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Véanse, entre otros, los artículos 4, 5, 8, 15.4, 18, 19.3 y 5, 20, 22.1, 24.1, 29, 31, 34.2 y 3, 36, 38.2, 39.2 y 4, 40, 41, 42.4, 44, 47, 49.2,
51, 52.c) y d), 55, 56, 58, 62, 65, 67.1 y 2, 68, 74, 77, 82 y 87 de esta disposición.
Véanse las siguientes disposiciones:
— Orden de 25 de noviembre de 1966, artículo 5.d),.
— Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, artículos 3 y 18.
— Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, artículo 2.
— Ley 14/1994, de 1 de junio, ETT, artículo 9.
— Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, artículo 2 y disposición adicional tercera.
— Ley 31/1995, de 8 de noviembre, PRL, artículos 18 y 33 y ss.
— Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, artículos 3, 5, 6.1.d), 7, 11 y 12.
— Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, artículos 3.2 y 16.2.
— Ley 10/1997, de 24 de abril, artículos 18 y ss..
— Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículo 10.
— Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, artículo 7.7.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.— 1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano
colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por
decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan,
deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa
o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del
estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se
encuentren.