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Encuantoala ‘firma aruego” estabaprevistaparalasescrituraspüblicasenelart. 1004del Cod,
Civil, y consiste en que elinstrumentosea firmado por otra persona a pedido del interesado, Su
eficacia en osinstrumentos privados resulta muy controvertida. Lo certo esque eat. 313 ad-
mite esta manera de suplrla firma dels interesados, y para algunos autores, es una forma de
mandato verbal (2).
Laimpresiôn digital también aparece admitida en el art. 313 del CCCN y, para aquellos supues-
tosde personas que no saben o no pueden firmar. El tema posee un alto grado polémico, don.
‘de algunos autores niegan su procedencia 3) mientras otrosle conceden la eficacia de losins-
trumentos particularessin firma (4)
= Referencias: (1) Acuña Anzorena, Arturo, Efctos juridicos dela impresión digitalen os documentos
“privados, L, 23314; Orgaz, Alfredo, La impresión digital en los instrumentos prados, en "Resa el
Colegio de Abogados de Buenos Aires”, 1936, p.97; (2) Borda, Guillermo A, Tratado de derecho ci
Parte general, 5 e, Pero Buenos Aires, 1973, lp. 152, ° 928; Llerena, Baldomero, Concordancias
y comentario del Código Chilargentino, La Facultad, Buenos Aires, LV, p.68. (3) Orgaz, Acuña Anzo.
na, Salvat; CBA, LL, 1989-8:05; (4) Llambias, Diaz de Guijaro;CNCÍ, ala El, 1982-4287.
An.314.— «Reconocimiento dela fran. Todo aquelcontraquien se presente uninstrumentocu-
yafirma see atribuye debe manifestarsiéstale pertenece. Los herederos pueden imitarseamani-
{estar queignoransilafirmaeso no desucausante. La autenticidad de a firma puede probarse por
‘cualquier medio.
Elreconocimiento elafirmaimporta reconocimiento del cuerpo delinstrumento privado.Elins-
trumentoprivadoreconocido, o declarado auténtico por sentencia, ocuyafirmaestá certificada por
escribano, no puedeser impugnado por quieneslo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto
del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión d-
ital vale como principio de prueba por escrito y puede sor impugnado en su contenido.
= Concordancias con a normativa anterior Cód. Civil ars. 1026, 102, 1029, 10311032
Análisis de la normativa anterior. Por razones prácticas preferimos efectuar el desarrollo de
este apartado junto al del “Análisis dela normativa del CCCN".
Análisis dela normativadel CCN. Elar.314del CCCN tiene sus equivalentes en los arts, 1031 y
1032 del Cód. Civil encuanto a la obligación de reconocer la firma; os arts. 1026 y 1028 en rela-
dönalosefectosdelreconocimiento,yelart. 1029 en eferenciala“indvisibilidad delaprueba”.
Lo primero que dispone el art. 314 del CCCN esla exigencia de la obligación lega de reconocer
la firma en los instrumentos presentados en jucio cuando as se le requiera ala parte. En los
procesos civiles y comerciales se cita a reconocer, bajo apercibimiento de que en caso de in-
comparescencia se tendrá por reconocida, Encaso de negativa lanorma dispone una gran am-
plitud probatoria. Los sucesores no tienen obligación de indica sia firma es o no de su cau-
sante (1).
A més deell el artículo dispone a igual que en el Código Civil que el reconocimiento dela fi-
maimportael del establecido en todo el instrumento (eslasolución del art. 1028, Cód. Civil
Lanorma incorpora una justa solución cuando se acompañan instrumentos cuyas firmas están
certificadas por escribanos públicos, al disponer que, al igual que el reconocido voluntaria-
mente opor sentencia, no puede ser impugnado, salvo vicios en el acto de reconocimiento,
Se indica con toda razón que la prueba es “indivisible”, lo que significa que el valor probato-
rio del econocimientosurte efectos conta la totalidad delas partes (2).
1 Referencias: (1) iver, JC. Instituciones de derecho civil. Parte general, Abeledo Pero! Bu
nos Ales, 1995, lp. 768; (2) Borda, Guillermo A, Tratado de derecho cil Parte general, "cd,
Perrot Buenos Ares, L p.158, n°938,
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