APROBADO EN EL PLENO CELEBRADO EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2013
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Judicial, lo coloca como uno de los valores esenciales de la profesión. Pero no sólo es así
en el ámbito interno, sino que la propia Directiva de servicios lo configura como principio
profesional esencial para determinadas profesiones.
En este mismo Título se regula la libertad en la fijación de honorarios, que serán
libremente convenidos entre Abogado y cliente, sin limitación alguna. Ahora bien, se
reconoce la posibilidad de que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos de
honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los
Abogados, que serán válidos para el cálculo de los honorarios a efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita.
La asistencia jurídica gratuita y de oficio es objeto de tratamiento especial, toda vez que
parte de la declaración constitucional sobre la justicia gratuita del artículo 119 y se
transforma, mediante una norma con rango de Ley, en un sistema de justicia gratuita que
dé efectividad al derecho y que incluye determinadas prestaciones por parte del Estado.
Todo ello para asegurar el derecho a un proceso justo y la igualdad de las partes en el
proceso. En este sistema se inserta la labor de servicio público que toda la organización
colegial de la Abogacía y los Abogados cumplen eficazmente.
Por último, en este Título se regula el ejercicio de la Abogacía en España por profesionales
establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. La profesión de Abogado
tiene peculiaridades reconocidas por la propia Directiva de servicios, de ahí que la libre
prestación de servicios y el derecho de establecimiento se rijan por Directivas específicas
de preferente aplicación, a las que el Estatuto se remite como legislación vigente. Éstas
son la Directiva del Consejo 77/249, de 22 de marzo de 1977, incorporada a nuestro
ordenamiento por el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo (BOE del 1 de abril), relativa
a la libre prestación de servicios realizada por Abogados no establecidos en España; la
Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,
destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado
miembro distinto de aquél en el que se haya obtenido el título, incorporada al
ordenamiento español mediante Real Decreto 936/2001, de 3 agosto (BOE del 4). Y, por
último, la Directiva 2005/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Directiva
de Cualificaciones), que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de
enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de
tres años.
El Título Tercero, dividido en cinco Capítulos, se dedica a regular las formas de ejercicio
profesional de la Abogacía, en cuanto respecta más específicamente a las relaciones entre
Abogados. Se trata de un marco jurídico descriptivo, que tiene sus raíces en la tradición
histórica de la Abogacía española, si bien adaptado a la realidad social actual. Conviene
destacar que no se trata en modo alguno de una construcción teórica, sino al contrario,
pretende dar respuesta en la norma a lo que existe en la realidad.