bienes de dominio público: sobre los primeros, el Estado ejerce su propiedad
como cualquier persona de derecho privado: sobre los segundos ejerce
administración de carácter tuitivo y público (…) los bienes de dominio público
son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de
aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del
Estado.”(1) En ese sentido, a partir de la vigencia de la presente ley, no sólo se
ha excluido una de las características esenciales de los bienes de dominio
privado del Estado, sino además, se ha modificado tácitamente una serie de
normas especiales que regulaban esta clase de bienes de Estado.
FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
En el caso de la formalización de la propiedad, si bien ésta recae en propiedad
del Estado –generalmente de dominio privado– (2) y/o en propiedad privada,
ahora, sólo nos referiremos a la primera de estas propiedades,
por ser materia de la Ley N° 29618. Ahora bien, la competencia para formalizar
predios urbanos es de las municipalidades provinciales (Ley N° 27972) y de los
predios rurales, de los gobiernos regionales (Ley N° 27867). No obstante,
actualmente y de manera temporal, ambas competencias son ejercidas por el
Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, respecto de propietarios
informales constituidos al 31 de diciembre de 2004 (Ley Nº 28923, modificada
por Ley N° 29320 y D.L. Nº 1089).
La formalización de predios urbanos en bienes de dominio privado del Estado,
podrá darse tanto en predios inscritos como no inscritos en el Registro de
Predios. En el primer supuesto, se procederá a inmatricular el predio materia
de formalización.
En el segundo, según sea el caso, se podrá independizar o acumular el predio
o predios materia de formalización. En ambos supuestos, estas acciones, entre
otras, constituyen la formalización integral, que es previa a la formalización
individual (titulación) que concluye con el otorgamiento del instrumento de
formalización y su inscripción en el Registro de Predios. Similar regla se aplica
para la formalización de predios rurales (rústicos y eriazos habilitados) en
propiedad de dominio privado del Estado. Sin embargo, en ningún caso se
formalizará una propiedad de dominio privado del Estado mediante el
procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, ya que
este sólo es aplicable en predio de propiedad privada.
En consecuencia, si bien la Ley N° 29618 no exceptúa expresamente los
predios que son materia de formalización de la propiedad, no es menos cierto
que no resulta necesario en razón que la propiedad Estatal que se formaliza es
la constituida hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad a la
vigencia de la referida ley. Es más, de ampliarse el plazo de formalización con
posterioridad a la vigencia de la citada ley, tampoco requerirá de exclusión
alguna, de conformidad con el literal i) del numeral 14.1) del artículo 14º de la
Ley Nº 29151.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 006-97-AITC.
[2] También puede identificarse propietarios informales en predios de dominio