DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA Docente: Dr. JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA
CONCEPTO DE PRUEBA PUNTO DE VISTA PROCESAL MANIFESTACIÓN FORMAL MANIFESTACIÓN SUSTANCIAL RESULTADO SUBJETIVO LOS HECHOS QUE SE PRUEBAN CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR MEDIOS DE PRUEBA ETIMOLÓGICAMENTE Proviene del latín probus que significa bueno, honrado, que se puede fiar de él. EN SENTIDO LATO Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo.
Concepto de prueba Medio de prueba : formas autorizadas por la ley para poder probar los hechos( el testimonio, la confesión judicial, la inspección judicial, etc.) Objeto de prueba : es el hecho, cosa o circunstancia que se trata de probar. Motivo o argumento de prueba: es la inferencia lógica que usará el juez para determinar cuál es la prueba válida y cual no.
La prueba permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. Paralela a la noción técnica o jurídica de la prueba, existe una noción corriente o general, según la cual prueba es todo lo que sirva para darnos certeza, para hacernos conocer un hecho, para convencernos de la realidad. Concepto de prueba
LA PRUEBA A lo largo de dicho esquema progresivo y dialéctico, la prueba juega papel fundamental, tanto para deducir la responsabilidad del procesado como para desvirtuarla. El derecho del Estado a sancionar y el derecho del procesado a defenderse giran alrededor de la prueba.
DERECHO PROBATORIO Ciencia que estudia los principios y normas reguladoras de la prueba, tanto en su naturaleza, como en sus características, procedimiento y valoración. En consecuencia, tanto los principios filosóficos, históricos y sociológicos (parte general), como los medios de convicción o de prueba y su práctica (parte especial).
Qué se prueba? OBJETO DE PRUEBA Son objeto de prueba: • Conducta humana: los sucesos, acontecimientos, conductas presentes, pasadas o futuras, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, son objeto de prueba. • Hechos de la naturaleza: en los cuales no interviene el hombre, son casos fortuitos (terremoto, derrumbe, inundación). • Cosas u objetos: que sean producto o no del hombre, puede ser objeto de prueba cualquier cosa que ocupe un espacio. (Armas, documentos). • Persona física, su existencia y características, estado de salud (tatuajes, cicatrices, color rojo) • Los estados y hechos síquicos internos del hombre: todos aquellos estados o atenuantes que conllevan a tener una conducta o a la realización de ciertos actos. (ira, trastornos mentales)
Qué se prueba? TEMA DE PRUEBA Está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso, se refiere a los hechos que se deben investigar en cada proceso. Permite a la autoridad determinar que las prueba sea pertinente, adecuada al tema de prueba dentro del proceso.
Qué no se prueba? HECHOS EXIMENTES DE PRUEBA HECHO NOTORIO: es aquel conocido por persona de mediana cultura dentro de un determinado conglomerado social en el tiempo que se produce una decisión y que es conocido por el juez. Los requisitos del hecho notorio: -no se requiere un conocimiento universal –se requiere un conocimiento especial o científico, debe ser el conocimiento de una persona de mediana cultura –el hecho puede ser permanente o transitorio –no se requiere que todos lo hayan presenciado –debe ser conocido por el juez para no ser probado –debe referirse a hechos, no a conceptos, opiniones, rumores –debe ser alegado. NEGACIONES O AFIRMACIONES INDEFINIDAS: Se da un juego de palabras que no pueden ser probadas. Ejemplo: yo no conozco Manizales, yo no debo dinero, siempre he trabajado. –una afirmación o negación aparente si debe ser probada porque posee un trasfondo, una verdad escondida. Ejemplo: Afirmar o negar que un reloj es de oro, se puede probar que el reloj es de oro o de otro material.
Qué no se prueba? HECHOS EXIMENTES DE PRUEBA LEGISLACIÓN NACIONAL: La legislación nacional no requiere prueba, la ley debe ser publica y sancionada por el presidente de la república. Cuando se trata de leyes particulares a nivel local o internacional (ordenanzas, tratados internacionales) se debe probar con copia autenticada.
Quién prueba? TEORÍA INDIVIDULISTA Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares CARGA DINÁMICA
Quién prueba en materia disciplinaria ? NECESIDAD DE LA PRUEBA IMPARCIALIDAD Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Ejercicio epistemológico En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia. Una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. El proceso puede ser concebido como un procedimiento epistémico, en el que se recogen y se utilizan conocimientos con el objetivo de reconstruir la verdad de determinadas situaciones de hecho.
SE AVANZA DE: BRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EVALUACIÓN DE LA NOTICIA E INDAGACIÓN P. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AUTO DE CARGOS FALLO DUDA PROBABILIDAD MEDIA DE COMPROMISO DISCIPLINARIO PROBABILIDAD MÁXIMA DE RESPONSABILIDAD CERTEZA DE RESPONSABILIDAD ESQUEMA EPISTEMOLÓGICO DISCIPLINARIO
PRINCIPIOS INMEDIACIÓN COMUNIDAD PERMANENCIA LICITUD NECESIDAD IMPARCIALIDAD O INVESTIGACIÓN INTEGRAL CONTRADICCIÓN PUBLICIDAD
GARANTÍA MÍNIMAS PROBATORIAS . Derecho para presentarlas y solicitarlas 2) Derecho para controvertirlas; 3) Publicidad de la prueba; 4) Observación de las reglas del debido proceso; 5) Decreto oficioso; y 6) Derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell
PRINCIPIOS Y REGLAS EN EL NCGD Artículo 148. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de ofici o. Artículo 13. Investigación integral . Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
PRINCIPIOS Y REGLAS EN EL NCGD Artículo 158. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Artículo 21. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley
ACTIVIDAD PROBATORIA PUNTO DE PARTIDA Cualquier decisión que se adopte dentro del proceso disciplinario debe estar soportada en prueba legal y oportunamente aportada a la actuación.
CULPABILIDAD ILICITUD SUSTANCIAL TIPICIDAD CONDUCTA - DOLO - CULPA GRAVÍSIMA GRAVE CONOCIMIENTO HECHOS E ILICITUD Y VOLUNTAD FALTAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES ESPECIALIDAD SUBSIDIARIEDAD ACCIÓN OMISIÓN CAPACIDAD DEBER FUNCIONAL DESCONOCIMIENTO DE PRINCPIOS AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN ACREDITACIÓN PROBATORIA SUSTANCIAL REPRESENTACIÓN CRITERIOS INSTANTÁNEA PERMANENTE CONTINUADA PRUEBA PRUEBA EXIGENCIA DE COMPORTAMIENTO DIVERSO LUGAR
ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DECRETO PRÁCTICA VALORACIÓN OFICIOSO A SOLICITUD OPORTUNIDAD APTITUD MEDIOS TÉCNICOS POR COMISIONADO PRUEBA INFERIDA TRASLADADA INDIVIDUAL LICITUD INTEGRAL S ANA CRÍTICA
SOLICITUD PROBATORIA Ley 734 de 2002-Art. 132 ( Art. 151 NCGD ) Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
OPORTUNIDAD PROBATORIA Por fuera de la Indagación Preliminar Por fuera de la Investigación Disciplinaria Por fuera del término para presentar descargos En los alegatos de conclusión En la apelación del fallo
APTITUD CONDUCENCIA PERTINENCIA UTILIDAD IDONEIDAD LEGAL IDENTIDAD CON LOS HECHOS SERVICIO
RECURSOS REPOSICIÓN APELACIÓN VERBAL Negación de pruebas en etapas distintas a descargos. Negación de pruebas en etapa de descargos. Negación de pruebas en la audiencia proceden los dos recursos.
RECURSOS EN EL C.G.D. REPOSICIÓN APELACIÓN Negación de pruebas en la etapa de investigación disciplinaria. (Art. 133) Negación de pruebas en etapa de juzgamiento. (Art. 134)
PRÁCTICA DE PRUEBAS le LA CONFESIÓN EL TESTIMONIO LA PERITACIÓN INSPECCIÓN O VISITA ESPECIAL LOS DOCUMENTOS CUALQUIER OTRO MEDIO TÉCNICO CIENTÍFICO LOS INDICIOS LEY 600 DE 2000 RÉGIMEN DE REMISIÓN
REMISIÓN NORMATIVA ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así: Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico , los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 , en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
PRÁCTICA DE PRUEBAS le LA CONFESIÓN EL TESTIMONIO LA PERITACIÓN INSPECCIÓN O VISITA ESPECIAL LOS DOCUMENTOS CUALQUIER OTRO MEDIO TÉCNICO CIENTÍFICO LOS INDICIOS LEY 600 DE 2000 RÉGIMEN DE REMISIÓN NUEVO RÉGIMEN PROBATORIO PROPIO Ley 1952/2019
PRÁCTICA PROBATORIA Ley 734 de 2002 – Art. 91 (inc. 3°Art. 111 NCGD) El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
PRÁCTICA PROBATORIA Ley 734 de 2002 – Art. 98 ( Art. 118 NCGD ) Medios técnicos. Para practicar pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
PRUEBAS POR COMISIONADO Presupuestos: Establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. Autorización para practicar prueba inferida Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias, el cual se puede hacer por medio electrónico (art. 152 C.G.D .) Se le debe manifestar al comisionado que por su intermedio se debe cumplir con el principio de publicidad. Se debe determinar si el comisionado tiene facultades para subcomisionar .
PRUEBA TRASLADADA Art. 135 Ley 734 de 2002 ( Art. 154 NCGD ) Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, y los medios materiales de prueba podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
PRUEBA TRASLADADA PRUEBAS PRACTICADAS EN UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, Y LOS MEDIOS MATERIALES DE PRUEBA ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA O EVIDENCIAS FÍSICAS DESCUBIERTOS CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN LA PGN Y EL CSJ ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA O EVIDENCIAS FÍSICAS QUE NO HAYAN SIDO DESCUBIERTOS SOMETIDOS A CONTRADICCIÓN EVALUACIÓN DEL FISCAL AUTORIZADAS POR EL RESPECTIVO FUNCIONARIO
PRUEBA TRASLADADA EN EL C.G.D . PRUEBAS PRACTICADAS EN UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, Y ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA O EVIDENCIAS FÍSICAS DESCUBIERTOS CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA O EVIDENCIAS FÍSICAS QUE NO HAYAN SIDO DESCUBIERTOS SOMETIDOS A CONTRADICCIÓN EVALUACIÓN DEL FISCAL DEL CASO AUTORIZADAS POR EL RESPECTIVO FUNCIONARIO
DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN PARTICULAR
CONFESIÓN Proviene del término latino “ confessio ” que significa el reconocimiento personal de un hecho propio Reconocimiento consciente, concreto y detallado por parte del disciplinado de su autoría y responsabilidad en la conducta investigada.
CARACTERÍSITCAS MEDIO PROBATORIO (ART. 130) ATENUANTE DE LA SANCIÓN (Literal d), num . 1 Art. 47) CAUSAL DEL PROCEDIMIENTO VERBAL (ART. 175 inc. 1°)
CONFESIÓN SENTENCIA C-782-05 No puede ser provocada en interrogatorio de parte ni sometida a la formalidad previa del juramento. Ha de ser corroborada por otros medios de prueba. No cabe la confesión ficta o presunta que se admite en materia civil. Debe ser expresa.
Las características de la confesión en materia disciplinaria no pueden equipararse en forma rigurosa a los que establecen los demás procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio y no puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal en cuanto a la actuación que el procedimiento civil o penal; por ello no son predicables todas los formalismos que se predican en éstos para la validez de dicha diligencia, razón por la cual, como ya se anotó, el mismo Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso administrativo en mención. Desde ese punto de vista, por ejemplo y como se advirtió, no podría exigirse que el implicado tuviera que hacer la confesión con apoderado cuando no es indispensable en el proceso disciplinario que actúe con representación. Concepto No. C-097/2005 - PAD No. 1335 del 22 de abril de 2005. CONFESIÓN
CONFESIÓN Conforme a las precisiones efectuadas, a criterio de esta Oficina, la confesión en materia disciplinaria debe cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es decir: a) que se efectúe ante el funcionario competente; b) que la persona esté asistida por defensor; c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra si misma y d) que se haga en forma consciente y libre. Confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y/o de su responsabilidad sobre aquélla y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor. Concepto No. PAD C-154/2010 . 41
CONFESIÓN (Título VI Capítulo I Arts. 161 a 163) Requisitos - Autoridad competente - Acompañado de defensor - No autoincriminación - Libre y consciente Beneficio - Oportunidad - Trámite - Criterios de apreciación ASPECTOS RELEVANTES
PRUEBA TESTIMONIAL ¿Quién es un testigo? EN SENTIDO LATO: Es una persona que ha conocido un hecho que otras personas conocen o pretenden conocer por su intermedio; es quien ha conocido hechos que interesan a otras personas, naturales o jurídicas, las cuales tienen interés en tomar su conocimiento para adquirir un saber propio sobre esos hechos. EN SENTIDO ESTRICTO : Persona que ha conocido hechos que son tema de prueba en procesos judiciales y que ha sido referenciada en el proceso como poseedora de un saber que le posibilita a la justicia construir un conocimiento propio sobre el asunto; se le ha reconocido esa condición en la actuación judicial y se ha ordenado su comparecencia a declarar.
CLASES DE TESTIGOS TESTIGO DIRECTO : Aquel que en forma personal y directa ha tenido conocimiento de unos hechos, como aquel que observa quién le ha disparado letalmente a alguien. TESTIGO DE OÍDAS O “ DE REFERENCIA ” : Es aquel que no ha conocido los hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo que oyó o escuchó de parte de otra persona que sí conoció personalmente el hecho. Los testigos de oídas pueden serlo en muchos grados.
TESTIGO DE OIDAS No es aceptable la posición de la defensa, al querer demeritar el contenido de la prueba testimonial, pues es una constante que en conductas como la que investigada el agresor, no quiera dejar rastro de su comportamiento y menos que el mismo sea conocido por testigos directos. Este conocimiento lo adquiere, ya sea por haberlos presenciado - testigo de vista -, o por que otra persona se los comentó o relató - testigo de oídas -. El testigo, es entonces, el narrador del suceso percibido por algunos o todos sus sentidos, que lo hace conocer a un funcionario de una manera indirecta mediante el respectivo relato. (…) No obstante estar reglamentado por la ley de manera estricta el testimonio, es una prueba peligrosa, sino se refuerza con otros medios de prueba o se analiza fría y conscientemente, por cuanto la persona que testifica no es ajena a aspectos externos u objetivos e internos y subjetivos. Los primeros, se presentan en la etapa de formación inicial preceptiva del suceso y los segundos, en la etapa final, vale decir, en la declaración o manifestación de lo percibido. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Radicado No. 2006-172991. 11-03-2010
TESTIGO SOSPECHOSO «En atención, a la menor valía que les atribuyó el funcionario de primera instancia, por ser familiares de la víctima y porque además no fueron testigos presenciales de los hechos en los que se produjo la muerte de AARH , se debe responder a tales reproches, previo a la valoración probatoria propiamente dicha, que las declaraciones de amigos y familiares son sospechosas, pues lógicamente tienen interés en las resultas del proceso, es decir, no son imparciales. En el mismo sentido, aunque es cierto que una decisión sancionatoria no se puede fundamentar solamente en testigos de oídas, por esa sola situación, de acuerdo al régimen probatorio establecido en la Ley disciplinaria, no deben, per se, ser desechados sus declaraciones, como lo hizo el a quo , toda vez que lo que se precisa es un estudio juicioso en conjunto con el resto del acervo probatorio mediado por la sana critica, para establecer si sus dichos son corroborados por otros medios de prueba, para ser considerados creíbles o son desmentidos.» Sala Disciplinaria , decisión de 9 de enero de 2018. Radicado No. 161 – 6321 (IUS 008 –140036–2006)
« 2.4. Para la Sala es procedente el testimonio de un disciplinado a solicitud de quien ostenta igual condición dentro de un mismo proceso, como ocurre en el presente evento, siempre que ello no atente contra el derecho de defensa del testigo en su condición de investigado. Lo anterior puede ocurrir cuando, como lo ha señalado la primera instancia al rechazar la prueba, a los ciudadanos se les adelanta la investigación por los mismos hechos, en cuyo evento debe denegarse la prueba testimonial. Ello por cuanto interrogar a una persona que tiene la condición de disciplinado dentro del mismo proceso puede violentar la prohibición de auto incriminación establecida por el art. 33 de la Constitución Política y el derecho de defensa consagrado por el art. 29 de ese mismo ordenamiento.» Sala Disciplinaria, 3 de mayo de 2002. Radicación No. 154- 50575/2001 (161-01192) Testimonio DEL DISCIPLINADO
Testimonio de menores
En general es acertada la posición de la Procuraduría Regional de Boyacá, en el sentido de señalar que debe darse credibilidad a los testimonios de los menores por cuanto ellos estuvieron en forma directa y personal en el sitio de celebración y fueron quienes consumieron la bebida alcohólica; considerando que la docente vulneró la obediencia y fidelidad que le merece al tener bajo su responsabilidad a los menores, faltando así con los mandatos constitucionales y legales. (…) En cuanto a controvertir los testimonios, como lo señala el apelante, considerando que debió permitirse la presencia de la investigada a las declaraciones, es preciso señalar que el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es muy claro en indicar que en las audiencias en las que se investigue y juzguen delitos cuya víctima sea menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Bajo éste entendido es lógico pensar que no puede estar presente en la diligencia de recepción de los testimonios, la disciplinada, que en este caso es respecto de quien se predican los hechos presuntamente irregulares, siendo normal que los menores sientan temor ante su presencia, sin que se violara el derecho al debido proceso de la vinculada. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Radicación 094-4606-07. 27-04-2010 Testimonio de menores
ASPECTOS RELEVANTES TESTIMONIO (Título VI Capítulo II Arts. 164 a 176) Menores Testigo renuente Deber y excepción de declarar Amonestación y juramento Utilización de medios técnicos Certificación jurada Interrogatorio Apreciación
PRUEBA PERICIAL Es necesaria cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados para determinar un hecho dentro del debate procesal, o auxiliar al juez a entender la evidencia presentada. El apoyo al juzgador se centra exclusivamente en la materia especializada, sin sustituir sus facultades y competencias jurisdiccionales.
Debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad disciplinaria. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN
ASPECTOS RELEVANTES PERITACIÓN (Título VI Capítulo III Arts. 177 a 184) Peritos públicos y privados Juramento implícito Impedimentos y recusaciones Requisitos y práctica Prohibición de emitir juicios de responsabilidad Reglas para el incumplimiento Contradicción Regulación en la audiencia Perito en la audiencia Objeción Examen médico o paraclínico
VISITA ESPECIAL Diligencia cuyo objeto es el de obtener elementos de prueba para la acreditación de los hechos objeto e investigación, mediante el examen y la observación directa. Cobra relevancia en atención a que durante su ejercicio se pueden incorporar otros medios probatorios.
VISITA ESPECIAL DILIGENCIAMIENTO: Se debe informar al disciplinado de la hora y fecha de su práctica. Se debe levantar un acta en la que se consignen cada uno de los puntos objeto de verificación. Se recomienda llevar elementos que coadyuven la recolección de los elementos materiales de prueba.
La cadena de custodia es uno de los mecanismos para garantizar la mismidad de los elementos materiales de prueba o evidencia física. Permite acreditar su identidad y estado original; las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos; y los cambios hechos en ellos por cada custodio (Manual de Policía Judicial para la Función Disciplinaria, USAID y PGN, 2012). CADENA DE CUSTODIA
Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con los elementos que puedan ser de utilidad en la investigación. (Art. 288 Ley 600/2000) CADENA DE CUSTODIA
CADENA DE CUSTODIA «…la legislación penal en materia de cadena de custodia ha señalado que la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física (artículo 288 C.P.P ), así como que la aplicación de la misma es con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, y se aplicará teniendo en cuenta los factores de: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente ().» Sala D i sciplinaria. 03-03-2016. Radicación No. 161 – 6169 (IUS 2011 – 253546)
VISITA ESPECIAL Así que, la visita especial, es uno de los medios de prueba contemplados en el CDU , y en ellas el funcionario competente puede solicitar el traslado a la actuación disciplinaria de elementos materiales de pruebas, claro está que dichos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario, en ese sentido la jefatura del Ministerio Público, respecto del régimen de remisión al que ha de acudirse en materia de la práctica de pruebas a la luz del artículo 130 del Código Disciplinario Único, ha impartido directrices interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico vigente y frente a las mismas, la Sala nota que la incorporación de las pruebas remitidas por el organismo de investigación criminal al expediente, se hizo en debida forma. Sala Disciplinaria. Radicado No. 161 – 5812 (IUS 2013-247591. 29-1-2015
INSPECCIÓN DISCIPLINARIA (Título VI Capítulo IV Arts. 185- 186) Decreto previo y comunicación a los sujetos procesales Alcance y finalidad Diligenciamiento de Acta Posibilidad de recaudo de otros medios probatorios Garantía para los sujetos procesales para ampliar su alcance Decreto y práctica en el juzgamiento ASPECTOS RELEVANTES
QUÉ ES DOCUMENTO? Es el testimonio de una actividad (del hombre o de la naturaleza) fijado en un soporte. Las instituciones o las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas registran su información en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos, películas, fotografías, etcétera) a través de un lenguaje natural o convencional.
PRUEBA DOCUMENTAL AUTENTICIDAD «Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “ por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ” . A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado.» Sentencia T-018/2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo}
“ La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión (…). Esa característica guarda una estrecha relación con la “ inalterabilidad” , requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado (…). Otros aspectos importantes son el de la “ rastreabilidad ” del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La “ recuperabilidad ”, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la “ conservación ”, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo”. Corte Suprema de Justicia, 16 de diciembre del 2010, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. CONFIABILIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
¿Viola el derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, aportar una prueba proveniente de WhatsApp o de una red social? En lo que respecta a Facebook, la “privacidad” de un usuario no es tan “privada”. Al momento de crear la cuenta, el usuario transfiere la titularidad de su información. El análisis que los jueces han hecho sobre esa privacidad es que se trata de una red social PÚBLICA por lo que exigir respeto a la privacidad e intimidad sería reprochable y contradictorio. Esa falta de privacidad hace que al sustraer información de una red social no se viole ningún derecho fundamental y por ende no se contamine de ilicitud la respectiva prueba. No sucede lo mismo con un sistema como WhatsApp, dado que este medio no es público ni social. En ese caso, solo quienes intervengan en la conversación lo podrán aportar a un proceso judicial y, en su defecto, puede requerir ratificación por quien lo suscribe o hace parte del mismo. En el evento en que la persona que aporte el mensaje no haya intervenido en la conversación y lo haya obtenido por medios ilícitos, habría una prueba indebidamente recolectada que deberá ser excluida de una valoración probatoria. ¿Cómo se aporta al proceso un mensaje de datos, una publicación en Facebook y un mensaje de WhatsApp? Según la Ley 527 de 1999 y el artículo 247 del CGP, el mensaje de datos debe presentarse en el formato original o en uno que permita la reproducción exacta del mensaje. Si se acoge la primera opción, deberá señalarse que la parte tendría que aportar el dispositivo móvil en el que se encuentra el mensaje de datos al proceso. De acogerse la segunda opción, deberá aportarse a través de una impresión de la respectiva publicación o mensaje de datos. https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/estefanny-pardo-515736/whatsapp-y-redes-sociales-como-medio-de-prueba-2494391 DOCUMENTO ELECTRÓNICO
INFORMES TÉCNICOS Provienen de entidades oficiales Son Institucionales Versan sobre aspectos de carácter general Por su contenido es prueba documental Se presume que están rendidos bajo juramento por su firma. Se debe correr traslado a los sujetos procesales. No existe designación ni posesión previa.
ASPECTOS RELEVANTES DOCUMENTAL (Título VI Capítulo V Arts. 187 a 195) Naturaleza de la noticia disciplinaria Incorporación Verificación de la autenticidad Obligación de entrega Tacha de falsedad Presunción de autenticidad Reserva Informes técnicos
PRUEBA INDICIARIA CONCEPTO El indicio es medio probatorio indirecto porque a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado "indicador" se infiere o deduce, lógicamente, el hecho directo, llamado "indicado".
Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrados en el proceso, que contienen un argumento probatorio. PRUEBA INDICIARIA
PRUEBA INDICIARIA HECHO INDICADOR INFERENCIA LÓGICA HECHO INDICADO
Los indicios de aptitud Experiencia en el sector público Formación académica Profesión u oficio Tiempo de permanencia en el cargo Los indicios de actitud Anteriores Concomitantes Posteriores Los indicios de comprensión valorativa Conciencia del injusto Capacidad para comprender el acto antijurídico *Gómez Pavajeau , Carlos Arturo. La Prueba “ jurídica ” de la culpabilidad en el nuevo sistema penal. Universidad Externado de Colombia. 3ª Ed. Bogotá 2011. CLASES DE INDICIOS
INDICIO (Título VI Capítulo VI Arts. 196 a 199) Elementos estructurales Indivisibilidad Hecho indicador probado Apreciación ASPECTOS RELEVANTES
VALORACIÓN PROBATORIA INDIVIDUAL INTEGRAL LICITUD EXTRACCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONFRONTACIÓN CON LA COMUNIDAD PROBATORIA
VALORACIÓN OPERACIÓN INTELECTUAL Z JUEZ LÓGICA REGLAS DE LA EXPERIENCIA SENTIDO COMÚN
ERRORES EN LA VALORACIÓN ERRORES DE HECHO: Existencia Falsos juicios de Identidad Raciocinio ERRORES DE DERECHO Legalidad Falsos juicios de Convicción
DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA DINÁMICA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
- QUEJA - DE OFICIO - INFORME INDAGACIÓN PRELIMINAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PLIEGO DE CARGOS DESCARGOS PRUEBAS DE DESCARGOS ALEGATOS PREVIOS AL FALLO FALLO AUTO INHIBITORIO ARCHIVO DEFINITIVO ARCHIVO DEFINITIVO C I E R R E T R A S L A D O ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1. Calificación y citación a audiencia 2. Audiencia. Lectura; versión Libre; solicitud y practica de las pruebas dentro de la audiencia o en los tres días siguientes. Suspensión 5 días. Acta Sucinta. 3. Continuación audiencia. Alegatos de conclusión o intervención de la defensa técnica y material dentro de la audiencia. 4. Fallo motivado. Notificación y recursos en estrados. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO VERBAL
- QUEJA - DE OFICIO - INFORME INDAGACIÓN PRELIMINAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AUTO INHIBITORIO ARCHIVO DEFINITIVO ARCHIVO DEFINITIVO C I E R R E ARTICULACIÓN DE LOS DOS PROCEDIMIENTOS CALIFICIACIÓN Y CITACIÓN A AUDIENCIA AUDIENCIA. LECTURA; VERSIÓN LIBRE; SOLICITUD Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS DENTRO DE LA AUDIENCIA O EN LOS TRES DÍAS SIGUIENTES. SUSPENSIÓN 5 DÍAS. ACTA SUCINTA. CONTINUACIÓN AUDIENCIA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN O INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL DENTRO DE LA AUDIENCIA. EMISIÓN DEL FALLO Y SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
- QUEJA - DE OFICIO - INFORME INDAGACIÓN PREVIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AUTO INHIBITORIO ARCHIVO DEFINITIVO ARCHIVO CIERRE CON TRASLADO PARA ALEGAR PROCEDIMIENTO ÚNICO C.G.D . CALIFICIACIÓN Y CITACIÓN A AUDIENCIA AUDIENCIA. LECTURA; POSIBILIDAD DE CONFESIÓN; VERSIÓN LIBRE; SOLICITUD Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS DENTRO DE LA AUDIENCIA ACTA SUCINTA. CONTINUACIÓN AUDIENCIA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN O INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL DENTRO DE LA AUDIENCIA. EMISIÓN DEL FALLO Y SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
INDAGACIÓN PRELIMINAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA GARANTÍA MÍNIMAS PROBATORIAS 1. Derecho para presentarlas y solicitarlas 2. Derecho para controvertirlas; 3. Publicidad de la prueba; 4. Observación de las reglas del debido proceso; 5. Decreto oficioso; y 6. Derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell FASES PROCESALES
Lea y evalúe la noticia disciplinaria cuantas veces sea necesario. Determine con puntualidad cuáles son los hechos que se están denunciando Establezca término de caducidad Verifique la competencia Genere hipótesis respecto de: - Posibles conductas a investigar - Posibles servidores implicados - Posible adecuación típica - Procedimiento y etapa procesal procedente - Medios probatorios - Si se requiere apoyo técnico, científico o artístico Identifique fuentes dónde obtener la información Determine los recursos con los que cuenta EVALUACIÓN DE LA NOTICIA DISCIPLINARIA
INDAGACIÓN PRELIMINAR OBJETIVOS 1. DISIPAR LA DUDA SOBRE LA PROCEDENCIA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2. DISIPAR LA DUDA SOBRE LOS PRESUNTOS AUTORES
DUDA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA I.D. DUDA SOBRE LOS AUTORES Visita especial a la dependencia donde ocurrieron los hechos. Ampliación de la queja Oficios para verificar situaciones Visita especial Oficina de talento humano Manual de funciones Organigrama institucional Documentos que acrediten la capacidad ACTIVIDAD PROBATORIA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA OBJETIVOS Determinar si la conducta imputada existió, si es típica y esclarecer las circunstancias en que se cometió. Determinar la afectación sustancial al deber funcional. Determina el grado de responsabilidad de la persona vinculada
DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DE LA FALTA COMPROMISO DE RESPONSABILIDAD Medios de convicción que satisfagan a plenitud la conducta; los ingredientes normativos y subjetivos del tipo, y la ilicitud sustancial Medios probatorios que determinan el compromiso de responsabilidad a título de dolo o culpa. IMPUTACIÓN
DESCARGOS DEFENSA DESPACHO Desvirtuar la imputación Acreditar alguna causal de exclusión Investigación integral Decreto oficioso Grado de certeza
JUZGAMIENTO Solicitud por parte de los sujetos procesales Decreto oficioso Trámite de los recursos (verbal: reposición y apelación) Práctica de las finalmente decretadas * Tenga en cuenta que lo primero que debe hacer es resolver las nulidades. ACTIVIDAD PROBATORIA
PRÁCTICA DECRETO AUDIENCIA 3 o 5 DÍAS AUDIENCIA AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA POR COMISIONADO ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL
SEGUNDA INSTANCIA DECRETO OFICIOSO Y EXCEPCIONAL RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN P. ORDINARIO P. VERBAL ACTIVIDAD PROBATORIA PROCESAL
DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA CONTROL DE LEGALIDAD FRENTE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DISCIPLINARIA
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Exp . 2007-0467 Pues si bien la demandada en los actos acusados sostiene que el ejercicio de la profesión de abogado por parte del actor, simultáneamente con la de servidor público demandó sacrificar tiempo laboral para efectuar actividades propias de su condición de abogado, dicha consideración no tiene asidero probatorio , pues tal como lo admite la Personería, en la hoja de vida del señor Guillermo Eduardo se observó su loable labor a favor de la Institución a la cual labora, además, en el procese disciplinario se "encontró que no existió falta de consideración con los administrados, que se trató de un comportamiento moral, determinado por los motivos propios que no eran más sino los de defender sus derechos propios (fundamentos que sirven de sustento a la calificación de la conducta), razonamientos que permiten dilucidar a la Instancia que la labor ejercida por el accionante no perturbó sus funciones como servidor público, además de encontrarse que se trataba del ejercicio de un legítimo derecho que le es predicable a cualquier persona, conforme lo ordena el Constituyente de acuerdo a las excepciones previstas por la Ley.
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Exp . 2006-00143-00 Conforme al artículo 44-3 de la Ley 734 de 2002, arriba transcrito, el hecho de que el demandante esté incurso en una falta gravísima culposa, conforme a lo señalado en el fallo de segunda instancia, da lugar a que esta conducta sea sancionable con suspensión, la cual se fija en seis (6) meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso de seis (6) meses el artículo 46, edjusdem . Lo antes dicho, porque pese a la existencia de la omisión, no se probó dentro del proceso que hubiese tenido consecuencias en el patrimonio o en el trámite del proceso licitatorio y se insiste, la decisión adoptada responde a un criterio de valoración del Comité, avalado por la demandante en su condición de Alcaldesa local.
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Corte Constitucional. Sentencia T-1034/06. M.P Humberto Sierra Porto Las anteriores irregularidades afectaron el derecho al debido proceso del Sr. Matallana Camacho en la actuación disciplinaria adelantada en su contra porque, por una parte, la decisión de primera instancia tuvo como fundamento una prueba que carecía de los requisitos legalmente señalados para ser apreciada, lo cual constituye un defecto fáctico tal como lo ha señalado esta Corporación al referirse a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mientras el fallo de segunda instancia reformula los cargos disciplinarios y lo sanciona disciplinariamente con fundamento en una normatividad nueva con base en argumentos que el sujeto investigado y de esta manera le impide ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
FALLO ALONSO SALAZAR La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.
MEDIDA CAUTELAR CASO GUSTAVO PETRO Del análisis y confrontación de las normas que se invocan y que han sido citadas en esta providencia, se tiene que en el acto sancionatorio la imputación se hizo a título de dolo bajo consideraciones, que a juicio de este Despacho no constituyen una motivación que de manera razonable y con suficiencia argumentativa y probatoria , permita atribuir sin dubitación alguna que la falta disciplinaria es imputable a título de dolo.
Sentencia Gustavo Petro Asimismo, se destaca que el ente de control no indicó en el acto administrativo sancionatorio, cuáles eran las “aseveraciones vagas e imprecisas y no ciertas” consignadas en los estudios previos a la suscripción del contrato interadministrativo 017 del 2012, como tampoco se muestra el cumplimiento de la actividad probatoria requerida en esta clase de asuntos con miras a obtener una prueba idónea que acreditara plenamente el hecho imputado. Para la Procuraduría General de la Nación bastaron los apartes de los estudios previos que se trajeron al proceso administrativo sancionatorio, para concluir que la EAAB no contaba con la experiencia, idoneidad y capacidad operativa requeridas para la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual, a juicio de la Sala, dio lugar a una imputación imprecisa a partir de una apreciación de la prueba que carece de razonabilidad , lo que sin duda alguna dificulta el derecho de contradicción y de defensa del disciplinado.
Sentencia Gustavo Petro En efecto, la valoración de la prueba técnica condujo a conclusiones que carecen de un sustento científico que arrojara claridad y precisión sobre el riesgo grave que ocasionó la adopción de la medida por la administración distrital. Hubo inconsistencias, vacíos y se utilizó un lenguaje que requería de precisión y complementación sobre los riesgos, amenazas y daños causados, de los que no se podía, sin elementos técnicos contundentes e idóneos, arrojar conclusiones como la que finalmente se adoptó para atribuir la falta endilgada.
Sentencia Gustavo Petro Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Corporación que la Procuraduría General de la Nación no llevó a cabo una valoración probatoria íntegra y exhaustiva del dictamen pericial realizado por la DNIE y que, en todo caso, dicho medio de prueba era insuficiente para establecer que el Decreto 570 del 2012 había originado un “riesgo grave” en el medio ambiente o en la salud de los habitantes de la ciudad.
Sentencia Piedad Córdoba “FARC” Resueltos los tres problemas jurídicos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluye que aunque no prospera el argumento de falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a la demandante, lo cierto es que sí se ha demostrado en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que los actos sancionatorios demandados vulneraron el debido proceso, porque se fundamentaron en pruebas recaudadas sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales.
Sentencia Piedad Córdoba “FARC” Así mismo se evidencia que adolecen de falsa motivación los actos sancionatorios al considerar demostrada una falta disciplinaria gravísima, a partir de pruebas ilegales recaudadas en la "Operación Fénix", y en una supuesta prueba indiciaria, que sin explicación alguna se deriva de los registros de prensa, e informes de inteligencia carentes de valor probatorio , las cuales son insuficientes para acreditar la comisión de la conducta reprochada, esto es, el supuesto fomento o promoción del grupo armado al margen de la ley, conocido como FARC.
Sentencia Piedad Córdoba “Contribución” A continuación la Sala, tal y como lo dejó establecido al comienzo del presente acápite, debe analizar el segundo componente del derecho fundamental al debido proceso, esto es para el caso, las garantías mínimas sustanciales, lo cual abordará realizando una descripción de las mismas desde el punto de vista de la actuación disciplinaria para luego evaluarlas en el caso concreto con las pruebas que obran en el expediente.
Sentencia Piedad Córdoba “Contribución” De esta manera, en atención al texto de la norma trascrita es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta- , no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico- , o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002117- , el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
Sentencia Piedad Córdoba “Contribución” Así las cosas, de todo lo expuesto es claro que el fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso.
Sentencia Piedad Córdoba “Contribución” Tras el análisis del sustento probatorio del fallo disciplinario acusado, en contraste con las reglas materiales del debido proceso decantadas en esta providencia, para la Sala es evidente que en la actuación disciplinaria que culminó con los fallos disciplinarios acusados no obraba prueba alguna, más allá de simples inferencias y conjeturas, que permitieran obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria , sobre todo cuando como quedó establecido a lo largo del análisis probatorio existían varias hipótesis razonables e incluso más creíbles sobre lo que verdaderamente ocurrió de los hechos investigados, que no fueron eliminadas por el fallador disciplinario, las cuales constitucional y legalmente exigían que se profiriera fallo absolutorio.