es un escrito accesorio, inseparable de la letra de cambio, por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor
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Language: es
Added: Apr 07, 2022
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TÍTULOS VALORES
EL ENDOSO
Concepto Vivante (1936): es un escrito accesorio, inseparable de la letra de cambio, por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor (P.287). Andrade – Andrade (2019): es la forma como se negocia un título valor a la orden. Se configura mediante un acto jurídico unilateral que por regla general conlleva la transferencia del derecho incorporado en el título. (…) Jurídicamente es un acto unilateral, accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos y limitados (P.120-121).
Características Debe constar por escrito (C.Co. Arts. 653, 666) Allong: escrito donde consta el endoso y que se integra al título valor. Debe ser puro y simple (C.Co. Art. 655) Debe comprender la totalidad de la prestación Firma del endosante (C.Co. Art. 654) Endoso mediante sello (C.Co. Art. 665) Endoso por mandatario (C.Co. Arts. 640 y 663) Documento de identificación y número Fecha del endoso y nombre del endosatario (C.Co. Art. 660) Entrega del título
Clases de Endosos Endoso en blanco (C.Co. Art. 654) Debe indicarse claramente que la firma es para endoso. A partir de ese momento, el título puede circular como un título al portador. Endoso al portador (C.Co. Art. 654) Tiene los mismos efectos que un endoso en blanco. Endoso sin responsabilidad o sin garantía (C.Co. Art. 657) Con el endoso solo se legitima al endosatario, pero no se le puede cobrar a él el título valor (C.Co. Art. 784.13). Endoso en procuración (C.Co. Art. 658) Representación (C.Co. Arts. 832)
Clases de Endosos Endoso en propiedad (C.Co. Art. 656) Endoso en prenda o garantía (C.Co. Art. 659) Tiene además de los derechos del endosatario en procuración, los derechos del acreedor prendario con tenencia. No se le pueden oponer las excepciones personales que se hubieren podido oponer a tenedores anteriores del título. Endoso impropio (Cesión de créditos) (C.Co. Art. 660) Este sucede posterior al vencimiento del título valor. Por lo anterior, al endosatario le pueden oponer las excepciones personales que se realicen contra el endosante impropio. Asimismo, se pierde la acción cambiaria de regreso (C.Co. Art. 783)
Clases de Endosos Endoso judicial (C.Co. Art. 653) (C.G.P. Art. 390.7) Se le pueden esgrimir todas las excepciones que se pudiere exponer frente al enajenante. Endoso en retorno Se le puede cobrar a los endosantes antes de él y al originalmente obligado. Endoso bancario De un banco a otro (C.Co. Art. 665) Sello de canje (C.Co. Art. 664)
Efectos del Endoso Transfiere el dominio del título valor, con excepción del endoso en procuración. Legitima al tenedor del título valor siempre que la cadena de endosos sea ininterrumpida (C.Co. Art. 661). Debe hacerse siempre antes del vencimiento del título valor, pues si se hace después constituye una cesión de créditos. No debe notificarse al deudor. Debe contener la fecha en la que se realiza para no tener problemas en su circulación. El endoso no es susceptible de estar sujeto a condición o plazo, distinto al original que está en el título valor.
Diferencias entre Endoso y Cesión de Créditos La cesión de créditos puede verificarse sobre un derecho que conste o no en un documento (C.C. Art. 1959). La cesión de créditos puede hacerse mediante documentos separados del documento contentivo de la obligación. La cesión de créditos debe ser notificada al deudor y a los terceros interesados y aceptada por estos, sea en antes del proceso o con la notificación de la demanda (C.C. Art. 1960). En caso de no notificarla, el crédito se puede pagar al cedente o embargarse por acreedores de este (C.C. Art. 1963). La cesión de créditos requiere la designación de la persona a quien se transfiere el derecho (C.C. Art. 1961).
Diferencias entre Endoso y Cesión de Créditos La cesión de créditos supone la garantía de la existencia del derecho, y en algunos casos la solvencia del deudor (C.C. Art. 1965). La cesión de créditos puede ser total o parcial. En la cesión de créditos se transfiere un bien incorporal, En la cesión de créditos el deudor puede oponer las excepciones personales que tuviere contra el cedente.
Transmisión por Recibo Consagración (C.Co. Art. 666) Efectos: El obligado que paga y recibe el título con el correspondiente recibo no puede exigirle prestación alguna al tenedor que se lo entrega (endoso sin responsabilidad). Si el obligado que paga justifica su derecho al cobro del título valor frente a los endosantes anteriores o frente al deudor del instrumento, no puede hacer exigible el pago del título a los endosantes posteriores a aquel al que le pagó.