DILIGENCIAS-DE-TITULO-SUPLETORIO.pptx

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Los títulos supletorios


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DILIGENCIAS DE TITULO SUPLETORIO POR: JAZMIN ALEYDA GONZALEZ PINEDA. HELMUT STANLEY PEREZ EVER FERNANDO DUARTE JUAREZ.

INTRODUCCION. En la presente investigación daremos a conocer la importancia de los trámites de “LOS TÍTULOS SUPLETORIOS”, de igual manera lo importante que son los mismos como instrumento de la actividad jurídica, para por ejercer la titularidad de los bienes que son poseídos por terceros y que no son reconocidos como tal por medio de un documento físico. Los títulos supletorios nacen de la necesidad de la sociedad para respaldar su derecho ante terceros; sobre aquellas tierras que, si bien hacen uso de ellas y explotan sus recursos ininterrumpidamente por un lapso de tiempo, no poseen un documento que les garantice efectivamente el derecho que están ejerciendo, y si estos tenían este documento no les es fácil probarlo por habérseles extraviado por diferentes circunstancias.

ANTECEDENTES. El presente estudio se remonta al origen de la propiedad iniciando en la época de la conquista, con la salvedad que ella no fue el origen de la propiedad privada en El Salvador; ya que esta no fue más que un medio para tomar la posesión de las tierras descubiertas, las cuales en un principio pertenecían a los Reyes de España quienes gozaban de absoluto poder sobre estas. Pero no es sino hasta en las disposiciones incorporadas en la Recopilación de “Las Leyes de Indias” donde se indica que la propiedad de las tierras descubiertas pertenece a los Monarcas y que ningún particular puede obtener derecho sobre estas; sino por un tituló que emanare de la corona a Merced, el que no era absoluto sino sometido a condiciones.

Y es en el año de 1873 que aparecen las primeras normas referentes a “Los Títulos Supletorios”, las que fueron copiadas de la Legislación Española, por lo que comienzan a expedirse los primeros Títulos de posesión, ya que muchas de las tierras poseídas por sus tenedores las habían adquirido Mediante Mercedes Reales; es decir por gracia de los monarcas y posterior a la independencia asumieron la calidad de poseedores de ellas. Muchos de los poseedores de esas tierras en aquella época sacaron sus respectivos Títulos, pero por algún motivo los extraviaron o hicieron enajenaciones informales traspasando en consecuencia solamente la posesión y para asegurar sus derechos como poseedores tenían expedita la vía del TITULO SUPLETORIO.

CONCEPTOS. El  título supletorio  es una expresión del  Derecho Civil  utilizada para designar al  documento  que otorga una  autoridad judicial  para fundamentar el  derecho de propiedad , en los casos cuando este derecho no se halle amparado por la  titulación  ordinaria basada en los registros.  Conforme a la doctrina jurídica se considera que el  título supletorio  no concede  propiedad sobre un bien, sino que tan solo otorga la  garantía  del  registro  a los propietarios que, a veces por eventos extraordinarios o fuera de su dominio, quedan desprovistos de los títulos ordinarios. En ciertas situaciones se hace muy difícil probar la existencia de un legítimo  derecho de propiedad sobre bienes sujetos a registro, problema surgido por causa del simple descuido de anteriores propietarios, o por destrucción (por violencias públicas, incendios, o desastres naturales) del  registro de la propiedad . 

¿QUE ES LA TITULACION SUPLETORIA? La titulación supletoria es una diligencia judicial o notarial que procede cuando el propietario, de un bien de naturaleza rústica o urbana carece de título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, o si lo tuviere no fuere inscribible, ya sea porque adquirió tales bienes por medio de compraventa verbal o a través de escritura privada o donación, es por esta razón que se realizan las diligencias de obtención de títulos supletorios para poder suplir la necesidad de la carencia de un documento que acredite el derecho del sujeto que está reclamando el derecho que posee sobre el bien que ha poseído durante el plazo que la ley establece.

IMPORTANCIA. Si el propietario no tiene título hábil para inscribir, puede solicitar un título supletorio, para lo cual deberá acreditar la posesión. La  ley  parte de la idea y del supuesto de que es el propietario el que solicita la titulación supletoria. Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del título supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del no propietario. El título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o  derechos reales , substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto; De tal manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la informacion , es necesario que exprese el nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derechos.

El documento judicial o notarial en que se hace constar esa posesión se conoce con el nombre de “TITULO SUPLETORIO O TITULO POSESORIO”; nombre que indica con toda claridad su naturaleza. Doctrinariamente no encontramos un concepto de Titulo Supletorio como tal ; pero al hacer un análisis de los términos que utilizamos en esta figura; comenzaremos por analizarlos, uno a uno, iniciando con el termino de TITULO por el que debemos de entender en términos generales; como aquel documento o instrumento que prueba una relación jurídica (un título de propiedad); sin embargo para el presente estudio deberemos entender por este, aquel documento que acredita la posesión sobre alguna cosa (en este caso un bien raíz).

ANTE QUIEN SE PUEDEN REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE TITULO SUPLETORIO. Las diligencias de Titulo Supletorio podrán seguirse ante: a) Los oficios de un Notario ; y b) Ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén ubicados los bienes.

PARTES QUE INTERVIENEN. PROPIETARIO. COLINDANTES O VECINOS. SINDICO MUNICIPAL Y/O FISCAL. TESTIGOS NOTARIO.

DIFIRENCIA ENTRE PRESCRIPCION Y TITULACION SUPLETORIA. E l título supletorio aplica solo para predios no inscritos. L a formación de título supletorio tiene carácter no contencioso y la  prescripción adquisitiva de dominio   es eminentemente litigioso.

ASPECTOS DOCTRINARIOS Por Gilberto Mendoza, profesor de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Civil

“El propietario que careciere de título de dominio escrito, deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del promotor fiscal, si tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real 

Nélida Palacios “ Mi opinión al respecto es que la formación de títulos supletorios no procede respecto de bienes registrados, porque en éstos se presume que el titular registral es el propietario del bien, presunción que desvirtúa la invocación de calidad de propietario del solicitante, deslegitimándolo para solicitar la formación de títulos supletorios, y aun cuando el proceso de formación de títulos supletorios no es uno de determinación de mejor derecho, en el conflicto entre quien dice ser propietario, sin los correspondientes títulos acreditativos de dominio y el titular registral, prima éste, aunque aquél venga poseyendo el bien

En resumen, podemos definir como títulos supletorios (supletivos o sustitutorios) a aquellos que coadyuvan a la acreditación de la titularidad de las personas cuando no se cuenta con los títulos originales. Es decir, en caso existan títulos a favor del titular o título a favor de titular distinto, no se aplica la figura de los títulos supletorios

ANALISIS JURIDICO DE LAS DILIGENCIAS DEL TITULO SUPLETORIO

Determinar Ante que Tipo de propiedad estaremos tramitando dicha Diligencia…. Si es Inmuebles de Naturaleza Rustica o de Naturaleza Urbana…

LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS Artículo 1º.- Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio , solicitará por escrito , en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario , se le extienda Título de Propiedad , no pudiendo extendérsele Título Supletorio .

PREDIO RUSTICO LENJVYOD Art. 16. Primero nos remite al artículo 699 y siguientes del código civil, para el titulo supletorio .

PREDIO URBANO LENJVYOD Art. 16-A. nos dice que si es un inmueble urbano cuya inscripción debe efectuarse en la Unidad del Registro social de Inmuebles del Registro dela Propiedad raíz e Hipotecas , por estar comprendidos dentro de proyectos de interés social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso .

CODIGO CIVIL SECCION 4a. DE LOS TITULOS SUPLETORIOS Art. 699.- El propietario que careciere de título de dominio escrito , o que teniéndolo no fuere inscribible , podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes , que tiene más de diez años de estar en quieta , pacífica y no interrumpida posesión de éstos . El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos , si aquélla o éstos fueren conocidos . El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos , pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan .

CÓDIGO CIVIL. Art. 700.- El escrito en que se pida la admisión de la información , expresará : La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trate de acreditar; La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión. La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente; La razón por que no existe título escrito o el motivo por que éste no sea inscribible; y Si hay o no otros poseedores proindiviso. El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas .

LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS Art. 2º.- El escrito contendrá : el nombre, apellido, estado, profesión y domicilio del solicitante, si lo hace por sí ó como apoderado ó representante legal, el valor del inmueble, su situación, linderos, el modo como lo haya adquirido, si es predio dominante ó sirviente, las dimensiones lineales en metros, si tiene carga ó derecho real que pertenezca á otra persona con quien hubiere proindivisión, los colindantes y su vecindario, los mojones ó cercas que marquen sus límites, el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona de quien ó quienes se haya adquirido, expresando si vivieren ó hubieren fallecido. LENJVYOD Art. 16. Luego se solicitara informe con base al articulo 35 de la ley de catastro .

LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS Artículo 1º.- Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio , solicitará por escrito , en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario , se le extienda Título de Propiedad , no pudiendo extendérsele Título Supletorio . LENJVYOD Art. 16-A literal a. presentada la solicitud , el notario solicitara informe con base al articulo 35 de la ley de catastro

LEY DE CATASTRO NACIONAL. Art. 35.- Los Jueces de Primera Instancia , los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales , previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad , de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas , deberán solicitar la Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos . Si no hubiere información catastral , se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva . Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente , no serán inscribibles y adolecerán de nulidad .

CÓDIGO CIVIL. Art. 701.- Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres veces en el periódico oficial y se fijarán en la puerta de la oficina y en el inmueble .

LENJVYOD   Art. 5.- Cuando por esta Ley se ordene publicar edictos o avisos , se hará por una vez en el Diario Oficial y por tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional , salvo que la Ley indique otra forma u orden de efectuar las publicaciones , las que deberán incluir la dirección de la oficina del notario .

LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS Art. 3º.- Reuniendo todas las condiciones enumeradas la solicitud , será admitida por el Alcalde, quien la mandará publicar por edictos que se fijarán en los lugares públicos de la población, remitiendo uno á la Imprenta Nacional para su publicación en el periódico del Gobierno , por tres veces .

LENJVYOD Art. 16-A LENJVYOD literal b. la publicación de la que habla el Art 3

CÓDIGO CIVIL. Art. 702.- Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos , no se hubiere presentado ningún opositor , se continuará tramitando la información con arreglo a derecho.

Art. 703.- Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el Juez si tuviere duda sobre estas circunstancias , exigir las pruebas que le parezcan convenientes . Los testigos serán por lo menos tres . En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado ; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero . Recibida prueba de testigos , el Juez ordenará , con citación de los colindantes , una inspección de los linderos y mojones del terreno . Esta operación podrá practicarse acompañándose el Juez de peritos cuando el interesado en el título supletorio así lo solicite , nombrándose de conformidad con lo que dispone el artículo 351 Pr. La inspección podrá hacerla el Juez personalmente o por medio de comisión que dará al Juez de Paz respectivo .

LENJVYOD Art. 16-A. literal c. Pasados 15 días después de la última publicación del edicto en el diario de circulación nacional , y comprobado el pago del que debe publicarse en el Diario Oficial , el notario señala día y hora para la práctica de la inspección correspondiente , con citación del Síndico Municipal del lugar donde está situado el inmueble y de los colindantes ; citación que deberá hacerse por medio de esquela y con ocho días de anticipación , por lo menos , a la fecha señalada , pena de nulidad si se omitiere la citación aunque fuere de uno solo de los colindantes .

CODIGO PROCESAL CIVIL DEROGADO ( el Art. 351.- Los peritos deberán prestar juramento de proceder legalmente según su saber, y expresar su edad , profesión y domicilio , y si tienen alguna incapacidad legal. El Juez , si lo solicitare alguna de las partes , les recordará las penas sobre el falso testimonio en causas civiles , les recibirá juramento y sentará todo por diligencia sin necesidad de señalamiento de día y hora; pena de cinco a diez colones de multa .// corresponde al código procesal civil derogado ,)

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL VIGENTE Procedencia de la prueba pericial Art. 375.- Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos , artísticos o de alguna técnica especializada , las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial . Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad , así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad .

Contenido del dictamen pericial Art. 376.- El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia , arte o técnica correspondiente existieren . En él se deberá informar , además , sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico .

CÓDIGO CIVIL. Art. 704.- Concluida la información , se aprobará , mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada , o será declarada sin lugar , según el mérito de las pruebas . La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos . La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes ; pero sin perjuicio de tercero , de mejor derecho.

LENJVYOD Sin embargo, siempre en el articulo 16 de la ley de la jurisdicción voluntaria y otras diligencias, aclara que la información se aprobará mediante resolución final del notario , que deberá contener la descripción del inmueble y las diligencias originales se entregarán al interesado y el testimonio que extienda de su resolución protocolizada , será inscribible en el Registro de la propiedad raíz e hipotecas correspondiente .

LENJVYOD Art. 16-A. inciso último . En todo caso la información se aprobará mediante resolución final del notario , la que deberá contener la descripción del inmueble y deberá ser protocolizada . Las diligencias originales se entregarán al interesado y el testimonio que el notario extienda de su resolución protocolizada , será inscribible en la Unidad del registro social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas .

DILIGENCIAS DE TITULO SUPLETORIO EL NOTARIO REALIZA LOS DIFERENTES PASOS SIGUIENTES…