Ejemplo de Amparo directo en Mexico nivel universitario

KenyaCmacho 85 views 14 slides Aug 27, 2024
Slide 1
Slide 1 of 14
Slide 1
1
Slide 2
2
Slide 3
3
Slide 4
4
Slide 5
5
Slide 6
6
Slide 7
7
Slide 8
8
Slide 9
9
Slide 10
10
Slide 11
11
Slide 12
12
Slide 13
13
Slide 14
14

About This Presentation

ejemplo de amparo directo


Slide Content

KENYA IVETTE CAMACHO URIAS , DERECHO MIXTO , 9NO CUATRIMESTRE

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL
TRABAJO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO .
P R E S E N T E:


BLANCA URIAS VINGOCHEA , mexicano, mayor de edad, en mi carácter de actor
dentro del juicio del cual emana el acto reclamado seguido dentro de los autos del expediente
J.E.No.2-06-290/2024, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos,
citaciones y notificaciones el ubicado en Avenida del Sol No. 20 Interior 10, enseguida del Hotel
Agua Marina de esta ciudad de Obregon , Sonora ; asimismo ante la Autoridad Responsable se
señala como domicilio para los efectos precisados el ubicado en Avenida Morelos número 243
poniente, colonia centro de la ciudad Obregon, Sonora ; autorizando para tales efectos, en los
términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, a los C.C. LICS. JORGE LUIS MEDINA
ARTHUR, JOSE ANTONIO SANCHEZ G ARCIA, AURELIANO URIARTE LOPEZ y
NOE AYALA ALVAREZ, ante este H. Tribunal Federal con el debido respeto y atención que se
merece comparezco para exponer:


Que por medio del presente escrito vengo solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓ N DE
LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de los actos violatorios de garantías cometidos en mi
perjuicio por la autoridad responsable H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SONORA , con residencia en la
ciudad de OBREGON, SONORA ; por lo que en cumplimiento a lo establecido por el Artículo
175 de la Ley de Amparo, se expresa lo siguiente:


I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. - BLANCA URIAS VINGOCHEA , en
mi carácter de actora dentro del juicio del cual emana el acto reclamado seguido dentro de los autos
del expediente J.E.No.2-06-290/2024, con domicilio ya precisado en el proemio de la presente
demanda de garantías.


II.- TERCERO INTERESADO .- Lo es la moral AUTOPARTES DIESEL DEL
NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., demandada en el juicio de donde emana el acto reclamado
seguido dentro del expediente J.E.No.2-06-290/202
4, quien señaló como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en
Boulevard Antonio Rosales número 2211, interior 01 y 02, colonia Viñedos, de esta ciudad de
Los Mochis, Ahome, Sinaloa, y autorizó como sus apoderados legales a los C.C. LICS. MARCO
ANTONIO VALDEZ VILLANAZUL y MARCO ANTONIO VALDEZ VERDUZCO .


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE .- Lo es la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO
DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA,
con domicilio ampliamente conocido en la planta baja de la Unidad Administrativa de
Gobierno del Estado, ubicada en la esquina que forman las calles Marcial Ordóñez y Allende
de la ciudad de OBREGON , SONORA .


IV.- ACTO RECLAMADO .- De la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA
LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA, reclamo el
Laudo dictado dentro del expediente J. E. N. 2-06-290/2024 con fecha 15 de enero de 2024, en el
cual de manera equivoca y lesiva para los derechos de la suscrita trabajadora, dicha autoridad
omitió juzgar con perspectiva de género el asunto absolviendo en consecuencia a la demandada
AUTOPARTES DIESEL DEL NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., al pago de diversas
prestaciones, contenidas en el resolutivo primero de dicha resolución.


V.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO .- Lo fue el 28 de
febrero de 2024, fecha en un funcionario actuante adscrito a la autoridad señalada como
responsable en el presente memorial, me notificó el laudo que se viene impugnando por conducto
de mi Apoderado Legal, siendo en consecuencia procedente y oportuna la presentación de esta

demanda constitucional en razón de que en la especie no ha transcurrido el término previsto por el
Artículo 17 de la Ley de Amparo para su interposición, en razón de los días inhábiles que median
entre la notificación y la fecha en que se presenta.


VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS .- Los son los artículos 1, 14,
16 y 123 constitucionales, así como el Artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer.


VII.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE .- La Ley Federal del Trabajo.


VIII.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO .- Los hechos y abstenciones que
constituyen el acto reclamado, bajo protesta de decir verdad, manifestamos son los siguientes:

1.- Por escrito presentado el día 26 de Junio de 2024, el suscrito quejoso RUBEN
VILLEGAS ARMENTTA , comparecí ante la H. Junta Especial Número Dos de la Local de
Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, demandando al hoy tercero interesado
AUTOPARTES DIESEL DEL NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., por el pago de diversas
prestaciones laborales como consecuencia del despido injustificado del cual fui objeto con motivo
del estado de gravidez que tenía en esos momentos, radicándose dicha demanda bajo el expediente
numero J. E. No. 2-06-290/2024.
2.- La audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA y EXEPCIONES, tuvo verificativo el
día 08 de septiembre de 2014, a la cual la suscrita quejosa acudí en compañía de mi Apoderado
Legal asimismo compareció el Apoderado Legal de la demandada hoy tercera interesada, una vez
agotada la etapa de CONCILIACIÓN y al no haber llegado a un arreglo con la demandada la Junta
Especial señalada como responsable turnó el asunto a la etapa de DEMANDA y EXEPCIONES,
en la cual se amplió, modificó y ratificó el escrito de demanda, por lo que se difirió la audiencia
para el día 12 de noviembre de 2024, día en el cual la demandada dio contestación a la demanda a
través de un escrito compuesto de cuatro fojas útiles en el que además de oponer las excepciones
y defensas que a su parte correspondían, asimismo en esta contestación aceptó expresamente que
la suscrita estaba embarazada cuando se culminó el nexo laboral y me hizo el ofrecimiento de
trabajo.

3.- La audiencia de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, fue desahogada el
día cuatro de febrero de dos mil quince, en la que ambas partes tuvimos a bien aportas los medios
de convicción que se estimaron pertinentes.

4.- Una vez desahogados todas las pruebas aportadas por las partes se turnó el litigio a la
etapa de alegatos prevista por la fracción V del ordinal 885 de la Ley Federal del Trabajo,
teniéndose con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis a ambas partes por perdido el
derecho de formularlos y previa certificación de no haber pruebas pendientes por desahogarse se
turnaron los autos del expediente de marras a resolución definitiva.

5.- Con fecha 22 de noviembre de 2024 la autoridad responsable emitió un laudo en el que
de manera correcta condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones que la suscrita quejosa
les reclamé en mi escrito de demanda, laudo que fue combatido por la demandada presentando
recurso de amparo directo que originó que este Tribunal Colegiado ordenara a la Junta responsable
dictar otro laudo con libertad de jurisdicción, lo cual hizo con fecha 21 de noviembre de 2017,
omitiendo juzgar el asunto con perfectiva de género absolviendo en consecuencia a la demandada
del pago de diversas prestaciones descritas en el punto resolutivo primero, es por ello que la suscrita
acudí a esta instancia solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal, la cual me fue
concedida y se le ordenó a la autoridad responsable dictar de nueva cuenta el laudo dejando
insubsistente en consecuencia el dictado con fecha 21 de noviembre de 2024.

6.- Con fecha 15 de enero de 2025, la Junta Especial Número dos de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por
este H. Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con residencia
en esta ciudad Obregon Sonora , dicto un nuevo laudo en donde nuevamente omitió juzgar la
cuestión con perspectiva de género tomando en consideración el embarazó que la suscrita tenía al
momento de ser despedida de mi trabajo, absolviendo a la demandada AUTOPARTES DIESEL
DEL NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., del pago de diversas prestaciones precisadas en el punto

resolutivo primero del laudo mencionado, las cuales le fueron reclamadas por la suscrita en el
escrito de demanda, por ello esta resolución le causa un grave daño a los Derechos Humanos de la
suscrita quejosa.

Por tal motivo a través de este memorial vengo solicitando el AMPARO y PROTECCIÓN
DE LA JUSTICIA FEDERAL mediante la interposición del presente AMPARO DIRECTO, pues
considero que el laudo que emitió la autoridad responsable no fue dictado con perfectiva de género
ni en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, al hacer una integración errónea de la
litis y con ello fincarme de manera equivocada la carga procesal de probar el despido, así como
haber valorado de forma incorrecta las pruebas ofrecidas por la suscrita, lo cual considero es de
gran importancia que sea tomado en cuenta por este H. Tribunal Colegiado, pues puede derivar en
una gran afectación a los Derechos Humanos de la suscrita al momento de emitirse el fallo
correspondiente.

Manifiesto que el laudo dictado por la autoridad responsable no fue dictado a verdad sabida
y buena fe guardada, apreciando enconciencia los hechos, tal como lo establece la Ley Federal del
Trabajo en sus artículos 840, 841, 842 y 843 de la ley federal del trabajo, en virtud de lo que precede
la litis se circunscribe en la existencia del despido que ocurrió el día 06 de Junio de 2024, lo
que ha de ser demostrado por cualquiera de las formas establecidas por la Ley, con las pruebas que
en ella se establecen y como los demandados no acreditaron en modo alguno las excepciones y
defensas que opusieron en su contestación, la Junta debió de fincarles la responsabilidad legal que
en derecho proceda, sin embargo los absuelve en los términos que se precisan en el Laudo.

Antecedentes que constituyen las actuaciones y diligencias contenidas en el expediente
laboral principal, el cual una vez analizado en su términos, esta H. Autoridad Federal y suplidos
en su deficiencia (de haberlos), concederá la protección de la Justicia Federal en contra de los actos
reclamados.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

El laudo dictado por la autoridad responsable agravia los derechos humanos de la suscrita,
toda vez que no atiende el imperio de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales que a la letra
establecen:

“ART. 14.-…

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“ART. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

“ART. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Ni los de las normas de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

“ART. 840.- El laudo contendrá:
I.- Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;
II.- Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III.- Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con
claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV.- Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;
V.- Extracto de los alegatos;

VI.- Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva
de fundamento; y
VII.- Los puntos resolutivos.”

“ART. 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y
apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o
formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y
fundamentos legales en que se apoyen.”

“ART. 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la
demanda, contestación y más pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente.”

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION. - Este consiste en LA OMISIÓN DE
TOMAR EN CUENTA MI EMBARAZO PARA RESOLVER EL JUICIO LABORAL hecha
por la autoridad responsable, pues durante toda la secuela procedimental del Juicio que dio origen
al acto reclamado, omitió juzgar con una perspectiva de género y en su caso prevenir a la suscrita
en el momento procesal oportuno para hacer las precisiones a la demanda (si es que en su caso
fueran necesarias), asimismo para valorar el despido del cual fui objeto nunca tomo en
consideración mi embarazó e inclusive calificó el ofrecimiento de trabajo de buena fe y revirtió la
carga probatoria hacía la suscrita, hechos que desde luego constituyen graves violaciones
procesales en el Juicio de origen que se traducen en una afectación a mis Derechos Humanos como
trabajadora y como mujer en estado de vulnerabilidad, máxime que la demandada hoy tercera
interesada en ninguna parte de su escrito de contestación a la demanda presenta motivos para que
la suscrita supuestamente haya dado por concluida la relación obrero-patronal, lo cual en la especie
resultaría completamente inverosímil ya que debido a mi embarazo necesitaba el trabajo, la
atención médica y la asistencia social a la que por encontrarme trabajando tengo derecho, aún y
cuando la patronal siempre se negó a hacer la inscripción correspondiente de la suscrita ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, por esto solicito a este Tribunal Colegiado tome en cuenta
estos hechos y los que manifestare más adelante y ordené reponer el procedimiento dentro del
Juicio de origen y se emita un nuevo laudo donde se tomen en cuenta estos hechos.

Época: Novena Época, Registro: 167850, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,
Febrero de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.T.272 L, Página: 2035,

“RENUNCIA. SI PARA DETERMINAR SOBRE SU VEROSIMILITUD LA
JUNTA NO TOMÓ EN CUENTA EL ESTADO DE EMBARAZO DE LA
TRABAJADORA, INFRINGE LOS PRINCIPIOS PREVISTOS EN EL
NUMERAL 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA GARANTÍA
DE NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, en lo conducente, que ésta, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Asimismo, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó dicho precepto en la tesis P.
IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, de rubro: "TRATADOS
INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE
LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", y determinó que los tratados
internacionales se ubican por debajo de la Carta Magna y por encima de las
leyes generales, federales y locales. Por otra parte, el artículo 11, punto 2, inciso
a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979,
ratificada por México el 23 de marzo de 1981, cuyo decreto promulgatorio fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, prohíbe
el despido de una mujer por motivo de embarazo, por considerarse una forma
de discriminación en su contra. A su vez, los artículos 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo obligan a las Juntas a que, al dictar sus laudos, resuelvan
en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, y en congruencia con lo
alegado por las partes. En esa tesitura, si la Junta para resolver sobre la
verosimilitud de la renuncia formulada por la trabajadora no tomó en cuenta
que ésta se encontraba embarazada, infringe los principios previstos en el citado
numeral 841, y la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1o. de la
Constitución Federal, así como la aludida convención al no considerar el estado
de embarazo y la posible violación a ésta.”

En la especie se actualizan y son aplicables los siguientes criterios: Época: Décima Época,
Registro: 2010842, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Materia(s):
Constitucional, Laboral, Tesis: XI.1o.A.T.31 L (10a.), Página: 3310

“DESPIDO DE UNA TRABAJADORA BURÓCRATA DE CONFIANZA
MOTIVADO POR SU GRAVIDEZ. REGLAS PARA RESOLVER EL
JUICIO LABORAL RELATIVO.

Cuando el despido de una trabajadora burócrata de confianza tuvo como origen
un acto discriminatorio de su patrón, porque fue posterior a que le informó que
estaba embarazada, la autoridad jurisdiccional debe: i) aplicar la herramienta
de perspectiva de género; ii) emplear el principio de no discriminación; iii)
determinar correctamente la carga de la prueba en la alegación a una violación
a éste; iv) valorar las pruebas ofrecidas por las partes, con base en sus
posiciones o pretensiones; y, v) resolver si ese tipo de trabajadoras están exentas
de violaciones al principio indicado, por la sola circunstancia de su categoría,
dado que en el juicio laboral se controvierte el despido motivado por la gravidez
de la actora, por ir contra el derecho humano a la no discriminación, contenido
en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 1 del Convenio Número 111 Relativo a la Discriminación en Materia
de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo pero,
especialmente, por transgredir el artículo 11, numeral 2, inciso a), de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que reconoce expresamente el
derecho de la mujer a no ser despedida por motivo del embarazo.”


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Lo constituye LA ERRONEA
INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO LABORAL hecha por la autoridad
responsable, fincándome la carga probatoria de demostrar el despido injustificado del cual fui
objeto con motivo del estado gravidez en el que me encontraba al momento en que este aconteció;
ya que efectivamente desde la apreciación de la litis surgida de la DEMANDA LABORAL,
AMPLIACION Y SU CONTESTACIÓN Y AMPLIACION DE CO NTESTACION, notamos una
incongruencia motivada por la falta de exhaustividad al momento de considerar los puntos
esenciales de la controversia que se suscitó en el juicio laboral y en los cuales la autoridad
responsable fundamentó sus elementos para la calificación del ofrecimiento de trabajo que devino
en la equivocada fijación de la litis y cargas probatorias; se precisa que tal y como se desprende de
los considerando tercero y cuarto del laudo de marras, al delimitar la Litis la Responsable
únicamente tomó en cuenta lo siguiente:

1.- Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el
puesto, salario, jornada u horario.

2.- Que esas condiciones no afecten los derechos del trabajador
establecidos en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo.

3.- Los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón por
ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al

trabajador la rescisión de la relación laboral que esta ofreciendo en aquel,
pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que denota falta
de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, por que esto revela que
el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las
labores que venia desempeñando.

De lo anterior tenemos que la demandada ofreció el empleo a la
pretensora con el salario que la accionante señalo que percibía, puesto, y
horario y con una jornada comprendida de las ocho horas a las dieciséis horas
con media hora de descanso y tomar alimentos y en caso de que pueda estar
comprendida en un estado de embarazo en su periodo que amerite y cuando
corresponda o pueda corresponderle podrá y deberá gozar de los descansos,
derechos y privilegios que le beneficien en todos los términos que le sean
convenientes, descansando los Domingos de cada semana, es decir dentro de
los limites establecidos en los numerales 59, 60 y 61 de la Ley Federal del
Trabajo así como con la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo
que evidencia que valorando la conducta asumida por la patronal, esta tenia
la voluntad de reintegrar a la trabajadora a las labores que venia
desempeñando, por lo que se determina que el ofrecimiento de trabajo fue
hecho de buena fe.

De manera que la traba del conflicto, es simplemente la oposición de
intereses o controversia que se genera con la pretensión del actor y la
resistencia a esa pretensión por parte de la demandada; y en ese tenor, se tiene
que la litis en el presente asunto se constriñe a que corresponde al accionante
demostrar el despido injustificado del que dice fue objeto, debido a que la
oferta de trabajo, fue realizada de buena fe, por lo que deviene operante, la
reversión de la carga probatoria.


En razón de lo anterior la autoridad responsable de manera incongruente y lesiva a los
Derechos Humanos de la parte obrera hoy quejosa, calificó el trabajo de buena fe y derivado de
ello me fincó completamente la carga probatoria para que acreditara el despido del cual fui objeto
aún y cuanto al momento de que este aconteció la suscrita me encontraba en estado de gravidez,
hecho que fue reconocido por la patronal en su escrito de contestación a la demanda, omitiendo la
Junta responsable analizar escrupulosamente este elemento, pues como lo ha determinado la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación mediante Jurisprudencia firme y de
carácter obligatorio para la autoridad responsable de conformidad a lo dispuesto por el numeral
192 de la Ley de Amparo, con motivo del estado de vulnerabilidad en el cual se encuentran las
mujeres embarazadas cuentan con estabilidad reforzada en el empleo y aún cuando la patronal
ofrezca el trabajo y este sea calificado de buena fe, no surte el efecto de revertir la carga probatoria
para la parte obrera, situación que paso completamente inadvertida para la autoridad responsable
al momento de dictar el laudo y es por ello que incurre en una grave violación a mis Derechos
Humanos pues ello resultó trascendental en el fallo que se dictó en contra de los intereses de la
suscrita.

Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que se identifica con los
siguientes datos registrales: Época: Décima Época, Registro: 2014508, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43,
Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 66/2017 (10a.), Página: 1159, transcrita
a continuación:

Así como el diverso: Época: Décima Época, Registro: 2006384, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis:
III.3o.T.23 L (10a.), Página: 2271, transcrita a continuación:

“TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE
MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E
INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS,
AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS,
CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO.

Conforme a los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción XXVII, 164, 165, 166,
170 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de
2012, entre las medidas de protección a las madres trabajadoras está el derecho
a conservar su trabajo. Incluso, el legislador federal dispuso un año después del
parto como margen razonable para conservarlo (artículo 170, fracción VI), lo
que armoniza con el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder "especial
protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después
del parto" así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer
(artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la
proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo
pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados Partes a tutelar la
vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a
que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, también retoman dicha protección y adoptan medidas para
todas las autoridades del país. Luego, las trabajadoras embarazadas o en
situación de maternidad gozan de especial protección generando una
estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia
comparada (Corte Constitucional de Colombia) como "fuero de maternidad" o
"estabilidad reforzada", que exige una mayor y particular protección del
Estado, en pro de su mínimo vital, pues durante esos periodos guardan
condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen
merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis y, por ende, evitar ser
despedidas por razón de tales factores o castigadas laboralmente en sus
condiciones, ya que son proclives a sufrir doble discriminación (en el empleo
que tenían al perderlo y para obtener otro), no obstante las erogaciones propias
para dos seres, donde la necesidad es cuantitativa y cualitativamente mayor al
común denominador. Incluso, ante las cuestiones de salud que frecuentemente
ocurren con el recién nacido y que inciden en el seno familiar (monoparental o
con ambos progenitores), ante lo que implica tal alumbramiento. Máxime si son
cabeza de familia y de aquellos núcleos que carecen de poder adquisitivo para
atender sus necesidades económicas, familiares, sociales y de salud. Así, se trata
de lograr una garantía real y efectiva a su favor de modo que cualquier decisión
que se tome desconociéndola indebidamente, será ineficaz por implicar un trato
discriminatorio proscrito internacional y nacionalmente, acorde con el derecho
a la igualdad sustantiva de la mujer embarazada ante su situación de
vulnerabilidad y del producto, donde opera también el interés superior del
menor, acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y,
el derecho a la protección integral de la familia (artículo 4o. constitucional).
Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra para la
maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (artículo 25, numeral
2), congruente con los artículos 46 y 47 del Convenio número 102 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma Mínima de
la Seguridad Social, vigentes en el Estado Mexicano y finalmente es orientadora
la progresividad de los Convenios números 3 (artículo 4), 103 (artículos 4 y 6)
y 183 (artículos 8 y 9, numeral 1) sobre la Protección de la Maternidad, con las
correlativas recomendaciones 95 y 191. De ahí que solamente razones legítimas
y excepcionales pueden dar cabida a su despido durante los periodos
protegidos, como son las faltas graves o la cesación de las actividades de la
empresa, entre otras.”

En razón de lo anterior le corresponde plenamente a la patronal hoy tercera interesada
acreditar la inexistencia del despido del cual la suscrita fui objeto, hecho que no logro desvirtuar
con ninguna de las pruebas ofrecidas de su parte y que se hacen consistir en CONFESIONAL y
TESTIMONIALES, por tal motivo solicito a este H. Tribunal Colegiado, emita una ejecutoria en
la cual ordene a la autoridad responsable que dicte un nuevo laudo en donde al momento de integrar
la litis finque a la patronal la carga probatoria de acreditar su dicho y no así a la parte obrera,
asimismo tome en consideración los elementos que dieron origen a la terminación de la relación
obrero-patronal juzgándolos con perspectiva de género por el estado de vulnerabilidad en el cual
la suscrita me encontraba al momento de ser despedida injustificadamente de mi trabajo y se

condene a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que reclamé en mi
escrito inicial de demanda.

Ahora como puede apreciarse son múltiples y graves las afectaciones comeditas por la
autoridad responsable en contra de los Derechos Humanos de la suscrita, debido a la omisión
reiterada de tomar en consideración el estado de vulnerabilidad en el que me encontraba al
momento de ser separada injustificadamente de mi trabajo, debiendo haber sido juzgado el asunto
con perspectiva de género en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, Tratados
Internacionales, Jurisprudencia y la propia Ley Federal del Trabajo, por cuanto hace a la protección
especial de la mujer y al producto del embarazo, por lo que se infringe un perjuicio a la esfera
jurídica del impetrante que se prolonga a un perjuicio económico, procediendo a la concesión del
amparo y protección de la JUSTICIA FEDERAL a efecto de que se deje insubsistente el laudo y
en su lugar se dicte otro en donde se observen los Derechos Humanos de la suscrita.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACION .- La autoridad señalada como responsable
violó en perjuicio de la suscrita hoy quejosa los artículos 835, 836, 841, 842 y demás relativos
aplicables de Ley Federal del Trabajo, al dictar laudo absolutorio en el punto resolutivo primero
del Laudo que se impugna, ya que la autoridad responsable no entra al estudio en la forma debida
de las pruebas aportadas por la suscrita actora por tal motivo no les da el valor que se merecían,
específicamente la prueba Testimonial ofrecida de nuestra parte, además de que las pruebas
aportadas por la parte demandada no le acarrean beneficio alguno a la parte demandada, las cuales
benefician a la hoy quejosa, ya que la carga probatoria de acreditar la inexistencia del despido del
cual fui objeto la suscrita, le correspondía a la parte demandada lo cual no logro acreditar con
ninguna de las pruebas ofrecidas de su parte.

Asimismo manifiesto que la autoridad responsable de manera equivoca y lesiva para los
intereses de la suscrita hoy quejosa, me fincó la carga probatoria a la clase obrera trabajadora, lo
cual es completamente incongruente toda vez que el ofrecimiento de trabajo que me hizo la parte
demandada fue ofrecido de mala fe lo cual quedo debidamente acreditado en lo manifestado de
nuestra parte en el primer concepto de violación formulado de nuestra parte en el presente escrito
de garantías que nos ocupa, por tal motivo la autoridad responsable debió fincarle la carga de la
prueba a la hoy demandada AUTOPARTES DIESEL DEL NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V.,
y en razón de lo anterior y toda vez que la carga probatoria para acreditar que el actor en ningún
momento fue despedido de su trabajo, le correspondía a la parte demandada, hecho el cual la parte
demandada no logro probar con las pruebas ofrecidas de su parte, ya que los testigos ofrecidos por
la demandada a cargo de los C.C. JOSE JUAN PARRA DIAZ y JOSE ALBERTO VILLEGAS
DE LA VEGA, no le acarrearon ningún beneficio alguno tal y como la propia autoridad responsable
lo manifiesta al momento de valorar la prueba de referencia en el laudo que se combate lo cual se
aprecia a foja 22 y 23 del laudo que se viene impugnando, es por tal motivo que la autoridad
responsable debió de condenar a la hoy demandada AUTOPARTES DIESEL DEL
NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la suscrita trabajadora en mi escrito inicial de demanda, por tal motivo solicito el AMPARO Y
PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

Por otra parte manifiesto que la autoridad responsable de manera incongruente le viene
otorgando valor a la prueba testimonial ofrecida por la parte patronal hoy tercero interesada a cargo
de los C.C. ANTONIO PARRA PARRA y CANDY GUADALUPE VELIZ NAJERA, ya que con
las declaraciones que rindieron dichos atestes no es suficiente para acreditar la inexistencia del
despido del cual fui objeto la suscrita trabajadora, toda vez que con la declaración que rindieron
los testigos ofrecidos de mi parte se acredito fehacientemente que el señor CESAR FIGUEROA
DIAZ, a las 11:00 horas del dia 06 de Junio de 2024, se encontraba en el domicilio ubicado en
Boulevard Antonio Rosales numero 2211, interior 01 y 02, colonia viñedos de la ciudad de Los
Mochis, Sinaloa, y que fue el quien me despidio del trabajo que venia desempeñando al servicio
de la demandada AUTOPARTES DIESEL DE L NOROESTE, S. DE R.L. DE C.V., y toda vez
que la parte demandada no logro acreditar con los testigos ofrecidos de su parte sus excepciones y
defensas opuestas en su escrito de contestación o sea la inexistencia del despido del cual fui objeto
la suscrita, no obstante de que era su deber por corresponderle la carga probatoria tal y como quedo
acreditado con lo manifestado de nuestra parte en el primer concepto de violación formulado de
nuestra parte en el presente escrito de garantías, por lo que al no haber acreditado la inexistencia
del despido la parte demandada vengo solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE LA
JUSTICIA FEDERAL, para que por conducto de este Tribunal Colegiado se ordene a la autoridad
responsable que deje sin efecto el laudo que vengo impugnando y en su lugar se dicte otro en el
cual se condene a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que reclame

la suscrita en mi escrito inicial de demanda incluyendo los días que por incapacidad prenatal y
posnatal reclame la suscrita.


CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION. - De igual forma la autoridad responsable me
causa un fuerte agravio a mis Derechos Humanos al absolver a la demandada hoy tercera interesada
del pago de la prestación concepto de 84 DÍAS DE INCAPACIDAD DE MATERNIDAD
PRENATAL Y POSNATAL que reclamé en el inciso F) del capítulo de prestaciones de mi escrito
de demanda, prestación a la cual tengo derecho con motivo del estado de gravidez que tenía en ese
entonces ya que la parte patronal no me tenía afiliada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
y por tal motivo la suscrita no me pude atender en dicho instituto de seguridad social y debe asumir
plenamente la responsabilidad de cubrirme estas prestaciones, limitándose la autoridad responsable
a hacer las siguientes manifestaciones:

“Por cuanto hace al reclamo de ochenta y cuatro días de incapacidad de
maternidad prenatal y posnatal que reclama la accionante en el capítulo de
prestaciones de su demanda, este tribunal que resuelve se encuentra impedido
para realizar la cuantificación al respecto, toda vez que se omitió en requerir
a la accionante para que aclarar dicha prestación, ya que no precisa señala el
periodo sobre el cual debió haber gozado de la incapacidad que menciona.”

Haciendo notar a este Tribunal Colegiado, que tal determinación carece de fundamentación
y motivación, pues únicamente se limita a hacer apreciaciones subjetivas sin allegarlas de
razonamientos jurídicos, máxime que la propia Ley Federal del Trabajo en la Fracción II del
artículo 170, establece que las madres trabajadoras tendrán derecho a disfrutar de un descanso de
seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto, periodo que puede prolongarse en caso
de que la trabajadora se encuentre imposibilitada para laborar a causa del parto, no siendo requisito
para la procedencia de este reclamo el establecer el periodo de tiempo por el que se reclama, además
el ordinal 841 de la Ley de marras es claro en establecer que los laudos serán dictados a verdad
sabida y buena fe guardada, siendo omisa la tercera interesada en apreciar el hecho más que notorio
que entre la fecha de interposición de la demanda, esto es el 26 de junio de 2024, y la fecha en que
de dictó por última vez el laudo, es decir el 15 de enero de 2025, ha transcurrido en exceso un lapso
de tiempo para que una mujer dé a luz, siendo reiterativa en manifestar que la propia demandada
en su escrito de contestación acepta que la suscrita estaba en estado de gravidez cuando ocurrió el
despido, consecuentemente no es congruente la determinación tomada por la autoridad responsable
al absolver a la demandada por el pago de esta prestación bajo la apreciación de que no se preciso
el periodo que abarca, aún y cuando por omisión de la propia autoridad no se me previno en ningún
momento para aclarar este hecho, lo cual resulta irrelevante para su pago por los motivos
previamente señalados, es por ello que el laudo emitido por la Junta Especial Número Dos de la
Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, trasgrede los derechos humanos de la
suscrita y en su oportunidad este Tribunal Colegiado en atención al estado de vulnerabilidad que
tiene la clase trabajadora y sobre todo las mujeres en estado de gravidez, deberá ordenar se dicte
un nuevo laudo donde se tome en cuenta estos hechos y se condene a la demandada por el pago de
estas prestaciones.

Asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal Colegiado que el despido injustificado
del cual la suscrita fui objeto con motivo del estado de gravidez en el cual me encontraba en esos
momentos, constituye una discriminación por razón de sexo, pues es un hecho que únicamente
afecta a la mujer y así ha sido determinado por diversos tratados internacionales y criterios emitidos
por los más altos Tribunales de Justicia de nuestro país, hecho que para nada fue tomado en cuenta
por la autoridad responsable en ningún momento del Juicio pues omitió durante todo el proceso
juzgar con perspectiva de género y tener en cuenta mi estado de vulnerabilidad, lo que implica que
la suscrita soy acreedora al pago de una correcta indemnización por la discriminación que sufrí, la
cual debe incluir el pago de los gastos que tuve durante el embarazo, rehabilitación y los salarios
que dejé de percibir desde el momento en que fui injustificadamente despedida y hasta la fecha en
que estuve en aptitud de volver a desempeñar un puesto de trabajo, aunado a la omisión de la
patronal de darme de alta ante las Instituciones de Seguridad Social pertinentes, lo cual ocasiono
una grave afectación a mi patrimonio pues yo misma tuve que sufragar los gastos que el parto y
rehabilitación me ocasionaron, sin gozar de trabajo o una liquidación con la cual pudiera subsistir
en estos momentos, por ello la demandada hoy tercera interesada debe asumir plenamente la
responsabilidad de que sus acciones se deriven, hechos que se hacen notar desde este momento y
que en su oportunidad solicito sean tomados en cuenta para una correcta tutela de mis Derechos
Humanos lesionados.

Al efecto se actualizan los siguientes criterios: Época: Décima Época, Registro: 2010843,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis:
XI.1o.A.T.4 CS (10a.), Página: 3311.

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS
DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADAS
EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER.

La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de
segregación social, en la medida en que dicho comportamiento supone mantener
al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente
puede abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. En
este campo, son de especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y
el protocolo facultativo de ésta (PFCEDM), adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, porque han ampliado y reforzado la igualdad de
derechos reconocida en otros instrumentos internacionales. Así, la
discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos
que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima,
sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con
aquél una conexión directa e inequívoca. En estas condiciones, el embarazo es
un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma
exclusiva sobre las mujeres y que no puede acarrear, conforme a la interdicción
de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a las trabajadoras. Por tanto,
las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al
afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de
sexo, proscrita por los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en razón de que estas disposiciones contienen un
catálogo enunciativo, mas no limitativo de los motivos de discriminación.
Refuerza lo anterior, el hecho de que la protección de la mujer no se limita a su
condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones
con su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, sino que se
extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de la relación
laboral, razón por la cual condiciona las potestades organizativas y
disciplinarias del empleador, lo que trae consigo que se califiquen como
discriminación basada en el sexo tanto el despido por razón de embarazo, como
la negativa a contratar a una mujer embarazada, por el hecho de estarlo. De
ahí que -se afirme- un trato desfavorable motivado por la situación de embarazo
está directamente relacionado con el sexo de la víctima y constituye una
discriminación directa por esa razón, siendo irrelevante, para apreciar esa
diferencia, que ningún hombre se encuentre en una situación comparable y
pueda servir como punto de comparación. Máxime que, atento a la condición de
las trabajadoras encinta y al riesgo de ser despedidas por motivos relacionados
con su estado -que puede tener consecuencias perjudiciales sobre su salud física
y psíquica, entre ellos el de incitarlas a interrumpir voluntariamente su
embarazo-, en el derecho internacional existen disposiciones jurídicas que
reconocen una prohibición de despido durante ese lapso, incluso en el de
lactancia -salvo motivos justificados, con la carga de la prueba para el patrón-
e independientemente de la categoría que tengan.

Época: Décima Época, Registro: 2010880, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero
de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: XI.1o.A.T.28 L (10a.), Página: 3313

“TRABAJADORAS EMBARAZADAS AL SERVICIO DEL ESTADO. SU
DESPIDO CONSTITUYE UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN POR LA
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA QUE SE ENCUENTRAN.

La condición física y social en la cual se ubica la trabajadora embarazada,
aunque sea de confianza, derivada del despido de su trabajo, la coloca en una
situación de vulnerabilidad y una discriminación que se encuentra prohibida
por el parámetro de control de regularidad constitucional. Ello es así porque la
mujer tiene, de manera particular, el don de la vida y su guarda, por lo que es
necesario preservar su salud física y mental, facilitándole el descanso necesario
pre y posnatal, así como la excedencia o el derecho de gozar de prestaciones de
seguridad social. Pero, la protección no es sólo para la mujer embarazada sino,
además, de la vida y salud del hijo por nacer; por lo que la protección de la
mujer embarazada y trabajadora llega al extremo de constituir un fuero
maternal, porque previene la discriminación por razón de sexo -en el trabajo-.
En este sentido, la protección de la salud y a la no discriminación son dos
derechos fundamentales vinculados que corresponden a la mujer trabajadora
embarazada; la protección del embarazo y la maternidad responden a la
finalidad de protección de la relación especial entre la madre y el recién nacido,
la salud de ambos y una cierta seguridad en el empleo, con lo cual se logra que
la mujer embarazada trabajadora goce de una salud física y emocional, pues de
no ser así, los derechos de los que se le priva, en caso de ser despedida, se
contienen principalmente en los ramos de seguridad social (durante el periodo
del embarazo y en la maternidad), porque son los indispensables para que la
mujer pueda desarrollar bien su embarazo y su parto, entre ellos se ubican: a)
la asistencia médica, que incluye los periodos prenatal, durante el parto y
posnatal; b) los pagos periódicos para cubrir la falta de ingresos de las madres
trabajadoras en este periodo; c) el periodo de descanso antes y después del
parto -que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de tres meses- ligado
al derecho a recibir prestaciones pecuniarias durante el tiempo en el que se
interrumpe el trabajo remunerado. Si este derecho no es garantizado es muy
probable que por la falta de ingresos y el aumento de los gastos derivados del
nacimiento, las mujeres se vean obligadas a incorporarse a su puesto de trabajo
antes de lo médicamente aconsejable, lo que traería consecuencias en la salud
de la madre; d) a seguir cotizando ante el instituto de seguridad social como
trabajadora en activo; entre otros. Por tanto, al ser despedida, la trabajadora
embarazada sufre una discriminación, pues su situación le debe permitir
disfrutar de los derechos humanos de los que es acreedora por su estado de
gravidez, con los cuales se garantiza su estabilidad económica, social y
psicológica, lo que hace que el actuar del patrón sea un acto discriminatorio
prohibido por todo el parámetro de control de regularidad constitucional;
motivo por el cual, es de exhortarlo a evitar la discriminación por razón de sexo
y adoptar las medidas necesarias para no repetir los despidos por razón de
embarazo, porque son obligaciones constitucionales derivadas del artículo 1o.,
párrafo tercero, de la Constitución Federal y, como tal, debe ser quien primero
respete el Estado constitucional de derecho y ser ejemplo de su observancia, así
como de garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales de
las personas, so pena de incurrir en responsabilidad, administrativa, política o
civil.”

Época: Novena Época, Registro: 167850, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,
Febrero de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.T.272 L, Página: 2035

“RENUNCIA. SI PARA DETERMINAR SOBRE SU VEROSIMILITUD LA
JUNTA NO TOMÓ EN CUENTA EL ESTADO DE EMBARAZO DE LA
TRABAJADORA, INFRINGE LOS PRINCIPIOS PREVISTOS EN EL
NUMERAL 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA GARANTÍA
DE NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER.

Época: Décima Época, Registro: 2001744, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.), Página: 522:

“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN.
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto
ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y
obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y
garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley
Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su
aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias,
pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención
del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y
directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o.
constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que
indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia
posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los
menoscaban.

Por último y con fundamento en el artículo 79 fracción V, de la Ley de Amparo y por ser
la suscrita parte de la clase trabajadora y constituir los actos reclamados en una discriminación a
razón de sexo con motivo del embarazo que tenía al momento de ser injustificadamente despedida
de mi trabajo solicito a este tribunal colegiado se tengan por subsanadas las deficiencias de que
pudiera adolecer el presente escrito de garantías presentado, razón por la cual me acojo a los
beneficios de la suplencia de la queja, es de aplicarse a la suplencia de la queja las tesis que se
transcriben:

Época: Décima Época, Registro: 2006853, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: (III Región)4o.42 A (10a.), Página: 1911.

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN
TODO TIPO DE RELACIÓN EMPLEADOR -EMPLEADO, EN FAVOR DE
ESTE ÚLTIMO, YA SEA QUE ESTÉ REGULADA POR EL DERECHO
ADMINISTRATIVO O LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

La norma citada establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo
deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia
laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el
empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el administrativo,
lo cual debe entenderse con una apertura tal, que incluya la protección a
cualquier tipo de vínculo empleador-empleado, en favor de este último, incluso
en las relaciones que se rigen por el derecho administrativo, esto es, comprende
cualquier tipo de trabajador. No obsta para arribar a la anterior determinación,
la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, de rubro:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS
MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU
RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.",
pues tal criterio interpreta la Ley de Amparo abrogada por la señalada
inicialmente, donde precisamente no se hacía extensivo el beneficio de la

suplencia de la queja en favor del trabajador, cuando la relación estaba
regulada por el derecho administrativo.”

Época: Décima Época, Registro: 2008794, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s):
Común, Tesis: P. VI/2015 (10a.), Página: 161

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL A
FAVOR DEL TRABAJADOR. SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO
LE BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL
DE 2013).

Conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, la
suplencia de la queja deficiente en materia laboral sólo se aplicará en favor del
trabajador, siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del análisis se advierte
algún elemento por el que pueda concedérsele el amparo, por lo que no procede
analizar el acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de
beneficiarlo, lo perjudica o no le reporta utilidad alguna.”


COMPETENCIA: De acuerdo a lo establecido por el Título III bis artículo 7 bis en
relación con el artículo 17 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este
Tribunal Federal es competente para conocer y resolver del presente juicio.


FUNDAMENTO DE DERECHO.- La presente demanda constitucional se fundamenta en
lo dispuesto en los artículos 1, 40, 50, 76, 150, 159, 166, 170 y demás relativos de la Ley de
Amparo, en relación con los artículos 835, 836,841, 842 de Ley Federal del Trabajo.

En virtud de lo anterior se ofrecen como pruebas las siguientes:

1.- DOCUMENTAL PUBLICA .- Consistente en el expediente principal J. E. N. 2-06-
290/2024, radicado ante la autoridad responsable, el cual solicitamos sea remitido por la autoridad
responsable, a este H. Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Segundo Circuito,
con el cual se acredita la existencia del acto reclamado y las violaciones constitucionales cometidas
en contra de la actora hoy quejosa.

2- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las presunciones, tanto
legales como humanas, que se deduzcan de lo actuado en el presente juicio y que favorezca a las
pretensiones de nuestra representada.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES .- Consistente en todo lo actuado y que se
actúe en todo lo que beneficie a los intereses de nuestra representada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Tenernos por presentes en tiempo y forma con el presente escrito de demanda
de garantías en nombre de nuestra representada.

SEGUNDO.- Solicitamos a la Autoridad Responsable se sirva rendir los informe
correspondientes y la remisión del expediente principal J. E. No.-2-06-290/2024, en los términos
del articulo 166 de la Ley de Amparo en vigor.


PROTESTO LO NECESARIO
Obregon, Sonora; 20 de Marzo de 2025.


BLANCA URIAS VINGOCHEA

EXPEDIENTE: JE. No. 2-06-290/2024
BLANCA URIAS VINGOCHA
VS
AUTO PARTES DIESEL DEL NOROESTE
S. DE R.L. DE C.V.

ASUNTO: SE PRESENTA DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO PARA SU REMISION A LA AUTORIDAD
DE AMPARO CORRESPONDIENTE .



H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LOCAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO.
P R E S E N T E.-


BLANCA URIAS VINGOCHEA en mi carácter de actora trabajadora, personalidad que
tengo debidamente acreditada en el juicio que nos ocupa, ante esa H. Junta, con el debido respeto
comparezco para exponer:


Anexo al presente ocurso Demanda de Amparo que se promueve en contra del laudo de fecha
15 de enero de 2025, dictado por esta Autoridad, en original y copias de rigor, solicitando sea remitido
junto con el expediente principal, al H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO
DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO, con residencia en OBREGON, SONORA , y se haga constar
los días hábiles e inhábiles que han transcurrido desde la fecha en que se nos notifico el laudo que se
viene impugnando a la fecha que se promueve el presente Amparo y se proceda conforme a derecho
corresponda.


Por lo anteriormente expuesto atentamente, PIDO:

UNICO.- Se realicen los trámites de Ley en torno a la demanda que venimos presentando.



PROTESTO LO NECESARIO.
OBREGON, SONORA, a 20 de Marzo del 2025



BLANCA URIAS VINGOCHEA
Tags