clase-privilegios.-derecho-de-retenci--n.ppt

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About This Presentation

Privilegios en el CCCN


Slide Content

Privilegios en el Código Civil y
Comercial
1

Objetivos de la clase
a)Conocer el concepto y los caracteres de los privilegios.
b) Comprender la razón de ser de los privilegios frente al
principio del patrimonio como prenda común de los
acreedores y de las garantías.
c) Analizar los criterios doctrinales respecto de los privilegios
de los derechos reales de garantía y los privilegios.
d) Anallizar cómo se reflejan los temas estudiados en la
normativa del CCCN.
2

Nuevo ángulo de mira
•Hasta hoy
3
Acreedor-deudor
¿Qué
derechos
tiene cada
uno?

Nuevo ángulo de mira
•De ahora en más
4
Deudor
Acreedores
¿Cuál acreedor cobra
antes y cuál después?

•El patrimonio del deudor es la prenda común de sus
acreedores.
•Consecuencia directa del principio de igualdad y de
no discriminación arbitraria de los acreedores.
•Todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del
deudor en posición igualitaria, excepto que exista
una causa legal de preferencia (art. 743 CCCN).
•Es así que se distingue entre los acreedores comunes,
y los acreedores privilegiados, que son aquellos a
quienes asiste algún tipo de derecho que les permite
cobrar con prioridad.
5

•Es posible y lícito que el deudor, a fin de otorgar
mayor certeza a la facultad de cobro de las
acreencias, pacte con su acreedor el otorgamiento de
garantías.
•Garantías:
*Convencionales: - Personales: FIANZA
- Reales: HIPOTECA
*Preferencias: - Garantías reales, confieren ius
preferendi.
- Los privilegios.-
6

•La distinción es especialmente trascendente cuando
el patrimonio del deudor resulta insuficiente para
pagar a todos sus acreedores.
•La doctrina se pregunta, si deben acaso los
acreedores, ser tratados siempre en forma paritaria?.
¿ O acaso se justifica que algunos créditos puedan por
distintos motivos, cobrar antes que otros?.
Una primer respuesta: tratamiento igualitario de todos
los acreedores, satisfacción conjunta (Ley del
dividendo) y así el patrimonio del deudor, o su valor
líquido, haciendo detracción de los bienes
inembargables, se distribuye entre los acreedores en
proporción a sus créditos
7

Respuesta insuficiente en numerosos casos, será una
solución injusta o inconveniente, siendo necesario un
ámbito de excepción que por mandato legal, permita
que ciertos créditos ser pagados con preferencia a otros
•En esos supuestos, los acreedores privilegiados podrán
hacer valer su preferencia para el cobro, sea con
relación al patrimonio global del deudor, o a
determinados bienes.
• En cambio, los acreedores comunes concurrirán al
cobro con posterioridad, y percibirán sus créditos en
forma proporcional o a prorrata.
8

•El tema de los privilegios ha sido desde siempre
complejo, por la materia en sí y por cuanto existen
varias regulaciones a su respecto:
– Código Civil y Comercial, leyes de seguros, en la
legislación laboral, en la normativa aeronáutica y en su
más relevante sistematización en las leyes de concursos y
quiebras.
De hecho, ante la necesidad de determinar qué
acreedores podrán ver satisfechos sus créditos y en
qué medida, será preciso determinar qué cuerpo de
leyes resulta aplicable y a qué tipo de privilegios
debe darse prioridad
9

•Una primera aproximación
Para determinar el régimen normativo aplicable
Resulta útil indagar si estamos en presencia de una
ejecución individual o en una ejecución colectiva
Ejecución individual: Aplicamos el C.C.C.N
Ejecución Colectiva: Aplicamos la Ley de Concurso
10

La ejecución individual y la ejecución colectiva.
•Ejecución individual
• Ante el incumplimiento
del deudor, el acreedor
tiene el derecho de
cobrarse con el producto
de la venta de algún bien,
del deudor a través de
alguno de los
procedimientos de
ejecución o juicios
ejecutivos individuales
•Ejecución colectiva
•Se hace referencia a los
juicios universales de
carácter ejecutivo en los
que una pluralidad de
acreedores pretenden la
ejecución conjunta y
simultánea sobre el
patrimonio de un único
deudor común.
11

La terminología del C.C.C.N.
•Créditos quirografarios: son los que NO tienen
privilegio, aunque puedan ostentar alguna
prioridad de cobro.
•Créditos privilegiados: son los créditos a los
cuales la ley les otorga una preferencia en el
pago, como consecuencia tener una garantía
personal o real.
12

Una prioridad entre acreedores quirografarios
en el C.C.C.N.
Art. 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor
que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene
derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores
quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor,
el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba
de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el
sobrante que quede después de pagados los créditos que
hayan obtenido embargos anteriores.
13

Una prioridad entre acreedores quirografarios
en el C.C.C.N.
•La prioridad abarca el crédito, los intereses y costas.
•La inclusión de la norma es positiva, pues define en
la legislación de fondo una cuestión debatida.
•No se trata de un privilegio, sino de una causa de
preferencia, que solamente puede hacerse valer
frente a los acreedores quirografarios y en el marco
de los procesos individuales.
•Por ende, el embargo NO genera preferencia alguna
en los procesos universales.
14

Una prioridad entre acreedores quirografarios
en el C.C.C.N.
•En el caso de varios embargos sobre el mismo bien
del deudor, la prioridad se determina por la fecha de
la traba de la medida.
•En materia de inmuebles, de acuerdo a las reglas de
publicidad registral (ley 17.801), y respecto de los
otros bienes registrables, en función de las normas
privativas de cada caso.
•En consecuencia, los embargos posteriores afectan
el eventual remanente resultante del pago de los
anteriores.
15

•Objetivo/a: se refiere a lo que llamamos el
asiento del privilegio, o sea, los bienes cuyo
producido se afectan al pago del crédito
privilegiado.
•Subjetivo: se refiere al crédito a cuyo pago se
afecta el producido del bien en el que asienta
el privilegio.
16

•Preferido: se refiere a que ese crédito se paga
antes que otro. Es el crédito que se paga
prioritariamente. «Prevalece».
•Preterido: se refiere a que ese crédito se paga
después que otro. Es el crédito cuyo pago se
posterga respecto del preferido. «Cede»
17

¿Cuándo se ponen en juego los
privilegios?
•Cuando el deudor está insolvente
•Cuando se ha liquidado un bien del
patrimonio del deudor en una
subasta judicial realizada en una
ejecución individual
18
Rige la regla de la pars condictio creditorum
Hay muchos acreedores: el ejecutante, los abogados, el
martillero, el fisco, etc. ¿Cómo distribuimos el producido de la
subasta?

Garantías
19

La diferencia específica del privilegio respecto
del resto de las preferencias
La ley lo confiere
“en consideración a la causa, calidad o
naturaleza del crédito”
20

¿Los privilegios son lo mismo que los
derechos reales de garantía?
Los derechos reales de
garantía consisten en la
afectación de una cosa
determinada del
patrimonio del deudor (o
de un tercero) al pago de
una obligación que grava
el patrimonio de aquél
21

¿Los privilegios son lo mismo que
los derechos reales de garantía?
BIBILONI Y FERNÁNDEZ
asimilaban los
privilegios a las
preferencias. Por ello
sostenían que los
privilegios podían nacer
de la ley o de la
convención de las
partes
22
Si son lo mismo

¿Los privilegios son lo mismo que
los derechos reales de garantía?
LLAMBÍAS Y KEMELMAJER de
CARLUCCI sostienen que
para calificar una
preferencia de privilegio, es
preciso que haya sido
otorgada por la ley
atendiendo a la causa,
calidad o naturaleza del
crédito
23
No son lo mismo

PRIVILEGIO DERECHO REAL DE
GARANTÍA
ORIGEN: inmediato en la ley Inmediato en la convención
de las partes y mediato en
la ley
RAZÓN: la causa, calidad o
naturaleza del crédito
La decisión de las partes.
TIEMPO: en principio, les es
indiferente
Rigen la regla: ”primero en
el tiempo mejor en el
derecho”
EFECTOS: carecen de efectos
reipersecutorio
Otorgan derecho reiper-
secutorio
NATURALEZA:
24
son cualidades
de los créditos
Son derechos reales de
garantía

25
Concepto de Privilegio
•El artículo 2573 del Código Civil y Comercial lo define
como “la calidad que corresponde a un crédito de
ser pagado con preferencia a otro”.
•Vélez Sarsfield, por su parte, en el artículo 3875 del
Código Civil lo concibió de la siguiente forma: “El
derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado
con preferencia a otro”.

En el Código Civil y Comercial de la Nación – Ley
26.994 -
•Se tratan unificadamente las preferencias
sean reales o personales
26
Art. 2574 “Los privilegios resultan exclusivamente de la
ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un
derecho a ser pagado con preferencia a otro, sino del
modo como la ley lo establece”
Confiriendo un derecho real
de garantía

Caracteres de los privilegios
•De este modo, por ejemplo, el deudor podrá acordar
el pago preferente a un acreedor con derecho real
de hipoteca, siempre que dicha prioridad se refiera al
inmueble hipotecado y que se cumplan todos los
requisitos que la ley prevé a tal fin.
27

Caracteres de los privilegios
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
• Indivisibles
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
28

Caracteres de los privilegios
• Legales
• Accesorios
• Indivisibles
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
29
• Acuerdan una preferencia de cobro

Caracteres de los privilegios
• Accesorios
• Indivisibles
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
30
• Legales

Caracteres de los privilegios
• Indivisibles
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
31
• Accesorios
Su existencia, régimen jurídico,
eficacia y desarrollo funcional
dependen del crédito del cual
resultan ser una calidad
Excepción al carácter accesorio: art.
940, CCCN - Novación

Caracteres de los privilegios
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
32
• Indivisibles
Desde dos puntos de vista
• Objetivamente (en cuanto al
asiento)
• Subjetivamente (en cuanto al
crédito)

Caracteres de los privilegios
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
33
• Indivisibles
Objetiva: Si se deteriora la cosa
sobre la que asienta el
privilegio, lo que quede de ella
responde a la totalidad del
crédito. El privilegio no se
reduce por la reducción o
desvalorización de la cosa.

Caracteres de los privilegios
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
34
• Indivisibles
Subjetiva. Si el crédito se reduce
por entregas parciales, la cosa
no se libera parcialmente, sino
que la totalidad de ella
responde por el saldo impago
del crédito

Caracteres de los privilegios
• Excepcionales
• Indiferentes en relación al tiempo
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
35
• Indivisibles
La totalidad de la cosa y
cualquiera de sus partes
garantiza el total y cada una de
las partes del crédito hasta que
éste sea íntegramente
satisfecho.

C.C.C.N.
Art. 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los
privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y
en cuanto al crédito, independientemente de la
divisibilidad del asiento o del crédito. …”
36

Caracteres de los privilegios
• Indiferentes en relación al tiempo
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
• Indivisibles
37
• Excepcionales
La regla: El patrimonio como
prenda común de los
acreedores y la
concurrencia de éstos en
carácter de igualdad.
Por ser excepcionales, son de
interpretación restrictiva

38
Excepcionalidad
•No es posible aplicar extensivamente los
preceptos legales. Tampoco es posible recurrir
a la analogía.
• Los privilegios constituyen una excepción al
principio de igualdad de los acreedores.
•Si la norma no aclara, el privilegio recae sobre
el capital.

Caracteres de los privilegios
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
• Indivisibles
• Excepcionales y de interpretación
restrictiva
39
• Indiferentes en cuanto a la cronología
temporal
No interesa cuándo nació el crédito

Caracteres de los privilegios
• Acuerdan una preferencia de cobro
• Legales
• Accesorios
• Indivisibles
• Excepcionales y de interpretación
restrictiva
40
• Renunciables: excepto laborales
No hay obstáculo para que el acreedor
renuncie a su facultad de cobro
preferente, por regir la autonomía de
la voluntad.
Sin embargo, no se acepta la renuncia y la
postergación del crédito laboral por
regir el orden público en esta
materia.Art.12 ley 20744

41
Naturaleza jurídica
•¿Derecho Real? Salvat y Segovia
•Derecho personal
•Cualidad en el crédito: Pensamiento de
Bonecasse (Borda, Llambias)

Naturaleza jurídica de los
privilegios
•Es una mera cualidad del crédito: (Lafaille)
No tienen ni carácter real ni personal, sino que son
cualidades del crédito ventajas especiales que
la ley otorga a determinados créditos, por ello,
son simples cualidades y siguen la suerte del
crédito al que acceden
42

Fundamento
•Los privilegios se estatuyen en razón de la necesidad
de proteger a ciertos acreedores, en detrimento de
otros, ante la insolvencia del deudor.
•Esencialmente, se trata de una cuestión de política
legislativa, en donde es el propio legislador quien, por
diversas causas, tiene la potestad de determinar quién
cobra antes que otros.
–tutela de los acreedores más débiles (caso de los trabajadores)
–fomento de determinadas actividades industriales (créditos por
construcción o mejoras)
–Protección de los intereses superiores del Estado (tributos)
–facilitación del crédito (garantías reales); etc.
43

Fundamento
•PIZARRO : afirma que los privilegios constituyen una
figura apropiada para reflejar el interés comunitario
en proteger ciertos intereses, por encima de otros, ya
con miras a favorecer determinadas actividades, o
para tutelar ciertas situaciones que traslucen un
cuadro de especial necesidad o desprotección, o para
coadyuvar al logro de unas condiciones mínimas de
existencia digna ...
•En suma el fundamento es múltiple, dinámico y
polifacético
44

C.C.C.N.
Art. 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la
calidad que corresponde a un crédito de ser
pagado con preferencia a otro.
45
Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al
privilegio permanece en el patrimonio del
deudor, excepto disposición legal en contrario y
el supuesto de subrogación real en los casos
que la ley admite.
Esto es lo propio del privilegio
En esta excepción caen los derechos reales

Asiento de los privilegios
Es el soporte sobre el que se asienta
el privilegio
46

Asiento de los privilegios
Trigo Represas:
Antes de la subasta el
privilegio es una
mera expectativa,
que recién adquiere
virtualidad jurídica
cuando el bien es
subastado y
convertido en dinero
47
Es el precio obtenido en la
subasta

Asiento de los privilegios
Para Llambías el
privilegio asienta
sobre las cosas,
pues si así no
fuera, antes de la
subasta del bien el
privilegio carecería
de soporte
48
Es la cosa

Asiento de los privilegios
Pareciera que Llambías tiene la razón,
porque si el asiento del privilegio es
el precio obtenido en la subasta –
como lo sostiene Trigo Represas-
¿Cómo se explican los efectos
reipersecutorios en los casos en que
la ley los acuerda?
49

C.C.C.N.
Art. 2573. Definición. Asiento. … Puede ejercitarse
mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el
patrimonio del deudor, excepto disposición legal en
contrario y el supuesto de subrogación real en los casos
que la ley la admite. El privilegio no puede ser ejercido
sobre cosas inembargables
50

51
Subrogación real (art.2584)
•El bien o suma de dinero que ingrese en un
patrimonio en reemplazo de un objeto
afectado por un privilegio responderá de
acuerdo a los mismos grados de preferencia.

La subrogación real del asiento del
privilegio
¿Qué es la subrogación?
Es una institución que juega cuando un bien se
incorpora al patrimonio de alguien y sigue la
suerte jurídica del bien desplazado, cuyo lugar
vino a ocupar el bien incorporado.
Ej: auto prendado (asiento del crédito prendario)
que sufre un incendio y estaba asegurado.
52

C.C.C.N.
Art. 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad
que corresponde a un crédito de ser pagado con
preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa
afectada al privilegio permanece en el patrimonio del
deudor, excepto disposición legal en contrario y el
supuesto de subrogación real en los casos que la ley
admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas
inembargables declaradas tales por la ley.
53
El criterio parece ser restrictivo
Sin embargo…
Art. 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de
pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los
que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto
que permite la subrogación real.

La extensión de los privilegios
Denominamos extensión a la medida en que
el privilegio permite el cobro con prioridad,
o sea, los rubros del crédito que se
encuentran amparados por el privilegio.
54
Capital
Intereses
Costas
El crédito comprende a
todos esos rubros
Pero ¿el privilegio también?

La extensión de los privilegios
•En la ley de concursos: art.242 L. 24.522
•Art. 2577. Extensión. El privilegio no se
extiende a los intereses, ni a las costas, ni a
otros accesorios del crédito, excepto
disposición legal expresa en contrario.
–Caso de los intereses de los créditos laborales
del Art.2583
55

Clasificación de los privilegios
•Especial: es el
privilegio que recae
sobre un bien
determinado.
•General: es el
privilegio que recae
sobre un conjunto de
bienes.
56
Si el dueño de la
casa debe los
gastos de
construcción de
ella, el
constructor tiene
un privilegio
sobre el
inmueble
Si el contribuyente debe impuestos a las ganancias, el
Fisco tiene privilegio sobre todo el patrimonio

57
Ley de concursos
Art. 2580.- Privilegios generales. ... Se rigen siempre por la ley
aplicable a los concursos.

C.C.C.N.
Art. 2585. Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza
de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se
debe reservar los importes correspondientes a su conservación,
custodia, administración y realización.
En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para
atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias
y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del
acreedor.”
58

•Los privilegios generales sólo son aplicables en los
procesos universales (art. 2580 CCyC).
•Los procesos concursales tienen su propio régimen, en
donde existen créditos con privilegio general.
•En el Código el otro proceso universal (el sucesorio), se
aplica el orden de los privilegios de la ley concursal (art.
2358 CCyC).
59
Se afecta todo el patrimonio del
deudor (o una parte no
individualizada específicamente), y
sólo genera una preferencia de pago
frente a los acreedores quirografarios
En consecuencia, en el Código sólo se
regulan privilegios especiales.

Vía de oposición de los
privilegios y legislación aplicable
Este problema tiene dos aspectos
– ¿Cómo se ejercen los privilegios?
–¿Cuál es la legislación que se les aplica?
60

¿Cómo se ejercen?
•En una ejecución
individual •En un proceso
concursal
61
El acreedor persigue a
su deudor para cobrarle
una deuda impaga Concurso
preventivo
Quiebra
Pedido del
deudor
Pedida por
un acreedor
Presupone –siempre- el estado de cesación de pagos, o
sea, que el patrimonio es insuficiente para atender las
deudas a su vencimiento
Sólo presupone que el
deudor no le ha pagado a
su acreedor

62
Procesos universales (art.2579)
•Son aquellos procesos que versan sobre la
totalidad de un patrimonio, con miras a su
liquidación y distribución”, (PALACIO, Lino E)

¿Cómo se ejercen?
•En una ejecución
individual
•En un proceso
concursal
63
La vía es la insinuación
en el pasivo en el
PROCESO DE
VERIFICACIÓN DE
CREDITOS
La vía es la
TERCERÍA DE MEJOR
DERECHO

¿Qué legislación se aplica?
•En una ejecución
individual
•En un proceso
concursal
64
Se aplica la LEY DE
CONCURSOS Y
QUIEBRAS
Se aplica el CÓDIGO CIVIL
y COMERCIAL DE LA
NACION

Codigo Civil y Comercial
Art. 2580.- Privilegios generales. Los privilegios
generales sólo pueden ser invocados en los
procesos universales. Se rigen siempre por la ley
aplicable a los concursos.
65

66
Sólo en concursos
Art. 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo
pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen
siempre por la ley aplicable a los concursos.
En concursos y
ejecuciones individuales
En concursos y
ejecuciones individuales

67
Privilegios Especiales
•El artículo 2582 contiene una enumeración.
•No debe ser considerado enumeración
cerrada pues en el inciso f se produce
remisiones a otros sectores del ordenamiento
jurídico.

68
Privilegios Especiales
•1. Los gastos hechos para la construcción,
mejora o conservación de una cosa, sobre
ésta. Se incluye el crédito por expensas
comunes en la propiedad horizontal.
–En la medida en que tales actos beneficiarán a la
masa de acreedores por la incorporación de la
cosa, o bien su mejora o conservación.

69
Privilegios Especiales
•2. Los créditos por remuneraciones debidas al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad
o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo,
sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias
que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren
en el establecimiento donde presta sus servicios o que
sirven para su explotación. Cuando se trata de
dependientes ocupados por el propietario en la
edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles,
el privilegio recae sobre éstos.

70
CRÉDITOS LABORALES (INCISO B)
•Resultan ser las remuneraciones debidas al
trabajador por seis meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidentes de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo.
•El asiento se encuentra constituido las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de
propiedad del deudor, se encuentren en el
establecimiento donde presta sus servicios o que
sirven para su explotación.

71
CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) (2-2)
•Se indica expresamente que para la hipótesis
de edificación, reconstrucción o reparación de
inmuebles, los operarios contratados por el
propietario, gozan de preferencia en el cobro
sobre el inmueble en el cual han prestado sus
tareas.
•Artículo 241, inciso 2, de la ley 24.522.

72
¿SUBSISTEN LOS PRIVILEGIOS REGULADOS EN LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO?
• La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
no implicó la supresión directa de los artículos 261-
274 de la ley 20.744.
•¿Derogación tacita? El intérprete deberá tratar de
conciliar los textos.
•Se torna conveniente unificar los criterios a
emplearse por ambos ordenamientos.

73
Análisis particular de la norma de La LCT
•El artículo 268 (Privilegios especiales) versa sobre los
privilegios especiales. Su segundo párrafo ofrece un asiento
mayor que el artículo 2582, inciso b.
•El artículo 269 (Bienes en poder de terceros) otorga un
derecho de persecución de seis meses que el Código Civil y
Comercial no reprodujo.
•El artículo 270 (Preferencia) no coincide con el Código Civil y
Comercial: “los acreedores prendarios por saldo de precio, y
de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si
fueren retenidas”.
•El artículo 271 (Obras y construcciones. Contratista) presenta
menor extensión que el Código Civil y Comercial

74
Análisis particular de la norma de La LCT
•El artículo 272 (subrogación) coincide con el artículo
2584 del Código Civil y Comercial
•El artículo 273 (privilegios generales) define tales
conceptos. El Código Civil y Comercial lo delega en el
plexo falencial.
•El artículo 274 (Disposiciones comunes): No extiende
el privilegio a las costas. El artículo 2583, inciso C, del
Código Civil y Comercial establece lo contrario.

75
Privilegios Especiales
•3. Los impuestos, tasas y contribuciones de
mejoras que se aplican particularmente a
determinados bienes, sobre éstos.
•4. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa
retenida, sobre ésta o sobre las sumas
depositadas o seguridades constituidas para
liberarla.

76
RETENEDOR (INCISO b)
•Cobra antes que los demás acreedores que
gocen de privilegio especial si fue ejercido
antes que estos últimos nazcan. Recoge la
tesitura del actual 3946, segundo párrafo, del
crédito civil.

77
Privilegios Especiales
•5. Los créditos garantizados con hipoteca,
anticresis, prenda con o sin desplazamiento,
warrant y los correspondientes a debentures y
obligaciones negociables con garantía especial o
flotante.
•6. Los privilegios establecidos en la Ley de
Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de
Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el
Código de Minería.

78
LEY DE NAVEGACIÓN
•Capítulo IV del Libro Tercero.
•a.-) Disposiciones Generales (artículos 471-
475), b.-) Privilegios sobre el buque, el
artefacto naval y el flete (artículos 476 a 489),
c.-) Privilegios sobre el buque y el artefacto
naval en construcción (artículos 490-493), d.-)
Privilegios

79
CÓDIGO AERONÁUTICO
•Artículos 58 a 64 del Capítulo VII del Título IV.
•Extensión de la hipoteca: artículo 54.

80
OTROS SUPUESTOS
•CÓDIGO DE MINERÍA: artículos 269 y 273.
•LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS (Ley 21.526
ó Ley D-1094): artículos 35, 35bis, 49 y 53.
•LEY DE SEGUROS (Ley Nº 17.418): artículo
118.

81
PRIVILEGIOS DE UN MISMO RANGO QUE AFECTEN
IDÉNTICOS BIENES (inciso f)
•Se liquidan a prorrata.

82
Conflicto entre los acreedores con privilegio
especial (art. 2586 CCyCN)
•Los créditos con privilegios según leyes especiales,
previstos en el inc. f) del art. 2582 siguen el orden
previsto en tales leyes especiales;
•El crédito del retenedor prevalece sobre los créditos
con privilegio especial si la retención comienza a ser
ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
•Los créditos con garantía real prevalecen sobre los
créditos fiscales y el de los gastos de construcción,
mejora o conservación, incluidos los créditos por
expensas comunes en la propiedad horizontal, si los
créditos se devengaron con posterioridad a la
constitución de la garantía;

83
Conflicto entre los acreedores con privilegio
especial (art. 2586 CCyCN)
•Los créditos fiscales y los derivados de la
construcción, mejora o conservación, incluidos los
créditos por expensas comunes en la propiedad
horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales
posteriores a su nacimiento;
•Los créditos con garantía real prevalecen sobre los
créditos laborales devengados con posterioridad a la
constitución de la garantía;
•Si concurren créditos comprendidos en un mismo
inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

84
CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS
•Son aquéllos que no gozan de privilegio para
ser pagados antes que otro.
•De acuerdo al artículo 2581 del Código Civil y
Comercial, cobrarían a prorrata entre sí.

85
RESERVA DE GASTOS (ART.2585)
•Se refiere a aquellas erogaciones que su
origen no se encuentran en el propio deudor,
sino en el desenvolvimiento del juicio.
•Se discute si es privilegio o preferencia

86
•“Estos créditos no constituyen privilegios sino más bien una
categoría ajena y extraconcursal; más aún, su régimen de
satisfacción no sigue la secuencia y marcha del proceso
colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos
inmediatamente y, en caso de insuficiencia de fondos, está
previsto el prorrateo y no la preferencia de los débitos
respecto de otros”,
•Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Maquillan S.A. Cia
Financiera s/quiebra, incidente de verificación de crédito
promovido por Liporace L”, 6 de Abril de 1993, El Derecho
154-578 .
•Artículo 240 de la ley 24.522.

87
EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS
•el Código Civil y Comercial no contiene
ninguna norma sobre el tema del acápite.

88
CAUSAS PROPIAS
•RENUNCIA
•SALIDA DEL BIEN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
•CONFUSIÓN

89
CAUSAS INDIRECTAS
•Comprende las hipótesis de extinción del
crédito.
• Conlleva una virtualidad refleja: si se cancela
la deuda, verbigracia, a través del pago, se
extingue el privilegio por su carácter
accesorio.

90
Derecho de Retención: su regulación
en el nuevo Código Civil y Comercial

91
CONCEPTO
•El derecho que tiene un acreedor para
conservar en su poder una cosa que
pertenece y debía entregar a su deudor,
hasta que éste le pague la deuda.
•El Código Civil y Comercial no contiene una
definición particular del instituto.
•Fue definido por Vélez Sarsfield en su
artículo 3939.

92
REQUISITOS
•a) Posesión o Tenencia de la cosa en poder del retenedor:
•b) Adquisición por medios lícitos: es disvaliosa brindar tal
facultad a la persona que entro en contacto con la cosa por
maneras ilegales o por vías de hecho.
•c) Existencia de un crédito exigible a favor del titular: no
es necesario que sea líquido. La norma indica la existencia
de una obligación cierta y exigible.
•d) vínculo entre el crédito y la cosa: el crédito debe
originarse por la cosa retenida. Por ejemplo, mecánico que
repara rodado.

93
ACTOS A TÍTULO GRATUITO
•Principio general: quien detenta la cosa a título
gratuito por medio de un contrato no podría invocar
el derecho de retención.
•Excepción: tenencia desinteresada, aquella en la cual
el sujeto de la relación de poder menor no tiene un
interés en ello, sino que le brinda utilidad a quien
entrega la cosa.

94
Legitimado
•Legitimación amplia
•Es el sujeto activo que tiene a su favor una
obligación cierta y exigible que presente algún
vinculo con la cosa retenida.
•Conexidad objetiva relativizada con la cosa

95
OBJETO (artículo 2588)
•Debe estar en el comercio, es decir que sea susceptible
de actos jurídicos.
•Exige también que subsista su condición de
embargable, remitiendo a la legislación pertinente.
•Ha sido aceptado por la doctrina su extensión a bienes
que no sean cosas. Retención de prestaciones (artículo
273 BGB).

96
EJERCICIO (artículo 2589)
•Unilateral
•Debe esperarse el momento oportuno para su
invocación.
•No es necesaria la autorización judicial ni la
manifestación previa del retenedor.
• Se torna imprescindible una actitud positiva por
parte de su titular.

97
CARACTERES (ART.2592)
•INDIVISIBILIDAD: Si no le ha sido satisfecho al acreedor la
totalidad de la deuda, éste no está obligado a devolver la
cosa. El pago parcial no altera lo afirmado.
•ACCESORIEDAD: Sigue la suerte del crédito principal.
•Al extinguirse el crédito, el derecho de retención pierde su
razón de ser.
•Si se cede el crédito, se trasmite esta excepción dilatoria.
•La desaparición del derecho de retención no conlleva
inexorablemente la extinción del crédito.

98
PRIVILEGIO del RETENEDOR
•El retenedor goza de preferencia en el cobro, de
acuerdo al artículo 2582, inciso d, del Código Civil y
Comercial de la Nación.
•Se le ha dado la jerarquía de privilegio especial.
•Su asiento finca en la cosa misma o en las sumas
depositadas o seguridades brindadas, que han
reemplazado a aquélla.
•Constituye un elemento de primogenia importancia
la época de su constitución.

99
POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN
•Debe ser solicitada a petición de parte interesada.
• Se aplica cuando ocurra de manera notable un perjuicio al
deudor.
•También cuando se configura una diferencia excesiva o abusiva
entre el valor de la cosa retenida con el crédito.
•Por ejemplo, depositar la suma reclamada en calidad de embargo.
Se ha admitido la constitución de hipoteca (CCiv. Cap., 4/6/1923, JA,
10 718; CCiv2aCap., 10/12/42, JA, 1943-II-432; CComCap.,
14/9/1944, JA, 1944-111-821; C2aCivCom. La Plata, sala I,
13/3/1951, JA, 1951-I I-394).

100
FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
POR PARTE DEL TITULAR DEL DOMINIO DE LA COSA
RETENIDA
•El deudor no se encuentra privado de su poder de
disposición ni de las facultades de administración.
•Le es permitido concertar derechos personales y reales
sobre la cosa.
• Sin embargo, para que el derecho real sea eficazmente
constituido en la mayoría de los casos, deberá ser
desinteresado el retenedor para que se cumpla el requisito
de modo suficiente: es decir, para que se le pueda hacer al
accipiens la entrega de la tradición efectiva.

101
DERECHOS DEL RETENEDOR (ART.2590)
•DEFENSA QUE SURGEN DE SU TÍTULO Y ACCIONES
POSESORIAS (inciso a): Interdictos. ¿Acciones
reales?
•PERCEPCIÓN DE CANON POR DEPÓSITO (inciso
b):Debe ser intimado previamente el deudor para
que cumpla su obligación y que retire la cosa.

102
OBLIGACIONES (ART.2541) (1-2)
•PROHIBICIÓN DE USO (inciso a): El retenedor no puede
emplear la cosa, salvo pacto encontrario mediante
estipulación expresa.
Habrá casos que será necesario el uso: entrenamiento del
caballo de carrera retenido.
• CONSERVACIÓN (inciso b): Debe el retenedor mantener
en buen estado la cosa de acuerdo a las condiciones del bien
en el momento en que entró en contacto con ella. Debe
afrontar las mejoras necesarias, gozando de la facultad de
repetirlas contra el propietario de la cosa.

103
OBLIGACIONES (ART.2541) (2-2)
•RESTITUCIÓN (inciso c): Lógico corolario de la cancelación de
la deuda. Pierde su razón de ser el derecho de retención.
•RENDICIÓN DE CUENTAS (inciso c) Agregado novedoso del
Código Civil y Comercial Unificado pues no lo contenía el
artículo 2530 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Se encuentra vinculado a lo que hemos bautizado retención
anticrítica. Se torna necesario determinar si el resultado de la
imputación de los frutos consiste en un saldo positivo o
negativo a favor del acreedor.

104
EMBARGO. SUBASTA. SUBROGACIÓN REAL. (Art.2592,
inciso d)
•Los demás acreedores del dueño de la cosa retenida se
encuentran facultados para trabar embargo sobre el bien en
cuestión y subastarlo. Tal fue la opción reglada en el artículo
3942 del Código Civil originario.
• El derecho del retenedor se subroga en el precio
obtenido, debiendo invocar su respectivo privilegio. Se
tornarán muy importantes en este aspecto los artículos 2582,
inciso d y el artículo 2585 sobre reserva de gastos; el artículo
2586, inciso b, ayudará a resolver las posibles colisiones entre
los privilegios especiales y el derecho de retención.

105
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
DEL CRÉDITO PRINCIPAL
•El ejercicio del derecho de retención denota
"un reclamo permanente" por parte del
acreedor acerca el cobro de su crédito.
• Por otra parte, hay un reconocimiento tácito
del debito por parte del deudor.

106
EXTINCIÓN (ART.2593)
•ENUMERACIÓN EJEMPLIFICATIVA
•CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES DE
EXTINCIÓN
•- Propias
•- Reflejas

107
CAUSALES REFLEJAS (inciso a)
•PAGO
•NOVACIÓN
•¿PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA?
•TRANSACCIÓN
•REMISIÓN DE DEUDA
•RENUNCIA
•IMPOSIBILIDAD DE PAGO

108
CAUSALES PROPIAS
•- PERDIDA DE LA COSA (inciso b): La hipótesis de
destrucción se encuentra comprendida. La perdida
debe ser completa (la norma la califica de total). Si es
parcial, se podrá ejercer sobre el resto que se
conservase.
•RENUNCIA (inciso c): el acto jurídico por el cual el
titular de su derecho de retención abdica de su
facultad. ¿Escrito?

109
CAUSALES PROPIAS
•ENTREGA O ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA (inciso
d): Versa, a diferencia del inciso c, sobre actos materiales.
Debe ser voluntario, pues de otra manera, el retenedor podrá
invocar a su favor las acciones policiales, posesorias y los
interdictos.
Si la cosa es restituida a su dueño, no renace el derecho de
retención, por su naturaleza.
Si a instancias del abandono, la cosa se destruye, el retenedor
será responsables de los perjuicios ocasionados.

110
CONFUSION
•Coincidiendo la calidad de acreedor y deudor en la
misma persona, pierde razón de ser el derecho de
retención. Necesariamente la cosa debe ser ajena.

•Sin embargo, la consolidación puede ser parcial. El
condómino podría invocar el derecho de retención
referido a los gastos que haya hecho a la cosa
común.
•Tal confusión no produce su típica consecuencia si
una norma dispone lo contrario.

111
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
RETENEDOR (inciso f)
•Si esté no lleva a cabo los deberes que se
encuentran a si cargo, puede ser sancionado
con la pérdida de su derecho.
•Se trata, principalmente, del uso prohibido
de la cosa.

112
INCURRIR EN ABUSO DEL DERECHO (inciso f)
•Cuando el retenedor adopta una actitud que contraríe
los fines del ordenamiento jurídico o que exceda los
límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas
costumbres, el magistrado podrá decretar la extinción
de su derecho.
•Se transforma en un caso particular de aplicación
del artículo 10 del Código Civil y Comercial.

113
HIPÓTESIS NO PREVISTA: SENTENCIA JUDICIAL
•Cabe agregar a los supuestos ponderados, no
individualizado por el artículo 2593, el caso del
dictado de una resolución judicial que reconozca en
otra persona un mejor derecho.

•El retenedor se encontraría obligado a restituir la
cosa a la persona que designe la sentencia.

114
CASOS PARTICULARES:
RELACIONES DE PODER
•El poseedor de buena fe como de mala fe simple y el
tenedor gozarán del ius retentionis por las mejoras que
puedan repetir. Se encuentra excluido el poseedor de
mala fe viciosa, aquel que adquiera esta relación de
poder mediante hurto, estafa o abuso de confianza, si
es mueble, o violencia, clandestinidad o abuso de
confianza, si es inmueble (artículo 1921 del Código Civil
y Comercial).
•La regla general del artículo 1938 indica que se
podrá exigir al propietario el costo de las mejoras
necesarias, excepto aquéllas originadas por la culpa del
poseedor de mala fe, y las útiles hasta el mayor valor
adquirido por la cosa.

115
CASOS PARTICULARES:
COMODATO
•Se torna determinante la redacción del nuevo
artículo 1538, segundo párrafo, del Código
Civil y Comercial: “tampoco puede retenerla
por lo que le deba el comodante, aunque sea
en razón de gastos extraordinarios de
conservación”.

116
CASOS PARTICULARES:
TENENCIA (Locación)
•El artículo 1226 del Código Civil y Comercial permite al
locatario, al ejercer el derecho de retención, percibir los
frutos naturales que la cosa produzca.
• Debe ser coordinada con la aplicación del artículo 2590,
inciso c, ubicado en el mismo cuerpo legal.
• Si las partes no establecen lo contrario, podrá invocar el
ponderado instituto cuando sufrague las mejoras necesarias
y útiles, excepto estas últimas, si se destruye la cosa (artículo
1202). Se encuentra a su cargo las de mero mantenimiento
(artículo 1207).
• Los valores de los frutos naturales se compensan con el
crédito a favor del locatario en el momento de la percepción.

117
CASOS PARTICULARES: PAGO POR
SUBROGACIÓN
•Constituye uno de los efectos accidentales del pago.
• Es cuando un tercero realiza la prestación que hubiese
debido cumplir el deudor; en consecuencia, reemplaza al
acreedor en la relación jurídica obligacional.
•Se extingue el crédito pero no ocurre la liberación del deudor.
• Un ejemplo posible de invocar se encontraría en la figura
del tercer interesado que goza del ius solvendí. Verbigracia, el
propietario no deudor de una finca hipotecada.
• Su virtualidad típica consiste en que transfiere al solvens
todos los derechos y acciones del sujeto activo, incluyendo a
los accesorios.
• El artículo 918 del Código Civil y Comercial hace expresa
mención al derecho de retención, si lo hubiere, como
contenido de la transmisión.

118
DERECHO DE RETENCIÓN EN EL
ÁMBITO CONCURSAL
•El artículo 2592, inciso f, del Código Civil y Comercial de la
Nación delega a normas especiales cuando se presenta las
situaciones del acápite: la ley 24.522.
• En el supuesto de quiebra, el ejercicio del derecho de
retención se suspende por imperio del artículo 131 del plexo
concursal. El retentor debe entregar el bien en cuestión al
síndico. Levantada la falencia, si aun no ha sido liquidado,
debe serle restituido al legitimado para invocar esta
excepción procesal dilatoria; no le corresponde al fallido.
• A cambio de ello, el ordenamiento falencial le reconoce al
retenedor un crédito privilegio, previsto en el artículo 241,
inciso 5. Se torna condicion sine qua non que haya ejercido
este derecho antes del dictado de la sentencia de quiebra.

119
DERECHO DE RETENCIÓN EN EL
ÁMBITO CONCURSAL
•Sin embargo, es posible que se produzca una colisión con otro
crédito que goce de preferencia. La solución radica en aplicar
el artículo 243, inciso 2º. Esta norma ha seleccionado como
criterio de prioridad la temporalidad del ejercicio del derecho
de retención. En consecuencia, prevalece éste, si el inicio de
su ejercicio resulta anterior al nacimiento del crédito con
privilegio especial.
• No ha sido previsto en la hipótesis de concurso
preventivo una norma especial sobre el tema. Se ha sugerido
la aplicación del referido artículo 131 de la ley 24.522,
reconociendo, sin embargo, la existencia de una
jurisprudencia negativa en este punto
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