TEORÍA DEL FLUJO RIQUEZA 1.2. Teoría del flujo de riqueza Según Roque García Mullín: menciona, La renta producto se caracteriza por ser un enriquecimiento proveniente de terceros, pero con condiciones muy especiales". Otro criterio tributario más amplio que el antes analizado, considera renta a la totalidad de esos enriquecimientos provenientes de terceros, o sea al total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado. Este criterio engloba todas las rentas categorizables como renta producto. Pero al no exigir que provenga de una fuente productora durable ni importar su periodicidad, abarca más ingresos.
En este sentido, en esta teoría de renta se considera como tal el total de la riqueza que fluye hacia el contribuyente por operaciones con terceros en un periodo determinado. El ingreso puede ser periódico, transitorio o accidental. Por lo tanto, no es indispensable que se mantenga la fuente productora. En ese sentido, se consideran como renta otros conceptos tales como: Ganancias de capital. Ingresos eventuales (producción totalmente independiente a la voluntad del que obtiene la renta). Ingresos a título gratuito (donaciones, legados o herencias). De lo anterior, se observa que en este criterio se considera renta gravada, entre otras, a las que responden al criterio de renta producto, es decir, ingresos que provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; así como a las ganancias consideradas dentro del criterio de flujo de riqueza, vale decir, el ingreso que perciben los contribuyentes por operaciones con terceros.
1.2.1. Ingresos y operaciones con terceros La Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo con la teoría del flujo de riqueza, grava los ingresos que provienen de terceros, establecidos estos por la propia norma legal aludida. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta establece cuáles son los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago; así se señala como tales a los siguientes: Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal. Las indemnizaciones que no impliquen la reparación de un daño. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento del Impuesto a la Renta. Cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. El resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Es preciso señalar que las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal, así como las indemnizaciones que no impliquen la reparación de un daño-nos referimos al lucro cesante. se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta
Debemos precisar que, en el caso de las indemnizaciones que son destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa (daño emergente), no se computa como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, cumpla con lo siguiente: El exceso del costo computable sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien. La adquisición del referido bien se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio. El bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. Los ingresos provenientes de terceros se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, aun cuando no provengan de una actividad habitual. Ello responde a que uno de los ingresos considerados como renta gravada para la teoría del flujo de riqueza, es aquella que proviene de ingresos eventuales o accidentales, por lo que no se requiere que esa actividad sea habitual.
b) Daño emergente y lucro cesante La Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento definen el daño emergente ni el lucro cesante. En tal sentido, tales conceptos deben ser tomados de las normas civiles correspondientes a los derechos patrimoniales, específicamente, a lesiones sobre derechos patrimoniales. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Fiscal en la RTF N° 2116-5-2006, de fecha 25 de abril del 2006, señala que las normas tributarias no contemplan definiciones especiales sobre daño emergente o lucro cesante que las aparten de su carácter civil, siendo por tanto conceptos coincidentes, a diferencia de lo que ocurre en otros institutos a los que se les concede definiciones diferentes en virtud de la autonomía propia del Derecho Tributario.
c) Daño emergente (damnum emergens) Al empobrecimiento del patrimonio, la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente sufridos; comúnmente se señala el ejemplo del accidente de tránsito en el que la persona que utilizaba el vehículo como instrumento de trabajo sufre daño emergente consistente en el valor del vehículo siniestrado. Al respecto, es preciso señalar el siguiente oficio: Oficio N° 057-98-SUNAT Indemnizaciones que no implican la reparación de un daño En relación al Impuesto a la Renta cabe señalarse que conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 774 -Ley del Impuesto a la Renta- están afectas a este tributo las indemnizaciones que no impliquen la reparación de un daño, en consecuencia, si el monto que corresponde al adquirente o usuario no responde a este concepto, dicho ingreso se encontrará gravado con el citado impuesto. d) Lucro cesante (lucrum cessans) Puede ser definido como la no obtención de ventajas económicas esperadas, esto es, la no obtención de ganancias previstas. Así, se puede entender como lucro cesante la renta o ganancia dejada de percibir como consecuencia del suceso que produce el daño. Regresando al ejemplo que se utilizó para definir el daño emergente, podemos señalar que el lucro cesante estará constituido por el dinero que dejará de percibir el usuario del vehículo quien lo utilizaba como medio de transporte. Al respecto, nos remitimos al siguiente informe: Informe N° 37-2007-SUNAT Interés moratorio Se puede afirmar que el interés moratorio es una indemnización percibida por lucro cesante, toda vez que repone un ingreso futuro que fue frustrado por el pago extem - poráneo de la valorización de la obra. En consecuencia, el interés moratorio generado por el pago extemporáneo efectuado por el Estado de las valorizaciones de obra, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
e) Operación con terceros Como señalamos, el último párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son ingresos provenientes de terceros, entre otros, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. Al respecto, el inciso g) del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, respecto del último párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse por ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a aquel ingre- so que cumpla, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:
Que el ingreso se obtenga por el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares (entre los particulares no se comprende el Estado si actúa por imperio de la ley). Que los intervinientes participen en igualdad de condiciones (no existe subordinación). Que los intervinientes consientan el nacimiento de las obligaciones (el nacimiento de la obligación surge de la propia voluntad de las partes y no de una norma jurídica). Agrega, el referido inciso g), en consecuencia, que constituye ganancia o ingreso para una empresa: La proveniente de actividades accidentales. Los ingresos eventuales. Los ingresos provenientes de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. Debemos precisar que el último párrafo del citado inciso señala que, el término "empresa" comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial. En tal sentido, no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el ingreso eventual que perciba una persona natural que no genera actividad empresarial, ya que esta no se encuentra comprendida en el concepto "empresa", por lo tanto, no se origina un ingreso derivado de operaciones con terceros, conforme con los términos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A continuación, se presenta un cuadro que recoge el criterio del flujo de riqueza:
CUADRO FLUJO-RIQUEZA Constituye renta gravada cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros: • Obtenidas en relaciones con particulares. Partes en igualdad de condiciones. •Partes consienten del nacimiento de obligaciones. Producto de: • Actividades accidentales. Ingresos eventuales. Transferencias a título gratuito.
APLICACIÓN PRÁCTICA
1. Renta generada en la actividad empresarial El Sr. José Rivera desea poner una bodega en el garaje de su casa, por lo que decide comprar una máquina registradora, mercadería, estantería, etc.; a fin de empezar su negocio lo antes posible. Él mismo administrará dicha tienda. ¿La ganancia que obtenga el Sr. Rivera por las ventas que efectué estará dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta? ¿Es una renta proveniente del capital y trabajo? Solución: Podemos asegurar que las ganancias que obtenga el Sr. Rivera por las ventas que realice en su bodega provienen de la explotación del capi- tal propio (negocio unipersonal) y de su trabajo personal como administrador, por lo mismo, sí estará dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.
2. Drawback Perú Export S.A. es una empresa que fabrica artesanías para la exportación, y con el de producir estas, la empresa importa pinturas indelebles procedentes de China. Por cada importación cancela el respectivo ad valórem (impuesto arancelario). Solución: Se sabe que, para este tipo de productos exportados, el Estado peruano otorga a los exportadores un beneficio denominado restitución de derechos arancelarios, por el cual entrega dinero al exportador en un importe que asciende al 8% del valor FOB de la ex- portación. Esta transacción origina definitivamente un ingreso, el cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, ya que el artículo 3 del TUO de la LIR señala que se encuentran gravados los ingresos provenientes de operaciones con terceros, entre los que no está el Estado. Tal ha sido el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución No 03205-4-2005.
3. Renta proveniente del trabajo personal prestado de manera independiente El Sr. Erick Gonzales, abogado de profesión, es contratado para representar a la Srta. Do- lores Vicente en el proceso judicial que sigue contra la empresa pesquera Delfín S.A.C. por incumplimiento de contrato; pactando por concepto de horarios profesionales la suma de S/. 10,000. ¿El importe que cobrará el Sr. Gonzales se considerará renta gravada? Solución: El monto que perciba el Sr. Gonzales por concepto de honorarios, al ser un ingreso que proviene del trabajo que realiza de manera personal en ejercicio de su profesión, sí estará gravado con el Impuesto a la Renta de acuerdo con el artículo 1 de la LIR, considerándose como renta de cuarta categoría.
4. Renta generada mediante el pago de regalías El Sr. Enrique Farro escribe un libro de cuentos infantiles y firma un contrato con una editorial para que lo distribuya y comercialice. A cambio le pagarán por un año S/. 10,000 mensuales por los derechos de autor. ¿Esta contraprestación estará gravada con el Impuesto a la Renta? Solución: Toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso de los derechos de autor es considerada regalía y sí estará gravada con el Impuesto a la Renta, puesto que devienen del trabajo personal e intelectual de una persona que cede el uso de su creación a otra. Sin embargo, en tanto se mantenga vigente la Ley N° 29165 las regalías por derechos de autor se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31/12/2013.