Este permiso podrá ser otorgado para realizar trámites particulares o
familiares impostergables, o con el objeto de visitar a su familia en caso de
no encontrarse prestando serv icios en la localidad donde reside la misma.
CAPITULO VIII
Disposiciones Particulares
Artículo N°96: Agotadas las licencias por: Matrimonio, Nacimiento, el
personal deberá presentar los re spectivos certificados en su dependencia de
origen dentro de los (3) días posteriores de su reintegro al Servicio.
Artículo N°97: Gozados los permisos por Donación de Sangre e Integración de
Mesas examinadoras, el personal deberá presentar los respectivos certificados
en su dependencia de origen, inmediatamente después de haberse reintegrado al
servicio.
Artículo N°98: En ningún caso podrá iniciarse el uso de licencia sin la
previa autorización de la autoridad competente.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
Artículo N° 99: Las licencias extraordinarias previstas por éste Reglamento,
se acordarán sin tener en consideración la antigüedad del recurrente.
Artículo N°100: Las licencias previ stas en la presente Reglamentación serán
otorgadas según el siguiente detalle:
a) Por el Director de la Repartición, las licencias de los Art. 4°, 21° -Inc.
a), 37°, 44°, 51°, 57°, 63°, 67°, 78° 1ra. Parte, 84°, 86°, 89°, 92° y
94°.
b) Por los señores Ministros , Secretario General de la Gobernación, Fiscal de
Estado, las licencias de los arts. 17°, 21° -Incs. b) y c), 74°, 78° in
fine y 80°.
Artículo N°101: Para el trámite previo al otorgamiento de las licencias
extraordinarias y especiales, las razones invocad as para obtenerlas se
justificarán en la forma prevista en la presente Reglamentación. En los casos
que se establece excepcionalmente, el Jefe de la Repartición exigirá los
certificados o documentos que sean adecuados para la justificación de la
licencia.
Artículo N°102: Las disposiciones de la presente reglamentación, es extensiva
al Personal Asimilado, de acuerdo a lo establecido por el Art. 4° - 2do
párrafo de la Ley 4.044 del Personal Penitenciario, como así también al
Personal Adscripto perteneciente a otro Ministerio, cuando así
correspondiere.
Artículo N°103: En el caso de otorgarse Licencias Especiales, por
enfermedades profesionales o accidentes, ocasionados en o por actos de
servicio, además de las disposiciones establecidas por la presente
reglamentación, deberán observarse las normas establecidas por el Decreto
N°4.010 en los supuestos de accidentes de trabajos.
Artículo N°104: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O., y archívese. -
Dr. GUSTAVO ADOLFO REVIDATTI
Secretario Gral. De Gobernación
A/C MRIO. DE GOBIERNO Y JUSTICIA
Dr. JOSE ANTONIO ROMERO FERIS
G O B E R N A D O R