IV. LA COMISIÓN DE COMPRAVENTA
El supuesto más frecuente de contrato de comisión, es el de la comisión de
compraventa. Se presenta cuando al comisionista se le encarga comprar o vender,
según los casos, por cuenta del comitente, de suerte que adopta aquél la posición
de mediador en la adquisición o en la transmisión de la propiedad de las cosas entre
el comitente y el tercero (vendedor o comprador, según los casos). El problema
fundamental que se suscita en estos casos es el relativo a la manera en que se
producen o trasladan los efectos reales inherentes a la compraventa en los distintos
sujetos intervinientes.
Para resolver la cuestión es necesario distinguir según que el comisionista actúe en
nombre del comitente o en nombre propio. Si actúa con poder de representación,
esto es, si contrata en nombre de su comitente, los efectos reales surgen
directamente entre el comitente y el tercero contratante. La cuestión es mucho más
compleja cuando el comisionista actúa en nombre propio, ocultando la existencia e
identidad del comitente, porque, aunque compre o venda para éste, externamente
manifiesta ante terceros que compra para sí o que vende lo que es suyo. Y el
problema fundamental es el relativo a la cuestión de si al operar de esta manera
será necesaria una doble transmisión de la propiedad (del comitente al comisionista
y de éste al tercero, en caso de venta, y del tercero al comisionista y de éste al
comitente, en caso de compra) o si, por el contrario, sería bastante con una sola
transmisión. La solución consistente en reputar necesaria una doble transmisión
parece avalada por el tenor literal del artículo 246 del Código de Comercio y es la
posición mayoritaria de la doctrina clásica.
Pero parece claro que tal posición, por poco ágil, resulta contradictoria con las
exigencias propias del tráfico negocial mercantil, cuando además es claro que el
comisionista no adquiere (o vende) para sí sino para el comitente. Por ello la más
moderna doctrina entiende que se produce una única transmisión del comitente al
tercero (en caso de venta) o del tercero al comitente (en caso de compra), lo cual
se puede explicar fácilmente por las siguientes razones. En la comisión de venta,
las mercancías pasan del comitente al comisionista sin que éste deba adquirir
previamente la propiedad de los bienes de que se trate, sino que las recibe en
consignación con un poder de disposición expreso que legítima su transmisión
directa al tercero adquirente. Por su parte, en el ámbito de la comisión de compra,
aunque el comisionista compre en su nombre, y de modo aparente para sí, desde
que recibe las mercancías del tercero vendedor, pueden entenderse adquiridas por
el comitente, toda vez que el comisionista las ha adquirido para su comitente y así
lo convino expresamente con él. Si el comisionista ostenta la posesión de los bienes,
lo hace en todo caso en interés de su comitente, que es el verdadero adquirente (el
derogado artículo 909.4 del Código de Comercio incluía como bienes separables de
la masa activa del quebrado, Las mercaderías que el mismo tuviere en su poder por
comisión de compra, venta, tránsito o entrega. Por lo que se refiere a la extinción
del contrato de comisión, debe decirse que además de las causas generales y
ordinarias de extinción de los contratos, se prevén las siguientes: (i) la revocación
del comitente, que se reputa libérrima por presuponer el contrato una relación de