DOCENTE: DR. MIGUEL ANGEL GRANJA CHIRIBOGA MATERIA: DERECHO LABORAL SOCIETARIO Unidad No. 3 SOCIEDADES CONTRATO DE SOCIEDADES
PERSONA JURÍDICAS Una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que no existe físicamente y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro
Art. 564 del Código Civil Define a la persona jurídica de la siguiente manera: “Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”(A, Nacional, 2015)
Los elementos que componen esta definición son los siguientes: A) Persona ficticia B) Capaz de ejercer derechos C) Capaz para contraer obligaciones civiles. D) Es susceptible de ser representada
El contrato de sociedad es un documento que se constituye mediante escritura pública, por medio del cual dos o más personas –sean naturales o jurídicas–, se comprometen a realizar una serie de aportes en dinero, trabajo o cualquier bien que pueda ser apreciado en dinero, con el objetivo de repartirse las ganancias que se obtengan a través de la actividad empresarial. CONTRATO DE SOCIEDADES
Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social . La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados . Por medio de este contrato se constituye una sociedad, y dado esto, una persona jurídica como institución de derechos y obligaciones.
El artículo 1957 del Código Civil, define a la Compañía, de la siguiente manera: “Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados .” Contrato de compañía: “Las compañías se constituyen por contrato, entre dos o más personas naturales o jurídicas que unen sus capitales, trabajo o conocimiento para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades, o por acto unilateral, por una sola persona natural o jurídica que destina aportes de capital para emprender en operaciones mercantiles de manera individual y participar de sus utilidades. (…)”. ( Ley de Compañías, artículo 1).
La sociedad o compañía es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y nace de un contrato, el de sociedad, que es aquel en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la finalidad de repartirse entre sí los beneficios que de ellos provengan.
EFECTOS DE CONTRATO DE SOCIEDAD El contrato de sociedad o compañía mercantil tiene dos efectos, el primero es obligacional por el cual los socios tienen la obligación de colaborar para el logro del fin común de la sociedad, en base a lo establecido contractualmente y en apego al régimen legal. El segundo es el de organización (Alonso, 2011), que regula la distribución entre los socios y la de los socios respecto a la sociedad, esta distinción debe estar pactada contractualmente y acatar el régimen legal aplicable al tipo de empresa que se ha constituido
El contrato de sociedad se puede clasificar en diferentes grupos: CLASES DE SOCIEDAD Sociedad Civil Sociedad Mercantil o Comercial Sociedad de Personas Sociedad de Capital Sociedad Mixtas
Sociedad Civil: Son aquellas que caen bajo el campo civil y las rige el Código Civil Sociedad Mercantil o Comercial: Son aquellas que caen bajo las reglas del codigo de Comercio y actualmente como segregación de el; la Ley de Compañías. Sociedad de personas: Predomina la consideración a las personas que se asocian. Sociedad de capital: Lo importante es el fondo social (su prototipo es la Anónima) Sociedad Mixta: Concurren socios que responden solidariamente e ilimitadamente y socios que solo responden hasta el monto de su aportación o de sus aportes (como las Sociedades en Comandita)
Características del contrato de sociedad 1. Es un contrato: Porque existe un vínculo entre las partes mediante la celebración del mismo. 2. Es un contrato consensual: En cuanto se perfecciona por el mero consentimiento. El Código Civil consagra la libertad de forma supeditando su existencia frente a terceros a la escritura pública siempre que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales. 3. Es un contrato bilateral o plurilateral Da origen a derechos y obligaciones recíprocos. En el contrato de sociedad nos encontramos dos partes o más con intereses afines, existiendo un fin que las partes pretenden alcanzar, un mismo interés, por lo que la idea que guiará a las partes será la de cooperación.
El contrato de sociedad es solemne Porque La Ley exige que se observen ciertas solemnidades para su celebración, tales como, la escritura y posterior inscripción en el Registro Mercantil. Es un contrato oneroso Porque la sociedad se conforma mediante las aportaciones de los socios, que sea apreciable en dinero. Es un contrato conmutativo. Debido a que, lo que el socio percibe, es equivalente a lo que aportó, sin embargo, según la doctrina al inicio es conmutativo y posteriormente se transforma en aleatorio porque aunque se pacte una cantidad o calidad de negocio, no se puede prever lo que pueda ocurrir en el futuro, la contingencia o riesgo. .
Es un contrato preparatorio: En el sentido de que tiene por objeto crear una entidad destinada a celebrar otros contratos. Es un contrato de tracto o ejecución sucesiva: Conforme se va cumpliendo obligaciones, empiezan a nacer los derechos como socio. Es un contrato de confianza: Basado en la intuitu personae de cada uno de los socios.
Validez del contrato de sociedad Para que el contrato de sociedad sea válido debe cumplir con los requisitos generales de un contrato, respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.
LA PERSONALIDAD JURÍDICA Es el reconocimiento a una persona, organización, empresa o entidad para contraer obligaciones y desarrollar actividades que generan plena responsabilidad jurídica frente a sí misma y frente a terceros. Para las personas jurídicas, la atribución de personalidad viene determinada por la ley que las instituye, la cual les atribuye personalidad.
Atributos que se originan en la personalidad jurídica Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. Las personas jurídicas deben cumplir con ciertos atributos, la mayoría de ellos contemplados en la ley de Compañías, dichos atributos son:
1. El domicilio: En todos los casos las personas jurídicas, sean nacionales o extranjeras, poseerán un domicilio. En el acto constitutivo de la sociedad se deberá constar este atributo. Dependiendo del domicilio que escoja se establece los jueces competentes ante quienes se puede demandar a esa compañía. 2. Nacionalidad: Siempre poseerán una nacionalidad, en la cual concurrirá la del país en la que se constituyó a la persona jurídica.
3. La capacidad.- Al momento en que se reconoce la personalidad jurídica de las compañías, por intermedio de los órganos competentes, se convierten éstas en un sujeto de derecho, es decir capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como tener y administrar un patrimonio. 4. Representación: La persona jurídica debe expresar sus actos por medio de sus representantes legales, pero este término es del ente ideal, que sólo utiliza como medio a quienes obtienen dar su voz por ésta.
5. Ser el titular de derechos de los bienes intelectual: la persona jurídica es poseedora de los derechos provenidos de la propiedad industrial y los derechos de autor. 6. El nombre o Razón Social: A fin de distinguirse de otras de su misma especie, las compañías previo alcanzar su personalidad jurídica deben tomar un nombre que debe ser distintivo, es decir único. 7. Patrimonio: Son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral.
Nacimiento de la persona jurídica Las personas jurídicas públicas: La creación de las personas jurídicas del Derecho público debe realizarse de forma estatal. Es por esta razón que para la creación de personas jurídicas públicas es necesario un acto administrativo, emanado por la función ejecutiva, o un acto legislativo, emanado por la función legislativa, siempre bajo iniciativa del Presidente de la República. La ley suele ser la forma más común para constituir una persona jurídica. Para la creación de estas personas jurídicas es necesario que esta busque el bien común.
Personas jurídicas privadas: nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.
Fin de la existencia De las personas jurídicas La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.