Competencia administrativa

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About This Presentation

1.Introduccion
2.Desarrollo
3.Conclusiones
4.Referencias
5.Videos


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Las competencias administrativas
1.Introduccion
En el Derecho público la idea de capacidad se sustituye por la de competencia. Por ello la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone,
por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar
válidamente.
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Tanto en las leyes y otras normas, como en la jurisprudencia y las obras doctrinales nos encontramos
frecuentemente con una utilización indistinta de los términos "competencia", "potestad",
"atribuciones", "facultades" dependiendo del contexto. Encontramos unas veces que con
"competencia" se hace referencia a las funciones de las Entidades mientras que se emplea el
término "atribuciones" cuando se trata de órganos.
Puede decirse que cada autor se maneja con su propia terminología. Algunos prefieren aludir con el
término "competencia" a las materias de las que puede conocer un órgano y con "atribuciones" a
los poderes jurídicos que corresponden a aquellas. Pero cabe apuntar, que, para estos últimos, es
mayoritaria la utilización del término "potestades", como situación jurídica subjetiva activa. Así se
distingue entre potestad reglamentaria, potestad sancionatoria, coactiva u organizadora etc. No
acaban ahí las posiciones terminológicas pues algunos afirman que la potestad o capacidad sería la
propia de la persona, la Entidad, mientras que la competencia, es la participación que cada órgano
tiene dentro de la persona jurídica.
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Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983
define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la
competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del
Sector Público en su artículo 8 y en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo
recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
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Si el órgano que aprueba una norma u acto carece de competencia para ello acarreará la nulidad o
anulabilidad del mismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con arreglo al
artículo 47.1 b), serán nulos de pleno derecho "los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio". A la vista de la jurisprudencia recaída hasta
el momento, la interpretación del adverbio "manifiestamente" se ha guiado por el criterio de la
ostensibilidad, lo que parece corresponder con el espíritu y finalidad del precepto. Por su parte el
artículo 52.3 dispone que "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que
dictó el acto viciado". El apartado 4 del mismo precepto, por su parte, precisa que si el vicio

consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el
otorgamiento de la misma por el órgano competente.
La ley permite la transferencia de la titularidad y ejercicio de la competencia a través de la
desconcentración que puede tener lugar por parte de un órgano administrativo, en otro
jerárquicamente dependiente de aquel (artículo 8.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
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Sin afectar a la titularidad, el ejercicio de la competencia puede verse alterado a través de la
delegación del ejercicio de competencias y la avocación, como técnica de efectos inversos a la
delegación y que a diferencia de ésta continúa inscribiéndose en el principio jerárquico. La ley
contempla no sólo la posible delegación entre órganos de una misma entidad, sino también la
delegación en órgano perteneciente a otra entidad de derecho público vinculada o dependiente de
aquellas.
Por último, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia tampoco suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio.
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La transferencia de la titularidad y del ejercicio de competencias entre Administraciones responde
a sus propias reglas, dentro del marco establecido por la Constitución. Así, la Constitución regula,
en el artículo 150, tres tipos de leyes estatales que permiten la modulación extraestatutaria de
competencias autonómicas: las leyes marco, leyes de transferencia o delegación de facultades
correspondientes a materias de titularidad estatal, leyes de armonización.
2.Desarrollo
Dentro de una misma Entidad los distintos órganos que la integran cuentan con competencias
propias atribuidas por el ordenamiento. Ello obedece al principio de división del trabajo, que es
esencial en toda organización. Los criterios de determinación de la competencia pueden ser los
siguientes:
1. Material, que atribuye a cada órgano las competencias por razón de las divisiones objetivas o
materiales.
2. Jerárquico, basa la distribución en el grado jerárquico del órgano, atendiendo pues por ejemplo
a la importancia cualitativa o económica de los asuntos. El artículo 8.3 de la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público establece una regla general al respecto: "Si alguna disposición atribuye
la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que
la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes
por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón
de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior
jerárquico común de estos.".

3. Territorial, supone que la Entidad cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo
de suerte que las distintas áreas o divisiones son consideradas como circunscripciones de los
órganos con sede o jurisdicción en ellas, sobre las que ejercen sus competencias.
CLASES DE COMPETENCIA
Las competencias pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios:
Por el grado de especificidad de la atribución que realicen las normas, se distinguen en
competencias genéricas o específicas. Se habla de competencia genérica cuando se atribuye
genéricamente la competencia en una materia a una Entidad y específica cuando se precisan las
funciones a realizar en cada supuesto. También, puede hablarse de competencia específica cuando
se atribuye a un órgano determinado, y, en cambio genérica, cuando la competencia se atribuye a
una entidad sin especificar el órgano de la misma que deba ejercer las funciones correspondientes
a su ejercicio.
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Por la rigidez de la atribución, la doctrina italiana distingue entre la competencia exclusiva, la
alternativa, la concurrente, indistinta y compartida.
1. Competencia exclusiva: como su nombre indica es aquella que puede ser ejercida exclusivamente
por el órgano titular, es decir el que la tiene atribuida. Ello implica que no cabe delegación ni
avocación. Sólo los órganos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 114 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre pueden tener atribuidas este tipo de competencias ya que para los demás, el recurso
de alzada que debe resolver el superior jerárquico, elimina el carácter de exclusiva de estas
competencias.
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2. Competencia compartida es la que se atribuye a varios órganos en distintas fases de ordenación,
ejecución o control.
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3. Competencia concurrente es la que se da en relación a una misma materia pero por títulos
jurídicos diferentes que están atribuidos a órganos distintos. Un supuesto es cuando se requieren
varios informes distintos de diferentes órganos, por ejemplo el informe de asesoría jurídica y el
informe de intervención. Otro ejemplo es el supuesto de requerimiento de diversas autorizaciones
de distintos órganos.
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4. Competencia alternativa. A diferencia de la exclusiva, permite que pueda ser ejercida por otro
órgano a través por ejemplo de delegación u avocación.
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5. Competencia indistinta, en cambio, es aquella que permite la actuación en un plano de igualdad
de dos o más órganos. Suele darse en el ámbito de la actividad incentivadora o de fomento de la
administración.
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6. Competencia sustitutoria, que implica que un órgano sólo puede actuar en defecto de otro a
quien corresponde con preferencia.
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Si estas clasificaciones se predican de Entidades o Administraciones, se distingue también entre:
• Competencias exclusivas, cuando corresponde a una Entidad todas las funciones relativas a una
materia, tanto las potestades normativas como las ejecutivas y de gestión.
• Competencias compartidas, son el supuesto más frecuente, sobre todo en los Estados compuestos
como el nuestro. Supone la reserva a una Entidad (por ejemplo el Estado) de determinadas
funciones o potestades con respecto a una materia, mientras que otras corresponden a una Entidad
distinta (por ejemplo las CCAA o los Municipios). Puede ocurrir que quede reservado a la primera
tan sólo el establecimiento de la legislación básica, con el fin de garantizar un mínimo común
denominador normativo en una materia. Permite al tiempo respetar la autonomía política de las
Entidades (por ejemplo las Comunidades Autónomas) a las que corresponde su desarrollo
normativo, tanto legal como reglamentario y las potestades de ejecución. En otros supuestos, la
reserva va más allá y abarca el establecimiento no sólo de la legislación básica sino de toda la
legislación aplicable o incluso a veces todas las potestades normativas.
• Son concurrentes las competencias que en virtud de títulos diferentes inciden o pueden incidir en
una misma realidad (entre muchos ejemplos que pudieran darse puede ocurrir en el caso de sanidad
y medio ambiente). En este sentido, hay competencias que por su carácter genérico pueden
potencialmente incidir en muchos ámbitos de la realidad acotada y que la doctrina y la
jurisprudencia denominó "competencias transversales". Un ejemplo paradigmático es la
competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española. "Bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica".
• Competencia indistinta es aquella que se atribuye indistintamente a diversas Entidades y por ello
suele circunscribirse al ámbito de la actividad de fomento o incentivadora (un ejemplo es el caso de
la competencia en materia de cultura a la que expresamente se refiere el artículo 149.2 de la
Constitución Española).
• Competencia sustitutorias se dan en los casos en que corresponde en primer lugar a una Entidad
y en defecto de ejercicio por esta puede intervenir otra en vía sustitutoria, normalmente previo
requerimiento de la primera.
3.Conclusiones
1. La fase de implementación de las competencias, tanto para la gestión de los recursos humanos
como para los directivos, es insuficientemente tratada en la bibliografía en comparación con la fase
de formulación (identificación y establecimiento) de las competencias y para el caso de los directivos
la situación es aún más crítica.
2. La fase de evaluación de las competencias en los recursos humanos/directivos es de las más
débilmente abordadas en la bibliografía, tanto en los ejemplos de intervención profesional, como
en la coincidencia entre los autores. A pesar de ello, la identificación de indicadores, la medición y

las acciones de corrección o mejoras parecen describirse como regularidades en esta última fase del
proceso de gestión de las competencias.
3. El procedimiento desarrollado en el marco de esta investigación, como una alternativa de solución
metodológica al problema a solucionar, contribuye a la actualización, implementación y evaluación
de las competencias directivas en las organizaciones a través de las fases, pasos y acciones que lo
conforman. El análisis de las corrientes de estudio, procedimientos, experiencias y legislación
cubana vigente sobre la temática sirvieron de base para su configuración, por lo que aporta cierto
valor metodológico, dadas las insuficiencias en el ámbito empresarial.
4.Referencias
1.
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMS
bF1jTAAAUNDS0MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt -
ckhlQaptWmJOcSoANDjX6DUAAAA=WKE#:~:text=La%20competencia%20tiene%20car%C3%A1cte
r%20irrenunciable,la%20tengan%20atribuida%20como%20propia%22.

5.Videos

https://www.youtube.com/watch?v=pGcoQpDDWQw

https://www.youtube.com/watch?v=io5eVjmLHM8