272DIRECCIÓN dEL TRABAJO
LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
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Si bien el artículo 64 de la Ley 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la juris -
prudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N° 273/03, 20.01.15, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones,
federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente
fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el
caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia —según el cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare
por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo previsto por la ley— precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite
la autonomía de estas organizaciones, acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, que
constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección
del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Dictamen N° 5.106/120, 26.10.17.
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La fiscalización de los permisos que la ley otorga a los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios, constituidas por personal de la atención primaria de salud municipal,
contratado por una Corporación Municipal, corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el Dictamen N° 6.066/141, 15.12.17.
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El artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, estableció que corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los emplea -
dores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores. El Dictamen N°
1.441/77, 17.03.99, concluye que corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar la declaración e íntegro de las cotizaciones previsionales de los empleados del
sector público. La Resolución exenta N° 12, 9.02.22, de la Superintendencia de Pensiones, establece que, desde el 1 de febrero de 2022, el límite máximo imponible
para las cotizaciones obligatorias del sistema de AFP, de salud y de la Ley de Accidentes del Trabajo se mantendrá en 81,6 Unidades de Fomento, y deja sin efecto
la Resolución exenta N° 3, 7.01.22, a contar del 1 de febrero de 2021.(Tope imponible que se utiliza para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere
el
Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 ).
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El inciso final del artículo 30 de la Ley N° 18.933 (actual artículo 185 del D.F.L. N° 25, de 2005, del M. de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469), establece que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los
empleadores de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas.
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El inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.728, establece que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en la Sociedad administradora de Fondos de Cesantía. La Resolución exenta N° 11, 9.02.22, de la Superintendencia
de Pensiones, establece que, desde el 1 de febrero de 2022, el tope imponible vigente durante 2022 para el pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía se mantendrá
en 122,6 Unidades de Fomento, y deja sin efecto la Resolución N° 2, 7.01.22, a contar del 1 de febrero de 2022. (El
artículo 6° de la Ley N° 19.728 establece el
tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el
artículo 5° de la misma ley citada).
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El artículo 76 de la Ley N° 18.482, prescribe que corresponderá a la Dirección del Trabajo la competencia exclusiva para controlar, además de las funciones que le son
propias, el cumplimiento de la legislación previsional respecto de los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y del ex Servicio de Seguro
Social, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social.
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El Dictamen N° 1.539/017, de 28.03.12, concluye: 1) Los trabajadores extranjeros se encuentran obligados a efectuar cotizaciones por concepto de seguro de ce -
santía, independientemente de que respecto de ellos, opere o no, la exención de efectuar cotizaciones previsionales por concepto de enfermedad, vejez, invalidez y
muerte, establecida en la Ley N° 18.156. 2) Compete a la Dirección del Trabajo fiscalizar y sancionar al empleador que no efectuó las cotizaciones previsionales de
aquellos trabajadores extranjeros que no cuentan con una visa que les permita trabajar.
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El artículo 28 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Hi -
giene y Seguridad, establece que corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de sus normas, sin perjuicio de las atribuciones que competen
a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos de Salud.
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El artículo 18 de la Ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece que será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cum -
plimiento de la normativa sobre constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación. El Decreto N° 98, de 1997, del Trabajo, aprobó el Reglamento General de la
Ley N° 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Los dictámenes N°s. 5.694/375, de 18.11.98, y el 1/1, de 4.01.99, responden diversas consultas
relativas a la Ley N° 19.518. La Orden de Servicio N° 10, de 1998 del Depto. Relaciones Laborales, imparte instrucciones para efectos de una adecuada aplicación de
las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 75 y 94 de la Ley N° 19.518 y Art. 52, del reglamento N° 98, de 31.10.97, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social (Boletín Oficial N° 116, septiembre 1998, p. 151).
El artículo 66 de la Ley N° 19.518, establece que sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta
deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de
aprendizaje de los trabajadores.
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Los artículos 50 y 57 del D.S. N° 3, de 1984, de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas, establecen la obligatoriedad de los Servicios
de Salud e ISAPRES de informar las irregularidades que detecten a la Dirección del Trabajo, para la aplicación de las sanciones que procedan.
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La Dirección del Trabajo se encuentra facultada no tan sólo para ordenar la creación y mantención de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda empresa,
faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigencia de la Ley N° 19.481, para sancionar la inexistencia de
aquéllos Dictamen N° (2.926/137, de 2.08.01).
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El artículo 11 del D.S. N° 681, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, relativo a trabajos pesados, dispone que los Inspectores del Trabajo deben com -
probar la veracidad de los hechos declarados por asegurados que tramiten solicitud de rebaja de edad al ex Servicio de Seguro Social, cuando no les fuere posible
obtener, una certificación patronal en la que se indique el período durante el cual se efectuaron trabajos pesados. Las circulares N°s. 17, de 1987; y 37, de 1988; 129
y 161, de 1995, instruyen al personal del Servicio sobre estas materias.
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El artículo 13 del Decreto N° 285, 6.12.68 (D.O.: 26.02.69), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Emplea -
dores, dispone la obligación del Servicio de certificar la cantidad de trabajadores existentes en las empresas afiliadas a las mutualidades de empleadores, al último día del
mes calendario inmediatamente anterior al que se fije la votación. La Circular N° 21, 27.03.14, imparte instrucciones a las Inspecciones del Trabajo sobre esta normativa.
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El artículo 2° de la Ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, modificado por el artículo 1° N° 2) de la Ley N° 20.691
(D.O.: 14.10.13), dispone, entre otros, que la Dirección del Trabajo debe proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, la información
relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deba poseer de acuerdo a sus atribuciones legales, para los efectos de que la Superintendencia de Seguridad Social,
pueda administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.
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El artículo 26 del Decreto N° 3, 30.01.15, de Previsión Social, señala que la fiscalización del reglamento para la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 20.773 sobre
la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros organismos con competencia en materias de seguridad y salud en el trabajo.
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El artículo primero de la Resolución exenta N° 606, 19.08.19, de la Subsecretaría de Servicios Sociales del M. de Desarrollo Social y Familia, que establece estándares en
materia de publicidad, promoción y responsabilidad social empresarial que deberán cumplir las entidades privadas con fines de lucro para celebrar convenios, en el marco
del Sistema Elige Vivir Sano de la Ley N° 20.670, prescribe que dichas empresas deben acreditar que han cumplido con las obligaciones laborales y previsionales que
tiene para con sus trabajadores, mediante la presentación del Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales otorgado por la Dirección del Trabajo.
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Es competencia de la Dirección del Trabajo, la fiscalización del Protocolo de Vigilancia de Riesgos psicosociales en el Trabajo (Circular N° 16, 22.01.16, Depto. de
Inspección).
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El Dictamen N° 5.332/90, 27.10.16, concluye: La Dirección del Trabajo está facultada para ejercer su labor fiscalizadora y sancionatoria en materia de accidentes del
trabajo fatales y graves, de conformidad a los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, respecto a funcionarios públicos de la Administración
Civil del Estado, centralizada y descentralizada, así como Municipalidades. Asimismo, la facultad fiscalizadora y sancionadora en materia de accidentes del trabajo
fatales y graves, de conformidad a la norma señalada, aplica al personal contratado en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con cargo a
recursos propios, de conformidad a la Ley N° 18.476; y respecto al personal contratado, por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, en virtud de
la Ley N° 18.712. Se reconsidera, en el sentido indicado, la doctrina contenida en Ordinario N° 0247 de 19.01.2015, y toda aquella que resulte incompatible con lo
sostenido en el cuerpo del dictamen referido.
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El artículo 8° del Decreto N° 6, 25.01.17, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 3.03.17), que aprueba Reglamento del Consejo Superior Laboral, dispone
que para determinar la mayor representatividad a las que aluden las letras d) y e) del artículo 5° de ese mismo reglamento, el Subsecretario del Trabajo requerirá in
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formes a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y a la Dirección del Trabajo, respectivamente, instituciones que deberán emitir dichos informes
dentro del plazo de 10 días hábiles.27
El personal contratado en las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones en base al Código del Trabajo, son considerados empleados de
la Administración Civil del Estado, afectos a la Ley N° 16.744, debiendo ser fiscalizados por la Inspección del Trabajo cuando sufra un accidente del trabajo grave y
fatal, cursando las sanciones que correspondan. Dictamen N° 60.548, 30.07.15, de la Contraloría General de la República.
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El artículo 11 del Decreto N° 64, 20.11.17, del M. del Trabajo y Previsión Social que aprobó el del Reglamento del Capítulo II “De la Inclusión Laboral de Personas con
Discapacidad” del Título III de este Código, establece que la Dirección del Trabajo, en uso de sus facultades, podrá fiscalizar en forma presencial o por vía electrónica
el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo, pudiendo requerir a las empresas fiscalizadas la información
necesaria para acreditar el correcto cumplimiento de la obligación.
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La fiscalización de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 21.218 (D.O.: 3.04.20), que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, correspon -
derá a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título Final, del Libro V, del Código del Trabajo. Contra la sanción que ésta imponga
podrá reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II, del Libro V, del mismo Código.
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La Dirección del Trabajo, en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 21.227, que facul -
ta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, aplicando las sanciones que en derecho correspondan,
según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.
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El artículo 12 de la Ley N° 21.247 que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas que estén haciendo uso del permiso postnatal parental
o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19,
Título I: DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA