ECNOMO DGDC III
636 § 1 es incompatible con el de superior ma-
yor (cf F. G.ORRISEY
II/2,
3
2002, 1600; M.ORTSIGUEZ,
152, en, cit. 390-
391), y, en la medida de lo posible, no se debe
acumular al de superior local. Con el nombre
de administrador se designa a la persona,
miembro o no del Instituto, que administra
una obra apostlica o actividades vinculadas
a una casa, o una casa misma (T.AHILLO
RUIZ,
cit., 390-391).
El c. 636 § 2 dispone que entre las cuestiones
que el derecho propio debe regular, se encuen-
tre la determinacin del tiempo y el modo en
que los ecnomos y dems administradores
han de rendir cuentas de su administracin a
la autoridad competente (cf J. J.ANAHER,
new Code and catholic health facilities: fundamen-
tal obligations of administrators,
[1984] 143-152), se presume que esta autori-
dad sea, en primer lugar, el superior de la per-
sona jurdica.
El derecho propio del instituto deber deli-
mitar cuidadosamente el mbito competencial
del ecnomo religioso, incluyendo todo lo que
el CIC de 1983 encomienda a los administra-
dores de bienes eclesisticos (cc. 1281-1289). El
c. 638 § 2 seala que, adems de los superiores
(es a ellos a quien, conforme al c. 1279, corres-
ponde, en primer lugar, la responsabilidad so-
bre la administracin de los bienes de la per-
sona jurdica) realizan vlidamente gastos y
actos jurdicos de administracin, dentro de
los lmites de su cargo, los encargados para
esta funcin por el derecho propio, entre los
cuales debemos contar, en primer lugar, con
la ®gura del ecnomo religioso, al menos a
nivel del instituto y de las provincias regidas
por un superior mayor.
El ecnomo religioso, tal y como seala el
c. 636 § 1, lleva a cabo la administracin de
los bienes bajo la direccin del superior de la
persona jurdica correspondiente, un superior
que, no obstante la existencia imperativa de
un ecnomo, puede realizar por s mismo gas-
tos y actos jurdicos de administracin ordina-
ria. La habilitacin que el derecho efectÓa a
favor del superior (por ms que innecesaria
desde la lectura del c. 1279) para realizar actos
de administracin ordinaria no debe llevar a
una invasin, por parte de los superiores res-
pectivos, del mbito de actuacin del ec-
nomo. La voluntad del legislador ha sido, en
514
atencin a la gravedad de las responsabilida-
des atribuidas a los superiores mayores, y la
complejidad que puede revestir la administra-
cin de los bienes del instituto o la provincia,
que exista un religioso, el ecnomo, que rea-
lice, con competencia y ®delidad, y bajo la alta
direccin del superior mayor, las labores de
administracin de los bienes del instituto, de
forma que con stos se alcancen los ®nes pro-
pios y, esto fue una insistente invitacin del
Concilio Vaticano II (PC 13, PO 17), se evite
cualquier apariencia de lujo, lucro inmode-
rado y acumulacin de bienes (c. 634 § 2), y
se fomente, de®enda y mani®este la pobreza
que le es propia (c. 635 § 2).
La normativa del CCEO para la vida consa-
grada tiene, como una de sus ms destacadas
caractersticas, una regulacin diferenciada
para cada una de las formas de vida contem-
pladas. As, para los monasterios se dispone
(c. 447 § 1) la constitucin obligatoria, en los
monasterios autnomos, de un ecnomo que
desempee su o®cio junto al superior. El legis-
lador recoge expresamente la incompatibili-
dad entre los o®cios de superior y ecnomo
en un monasterio autnomo (c. 447 § 2), in-
compatibilidad que se mitiga en el caso del
monasterio dependiente al sealar que, si bien
es mejor que se distinga del o®cio del supe-
rior, puede, no obstante, ser compatible con l
si lo exige la necesidad. Resalta tambin, en la
disciplina del CCEO relativa al ecnomo en
los monasterios, la relevancia que se le con-
®ere al o®cio, al requerir que el superior, a la
hora de nombrar ecnomo, obtenga el consen-
timiento de su consejo, a no ser que el tpico
(la regla) disponga expresamente otra cosa.
Para las rdenes y congregaciones religiosas
se establece una regulacin sustancialmente
coincidente (c. 516), es decir, se prescribe la
existencia de un ecnomo en los niveles gene-
ral, provincial y local, siendo incompatible el
ejercicio de las funciones de superior y ec-
nomo en dichos niveles. Los ecnomos sern
nombrados por el superior mayor con el con-
sentimiento de su consejo. Para las sociedades
de vida comÓn a la manera de los religiosos,
el CCEO (c. 558) se remite a lo establecido
para los religiosos (c. 516).
4. El ecnomo diocesano
Mayor importancia reviste, por su trascen-
dencia para la vida de la Iglesia, la determina-
cin del c. 494 § 1 conforme al cual, en cada
dicesis, el obispo, odo el colegio de consulto-