Dreyzin de Klor, Tomo I pdf abogacía siglo21

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About This Presentation

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Adriana Dreyzin de Klor
EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
ACTUAL
TOMO 1
Incluye el análisis de las normas
pertinentes del Código Civil y Comercial
ZAVALIA

Dreyzin de Klor, Adriana,
El derecho internacional privado actual/ Adriana
Dreyzin de Klor. - la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: Zavalía, 2015.
340 p. ; 23 x 16 cm.
ISBN 978-950-572-893-0
l. Derecho Internacional Privado. l. Título.
CDD 340.9
© Copyright 2015, by Víctor P. de Zavalía S.A.
Alberti 835, 1223 Buenos Aires
Diseño de tapa: Guadalupe de Zavalía
ISBN: 978-950-572-245-7 (obra completa)
ISBN: 978-950-572-893-0 (vol. 1)
Impreso en la Argentina
Queda hecho el depósito que indica la ley 11.723
A Teté
el coautor silencioso
de este libro

Agradecimientos
Muchos factores han incidido para que esta publicación sea hoy
una realidad. Sin embargo no voy a referirme a los hechos acaeci-
dos aunque sí deseo expresar mi profundo agradecimiento a quie-
nes de una u otra manera influyeron en hacer posible este libro.
Son muchos los nombres que integran el listado y justamente por
esa razón voy a limitarme a quienes fueron vitales para que esta
obra esté hoy en manos del lector, adelantando mis disculpas por
no nombrar especialmente a quienes igual saben que están.
Agradezco profundamente el profesor Jürgen Basedow la posibi-
lidad que me brindó de trabajar en el Max Planck lnstitute for
Comparative and lnternational Prívate Law, así como por las con-
versaciones mantenidas, siempre sustanciosas y enriquecedoras.
También va mi hondo agradecimiento a Cristina Britos, colabo-
radora sagaz e incondicional. No solamente le debo su dedicación
en la búsqueda y reseña de la jurisprudencia que ilustra estas pá-
ginas, sino las observaciones fruto de la lectura, una y otra vez, de
los borradores de este trabajo.
No puedo dejar de mencionar mi más sincero y permanente
agradecimiento a mis compañeros de equipo en la elaboración del
proyecto de normas del cuerpo que es hoy parte del Código Civil y
Comercial. Las larguísimas e intensas jornadas compartidas con
Marcelo lñiguez, María Susana Najurieta y María Eisa Uzal perma-
necerán en mi memoria pues juntos reflexionamos, anal izamos,
debatimos y construimos los borradores del Título 4 del Libro 6 y,
paralelamente, instalamos entre nosotros un vínculo que reconozco
imperecedero, que va más allá de la distancia geográfica que nos

separa o los encuentros o reencuentros que puedan darse en el
devenir.
El agradecimiento por siempre a la Comisión de Reforma inte-
grada por los doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de No-
lasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, por haberme designado para
trabajar en tan noble tarea como es contribuir a la elaboración del
Código Civil y Comercial que hoy nos rige.
Abreviaturas
B.O. Boletín Oficial
CCI Cámara de Comercio Internacional
CIDH Corte lnteramericana de Derechos Humanos
de Costa Rica
CIDIP Conferencias lnteramericanas especializadas sobre
Derecho Internacional Privado
CJ I Cooperación judicial internacional
CN Constitución Nacional
CNCiv. Cámara Nacional Civil
CNCom. Cámara Nacional Comercial
CNG Convención sobre Normas Generales de CI DI P 11
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil internacional
Cód. Civ. Código Civil de Vélez Sarsfield
Cód. Civ. y Com. Código Civil y Comercial Unificado
CPCCN Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
CR Comisión de Reforma designada por Decreto
191/2011
CSJBA Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires
CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación
CVDT Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
DDHH Derechos Humanos
DECI Departamento de Cooperación Internacional
DIPr Derecho Internacional Privado
DIPub Derecho Internacional Público
DPCI Derecho Procesal Civil Internacional
DPub Derecho Público
EA Estados Asociados

EC Equipo Colaborador de la Comisión de Reforma
en el área del Derecho Internacional Privado integrado
por: Adriana Dreyzin de Klor, Marcelo lñiguez:
María S. Najurieta y María E. Uzal
EP Estados Parte
LL La Ley
MERCOSUR Mercado Común del Sur
MRREE Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
OC Opinión consultiva
OEA Organización de Estados Americanos
ONU Organización de Naciones Unidas
PBA Protocolo de Buenos Aires
PCDIPA Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado
de Argentina
PLL Protocolo de Las Leñas
PSM Protocolo de Santa María en Materia de Relaciones
de Consumo
RMJ Reunión Ministros de Justicia
TDCIM Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional
TDComlM Tratado de Derecho Comercial Internacional
de Montevideo
TDDHH Tratados de Derechos Humanos
TDPcsallM Tratados de Montevideo de Derecho Procesal
1 nternacional
TM Tratados de Montevideo
TPR Tribunal Permanente de Revisión
UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional
UNIDROIT Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado
ZPO Código Procesal Civil Alemán
Todos los pueblos y las diferentes culturas tienen la suficiente
capacidad para construir sus propias verdades a partir de su pecu-
liar bagaje de valores, creencias y experiencias.
Mario Benedetti, Los unos y los otros

Derecho Internacional Privado
Presupuestos, objeto, contenido 1
1. Nociones introductorias
El Derecho I nternacional Privado hunde sus raíces en épocas
antiquísimas ya que desde tiempos inmemoriales el hombre realiza
actividades fuera del lugar que constituye su hábitat natural. Si
bien es cierto que primitivamente el grupo se daba sus propias
reglas y se cerraba a mantener contactos con individuos ajenos a
su comunidad, poco a poco cada sociedad particular fue abrién-
dose a las otras y a sus componentes, estableciendo relaciones con
personas de sociedades foráneas y generando situaciones conecta-
das con diversos territorios. Este hecho trajo consigo la necesidad
de regular tales situaciones y relaciones jurídicas pergeñándose las
reglas que dan nacimiento a la materia.
Los antecedentes de las actuales construcciones doctrinales se
sitúan entre los siglos XII y XIV, girando en torno a un punto muy
concreto: la aplicación de los estatutos de una ciudad para deter-
minar el régimen jurídico de los supuestos en que intervenía un
sujeto de otra ciudad distinta. Con el transcurrir del tiempo estas
actividades se multiplicaron notoriamente dando lugar a un sinnú-
mero de problemas, en un panorama singular que se fue confor-
mando en el mundo caracterizado por la división territorial en es-
tados diferentes y, en consecuencia, con sistemas jurisdiccionales
y ordenamientos jurídicos también diversos.
Más recientemente, en las últimas décadas, distintos factores
confluyen para que las concepciones tradicionales en las que se
sustentaba el DIPr fueran modificándose de modo perceptible.

Frente a nuevos plantees es menester brindar nuevas respues-
tas, si bien para entender la actualidad de la asignatura se torna
necesario transitar por su evolución, problemática, objeto y conte-
nidos, así como por sus fuentes y metodología, sin obviar los fac-
tores que influyen en su transformación y que devienen de la crisis
por la que transitó la disciplina.
Esta ciencia jurídica en la que por hipótesis se ponen en con-
tacto varios ordenamientos internos, reconoce a lo largo de su his-
toria frecuentes deformaciones formalistas, que generalmente se
sustentan en una visión excesivamente abstracta y conceptual de
su cometido y de sus medios. Sucede que a partir de una concep-
ción instrumental del DIPr como "derecho para la aplicación del
derecho" se llega a olvidar en ocasiones la realidad material y con-
creta de los elementos y datos que deben considerarse para la ar-
ticulación de las soluciones.
Básicamente y en una aproximación inicial podemos decir que
el DIPr es una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio
de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus solu-
ciones. Esta rama del derecho aspira a reglamentar jurídicamente
el tráfico externo, es decir aquellas relaciones y situaciones cuyos
elementos no se realizan en una sola esfera jurídica y por lo tanto
no quedan captadas por un solo ordenamiento. En consecuencia la
pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos aparece como
presupuesto de la existencia de esta asignatura que existe porque
hay un orden internacional fuera del cual apenas sería concebible.
Tradicionalmente se sostiene que el DI Pr tiene por objeto regular
las relaciones jurídico-privadas con elementos foráneos, caracteri-
zándose por una actitud de comprensión y respeto hacia la existen-
cia de grupos humanos o comunidades que viven bajo órdenes ju-
rídicos distintos, cuyos comportamientos en la vida de relación
pueden no coincidir con los que son propios de nuestra comuni-
dad. Esta actitud de respeto se concreta en la aplicación del dere-
cho extranjero, frente a la virtualidad que poseen las relaciones
jurídicas de estar conectadas con más de un ordenamiento.
Se trata entonces de un sector del derecho que regula relaciones
o situaciones jurídicas de particulares que en su formación, desa-
rrollo o extinción, trascienden la esfera espacial de un solo ordena-
miento jurídico conectándose con otro u otros sistemas por la pre-
sencia de uno o varios elementos extranjeros.
Para precisar esta ciencia desde una visión abarcativa de sus
particularidades, a nivel de fuente autónoma, podemos decir que
se trata del conjunto de normas y principios que cada Estado brinda
a su sistema jurídico para solucionar los problemas que genera el
tráfico jurídico externo entre particulares.
2. Presupuestos del DIPr
El pluralismo jurídico es presupuesto de la propia existencia de
las relaciones de tráfico externo que son objeto de la disciplina en
la medida que produce problemas singulares. Este pluralismo sig-
nifica que la realidad legislativa de los distintos Estados se pre-
senta como diversa pues es evidente que los países no legislan de
la misma manera. Aunque es claro que las personas humanas rea-
lizamos las mismas actividades, o sea contraer matrimonio, vivir en
pareja, tener hijos, adoptar, comerciar, celebrar testamento, etc.,
sea cual fuere el grado de desarrollo de una sociedad y el Estado
en que se organice, es evidente que la regulación que efectúa cada
país responde a sus caracteres, su cultura, su historia y difiere de
la que realiza otra sociedad. Una comparación superficial permite
advertir que los presupuestos para establecer o extinguir una rela-
ción son diversos en razón de los factores señalados y se reflejan
en requisitos relativos, por ejemplo, a la edad o a los impedimentos
para contraer matrimonio, pues una misma institución se sustenta
en principios diferentes y unos ordenamientos admiten incluso una
determinada institución jurídica, en tanto otros la desconocen o la
rechazan, v.gr., los ordenamientos que regulan las técnicas de fer-
tilización humana asistida y los que deciden no hacerlo, o directa-
mente no abordan el tema.
Desde esta perspectiva, podría afirmarse que los problemas del
DI Pr desaparecerían si todos los Estados legislaran de idéntica
forma. Empero, no podemos desconocer aquellas posturas que sos-
tienen que aun cuando exista la misma legislación entre los distin-
tos Estados, no desaparece el DIPr como disciplina jurídica, puesto
que los jueces de diferentes países pueden interpretar una misma
norma de manera diversa conforme a su cultura y su realidad social.
Existen determinadas materias que por su propia naturaleza se
presentan como proclives a la uniformidad legislativa. Tal es el

caso de las materias comerciales. Sin embargo, en aquellas asig-
naturas que se vinculan estrictamente con aspectos relacionados
con la persona humana (capacidad, matrimonio, filiación, suce-
siones, entre otros) es muy difícil lograr la mentada uniformidad.
De allí se desprende que a mayor personalismo, mayor diversidad
legislativa.
Otro punto a precisar es el alcance del "ordenamiento jurídico"
en tanto no se identifica con el "ordenamiento estatal". Estos con-
ceptos no son equivalentes y se advierte frente a la existencia de
ordenamientos plurilegislativos. Estos son prueba de la coexisten-
cia de varios sistemas jurídicos en un Estado. Numerosos son los
ejemplos que podemos brindar en este sentido, así cabe mencionar
entre otros: Estados Unidos, Canadá, México, Reino Unido, etc.,
que cuentan con ordenamientos propios de los Estados federados.
El tráfico privado externo es el otro presupuesto de esta ciencia
que alude a la realidad social de la persona. Es decir, al modo
particular de actuación del sujeto que en el desenvolvimiento coti-
diano y al entablar relaciones jurídicas con las demás personas en
la sociedad debe necesariamente transponer la frontera. Podría
decirse que una persona humana o una persona jurídica de DIPr
que desarrolle su vida o actividad en el seno de un mismo Estado,
si no formara familias con nacionales o domiciliados en otros paí-
ses, ni contratara con empresas con sede en otro Estado o no cele-
brara contratos con establecimientos foráneos, o al morir no diera
lugar a sucesiones vinculadas con más de un ordenamiento jurí-
dico, si las personas no tuvieran propiedades en otros países, o
cuentas corrientes en bancos extranjeros, no darían lugar a la apli-
cación de un derecho extranjero y por lo tanto no se presentaría
problema alguno propio del DIPr. Empero, estos supuestos son
poco creíbles, pues hace prácticamente a la esencia de la persona
humana su carácter cosmopolita.
La existencia de relaciones o situaciones vinculadas con más de
un ordenamiento jurídico, es decir relaciones o situaciones jurídi-
camente heterogéneas, para diferenciarlas de las relaciones o si-
tuaciones homogéneas llamadas así por desarrollarse íntegramente
en el marco de un único ordenamiento, es causal de los problemas
que pretende solucionar el DIPr, determinando el tribunal que
tiene competencia para entender en dicha cuestión, el ordena-
miento jurídico conforme al cual se resolverá el tema en litigio y,
n su caso, el reconocimiento y modo de ejecución en un Estado
de la resolución dictada en otro.
3. El Derecho Internacional Privado en su devenir
En el siglo pasado se concebía al DI Pr como un sistema de dis-
tribución de competencias legislativas, en que resultaba indisocia-
ble el ámbito de la ley y la esfera de la soberanía de la autoridad
que la dictaba. Es interesante traer esta posición para conocer
cómo obraba tradicionalmente la concepción de la materia en un
contexto de tiempos superados. Desde esa óptica, integra el campo
del Derecho Internacional Público (DI Pub) la tarea de delimitar las
competencias legislativas respectivas de los Estados, incluso en el
ámbito del Derecho Privado, transformando así en juspublicistas
los conflictos emergentes de la vida internacional de las personas
privadas. La postura deriva en considerar que el objeto de la mate-
ria no era sino un conjunto de normas tendientes a resolver proble-
mas de la aplicación de la ley en el espacio, siendo su base la
norma de conflicto. Aceptar la noción referida, no solamente im-
plica dejar fuera de su contenido la realización de la justicia en la
complejidad multinacional del caso, sino que, además, extiende
innecesariamente su alcance, pues el problema de la aplicación de
la ley en el espacio aparece en distintas ramas del derecho aun
cuando sus aspectos internacionales no responden estrictamente
al conflicto de intereses privados propios del DI Pr.
El Maestro Goldschmidt concibió el DIPr como "el conjunto de
los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus solucio-
nes, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los mé-
todos indirecto, analítico y sintético-judicial, y basadas las solucio-
nes y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero".
Esta doctrina que reinó en Argentina de forma pacífica durante
buena parte del siglo XX es muy útil para determinar el concepto
desde la dimensión normativa, aunque no podemos identificarla
con las características que revisten los desenvolvimientos actuales
de la materia.
Sin embargo, no se encuentra totalmente escindida del plura-
lismo metodológico que vincula cuestiones procesales y sustancia-
les que le atañen. En esta línea, puede aseverarse que las normas

imperativas y la cláusula de orden público que analizaremos opor-
tunamente están presentes en su teoría siempre que se consideren
de aplicación excepcional y se fundamenten en razones de fondo,
sean estos motivos económicos, políticos o sociales.
Empero, el DI Pr atraviesa una crisis de crecimiento o de madu-
ración que es claramente la manifestación de una valoración socio-
lógica y funcional de la disciplina. Aunque dicha oscilación no
implica poner en peligro su supervivencia, sí concita enfrentar un
cambio que responde a las modificaciones producidas en las rela-
ciones de tráfico externo a partir de un importante número de fe-
nómenos que inciden en esta rama del derecho, así como a los
modos de exponerse la vida jurídico-privada. Es por esta causa que
se requiere procurar una mejor comprensión de la realidad a la vez
que arbitrar procedimientos técnicos y normativos que posibiliten
a esta materia cumplir la función que le viene asignada. Hasta
hace poco menos de dos décadas, los especialistas en DIPr del país
estudiábamos un heterogéneo conjunto de normas con práctica-
mente ninguna aplicación judicial y se enseñaba la materia a través
de unos pocos precedentes jurisprudenciales vetustos y no pocas
veces incongruentes en sus soluciones.
Esta situación dio un giro copernicano y en la actualidad la
jurisprudencia de DIPr es vasta en sus alcances y plantea perma-
nentes desafíos. ¿Cuáles son las causas que condicionan actual-
mente el DIPr? ¿En qué marco se inserta la materia? ¿Cómo alcan-
zar la solución justa para las situaciones privadas internacionales?
¿Cómo proporcionar, entre otras variables, mayores rangos de cer-
teza con la máxima simplicidad posible? ¿Cómo adaptarnos de
forma permanente y ágil a la evolución de las negociaciones del
tráfico externo?
Estos son algunos de los interrogantes que deben encontrar una
respuesta que ayude a comprender la situación por la que transita
el Derecho Internacional Privado de nuestros días. Seguidamente
exponemos sobre los factores que inciden para que el cambio se
produzca.
3.1. Globalización y DIPr
El fenómeno de la globalización influye notoriamente en el DIPr
modificando las posiciones tradicionales que sustentaban la mate-
ria y, en consecuencia, muchos de sus presupuestos se ven supera-
dos. Para comprender esta premisa es necesario ponernos de acuer-
o en precisar qué entendemos por globalización.
La globalización es un fenómeno complejo en el que intervienen
structuras de distinto carácter, consistente en la libre circulación
mundial de factores productivos, de la información y de modelos
ocia les y culturales (J. Carrascosa González). Es un hecho que "un
creciente número de problemas sociales muestran una dimensión
global que no puede ser abordada con soluciones nacionales" (J.
Basedow).
Fruto de este escenario hay una revitalización de la ciencia juspriva-
tista internacional que adquiere una dinámica inusitada ante una rea-
lidad en la cual los actores modifican su rol, observándose una pro-
ficua elaboración de normas de origen internacional, supranacional
y transnacional, a la vez que confluye una exponencial aparición de
jurisdicciones internacionales y supranacionales. La aplicación ju-
dicial de las normas provenientes de las diversas vertientes de codi-
ficación se torna cotidiana frente a los cada vez más numerosos
conflictos que se plantean en el marco de la globalización.
3.2. Derechos Humanos
Así como no es novedoso afirmar que estamos inmersos en un
mundo globalizado signado por la internacionalización de las rela-
ciones jurídicas, tampoco es un hecho desconocido que el fenó-
meno que impregna la plataforma jurídica en su totalidad es la
universalización de los tratados de DDHH. No se discute que se
trata del fenómeno que ilumina el derecho en orden a su interpre-
tación y aplicación, pues los DDHH considerados inherentes a to-
dos los seres humanos transforman las exigencias de justicia uni-
versal que los ordenamientos jurídicos están obligados a satisfacer.
El proceso que viene desarrollándose en orden a la constitucio-
nalización de los derechos humanos desde el siglo XIX hasta la
actualidad, se refleja en la notable transformación de los sistemas
jurídicos, pudiendo aseverar que son el sustento o fundamento
esencial de todo orden jurídico y político. Se trata de la temática
"en la cual se observa una evolución más vigorosa en cuanto al
reconocimiento de la primacía, así sea parcial, del Derecho Inter-
nacional" (Fix Zamudio).
A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a
nivel internacional, supranacional, intergubernamental y nacional

se aprueban y ratifican tratados, protocolos y declaraciones que
reafirman y reiteran la vigencia de estos derechos, aunque su vi-
gor en no pocos países latinoamericanos se produce recién en la
década de los ochenta a raíz de la existencia de regímenes dicta-
toriales o de facto. Recién con la llegada de la democracia como
sistema de gobierno que adviene para quedarse, se ratifican los
tratados y en algunos Estados se incluyen en la Constitución Na-
cional con igual jerarquía. Este es el caso de Argentina que los
incorpora con rango constitucional en la reforma de la Carta Magna
de 1994.
La bajada de línea de estos tratados se proyecta al Derecho Pri-
vado y consecuentemente al DI Pr de fuente autónoma en el caso
de nuestro país, con la aprobación del nuevo Código Civil y Comer-
cial. El Libro Sexto, en el Título 4, contiene las normas de DIPr
interno y en ellas se puede constatar la presencia de numerosos
principios contenidos en los Tratados constitucionalizados. Más
que una reiteración de normativa vigente en la República, el crite-
rio que inspira dicha inclusión es la reafirmación de los axiomas
universales que los operadores del Derecho debemos tener pre-
sente a la hora de articular el Derecho con la realidad en el caso
concreto; en esta línea se encuentra la protección del acceso a la
justicia, el debido proceso, el interés superior del niño, principios
que entre otros, informan el sistema autónomo de DIPr.
La relación entre DDHH y DIPr resulta meridiana con solo cons-
tatar que se trata de una vertiente originaria que obra de referente
y directriz en tanto debe guiar las relaciones jurídico privadas in-
ternacionales en su germen, en su desarrollo, en su hermenéutica
y en la práctica judicial.
3.3. Integración económica y política
Los procesos de integración regional revisten significativa tras-
cendencia en función de los cambios que traen aparejados. La
aparición en la arena regional del MERCOSUR ha producido muta-
ciones sustanciales en el sistema jurídico de los Estados involucra-
dos al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de que se
nutre el DIPr.
A las normas generadas en el ámbito del Estado en función de
su particular concepción de la justicia para reglamentar las situa-
ciones internacionales (DIPr interno o dimensión autónoma del
DIPr), las disposiciones producidas como consecuencia de acuer-
dos con otros Estados (DIPr convencional) y las reglas que aparecen
en el marco del comercio internacional por obra de los particulares
realizadas en el ámbito del ius mercatorum (Derecho transnacio-
nal), se suman a partir de la puesta en marcha del esquema subre-
gional las que se crean en el marco del proceso de integración
económica y que vienen a conformar la vertiente que conocemos
como Derecho Internacional Privado Institucional. Estas fuentes
jurídicas se adicionan a los ámbitos de producción normativa, con-
formando en su conjunto la referencia ineludible de la faz norma-
tiva que capta la realidad del tráfico externo de nuestros días.
La importancia que detenta la fuente institucional se entiende si
se piensa que un esquema ~e integración suscita un crecimiento del
comercio internacional por el mayor número de relaciones interna-
cionales generadas a partir de la libre circulación de personas, bie-
nes, servicios y factores productivos. La viabilidad de la experiencia
depende en mucho de la seguridad jurídica, la certeza y la previsi-
bilidad sobre las que se construya el fenómeno de integración, cues-
tión que deriva en gran medida del Derecho creado para actuar
como soporte de su funcionamiento; pero, fundamentalmente, de la
voluntad política que sustenta el esquema y del modelo de integra-
ción adoptado. El interés del DIPr con relación a estos procesos es
consustancial en tanto busca soluciones ante cada realidad y no
queda anclado en teorizar en torno al campo doctrinal.
3.4. Multiculturalidad y DIPr
La importancia del incremento y la complejidad de las situacio-
nes privadas internacionales opera desde diversas aristas. Entre las
consecuencias sociales trascendentes que se avizoran con mayor
protagonismo en las últimas décadas, asoma el fenómeno de la
multiculturalidad. Bien se conoce que hay institutos jurídicos que
responden a modelos determinados, propios de cada país, que hoy
sin embargo circulan por todo el mundo y dejan sentir sus raíces
en Estados de culturas diferenciadas. La coexistencia de culturas
y su interrelación es un fenómeno enriquecedor de las sociedades,
y sus efectos se visibilizan particularmente en el DIPr.
Qué entender por justo en el Derecho cambia en el tiempo y en
el espacio y al no existir en esta ciencia verdades universales, el
fenómeno instalado en el siglo XXI a causa de factores políticos,

económicos y sociales está modificando la realidad de los Estados,
poniendo énfasis en la necesidad de brindar protección a la diver-
sidad cultural y jurídica existente en el mundo, así como a la con-
vivencia pacífica entre personas y comunidades sociales con cultu-
ras diferentes, sobre la base del respeto a los derechos humanos
fundamentales (Jayme).
3.5. La cooperación jurisdiccional internacional
El aumento de las relaciones jurídico-privadas de tráfico externo
trae consigo la necesidad de regular el auxilio judicial internacional
para no obstaculizar la realización de la justicia. La cooperación
jurisdiccional consiste en que los jueces del proceso (denominados
exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces (denominados
exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación, por
ejemplo, notificando resoluciones o receptando la declaración de
testigos domiciliados en la jurisdicción de estos últimos, requi-
riendo la traba de medidas cautelares o, en el grado más profundo
del despliegue de cooperación judicial, exhortando el reconoci-
miento y lo ejecución de una sentencia.
El auge del fenómeno del auxilio judicial internacional en sus
diferentes niveles se suma a los elementos condicionantes del
DIPr, tornándose imprescindible contar con disposiciones normati-
vas generadas en foros o ámbitos internacionales. La presencia de
reglas sobre el tema corresponde también a la dimensión autó-
noma, pues operan como pautas de actuación del juez nacional
cuando se le pide auxilio judicial desde el extranjero por el tribunal
de un país con el cual no hay lazos convencionales.
3.6. Derecho Internacional Público y DIPr
Muchas de las cuestiones que hoy integran problemáticas del
DI Pr reflejan la existencia del profundo vínculo que une la asigna-
tura con el DIPub. La interconexión ineludible entre ambas mate-
rias precisa ser respetada en términos de brindar respuestas que
contengan y consideren la articulación existente. Es cierto que el
vínculo entre el DIPr y el DI Pub no es nuevo ni original; aunque no
desconocemos teorías que los ubican en vértices totalmente dife-
renciados e incluso antagónicos. Sin embargo, en el contexto de la
situación mundial, su hermandad se despliega con visos de inusi-
tada actualidad. Principalmente incardina en la práctica del Dere-
cho Internacional ya que una división tajante entre ambas ramas
jurídicas pasa a diluirse más que a matizarse, cuando los temas
internacionales se abordan por jueces, árbitros, operadores del De-
recho e incluso legisladores.
Ahora bien, tanto el DIPr como el DIPub se nutren de la misma
fuente axiológica: en efecto, los TDDHH impregnan los contenidos
de las normas y colman los vacíos legales revistiendo una envol-
vente influencia que se destaca como fuente primigenia y principal
de ambas vertientes jurídicas. De este modo, los legisladores na-
cionales e internacionales, así como los tribunales nacionales, in-
ternacionales y supranacionales, encuentran un límite a su capaci-
dad decisoria que, sin embargo, no siempre actúa en consonancia
con los valores y principios que inspiran y orientan a los TDDHH .
El fenómeno de la intetpenetración entre el DIPub y el DIPr se
vuelve cada vez más tangible y para verificarlo basta con atender a
los procedimientos y métodos del primero en cuanto aseguran la
eficacia del segundo (l. Daudet).
Ante un mundo global solo pueden brindarse respuestas gleba-
. les, y en este entendimiento se desdibuja la separación entre am-
bas disciplinas en tópicos en los cuales, sea por los actores, por los
objetivos o por el espacio, no pueden transitar separadamente. La
aplicación de normas imperativas de un tercer Estado, como se
verá oportunamente al abordar la temática contractual internacio-
nal, es un punto neurálgico que ejemplifica la necesidad de dejar
de lado las diferencias. Incluso, el carácter "privado" de la disci-
plina se matiza a punto tal que la distinción en dos compartimen-
tos -público y privado- tanto en el Derecho Internacional como
también en el interno, se ha tornado en algunos tópicos suma-
mente frági 1.
Este hecho no amerita sin embargo desconocer el objeto espe-
cífico de cada una de las disciplinas en función de sus caracteres
propios que actúan como regla.
3.7. Progreso tecnológico
Entre los factores que inciden en la expansión de las situaciones
privadas internacionales, sin duda alguna se contabiliza el pro-
greso tecnológico. Se trata de un fenómeno que va de la mano de
la globalización, dado que influyó vitalmente para que se desen-
vuelva. Empero, cuenta en su haber con aristas propias y diferen-

ciadas. Así, viajar hoy de un país a otro es muy sencillo, rápido y
no implica mayores costos. También se ha visto muy facilitada la
comunicación entre personas o empresas radicadas o con sede en
diferentes países dado que los impedimentos técnicos que hasta
hace poco tiempo constituían un obstáculo, con el devenir han ido
desapareciendo. Tanto las personas humanas como las empresas
están en permanente movimiento, trasladándose en busca de nue-
vos mercados o nuevos ámbitos para el ejercicio profesional o labo-
ral. El comercio internacional y en general las relaciones persona-
les transfronterizas se ven impulsadas por la tecnología, y no sin
razón se afirma que la tierra es plana "The World is Flet" (Fried-
man). La relación jurídico-privada internacional abandonó el te-
rreno de lo exótico para formar parte de la cotidianeidad y la frase
enunciada responde a considerar el terreno mundial totalmente
horizontal, en el que las personas y los competidores se mueven sin
mayores obstáculos pese a las diferencias geográficas, políticas,
históricas y culturales que actualmente no impiden la circulación
mundial de personas y factores productivos.
4. Gobernanza y DIPr
En atención a los fenómenos señalados se torna imperioso en-
contrar una vía que permita encuadrar el DI Pr actual en la arena
internacional en que se sitúa. Esta necesidad -si se quiere meto-
dológica- que parte de la coyuntura por la que atraviesa la ciencia,
opera con importantes consecuencias de cara a la juridicidad. La
idea que adquiere fuerza a esta hora está imbuida del concepto de
gobernanza global que hace referencia a un nuevo entendimiento
de la acción pública y sus estructuras organizativas a nivel interna-
cional. En el marco de la globalización, la gobernanza implica la
necesidad de redefinir un modelo operativo que cambia los proce-
sos de decisión. Subyace en el concepto la importancia de cen-
trarse en la capacidad de la comunidad internacional para cumplir
la planificación o los objetivos que se propone realizar desde la
visión política global. En consecuencia, el debate en torno a la
gobernanza global aborda el futuro de la política en el contexto de
la globalización y algunos de sus efectos. Es necesario pensar el
DIPr en este marco y dejar sentado que la referencia a Derechos
Humanos, DI Pr y activismo judicial va de la mano de la gobernanza
global desde una de sus fases, en tanto el concepto incluye una
tensión sobre el significado de soberanía, el alcance de los poderes
en el ámbito de la democracia, y las implicancias que reviste en la
persona humana y particularmente en esta materia.
La red que se va conformando con estos ámbitos suma otros
espacios relevantes pues la realidad demuestra que una de las
aristas del DI Pr que hacen a su esencia -la jurisdicción internacio-
nal-viene cobrando un rol especial a partir del desarrollo inusitado
del activismo judicial frente a la necesidad de llenar lagunas que
provienen en mucho, de la carencia de regulación normativa que
se advierte sobre temas que hoy conviven con los clásicos tópicos
que registra esta ciencia-y que, sin embargo, considerada aislada-
mente, no consigue cubrir.
La expansión de jurisdicciones internacionales, el desenvolvi-
miento de los foros de elaboración de normas y la creación y desa-
rrollo de instituciones de gobernabilidad global que coexisten con
los Estados, generan fuentes jurídicas con notable influencia ya
que el fenómeno trasciende sobradamente el ámbito nacional y se
inserta en la gobernanza global.
Ahora bien, los grandes vacíos existentes en cuestiones funda-
mentales que afectan al DIPr, se plantean en muchas oportunida-
des en su interacción con el Derecho Internacional Público y cau-
san significativas lesiones que revierten en graves perjuicios.
Corresponde al DIPr ejercer una mayor participación ante lacre-
ciente e inequitativa distribución del bienestar y el poder en el
mundo. Las cuestiones privadas de la visible crisis política y social
en que estamos inmersos y la injusticia que afecta áreas tales como
los mercados financieros, los niveles de contaminación ambiental,
el estado de la deuda soberana, la confiscación de los recursos
naturales, la utilización y el destino no siempre adecuado de ayuda
para el desarrollo, la presión que se ejerce sobre las poblaciones
migrantes, son solo algunos de los tópicos que integran un amplio
catálogo de situaciones que desde la óptica jurídica son considera-
blemente desatendidas. Una clara manifestación de estas asevera-
ciones surge en la literatura jurídica de casos como Chevron-Ecua-
dor que llega ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina
("Aguinda Sa/azar, María el Chevron Corporation s. medidas pre-
cautorias". CSJN, Fallos, A. 253. XLIX. -A. 238. XLIX., 04/06/13),

o de la problemática que atraviesa Argentina -y también otros paí-
ses- conocida como los "Fondos buitres", entre otros problemas
que encontramos en la plataforma internacional.
La incapacidad del Derecho de mostrarse a la altura de los con-
flictos privados de la globalización económica, es un desafío que
no puede continuar sin ser asumido, aunque es necesario apuntar
que la dinámica de los hechos, de las propuestas y las respuestas
que se proporcionan supera toda posibilidad de concluir con los
mismos; antes bien, es muy posible que las soluciones que hoy se
conciben, mañana sean una antigüedad y nuevas soluciones, aun-
que no originales, vengan a colmar las mismas situaciones. En lo
inmediato se requiere que el DIPub y el DIPr actúen de manera
articulada pues es una de las vías para contribuir al mejoramiento
de la gobernanza global.
Asimismo, consideramos que la óptica desde la cual debe abor-
darse hoy la materia es la que este fenómeno nos ofrece. Se trata
de una suerte de método a partir del cual buscar las respuestas que
el DIPr indaga.
5. Objeto del DIPr
El objeto del DI Pr está dado por la relación jurídica privada i nter-
nacional. Empero, no es cualquier relación jurídica, sino una rela-
ción calificada, cuya nota tipificante la constituyen dos elementos:
a) Debe tratarse de relaciones de Derecho Privado: obligaciones,
contratos, filiación, adopción, derechos reales, obligaciones extra-
contractuales, etc.; esto es, relaciones horizontales o entre particu-
lares en que ninguna de las partes actúa revestida de un poder
soberano o estatal, lo que no significa que una de las partes no
pueda ser un Estado pero actuando como particular.
b) El contexto internacional en que estas relaciones se desarro-
llan. Este es el elemento que distingue al DIPr de otras ramas del
Derecho Privado. ¿Por qué? Porque son relaciones entre particula-
res que al desplegarse en el contexto internacional conducen a la
vinculación de dos o más ordenamientos jurídicos.
En el mundo fragmentado en el que habitamos coexiste un plu-
ralismo jurídico, y cada Estado cuenta con sus propios tribunales
que aplican su propio Derecho. La consecuencia de esta situación
es que hay una limitación territorial del poder coactivo por lo que
cada Estado solo puede garantizar la implementación coactiva de
los derechos subjetivos dentro de su territorio. De allí que cuando
se plantea una situación jurídica de carácter privado que queda
captada por dos o más ordenamientos jurídicos, toca al DIPr inter-
venir para brindar la solución a dichas relaciones.
El elemento extranjero implica que el caso jusprivatista multina-
cional debe vincularse a través de por lo menos uno de sus elemen-
tos personales, reales o voluntarios con el Derecho de un Estado
extranjero.
Ejemplifiquemos con algunos casos. Un ciudadano domiciliado
en Argentina sufre un accidente de tránsito en Santiago, Chile. Una
argentina domiciliada en París se traslada a Córdoba a realizar sus
estudios universitarios y celebra en esta provincia un contrato de
alquiler sobre una propiedad inmueble. Una empresa con sede en
Estambul realiza una compraventa internacional de mercaderías en
Arroyito, Córdoba. Un inglés con domicilio en Nueva York fallece
en Praga y deja bienes inmuebles en Buenos Aires.
En definitiva, la relación jurídico-privada internacional puede
definirse como aquella que presenta una vinculación entre dos o
más Derechos, es decir que pone en relación a distintos sistemas
jurídicos.
No es necesario que todos sus elementos se vinculen o reclamen
la potencial aplicación del Derecho extranjero, bastando a tal
efecto que por lo menos uno de ellos posea este contacto. Otro
ejemplo sería el caso de un matrimonio de dos italianos domicilia-
dos en Roma cuyo casamiento se celebró en Sicilia y que fijó allí
su primer domicilio conyugal. Con posterioridad los cónyuges mu-
dan su domicilio a nuestro país, planteándose aquí la demanda de
divorcio. Adviértase que en este caso el elemento personal domici-
lio es el que torna al caso internacional, siendo "domicilio" el ele-
mento extranjero.
La necesidad de caracterizar así el caso radica en que solo en la
órbita del Derecho Privado rige el principio de extraterritorialidad,
consistente en que en un país no se aplica solo el Derecho Privado
propio, sino que existe la posibilidad de aplicar Derecho Privado
extranjero cuando el propio Derecho lo autoriza. Por ello se afirma
que el DIPr está indisolublemente unido al principio de extraterri-
torialidad del Derecho.

El caso jusprivatista debe incluir al menos un elemento extran-
jero para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho
propio o de un Estado extranjero. Es decir que para que el supuesto
pertenezca al DIPr debe haber al menos un elemento de la relación
jurídica de carácter extranjero.
Los elementos de la relación jurídica pueden ser: personales
(v.gr., domicilio, residencia habitual o nacionalidad de los protago-
nistas), reales (v.gr., lugar de situación del bien) y conductistas o
voluntarios (v.gr., lugar de ejecución o lugar de cumplimiento de un
contrato).
Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de
una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos
en presencia de una relación jurídico-privada nacional, regida en
consecuencia por el derecho local.
En cambio, cuando se hace presente el elemento extranjero,
estamos ante una relación jurídico-privada internacional. Según
este criterio las relaciones jurídicas privadas pueden ser: absoluta-
mente nacionales, relativamente internacionales o absolutamente
internacionales. Al DIPr le interesan las dos últimas. A continua-
ción explicaremos cada supuesto:
a) Relaciones jurídico-privadas absolutamente nacionales: son
aquellas en las cuales todos sus elementos se vinculan a un mismo
país. V.gr., el caso en el cual se juzga la validez de un matrimonio
celebrado en Argentina, contraído entre dos personas de naciona-
lidad y con domicilio en la Argentina. Este tipo de caso es irrele-
vante para el DIPr, pues carece de la presencia del elemento ex-
tranjero.
b) Relaciones jurídico-privadas relativamente internacionales:
son aquellas que nacen como un caso absolutamente nacional,
pero que por una circunstancia sobreviniente se convierten en in-
ternacionales. V.gr., se juzga la validez de un matrimonio celebrado
en España, entre dos españoles con domicilio en España, que se
trasladan a Argentina fijando su domicilio en el país e interponen
demanda de divorcio ante los jueces de la República.
c) Relaciones jurídico-privadas absolutamente internacionales:
el caso ya desde su génesis muestra elementos internacionales,
reclamando la posible aplicación de varios Derechos. V.gr., contro-
versia sobre la validez de un matrimonio celebrado en Roma entre
un francés y una española, primeramente domiciliados uno de ellos
en Alemania y el otro en Inglaterra; planteándose el juicio en Ar-
gentina en donde poseen su domicilio conyugal.
Reiteramos entonces que al DI Pr le interesan los dos últimos
supuestos. Presentamos aquí un ensayo de la "vinculación" que
deviene en la internacionalidad del supuesto pues se analizarán
más adelante estos problemas a la luz de casos particulares.
5.1. Funcionalidad del DIPr
En la doctrina hay coincidencia al señalar que los "casos inter-
nacionales" son más complicados que los "casos nacionales", re-
percutiendo la solución que se brinda a los primeros en otros países.
La especificidad funcional del DI Pr aparece dirigida a la satis-
facción de las funciones generales del Derecho -y a la que es por
excelencia su función: alcanzar una solución justa- en relación con
el objeto que le compete. El DIPr es un Derecho facilitador, no un
Derecho directivo. A diferencia del Derecho Privado, el DIPr obra
como facilitador de las transacciones exteriores y su función es
servir de puente entre ordenamientos jurídicos (Garcimartín Alfe-
rez). Así, la importancia del objeto se revitaliza merced al análisis
de la función. Esta aseveración no es fruto del azar sino resultado
de los cambios que afectan a la materia a partir de la metamorfosis
que sufre la ciencia jurídica en general.
De esta suerte, el DIPr se concibe como la rama jurídica que
tiene por misión resolver los conflictos entre legislaciones o entre
leyes de diversos Estados que pretenden tener aplicación en una
relación jurídico-privada; es decir, como una parte de la ciencia
jurídica que, sin intervenir en la sustancia de la relación, decide
una cuestión previa de competencia jurisdiccional y legislativa a la
que se suma de manera indefectible dar respuesta al interrogante
sobre los efectos que surten en un país las decisiones extranjeras.
No podemos caracterizar el DIPr como una ciencia destinada
únicamente a determinar competencias o Derecho aplicable, pues
como veremos a medida que avancemos en el análisis de la mate-
ria, sus miras son mayores, aunque indudablemente se trata de un
conjunto sistemático de normas y principios que regulan las rela-
ciones privadas en las cuales aparecen uno o más elementos forá-
neos. El hecho de que coexistan simultáneamente varios ordena-
mientos jurídicos autónomos crea un ambiente complejo en el que
nacen, se desarrollan y extinguen relaciones que escapan a las

fronteras, cayendo al mismo tiempo bajo la influencia de diferentes
reglamentaciones jurídicas.
Los casos con elementos extranjeros relevantes aparecen a los
ojos de la persona humana como un supuesto atípico en el que,
desde el primer intento de aproximación, se avizoran posibles aristas
conflictivas que hacen necesario considerar los diferentes ordena-
mientos jurídicos estatales y conllevan adoptar una postura ideoló-
gica en función del tratamiento que cabe dispensar a la relación ju-
rídica. Al jurista se le plantea el problema de decidir cómo obrar
frente al Derecho extranjero y cuál de los sistemas jurídicos involu-
crados es el aplicable, teniendo en cuenta una serie de variables,
referidas al respeto de principios elementales de justicia, la no dene-
gación de justicia, las reglas del debido proceso, en suma, el respeto
a derechos humanos fundamentales y luego, también de forma espe-
cífica, la incidencia de la articulación de los nuevos valores sobre los
métodos de reglamentación y las técnicas de producción normativa.
5.2. Caracteres
El carácter internacional de la situación privada justifica amplia-
mente un régimen autónomo, de forma general más flexible, en
razón de la concurrencia de factores exógenos, que el que rige las
relaciones internas.
La posición enunciada estriba en tener en claro que los caracte-
res del DIPr son: 1) estatalidad, 2) autonomía científica, 3) exclu-
sividad y 4) relatividad (Calvo Caravaca, Carrascosa González).
1) El carácter de estatalidad radica en reconocer que cada país
tiene su propio DI Pr. En Argentina, por ejemplo, las normas conteni-
das en el Libro 6 Título 4 del nuevo Código Civil y Comercial reflejan
este carácter, aunque no de manera completa pues continúa exis-
tiendo cierta dispersión en el DIPr autónomo ya que son varias las
leyes especiales que completan la regulación jurídica de la materia.
2) La autonomía científica no plantea discusión alguna desde que
se trata de una disciplina jurídica diferenciada. Desde mediados del
siglo pasado está reconocida su autonomía científica al tener un
objetivo propio, un método específico y un sistema propio de normas.
La función que desarrolla esta ciencia se proyecta en el ámbito
internacional y capta supuestos de tráfico externo, a diferencia del
Derecho Civil o Comercial que se desenvuelven en un terreno me-
ramente interno.
3) La exclusividad del DIPr significa que a la hora de resolver
los problemas o cuestiones jurídicas que suscitan las relaciones
jurídico-privadas internacionales, los tribunales del país aplican
sus propias normas, sean de la dimensión que fueren, pero se
aplican con exclusividad las normas nacionales de DIPr. En suma,
significa que los jueces argentinos aplican exclusivamente las nor-
mas nacionales de DIPr para: a) determinar la jurisdicción de tri-
bunales y autoridades del país en casos internacionales; b) el De-
recho aplicable a las situaciones privadas internacionales, y c) la
validez y eficacia jurídica en Argentina de sentencias dictadas en
el extranjero.
Téngase presente que lo afirmado no significa que las autorida-
des jurisdiccionales argentinas no puedan aplicar Derecho extran-
jero. Por el contrario, en numerosos supuestos tienen el deber de
hacerlo, pero es en virtud de lo que expresa una norma argentina.
Es decir que la aplicación del Derecho extranjero deviene de lo
dispuesto por el legislador nacional.
4) El carácter de la relatividad tiene un doble significado apli-
cado al DIPr. Por un lado significa que el DIPr es distinto de Estado
a Estado, aseveración que no requiere mayores explicaciones pues,
en efecto, el DIPr argentino es distinto al uruguayo, al venezolano
o a cualquier otro DIPr, ya que no existe un DIPr único e igual para
todos los países. Y por otro lado, dado que cada Estado posee su
propio DIPr, una misma situación privada internacional se resuelve
de modo diferente o puede ser resuelta de manera distinta por las
autoridades de los diversos Estados pues aplican su propio sistema
al mismo caso. En consecuencia, la relatividad en esta materia
implica que frente a un único caso los resultados materiales son
distintos de Estado a Estado.
Como consecuencia natural de la relatividad del DI Pr aparece el
llamado forum shopping, fenómeno que se verifica cuando las par-
tes eligen una jurisdicción para que resulte de aplicación una de-
terminada ley que sea favorable a sus pretensiones. ¿Por qué puede
suceder esto? Porque los particulares son conscientes de que una
misma situación privada internacional se puede resolver de distinto
modo si es incoada ante el tribunal de un Estado o si se interpone
ante los tribunales de otro país.
Tanto la exclusividad como la relatividad del DIPr traen conse-
cuencias particulares. Se trata de resultados adversos que surgen

porque cada Estado tiene su propio DIPr y sus tribunales aplican
exclusivamente su DI Pr. Esta situación puede fomentar una crisis
en la seguridad jurídica además de potenciar decisiones claudican-
tes. Esto último significa que una sentencia surtirá efectos en el
país en que es dictada pero no será reconocida en otros, porque
puede no pasar el filtro que es la frontera. La existencia de decisio-
nes claudicantes daña la concepción de tutela judicial efectiva (P.
Mayer; V. Heuzé).
¿Cómo pueden paliarse estos efectos negativos derivados de los
caracteres señalados?
Los mecanismos legales para combatir estas consecuencias son,
por una parte, fomentar la unificación de las normas de DIPr de los
Estados, lo que se logra mediante la firma de tratados o instrumen-
tos internacionales. En este camino se enrolan los foros de codifi-
cación internacional, tema que se analiza en el siguiente capítulo,
referido a las fuentes jurídicas del DI Pr. En tanto que contribuye
también a combatir estos efectos no deseados la formulación de
criterios flexibles sobre la validez extraterritorial de sentencias. En
este caso, ya no se trata de alcanzar la firma de tratados, lo que no
siempre es sencillo, sino de construir un sistema que brinde res-
puestas flexibles, amplias, a la hora de diseñar las reglas destina-
das al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así se
torna posible la libre circulación de decisiones que favorece la tu-
tela judicial efectiva y la verdadera realización de justicia. Va de
suyo que estos criterios flexibles o generosos tienen un límite en
algunos recaudos, principalmente en el respeto del orden público
local y es en esta noción en la que debe trabajarse a efectos de
acotar las diferencias.
6. Contenido del DIPr
El DIPr está integrado por tres sectores que hacen a su esencia:
la jurisdicción competente, la ley aplicable y el reconocimiento de
decisiones extranjeras. Estos son los tres tópicos a los que habrá
que dar solución frente a los interrogantes básicos que plantea la
materia, a saber:
l. ¿Qué tribunal es competente para entender en un conflicto
generado a partir de una relación jurídico-privada internacional?
2. ¿Qué Derecho resulta aplicable a dicha relación?
3. ¿Qué eficacia tendrá en otros Estados la eventual sentencia dic-
tada por los tribunales que hayan asumido competencia en la causa?
Los temas que integran la problemática de la jurisdicción inter-
nacional se abordan en el capítulo respectivo e incluyen todas las
cuestiones relativas a las diversas dimensiones normativas, a las
clases de jurisdicción y a los caracteres de las normas, particular-
mente en relación con la nueva dimensión autónoma aprobada.
La respuesta al segundo interrogante se obtiene a partir del aná-
lisis de las normas de DI Pr en sus diversas manifestaciones, ma-
yormente normas de conflicto que son las que nos alumbrarán el
camino para llegar a la solución material.
La solución al tercer planteo vendrá de la mano del análisis de
las normas relativas al reconocimiento y ejecución de las decisio-
nes extranjeras, incluidas en el último capítulo de este primer tomo
sobre el Derecho Internacional Privado actual.
Podría señalarse que el estudio del DIPr no se agota en estos
tres ítems ya que hay un tópico que, como hemos advertido al
enunciar los fenómenos que condicionan esta rama jurídica, ha
cobrado un gran auge en los últimos decenios: me refiero a la coo-
peración jurisdiccional internacional. Todas las técnicas necesarias
para aportar soluciones puntuales a trámites o cuestiones interna-
cionales se llevan a cabo a través de la cooperación jurisdiccional
internacional, y es indispensable considerarlas dentro de lo que es
el Derecho Procesal Internacional. Ejemplos que comprende la
cooperación jurisdiccional son: la notificación de documentos en
territorio foráneo, la obtención de pruebas en el extranjero, etc. El
tema de la CJI merece un capítulo especial en este libro, ya que su
relevancia es enorme en la materia.
Finalmente, para concluir este primer capítulo, volvamos sobre
una afirmación vertida en el sentido de que el objeto del DIPr es la
relación jurídico-privada internacional, y que los casos que se ge-
neran dando lugar al surgimiento de estas situaciones se resuelven
a través de determinados métodos que se corresponden con las
soluciones que históricamente se han ido propiciando. De este
modo se comprende que el objeto no se reduce a un conjunto de
normas o técnicas normativas: las normas tienen un valor instru-
mental a los fines de realizar las soluciones justas de las controver-
sias jusprivatistas multinacionales.

La noción de un sistema dinámico, orientado por principios pro-
pios tendientes a concretar la solución justa de la totalidad del
caso jusprivatista multinacional, obliga a examinar la eventual in-
tervención de las diversas jurisdicciones estatales que tengan un
lazo efectivo con la controversia. Puesto que la jurisdicción inter-
nacional condiciona el sistema de Derecho Internacional Privado
aplicable al caso, debe reconocerse una conexión fundamental
entre las normas que deciden el fondo de la controversia y el pro-
cedimiento para reconocer efectos y, eventualmente, ejecutar en el
país sentencias o decisiones provenientes del extranjero.
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2
Las fuentes del Derecho Internacional Privado
1. Aspectos generales
La problemática que plantean las fuentes jurídicas en el DIPr
está estrechamente ligada al origen del Derecho, es decir al foro o
ámbito en que se originan. Las fuentes del Derecho aparecen como
los medios a partir de los cuales surgen preceptos de conducta
impuestos socialmente bajo el amparo del poder coercitivo del De-
recho. Este concepto autoriza a encuadrar en él no solo la regula-
ción normativa sino también la costumbre, la jurisprudencia de los
tribunales y la doctrina de los juristas.
El estudio del DIPr plantea como primera y principal actitud
introducirnos en los diversos ámbitos de producción jurídica de
normas de las que esta ciencia se nutre. Al igual que en todas las
ramas del Derecho, las reglas de DIPr requieren un análisis de sus
fuentes como presupuesto lógico y metodológico de su conoci-
miento. La importancia de conocer el origen de las normas es tras-
cendental para delimitar el alcance, contenido y método del DIPr,
además de ejercer su impronta en la aplicación judicial del Dere-
cho en virtud de la íntima relación existente entre el concepto de
fuente y la noción de la materia.
Existe una pluralidad de normas en los ordenamientos naciona-
les, dependiendo de la fuente de la que emanan. El DI Pr reconoce
diversas dimensiones de producción normativa con una consi-
guiente dispersión, hecho que no solamente afecta a nuestro país
sino que es una de las características puntuales del DI Pr contem-
poráneo.

2. Las dimensiones normativas del DIPr argentino
El DIPr argentino se integra por normas de origen nacional e
internacional las que se subdividen en cuatro dimensiones, a sa-
ber: las normas convencionales, las normas institucionales, las
fuentes trasnacionales y las normas de DI Pr autónomas.
Estas dimensiones se corresponden con los ámbitos en los que
las normas se generan; adelantemos, antes de abordar en detalle
cada una de estas vertientes, los aspectos generales que caracteri-
zan a cada ámbito generador de reglas.
Como punto de partida digamos que cada Estado reclama un
sistema de normas de DI Pr destinado a favorecer la coordinación
entre el ordenamiento del foro y los sistemas jurídicos extranjeros
con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales.
Estas situaciones son cada vez más complejas en función del con-
texto en que se desarrollan, esto es, una realidad intensamente
comunicada y globalizada. Ese conjunto de normas de DIPr se
asienta sobre un sistema de fuentes que le dan origen.
La dimensión convencional es la que comprende los tratados
internacionales; Argentina es parte de numerosos tratados multila-
terales y bilaterales, los cuales son considerados Derecho aplicable
luego de ser ratificados de acuerdo a las disposiciones constitucio-
nales que regulan este punto (CN, art. 75 inc. 22 y art. 99 inc. 3).
Cumplidas las condiciones establecidas, las normas que emanan
de los tratados son consideradas parte del Derecho argentino.
Los tratados vigentes influyen desde diversas perspectivas.
Desde una arista, es importante enfatizar que tienen jerarquía por
sobre las leyes internas, en tanto que desde otra, las convenciones
actualizan y modernizan el DIPr autónomo y, al tener primacía,
coadyuvan a brindar soluciones a los casos concretos, siendo útiles
asimismo para desarrollar el diálogo de fuentes que prevé el Código
Civil y Comercial en sus Fundamentos.
La dimensión institucional es la que se genera a partir de los
tratados de DIPr propios de un proceso de integración regional. En
Argentina, corresponden a esta vertiente los acuerdos y protocolos
de DIPr del MERCOSUR que se suponen construidos sobre axio-
mas propios de los procesos de integración, como son principal-
mente la confianza integracionista, la no discriminación por nacio-
nalidad y el respeto a la identidad nacional.
La dimensión trasnacional comprende los usos y costumbres y
la /ex mercatoria. El ejemplo clásico para ilustrar esta dimensión
son los I ncoterms. Esta vertiente se reconoce como un "derecho
blando", soft lawy no tiene coactividad porque emana de institu-
ciones sin capacidad normativa. Solo pueden ser coactivas si las
partes en un contrato declaran que resulta aplicable, o si son in-
corporadas por los Estados a su ley positiva, por medio de una ley
interna.
La dimensión autónoma es la que se conforma con el Derecho
interno generado en el país por los órganos que establece la CN o
las regulaciones internas. Las normas que integran esta dimensión
expresan necesariamente la particular concepción de justicia sobre
la disciplina del legislador nacional, o sea del Estado.
Esta clasificación se corresponde con los fenómenos que se de-
sarrollan en la sociedad de naciones que coexisten en el mundo y
las necesidades que se advierten con el transcurso del tiempo. El
DIPr, como toda la ciencia jurídica, está destinado a cumplir una
función social y los fenómenos políticos, sociales, económicos y
culturales ejercen su influencia en esta rama del Derecho.
En consecuencia, se comprende que la coexistencia de Esta-
dos independientes requiera un marco de cooperación para regu-
lar las situaciones jurídicas de carácter privado internacional, y
que se hayan generado acuerdos internacionales y foros de codi-
ficación que contribuyen a la realización de este valor. Así como
también, se razona que a partir de la interdependencia política y
económica entre los Estados desarrollada principalmente desde
mediados de siglo pasado e incrementada en el actual, los Esta-
dos hayan conformado bloques regionales y hoy gran número de
ellos sea parte de procesos de integración regional. Estos esque-
mas requieren una usina propia de DIPr que respete los principios
sobre los cuales las asociaciones económicas se construyen. Em-
pero, no todas las situaciones jurídico-privadas internacionales
quedan captadas por los tratados internacionales, sean de fuente
convencional o institucional.
En consecuencia es imprescindible contar con normas de DIPr
internas que actúen de manera subsidiaria, como se verá seguida-
mente al tratar la jerarquía normativa en el DIPr.

3. Jerarquía entre las fuentes normativas
Es importante destacar como paso inicial que el DIPr autónomo
se aplica de manera subsidiaria; es decir, cuando el caso no queda
captado por un tratado proveniente de la dimensión convencional
o institucional acude el DIPr autónomo a regular la hipótesis.
En consecuencia, la primera pregunta que el aplicador debe
hacerse cuando asume competencia para entender en un caso
planteado ante sus estrados es: esta situación jurídica, ¿está cap-
tada por algún tratado internacional? Solo en el supuesto que la
respuesta sea negativa debe buscar en su legislación interna, en la
dimensión autónoma, la solución al supuesto internacional.
La prelación normativa en el ordenamiento argentino aparece de
manera precisa a partir de la reforma constitucional de 1994. El
artículo 75 (incs. 22 y 24) establece que los tratados internacio-
nales y las convenciones de integración tienen primacía sobre el
Derecho interno.
El nuevo Código Civil y Comercial en el Título destinado a reglar
las situaciones jurídico-privadas de tráfico externo reafirma dicha
primacía como principio rector. El Capítulo 1 del Título 4, Libro
Sexto, dedicado a las disposiciones de Derecho Internacional Pri-
vado, se inicia en su tarea sistematizadora con una disposición en
la que vuelve sobre la pirámide normativa que ordena jerárquica-
mente este sector del ordenamiento legal nacional. O sea que el
orden jerárquico de las fuentes del DIPr encuentra también sus-
tento normativo en el art. 2594 del Cód. Civ. y Com. que textual-
mente expresa:
Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios
ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en de-
fecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del Dere-
cho Internacional Privado argentino de fuente interna.
Las fuentes de este artículo son: la Constitución Nacional, art.
75 incs. 22 y 24; la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, 1980, art. 27; la Convención lnteramericana sobre Nor-
mas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), OEA,
Montevideo, 1979, art. 1; el Código Civil de Perú, art. 2047 primer
párr., y el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Pri-
vado, Uruguay, art.1.1.
Ahora bien, la normativa de la CN encuentra su raíz en la juris-
prudencia ya que es a partir de precedentes judiciales que opera la
modificación introducida en la Carta Magna. A modo de ejemplo
podemos citar "Ekmekdjian el Sofovich" (1992). En esta misma
línea, y con posterioridad a la reforma constitucional varios son los
fallos que receptan la primacía establecida constitucionalmente,
consolidando la modificación operada que conduce a nuestro país
a enrolarse en una posición monista internacionalista. A modo de
ejemplo, citamos el caso "Castañeda" (2007) en el cual la Cámara
Nacional de Casación Penal considera que el tribunal a qua aplicó
correctamente la normativa internacional contenida en el art. 75
inc. 22 de la CN por sobre la ley interna, prevaleciendo el acuerdo
vigente en nuestro país, motivado en el respeto a la normativa con-
tenida en los pactos de derechos humanos.
A modo de síntesis cabe consignar que atendiendo a lo dis-
puesto en el art. 75 incs. 22 y 24 de la CN se puede esquematizar
la jerarquía conforme sigue:
- Tienen jerarquía constitucional: las Declaraciones, los Conve-
nios y los Tratados de Derechos Humanos en las condiciones
de su vigencia al tiempo de la reforma de la Carta Magna. Los
nuevos tratados y convenciones sobre Derechos Humanos re-
quieren el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara del Congreso para revestir igual
jerarquía.
- Tienen jerarquía superior a las leyes: a) los tratados conclui-
dos con Estados, con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede; b) los tratados de integración
que deleguen competencia legislativa y jurisdiccional a orga-
nizaciones supranacionales.
Entendemos que no es adecuado asignar igual rango a los trata-
dos provenientes de la dimensión convencional que a los pergeñados
en un proceso de integración, dado que estos esquemas regionales
se sustentan en principios de confianza mutua y operan bajo otros
axiomas que les son propios. Además, al haber previsto constitucio-

nalmente la delegación de facultades legislativas y jurisdiccionales
en organizaciones supranacionales, la proyección potencia las rela-
ciones entre los miembros de un fenómeno de tales caracteres. Otor-
gar igual jerarquía a ambas dimensiones plantea la posibilidad de un
eventual conflicto: piénsese en la existencia de tratados provenien-
tes de diferentes fuentes normativas (convencionales e instituciona-
les) que se expidan sobre idéntica materia y que vinculen a los mis-
mos Estados. Si bien la incorporación de cláusulas de compatibilidad
-ya previstas en la misma CVDT (art. 30)- atenúa el problema, las
dificultades no desaparecen al mantener los tratados igual rango y
responder a principios y fines divergentes. Agreguemos en la misma
línea algunas de las diferencias entre el DIPr convencional y el DIPr
institucional que ameritan la distinción entre ambas dimensiones:
La fuente de producción:
El Derecho de la integración se genera en el ámbito de los órga-
nos con facultades decisorias del MERCOSUR.
El Derecho convencional se genera en el marco de acuerdos
entre Estados o en foros de codificación.
El ámbito subjetivo:
Las normas jurídicas de MERCOSUR están acotadas en cuanto
a su vigencia a los EP y, en su caso, a los EA.
Las normas convencionales tienen vigor entre todos los Estados
que las ratifican, hayan sido o no signatarios pues pueden adherir
a dichos tratados cuando estos están abiertos a la posibilidad.
La finalidad:
El acervo normativo del proceso de integración se elabora con
las miras puestas en la conformación de un mercado común, aun-
que no pueda afirmarse hoy que MERCOSUR pueda ser conside-
rado como tal.
Los tratados que integran el marco convencional persiguen prin-
cipalmente facilitar la cooperación entre los países y alivianar la
solución de relaciones jurídico-privadas de tráfico externo a través
de uniformar el DIPr sectorial.
- Reconocen jerarquía inferior a la Constitución y a las leyes:
los convenios internacionales celebrados por las provincias,
con conocimiento del Congreso Nacional y siempre que no
sean incompatibles con la política exterior del Estado y no
afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el cré-
dito público de la Nación.
4. Las dimensiones del DIPr y la interpretación
Seguidamente nos referiremos a las fuentes normativas dete-
niéndonos en cada una de las dimensiones presentadas supra.
4.1. El Derecho Internacional Privado convencional
El DI Pr convencional como hemos adelantado, es el que surge
del acuerdo entre dos o más Estados, o bien en el seno de organi-
zaciones internacionales. Así, cabe señalar que son fuentes con-
vencionales los tratadosque vinculan a los Estados bilateral o mul-
tilateralmente, o se celebran en el marco de organizaciones como
son v.gr., la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Orga-
nización de Estados Americanos (OEA).
El primer intento de codificar sistemáticamente el DIPr me-
diante tratados internacionales se remonta a más de un siglo atrás,
cuando Pascual Estanislao Mancini, un jurista italiano cuya vida
estuvo principalmente signada por la pasión política, presenta en
el Instituto de Derecho Internacional el informe:
Sobre la utilidad que existe en hacer obligatorio para todos los países
bajo la forma de uno o varios tratados internacionales, un cierto número
de reglas generales de DIPr que aseguren la solución uniforme de los
conflictos entre las diversas legislaciones civiles y criminales. (1874.)
Aunque el Instituto aprobó las conclusiones de dicho informe,
el mismo no obtuvo eco favorable de los gobiernos europeos por
entenderse entonces que la codificación era una empresa científica
irrealizable.
Cuatro años más tarde, se celebra en Lima (Perú), el Primer Con-
greso Latinoamericano de Derecho Internacional Privado. En el en-
cuentro, convocado con el propósito de unificar el Derecho Privado,
se elabora un tratado para establecer reglas uniformes en materia
de DIPr (civil, penal y procesal), apartándose así del objetivo pro-

puesto inicialmente. Solo fue ratificado por Perú y Costa Rica ya que
tomando como fuente el Código Civil Francés de principios de siglo,
adopta el criterio de la nacionalidad para regir el estatuto personal.
4.1.1. Tratados de Montevideo
Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889, por
invitación de Argentina y Uruguay, tiene lugar en Montevideo un
congreso sudamericano del que participaron representantes de Bo-
livia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y los Estados convocantes. Por
primera vez, estos países consienten en obligarse a través de un
cuerpo normativo por el que se unifican normas de conflicto; se
trata del primer intento de codificación internacional de DIPr a
nivel mundial, que alcanza vigencia efectiva. Como resultado de la
labor desarrollada, surgieron ocho tratados y un protocolo adicio-
nal, en los que predomina el método conflictualista.
En 1939, al cumplirse cincuenta años del Congreso de Monte-
video, se celebra nuevamente en esa ciudad un segundo Congreso
de DIPr con el fin de revisar los tratados y actualizar los contenidos.
Los trabajos se realizan en dos etapas; en la primera, que se ex-
tiende entre el 18 de julio y el 4 de agosto de ese año, se suscriben
tres tratados, y en el segundo período, comprendido entre el 6 y el
19 de marzo de 1940, se suscriben cinco tratados. Aunque no se
celebran nuevos convenios en materia de patentes de invención y
de marcas de comercio y de fábrica, al dividirse los antiguos trata-
dos de Derecho Mercantil y Penal, aparecen instrumentos separa-
dos relativos a la navegación comercial y al asilo y refugio políticos,
resultando así un total de diez convenios y un protocolo adicional;
se mantiene el método conflictualista evidenciándose un reducido
avance hacia el método material. Estos tratados quedaron acotados
a un pequeño espacio subregional al no haberse cubierto las expec-
tativas generadas respecto a las ratificaciones de que serían objeto
por los Estados participantes.
Los Acuerdos de 1889 fueron ratificados en su totalidad por
Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. Colombia ratificó los
Tratados de Derecho Civil, de Derecho Comercial, de Derecho Pro-
cesal y el Convenio sobre Ejercicio de Profesiones Liberales. Ecua-
dor únicamente este último.
Teniendo en cuenta que posteriormente los Estados menciona-
dos han ratificado y/o adherido a otras fuentes convencionales,
mantienen vigencia entre estos Estados los Tratados de Derecho
Penal Internacional, sobre Patentes de Invención y sobre Marcas
de Comercio y Fábrica y el Tratado sobre Propiedad Literaria y Ar-
tística. A este último adhirieron Alemania, Austria, Bélgica, Es-
paña, Francia, Hungría e Italia.
Cincuenta años más tarde los Estados vuelven a reunirse para
conmemorar la celebración de los Tratados de 1889.
Seguidamente presentamos el listado de los Tratados y el estado
de vigencia en Argentina
Tratados de Montevideo
1888/1889
Protocolo Adicional a tos Tratados de Derecho Internacional Pri-
vado (Ley 3192)
Tratado de Derecho Civil Internacional (Ley 3192)
Tratado de Derecho Comercial Internacional (Ley 3192)
Tratado de Derecho Procesal Internacional (Ley 3192)
Tratado de Derecho Penal Internacional (Ley 3192)
Tratado sobre Patentes de Invención (Ley 3192)
Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística (Ley 3192)
Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica (Ley 3192)
Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales (Ley 3192)
1939/1940
Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Pri-
vado
Reformas introducidas al Tratado de Derecho Civil Internacional
Reformas introducidas al Tratado de Derecho Comercial Terres-
tre Internacional
Tratado de Derecho De Navegación Comercial Internacional (ra-
tificado por decreto-ley 7771/56, 80. 08/05/1956)
Reformas introducidas al Tratado de Derecho Civil Internacional
(ratificado por decreto-ley 7771/56, 80. 08/05/1956)
Reformas introducidas al Tratado de Derecho Comercial Terres-
tre Internacional (ratificado por decreto-ley 7771/56, 80.
08/05/1956)
Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional (ra-
tificado por decreto-ley 7771/56, 80. 08/05/1956)

Reformas introducidas al Tratado de Derecho Procesal Interna-
cional (ratificado por decreto-ley 7771/56, 80. 08/05/1956)
Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales (ratificado
por decreto-ley 7771/56, 80. 08/05/1956)
Tratado sobre Propiedad Intelectual (ratificado por decreto-ley
7771/56, 80. 08/05/1956)
Argentina ratificó los Tratados de Derecho Civil, Comercial, Na-
vegación, Procesal, Ejercicio de Profesiones Liberales y el Proto-
colo Adicional. Uruguay y Paraguay ratificaron todos los tratados;
en consecuencia, los tratados y el Protocolo Adicional celebrados
en 1939-1940 están vigentes solo con respecto a estos tres países.
Los relativos a Derecho Penal, Asilo y Refugio Políticos y Propiedad
Intelectual, rigen únicamente entre Uruguay y Paraguay.
4.1.2. Convenciones lnteramericanas Especializadas sobre De-
recho Internacional Privado (C/DIP)
Los trabajos sobre la codificación del DIPr en América cobran un
nuevo impulso a partir de la iniciativa de la OEA de convocar a los
países a participar de las CIDIP. El Comité Jurídico Interamericano
asumió en esta instancia un rol protagónico.
El objetivo no pasa por elaborar una codificación global sino
que, inspirándose en la metodología adoptada por la Conferencia
de La Haya, prospera la idea de formular de modo parcial y progre-
sivo convenios sectoriales sobre temas específicos previamente
identificados.
La Conferencia se caracteriza por emplear el conflictualismo
como método de reglamentación; de tal modo, puede afirmarse que
en este aspecto no se producen mayores innovaciones respecto de
los precedentes señalados, sin perjuicio de utilizar el materialismo
en algunas regulaciones. Así, v.gr., algunas normas que avalan esta
afirmación son las incorporadas en las siguientes convenciones:
CIDIP sobre Restitución Internacional de Menores: "Para los efec-
tos de esta Convención se considera menor a toda persona que no
haya cumplido dieciséis años de edad" (art. 2); CIDIP sobre Tráfico
Internacional de Menores: "[. .. ] Para los efectos de la presente
Convención: a) Menor significa todo ser humano cuya edad sea
inferior a dieciocho años. b) Tráfico internacional de menores sig-
nifica la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de
sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o
medios ilícitos ... " (art. 2).
Antes bien, merece destacarse la inclusión en todos los conve-
nios de una serie de cláusulas comunes, entre ellas: la plurilegis-
lativa, la diplomática, la referida al orden público y la de compati-
bilidad con otros instrumentos, si bien esta última no es receptada
en todas las convenciones.
La carencia de un órgano permanente hizo necesario prever un
reparto de las tareas tendientes a la preparación de cada conferen-
cia entre diversos órganos de la OEA. A estos órganos se adicionan
grupos creados para desempeñar funciones específicas y se prevé
la reunión de expertos. Las reuniones, de las que participan espe-
cialistas de los países miembros, constituyen el marco en el que se
debaten los proyectos y1o lineamientos que obrarán como docu-
mento-base de las conferencias.
En orden a las materias abordadas por las conferencias especia-
lizadas, en un principio hubo un marcado predominio de temas re-
lativos al Derecho Procesal Civil Internacional y al Derecho Comer-
cial Internacional. El Derecho Civil Internacional aparece a partir de
la CIDI P 111, cobrando gran fuerza en las subsiguientes reuniones. En
la CIDIP V se amplía notoriamente el campo de legislación material
al incluirse temas de Derecho Penal Internacional. En cuanto a la
CIDIP VI, se aprueba entre otros instrumentos jurídicos, una reco-
mendación a los Estados Miembros a fin de que procedan a adoptar
documentos jurídicos signados en otros foros de codificación.
La CIDIP I se celebró en Panamá en 1975; en esa ocasión se
acordó que las conferencias se llevarían a cabo cada cuatro años,
aunque esta premisa no se cumplió exactamente. La CIDIP 11 se cele-
bró en Montevideo en 1979; la CIDIP 111 tuvo lugar en La Paz, Bolivia
en 1984; la CIDIP IV se reunió nuevamente en Montevideo en 1989;
la CIDIP V se llevó a cabo en México, en 1994, la CIDIP VI se celebró
en Washington, en febrero de 2002 y la CIDIP VII fue celebrada en
Washington del 7 al 9 de octubre de 2009 en su primera sesión.
Los instrumentos normativos aprobados en el seno de estas con-
ferencias son:
CIDIP 1: Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Conflicto de
Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas; Arbitraje
Comercial Internacional; Exhortos y Cartas Rogatorias; Recepción

de Pruebas en el Extranjero; Régimen Legal de Poderes para ser
utilizados en el Extranjero.
CIDIP 11: Normas Generales de Derecho Internacional Privado; Do-
micilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Pri-
vado; Conflicto de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles;
Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Protocolo Adicional a la
Convención lnteramericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias;
Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero; Cumplimiento
de Medidas Cautelares; Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros.
CIDIP 111: Conflicto de Leyes en materia de Adopción de Menores;
Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho
1 nternacional Privado; Recepción de Pruebas en el Extranjero;
Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterri-
torial de las Sentencias Extranjeras.
CI DI P IV: Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías por
Carretera; Obligaciones Alimentarias; Restitución Internacional de
Menores.
CIDIP V: Tráfico Internacional de Menores y Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales.
CIDIP VI: Ley Modelo lnteramericana sobre Garantías Mobiliarias;
Recomendación a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos para que adopten regímenes legales compati-
bles con los instrumentos de CNUDMI sobre Comercio Electrónico
y Firmas Electrónicas adoptados en 1996 y en 2001; Ley Aplicable
y Jurisdicción Internacional competente en materia de Responsabi-
lidad Civil Extracontractual (Bases); Documentación Mercantil Uni-
forme para el Transporte Internacional con particular referencia a la
Convención I nteramericana sobre Contrato de Transporte Interna-
cional de Mercadería por Carretera de 1989, y la posible incorpora-
ción de un Protocolo Adicional sobre Conocimiento de Embarque.
CI DI P VII: Reglamento Modelo para el Registro en virtud de la Ley
Modelo I nteramericana sobre Garantías Mobi I iarias. Quedó pen-
diente para la segunda sesión de la CI DI P VII la discusión del tema
de la protección de los consumidores (propuestas: convención, ley
modelo y/o guía modelo).
Argentina ratificó a la fecha las siguientes Convenciones de este
foro:
Convención lnteramericana de 1975 sobre Arbitraje Comercial
Internacional (Ley 24.332, 80. 17/06/94).
Convención lnteramericana de 1975 sobre Conflicto de Leyes
en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (Ley 22.961,
80. 1/11/83).
Convención I nteramericana de 197 5 sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias (Ley 23.503, 80. 16/10/87).
Convención I nterarnericana de 197 5 sobre Recepción de Prue-
bas en el Extranjero (Ley 23.481, 80. 22/04/87).
Convención lnteramericana de 1975 sobre el Régimen Legal de
Poderes para ser utilizados en el Extranjero (Ley 22.550, 80.
15/03/82).
Convención I nteramericana de 1979 sobre Conflicto de Leyes
en Materia de Sociedades Mercantiles (Ley 22.921, 80. 27 /09/83).
Convención I nteramericana de 1979 sobre Ejecución de Medi-
das Preventivas (Ley 22.921, 80. 27/09/83).
Convención I nteramericana de 1979 sobre Normas Generales
de Derecho Internacional Privado (Ley 22.921, 80. 27/09/83).
Convención lnteramericana de 1979 sobre Prueba e Informa-
ción del Derecho Extranjero (Ley 23.506, 80. 20/10/87).
Convención I nteramericana de 1979 sobre Eficacia Extraterrito-
rial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Ley 22.921,
80. 27/09/83).
Protocolo Adicional de 1979 a la Convención lnteramericana
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Ley 23.506, 80. 20/10/87).
Protocolo Adicional de 1984 a la Convención I nteramericana
sobre Recepción de Prueba en el Extranjero (Ley 24.037, 80.
07/01/92).
Convención I nteramericana de 1989 sobre Obligaciones Ali-
mentarias (Ley 24.037, 80. 07/01/92).
Convención I nteramericana de 1989 sobre Restitución Interna-
cional de Menores (Ley 24.037, 80. 07/01/92).

Convención lnteramericana de 1994 sobre Tráfico Internacional
de Menores (Ley 25.358, 80. 26/10/99).
4.1.3. Conferencia de La Haya
Los Países Bajos propiciaron la celebración de la primera Con-
ferencia de La Haya que, aunque nace con un marcado tinte euro-
peo, demuestra luego su vocación universal. Para comprender en
toda su dimensión el alcance actual de su ámbito subjetivo y espa-
cial basta con ingresar a la página web de la Conferencia que per-
mite visualizar la cantidad de miembros que hoy nuclea ascen-
diendo a más de setenta países de los cinco continentes.
No pretendemos hacer historia ni siquiera de forma esquemá-
tica, pero sí destacar que los orígenes de la Conferencia de La Haya
de DI Pr se desarrollan paralelamente al movimiento codificador
que vive Europa a lo largo del siglo XIX. Principalmente Italia, bajo
el impulso de Mancini, entre los años 1881 y 1885 desplegó una
intensa actividad diplomática con el fin de que se convocara a una
reunión para lograr que se estableciera "por medio de pactos inter-
nacionales una serie de reglas obligatorias y uniformes que, en
cada caso, decidirán cuál de las leyes en conflicto debe ser apli-
cada, bajo qué modalidad y bajo qué forma". El impulso italiano se
vio interrumpido por la epidemia que asoló entonces a Roma, pero
el Gobierno de los Países Bajos retomó la iniciativa a propuesta del
gran jurista holandés Asser y cursó invitaciones a los gobiernos
europeos con excepción de Grecia, Turquía y Serbia, para que en-
viaran a sus delegados a una Conferencia sobre temas de DIPr a
celebrarse en 1893.
Luego de la Segunda Guerra Mundial se produce una importante
apertura de la Conferencia de La Haya que aumentó significativa-
mente los miembros, y este incremento continúa en forma paula-
tina de modo tal que a finales de los años setenta del pasado siglo
XX duplica su número alcanzando casi los treinta miembros. Entre
los países que pasan a integrar sus filas se encuentran Reino Unido
y EE.UU. introduciendo con su ingreso importantes cambios, no
solo cuantitativos ya que estos Estados traen consigo el common
law a la Conferencia. Por otra parte, ingresan Estados del entonces
denominado bloque socialista (Checoslovaquia y Yugoslavia) su-
mándose también naciones de una concepción jurídica ajena a la
europea (Egipto e Israel) o de áreas geográficas diferentes (Argen-
tina, Brasil o Venezuela). Va de suyo que este proceso ampliatorio
genera no poca complejidad en orden a alcanzar equilibrios en el
logro de acuerdos.
El detonante que condujo a una apertura definitiva de la Confe-
rencia de La Haya se produce por la necesidad de brindar solucio-
nes a los problemas suscitados por el comercio internacional en un
mundo globalizado, aunque el interés por regular cuestiones rela-
tivas al comercio internacional se remonta a mediados del siglo
pasado (Pérez Vera).
Hoy, como se puso de manifiesto, sus integrantes pertenecen a
culturas jurídicas diferentes ya que participan naciones socialistas,
musulmanas, Estados del common /awy países con sistemas codi-
ficados, desarrollando su trabajo unidos por un objetivo común
cual es la unificación progresiva de las normas de DIPr.
La Conferencia de La Haya estructuralmente es una organiza-
ción intergubernamentar de carácter permanente. En sus comien-
zos se planteó la disyuntiva entre elaborar convenios que unifiquen
normas de conflicto o aprobar leyes uniformes, optándose por el
empleo de la primera de estas técnicas legislativas.
Se trata de una codificación sectorial que se vale de una meto-
dología mixta, a través de la utilización de reglas conflictuales y
materiales. La mecánica de trabajo es la siguiente: El tema a tratar
se elige a propuesta de un gobierno, de una organización interna-
cional o de la propia Conferencia en sesión plenaria; esa propuesta
se eleva a la Comisión de Estado Holandesa; para ser aprobada, se
requiere que el organismo eleve la propuesta en consulta a los
países miembros; una vez aprobada, la Oficina Permanente con
sede en La Haya realiza un estudio preliminar y un informe que
pasa a los organismos nacionales de los Estados Parte; se redacta
luego un Anteproyecto de Convenio que es expuesto por un relator;
ese anteproyecto, con las nuevas observaciones de los Estados par-
tes obra como documento base en la sesión plenaria, y se convierte
en un proyecto de convenio, que se abre a la firma de los Estados.
En la evolución de La Conferencia de La Haya se observa el in-
cremento del recurso progresivo a la técnica de la cooperación de
autoridades, complementando o sustituyendo a las normas sobre
ley aplicable o tribunal competente y, desde su operatoria, con-
signa el abandono paulatino de la regla de la mayoría fijada por
votación para dar mayor paso al consenso.

Enunciamos-sin pretender agotar la enumeración- Convenciones
de La Haya ratificadas por Argentina que se emplean asiduamente:
Conferencias de La Haya de DIPr
Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil (Ley
23.502, B0.15/10/87).
Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión de Legaliza-
ción de Documentos Públicos Extranjeros (Ley 23.458, BO
21/04/87).
Convención de La Haya de 1965 sobre la Notificación o Traslado
en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Ma-
teria Civil o Comercial (Ley 25.097, BO. 24/05/99).
Convención de La Haya de 1970 sobre Obtención de Pruebas en
el Extranjero (Ley 23.480, BO. 23/04/87).
Convención de La Haya de 1978 sobre Contratos de Intermedia-
rios (Ley 23.964, BO. 10/09/92).
Convención de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores (Ley 23.857, BO.
31/10/90).
4.1.4. Organización de las Naciones Unidas (ONU)
La intención manifiesta de la ONU es mayormente la compila-
ción paulatina del Derecho Internacional Público. Son diversos los
organismos que actúan en su seno como ámbitos productores de
normas.
En 1966, por Resolución de la Asamblea General, se crea la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter-
nacional (CNUDMI-UNCITRAU con la finalidad de unificar y armo-
nizar el Derecho Comercial Internacional. Se han elaborado regu-
laciones jurídicas diferenciadas para las relaciones domésticas y
las transnacionales. De este modo se estimula un Derecho sustan-
tivo, uniforme y único, destinado a integrarse a los ordenamientos
internos; pero que es internacional por su origen, por su articula-
ción y por la materia regulada.
La prioridad que se fija la CNUDMI es la regulación uniforme de
la compraventa internacional de mercaderías aunque elabora, ade-
más, numerosos convenios de relevancia.
Entre los convenios aprobados y a modo ilustrativo, citamos los
siguientes vigentes en Argentina:
Convención de Nueva York de 1956 sobre Obtención de Alimen-
tos en el Extranjero (Ley 17.156, BO. 10/11/67).
Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Eje-
cución de Laudos Arbitrales Extranjeros (ley 23.619, BO. 4/11/88).
Convención de Nueva York de 1962 sobre el Consentimiento
para el Matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y
registro de los mismos (ley 18.444, BO. 24/11/69).
Convención de Nueva York de 1974 sobre Prescripción en Ma-
terial de Compraventa Internacional de Mercadería (Ley 22.488,
BO. 02/09/81).
Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (Ley 22.765, BO. 03/03/83).
Protocolo de 1980 de reforma a la Convención sobre Prescri p-
ción en Materia de Compraventa Internacional de Mercadería (Ley
22. 765, BO. 30/03/83);
Convención de Nueva York de 1989 sobre los Derechos del Niño
(Ley 23.849, BO. 22/10/90 -Actualmente incorporada a la Cons-
titución Nacional).
4.1.5. Tratados bilaterales
Argentina no solamente participa de forma activa en la elabora-
ción de tratados internacionales multilaterales, siendo parte de
codificaciones globales y de codificaciones parciales y progresivas
tanto a nivel continental como universal. También ha ratificado
numerosos convenios bilaterales.
Sin pretender ser exhaustivos, se mencionan seguidamente los
principales tratados bilaterales vigentes en el país.
Brasil
(1990) Tratado para el Establecimiento del Estatuto de Empre-
sas Binacionales argentino-brasileñas (Ley 23.935, BO. 22/05/91).
Chile
(1935) Convención sobre Tramitación de Exhortos Judiciales
(Ley 15.989, BO. 28/11/61).
Convención sobre la Supresión de la Legalización Consular en
las ventas y autorizaciones de Viajes de Menores de Edad (Ley
24.851, BO. 17/07/07).
China
(1990) Acuerdo para promover la Formación de Empresas Bina-
cionales (Ley 24.096, BO. 10/07/92).

España
(1991) Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de
Inversiones (Ley 24.118, 80.15/09/92).
Estados Unidos de América
Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
(Ley 24.124, 80. 25/09/92).
Francia
(1991) Convención sobre Cooperación Judicial (Ley 24.107,
80. 04/08/92).
Italia
(1987) Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias en Materia Civil (Ley 23. 720, 80.
23/10/89).
(1987) Convención sobre Intercambio de Actas de Estado Civi 1
y la Exención de Legalización de Documentos (Ley 23. 728, 80.
23/10/89).
Uruguay
( 1980) Convención sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos
(Ley 22.410, 80. 6/03/81).
(1980) Convención sobre Aplicación e Información del Derecho
Extranjero (Ley 22.411, 80. 06/03/81).
(1981) Convención sobre Protección Internacional de Menores
(Ley 22.546, 80. 04/03/82).
(1981) Convención sobre Cooperación Jurídica (Ley 22.547,
80. 04/03/82).
(1991) Convención sobre Responsabi I idad Civi I Emergente de
Accidentes de Tránsito (Ley 24.106, 80. 4/08/92).
4.1.6. Principios plasmados en las Convenciones
internacionales
La CIDIP avanzó notablemente sobre el DIPr autónomo que,
contrariamente a lo dispuesto en la CNG aprobada en la segunda
Conferencia, consideraba que para aplicar Derecho extranjero es
necesario que lo pida la parte interesada, a quien le competía tam-
bién probar la existencia y vigencia de dichas leyes (art. 13 del
Código Civil derogado).
El rol de la CNG es mayor si nos detenemos en el art. 1 que
textua I mente expresa:
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situacio-
nes vinculadas con Derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en
esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que
se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Parte. En defecto de norma internacional, los Estados Parte aplicarán las
reglas de conflicto de su Derecho interno.
Otro aspecto a destacar en orden a la aplicación de los tratados
es que cubren las lagunas de Derecho interno. Los tribunales acu-
den a la analogía refiriéndose a tratados internacionales ratificados
por Argentina aunque no sean aplicables al caso en cuestión. Una
expresión elocuente de este rol se encuentra en la decisión "S.,
B. l. el C., V. y otro", en cuanto expresa:
Un recurso generalmente aceptado y, en principio, preferido a la apli-
cación de las reglas de fuente interna sobre distribución de la competen-
cia territorial, es la aplicación analógica de los tratados celebrados por
la República Argentina en materia de Derecho Internacional Privado,
aunque su aplicación directa al caso no proceda por no ser el país impli-
cado ratificante de los mismos aunque sí lo sea la Argentina.
En el caso en comentario, referido a una acción de filiación, la
Cámara, pese a dar por sentado el principio de aplicación analógica
de los tratados, que es lo que interesa destacar, consideró que tal
analogía tampoco resolvía el problema.
La falta de consideración de los tratados habilita la vía del re-
curso extraordinario ante la CSJN y es suficiente para calificar una
decisión judicial como arbitraria. Así lo entendió la Corte en "Banco
de Italia y Río de la Plata S.A. el Banco Pan de Azúcar S.A. si dili-
gencia preliminar" al señalar:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal,
en cuanto considera que la Cámara ha prescindido del estudio de la
aplicabilidad al caso de diversos tratados internacionales. Ello basta
para descalificar por arbitrariedad la sentencia recurrida por la vía
extraordinaria.
En esta línea el Procurador había señalado en su escrito que la
arbitrariedad procede:

[. .. ] toda vez que el a-qua prescindió de analizar toda la problemática
planteada a lo largo del proceso, que versa sobre la aplicación y la inter-
pretación de los artículos 35 y concordantes del Tratado de Derecho Co-
mercial de Montevideo de 1940 y los artículos 1, 37 y 56 del Tratado de
Derecho Civil de Montevideo del mismo año ...
4.2. El Derecho Internacional Privado Institucional
El DIPr institucional surge de los actos de las organizaciones
internacionales en los procesos de integración regional, siendo su
finalidad regular jurídicamente las relaciones privadas de tráfico
externo que se generan en dicho ámbito.
Su fundamento radica en el hecho de que las personas privadas
-humanas o jurídicas-, los empresarios y en general los operadores
del comercio internacional, requieren de una cobertura jurídica
para sus negocios que les brinde certeza y seguridad en sus tran-
sacciones dentro de la zona integrada. Es por este motivo que la
regulación de algunas figuras sustantivas que trasponen las fronte-
ras de los EP, tales como el transporte, la contratación internacio-
nal, las sociedades mercantiles, y toda la temática relacionada con
la cooperación procesal internacional adquiere fundamental impor-
tancia desde el inicio mismo del proceso de constitución de una
asociación regional. El conjunto de estos instrumentos jurídicos va
a conformar un amplio marco normativo de DIPr que se conoce
como Derecho Internacional Privado Institucional.
A diferencia de lo que sucede en el ámbito continental europeo,
la producción jurídica pergeñada en el Mercosur no constituye De-
recho comunitario al carecer de aplicación inmediata y de eficacia
directa; el Derecho generado por los órganos que poseen capacidad
decisoria no es Derecho interno y tampoco se inscribe en la dimen-
sión convencional; el ordenamiento jurídico generado en el MER-
COSUR constituye una fuente de Derecho Internacional que por su
origen, al poseer el MERCOSUR personalidad jurídica de Derecho
1 nternacional, reviste carácter institucional.
Esta vertiente jurídica nacida al amparo de una asociación econó-
mica regional, pretende achicar las distancias geográficas y aunar a
los países más allá de una codificación sectorial. Aunque resultaría
conveniente contar con un DIPr supranacional, con supremacía so-
bre las constituciones nacionales de los Estados integrados y preva-
lencia sobre el DIPr convencional y no solo sobre el interno, actual-
mente el acervo jurídico generado a su amparo no reviste dicho rango
en virtud de haberse optado por un modelo intergubernamental.
Por otro lado, el DIPr institucional no sólo padece múltiples
carencias normativas, sino que son numerosas las decisiones, re-
soluciones y directivas que no han sido internalizadas, hecho que
genera lagunas e insuficiencias que deben ser subsanadas ape-
lando a las normas y principios del DIPr convencional en primer
término, y del DIPr interno como segunda vía.
Al tiempo de nacer la integración subregional no existían textos
vinculantes de DIPr convencional entre los cuatro países del MER-
COSUR que originariamente conformaron el bloque. Esta carencia
implicaba la inexistencia de una infraestructura normativa garante
de un quantum mínimo de previsibilidad en el intercambio comer-
cial. El problema se planteaba principalmente con Brasil que no es
parte de los Tratados de-Montevideo y tampoco tenía una actitud
proactiva con relación a las CI DI P. Esta actitud ha dado un vuelco
muy notorio al haber ratificado numerosas convenciones del ámbito
interamericano; sin embargo, el cambio sucede luego de su incor-
poración a MERCOSUR e incluso después de haberse signado los
primeros protocolos mercosureños.
4.2.1. Protocolos y Acuerdos
Entre los principales acuerdos que comprende el DIPr institu-
cional citamos los siguientes:
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 5/92 Protocolo de Las Leñas sobre
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comer-
cial, Laboral y Administrativa. (Ley 24.578, BO. 27/11/95).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 5/97 Acuerdo complementario al Pro-
tocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa (Ley 25.222, BO. 4/01/2000).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 07/02 Enmienda al Protocolo de Coo-
peración y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa. (Ley 25.934, BO. 04/10/2004).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 11/94 Protocolo sobre Promoción y
Protección de Inversiones provenientes de Estados no Partes del
MERCOSUR (Ley 24.554, BO. 18/10/95).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 1/94 Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (Ley 24.669,
BO. 02/08/1996).

MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 27/94 Protocolo de Medidas Cautela-
res (Ley 24.579, BO. 27/11/95).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 09/97 Acuerdo Complementario al
Protocolo de Medidas Cautelares.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 1/96 Protocolo de San Luis en mate-
ria de Responsabi I idad Civi I Emergente de Accidentes de Tránsito
entre los Estados Parte del MERCOSUR (Ley 25.407, BO.
09/04/2001).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 06/97 "Fe de erratas" correspon-
diente al Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Acci-
dentes de Tránsito entre los Estados Parte del MERCOSUR.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 3/98 Acuerdo sobre Arbitraje Comer-
cial del MERCOSUR (Ley 25.223, BO. 05/01/2000).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 4/98 Acuerdo sobre Arbitraje Comer-
cial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 13/97 Protocolo de Montevideo sobre
el Comercio de Servicios del MERCOSUR (Ley 25.623, BO.
15/08/2002).
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 9/98 Protocolo de Montevideo sobre el
Comercio de Servicios del MERCOSUR. Anexos con disposiciones
específicas sectoriales y listas de compromisos específicos iniciales.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 8/95 Protocolo de Armonización de
Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en materia de
Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 10/96 Protocolo de Santa María sobre
Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 14/98. Acuerdo sobre Extradición en-
tre los Estados Parte del MERCOSUR.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 15/98 Acuerdo sobre Extradición en-
tre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la
República de Chile.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 37/04 Acuerdo Contra el Tráfico Ilí-
cito de Migrantes entre los Estados Parte del MERCOSUR, la Re-
pública de Bolivia y la República de Chile.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 08/02. Acuerdo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Ad-
ministrativa entre los Estados Parte del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile.
MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 58/12 Acuerdo entre los Estados
Parte del MERCOSUR y Estados Asociados sobre Jurisdicción In-
ternacionalmente Competente, Ley Aplicable y Cooperación Jurí-
dica Internacional en Materia de Matrimonio, Relaciones Persona-
les entre los Cónyuges, Régimen Matrimonial de Bienes, Divorcio,
Separación Conyugal y Unión No Matrimonial. (Dec. Nº 58/12).
4.2.2. Metodología adecuada al Derecho Internacional Privado
Institucional
Un trámite de integración como el que encaramos en el MER-
COSUR, requiere un sistema concordante, con pautas jurisdiccio-
nales, de ley aplicable y de apoyo procesal, adecuadas a la aproxi-
mación entre los países que se integran.
La necesidad de sentar las bases de una fuente de derechos
responde a que el DIPr es a su vez, un marco integrado de coexis-
tencia de diversas culturas que buscan sus sentidos a través de los
problemas de las calificaciones, la cuestión previa, la determina-
ción del Derecho extranjero y los límites a su aplicación.
Frente a las actuales circunstancias, resulta ineludible un re-
planteo sobre los principios inspiradores de la nueva regulación a
fin de lograr la remoción de los obstáculos jurídicos que impiden el
avance de la integración subregional. Empero, lo apuntado se rela-
ciona con los intentos de integración desarrollados con poco éxito
en la subregión. Basta como ejemplo lo sucedido en el seno de
ALALC y ALADI en las que infructuosamente se ambicionó regla-
mentar tópicos que hacen al ámbito comercial como seguros, mar-
cas y patentes, arbitraje, transporte internacional, etcétera.
Hoy el panorama se avizora diferente. En la experiencia MERCO-
SUR son varios los Protocolos que se aprobaron por el CMC y que
están, poco a poco, abriéndose paso entre los Estados integrados.
Principalmente interesa destacar que el Derecho del MERCOSUR es
aplicado por los jueces nacionales, y este fenómeno viene pergeñando
una jurisprudencia cuyo significado es sentar las bases del proceso
desde la arista judicial que influye en todo el esquema subregional.
4.2.3. Cláusulas de compatibilidad
Las dimensiones convencional e institucional dan cuenta de que
Argentina es parte de numerosos convenios internacionales. Este
fenómeno suscita un problema que se presenta cuando un caso

queda captado por más de un instrumento internacional, sea conven-
cional-convencional o convencional-institucional. Así, se advierte la
posibilidad de que confluyan convenios que coinciden en su ámbito
material, espacial y subjetivo. En estos supuestos se torna necesario
acudir a las cláusulas que numerosas convenciones receptan en su
articulado, conocidas como cláusulas de compatibilidad.
A tenor de lo dispuesto en las cláusulas de compatibilidad, los
convenios aprobados con posterioridad a otros vigentes no restrin-
gen la aplicación de las convenciones anteriores o futuras o las
prácticas más favorables que pudieran observarse entre los Estados
que se vinculan en la materia.
Entre los ejemplos que reflejan la hipótesis planteada, veamos
en el orden convencional la cláusula de compatibilidad entre la
CIDIP sobre Restitución Internacional de Menores y la Convención
de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacio-
nal de Menores.
La Convención lnteramericana, en su artículo 34 establece:
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Ame-
ricanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La
Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro In-
ternacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los
Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación
prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.
Vaya otro ejemplo sobre esta cláusula de compatibilidad que
sirve para ilustrar este punto: en el ámbito de la fuente institucio-
nal, el Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Ju-
risdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa,
establece:
35. El presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las con-
venciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas anterior-
mente entre los Estados Partes en tanto no lo contradigan.
Es importante que los convenios incorporen esta cláusula de
compatibilidad porque cada vez es más frecuente la concurrencia
de acuerdos internacionales para la reglamentación de una misma
materia, habida cuenta la cantidad de foros de codificación inter-
nacional y la actividad de los Estados y de las organizaciones en las
que participan generando reglas jurídicas.
En consecuencia, cuando se plantea una situación que puede
quedar captada por dos o más convenios, es menester prima facie
verificar que efectivamente haya coincidencia de ámbito material,
espacial, subjetivo y temporal para hallar una respuesta a la dis-
función. Si no puede solucionarse por la falta de una cláusula de
compatibilidad, habrá que acudir a los principios generales que
pueden extraerse en buena medida de la CVDT vigente en Argen-
tina, que dispone:
28. lrretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado
no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya te-
nido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado
para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de
existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo.
De la lectura de los artículos relativos a la aplicación e interpre-
tación de los tratados se desprende que los principios receptados
conducen a respetar la prevalencia de la norma posterior sobre la
anterior, y de la norma especial sobre la general. Esto es así siem-
pre que se tengan presente los principios de eficacia máxima de
las soluciones de "la norma más favorable". V.gr., la protección de
la parte débil de la relación como es el caso de menores o consu-
midores.
4.3. El Derecho Internacional Privado Transnacional
El DIPr transnacional es el que surge en el ámbito del comercio
internacional -ius mercatorum- por la acción de los particulares o
de organizaciones privadas. Esta fuente se caracteriza por la caren-
cia de coercibilidad al no existir sanción por un poder público con
potestad legislativa.
El auge de esta categoría jurídica es de reciente data, responde
a una realidad social y económica que asoma a partir de la Se-
gunda Guerra Mundial; reconoce su origen en la denominada so-
ciedad internacional de comerciantes que busca solucionar los
problemas generados en su seno, fuera del marco estatal. Se ca-
racteriza por ser un Derecho espontáneo, producto de la práctica

comercial internacional pergeñando fuentes propias basadas en los
usos comerciales y en las costumbres. Este Derecho encuentra
receptividad en mecanismos de solución de conflictos extrajudicia-
les, al sustraer los intereses específicos del poder judicial de los
Estados y de los tribunales internacionales a través del arbitraje.
Sin embargo, el ordenamiento transnacional no puede conside-
rarse totalmente autónomo en el sentido de eludir por completo el
control estatal o internacional. La conexión con estos ordenamien-
tos se refleja en ciertas modalidades de control; este se manifiesta
tanto en los contratos internacionales que se apoyan en un ordena-
miento estatal, como en la posibilidad de recurrir a los tribunales
nacionales para la ejecución de los laudos arbitrales. Con frecuen-
cia estos usos que nacen de manera espontánea son luego objeto
de codificación privada; sirva de ejemplo la mención de las Reglas
o Guías de la CCI. Generalmente, son incorporados a instrumentos
normativos vinculantes de carácter estatal. La /ex mercatoria des-
cansa en el regazo de los Estados y su importancia deriva del grado
de admisibilidad y permisividad de los Estados a la autonomía
material en la contratación internacional y en el recurso al arbi-
traje, pero nunca exento de todo control.
Los usos de este ámbito trasnacional sobreviven de forma autó-
noma a modo de soft /awo normas narrativas. Siguiendo a Fernán-
dez Rozas y Sánchez Lorenzo, quienes hacen hincapié en la espe-
cial importancia que cobra la vertiente en la disciplina, esta fuente
se materializa en recomendaciones, dictámenes, códigos de con-
ducta y principios, entre otros instrumentos que no tienen poder de
vinculación directa, aunque influyen tanto en el desarrollo legisla-
tivo futuro, como así también en calidad de referentes específicos
en la actuación judicial. El soft /awdirectamente aplicable al DIPr
se manifiesta en la proliferación de leyes modelo elaboradas en
foros internacionales, las que pueden ser tenidas en cuenta por el
legislador nacional y por el intérprete.
En principio, la función de esta fuente transnacional es la de
constituir axiomas interpretativos, si bien en la práctica, y particu-
larmente en una ciencia caracterizada por las lagunas normativas
como es el DI Pr, actúan o pueden actuar de fundamento básico de
una decisión judicial. Dejando de lado las consideraciones que
pueda merecer en relación con la faz técnico-jurídica, es innegable
el vuelo que viene adquiriendo esta práctica en el DIPr.
Pasamos a referirnos brevemente a algunos de los marcos gene-
radores de esta dimensión de la materia.
4.3.1. La Cámara de Comercio Internacional
La CCI nuclea a más de ciento veinte países agrupando gran
cantidad de empresas y asociaciones; este organismo creado en
1919 y con sede en París, funciona a través de comités nacionales:
el correspondiente a la República Argentina desarrolla sus funcio-
nes en la Cámara Argentina de Comercio.
La armonización de las prácticas comerciales constituye su prin-
cipal objetivo, tal como quedara puesto de relieve en los lncoterms
que regulan distintas modalidades de la compraventa internacio-
nal, como así también en las Reglas y Usos sobre Créditos Docu-
mentarios de aplicación a nivel mundial por árbitros y jueces na-
cionales. En este orden, se puede decir que ante la carencia de una
regulación material específica de este instrumento de la práctica
contractual bancaria en las codificaciones mercantiles o en leyes
especiales, los operadores comerciales y las asociaciones banca-
rias intentaron aportar uniformidad en la regulación de la operación
de crédito documentario mediante la "codificación" de los usos
bancarios existentes. A raíz de la insuficiencia evidenciada en las
primeras codificaciones de estos usos y reglas bancarias, se incluyó
su tratamiento en los trabajos de la CCI que en 1933 aprobó la
primera versión de las reglas y usos uniformes sobre crédito docu-
mentario. Dicha elaboración resultó del empleo de un método de
producción jurídica por el que se intentó combinar la recopilación
de los usos y principios más utilizados en la práctica internacional
con una clara labor de desarrollo de nuevas reglas adecuadas al
objeto regulado. Estas Reglas son objeto de constante adaptación
a las necesidades de la práctica.
4.3.2. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado (UN/DRO/T}
UNIDROIT es un organismo internacional de carácter interguber-
namental, constituido en 1926, con sede en Roma, que desarrolla
una intensa labor en la unificación del Derecho Privado. Para la
realización de sus fines utiliza varias vías, principalmente se vale de
la preparación de leyes y convenciones, habiendo compilado los
Principios sobre los contratos comerciales internacionales cuya úl-

tima versión data de 2010. Tales principios han sido elaborados por
un grupo de juristas expertos de primer orden en el dominio del
Derecho de los Contratos y del Derecho Comercial Internacional.
Tienen como objetivo establecer un conjunto equilibrado de reglas
destinadas a ser empleadas a nivel mundial, independientemente de
las específicas tradiciones jurídicas y condiciones económicas y po-
líticas de los países en que se apliquen, hallándose imbuidos de los
recaudos que obran como exigencia en la contratación internacional.
UNIDROIT es sede de elaboración de importantes instrumentos
jurídicos; por solo agregar dos elaboraciones más a la ya mencio-
nada, de las tantas reconocidas en su haber, destaquemos: los Prin-
cipios de procedimiento civil trasnacional y el Convenio de UNI-
DROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente.
Ahora bien, es muy amplia la presencia de grupos trasnacionales
que asumen el rol de sujetos principales del proceso de globaliza-
ción económico. Este hecho explica la progresiva expansión de
reglas en concurrencia con las normas de DIPr elaboradas por los
Estados directamente o de común acuerdo.
4.4. El Derecho Internacional Privado Autónomo
El Código Civil derogado fue durante más de un siglo el cuerpo
normativo que contenía lo que podría calificarse como la columna
vertebral del DIPr interno. A la época de su sanción, tanto el objeto,
como el contenido y la metodología de la disciplina, diferían osten-
siblemente de la concepción que impera en la actualidad. Solucio-
nes que bien podrían considerarse de avanzada al momento de su
entrada en vigencia, hoy están superadas.
El 7 de octubre de 2014 se promulgó la Ley 26.994, aprobada
por el Congreso el 1 º de octubre de 2014, por la que se sanciona el
nuevo Código Civi I y Comercial que entró en vigor el 1 º de agosto de
2015, conforme lo dispuesto en la Ley 27.077 (80. 19/12/2014).
Este cuerpo legal de 2671 normas es resultado de la labor de-
sarrollada por la Comisión de Reforma integrada por los Dres. Ri-
cardo Lorenzetti (Presidente), Elena H ighton de Nolasco y Aída
Kernel majer de Carl ucci, designados por Decreto 191/2011.
A efectos de cumplir con el mandato recibido, la CR procedió a
identificar las áreas temáticas que debían integrar el nuevo cuerpo
normativo y en función de los ámbitos materiales, conformar equipos
de especialistas en las áreas respectivas para que colaboraran en la
elaboración del proyecto, que culminó con la sanción del Código Civil
y Comercial unificado. El equipo que trabajó en DIPr estuvo confor-
mado por María Susana Najurieta, María Eisa Uzal, Marcelo lñiguez
y quien suscribe, Adriana Dreyzin de Klor (en adelante emplearemos
EC -para abreviar "equipo colaborador de la CR en el área de DI Pr").
En términos generales, y pese a no superar en un todo la dispersión
normativa que caracterizó durante tanto tiempo a la materia, el frac-
cionamiento de la asignatura ha disminuido de manera ostensible.
Las normas de DIPr están compiladas en el Libro Sexto, Título
4 del nuevo Código Civil y Comercial. Es cierto que no se logra aún
la aspiración de máxima de los jusprivatistas internacionalistas de
contar con una legislación autónoma contenida en un código de
DIPr o una Ley Especial. Sin embargo, el hecho de agrupar buena
parte de la materia bajo ún único Título, aunque dedicado solo a
dos de sus tres sectoreses un avance importante en tal dirección.
Lamentablemente, temas relevantes quedan fuera del Título 4, Li-
bro Sexto. Así, el sector del reconocimiento de decisiones extran-
jeras que fuera diseñado por el EC y elevado a la CR, no se incor-
pora al Título. Lo mismo ocurre con las normas sobre sociedades
constituidas en el extranjero, y con la regulación de contratos labo-
rales en el ámbito internacional.
En lo que hace al tercer sector de la disciplina, continúan vigen-
tes las normas contenidas en el CPCCN y en los ordenamientos
procesales provinciales, en tanto que la regulación de las sociedades
constituidas en el extranjero sigue sometida a lo dispuesto en la Ley
de Sociedades Comerciales. Otros ámbitos que integran el DIPr no
fueron objeto de tratamiento por el EC, pues ab initio se nos anticipó
que no debíamos incluir -al menos en esta etapa- normas sobre
situaciones internacionales plasmadas en leyes especiales que reci-
ben una regulación autónoma (v.gr., Derecho Internacional Privado
de la Navegación, Insolvencia, Seguros y Derechos de Autor y cone-
xos). Asimismo, el EC no abordó la problemática de las inmunidades
jurisdiccionales de Estados y organizaciones internacionales.
4.4.1. ¿ Legislación autónoma o incorporación
en el Código Civil y Comercial?
El interrogante presentado a modo de título recibe en nuestro país
una respuesta doctrinal prácticamente unánime en favor de la regu-
lación autónoma del DIPr. Sin embargo, el EC no fue consultado so-

bre el punto sino que la convocatoria realizada fue para colaborar en
la elaboración de un proyecto de normas de DIPr a integrar un Capí-
tulo específico del entonces Proyecto de Código Civil y Comercial.
Un sobrevuelo por la legislación comparada refleja que los Estados
no están enrolados en una postura contundente favorable a la autono-
mía legislativa en la materia; antes bien, hay posiciones encontradas.
Así, están los ordenamientos que reconocen la autonomía legislativa,
siendo la óptica que predomina con mayores rangos de conveniencia
y criterio lógico; pero también existen legislaciones que se han incli-
nado por la incorporación del DIPr autónomo al Código Civil.
En la primera tesitura se inscriben entre otros países, Bélgica,
con su Código de Derecho Internacional Privado; Suiza cuenta con
la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado; Italia adoptó la
Ley Italiana de Derecho Internacional Privado. En América hay tam-
bién una clara tendencia en igual sentido pues Venezuela fue pio-
nera en el continente al adoptar en 1998 su Ley de Derecho Inter-
nacional Privado; en 2014 se aprobaron el Código de Derecho
Internacional Privado de la República de Panamá y la Ley de Dere-
cho Internacional Privado de República Dominicana, en Uruguay se
elaboró el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado
y otro ejemplo en la misma dirección, aunque bajo una metodología
diferente, está dado por los Estados Mejicanos que han elaborado
el Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado.
Argentina contaba con antecedentes en igual sentido pues, en-
tre otros intentos de regulación, en 1974 se presentó el Proyecto
de Código de Derecho Internacional Privado elaborado por el Prof.
Goldschmidt, y en 2003, el Proyecto de Derecho Internacional Pri-
vado, fruto del trabajo efectuado por una comisión de juristas es-
pecialistas en la materia.
En tanto, hay legislaciones modernas que han optado por incluir
las normas de DIPr en sus Códigos Civiles. En esta línea, se enrolan
el Código de Quebec que les dedica el Libro 10; el Código Civil
Alemán, que las incorpora en su Acta Introductoria (2009), y el
Código Civil del Perú, entre otros.
4.4.2. Los principios inspiradores del nuevo Código Civil y Co-
mercial desde la perspectiva del DIPr autónomo
La constitucionalización de los TDDHH introduce un conjunto
de principios que si bien en muchos casos podían desprenderse de
la CN, ahora conforman un núcleo duro mediante la consagración
del monismo en términos irrefutables. El auge del monismo está
estrechamente relacionado con la importancia creciente de los de-
rechos humanos en el DIPr y esta inferencia revierte en la norma-
tiva aprobada.
Antes de abordar los axiomas sobre los cuales se ha venido cons-
truyendo la disciplina, es necesario posicionarnos en el sistema
legal sobre el cual se asienta. Bien sabemos que el instrumento
fundamental es la Constitución escrita que preside el sistema y
contiene los principios y valores que impregnan todo el ordena-
miento jurídico y se proyectan e informan no solamente el conte-
nido de esta ciencia sino de todas las ramas del Derecho.
Es cierto que el DIPr argentino adolecía de graves complejida-
des, debidas en parte a la dispersión normativa y a las sucesivas
reformas de que ha sido objeto. Sin embargo, al estar fundado en
principios de raigambre constitucional, estas reglas y valores die-
ron espacio a una equitativa articulación del funcionamiento de las
normas generales para alcanzar decisiones valiosas. A su vez, ge-
neraron el desarrollo del sistema a efectos de cubrir las lagunas
que presentaba y que seguramente persisten al no haberse cubierto
con la legislación aprobada toda la casuística que puede plantearse
en una realidad en permanente evolución y ebullición.
Al no ser el DIPr un compartimento estanco en relación con el
sistema jurídico del Estado, sino formar parte del mismo; participa
de la interdependencia mutua y de las consiguientes influencias
recíprocas, a la vez que se despliega al amparo de la CN. En esta
línea, adquieren especial relieve en la materia, el desarrollo de
principios tales como la igualdad, la no discriminación, la libertad,
el debido proceso, la protección del interés superior del niño, entre
tantos otros incorporados con rango constitucional.
En virtud de la exigencia de adecuar la legislación a las constan-
tes mutaciones producidas casi sin intervalos, el Código de Vélez
fue objeto permanente de reformas parciales. Similar situación se
observó en el ámbito del Derecho Comercial, en cuyo marco se
aprobaron leyes especiales a efectos de ir adecuando la legislación
a la problemática del comercio, el desarrollo industrial y los desen-
volvimientos en el campo de las sociedades comerciales. Como no
podía ser de otro modo, el impacto de las reformas fue palpitando
en el DIPr civil y comercial, así como dejándose sentir en el modo

de regular las relaciones privadas internacionales tejidas al ritmo
de las nuevas circunstancias.
De esta suerte, Argentina estuvo inmersa en un constante pro-
ceso de proliferación de leyes modificatorias de las normas codifi-
cadas, proceso que no ha sido totalmente superado, aunque en la
actualidad se cuenta con un Título específico en el Código, que
coadyuva a identificar las normas y los principios generales de la
legislación.
La idea que obra como premisa en la elaboración de las normas
que integran el sistema nacional de DIPr de fuente interna es que
las reglas incorporadas deben favorecer una coordinación ade-
cuada entre nuestro Derecho y los sistemas de los demás Estados.
Esta posición tiene un claro propósito, cual es tender a la mejor
inserción global del sistema argentino y respetar la articulación con
los países de la región a la que pertenecemos. La actitud se en-
cuentra en buena medida allanada al haberse alcanzado algunos
consensos en diversos temas por medio de la trama de convencio-
nes internacionales que vinculan a la República Argentina.
El desarrollo que observa esta ciencia en virtud del incremento
de las situaciones privadas multinacionales conlleva la necesidad
de tener en cuenta su evolución operada con la globalización como
escenario; las relaciones de tráfico externo se ven condicionadas por
una dinámica impensable a fines del siglo XX. Frente a esta realidad
y una sinergia cada vez más comprobable, hubo acuerdo en que
debían diseñarse soluciones "que sean a la vez sencillas y de cierta
flexibilidad, a fin de que la codificación permita captar situaciones
que se presentan con una tipicidad fáctica compleja, de alto dina-
mismo y muchas veces rebelde a encuadramientos rígidos" (Nota
de elevación del Proyecto de DI Pr autónomo elaborada por el EC).
Ahora bien, como principios rectores, siguiendo las pautas esta-
blecidas por la CR, obran aquellos axiomas que llevan a señalar
que el Código Civil y Comercial opera como instrumento de la cons-
titucionalización del Derecho Privado y por tanto del DIPr, nutrién-
dose de un espíritu latinoamericanista y abrevando en las respues-
tas que brinda la jurisprudencia para situaciones que muchas
veces carecen de solución normativa. Estas lagunas se compren-
den con solo atender a la época en que se dicta el Código Civil, obra
magistral de un jurista sabio como fue Vélez Sarsfield; pero que ya
no capta situaciones y figuras que se han ido evidenciando al hilo
de la posmodernidad. Una regulación pionera en su momento y
destacable por su señera vigencia de más de cien años hoy ya no
resulta apta para regir los destinos del ciudadano del siglo XXI.
Los principios sobre los que se edifica el DIPr enraízan en el
espíritu posmoderno y, concretamente, en la adopción de criterios
flexibles; en asumir la cooperación jurisdiccional internacional
como un deber; en la incorporación expresa de la autonomía de la
voluntad destacando así la posibilidad de reconocer a la persona
humana una facultad que le compete, y en optar por incluir cone-
xiones que responden a la vinculación de las relaciones con los
ámbitos espaciales desde una perspectiva lógico-axiológica, do-
tando al sistema de razonabilidad a la vez que facilitando la armo-
nización de las soluciones.
El DIPr goza de caracteres que son propios del conjunto norma-
tivo que regula las situaciones jurídico-privadas internacionales
que expondremos en los respectivos capítulos. Además está im-
buido de principios sobre los que se construye, entre los quemen-
cionamos algunos sin pretender brindar un listado exhaustivo.
Comencemos señalando que es de principio considerar que los
tratados internacionales ratificados por Argentina tienen primacía
sobre el Derecho interno. Cuando se trata de determinados TDDH H,
estos gozan de jerarquía constitucional.
Principio de igualdad: Todas las personas humanas son iguales
ante la ley y ninguna diferencia ni distinción será reconocida (art.
16, CN). Como cabe_advertir, la intención de esta regla es prohibir
las diferencias basadas en razones de origen, de familia, o en mo-
tivos religiosos, regulando los derechos de los ciudadanos sobre la
base de una igualdad real.
Principio de no discriminación de extranjeros: Contenido en el
art. 20 de la CN se conjuga en forma paralela con el principio de
igualdad. Llevado al campo del DIPr puede entenderse que Argen-
tina considera a todos los sistemas legales foráneos de igual ma-
nera, o sea que gozan en el país de trato equivalente. Ahora bien,
si el resultado de la aplicación del Derecho extranjero es contrario
al espíritu de nuestra legislación por vulnerar el orden público, la
ley extranjera no será aplicada (art. 2600 Cód. Civ. y Com.).
Principio de protección del interés superior del niño: Resulta de
imponderable aplicación en el DIPr y son numerosos los fallos en
materia de restitución internacional de niños, principalmente en

los que se observa el alcance de este principio de la Convención de
Derechos del Niño que tiene hoy rango constitucional en el Dere-
cho argentino.
Autonomía de las partes: Hasta la entrada en vigor del nuevo
Código unificado no existía una regla general que permitiera a las
partes elegir el Derecho aplicable a sus relaciones jurídicas de
carácter patrimonial, en materias de carácter civil y comercial. Sin
embargo, se admitió por la jurisprudencia pudiendo distinguirse
dos épocas en relación a la interpretación del silencio legislativo
que caracterizó el sistema anterior. En una primera etapa, la juris-
prudencia entendía que la falta expresa de una norma implicaba
no admitir la autonomía de las partes. Desde la década del setenta
del siglo pasado se produce un cambio, al resolverse que el silencio
del Código no debía interpretarse como la prohibición de reconocer
la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido, ya se
manifestaba expresamente el CPCCN que admite la prórroga de
jurisdicción en cuestiones personales de carácter patrimonial. Ac-
tualmente el art. 2651 recepta la autonomía de la voluntad en
materia contractual, como se verá oportunamente.
Principio de justicia: En esta ciencia este principio implica res-
petar los intereses que existen en las relaciones de tráfico externo,
en las que el orden público inclinado a favor de las concepciones
nacionales solo debería ser considerado de forma excepcional y
concebirlo como único camino que conducirá a la armonía interna-
cional de las soluciones.
Debido proceso: Este principio, tutelado por la CN (art. 18) se
recepta para que ilumine la solución de las relaciones privadas
internacionales, resguardando axiomas procesales tales como la
igualdad de las personas frente a la ley, la bilateralidad y la defensa
en juicio, en tanto son instrumentos para garantizar el acceso a la
justicia de todas las personas. En igual sentido se incorpora la
obligación de prestar cooperación jurisdiccional (art. 2611), que
debe presidir la asistencia procesal internacional entre las autori-
dades estatales (art. 2612).
Principio favor debilis: Es el supuesto previsto en varios artículos
del sector jusprivatista internacional del Código Civil y Comercial
(arts. 2617, 2629, 2630, 2654, 2655, entre otros), al regular acerca
de una relación sujeta a diversos ordenamientos jurídicos, priori-
zando el que favorece los intereses del vulnerable de la relación. En
caso de colisión del ordenamiento local con otro foráneo se aplicará
el propio, siempre que sea más favorable a la validez del acto.
Principio "una vez mayor de edad - siempre mayor de edad"
cuando una persona humana es reconocida como mayor de edad
bajo una legislación, sea la ley argentina sea una extranjera, no
pierde ese status legal, aunque cambie su domicilio a un Estado que
no lo reconozca como tal (arts. 2616 y 2617 del Cód. Civ. y Com.).
4.4.3. Fuentes normativas del DIPr autónomo en el Código Civil
y Comercial
Tal como se expresa en la nota de elevación que el EC adjunta a
la presentación de las normas diseñadas, para su elaboración se
realizó un profundo estudio y un exhaustivo análisis del Derecho
Comparado, se trabajó con las soluciones de los distintos códigos
y leyes de DI Pr de los más modernos y de los clásicos, así como
con los proyectos nacionales y extranjeros elaborados principal-
mente en las últimas décadas. Ese estudio reflexivo condujo a estar
en condiciones de optar por propuestas de solución que se estimó
eran las más convenientes y adecuadas, tanto por los resultados ya
exhibidos en el caso de las fórmulas que se mantienen y que se
adaptan a una realidad legislativa satisfactoria e incluso fructífera
en nuestro medio, como por la necesidad de realizar cambios nor-
mativos en aquellos institutos que mostraban de forma meridiana
la necesidad de efectuar una adecuación a los tiempos actuales.
En la convicción de que la jurisprudencia cobra un rol esencial,
el trabajo se llevó a cabo partiendo en muchos tópicos de las solu-
ciones consagradas en nuestro país. Es dable aclarar que no solo
se trabajó con fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y de los demás tribunales argentinos, sino también con sentencias
provenientes de tribunales extranjeros. La fuente autora! también
resultó de gran uti I idad a través de las reflexiones de la autorizada
doctrina que en nuestro medio y a nivel internacional enriquece día
a día la materia.
También se abrevó en las modernas legislaciones sobre la mate-
ria incorporando numerosas soluciones de legislación comparada.
Así, cabe citar entre otras: el Código de Derecho Internacional Pri-
vado de Bélgica; el Código Civil de Quebec de 1994, Libro 10; la
Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado de Suiza; la Ley
Italiana de Derecho Internacional Privado, 1995; el Acta lntroduc-

toria del Código Civil Alemán, 2009; el Código Civil del Perú; el
Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de Uru-
guay; la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, 1998;
el Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado de
México.
Fue de gran utilidad el Derecho de fuente convencional, tanto
tratados (Tratados de Derecho Civi I de Montevideo de 1889 y
1940, Código de Bustamante de Derecho Internacional Privado, de
1928), como convenciones vigentes en Argentina o no, emanadas
de organizaciones internacionales. Se han considerado también las
insoslayables propuestas de los foros de codificación, tanto univer-
sal (Conferencia de La Haya - Comisión de Naciones Unidas para
la Unificación del Comercio Internacional (UNCITRAL o CNUDM 1)-,
como continental (Conferencia lnteramericana de Derecho Interna-
cional Privado - CIDIP) o regional (MERCOSUR, Unión Europea).
No se dejó de consultar las soluciones legales ya vigentes en
nuestro DIPr de fuente interna; nos referimos al Código Civil, de
Comercio, a la Ley de Sociedades Comerciales -Ley 19.550-, Ley
18.245, al Dec. Ley 5965/58, a la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor y sus modificatorias, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, y a las valiosas soluciones propuestas en los diferen-
tes Proyectos en materia de DIPr elaborados en Argentina, muy
especialmente el Proyecto de Código de Derecho Internacional Pri-
vado de 2003, pues en buena parte recoge las reformas anteriores,
sin obviar el Proyecto Goldschmidt de Código de Derecho Interna-
cional Privado, el Proyecto de Reformas al Código Civil (Comisión
Decreto 468/92) y el Anteproyecto de reformas a la Ley 19. 550 de
Sociedades Comerciales de 2005, entre otros valiosos esfuerzos.
Se aclara particularmente en el escrito de elevación que
[. .. ] si bien nos hemos nutrido de muy destacada doctrina nacional y
extranjera, decidimos no mencionar a los autores, atendiendo de este
modo las exigencias de la presentación conveniente del Código evitando
asimismo, involuntarias omisiones. Igual criterio se ha seguido con la
jurisprudencia que obró de fuente orientadora de todo el trabajo reali-
zado, muy especialmente la jurisprudencia emanada de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación, que en muchos casos adoptó soluciones
de alto valor científico, particularmente en ocasión de integrar las lagu-
nas existentes en nuestro derecho internacional privado.
4.4.4. Aspectos destacables
Entre los tópicos que merecen destacarse por ser innovadores a
nivel legislativo de la disciplina en Argentina, mencionamos:
La estructura del Título 4 que es parte del Libro Sexto, y com-
prende tres Capítulos: Disposiciones generales, Jurisdicción inter-
nacional y Parte especial.
En el primer Capítulo se abordan cuestiones que integran la
llamada parte general de la disciplina. En cuanto a los contenidos
que debía abarcar el Capítulo, el EC coincidió en que,
en este tiempo, no es conveniente una regulación exhaustiva de todos
los problemas generales del derecho internacional privado.
Es así que se consideró que
las normas atinentes a la materia deben evitar el excesivo tecnicismo
y constituir un instrumento accesible para llegar a la solución justa de
los casos.
Los temas incorporados son: aplicación del Derecho extranjero,
su interpretación y el problema del reenvío, una cláusula general
de excepción, las normas internacionalmente imperativas (del foro,
de la ley aplicable y de Estados extranjeros estrechamente vincula-
dos al caso), el fraude a la ley, el orden público y una norma de
armonización de sistemas jurídicos.
El segundo Capítulo, intitulado "Jurisdicción internacional",
contiene definiciones sobre criterios atributivos de jurisdicción y
otros institutos fundamentales. Es el espacio en que queda meri-
dianamente asentada la constitucionalización del DIPr al referir a
cuestiones tales como acceso a justicia y debido proceso, entre
otras, de importancia esencial en los casos jusprivatistas de carác-
ter internacional.
Se trata de un
sector de naturaleza federal -tal como lo ha reconocido la jurispru-
dencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- pues delimita el
ámbito del ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado
frente a la jurisdicción de Estados extranjeros.
Los institutos abordados son: la autonomía de la voluntad en la
elección y en la prórroga de la jurisdicción, el foro de necesidad, la

competencia para el dictado de medidas cautelares, las jurisdic-
ciones exclusivas, el foro de patrimonio y la regulación de la litis-
pendencia. También se incluye una disposición sobre el "foro del
domicilio o residencia habitual del demandado" y otra norma sobre
la "Jurisdicción exclusiva", siguiendo los consensos generales de
la doctrina y jurisprudencia nacional.
Cierran este Capítulo las normas relativas a la "igualdad de
trato" y a los principios de cooperación jurisdiccional y de asisten-
cia procesal internacional, que colocan a nuestra legislación de
fuente interna en una línea de gran afinidad con el Protocolo de Las
Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa.
En el Capítulo 3, Parte especial, se contemplan las soluciones
particulares sobre Derecho aplicable y las reglas especiales res-
pecto de los criterios atributivos de jurisdicción en los institutos
relativos a la persona, sus atributos, las relaciones de familia (ma-
trimonio, uniones civiles, filiación, adopción, responsabilidad pa-
rental y problemática sobre protección de niños y niñas), incapa-
ces; las sucesiones, las personas jurídicas de Derecho Público,
personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extran-
jero, los actos jurídicos, contratos en general y contratos de con-
sumo, responsabilidad extracontractual, títulos valores, derechos
reales y prescripción.
El nuevo DIPr obra como instrumento para conectar distintos
ordenamientos jurídicos, valiéndose de un pluralismo metodoló-
gico al emplear normas con estructuras diferenciadas (normas de
conflicto o normas indirectas; normas internacionalmente impera-
tivas o normas de policía, entre otras) e institutos autónomos (v.gr.,
el reenvío).
Bajo la perspectiva enunciada supra, se impone una actitud
particular al juez que debe asumir el esfuerzo de la argumentación.
De este modo, la lógica del razonamiento se modifica con respecto
a la que se desarrolla generalmente frente al ordenamiento mate-
rial propio.
El EC ha pretendido a través del diseño normativo elevado a la
CR, facilitar la aplicación del sistema jurídico jusprivatista interna-
cional al operador jurídico y a los magistrados por una parte, en
tanto que por otra, se intenta respetar el carácter de sistema nor-
mativo que reconoce el DIPr dentro del orden jurídico que integra.
La metodología adoptada responde a un criterio riguroso de cla-
sificación de las normas, analizado a la luz de la problemática que
plantea esta materia por su propia naturaleza. Los axiomas que
sustentan la construcción efectuada y las fuentes jurídicas que han
servido de base al nuevo sistema, enraízan en la concepción que
proviene de constitucionalizar el DIPr, al receptar las reglas y prin-
cipios que presiden los Tratados de Derechos Humanos incorpora-
dos a la Carta Magna en 1994.
5. Sobre las dimensiones del DIPr
Las vertientes jurídicas señaladas constituyen ámbitos de pro-
ducción normativa sin cuya referencia es imposible contemplar la
realidad del tráfico externo de nuestros días.
La disciplina está integrada por un significativo acervo de nor-
mas contenidas en las diferentes dimensiones; las reglas se articu-
lan con las normas contenidas en las Constituciones Nacionales,
no solo en cuanto estas determinan la jerarquía existente entre las
fuentes, sino también y principalmente, respecto a una serie de
valores y principios incorporados explícita o implícitamente en la
Carta Fundamental que obran de premisas orientadoras tanto para
el legislador, encargado de dar respuesta a los eventuales supues-
tos que suscitan las relaciones de tráfico externo, como para los
jueces en el ejercicio de su función de aplicadores del Derecho
previamente elaborado para reglamentar tales situaciones.
Un axioma que a nuestro juicio debe ser piedra angular del or-
denamiento jusprivatista internacional desde sus diversas vertien-
tes, podría enunciarse sosteniendo que las reglas se deben encau-
zar a través de la elección de conexiones flexibles, no basadas en
motivos territoriales, sino adoptando soluciones que alcancen el
grado más amplio de reconocimiento extranjero a fin de resguardar
la armonía de las decisiones en tanto sea posible. Desde una pers-
pectiva estricta, el sistema de fuentes responde a los parámetros
constitucionales con que se diseñan las relaciones de jerarquía,
prevalencia y eficacia de las diferentes fuentes jurídicas, aten-
diendo a su origen y rango normativo. Sin embargo, desde una vi-
sión más amplia no puede dejar de mencionarse entre las fuentes,
la jurisprudencia y la doctrina.

6. Otras fuentes del DIPr
6.1. La jurisprudencia
Argentina es un país que por larga tradición se encuentra ads-
cripto al sistema codificado de raigambre romano germánico. Con-
secuentemente, la jurisprudencia no constituía una fuente formal
de DI Pr. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del Código
unificado, el artículo 1 la eleva a fuente de Derecho que se consa-
gra como una vertiente de alto valor material en la interpretación
jurídica de la ley interna y de los tratados internacionales, ocu-
pando el rango que la norma le concede.
En este orden de ideas, cabe destacar que los pronunciamien-
tos de la CSJN son cuidadosamente analizados y seguidos. En el
área del D/Pr la jurisprudencia viene asumiendo un rol muy impor-
tante ya que obra de fuente de las normas de D/Pr del nuevo Có-
digo Civil y Comercial. Además, el Derecho de base legislativa no
es de fácil comprensión por abogados no especialistas en la ma-
teria y, en consecuencia, la jurisprudencia es un aliado de gran
utilidad.
Son numerosos los ejemplos que podríamos citar en los que la
jurisprudencia refleja su importancia como fuente de Derecho. A
modo ilustrativo escogemos un fallo que obró como fuente de ins-
piración de las soluciones que brinda el Código Civil y Comercial.
El caso "Gómez, Carlos L. si Sucesión", en el que para decidir la
aplicación del Derecho extranjero se sostuvo que "jurisprudencia/-
mente" es cuestión aceptada que los tratados ratificados por el
país constituyen principios generales de Derecho que resultan de
aplicación de conformidad con las directivas del art. 16 del Código
Civil. En consecuencia, se procedió a aplicar de oficio la ley del
Estado norteamericano de Florida haciendo caso omiso a lo precep-
tuado en el art. 13 del mismo Código.
6.2. La costumbre
El Código Civil y Comercial establece que la costumbre, junto a
los usos y prácticas, es vinculante cuando las leyes o los interesa-
dos se refieran a ella y, asimismo, es fuente cuando existen lagunas
en tanto no contradigan el Derecho (art. 1).
En el D/Pr se le reconocía a la costumbre un particular valor,
esencialmente en el área comercial a través de los usos y prácticas
del comercio internacional; ahora, la nueva normativa consagra su
carácter de fuente jurídica con el alcance dispuesto en el texto.
Las normas consuetudinarias relativas a la /ex mercatoria son
una importante fuente del Derecho que los tribunales argentinos
uti I izan cuando interpretan o aplican normas de DI Pr. A modo de
ejemplo, en el conflicto planteado por "Senovo Internacional SA el
Ovoprot Internacional", el tribunal se valió de la aplicación acos-
tumbrada de INCOTERMS para determinar el resarcimiento por
incumplimiento en el marco de un contrato de compraventa inter-
nacional de mercaderías.
6.3. Doctrina
Aunque la doctrina n_o es fuente formal de Derecho interno,
juega un importante rol en D/Pr, y los tribunales consideran doc-
trina legal aquella desarrollada por juristas y académicos. No es
inusual que citen en sus sentencias, libros y artículos escritos por
profesores de Derecho en aras de sustentar las argumentaciones
que motivan los fallos.
Más aún, de acuerdo al artículo 2 de la CIDIP sobre Normas
Generales de DIPr, los jueces y autoridades de los EP estarán obli-
gados a aplicar el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces
del Estado cuyo Derecho res u Ita re aplicable. Por lo tanto, debe ser
considerada la doctrina que resultaría de aplicación en el respec-
tivo Estado del cual emana el Derecho extranjero aplicable en el
supuesto.
6.4. La interpretación
Debe destacarse que la interpretación asume carácter especial
al expresar la norma del nuevo Código Civil y Comercial que:
2. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tra-
tados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
Esta disposición sedimenta la constitucionalización del Derecho
Privado y también del D/Pr, que se ve iluminado por los valores y
principios inmanentes a los TDDHH que reconocen rango constitu-
cional.

En la misma tónica se entiende que este artículo está en conso-
nancia con la jurisprudencia de la CSJN, en cuanto afirma que la
interpretación debe partir de las palabras de la ley; pero debe ser
armónica, conformando una regla con el contenido de las demás,
pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en
la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el
equilibrio del conjunto.
De acuerdo a los lineamientos establecidos por la CN se desen-
vuelve bajo el prisma rector de los TDDH H incorporados a partir de
la reforma constitucional de 1994, con el enorme plus de recono-
cer a la persona humana los derechos individuales que le permiten
ejercer su capacidad procesal para la reivindicación tanto a nivel
nacional como internacional.
Así, emerge de forma meridiana el empleo de la interpretación
teleológica en los supuestos de DIPr. En este orden, se determina
que el elemento finalista es el más importante, predicándose en
todo caso y no solo cuando la redacción es ambigua (Ezquiaga
Ganuzas).
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3
El Derecho Procesal Civil Internacional
1. Generalidades
Los litigios internacionales han crecido tan exponencialmente
que ya no llama la atención constatar la cantidad de trámites que
en el día a día se registran en estudios jurídicos y en los tribunales
nacionales. Hemos dicho que el crecimiento de las relaciones pri-
vadas internacionales ha determinado un paralelo incremento de
las disputas suscitadas en torno a tales situaciones.
En consecuencia, las cuestiones vinculadas a la condición pro-
cesal del litigante extranjero, al valor de los instrumentos públicos
emanados de un Estado e invocados en procesos incoados en otro,
la necesidad de notificar una demanda articulada en extraña juris-
dicción, llevar a cabo medidas probatorias, la eficacia de las medi-
das cautelares dictadas en un proceso cuyo cumplimiento en un
territorio diferente a donde fue ordenada es necesario para asegu-
rar la efectividad del Derecho sustancial comprometido, el recono-
cimiento de sentencias dictadas en otra jurisdicción, son hipótesis
que se plantean cada vez con mayor habitualidad ante los tribuna-
les y la consulta profesional.
De esta suerte se ha vuelto un imperativo categórico conocer las
actuaciones que se realizan en los procesos en los que algunos de
sus elementos se local izan en el extranjero. En este escenario co-
bra un rol preponderante atender los problemas de internacionali-
dad procesal que constituyen el objeto propio del Derecho Procesal
Civil Internacional, como sector del DIPr. Es decir que el DPCI
tiene por objeto resolver los problemas asociados al fracciona-

miento jurídico del mundo y a la división territorial de los servicios
jurisdiccionales estatales (Virgos Soriano).
No debe confundirse la existencia de un caso internacional con
la existencia de un proceso internacional. Esta aseveración es im-
portante ya que no siempre un caso internacional implica un pro-
ceso internacional y lo mismo cabe afirmar a la inversa. Pueden
perfectamente coexistir de forma independiente.
El caso internacional es aquel en que existe algún elemento ex-
tranjero que conecta dos o más ordenamientos jurídicos. Ello con-
duce o puede conducir a la aplicación de un Derecho extranjero.
Ahora bien, la aplicación de un Derecho extranjero no necesaria-
mente conduce a que haya un proceso internacional ya que si nin-
gún acto del proceso se cumple en el extranjero, el proceso es na-
cional aunque el caso sea internacional. La posibilidad de aplicación
de un Derecho extranjero o su aplicación efectiva por parte de un
tribunal no internacionaliza el proceso. Este se internacionaliza
frente al cumplimiento de un acto procesal en el extranjero. La
incorporación al expediente local de la actuación llevada a cabo en
un país extranjero es lo que internacionaliza el proceso. Puede ocu-
rrir que el caso sea totalmente doméstico y requiera una actuación
procesal fuera de las fronteras nacionales y este hecho no conver-
tirá al caso en internacional. Generalmente, son las medidas de
cooperación las que dan lugar a la internacionalización del proceso.
2. Temas que integran el DPCI
¿Cuáles son los temas que integran el DPCI?
Estos pueden ser agrupados en tres ámbitos, a saber:
a) Jurisdicción internacional, cuyo objeto es determinar cuándo
son competentes los tribunales de un determinado Estado para
entender en un litigio internacional.
b) Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras cuyo
objeto es determinar qué efectos tendrán las decisiones provenien-
tes de autoridades extranjeras y cómo se debe proceder a su ejecu-
ción cuando el deudor o sus bienes se encuentran en un Estado
distinto a aquel en que se dictan.
c) Desarrollo del proceso con elementos transfronterizos. En
este ítem se incluyen las cuestiones que específicamente se rela-
cionan con los aspectos procedimentales que plantean estos liti-
gios, tales como: notificaciones, obtención de pruebas, entre otros.
El DPCI, aunque internacional por su origen, es nacional por su
naturaleza. Cada Estado tiene su propio sistema, hecho que no es
obstáculo para que los países se pongan de acuerdo con el fin de
establecer reglas comunes que faciliten la continuidad de los pro-
cesos incoados en una jurisdicción.
3. Objetivo del DPCI
Así como internamente se reconoce como función del Derecho
Procesal garantizar la tutela judicial efectiva, en el DIPr ésta no se
modifica por el solo hecho de desarrollar su objeto en una plata-
forma ampliada. El DPCJ es internacional por su objeto, signado
por los problemas de internacionalidad procesal; pero es Derecho
interno por su naturaleza. No existe un DPCI mundial sino que
cada Estado tiene sus propias reglas. Independientemente de que
se acuerden tratados internacionales estableciendo reglas comu-
nes en este campo, esto no modifica el punto de partida que con-
siste en que al DPCI lo aplican las autoridades del país, sea con-
vencional, institucional o transnacional, lo que trae consigo
problemas de interpretación; pero en concreto quienes aplican las
normas son las autoridades nacionales.
El legislador argentino así lo ha entendido al incorporar bajo el
acápite "Jurisdicción" principios sustanciales al proceso siendo la
tutela judicial efectiva en el campo internacional un axioma rector
del sistema, que baja línea a esta rama jurídica de lo dispuesto en
la CN y en los TDDHH. De esta suerte se produce lo que llamamos
la constitucionalización del Derecho Internacional Privado a partir
de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial.
Queda claro entonces que el contexto internacional no modifica
la vigencia de los principios enunciados ni el contenido de la tutela
judicial efectiva, pero sí cambia la forma en que el Estado presta la
tutela judicial. Dentro de fronteras, el Estado puede asegurar la efec-
tividad de este axioma a sus ciudadanos, en orden a garantizar el
cumplimiento de sus derechos e intereses legítimos. Nos referimos,
por ejemplo, a asegurar el acceso a los tribunales, la regularidad de
las notificaciones o la ejecución de las sentencias. Empero en el

campo internacional no sucede igual ya que cada Estado solo puede
asegurar dicha tutela dentro de sus límites territoriales. "La oferta
de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los condiciona-
mientos que para el Estado se derivan del fraccionamiento territorial
y establecer mecanismos que los superen" (Garcimartín Alferez).
Partiendo de este concepto se comprende que la tutela judicial
efectiva sea prestada en el foro cuando se solicita al tribunal na-
cional un pronunciamiento mediante el cual se declare un derecho,
constituya o modifique una situación o imponga una prestación, en
cuyo caso se trata de la tutela por declaración. La otra forma de
ejercitar la tutela es a través del reconocimiento u homologación
en el foro nacional de la resolución emanada de un tribunal foráneo
declarando ese derecho o constituyendo y modificando esa relación
o imponiendo la prestación; en estas hipótesis se trataría de la
tutela por reconocimiento.
Tratándose de una relación jurídica asentada fáctica y jurídica-
mente en el extranjero, nuestros jueces pueden cooperar cuando se
les pide realizar una notificación, llevar a cabo una prueba o reco-
nocer la decisión dictada en el extranjero pues ellos no tienen ju-
risdicción directa sino que entenderán asumiendo indirectamente
competencia. A partir de esta idea se pueden extraer algunas con-
secuencias que pasan en primer término por reconocer la vincula-
ción profunda existente entre el sistema jurisdiccional internacio-
nal, la cooperación judicial y la tutela judicial efectiva.
Es importante destacar que el sistema de jurisdicción internacio-
nal de los Estados presupone que cuando un juez nacional no es
competente para asumir jurisdicción, otro será quien debe asumirla
y esto es así porque de otro modo se podría caer en la denegación
de justicia. Hay una suerte de "remisión implícita" de la resolución
de un litigio al juez extranjero, lo que significa que luego se coope-
rará en el proceso extranjero durante su desarrollo y podrá plan-
tearse la solicitud de reconocimiento ante los tribunales nacionales.
Además otra consecuencia que surge de las formas de ejercer la
tutela judicial efectiva es que el DPCI debe tener como punto de
partida un principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales.
¿Qué significa este principio? Así como se reconocen otros Esta-
dos soberanos, el sistema procesal propio reconoce la existencia de
otros servicios jurisdiccionales estatales, los que pueden equipa-
rarse al argentino. Siendo así, podría ofrecerse potencialmente una
tutela judicial declarativa en iguales condiciones que la ofrecida en
el país extranjero. Esta afirmación no implica desconocer que hay
exclusiones que surgen del respeto a principios y normas insosla-
yables del propio sistema; pero, como punto de partida, es posible
dejar sentado el enunciado.
Vinculando los diferentes tipos de tutela judicial con el principio
de fungibilidad jurisdiccional, deviene el deber de cooperación in-
ternacional.
Nos referiremos seguidamente al Derecho aplicable al proceso
internacional quedando para los capítulos siguientes los demás
temas que integran el DPCI.
3.1. Derecho aplicable al proceso internacional
Para determinar cuál es el Derecho aplicable al proceso es menes-
ter en primer término establecer cuáles son los aspectos procesales
y cuáles son los aspectos de fondo en las situaciones concretas.
Existen cuestiones cuya calificación como procesal o como sus-
tantiva no es muy clara. Un caso paradigmático es la prescripción
liberatoria. Hay sistemas jurídicos que la consideran una cuestión
procesal o causa extintiva de la acción (los anglosajones), en tanto
que para otros sistemas (europeo continentales) es una cuestión
sustantiva que obra como límite temporal para el ejercicio del De-
recho subjetivo que se pretende hacer valer. En consecuencia, an-
tes de decidir si una cuestión vinculada al proceso está sujeta o no
a la /ex fori, es preciso proceder a su calificación.
Un ejemplo interesante se plantea en el siguiente caso. Se trata
de un contrato celebrado entre una empresa italiana y una empresa
con sede en Argentina. La empresa italiana demanda ante nuestros
tribunales a la empresa con sede en el país por incumplimiento
contractual, alegando la empresa demandada que la acción se en-
cuentra prescripta. Según se califique el supuesto como sustancial
o procesal, corresponderá aplicar la ley que regula el contrato o la
ley argentina como /ex fori processum. En el nuevo Código Civil y
Comercial se incluye el art. 2671 que establece "La prescripción
se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio". Con esta norma
se cubre una laguna existente en la legislación ya que no existía
una regulación expresa sobre el instituto a nivel internacional. De
este modo la prescripción pasa a ser un tema situado en las cues-
tiones de fondo y por lo tanto se entiende que quede sometido al

mismo ordenamiento jurídico nacional que resulta aplicable al
resto de los aspectos sustanciales del acto.
Ahora bien, retomando el tema del DPCI como principio general
en la materia, cabe consignar que la ley aplicable al proceso, esto
es a los juicios y sus incidencias, es la ley del lugar donde se tra-
mitan. A los procesos se aplica la !ex tori processum, que es la ley
territorial del país donde el proceso se lleva a cabo.
La distinción entre ambos campos se remonta al siglo XI 11,
época en que un jurista italiano, Jacobo Balduini distinguió entre
los que denominara elementos ordenatorios (ad ordínam !ítem) y
elementos decisorios (ad decídendam !ítem). Los primeros, que
ordenan el procedimiento, debían regirse por la ley del lugar del
juicio en tanto que los segundos, referidos a la cuestión de fondo,
no tenían motivo para someterse a la misma ley.
El principio por el cual la ley del foro rige el proceso tiene sus-
tento en el principio de la territorialidad y en el carácter público de
las normas procesales. Se admite prácticamente de manera univer-
sal pues es una solución práctica y sencilla ya que su aplicación
hace que los tribunales manejen su propio Derecho Procesal sin
necesidad de distinguir los casos en nacionales o internacionales.
Sin embargo existen algunas excepciones, pues hoy se admite en
algunos supuestos la aplicación extraterritorial de normas procesa-
les. Imaginemos las dificultades que apareja aplicar un Derecho
Procesal extranjero que puede requerir de una estructura organiza-
tiva específica no reconocida en el Derecho local. Un ejemplo inte-
resante está dado por el Derecho norteamericano en el que existen
jurados civiles en los casos de responsabilidad por daños, sistema
inexistente en nuestro país para esos supuestos. Otra razón que
apoya la regla !ex tori regit processum se vincula directamente al
principio de seguridad jurídica pues sintoniza con el rol que asume
el Derecho Procesal reconocido como canalizador de las pretensio-
nes de las partes ante los tribunales. Otro sustento de la regla se
encuentra en que resulta neutral para las partes pues los derechos
de éstas y el fondo del asunto quedan sujetos a la ley designada
por las normas de conflicto correspondientes, pero la aplicación de
las normas procesales del Estado cuyos tribunales conocen del
asunto no las beneficia ni las perjudica a ninguna de ellas.
La distinción originada hace más de ocho siglos entre lo deciso-
rio y lo procedimental continúa siendo el principio básico del De-
recho Procesal actual. Sin embargo, aunque la enunciación del
principio pareciera diluir toda duda, la realidad jurídica no es ma-
temática y se presentan casos que dan lugar a discusión pues in-
tegran una suerte de zona gris y, por lo tanto, de difícil solución. La
opción por una u otra postura es insoslayable; el tema es procesal
o sustancial y conforme la decisión que se adopte, se resolverá la
cuestión sobre el Derecho que se aplica. En este punto no caben
soluciones eclécticas a diferencia del tema sobre el encuadra-
miento en una u otra categoría.
3.2. Cuestiones relacionadas con el proceso no sujetas
a la /ex fori processi
Las cuestiones relativas a la situación de las partes en el pro-
ceso, es decir la capacidad para ser parte y la capacidad procesal,
quedan bajo el imperio de la ley personal, en nuestro caso, la ley
del domicilio. "
También, en casos excepcionales, las cuestiones procesales
muy conectadas con el fondo del asunto, relativas a la legitimación
procesal o al objeto y carga de la prueba, pueden quedar reguladas
por la ley que rige el fondo del litigio. Sobre este tema volveremos
al tratar la cooperación de primer grado.
4. El extranjero en el proceso
La intervención de un no nacional en el proceso civil plantea
cuestiones relativas a su capacidad procesal, a la legitimación
tanto activa como pasiva, a la representación, asistencia jurídica
gratuita, y caución de arraigo en juicio entre otros problemas.
4.1. Igualdad de trato procesal
En Argentina y en general en la región, no es relevante el tema
de la nacionalidad. Nuestros países están adscriptos al sistema del
domicilio en cuanto se refiere a la condición del litigante extran-
jero. Solo con carácter ilustrativo digamos que los sistemas de
Derecho Procesal comparado contienen en su haber no pocos
ejemplos de situaciones de discriminación hacia el litigante extran-
jero, quien muchas veces padece graves complejidades al litigar
ante un tribunal foráneo.

El Código Civil y Comercial se ha pronunciado claramente en
este sentido refrendando principios constitucionales. En el artículo
2610, sobre igualdad de trato, se determina que las personas físi-
cas y jurídicas, residentes en Argentina o en el extranjero, se en-
cuentran en pie de igualdad frente a los tribunales nacionales a fin
de reclamar por sus derechos. Esto significa que ninguna limita-
ción de naturaleza legal o económica puede ser invocada por los
jueces a fin de menoscabar la igualdad de trato procesal.
La igualdad es uno de los principios que expresan el espíritu del
Código, axioma plasmado en normas que regulan los derechos de
los ciudadanos sobre la base de una igualdad real, tal como se
asevera en los Fundamentos del Código Civil y Comercial. En esta
línea, una de las manifestaciones claras del principio se encuentra
en la exigencia de la igualdad de trato procesal, la cual garantiza
el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y la tutela judi-
cial efectiva de las personas, tanto humanas como jurídicas extran-
jeras y de sus derechos, ante la jurisdicción argentina.
4.2. Excepción de arraigo
El arraigo es una limitación práctica a las personas domiciliadas
en el extranjero de ejercer sus derechos en calidad de actores en
un proceso; implica un obstáculo al acceso a la jurisdicción ante
los tribunales nacionales ya que exige ofrecer una caución a los
fines de poder entablar la demanda.
La finalidad de este instituto es cubrir los gastos y honorarios
que podrían derivarse para la parte actora con domicilio en el exte-
rior, en caso de resultar vencida. Es importante destacar que el
arraigo no alcanza a todas las personas domiciliadas en el extran-
jero que quieran demandar ante los jueces nacionales, sino solo a
aquellos que no posean bienes inmuebles en la Argentina.
Si bien la referida excepción se encuentra receptada en el
CPCCN, el Código ha optado por una solución diferente, acorde con
el espíritu igualitario e inclusivo que inspiró la reforma. De tal
modo, el legislador nacional ha suprimido en el DI Pr autónomo la
necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito, ya
que tales institutos conculcan las garantías constitucionales de
defensa en juicio y de igualdad de las partes del proceso, así como
también implican una restricción al derecho constitucional a la juris-
dicción. Como corolario de tal supresión, tanto las personas huma-
nas como las jurídicas con domicilio en el extranjero, se encuen-
tran en igualdad de condiciones con los residentes argentinos en lo
referente al acceso a la jurisdicción.
El Código resuelve en este punto la contradicción existente entre
las normas provinciales y las normas constitucionales e internacio-
nales. Si bien varios códigos procesales de provincias argentinas y
el mismo CPCCN consagran la excepción de arraigo para aquellos
demandantes sin domicilio en el país, dicha exigencia colisiona con
la regulación del art. 20 CN, que establece la igualdad en el acceso
a justicia de nacionales y extranjeros. Asimismo, un trato diferen-
ciado en cuanto a la necesidad de arraigo se contrapone con el
espíritu de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, art. 17, por la cual se exime a los países ratificantes de toda
cautio judicatum so/vi (caución o arraigo). En el DIPr institucional,
el art. 4 del Protocolo de Las Leñas erradica el arraigo respecto de
los habitantes de los Estados Parte. El dispositivo establece: "Nin-
guna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá
ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente per-
manente de otro Estado parte", siendo aplicable también esta
norma a las personas jurídicas.
Señala el art. 2610:
Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan
del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e inte-
reses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes per-
manentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede
ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente perma-
nente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
El texto se muestra como novedoso y positivo en cuanto actua-
liza el DIPr autónomo, articulando la solución con la Constitución
Nacional y con los tratados internacionales ratificados por nuestro
Estado. Son sus fuentes: Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administra-
tiva, Las Leñas, arts. 3 y 4; Convención sobre Procedimiento Civil,
La Haya, art. 17.

4.3. Jurisprudencia ilustrativa
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la excepción de
arraigo. Entre otros casos, ilustramos con los siguientes que se
pronuncian en uno y otro sentido:
a) En autos: "American Restaurants !ne. y otros el Outbank
Steakhouse lnt. s. queja". Los hechos son los siguientes: American
Restaurants lnc. al contestar el traslado que se le confirió del re-
curso de nulidad deducido por Outback Steakhouse lnternational
LP, opuso la excepción de arraigo con el argumento que su contra-
parte carecía de domicilio en la República Argentina, teniéndolo en
la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norte-
américa, y no tenía bienes en jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires.
Cabe precisar que American Restaurants y Outback acordaron la
posibilidad de que el arbitraje se llevara a cabo en la Argentina,
concretamente en la Ciudad de Buenos Aires. La Cámara intervi-
niente rechaza la excepción de arraigo.
Doctrina:
El Tribunal estima que la excepción no es procedente. Aun con inde-
pendencia de la cuestión argüida por Outback en torno del rol que cada
interviniente asumió en esta controversia, hay un dato dirimente que
surge de lo estipulado por las partes cuando previeron la posibilidad de
someter sus disputas eventuales al procedimiento arbitral.
En efecto, American Restaurants y Outback acordaron la posibilidad
de que el arbitraje se llevara a cabo en la Argentina, concretamente en
la Ciudad de Buenos Aires.
Entonces, no puede haber incertidumbre en cuanto a que el recurso
de nulidad solo puede ser resuelto por un tribunal judicial argentino, de
la jurisdicción de esta Ciudad de Buenos Aires, asiento al mismo tiempo
del arbitraje que, en la hipótesis de conflicto, tenía que llevarse adelante.
Por tanto, hay que interpretar, a la luz de lo dispuesto por los arts.
758, 759 y 763, CPCC, que dado que la sede arbitral era la Ciudad de
Buenos Aires -según es dable entender fuera de controversia entre las
partes-, es competente en razón del territorio para resolver sobre el re-
curso de nulidad este fuero, es decir: el único lugar en donde Outback
podía legítimamente acusar la nulidad era la jurisdicción de esta Ciudad
de Buenos Aires, más allá de si la nulidicente tiene domicilio aquí, o si
posee o no bienes en nuestro país.
No deja de observarse que en caso de que el recurso de nulidad se
hubiese intentado en otro lugar podría haberse suscitado una cuestión
de competencia, lo cual corrobora el contrasentido que significaría dar
curso en este litigio a una pretensión de arraigo. En rigor, la ausencia de
una excepción de incompetencia confirma en el caso todo lo precedente-
mente expresado.
En el sentido expuesto, esta Sala tuvo ocasión de destacar que la
excepción de arraigo era improcedente en caso de haberse celebrado un
pacto de prórroga de competencia (v. resolución del 7 /8/07 en "Old Ma-
nila Corp. c/ Asociación del Fútbol Argentino s. ordinario").
b) En autos: "Circuitos A Fondo S.A. el Viajes Futuro S.R.L. s.
ordinario", la demandada Viajes Futuro S.R.L. apeló la resolución
del tribunal de grado en cuanto rechazó la excepción de arraigo
opuesta. La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución apelada.
Señala: ·
Recuérdese que la excepción de arraigo se halla prevista en el Dere-
cho Procesal Internacional de fuente interna (art. 348 CPCC), como prin-
cipio, frente a la circunstancia de que el actor-persona física o jurídica
nacional o extranjera- tenga su domicilio fuera de la República y que no
tenga bienes inmuebles en nuestro país. Consiste"[ ... ] en la prestación
de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso
frente a la eventualidad de resultar vencido ... " (conf. Palacio L, Derecho
Procesal Civil, t. VI, p. 120) [ ... ]la actual excepción de arraigo no resulta
exactamente equivalente a la cautio iudicatum so/vi romana y que la
orientación convencional moderna conduce a eliminar este instituto, el
que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho cons-
titucional de acceso a la jurisdicción (conf. los lineamientos del art. 17 y
sig. de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil del 1/3/54
aprobada por Ley 23.502). Aunque se comparte, en esta línea, el criterio
que apoya una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la
excepción ante la solución legal impuesta por el art. 348 CPCCN, se-
ñálase que ha de tratarse su procedencia en el marco de las convencio-
nes internacionales en las que la Argentina se ha obligado en este sen-
tido (Conv. de La Haya de Procedimiento Civil de 1954, Protocolo de Las
Leñas, etc., esta CNCom., esta Sala A, in re: "Armar S.A. el Armar Latina
S.A s. ordinario" del 12/10/06). [ ... ] la actora es una sociedad extran-
jera, constituida y con domicilio en España. Así las cosas, siendo que

España es contratante de la Convención de La Haya de 1954 sobre Pro-
cedimiento Civil, al igual que Argentina, esta Convención resulta de apli-
cación al caso de autos, disposición convencional internacional de rango
superior a las normas procesales de fuente interna (CN art. 75 inc.
22; Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27). En virtud
de ello, y dado que el domicilio social de la parte actora se encuentra en
uno de los países contratantes, corresponde concluir, en aplicación de
las disposiciones del Acuerdo antes mencionado, en que no cabe la im-
posición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de la tra-
mitación de este juicio.
c) En autos: "Aldao de Hardoy, Graciela Susana Magdalena y
otros c/Dresdner Bank Latinamerika AG y otros si ordinario". El
codemandado Lukas Mühlemann apeló la sentencia del tribunal de
primera instancia por cuanto rechazó la excepción de arraigo res-
pecto de la co-actora Rosa Raquel Varela Clement de Medus.
La Cámara interviniente revocó la decisión en crisis y dispuso
que el a qua fije prudencialmente el monto de la caución a integrar.
[. .. ] la procedencia de la defensa requiere que el actor no tenga ni
domicilio ni bienes inmuebles en la República, a lo que cabe añadir otro
recaudo, cual es, que tampoco debe hallarse legalmente eximido de la
caución (v.gr., art. 17 de la Ley 23.502 que aprobó la Convención sobre
Procedimiento Civil, sancionada por la Conferencia de La Haya de Dere-
cho Internacional Privado del 1/3/54).
En el caso, luce incontrovertido que la co-actora Rosa Raquel Varela
Clement de Medus tiene su domicilio en los Estados Unidos de América
(4450 Minnetonka Boulevard, Minneapolis, Estado de Minnesota, Con-
dado de Hennepin, fs. 312), carece de bienes inmuebles en la Repú-
blica y no se encuentra eximida de prestar caución, ya que ni su país
de residencia ni el de origen (Panamá; v. poder copiado en fs. 617) in-
tegran el elenco de las 47 naciones signatarias de la Convención supra
referida (dato extraído de la página www.hcch.net); debiendo añadir,
aunque nada se invocó en tal sentido, que la actora tampoco parece
hallarse prima facie comprendida en las disposiciones de la Ley
24.124, que aprobó el Tratado entre la República Argentina y los Esta-
dos Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones.
5. Los principios del DPCI en su despliegue transnacional
Una suerte de inclinación ceñida a armonizar las normas proce-
sales, a la manera que trabajan los foros internacionales en cues-
tiones de fondo, principalmente en la esfera comercial, viene de-
sarrollándose con marcada aceptación de juristas y operadores del
Derecho. En la actualidad, recibe un significativo aliento la tenden-
cia de armonizar las legislaciones procesales unificando reglas y
principios para los litigios comerciales internacionales y es en esta
línea que se consagran interesantes proyectos. Entre las propues-
tas sobre el tema podemos mencionar una ley modelo latinoameri-
cana para juicios internacionales. Se trata de un proyecto fundado
en las carencias y/o en la antigüedad de que adolecen los códigos
procesales de los Estados para los cuales ha sido pensado, que
reconoce como objetivo racionalizar y agilizar las normas procesa-
les aplicables a casos internacionales. Otra iniciativa es el proyecto
de código procesal civil modelo para lberoamérica, y también se
contabilizan importantes trabajos de la Unión Europea en el mismo
sentido. Así, el proyecto preparado por la conocida como "Comi-
sión Storme", que aspira a una armonización jurídica de las reglas
procesales de los Estados miembros abarcando los tópicos "sensi-
bles" de los ordenamientos que por sus diferencias podrían com-
prometer el funcionamiento del mercado interior.
Una iniciativa en la misma dirección se ha desplegado conjun-
tamente por dos institutos de registrada trayectoria, como son el
American Law lnstitute y el UNIDROIT. Se trata de los Principios
de procedimiento civil trasnacional -un catálogo de principios y
reglas procesales encaminadas a solventar las diferencias entre
países, en litigios comerciales transnacionales- efectuados bajo
una orientación diferente a los mencionados supra, si bien todos
estos emprendimientos resultan verdaderos desafíos alineados en
la transnacionalización del litigio.
El propósito que ha guiado a sus autores es facilitar el desarrollo
de los procesos a nivel trasnacional, producto de la multiplicación
y la dinámica que adquirió el comercio internacional. El hecho de
que hayan intervenido en la elaboración juristas de diferentes sis-
temas legales encuentra su razón de ser en la importancia de inter-
nacionalizar su utilización. Así, efectuando un análisis de las reglas
del civil lawy del common lawparticularmente, y atendiendo a las

diferencias que se observan en las distintas tradiciones jurídicas,
se intentó incorporar lo mejor de cada una de ellas para dotarlos de
soluciones aceptadas por la mayor cantidad de Estados. Ante dife-
rencias de fondo muy elocuentes, se alcanzaron fórmulas de com-
promiso logrando un trabajo que contempla prácticamente el aba-
nico de las áreas que cubre el proceso. Otro de los aspectos
destacables reside en el diseño adoptado, el que responde a la
aspiración de que sean útiles a los jueces nacionales y al instituto
del arbitraje comercial internacional.
Convengamos que en el mundo actual cuyas fronteras se desdi-
bujan a la hora de negociar; pero no así al momento de hacer valer
los derechos de los clientes, esto es, cuando se plantean conflictos
generados por negociaciones transnacionales; la decisión de no sor-
tear la especial referencia a un instrumento de tan elevada calidad
se sustenta en varias razones, a saber: la importancia que amerita
contabilizar en el haber de los Estados un catálogo de imponderable
autoridad jurídica para las transacciones internacionales; la recono-
cida naturaleza de los principios y reglas convenidos en cuanto a su
idoneidad para la práctica procesal; las ventajas que adjudica a los
litigantes contar con reglas claras, precisas sedimentadas en princi-
pios que garantizan el respeto a la tutela judicial efectiva, frente a
la internacionalización de las relaciones jurídicas y la consecuente
transnacionalización del litigio judicial. Estos son datos a tener en
cuenta y merecen evaluarse a la hora de reflexionar sobre los cauces
por los cuales será útil que transite el DPCI para tornarse operativo.
Desde otra arista, es preciso no relativizar la situación en que en
ocasiones quedan sumidos los ciudadanos, quienes se sienten des-
protegidos y maniatados en relación al ejercicio de sus derechos
fundamentales, y a la vez carentes de las garantías vinculadas al
debido proceso. Sumados a estos factores, los condicionamientos
que los esquemas regionales y las normativas convencionales esta-
blecen de cara a la conexión con las reglas de las dimensiones
·. autónomas, conducen a la profundización de la complejidad en el
contexto internacional.
No negamos que la modalidad tradicional plasmada desde hace
más de un siglo, consistente en crear acuerdos internacionales, es
una política beneficiosa y goza de buena salud en tanto facilita
principalmente las acciones amparadas en normas reguladoras del
primer grado de asistencia, con un desarrollo favorable sostenido.
Al incrementarse las transacciones internacionales y operar un
fuerte impulso del negocio internacional, deviene con mayor rigor
la necesidad de resguardar y preservar la intrincada red de situa-
ciones que se tejen a su amparo. En consecuencia, a efectos de
formular propuestas y de proporcionar diseños adaptados a las cir-
cunstancias, los Estados recurren reiteradamente a los convenios
para satisfacer las "cuasi" imposiciones de sus respectivas pobla-
ciones. No existen recetas mágicas que alivianen los problemas
enunciados; la estrategia consiste en pensar alternativas, repensar
criterios e indagar operatorias en articulación con los métodos de
uniformidad en desarrollo. Esta técnica puede coadyuvar a que los
Estados posibiliten dotar a las transacciones internacionales de
seguridad jurídica. La investigación empírica en el campo del DPCI
parece reflejar que la sola firma de acuerdos convencionales y/o
institucionales no es suficiente para el afianzamiento de los temas
que quedan captados porsu ámbito material.
5.1. Coexistencia de técnicas de reglamentación.
¿Una alternativa posible?
Los Principios de ALI-UNIDROIT están destinados a utilizarse
en procesos transnacionales y cubren, como hemos dicho supra,
todo el espectro del DPCI, incluyendo la cooperación en todos sus
niveles.
Desde una perspectiva espacial, la tarea de promover el conoci-
miento y la difusión de las reglas y los principios, así como la rele-
vancia de adoptarlos, no es un desafío menor. La institucionaliza-
ción de los organismos en que se encuadran estas iniciativas obra
de garantía, tanto como de salvaguarda de la continuidad en el
camino de la unificación jurídica y consecuentemente de la globa-
lización del Derecho.
Incluso, la posibilidad de incorporar los Principios como legisla-
ción procesal interna es una opción altamente valiosa que los Es-
tados deben considerar proporcionalmente a la demanda de los
actores, cada vez más numerosos, que se desenvuelven en el co-
mercio internacional.
Cabe aclarar el significado del término "transnacional" ya que
podría no identificarse con la palabra "internacional". Empero,
también sobre este tema hay claras posiciones que explicitan la
actitud asumida a la hora de elaborar estas reglas.

La pregunta es: ¿existe diferencia entre proceso civil internacio-
nal y proceso civil transnacional?
Señala Kerameus que no se presentan dudas respecto a que en
ambos casos se utilizan los términos para contraponer estos proce-
sos al litigio doméstico o puramente interno.
Ahora bien, mientras "proceso internacional" hace referencia al
origen -se genera como los tratados o acuerdos firmados por dele-
gados de los Estados- el "procedimiento civil transnacional" se vin-
cula más a la materia en sí, en tanto estamos en presencia de algún
elemento extranjero en el litigio. Sin embargo, estima el jurista que
el proyecto ALI-UNIDROIT no adoptó el término "transnacional" en
su estricto sentido literal sino que ambas palabras se emplean in-
distintamente, de suerte que en el texto laten como sinónimos.
Los convenios internacionales y las dimensiones autónomas, a
falta de acuerdos internacionales, ofrecen, para llevar a cabo la en-
treayuda jurisdiccional, normas de DPCI que son susceptibles de
facilitar la continuidad de los procesos y conceden también otras
ventajas como evitar traslados y contribuir a la disminución de las
costas y gastos. Sin embargo los Principios contribuyen sobremanera
en este campo y en consecuencia nada obsta a que ambas técnicas
puedan coexistir con el objetivo que respectivamente proponen.
5.2. Derecho Procesal Civil Internacional: tratamiento
de sus áreas temáticas
Hemos esbozado en este capítulo una especie de introducción a
las áreas temáticas que serán desarrolladas en los siguientes, esto
es, la jurisdicción internacional; la cooperación jurisdiccional inter-
nacional y el reconocimiento y ejecución internacional de decisiones.
Finalizamos esta introducción rescatando el pensamiento de
quienes sostienen que el Derecho Procesal es fiel reflejo de la his-
toria de una Nación, a la vez que hace parte de su idiosincrasia
cultural (Mestre), afirmación válida para proyectar al campo inter-
nacional.
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4
Jurisdicción internacional (1)
1. Aspectos generales
La función esencial que reconocen las normas de jurisdicción
internacional es determinar si los tribunales de un Estado son o no
competentes para conocer de un litigio o asunto internacional, es
decir si son competentes para entender en un supuesto que pre-
senta vínculos entre dos o más Estados. Analizado el tema desde
la perspectiva de los operadores jurídicos en el tráfico internacional
estas normas señalan ante qué tribunales habrá que concurrir para
reclamar la tutela de sus derechos, en qué condiciones y bajo qué
recaudos sus tribunales son competentes en causas conectadas
con más de un ordenamiento jurídico.
La competencia judicial internacional alude a la determinación
de cuestiones o litigios que derivan de las relaciones jurídico-pri-
vadas de tráfico externo cuyo conocimiento concierne a los órganos
jurisdiccionales de un Estado considerados en su conjunto. Esta
aclaración es necesaria para discernir la noción de competencia
judicial internacional, de la jurisdicción internacional y de la com-
petencia judicial interna.
1.1. Jurisdicción y competencia
En doctrina, los vocablos "jurisdicción" y "competencia" se em-
plean de manera indistinta, aunque técnicamente la noción de
competencia judicial internacional determina cuándo pueden co-
nocer los órganos jurisdiccionales de un país considerados en su
conjunto. La jurisdicción internacional en cambio, alude al poder

de las autoridades de un Estado para conocer y decidir en un caso
iusprivatista con elementos extranjeros, como así también al poder
de las autoridades extranjeras para dictar un pronunciamiento en
condiciones de ser reconocido y ejecutado en otro Estado. En este
sentido, indicando los límites territoriales del poder de los tribuna-
les de un Estado, se identifica la jurisdicción con la noción de
competencia general que proporcionaba Bartin, quien a su vez dis-
tinguía entre competencia general o jurisdicción directa, que im-
plica conocer si por aplicación de las reglas de jurisdicción de un
país, sus tribunales tienen atribuciones para resolver un litigio.
Dicho en otros términos, la jurisdicción es la facultad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado; es una potestad emanada de la soberanía
estatal que consiste en la atribución que tienen los jueces para decir
el Derecho aplicable. La competencia judicial interna, por último,
indica internamente la jurisdicción en determinada materia y no en
otras. De esta suerte, una vez identificados los jueces nacionales, las
reglas internas del país distribuyen la competencia en razón de la
materia y el territorio, esto es en base a criterios de competencia
territorial, objetiva y funcional. Nos interesa que la competencia
judicial internacional establece cuando pueden conocer los órganos
jurisdiccionales argentinos considerados en su conjunto, la jurisdic-
ción internacional se determina con base en las normas atributivas
de DIPr sean de la dimensión convencional, institucional o autó-
noma, en tanto que la competencia judicial interna se consigna de
conformidad con las normas distributivas del Derecho interno.
Emplearemos los términos jurisdicción y competencia de modo
indistinto referido al ámbito internacional, ya que no es nuestro
tema en esta obra analizar la competencia judicial interna.
1.2. Las normas de jurisdicción internacional en la legislación argentina
Los países tienen libertad para fijar sus normas de competencia
judicial internacional siempre con los límites establecidos por la
Constitución de los respectivos Estados. En ejercicio de esa potes-
tad, Argentina regula en un Título especial del nuevo Código la
jurisdicción internacional desde una perspectiva general, y luego
en el siguiente Título legisla sobre la jurisdicción particular de cada
instituto abordado.
Las reglas que delimitan la jurisdicción de los tribunales argen-
tinos son de carácter federal (CN art. 75 inc. 32 y eones.). La CSJN
así lo sostuvo ya que las disposiciones delimitan el ejercicio de la
soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la jurisdicción
de los Estados extranjeros.
El tema pertenece a la órbita del Derecho Público y se proyecta
internacionalmente. De allí que corresponde al Congreso de la Na-
ción y no a las provincias la sanción de las normas que deciden
cuándo los órganos judiciales están facultados para entender en un
litigio que surge a partir de conflictos jusprivatistas internacionales.
Las provincias han delegado la facultad de legislar en materia
de fondo en el gobierno central reservándose la potestad de hacerlo
en materia procesal (CN art. 75 inc. 12). Sin embargo, la compe-
tencia exclusiva del gobierno federal y de las provincias son funcio-
nes concurrentes que ejercen simultáneamente en tanto dicho
ejercicio no sea incompatible (CN arts. 125 y 126).
La jurisdicción competente para entender en los supuestos que
atañen al Derecho Privado cuando intervienen diferentes ordena-
mientos, está establecida en la CN, en las convenciones ratificadas
por Argentina y, a falta de convenios, como adelantamos, de ma-
nera general en el Capítulo 2 y de manera particular en el Capítulo
3 del Título 4, Libro Sexto del nuevo Código Civil y Comercial.
Además, también hay normas relativas al sector, en leyes especia-
les, en los códigos procesales provinciales y en el CPCCN.
2. Institutos de la jurisdicción internacional
Entre los institutos esenciales que conciernen a la jurisdicción
internacional destacamos: a) los foros de jurisdicción internacio-
nal, particularmente el que concierne al ejercicio de la autonomía
de la voluntad en la elección, la prórroga de la jurisdicción, y b) los
tipos de jurisdicción internacional. A continuación se desarrollará
cada uno de estos tópicos.
2.1. Foros constitutivos de jurisdicción
¿Qué son los foros en tanto criterios atributivos de competencia
judicial internacional?
Los foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las
cuestiones o litigios derivados de las situaciones jurídico-privadas
de tráfico externo que sirven al legislador para determinar la com-

petencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales (Ro-
dríguez Benot).
Los foros, como criterios atributivos de jurisdicción, pueden cla-
sificarse en atención a diferentes parámetros. Atendiendo a su na-
turaleza y alcance, se distinguen los foros generales de los foros
especiales. De acuerdo al sistema de atribución de competencia,
los foros se clasifican en exclusivos, concurrentes y puede agre-
garse aquí el criterio del paralelismo. También se destaca la rele-
vancia del foro de necesidad, a los fines de evitar la denegación de
justicia. Veamos en qué consiste cada una de estas categorías.
2.1.1. Foros generales
Son foros generales aquellos que atribuyen competencia a los
jueces de un Estado, cualquiera sea la materia afectada, sobre la
base de criterios comunes que conectan al caso con los jueces na-
cionales. Se trata de foros que toman como criterio para determinar
la jurisdicción un elemento que existe en todos los casos, con inde-
pendencia de cual sea el objeto del proceso, el tipo de demanda o
la localización espacial de los hechos o derechos en conflicto.
En el DIPr el domicilio y la residencia habitual son dos de los
foros generales predilectos; en el Derecho convencional revisten
particular importancia tanto en los TDCIM, como en las Convencio-
nes de CI DI P y en las de La Haya; también son adoptados en la
dimensión institucional. Un ejemplo en los TDCIM se encuentra en
el art. 56 de ambos tratados que establece el domicilio del deman-
dado como jurisdicción concurrente con la teoría del paralelismo.
El fundamento del domicilio como foro general no requiere ex-
cesivas explicaciones, máxime cuando nos referimos al domicilio
del demandado. El proceso conlleva una suerte de intromisión so-
bre la persona y el patrimonio del sujeto que en definitiva implica
el poder para modificar su situación jurídica. El Estado que cuenta
con mayor legitimidad para ejercer ese poder con alcance general
es aquel en que el demandado se domicilia, el juez del país en que
vive el sujeto. A este motivo pueden adicionarse razones de econo-
mía procesal ya que se ven reducidos los costos de la notificación
pues no será necesaria una notificación internacional, además de
reducirse los costos en el caso que proceda la ejecución de la sen-
tencia. Por otro lado, el foro del domicilio del demandado como
foro general queda totalmente justificado pues si se efectúa un
reclamo a alguien, siempre es más eficiente hacerlo en el país en
que la persona puede ser obligada coactivamente a cumplir lo que
se le reclama.
En la legislación argentina la conexión domiciliar así como la
residencia habitual priman sobre la nacionalidad. En esta línea, el
art. 2608 prescribe:
Excepto disposición particular, las acciones personales deben inter-
ponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado,
siendo las fuentes de la norma: Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 21; Ley Federal sobre
Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 2; Proyecto de Ley Ge-
neral de Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 56.1; Regla-
mento (CE) Nº 44/2001 de] Consejo relativo a la competencia ju-
dicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, art. 2.1; Ley Italiana de Derecho Interna-
cional Privado, 1995, art. 3.
Por lo tanto, en los casos relacionados con materias en las que
no hay una norma que determine la jurisdicción competente, las
acciones personales deben iniciarse en el lugar del domicilio o re-
sidencia habitual del demandado, sumando a los argumentos ya
esgrimidos a favor de este foro que es donde el accionado tiene
mejores posibilidades de ejercer su derecho de defensa.
A su vez, la importancia del domicilio y/o residencia habitual en
el sistema argentino de jurisdicción internacional se deduce de los
numerosos institutos que los habilitan como foros de competencia
internacional únicos o alternativos. En el Código Civil y Comercial
el domicilio determina la jurisdicción internacional, concurriendo
en algunos casos con otras bases en las acciones personales, sepa-
ración, divorcio y nulidad de matrimonio, alimentos, ausencia, tu-
tela, contratos y sucesiones.
Hay que tener en cuenta que este foro admite excepciones que
se configuran principalmente frente a los supuestos de jurisdicción
exclusiva, cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje.
En el sentido enunciado, es foro general el que responde a la
elección de las partes, esto es, a la prorrogatio fori en los casos que
está expresamente permitido según se establece en el artículo
2605 del Cód.Civ. y Com., que textualmente expresa:

Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional,
las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbi-
tros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan ju-
risdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
Las fuentes del nuevo texto son: Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, art. l; Proyecto de Código de Derecho Interna-
cional Privado, Argentina, 2003, art. 17; Ley Federal sobre Dere-
cho Internacional Privado, Suiza, art. 5.1.
Para finalizar con las bondades que se atribuyen al domicilio del
demandado como foro general, digamos que se trata de una regla
prácticamente universal, común a todos los sistemas de jurisdic-
ción internacional, que encuentra sus raíces en la historia de la
materia y se mantiene en el Derecho Comparado vigente.
2.1. 2. Foros especiales
Los foros especiales determinan el tribunal del país que se en-
cuentra investido de jurisdicción internacional para conocer en el
proceso, en función de cada materia específica, siempre bajo la
perspectiva de justicia del legislador nacional y con el límite que
esto aporta; por ejemplo, en materia sucesoria es competente el juez
del último domicilio del causante y para el caso de bienes inmuebles
situados en la República, el juez argentino. También podemos men-
cionar dentro de estos foros especiales al fuero internacional del
patrimonio, en virtud del cual se confiere competencia a los jueces
del Estado en que se encuentran los bienes del demandado. Con-
viene tener presente que si el patrimonio está constituido por crédi-
tos, se considera localizado en donde el deudor tiene su domicilio;
si la acción importa la entrega de una cosa, el patrimonio determi-
nante de la jurisdicción se encuentra donde se halla situada la cosa.
Este foro estaba receptado en el DIPr interno: la Ley 14.394 lo
admitía con carácter subsidiario si el ausente tiene bienes en la
República, en cuyo caso resulta competente el juez nacional, aun-
que en la Argentina no se haya tenido ni el último domicilio ni la
última residencia (art. 16), y actualmente el nuevo Código Civil y
Comercial recepta la situación en el art. 2619 cuyas fuentes son
justamente dicha Ley 14.394, el Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 43; y Ley Federal so-
bre Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 41.2.
En cuanto al foro del patrimonio cabe citar también la Ley
24.522 en tanto admite la apertura de un concurso si hay bienes
en el país, tratándose de un deudor con domicilio en el extranjero
(art. 2 inc. 2).
El foro internacional del patrimonio le atribuye jurisdicción in-
ternacional al juez del país donde el demandado tiene localizados
bienes que integran su patrimonio. ¿Cuál es la situación que justi-
fica la competencia del juez argentino que asume jurisdicción in-
ternacional en función del lugar de situación de los bienes del
demandado?
Los foros especiales responden a los principios de proximidad y
de razonabilidad y provocan que un sujeto domiciliado en el extran-
jero quede sometido a la jurisdicción nacional porque la internacio-
nalidad de la relación jurídica y su localización en Argentina le es
imputable al demandado:·
En materia de jurisdicción especial el principio actor sequitur
forum rei se destaca para proteger al demandado; es una conexión
clásica y universalmente adoptada. Es cierto que actualmente la
jurisdicción del actor bajo ciertas condiciones también se toma en
cuenta para establecer el foro. Lo incorpora en esta línea el Proto-
colo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia
Contractual. Aunque generalmente no se adopta sin asignar concu-
rrencia a la jurisdicción del demandado.
2.1.3. Foros exclusivos
Los foros exclusivos se fundamentan en razones de la especiali-
dad de la materia en que versa la cuestión judicial y en el fuerte
vínculo que existe entre el litigio y el país que los torna exclusivos.
Se trata de los casos en que el tribunal argentino es el único que
debe intervenir, a punto tal que la competencia de un tribunal ex-
tranjero resulta inaceptable para nuestro país pues así lo ha deci-
dido el legislador nacional.
En la legislación anterior a la reforma, la jurisdicción exclusiva
del Estado argentino en materia de derechos reales sobre inmue-
bles no surgía expresamente de norma alguna del DI Pr autónomo.
Sin embargo, era reconocida por los tribunales en función del art.
10 del antiguo Código al establecer que las cuestiones relativas a
bienes raíces situados en Argentina solamente podían ser regidas
por las leyes del país. Así, aplicando el paralelismo, que consiste

en que la ley aplicable determina la jurisdicción competente, se
arrogaban jurisdicción exclusiva los jueces nacionales.
Actualmente, el nuevo Código elimina toda duda y evita la nece-
sidad de acudir a interpretaciones judiciales y doctrinales, estable-
ciendo explícitamente la jurisdicción exclusiva de Argentina en la
materia, en el texto del art. 2609 que dispone:
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos
son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
a) en materia de Derechos Reales sobre inmuebles situados en la
República;
b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas
en un registro público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños
o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a
depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o
efectuado o tenido por efectuado en Argentina.
Las fuentes de esta norma son: Reglamento (CE) Nº 44/2001
del Consejo relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento
y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercan-
til, art. 22 incs. 1), 3) y 4); Convenio relativo a la Competencia
Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judicia-
les en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007, art. 22 incs.l) 3)
y 4); Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, Argen-
tina, 2003, art. 45.
El primer supuesto refiere a los derechos reales sobre inmuebles
situados en Argentina, por lo que todo asunto referente a la adquisi-
ción, la transferencia y los derechos de las partes sobre bienes in-
muebles localizados en el territorio nacional debe ser planteado an-
tes los tribunales argentinos. De esta suerte, si las partes llevan el
asunto ante jueces extranjeros, la consecuencia será la falta de re-
conocimiento de la sentencia foránea por los tribunales nacionales.
El segundo supuesto asigna jurisdicción exclusiva a los jueces
argentinos en materia de validez o nulidad de las inscripciones
practicadas en un registro público argentino. La razón que justifica
la exclusividad del foro nacional se encuentra en la función que
cumplen los registros públicos. Los funcionarios de los registros
están investidos de la fe pública registra!, la cual es garantía de
autenticidad y legitimidad que emana del Estado, con respecto a
los actos y contratos otorgados por las personas humanas y jurídi-
cas. Por lo tanto, discutir sobre la validez o nulidad de tales ins-
cripciones significa discutir sobre la fe pública, lo cual claramente
interesa al Estado como una cuestión de interés público.
Finalmente, la tercera hipótesis reglada, en tanto derecho que
da lugar a acciones reales (art. 1890 Cód. Civ. y Com.) justifica el
carácter exclusivo del foro por la materia en conflicto. La compe-
tencia exclusiva se sustenta en que el Estado que concede o reco-
noce los derechos de propiedad intelectual tiene competencia ex-
clusiva para entender en las demandas respectivas.
En sentido equivalente, es decir atendiendo al carácter exclu-
sivo del foro, debe mencionarse la norma del art. 2635, relativa a
la adopción internacional, según la cual:
En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos
son exclusivamente competentes para la declaración en situación de
adaptabilidad, decisión de la guarda con fines de adopción y para el
otorgamiento de una adopción.
Es decir, la norma establece !a jurisdicción exclusiva de los tri-
bunales argentinos tanto para emitir la declaración en situación de
adaptabilidad del niño, decidir la guarda con fines de adopción
como para otorgar la adopción de niños domiciliados en la Repú-
blica. Su fuente es la Convención lnteramericana sobre Conflicto
de Leyes en Materia de Adopción de Menores (CIDIP 111), OEA,
arts. 15 y 16.
2.1.4. Foros concurrentes
La jurisdicción internacional es concurrente cuando las respec-
tivas reglas la confieren de manera alternativa a dos o más países.
En Argentina el artículo 2650 del Cód. Civ. y Com. es ilustrativo al
efecto dado que en materia contractual, a opción del actor, resultan
competentes para entender en el litigio, no habiendo elección de
foro, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de
los demandados, o los jueces del lugar de cumplimiento de cual-
quiera de las obligaciones contractuales, o los jueces del lugar
donde hay una agencia, sucursal o representación del demandado.
Esta alternancia se justifica en abrir la posibilidad al actor de inter-

poner su acción ante jueces de otros países siempre que la conexión
sea razonable o derive del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Las fuentes de la norma son las siguientes: Código Civil, Argen-
tina, arts. 1215 y 1216; Proyecto de Código de Derecho Interna-
cional Privado, Argentina, 2003, art. 24 a) y b); Proyecto de Ley
de Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 59.l; Código de
Derecho Internacional Privado, Bélgica, art. 5 ler. párr.; Código
Civil, Perú, arts. 2057, 2058 2, 3; Ley de Derecho Internacional
Privado, Venezuela, 1998, arts. 39, 40 2.4.; Ley Federal sobre
Derecho Internacional Privado, Suiza, arts. 112.1 y 113; Código
de Quebec, Libro 10, art. 3148, l; Código de Derecho Internacio-
nal Privado, Bélgica, art. 98, remite a la Convención de Roma de
1980; Proyecto Werner Goldschmidt de Código de Derecho Inter-
nacional Privado, art. 54.
Como se advierte, el fundamento de la norma radica en primer
término en establecer un foro general con sus consiguientes ventajas
ya explicitadas, seguidamente se trata de foros especiales sustenta-
dos por los principios de proximidad y razonabilidad ya que el lugar
de cumplimiento de la obligación en litigio responde a la proximidad
que existe entre el tribunal competente y el objeto de la disputa. Es
en este lugar donde se encontrarán las pruebas y en general los ele-
mentos fácticos de la relación, por lo que el proceso puede ser más
fecundo o eficiente. Por otra parte, y en beneficio del demandado, el
foro de cumplimiento de la obligación en el Estado en el cual está
materialmente obligado a cumplir es totalmente comprensible.
El foro de la agencia, sucursal o representación del demandado,
en tanto haya participado en la negociación o celebración del con-
trato se asimila prácticamente a los foros generales ya que fun-
ciona independientemente de la naturaleza material objeto del li-
tigio, como fuera explicado al abordar el foro general del domicilio.
Sin embargo, hay un límite a esta calificación, ya que solo prospera
cuando los litigios derivan de las actividades que desarrolla el de-
mandado en el país, no así en otros establecimientos que tenga el
demandado. Por este motivo se encuentra a medio camino entre el
foro general y los foros especiales.
La inclusión de foros alternativos o concurrentes se encuentra
también en el supuesto que el legislador incorporara en la Ley de
Matrimonio Civil 23.515, en la que se establecían las bases de
jurisdicción en materia de separación personal, nulidad de matri-
monio y divorcio vincular así como en lo relativo a los efectos del
matrimonio. Si bien luego cobra vigencia la Ley 26.618 en materia
matrimonial, las normas que se refieren al tema no sufren modifi-
cación alguna y su contenido se encuentra reflejado actualmente
en el art. 2621 del Código, que establece:
Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así
como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse
ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio
o residencia habitual del cónyuge demandado.
Sus fuentes son: Código Civil, Argentina, arts. 227 y 162; Pro-
yecto de Código de Derecho Internacional Privado, Argentina,
2003, art. 35; Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevi-
deo de 1940, art. 8. .
Asimismo, la interposición de una demanda por deuda de ali-
mentos, incluye la concurrencia de foros en el nuevo art. 2629 que
establece:
Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a
elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su resi-
dencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del de-
mandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso,
pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga
bienes.
No se trata de una solución novedosa pues dadas las caracterís-
ticas del instituto se tiende a proteger a la parte débil de la rela-
ción, hecho que se comprende fácilmente dada la importancia de
flexibilizar al máximo las respuestas ante un derecho fundamental
de la persona humana. Son sus fuentes: Código Civil, Argentina,
art. 228; Convención lnteramericana sobre Obligaciones Alimenta-
rias (CIDIP IV), OEA, art. 8; Proyecto de Código de Derecho Inter-
nacional Privado, Argentina, 2003, art. 31.
2.1. 5. Para/el ismo
El paralelismo consagra la competencia del juez del país cuyo
Derecho resulta aplicable al fondo del proceso; este principio no se
formula como competencia exclusiva pues ello implicaría la nega-

ción de la extraterritorialidad de la ley extranjera. En Argentina se
aplica a los casos captados por los TDCIM ya que lo recepta el art.
56 de ambos Tratados: "Las acciones personales deben entablarse
ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico ma-
teria del juicio [. .. ]".
A este criterio se le reconoce una base de conveniencia y prac-
ticidad ya que el juez cuyo Derecho resulta aplicable es quien
mejor conoce su ordenamiento; también se esgrime como ventaja
que se evitan los problemas de calificación, reenvío y orden pú-
blico. Sin embargo, se ha señalado como desventaja del parale-
lismo que en muchas ocasiones puede dar lugar al llamado "forum
shopping", en virtud del cual si las partes pudieran elegir la ley
aplicable al caso, indirectamente estarían accediendo a alguna ju-
risdicción más ventajosa o más conveniente para alguna de ellas.
Otro problema que plantea este foro surge cuando al iniciarse el
proceso no se conoce cuál es el Derecho aplicable; dicha situación
tiene lugar, por ejemplo, en un contrato internacional al que debe
aplicarse el Derecho del lugar de su cumplimiento y las partes ma-
nifiestan desacuerdo sobre el lugar convenido; en esta hipótesis
sólo la sentencia, evaluando la prueba, determinará el Derecho apli-
cable. En otros casos es frecuente que en una sola relación iuspri-
vatista internacional deban aplicarse varios Derechos resultando
obvio que la jurisdicción no puede sino residir en el juez de uno solo
de los países cuyos ordenamientos jurídicos habrán de aplicarse.
2.1. 6. Foro de necesidad
Como principio general, la jurisdicción argentina para entender
en un caso jusprivatista internacional debe derivar siempre de una
norma de competencia cuyo foro se localiza en el territorio nacio-
nal. Excepcionalmente y a los fines de evitar la denegación inter-
nacional de justicia, el Estado puede avocarse al conocimiento del
caso siempre que el mismo presente un mínimo de contacto con la
Nación y se garantice la tutela judicial efectiva de todas las partes.
En este sentido, el artículo 2602 del nuevo Código consigna en
su texto un dispositivo claro a seguir. Dice el artículo:
Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción inter-
nacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, excepcional-
mente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que
no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en
tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia
de lograr una sentencia eficaz.
Las fuentes de la norma son: Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 19; Ley Federal sobre
Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 3; Código Civil de Que-
bec, Libro 10, art. 3136.
La jurisdicción internacional se entiende como el poder de los
jueces de un Estado para decidir casos jusprivatistas internaciona-
les y se estructura sobre la base de foros constitutivos. Estos foros
responden a circunstancias o elementos presentes en la relación
jurídica, relevantes para conectar el caso con el Estado. Se re-
quiere, entonces, para que un juez esté investido de jurisdicción a
nivel internacional, una relación razonable entre el caso y el foro,
que es lo mismo que afirmar que el caso está sustancialmente re-
lacionado con el tribunal del Estado.
La exigencia de dicha conexión, que implica un límite a la atri-
bución de jurisdicción, se explica en función del principio de efec-
tividad, vinculado a la jurisdicción indirecta en tanto atiende a las
posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias na-
cionales en países extranjeros. Los pronunciamientos serán reco-
nocidos y eventualmente ejecutados fuera del foro, siempre que el
Estado requerido entienda que la sentencia o laudo proviene de un
tribunal investido de jurisdicción, por mantener una vinculación
relevante con los elementos del caso. El sistema elaborado como
dimensión autónoma descarta atribuir jurisdicciones exorbitantes,
y esto se logra en la medida en que se determina la competencia
en virtud del relacionamiento del tribunal con el instituto y el res-
peto de los derechos fundamentales de las partes.
Si bien la atribución de jurisdicción internacional se realiza sobre
la base de foros, la figura del forum necessitatis permite que el juez
amplíe su competencia judicial internacional cuando no está pre-
vista legalmente, con sustento en el principio de la tutela judicial
efectiva que es la contracara de la prohibición de denegación de
justicia. Dado que la utilización del foro de necesidad implica una
ampliación justificada y necesaria de la competencia, el pronuncia-
miento debiera ser respetado y ejecutado en cualquier otro Estado.

La regulación de este foro de excepción deviene también del art.
2 de la CI DI P 111 sobre Competencia en la Esfera Internacional para
la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras de 1984 -no
ratificada por Argentina- que considera satisfecho el requisito de la
jurisdicción en la esfera internacional si a criterio del órgano jurisdic-
cional internacional del EP donde deba surtir efectos, el órgano judi-
cial que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar de-
negación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
2.2. Prórroga de jurisdicción. Generalidades
¿En que consiste la prórroga de jurisdicción?
Dado que el tema es tratado in extenso en el próximo capítulo
brindaremos aquí solo algunas generalidades. En este orden de ideas,
digamos que en sentido estricto consiste en el acuerdo de las partes
de adjudicar jurisdicción internacional a los jueces de un país que no
la tiene, en virtud de una norma convencional o legal aplicable.
Hay numerosas razones que fundamentan la admisión de la pró-
rroga de jurisdicción que las partes efectúan. Bien se conoce que
las partes son los "mejores jueces de sus propios intereses", las
que mejor información tienen sobre las características de su rela-
ción y, en consecuencia, quienes realizarán la elección equitativa
del tribunal competente. Se supone que actuarán con base de cer-
teza sobre jurisdicción internacional y son pilares de la prórroga de
jurisdicción: la prevención del forum shopping, la prevención de
cuestiones de litispendencia y de sentencias contradictorias, la
identificación de la /ex fori con la /ex causae, la elección de un
tribunal mediante un foro de patrimonio acordado, la unidad con-
creta de la solución para la controversia internacional, cimientos
que en definitiva tienden a la promoción del comercio internacio-
nal. Las partes son quienes gozan de mayor idoneidad para identi-
ficar el tribunal más adecuado para conocer de sus litigios, aunque
siempre con los límites que resultan pertinentes para los supuestos
en que la elección de foro produzca resultados inapropiados.
El nuevo Código Civil y Comercial dedica expresamente una
norma del Título de "jurisdicción internacional" a esta temática.
Expresa el art. 2605:
En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas
para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República,
excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la
prórroga estuviese prohibida por ley.
Fuentes de la norma son: Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, art. l; Proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado, Argentina, 2003, art. 17; Ley Federal sobre Derecho In-
ternacional Privado, Suiza, art. 5.1.
3. Clases de jurisdicción internacional
Las normas atributivas de jurisdicción internacional son unilatera-
les u omnilaterales. Las primeras son dirigidas a los jueces naciona-
les indicándoles cuándo gozan de jurisdicción, quedando habilitados
para conocer y decidir en e1 asunto planteado. Las normas son omni-
laterales cuando indican el país cuyos jueces poseen jurisdicción
internacional en determinado asunto; estas normas no se dirigen a
los jueces nacionales ni tampoco a sus países sino que dan al magis-
trado las pautas para que merite la jurisdicción del órgano requirente.
3.1. La jurisdicción directa
Cuando se va a presentar una demanda en el ámbito interno es
necesario previamente consultar las normas de competencia para
conocer ante qué tribunal iniciar el juicio. El juez aceptará avo-
carse al caso si entiende que tiene competencia. Este planteo se
efectúa al inicio, o sea en el primer momento del proceso. Supo-
niendo que la contraparte la acepte, la competencia del tribunal
que actúa queda firme a partir de ese momento.
En el ámbito internacional la jurisdicción también se pondera al
inicio del proceso o con miras a su iniciación pues en primer lugar
se debe determinar ante los jueces de qué país habrá que presentar
la demanda, y el juez examinará su propia competencia internacio-
nal a los fines de asumir o denegar jurisdicción en el asunto que se
intenta someter a su decisión. En el Derecho Procesal Internacio-
nal este supuesto se conoce como jurisdicción internacional di-
recta para diferenciarlo del supuesto de la jurisdicción internacio-
nal indirecta. Ambos tienen lugar en diferentes momentos. La
jurisdicción directa es la que analiza el juez ante quien se presenta
un caso con elementos conectados a distintos ordenamientos na-

cionales para determinar si su Estado es competente o no en la
esfera internacional. El juez analiza su propia competencia con
vistas a asumir o no jurisdicción en el caso concreto. Las normas
que regulan la jurisdicción directa tienen por objeto fundar la com-
petencia de los tribunales de un Estado. El juez argentino utiliza
su norma para fundar su jurisdicción y entender en el litigio
En este supuesto el juez se interroga a sí mismo: ¿soy compe-
tente para entender en este caso?
3.2. La jurisdicción indirecta
La jurisdicción indirecta responde a un segundo momento ya
que es la que debe analizar el juez del foro, respecto de un juez
extranjero que le solicita cooperación. En esta última hipótesis, el
juez del foro analiza si la autoridad extranjera es competente para
entender en la causa para la cual le está solicitando la medida de
asistencia judicial internacional. La jurisdicción indirecta como
queda dicho supra, es un presupuesto de eficacia de las sentencias
extranjeras. En este caso el juez se interroga del siguiente modo:
¿es competente el tribunal que solicita el auxilio judicial interna-
cional ante mi tribunal?, o ¿es competente el juez que me solicita
el reconocimiento y/o ejecución de la sentencia por él dictada?
La respuesta a este interrogante puede darse desde dos aristas
muy diferenciadas. La evaluación de la competencia internacional
se confía a las reglas de jurisdicción de! Estado requerido, es decir
del país cuyo tribunal debe cumplir con el acto de cooperación, o
se sujeta a la ley del Estado requirente, esto es a la ley del Estado
del juez que solicita la asistencia.
La diferencia que existe entre jurisdicción directa e indirecta es
muy importante por varias razones. Se refieren a momentos, cir-
cunstancias y finalidades diferentes y, principalmente, responden
a normas que pueden ser muy distintas.
3.3. Las normas y las clases de jurisdicción
Las normas unilaterales tienen una función determinativa por-
que contienen un deber de actuar de los jueces propios; mientras
que las omnilaterales tienen una función valorativa pues solo com-
prenden un deber ser que no implica un deber de actuar de los
jueces extranjeros o de los países a que pertenecen; se advierte
entonces que existe una diferencia estructural entre ambas normas.
Otra diferencia importante entre las normas atributivas de juris-
dicción -directa e indirecta- está dada por la finalidad que las
inspira. Las normas de jurisdicción directa tienden a evitar la efec-
tiva privación de justicia, ningún litigio debe quedar sin juez com-
petente. Si el legislador es nacional, al ignorar si países extranjeros
le ofrecen a las partes un juez competente, les brinda el máximo
de oportunidades. Si el legislador es internacional, intenta darles
un juez dentro de la comunidad internacional.
La jurisdicción indirecta, en cambio, desea asegurar la eficacia
de un acto determinado e incluso de una sentencia extranjera.
Precisamente, una condición para la eficacia de la sentencia ex-
tranjera es el cumplimiento del recaudo de la jurisdicción interna-
cional del juez que entendió en la causa; ya no se trata de evitar la
privación de justicia dado que ya se hizo justicia. En rigor, la fina-
lidad es evitar la concesión indebida de justicia, situación que se
configuraría si el juez de la causa hubiese invadido la jurisdicción
del juez argentino si es este el país donde se solicita su eficacia.
Desde esta perspectiva, la diferencia entre las normas atributivas
de jurisdicción internacional directa e indirecta es teleológica.
Como ejemplo de un caso de jurisdicción indirecta cabe men-
cionar el precedente "Behrens German o Hermann Friedrich si su-
cesión ab intestato" de la CSJBA, en el cual se cuestionaba la
legitimación activa de la segunda esposa del causante, por encon-
trarse controvertida la disolución del primer matrimonio, la que
tuvo lugar por un tribunal alemán no obstante el matrimonio había
sido celebrado en Argentina. En su pronunciamiento, la CSJBA
entendió en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincu-
lar dictada en Alemania, que para saber si el segundo matrimonio
quedó convalidado es menester dilucidar si aquel divorcio fue de-
cretado o no por el juez competente (jurisdicción indirecta) en la
esfera internacional.
4. Inmunidad de jurisdicción
La inmunidad de jurisdicción es un principio consagrado por la
ley (Ley 24.488) y por la jurisprudencia nacional (véase "Ciaren
Corporation el Estado Nacional (Arts. 5171518 CPCC Exequatur) si
varios"; y "Overseas Unían lnsurance Limited").

Se trata de un principio de orden público del Derecho argentino,
razón por la cual este axioma no puede ser dejado de lado, así como
tampoco cabe desentenderse del requisito receptado en el art.
517, inc. 4 del CPCCN (" Manauta, Juan J. y otros el Embajada de
la Federación Rusa").
En tal sentido, la inmunidad de jurisdicción consiste en el dere-
cho reconocido a cada Estado, en razón de su soberanía, de no ser
sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Se basa en los
principios de soberanía, igualdad e independencia que se sinteti-
zan en la regla par in parem non habet imperium. Frente a actos
de gobierno o soberanos, el Estado se encuentra protegido por esta
inmunidad, a menos que haya prorrogado en forma expresa su ju-
risdicción ("García Mario Enrique el Embajada de la República
Islámica de Paquistán"). Mediante un pronunciamiento, la CSJN
(" Brunicardi") expresamente entendió que el acto de diferimiento
de pago de la deuda a períodos futuros constituye una emanación
de la soberanía nacional, más allá de los términos con que fue
anunciado a los acreedores extranjeros.
4.1. Teorías relativas a la inmunidad de jurisdicción
En materia de inmunidad de jurisdicción existen dos teorías
que permiten determinar los casos en los cuales un Estado goza
del derecho a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro
Estado:
1) Teoría clásica o monista: la inmunidad puede ser invocada en
todo caso por el Estado extranjero, sin distinguir la clase de
actos que realice. Esta teoría tiene en cuenta la naturaleza de
la persona que actúa, sin distinguir la naturaleza de sus actos.
2) Teoría moderna o diferencial: es una teoría moderada, que
parte de considerar la naturaleza de los actos realizados y no
la naturaleza de la persona que actúa. Así distingue entre dos
tipos de actos: actos de imperio, que son aquellos en los que
el Estado extranjero actúa en ejercicio de su poder soberano.
En estos casos es procedente la invocación de la inmunidad
de jurisdicción. Y actos de gestión, que son manifestaciones
del Estado extranjero como persona del Derecho Público pero
actuando con capacidad para realizar actos de Derecho Pri-
vado. Los actos relacionados con esta capacidad estaban ex-
cluidos de la inmunidad de jurisdicción; cuando el Estado
extranjero realiza actos del Derecho Privado está obligado a
someterse a los tribunales del otro Estado.
4.2. Evolución de la inmunidad de jurisdicción en el Derecho argentino
A lo largo de la historia, ha ido modificándose el pensamiento
de la doctrina y la jurisprudencia nacional en lo relativo a la apli-
cación de la inmunidad de jurisdicción, evolucionando desde una
postura clásica hacia una visión diferencial respecto de los actos
del Estado.
Inicialmente, el Decreto 1285/58 establecía un mecanismo a
los fines de valerse de la facultad de inmunidad. La demanda a un
Estado extranjero exigía comunicarle que había sido iniciada una
demanda en su contra, a fin de que:
- Oponga la inmunidad de jurisdicción, en cuyo caso el parti-
cular debía recurrir ante los tribunales del Estado extranjero.
- Manifieste la voluntad de someterse a la jurisdicción del Es-
tado en donde se lo demandó.
Se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto, no se
distinguía entre los dos tipos de actos, adhiriendo conforme a su
tenor a la teoría clásica.
Posteriormente la jurisprudencia, a través del caso "Granda",
consagró una morigeración de la teoría anterior. El conflicto versa
sobre un industrial italiano que realizó actividades comerciales en
nuestro país. El señor Gronda contrató con el Estado argentino, y
como Argentina no le abonó su crédito procedió a demandar al
Estado ante los tribunales de Italia. El juez de aquel país, en apli-
cación de la tesis diferencial que recepta Italia, hizo lugar a la
demanda sin haberle comunicado previamente del litigio a la Ar-
gentina y dispuso el embargo de un buque argentino que se encon-
traba en el puerto de Génova.
Cuando fue notificada del embargo, Argentina reclamó alegando
que no se le había comunicado de la demanda para que pudiera
oponer la inmunidad de jurisdicción. Ante el planteo de Argentina,
el juez italiano levantó el embargo entendiendo que no existía re-
ciprocidad entre ambos países, toda vez que Argentina acogía la
teoría clásica por la cual un Estado siempre podía oponer la inmu-
nidad de jurisdicción, en tanto Italia adoptaba la teoría moderna
que diferenciaba los actos del Estado a los efectos de habilitarlo a
oponer la inmunidad.

A raíz de este precedente, Argentina dicta el Decreto 9015/63,
introduciendo la llamada "Cláusula Gronda", que establece que el
Estado argentino podrá declarar, respecto de un Estado en particu-
lar, la falta de reciprocidad, y como consecuencia se podrá deman-
dar al Estado extranjero ante nuestros tribunales.
La cláusula "Gronda" dejaba varios flancos sin cubrir: no espe-
cificaba los casos en que se podía declarar, ni los mecanismos. La
jurisprudencia entonces fue elaborando supuestos en los que no se
permitía alegar la inmunidad de jurisdicción, y a través de las ela-
boraciones jurisprudenciales se llega a la sanción de la Ley 24.488.
De esta forma la Ley 24.488, del año 1995, establece expresa-
mente las hipótesis en las cuales no puede alegarse la inmunidad
de jurisdicción, solucionando el problema de vaguedad que afec-
taba al Decreto 9015/63. A continuación se realizará un análisis
de su contenido normativo.
Aquí, el Estado extranjero no puede invocar la inmunidad de
jurisdicción porque previamente a la reconvención el propio Es-
tado extranjero interpuso una demanda ante nuestros tribunales
nacionales.
1. Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribu-
nales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
En este artículo se observa que, como regla general, Argentina sigue
adoptando la teoría clásica. Sin embargo, el art. 2 morigera el ámbito
de aplicación de la teoría tradicional, estableciendo excepciones a la
regla de la inmunidad de los Estados extranjeros. De esta forma tam-
bién elimina la facultad que tenía el juez para determinar, en cada
caso concreto, si se trataba de un acto de imperio o de gestión.
2. Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdic-
ción en los siguientes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado interna-
cional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determi-
nado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos.
En este caso está muy claro que ha habido una aceptación de la
jurisdicción argentina por parte del Estado extranjero, a través de
un tratado, un contrato o una declaración a posteriori del surgi-
miento del conflicto.
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o in-
dustrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los
tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del Derecho inter-
nacional.
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la
demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.
La jurisdicción argentina surge tácitamente del contrato, o bien
de una norma de competencia cuyo foro se sitúa en nuestro Estado.
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por naciona-
les argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados
en la República Argentiiia o en el exterior y que causaren efectos en el
territorio naciona 1.
Se entiende que en la relación laboral, la parte más débil es el
trabajador por lo que sería atentatorio contra sus derechos obligarlo
a demandar en el Estado extranjero.
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de
delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio.
Aquí no se trata de la acción penal, sino de la acción civil para
el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un delito o
cuasidelito cometido por un representante de un Estado extranjero
en nuestro territorio.
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se en-
cuentren en el territorio nacional.
Lo cual se deriva del principio de jurisdicción exclusiva del Es-
tado argentino en materia de derechos reales sobre inmuebles.
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado
extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentran en el
territorio nacional.

En este supuesto el Estado extranjero es beneficiado con una
herencia o un legado; no tendría sentido alguno oponer la inmuni-
dad, así se suma a la jurisdicción exclusiva del Estado argentino en
materia de derechos reales sobre inmuebles.
h) Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo li-
tigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la
inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedi-
miento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del
procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que
el convenio arbitral disponga lo contrario.
Siendo que las partes acuerdan el sometimiento a arbitraje, va
de suyo que no puede el Estado modificar unilateralmente la deci-
sión acordada.
3. Si se presentasen demandas ante los tribunales argentinos contra
un Estado extranjero invocando una violación al Derecho internacional de
los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al
actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o uni-
versal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.
Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conoci-
miento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden
internacional.
Este artículo fue posteriormente observado por el Decreto
849/95, porque se trata de una norma que es contraria a lo dis-
puesto por el art. 16 inc. 1 apart. a) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incorporada con rango constitucional,
que dispone que para la admisión por parte de la Comisión de una
petición o comunicación se exige que previamente se hayan inter-
puesto y agotado los recursos de jurisdicción interna.
Además, según surge de dicho Decreto, la Comisión I nternacio-
nal de Derechos Humanos ha sostenido que el proyecto de ley
sancionado (Ley 24.488) distingue entre actos de imperio y actos
de gestión, y que las violaciones a los derechos humanos constitu-
yen normalmente actos de imperio; pero la violación de alguno de
los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestra CN
puede dar lugar a responsabilidad civil, por lo cual parece impropio
denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales
supuestos.
Como puede observarse del breve sobrevuelo efectuado por los
artículos de la Ley 24.488, Argentina no se enrola en la teoría
moderna, sino que adopta la teoría clásica acotada.
Asimismo, cabe destacar que el Decreto 1285/58 no se encuen-
tra derogado, hecho que motiva la vigencia del mecanismo pre-
visto, respecto de las previsiones de la Ley 24.488; es decir,
cuando el Estado pueda oponer la inmunidad de jurisdicción, se le
debe comunicar previamente la demanda iniciada en su contra. En
cambio la comunicación no es necesaria cuando se trate de alguno
de los supuestos contemplados en el art. 2, porque en dichos casos
no goza de la inmunidad de jurisdicción por lo que está obligado a
someterse a los tribunales argentinos.
4.3. Jurisprudencia ilustrativa
A modo de ejemplo, para ilustrar el funcionamiento de la inmu-
nidad de jurisdicción, podemos citar el fallo "Mea/la Ester Y. el
Embajada de Francia", por el cual la Cámara Nacional del Trabajo,
Sala 11, rechazó el planteo de inmunidad de jurisdicción invocado
por la Embajada de Francia, fundado en el art. 2 inciso d, de la Ley
24.488. Sostuvo el Tribunal:
[. .. ] Considero que en la mejor de las hipótesis para la demandada
si lo que pretendía invocar era la inmunidad de jurisdicción o cualquier
otra defensa, debió haber obrado conforme lo estipulado en el art. 4 Ley
24.488, ya que esta norma en el párr. final dispone que: "La interposición
de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término proce-
sal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto",
con lo cual debió-a lo sumo-formularlo dentro del plazo concedido para
contestar la demanda y no con posterioridad cuando los actos procesales
quedaron firmes.
Sigue luego,
[. .. ]creo necesario referir que en el fallo "Silguero Agüero, Felicita c.
Embajada de Portugal' del 28/6/2005 (Fallos 328:2522), la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación analizó un caso en el que se discutía la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una
causa iniciada contra una embajada en procura del cobro de créditos de
naturaleza laboral. No se cuestionó allí específicamente el modo o proce-
dimiento para traer a juicio a la representación diplomática, sino la
inexistencia de contradicción entre lo dispuesto en el art. 2 Ley 24.488 y
lo normado por el art. 24 Decreto-ley 1285/1958 en cuanto a la aptitud
jurisdiccional de los tribunales locales para entender en cuestiones rela-
tivas a los actos iure gestionis (a los que el precedente se preocupa en
distinguir de los iure imperiien tanto en estos casos sí resultaría de com-
petencia originaria de la Corte su conocimiento). La referencia que allí se
efectúa al modo en que debe trabarse la litis es meramente tangencial y
se limita a resaltar la vigencia del dispositivo contenido en el art. 24
Decreto-ley 1285/1958 en cuanto prevé la previa conformidad del Estado
extranjero para ser sometido a juicio en aquellos casos en los que se
cuestionen actos de gobierno y resulta claro que el reclamo de autos no
se vincula al iure imperii sino a cuestiones de Derecho Privado o de iure
gestionis ... ".
También cabe traer a colación el caso "V. W R. y otra el Reino
de España". En este fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba entendió que frente al reclamo de los daños causados con
la decisión de las autoridades españolas de no permitir a los acto-
res la entrada al Estado español y el trato sufrido en dicha circuns-
tancia, corresponde confirmar la decisión del a qua de declarar su
incompetencia por entender que es de aplicación el principio de
Derecho internacional de Inmunidad de los Estados Extranjeros,
pues en la especie se trata de actividades que trasuntan el ejercicio
de imperium por parte del Estado y por lo tanto comprendidas en
el art. 1 de la Ley 24.488.
La CSJ N se pron u ne ió en "Louge A. Beltrán y otro el Gobierno
de su Majestad Británica - Daños y Perjuicios". Los hechos son los
siguientes: el Gobierno del Reino Unido efectuó una petición de
inmunidad de jurisdicción al entender que la indemnización por
daños y perjuicios reclamada por los actores tiene su origen en un
acto iure imperii y no se encuentra encuadrada en el supuesto de
excepción del art. 2, inc. c, de la Ley 24.488 de Inmunidad Juris-
diccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos.
La Cámara interviniente confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que hizo lugar al pedido de inmunidad de jurisdicción. Los
magistrados clasificaron la emisión del certificado fitosanitario ex-
pedido por el Gobierno de su Majestad Británica, en el marco de la
compraventa de mercaderías internacional, que los actores contra-
taron con las firmas Fieldfare Fool Ud. y The Forfar Patato Ca. Ud.,
para la importación a la Argentina de -aproximadamente- 10.500
bolsas de semillas de papas de 50 kg cada una, de la variedad
Pentland Crow, cuyo embarque arribó al puerto de Mar del Plata el
30 de noviembre de 1980, ocasión en la que la autoridad sanitaria
local decidió que las semillas remitidas no eran aptas para suco-
mercialización o cultivo por la presencia de enfermedades que por
su naturaleza no podían ingresar al país.
La CSJN confirma el pronunciamiento apelado.
Dice la Procuración General:
La cuestión debatida en autos la que fue objeto de tratamiento por
este Ministerio Público en su dictamen del 14 de diciembre de 2006, in
re D.370, L.XLIL, "Davidoff Constantino el Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte si daños y perjuicios", Recurso Extraordinario, al que
V.E. se remitió en su sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos:
330:5237). En virtud de lo expuesto en dicha oportunidad, a cuyos térmi-
nos y consideraciones corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón
de brevedad, entiendo que en el caso de autos, la emisión de los certifi-
cados fitosanitarios expedidos por las autoridades de Gran Bretaña, en el
marco de una compraventa internacional, no puede calificarse como acto
iure gestionis, según la doctrina del tribunal de Fallos: 321:2594 (cons.
13, del voto de la mayoría).
En efecto, a mi entender, se trata de una actividad que trasunta el
ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, está compren-
dida en el art. 10 de la Ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los
Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, de tal forma que ve-
rificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de
otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la vo-
luntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones
entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones (Fallos: 178:173;
323:3386, entre otros, y dictamen de esta Procuración General publicado
en Fallos: 330:5237).
De este modo se visualiza cómo se va consolidando la jurispru-
dencia en esta materia en la que no solo es suficiente determinar

si las circunstancias fácticas que rodean el caso coinciden con
alguno de los supuestos de excepción contemplados en el art. 2,
sino que corresponde también constatar si ese acto por su natura-
leza es iure imperii -actos de gobierno- o se trata de una cuestión
de Derecho Privado, o sea iure gestionis.
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5
Jurisdicción internacional (2)
1. Fuentes de jurisdicción internacional
En ejercicio de la libertad de legislar sobre la materia en análi-
sis, el Estado puede regular la competencia judicial internacional
con otros Estados estableciendo acuerdos y Argentina cuenta con
normas jurisdiccionales en la dimensión institucional, v.gr., el
Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Ma-
teria Contractual, y con normas convencionales sobre el tópico
comprendidas en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Si
bien en las CIDIP se trabaja el tema en forma indirecta y hay nor-
mas sobre el tema en otros convenios que tratan el conflicto de
leyes, no se cuenta con una convención de jurisdicción internacio-
nal directa. En tanto, en la Conferencia de La Haya se aprobaron
convenciones que interesan en cuanto a la problemática de la
jurisdicción internacional, aunque no una específica, ya que si
bien hay un acuerdo sobre elección de foro, no está en vigor en
nuestro país.
1.1. Dimensión institucional: Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción
Internacional en Materia Contractual
En la VI Reunión del CMC celebrada en Buenos Aires en 1994,
se aprueba este Protocolo que se encuentra en vigor entre cuatro
de los EP de MERCOSUR.
El fundamento de este instrumento es fácil de deducir. Los con-
venios internacionales que unifican reglas sobre jurisdicción inter-
nacional contribuyen a asegurar la circulación de las resoluciones

provenientes de órganos jurisdiccionales extranjeros, ya que uno de
los requisitos esenciales para otorgar el reconocimiento o para ha-
cer efectiva la ejecución es que las sentencias provengan de un
tribunal internacionalmente competente.
La importancia de este Protocolo radica en que se adoptan re-
glas comunes en la materia para los países del Mercosur, a efectos
de promover y asegurar el desarrollo de las relaciones económicas
en el sector privado de los EP, garantizando la regulación de un
tema sumamente conflictivo en la negociación internacional.
De los tres problemas vitales del DIPr, a saber: la determinación
del juez competente para entender en los conflictos y situaciones
generadas en el tráfico externo, la eficacia extraterritorial de las
sentencias y la determinación del Derecho aplicable a la relación
jurídico-privada internacional, el Protocolo aborda expresamente el
primero, o sea la jurisdicción internacional acotada a la materia
contractual; implícitamente la determinación del Derecho aplica-
ble al deducirse de la atribución de competencia internacional a
los tribunales de un Estado. Y también responde a la tercera cues-
tión, ya que la observación de sus normas lleva consigo tener por
allanado el control jurisdiccional establecido en el Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional -Protocolo de las Leñas,
que oportunamente será analizado- a la hora de tener que evaluar
la jurisdicción indirecta para el reconocimiento y ejecución de sen-
tencias y laudos arbitrales.
La Decisión obra como uno de los pilares sobre los que se asienta
el desenvolvimiento, la concreción y el éxito de las negociaciones
internacionales, ya que contribuye a dotar de seguridad jurídica a
los destinatarios de las normas, que son los verdaderos protagonis-
tas de los negocios internacionales.
1.1.1. Estructura
El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en
Materia Contractual fue aprobado por el órgano superior del MER-
COSUR como MERCOSUR\CMC\Dec.Nº 1/94. Conforme se mani-
fiesta en su primera parte, el documento proyectado en la Reunión
de Ministros de Justicia (RMJ), responde a la necesidad de los
Estados de armonizar las legislaciones a fin de profundizar el pro-
ceso de integración. Consta de un Anexo y dieciocho artículos divi-
didos en cinco Títulos, a saber:
Título 1: Ámbito de Aplicación
Título 2: Jurisdicción Internacional:
Capítulo 1: Elección de Jurisdicción
Capítulo 2: Jurisdicción Subsidiaria
Capítulo 3: Reconvención
Título 3: La Jurisdicción como requisito para el Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
Título 4: Consultas y Solución de Controversias
Título 5: Disposiciones Finales
En el Anexo se hace hincapié en el rol que asume la contratación
internacional como expresión jurídica del comercio que tiene lugar
con motivo del proceso de integración. La libre circulación de bie-
nes entre los EP, eliminándose las barreras arancelarias y no aran-
celarias existentes, ineludiblemente nos remite al estudio y armo-
nización de las normas relativas a los contratos internacionales, así
como a la búsqueda de propuestas de un mejor tratamiento del
tema para poder brindar seguridad y agilidad al intercambio de
bienes y servicios en el MERCOSUR. Tomemos en consideración
que integrarse es una continua negociación, mediante la adapta-
ción a los constantes requerimientos que se generan. Es por este
motivo que legislar para la integración no implica cumplir con un
objetivo fijo, sino que se requiere de una permanente actividad
legislativa.
1.1.2. El ámbito de aplicación
El ámbito material del PBA se define en su artículo l. El instru-
mento se aplica a "la jurisdicción contenciosa internacional rela-
tiva a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial,
celebrados entre particulares -personas físicas o jurídicas", que se
domicilien o tengan su sede social en diferentes Estados Parte del
Tratado de Asunción, o cuando por lo menos una de las partes del
contrato posea tal vínculo, y "además" 1) se haya hecho un acuerdo
de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte, "y'' 2)
exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción
que el Protocolo establece.
La primera reflexión que nos merece la interpretación de la
norma, se relaciona con lo que entiende la Convención por contrato
internacional. Si bien no lo define expresamente, conforme surge
de su letra, se considera contrato internacional a la relación jurídi-

ce-privada que objetivamente está conectada con diferentes Esta-
dos. Para que el contrato quede alcanzado por la Decisión, es ne-
cesario que se vincule con dos o más Estados, por la presencia de
los elementos considerados relevantes, para calificar al negocio
como internacional. De esta manera, se concluye que los sujetos
contratantes están impedidos de calificar de internacional una re-
lación cuyos elementos refieren a un único Estado, así como de
ignorar el carácter internacional de la relación si se dan los presu-
puestos que establece el artículo.
1.1.3. Las exclusiones al ámbito de aplicación
El Protocolo consigna exclusiones a su aplicación en razón de
los sujetos, de las materias y del objeto.
La exclusión en relación a los sujetos surge al descartarse por el
art. 1, los actos gubernativos. Estos quedan excluidos puesto que
la norma se circunscribe a contratos celebrados entre particulares,
sean personas humanas o jurídicas. Uno de los motivos que puede
fundamentar esta limitación es la incidencia que podría provocar
la comparecencia de un Estado ante los tribunales de otro país, en
la instancia por la que transita el proceso de integración regional.
Los límites a la aplicación de sus normas en relación a las ma-
terias, se extrae de la enumeración efectuada en el art. 2. Esta
disposición enumera un catálogo de materias que se excluyen ex-
presamente; a saber:
l. Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás
procedimientos análogos, especialmente los concordatos;
2. Los acuerdos en el ámbito del Derecho de Familia y Sucesorio;
3. Los contratos de seguridad social;
4. Los contratos administrativos;
5. Los contratos laborales;
6. Los contratos de venta al consumidor;
7. Los contratos de transporte;
8. Los contratos de seguros, y
9. Los Derechos Reales.
Las razones que justifican estas exclusiones expresas pueden
provenir de diferentes causas. En cuanto al primer inciso, recorde-
mos que los negocios jurídicos de los fallidos y los concordatos,
responden a diversas estructuras procesales, pues los países adop-
tan variados criterios que dificultan la fijación de una posición ar-
monizada. En consecuencia, el Protocolo no puede establecer so-
luciones equivalentes a países que se enrolan en distintos criterios.
En relación al inciso 2 que excluye la aplicación del instrumento
a cuestiones referidas al Derecho de Familia y Sucesorio, prima la
fuerte influencia del orden público, por lo que es aconsejable abor-
dar el problema de competencia junto al de la ley aplicable.
Los contratos laborales y los de seguridad social, contemplados
en el inc. 3, son también acertadamente excluidos del ámbito de
aplicación del Acuerdo. No son pocos los motivos que justifican esta
postura, entre los que se destaca la autonomía que en el Mercosur
cobra dicha problemática: Piénsese que tratándose de un proceso
de integración, su especificidad requiere de soluciones propias.
Lo mismo sucede en materias como transporte (inc. 7), contra-
tos de seguros (inc. 8) y contratos de venta al consumidor (inc. 6),
temas que al ser objeto de estudio y tratamiento de comisiones
especiales, no resulta conveniente ni aconsejable que queden sub-
sumidos en la órbita de su regulación.
Los Derechos Reales previstos en el inc. 9, son concebidos de
manera muy particular por cada legislación nacional y sistematiza-
dos en consecuencia; el concepto de soberanía subyace en el tra-
tamiento de los Derechos Reales, reservándose jurisdicción el país
en el cual los bienes están situados.
En apoyo de las limitaciones esgrimidas en cuanto al ámbito de
aplicación del Protocolo, podemos afirmar que en juicios que afec-
tan el estado de las personas o está en juego el interés público, éste
prevalece sobre cualquier interés privado e impide la prórroga de
jurisdicción internacional en jueces elegidos convencionalmente.
La exclusión en razón del objeto se deduce de acotar la aplica-
ción del Protocolo a la jurisdicción contenciosa internacional, o sea
que descarta su aplicación a los actos de jurisdicción voluntaria.
Por jurisdicción contenciosa entendemos aquella que supone un
estado de litigio, a diferencia de la jurisdicción voluntaria o no
contenciosa que es la que
Se ejerce por el juez, a solicitud de una o varias personas, en los casos
especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al
nacimiento de determinadas relaciones jurídicas y que, en consecuencia,

las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen
prestaciones entre partes.
Es indudable que la exclusión de estas materias facilita la nego-
ciación entre los Estados. En la determinación de su ámbito de
aplicación, el instrumento adopta el criterio legislativo de otras
fuentes jurídicas, a saber: la Convención I nteramericana sobre
Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterri-
torial de las Sentencias Extranjeras (CIDIP 111); la Convención de
Bruselas de 1968, para la CE, y la Convención de La Haya sobre
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia
Civil y Comercial de 1971.
1.1.4. Naturaleza de los contratos regulados por el Protocolo
La Decisión se aplica tanto a los contratos civiles como comer-
ciales; el legislador sigue el criterio de no diferenciar el tratamiento
según sea la naturaleza de la negociación. Tal dicotomía se en-
cuentra discutida en los países del MERCOSUR. Paraguay unificó
la regulación de ambas materias en el Código Civil, y en Argentina
ya no se debate el tema desde la aprobación del nuevo Código Civil
y Comercial. Recordemos que en 1993 se había adoptado un pro-
yecto de unificación que fuera reiteradamente considerado, aun
cuando no pudo concretarse entonces tal unificación. Este aspecto
resulta particularmente interesante si se repara en que una de las
diferencias notorias entre los contratos civiles y comerciales, es el
modo en que se solucionan las controversias en uno y otro caso; en
los contratos comerciales internacionales difícilmente se acuda a
la justicia ordinaria; en general se arbitran mecanismos de auto-
composición negocia! o se prevé en forma anticipada la interven-
ción de árbitros comerciales internacionales, prefiriéndose en cual-
quiera de sus formas un arreglo rápido y pragmático, en lugar de la
lenta decisión proveniente de la judicatura que además carece
muchas veces de especialización en el tema y se encuentra fuerte-
mente influida por el Derecho interno.
1.1. 5. Los supuestos de aplicación
La norma anteriormente transcripta distingue los dos supuestos
que pueden presentarse en un contrato internacional en el marco
del MERCOSUR, esto es: que las dos partes que se obligan estén
vinculadas a diferentes EP, o que se trate de un contrato en el que
solamente uno de los sujetos contratantes esté domiciliado o tenga
su sede social en el espacio económico integrado.
Entendemos que la diferencia que efectúa la Decisión, se rela-
ciona con las consecuencias de la tendencia de los Estados de
agruparse en bloques económicos regionales ya que, en virtud de
esta conducta, se admite una doble valoración desde el punto de
vista de la libertad comercial: para los países integrantes del es-
quema debiera significar un incremento importantísimo de sus re-
laciones; pero respecto de las terceras naciones puede llegar a
implicar una restricción en su comercio con los que sí participan
del espacio integrado. Resulta preciso, entonces, que las integra-
ciones regionales sean encaradas como un medio para acercar a
todos los Estados, permitiéndoles un crecimiento económico armo-
nioso, y no para ahondar las enormes diferencias actualmente exis-
tentes en la distribución de la riqueza a través de la unión de unos
pocos con el fin de competir mejor contra los demás. Por esta ra-
zón, es saludable que se contemple la aplicación del Protocolo a la
jurisdicción relativa a los contratos internacionales celebrados, no
únicamente para casos ocurrentes entre partes del MERCOSUR,
sino también para supuestos en que una sola de las partes esté
vinculada por el domicilio o sede social al Mercado Común.
1.1. 6. Los requisitos exigidos para su aplicación
En otro orden de ideas; pero continuando con el tratamiento del
artículo primero, son requisitos de aplicación del Protocolo, que los
destinatarios de la norma, hayan hecho "un acuerdo de elección
del foro a favor de un juez de un Estado Parte" "y exista una cone-
xión razonable" según las normas de jurisdicción que el Protocolo
establece.
No resulta muy feliz la redacción del artículo en relación a estas
exigencias, pues no surge claramente si ambas funcionan para las
dos posibilidades de contratación que menciona -que las dos par-
tes que se obligan estén vinculadas a diferentes países asociados,
o que se trate de un contrato en que solamente una de ellas está
domiciliada o tiene su sede en el MERCOSUR- o si sólo funciona
para el segundo supuesto. Sin embargo, en virtud de su ubicación
y el sentido que reviste, estimamos que se refiere únicamente al
inciso b) del artículo.

La sumisión voluntaria es admitida pre o post-litem a condición
que esa competencia no haya sido establecida en "forma abusiva".
Completando la norma en análisis, el artículo 4 establece las
condiciones para que el acuerdo se considere válido. Dice la norma:
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en ma-
teria civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte
a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por es-
crito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.
Consecuentemente, el ejercicio de la autonomía de la voluntad
de las partes en la elección del foro, encuentra su límite en la
calidad del acuerdo, obrando el Protocolo como marco de admi-
sión de su ejercicio. Se intenta de este modo resguardar a la parte
más débil del contrato, evitando contratos asimétricos o el forum
shopping. No se puede conceder al actor la posibilidad de deman-
dar ante el juez que más lo favorezca; pues se estarían violando
principios elementales como la garantía de defensa del deman-
dado, o del debido proceso, que se encuentran indisolublemente
unidos al principio de independencia jurisdiccional. Estos princi-
pios se consideran generalmente reconocidos en el Derecho Cons-
titucional Comparado actual y el respeto a los mismos exige un
grado razonable de previsibilidad del foro ante el cual una persona
puede ser demandada.
La sola circunstancia de tratarse de una cláusula de prórroga
incorporada a un contrato celebrado por la adhesión de una de las
partes a condiciones generales predispuestas, existiendo una razo-
nable disparidad de poder negociador, puede llevar a una conducta
abusiva que el Protocolo prohíbe. "La validez y los efectos del
acuerdo de elección de foro se regirán por el Derecho de los Esta-
dos Parte que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposi-
ciones" del Convenio, priorizando, en todo caso, el Derecho que
sea más favorable a la validez del acuerdo. Se enrola, por lo tanto,
en la teoría del favor negocio.
La segunda exigencia que plantea el artículo primero del Proto-
colo de Buenos Aires; pero no por ello menos importante que la
comentada, es la existencia de "una conexión razonable según las
normas de jurisdicción" del mismo Convenio. El criterio de cone-
xión razonable no es dable extraerlo de la doctrina o incluso de las
elaboraciones jurisprudenciales, sino que el interrogante al que
hemos de encontrar respuesta es ¿qué entiende el instrumento en
análisis por conexión razonable?
La celebración de tratados como práctica internacional de los
países, sobre la determinación de la jurisdicción internacional de
los tribunales nacionales y reconocimiento de sentencias extranje-
ras, excluyen la exorbitancia o exceso de jurisdicción entre los Es-
tados Parte, lo que supone necesariamente admitir la búsqueda de
contactos jurisdiccionales razonables. Este es el camino que tran-
sita el Protocolo en el que la regla de base de la cual se desprende
la regulación de la competencia, es el domicilio en el caso de las
personas humanas, y la sede social si se trata de personas jurídi-
cas. En consecuencia, no se discute la razonabilidad que reconoce
el Protocolo a la conexión personal de las partes con el foro.
¿Qué sucede con otras conexiones que puedan ser objeto de la
elección efectuada por las partes para someter sus conflictos?
El principio de razonabilidad de contactos implica el reconoci-
miento de mínimos estándares de justicia basados en la proximi-
dad del contacto con el foro elegido, proximidad que excluye toda
arbitraria asunción de jurisdicción en un caso multinacional.
La concreta apreciación de los contactos mínimos, también ha
de guiarse por los principios fundamentales del debido proceso y
razonable previsibilidad del foro competente. Así, por ejemplo, el
hecho que un contrato sea celebrado en un Estado no es vínculo
suficiente para conferir a los tribunales competencia, pues se tra-
taría en ese caso de una competencia exorbitante y hasta podría
afirmarse que contrariaría los usos internacionales en la determi-
nación de la razonabilidad del contacto. También se considera
exorbitante la jurisdicción asumida exclusivamente sobre la base
del Derecho aplicable al contrato, criterio recogido por los Tratados
de Montevideo de 1889 y 1940.
El lugar de cumplimiento del contrato, en cambio, es tenido por el
Protocolo como vínculo rector en la elección del foro, tan es así que
lo considera en primer lugar para determinar la jurisdicción en el
supuesto que las partes no hubiesen celebrado acuerdo de prórroga.
El tema de la razonabilidad concita algunas reflexiones. ¿Qué
ocurre si se considera que se cumple con este requisito y se ase-
gura la neutralidad judicial eligiendo un foro con el cual no exista
contacto objetivo alguno? La respuesta no es sencilla, sobre todo si

se la inserta en el ámbito convencional o institucional, pues cabe
preguntarse si se puede imponer a un EP asumir jurisdicción en un
litigio en el que no se advierte vínculos con su foro.
El verdadero motivo que fundamenta no coincidir con el criterio
de dejar librada la elección del foro a la sola voluntad de las partes,
surge a nuestro juicio de la argumentación esgrimida al referirnos
a la calidad del acuerdo: las diversas convenciones sobre la materia
prohíben que este sea obtenido en forma abusiva. Entendemos que
ambas cuestiones están íntimamente relacionadas pues la no cone-
xidad objetiva entre un foro y el contrato podría encubrir la prórroga
jurisdiccional, en base a un acuerdo obtenido en forma abusiva.
1.1. 7. La elección de jurisdicción
1.1. 7.1. Prórroga a favor de tribunales arbitrales
Consecuente con el criterio de celeridad que requiere el mo-
derno tráfico comercial y la necesidad de asegurar al máximo la
neutralidad, imparcialidad y eficacia en las negociaciones interna-
cionales, el PBA admite la prórroga efectuada por las partes con-
juntamente a favor de tribunales arbitrales. Dada la temática del
Protocolo, el ámbito de aplicación y el contexto territorial para el
que ha sido elaborado, no podía prescindirse de otorgarles dicha
facultad. Mas aún atendiendo a que entre los rasgos característicos
del arbitraje se destaca su carácter institucional, el sometimiento
de las partes a un procedimiento que culmina con el laudo y las
alternativas de derecho o de equidad que se configuran como fuen-
tes de la manifestación del arbitraje.
La autonomía de la voluntad de las partes es nota determinante
del mismo, que se manifiesta en el contrato preliminar, en el com-
promiso y en la voluntaria sumisión a la decisión de los árbitros.
En otro orden de ideas, la incorporación de esta cláusula evita
un gran desgaste jurisdiccional de los tribunales de los EP ya que
la regla en la solución de las controversias que se planteen en el
marco del MERCOSUR es someter a árbitros los conflictos, tal
como lo demuestra la experiencia en materia de negociaciones in-
ternacionales.
1.1. 7.2. Prórroga en razón de la admisión procesal expresa
A los fines de atribuir jurisdicción, el Protocolo recepta el crite-
rio por el cual ésta "se entenderá prorrogada en favor del Estado
Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado des-
pués de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma po-
sitiva y no ficta".
El requisito establecido, esto es que el demandado admita la
jurisdicción voluntariamente y en forma positiva, implica su con-
sentimiento expreso, por lo que no es suficiente haber comparecido
y no cuestionar la competencia. Se trata de la prórroga post/ítem y,
siguiendo lo reglado por el TDCI M de 1940 (art. 56 in fine), no se
permite la prórroga ficta. Cuando el Tratado exige una manera po-
sitiva de admisión de la prórroga, se opone al modo ficto. Manera
positiva significa, pues, "manera real" y abarca las maneras ex-
presa y concluyente.
1.1.8. Jurisdicción subsidiaria
Una vez regulada la jurisdicción que resulta del acuerdo cele-
brado por las partes, sea para someterse a los jueces de un EP, sea
en favor de árbitros, y con la observancia de las condiciones ex-
puestas, el PBA resuelve el supuesto que se plantea cuando los
contratantes no han hecho uso de la facultad de elección que se
acuerda.
El Protocolo establece una concurrencia entre los jueces del
lugar del cumplimiento del contrato, los jueces del domicilio del
demandado y los tribunales del domicilio o sede social del accio-
nante cuando demuestre que cumplió con su prestación. En con-
secuencia, de no mediar acuerdo jurisdiccional el actor puede ejer-
cer la opción; empero, a fin de evitar potenciales conflictos
generados por la calificación que pueda hacerse de las conexiones
enunciadas, el PBA se encarga de definir qué debe entenderse por
cada una de ellas.
Es así que el lugar de cumplimiento del contrato es el EP donde
haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para
la demanda. Se aparta del criterio que califica como tal el lugar
donde deba realizarse la prestación más característica, interpreta-
ción seguida por la jurisprudencia en los contratos sinalagmáticos,
como la compraventa internacional en la que hay prestaciones a
cumplirse por ambas partes, y en cuyo caso la prestación caracte-
rística localiza el contrato con un sistema jurídico. Esta es la direc-
tiva de precisar "lugar de cumplimiento" atendiendo a "la natura-
leza de las obligaciones emergentes del contrato". ("Antonio
Espósito e Hijos, S.R.L. el Jocqueviel de Vieu".)

A renglón seguido y tomando la metodología de los Tratados de
Montevideo, el Protocolo proporciona soluciones analíticas especi-
ficando qué entender por lugar de cumplimiento del contrato. Em-
pleando el mismo criterio legislativo que los Tratados utilizaron a
la hora de determinar "lugar de cumplimiento" en función de la
legislación aplicable, el Protocolo trasvasa las soluciones para de-
finir el concepto en la determinación de la jurisdicción. Distingue
entre los contratos que versen sobre cosas y los que versen sobre
prestaciones de servicios. En la primera categoría, atendiendo a la
naturaleza de las cosas -ciertas e individualizadas, determinadas
por su género y cosas fungibles- establece idénticas soluciones a
las proporcionadas por los TM, y para los contratos que versen so-
bre prestación de servicios, al igual que su fuente, retoma la dis-
tinción de prestaciones que recaen sobre cosas o aquellas cuya
eficacia se relaciona con algún lugar especial, optando también por
las mismas conexiones que los Convenios de 1889 y 1940. Por
último y a fin de no dejar ninguna hipótesis fuera de su órbita,
adopta una fórmula general que comprende los casos no abarcados
por la clasificación, señalando como lugar de cumplimiento el
domicilio del deudor al tiempo de la celebración.
En cuanto a la conexión "domicilio del demandado", se efectúa
una diferenciación según se trate de personas físicas o jurídicas,
coherente con la determinación de quiénes son los particulares que
quedan alcanzados. Siguiendo las modernas concepciones de ob-
jetivizar el concepto clásico del domicilio, la residencia habitual
ocupa el primer lugar en la enumeración de conexiones subsidia-
rias de la norma (art. 9) que acude luego al centro principal de los
negocios, ubicando en último término el lugar donde se encontrare
la simple residencia.
Respecto a las personas jurídicas, opta por la clásica noción de
sede principal de la administración. Ante la hipótesis que personas
jurídicas con sede en un EP celebren contratos en otro EP, el actor
tiene la opción de demandarlas en cualquiera de ambos países.
Se contemplan, asimismo, los casos en que la persona jurídica
tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra es-
pecie de representación, atribuyendo jurisdicción a las autoridades
locales del domicilio donde funcionan y operan. Esta norma con-
cuerda con la legislación argentina interna, evitando la posibilidad
del fraude a que podría dar lugar una ausencia de reglamentación.
De todos modos, la Decisión rescata la concurrencia en favor del
actor que puede interponer la acción ante la sede principal de la
administración.
Este punto de conexión -sede principal de la administración-
opera también como vínculo atributivo de jurisdicción en los liti-
gios que surjan entre los socios en su carácter de tales.
Si hubiera varios demandados, son competentes los tribunales
del EP del domicilio de cualquiera de ellos. En las demandas que
versen sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para
la intervención de terceros, se podrá accionar ante el tribunal que
conoce en la demanda principal.
En un capítulo aparte, el Protocolo se ocupa de la reconvención.
El artículo 13 dice que si "la reconvención se fundara en el acto o
hecho en que se basó la demanda principal", son competentes los
mismos tribunales para conocer de ella. La solución adoptada no
merece mayores comentarios pues la norma señala que se trata,
para el caso, del juez natural.
1.1. 9. Jurisdicción internacional indirecta
El Título 3 del Protocolo sobre jurisdicción internacional en ma-
teria contractual se intitula "La jurisdicción como requisito para el
reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales".
Bajo esta denominación en un único artículo, el instrumento nor-
mativo se refiere a la jurisdicción internacional indirecta. Hemos
adelantado que la norma refiere que a los fines de satisfacer el
requisito de la competencia internacional referido en el Protocolo
de Las Leñas (art. 20, inc. a) se estará a lo normado en este Pro-
tocolo de Buenos Aires, siempre que se trate de cuestiones relati-
vas a la materia contractual.
1.1.1 O. Acerca del Protocolo de Buenos Aires
Del análisis efectuado se evidencia que este instrumento con-
cede un amplio margen al ejercicio de la autonomía de la voluntad
al momento de elegir los tribunales competentes, y con buen crite-
rio reconoce al actor la facultad de elegir el foro entre los contactos
expuestos a falta de un acuerdo entre las partes.
En el DIPr institucional, el carácter y alcance de las normas que
se imponen en la materia debe estar imbuido de una idea directriz,
cual es la íntima unión existente entre normas de competencia judi-

cial internacional y normas de reconocimiento y ejecución de sen-
tencias o, empleando la terminología que utiliza la doctrina fran-
cesa, entre normas de competencia directa y normas de competencia
indirecta. Teniendo presente esta estrecha vinculación es posible
comprender con precisión el alcance de los convenios en la materia.
1.1.11. Aplicación judicial del Protocolo de Buenos Aires
En orden a su aplicación judicial, la interpretación de este Pro-
tocolo dio lugar a la primera opinión consultiva emitida en MER-
COSUR. Recuérdese que las opiniones consultivas son instrumen-
tos adoptados en el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR para facilitar la interpretación
uniforme de las normas pergeñadas en el esquema subregional.
La Opinión Consultiva a la que referimos -la primera OC que se
planteó ante el TPR- surge como resultado de la solicitud efec-
tuada por una jueza de primera instancia en lo civil y comercial de
la ciudad de Asunción, la magistrada María Angélica Calvo, ante la
Corte Suprema de Justicia de Paraguay.
Se trataba de un contrato de naturaleza comercial firmado entre
una sociedad argentina y una sociedad paraguaya, que las partes
someten en todos sus términos a la ley sustantiva argentina, acor-
dando plena vigencia a las normas incorporadas por el Mercosur,
reguladoras de la contratación internacional. De esta suerte, los
contratantes quedan sujetos al PBA sobre jurisdicción internacional
en materia contractual, pactando expresamente el sometimiento de
cualquier conflicto a la competencia de los tribunales de la Repú-
blica Argentina. En este sentido, expresan en el acuerdo que:
[ ... ] cualquier controversia o petición que surja del contrato o esté
relacionada con el mismo, o cualquier contrato que en adelante surja del
presente, ya sea referente a la contratación, o a un agravio, o todo lo
referido al período de finalización o validez del mismo, será exclusiva-
mente establecido en los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de la República Argentina.
Siendo que el Protocolo recepta la autonomía de la voluntad, no
sorprende el ejercicio de la facultad de las partes de elegir el foro
decidiendo en favor de los tribunales argentinos. Sin embargo, la
sociedad sita en Asunción demanda ante los tribunales de su país a
la sociedad argentina por daños y perjuicios oponiendo esta última,
excepción previa de incompetencia basada en la existencia del
acuerdo de elección de foro efectuado mediante cláusula contrac-
tual. Ello por entender que prevalece la aplicación del PBA sobre el
Derecho paraguayo de fuente interna receptado en la Ley 194/93,
invocada por la actora para justificar la jurisdicción paraguaya.
La accionante contesta la excepción rechazando los términos;
alega el carácter irrenunciable de la legislación paraguaya y agrega
que siendo un contrato de consumidores quedaría excluida la apli-
cación del PBA debiendo acudir en cambio al Protocolo de Santa
María en Materia de Relaciones de Consumo (PSM). La OC es re-
querida por la actora que en la demanda deja expresamente solici-
tado que frente a cualquier duda sobre la interpretación de la
norma de Derecho M ERCÓSU R, en este caso el PBA, se recurra a
este mecanismo.
La justicia nacional también aplicó el PBA. Así, Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, "Ro-
binsa S.A. e/Rolando S.A.".
Se sostuvo en el caso:
En cuanto a los tratados relativos a foros especiales en razón de la
materia, debe examinarse el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción
internacional en materia contractual (Decisión 1/94 del Consejo Mercado
Común, vigente en el plano internacional desde el 6/6/96; Ley aprobatoria
24.669 de nuestro país; Ley 17.721 de la República Oriental del Uruguay;
instrumento vigente en las relaciones bilaterales a partir del 29/7 /04). Si
bien esta norma entró en vigor con posterioridad a la interposición de la
demanda y las partes no la han invocado, se trata de una norma de ca-
rácter jurisdiccional y, por ende, de aplicación inmediata (doctrina de
Fallos 249: 343; 258: 237; 321: 2594, considerando 5, entre otras). El
ámbito material de aplicación del Protocolo excluye, no obstante, los con-
tratos internacionales de transporte (art. 2, apartado 7, Convención apro-
bada por Ley 24.669), razón que impide examinar desde esta óptica la
excepción de incompetencia. Tampoco es útil, a tales fines, discutir los
foros establecidos en el Acuerdo sobre jurisdicción en materia de Contrato
de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Parte del MERCO-
SUR, firmado en la Ciudad de Buenos Aires el 5 de julio de 2002, puesto
que, a la fecha de esta sentencia, no está vigente en el plano internacio-
nal y nuestro país aún no lo ha ratificado. Lo expuesto conduce a enfocar

la solución a partir de los foros generales contemplados en el art. 56 del
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 el cual,
como principio general en materia de acciones personales, señala la
competencia del juez del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico
materia del juicio y, en forma concurrente, la competencia de los jueces
del domicilio del demandado (conf. dictamen del señor Fiscal General).
1.2. El Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional
en Materia de Relaciones de Consumo
El PSM signado por los EP como MERCOSUR/CMC/Dec. Nºl0/96
no se encuentra vigente al no haber sido ratificado por los países,
dado que requiere previamente la aprobación del "Reglamento Co-
mún del MERCOSUR para la defensa del consumidor", tal cual
surge del artículo 18, lo que no ha sucedido aún.
Conforme su ámbito material, el Protocolo tiene por objeto de-
terminar la jurisdicción internacional en materia de relaciones de
consumo que deriven de un contrato celebrado por un consumidor
cuando se trata de:
a) venta a plazo de bienes muebles corporales; b) préstamo a plazo u
otra operación de crédito vinculada al financiamiento en la venta de bie-
nes; c) cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un
servicio o la provisión de objetos muebles corporales.
Esta última disposición queda sujeta al cumplimiento de las
condiciones previstas en el art. 1 in fine.
En cuanto a su ámbito espacial, el Protocolo resultará de apli-
cación a los supuestos en que se vinculan proveedores y consumi-
dores domiciliados en distintos Estados del esquema subregional o
en el mismo Estado siempre que la prestación característica del
contrato se lleve a cabo en otro EP. O sea que se prevé la hipótesis
de quien celebra el contrato en su país, aunque la continuidad se
real iza en otro, como es el caso del turista.
A la hora de referirse a la jurisdicción, el Protocolo adopta como
regla general la jurisdicción de los jueces del domicilio del consu-
midor. Así, señala en su artículo 4 que:
l. Tendrán jurisdicción internacional en las demandas entabladas
por el consumidor, que versen sobre relaciones de consumo, los jueces o
tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor. 2.
El proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumidor ante el
juez o tribunal del domicilio de éste.
Sin embargo, se permite al consumidor demandar ante otros
jueces. Así lo señala el artículo 5 al proporcionar soluciones alter-
nativas ya que:
[. .. ] también tendrán jurisdicción internacional excepcionalmente y
por voluntad expresa del consumidor, manifestada expresamente en el
momento de entablar la demanda, el Estado: a) de la celebración del
contrato, b) de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega
de los bienes; c) del domicilio del demandado.
Como contrapartida se autoriza al "proveedor", bajo ciertas res-
tricciones, a desarrollar su actividad procesal ante los jueces de su
propio domicilio (art. 9).
El Protocolo permite que el consumidor -y solamente él- deje
de lado el "foro preferencial" (el de su domicilio) y prorrogue la
jurisdicción a favor de otros tribunales. Ahora bien, en la hipótesis
de que la parte demandada tenga en un EP su domicilio y en otro
EP filial, sucursal, agencia o cualquier otra especie de represen-
tación con la cual realizó las operaciones que generaron el con-
flicto, el actor podrá demandar en cualquiera de dichos Estados
(art. 6).
Debido a que la normativa del PSM no contiene disposición
expresa que prohíba a las partes elegir un tribunal para dirimir sus
controversias, se ha discutido si de acuerdo a su ámbito resulta
factible admitir la autonomía de la voluntad jurisdiccional. Podría
pensarse que si no se encuentra prohibido, está permitido. Sin
embargo, se ha puesto de relieve que si bien es cierto que no existe
una prohibición, de su lectura se desprende que las jurisdicciones
que se establecen son excluyentes de otras que podrían surgir de
un acuerdo de prórroga en el que se autorice al consumidor a en-
tablar su demanda ante tribunales distintos de los indicados en su
letra, o que el consumidor demande al proveedor en un país en el
cual este tuviera bienes y dicho proveedor no cuestionara la com-
petencia del tribunal. La terminología que utiliza el art. 5 del Pro-
tocolo (las expresiones textuales son: "excepciona/mente" y "por

voluntad exclusiva del consumidor"¡ daría a entender que las juris-
dicciones establecidas por el Protocolo son excluyentes de otras.
En el XVI 11 Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de
Derecho Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Inter-
nacional "Dra. Berta Kaller de Orchansky", la sección Derecho In-
ternacional Privado tuvo como tema "Jurisdicción y ley aplicable a
las relaciones de consumo en Derecho Internacional Privado". Este
evento llevado a cabo en 2005 obró de marco para que la Comisión
emitiera un documento recomendando la aprobación del PSM,
dado que los criterios de jurisdicción previstos (foro principal del
domicilio del consumidor y foros acumulativos que contemplan la
necesaria actuación del proveedor en el dom ici I io del consumidor)
resguardan suficientemente los criterios de proximidad exigibles
para estimar razonable el foro elegido. Se destacó, asimismo, que
puede resultar un procedimiento eficaz la tramitación a distancia
prevista en este instrumento, aunque es perfectible. Sin embargo,
tanto en el ámbito del Acuerdo como en general para toda hipótesis
de reconocimiento de sentencias dictadas en "acciones de clase",
se debiera requerir un procedimiento propio o bien nuevos elemen-
tos de control de mayor rigurosidad que los utilizados para las
sentencias comunes.
1.3. Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente
de Accidentes de Tránsito de 1996
En el ámbito del MERCOSUR se aprobó el Protocolo de San Luis
en materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de
Tránsito como M ERCOSU R/CMC/Dec. Nº 1/1996 (Argentina ratifica
por Ley 25.407 80. 20/11/01). El artículo 7 establece diversos
foros alternativos a elección del actor. En tal sentido, la disposición
textualmente expresa que:
Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán com-
petentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte: a) donde
se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado, y c) del domici-
lio del demandante.
Los tres foros alternativos que se consignan en la norma presen-
tan ventajas. El juez del Estado Parte del lugar en donde se produjo
el accidente es un contacto procesal que facilita la obtención de
las pruebas. El domicilio del demandado es un tipo de jurisdicción
personal, con reconocimiento universal, que favorece el ejercicio
de defensa del demandado y, a su vez, beneficia al actor en la ob-
tención del resarcimiento dado que en dicho lugar es donde el
demandado generalmente tiene sus bienes. El domicilio del actor
se presenta como una pauta jurisdiccional que ha sido recibida con
beneplácito por la doctrina. Su ventaja reside en que permite la
economía de gastos para el damnificado y una mayor protección a
este en razón de que es en su domicilio donde verdaderamente se
produce el evento dañoso y sus consecuencias negativas.
El Protocolo establece asimismo la ley aplicable, que no es el
tema en este acápite. Sin embargo, adelantemos tan solo que re-
gula la cuestión entre los artículos 3 a 6, y establece que la respon-
sabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el Derecho
interno del Estado Parte . .!:!n cuyo territorio se produjo el accidente.
Si en el accidente participan o resultan afectadas personas domi-
ciliadas en otro Estado Parte, este se regulará por el Derecho in-
terno de éste último.
1.4. Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados asociados
sobre Jurisdicción Internacionalmente Competente, Ley aplicable
y Cooperación Jurídica Internacional en Materia de Matrimonio, Relaciones
Personales entre los Cónyuges, Régimen Matrimonial de Bienes, Divorcio,
Separación Conyugal y Unión no Matrimonial
Este Acuerdo, signado como MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 58/12,
no está vigente entre los EP. A la fecha (enero de 2015) no ha sido
objeto de ratificación alguna si bien se trata de un instrumento
cuya vigencia resultaría sumamente útil atendiendo a sus objetivos
y teniendo en cuenta la fuente de la que se nutre.
Haremos una breve referencia atendiendo a que incorpora nor-
mas de jurisdicción internacional en la materia referida en su título.
En primer lugar, el objetivo que da lugar a este acuerdo transita
por advertir la importancia que reviste para el esquema subregional
evitar los conflictos que se generan en virtud de las diferencias
entre los sistemas legales respecto de la jurisdicción, la ley aplica-
ble y la cooperación internacional en las cuestiones de familia, y la
necesidad de responder a la repercusión social que dichas diferen-
cias provocan. Asimismo, el legislador mercosureño consigna el
afán de mejorar la protección de los institutos mencionados dentro

del esquema, hecho que es factible a través de la adopción de ins-
trumentos mercosureños que obran como fuente para consolidar la
seguridad jurídica en materias cuya regulación amerita un régimen
particular. Varios aspectos de este documento merecen destacarse:
- Es interesante que se hayan incorporado en la misma Deci-
sión los sectores de jurisdicción internacional, Derecho apli-
cable y cooperación, ya que de este modo se evita toda posi-
ble disfunción que puede provocar el hecho de que las normas
de jurisdicción y de ley aplicable estén en diferentes Decisio-
nes, pudiendo derivar en el forum shopping en una materia
tan delicada por los tópicos que comprende.
- Se respeta en su tratamiento la ola de cambios que acontece
en la región en el Derecho de Familia y principalmente se
incorporan los principios de DDHH constitucionalizados en
los países del esquema subregional.
- Se recepta particularmente la igualdad de derechos entre
hombre y mujer en las relaciones matrimoniales como la prin-
cipal consecuencia de no jerarquizar con primacía al cónyuge
varón, existente hasta hace muy pocos años atrás.
- Se respeta la orientación actual del Derecho de Familia en
tanto obra de garantía de la libertad individual del hombre y la
mujer en la creación y disolución del vínculo matrimonial, así
como en las relaciones de convivientes y durante el matrimonio.
- Recepta muy especialmente la protección de los más débiles
en la relación en algunos casos no lejanos, las mujeres.
Nos interesan ahora solo las cuestiones relativas a la jurisdic-
ción internacional.
Los criterios de jurisdicción adoptados en la Decisión responden
a las más modernas tendencias y se basan en el principio de proxi-
midad del cual deriva la alternancia receptada. Si bien tiene pre-
valencia el domicilio conyugal cuando se trata de determinar los
tribunales competentes para entender en los juicios sobre nulidad
del matrimonio, divorcio, separación conyugal y las relaciones per-
sonales y patrimoniales entre los cónyuges, se acepta de manera
subsidiaria, y a opción de la parte actora que cuando no existe
domicilio conyugal, entiendan los tribunales del último domicilio
conyugal, siempre que se domicilie en el mismo alguno de los
cónyuges. Como última posibilidad aparecen los jueces del domi-
cilio del actor o del demandado.
Cuando deben resolverse cuestiones que afecten los bienes ma-
trimoniales en materia de estricto carácter real, la conexión está
dada por los tribunales del país en que estén situados dichos bie-
nes. En tanto que en los juicios sobre nulidad y disolución de las
uniones no matrimoniales y relaciones patrimoniales vinculadas a
ellas, se incluye una norma con elecciones alternativas al disponer
la competencia de los tribunales del Estado de reconocimiento o
registro de la unión; de los tribunales del domicilio del demandado;
o de los jueces del domicilio de la parte actora, quedando la opción
a cargo del accionante.
En estas hipótesis, al igual que en la anterior, las jurisdicciones
establecidas están condicionadas. ¿Por qué? Porque en la hipótesis
de tener que resolver cuestiones generadas entre los convivientes
que afecten los bienes en materia de estricto carácter real, son com-
petentes los jueces del lugar en donde estén ubicados dichos bienes.
Si la problemática se plantea en torno a los efectos personales
de las uniones no matrimoniales, entenderán los jueces del EP
donde se pretendan hacer valer (art. 5). Por último, esta sección
relativa a la competencia judicial internacional atiende también la
hipótesis en que resulta necesario adoptar medidas de urgencia
relativas a las relaciones personales entre los cónyuges o convivien-
tes, para cuyo caso se consagra la jurisdicción de los tribunales del
EP donde se encuentre el actor.
2. Dimensión convencional
2.1. Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940
Los TM de 1889 y 1940 se enrolan en el criterio del paralelismo
para determinar la jurisdicción internacional. El paralelismo con-
duce a que la ley aplicable es la que establece la jurisdicción
competente.
La jurisdicción general se encuentra en el domicilio del deman-
dado, por lo que es importante tener presente cuál es el domicilio
para los Tratados, punto que se analizará en el capítulo correspon-
diente. En tanto que la norma que regula la temática de la jurisdic-
ción es el artículo 56 en ambos TDCIM, aunque en el Tratado de
1940 tiene connotaciones especiales ya que admite la prórroga de
jurisdicción post /ítem.

A continuación señalamos algunos de los caracteres de la regu-
lación de la jurisdicción internacional en los TM:
l. Las normas de jurisdicción se encuentran diseminadas no
solo en los TDCI M de 1889 y 1940 sino también en los que regu-
lan materias particulares.
2. Los TM regulan tanto la jurisdicción internacional directa
como la jurisdicción internacional indirecta.
3. El criterio adoptado en orden a determinar jurisdicción inter-
nacional directa es el paralelismo (art. 56).
4. El domicilio del demandado funciona como jurisdicción con-
currente en favor de las partes involucradas (art. 56).
5. La regla general -paralelismo y foro del domicilio del deman-
dado- se ve desplazada por la adopción de foros especiales; así,
debe diferenciarse según sea en los TM de 1889 y de 1940; pero
en términos generales, las acciones que versen sobre bienes se
interponen ante los tribunales del lugar de situación de los mismos
sin distinción de su naturaleza. Este foro se aplica a todas las
acciones que se entablen sobre bienes por enajenación, propie-
dad, sucesión, bienes de incapaces; es decir que no alcanza solo
a las acciones reales. También en ambos Tratados, el instituto de
la ausencia, matrimonio, medidas urgentes, entre muchos otros
supuestos.
6. En los TDComlM también se encuentran varias reglas espe-
ciales de jurisdicción. Entre ellas las relativas a domicilio de las
sociedades; domicilio de la agencia marítima con la que contrata
el fletador; domicilio de los representantes de la sociedad; domici-
lio en que la sociedad actúa; domicilio de las sucursales o agen-
cias; en materia de insolvencia transfronteriza: domicilio comercial
del fallido; residencia del fallido, entre otros.
7. El TDCIM 1940 incorpora la prórroga de jurisdicción interna-
cional una vez promovida la acción, que no contemplaba el ante-
rior. Esta posibilidad solo es factible en los casos de acciones per-
sonales patrimoniales y siempre que la voluntad del demandado se
exprese de manera concluyente.
Así, expresa el Tratado de Montevideo de 1889, art. 56:
Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a
cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse
igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
El Tratado de Montevideo de 1940 en su art. 56, agrega al an-
terior, el siguiente párrafo:
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de
promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre
que se trate de acciones referentes a derechos patrimoniales. La volun-
tad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Es de destacar su relevancia en tanto suple el silencio del art.
56 anterior admitiendo la prórroga de jurisdicción una vez enta-
blada la acción con dos límites: debe tratarse de acciones persona-
les patrimoniales y la voluntad del demandado debe estar expre-
sada de manera expresa.
Argentina, Uruguay y Paraguay se encuentran vinculados en la
materia por los TM de 1~40, ya que si bien los tres Estados son
también -junto con otros países- ratificantes de los TM de 1889,
por tratarse de Tratados sucesivos entre los mismos Estados y sobre
la misma materia, en la actualidad solamente se aplican a las re-
laciones jurídicas entre ellos los Tratados de Montevideo de 1940,
según los principios consagrados en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados.
De todas maneras sigue siendo importante conocer los linea-
mientos de los Tratados de 1889, porque sus criterios rectores se
han mantenido en los Tratados de 1940. Por otra parte, son inspi-
ración directa de la metodología que adopta la Convención sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual del MERCOSUR
para calificar "lugar de cumplimiento" en ausencia de acuerdo, si
bien los Tratados, refiriéndose a la legislación aplicable. Además el
TDCI M de 1889 continúa vigente entre Argentina y los Estados no
ratificantes del TDCI M de 1940, en los temas que no rigen Conven-
ciones provenientes de las CIDIP, Convenciones de La Haya u otros
tratados posteriores.
2.2. Las CIDIP y la jurisdicción internacional
En el seno de las Conferencias lnteramericanas especializadas
sobre DI Pr no se han aprobado Convenciones que aborden el sec-
tor de la jurisdicción internacional de forma directa. En cambio,
se aprobó una Convención sobre Competencia en la Esfera Inter-
nacional para la Eficacia Extraterritorial de Sentencias Extranje-

ras cuyo ámbito material abarca la jurisdicción internacional in-
directa.
Hay sin embargo normas de jurisdicción internacional directa
diseminadas en algunas de las Convenciones sobre ley aplicable. A
modo ilustrativo citamos los siguientes ejemplos:
CIDIP sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letra de Cambio,
Pagarés y Facturas: art. 8.
CI DI P sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mer-
cantiles: art. 6.
CIDIP sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Me-
nores: arts. 15, 16 y 17.
CIDIP sobre Obligaciones Alimentarias: arts. 8, 9, 10.
CI DI P sobre Restitución Internacional de Menores: art. 6.
El rasgo que amerita señalar la lectura de estas normas es el
avance que adquiere en el seno de las Conferencias la residencia
habitual como foro atributivo de competencia judicial internacional
y el rol que cumple como foro general.
2.3. La Conferencia de La Haya
En el seno de la Conferencia de La Haya se aprobaron convenios
que interesan desde el plano de la jurisdicción internacional; pero
que no han obtenido la necesaria ratificación por parte de nuestro
país y que, por lo tanto, no integran la dimensión convencional,
Nos referimos al Convenio del 19 de octubre de 1996 relativo a la
Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y
la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medi-
das de Protección de los Niños, que ha servido, sin embargo, como
fuente de inspiración de normas de DIPr del nuevo Código Civil y
Comercial. También se aprobó el Convenio de La Haya del 30 de
junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro que tampoco
está en vigor para Argentina. Seguidamente brindamos solo un fu-
gaz pantallazo de estos instrumentos ya que no integran nuestra
dimensión convencional.
2.3.1. Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable,
el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de
Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños
El Convenio tiene un ámbito de aplicación sumamente amplio
ya que alcanza numerosas medidas de protección de los niños de'.
carácter civil, abarcando órdenes relativas a la responsabilidad pa-
rental y al derecho de visita, como también medidas de carácter
público de protección o cuidado, y desde otra arista regula cuestio-
nes de representación y la protección de los bienes del niño.
En orden a la problemática que interesa en este punto, es decir
la jurisdicción internacional, el Convenio incluye normas uniformes
que determinan cuales son las autoridades competentes para to-
mar las medidas necesarias de protección. Se aspira de esta ma-
nera a evitar que se dicten decisiones contradictorias, otorgando la
responsabilidad principal a las autoridades del país donde el niño
tiene su residencia habitual. También se admite que cualquier país
donde el niño se encuentre tome las medidas necesarias de protec-
ción provisionales o de emergencia.
,
2.3.2. Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro
Siguiendo la reseña que incorpora la Conferencia de La Haya en
su página, cabe señalar que las características generales de este
Convenio son las siguientes:
El Convenio se limita a acuerdos exclusivos de elección de foro en
casos internacionales entre profesionales en asuntos civiles o comer-
cia/es (art. 1), con una extensión opcional del Capítulo sobre el reco-
nocimiento y la ejecución a las resoluciones dictadas por un tribunal
designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro (art. 22).
Excluye a los contratos celebrados por consumidores, los contra-
tos de trabajo y otras materias específicas (art. 2). Las razones de
estas exclusiones son en la mayoría de los casos la existencia de
otros instrumentos internacionales más específicos o de normati-
vas internas, regionales o internacionales que contemplan foros de
competencia exclusiva sobre estas cuestiones.
Asimismo, define que es un acuerdo exclusivo de elección de
foro a efectos de delimitar su ámbito material de aplicación (art.
3). En este sentido expresa el artículo que se trata de
[. . .] un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los
requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de
conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una
relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a
uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la
competencia de cualquier otro tribunal (art. 3 a).

3. Dimensión autónoma
Hasta la sanción del Código unificado, la materia jurisdiccional
adolecía del mismo problema que el resto de la disciplina en cuanto
a la dispersión normativa que caracterizaba al DI Pr interno. En este
campo faltaba una ley orgánica que previera y aglutinara las dispo-
siciones atributivas de jurisdicción internacional y, en lo relativo a
las numerosas lagunas existentes, la jurisprudencia y la doctrina
proponían cubrirlas con la transposición al plano internacional de
normas de competencia interna o la aplicación por analogía de
normas de jurisdicción internacional de fuente convencional a hi-
pótesis no captadas por su ámbito de aplicación. Asimismo, frente
a las situaciones no contempladas normativamente, la CSJN adoptó
sistemáticamente una tercera posición consistente en acudir a los
principios que informan el régimen argentino y que se encuentran
enunciados en la CN y en los TDDHH.
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, este
sector del DIPr es formalmente reconocido de naturaleza federal y
abordado tanto de manera general en el Capítulo 2 del Título 4 del
Libro Sexto, como en forma particular con normas específicas para
los institutos y materias legisladas en el Código y en las leyes es-
peciales.
Así, el art. 2601 del Cód. Civ. y Com. trata la materia jurisdic-
cional con un enfoque general y supletorio, estableciendo que:
La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando
tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en mate-
rias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a
las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de apli-
cación.
Conforme el texto de la nueva norma, el orden de prelación para
determinar la competencia del juez argentino a fin de entender en
la situación jurídico-privada internacional reconoce, en primer lu-
gar, el acuerdo de partes siempre que se trate de materias disponi-
bles. En segundo término, de no existir tal acuerdo, la jurisdicción
debe estar establecida por un tratado internacional y, en su de-
fecto, por las normas internas del Estado.
3.1. Los principios sobre los que se construye la jurisdicción internacional
Además de ser novedoso para la legislación argentina contar con
un Título específico de disposiciones de DIPr, el hecho de haber
incorporado un Capítulo de normas referidas a jurisdicción en ge-
neral en el que se incluye la cooperación jurisdiccional y la asisten-
cia procesal internacional, es importante como punto de partida
para la comprensión del sistema.
La incorporación de los TDDHH ejerce una impronta destacable
tanto en referencia a la interpretación como a la aplicación de las
normas, pues los principios de DDHH iluminan la problemática y
se refrendan en este Capítulo.
Si bien ya nos hemos detenido en los principios que consagra el
sistema de DI Pr del nuevo Código de forma general (Capítulo 2)
volvemos aquí sobre el particular en relación específica al Capítulo
de jurisdicción internacional a modo de reafirmar aspectos esen-
ciales que incorpora el nuevo acervo jurídico.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial están impregna-
das del principio del debido proceso, respecto del cual resulta ilus-
trativo traer a colación jurisprudencia alusiva. Así, sostuvo la SCBA
en "V., M. J. s. exhorto":
Sea cual fuere la vía adecuada, por más sumariedad y urgencia que
corresponda otorgarle, y aun cuando el objeto del juzga miento no tenga
que ver con el fondo de las cosas sino con la reparación inmediata de
un statu qua arbitrariamente alterado, salta a la vista la necesidad de
que exista un proceso. Al decir proceso, naturalmente estamos hablando
del proceso debido, en el cual se respeten todas y cada una de las garan-
tías que integran el paradigma de debido proceso legal. La inviolabili-
dad de la defensa exige que el presunto infractor sea oído y se le dé
oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma prescripta
en las leyes procesales.
Ante la cuestión constitucional comprometida en vista de la garantía
consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, venía exigido que
no se privase a una de las partes arbitrariamente de los derechos y fa-
cultades que le asisten en el proceso judicial. El denominado derecho a
la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer
ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos. La garantía del
debido pr9ceso -su día en la Corte- implica indudablemente oportuni-
dad razonable de alegar y probar. Por tanto, esa posibilidad se frustra -

con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan
solo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder
a una instancia judicial sino también cuando por irrazonables conside-
raciones rituales el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de
prueba, es despojado de toda eficacia ... ".
Por su parte, el principio de la no denegación de justicia tam-
bién emana de los TDDHH incorporados a la CN, y así se observa
en los pronunciamientos judiciales. En tal sentido puede citarse
como ejemplo el caso "A.R.J. el E. N." en el que la CSJN expresó
que el derecho humano a un procedimiento judicial gobernado por
el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, está íntima-
mente vinculado con el concepto de denegación de justicia que se
configura no solo cuando a las personas se les impide acudir al
órgano judicial para la tutela de sus derechos -derecho a la juris-
dicción- sino también cuando la postergación del trámite del pro-
ceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano
judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la
sentencia definitiva en tiempo útil.
Hemos referido las fuentes normativas del artículo 2602 intitu-
lado "foro de necesidad" cuyo objetivo es evitar la denegación de
justicia en el Capítulo 4, 2.1.6.
La razón de ser de toda la construcción procesal es la tutela
judicial efectiva, que obra a su vez como principio-valor que sedi-
menta y apuntala la materia procesal. Las normas que acogen el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva responden ade-
más a un equilibrio entre el interés del demandante de poder ac-
cionar ante la justicia, y el interés del demandado en que el ejer-
cicio de su derecho de defensa no quede sometido a costes
desproporcionados.
La previsibilidad del foro competente es un principio informador
del sistema que incardina con el principio de legalidad y el men-
cionado de tutela judicial efectiva. A su vez este se concreta a
través del acceso a justicia y, consecuentemente, queda plasmado
el principio de no denegación de justicia, habilitando la competen-
cia de los tribunales argentinos incluso en hipótesis no previstas
expresamente por la ley.
En el precedente "Zapata Tímberlake el Stehlin" la CSJ N debió
resolver una demanda por nulidad de matrimonio celebrado en Ar-
gentina, en la cual la demandante -Zapata Timberlake- argüía la
existencia y subsistencia de un previo matrimonio celebrado por
Stehlin en Estados Unidos, el que había sido disuelto en México;
pero nunca se había solicitado el reconocimiento de tal decisión en
el lugar de celebración. En dicha oportunidad, la CSJN dijo que no
se impugnó la competencia de los jueces argentinos para juzgar
sobre la eficacia extraterritorial de las decisiones emanadas de ju-
risdicciones extrañas al país según las reglas y principios del Dere-
cho Internacional Público y Privado, ya que el mero reconocimiento
de fallos extranjeros dictados en materia de Derecho ordinario, en
tanto no afecten disposiciones de orden constitucional, no va mas
allá de configurar una cuestión fáctica y procesal.
Existiendo normas atributivas de jurisdicción internacional que
prevean la intervención de autoridades extranjeras (situación que
puede configurarse, aunque no exclusivamente, en la hipótesis de
un conflicto negativo de]urisdicción), el juez nacional puede asumir
la jurisdicción en casos excepcionales, en aras del efectivo ejercicio
del derecho de defensa y en garantía del acceso a la jurisdicción.
El precedente que marcó un hito sobre el particular es el fallo
emitido por la CSJ N en el caso "Vlasov". En esta causa se resolvió
un conflicto de jurisdicción internacional configurado por las nor-
mas de DIPr interno contenidas en la entonces Ley de Matrimonio
Civil 2393 (art. 104). En este caso, la Corte Suprema entendió que
aunque la privación de justicia no resulta de la sola declaración de
incompetencia de los tribunales argentinos, ella existe efectiva-
mente en el caso en que se ha admitido la excepción en una de-
manda de divorcio y separación de bienes iniciada por la esposa
contra el marido residente en Europa y en la que concurren las si-
guientes circunstancias: el último domicilio conyugal anterior a la
separación de los esposos se hallaba en la Argentina; la ausencia
del país por parte del demandado; la avanzada edad de los cónyu-
ges; la dificultad que importa para la radicación del juicio en el
extranjero la circunstancia de que el esposo desenvuelve sus acti-
vidades en los centros financieros, industriales y comerciales más
importantes del mundo en su carácter de naviero con barcos de
matrícula inglesa, italiana, panameña y griega; la actitud adoptada
por aquél ante la iniciación del juicio, en el que la demanda no ha
sido contestada, a más de cinco años de entablada; la posibilidad
de cuestionar la competencia de cualquier tribunal extranjero ante

el cual se radique la causa; y la imprevisibilidad de la sentencia de
ese tribunal sobre su jurisdicción la que, de ser negativa, escaparía
a toda revisión por parte de la Corte. La doctrina de la privación de
justicia aplicada en el marco jurisdiccional interno se extendió, por
analogía de supuestos, a la esfera internacional evitando de este
modo denegación de justicia.
En el Capítulo 2 del título 4, Libro sexto CCC se incorpora una
norma sobre igualdad de trato por la que se recoge un principio
constitucional (art. 20). Dice el artículo 2610:
Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el
extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus
derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y
residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede
ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente perma-
nente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
Al consagrar la igualdad de las partes en el procedimiento se
impide que el Estado pueda fijar normas de jurisdicción interna-
cional que favorezcan injustificadamente a una de las partes en el
litigio. Las fuentes del artículo son: Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, Las Leñas, arts. 3 y 4; Convención sobre Procedi-
miento Civil, La Haya, art. 17.
En la tarea de enunciar los principios que subyacen en la elabo-
ración de las normas sobre jurisdicción internacional debemos
mencionar también el de la efectividad de las decisiones ya que
traduce de forma meridiana la relación entre el caso y el foro. A
través de su observancia se limita la asunción de competencia del
juez nacional, frente a la probabilidad de desconocimiento de efi-
cacia al fallo del juez local en un Estado extranjero (véase "Cour-
tenay Luck de van Domse/aar, Norah si sucesión ab-intestato").
A modo de colofón de lo desarrollado, cabe mencionar que es
esencial el principio de independencia que se refleja en la jurispru-
dencia al sentenciar la CSJN que se trata de un principio del dere-
cho de gentes del que gozan todas las naciones en cuanto a que
tienen jurisdicción sobre los "habitantes, hechos que ocurren en su
territorio, y casos judiciales que se produzcan a consecuencia de
los mismos". En cambio no ejercen jurisdicción respecto a "los
hechos y casos producidos fuera de su territorio" (véase "Compte
y Cia. el !barra y cía.").
3.2. Litis pendencia
El Código Civil y Comercial incorpora en el art. 2604 este insti-
tuto, señalando que la existencia de un proceso abierto en el ex-
tranjero, con identidad de sujetos, objeto y causa en relación al que
se intenta plantear en Argentina, conduce a la suspensión del jui-
cio nacional hasta tanto se resuelva el foráneo. Esta situación se
plantea siempre que la sentencia extranjera sea susceptible de ser
reconocida en el Estado argentino, porque de lo contrario el de-
mandante podría tener interés en iniciar ambos juicios simultánea
o sucesivamente. ·
Las fuentes de la norma son las siguientes: Proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 46; Ley
Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 9; Código
Civil de Quebec, Libro 10, art. 3137; Proyecto de Ley General de
Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 57.
Esta figura procesal se ubica en el primer sector constitutivo del
contenido del DIPr, es decir en la etapa de la determinación de la
competencia judicial civil internacional y, más concretamente, en
la parte de los problemas aplicativos de este primer sector (Rodrí-
guez Jiménez). El motivo se desprende de considerar que el insti-
tuto no solo protege intereses legítimos de las partes, sino que es
también un elemento inexcusable dentro del sistema de nuestra
jurisdicción internacional.
Entonces, ¿qué es concretamente la litis pendencia internacional?
Es una excepción dilatoria que se alega cuando en dos Estados
se siguen procesos con identidad de sujeto, objeto y causa. Este
tópico se presenta en los casos en los que existe jurisdicción con-
currente entre dos o más Estados.
El efecto de la excepción de litispendencia es la suspensión del
proceso nacional hasta tanto culmine el extranjero, siempre que la
sentencia foránea sea susceptible de reconocimiento en Argentina,
ya que de lo contrario el actor puede tener interés en entablar las
demandas en 'ambos países. Entre las funciones derivadas que se

le asignan está la de evitar cargas procesales innecesarias prove-
nientes de comportamientos procesales fraudulentos que pueden
aparecer con la duplicidad de procesos y que, en consecuencia,
traen doble esfuerzo procesal. El origen se encuentra en la existen-
cia de normas competenciales que prevén en sus contenidos foros
alternativos o sucesivos. La existencia de una multiplicidad de foros
potencialmente competentes que obran de conexión entre las nor-
mas de jurisdicción internacional, sean de la fuente que fueren,
multiplica las posibilidades de la litis pendencia. Así, v.gr., la norma
de la dimensión autónoma en materia de obligaciones alimentarias,
o la plasmada en la CIDIP sobre obligaciones alimentarias (art. 8).
Una vez que el proceso nacional ha sido suspendido por existir
un juicio pendiente en el extranjero, solo será reanudado si se pre-
senta alguna de las siguientes situaciones: a) que el juez extranjero
decline su competencia judicial internacional; b) que por alguna
razón termine o se extinga el proceso extranjero sin que haya lle-
gado a dictarse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, oc)
que la sentencia dictada por el tribunal extranjero no sea pasible
de reconocimiento en nuestro país. En cualquiera de dichas hipó-
tesis, el proceso nacional debe continuar para garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos del actor.
Al igual que sucedía con muchos institutos del DIPr, la litispen-
dencia internacional no estaba regulada por la dimensión autó-
noma en el Derecho argentino. Su inclusión en el nuevo Código,
además de contribuir a la determinación de la jurisdicción interna-
cional, garantiza la economía procesal y evita el dictado de senten-
cias contradictorias.
3.3. La elección de foro
También se incorpora en la Sección 2 de este Título una norma
que hace referencia al acuerdo de elección de foro (art. 2605).
Siempre que se trate de acciones personales y patrimoniales inter-
nacionales, las partes están facultadas para elegir el Estado cuyos
tribunales serán competentes para intervenir en la controversia o los
árbitros ante quienes decidan prorrogar la jurisdicción, salvo los
casos en que los jueces argentinos tienen asignada jurisdicción ex-
clusiva o que la ley prohíba el ejercicio de esta facultad a las partes.
Son las fuentes de la norma: Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, art. l; Proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado, Argentina, 2003, art. 17; Ley Federal sobre Derecho In-
ternacional Privado, Suiza, art. 5.1.
3.4. Prórroga de jurisdicción
Ya nos hemos referido a este instituto desde su generalidad en
el capítulo anterior; veamos ahora con algo más de detalle. Si bien
la prórroga de jurisdicción, en materia patrimonial e internacional,
está reconocida en el CPCCN, las cuestiones procesales son de
incumbencia provincial, por lo que cada provincia puede adoptar
criterios divergentes.
Sin embargo, dado que la temática se relaciona estrictamente
con la cuestión de la competencia del Estado argentino en la esfera
internacional y es una materia federal, tal como lo ha reconocido
la CSJN y lo recepta el Código a través de la regulación del art.
2601, el art. 2605 eleva la materia al rango de cuestión federal y
le brinda una solución que armoniza el criterio a lo largo de todo el
territorio nacional, estableciendo que:
En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas
para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República,
excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la
prórroga estuviese prohibida por ley.
En este sentido, la prórroga como derivación del principio de
autonomía de la voluntad, es válida siempre que se respeten tres
condiciones:
a) Que se refiera a materias patrimoniales e internacionales. La
presencia de elementos de extranjería relevantes en la controver-
sia sobre cuestiones patrimoniales justifica la necesidad de acep-
tar la prórroga hacia tribunales o árbitros extranjeros con el fin de
facilitar el intercambio y comercio internacionales. También se
fundamenta en las ventajas que puede tener para las partes la
posibilidad de elegir una jurisdicción próxima a su domicilio o al
lugar en que desarrollan sus negocios para que conozca del even-
tual I itigio.
b) Que la situación no verse sobre asuntos en los cuales la pró-
rroga de jurisdicción está prohibida, lo cual debe entenderse como
la contracara,del apartado anterior. Si la ley solamente admite pró-
rroga en asuntos patrimoniales e internacionales queda prohibida,

por ejemplo, en acciones no patrimoniales tales como las de divor-
cio, filiación, etcétera.
c) Que los jueces argentinos no tengan competencia exclusiva en
la materia. Debido a que la competencia exclusiva se asienta sobre
criterios vinculados a materias en que el Estado decide que son sus
tribunales los únicos que pueden intervenir, queda descartada cual-
quier posibilidad de prórroga que pueda poner en peligro esa atribu-
ción exclusiva que preside la política de Estado en los ámbitos que
establece. Las normas que determinan la jurisdicción exclusiva de
los tribunales nacionales emplean una sola conexión sustentada en
el vínculo que existe entre la materia y el Estado y su corresponden-
cia con un interés jurídico y político. Generalmente, se trata de
cuestiones en las que se observa una marcada influencia de princi-
pios de orden público, sea de normas internacionalmente imperati-
vas, sea de normas imperativas. En este sentido, el art. 2609 esta-
blece los casos en los que los jueces argentinos tienen jurisdicción
exclusiva, punto que será desarrollado en los párrafos subsiguientes.
Son fuentes normativas del artículo 2609: Reglamento (CE) Nº
44/2001 del Consejo relativo a la Competencia Judicial, el Reco-
nocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil
y Mercantil, art. 22 incs. 1), 3) y 4); Convenio relativo a la Compe-
tencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones
Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007, art. 22
incs.1), 3) y 4); Proyecto de Código de Derecho Internacional Pri-
vado, Argentina, 2003, art. 45.
3.5. Carácter exclusivo de la elección del foro
La elección del foro, efectuada por las partes, tiene carácter
exclusivo conforme lo establece el art. 2606 que expresa:
El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto
que ellas decidan expresamente lo contrario.
La relevancia de esta disposición, novedosa en el sistema de
DIPr autónomo argentino, es reforzar la certeza sobre la jurisdic-
ción internacional, ya que descarta la duda sobre la concurrencia
de foros ante el silencio de las partes.
Así, surge de forma meridiana del texto normativo que el acuerdo
de prórroga atribuye jurisdicción exclusiva al tribunal del Estado
elegido, salvo que las mismas partes expresamente hayan manifes-
tado la posibilidad de concurrencia de competencias. Sus fuentes
normativas son: Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado,
Suiza, art. 5.1; Convenio relativo a la Competencia Judicial, el
Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Ma-
teria Civi I y Mercanti 1, Lugano, 2007, arts. 15 y 16.
3.6. Prórroga expresa y tácita
Con anterioridad a la reforma de la legislación civil, el Derecho
interno reconocía la prórroga jurisdiccional expresa y tácita, a tra-
vés de la aplicación del texto del art. 2 del CPCCN, el cual dispone:
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el
cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de some-
terse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor,
por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin arti-
cular la declinatoria.
En la actualidad el Código reconoce ambas formas de prórroga
en el artículo 2607, el cual establece:
La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse
a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite tam-
bién todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por
un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la con-
teste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la
declinatoria.
La prórroga expresa de jurisdicción debe respetar la forma es-
crita, es decir, debe ser una manifestación de la voluntad de las
partes, plasmada en un texto, en el que las mismas convienen so-
meter el litigio a los jueces de un Estado determinado.
Si el acuerdo es anterior a la controversia se denomina cláusula
compromisoria, sea que las partes lo incluyan entre las previsiones
del contrato: sea que lo pacten en un instrumento independiente.
Por otro lado, si la prórroga es pactada con posteridad al inicio del

conflicto, el acuerdo se llama compromiso y debe estar instrumen-
tado autónomamente con relación al contrato principal.
Es importante en la prórroga expresa que se encuentre docu-
mentada bajo la forma de un texto, hecho que se satisface si el
acuerdo es adoptado por telegrama, comercio electrónico, télex,
telefax, o cualquier otro medio similar.
La prórroga tácita también es recogida por el Código y opera por
medio de la sumisión del actor y el demandado a la jurisdicción de
los tribunales de un Estado determinado. En esta línea, la prórroga
tiene lugar por parte del actor en el momento en que este plantea
la demanda ante extraña jurisdicción, mientras que con relación al
demandado, la prórroga se considera aceptada una vez que aquel
realiza actos procesales tales como la contestación de la demanda
o la formulación de excepciones, sin plantear la incompetencia de
dicho tribunal. Como ejemplo de prórroga tácita puede citarse el
precedente "Vargas Lerena" en el que el Procurador General de la
Nación entendió que si el artículo 56 del TM 1940 permite la pró-
rroga post litem, que requiere la presentación en juicio del deman-
dado sin cuestionar la jurisdicción, la asunción por parte de este de
su defensa no puede tener otra calificación que una manifestación
inequívoca de la voluntad real en orden a la jurisdicción, conside-
rando también que no fue apelada la decisión del magistrado uru-
guayo que se declaró competente para entender en la causa.
Las fuentes normativas del artículo 2607 son las siguientes:
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina, art. 2;
Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, Argentina,
2003, art. 18; Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado,
Suiza, art. 5.1.
4. Jurisprudencia ilustrativa
Entre la vasta jurisprudencia que hay en la materia selecciona-
mos los siguientes casos:
a) "José Cartel/one Construcciones Civiles S.A. y otro el Elec-
trowatt Engineering (Chile S.A.) s. daños y perjuicios".
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declaró
la incompetencia de la justicia de excepción para entender en las actua-
ciones (fs. 50/51). Para así decidir, en síntesis, valoró que no se encon-
traba debidamente acreditada la competencia territorial de los tribuna-
les mendocinos, pues los instrumentos aportados por la actora a esos
efectos resultaban insuficientes ante el texto del subcontrato firmado por
las partes, en el que se establece la jurisdicción de los tribunales de la
Ciudad de Lima, República del Perú. Puso de relieve que se trata de un
negocio suscripto en el Perú para la realización de obras en ese país y
que, por ende, su cumplimiento debe ser resuelto en esa jurisdicción,
máxime, cuando la cautelar que se persigue, que debe ser decretada por
el tribunal competente con arreglo al artículo 196 del Código Procesal, se
dirige contra un crédito a favor de la demandada, actora en un proceso
que se sustancia en Lima contra la parte aquí accionante.
En lo que aquí interesa procede precisar que las peticionantes promo-
vieron demanda reclamando la reparación de los daños y perjuicios emer-
gentes del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
establecida con empresas integrantes del Grupo Electrowatt Engineering
(EWE), con motivo de los servicios de ingeniería convenidos para la etapa
del "contrato llave en mano para el diseño, procuración y construcción de
la Central Hidroeléctrica de Chimay", en la República del Perú.
En ese marco, en el plano jurisdiccional, sostuvieron la competencia
de la justicia federal de Mendoza, sustentadas en los artículos 116 de la
Constitución Nacional; 2, inciso 2, de la Ley Nº 48; 1210 y 1214 del Código
Civil y 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
haciendo hincapié en la calidad de sociedades extranjeras de las accio-
nadas y en el lugar de cumplimiento de la obligación. Peticionaron, en el
contexto de los artículos 195 y 209, incisos 1 y 3, del Código Procesal,
entre otros preceptos, el dictado de una medida cautelar referida a un
crédito de la demandada, en trámite ante la jurisdicción de los tribunales
del Perú.
V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien como regla las decisiones
que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia defi-
nitiva a los fines del artículo 14 de la Ley Nº 48, cabe hacer excepción al
principio cuando la resolución impugnada importa, como en el supuesto,
privar al quejoso de la jurisdicción de los tribunales argentinos para
hacer valer sus derechos y, en consecuencia, alcanzar el eventual acceso
a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (cfr. doc-
trina de Fallos: 310:1861; 322:1754, entre otros).
La Cámara federal aquí declaró su incompetencia al entrar a conocer
de un recurso de apelación referido al rechazo de una medida cautelar,

decidido por un juez federal que, si bien no se pronunció expresamente
sobre su competencia, tampoco se inhibió de oficio en los términos del
artículo 4 del Código ritual. A lo dicho se agrega que, tratándose lo de-
batido de un asunto exclusivamente patrimonial del que no se ha corrido
traslado aún a las requeridas, el proceder de la Sala se evidencia por de
pronto prematuro, habida cuenta la naturaleza eminentemente prorroga-
ble de la cuestión, y restringida, en tales supuestos, de la declinatoria
oficiosa (doctrina de Fallos: 306:542; 307:1674; 326:1536; 327:2543;
entre varios otros).
b) "Verdaguer, Ricardo Aníbal el lmpsat Fiber Networks !ne. y
otro s. Despido". La codemandada lmpsat Fiber Networks lnc.
apela la resolución del a qua que desestimó la excepción de in-
competencia deducida por aquélla. La recurrente se agravia pues
considera, en síntesis, que: a) las condiciones contractuales fue-
ron suscriptas y establecidas en Delaware (EE.UU.), por una em-
presa allí domiciliada; b) los acuerdos firmados entre las partes,
determinan que sus interpretaciones estarán sujetas a la ley de
Delaware, c) el actor reconoció expresamente la jurisdicción de ese
Estado; d) es razonable inferir que, ante la elección de las partes
del Derecho de Delaware, resultan competentes los tribunales de
ese foro, a los que las partes libremente se han sometido. La Cá-
mara confirma la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de
recurso.
Según una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en ausencia
de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de
jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a
saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que abren la jurisdicción de
los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estu-
viere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato
de que se trate debe tener su cumplimiento en ella. Como regla general,
cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia con-
tractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una plura-
lidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a
acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional es-
pecífica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contrac-
tuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos, conforme lo dispuesto por el ci-
tado art. 1215 del Código Civil (CSJN, 20/10/98, F.347 .XXXII "Exportadora
Buenos Aires Sociedad Anónima el Ho/iday lnn's Worldwide /ne.", Fallos:
321:2894; íd., 14/09/04, S. 674. XXXIX "Sniafa S.A.I.C.F. e l. el Banco UBS
AG.", Fallos: 327: 3701 y ED 22/03/05, Nº 53.262). En el presente caso,
al menos una de las codemandadas (Global Crossing Argentina S.A. -ex
lmpsat S.A.) tiene domicilio en el país, y al menos uno de los lugares de
prestación de las tareas era la República Argentina[ ... ], circunstancias
que, prima facie, habilitarían concurrentemente la jurisdicción de los
jueces nacionales con arreglo a la citada doctrina de la Corte Suprema y
a lo establecido por los referidos arts. 1215 y 1216 del Código Civil. [ ... ]
La solución del caso se complica, pues, como lo señala la apelante en su
memorial (y lo reconoce el actor al contestar agravios ... ), las partes
estipularon la prórroga de la competencia a favor de los tribunales de
Delaware, extremo que obliga a examinar la validez de esa cláusula (ex-
presamente impugnada por el demandante).
A esos efectos no corresponde recurrir al art. 19 de la Ley 18.345 (que
se refiere exclusivamente a la jurisdicción territorial interna) sino al art.
1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que, a diferencia del
anterior, contiene una norma de jurisdicción internacional).
Pues bien, este último precepto sólo admite la cláusula de prórroga
en asuntos "exclusivamente patrimoniales", restricción que determina
su inoponibilidad al reclamo de autos.
A los fines de determinar la competencia corresponde atender de
modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la de-
manda y, en la medida que se adecue a ellos, al Derecho que invoca como
fundamento de la pretensión (CSJN, Fallos: 327: 3701 y sus citas) y, en
el caso, el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, el
cual, aunque suscite una controversia de índole objetivamente interna-
cional en los términos del citado art. 1 del Código Procesal, no puede
calificarse como litigio "exclusivamente patrimonial", pues el trabajo es
insusceptible de esta valoración puramente patrimonial (cfr. Boggiano,
Antonio, Derecho Internacional Privado, Capítulo XI, apartado B; Rabino,
Mariela C., "Contrato laboral celebrado en la Argentina para ser ejecu-
tado en el exterior", RDCO 2002-571).
Cabe estar, entonces, a las reglas generales de los arts. 1215 y 1216
del Código Civil, que-como dije antes-conducen a admitir la competen-
cia de los tribunales de la Nación, más allá del Derecho que en definitiva
corresponda aplicar al litigio.

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6
Técnicas de reglamentación
1. Pluralidad de técnicas de reglamentación
Una vez determinada la jurisdicción competente para conocer
de un litigio o de una situación jurídica de tráfico externo que re-
quiere intervención de los tribunales, en nuestro caso, una vez
determinada la jurisdicción de los tribunales argentinos para el
supuesto, corresponde al DI Pr proporcionar la respuesta en rela-
ción con la cuestión de fondo, es decir debe identificarse el Dere-
cho aplicable a la situación jurídica internacional.
Para establecer el Derecho aplicable a la situación privada inter-
nacional se utilizan los métodos de reglamentación a través de las
técnicas empleadas en la elaboración de las normas de DIPr.
Remontándonos en el tiempo, aunque luego de la época de los
estatutarios y de las escuelas del siglo XVI 11 y parte del siglo XIX,
en que principalmente se partía de la ley del foro para precisar su
ámbito de aplicación en el espacio, el modo de dar respuesta a las
relaciones jurídicas internacionales da un giro copernicano con el
jurista prusiano F. K. von Savigny. En la etapa de los procesos de
codificación Savigny, racionalizando planteas que le precedieron,
propuso como técnica de aproximación a los problemas del tráfico
jurídico internacional partir de la relación o situación jurídica, más
específicamente, de su naturaleza. Una vez determinada la natura-
leza, se debía establecer allí la sede de la relación. O sea que su
búsqueda pasa por constatar la naturaleza íntima y esencial de la
relación jurídica para responder el interrogante acerca del Derecho
a regirla. Dado que la relación jurídica internacional contiene ele-

mentas que la vinculan con distintos sistemas jurídicos, la pre-
gunta consiste en indagar cuál de ellos guarda una relación más
estrecha con la situación o, al decir de Savigny, en dónde tiene su
sede la relación. El jurista establece los cimientos de una nueva
orientación que si bien sufre transformaciones en el tiempo, su-
pone la base operativa de las principales construcciones doctrina-
les en la materia.
El estudio de la relación jurídica y de sus intereses y necesida-
des que reclaman protección solo se puede plantear desde la pers-
pectiva revolucionaria adoptada por Savigny al trasladar el centro
de construcción metodológica del DI Pr de la norma a la relación
jurídica que esta pretende regular.
Durante mucho tiempo el sistema savigniano dominó el escena-
rio del DIPr. A través de ese modelo se desarrolla una de las técni-
cas de reglamentación, el método de atribución o método indi-
recto, que se vale de la norma indirecta o conflictual.
Con el transcurrir del tiempo han ido apareciendo otras técnicas
normativas matizando notablemente el reinado de la norma conflic-
tual. La situación creada en torno a un planteamiento estricta-
mente conflictualista se ha querido superar arguyendo en frentes
distintos el carácter sustancial y no solo formal de dicha técnica.
De esta manera se precisaron como sus objetivos complementarios,
justicia material o justicia del DIPr. Al hilo del devenir se intenta
demostrar que la regla de conflicto se nutre de criterios y categorías
pertenecientes al ordenamiento en que se inserta; se indicó la exis-
tencia de mecanismos casuísticos tendientes a corregir la excesiva
generalidad e indeterminación del "¿salto al vacío?" implicado por
la norma de conflicto; bajo estas premisas se afirmó la existencia
de otros procedimientos normativos con la finalidad de comple-
mentar la norma indirecta y llenarla de sentido y concreción, entre
otros métodos.
Influye en el cambio Batiffol, quien en 1973 en el Curso que
dicta en la Academia de Derecho Internacional de La Haya expone
sobre el pluralismo metodológico en la materia refiriéndose con
especial particularidad a la necesidad de regular las situaciones
jurídico privadas internacionales por otras normas que no sean ex-
clusivamente indirectas.
Hoy se reconocen principalmente dos técnicas de reglamenta-
ción, que abarcan diversos tipos de normas para precisar el Dere-
cho aplicable a las relaciones jurídico-privadas internacionales.
Estas son:
l. Técnica de reglamentación indirecta utilizada por la norma de
conflicto.
2. Técnica de reglamentación directa que es la que desarrollan
las normas materiales en sus diferentes modalidades. Así, distin-
guimos entre las normas materiales especiales, las normas mate-
riales imperativas y las normas materiales internacionalmente im-
perativas.
En nuestro país el legislador utiliza mayoritariamente las normas
de conflicto y es el método conflictual el que se constituye como
eje en torno al cual gira el DI Pr, no solo en este Estado sino prác-
ticamente en el mundo (S. Clavel).
Ahora bien, en cualquier caso e independientemente de la am-
plitud con que se conciba la referencia a los intereses particulares,
hay un consenso doctrinal que radica en articular el DIPr en torno
a la idea de que su esencia está en la justa regulación de la vida
internacional de las personas contribuyendo a un proceso de hu-
manización. El rol central de la persona humana implícito en los
planteamientos no puede ser valorado como una innovación revo-
lucionaria ya que está latente en toda teoría de DI Pr clásico desde
el momento en que Savigny, como ya fuera expuesto, confirma
como su objeto inmediato buscar para cada relación de derecho el
dominio jurídico al que esta relación pertenece por su naturaleza
(donde tiene su asiento), y solamente la determinación del imperio
de las leyes en el espacio. Tomar en consideración la relación jurí-
dica en sí misma conlleva una especial atención a la persona y a
sus intereses, en cuanto sujeto de Derecho Internacional.
En cuanto al método propio de esta ciencia no podemos referir-
nos al mismo sin vincularlo directamente al objeto de la disciplina.
La pregunta sobre el método consiste en averiguar cuál es el ca-
mino que debemos seguir para regular la situación jurídica interna-
cional que constituye el objeto del DIPr. La solución no es sencilla.
Desde una arista podemos indagar en el análisis de las normas que
regulan la materia; pero esto nos dejaría a mitad de camino ya que
partiríamos de una concepción previa y definida consistente en
determinar cómo se aplican las normas existentes. La otra posibi-
lidad es posicionarnos en la situación jurídica privada internacio-
nal, es decir ubicarnos desde la óptica que ofrece el propio su-

puesto (Espinar Vicente). En este caso, el objetivo de esta ciencia
se encuentra en la búsqueda de soluciones jurídicas apropiadas
para la regulación de las situaciones y relaciones de tráfico externo.
A estas dos proposiciones se adicionan otros enfoques que se dife-
rencian de los descritos o matizan las diferencias entre ambos.
Veamos en primer término la concepción unilateralista que es la
que se sustenta en una idea rígida de soberanía. Ya hemos dicho
que cada Estado tiene competencia para fijar los límites espaciales
del Derecho que aprueba. En consecuencia carece de jurisdicción
para determinar el ámbito espacial de las normas dictadas en otros
ordenamientos jurídicos. En un esquema unilateralista las normas
que se aprueban solo se aplican en los casos para los cuales son
dictadas en una esfera de tiempo y espacio. El elemento sustancial
de cada regla responde a los intereses del Estado con relación a la
hipótesis captada. El común denominador de estas normas es la
búsqueda y la observación del ámbito de aplicación espacial del
Derecho interno. O sea que el método unilateral consiste en elabo-
rar normas en las que el legislador establece los supuestos en los
cuales quiere que se aplique una norma o un sector normativo de
su Derecho material interno al caso de tráfico externo.
El método multilateral que se desarrolla con Savigny abandona
la reflexión centrada en la norma y avanza en el análisis de los
caracteres de la propia relación jurídica de tráfico externo. La bús-
queda del Derecho aplicable se realiza en función del principio de
proximidad atendiendo a los caracteres de la relación jurídica y
deduciendo su sede de regulación natural. Las normas de atribu-
ción pueden remitir la regulación del supuesto a un Derecho ex-
tranjero o propio según resulte de la identificación de proximidad
de los elementos que la componen.
La diferencia entre ambas posiciones radica principalmente en
que en el unilateralismo no existe tal remisión. Es la ley del foro la
que rige el asunto a través de sus propias disposiciones.
1.1. Norma de conflicto
Dada la naturaleza de las relaciones jurídico-privadas de tráfico
externo, se involucran dos o más ordenamientos. La norma de con-
flicto es la que localiza la situación privada internacional en uno de
los Estados involucrados, es decir a través de esta norma se espe-
cifica el Estado concreto cuyo ordenamiento jurídico es el encar-
gado de regular la situación de que se trata, pudiendo ser el orde-
namiento del foro u otro ordenamiento.
En cuanto a su fuente de producción, y atendiendo a las dimen-
siones jurídicas ya analizadas, cabe constatar que las normas de
conflicto pueden ser de fuente autónoma, de fuente convencional
o de fuente institucional.
Los convenios sobre ley aplicable dominan el panorama conven-
cional hasta bien avanzado el siglo XX y en principio son de aplica-
ción universal, término que empleamos para indicar que la ley
declarada aplicable por la norma de conflicto convencional de un
Estado se aplica aun a un Estado que no sea parte en el Convenio
(Caso Sulim Mellman). Esto significa que se produce un desplaza-
miento de las normas de conflicto de la dimensión autónoma de los
Estados Parte por las normas de conflicto acordadas. Ejemplo:
Convención de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de
Accidentes de Circulación por Carretera, art. 11, último inciso.
El método de reglamentación es indirecto ya que no proporciona
una solución al caso sino que remite a un ordenamiento jurídico
que procederá a resolver el litigio con arreglo a las normas materia-
les del Derecho del Estado designado. O sea que esta norma se
caracteriza por no ofrecer una solución sustantiva al caso, sino por
remitir a un Derecho nacional en el cual el juzgador deberá encon-
trar la respuesta para el supuesto legal examinado. Las normas de
conflicto conforman la base de la metodología regulatoria argentina
y es el tipo de norma más utilizado por el DIPr, como ya se ha di-
cho, en todos los países. Hay que decir que esta norma plantea una
serie de condicionantes a su normal funcionamiento que serán
luego analizados. Estos generan como resultado directo alguna di-
ficultad para prever los términos exactos que trae consigo la res-
puesta aportada por la norma indirecta o de atribución. V.gr., el
artículo 2644, sobre sucesión mortis causae, establece que: "La
sucesión por causa de muerte se rige por el Derecho del domicilio
del causante al tiempo de su fallecimiento ... ".
En buena medida la problemática presentada por la norma de
conflicto motivó que en los últimos años se insista en la idea de
incorporar normas materiales que aporten una solución sustantiva
directa a la situación jurídica privada internacional, tanto en la
dimensión convencional, en la vertiente institucional, como en la
fuente autónoma.

Tratándose de un problema de localización de la situación jurí-
dica internacional que no contiene una solución material para un
supuesto de hecho en su consecuencia jurídica, no nos dice por
ejemplo si procede o no declarar el divorcio de los cónyuges supo-
niendo que ese sea el caso, sino que nos remite a un ordenamiento
para hallar en sus normas la respuesta; la pregunta es entonces
¿por qué se localiza la relación en un ordenamiento determinado?
Como aproximación a una respuesta digamos que la identifica-
ción de la ley material aplicable por la norma de conflicto responde
a la idea de la vinculación más estrecha o más relevante entre la
relación y el ordenamiento estatal aplicable, o aunque sea de uno
de sus aspectos. Coincide, aunque con una filosofía que no es
exactamente la misma, con lo que Savigny llamaba el sitz de la
relación, la sede en la cual situaba el asiento atendiendo a la na-
turaleza íntima y esencial de la relación jurídica. A través de esta
metodología no se busca un resultado material determinado si no,
reitero, el ordenamiento con el cual la situación presenta una vin-
culación más relevante.
Si en las normas de conflicto se emplean criterios de conexión
rígidos, el Derecho aplicable pasa a designarse de forma mecánica,
lo que no pocas veces deviene en que se termine aplicando un orde-
namiento poco vinculado con la situación privada de tráfico externo.
Es por este motivo que la flexibilización de la norma resulta una vía
relevante para no caer en este problema y se consigue utilizando
puntos de conexión flexibles o estableciendo cláusulas de escape.
Ahora bien, el gran reto del legislador es identificar de manera
adecuada la legislación aplicable a la relación teniendo en cuenta
las opciones que esta plantea en orden a la vinculación relevante
en cada caso. En esta línea corresponde valorar elementos como
pueden ser: la expectativa de las partes, el entorno socio-econó-
mico en el que se establece la relación jurídica, etcétera.
1.1.1. Estructura
La norma de conflicto se compone de tres elementos:
El supuesto de hecho, también conocido como campo temático,
es la relación jurídica en el sentido más amplio del término. El
supuesto de hecho cumple la misma función en estas normas que
la que reconoce en cualquier norma jurídica sustantiva. Su función
es explicitar los hechos concretos, la situación regulada por la
norma. V.gr., una adopción, una sucesión, las relaciones paterno
filiales, etcétera.
Como puede advertirse, el supuesto de hecho es muy general,
no alude a un acontecimiento concreto; las categorías jurídicas
empleadas a diferencia de lo que sucede en el resto del universo
normativo, aparecen dotadas de un carácter mucho mas genérico.
La amplitud observada puede dar lugar a cierto grado de insatisfac-
ción al no permitir que se tomen en cuenta las diferencias y com-
plejidades que puede suscitar en la práctica este alto grado de
generalización. El único modo de solucionar el punto es ampliar la
especialidad, lo que también tiene el riesgo de generar contradic-
ciones en la regulación de la situación jurídica.
En aras de precisar el tipo legal se pueden regular distintos ele-
mentos de un instituto separadamente atendiendo a los vínculos
que presenta ese elemento con un ordenamiento determinado. Así,
la validez del rnatrirnoniose atribuye a un ordenamiento, los efectos
personales a otro, los efectos patrimoniales a un tercero, etcétera.
El criterio de conexión, punto de conexión, también conocido
como criterio de atribución, es el elemento que permite vincular la
situación jurídica internacional a un determinado ordenamiento.
Siendo que la relación se vincula con más de un ordenamiento
jurídico, los vínculos que reconoce son diversos.
La norma de conflicto toma uno o varios de sus elementos para
elevarlo a la categoría de vínculo relevante a fin de determinar la
ley aplicable. Hay diferentes razones para elegir una determinada
conexión por sobre otras. Asimismo, las intenciones o argumentos
que inspiran al legislador para establecer una conexión en materia
de derecho aplicable son diferentes a la que resulta adecuada para
determinar la jurisdicción.
Los puntos de conexión pueden ser plurales, en cuyo caso fun-
cionan de manera alternativa o subsidiaria, o pueden presentarse
de forma unitaria o combinada. Sea cual fuere la conexión, en to-
dos los casos responden a criterios de política legislativa.
Un ejemplo de puntos de conexión subsidiarios es proporcio-
nado por el art. 2620 en su primera parte:
La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen
por el Derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida
o, en su defecto, por el Derecho de su última residencia habitual.

De la lectura de la regla se desprende la articulación de diversos
puntos de conexión que funcionan de manera jerarquizada, es de-
cir solo en el supuesto de no verificarse la viabilidad de uno de los
criterios de conexión incorporados, funciona el siguiente. Típico de
la conexión subsidiaria es el empleo de fórmulas tales como "en
defecto de tal ... ", o "a falta de tal".
En tanto que la alternatividad se verifica cuando de la lectura de
la norma surge que podrá atenderse de forma indistinta a cual-
quiera de las conexiones concretada. Un buen ejemplo de este
modelo se encuentra en la norma relativa al Derecho aplicable en
"alimentos" ya que en un mismo artículo aparecen criterios de
concurrencia para diferentes hipótesis.
2630. Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el Derecho
del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la
autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor ali-
mentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el
Derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas
al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley
que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el
Derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva
o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
Es importante determinar el modo de presentarse la conexión
pues refleja la mayor o menor flexibilidad de la norma de conflicto
que no es sino manifestación de la flexibilidad o rigidez del sis-
tema. La opción por una pluralidad de puntos de atribución flexi-
biliza al máximo el funcionamiento de la norma y facilita adaptarla
a las circunstancias concretas de la situación que es objeto de re-
gulación. En estos casos es más factible otorgar una respuesta al
tópico planteado.
La norma sobre alimentos con la que acabamos de ejemplificar
las conexiones concurrentes es muy útil para mostrar la respuesta
del legislador para adoptar soluciones flexibles.
La consecuencia jurídica es la remisión al ordenamiento jurídico
identificado por el vínculo en función de la conexión. Puede hacer
referencia al ordenamiento propio o a un ordenamiento extranjero.
A partir de lo que dispone la norma, el juez argentino debe aplicar
al supuesto de hecho el ordenamiento designado. O sea que re-
suelve el fondo del litigio conforme a las normas del ordenamiento
al que es remitido. Esta ley nacional a la que nos remite la norma
de conflicto de nuestro ordenamiento es la que se suele conocer
como /ex causae, para diferenciarla de la ley del juez que está en-
tendiendo en el conflicto, que es la /ex fori.
1.1.2. Clasificación de las normas de conflicto
Las normas de conflicto o indirectas se agrupan en diversas
categorías de acuerdo a las características del punto de conexión,
el tipo legal o la consecuencia jurídica. De tal modo, es posible
señalar las siguientes clasificaciones:
1.1.2.1. Según la naturaleza del punto de conexión
Los puntos de conexión pueden clasificarse en subjetivos u ob-
jetivos.
Son criterios subjetivos, v.gr., el domicilio de las partes, la na-
cionalidad, la residencia habitual.
Son criterios objetivos: el lugar donde se celebra el contrato, el
lugar donde se produce el daño, el lugar donde se encuentra un
bien, el lugar donde se contrajo matrimonio, entre otros.
Otra clasificación que responde a la perspectiva de la naturaleza
de la conexión distingue entre:
Puntos de conexión personales: toman como base hechos vincu-
lados con las personas, tales como la nacionalidad, el domicilio, la
residencia habitual o la simple residencia.
Puntos de conexión reales: toman como base el lugar de situa-
ción de los bienes.
Puntos de conexión voluntarios: captan elementos fácticos rela-
cionados con el desarrollo de la situación jurídica específica, tales
como el lugar de celebración del acto o el lugar de cumplimiento
del contrato. Responde a un criterio conductista.
1.1.2.2. Según la multiplicidad de puntos de conexión
Punto de conexión único: la norma contempla un solo punto de
conexión.
Puntos de conexión múltiples: la norma de conflicto contiene
diversos puntos de conexión, los que pueden relacionarse entre sí
de dos maneras: a) subsidiariamente: mantienen un orden jerár-
quico establecido por la propia norma, y b) alternativamente: no

existe un orden de prelación preestablecido, por lo que el juez
puede optar por cualquiera de ellos indistintamente.
1.1.2.3. Según el tipo legal
Normas unilaterales: contemplan solamente una situación fác-
tica producida en el territorio nacional. Un clásico ejemplo era el
art. 10 del Código derogado que rezaba "Los bienes raíces situados
en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país
[. .. ]".
Normas omnilaterales: contemplan una situación jurídica pri-
vada internacional con relación a toda la comunidad internacional.
En el nuevo Código, la regulación del antiguo art. 10 ha sido mo-
dificada y reemplazada por una norma omnilateral, el art. 2667
primera parte, la cual dispone que "Los derechos reales sobre in-
muebles se rigen por la ley del lugar de su situación".
1.1.3. Caracteres de la norma de conflicto
Realizada la operación consistente en aplicar la norma de con-
flicto, una vez identificado el ordenamiento aplicable, se entiende
localizada la relación jurídica internacional y es necesario efectuar
una segunda operación consistente en indagar dentro del ordena-
miento designado o convocado por la norma de conflicto cuál es la
disposición o disposiciones concretas que resultan aplicables al
fondo del litigio. La respuesta que brinda la norma indirecta es
siempre la misma, se trata de una respuesta apriorística en el sen-
tido que se atribuye a una categoría concreta especificada de an-
temano una determinada respuesta. V.gr., "Las relaciones persona-
les de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal
efectivo".
Esto significa que la norma de conflicto no toma en cuenta las
circunstancias que rodean al caso o los factores que puedan influir.
La respuesta es siempre igual; no varía según sea el supuesto sino
que es abstracta y no particular al caso concreto que se plantea.
Esta característica, la de brindar una respuesta abstracta, trae
como consecuencia que solo podrá conocerse a ciencia cierta el
resultado alcanzado al que conduce, una vez que haya sido apli-
cada en la práctica, atendidas las concretas circunstancias que
rodean al caso litigioso o a la situación planteada.
Es de esencia de la naturaleza de la norma de conflicto ser bila-
teral. Dado que la norma procede a local izar la situación en un
ordenamiento específico que puede ser el propio o puede ser otro,
la autoridad de un Estado, en nuestro caso de Argentina, que aplica
las normas conflictuales que integran la dimensión autónoma del
país se verá confrontada en ocasiones con la necesidad de aplicar
un Derecho Privado distinto al propio.
1.1.4. Normas de conflicto y cláusulas de excepción
Estas cláusulas que aparecen en un tiempo relativamente re-
ciente tienen por objeto lograr una mayor flexibilización de la res-
puesta que se proporciona a la relación jurídica de tráfico externo
a través de la norma de conflicto. Esto es así pues en la norma de
conflicto se pueden introducir elementos de elasticidad a través de
estas cláusulas. Mediante las cláusulas de excepción el legislador
puede suministrar unas instrucciones cuya finalidad es corregir
una localización excesivamente mecánica. Su función es asegurar
la existencia de un alto grado de proximidad o vinculación entre el
ordenamiento aplicable y la situación de que se trata.
Las cláusulas de excepción recogen la necesidad de obviar el
punto de conexión incorporado en la norma específica de conflicto
aplicable y el Derecho a que el mismo conduce, en circunstancias
en que el Derecho convocado por la norma tiene escasa vinculación
con el caso, favoreciendo la aplicación de otro Derecho en lugar de
aquel por entender que tiene mayor grado de conexidad.
La legislación argentina de DIPr autónomo incorporó en una
norma del nuevo Código el art. 2597 que dice:
Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el Derecho designado por
una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del con-
junto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la
situación tiene lazos poco relevantes con ese Derecho y, en cambio, pre-
senta vínculos muy estrechos con el Derecho de otro Estado, cuya aplica-
ción resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido
válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el
Derecho para el caso.
Son sus fuentes: Código de Derecho Internacional Privado, Bél-
gica, art. 19; Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado,
Suiza, art.Ifi, Código Civil de Quebec, Libro 10, art. 3082.

1.1. 5. Normas de conflicto materialmente orientadas
La crítica a la norma de conflicto deviene de su neutralidad
como técnica de reglamentación en el sentido de que por su propio
objeto de localización del caso en un ordenamiento jurídico deter-
minado supondría la ausencia de consideración del contenido ma-
terial del Derecho extranjero. Este contenido es el que en definitiva
resulta aplicable y, a partir de la crítica efectuada, surgen las teo-
rías americanas con el planteo de justicia material en el caso con-
creto. Según estas doctrinas las normas de conflicto no responden
a los intereses del caso concreto y es entonces que aparecen inade-
cuadas a la hora de tener que obtener justicia material, siendo esta
desplazada por un método puramente geográfico de localización.
Ahora bien, téngase presente que al margen del elemento mate-
rial consustancial a toda norma de conflicto, que resulta implícito
en la elección del criterio de conexión, la norma puede formularse
conteniendo expresamente un elemento material que dirija el pro-
ceso de selección de la ley aplicable. En Argentina se aprueban
normas de este tenor, y a modo de ejemplo cabe acudir al art. 2632
que textualmente expresa:
El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el
Derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el Derecho
del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al
tiempo del nacimiento del hijo o por el Derecho del lugar de celebración
del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los dere-
chos fundamentales del hijo.
El Derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitima-
ción activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para inter-
poner la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de
estado.
Son sus fuentes: Proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado, Argentina, 2003, art. 113; Código de Derecho Internacio-
nal Privado, Bélgica, art. 63.
Se trata de una norma de conflicto materialmente orientada, o
sea una norma indirecta que no pierde su carácter de tal; pero que
contiene un elemento de carácter material que obra predetermi-
nando la selección del Derecho aplicable.
¿Cuál es la intención del legislador en estos casos y cómo debe
proceder para plasmarla?
A través de estas normas se pretende favorecer la eficacia de un
determinado acto o derecho y para lograrlo se puede recurrir a un
sistema de conexiones alternativas que resulta suficiente para al-
canzar el resultado material querido, esto es, que uno de los orde-
namientos designados por cualquiera de las conexiones atribuya
validez a dicho acto o derecho.
Esta orientación material favorable a la validez de un acto o al
interés de determinados sujetos o a la consecución de un derecho
es factible de alcanzar mediante conexiones subsidiarias que se
ordenan jerárquicamente en función del grado de localización del
supuesto. En esta línea se van descartando sucesivamente hasta
encontrar la ley que permite el resultado material querido.
También puede lograrse una orientación material que limite de-
terminados actos, derechos o efectos jurídicos mediante la utiliza-
ción combinada de conexiones, es decir, utilizando conexiones de
forma acumulativa. Los arts. 11 y 13 sobre divorcio de los TDCIM
1889 y 1940 sirven para ilustrar la hipótesis.
Estas normas tienen la ventaja de facilitar al operador la inter-
pretación de los valores que inspiran al legislador al estar objetiva-
dos legalmente en la norma materialmente orientada.
1.2. La norma material especial
El método directo proporciona a través de la norma material una
respuesta jurídica sustantiva a la situación jurídica de tráfico ex-
terno, sin remitir a ordenamiento alguno.
En la práctica es frecuente la creación de normas indirectas ya
que es más difícil que los Estados puedan prever anticipadamente
y arribar a acuerdos en relación a todas las situaciones jusprivatis-
tas internacionales que podrían acontecer en las relaciones mu-
tuas. Sin embargo, dado que la norma material brinda un trata-
miento específico al caso y por ello importa un mayor respeto al
elemento extranjero, jerárquicamente se ubican por encima de las
normas indirectas y, por lo tanto, su aplicación prevalece por sobre
aquellas.
En lo referente a la estructura de la norma directa, su tipo legal
es concreto ya que la descripción de los hechos contempla la inter-
nacionalidad del caso, en tanto que la consecuencia jurídica con-

tiene la solución material del supuesto jurídico que se presenta a
consideración del juzgador.
Estas normas brindan una repuesta inmediata a las cuestiones
suscitadas en la relación jurídica internacional teniendo en cuenta
las especiales características del tráfico jurídico externo, sus nece-
sidades y particularidades. De esta forma se comprende que estas
normas materiales especiales sean distintas a las que el legislador
elabora para regular la situación jurídico-privada netamente interna.
Las normas materiales especiales tienen generalmente su origen
en el campo internacional, empero hay también normas de este
calibre en los ordenamientos autónomos.
En cuanto a su estructura, la norma directa o material está com-
puesta de dos elementos, por una parte, el supuesto de hecho que
consiste en una situación o relación jurídica en la que existe una
especial referencia al elemento extranjero y, por otra, una conse-
cuencia jurídica, que es la solución, la respuesta a la situación
planteada en el supuesto de hecho. V.gr., las normas de la Conven-
ción de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
Otro ejemplo de norma material eran los arts. 138 y 139 del Código
derogado, los cuales establecían que "el que mude su domicilio de
un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o
menor emancipado, según las leyes de este Código, será conside-
rado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las
leyes de su domicilio anterior" y "si fuese ya mayor o menor eman-
cipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por
las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquellas sobre
estas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho
irrevocable". Aquellas disposiciones encuentran actualmente su
correlato en las normas de los arts. 2616 y 2617 del nuevo Código.
La fuente convencional es rica en normas materiales cumpliendo
un doble cometido. Por una parte constituyen un complemento
necesario para el funcionamiento correcto de las normas de con-
flicto incluidas en los convenios internacionales ya que desempe-
ñan en los acuerdos una función similar a la que cumplen las
normas materiales de fuente interna. En tanto que desde otra
arista, acudir a esta metodología encuentra cauce en el deseo de
unificar la regulación aplicable en una normativa que puede adap-
tarse a las exigencias del tráfico jurídico internacional. Un ejemplo
prácticamente indiscutible está dado en el comercio internacional.
En el primer caso se encuentran normas materiales para delimi-
tar el ámbito de aplicación de convenios o para definir un concepto
susceptible de distintos significados en los ordenamientos jurídi-
cos de los Estados Parte del Convenio en cuestión.
Cabe citar, por ejemplo, los convenios que determinan una edad
determinada para su aplicación (CIDIP sobre Restitución Interna-
cional de Menores, art. 2) o el Convenio de La Haya de 1996 que
define en una norma material qué se entiende por responsabilidad
parental.
El segundo propósito transita por la vía de la unificación de la
normativa aplicable en determinados sectores de actividad. Lama-
nifestación más elocuente de esta técnica se encuentra en el co-
mercio internacional al brindar con su implementación importan-
tes visos de certeza y seguridad jurídica. En esta línea es muy
destacable la labor desarrollada por UNCITRAL y UNIDROIT.
1.3. Normas materialmente imperativas
Estas normas responden a la necesidad de orientar material-
mente la cuestión del Derecho aplicable a fin de respetar valores e
intereses públicos primordiales (Fernández Rozas; Sánchez Lo-
renzo). Se trata de normas del foro cuya imperatividad es de un
tenor tal que bajo ningún concepto pueden quedar descartadas por
un Derecho extranjero. Son reglas del ordenamiento nacional que
se aplican directamente sin siquiera poner en juego la norma con-
flictual de localización del supuesto en otro Estado. Las materias a
que se refieren son de carácter público generalmente y por lo tanto
responden a la necesidad de tratar de igual manera a las situacio-
nes internas y a las internacionales conectadas con el territorio del
foro. Su imperatividad deviene del carácter de Derecho Público de
las disposiciones que son órbita del Derecho Penal, del Derecho
Económico o del Derecho Procesal, entre otros.
El orden público económico es muy ilustrativo para comprender
la existencia de estas normas materialmente imperativas, al rela-
cionarse con el mayor intervencionismo estatal en materias que
tradicionalmente estaban sujetas al Derecho Privado. En muchos
casos estas normas imperativas están concebidas para dirigir un
determinado sector de la actividad que resulta especialmente sen-
sible al conjunto del Estado, y en consecuencia se impone la refe-
rencia de normas rectoras del sector económico y financiero, como

podrían ser las que refieren a los actos de competencia desleal.
También pueden situarse en esta categoría las normas que en cada
ordenamiento jurídico establecen los rasgos definidores de ciertas
instituciones jurídico-privadas que se consideran esenciales para
preservar un determinado modelo de sociedad. Ilustra esta hipóte-
sis la norma que establece el matrimonio monogámico.
Puede aseverarse que su carácter es fragmentario en función de
las materias que cubre y su inviable universalidad en la práctica.
1.3.1. La norma internacionalmente imperativa, de policía
o de aplicación inmediata
La norma internacionalmente imperativa responde a una postura
eminentemente territorial, teniendo como fundamento los valores
esenciales del orden público del foro. En estos casos, el Estado
considera comprometidos valores e intereses fundamentales en vir-
tud de los cuales no se permite la aplicación del Derecho extranjero.
Las normas de policía autolimitan exclusivamente la aplicación
del Derecho nacional a un caso multinacional. En otras palabras, en
los casos alcanzados por normas imperativas, el juzgador debe des-
cartar la aplicación del Derecho extranjero señalado ya sea por la
norma de conflicto o por la voluntad de las partes, y aplicar única-
mente el Derecho local. El fundamento radica en que el legislador
quiere evitar que un Derecho extranjero -inspirado en valores pro-
pios de aquel Estado- vulnere los intereses fundamentales del De-
recho del foro, por medio de regulaciones que le son propias al
Derecho extranjero.
En cuanto a la estructura de la norma de policía, el tipo legal
puede contemplar o no la internacionalidad del caso, en tanto que
la consecuencia jurídica se caracteriza por aplicar siempre el De-
recho nacional, ya sea a través de una solución directa o de una
solución indirecta.
Un clásico ejemplo de norma internacionalmente imperativa era
el art. 10 del Código derogado que rezaba "Los bienes raíces situa-
dos en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país
[. .. ]", con lo que impedía al juez interviniente considerar un Derecho
extranjero a los fines de la regulación de la situación de los inmue-
bles situados en Argentina. En la misma línea, el nuevo Código en el
art. 2667 primera parte, textualmente establece: "Los derechos rea-
les sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación".
A diferencia de lo que acontecía en el sistema argentino de DI Pr
anterior a la reforma, el Código actual se hace eco expresamente
del pluralismo metodológico que implica una construcción sobre
los distintos métodos y las técnicas de reglamentación y contempla
las normas internacionalmente imperativas que se articulan con las
demás reglas de esta materia para el logro de soluciones justas en
el caso concreto.
De tal modo, el art. 2599 establece:
Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inme-
diata del Derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la auto-
nomía de la voluntad y excluyen la aplicación del Derecho extranjero
elegido por las normas de conflicto o por las partes.
Cuando resulta aplicable un Derecho extranjero también son aplica-
bles sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intere-
ses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones
internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vín-
culos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.
Son sus fuentes: Proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado, Argentina, 2003, art. 15; Código de Derecho Internacio-
nal Privado, Bélgica, art. 20; Ley Federal sobre Derecho Interna-
cional Privado, Suiza, arts. 18 y 19; Código Civil de Quebec, Libro
10, arts. 3076 y 3079; Ley Italiana de Derecho Internacional Pri-
vado, 1995, art. 17; Proyecto de Ley General de Derecho Interna-
cional Privado, Uruguay, art. 6; Ley de Derecho Internacional Pri-
vado, Venezuela, 1998, art. 1 O; Reglamento (CE) Nº 593/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre
la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma 1), art. 9.
La nueva norma del sistema de DI Pr autónomo argentino con-
templa las hipótesis en las que el Derecho extranjero que resultaría
aplicable por remisión de la norma de conflicto o por la elección de
las partes, debe ser descartado porque existen normas de policía o
normas internacionalmente imperativas del foro que imponen la
aplicación del Derecho argentino.
Asimismo, en los casos en que resulta aplicable un Derecho
extranjero, se aplican también sus normas internacionalmente im-
perativas si as! lo ameritan los intereses que se protegen. Incluso
se tendrán en cuenta las normas de policía de un tercer Estado

cuando su Derecho presenta vínculos estrechos e indiscutibles con
el caso.
1.3.2. Normas materialmente imperativas y normas internacio-
nalmente imperativas
Debemos diferenciar entre las normas materiales imperativas y
las normas internacionalmente imperativas, ya que muchas veces
se crea confusión en torno a ambas nociones dado que si bien son
cercanas, no son equivalentes.
a) Las normas materiales imperativas son normas de Derecho
Privado interno que se diseñan para ser de aplicación en casos
internos. Carecen de indicación expresa que señale que deben
aplicarse también a situaciones de tráfico externo. No obstante
ello, y dada la importancia del interés que protegen y defienden, es
necesario aplicarlas también a casos internacionales.
Estas normas se fundamentan en el hecho de que protegen in-
tereses públicos o generales que son elementos básicos de la orga-
nización estatal. Su identificación procede a través de un criterio
finalista. En tanto que son su objetivo y finalidad los elementos que
actúan como exigencia para ampliar su alcance nacional al ámbito
internacional. Aunque puede aseverarse que defienden los mismos
objetivos que la excepción de orden público, su aplicación es
apriorística y no entra en análisis la norma de conflicto en las si-
tuaciones en que se aplica la norma material por extensión. En
cambio, el orden público opera a posteriori, esto es, una vez que
se comprueba que el Derecho extranjero reclamado por la norma
de conflicto de Argentina daña principios básicos de la organiza-
ción jurídica nacional. Estas normas se emplean generalmente en
áreas como el mercado inmobiliario o el mercado de trabajo entre
otras.
b) Las normas internacionalmente imperativas o normas de po-
licía son, como hemos adelantado supra, aquellas a las que el le-
gislador de manera precisa dota de carácter internacional estable-
ciendo un indicador espacial de aplicación que expresa que deben
aplicarse a determinados supuestos internacionales.
Hay casos en que resultan de aplicación normas materiales im-
perativas de terceros Estados, tema que será abordado al analizar
los contratos internacionales.
2. Complementariedad de las técnicas de reglamentación
Las diferentes técnicas de positivización que hemos presentado
no actúan de forma separada en los ordenamientos internos, con-
vencionales, institucionales y trasnacionales. Antes bien, los siste-
mas jurídicos se valen de las diversas metodologías, tal como se
verá a lo largo del tratamiento que iremos efectuando de los distin-
tos temas que integran esta obra. No obstante, debemos adelantar
que cuando el legislador nacional intenta establecer un sistema de
DI Pr -más allá de que no se logre esta aspiración todavía en Argen-
tina- se decanta de forma meridiana por un sistema de normas de
conflicto bilaterales o multilaterales con miras a determinar, según
el ordenamiento de DIPr autónomo, cuál es el Derecho aplicable,
sea el propio o el extranjero. Ello no significa que no se comple-
mente el sistema con norn,ias materiales especiales, normas inter-
nacionalmente imperativas y normas materialmente orientadas,
como se ha ejemplificado en este capítulo.
Ciertamente, las normas que regulan las situaciones jurídico-pri-
vadas de tráfico externo, presentan particularidades que deben ser
especialmente analizadas en relación con su dinámica. Pero hay
algunos temas que atañen a todas las ramas del Derecho y que en
el DIPr cobran una relevancia muy especial; nos referimos a la
acción del factor tiempo. Todo ordenamiento jurídico está sujeto a
cambios y, en consecuencia, la norma reconoce límites temporales.
En función de que estos cambios se pueden producir en cualquiera
de los ordenamientos involucrados en la relación, se suscitan en
estas circunstancias al menos dos cuestiones de Derecho transito-
rio: la primera, el cambio del DIPr de la /ex fori y, la segunda, el
cambio en el Derecho extranjero declarado aplicable según la
norma de conflicto del foro.
Otro tópico vinculado al factor tiempo; pero que pertenece a un
ámbito distinto pues no se trata de cambio de normas; sino que se
sustenta en la fijación del momento en que opera la determinación
del punto de conexión cuando éste es variable, es el llamado con-
flicto móvil. El ejemplo clásico para ilustrar el supuesto es el cam-

bio de situación de un bien mueble cuando es desplazado al terri-
torio de otro Estado.
3.1. Sucesión en el tiempo de las normas reguladoras del foro
El cambio de normas de DI Pr del foro, sean estas materiales,
sean de conflicto, puede plantear problemas de Derecho transitorio
que deben resolverse de acuerdo a las soluciones generales propor-
cionadas por el ordenamiento jurídico al que pertenecen. En el
caso de Argentina, los problemas que resultan en el área específica
fruto de la modificación legislativa hallan solución en lo que las
normas nacionales disponen al efecto, y el nuevo Código Civil y
Comercial se pronuncia sobre el punto en el Título Preliminar. El
tema es traído a colación porque particularmente en relación a la
norma de conflicto suscita debates desde hace más de un siglo en
razón del carácter de norma formal que no crea por sí misma dere-
chos subjetivos a los particulares. Aparece razonable que tratán-
dose de normas indirectas se adapten los principios generales del
Derecho transitorio, corrigiéndolos en razón de consideraciones
tales como la armonía internacional de las decisiones, el favor ne-
gocio, la atención a posibles derechos adquiridos, etcétera.
3.2. Concreción temporal del punto de conexión de las normas
de conflicto: conflicto móvil
Tal como fuera adelantado, el conflicto móvil se plantea ante el
cambio de circunstancias que sirven para concretar el punto de
conexión de una norma de conflicto, de modo tal que una situación
dada queda sucesivamente sometida a dos diferentes sistemas jurí-
dicos. Para que pueda tener lugar el conflicto móvil los puntos de
conexión deben ser mutables, de allí que resulta necesario identifi-
car cuál es el momento relevante desde el punto de vista conflictual;
esto es en qué momento temporal nos debemos situar para poder
concretar el criterio de conexión correspondiente. Para solucionar
este problema es difícil estar a una regla general; lo que aparece
más adecuado es estar a las peculiaridades de cada caso concreto.
3.3. Sucesión en el tiempo del Derecho material extranjero
designado por la norma de conflicto del foro
¿Cuál es la solución que debe adoptarse ante la modificación del
Derecho material extranjero declarado aplicable por la norma de
conflicto del foro? En este caso la solución debe buscarse en las
normas transitorias del ordenamiento jurídico extranjero por una
cuestión muy sencilla que consiste en respetar la integridad del
Derecho extranjero.
4. Jurisprudencia ilustrativa
Es muy útil para comprender los conceptos vertidos en este
capítulo, la lectura de la siguiente resolución. Los actores -Stan-
dard Bank London Ltd., Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Uruguay.
S.A., Discount Bank Latin America S.A. y Banco Sudameris Sucur-
sal Uruguay- iniciaron acción persiguiendo el cobro de cierta suma
en dólares estadounidenses más sus intereses, en contra de las
demandadas: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) y Petrolera del Conosur S.A. (PCSA), proveniente
de un contrato de mutuo en el que se habría acordado el reintegro
de capital a 5 años y los intereses devengados se abonarían en
cuotas semestrales.
La sentencia del tribunal de grado dispuso hacer lugar a la de-
manda en su totalidad, alegando que el régimen de emergencia de
la Ley 25.561, Decreto 214/2001 y eones., es inaplicable al con-
trato de mutuo. La Cámara confirmó dicha resolución (" Standard
Bank London Ltd. y otros el Administración Nacional de Combus-
tibles, Alcohol y Portland y otro").
La doctrina más relevante del fallo, en cuanto a los temas que
conciernen a este capítulo, argumenta que:
Siguiendo el pensamiento expresado por mi distinguida colega María
E. Uzal ("El pluralismo en el Derecho Internacional. .. ", ED 161-1060 y ss.)
destaco que si puede considerarse conceptualmente al Derecho Interna-
cional Privado como la rama del Derecho que tiene por objeto ordenar la
solución justa del caso iusprivatista multinacional a través de una plura-
lidad de jurisdicciones nacionales o de una jurisdicción internacional, la
interpretación del acuerdo celebrado no puede apartarse de tal objetivo.
También afirma que la síntesis superadora de la crisis a la que se
arriba luego de transitar las mencionadas posturas doctrinarias, lleva a
admitir el pluralismo metodológico y normativo y a conceder pie de igual-
dad a los tres tinos de normas: de conflicto, materiales y de policía.

A partir de tales premisas insiste con un enfoque realista, que para
la solución de una controversia propia del Derecho Internacional Privado,
no solo debe contemplarse el problema desde una perspectiva nacional,
sino considerar los sistemas jurídicos en los cuales por su naturaleza o
contenido, verosímilmente, habrá de localizarse el caso y apreciar esos
órdenes en su funcionamiento global.
La misma autora en otro trabajo ("Algunas reflexiones sobre la auto-
nomía de la voluntad en la contratación internacional ... ", ED 179-1185)
luego de recordar que en nuestro Derecho Privado interno aparece indis-
cutido el principio de la autonomía de la voluntad y sus límites, destaca
que al abordar la cuestión desde el ángulo internacional, se ha plan-
teado como interrogante, no solo si en ese ámbito de contrataciones
también la voluntad de las partes debe ser respetada cuando determina
contenido sustancial, de fondo, de la relación contractual -y en tal caso
cuál es el alcance de esa atribución-, sino yendo aún más allá, si cabe
que lo estipulado por ellas consista en que el contrato sea regulado por
tal o cual ley.
Va de suyo que como en todos los contratos la autonomía de la volun-
tad encuentra su valladar en la moral, las buenas costumbres y el orden
público, bien que en este tipo de relaciones el que impone el límite es el
orden público internacional y no el orden público de carácter nacional o
local.
Es por ello que la jurisprudencia tiene decidido que "En contratos in-
ternacionales, la autonomía material de las partes al incorporar las nor-
mas que rigen el negocio, no sólo tiene virtualidad derogatoria de las
normas dispositivas y coactivas del Derecho legal del juez (!ex fon), sino
incluso de las normas coactivas del Derecho estatal que resultarían apli-
cables de funcionar las normas de conflicto del Derecho Internacional
Privado argentino. Asimismo, pueden derogar las normas coactivas y de
policía que eligen como aplicables, pues en este caso las partes incorpo-
ran materialmente el Derecho, pero expurgándolo de aquellas normas ... ".
( "Iteviso, Pablo, S.A. v. Banco Argentino de Comercio", 31/8/1976, 1 ª ins-
tancia firme, ED 77-437).
Consecuentemente, solo resta examinar el contenido del mentado
acuerdo para determinar si las partes pretendían excluir expresamente
del ámbito de aplicación de la ley argentina, las disposiciones legales o
administrativas que modificaran el régimen de cambio vigente a la fecha
de celebración del contrato, en los casos expresamente mencionados, o
si por el contrario debe aplicarse la normativa de emergencia dictada con
posterioridad, y calificada de orden público por el legislador nacional
como lo reclama la parte demandada.
Doy mi parecer en el sentido de que las partes excluyeron "la moneda
de pago" de la ley elegida desde que previeron en su cláusula 2.11 que
los pagos serían realizados en dólares [ ... ] Sostienen que las pautas
fueron acordadas para épocas de normalidad que no abarcaba el catas-
trófico y generalizado efecto de la crisis de fines de 2001.
Sentado lo anterior, no puede soslayarse que, sobre la base del espe-
cial conocimiento con que contaban quienes recibieron el préstamo en
dólares, y frente al expreso acuerdo respecto de la moneda de pago, el
sometimiento aun voluntario al régimen jurídico local, no obsta a la va-
lidez del convenio de pago en moneda foránea aun frente a la "pesifica-
ción" dispuesta a posteriori porque, lo reitero una vez más, la relación
jurídica de que se trata se encuentra bajo el amparo del Derecho Inter-
nacional Privado. ·
Aceptar la pesificación en los contratos internacionales implicaría
ignorar la sustancia económica de tales relaciones jurídicas diametral-
mente distinta a las relaciones jurídicas internas ... (Del voto del Dr.
Gómez Alonso de Díaz Cordero.)
Por otra parte, se ha considerado que las normas que establecieron la
"pesificación", si bien son de orden público interno, no tienen carácter de
normas de policía ni conforman principios de orden público internacional
argentino, ya que es el mismo instituto de la pesificación que prevé su-
puestos de excepción para aquellas relaciones jurídicas regidas por el
Derecho extranjero (Decreto 410/2002) (Lisdero, A. R. y Helbert, D. J., "Las
normas de 'pesificación' y la verificación de créditos ... ", ED, 18/10/2002).
Concluyo por consiguiente que, en el marco de la autonomía de la
voluntad conflictual y material, las partes decidieron no solo establecer
la legislación que regiría la relación contractual sino, además, estipular
el mecanismo que asegurase el pago efectivo en la moneda extranjera,
apartando así la aplicación de la normativa que hubiere correspondido
al régimen normativo elegido para regular lo demás del contrato.
En particular, los contrayentes han sustraído expresamente del ám-
bito de aplicación de la ley argentina -en ejercicio del derecho de elec-
ción formulado en el ámbito de la autonomía material de la voluntad- la
cuestión vinculada con la paridad cambiaria en la relación peso y dólar
(Del voto del Dr. Bargalló).

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7
Problemas de aplicación de la norma de conflicto (1)
1. Determinación del ámbito material de aplicación
de las normas de DIPr
De acuerdo a lo que se viene señalando, la mecánica de la norma
de conflicto parece sencilla. Consiste en definir el supuesto de
hecho o tipo legal, seleccionar uno o varios puntos de conexión y
extraer de allí el Derecho aplicable. Esta operación que aparece a
los ojos del lector como muy simple, en la práctica no lo es tanto.
Piénsese que en un litigio jurídico privado internacional el tribu-
nal competente para dilucidar las pretensiones de las partes debe
proceder, en primer término, a definir el objeto de tales pretensio-
nes y a elegir la norma de DIPr aplicable. Seguidamente, tiene que
determinar el punto de conexión que en la norma de conflicto vin-
cula la situación con un orden jurídico específico para estar en
condiciones de localizar a través del criterio de atribución el Dere-
cho material aplicable. En tercer lugar, deberá identificar dentro de
ese Derecho concreto qué parte del mismo es la destinada a regir
la situación planteada. En esta tarea transitará por los problemas
que integran este capítulo y el siguiente.
2. El problema de la calificación
En cualquier litigio planteado ante un tribunal, sea de natura-
leza interna o internacional, el juez debe proceder a determinar la
norma que habrá de aplicar a la cuestión incoada ante sus estra-

dos. A tal efecto, analizará las pretensiones de las partes y los
hechos que les dan origen y una vez identificados, efectuará la
interpretación de las normas llevando a cabo el examen correspon-
diente que lo conducirá a establecer bajo qué reglas incluye el
tema suscitado por las partes.
Dos son los problemas que surgen -en principio- a la hora de
aplicar una norma de conflicto a la situación jurídico-privada de
tráfico externo. Por una parte, el problema sobre la interpretación
de los conceptos y por la otra, el problema de la calificación.
En relación con el primero de los ítems, esto es con el problema
de la interpretación de los conceptos y la definición que corres-
ponde brindar a los términos empleados por las normas de conflicto
como supuestos de hecho, la respuesta dada por el gran jurista
francés Étienne Bartin, es que debe llevarse a cabo con arreglo al
Derecho del juez que está entendiendo en el asunto (!ex fon). Esta
solución de gran aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia
se justifica en el hecho de que las normas de conflicto que contie-
nen estos conceptos son normas /ex fori y en consecuencia sus
conceptos deben interpretarse y definirse de igual manera que ese
ordenamiento, es decir con los mismos criterios hermenéuticos.
Así, la norma del Código Civil y Comercial por la cual se establece
que la capacidad se rige por la ley del domicilio requiere que en
primer término se precise qué es capacidad, qué debe entenderse
por capacidad. De acuerdo al criterio de Bartin, el DIPr es una
extensión del Derecho Civil interno, y los conceptos civiles que
emplean las normas de conflicto deben extraerse del Derecho Civil
del Estado cuyo legislador diseña las normas y conceptos de Dere-
cho Civi I como las normas de conflicto.
El segundo tema surge luego de solucionar el anterior, y es uno
de los problemas clásicos de la materia. La calificación consiste en
incluir o subsumir una situación jurídico-privada internacional en el
marco de un concepto jurídico que integre el supuesto de hecho de
una norma reguladora. Es un tema que si bien puede presentarse en
cualquier tipo de norma, afecta principalmente a la norma de con-
flicto al ser la que predominantemente se utiliza para determinar el
Derecho aplicable. En el DIPr entonces, la calificación presenta una
particularidad: la naturaleza jurídica de numerosas instituciones es
distinta en los diferentes Derechos estatales. Por ejemplo, en un
Estado el testamento ológrafo es parte de formas y en otro, es parte
de Derecho Sucesorio. De esto surge la necesidad de precisar con
arreglo a qué Derecho estatal debe realizarse la calificación.
El problema de la calificación gira en torno a determinar la
norma de conflicto que en atención al contenido de su tipo legal,
se ajuste en cada caso de forma más adecuada a la situación jurí-
dico-privada que es objeto del litigio. O sea que la dificultad con-
siste en introducir en el supuesto de hecho de la norma de conflicto
de un determinado ordenamiento situaciones configuradas, aun-
que solo sea parcialmente, en un sistema de Derecho extranjero.
La complejidad aparece porque en ocasiones el mismo supuesto
fáctico puede ser subsumido en el tipo legal de varias normas de
conflicto. El punto pasa por la necesidad de decidir en qué con-
creta norma de conflicto será subsumida la particular situación
privada internacional. Es este el auténtico problema de las califi-
caciones que puede plantearse a través del siguiente interrogante:
¿Cuál de los Derechos· involucrados en la situación jurídica in-
ternacional brindará las definiciones que requiere el tipo legal?
¿Se procederá a una calificación de la norma material extranjera
para saber a qué categoría jurídica pertenece en su propio ordena-
miento (calificación según la /ex causae)? ¿O simplemente aplica-
mos al supuesto las disposiciones extranjeras a las que nos remite
la norma de conflicto del foro sin prestar atención a la categoría en
que están clasificadas?
La cuestión radica en precisar la norma de conflicto que debe
ser utilizada en orden a determinar el sistema legal aplicable al
asunto que se presenta para que el juez resuelva. Las modernas
normas de conflicto se focalizan en categorías generales de insti-
tuciones legales, cada una de las cuales comprende un conjunto
de reglas de Derecho Privado sustantivo. Si bien las categorías de
instituciones tradicionales están limitadas en su número, son pasi-
bles de extensión y, entre las instituciones típicas del DIPr, se in-
cluyen estado, capacidad, matrimonio, divorcio y separación judi-
cial, alimentos, patria potestad, adopción, sociedades, contratos y
cuasicontratos, intereses creados con relación a bienes muebles e
inmuebles inter vivos o mortis causae, formalidades, procedimiento
y sentencias extranjeras.
Dado que el caso iusprivatista internacional envuelve la interac-
ción entre las normas de conflicto del foro y un reclamo o defensa
concebidos a la luz del Derecho material de un sistema legal forá-

neo, han sido impulsadas tres respuestas para solucionar el pro-
blema de las calificaciones. De este modo, la calificación puede ser
hecha de acuerdo a la /ex fori, a la /ex causae, o a través de una
solución autónoma o autárquica.
Cuando Vélez Sarsfield redactó el Código Civil, el problema de
las calificaciones no había sido aún descubierto. Sin embargo, con
notoria intuición percibió la necesidad de determinar cuál es el
Derecho que debía calificar una relación cuando interviene más de
un ordenamiento jurídico.
En el art. 10 del Código derogado dejó claramente asentado que
es el lugar de situación del bien inmueble (!ex situs) el que deter-
mina el ordenamiento encargado de definir la calidad de los bie-
nes. Dado que se refería únicamente a los inmuebles situados en
la República, se podría inferir que se trataba de una calificación /ex
fori. Sin embargo, no puede señalarse esta posición en forma cate-
górica pues el factor de conexión remite a la ley argentina. De esta
suerte, se ha afirmado que este artículo realizaba una calificación
que simultáneamente adoptaba la /ex fori y la /ex causae. Actual-
mente, el art. 2663 del nuevo Código, con una técnica similar pero
no equivalente en un todo, establece que: "La calidad de bien in-
mueble se determina por la ley del lugar de su situación".
Por otra parte, al regular los contratos celebrados en un país
para ser cumplidos en otro, el antiguo Código establecía de manera
indubitable la calificación /ex causae pues consignaba la ley que
regía para determinar su naturaleza en los siguientes términos:
"Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán
juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obliga-
ciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido
celebrados".
Asimismo, en las notas del Código de Vélez Sarsfield se encon-
traban ya soluciones al problema de la calificación. Si bien las
notas no son fuentes de Derecho obligatorias, funcionaban como
orientadoras a la hora de aplicar el Derecho. Un ejemplo lo brin-
daba la nota al antiguo art. 1211 que invocaba el Derecho del país
en donde se confecciona el instrumento público para que sea éste
el que defina su concepto.
El nuevo Código Civil y Comercial no tiene notas; pero tiene muy
claras pautas de interpretación a lo largo de su Presentación y en
el Título Preliminar que brindan las herramientas necesarias para
una aplicación en base a principios de razonabilidad y coherencia
en la búsqueda de respuestas justas.
2.1. Diferentes tesis para resolver el conflicto de la calificación
El ámbito de las normas de conflicto pertenecientes a las dife-
rentes temáticas jurídicas puede variar de un sistema legal a otro,
por lo tanto una situación definida como efecto patrimonial del
matrimonio en un Estado puede ser considerada materia sucesoria
en otro.
En el DIPr argentino no hay métodos preestablecidos para deli-
mitar si un asunto pertenece a tal o cual categoría legal.
La Comisión de Reforma aceptó la posición del EC que entendió
que era conveniente no introducir una regulación para el problema
de las "calificaciones", pues sobre el tópico resulta preferible dejar
que la doctrina y la ciencia del Derecho Internacional Privado con-
tinúen su evolución, sin obligar a los jueces a razonar conforme a
criterios abstractos.
En consecuencia, cobra especial relevancia el tratamiento doc-
trinal que se da al problema de la calificación. A tal fin, como ya
se mencionó, hay tres tesis que se disputan el terreno para solucio-
nar el problema.
2.1.1. Calificación /ex fori
El criterio de calificar /ex fori conduce directamente al ordena-
miento jurídico del Derecho del juez que está entendiendo en el
litigio. La crítica que se formula a esta técnica es que proporciona
una solución parcial y que no resuelve correctamente el problema
porque abona una separación entre el Derecho que define y el De-
recho que reglamenta la temática.
2.1.2. Calificación /ex causae
Mediante esta tesis se califica según el Derecho al cual remite
la norma indirecta, de acuerdo al punto de conexión. La crítica a
esta posición radica en que provoca un círculo vicioso dando lugar
a que se produzcan superposiciones o lagunas. No puede definirse
por la /ex causae si no se conoce aún cuál es la /ex causae.
Hay una primera calificación de hechos, conceptos y categorías
legales, necesaria para encontrar y seleccionar la norma apropiada
sobre conflicto de leyes para el asunto tratado; pero una vez que la

norma de conflicto ha designado el Derecho aplicable, el problema
de la calificación reaparece cuando se trata de identificar el Dere-
cho material de la /ex causae que puede regir el caso. Por lo tanto,
una segunda norma de clasificación de acuerdo a la !ex causae
sería necesaria al momento de la aplicación de la norma sobre
conflicto de leyes.
La jurisprudencia resolvió casos en que se planteó el problema
de la calificación a poco más de medio siglo de la entrada en vigor
del Código de Vélez Sarsfield (véase autos "Maroni Enrique P. vs.
Mattos Rodríguez Gerardo H."). Resulta también ilustrativa la sen-
tencia emitida en un caso relativo a una orden de pago librada en
Montevideo sobre un Banco de New York, que es luego endosada en
Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A.
Esta empresa es posteriormente demandada ante los tribunales ar-
gentinos, por lo que interesa saber cuál es el Derecho -entre los que
intervienen en la regulación de la relación jurídica internacional-
que definirá el instrumento jurídico, pues los efectos serán radical-
mente distintos si se trata de un cheque o si es una letra de cambio.
Según se adopte una calificación !ex fori o /ex causae varía la na-
turaleza del documento. Finalmente, en los autos referidos, el tri-
bunal aplicó una calificación /ex causae determinando que se tra-
taba de una letra de cambio, pues así lo establece el Derecho
uruguayo aplicable en virtud del art. 23 del TDCIM 1940 (véase
autos "Establecimiento Vitivinícola Sulim Me/man Ltda. S.A. '1.
En la misma línea, en el caso "Multicanal S.A. el Grupo Uno
S.A.", la Cámara interviniente falló que, en principio, el pedido de
disolución y liquidación de una sociedad constituida en el extran-
jero debe ser sometido a los tribunales del Estado del lugar de
constitución, entendido-conforme a una calificación !ex fori-como
la ley del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio
legal inscripto, criterio que habitualmente satisface la exigencia de
razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues
normalmente los derechos y obligaciones de los socios están regi-
dos por la ley personal de la sociedad.
2.1.3. Solución autárquica
En atención a los problemas planteados por las soluciones brin-
dadas por la /ex fori y la /ex causae, aparece la tercera opción que
es la calificación autárquica.
La calificación autárquica parte de considerar que el DIPr tiene
su propio cuadro de categorías y definiciones, por lo que no hay que
recurrir a ningún Derecho nacional. Al definir utiliza una técnica
esencialmente directa que intenta poner de acuerdo a los Estados
para evitar contradicción en las definiciones.
Los sustentos de esta teoría son de carácter principalmente
ecléctico y tratan de orillar los problemas hasta aquí enunciados
por las otras formulaciones, situándose a medio camino entre las
tesis basadas en la remisión y los patrones de la recepción.
A fin de evitar los conflictos entre la ley del foro y el Derecho
extranjero se insiste en utilizar categorías neutras y flexibles. A
modo de ejemplificar esta solución al problema de las calificacio-
nes podemos citar entre muchos otros el art. 5 del TDCI M 1940
relativo al domicilio de las. personas físicas.
2.2. Las calificaciones en la legislación argentina
El Código de Vélez Sarsfield no incluía mayormente soluciones
autárquicas al problema de la calificación. Tiene importancia en
cambio la calificación que trae consigo la reforma a los artículos
relativos al matrimonio civil que se introduce por la Ley 23.515. La
norma destinada a determinar la ley que regula las relaciones per-
sonales de los cónyuges, señala que será la del domicilio efectivo.
Y agrega "entendiéndose por tal el lugar donde viven de consuno".
Actualmente, el sistema de DI Pr del nuevo Código incorpora
también calificaciones autárquicas, a los fines de definir algunas
categorías jurídicas. Así, se nutre de la legislación anterior en algu-
nas normas; a modo de ejemplo citemos el art. 2623 que reza: "Se
considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autori-
dad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se
encuentra"; y el art. 2621 última parte, que define el domicilio
conyugal efectivo como "el lugar de efectiva e indiscutida convi-
vencia de los cónyuges".
Dado que los tribunales argentinos califican los asuntos que se
les presentan de acuerdo a sus propias nociones legales, otro pro-
blema puede ser enfrentado cuando se trata de calificar institucio-
nes legales desconocidas para el foro. En ese caso, el sistema au-
tónomo no ofrece referencia y resulta necesario proceder de acuerdo
a criterios funcionales para la selección de la institución equiva-

lente desde una perspectiva comparada. Un caso de calificación de
institución desconocida se ve reflejado en el fallo "Frederick Parker
Límited el Villa, o Villa y Egea", en el cual la CNCiv, Sala 1, no hizo
lugar al planteo de la excepcionante respecto a rechazar la perso-
nería de la sociedad inglesa. Entendió el tribunal que la calificación
de la actora como sociedad anónima carece de relevancia ya que la
naturaleza de la sociedad era considerada equivalente a la sociedad
anónima por la doctrina. La Ley de Sociedades Comerciales con-
tiene una norma referida a la sociedad constituida en el extranjero
bajo una tipología desconocida en el país. Al respecto determina la
aplicación de la !ex fori y en orden a los requisitos a cumplir para
su inscripción, la equipara a aquellas sociedades locales a las que
se sujeta al criterio de máximo rigor previsto en la ley (LS art. 119).
Por lo tanto, una solución autárquica es mayormente indicada si
el hecho operativo de la norma de conflicto está basado en una
convención internacional. En este sentido podemos citar el ejem-
plo del fallo "E. de D., N. R. el D., M. G. si reintegro de hijo", en
el cual la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil se pronunció
en el sentido de que si bien la Convención sobre los Aspectos Civi-
les de la Sustracción Internacional de Menores contempla dentro
de los presupuestos ineludibles para su aplicación que se haya
producido un traslado o retención ilícitos, formula una calificación
autárquica de tal tenor en su art. 3 que no depende de la califica-
ción que en definitiva se pudiera efectuar en los procesos penales
atinentes al caso.
De igual manera, en el precedente "Compañía General de Nego-
cios SAIFE si pedido de quiebra por Mihanovich L.", la CSJN se
atuvo a lo prescripto por los Tratados de Montevideo, particular-
mente al art. 40 del TDComlM de 1940 que prescribe que son
competentes para declarar la quiebra los jueces del domicilio del
comerciante o de la sociedad mercantil, para luego determinar que
el domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la
sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
Otro fallo que ilustra sobre el instituto de las calificaciones es
"Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño, Andrés
José". Los hechos son los siguientes: el Sr. Espi ño apela la resol u-
ción mediante la cual el juez de primer grado dispuso el rechazo del
pedido de quiebra contra el Sr. Tavelli. Para así resolver, el a qua
argumentó que el presunto deudor reside en el exterior (España) y
que no se acreditó que posea algún bien en este país o realice ac-
tividad negocia! en Argentina, circunstancias que requieren atribuir
competencia al magistrado de su domicilio real, conforme lo dis-
puesto en el art. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras. La Cámara
interviniente revocó la resolución apelada disponiendo que el
a qua resulta competente para disponer la quiebra del Sr. Tavelli.
Interesa en relación con el tema en análisis que el tribunal se
vio precisado a efectuar una calificación vinculada a la norma por
la cual corresponde a los tribunales nacionales asumir jurisdicción.
Al respecto señaló que se trataría
[. .. ] de un deudor domiciliado en el extranjero cuya quiebra es peticio-
nada en nuestro país lo que nos remite al art. 2, inciso 2 de la Ley de
Concursos y Quiebras. Esta norma constituye un supuesto especial de
atribución de competencia a nuestros tribunales respecto de los bienes
existentes en el país delos deudores que se domicilian en el extranjero.
Ello en el entendimiento de que, incluso cuando el principio de universa-
lidad exigiría siempre un concurso único, la circunstancia de que el deu-
dor tenga bienes en el país es suficiente para abrir el concurso, aun
cuando se domicilie en el extranjero ... ".
El Sr. Tavelli se presentó por apoderado limitándose "a manifes-
tar que no posee bienes inmuebles y acompañó un informe del
Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (fs. 108/11 O)
en sustento de sus manifestaciones".
Sostuvo la Cámara interviniente que:
Cabe precisar que el concepto de "bienes" empleado por la norma en
cuestión se refiere en forma amplia a todo tipo de objeto material o in-
material susceptible de ser calificado y subsumido dentro del concepto
de "bien" en los términos del art. 2312 del Código Civil. Así abarca tanto
bienes inmuebles como muebles registra bles, dinero, créditos por cobrar,
títulos, etc.[. .. ] De la compulsa del expediente advierte esta Fiscalía que
el Sr. Tavelli sería el titular de acciones de la sociedad Valenciennes S.A.
(conf. surge de la copia certificada de la resolución dictada por la Sala
111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 9) de
este modo, ante la existencia de acciones de una sociedad constituida en
la Argentina, queda subsumido en los términos del art. 2, inciso 2 de la
Ley de Concursos y Quiebras.

Una última consideración respecto al problema de las califica-
ciones. Cuando se trata de la calificación del supuesto de hecho en
normas pertenecientes a la dimensión convencional, la interpreta-
ción de estas reglas debe efectuarse a la luz del orden jurídico en
el que están insertas. Los tratados o convenciones brindan numero-
sas pautas que son las que hay que seguir al realizar esta operación.
Cabe enfatizar finalmente que a la hora actual, y especialmente
bajo la óptica del nuevo Código, la jurisprudencia no se atiene a un
criterio estricto sino que busca alcanzar la justicia en el caso con-
creto. En consecuencia, no apela a una solución tajante o no se
enrola en un criterio determinado sino que en función del resul-
tado, realiza la calificación. Esta actitud no significa caer en arbi-
trariedad. Por el contrario, implica adoptar una metodología que
resulte acorde a criterios teleológicos y axiológicos que no se afe-
rran a una de las soluciones mencionadas. Además, a efectos de
evitar resultados injustos el problema que plantea la calificación
puede resolverse a través de la adaptación que está expresamente
contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial.
3. Cuestión previa: Delimitación del problema
Es posible encontrar que en un caso jusprivatista internacional
existan diversos aspectos conectados entre sí. Cuando uno de esos
aspectos es lógicamente condición del otro, al primero se lo deno-
mina cuestión previa.
Dicho en otros términos, puede suceder que en una determinada
hipótesis jurídica una de las condiciones predicadas por la norma
involucre otra relación legal distinta. También puede presentarse
que la existencia de una cierta relación de Derecho Privado evite la
creación válida de otra relación legal. Estas son situaciones en las
que la relación legal que condiciona la producción del efecto jurídico
previsto por la norma, es conocida como cuestión previa o prelimi-
nar. Por ejemplo, para decidir sobre la vocación sucesoria del cón-
yuge supérstite, la validez del matrimonio con el causante es lógica-
mente una cuestión previa. En los litigios sucesorios se presenta con
frecuencia la necesidad de regular cuestiones previas, pues antes de
adjudicar la herencia debe resolverse como cuestión preliminar cuál
es la ley aplicable al matrimonio del causante, a la filiación adoptiva,
biológica o por fertilización humana asistida. Esto se entiende pues
solo heredará el cónyuge supérstite si el matrimonio fue válido, y
heredará el hijo si quien alega serlo efectivamente lo es.
3.1. Alternativas de solución
Hay básicamente dos soluciones que dan respuesta a la pre-
gunta generada en virtud de la cuestión previa. ¿Cuál es el Derecho
que se aplica para regularla? Las teorías desarrolladas son: la teoría
de la equivalencia y la teoría de la jerarquización.
3.1.1. Teoría de la equivalencia
A través de esta teoría se considera que ambas cuestiones están
en pie de igualdad; solo se diferencian por una cuestión termino-
lógica. No se reconoce jerarquía entre ellas, por lo que deben ser
resueltas de manera independiente.
De esta premisa se desprende que para la cuestión previa, el
juez consulta las normas del DI Pr del foro que determinan el Dere-
cho nacional que resulta aplicable. Y, obviamente, procede así con
relación a la cuestión principal. Por lo tanto, el resultado es que
ambos aspectos de la relación jurídica pueden resultar regulados
por el mismo o diferente Derecho, de acuerdo a las normas indirec-
tas que rijan cada supuesto.
A modo de ejemplo, tomando la hipótesis de la validez del ma-
trimonio como condición de la sucesión, la cuestión principal es la
sucesión, en tanto que la cuestión previa es la validez del matrimo-
nio. Con relación a la cuestión principal, según el Derecho argen-
tino la sucesión se rige por el Derecho del domicilio del causante
al tiempo del fallecimiento (art. 2644). Por su parte, el art. 2622
establece que la validez del matrimonio se regula de acuerdo a la
ley del lugar de celebración. Como resultado de la aplicación de la
teoría de la equivalencia, las normas que regulan la cuestión previa
y la cuestión principal tienen diferentes puntos de conexión, los
que pueden no localizarse en el mismo Estado.
Esta teoría conocida como /ex forma/is fori o tesis de la conexión
independiente considera entonces que a la cuestión previa debe
aplicarse la norma de conflicto prevista para el supuesto en el DIPr
del Estado cuyos tribunales conocen del asunto. Entre los argumen-
tos que la sustentan, consideramos importante destacar la imperati-
vidad de la norma de conflicto que se respeta a través de la aplica-

ción de la norma indirecta a la cuestión previa. Dado que existe una
norma de conflicto que capta el supuesto en el país cuyos tribunales
entienden de la cuestión, esta regla debe aplicarse. Además, facilita
la armonía internacional de las soluciones en tanto las cuestiones
jurídicas se regularán siempre por la misma ley sea que aparezcan
como cuestión previa o como cuestión principal. Este argumento va
de la mano de la seguridad jurídica pues la !ex forma/is fori resulta
una solución sencilla que conduce a una solución coherente.
3.1.2. Teoría de la jerarquización
A diferencia de la anterior, esta teoría asume como punto de
partida que ambas cuestiones están vinculadas, por lo que no pue-
den ser resueltas de manera independiente.
La teoría de la jerarquización se divide en dos vertientes que
postulan diferentes criterios para encontrar la solución:
a) Teoría de la jerarquización con imperio del Derecho Privado
Esta corriente teórica resuelve la cuestión principal consultando
el DIPr del foro, el cual determina el Derecho que resulta aplicable.
Dada la estrecha vinculación con la cuestión previa, a esta última
corresponde aplicarle el mismo Derecho material que rige la cuestión
principal, que es aquel que señala el punto de conexión de la norma
indirecta. La crítica que se le formula es que con esta teoría se puede
arribar a una solución injusta ya que el Derecho nacional aplicable
puede no tener, necesariamente, vinculación con la cuestión previa.
b) Teoría de la jerarquización con imperio del Derecho Interna-
cional Privado
Esta postura entiende que si bien entre ambas cuestiones existe
vinculación, esta no es tan estrecha como considera el otro enfoque.
Por lo tanto, la cuestión principal debe resolverse consultando
las normas de conflicto del foro, las cuales determinan el Derecho
aplicable. En tanto que para resolver la cuestión previa hay que
consultar las normas indirectas del Estado cuyo Derecho resulta
aplicable a la cuestión principal.
3.2. Soluciones del DIPr autónomo y convencional argentino
El sistema de DIPr autónomo argentino no contiene normas espe-
cíficas en esta materia. No contempló el Código de Vélez esta cuestión
y el criterio del EC fue no encerrar este tema en una norma dejando
que el juez tenga las manos libres para resolver conforme el criterio
de justicia que corresponda y acudiendo a la teoría de la adaptación.
La jurisprudencia debió resolver desde 1948 problemas sobre la
regulación de la cuestión previa. La incongruencia de los resulta-
dos a que conduce someter la cuestión previa a la ley que rige la
cuestión principal, provocó un giro jurisprudencia! aunque no de
manera terminante.
A modo de ejemplo, la cuestión preliminar se ha planteado en
Argentina en casos de sucesión en que es necesario verificar la
validez de la adopción; también la validez del matrimonio como
condición para acreditar la vocación sucesoria; la validez de la di-
solución de un matrimonio anterior de uno de los contrayentes del
ulterior, entre otros casos. Así lo muestra el fallo" B., N. si sucesión
ab-intestato", dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil. La decisión apelada. importó tener por válido el matrimonio
celebrado por el causante con su segunda esposa. Contra esa de-
cisión se alzan los representantes del Ministerio Público Fiscal
quienes se quejan porque se atribuya validez a un matrimonio ce-
lebrado en fraude a la ley argentina. La Cámara de Apelaciones
entendió que correspondía rechazar el recurso interpuesto contra
el pronunciamiento que tuvo por válido el matrimonio celebrado
por el causante en México, cuando el mismo estaba casado en este
país y su vínculo no se encontraba disuelto conforme nuestra legis-
lación -si bien se había dictado sentencia de divorcio en ese mismo
país, que importó la disolución del vínculo matrimonial referido-
por no constituir obstáculo al orden público argentino.
En cuanto al ámbito convencional, la CIDIP sobre Normas Ge-
nerales, si bien no ofrece una solución al problema, establece que:
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan sur-
gir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesaria-
mente de acuerdo con la ley que regula esta última.
Sin embargo, la Convención asume una posición conciliadora al
expresar que:
[. .. ] las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas ar-
mónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada

una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su
aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias
impuestas por la equidad en el caso concreto.
4. Fraude a la ley
El fraude a la ley puede ser definido como la alteración mali-
ciosa y voluntaria del punto de conexión establecido por la norma
de conflicto, con el fin de evadir el Derecho coactivo aplicable al
caso. De este modo se manifiestan sus dos elementos característi-
cos: la evasión voluntaria de un Derecho coactivo y la alteración del
punto de conexión con intencionalidad fraudulenta. En pocas pa-
labras, podría decirse que el fraude a la ley consiste en la utiliza-
ción de un precepto para eludir el juego de otro.
Para que se desencadenen los efectos legales establecidos en la
consecuencia jurídica, es necesario configurar fielmente lo previsto
en la norma empleada como marco y utilizar deliberadamente esa
disposición con el objetivo de obtener un resultado prohibido por
la norma que hubiese correspondido aplicar.
Si se determina la existencia de fraude, la sanción que corres-
ponde es la no aplicación del Derecho seleccionado mal_iciosamente,
esto es en virtud de la manipulación realizada, y debe restablecerse
la vigencia del Derecho evadido.
Como punto de partida para comprender el instituto es preciso
destacar una vez más, el carácter de la norma de conflicto. Se trata
de una regla imperativa. Siendo esta su naturaleza resulta lógico
que una norma de conflicto no pueda utilizarse para lograr un fin
diferente al previsto por otra ley imperativa del ordenamiento na-
cional, cuando un sujeto o las partes se amparan en ella con el
único propósito de eludir sus previsiones. De esta suerte se com-
prende que el fin del legislador al incluir el fraude en el Código
Civil y Comercial no es construir un precepto que sanciona el fraude
sino articular una regla que resulta descriptiva de lo que debe re-
putarse por fraude a nivel conflictual.
4.1. Regulación normativa
El antiguo Código Civil no contenía una norma general que san-
cione el fraude a la ley, aunque incluía normas específicas en ma-
teria contractual. Asimismo, en materia matrimonial, el legislador
expresamente autoriza -también en la anterior redacción del Có-
digo- a los contrayentes a mudar de domicilio para no someterse a
las leyes que en él rigen, pues hace prevalecer por encima del
fraude el favor matrimoníí.
El nuevo Código expresamente regula este instituto, en el art.
2598. Dice la norma:
Para la determinación del Derecho aplicable en materias que involu-
.cran Derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los
hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del Dere-
cho designado por las normas de conflicto.
La fuente de esta norma es el Código de Derecho Internacional
Privado de Bélgica, art. 18.
A través de la consagración del fraude a la ley mediante una
cláusula general se facilita el despliegue de consideraciones sub-
jetivas por las autoridades competentes para decidir sobre la recti-
tud de la conducta humana.
4.2. Derecho imperativo y Derecho dispositivo
La distinción entre Derecho imperativo y Derecho dispositivo
radica en que la primera categoría está excluida del ejercicio de la
autonomía de la voluntad de las partes, es decir, su contenido, al-
cance y efectos no puede ser alterado por la determinación parti-
cular, lo que sí es viable en el caso de normas dispositivas. En
síntesis, el hecho que una determinada materia configure Derecho
imperativo implica en DIPr que las partes no están facultadas a
alterar el punto de conexión establecido por la norma de conflicto
y, en caso de hacerlo, su conducta merece una sanción.
Para concluir, digamos que lo importante del fraude a la ley es
que mediante la efectiva realización de acciones se está cambiando
la voluntad del legislador nacional y a través de la manipulación de
la norma se hace decir a esta lo que no dice.
4.3. Evasión del Derecho aplicable en materias no disponibles:
fraude a la ley
Como ya fuera analizado, las normas indirectas o de conflicto
tienen una estructura bimembre, compuesta de un tipo legal y de
una consecuencia jurídica.

Los factores de conexión contenidos en la consecuencia jurí-
dica, que son necesarios para identificar el Derecho aplicable en
cada caso concreto, se basan precisamente en hechos (concebidos
como residencia, domicilio, nacionalidad, lugar de celebración o
de cumplimiento del contrato, lugar de situación del bien, etc.)
descriptos en el tipo legal. El tipo legal, por tanto, describe la
"causa" de la norma, abarcando dicho componente los hechos en
los que se sostiene la consecuencia jurídica para indicar el Derecho
aplicable. Tales características desencadenan la realización de la
consecuencia jurídica, siempre que no haya fraude a la ley.
En la línea expuesta, en casos de materias no dispositivas, rei-
teramos que el fraude a la ley consiste en la alteración maliciosa y
voluntaria del punto de conexión con el fin de evadir el Derecho
coactivo aplicable al caso.
En un caso que llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se dispone:
Que la Fiscal General sostuvo en el remedio federal que la Cámara de
Apelaciones había omitido aplicar el art. 6 de la Convención lnterameri-
cana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, en tanto
prescribe que no se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un
Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios
fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Afirmó que tal extremo se
había configurado en el sub lite, en razón de que la Compañía General de
Negocios, constituida en la República Oriental del Uruguay bajo un sis-
tema legal que solo le permitía desarrollar actividad financiera fuera de
ese país, cumplía esa actividad en forma clandestina y marginal en la
sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos
Aires. Señaló que captaba fondos y títulos valores de ahorristas e inver-
sores argentinos que eran registrados como recibidos o transferidos al
país mencionado, vulnerando el control del Banco Central de la Repú-
blica Argentina, tal como surgía acreditado en la causa tramitada ante
el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, cuya copia
obra en este expediente. Estimó que, dado que la requerida tenía su sede
y su principal actividad en la República Argentina, corresponde aplicar
al caso el art. 124 de la Ley 19.550 que, ante el fraude a la ley, impone
considerar a la sociedad extranjera como sociedad local. Toda vez que, en
ese marco legal, el ente no dio cumplimiento al requisito de inscripción
ante la Inspección General de Justicia, expresó que debía ser considerada
una sociedad irregular (Compañía General de Negocios SAIFE si pedido
de quiebra por Mihanovich L.").
4.4. Efectos del fraude a la ley
Los efectos del fraude legal se relacionan con su sanción, que
consiste en tener por no efectuada la maniobra y así aplicar el
Derecho que se pretendió evadir, negando todas las consecuencias
derivadas de la elección fraudulenta. El país cuyo Derecho ha sido
evadido, aplicará la sanción por tal conducta maliciosa.
Los efectos que se producen en el país a cuyo Derecho se acoge
el fraudulento, difieren en la medida que se considere la excepción
como un concepto autónomo o como una especie dentro del orden
público. En el primer supuesto, los Estados tienen que reconocer
la noción dado que es su propia ley la que se invoca; en el caso que
se incluya el problema en el orden público, indudablemente no
podrán quebrantar su propia concepción desconociéndose así la
eficacia del fraude.
Con respecto a los terceros países, los efectos dependen del
fundamento y el fin que se le asigne a este instituto. Si le reconocen
autonomía, deben sancionarlo y aplicar la ley imperativa eludida.
Antes bien, si asimilan el problema del fraude a la ley con el orden
público, los terceros países procurarán restablecer el imperio de la
ley violada que armonice con la propia noción del orden público.
4.5. El fraude a la ley extranjera
Reflexionemos brevemente sobre el supuesto en que el sujeto o
las partes llevan a cabo una manipulación que hace presumir que
se pretende defraudar al Derecho extranjero. El caso sería, por
ejemplo, cuando una determinada persona que tiene su domicilio
en el extranjero se muda a Argentina y fija su domicilio en la Re-
pública poco antes de su muerte, cuando conoce que el deceso
tendrá lugar por padecer una enfermedad incurable. Al poco tiempo
se produce su muerte y hay fundadas sospechas de que el cambio
de domicilio se encuentra íntimamente vinculado a su deseo de
que la sucesión quede captada por la ley argentina.
¿Qué habría que hacer en este caso? Frente a la presunción de
fraude a la ley correspondería reconstruir la norma de DIPr autó-
nomo de la sucesión que nos hubiese remitido al antiguo domicilio
del sujeto. A partir de esta operación obtendríamos una norma

imperativa argentina completa que es la norma hipotéticamente
defraudada. ¿Cuál es el grave inconveniente que plantea esta la-
bor? La prueba; sin embargo, si se consigue acreditar que el cau-
sante eludió el Derecho normalmente aplicable de no haber exis-
tido la manipulación, hay que concluir con que se utilizó una norma
material imperativa argentina para conseguir un resultado que es-
taba prohibido por la norma de conflicto imperativa argentina. Aquí
lo relevante es comprender que se trata del fraude a la ley extran-
jera y que también se configura fraude a la ley argentina, por cuanto
la norma defraudada en última instancia es la de nuestro ordena-
miento al ser aplicado para una situación que no corresponde.
4.6. El fraude a la ley en el Derecho Comparado
La legislación comparada no es conteste a la hora de incorporar
la excepción de fraude a la ley. Los países que la registran consi-
deran que la prevención del fraude a la ley suele provenir del Es-
tado cuyo Derecho pretende evadirse mediante manipulaciones
artificiosas de la norma de conflicto. Ahora bien, los procedimien-
tos utilizados son diversos. Por una parte, se encuentran las legis-
laciones que proceden a localizar en el tiempo el factor de conexión
que determina el Derecho competente para regular la situación
jurídica (Código Civil de Perú, art. 2078). En tanto que por otra,
están las regulaciones que tratan de prevenir el fraude mediante la
imposición de requisitos adicionales al funcionamiento de los fac-
tores de conexión utilizados por la norma de conflicto para deter-
minar el Derecho aplicable (Ley venezolana de 1998, art. 23).
4. 7. Acerca del fraude a la ley y otras figuras
Es muy complicado encontrar en la jurisprudencia argentina con-
flictos en los que aparezca esta figura del fraude a la ley en la arena
internacional, fundamentalmente por la gran dificultad de probar el
elemento intencional, y sin dicho elemento no es posible hablar de
fraude. A la hora de querer ilustrar esta figura se acude inevitable-
mente al caso "Mand/, F. si sucesión". En el conflicto planteado se
invoca la aplicación de la teoría sobre el fraude a la ley extranjera
si bien se resuelve por la vulneración del orden público.
Es importante señalar que no todas las normas de conflicto son
aptas para el juego del fraude. Este funciona únicamente en los
casos en que el punto de conexión es plausible de modificarse, no
siendo posible tampoco en relación a aquellas en que atendiendo
al juego de la autonomía de la voluntad se permite a las partes la
elección de la ley aplicable, sobre todo en materia de contratación
internacional.
4.8. Forum shopping
No hay que caer en el error de asimilar el fraude a la ley con el
forum shopping. Mientras el fraude a la ley se refiere al Derecho
aplicable, el forum shopping opera en el tema de la jurisdicción
competente.
El forum shopping se verifica cuando las partes plantean la si-
tuación jurídica de tráfico externo ante autoridades de un determi-
nado Estado porque persiguen de este modo la aplicación de un
Derecho que puede ser sustantivo y/o procesal, que resulta favora-
ble a la situación suscitada (F. Juenger).
El forum shopping puede ser legítimo, good forum shopping, o
fraudulento, bad forum shopping.
En el primer caso, forum shopping legítimo, las partes están en
su derecho de someter la cuestión a un determinado tribunal que
les brinda ventajas materiales o procesales mayores. Empero, no
existe la intención de evadir un ordenamiento determinado porque
el caso tiene un contacto razonable con varios países y en conse-
cuencia los particulares están en su pleno derecho de acudir a las
autoridades estatales del país ante el cual concurren. Esto no im-
plica fraude a la jurisdicción y tampoco hay abuso del Derecho.
- El segundo supuesto, bad forum shopping, esto es el forum
shopping fraudulento, exige que se presenten determinadas
circunstancias, a saber: Las partes acuden a litigar ante los
tribunales de un país con el cual el caso no tiene contacto
razonable sustancial.
- Se trata de un caso interno, no internacional, que las partes
lo internacionalizan al acudir a litigar en un tribunal extran-
jero. También es arbitrario porque las partes crean una cone-
xión aparente.
- Las partes persiguen un único resultado: obtener una resolu-
ción que tenga efectos exclusivamente en otro país que es el
Estado con el que "supuestamente" el caso está conectado,
país cuyos tribunales habrían rechazado la pretensión en el
supuesto 'de haber conocido directamente del asunto (P. Ma-

yer; H. Muir Watt). Como se aprecia, aunque el bad forum
shopping es distinto al fraude a la ley internacional, es sin
duda fraudulento.
Ilustra el supuesto el caso "Compañía General de Negocios
SAIFE si pedido de quiebra por Mihanovich L.". Se sostiene en el
fallo:
Que a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender
en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la
República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Monte-
video de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940. [. .. ]
Que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deu-
dora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de
falencia, el cual es a su vez definido en el art. 3 del Tratado de Montevideo
de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: "Domicilio co-
mercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tie-
nen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en
otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consi-
deran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la juris-
dicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones
que allí se practiquen".
Que, en tales condiciones, el a qua ha formulado una errada interpre-
tación de las normas federales en juego para discernir la jurisdicción que
corresponde a este proceso, la que compete a los jueces del domicilio
comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de
sus negocios.
Que, a tales efectos, el solicitante de la falencia afirma que el ele-
mento atributivo de jurisdicción se encuentra en la República Argentina,
debido a que la sociedad extranjera ha sido constituida bajo el régimen
previsto en el Decreto 381/89, reglamentario del art. 4 del Decreto-ley
15.322 de la República Oriental del Uruguay, que establece que las em-
presas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la
realización de operaciones de intermediación o mediación financiera en-
tre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos,
radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
entidades que solo podrán operar con no residentes en el mencionado
país.
Que, en tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando señala
la arbitrariedad del fallo, ya que a efectos de examinar la concurrencia
del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales
nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de cons-
titución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a este
le concierne en ese marco normativo ... ".
5. Aplicación del Derecho extranjero
Los puntos de conexión contenidos en la consecuencia jurídica
de la norma de conflicto, que son necesarios para identificar el
Derecho aplicable en cada caso concreto, se basan en los hechos
descriptos en el tipo legal. Dicho en otras palabras, el tipo legal
describe los hechos en los que se basa la consecuencia jurídica
para indicar el Derecho aplicable. La consecuencia jurídica pre-
vista por la norma de conflicto es una norma de remisión y como
tal, conforme el carácter bilateral que acompaña a la norma, puede
remitir al Derecho estatal o a un Derecho extranjero. En la primera
hipótesis el juez no tendrá más dificultades que aquellas que en-
cuentra al resolver un litigio meramente interno, con las salvedades
que veremos en los siguientes acápites. En tanto que en el segundo
caso puede encontrarse con muchas complicaciones adicionales.
Téngase en cuenta que la remisión que se efectúa a través de la
norma de conflicto no es a un determinado precepto o a un con-
junto de reglas sino que se trata de una remisión a un sistema ju-
rídico. La pretensión de esta ciencia es que el juez resuelva el caso
como lo haría el tribunal ante el cual el supuesto podría haberse
planteado. O sea que el juez se debe preguntar ¿Cómo resolvería el
juez extranjero el caso si a él le hubiera correspondido entender?
De tal modo, a través de la técnica de reglamentación indirecta
el DIPr determina el ordenamiento según el cual deben resolverse
los conflictos con elementos extranjeros, situación que conduce en
numerosos supuestos a la aplicación de uno o más Derechos forá-
neos por tribunales argentinos. Así, surge la necesidad de precisar
dos cuestiones relevantes: la calidad que reviste y el tratamiento
que debe dispensarse al Derecho extranjero aplicable.
A partir de estas premisas, se pueden extraer algunas precisio-
nes, a saber: •

Cuando se declara aplicable Derecho extranjero a un conflicto,
el juez argentino que entiende en el mismo deberá:
- respetar el sistema de fuentes del Derecho extranjero inclu-
yendo los mecanismos de jerarquía normativa,
- interpretar el Derecho extranjero como lo haría el juez del
Estado al que dicho ordenamiento corresponde. Es más, de-
berá cubrir las lagunas del ordenamiento extranjero conforme
a los parámetros de dicha ley,
- en principio, debe respetar las limitaciones espaciales que
contengan las normas extranjeras.
Cabría preguntarse, además, si el juez argentino debe aplicar
también las normas de conflicto extranjeras, pero adelantamos que
esta respuesta la brindaremos cuando tratemos el tema del reen-
vío. Acerca de la problemática de este acápite resulta ilustrativa la
siguiente jurisprudencia en la parte pertinente:
El actor -Carlos Antonio Scrugl i- promovió acción ordinaria con-
tra "BNL Banca Nazio~ale del Lavoro" (actualmente, "HSBC Bank
Argentina S.A."), para obtener la reparación de los daños y perjui-
cios que padeció co,:no consecuencia de la conducta negligente
que le atribuía a "HSBC" en la ejecución de la gestión de cobro de
los cheques Nº 162 y 177, conforme orden Nº 3051468. Por su
parte, la entidad financiera-demandada si bien reconoció el vín-
culo contractual así como el extravío de los cartulares, rechazó que
le fuera imputable alegando que dicha gestión fue, a su vez, enco-
mendada a su corresponsal en los Estados Unidos de América,
"American Express Bank Ltd.", quien con fecha 14/05/2001 le
habría comunicado el rechazo de los cheques por parte del banco
girado al momento de su cobro.
El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda pro-
movida por el accionante, condenando a "HSBC Bank Argentina
S.A." a abonar a aquel la suma de $86.000 (conversión de la
moneda norteamericana a la paridad U$S 1 = $ 1, de conformidad
con la Ley 25.561 y Dec. 214/02) ajustado por el CER hasta el
momento de su pago, con más intereses.
La Cámara revoca la sentencia apelada en todo cuanto decide,
disponiendo el rechazo de la demanda incoada por el actor ("Scru-
gli, Carlos Antonio el HSBC Bank Argentina S.A.").
La doctrina relevante de la resolución en cuanto a la aplicación
y prueba del Derecho extranjero se centra en señalar:
[. .. ] que he tenido oportunidad de ahondar en este tema, que tiene
ribetes ciertamente complejos, puesto que involucra la naturaleza que
cabe atribuir a las normas de Derecho extranjero aplicable al caso y cómo
debe establecérselas y probárselas (véase: Uzal, María Eisa, "Apostillas
sobre la reciprocidad en el artículo 4 de la Ley de Concursos, las transfe-
rencias de fondos y la prueba del Derecho extranjero", LL, Suplemento de
Concursos y Quiebras a cargo de Héctor Alegría, Bs.As., 08/07/2005). La
cuestión, por cierto, excede los alcances de este voto, por lo que más allá
de la remisión a lo allí expresado en lo que pudiere interesar, en lo que
toca al caso que nos ocupa solo basta con señalar algunas ideas.
Si se efectúa una reseña histórica e introduciéndonos en la solución
del caso, puede señalarse que la idea de que el Derecho extranjero es un
simple hecho como lo sostiene el art. 13 del Cód. Civil, hoy prácticamente
ha caído en desuetudo y, siguiendo en ello a Martín Wolff y "la teoría del
uso jurídico", cabe sostener que el Derecho extranjero es Derecho y no
un hecho. Máxime, luego de la ratificación por la Argentina de la Conven-
ción lnteramericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado CIDIP 11, Montevideo 1979 aprobada por la Ley 22.921 (véase su
art. 2º), sobre la que luego volveré.
En efecto, la circunstancia de que el Derecho extranjero no se encuen-
tre vigente en nuestro país, no lo priva de su carácter de Derecho mas,
como es Derecho extranjero y continúa siéndolo, conforme la idea rectora
de la teoría del uso jurídico el tribunal debe aplicar ese Derecho extran-
jero, como lo aplicaría un tribunal de aquel país al que el mismo perte-
nece, interpretando su contenido y procurando acercarse a él, con el
máximo grado asequible de probabilidad, al pronunciamiento que emiti-
ría un juez -ciudadano habilitado para "decir" el derecho- en el país
cuyo Derecho es elegido por nuestra norma de conflicto o por las partes,
para regir el caso. Tal como lo expresaba Wolff con sofisticada sencillez,
"el juez obedece a su regla de conflicto nacional, aplicando Derecho ex-
tranjero, pero sin hacerlo parte en ningún sentido del Derecho nacional"
y sin recurrir a la justificación de aplicar un "hecho", a los hechos.
Así pues, sintéticamente explicado, cabe sostener que el Derecho ex-
tranjero es Derecho, mas no Derecho vigente en el país, sino que es el
Derecho llamado al caso, ya por imperio del legislador -de fuente con-
vencional o nacional-ya por el designio de las partes.
La postura que sostiene que cabe reconocer al Derecho extranjero su
calidad de tal conduce, derechamente, a fijar posición respecto de la
forma en q·ue ha de procederse en cuanto a su aplicación.

En efecto, sostener que el Derecho extranjero es un hecho, conduce a
sostener que como tal debe probarse -posición adoptada por el art. 13 C.
Civil-, o como máximo, a sostener que es un hecho notorio y que, en la
medida en que revista esa calidad, debe ser aplicado por el tribunal aun-
que no haya sido probado. Sosteniendo en cambio que el Derecho extran-
jero es Derecho, el interrogante es: ¿debe ser aplicado de oficio por el juez?,
y en tal caso ¿dicha aplicación es obligatoria?, esto es, ¿es un deber?
El tema, obviamente, ha merecido la consideración de prácticamente
todos los tratadistas del DIPr y buena parte de la doctrina expresa, ac-
tualmente, la convicción de la pertinencia de la aplicación de oficio,
aunque la mayoría responsable se hace cargo de que la cuestión lleva
anejo el problema de la dificultad en la prueba e ingresan en disquisi-
ciones sobre la forma de adquirir la prueba, de manera que conduzca al
juez a disponer de los elementos de información de los que carece o
puede carecer.
Es claro que al coincidir en que el Derecho extranjero es Derecho y
como tal debe ser aplicado, parece evidente que habría que coincidir en
la pertinencia de su aplicación de oficio, que presupone un reconoci-
miento del Derecho extranjero en su calidad de tal, esto es, en su calidad
"ley" y como "Derecho", en principio obligatorio en nuestro país, en la
medida en que el legislador se refiere a él y lo conecta a través de una
norma de conflicto o en la medida en que las partes lo han elegido como
aplicable en virtud del ejercicio de su autonomía de voluntad en sentido
conflictual (arg. que surge de la letra del art. 1, C. Civ.) y en ello, sin
duda debe coincidirse como desiderátum. Sin embargo, ¿se está en si-
tuación y disposición de medios para imponer su aplicación de manera
obligatoria?
No puede obviarse que nuestra legislación civil, al menos la vigente,
en su art. 2 precisa los alcances del art. 1 y que, en el ámbito del Derecho
interno, no torna obligatorias las normas jurídicas sino después de su
publicación y desde el día en que se determine o, en caso en que no se
designe tiempo, ocho días después de su publicación en el Boletín Ofi-
cial. Es claro que con las normas del Derecho extranjero resulta imposible
tal publicidad y es por ello -quizás- que pese al tiempo transcurrido aún
se mantiene en nuestro Código Civil la vieja fórmula del art. 13.
Es Derecho vigente en nuestro país también la Convención lnterame-
ricana sobre Normas de Derecho Internacional Privado-Ley 22.921- que
en su art. 2 dispone que "los jueces y autoridades de los Estados Parte
estarán obligados a aplicar el Derecho extranjero como lo harían los jue-
ces del Estado cuyo Derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las
partes puedan probar y alegar la existencia de la ley extranjera invo-
cada", interpretamos sin embargo, que esta disposición no marca la
aplicación de oficio obligatoria del Derecho extranjero sino cuál es la in-
terpretación que obligatoriamente debe dispensarse a ese Derecho ex-
tranjero, cuando sea aplicable (véase para mayores precisiones: Uzal,
María Eisa, ob. cit., "Apostillas sobre la reciprocidad en el artículo 4 de
la Ley de Concursos, las transferencias de fondos y la prueba del Derecho
extranjero", LL, Suplemento de Concursos y Quiebras a cargo de Héctor
Alegría, Bs. As., 08/07/2005).
En punto a la cuestión relativa a la prueba del Derecho extranjero
cabe reconocer la mayor amplitud en los medios de prueba a producir
pues, si se medita en que el interés es la medida de las acciones, dicha
prueba correrá, en primer término, por cuenta de quien está interesado
en verificar su acreencia-y debe satisfacer la información legalmente
exigida en punto a la existencia del sistema conectado como referencia.
Parece prudente mantener la solución técnica que torna facultativo
para el juez aplicar el Derecho extranjero de oficio, cuando lo conoce,
aunque las partes no lo hayan invocado y que manda indagarlo cuando
no lo conoce y cuando pueda indagarlo de manera segura, adoptada en
la fórmula amplia, el actual art. 377 del CPCCN.
Entre los medios de prueba admitidos para acreditar la ley extranjera
se pueden mencionar: copias auténticas de las legislaciones aplicables,
contenidas en publicaciones oficiales, certificadas -tal recaudo no se
habría cumplido en el caso- informes de agentes diplomáticos o consu-
lares con testimonios de los textos legales invocados; opiniones de juris-
consultos con títulos habilitantes del Derecho en el país de que se trate;
referencias de obras conocidas sobre el Derecho del país respectivo-este
medio de prueba fue utilizado en el caso que comentamos-; atestación
de un escribano extranjero para acreditar la ley del país de su otorga-
miento; el intercambio recíproco de información entre los países acerca
de su respectiva legislación, lo cual parece ser un medio adecuado para
formar centros de documentación sobre el Derecho extranjero. [ ... ]
Con lo hasta aquí dicho resta señalar que no hizo falta en la especie
que se indagase sobre la aplicación del Derecho extranjero de oficio, toda
vez que la parte interesada probó suficientemente la ley extranjera,
dando cuenta, en ese marco, de la posibilidad que tenía el actor de ac-
cionar en el país de libramiento y de recuperar, con las copias certifica-
das entregadas, las sumas involucradas en los cheques en cuestión.

5.1. Teorías para determinar la calidad y el tratamiento
del Derecho extranjero
A lo largo de la historia del DI Pr han sido desarrolladas diversas
teorías para determinar la forma de aplicar el Derecho extranjero a
un proceso nacional, cada una de las cuales arriba a diferentes
conclusiones toda vez que parten de distintas ideas en cuanto a la
naturaleza del mentado Derecho extranjero.
5.1.1. Teoría normativista
Esta teoría, impulsada por Savigny, entiende que el Derecho
extranjero es Derecho por lo que el envío es de carácter normativo,
es decir, de Derecho a Derecho. En consecuencia, corresponde la
aplicación de oficio, sin perjuicio que las partes aleguen y prueben
la existencia, texto y vigencia del Derecho extranjero invocado para
asistir y cooperar con la función judicial.
5.1.2. Teoría realista
Esta teoría, seguida por el Código derogado e inspirada en el
Esboce de Freitas, entiende que el Derecho extranjero es un hecho
y por lo tanto debe ser invocado y probado por las partes. Siguiendo
esta línea, el art. 13 del Código de Vélez Sarsfield establecía: "La
aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código
autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de la parte interesada
a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes ... ",
enunciación que se complementaba con la nota, en la que el Codi-
ficador aclaraba que "la ley extranjera es un hecho que debe pro-
barse. La ley nacional es un Derecho que simplemente se alega sin
depender de la prueba".
5.1.3. Teoría del uso jurídico
De acuerdo a la teoría del uso jurídico sostenida por Goldsch-
midt, el Derecho extranjero aplicable al proceso es un hecho no-
torio, lo que no significa que todo el mundo lo conozca sino que
todo el mundo puede informarse de manera fidedigna. En conse-
cuencia, el juez debe aplicarlo de oficio, sin perjuicio de que las
partes puedan alegarlo o aportar todas las pruebas que consideren
oportunas. Asimismo, además de su aplicación oficiosa, el respeto
al elemento extranjero y el logro de la justicia consiste en darle al
caso igual tratamiento que el que le darían los jueces del país al
cual el Derecho aplicable corresponde. Por lo tanto, lo que ordena
la norma de conflicto es "imitar" la probable sentencia del juez
extranjero. En otras palabras, se busca imitar con el máximo grado
de probabilidad, la sentencia que dictaría el juez extranjero si le
hubiese tocado resolver el caso en su jurisdicción.
5.2. Regulación normativa
El Código regula lo atinente a la aplicación del Derecho extran-
jero en el art. 2595, el cual expresa:
Cuando un Derecho extranjero resulta aplicable:
a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como
lo harían los jueces del Estado al que ese Derecho pertenece, sin perjuicio
de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada.
Si el contenido del Derecho extranjero no puede ser establecido se aplica
el Derecho argentino ... ".·
Como puede observarse, tanto en lo referente a la calidad como
al tratamiento del Derecho extranjero, el primer párrafo de la norma
del art. 2595 abona a la teoría del uso jurídico (de manera concor-
dante con el art. 2 de la CIDIP-CNG), la que se erige como una
posición intermedia entre las llamadas teorías normativistas y las
realistas.
Cabe subrayar que ya existían innumerables resoluciones de los
tribunales argentinos que concertaban la aplicación del Derecho
extranjero de oficio.
En este orden, autorizada jurisprudencia sostuvo que:
[. .. ] no puede olvidarse que "mucha agua ha pasado" debajo del
puente de los principios generales del Derecho Internacional desde la
sanción del Código Civil en 1871. Un sector de la doctrina más moderna
entiende que la ley extranjera no es un hecho, desde que la norma jurídica
no pierde su naturaleza por la circunstancia de traspasar la frontera del
Estado; consecuentemente, siempre que la relación jurídica determina
como aplicable una norma, sea nacional o extranjera, se está frente a una
cuestión de Derecho. Mas no es necesario llegar a tanto; basta afirmar
que se trata de un hecho notorio, que no exige demostración alguna, por
lo que no se plantean dudas en torno a quién carga con el onus probandi
(Véase, en~re muchos, Perugini, Alicia, "Aplicación del derecho extranjero

de oficio y calificaciones en el Derecho Internacional Privado argentino. La
apariencia de la cuestión previa", LL 1984-D-560; Sonoda, Juan, "Verifi-
cación de créditos regidos por Derecho extranjero", en R.D.P.C., 2002-3
Concursos, p. 73). Dice Goldschmidt: "El Derecho extranjero constituye un
hecho notorio, lo que no quiere decir un hecho que todo el mundo tenga
presente, sino un hecho sobre el que todo el mundo puede informarse de
modo auténtico. Como tal hecho notorio, el juez puede tenerlo en cuenta
oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten to-
das las pruebas que estimen oportunas. El tratamiento procesal del he-
cho notorio se basa en la aspiración de conservar el decoro de los tribu-
nales. En efecto, los jueces incurrirían en una situación de ridiculez si se
atuviesen a alegaciones concordantes de las partes sobre el Derecho ex-
tranjero cuyo eventual divorcio de la situación jurídica real en el país
extranjero cualquier estudioso puede descubrir cuanto le apetezca. La
regla sobre la oficialidad de la averiguación de los hechos notorios, si no
consta en los códigos procesales, puede estimarse de Derecho Procesal
consuetudinario. Por ende, es lícito considerar el art. 13 del CC como
derogado por el Derecho Procesal provincial consuetudinario (Goldsch-
midt, Werner, Derecho Internacional Privado, 2ª ed., Buenos Aires, De-
palma, 1974, nº 384, p. 470). La ratificación argentina de la CIDIP 11
(Convención lnteramericana sobre Normas Generales de Derecho Interna-
cional Privado, aprobada por la Conferencia Especializada lnterameri-
cana sobre Derecho Internacional Privado) por Ley 22.291 ha abierto el
cauce para una interpretación judicial más amplia y flexible sobre ese
onus probandi (Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional
Privado en la Ley Concursa! argentina 24.522", en Anales de la Academia
Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Bs.As., 1999, año XLIV, nº 37, p.
25) [. .. ]Yendo más lejos aún, Goldschmidt sostuvo que la ratificación por
nuestro país de la Convención significa la derogación del art. 13 (Golds-
chmidt, "El Derecho extranjero en el proceso; los tres enfoques argenti-
nos", ED 115'-802). Fallo: "Sabate Sas S.A. en j°41.030 Covisan S.A. pi
Gane. pi Verif Tardía si /ne. Gas.".
Sin embargo, hay también fallos no muy lejanos en el tiempo
que se atienen estrictamente a lo dispuesto en el Código de Velez,
v.gr., "Aldeco, Juan C. pi sucesión" en que la Cámara interviniente
sostiene que para el caso que se acredite la validez del certificado
de nacimiento acompañado, mediante la aplicación del Derecho ex-
tranjero, lo cierto es que esto último no puede realizarse de oficio por
los jueces sino que es necesario que la parte interesada pruebe su
contenido y vigencia, o sea que la Sra. Aldeco acredite no solo cuál
es ese Derecho sino además si en aquel estado-New York- la partida
acompañada tiene la entidad suficiente para considerarla hija de
quien aparece denunciado como padre.
La última parte del primer inciso se refiere a una cuestión proce-
sal, relativa a la imposibilidad de probar el contenido del Derecho
extranjero. En este caso se aplica el principio de libertad probatoria,
es decir que el contenido puede conocerse válidamente por cual-
quier medio (v.gr., jurisprudencia, obras doctrinarias reconocidas,
informes consulares o diplomáticos). Solo en última instancia,
cuando esa prueba resulta imposible de obtener, el juez aplicará su
propio Derecho. Según explica Goldschmidt, solo en esta extrema
situación la aplicación del Derecho del foro al caso extranjero per-
mite la aproximación al ideal de justicia, ya que "dada la unidad del
género humano, existe una probabilidad, por pequeña que fuese,
que nuestro Derecho coincida con el Derecho extranjero".
5.3. Covigencia o sucesión de ordenamientos jurídicos
El segundo párrafo del art. 2595 prevé:
b) Si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia
territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el
Derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado
al que ese Derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema
jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica
de que se trate ... ".
Aquí la norma analiza los supuestos en los cuales el Derecho
extranjero que resulta aplicable por el juez del foro en virtud de la
norma de conflicto, se compone de una multiplicidad de Derechos
vigentes simultáneamente (v.gr., Estados Unidos, España, entre
otros) o de forma sucesiva (ej. en caso de reformas legislativas). En
tales supuestos el Código remite a las reglas del Estado al cual el
Derecho extranjero pertenece para que sea este ordenamiento el
que determine la legislación aplicable.
Siguiendo la teoría del uso jurídico, la solución de la norma está
inspirada en el respeto al elemento extranjero, ya que se entiende
que el Derecho conectado es el más adecuado para resolver el caso

jusprivatista internacional y el que brinda la solución más justa. En
su defecto, ante la inexistencia de reglas para determinar cuál de
los Derechos covigentes o sucesivos resulta aplicable, el conflicto
debe resolverse aplicando el Derecho que presente los lazos más
próximos con la relación jurídica, no en un sentido formal clásico,
sino atendiendo al vínculo más estrecho entre la relación jurídica y
el Derecho aplicable.
5.4. Adaptación jurídica
Finalmente, en el tercer párrafo, la norma del art. 2595 aborda
la cuestión de la adaptación jurídica, también relativa a la aplica-
ción del Derecho extranjero, estableciendo:
c) Si diversos Derechos son aplicables a diferentes aspectos de una
misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas
en un mismo caso, esos Derechos deben ser armonizados, procurando
realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades per-
seguidas por cada uno de ellos.
La adaptación es una técnica o método mediante el cual el DIPr
busca resolver los problemas surgidos de la aplicación de normas
materiales procedentes de diversos ordenamientos jurídicos, como
efecto de las normas de conflicto, en relación a un caso específico.
La superposición de fragmentos de diversos sistemas legales
conectados por distintas normas indirectas con relación a un
mismo caso, puede generar soluciones incoherentes o injustas. El
instituto de la adaptación, por tanto, tamiza la fragmentación al
actuar como un correctivo para lograr el funcionamiento eficaz de
las normas de conflicto, y su efectividad se materializa a través del
método sintético-judicial. El tribunal, luego de analizar el caso en
cada una de sus partes, adapta unos fragmentos a otros y logra una
síntesis representativa de justicia.
De esta manera el Código busca a través del reconocimiento del
método de la adaptación, lograr la coordinación de los diferentes
ordenamientos jurídicos estatales que convergen en la regulación
de diversos aspectos de una misma situación jurídica privada inter-
nacional, con el máximo respeto posible hacia los elementos ex-
tranjeros de la relación.
Son fuentes del artículo:
1 nciso 1: Convención I nteramericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), OEA, Montevideo, 1979,
art. 2; Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza, art.
16; Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica, art. 15.
Inciso 2: Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado,
Argentina, 2003, art. 9; Código de Derecho Internacional Privado,
Bélgica, art. 17; Ley ltal iana de Derecho Internacional Privado,
1995, art. 18; Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009,
art. 4.(3); Código Civil de Quebec, Libro 10, art. 3077; Código
Civi 1, Perú, art. 2056; Proyecto de Ley General de Derecho I nter-
nacional Privado, Uruguay, art 2.2; Ley de Derecho Internacional
Privado, Venezuela, 1998, art. 3.
Inciso 3: Convención lnteramericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), OEA, Montevideo, 1979,
art. 9; Código Civil de Ouebec, Libro 10, art. 3077; Proyecto de Ley
General de Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 11; Ley de
Derecho Internacional Privado, Venezuela, 1998, art. 7.
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8
Capítulo 8: Dinámica de la norma de conflicto (2)
1. Reenvío
El reenvío se presenta históricamente como uno de los institutos
que identifican al DI Pr. Se fundamenta en dos premisas. En primer
lugar, hemos consignado que el juez nacional debe aplicar Derecho
extranjero de la misma forma que lo haría el juez cuyo Derecho
resulta aplicable. Siendo así, al situarse hipotéticamente en lapo-
sición del juez extranjero debe verificar la existencia de un ele-
mento foráneo y tomar en cuenta todo el ordenamiento, es decir,
convocado un Derecho este ordenamiento se considerará en su
totalidad, no solo debe limitarse al Derecho sustantivo o material
del ordenamiento jurídico llamado a ser aplicado por la norma de
conflicto, sino también al DIPr del mismo.
Es por este motivo que se alude al reenvío como al problema
relativo a la determinación de la cantidad de Derecho aplicable. El
reenvío gira en torno al interrogante sobre la aplicación del Derecho
extranjero; si deben aplicarse las normas indirectas del derecho
foráneo porque la remisión es al sistema legal extranjero en su in-
tegridad -incluyendo el DIPr- o si tan solo hay que aplicar el Dere-
cho material foráneo, sin tomar en cuenta las normas de conflicto
de ese sistema. Solo la primera situación -remisión integral al or-
denamiento legal extranjero- da lugar al problema del reenvío.
La segunda premisa sobre la cual se apoya el reenvío está dada
por la presencia de puntos de conexión distintos en la norma de
conflicto del foro y del Derecho convocado por aquella. Para expli-
car el reenvío d~ manera sencilla puede decirse que es el fenómeno

que se produce cuando la norma de conflicto del DIPr del país
cuyos tribunales son competentes para entender en un caso, re-
mite a un ordenamiento extranjero, el que a su vez contiene una
norma de conflicto que remite la regulación del supuesto al Dere-
cho de otro país que puede ser el Derecho del Estado de los tribu-
nales que entienden en el asunto o el Derecho de un tercer país.
1.1. Regulación normativa
Hasta la sanción del nuevo Código el instituto no estaba previsto
por las fuentes jurídicas que vinculan a Argentina en ninguna de
sus dimensiones. Por su parte, en lo que refiere al ámbito jurispru-
dencia! no ha existido históricamente unanimidad respecto a la
aceptación o rechazo, y la actitud de los tribunales ha variado de-
pendiendo de la naturaleza de la disputa.
Sin embargo, el nuevo Código expresamente reconoce la posibi-
lidad de reenvío en el art. 2596, el cual dispone:
Cuando un Derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica
también es aplicable el Derecho Internacional Privado de ese país. Si el De-
recho extranjero aplicable reenvía al Derecho argentino resultan aplicables
las normas del Derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica,
las partes eligen el Derecho de un determinado país, se entiende elegido el
Derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.
Las fuentes de este artículo son: Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 10; Ley Italiana de
Derecho Internacional Privado, 1995, art. 13; Acta Introductoria
del Código Civil Alemán, 2009, art. 4 (1),(2).
De tal manera, el instituto del reenvío tiene reconocimiento ex-
preso en el DI Pr argentino de fuente interna, al determinar que
cuando es aplicable un Derecho extranjero debe serlo en su totali-
dad, es decir contabilizando sus normas de DIPr, por lo que es
posible que aquel ordene la aplicación de otro Derecho.
En el supuesto que la norma de DIPr extranjero remita nueva-
mente al Derecho argentino, se aplica el Derecho interno. De este
modo se evita el "ping pong' internacional consistente en una re-
misión ad infinitum entre dos ordenamientos con conexiones que
se remiten una a la otra. El ejemplo clásico sería la norma del DIPr
argentino sobre capacidad que remite para su regulación a la ley
domicilio de la persona y el Derecho francés que aplica la ley de la
nacionalidad para ese supuesto. Si se trata de regular la capacidad
de un argentino domiciliado en Francia, ¿en cuál de los ordena-
mientos se corta la cadena de reenvíos? La norma de DI Pr del
nuevo Código Civil y Comercial da la solución al respecto dispo-
niendo aplicar el Derecho interno del país.
Finalmente, y como no puede ser de otra manera, el último pá-
rrafo del artículo señalado establece que el reenvío no se produce
cuando las partes hacen uso de la autonomía de voluntad, excepto
si establecen expresamente la aplicación de la totalidad del orde-
namiento jurídico elegido.
Dicho de otro modo, las partes pueden elegir la aplicación del
Derecho material de un Estado extranjero excluyendo las normas de
DIPr, hecho que descarta la posibilidad que haya reenvío porque se
aplican normas directas del ordenamiento elegido. Esta presunción
sin embargo es desechada en los supuestos en que las mismas par-
tes eligen un Derecho específico, manifestando expresamente que
se remiten a él en su totalidad, lo que puede dar lugar al reenvío.
1.2. Condiciones para que se produzca reenvío
Para que exista reenvío deben configurarse tres condiciones:
distintos ordenamientos legales con normas de Derecho Internacio-
nal Privado, diferentes puntos de conexión para la misma situación
jurídica adoptados por cada sistema, y que el Estado del foro se
enrole en la teoría de la referencia máxima.
1.2.1. Distintos ordenamientos legales con normas de DIPr
Las normas de DI Pr son la porción del ordenamiento legal de un
Estado que contempla la internacionalidad de las situaciones jus-
privatistas internacionales, ya sea brindando una solución directa
o remitiendo al Derecho que finalmente resolverá la cuestión. Por
lo tanto, el reenvío es posible siempre que existan diferentes orde-
namientos legales con normas de Derecho Internacional Privado
indirectas, de modo tal que pueda efectuarse la remisión normativa
de uno a otro.
1.2.2. Diferentes puntos de conexión
Asimismo, para que sea aplicable el instituto del reenvío es tam-
bién necesario que los diversos sistemas nacionales de DIPr con-

templen diferentes puntos de conexión para las mismas materias.
Por ejemplo, para el caso del Derecho aplicable a la sucesión por
causa de muerte Argentina consagra el último domicilio del cau-
sante, lo cual puede remitir al ordenamiento legal de otro Estado.
Si ese país, a su vez, contempla cualquier otro punto de conexión
diferente (ejemplo: nacionalidad del causante), puede dar lugar al
reenvío hacia un tercer país, y así sucesivamente.
1.2.3. Teoría de la referencia máxima
Cuando la norma de conflicto remite a un sistema legal foráneo,
surge el interrogante sobre qué cantidad de aquel ordenamiento
extranjero resulta aplicable. Así, a fin de buscar una respuesta, han
sido desarrolladas tres posiciones doctrinarias.
Los sostenedores de la teoría de la referencia mínima entienden
que la norma de conflicto remite tan solo al Derecho material del
Estado extranjero, por lo cual no es posible el reenvío toda vez que
quedan excluidas las normas de DIPr. Por su parte, la teoría de la
referencia media se produce cuando en virtud de la aplicación de
la norma indirecta del foro se acude al derecho extranjero incluidas
sus normas de conflicto y estas declaran aplicable su propio dere-
cho interno, esto es su derecho material. Finalmente, la tercera
posición es la teoría de la referencia máxima, la cual sostiene que
la consecuencia jurídica de la norma de conflicto remite al ordena-
miento jurídico extranjero en su totalidad, incluyendo las normas
del DIPr que remiten a otro ordenamiento.
De acuerdo a lo explicado supra, la única teoría que contempla
la posibilidad de reenvío es la de la referencia máxima, ya que
entiende que la remisión que hace la norma de conflicto es a la
totalidad del ordenamiento jurídico extranjero.
1.3. Acerca del reenvío
Desde la época de su irrupción en la escena del Derecho Inter-
nacional Privado con el caso Forgo en 1878, el reenvío ha sido
objeto de diversas posiciones mereciendo desde una suerte de
rechazo visceral hasta una aceptación fervorosa. A nuestro enten-
der, debe considerarse un instrumento de armonización entre los
Derechos que colaboran en la obtención de la respuesta jurídica.
Este es uno de los argumentos que clásicamente se han brindado
a favor de este mecanismo. Se trata de una herramienta que co-
adyuva al respeto de la unidad del ordenamiento jurídico extran-
jero declarado aplicable por la norma de conflicto del juez del foro.
Principalmente se ha dicho que favorece la armonía internacional
de las soluciones. El argumento que actualmente tiene más acep-
tación pasa por consignar que el reenvío funcional o reenvío co-
rrector de la localización es una herramienta que debe emplearse
para mejorar las soluciones proporcionadas por las normas de con-
flicto y para proporcionar soluciones más justas (Calvo Caravaca:
Carrascosa González). Dado que el fundamento de la norma indi-
recta es el principio de proximidad, se entiende que la norma
pretenda la aplicación del Derecho del Estado que presenta los
vínculos más estrechos con la situación privada internacional, em-
pero no todas las reglas respetan este principio. Hay normas en los
sistemas jurídicos nacionales que no receptan este axioma y para
estas normas de conflicto que se valen de puntos de conexión que
conducen a la aplicación de la ley de un país con el cual la situa-
ción privada internacional no presenta los vínculos más estrechos,
el reenvío puede utilizarse como instrumento apto para redireccio-
nar la localización que efectúa la norma de conflicto a favor de
ese Derecho. O sea que el reenvío redirige la localización, la co-
rrige, la afina y la mejora.
Ciertamente, el reenvío no es una solución integral, ni general,
tampoco es un mecanismo automático, es solamente un instru-
mento al servicio de una mejor aplicación de las normas de con-
flicto y así lo entendió el legislador nacional cuando incorpora una
norma en el sistema argentino que lo recepta con limitaciones.
Se sostiene que "el reenvío es un mecanismo al servicio de los
conflictos de leyes del siglo XXI que sirve para corregir los defectos
de ciertas normas de conflicto elaboradas en la Edad Media" (P.
Courbe). De allí que el problema con este instituto no consiste en
negar siempre y en todos los casos su vigor o aceptarlo siempre
pues esto puede resultar riesgoso. Lo que importa es precisar en
qué casos resulta conveniente admitirlo y en qué casos es mejor
negar su intervención. Bajo este prisma, es importante la interpre-
tación sistemática y teleológica que propicia el nuevo Código a
tenor del art. 2 que textualmente expresa:
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tra-

tados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
1.4. Cláusula de excepción a la aplicación del Derecho conectado
El Derecho señalado por la norma de conflicto para regular el
caso es en principio de aplicación obligatoria, salvo en las hipótesis
en las que se evidencia una ostensible desconexión entre la situa-
ción jurídica y el Derecho indicado por la norma indirecta, en cuyo
caso se debe recurrir al ordenamiento legal que presente los víncu-
los más estrechos con el supuesto.
Esta situación es contemplada por el art. 2697 del Código, el
cual establece:
Excepcionalmente, el Derecho designado por una norma de conflicto
no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias
de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco
relevantes con ese Derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estre-
chos con el Derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y
bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente. Esta dispo-
sición no es aplicable cuando las partes han elegido el Derecho para el
caso.
Las fuentes de esta norma son: Código de Derecho I nternacio-
nal Privado, Bélgica, art. 19; Ley Federal sobre Derecho Interna-
cional Privado, Suiza, art. 15; Código Civil de Quebec, Libro 10,
art. 3082.
No obstante el hecho de que las normas de DIPr contemplan el
elemento extranjero de la relación jusprivatista internacional e in-
tentan brindar una solución justa en atención a ello, pueden pre-
sentarse casos difíciles que se suscitan cuando entre la conexión
empleada y la relación concreta no se advierte un vínculo real. En
tal hipótesis, no obstante la obligatoriedad de aplicación del Dere-
cho extranjero referenciado por la norma de conflicto, el juez del
foro debe buscar la solución más justa, haciendo regir el caso por
el Derecho del Estado que presenta los lazos más estrechos con los
hechos ocurridos.
Cabe tener en cuenta, sin embargo, que en las situaciones en
que las partes pactan de antemano el Derecho aplicable no se
analiza el grado de vinculación entre el caso y el Derecho aplicable.
2. Orden público
El orden público es la vía clásica para excluir la aplicación del
Derecho extranjero al proceso, cuando el Derecho foráneo sea in-
compatible con los principios y valores fundamentales de la comu-
nidad y el Estado.
La cláusula o excepción de orden público es la excepción al
normal funcionamiento de la norma de conflicto en cuya virtud se
descarta la aplicación del Derecho extranjero que resulta contrario
a los principios fundamentales del Derecho del país cuyos tribuna-
les conocen del asunto -/ex fori- que garantizan la cohesión jurídica
de la sociedad de dicho país (Calvo Caravaca: Carrascosa González).
Para comprender esta excepción en su integridad es necesario
tener en cuenta que el Derecho al cual remite la norma de conflicto
es, al decir de Raape, un "un salto en la oscuridad", frase muy
ilustrativa para reflejar la realidad de la norma indirecta en tanto la
remisión que efectúa se realiza sin tener en cuenta el contenido de
la norma material del Derecho extranjero que resulta designado.
La excepción de orden público resulta aplicable cuando el De-
recho extranjero vulnere en el caso concreto la estructura jurídica
básica del Derecho nacional, que es lo mismo que decir que haya
una vulneración de los principios fundamentales sobre los que se
asienta el Derecho argentino.
Es más frecuente que la excepción opere en los sectores en los
que la legislación nacional contiene más principios reguladores y
más normas de carácter imperativo; v.gr., matrimonio, filiación,
protección de niñas y niños, Derechos Reales, etc. En general, en
el Derecho de Familia tiene un espacio significativo pues se trata
de un sector que esta sustraído a la libre voluntad de los particula-
res y está regido por un importante número de principios jurídicos
y normas imperativas. Las legislaciones muestran un alto grado de
desigualdad normativa en esta materia siendo posible identificar
palmariamente elementos que se suman a la natural fragmentación
de las relaciones en el espacio. La armonización del Derecho de
Familia no resulta posible de manera general pues se trata de un
ámbito que refleja el ser de cada Estado; si acaso pudiera avanzarse
por esa dirección en algunos de sus institutos, subsistirían diferen-
cias porque no concurren los principios sobre los que cada ordena-
miento normativo sustenta la interpretación de axiomas propios.

El orden público campea entre dos de los sectores del DIPr, a
saber: el Derecho aplicable y el reconocimiento de sentencias, si
bien su alcance como excepción se ha visto atemperada pues la
incorporación de los Tratados de Derechos Humanos con rango
constitucional favorecen una concepción universal de orden público
que en el Derecho de Familia resulta altamente beneficiosa a los
protagonistas desde la mirada axiológica que impregna el instituto.
En cambio es menos intensa la intervención de la cláusula de
orden público en aquellos sectores en los que existen escasos prin-
cipios reguladores básicos y la autonomía de la voluntad puede
desarrollarse dentro de un amplio campo de acción. V.gr., en ma-
teria contractual, responsabi I idad civi I por daños, etcétera.
2.1. Regulación normativa
Este instituto era receptado en el Código derogado a través de
una cláusula general que señalaba la no aplicación de las leyes
extranjeras cuando esta fuere incompatible con el espíritu de la
legislación del Código (art. 14, inc. 2 del Código de Vélez Sars-
field). Sin embargo, en el nuevo ordenamiento jurídico tiene reco-
nocimiento expreso en el art. 2600, que establece:
Las disposiciones de Derecho extranjero aplicables deben ser exclui-
das cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios
fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico
argentino.
Son las fuentes de esta norma: Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 14; Convención lnte-
ramericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Pri-
vado (CIDIP 11) OEA, Montevideo, 1979, art. 5; Código de Derecho
1 nternacional Privado, Bélgica, art. 21; Ley Federal sobre Derecho
Internacional Privado, Suiza, art. 17; Código Civil de Quebec, Libro
10, art. 3081; Ley Italiana de Derecho Internacional Privado,
1995, art. 16; Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009,
art. 6; Código Civil, Perú, arts. 2049 y 2050; Proyecto de Ley Ge-
neral de Derecho Internacional Privado, Uruguay, art. 5; Ley de
Derecho Internacional Privado, Venezuela, 1998, art. 8; Código de
Bustamante de Derecho Internacional Privado, art. 8; Protocolos
Adicionales a los Tratados de Derecho Internacional Privado, Mon-
tevideo, 1889, art. 4 y 1940, art. 4; Reglamento (CE) Nº 593/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008
sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma 1)
art. 21.
2.2. Contenido y calidad
Definir el orden público es una tarea espinosa si se entiende que
el problema no transita por responder a la pregunta ¿qué es orden
público? sino en determinar su contenido y establecer su calidad.
Con relación a la caracterización, puede decirse que el orden público
está integrado por el conjunto de principios sociales y valores funda-
mentales del Derecho del foro. Son en esencia los principios y valores
deducidos de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos
Humanos incorporados eón jerarquía equivalente a la Carta Magna.
La incertidumbre en todo caso se genera a partir del funciona-
miento de la norma de conflicto que determina la aplicación de un
Derecho nacional, del que apriorísticamente se desconoce la norma
material convocada, sea en su tenor, en su contenido y en sus con-
secuencias de aplicabilidad. De hecho, no es el objetivo de la
norma de conflicto ni su sustento indagar las normas materiales
que en definitiva regularán el supuesto, al menos desde una mirada
tradicional. Por lo tanto, no se puede evaluar ab initio si esas nor-
mas materiales infringen los principios sociales y valores funda-
mentales del Derecho del foro que son, en su acervo, el terreno que
constituye el orden público de ese país. Calificamos la perspectiva
como tradicional pues ya se analizó que una corriente más mo-
derna entiende que el aplicador debe indagar el Derecho material
que resultará aplicable a la cuestión controvertida para lograr jus-
ticia material en el caso concreto. Empero, desde este posiciona-
miento no quitamos operatividad a la excepción de orden público,
sino que la mención solo apunta a señalar un método del cual
puede valerse el aplicador del Derecho.
La dificultad que se atribuye a la determinación del concepto se
vincula a su vaguedad, es decir al hecho de que los principios que
en un momento dado se encuentran en la base de la legislación de
un país, reconocen fuentes muy diversas enraizadas en la tradición,
la religión, la familia jurídica a la cual dicho ordenamiento adscribe
y a raigambres históricas y políticas. O sea que el problema de defi-

nir el orden público es una cuestión de determinación de su conte-
nido al no poder petrificar tal bagaje, y no de definición de la noción.
Como bien se afirma, el instituto es medular en la asignatura y
su concepto escapa a un análisis cartesiano propio del raciona-
lismo jurídico. Asume el papel de salvaguarda frente a la aplica-
ción regular del Derecho extranjero o a las consecuencias o efectos
derivados de tal aplicación, en la que se guarece el Estado en
circunstancias en que la aplicación de un Derecho foráneo podría
provocar una lesión o ataque de principios irrenunciables del orden
jurídico.
A los fines de determinar si el Derecho extranjero vulnera tales
principios y valores nacionales, hay quienes sostienen un criterio
apriorístico, mientras que otro sector doctrinal considera que el
análisis de la compatibilidad con el orden público debe hacerse a
posteriori, es decir, el aplicador debe indagar el Derecho material
que resultará aplicable a la cuestión controvertida para lograr la
justicia material en el caso concreto y descartar la norma foránea
si es contraria el orden público.
2.3. La actualidad del orden público
La modificación del orden público no siempre va de la mano del
cambio de legislación sino que el activismo judicial a través de la
interpretación sistemática, teleológica, partiendo de la realidad so-
cial o en situaciones en que existe una carencia de normas que
solucionen los conflictos y dentro de las facultades discrecionales
de la judicatura, lleva a que la jurisprudencia asuma un notorio
papel en la adecuación del orden público del país. La referencia
actual a DIPr y activismo judicial no es azarosa; revierte en buena
medida en la articulación de legitimidad y legalidad. El juez no se
puede desentender de las transformaciones históricas y sociales
permaneciendo inmune a los cambios, aferrándose a la letra de la
ley y petrificando su tenor. La hermenéutica que condice con el
activismo judicial no significa destruir los principios y valores que
sustentan la República y el orden jurídico establecido, sino tener
en cuenta a la hora de sentenciar que el fallo debe encuadrarse en
una realidad viva y dinámica y estar impregnado de dicha actuali-
dad. En este orden de ideas se manifestó la CSJN al señalar que
admitir las "transformaciones en la sensibilidad y en la organiza-
ción de la sociedad" ubican "bajo la protección de la Constitución
Nacional situaciones que anteriormente se consideró que no reque-
rían su amparo" ("Sejean, J.B. el Zaks de Sejean, A.M.").
El DIPr es caldo de cultivo para el activismo judicial, entendido
como el camino en la búsqueda primordial de la justa solución del
caso y no tanto por no contradecir o erosionar el sistema, la creati-
vidad de las sentencias, el protagonismo del tribunal y el aggiorna-
mento del servicio de justicia.
La cláusula de orden público es, en definitiva, la excepción al
normal funcionamiento de la norma de conflicto en cuya virtud se
descarta la aplicación de la ley extranjera que resulta contraria a
los principios fundamentales del Derecho del país cuyos tribunales
conocen del asunto y que garantizan la cohesión jurídica de la so-
ciedad de dicho país. su. función se limita a dejar de lado la ley
extranjera aplicable; ella mantiene entonces, esencialmente, el
efecto negativo del ordeo público.
2.4. Efectos
El orden público se erige en una excepción a la aplicación de las
normas extranjeras, ya que cuando el examen de compatibilidad
entre la norma foránea y los principios y valores del ordenamiento
argentino muestra que ambos Derechos se repelen, se excluye la
aplicación del Derecho extranjero. Es decir que constituye una ex-
cepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto, en
cuya virtud se descarta la aplicación del Derecho extranjero por no
pasar el test al que se somete en función de no vulnerar los princi-
pios fundamentales del ordenamiento argentino.
Sin embargo, este instituto no es la única barrera a la aplicación
de Derecho extranjero. Codificaciones modernas prevén reglas di-
ferenciadas concernientes al orden público y a la aplicación de
disposiciones imperativas, así como también una cláusula de ex-
cepción a la aplicación del Derecho extranjero en razón de la cone-
xidad del caso con otro ordenamiento, hecho que se explica en
atención a los fundamentos distintos que sustentan cada hipótesis
de no aplicación del Derecho extranjero. En esta línea se enrola el
nuevo Código Civil y Comercial siguiendo la adoptada por el Código
de Derecho Internacional Privado belga, la Ley Federal sobre Dere-
cho Internacional Privado de Suiza y el Código Civil de Quebec,
Libro 10.

Ya hemos referido dos normas que se articulan en este sentido.
Son: el art. 2597 y el art. 2599.
Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacional-
mente imperativas o de aplicación inmediata del Derecho argentino se
imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la
aplicación del Derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por
las partes. Cuando resulta aplicable un Derecho extranjero también son
aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando
intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposicio-
nes internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan
vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.
2.5. Jurisprudencia ilustrativa
La práctica jurisprudencia! es, sin duda, la dimensión que eviden-
cia con mayor acierto qué es, cuándo y cómo debe funcionar el orden
público. Exponemos a renglón seguido tan solo algunos casos recien-
tes de los que se deduce la respuesta a los planteas enunciados.
Nos detendremos para iniciar este breve recorrido en el sector
de Derecho aplicable, para luego introducirnos en jurisprudencia
que si bien no hace directamente al sector de reconocimiento, de
algún modo se adelanta a ese pedido.
En primer término, nos referimos a un recurso de apelación in-
terpuesto contra la decisión de primera instancia que declara la
validez del matrimonio del causante celebrado en México, luego de
obtener sentencia de divorcio en ese país, de un matrimonio ante-
rior celebrado en Argentina. La queja se funda en el reconocimiento
de validez del matrimonio mexicano celebrado en fraude a la ley
argentina (" B., N. s. sucesión ab intestato").
Interesa en el caso establecer si el matrimonio contraído en
fraude a la ley argentina afecta el orden público de modo que no
corresponda reconocerle efectos en el país.
Al respecto argumenta el tribunal que:
La doctrina jusprivatista internacional es coincidente en señalar el
carácter relativo y variable del orden público internacional u orden público
en el sentido del Derecho Internacional Privado, como límite a la aplica-
ción del Derecho extranjero, al reconocimiento o ejecución de una senten-
cia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional.
El fallo sienta muy claramente el carácter variable del orden
público; considera el cuerpo colegiado que se trata de un concepto
que refleja de manera fiel la mutabilidad de ideas de cada sociedad
nacional, así como la influencia que reconocen en el orden público
los acontecimientos sociales y políticos en un país.
Para una mejor comprensión, tengamos presente que al momento
de contraer matrimonio en México el vínculo anterior estaba disuelto
conforme al Derecho mexicano. Esta circunstancia es esencial en el
caso pues si así no fuera resultaría inválido el matrimonio extranjero
celebrado bajo la observancia de las normas de ese país. De esta
suerte, es lógico que el orden jurídico argentino carezca de interés
en resistirlo, pues con ello rio subsanaría tal invalidez.
El tema enraíza en los principios inspiradores del impedimento
de ligamen y el interés protegido. El objetivo es preservar el carác-
ter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad. Se en-
tiende entonces que el tribunal exprese que "no cabe sostener que
el carácter monogámico del matrimonio no integre el orden pú-
blico, antes y después de la vigencia de la Ley 23.515". En con-
secuencia, resuelve que: "Procede la inscripción del matrimonio
celebrado en el extranjero por quien se encontraba separado de su
anterior esposa en los términos del art. 67 bis de la Ley 2393 ... ".
En igual sentido se pronuncian otras sentencias referidas a he-
chos similares. Sin embargo, también se pueden leer precedentes
contrarios a esta posición como el que reseñamos seguidamente.
En el caso que referimos a continuación los hechos son similares
a los del caso supra descripto, pues las actuaciones llegan al tribu-
nal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
fiscal de primera instancia contra la resolución del juez de grado,
que hace lugar al pedido de inscripción de la partida de matrimonio
celebrado en Paraguay. Uno de los cónyuges había contraído matri-
monio en Argentina obteniendo sentencia de divorcio también en
el país en los términos del art. 67 bis de la Ley 2393, el que luego
se convierte en vincular en los términos de la Ley 23.515. La Cá-
mara revoca el pronunciamiento de primera instancia por entender
que el segundo matrimonio ha sido contraído cuando aún no se
había disuelto el vínculo que lo unía con su esposa anterior y, en
consecuencia, el señor S. carece de aptitud nupcial a la fecha de
celebrarse el segundo matrimonio. El argumento fundente gira en

torno a que "la cuestión debe dirimirse contemplando la eficacia o
ineficacia de dicho acto en la Nación Argentina, sin que pueda ser
subsanado por el hecho de haber obtenido con posterioridad la
aptitud nupcial al convertirse el divorcio decretado en el año 1987
en vincular en los términos de la Ley 23.515". O sea que para el
tribunal colegiado el impedimento de ligamen no pierde vigencia
ante el dictado de la Ley 23.515 pues el art. 166, inc. 6, "rige con
prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo, im-
pidiendo cualquier tipo de sanación del vínculo afectado de nuli-
dad absoluta ... " ya que el marido a la fecha de la celebración del
segundo matrimonio carecía de aptitud nupcial independiente-
mente que el matrimonio paraguayo sea considerado válido en el
país donde se celebró. Bajo la perspectiva de este tribunal, obrar
distinto significa otorgar efecto retroactivo contrapuesto al art. 3
del Código Civil. A su entender se estarían valorando los efectos de
un divorcio y posterior matrimonio extranjero mientras se encon-
traba vigente un ordenamiento jurídico distinto. En consecuencia,
la nueva ley no puede alcanzar las consecuencias agotadas bajo la
vigencia de la ley anterior. Agrega además la Cámara que la muta-
bilidad del orden público del derecho matrimonial actualizado por
la reforma que recepta el divorcio vincular no es aplicable al caso
(" Szmuleweiz, S. s. información sumaria").
Desde nuestra óptica, el problema radica en confundir el con-
cepto de orden público, sus caracteres de relatividad, variabilidad,
actualidad y mutabilidad así como su significado y alcance. El or-
den público debe entenderse como reflejo de la ideología que in-
forma a un país en el momento en que se plantea el caso concreto.
En un reciente fallo, dictado en segunda instancia, se desarrolla
con suma claridad la noción de orden público y sus caracteres.
Expresa la Cámara interviniente:
[. .. ] la Corte Suprema de Justicia sentó lo que se puede denominar
como criterio de actualidad con el que debe apreciarse el orden público
internacional argentino (S. 794. XXIX. Recurso de Hecho "Sofá, Jorge Vi-
cente s. sucesión ab intestato", 12/11/1996, publicado en JA, 1997-IV-
654 con nota de Méndez Costa, María Josefa "Sobre divorcio vincular y
orden público" (Matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedi-
mento de ligamen en virtud de matrimonio anterior celebrado en la Argen-
tina). Señaló, en efecto, que "el orden público internacional no es un
concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa
los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una
comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opinio-
nes y creencias que prevalecen en cada momento en un Estado determi-
nado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actua-
lidad, noción que es ampliamente recibida en el Derecho Comparado".
Así, entonces, puede concluirse que la naturaleza del orden público
internacional debe estar en consonancia con la evolución que presenten
los valores de una comunidad en un tiempo y época dada. Resulta un
concepto caracterizado por su movilidad y ello permite analizar su con-
tenido al momento de resolver una petición, sin considerar los principios
que regían el ordenamiento social en la época en que se desarrollaron los
hechos del caso.
[. .. ]Así las cosas, desde el criterio de actualidad del orden público
internacional arriba definido, se puede percibir claramente la ausencia
de interés, en el tiempo presente, para oponerse a los efectos del matri-
monio celebrado en el extranjero. Concretamente, no resulta coherente
pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener inte-
rés alguno en desconocerle validez a estos matrimonios. Máxime si se
repara en que la Ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para
el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en
autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias
de divorcio. (Sumario Nº 23.198 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala A, A538451,
"V., H.O. el L., A.J.C. s. Nulidad de Matrimonid', 28/10/2013.)
Las normas legales deben interpretarse con una perspectiva funcio-
nal y el servicio de justicia debe ser lo que su nombre indica, un servicio,
y no una traba inútil que entorpezca innecesariamente a los justiciables.
Y, en ese sentido, lo requerido por el Ministerio Fiscal carece de toda ra-
zonabilidad práctica, pues ningún interés público se afecta con la con-
firmación de la sentencia. No debe olvidarse que uno de los deberes de
los tribunales es prestar a los litigantes una tutela judicial efectiva, y no
que el aparato de los tribunales se convierta en una maquinaria pesada
e insoportable cuya lamentable misión sea introducir "palos en la rueda".
Para eso no fueron designados los jueces de la Nación (" Van Hemelryk,
Claudina María y otros s. información sumaria").

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9
La cooperación jurídica internacional
1. Necesidad de su regulación internacional
El tráfico regular externo puede subsistir en la medida en que
sea captado por el Derecho; se torna imprescindible entonces con-
tar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos in-
ternacionales, aunque a falta de estas reglas se intenta regular la
problemática brindando pautas al juez nacional para que considere
a la cooperación jurisdiccional internacional como un deber.
Convengamos que las relaciones jurídicas con elementos extran-
jeros podrán desenvolverse y solucionarse con mayor fluidez bajo la
normativa convencional e institucional que bajo la sola existencia
de la regulación de la cooperación jurisdiccional internacional a
nivel interno. Justamente, entre las notas características de la co-
munidad internacional contemporánea se destaca la expansión del
fenómeno del auxi I io en todos los órdenes.
La elaboración de convenios internacionales facilita la asisten-
cia en la práctica jurisdiccional al evitar traslados y disminuirse las
costas y gastos, creándose lazos entre los países que ven de este
modo fortalecidas sus relaciones.
¿Qué es la cooperación judicial internacional?
La CJI consiste en la ejecución de un acto procesal por un ór-
gano judicial de un Estado distinto de aquel ante el cual se sigue
el proceso. Su existencia se justifica en la necesidad de la realiza-
ción de tal acto en una circunscripción territorial ajena a la del
Estado en que tramita el litigio o la situación judicial.

Bajo una perspectiva más amplia, el instituto de la CJI consiste
en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los
Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un
proceso incoado ante un tribunal que, a ese efecto, se ve necesi-
tado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. Entonces, la
hipótesis fáctica que da lugar a la cooperación jurídica internacio-
nal ocurre cuando el juez de un Estado, con motivo de un proceso
que tiene lugar ante su jurisdicción, se ve precisado a solicitar la
colaboración del juez de otro Estado, a fin de que lleve a cabo de-
terminados actos procedimentales que, una vez cumplidos, pasa-
rán a integrar aquel.
El auxilio judicial internacional, fórmula que empleamos como si-
nónimo de CJI o de asistencia jurisdiccional internacional, pertenece
al ámbito del DIPr en general y, en particular, al DPCI, entendido este
como ya se ha visto en el capítulo pertinente, como la regulación
atributiva de eficacia de determinados actos del proceso extranjero.
La cooperación comprende el cumplimiento extraterritorial de
medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y el
reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pro-
nunciadas por jueces de un Estado extranjero.
Es preciso introducir una salvedad a los fines de superar concep-
ciones restrictivas o insuficientes de la CJI: si bien en principio la
solicitud de la asistencia debe partir y recibirse por organismos
judiciales, ello no es estrictamente así, pues igualmente pueden
intervenir organismos administrativos. Esto motiva que parte de la
doctrina prefiera hablar de auxilio jurídico internacional.
A modo de premisa digamos que la cooperación entre los Esta-
dos es una exigencia fundamental para prestar tutela judicial efec-
tiva en un mundo fraccionado jurídicamente. Las Constituciones
Nacionales reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y en
nuestro país se alza como un principio rector que hoy es receptado
en el Código Civil y Comercial constitucional izando el Derecho Pri-
vado. De este modo está sellando, tanto para nacionales como para
extranjeros domiciliados en la República, una garantía de la que
deriva un correlativo deber prestacional del Estado de proporcionar
la asistencia que le es requerida.
Si bien esta afirmación parece tener bases sólidas, es indudable
que el Estado por sí mismo no puede asegurar una tutela judicial
internacionalmente eficaz de los derechos más allá de sus fronte-
ras. El Estado coexiste con otros Estados y ni la Constitución ni las
leyes desconocen este hecho. Entonces, ¿cuál es la situación frente
a las aristas planteadas? En la plataforma internacional signada por
el fraccionamiento territorial y jurídico puede ofrecerse una tutela
eficaz; lo que no puede hacerse es garantizarla como en cambio sí
se garantiza a nivel nacional. En primer término, la forma de ofre-
cer dicha tutela exige de manera imprescindible partir de los lími-
tes que para cada Estado derivan de la división del mundo en Es-
tados independientes y tener en cuenta el principio de mutuo
reconocimiento de sus ordenamientos y de sus autoridades. Ello es
así porque en muchos casos resulta fáctica y jurídicamente nece-
saria la cooperación con las autoridades de otro Estado. La CJ 1
depende de nuestro Estado en relación con los demás Estados. Al
ser significativa la actitud del Estado frente a la cooperación, el
Estado debe ofrecer cooperación o, mejor dicho, establecer condi-
ciones unilaterales razonables de cooperación. Esta posición es así
sin perjuicio de contar con instrumentos idóneos para instalar la
asistencia a nivel internacional. Estos son, a no dudarlo, los acuer-
dos signados entre los Estados.
Va de suyo que el recurso a los tratados se justifica por sí mismo.
Presenta innumerables ventajas frente a la cooperación espontá-
nea que se plantea cuando los países actúan solo desde la dimen-
sión autónoma. La CJ I a partir de los tratados no solo beneficia a
las partes por la seguridad jurídica que implica, sino por la reduc-
ción de costas y gastos que quedan librados a las más variadas
normas internas.
Enrolados en la posición que considera que el auxilio jurisdic-
cional es un requisito indispensable para lograr la tutela judicial
efectiva de los derechos de las partes en un escenario internacional
caracterizado por la discontinuidad legal, se entiende que el nuevo
Código establezca en el art. 2611 que:
Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones interna-
cionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación juris-
diccional en materia civil, comercial y laboral.
La fuente de esta norma se encuentra en el Protocolo de Coope-
ración y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, La-
boral y Administrativa, Las Leñas, art. l.

Reiteramos que el DIPr nace para regular situaciones jurídicas
que se extienden en el espacio y se vinculan con diferentes Dere-
chos. En tales casos, a pesar de la unidad fáctica del supuesto,
subsiste la fragmentación jurisdiccional ya que cada Estado con-
serva dentro de su territorio soberanía plena para decidir cómo
actuar en relación a la situación jurídica concreta. Ante la necesi-
dad imperiosa de fomentar que los Estados trabajen juntos en la
solución del caso común que los vincula, se desarrolla entre las
naciones el instituto de la cooperación jurisdiccional internacional.
La novedosa incorporación de esta norma en el Código resulta
muy útil ya que brinda una pauta esencial al juez argentino para
considerar la cooperación jurisdiccional internacional como un de-
ber, en respuesta al contexto actual del mundo. Asimismo, al estar
expresamente regulada en el marco institucional y convencional,
aunque no aún con el alcance deseado, vino a cubrir el vacío que
adolecía la regulación autónoma en el terreno de la cooperación
jurisdiccional internacional, coordinando los niveles de regulación
bajo un mismo principio.
1.1. Modelos históricos de cooperación
Avanzando en la comprensión del auxilio judicial internacional,
es útil destacar la existencia de diversos modelos históricos desa-
rrollados a los fines de su materialización. Se han verificado prin-
cipalmente tres modelos o formas de concretar el auxilio:
a) El modelo más antiguo está inspirado en el principio de la
soberanía nacional. En su seno no se preveía la hipótesis de litis-
pendencia internacional. Por supuesto que dentro de este modelo
no tienen cabida, en principio, las medidas cautelares ni otra ac-
tuación judicial que no sea la sentencia firme.
b) El segundo modelo, que puede calificarse como de transición,
procura atemperar la rigidez del primero. Este se constituyó princi-
palmente en base a pactos o acuerdos internacionales.
c) El tercer modelo es el de "integración transnacional", propio
de la Unión Europea y de todo el Derecho comunitario evolucionado.
Piénsese que el fundamento clásico de este instituto es la cor-
tesía internacional ya que salvo las obligaciones asumidas me-
diante acuerdos internacionales, es un principio admitido que nin-
gún Estado puede ejercer jurisdicción sobre el territorio de otro
Estado sin el consentimiento de éste. Tampoco se cuenta con una
norma consuetudinaria internacional por la que los Estados estén
obligados a prestarse ayuda mutua bajo condición de reciprocidad.
El DIPub no impone a los Estados ninguna obligación general de
cooperar en el desenvolvimiento de procesos abiertos en otros Es-
tados. Mas aun, prohíbe a las autoridades de un Estado realizar
actos de soberanía en territorio de otro Estado sin su consenti-
miento. A partir de esta prohibición los tribunales nacionales se
ven impedidos de llevar a cabo actos de instrucción en el territorio
de otros países a menos que cuenten con la autorización de los
mismos. De esta suerte, cuando sean necesarias diligencias proce-
sales en el extranjero es menester obtener la autorización del Es-
tado en cuyo territorio se realizarán.
Un significativo sector de la doctrina autora! en el cual nos in-
cluimos considera que el fundamento último de la CJI enraíza en
el desarrollo de la tutela judicial efectiva de que gozan los particu-
lares tanto a nivel nacional como internacional en virtud de lo dis-
puesto por los TDDH H. Siendo así, existe un deber por parte del
Estado de prestar a los particulares esa especial garantía en el
marco de los litigios internacionales.
Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que actualmente
son diversos los ámbitos de producción jurídica en los cuales se
elaboran normas de CJ 1, de suerte tal que no causa sorpresa la
inflación normativa que concurre a regular la materia. Las normas
se encuentran diseminadas en los Códigos Procesales nacionales y
provinciales, debiendo estar atentos a los sistemas, según sean
federales o centralizados. Junto a estas normativas autónomas co-
existen las fuentes convencionales y aquellas provenientes de pro-
cesos de integración por lo que el panorama se muestra amplia-
mente regulado y no pocas veces genera contradicciones, o la
multiplicidad de fuentes que abarcan un mismo supuesto refleja
reiteraciones que provocan incerteza jurídica a la hora de la aplica-
ción por quienes solicitan o responden a la asistencia en cualquiera
de sus niveles. Piénsese que la rama convencional incluye además
de acuerdos multilaterales, tratados bilaterales que también se
pueden superponer entre sí.
Tratándose de un tema que constituye uno de los ejes centrales
en torno al cual gira el DI Pr, es menester atender el fenómeno ca-
lificado como "pluralismo posmoderno" {Jayme). Esta imagen in-
volucra la coordinación de fuentes, sea por establecer una suerte

de jerarquía entre las mismas, o entablando un diálogo de las di-
versas vertientes. La alternativa propuesta entraña el reconoci-
miento de influencias recíprocas que permeabilizan las normas al
punto de poder aplicarlas al mismo tiempo, complementaria o sub-
sidiariamente, logrando soluciones que satisfagan a las partes y
flexibilicen las soluciones en el caso concreto.
1.2. ¿Qué valores se confrontan en el instituto de la cooperación?
La consideración de los principios y normas fundamentales de
carácter universal, de corte regional y de nivel convencional, así
como las normas y principios plasmados en las Constituciones que
se involucran con el proceso civil, no funcionan a la manera de
compartimentos estancos. En todo caso, se ensamblan de modo de
concurrir en un diálogo que conduce a ejercer influencias recípro-
cas, matizar sus contenidos y flexibilizar la rigidez que pueda estar
encastrada en los diversos órdenes superpuestos o contrapuestos.
Reiteramos una vez más que el principal interés protegido es la
tutela judicial efectiva. Es más, entendemos que la razón de ser de
toda la construcción procesal es la tutela judicial efectiva que obra
a su vez como principio-valor, sedimentando y apuntalando la ma-
teria procesal.
La confrontación entre la seguridad jurídica y la previsibilidad
desde una arista y la flexibilidad y la libre interpretación desde
otra, más que un silogismo, es una dificultad que no encuentra la
vía para centrar su cauce. Y no está mal que así sea pues la solu-
ción definitiva implicaría sacrificar alguno de estos criterios cuando
todos son válidos y valiosos.
A través de un proceso de adaptación puede lograrse una solu-
ción coherente, y en eso mucho tiene que ver la labor del juez que
tiene a su cargo la tarea de interpretar la ley buscando la solución
"justa" bajo una óptica teleológica, materialmente orientada y con
miras a la decisión en el caso concreto bajo la perspectiva del
postmodernismo aplicado al DIPr, formulado magistralmente por
Jayme.
En síntesis, a la hora de aplicar las normas -sea cual fuere la
fuente generadora- el juzgador debe asumir una actitud dinámica y
activa. Esta cualidad se manifiesta cuando el magistrado se vale no
solo de la interpretación teleológica, sino que proyecta los resulta-
dos en función de las alternativas materiales que se presentan por
un lado, en tanto que por otro, ubica la situación en el contexto real
atendiendo a los efectos económicos, sociales y culturales que pro-
duce la aplicación de un Derecho material. De este modo, el apli-
cador del Derecho opta por una regulación valorativamente orien-
tada pues la idea de justicia se concentra en dictar una sentencia
"sensata", abandonando la técnica espacialmente emplazada.
1.3. El exhorto internacional
El instrumento por el cual se realiza la cooperación, el exhorto,
debe proceder de una autoridad judicial propiamente dicha, o de
un organismo administrativo de carácter jurisdiccional cuyos pro-
nunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente para
impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discre-
cional sustraído a toda revisión ulterior. No obstante ello, cuando
el exhorto emana del tribunal de un Estado con el que el Estado
del juez exhortado mantiene relaciones diplomáticas, es suficiente
cumplimentar lo dispuesto por los acuerdos diplomáticos que re-
fieren condiciones sencillas a los fines de cumplimentar la rogato-
ria, salvo que lo solicitado atente contra el orden público.
La necesidad del auxilio judicial internacional se fundamenta en
el hecho de que la jurisdicción del juez se circunscribe a su terri-
torio y no puede ejercerla más allá, en consecuencia cuando es
necesario practicar un acto procesal en algún lugar diverso de su
territorio, es forzoso acudir a la autoridad judicial competente en
el Estado en el cual debe realizarse, solicitando a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes su cooperación. Los exhortos, los
despachos y las cartas rogatorias, son el instrumento por medio del
cual se vehiculiza o efectiviza el auxilio judicial internacional.
El auxilio jurisdiccional comprende, en definitiva, actividades
de naturaleza procesal llevadas a cabo en un procedimiento judi-
cial o administrativo tramitado o a ventilarse ante un Estado extran-
jero, de modo que incluye la información del Derecho extranjero,
los actos de mero trámite como las intimaciones, citaciones, el
diligenciamiento de pruebas por solicitud de autoridades extranje-
ras, la traba de medidas cautelares y el reconocimiento y ejecución
de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
Se trata de cooperar en cuestiones atinentes a trámites jurídi-
cos. Por este motivo mediante convenios internacionales se intenta
facilitar la asistencia que en la práctica jurisdiccional resulta su-

mamente útil, ya que por una parte se evitan traslados y disminu-
yen las costas y gastos que se ocasionan, en tanto que por otra, se
crean lazos entre los Estados que ven de este modo fortalecidas las
relaciones entre ellos. Una mirada a lo que sucede en los ámbitos
de producción normativa convencional, institucional y trasnacional
permite advertir la importancia que reconoce en los foros de codi-
ficación el sector de la asistencia jurisdiccional internacional.
En este orden, la jurisprudencia cumple un papel trascendente
ya que va forjando el camino para que la prestación del auxilio in-
ternacional se erija como un principio. Así se ha sostenido que:
[ ... ]en la carta rogatoria de que se trata se requiere la notificación de
la medida ordenada en los autos del rubro: traslado de la demanda instau-
rada contra el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., por lo cual no corres-
ponde entrar a discutir la jurisdicción internacional del juez requirente, ya
que tratándose de "auxilio judicial internacional", esta cuestión queda
diferida para la oportunidad en que se pida el reconocimiento o la ejecu-
ción de la sentencia (Cfr. Esta Sala, Auto Interlocutorio Nº 283/95). Solo
resta consignar en el punto, que el cumplimiento del exhorto no prejuzga
sobre el problema de la jurisdicción internacional del Tribunal exhortante
[ .. .]. En efecto, el requerimiento formulado no tiene otro objeto que poner
en conocimiento de la entidad crediticia del juicio promovido en su contra,
de manera que este Tribunal no advierte de que forma la notificación soli-
citada a través de la presente carta rogatoria, pueda vulnerar o conculcar
los principios de orden público que informan el ordenamiento jurídico local,
o que la misma atente contra la soberanía o seguridad del Estado Argen-
tino. (Exhorto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacio-
nal y Culto en autos: "José Eduardo Barrera el Banco de la Provincia de
Córdoba s. D y P -836283/36- Rec. de Apelación").
2. Grados de cooperación
La CJI admite diferentes niveles en razón de la extensión o pro-
fundidad del acto que se solicita. Según sea el grado de coopera-
ción peticionado, serán los recaudos que deben observarse para su
cumplimiento. O sea que la incidencia que la medida solicitada
produzca en el territorio del juez exhortado, determina los requisi-
tos exigidos.
2.1. La cooperación de primer grado
Este grado de cooperación comprende los pedidos para cumplir
providencias de mero trámite, que son aquellas que no deciden la
cuestión controvertida sino que impulsan el proceso a través de
citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, rendi-
ción de prueba y otras semejantes. No obstante ser las de menor
envergadura, desde el punto de vista cuantitativo son las más im-
portantes, siendo que en el Derecho Comparado abarcan el mayor
porcentaje de la cooperación judicial.
La concepción general en materia de CJI admite la realización
de actos de cooperación de primer grado sin un control riguroso de
competencia, en virtud de la escasa entidad de los mismos y la no
generación de efectos perjudiciales para terceros.
Los actos procesales más frecuentes como objeto de la CJI son,
sin duda, la notificación de documentos y la obtención de pruebas
en el extranjero. A ellos nos referimos seguidamente.
2.1.1. La notificación
En el ámbito procesal la notificación es un acto formal destinado
a comunicar a las partes o a cualquier otra persona a la que se di-
rija, una resolución judicial, una actuación relacionada con el pro-
ceso o un documento determinado. Este elemento es básico para
el desarrollo de un proceso con las debidas garantías. Se vincula
directamente con el principio de tutela judicial efectiva y es esen-
cial determinar el Derecho que rige la notificación en el proceso.
Los actos de comunicación del tribunal con las partes o con terce-
ros se rigen por el Derecho del Estado ante el cual tramita el pro-
ceso (!ex fori processit. Cuando se trata de realizar una notificación
en un Estado diferente a aquel en el cual el proceso tramita, tiene
vigor la misma regla; pero con una salvedad, la notificación en el
país proveniente de un tribunal extranjero o la notificación en el
extranjero de la emitida en Argentina pone en juego dos Estados.
La regla general es la misma, rige la ley del Estado en que se lleva
a cabo el proceso; pero teniendo en cuenta las eventuales restric-
ciones o condiciones fijadas por la ley del Estado en que se efectúa.
A los fines de garantizar los derechos de defensa es importante
que los actos de comunicación transmitidos al extranjero y desde
el extranjero se redacten o traduzcan al idioma del Estado de des-
tino. De otro modo, no puede asegurarse que el acto se lleve a cabo

de forma adecuada. Así se exige en las normas que integran las
diversas dimensiones jurídicas de DIPr, hallando total sustento en
el respeto a la garantía de los derechos de defensa de los destina-
tarios, objetivo que se logra asegurando el conocimiento efectivo
de la persona a la que se dirige.
Reseñamos seguidamente un caso ilustrativo, planteado por G. M.
B., promoviendo demanda en contra del Sr. F. M. a fin de que se fije
una cuota alimentaria mensual a favor de la actora, quien, siendo
cónyuge del demandado, se encuentra separada de hecho de su
marido. Ocho días más tarde se ordena correr traslado de la demanda
a la contraria, ampliando el plazo en más setenta días en razón de la
distancia, ya que el demandado tiene domicilio real en Florida (EE.
UU.). Asimismo, se ordena que la notificación se cumpla por inter-
medio del Departamento de Cooperación Internacional (DECI).
El juez de primera instancia rechaza el incidente de caducidad
interpuesto por la demandada. La Cámara revoca el auto de la ins-
tancia anterior, declarando, en consecuencia, la caducidad de la
instancia abierta con la demanda, argumentando que el exhorto
para notificar el traslado de la demanda en el extranjero ha care-
cido de los requisitos formales exigidos para su tramitación.
La Corte revoca la sentencia de la segunda instancia, confir-
mando la resolución del tribunal de primer grado.
La doctrina destacable de este fallo es la siguiente:
Desde esta óptica, corresponde determinar si resulta arbitraria la
sentencia de Cámara que declara caduca la instancia abierta con la
demanda de alimentos por no constituir acto útil las diligencias tendien-
tes a notificar el traslado de la demanda en el extranjero, ni tampoco
haber una causal de fuerza mayor dado que el exhorto remitido a Canci-
llería Argentina por el Departamento de Cooperación Internacional (DECI)
carecía de los requisitos formales necesarios para su tramitación, por lo
que había una actividad de parte por realizar y aun del Tribunal. Efecti-
vamente, la única actividad útil que podía realizar la demandante para
hacer avanzar el proceso era la notificación de la demanda con el respec-
tivo traslado al demandado, con domicilio real en Florida, EE.UU., por lo
cual se requería la intervención del Departamento de Cooperación Inter-
nacional para concretar dicha diligencia. Efectivamente, en un primer
momento, la recurrente presenta el exhorto sin cumplimentar los requisi-
tos referidos, razón por la cual el DECI informa en fecha 04/08/11, previo
a la remisión del mismo, los requisitos que este debe cumplir, conforme
lo dispuesto en la Ley 23.503, devolviendo las actuaciones al Juzgado sin
darles trámite el día 05/08/2011. Luego, con fecha 24/08/2011, el DECI
recibe nuevamente el exhorto, esta vez en tres copias con tres traslados
y lo ingresa bajo el Nº 2679 (DECI), es decir que el Departamento de
Cooperación Internacional no advirtió deficiencia alguna en el exhorto por
lo que, en lugar de efectuar las observaciones pertinentes, dio trámite al
mismo formando expediente y remitiéndolo a Cancillería Argentina, quien
informó recién el 25/11/11 los defectos formales que padecía el petitorio
y lo devolvió sin diligenciar. Como puede advertirse, la parte actora pudo
verse, con razón, en la creencia de que el exhorto había sido remitido en
condiciones, dado que entre las funciones del Departamento de Coopera-
ción Internacional se encuentra la de "facilitar la tramitación de exhortos
activos y pasivos donde se solicita o donde la cooperación internacional
es requerida (Conf. considerandos de la Acordada Nº 15.498 Bis, que crea
el DECI). Debemos tener presente que este organismo, creado para estos
fines, es quien tiene, o debería tener, conocimiento específico acerca de
los requerimientos necesarios para que este tipo de trámites pueda ser
realizado exitosamente, siendo bastante dificultoso afirmar que la parte
tenga cabal conocimiento de las formalidades requeridas para el cum-
plimiento de las medidas internacionales. Ello sin perjuicio de que la
existencia de este organismo genera la justificada confianza en que,
luego de haber sido supuestamente subsanadas las deficiencias forma-
les del exhorto, si este es recibido y remitido a Cancillería es porque reúne
todas las condiciones necesarias para su tramitación, resultando inne-
cesaria una nueva revisión de los instrumentos por parte de la actora, ya
que el control de los mismos ha sido designado específicamente al DECI,
sin que existan razones para que el actor suponga que el departamento
en cuestión no ha cumplido acabada mente sus funciones.
Es así que, a partir del momento en el cual el DECI recepcionó el ex-
horto y le dio trámite, con la correspondiente remisión a Cancillería Ar-
gentina para la continuación del mismo, no existía ninguna posibilidad
a la recurrente de instar el proceso ni de conocer las deficiencias referi-
das, dado que ellas no le habían sido informadas por el organismo com-
petente, cosa que ocurrió mucho después, recién cuando Cancillería las
advierte e informa al DECI. En estas condiciones, la situación de fuerza
mayor en la que se encontró la recurrente resulta manifiesta, no siendo
óbice para la solución expuesta que el exhorto no pudiera ser diligenciado
por no reunir los requisitos correspondientes.

2.1.2. La prueba
Las reglas sobre R,rueba determinan la información que debe
reunir el juez que entiende en una causa para resolver el litigio y
cómo recogerá tal información. La recepción de prueba en el ex-
tranjero así como la asistencia que nuestros tribunales brindan a
petición de autoridades extranjeras, integra la cooperación de pri-
mer grado quedando el procedimiento probatorio sujeto a la !ex tori
processi. Por lo tanto, en la hipótesis en que el litigio sea incoado
ante los jueces nacionales, todo cuanto se refiere a la ordenación
de las actividades procesales del juez y de las partes en materia de
prueba, se deberá efectuar conforme al Derecho nacional.
La dificultad se plantea cuando el proceso probatorio exige al-
guna actividad extraterritorial, como puede ser que los testigos a
quienes debe interrogar el tribunal residan en el extranjero, los
documentos que hay que presentar como prueba estén en otro país
o sea preciso realizar un reconocimiento judicial o un dictamen
pericial fuera de fronteras nacionales.
La diversidad de sistemas que coexisten sobre el régimen de la
prueba conlleva no pocos inconvenientes. Los ordenamientos do-
mésticos presentan diferencias notorias en este sector del Derecho
Procesal, las que se reflejan principalmente en el rol que asume el
juez en el proceso probatorio, el carácter pre-procesal o procesal
de la actividad probatoria y el alcance que se reconoce a las obli-
gaciones de información y revelación de pruebas de las partes.
Al desarrollar la unidad relativa al DPCI, hemos explicado la
diferencia que existe entre la parte ordenatoria y la parte decisoria.
Esta distinción es perfectamente trasladable al campo de la prueba.
Las preguntas que devienen son entonces: a) ¿Cuál es la parte
decisoria o sustancial en la prueba?, y b) ¿Cuál es la parte proce-
dimental de la prueba?
Como respuesta al primer interrogante debemos decir que la
parte decisoria es toda la cuestión vinculada a la admisibilidad y
valoración de la prueba. Esto es así porque las cuestiones de admi-
sibilidad y valoración se vinculan estrechamente con la parte deci-
soria del juicio. Así, por dar un ejemplo, ambos TDPcesallM con-
sagran la ley a que está sujeto el acto jurídico materia del proceso,
la admisión y valoración de la prueba (art. 2). El tema es saber si
determinados medios de prueba pueden o no ingresar al proceso.
Admitir una prueba de ADN, suministrar el suero de la verdad,
grabaciones telefónicas, videos, wattsapp, son pruebas admitidas
en algunos países; pero no así en otros. Puede entenderse que la
admisión o no de una prueba determinada integre la faz sustancial.
En cuanto a la valoración el problema que se plantea es similar,
pues generalmente los sistemas de valoración de la prueba se com-
binan, y como ejemplo tenemos la sana crítica racional, la libre
convicción del magistrado, el sistema de valoración legal rígida,
entre otros. La cuestión de la valoración de la prueba es entonces
una temática engarzada en los aspectos sustanciales del proceso.
En tanto que para responder al segundo interrogante, cabe ase-
verar que la faz procedimental de la prueba es la que atañe a los
plazos que deben cumplirse, a la oportunidad de presentar la
prueba, si debe o no ser acompañada a la demanda, los términos
probatorios, etc. La sola lectura de los temas referidos no deja es-
pacio para debatir que seyata de tópicos netamente procedimen-
tales y por lo tanto sujetos a la ley en que se realizan.
En el caso de las pruebas y su calificación -formas decisorias o
formas ordenatorias- habrá que ponderar su categorización, en de-
terminadas ocasiones, frente al caso concreto.
Temas como las presunciones, de alta carga híbrida entre lo
sustancial y lo procesal no se han resuelto, así como la carga de la
prueba, sobre cuya pertenencia a uno u otro campo ha generado
ríos de tinta, es otro de los problemas que reafirman la necesidad
de estar al caso concreto.
A los fines de ilustrar sobre la prueba, particularmente la incor-
poración de documentos provenientes del extranjero, resulta ade-
cuado el fallo dictado en autos" MCL Emprendimientos e Negocios
Ltda. el Beltrán, Naría Noe y otros". El apoderado de la firma MCL
Emprendimientos e Negócios Ltda., con sede en el Estado de San
Pablo -República del Brasil-, entabla demanda de cobro de pesos
en contra de María Noe Beltrán y otros, todos de nacionalidad ar-
gentina y titulares de la totalidad de las acciones del capital social
de la firma COL-CAR S.A. -domiciliada en Colonia Caroya, Cór-
doba, Argentina- y en contra de JBS Argentina S.A. -continuadora
del Swift Armour S.A. Argentina, con sede en Buenos Aires- la que
a su vez es una sociedad controlada por JBS S.A. -domiciliada en
San Pablo, República del Brasil-. Por medio de la misma, la firma
actora persigue el cobro de la comisión por la tarea de intermedia-
ción vinculada a la operación de compraventa de acciones.

El juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda entablada por
MCL Emprendimientos e Negócios Ltda. y, en consecuencia, ordenar
a los demandados a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares
Estadounidenses Veinte millones doscientos cincuenta mil (u$s
20.250.000), en concepto de pago por comisión por tareas de inter-
mediación y acercamiento del contrato de compraventa del paquete
accionario de Col-Car S.A., fijando una tasa de interés del 8% anual.
La Cámara interviniente deja sin efecto la condena que decide
en contra de la codemandada JBS Argentina S.A., debiendo en
consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de
cobro de comisión a esa parte, y confirma la resolución de primera
instancia en cuanto a la condena que fija en contra de los restantes
codemandados.
Luego, no controvierten los demandados que la empresa actora, MCL
Emprendimentos e Negócios Ltda. es una firma legalmente constituida
con domicilio en la República de Brasil. A lo que cabe agregar que se
halla eximida de prestar arraigo a mérito del art. 28 del Acuerdo apro-
bado por la Ley 24.108 (franquicia que depara un beneficio a favor del
accionante y no del accionado). A su vez, tratándose de cuestiones liti-
giosas entre una empresa extranjera -de Brasil- que demanda a una
empresa constituida en Argentina, Swift Armour S.A. Argentina, y a ven-
dedores que son ciudadanos argentinos, estos aspectos presentan inci-
dencia en las siguientes cuestiones que ameritan precisión: "a) reglas
procesales que rigen la incorporación en actuaciones judiciales en Ar-
gentina de prueba documental que procede desde el extranjero; b) si la
empresa actora o su representante en la República Argentina, el Sr. Juan
José Colazo, para actuar como intermediarios en el negocio de marras
deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en nuestro país; y c)
determinar el Derecho aplicable al efectuar el encuadre el caso.
a) Respecto de la primera cuestión propuesta, cabe señalar que por
imperio del art. 123 del CPCCN para que un documento en idioma extran-
jero pueda ser válidamente incorporado a un juicio en nuestro país es
necesario que esté traducido por un traductor público matriculado, el
cual es considerado un auxiliar de la justicia, que transcriba exacta-
mente al idioma nacional su contenido (conf. art. 6 de la Ley 20.305, B.O.
3/5/73). El traductor debe aclarar su firma, tomo y folio de la matrícula
del idioma en que está inscripto (Véase también Reglamento para la
Justicia Nacional en lo Civil, Acordada Nº 980/1999, art. 99).
Luego, si bien por regla general cuando un documento ha sido emitido
por una autoridad pública extranjera, debe estar legalizado por las auto-
ridades nacionales (Lino Enrique Palacio; Adolfo Alvarado Belloso, en
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, Santa Fe, Ed. Rubin-
zal-Culzoni, 1992, pp, 77/79), atento la ciudadanía de origen de los aquí
contendientes, esta cuestión exige un tratamiento diferente.
Por un lado, la Ley 24.108 (B.O. 04/08/92), aprobó el Acuerdo sobre
Cooperación Judicial en materia Civil, Comercial, Laboral y Administra-
tiva con la República Federativa de Brasil, suscripto el 20/08/90 en Bra-
silia (B.O. 04/08/92), promulgada por Decreto Nº 1320 del 28/7/92, a
través del cual los Estados contratantes se comprometen a prestarse
asistencia mutua y amplia cooperación judicial en las materias señala-
das (art. 1 de la Ley 24.198).
Este acuerdo en cuanto a la fuerza probatoria de los instrumentos
públicos emanados de funcionarios públicos de uno de los dos Esta-
dos prevé que: "[. .. }tendrán en el otro Estado la misma fuerza probato-
ria que los instrumentos equivalentes emanados de los funcionarios
públicos de dicho Estado" (art. 21).
Asimismo, establece que: "Los documentos emanados de autoridades
judiciales u otras autoridades de uno de los dos Estados, así como los
documentos que certifiquen la validez y la fecha, la veracidad de la firma
o la conformidad con el original, que sean tramitados por la autoridad
central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra forma-
lidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Es-
tado" (art. 23). Cabe señalar que la autoridad central es el Ministerio de
Relaciones Exteriores de cada estado (art. 2 de la Ley bajo comentario).
De otro costado, la Ley 25.935 (B.O. 04/10/04), aprobó el Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, La-
boral y Administrativa entre los Estados Parte del MERCOSUR y las Re-
públicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de
2002, que prevé la igualdad de trato procesal en los siguientes térmi-
nos: "Los nacionales y residentes permanentes o habituales de uno de los
Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte,
del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus
derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constitui-
das, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de
los Estados Partes" (art. 3 de la Ley 25.935).

Asimismo, la ley bajo examen prevé que los instrumentos públicos
emanados de un Estado Parte tendrán en los otros la misma fuerza pro-
batoria que sus propios instrumentos públicos (art. 25).
Luego, establece que: "Los documentos emanados de autoridades
jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Parte así como
las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la
fecha y la veracidad de la firma o conformidad con el original, que sean
transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptua-
dos de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando
deben ser presentados en el territorio de otro Estado Parte" (art. 26). (Los
remarcados efectuados en este acá pite me pertenecen.)
Establece además el acuerdo bajo tratamiento que los exhortos po-
drán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de
la respectiva autoridad central o por las partes interesadas conforme al
Derecho interno. En este último caso prevé que deberá ser legalizado ante
los agentes diplomáticos del Estado requerido, salvo que entre los Esta-
dos requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legali-
zación o sustituido por otra formalidad (art. 10 de dicha ley).
A su vez, cabe advertir que entre la República Federativa de Brasil y
nuestro país ha sido suprimido el recaudo de la legalización por el
Acuerdo del 16/03/03, que versa sobre la simplificación de legalizacio-
nes, prescribiendo que se aplicará a los documentos públicos expedidos
en el territorio de una de las partes, que deban ser presentados en el
territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares. (Sin
remarcar en el original.)
Así, en el marco del acuerdo bajo examen serán considerados instru-
mentos públicos:
"a) Los documentos administrativos emitidos por un funcionario pú-
blico en ejercicio de sus funciones;
b) Las escrituras públicas y actos notariales;
c) Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en
instrumentos privados" (art. 1.B de dicho Acuerdo).
Prevé además que las partes eximirán de toda forma de intervención
consular a la legalización de los documentos contemplados en dicho
Acuerdo -en lo que aquí interesa- documentos públicos emitidos por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones (art. 2 del Acuerdo bajo
análisis); y que "A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la
única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referi-
dos en el punto 1.8. será un sello que deberá ser colocado gratuitamente
por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el docu-
mento y en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en
que ha actuado el firmante del documento Y, en su caso, la identidad del
sello o timbre que figure en el documento".
En este contexto, corresponde señalar que la prueba documental in-
corporada en la causa será valorada atendiendo el carácter de instru-
mento privado o público y según cada caso se verificará la observancia
de los recaudos que exige la legislación vigente antes analizada. Así, a
modo de ejemplo, se señala que la declaración de fs. 23 será valorada
pues se halla con la traducción en la forma exigida, legalización del
Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Bs. As., quien certifica
firma y sello de la traductora interviniente (fs. 53). De igual modo, la
documental del poder dado por la empresa actora, a través de la persona
de su socio, el señor Mario Celso López, al letrado que interviene en estas
actuaciones para que la represente, exhibe una apostilla de legalización
,·• ., .
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil en base al acuerdo Ar-
gentina-Brasil para simplificar la legalización de documentos públicos
del 16/10/2003 (fs. 183).
2.2. La cooperación de segundo grado
Las medidas provisionales y cautelares son internacionales
cuando, adoptadas por el juez de un Estado, están destinadas a ser
cumplidas en otro. Dado el tiempo que suelen insumir los procesos,
se intenta prevenir el riesgo de una alteración que impida el cum-
plimiento del fallo dictado en el juicio principal. O sea que a través
de estas medidas se evita la frustración del derecho de quien ac-
ciona y, a modo de un anticipo de la garantía jurisdiccional, se
asegura que el pronunciamiento será cumplido. La traba de medi-
das cautelares en el extranjero es, quizás, el aspecto más difícil de
la CJI, por cuanto supone el ejercicio de medidas de coerción sobre
las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la
controversia de fondo, todo ello con una potencialidad generadora
de perjuicios respecto de quién padece la medida y de terceros.
Estas medidas, conocidas también como medidas de seguridad
o medidas de garantía, se caracterizan por ser:
a) Provisionales: El auto o proveído del tribunal que dispone una
medida cautelar no causa estado, por lo que puede solicitarse el
cambio, sustitución o levantamiento, siempre que hayan sido mo-
dificadas las circunstancias que las fundamentaron en su origen.

b) Inaudita parte: Se decretan sin noticia a la contraria, la cual
es notificada luego de la efectivización de la medida.
c) Accesorias: No tienen un fin en sí mismas, sino que se dispo-
nen para asegurar los intereses discutidos en otro proceso ordinario
o ejecutivo.
En el ámbito del Derecho Internacional, las medidas cautelares
pueden dividirse en tres categorías:
a) Medidas tendientes a asegurar bienes: son las que tienden a
asegurar la ejecución forzada o bien a mantener un status qua, y
comprenden el embargo preventivo, el secuestro, la inhibición ge-
neral de bienes, la prohibición de innovar, etcétera.
b) Medidas tendientes a asegurar pruebas: comprenden la re-
cepción de prueba anticipada.
c) Medidas tendientes a asegurar personas: tienen por finalidad
la guarda provisional de ellas o la satisfacción de sus necesidades
urgentes. Esta categoría comprende medidas tales como la custo-
dia, la tenencia, los alimentos, etcétera.
Su cumplimiento está sujeto a las reglas que la dimensión ins-
titucional y convencional establecen y en subsidio de éstas, a las
normas que integran la dimensión autónoma.
3. La cooperación jurisdiccional internacional
en las convenciones
Acotando la temática a las convenciones de DI Pr vigentes en la
República sobre CJI, pueden distinguirse Acuerdos según: l. El ám-
bito en que se originan, y 2. El ámbito material que se regula.
3.1. De acuerdo a su origen
Teniendo en cuenta su origen, debemos diferenciar las fuentes
convencionales de las que integran la dimensión institucional.
3.1.1. Dimensión convencional
En el ámbito convencional existen numerosos convenios multi-
laterales y bilaterales sobre regulación procesal cuyo punto de par-
tida puede situarse en 1889, fecha en que se elabora el primer
Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo (TMDPc-
sall), el que es revisado en 1940.
Las CIDIP y la Conferencia de La Haya han sido proficuas en
tratados de cooperación jurisdiccional internacional, muchos de
los cuales Argentina ha ratificado.
3.1.2. Dimensión institucional
¿Por qué el legislador mercosureño elabora instrumentos jurídi-
cos sobre temas que ya habían sido objeto de regulación normativa
en el marco convencional?
Sucede que el entramado convencional vinculaba tan solo a tres
de los entonces cuatro Estados que integran el MERCOSUR. Brasil
se mostraba renuente a comprometerse mediante convenios inter-
nacionales, aunque ratificó el Código de Derecho Internacional Pri-
vado o Código de Bustamante (La Habana, 1928) con reservas.
Subrayamos esta actitud, pues a su influjo el legislador mercosu-
reño decide elaborar instrumentos cooperantes que obliguen a los
EP en el área de la asistencia. Actualmente, merced a la modifica-
ción de la política de Brasil, se advierte que los cuatro países fun-
dantes del esquema se encuentran entrelazados por un importante
número de acuerdos. Es más, cabe destacar, en orden a la actitud
brasileña, que este país se ha ubicado a la vanguardia de sus socios
del MERCOSUR, al ratificar convenciones que aún no han sido
objeto de ratificación por los demás Estados.
La primera manifestación concreta de la política legislativa asu-
mida en el seno del bloque, en el ámbito de la CJI, es la aprobación
del Protocolo de Las Leñas. Nace de este modo la dimensión ins-
titucional de Derecho Internacional Privado del MERCOSUR, deno-
minada así porque el Derecho emana de una organización con per-
sonalidad jurídica de Derecho Internacional que aspira a la
conformación de un mercado común entre un grupo determinado
de Estados.
Por cierto, los procesos de integración regional requieren la ela-
boración de disposiciones legales que plasmen normativamente
mecanismos para operativizar, desarrollar y garantizar sus objeti-
vos. Así, cuando se trata de constituir un mercado común es reco-
nocida la necesidad de implementar las cuatro libertades de circu-
lación -personas, bienes, capitales y servicios- enraizadas en
fundamentos económicos. Sin embargo, para que estén debida-
mente protegidas desde la faz legal, como contracara de las mis-
mas despliega su impronta la quinta libertad de circulación de neto

corte jurídico: esto es, la libre circulación de documentos, que re-
quiere normas comunes en materia de Derecho Procesal Interna-
cional. En el marco del MERCOSUR, desde sus primeros momen-
tos se dedicaron ingentes esfuerzos a legislar en el tema.
Si bien reiteramos conceptos vertidos al referirnos a las fuentes de
DIPr, particularmente a la vertiente institucional, es relevante traer-
los nuevamente a escena, de cara al tratamiento de la CJI en virtud
de la importancia que tiene esta fuente en este ámbito material.
Sería importante que los instrumentos jurídicos de la integra-
ción contengan cláusulas que faciliten la cooperación en todos sus
grados y no que sean espejo de los acuerdos elaborados en el ám-
bito convencional.
3.2. De acuerdo al ámbito material de regulación
El PLL regula la asistencia de primer y tercer grado en materia
civil, comercial, laboral y administrativa, extendiendo su aplica-
ción a los procedimientos administrativos en los que se admitan
recursos ante los tribunales. El cuadro se completa con la aplica-
ción de las disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución
de sentencias y laudos arbitrales a los decisorios pronunciados en
jurisdicción penal que se dictan en materia de reparación de daños
y restitución de bienes. En consecuencia, abarca las actividades
de mero trámite y probatorias, la información del Derecho extran-
jero y el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbi-
trales foráneos.
El Acuerdo de MERCOSUR recepta el principio de obligatorie-
dad de cooperar; la fórmula recogida por el art. 1 es categórica
cuando expresa que "Los Estados Partes se comprometen a pres-
tarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en ma-
teria civil, comercial, laboral y administrativa", debiendo exten-
derla "a los procedimientos administrativos en los que se admitan
recursos ante los tribu na les". Este principio está refrendado por la
correlativa obligación de comunicar a la autoridad requirente en
forma inmediata el cumplimiento o incumplimiento de la rogatoria
y, en este ultimo caso, las razones por las que no se ha cumplido,
aun cuando solo se trate de un incumplimiento parcial.
El principio rector del instrumento es la igualdad de trato proce-
sal. De este axioma derivan varias de las previsiones contempladas,
a saber, las referidas al libre acceso a la jurisdicción y la elimina-
ción de cualquier tipo de caución o depósito a ciudadanos, a resi-
dentes permanentes en uno de los EP, y a personas jurídicas cons-
tituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Parte (arts. 3 y 4).
Deviene también de dicho principio la norma por la que se reco-
noce intrazona, fuerza probatoria a los instrumentos públicos cual-
quiera sea el EP del cual emanen (art. 25) y aquella por la que se
exceptúa de legalización a los documentos que provienen de auto-
ridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los EP siem-
pre que se tramiten por intermedio de las autoridades centrales.
Recepta el principio de celeridad procesal ínsito a la coopera-
ción jurídica para que esta cumpla con efectividad sus fines, prin-
cipio que por otra parte tiene relevancia en un espacio que aspira
a la realización de las cuatro libertades fundamentales que carac-
terizan un mercado común (art. 12). Protege los principios funda-
mentales sobre los que· se sustenta el ordenamiento del Estado
ante el cual se solicita la prestación de la asistencia y lo efectúa a
través de fórmulas diversas. En primer término, admite denegar el
auxilio en el supuesto de un exhorto por el que se solicita una me-
dida que "por su naturaleza, atente contra los principios de orden
público del Estado requerido" (art. 8); reconoce a la autoridad ro-
gada, la facultad de no otorgar al exhorto una tramitación especial
o no aceptar el cumplimiento de formalidades adicionales en el
diligenciamiento de la medida cuando ello violente el orden pú-
blico de su Estado (art. 12).
3.2.1. Dimensión convencional
Los tópicos sobre los que se han elaborado convenios son: lega-
lización, poderes de abogados para ser utilizados en el extranjero,
recepción de pruebas, prueba e información de Derecho extranjero,
intercambio de información legal, asistencia legal, medidas pre-
ventivas, reconocimiento y ejecución de sentencias, cartas rogato-
rias y jurisdicción internacional, entre otros.
Presentamos una enumeración que no pretende ser exhaustiva
aunque abarca un importante número de los Acuerdos de coopera-
ción jurisdiccional internacional vigentes en Argentina, a saber:
En el ámbito sudamericano, ambos Tratados de Montevideo de
Derecho Procesal Internacional (1889 y 1940) receptan normas de
auxilio jurídico internacional.

Las Conferencias lnteramericanas Especializadas sobre Derecho
1 nternacional Privado (CI DI P) se han ocupado intensamente de
este sector habiéndose signado en el marco continental las siguien-
tes convenciones: Convención sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
(CIDIP 1) y su Protocolo Adicional (CIDIP 11).
Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP
1) y su Protocolo Adicional (CIDIP 111).
Convención sobre Prueba e Información acerca del Derecho Ex-
tranjero (CIDIP 11).
Convención sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP 11).
Convención sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Lau-
dos Arbitrales Extranjeros (CI DI P 1I).
La Conferencia de La Haya trabaja en la temática plasmando su
labor en convenciones que abarcan los diversos grados de la asis-
tencia. Argentina ratificó las siguientes convenciones:
Procedimiento Civil, 1954. Ley Nº 23.502 (B.O. 15/10/87).
Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros, 1961. Ley Nº 23.458 (B.O. 21/04/87).
Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judicia-
les y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, 1965. Ley Nº
25.097 (B.O. 07/05/99).
La Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o
Comercial, 1970. Ley Nº 23.480 (B.O. 23/04/87).
En el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
regula la cooperación:
La Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, 1958. Ley Nº 23.619 (B.O. 04/11/88).
Se contabilizan también dentro de la dimensión convencional
argentina numerosos convenios bilaterales sobre este ámbito ma-
terial que vinculan a la Argentina con Brasil, Bolivia, Chile, Para-
guay, Perú y Uruguay.
3.2.2. Dimensión institucional
Desde el inicio de las actividades, la Reunión de Ministros de
Justicia demostró preferencia por temas procesales, tanto por la
importancia que concitan en un proceso de integración como por la
dinámica que los caracteriza. Además, el hecho de que la integra-
ción haya mostrado desde su primera instancia que el motor es
económico-comercial, impulsó al legislador mercosureño a canali-
zar su preocupación en la creación de herramientas que otorguen
previsibilidad al sector empresarial en tanto contrata y comercia. En
el MERCOSUR, la cooperación jurídica internacional queda cap-
tada principalmente por los siguientes instrumentos normativos:
El Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial Laboral y Administrativa, Las Leñas,
1992; MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 5/92. Ley Nº 24.578. (B.O.
27 /11/95); vigente entre cuatro de los EP y su Acuerdo Comple-
mentario, 1997. MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 5/97. Ley Nº 25.222.
(B.O. 04/01/00).
El Protocolo de Medidas Cautelares, O uro Preto, 1994, MERCO-
SUR/CMC/Dec. Nº 27/94. Ley Nº 24.579. (B.O. 27/11/95); y su
Acuerdo Complementario (Montevideo, 1997) MERCOSUR/CMC/
Dec. Nº 09/97 del 15/12/97. Vigente entre los cuatro EP fundantes
del proceso.
Ante las diferentes regulaciones existentes en cada Estado,
los representantes gubernamentales acreditados ante los órganos
decisorios se plantearon la necesidad de armonizar la temática
de la cooperación en relación con los siguientes objetivos: elabo-
rar los instrumentos normativos aptos para facilitar la ayuda y
dotar de eficacia operativa a tales instrumentos que no podían
quedar en meras expresiones declarativas. Por Dec. Nº 5/1991
(1) el CMC resolvió crear las Reuniones de Ministros o de funcio-
narios de jerarquías equivalentes, para el tratamiento de los
asuntos vinculados al Tratado de Asunción, en sus respectivas
áreas de competencia. En este contexto, se crea la Reunión de
los Ministros de Justicia dependiente del GMC cuya función es
proponer al CMC, por intermedio del GMC, medidas tendientes
al desenvolvimiento de un marco común para la cooperación ju-
rídica entre los EP.
En el ámbito de la cooperación jurídica internacional del MER-
COSUR, se aprobaron además de los enunciados otros instrumen-
tos, tales como: el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asun-
tos Penales (Argentina lo aprobó por Ley Nº 25.095, B.O. 24/05/99)
y los dos Acuerdos sobre Extradición: el primero entre los EP del
Mercosur-CMC/Dec. Nº 14/98-y el segundo entre estos, Bolivia y
Chile -CMC/Dec. Nº 15/98-. Habiendo circunscripto este libro al
tratamiento de la cooperación en las relaciones jurídico-privadas
internacionales, no se abordarán dichos instrumentos.

3.3. Acerca de los Convenios
El régimen establecido en los Convenios es muy diverso, en con-
secuencia procederemos a efectuar una síntesis de los rasgos co-
munes en torno a los aspectos que consideramos útiles de desta-
car, sin que ello signifique eximir al lector de la consulta del texto
concreto conforme la cuestión que interese.
Como punto de partida cabe consignar que los Convenios sobre
cooperación captan el ámbito civil y comercial, e incluyen en nu-
merosos casos, el ámbito laboral. Sin embargo, opera el principio
de doble calificación autónoma. ¿Qué significa esta doble califica-
ción autónoma? Que la calificación como civil-comercial se realiza
en función del sentido y objetivo del Convenio, o sea es una califi-
cación autónoma; pero la calificación efectuada por el juez local no
vincula al juez extranjero, y lo mismo sucede en el caso inverso. O
sea que para las inclusiones o exclusiones materiales concretas, se
debe estar al texto de cada Acuerdo.
Los Convenios son inter partes, es decir que se aplican entre
Estados contratantes salvo que se establezca expresamente alguna
excepción.
3.3.1. En torno a la modalidad de la petición
Las vías o los instrumentos a través de los cuales se canaliza la
petición de asistencia en todos los grados son la solicitud, el ex-
horto, la carta rogatoria, etcétera.
Los requisitos que deben contener dichos instrumentos pueden
provenir de fuentes diferentes (convencional, institucional o autó-
noma) y si bien varían de acuerdo al objeto de la cooperación, en
líneas generales todos los exhortos deben cumplimentar tres gru-
pos de requisitos:
a) Formales: Aseguran la autenticidad, comprensión y correcta
aplicación de las medidas. Como ejemplo de los requisitos forma-
les pueden mencionarse las legalizaciones y las traducciones de los
documentos redactados en otro idioma.
b) Procesales: Aseguran las garantías del debido proceso y la
mejor protección de los intereses del afectado. V.gr., el ofreci-
miento de contracautela en los casos de solicitud de medidas cau-
telares.
c) Sustanciales: Aseguran el respeto a los valores inderogables
del Estado requerido, por lo que este grupo de requisitos se rela-
ciona con la necesidad de comprobar que el exhorto y la medida a
través de él solicitada, no vulneran el orden público.
La tramitación del exhorto puede ser extra-jurisdiccional o juris-
diccional.
Extra-jurisdiccional: El trámite se efectiviza a través de agentes
diplomáticos o consulares, o bien por las propias partes interesadas.
Jurisdiccional: Se presta mediante funcionarios judiciales u or-
ganismos administrativos, como son las autoridades centrales de-
signadas por los Estados.
Ahora bien, salvo que exista un Acuerdo especial entre los Esta-
dos, la petición debe realizarse en el idioma del Estado requerido
o debe traducirse al mismo. Así lo establecen, por ejemplo: Conve-
nio de La Haya de 1954, art. 10; Convenio de La Haya, 1965, art.
5111; Convenio de La Haya, 1970, art. 4; CIDIP Panamá 1975, art.
5 b; Protocolo de Las Leñas, 1992, art. 10.
3.3.1.1. Vía diplomática o consular
En los supuestos en que la solicitud se transmite por vía diplo-
mática el MRREE del Estado de origen, transmite su petición a la
Embajada de su país acreditada en el Estado requerido. Esta Em-
bajada deberá dirigirse seguidamente al MRREE del Estado reque-
rido solicitándole que transmita la petición de asistencia a la auto-
ridad competente para ejecutar el acto solicitado en ese Estado.
Cuando se opera por la vía consular es también el MRREE del
Estado de origen quien, como último escalón de la diplomacia,
transmite a su cónsul en el Estado requerido la petición de asisten-
cia. El cónsul se dirigirá directamente a la autoridad competente
para ejecutar el acto solicitado en ese Estado.
3.3.1.2. Autoridades centrales
Las llamadas autoridades centrales merecen un párrafo espe-
cial. Su aparición en escena se produce en el siglo pasado, por obra
de los Convenios de La Haya que son los que introdujeron estas
autoridades de enlace con el fin de facilitar la tramitación de las
solicitudes de cooperación. Se trata de autoridades de naturaleza
administrativa que forman generalmente un departamento especia-
lizado en los Ministerios de Justicia o de Relaciones Exteriores.
Estas autoridades centrales que en principio cumplían la función
de servir como agentes de recepción de los pedidos de cooperación,
han ido progresivamente aumentando las funciones con base en lo
dispuesto en sucesivos textos internacionales. Hoy se les reconoce

un protagonismo muy marcado en la cooperación institucionalizada
asumiendo la tarea de tramitar las solicitudes, agilizando la presta-
ción del auxilio. De este modo, contribuyen a superar la lentitud de
los procedimientos ordinarios. Sin embargo, no se agota allí la ac-
tividad que despliegan pues en no pocas oportunidades actúan en
una instancia previa a la iniciación de los procesos.
Estos órganos, que como acabamos de señalar son fruto del
calificado foro de codificación universal que es La Haya, figuran
también hoy en convenios provenientes de otras fuentes. En efecto,
numerosos convenios bilaterales y multilaterales a nivel regional y
universal, incorporan las autoridades centrales que no reemplazan
a las autoridades judiciales, sino que obran de puente entre las
mismas a efectos de contribuir a efectivizar las medidas necesarias
para la continuidad del proceso y evitar que este se demore o se
interrumpa por la existencia de fronteras nacionales. Las funciones
de las autoridades centrales no se acotan a ser agentes de recep-
ción de la petición, sino que actúan como agentes de expedición
de las solicitudes de CJI, atribuyéndoles luego toda una gama de
competencias propias en actividades de cooperación, v.gr., Conve-
nio de La Haya sobre Sustracción Internacional de 1980.
¿Cómo opera este sistema?
Cada EP de un Convenio designa una autoridad central que es
la encargada de recibir las solicitudes de cooperación para la prác-
tica de las actuaciones procesales provenientes de otro Estado,
v.gr., notificaciones, pruebas, etc. La autoridad, el funcionario o la
persona que resulta habilitada en el Estado de origen de la petición
puede dirigirla directamente a esta autoridad central, obrando con-
forme lo dispuesto en las normas pertinentes.
La autoridad central puede estimar que no se han respetado las
reglas del Convenio; ello implica un control por su parte, y en este
caso informa inmediatamente al requirente. En tanto que si no tiene
objeciones, remite la solicitud sin demora a la autoridad competente
para ejecutar en ese Estado el acto en cuestión, a menos que la propia
autoridad central tenga competencia para llevarlo a cabo ella misma.
3.3.1.3. Entre autoridades judiciales
La transmisión de la solicitud de CJI puede hacerse directa-
mente entre los propios órganos judiciales, o entre las autoridades
competentes de los EP involucrados. Se trata de una manera sim-
ple e inmediata de transmisión contemplada también por los Con-
veníos internacionales, muchas veces como mecanismo subsidiario
a la participación de las autoridades centrales. En esta línea puede
verse el Convenio de La Haya 1954 (art. l); Convenio de La Haya
1965 (art. 11); Convenio de La Haya 1970 (art. 31), entre otros.
Sin embargo, este sistema de transmisión directa suscita algunos
problemas por la demora en realizar la tramitación, que es justa-
mente la causa por la que se crean las autoridades centrales.
3.3.1.4. Directamente por persona interesada
El interesado puede actuar directamente llevando su solicitud
que contiene el acto de cooperación, a la autoridad o instancia
competente del Estado requerido. La hipótesis está expresamente
contemplada en normas convencionales e institucionales, por
ejemplo, en la Convención de La Haya 1965, art. 10 c.; Protocolo
de Medidas Cautelares dé MERCOSUR, 1994, art. 19.
3.3.2. Carácter de la petición
En los supuestos en que la petición campea los ámbitos mate-
rial, espacial y temporal de un Convenio, el cumplimiento es obli-
gatorio para el Estado requerido. Los únicos casos que admiten la
denegación de la asistencia se encuentran expresamente determi-
nados en los Convenios. V.gr., Convención de La Haya 1954, arts.
4 y 11 111; Convenio de la Haya 1965, art. 13; Convenio de La Haya
1970, arts. 11 y 12; CIDIP Panamá 1975, art. 17; CIDIP Monte-
video 1979, art. 10; en estos ejemplos, entre otros, pueden verse
los motivos explicitados de forma exhaustiva que autorizan el no
cumplimiento de la cooperación.
Un sobrevuelo por las causales que permiten no prestar la coope-
ración deviene en las siguientes: a) no hay certeza sobre la autenti-
cidad de la solicitud; b) el diligenciamiento de la solicitud de coo-
peración no se corresponde con las atribuciones del Poder Judicial
del Estado requerido; c) el destinatario alega una exención o prohi-
bición legal; d) el cumplimiento de la petición atenta contra el orden
público o contra la soberanía o la seguridad del Estado requerido.
Va de suyo que todos los Convenios permiten formular reservas
a la aplicación de ciertas de sus soluciones.
3.3.3.Ley aplicable a la CJI
La ley aplicable a la prestación del auxilio es la del Estado reque-
rido (!ex fori executionis). Así puede verse en el Convenio de La Haya

1954, art. 14 I; Convenio de La Haya de 1965 art. 5 i.a: Convenio
de La Haya 1970, art. 9 1 y art. 10; CIDIP Panamá 1975, art. 10.
Sin embargo, el Convenio puede prever de manera expresa la posi-
bilidad de pedir que la actuación se realice de acuerdo con las
normas del Estado requirente (!ex fori process!): Convenio de La
Haya 1954, art. 14 11; Convenio de La Haya 1965, art. 5 l. b; Con-
venio de La Haya 1970, art. 9 11; CIDIP Panamá 1975 art. 10 11.
3.3.4. Efectos del cumplimiento
El hecho de cumplir con la medida solicitada por el Estado re-
quirente no implica el compromiso de reconocer la competencia
judicial internacional del órgano requirente ni crea obligación de
reconocimiento o ejecución de la sentencia que se dicte en los
autos en que se presta el auxilio. En el juego de valores que se
plantea en la etapa procesal en que se solicita la asistencia, preva-
lece la cooperación y, de esta suerte, se entiende este efecto no
vinculante.
Así lo entiende la jurisprudencia, como queda de manifiesto en
la siguiente doctrina judicial:
[ ... ]en la carta rogatoria de que se trata se requiere la notificación
de la medida ordenada en los autos del rubro: traslado de la demanda
instaurada contra el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., por lo cual
no corresponde entrar a discutir la jurisdicción internacional del juez
requirente, ya que tratándose de "auxilio judicial internacional", esta
cuestión queda diferida para la oportunidad en que se pida el reconoci-
miento o la ejecución de la sentencia (Cfr. esta Sala, Auto Interlocutorio
Nº 283/95). Solo resta consignar en el punto, que el cumplimiento del
exhorto no prejuzga sobre el problema de la jurisdicción internacional
del Tribunal exhortante [. .. ] En efecto, el requerimiento formulado no
tiene otro objeto que poner en conocimiento de la entidad crediticia del
juicio promovido en su contra, de manera que este Tribunal no advierte
de qué forma la notificación solicitada a través de la presente carta
rogatoria, pueda vulnerar o conculcar los principios de orden público
que informan el ordenamiento jurídico local, o que la misma atente con-
tra la soberanía o seguridad del Estado Argentino. (TSJCba., Auto Nº 63,
Exhorto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto en autos: "José Eduardo Barrera el Banco de la Provincia de
Córdoba s. D y P.".)
3.3.5. Los costos de la prestación
En principio, los Convenios de La Haya parten de la gratuidad
del servicio de la cooperación. Así, puede verse en el Convenio de
La Haya 1954, arts. 7, 16 y 19; Convenio de La Haya 1965, art.
12; Convenio de La Haya 1970, art. 14; Protocolo de Las Leñas,
art. 15. Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a ser re-
embolsado por el Estado requirente por ciertos gastos en los que
ha incurrido para llevar a cabo la prestación. Entre otros, pueden
ser aquellos en que incurre por la intervención de un funcionario
público o por la utilización de una forma especial en la notifica-
ción, v.gr., Convenio de La Haya 1954, art. 7; Convenio de La Haya
1965, art. 12. También por las indemnizaciones pagadas a testi-
gos, peritos e intérpretes, la intervención de un funcionario público
o el empleo de una forma especial en la ejecución de la comisión
rogatoria: Convenio de La Haya 1954, art. 16; Convenio de La Haya
1970, art. 14. En tanto que la CIDIP Panamá 1975, art. 12, parte
de otro principio: los costos los soportan los interesados.
3.4. Acerca de la CJI en las dimensiones internacionales
La investigación empírica en este tópico de la CJ 1, parece refle-
jar que la sola firma de acuerdos convencionales y/o institucionales
no es suficiente para el afianzamiento del auxilio internacional. La
solvencia fáctica radica en dejar de lado el terreno discursivo y lí-
rico para pasar al plano real, esto es, posicionarnos en una instan-
cia que refleje acabadamente la voluntad política de los países que
se involucran.
La fuente transnacional presenta una opción importante a partir
de la elaboración de los Principios ALI/UNIDROIT ya presentados
en capítulo referido al DPCI.
Los principios destinados a procesos transnacionales captan la
cooperación en todos sus niveles. Desde el ámbito material enton-
ces, no se observan dificultades para su adopción ya que las dos
últimas reglas se refieren al reconocimiento y ejecución de senten-
cias extranjeras y a la asistencia judicial.
3.5. Compatibilidad de las distintas fuentes
Dada la compleja red que se cierne en la arena internacional a
partir de la cantidad de ámbitos de producción jurídica recorridos,
principalmente atendiendo a los Convenios que receptan la coope-

ración jurisdiccional, se advierte la confluencia de diversos instru-
mentos que captan la misma temática y que coinciden no solo en
el ámbito material sino también espacial y subjetivo.
¿Cuál es la actitud que debe seguir el aplicador del Derecho ante
esta hipótesis? ¿Qué Convenio debe aplicar?
Ante dicho contexto y en aras de favorecer el valor cooperación
resulta necesario establecer un mecanismo de compatibilidad en
cuanto a la relación que debe existir entre los acuerdos.
Diversas convenciones han receptado cláusulas de compatibili-
dad por las que se determina que el nuevo texto normativo no
restringe las disposiciones de convenciones anteriores o futuras o
las prácticas más favorables que pudieran observarse entre los Es-
tados que se vinculan en la materia. V.gr., Protocolo de Las Leñas,
1992, en el art. 35 determina:
El presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las conven-
ciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas anterior-
mente entre los Estados Partes en tanto no lo contradigan.
En defecto de tales cláusulas cobran vigor las reglas sobre tra-
tados sucesivos contenidas en la CVDT (art. 30).
Asimismo, es importante resaltar que es preciso favorecer la
cooperación pues bajo esta perspectiva se inclinan la doctrina y la
jurisprudencia.
En este orden de ideas, es ilustrativo lo dispuesto en autos: "M.,
E. A. el System Link lnternational y otro si Beneficio de litigar sin
gastos". La actora solicitó que se la autorizara a notificar el traslado
de la demanda en el extranjero por vía postal, mediante un courrier
privado, con acuse de recibo a través de una certificación notarial,
a su propio cargo. La sentencia del tribunal de primera instancia
no hizo lugar a la solicitud. La Cámara interviniente revocó la deci-
sión del a qua.
La Cámara dispone:
Cumplida la notificación dispuesta supra, hágase saber a la Direc-
ción de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art.
4 de la Acordada 15/13.
El Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero
de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial,
suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su artículo 5
que las notificaciones podrán ser cumplidas de acuerdo con la legisla-
ción del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Es-
tado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Es-
tado requerido.
La notificación postal está prevista en el art. 10, inc. a) del Convenio
de La Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los
Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio,
acepta la notificación postal.
Así también, la jurisprudencia ha sostenido que "[ ... ] en la carta
rogatoria de que se trata se requiere la notificación de la medida orde-
nada en los autos del rubro: traslado de la demanda instaurada contra
el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., por lo cual no corresponde en-
trar a discutir la jurisdicción internacional del juez requirente, ya que
tratándose de 'auxilio judicial internacional', esta cuestión queda dife-
rida para la oportunidad en· que se pida el reconocimiento o la ejecución
de la sentencia" (Cfr. esta Sala, Auto Interlocutorio Nº 283/95). Sólo resta
consignar en el punto, que el cumplimiento del exhorto no prejuzga sobre
el problema de la jurisdicción internacional del Tribunal exhortante [. .. ].
En efecto, el requerimiento formulado no tiene otro objeto que poner en
conocimiento de la entidad crediticia del juicio promovido en su contra,
de manera que este Tribunal no advierte de qué forma la notificación
solicitada a través de la presente carta rogatoria, pueda vulnerar o con-
culcar los principios de orden público que informan el ordenamiento ju-
rídico local, o que la misma atente contra la soberanía o seguridad del
Estado Argentino. (Exhorto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Co-
mercio Internacional y Culto en autos: "José Eduardo Barrera el Banco de
la Provincia de Córdoba s. D y P. -836283/36- Rec. de Apelación", ya
citado al referirnos al exhorto internacional.)
En ese contexto, no se advierte obstáculo para que se proceda
conforme lo solicitado, en la medida que el acto procesal cumpla
la finalidad prevista. Máxime si se tiene en cuenta que la tendencia
respecto de las reservas formuladas en los Tratados de Cooperación
Judicial Internacional se inclina hacia la no bilateralización de las
reservas, y esa ausencia de carácter recíproco facilita la coopera-
ción y es más favorable para los interesados.
Estas pinceladas sobre el tema apenas alcanzan para compartir
las vicisitudes del auxilio que día a día se expande en todos los

órdenes, motivo que lleva a retomar su tratamiento en las agendas
de los foros de codificación internacional, pudiendo advertir asi-
mismo que las legislaciones nacionales se enfrentan a un replanteo
de las normas de CJI en sus respectivas dimensiones autónomas.
Varios son los Estados en América Latina que trabajan actualmente
en la modificación de sus sistemas de DIPr. Entre ellos, México y
Uruguay incluyen en los proyectos legislativos sobre la materia,
normas referidas a la CJ 1.
4. Dimensión autónoma
4.1. Código Procesal Civil y Comercial
El CPCyC contiene en su regulación los recaudos que deben
observarse a la hora de solicitar el auxilio jurisdiccional internacio-
nal de primer grado.
En los arts. 5 y 6 del Código adjetivo se contemplan las reglas
generales y especiales de competencia de los tribu ria les nacionales
argentinos. La materia civil y comercial comprende las acciones
personales, las acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles,
las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, las ac-
ciones que versen sobre rendición de cuentas, las acciones fiscales
por cobro de impuestos, tasas o multas, las acciones de separación
personal, divorcio vincular, de nulidad de matrimonio y las accio-
nes referidas a los efectos del matrimonio, los pedidos de segunda
copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, la proto-
colización de testamentos, las acciones derivadas de las relaciones
societarias y las pretensiones por cobro de expensas comunes de
inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, entre otras.
Este ordenamiento procesal se aplica con carácter subsidiario a
otras ramas jurídicas que, si bien gozan de una legislación adjetiva
autónoma, establecen expresamente su aplicación en todo lo no
previsto y en tanto no resulte incompatible.
La vía de transmisión de las solicitudes peticionando asistencia
judicial internacional por parte de nuestras autoridades a sus pares
de otros Estados, se efectúa por exhorto conforme dispone el art.
132 del CPCyC. También en los supuestos inversos, es decir,
cuando las medidas se solicitan por autoridades judiciales extran-
jeras a los tribunales nacionales. Aun cuando no se haya estable-
cido expresamente la vía de transmisión para esta hipótesis, el
exhorto es el medio por el cual se canaliza la petición.
4.1.1. ¿Quiénes pueden peticionar CJI?
La petición debe ser efectuada por autoridades judiciales ex-
tranjeras. Así lo establece el art. 132 del CPCyC a diferencia de
otros instrumentos; v.gr., la CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Roga-
torias que se refiere a "órganos jurisdiccionales".
4.1.2. Sujetos legitimados para intervenir en el diligenciamiento
Dado el silencio que mantiene el CPCyC en este punto, hay que
bucear en la práctica judicial para encontrar una respuesta. El pe-
dido de asistencia de un juez extranjero a las autoridades nacionales
se efectúa a través de la intervención del MRREE, que remite el
exhorto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; este, a su vez,
envía la petición al tribunal con competencia interna para intervenir.
Una vez cumplimentada la medida, se devuelve por la misma vía.
Cuando el pedido es realizado por autoridades locales a las ex-
tranjeras, cumplimentados los recaudos de índole formal, se remite
el exhorto al MRREE, a los fines de su legalización.
4.1.3. Traducción
Con relación al idioma, la regulación nacional establece:
Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticio-
nes, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del
Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del At-
lántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma
nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción
donde se presente el documento (Ley Nº 20.305, B.O. 3/5/73, art. 6).
La firma extendida en el documento traducido está sujeta a la
legalización que realiza el Colegio de Traductores Públicos, legali-
zación que solo acredita la autenticidad de la firma e inscripción
en el Registro de Traductores Públicos, pero que no juzga sobre el
texto ni la forma del documento (art. 10 inc. d).
En efecto, la necesidad de la traducción se erige como una ga-
rantía esencial cuando se trata de resguardar el Derecho constitu-

cional de defensa en juicio que ampara a ambas partes del pro-
ceso, así como también es un requisito ineludible para que el juez
interviniente en el proceso pueda meritar la prueba en aras de una
debida valoración.
Así lo entiende la jurisprudencia al sostener que:
[. .. ] la manda para traducir los documentos en idioma extranjero adjun-
tados por la actora debe confirmarse, pues no obsta a ello la circunstancia
de que los profesionales del estudio jurídico contrario dominen dicha len-
gua, ya que el juez y sus colaboradores son quienes deben comprender el
proceso, y no están obligados a conocer otro idioma que no sea el nacional"
(Conf. "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa el Rabo-
bank (Coiper. Cent. Raiffeisen Boerenleenbank B.A.) si ordinario').
4.1.4. Posibilidad de denegar el cumplimiento
¿Se puede denegar el cumplimiento de un acto de cooperación
de primer grado?
Hemos afirmado que en la asistencia de primer grado se prioriza
la cooperación por encima de cuestiones soberanas o defensa de
intereses nacionales que son muy respetados en otros grados del
auxilio. Sin embargo, también en este nivel se reconocen casos en
que es posible denegar el cumplimiento de la petición emanada de
autoridades foráneas.
Hay dos supuestos en que las autoridades argentinas deben de-
negar la asistencia: cuando la autoridad requirente no resulta com-
petente según las reglas argentinas de jurisdicción internacional, y
cuando la resolución que las ordena afecte el orden público.
La subordinación del control jurisdiccional a nuestro Derecho no
se justifica cuando se trata de medidas de mero trámite en las que
corresponde priorizar el valor cooperación; piénsese que la jurisdic-
ción nacional quedará plenamente garantizada ante la solicitud
concreta de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada en
el proceso que motiva el pedido de asistencia; la mera eventuali-
dad no legitima la denegación del auxilio.
Esta línea en la que nos enrolamos es asumida por la jurispru-
dencia al entender que:
[. .. ] Teniendo en cuenta que el juez argentino exhortado presta un
mero auxilio procesal al juez extranjero, la cuestión relativa a la compe-
tencia internacional debe ser planteada ante el juez requirente o even-
tualmente en la oportunidad a que se refiere el art. 132 del Cód. Procesal
("Federal Deposit lnsurance Corporation el Compania General Inmobilia-
ria, S.A.}.
4.2.Código Civil y Comercial
4.2.1. Vías de la petición
La necesidad de cumplimentar el pedido a través de la vía formal
del exhorto, se encuentra regulada en el art. 2612, el cual prevé:
Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones interna-
cionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben
hacerse mediante exhorto: Cuando la situación lo requiera, los jueces
argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas
con los jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten
las garantías del debido proceso [ ... ].
Asimismo, si bien la regla es la comunicación mediante exhor-
tos, en casos de urgencia en razón de los intereses que se encuen-
tran en conflicto se prevé la habilitación de comunicaciones direc-
tas entre el juez que solicita la asistencia y el que la presta, práctica
que está condicionada por dos factores: que el juez extranjero ad-
mita esta vía de comunicación y que no se vulneren las garantías
del debido proceso.
La última parte de la norma del art. 2612 hace referencia a los
principios que deben guiar la cooperación jurisdiccional, a cuyo fin
establece:
[ ... ]Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y pro-
batorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre
que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del
Derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora,
de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente
con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
En tal sentido, el Código establece dos directrices fundamentales:
a) Impulso procesal de oficio: Cuando la norma menciona que
los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, hace referen-

cía a que una vez que el juez exhortado recibe el pedido de coope-
ración, no necesita impulso de las partes para llevar a cabo todas
las diligencias tendientes a la ejecución de la medida solicitada.
Ello, sin perjuicio que se designe una persona encargada del dili-
genciamiento, lo cual no debe confundirse con que exista necesi-
dad de impulso de parte, sino que tal designación se realiza even-
tualmente para que exista comunicación más fluida con el juez
exhortado.
b) Gratuidad: El acto de la cooperación es, en líneas generales,
gratuito. Sin embargo, puede ocurrir que no exista gratuidad en los
gastos que demande la ejecución de la medida de cooperación, r:,or
ejemplo, si se solicita cooperación en una medida probatoria, la
cooperación es gratuita; pero la ejecución de la prueba genera cos-
tos que deben ser cubiertos por el exhortante. ,
Las fuentes de este artículo son: Convención sobre la Obtención
de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, La Haya,
1970, arts. 6 y 12 in fine; Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Argentina, art. 132; Ley de Derecho Internacional Privado,
Venezuela, 1998, art. 59.
4.2.2. Medidas cautelares
Con relación a las medidas provisionales y cautelares, el DIPr
del nuevo Código Civil y Comercial establece que los tribunales
argentinos tienen competencia para ordenar medidas accesorias
(cautelares y provisionales) a un proceso principal, en el marco de
la cooperación internacional, ya sea para exhortar su cumplimiento
al juez del Estado donde se encuentran las personas o bienes ob-
jeto de la medida; en cumplimiento de un requerimiento foráneo
del juez que interviene en el fondo del asunto; o para asegurar los
derechos de las partes cuando la sentencia condenatoria extranjera
deba ser reconocida o ejecutada en nuestro territorio.
Por su parte, las medidas provisionales (arts. 721 y ss.) pueden
ser adoptadas por el juez y tienen efectos similares a la decisión
que se espera sobre el fondo, no obstante lo cual la decisión final
puede invalidar o confirmar estas medidas provisionales.
Ambas categorías aluden a medidas que se adoptan antes del
pronunciamiento sobre el fondo, es decir, son instrumentales por
cuanto no tienen un fin en sí mismas; sino que constituyen un ac-
cesorio de otro proceso principal del cual dependen, siendo el pro-
pósito de la habilitación de competencia preservar derechos que
constituyen el objeto de la acción principal. Tienen lugar porque el
bien sobre el que recaen o la persona que es objeto de la medida
están en un Estado distinto de aquel en que tramita el expediente;
en consecuencia se necesita de un exhorto que libra el juez que
decreta la medida al juez de otro Estado para que la efectivice.
El artículo en análisis contempla también la situación de urgen-
cia que se verifica cuando el juez argentino, en cumplimiento de la
solicitud de un juez foráneo -cooperación judicial internacional-,
lleva a cabo la medida aunque no sea internacionalmente compe-
tente; pero la realiza porque el bien objeto del pedido está ubicado
o puede llegar a estarlo en el país, o la persona sobre la que recae
la medida está o va a estar en el país. Esas medidas son también
conocidas como medidas urgentes.
El Código regula tres supuestos en los cuales los jueces argenti-
nos son competentes en la esfera internacional para disponer me-
didas provisionales o cautelares.
El primer caso se presenta cuando entienden en el proceso prin-
cipal, sin perjuicio que los bienes o las personas no se encuentren
en la República. En esta hipótesis el juez nacional tiene asignada
la competencia internacional para entender en la situación jurídica
planteada, pero las medidas provisionales o cautelares que debe
disponer recaen sobre personas o bienes que se encuentran fuera
- de su jurisdicción. Por lo tanto, debe recurrir al auxilio judicial de
los jueces del Estado donde dichas personas o bienes se localizan,
a fin de hacer efectivas las medidas.
El segundo caso plantea la situación inversa a la anterior. El juez
nacional es requerido por un juez extranjero que entiende en el
fondo del asunto, para que se efectivicen en el país las medidas
provisionales o cautelares allí dispuestas, por encontrarse -cierta o
presumiblemente- en nuestro territorio los bienes o personas ob-
jeto de las respectivas medidas.
La efectivización de medidas cautelares o provisionales por
parte del juez requerido no implica necesariamente reconocer la
competencia del juez requirente. El Estado que hace lugar a una
medida de tal naturaleza obra a los fines de preservar el status qua
o evitar el daño a un derecho, pero con reserva de analizar la com-
petencia indirecta en caso de una posterior solicitud de reconoci-
miento y/o ejecución de la sentencia extranjera en su territorio.

En el tercer caso contemplado por la norma, el juez argentino
tiene facultades para disponer medidas provisionales o cautelares
siempre que la sentencia dictada por un juez extranjero deba ser
reconocida o ejecutada en el país a los fines de asegurar los dere-
chos de los nacionales afectados por el requerimiento foráneo.
Destaca el artículo en su último párrafo que:
[. .. ] el cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no
implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia
definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal,
párrafo que se corresponde con las explicaciones ya vertidas en
torno al alcance de la cooperación jurisdiccional.
Las fuentes de este artículo son: Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, Argentina, 2003, art. 20; Ley Federal sobre
Derecho Internacional Privado, Suiza, art. 10; Código Civil de Que-
bec, Libro 10, art. 3138.
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10
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
extranjeras y documentos con fuerza ejecutiva
1. Generalidades
El reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras integra
el tercer sector del Derecho Internacional Privado. El tema, que ha
cobrado un impulso significativo independizándose de la coopera-
ción aunque es su grado más profundo, abarca los documentos y
actos jurídicos real izados en el extranjero. Se trata de anal izar los
efectos que producen en Argentina las decisiones que son resul-
tado de un proceso abierto, desarrollado y concluido fuera del país.
La concreción del reconocimiento de resoluciones y documentos
provenientes del extranjero impide situaciones claudicantes y com-
pendia la función del DIPr, que no es otra que dar continuidad a
las relaciones jurídicas en el espacio.
Las decisiones extranjeras, dado que provienen de actos y nego-
cios jurídicos llevados a cabo más allá de las fronteras nacionales,
pueden producir en Argentina un conjunto de efectos dependiendo
del tipo del documento o acto que se trate. Así, son susceptibles
de generar efectos probatorios y registrales y aquellos documentos
públicos que sean ejecutivos según la ley de su país de origen
pueden gozar de efectos equivalentes en el nuestro, siempre que
cumplan con los recaudos exigidos. Esta categoría de efectos que
reconoce un marcado tinte procesal, se vincula al régimen de reco-
nocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en el
entendimiento de que, finalmente, son documentos públicos ex-
tranjeros. La eficacia queda subordinada entonces a la satisfacción
de determinados recaudos de diversa índole receptados en la legis-
lación nacional.

La expresión "documentos extranjeros" tiene una amplitud tal
que abarca las sentencias, los laudos homologados expedidos en
asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás do-
cumentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado y
los exhortos y cartas rogatorias. Cuando hablamos de "resolución",
que empleamos como sinónimo de "decisión", nos referimos a los
documentos que emanan de una jurisdicción. En cuanto a su na-
turaleza, pueden provenir de una jurisdicción voluntaria lo que sig-
nifica que expresa un acto de voluntad de su autor (v.gr., adopción),
o de una jurisdicción contenciosa.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional fue siempre conside-
rado como una manifestación de soberanía del Estado de modo tal
que la administración de justicia que conlleva toda resolución ju-
dicial poniendo fin a un litigio entre partes, resulta válida y tiene
eficacia en el territorio en que se dicta.
La situación que se presenta es la siguiente: concluido el pro-
ceso con elemento extranjero ante un tribunal con la pertinente
resolución judicial, se plantea el problema de la eficacia extraterri-
torial de la decisión dictada en otro Estado ya que una resolución
judicial solo produce efectos en el territorio del Estado del cual
emana. Tanto la exigencia de continuidad de las relaciones jurídi-
cas como la coexistencia de diferentes ordenamientos jurídicos
abogan por la necesidad de que dicha resolución no se circunscriba
al Estado en el que fue dictada. A ello se suma la necesidad de
que los derechos adquiridos al amparo de un tribunal extranjero
puedan desplegar sus efectos en otro Estado.
2. El juez nacional frente a la decisión extranjera
El reconocimiento y/o la ejecución de una sentencia extranjera
requieren previamente que el juez nacional asuma como propia la
decisión dictada por un juez extranjero. Bajo esta óptica, acorda-
mos que el acto recubre un especial significado pues implica un
renunciamiento del magistrado local a la potestad soberana que le
otorga el Estado en el cual ejerce su competencia, al hacer suya la
sentencia dictada por el tribunal foráneo.
De ello se sigue que desconocer decisiones provenientes de un
Estado extranjero es una solución contraria a la continuidad de las
relaciones y a la seguridad jurídica, pues obligaría a las personas
que obtuvieron una resolución favorable a sus intereses a tener que
reiniciar el proceso en el Estado en que quieren hacer valer sus
derechos. Este problema trae consigo no solo el desgaste jurisdic-
cional sino un grave inconveniente cual es la posibilidad de deci-
siones contradictorias; el grave riesgo de generar la duplicidad de
soluciones. Los motivos alegados para proceder al reconocimiento
basado en el principio de cooperación, se sustentan, asimismo, en
razones de utilidad y economía procesal.
3. Los principios subyacentes a la eficacia de las decisiones
judiciales extranjeras
¿Cómo se supera el principio de soberanía territorial para articu-
lar mecanismos garantizadores de la eficacia extraterritorial de las
resoluciones judiciales?
La validez extraterritorial de las decisiones extranjeras arranca
en el principio de tutela judicial efectiva. Este axioma exige que
el DIPr ofrezca un sector de normas que fijen las condiciones que
una decisión extranjera debe cumplir para poder ser importada al
país requerido y producir en su territorio efectos jurídicos. El pe-
dido efectuado por un tribunal extranjero a otro no responde sola-
mente a una proyección de asistencia en sentido estricto, sino a las
reglas escritas y a la interpretación teleológica en aras de "hacer
justicia" desarrollada en los últimos años. En este sentido debe-
mos aclarar que hacer justicia es un concepto que no puede acotar
el alcance a un territorio nacional. Sobre todo, cuando hablamos
de derechos fundamentales cuyo reconocimiento y vigencia no
puede quedar limitado por fronteras nacionales. Es necesario su-
perar el principio de soberanía territorial y articular mecanismos
que garanticen la eficacia extraterritorial de las resoluciones judi-
ciales dado que no existen reglas universales que obliguen a los
Estados a reconocer estas decisiones más allá de las fronteras en
que fueron dictadas.
En consecuencia, el legislador deberá decidir si es necesario
que se lleve a cabo un procedimiento ante sus tribunales así como
fijar las condiciones que deben cumplirse para que la resolución
despliegue eficacia en su territorio. En todos los casos el reconocí-

miento de la eficacia está sometido a ciertos requisitos básicos,
v.gr., la competencia del tribunal que dicta la resolución, debida
notificación y posibilidad de defensa del demandado, no oposición
al orden público, entre otros.
Asimismo, cabe señalar que el reconocimiento de la decisión
foránea resulta necesario para realizar la armonía internacional de
las decisiones, principio considerado sustancial en el DIPr compa-
rado. Los recaudos que tornan posible dicho reconocimiento im-
portan controlar el fallo al deducir que es razonable que no se re-
conozca cualquier decisión judicial extranjera. En este sentido se
- pronuncia la jurisprudencia, como puede verse seguidamente.
. P.C.G. solicitó se conceda el exequátur a la sentencia de divorcio
y tenencia dictada por el tribunal competente del Estado de In-
diana, Estados Unidos de Norteamérica, y a tales efectos acom-
pañó, solicitando se ordene la inscripción de la sentencia de divor-
cio en el Registro de Estado Civi I y Capacidad de las Personas y se
convalide la tenencia de los tres hijos del presentante a su favor.
El tribunal de grado dictó sentencia en la que halló reunidos los
recaudos del art. 517, CPCCN, y ordenó la inscripción de la sen-
tencia de disolución del matrimonio celebrado en esta ciudad el
19/11/1999, entre P.C.G. y S.M.H., dictada el 14/10/2009 por la
Corte Superior Nº 2 del Condado de Tippecanoe, Estado de In-
diana, Estados Unidos de Norteamérica. La ex cónyuge H apeló la
sentencia atento que no había incluido la cuestión de la tenencia
asignada al padre de los menores.
La Cámara confirma la resolución de primera instancia.
Señala el tribunal:
[. .. ]sabido es que el trámite preparatorio para el reconocimiento de
una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser defi-
nido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquella la misma
eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales.
Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento
cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la senten-
cia extranjera, a cuyo respecto solo se trata de comprobar si reúne los
requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecu-
tivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 316).
Los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art.
517, CPCCN, todos los cuales de algún modo permiten advertir que a lo
que se apunta a través de este juicio es a convalidar la letra de la sen-
tencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación que quedará
reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó
(conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. 11, p. 661).
El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extran-
jero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus
efectos ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur
versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden
público internacional. El primero se inferirá desde que el documento
debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con
intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo
requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer
menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe ha-
cerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercer aspecto
versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta
normas de orden público internacional del país (conf. Arazi, Roland,
Código Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2004, t. 11, p. 202).
Los requisitos procesales exigidos tienen por finalidad asegurar la
tutela judicial efectiva de las partes y especialmente del demandado,
asegurando que el juez que dictó el fallo sea internacionalmente compe-
tente, que el demandado haya sido debidamente citado y notificado, que
haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria
en el Estado de origen y que no genere inconsistencias en el sistema del
foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado que
pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el sistema jurídico ar-
gentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se en-
cuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez in-
ternacionalmente competente (conf. Herz, Mariana, "La sentencia
extranjera ante los tribunales argentinos", RDP, sent. 11, pp. 243 y ss.)
("G., P. C. c. H., S.M.").
En autos "Ciaren Corporation el E.N. -arts. 5171518 CPCC exe-
quátur si varios", la empresa demandante solicitó a la justicia ar-
gentina el exequátur de la sentencia dictada en Nueva York (EE.
UU.) el 12 de diciembre de 2007. Dicha resolución condenó a la
República Argentina a pagar a la sociedad actora la suma de U$S
7 .507 .089 en concepto de capital e intereses vencidos de los títu-

los Bonos Externos Globales 1997/2017, de los que la sociedad
demandante es titular.
La pretensión de Ciaren Corporation, tanto en primera como en
segunda instancia, fue rechazada, entendiéndose que hacer lugar
al exequátur implicaría la violación del orden público argentino.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia
recurrida por la parte actora y rechazó en consecuencia el pedido
de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera en nues-
tro país.
Expresa la Procuración General:
[ ... ]el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extran-
jera a que esta "no afecte los principios de orden público del Derecho
argentino"; y destaca que tal control está previsto en una abrumadora
cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nues-
tro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones inter-
nas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones
foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas
públicas fundamentales de los respectivos países. Sobre esa base afirmó,
con acierto, que la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del
Estado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria
de la sentencia foránea en la República Argentina esté condicionado al
debido resguardo del orden público local en los términos del inciso 4 del
citado art. 517 que, como se vio, recibe un principio ampliamente acep-
tado en los tratados internacionales y en el Derecho Comparado.
Asimismo puntualizó que el referido control de la posible afectación
de los principios de orden público debe hacerse en el procedimiento de
exequátur, sin que pueda ser relegado a la ulterior ejecución de la sen-
tencia extranjera. Al respecto el dictamen afirma que las normas que
regulan el procedimiento aplicable obligan a evaluar la posibilidad de
esa afectación como condición previa al reconocimiento de fuerza ejecu-
toria y privan al proceso de ejecución de sentencias de toda posibilidad
ulterior de decidir o revisar esa cuestión.
Tal apreciación encuentra adecuado fundamento en las normas pro-
cesales allí citadas (arts. 517, 518 -último párrafo-y 519 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), y es bastante para desestimar
el argumento de la actora en cuanto postula que solo ante la pretensión
de ejecutar efectivamente la sentencia del juez de Nueva York -que el
accionante intenta distinguir del reconocimiento de la fuerza ejecutoria
de ese fallo- sería pertinente evaluar la posible afectación de los princi-
pios de orden público.
En tanto que dijo la Corte:
[ ... ]Sobre la base de fundamentos que esta Corte comparte y hace
suyos, en el referido dictamen de la señora Procuradora General se llega
a la conclusión de que el exequátur pretendido por Ciaren Corporation no
satisface el requisito previsto en el inciso 4 del art. 517 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir la pretensión del
accionante implicaría convalidar que este, a través de una acción indivi-
dual promovida ante un tribunal extranjero, eluda el proceso de reestruc-
turación de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante
las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de
acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional.
Que al respecto, cabe poner de relieve que el desarrollo que se efectúa
en el aludido dictamen tiene sustento y es concorde con la jurisprudencia
de esta Corte, en cuanto señaló que una adecuada inteligencia del pre-
cedente "Ga/11' (Fallos: 328: 690) permite afirmar que en esa causa el
Tribunal "no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda
de pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos
por la legislación argentina- sino que estableció una doctrina de amplios
alcances -con respaldo en un principio de Derecho de gentes cuya exis-
tencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunic-
card1' (Fallos: 319: 2886)- en lo concerniente a las facultades del Estado
Nacional respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis
económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para
adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas,
a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las fun-
ciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas (conf. "Rabo-
lini, Germán Adolfo el Estado Nacional Mº de Economía", Fallos: 333: 855,
entre otros).
En efecto, desde tal perspectiva, cabe afirmar que las normas dicta-
das por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las
cuales el Estado Nacional ejerce tales facultades, integran el orden pú-
blico del Derecho argentino, por lo cual no puede concederse el exequátur
a la sentencia de un tribunal extranjero que es claramente opuesta a
esas disposiciones.

4. Mecanismos de eficacia de las resoluciones extranjeras
Las dos vías por las cuales las sentencias y laudos dictados por
una autoridad extranjera adquieren eficacia dentro del territorio
argentino son: el reconocimiento y el exequátur.
En el caso de las sentencias declarativas y constitutivas basta su
reconocimiento por un tribunal extranjero para que tengan eficacia,
en tanto que las sentencias de condena precisan ejecución a través
del trámite del exequátur. "Reconocer" es un término genérico, que
significa dar efectos procesales en el foro a una decisión extranjera,
como son por ejemplo el efecto de cosa juzgada -positiva y nega-
tiva- y el efecto ejecutivo. En tanto "declarar ejecutiva" una sen-
tencia es una fórmula específica que trae consigo el reconocimiento
en el foro de uno de los posibles efectos procesales que implica una
decisión extranjera: el efecto ejecutivo. De esta forma esa decisión
pasa a ser un título ejecutivo para las autoridades nacionales.
Entendida esta distinción puede comprenderse el dicho tantas
veces reiterado: "puede haber reconocimiento sin ejecución pero
no puede haber ejecución sin reconocimiento".
La distinción entre ambos mecanismos surge en Alemania a fines
del siglo XIX (ZPO de 30 de enero de 1898) y es actualmente aco-
gida en la inmensa mayoría de los Estados. El empleo del reconoci-
miento o del exequátur depende de varios factores. En primer tér-
mino, habrá que tener presente el efecto jurídico que se intenta que
despliegue la decisión foránea en el país requerido y en segundo
lugar, dependerá del tipo de decisión extranjera de que se trata.
El reconocimiento procede con la aceptación por el Derecho del
foro de la decisión extranjera que puso fin al objeto de la contro-
versia, y por tanto puede desplegar efectos en su territorio. Conce-
der eficacia a una resolución foránea no significa su aceptación lisa
y llana en el Estado requerido; en todo caso, para lograr dicha efi-
cacia es preciso realizar ese control de recaudos aludido supra
destinado a verificar que la resolución dictada cumple con deter-
minadas condiciones de regularidad. Las normas que componen el
sector de la validez extraterritorial de decisiones son las que esta-
blecen en su articulado distintas reglas acerca de cómo llevar a
cabo el reconocimiento.
En tanto que si se pretende ejecutar en otro Estado (Estado re-
querido) el mandato de una resolución, es necesario convertirla
previamente en título ejecutivo ya que la resolución extranjera no
lo es. El exequátur es el procedimiento que se emplea para declarar
la ejecutividad de la resolución foránea en el Estado requerido.
Una vez convertida en título ejecutivo se podrá proceder a la eje-
cución propiamente dicha. En consecuencia, se hará efectiva la
sanción que contiene la decisión e incluso se adoptarán las medi-
das coactivas si el demandado no cumple voluntariamente.
Para preparar la vía ejecutiva de una sentencia extranjera es
necesario este trámite incidental. En tanto que se puede reconocer
la eficacia de una sentencia extranjera examinando el cumpli-
miento de los requisitos a tal efecto sin necesidad de promover el
incidente del exequátur.
4.1. Efectos de la invocación del fallo fuera del Estado que lo dicta
La doctrina diferencia tres tipos de efectos al analizar la invoca-
ción de un fallo en un Estado extranjero, a saber:
a) el efecto probatorio por el cual la decisión hace fe en cuanto
a la circunstancia de haberse otorgado su fecha, existencia del
proceso, comparecientes, etc.,
b) el efecto secundario en el sentido de reconocer, además del
efecto que genera por sí misma, que produce efectos reflejos deri-
vados de su eficacia imperativa, y
c) la eficacia imperativa de la decisión como su efecto típico y
específico. Esta eficacia imperativa es el caso más frecuente que
se plantea en torno a las decisiones extranjeras. Se pretende que
la sentencia dictada en un Estado tenga eficacia en otro y según
sea el tipo de sentencia -declarativa, constitutiva o de condena- la
eficacia, como hemos visto, se presenta de modo distinto, exi-
giendo el exequátur solo para las sentencias de condena.
4.2. Procedimiento de exequátur
¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para obtener el
exequátur?
Partimos de considerar que el exequátur es el permiso para ha-
cer valer en un Estado una sentencia dictada por tribunales de otro
país. Esta posibilidad se implementa a través del mecanismo que
se lleva a cabo en el lugar en que el permiso se solicita, en cuyo
caso el Estado requerido debe determinar si la sentencia puede ser
reconocida y ejecutada internamente.

El procedimiento de exequátur ha sido correctamente recono-
cido como una expresión de soberanía, porque un demandante que
intenta ejecutar una sentencia contra la propiedad de un deman-
dado radicado en otro país debe iniciar un nuevo procedimiento
ante el Estado requerido.
4.3. Los recaudos exigidos para el reconocimiento
de decisiones judiciales extranjeras
Como regla general, las decisiones de los tribunales foráneos
son ejecutables de acuerdo con las disposiciones de los tratados
internacionales que vinculan a Argentina con los Estados requiren-
tes. La dimensión convencional cuenta con tratados multilaterales
y bilaterales sobre este importante sector de DIPr. Por otro lado,
Argentina es parte del proceso de integración MERCOSUR que en
este ámbito tiene en su haber el Protocolo de Cooperación y Asis-
tencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Admi-
nistrativa -PLL- al que nos referimos en el capítulo de cooperación
para desarrollar los puntos pertinentes a dicho acápite, o sea que
también existen instrumentos jurídicos en la dimensión institucio-
nal. Desde la dimensión transnacional es ilustrativo citar los Prin-
cipios ALI/UNIDROIT que receptan en una de sus normas la pro-
blemática del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
Plasmar en convenios internacionales normas de reconocimiento
y ejecución de actos y decisiones extranjeras implica la puesta en
común entre los Estados contratantes de una serie de valoraciones
de fondo, al resignar estos potestades jurisdiccionales para garan-
tizar a los particulares el acceso a una justicia efectiva.
Ante la ausencia de tratados internacionales que vinculen a
nuestro país con otros Estados, corresponde aplicar las normas de
los Códigos Procesales provinciales o el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
5. Derecho Internacional Privado convencional
La dimensión convencional se integra con las normas de los
TMDPcsal de 1889 y 1940 (Título 3), la Convención sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
(CIDIP 11) y por tratados bilaterales. Con relación a los TM, diremos
que prácticamente han perdido vigor en esta materia ya que los
países ratificantes estamos vinculados por la CI DI P y, en el marco
del MERCOSUR, por el PLL. En cuanto a los tratados bilaterales
(véase en el Capítulo 2, listado de tratados) dado que las solucio-
nes son similares a las plasmadas a nivel multilateral, no efectua-
remos un análisis de los mismos, sin perjuicio de recomendar su
lectura.
La Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
se firma en Montevideo, y Argentina la aprueba por Ley 22.921. Se
aplica a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en
procesos civiles, comerciales o laborales, pudiendo los EP acotar
su ámbito a las sentencias de condena en materia patrimonial.
También se permite ampliar su ámbito de aplicación a las resolu-
ciones que terminen el proceso, a las provenientes de autoridades
que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias pena-
les que condenen al pago de la indemnización de daños y perjui-
cios derivados del delito (art. 1).
Con relación a los laudos arbitrales, la propia Convención se
encarga de establecer la prevalencia normativa de la CIDIP I sobre
Arbitraje Comercial Internacional precisando que se acudirá a la
CIDIP 11 solo en lo no previsto por aquella.
La vía de transmisión no surge expresamente del articulado del
Convenio, pero siendo el exhorto el medio ordinario para la trami-
tación de la asistencia entre autoridades jurisdiccionales de los EP,
puede optarse por esta vía. Ello, sin perjuicio de la presentación de
la sentencia directamente por un particular. En este caso, deberá
acompañar a la sentencia, la documentación correspondiente ante
la autoridad judicial competente en el Estado en el que pretenda
obtener la eficacia de la resolución. A lo largo de su articulado la
Convención no distingue entre reconocimiento y ejecución refirién-
dose a la eficacia de la sentencia extranjera.
Los recaudos para cumplimentar la solicitud en los instrumen-
tos jurídicos provenientes de las diferentes dimensiones normati-
vas del DIPr no difieren mayormente en su categorización. En todos
los casos deben observarse condicionamientos de carácter formal,
procesal y sustancial.
Los recaudos formales consisten en cumplir formalidades exter-
nas para que la decisión sea considerada auténtica en el Estado del
cual emana. También debe cumplimentarse con la legalización y

traducción en su caso, tanto de la sentencia como de la documen-
tal anexada. Cuando se tramita por exhorto diplomático o consular,
o por la autoridad central de los EP, se exime de legalización.
Se deben cumplir requisitos de carácter documental, esto es,
conforme dispone la Convención en una norma independiente,
acompañar los documentos considerados indispensables para el
pedido de ejecución. Así, se deberá presentar la copia auténtica de
la sentencia, todas las piezas necesarias para acreditar que se res-
petan las garantías del debido proceso, a saber: emplazamiento del
demandado, posibilidad de defensa del mismo, y constancia de
que la sentencia cuya eficacia se pretende ha pasado en autoridad
de cosa juzgada.
Los requisitos procesales son los relativos a la competencia in-
ternacional del juez que dicta la sentencia; el cumplimiento de las
garantías del debido proceso: emplazamiento debido y posibilidad
de defensa del demandado; que la sentencia cuya eficacia se pre-
tende tenga el carácter de ejecutoriada o pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Uno de los temas que produjo mayor debate en el seno de la
comisión que participó en la elaboración de este Convenio es el
referido al control jurisdiccional, esto es, el tema que gira en torno
a cuáles son las reglas que deben determinar la competencia inter-
nacional del juez que dicta el fallo.
Hemos visto al abordar la jurisdicción internacional indirecta
que existen dos momentos en que un tribunal debe evaluar la ju-
risdicción, cuando asume el caso ante sus estrados y cuando se
solicita un acto de cooperación jurisdiccional internacional, parti-
cularmente el reconocimiento de una sentencia extranjera. Entre
las alternativas que existen -que la evaluación se efectúe conforme
a las reglas de jurisdicción del juez requerido o las reglas del juez
requirente- la Convención opta por una fórmula que adopta el cri-
terio de confiar la evaluación a la ley del juez del Estado requerido,
es decir, la ponderación queda sujeta a la ley del Estado donde las
sentencias deban surtir efectos (art. 2, inc. d).
La garantía del debido proceso es un recaudo de carácter sus-
tancial en tanto es parte del acervo constitucional. Las bases del
concepto hacen a la regularidad de la notificación y emplaza-
miento del demandado, a los fines de asegurar la debida defensa
de las partes. Al analizar el tema relativo a la notificación, señala-
mos que la forma del emplazamiento se regula por la ley del Es-
tado en que se realiza. La Convención exige además, que la noti-
ficación o el emplazamiento se efectúe "de modo sustancialmente
equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia,
laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto" (art. 2. inc.
e), requisito que no sorprende en tanto son numerosos los países
que presentan recaudos de igual tenor cuyo objetivo no es otro que
asegurar el conocimiento por parte del demandado del contenido
de la demanda en un plazo razonable. No puede exigirse la com-
parecencia del demandado, sino que es necesario comprobar que
haya sido debidamente citado; si no comparece en tiempo y forma
se lo declarará rebelde, en razón que se protege al indefenso, pero
no al contumaz.
La debida defensa de las partes se vincula a la comprobación de
la posibilidad que estas tienen de ejercer sus derechos en cuanto
a contestar la demanda, producir pruebas y ejercer todos los actos
que engarzan con el derecho de defensa conforme a la ley del Es-
tado en que se desarrolla el proceso.
Debe tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada o que tenga el carácter de ejecutoriada en el Estado del
cual emana. El fallo debe ser ejecutoriado en origen y, siendo así,
es también ejecutable en el extranjero. La comprobación de que
se trata de una sentencia firme se acredita con la certificación del
tribunal del cual proviene la decisión. Puede adjuntarse también
el texto legal por el cual se establecen los plazos para interponer
recursos con la constancia de que no han sido interpuestos. Este
recaudo plantea un tema para nada menor, sobre todo cuando la
sentencia proviene de países adscriptos al common law ya que en
esos Estados no está instalada la costumbre de acreditar docu-
mentalmente estas cuestiones. Se entiende que debiera haber
cierta flexibilidad en estos casos pues interesa, sobre todo, la parte
sustancial.
El recaudo sustancial se encuentra receptado en todos los con-
venios y Códigos Procesales, como se verá oportunamente. La Con-
vención adopta la fórmula que se encuentra en la CI DI P 11 sobre
Normas Generales, al establecer que las sentencias cuyo reconoci-
miento se solicita "no contraríen manifiestamente los principios y
las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconoci-
miento o la ejecución" (art. 2, inc. h).

Entendemos que adjetivar la vulneración de orden público no
tiene mayor sentido pues se vulnera o no el orden público de un
Estado, entonces, es suficiente señalar que las sentencias no deben
contrariarlo; la vulneración al instituto no admite gradación alguna.
En cambio es importante resaltar que el alcance de la excepción
es muy limitado; para oponer la excepción debe tratarse de una
circunstancia absolutamente excepcional ya que no puede ser in-
vocado de manera infundada.
Queda por referir algunos aspectos tales como el relativo a la ley
aplicable a la tramitación y a la posibilidad de cumplimiento par-
cial del fallo.
Con respecto a la ley aplicable a la tramitación del pedido, si-
guiendo el principio general de Derecho Procesal, corresponde apli-
car el Derecho del Estado en que se solicita el cumplimiento (!ex
tori). Idéntica ley rige las facultades del tribunal requerido a fin de
garantizar la eficacia de la sentencia; esta solución implica soste-
ner que el tribÚnal acudirá a las mismas reglas procesales que re-
sultan de aplicación para la ejecución de las sentencias nacionales.
La Convención permite el cumplimiento parcial de la sentencia
cuando sea imposible admitir la eficacia en su totalidad. Para que
proceda es necesario que la parte interesada efectúe la petición
(art. 4). La norma recepta una fórmula favorable a la cooperación
en la medida en que frente al supuesto de una sentencia que versa
sobre diversos aspectos, cuando algunos afecten el orden público
del Estado requerido, no será necesario descartarla en su totalidad,
sino que solamente en la parte que afecta el orden público del
Estado requerido, pudiendo reconocerse en aquellos aspectos en
que no haya sido vulnerado. -
Ahora bien, se ha debatido acerca de la procedencia del control
del contenido del fallo y la ley adoptada. Si bien existen algunas
posiciones tradicionales que avalan la procedencia de efectuar un
control del contenido del fallo por el. juez requerido, esta postura
no ha tenido adhesión legislativa en la Convención y tampoco es
receptada por el DIPr institucional y por el DI Pr interno. El tema
fue objeto de debate entre los autores de los TMDPcsall de 1940.
La posición mayoritaria se pronunció en contra de incorporar un
requisito de este tenor, pues consideró que se estaría implantando
un sistema de revisión de las sentencias extranjeras que terminaría
frustrando una adecuada circulación de las decisiones.
6. Derecho Internacional Privado institucional
El reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos arbitra-
les dictados en un Estado diferente de aquel en que se solicita su
efectividad, constituye un pilar esencial sobre el cual se edifica el
MERCOSUR desde una doble perspectiva. Por una parte, dotar de
eficacia extraterritorial a las decisiones extranjeras es una clara
señal de confianza para los operadores ya que implica credibilidad
recíproca entre los sistemas jurídicos de los Estados Parte, los que
a su vez reflejan la coincidencia existente entre ellos sobre la con-
cepción que tienen de justicia.
En tanto que desde otra óptica, facilitar el reconocimiento de las
decisiones obra como contracara de la I ibre circulación de bienes,
personas, capitales y servicios en virtud de que esta quinta libertad
de carácter jurídico funciona correlativamente a las libertades eco-
nómicas mencionadas, ante virtuales conflictos suscitados por el
incremento de las relaciones que la asociación regional debiera
traer consigo.
Los operadores económicos y jurídicos comercian y contratan en
el entendimiento de que sus negociaciones están garantizadas ju-
rídicamente y, por lo tanto, obstaculizar la eficacia de las senten-
cias y laudos arbitrales, en razón de la discontinuidad jurisdiccio-
nal inherente a las situaciones jurídicas internacionales no condice
con la naturaleza de un mercado común y menos aún con los obje-
tivos que el esquema se propone.
¿Se cumple en MERCOSUR con la premisa de la cual partimos?
6.1. Protocolo de Las Leñas
Para responder el interrogante planteado, veamos el tenor de la
normativa plasmada en este instrumento jurídico sobre reconoci-
miento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
La naturaleza y los objetivos del modelo integracionista, marcan
las pautas a respetar en materia cooperante; digamos en primer
lugar que para reconocer y ejecutar sentencias y laudos arbitrales
los recaudos exigidos debieran flexibilizarse en relación con la rigi-
dez que detenta en muchos casos la dimensión convencional.
Las normas específicas están contenidas en el Capítulo 5 del
Protocolo, dedicando al reconocimiento y ejecución de sentencias
y de laudos arbitrales siete artículos (arts. 18 a 24). El ámbito de

aplicación, ya conocemos, son las sentencias y laudos arbitrales
en materia civil, comercial, laboral y administrativa, como así tam-
bién las sentencias dictadas en sede penal en materia de repara-
ción de daños y restitución de bienes.
Comenzaremos deteniéndonos brevemente en los condiciona-
mientos establecidos para dotar de eficacia a los decisorios pronun-
ciados en las jurisdicciones de los Estados Parte. Así, en primer
término, corresponde referirnos a la vía de transmisión de los exhor-
tos para cumplimentar el auxilio. De modo excluyente, la primera
versión del Protocolo receptó como única posibilidad la intervención
de autoridades centrales designadas por los países del bloque. Sin
embargo, tiempo después se aprueban modificaciones a este Proto-
colo entre las cuales se incluyen otros carriles de tramitación que
no estaban previstos en el instrumento original. Así, se incorpora la
posibilidad de tramitación directa por los jueces en zonas frontert-
zas, inclusión sumamente positiva ya que los tribunales afincados
en áreas geográficas cercanas pueden verificar directamente y sin
necesidad de intermediación alguna los exhortos emanados de sus
pares foráneos. Se advierte a todas luces que la vía resulta muy
expeditiva en tanto agiliza la cooperación. También se incorpora la
vía diplomática o consular y la gestión por las partes interesadas.
Hemos señalado que las autoridades centrales son organismos
administrativos que con razón se consideran un eficaz medio para
agilizar la comunicación entre las autoridades competentes de
cada país, a la vez que facilitan las gestiones de los particulares.
En la práctica jurisdiccional resultan sumamente idóneas, pues
mediante su intervención se evitan traslados y disminuyen las cos-
tas y gastos que las actuaciones ocasionan. La tarea de la autoridad
central consiste en faci I itar la tramitación de las rogatorias, deri-
vándolas a las autoridades jurisdiccionales correspondientes y co-
adyuvando en muchos casos a acelerar el cumplimiento de la me-
dida solicitada, sin que ello signifique asumir el rol que compete al
órgano jurisdiccional.
La intervención de estos organismos evita las legalizaciones de los
documentos que se tramitan por su intermedio y entre las tantas
ventajas que se le reconocen, se destaca la de ayudar a comprender
la voluntad y necesidades de los gobiernos de los Estados vinculados.
En orden a las condiciones que deben reunir las sentencias para
tener eficacia en el territorio integrado, el Protocolo reafirma las
exigencias requeridas por otros convenios internacionales. La
enunciación de la trilogía de los recaudos formales, procesales y
sustanciales en un todo equivalente a la recogida a nivel interno
por numerosas legislaciones nacionales y, en el marco convencio-
nal, por tratados bilaterales y multilaterales, significa continuar
con la solución clásica y tradicional en materia de reconocimiento
de sentencias. Directa consecuencia de las normas aprobadas es
que no se suprimen mayormente los obstáculos que restringen la
circulación de las decisiones.
6.1.1. Requisitos formales
El control de los requisitos formales de la sentencia extranjera
se relaciona con dos exigencias; en primer término se establece
que los decisorios extranjeros "vengan revestidos de las formalida-
des externas necesarias para ser considerados auténticos en el Es-
tado de donde proceden". En segundo lugar, se regulan las condi-
ciones formales a constatar en el Estado donde la decisión se
invoca (art. 20, incs. a y b).
Para la consideración del primer recaudo debe acudirse, según
se advierte, a lo dispuesto por la "/ex causae", esto es, la ley del
juez que ha dictado el pronunciamiento. Su cumplimiento debe
surgir, conforme expresa previsión legal, del testimonio de la sen-
tencia cuya eficacia se pretende. En cuanto a la legalización, como
quedó expuesto al referirnos a la vía de transmisión, esta no es
necesaria cuando se realiza a través de las autoridades centrales;
utilizando este camino quedan liberados de todo tipo de legaliza-
ción, "apostilla" o formalidades análogas (art. 26).
En tanto que el requisito por el cual se dispone que la sentencia
y la documentación adjunta estén debidamente traducidas al
idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento o
ejecución, se funda en las hipótesis de sentencias provenientes de
Brasil que persiguen la eficacia en los otros EP o en el supuesto
inverso. Este recaudo merece una acotación especial. Si lo compa-
ramos con otras fuentes convencionales podemos advertir, por
ejemplo, que el Protocolo Adicional a la CIDIP sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias, al establecer los documentos que deben acom-
pañarse, textualmente expresa: "Copia no traducida de las resolu-
ciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o
carta rogatoria" (art. 3 inc. b).

La citada Convención obró de fuente del PLL, sin embargo, el
legislador se apartó de la solución transcripta. Se sostiene que la
legislación mercosureña debe responder a una "clara finalidad ins-
trumental". En consecuencia, según esta postura, el texto debiera
modificarse adoptando recaudos que implican "[. .. ] ventajas de
formas más simplificadas y económicas en la prestación del auxilio
internacional entre países con distintas lenguas oficiales" (Telle-
chea Bergman). Sin embargo, la comprensión por las partes en su
propio idioma es un derecho humano y por consiguiente conside-
ramos que el PLL significa un avance sobre los convenios que no
exigen la traducción oficial de los instrumentos que se acompañan.
6.1.2. Requisitos procesales
El cumplimiento de estos recaudos tiende a asegurar, por una
parte, el respeto de las garantías procesales, esto es: el adecuado
ejercicio del derecho de defensa de las partes y la regularidad del
procedimiento seguido en el extranjero y, por la otra, que el pronun-
ciamiento emane de un juez con competencia internacional para
dictarlo.
Tradicionalmente, el respeto a las garantías procesales ubicado
en la legislación adjetiva constituye uno de los derechos funda-
mentales que recogen las legislaciones nacionales y que se en-
cuentran plasmados en convenios internacionales sobre la protec-
ción de los Derechos Humanos.
En los Estados Parte del esquema subregional, aparecen los
principios que garantizan la democracia y la tutela de los derechos
fundamentales. Estos principios enraízan en los TDDHH incorpora-
dos a la CN, que vino a enriquecerse por los instrumentos interna-
cionales ratificados. Los recaudos en análisis a los que se reconoce
naturaleza procesal, en su valoración integran el orden público.
El orden público procesal es de carácter sustancial, en el sen-
tido de que su finalidad es lograr el respeto de DDHH como son la
garantía de la defensa y tutela judicial efectiva.
En cuanto al otro condicionamiento, el criterio clásicamente es-
tablecido respecto al órgano emisor de la sentencia -que se trate
de una autoridad con jurisdicción internacional- ya nos detuvimos
en el debate que trae consigo la evaluación de la jurisdicción, el
que es útil trasladar a este punto. Solo cabe apuntar que el Proto-
colo adopta el mismo criterio que la CIDIP 111 al expresar que las
normas a las que se sujeta la evaluación de la jurisdicción interna-
cional son las del juez requerido (art. 20, inc. c).
No está demás reiterar que la competencia debe investigarse de
acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción internacional vi-
gentes en el Estado en el cual la demanda se presenta -lex cau-
sae--. Adherimos a esta postura pues resulta prácticamente impo-
sible prever ab-initio el ordenamiento y los criterios atributivos de
jurisdicción imperantes en el país en el que puede llegar a solici-
tarse el reconocimiento.
La fórmula adoptada respecto al control jurisdiccional merece
ser revisada. Efectuamos esta afirmación por estimar que la solu-
ción actual del PLL de neto tinte territorialista no se compadece
con los principios de la integración. Se atenúa de alguna manera,
a través de la aplicación del Protocolo de Buenos Aires sobre Juris-
dicción Internacional en Materia Contractual, en los supuestos
captados por dicho Convenio. En efecto, el art. 20 inc. c, queda
desplazado por la norma del Protocolo de Buenos Aires que prevé
su propio sistema de atribución de jurisdicción. Sin embargo, las
hipótesis contempladas son sumamente específicas y no solucio-
nan la gran gama de problemas que pueden presentarse. La misma
solución correspondería aplicar con respecto a las reglas sobre ju-
risdicción contenidas en el Protocolo de San Luis en Materia de
Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre
los Estados Parte del MERCOSUR (MERCOSUR/CMC/Dec. Nº
1/96), aun cuando este Acuerdo no efectúa una remisión expresa
al recaudo incluido en el Protocolo de Las Leñas.
Por su parte, el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, además de
establecer reglas de jurisdicción, destina un capítulo a la eficacia
extraterritorial de las sentencias. Regula particularmente la juris-
dicción indirecta considerando que:
El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterri- .
torial de las sentencias, establecido en el artículo 20 letra "c", del Proto-
colo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comer-
cial, Laboral y Administrativa se considerará satisfecho si la sentencia o
decisión emana de un órgano con jurisdicción internacional, conforme a
las reglas establecidas en el presente Protocolo (MERC0SUR/CMC/Dec. Nº
10/96, art. 12).

El requisito de la firmeza de la decisión judicial está previsto en
el art. 20, inc. e. Esta exigencia hace referencia a la noción de cosa
juzgada en sentido formal, esto es, a la inimpugnabilidad de la
sentencia dentro de un mismo proceso. Establecido este límite,
corresponderá al Derecho Procesal extranjero determinar cómo y en
qué condiciones una decisión no es susceptible de ulterior impug-
nación o recurso.
6.1.3. Requisitos sustanciales
Las sentencias y laudos arbitrales tendrán eficacia extraterrito-
rial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: "[. .. ]
que no contraríen manifiestamente los principios de orden público
del Estado en que solicitan el reconocimiento y/o ejecución" (art.
20, inc. f).
Este recaudo de carácter sustancial merece especial atención
en orden a su interpretación en el contexto de la integración regio-
nal. No dudamos de la importancia que reviste el respeto a los
principios de orden público del Estado en el que se pretende el
reconocimiento de la sentencia; sin embargo, es menester dete-
nerse en la interpretación de la norma. Es innegable que si hay un
punto que no deja espacio para el debate, es reconocer la impor-
tancia y consecuentemente, la vigencia de ciertos principios que
impregnan el proceso civil, recogidos por casi todos los sistemas
jurídicos. En esta línea de ideas se reconoce la existencia de un
número de "principios fundamentales" que requieren ser respeta-
dos y que han encontrado un consenso de carácter universal, a
saber: la independencia judicial, el respeto de los derechos de la
persona humana, el derecho de tener un proceso equitativo, la
igualdad ante la justicia y cabe incluir entre estos axiomas, la efi-
cacia de los fallos.
Al confluir principios de orden público procesal y de orden pú-
blico sustancial no resulta extraño que se hable de un orden pú-
blico constitucional que comprende a ambos, interesándose no
solo del contenido material de la decisión extranjera sino también
de la regularidad del procedimiento y la existencia de fundamenta-
ción jurídica de la decisión.
El problema pasa por el alcance que se reconoce a la cláusula
de reserva. Los países que se asocian en el MERCOSUR tienen
grandes ventajas en relación a otros Estados, unidos con la finali-
dad de constituir un mercado común sin que ideológicamente se
adviertan diferencias muy profundas, aunque esto no implica des-
conocer idiosincrasias propias.
En consecuencia, obstaculizar el reconocimiento de las decisio-
nes judiciales dictadas por autoridades jurisdiccionales en el espa-
cio integrado, conduce a situaciones claudicantes y a una negación
de la voluntad integradora que obra como pilar del proceso, po-
niendo en peligro la continuidad de las relaciones jurídicas.
7. Dimensión autónoma
Las normas reguladoras del reconocimiento y ejecución de sen-
tencias y laudos extranjeros fueron elaboradas por el EC bajo un
capítulo específico que la ~R entendió que no correspondía incluir
en el Libro Sexto, Título 4, del Código Civil y Comercial.
¿Por qué entendió el EC que las normas regulatorias del recono-
cimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros
deben integrar el sistema elaborado?
La respuesta admite varias razones, entre las que destacamos
las siguientes:
l. Hemos adelantado que los tres sectores que integran el DIPr
son la ley aplicable, la jurisdicción competente y la eficacia de las
sentencias. De esta suerte, la incorporación de esta problemática
halla sustento en la especificidad de la disciplina, tanto en orden
a su contenido como en la realización de su objeto.
2. La materia procesal se integra por un ámbito formal, referido
a la faz procedimental propiamente dicha y por uno material. Esti-
mamos que este último aspecto es el que debe incorporarse en la
legislación de fondo.
Resulta aclaratorio el pensamiento de James Goldschmidt cuando
distingue el Derecho justicia! formal (cómo el juez debe proceder)
del Derecho justicia! material (cómo el juez debe decidir).
Clarificando lo expuesto, piénsese concretamente en un su-
puesto de cooperación de primer grado. Así, la situación en que se
encuentra el tribunal cuando debe decidir sobre la solicitud de
receptar una prueba. El término para ofrecerla es temática atinente
al ámbito formal, netamente procesal. En tanto que la decisión de
admitir o no la solicitud, es sustancial.

3. En los distintos niveles de cooperación jurisdiccional interna-
cional está involucrada la jurisdicción indirecta. Existe consenso
en la doctrina nacional respecto a la naturaleza federal de las nor-
mas atributivas de jurisdicción internacional. En el ámbito del De-
recho Procesal Internacional de fuente interna, si bien en principio
la competencia legislativa es resorte de las provincias, tal afirma-
ción merece un análisis más detenido en función de la problemá-
tica de la jurisdicción internacional.
Corresponde a la Nación legislar en esta materia como poder
implícito y, por consiguiente, las normas de jurisdicción internacio-
nal revisten naturaleza federal en tanto delimitan la potestad juris-
diccional de los jueces argentinos frente a la de los tribunales ex-
tranjeros. Prueba de esta aseveración es la incorporación de las
normas atributivas de jurisdicción internacional a lo largo del Ca-
pítulo 3 de este Título.
4. Argentina es parte de tratados, convenios y protocolos inter-
nacionales y de integración, en materia de cooperación jurisdiccio-
nal internacional en sus distintos niveles, por los que compromete
a las autoridades del país sin distinción de la distribución interna
de competencias (federal, provincial).
Si bien nos referimos aquí particularmente a la dimensión autó-
noma, cabe la reflexión. Las otras vertientes normativas de que se
nutre la disciplina provienen de una voluntad que excede el marco
nacional, empero el comportamiento de nuestro país en los foros
de codificación requiere de una política legislativa coordinada pro-
ducto de una actitud coherente para evitar caer en contradicciones
o generar confusión al aplicador del Derecho y a los operadores
jurídicos, complejidad de por sí existente frente al cúmulo de dis-
posiciones de distintas fuentes a las que puede quedar sujeta una
misma situación jurídica.
5. En el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera,
el tribunal hace suya dicha sentencia al aplicar indirectamente el
Derecho extranjero. El alcance de tal operatividad responde a lo dis-
puesto principalmente en el art. 2600 del Código Civil y Comercial,
sin perjuicio de otras normas que queden captadas por este recono-
cimiento. Se trata de una cuestión sustancial y no meramente proce-
dimental, aspecto este no delegado por las provincias a la Nación.
6. Es relevante reconocer a la cooperación como un principio de
Derecho Procesal Internacional, desde la perspectiva sustancial. Di-
cho reconocimiento implica la obligación de las autoridades jurisdic-
cionales de prestarla. En este orden de ideas, se ubica dicho axioma
junto a la jurisdicción razonable, el acceso a la justicia, la no discri-
minación del litigante y la circulación internacional de los fallos.
El deber de prestar la cooperación, en tanto principio, se encua-
dra en la ley de fondo como ha sido analizado oportunamente, en
tanto que "cómo" se la presta lo resuelven los ordenamientos pro-
cesales.
7. Razones de interés público y motivaciones de índole práctico.
En orden a las primeras, cabe señalar que a través del articulado del
Código Civil y Comercial sobre la materia jusprivatista internacional
se pretende: a) reunir en un único cuerpo orgánico la legislación
referida dispersa en distintos textos normativos; b) actualizar una
regulación, pues no resultaba acorde al desarrollo de las relaciones
internacionales en el tiempo, y c) cubrir lagunas producidas por la
aparición de figuras no conocidas en su momento. Este cometido
tiene por finalidad brindar seguridad jurídica a los operadores des-
provistos de un instrumento legal que reúna la calidad de sistema.
En cuanto a las razones de índole práctico, un importante pre-
cedente se encuentra en la Ley de Concursos y Quiebras (Nº 24.522
y sus modif.), que si bien regula institutos de "Derecho común"
aglutina en su normativa aspectos relativos al procedimiento, al
- punto de legislar sobre plazos, recaudos formales, etc., en el en-
tendimiento de la utilidad práctica que reviste el tratamiento de
ambos sectores en un solo cuerpo legal.
A la hora de pronunciarnos sobre el Proyecto de Código de De-
recho Internacional Privado elaborado por la comisión de especia-
listas designada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(2003) que no incorporó normas sobre cooperación jurisdiccional
internacional, nos pronunciamos efectuando las siguientes formu-
laciones:
l. "Estimamos conveniente y oportuno que se incluya el deber
de prestar cooperación jurisdiccional internacional. Debiera eva-
luarse la factibilidad de incorporar una declaración expresa que
recepte la obligación de prestar cooperación internacional". En el
Código Civil y Comercial se cubre esta cuestión a través de una
norma específica sobre la cooperación jurisdiccional internacional.
2. "A los fines de obtener un Código de Derecho Internacional
Privado estructurado como cuerpo orgánico, debiera incorporarse

la regulación de la cooperación jurisdiccional internacional en to-
dos sus grados, desde la perspectiva sustancial.
3. "En esta línea, siendo que la perspectiva sustancial comprende
el control de la jurisdicción, entendemos que este debiera regularse
conforme a las reglas del juez requirente en tanto no se afecten las
reglas de jurisdicción exclusiva de nuestro país; mientras que desde
otra arista, va de suyo que la inclusión de estas reglas conforme
formulamos no implica la ausencia en la legislación proyectada, del
respeto a las reglas que gobiernan el debido proceso adjetivo y sus-
tantivo y el resguardo del orden público internacional".
Finalmente, cabe reflexionar en torno a la tutela judicial efectiva
desde el prisma internacional. Este axioma exige que tanto las
sentencias como las demás decisiones provenientes de tribunales
y autoridades jurisdiccionales de un Estado, puedan ejecutarse en
otros países. La ejecución de la sentencia es el último estadio de
la tutela judicial efectiva, su más pura realización.
En consecuencia, desde una visión teleológica, no compatibilizar
los tres sectores que integran el DI Pr generando la convergencia
hacia un sistema en el sentido que ha sido entendido a lo largo de
estas páginas, devendrá inevitablemente en un instrumento a todas
luces incompleto con el alto riesgo de haber desperdigado esfuerzos
y, lo que es más grave, de crear un ordenamiento jurídico estéril.
Con relación a estos puntos, el EC elaboró el proyecto de norma-
tiva del siguiente tenor:
Capítulo 3: Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de Laudos
Arbitrales Extranjeros
Artículo xx. Ambito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales, las
disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y
ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en
jurisdicciones extranjeras en materia civil, comercial y laboral. Las mis-
mas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de repara-
ción de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
Fuentes: Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Ma-
teria Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas, art. 18.
Artículo xx. Conversión en título ejecutorio
Las sentencias de tribunales extranjeros y los laudos arbitrales ex-
tranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados cele-
brados con el país del cual provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
1) Que la sentencia emane de tribunal competente según las normas
argentinas de jurisdicción internacional o de tribunal que guarde lazos
de relevante proximidad con el caso;
2) que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el
Estado en que se ha pronunciado;
3) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la
sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado de-
bidamente su defensa en juicio;
4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del De-
recho argentino;
5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Asimismo, no
se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado
un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos he-
chos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional
argentina con anterioridad a la presentación de la demanda ante la au-
toridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la cual se
solicite el reconocimiento;
6) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser conside-
rada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones
de autenticidad exigidas por la Ley nacional.
Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina,
art. 517.
Artículo xx. Competencia. Recaudos. Sustanciación
La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se
pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando
su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que
ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos
exigibles, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los inci-
dentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida
para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina,
art. 517.

Artículo xx. Eficacia de sentencia extranjera
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extran-
jera, esta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 21.
Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina,
art. 519.
Artículo xx. Laudos extranjeros
Serán sometidos a reconocimiento y ejecución los laudos arbitrales
dictados fuera del territorio argentino y las sentencias arbitrales que no
sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado y que ten-
gan su origen en diferencias de carácter patrimonial e internacional
entre personas humanas o jurídicas. Dichos laudos podrán ser ejecuta-
dos por el procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre
que:
l. Se cumplieren los recaudos del artículo xx en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos
del artículo xx.
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no
se encuentren excluidas del arbitraje y puedan ser objeto de transacción.
Fuentes: Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 1958, arts. 1 y V y reserva de Argen-
tina a dicha Convención; Convención lnteramericana sobre Arbitraje Co-
mercial Internacional (CIDIP 1), OEA, Panamá, 1975, art. 5; Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, Argentina, arts. 519 bis y 737;
Convención lnteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP 11), 0EA, Montevideo, 1979, art. 2;
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, 1985,
con enmiendas 2006, arts. 35 y 36.
Artículo xx. Eficacia parcial
Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiese tener eficacia en su
totalidad, la autoridad jurisdiccional competente podrá admitir su efica-
cia parcial mediando solicitud de parte interesada.
Fuentes: Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Ma-
teria Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas, art. 18.
Artículo xx. Ley aplicable al proceso
Los procedimientos, incluso la competencia de los órganos jurisdic-
cionales del país, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las
sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado. Si
un tribunal extranjero requiriera la aplicación de procedimientos no pre-
vistos en el ordenamiento procesal argentino y éste no contemplase ins-
tituciones o procedimientos funcionalmente equivalentes podrá dene-
garse la aplicación.
Fuentes: Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Ma-
teria Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas (art. 24); Con-
vención lnteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjero (CIDIP 11), Montevideo, 1979, art. 6.
Vayamos a la regulación normativa vigente. ¿En qué cuerpo le-
gislativo se encuentran las normas que rigen hoy la materia?
El CPCyC dedica un capítulo a las sentencias y los fallos arbitrales
extranjeros, cuyo reconocimiento y ejecución en el territorio nacional
queda condicionado al cumplimiento de los siguientes recaudos:
- El pronunciamiento extranjero debe ser definitivo en el Es-
tado donde fue dictado;
- La decisión debe ser dictada por un tribunal competente de
acuerdo con las previsiones del Derecho argentino sobre ju-
risdicción internacional;
- La decisión debe resultar de acciones personales o reales
sobre bienes muebles;
- El demandado debe ser citado y se debe garantizar su legí-
tima defensa;
- La decisión debe ser válida de acuerdo a los requerimientos
del Derecho extranjero y debe cumplir con los requisitos de
autenticidad exigidos por la ley argentina;
- La decisión no debe ser contraria con los pronunciamientos
argentinos actuales ni anteriores; y
- La decisión no debe afectar los principios de orden público
internacional argentino.
Las partes interesadas deben presentar ante un tribunal de pri-
mera instancia en Argentina la copia legalizada del pronuncia-
miento y las pruebas que corroboran el cumplimiento de los recau-
dos señalados. Si la ejecución prospera, se seguirá el mismo
procedimiento que corresponde para las decisiones adoptadas por
los tribunales argentinos.
Los requisitos exigidos para el reconocimiento de documentos
extranjeros, tal como hemos analizado en las dimensiones anterio-
res, pueden clasificarse según su carácter en formales (legaliza-
ción, autenticación y eventual traducción), procesales y sustancia-
/es (ausencia de contradicción con el orden público del Estado en

el cual se pretenden hacer valer). Habiendo sido explicados supra
cabe trasladar dichos acápites a este sector.
8. Derecho Internacional Privado Transnacional.
Principios ALI/UNIDROIT
La armonización jurídica mediante instrumentos de este tenor
hunde sus raíces en la dinámica del comercio internacional y en
tal proyección consagran una suerte de reglas materiales del pro-
ceso a nivel transnacional, cuyas bondades no podemos pasar por
alto en la búsqueda de técnicas y soluciones para facilitar la libre
circulación de sentencias en un espacio integrado. La voluntad
que orientara a los calificados juristas que participaron en su re-
dacción, es también el anhelo de un vasto sector de operadores
del Derecho a quienes compete ejercer su profesión en un hori-
zonte globalizado.
Cabe asimismo remarcar que el auxilio de tercer grado es el más
solemne de los peldaños que conforman el instituto pues, de al-
guna manera, el juez requerido renuncia a la potestad soberana que
le otorga el Estado en el cual ejerce su competencia, al hacer suya
la sentencia dictada por el tribunal foráneo. Sin embargo, llegar a
esta instancia no resulta tarea sencilla, y menos aún, concretarla.
La asistencia refleja en esencia un distintivo anclado en los sis-
temas de contralor judicial, que difieren según sean los niveles de
cooperación. En este recaudo, la ecuación soberanía-cooperación/
cooperación-soberanía, palpita afanosamente conforme la ideolo-
gía de los Estados en cuanto a los despliegues del atributo que en
su vuelo escolta con mayor o menor intensidad los requisitos "pro-
cesales" establecidos.
Como se refleja del recorrido efectuado en este capítulo, en el
horizonte de nuestro Estado confluyen instrumentos jurídicos que
abordan la problemática desde orígenes variados. Cierto es que una
de estas vertientes goza de un carácter privilegiado -la especifici-
dad- hecho que reconduce a pensar en ventajas y beneficios. Sin
embargo, no es tan así; en aras de acercarnos al valor "justicia"
que inspira las acciones, habrá que efectuar un recorrido por diver-
sos umbrales: aquellos equivalentes en jerarquía a nivel horizontal
-v.gr., si ejemplificamos el supuesto desde nuestra legislación, di-
gamos que en la Constitución Nacional el Derecho convencional y
el Derecho de la Integración gozan de un posicionamiento igualita-
rio; son ambos supra-legales e infra-constitucionales; el vertica-
lista, sea a nivel superior o inferior, se corresponde respectiva-
mente con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos
Humanos que gozan de jerarquía constitucional desde la reforma
de 1994, o con la legislación interna del Estado, situados en el
sector convencional-institucional. La arista que acciona de manera
transversal converge desde fuentes engarzadas en ámbitos mate-
riales heterogéneos y no siempre es fruto de normas, atesorando así
un abordaje posmoderno. En esta línea ubicamos los principios
generales del Derecho, la costumbre y la jurisprudencia, aunque
podríamos adicionar como fuentes, jurisprudencia y legislación ex-
tranjera admitida a la manera de elementos coadyuvantes a la in-
terpretación y aplicación del Derecho. Esta postura en modo al-
guno significa adherir a la teoría del Derecho libre, por la cual se
permite al juez una libertad tan amplia para concretar y determinar
el sentido y el alcance de la norma, que conduce a la inseguridad
jurídica y previsiblemente a la arbitrariedad.
Para finalizar con un tema altamente significativo para el Dere-
cho Internacional Privado en tanto se articula con las bases de la
construcción jurídica actual, cabe traer a colación el pensamiento
del sabio jurista alemán Erick Jayme quien señala:
El Derecho es parte de la cultura general, tiene raíces profundas en la
tradición, pero también sufre influencias por el desenvolvimiento de
nuestra sociedad y de la comunidad internacional. De esa manera nues-
tro Derecho actual es, en cierta medida, una producción de nuestra cul-
tura contemporánea, es decir de la cultura post-moderna.
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• "Espósito e Hijos, S.R.L. Antonio cl Jocqueviel de Vieu",
CNCom., Sala E, 10/10/85 141
• "Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman Ltda. S.A.",
CCivCom. 1 ª, Bahía Blanca, 04/10163 202
• "Exhorto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto en autos: José Eduardo Barrera cl Banco
de la Provincia de Córdoba si D y P. -836283136- Rec. de
Apelación", TSJCba., 16105/06 254
• "Federal Deposit lnsurance Corporation cl Compania General
Inmobiliaria, S.A.", CNCom., Sala D, 1319/90 281
• "Frederick Parker Limited c Villa, o Villa y Egea", CNCiv, Sala
1, 09103190 204
• "G., P. C. cl H., S.M.", CNCiv., Sala M, 03102/11 293
• "García Mario Enrique cl Embajada de la República Islámica
de Paquistán", CNCiv.yCom. Fed., 319198 120
• "Gómez, Carlos L., sucesión", Juzg. Nac. de 1 º lnst. en lo Civil
Nº 29, 01/04/1986 78
• "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otro cl
Electrowatt Engineering (Chile S.A.) si daños y perjuicios",
CSJN, 20/02107 166
• "Louge A. Beltrán y otro el Gobierno de su Majestad
Británica - Daños y Perjuicios" - S.C., L.185, L.XLVIII, CSJN,
1010612014 1261127
• "M., E. A. cl System Link lnternational y otro si Beneficio de
litigar sin gastos", CNCom., Sala B, 1610712014 276
• "Manauta, Juan J. y otros cl Embajada de la Federación
Rusa", CSJN, 22/12194 120
• "Mandl, Federico A.M. si sucesión", CNCiv., Sala C,
0310318 l 214
• "Maroni Enrique P. vs. Mattos Rodriguez Gerardo H.", CamCiv
l8 Cap Fed., 81611948 202
• "MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María
Noé y otros", CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil 11, Sala A,
22105113 259
• "Mealla Ester Y. cl Embajada de Francia", CNTrab., Sala 11,
2210312007 125.
• "Multicanal S.A. c/ Grupo Uno S.A.", CNCom., Sala A,
27111109 202
• "Overseas Union lnsurance Limited y otros cl Caja Nacional
de Ahorro y Seguro en liquidación", CNCiv. y Com. Fed.,
Sala 111, 22111105 119
• "Robinsa S.A. cl Rolando S.A. si faltante ylo avería
de carga Transp. Terrestre", causa Nº 12.201102 (inédito),
CNApel. en lo Civ. y Com. Federal, Sala 1,
26/1012004 145-146
• "S., B.I. cl C., V. y otro si impugnación de maternidad",
CNCiv., Sala 1, 2111112002 57
• "Sabate Sas S.A. en jº 20.541142.086 Sabate Sas S.A. en jº
41.030 Covisan S.A. pi Conc. pi Verif. Tardía si lnc. Cas.",
CSJ de Mendoza, Sala 1, 2810412005 224
• "Sanovo Internacional SA cl Ovoprot Internacional si
ordinario", CNCom., Sala F, 2410612010 79
• "Scrugli, Carlos Antonio cl HSBC Bank Argentina S.A.",
CNCom., Sala A, 16110113 218
• "Sejean, J.B. cl Zaks de Sejean, A.M.", CSJN, 2711111986,
Fallos 308:2268 240
• "Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y otro",
CNCom., sala B, 07/08107 193

• "Szmuleweicz, S. s/ información sumaria", CNCiv, Sala D,
29/02/2008 244
• "Tavelli, Augusto Martín s/ pedido de quiebra por Espiño,
Andrés José", CNCom., Sala F, 19/05/11 204
• "V., M. J. s/ exhorto", SCBA 15/07/09 157
• "Vergara Walter Ricardo y otra c/ Reino
de España - Ordinario- daños y perjuicios", Cám.Fed.Apel.
Córdoba, Sala B, 7/4/2011 126
• Van Hemelryk, Claudina Maria y otros s/ información sumaria.
CNCiv., Sala B, 23/02/15 244-245
• "Verdaguer, Ricardo Aníbal c. lmpsat Fiber Networks lnc.
y otros/despido", CNTrab., Sala IV, 17/09/08 168-169
• "Zapata Timberlake, Marta María Guadalupe c/ Stehlin, Carlos
José Federico", CSJN, 03/11/88 158
Índice
Agradecimientos 9
Abreviaturas 11
Capítulo 1: Derecho Internacional Privado
Presupuestos, objeto, contenido 15
l. Nociones introductorias 15
2. Presupuestos del DIPr 17
3. El Derecho Internacional Privado en su devenir 19
3.1. Globalización y DIPr 20
3.2. Derechos Humanos 21
3.3. Integración económica y política 22
3.4. Multiculturalidad y DIPr 23
3.5. La cooperación jurisdiccional internacional 24
3.6. Derecho Internacional Público y DIPr 24
3.7. Progreso tecnológico 25
4. Gobernanza y DI Pr 26
5. Objeto del DIPr 28
5.1. Funcionalidad del DIPr 31
5.2. Caracteres 32
6. Contenido del DIPr 34
Bibliografía 36
Capítulo 2: Las fuentes del Derecho Internacional Privado 39
l. Aspectos generales 39
2. Las dimensiones normativas del DIPr argentino 40
3. Jerarquía entre las fuentes normativas 42

4. Las dimensiones del DIPr y la interpretación 45
4.1. El Derecho Internacional Privado convencional 45
4.2. El Derecho Internacional Privado Institucional 58
4.3. El Derecho Internacional Privado Transnacional 63
4.4. El Derecho Internacional Privado Autónomo 66
5. Sobre las dimensiones del DIPr 77
6. Otras fuentes del DI Pr 78
6.1. La jurisprudencia 78
6.2. La costumbre 78
6.3. Doctrina 79
6.4. La interpretación 79
Bibliografía 80
Capítulo 3: El Derecho Procesal Civil Internacional 85
l. Generalidades 85
2. Temas que integran el DPCI 86
3. Objetivo del DPCI 87
3.1. Derecho aplicable al proceso internacional 89
3.2. Cuestiones relacionadas con el proceso no sujetas
a la !ex fori processi 91
4. El extranjero en el proceso 91
4.1. Igualdad de trato procesal 91
4.2. Excepción de arraigo 92
4.3. Jurisprudencia ilustrativa 94
5. Los principios del DPCI en su despliegue transnacional 97
5.1. Coexistencia de técnicas de reglamentación.
¿ Una alternativa posible? 99
5.2. Derecho Procesal Civil Internacional:
tratamiento de sus áreas temáticas 100
Bibliografía 100
Capítulo 4: Jurisdicción internacional (1) 103
l. Aspectos generales 103
1.1. Jurisdicción y competencia 103
1.2. Las normas de jurisdicción internacional en la legislación
argentina 104
2. Institutos de la jurisdicción internacional 105
2.1. Foros constitutivos de jurisdicción 105
2.2. Prórroga de jurisdicción. Generalidades 116
3. Clases de jurisdicción internacional 117
3.1. La jurisdicción directa 117
3.2. La jurisdicción indirecta 118
3.3. Las normas y las clases de jurisdicción 118
4. Inmunidad de jurisdicción 119
4.1. Teorías relativas a la inmunidad de jurisdicción 120
4.2. Evolución de la inmunidad de jurisdicción
en el Derecho argentino 121
4.3. Jurisprudencia ilustrativa 125
Bibliografía 128
Capítulo 5: Jurisdicción internacional (2) 131
l. Fuentes de jurisdicción internacional 131
1.1. Dimensión institucional: Protocolo de Buenos Aires
sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual 131
1.2. El Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción
1 nternacional en Materia de Relaciones de Consumo 146
1.3. Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito de 1996 148
1.4. Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR
y Estados asociados sobre Jurisdicción Internacionalmente
Competente, Ley aplicable y Cooperación Jurídica
Internacional en Materia de Matrimonio, Relaciones Personales
entre los Cónyuges, Régimen Matrimonial de Bienes, Divorcio,
Separación Conyugal y Unión no Matrimonial 149
2. Dimensión convencional 151
2.1. Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 151
2.2. Las CIDIP y la jurisdicción internacional 153
2.3. La Conferencia de La Haya 154
3. Dimensión autónoma 156
3.1. Los principios sobre los que se construye la jurisdicción
internacional 157
3.2. Litis pendencia 161
3.3. La elección de foro 162
3.4. Prórroga de jurisdicción 163
3.5. Carácter exclusivo de la elección del foro 164
3.6. Prórroga expresa y tácita 165
4. Jurisprudencia ilustrativa 166
Bibliografía 170

Capítulo 6: Técnicas de reglamentación 173
l. Pluralidad de técnicas de reglamentación 173
1.1. Norma de conflicto 176
1.2. La norma material especial 185
1.3. Normas materialmente imperativas 187
2. Complementariedad de las técnicas
de reglamentación 191
3. Los ámbitos de aplicación de las normas de DIPr 191
3.1. Sucesión en el tiempo de las normas reguladoras
del foro 192
3.2. Concreción temporal del punto de conexión de las normas
de conflicto: conflicto móvil 192
3.3. Sucesión en el tiempo del Derecho material extranjero
designado por la norma de conflicto del foro 192
4. Jurisprudencia ilustrativa 193
Bibliografía 196
Capítulo 7: Problemas de aplicación de la norma
de conflicto ( 1) 19 7
l. Determinación del ámbito material de aplicación
de las normas de DI Pr 197
2. El problema de la calificación 197
2.1. Diferentes tesis para resolver el conflicto
de la calificación 201
2.2. Las calificaciones en la legislación argentina 203
3. Cuestión previa: Delimitación del problema 206
3.1. Alternativas de solución 207
3.2. Soluciones del DIPr autónomo y convencional
argentino 208
4. Fraude a la ley 21 O
4.1. Regulación normativa 210
4.2. Derecho imperativo y Derecho dispositivo 211
4.3. Evasión del Derecho aplicable en materias no disponibles:
fraude a la ley 211
4.4. Efectos del fraude a la ley 213
4.5. El fraude a la ley extranjera 213
4.6. El fraude a la ley en el Derecho Comparado 214
4. 7. Acerca del fraude a la ley y otras figuras 214
4.8. Forum shopping 215
5. Aplicación del Derecho extranjero 217
5.1. Teorías para determinar la calidad y el tratamiento
del Derecho extranjero 222
5.2. Regulación normativa 223
5.3. Covigencia o sucesión de ordenamientos jurídicos 225
5.4. Adaptación jurídica 226
Bibliografía 227
Capítulo 8: Dinámica de la norma de conflicto (2) 231
1. Reenvío 231
1.1. Regulación normativa 232
1.2. Condiciones para que se produzca reenvío 233
1.3. Acerca del reenvío 234
1.4. Cláusula de excepción a la aplicación del Derecho
conectado 236
2. Orden público 237
2.1. Regulación normativa 238
2.2. Contenido y calidad 239
2.3. La actualidad del orden público 240
2.4. Efectos 241
2.5. Jurisprudencia ilustrativa 242
Bibliografía 245
Capítulo 9: La cooperación jurídica internacional 24 7
l. Necesidad de su regulación internacional 247
1.1. Modelos históricos de cooperación 250
1.2. ¿Qué valores se confrontan en el instituto
de la cooperación? 252
1.3. El exhorto internacional 253
2. Grados de cooperación 254
2.1. La cooperación de primer grado 255
2.2. La cooperación de segundo grado 263
3. La cooperación jurisdiccional internacional
en las convenciones 264
3.1. De acuerdo a su origen 264
3.2. De acuerdo al ámbito material de regulación 266
3.3. Acerca de los Convenios 270
3.4. Acerca de la CJI en las dimensiones internacionales 275
3.5. Compatibilidad de las distintas fuentes 275

4. Dimensión autónoma 278
4.1. Código Procesal Civil y Comercial 278
4.2. Código Civil y Comercial 281
Bibliografía 284
Capítulo 1 O: Reconocimiento y ejecución de resoluciones
judiciales extranjeras y documentos con fuerza ejecutiva 289
l. Generalidades 289
2. El juez nacional frente a la decisión extranjera 290
3. Los principios subyacentes a la eficacia de las decisiones
judiciales extranjeras 291
4. Mecanismos de eficacia de las resoluciones
extranjeras 296
4.1. Efectos de la invocación del fallo fuera del Estado
que lo dicta 297
4.2. Procedimiento de exequátur 297
4.3. Los recaudos exigidos para el reconocimiento
de decisiones judiciales extranjeras 298
5. Derecho Internacional Privado convencional 298
6. Derecho Internacional Privado institucional 303
6.1. Protocolo de Las Leñas 303
7. Dimensión autónoma 309
8. Derecho Internacional Privado Transnacional.
Principios ALI/UNIDROIT 316
Bibliografía 317
Bibliografía general 321
Índice de casos 325
Índice general 329
Esta edición de 700 ejemplares
se terminó de imprimir en Color Efe,
Paso 192, Avellaneda,
en el mes de septiembre de 2015.
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