosas consumible aquellas cuya existencia termina con el
primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellasse
ace, aunque sean susceptibles de consumirse odeterorarse después dealgúntiempo.

1 Concordandascon a normativa anterior Cód. Chil, art.2325.

Análisis dela normativa anterior. El Código Civil preveía en su art. 2325 dos categorías deco
sas consumibles Se seguía un criterio jurídico más que uno fisico. En primer lugar, están aque-
llasquese terminan con el primer uso, sean su materialidad (alimentosal ingerise) a porque
yano puedeserusada ensumisma naturaleza aunque nose destruya (un papel una vez que se
escribe), La segunda categoria refería a las cosas “que terminan para quien deja de poseeras
porno distinguirse ensu individualidad”; esel caso del dinero, que termina para quien deja de
poscerlo, y también el delosmaterialesde construcción, loscuales pierden su individualidad al
incorporarse al edificio

Andlisisdela normativadel CCN. Séloseconservala primera categoría lascosascuyaenisten
a terminan para su propietario con el primer us.

Podemosinferrla categoria desaparecida, que atiende masa la situaciôn jurídica que ala ma
terial cuando la cosa no deja fisicamente de exis pero slo hace para quien deja de poseerla
© porque ha quedado incorporada en otra perdiendo su individualidad, Recordamos también
‘que ciertas cosas pueden ser no consumibles para unos y consumibles parar otro, aunque laco-
sasigaexistiendo, Una illaípicamente es no consumible, peroo es para un vendedor de las
nos atenemos al criterio juídio, Asi lo sostienen algunos autores, como López Olacirregui
Ello acerca la categoria de cosas consumibles ala de fungibles. Posiblemente la eiminación de
lasegunda categoria tenga la intencionalidad de ahondar la diferenciación entre cosas consu
miblesyfungibles.

Art. 232. — «Cosas fungibles». Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie
“equivale otro individuo dela misma espece, y pueden sustituirse por otras dela misma calidad y
enigualcantidad,

= Concordancas conla normativa anterior: Cd Civil at 2324,

Análisis de la normativa anterior. El art. 2324 estaba redactado de la misma manera que el de
la norma que se analiza. Lafungibilidad onodelascosassebasaenla posibilidad de sustitución

+ hammurabi

Arts. 2337234 234

dela una pora otra, y guarda estrecha importancia para el pago liberación deldeudorentas.
obligaciones de "dar cosas".

Análisis de la normativa del CCCN. Algunos códigos modernos, como el español, han confun-
didoensuregulación!ascosasconsumiblesconlas fungibles. Nuestrolegisladorhatenidobuen
criterion conservar esta diferencia para ordenamiento jurídico argentino, puesto que nose
identifica plenamentelasunasconlasotras.Algono fungible puede serconsumible—como una
botelladevino antigua—, asi como algo fungible puede ser no consumible, como esel de prác-
ticamente todo bien producido en serie —mobiliario, libros, electrodomésticos, etcétera—.

‘Ar. 233.—aFrutosy productos». Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable,
sin quese alter 0 disminuya susustancia.

Frutos naturales son as producciones espontáneas dela naturaleza.

Frutos industralesson los que se producen po a industria del hombre ola cultura dela tierra.
Frutos viles sonlsrentas que la cosa produce.

Lasremuneraciones del trabajo se asimilan alos frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados dela cosa alteran o disminuyen
susustancia,

Los frutos naturales industrials y os productos forman un todo con a cosa, sino son separados.
Concordancias con la normativaanteron: Cód, Ci ats. 2424, 2329 2330.
Análisisdelamormativa anterio. El art, 2424 diferenciaba entrelos frutos naturales, produci-
{dos or la propia naturaleza y los frutos industriales, producidos por la industria humana ola
<ultura de atierra; estosfrutossegünelart. 2329 formaban un todo con acosa.Elart. 2330 la
maba frutos civiles lasrentas producidas porlacosa, al igual que ossalariosy honorarios tan
to poreltrabajo material como inmaterial,

Análisis dela normativa del CCCN. Sibien el artículo menciona cinco categorías, pueden agru-
parse entres, al igual que ocurríacon la regulación anterior. En primer lugar ls frutosnatura-
leseindustriales;ensegundolugar, ls frutos ivilesyremuneraciones;y entercerlugar lospro-
ductos.

Art.234.— «Bienes fuera del comercio». Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión es-
4 expresamente prohibida:

a) porlaley:

b) poractosjuridios, encuanto este Código permite tales prohibiciones.
= Concordandascon la normativa anterior: Cd. Civil arts. 2336 2338,
Análisis de a normativa anterio. La expresión “cosas dentro del comercio” del art. 2336 era
interpretada de manera amplia, Abarcaba también los bienes —no sólo las cosas —y se enten-
diótantocomprensivadetodaslasrelacionesjuridico patrimoniales Eltérmino “enajenación”
esentendido entérminos de capacidad de disposición.
Las cosas eran absolutamente inenajenables (art. 2337) sia) staba prohibido por la ley; b)
prohibido por acto entre vivos. disposiciones de última voluntad en los casos que el Cbdigo lo
permitía —v. gr, art. 1364 del Cód. Civil, prohibición de enajenar a persona determinada—.
Eran relativamente inenajenables (at. 2338), si se necesitaba una autorización previa para su
enajenación —caso dels inmuebles que pertenecían aincapaces oa menores—.
‘Analisis de la normativa del CCCN. Es apropiado el cambio terminológico comprensivo al ha-
blarde "bienes" fuera del comercio. Por su parte, sólo se refiere ala exclusión del comercio de

+ hammurabi

Art. 235

235

aquellos que la ley prohibe, oe CCCNIe permite a lossujetos hacerlo por actojuridico, Losbie-
nes dentro del comercio siguen siendo todos aquellos no prohibidos, ys bien desaparece, cla
sifcación legal de “relativamente inenajenables" sigue presente toda vez que senecesiteau-
tofzaciôn previa su disposicin.

Sección 2* — Bienes conrelaciôn a las personas

Art.235.—nBienes pertenecientes al dominio público. Sonbienes pertenecientesal dominio pi
blico, excepto lo dispuesto por leyes especial
a) el marteritoral hasta a distancia que determinen os tratados internacionales y a
legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre La zona contigua, la
ona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territo-
rialel agua el echo yl subsuelo;
) lasaguasinteriores, bahias golfos, ensenadas, purtos, ancladeros y as playas ma-
riimas;se entiende por playas marítimas a porción de terra que les areas bañan
y desocupan durante la más alta y mis bajas mareas normales, y su continuación
hhastala distancia que corresponda de conformidad con a egislación especial de or.
‘den nacional local aplicable en cada caso;
+ osos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales loslagos
y lagunas navegables, les glaciares y el ambiente eriglcal y toda ota agua que
‘tenga adquieralaaptitud de satisfacer sos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sn perjuicio del jrci regular del derecho del propieta-
rio del fundo de extraor las aguas subterráneas en la medida de suinterésy con su-
jeciónalasdisposiioneslocals. Se entiende porrioel agua, la playasy ellecho por
‘donde core, delimitado por la linea de ribera que fa el promedio de las máximas.
«recdasordinaias.Porlago.o lagunase entiende el agua sus playa y sulecho,res-
pectivamente, delimitado de la misma manera que osrios;
) lasislasformadas o quese formen en el mar territorial a zona económica exclusi-
va, la plataforma continental en toda dase de ros estuarios, arroyos, 0 enlsla-
‘905 olagunas navegables excepto las que pertenecen a particulars;
+) elespacioaéreo suprayacente al teritorio yalasaguasjursdiccionalesdelaNacién
Argentina, de conformidadcon|os ratadosinternacionalesy lalegislaciónespecil;
1, ascalles, plazas, caminos, canales, puentesy cualquier tra obra publica construida
para utlidad o comodidad comin;
9) losdocumentos oficiales del Estado;
h) lasruinas y yacimientos arqueolögicosypaleontolögicos.
im Concordancias con la normativa anterior: Cód, Civil ats.2339 2341.
‘Analisis de lanormativaanterior. Tantola doctrinaciilstacomo!a adminisrativistahan nss-
tido siempre en que el estudio del dominio del Estado es materia propia del derecho adminis-
trativo. El dominio público está formado, precisamente, por una serie de bienes que se hallan
destinadosaluso público deloshabitantesseademaneradirectao indirecta, porsuaptitudpa-
ra satisfacer necesidades de interés general. Estos bienes tienen la caracteristica de ser inalie-
nables,imprescriptbles e inembargables. En principio, todos los miembros de la comunidad
tienen el uso general y gratuitosobre elos sibien pueden estar sujetos a permisos y concesión
deuso porel derecho administrativo.
Análisis delanormativa del CCCN. Se ha ampliado y detallado la clasificación, para dar cabida
dentro delaenumeración acietos bienes que, másalláde que nose dudaradesunaturalezade

+ hammurabi

Arts, 236237

dominio público del Estado, suinclusión dentro de otra especie de manera genérica seria tanto
juridica como científicamente poco feliz. Se añaden —porejemplo—lagunas navegables, los
glaciaresy el ambiente periglacial. En esencia, no hay enla enumeración cambios sustanciales.

Art.236.—«Bienes del dominio privado del Estado». Pertenecen al Estado naciona, provincial
municipal sin erjvido delo dispuesto en eyes especiales:
4) losinmueblos que carecen de dueño;
1) lasminas de or, plata, cobro, piedras precisas, sustandas fslesy toda otradein-
rés similar según lo normado por e Código de Minera;
stages no navegables que carecen de dueño;
4) lascosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, exceptoloste-
+) losbienes adquirdos pore tado nacional provincial o municipal por cualquier ti-
tulo.
1 Concordancasconla normativa anterio: Cód. Ci at. 2342,

Análisisela normativa anterior. Elinc. 1° del ar. 2342 se aplicaba las tierras dentro delte-
rétorio de la República que nunca tuvieron dueño alguno, Otorgaba al Estado el título orig
‘nario sobre estos inmuebles, por lo que quien alegara un derecho de propiedadsobre ellas era
el encargado de probarlo. Otorgado porel Papa Alejandro Va ls coronas de España y Portu.
galel dominio sobre as tierras descubiertas en América, después dela independencia fue asu-
mido este derecho porla Nación y as provincias.

Elinc.3*elart.2342resolví lacuestión delos inmuebles de propietario desconocido (vacan-
tes), ls cosas muebles sin propietario conocido (mostrencos) solucionando también la situ
ciónde los bienes de las personas allecidassin herederos

Ales muros, plazas de guerra y ferrocariles (inc 4, art. 2342) se los enumeraba como bienes
privados del Estado porque el público notenía un uso directo de ellos, pero se encontraban mal
Ubicados porque son bienes públicos instrumentales que afectan directamente al interés ge-
neral ysólodevendrian en privados sel Estados ealizaba una gestión industrial que no cons-
tituyeraun servicio público, ola desafectación de una plaza de guerra que ya nose necesitaba
paraladefensa.

Análisis de la normativa del CCCN. La norma no es equivalente. La mención de "inmuebles"
Gel inc. a) es más propia que "tierras" del inc. 1° del at, 2342 del Cód. Civil, pero no se cores-
pondeconélentantono constituye aquí un “título originario” sobre la propiedad de la tierra
por parte del Estado, sino que son ls bienes “vacantes” del inc. 3” del art. 2342,
Creemosque lnc a), al eferrse ainmuebles, toma innecesariala mención de lslagosnona-
vegablesdel inc. 0, entantolaspartesludas,causesy lechos sean cursoso masas de agua, son
por natualezafisicainmuebles, aun considerada en la pobre redacción del art. 225
Enlasreformashechas durante la proyección del CCC, junto atoda mención de lagos navega-
blesseleagregó “y lagunas”,excepto aquí. No creemos queellegislador haya querido excluir-
las; aunque insistimos, quedan comprendidos ene inc).
Lascosasmuebles de dueño desconocido, excepto los tesoros, pertenecen a Estado.

Art.237.— «Determinación y caracteres delas cosas del Estado. Uso y goce». Los bienes públicos
‘el Estado son inenajenabes,inembargabes e imprescriptibles,Las personas tienen suusoy goce,
sujeto als disposiciones generales locales.

+ hammurabi

Arts, 238239

E

LaConsttuciontiaionalalegislacion federal y el derecho público local determinan el carôcter
‘ional provincial municipal dees bienes enumerados en os ds rt, 235, 236.

u Concordandas conta normativa anterior: Cd iv, arts 2337, 2400, 3951, 3952ysunota,y 2341
Análisis dela normativa anterior. La característica delos bienes públicos es que están desti-
nados luso y goce delos ciudadanos, alautlidad o comodidad común, aunque su uso se en.

cuentre sometidoal poder de policía

La Nación, provincia y municipios tienen a facultad de reglamentar cómo ser la utilización
delos ienes stabanfueradel comercio(art.2337) eran imprescrptibles envirtud de que los
particularesno podian adquirirla posesiónsobre los mismos por estar fuera del comercio art.

2400); inalienables también en función de su destin.

Análisis de la normativa del CCN. Los caracteres de inenajenable, inembargable e impres

«riptipleson detallados de manera ordenada, y los conservarán siempre y cuando no sean de
safectados por una ley especia, enel caso delas obras servicios públicos mientras manten.

gon ea utilidad (ar. 235, in.)

Lareglamentación de suusoy goce pertenece al derecho administrativo

Art. 238, —eBienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional provincial, de
laCiudad Auténomade Buenos Ares o municipal son biens delos particulares indistnción delas
personas que tengan derecho sobre ells, salvo aquella establecidas por eyes especiales

= Concordandas on lanormatvaanteir: Cd. Civil arts. 234532347

‘Andlsisdelanormativa anterior. Se incuia en la enumeración de as personas de derecho pi
blicoala glesiaCatólc, cuyos bienes estaban sujetos alas disposciones dels arts. 33y 41, ri
giéndose por as disposiciones del derecho canónico y ls leyes el patronato nacional. Perte:

‘neciendo cada templo y cosas agradas a su respectiva iglesia parroquia, quedaba expresa la
separación de patrimonios entre ella (art. 2345). Las entidades religiosas no catlicas apostli-
«asromanas eran personas de derecho privado, sus respectivas cosas y templosse podianena-

Jenarsegúnsus estatutos (rt. 2346).

Análisis e a normativa del CCN, Se ha conservado un artículo considerado por la doctrina
como sobreabundante € imecesario.

‘Aunque no mencionada expresamentela Iglesia Católica, comoloestaba antes, sus bienes con

tinan ostentando la misma naturaleza y son regidos por el derecho canónico, conforme los
ars. 146, inc. by 147 del CCCNy losconcordatos aplicables.

Art. 239.— «Aguas delos particulares». Las aguas que surgen en os terrenos dels particulares
pertenecen asus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce
natural Las aguas delo particulares quedan sujetas al control y alas restricciones que en interés
Público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de
terceros en mayor medida desu derecho,
Pertenecenal dominio público si consttuyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares
nodebenalterarescs cursos deagua.Elusopor cualquier titulo de aguas públicas, obras consrui-
dasparautiidadocomodidad comin, no eshaceperder el carácter de bienes públicos del Estado,
inalienables impresciptibles.

fecorerlos cursos de agua porlosterenosiferiresno da alos dueños de ésto derecho

1 Concordandasconlanormatva anterior: Cód. il art. 2349, 2350, 2637.

+ hammurabi

Arts. 240/241

Andlisis dela normativa anterior. Elusoy goce de lagos no navegables perteneciaal propieta-
rioribereño; se discutió aqui si el derecho que obtenía era el dominio o sólo el uso y goce, per-
teneciendo el dominio al Estado.

Sielcurso de agua (vertiente, manantial o toda fuente de aguasurgente) nacía y moría dentro
de la misma heredad, pertenecía asu propietario, independientemente de que formara ono
uneauce natural

Sinaciaen un fundo y moría en otro se distinguía según formara un cauce, en cuyo caso perte-
‘necian al dominio público del Estado (at. 2340, inc. 31; nolo hacian, por lo que seria propie-
dad delos dueños de lasheredades.

Vertiente, surgente, fuentes y manantiales fueron tomados por la doct
equivalentes.

AnálisisdelanormativadelCCCN. Eltérmino “surgente” creemos debeseguir considerándose
“comprensivo a todo curso de agua. Lanorma ha cambiado, Elartículo dispone en forma expre-
sa quel formación de un cauce natural ls convierte alas aguas en propiedad del dominio pú-
blico, de manera concordante con el art 235, ic, del CCCN, aunque nazcan y mueran dentro
deun mismo fundo.

Nose encuentra mención respecto los lagos y lagunas no navegables, pero los Lagos no nave-
gables que carecen de dueño pertenecen al dominio privado del Estado (art. 236, inc. ) y están
exduides del art. 235, nc. c) del CCCN. Por lo que, en tanto nose encontrara aptitud para ati.
acer usos de interés general, pueden pertenecer al dominio de los particulares.

1a como términos.

Sección 3* — Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art. 240, — «limites al ejercido de los derechos individuales sobre los bienes». El ejercicio delos
derechos individuals obre ls bienes mencionados en las Secciones 1 y 2° debe ser compatible
cons derechos de incidencia colectiva Debe conformarse alas normas del derecho administra
vo nacional y local dictadas en el interés públic y no debe afectar el funcionamiento nila susten-
tabldad de los ecosistemas de aflora, la fauna, a biodiversidad, el agua, los valores culturales, el
paisaje entre otros según los criterios previstos ena ey especial

1 Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancias

Análisisdelanormativa anterior. Nose encontraba norma similar en el Código Civil sibien se
hallaban ya en el ordenamiento jurdico tanto los limites al ejercicio de los derechos como la
protección alos derechos de incidencia colectiva. Desde 1853 reza elart. 14 dela Const, Nacio-
nal: "gozan de los siguientes derechos conforme ala eyes que reglamentan su ejercicio”; en
1968se agregó al Código Cilla prohibición del abuso del derecho ensuart, 1071, yenlarefor-
‘ma constitucional de 1994 fueron incorporados al ordenamiento jurídico dentro delos "nuevos
‘derechos y garantías” enlosarts-41,42,y43.

Análisisde lanormativa del CCCN. Este artículo tiene un carácter completamente original en
supresencia enel CCCN; es un reflejode lareforma constitucional, que en 1994 incorpora ensu
art 41 el derecho al medio ambiente sano y equilibrado, la preservación del patrimonio natu-
ral culturalyla diversidad biológica, y enelart.43, la acción de amparo para losderechosdein-
«idencia colectiva, de protección del ambiente, aa competencia, a usuario yal consumidor,

petarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable,
Concordancia conta normativa anterior: No existen concordancas.

+ hammurabi

2 roi 184 ans. 240244
Andsisdelanonmativa anterior. No ert norma sin

Anti a normatva de CCN, La norma clara que aques leyes de presupuestos min:
moscebenserrespetadasentodasajuisicines Por tato, ls mas stabecentn má
Ino queno puede serconculcdosopretet de regulaciones ae

Capitulo2
Función de garantía

Ar.242.— «Garantiacomün». Todos os bienes deldeudorestánatectadosalcumplimiento de sus
obligaciones yconstituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que es-
te Código o leyes especiales declaran inembargables inejecutables. Los patrimonios especiales
“autorizados por ley sólo tienen por garantia ls bienes queiosintegran.

= Concordancia conlanormativaanteior: No existen concordancias

Análisisdelanormativa anterior. "El patrimonioesla prenda comúndelos acreedores”, aun-
que esta expresión, a más de sus excepciones y claridad, nose encontraba expresamente enla
letra dela ey. Este axioma era el resultado del interpretación armónica de los arts, 05, 3473,
3875, y 3922 del Código Civ

‘Analisis de la normativa del CCCN. Ha consagrado expresamente lo que de manera unánime
sostienela doctrina y jurisprudencia nacional, Lanormarefieretambién alos patrimonios espe-
ales cuando lle ls autoriza—los que responden sölo con os bienes existentes en el mis
‘mo. Por ejemplo, el patrimonio fiduciario.

Art.243.— «Bienes afectados directamente aun servicio público». Sisetrat de los bienes delos
particulares afectados directamente al prestación de un servicio público, el poder de agresión de
losacreedores no puede perjudicarla prestación del servici.

= Concordancias conlanormativaamterior. No existen concordancia

Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis de la normativa del CCCN. Se trata de bienes de propiedad privada, porlo quese en-
cuentran expuestos ala agresión de ls acreedores, pero envirtud desucapacidad desatisfacer
necesidades deinterésgeneralse establece dicha limitación, puesto que el serviciosedebecon-
tinuar prestando, La prestación de servicio público tiene una función cuya afectación repercu-
tifa de manera negativa sobre un gran sector de la sociedad

Capitulo3
Vivienda

‘Art. 244, «Afectación». Puede afectars al régimen previsto en este Capitulo, un inmueble des-
tinado a vivienda, porsu totalidad ohasta una parte desu valor Eta protección no excuye a con-
cedida por otras disposiciones legales.

La afectación e inscribe en el registro dela propiedad inmueble según ls formas previstas elas
reglas locales, y la prioridad temporal se ige por lasnormas contenidas en la ley naciona delregis-
tro inmobiliari.

No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más in-
muebles afectados, debe optar porla subsstencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que

Art. 245 bro! — Porte general: 240

{ij la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en pri-
mer término.

im Concordands on lanormativaanteior: Cöd. Civil, ats. 34,35 3; ley 14.394, art.

Análisis de la normativa anterior. La tutela del instituto miraba ala familia, de allel nombre
adoptado como “bien de famila”. Tendia como tala la conservacién de una parte del patrimo-
rio dentro del núcleo familiar el mantenimiento de la familia bajo un mismo techo,
Análisis la normativa del CCCN. La naturaleza dela protección ha cambiado, mientras que
laley 14.394 estaba destinada ala tutela del nücleo familiar, elart.244 del CCCN se centra en a
persona individualmente considerada. Aún asise observa en el art. 250referidoaloslegadosy
mcjoras el esprit original que anima la legislación.

Enel régimen de la ley 14.394 se podía afectar un inmueble con fines distintos a vivienda en
cuantoel propietario o su familia explotaran por cuenta propia el inmueble ola industria en
él existente (art. 41, ley 14.394), mientas que la presente norma sólo protege la finca con des-
tino vivienda.

Asuvezla norma anterior preveía que el inmueble a afectar no excediera en suvalorlasnece-
sidades de sustento y vivienda, según normas que se establecerán reglamentariamente. El Cé-
digo no contempla ahora ninguna limitación al valor que pudiera tener el inmueble afectado.
La afectación debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble. La prioridad temporal
serigen por la ey nacional de registro.

La regla que no puede afectarse más de un inmueble tiene su antecedente en el ar. 45 dela
ley 14.394 sussolucionesson similares para el caso en que alguien resultettular único de más
de una finca afectada,

Art245.—aLegitimados». Laafectación puedesersolictada por titular registra: sietinmueble
está en condominio, deben solicitara todos os otiulares conjuntamente.

La afectación también puede ser decidida por eljuez, petición de parte, enla resolución que atr-
‘buye a vivienda eneljuici de divorcioo enel que resuelve as cuestiones relativas la conclusión
dela convivencia, shay beneficarisincapaces o con capacidad restringida.

= Concordancias on lanormativaanterio: Ley 14.394, ats. 43 44

Análisis dela normativa anterior, La ley 14.394, paraelcaso en que a afectación fuera realiza
da porcondóminos, requeríaque entre llos exstiera el parentesco exigido pora ley ensuart,
36, sibienlanorma en ocasiones fue morigerada por a jurisprudencia paracasosconcretos(v.gt,
‘onvivientes condéminoscon hijoscomunes)

Análisis de la normativa del CCCN. Puede afectar el inmueble el titular del mismo. El CCCN
mendiona al “titular registral”, perolo cierto es quese es dueño con título suficiente y modo, si
bien a inscripción previa osimultánea del titulo en el Registro Inmobiiarioserárequerida aos
efectos del trato.

Si existe cotitularidad sobre la finca se requiere el pedido conjunto de los titulares, lo que es
coherente con el régimen de disposición jurídica previsto en el título de condominio.
Elinmueble puede ser afectado por ato de última voluntad en el testamento. Obviamente
quien dispone ello debe ser el titular de la finca. El juez ordenará la inscripción: a pedido de
cualquiera de los beneficiarios, del Ministerio Público, de oficios hay beneficiarios incapaces
con incapacidad restringida.

+ hammurabi

241 Tuious- ier

Arts, 2467248

El juez puede decidir a afectacióna pedido de parte sihay beneficiarios incapaces ocon capa-
cidad restringida, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o enla que
resuelve las cuestiones relativas ala conclusión de la convivencia.

At.246.— aBenefcaris». Son beneficiarios del afectación
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o des.
cendientes;
b) endefecto de ellos, sus parientes colatealés dentro delterce grado que convivan
con elconsttuyente.
= Concordandas con a normativaanterior: Le 1439, art. 36.
Analisis de a normativa anterior. Enlaley 14.394 osbenefiirioseran los miembros dela fa-
miliaconforme éstos eran entendidos por el art. 36 dela ey.
‘Analisis dela normativa del CCCN. Con lareforma, mismo constituyente puede ser benefi
riodelaafectación.Noserequiere la existenciade familia. También se agregael conviviente.

‘Art. 247.—etabitacion efectiva». Silaafectación es peticionada pore titular registra, se requie-
requeal menos uno delos beneficiarios habito el nmuebl,

Entodosloscasos para que ls efectos subsstan, basta que uno de ellos permanezca en linmue-
ble.

1 Concordanias con a normativa anterior: Ley 14.394,ar. 41

Análisisdelanormativa anterior Laley 14.394 obligaba al propietario osu familiaa habitarel
inmueble o explotar por cuenta propia afncao laindustriaen élexstente. Quedaba caro que
ro era necesario que el bien estuviere destinado forzosamente a vivienda.
Análisisdelanormativa delCCCN. Coherente con arestriciön del beneficio únicamente alos
inmuebles destinados a vivienda, la ley requiere quese habite la finca por al menos uno de los
beneficiarios.

‘Art. 248. — «Subrogación rea». La afectaciónse transmite a la vivienda adquirida en sustitución
<elaafectada y alosimportes que la sustituyen en concepto deindemnizacion o precio.

= Concordancia conla normativa anterior: No existen concordandas.
Análisisdelanormativaanterior. Con la normativa anterior sedscutialaexstencia ono desu-
brogaciôn real. Gran parte dela doctrina postulaba suvigencia.

Análisis dela normativa del CCC. La norma consagra la subrogación real. El avance es nota-
ble, pero creemos que sigue pendiente de solución el caso en que nose trata ya del cambio de
una fincapor otra sino de desplazar a intangibilidad dela afectación de un inmueble a uno di
verso, sin que éste haya entrado en el patrimonio del constituyente en lugar del primero, sino
queseadquiriócon fondos distintos, o bienyase encontraba enel activo deltitular del afectan-
te. Es, por ejemplo, el caso de quien tiene dos inmuebles de los cuales afecta uno y luego, por
determinadas razones —de cualquier indole—, decide mudar su hogar al otro. En este caso, lo
nico que se muta, en el estado jurídico patrimonial del constituyente, esel inmueble cobijado
bajo el régimen. Resulta equitativo resguardar al nuevo domicilio, y no perderla protección
temporal lograda a partir de a inscripcion del primero (1).

1 Referencias: (1)conf. Cossari, Nelson, ponencia enlas "XX Jornadas Nacionales de Derecho Ci-
vi

+ hammurabi

Arts 249/250 Libro!" Part enrals 242
Art249.— uEfect prinialdelaafectacón:
saanteriora osa afectación.

Lavivienda afectada noes susceptible de ejecución por deudas posteriores su inscripción, excep-
te:

Laafectacón esinoponible alos acreedoresdecau-

2) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que
¡gravan directamente al inmueble;

b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad alo.
previstoen el art. 250;

9 obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la
vivienda;

4) Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad,
incapaces, o con capacidad restringida.

Los acreedores sin derecho a requerrla ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre elinmueble
afectado, ni sobre ls importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque
sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual colectiva.
Sielinmueblese subasta y queda remanente, de se entrega alpropietaro del inmueble.
Enelprocesoconcursal a ejecucién dela vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enu-
meradosen esteartcul.

= Concordancias con lanormativa anterior: Ley 14393, rt.3.

Análisisdelanormativaanterior. Elart.38consagrabalainejecutabilidaddelinmuebleaunen
caso de quiebra, salvo por las acreencias que all se describian.

Análisis de la normativa del CCCN. La vivienda afectada queda protegida únicamente de los
acreedores cuya causa del crédito sea posterior ala afectación del inmueble. Es novedosa la
mención las expensas comunes enla propiedad horizontal y alas obligaciones alimentarias à
favor de hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida, s bien dichas excep-
ciones yahabian sido reconocidas por una jurisprudencia consolidada.

Es encomiable la norma cuando dispone que sel inmueble es ejecutado a instancias de algu-
nos de los acreedores autorizados a pedirla misma, el remanente no puede ser atacado por
‘otros acreedores y debe ser entregado al propietario.

‘Ar.250,—«Transmisinde la vivienda afectada». Elinmuebleafectado no puedeser objeto dele-
gados 0 mejorastestamentaras, excepto que favorezcan alos beneficiarios dela afectación previs-
taeneste Capitulo. Siel constituyente est casado o viven unión convivencial inscripta, el inmuo-
ble nopuedesertransmitidoni gravado sin la conformidad del cónyuge delconviviente;siéstese
‘opone,flta,esincapazo tiene capacidad restringida la transmisión © gravamen deben serautori
zados judicialmente.

u Concordancasconlanermatvaanteror: Ley 14394, art. 37

Análisis de la normativa anterio. Los legados y mejoras testamentarias estaban absoluta-
mente prohibidos ya que precisamente, se buscaba que esta parte del patrimonio nosalierade
lafamilianibbeneficiara a uno de sus miembros por sobre otro.

Análisis de la normativa del CCCN. Pueden establecerse mejoras testamentarias y legados
siempre que sean a favor de los beneficiarios dela afectación. El inmueble no puede ser trans-
mitidonigravadosinla conformidad delcónyugeo.el conviienteinscipto. La norma prevélos.
recursos judiciales ante la oposición, falta, o defecto de capacidad en el cónyuge o el convi-
vient.

+ hammurabi

243 Arts, 251/254

Anzsı. ejecutables los frutos que produce elinmueblesinoson
indispensables para satsfacer ls necesidades de los beneficiarios.

1 Concordancasconla normativa anterior: Ley 14394, art. 39.

‘Andlisi de a normativa anterio. Lanorma del art. 39 es similar ala del CCN. Sin embargo, la
afectación de losfrutosnunca podía ser mayor ala mitad delos mismos.

Análisis dela normativa del CCCN. Se dispone que los frutos no pueden ejecutarse ni embar-
gasesison indispensables para satisface las necesidades delos benefiiaros. A diferencia dela
norma anterior, no existe un porcentaje mínimo de protección de los mismos que en la ley
14.394 alcanzaba al cincuenta porciento delos frutos,

Art252.—«Cródios fiscales». La viviendaafectada est exenta delimpuesto alatransmisióngra-
‘wita por causa de muerte entodo elteritorio dela República, silla operaa favor delos benefia-
rios mencionados enelart.246,y no es desafectada en los cinco años psterores ala transmisión.
Losträmites y actos vinculados ola constitución inscripción dela afectación, stán exentos de im-
puestos y tasas.

= Concordandasconlanomativaanterior Ley 14394, arts. 40y 6.

Análisis de la normativa anterior. La legislación anterior es sustancialmente igual ala nueva
conlasalvedad de que no establecia un plazo dentro del cual nose debia desafectar el inmue-
be para no perder el beneficio.

Análisis la normativa del CCCN. La norma exime del pago del impuesto ala trasmisión gra
tuita de bienes en toda a Nación al inmueble afectado siempre que los herederos sean os be-
nefciarios. El beneficio se pierde si a vivienda es desafectada dentro delos cinco años poste-
rioresal fallecimiento del causante.

As vez, lostrámites siguen exentos de impuestos y tasas.

soramiento y colaboración gratuitos als interesados afin de concretar los trámite relacionados
conla constitución inscripción y cancelación e esta afectación.

= Concordancasconla normativa anterior: Ley 14.394, art. 47

Análisiscelanormativa anterior. Laleyanterior—ennormaque semantiene enel CCCN—en-
comiablemente obligaba ala autoridad de aplicación aprestarla debida colaboración y aseso-
ramiento para permit la afectación del bien,

‘Analisis delanormativa del CCCN. Setratade que el potencial constituyente pueda acudirala
autoridad administrativa (usualmente ls funcionarios del Registro dela Propiedad Inmueble)
y éstos deben asesorar debidamente sobre todos lostrámites en forma gratuita. La norma ex-
tiende el deber de asesoramiento ala cancelación de la afectación.

AAt.254.— «Honorarios». Sia solicitud delos interesados, en los trámites de constitución inter
vienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento dela valua-
ción fiscal.

Enlosjuicios referentes la transmisión hereditaria dela vivienda afectada y en os concursos pre-
ventivosy quiebras, loshonorarios no pueden exceder del tres por ciento dela valuación fiscal.

12 Concordancias on lanormativa anterior: Ley 14394, rt. y 8

ns. 285056 sie Tai

Análisisdelanormativaanterior. Setrataba de abaratar todos lostramitesdeafectacién deun
inmueble, refiriéndose los arts. 47 y 48 de la ley 14.394 alos trémites de inscripciôn ÿ alos ju-
ciossucesorios.

Análisis de la normativa del CCCN. La nueva norma mantiene los beneticios dela legislación
“anterior, agregando asimismo los honorarios que se devengaran en concursos preventivos y
quiebras.

Lanorma puede resultar injusta en los casos en que las valuaciones fiscales estén muy alejadas
del valor real dela finca

‘art. 255, — eDesafectacón y cancelación dela inscripción». Ladesafectacién ylacancelaiön dela
inscripción proceden:

a) asolctud del constituyente; siesta casado o vive enuunión convivendalinseriptase
requiere el asentimiento delcónyugeo del conviviente;siéste se opone, falta, esin-
capaz otiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicia-
mente;
solicitud delamayoriade osherederos,silaconstituciönsedispusoporactode l-
tima voluntad, excepto que medie disconformidad del cönyuge supérstite, delcon-
Vivienteinscripto, o existan benefiirio incapaces oconcapacidad restringida, ca-
50 en el cual eljuez debe resolverlo que sea más conveniente para el interés de és-
tos;

9 arequerimiento de la mayoría de los condéminos computada en proporción a sus

respectivas partes indivsas, con los mismos limites expresados en el indso ante-

1 ainstanciadecualquierinteresado ode ofio,sino subsistenlosrecaudos previstos

em este Capitulo, o fallecen el constituyente y todos ls beneficiarios;

+) en caso de expropiación, elvindiación o ejecución autorizada por este Capítulo,

conloslimitesindicados en el art. 243.
= Concordacias con anormativaanterior Ley 14.394, art. 49,
‘Analisis de la normativa anterior. La norma derogada essustancialmente igual ala contenida
fenel CCN.
Análisis de la normativa del CCCN. Se mantienen en sustanda las mismas causales de desafec-
tación. Dada la sistemática del CCCN se agrega la necesidad del asentimiento del conviviente.
inscripto ola falta de oposición del mismo en loscasos de ls ics. a) y 6) dela norma, respect-
vamente
Desaparece la causal de "existencia de causa grave que justifique la desafectación a Judo de
la autoridad competente”.

»

At.256.— elnmueble rural», Las disposiciones de este Capitulo son aplicable l inmueble rural
que no excedade launidad económica, de acuerdo con que establezcan as reglamentacioneslo-
caos.

1 Concordancias conta mormativa anterior: Ley 14394 art. 34

‘Analisis dela normativa anterior. La ley 14.394 permitía constituir bien de familiatanto sobre
inmuebles urbanos como rurales.

Análisis dela normativa del CCCN. EI CCCN declara aplicables las disposiciones de este Capitu-
loalinmueble rural que no excedala unidad económica, Unidad cuya fijacién competealasre-
glamentaciones locales. Como conforme al art. 244, se permite afectar el inmueble en todo o

+ hammurabi

Titulo Hechosy actos Arts, 2572259

hasta una parte de su valor si el predio rural excediera la unidad económica, entendemos que
debe permitirse su afectación hasta la extensión de la misma. Pareciera que el inmueble rural
no debe ser forzosamente destinado avivienda,

Titulo IV
Hechos y actos jurídicos

Capítulo 1
Disposiciones generales

An.257.—ablechojuridico». Elhechojurdic esl acontecimiento que, conforme alordenamien-
tojuriico, produce el nacimiento, modificación extinción de relaciones situaciones jurídica.
1 Concordancias on a normativaanteror: Cód. Civil art. 896,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCN".
Andlsisde a normativa delCCCN. El hecho o loshechos juridicosse encontraban definidosen
‘el art. 896 del Cod. Civil, que fue tomado por el codificador argentino de la obra de Freitas,
‘quien asu vez se habia inspirado en Savigny El artículo sé se refiere a los "acontecimientos
susceptibles..", loque para la mayoría de los autores no agota las posibilidadesFcticas.
Locierto es que el concepto que introduce el art. 257 del CCCN se ajusta a la doctrina llamada
fattispecie, que entiende que los hechos jurídicos resultan ser los presupuestos fáctico de la
‘norma abstract (1).

Referencias: (1) Orgaz, Alfredo, Hechos y actos o negocios urdicos, Victor P. de Zava
Aires, p.11; Betti Emilio, Teoria general del negocio juridico, rad, deMartinPére,Revstade Derecho
Privado, Madri, 1956, p.4.

Ar258. —aSimpleactolícito». Elsimpleactolicito el ación voluntaria no prohibida por lay.
del que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones juridica
1 Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancia

Análisis dela normativa anterior. No esiste norma anterior

Análisis dela normativa del CCCN. Lasolución legal resuelve una cuestión importante que no
‘estaba contemplada enel Código Civil de Vélez, etratadelosllamados "actosjuridicosnone-
gociales",ocomodiceelart. 258 "simple actojurídico”.Se haseñalado que estosactosresultan
de la conducta humana consciente y voluntaria que el derecho predetermina en sus conse-
cuencias. Se dan como ejemplos: a) la interpelación del acreedor para constituir en mora al
deudor (ats. 885y 887, Cód.Civil;o b)laelecidn dela prestación en a obligación alternativa
(art. 780, C6d. ii).

= Referencias: (1). von Tu Andreas, Derecho cl Teoria general del derecho civil alemán, trad. de
T.Rava,Depalma, Buenos Aires, 194,1. vol. |p 11.

‘Art. 259, — «Actojuridico», Elactojuridico ese acto voluntari cto que tiene por fin inmediato
la adquisición modificación o extinción de relaciones situaciones jurídicas.

= Concordancias conlanormativa anterior: Cod Civil, art. 944,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojunto al del “Análisis dela normativa del CCN".

+ hammurabi

246

Arts. 260/262

AndlisisdelanormativadelCCCN. Enun elemental andisiscomparativose podria afirmar que
no existen diferencias entre el concepto del art. 944 del Cód. Civilcon el que se analiza. De alí
ue odo acto voluntarolcito que tenga porfin inmediato” producirconsecuencias efectos
jurídicos tiene dicha cualidad (D.

Claro está que toda esta temática merece un mayor análisis y desarrollo, que por razones de
brevedad no es posible hacer aquí

1 Referencias: (1).Salvat, Raymundo M.- López Olaciregui José M, Tratado de derecho cl argent
no, Parte genera, Tea, Buenos Ares 1950, Ip. 187 Albaladejo, Manuel, El negocio jurídico, Bosch,
Barcelona, 1958,p.81

Art260.— «Acto voluntario». Elacto voluntario es.lejecutado con discenimiento, intención y
bertad, que se manifiesta por un hecho ext
1 Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Cv, art. 897.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN*.

Análisis de la normativa del CCCN. El Código Civil e refería a los “hechos voluntario e invo-
luntarios”, no alos acts, pero la diferencia carece de relevancia, En cuanto a losrequisito de
discernimiento, intención libertad, éstosse mantienen en ambos textos. Nose puede dejar de
señalar que sobre ello existen algunas importantes observaciones (1).

1 Referencias: (1. Aráuz Castex, Manuel, Derecho cil arte general, Cooperadora de Derecho, Bue-
nos Ares, 1974, tl. 174; Llambias, orge 1, Tratado de derecho cui. Parte general, "ed, Perrot,
Buenos Aires 1973, 1.1 p.296, n° 1420.

Art261.—«Actoinvoluntaio». Esinvoluntario por falta de discernimiento:

a) elactodequien, al momento de realizrlo esta privado dela razon:

b) elactoilcto dela persona menor de edad que noha cumplido diz años:

à elactolíito dela persona menor de edad que no a cumplido trece ños, sn perjui-

do dello establecido en disposiciones especiales.

= Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Chl, at. 821.
Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis de la normativa del CCEN”,
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 261 brinda precisión al indicar qué actos son invo-
luntaros por ausencia de discernimiento. Allo también aludia el art. 921 del Cód. Civil. Las di-
ferencias no son esenciales, pero es dable señalar la mejor estructura en el desarrollo del art
261, que dispone que carecen de discernimiento: a) los privados de razón (se elimina el térmi-
no “demente") al tempo de realización del acto. Ello importa desechar el equívoco concepto
de “intervalo lúcido”; b) elactoilícito realizado por los menores de diezaños, y ) el actolici-
toojuridico concretado por menores de trece años. Aquise establece una diferencia con elart.
921 que mencionaba a los “menores impúberes”, es deci los de menos de catorce años (at
127, Cod. Gil.

Art262.— «Manifestación dela voluntad», Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escri
to, por signos inequivocoso por la ejecución de un hecho material.
Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civ arts. 9130918920,

+ hammurabi

20 Tl cies ARR art. 263264

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectua el desarrollo de
este apartado junto del “Análisis dela normativa del CCN”

Análisis dela normativa del CCCN. Este artículo engloba una sere de normas que estaban en
el Código Civil quese referian ala formas de manifestarse la voluntad, determinändose su ex
teriorización, la forma, las clases —expresay tacta—, ylos casos de presunción egal. La norma
del CCCN es muy precisa en determinar cómo se manifiesta la voluntad “expresa”; aunque da
bien os mediossin definirsuconcepto. En definitiva, es aquella que tiene como finalidad hacer
‘conocer a otro de manera directasu propia voluntad (1)

Referencias: (1). fuentes, Santos, Negocio juridico, Astrea, Buenos Ares, p. 62, n° 27; Compag-
‘uci de Caso, Ruben Elnegocio juridico, Astrea, Buenos Ares 1982 p. 142, 1°42.

‘Art. 263. — Silencio como manifestación dela voluntad». Elslencioopuesto a actos oa unainte-
rogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto lainterroga-
«ión, excepto en loscasos en que haya un deber de expedirse que puede resulta de laley dela vo-
luntad de as partes, de los usos y prácticas ode una relación entre el silencio actual y las dedara-
‘ones precedentes.

= Concordancascon anormativaanteror: Cód. Gil art. 919,

-Andisis dela normativa anterior. ar. 919 del Céd, Cv vineulad alsiencio como forma de
manifestación de volunta, tiene una cercana coincidenciacon o dispuestoenlanormaquese
analiza

Analisis dela normativa del CCN. La normareitera el principio de que “el que calla no otor-
ga esdecr se cumple el adagio romano «quitacet neque negar neque utiquefateturs. Esque
quien observa con itncio, ni arma ni niega; como dice Bebbia:no sólo implica no hablar
‘también no contestarconsignos o actos materiales (1)

Elart. 263 ara en qué csosse lo juzga con valor de sentir afirmar; yson: a) cuandola ley
obliga a explicarse; b) o surge de a voluntad de los contratantes, usos y prácticas; 0) en los
<asos que se impone por ascircunstancias antecedentes que vinculaban alas partes(2)

1 Referens: (1)-Brebbia Roberto, Hechos y cos juries, ste, Buenos Ars 1981, p.252.
(2 Compagnucide Caso, Rubén, Esilenco como manifestación omisvadelavolntad, 18948 312.

Art. 264, —«Manifestacintaita de voluntad». La manifestación tácita dela voluntad resulta de
Los actos po os cuales e a puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley ola
«convención exigen una manifestacinexpresa

12 Concordanciascon lanormativa anterior: Cód. Chil art. 917,

‘Analisis de la normativa anterior. Elart.917 del Código Civil preveía el tipo de manifestación
tácita.

Análisis dela normativa delCCCN. La nueva disposición aclara un concepto nadasencillo ensu
conceptualización,comoes la manifestación tácita de la voluntad. Siemprese lo entendió como
dice Larenz, como una manifestación de palabras que no expresan de modo inmediato una de-
‘terminada voluntad, ya que deben inferirse de ciertos hechos denominados concluyentes” (1).
Aclárase bien que cuando se exijala manifestación expresa, de nada sirvenlasexpresionestá-
das,

1 Referencias: (D.Larenz Karl, DerechochlPartegeneral,tad. de. Izquierdo Revistade Derecho.
Privado, Madrid 1978, p.488.

+ hammurabi

Arts, 2657267 Libro bal:

Capítulo2
Error como vicio della voluntad

A.265,— «Error de hecho». Elerro de hecho esencial viciala voluntad y causa la nulidad del ac.
to. Siel acto es bilateral o unilateral receptii, el error debe, además, ser reconocible por el est.
atari para causar la nulidad.

= Concordancascon la normativa anterior: Cód. Civil ats. 924.927,

‘Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis de a normativa del CCCN*,

Análisis dela normativa del CCCN. Elart 265 sn defini al “error de hecho” sintetiza y agrupa.
todo lo dispuesto en el art. 924 (error sobre lanaturaleza del acto), art. 925 (sobre la persona),
‘art. 826 (sobre causa o cualidad de a cosa), art. 927 (sobre el objeto), del Código Civil. La norma
‘que se analiza se refire al “error vicio” como causal de nulidad de os actos juridicos. Se trata
‘de aquel queincide enla formación dea voluntad del sujeto que no se corresponde con la rea
lidad, y de ese modo se manifiesta (1).

Seeliminael concepto dela "ignorancia” que enla opinién de buena parte dela doctinase a
milaal error de hecho, y se incorpora la necesidad de que el error sea “esencial”. Se agrega en
losactos bilaterales recepticiosla exigencia dela “recondbilidad" por parte del destinatario
(dichorequisitose encuentra previsto en el art. 1428 del Codice Civile italiano de 1942) 2).

= Reforendas: (1). Pietrobn,V, Elerror en a doctrina del negocio jurdico, trad. de A. Pérez, Revita
‘de Derecho Privado, Madrid 1971, .428. (2).CompagnuccideCaso, Ruben H., EInegociojurídico, As
Area Buenos Aires, 192, p.238.

‘At. 266. — aErrorreconocible». Elerores reconocible cuando el destinatario de a declaración lo
pudoconocersegún lanaturalezadelacto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Concordancias on lanormativa anterior: No existen concordancias

Análisis dela normativa anterior. No existe norma anterior.

‘Analisis de La normativa del CCCN. El CCCN viene a incorporar el requisito de a “reconocibili
dad“ por parte del destinatario que, como ya se indicó, está previsto en el Codice Civile italia-
no. Lafinalidad esque para anular el acto el actor debe demostrar que el destinatario de lavo-
luntad reconaci6 o debió reconocer a existencia del error. Para juzgar sobre su existencia, de-
beaplicarse, el principio dela buena fe contractual, tomándose como elementos: la naturaleza
delacto,ylascircunstancias personales tiempo y lugar de celebración.

Art267.— «Supuestos de error esencial». Elerrorde hecho es esencial cuando recae sobre:
2) lanaturalezadel act
1) unbienounhecho diverso ode dstinta especie que el que se pretendió designar, o
una calidad, extensión o sumadivers ala querida;
la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad juridica
sagün la apreciación común as circunstancias del aso;
) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácita-
mente;
+) lapersonaconlacualsecelebró o ala cual serefiereelactosiella fue determinante
Parasu celebración.
= Concordancsconla normativa anterior: Cód. Civ arts 924927

+ hammurabi

249 Tilo No isos y 34 Arts. 268270

Análisis dela normativa anterior. En este caso, el CCCN incorpora ls supuestos de error esen-
ia que ley derogada prevé en los arts. 9243927.

‘Analisis de lanormativa del CCN. La nueva disposición incorpora los supuestos de error esen-
al previstos en los arts 924 927 del Cód. Civil, brindando cinco supuestos: a) cuando recae
sobre a naturaleza del acto, por ejemplo siuna persona declara querer vender y otra entiende
que desea alquilar, b) cuando se yerra invocando un hecho diferente por su calidad o exten-
sión, 0 una suma diversa de la querida—a mijuici se trataría de unsupuesto de "error obsta-
tivo"—(1); ) el error sobre la cualidad sustancial de la cosa, como en el ejemplo de Marcadé,
secreíaque se vendía un cuadro de Rafael, cuando en realidad era de otro pintor; 6) obre los
motivos personales que se previeron en el cto —este supuesto para mí ingresa en el error so-
‘rela causa, pues incorporación de *motivos”, asume dicha categoría e) el error sobrela
persona, es deci ensu identidad, como en sus cualidades.

1 Referencias: (1). Llambias, Jorge, Tratado de derecho cul. Pate general, 5" ed, Perot, Buenos
‘Aires, 1973, lp. 583, n° 1903; Compagnucc de Caso, Ruben H, Formas de declaración de voluntad
‘imperfecta, en “Revista del Colegio de Abogados de La Plata”, n° 42.15.

Art.268.-— Error decálculo», El error de älculo no da ugar ala nulidad del acto, sino solamente
asurectficadön, excepto que sea determinante del consentimiento.

1 Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancia

Análisis de la normativa anterior, Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN'.
AnáliiscelanormativadelCCCN. Lanormano estaba expresamente previstaenel Código Ci
vil, pero aellose referiael art. 928 cuando cualificaba al error accidental” queno permitía ser
alegado para pretender la nulidad del acto E error de cálculo no permite reclamar la inefica-
<iadelacto, sinosolamentesu rectficacion Eat. 928 del Cód, Civil claraba bien que en los ca-
sosen que sea determinante para la realización del negocio, adquiere el carácter de esencial y
resulta invocable como vicio dela voluntad (1).

1 Referencias: (1)-Rivera, Julio, Instituciones de derecho civil Parte general, Abeledo Perot, Bue
nos Aires, 1995, p.791.

‘at. 269. —«Subsistencia delacto». La parte que incurre en error no puede solicitarla nulidad del
acto, sila otra ofrece ejecutarlo con las modalidades elcontenido que aquélla entendió celebrar.
Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancas

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar

Análisis e la normativa del CCCN. En esta regla que lleva toda razón, se impone el principio
«utile per inutilenon vitiatur», es decir, que ies posible hay que estara la validez de los actos.
La norma prevé quese trata de un acto bilateral y el destinatario desconocía el vicio; por ello
puede exigir el cumplimiento de conformidad a la regla de la buena fe y lo que pudo válida-
mente considerarse como querido por os contratantes

ArtL270.— uEroren la declaración». La disposiciones de os atiulosde este Capitulo son aplica-
bles al error en ladecaracién de voluntad y ensu transmisión.

= Concordancias con a normativa anterior No existen concordancas

Análisis dela normativa anterior. No existe norma anterior.

+ hammurat

Arts, 21273 Libro" Partegenoral No 250

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 270 se refiere expresamente al denominado “error
‘obstativo oimpropio" (1)

La norma aderta a extender los efectos del error vicioal caso del error impropio uobstativo.

1 Referencias: (1). Moraes Moreno, Antonio M,Elerroren os contratos, Ceura, Madrid 1988, p.7;
CCompagnucci de Caso, Ruben H, lnegociojuridco, Astrea, Buenos Aires, 1992, p.226.

Capitulo
Dole como viciodelavoluntad

Art271.—“Acción y omisiôndolosan. Aciôn dolosaes toda asercióndelofalsoodisimulación de
To verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación quese emplee paralacelebracién del acto.
La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando elacto no se habria reali
zadosinlareticenda ocultación.

1 Concordanciasconla normativaanteror: Cód. Chil, arts. 931 933

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis de a normativa del CCN”,
AnálisisdelanormativadelCCCN. Elconcepto de dolo como vicio dela voluntad essimilaralo
quel Código Cvilcisponía en lar. 931. Véleztomóelcriterio dela obra de Freitas, quiena su
vezrecurrióal concepto de Labedn en el Derecho romano (a respectola nota del codificador al
art.931essuficientemente ilustrativa). Setrata de conductas palabras, gestos, maquinaciones
intrigas que, como actos positivos de omisión, evan aerrar (1.

Lanorma incorpora conacierto ala “omisión dolosa” y le da la mismajerarquía cuando resultó
«condición de concreción del acto. Cuestión quese hallaba en l'art 93 del Código Civ.

1 Referendas: (1). De Cosioy Coral, A, Eldolo en el derecho ci, Revista de Derecho Privado, Ma:
(dd, 195, p.317; Cifuentes, Santos Negocio jurídico, Astrea, Buenos Ars, .408,n”195

Art.272,— «Dolo esencial». El dolo es esencial y causa la nulidad del acto sies grave, es determi
‘ante dela voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas parte.

1 Concordancis con la normativa anterior: Cód. Civil art. 932

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojuntoal del “Análisis dela normativa del CCCN".
Análisisdelanormativa del CCCN. Enredacción mássimple queladelart.932 del Cód. Civil, en
lanorma que se analiza se eiteran los requsitos para que el dolo como vicio sea esencial y cau-
saldenulidad del acto. Que resulte "grave" significa laimportancia y magnitud que hace alen-
año; en cuando asu carácter de determinante, analiza su cualidad que es causa del engaño;
quese exja que cause un "daño importante” fue un tema controvertido, pero aparece como
aceptable; y por último que no haya dolo de ambos, es una buena reglacoincidente con la mo-
ral, queimpidesuinvocacióna quien mal actúa. Una especie deneutralizaión del dolo (eraasí
laméximaromana:esiduo dolo mala ferintinvicem de dolo non agents) (1).

1 Referendas: (1) rebbia, Roberto, Hechos y atos jurídicos Astrea, Buenos Aires, 1981,1.1,p-418.

Ar. 273. — «Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante dela voluntad; en conse-
end, no afectala validez del act.
1 Concordancisconlanormativa anterior Cod. Civ art. 934,

+ hammurabi

Toglos ><
251 Titus IVA ==Hechos y acts arc os «= Arts.274/276

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del "Andlisis dela normativa delCCCN"

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 934 del Cód, Civil era, a mi entender, más explicito y
suredacciónténia mayor claridad El art 273 del CCCN simplemente dispone que el dolo inci-
dental pornoresultar determinante de la voluntad no resulta causa de nulidad del acto. Agre-
go que estetipo de dolo no desvía la voluntad, ya que sin éligualmentese habría oncretado el
acto, por ello la ausencia de incidencia causal no afecta a validez del negocio (1).

= Referencias: (1). Albaladejo Manuel, Derecho civil Parte general, 5*ed, Bosch, Barcelona, 1888.
Ivo. tp. 199.

AAr.274.— «Sujetos». Elautor de dol esencial y del dol incidental puede ser una de ls partes
delactooun tercero.

1 Concordancias conta normativa anterior: Cd. Cv art. 935.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN*.
AnálisisdelanormativadelCCCN. Lanorma reiterael principioreguladoenetart, 935 del.
“vi de que tanto el dolo de una de laspartescomo el de un tercero pueden invocarse paraso-
licitar la nulidad del acto. Eso que decia Vélez Sársfield en la nota al art 935: "En nuestras e-
yes cuando el dolo da causa a acto, nose hace diferencia ses causado por una delas partes o
deuntercero”

Lasolución legal escontrovertida, ynoaceptadaen muchoscödigosextranjeros.Eltemamere-
ce un estudio másamplio.

AAr.275.—uResponsabilidad porlos daños causados». Elautor del dolo esencial incidental debe
reparareldaño causado, Responde solidaiamentel parte que ltiempo dela celebración del acto
‘tuvo conocimiento del dol detercero.

in Concordands con anormativa anterior: No existen concordancis

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartadojunto al del “Análisis dela normativa del CCCN”.

Análisis dela normativa del CCN. Sibien no hay una norma del Código Civil que coincida con
elart.275 del CCC en cuanto al deber de repararlosdañosanteeldoloesencial,elar. 1056re-
gulaba el derecho de reclamar a reparacién de ls daños como uno de losefectos dela nulidad.
Elart.275 introduce un supuesto de responsabilidad civil derivada del dolo o ación dolosa, y
“amplia lista de legitimados pasivos la parte que conoci el dolo del tercero. Elartículo apar
rece como un poco desencajado no porsucontenido, que escorrecto,sino porsu ubicación.

Capítulo
Violencia como vicio dela voluntad

Art.276.— «fera intimidación». La fuerza iresisible y las amenazas que generan el temor de
sufrirun mal grave inminente que nose puedan contrarrestar o.evitar enla persona. bienes dela
parte 0 deuntercero, causan anulidaddelacto. relevancia delas amenazas debeserjuzgadate-
niendo en cuenta situación del amenazado ylas demás circunstancias del caso.

1 Concordandos con normativa anterio: Cód. Chil arts, 9362938.

« hammurabi

Arts. 277278 libro! Parte general à « 252
Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativadel CCCN".

AnálisisdelanormativadelCCCN. Existe una aproximacién alo que disponen losart.936,937
y938del Cód. Civil, pero debo aclarar que aparecen en coincidencias conceptuales. Esmás, ei.
tulo dado por VélezalCapitulo3delTítulo!, Sección Segunda, Libro, era "De loshechospodu-
idos por la fuerza y el temor”, lo que importa una mutación de denominación aunque no de
contenido conlamormaactual.

El art. 276 del CCCN engloba tanto a la violencia física como ala moral, que son las formas de
desviarlavoluntaddelossujetos Enatenciónaellolosromanos aludian ala violenciamoralco
mo “metus, y en Francia seo indica como “crainte”; por su parte la física resulta una especie
decoerciónsobrela persona (1)

Lanormaserefiereala “fuerza irresistible”, ylas “amenazas que generan el temor de sufrun
‘mal inminente y grave” en a persona, todo ell leva ala anulación del acto. Para el juzga
miento de las amenazas hay que tener en cuenta las circunstancias de ls personas y del caso
conceto (2)

1 Referencias: (1. Spota Alberto. Tratado de derecho civil Parte general, Depalma, Buenos Aires,
+ yol.34, p.621, 1935, @2).Salvat, Raymundo M.- Romero del Prado, Victor, Tratado de dere-
cho cil Parte general, Tea, Buenos Ars, 1954, tI. 505, n° 1778.

Ar.277.—Sujetosn. Elautor dela fuerza rresisibley delas amenazas puede ser una de as par
tesdelactooun tercero

Concordanciasconla normativa anterior: Cód iil ats, 936,937 y 943.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del "Análisis dela normativa del CCN",

Análisis dela normativa del CCCN. La norma quese analiza, al igual que el Código Civil gua
lan ensus efectos a violencia de una dela partes como la practicada por un tercero, En ll se
indica que es correctala solución legal ante la ausencia delibertad del erjudicad (1).

1 Referencias: (1 Cifuentes, Santos Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, p.457,11235;Arduz Cas
tex, Manuel, Derecho cr. Pate general, Cooperadora de Derecho, Buenos Aire, 1974, tl p. 377,1
1820,

Art.278.—wResponsablidadporlosdaños causados». El autor debe reparar os daños. Responde.
solidariamente la pare quealtiempo dela celebración del acto tuvo conocimiento dela fuerzairre-
sistibleo de las amenazas deltercero.

1 Concordanciasconla normativa anterior: Cód. Gil art. 942.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis a normativa del CCN"

Análisis de a normativa del CCCN. Tanto en la norma quese analiza del CCCN como enelart.
942 del éd. Civil sehace responsables al autor (terero),y ala parte que al momento del hecho
conocialaexstenda del vicio, delos dañosy perjuicios que causaren. Dicha responsabilidad re-
sult "solidaria" (conf. arts. 827 a 849, CCCN).

Est norma esdetipoaclaratoria a mi entender sobreabundante, porque aunque nadasedis-
pusieraigualmenteelefecto deresponder por los perjuicioscausadossurgedelosprincipioses-
tablecidossobrela responsabilidad civil en general.

+ hammurabi

283 o AROS aro. 278081

Capitulos
Actosjurídicos .

Sección 1*

Objeto delactojuridico

Art.279.—Objeton. Elobjeto delact juridico no debeserunhecho imposible prohibido porla
Ley contrario alamoral alas buenas costumbres, al orden público o lesivo dels derechos ajenoso
deladignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido
quelosea.

im Concordands con lanormativa anterior: Cód, Ci at. 953.

Análisis dela normativa anterio. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
(ste apartado junto al del “Andlsis dea normativa del CCCN”.

Andlisisde anormativadel CCN. Sibienno hayunasimilarredacciónnseseñalanlosmismos
supuestos, puedo afirmar uehay concidenciaentreelart. 279 elart.953 dlCd. Civil. Lanor-
‘ma que se analiza hace menciôn alosrequsitosque exige a propia idoneidad delobjeto delos
actosjuriics La naturaleza del objeto, es tr cuestión que encera un gran debate yqizás
exceda a necesidad preceptiva (1).

Losrequisitos que indica la y sobre el objeto y su sustrato fáctico son: la posibilidad ys
ud Se hacen algunas aclracionesparticularessobre cada uno de ells incorporando un poco
decasuismo adratorio

= Referens (1) Bueres Albert J, Objeto de negocio jurídic, Hammurab, Buenos Ars, 1986
‘pari, Juan M. Contrats. Parte general, Hammurabi Buenos Aires, 2001, p-216, n°246.
guiemes.

‘Art280.— «Convalidacién». Elactojurdic sujeto a plazo 0 condición suspensiva es válido,aun-
que el objeto haya sido inicialmente imposible, deviene posible antes del vencimiento del plazo
‘odel cumplimiento de lacondicn.

2 Concordancascon a normativa anterior: No existen concordancas.

‘Analisis dela normativa anterior. No existe norma anterior.

‘Analisis de la normativa del CCCN. La cuestión planteada resulta sumamente interesante y
práctica. Se aclara que es lida la incorporación de os doselementos accidentales como el pla-
20ylacondición aun cuando al momento del acto el objeto haya ido imposible; dicha eficacia
se daría, y dealíla convalidación, sialtiempo del vencimiento del término o cumplimiento de
lacondición, el objeto resulta posible,

Setrata de unacuestión vinculada a mutaciones enla concreción de ciertos hechos, ya bien por
avances cientificoso por circunstancias especiales,

Sección 2* — Causa del acto jurídico

‘Art.281.— «Causa». La causa es el fin nmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha
sido determinante de la voluntad. También integran la cause los motivos exteiorizados cuando
sean cits y hayansido incorporados al cto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales pa-
ra ambas partes.

= Concordancias conlanormativa anterior: No existen concordancas

Análisisdela normativa anterior. No existe norma similar.

+ hammur

Análisis de la normativa del CCCN. Ens primera parte el art. 281 define ala causa como le.
mento esencial de las actos y se decide por el concepto de "causa fin”, o como die, por olfin
Inmediato que autoriza lle y determinala voluntad delos sujetos.

$ bien el tema tiene un ampli desarollo, está pleno de historia, y ha generado importantes
debates, a manera de sintesisseha ostenido que Lacausaes ”..larazón de larealización delos
negocios" (1.

Referencias: (1) Capitan, Henry De causa delas obligaciones rad. de Tarragat y Contreras, 3
184, Góngora, Madrid, 192,9. 160,078.

art 282. — «Presundiôn de causa», Aunque la causa no esté expresada en lato se presume que
Cite mientrsnose pruebe locontrario.Elactoss válido aunque a causa expresada se falasiso
Funda enotracausa verdadera

1 Concerdacisconlanomativaonterior. Cód. Ci arts 500y 501

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartado junto al el "Analisis ela normativa del CCC".

Análisis dela normativa del CCCN. Elarticulo prevé dossupuestos diferentes el primero esla
“presunción decausa”,yelotr, la influenciadela “falsa causa". Ambostienen su origen enlas
enseñanzas de Domaten el “Ancien droit”, y estén consagrados en el Código Chil francés, co.
motambiénse encontraban en el Código Civ.

Como ness sable consignar que ale prevé que todo acto o contrato tiene parasilapre-
suncin lega de causa, por aquello de que nadie se obliga porque sí ys lguien pretende fo
contrario debe demostrarlo (1),

Encuantoa la falacauso” esevidente que anula al acto, salvo cuandose apoyeen otra "verda-
era". Engenetalsehasostenido que elsupuesto encaja enloscasosde "simulación relativa” (2.
1 fferencas: (1).Colmo, Alfredo, DeLs obiaciones en general. Menéndez, Buenos rs 1921,
5.8: Zamnon, Eduardo, comentario alar. 50, en elluscio, Augusto. -Zannon, Eduardo, Cód
och leescomplementaris Comentado, notado y conordado, Astrea, Buenos Ate. p.561.
E Mouette. Jorge, Contratos, dr, Buenos Aires, 218 Compognurci de Caso, Rubén HEI
negocio juridico, sten, Buenos Ares, 199, p. 190,05,

‘art.283,—eAtoabsracton. La inexistencia, falsedad oiiciud dela causa noson discutibles nel
‘co abstracto mientra ose haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

1 Concordancasconl normativa anterior: No exstenconcordancia.

‘Anil de la normativa anterior. Los actos abstractos son los que carecen de causa presente.
No estn previstos de manera general en el Código Civil Pienso que es posible encontrar algu
nes de estostiposnegocals, como par ejemplo ena "cesión de crédits”, aunque el tema re-
Suita polémico. sinobjetable su presencia enlostitulosde créditos.

Análisis la normativa del CCCN. Como diese trata de actos separados del convenio causal,
‘que tienen como efecto que su causano refleja efectos en los negocios ni en susuerte futura
Laon legal del art 282, ensupárr.1*encuadraen el principio indicado, La excepción pre
Vistadepretendersu anulación por lacausafalsao cita luego desucumplimiento,nostámal
pero desdibujaun poco a presencia deestosactos(1)

1 neferndas: (1. Compagnurcide Caso, Ruben H, Hacia una caracterización del act abstracto, ED,
36853 von Tu, Andreas, Derecho chil Teoria general del derecho chlalemán, trad. de. Rav De:
palma, Buenos les, 194, vol, p. 20

+ hammurabi

¡Sección 3* — Forma y prueba delact jurídico

rt284.— aibertad de formas. Sila ey no designa forma deteminada para enter
“ión dela voluntad, las artes pueden tar la que estimen conveniente. Las parte pueden con
‘eniuna forma más exigente que Iaimpuest por

1 Concrdancasconio norma ant Cd. Chi a $74,

Anis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
esteapartado junto al det “Análisis lanormativadel CN".

nl delanormativa del CCC. Sereiterael principio de libertad enlas formas que ya hab:
anconsagradoel derecho francés y el español y iguiral codificador argentino en clar 974
del God, Chil Tambiénlasparts pueden exiirelcumplimiento de determinadas formalidades
que.conformeallregadelaautonomia privado, es da amplialibertad (1.

1 Referencias (Bodo, Guillermo. Tratado de derecho cil Parte general. Se, ero, Suenos
Ares rp 13.132; Cifuentes Sans Negocio jr, Astrea, Buenos ies, p14, 1°52

Ant285.-—«Formaimpuesta». Elactoquenosectorgaenlaforma exgidaporlaleyno quedacon-
‘uid como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el
quels partes sehanobligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que elas exijaba-
josarción e nulidad.

© Concordandas contanormativa anterior: Cód. Civ art. 185.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado unto al del “Analisis de lanormativa del CCC"
AnälisisdelanormativadelCCCN. EneICédigo vilexistiauna amplianormativasobrelasfor-
‘mas de los actos. Si bien el principio que enuncia el art. 285 del CCCN esta consagrado, e Cod
{0 Civil resultaba un poco confuso sobre todo ll, entremezcando ls diversas categorias de
formas Elart.285 del CCNse acercaen mucho alo previsto ene art. 1185del Cod. Gv Setra
ta de un supuesto de acto bajo forma solemne relativa, onde. incumplimiento no generasu
nulidad, y permite alas partes exigirse llevarlo ala forma egal correspondiente I negocio no
produce us efectos propos, pero permite quelaspartespuedan demanda elcumplimiento de
lasfermaslegales(t)

2 Referencias: (1) Morell, Augusto M, El boleto de compraventa 2 ed, Platense La Plata p.161:
Sahat, Raymundo M. Acuña Anzorena, Arturo Tratado de derecho chi. Fuentes defasobligaiones,
ed, Tea, Buenos Ars, LL p.130,.0° 148

‘At. 286.— «Expresión estan. Laexpresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos,
‘oo instrumentos particulares firmados o no firmados, except en los casos en que determinado
instrumentacónsea impuesta. Puede hacerse constar en cualqier soporte, siempre que su conte-
‘ido sea representado contexto inteligible, aunque suletura exija medio técnico.

1 Concordancasconlanormativa anterior: No existen concordancis.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del "Análisis de lanormativa del CCCN”.
Análisiselanormativadel CCCN. Esta norma por su modernidad notiene un equivalente en
el CódigoCivi Solamente el art. 975haclareferenciala expresión por escrito convenida, que
mpidesusustitucón por otro medio. lar. 285 del CCCN tiene su fuente enotras disposiciones
que hablansidoideaasen diferentes proyectos de reforma anteriores. Insite enlalibertad de
formas, salvo en os cos que sea impuesta, yalara que puede brindarse en instrumentos pr

+ hammurabi

Arts. 2871289 tibro! Pare genéral

256

vados firmados 0 no. Agrega en la legislación privada la prueba mediante el soporteinformá-
tico,contodo su bagaje de tecnología que viene aincidir enla forma de los acts.

‘Art. 287. — «Instrumentos privados y particulares no firmados». Los instrumentos particulares
pueden starfirmados ono. Silo está, e llaman instrumentos privados.

Sino lo están, s los denomina instrumentos particulares no firmados; sta categoria comprende
todo esritono firmado, ente tros, los impresos, los registros visuales auditivos de cosas ohe-
«cosy, cualquiera que sea el medio empleado, los registros del palabra yde información.

1 Concordancisconla normativa anterior: Cód. Chil arts. 1012 y 190.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN”.

Análisis dela normativa del CCCN. Elar.287incorpora de manera expresalasdosclasesdeins-
trumentos, ls privados que deben llevar la firma delas partes, y ls lamados “particulares*
quenoexigen dicho requisito

El Código Cl hacia referencia alos primeros en el art. 1012 y alos segundos en el art. 1190
cuando seocupaba dela prueba delos contratos, El distingo de lanorma del CCCNesde eviden-
te daridad y de suprema utilidad práctica. Ara que los “instrumento privados”, son los que
evan a firma de laspartes.

Resulta relevante que se tpifiquen losinstrumentos particulares no firmados, de buen uso en
eltráfico comercial, y los demés registros fuera del papel, de donde surjan hechos uobjetosso-
metidosa prueba,

‘At. 288,— «Firman. La firma prueba la autoría de a declaración de voluntad expresad
toalcualcorresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
Enlosinstrumentos generados por medios electrónicos, lrequisito dela firma deunapersonaque-
da satisfecho sseutliza una firma digital, que asegureindubtablemente la autora e integridad
delinstrumento.

= Concordandascon a normativa anterior: Cód. Cl arts. 1012 1014.

Anólsisde la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Análisis de lanormativa del CCCN”,

Anólisisde la normativa del CCCN. El Código Civil se ocupaba de la firma en los instrumentos.
privados en lar. 1012, cuestión que ampliaba en los arts. 1013 y 1014. Es importante elcon-
‘cepto que daba el genial codificador argentino en la nota al art. 3639sobre la firma, El art. 288
del CCCN señala consuprema rigidez que el efecto dela firma lo más importante—es deter-
minarla autoriaen la declaración de la voluntad, esdecir a pertenencia de dicho acto (1).
‘Alara que puede consisiren expresar el nombre delfirmanteo unsigno, cuestión que contra-
dice lo dspuestoen el art. 1012 del Cód. Civil, pero recepta la opinión uniforme de la doctrina
Elresto se aplica a los supuestos de sustitución de la grafía por la denominada "firma digital”
‘que, por otra parte tiene su propia regulación legal

1 Referencias: (1)-Compagnucc de Caso, Rubén, La firma en losinstrumentosprivados, en “Reis
ta Notarial del Colegio de Escribanos dela Provincia de Buenos Ares".

eltex

Secciôn 4 — Instrumentos públicos

An.289,— «Enunciación». Soninstrumentos públicos:
a) lasesaituras públicas y sus copias o testimonios;

+ hammurabi

®

Titulo IV Hecho! y aétos juices

257 na Art. 290

») losinstrumentos que extienden os escribanos lo funcionarios públicos on osre-
Quisitosque establecen as leyes;
+) lostitulosemitidos porel Estado nacional, provincial ola Ciudad Autónoma de Bue-
nos Ares, conforme las leyes que autorizan su emisión.

# Concordancascon a normativa anterior: Cód, Cv art. 97.
Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela mormativa del CCCN".
Análisis dela normativa del CCCN. De los diez incisos que tiene el art. 979 del Cód. ivi, elart
289 ls sintetiza sólo en tres. A la enumeración del art. 979 se la entendía como meramente.
ejemplificativa, ya quese podían encontrar otros supuestos en aly (1).
Elartculo quese analiza acierta en la enumeración, dice “enunciación”, que significa "expresar
unaidea” (2) y deesamanerasintetizayeliminasupuestosinnecesariosqueteniael Código Civil.
“anto elinc.a)comoelinc.b)están referidos alos instrumentos que extienden los escribanos y
losfuncionario públicos de conformidadcon la normativalegal. lise ubican nosólo las escri
turas públicas, sino también las acts, las actuaciones judiciales, los expedientes administati-
vos las partidas expedidas por el Registro delas Personas, etcétera (3),
Elúltimoinciso agrupa a todos los títulos públicos emitidos porel Estado nacional, provincialy
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
1 Referencias: (1). Rivera, uo. Instituciones de derecho civil Parte general, Abeledo-Perot, Bue-
nos ies 1995, p.745, n° 1228. (2). Conf. Dicinario dela lengua española, dela Real Academia
Española. (3).ArduxCastez, Manuel, Derecho civil Parte general, Cooperadora de Derecho, Buenos
Aires, 1974, . 268, n° 1576.

‘Art 290,—aRequisits delinstrumento público». Son requisites de validez del

rumento públi

2) laactuaciondeloficial público en os limites de sus atribuciones y desucompetencia

‘territorial, excepto que ellugarseageneralmentetenido como comprendidoenell;
1) lasfirmas del oficial pablico, de las partes, en su caso, de sus representantes; sal.

guno de ellos no firma por s mismo oa ruego, el instrumento carece de validez pa-
ratodos.

= Concordandas con a normativa anterior: No esten concordancia

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de

este apartado junto al del "Analisis dela normativa del CCN"

Análisis delanormativa del CCCN. El Código derogado no tiene una disposición que contem-

plelosrequistosdelinstrumento público. No obstante, enlosarts.980.988seindicabanlane-

‘esidad de actuación deloficalpüblico, sucapacidad y competencia ylasfirmas detodoslos

teninientes (1).

Elart. 290 del CCCN determina osrequiitosde validez delinstrumento público, conformando

deesamaneralo que el Código Ci ha desarrollado con mayor ampulosidad y con más normes.

Deallísurge la necesidad de que e oficial püblico sea competente, ratione materiaeyratione

loci, es decide la materia el lugar donde se extiende el instrumento (2).Tiene una excepción

que también prevé el art, 981 del Cód. Civil, ysalva a ineficaciaamte el yerro excusable de con-

siderar que ellugar estaba en lacompetenciateritrial.

Asimismo, exige la firma de todos los comparecientes y del oficial público. La ausencia de s6lo

‘una de elas anulayvica el instrumento (3).

+ hammurabi

‘Arts, 2917292 ‘rot

= Referendas: (1). Lamblas, Jorge J, Tratado de derecho vi. Parte general, ed, Pero, Buenos
‘Aires, 1973, tI p. 430, n° 1639. (2). Salvat, Raymundo M. Romero del Prado, Vitor N. Tatado de
derecho civil. Parte general. ln 1924. (3). Rivera Julio C,Insttuciones de derecho civil Parte ge-
‘eral, Abeledo Perrot, Buenos Ares, 1995. p. 663, n° 1238.

Art.291.— «Prohibiciones». Es deningin valor elinstrumento autorizado por un funcionario pü-
blico en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro delcuartogrado o
‘segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

Concordancias onlanormatia anterior: Cód. Civil art. 985,

Análisis de la normativa anterior, Por razones prácticas referimos efectuar el desarollo de
este apartado juntoal del “Analisis de lanormativa del CCN"

Análisis delanormativ del CCCN. Elart.291 consagra un supuest de ineficacia porno poder
actuarunfuncionariopúblicoconrelaciónacirtas personasconquienestienegrado de paren-
tesco.Estáprevistonclart 885 del digo Civil, aunque con iferente redacción dispone que
resulta inhábilsuactuacióncuandoélosus arientescentro delcuartogradodeparentescore-
sultan personalmente interesados enel asunto que da causa al instrumento (1.
Ladisposkciöndelart.291 delCCCNdeclaralainvalidezelinstrumento cuando el funcionario,
su cónyuge, el convviente, o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o else.
gundo de afinidad se encuentreninteresados.

Como novedad a leyincorpor enla incapacitación del funcionario al "comiviente”,ydisin-
Queen diferente gradación los consanguineos delos afines (2.

1 Referencias: (1 Lambias Jorge, atado de derecho cr. Parte general, "ed, Perrot, Buenos
Ales, 1973, 1.1, p.432, n° 1643. (2. ArduxCastez, Manuel (Derecho civil. Parte general, Cooperadora
de Derecho, Buenos Aires, 1974, tl p.273, n° 1589) dice quel razón del texto es poner al oficial at
margen de conflit morales ÿ de ese modo evitara parcialidad,

‘At. 292. — «Presupuestos». Es presupuesto para validez del instrumento que el oficial público
se encuentre efectivamente en funciones. in embargo, son válidos los actos instrumentado y au-
torizados or élantesdelanotificaióndela suspensión cesación de us funciones hechos confor:
me la ley oreglamento que regula la función de que se trata

Dentro deloslimites dela buena fe, la falta de os requisitos necesarios para su nombramiento ein.
úvestiduranoafectaalactonialnstrumentosila persona interviniente jerc efectivamenteun car-
go existente y actúa bajo a apariencia de legitimidad de titulo.

1 Concordandas conlanormativa anterior: Cód. Civil arts. 982y 983.

Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojunto al del “Análisis dela normativa del CCCN”.

‘Analisis de la normativa del CCCN. Los arts. 982 y 983 del Cód. Civile vinculan con a investi
dura o también llamada capacidad del oficial público, tanto sea en us condiciones personales
(titulo, idoneidad, etcétera), como en su situación como funcionario.

Elartíclo bajo análisis dispone como regla general que el oficial público debe encontrarse en
cumplimiento desuincumbenciaofunciones.Paraelloseexige—noestáenlanorma—queha-
yasido puesto en posesión del cargo (1.

Sihubiera sido suspendido o decretado su cesantía sus actos serán válidos hasta el tiempo de
notificación de dichas resoluciones, En ello coincide con las normas del Código Civil de Vélez

+ hammurabi

Tog
RON = Hechos actos

BO

La ausencia de requisitos para el ejercicio de esas funciones inhabilita para la tarea yarastrala
nulidad delos instrumentos públicos. La ley entiende que se purga dicha ineficacia cuando la
actuación es de buena fe y lsreglasdela apariencia justifican a actuación (2)

1 Referencias: (1 lambias Jorge J, Tratado de derecho cv. Parte general, Se, Perrot, Buenos
Aires, 1973, LI, p.430, n° 1640. (2) Ardux Castez, Manuel, Derecho cuil Parte general, Cooperadora
‘de Derecho, Buenos irs, 194,2, p.272, 11587,

Art.283.— «Competencia». Los instrumentos público extendidos de acuerdo con lo que estable-
ce este Código gozan de entera fe y producen idéntico efectos en todo elterioro de la Repübl-
«a cualquiera ea lajurisdición donde se hayan otorgado.

u Concordanciasconlamormativa anterior: Cód. Chil, ats.993 299.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado unto al del “Analisis de lanormativa del CCCN

Análisis de la normativa del CCCN. El articulo quese analiza consagra el principio de autenti-
idad en los instrumentos públicos. Alíse dispone que hacen plena fe porsí mismos y tienen
dicha eficaciaentodoel territorio dela República. Parcialmente ello aparece previsto en eat.
983 del Cód. Civil y reiterado en ls arts, 394 y 95.
Seaplicalareglaquesostenia Dumoulin enla Edad Media paral Derecho francés: Scripta pu
blica proband ipsa», es deci el instrumento públic se prueba por s mismo.

Para su impugnación se exige la demostración de su falsedad, loque comúnmente se denomi-
na "acción de redargución de falsedad”.

Lanorma subraya la validez y eficacia del instrumento público en todo elteritoro del país En
estoessabioel legislador tieneelloablefin de eliminar dudas y exigenciaslocalesdesonadain-
constitucionalidad,

‘An. 294, —«Defectos deforma». Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas,
agregados, borraduras,entrelíneas y alteraciones en pares esenciales sino están salvadas antes
delasfirmas requeridas

Elinstrumento que no tengala forma debida vale como instrumento privado está firmado porlas
panes.

Concordancias conla normativa anterior: Cód. Civil ats. 986,987 y 989.

‘Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Andlisisdelanormativa del CEN”.

Análisis de la normativa del CCCN. El art. 294 se refiere alos vicios de forma que pueden pro-
dur dos consecuencias una su ineficacia plena, y la otra la denominada "conversión del ne
ocio juridico".

En cuanto alo primero estaba previsto en ear. 989 del Cód, Civil, y el caso de “conversion” se
regulaba en elart.987 del mismo cuerpo legal. A más de todo ello elart. 986 disponía que la fal
ta delas formas legalesimpuestas también producía invalidez (1)

Laleyfulminaconla nulidada los instrumentos públicos que teniendo enmiendas, raspaduras,
entrelineados, alteraciones en partes esenciales, nose encuentren salvadas por el oficial pi
blico antes de las lemas de los intervinientes Son irregularidades que afectan las partes ese:
ciales delinstrumento y poro tanto merecen lasanción legal 2).

Elotro aspecto es el dela denominada "conversión del negocio nulo”. Eselsupuesto de un ac
toinvalidoen untipo negocialque asuvez contiene todos oselementosde otronegocio, y por
ello puede tener efectos y eficacia como el segundo (3.

+ hammurabi

Arts. 295296 260

In Referencias: (1), Aréuxastez, Manuel, Derecho cil Parte general, Cooperadora de Derecho, Bue-
‘ns Aires, 1974,.1Lp.274. (2).\lambias Jorge), Tatado de derecho cil Parte general, Sed, Perro,
Buenos Aires, 1973, tI, p-438,n° 165, (3. Delos Mozos, JoséL, La conversión del negocio jurídico,
Bosch, Barcelona, p. 113; Masnata Héctor La conversión del cto Juridico nulo, ED, 27-418,

Art.295.— eTestigosinhábils». NO pueden sr testigo en instrumentos públicos:
9) laspersonasincapaces de jecio y aquellas a quienes una sentencia
testigo eninstrumentos públicos
1) losquenosaben firmar;
les dependientes del oia público;
d) elcónyuge,elconvvietey ls parientes del oficial públic, dentro del cuarto gra
doy segundo de afinidad;
Elerorcomúnsobrelaidonsidad delos estigossalvala efcacia delos instrumentos en que hanin-
tervenido.
= Concordancias conta normativa anterior Ch. Civil, at 990
Análisis dela normativa anterior. Po razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Andlsisde la normativa del CCCN".
Andlisis dela normativadel CCN. Elat 390 del Cód, ivi enumeraba. las personas que teni-
an nhabilidad para ser testigosenlosinstrumentos públicos.
EICCCN resume, da mayor precisión, yeliminasupuestos innecesarios, en cuanto alas personas.
‘que tienen inhabilidad paraser testigos.
En ese cardctr indica que no puedenser testigos: las personas incapaces y los que por una sen:
tencia firme no pueden serio; los queno saben firmar los dependientes del oficial público, y el
cónyuge, convivente, pariente porconsanguinidad hasta elcuarto grado, y por afinidad, has
tael segundo, Hanquedado fuera dela enumeración anterior: loscementes losciegos lasmu-
jeres como dato histórico y losrelgisos profeso,

ideser

Art. 296, — Eficacia probatoria». Elinstrumento público hace plena fe:
à) encuanto a que se ha realizado el act, la fecha, el lugar y ls hechos que el oficial
úblicoenunciacomo cumplidos porélo ante élhastaqueseadedaradofalsoenjul-
‘dodo cimin
b) en cuanto al contenido de las decaaciones sobre convenciones, disposiciones, pa-
gos, reconocimientos y enundadones de hechos directamente relacionados con el
objeto principaldelactoinstrumentado, hasta quese produzca prueba en contrario.
= Concordanciasconlanormatia terior: Cód. Civil ats. 994y 985,
Análisis dela normativa anterior, Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado unto al del “Andis de a normativa del CCN".
Análisis dela normativadelCCCN. El Código Chien los arts 994 y 995 se refiere alos afectos
probatorios de losinstrumentos públicos, diferenciando entre los hechos pasados ante el of-
ial público como áusula dispositiva, ls simples de caräcter enunciatvo,
El art. 296 del CCCN dispone expresamente que el instrumento público hace plena fe sobre la
fecha, el lugar y loshechos cumplidos ante el oficial público o por él mismo, Se podría agregar
que se suma la autenticidad dela firma y las demas formalidades.
Aclara bien enc.) quelasdedaracionessobre convenciones, disposiciones, pago, y econoci-
mientos, resultan hechos meramente enunciativs, accesorios o superfluos que en caso decon-
roversia pueden ser desmentido por prueba en contrario (1).

+ hammurabi

|

alos

hechos y ¿Cos juridicos Arts.297/299

261. Aion

1 Referendas: ()-ArduzCastex Manuel, Derecho il Parte general, operadorade Derecho, Bue
‘os Airs, 1974, lp. 283, n° 1609 siguientes.

‘Art. 297.— «lncolumidad formals. Lo testigo de un instrumento público y el oficial público que
lo autorizó no pueden contradecir, varia ni alterar su contenido, sino alegan que tesificaron u
otorgaron el act send vítimas de dolo o violencia.

= Concordancias on a normativaantarior: No existenconcordancias.

Análisis dela normativa anterio. No existe norma similar.

Análisis de la normativa del CCCN. Esta norma dispone que el oficial públic y ls testigos del
instrumento no pueden contradecir variar nialterar el contenido, salvo un vicio dela voluntad
que justfique a anulación.

La soluciô legales sobreabundante pero correct; ni los testigos ni el oficial público pueden
desdecirse de lo que surge del instrumento público, que, como se indicó, mantiene el carácter
de autenticidad.

Ar.298.— «Contradocumenton. Elcontradocumento particular quealteralo expresado en unins-
trumento público puede invocarse por as parts, pero es inoponibl respecto terceros intereso-
dos de buenate.

= Concordancia con anormativaanteior: Cód. Civil arts. 960 996,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis dela normativa del CCN. Los arts. 960 y 996 del Cód. Civil se referían a los contrado-
‘cumentos ocontrainstrumentosrealizados por ls propiosinteresados. Su importancase brin-
dda fundamentalmente en losnegociossimulados (1).

EI CCCN en elart. 298 establece expresamente que el contradocumento puede ser invocado y
alegado por quienes tuvieron intervención en él, lo cual sigue la tendencia doctinari y juris-
‘prudencial uniforme.

Encuanto als terceros s son de buena fe, dicho contradocumento les es inoponible.

1 Referencias: (1).Compagnuccide Caso, Rubén H, Elnegocijuidco Astrea, Buenos Aires, 1992p.
2343, n° 114 siguientes.

Sección5* — Escritura publica y acta

‘Art. 299, — «Escritura públic. Definición». La escritura pública e el instrumento matriz extendi-
doenelprotocolo eun escribano público ode otro funcionario autorizado paraejercerlas mismas
funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de ls escrituras pübl-
cas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz, Si
hay alguna variación ente ésta yla copia o testimonio, se debe estar al contenido dela escritura
matriz.

1 Concordancias con normativa anterior: Cod. Civil, arts.997, 1009 1010.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCN".

‘Analisis de la normativa del CCCN. Seha definido al instrumento público como aquel que, se-
‘cundado por una disposición normativa, tiene fuerza probatoria auténtica. Detal modo, noes
la autenticidad, como elemento caracterizante o calidad, lo que da el concepto, sinolanorma

+ hammurabi

Arts. 3001301 libro! * Parte garcia! 262

tomada en sentido amplio o materia, cual con sus recaudos y elementos establece la condi-
ción deinstrumento público, porello,éstetiene autenticidad.

Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escríbanos públicos, o por otros funciona
rios autorizados para ejercer las mismas funciones. Se llama escritura "matriz" ala que extien-
de el escribano en el libro de registros que losromanos llamaban “protocolo”, el cual según
lasleyes de Partidas y Recopilación, debe siempre quedar en poder del escribano sin entregar-
se nunca alas partes. La copia sacada de esta escritura se llama "original", yen loscasosen que
es permitido sacar copia del origina, la copia se lama “traslado”.

Sihubiera alguna variación entre la copia y a escrtura matriz, e estará alo que ésta conten-
ga

Para que la copia goce de plena fe como la matriz, debe haber sido expedida cumpliendo los
requisitos de fondo y forma previstos especialmente su exactitud e integridad con relación a
lamatrz.

Art. 300, — «Protocolo». Elprotocolose forma con los folios habilitados para el uso de cada regis-
tro, numerados coreltivamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan
porexigencialegalo requerimiento delas partes del acto. Corresponde ala ley local reglamentar
lorelativo las caracteristicas delos folios, su expedición, asl como los demas recaudos relativos al
protocolo, forma y modo desu colección en volúmenes olegaos,suconservación y archivo.

= Concordancascon lanormativa anterior: Cd. Chil, at. 998.

Análisis de la normativa anterior, Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado juntoal del “Análisis dela normativa del CCN”.

Análisis delanormativa del CCCN. El protocoloesel documento notarialoriginalenelque os.
escribanos asientan las escrituras. Las hojas sueltas o folios serán encuadernados hasta consti

tuirvoldmenes.Peronoson,en nuestrosistema, protocolosesoslibrosasiformados,sinolasho-
jasofoliossueltos que después formarán el volumen otomo, ya quealtiempo deformalizarla
escritura existe solo el folio hojaen donde se asienta la declaración escrita.

Las hojas pliegos movibles que forman el protocolo son suministrados por el Colegio de Es-
(ribanos y deben ser rubricados por esa entidad. La conservación y custodia de los protocolos
y posterioreslibrosencuadernados corresponde alos escribanos, haciéndose responsables por
daños y perjuicios en caso de pérdidas, adulteraciones, o por destrucción de los documentos
registrados ensu notaría Esa conservación enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por in
o años, variando el tiempo en la diferentes provincias. A partir de entonces, el escribano se
desprende de los protocolos encuadernados y éstos se archivan en lugares que están bajo la
custodia del Colegio de Escribanos.

El art. 300 del CCCN incorpora el requisito de que ls folios deben ser numerados correlativa:
‘mente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o
requerimiento de las partes del acto.

Art.301.— «Requisitos», Elescibano debe recibi por si mismo las decaraciones de los compare-
«entes, sean las partes, sus representantes, tstigs, cónyuges u otros intervinientes, Debe calif
‘carlos presupuestosy elementos del acto, configurarlo técnicamente. Las escrituraspúblicas, que
deben extenderse en un nic acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utlizar-
se mecanismos electrónicos de procesamiento detesto, siempre que en definitiva laredacciónre-
sult estampada en el soporte exigido porlas reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.
Enloscasos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o osas en
presencia del notario, ls interesados pueden suscribrla escritura en distintas horas del mismo dia

263 Téul reoHlechos JA JURO > Arts. 302/303

‘desu otorgamiento. Este procedimiento puede utiizarse siempre que no se modifique el texto de-
fintivo al tiempo dela primera firma.

im Concordandascon a normativa anterior: Cod Civil art 1001.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojunto al del “Análisis e lanormativa del CCN”,

Análisis de lanormativa del CCCN. Elart. 301 del CCN reitera losrequistos establecidos enel
art 1001 del Cd. Civil e incorpora lo elementos a utilizar para su redacción, es deci, manus-
«rita, mecanografiada o pueden utlizarse medios electrónicos.

Además, cambia el principio de unidad de acto para los casos de pluralidad de otorgantes en
los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario; los interesados
pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo dia de su otorgamiento.

úArt.302.-— ldioman. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. SI alguno de losotor-
‘antes declaraignorarlo,laescituradeberedactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser
expresada enidioma nacional por traductor público, y sino lo hay, por intérprete que el escribano.
acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

Los otorgantes pueden requerir al notario protocolización de un nstrumento original enidioma
extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que
aquél acepte. En tal caso, con el testimonio dela escritura, el escribano debe entregar copia cari
‘ada de ese instrumento en elidioma en que está redactado.
Concordanciasconlamormativa anterior: Cód. Civil art 99,

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectua el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis de lanormativa del CCCN”.

Análisis delanormativa del CCCN. La norma quese analiza sigue los principios del art. 999 del
Cód. Civil El artículo no precisa que debe er en idioma español o castellano, sino que determi-
ra que es el idioma nacional, sea, el ablado.en el pais. No interesa si el escribano y los inter-
vinientesen el acto formalizado en laescrturacomprenden idioma extranjero; elidiomana-
cionalse requiere fundamentalmente para la publicidad; por lo tanto, aun en ese caso la scr-
turaserianula,

“También resulta aceptado el uso de palabras extranjeras asladas si bien con su expresión
equivalente (entre paréntesis con algún otro procedimiento) en idioma nacional.

Como la minuta es el documento privado que contiene la síntesis del acto que los otorgantes.
celebrarán, debe estar firmada por todos ellos, no s6lo por los que desconozcan el idioma na-
ional. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

El escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está re-
dactado.

AArt.303.— «Abreviaturas y números». Nose deben dear espacios en blanco ni utilizar abrevatu-
ras, iniciales, excepto que ests dos últimas consten en los documentos que e transcribe, se tra.
e de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas 0 social
‘mente admitidas con sentido univoco. Pueden usarse números, excepto paralas cantidades quee
entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto juridico.

= Concordanciasconlanormativa anterior: Cód. Cv art. 1001.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartadojunto al el "Análisis dela normativa del CCCN".

‘Arts, 304/305 rose 264

Análisis de la normativa del CCCN. La norma que se analiza sigue lo manifestado por el art.
1001 del Cód. Civil agregando que no deben dejarse espacios en blanco y no se pueden utilizar
abreviatura; todasestascuestionesson incorporadasal CCCNen virtud de lasresolucionesque
se dictan para Inspeccionar los protocolos notariales.

‘Art. 304. — «Otorgante con discapacidad auditiva». Sialguna delas personas otorgantes del acto
tiene discapacidad auditiva deben intervenir dos testigos que puedan darcuenta del conocimien-
toy comprensión delacto por a persona otorgante.Siesalfabeta, además, lacscrituradebe hacer
‘sede conformidad auna minuta firmada por ella y el escribano debe dar fede ese hecho, La minu-
ta debe quedar protocolizda.

1 Concordancias con normativa anterior: Céd is at. 1000.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN"

Análisis de la normativa del CCCN. Lossordomudos quenosaben darse a entender por escrito
son incapaces absolutos art. 54,inc.4”, Cd. Ci); poro tanto, necesariamente el art. 1000 del
Cód,Ciilserefería únicamente losquesísaben hacerlo. Elciego podía otorgar escrituras pú:
blicas Aligual que en el aso del idioma (art. 989, Cód. Civil), era optativo firmar la minuta an-
te lescribano, o llevarla ya firmada y reconocerla firma ante él.

Elart.304 del CCCN incorpora un nuevo término más acorde ala época, “discapacidad audit.
va”, y además, eben intervenir con cardcter de obligatoriedad dos estigosa losefectos de dar
cuenta dela comprensión del acto por el otorgante.

‘Art. 305, —eContenidos. La escrituradebe contener:

2) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de as partes lo requiere el esc

bano le considera conveniente, la hora en ques firma elinstrumento;

1) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial silo hu
biera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes;sise trata de per
sonas casadas, se debe consignar también so son en primeras o posteriores nup-
as y elnombredelcónyuge, siresulta relevante en atención ala naturaleza del ac-
tosiel otorgante es una persona jurídic, se debe dejar constancia de su denomi-
nación completa, domiciiosocialy datos de inscripción desu constituciónsicorres-
ponde;

9 lanaturaleza del acto ylaindividualizaciónde ls bienes que constituyen su obje-

a constanda instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en olacto del
otorgamiento dela escritura;

+) las enmiendas, tostados, borraduras, entrelineas, u otras modificaciones efectua»
das alinstrumento en partes esenciales, que deben er realizadas de puño y letra
del scrbano y antes de afirma;

4 lafirmadelos otorgantes, del escribano y de os testigos siloshubiera;sialguno de
Los otorgantesno sabe ono puede firmar debe hacerlo en sunombre otra persona;
debe hacerse consta la manifestación sobre a causa del impedimento y laimpre-
sin digital del otorgante.

Concordancias conlanormativa anterior: Cod. Civil at. 1001.

Análisis de la normativa anterio. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

+ hammurabi

265 Titulo IV —Heehos yactos juridicos >) ‘Arts. 306/308

Andlisis dela normativa del CCN. Elart. 1001 del 6d. Civilcontemplaba usl ebiaser el con-
tenido dela escritura. Elart.305 del CCCN siguiendo en general loslineamientos anteriores in-
corpora como novedad el documento de identidad, el domicilorealy especialsilo hubiera, la
fecha de nacimiento en lugar de mayoria de edad, y también la inividualización delos bienes
que constituyen su objeto,

Ar306, — «Justificación de identidad». La identidad de los comparecientes debe justificarse por
cualquiera de lossiguientes medios:

3) poreshibidön quese haga al escribano de documento idóneo; en este cas, sede-
be individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de
sus partes pertinentes;

b) porafirmación del conocimiento po parte del escribano.

= Concordandasconta normativa anterior: Cd. Civil, art. 1002.

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartadojunto al del "Análisis la normativa del CN”.

‘Andlisis dela normativa delCCCN. La fede conocimiento eslacalificación sel juicio que el no-
tario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que est
ma adecuados, actuando con prudenciay cautela Elescribano debe ceriorarse de que quienes
comparecen ante é sean efectivamente los que dicen ser, además debe dejar constancia ex
presaen a escritura, Sino conocieraalaspartesdebe hacer comparecer dostestigos que acre-
diten a identidad. Ear. 306 del CCCN es conceptualmente igual al del art. 1002 del Cbd. Civil

‘Ar. 307. — «Documentos habllitantes». Sie otorgante de la escritura es un representante, els
‘ibano debe exigir a presentación del documento original que lo acredite el que ha de quedar
agregado al protocolo excepto que se trate de poderes para más de un asunto 0 de tros docu:
mentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto enel cual se debe agregar copia
certificada porel escribano. Encasode que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en
el registro del escribano interviniente, basta con quese mencione estacircunstanca, indicando fo-
lioyaño.

2 Concordandasconlanormativa anterior: Cd, Gil rt 1003.

‘Analisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCON".

Análisis delanormativa del CCCN. Esnecesario quee escribano público haga el controlmate-
rialysustancial delosdocumentoshabiltantes que debeexhibirelrepresentantelegal, judicial
convencional, cuando la parte del negocio juridico no comparece personalmente al otorga-
miento delaescritura pública.

El art. 1003 del Cód Civil se aplicaba a os actos de apoderamientoy en una interpretación ex-
tensiva, atodos los demás documentos habilitantes

Fart. 307 del CCCN sigue los mismos lineamientos anteriores.

‘Art. 308. — «Copias o testimonios». El escribano debe dar copia o testimonio de la escrtura alas
parts. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su
permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna delas partes solicita
nuevacopia,elescrbano debe entregarla, excepto que la escituracontenga a constancia de algu-
ra obligaciôn pendiente de dar ode hacer acargo de ota delas partes Enestecaso, e debereque-

+ hammurabi

Parte encía. à) 266

cla acreditación en instrumento público de a extinción de la obligación, la conformidad del acre-
dor oa autorizacién judicial, que debe tramita con citación delas partes del acto juridico.

= Concordancias con a normativa anterior: Cd, il ats. 1006 1007,

Análisis de la normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado juntoaldel “Análisis dela normativa del CCN”.

Análisis dela normativa del CCCN. El escribano debe dar alas partes que lo pidiesen copia au-
torizada delaescituraquehubiere otorgado y siempre quesepidieren otras copias por haber:
se perdidola primera, elescribano deberá daras, perosien la escritura, algunas de las partesse
hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darsesin autorización
expresa del juez.

Elart 308 del CCCN sigue losmismoslineamientos de osarts.1006y 1007 delCód. Civil, pero}
corpora la conformidad del acreedor ola autorización judicial, que debe tramitar concitación
des parte del act juridico.

Arts. 30911 Mibrot

Art.309.—«Nulidads. Son nulaslas escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en
que sean hechas, el nombre delos otorgantes, a firma del escribano y dels partes la firma a rue-
90 de ellas cuando no saben o no pueden escribir y La firma de os dos testigos del acto cuando su
presencia sea requerda, La inobservancia de as otras formalidades no anula ls escrituras, pero los
escribanos o funcionarios públicos pueden sr sancionados.
Concordancias conla normativa anterior: Cód. Cil arts. 1004 1005.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
esteapartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis dela normativa del CCCN. Es nula la escritura que nose halle enla página del proto:
colodondesegúnelordencronológico debiaser hecha. Sonnulastambiénlas escrituras que no
tuvieren a designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de losotorgantes,
lafirma de as partes la firma aruego de ellas cuando no saben ono pueden escribir y afirma
delos dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida,

Elart.309siguelosmismos lineamientos de losart. 1004 y 1005 del Cód. Civil pero establecela
sanciónallos escribanos por incumplimiento.

Art.310.— «Actas». Sedenominanactas los documentos notariales que tienen por objetolacom-
probacionde hechos.

2 Concordancias conla normativa anterior: No existen concordancias

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis de lanommativa del CCN. Elart. 310 del CCN define lasactasnotariales,cwyosrequi
sitoscontempla enel aticulo siguiente,

Art.311.— eRequisitos delas actas notariales». Las acts están sujetas alos requisitos delas escri-
ur públicas, con as siguientes modificaciones:
à) se debe hacer constar el requerimiento que motiva a intervención de notario y.en
‘caso, a manifestación del requirente respecto al interés propio ode terceros con
queadt
B) noes necesaria la acreditación de personería ni
elrequirente;

interés de terceros que alega.

+ hammurabi

267 Tilo == Hechos y actosluniicós. | Arts.312/313

no es necesario que el notaro conozca o identique alas personas co
taa losefectos de realizar as notificaciones, requerimientos y otras
4) las personas requerida o notificadas, en la medida en que el objeto dela compro-
bacon silo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que inte
viene elnotario y en su caso, del derecho ano responder o de contestar; enesteúl-
timo supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones quese
hagan;
+) el notario puede practicar las diligencia sin la concurrencia del requirente cuando
porsu objeto noseanecesario;
A. norequieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente
‘con posteroridad alos hechos quese narran, pero enel mismo ia, y puedensepa-
rarseen dos o más partes diigendas siguiendo elordencronológico;
9) pueden autorizarse aun cuando alguno de lo interesados rehúse firmar, de Lo cual
‘debe dejarse constancia.
1 Concordancasconla normativa anterior: No xistenconcordancias.
lela normativa anterior, No existe norma similar

AnálisisdelanormativadelCCCN. Elart.311 del CCN incorporalas acte notarales stable
ce cuâles son los requisitos de las mismas.

‘Art. 312.— «Valor probatorio». El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el
notaro tiene ala vista, ala verficacion de suexistenciaysuestado. Encuanto al
cunsarbe asu identificación si exist, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que
emiten. Las dclaaciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial

= Concordancas on lanormativa anterior: Cód Civil art 1010.

Análisis de la normativa anterior. Por razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
‘este apartado juntoaldel “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis delanormativa delCCCN, Elantecedente de la norma sel art. 1010 delCód. Civil que
establecía que la copia debía gozar de plena fe, siendo expedida cumpliendo losrequisitos de
ondo y forma previstos, especialmente su exactitud e integridad con relación ala matriz.
Elvalor probatorio de las actas slo se circunscribe alos hechos que el notario tiene alavista, à
laverificación desuexistenca y su estado,

Sección 6* — Instrumentos privados y particulares

Art. 313, — firma de los instrumentos privados». Si alguno de os firmantes de un intrumento.
privado nosabe ono puede firmar, puede dejarse constancia dela impresión digital o mediante la
presencia de dos testigos que deben suscribir también einstrumento.

2 Concordancias con a normativa anterior: Cód. Civil art. 1004 y 1012.

Análisis de la normativa anterior. Po razones práctica preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis delanormativa delCCCN. Elart.313 delCCCN permitesuplrla imposibilidad de algu-
na delas partes que no sabe ono puede firma, por la impresión dígito pulgar. bien por deno-
minada "firma aruego™. El CódigoCivi enelart, 1012exigíalafirmadelas partes, ysiemprese
controvirtib en doctrina la procedencia o improcedencia de ambas vía de sustitución de esa
formalidad (1)

+ hammurabi

as at ARGOS,

208

Encuantoala ‘firma aruego” estabaprevistaparalasescrituraspüblicasenelart. 1004del Cod,
Civil, y consiste en que elinstrumentosea firmado por otra persona a pedido del interesado, Su
eficacia en osinstrumentos privados resulta muy controvertida. Lo certo esque eat. 313 ad-
mite esta manera de suplrla firma dels interesados, y para algunos autores, es una forma de
mandato verbal (2).

Laimpresiôn digital también aparece admitida en el art. 313 del CCCN y, para aquellos supues-
tosde personas que no saben o no pueden firmar. El tema posee un alto grado polémico, don.

‘de algunos autores niegan su procedencia 3) mientras otrosle conceden la eficacia de losins-
trumentos particularessin firma (4)

= Referencias: (1) Acuña Anzorena, Arturo, Efctos juridicos dela impresión digitalen os documentos
“privados, L, 23314; Orgaz, Alfredo, La impresión digital en los instrumentos prados, en "Resa el
Colegio de Abogados de Buenos Aires”, 1936, p.97; (2) Borda, Guillermo A, Tratado de derecho ci

Parte general, 5 e, Pero Buenos Aires, 1973, lp. 152, ° 928; Llerena, Baldomero, Concordancias
y comentario del Código Chilargentino, La Facultad, Buenos Aires, LV, p.68. (3) Orgaz, Acuña Anzo.

na, Salvat; CBA, LL, 1989-8:05; (4) Llambias, Diaz de Guijaro;CNCÍ, ala El, 1982-4287.

An.314.— «Reconocimiento dela fran. Todo aquelcontraquien se presente uninstrumentocu-
yafirma see atribuye debe manifestarsiéstale pertenece. Los herederos pueden imitarseamani-
{estar queignoransilafirmaeso no desucausante. La autenticidad de a firma puede probarse por
‘cualquier medio.

Elreconocimiento elafirmaimporta reconocimiento del cuerpo delinstrumento privado.Elins-
trumentoprivadoreconocido, o declarado auténtico por sentencia, ocuyafirmaestá certificada por
escribano, no puedeser impugnado por quieneslo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto
del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión d-
ital vale como principio de prueba por escrito y puede sor impugnado en su contenido.

= Concordancias con a normativa anterior Cód. Civil ars. 1026, 102, 1029, 10311032

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".

Análisis dela normativadel CCN. Elar.314del CCCN tiene sus equivalentes en los arts, 1031 y
1032 del Cód. Civil encuanto a la obligación de reconocer la firma; os arts. 1026 y 1028 en rela-
dönalosefectosdelreconocimiento,yelart. 1029 en eferenciala“indvisibilidad delaprueba”.
Lo primero que dispone el art. 314 del CCCN esla exigencia de la obligación lega de reconocer
la firma en los instrumentos presentados en jucio cuando as se le requiera ala parte. En los
procesos civiles y comerciales se cita a reconocer, bajo apercibimiento de que en caso de in-
comparescencia se tendrá por reconocida, Encaso de negativa lanorma dispone una gran am-
plitud probatoria. Los sucesores no tienen obligación de indica sia firma es o no de su cau-
sante (1).

A més deell el artículo dispone a igual que en el Código Civil que el reconocimiento dela fi-
maimportael del establecido en todo el instrumento (eslasolución del art. 1028, Cód. Civil
Lanorma incorpora una justa solución cuando se acompañan instrumentos cuyas firmas están
certificadas por escribanos públicos, al disponer que, al igual que el reconocido voluntaria-
mente opor sentencia, no puede ser impugnado, salvo vicios en el acto de reconocimiento,
Se indica con toda razón que la prueba es “indivisible”, lo que significa que el valor probato-
rio del econocimientosurte efectos conta la totalidad delas partes (2).

1 Referencias: (1) iver, JC. Instituciones de derecho civil. Parte general, Abeledo Pero! Bu
nos Ales, 1995, lp. 768; (2) Borda, Guillermo A, Tratado de derecho cil Parte general, "cd,
Perrot Buenos Ares, L p.158, n°938,

+ hammurabi

radlos >
269 Titolo i= Hechosy actos ates € e Arts, 3153316

‘An. 315.—«Documento firmado en blancos, El firmante de un documento en blanco puede im-
pugnarsucontenido mediante la pruebade queno responde asusinstrucciones, perono puede va
Jerse para ello de tstigos sno existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del fir.
mante no debe afectara terceros de buena e.

‘Cuando! documento firmado en blanco es sustraido conta la voluntad dela persona quelo guar-
da, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instru
‘mentono puede oponerse al firmante excepto por os terceros que acreditensu buena fesihanad-
quiido derechosa titulo oneroso en base al instrumento.
Concordancias con anormativaanterio: Cód, Civil ari. 1016, 1017y 1019.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN

AnálisisdelanormativadelCCCN. Elart, 315 del CCCNse ocupadelas consecuencias delos do-
cumentos firmados en blanco, y la posibilidad de su impugnación. Elo estaba previsto en los
arts. 1016 1017 del Código Civil. También lo hacía encuanto la protección delos terceros de
‘buena fe, como estaba legislado en el art. 1017 del Cód. Ci, Y por último también contem-
plaba el supuesto de hurto del instrumento que asu vez trataba el art. 1019 del Código Cv
Lassoluciones dadas en el art. 315 del CCCN resultan de una gransimilitud con loque disponía
el Cédigo Civil. Cuando se reconoce a firma de un documento susrit en blanco suvalorse ex
tiende a la totalidad del instrumento.

Laley permite la impugnación del contenido mediante la prueba de que el “mandatario” violó
lasinstrucciones dadas. Para ello existe una imitación probatoria que exige el principio de prue-
ba por escrit excluyendo a ls testigos como único medio de demostración. La sentencia que
haga ala procedencia de esa demanda no es oponible a lostercerosde buena fe).

En caso de sustracción del documento a quien tiene su guarda, el contenido nose puede opo-
ner al firmante, haciendo excepción a favor de terceros de buena fe que asu vez hayan adqui-
ido derechos a título oneroso que tengan como base el instrumento. Es una solución de or-
den valorativo, donde se hace prevalece el derecho de los terceros a quienes se le exige one-
rosidad en el tulo y buena fe, contra el derecho del firmante que asumió el riesgo cierto dela.
firma en blanco (2).

1 Referencias: (1) Lambias, Jorge J, Tatado de derecho civil. Parte general, S*ed, Perrot, Buenos
Aires, 1973,1.1, ps. 419.421, nros 1623. 1627; (2) Rivera, Juli C. Instituciones de derecho cil Par
te genera, Abeledo-Perro, Buenos Aires, 1995, 1, p. 760, n° 1313.

AArt.316.— aEnmiendas». Las raspaduras, enmiendas o entrlíneas que afectan partes esenciales
{el acto instrumentado deben ser salvadas con afirma de as partos. De no hacerse as, el juez de-
be determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

(u Concordancias con anormativa anterior. No existen concordancias.

Análisis dela normativa anterior. No existe normasimilar.

Análisis dela normativa del CCCN. La cuestiônresuelta con estrictez paralosinstrumentos pú
blicos aparece prevista también para losprivados.

En principio dispone el art. 316 del CCCN que las enmiendas, raspaduras o entrelineas quese
refieran à cuestionesesenciales centrales, deben er salvadas y luego firmadas por as partes.
El problemase suscita cuando ello no acaece y se debe decidir cuál esla consecuencia legal de
dicha omisión.

Elartículoseinclina en dejar la decisión del juzgador siesos defectos impiden la eficacia pro-
batoria ola aminoran. La solución es adecuada pues quien exige el cumplimiento de las condi

+ hammurabi

Togic
Arts, 3171318 "bro! — Parte genial”

ones previstas podría demostrar que alguna enmienda interlineado obedeció a 1a volun-
{ad delas parts, y al fu acordado (1)

1 Referencias: (Sala, Raymundo A. Romer del rad, Vor, Tratado de derecho cil arte
Genua Te, Buenos Ais p.32, 267.

“Art.317.—oFecha cierta». La eficacia probatoria delos instrumentos privadosreconocidosseex-
tiende alos terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el dia en que acontece un hecho
del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado ono pudo sr
firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada riguroso.
menteporeljuez.

‘x Concordanciasconlamormativo anterio: CdCl ars. 1034y 1035

Análisis dela normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectua ef desarrollo de
‘este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCN”.

Análisis de a normativa del CCCN. La fecha cert tiene una gran importancia en los instru-
tmentosprvadospuesapartirdealiresltanoponiblesalosterceros ra npocolo que po.
riaclart 1034 elCód.Cii, yaque indicaba que aun reconocido no prueba conta losterceros
ylossucesoresingulareslacerteza o verdad dela fecha indicada. Es ll lo que dispone lap,
nera parte de este artículo (1.

Sorteandocieras dificultades interpretaciones controvertidas elar.317ensusegunda par
teva aresolverlacuestón afirmando que cuando alguna de las artesno puede fmarlo con
posterioridad a algún hecho, verbigracia: a muerte, el documento adquiere fecha cierta, Se
permite pare su demostración una amplia prueba (2)

1 Refeendas: (1) Rosenbuch EL fecha cierta de osinstrumentos privados, JA 1962155; De
‘GésperL- Morel, August M, atado de derecho cil Parte general es Buenos ies, 19644
Ps.

An.218,—Correspondenciv. La correspondenda, cualquiera sea elmedioempleado paracrear-
Jac transmita, puede presentarse como prueba por eldestinataro, pero laque es confidencial no
puede se utlizada sn consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valers dela corres,
pondenci sin asentimiento del destinatario, y del remitente ses confidenca,

1 Concordands con la normativa anterior: Cód. Civil at. 1036.

Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarollo de
este apartado junto al del “Andliss de lanormativa del CCCN*

‘Anis dela mormativadelCCCN. Elar.318serefere alas "artasmisias osimplementecar-
{asa quealudiael ar. 1036delCód.Ci aunque esta norma refiee sida terceros
Las carasson un ejemplo de medios de comunicación entre personas, hoy lamentablemente
un poco desdibujado por otras formas más modernas. Como digrsió es posible señalar que
resulta un verdadera pena el abandono de esa buena costumbre que, por otra part lso a
enviquecer a itratura y algunas memorable pieza teatals. respect es dable ite ls
Cartasde Bernard Shaw, Ola del recordado Lisandro de a Tore, que tuvieron difusión univer.
al. Enla 6bita de juiic lo importante de estas comunicaciones su valor probatorio en
Juicio. El principal legitimado para su presentación e el "destinatario" como dueño de la ar.
ta, El artículo hace excepción a la regla cuando se trate de cartas confidenciales exigiendo el
consentimiento del remitente.

+ hammurabi

m Titulo Hechos y acto recs Arts. 319/320

sta cuestión es discutible, ya que en general se ha sostenido que para demostrar un hecho en-
tre las partes del tigio,desinteresa que sean o no confidenciales pues entre ells “no hay se
cretos” (1.

En cuanto a los terceros que aportan carta dirigidas a una de las partes se admite su presen
‘cuando se realice con asentimiento del destinatario; y en el caso de las misivas conf
ale, debe sumarse el de remitente. El Código Civil en el art 1036 se ocupaba de lascar-
as en que los terceras hubieran sido “destinatarios” (2)

= Referencias: (1) lambias, Jorge. Tratado de derecho cl, Parte general, 5* ed. Perrot. Buenos
Aires, 1973,1.,p.426,' 1634; (2)Colombo,L,Comentariossobr oscartas misiva, 57-799;
roga Olmos, N, Las cartas miss como medio probatorio en la doctrina y enla jurisprudencia, JA,
1958-72, sec doctrina,

Ar.319.— «Valor probatorion. Elvalor probatorio delos instrumentos particulares debe serapre-
‘dado poreljuez ponderando, entre otras pautas,lacongruenciaentrelosucedido y narrado, apre-
sión y daridadtécnica deltext, los usos y prácticas deltráic,lasrelaciones precedentesylacon-
fiabilidad de os soporte utilizados y delos procedimientos técnicos que se apliquen,

1 Concordancascon lanormativa anterior: Inexitenci de concordancas.

Análisis de la normativa anterior. inexistencia de norma anterior.

Analisis de lanormativa del CCCN. El art. 319 del CCCN consagra una serie de principios y re-
glas hermenéutica para establecer el contenido del instrumento y su eficacia probatoria. Por
ello dice que el juzgador debe ponderar las circunstancias y congruencia entre los hechos y lo
narrado; la precisión y claridad técnica del texto; ls prácticas del tráfico, relaciones preceden-
tes, etcétera. Es deci, unaseriede pautas para un mejor entender einterpretar el negocioque
encierra instrumento.

Sección 7* — Contabilidad y estados contables

Art320.—«Obligados. Excepciones». Están obligadas llevar contabilidad todas as personas ju-
ridias privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una em-
presa o establecimiento comercia, industrial, agropecuario ode servicios. Cualquier otra persona
puede llevar contabilidad ¡tación de sus registros ola rubrcación
deloslibros, como se est

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas
en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales actividades agrope-
cuarias y conexas o ejecutadas u organizadas en forma de empresa Se consideran conexas las ac-
tividades dirigidas ala transformación ala enajenación de productos agropecuarios cuando estin
«comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de levar
(ontabiidad as actvidadesque,porelvolumen desu gio, resultainconvenient sujetar tales de-
beressegún determine cada jurisdicción cal.

= Concordancias conlanormativ anterior: Cód. de Comercio, arts 33y 43,

Análisis delanormativa anterior. La legislación del Código de Comercio contemplaba dispos-
cones contables diferentes para sociedades comerciales, civiles, cooperativas, etcétera. Ref-
riéndose en sentido general al “comerciante” y ls "sociedades", como los obligados a llevar
‘cuenta y razón desus operaciones. El Código de Comercio establecía que os que profesaban el
‘comercio contralan por ese hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas esta-
blecidas en la ley mercantil y requería una contabilidad organizada, que implicaba la posibili

+ hammurabi

Art. 20

o m

dadde establecerlasituaciôn patrimonial, económica y financiera, que podiaretrotraerel pro.
ceso contable y desandar el camino recorrido. Que partiendo de los diferentes estados que la
integran, fuese posible egresar, recorriendo el camino inverso hasta llegar al asiento ensu s-
tado puro, conocer loscriteriosy principios seguidos hasta arribar ala operación primaria que
losha generado (1
Análisis dela normativa del CCCN.
51. Categorias. UnavirtuddelCCCN esque unificalosrequerimientoscontables paratodadla-
se de personas o formas asociativa, estableciendo que os obligados a levar contabilidad son
las "personasjuridicas privadas”.
El CCCN deja planteadas cinco categorías o situaciones diferenciadas, que comprenden el uni
verso de personas o entes: personas obligadas, voluntarias, excluidas, eximiblesy las no con:
templadas, Lasanalizamos.
2) Personasobligadas. Estánobligadasa levar contabilidadtodas as personasjuridicas privadas
y también, quienes —sinser personas jurdicas—realizan una actividad económica organizada,
Elcriterio de diferenciación que adopta el CCCN para saber sas personas humanas (2) deben.
llevar contabilidad y realizar balances, consiste en repara, sise trata de una “actividad econó-
mica organizada”, o bien, "organizada en forma de empresa”, aunque sólo parezca un juego.
depalabras.
Enambas expresiones tenemos presente eltérmino “organizada”. quisiéramos pues, simpli
ar y nos inspiramos en ls ciencias de la administración, es posible señalar que corresponde
rá levar contabilidad y estados contables cada vez que nos encontramos en presencia de una
“organización” (3.
Laorganizaciôn puede presuponerlaexistenciade empleados dependientes o reasy sectores
condivisión del trabajo, que componen una estructura, o que reunen otras características pro-
pias elasorganizaciones,
Quienes no cuentan con alguna de estas características, no están obligados. Mientras el esto,
debe levar contabilidad y estados contables conforme se establece en esta sección.
Nosseñala también el texto, que nos hallamos ante una empresa o establecimiento, se debe
llevar contabilidad, ya sea quese trate de una actividad comercial, industrial de servicios.
La norma incorpora entre los obligados alas conocidas "sociedades de hecho” (4) por tratarse
deuna empresa, organización oestablecimiento comercial, industrial de servicios. Durante la
vigencia del Código de Comercio, estas sociedades de hecho —por lo general no llevaban
contabilidad, pero ahora deberian hacerlo, salvo que encuadren dentro de as personas exclu
das o eximibles. Primero tendrían que inscribirse en el Registro Públic, paraasísolicitar la rú-
brica o autorización de sus libres registros.
Las “sociedades delostipos autorizados que nose constituyan regularmente”(5) deberán Ie-
var contabilidad —provsionalmente—en registros no rubricados ni autorizados, hasta tanto.
completen su inscripción en el Registro Público (6). Cuando ello ocurra podrán transcribir sus
asientos a los libros rubricados o registros autorizados, quedando justificado su atraso por el
período normal quedureel trámite constitutivo,
b) Personas voluntarias. Como vimos, están obligados a llevar contabilidad las personas jur
dicas privadas y las personas humanas que cuenten con una organización. También aquellas
personas que posean un establecimiento o que realicen alguna actividad empresaria.
Prácticamente son muy pocas las personas privadas no comprendidas en la obligación, como
puedenserlas personas humanas que desempeñen protesionesliberaleso actividades agrope-
varias. También aquellos que resultan eximibles de a obligación en razón del volumen delas
actividades, conforme alo que disponga cadajurisdición local.

+ hammurabi

23 ana ent GOD An.220

Sidentrode este último grupo —no comprendidasy eximibles—existealguna persona que de-
cide, de motus proprio llevar contabilidad y presentar estados contables, puede, voluntaria~
mente, decidirhacerlo.

Sitoma esa decisión, previamente debe inscribirse en el Registro Público.

+) Personas excluidas, Desde siempre han quedado excluidas dea obligación de levar conta
bilidadlas personashumanas que desarrollan profesionesliberaloso actividades agropecuarias
no realizadas en fora de empresa organizada. Estasituación se mantiene.

Enel Codigo de Comercio, no estaban alcanzadas, puessólo se incluían los comerciantes asso-
«edades, Pero ahora que se involucra genericamente alas “personas humanas”, el CCCN señala
enformaexpresa a quienesnoselesquierecargar con obligaciones excesivaso fuera desualcan-
ce, como puede se llevar una contabilidad, con La complejidad y costo que ell representa.
Por tanto, los pequeños agricultores o ganaderos y quienes ejercen profesionales liberales in-
dependientes, noestánobligados allevarcontabilidad,entantonoactúenenforma deempre-
saorganizada.

Algunos sostienen que no estarían organizadas en forma empresarial ls actividades agrarias
destinadas al consumo personal o para fines educativo o científicos

EICCCN también exime alasactividades conexas, no ejecutadas organizadas en forma de em
presa. Yaclaraqueseconsideran conexaslasactividades dirigidas ala transformaciénoalaena-
Jenación de productos agropecuarios, cuando tales actividades estan comprendidas dentro del
ejercidonormal.

d) Personaseximibles. Seentiende que laeximicion está diigidaallospequeñosartesanos, ar
tistas, vendedores ambulantes, monotributists,

Lanorma ha previsto que pueden ser eximidos de levar contabilidad quienesrealicen activida
‘des que, porel volumen desu giro, resulta inconveniente sujetaras a tal deber. lo deja libra
‘do a lo que se determine en cada provincia o jursición local. La redacción de esta temática
debió ser más precisa y establecer que pueden ser eximidas por el “escaso” volumen desu gi-
ro.Sibien resulta obvio, hubiese sido clarficador anteponer ese término,

Otraimprecisión a encontramos en la expresión "volumen desu giro”. Allinose indicasisere-
fierea volumen fisico de bienes dado por lacantidad de operaciones ocantidad de dinero, com
ras, producción, ventas activo patrimonio, en moneda de curso legal

Ello quedarlibrado ala realidad de ada regién yloestablecerdlareglamentacion respectiva,
siempre que sea dictada Sino se establece un criteri o parámetros de eximiciôn, ninguna per-
‘soma de la jurisdicción quedará eximida, en función al escaso volumen desu gir.

+) Personas no alcanzadas 0 no contempladas. Las personas no contempladas por la obliga-
ción de llevar contabilidad son una categoria tácita e incluyen los casos no aludidos expresa-
‘mente en el texto legal.

‘Aqui encontramos las personas jurídica públicas: el Estado nacional, provincias, municipios y
lasentidades autarquicas, ls Estados extranjeros la glesia Católica art 146).

Asimismo, no estan alcanzadas las personas incapaces de ejercicio, como aquellas que no cuen
tanconlaedado madurez, la persona declarada incapaz porsentenciajudicialy la persona por
acer (art.24),

52. Personas revistas.

a) CCCN. Conviene tener presente que si bien la normativa fundamental en materia de obli
‘gadoscontablesestä enelart.320, existen además otrasnormas del mismo Cédigo yde normas
especiales no derogadas que imponen deberes contables (7).

Entre las personas previstas expresamente, encontramos: sociedades, asociaciones civiles, sim-
ples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal y

+ hammurabi

MS AO] corm

u 2

(comunidadesindigenas art. 148) asicomolaspersonasjuridicasprivadascon participación del
Estado (rt. 149).

También contempla el CCCWlosconsorcios de cooperaciön (art. 1476), el agente (art. 1483, inc
‘el concesionario art. 1505, inc. ye tiempo compartido (art. 2097, inc.e).

b) Ley General de Sociedades. Esta norma contiene las distintas sociedades de naturaleza co-
‘mercial, como ha sido hastael presente.

En particular, establece regulaciones sobre la contabilidad de las personas jurídicas privadas
{que se constituyen en el extranjero (ats. 150, CCCN y 120, LSO, las agrupaciones de colabora-
ign (art. 369, inc. 1, LSO ylasuniones transitorias de empresas (art. 378, inc. 11, LSO)

53. Lasnormas que se omiten. El Código de Comercio estableca, que quienes ejercían elco-
mercio, después de inscribirse en un registro público, tenían la obligación de seguir un orden
uniforme de la contabilidad y llevarlos libros necesarios. Además, debian conservar la corros-
pondencia relacionada con la actividad, asi como la de todos los libros dela contabilidad. Por
último debian rendir cuentas en los términos de la le (8)

2) Orden uniforme dela contabilidad y libros necesarios. Este aspecto de la norma suprimida
en el CCCN no acarrea consecuencias, pues se encuentra prevista en los arts. 321 y322, que es-
tablecen el crterio de uniformidad y cuälesson los libros indispensables, ahora con una redac-
ción més comprensiva.

) Conservar a correspondencia. Resultaía de gran utilidad que entre la documentación de
respaldo delas operaciones se encuentren los correos intercambiados, formando parte, asimis-
mo, del sistema contable, pues indudablemente coadyuvanalaintegracién dela contabilidad.
Sin embargo, ello quedó suprimido en el CCN.
Laantiguacorrespondenciaepistolarfuereemplazada porlos orreoselectrénicos, pero elcon-
cepto, propósito y uso siguen siendo os mismos. Sin lugar a dudas que la correspondencia es
fundamental para a etapa probatoria de os procesos judiciales y también para la gestión em-
presarial, Más aún, buena parte dela documentación de respaldo de lo asientos, circula ado-
sada. los corres electrónicos bajo la denominación de adjuntos y sería lógico que completen
—juntocon os orreos— el respaldo documental de que habla el art. 321.

Por su part, del art. 318 del CCCN se advierte ue se ha excluido como prueba instrumental a
correspondencia de carácter personal y confidencial.En cambio, no se ha integrado para la
prueba contable la correspondencia que responde alas transacciones comerciales, asícomosus
adjuntos, que en los tiempos que corren tienen —mayormente— la forma de correos electró-
hicos

© Rendición de cuentas. El Código de Comercio establecía obligación derendircuentas(art.
33, inc.49)

Desde ahoralas personas privadas deben llevar contabilidad y confeccionar anualmentesuses-
tados contables, conforme el art. 326 del CCCN.

Por lo tanto, el concepto de rendición de cuentas, como tal, se puede considerar comprendido
enla obligación de extender losestados contables que contiene el balance.

Si bien no cabe hacer una asimilación absoluta entre el balance y la rendición de cuentas, no
puede desconocerse que el balance, entre otras funciones, cumple la de hacer las veces de una
"periódica rendición de cuentas de os administradores (9.

Una virtud que incorpora el CCCN esa adopción de una normativa sobre bros yregisroscon-
tables extensiva a todas las actividades y formas asociativas más alla de las que pueden esta
blecer las disposciones especiales

Lassociedades comerciales, las asociaciones cles, lascooperativas por nombrar algunas, ten-
drân similares normas, lo que iertamente unifica criterios y facilita su uso.

+ hammurabi

inicia PAT amsn

$4, Obligacôn carga. La norma alude alas personas que están “obligadas”allevar conto-
bilidad, en modo similar como el Código de Comercio indicaba que todo comerciante estaba
“obligado” llevar cuenta y razón desusoperacionesyatener una contabilidad mercantil or
gonizada(art43)

A pesardeutlizar el precepto “obligado”, en realidad se trata más de una carga que de una
obligación, pues antescon el Código de Comercio, ni ahora con el CCN, existe ninguna con:
secuencia direct para quien no cumple con ea obligación, más que aquella que se deriva de
sontaronoconel medio de prueba su efecto probatorio.

$5. Contabilidad voluntaria. EICCEN abre la posiblidad de que cualquier otra persona pue-
dallevarcontabilida si cumple con ciertos requisitos.

Esto permite quesienelfuturosurgen otrasformasasocatvasnoprevistas, puedncontarcon
una contabildad autorizada.

Los requisito para una contabilidad voluntaria, son: a) inscripción en el Registro Public; £)
habilitación e osregistros o rubricación de os bros.

$6. Personasexduidasde evar contabildad. Quedanexcuidas de levar contabilidad y demás
obligaciones previstas en esta Seciôn, las personas humanas que desarollan profesiones ibera-
les actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa
Enprimorlugar entonces, ninguna persona jurdicase encuentra excluida dellevarcontabida.
Entre los excluidos del obligación de llevar contabilidad, no ejecutadas uorganizadasen for
ma de empresa tenemos:

à) Las personas humanas que desarrollanprofesionesliberaes

1) Laspersonashumanas que desorrllan actvidadesagropecuarasyconexas.

9) También, pueden ser “eximidas" de levar contabilidad las actividades que, or el volumen
desu giro, resulta inconveniente sjetarls tales deberes según determine cada jurisdicción
local Mientraslosanterioresson casos excluidos, eneste apartadose prevén aquellas personas
que pueden solicitarla eximición de llevar contabilidad, quedando sujetas la decisión o arbi-
Kio del autoridad local, Puede darse que apropia autoridad emita una norma genérica que
excluya dela obligación todas aquella personas que encuadren endeterminadasituación.

1 Referencias: (1)Popritkn, Fraudes contables y tributarios, La Ley Buenos Ares, 2008, p.18. (2) An
tesdenominadas “personas de existencia visible” porel Código ivi (3 Poprtin, Forma e empresa
económica, Informe n°2 del Area Tabajos Especiales del Centro de Estudos Científicos y Técnicos
(CECYT dela Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económica, 1989. (4) Ar.
21y55,1SC. (5)Art.21,15C. (6)Silosinteresadoslo desean, podrían rubrica estos bros transitorios
por un escribano público máximesise prevé una demora en el trámite de inscripciónsocietario para.
una ist del organismo de control, otra razón. (7) Favier Dubois ()-Favier Dubois (1), Lossueros
bligados llevar contabilidadeneltexto del Código Civil y Comercalen trámite, Erepar OSE, n°302,
{OV enero2013. (}Art.33. ()CNCom. Sala, 3011276, "Amenta,Robertoc.Pascuarielotalino,
.P”, Ley de sociedades comerciales anotada conjurisprudencia. Manuales de jurisprudencia,Latey,
Buenos Aires, 1984, . 146

Art321.—eModo dellevaria contabilidad». Lacontablidad debe serllevada sobre una baseuni-
forme de la que resulte un cuadro verídico de ls actividades y de los actos que deben registrars,
‘demodo quese permitalaindividualización de as operaciones ylas correspondientes cuentas acte.
“dora y deudora. Los asientos deben respaldarse on la documentación respectiva, todo lo cual
debe archivars en forma metódica y que permitas localizaciôn y consulta.

= Concordandascon lanormativaantero: Cód, de Comercio, at 43.

+ hammu

276

Análisis dea normativa anterior, El Código de Comercio establecía con una redaciön similar
la del norma quese analiza.

Elcódigode Comerciointrodujoelprincipiodelaridadentareformade 1963, tomando elpre-
cedente del Código Cvilitaliamo. Se requera, por unlado, la justificaciôn ara deosactossus.
ceptiblesde registración; también que de la contabilidad y documentación resulten con car.
dad los actos desu gestión ysusituación patrimonial (art. 4, párr.49.

La contabilidad no debería ser un galimatias, sno que debe expresar en forma clara los actos
comerciales Esta claridad permite al lector con conocimientos medios dela meteria contable,
Sinhesitación interpreta el significado de ls asientos (1).

“Además, señalaba que dela contabilidad y documentación resulten con elaridadlosactos desu
¡gestiónysusituación patrimonial. llo quedaba cumplido cuando cualquier lector técnico dela
contabilidad puede interpreta lo asiento y losconwalida con el documento que los respalda,
Sindejar margen para la duda. parauna interpretación diferente.

Lamentablemente, elCCCNsuprimeestosrequisitos,losque quedaráncubiertosporlasnormas
técnicas profesionales, aunque sina potencia jerarquía que el Código les imprimi.

Análisisdela normativa del CCCN.
51. Formadellevarla contabilidad.

a) Baseuniforme, El principio de uniformidad hace ala contabilidad misma y se encuentrain-
corporado desde siempre.

Ellono implica que nose pueda cambiar algún principio, con la previsión dereflejarlainciden-
a que genera adoptar otros criterios, para conocimiento del lector de los estadoscontables.
1) Cuadro verídico de las actividades y actos. Este precepto adquiere especial importancia,
puesserá el único pilar de credibilidad que quedó en pie, encuanto al grado de seriedad con
que debe ealizarse la contabilidad.
EneltextodelCódigo de Comerciose aludía aun cuadro verídico delos negocios, mientrasaho-
raserefierealosactosy actividades.

Elvocablo “verídico” proviene del latin eridicus, que dice verdad o quela incluye. En cambio
el término “cuadro verídico”, como lo consigna lareforma, tiene un significado máslivianoyli
mitado. “Cuadro”, está dicho enelsentido de “cuadrar” es deci, hacer quecoincidan lostota-
lesdel debe y del haber de una cuenta o un balance (conforme la acepción dela Real Academia
Española).

Enesalínea, podrá decirse que "cuadro verídico” significa quelostotalescierren o balanceen,
sinintrodudrse en elcontenido ycorección delos conceptos, ni de lascifrasy menos de los cr
teriosseguidos ensudeterminación. Sería como tener una apariencia de verdad, pero nonece-
sariamente una verdad rea, plena o completa,

Lautilizacion del término "cuadro verídico”, unido ala eliminación de lo términos del Código
de Comercio “verdad, "ueracidad* y exactitud financiera” (2), que desaparecen en la refor-
ma, nosconduce a una contabilidad mucho menos rigurosa, más tolerante alacreatividadyno
‘tan apegada exigencias en a calidad desu contenido.

9 Que permita la individualzación de ls operaciones y las correspondientes cuentas acree-
dora y deudoras. Resulta plausible que se requiera individualizar operaciones, ya que es co-
min observa asientos que aglutinan varias o muchas transacciones, cuya lectura sueleser dif.
cultosa.

Hasta la reforma, el Código de Comercio requería separar transacciones día por día y que se
identfiquenal deudory acreedor (art. 45), Enel CCCN nose solicitan anotacionesdiarias,sead-
rite su agrupamiento hasta el imite mensual, pero con detalles en lo subdiaris (art 327)
donde se deben separar operaciones, ai como también as partidas deudoras y acreedoras.

+ hammurabi

a Titulo N==sHiechos y Art. 321

De modo que si un cliente coloca una orden de compra anual, en una ola operación, en princ-
pio, nada obstaa que se haga un solo asiento, más allá que la mercadería se entregue fraccio-
nada en el tiempo.

El requisito de individualizar las operaciones tiene su antecedente en el art. 61, párr. 4° dela
SCG), previsto en su momento como requisit para autorizar registros contable especiales.
Laidentificaciôn del deudoryelacreedoryaestaba prevista enel Código de Comercio, ensuart.
45, para los asientos que se realizan en el Libro Diario.

E CCCN reitera estos preceptos en el art. 329, cuando establece los requisitos de los registros
quese piden autorizar para sustituir libros, Parece una duplicación innecesaria.

) Veracidad y exactitud financiera. El Código de Comercio contenía acertadas expresiones
{que han contribuido a cuidar la calidad de la información contable, En efecto, el art. 51 seña-
lab que los balances debían expresar con veracidad y exactitudlasituaciôn financiera.

Estos requisitos tienen su origen en la comprensión de que muchas delasirregularidades con-
‘tables que surgen, se originanen aintencidn de sustraer recursos financieros, de all que unba-
lancenoverazes contrario alosrequerimientos de unacorrecta contabilidad, conénfasisen los
aspectos financieros,

Enlugar de mejorar laexposición contable de losrecursos y movimientos de fondos, lareforma
retrocede alsuprimir estos principios básicos.

+) Verdad. El Código de Comercio tenía previsto realizar un cuadro contable de ganancias y
pérdidas del cual éstasresultaban con verdad y evidencia,

Requerir verdad en ls resultados es como tener una brújula que marca el rumbo, la dirección
correcta hacia donde i, sobre lo que debe ser una contabilidad, Si se requiere "verdad" en os
resultados, toda lacontablidad queda impregnada de este precepto. Porimperio dela partida
doble, siuna cuenta es exacta, también loserásu contrapartida,

Sinembargo, elCCCN ignora tan importante presupuesto, Mientras el mundo cuida aaccionis-
tase inversores, mucho más a partir de os grandes fraudes contables ocurridos enla últimas
décadas, la norma retrocede, al suprimir importantes lineamientos básicos.

Dicelaley dereformaensusfundamentosque encuantoalllevado delacontabiidad,sehacehin
‘apié enla verosimilitud dela registraiones las que deben reflejar ls hechos, instrumentos y
documentos que les dan origen sobre bases y criterios uniformes a fin de evita distorsiones ri
ginads en las variaciones de losmismos)y con carácter eminentemente inclusivo de todos les ac
tosque pudierantenerefectosobrel patrimonio dl obligado y resultado desus operaciones,
Puesbien, en ninguna parte, nienelariculado, niensus fundamentos, seaclara nada sobre ls
‘magnitudes, no menciona laconsabida “exactitud”, pero tampoco alude, siquiera, a una tibia
“aproximación” financiera,

Se abre asi una puerta peligrosa ala manipulación contable, con las consecuencias que —más
temprano más tarde—se pudieren derivar.

Aloptarporla flexibilidad contablese est abriendo la puerta la inseguridad de las anotacio-
nes y ala pérdida de valor de la contabilidad como medio de información y reflejode losnego-
(dos, con consecuencias en as relaciones cotidianas y también enel peso probatorio de esteme-
diode pruebaen losprocesos judiciales.

$2. Documentación de respaldo.
a) Asientos documentados. El Código de Comercioseñalaba que lasconstanciascontablesde-
bian complementarse con la documentación respectiva, mientras que el texto del CCCN esta-
blece que los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva

En primer lugar, cambia el verbo complementar por respalda, Este cambio nos parece acerta
do, puesla documentación que avala lacontabilidad noes un complemento, sino que tiene ca-

+ hammurabi

278

récter de principal. Si alta la documentaciôn el asiento no es válido. Sino hay respaldo válido
la documentaciôn-— el asiento carece de valor

“demás la profesión contable hizo un uso común de la expresión “documentación de respal-
do, por lo que resulta correct que sea incorpore al texto legal
Otravariante la encontramos al modificarla expresión “constanciascontables” por "asientos"
‘También nospareceun cambio adecuado, pues hablar de constancias contables resulta una ex-
presiónimprecis,

‘Ademésa frase actual es desafortunada, pues deci que las constancias contables deben com-
plementarse conla documentaciénrespectiva,esreferrse a elementos asimilables pueslado-
Camentacióntambién esunaconstanciacontable,osise quiere, entelasconstanciascontables
también encontramos a documentación de respaldo.

En su tiempo un jurista denota realizó la aclaración que resulta pertinente: a complementa-
ción documental de las constancias contables debe entenderse como elnexo entre os asientos
y los documentos existentes que justifiquen a naturaleza de las operaciones egisradas (4).

1) Archivos metödicos. Este cambio tiene su antecedente en la reglamentación dela Inspec-
ciôn General de Justicia dela Ciudad de Buenos Aires.

L216)ha establecido que se considerarän apropiados ossistemas contables que permitan indi-
vidualizr los registros y datosde análisis en que se basan los informes contables y su correla-
‘ibn con los documentos comprobantes respaldatorios y localizar éstos a partir de los regis
tros contables y viceversa, para lo cual ls primeros deberán ser archivados en forma metódica
¿de manera que fact la interelacón (5)

FEstamosdeacuerdoconlanorma. Nosólo interesa accederalosasientoscontables,sino quere-
saltade vital importancia analiza la documentación de respaldo, puessin ellos asientos ca
recen devalor probatorio.

‘Atal fin esnecesario contar con archivos de documentos mínimamente ordenados y referen-
«ados Lo ideal es que el siento contable identifique el documento que lo avala y que la bús-
‘queda en los archivos resulterpida y directa,

Localización de archivos. Tradicionalmente ls organizaciones asignaron pocos recursos al
mantenimiento de archivos ordenadosy referenciados.

En general, seloshaconsiderado como espacios de ültima prioridad, destinando a tal fin depó-
sitosresidualesno utilizados para otros propósitos. Elorden ylalimpiezano han sido suscarac-
teristicassalientes. Menos aúnse han dedicado recursos para un accesoreferencial oparalase-
guridad contra posiblessinestros

Estasituación ha traido o pocos problemas al momento de tener que reconstruir operaciones.
contabesy avalarlascon documentación de respaldo.

“on elcorrer del tiempo esta prioridadha do variando, lentamente, progresando en lo relat
vo alos espacios asignados y métodos de acceso al información. Más recientemente se haco-
menzado a tomar conciencia acerca de as medidas de seguridad a disponer. Asi es como han
surgido las empresas que prestan el servici de archivo en forma tercerizada (6).

) Consulta de archivos. Lanormaseñala que los archivos deben permitirsu consulta, para lo
‘ual esnecesariocrear un método quelo haga viable.

Los archivos forman parte del sistema contable, esto significa que deben encontrarse debida:
mentedescriptosensus características, lógica de funcionamiento y acces.
‘Alestarexteriorizadoelmétodo de ordenamiento y acceso, basta que el verificador e interio-
rice leyendo sus pautas en ladescipción del sistema contable.

Un método práctico podría ser, que os libros o registros indiquen su correlación con los com:
probantes de respaldo, identificindolos, ya no sólo con su número de comprobante y tipo de

+ hammurabi

2» Tilo e ico Jeb flies os Art 322

documento, sino que señalen su localización en el archivo, ejemplo, C25PP (carpeta 25 de pa-
osa proveedores) o bien, C25138PPE07S 14 (carpeta 25, página 138 de pagos a proveedores
estante? del sector 14),

1 Referencias: (1) Poprtkin, Fraudes contables tributarios La Ley Buenos irs, 2009, p.25. (2) At

15. 51y52,C6d.de Comercio. (3)LeydeSociedades Comerciales (4) Anaya-Podett, Código de Comer-
cio eyes complementarias, comentados y concordados, Bibliográfica Omeba, Buenos Aire, 1965,
11 p.109,n* 117. (5)Re. 705 at. 28, inc. 4 (6) Poprtkin, raudescontablesy tributarios La Ley Bue
mos Aires, 2008, p34 .

‘rt. 322. —eRegistosindispensabless. Sonresjstros indispensables, los siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

+), aquélos que corresponden auna adecuada integración de un sistema de contabil-

‘dad y que exige la importancia y la naturaleza de ls actividades a desarrolla;

4) los queen forma especialimpone este Código u otras leyes.
= Concordancas conlanormativa anterior: Cód. de Comercio, at 44
Análisis de la normativa anterior. La norma anterior no registra variantes de fondo con la del
(CCC. Todos ests libros formaban parte de os que debian ser llevados conforme al Código de
Comercio art. 4).
Se consideraban “indispensables” ls libros Diario e Inventarios y Balances. Los restantes con-
tenidos en losincs. dy 6) también debian llevarse pero no tenían esa denominación en forma
expresa,
Algunos lectores desprevenidos entendían que eran suficientes el Diario y el Inventarios y Ba-
lances.
Análisis dela normativa del CCCN, Con una nueva redacciónse mejoralainterpretaciôn dela
norma,
$1. El Mayor. Unareformareclamada por cierta parte dela doctrina esla inclusión del Mayor
(como indispensable, expresado de una manera explicita. Aunque al er mejorada laredacción
quedaría comprendido implícitamente en lic. e), dentro de “aquellos que corresponden a
‘una adecuada integración de un sistema de contabilidad”. Esta claro que ningúnsistema con-
table puede funcionar sino se leva el Mayor.
52. Inventarios, Mientrasel código de comercio dedicaba una partedelart.48paraindicarcó-
mo se realiza el inventario, el CCCN nada dice al respecto.
Result trascendente contar con un inventario detallado que identifique con daridad y preci-
sión osactivosy pasivos.
El Código de Comercio establecía que el Libro de Inventariose abrirá con la descripción exacta
del dinero, bienes, mueblesy raíces cróditosy otra cualquiera especie de valores que formenel
capital del comerciateal tiempo de empezar sugiro.
Como consecuencia de ello, año tras año, al practicar el inventario al cierre de cada ejercicio, se
seguía el mismo criterio de detalle. Asse producia un vínculo de un período con otro, señalan:
do lasaltasy bajas del período, Se contaba con un inventario detallado y actualizado elabora-
do con una légica contable.
En lugar de perfeccionar aquella redacción, el CCCN La ha suprimido por completo. Se core el
riesgo que algunos usuarios entiendan que ya no están obligados a detalla debidamente sus
inventarios y se generará conflictos innecesarios. Es un caro retroceso que facilitará fraude,
por a dificultadenla detección de alteraciones rregulares del patrimonio.

+ hammurabi

art 323 dino! * Pale Ge D 280

$3. Firma de los estados contables, Sibien lafirma de losinventarios es una práctica en desu:
s0,noocurrelomismocontafirma de losestados contables por parte dequienes tienen asu car
go la administración, fiscalización y auditoría.

Distintas razones tornan recomendable mantener el requisito dela firma, como puede ser la
«conveniencia de deslindar responsabilidades en cada ejercicio económico prever la posibili
dad de ausencia fallecimiento.

Consideramos inapropiada la supresión dela firma de los estados contables que son transprip-
tosallibro inventariosy Balances, tal como establecía Código de Comercio (art 48, pr. 3°).

Art.323.— libros». Elinteresado debe llevar su contabilidad mediante a utilización de libros y
debe presentaros, debidamente encuadernados, para su individualizaciôn en el Registro Público
correspondiente

Talincividualización consiste en anotar en el primer lio, nota fechada y firmada de su destino, del
"número de ejemplar del nombre de su titular y del número de folios que contiene.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública delas personas que solicitan ru.
briacióndelibroso autorización para levar losregitros contables de ota forma, del que surgen.
loslibrosqueles fueron rubrcados y, en sucaso, elas autorizaciones que se les confieren.

= Concordancias conta normativa anterior: Cod. de Comercio, art. 53.

Andi de a normativa anterior. Los bros indispensables conforme las reglas del Codigo de
Comercio debian estar encuadernadosyfoiados, y cada comerciante debia presentarosal Tr
bunal de Comercio de su domicilio para indvidualizarlos en la forma determinada por eres
pecivo tribunal superior ys debia poner en ellosnota datada y firmada del destino del ibro,
‘del nombre del comerciante aquien pertenecía del número de hojas quelo conformaban.
En ls pueblos donde no había Tribunal de Comercio estas formalidades eran llevada a cabo
poreljuezde paz

“Análisis de a normativa del CCCN.

$1. Rúbrica indhidualizadénoautorzadôn. Enel CCCNse denomina individualización
acto deidentiiar os libros por parte del Registro Público.

Tambien se utiliza el término rubricación” como sinónimo de indvidvalizacion (at. 320.
Cuando se refiere a registres que no guardan a forma de libros, el término que se utiliza enel
CCCNes "habitación" (at. 320) “autorización” (art. 328).

La diferencia radica en que rubricar bros es un trámite que no requiere pronunciamiento del
Registr Público, en cambio, la utorzacón de registros espera una resolución expresa del or-
ganismo.

52. Libros folados. Eltexto del CCCN omite señalar que lslibrosque se presenten en ele
¿jstro Público deben estar previamente fliados, s decir con una numeración correlativa im
peso, ascendente, desde el primer folio hasta último. Esta omisión no puede ser supida en
Registro Público.

Seentiende quese cntinvaria con acostumbre de presentaloscon anumeración necesara,
aunque seria conveniente que a cuestión quede subsanada en el texto para evitar planteosin-
necesarios

$3. Námerodeejemplar Semejoalaredaciöncon eta novedad, El CCCN incorpora entre las
tareas de indiviualizaió de oros cargo del Registro Público, acolocacin el número de
ejemplar respectivo, Señala que corresponde consignar a continuación del nombre del iro, la
version de quesetrata, porejemplo,Diarion*4, donde el n°4" corresponde al ejemplar.
Estaidentficacon ya venia realizándose, sin que el art. 53 del Cód. de Comercio lo indicara,
aunque result adecuado queselorequiera expresamente.

+ hammurabi

todos <
281 Filo M— Hechdk Polos lies co Art. 324

Laidentfacin el ejemplarevtaposblescontusionesy permite efrise a con diet pre-
<n en el caso de darse un periodo extenso de operaciones en el tiempo, ques encuentran
(onsignadasen mâs de un libro; enestesupuesto esnecesario indica el número deejemplaren
que estan ubicadas haciendo posible una direct localizacién de cada transacción

$4. RegisroPúblico, Mientras l Código de Comercio requlabasufuncionamiento en elCap-
tulo “Del Registro Públic del Comercio” (1) el CCCN nolo reglamenta en lo más minimo, de-
and es tarea a cada una delas juidiconeslocaes (2)

Sibien se hace referencia al Registro Público, a norma respta el criterio federal ara que cada
gobierno provincial dite las normas que estime apropiadas.

$5, Consulta pública del registro. Se trata de una norma que implica un cambio importante
respect del Codigo de Comercio. Hastaareforma nose conocia lasituación registral de quie-
nes llevan libros de contabilidad. No se podia saber qué libros tienen individualizados o rubri
cados.

Ello permitía oculta bros y regsrosautoriadosy asiesconder irregularidades ralizarmo-
iobrascontabls, Ante el requerimiento de contabilidad era posible mostrar una realidad
pardalizada mediante la exhibición de algunos bros registres sin exhibir otros que fueron
autorizados.

Pues bien, con esta medida, cualquier persona podrá conocer lastuaciónregsrl completa y
acceder ala nómina delibros y registros que fueron habitados porel Registro Público
Enesteregistrose eben hacerconstarasincripcionestan pronto comosesoliciten(3) debien
do, por tanto, incur también a solicitudes que fueren observadas y denegadas.

1 Referencia: (1)Arts 34242. (Ar At inc. 12, Const. Nacional “Coresponde al Congreso: Dictar
los Códigos Gi, Comercial. ena, de Mineria, yde Trabajo y Seguridad Social, en cuerpo unificados
separados sin quetalescédigosalterenlasjursdcionesocales. 3) El Registro debelevarunané:
mina.) des pesonasquesoliitan ubicación le bros autorización pralevarlosregtroscon-
fables deta form." pi 37,

Art.324,— «Prohibiciones». Se prohibe:

a} alterarelorden en que los asientos deben serhechos:

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones oadicionesentrelosasien-
tos;

9 intelinar raspa enmendar o tacha. Todas ls equivocaciones y omisiones deben
salvarse mediante un nuevo asiento hecho enla fecha en quese advierta la omisión
oeleror

9) mutlar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatu-

+) cualquier otra circunstancia que afecte a nalterabiidad de las registraciones.

1 Concordancias conlanormativa anterior Cód. de Comercio, at. 54,

Análisis dela normativa anterior. Elart,54 del Código de Comercio presentaba una redacción
similar la dela norma quese analiza.

Análisis de la normativa del CCC.

$1. Ubicación de la norma. Como una mejor técnica legisativ, esta norma debió incluirse
despues del art 325, sobre la forma de llevarlos registros y del art. 327 referido al Diario y los
subdiaios,puesasicomo están, aparecen prohibiciones, sin antes conocerse las reglas genera-
Les que deben cumplirse y los reistros que incluyen.

+ hammurabi

Art, 325

§ 2. Jnalteabilidad de as registracones. El texto del CCCN agrega un pérrafo final respecto
‘del Código de Comercio (art. 54), que suma la prohibición de que ocurra cualquier otracircuns.
‘tancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones

Esunagregado bienrecibido, Fue tomado de asnormas de la Inspección General de Justciade
laCiudad de Buenos Aires, que yaaluden ala demostración técnica del grado de nalterabilidad.
de ls registraciones, para ser aceptados como sistemas contables, en reemplazo de los libros
tradicionales (1) y más ecientementeen osarticulosquese efieren alas pautas básica delos
sistemas de registración contable (2) y para autorizar sistemas computarizados (3).

Esmuy positive que las contabilidades no admitan la posibilidad de que las registraciones pue-
dan er alterada, y que los sistemas que lo permitan tengan un valor probatorio depreciado,
Veamos un ejemplo que importa la posibilidad de modificar datos sin ejarrastros "Al prestar
declaración testimonialloscontadores H.C.y AG. delArea de Auditoría Interna, manifestaron.
coincidentemente que el sistema contable informático vigente en esa época, denominado
‚Tango‘, era pococonfiable,yaquese podían ingresar modificaro borrarsusdatossinque que-
daraningünrastro detal movimiento, además agregaron que mientras l Director General de
Administración, 13.6, permaneció en sus funciones, nunca se logró revisar exhaustivamente
lascuentas de la Dirección de finanzas" (8)

Esta norma va unida ala que establece que las registraciones deben encontrarse actualizadas.
Detalmodo,sisellevauna contabilidad actualizada y no permite que se modifique suconteni-
do por tratarse de un sistema inalterable, ofrecerá suficientes garantías al juez para tomarlas
como una prueba trascendente para la resolución de ls procesos judiciales.

(Quizd el mayor retroceso lo observemos al suprimir los conceptos de verdad, veracidad y exac-
titudfinanciera, que contenía el Código de Comercio eliminó el CCN.

(m Referencias: (1RS 680, ar.83 inc.) (2) Res. 715, rt. 280, inc. 3%, (3)Res. 705, art. 282, inc,
39.0 (@) CMFed. rim. y Corr, Sala |, 211205, “CE. y otros, JA, 2006-49, conocida como la causa
“Ania y en relciôn alsistema contable del SIDE.

‘Act. 325,— «Forma de llevarlos registros. Los librosy registro contables deben ser llevados en
formactonológica actualizada, sinalteración alguna queno haya sido debidamente salvada, Tar
biéndeben levarseenidioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al ere de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su
evolución sus resultados.

Loslbrosy egistosdelart 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
1 Concordancsconlanormaticaanteror Cód. de Comercio, arts. 45, 6y 4, pá.

Análisis de la normativa anterior, El Código de Comercio determinaba que en el libro Diario
debian asentarse día por día, y según el orden en que se fueran efectuando, todas las opera-
cionesque hacía el comerciante,

“Además, para que ls libros de comercio fueran admitidos en juicio, debían hallarse en elidio-
ma nacional. En caso de pertenecer a negociantes extranjeros si estaban en diversa lengua,
debian ser previamente traducidos por un intérprete nombrado de oficio.

Elcomerciante debia llevar los libros registrados y la documentación contable según una ade-
‘uadaintegracion aun sistema de contabilidad de modo que de stay dela documentación re
sutaran con caridad losactos de su gestióny suituación patrimonial

AAnâlisis de lamormativa del CCCN.

$1. Técnica legislativa. Estearticulo mezclaconceptos diferentes ensustrespárrafos, que pu-
dieron ubicarse en otros artículos asisimplifcar y armonizar mejor eltexto.

+ hammurabi

283 rene} ana

Eipsrt 1 debibiduirse en el ar. 321, sobre el modo de evar la contabilida.
El part. 2° pudoinduirse en el art 326, que tata los estados contables.

el pt. 3° debi incluirse ene art. 322, 0, ensucaso como una prohibición del ar, 324, para
‘quero sean etrados del domicilio del titular.

$2. Cronología y actualización. Mientras el Código de Comercio indica que en el Libro Diario.
se asentancia por día, ysegún el orden en que se vayan efectuando, todas ls operaciones, el
CCEN propone queloslibrosy registros contable debenserlevados en forma cronológica, ac
tualizada,

Enprimerlugar se observa una mejora enla redacción pueslanorma se extiendea todoslosi
bros y registros los dos nominados, Diario e Inventario y Balances los subdiarios del art. 327,
lo innominados que integran el sistema de contablidad art 322, inc.) los bros especials
(ar.322,.inc. yes registres informáticos (at 329, inc.)
Ensegundo lugar se cambia el siento "día por ia” (1) de lasanotacones, porel registro "ac-
tualzado”, que esun concepto más amplio y acertado. El “dla por día” resultaba ser demasia-
de estcto en ciertoscasosy muy amplio enotros tratando atodaslas personas po igual, ban
cos, supermercados o pequeñoscomercios (2.
Requerirunacontablidad"actulizada”, debe entenderse como antônimo de "atrasada"; se
‘sel objetivo buscado, Laidea.esno demorar en demasía la transcripción definitiva de as ope
raciones Nosecstablecóun apsodetiempoo demora razonableo apropiada segúnquiensea
eltitular delacontablidad, lo que queda librado alsusos y costumbres, a reglamentaciones
oalcriterio delos profesionales en contabilidad.

$3. Moneda nacional. Estacsuna innovación que nostae el CCN, dado quehastaclpresen-
teno estaba estiplada la moneda en que deba levars la contabildad

Si ben es cierto que es un tema que no ha sido materia de confictos, pues resulta inverosimil
pretender llevarla contabilidad en una moneda diferente ala del pais, algunas empresas ex-
ttanjerasquellevansu contabilidad en a moneda de rigen del patsde suscasasmatrices, elec
tóanalmismotiempo una contabilidadbimanetri, en monedaloca,a efectos de darcumpli-
miento alasnormasy requerimientos delos organismos de control locales, als como a AF?
16), CAV.BCRA, etcétera.

$4, Situación patrimonial evolución y resultados. Con estareforma a contabilidad ha aban-
donado elsistema suizo, delibrosque reflejan asituación financiera, junto al estado de crédi-
tosy deudas vinculados con a expltaciónyelresultado de osjercicios anuales

La reforma lo bic enel sistema talo-rancs, al mantener la obligación de os bros Diario e
Inventarios sin erjici de otros que fueren exigidos pora naturaleza yl importancia dela
empresa pero slo los necesarios para documentar laiuación patrimonial.

$5. Situaciónfinacira exactitud. La reforma del Código de Comercio de 1963 incorporó i-
Qurasalas que nosotros damos muy especial importancia y que ho ya no están enel CCC.
Nosreferimosalart.51 del Co. de Comercio, el cual contiene dentro desímismo unareferen-
«iaalasituación financiera de ls organizaciones, delas empresas, de ls entidades civils. Este
artículo nos ndiaba que debía exponerse en os balance lasituaciónfinncira, pero en qué
Condiciones encondicionesde veracidady exactitud financiera Esdecir aquellas uestionesre-
laconadas con aspects dineraris, con cuestiones de fondos con aa, movimientosbancaris,
<durante a vigenci del Codigo de Comercio debian expresarse, en los balances, con un criterio
decxacitud.

Mientras, otras cuestiones que tienen que ver con oros ubros, otras paridas de esosbalances,
des acivosy delos pasivos de las empresas, como pueden sre valor de una propiedado el
valor de una maquinaria, sjets criterios devaluación contables no requeran exactitud.

a hammurabi

Toglos ><
les
ES a

A

326

Nospreocupa que ests requerimientos de veracidad, es decide verdad, requerimiento de
rat financiera e decir de precision en osnümeros,en ls datos que deben expresar ls
alos encuanto dinero o fondos e refiere hayan sido eliminados en el CCCN no siendo
neces que esos balances expresen en form vera tampoco exacta los aspectos fe.
Fi ovoormacuequizáesmés liada tanto como antrio que eselart 52 del Código
o omerdo,auesereferealastación económica, querequire un stadode resultados rea.
ftawlocon verdad evidencia. Aspectos expresadosensuoportunidad enel Congresoacional
o.
En réminos ricos reger a exposición financiera implica renunciar un avance que ps
Frio conoct la staciónde qidez nel coto plazo y de solvencia ene mediano plazo, en
Tre otros aspectos trascendentes ela información contable
$6. Grid, EICéigo de Comercio requra unajusifcacinclaradetodosycoda uno delos
ossasceptibes eregistraciôn contable (art. 43] lear leslibrosy documentación contable
onde resutarancon caridad os act de su gestion art.)
Puesbien estosrequistos desaparecieron del texto del CCN, de modo quel daridadyanose-
Pana engen legal Un tema contable confuso imprecotambién cumpli los requ:
Men legales lo queimplcaunverdaderretrocso eneltiempo.
E rsudones tecnicos. 10y 16 de a FACPCE, que eslamentan el requisito de aida,
ano tendrá el stent gal de Código de Comercio.
47, Domi dette FICC diponeque"osbros y registros delat 322debenperme.
cren demi desu tur" (325, limo parao) El Código de Comercio noo est
labo
Dose encerravbicad dentro de jardin donde ls bros fueron aces.
no con el igo de Comercio ar 60), sal donde debe eliza la prueba sbrela
Cemobiidad, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la rdena (art.
Sot pe 29 En se as concretará mean oficio judia digi ore juezreqirete
alfuezrequrid (4.
À Roc. (DANS hé deComerdo. Popkin Maricot Sobor Pta Bss actu
kn From gettin e Conejos Profesionales de iris Económicas Cento est.
cos Tee CEC, Buenos ies, 199. 2) Porn, expen ote la Comision ica
de eos feto, aculzacin y Unificación de le Códigos Cil y Comer de la Nan,
Thr rene aqui cenconpres gobarresenesomianca2012 17.10 him. (00
cioley22172

‘ar. 326, stades cantables» Al ere de ejac quien leva contabilidad obligada o volun-
dario debe confeccionar aus stades contables, que comprenden como mínimo un estado de stuz-
‘Gon pattimoiol y un estad de resultados que deben asentarse en el registro e inventarios y ba-
lances.

1 Concordndssconlnomathn amer. Cbd de Comercio, arts 5152.

Análisis de a normativa anterior. El Código de Comercio determinaba que todos os balances
‘debian expresarconverecdady exactitud compatible con sufinalidad,lasituacionfnanciera à
Si fecha. Slo elcaso de normas legales reglamentaria que ispusieran lo contrario, sus par»
tidastendrian como se las cuentas abiertasy de acuerdo criterios uniformes de valoración.
Aare decada ei todo comerciante estaba obligado aextender ene libro de Inventa-
‘Rosy Balances un cuadro contable demostrativo delas ganancias o pérdidas, del cuál tte
sultarancon verdad y evidencia.

«hammurabi

Andis dela normativa del CCCN.
$1. De balances estados contables. Tradicionalmente la profesiön contable se refer alos
balances como una forma de identificar el informe anual que expone lasituación de una em.
presa organización en genera, através delestadodesituación patrimonial yelestadodere-
sultados.

‘Conel corer delos añossurgieron mas necesidades de información, entonceslasnormastega-
les técnicas agregaron otos informes, diferentes cuadros, anexos, notas y dictámenes. A to-
do ese conjuntoselo denomina “estados contables".

FICCCN recoge esta denominación yla emplea en su nueva redacción. Y aio ha consignado
formar partedeltítulodelasecciónque comentamos tambiénalencabezarelpresentear-
culo,

Sibien ena prácticse entiende que “balance” “balance general” essinónimo de estados
contables”, escorrectoemplear esta última expresión, pues balance también puede referise a
una pate de los estados contables que es el "estado de situación patrimonial”, donde vemos
quelosactivosseequiparan o balancean con e pasivo más el patrimonioneto.

Sibien el CCCN no define todas las partes que integran ls “estados contables”, enuncia que
comprenden, como mínimo, un estado desituacón patrimonial y un estado de resultados.

La nueva redacción, sin embargo, mantiene a denominación de “balance” par referis al
ro "Inventario y Balances”, que a estas alturas ya podría denominarse "Inventarios Estados
Contables”. Qui en el futuro se mejore a semantic,

52, Estado de situación patrimonial. Esta denominación se vea utilizando en os ámbitos
(ontablesyessinönimode balance, balance general, estado de activos pasivos y estado dei.
tuación (1).

$3. Estado deresutados. ElCódigo de Comercio denominaba “cuadro contable demostra-
tivo delas ganancias pérdidas” y el CCCN lo identifica como “estado de resultados”
Peromás lá desuconominaciónqueessélo unacuestiónsemántica, loque importaesquecon
el Cédigo de Comercio se equeria que esas ganancias o pérdidasse determinarancon erdady
evidencia, mientras que enla nueva redacción nada se dic al respeto, creando un delicado
aquelare.

Pareieraque yano interesa que a “verdad” sigasiendo un principio a tener en cuenta almo-
mento de determinar los resultados loque constituye, en mi opinión un importante retroceso,
que ha motivado una presentación ante a comisén reformadora del Código 2).

Encuando alasupresin del término “evidencia”, nos parece menos grave, pueselart. 321 re-
‘quiere que losasentos deben respaldarsecon{a documentación respectiva, que constituye en
definitia la evidencia de la operación

54. Veracidad financiera. Mientras el Código de Comercio requeria que ls balances debian
expresaron veracidad lastuación financiera, el CCCN nada dice alrespeto.

Como yalo señalamos esta acertada exigencia fue uno delos mayores progress dela reforma
del Código de Comercio de 1963.

Quienesintentan justificar elcambio señalan que. componente subjetivo leva aque os alo-
resdelosactivospueden sufi distorsiones ensu determinación y prefieren reemplazar eraci
ad por un término más laxo, como "razonabilidad”, osimplemente eliminarlo, como ha ocu-
rio en estamodifiacien.

Estasupresiôn del requisito de veracidad no hatenido en cuenta que slo estaba referido alos
aspects financierosde los estados contables, por donde circula dinero real, que sule ela
presamás buscada por osdofraudadores quienes tienen como objetivo centalsustraer apo:
‘derarse de fondos.

+ hammurabi

general

Art. 327 286

$5. Exactitud de a situaciénfinanciera. Como yao señalamos, osimpulsres del cambio en
losprincipios de os estados contables consideran que es ms apropiado hablar de “razonabi-
lidad”, simplemente suprimir el requisito dela "exactitud financiera”.
Mientaselmundo experimentó lasconsecuenciasde grandesfraudes quellevarona extremar
las medidas tendientes a evitar s reiteración futura y para ello mejoraron los requisitos y ex-
¿enciasdelacontabiidadylosestados contables lareforma delCCCNrecorreunsentidoinver-
So, haciendo más endeble vulnerable elrégimen.

Estapartedelareformala consideramos entre los cambios con mayor incidencia negativa, cu
yasconsecuencis podremos notar con el core del tiempo.

Se abre la puerta ala manipulación contable, que puede llegar a alcanzar escalas inimagina-
bles sin qua legislación alcance asancionar proceder disaiosos

Cambian ls alcances de algunos conceptos del Código Penal tales como defraudaciôn (ar
173)0 balance fals (art. 300, in. 2) porla modificación dos equistosen a preparación de
los estados comablesysu influencia en as conducta punibles,

1 Referens: (1}Fowler Newton, Diccionario de contabildadyaudtari 2*ed Ley Buenosaire,
1.288. 2) Congreso Nacional, Comisión Bcameralparalaeforma, Actualización y Unificación elos
Códigos Cil y Comercial de la Nación Audiencia pública, La Matanza, DIN, octubre de
2012

Art.327.— «Diario». En el Dario se doben registra todas las operaciones relativas ala actividad!
dela persona que tienen efect obre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que
cubran periodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones
detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en as formas y condiciones esta-
blecidasenlosarts.323,324y 325.

Elregistro Libro ajay todo otro diario auxliar que forma parte del sistemade egistracionescon-
‘tables integra el Diario y deben cumplirs las formalidades establecidas para el mismo.
Concordancias on lanormativaantero: Cód. de Comercio, arts. 45, 46y 47.

Análisisdelanormativaanterior, El Códigode Comercio establecía que enelLibro Diario deb.
an asentarse dia por dia, ysegún el orden en quese fueran efectuando, todas las operaciones
hechasporelcomerciante;yen general, todo lo querecibiere o entregare desucuenta por cual-
quier titulo que fuera, de modo que cada partida debía manifestar quién era el acreedor y
quién era el deudor enla negociación.

Laspartidas de gastos domésticos bastaba asentarlasen globo en a fecha en quesalierondela
aj

Sielcomerciante llevaba Libro de Caja, no eranecesario sentar enel diario los pagosocobran-
zasendinero efectivo. En tal cas, el Libro de Caja se consideraba parte integrante del Diario.
Los comerciantes por menor debían asentar dia por día, en el Libro Dario, a suma total delas
vents al contado, y por separado, lasuma total de las ventas a fiado.

Análisis de lanormativa del CCCN.

51. Deasientos díariosa operaciones individuales. A pesar de queellibrose denominaDiario,
ya no se asentará día por día, tal como lo establecía el Código de Comercio, sino quese anota-
ránoperaciones individuales. Este cambio escorrecto y responde alasnecesidades.
Cuando en el siglo x se comenzó a usar el Libro Diario, e pensaba en las necesidades y hábi-
‘tosdel comerciante de entonces. Enesa épocabastaba que al finalizarlajornada, concluidaslas
actividades, anotara los negocios realizados en el dia. Se hacía de esa manera para no omitir
transacciones, pes al dia siguiente podían olvidarse,

+ hammurabi

es RRE

Enlostiempos actuales toda transacción da lugar a un comprobante, que puede ser unticket,
una factura, unrecibo, etcétera, Son estas constancias as que originan. asiento y conforman
ladocumentación o instrumentos respaldatorios

Puesbien, enla actualidad ya no esnecesario que as anotaciones se realicena diario, perosíse
requiere que no se omitan transacciones, de al que se deben registrar todas las operaciones,
individualmente,

(Complementariamente, el ar 325 require que os libros regstrs deben serllevadosenfor-
ma cronolégca actualizada. Es dec, enel orden progresivo de fechas quese fueron sucedien-
do as operaciones sin mayores demoras, de manera actualizada.

$2. Actividadconefectosobreel patrimonio. EICCEN dispone queen elDiariosedebenregis-
trartodaslasoperacionesrelativasalaactvidad dela persona que tienen efecto sobre el pati
monio.

Si bien resulta saludable quese señalen las operaciones que deben registars, tal vez debió.
buscarse una redacción mâs clara

‘Conesta expresión quedarian fuera deacontabilidadlas transacciones queno impacten en el
patrimonio, como pueden ser aquellas que slo afecten los resultados. Oise trata de un ente
‘que administra para terceros, que no afecta patrimonio propio, no tendría que realizar anota
iones Claramenteellono escorrecto, puestambién estoscasos queno afectanel patrimonio,
también debenser objeto de registración contable

Quiz quien aportó esta redacción ohizo pensando que los resultados se encuentran expresa-
dos entr del patrimonio neto, patrimonio al fin, Pero mientras tanto se podrían plantear du
das, que elas hubiera evitados el testo estuviera referido al efecto sobre el patrimonio y los
resultados también.

Caso apart el de ls personas privadas que administran patrimonios de terceros, talescomo
losconsorcios de propiedad horizontal y ls fundaciones (art. 148, también los consorcios de
«cooperación (at 1476),el agente (ar. 1483, inc. el concesionario (art. 1505, inc eye! tiem
po compartido (ar. 2087, inc.e) y otros, como as uniones transitorias y contratos de colabora-
«ión dela Ley de Sociedades

(Otro motivo de reflexions refiere aa norma del CCN que establece que la persona juridica de-
be tener un patrimonio (art. 154), Cabe señalar que existen casos de personas juridica privadas
que pueden funcionar temporal o permanentemente, sn patrimonio, como las quese encuen-
tranenformaciónoalgunasasociacionescivilesosimplesasociacione.Lasasocaciones vecinales
olesconformadas por profesionales, snfinesde uco, enciertoscasos funcionansinpatrimonio.
$2. Registosresumidos. Lanormaemplealaexpresión “registrostesumidos" comosinénimo
de asiento ode registración, pero no de libro ni de registro informático, como alguien podría
entender.

Setrata de una ocucin desacertada que podrátraermásdeunproblema, peroquesiselaana-
lizaenelcontexto de párrafo y el rtículo completo, nose dudarán ll.

SA. Subdiariosy auxiliares. En este articulose empleanindistintamentelostérminos"subdia-
rio" (primerpárrafo del artículo) y diario auxiliar" (segundo párrafo del artículo). Entraen es-
tacategoria todo libro que forme partedelsistemaderegisraciones contables, que nosean el
Diario el Inventarios y Balances.

Incluye aquellos libros que corresponden a una adecuada integración de un sistema de conta-
bilidad y que exige la importancia yla naturaleza de as actividades desarrollar en lostérmi-
nosdelart.322.

$5. Libro Caja. La norma señala que el Libro Caja forma parte del sistema de registraciones
contables integra el Diario.

Art.327

288

Art. 328
Ellosignificaquesise leva est libro, podrían asentarse en el Diario asientos globales con ope-
raciones de Caja que agrupen hasta el período de un mes, Y el detalle minucioso de estas ope-
raciones deben constar entonces, enel Libro Caja.

Esta redacción mejora la del Código de Comercio, que decia que ie comerciante llevaba eli
ro de Caja, no era necesario que asiente en el Diario los pagos que hace recibe en efectivo.
‘Cuando debia onsideraral de Cajacomo un libro detallado y al Diario como resumen, talcomo
lohaceel CCN,

En a práctica, cas todas las organizaciones asientan por separado los movimientos de Caja, 0
de una o mas cajas chica fondos fj. Ello suele estar acargo de loscajeros o tesoreros de las
‘empresas.

Sinoselleva un libro o registro especial de Caja, al menos llevan un cuaderno oplanilla, donde
se vuelcan lossaldosal comienzo del dia, osingresosoreposiciones os egresoso gastos y an-
tesdefinalizarla jornada realizan el conteo de os fondosy lo compara con el saldo final delre=
distro, para asegurarse que no existen diferencias de caja.

Sia estas anotaciones levadas en libros, cuademos, registros o planillas se as integra a los is
temas contables, se tendrá el control de uno de los recursos más importantes que se manejan
enlasorganizaciones los fondos, que suelenser objeto de intentos de sustracción o fraude.
De modo que, sise logra integrar la Caja al sistema contable, otorgándole valor legal como li
bro regitro se contará con una herramienta de trascendente validez probatoria ante posi
blesltigios o defraudaciones

$6. Formalidades de todos los libros. Todos os ibros, el Dario, los Inventarios Balances, as
como lossubdiarios deben cumplir con las formalidades establecidas en los arts, 323 a 325.
Esdecir,encuadernadosy rubricados, aunque el CCCN omitió señalar que ls libros que e pre.
senten en el Registro Pablico deben estar previamente foliados.

Conla redacciôn del Código de Comercio, algunos dudaban sobre la obligación de rubricar los
libros auxliars, El CCCN disipa aquellas posibles dudas al establecerlo con caridad, en cuanto
‘sefalaque todo otrodiarioauxiliar que forma partedelsistemaderegistracionescontables de
be cumpliras formalidades establecidas para el mismo.

57. Asientosglobales detallados. Dice este artículo que en el Diario se deben registrar todas
lasoperaciones individualmente o en registrosresumidos que cubran períodos de duración no
superiors al mes. Estosresúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas ensub-
diarios.

‘Queda claro entonces que las operaciones deben anotarse una por una, en forma individual.
Se indica que sise realizan asientos resumidos, también llamados globales, éstos pueden agru-
partransaccionesno superioresal mes. Pero además, tambiénseaclaraquesise efectúan asien-
tosresumidos, en los subdiarios deben constar asientos detallados

Estas aclaraciones mejoran la redacción del Código de Comercio y no dejan dudas sobre los
asientos detallados, que algunas contabilidades o losrealizaban,

Art32.— «Conserv, Except que lees species establezcan plaos spent, deben
Conserve por diz años
eo contándose plazo desde lim sets
1) los demésregisvosdedea eta dela ima notación racicadasovetsmimos
à osinstrumentosrespataors desde su fecha.
Losbaaderos deben conservarlos os delauantey.en su caso bios naforma prevista
naar 33, hostaquesecomplands lazos nados ateemnte
y oncorancasconlnomativaontae. Cd, de Como, a. 45,467

+ hammurabi

Jos ><
Tiere dos Diese anne

‘Analisis dela normativa anterior. Los comerciantes tenían obligación de conservar sus libros
de comercio hasta diez aos después del ese de su actividad yla documentación aque se efe
riacl art. 4 durante diez añoscontados desde su fecha,

Se presumia que los herederos del comerciante tenian los ibrosdesu autor yestabansujetosa
exhibirlosen a forma ylos términosen que estaba obligada la persona a quien heredaron.
‘Andlisis de lanormativa del CCN.

51. Tiempo de conservación de los libros. Mientras el Código de Comercio estableca la obli
gación de conservarloslibros por diez años después del ese desu actividad, el nuevo Codigo lo
acorta a diez años, pero desde el último asiento decada libro.

Se debían conservar lslibros de todasu historiay hasta diez años después del ese. Conlanue-
va legislación, ese plazo se ve notablemente reducido.

Por ejemplo, sun libro contiene registraciones de tres años, siendo el último asiento de fecha
31 de mayo de 2013, seo debe conservar hasta el 31 de mayo de 2023

52. Leyes especiales. La norma establece que en ls casos de leyes especiales se rigen por el
plazo que ellas establecen, Aquísurge un conflicto, toda vez que un libro puede responder s-
multáneamentealos preceptos delaley especial del inc.) del art. 322, yser—alave2—unode
Ioslibros indispensables del inc. de este artículo, ¿Cuál plazo predomina?

Esta situación se da con ls libros Compras y Ventas que prevé el impuesto sobre el valor agre-
gado. La AFP establece queloslibros y egistrosutlizados para anotar las operacionesdecom-
prasy ventas, serán conservados en archivo por un término que se extenderá hasta cinco años
después de operada a prescripción del período fiscal aque se refiera (1). Pero además, resulta
que las operaciones de compras y ventas son transacciones detalladas de asientos de Diari.
Apesardeloqueindicaestanorma, en cuanto a que prevalece el dctadodelaley especial, creo
quesiellibronotiene otro fin que cumpli on ella, ello ser válido; perosiellíbro, ademásin-
tegra el sistema contable, debe conservarse por el mayor de ls plazos entre el fjado en a ley
especial yel establecido en elinc. a) de este artículo,

$3. Conservación de los registros informáticos. Similar tiempo de conservación se sigue para
loslibrosy para losregisroslevados en otra clase de soportes, como pueden ser os discos 6p
ticos.

Aunque en estos asos cabe una reflexión acerca della seguridad que ofrecen tales soportes de
información, pues e requiere que cuenten con condiciones de calidad para un uso normal y
tengan una duración de años suficente, de modo que no resulten inutlizablesantes de vencer
tiempo de conservación requerido.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las tecnologías cambian muy rápidamente, y por lo
tanto, se debe prever que lossoportes de información puedan ser leidos y visualizados, por lo
menos, dentro de os plazos legales de conservación, sn que la obsolescencia tecnológica sea
unobstéculo.

$4. Instrumentos respaldatorios. Como sabemos, cada término que emplea el legislador tie-
neuna razôn deser. Y aquíse ha reemplazado el término “documentación” o "documentación
contable” del Código de Comercio, por la expresión "instrumentosrespaldatoros”, que adop-
tael CCCN.

Sin embargo, los fundamentos del nuevo Código aclaran que, en cuanto ala conservación, se
sstablece el plazo de diez años, el quese computará desde la fecha desu emisión, enel caso de
losinstrumentoso documentosrespaldatorios Aqulaparecen ambostérminosutilizadoscomo
sinónimos,

Lo cierto es que instrumento es un término jurídico, de poco uso en la terminología contable,
que podría traer algún desconcierto. Es un término genérico empleado en el lenguaje forense

+ hammurabi

Art. 329 Abra

290

queserefere al escrito en el que se perpetúa la memoria de un hecho, con la descripción delo
queseha dispuestooconvenidoentredos o máspersonas(2).Parece másuna acepciónde "con
trato” que de documento contablede respaldo.

‘Ahora bien, teniendo en cuenta elconcepto amplio e "instrumentos espaldatorios”,enclfu-
‘turo se deberá prever que, además del habitual documentación de respaldo, desde ahorase
deben conservar, también, contratos títulos de propiedad o copias, coreos electrónicos liga
dos a transacciones, etcétera.

$5. Correspondencia. Cuando un tercero contador, auditor, perito o juez necesita discernir
acerca de las razones de una transacción, debe reconstruila desde sus orígenes. Para ell, no
sólo puede analizarla documentación de respaldo, sino que puede observar las negociaciones
‘entre las parte, ls que quedan plasmadas enla correspondencia, queen la actualidad toman
là forma de correos electrónicos.

Si bien la reforma del Código de Comercio de 1963 suprimió el Copiador de Cartas como libro
indispensable, mantuvo vigentela obligación de consenvarlacorrespondenciarelacionada con
elgiro del comerciante (3).

Por su parte el CCC, que por un lado suprime la referencia específica aa conservación dela
correspondencia la incluye, genéricamente, sin especiicala, entre ls “instrumentos respa-
‘datoros” de este artículo, dentro dela secciôn “contabilidad y estados contables”.

Asuvez, elnuevo ordenamiento refiere ala correspondencia en elart. 318, yasuvalor proba-
torioenelart.319/(4),ambosdela secciôn anterior, denominada de os “instrumentos privados
y particulares”

1 Referendas: (1) Art. 48, ec. 139779, reglamentario dela ey 1.683 de Procedimiento Tbuarioy
ar.61 dela Res. General 1415/02 dela AFI. (2)Fernändez De León, Diccionario jurídico, 3° ed, Edicio-
es Contabilidad Moderna, Buenos Aires, tl p.256. (3) Art 33 ic.3, Cód. de Comercio: "Losque
profesanelcomercio contaen por el mismo hecho la obligación de someterse atodos ls acts y fo
mas establecidos en a ley mercanti Entre esos actos se cuentan: (.. 3° La conservación dela corres.
‘pondencia que tenga relación con el gio del comerciante, asi como La de todos los libros dela conta
bolidad”. (4) “Elvalor probatorio delos instrumentos particulares debe se apreciado por eljuezpon-
derando, entre otras pauta, lacongruencia entre losucedidoynarado,laprecisóny claridad técnica
del texto los sos y prácticas de tráfico las relaciones precedentes y a confiabilidad delos soportes
utilizados y de los procedimientos técnicos quese apliquen”.

Art.329.—«Actossujetos autorización». Elttular puede, previa autorización del Registro Pübli-
‘codesudomiclio:

a) susttuiruno o más iros, excepto el de Inventarios y Balances, alguna de sus fo
malades, porla utilización de ordenadores otros medios mecánicos, magnéticos
electrónicos que permitan la individualización delas operaciones y de las corres-
pondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;

1) conservarla documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para
sen.

Lapeticin quese formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción delsstema,
con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utlizaciôn. Una
vez aprobado, el pedido de autorización yla respectiva resolución del organismo de contralor, de-
bbentranscribrse en libro de Inventarios y Balances.

La autorizaionsélo se debe otorgarsilos medios alternativos son equivalentes, encuanto
Tabilidad, verosimilitud ycompleitu alos sistemas cuyo reemplazo se solicita.

1 Concordancias conta normatva anterior: Ley 19550, ar. 61

+ hammurabi

Art. 329

mo

Análisis de la normativa anterior. El art. 61 de la ley 19.550, que continda vigente, con una
redacciónsimilar ala norma que se analiza determina que podrá prescindirse del cumplimien:
o delas formalidadesimpuestas por el at. 53 del Cód. de Comercio para levarloslibros en la
medida que la autoridad de control el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución
<delosmismospor ordenadores, mediosmecánicoso magnéticos otros, salvo el de Inventarios
y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen téc-
‘ico o antecedentes desu utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en eli
bro de Inventariosy Balances.

Los pedidos de autorización e considerarán automáticamente aprobados dentro de os trein-
ta dia de efectuados, sino mediare observación previa orechazo fundado,

El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan periodos mayores.
eun mes

Elsistema de contabilización debe permitir la individualización delas operaciones, ls corres:
pondientes cuentas deudoras y acreedora y su posterior verificación, con arregloalart. 43 del
Cód. de Comercio,

Análisis dela normativa del CCCN.
51. Introducción. El análisis que sigue compara la norma del art. 61 dela ley 19.550 con la del
presente artículo del CCCN.

Entrados ene siglo ox debió plantearse la opción de leva libros en papel o en registros elec»
trónicosseguros,acleccióndeltitular dela contabilidad. En lugar de ello, seprefrióseguircon
elesquema de sustituci6ndelbros, cuando es probable que en pocos añosse dejen de emplear
sistemas asados en bros tradicionales

Conelcrecimiento de os sistemas informáticos yla cantidad creciente de pedidos de autoriza
ción, se podrá tomar lento y engorroso el trámite, lo quese ve agravado con la supresión del
procedimiento de autorización téctia.

$2. Sustitución de libros oformalidades. Con una redacción poco clara el CCCN admitesusti-
tuiruno.oméslibros, excepto el de Inventarios Balances, o alguna de sus formalidades, pora
utilización de otro medio deregistracin.

EICCCN nosólo admite la posibilidad de reemplazar algún libro tradicional por unsistema con
otra tecnologia, sino que posibilita sustituir alguna “formalidad” delos libros tradicionales.
Sólosenosocurre que este precepto pretende contemplar casoscomo lasustitución parcial pa
ra levar elregisro de algunos rubros del inventario en sistemas de ordenadores o mecánicos,
«conservando ellbro Inventarios y Balances (1).

Esainiciativano propició lasustituión del Libro Inventarios y Balances, descartado por dispos
ción expresa enel art. 61 della ley 19.550. Segúnse explica en os fundamentos dela norma, la
existenciadeun medio informatic parallevaralgunosrubros delinventario,no desvirtuariala
excepción que contiene el ar. 61 dela ley 19.550, siendo complementario del Libro de Inven-
tariosquese levariadlemanera manual o copiativa, elcualseguiriallevándosesincambiosy:
contrariar el espíritu dela excepción receptada en la normativa vigente

Locierto esque la nueva redacción resulta ambigua y tal vez insuficiente para dejar salvo ca
soscomo el señalado.

$3. Documentación digital. El antecedente mis reciente quese viene aplicando está conteni-
doenlaLey de Sociedades Comerciales, art. 61, que habrá que ver como armonizacon larefor-
ma envigenda.

El párrafo más trascendente que tiene esta norma ice: “La autorización sólo se debe otorgar
silos mediosalterativos son equivalentes en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y comple-
titud, alos sistemas cuyo reemplazo se solicita.

+ hammurabi

292

Art, 329
Ellorequiere de aintervenciön de expertosen seguridad informatica y documentos electroni-
cos: que pueden pronunciarsesobre la perdurabilidad de un método osoportedeinformacién.
Un procedimiento que sugerimos tiempo atrás (2), es propuesto como alterntiva de solución,
Propuesta: se aconseja establecer que quien leve registros contables no tradicionales presente
"periódicamente ante el organismo oficial de control un soporte electrónico con los Mayores"
dela contabilidad, De esta manera, solo podrían legar a alterarse los asientos contables cuyos
“Mayores'no fueron presentados temporáneamente. En efecto, mediante este sencillo proce.
dimiento, la contabilidad recobra plenamentesu valor probatorio.

‘De esta manera, se reduce a posiblidad de adulteraciones yse mejora sustancialmente veri-
ficabilidad ex-post delas operaciones y movimientos contables” (3.
EICCCNenelart.329establecela posiblidad de conservarla documentación en microfilm, dis-
cos 6pticos uotrosmedias aptos para ese fin.

Debemos recordar que lacontabilidad tienesu origen en las transacciones, las que son acredi-
tadas mediante documentos que las respaldan, que generalmente se emiten en papel
Enlamedida que esos documentos puedenseralteradoso falsificados, para luegoser copiados
en un documento digital, desaparece la posiblidad de observar el documento original y esta-
blecer su valor probatorio, Las técnicas y herramientas empleadas en el diseño gráfico hacen
poco probable discernir si un documento digitalizado es verdadero,

Elvalor probatorio del documento electrónico aumentará en la medida en que puedaser con-
siderado auténtico, dando por sabido que el documento auténtico esaquel que puede ser atri-
buidoconcerteza asu autor La autenticidad del documento electrónico está vinculada alase-
Quridad con que se opere en su proceso de elaboración y emisión. Un documento es auténtico
cuandonohasufrido alteraciones, esdeci, esmásseguro cuando más dificil salterarloocuan-
do más fáciles verificar su alteración y reconstruir el texto originario,

Cabe destacar que la posiblidad de alteración del documento electrónico no es en el fondo,
mayor quela de otro documento cualquiera. A medida que la ciencia avanza, hay mejores me»
dios dedetecciôny mejores de falsificación, perolainformätica, contra lo quese cree, tiene mu-
chos medios de control que la hacen confiable (4.

La prevención de la norma de que los medios digitales cumplan las condiciones de inviolabili-
dad, verosimilitud y completitud, no mejoran la confiabilidad sla digitalización se realizó à
partirde un documento original legítimo.

Una problemática específica presentan aquellos documentos que tienen intervención o señas.
de terceros, tales como membretes sellos firmas. La digitalización de estos documentos dis.
minuyeel valor de esas constancias originales

$4. Dictamen técnico decontador público. Una innovación quetraeel CCCNes requisito de
que sea un contador público quien extienda el dictamen a acompañar ala petición de sustitu-
ción delibroso digitalización de documentació.

Esta norma recoge loque viene ocurriendo en la práctica, puesla competencia profesional del
<ontador piblico proviene desu conocimiento delacontabilidad yde losprocedimientos de re-
gistraciôn contable.

Puntualmente, la ley de incumbencias contemplaba la participación delcontadorenlarevisión
de contabilidades y su documentación, en elación alas disposiciones sobre libros de comercio
(Capítulo, Título! Libro del Código de Comercio) y ento inherente ala organizaciôn conta-
ble de todo tipo de etes (5).

$5. Requisitos delos medios reemplazantes. La norma establece que la autorización sólo se
debe otorgar silos medios alternativosson equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimi-
litud y completitud, alos sistemas cuyo reemplazo se solicita.

+ hammurabi

293 Tilo echo! #8 Wituces 3 Art.330

EstanovedaddelCCCN debió haber establecido quelossistemasautiiza,al menosdebenbrin-
dar un grado equivalente, pues no existe inconveniente que el medio de reemplazo supere es-
tosmiveles,

Quizähubiese sido más adecuado que la norma adoptara los términos que ha utilizado la doc
ina contable en ls últimas décadas, que aplica el término “inalterabilidad” en lugar de “
vialabilidad” y que hubiese incluido el precepto de facilitar la verificabilidad del contenido,
En cuanto a la "verficabilidad” cabeseñalar que los registros electrónicos que se acompañan,
vienen acompañados de limitaciones que dificultan —quizá intencionadamente—su andliis
‘por parte delos expertos lamados asucontrol, como peritos, auditores, inspectores osindicos.
Estas difiultadesy imitaciones ocurren a pesar de que la utilización de astecnologías brindan
lo necesario para mejorar la localización de datos y transacciones, o si se quiere, posibilitar el
relacionamientodeinformacién contable. Por o general, los nuevossistemasse diseñan defor-
ma tal que nada de esto se puede aprovechar y el reemplazo de los sistemas tradicionales no
trae mejoras para quienes vienen a hacer uso de losnuevossistemas legales.

$6. Aprobación tácitadesistemas. Hastael presente, a normativa establecía que los pedidos
de autorización se consideraban automáticamente aprobados dentro de los treinta dias de
efectuados, sino mediaba observación previa o rechazo fundado (6)

Como una forma de contrarrestar la burocraciade losorganismos de control, ala fecha desan-
dinde a norma anterior y no demorarlasaprobaciones,seestablecióla aprobacióntácita,au-
tomätica, sino se produjo rechazo u observación dela solicitud formulada,

Enla Ciudad de Buenos Aires no se conocen reemplazos de sistemas aprobados bajo esta nor-
mativa. Debemos reconocer que as caracteristicas del organismo de aquellos aos fue ganan-
do en eficiencia y nose resinti en demasía la tramitación delas peticiones

EICCEN suprimió la alternativa de la aprobación automática de os solicitudes. En algunas dé-
«adas de vigencia del CCCN se podrá evaluarel cierto 0 no de estecambiolegisltivo,

1 Referencias: (1) Aprobado por Res. General 8/12 dela IG) (2) Poprittin, La contabilidad en elpro-
yecto de Código Cil, LL, ejemplar del 162100. (3) Del Ele, Comentario referido al nuevo ordena-
miento normativo proyectado sobre la temática de los registro y estados contables establecido en el
nuevo Código Cv y Comercial Unificado, wwmw.consejo.org.arcongresosimaterallegalyicitudDe
leceplí, (4)DIMari Legislación y valor probatorio del documento electrénicoenla Replica Argen-
tina, suapliación e os informes del auditor, “XIX Congreso de Tribunales de Cuenta del República
‘Argentina, San Luis septiembre de 2007, (5)Ley 20.488, art. 13. (6) Ley 19.550, an.61

Ar330. —«Eficacia probatoria». Lacontabilidad, obligada voluntaria, levada en a formay con
losrequisitos prescritos, debe ser admitida en juico como medio de prueba.

Sus egistros prueban contra quien alleva.o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sinad-
mitírselesprueba en contrario, El adversario no puede aceptar ls asientos que leson favorables y
desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse
Las results combinadas que presenten todos ls registros relativos al punto cuestionado.
Lacontabilidad obligada o voluntaria, pruebo en favor de quien la lleva, cuando en litgio contra
útrosujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registres contrarios in-
corporados enuna contabilidad regular.

Sin embargo, eljuez tiene en tal caso a facultad de apreciar esa prueba, y de exii silo considera
necesario, otra supletoria,

Cuando esultaprueba contradictoria de los registros delas parts queitiga, y unos y otros seh
lan contodas as formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio.
de prueba y proceder porlos méritos de las demás probanzas que se presentan.

Art. 330 294

Sisetratadelitigiocontraquien noestéobligadoallevarcontabildad, nlalleva voluntariamente,
{sta slo seve como principio de prueba de acuerdo conlas circunstancias del aso.

La prueba que resulta dela contabilidad es indivisible.

Concordancias con anormativa anterior. Cd. de Comercio, arts. 63,64, 55y56.

‘Analisis dela normativa anterior, El Código de Comercio establecia quelosibros de comercio
llevados en a forma y con los requisitos prescrptos, eran admitidos en juicio, como medio de
prueba entre comerciantes

Sus siento probaban contra los comerciantes quienes pertenecían lslibros osus sucesores,
aunquenoestuvierenen forma, sinque eadmitiera prueba en contrario; pero eladversario no
podía aceptar ls asientos que le eran favorables y desechar los que le perjudicaran, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, estaba por las results combinadas que presen-
tabantodoslos asientosrelativos al punto cuestionado.

También harían prueba los bros de comercio en favor de us dueños, cuando su adversario no
presentaba asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y
concluyente,

Fl juez tenía entalcasola facultad de apreciar esa pruebo, y de exigir,
rio, otrasupletoria.

‘Cuando resultaba prueba contradictoria de os libros delas partes que itigaban, y unos otros
sehallabancontodaslas formalidadesnecesarias ysinvicio alguno, el Tribunal prescindiade es
te medio de prueba y procedía por los mérito de las demás probanzas quese presentaban.
Tratándose de actosnocomerciaes lslibros de comercio sé servian como principio de prueba.
Los libros mercantiles que carecían de algunas de las formalidades prescriptas en el ar. 53 del
Cód. de Comercio o tenían algunos de los defectos y vicios establecidos enelart. 55, no tenían
valoralguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenecían.

El comerciante que omitiaen su contabilidad, alguno delos libros que se delarabanindispen-
sablesporel art 4, o que ls ocultaba, caso de declararse su exhibición, erajuzgado en lacon-
troversia que daba lugar la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tuviera pendien-
te, porlosasientosdeloslibros desu adversario,

Análisisdelanormativa del CCCN.

$1. Introducción. El nico agregado que notamos en comparación con el art. 63 del Cód. de
Comercio est referido ala contabilidad indivisible, que comentamos más abajo.

$2. Contabilidad indivisible. Enel Código de Comercio este principio estaba previsto sólo pa-
ra os casos de prueba en contra (1). Establece que el adversario no podrá aceptar ls asientos
quele sean favorablesy desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado esteme-
dio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos os asientos relativos al
punto cuestionado.

Enel CCCN se mantiene respecto de los casos de prueba en contra, pero además, como último
Párrafo del artículo se señala que la prueba que resulta dela contabilidad es indivisible, am-
pliándolo a los casos de prueba a favor, prueba contradictoria personas con contabilidad vo-
Tuntaria

La contabilidad como prueba es indivisible, lo cual significa que debe aceptarse todo el conte-
únidocontable, tanto a favor como en contra de quien los aduce (2. Esta amplitud que dala re-
forma, noencuentraunaclarajustficaión. El nuevo texto podría prestarse a maniobras conta:
bles tendientes a acordar valor probatorio a constancias contables fraudulentas 0, porel con
tario, contaminar prueba válida ante la detección de pruebaseriamente incriminante.

$3. Sanciones, EICCCNsuprime la aplicación desanciones para quien no levasucontabilidad
«cumpliendo con ls formas escenciales. Desaparece la norma del art. 55 del Cbd. de Comercio,

loconsideraba neces

+ hammurabi

or ARANA

que establecía la pérdida de valor cuando loslibros no fueron rubricados, foliados o encuader
ados, o bien cunadose incurra en algunas delas prohibicionestalescomo alterar asientos, de

jar blancos, intelinea, raspar, enmendar o mutilar oslibros.

Setratade situaciones que se presentan con habiltualidad ante la verificaciones de libros en
los procesos judiciales, Los peritos contadores frecuentemente tropiezan con libros con defec-
0, los que sin duda inciden en el equilibrio entre partes litigantes asi como en la intensidad
probatoria de unosy otros.

Lasupresión de este artículo genera un vacio que dará lugar a más de un inconveniente acerca
delcriterioa seguir ysusoluciôn. Aumentará elcampo de dudaseincidiräen nuevos pequeños
conflictos dentro delconficto de fondo.

$54, Ocultamientodelibros. Esbastante habitual que cuandola prueba le puede resultarcon-
"taria o inconveniente, el titular de a contabilidad culte —por completo o en parte—alguno
esuslibrosoregistros. Ese ocultamiento ocurre ante el requerimiento por parte del juez el
perito contador queinterviene en un proceso.

Hasta el presente, el Código de Comercio establecia que quien omita en su contabilidad alguno
deloslibros, o quelos cule, será juzgado poros asientos dels libros de su adversario rt. 56).
EICCCN suprimió esta norma, loque genera unvaciolegaly talvez unainequidad. Por unlado,
se eligencuâleslibros presentar y cuáles ocultar, pero además, ya no existe unasanciôn legal —
como ocurría hasta la eforma-—que hace prevalece la contabilidad de la contraparte que si
‘cumple con los requerimientos.

(u Referencias: (1) Art.63,pâr.2. (2)Bravo Arteaga, Nociones fundamentalesde derecho tributario,
ed Ediciones Rosarisas, Santa Fede Bogotá, 197.

Art. 331

‘Art.331.—«lnvestgaciones», Exceptolossupuestos previstos en eyes especiales, ninguna auto-
ridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oicioparainqurrsilas personasllevanono
registros arreglados a derecho,

La prueba sobrela contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el art. 325, aun cuando esté
fuera de a competencia toritoral el juez quel ordena.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarso a instancia de parte en
losjuidos de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por
«cuenta ajena y en caso de liquidación concurso o quiebra. Fuera de stos casos únicamente puede
requerirse la exhibición de registres bros encuanto tengarelación con lacuestión controvertida
de que se trata, asi como para establecer sel sistema contable del obligado cumple con as formas
y condiciones establecidas en os arts. 323,324 y 325.

im Concordancias con la normativa anterior: Cód de Comercio, arts. 57, 60,58 59

Análisisdelanormativaanterior El Códigode Comercio determinabaqueninguna autoridad,
juezotribunal,bajopreterto alguno, podíahacer pesquisas deoficio, parainguirirsiloscomer-
antes levaban onolibros arreglados.

Silo libros estaban fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición se verficaba
éstaeneellugardondeexisiandichoslibros in exigirse en ningúncasosutraslación allugar del
juicio,

Laexhibiciôn generaldeloslibros de loscomerciantessólo podía decretarse instancias de par-
tedelosjuiciosdesucesión,comunión osociedad, administración o gestión mercantil porcuen-
taajena yen caso de liquidación o quiebra,

Fuera de los cas especificados en el art. 58, sólo podía proveerse a instancia de parte ode of
la exhibicion e loslibros de los comerciantes, conta la voluntad de ésos, en cuanto tuvie-
rarelacióncon el punto o cuestión quese trataba,

+ hammurabi

roles
ana ios — Paré general 296

En dicho caso el reconocimiento de os bros exhibidos e verifica a presencia del dueño de
éstos, o dela persona que lo representaba, ye cotraía exclusivamente aos artículos que
teniantelaciónconlacuestión quese ventaba.

‘nisi de lanormativa del CCCN.

$ 1. Investigaciones. El tuo "investigaciones" puede dar la idea distrsonada de que el
CCCNincorpora normas tendientes a mejorar las pesquisas, Pues ello no es as, todo lo contra:
rio.Esteartículo pone lites alasautoridades, aotaellugardonderealizarlapruebayrestrin
‘ge el lance de las erficaiones la cuestión controvertida

52, Autoridades juecsy tribunales. Mientras el Código de Comercio ponialímitesalasauto-
vidades, Jueces tribunales (art. 7) el CCCN 6 coloca barreras las autoridades Losjuecesy
*ribunalesyanose encuentran nduidosentrequienesno puedentacerpesquisasde oficio, po
rainquiislas personas levan noregsrosareglados derecho Elloesasielamedidaque
témino “autoridad” slorefier al poder quegobiema 0 ere el mando.
Enestainterpretaciónsurge quelosjvecestendrian amplias facultades de requerrtodo lo que
entiendan pertinente en una pesquisa sobre contabilidad.

Más all de eo, concodamos on Verón cuando sostiene que =. n cas donde este afeca-
do el orden públic, el interés colectivo yl el Estado el examen de registros y documentación
no deberia tener límite indagatoris ys exigir profundización investigativa en áreas que se
sospecha su connivencia con la persona involucrada en principio” (1

$2. Verificación del sistema contable. Uncambio de nuevo test observamosen que pue-
derequerselaeshibicin de regsrosolibrosparaestablecersielstemacontabledelobliga-
do cumple con la formas y condiciones establecidas en os arts. 323,324 325.

Aquise plantea una contradicción, pues poro general, en la mayoria dels casos debe veri
‘case la legalidad del sistema contable lo que implica ir mas all de los asientos de a cuestión
quese investiga

Tampoconos parece suficente qu eltextoleglsereirasôloalos arts 323, 324y 325, puespo-
raconocerelestado de lacontabilidad también se podria chequear quelacontablidadselleva
‘demanerauniforme ort 321, obienestblecersisonllevadostodoslesregistrosingispenables
{art 322), comprobar quelos.stadoscontablesse encuentran asentados enel registro respec
tivo (art 328) establecer que nofatenaients en el Libro Diario art. 327) o verifica quese
«uentecontasautorizacinessobre regstrs, dando debido cumplimiento (art 329).
Refrenda: (D) Verón Albero , "Ls egsos contables acomablidady os estados coles”,
Cap. del iro Comentaris al Proyecto de Código Gui y Comercial ela ación 2072, Julio César,
era (ir), Abeldo Perl Buenos Ars 2012, 232

Capitulos
Vicios delos actos jurídicos

Sección 1° — Lesión

Art.332 —aLesión». Puede demandarsela nulidad la modificación de os actosjuridicos cuando.
‘una de las partes explotando la necesidad, deblida siquica o inexperiencia de a tra, obtuviera
por medio de ellosuna ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y snjustifcaion.
Se resume, excepto prueba en contrario, que exist ta explotación en aso de notabledespropor:
ción delas prestaciones.

Loscáleulos deben hacerse según valores al tiempo del acto yla desproporción debe subsisten el
momento dela demanda.

+ hammurabi

EHafectado tiene opciénpara demandorlaulidad oun just equitativo del convenio, perola pr
mea de estas acciones e debe transformar en accion de reajustes st es ofrecido por el eman-
dado al contestarlademanda.

Séloellesionad osusherederos pueden ejercerla cción.

1 Concordancasconlanormativaamterio: Cd, Civil a. 954

Analisis dela normativa anterior. Fuelareformadelaley 17.711 la que itrodujo este institu
tojuridicoenelart. 954, que Vélez Sarsildse encargó de reprobarcomo viable, puesconsde-
rabaala lesión como una herramienta que permitira alas personas el arrepentimiento de los
actosjuridicosquehubieracelebrado Justamente, escapando a tales críticas la teoria seguida
porelCódigo Cwileralasubjetwa, de lla exigencia a más desu requisito objetivo (la despro-
porción evidente entre las presacionessin justificación) también de a verificación del estado
de inferioridad de a victima (necesidad ligereza e inexperiencia —más acotada en el ámbito
comercial) yla intención el esonante (explotación de la otra parte. Lanorma ademáspre-
veía un plazo de prescripción amplio de cinco años quese contaban desde que el acto jurídico
eracelbrado.

AnálissdelanormativadelCCCN, Elart. 332 del CCCN mantiene la metodología de regular es
te instituto enla parte general de os cto juriicos loque permite no imitarl exclusivamen-
tea los contrats (como parecriasrelcaso típico en donde se manifesta); asimismo, a nose
lo mezda con los ici de la oluntad el rt 954 del Cód. Cv, donde seo había agregado, y
que ensu primer párafo hacía tl referencia), par legsarlo en un capitulo autónomo, loque
permite ubicalo como una falencia de a buena fe (como ocurrecon la simulación y el fraude)
Encuantoal textono se advierten grandes cambios ensu construcción, elqu se mantiene prâc-
ticament igual (extendiéndose, porasidecidis al mantenersu testo, laaplcación del inter-
pretacion de casuística que corresponde ala inferioridad dada por la necesidad como por La
imexperiencia— como ala operatividad dela presunción uristantum de a explotacin de ain-
feriridadanteelcaso más agravado dela ventajapatrimonialnotable que indica unasituación
indiscutible). Sísecambiaelsupuesto elaligereza(comocaso de estado deinferiridad) porla
mésestriavariableelmismoque corresponde ladebiidadsiqicacomo aquelestadodefal-
tadedesarollomental (interpretación de adoctrinaquelaasociabaalanoción de inhábilcon-
forme lat. 152bisdel Cód. Ci), Asimismoseelimnalareferencial plazo de prescripción de
Cinco años, el que ahoraelegisa ena parte pertinente del CCN (e que esde dos aos con-
tardesdequedebe umpliselaobligaiónporelafetado,yno desde quese ceebrdelacto,co-
mo antesselegislaba). La manutención de las cciones de nulidad o modificación no tre cam
blosensu funcionamiento (preferencia delreajusteslo pide el demandado y verificar el equi
sito dela desuentajal celebrarse el acto y hasta la demanda) talvez, quedará para estar aten-
tosala interpretación dela jurisprudenci respecto de laegitimidad cn elcambio de termino-
Togía que viene dela referencia al afectado y no al accionante (pues ello podria indica queno
seria posiblesusubrogación sustitución por elsidico en un juicio de quiebra, por ejemplo)

oi echo) us art. 333

Secciôn 2* — Simulación
‘Art. 333, — «Caracterización». La simulacién tiene lugar cuando se encubre el carécterjuridico de
tun acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sincera, fechas
que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas inter-
Puestas, que no son aquella para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

= Concordancia conla mormativaanterio: Cód. Cv art. 955.

Análisis dela normativa anterior. Elart. 955 contenía idéntico texto al dela norma queseana-
liza En la doctrina en general se indicaba que dicho artículo no debia considerarse como una

Arts, 334/335 298

definición del concepto de esta clase de vio, dado que era muy acotada (no tenia previsto el
acuerdo de engaño para actos bilaterales) y además, la casuística (meramente enunciativa) no
‘es buena fórmula para utilizarse para tal fin

Análisis dela normativa del CCCN. La normatiene de interesante como agregado el titulo del
artículo; esto+s, la aclaración de que el mismo no pretende definir el instituto (tarea delegada
enladoctrinay jurisprudencia) sino meramente descibrsusaspectoscomunes tipficantespa-
rasuidentificación

Art.334.— «Simulaciónlicitaeiíita». Lasimulación lícita que perjudica a un tercero provocala
nulidad del acto ostensible, Sel acto simulado encubre otr ea, éste es plenamente eficaz icon.
‘urrenlos requisitos propios de su categoria no estoi perjugica auntercero, Las mismas dis-
posicionesrigen en el caso de cláusula simulade
Concordancias con la nonmativa anterior: Cód. Civil as. 956 958.
Análisis de la normativa anterior. El Código Chil reglaba sobre dos clasificaciones de simul
«ión puntuales la absolut (ala quese refería el art. 956 como aquella que nada tenia de real)
ya relativa (mismo artículo, donde se indicaba que se daba al acto la apariencia que ocultaba.
el real); se complementaba esta clasificación con lo dispuesto por el art. 958, que impedia que
seanularacl acto oculto (serio, noilictoni que perudiqueateceros) en lasimulaciön relative.
Laotradlasficaiónserefiere aque lasimulación podia ser ct ilícita lar. 957 defini lle
ita como aquélla no reprobada porla ley y que no perjudicara anadie; obviamente ensentido
«ontrariosurgíalaotra clasificación)
Analisi delanormativadel CCCN. Elarticulodel CCN viene asintetizarya unilascuestiones
ratadas en elCédigo Civil que sehancitado,reformulandosustérminos. Asi seadvierteque'se
ha buscado poner fin ala iscusiôn en cuanto a quelasimulación absoluta daba lugar ala teo-
ia del acto inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues del texto surge que la sanción
eslanulidad. Sidebe tenerse presente sobre este punto que la misma está prevista para la lc
ta, debiéndose interpretar que en lalíita podrán accionar conforme los términos desu propia
simulación.Sin pretender definrlailicitud (ya surge anteriormente del Código), lo que hace a
‘norma esequipararlaenefectosalaque perjudicaaterceros. Además sinhacerreferencia,des-
cribe el supuesto dela simulación relativa, regulando que sise conoce que se encubre un acto
real se presume y su eficaia conforme alas normas aplicables al caso (llo hace intuir que en
otroscasos no habrá acto real encubierto y el temaserá tratado como si fuera absoluta). Final
mente, serefierealsupuesto de cláusulas simuladas, lo que permitiría stablecer que hace una
mención por descripción de la llamadasimulación pacialo total (antesnolegislada)

[Art. 335, —aAccin entre as partes. Contradocumento». Los que otorgan un act simulado lícito
“o queperjudiaaterceros no pueden ejeceraciónalguna.eluno contra otrosobrela simulación,
‘excepto que las partesno puedan obtener benefi alguno de as resulta del ejercicio dela acción
de simulacion

Lasimulación alegada porlas partes debe probarse mediante elrespectiv contradocumento, Pu
de prescndirs de él, cuando lapartejstfclasrazones por as ualesnoexisteono puedeserpre-
sentado y median circunstancias que hacen inequivocalasimulación.

im Concordandas onla normaticaanterior Cód. Ci, as. 959 960

Análisis delanormativa anterior. VélezSársiidsólo autorizaba a acción desimulacién entre
partes cuando ésta era lícita, prohibiéndola en lilkita. Luego, a ley 17.711 vino a corregirtal
posición, autorizando también acción judicial parala cita, perolimitándola a quesólose pi

+ hammurabi

299 Arts. 336337

diera que se dejesin efecto el acto y no se obtuviera ningún beneficio de ello. Asu vez, elart.
960 legislaba sobre el contradocumento, al que describía como cualquier decaraciôn firmada
porunadela partesque pudieradejarsinefectolasimulaciôn (decaraciönencontradeloster-
minos lelaapariencia,indicando que podriaser tlizado como prueba (serefiereaqueeljuez
puede conocer del mismo), salvo que su propio contenido fuera ilícito, Fue nuevamente la ley
17.711 la que colocé al contradocumento como la prueba por excelencia, al destacar quesólo
se podria prescindirse de és hubiera otra prueba inequívoca (interpretación restrictive)
Análisis dela mormativa del CCCN. El texto del CCCN viene a precisar la cuestión y a dar os
‘neamientos sobre el ol del contradocumento. En la primera parte del artículo se mantiene la
restricción para la legitimación de las partes para pedi la simulación cuando es lícita o perju-
dicaaterceros, unificándoseelrequisitoen a falta de obtención de beneficios (dado quelaine-
ficaciaesun resultado obvio de lanulidad). Encuantoal contradocumento, se prescinde de de.
finíselo (al quese da porsobreentendido por su propio término, contradice a otro documento.
en su contenido), pero se lo coloca como regla general en el carácter dese el único medio de
pruebaidóneo (se utiliza el término “debe"); sin embargo, se incorpora como excepción la po
sicióndeladoctrina y jurisprudenciasobrela materia (justificar por qué noselo pudo realizary
utilizar entonces ensu lugar otros medios que demuestren si lugar a dudas|a simulación)

‘Art. 336, — «Acción de terceros», Losterceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados

por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acredita la simulación por cualquier N

medio de prueba.
1 Concordanciscon la normativaanterior: No existen concordancas

Análisis de la normativa anterior. No se encontraban normas puntuales sobre la actividad de
lostercerospara reclamar porsimulación (es dec, noestabaprohibido),conlocual dadasuim-
portanciacomo acción de recomposicôn del patrimonio de un sujto (porser ste La prend co
münde los acreedores) se fjaron pautas para que losterceros pudieran accionar y asimismo se
losliberara de producir prueba directa (ala que no podían acceder) y, en cambio, seremitieran
aunsistemade presunciones prueba indirecta) para generar convicción sobre a aa de since
ridad del acto.

Analisis dela normativa del CCCN. Elarticulodel CCN ecopilatalescriteriosyadesarrolados
porlajurisprudencia y doctrina y viene atraer daridad sobre el asunto.tercero tiene el dere-
cho de demandar por simulación (ci posee el interés legitimo descripto por a norma) y ele au
torizael uso de cualquier medio de prueba para acreditala.

Art.337.— «Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar». La simulación no puede oponerse.
losacreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos.
en clac.

Laacdôndel acreedor contra elsubadquirentedelos derechos obtenidos porelactoimpugnadosó-
lo procede adquirié por titulo gratuito, osies cómplice en lasimulació.

Elsubadquirente de maa fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden slidarlamente
porlosdaños causados al acreedor queejercióla acción silos derechosse transmitieron aunadqui-
rente de buena fe y título oneroso, de otro mod se perdieron para el acreedor El que contrató
‘debuena fe y attul gratuito con el deudor responde en a medida desu enriquecimiento.

1 Concordancias con a mormutivo anterior: Cód. Civil as, 996, 1051, 2412, 3270 3271

Análisis dela normativa anterior, Setrataba en la materia desimulaciónlacuestión atinente
als efectos que dicha acción producía, lo que implicaba que debian ser utilizadas las reglas

a hammurabi

Art 338 Libros Pego

300

generales sobre la materia, partiendo del principio general que ese denominado «nemo plus
iuris (at. 3270, nadie puede transmitir un mejor derecho del que posee y, por ende, nadie
puederecibirlo)ysusexcepcionesprevistasparacosas mueblesy su adquisición de buena (arts,

32712412) como parabienes inmueblesa titulo oneroso que son adquiridos de buena fe (art.

1051). En igual sentido, el art. 996 sobre contradocumentos que hacen ineficacesinstrumen-
tospüblicos.

Análisis dela normativa del CCCN. Elarticulohace una aplicación concretade as reglas gene
rales en materia de efectos juridicos de los actos especificamente para la simulación, agregan-
do además cuestiones atinentes ala reparación del daño (tal vez no tan claras). Se vislumbra,
entonces, que se cubre el caso del acreedor adquirente (por ejecución) de buena fe, como por
interpretaciönen contrarioaladquirente debiena título oneroso y de buena fe (sea mueblere-
gistrable ono como inmueble); por ellola norma expone alos efectos de lasimulación cuando.
eltítulos gratuito comositienen mala fe (referencia a la complicidad, es deci, conocen de la
apariencia). En cuanto ala materia de responsabilidad civil por daños, la solución parte de ser
idéntica ala que dela aplicación del Código Civil sobre tal tema se hacía; esto es que la mala fe
Lo hace responsable tanto al contratante como al subadquirente; sin embargo, la norma trae
‘una limitación sobre ello, pues indica que para que opere la obligación de reparar no debería
serposiblelareincorporación patrimonial del bien al patrimonio delsimulador o quel bien se
hubiera perdido (cualquier motivo que sea permitetrslucir la norma), lo que no daria lugar a
reclamar los mayores daños (deberá esperarse ala interpretación de la jurisprudencia en cuan-

toasiapliarálanormaonode formatantajante). Concluye elartculoconuna lógica cuestión:
quien adquiri título gratuito puede ser responsable de los daños (sis de buena fe, claro es.
1a) sólo hasta la medida de su enriquecimiento (que en principio se presupone lo esel bien, pe-
rononecesariamente agotado en ell, por ejemplo, si generara frutos)

Sección 3° — Fraude

Art.338, — «Declaración de inoponibilidad». Todo acreedor puede solicitara declaración de ino-
Ponibildad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al
ejercicio de derechos o facultades con os que hubiese podido mejorar evitado empeorar suesta-
dode fortuna

= Concordancas con lanormativa anterior: Cd, Chil arts. 961 y964,

Analisis de la normativa anterior. El ici del fraude en los actosjuridics estaba identificado
enel Código Civilconaacción revocatoria yéstaconformeclart.961 podíaserejercida porto-
do acreedor quirografario contra elacto de su deudor que fueraensu perjuicio fraude desus
derechos. Mientras que art. 964extendiala acción para aquellas facultades que eldeudorhu-
biera abdicado aun pudiendo hacer mejorarla fortuna de su patrimonio.
Análisis dela normativa del CCCN. El articulo, manteniendo la estructura de Código Civil, vie
ne acompletary arar la noción del fraude. En primera medida se deja de utlizarlatermino-
logía dela revocación para identificarla con su efecto, la inoponibilidad (acción tendiente a0b-
‘tenerla declaracién de inoponibilidad del acto), asimismo, se arifican los alcances de losactos
pasibles de impugnación, no slo limitándose a los de disposición, sino también alos de renun-
ciayactos que hubieran podido mejorar el patrimonio (no sb a facultadescomolo hacia el Có-
digo Civil nitampocoexcluyealarenuncia de derechos rrevocablemente adquiridos)o que ev-
tansu empobrecimiento. Finalmente selimina la referencia a que el acreedor debia ser quiro-
grafario(igualmente interpretado ensucorrecto alcance por a doctrina, indicando que sobre el
saldo del privilegio podía ejercerse la acción), para habiitarse a cualquier clase de acreedor.

» hammurabi

301 Hude sechs y Mure CE

Arts, 339/340

‘rt. 339. —aRequisitosn, Son requisitos de procedencia dela accion de declaración de inoponibi-
lidad: 2
2) quecl crédito sea de causa anterior alacto impugnado, excepto que el deudor haya
actuado con el propósito de defraudara futuros acreedores;
b) que elacto haya causado o agravado a insolvencia del deudor
9 que quien contrató con el deudor título oneroso haya conocido o debido conocer
que el acto provocaba agravaba la insolvencia.
= Concordancias con lanormativaanteior Cód, Civil arts. 962,963, 967 2969.
AAnâlsis dela normativa anterior. Los requisitos para ejercerla ación pauliana (nombre dado
en honor al pretor que la recepté), se encontraban dispersos en varios artículos. As, el art. 962
del Cid. Civil establecía el requisito de que el acto que se uestionara como fraudulento debía
{generar 0 agravar a insolvencia del deudor (sea por ya estar falldo, lo que hacía presumir lain-
solvenciaoporelactoen s),yfijaba que elcrédito (quejustificaelinteréslegitimo del acreedor
parainiciarlaaccién) sea de fecha anterior alacto quese buscaba declarar fraudulento, tenien-
doelart 963 una excepcion aesterequisto queconsistia en quel deudorrealizraelactofraw-
¿lento en forma previa con miras acometer un delito (alli entonces el crédito era posterior,
pero igualmente el acreedor podía intentar la acción), Luego através del at. 968 se fijaba o-
mo requisito la verificación del conclu frauds (complicidad entre deudor que quiere de-
fraudar—y parte del negocio jurídico) cuando el acto era a titulo oneroso (enel titulo gratuito
no era necesario) indicando el art 969 que dicha complicidad surgía de que el tercero contra
tante conociera insolvencia del deudor (permite presumir, yen el eudorsuánimo de de-
fraudar debia surgir presumido por su propio estado de insolvencia,
Análisis dela normativa del CCCN. La simplificación y unificación de los requisitos es benefi-
diosa, pues trae mayor certidumbre sobre el funcionamiento del instituto, aunque sin elevan:
tes cambios encuanto asu configuración. Asientonces el requisito de la fecha anterior delcré-
dit se mantiene, alarándose que el acreedor de fecha posterior sólo podrá requerir esta ac
cin si demuestra que el deudor actuó previamente con el propósito de defraudarlo (se elimi-
na la referencia al delito criminal, ampliándose los casos de procedencia) se continúa soste-
niendo, como pauta patrimonial que ustifica la declaración dela inoponibiidad del acto, ain
solvencia del deudor (consagrándose los términos que se interpretaban de los ines. 1 y 2” del
‘art 962 del Cód. vi), finalmente se ratifica que en los acts título oneroso debe probarse
lamalafe delapartecontratante(se refiere aconocero que debíaconocer insolvencia, loque
ampliatambiénel espectro de aplicación) eiminándioselareferenciaaa intención del deudor.
Tambiénse elimina la indicación al título gratuito del contratante por ser superflu.

‘Art. 340. — «Efectos fronteatorcros. Deber de indemnizar». El fraude no puede oponerse alos
acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos enelacto.
Laacióndelacreedorcontraelsubadquirente delos derechos obtenidos porelactoimpugnadosó-
lo procedesiadquirió por titulo gratuito, les cómplice enol fraude; la complicidad se presumes,
al momento de contratar, conocia l estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente
poros daños causados l acreedor queejerciólaacción, silos derechos se transmitieron aun adqui-
rente de buena fe ya titulo oneroso, de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató
'debuena fe ya titulo gratuito co el deudor responde en la medida de su enriquecimiento.

1 Concordancias on a normativa anterior: Cód. Civil, arts. 970y 972.

Análisis delanormativa anterior. Elart.970 del Cód. Civilindicaba que en el caso de lossubad-
quirentes debía verificarse qué clase de título había originado la operación, entonces si era

+ hammurabi

Arts, 341/343

gratuit podía extenders osefectos pero sera onerosa, debía probarse ademáslacompli
dod del nuevotitular del derecho. Asuvez, lar. 872.stablecilaobligaciénderepararlosda-
‘hos cuando el adquirente era de mala e(sinimportareltitulo)y enla medida en que lacosase
hobiaperdidooyanoeraposibesuresttución(l adquirió unsujetodebuenafeyatituloone-
1oso, aunque elartculosólo hablaba de buena fe).

AndlissdelanormativadelCCCN. Lanormaviene areplcarlamismasituación decasosyefec-
on materia desimulación en cuanto a os subadquirentes y sus acreedores, Ai Iosacreedo-
res que ejecutan el bien de buena fe quedan salvo de osfectosde acción. En cuanto alos
subadquirente,sio adquieren título gratuit acción les extensible encuanto a sus efec
tos, mientras quesilo esa tu oneroso debe probarse que conociandela insolvencia aqui se
usa el criterio ett por la presunción) Finalmente, respect de a reparación del daño, la
mismacorresponde para elcao de mala fe, pero acotada aque La coa se hubiera perdido el
adquirente sea de buena fe y a título oneroso (ahora si el artículo india especialmente,
‘mientras que par el titulo gratuito, e limitará a la medida del enriquecimiento.

Art.341. — extinción delaacción», Cesala acción de os acreedoressieladquirente delosbienes
transmitidos por el deudor ls desinteresa o da garantía suficiente.

= Concordancias conla normativa anterior: Cód. Civil art. 96.

Análisis dela normativa anterior Elart.966 del Cód, Civil facultaba al tercero a hacer cesarla
acción delosacreedores (quese habían presentado en juicio)sisatisfaciael crédito daba fan
2asufiiente sos bienes del deudor no fueransuficintes para cubriríntegramente elcrédio.
Análisis dela normativa del CCCN. El art 341 del CCCN mantiene la misma opción para el con
tratante osubadquirente; es deci, pagar su créditos integros o en el monto que acuerden, o
dar garantía suficiente de ello (pues aise torna abstracta la cuestión), o que produce la extn
cióndelaacción.

ArL342.— «Extensión dela inoponibilidad». Ladedaracien de inoponibiidad se pronundaexclu-
sivamente en interés de os acreedores quela promueven, yhastael importe desusrespectivoscré-
dios.

= Concordancascon anormativaanteior: Cód, Chil art. 965.

Análisis dela normativa anterio. El art, 965 de Cód. Civil alaraba que la revocación del acto
sólo beneficiaba al acreedor que la obtenía en juicio y únicamente en la medida de su crédito
(no había efectos erga omnes como enla nulidad),

Análisis dela normativa del CCCN. La norma del CCCN conserva lascaracteístics fundamen
tales dela acción de fraude, pero aarando en debida forma quenose trata derevocar elacto,
sino de declararsuinoponibilidad. Esto evita dudas sobre el efecto, yratificaqueelactorespec-
to delresto de losacreedores(que no han promovido y ganado el juicio) resulta eficaz.

capitulo?
Modalidades de los actos jurídicos

Sección 1° — Condición

Art.343.— «Alcance y especies». Se denomina condición la láusulade los actosjurídicos porla
‘ual las parts subordinansu plena eficacia resolución aun hecho futuro incierto,

+ hammurabi

Art.344

303 TotW Hechos y acne

Lasdisposiciones de este capítulo son aplicables, encuanto fueran compatibles, ala cáusula porla
ualls partes sujetan a adquisición extinción de un derecho ahechos presentes pasadosigno-
tados.

1 Concordoncias on anormativa anterior: Cód. Civil at. 528,

‘Analisis deanormativa anterior. Lacondiciónse legislódentro delas obligaciones, de allique
lanormativacorresponda esta materia, lo que generó innumerables críticas enla doctrina, En
cuanto asu concepto, se consideraba condicionalsilaobligacién sesubordinaba a un aconteci-
miento incierto y futuro que pudiera o no suceder para adquirir un derecho o resolver uno ya
“adquirido.

‘Anilisis delanormativadel CCCN. Elart.343delCCCN viene areconocersu correcta ubicación
metodológica, que es con los actos jurídicos (como un elemento accidental de los mismos, co-
moloeslareferencia aquesetrata de una cláusula) y mejora su concepto, puesresaltasu fun:
«ción principal, que esinfluir en a eficacia del acto (sea para producir efectos o para extinguir-
los, oscasuspensiva resolutoria) Asimismo, trae como novedad lareferenciaaloshechospre-
sentes o pasados que se ignoran como tales y son precisados como contenido dela condición
(asientoncesse diferencialacondición como modalidad del acto del hecho condicionanteen
que seexplicala misma).

Art. 344, — «Condiciones prohibidas». Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario ala
‘moral y alas buenas costumbres, prohibido por el ordonamiento jurídico o que depende exclusive
‘mente dela voluntad del obligado.

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica validez de La obligación, sella fuera
pactadabajo modalidad suspensiva.

Setienen porno escritas as condiciones que afecten de modo gravelalibertades dela persona, co-
molade elegirdomiciio religión, decdirsobresu estado vil

Concordancias conlanormativa anterior. Cöd. Civil arts. 530 2532 542,

Análisis de la normativa anterior. El Código Civil cubría con gran casuística supuestos de dife-
rentes alcances que podían tener el contenido de lacondición. Asi, el art. 530 destacaba que si
era sobre una osa imposible aclarando que el ar. 532resaltaba que si era de no hacer la cosa
imposible la obligación era válida), contraia alas buenas costumbres prohibida por ls leyes
la obligación quedaba sn efecto, para luego describir casos especiales de condiciones prohibi-
dasenelart.531(rlativasaldomiclio,como habitarsiempre un lugar oque el mismoloeligie-
a untercero, sobre qué religión profesa, sobre el celibato, o con quién casarse ono hacerlo).
Asutiempo,elart.542 también estableciaqueerasinvalor la obligación bajo condición mera-
mente potestativadel deudor (dependa de su absoluta oluntad), aunque autorizaba aquellas
quese integraren con hechos de azarsierantoleradas.

Análisis de la normativa del CCCN. El at. 34, siguiendo el esquema del CCCN, unifica los te-
masysintetizalasexpresiones. Asi, se mantienela regla de que elacto noeseficaz(Seindicaque
esnulo) cuando el hecho condicionante es imposible (ya nosólo una cosa), contrario ala moral
y buenas costumbres (y nosólo estas últimas prohibido por el ordenamientojuridic ( nosó-
lolareferenciaaleyes)y la meramente potestativaen cabeza del deudor Elslencio permiteex-
tendersolucionessimilares para los temas eliminados, y se advierte que se mantiene el caso de
no hacer cosa imposible como supuesto de eficacia, pero acotado ala condición suspensiva, Fi
nalmenteseincorporala terminología detenerse porno escrita (nola nulidad delacto)lascon-
dicionesque afectenlaslibertades dela persona 'ossupuestoscitadosson meramente ejempli-
ficaivos Se eliminan os casos de explicación de división eindivisióndelacondicióndelosarts

+ hammurabi

Arts, 345/347 Libro! — Pohtegiendiá, 304

534,535, como art. 536 para disyuntas o conjuntas, con referencia plazos arts. 539, 540,
541) del Codigo Ci

Art.345,— ainejecuciôn dela ondiciôn». Elincumplimiento de la condición no puede serinvoca-
do por a pare que, de mala fe, impidesurealizaciôn.
= Concordanisconlanomativa anterior: Cd, Chil arts. 537 y 538.

Analisis dela normativa anterior. El Código Civil fijaba casos para ls cuales, a pesar de noha-
berse cumplido la condición, consideraba que el efecto era idéntico (renuncia tercero que se
negaba a hacerlao no la aceptaba, dolo de una parte, conf. art. 537) o cuando un sujeto impi-
diera voluntariamente el cumplimiento dela condición ala quesujetó su obligación (art. 538).

Análisis de a normativa del CCCN. Elarículo prescinde de la descripción deasos, eliminando
Las normas al respecto del Código Civil siendo que modifica la cuestión, no declarando el cum-
plimiento fit, sino impidiendo que se pueda usar como defensa que la condición no se ha
cumplido, cuando el sujeto actúe de mala fe (toda clase de casos y con ell impida surealiza-
ción. Por! silencio de lanorma puede verificarse perfectamente el caso de enuncia,

Art 346, — eEfecto». Lacondición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Concordancasconlamormativaamteior: Cód. Civil, art. 543,

Análisis dela normativa anterior. Elarticulo fijaba como principio que los efectos eran retro-
activos, no admitiendo casos en contra salvo expresa legislación al respecto, lo que producía
que los mismosse computaran desde el dia de celebración del acto (fuera la condición suspen:
Siva. resolutoria); lo queen general producía arduas discusiones sobre cómo evitar perjudicar
atercerosconello.

AAnâlisis de lanormativadel CCC, Lanorma trae una importantenovedad, alar como regla
general la iretroacividad de los efectos, pudiéndose igualmente pactar en contra, es decir,
acordar sus efectos retroactivos de forma expresa,

AA. 347. — «Condición pendiente». El titular de un derecho supeditado a condi
‘puede solcar medidas conservatoria,

Eladquirente deun derecho sujeto acondición resolutoria puede eercelo,perola otra parte pue-
de solicitar, también medidas conservatoias.

En todo supuesto, mientas a condición nose haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió
un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar ala contra:
parte.

m Concordancasconla normativa anterior: Cod Chil ats. $46 547.

Análisis dela normativa anterio. El Código Ciilsólo trataba el caso de lacondición pendien-
te enlasnormas destinadas ala dasficaiön de la suspensiva, as entonces elacreedor podiaso-
licitartodos os actosdeconservación,necesariosy quelaley permitiera para garantizarsusde-
echos (art, 546) Asuvez, el art. 547 preveía en favor del deudor que éste podía repetirlo da-
doalacreedor.

Análisis dela normativa del CCCN. La norma unifica el tratamiento de los efectos de lacondi-
‘ign suspensiva ya resolutoria siguiendo el esquema que la doctrina propone para su estudio
{estoes, sila condicién esté pendiente osiseha cumplido osiresulta frustrada), loque permite
sufécil studio. Se rata del caso en que lacondición esté pendiente; eno referido ala suspen:

in suspensiva

Arts. 348/349

305 Thuloid += Hechosy adi?

juridica
siraseconfrman ls acciones dadas porel ódigoCivilrespectodelaconsevaión del actu
‘bre al deudor y acreedor, dado que la mención nose limitaa uno de ellos), siendo novedoso des-
deeltextolegallaestesónde alpotestadalcaso de acondiciónresolutoria,conlocual, da.
dasueficai, el itlarpuede ejercer lderchoy ello gerard a procedencia els medidas
descuidado, Respecto dela última parte del rtculoseimpone el comportamiento conforme a
labuena fe enesteestadiodelacto, loquenfurirectamentesobrelos acesros (por je.
plo. frutos ys posiblidad ereteneiosenel futuro

Art.348.—«Cumplimiento dela condición suspensivay resolutoria». Elcumplimiento dela condi-
dén obligaalas partesa entregarseorestituise,reciprocamente, las prestaciones convenidas, apli
‘indose ls efectos correspondientes ala naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

Sise hubiese determinado el efecto retroactivo de lacondición,el caomplimiento e éstaobliga ala
entrega reciproca delo quea las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto.
Noobstante subsistenlosactos de administración y los frutos quedan favor dela parte quels ha
percibido.

(© Concordancias con lanormativaanterior. Cód. Chil arts. 549 à 552,55 à 557.
Análisisdelanormativa anterior. En materia de condiciónsuspensiva, el Código Ciillegislaba
en caso de cumplimiento de lacondición sobre los efectos en relación terceros (dado que era
retroactivo) fijando casos excepcionales a ello (cosas fungibles del art. 549, bienes muebles del
art 550, inmuebles del art 551, indemnización por equivalencia del at. 552). En cuanto ala
condición resolutoria, se fijaba como principio general en la materia la obligación de resitu-
ión (art. 555), salvo que hubiera perecido (quedando la discusión sobre sio hubiera sido por
culpa, ya que el art. 556 no diferenciaba casos) y los frutos percibidos (tampoco se diferencia
sobrela mala fe en el art. 560).

‘Analisis de la normativa del CCCN. Bajo la lógica destacada en el artículo anterior, la unifica-
ción permite cubrircasos no tratados por el Código Civil asi pasaconla condición suspensiva a
laqueseprevé que puede corresponderlefrentealcumplimientola obligación derestituiroen-
regaraligual que para la resolutoria, debiéndose analizarlacuestiónconforme acada case de
actojurídico quese trate yla normativa que lecorresponda. Dado que losefectosson haciael
futuro, la norma se encarga de aarar que sise hubiera pactado el efecto retroactivo, los actos
‘deadministraciony de percepción de frutosnosonalcanzados por la obligación derestitucón.
Deberá analizarse en cada caso la situación de tercero contratante y su buena fe (es deci ra-
‘do deconocimiento de la condición)

Ar.349.—«Nocumplimiento deacondiciónsuspensiva». Sielactocelebrado bajo condiciónsus-
pensivasohubiese ejecutado ante delcumplimiento dela condicén,yéstanosecumple, deberes-
tirs el objeto con sus accesorios pero no ls frutos percibidos.

12 Concordancias con onormativa anterior. Cd, Civil arts. 548554.

‘Analisis de la normativa anterior. Para la condición suspensiva, el art. 548 del Cód. Civil esta-
blecia(dadasu retroactividad), que en caso de frustración de la condición debía considerarse a
laobligacióncomosinunca hubieraexisido, por llo debía devolverselo recibido con todossus
aumentos, aunque permitía la norma retener los futos percibidos, En cambio, enla resoluto-
ria, olart.554 aba laregla de que, frustrada lacondición de formacierta los derechos debian
«considerarse rrevocablemente adquiridos, como si nunca hubiera existido condición

Análisis dela normativa del CCCN. La norma vigente sólo trata el caso de lacondiciónsuspen-
sivaentérminossimilaresa los el Código Civil, puesimpone la obligación derestitirsialgose

306

Arts, 3508351 ro! 19

hubiera entregado con sus accesorios, mas no de los frutos percibidos. Se elimina la menciôn a
la condicion resolutoria, puesla cuestión resltasuperflua einnecesaria.

Sección 2" — Plazo.

Art.350, — species». La exigibilidad ola extinción de un acto jurídico pueden quedar diferida
alvendmiento de un pazo,

=. Concordancasconlanormativa anterior: Cod Civ arts. 566569.

Análisis delanormativa anterior. El Código Civilexplicaba en art. $69 en qué consistiael pla
20 sobre un hecho futuro. incierto, aise diferenciaba dela condicién, que era lo opuesto. As
mismo, elart. 566 diferenciaba entre el plazosuspensivo y elresolutorio conforme como infia
en el ejerdco de un derecho; esto es, si debla ocunirel plazo paraejrcerlo era suspensivo, ysi
conclu su ejercicio, era resolutorio. Finalmente, los arts. 567 y 568 diferenciaban entre el pla
20 certo el incerto, donde si bien se sabía que ambos iban asuceder, elcerto lo eracon suma
precisión por referirse a días, meses o años, mientras que el incierto no brindaba tal exact
tud.

Análisis delanormativadelCCCN. EICCCN elimina asclasifcacionesdeltextolegal lasqueen
todo caso quedarán parasuestudio en la doctrina, puesserá necesario para comprender elfun-
«cionamiento de este instituto en el caso en particular En consecuencia, el articulo viene acon-
centrarse ena característica que explica su importancia enel acto jurídico, y ello es que el pla-
20influye enla exigibilidad de os efectos del acto, ;nosobresu eficacia, Entonces, siendo pro-
ductor de efectos, el plazo determina cuándo serán exigibles los derechos (el suspensivo), y
cuándo se extinguen (noción más precisa que dejar de ejecer y por ende, serefiere al resolu.
torio). La nociôn sobre si el plazo escierto ono queda presumida porel hecho de definirse ca
ramente ala condición, siendo entonces posible por sentido contrario conocer ls variables de
lafijación el plazo(aelloserefierela mención del término “vencimiento”, que alude futuro
yconocibleporlaparte)

Art.351.— «Beneficio del plazo». El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a
‘cumpliro3 restituir a su vencimiento, a no ser que, pora naturaleza del acto, por otras cicuns-
tancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes,

1 Concordanciascon a normativa anterior: Cd. Chil art. 570.

‘Analisis de la normativa anterior. El art. $70 del Cöd. Civil disponía como regla general que el
plazo lcanzabaenla produccióndesusefectos aambas partes lo quellevaba aconduirque am-
bos sujetos quedaban bajo los alcances del plazo por igual, no pudiendo renunciar ni benefí-
<arse.enperjuicio del otro. Como excepción la norma establecia que por elobjetoolascircuns-
tanciasdelaobligación, podría llegarse a concluirque el plazolo era en beneficio del deudor 0.
del acreedor exclusivamente, Estando prohibido hacerse pagos anticipadossin acuerdo de am-
bas partes.

‘Analisis ela normativa del CCCN. Elarticulo modifica la regla del Código Civil, estableciendo
quelareglageneralque debe presumirse esla que dispone elplazoenbeneficiodeldeudor(co-
mo itular del deberjuriico) por ende, es ste quien puede decidirsobreel alcance desus efec.
tos en cuanto a su persona (renunciando al mismo, por ejemplo). Las excepciones entonces,
mantienen iguales pautas del artículo original, esto esla naturaleza del acto (mas amplio que
‘el objeto) las circunstancias en que deba concluirse que el plazo beneficiaba a ambas parteso
al acreedor (como podrian ser procesos de secuitzación de activos crediticios)

+ hammurabi

307 TiulalW > Hechos y Bfjurkiäg

5 Arts. 352354

An.352.— «Pago anticipado». Elobligado que cumpleorestituye ante del plazo no puede repe-
tirlopagado.

1 Concordancias con ia normativa anterior: Cd. Chil, at.571

Analisis dela normativa anterior. Elart.571 del Côd. Civil disponía que el deudor de a obliga
‘ign que había pagado antes del plazo no podia repetirlo pagado, loque era unarestriiöna
losefectos del plazo

Análisis de la normativa del CCCN. El art. 352 del CCCN mantiene el mismo principio respecto
delpago anticipado enelsentido de queno.es posiblerequerirsurepeticiónsólo por el motivo
deno habese cumplido aúneel plazo,

Art.353, — «Caducidad del pazo». El obligado acumplirno puede invocar la pendencia del plazo
sie ha decarado su quiebra, si disminuye por acto propio ls seguridades otorgadas al acreedor
para el cumplimiento del obligación, o sino ha constituido las garantías prometidas, entre otros
supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin
perjuicio del derecho del acreedora verfiar su crédito, y a todas las consecuencias previstas enla.
legislación concursal

1 Concordancias con normativa anterior: Cód. Cl a. 572.

Análisis dela normativa anterior. La norma fijaba como caso legal de caducidad de plazos el
supuesto de insolvencia declarada del deudor, por lo cual no podía invocarse el mismo ante el
reclamo del cumplimiento del crédito por a otra parte Luego, el Código Civil fiaba otro caso
alteglarsobreel remate judicial y por imperio dela autonomía de la voluntad, podía conc
se que las partes podían iar otros casos siempre que no fueran contrariosal orden público.
{Analisis dela normativa del CCCN. La nueva redacción sobre el tema de caducidad trae algu-
as novedades ela legisla en sentido amplio y so los supuestos que describe enunciativos,
pues hace referencia acasosrelevantes es decir asituaciones que hagan que no tenga sentido
jurídico esperar la ocurrencia del plazo, pues ello generaría un perjuicio enla expectativa real
de cobro del acreedor), cambiando el caso de insolvencia por elde quiebra (recordar que lamis-
ma se declara por la cesaciôn de pagosy no por ser mayor el pasivo al activo) y mencionándose
casos de garantis perjudicadas o no celebradas. Resulta interesante que la norma excluya al
«concurso (también supuesto de cesación de pago, pero en el que no hay liquidación de bienes),
‘aunque delegando a que el tera sea integrado por a normativa pertinente que es considera
da por doctrina como de orden público. Nada se dice sobre la posibilidad de pactarlas partes
loscasos,porlo que deberá considerarse que est autorizado mientras nosetratedesupuestos
prohibidos o contrarios la moral y buenas costumbres (orden público).

Sección 3° — Cargo

Art354,— «Cargo. species. Presunción». Elcargo es una obligación accesoria impuesta al adqui-
rente deun derecho No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento e haya previsto
como condición suspensiva,nilosresuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como
condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no exite

= Concordancasconlanormativaanterior: Cód. Civil arts. 558560.

‘Analisis dela normativa anterio. El Código Civil no defini al cargo sino que explicaba su fun:
(döncomo una imposición consideradacomo una obligación. Deljuego armónico delosarts.558
y560surgía que elcargo podia ser simple, pues no afectaba la transmisión del derecho al que se
imponía el cargo (de alli que en caso de no cumplio debía reclamarse su cumplimiento y no la

Arts, 355356 308

restitución del derecho).Tambiénsurgia del art. 558 que el cargo podiasercondicional, aunque
en este caso porlareferencia específica ala condición ysuafectacién sobre la eficacia de dere-
cho quese transmitelo ubicaban más bien como una condición. Elat.$59indicaba que el cargo
también podía ser resolutorio, haciendo referencia a la condición aunque en este caso con dis-
erepancia dela doctrina sobre sisetrataba de una condición ode un cargo propiamente dicho,
Análisis de la normativa del CCCN. La norma del CCCN viene atraer bastante certidumbre so-
breelasunto, pues en primera medida define al cargo como obligación accesoria lo que loubi-
a enrelación al actojuridico y permite remiti alas normas sobre tal vinculo revista en eló-
digo) quese impone aquien adquiere un derecho, aunque nose precisa el titulo del mismo (da-
do que en generallo essobre transmisiones atitulo gratuito aslo propone definir gran parte
dela doctrina), con lo cual deberá estarse a que puede ser tanto oneroso como gratuito. Final.
‘mente, lanorma precisaqueelcargo puede adquirirla figuradecondicióntantosuspensivaco-
moresolutora,siendosu interpretación restrictiva, loque permite concluirque por reglagene-
ralelcargoserásimple.

Art.355. — «Tiempo de cumplimiento. Prescripción». Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo
dispuesto en os arts. 350 y concordantes.

Desde que se encuentra expedita, laacción por cumplimiento prescribe según establecido enelart.
2559.

im Concordancas conlanormativa anterior: Cód. Chi, rt. 561

Análisis de la normativa anterio. El Código Chil establecía la regla de que sil cargo no tenía
plazo fijado parasucumplimiento, debíaser dispuesto por eljuez, conlo cual acontrariosensu
se podía interpretar queeralícitola fiación de un plazo.

Análisis dela normativa del CCN, El CCCN viene aratificarloyasabido: que es posible fjarun
plazo al cargo y querespecto del mismo se aplicarán lasnormas ya legisiadas las que no cambia
ränporestarvinculado auncargo.Encuantoalsupuestode plazo indeterminado, derivaalanor-
_mativa pertinente, con o cual deberá ejercerse la ación de determinación del plazo primero.

An.356.— eTansmiilidado. E derecho adquiid e transmisible por actos entre vivos o por
causa de muerte onélseaspaso la obligación de cumplir el cargo excepto que sólo pueda ser
ejecutado por quien se obligó inidalmente acumpli.Siel cumpinieno del cargo esinherente a
lapersonay étamueresncumpliolaadquisicónde derecho principal quedasinefecto,volvien-
dolosbienesaltituarorignaiooas's herederos Larevrsiónnoafectaalostererossinoencuan-
to pudiese afecalosacondición resolutoria.

Concordancias conta normativo anterior: Cód. Civil ats. 562y 563.

Análisis de la normativa anterior. El art. 562 del Cód. Civil establecía como regla general la
transmisión delcargoalosherederos,salvoqueel mismo fuer ntuitopersonae,conlocual,en
este titimo caso sel deudor no cumpla antes de fallecer, la adquisición del derecho quedaba.
sinefectoy, por ende, los herederos no podían recibirlo. El art 563 fjaba aregla de quelare-
versión del cargo no perudicaba aterceros salvo con los mismos akances que la condición e-
solutoria.

AnálissdelanormativadelCCCN. Conlanuevaredacciónseunificanlostemasdetransmisión
yreversión, manteniéndose l regla de bre transmisión del derecho adquirido y por ende, de
Au accesoro, largo, salvo (a excepción esla misma) que el cargo fuera de inherencaperso-
nal (aqui sel deudor no lo cumplió antes de fallecer la transmisión del derecho quedará sin

+ hammurabi

Arts, 3571358

E]

efecto), ampliándose loscasos de transmisión a actos entre vivos y alos mortis causa (y nosólo
herederos). En cuanto aa reversión, se mantiene la misma politica que el Código Cl sobre
lamateria.

Art.357.— «Cargo prohibido». La estipulación como cargo en os acts juridicos de hechos que no
‘pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

1 Concordancias conlanormativa onterir: Cód. Civil arts. 564y 565.

Análisis la normativa anterior. El art. 564 del Cód, Civil establecía la regla de que siendo el
cargo ineficaz (por ser imposible, inmoral o ilícito), también resultaba ineficaz la transmisión
del derecho (era unadelaspocas excepciones donde unarelaciónjuridicaaccesoriaprimabaen
cuanto asus efectossobrela principal). Asuvez, el art. 565 fijaba una excepción muy particular
quese referí al cargo que mayormente fuera imposible (es deci tenia alguna posibilidad de
sercumplido),yluegose torabacomotalsinculpa del adquirente; enestecasose dejabaasal-
vosu adquisición.

AnálisisdelanormativadelCCCN. Lanorma del CCCN modifcalalegislacién al respecto, fján-
dose como regla que la ineficacia del cargo (para losmismos casos que en lacondición) no afec-
tala ficaciadela adquisición del derecho, colocándose al cargo en su verdadero rol de acceso-
rio del principal

Capítulos
Representación

Sección 1° — Disposiciones generales

Art.358. — «Principio. Fuentes». Los acts juridicos entre vivos pueden ser celebrados por medio
derepresentante, excepto enlos casos en que a ley exige que sean otorgados por etitlar del de-
recho.

Larepresentación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una
regla de derecho, yes orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

Enles relaciones de famila la representación serige, en subsidio, porlas disposiciones de est Ca

Pit.

= Concordands con lanormativa anterior: Cód, Civil ars. 56,264, 1869; Cód. de Comercio, art.222.

Analisis de la normativa anterior. No habia un Capitulo específico que tratarala materia, me-
nos aún en la Parte General. El Código Civil tenía diversas normas que hacían mención a la re-
presentación. Asientoncesal tratar sobre la persona de existencia visible, indicando los sujetos
incapaces de hecho se establecía que los mismos podían igualmente ejercer sus derechos por
medio de los representantes necesarios quela ley les diera (ar. 56, que se refiere ala represen-
tación legal, la que asu vez era integrada por las normas sobre el mandato); por otra parte, si

en la cuestión ya era cubierta para los menores con la norma antes mencionada, en derecho
defamiliasereforzaba lacuestión través de a legislación dela patria potestad (art. 2645;
no atinente a ls personas jurídicas, el art. 35 indicaba que las mismas podian ejerce sus de:
echos através delos representantes que la ley el estatuto designara, para luego completar-
selacuestión con el art 37 que remitia alas reglas del mandato, Finalmente en el contrato de
mandato, en el art. 1869 se definía su concepto estableciendo quese trataba de aquel en que
Una persona otorgaba poderaotra,queésta aceptaba, pararepresentarla (acto voluntario). En

+ hammurabi

Arts. 359/360 Libro! Pareado! 310

talsentido, el Codigo de Comercio enelart.222resaltaba que elconcepto de mandatosereser-
vaba para el caso en elcualel que administra el negocio ajeno también actuaba asu nombre.
Análisis de la normativa del CCCN. El CCCN viene a legislar sobre la representación en forma
autónoma en la parte general de os actos jurídicos, lo que permite no sólo organizar la mate-
Fiaen as diversas lases (que el propio artículo menciona), sino que independizaal contrato de
mandato dela representación. El capítulo es positivo porque, además dela relación represen-
tante y representado, viene atraer reglas para regir el vinculo del representante conlosterce-
ros. Además, fja una premisa general donde establece que todo acto entre vivos podrá reali
zarse por representante, salvo ley en contra (actos de última voluntad o personalísimos). En
cuanto ala descripción de las fuentes de donde puede surgir representación y sirve de cite-
riodeclasficaión,la norma clara algunas cuestiones lavoluntaria proviene delacelebraciön
de un acto juridico (no s6l0 el mandato) la legal proviene del derecho (casoslegales),eidenti-
ficacomo orgánica ala dela persona jurídica (loque disipa las dudassobrela naturaleza juridi-
ca dela misma, la queyanoserá tratada como la actuación de un tercero, comolo justificaba a
teoría de a ficción, sino como un acto propio de la persona jurídica, como lo destaca la teoría
del órgano). En cuanto al derecho de familia coloca alas normas de dicha materia en un grado
de prelación ala de este Capítulo invierte lógica del Código Ci)

Art359,— «Efectos», Losactos celebrados por el representante en nombre del representad yen
{os limites des facultades conferidas por a ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto
directamente para el representado.

im Concordancias con lanormativ anterior: Cód. Civil arts. 1946 1947.
Análisisdelanormativaanterior. En materia del contrato de mandatose establecía que los ac:
tosjuridicosejecutadosporelmandatario en os imitesdesus poderes, yanombre del mandan-
‘te, como las obligaciones contraídas, eran considerados como hechos por el mandante perso
nalmente. El mandatario nopodia ejecutarlosactos asu propio nombre como tampocoser per
sonalmente demandado porsu cumplimiento.

Análisis de la normativa del CCCN. La norma actual moderniza su contenido y lo adapta a los
cambios que e Capitulo propone así la amplitud de los casos viene dada por elrol de represen
ante (que cubre todaslas clases) y que os limites provienen de as facultades quelle son otorga»
das (ea a le o un acto voluntario), y no sölo del poder como instrumento (aquíse diferencian
‘ambos conceptos, documento escrito dela facultad de epresentar).Asimismo,elartculacontie-
‘ne la diferenciación entre l parte otorgante (representado) yla parte que actúa en su nombre
(representante), de all que pueden establecerse losefectos en forma directa al representado.

‘art. 360, —FExtensión». Larepresentación alcanza alos actos objeto delapoderamiento, alas fa
tades otorgadas pol eyy también alos actos necesarios para su ejecución

1 Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Civil ars 1905 y 1906; Cód. de Comercio, arts. 225y
26.

Análisis dela normativa anterior. El Código Civil fijaba como obligación del mandatario cir-
‘cunscribrsea loslimitesdesupoder, no haciendo menos de loquesele ha encargado; er la na-
turaleza del negocio el que determinaba la extensión de los poderes para lograr el objeto del
mandato (art 1905) asimismo, el art. 1906 permitía que el mandatario realice todos aquellos
actos que hacían que el mandato estuviera cumplido de una forma más ventajosa. Porsulado,
el Código de Comercio, quesibiense complementa con el Código Civil porelyacitadoart 207,
enelart.225 fijaba que el poder se integraba con aquellas reglas o instrucciones especiales

+ hammurabi

_ Staion try Ol Bed

(aunque no surjan del poder), y que además el poder podia ser dado alarbitrario del mandata-
rio,conlocual podia realizar todos aquellos actos que considerara razonablemente necesarios
para cumplirsutarea.

Análisisdela normativa del CCCN. Elarticulo actual parte de fjarunaregla natural dela tarea
de la representación, y es que el representante podrá hacer todos aquellos actos que corres-
pondan al objeto dela misma, a lo cual sele pueden adicionar las facultades que por ley sele
«concedan ytraecomonovedadquetambién podrárealizarcomoactos accesoriosaquellosque
sean necesarios paraa ejecución (es una variable del análisis ela naturaleza del acto para de-
finirsielactoresultaba esencial para larealización del mismo).

Arts. 361/363

Art.361,— Limitaciones», La existencia de supuestos no autorizado yla limitaciones la extin-
ión del poder son oponibles terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando conta.
debida diligencia.

= Concordancias conta normativa anterior: Cod vil at. 1964,

‘Analisis de lanormativa anterior. El Código Civil tenia previsto para el caso de que el mandato.
hubiera cesado que frente terceros producía efectossitalsituación era sabida o podíaserco-
‘nocida por losmismos.

Análisisdelanormativa del CCCN. Respecto estacuestión elartículo avanza sobre lossupues-
‘tos ubiertos en relación al Código Cv as, no sólo se refiere ala extinción de la representa-
«ón, sino que también lo hace sobre actos no autorizados y restricciones ala misma, lasquese-
rán oponiblesy, por ende, productoras de sus efectos si el tercero la conocia o debió conocer-
lasactuando con buena fe (es dec, con cuidado y previsión acordes al negocio.

Secciôn 2° — Representación voluntaria

Art.362.-— «Caracteres». Larepresentaciön voluntaria comprende sólo los actos queelrepresen-
tado puede otorgar por sí mismo, Los limites ea representación, su extinción y ls instrucciones
que elrepresentado dio au representante, son oponibles a terceros éstos han tomado conod-,
miento de tals circunstancias, debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

= Concordancias conla normativa anterior: Cod. Civil ar. 1872.

Análisisdelanormativa anterior. El Código fijaba la regla de que el poder que se confera a un
sujeto stabarestringido alo que el mandante podia hacer sié tratara u obrara personalmente
Análisis de lanormativadel CCCN. EICCCN sólo se encarga de legislar en particular sobrelare-
presentación voluntaria, paralacual fija principios y reglas, pues para e resto ser la leyla que
las disponga (salvo la orgánica que surge del estatuto pero igualmente bajo los límites que la
ley ponga en cada caso en particular). En la primera parte de la norma bajo andliss se advierte
‘que elCCCN mantienela pauta del Cédigo Civil, pues limita a posibilidad de otorgar unarepre-
sentación a aquellos actos que el representado pudiera hacer por si mismo; de lo contrario, el
fraude ala ley seria sumamente sencillo y desnaturalizaralaresriciones legales previstas en
tormo a una persona. La segunda parte de la norma reitera lo yacomentado sobre a oponibil-
dad terceros dela parte general de esta materia,

Art.363,— «Forma». Elapoderamiento debe ser otorgado en la forma prescipta para el acto que
elrepresentante debe realizar.

Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil rt 1873.

Arts. 364/365, Libro! Rene général 312
Análisisdelanormativa anterio. EICödigo Cvilnofijaba una forma especifica para elmand
to, pudiendoseelexpresotantoporinstrumento público, comoprivado,porcartasyhastaver
bal. A suvez, tácito (art. 1874) surgía del comportamiento delas partes as podía emanar de
loshechos positives del mandante como de su inacción o no tomar medidas para impedir que
otroactúe asunombre cuando aslo sabe.

‘Analisis de a normativa del CCCN. Elarticulo viene a ponerfinalacontroversasobrela forma
del poder, y en consecuencia para la representación voluntaria fa la forma del acto principal,
es deci del negocio a celebrar. Esto marca que de acuerdo ala forma del negocio que se pre-
end clcbrar como representante idéntica forma deberätener el apoderamiento,loquelle
aa a pensar que de otorgarse un solo apoderamiento, deberá cubrrsla mayor de as formas
delosposiblesactosacelebrarse, de lo contrario, deberán darsetantoscomonegocioshayaque
celebrarsisus formas varían

Ar. 364. — «Capacidad», En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad
para otorgar el act al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el dscer-
nimiento

1 Concordanciasconlamormativa anterior: Cd. Civ arts. 189421897

‘Analisis dela normativa anterior. El Código Ci, fiel asusistema de casuística, descibialaca-
pacidad para cada supuesto de acto para el cua se apoderaba al mandante. Asi entonces para
un acto de administración, el sujeto debía tener la administración de sus bienes (art. 1894), lo
‘mismo para la de disposición (art. 1895). En cuanto al mandatario debla tener capacidad para
«contratar, salvo casos autorizados por la ley (art. 1896), y en ese sentido, ela, 1897 trataba el
supuesto del mandato dado a persona incapaz e obligarse, loque en doctrina generó ladiscw-
siónrespecto dela edaddetal menor la que no eaclaraba, pero por deducción de lasreglasso-
bre discernimiento se fjaba en la de os menores impúberes.

Analisis ela normativa del CCCN. Elartíulosimplifica la cuestión, pues resulta evidente que
‘ada uno de os casos descriptos porel Código Civil parte dela misma conclusión, e sujeto debe
‘tener capacidad para otorgar el acto para el que apodera, deallilareglamentaciön en tal sen
tido. En cuantoa lasituaciön de otorgar representación a unsujeto que posea restricionesasu
«capacidad, se ha fiado de forma precisa límit al flexibilidad normativa, y éste esque el su:
jeto tenga discernimiento (en cuanto amenores parte de ser posibleellodesdelos trece años).

Art. 365, —eViciosn, Elacto otorgado por el representante es nulosisu voluntad está vida. Pe-
rosise ha otorgado en ejerccio de facultades previamente determinadas por el representado, es
úulosólosiestuvoviciadala voluntad de ése.

Elrepresentado de mala eno puede aprovecharse delaignorancia la buena f el representan,
= Concordanciasconla normativa anterior: No existen concordancia

Análisis de la normativa anterio. La cuestión quedaba derivada hacia a legislación sobre los
vicios de a voluntad, por tatarse de un ato jurídico. Con lo cual, estando viiada la voluntad
del mandante el acto no podía resultar válido salvo por lo dispuesto por el art. 1937 que indi-
abaque losterceros no podían impedir que el mandante atficara los actos que quiera quehu-
bieran sido celebrados por el mandatario, aun estando éstos viciados.

Análisis de la normativa del CCCN. El artículo vigente viene a cubrir de forma expresa la pro-
blemática que suscitaba la celebración del acto por elrepresentante estando viciada su volun
tad. Enestesentido,lanorma determina la regla general de que elactoasicelebradoseránulo

+ hammurabi

Bie To. ants. 366067

ogi
313 Tilda dicos SE)

y por ende, ineficaz.Sibien se remuevela pauta de que el mandante podlaratificar cuanto ac
toquisera,elartículo establece un principio inspirado entalaccionar ero para el caso puntual
de que elrepresentado previamente hubiera dado facultades determinadas sobre elactovicia-
do, lo que expone que su voluntad trasciende ala afectada del representante. Ahora bien, co-
mosolución lógica, slavoluntad delrepresentadose encuentraviciada, elactodeberäsercon-
siderado nulo. Finalmente a norma fa el principio por el cual el representado no puede esa
pardesuscompromisosni actoscelebradosnipago de comisiones, cuando ha actuado con ma
lafe, estos, buscando aprovecharse dela ignorancia buena fe del representante.

Art.366, — «Actuación en ejercicio del poder». Cuando un representante actúa dentro del marco
desu poder, sus actos obligan directamente al representado y alos terceros. El representante no
‘queda obligado para con ls terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. si
la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece daramente, se entiende que ha procedido en
‘nombre propio.

2 Concordancias conla normativa anterior: Cód, Civil art. 1932, 194, 1946 1947,

Análisisdelanormativa anterior. Alo ya mencionado respecto a ls arts, 1946 1947 alhacer-
sereferenciaalasreglas generalessobreel ejercicio delarepresentación, cabe agregar sobre La
cuestión lo resaltado por el at. 1932, que establecía la responsabilidad del mandatario para
conelterceroenelcaso de que por escrito se hubiera obligado por s mismo. a presentarlara.
tificaióndel mandante. Asuvez, elart 1940 fijacomoregla interpretativa que ante ladudade
siel acto se celebró en favor del mandante o del mandatario, se atenderá ala naturaleza del
mandato, alostérminos del propio mandato y a lasnormas sobre comisión

Análisisdelanormativa del CCCN. Lanorma vigenteratíficaenmateríaderepresentaciónvo-
luntaria ls pautas generales sobre representación, extendiéndose la eficacia del acto al terce-
ro, quien también queda obligado en forma personal en su caso. Asimismo, se confirma la re-
gla por la cual elrepresentante nose obliga porsí mismo cuando actúa enlostérminos delpo-
der; excepto cuando hubiera prestado garantía el texto otorga flexibilidad eliminando La re.
ferencia a que debía ser escrito, como lo hacía el Código Ci, yla misma puede ser sobre cual-
quier aspecto del negocio y no sólo sobre a ratificación del mandante). Finalmente, alejándo-
se del criterio original del Código Civil, se establece una regla de interpretación restrictiva so-
brela representación, por ello en caso de dudasobre la misma deberá estarse a queelsujetose
obligé por s mismo y no por otra persona,

‘Art. 367. — Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manerade inducir aun terce-
10 a celebrar un act jurídico, dejándolo cree razonablemente que negocia con su representante,
sinquehayarepresentaciónexpresa,se entiende que le haotorgado tácitamente poder sufcente
Atal efecto se presume que:
2) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al
Públicos apoderado para todos os actos propios dela gestión ordinaria de éste;
5) los dependientes quese desempeñan en el establecimiento estén facultados para
todos los actos que ordinariamente correspondenalas funciones que realizan;
6) losdependientesencargados de entregar mercaderías fueradelestablecimientoos-
tin facultadosa perdbirsu precio otorgando el pertinente recibo.
= Concordancascon anormativaanterior: Cód, Civil art. 1874; Cód. de Comercio, ars. 132y55, 147,
1507153

+ hammurabi

Arts, 368/369 314

Análisis dela normativa anterior. El Código Chil establecía que se generaba un mandato apa-
rente cuando el mandante, por sus hechos positivos su inacción oslencio, no impedía que al.
guienactúeasunombresabiéndolo. Porsu parte, el Código de Comercio fiabalasregla por las
‘ualeslesotorgaba alosactosquerealizaban iertosausiliaesdelcomercio!a fuerza de obligar
al principal: así ocurría con el factor de comercio, quien estaba encargado de la administración
‘el comercio (aunque previa inscripción en el Registro Público de Comercio) ylos dependientes
(sean encargado, sean estringidosasu dra otareas como tenedores de libros de comercio).
Análisis dela normativa del CCCN. Elartiulo viene a cubrir varas situaciones de representa
ción que no se encuentran formalizada, encuadrando la cuestión desde la buena fe de quien
acta con el sujeto que se presenta como representante (teora de la apariencia).Porello,con-
Sidera que tácitamente el poder se ha otorgado cuando un sujeto consu conducta permite ha
‘cer creer aun tercero que el negacio que ha encarado con trol es ensu nombre y cuenta (se
modificaelsupuesto, elcualno exige delconocimientodelosactosde unsujeto que dice actuar
‘acuentade otro, sino querequieresu participación paracolaborar enla generación deesacon-
vicción.Encuanto aos casos descriptos, enc. a) describe la tarea del factor de comercio, pe.
ro prescindiendo de tal denominación como de su registración, la quese reemplaza por la no.
toriedad, el segundo ytercerncis vienen a cubrirlo casos de dependientes en quienesse de-
legantareas ordinarias de su tarealaboral, que por motivos de celeridad y seguridad juridica
deberán ser consideradas como hechas porel principal.

[rt 268.—wActoconsigo mismo». Nadie puede, en representación de otro, efectua consigomis-
‘mo unactojurdico sea por cuenta propia de untercero,inlaautorizción derepresentado.Tam-
poco puede el representante, ina conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obten
dos enjrcco dea representación a sus propos negocios, alos jenos confiados asu gestión.
1 Concordoncasconlanomativa anterior: Cód. Ci arts, 1918 1919.
Análisisdelanormativaanteror, ElCödigoCivlenelart. 1919 tenia previsto elcaso enqueera
viable la contratación consigo mismo cuando se trataba de presta dinero al interés corriente,
paraelrestodeloscasosserequeríaautorizacióndel mandante, como ser eltomar dinero (mis.
moartkulo) olacompra delos bienes de lagestiónseaporsícomo porinterpósitapersona(ant
1918).

Análisis dela normativa del CCCN. Elartíulo del CCCN viene aser mas tajante con la prohibi-
ción, laqueexpresaenelcardcter de general, sea consigo mismo como por interpósita persona
(actúa como representante de otro sujeto), salvo el supuesto en que el representado hubiera
otorgado autorización para ello. Asimismo, modernizand fa cuestión involucrada, la norma
impidequeelrepresentanteaplique fondos de surepresentado asusnegociosoenotros dados
porterceros para su gestió, salvo, aro está, el representado lo hubiera autorizado de forma
concreta.

Ar. 369.-— «Ratificación». Laratificación suple el defeto de representación. Luego delaratiica-
«ión, actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al ía del acto, ero es inoponiblea
terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

1 Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil art 1936.

Análissdelanormativa anterior. Ela. 1936 delCód. Civil disponía quelaratificación equiva-
liaalacelebraciéndel mandato,porelloel efecto dela misma eraretroactivoaldiadel acto sin
perjuicio de que tal decisión no podía afectar ni perjudicar los derechos que el mandante hu
bieraconstituido en favor de terceros durante ese lapso.

+ hammurabi

s ><
erécho
Titulo — Hechesy actos uniicos
Análisis de a mormativadelCCCN. Laredaccién actual viene a extender os alcances de larati
ficción bao la premisa que a misma sanca los defecto dea representación (ase evitala
larga suit del Código Civil sobre distintos supuestos de ratificación del acto previsto ene
contrat de mandato). Se mantiene elefectoretroactivo dela autorizaciénal da delactocele-
rado, como también la excepción en beneficio de terceros que hubieran adquirido (ya no
constituidos loque podía imitar su aplicación a derechos eals) derechos en el intern ya sin
lalimitaión de que elos hubieransido de mandos del representado.

Arts. 370871

Art 370.—«Tiempodelaratfcaion». Laratiicación puede hacerse en cualquier tiempo, perolos
interesados pueden requeria, jando un plazo par ello que no puede exceder de quince días; el
silencio se debe interpretar como negativa. Silaratiicación depende de a autoridad administra
va. judicial el término se extiende a tres meses, El tercero que no haya requerido la ratificación
puede revocar su consentimiento sin sperar el vencimiento de estos términos

1 Concordancascontanormativaanteior: No existen concordancas.

Análisis dela normativa anterior El Código Civil no tenia previsto un plazo de ratificación de
losactosdel mandatario, porlocual se dscutiael tiempo hábil parahacerla, estando quiencs la
restingianeneltiempo por motivosde seguridad juridica, y quienes bajolaargumentación de
que la misma no podía afectar terceros, permitían su extensión indefinida. So el ar. 1935
<daba una pauta imprecisa según lacual el mandatario podíadaravso almandante sobre elne-
gio, operando susilencio como aceptación del mismo.

Análisis elanormativadelCCCN. Elarticuloesnovedoso encuanto ala legislación dela cues-
‘tin del tiempo hábil para ratfiar los actosrealzados por otro sujeto. En estesentidose apre»
a que la norma sigue la linea de pensamiento en lacual a ratificación puede hacerseen cual
quier momento, Sin embargo, incorpora la opción de que el interesado pueda exigir, loque
‘ae certidumbre sobre el negocio (pudiendo colocar dentro delosinteresadosalrepresentan-
16; el plazo que debe otorgarse no debe superar los quince las, por lo cual puede serlo cual
quierinferior deacuerdo alasnecesidades det requirente. Tambiénresutaiteresantelainter-
pretación dela voluntad que surge del silencio, la quelo será en elsentido dela negación dela
misma diferenciándose del art. 1935 del Cód, ii). artíuloincorpora un caso de arepent-
miento quese producirá mientras no est ratificada la gestión o el propio sujeto la hubierare-
querido (puesentalcaso elrequerimiento opera comoconfirmacióndelinterés en elnegocio).
Finalmente, y antiipándose sobre las burocracias estatales, la norma permite en su caso am-
pliar el plazo que otorga el requirente de la confirmación a tres meses cuando corresponde la
‘misma à una autoridad administrativa o judicial

‘Art. 371. —aManifestaion dela ratificación». La ratificación resulta de cualquier manifestación
expresa. de cualquieracto o comportamiento concluyente quenecesariamente importe una pro»
ación delo que haya hecho el que invocala representación

= Concordancasconta normativa anterior: Cód. Civil rt 1935

Análisis de a normativa anterior. Siendo presumida la forma de ratificación expres, el Cödi-
go Chi reglabasobrelatácita;alrespecto, elar, 1935 disponíaque la misma resutabade cual
quier hecho del mandante que necesariamente importara una aprobación de lo hecho por el
mandatario, También lo extendia al silencio cuando, avisado porel mandatario, nose expidie-
ra sobre la material

AndlisisdelanormativadelCCCN. La normaconfirmaqueladecaracióndelaratifcación pue
den ser la expresa yla tácita; sobre esta última indica quese trata de cualquier acto ocompor-

+ hammurabi

ns, 32873 Loi TARA 316

tamiento que necesariamente permita concluir quese ha aprobado el negocio realizado porel
representante (sesigueel criterio del Códigosobre este punto). Claro está, poro dicho en elar-
tículo anterior, elsilenciono podrá invocars.

Art.372.— uObligaciones y deberes delrepresentante». Elrepresentantetienelassiguientesobli
gacones y deberes:

2) defidolidad, lealtad y reserva;

b) derealización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación,
el cumplimiento delas instrucciones del representado, y el desarrollo de una con-
uct segin los sos y prácticas de tific;

9 decomunicación que incluye ls de información y de consulta;

) deconservacón yde custod

©) deprohibicién, coma regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos
los bienes de surepresentado;

A derestitución de documentos y demás bienes que le correspondan a representado
alconduirsela gestión.

1 Concordanciascon anormativa anterior: Cód. Civil ri. 190421940,

Análisis de lanormativa anterior El Código Civil, en una extensa explicación de casos, desri
bia diversos supuestos de deberes cargo de mandatario, generalmente se refería directivas
sobre que debía cumplir su mandato dentro de los limites del mismo, velando por evitar que
existacontradiccióndeintereses consu mandante y velando porcuidarlosde éstecomosielne-
_gocio fuera propio.

Análisis de la normativa del CCCN. Con mucho mejor criterio se eliminan la descripciones de
casos para pasar e exponer principios básicos y generales entendibles y acordes ala actividad
quese desarrolla. Asentonces e establecen pautas de comportamiento que luego podrán in-
terpretarsey aplicarse en cada caso en particular. Asimismo, se extienden los deberes de com-
portamiento en relación al Código Civil, como er el dela reserva (no ocultamiento de instruc-
(ones), verifica el comportamiento del representante conforme los usos y prácticas habitua-
les lacomunicación información y consulta (que incorporael rol de consejero y asesor), loque
permiteversu equiparación en su funcionamiento alas profesiones liberales. Luegose mantie-
nen os deberes intrínseco a la tarea, como conservación y custodia, prohibición de participar
parasí del negocio (0 interpésita persona), restituir documentación y bienes al representado
(que lecorrespondan),y aunque nose haga referencia, iquidar cuentassiasí correspondiera

‘At.373.— «Obligaciones y deberes del representado». El representado tiene las siguientes obli
¡gaciones y deberes:

2) de prestarlos medios necesarios para el cumplimiento de la gestion;

b) deretribuirla gestió, sicorresponde;

9) dedejarindemne al representante
1 Concordanciasconlanormativa anterior: Cód, Civil rt. 1941 1959,
‘Analisis de la normativa anterior. Nuevamente, y como se mencionó en el artículo anterior, el
Código Civil en esta materia recurría a gran cantidad de supuestos prácticos, entre ellos se ex
plicaba las responsabilidades ante terceros del mandante como de aquellos gastos o retribu-
ciones que este debiera al mandatario. Asimismo, sereferiaalosdistintoscasos de mandatos à
personas múltiple,

+ hammurabi

317 Tilo ce techs NN Arts. 3741375

Anilisisdela normativadel CCCN. Lanormativa prescinde de trataraquilascuestionesatinen-
‘tesa ia representación múltiple, lo que hace más adelante, y sintetiza los deberes en tres su
puestos que vienen a centralizar toda la casuística del Código Civil asi, con el deber de indem-
nidadsecentralzay ia el principio de responsabilidad por realizado porel representante à
«argodelrepresentado,secolocatambiénencabeza delrepresentadola tarea de colaborar pa
raquela gestiónsea exitosa y, finalmente, se atribuye la obligación de abonar aretribución al
representante, siellacorrespondiere

Art.374.— «Copia». Losterceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia
firmada por él delinstrumento del que resulta su representación.

Concordancias on anormativaanterior Cód. Civil, at. 1938,

Análisis de a normativa anterior. El art. 1938 del Cód. Civil otorgaba el derecho a los tercercs
con los que el mandatario quería contratar, para exigir que se les presentara l instrumento de
laprocuracion,olascartas órdeneso instruccionesrelativas al mandato. Por ello lasórdenesre-
servadasoinstruccionessecretasdel mandante no podíantener relevancia alguna frente alter
cero, por no constar en dichos instrumentos citados que el tercero hubiera cotejado.

‘Analisis de la normativa del CCCN. La norma vigente mantiene el principio del Código Civil,
profundizando la cuestión en beneficio del tercero, toda vez que nosólo le otorga el derecho
deexigirlaexhibición dela fuente dela representacién, sinoa quese le entregue copiasuscrip-
ta porel representante. Frente a tales argumentos, resulta superfluo describir los casos deins-
trucciones no contenidas en los mismos, las que evidentemente no serän oponibles al tercero.

Art. 375. — «Poder conferido en términos generals facultades expresas». Las facultadesconte-
nids en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo
incuyelos actos propios de administración ordinaria y los necesarios para suejecución.
Sonnecesarias facultades expresas para
9) peticionar el divorcio, lanulidad de matrimonio, la modificación, disolución liqui-
ación det régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgarel asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso enel que deben identi-
ficase los bienes a quese refiere;
9 reconocerhijos,caso en el que debe individualizase ala persona quese reconoce;
d) aceptar herencias;
+) constituly modificar transferir o extinguir derechos reales sobre
bienes reistables;
A crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
9) reconocer onovar obligaciones anteriores alotorgamiento del poder;
1h) hacerpagos que no sean ls ordinarios dela administración;
. renuncia transar someter ajuicio arbitral derechos uobligaciones sin perjuicio de
lasreglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
7) formarunionestransitoias de empresas agrupamientos decolaboración empress
ria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
À dar otomar en locación inmuebles por más de tres años, o co
ados por más de un aio;
N} realizar donaciones, u otras lberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habi-
tuales;

eblesu otros

“alquileres antic:

Arts, 376377 sibro | ~ Partegendrel 318

rm) dar ianzas,comprometerservciospersonaes, reciircosasendepósitosinosetra-
ta det necesario,y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actosco-
rrespondan al objeto parael que se otorgó un poder entérminos generals.
1 Concordancias ona normative anterior: Cód, Chi, arts. 1879 181.
‘Analisis de la normativa anterior. El Código Civil dasficaba al mandato como general cvando
éste comprendia todos los negocios del mandante, y como especial cuando se referia a uno o
«iertosnegocios determinados, Luego, el art. 1880 indicaba que el general en verdad no com-
prendia más que los actos de administración, no obstante cualquier dedaración genérica que
colocara en el poder el mandante. En cuanto al especial, el art. 181 selimitaba a describir en
sus diecisiete incisos distintos casos considerados.
Análisis delanormativadelCCCN. Eltexto actual modifialaterminologiaeliminandoconra-
26n la referencia al poder especial, por la circunstancia práctica que mejor explica l realidad
negodial. queestareferencia ala atribución de facultades expresas pararealizarelacto.Aien-
toncesel poder puedesergeneral y llo implicará facultad de realizar losactos propios dea
administración ordinaria de representado ylosnecesaiosparasueecucion (quedando exclu
dosactosextraordinariosy de disposicén),comoas también podrá contener facultades expre-
sasparaciertosactosdeterminados. Luego, lanormaindicacasosen losque unafacultadexpre-
sa para realizarlos es necesaria. En ll se advierte que se han incorporado los casos previstos
porelart 1881 del Cd. Chl aloscualesse ha ampliadosualance (por ejemplo, enlorelativo
bienes registrables no solo se refiere inmueblessino también a cualquier otro, y asimismo,
referenosóloaconstitirocederlos sino modificarlos transfeilosyetinguirios, y hay casos
novedosos (como les relativos derecho de famili)

Art376.— «Responsabilidad por inexistencia exceso enla representación». Sialguien actúaco-
‘mo representante de otro in sero, o en exceso de las facultades conferidas po el representado, es
responsable deldaño quelaotra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en a validez de
torsihacesaber al tercerola falta deficiencia de su poder está exento de dicha responsabi
= Concordancias con anormativ anterior Cód. Civil ats. 1931 y 1933.

Análisis de la normativa anterior. El ar. 1931 disponía que si el mandatario contrataba exce-
diendoloslimites del mandato (yésteno fueraratificado) el acto eranulo, sil parte conquiense
contraté conocialospoderes. Asuvez, el art. 1933indicaba quesieltercero no conocia ls pode:
res, éste podia reclamar el umplimiento de contrato la reparación de los daños intereses.
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo del CCCN mantiene la dicotomía de soluciones
conforme el conocimiento deltercero que contratacon elrepresentante, pero ampliando enel
primer supuesto las causas, pues nos slo para el caso de excederse en las facultades conferi-
‘das, sino también para el de ausencia del mismo. Asi entonces, sieltercerocelebraelactocon-
fiandoen que e actoseriavélido, y alcredibilidad no esa causa desu propia torpeza, podráre-
‘lamarlosdafios que hubiera sufrido por el accionar defciente del representante(fijese que la
norma elimina la posblidad de reclamar el cumplimiento). En cambio, para el caso contrario
(ejemplificado con ls supuestos de que se hace saber de falta 0 deficiencia del poder) el re-
presentante queda eximido de responsabilidad alguna en loque a dicho actoserefiere.

Art.377. — «Sustitución». Elrepresentante puede sustituir el poder en otro. Responda por elsus-
tituto siincure en culpa al elegi El representado puede indicar la persona del sustituto, caso enel
‘cual elrepresentante no responde por éste.

Elrepresentado puede prohibirla sustitución.

= Concordancias con la normativa anterior: Cod. Civil at. 192421928,

+ hammurabi

319 Filo == Hechos y ean 0 Arts. 378/380

‘Analisi delanommativaantrior. Como princpiorectorentamateriaelat. 1924 del Cbd. Ci
fiabalaregla de que el mandatario podiasustituir La ejecución de su mandato, pero debiares-
ponder par os actos del mismoenoscasos en que no tenia poder para hacero,osilo tenía, no
e habia indicado la designaciôn delsustituoyésteelegíaa uno notoriamente incapaz insol-
vente. Porsu parte ar. 1925 autorizaba arevocar lasusttució, art 1926 otorgaba ación
¿irecaol mandantecontr sustituido y viceversa porel objeto del mandatoyetar1927,una
acción directa por daños.

Análisis dela normativa delCCCN. EI CCCN elimina las referencias alas acciones directas y ex
‘lca con mayor precisión las reglas del funcionamiento dela sustitución del representante. El
artículo fala reglageneralde que es permitidalasustitución, salvo prohibición declarada por
el representado,Encvantoa la responsabilidad por os hechos de sustituto, corresponderá al
representante encuanto a su elección ele establece la culpan ligiend, en reemplazo dela
referencia del Código Civil sobre la notoriedad de su incapacidad e insolvencia de muy fil
prueba), al representado cuando ést indica a persona de sustituto liberando al represen-
tante de responsabilidad

‘Art. 378. — «Pluralidad de representantes». La designación de varios representantes, sin indica-
«ión dequedebanactuarconjuntamente, todos algunos de ellos, se entiende quefacultaaactuar
indistintamente a cualquiera de ellos.

1 Concordancias conla normativa anterior: No exisen concordancis.

‘Analisis dela normativa anterior. Nose planteó enla normativa variable dela pluralidad de
mandatarios, loque quedaba derivado ala autonomía de lavoluntad de las partesen cuanto a
la forma de actuar de os mismos. Esto es, sidebíaser conjunta o indistinta.

Análisis de lanormativa del CCCN, Elarticulo viene a establecer una regla general enlamate-
riaquese rfierea que, ante la pluralidad de representantes se presume que la misma esindis-
tinta, anoser quehayapactoen contra sobre la necesidad de la actuación conjunta de algunos.
decllosodetodos.

At.379.—«Apoderamiento plural». El oder otorgado po varias personas para unobjeto den.
toréscomún puede ser revocado por cualquiera de llasin dependencia delasotras.

= Concordancias conta normatva anterior: Cód. Civil arts. 1941, 1945 y 1974.

Análisis de lanormativa anterior. El Código Civil eno relativo al mandato común, se preocu-
paba por reglarsobrelasolidaridad de lasresponsabildades de los mandantes; as, el art. 1941
fijabaque,frenteatercers, noeransolidarios,salvo pactoen contra; yen cambio, síloranres-
pecto del mandatario conformesurge del ar. 1945 Luego establecía la regla de que cualquie-
rade los mandantes podía revocar el mandato sin dependencia de los otros art. 1974),
AndlisisdelanormativadelCCCN. ElCCCN eliminatalesreferencias y centralacuestiónentor-
n0 alla posbilidad de revocar el mandato o no por cualesquiera de ella, alo cual legisla ques
pueden hacerlo (en la misma linea que el Código Chill, cualesquiera de ellas sin necesidad de
«conformidad de ls tros representados.

Art 380.

Extinción». El poderse extingue

3) porelcumplimiento dede os actos encomendados en el apoderamiento;

b) porlamuertedelrepresentanteodelrepresentado;sinembargo subsisten caso de
‘muerte delrepresentado siempre que haya sido conferido para actos especialmen-
te determinados y en razôn de un intrós legítimo que puede ser solamente del re-

+ hammurabi

Art. 380 bo — Parte gébial 320

presentante,de un tercro.o común a representante y representado, oa represen
ante un tercero, arepresentado y tercero;

por evocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser
conferido de modo irrevocable, siempre quelo sea para acts especialmente deter-
minados, limitado por un plazo cierto, yen razón de un interés legitimo que puede
sersolamente del representante, ode untercero, o común arepresentanteyrepre-
sentado, o representante yun terceo, o representado y tercero; se extinguelle-
gadoeltranscurso del plazo fiado y puederevocarsesi media justa causa;

d) porlarenuncia del representante, ero ste debe continuar en funciones hasta que
notifique aquéllalrepresentado, quien puede actuar por sioreemplazarlo,excep-
toque acredite un impedimento que configure justa causa;

+) Porladecaraciön de muerte presunta del representante o del representado;

A. porladecaración de ausencia del representante;

9) porlaquiebra del representante o representado;

h) porla pérdida dea capacidad exigida en elrepresentante en elrepresentado.

1 Concordanciasconla mormativaantrir: Cód, Chil arts. 1960, 1962, 1963 y 1969 1985.

Análisis dela normativa anterior. El Código Civil establecía en el art. 1963 lossupuestos de fi.
niquitación del mandato diferentes al cumplimiento del negocio ola expiración del tiempo fi-
ado, sea ono determinado (art. 1961), los cuales eran: ) revocación, 1) renuncia, m) falleci-
miento dealgunadelas artes del mandato, y 1 laincapacidad sobreviniente dealguna delas
partesdel mandato, Luegoconlacláica descripcióndecasos ysupuestosel Código disponi
versa situaciones. A, en la revocación la misma podia ser sin causa y en todo momento (at
1970), se fijaban pautas de revocación tácita, comola designación de un nuevo mandatario par
raelmismo negocio (arts. 1971 y 1973) Iaintervención directa del mandante en elnegoci (ar
1972), a designación de un mandato especial revocaba el general parcialmente (arts. 1975 y
1976), y conforme elart. 1977 reformado por la ley 17.711 podía acordarse de que el mandato
fuerairrevocablecumpliendocon losrequisitosde er determinado en cuanto. negocio, tiem-
‘pode airrevocabilidad causa de ello (aunque siempre por justa causa podía revocarseapesar
delacléusula). En cuantoalarenuncia, ela autorizaba, perosiellafuerasin causa eintempes-
tivacargael mandatario con a responsabilidad de reparar losdañosocasionados(art. 1978) se
imponía la obligación de continuar las tareas hasta que el mandante pudiera tomar las med
as del aso para cubrir la renuncia del mandatario (art. 1979). Respecto de la muerte de algu-
nadelaspartes,sefabacomo excepcióna la regla que aun para elcasode muerte del mandan-
telaextinciónno operabasielobjeto del mandato deblaser cumplido en formaposterioralfa-
llecimiento del mismo. hubierariesgo en demorar el negocio art 1980y 1982, ycontraexcep-
«ión para el caso de herederos menores. con representantes legales, conf. art. 1981, o invali-
de elacláusula,conf. art. 1983).Finalmente, en lo relativo ala incapacidad, elart 1985 esta
bleciala regla de que dicho caso hacía cesar el mandato si cualquiera de las parte perdía (aun
parcialmente) el ejercicio de sus derechos, estando tácitamente ya derogado el art. 1985 refe-
Fido ala mujercasada.

Análisis de la normativa del CCCN. El artículo toma el esquema del Código Civil reorganizan-
do a cuestión en una sola norma en cuanto a lossupuestos de procedencia y sus excepciones.
Asientoncesse enumeran lossiguientescasos: cumplimiento delacto oosactospor el poder
(entugardelaalusiónal negocio que muchas vecesse interpreta como actos complejos se el.
mina la referencia alos plazos, que producirán sus efectos de por si mismo como modalidad);
respect de a causa de muertese mantiene la regla general de a extinciön por fallecimiento

+ hammurabi

ps ><
321 TituloWv. nd Pe T

Art. 381

Yo

del representado o representante, modifcándose los casos de excepción para su subsistencia
para las defallecimiento det representado (claro estáqueno puede cotinuarsesifalleceel
representante) los cualestratande verificar a existencia de uninteés legitimo (seaindividual
de representante oun tercero, o común entre las parteso en vinculo a un terero) yla deter-
minación especia del negocio de quese trate; se sostiene laegla delarevocacióncomore-
¿lageneralsin necesidad de invocar caus alguna, y asimismo, seratficalalegaidaddelaci
Suladelairrevocabilidad del mandatosiguiéndoselas pautas del CódigoCiilen materia de re-
quisitosfjacôn e plazo, determinación especial delactoy existencia de interélegítimoenta
misma tónicaque el caso de fallecimiento), como la posiblidad de revocar apesar de contener
dicho äusul en caso de existir invocación de justo motivo (a referencia al cumplimiento del
plazo nomerece mayorescomentariosmésquelsreferidos asus efectos coma modalidad del
negocio enla materiaderenunca a misma también es posbl, aun sin expresión de cau-
sa, pet fjändose requisitos para su procedencia (lo que viene a reemplazarla referencia ala
renuncia intempestva, aque consiste en notificar a decisión alrepresentado continuandola
obligación de seguirentarepresentacin hasta tal co), la que no estando acaradadeberáre-
Wisrseen da aso sueficadaconformealarealposibilidaddetomarconocimientodeellopor
el reprsentado,asimismo, se establece la excepción ala obligación e continuar en el poder
luego de arenunda, silamisma espor una just causa queen relacion de causlidad con el po-
‘erhaceimposble su prosecución; Yseincorporaclcaso de muerte presunta de alguna de as
partes (debiéndose interpretar segúnel casos pueden extenderse os supuesto de excepción
poraelcasodemuert el representado; v también seagrega lsupuestodeausenca dere
presentante el que por la naturaleza de lacuestión hace imposible la continuación delvínculo
(que deberáserdeciaraenjuii), wi) se mantiene elsupuesto de pérdida de capacidad enal-
¿una delas parts, y yn) se agrega el de quiebra de alguna delas partes par diferenciaro de
Iaincapacidad parcial en el ejercicio e derechos la que referia elCódigo Cv

‘Art. 381.—aOponiblidadaterceros». Las modificaciones, la renuncia ylarevocación de los pode-
res deben ser puestas en conocimiento de ls terceros por medios idóneos. En su defecto, no son
ponibles alos terceros, amenos que se pruebe que éstos conocianlas modificaciones la revoca.
cian en el momento de celebrar el actojurdico.

Las demás causas de extinción de poder noson oponible alos terceros que ls hayan ignoradosin
sucalpa.

1 Concordancia con lanormativa anterior: Cód. Civil arts. 1964 à 1969.

Análisis dela normativa anterior. Elart. 1964 del Cód. Civil disponía como condición dela pro-
cedenciade losefectos delacesación de los efectos del mandato que el mandatarioolosterce-
rossupieran ohayan podido saber de la causa de extinción del mismo. A partir detal reglasef-
jaban casos de producción de efectos o su ausencia en tomo a obligar ono al mandante here-
‘deros sus representantes ignorancia imputable al mandatario otercer (art. 195), ignoran-
dasin culpa del mandatario aunque el tercero conociera de la cesación (art, 1966), tercero ig-
norante sn culpa, aunque el mandatario conociere (art 1967, que además autorizaba elreca-
mo de dañosal mandatario), y limitación de exigir La producción de efectos al mandante con-
tra eltercero ignorante de a cesiôn sin culpa (art 1968). Finalmente, e establecía la regla de
continuación del negocio iniciado que no admite demora a pesar de haber cesado el mandato.
Análisis delanormativa delCCCN. EICCCN elimina, comolo viene haciendo en esta materia, la
referencia autónoma alos diferentes casos que podrían suceder en torno alos actos posterio-
resalla cesación del poder Asi entonces en su lugar fija una regla con algunas excepciones Co-
mo principio general se establece que para ciertas causales de extinción (renuncia, modifica-

+ hammurabi

le

Arts, 382/383 Aibro! Ÿ

harte generet > 32

«ióno revocación), para que éstas produzcan sus efectos extintivos deben ser puestas encono-
cimiento de os terceros por medios idóneos (esto es, que pueda acreditarse que han tomado
«conocimiento cierto de ello) se elimina la referencia al mandatario (representante) el que por
loscasosreferidos igualmente deberá conocer para que respecto asu persona no quede su ac

tuación como aparente en relación al representado. Como excepción podrá invocarse elcono-
cimiento deltercero delacesación, Respecto delasotrascausales,seexpresacomoregla quels
rmismas no son oponiblescuandoson ignoradassinculpa del tercero, loque a contrarosentido
deinterpretaciôn, es dec, actuación negligente, sí permitirá producir los efectos de a misma.

Capitulo
Ineficacia de los actos jurídicos

Sección 1%

Disposiciones generales

Art.382.— «Categorías de ineficacia». Losactosuríicos pueden erineficaces enrazón desunu-
lidado de su inoponiblidad respecto de determinadas personas.
1 Concordancias con anormativa anterior: No existen concordancia.

Análisis delanormativa anterio. El Código Civillegislaba exclusivamentesobre lasnulidades,
no previéndose un régimen general de ineficacia, como surgía del Titulo Videla Sección Se-
gunda del Libro Segundo.

Análisis dela normativa del CCCN. Con acierto se agregó como tema alegisar en la parte ge-
neraldelosactosjuridicoslaineficacia delosmismos abandonándoselacasuísticacomoregla),
aclarändose que nosólo lasnulidades pueden ser su causa de generación (como sanción),
‘también a inoponibilidad (a que podrá ser por no cumplir cierta formas de publicidad como
enlapositiva, opor notransmitirs restricciones de adquisiciones dederechosviciadoscomo en
lanegativa, o por comportamientos contrarios a la buena fe como enel fraude) la que se acla-
ra lo es respecto de ciertas personas, lo que ya permite establecer que la nulidad continuará
siendo erga omnes en suefectos aser declarada.

‘art. 383, — «Articulación». La nulidad puede argirse por vía de acción u oponerse como excep-
«ión, En todos los casos debe sustancarse.

2 Concordancias conla normativa anterior: Cbd Chil art. 1058 bis

AAnâlisis dea normativa anterior. Elar, 1058 bisincorporado por aley 17.711 veníaaratifcar
que la sanciôn de nulidad podía ejercerse por vía de acción autónoma, como defensa através
desu planteo como excepción.

Análisis dela normativa del CCCN. El CCCN mantiene la misma lógica jurídica, estos, que se
podrápedirlaineficaciapor nulidadtantocomoaccióncomo por excepción Esinteresante des
tacar que se abandona la diferencia terminológica entre nulidad (como relativa alacto nulo) y
la anulabilidad como variantes de lasanción (la que solamente se consideraba nula con eldic-
ado de la sentencia, como la descripción de los casos nulos y los anulables, pues elimina los
ars. 1038 al 1046 del Cod. Civil, unificándose la declaración de ineficacia dela nulidad como.
sanciénsea para el caso de que los viciossean manifiestos ocultos. Laaclaraciónde que en am-
boscasos debasustanciarse el pedido (sea la accién ola defensa), viene a garantizar la oponibi-
lidad de la decsiön judicial contra quienes podrían ver afectados sus derechos y, asimismo, les
garantiza cjercer el derecho de defensa que a ellosles corresponde.

+ hammurabi

32 Tilo er Hechos y SU ¡Ti Arts. 384286
Ar 384 — «Conversión. Ecol puede converse en tr frente válido cuyos equis
sandales sata sel práctico perseguido pora paje permite suponer que ells lohabrian
Guido hubiesen prevista nulidad.

+ Concordadasconlanomatvamtaro Noexistenconcrdancs.

Análisis dela normativa anterior. No habia en el Código Civil una regla general en la materia
de conversion de losactosjuridicos, esto es, que los mismos no podrán producir susefectospro-
pics, pero si otoslícitos (como podra ser un instrumento públic al quee faltan requisitos de
formao un acto bajo una forma solemne relativa, onosolemne, como legisla el Código Civilen
diversos artículos)

Análisis dela normativa del CCCN. El establecimiento del principio general de la conversión
del acto jurídico viene atraer una regla que permite evitar caer en a descripción de casuística
desupuestos.enlaley,y justamente permite analizar cada casosegún as circunstancias de su ce:
lebracin asilo exige lapauta de la intencionalidad de lossujetos que india larticulo altener
que analizarse las partes deseaban también la celebración de este otro nuevo acto).

‘Art. 385. — «Acto indirecto». Un acto juridico celebrado para obtener un resultado que es propio
ls efectos de otroacto,esválidosinose otorga para eludir una prohibición ela ley o par per.
judicara unterceo.

1 Concordancias con lanormativa anterior: No existen concordancia

Análisis dela normativa anterior. Correspondíaalalabor deladoctrina lajurisprudenciave-
lar por la validez y eficacia de aquellos ctosjurídicos celebrados que, apartándose de la clase
de actosjuridics (por su naturaleza) regulados porlaleypreveían efectosidénticos. Asi se de-
biacstablecersisesuperponían, complementaban, podian conviviro nos encontrábamos ante
un caso de fraude alaley.

‘Analisis de lanormativa del CCN. Elart.385 del CCCN viene a traercertidumbre sobre lacues-
tión, no tanto por la precision de los términos sino porque dispone laregla de que sel actoes
en fraude ala ley será de ningún valor (por interpretación a sentido contrario dela norma), lo
‘que permite establecer que de verifiase un acto que no burla ala ley, ésteserá válido y se en-
cuadrará dentro de esta clase de actos

Seccién 2* — Nulidad absoluta y relativa

Art. 386. — «Criterio de distinción». Son de nulidad absoluta ls actos que contravienen el orden
Público, la moral las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos alos cuales aleyimpo-
ne esta sanciönsölo en protección del interés de ciertas personas.

1 Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancas

‘Analisis dela normativa anterior. Nose definian os conceptos de nulidad relativa y absoluta
enel Código Civil sino que fue tarea dela doctrina hacer, laque pacíficamente hasidorecep-
tada pora jurisprudencia,

‘Analisis de la normativa del CCCN. El artículo toma las definiciones de a doctrina. incorpora
esta cuestión antes desconocida por la ley; así entonces clara la norma que la nulidad absolu
taserácatalogadacomotal cuandoseafecteelorden público, la moralolasbuenas costumbres
(estas últimas podrían identificarse como una referencia a la posición doctrinaria de algunos
autores sobre que la nulidad absoluta versa sobre la protección del interés general dela socie-
dad, lo quese deriva a la interpretación judicial finalmente), mientras que sobre la nulidad re-

+ hammurabi

Arts, 387/388

324

lativa indica que la sancion está prevista pora ley en protección del interés de ciertas personas
(cuidado de un interés particular

‘Art. 387. — «lulidad absoluta. Consecuencia». La nulidad absoluta puede declararse por el juez,
‘aun sn mediar petición de parte, ses manifiestan el momento de dictar sentencia, Puede alegarse
porel Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia tor
peraparalograrun provecho. No puedesanearse porla confirmación delactonipor a prescripción.
= Concordancia conla normativa anterior. Cod Civil at. 1047.

‘Analisis dela normativa anterior. Elart. 1047 del Cód. ivi describia lasparticularidades dela
rulidad absoluta queladiferenciabany éstas eran: que podiaser declarada de oficio por el juez
(Giademáselactoera nulo), podíasoliitala el Ministerio Público, el püblicoen general, noera
confirmable, y la doctrina agregaba que resultaba imprescriptibl, lo que también fue recep-
tado por a jurisprudencia,

Análisis dela normativa del CCCN. El art 387 del CCCN mantiene eno principal as pautas del
Código Ci, recibiéndose algunos cambios, En lo que serefiere la declaración de oficio porel
Juez ésta pasa aser una facultad del juez y noun deber como surgía del art. 1047 del Cod Cv,

yseextiendela cuestión desu andlssy subsistenciahasta el momento del dictado de lasenten-
«ia. En cuanto la ampliación de peticionantes (se mantiene al Ministerio Público y a cualquier
interesado),se restinge el derecho derequerila a quien obrecon torpeza(nociôn aún másam-
plia que quien conoció o debió conocer el vicio) y ja como requisito dela denegación que pre-
enda con la acción algún provecho (sera difícil imaginar que no se obtenga alguno, pero la
‘norma pareciera insinuarlo) Finalmente, se agrega unto laratifcación de que no puedesa-
‘nearse por confirmacién estaclase de nulidad), quelanulidad absolutaesimpresciptble(tam-
Pocose puede sanear por prescripción).

‘Art. 388, — aNulidad relativa. Consecuencias». La nulidad relativa sólo puede declararse a instan-
‘dadelas personas encuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarlalaotra parte,
ses de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puedesanearse por la confirmación
del acto pora prescripción de a acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio
paraclacto,no puede alegara si bré con dolo,

© Concordancias conla normativaanterior. Cód. Civil arts. 1048, 1049 1058,
Andlisisde la normativa anterior. En cuantoa lanulidadrelativaelart 1048delC6d.Civi des-
(ribiacomo características que la mismasólo podia ser pedida por partey nunca de fico porel
juez, ni podíarequerila el Ministerio Públicosólo en interés de a ly (sino que debia represen-
tarlosderechos de un sujeto en particular), tampoco por cualquier interesado su legitima-
dénnosurgiade a propialey. lart. 1058 indicaba que lanulidad podíasanearse por medio del
acto deconfirmación, y claro est, todos os plazos de prescripciónse referian a lla Comores.
trición dentro delos sujetos autorizados a pedira, el ar. 1049 establecia que el sujeto capaz
‘no podía invocarla contra el incapaz fundándose en la misma, ni porel generador de un vicio
delavoluntadenlaotra parte.

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 388 del CCCN también respeta las pautas básicas de
la nulidad relativa legisladas en el Código Civil, as establece que la nulidad sólo podrá ser de-
clarada pedido de parte, lo que excluye cualquier otro supuesto (como el juez o el Ministerio
Público) seraificaque puedesersaneada por confirmación y por prescripción pero trae como
novedad algunas innovaciones en cuanto alos sujetos legitimados, así entonces se refiere a
quien tiene a activa como el beneficiario dela acción (lo que deberá interpretarse como aquel
quesufreelvico,sifuerauno dela voluntad, ose encuentraconunarestricciónasucapacidad),

325 Tom Hechos y BAUER N Arts, 389/390

pero también la otorga aquien no es protagonista delvicio generador dela nulidad, sel sue
Ko es de buena fe (desconocia la mismay no la ha generado)y acredita un perjuicio importante
(elquenoseaclarapero deberá interpretarsecomopatrimonialpara que lacuestiónnoseame-
ramente abstracta). Finalmente incorpora el principio ya receptado por el Código Civil de ne-
gra acciôn para quien obra con dolo (pero ya no limitado a que el dolo sea ocultar su ausen-
ia de apacidad, sino a cualquier supuesto)

Sección3* — Nulidad totaly parcial

‘Art. 389.— «Principio. Integración», Nulidadtotales a quese extiende a todo el acto, Nulidadpar-
dal esla queafectaa una varias de sus disposiciones.

Lanulided de una disposidénnoafectaalasotrs disposiciones válidas, sisonseparables.inoson
separables porque el actono puede subsistirsin cumplirsufinaldad, se declara a ulidad total.
En la nulidad parcial en caso de ser necesario, el juez debe integrar el act de acuerdo a su natura-
leza ylo intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por as pates.

= Concordancasconla normativaanterior: Cód, Civil art 1039.

Análisis dela normativa anterior. Elar, 1039 del Cód. Civil diferenciaba entre a nulidad com
pletay la parcial, describiendo que una era parcial cuando una delas dsposiciones del acto de-
(daradaineficaz noperjudicabaal resto que eran válidas mientras fuesen eparableslas unas de
lasotras, Por sentido encontrariose defiia ala completa,

Análisis dela normativa del CCCN. El art. 389 del CCCN modernizala clasificación y viene a es-
tablecer criterios generales de aplicación de este instituto. Asi entonces la total (ahoras dei
nida) puede ser tanto para el caso de que todo el acto sea ineficaz como para el de que el acto
‘no pueda subsist (por frustrarse su finalidad) si alguna desus isposicionesresultaineficaz. En
‘cambio, es parcial cuando slo una oalgunas de las disposicionesresultan ineficaces y éstasson
separables del resto que aún son válidas, Lo novedoso esque se pone final conflicto delrol de!
juez par el caso de decararlanulidad parcial, pues ahora seindica que ejuez deberá integrar
elacto(estoes, reemplazarelcontenidode lasdisposiionesineficacescon otrasválidasqueres-
peten losinteresos de las partes razonablemente en relación ala ley aplicable caso).

Seccién 4* — Efectos dela nulidad
‘Art. 390. —aRestitucién», La nulidad pronunciada porlosjueces vuelve las cosas al mismo estado
en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga alas partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido, Estas restituciones se rigen por as disposiciones relativas ala buena omala ese-
gin seal aso, de acuerdo ao dispuesto on las normas del Capitulo 3 del Titulo lide Libro Cuarto.
Concordancias conlanormativ anterior: Cód, iil at. 1050 1055.

Análisis delanormativa anterior. El Código Civildisponia de un régimen de efectos generales,
‘basadoenel principio dela retroactvidad (art. 1050, volverlascosasal mismo oigualestadoan-
terio ala celebracion del acto anulado) ya restitución (art 1052, que fjaba la obligación de
devolverlorecibido percibido con causa ocasión del acto anulado) para luego fijar algunas
excepciones aeste segundo principio (art. 1053, que enactos bilaterales permitia compensar el
dinero rutos hasta el dia dela demanda, art. 1054, que daba derecho a restituir no desde que
‘se celebr6el acto sino desde que la cosa generadora de frutos el dinero fue dado cuando una
sola de las prestaciones consistía en ell, yelart. 1055, relativo alas cosas fungibles que no de-
bian resitirse si eran consumidas de buena fe).

‘Analisis dela normativa del CCCN. El art. 390 del CCCN simplifica el régimen del Código Civil,
unificando ls principios generales, retroactividad, y restitución. Evita hacer referencia casos

+ hammurabi

Arts, 3917393 tibro! Pare ena 326

puntuales de excepción la regla de arestituciôn porlo queseelian los artculosalrespecto,y
deriva a cuestión a ls poseedores y consumidores de buena o mala fe.

‘Ar. 391.—sHechossimples». Losactos uridicosnulos, aunque no produzcanlos efectos delosac-
tos válidos, dan lugar en sucaso las consecuencias de lo hechos en general y alas reparaciones
que correspondan.

2 Concordandas conlanormativa anterior: Cd. Cat 1056.

‘Analisis delanormativaanterior. Elart. 1056 del Cod. Civil resaltabaque, declaradalanulidad,
sibien el actono producialosefectosde los actosjuriicos, generabasin embargo, los delosac
tosilcitos o los de los hechos en general, debiéndose reparar ls consecuencias que pudieran.
corresponder.

Análisis de la normativa del CCCN. El artículo no incorpora grandes cambios en la materia,
brindando en todo caso mejor claridad terminológica sobre el tema; as destaca que lainefica
ciaimpide a producción de os efectos propios el actoalreferse al act vlido,y elimina are-
ferencia alos actosilíitos,superfiua por derivarse la cuestión directamente ala materia delos
hechos en general, donde los mismosson una case de ellos

Art.392.—Efectosrespecto de tecerosen cosas registrabls». Todoslos derechosrealeso perso-
als transmitidos a terceros sobre un inmueble o muebleregistrable, por una persona que ha re
sultado adquirente en virtud de unactonulo, quedansin ningun valor y pueden ser reclamados di
rectamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales personales de buena
feyatítulo oneroso.

Lossubadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título onerososielactoseha realizado
sinintervencién del titular del derecho.

‘= Concordancias conta normativa anterior: Cód. Cl arts 1051 y 1057.

Análisis dela normativa anterior. El art. 1051 del Cód. Civil ijaba laregla que fundada en el
principionemo plus ri, yreglaba que ls derechos ealeso personales transmitidosa terceros
sobre inmuebles cuyo propietario lo legó a ser en virtud del acto anulado, quedansin ningún
valor y por ende, podían ser demandados directamente por el peticionante dela nulidad, sal
vo los adquirentes de buena fe y titulo oneroso. Asu vez, el art. 1057 indicaba que en caso de
que no pudiera accederse al reclamo contra el tercer, correspondia siempre el derecho a de-
mandar por lasindemnizaciones del caso.

Análisis dela normativa del CCN. El art. 392 del CCCN viene a sostener una soluciónsimilara
la del Cédigo Civil pero con una aclaraciön necesaria para la poca (aunque ya resuelta antaño
porladoctrinay la jurisprudencia) quese refiere a quelaregla nosólo alcanza abienes inmue-
bles sino también alas cosas muebles regstrables, las que merecen igual tratamiento, Se man-
tiene la excepción al nemo plusuris para quien resuteser adquirente de buena fey título one-
1050, pero incorpora como principio corrector el de latransmisión anon dominio (osea queno
puede invocarse la excepciónsino participó el titular del derecho).

Sección 5* — Confirmación

Art393,— «Requisitos». Hay confirmación cuando la parte que puede articular nulidad relativa
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener acto por válid, después de haber desa-
parecido la causa de nulidad.

El acto deconfirmación no requiere la conformidad dela otra parte

= Concordancias on lanormativa anterior: Cód. iil ars 1059, 1060, 1061, parte 1*y 1068

+ hammurabi

327 io Vs Hechos y Sb sures

Arts, 394/395

Andisisde la ormativa anterior. Arata este tema, el Codigo Chil parti de dar una defini
ción del conceptoen el art. 1059, al indicar que la confirmación era un acto jurídico por el que
una persona hace desaparecerlosvicios de otro acto. Como regla intrínseca al concepto antes
señalado, el art. 1060 fijaba como circunstancia necesaria que el vicio hubiera cesado, de lo
contrario, el nuevo acto celebrado continuaría viciado. El art. 1061 establecia que la confi
mación podíaserexpresa o tácita, y que cualquier de ella era por naturaleza un acto juridico
unilateral art, 1064, que dispone que no es necesaria la concurrencia de la otra parte en el
ado
Análisisdelanormativadel CCCN. Elar. 333 delCCCNsimplifcala función delaconfirmación,
puesvienea establecer que basta para quese produzca el efecto de este instituto una manifes-
tación de voluntad pora quese declarela intención de tener por validoal acto (es deci queno
requiere delaintención desaneamiento especificamente, sino de ratificarsus efectos).Se man-
tiene acondiciön de que el vcio debe haber desaparecido parano extenderl al nuevo acto (al
que ya no se identifica como jurídico, pero al ser con seguridad voluntario permite fácilmente
‘como tal). Se mantiene la naturaleza jurídica del acto como unilateral

‘Ant. 394, — «Forma». Sita confirmación es expres, el instrumento en que ella const debe reunir
lasformas exigidas para el act quese saneay contenerla mención precisa dela causa dela nulidad,
desu desaparición y dela voluntad de confirmar el act.

La confirmación tcita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nul realizado con conoci-
miento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el
vico de act.

= Concordancias con lanormativaanterior: Cód, Civil arts. 1061, parte 2, 1062y 1063.

‘Analisis dela normativa anterior. La confirmaciôn expresa que establecía e art. 1061 del Cód.
Civildebiacontener ls siguientes requisitos: tratarse de un instrumento, indicarse lasustanda
delacto quese queria confirmar (acto viciado), elvicio existente en el acto, ylaintenciéndelsu-
jeto de querer sanearlo (repararlo), mientras que el art. 1062 requería que se celebrara el acto
con ls mismas solemnidades que estaban previstas para el acto quese confirmaba, En cuanto
ala tácita, el art. 1063 desarbia como la ejecucion voluntara, totalo parcial del acto sujeto a
la accion de nulidad (acto viciado)

‘Analisis de la normativa del CCCN. El art. 394 del CCCN trae la modernización de los términos
utilizados para establecer los requisito de forma que antesse consideraban en el Código Civil;
esto+s, queelacto de confirmación expreso deberá hacerse bajo la misma forma que el act vi.
ado, debiendo además contener la referencia al acto pasible dela sanción dela nulidad (sus
motivos) las circunstancias que explican que el vicio ha desaparecido yla voluntad de confr-
marlo (ya no requiere, como antesse deca, la intención de reparar el vicio). En cuanto alacon-
firmación tácita, s bien se mantiene el principio de ejecución del acto, se adiciona la circuns-
tanciade que elsujetotuvieraconocimiento dela causa de lanulidad (para asíevitar que se pu
diera encubrir el viio con uno nuevo como lo es la ignorancia sobre el asunto), y como nuevo
supuesto, ladedaración tácita dela voluntad (otro acto del quese deriva lavoluntadinequivo-
ca desanearelvicio).

Art. 395. — «Efecto retroactivo». La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene
efectoretroacivoala fecha en que secelebró. La confirmación de disposiciones de útima voluntad
opera desde la muerte del causante

Laretroactvidad de la confirmación no perjudica os derechos de terceros de buena fe.

= Concordancias on a normativa anterior. Cod. Civil at. 1065.

+ hammurabi

Arts, 396/398 Libro: EP ies 328

Análisis de la normativa anterior. El art. 1065 del Cód. Civil establecia el efecto retroactivo de
la confirmación al día en que two lugar el acto entre vivos, o al del fallecimiento en los mortis
causa, dejándose aclarado que ello no podía perjudicar a terceros.

Análisis de la normativa del CCCN. El art. 395 del CCCN mantiene las pautas del original; ast,
siendo el acto entre vivos la retroactividad esa día dela celebración del mismo, mientras que
en os de última voluntad lo es desde el día dela muerta del causante. En cuanto alos terceros
también se os protege, con el agregado (evidente) de que los mismos sean de buena fe.

Seccién 6* — Inoponibilidad
Art.396.— afectos elactoinoponiblefrentea terceros». Elactoinoponible no tene fectos con
respect terceros, excepto en los casos previstosporlaley.
(© Concordanciasconla normativa anterior: No existen concordance.
‘Analisisde la normativa anterior, Nose encontraba una definición de inoponibilidad enel Cé-
igo Civil sino más diferentes caso descriptos, de los cuales podía extraerse su función, como
en el fraude 0 enla publicidad de los derechos reales regstrables, por citar algunos supuestos.
Enellosse advertía, aunque no sea de forma directa, que elactonollegabaaproducirtodossus
efectosjuridicos.
‘Analisis dela normativa del CCCN. El art. 396 del CCCN viene a legislr sobre la materia, reco-
pilando en un concepto breve las diferentes consecuencias que puede acarrear est instituto;
asi entonces se resalta que L lidad no permitirá que un acto produzca sus efectos
frente aterceros debiéndose saber en todo caso a qué terceros beneficia. Asimismo, la norma
deja al margen supuestos de excepción legislar en cada materia en particular.

Art.397.— «Oportunidad parainvocarla», Lainoponiblidad puede hacerse valerencualquiermo-
‘mento sin perjuicio del derecho dela otra parte oponerla prescripción ola caducidad.

= Concordancias con lanormativaanteror: No existen concordancias.

Análisis de la normativa anterior. El Código Civil no sólo no trataba a este instituto en forma
autónoma, sino que los efectos dela declaraciôn estaban íntimamente vinculados a a acción
{que pudiera ejercerse alrespecto, sea en sentido de la declaración de inoponibilidad ola inver-
sa (que sea oponible frente a un sujeto por no tener ya derecho para no reconocerlos efectos)
Análisis dela normativa del CCCN. Nuevamente, el CCCN busca traer reglas y pautas para or-
anizary sentar los principios sobre los que este instituto funcionará. Así entonces se ratifica
{que ainoponibilidadtiene que er con arelacién queeltercer tiene conelacto, y enestesen-
tido, podrá actuar como si un acto no le produce efectos nile alcanza mientras ea inoponible
para l, no exigiéndose para ello que exista declaración de sentencia alguna. Ahora bien, para
‘aquellos casos en que una acción fuera necesaria, entonces al‘ la osibilidad de beneficiarse
de los efectos de esta institución deberá obtenerse por lava judicial pertinente para que no
prescrba, orealizarse losactos necesarios para que no caduque.

lo V
nde los derechos

Art. 398. —«Ttansmisbilidad». Todos los derechos son transmisbles excepto estipulación válida
delas partes o que elloresultede una prohibición legal que importe trasgresión la buena fe,
moral o alas buenas costumbres.

= Concordancias conlanormativaamterio: Cód, Civil ats. 326223277.

Transmi

329 Til ansich Arts, 399/400

Análisis de la normativa anterio. Eltema analizado estaba tratado en el Código Civil abroge-
do, en el Libro N,titulo preliminar, bajó. epigrafe "De latransmisión de os derechos en gen
era” (arts. 3262-3277), o cual señalaba la indole doctrinal desu contenido, el cual se dispone
enformade principiosynormas generales aisladas en as distintas partes del Código Chil, com
pletando un cuadro incoherente, sobre la transmisión de los derechos. Laresrición de trans-
eir determinados derechos derivaba de supuestos previstos específicamente por a ley es de-
‘cirque existían exclusiones en forma expresa, como podemos observar en areferenciaarticu-
larprecedentelas quese denominaban prohibiciones legales expresas. Exstian también prohi
bicionesimplicitas del ey incluyéndose la categoria de cesiones incompatibles con la indole
dela obligación, como también a casos en que la transmisión era contraria a principio funda-
mentales del ordenamiento,

Análisis de la normativa del CCCN. La norma sancionada establece como expresión genérica
que todoslos derechossontransmisibles, manteniendo el crterio de que las restricionesse es
tablecen demanera expresa por aley por estipulación válida entre ls parteso que sea contra-
ria a la buena fe, la moral ylas buenas costumbres,

Art.399.— Regla general». Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso queel
que tiene, sin perjuicio delas excepciones legalmente dispuestas.

= Concordancias con a normativa anterior: Cód. Chil at. 3270,

Análisis de lanormativa anterior. Enlo pertinente a efectos del negocio jurídico, la norma de-
rogada estableca el principio básica del nemo plusurissegún el cual nadie puede transmitira
‘trosobre un objeto un derecho mejor o másextenso que el que gozaba; yreciprocamente,na-
die puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de
‘quien o adquiere. Su aplicación se propagaba a todos los negocios juridicos en que se trasmi-
ten derechosincluso en os casos de apariencia buena fe.

Tal principio contenía stuaciones de excepción o que morigeraban su aplicación, como ser
que a regla no impacta respecto al poseedor de cosas muebles, ls subadquirentes de buena
feyatitulo oneroso delascosas o bienes objeto de negocios viciado de fraude simulación, la
protección delos terceros subadquirentes de derechos personales realessobre inmuebles de
buena fe ya título oneroso, las acciones revocatorias o de nulidad entre las que se encontra-
ban las delart.970, por ende su aplicación no era absoluta,

Análisis de la normativa del CCCN. Ha mantenido el principio esencial del “nemo plus iurs in
alium transferre potest quam ipse habet en lo pertinente ala transmisión de los derechos tal
‘como lo había implementado el Código Cl, conla única modificación de queserefiere en for-
ma genérica ala transmisión de derechos eliminando la referencia la transmisión de un dere-
cho sobre un objeto, lo que hace más precisa la mención del principio. Se mantienen excepcio-
neslegales que moderan su aplicación.

Ar.400. — «Sucesores», Sucesor universal es el que redbe todo o una parte indivisa del patrimo-
ri de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

= Concordancias conta normativa anterior: Cd, ivi arts 3263, 3264, 3266 y3267,
‘Andlisis dela normativa anterior. Comosurgedelareglaeltérminoutlizado al referrsealsu-
cesor universal como aquel a quien pasa todo o parte alícuota, expresión entendida como una
parte exacta del todo, originó controversias en la doctrina respecto a considerar sel sucesor
universal y heredero eran conceptos distintos o no. A principios del siglo XX la jurisprudencia
entendía que eran conceptos distintos, pero luego la mayoría de la doctrina interpretaba que

+ hammurabi

prea Ti AROS.

cho _ 330

ran sinönimosyque söl el heredero era considerado sucesor universal. Otro de losconflctos
provocados por la regla analizada se centraba en determinar sil legatario de cuota, al tomar
partealicuota del patrimonio deotra persona, expresión utilizada, era también sucesor univer-
sal. Al respect la doctrina interpretaba que el legatario de cuota erasucesor a titulo singular,
ro obstante prestigiosos autores consideran que essucesor universal
AnálisisdelanormativadelCCCN. Etartículomodificalaexpresiónutiizaday cambia el concep-
to de parte alícuota como segmento del todo por parteindvisacomo algo no separado o vid.
do en parts, Se puede inferi que la modificacién incorporada pretende zanjarlas divergencias
doctrinariassuscitadasalrefrise como sucesor universal sôlo alheredero opueden existirotros
sucesores de tal categoría que no revistan ese caräctr. EI CCCN ha incorporado el concepto de
herederode cuotao parcaro arts. 2450, 2486 a 2489) asmilable a hasta ahora conacido como
legatari de cuota con lo cual entendemos que tales conceptos deberánser interpretados porla
doctrina, encuanto la consideración altitulo de sucesor universal osingula.

+ hammurabi

Toges 25

erécho

ÜbroSegundo

Relaciones de familia

Titulo!
‘Matrimonio

Capitulo
Principios de libertad y de igualdad

Art. 401. —sEsponsales, Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción paraex-
gi el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclama os daños y perjuidos causados
porlaruptura, sin perjuicio dela aplicación de ls regla del enriquecimiento sin causa, de ares
tudôn de las donaciones, siasicorrespondiera.

1 Concordancasconlanormativaanterio: Cód, Cv art 165.

Análisis de la normativa anterior. No reconocía los esponsales y tampoco había acción para
exigirel cumplimiento dela promesa de matrimonio.

Análisis de la normativa del CCCN. Se mantiene el principio dela imposibilidad de exigir el
cumplimiento de losesponsales y se agrega la falta de acción para reclamar los daños y perjul-
ios ecasionados porlaruptura. Sin embargo, se deja salvo la posiblidad de demandar por el
enriquecimiento in causa o por la restitución de as donaciones, remitiendo ls normas que
en cada caso rigen, Respecto del enriquecimiento sn causa deberá tomarse en cuenta el art.
1794 yss. En cuanto a la restitución de las donaciones, la resoluciónse dará porque llevan im-
Pit a condición de quese celebre un matrimonio válido, como resulta del art.452.

Art402.— uInterpretación y aplicación delas normas». Ningunanorma puedeserinterpretadani
aplicada en el sentido de imitar restrngi exit o suprimir la igualdad de derechos y obligacio-
nes delosintegrantes del matrimonio, y ls efectos que éste produce, sea constituido por dos per.
sonas de distinto oigualsexo.

Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancia,

Análisis delanormativa anterior. No existe una norma similar.

Análisis de la normativa del CCCN. La nueva disposición tiende a asegurar la igualdad de de-
rechosy obligaciones entres integrantes del matrimonio y susefectos. Tal principios. aplica

+ hammurabi

‘Arts, 403/404 Libron== Relacionesdaleiniiay 332

a todoslos matrimonios con independencia de que sean constituidos por personas de diferen-
te 0 de igual sexo. De este modo se plasman los principios de no discriminación y de igualdad
antela ley quesurgendelostratados internacionales de derechos humanos quehansidoincor-
porados ala Constitución Nacional en el at. 75, nc. 22, tales como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos la Convención sobre la Eliminación de Todaslas Formas de Discrimi-
naciön contra dela Mujer.

Capítulo2
Requisitos del matrimonio

‘Art. 403, — uimpedimentos matrimoniales». Son impedimentos dirimentes para contraer matr-
monio:
a recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del

1) el parentesco entre hermanos bilaterales y uilateraes, cualquiera que sea el ori-
gen del vinculo;
©) Iaafinidaden linea recta en todos os grados;
d) elmatrimonio anterior mientras subsista;
+) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de
uno delos cónyuges;
A, tener menos de dieciocho años;
9) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discern
miento para elacto matrimonial.
Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Chil art. 166.
Análisis dela normativa anterior. Se establecian impedimentos matrimoniales basados en el
parentesco por consanguinidad, por afinidad, por adopción plena y simple, porla edad, por el
ligamen, por elcrimen y pora privación dela azón.
Análisis dela normativa del CCCN. Se mantienela enunciación delosimpedimentosmatrimo-
niales aunque se introducen modificaciones tanto de forma como de fondo. En tal sentido se
mejora la redacción al aludir al parentesco en lugar de ala consanguinidad y se aclara que tal
impedimento regirá cualquiera sea el origen del vinculo. Se elimina la mención de losimpedi-
mentos derivados dela adopción plena y simple porque estarian comprendidos dentro delos
incs.a)y 6) de este articuloen tanto se alude al parentesco enínearectay entre hermanos cual
quierasea elorigen del vínculo, lo que incluye al adoptivo. Se exige la condena penal como au
tor cómplice oinstigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. Se mejora laredacción
respecto de la privación permanente o transitoria de la salud mental poniendo el énfasis en
que, por esa circunstancia, nose tiene discernimiento para el acto matrimonial Finalmente se
suprime el impedimento derivado de lasordomudez.

Art.404,— alta de edad nupcial. Dispensajudiial». En elsupuesto delinc.delart.403,elme-
‘nor de edad queno haya cumplido la edad de dieciséis años puede contraer matrimonio previadis-
pensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de dieisis años puede contraer matrimonio
con autorización de sus representantes legales, falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa ju-
ical,

Fljuezdebe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y consus representan-

teslegales.

Titulot=-atrimanio® Art. 405

=a

La decsiônjudidal debe tener en cuenta a edad y grado de madurez alcanzados porla persona, e-
feridos especialmente ala comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial tam-
bién debe evaluarla opinión delos representantes, sila hubiesen expresado.

Ladispensa para el matrimonio entree tutor o sus descendientes conta persona bajosututelasólo
puede ser otorgada si, ademés de los recaudos previsto en el párrafo anterior se han aprobadolas.
cuentas ela administración. Side igual modo se celebraelmatrimonio,eltutorpierdolaasignación
quelecorresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad cono dispuesto en el art. 129 nc. ).
1 Concordanciasconla normativa anterior: Cód. ivi ars, 167 à 171

Análisis de la normativa anterior. Se establecia la dispensa para que los menores de edad pu
dieran celebrar el matrimonio yla necesidad de contar con el asentimiento de losrepresentan-
teslegales para hacerlo. Se determinaban lascausas por las que podia negarse el asentimiento
yseremitia ala resolución judicial

Análisis dela normativa del CCCN. Se han resumido en una sola norma la cuestiones relacio-
nadascon!a dispensa judicial para que los menores puedan contraer matrimonio y el caso dela
tutela,

Cuando se trata de menores de dicisis años se exige la dispensa judicial. Es claro que además
‘dela esolucién judicial deberian intervenir los representantes legales, ya quesiéstaserequie-
repara los mayores de esa edad, result lógico que actúen cuando se trata de menores de die
sis ahos,

Para los que han alcanzado los diecsts alos se necesita a autorización de sus representantes
legales para contraer matrimonio y ésto la brindan no se requiere la intervención judicial
Por el contrario, cuando ls representantes legales la niegan o no la pueden otorgar se recu
rre ala autorización judicial supletoria. Se ha suprimido la enumeración de las causas dela ne
gativa de los representantes legale yla trascendencia de las que invoquen queda sujeta ala
apreciación judicial que deberá tomar en cuenta las mismas y resolver de acuerdo ala edad de
losmenoresy el grado de madurez alcanzado, especialmente referido ala comprensión delos
efectos jurídicos del acto matrimonial. No está prevista la consecuencia de la celebración de
un matrimonio por parte de un menor sin la dispensa en caso de menores de decistis años. la
autorización de los representantes legales o a venia supletoria del juez para los mayores de
sa edad que todavia no cuentan con a plena capacidad civil. lat. 27 los declara emancipa-
des y que gozan de la plena capacidad de ejercicio pero no existe la limitación que prevela el
art 131, par. 2° del Código Civil

‘Se requiere la dispensa judicial también cuando el tutor o sus descendientes pretenden con-
traer matrimonio con su pupilo, siempre que hayan ya sido aprobadas las cuentas de la admi-
nistración y se mantiene la sanción en caso de la celebración sin cumplir con ese recaudo, que
consiste en la pérdida desu retribución que no puede superar la décima parte de los frutos i-
quids de ls bienes del menor, conforme resulta del art 128.

Art.05, «Falta de salud mental ydispensajudicial». En el supuesto del inc.) de art.403,pue-
‘decontraerse matrimonio previa dispensa judicial La decsi judicial requere dictamen previo del
equipo intediscilinaio sobre la comprensión de ls consecuencias jurídicas del acto matrimonial
y dela aptitud parala vida derelación por parte dela persona afectada.

Eljuez debe mantener una entrevista personal on os futuro contrayentos; también puede hacer.
loconsuosus apoyos, representantes legales y cuidadores, slo considera pertinente

= Concordancias on normativa anterior: No existen concordancas

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar

+ hammurat

Arts. 406/407 Libro dj — Rélacionds e fama 334
-Andlsisdelanormativadel CCN. Elimpedimento matrimonial consistenteenlafaltaperma-
nenteotranstoiade salud mental que e imposbiltatenerdiscernimientopara elacto mati
monialseha transformado en un impedimento dispensable judicialmente Parece una incon
sistencia ques careia de discenimiento a causa de falta de salud mental pueda uego.ispen
sarse se impedimento, Salvo que debido al dctamen del equipo interdiscplinaio pueda con
siderarse que ha recobrado e discernimiento, en cuyo cas e impedimento estaria superado,
Ello parece ser asi porque la comprensión de las consecuencias juridica del acto matrimonial
implica la existencia del debido discernimiento, Se exige que para otorgar a dispensa judicial
se mantenga una entrevista personal con los futuros contrayentesys admite también la pos-
bilidad de convoca losapoyos del afectado en susalud mental sus representante legales y
cuidadores.

Art.406, — Requisitosde existencia del matrimonio». Para la existencia del matrimonio esindis-
pensableel consentimiento de ambos contrayentes expresado personal ÿ conjuntamente ante la
autoridad competenteparacelebrarlo, exceptolo previsto en este Código parael matrimonio dis
tancia.

Elacto que carecede este requisito no produce efectos viles

1 Concordancias conlanormativa anterior: Cód. Civil, art. 172.

Análisis dela normativa anterior. Para que existiera el matrimonio tenían que haber expresa-
do su consentimiento los contrayentes ante la autoridad encargada de celebrarlo, sin que tu.
vierarelevancia su sexo. ifaltaba alguno de estosrequisito, no se producían efectos jurídicos
Analisis dela normativa del CCCN. Esencialmentese trata dela misma disposición. Se han eli
minado lasexpresiones “pleno” y “libre” referidas al consentimiento porque eran superfiuas;
la primera porque sino era pleno significaba que estaba sujeto a modalidades prohibidas yla
segunda porquesino er bre implicaba que elconsentimiento estabaviciado por violencia. Se
aclaraqueel consentimiento debe ser expresado en forma personaly conjunta por amboscon-
trayentes aunque se deja a salvo la celebración del matrimonio adistancia.

Se mantiene la privación de todo efecto civil cuando faltan los requisitos del consentimiento.
expresado ante la autoridad competente para celebrarlo.

No se hace referencia al sexo delos contrayentes, porque ya en el art. 402 se establece que el
matrimonio puede ser celebrado por dos personas de distinto o igual sexo.

Art.407.— alncompetencia de a autoridad que celebra el acto». La existencia del matrimonio no
resultaafectada por a incompetencia falta del nombramiento legítimo de a autoridad paracee-
brarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejer
eran sus funciones públicamente

Concordancias conlanormativa anterior: No existenconcordancias.

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis dela normativa del CCCN. Las cuestiones referidas ala competencia del funcionario
encargado de celebrar el matrimonio como asitambien la falta de una designación regular no
afectanlaexistenciadel matrimonio siempre quesecumplandos condiciones: que hubieracxis-
tido buena fe por parte deal menos uno de loscontrayentesy que el funcionario ejerciera pi
blicamente esas funciones, Esto significa que se privilegia laxistenciadel matrimonio cuando
‘el encargado de celebrarlo aparentara contar con la competencia 0 con la designación corres-
pondiente y por lo menos uno de loscónyuges no conociera la realidad de lasituación.

as ri MAIS OS

5 Arts. 408/410
‘At. 08, —«Consentimiento puro y simple». El consentimiento matrimonial no puede someterse
‘amodalidad alguna Cualquier plazo, condición cargo setiene porno expresado, sin queelloafec-
tels validez del matrimonio,

= Concordanciascon anormativa anterior: Cód. Civil art. 193.

‘Analisis de lanormativa anterior. Elconsentimiento matrimonial no podía sujetarse amodali-
‘dad alguna sise lohacia nose afectaba la validez del matrimonio.

‘Analisis de la normativa del CCCN. Elconsentimiento matrimonial tiene que ser puro y simple;
esto quiere decir que la voluntad debe limitarse a expresar su conformidad con el acto que se
otorga sin que sea viable alterar cualquiera de las consecuencias legales que de él derivan que
sonimpuestas poral. Si algun contrayente pretendiera afectar su consentimiento imponien-
oun plazo, sujetándolo a una condición o estableciendo un cargo, estas modalidades no pro-
ducirán efecto jurídico alguno y tendra plena eficacia jurdica el matrimonio ascelebrado.

‘At. 409, — «Vicos del consentimiento». Son vicios del consentimiento:

a) laviolencia, el doloy error acerca dela persona delotrocontrayente;

5) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, ise prueba que
¿quien lo sufrié no habría consentido el matrimonios hubiese conocido ese estado
de cosas y apreciado razonablemente la unión que contra,

Eljuez debe vaorarlaesencialidad del error considerando las circunstancias personales de quiento
alega.

= Concordancasconla normativa anterior: Cód. Civil art. 175.

Análisis de la normativa anterior. El consentimiento matrimonial podía sufri los vicios de
error dolo o violencia, debiendo éstos er valorados según as circunstancias del cas.
AnálisisdelanormativadelCCCN. Aparecentan slo diferencias formales de redacciónqueno
cambian el sentido dela norma. El consentimiento no tiene que estar afectado por los viciosde
violencia, dolo error sobre la persona o sobre ls cualidades personales del otro contrayente.
Elviiodelconsentimientotiene que haber sido grave ydeterminantedelacto,deformatalque
sise hubiera conocido la realidad o no hubiera exstdo a violencia, el acto no se hubiera otor-
‘gado, Como en todo caso de vicio del consentimiento, la apreciacin judicial no puedeserrea-
lizada en abstracto sino que debe tener en consideración ascircunstancias personales del afec-
tado, es decir, del caso en concreto.

Capitulo3
Oposición a la celebración del matrimonio.

‘Art. 410, — «Oposición ala celebración del matrimonio». Sólo pueden alegarse como motivos de

‘oposicin ls impedimentos establecidos porley.

Laoposición que no se unde en a existencia de alguno de esosimpedimentos debe serrechazada

sinmás trámite.

= Concordancasconla normativa anterior: Cód. Civil art. 176.

‘Analisis de la normativa anterior. Sólo podían alegarse como motivos de oposición ls impe-

dimentosestablecidos por ley La oposición que nose fundare en laexistenciade algunode esos

impedimentos debiaserrechazada sin mástrámite

Analisis de la normativa del CCCN. Salvo el cambio del tiempo verbal "fundare” por “funde”,

se reproduce en forma idéntica la norma anterior. Losúnicos motivos poros que se puede for.

+ hammurabi

Arts. 4111813 ihren Rh 8S famila

336

mular una oposición a la celebración de as nupcias son la existencia de uno ovarios de osim-
pedimentos establecidos por la ley. or elo, ninguna circunstancia jena a esa enumeración
puede esgrimirse en tal sentido y sass lo hiciere, el magistrado interviniente deberá recha-
zarlasin más trámite

Art.411.— eLegitimados para la oposición». El derecho a deducir oposición ala celebración del
matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) alcónyuge dela persona que quiere contraer otro matrimonio;
»b) alos ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos,
cualquieraseael origen del vínculo;
al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de
esosimpedimentes, especialmente, porladenuncia de cualquier persona realizada
deconformidad con lo dispuesto en elartículo siguiente,
Concordancasconlanormativaamteir: Cód, Civil art 177.
Análisis dela normativa anterior Se enumeraban las personas legitimadas para formular la
oposición
Análisis dela normativa del CCCN. Esta disposición determina a legitimación activaparafor-
mular la oposición a la celebración del matrimonio reproduce en esencia la normativa ante-
rior Sin embargo, elimina de esa enumeración al adoptante y adoptado en a adopciónsimple
yalostutores y curadores.
Respecto de lostutoreso curadores, parece que el menor sujeto atutela o elafectadoen susa-
ud mental s6lo pueden contraer matrimonio con la dispensa judicial conforme resulta de los
arts. 404, Último párrafo, y 405, por lo que su eliminación resulta razonable ya que existirá el
debido control del magistrado. En cuanto ala supresión del adoptante y adoptado por adop-
cin simple también quedaría cubierto por la enumeración del nc. 2” al hacer referencia al as-
cendiente o descendiente cualquiera sea el origen del vinculo, lo que incluye ala adopción

Art4612.— «Denuncia de impedimentos». Cualquier persona puede denunciar la existencia deal
¡guna e losimpedimentos establecidos en eat. 403 desde el inicio delas diigencis previa y has-
tala celebración del matrimonio por ant el Ministerio Público, para que deduzca la correspon-
dente oposición, silo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en
losarts 413 y4

1 Concordancasconla mormativa anterior: CdCl arts. 178 180.

‘Analisis de la normativa anterior. Se contemplaba la posibilidad de formular denuncia dela
existencia de impedimentos matrimoniales ante el Ministerio Público y el procedimiento pos
terior para que se concrete la oposición.

Análisis dela normativa del CCCN. Se resumen en un solo artículo las tes disposiciones ante-
riores sinvariarsustancalmentesu alcance, En base allo, cualquier persona puede denunciar
la existencia de un impedimento matrimonial ante el Ministerio Público y puede realizar este
‘acto desde que comienzan las diligencias previas hasta que se otorgue el acto matrimonial. La
eliminación del oficial público del Registro como receptor de la denuncia parece superflua por-
que si este funcionario tomara conocimiento de la existencia de un impedimento no podría
continuar con la celebración del matrimonio ya que ante él debe formularse la oposición

Forma y requisitos dela oposición». La oposición se presentaal oficial público delRe-
distro que ha decelebrarel matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:

+ hammurabi

337 Titvlok---Mathimonio | Arts, 414/415

3) nombre y apellido, eda, estado de familia, profesión y domiciio deloponente;
1) vinculo que une at oponente con alguno dolos futuros contrayentes;
9 impedimento en que se fundala oposición
4) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, sila
tiene; sino latiene, el lugar donde está y cualquier otra información ti.
‘cuando la oposiciónse deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstancia.
da, quefirmaconeloponenteoconquienfirmeasuruego,siaquélnosabeono puede firmar. Cuan
dose deduce por escrito, se debe transcribir en libro de atas con las mismas formalidades.
1 Concordancasconla normativa anterio: Cód. Civil art. 181

AAnâlisis dela normativaanterior. Seestablecia quela oposición podía hacerseen formaverbal
‘oporescitoy se enumeraban los requisitos que debía contener.

Análisis dela normativa del CCCN. La nueva redacción mantiene ls formas y requisitos de la
‘oposiciény mejora laredacción en cuanto la presentación de la documentación que respalda
La oposicôn formulada.

Art-614.— «Procedimiento dela oposición». Deducidalaoposición el fidalpüblicla hace cono-
‘cet alos contrayentes.Sialguno de ellos oambos admitela existenciadelimpedimento legal, elof-
(dal piblic lo hace constar en actay no celebra el matrimonio, Silos contrayentes nolo reconocen,
deben expresarlo ante el oficial público dentro de os tres dis siguiente al dela notificación; este
levanta un acta, remit a juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documen-
‘ospresentadosy suspendela celebración del matrimonio.

Eljuez competente debe sustancir y dedirla oposición por el procedimiento más breve que pre-
vea a ley loca. Recibida la oposición, da vista or tres días al Ministerio Público. Resuelta la cues-
tión, el juez remit copa dela sentencia oficial públic.

1 Concordancias conta normativaanteio: Cód, Civil art. 182 183,

Análisis de la normativa anterior, Se regulaba el procedimiento de la oposición y el conoci-
miento quese debía dar dela misma a los contrayentes. Si reconocian a existencia del impedi-
‘mento nose celebraba el matrimonio y sila negaban se procedía judicialmente asu determi-
ación.

Análisis dela normativa del CCCN. Con igeras modificaciones formales, e mantiene el proce:
dimiento a seguir en caso de oposición

‘rt. 415, — «Cumplimiento de a sentencia». Recibido el testimonio de la sentencia firme que de-
Sestimala oposición, el ficial públic procede a celebrar el matrimonio.

Sila sentenca declara a existencia del impedimento, el matrimonio no puede cobrarse.

En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de lasentencia al margen del ac-
tarespeciva.

12 Concordandas con a normativa anterior: Cod Civil art. 184,

‘Analisis de la normativa anterior. Hasta que no se resolvierala oposición no se podía celebrar
el matrimonio y sila misma era desestimada se podia concretar mientras que sise admitía la
oposición as nupcas no se levabanacabo.

Análisis delanormativa delCCCN. Quedareproducido el procedimiento anterior y solos mo-
dificalaexpresión "haya pasado en autoridad de cos juzgada” por sentencia firme, sínquese
altere el sentido dela norma.

Arts. 416/818

Capitulos
Celebración del matrimonio.

Sección 1*-— Modalidad ordinaria de celebración

Art.416.— «Solicitud inal». Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el
úfidalpúblico encargado del Registro del Estado Gvily Capacidad de las Personas correspondiente
al domicilio de cualquiera de ellos, una soliitud que debe contener:
2) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, so tienen;
b) edad;
9 nacional
d profesiôn:
+) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de iden-
‘ida silos conocen, profesión y domi;
A dedaraciónsobresihan contraido matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo,
‘el nombre y apelido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y
‘causa de sudsolucén, acompañando certificado de defunción o copia debidamen-
te legalizada dela sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el mat
monio anterior, declarado la muerte presunta del cónyuge anterior segúnel caso.
Silos contrayentes o alguno de ellos no sabe escribi el oficial público debe levantar acta que con
tengalas mismas enuncaciones.
im Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Civil arts. 186y 187,

domicilio y el lugar de su nacimiento;

‘Analisis dela normativa anterior. Se enumeraban os datos y documentos que los futuroscon-
‘rayentes debían presentar al oficial encargado del Registro Civil para que pudiera iniciarse el
trámite para la celebración del matrimonio.

Análisis dela normativa del CCCN. Sereproducen os elementos esenciales que deben ser pre-
sentados por quienes desean contraer matrimonio, pero se ha eliminado la referencia al asen
timiento de losrepresentanteslegales la veniasupletoria judicial ala indvidualización delos.
dostestigos de conocimiento y alos certificados prenupcales.

‘Art 417. — «Suspensión de la celebración». Side as dligencias previas no resulta probada la ha-
bilidad delos contrayentes, ose deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración
delmatrimonio hastaquese pruebe lahabilidad ose rechacela oposición, hacióndoloconstarenac-
ta, dela que debe dar copia cortificada los interesados, sila piden.

= Concordancas on lanormativa anterior: No existen concordancia,

Análisis dela normativa anterior. No existe normasimilar

Análisis delanormativadel CCN. El matrimoniosólo podrá concretarse cuandose encuentre
acreditadala habilidad nupcial de los contrayentes,Porlo tanto, el trámite quedará uspendi-
dohasta quese pruebe la habilidad nupcial ya sea porque se acreditó efectivamente cumpli-
miento de los recaudos formales exigidos porla ley o porque se rechaz6 la oposición, Mientras
ellonoocurra debe labrarse un acta enla que conste esta circunstancia y unacopia dela misma
debe ser entregada a losinteresadossi éstos a requieren.

[Art 418, — «Celebración del matrimonio». El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la
«comparecencia delos futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Esta-
‘do Civil y Capacidad delas Personas que corresponda al domicilio e cualquiera de ellos.

+ hammurabi

D Arts. 419/820

nla fina que coresponde aes oficial público, se requiere la presencia de dostes-
gos yas demás formalidades previstas enla ley. El número de testigos e eleva a cuatro sel ma:
‘wimonio se celebra fuera de saoficina.

Enelactodelacelobracióndel matrimonio el oficial público da lecturaalart.431,recbedecada uno
elos contrayentesla declaración de quequierenrespectivamente constituirse en cónyuges, ypro-
nunca que quedan unidos en matrimonio en nombre dela ley.

Lapersona que padecolimitaciones ensu aptitud para comunicarse en forma oral debe expresarsu
voluntad por escrito por cualquier otra manera inequívoca.

= Concordaniascon a nomatva anterior: Cód. Civil art. 188

Análisisdelanormativaanterir, Quedabadeterminadoel procedimiento para la celebración
del matrimonio incluyendo lassolemnidades que debian cumplirse,

Análisis de la normativa del CCCN. No existe una diferencia sustancial enla forma de celebrar
el matrimonio. Sólose modifica lareferencia aos artículos que deben ser eidosdurante el acto
por a modificación legislativa y se ha suprimido la mención ala posibilidad de que la unión, en
el mismo acto, sea bendecida por un ministro delculto al que pertenezcan loscontrayentes.

Art419.-— «idiomas. Siuno 0amboscontrayentesignoran elidioma nacional deben erasistidos
porun traductor público maticulado y, sinolo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, de-
Jandose debida constancia ena inscripción.

1 Concordancia on a normativa anterior: Cód. Cv, at. 190.

Análisis dela normativa anterior, Resultaba necesaria intervención de untraductor público
ode unintérprete de reconocida idoneidad cuando loscontrayentesnoconocianelidiomana-
cional.

Análisisdelanormativadel CCCN. Salvola modificación delostiempos verbales lasoluciónes.
idéntica ala que existia con anterioridad en el caso de que os contrayentes no conocieran el
idioma nacional

‘Art. 20, — «Acta de matrimonio y copa». La celebración del matrimonio se consigna en un acta
que debe contener:
a) fechadelacto;

b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad silo tienen, estado
(il, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de os comparecen-
tes

©) nombre apellido, número de documento deidentidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus respectivos padres, s son conocidos:

©) lugarde celebracén;

+) dispensa deljuez cuando corresponda;

A mención de sihubo oposición y desu rechazo;

9) declaración delos contrayentes de que se toman por esposos, y del ficial público
de que quedan unidos en matrimonio en nombre dela ey:

h) nombrey apellido, edad. número de documento deidentidadsilo tienen, estado de
famila, profesión y domicilio do lstetigosdelacto;

D. dedaracion delos contrayentes desiseha celebrado ono convención matrimonial
y encaso afirmativo, su fecha ye registro notarial en el que se otorgó;

+ hammurabi

Art. 424 Libro Reh bes Fab 340

1. declaración de ls contrayentes sise ha optado por el régimen de separación de
bienes;
1 documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el
matrimonio escelebrado a distan

Hlactadebeserredactada y firmada inmediatamente por todoslos queintervienen enelacto,opor
‘otros asuruego, sino pueden ono saben hacerlo.
Eloficalpúblico debe entregaralos cónyuges, de modo gratuito, copiadelactadematimonioy de
lalibreta de familia expedida porel Registro de Estado Cv y Capacidad delas Personas.
Concordancias conlanormativa anterior: Cod. Chil, arts 191, 192y 194.
Análisis dela normativa anterior. Se enumeraban las constancias que debía contener el acta
de matrimonio, lanecesidad de firma inmediata yla entrega de la documentación queacre-
ditaralacelebración de lasnupcias
‘Analisis dela normativa del CCCN. Se han resumido en una sola norma las constancias que de-
becontenerelactadematrimonio. Además, se agrega en el acta a referencia acerca dela cele
ración de una convención matrimonial, debiendo en caso afirmativo quedar individualizado.
su otorgamiento como as también en caso de que hubieren optado porel régimen de separa-
«ión de bienes. En caso de haberse celebrado un matrimonio a distancia, también deberá cons-
tarenelactala documentaciónque acredita el consentimiento prestado porelcontrayente au-
sente, Resulta adecuado que conste en el acta el otorgamiento de una convención prenupcial
yla opción porun régimen deseparaciónde bienes afin de conferirlea esos actos debida publi
idad y laconsiguiente oponibiidad frente a terceros,

Sección2* — Modalidad extraordinari de celebración

Art.421.— «Matrimonio en artículo de muerte». Elofiia público puede celebrar matrimoniocon
prescindenciade todas ode alguna delas formalidades previstas enla Sección, cuando se just.
<a que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un mé-
ico y donde nolo hay, con la declaración dedos personas.

Encaso de no poder hallarse al ficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
delas Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier uez funcio-
nario judicial, quien debe levantar acta de lacelebración, haciendo constar las circunstancias men-
«ionadas enelart.420con excepción del inc.) y remitilal oficial púbico para quela protocalice.
= Concordandasconlanormatvaanteror: Cód. Civil, ar. 196.

Análisis de la normativa anterior, Cuando existía peligro de muerte se podía prescindir de to-
aso de algunas delas formalidades de a celebración del matrimonio y también resultaba via-
ble que fuera otorgado ante un funcionario judicial. Debía acreditarse la urgencia con un cer-
tificado médico o porla declaraciôn de dos testigos

Análisis de la normativa del CCCN. Con algunas pequeñas correcciones formales que no alte-
ran su contenido, se reitera la posibilidad de celebrar un matrimonio en forma extraordinaria
cuando existe peligro de muerte de uno de los contrayentes. Esta circunstancia deberá acre
tarseconuncertifiado médico o con a declaración de dos vecinos, En estos cass, el matrimo-
nio puede ser otorgado tanto por el oficial público como por un juez o funcionario judicial
Tambiénse flexibilizala redacción del act, ya que permite que no se deje constancia acerca de
la opción por el régimen de separación de bienes, Cuando el que celebra el matrimonio noes
un oficial público, el juez o el funcionario judicial quelo ha otorgado debe remitir el acta a
aquél para quelaprotocolice.

+ hammurabi

30 Tikal. mo Arts, 4221024
‘a. 422.—eMattimonioa distancia». Elmatrimonio a distancia es aquel en el ual el contrayente
ausente expresasuconsentimiento personalmente, enel lugar en quee encuenta, ante a autor
‘ad competente para alebrar matrimonios según lo previsto en este Código en as normas de de.
ech internacional privado

= Concordanciasconlanormativaantevor: Cd Ci ats. 173 174

Análisis delanormativa anterio. Cuando los ontrayentes nose encontraban en el mismo lu-
gar podiacelebrars e matrimonio prestando uno de ellossuconsentimientoen el lugar don
desehalaba y remitiéndol al lugar donde se otorgaba el acto

Analisis de a normativa del CCN. En esta parte del Código se reitera el concepto de mat
monio a distancia, pero tal disposición debe ser complementada con el art. 2623. Esta norma,
luego de repetir textualmente el concepto de matrimonio distancia, reproduce los enuncia.
dosdelanterirart. 174, salvo la última parte; es dec que ha quedado suprimida a posibilidad
derecurir ala justicia para lograr laelebración delas nupcias cuando el oficial públicose ha
negado ahacerlo.

Capitulos.
Prueba del matrimonio

‘rt. 23, — «Regla general. Excepciones, Posesión de estado». El matrimoni
ta desu celebración, su testimonio, copia o certificado, o contalibreta de far
Registro de Estado Civily Capacidad de las Personas.

‘Cuando existe imposibidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por
‘otros medios justificando estaimposibidad.

La posesión de estado, porsisola,no es prueba uficiente para establecer estado decasadosopa-
raredamar os efectos civiles del matrimonio.

Sieniste actade matrimonio y posesión de estado, la inobservancia delas formalidades presciptas
‘enelacto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

im Concordancias con a normativa anterior: Cód. Civil, art 197.

Análisis delanormativa anterior. El matrimoniose probabaconla documentación pertinente
‘que expedia el Registro Civil. Cuando no podia presentarla, debía demostrarse primeroesa im
posiblidad y luego su celebración por cualquier medio. La posesión de estado sólo servía para
suplir eficiencias formales del acta matrimonial.

Análisis de la normativa del CCCN. En la nueva disposición sólo hay modificaciones formales.
que noalteran lasoluciönexistente con anterioridad. La documentación emanada del Registro
Chi constituye la pruebaidónea para acreditar lacelebración del matrimonio. De lo contrario,
será necesario acreditar la imposibilidad de obtener esa prueba para luego acreditar la cele-
ración del matrimonio por otros medios. Es claro que el objeto aprobar es el acto decelebra-
ción y no la convivencia, ya que la posesión de estado por isola no permite tener por demos-
trado elactodela celebración y, por lotanto, el estado decasadosni reclamar efectos civiles del
matrimonio La posesión deestadosóloservirá parasuplirla deficiencias formales del acta las
‘que no podrén ser alegadas para demostrar que el matrimonio nose ha realizado.

se prueba con elac-
ia expedidos porel

Capitulos
Nulidaddel matrimonio

‘Art. 424, —alulidadabsoluta Legitimados». Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con
alguno de losimpedimentos establecidos en os inc, a), b), ©), ye) delart.403,

+ hammurabi

Art.425 Libro m= Relaciones de tani 342

Lanulidad puede ser demandada por cualquiera delos cónyugesy porlos que podian oponerse ala
celebración del matrimonio.

1 Concordanciasconlanormativa anterio: Cód. Civil art. 219.

Análisis delanormativa anterior. Se enumeraban loscasos de nulidad absoluta remitiéndolos
alosimpedimentos de parentesco prohibido, ligameny crimen, La legitimación para plantear.
laestabaencabeza de os cónyugesy de los quese hubieran podido oponer al matrimonio.
Análisis dela normativa del CCCN. Los casos en los que un matrimonio es de nulidad absoluta
si como la legitimación activa para demandarla son iguales alos anteriores La ünicadiferen-
<iaeslaremisién al artículo que enuncia ls impedimentos matrimoniales.

‘Art. 425, —eNuldad relativa, Legitimados». Esde nulidad relativa:
a) elmatrimoniocelebradoconel impedimento establecido en line. delart.403;la
nulidad puede ser demandada porel cónyuge que padece elimpedimento y porlos
queensurepresentación podrian haberse opuesto la celebración del matrimonio.
En este último caso, eljuez debe iral adolescente, y teniendo en cuenta su edad y
grado de madurez hace lugar ono al podido de nulidad.
Siserechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que ise hubiera celebrado.
con correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de
ue el cónyuge los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal
elmatrimoniocelebradocon elimpedimento establecido enclinc.g)delart.403.La
nulidad puede ser demandada por cualquiera delos cónyuges sidesconocian lim
pedimento.
Lanulidadno puedesersolidtadasi el cónyuge que padece elimpedimentohracon-
tinuadolacohabitación después de haber recuperado la alud; yen el aso del cón-
yuge ano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, quese computa, para el que su
reel impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano
desde que conoció elimpedimento.
La nulidad también puede ser demandada por os parientes de la persona que pa
deca elimpedimento y que podrían haberse opuesto ala celebración del matrimo-
no. EI plazo para interponer la demanda es de tres meses desde La celebración del
‘matrimonio. En este caso, eljuez debe ot alos cónyuges, y evaluar lasituación del
afectado los fins de verfcarsicomprende el acto que ha celebrado y cuál es su
deseo airespecto.
el matrimonio celebrado conalguno de ls vds del consentimiento a queserefio-
re el art. 408. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido
el vido de error, dolo 0 violencia, La nulidad no puede se solicitada ss ha conti
‘nuadolacohabitacién por més de treinta ia después dehaberconocidoeleroro
dehaber cesado la violenda.Eiplazo parainterponerlademanda es de un ño des
de que cesala cohabitation.
1 Concordancias conlanormativa anterior: Cod. Chil at 220

Analisis dela normativa anterior. Las causas de nulidad relativa eran a falta de edad legal, la
privación de la razón, la impotenca,y ls vicios del consentimiento, habiéndose determinado
en cada caso la legitimación activa y los supuestos de caducidad de la accion.

Análisis dela normativa del CCCN. La nueva norma mantiene los casos de nulidadreativa sal
vo elsupuesto de impotencia, que queda eliminado, Respecto del caso de fata de edad legal,
cuando la nulidad es pedida por quien en representación del menor se pudo haber opuesto al

»

+ hammurabi

us i sb sats 26408

matrimonio, seimpone a obligaciénaluez de ir al adolescente y tener en cuentasuedadysu
madurez para resolver. En caso de rechazar la nulidad, elmatrimoniotendrälosmismosefectos
‘que sise hubiere otorgado oportunamente la dispensa.Caduca la acción de nulidad cuando el
«cónyuge menor oambos hayan alcanzado la edad legal, eliminando la exigencia de continuar
«conlacohabitaión, Tambiénse ha suprimido la caducidad de la accióncuandose hubieracon-
cehido antes de alcanzarla edadlegal. Respecto dela causa de nulidad relativareferidaalafal-
ta de salud mental se limit la legitimación activa, ya que antes, además de los cónyuges, po-
sian demandar los parientes que se podían haber opuesto a la celebración del matrimonio y
‘ahora blo podrán hacerlo los parientes dela persona que padece el impedimento. Se mantie-
nelacaducidad de la acciónsise continúa la cohabitación luego de recobrada la salud mental
de conocido elimpedimento por el otro cónyuge, pero en caso de haber cesado de conviirse
establece el plazo de un año para interponer la demanda desde que sanó el enfermo o desde
que elotro cónyuge conoció elimpedimento. Cuando la demanda es iniciada por los parientes
del enfermo el plazo para hacerlo es de tres meses desde quese celebró el matrimonio. En este
supuesto, eljuezdebe ira loscónyuges evaluarlasituación del afectado ytomaren cuenta su
deseo. Conrelación al nulidad por vicios del consentimiento, se mantiene la estructura ante-
riorysólose agrega que sise dejó de convivir dentro del plazo establecido la acción de nulidad
se debeinterponerdentro del plazo de unañ del cese de lacohabitación

Art.426.— «Nulidad matrimonial y terceros». La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de
loscónyuges no perjudica los derechos adquiridos por tercero que de buena fe ayan contratado
conlos cónyuges.

= Concordancasconlanormativ anterior. Cód. Chil, art. 226.

Análisis dela normativa anterior. Quedaba establecido que los terceros de buena fe que con-
trataroncon loscónyuges no podían resultar perjudicados pora nulidad del matrimonio,
Análisisdelanormativa del CCCN. Lanorma actualcarficaqueeltercerodebuena fequecon-
trató con os cónyugesno puede resultar perjudicadosin que tenga relevanciasiéstoshansido
debuenao malafe.

‘Art. 427. — «Buena fe en a celebración del matrimonio». La buena fe consiste en la ignorancia o
error de hecho excusablesy contemporáneos ala celebración del matrimonio sobre elimpedimen-
to ola circunstancia que causal nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contra-
yenteodeuntercero.

= Concordancasconla normativa anterior: Cbd Ci art. 224.

Análisisdelanormativa anterior. La malafeconsisía en conocimiento que hubieren tenido
debido tener del impedimento la circunstancia que provocaba la nulidad del matrimonio.
Análisis de a normativa del CCCN. A diferencia del Código Civil, que definía la mala fe, enla
redacción actual se pone énfasis en determinar cuándo existe la buena fe. Estase configura an-
telaignoranda o error de hecho excusables sobre el impedimento o circunstancia que causala
nulidad o en caso de haberlo contraído bajo violencia ya sea del otro cónyuge ode un tercero.
Como en todo supuesto de nulidad, se debe tomar en cuenta la situación al momento de otor-
‘gar elacto,Fuera deestossupuestos, queda configurada la mala fede los contrayentes.

{Art 428. — Efectos dela buena fe de ambos cónyuges». Siel matrimonio anulado hasido contra
ido de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día
en que se dediare su nulidad.

Lasentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional legal supletorio.

+ hammurabi

oglos ><
Arts. 429/830 Br — neben 244

Sita lida produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con a posición del otro,
seaplican os arts. 441 y 447;el plazo se computa a partir de a sentencia que declara la nulidad.

1 Concordancias conlanormativa anterior: Cód Gil, art. 221

Análisis de a normativa anterior. En caso de buena fe de ambos contrayentes, el matrimonio
‘eravalido hstaeldíadesuanulación;cesaban todoslosefectossalvolosalimentos de toda ne.
‘cesidady se disolvilasociedad conyugal.

Análisis delanormativadelGCCN. Estanormaesimportante tanto porlo queagregacomo por
loquesuprime. Secontempla que lasentencia pone fin alrégimen patrimonial quese haya cle.
gido ya sea por convención © por aplicación del régimen legal supletorio y también se admite
la posiblidadderequerruna compensación económica atravésdelaremisiónalasnormasque
asilodisponen en caso de divorcio. Por otra part, se elimina a posibilidad de reclamar alimen.
tosde toda necesidad. En cuanto la fecha de disolución del régimen queresutaba delaemi-
sién que hacia lanorma anterioral art. 1306, en La atualidad se aplicael art 480, que trac una
soluciôn similar.

Ar429.—ubfectos dela buenafedeunodelos cónyuges». Siuno solo delos cónyuges sde bue-
‘na, el matrimonio produce todos os efectos del matrimonio vido, perosólo respecto alcónyu.
ge de buena fe y hasta el dia del sentencia que declare a nulidad.
La mutidad otorgaal cónyuge de buena fe derecho a

9) solita compensaciones económicas, en a extensión mencionada en os arts, 441

y 42; el plazo e computa a partic dela sentencia que deciaralanulidad;

1) revocarlas donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;

9 demanderporindemnizadônde daños y perjuicios alcónyugede malafeyaloster-

«eros que hayan provocado el eros incurido en doo, oejerido awiolenda.

Silos cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, ele buena.

fe puede opta

1, porconsiderar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separa:
ción de biene;

2. poriquider os bienes mediante la aplicación de lasnormas del régimen de co-
munidad;

1), par exil demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir
losbienesen propordôn a ellos como sise tratase de una sociedad no constitu
regularmente,

= Concodandasconanormatva anterior: Cód, Civil arts.222y225,

Análisis dela normativa anterior Para el contrayente de buena fe el matrimonio producía
cefectoshastael aia delasentencay podía optar para liquidar os bienes entre tres alternatives
deacuerdo suconvenienci. También podia demandar por daños perjiciosal de malafeya
lostercerosque hubiesen provocado el vicio del consentimiento

Análisis dela normativa del CCCN. Lasolución en este caso essimilaralrégimen anterior, con
las lógicas adecuaciones. La novedad es el derecho del cónyuge de buena fe de requerir una
«compensación económica ise danlossupuestos que se contemplan parasu procedencia enca-
sodediordo.

Art.30.— efectos de lamala de ambos cónyuges». El matrimonio anulado contraído de mala
feporambos cónyuges no produce efecto alguno.
las convenciones matrimoniales quedan sn efecto, si perjuicio delos derechos de terceros.

+ hammural

345

Arts. 4311433

Losbienes adquiridos hasta la nulidadse distribuyen siseacredtan los aportes comosifuese una
sadedad no constituida regularmente,

1 Concordancias colanormativaamerio: Cód. Civ art. 223.

Análisis dela normativa anterio. Cuando había habido mala fe de ambos cónyuges, la unión
0 producía ningin efecto juridico y ise probaban ls aportes, lo bienes se dividiancomosi
hubiera existido una sociedad dehecho.

AnálsisdelanormativadelCCCN. Lanormativa actual reproduce a grandes asgos a anterior
con lasola diferencia de haberse eliminadola calificación dela un como concubinato,

capitulo?
Derechos y deberes de los cényuges

AA31.—vAsistencion. Losesposos se comprometen adesarrlar un proyecto de vida en comin
basado enla cooperación a convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistenda
1 Contordandas con lanormativa anterior: Cód. Civil rt 1982200.

Análisis dela normativa anterior. Los deberes que surgían on celebración del matrimonio
eranosde fidelidad, asistencia alimentos y convivencia en el mismo domicilio que era elegido
de comün acuerdo.

Análisis dela normativa del CCCN. Se han modificado sustancialmente los derechos y deberes
personales de ls cónyuges, dejándose sn efecto todas Las consecuencias judias que derivan
desu incumplimiento. Existe amplia libertad para determinar el proyecto de vida matrimonial,
como asitambiön establecer loslugaresylostiempos e aconvivencia,Porotraparte un deber
‘moral como el quese fija respecto dela fidelidad no tien justficaciôn dentro de un Codigo que
impone deberes jurídicos. El nico deber regulado especificamente ese de asistencia tanto en
suaspecto de cooperación como en el de alimentos quese concreta en el artículo siguiente.

Art 432. —«Alimentos». Los cónyuges se deben alimentos entre si durantela vida en común yla
separación e hecho. Con posteioridadaldivordo,la prestación limentariasólose debe en los su
puestos previstos en ste Código, opor convención de as partes.

Esta obligación se rige por as reglas relativas als alimentos entr parientes en cuanto sean com-
patbes.

1 Concordancasconlanormutivaantarir Cód. Cl at. 198.

Análisisdelanormativaanteror, Lareferenciaaldeberalimentarioselimitabaaestablecersu
vigencasin determinar sel mismo substi durante la separación de hecho,

Análisis dela normativadel CCN. Respecto dela obligación alimentariaentreloscónyugesse.
precisa que lamismarigetanto durante la vida en comin como asi también durantela separa-
in de hecho. Los alimentos posteriores al divorcio slo podrán tener lugar en os casos espe
cificamente previsto en el art. 434 0 cuando hayansido acordados entre los cónyuges. Remite
además ala aplicación supletoria de las normas referidas alos alimentos ente parientes que
tienen su tratamiento apartir del at. 537 del CCCN.

‘Art. 433, —ePautasparalafjacion de os alimentos». Durantelavidaen común y la separación de
hecho, para la cuantificación delos alimentos se deben tener en consideración, entre otras, lass
guientes pautas:

+ hammurabi

Art. 434 ‘Ubrom Relaciones cle fri 346

a) el trabajo dentro de hogar, la dedicación ala crianza y educación de los hijos y sus
edades;
b) laedad y elestado de salud de ambos cónyuges;
©) lacapacitacén labora y la posiblidad de acceder a un empleo de quien solicita ai
mentos;
©) lacolaboración de unsónyuge en as actividades merca
sionales del otro cónyuge:
+e) laatribuciónjudicial oáctica dela vivienda familiar;
A elcarácterganandl,propio o de un trcero del inmueble sede de esa vivienda, En
caso de serarrendada,ielalquiler es abonado por uno de los cónyuges otra per.
9) siloscónyuges conviven,eltiempo dela unión matrimonial:
h) siloscónyuges etánseparados de hecho, el tiempo dela unién matrimonialy dela
separación;
A. lasituaciôn patrimonial de ambos cónyuges durantelaconvivencaydurantelase-
paración de hecho.
El derecho alimentario cosasi desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inca una
unión convivencil, o ncurre en alguna delas causales de indignidad.
= Concordancias con lanormativa anterior: Cód. Civil art. 207.
‘Analisis de a normativa anterior. No habia referencia alas pautas para lo alimentos durante.
laconvivenciaylaseparación de hecho sino que éstas se fjaban para luego del divorcio.
Análisis dela normativadel CCN. Adiferencia del régimenanterior el articulo que se analiza
contiene las pautas para fia os alimentos durante la convivencia la separación de hecho. La
enunciación que se hace no estaxativa y todas ellas son pautas que tienden a determinar las
tuación de hecho en que se encuentran las partes frente ala necesidad decubrirlos gastos per
tinentes para la subsistencia de alimentado, No hay parámetros indicativos sobre el nivel que
esosalimentos deben alcanzar ya queno se ha reproducido la pauta referida al mantenimien-
todelnivelde vida delque gozaron durante la convivencia. Se incorporan como pautaslacola-
boración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge, la atribución judicial o fáctica dela vivienda famila, el carácter ganancial, propio o
de untercero del inmueble sede dela vivienda ys es arrendada, il alquiler es abonado por
‘uno delos cónyuges u otra persona, el tiempo dela convivencia matrimonial y, siestánsepara-
dos de hecho, el tiempo della unión matrimonial y dela separaciôn.

industriales o profe-

Art. 434, —eAlimentos posteriores al divorcio». Las prestaciones alimentarias pueden se adas
aun después del divordo:

3) afavor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio quee im-
pide auosustentarse.Sielalimentant fallece la obligación se transmite asus he.
rederos,

5) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos. e tienen en cuenta osines. 1), y e) del rt. 433. La obligación no
puede tener una duracén superior al número de años queduró.l matrimonio y no.
procede a favor del que reibe la compensación económica del art. 41

Enlos dos supuestos previsto en ste artículo la obligación cesasi desaparecela causa que la mo-
tivó, osila persona beneficiada contrae matrimonio vive en unión convivendal, o cuando el ali
mentadoincurre en alguna de las causales de indignid

Sielconvenio regulador del divordose refiere alos alimentos, rigen as pautas convenidas,
= Concordancia conta normativa amor: Cod Civil arts. 207 210.

+ hammurabi

Tog]
347 relation

Arts. 435/436

Anilisisde la normativa anterior. Losalimentos posterior alaseparacin personal oaldivor-
«io dependian de la causa que lo hubiera provocado, Regían a favor del inocente en un juicio
controvertido, a favor del enfermo, para el que no hubiera dado causa ala separación de he-
cho. El que no tuviera derecho a ls alimentos igualmente podía reclamarlossise encontraba
enestado de indigencia y todo derecho alimentariose perdiasise iviaenconcubinatooseco-
metían injurias graves contra el alimentante.

Análiisdelanormativa delCCCN. Alhaberse implantado un divorcio objetivo, loscasosenlos
que existirá prestación alimentaria con posterioridad a esa sentencia han quedado reducidosa
dossupuestos. Uno eselcaso dea enfermedad grave preexistenteal divorcio que leimpidesus-
tentars, obligación transmisible alos herederos del alimentante. El tro consiste en ls lama-
dosalimentos de toda necesidad quese conceden para evitar el estado deindigencia de uno de
los extényuges. En este caso se establece una limitación temporal de esa obligación, ya que la
misma no puede tener una extensión superior al número de años que duró el matrimonio. De
manerasobreabundantese dispone que estos alimentos no proceden cuandose ha fiado a fa
vor de uno de os cónyuges una compensación económica y resulta superfluo ese enunciado
porque ya no estaría en estado de indigencia. Se establecen las causas del ese de estas obliga
«ciones alimentaria determinándose que finalizan cuando desaparece La causa que las motivó,
cuando el alimentado contrae matrimonio o vive en una unión convivencialo bien, cuando in
curr en alguna dela causales de indignidad previstas en el art. 2281. Cuando en el convenio.
regulador se hayan acordado alimentos, habrá que atenerse alo all convenido.

Capitulos.

Disolución del matrimonio.

Sección 1° — Causales

Art. 435. —uCausas de disolución del matrimonio». El matrimonio se disuelve por:
9) muerte de uno de loscónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
9 divorcio decarado judicialmente.
1 Concordaniasconta normativa anterior: Cód. Civil, art. 213,
Andlisisdelanormativaanterir. Se enumerabanlascausas de disolución del matrimonio, que
eranlamuerte,lacelebraciön de nuevas nupcias cuando hubo declaración de muerte presunta
yeldivorcio vincular
Análisis dela normativa del CCCN. La principal diferencia se encuentra en que ahora la sola
sentencia de ausenciacon presunción de fallecimiento disuelveel matrimonio, mientrasqueen
el régimen anterior dicha sentencia habilitaba a contraer nuevas nupcias y recién cuando ello
ocurría quedaba disuelto el matrimonio.

Sección2* — Proceso de divorcio

‘Art. 436, — «Nulidad dela renuncia». Es nulla renuncia de cualquiera delos cónyuges ala faul-

1 Concordancias conla normativa anterior: Cód. Civil art. 230.

Arts. 4371438. dibrou — REGo BE amie 348
Anélsisdelanormativaanterior oct válida lorenunciaa demandar separación personal
etario vincula, como tampoco los convenispor los que e estrngieran o amplaran as
ausas que permitan slats,

Andis de la normatva del CCCN, Se adecua laredación, ya que no sea legado sobre la
separación personal. Fuera de esa modificación formal, se mantienearesrcin que saci
nabaconanulidadtoda renuncia al faite pedireldiorcioy comosehaneliminadolos
‘ecaudosparasolitaro, también ehasupimidolamencénalaposibleamplaciondelascau-
sa porls que se lo puede requerir

A437,
uno solo de os cónyuges.
Concordandis con lanormativa anterior. No exsten concordan
Análisisdelanormativaanterior. Alaseparación personal se podía llegar por un procesocon-
twovertido, porlainvocaciôn dela alternación mental, alcoholismo o drogadicción, porla sepa-
ración de hecho durante dosaños y por mutuo consentimiento si el matrimonio tenia dos años
de antigüedad. Al divorcio vincularse accedia por unjuicio controvertido, porlaseparación de
hecho durante tres años, por mutuo consentimiento cuando el matrimonio tenia más de tres
añosy por conversión de lasentencia de separación personal.

Análisiselanormativa del CCCN. Se modifica sustancialmente el régimen de divorcio. Antes
había cuatro procedimientos para alcanzar laseparación personal y otroscuatro para lograr el
divordovincular. La reforma elimina laseparación personal y permite que el divorcio sea plan-
teadoporamboscónyugeso bien por uno solo de ellos. No existen imitaciones de ningúntipo;
ireferidasala antiguedad en el matrimonio nia untiempo de separación de hecho, Tampoco
es necesario expresara causa que justifica la petición, la que se configura con lasola manifesta
ción de requeri el divorcio. No hay posiblidad de oponerse ala petición unilateral de divorcio.

Art.438,— «Requisitos y procedimiento del divorcio», Toda petición de divorcio debeseracompa-
fiada de una propuesta queregulelos efectos derivados de éstesla misión dela propuesta impide
‘dar trmite al petición.

Siel ivori es petiionado por uno solo de los cónyuges, el tro puede ofrecer una propuestare-
guladoradistin.

‘Al momento de formular ls propuestas ls partes deben acompañar os elementos en que se fun
danzeljuez puede ordenar de ofi oa petición de las partes, que e incorporen otros que seest-
man pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar alos cónyu-
ges a una audiencia,

Enningúncaso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado dela sentenciade divorco.
Siexistedesatuerdosobrelosefectosdeldivoreo,osielconvenioreguladorperjudicademodoma-
nifist los intereses de os integrantes del grupo falar, as cuestiones pendientes deben serre-
suelta por el juez de conformidad con el procedimiento provisto ena ey local.
Concordancias conla normativa anterio: No existen concordancias.

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar. El procedimiento anterior depen-
dia dela causa que se invocara para solicitar el divorcio o laseparación personal

Análisisdela normativa del CCCN. El único requisito formal que se exige para poder plantear
el divorcio esquesea acompañado por una propuesta que regulesus efectos Silo hacen enfor-
‘ma conjunta se tratará de acuerdos, pero sla petición es unilateral, la contraparte puede for-
‘mular una propuesta diferente. Además, deberán acompañarse los elementos en quese fun-

+ hammurabi

2 eR! te

Arts. 439/840

dan esas propuestas y de oficio o a petición de partes se incorporarán las que resulten perti-
entes Las propuestas contradictorias deberán ser evaluadas por el juez en una audiencia ala
que deberán concurrir loscónyuges. La falta de acuerdo sobre sus efectos no impide el dictado
dela sentencia de divorco. El juez debe resolverlas cuestiones sobre las que no haya existido
acuerdo y también tiene la facultad de revisar el convenio que perjudica de modo manifiesto
losintereses de ls integrantes del grupo familar.

Sección 3° — Efectos del divorcio

úArt439.— «Convenioregulador Contenido». Elconvenio regulador debe contenerlas cuestiones
relativas ala atribución de la vivienda, a distribución de ls bienes, las eventuales compensacio-
nes económicas entre los cónyuges; al ejercido de a responsabilidad parental, en especial, la pres-
tación alimentaria todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sec-
ón, en consonanciacon lo establecido en este Título y enel Titulo VI de este Libro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los
cónyuges,

1 Concordancias con anormativaanterior: No existen concordancias

‘Analisis de la normativa anterior. Los efectos dela separación personal y del divorcio depen-
Glan de la declaración de inocencia, en lcaso contencioso, delaseparación por la enfermedad
mental, alcoholismo o drogadicción a favor del enfermo, de la separación de hecho yla even
tual declaración de inocencia de uno de ellos del mutuo acuerdo.

‘Analisis dela normativa del CCCN. El convenio regulador, o bien la propuesta unilateral debe
contemplar los efectos que producirá el divorcio. En el articulose mencionan algunos de elos,
comoelreferido ala atribucién dela vivienda ladistibucién delosbienesylaseventualescom-
pensaciones económicas además de las que resultan del ejercicio dela responsabilidad paren-
tal. sta enumeración no es taxativa, por lo que los esposos pueden proponer otras cuestiones,
comolaexdusiôn oelreintegroal hogar las prestaciones alimentarias entre cónyuges que pue-
ddan haberse convenido o bien ser requeridas por uno de los cónyuges en oscasosenque laley
lo autoriza, a cargo de qué progenitor queda el cuidado de loshijos, el régimen de comunica-
ción que tendréel otro progenitor el acuerdo sobre elejercico dela responsabilidad parental,
etcétera. Respecto de la distribución delos bienes puede ser motivo de propuesta qué deudas
han sido contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar y el sostenimiento y
educación delos hijosya forma de olventarlas,lasrecompensas que pueden haber exístido en
elrégimende comunidad, la forma deiquidar y partir los bienes tanto enel régimen de comu-
nidad como en el de separacién de bienes

‘an. 0, — «£ficaiay modificación del convenio regulador». Ejuez puede exigir que el obligado
otorgue garaiisrealeso personales como requisito peral aprobación del convenio
Eleonveniohomologado ola decisin judicial puedenserrevisadosilastucións ha modificado
sustandalmente

= Concordancasconlanormativaanterior: No exsten concordancias

Anis dela normativa anterior. Noexistenorma similar.

Analisis de la normativadelCCCN. Alosefectos de hacer viable elcumplimiento del convenio
regulador eljuez puede requerir de fic y eventualmente también a petición de parte que
el obligado preste garantis reales o personales respecto de as obligaciones al asumidas. De
lo contrario, eljuez puede rechazar el convenio propuesto, Como todo acuerdo. resoluciónju-

+ hammurabi

Arts, 4411442 Libro in REL ore fonte 350

dicial que se adopta sobre la base de una situación de hecho determinada, se prevé la posibi-
dad desu revision cuando las condiciones han variado de forma sustancial

Art.441.— «Compensación económica». El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio
manifiesto quesignifique un empeoramiento de su situación y quetiene por causa adecuada lin
culo matrimonial y suruptura, tiene derecho auna compensación. Esta puede consistir enuna pres
tacién nica, en una renta portiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienos o de cualquier otro modo que
“acuerden ls partes o decida el juez

1 Concordancias on a normativa anterior: No existen concordandis.

Análisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

‘Analisis de la normativa del CCCN. La compensación económica es una institución novedosa.
‘dentro de nuestra legislación y e relaciona con una determinación objetiva, sin tomar en con-
sideraciónlaconducta de los cónyuges que ha culminado con el divorcio. Elhecho objetivo ate-
ner encuenta es el desequilibrio que la ruptura matrimonial ha producido entre loscónyuges,
quedando uno de ellos en unasituación peor queel otro. Determinado el desequilibrio, eres
tablecimiento dela equivalencia de situaciones se producirá por una prestación única, por una
renta portiempo determinado, o bien, por plazo indeterminado, En este último supuesto pa-
receadquirirunacondiciónsimilaralos alimentos La prestación única la renta pueden pagar-
seen dinero, o porel usufructo de determinados bienes ode cualquier otro modo, como a en-
trega de bienes. Debe alrarse que el usufructoserá viable cuando sea acordado por los cónyu-
ges, peroeljueznunca puedeimponerlo porque elart. 2133 lo prohíbe expresamente. Cuando
se haya convenido una prestación económica ola misma haya sido otorgada judicialmente no
será procedente el eciamo de alimentos de toda necesidad por asidisponerto el art. 434, nc.)

‘Art. 442.—«fjacén judicial dela compensación económica. Caducidad». Afaltade acuerdo delos
“cónyuges en el convenio regulador el juez debe determinar la procedencia y el monto de la com-
pensación económicasobrel base de diversas circunstancias entre otras:
a) elestado patrimonial de cada uno delos cónyuges alinicioy ala finalización dela.
vida matrimoni
1) ladedicación que cada cónyuge brindó ala famili y ala crianza y educación de los
hijos durante la convivencia yla que debe prestaron posteioridad a divordo;
la edad y estado de salud delos cónyuges y de loshijos;
4) lacapactación laboral yla posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge queso-
lícitala compensación económica;
+) lacolaboración prestada alas actividades mercantile, industrials o profesionales
delotrocónyuge;
A laatibucién dela vivienda familiar y irecaosobre un bien ganancia, un bien pro-
pio,o uninmueble arendado, En este último caso, quién abona elcanon locative.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a losses meses de haberse dictado la
sentencia de divorcio.
1 Concordanciscon a normativa anterior: No existen concordancia.
‘Analisis dela normativa anterior. No existe normasimilar
‘Analisis dela normativa del CCCN. Cuando los cónyugesnose han puesto de acuerdo sobre la
«compensación económica, el juez debe resolver sobre su procedencia y en caso afirmativo, so

+ hammurabi

Arts. 443/444

bresumonto, Laspautas quese fin parasu determinacióncoincidenconalgunas de lasquese
‘tomanen cuenta paraestablecer ls alimentos durante laconvivenciay laseparación de hecho
yse agregan otras que son propias deesteinstituto, como el estado patrimonial de ada uno de
loscónyuges linicio y ala finalización dela vida matrimonial. La demanda en la que se pet
done la determinación de la compensación económica debe ser interpuesta dentro de los seis
meses de haberse dictado el divorcio, pues delo contrario se produce su caducidad.

Art443.— «Atribución del uso delavivienda, Pautas». Uriodelos cónyuges puede pedirlaatribu-
«ión dela vivienda familia, ea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges 0 ganancial. EI
juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos de derecho sobre L base de lass
guientes pautas, entre otras

2) la persona a quien se atribuye elcuidado delos hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de

una vivienda por sus propios medios;

9 elestadode salud edad delos cónyuges;

4) losintereses de otras personas que integran el grupo fam
u Concordancias conlanormativa anterior: Céd. Civil art.211.

Análisis dela normativa anterior. La atribución de la ivienda preferente se concedía a favor
del cényuge inocente o del enfermo, siempre que liquidación o partición le ubiera causado
un grave perjuicio,

Análisis delanormativa delCCCN. Uno delos temas más difíciles de resolvercuandose produ:

cee divorcio esla atribución dela vivienda, ya que, en la mayoría de loscasos, noexistelafaci

lidad para lograr otro inmueble donde radicarse. Para su atribución no existe prioridad de ni
uno de ls cónyuges y será el juez quien determine a cuál de ells le corresponde. Dentro de
las pautas quese establecen ata fin se mencionan la preferencia para la persona que queda al
cuidado de los hijos,la que tenga unasituacién económica más desventajosa, lasalud y edad de
loscónyuges ys intereses de otras personas que integran el grupo familia. Esta enumeración
no estaxativa, ya que pueden tomarse en cuenta otras circunstancias, como elnúmero de hijos
‘ode otras personas cargo de uno delos cónyuges, las posibilidades laborales de ellos, losbie-

nes que pueden resulta del liquidación dl régimen de comunidad, la compensación econó»
‘mica que uno de ellos puede haber recibido, etcétera,

[Art 444, —a€fectos dela atribución del uso dela vivienda familiar». A petición de parte interesa-
da, eljuez puede establecer: unarenta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge
aquiennose atibuyela vivienda; que elinmueble no sea enajenadosinel acuerdo expreso de am-
bos; queelinmueble ganancil o propio en condominio dels cónyuges no sea partido ni iquida-
do. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de suinscripción registra.

Sise tata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho continuar ena loca-
«ción hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que pri-
mitivamentese constituyeron enel contrat.

= Concordancias on anormativ anterior: Cod. Civil art.211.

Análisisdelanormativa anterior. Cuandose trataba de un bien propio delotro cónyuge podía
filarseunarenta a favor de éste porel uso excusivo que se hacía del mismo.

Análisis de la normativa del CCCN. Abriendo el marco de posibilidades frente ala atribución
delaviviendaa favor de uno de los cényuges, lotro esposo podrá pedirunarenta compensa-
toria por el uso exclusivo que se hace de ese inmueble ya sea propio del cónyuge reclamante o

+ hammurabi

Libro Relaciones derart

352

¡ganancia porque estará utilizando un inmueble que es total o parcialmente ajeno. También
Podrä requerirse que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos, aunque.
siempre existirá la posibilidad de solicitud la venta cuando resulte un perjuicio grave para uno
de loscónyuges y lo mismo puede suceder en caso de un inmueble ganancial propio encon-
dominio entre los cényuges. Para la oponiblidad frente aterceos es imprescindible la inscrip-
diônregistral deestaafectación. Cuando la vivienda sea alquilada yellasea atribuida alcónyu-
gequenoeslocatario,eljuezpuedereconocerleelderechoacontinuarlalocaciönhastaelven-
cimiento de contrario subsistiendo las obligaciones de pago y las garantías que se establecie-
ronenelcontrato,conlo que se modifica la elaciónentreloscontratantes favor del cónyuge
nolocatario.

Art.445.— uCesen. Elderecho de atribución del uso dela vivienda familiar cesa:
a) porcumplimiento del plazo fiado pore juez
b) porcambio elas ccunstancias que setuvieron en cuenta para su
9) porlas mismas causas de indignidad previstas en mate
= Concordancia con lanormatva anterior Cód, Civil arts. 2104 211
Análisis de la normativa anterior. La atribución de la vivienda cesaba cuando desapareca la

‘causa que la habia justificado o cuando el beneficiario vivía en concubinato o incurra en inju-
rigs graves contra el otro cónyuge.

Análisisdelanormativa delCCCN. Comose trata de un derecho quese encuentrasujetoacon-
diciones particulares, la norma establece las causas de su cese. Como el magistrado puede at
buirlaviviendasine die también puede concederla durante un plazociertoy determinado, por
loque asu cumplimiento terminará el derecho de uso exclusivo del inmueble. Igual motivo se
‘presenta cuando se han modificado lascircunstancia de hecho que tuvo en cuenta el juzgador
paraotorgarloysielbeneficirio dela atribución e lavivienda haincurido en las causas ein
dignidad prevista en el ar. 2281 en tanto sean aplicables al caso,

Titulo!
Régimen patrimonial del matrimonio

Capitulo 1
Disposiciones generales.

Sección 1* — Convenciones matrimoniales
‘Art. 446, — «Objeto». Antes de la celebración del matrimonio ls futuros cónyuges pueden
hacer convenciones que tengan únicamente os objetos siguientes:

a) ladesignacion yavalüo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación delas deudas;

9 lasdonaciones que se hagan entre elos;

4) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en

este Código.

Concordancias conlanormativa anterior. Cód. Civil at. 1217.
Análisis dela normativa anterior. Se enumeraban los dos únicos objetos que podían tenerlas
«convenciones matrimoniales: a designación de los bienes que cada uno llevaba al matrimonio
ylas donaciones que un futuro cónyuge hubiera hecho al otr.

+ hammurabi

353 Titulo Regimen patrimonialdelmetrimorig

Arts. 447/449

Análisis dela normativa del CCCN. Se determinan los objetos de las convenciones matrimo:
rales, enunciación que tiene carácter taxativ. Ala designación de los bienes que cada uno de
los futuros cónyuges lleva al matrimonio e le agrega ahora su avalúo. Se permite la enuncia
ciénde as deudas que cada uno deellostienealtiempo de la celebración de las nupcias. Se re
tera que pueden contemplarse las donaciones que uno de los fututos cónyuges haga al otro y
seincorporala posibilidad de dejar asentada la opción que se haga de uno de los regimenes pa
trimoniales, aunque en este último caso la elecciónsólo puede recaer en el régimen de separa:
cidnde bienes, ya queno esnecesario optar pore de comunidad, quese aplica supletoriamen
Le à flta de una manifestación en contrario.

[Art 447. — «Nulidad de otros acuerdos». Toda convención entre los futuros cónyuges sobre
cualquier otro objeto relativo asu patrimonio es de ningún valo.
Concordancsconlamormativa anterior: Cód. Civ ar. 1218,

Análisis dela normativa anterior. Estaba vedado cualquier otro objeto quese pretendiera
uirenta convención matrimonial

Análisisdelanormativa del CCCN. Se mantiene la prohibición de realizar convenciones mat.
moniales que tengan otro objeto quenoseael enunciado enelartíulo precedente y sis leva-
e acabo alguna ella será de ningún valor Se ha corregido la redacción anterior que prohibía
úbjetos relativos a su "matrimonio" y se hace referencia ahora a su “patrimonio” porque las
«convenciones matrimoniales sólo pueden tener por objeto asuntos de estas características,
‘También se hasuprimido a referencia ala renuncia de uncónyugea favor del otro y elderecho
los gananciales porque son de la esencia del régimen imperativo de bienes,

‘Art. 448, — «Forma». Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura públi
‘antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración
en tantoel matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, me-
diante un acto otorgado también por escritura pública, Para que la opción del art 446 inc. ),
produzcaefectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmenteenelactade matrimonio.
= Concordacias conlanormativaanteir: Cód. Civil ars. 1184 1223,

Andlisis dela normativa anterior. Laconvención matrimonial debía realizarse en escitura pú
blica bajo pena de nulidad.

Análisisdelanormativa del CCCN. Semantienela escritura públicacomoformadecelebrarlas
convenciones matrimoniale, eliminändose a referencia valor delos bienes porresultarana-
tónica. Se aclara que las convenciones producirán efectos a partir de lacelebración del matri-
monioysubsistirän en tanto éstesea válido, ya que sise declarasu nulidad se extinguen lascon-
venciones Esclaro que cualquier modificación delas convencionesanterioral matrimoniotam-
biéntiene que ser otorgada por escritura pública. Finalmente se deja constancia de que sien a
convenciónse optó por un régimen patrimonial se requieresu inscripción como nota marginal
enel acta de matrimonio para conferir la debida publicidad y la consiguiente oponibiidad
frenteaterceros,

‘Art 449, — «Modificación de régimen». Después de la celebración del matrimonio, elrégi-
men patrimonial puede modificarse por convención de los conyuges. Esta convención puede.
serotorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional legal,
mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de ter.
ceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

+ hammurabi

ur Relaciones de anis»

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios portal motivo pueden
hacerlo declararinoponible ellos en el término de unaño a contar desde que lo conocieron.
= Concordancasconla normativa anterior: No existen concordancis

Analisis de La normativa anterior. No existe norma similar.

‘Analisis dela normativa del CCCN. Además dela opción que tienen los contrayentes antes de
lacelebracién del matrimonio, el CCCN permite que varie el régimen patrimonial con posterio-
ridad alasnupcias Para ello sera necesario que exista acuerdo entre los cónyuges y que la mo-
ficación, yasea del régimen de separación de bienes o del legal supletorio, se haga por escri-
turapüblica. Tiene que habertranscurido unaño desde que comenz6 a aplicarse régimen vi-
‘gente para que pueda ser modificado. Como en el caso de haberse ejercido la opción inicial, su
modificación debe ser anotada al margen del acta de matrimonio. En protección de lo dere-
chos de losterceros se declara la inoponibilidad del cambio de régimen cuando de él resulten
perjuicios en su contra, pero deberán hacerlo valer dentro del año que lo conocieron. Aunque
La norma no lo aclara, la inscripción del cambio de régimen como nota marginal en el acta de
‘matrimonio al concederle publicidad a esa modificación debe ser el momento a partir del cual
secomputael plazo de unaño. Transcurrido ese plazo sn haber demandado, caducael derecho
del tercer acreedor areclamar los posibles perjuicios que el cambio de régimen le puede haber
ocasionado.

‘Art. 450, — «Personas menores de edad». Las personas menores de edad autorizadas judi-
dalmente para casarse no pueden hacer donaciones enla convención matrimonial nijercer
la opción prevista en el art. 446 nc.)

= Concordancias conlanormativa anterior: CÓd. Gil ar. 1222,

Análisis dela normativa anterior. El menor de edad podía hacer convenciones matrimoniales
concurriendo en elacto de otorgamiento los representantes legales que debian asentir con a
celebración del matrimonio.

Análisisdelanormativadel CCCN. Se modifica el régimen anterior que permitía alos menores
hacer convenciones matrimonialescontando con a intervención desusrepresentantes legales,
Ahoralos menores de dieciséis años que hubieren obtenido la dispensa judicial para celebrar el
‘matrimonio y los mayores dediecisés pero menores de dieciocho añosque, ante la oposición de
sus representantes legales han logrado lavenia judicial supletoria, tienen limitado el objeto de
lasconvenciones matrimoniales. Por ell, no podrán hacerse donaciones entrellosnioptar por
elregimen de separación de bienes Esclaro que esta limitación alude a las convenciones matri-
moniales, peronadaobst aque después deun año decasados puedan modificar el égimen.Co-
mo la norma se refiere expresamente alos menores que han obtenido autorización judicial, na-
daobstaaquelosmayoresde dieciséis años que hubierancontadoconel asentimiento desusre-
úpresentanteslegales para casarse puedan realizar todo tipo de convenciones matrimoniales.

¡Sección 2* — Donaciones por razón de matrimonio

‘Art. 451.— «Normas aplicables». Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se
‘gen po as disposiciones relativas al contrato de donación. Slo tienen efectos el matrimonio se
celebra.

im Concordancias con lanormativaanterior:Céd. Civil art. 1230.

Anâlisisdelanommativaanterior. El marido podia hacer donaciones laesposarigiéndose por
el Titulo dels donaciones.

+ hammurabi

Toglos <.
355 Titulo! Regimen attimonialdel matrímonioo Arts. 4521654

Análisis de la normativa del CCCN. La legislación anterior sólo contemplaba las donaciones
que el esposo hiciere ala esposa. Con un contenido genérico, la actual normativa remite ala
aplicación de la normas del contrato de donación para as que fueranrealizadas en aconven-
«ión matrimonial. Asuvez, supedita la validez dela donación a lacondición dela celebración
‘del matrimonio de forma tal que recién entonces adquirirán plena eficacia juridica

Art.452.—«Condiiôn implícita». Las donaciones hechas por terceros uno delos novios, oaam-
bos, opor uno delos novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, levan implícita lacon-
dición de que se celebre matrimonio válido.

= Concordancias onla normativaanterior: Cód. Civil art. 1240.

Análisis dela normativa anterior. Cuando se hacia una donación condicional o con miras ala
celebración del matrimonio y éste no se concretaba la donación podia revocarse.

Análisis dela normativa del CCCN, Tanto en el caso delos esponsalescomo cuando in legara
existir el compromiso explícito se realizan donaciones con miras al futuro matrimonio tienen
implícita la condición resolutoria de la celebración de un matrimonio válido. Siéste no lega a
concretarse, a donación queda resuelta por no haberse cumplido la condición. Esta condición
se tendrá en cuenta tanto si las donaciones son hechas por terceros a uno 0 a ambos contra-
yyntes como asi también cuando la donación se haya otorgado entre elos, De este modo se da
‘una respuesta explcitaalarduo tema delarestituciön delasdonacioneshechascon mirasalfu-
turo matrimonio cuando éste no llega a concretarse.

rt.453,—-uOferta de donación». La oferta de donación hecha por tercerosa uno delos novios,o
‘aambos queda sin efecto siel matrimonio no e contrae en el lazo de un ano. e presume acepta-
da desde que el matrimonio se colobra,siantes no hasido revocada.

= Concordancia conta normativaanterior: Cód. Cv arts. 1241 y 1242.

Análisis dela normativa anterior. La promesa de dote hecha al esposo por los padres dela es-
10520 por otras personasse probaba por escritura pública y la mora en entregarla se producía
conlacelebración del matrimonio.

‘Analisis de la normativa del CCN. A diferencia de las disposiciones anteriores que tenían un
alcance sumamente limitado, la nueva norma contempla la promesa de donación hecha por
terceros à uno oa ambos futuros contrayentes. La vigencia de la promesa se extiende por un
año desde que fue realizada o bien por un plazo menor que explícitamente e haya impuesto
alefectuara. Dentro del plazo legal, el matrimonio tiene que ser celebrado para que la dona-
ción quede perfeccionada, ya que ese acto es considerado como una presunción de aceptación.
"Nada impide que la promesa sea revocada con anterioridad a la celebración del matrimonio
porque no cabe su aceptación sino mediante las nupcies. Conforme al art 1542, hay donación
cuando unapartese obliga transferr gratuitamente una cosa aotray ésta lo acepta.

Sección 3° — Disposiciones comunes a todos losregimenes
‘At. 454,—wAplicacion. Inderogabilidady. Las disposiciones de esta Secciôn se aplican, cualquiera
sea elrégimen matrimonial y excepto quese disponga otra cosa en las normas referentes un ré-
gimen especifco.

Soninderogables por convención delos cónyuges, anterior o posterior a matrimonio, excepto dis-
posición expresa en contrario.

= Concordancias con lanormativaanterior: No existen concordancias

Analisis dea normativa anterior. No existe norma similar.

+ hammurabi

Arts, 455/456 bee Relèdonés defamila,

Análisis de la normativa del CCCN. A partir de esta norma se establecen disposiciones que se
aplican a todos los regímenes patrimoniales son inderogables por la voluntad de los cónyu-
ges. Estas normas constituyen lo que se denomina “régimen primario” y con él e sienta la es
tructura fundamental de la disposiciones que rigen cualquier régimen patrimonial, La auto-
nomia dela voluntad tiene, as, una ara limitación, ya que no se puede modificar ese régimen
primario por medio de una convencién en contrario. Quedan asalvo, porsupuesto, aquellosca-
sosenquese disponga lo contrario en algún régimen específico.

Art.455,— «Deber de contribución». Los cónyuges deben contribuir asu propi sostenimiento, el
del hogar ye de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. sta obligación se extiende alas
necesidades delos jos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de
los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente porel
otr para quelo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogares computable como con-
‘wibucién alas cargas.

= Concordandascon la normativa anterior: No existen concordancis.
Analisis dela normativa anterior. No existe norma similar.

Análisis deta normativa del CCCN. Esta disposición resuelve a forma en que deben sersolven-
tados losgastos de los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes y delos hijos del otro cónyu-
ge que sean menores de edad, que tengan una capacidad restringida o una incapacidad y que
convivanconellosLaprimeraobservación que hay que haceresqueserefierealos propiosgas-
tosde cada cónyuge pero no alos delotro; éstos quedarian cubiertos pora obligación alimen-
taria recíproca que contempla el art 432. También es preciso señalar que este deber de contr
bución es proporcional alos recursos de cada uno delos cónyuges, por lo que no pueden esta-
blecerse pautas abstractas parasucumplimientosino que dependen delascircunstancas de he-
cho de cada caso en particular. Esreconocido el valor económico que tiene el trabajo enel ho-
{gary por ello se computa como una contribución asolventar los gastos. Aquel cónyuge queno
‘cumple debidamente con el deber de contribución puede ser demandado judicialmente.

‘At. 456. — «Actos que requieren asentimiento». Ninguno delos cónyuges puede, sin el senti
miento del otro, disponer de ls derechos sobre a vivienda familiar, ni de ls muebles indispensa-
les de ésta ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su sentimiento puede demandarla
nulidad del acto ola restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de ses meses de ha-
berlo conocido, pero no más allá de seis meses de a extinción del régimen matrimonial.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraidas después de la celebración del
matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente opor unode ellos con
elasentimiento del otro.

1 Concordancias con lanormativa anterior: Cod. il art. 1277.

Analisis dela normativaanterior. Serequeria el consentimiento conyugal para disponer ogra-
varbienes inmuebles y muebles cuyoregistro había impuestola ley en forma obligatoriay otros
actosreferidos ala constitución de sociedades. En caso de negativa o imposibilidad de conse-
guirloserecurria ala autorización judicial supletoria,

Análisis dela normativa del CCCN. La normativa anterior tenía un alcance mucho más imita-
do que la actual disposición. llo esasí porque el asentimiento se requiere cualquiera seaelré-
gimen patrimonial que ja entre los cOnyuges. Sereceptala cíticadoctrinariareferida ala ex-
¿encia del consentimiento y correctamente se alude ahora ala necesidad del “asentimiento”

+ hammurabi

357 TituloJl = Régimen patrimorlial el na Arts. 457/458
delotrocónyuge. La expresin “disponer de is derechos” sobrelavivienda familiar compren
¿etantolosactosdedisposicióncomo de constitución de derechos reales derechos de garan
tia sobre ese inmueble. También se amplía la protección a los muebles indispensables dela vi:
viendatequiiendoelasentimiento conjugal paradsponer deellosy para rasladalosfuerade
tla. Selarifica lasanción respecto del act otorgado sin el sentimiento conyugal al estable-
cersu nulidad. A suvez se concede la acción durante el lazo de ses meses de haber conocido
lac y si ro lo hace,laaccióncaduca.Finalmente, se impone lainejecutabildad de lawivien-
dapordeudascantrodas después delacelebraciéndelmatrimonioamenosque ambos cónyu-
gessehayan constitido en deudoreso unodeelloshaya actuado con el asentmientodeloto,
Por el a deudas personales de uno des cónyuges no pueden poner en riesgo de eecucén
alavivenda familia.

{Art 457. — «Requisitos del asentimiento». En todos os casos en que se requiere el asentimiento
del onyuge para otorgamiento de un actojuriico, aquéldebeversarsobre elactoensiysusele-
mentos constitutivos.

= Concordanciascon a nonmativaanteror: Cód. Civil art. 1277

‘Analisis dela normativaanterior. Nose habían especificado losalcances que debíacontenerel
asentimiento conyugal.

Análisis de la normativa del CCCN. Queda descartado el asentimiento general e indetermina-
‘do que uno de loscónyuges pretendiera otorgar a favor del otro. La norma exige nosólo laes-
pedficacôn del acto respecto del cal se está confriendo la conformidad sino también de sus
elementos constitutivos, como ser el precio, lascondiciones de pago, el plazo de entrega, lare-
ularidad de lstítuls, la inexistencia de gravámenes u otras restricciones al dominio, etcéte-
ra.Nose ha previsto forma nel tiempo del asentimiento aunque es posible sostener que de-
berá guardarla misma forma que el acto principal y el momento podrá sr anterior osimultá-
neo alacto querealiza el cónyuge titular del dominio,

At. 458. — «utorizacion judicial». Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a
otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro siésteestó ausente, es persona incapaz, s-
‘atransitoriamente impedido de expresar su voluntad, osisunegativano está justificada por lin.
es dela familia. Elacto otorgado con autorizacion judicial es oponibleal cónyuge sin cuyo asen-
‘imiento seo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

1 Concordancias con a normativa anterior: Cod Civil art. 1277.

‘Analisis dela normativa anterior. Cuando nose podía obtener el asentimiento exstianege-
tiva de quien tenía que prestarlo, se podía lograr la autorización judicial supletoria,
Análisisdelanormativa delCCCN. Antelaimposibilidadde obtener elasentimientoconyugal,
el cónyuge titular del dominio puede requerir la autorización judicial para realizar el acto que
pretende. La imposibilidad puede deberse ala ausencia, ala incapacidad o al impedimento
transitorio de expresar su voluntad, bien, ala negativa, En este último caso, debe ser fundada
enelinteré familiar paraello podrásostenerta en los perjuicios que sufrirá el grupo familiar
sila operacién se concreta, Cuando se cuenta con la autorizaciónjudicia el acto resultar inob-
jetablepara el cónyuge que debió otorgar su asentimiento, pero de dicha autorización no pue-
dedervarninguna obligación personal asu cargo. Es caro que alnosereltitulardeldominiono
pueden recaer enel cónyuge que deba prestar su asentimiento obligaciones que deriven drec-
tamente dela transmisión de la propiedad, pero ésta puede acarrear la obligación de entregar
elinmueblelibre de todo ocupante y elcónyuge no titula podrlaser obligado a desocuparlo.

+ hammurabi

Arts, 459/460 Libro ALBA som 358

‘Art. 459, — «Mandato entre cónyuges». Uno delos cónyuges puede dar pode
sentarlo en el ejerii de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para dar-
se as mismo el asentimiento en los casos en quese aplica el art. 56. La facultad de revocar el po-
der no puede ser objeto de limitaciones.
Exceptoconvenciónencontraro,elapoderado no estéobligado aren
tasperibidos

= Concordandascon a normativa anterior: Cod. Gil ar. 1276.

cuentas delos frutosyren-

Análisis delanormativa anterio. Laúltima parte del art. 1276 permitía el mandato entre côn-
yuges, que podía ser expreso o tácito, declarándose que el mandatario no tenía obligación de
rendir cuentas.

Análisis de la normativa del CCN. El contrato de mandato tiene una admisión específica en
este caso comosituación de excepción ala prohibición de contratar entre sí que pesa sobre los
«cónyuges que se encuentran sometidos al régimen de comunidad, conforme resulta del art.
1002, inc.) del CCCN. Por lo tanto, los cónyuges pueden conferirse mandato entre sí para el
ejercicio delasfacultades que elrégimen matrimonial es atribuye. Dentro de estas facultades,
‘queda excluida la posiblidad de otorgar mandato para que el mandatario preste el asent
miento para osactos que pretenda realizar El mandato podrá ser administración ode disposi
«ión. Enel caso de mandato de administración, ante silencio del mandate, el mandatario no
está obligado a rendir cuentas de lo frutos y rentas percibidos, pero aquél puede imponer tal
obligación. Por el contrario, en el mandato de disposición el silencio del mandante impone la
obligación de rendir cuentas que resulta del ar. 1324, nc.) del CCCN. Nada se dice del carác-
ter oneroso o gratuito del mandato entre cónyuges por lo que, salvo disposición expresa en
contrario debe estarse asu onerosidad tal como lo establece el art. 1322. Cualquier limitación
‘que seimpongaala facultad de revocar el poder carecerá de efectosjurídicos pudiendo por vo-
luntad del mandante dejarl sin efecto en cualquier tiempo.

Art.460.— «Ausencia impedimento». Sluno delos cónyuges está ausente impedido transito-

riamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representar,
a de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio delas facultados resultantes

del égimen matrimonial, ena extensión fijada por eljuez.

A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a ls actos otorgados por uno en represen-

tación del otro se es aplica las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea

elcaso,

= Concordandas con a normativa anterior: Cd. Civil art. 1282,

Análisis dela normativa anterior. La mujer podía ser autorizada judicialmente a realizar actos
'deadminisraciónantecl impedimento accidental del marido y éste quedaba obligado como i
hubiesen sido hechos por él

Analisisdelanormativa del CCCN. Lanorma anterior tenia unalcancelimitado alas facultades
‘de la mujer cuando el marido se encontraba imposibilitado de actuar por sí La nueva norma
“amplia su alcance aplicándose paraelcaso de ausencia o impedimentotransitorio de cualquie-
radeloscónyuges. Para que en estosasos pueda realizar actos, elotro cónyuge tiene quecon-
tarconladebida autorización judicial. Ensuresolución, el magistrado deberá puntualizarelal-
‘ancede dicha autorización, que puede tener un contenido general limitarse a determinados.
actos. Ahora bien, cuando no exista mandato expreso o autorización judicial y un cónyuge ac
tda enrepresentacion del otro deberán aplicarse lasnormas del mandato táctico como auto-
rizala parte 2*del art. 1319, bien. las de gestión de negocios que contemplaelart. 1781 ys.
del CCCN.

+ hammurabi

359 Tuli healer pair BGE Ans. 461463

‘Art 461. — «Responsabilidad solidaria». Los cónyuges responden solidariamente por las obliga-
ciones contraídas por uno deellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar ol sosten-
miento y la educación de los hijos de conformidad con o dispuesto enel at. 455,

Fuera de sos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los
«cónyuges responde porlas obligaciones del otro.

im Concordancias conlanormativa anterior: Ley 11.357, arts. 5° 6°.

‘Analisis dela normativa anterior. Se estableci el principio de responsabilidad de uno delos
«cónyuges porlas deudas contraídas porel tro y se mencionaban los casos de excepción, e de
«ir aquellos enlos que el tercero acreedor podía accionar contra elcónyuge no deudor sto te
nía lugar cuando se trataba de deudas contraídas para atender las necesidades del hogar, la
educación de los ios. la conservación de los bienes comunes. El cónyuge no deudor respon-
dia s6lo conlos frutos de sus bienes propios y gananciales

Análisis dela normativa del CCCN. Se mantiene el principio de la rresponsabilidad de uno de
loscónyuges po las deudascontraídas porel otro.Se exceptúan de ese principio las deudascon-
traídas parasolventarlasnecesidadesordinarias delhogar y parael sostenimiento la educaciôn
deloshijosque conformanel deber de contribución que existe entre los cónyuges. Queda esta
blecidalasolidaridad entre loscónyuges por estetipo de deudas, modificando adecuadamente
la solución que traía la legislación anterior. Eto significa que el tercer acreedor podrá accionar
‘no so contra el cónyuge deudorsino también contra quien no contrajo la deuda entantoyen
cuanto ésta tenga el carácter de deudacomún y ellos deberán responder en un pie de igualdad.

‘Art 462, — «Cosas muebles no regstrbles». Los actos de administración y disposición a título
‘oneroso de cosas muebles no regisrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyu-
ges, celebrados por éste conterceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles.
indispensables del hogar ode os objetos destinados a uso personal del tro cónyuge oal ejercido
de su trabajo profesión.

Entales ass, elotrocényuge puede demandarlanulidad dentro del plazo de caducidaddeseisme-
sesdehaber conocido el acto y no más all de seis meses dela extinción del régimen matrimonial.
1 Concordanciscon a normativa anterio: No existen concordancia.

Análisis dela normativa anterior. La posesión de buena fe de una cosa mueble creaba asufa-
vorla presuncién de er su propietario salvo quelacosa hubierasido robada o perdida, confor-
me resultaba delart, 2412 del Cód. Civil

AnálisisdelanormativadelCCCN. Losbienes mueblesnoregistablescuyatenenciaejerceuno
de losconyuges pueden er administrados por éste o dispuestos atitulo onerososiempre que el
tercerosea de buena fe. Quedan exceptuados de esta rela los muebles indispensables delho-
gar cuya disposición requiere el asentimiento del otro cónyuge conforme lo exige elart. 456 0
Los que pertenezcanal otro cónyuge porque están destinadosasu usopersonaloalejerciiode
su trabajo‘ profesión. Para atacar esos actos el otro cónyuge deberá plantear su nulidad den-
ro del plazo de seismesesde haber conocido el acto y,sinolo hubierasabido, no podrá deman-
dar después de sis meses de extinguido el régimen patrimonial.

Capitulo2
Régimen de comunidad

Sección 1* — Disposiciones generales

‘At. 463, — «Carácter supletorio». A falta de opción hecha enla convención matrimonial loscón-
yuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganan-
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