UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Yurleidys Aranguren C.I: V-28.609.538 Sección: T-613 Profesora: Marianna Colmenarez Derecho Registral y Notarial Docum e nto Público y Privado
Docum ento Publico Docum ento Privado es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. es aquel documento que no cumple los requisitos del documento público , es decir, es un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público , ni ha habido intervención de éste para su elaboración. Por ejemplo, es un documento privado un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, o un contrato de arrendamiento, etc. Diferencias Es sustanciado por el funcionario público con competencia para ello. El contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario público. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado. El documento autenticado nace siendo privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. Los documentos privados son redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público.
Docum ento Público Docum ento Privado Simulitud es El documento público tiene fuerza probatoria, en cuanto que hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función. Constituyen instrumentos, escrituras o escritos con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa, al menos, que se aduce con tal propósito. El documento público otorga igual fuerza probatoria que el privado, aun de las cosas que no han sido enunciadas, con tal que las mismas tenga relación directa con el acto. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado. Otorgado con la solemnidad que la Ley establece y de acuerdo a la competencia que tenga el funcionario público otorgante. Con el documento privado puede probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley que no requieran ser extendidos en escritura pública o revestirse de solemnidades legales. Son escritos con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa. El documento privado tiene igual fuerza probatoria que el público, aun de las cosas que no han sido enunciadas, con tal que las mismas tenga relación directa con el acto. Aún de las cosas que no han sido enunciadas, con tal que las mismas tenga relación directa con el acto. Otorga a las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. La prueba por escrito resulta de un instrumento privado de un instrumento público.
Docum ento Público Docum ento Privado Simulitud es El instrumento público hace plena fe de su contenido en todo lo relativo a las afirmaciones realizadas por el funcionario investido de autoridad, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Comprende todos los escritos o actos que emanan de las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Docum ento Público Docum ento Privado V entajas y desventajas Los documentos auténticos o públicos, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido ab initio. Es otorgado o conferido con las solemnidades exigidas por la Ley, por un registrador, notario u otro funcionario público competente. No tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario. Todo documento público es autentico, pero no todo documento auténtico es público. Los documentos privados solo tienen valor de prueba plena cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales. Es redactado por las partes interesadas, con o sin testigos, pero sin intervención de in registrador, notario u otro funcionario público. El instrumento con público con defecto de forma es válido cómo documento privado. Los documentos autenticados tiene la fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.
Documento electrónico Documentos provenientes del extranjero del país Una definición comúnmente aceptada es aquella que declara que un documento electrónico es un documento cuyo soporte material es algún tipo de dispositivo electrónico o magnético, y en el que el contenido está codificado mediante algún tipo de código digital, que puede ser leído, interpretado, o reproducido, mediante el auxilio de detectores de magnetización. Un documento electrónico presenta información elaborada y, en su caso, procesada electrónicamente, por procedimientos informáticos, en forma legible por un dispositivo electrónico. Es posible la presentación de un documento electrónico en juicio pero ello no garantiza, ni su autoría ni su autenticidad. Para probar la autoría, el contenido y la autenticidad se precisa, o bien la proposición y práctica de otras pruebas ( p.e . dictamen pericial), o bien que el documento esté firmado electrónicamente. Sólo la firma electrónica reconocida resulta asimilada legalmente a la firma manuscrita. Cuando un documento proviene del extranjero, habiendo sido autorizado por un notario o por una autoridad extranjera y necesita hacerse valer en Guatemala, debe sufrir los pases legales, que son actos concatenados, cuyo objeto es cumplir con las distintas legalizaciones de firmas de los funcionarios por los que ha pasado el documento. Además debe de traducirse al español, si fuere el caso, la traducción la debe de realizarla un traductor jurado. Estos documentos deben de ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente deben de protocolizarse por un notario, cuando se trate de documentos registrables, por lo que los particulares actuarán con los testimonios de los mismos, en donde el notario hará constar que se han cancelado los impuestos respectivos. De no ser registrable el documento, no es necesario la protocolización, a menos que lo solicite el interesado. Estos documentos se faccionan en papel simple.
Valor probatorio de las copias certificadas de los documentos públicos y privados Con respecto del valor probatorio de los instrumentos públicos y privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual : “ Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes . Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.