El ecónomo francisco javier cervigon ruckauer

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El ecónomo francisco javier cervigon ruckauer


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ECLESIOLOGA DGDC III
(triplex munus);
sinico constituido por Cristo como comuni˜n
de vida, de caridad y de verdad, y es em-
pleado por l como instrumento de la reden-
ci˜n universal y enviado como luz del mundo
y sal de la tierra (cf LG 9). Esta misi˜n Ónica
de la Iglesia se realiza de acuerdo a las dife-
rentes situaciones en las que se desarrolla. La
missio ad gentes
que no conocen a Cristo. Para referirnos a la
atenci˜n ordinaria de los ®eles hablamos de
actividad pastoral. Para la tarea con los cat˜li-
cos que han abandonado la vida cristiana se
ha acu—ado la expresi˜n «nueva evangeliza-
ci˜n». Finalmente, respecto de los cristianos
no cat˜licos, la Iglesia cat˜lica no «misiona»
en el sentido
compromiso y actividad ecumŠnica.
5. Eclesiologa y derecho can˜nico
La eclesiologa reciente ha puesto de mani-
®esto que la dimensi˜n jurdica no es externa
al misterio de la Iglesia sino que brota de su
condici˜n «sacramental». A su vez, la mejor
canonstica ha sentido la necesidad de una co-
rrecta fundamentaci˜n eclesiol˜gica del dere-
cho can˜nico, y de su inserci˜n en el misterio
de la Iglesia. De aqu surge la necesidad de
cultivar de manera constante la interdiscipli-
nariedad entre eclesiologa y canonstica.
En esa tarea ocupa un lugar principal el co-
nocimiento de la ense—anza eclesiol˜gica del
Concilio Vaticano II. Concretamente, como
dice la Const. ap.
que Juan Pablo II promulg˜ el texto del CIC
de 1983, «aunque no sea posible reproducir
perfectamente en lenguaje
gen de la Iglesia descrita por la doctrina del
Concilio, el C˜digo, sin embargo, habr de ser
referido siempre a esa imagen como a su mo-
delo original, ya que el C˜digo, en cuanto es
posible a su propia naturaleza, debe re¯ejar
las lneas con®guradoras del modelo». El
Papa a—ada una expresi˜n que ha hecho for-
tuna: «este nuevo C˜digo [de 1983] puede
considerarse como un gran esfuerzo por tra-
ducir en lenguaje
trina, es decir, la eclesiologa del Concilio».
Por su parte, el
que «resulta evidente la necesidad de aplicar
en todo momento la doctrina eclesiol˜gica que
desentra—˜ el Concilio Vaticano II».
La base del CIC es, pues, el magisterio con-
ciliar. Entre las lneas de fuerza de su ense-
—anza «que mani®estan la verdadera y propia
512
imagen de la Iglesia, deben apuntarse princi-
palmente los siguientes: la doctrina que pre-
senta a la Iglesia como Pueblo de Dios (cf LG
2) y a la autoridad jerrquica como servicio
(ibidem
a la Iglesia como "comuni˜n" y en virtud de
ello establece las mutuas relaciones que deben
darse entre la Iglesia particular y la universal,
y entre la colegialidad y el primado; asi-
mismo, la doctrina de que todos los miembros
del Pueblo de Dios, cada uno a su modo, par-
ticipan del triple o®cio de Cristo, sacerdote,
profeta y rey, doctrina ntimamente ligada con
la que se re®ere a los deberes y derechos de
los ®eles, y especialmente de los laicos; y por
Óltimo, el afn que debe poner la Iglesia en el
ecumenismo» (Const. ap.
leges).
Bibliografa
A.NTN,
t˜rica de las ideas eclesiol˜gicas,
1986; P. T.
tica hasta san Agustn,CHMAUS-A.RILL-
MEIER-L.CHEFFCZYK
los dogmas,
Y.ONGAR,
nuestros das, ibidem,
11-180; J.ATZINGER,
Vaticano II,DEM,
tica,ODRGUEZ,
cal method for ecclesiology,HAN
The gift of the Church. A textbook on ecclesiology
in honor of Patrick Gran®eld,
sota 2000, 129-156; H.CHLIER,
Nuevo Testamento,EINER-M.OHRER
Mysterium salutis,
JosŠ R.ILLAR
ECNOMO
Vid.DMINISTRADOR DE BIENES;ONSEJO
DIOCESANO DE ASUNTOS ECONMICOS;RESUPUESTO
ECONMICO;ENDICIN DE CUENTAS
SUMARIO:
ec˜nomo del seminario diocesano.
en los IVC.
1. Planteamiento de la cuesti˜n
Conforme al c. 1280 del CIC de 1983, toda
persona jurdica ha de tener su consejo de
asuntos econ˜micos, o, al menos, dos conseje-
ros, que, conforme a los estatutos, ayuden al
administrador en el cumplimiento de su mi-
si˜n. Toda persona ha de contar con un admi-
nistrador que se ocupe precisamente de la ad-

ECNOMODGDC III
ministraci˜n de los bienes de aquella, de
modo pueda alcanzar los ®nes que le son pro-
pios (cf c. 1254).
El propio C˜digo de Derecho Can˜nico de
1983 determina a quiŠn corresponde, como
principio general, la administraci˜n de los bie-
nes eclesisticos, a saber: (c. 1279 § 1) la admi-
nistraci˜n de los bienes eclesisticos corres-
ponde a quien de manera inmediata rige la
persona jurdica a quien pertenecen esos
bienes.
Sin embargo, el CIC establece una serie de
determinaciones espec®cas para algunos ca-
sos en los que el legislador ha optado por atri-
buir la administraci˜n inmediata de los bienes
de la persona jurdica a una persona distinta
del representante legal de la misma (c. 118).
Expresamente, el CIC de 1983 dispone la exis-
tencia de un ec˜nomo, distinto del superior,
para el seminario diocesano (c. 239 § 1), para
los institutos religiosos en el conjunto del ins-
tituto y las provincias regidas por un superior
mayor (c. 636 § 1), y en la di˜cesis (c. 494). Nos
detendremos en los tres supuestos, prestando
una especial atenci˜n a la ®gura del ec˜-
nomo diocesano.
2. El ec˜nomo del seminario diocesano
Se prevŠ que en el seminario diocesano (c.
239 § 1) exista, junto al rector, un ec˜nomo que
ser quien, bajo la direcci˜n y responsabilidad
Óltima del rector, administre los bienes pro-
pios del seminario. Bajo la direcci˜n del rector,
y formando parte de un equipo elegido entre
los mejores (OT 5) aparece la ®gura (obligato-
ria) de un ec˜nomo cuya tarea concreta deber
determinarse en los propios estatutos del se-
minario, atentas las prescripciones del libro V
del CIC de 1983, especialmente cuando el c.
1281 ®ja el estatuto del administrador de los
bienes de la persona jurdica. Tanto el vice-
rrector del seminario como el ec˜nomo actÓan
como vicarios del rector y no deben ®gurar
como representantes de la persona jurdica del
seminario (cf J.ANOS,
de Derecho Can˜nico. Edici˜n bilingÕe comentada
por los profesores de la Facultad de Derecho Can˜-
nico de la Universidad Ponti®cia de Salamanca,
Madrid
15
2008, 157).
El CIC de 1917, en el c. 1358, estableca la
incompatibilidad entre los o®cios de rector y
ec˜nomo en el seminario. En el CIC de 1917
exista tambiŠn un
para asuntos econ˜micos que, en el C˜digo de
1983, ha desparecido.
513
Aun cuando del tenor literal del texto se de-
duce la obligatoriedad de la constituci˜n de la
®gura del ec˜nomo en el seminario, existen
pareceres contrapuestos en cuanto a la posibi-
lidad de desempe—o de varios o®cios simult-
neamente por una misma persona en el semi-
nario. As, Davide Cito, se inclina por
considerar que en la actual disciplina no existe
incompatibilidad alguna en el desempe—o del
o®cio de ec˜nomo y otro de los o®cios previs-
tos para el seminario (cf D.ITO,
ComEx, II/1,
3
2002, 233. De®ende la sentencia
opuesta: L.HIAPPETTA,
nonico. Commento giuridico-pastorale,
1988, 312).
En el CCEO no se contempla, con carcter
obligatorio, la existencia del o®cio de ec˜-
nomo del seminario, antes bien, se se—ala (c.
338 § 1) que si lo pide el caso
haya un ec˜nomo junto al rector, a quien (c.
338 § 2) compete la direcci˜n general del semi-
nario, as como la coordinaci˜n del trabajo de
los dems superiores y empleados.
3. El ec˜nomo en los IVC
Para los IVC el c. 636 dispone
la existencia de un ec˜nomo, distinto del su-
perior y designado a tenor del derecho propio,
que lleve a cabo la administraci˜n de los bie-
nes propios de la persona jurdica. Esta obliga-
ci˜n alcanza a los institutos mismos y a las
provincias gobernadas por un superior mayor,
mientras que para las comunidades locales, el
legislador, guiado por un criterio realista, re-
comienda
ci˜n de un ec˜nomo distinto del superior
local.
El estatuto propio del ec˜nomo del insti-
tuto, de la provincia religiosa, o de la casa, en
caso de existir, vendr dado por las normas
contenidas en los cc. 634-640 y en el libro V
del CIC de 1983, adems de las prescripciones
espec®cas del derecho propio del instituto, al
que corresponde, conforme al c. 635 § 2, esta-
blecer normas convenientes sobre el uso y ad-
ministraci˜n de los bienes con las que fo-
mente, de®enda y mani®este la pobreza que
le es propia, normas que debern ser especial-
mente tenidas en cuenta por el religioso
ec˜nomo.
Ec˜nomo del instituto ser, pues, un reli-
gioso miembro del mismo al que, conforme a
la norma del derecho propio, se le ha enco-
mendado la administraci˜n de los bienes del
instituto. Su cargo, conforme a la l˜gica del c.

ECNOMO DGDC III
636 § 1 es incompatible con el de superior ma-
yor (cf F. G.ORRISEY
II/2,
3
2002, 1600; M.ORTSIGUEZ,
152, en, cit. 390-
391), y, en la medida de lo posible, no se debe
acumular al de superior local. Con el nombre
de administrador se designa a la persona,
miembro o no del Instituto, que administra
una obra apost˜lica o actividades vinculadas
a una casa, o una casa misma (T.AHILLO
RUIZ,
cit., 390-391).
El c. 636 § 2 dispone que entre las cuestiones
que el derecho propio debe regular, se encuen-
tre la determinaci˜n del tiempo y el modo en
que los ec˜nomos y dems administradores
han de rendir cuentas de su administraci˜n a
la autoridad competente (cf J. J.ANAHER,
new Code and catholic health facilities: fundamen-
tal obligations of administrators,
[1984] 143-152), se presume que esta autori-
dad sea, en primer lugar, el superior de la per-
sona jurdica.
El derecho propio del instituto deber deli-
mitar cuidadosamente el mbito competencial
del ec˜nomo religioso, incluyendo todo lo que
el CIC de 1983 encomienda a los administra-
dores de bienes eclesisticos (cc. 1281-1289). El
c. 638 § 2 se—ala que, adems de los superiores
(es a ellos a quien, conforme al c. 1279, corres-
ponde, en primer lugar, la responsabilidad so-
bre la administraci˜n de los bienes de la per-
sona jurdica) realizan vlidamente gastos y
actos jurdicos de administraci˜n, dentro de
los lmites de su cargo, los encargados para
esta funci˜n por el derecho propio, entre los
cuales debemos contar, en primer lugar, con
la ®gura del ec˜nomo religioso, al menos a
nivel del instituto y de las provincias regidas
por un superior mayor.
El ec˜nomo religioso, tal y como se—ala el
c. 636 § 1, lleva a cabo la administraci˜n de
los bienes bajo la direcci˜n del superior de la
persona jurdica correspondiente, un superior
que, no obstante la existencia imperativa de
un ec˜nomo, puede realizar por s mismo gas-
tos y actos jurdicos de administraci˜n ordina-
ria. La habilitaci˜n que el derecho efectÓa a
favor del superior (por ms que innecesaria
desde la lectura del c. 1279) para realizar actos
de administraci˜n ordinaria no debe llevar a
una invasi˜n, por parte de los superiores res-
pectivos, del mbito de actuaci˜n del ec˜-
nomo. La voluntad del legislador ha sido, en
514
atenci˜n a la gravedad de las responsabilida-
des atribuidas a los superiores mayores, y la
complejidad que puede revestir la administra-
ci˜n de los bienes del instituto o la provincia,
que exista un religioso, el ec˜nomo, que rea-
lice, con competencia y ®delidad, y bajo la alta
direcci˜n del superior mayor, las labores de
administraci˜n de los bienes del instituto, de
forma que con Šstos se alcancen los ®nes pro-
pios y, esto fue una insistente invitaci˜n del
Concilio Vaticano II (PC 13, PO 17), se evite
cualquier apariencia de lujo, lucro inmode-
rado y acumulaci˜n de bienes (c. 634 § 2), y
se fomente, de®enda y mani®este la pobreza
que le es propia (c. 635 § 2).
La normativa del CCEO para la vida consa-
grada tiene, como una de sus ms destacadas
caractersticas, una regulaci˜n diferenciada
para cada una de las formas de vida contem-
pladas. As, para los monasterios se dispone
(c. 447 § 1) la constituci˜n obligatoria, en los
monasterios aut˜nomos, de un ec˜nomo que
desempe—e su o®cio junto al superior. El legis-
lador recoge expresamente la incompatibili-
dad entre los o®cios de superior y ec˜nomo
en un monasterio aut˜nomo (c. 447 § 2), in-
compatibilidad que se mitiga en el caso del
monasterio dependiente al se—alar que, si bien
es mejor que se distinga del o®cio del supe-
rior, puede, no obstante, ser compatible con Šl
si lo exige la necesidad. Resalta tambiŠn, en la
disciplina del CCEO relativa al ec˜nomo en
los monasterios, la relevancia que se le con-
®ere al o®cio, al requerir que el superior, a la
hora de nombrar ec˜nomo, obtenga el consen-
timiento de su consejo, a no ser que el tpico
(la regla) disponga expresamente otra cosa.
Para las ˜rdenes y congregaciones religiosas
se establece una regulaci˜n sustancialmente
coincidente (c. 516), es decir, se prescribe la
existencia de un ec˜nomo en los niveles gene-
ral, provincial y local, siendo incompatible el
ejercicio de las funciones de superior y ec˜-
nomo en dichos niveles. Los ec˜nomos sern
nombrados por el superior mayor con el con-
sentimiento de su consejo. Para las sociedades
de vida comÓn a la manera de los religiosos,
el CCEO (c. 558) se remite a lo establecido
para los religiosos (c. 516).
4. El ec˜nomo diocesano
Mayor importancia reviste, por su trascen-
dencia para la vida de la Iglesia, la determina-
ci˜n del c. 494 § 1 conforme al cual, en cada
di˜cesis, el obispo, odo el colegio de consulto-

ECNOMODGDC III
res y el consejo de asuntos econ˜micos, debe
nombrar un ec˜nomo, que sea verdadera-
mente experto en materia econ˜mica y de re-
conocida honradez. Las graves responsabili-
dades que recaen sobre el obispo diocesano,
unido a la complejidad tŠcnica que la admi-
nistraci˜n de los bienes de la di˜cesis puede
llevar consigo, avalan sobradamente la opci˜n
del legislador de imponer al obispo la obliga-
ci˜n de contar con este colaborador.
La ®gura del ec˜nomo, o®cio de con®anza
del obispo diocesano, constituye una de las
novedades del CIC de 1983. F. Coccopalmerio,
desde el anlisis del proceso de codi®caci˜n,
se—ala que, en la mente de los consultores, es-
taba el prop˜sito de con®gurar el o®cio como
˜rgano de control. La raz˜n para sustraer la
administraci˜n inmediata de los bienes de la
di˜cesis al obispo diocesano estribara en evi-
tar que el obispo pudiera administrar como
suyo lo que es de la Iglesia (COCCOPALMERIO
1128-1129). El c. 423 § 2 dispone la incompati-
bilidad entre los o®cios de administrador dio-
cesano y ec˜nomo.
El nombramiento deber recaer en una per-
sona (clŠrigo o laico) verdaderamente experta
en materia econ˜mica y de reconocida honra-
dez (c. 494 § 1). El
pastoral de los obispos,
Episc el 22.II.2004, a—ade en el n. 192, por su
parte, que deber poseer una gran experiencia
en el campo econ˜mico-administrativo y co-
nocer la legislaci˜n can˜nica y civil sobre los
bienes temporales, as como sobre los even-
tuales acuerdos o leyes civiles referentes a los
bienes eclesisticos. Estos extremos, cualida-
des personales y cuali®caci˜n profesional, de-
bern ser valorados por el obispo diocesano y
por los ˜rganos encargados de asesorarle en
el momento de su designaci˜n, a saber, el cole-
gio de consultores y el consejo de asuntos eco-
n˜micos. Aunque el c. 494 no lo exige expresa-
mente, es razonable aplicar tambiŠn a este
caso la cautela establecida en el c. 492 § 3 que
excluye del consejo de asuntos de econ˜micos
a los parientes del obispo hasta el cuarto
grado de a®nidad o consanguinidad.
El tratarse de un o®cio de singular con-
®anza, junto a la voluntad de contar con una
persona realmente experimentada en la ges-
ti˜n de los bienes de la di˜cesis, dan raz˜n del
rŠgimen establecido para la permanencia del
ec˜nomo diocesano en su cargo. El nombra-
miento se debe realizar por un perodo de
515
cinco a—os, no por menos ni ms, renovables
a su vencimiento cuantas veces se considere
necesario. Esta periodicidad permitir al
obispo diocesano valorar, cada cinco a—os, la
idoneidad del ec˜nomo y la conveniencia o
no de sustituirlo por otra persona, atentas las
necesidades de la di˜cesis. De otro lado, la vo-
luntad manifestada durante el proceso de co-
di®caci˜n de someter a cierto control la actua-
ci˜n del obispo diocesano sobre los bienes de
la di˜cesis, se pone de mani®esto en las caute-
las adoptadas de cara a la sustituci˜n de un
ec˜nomo antes de cumplirse los cinco a—os
para los que fue nombrado. En efecto, desde
una voluntad de garantizar cierta indepen-
dencia del ec˜nomo, por ms que es un cola-
borador de con®anza del obispo, el C˜digo de
1983 dispone (c. 494 § 2) que el ec˜nomo no
debe ser removido durante el tiempo de su
cargo, a no ser por causa grave, que el propio
obispo diocesano debe ponderar, solicitando
para esta grave decisi˜n el consejo de los ˜rga-
nos que intervinieron en el nombramiento, a
saber, el colegio de consultores y el consejo de
asuntos econ˜micos.
En cuanto a la remoci˜n del ec˜nomo por
el administrador diocesano, nada se establece
expresamente. F. Coccopalmerio considera de
aplicaci˜n el c. 485, y, por tanto, el administra-
dor diocesano necesitara el consentimiento
del colegio de consultores para proceder a la
remoci˜n del ec˜nomo durante el perodo
para el que Šste fue designado (cfOCCO-
PALMERIO).
Si el ec˜nomo diocesano fuese elegido ad-
ministrador diocesano, el consejo de asuntos
econ˜micos debe proceder al nombramiento
de un ec˜nomo con carcter interino (c. 423
§ 2).
En cuanto al contenido propio del o®cio de
ec˜nomo, le son aplicables, en primer lugar,
las prescripciones del ttulo III del libro V, y,
ms concretamente se le encomienda (c. 494 §
3) la administraci˜n de los bienes de la di˜ce-
sis, bajo la autoridad del obispo, y de acuerdo
al modo determinado por el consejo de asun-
tos econ˜micos, y la realizaci˜n de los gastos
que ordene legtimamente el obispo o quien
haya sido encargado por Šl.
Por administrar podemos entender, en un
sentido amplio, la realizaci˜n de todos aque-
llos actos necesarios para que los bienes de la
persona jurdica estŠn efectivamente encami-
nados a los ®nes propios de la persona jur-

ECNOMO DGDC III
dica a la que pertenecen; en nuestro caso, la
di˜cesis.
Esta administraci˜n alcanza, con carcter
general, a todo tipo de actos, tanto los actos de
administraci˜n ordinaria como extraordinaria.
Como se—ala F. Coccopalmerio, si el texto no
distingue, tampoco el intŠrprete debe hacerlo
(cfOCCOPALMERIO).
En cuanto a los bienes sobre los que recae
su labor de administraci˜n, sern los bienes
de la di˜cesis, entendida la expresi˜n como
los bienes de la persona jurdica
no los de las personas jurdicas existentes en
el mbito de la di˜cesis.
El ec˜nomo desempe—a su labor bajo la au-
toridad del obispo, que es sobre quien recae,
en Óltimo tŠrmino, la responsabilidad de la
administraci˜n de los bienes de la di˜cesis. En
efecto, el obispo diocesano es el representante
legal de la persona jurdica di˜cesis (c. 393) y
es tambiŠn, antes que nadie, el administrador
nato de los bienes de la misma: «El obispo or-
dinariamente lleva a cabo su funci˜n de admi-
nistrador de los bienes de la di˜cesis a travŠs
del ec˜nomo» (SCHOUPPE
1280). La labor de administraci˜n del ec˜-
nomo, bajo la autoridad del obispo diocesano,
toma cuerpo al realizarse en el lugar de aquŠl.
Es decir, el obispo diocesano realiza su labor
de administrador nato de los bienes de la di˜-
cesis a travŠs del ec˜nomo, nombrado por Šl
y que actÓa bajo su autoridad.
El ec˜nomo recibe orientaciones, en cuanto
al modo que se debe seguir en la administra-
ci˜n de los bienes de la di˜cesis, del consejo
de asuntos econ˜micos, consejo presidido por
el obispo diocesano. Estas orientaciones se de-
bern mantener en el plano de las grandes l-
neas de actuaci˜n antes que enjuiciar o condi-
cionar las decisiones concretas.
Con los ingresos de la di˜cesis el ec˜nomo
realizar aquellos gastos que el obispo, u otros
encargados por Šl, le encomienden. Aun
cuando otros, por ejemplo, los ordinarios del
lugar que puedan existir en la di˜cesis, pue-
dan ordenar la realizaci˜n de gastos, la uni-
dad queda salvada desde la autoridad del
obispo, que es quien delega: «Esta funci˜n no
compete al vicario general o a otros vicarios,
salvo en el caso de que reciban un mandato
especial del obispo (con acta notarial que
tenga efectos civiles)» (SCHOUPPE
Al ®nal de cada a—o el ec˜nomo deber ren-
dir cuentas de ingresos y gastos al consejo de
516
asuntos econ˜micos (c. 494 § 4). Es el consejo
de asuntos econ˜micos el que, cada a—o, ela-
bora el presupuesto de la di˜cesis, es decir, la
previsi˜n de ingresos y gastos, y decide las
grandes lneas en la ejecuci˜n del mismo. El
ec˜nomo ejecuta dicho presupuesto, de
acuerdo con el modo determinado por el con-
sejo de asuntos econ˜micos. Al ®nal del ejerci-
cio econ˜mico el consejo de asuntos econ˜mi-
cos valora y aprueba, en su caso, la cuenta de
ingresos y gastos (c. 493) presentada por el
ec˜nomo (c. 494).
El obispo puede encomendar al ec˜nomo,
en tanto que su colaborador cuali®cado para
la administraci˜n de los bienes, adems de las
funciones del c. 494, la vigilancia sobre la ad-
ministraci˜n de los bienes de las personas jur-
dicas que le estn sujetas (c. 1276 § 1), o, caso
ms difcil de darse, la administraci˜n de los
bienes de una persona jurdica pÓblica sujeta
al obispo y que no tenga administradores pro-
pios por disposici˜n del derecho, por escritura
de fundaci˜n o por estatutos.
Bibliografa
F. R.ZNARIL,
temporales de la Iglesia,
2
1993. El autor
ofrece abundante bibliografa; I.REZ DEEREDIA
Y,
Iglesia,NSTITUTOARTN DEZPIL-
CUETA
anotada,
6
2007; J. P.CHOUPPE,
cho patrimonial can˜nico,OC-
COPALMERIO
3
2002,
1125-1135.
Miguel
ECUMENISMO
Vid.
CATIO IN SACRAMENTIS;ONSEJOONTIFICIO PARA EL
FOMENTO DE LANIN DE LOSRISTIANOS;ONVER-
SIN A LAGLESIA CATLICA;ILOGOCUMNICO
[COMISIONESIXTAS PARA EL];GLESIAS Y COMUNIDA-
DES ECLESIALES NO CATLICAS;OVIMIENTO ECUM-
NICO;NIATISMO [CUESTIN DEL]
SUMARIO:
cano II.
La situaci˜n de los dems cristianos.
nismo a la luz de estos principios.
del ecumenismo.
1. El ecumenismo y el Concilio Vaticano II
El movimiento ecumŠnico organizado co-
menz˜ su andadura propiamente durante el
primer tercio del siglo XX, muy unido al m-
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