EL DEREHO AMBIENTAL COMO MEDIO DE PROTEGER A LA TIERRA
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Language: es
Added: Oct 13, 2025
Slides: 24 pages
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Caracteristicas del derecho internacional privado Estatalidad; Carácter privado; Autonomía científica; Exclusividad; Relatividad.
ESTATALIDAD El DIPr. es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado, un sector que regula las situaciones privadas internacionales. Ello es así porque no existe un “Derecho Privado supraestatal” que regule las situaciones privadas internacionales, ni tampoco existen “tribunales internacionales” que resuelvan los litigios que suscitan las situaciones privadas internacionales. En consecuencia, cada Estado dispone de “su Derecho internacional privado”. Existe un “DIPr. español”, un “DIPr. holandés”, un *DIPr. japonés”, etc. El DIPr. español es una parte del ordenamiento jurídico español. No obstante, y al igual que todas las ramas jurídicas del Derecho estatal, el DIPr. se nutre de normas creadas en el ámbito interno, —Leyes, Decretos, etc.—, y también de normas creadas en el ámbito internacional, como los convenios internacionales celebrados entre distintos Estados (P. FEDOZZ1).
Carácter privado Regula las relaciones entre particulares o sujetos que actúan como tales. La lógica subyacente al DIPr. es una “lógica de Derecho Privado” (F. J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ). El DIPr. regula los conflictos y situaciones jurídicas entre particulares y no conflictos y situaciones jurídicas entre los Poderes Públicos y los particulares (SAP Madrid 26 junio 2018 [pagos fiscales en Argelia]) ni tampoco conflictos entre Estados soberanos. El DIPr. regula los contratos, las adopciones, los matrimonios, los derechos reales, etc., cuando tales relaciones presentan un carácter “internacional”. Pero no por ello dejan de ser contratos, matrimonios o derechos reales, esto es, relaciones de Derecho Pricado
Autonomía científica Significa que el DIPr. es una rama jurídica propia del ordenamiento jurídico de cada Estado, diferente de las demás ramas del Derecho. La autonomía científica del DIPr. se aprecia en varios datos: (a) Sistema propio de normas. El DIPr.constituye un verdadero sistema normativo. Dispone de principios propios, normas específicas, conceptos particulares e instituciones especialmente adaptadas para cumplir con su objetivo; (b) Objeto propio. El DIPr. dispone de un objeto propio, diferente del objeto de las demás ramas del Derecho. En efecto, las “situaciones privadas internacionales” presentan caracteres propios y distintos. Ello hace necesario que una disciplina jurídica independiente, autónoma, —el Derecho internacional privado—, se ocupe de su regulación jurídica.
Autonomía científica (c) El DIPr. es distinto del resto del Derecho privado interno, es decir, del Derecho Civil, mercantil y laboral de cada país. Sus normas son diferentes, sus principios inspiradores son distintos y también son distintas las materias reguladas. Por los sujetos . El Derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los Estados y demás sujetos con personalidad jurídica internacional. Por tanto, el objeto del DIPúb. son las relaciones entre estos “sujetos con personalidad jurídica internacional”, como son los Estados y las Organizaciones Internacionales (Sent. TPJI 7 septiembre 1927, Lotus). Por el contrario, el objeto del DIPr. está constituido por las situaciones jurídicas internacionales que afectan a sujetos particulares o privados. En consecuencia, el DIPúb. no contiene soluciones concretas de DIPr., ni tampoco obliga a los Estados a disponer de un sistema de DIPr. Por ello, el DIPúblico “deja las manos libres a los legisladores estatales” para que elaboren su propio sistema de DIPr. como tengan por conveniente (TH. NIEMEYER).
Autonomía científica Por el modo de producción de las normas . Las normas del DIPúb. se gestan, exclusivamente, en el ámbito internacional, y son el producto de “acuerdos entre Estados”: Convenios internacionales, costumbre internacional, etc. Por el contrario, las normas de DIPr., que es una rama del ordenamiento jurídico estatal, son normas jurídicas del “Derecho estatal”: Leyes, costumbre, convenios internacionales, etc. son normas producidas por cada Estado de modo independiente, sin perjuicio de que ciertas normas del DIPr. y que regulan, por tanto, relaciones entre sujetos particulares, se contengan en instrumentos legales acordados entre los Estados o elaborados por instituciones supranacionales. Por el carácter de ambos ordenamientos . El Derecho internacional público es un “supra-ordenamiento”, distinto al Derecho propio de cada Estado, y que obliga a cada Estado a seguir ciertas pautas en sus relaciones jurídicas internacionales con los demás Estados. El DIPr., por el contrario, es un sector más del Ordenamiento jurídico de cada Estado.
Exclusividad Significa que, para resolver las cuestiones jurídicas que suscitan las situaciones privadas internacionales, los tribunales y autoridades de un Estado, aplican, exclusivamente, las normas del DIPr. de dicho Estado y no las normas del DIPr. de otros países. En el sistema español, ello aparece reflejado en dos normas.
Relatividad La expresión “relatividad del DIPr.” presenta un doble significado que conviene analizar con cautela. En primer lugar , significa que el DIPr. es distinto de Estado a Estado. Cada Estado dispone de “su Derecho internacional privado”. Existe un“DIPr. español”, un “DIPr. francés”, un “DIPr. alemán”, etc. Por ello se dice que el DIPr. es “relativo”, porque no existe un Derecho internacional privado único, válido e igual, para todos los países. Cada Estado tiene su” DIPr. Por eso se dice que el DIPr. es “relativo”.
Relatividad En segundo lugar , y visto que cada Estado dispone de “su DIPr.”, esta expresión pone de relieve que una misma situación privada internacional puede solventarse de manera diferente por autoridades de los distintos Estados, porque tales órganos aplican al caso, como es obvio, distintos sistemas estatales de DIPr. Cada autoridad aplica “el DIPr. de su Estado” al mismo caso. Ello provoca, naturalmente, inseguridad jurídica. En efecto, hay personas que están casadas para el Derecho de un país y solteras para el Derecho de otro país. Hay personas que son consideradas “hijos” de dos personas concretas en el Derecho de un país e hijos de “otras personas” diferentes para el Derecho de otro país (AAP La Rioja 10 marzo 2021 [niña nacida de padres rumanos]). Los Estados tratan de paliar este efecto negativo mediante la elaboración de instrumentos legales internacionales que unifican las normas de DIPr. en distintos Estados y que evitan la relatividad de soluciones propia de los casos internacionales.
Consecuencias de la exclusividad y de la relatividad del Derecho internacional privado Resultados negativos de la exclusividad y relatividad del DIPr . La “exclusividad” y la “relatividad” del DIPr . producen diversos resultados paradójicos A) Crisis de la seguridad jurídica en Derecho internacional privado Visto que cada Estado posee sistema de DIPr . y que los tribunales de un Estado aplican exclusivamente su DIPr . la solución material a las cuestiones jurídicas derivadas de las situaciones privadas internacionales es distinta de Estado a Estado. Se resiente, así, la seguridad jurídica de los particulares en el escenario internacional. En efecto, no es posible afirmar, a priori, cuál es el régimen Jurídico de una situación privada internacional. Todo depende del “punto de vista”, es decir, de cuáles sean los tribunales o autoridades estatales que conozcan del caso, autoridades que aplican, exclusivamente, “su DIPr .”.
B) Las decisiones y situaciones jurídicas claudicantes Decisiones claudicantes. Una “resolución pública”, como por ejemplo una sentencia judicial, surte efectos jurídicos en el país cuyos tribunales la han dictado. Para que dicha resolución pública surta efectos jurídicos también en otros países, es preciso que supere ciertos requisitos y procedimientos. Pues bien, si la resolución en cuestión no supera tales “filtros legales”, resultará que sólo surtirá efectos jurídicos en el país cuyas autoridades la han dictado y no en otros países. Ésta es una resolución decisión “claudicante”: la resolución no soporta el “paso de frontera”. La existencia de “decisiones claudicantes” daña la tutela judicial efectiva y la “seguridad jurídica de realización” de los particulares en el ámbito internacional (M. VIRGÓS SORIANO). Y, además, comportan obstáculos a la libre circulación internacional de los particulares. En efecto: determinadas decisiones y situaciones jurídicas existen y son válidas en unos países, pero no en otro u otros. Debe subrayarse, de todos modos, que existen situaciones Jurídicas claudicantes en diversos grados.
C) E l Forum Shopping Una tercera consecuencia natural de la relatividad del DIPr .” es el fenómeno conocido como Forum Shopping. Literalmente puede traducirse como “ salir de compras en busca del tribunal que proporcionará la solución legal más favorable ” a una situación jurídica privada internacional. El Forum Shopping es un fenómeno que se verifica cuando las partes plantean la situación privada internacional ante autoridades de un determinado Estado, porque persiguen con ello lograr la aplicación de una Ley, sustantiva y/o procesal, que resulta favorable a la pretensión suscitada (K. F. JUENGER). Ello sucede porque los particulares son conscientes de que una misma situación privada internacional puede ser resuelta de manera distinta según sea planteada ante tribunales de un país o de otro país.