CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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bienes muebles destinados a dichas
actividades.
Si en los actos mencionados participa
algún servidor público que tenga a su
cargo funciones de prevención,
persecución, sanción del delito o de
ejecución de penas, además de las
sanciones que le corresponda se le
inhabilitará hasta por veinte años para
desempeñar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos.
Para efectos de este artículo, la violencia
puede ser física cuando se utiliza fuerza
material por el sujeto activo sobre el sujeto
pasivo; o moral cuando se utilicen
amagos, amenazas o cualquier tipo de
intimidación que el sujeto activo realice
sobre el sujeto pasivo, para causarle en su
persona o en sus bienes, males graves o se
realice en desventaja numérica sobre el
sujeto pasivo. Igualmente, se considera
violencia la que utiliza el sujeto activo
sobre persona o personas distintas del
sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el
propósito de consumar el delito o la que se
realice después de ejecutado éste, para
propiciarse la fuga o quedarse con lo
robado.
Artículo 381.- Se deroga.
Artículo 382.- Para los efectos de la
fracción III del artículo 380:
I.- Se llaman dependencias de un edificio,
los patios, garajes, corrales, caballerizas,
azoteas, cuadras y jardines que tengan
comunicación con la finca, aunque no
estén dentro de los muros exteriores de
ésta y cualquiera otra obra que esté
dentro de ellos, aun cuando tengan su
recinto particular.
La fracción XXVI del artículo 380 se adicionó por Decreto publicado en el
P.O.E el 31 de diciembre de 2015.
El artículo 381 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de
2012.
II.- Llámase lugar cerrado todo sitio que
materialmente lo esté y todo terreno que
no tiene comunicación con un edificio ni
está dentro del recinto de éste y se
encuentra rodeado de fosos, enrejados,
tapias o cercas, aunque éstas sean de
piedra suelta, de madera, arbustos,
magueyes, órganos, espinos, ramas secas
o de cualquiera otra materia.
Artículo 383.- El robo cometido por un
ascendiente contra un descendiente suyo,
o por éste contra aquél, no produce
responsabilidad delictiva contra dichas
personas. Si además de las personas
mencionadas, tuviere intervención en el
robo alguna otra, no aprovechará a esta
la excusa absolutoria, pero para castigarla
se necesita que lo pida el ofendido.
Si precediere, acompañare o siguiere al
robo, algún otro hecho que por sí solo
constituya un delito, se aplicará la sanción
que para éste señale la ley.
*
Artículo 384.- Si el ofendido fuere
cónyuge, concubina o concubinario,
pariente colateral consanguíneo o afín
hasta el cuarto grado, adoptado,
adoptante, madrastra, padrastro, hijastra,
hijastro, pupilo o tutor del autor del robo,
sólo se procederá en contra de éste y de
cualquier otra persona distinta a las
mencionadas que hubieren tenido
intervención en el robo, a petición de la
víctima.
Artículo 385.- El infractor quedará
exonerado de toda sanción en los casos
siguientes:
I.- Cuando, sin emplear engaños ni medios
violentos, se apodere del alimento
estrictamente indispensable para
*
El artículo 384 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.